Ley 5414
Ley 5414 FIJA SUELDOS Y GRATIFICACIONES A FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL, INCLUYENDO EN EL AUMENTO AL PERSONAL DEL SERVICIO MEDICO LEGAL; ELEVA IMPUESTOS ESTABLECIDOS EN LETRA G) DEL ARTICULO 9.O DE LA LEY 4,565, DE 31 DE ENERO DE 1929, QUE AUMENTO AQUELLOS SUELDOS; ESTABLECE IMPUESTOS PARA ACTOS JURIDICOS Y CERTIFICADOS JUDICIALES; MULTAS, OTROS IMPUESTOS; SALAS DE QUE SE COMPONDRA LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO; AUMENTA EL NUMERO DE SUS MIEMBROS, Y CREA PLAZAS DE RELATOR Y DE OFICIAL DE SALA PARA LA MISMA CORTE.
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 09-FEB-1934
Publicación: 12-FEB-1934
Versión: Última Versión - 29-DIC-1934
FIJA SUELDOS Y GRATIFICACIONES A FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL, INCLUYENDO EN EL AUMENTO AL PERSONAL DEL SERVICIO MÉDICO LEGAL; ELEVA IMPUESTOS ESTABLECIDOS EN LETRA G) DEL ARTÍCULO 9.O DE LA LEY 4,565, DE 31 DE ENERO DE 1929, QUE AUMENTÓ AQUELLOS SUELDOS; ESTABLECE IMPUESTOS PARA ACTOS JURÍDICOS Y CERTIFICADOS JUDICIALES; MULTAS, OTROS IMPUESTOS; SALAS DE QUE SE COMPONDRÁ LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO; AUMENTA EL NÚMERO DE SUS MIEMBROS, Y CREA PLAZAS DE RELATOR Y DE OFICIAL DE SALA PARA LA MISMA CORTE.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o Auméntanse, a contar desde el 1.o de enero de 1934, en un 25 por ciento los sueldos de los miembros y fiscales de la Corte Suprema, de los miembros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, de los jueces de letras de Mayor y de Menor Cuantía, de los jueces de Menores, del Trabajo y de Indios.
Auméntanse, en la misma proporción, los sueldos de los demás funcionarios del orden judicial y de sus dependientes y de los empleados de los Tribunales a que se refiere el inciso anterior.
Sin embargo, los sueldos no superiores a 2,400 pesos anuales, se aumentarán en un 50 por ciento; los superiores a 2,400, pero que no excedan de 4,800 pesos, se aumentarán en un 35 por ciento y en un 30 por ciento los superiores a 4,800 pesos, que no excedan de 6,600 pesos.
Estos aumentos regirán con respecto a los sueldos establecidos en la Ley de Presupuestos de 1934.
Queda incluído en este aumento el personal de empleados del Servicio Médico Legal.
Art. 2.o Los jueces de asiento de Corte de Apelaciones tendrán los mismos sueldos que los secretarios y relatores de esos tribunales.
El secretario y los relatores de la Corte Suprema tendrán el mismo sueldo que los miembros de la Corte de Apelaciones de Santiago y los miembros, fiscales, relatores y secretarios de Cortes de provincia y el defensor público de Valparaíso, gozarán de las remuneraciones que correspondan a los funcionarios que desempeñan esos mismos cargos en la capital.
El presidente, los ministros y el fiscal de la Corte Suprema gozarán de una gratificación anual de seis mil pesos ($ 6,000) y los presidentes de las Cortes de Apelaciones de una gratificación de tres mil pesos ($ 3,000) anuales.
Cada uno de los miembros y fiscales de la Corte deLEY 5545
ART. 1° Apelaciones de Santiago, gozarán de una gratificación de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2,400) anuales, mientras desempeñen esas funciones.
ART. 1° Apelaciones de Santiago, gozarán de una gratificación de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2,400) anuales, mientras desempeñen esas funciones.
NOTA: 1
El art. 2° de la ley 5545, de 1934, dispuso:
Los miembros y fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago que hayan sido nombrados para tales cargos con posterioridad a la vigencia de la ley N° 5,414, de 12 de febrero de 1934, tendrán derecho a la gratificación establecida en el inciso 4° del artículo 2° de la ley mencionada desde la fecha en que hayan comenzado a desempeñar sus funciones.
El art. 2° de la ley 5545, de 1934, dispuso:
Los miembros y fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago que hayan sido nombrados para tales cargos con posterioridad a la vigencia de la ley N° 5,414, de 12 de febrero de 1934, tendrán derecho a la gratificación establecida en el inciso 4° del artículo 2° de la ley mencionada desde la fecha en que hayan comenzado a desempeñar sus funciones.
NOTA: 2
La modificación introducida por la ley 5545, regirá desde la fecha de su publicación, efectuada el 29 de diciembre de 1934. (Ley 5545, art. 4°).
La modificación introducida por la ley 5545, regirá desde la fecha de su publicación, efectuada el 29 de diciembre de 1934. (Ley 5545, art. 4°).
Art. 3.o Los secretarios de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Valparaíso y de las demás ciudades asiento de Corte de Apelaciones, gozarán de los mismos sueldos que los secretarios de igual categoría de Santiago.
Art. 4.o Auméntase a veinte por ciento (20%) el impuesto establecido en la letra g) del artículo 9.o de la ley N.o 4,565, de 5 de febrero de 1929 (1). Igual impuesto gravará los honorarios que perciban los demás ministros de fe por practicar las diligencias a que se refiere la indicada disposición.
Este impuesto se pagará en estampillas que se colocarán en la correspondiente actuación; se dejará constancia en el instrumento respectivo del honorario percibido y del pago del impuesto.
Art. 5.o Elévase a un peso ($ 1.00) el impuesto que debán pagar por cada actuación los receptores de mayor cuantía de Santiago y de Valparaíso y a ochenta centavos ($ 0.80) los de Mayor Cuantía de los demás Juzgados de asiento de Corte.
Art. 6.o Los actos jurídicos que a continuación se detallan, pagarán los siguientes impuestos:
a) Aceptación del cargo de juez compromisario, árbitro o arbitrador en juicios de partición de herencias, división de comunidades de cualquiera especie y liquidaciones comerciales, 50 pesos;
Este impuesto se aumentará al dictarse la resolución arbitral en la siguiente forma:
Cuando la cuantía del negocio sometido al conocimiento del árbitro, sea:
De más de 100,000 y hasta 200,000 pesos, en 50 pesos;
De más de 200,000 y hasta 300,000 pesos, en 100 pesos;
De más de 300,000 y hasta 400,000 pesos, en 150 pesos;
De más de 400,000 y hasta 500,000 pesos, en 200 pesos.
De más de 500,000 y hasta 1.000,000 de pesos, en 250 pesos; y
De más de 1.000,000 de pesos, 500 pesos;
b) Desistimiento de la acción deducida o terminación anticipada, en juicios civiles:
En juicios de cuantía de 5,000 pesos o menos, 2 pesos;
En juicios de más de 5,000 pesos y hasta 50,000 pesos, 10 pesos;
En juicios de más de 50,000 pesos y hasta 100,000 pesos y en juicios de cuantía indeterminada, 20 pesos; y
En juicios de más de 100,000 pesos, 50 pesos.
Art. 7.o Los certificados judiciales pagarán el impuesto de estampillas en conformidad a la siguiente escala:
En asuntos hasta de 100 pesos, no pagarán impuesto.
De más de 100 pesos y hasta 5,000 pesos, estampillas de valor igual al papel sellado que se emplee;
De más de 5,000 pesos y en asuntos de cuantía indeterminada, estampilla de 2 pesos.
Art. 8.o Sin perjuicio de los apremios que correspondan, se establecen las siguientes multas a los que no devolvieren dentro de los plazos legales, no obstante haber sido notificados para hacerlo, los expedientes que hubieren retirado de las secretarías;
En juicios de cuantía indeterminada o inferior a 100,000 pesos, 20 pesos; y
En juicios de cuantía superior a 100,000 pesos, 50 pesos.
Estas multas se aumentarán en 5 pesos por cada día que transcurra, sin que se devuelva el expediente retenido indebidamente.
Los Tribunales no proveerán, en el juicio correspondiente, ninguna actuación de la parte afectada por la multa sin que se haya acreditado previamente su pago.
Las multas deberán pagarse en estampillas colocadas en el expediente respectivo.
Art. 9.o Para interponer un recurso de queja en asuntos civiles, el recurrente deberá consignar previamente en arcas fiscales, las cantidades que a continuación se expresan:
En juicios de cuantía inferior a 5,000 pesos, 10 pesos;
En juicios de 5,000 a 100,000 pesos y en juicios de cuantía indeterminada, 50 pesos;
En juicios de cuantía superior a 100,000 pesos, 100 pesos.
Quedarán exentos de la consignación establecida en el inciso 1.o, los recursos de queja que incidan en los juicios del trabajo y en todos aquellos en que se litigue en papel común.
Para interponer el recurso de casación, contra sentencias de primera instancia, se deberá hacer consignación según la cuantía establecida en el inciso 2.o del artículo 972, del Código de Procedimiento Civil.
Las sumas consignadas en conformidad a este artículo se aplicarán a beneficio fiscal si se desecha el recurso y se devolverán en caso contrario; pero si el recurso de casación fuere declarado inadmisible, se aplicará a favor del Fisco la cuarta parte de la suma consignada.
Para recusar a un abogado integrante, deberá pagarse en estampillas, un impuesto de 20 pesos.
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