Ley 4808
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Ley 4808
- Encabezado
-
TITULO I Disposiciones generales
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- TITULO II De los nacimientos
- TITULO III De los matrimonios
- TITULO IV De las defunciones
- TITULO V Medidas que favorecen la constitución legal de la familia
-
TITULO VI De la organización de los servicios del Registro Civil.
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículos transitorios
- Promulgación
Ley 4808 REFORMA LA LEY SOBRE EL REGISTRO CIVIL
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 10-FEB-1930
Publicación: 10-FEB-1930
Versión: Última Versión - 20-OCT-1999
Última modificación: 17-MAY-2004 - Ley 19947
Artículo 1.o Las inscripciones de los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos y contratos relativos al estado civil de las personas, se harán en el Registro Civil por los funcionarios que determina esta ley.
Art. 2.o EL Registro Civil se llevará por duplicado y se dividirá en tres libros, que se denominarán:
1.o De los nacimientos;
2.o De los matrimonios;
3.o De las defunciones.
NOTA:
El artículo 16 de la LEY 14872, publicada el 28.07.1962, dispuso que el libro duplicado a que se refiere este artículos, podrá consistir en un registro o tarjeta individual que se enviará semanalmente al Archivo General.
El artículo 16 de la LEY 14872, publicada el 28.07.1962, dispuso que el libro duplicado a que se refiere este artículos, podrá consistir en un registro o tarjeta individual que se enviará semanalmente al Archivo General.
Art. 3.o En el libro de los nacimientos se inscribirán:
1.o Los nacimientos que ocurran en el territorio de cada comuna;
2.o Los nacimientos que ocurran en viaje dentro del territorio de la República o en el mar, en la comuna en que termine el viaje o en la del primer puerto de arribada;
3.o Los nacimientos de hijos de chilenos ocurridos en el extranjero, estando el padre o madre al servicio de la República. Estos nacimientos deberán inscribirse ante el cónsul chileno respectivo, quien remitará los antecedentes al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual certificará la autenticidad de los documentos y los enviará al Conservador del Registro Civil para los efectos de su inscripción en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago.
Los hijos de chilenos nacidos en el extranjero, que no se encuentren en el caso del inciso anterior, podrán, asimismo, ser inscritos en el Registro Civil chileno en la forma dispuesta en dicho inciso.
4.o Las escrituras públicas de adopción, las que la extingan y las sentencias ejecutoriadas que le ponganLEY 5697
Art. único
D.O. 24.09.1935
LEY 7613
Art. 35
D.O. 21.10.1943 término o declaren su nulidad.
Art. único
D.O. 24.09.1935
LEY 7613
Art. 35
D.O. 21.10.1943 término o declaren su nulidad.
INCISO SEGUNDO DEROGADO
Art. 4.o En el libro de los matrimonios se inscribirán:
1.o Los matrimonios que se celebren en territorio de cada comuna;
2.o Los matrimonios celebrados en artículo de muerte dentro del Territorio de la República, en la comuna correspondiente al lugar en que el acto se verifique;
3.o Los matrimonios celebrados fuera del país por un chileno con un extranjero o entre dos chilenos, se inscribirán en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago. Para efectuar esta inscripción, cualquiera de los contrayentes remitirá, debidamente legalizados, los antecedentes que correspondan, al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este Departamento verificará la autenticidad de los documentos y los enviará al Conservador del Registro Civil, quien dispondrá la inscripción en el Registro correspondiente.
4.o las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio perpetuo o temporal; la simple separación de bienes de los cónyuges; los instrumentos en que se estipulen capitulaciones matrimoniales y las sentencias ejecutoriadas que concedan a la mujer o a un curador, la administración extraordinaria de la sociedad conyugal y las que declaren la interdicción del marido. Estas subinscripciones podrán solicitarse también del Conservador del Registro Civil, quien ordenará que se haga la subinscripción en el libro de la comuna que corresponda.
Art. 5.o En el libro de las defunciones se inscribirán:
1.o Las defunciones que ocurran en el territorio de cada comuna;
2.o Las defunciones que ocurran en viaje, en la comuna del lugar en que debe efectuarse la sepultación. Si el fallecimiento ocurriere en el mar, en la del primer puerto de arribada de la nave;
3.o Las defunciones de chilenos ocurridas en el extranjero. Para efectuar esta inscripción se remitirán los documentos debidamente legalizados al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este Departamento verificará la autenticidad de los documentos y los enviará al Conservador del Registro Civil, a fin de que disponga la inscripción en el Registro de la comuna correspondiente.
Las defunciones de los hijos de chilenos ocurridasLEY 18791
Art. único
D.O. 29.04.1989 en el extranjero, podrán, asimismo, ser inscritas en la forma dispuesta precedentemente.
Art. único
D.O. 29.04.1989 en el extranjero, podrán, asimismo, ser inscritas en la forma dispuesta precedentemente.
4.o Las defunciones de los militares en campaña en la comuna correspondiente al último domicilio del fallecido;
5.o las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta, en la comuna correspondiente alLEY 7612
Art. 8º
D.O. 21.10.1943 tribunal que hizo la declaración.
Art. 8º
D.O. 21.10.1943 tribunal que hizo la declaración.
Artículo 6° La escritura pública de legitimaciónLEY 10271
Art. 3º
D.O. 02.04.1952 y la escritura pública de repudiación a que se refiere el artículo 209° del Código Civil; la escritura pública o el testamento en que se reconoce a un hijo natural; la escritura pública de repudiación de este reconocimiento; la escritura pública en que se autoriza la emancipación voluntaria de un hijo legítimo; la sentencia en que se declare o altere el estado civil de hijo legítimo o natural, así como la sentencia que decrete la emancipación judicial, se inscribirán en el registro de la comuna en que se hubiere inscrito el nacimiento.
Art. 3º
D.O. 02.04.1952 y la escritura pública de repudiación a que se refiere el artículo 209° del Código Civil; la escritura pública o el testamento en que se reconoce a un hijo natural; la escritura pública de repudiación de este reconocimiento; la escritura pública en que se autoriza la emancipación voluntaria de un hijo legítimo; la sentencia en que se declare o altere el estado civil de hijo legítimo o natural, así como la sentencia que decrete la emancipación judicial, se inscribirán en el registro de la comuna en que se hubiere inscrito el nacimiento.
Art. 7.o En el libro respectivo se inscribirán las sentencias ejecutoriadas que dispongan la rectificación de cualquiera partida. De esta subinscripción se tomará razón al margen de la inscripción que se va a rectificar.
Art. 8.o Las sentencias judiciales y los instrumentos que, en conformidad a esta ley, deben ser inscritos en los registros, no podrán hacerse valer en juicio sin que haya precedido la inscripción que corresponda.
Los nacimientos, los matrimonios y defuncionesLEY 10271
Art. 3º
D.O. 02.04.1952 ocurridos en el extranjero y cuya inscripción no esté autorizada por los artículos anteriores, serán inscritos en los respectivos libros del Registro Civil Nacional cuando ello sea necesario para efectuar alguna inscripción o anotación prescrita por la ley. Estas inscripciones se efectuarán en el Registro de la Primera Circunscripción de la Comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al Oficial del Registro Civil que corresponda el certificado de nacimiento, matrimonio o defunción legalizado.
Art. 3º
D.O. 02.04.1952 ocurridos en el extranjero y cuya inscripción no esté autorizada por los artículos anteriores, serán inscritos en los respectivos libros del Registro Civil Nacional cuando ello sea necesario para efectuar alguna inscripción o anotación prescrita por la ley. Estas inscripciones se efectuarán en el Registro de la Primera Circunscripción de la Comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al Oficial del Registro Civil que corresponda el certificado de nacimiento, matrimonio o defunción legalizado.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Refundida por:
Decreto con Fuerza de Ley 1 / 30-MAY-2000
De 30-MAY-2000
|
30-MAY-2000 | FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA LEY Nº 16.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES | ||
Refundida por:
Decreto con Fuerza de Ley 2 / 26-DIC-1996
De 26-DIC-1996
|
26-DIC-1996 | FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL DE LA LEY SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY N° 7.613, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE ADOPCION, DE LA LEY N° 18.703, QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Y DEROGA LA LEY N° 16.346, Y DE LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS | ||
Refundida por:
Ley 17344 / 22-SEP-1970
De 22-SEP-1970
|
22-SEP-1970 | AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS EN LOS CASOS QUE INDICA. MODIFICA LEY N.o 4,808, SOBRE REGISTRO CIVIL | ||
Refundida por:
Ley 16618 / 08-MAR-1967
De 08-MAR-1967
|
08-MAR-1967 | FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE MENORES | ||
Refundida por:
Ley 16520 / 22-JUL-1966
De 22-JUL-1966
|
22-JUL-1966 | CREA CONSEJO NACIONAL DE MENORES Y MODIFICA LEY N.o 14.907 | ||
Refundida por:
Ley 16271 / 10-JUL-1965
De 10-JUL-1965
|
10-JUL-1965 | LEY DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES | ||
Refundida por:
Ley 14907 / 05-OCT-1962
De 05-OCT-1962
|
05-OCT-1962 | FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NUMERO 4.447, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 14.550 VEASE LEY 16618 D. OF. 08 MAR 1967, M. JUSTICIA, QUE FIJO SU TEXTO REFUNDIDO, Y QUE SE ENCUENTRA INCORPORADA DENTRO DEL DS. 213, DE LA MISMA FECHA Y MINISTERIO. | ||
Refundida por:
Ley 14908 / 05-OCT-1962
De 05-OCT-1962
|
05-OCT-1962 | FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NUMERO 5.750, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY NUMERO 14.550 | ||
Refundida por:
Ley 7613 / 21-OCT-1943
De 21-OCT-1943
|
21-OCT-1943 | ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE LA ADOPCION | ||
Refundida por:
Ley 5750 / 02-DIC-1935
De 02-DIC-1935
|
02-DIC-1935 | ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS | ||
Refundida por:
Ley 5427 / 28-FEB-1934
De 28-FEB-1934
|
28-FEB-1934 | ESTABLECE EL IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES | ||
Última Versión
De 20-OCT-1999
|
20-OCT-1999 | |||
Texto Original
De 10-FEB-1930
|
10-FEB-1930 | 19-OCT-1999 | ||
Refunde a: Ley 4447 / 23-OCT-1928
De 01-ENE-1929
|
01-ENE-1929 | |||
Refunde a: Ley S/N / 16-ENE-1884
De 16-ENE-1884
|
16-ENE-1884 | LEY DE MATRIMONIO CIVIL | ||
Refunde a: Código 1855 / 14-DIC-1855
De 01-ENE-1857
|
01-ENE-1857 | CODIGO CIVIL |
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