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Decreto 100
- Encabezado
- Capítulo I BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD
- Capítulo II NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
- Capítulo III DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES
- Capítulo IV GOBIERNO
-
Capítulo V CONGRESO NACIONAL
- Artículo 46
- Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado
- Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados
- Atribuciones exclusivas del Senado
- Atribuciones exclusivas del Congreso
- Funcionamiento del Congreso
- Normas comunes para los diputados y senadores
- Materias de Ley
- Formación de la ley
- Capítulo VI PODER JUDICIAL
- Capítulo VII MINISTERIO PÚBLICO
- Capítulo VIII TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- Capítulo IX SERVICIO ELECTORAL Y JUSTICIA ELECTORAL
- Capítulo X CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
- Capítulo XI FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA
- CAPITULO XII CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL
- Capítulo XIII BANCO CENTRAL
- Capítulo XIV GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN INTERIOR DEL ESTADO
-
Capítulo XV REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR UNA NUEVA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
- REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
- Del procedimiento para elaborar una Nueva Constitución Política de la República
-
DEL NUEVO PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR UNA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
- Del Consejo Constitucional
- De la Comisión Experta
- Del Comité Técnico de Admisibilidad
- Reglas aplicables a los integrantes del Consejo Constitucional, Comisión Experta y Comité Técnico de Admisibilidad
- Del procedimiento
- Del requerimiento ante el Comité Técnico de Admisibilidad
- Del funcionamiento y disolución del Consejo Constitucional, la Comisión Experta y el Comité Técnico de Admisibilidad
- Del plebiscito constitucional
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición Transitoria PRIMERA Transitorio
- Disposición Transitoria SEGUNDA Transitorio
- Disposición Transitoria TERCERA Transitorio
- Disposición Transitoria CUARTA Transitorio
- Disposición Transitoria QUINTA Transitorio
- Disposición Transitoria SEXTA Transitorio
- Disposición Transitoria SEPTIMA Transitorio
- Disposición Transitoria OCTAVA Transitorio
- Disposición Transitoria NOVENA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOPRIMERA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOSEGUNDA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOTERCERA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOCUARTA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOQUINTA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOSEXTA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOSEPTIMA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOCTAVA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMONOVENA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOPRIMERA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOSEGUNDA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOTERCERA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGÉSIMOCUARTA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOQUINTA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOSEXTA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOSÉPTIMA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGÉSIMO OCTAVA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGÉSIMO NOVENA Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA PRIMERA Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA SEGUNDA Transitorio
- DISPOSICION TRANSITORIA TRIGÉSIMA TERCERA TRANSITORIO
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA CUARTA Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA QUINTA Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA SEXTA Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA SÉPTIMA Transitorio
- Disposición Transitoria Trigésima octava Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA NOVENA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA PRIMERA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA SEGUNDA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA TERCERA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA CUARTA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA QUINTA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA SEXTA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA OCTAVA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA NOVENA Transitorio
- Disposición Transitoria QUINCUAGÉSIMA Transitorio
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA TRANSITORIO
- Disposición Transitoria QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA Transitorio
- Disposición Transitoria QUINCUAGÉSIMA TERCERA Transitorio
- Promulgación
Decreto 100
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Promulgación: 17-SEP-2005
Publicación: 22-SEP-2005
Versión: Última Versión - de 19-ENE-2024 a
Última modificación: 19-ENE-2024 - Ley 21654
Materias: Constitución Política de la República de Chile, Constitución 1980
D.O. 24.10.1980 atribuciones especiales del Presidente de la República:
D.O. 24.10.1980a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas;
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 18 letra a)
D.O. 26.08.2005caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible;
D.O. 24.10.1980128;
D.O. 24.10.1980
LEY Nº 18.825 Art. único
Nº 15 D.O. 17.08.1989
CPR Art. 32º Nº 7
D.O. 24.10.1980
LEY Nº 18.825 Art. único
Nº 16 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 18
letra b) D.O. 26.08.2005en los casos y formas que se señalan en esta Constitución;
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2017diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como los señalados en el N° 7° precedente, serán de la confianza exclusiva del CPR Art. 32° N° 8 D.O.
24.10.1980Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 3º
D.O. 12.11.1991 9º.- Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado;
D.O. 24.10.1980empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones CPR Art. 32° N° 11
D.O. 24.10.1980que ésta determine;
D.O. 24.10.1980pensiones de gracia, con arreglo a las leyes;
24.10.1980de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de CPR Art. 32º Nº 14
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
N° 2 D.O. 16.09.1997
LEY N° 19.541 Art. único
Nº 1 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 41 D.O. 26.08.2005Apelaciones, respectivamente; a los miembros del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución;
D.O. 24.10.1980objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación; CPR Art. 32° N° 16
D.O. 24.10.1980
D.O. 24.10.1980por el Congreso;
D.O. 24.10.1980epública así lo exigiere;
D.O. 24.10.1980el artículo 105;
D.O. 24.10.1980uridad nacional;
D.O. 24.10.1980madas;
D.O. 24.10.1980d Nacional, y
Art. primero
D.O. 03.02.2023sponer, mediante decreto supremo fundado, suscrito por los Ministros del Interior y Seguridad Pública y de Defensa Nacional, que las Fuerzas Armadas se hagan cargo de la protección de la infraestructura crítica del país cuando exista peligro grave o inminente a su respecto, determinando aquella que debe ser protegida. La protección comenzará a regir desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial.
D.O. 24.10.1980 de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado.
D.O. 24.10.1980 nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.
24.10.1980 reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.
24.10.1980 serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.
D.O. 24.10.1980 Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.
N° 19 D.O. 26.08.2005 anterior, los Ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 04.01.2010Artículo 37 bis. A los Ministros les serán aplicables las incompatibilidades establecidas en el inciso primero del artículo 58. Por el solo hecho de aceptar el nombramiento, el Ministro cesará en el cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe. Rectificación 74
D.O. 07.01.2010
D.O. 24.10.1980 orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.
único Nº17 D.O. 17.08.1989na que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.
Art. ÚNICO N°1
D.O. 28.05.2020remuneraciones del Presidente de la República, de los senadores y diputados, de los gobernadores regionales, de los funcionarios de exclusiva confianza del Jefe del Estado que señalan los números 7° y 10° del artículo 32 y de los contratados sobre la base de honorarios que asesoren directamente a las autoridades gubernativas ya indicadas, serán fijadas, cada cuatro años y con a lo menos dieciocho meses de anticipación al término de un período presidencial, por una comisión cuyo funcionamiento, organización, funciones y atribuciones establecerá una ley orgánica constitucional.
24.10.1980
LEY N° 18.825
Art. único Nº18 D.O.
26.08.2005 de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 20 D.O.
26.08.2005 asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de sitio, en caso de guerra interna o grave conmoción interior, lo declarará el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº19, 20, 21 y 22 D.O.
17.08.1989.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
20 D.O. 26.08.2005 catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 20 D.O. 26.08.2005 emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación, lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.
Art. único
D.O. 19.01.2024 podrá prorrogarlo por períodos de treinta días, para lo cual requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional, en los términos del inciso primero.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 20
D.O. 26.08.2005 declaración del estado de asamblea, el Presidente de la República queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 20 D.O. 26.08.2005 orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 20 D.O. 26.08.2005 tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda.
24.10.1980 Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece.
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 15.02.2014Cámara de Diputados está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la fCPR Art. 43°
D.O. 24.10.1980orma de su elección.
único Nº23
D.O. 17.08.1989
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº24
D.O. 17.08.1989 elegido diputado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad, haber cursado la enseñanza media o equivalente, y tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº25 y 26 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 21 D.O.
26.08.2005 se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de Senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección.
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 28.10.2009determine la ley orgánica constitucional respectiva.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº27 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 22 D.O.
26.08.2005 elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplidos treinta y cinco años de edad el día de la elección.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art 1° N° 23 letra a)
D.O. 26.08.2005 que los diputados tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 08.07.2020 Los diputados podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos; los senadores podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un período. Para estos efectos se entenderá que los diputados y senadores han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato.
único Nº28 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 23 letra c)
D.O. 26.08.2005momento de ser elegido.
único Nº28 D.O.
17.08.1989ue faltaba a quien originó la vacante.
24.10.1980
CPR Art. 48 Nº 1
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 24
D.O. 26.08.2005
24.10.1980s comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 28.10.2009ones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, y
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 05.01.2017delegados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales y de la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 05.01.2017de un gobernador regional se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio.
D.O. 24.10.1980 atribuciones exclusivas del Senado:
D.O. 24.10.1980
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 05.01.2017un gobernador regional, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos.
D.O. 24.10.1980 a particulares;
D.O. 24.10.1980 el desempeño de su cargo;
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 25
letra a) D.O. 26.08.2005ribunales superiores de justicia;
D.O. 24.10.1980 esta Constitución;
D.O. 24.10.1980 tendrá por otorgado su asentimiento;
Art. ÚNICO Nº 6
D.O. 04.07.2011ontar del día señalado en el inciso primero del artículo 26;
D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825
Art. único N°29
D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 3 letra a)
D.O. 16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 25 letra b) D.O.
26.08.2005n ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional;
N°29 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 3 letra b) D.O.
16.09.1997
LEY N° 19.541 Art. único
Nº 2 D.O. 22.12.1997e la segunda parte del Nº 10º del artículo 93;
D.O. 24.10.1980ación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional, y
único Nº30 D.O.
17.08.1989 Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite.
24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 26 D.O.
26.08.2005 atribuciones del Congreso:
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 27 y 28 D.O.
26.08.2005 Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional.
24.10.1980 Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.
Art. ÚNICO
D.O. 21.07.2015 Artículo 56 bis.- Durante el mes de julio de cada año, el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados darán cuenta pública al país, en sesión del Congreso Pleno, de las actividades realizadas por las Corporaciones que presiden.
24.10.1980 ser candidatos a diputados ni a senadores:
D.O. 24.10.1980
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 05.01.2017 concejales y los subsecretarios;
Art. UNICO Nº 3
D.O. 28.10.2009e justicia y los jueces de letras;
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 4º
D.O. 12.11.1991
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 29 letra a)
D.O. 26.08.2005s electorales regionales;
D.O. 24.10.1980o;
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra a) D.O.16.09.1997 y
D.O. 24.10.1980as Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
D.O. 24.10.1980án aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anteriorCPR Art. 54º Nº 7)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra b) D.O.16.09.1997 a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plaCPR Art. 54º Nº 8)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra c) D.O.
16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
29 letra b) D.O. 26.08.2005zo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección. Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral.LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra d) D.O.
16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 29
letra c) D.O. 26.08.2005
N° 29 letra d) D.O.
26.08.2005LEY N° 18.825 Art. único
Nº31 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra e) D.O.16.09.1997
N° 30 D.O. 26.08.2005 de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe.
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 31 D.O. 26.08.2005 diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 04.01.2010tado, o el que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.
Art. UNICO Nº 4 b)
D.O. 04.01.2010putado o senador que actúe como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio, que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto LEY N° 18.825 Art. único
Nº32 D.O. 17.08.1989de atentar contra su normal desenvolvimiento.
Nº33 y 34 D.O. 17.08.1989ción, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.
Art. ÚNICO a)
D.O. 16.11.2015su cargo el diputado o senador que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley orgánica constitucional señalará los casos en que existe una infracción grave. Asimismo, el diputado o senador que perdiere el cargo no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.
N° 32 D.O. 26.08.2005cepción contemplada en el inciso segundo del artículo 59 respecto de los Ministros de Estado.
N° 33 D.O. 26.08.2005 desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.
N° 33 D.O. 26.08.2005to en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 28.05.2020diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado.
Nº3 D.O. 01.04.1991culares y pensiones de gracia.
delitos contemplados en el artículo 9º;
34 D.O. 26.08.2005enientes.
D.O. 24.10.1980suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.526 Art. único
Nº1 D.O. 17.11.1997.- Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribucioneCPR Art. 62º Nº3 D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 5º
D.O. 12.11.1991s;
D.O. 24.10.1980
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 28.05.2020excepción de las remuneraciones de los cargos indicados en el inciso primero del artículo 38 bis, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siCPR Art. 62° N° 5
D.O. 24.10.1980guientes;
D.O. 24.10.1980ociar, y
D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº35 D.O. 17.08.1989 legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Art. único N° 1
D.O. 23.08.2022 Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y Ley 21535
Art. único
D.O. 27.01.2023senadores en ejercicio.
24.10.1980 de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº36 D.O. 17.08.1989 que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si ésta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº37 D.O. 17.08.1989 proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.
Nº38 D.O. 17.08.1989 enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
35 D.O. 26.08.2005 Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.
Nº5 D.O. 16.09.1997 resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.
único D.O. 14.01.1999dos.
Art. único
D.O. 10.01.2008os, se tendrá por evacuado el trámite.
N°6) D.O.16.09.1997
LEY N° 19.541 Art. único
Nº3 letra a) D.O. 22.12.1997 compondrá de veintiún ministros.
Nº6 D.O. 16.09.1997l inciso cuarto.
Nº3 b) D.O. 22.12.1997n en atención al mérito de los candidatos.
LEY N° 19.541 Art. único Nº3
c) D.O. 22.12.1997esponda. El empate se resolverá mediante sorteo.
Nº4 D.O. 22.12.1997 pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.
LEY N° 19.519 Art. único
Nº6 D.O. 16.09.1997 magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº39 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 36
letra a) D.O. 26.08.2005 Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.
Nº5 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 36
letra b) y 37 D.O.
26.08.2005facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.
24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997 autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.
24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997 orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997 Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.
38 letra a) D.O. 26.08.2005 tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente.
letra b) D.O. 26.08.2005 Nacional lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 80 en lo relativo al tope de edad.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997 un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno.
39 D.O. 26.08.2005 deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997 Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, llamarán a concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros activos o pensionados del Poder Judicial.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997 fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
40 D.O. 26.08.2005 Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519
Art. único Nº7
D.O. 16.09.1997 fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519
Art. único Nº7
D.O. 16.09.1997 aplicará al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 81.
24.10.1980
LEY N° 19.519
Art. único N°7
D.O. 16.09.1997 Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.
DECIMOSEXTA DISPOSICION
TRANSITORIA D.O 26.08.2005. CONSTITUCIONAL
LEY N° 19.541 Art. único
Nº6 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
41 D.O. 26.08.2005 Tribunal Constitucional integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma:
LEY N° 18.825 Art. único
Nº40, 41 y 42 D.O.
17.08.1989.
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 42
D.O. 26.08.2005. atribuciones del Tribunal Constitucional:
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
43 D.O. 26.08.2005 resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.
Nº3 letra a) D.O. 05.11.1999 cinco miembros designados en la siguiente forma:
Nº3 letra b) D.O. 05.11.1999 se refiere la letra b) no podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni dirigente de partido político.
LEY N° 19.097 Art. 6º
D.O. 12.11.1991 tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale.
44 D.O. 26.08.2005 la República deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
45 D.O. 26.08.2005 Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional.
Art. UNICO
D.O. 27.04.2011minará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de las armas. Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control.
46 D.O. 26.08.2005 República, mediante decreto fundado e informando previamente a la Cámara de Diputados y al Senado, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros, en su caso, antes de completar su respectivo período.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº43 D.O. 17.08.1989 nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº44 y 45 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
47 D.O. 26.08.2005 Consejo de Seguridad Nacional encargado de asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las demás funciones que esta Constitución le encomienda. Será presidido por el Jefe del Estado y estará integrado por los Presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y por el Contralor General de la República.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº46 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
48 D.O. 26.08.2005 de Seguridad Nacional se reunirá cuando sea convocado por el Presidente de la República y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas por la ley 21644, entrarán en vigor conjuntamente con la entrada en vigencia de las modificaciones que deban efectuarse a la Ley Orgánica Constitucional contemplada en el artículo 84 de la Carta Fundamental.
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Las modificaciones introducidas por la ley 21644, entrarán en vigor conjuntamente con la entrada en vigencia de las modificaciones que deban efectuarse a la Ley Orgánica Constitucional contemplada en el artículo 84 de la Carta Fundamental. |
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Texto Original
De 22-SEP-2005
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22-SEP-2005 | 15-FEB-2007 | ||
Refunde a: Decreto Ley 3464 / 11-AGO-1980
De 11-AGO-1980
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11-AGO-1980 | APRUEBA NUEVA CONSTITUCION POLITICA Y LA SOMETE A RATIFICACION POR PLEBISCITO |
Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (1013)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Determinación de remuneraciones de autoridades
2.- Elección popular de consejeros regionales
3.- Libertad de expresión
4.- Partidos Políticos
5.- Nuevo sistema electoral para elecciones parlamentarias (Fin del sistema binominal)
6.- Recurso de Amparo
7.- Recurso de Protección
8.- Voto de chilenos en el extranjero
9.- Ley de no discriminación
10.- Servicio Electoral (Servel)
11.- Transparencia, límite y control del gasto electoral
12.- Transparencia / Acceso a la información pública
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende