Decreto Ley 3454
Decreto Ley 3454 MODIFICA LAS LEYES SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, HABITACIONAL, A LAS VENTAS Y SERVICIOS, A LOS;ESPECTACULOS Y DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 16-JUL-1980
Publicación: 25-JUL-1980
Versión: Última Versión - 08-AGO-1980
MODIFICA LAS LEYES SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, HABITACIONAL, A LAS VENTAS Y SERVICIOS, A LOS ESPECTACULOS Y DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS
Núm. 3.454.- Santiago, 16 de Julio de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, y sus modificaciones:
1.- Intercálase en el N° 5 del artículo 17, después de la expresión: "sólo respecto de éstas", la siguiente frase: "el mayor valor a que se refiere el N° 13 del artículo 41" y agrégase, a continuación de la palabra "sobreprecio", la expresión: "reajuste o mayor valor".
2.- Agrégase al N° 6 del artículo 17, reemplazando el punto (.) por una coma (,), lo siguiente: "como así también, la parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del presente artículo.".
3.- Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:
"Artículo 21.- Las sociedades anónimas y las en comanditas por acciones constituidas en Chile pagarán, además del impuesto de esta categoría, una tasa adicional de 40% sobre la cantidad final que resulte de aplicar las siguientes normas:
1°.- Se adicionarán a la renta líquida imponible de primera categoría todas las cantidades percibidas o devengadas por la sociedad anónima o en comandita por acciones durante el ejercicio comercial respectivo y que no se encuentren formando parte de la citada renta líquida imponible, con excepción de:
a) Los ingresos que no constituyen renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, respecto de los N°s. 25 y 28 del artículo 17;
b) Las rentas total o parcialmente exentas del impuesto global complementario, y
c) Las cantidades percibidas en calidad de accionistas de otras sociedades, siempre que estén afectadas en estas últimas por la tasa adicional o que provengan de las cantidades a que se refieren las letras a) y b) anteriores.
La participación de utilidades sociales devengada en el ejercicio correspondiente, se incluirá calculada sobre la base de la renta líquida imponible de primera categoría de la sociedad respectiva, ajustada previamente de acuerdo con los agregados y deducciones que establece este artículo.
2°.- Se deducirán el monto del impuesto de primera categoría que corresponda pagar por el mismo ejercicio, las cantidades representativas de los desenbolsos de dinero y/o retiros de especies efectuados con cargo a los resultados del ejercicio y que la ley no acepta como gastos de la empresa, siempre que dichos desembolsos y/o retiros se hayan agregado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría y los beneficiarios estén identificados fehacientemente. En el caso de sociedades en comandita por acciones, procederá la deducción de aquella parte de las utilidades que corresponda a los socios gestores. En ningún caso se deducirán las cantidades distribuidas a los accionistas por su calidad de tales, como tampoco el monto del impuesto con la tasa adicional que se establece en este artículo.
Si del resultado del ejercicio se determina una pérdida tributaria de primera categoría, se aplicarán los ajustes que establece este artículo a ese resultado. La totalidad o parte de la pérdida tributaria de primera categoría de ejercicios anteriores, que hubiese sido considerada para determinar la renta imponible de dicha categoría, no se tomará en cuenta para los efectos de este artículo, y ella deberá reponerse reajustada, según el procedimiento de actualización previsto en el N° 3 del artículo 31.
Si de los ajustes establecidos en los números anteriores se determina una pérdida tributaria, ésta se considerará para el cálculo de la base imponible del impuesto de este artículo, correspondiente a los ejercicios siguientes, aplicándose al efecto la norma de reajuste a que se refiere el inciso tercero del N° 3 del artículo 31.
Para todos los efectos legales, el impuesto de este artículo no tendrá el carácter de impuesto de primera categoría."
4.- Intercálase en los incisos primero y penúltimo del N° 1 del artículo 34, después de las palabras: "se presume", la expresión: "de derecho".
5.- Agrégase a la letra h) del N° 4 del artículo 39, antes del punto final (.) la siguiente frase: "o por intermediarios fiscalizados por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio".
6.- Agrégase al inciso segundo del N° 1 del artículo 54, a continuación de la expresión: "fondos acumulados", lo siguiente: "que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los N°s 25 y 28 del artículo 17, rentas total o parcialmente exentas de este impuesto, o".
7.- Agrégase al N° 2 del artículo 58, a continuación de la expresión: "fondos acumulados", lo siguiente: "que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, respecto de los N°s. 25 y 28 del artículo 17, o".
8.- Sustitúyese el inciso segundo del N° 2) del artículo 59, por el siguiente: "Estarán afectas a este impuesto, con una tasa del 20%, se las remesas de fondos que se efectúen para remunerar servicios prestados en el exterior por concepto de trabajos de ingeniería o asesorías técnicas en general.".
9.- Intercálase en la primera parte del inciso primero del artículo 84, después de las palabras: "tanto de Categoría", la expresión: "y Habitacional,".
10.- Agrégase en el inciso segundo de la letra a) del artículo 84, después de la expresión "Tasa Adicional del artículo 21", la expresión: "Habitacional", precedida de una coma (,).
11.- Agrégase al inciso segundo de la letra a) del artículo 84, con punto seguido, lo siguiente: "Si el Impuesto Habitacional se hubiese cumplido mediante la forma sustitutiva a que se refiere el artículo 6° del decreto ley N° 1.519, de 1976, dicho tributo podrá computarse, para los efectos de calcular el monto total de los impuestos señalados, por la cantidad que efectivamente debe ingresarse en Tesorería.".
12.- Sustitúyese en el inciso tercero del N° 1 del artículo 42 y en los incisos primero y segudo del artículo 91, el guarismo "15" por "12".
13.- En el artículo 93, reemplázanse los N°s. "3°" y "4°", por los N°s. "4°" y "5°", respectivamente e intercálase el siguiente nuevo N° 3:
"3°- Impuesto Habitacional establecido en el decreto ley N° 1.519, de 1976.".
Asimismo, en el artículo 94, reemplázanse los N°s.
"2°" y "3°", por los N°s. "3°" y "4°", respectivamente e intercálase el siguiente nuevo N° 2°:
"2°- Impuesto Habitacional establecido en el decreto ley N° 1.519, de 1976.".
14.- Sustitúyese el texto del artículo 97, por el siguiente:
"Artículo 97.- El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó dicha declaración.
Para los efectos de la devolución del saldo indicado en los insisos anteriores, éste se reajustará previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del balance, término del año calendario o comercial y el último día del mes en que se declare el impuesto correspondiente.
En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a impuesto por término de su giro o actividades y no existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo a favor, deberá solicitarse su devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, en cuyo caso el reajuste se calculará en la forma señalada en el inciso tercero, pero sólo hasta el último día del mes anterior al de devolución.
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta".
Artículo 2°- Reemplázase el artículo 14 transitorio del decreto ley N° 824, de 1974, por el siguiente:
"Artículo 14 transitorio.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones que distribuyan cantidades provenientes de ejercicios comerciales cerrados con anterioridad al 1° de Enero de 1975, deberán pagar respecto de ellas, en todo caso, la tasa adicional establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el año tributario correspondiente al de su distribución, salvo que provengan de cantidades total o parcialmente exentas del impuesto global complementario".
Artículo 3°- Las modificaciones que el presente decreto ley introduce a los artículos 17, 54 y 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se aplicarán a los dividendos que se distribuyan a partir del 1° de Enero de 1980. Las modificaciones al artículo 21 de la misma ley regirán a partir del 1° de Enero de 1980, afectando por consiguiente a los resultados de los ejercicios que se cierren a contar desde dicha fecha.
No obstante, se entenderá que rigen desde la fecha de vigencia establecida en el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 824, de 1974, y sólo respecto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las modificaciones contenidas en este decreto ley que se refieren a las cantidades que provengan de aportes de capitales recibidos; de sobreprecios, reajustes o mayor valor obtenidos en la colocación de acciones de propia emisión; de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, cuando fueren acreditados fehacientemente respecto de la asociación, y de la revalorización del capital propio dispuesta por el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el monto a que se refiere en N° 13 de este último artículo.
Los números 10 y 11 del artículo 1° regirán a contarRECTIFICACION
D.O. 08.08.1980 del impuesto provisional mensual de la Ley sobre Impuesto a la Renta que deba pagarse en el mes de Agosto de 1980.
D.O. 08.08.1980 del impuesto provisional mensual de la Ley sobre Impuesto a la Renta que deba pagarse en el mes de Agosto de 1980.
Lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regirá a contar del 1° de Enero de 1979, a excepción del inciso cuarto que regirá respecto de los ejercicios terminados con posterioridad a la fecha de publicación del presente decreto ley. El N° 4 del artículo 1° de este decreto ley tendráRECTIFICACION
D.O. 08.08.198O la misma vigencia fijada para la modificación que el N° 10 del artículo 1° del decreto ley N° 1.604, de 1976, introdujo a la Ley sobre Impuesto a la Renta.
D.O. 08.08.198O la misma vigencia fijada para la modificación que el N° 10 del artículo 1° del decreto ley N° 1.604, de 1976, introdujo a la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 4°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto Habitacional contenida en el decreto ley N° 1.519, de 1976, afectando al impuesto que deba declararse y pagarse en el año 1981:
1.- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°- La tasa del impuesto establecido en el artículo anterior es de 5%.
El impuesto a que se refiere esta ley se deberá declarar y simultáneamente pagar en una sola cuota dentro del plazo establecido para cumplir con las mismas obligaciones respecto del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta.
Será aplicable el sistema de reajuste contemplado en el artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a la parte del impuesto no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3° del Título V de dicha ley.".
2.- Reemplázase la letra a) del artículo 5°, por la siguiente:
"a) Aquellos cuya base imponible sea igual o inferior a la cantidad equivalente a dos unidades tributarias anuales, vigentes a la fecha de término del respectivo ejercicio;".
3.- Agrégase al artículo 5°, la siguiente letra e), suprimiendo la conjunción "y" y reemplazando la coma (,) por un punto y coma (;) en la letra c), y sustituyendo el punto final (.) de la letra d) por una coma (,) seguida de la conjunción "y":
"e) Las rentas que provengan de bienes situados en la provincia de Isla de Pascua, o de actividades desarrolladas en ella.".
Artículo 5°- Deróganse los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 99 de la ley N° 16.250, agregados y modificados por las leyes N°. 16.282 y 16.528.
Artículo 6°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, cuyo texto fue fijado por el decreto ley N° 1.606, de 1976, y sus modificaciones:
1.- Agrégase en el artículo 8°, la siguiente letra j), sustituyendo el punto final (.) de la letra i) por un punto y coma (;):
"j) Las primas de seguros de las cooperativas de servicios de seguros, sin perjuicio de las exenciones contenidas en el artículo 12.".
2.- Sustitúyese el N° 1), de la letra E del artículo 12, por el siguiente:
"1) Los ingresos percibidos por concepto de entradas a los siguientes espectáculos y reuniones:
a) Artísticos, científicos o culturales, teatrales, musicales, poéticos, de danza y canto, que por su calidad artística y cultural cuenten con el auspicio del Ministerio de Educación Pública.
b) De carácter deportivo;
c) Los que se celebren a beneficio total y exclusivo de los Cuerpos de Bomberos, de la Cruz Roja de Chile, del Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, de la Fundación Graciela Letelier de Ibáñez "CEMA CHILE" y de las instituciones de beneficencia con personalidad jurídica. La exención será aplicable a un máximo de doce espectáculos o reuniones de beneficio, por institución, en cada año calendario, cualquiera que sea el lugar en que se presente.
d) circenses presentados por compañías o conjuntos integrados exclusivamente por artistas nacionales. Para estos efectos serán considerados chilenos los extranjeros con más de cinco años de residencia en el país, sin importar las ausencias esporádicas o accidentales, y aquellos con cónyuge o hijos chilenos.
Las exenciones establecidas en las letras c) y d) deberán ser declaradas por el Director Regional de Impuestos Internos que corresponda al lugar en que tenga su domicilio la empresa o entidad que presente el espectáculo u organice la reunión. La exención que se declare sólo beneficiará a la empresa o entidad que la solicite, y por las funciones o reuniones que expresamente indique. Con todo, tratándose de compañías o conjuntos artísticos o circenses estables, la exención podrá ser declarada por una temporada de funciones o presentaciones, siempre que ella no sea superior a un año.
Las exenciones referidas están condicionadas a que los espectáculos no se presenten conjuntamente con otro u otros no exentos, en un mismo programa.
No procederán las exenciones del presente número cuando en los locales en que se efectúen los espectáculos o reuniones se transfieran especies o se presten otros servicios, a cualquier título, que normalmente estén afectos al Impuesto al Valor Agregado, y cuyo valor no se determine como una operación distinta del servicio por ingreso al espectáculo o reunión correspondiente. No obstante, la exención a que se refiere la letra a) no procederá en caso alguno cuando en los locales en que se efectúen los espectáculos o reuniones en ella señalados, se transfieran bebidas alcohólicas;".
3.- En el N° 2 del artículo 23, reemplázase la frase: "operaciones no gravadas o exentas", por: "hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas".
4.- En el N° 4 del artículo 23, intercálanse después de la palabra: "importaciones", la siguiente expresión, precedida de una coma (,): "arrendamiento con o sin opción de compra"; y a continuación de la palabra "similares", la siguiente frase: "y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención,".
5.- Derógase la letra j) del artículo 37.
6.- Introdúcese como artículo 40, el siguiente:
"Artículo 40.- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de televisores con recepción a color, pagarán un impuesto adicional de 20%, que se aplicará sobre la misma base imponible del Impuesto al Valor Agregado.
Estarán afectos al impuesto establecido en este artículo, por las ventas o importaciones que realicen de las especies señaladas:
a) Los importadores, por las importaciones, habituales o no, y por sus ventas;
b) Los productores;
c) Las empresas distribuidoras, y
d) Cualquier otro vendedor por las operaciones que efectúe.
Lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de esta ley, será aplicable a los contribuyentes señalados en el inciso anterior, pero referido al impuesto establecido en este artículo, en lo que fuere pertinente.".
7.- Agrégase al inciso cuarto del artículo 41, en punto seguido (.), la siguiente frase: "Igualmente estarán afectos al impuesto de dicho título y a sus disposiciones, las ventas de vehículos motorizados derivadas del ejercicio por el comprador de la opción de compra contenida en un contrato de arrendamiento con opción de compra de un vehículo nuevo."
8.- Sustitúyese la denominación del Párrafo 6° del Título III por el siguiente: " Disposiciones varias".
9.- Reemplázase la numeración del actual artículo "50 bis" por "50.A.- "; y agrégase a continuación de ese artículo, el siguiente artículo nuevo": "Artículo 50 B.- Los tributos de este título serán también aplicables en los casos de especies que, estando en su transferencia afectas al Impuesto al Valor Agregado, sean dadas en arrendamiento con opción de compra por parte del arrendatario, debiendo determinarse y pagarse dichos, tributos en la misma forma y oportunidad en que proceda el impuesto del Título II correspondiente a la misma operación.".
10.- Intercálase en los incisos primero y tercero del artículo 57, después de la expresión: "Título II" la siguiente frase, antecedida de una coma (,): "del artículo 40".
11.- Derógase el inciso final del artículo 64. Esta derogación regirá a contar del día primero del mes siguiente al de publicación del presente decreto ley.
Las resoluciones que se hubieren dictado en uso de la facultad contemplada en la norma que se deroga, caducarán el día primero del mes subsiguiente al de entrada en vigencia de la derogación.
12.- Intercálase en el inciso primero del artículo 65, después de la expresión: "Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado", la frase siguiente, antecedida de una coma (,): "adicional a los televisores con recepción a color".
13.- Intercálase en el inciso final del artículo 70, después de la expresión: "Título II", la siguiente frase, antecedida de una coma (,): "artículo 40".
Artículo 7°.- Los vendedores que al entrar en vigencia las modificaciones señaladas en el N° 6 delRECTIFICACION
D.O. 08.08.1980 artículo 6° de este decreto ley tengan en existencia especies que en su adquisición o importación hayan sido afectadas por el tributo establecido en la letra j) del artículo 37 del decreto ley N° 825, de 1974, que se deroga, podrán rebajarlo del Impuesto al Valor Agregado o del especial que se establece por este decreto ley, que corresponda aplicar por las ventas que efectúen.
D.O. 08.08.1980 artículo 6° de este decreto ley tengan en existencia especies que en su adquisición o importación hayan sido afectadas por el tributo establecido en la letra j) del artículo 37 del decreto ley N° 825, de 1974, que se deroga, podrán rebajarlo del Impuesto al Valor Agregado o del especial que se establece por este decreto ley, que corresponda aplicar por las ventas que efectúen.
Artículo 8°.- Derógase el decreto ley N° 827, de 1974, sobre Impuestos a los Espectáculos Públicos. Esta derogación regirá a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de este decreto ley. Las personas que se encontraban afectas a este impuesto tendrán derecho a rebajar como crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado que se les hubiere recargado por las adquisiciones efectuadas o los servicios utilizados a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación de este decreto ley.
Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 619, de 1974, que en lo sucesivo se denominará "Ley de Impuestos de Timbres y Estampillas":
1.- Deróganse los Párrafos 2 y 4 del Título I.
2.- En el encabezamiento del artículo 23, sustitúyese la expresión: "los tributos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado", por: "Los tributos de Timbres y Estampillas".
3.- Reemplázase el inciso primero del artículo 24, por el siguiente:
"El Director podrá, en todo caso, mediante resolución fundada, fijar fechas distintas para el entero de estos impuestos en arcas fiscales. Cuando así procediere, tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 15 del Código Tributario".
4.- Elimínase en el inciso primero del N° 1 del artículo 26, las palabras: "el uso de papel sellado o".
5.- Derógase el N° 2 del artículo 26.
6.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del N° 9 del artículo 26, por el siguiente:
"9.- En los casos de certificados o documentos que no tengan el carácter de escritura pública, mediante estampillas".
7.- Reemplázase el texto del inciso primero del artículo 27, por el siguiente:
"El tipo, forma y características del timbre fijo, de las estampillas, de las facturas, de las letras de cambio y de los pagarés se determinará por decreto del Ministerio de Hacienda.".
8.- Elimínase en el inciso segundo del artículo 27, las palabras: "papel sellado" y la coma (,) que las sigue.
9.- Elimínase en el inciso tercero del artículo 27, la expresión: "el papel sellado y las".
10.- Elimínase en el artículo 28, las palabras: "el papel sellado" y la coma (,) que las sigue.
11.- Elimínase en el inciso quinto del artículo 29, las palabras: "y el papel sellado" y la coma (,) que las sigue.
12.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 33, la expresión: "impuestos de timbres, estampillas y papel sellado", por "impuestos de timbres y estampillas".
13.- Derógase el artículo 37.
14.- En el inciso final del artículo 40, suprímense las palabras: "o papel sellado", y reemplázase la coma (,) que sigue a: "estampillas "por una: "o".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 08-AGO-1980
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08-AGO-1980 | |||
Texto Original
De 25-JUL-1980
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25-JUL-1980 | 07-AGO-1980 |
Comparando Decreto Ley 3454 |
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