Ley 16271
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Ley 16271
- Encabezado
-
TITULO I Del Impuesto a las Asignaciones y Donaciones
- Capítulo I Del Impuesto y de la forma de determinar el monto imponible
- Capítulo II De las asignaciones y donaciones exentas de impuestos
- Capítulo III Del pago del impuesto sobre las donaciones
- Capítulo IV
- Capítulo V De los valores en custodia y en depósito
- Capítulo VI De la tasación de bienes
- Capítulo VII De la determinación definitiva del monto imponible
- Capítulo VIII Del pago del impuesto y de las garantías
- TITULO II
- Promulgación
Ley 16271 LEY DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 19-JUN-1965
Publicación: 10-JUL-1965
Versión: Última Versión - 26-OCT-1998
LEY DE IMPUESTOS A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y
DONACIONES
Vistos: la facultad que me concede el artículo 4° de la ley N° 15.564, de 14 de Febrero de 1964, fíjase como texto definitivo y refundido de la ley N° 5.427, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, el siguiente:
Artículo 1° Los impuestos sobre asignaciones por causa de muerte y donaciones se regirán por las disposiciones de la presente ley, y su aplicación y fiscalización estarán a cargo del Servicio de Impuestos Internos.
Para los efectos de la determinación del impuesto establecido en la presente ley, deberán colacionarse en el inventario los bienes situados en el extranjero.
Sin embargo, en las sucesiones de extranjeros los bienes situados en el exterior deberán colacionarse en el inventario sólo cuando se hubieren adquirido con recursos provenientes del país.
El impuesto que se hubiera pagado en el extranjero por los bienes colacionados en el inventario servirá de abono contra el impuesto total que se adeude en Chile.
No obstante, el monto del impuesto de esta ley no podrá ser inferior al que hubiera correspondido en el caso de colacionarse en el inventario sólo los bienes situados en Chile.
Artículo 2° El impuesto se aplicará sobre el valorDL 3545 1980
Art. 1º Nº 1 líquido de cada asignación o donación con arreglo a la siguiente escala progresiva:
Art. 1º Nº 1 líquido de cada asignación o donación con arreglo a la siguiente escala progresiva:
Las asignaciones que no excedan de ochenta unidades tributarias anuales pagarán un 1%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de ochenta unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de esta suma y no pase de ciento sesenta unidades tributarias anuales, 2,5%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de ciento sesenta unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de esta suma y no pase de trescientas veinte unidades tributarias anuales, 5%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de trescientas veinte unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de esta suma y no pase de cuatrocientas ochenta unidades tributarias anuales, 7,5%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de cuatrocientas ochenta unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de esta suma y no pase de seiscientas cuarenta unidades tributarias anuales, 10%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de seiscientas cuarenta unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de esta suma y no pase de ochocientas unidades tributarias anuales, 15%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de ochocientas unidades tributarias anuales, y por la cantidad que exceda de esta suma y no pase de mil doscientas unidades tributarias anuales, 20%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de mil doscientas unidades tributarias anuales, y por la cantidad que exceda de esta suma, 25%.
Las asignaciones por causa de muerte queLEY 19585
Art. 7º Nº 1
D.O. 26.10.1998 correspondan al cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la descendencia de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales. Las donaciones que se efectúen a las personas señaladas estarán exentasDL 3545 1980
Art. 1º Nº 2 de este impuesto en la parte que no exceda de cinco unidades tributarias anuales. En consecuencia, la escala a que se refiere el inciso primero de este artículo, se aplicará desde su primer tramo a las cantidades que excedan de los mínimos exentos.
Art. 7º Nº 1
D.O. 26.10.1998 correspondan al cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la descendencia de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales. Las donaciones que se efectúen a las personas señaladas estarán exentasDL 3545 1980
Art. 1º Nº 2 de este impuesto en la parte que no exceda de cinco unidades tributarias anuales. En consecuencia, la escala a que se refiere el inciso primero de este artículo, se aplicará desde su primer tramo a las cantidades que excedan de los mínimos exentos.
La unidad tributaria a que se refiere este artículoDL 3545 1980
Art. 1º Nº 3 será la que rija al momento de la delación de la herencia o de la insinuación de la donación según el caso.
Art. 1º Nº 3 será la que rija al momento de la delación de la herencia o de la insinuación de la donación según el caso.
Cuando los asignatarios o donatarios tengan con el causante un parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto grado, las asignaciones o donaciones que recibanDL 3545 1980
Art. 1º Nº 4 estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cinco unidades tributarias anuales. En consecuencia, la escala se aplicará desde su primer tramo a las cantidades que excedan de este mínimo exento.
Art. 1º Nº 4 estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cinco unidades tributarias anuales. En consecuencia, la escala se aplicará desde su primer tramo a las cantidades que excedan de este mínimo exento.
Cuando los asignatarios o donatarios tengan con el causante o donante, respectivamente, un parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto grado, se aplicará la escala indicada en el inciso primero recargada en un 20%, y el recargo será de un 40% si el parentesco entre el causante o donante y el asignatario o donatario fuere más lejano o no existiere parentesco alguno.
El impuesto determinado de acuerdo con las normasDL 3545 1980
Art. 1º Nº 5 este artículo se expresará en unidades tributarias mensuales según su valor vigente a la fecha de la delación de la respectiva asignación o de la insinuación de la donación, y se pagará según su valor en pesos a la fecha en que se efectúe el pago del tributo. Las sumas que se hubieren pagado provisionalmente se expresarán en unidades tributarias mensuales según su valor vigente a la fecha del pago, para los efectos de imputarlas al monto del impuesto definitivo expresado también en unidades tributarias mensuales.
Art. 1º Nº 5 este artículo se expresará en unidades tributarias mensuales según su valor vigente a la fecha de la delación de la respectiva asignación o de la insinuación de la donación, y se pagará según su valor en pesos a la fecha en que se efectúe el pago del tributo. Las sumas que se hubieren pagado provisionalmente se expresarán en unidades tributarias mensuales según su valor vigente a la fecha del pago, para los efectos de imputarlas al monto del impuesto definitivo expresado también en unidades tributarias mensuales.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia un año después de su publicación.
El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia un año después de su publicación.
Art. 3° Lo que se deja al albacea fiduciario se estimará como asignación a favor de persona sin parentesco con el causante, pero si se acreditare ante el Servicio, el parentesco efectivo del beneficiario y que éste ha percibido la asignación, se pagará la tasa correspondiente a ese parentesco.
Cuando se suceda por derecho de representación, se pagará el impuesto que habría correspondido a la persona representada.
Para los efectos de determinar el monto imponible deberán sumarse las diversas asignaciones que perciba en la herencia el beneficiario.
Art. 4° Se entenderá por asignación líquida lo que corresponda al heredero o legatario, una vez deducidos del cuerpo o masa de bienes que el difunto ha dejado:
1° Los gastos de última enfermedad adeudados a la fecha de la delación de la herencia y los de entierro del causante;
2° Las costas de publicación del testamento, si lo hubiere, las demás anexas a la apertura de la sucesión y de posesión efectiva y las de partición, incluso los honorarios de albacea y partidores, en lo que no excedan a los aranceles vigentes;
3° Las deudas hereditarias. Podrán deducirse de acuerdo con este número incluso aquellas deudas que provengan de la última enfermedad del causante, pagadas antes de la fecha de la delación de la herencia, que los herederos acrediten haber cancelado de su propio peculio o con dinero facilitado por terceras personas.
No podrán deducirse las deudas contraídas en la adquisición de bienes exentos del impuesto establecido por esta ley, o en la conservación o ampliación de dichos bienes;
4° Las asignaciones alimenticias forzosas, sin perjuicio de lo que dispone el número 3 del artículo 18; y
5° La porción conyugal a que hubiere lugar sin perjuicio de que el cónyuge asignatario de dicha porción pague el impuesto que le corresponda.
Art. 5° Los gravámenes de cualquier clase que la asignación o donación impusiere al asignatario o donatario se deducirán del acervo sujeto al pago del impuesto, sin perjuicio de que las personas beneficiadas por el gravamen paguen el que les corresponda en conformidad a la ley.
Los gravámenes en favor de personas que no existan, pero que se espera que existan, no se considerarán como tales para los efectos de esta ley. Si el gravamen se instituyere en favor de personas de las cuales unas existen y otras no, se estimarán a las que existan como únicas beneficiadas con la totalidad del gravamen.
Del mismo modo, cuando sea la propiedad gravada la que se asigne a personas que no existen, pero que se espera que existan, dicha propiedad se acumulará al gravamen y el beneficiado con éste pagará impuesto sobre el total. Si la propiedad gravada se asignare a personas de las cuales unas existen y otras no, se estimará a las que existen como las únicas asignatarias de dicha propiedad.
Con todo, no se aplicarán las reglas de los dos incisos precedentes respecto de las asignaciones en favor de Corporaciones o Fundaciones destinadas al cumplimiento de alguno de los fines contemplados en el artículo 18 y que no existan a la fecha de la delación de la asignación, siempre que dichas Corporaciones o Fundaciones obtengan el reconocimiento legal de su existencia dentro del plazo de dos años, contado desde que la asignación se defiera. Dicho plazo podrá ser ampliado por el Director Regional cuando, a su juicio, existan motivos que así lo justifiquen.
Art. 6° Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación consista en un usufructo en favor de un tercero o del donante, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto:
1° Si el usufructo es por tiempo determinado, un décimo de la cosa fructuaria por cada cinco años o fracción que el usufructo comprenda;
2° Si el usufructo es por tiempo indeterminado, por estar su duración sujeta a condición o a plazo que signifique condición, la mitad del valor de la cosa fructuaria;
3° Si el usufructo es vitalicio, la fracción de la cosa fructuaria que resulte de aplicar la siguiente escala, según sea la edad del beneficiario:
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Edad del Beneficiario Fracción de la cosa
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Menos de 30 años........................9/10
Menos de 40 años........................8/10
Menos de 50 años........................7/10
Menos de 60 años........................5/10
Menos de 70 años........................4/10
Más de 70 años........................2/10
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Art. 7° Para determinar el impuesto que corresponda pagar por el usufructo que por testamento o donación se instituya en favor de un tercero, se tomará como asignación del usufructuario una suma igual a la deducción que corresponda hacer en conformidad al artículo anterior.
Si de una misma cosa se dejare el usufructo a dos o más personas a la vez, sin derecho a acrecer, el gravamen se calculará como si se tratara de tantos usufructos distintos cuantos sean los usufructuarios.
El valor de las cuotas en que, para estos efectos, se divida la cosa fructuaria, guardará la misma proporción en que sean llamados los usufructuarios a gozar de ella y el gravamen se calculará sobre cada una de dichas cuotas con arreglo al inciso primero.
Si hubiere derecho de acrecer se aplicarán asimismo las reglas de los incisos precedentes, pero el gravamen se calculará considerándose únicamente la edad del usufructuario más joven.
Si el marido donare bienes de la sociedad conyugal, reservando del usufructo para sí o constituyéndolo para su cónyuge o simultáneamente reservándolo para sí y constituyéndolo para su cónyuge, se aplicará el impuesto sólo por la nuda propiedad que se dona, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 23.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 26-OCT-1998
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26-OCT-1998 | |||
Texto Original
De 10-JUL-1965
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10-JUL-1965 | 25-OCT-1998 |
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