Decreto Ley 3464
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Decreto Ley 3464
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- Atribuciones exclusivas del Senado
- Atribuciones exclusivas del Congreso
- Funcionamiento del Congreso
- Normas comunes para los diputados y senadores
- Materias de Ley
- Formación de la ley
- CAPITULO VI Poder Judicial
- CAPITULO VII Tribunal Constitucional
- CAPITULO VIII Justicia Electoral
- CAPITULO IX Contraloría General de la República
- CAPITULO X Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública
- CAPITULO XI Consejo de Seguridad Nacional
- CAPITULO XII Banco Central
- CAPITULO XIII Gobierno y Administración Interior del Estado
- CAPITULO XIV Reforma de la Constitución
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS {PRIMERA-CUADRAGESIMANOVENA}
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- Artículo SEGUNDA Transitorio
- Artículo TERCERA Transitorio
- Artículo CUARTA Transitorio
- Artículo QUINTA Transitorio
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- Promulgación
Decreto Ley 3464 APRUEBA NUEVA CONSTITUCION POLITICA Y LA SOMETE A RATIFICACION POR PLEBISCITO
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 08-AGO-1980
Publicación: 11-AGO-1980
Versión: Última Versión - 26-AGO-2005
APRUEBA NUEVA CONSTITUCION POLITICA Y LA SOMETE A RATIFICACION POR PLEBISCITO
Núm. 3.464.- Santiago, 8 de Agosto de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527 y 788, de 1974; y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile, en ejercicio de la potestad constituyente, ha acordado aprobar como nueva Constitución Política de la República de Chile, sujeta a ratificación por plebiscito, el siguiente
DECRETO LEY:
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
NOTA:
El texto de la nueva Constitución fue sancionado por este decreto ley, y se sometió a su aprobación por la ciudadanía en un plebiscito convocado para el día 11 de septiembre de 1980, en virtud del decreto ley N° 3.465, de 12 de agosto de 1980.
Aprobado por mayoría absoluta en dicho plebiscito, fue promulgado como Constitución Política de la República de Chile.
El texto de la nueva Constitución fue sancionado por este decreto ley, y se sometió a su aprobación por la ciudadanía en un plebiscito convocado para el día 11 de septiembre de 1980, en virtud del decreto ley N° 3.465, de 12 de agosto de 1980.
Aprobado por mayoría absoluta en dicho plebiscito, fue promulgado como Constitución Política de la República de Chile.
Artículo 1°.- Las personas nacen libres e iguales enLEY 19611
Art. único Nº 1
D.O. 16.06.1999 dignidad y derechos.
Art. único Nº 1
D.O. 16.06.1999 dignidad y derechos.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Artículo 2º.- Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional.
Artículo 3.º El Estado de Chile es unitario.LEY 20050
Art. 1º Nº 1
D.O. 26.08.2005
Art. 1º Nº 1
D.O. 26.08.2005
La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley.
Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.
Artículo 5º.- La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganosLEY 18825
Art. único Nº 1
D.O. 17.08.1989 del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Art. único Nº 1
D.O. 17.08.1989 del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucionalLEY 20050
Art. 1º Nº 2
D.O. 26.08.2005 de la República.
Art. 1º Nº 2
D.O. 26.08.2005 de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.
Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Artículo 8.º El ejercicio de las funcionesLEY 20050
Art. 1º Nº 3
D.O. 26.08.2005 públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.
Art. 1º Nº 3
D.O. 26.08.2005 públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.
Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 26-AGO-2005
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26-AGO-2005 | |||
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De 22-MAY-2003
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22-MAY-2003 | 25-AGO-2005 | ||
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06-ENE-2003 | 21-MAY-2003 | ||
Intermedio
De 25-AGO-2001
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25-AGO-2001 | 05-ENE-2003 | ||
Intermedio
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29-ABR-2000 | 24-AGO-2001 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2000
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28-ABR-2000 | 28-ABR-2000 | ||
Intermedio
De 05-NOV-1999
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05-NOV-1999 | 27-ABR-2000 | ||
Intermedio
De 04-NOV-1999
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04-NOV-1999 | 04-NOV-1999 | ||
Intermedio
De 02-OCT-1999
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02-OCT-1999 | 03-NOV-1999 | ||
Intermedio
De 16-JUN-1999
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16-JUN-1999 | 01-OCT-1999 | ||
Intermedio
De 14-ENE-1999
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14-ENE-1999 | 15-JUN-1999 | ||
Texto Original
De 11-AGO-1980
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11-AGO-1980 | 13-ENE-1999 |
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