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DFL 1
- Encabezado
-
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD
- DISPOSICIONES PRELIMINARES
- CAPITULO I Del Ministerio de Salud
-
CAPITULO II De los Servicios de Salud
- TITULO I De las funciones
- TITULO II De la organización y atribuciones
- TITULO III Normas complementarias
- TITULO IV De los Establecimientos de Autogestión en Red
- TITULO V De los establecimientos de salud de menor complejidad
- CAPITULO III Del Fondo Nacional de Salud
- CAPITULO IV Del Instituto de Salud Pública de Chile
- CAPITULO V De la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud
-
CAPITULO VI De las plantas de personal y otras disposiciones generales
- TITULO I Normas generales
- TITULO II De la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo
- TITULO III De la asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo
- TITULO IV De la asignación de estímulo a la función directiva
- TITULO V De la asignación de turno
- TITULO VI De la asignación de responsabilidad
- TITULO VII De la promoción en la carrera funcionaria
- TITULO VIII De la dotación
-
CAPITULO VII De la Superintendencia de Salud
- TITULO I Normas Generales
- TITULO II De las Atribuciones de la Superintendencia de Salud en relación con las Instituciones de Salud Previsional
-
TITULO III De la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud
- Párrafo 1º De la supervigilancia y control de las instituciones de salud previsional y del Fondo Nacional De Salud
- Párrafo 2º De la Supervigilancia y Control de las Garantías Explícitas en Salud y del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo
- Párrafo 3º De las controversias entre los beneficiarios y los seguros previsionales de salud
- TITULO IV De la Intendencia de Prestadores de Salud
- TITULO V De las normas comunes a ambas intendencias
- TITULO VI Disposiciones Finales
- CAPÍTULO VIII Del Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud
- LIBRO II REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROTECCION DE LA SALUD Y CREA UN REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD
-
LIBRO III DEL SISTEMA PRIVADO DE SALUD ADMINISTRADO POR LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
- TITULO I De las atribuciones de la Superintendencia de Salud en relación con las Instituciones de Salud Previsional
-
TITULO II De las Instituciones de Salud Previsional
- Párrafo 1º De las Instituciones
- Párrafo 2º De la Garantía
- Párrafo 3º De la Afiliación y las Cotizaciones
- PARRAFO 4º De las Prestaciones
- Párrafo 5º De las Garantías Explícitas del Régimen General de Garantías en Salud
- Párrafo 6º De la creación y administración del Fondo de Compensación Solidario
- Párrafo 7º Disposiciones Generales
- DISPOSICIONES FINALES DE ESTA LEY
- Disposiciones Transitorias
- Promulgación
DFL 1 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 2.763, DE 1979 Y DE LAS LEYES N° 18.933 Y N° 18.469.
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
Promulgación: 23-SEP-2005
Publicación: 24-ABR-2006
Versión: Última Versión - de 13-SEP-2024 a 24-MAY-2027
Última modificación: 13-SEP-2024 - Ley 21700
Materias: FONDO NACIONAL DE SALUD (CHILE), INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE CHILE, SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD (CHILE), SISTEMA DE SALUD
Art. 49 superior de la Central corresponderá a un Director, que será seleccionado, designado y evaluado conforme al Título VI de la ley N° 19.882.
M. de Hacienda de la Central y tendrá su representación judicial y extrajudicial.
Art. 50 del Director:
Art. 1º Nº 31)
letra a) deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento.
Art. 1º Nº 31)
letra b)
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 31)
letra c) estructura interna de la Central, de acuerdo con el artículo 73;
Art. 51
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 32) organización interna de la Central se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la planta y dotación máxima y las demás normas legales vigentes.
Art. 52 una Comisión que conocerá y decidirá
Art. 1º Nº 33) Asistenciales, o su representante, quien la presidirá;
Art. 1º Nº 33) de Salud;
Art. 53 y muebles de propiedad del Servicio Nacional de Salud y actualmente destinados al funcionamiento de la Central de Abastecimiento, a sus agencias, servicios o dependencias, se entenderán transferidos en dominio a la Central por el solo ministerio de la ley.
Art. 54 financiará con los siguientes recursos:
Art. 55 que las leyes, reglamentos, decretos supremos, resoluciones u otras disposiciones vigentes formulan al Servicio Nacional de Salud, en relación con la Central de Abastecimiento dependiente de esta institución, se entenderán hechas a la Central.
Art. 57
Ley N° 19.664
Ley N° 18.689
Arts. 1° y 2° del Ministerio de Salud y de los Servicios de Salud, del Fondo Nacional de Salud, del Instituto de Salud Pública y de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, se regirán por las disposiciones de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y del decreto ley Nº 1.608, de 1976, y sus modificaciones; o de la ley Nº 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud; o de la ley N° 19.664, según corresponda; se sujetarán al sistema de remuneraciones establecido por el decreto ley Nº 249, de 1973, y sus modificaciones o de las leyes N° 15.076 o N° 19.664, según el caso; serán imponentes del Instituto de Normalización Previsional o de una Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda, y estarán afectos a la ley Nº 16.781, sobre Asistencia Médica.
Art. 57
Ley N° 18.689,
Arts. 1° y 2° jornal que se contrate para labores de carácter transitorio se regirá por el Código del Trabajo y será imponente del Instituto de Normalización Previsional o de una Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda.
Art. 2° N° 2
D.O. 17.03.2023 prestadores del sistema podrán otorgar prestaciones de salud mediante tecnologías de la información y comunicaciones, y podrán contratar profesionales conforme al régimen laboral que corresponda. Estos profesionales quedarán sujetos al cumplimiento de objetivos asociados a la realización de atenciones médicas de salud digital, y podrán desarrollar sus labores fuera de las dependencias institucionales, previa autorización de la autoridad que corresponda. Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará las condiciones y las autorizaciones bajo las cuales se aplicará lo dispuesto en este artículo, y establecerá además los mecanismos para resguardar la productividad y eficiencia de las prestaciones otorgadas con independencia de la modalidad de atención, ya sea mediante tecnologías de la información y comunicaciones, así como de aquellas otorgadas presencialmente. Lo anterior, de acuerdo a los recursos que disponga para estos efectos cada año la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Art. 58
Ley N° 19.650
DFL 29/00,
30/00 y 31/00
del M. de Salud
Ley N° 19.937
Art. 6° Salud, los Servicios de Salud, el Fondo Nacional de Salud, el Instituto de Salud Pública, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, la Superintendencia de Salud y los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, se regirán por las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y disposiciones complementarias.
Art. 59 legados o donaciones que se instituyeren o hicieren a favor de cualquiera de los establecimientos dependientes de los Servicios, del Instituto o de la Central, se entenderán deferidas al respectivo Servicio u organismo, con la obligación de destinar los bienes, objeto de la liberalidad, en beneficio del establecimiento que hubiere señalado el donante o testador o a cumplir la finalidad que éste hubiere indicado.
Art. 60 efectuadas en beneficio de todos los organismos señalados en el artículo precedente, o de sus establecimientos, no estarán sujetas, para su validez, al trámite de la insinuación, cualquiera fuere su cuantía.
Art. 61
Ley N° 19.937
Art. 1°, N° 34),
letra b) el personal perteneciente a las plantas de auxiliares, técnicos y administrativos, sea de planta o a contrata de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el decreto ley Nº 249, de 1974, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, la que contendrá un componente base y otro variable asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los organismos señalados.
Art. 62
Ley N° 19.937
Art. 1°, N° 34),
letra b) que corresponderá a cada funcionario por concepto de asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, se calculará sobre el sueldo base más las asignaciones establecidas en los artículos 17 y 19 de la ley Nº 19.185, y, cuando corresponda, la señalada en el artículo 2º de la ley N° 19.699.
Art. 1º a)
D.O. 30.07.2007 el personal de la planta de técnicos o asimilado a ella, al 10,5% aplicado sobre la base señalada en el inciso primero y, para el personal de la planta de administrativoLey 20972
Art. 4 a)
D.O. 29.11.2016s y auxiliares o asimilados a ellas, al 10,5% aplicado sobre la misma base de cálculo. El componente variable será, para el personal de la planta de técnicos o asimilado a ella, de 11,5% sobre igual base de cálculo, para aquellos funcionarios que se desempeñen en las entidades que hubieren cumplido el 90% o más de las metas fijadas para el año anterior, y de 5,75% para aquellos funcionarios de las entidades que cumplan entre el 75% y menos del 90% de las metas fijadas. El componente variable será, para el personal de la planta de administrativos y auxiliares o asimilados a ellas, de 11,5% sobre igual base de cálculo, para aquellos funcionarios que se desempeñen en las entidades que hubieren cumplido el 90% o más de las metas fijadas para el año anterior, y de 5,75% para aquellos funcionarios de las entidades que cumplan entre el 75% y menos del 90% de las metas fijadas.
El artículo Décimo Transitorio de la LEY 20209, publicada el 30.07.2007, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2007.
Art. 63
Ley N° 19.937
Art. 1°, N° 34),
letra b) otorgar el componente variable de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo señalada en los artículos precedentes, se aplicarán las reglas siguientes:
Art. 1º Nº 34)
letra b)
Art. 64
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34)
letra b) el personal perteneciente a la planta de profesionales, sea de planta o a contrata, de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, y para el personal de la planta de directivos de carrera ubicados entre los grados 17º y 11º, ambos inclusive, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el decreto ley Nº 249, de 1974, una asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo, la que contendrá un componente por acreditación individual y otro asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los organismos señalados.
Art. 65
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34)
letra b) que corresponderá a cada funcionario por concepto de asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo, se calculará sobre el sueldo base más las asignaciones establecidas en los artículos 17 y 19 de la ley Nº 19.185, y, cuando corresponda, la señalada en el artículo 2º de la ley N° 19.699.
Art. 1º b)
D.O. 30.07.2007 del funcionario en los Servicios de Salud o sus antecesores legales, aplicado sobre la base señalada en el inciso primero. El componente de cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios, será de 7,5% de igual base de cálculo, para aquellos funcionarios que se desempeñen en las entidades que hubieren cumplido el 90% o más de las metas fijadas para el año anterior, y de 3,75% para aquellos funcionarios de las entidades que cumplan entre el
El artículo Décimo Transitorio de la LEY 20209, publicada el 30.07.2007, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2007.
Art. 66
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34)
letra b) otorgar el componente de acreditación individual, se aplicarán las reglas siguientes:
Art. 1º c)
D.O. 30.07.2007%
El artículo Décimo Transitorio de la LEY 20209, publicada el 30.07.2007, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2007.
Art. 67
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34)
letra b) otorgar el componente por cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios, de la asignación señalada en el artículo 86, se aplicarán las reglas señaladas en el artículo 85, para cuyo efecto los funcionarios beneficiarios de esta asignación tendrán derecho a que un representante de la asociación en que el personal profesional tenga mayor representación integre el Comité señalado en el referido artículo 85.
Art. 68
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) el personal de la planta de directivos de confianza y de carrera superiores al grado 11 de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el decreto ley Nº 249, de 1974, una asignación de estímulo que se regirá por las siguientes normas:
Art. 69
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) que corresponderá a cada funcionario de la planta directiva por concepto de asignación de estímulo, se calculará sobre el sueldo base más las asignaciones establecidas en los artículos 17 y 19 de la ley Nº 19.185 y, cuando corresponda, la asignación de responsabilidad superior otorgada por el decreto ley Nº 1.770, de 1977, y la asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.
Art. 70
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) dictado por el Ministerio de Salud, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, regulará el mecanismo y las demás disposiciones necesarias para otorgar la asignación señalada en el artículo 90.
Art. 71
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) señaladas en los artículos 83, 86 y 90, se pagarán en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto por pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes establecidos precedentemente.
Art. 72
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) asignación de turno para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el decreto ley Nº 249, de 1974, que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, en un sistema de turno integrado por cuatro o tres funcionarios, quienes alternadamente cubren ese puesto de trabajo, en jornadas de hasta doce horas, mediante turnos rotativos. Estos turnos podrán comprender un número de horas superior a la jornada ordinaria de trabajo del funcionario.
Art. 73
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) será imponible sólo para efectos de pensiones y de salud y será incompatible con la asignación establecida en la letra c) del artículo 98 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Art. 74
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) a la asignación de turno, los funcionarios deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en los puestos de trabajo cuya jornada sea ininterrumpida, a través de resoluciones anuales del Director del Establecimiento de Salud correspondiente.
Art. 42
D.O. 14.12.2013concepto de permiso mencionado en el inciso anterior se entiende que incluye, entre otros, el permiso a que se refiere el artículo 31 de la ley Nº19.296.
Art. 75
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) extraordinarias que, en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 98 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, puedan percibir los funcionarios de planta y a contrata de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda y el decreto ley Nº 249, de 1974, cualquiera que sea el motivo de su origen, no constituirán remuneración permanente para ningún efecto legal. En consecuencia, no se percibirán durante los feriados, licencias y permisos con goce de remuneraciones.
Art. 76
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) asignación de responsabilidad para el personal de la planta de profesionales, de planta y a contrata de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda y el decreto ley Nº 249, de 1974, con jornadas de 44 horas, que desempeñen funciones de responsabilidad de gestión en los Hospitales, Consultorios Generales Urbanos y Rurales, Centros de Referencia de Salud (CRS) y Centros de Diagnóstico Terapéutico (CDT).
texto refundido,
coordinado y
sistematizado de
la ley N° 18.834 profesionales perciban la asignación de responsabilidad, tendrán la categoría de jefe directo para los efectos previstos en el Párrafo 4° del Título II de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Art. 77 se otorgará conforme a las reglas siguientes:
Art. 1º Nº 34),
letra b) establecimiento es el determinado en el artículo siguiente.
Art. 78 la concesión de la asignación de responsabilidad, el número total de cupos a nivel nacional será de 2.499,LEY 20209
Art. 1º d)
D.O. 30.07.2007 con un costo anual máximo de $ 1.344.- millones. La Ley de Presupuestos fijará, para cada Servicio de Salud, el número máximo de beneficiarios y los recursos que se pueden destinar para su pago.
Art. 1º d)
D.O. 30.07.2007 Servicio de Salud, dentro de los límites señalados en el inciso anterior, podrá disponer la resignación de el o los cupos que queden sin asignarse, siempre que ésta se efectúe dentro del mismo tipo de establecimiento.
Art. 1º d)
D.O. 30.07.2007 máximos por por persona establecimiento Hospital Alta Complejidad
Art. 1º d)
D.O. 30.07.2007 reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público.
El artículo Décimo Transitorio de la LEY 20209, publicada el 30.07.2007, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2007.
Art. 79
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) la oración final de la letra h) del artículo 1° de la ley Nº 19.490 será aplicable a los beneficios referidos en los artículos 83, 86, 90 y 98 de esta ley.
Art. 80
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) los funcionarios de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de las Subsecretarías del Ministerio de Salud; del Instituto de Salud Pública de Chile; de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el decreto ley Nº 249, de 1974, y Ley 21621
Art. 1 N° 3
D.O. 24.11.2023del señalado en el artículo 17 bis, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de acreditaLey 20972
Art. 4 b)
D.O. 29.11.2016ción, con una ponderación de 30%, 40% y 30%, respectivamente.
Art. 81
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) efectos legales, la promoción de los funcionarios de la planta de directivos de carrera y de la planta de profesionales de las Subsecretarías del Ministerio de Salud; del Instituto de Salud Pública de Chile; de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el decreto ley Nº 249, de 1974, se hará por concursos internos.
Art. 82
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) hasta el 15% de los empleos a contrata de la dotación efectiva de personal de los Servicios de Salud, señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, se expresará, para los asimilados a la planta de profesionales regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda y el decreto ley Nº 249, de 1974, en horas semanales de trabajo y será distribuido anualmente entre estos organismos por resolución del Ministerio de Salud.
Art. 83
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34)
letra b) calificadora que existirá en cada uno de los hospitales que integran los Servicios de Salud, conforme a lo establecido en el inciso sexto del artículo 35 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, estará integrada por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, a excepción del Director del Hospital, y por un representante del personal elegido por éste. Se considerará, además, la participación con derecho a voz de un representante de la asociación de funcionarios que corresponda a la planta a calificar que, según su número de afiliados, posea mayor representatividad a nivel local.
Art. 6°
(Art. 1° Ley
Orgánica
de la
Superintendencia
de Salud,
L.O.S.) Superintendencia de Salud, en adelante "la Superintendencia", organismo funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se regirá por esta ley y su reglamento, y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Salud.
Art. 4°
transitorio Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que establezca el Superintendente en otras ciudades del país.
Art. 6°
(Art. 23 L.O.S.) será considerada, para todos los efectos legales, continuadora legal de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional creada por la ley N° 18.933, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones que sean compatibles con esta ley. Las referencias que las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas hagan a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional se entenderán efectuadas a la Superintendencia de Salud.
Art. 6°
(Art. 2°,
L.O.S.)
Ley N° 20.015,
Art. cuarto
transitorio la Superintendencia supervigilar y controlar a las instituciones de salud previsional, en los términos que señale este Capítulo, el Libro III de esta Ley y las demás disposiciones legales que sean aplicables, y velar por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley en relación a las Garantías Explícitas en Salud, los contratos de salud, las leyes y los reglamentos que las rigen.
Art. cuarto
transitorio de Salud supervigilará y controlará al Fondo Nacional de Salud en todas aquellas materias que digan estricta relación con los derechos que tienen los beneficiarios del Libro II de esta Ley en las modalidades de atención institucional, de libre elección, yLey 21674
Art. 1° N° 2
D.O. 24.05.2024 de cobertura complementaria, sin perjuicio de las facultades de la Comisión para el Mercado Financiero respecto de las compañías de seguro, lo que la ley establezca como Garantías Explícitas en Salud y al SisteLey 20850
Art. 36 N° 4, a), b)
D.O. 06.06.2015ma de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo.
Art. 36 N° 4, c)
D.O. 06.06.2015De la misma manera, le corresponde el control y supervigilancia del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. Para estos efectos, podrá regular, fiscalizar y resolver las controversias respecto de prestadores, seguros, fondos e instituciones que participen de todos los sistemas previsionales de salud, incluyendo los de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile.
Art. 6°
(Art. 3°,
L.O.S.) Superintendencia se estructurará orgánica y funcionalmente en la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y la Intendencia de Prestadores de Salud.
Art. 6°
(Art. 4°,
L.O.S.) nombrado por el Presidente de la República en conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.882, con el título de Superintendente de Salud, será el Jefe Superior de la Superintendencia, y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma.
Art. 3° la Superintendencia, en general, las siguientes funciones y atribuciones:
Art. 3°, N° 1
Ley N° 18.933
Art. 3°, N° 2
Ley N° 18.933
Art. 3°, N° 3 de Salud Previsional, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos que señale la ley.
Art. 3°, N° 4 Instituciones de Salud Previsional en los aspectos jurídicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquellas que emanen de los contratos de salud.
Art. 6°
(Art. 25
L.O.S.) instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.
Art. 3°, N° 6 den cumplimiento a la constitución y mantención de la garantía y patrimonio mínimo exigidos por la ley.
Art. 3°, N° 7 determinar los principios contables de carácter general conforme a los cuales las instituciones deberán dar cumplimiento a la garantía contemplada en el artículo 181 y a los requerimientos de constitución y mantención del patrimonio mínimo que prevé el artículo 178.
Art. 3°, N° 8 carácter general a las Instituciones de Salud Previsional para que publiquen en los medios y con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera. Dichas publicaciones deberán efectuarse, a lo menos, una vez al año.
Art. 3°, N° 9 de carácter general que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud, con el objeto de facilitar su correcta interpretación y fiscalizar su cumplimiento, sin perjuicio de la libertad de los contratantes para estipular las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud.
Art. 3°,
N° 9 bis instrucciones podrán contemplar exigencias de aprobación previa de los contratos por parte de la Superintendencia.
Art. 1°, N° 2)
letra a) aplicación práctica de los contratos celebrados entre los prestadores de salud y las Instituciones de Salud Previsional no afecte los beneficios a que tienen derecho el afiliado o sus beneficiarios.
Art. 3°, N° 10 para que las Instituciones de Salud Previsional mantengan actualizada la información que la ley exija.
Art. 3°, N° 11 del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 3°, N° 12 informativas del sistema de instituciones de salud previsional y sus contratos con los afiliados.
Art. 3°, N° 13
Ley N° 18.933
Art. 3°, N° 14 establece la ley.
Art. 1° N° 2
letra a)
Ley N° 18.933
Art. 3°, N° 15
Ley N° 19.895
Art. 1° N° 2
letra a)
Ley N° 18.933
Art. 3°, N° 16 generales sobre la transferencia de los contratos de salud y cartera de afiliados y beneficiarios a que se refiere el artículo 219 y dar su aprobación a dichas operaciones.
Art. 1°, N° 2
letra b)
Ley N° 18.933
Art. 3°, N° 17 prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega de la certificación médica que sea necesaria para decidir respecto de la procedencia de beneficios regulados por el presente Capítulo y el Libro III de esta Ley. La Superintendencia deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la ficha clínica.
Art. 1°, N° 2
letra b) falsedad en la certificación de enfermedades, lesiones, estados de salud, en las fechas de los diagnósticos o en prestaciones otorgadas serán sancionadas con las penas previstas en el artículo 202 del Código Penal.
Art. 3°
Ley N° 19.895
Art. 1° N° 2
letra b) funciones, la Superintendencia de Salud podrá inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones fiscalizadas y requerir de ellas o de sus administradores, asesores, auditores externos o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información. Podrá pedir la ejecución y la presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime conveniente. Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento o libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado. Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios.
Art. 3°
Ley N° 19.895
Art. 1° N° 2
letra c) a los representantes, administradores, asesores, auditores externos y dependientes de las entidades o personas de las entidades fiscalizadas, cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
Art. 4° de competencia que se originen entre la Superintendencia y otras autoridades administrativas, serán resueltas de conformidad con el artículo 39 de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Art. 5° aplique la Superintendencia deberán constar en resolución fundada, que será notificada por carta certificada por un ministro de fe, que podrá ser funcionario de la Superintendencia. En este caso, tales ministros de fe serán designados con anterioridad por el Superintendente.
Art. 6° resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia podrá deducirse recurso de reposición ante esa misma autoridad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción.
Art. 7°
Ley N° 19.381
Art. 1° N°1 deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia.
Art. 6°
(Art. 5° L.O.S.) y control de las instituciones de salud previsional que le corresponde a la Superintendencia, la ejercerá a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en los términos que señala este Capítulo, el Libro III de esta Ley y demás disposiciones que le sean aplicables.
Art. 6°
(Art. 6°,
L.O.S.)
Ley N° 20.015,
Art. cuarto
transitorio a la Superintendencia las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercerá a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, respecto de la supervigilancia y control de las Garantías Explícitas en Salud y el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo:
Art. 36 N° 6, a)
D.O. 06.06.2015que rigen el otorgamiento de las Garantías Explícitas en Salud, y de las prestaciones del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costoimpartir instrucciones de general aplicación y dictar órdLey 20850
Art. 36 N° 6, b)
D.O. 06.06.2015enes para su aplicación y cumplimiento;
Art. 36 N° 6, c)
D.O. 06.06.2015Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo;
Art. 36 N° 6, d)
D.O. 06.06.2015las instrucciones de carácter general al Fondo Nacional de Salud, instituciones de salud previsionales, prestadores e instituciones de salud de las Fuerzas Armas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, con el objeto de facilitar la aplicación del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo y el acceso a sus beneficiarios; realizar la correcta interpretación de sus normas, y fiscalizar su cumplimiento, salvo en las materias propias reguladas en el Código Sanitario;
Art. 36 N° 6, e)
D.O. 06.06.2015y del Fondo Nacional de Salud una mejor comprensión de los beneficios y obligaciones que imponen las referidas Garantías Explícitas en Salud y el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo e informar periódicamente sobre las normas e instrucciones dictadas e interpretaciones formuladas por la Superintendencia, en relación con los beneficios y obligaciones de los cotizantes y beneficiarios de las instituciones de salud previsional y del Fondo Nacional de Salud, respecto del Régimen General de Garantías en Salud y el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo.
Art. 36 N° 6, f)
D.O. 06.06.2015de los prestadores, tanto públicos como privados, del Fondo Nacional de Salud, de la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile y en general, de cualquier institución pública y,o privada la información que acredite el cumplimiento del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, sobre oportunidad y calidad de las prestaciones y beneficios de salud que se otorguen a los beneficiarios, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos. Esta facultad se extenderá al otorgamiento de las prestaciones no contempladas pero asociadas al Sistema, efectuadas en la Red de Prestadores aprobada por el Ministerio de Salud;
Art. 36 N° 6, g)
D.O. 06.06.2015Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo;
Art. 6°
(Art. 7°,
L.O.S.)
Ley N° 20.015,
Art. cuarto
transitorio de Salud y las instituciones de salud previsional devolverán lo pagado en exceso por el beneficiario en el otorgamiento de las prestaciones, según lo determine la Superintendencia mediante resolución, conforme a lo dispuesto en las Garantías Explícitas en Salud y en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo.
Art. 36 N° 7
D.O. 06.06.2015 sanciones de pago de multa constituirán título ejecutivo para todos los efectos legales, una vez que se hayan resuelto los recursos a que se refieren los artículos siguientes o haya transcurrido el plazo para interponerlos.
Art. 6°
(Art. 8°,
L.O.S.) Superintendencia, a través del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, resolverá las controversias que surjan entre las instituciones de salud previsional o el Fondo Nacional de Salud y sus cotizantes o beneficiarios, siempre que queden dentro de la esfera de supervigilancia y control que le compete a la Superintendencia, y sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la instancia a la que se refiere el artículo 120 o a la justicia ordinaria. El Intendente no tendrá derecho a remuneración por el desempeño de esta función y las partes podrán actuar por sí o por mandatario.
Art. 6°
(Art. 9°,
L.O.S.) resuelto por el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud en su calidad de árbitro arbitrador, podrá deducirse recurso de reposición ante la misma autoridad, el que deberá interponerse dentro del plazo fatal de 10 días hábiles, contados desde la fecha de la notificación de la sentencia arbitral.
Art. 6°
(Art. 10,
L.O.S.) el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud el recurso de reposición, el afectado podrá apelar ante el Superintendente, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, para que se pronuncie en calidad de árbitro arbitrador.
Art. 6°
(Art. 11,
L.O.S.) la facultad del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud para resolver las controversias que se susciten, en los términos de esta ley, las partes podrán convenir que dicha dificultad sea sometida, previamente, a mediación.
Art. 6°
(Art. 12,
L.O.S.) a la Superintendencia, para la fiscalización de todos los prestadores de salud, públicos y privados, las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercerá a través de la Intendencia de Prestadores de Salud:
Art. UNICO Nº 1
D.O. 20.11.2009idual de casos.
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 17.11.2012zar a los prestadores de salud en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 134 bis; 141, incisos penúltimo y final; 141 bis; 173, incisos séptimo y octavo, y 173 bis, y sancionar su infracción.
Art. 5 c), Nº 1 y 2
D.O. 02.01.2014en conformidad a la ley.
Art. 6°
(Art. 13,
L.O.S.) Prestadores de Salud, previa instrucción del procedimiento sumarial que regule el reglamento y asegurando la defensa de los intereses de las partes involucradas, podrá solicitar una nueva evaluación de un prestador institucional si verificare que éste no ha mantenido el cumplimiento de los estándares de acreditación, pudiendo convenir previamente un Plan de ajuste y corrección.
Art. 6°
(Art. 14,
L.O.S.) infracciones cometidas por las entidades acreditadoras, el Intendente de Prestadores de Salud podrá aplicar a la entidad las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la falta o su reiteración:
Art. 6°
(Art. 15,
L.O.S.) las atribuciones de los ministerios de Salud y Educación establecidas en el numeral 13 del artículo 4° de esta Ley, la Superintendencia podrá proponer fundadamente al Ministerio de Salud la incorporación o la revocación del reconocimiento otorgado a una entidad certificadora de especialidades.
Art. 6°
(Art. 16,
L.O.S.)
Ley N° 20.015
Art. cuarto
transitorio incumplimiento del Régimen General de Garantías en Salud por causa imputable a un funcionario, la, Superintendencia deberá requerir al Director del Fondo Nacional de Salud para que instruya el correspondiente sumario administrativo, sin perjuicio de las obligaciones que sobre esta materia poseen dicho director y la Contraloría General de la República.
Art. 6°
(Art. 17,
L.O.S.) cumplimiento de las funciones y atribuciones que establecen el presente Capítulo y el Libro III de esta Ley y las demás que le encomienden las leyes y reglamentos, la Superintendencia podrá, a través de la respectiva Intendencia, inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones, que obren en poder de los organismos o establecimientos fiscalizados, y requerir de ellos o de sus administradores, asesores, auditores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información. Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento o libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado. Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para su examen en su domicilio o en la sede principal de su actividad.
Art. 6°
(Art. 18,
L.O.S.) beneficiarios a que se refieren los Libros II y III de esta Ley sólo podrán deducir reclamos administrativos ante la Intendencia respectiva en contra del Fondo Nacional de Salud, de las instituciones de salud previsional o los prestadores de salud, una vez que dichos reclamos hayan sido conocidos y resueltos por la entidad que corresponda, fundadamente y por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. Si la Intendencia de que se trate recibe un reclamo sin que se haya dado cumplimiento a lo señalado precedentemente, ésta procederá a enviar el reclamo a quien corresponda.
Art. 6°
(Art. 19,
L.O.S.) aplicación de las sanciones que procedan, deberá sujetarse a las siguientes reglas:
Art. 6°
(Art. 20,
L.O.S.) notificaciones que efectúe la Superintendencia se efectuarán conforme las normas establecidas en la ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos.
Art. 6°
(Art. 21,
L.O.S.) Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución fiscalizadora, en los términos del Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981.
Art. 6°
(Art. 22,
L.O.S.) Superintendencia se regirá por la ley N° 18.834 cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda y, en especial, el que cumpla funciones fiscalizadoras quedará afecto al artículo 162 de dicho texto legal.
Art. 6°
(Art. 24,
L.O.S.) la Superintendencia estará formado por:
Art. 1° N° 3
D.O. 24.05.2024ejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud
Art. 1° N° 3
D.O. 24.05.2024ase un Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, de carácter técnico, en adelante e indistintamente el "Consejo", que tendrá como función asesorar a la Superintendencia de Salud en el proceso de presentación, evaluación y aprobación de los planes de pago y ajustes de las Instituciones de Salud Previsional, por restitución de cobros realizados en exceso por aplicar tablas de factores elaboradas por dichas instituciones distintas a la Tabla Única de Factores de la Superintendencia de Salud.
Art. 1° N° 3
D.O. 24.05.2024Consejo estará constituido por cinco personas, de vasta experiencia profesional y/o académica comprobada, en materias de salud pública, economía de salud o derecho sanitario.
Art. 1° N° 3
D.O. 24.05.2024La calidad de consejero será incompatible con el ejercicio de los cargos de ministro de Estado, subsecretario, diputado, senador, delegado presidencial regional o provincial, alcalde, concejal, gobernador regional, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, fiscal del Ministerio Público, funcionario del Banco Central de Chile, miembro de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos.
Art. 1° N° 3
D.O. 24.05.2024.- Los integrantes del Consejo estarán inhabilitados para prestar asesorías a las Instituciones de Salud Previsional, mientras ejerzan el cargo.
Art. 1° N° 3
D.O. 24.05.2024Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
Art. 1° N° 3
D.O. 24.05.2024A los integrantes del Consejo les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y particularmente, el deber de abstención establecido en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Art. 1° N° 3
D.O. 24.05.2024l Superintendente deberá convocar al Consejo a sesiones ordinarias, a lo menos, una vez cada dos meses, mientras duren las atribuciones contempladas en esta ley. Podrá también convocar al Consejo a sesiones extraordinarias cuando existan circunstancias que así lo requieran.
Art. 1° del derecho constitucional a la protección de la salud comprende el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y a aquéllas que estén destinadas a la rehabilitación del individuo, así como la libertad de elegir el sistema de salud estatal o privado al cual cada persona desee acogerse.
Art. 2° establecimientos asistenciales del Sistema Nacional de Servicios de Salud no podrán negar atención a quienes la requieran, ni condicionarla al pago previo de las tarifas o aranceles fijados a este efecto, sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 146 y 159.
Art. 3° que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud son responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a asegurar la salud de los habitantes de la República.
Art. 4° Régimen de Prestaciones de Salud, denominado en adelante el Régimen, sujeto a las disposiciones de este Libro.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 17.11.2012 Los prestadores de salud, las instituciones de salud previsional, el Fondo Nacional de Salud u otras entidades, tanto públicas como privadas, que elaboren, procesen o almacenen datos de origen sanitario no podrán vender, ceder o transferir, a cualquier título, bases de datos que contengan información sensible respecto de sus usuarios, beneficiarios o pacientes, si no cuentan para ello con el consentimiento del titular de tales datos, en los términos previstos en la ley N° 19.628 o en otras normas especiales que regulen dicha materia, salvo que se trate del otorgamiento de los beneficios de salud que les correspondan, así como del cumplimiento de sus respectivos objetivos legales, para lo cual no se requerirá de dicho consentimiento.
Art. 5°
Ley N° 19.350
Art. 14, N° 1 calidad de afiliados al Régimen:
Art. 3 N° 1
D.O. 26.01.2016 salud;
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 25-MAY-2027
|
25-MAY-2027 |
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Última Versión
De 13-SEP-2024
|
13-SEP-2024 | 24-MAY-2027 | ||
Intermedio
De 24-MAY-2024
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24-MAY-2024 | 12-SEP-2024 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2024
|
01-ENE-2024 | 23-MAY-2024 | ||
Intermedio
De 23-DIC-2023
|
23-DIC-2023 | 31-DIC-2023 | ||
Intermedio
De 01-JUN-2023
|
01-JUN-2023 | 22-DIC-2023 | ||
Intermedio
De 19-ABR-2023
|
19-ABR-2023 | 31-MAY-2023 | ||
Intermedio
De 17-MAR-2023
|
17-MAR-2023 | 18-ABR-2023 | ||
Intermedio
De 14-JUN-2021
|
14-JUN-2021 | 16-MAR-2023 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2020
|
01-MAR-2020 | 13-JUN-2021 | ||
Intermedio
De 08-ENE-2020
|
08-ENE-2020 | 29-FEB-2020 | ||
Intermedio
De 21-SEP-2019
|
21-SEP-2019 | 07-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 02-FEB-2019
|
02-FEB-2019 | 20-SEP-2019 | ||
Intermedio
De 29-NOV-2016
|
29-NOV-2016 | 01-FEB-2019 | ||
Intermedio
De 30-AGO-2016
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30-AGO-2016 | 28-NOV-2016 |
|
|
Intermedio
De 26-ENE-2016
|
26-ENE-2016 | 29-AGO-2016 |
|
|
Intermedio
De 22-ENE-2016
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22-ENE-2016 | 25-ENE-2016 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2016
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01-ENE-2016 | 21-ENE-2016 | ||
Intermedio
De 04-DIC-2015
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04-DIC-2015 | 31-DIC-2015 |
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|
Intermedio
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 03-DIC-2015 |
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|
Intermedio
De 14-FEB-2014
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14-FEB-2014 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 14-DIC-2013
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14-DIC-2013 | 13-FEB-2014 | ||
Intermedio
De 17-NOV-2012
|
17-NOV-2012 | 13-DIC-2013 | ||
Intermedio
De 17-FEB-2012
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17-FEB-2012 | 16-NOV-2012 | ||
Intermedio
De 17-OCT-2011
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17-OCT-2011 | 16-FEB-2012 | ||
Intermedio
De 09-AGO-2010
|
09-AGO-2010 | 16-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 20-NOV-2009
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20-NOV-2009 | 08-AGO-2010 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2009
|
01-MAR-2009 | 19-NOV-2009 | ||
Intermedio
De 03-SEP-2008
|
03-SEP-2008 | 28-FEB-2009 |
|
|
Intermedio
De 19-ABR-2008
|
19-ABR-2008 | 02-SEP-2008 | ||
Intermedio
De 18-DIC-2007
|
18-DIC-2007 | 18-ABR-2008 | ||
Intermedio
De 30-JUL-2007
|
30-JUL-2007 | 17-DIC-2007 | ||
Texto Original
De 24-ABR-2006
|
24-ABR-2006 | 29-JUL-2007 | ||
Refunde a: Ley 18933 / 09-MAR-1990
De 09-MAR-1990
|
09-MAR-1990 | CREA LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL, DICTA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES POR ISAPRE Y DEROGA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 3, DE SALUD, DE 1981 | ||
Refunde a: Ley 18469 / 23-NOV-1985
De 01-ENE-1986
|
01-ENE-1986 | REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROTECCION DE LA SALUD Y CREA UN REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD | ||
Refunde a: Decreto Ley 2763 / 03-AGO-1979
De 03-AGO-1979
|
03-AGO-1979 | REORGANIZA EL MINISTERIO DE SALUD Y CREA LOS SERVICIOS DE SALUD, EL FONDO NACIONAL DE SALUD, EL INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE CHILE Y LA CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD |
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (50)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Ley del cáncer
2.- Excesos y excedentes en el sistema isapres
3.- Derechos y deberes de los pacientes en salud
4.- Modificación de los contratos de salud de las isapres
5.- Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo en Salud (Ley “Ricarte Soto”)
6.- Postnatal
7.- Eliminación de la cotización de salud para pensionados
8.- Eliminación del cheque en garantía en salud
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende