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Decreto 100
- Encabezado
- Capítulo I BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD
- Capítulo II NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
- Capítulo III DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES
- Capítulo IV GOBIERNO
-
Capítulo V CONGRESO NACIONAL
- Artículo 46
- Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado
- Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados
- Atribuciones exclusivas del Senado
- Atribuciones exclusivas del Congreso
- Funcionamiento del Congreso
- Normas comunes para los diputados y senadores
- Materias de Ley
- Formación de la ley
- Capítulo VI PODER JUDICIAL
- Capítulo VII MINISTERIO PÚBLICO
- Capítulo VIII TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- Capítulo IX SERVICIO ELECTORAL Y JUSTICIA ELECTORAL
- Capítulo X CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
- Capítulo XI FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA
- CAPITULO XII CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL
- Capítulo XIII BANCO CENTRAL
- Capítulo XIV GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN INTERIOR DEL ESTADO
-
Capítulo XV REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR UNA NUEVA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
- REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
- Del procedimiento para elaborar una Nueva Constitución Política de la República
-
DEL NUEVO PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR UNA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
- Del Consejo Constitucional
- De la Comisión Experta
- Del Comité Técnico de Admisibilidad
- Reglas aplicables a los integrantes del Consejo Constitucional, Comisión Experta y Comité Técnico de Admisibilidad
- Del procedimiento
- Del requerimiento ante el Comité Técnico de Admisibilidad
- Del funcionamiento y disolución del Consejo Constitucional, la Comisión Experta y el Comité Técnico de Admisibilidad
- Del plebiscito constitucional
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición Transitoria PRIMERA Transitorio
- Disposición Transitoria SEGUNDA Transitorio
- Disposición Transitoria TERCERA Transitorio
- Disposición Transitoria CUARTA Transitorio
- Disposición Transitoria QUINTA Transitorio
- Disposición Transitoria SEXTA Transitorio
- Disposición Transitoria SEPTIMA Transitorio
- Disposición Transitoria OCTAVA Transitorio
- Disposición Transitoria NOVENA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOPRIMERA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOSEGUNDA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOTERCERA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOCUARTA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOQUINTA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOSEXTA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOSEPTIMA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOCTAVA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMONOVENA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOPRIMERA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOSEGUNDA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOTERCERA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGÉSIMOCUARTA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOQUINTA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOSEXTA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOSÉPTIMA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGÉSIMO OCTAVA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGÉSIMO NOVENA Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA PRIMERA Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA SEGUNDA Transitorio
- DISPOSICION TRANSITORIA TRIGÉSIMA TERCERA TRANSITORIO
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA CUARTA Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA QUINTA Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA SEXTA Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA SÉPTIMA Transitorio
- Disposición Transitoria Trigésima octava Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA NOVENA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA PRIMERA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA SEGUNDA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA TERCERA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA CUARTA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA QUINTA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA SEXTA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA OCTAVA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA NOVENA Transitorio
- Disposición Transitoria QUINCUAGÉSIMA Transitorio
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA TRANSITORIO
- Disposición Transitoria QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA Transitorio
- Disposición Transitoria QUINCUAGÉSIMA TERCERA Transitorio
- Promulgación
Decreto 100
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Promulgación: 17-SEP-2005
Publicación: 22-SEP-2005
Versión: Última Versión - de 19-ENE-2024 a
Última modificación: 19-ENE-2024 - Ley 21654
Materias: Constitución Política de la República de Chile, Constitución 1980
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art.
12º D.O. 12.11.1991 establecerá fórmulas de coordinación para la administración de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos.
Art. UNICO Nº 9
D.O. 28.10.2009 en el inciso anterior, la ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración de las áreas metropolitanas, y establecerá las condiciones y formalidades que permitan conferir dicha calidad a determinados territorios
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 05.01.2017ser elegido gobernador regional, consejero regional, alcalde o concejal y para ser designado delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale, en su caso, y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 12º
D.O. 12.11.1991 orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de gobernador regional, de alcalde, consejero regional y concejal.
Art. ÚNICO N° 13 a)
D.O. 05.01.2017mencionadas que hayan infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Ley 20390
Art. UNICO Nº 11
D.O. 28.10.2009Directivo del Servicio Electoral. Una ley orgánica constitucional señalará los casos en que existe una infracción grave.
Art. ÚNICO b)
D.O. 16.11.2015 Asimismo, quien perdiere el cargo de gobernador regional, de alcalde, consejero regional o concejal, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá Ley 20990
Art. ÚNICO n° 13 b)
D.O. 05.01.2017optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 08.07.2020determinar el límite a la reelección que se aplica a los gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, se considerará que han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 12º
D.O. 12.11.1991 determinará la forma de resolver las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.
Art. ÚNICO N° 14
D.O. 05.01.2017gobernador regional y el consejo regional, así como entre el alcalde y el concejo.
Art. ÚNICO
D.O. 06.03.2012, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en el numeral 7º del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberán ser de quórum calificado.
Art. único N° 1
D.O. 24.12.2019 DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR UNA NUEVA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
24.10.1980 proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65.
Art. único N° 2
D.O. 23.08.2022proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
N° 50 D.O. 26.08.2005 Capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórums señalados en el inciso anterior.
24.10.1980
LEY N° 19.671 Art. único
D.O. 29.04.2000
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
51 números 1 y 2 D.O.
26.08.2005 proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente de la República.
Nº50 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
51 número 3 D.O. 26.08.2005 Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara y se devolverá al Presidente para su promulgación.
Art. único N° 3
D.O. 23.08.2022 En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que CPR Art.117° D.O. 24.10.1980ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº52 D.O. 17.08.1989 convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que se celebrará ciento veinte días Ley 20515
Art. ÚNICO Nº 7
D.O. 04.07.2011después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
Nº51 D.O. 26.08.2005vocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.
D.O. 26. 08.2005cación.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019procedimiento para elaborar una Nueva Constitución Política de la República
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019 130. Del Plebiscito Nacional.
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 26.03.202025 de octubre de 2020.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 07.04.20216 de mayo de 2021.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019131. De la Convención.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 06.03.2021con excepción del inciso quinto del artículo 32;
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019132. De los requisitos e incompatibilidades de los candidatos.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019133. Del funcionamiento de la Convención.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019134. Del estatuto de los Convencionales Constituyentes.
Art. único
D.O. 11.03.2022Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60, los convencionales constituyentes podrán renunciar a su cargo cuando hechos graves afecten severamente su desempeño o pongan en riesgo el funcionamiento de la Convención Constitucional, y así lo califique el Tribunal Calificador de Elecciones.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019 135. Disposiciones especiales.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019 136. De la reclamación.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019137. Prórroga del plazo de funcionamiento de la Convención.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019138. De las normas transitorias.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019139. De la integración de la Convención Mixta Constitucional.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019140. Del sistema electoral de la Convención Mixta Constitucional.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019141. De la integración de la Convención Constitucional.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019142. Del Plebiscito Constitucional.
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 29.04.2022el electorado apruebe o rechace la propuesta.
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 29.04.2022elector que no sufragare será penado con una multa a beneficio municipal de 0,5 a 3 unidades tributarias mensuales.
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 29.04.2022El director del Servicio Electoral deberá interponer las respectivas denuncias dentro del plazo de un año desde la celebración del plebiscito.
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 29.04.2022el electorado dispondrá de una cédula electoral que contendrá la siguiente pregunta, según corresponda a la Convención que haya propuesto el texto: "¿Aprueba usted el texto de Nueva Constitución propuesto por la Convención Mixta Constitucional?" o "¿Aprueba usted el texto de Nueva Constitución propuesto por la Convención Constitucional?". Bajo la cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas, tendrá en su parte inferior la expresión "Apruebo" y la segunda, la palabra "Rechazo", a fin de que el elector pueda marcar su preferencia sobre una de las alternativas.
Art. ÚNICO N° 1 d)
D.O. 29.04.2022al electorado en el plebiscito nacional constitucional fuere aprobada, el Presidente de la República deberá, dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de la sentencia referida en el inciso anterior, convocar al Congreso Pleno para que, en un acto público y solemne, se promulgue y se jure o prometa respetar y acatar la Nueva Constitución Política de la República. Dicho texto será publicado en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes a su promulgación y entrará en vigencia en dicha fecha. A partir de esta fecha, quedará derogada la presente Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra establecido en el decreto supremo Nº 100, de 17 de septiembre de 2005.
Art. ÚNICO N° 1 d)
D.O. 29.04.2022al electorado en el plebiscito ratificatorio fuere rechazada, continuará vigente la presente Constitución.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 24.12.2019143. Remisión.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 29.04.2022 padrones y propaganda electoral establecidas en las leyes que el inciso anterior hace aplicables al plebiscito constitucional, el Servicio Electoral deberá considerar como fecha de celebración del plebiscito el día 4 de septiembre de 2022. Sólo para efectos de lo dispuesto en este inciso, el plazo de ciento cuarenta días establecido en los artículos 29, 31 bis y 32 de la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, será de ciento veinticinco días.
Art. único Nº 1)
D.O. 17.01.2023 NUEVO PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR UNA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
Art. único Nº 1)
D.O. 17.01.2023ículo 144.- Convócase a elección de miembros del Consejo Constitucional, la que se realizará el 7 de mayo de 2023. El nuevo procedimiento para elaborar una Constitución Política de la República, contenido en este epígrafe, se regirá únicamente por lo dispuesto en este artículo y por lo prescrito en los artículos 145 a 161 y en la disposición quincuagésima segunda transitoria, debiendo ceñirse estrictamente al principio de eficiencia en el gasto público.
Art. único A,
Nos 1, 2, 3 y 4
D.O. 04.05.2023que hayan obtenido escaños según lo establecido en la letra b) de acuerdo al total de votos que cada una haya obtenido a nivel nacional, de menor a mayor.
Art. único B
D.O. 04.05.2023 Si de la aplicación de la regla señalada en la letra d) no se lograre la representación equitativa, se realizará el mismo procedimiento del ordinal iv de dicha letra en la siguiente lista o pacto electoral menos votado a nivel nacional, y así sucesivamente, repitiendo el procedimiento en las listas tantas veces como sea necesario hasta lograr la representación señalada en la letra a), o hasta que en todas las circunscripciones senatoriales el sexo sobrerrepresentado no supere al subrepresentado en más de uno, en cuyo caso se aplicará la letra f).
Art. único C
D.O. 04.05.2023del ordinal iv de la letra d) en las circunscripciones senatoriales en que el sexo sobrerrepresentado supere al sexo subrepresentado en un escaño hasta alcanzar la representación equitativa de hombres y mujeres.
Art. único Nº 1)
D.O. 17.01.2023ículo 145.- La Cámara de Diputados y el Senado convocarán, respectivamente, a sesión especial con el objeto de elegir a los miembros de la Comisión Experta. Dicha Comisión estará compuesta por 24 personas. Esta Comisión deberá proponer al Consejo Constitucional un anteproyecto de propuesta de nueva Constitución, y realizar las demás funciones que esta Constitución le fije. Su integración será paritaria.
Art. único Nº 1)
D.O. 17.01.2023ículo 146.- Existirá un Comité Técnico de Admisibilidad, órgano compuesto por 14 personas, que será encargado de resolver los requerimientos que se interpongan contra aquellas propuestas de normas aprobadas por la Comisión o por el plenario del Consejo Constitucional, o por la Comisión Experta, que contravengan lo dispuesto en el artículo 154. Su integración será paritaria.
Art. único Nº 1)
D.O. 17.01.2023las aplicables a los integrantes del Consejo Constitucional, Comisión Experta y Comité Técnico de Admisibilidad
Art. único Nº 1)
D.O. 17.01.2023ículo 147.- Las personas que al tiempo de ser electas como integrantes del Consejo Constitucional sean funcionarios públicos, con excepción de aquellos mencionados en el inciso cuarto del artículo 144, y los trabajadores de empresas del Estado, deberán hacer uso de un permiso sin goce de remuneraciones mientras sirvan en dicho órgano.
Art. único Nº 1)
D.O. 17.01.2023ículo 148.- A los integrantes de la Comisión Experta y del Comité Técnico de Admisibilidad se les aplicarán las causales de cesación del cargo contenidas en los incisos primero, quinto y octavo del artículo 60. La causal de cesación será calificada por el Tribunal Calificador de Elecciones.
Art. único Nº 1)
D.O. 17.01.2023ículo 149.- A los integrantes del Consejo Constitucional les será aplicable lo establecido en los artículos 51, con excepción de los incisos primero a tercero, 58, 59, 60 y 61.
Art. único Nº 1)
D.O. 17.01.2023ículo 150.- Los integrantes del Consejo Constitucional recibirán una dieta mensual de 60 unidades tributarias mensuales, además de las asignaciones que se establezcan exclusivamente para ser destinadas a la asesoría legislativa. Dichas asignaciones serán administradas por un comité externo que determine el reglamento a que hace referencia el artículo 153.
Art. único Nº 1)
D.O. 17.01.2023ículo 151.- El día de la instalación del Consejo Constitucional, éste deberá elegir la mesa directiva, compuesta por un presidente y un vicepresidente, la que será elegida en una sola votación. Será electo como presidente quien obtenga la primera mayoría. La segunda mayoría será electa como vicepresidente.
Art. único Nº 1)
D.O. 17.01.2023ículo 152.- La Comisión Experta se deberá instalar, en dependencias del Congreso Nacional en la ciudad de Santiago, con fecha 6 de marzo de 2023, e iniciará la redacción de un anteproyecto de nueva Constitución. En la misma fecha, entrará en funciones el Comité Técnico de Admisibilidad.
Art. único Nº 1)
D.O. 17.01.2023ículo 153.- El trabajo del Consejo Constitucional y de los órganos establecidos en el presente párrafo se regulará, además, por un reglamento que elaborarán, conjuntamente, las secretarías del Senado y de la Cámara de Diputados, y será sometido a la discusión y aprobación de una comisión bicameral compuesta por nueve diputados y nueve senadores. Dicha comisión deberá evacuar su propuesta en el término de cinco días, la que será sometida a la ratificación de ambas cámaras del Congreso Nacional por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.
Art. único Nº 1)
D.O. 17.01.2023ículo 154.- La propuesta de nueva Constitución que se someta a plebiscito deberá contener, al menos, las siguientes bases institucionales y fundamentales:
Art. único Nº 1)
D.O. 17.01.2023ículo 155.- Podrá interponerse, ante el Comité Técnico de Admisibilidad, requerimiento contra las propuestas de normas aprobadas por una comisión o por el plenario del Consejo Constitucional o de la Comisión Experta, que contravengan lo dispuesto en el artículo 154. El requerimiento deberá ser fundado y suscrito por al menos un quinto de los miembros en ejercicio del Consejo Constitucional, o dos quintos de los miembros de la Comisión Experta, y se interpondrá dentro del plazo de cinco días contado desde la aprobación, en comisión o en el pleno, de la norma que se estima contravenir las bases institucionales.
Art. único Nº 1)
D.O. 17.01.2023ículo 156.- Se podrá reclamar de una infracción a las reglas de procedimiento aplicables al Consejo Constitucional y a la Comisión Experta, establecidas en la Constitución y en los reglamentos y los acuerdos de carácter general de dichos órganos.
Art. único Nº 1)
D.O. 17.01.2023 funcionamiento y disolución del Consejo Constitucional, la Comisión Experta y el Comité Técnico de Admisibilidad
Art. único Nº 1)
D.O. 17.01.2023ículo 157.- Corresponderá al Presidente de la República, o al órgano que éste determine, prestar el apoyo financiero que sea necesario para la instalación y funcionamiento de los órganos señalados en los artículos 144, 145 y 146. Corresponderá a ambas cámaras del Congreso Nacional y a la Biblioteca del Congreso Nacional, prestar el apoyo técnico y administrativo que sea necesario para la instalación y funcionamiento de estos órganos.
Art. único Nº 1)
D.O. 17.01.2023ículo 158.- El Consejo Constitucional deberá aprobar la propuesta de texto de nueva Constitución en el plazo de cinco meses, contado desde su instalación. La propuesta de texto aprobado deberá ser comunicada al Presidente de la República para los efectos establecidos en el artículo siguiente.
Art. único Nº 1)
D.O. 17.01.2023ículo 159.- Comunicada al Presidente de la República la propuesta de texto constitucional aprobada por el Consejo Constitucional, éste deberá convocar dentro de los tres días siguientes a dicha comunicación, mediante decreto supremo exento, a un plebiscito nacional constitucional para que el electorado se pronuncie sobre la propuesta.
Art. único
D.O. 07.11.2023plebiscito constitucional le será aplicable lo dispuesto en el párrafo final del número 3 del inciso quinto del artículo 144.
Art. único Nº 1)
D.O. 17.01.2023ículo 160.- El sufragio tanto en la elección de miembros del Consejo Constitucional como en el plebiscito señalado en el artículo anterior será obligatorio para quienes tengan domicilio electoral en Chile.
Art. único Nº 1)
D.O. 17.01.2023ículo 161.- Para el financiamiento público y privado, transparencia, límite y control del gasto electoral que los partidos políticos realicen para el plebiscito a que hace referencia el artículo 159, se estará a las reglas aplicables a la elección de diputados que establece el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.884, con las siguientes reglas especiales:
TRANSITORIA D.O. 24.10.1980 dictan las disposiciones que den cumplimiento a lo prescrito en el inciso tercero del número 1º del artículo 19 de esta Constitución, continuarán rigiendo los preceptos legales actualmente en vigor.
TRANSITORIA D.O. 24.10.1980 dicta el nuevo Código de Minería, que deberá regular, entre otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que estuviere en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de concesionarios.
TRANSITORIA D.O. 24.10.1980 minería del cobre y las empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición 17a. transitoria de la Constitución Política de 1925, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución.
TRANSITORIA D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
53 D.O. 26.08.2005 las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.
TRANSITORIA D.O. 24.10.1980 lo dispuesto en el número 6º del artículo 32, mantendrán su vigencia los preceptos legales que a la fecha de promulgación de esta Constitución hubieren reglado materias no comprendidas en el artículo 63, mientras ellas no sean expresamente derogadas por ley.
TRANSITORIA D.O. 24.10.1980 lo dispuesto en el inciso tercero del número 20º del artículo 19, mantendrán su vigencia las disposiciones legales que hayan establecido tributos de afectación a un destino determinado, mientras no sean expresamente derogadas.
TRANSITORIAS OCTAVA A
TRIGESIMA D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº53 y 54 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.541 Art. único
Nº7 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
53 D.O. 26.08.2005
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 19.055 Art. único
Nº4 D.O. 01.04.1991
LEY N° 19.097 Art.
transitorio D.O. 12.11.1991.
LEY Nº19.448 Art. único
D.O. 20.02.1996.
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 53
D.O. 26.08.2005. particular será siempre procedente respecto de los delitos a que se refiere el artículo 9º cometidos antes del 11 de marzo de 1990. Una copia del Decreto respectivo se remitirá, en carácter reservado, al Senado.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 19.519 Art. único
Nº8 D.O. 16.09.1997. del capítulo VII "Ministerio Público", regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 19.519 Art. único
Nº8 D.O. 16.09.1997 dispuesto en el artículo 87, en la quina y en cada una de las ternas que se formen para proveer por primera vez los cargos de Fiscal Nacional y de fiscales regionales, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones podrán incluir, respectivamente, a un miembro activo del Poder Judicial.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 19.526 Art. único
Nº5 D.O. 17.11.1997 otorgadas a las municipalidades en el artículo 121, relativas a la modificación de la estructura orgánica, de personal y de remuneraciones, serán aplicables cuando se regulen en la ley respectiva las modalidades, requisitos y limitaciones para el ejercicio de estas nuevas competencias.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 19.541 Art. único
Nº8 D.O. 22.12.1997 siguiente a la fecha de publicación de la presente ley de reforma constitucional no podrán figurar en las nóminas para integrar la Corte Suprema quienes hayan desempeñado los cargos de Presidente de la República, diputado, senador, Ministro de Estado, intendente, gobernador o alcalde.
TRANSITORIA.
LEY N° 19.742 Art. único
letra c) D.O. 25.08.2001.
LEY N° 20.050 Art. 1º N°
53 D.O. 26.08.2005
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1º N°
54 D.O. 26.08.2005 mandato del Presidente de la República en ejercicio será de seis años, no pudiendo ser reelegido para el período siguiente.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
54 D.O. 26.08.2005 estará integrado únicamente por senadores electos en conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 15.02.2014rgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores y diputados, las circunscripciones y distritos existentes, y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las Ley 21481
Art. único N° 4
D.O. 23.08.2022cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1º N°
54 D.O. 26.08.2005 reemplazo de los actuales Ministros y el nombramiento de los nuevos integrantes del Tribunal Constitucional, se efectuará conforme a las reglas siguientes:
DISPOSICION TRANSITORIA
LEY N° 20.050 Art. 1°
N°54 D.O. 26.08.2005 tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma constitucional, que versen sobre materias que conforme a la Constitución deben ser aprobadas por la mayoría absoluta o las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, se entenderá que han cumplido con estos requisitos.
DISPOSICION TRANSITORIA
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
54 D.O. 26.08.2005. reformas introducidas al Capítulo VIII entran en vigor seis meses después de la publicación de la presente reforma constitucional con la excepción de lo regulado en la disposición decimocuarta.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
54 D.O. 26.08.2005 Fuerzas de Orden y Seguridad Pública seguirán siendo dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional hasta que se dicte la nueva ley que cree el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
54 D.O. 26.08.2005 modificaciones dispuestas en el artículo 57, Nº 2, comenzarán a regir después de la próxima elección general de parlamentarios.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
54 D.O. 26.08.2005 obstante, la modificación al Artículo 16 N° 2 de esta Constitución, también se suspenderá el derecho de sufragio de las personas procesadas por hechos anteriores al 16 de Junio de 2005, por delitos que merezcan pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
54 D.O. 26.08.2005 se creen los tribunales especiales a que alude el párrafo cuarto del número 16° del Artículo 19, las reclamaciones motivadas por la conducta ética de los profesionales que no pertenezcan a colegios profesionales, serán conocidas por los tribunales ordinarios.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 11.12.2013 introducida en el numeral 10º del artículo 19, que establece la obligatoriedad del segundo nivel de transición y el deber del Estado de financiar un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y sus niveles superiores, entrará en vigencia gradualmente, en la forma que disponga la ley.
Art. único Nº 2
D.O. 30.07.2007 no entren en vigencia los estatutos especiales a que se refiere el artículo 126 bis, los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández continuarán rigiéndose por las normas comunes en materia de división político-administrativa y de gobierno y administración interior del Estado.
Art. UNICO N° 3
D.O. 04.04.2009VIGÉSIMOTERCERA.- Las reformas introducidas a los artículos 15 y 18 sobre voluntariedad del voto e incorporación al registro electoral por el solo ministerio de la ley, regirán al momento de entrar en vigencia la respectiva ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 que se introduce mediante dichas reformas.
Art. UNICO
D.O. 30.05.2009VIGÉSIMOCUARTA.- El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 04.01.2010VIGÉSIMOQUINTA.- La modificación introducida en el inciso cuarto del artículo 60, entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Art. ÚNICO
D.O. 15.12.2012tucional, y el de sus respectivos suplentes, hasta el 11 de marzo del año 2014.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 20.10.2015obstante lo dispuesto en el artículo 94 bis, los actuales consejeros del Consejo Directivo del Servicio Electoral cesarán en sus cargos según los períodos por los cuales fueron nombrados. Los nuevos consejeros que corresponda designar el año 2017 durarán en sus cargos seis y ocho años cada uno, conforme a lo que señale el Presidente de la República en su propuesta. Asimismo, los nuevos nombramientos que corresponda efectuar el año 2021 durarán en sus cargos seis, ocho y diez años cada uno, conforme a lo que señale el Presidente de la República en su propuesta. En ambos casos, el Jefe de Estado formulará su proposición en un solo acto y el Senado se pronunciará sobre el conjunto de la propuesta.
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 26.03.2020obstante lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, la primera elección de Gobernadores Regionales se realizará los días Ley 21324
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 07.04.202115 y 16 de mayo.
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 26.03.2020caso de existir una segunda votación en los términos señalados en el inciso quinto del artículo 111 de la Constitución, ésta se realizará el 13 de junio de 2021.
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 07.04.2021ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Ley 21324
Art. ÚNICO N° 2 c), i) y ii)
D.O. 07.04.2021Interior, el periodo del primer gobernador regional electo en la elección señalada en el inciso primero comenzará a computarse el día 14 de julio de 2021, en el que el Gobernador Regional asumirá sus funciones en conformidad a la disposición citada y su mandato durará hasta el día 6 de enero de 2025.
Art. ÚNICO
D.O. 24.03.2020especiales para la elección de representantes a la Convención Mixta Constitucional o Convención Constitucional.
Art. 1 N° 1
D.O. 10.12.2020listas de candidatos independientes o independientes fuera de lista, que se regirán por las siguientes reglas:
Art. 1 N° 2
D.O. 10.12.2020declarar sus candidaturas, los candidatos y candidatas independientes fuera de lista requerirán el patrocinio de un número de ciudadanos independientes igual o superior al 0,2 por ciento de los electores que hubiesen sufragado en el respectivo distrito electoral en la anterior elección periódica de diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones, a menos que dicho porcentaje de electores en un distrito electoral sea menor a 300, en cuyo caso se requerirá el patrocinio de 300 ciudadanos independientes.
Art. 1 N° 3
D.O. 10.12.2020.
Art. 1 N° 4
D.O. 10.12.2020declaración de esta lista estará sujeta a las mismas reglas que las candidaturas a diputado, en lo que les sea aplicable, la que además deberá contener un lema común que los identifique y un programa en el que se indicarán las principales ideas o propuestas relativas al ejercicio de su función constituyente. Esta lista requerirá el patrocinio de un número de ciudadanos independientes igual o superior al 0,5 por ciento de los electores que hubiesen sufragado en el respectivo distrito electoral en la anterior elección periódica de diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones, a menos que dicho porcentaje de electores en un distrito electoral sea menor a 500, en cuyo caso se requerirá el patrocinio de 500 ciudadanos independientes. Los patrocinios de la lista se obtendrán de la sumatoria de los patrocinios individuales de los candidatos y candidatas que lo conforman.
Art. 1 N° 5
D.O. 10.12.2020patrocinio de candidaturas independientes a que alude este artículo podrá realizarse a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva candidatura a través de medios electrónicos. Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina de patrocinantes, en tiempo y forma, para efectos de la declaración de la respectiva candidatura. Esta plataforma deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento.
Art. ÚNICO
D.O. 24.03.2020la declaración de candidaturas para la Convención en equilibrio de género.
Art. 2
D.O. 10.12.2020, el pacto electoral de partidos políticos o la correspondiente lista de candidaturas independientes.
Art. ÚNICO
D.O. 24.03.2020equilibro entre mujeres y hombres en la elección de Convencionales Constituyentes.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 26.03.202025 de octubre del año 2020, serán aplicables las normas de la presente disposición transitoria para la elección de todos los ciudadanos electos por la ciudadanía para dicha Convención Mixta Constitucional.
Art. ÚNICO
D.O. 26.03.2020Hasta por el plazo de dos años a contar de la publicación de la presente reforma, y por la actual pandemia de COVID-19, la Cámara de Diputados, el Senado y el Congreso Pleno, este último para efectos de lo Ley 21318
Art. ÚNICO
D.O. 27.03.2021dispuesto en los artículos 24 y 56 bis, podrán funcionar por medios telemáticos una vez declarada una cuarentena sanitaria o un estado de excepción constitucional por calamidad pública que signifique grave riesgo para la salud Ley 21237
Art. único N° 1
D.O. 30.05.2020o vida de los habitantes del país o de una o más regiones, que les impida sesionar, total o parcialmente, y mientras este impedimento subsista.
Art. único N° 2
D.O. 30.05.2020 se requerirá el acuerdo de los Comités que representen a los dos tercios de los integrantes de la respectiva cámara. Ellas podrán sesionar, votar proyectos de ley y de reforma constitucional y ejercer sus facultades exclusivas.
Art. único N° 3
D.O. 30.05.2020 Pleno, a que se refiere el inciso primero, los Presidentes de ambas Corporaciones acordarán la dependencia del Congreso Nacional en la que se cumplirán estas obligaciones, quiénes podrán concurrir presencialmente a esas sesiones y si éstas deben realizarse de manera total o parcialmente telemática.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 26.03.2020sin efecto la convocatoria al plebiscito nacional realizada por el Presidente de la República mediante decreto supremo exento, de conformidad a la ley N° 21.200.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 17.03.2021convocatoria a la elección de los Convencionales Constituyentes realizada por el Presidente de la República mediante decreto supremo exento, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 130, se entenderá realizada para los días 15 Ley 21324
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 07.04.2021y 16 de mayo de 2021.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 26.03.2020 No obstante lo dispuesto en el artículo 106 de la ley Nº 18.695,orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y Ley 21317
Art. ÚNICO N° 4 a)
D.O. 17.03.2021sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, la próxima elección municipal se realizará los días 15 y 16 de mayo de 2021.
Art. ÚNICO N° 4 a)
D.O. 07.04.2021ejercicio a la fecha de publicación de la presente reforma constitucional hasta el 28 de junio de 2021.
Art. ÚNICO N° 4 b)
D.O. 07.04.2021del artículo 74 del decreto con fuerza de ley señalado en el inciso primero serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos mencionados dentro del lapso comprendido entre el 25 de octubre de 2019 al día de la elección.
Art. ÚNICO N° 4 c)
D.O. 07.04.202128 de junio de 2021, día en que asumirán sus funciones en conformidad a la disposición citada y su mandato durará hasta el día 6 de diciembre de 2024.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 26.03.2020obstante lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios, gobernadores regionales y alcaldes, las próximas elecciones primarias para la nominación de candidatos a cargos de gobernador regional y alcalde, para efectos de la elección de Ley 21317
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 17.03.2021los días Ley 21324
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 07.04.202115 y 16 de mayo de 2021, se realizarán el 29 de noviembre de 2020.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 26.03.2020perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto del artículo 5 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios; los candidatos a convencional constituyente, gobernador regional, alcalde y concejal incluidos por un partido político requerirán no haber sido afiliado a otro partido político en el lapso comprendido entre el 26 de octubre de 2019 hasta el vencimiento del plazo para declarar candidaturas.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 26.03.2020reanudarán las inscripciones en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de acreditación de avecindamiento conforme al artículo 6°, las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las letras a) a la e) del artículo 13 y las modificaciones señaladas en el artículo 23, todas del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.556, orgánica constitucional de sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, en la fecha de publicación de la presente reforma constitucional.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 28.05.2020de los treinta días siguientes a la publicación de esta reforma constitucional, el Consejo de Alta Dirección Pública, creado por la ley Nº 19.882, fijará, por una sola vez, las remuneraciones de los ministros de Estado y de los diputados y senadores en los términos que dispone el artículo 62, las que regirán hasta que se adopte el acuerdo que establece el artículo 38 bis.
Art. ÚNICO
D.O. 30.07.2020Excepcionalmente, y para mitigar los efectos sociales derivados del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado a causa del COVID-19, autorízase a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, de forma voluntaria y por única vez, a retirar hasta el 10 por ciento de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, estableciéndose como monto máximo de retiro el equivalente a 150 unidades de fomento y un mínimo de 35 unidades de fomento. En el evento de que el 10 por ciento de los fondos acumulados sea inferior a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar hasta dicho monto. En el caso de que los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual sean inferiores a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar la totalidad de los fondos acumulados en dicha cuenta.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 20.08.2020reforma constitucional al artículo 109 empezará a regir una vez que entre en vigencia la ley que introduce modificaciones a la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, que regulará el ejercicio de la nueva facultad que se le otorga al Banco Central.
La ley 21265, publicada el 08.09.2020, modifica el artículo 27 de la ley 18840 que regula el ejercicio de la nueva facultad que se le otorga al Banco Central, en virtud de la ley 21253 publicada el 20.08.2020.
Art. ÚNICO
D.O. 27.08.2020Reglas especiales para el desarrollo del plebiscito nacional dispuesto en el artículo 130 y del plebiscito constitucional dispuesto en el artículo Ley 21317
Art. ÚNICO N° 6 a)
D.O. 17.03.2021142. El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá dictar, con a lo menos cuarenta y cinco días de anticipación a los plebiscitos dispuestos en el artículo 130 y en el artículo 142 de la Constitución Política de la República, Ley 21448
Art. ÚNICO N° 3 a) i., ii.
D.O. 29.04.2022respectivamente, y mediante acuerdo adoptado por los cuatro quintos de sus miembros en ejercicio, las normas e instrucciones necesarias para el desarrollo del referido plebiscito nacional, pudiendo fijar reglas especiales y diferentes a las establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del referido artículo 130, en las materias que se indican:
Art. ÚNICO N° 6 b)
D.O. 17.03.2021especiales para el desarrollo de las elecciones de los días Ley 21324
Art. ÚNICO N° 6 a)
D.O. 07.04.202115 y 16 de mayo de 2021. Las elecciones municipales, de gobernadores regionales y de Convencionales Constituyentes a realizarse los días 15 y 16 de mayo de 2021 se regirán por las normas legales que correspondan, con las siguientes reglas especiales:
Art. ÚNICO N° 6 c)
D.O. 07.04.202115 y 16 de mayo de 2021, en los términos del inciso primero, con a lo menos veinte días de anticipación al inicio de ellas, incluyendo, además de las materias referidas en dicho inciso, las normas e instrucciones sobre las materias que se indican:
Art. ÚNICO N° 6 d)
D.O. 07.04.2021referencias que las leyes u otras normas hagan a la elección del día 11 de abril de 2021 o a las elecciones de los días 10 y 11 de abril de 2021, según corresponda, se entenderán hechas a las elecciones de los días 15 y 16 de mayo de 2021.
Art. ÚNICO N° 6 e)
D.O. 07.04.202116 de mayo de 2021 para tales efectos, con excepción de aquellos señalados en los artículos 55, 60 y 122 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, que se entenderá referido al 15 de mayo de 2021.
Art. ÚNICO N° 6 f)
D.O. 07.04.202115 y 16 de mayo de 2021.
Art. ÚNICO N° 6 g)
D.O. 07.04.2021bono de los asesores del delegado de la junta electoral, a que se refiere el artículo 60 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, ascenderá a la suma de 0,6 unidades de fomento por jornada por todas las tareas realizadas con ocasión de la elección de los días 15 y 16 de mayo.
Art. ÚNICO N° 3 b)
D.O. 29.04.20222020, 2021 y 2022, siempre que al momento de dictar el acuerdo al que se alude en el inciso primero se encuentre vigente una alerta sanitaria decretada por la autoridad respectiva.
Art. ÚNICO
D.O. 26.08.2020la realización y transparencia de la propaganda y publicidad electorales de los plebiscitos a que hacen referencia los artículos 130 y 142, sin perjuicio de las normas regulatorias de la propaganda electoral establecidas en el Párrafo 6° del Título I del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se estará además a las siguientes reglas especiales:
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 29.04.2022 del plebiscito constitucional, los plazos de tres días a los que hacen referencia los párrafos primero y cuarto del presente numeral, se contarán desde la fecha de publicación del decreto supremo exento mediante el que el Presidente de la República convoque al plebiscito nacional constitucional, de conformidad a lo señalado en el inciso primero del artículo 142.
Art. ÚNICO
D.O. 23.12.2020TERCERA. De la participación de los pueblos indígenas en la elección de convencionales constituyentes.
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 06.03.2021perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131, para los efectos del artículo 32 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, el tiempo total de la franja televisiva en las elecciones de Convencionales Constituyentes se distribuirá entre los candidatos de pueblos indígenas, los candidatos independientes y los candidatos de un partido político o pacto, en la forma que se indica a continuación.
Art. ÚNICO
D.O. 23.12.2020objeto de asegurar la votación informada de los pueblos indígenas, existirá una franja electoral indígena que tendrá una duración total equivalente al trece por ciento del tiempo de duración establecido para la franja de Convencionales Constituyentes pertenecientes a la elección general, distribuido en forma proporcional entre los diversos pueblos.
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 06.03.2021tiempo de la franja se distribuirá en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 32 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, para los candidatos independientes en listas de candidatos independientes o fuera de ella se considerará un tiempo adicional al contemplado en el inciso primero del artículo 32 de la referida ley para la franja televisiva, excluyéndose a los candidatos independientes que formen parte de listas de partidos políticos, que se determinará de la siguiente forma:
Art. ÚNICO
D.O. 23.12.2020QUINTA. Existirá un reembolso adicional de gastos electorales para los candidatos a escaños reservados para pueblos indígenas, consistente en 0,01 unidades de fomento por cada voto obtenido, en aplicación de las normas contenidas en el artículo 15 de la ley Nº 19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017. La totalidad del reembolso de gastos electorales corresponderá siempre al candidato o candidata titular.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas por la ley 21644, entrarán en vigor conjuntamente con la entrada en vigencia de las modificaciones que deban efectuarse a la Ley Orgánica Constitucional contemplada en el artículo 84 de la Carta Fundamental.
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Las modificaciones introducidas por la ley 21644, entrarán en vigor conjuntamente con la entrada en vigencia de las modificaciones que deban efectuarse a la Ley Orgánica Constitucional contemplada en el artículo 84 de la Carta Fundamental. |
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27-AGO-2020 | 09-DIC-2020 | ||
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De 26-AGO-2020
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26-AGO-2020 | 26-AGO-2020 | ||
Intermedio
De 20-AGO-2020
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20-AGO-2020 | 25-AGO-2020 | ||
Intermedio
De 30-JUL-2020
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30-JUL-2020 | 19-AGO-2020 | ||
Intermedio
De 08-JUL-2020
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08-JUL-2020 | 29-JUL-2020 | ||
Intermedio
De 30-MAY-2020
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30-MAY-2020 | 07-JUL-2020 | ||
Intermedio
De 28-MAY-2020
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28-MAY-2020 | 29-MAY-2020 | ||
Intermedio
De 26-MAR-2020
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26-MAR-2020 | 27-MAY-2020 | ||
Intermedio
De 24-MAR-2020
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24-MAR-2020 | 25-MAR-2020 | ||
Intermedio
De 24-DIC-2019
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24-DIC-2019 | 23-MAR-2020 | ||
Intermedio
De 16-JUN-2018
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16-JUN-2018 | 23-DIC-2019 | ||
Intermedio
De 04-MAY-2017
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04-MAY-2017 | 15-JUN-2018 | ||
Intermedio
De 05-ENE-2017
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05-ENE-2017 | 03-MAY-2017 | ||
Intermedio
De 16-NOV-2015
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16-NOV-2015 | 04-ENE-2017 | ||
Intermedio
De 20-OCT-2015
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20-OCT-2015 | 15-NOV-2015 | ||
Intermedio
De 21-JUL-2015
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21-JUL-2015 | 19-OCT-2015 | ||
Intermedio
De 03-MAY-2014
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03-MAY-2014 | 20-JUL-2015 | ||
Intermedio
De 15-FEB-2014
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15-FEB-2014 | 02-MAY-2014 | ||
Intermedio
De 11-DIC-2013
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11-DIC-2013 | 14-FEB-2014 | ||
Intermedio
De 15-DIC-2012
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15-DIC-2012 | 10-DIC-2013 | ||
Intermedio
De 06-MAR-2012
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06-MAR-2012 | 14-DIC-2012 | ||
Intermedio
De 11-JUL-2011
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11-JUL-2011 | 05-MAR-2012 | ||
Intermedio
De 04-JUL-2011
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04-JUL-2011 | 10-JUL-2011 | ||
Intermedio
De 27-ABR-2011
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27-ABR-2011 | 03-JUL-2011 | ||
Intermedio
De 07-ENE-2010
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07-ENE-2010 | 26-ABR-2011 | ||
Intermedio
De 04-ENE-2010
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04-ENE-2010 | 06-ENE-2010 | ||
Intermedio
De 28-OCT-2009
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28-OCT-2009 | 03-ENE-2010 | ||
Intermedio
De 12-JUN-2009
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12-JUN-2009 | 27-OCT-2009 | ||
Intermedio
De 30-MAY-2009
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30-MAY-2009 | 11-JUN-2009 | ||
Intermedio
De 14-MAY-2009
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14-MAY-2009 | 29-MAY-2009 | ||
Intermedio
De 04-ABR-2009
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04-ABR-2009 | 13-MAY-2009 | ||
Intermedio
De 10-ENE-2008
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10-ENE-2008 | 03-ABR-2009 | ||
Intermedio
De 30-JUL-2007
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30-JUL-2007 | 09-ENE-2008 | ||
Intermedio
De 16-FEB-2007
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16-FEB-2007 | 29-JUL-2007 | ||
Texto Original
De 22-SEP-2005
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22-SEP-2005 | 15-FEB-2007 | ||
Refunde a: Decreto Ley 3464 / 11-AGO-1980
De 11-AGO-1980
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11-AGO-1980 | APRUEBA NUEVA CONSTITUCION POLITICA Y LA SOMETE A RATIFICACION POR PLEBISCITO |
Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (1013)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Determinación de remuneraciones de autoridades
2.- Elección popular de consejeros regionales
3.- Libertad de expresión
4.- Partidos Políticos
5.- Nuevo sistema electoral para elecciones parlamentarias (Fin del sistema binominal)
6.- Recurso de Amparo
7.- Recurso de Protección
8.- Voto de chilenos en el extranjero
9.- Ley de no discriminación
10.- Servicio Electoral (Servel)
11.- Transparencia, límite y control del gasto electoral
12.- Transparencia / Acceso a la información pública
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende