Algunas disposiciones constitucionales pueden ser tan fundamentales o polémicas para el orden constitucional, que se establecen como irreformables. En tales casos, las disposiciones irreformables son expresamente mencionadas en la Constitución.
3. No está permitida ninguna modificación de la presente Ley Fundamental que afecte la organización de la Federación en Länder, o el principio de la participación de los Länder en la legislación, o los principios enunciados en los Artículos 1 y 20.
§4°. No se considerará ninguna propuesta de enmienda constitucional que tenga por objeto abolir lo siguiente:
I. la forma federalista del Gobierno Nacional;
II. el sufragio directo, secreto, universal y periódico;
III. la separación de poderes;
IV. los derechos individuales y garantías.
Si la experiencia demuestra que una parte de la presente Constitución del Reino de Noruega debe ser enmendada, la propuesta para este efecto deberá ser sometida al primer, segundo o tercer Parlamento después de unas Elecciones Generales nuevas y debe ser públicamente anunciada en la prensa. Será solamente el primero, segundo o tercer Parlamento después de las siguientes elecciones legislativas quien decidirá si la enmienda propuesta debe ser adoptada. Dicha enmienda nunca puede contradecir los principios encarnados en esta Constitución. Al contrario, solamente se relacionarán con modificaciones de normas particulares que no alteren el espíritu de la Constitución. Dicha enmienda requiere que dos partes del Parlamento acuerden llevar a cabo dicha enmienda.
Ningún cambio podrá hacerse en la Constitución durante una regencia en lo que concierne a las prerrogativas constitucionales del Gran Duque ni al orden de sucesión..
Son inmutables el contenido sobre los principios relacionados con la naturaleza islámica del sistema y con los fundamentos de todas las leyes y normativas sobre la base del Islam y de la fe, las metas de la Republica Islámica de Irán y el carácter republicano del Estado, del valiato y del imanato así como la administración de los asuntos de la nación basándose en el voto popular, en la religión y en la confesión oficial de Irán.
5. Las normas relativas a la forma del Estado unitario de la República de Indonesia son inmodificables.
No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior, el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.
Ninguna reforma de la Constitución podrá atentar contra el carácter democrático y republicano del Estado.
El Régimen Republicano y Democrático del Estado de Guinea Ecuatorial, la Unidad Nacional y la Integridad Territorial no pueden ser objeto de ninguna reforma.
En ningún caso podrán reformarse los artículo 140, 141, 165 inciso g), 186 y 187, ni en forma alguna toda cuestión que se refiera a la forma republicana de gobierno, al principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República, ni restársele efectividad o vigencia a los artículos que estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República, así como tampoco dejárseles en suspenso o de cualquier otra manera variar o modificar su contenido.
1. Las disposiciones de la Constitución pueden ser objeto de revisión, con la excepción de las que determinan el fundamento y la forma del régimen político como República parlamentaria, y las del apartado 1 del artículo 2, de los apartados 1, 4 y 7 del artículo 4, de los apartados 1 y 3 del artículo 5, del apartado 1 del artículo 13 y del artículo 26.
No podrá la forma republicana de gobierno ser objeto de reforma.
Toda vez que las dos terceras partes de ambas Cámaras lo juzguen necesario, el Congreso propondrá Enmiendas a esta Constitución o, a Solicitud de le Legislaturas de dos tercios de los diversos Estados, coi vocará una Convención para que se propongan las Er miendas; en cualquiera de los Casos dichas enmier das serán válidas por todos Conceptos como Parte d esta Constitución, cuando sean ratificadas por la Legislaturas de las tres cuartas partes de los distintc Estados o por Convenciones en las tres cuartas parte de los mismos, de conformidad con uno u otro Mod de Ratificación que sea propuesto por el Congreso; condición de que ninguna Enmienda que se pudier hacer antes del Año mil ochocientos ocho llegue a afee tar en Modo alguno la primera y cuarta Cláusulas d la Novena Seccion del Primer Articulo, y de qu ningún Estado, sin su Consentimiento, sea privado d su igualdad de Sufragio en el Senado.
No podrán reformarse en ningún caso los artículos de esta Constitución que se refieren a la forma y sistema de gobierno, al territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.
En ningún caso se puede enmendar los textos relacionados con la reelección del Presidente de la República, o los relativos a los principios de libertad e igualdad, a no ser que la enmienda otorgue más garantías.
En ningún caso resultan reformables los pronunciamientos sobre la irrevocabilidad del sistema socialista establecido en el Artículo 4, y la prohibición de negociar bajo las circunstancias previstas en el inciso a) del Artículo 16.
Túnez es un Estado libre, independiente y soberano. El islam es su religión, el árabe su idioma y la república su sistema de gobierno.
No se puede modificar este artículo.
Túnez es un Estado civil que se constituye en la ciudadanía, la voluntad del pueblo y la supremacía de la ley.
No se puede modificar este artículo.
Ninguna modificación podrá alterar el número o la duración de los mandatos presidenciales.
1. Las disposiciones de la presente Constitución relativas al carácter nacional, independiente, unitario e indivisible del Estado rumano, la forma republicana de gobierno, la integridad del territorio, la independencia de la justicia, el pluralismo político y la lengua oficial no podrán formar el objeto de la revisión.
2. Asimismo, no podrá hacerse ninguna revisión si tiene como objeto la supresión de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos o de sus garantías.
3. La Constitución no se podrá revisar mientras duren el estado de sitio o el estado de emergencia, ni en tiempos de guerra.
Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.
Las leyes de reforma constitucional tendrán que respetar:
a. La independencia nacional y la unidad del Estado;
b. La forma republicana de gobierno;
c. La separación de las Iglesias del estado;
d. Los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos;
e. Los derechos de los trabajadores, las comisiones de trabajadores y las asociaciones sindicales;
f. La coexistencia de los sectores público, privado, cooperativo y social de propiedad de los medios de producción;
g. La existencia de planes económicos en el ámbito de una economía mixta;
h. El sufragio universal directo, secreto y periódico en la designación de titulares electivos de los órganos de soberanía, de las Regiones autónomas y del poder local, así como el sistema de representación proporcional;
i. El pluralismo de expresión y organización política, incluyendo los partidos políticos y el derecho de oposición democrática;
j. La separación e interdependencia de los órganos de soberanía;
k. El control de constitucionalidad por acción o por omisión de normas jurídicas;
l. La independencia de los tribunales;
m. La autonomía de las corporaciones locales;
n. La autonomía político-administrativa de los archipiélagos de Azores y Madeira.
La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución.
La enmienda de uno o varios artículos de la Constitución que no altere su estructura fundamental, o el carácter y elementos constitutivos del Estado, que no establezca restricciones a los derechos y garantías, o que no modifique el procedimiento de reforma de la Constitución, se realizará:
1. Mediante referéndum solicitado por la Presidenta o Presidente de la República, o por la ciudadanía con el respaldo de al menos el ocho por ciento de las personas inscritas en el registro electoral.
2. Por iniciativa de un número no inferior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional. El proyecto se tramitará en dos debates; el segundo debate se realizará de modo impostergable en los treinta días siguientes al año de realizado el primero.
La reforma solo se aprobará si obtiene el respaldo de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional.
La reforma parcial que no suponga una restricción en los derechos y garantías constitucionales, ni modifique el procedimiento de reforma de la Constitución tendrá lugar por iniciativa de la Presidenta o Presidente de la República, o a solicitud de la ciudadanía con el respaldo de al menos el uno por ciento de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el registro electoral, o mediante resolución aprobada por la mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional.
La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en al menos dos debates. El segundo debate se realizará al menos noventa días después del primero. El proyecto de reforma se aprobará por la Asamblea Nacional. Una vez aprobado el proyecto de reforma constitucional se convocará a referéndum dentro de los cuarenta y cinco días siguientes.
Para la aprobación en referéndum se requerirá al menos la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Una vez aprobada la reforma en referéndum, y dentro de los siete días siguientes, el Consejo Nacional Electoral dispondrá su publicación.
La forma republicana no podrá ser objeto de revisión constitucional.
Las modificaciones de la Constitución deben respetar:
a. La dignidad de la persona humana;
b. La independencia nacional, la integridad territorial y la unidad;
c. El carácter republicano del gobierno;
d. El carácter unitario del Estado;
e. Derechos, libertades y garantías fundamentales fundamentales;
f. El Estado basado en el imperio de la ley y la democracia pluralista;
g. El carácter laico del Estado y el principio de la separación entre la iglesia y el Estado;
h. El sufragio universal, directo, secreto y periódico en la elección de los titulares de cargos para los órganos soberanos y locales;
i. La independencia de los tribunales;
j. La separación e interdependencia de los órganos que ejercen el poder soberano;
k. Autonomía local.
Los artículos 1, 2, 3 y 203 de la Constitución no serán modificados.
Ninguna enmienda constitucional socavará:
1. el carácter republicano del Estado;
2. el orden democrático basado en un sistema multipartidista;
3. el islam como religión del Estado;
4. árabe como idioma nacional y oficial;
5. tamazight como idioma nacional y oficial;
6. las libertades fundamentales y los derechos humanos y de los ciudadanos;
7. la integridad y la unidad del territorio nacional;
8. el emblema nacional y el himno nacional como símbolos de la Revolución y de la República;
9. la prohibición de celebrar más de dos mandatos presidenciales consecutivos o discontinuos de cinco años cada uno.
No se modificarán los principios de adhesión a los principios de la santa religión islámica ni al republicanismo islámico. La modificación de los derechos fundamentales de las personas sólo se permitirá para mejorarlos. La enmienda de otros artículos de esta Constitución, teniendo debidamente en cuenta las nuevas experiencias y requisitos de la época, así como las disposiciones de los artículos 67 y 146 de la presente Constitución, entrará en vigor con la propuesta del Presidente y la aprobación de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional.
Nuestra Soberana Señora y los Estados del Parlamento considerando que, por la última Ley del Parlamento para un tratado con Inglaterra para una Unión de ambos Reinos, se establece que los comisionados de ese Tratado no deben tratar o concernir a ninguna alteración de la disciplina de culto y el gobierno de la Iglesia de este Reino, al igual que ahora por ley, estableció qué tratado se está presentando ahora al Parlamento y es razonable y necesario que la verdadera Religión Protestante tal como se profesa actualmente dentro de este Reino con la Disciplina de Culto y el Gobierno de esta Iglesia debe ser efectiva e inalterablemente asegurada Por lo tanto, Su Majestad, con el Consejo y el Consentimiento de dichas Estaciones del Parlamento establece y confirma la verdadera Religión Protestante y la Disciplina de Culto y el Gobierno de esta Iglesia para continuar sin ninguna alteración al pueblo de esta tierra en todas las generaciones venideras y más especialmente Su Majestad, con el asesoramiento y el consentimiento antes citados, ratifica y confirma para siempre la quinta ley del primer Parlamento del Rey Guillermo y la Reina Mary Ley intituida por la que se ratifica la confesión de fe y se establece el Gobierno de la Iglesia Presbiteriana con todas las demás leyes del Parlamento relativas a ella. Procesamiento de la Declaración de los Estatos de este Reino, que contiene la Reclamación de Derecho que tiene fecha el 11 de abril Mil seiscientos ochenta y nueve Y Su Majestad, con el asesoramiento y el consentimiento mencionados anteriormente, establece y declara expresamente que la verdadera religión protestante prescrita en el anteriormente mencionada Confesión de Fe con la Forma y Pureza del Culto actualmente en uso dentro de esta Iglesia y su Gobierno y Disciplina de la Iglesia Presbiteriana (es decir) el Gobierno de la Iglesia por Kirk Sessions Presbiterias Sínodos Provinciales y Asambleas Generales, todos establecidos por el predicho Las leyes del Parlamento en virtud de la Reclamación de Derecho seguirán siendo inalterables y que dicho Gobierno Presbiteriano será el único Gobierno de la Iglesia dentro del Reino de Escocia
Y además Su Majestad, con el Consejo antes mencionado, declara expresamente y establece que ninguno de los Súbditos de este Reino será responsable de todos y cada uno de ellos por siempre libre de cualquier Prueba de Juramento o Suscripción dentro de este Reino contrario o inconsistente con la verdadera Religión Protestante presagida y La adoración y disciplina del Gobierno de la Iglesia Presbiteriana como se estableció anteriormente y que lo mismo dentro de los límites de esta Iglesia y Reino nunca será impuesto o requerido de ellos en ningún tipo y, por último, que después de la muerte de Su Majestad presente (a quien Dios preserva durante mucho tiempo) el Soveraign sucediendo a Ella en el Gobierno Real del Reino de Gran Bretaña jurará y suscribirá en todo momento que llegue a Su Adhesión a la Corona que mantendrá y preservará inviolablemente el asentamiento predicho de la verdadera religión protestante con el derecho gubernamental de disciplina de culto y privilegios de esta Iglesia según lo establecido anteriormente en las leyes de este Reino en el enjuiciamiento de la reclamación de derechos
Y se establece por la presente ley y se ordena que esta Acta del Parlamento con el Establecimiento en ella contenida se celebrará y observará en todo momento como condición fundamental y esencial de cualquier tratado o Unión que se concluya entre los dos Reinos, sin ninguna modificación o derogación de la misma en cualquier tipo para siempre Como también que la presente Acta del Parlamento y de la Conciliación contenida en ella se insertará y repetirá en cualquier Acta del Parlamento que se apruebe para acordar y celebrar el Tratado o Unión prescritas entre los dos Reinos y que la misma se declarará expresamente como y Condición Esencial de dicho Tratado o Unión en todo el tiempo venidero que los Artículos de la Unión y Acto inmediatamente arriba escritos Su Majestad con el Consejo y el Consentimiento estatutos antes mencionados promulga y ordena ser y continuar en todo tiempo por venir la Fundación Segura y perpetua de una Unión completa y completa de la dos Reinos de Escocia e Inglaterra con la condición expresa y la disposición de que esta aprobación y ratificación de los artículos y la ley mencionados no serán vinculantes para este Reino hasta que dichos artículos y ley sean ratificados y confirmados por Su Majestad ante y por la Autoridad de la El Parlamento de Inglaterra, tal como están acordados ahora, aprobados y confirmados por Su Majestad con y por la Autoridad del Parlamento de Escocia, declarando sin embargo que el Parlamento de Inglaterra puede prever la seguridad de la Iglesia de Inglaterra cuando consideren conveniente que se lleve a cabo dentro de los límites de la dicho Reino de Inglaterra y que no establece excepciones a la seguridad anterior prevista para el establecimiento de la Iglesia de Escocia dentro de los límites de este Reino Al igual que el mencionado Parlamento de Inglaterra podrá ampliar las adiciones y otras disposiciones contenidas en los artículos de la Unión como antecede insértese en favor de la Sujetos de Escocia a los Ssúbditos de Inglaterra y en favor de ellos que no suspenderán ni suspenderán la fuerza y los efectos de la presente Ratificación, pero se entenderán incluidos en el presente documento sin necesidad de una nueva ratificación en el Parlamento de Escocia
Y mientras que en esta sesión del Parlamento se ha aprobado una ley para garantizar la seguridad de la Iglesia de Inglaterra, según la ley establece el tenor de los cuales sigue
Considerando que en virtud de una ley promulgada en el período de sesiones del Parlamento celebrado en el tercer y cuarto año del reinado de Sus Majestades en virtud de la cual Su Majestad estaba facultado para nombrar comisionados bajo el Gran Sello de Inglaterra para tratar con los comisionados autorizados por el Parlamento de Escocia en relación con una Unión de los Reinos de Inglaterra y Escocia Se dispone y promulga que los comisionados que han de nombrarse en cumplimiento de dicha ley no deben tratar ni concerniente a ninguna alteración de la disciplina de las ceremonias de ritos litúrgicos o del gobierno de la Iglesia conforme a la ley establecida en este Reino y mientras que algunos comisionados nombrados por Su Majestad de conformidad con dicha Ley, así como otros comisionados designados por Su Majestad por la Autoridad del Parlamento de Escocia se han reunido y convenido en un Tratado de Unión de dichos Reinos, cuyo Tratado se encuentra actualmente bajo consideración de este Parlamento actual y considerando que dicho tratado se encuentra en la actualidad Tratado (con algunas modificaciones introducidas en él) es ratificado y aprobado por ley del Parlamento de Escocia y dicha Ley de ratificación es por Su Majestades Real Comando presentado ante el Parlamento de este Reino y si bien es razonable y necesario que la verdadera religión protestante profesa y establecida por la Ley en la Iglesia de Inglaterra y la Doctrina de Culto Disciplina y Gobierno de la misma debe ser efectiva e inalterablemente asegurada Sea promulgada por las Reinas Excelentísima Majestad por y con el Consejo y Consentimiento de los Señores Espiritual y Temporal y los Comunes en este Parlamento actual reunido y por autoridad de la misma Que una ley hecha en el decimotercer año del reinado del difunto rey Carlos II intituló una Ley para la Uniformidad de las Oraciones Públicas y la Administración de los Sacramentos y otros ritos y ceremonias y para establecer la forma de ordenar y consagrar Obispos Sacerdotes y Diáconos de la Iglesia de Inglaterra (excepto las cláusulas de dichas Actas o cualquiera de ellas que hayan sido derogadas o modificadas por una ley o leyes del Parlamento posteriores) y todas y otras leyes del Parlamento en vigor actualmente para el establecimiento y preservación de la Iglesia de Inglaterra y la Doctrina de Culto Disciplina y Gobierno de la misma permanecerán y estarán en plena vigencia para siempre
Por lo tanto, le complacería a Su Excelentísima Majestad que pueda ser promulgada y promulgada por la Excelentísima Majestad de la Reina por y con el Consejo y Consentimiento de los Señores Espirituales y Temporales y Comunes en este Parlamento presente reunido y por Autoridad de la misma Que todos y cada uno de los citados Artículos de la Unión ratificados y aprobados por dicha Ley del Parlamento de Escocia tal como se ha mencionado y en el presente documento se mencionan e insertan en particular y también la mencionada Ley del Parlamento de Escocia para establecer la Religión Protestante y el Gobierno de la Iglesia Presbiteriana dentro de ese Reino Intitud Act para Garantizar la Religión Protestante y el Gobierno de la Iglesia Presbiteriana y todas las materias y cosas de la Cláusula en dichos Artículos y Ley contenidos serán aprobados y confirmados para siempre ratificados.
Por la presente se promulga además por la Autoridad mencionada que dicha Ley aprobada en esta sesión del Parlamento intituyó una ley para asegurar a la Iglesia de Inglaterra conforme a la ley establecida y todos y cada uno de los asuntos y cosas contenidos en ella y también la mencionada Ley del Parlamento de Escocia Ley para asegurar la Religión Protestante y el Gobierno de la Iglesia Presbiteriana con el Establecimiento en dicha Ley contenida en dicha Ley será y será para siempre sostenida y juzgada y observada como Condiciones Fundamentales y Esenciales de dicha Unión Y en todo momento se considerará y se declara por la presente que sean partes esenciales y fundamentales de dichos artículos y de la Unión y los mencionados Artículos de la Unión, tal como se ha ratificado y ratificado anteriormente, aprobado y confirmado por la Ley del Parlamento de Escocia y por la presente Ley. Inglaterra según la ley establecida y también la mencionada Ley aprobada en el Parlamento de Escocia Ley intituida para asegurar la Religión Protestante y el Gobierno de la Iglesia Presbiteriana son promulgados y ordenados para ser y continuar en todos los tiempos venideros la Unión completa e intire de los dos Reinos de Inglaterra y Escocia
La Constitución de Ucrania no se modificará si las enmiendas prevén la abolición o restricción de los derechos y libertades humanos y de los ciudadanos, o si están orientadas a la liquidación de la independencia o la violación de la indivisibilidad territorial de Ucrania.
No se modificarán las disposiciones de la Constitución relativas al gobierno estatal en forma de república presidencial.
La disposición del artículo 1 relativa a la forma del Estado como República, las características de la República en el artículo 2 y las disposiciones del artículo 3 no serán modificadas ni se propondrá su modificación.
Será lícito que la Asamblea Legislativa examine las enmiendas a la Constitución, siempre que tales enmiendas no afecten a la ley de libertad ni a la sucesión al Trono ni a los títulos y hereditarios de los nobles. Y si la Asamblea Legislativa desea enmendar alguna cláusula de la Constitución, dicha enmienda, una vez aprobada, la Asamblea Legislativa se someterá tres veces al Rey y si Su Majestad y el Gabinete están unánimemente a favor de la enmienda, será lícito que el Rey lo apruebe y cuando firmada por el Rey, se convertirá en ley.
La iniciativa de revisión de la Constitución pertenece simultáneamente al Presidente de la República y a una quinta parte (1/5) por lo menos de los diputados que componen la Asamblea Nacional.
El proyecto de ley o la propuesta de revisión se considera aprobado si se vota con la mayoría de las cuatro quintas partes (4/5) de los diputados que componen la Asamblea Nacional.
Por defecto esta mayoría, el proyecto de ley o propuesta de revisión aprobado con la mayoría de dos tercios (2/3) de los diputados que componen la Asamblea Nacional, se somete a referéndum.
El Presidente de la República puede someter a referéndum cualquier proyecto de ley constitucional.
No se podrá iniciar ni proseguir ningún procedimiento de revisión durante un período provisional o de vacante o cuando se infrinja la integridad del territorio.
La forma republicana y la laicidad del Estado no pueden ser objeto de revisión.
1. Las leyes que revisen la Constitución respetarán:
a. la independencia nacional y la unidad del Estado;
b. los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos;
c. la forma republicana de gobierno;
d. la separación de poderes;
e. la independencia de los tribunales;
f. el sistema multipartidista y el derecho de oposición democrática;
g. el sufragio libre, universal, directo, secreto y regular de los titulares de cargos de los órganos de soberanía, así como el sistema de representación proporcional;
h. el principio de desconcentración administrativa y descentralización;
i. la Bandera Nacional;
j. la fecha de proclamación de la independencia nacional.
2. Las cuestiones que figuran en los párrafos c) e i) podrán examinarse mediante un referéndum nacional, de conformidad con la ley.
Queda prohibida toda enmienda de la Constitución que equivalga a cambiar el régimen democrático de gobierno con el Rey como Jefe de Estado o modificar la forma del Estado.
La forma republicana de gobierno, la integridad territorial, la naturaleza democrática, legalmente, laica y social del Estado son inmutables.
1. No obstante lo dispuesto en la cláusula 2), ya sea antes o después de la expiración del primer mandato del Parlamento Federal, ninguna Cámara del Parlamento podrá considerar la posibilidad de enmendar los Principios Fundacionales mencionados en el Capítulo 1 de la presente Constitución.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula (1), y con excepción de una modificación de los límites de los Estados miembros federales con arreglo al artículo 49, una Cámara del Parlamento Federal sólo podrá considerar una enmienda de la Constitución en los términos de los procedimientos establecidos en las cláusulas 3) a 9).
La forma republicana del Estado, el modo de elección, la duración y el número de mandatos consecutivos del Presidente de la República no pueden ser objeto de revisión.
El párrafo 7 del presente artículo no podrá ser objeto de revisión.
No pueden ser objeto de revisión de la Constitución los siguientes aspectos:
a. La independencia e integridad del territorio nacional y la unidad del Estado;
b. La condición laica del Estado;
c. La forma republicana de su Gobierno;
d. Los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos;
e. El derecho a votar en elecciones universales, directas, secretas y periódicas para el nombramiento de los titulares de cargos electos en órganos con poder soberano y poder regional y local;
f. La separación y la interdependencia de los órganos con poder soberano;
g. La autonomía del poder regional y local;
h. La independencia de los tribunales;
i. Pluralismo de expresión y organización política, incluidos los partidos políticos y el derecho a la oposición democrática.
Las disposiciones relativas a la gobernanza y la herencia del Estado no podrán ser objeto de una solicitud de enmienda.
Las disposiciones relativas a los derechos y libertades públicas no podrán ser objeto de solicitud de modificación, salvo dentro de las limitaciones destinadas a otorgar más derechos y garantías en interés del ciudadano.
Las funciones del Príncipe prescritas en esta Constitución no podrán ser objeto de una solicitud de modificación durante el período de su designación.
No se podrá iniciar ni seguir ningún procedimiento de revisión cuando se infrinja la integridad del territorio.
La forma republicana del Estado, el multipartidismo, el principio de separación entre Estado y religión y las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 47 y del artículo 185 de la presente Constitución no pueden ser objeto de revisión alguna.
Ningún procedimiento de revisión del presente artículo es admisible.
1. Esta Constitución no se modificará en forma contraria a la autonomía de Nepal, la soberanía, la integridad territorial y la soberanía conferidas al pueblo.
Siempre que no se modifique la cláusula (1).
Ninguna derogación o enmienda de ninguna de las disposiciones del capítulo 3 del presente documento, en la medida en que dicha derogación o enmienda menoscaben o menoscaben los derechos y libertades fundamentales contenidos y definidos en dicho Capítulo, será admisible en virtud de la presente Constitución, y ninguna de las supuestas derogaciones o enmiendas serán válidas. o tener fuerza o efecto alguno.
4. Ninguna derogación o enmienda de este subartículo o de los subartículos (2) o 3) del presente artículo en la medida en que pretenda disminuir o menoscabar las mayorías requeridas en el Parlamento o en un referéndum será admisible en virtud de la presente Constitución, y ninguna supuesta derogación o enmienda será válida ni tendrá fuerza o efecto alguno .
La Constitución sólo podrá modificarse después de que hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la última ley de enmienda, salvo cuando una mayoría de tres cuartas partes de los diputados de la Asamblea de la República haya adoptado una decisión de asumir poderes modificativos extraordinarios.
Ninguna revisión podrá infringir las disposiciones relativas a la religión musulmana, a la forma monárquica del Estado, a la elección democrática de la nación o a [las] adquiridas en materia de libertades y derechos fundamentales consagrados en la presente Constitución.
2. No se efectuará ninguna revisión si implica una violación de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, o de sus garantías.
No se puede iniciar ningún procedimiento de revisión de la Constitución si pone en peligro la existencia del Estado o si atenta contra la integridad del territorio, la forma republicana de las instituciones, el carácter pluralista de la democracia mauritana o el principio de alternancia democrática en el poder y su corolario, el principio según el cual el mandato del Presidente de la República es de cinco años, renovable una sola vez, como se especifica en los artículos 26 y 28 supra.
La iniciativa de revisión de la Constitución pertenece simultáneamente al Presidente de la República y a los Diputados.
El proyecto o propuesta de revisión debe ser aprobado por la Asamblea Nacional por mayoría de dos tercios de sus miembros. La revisión sólo es definitiva después de haber sido aprobada por referéndum.
No se intentará ni seguirá ningún procedimiento de revisión cuando afecte a la integridad del Estado.
La forma republicana y la laicidad del Estado, así como el multipartidismo, no serán objeto de revisión.
La forma republicana del Estado, el principio de integridad del territorio nacional, el principio de separación de poderes, el principio de autonomía de las Colectividades Territoriales Descentralizadas, la duración y el número del mandato del Presidente de la República, no pueden ser objeto de revisión.
2. Queda prohibido infringir el principio en que se basa el artículo 8 de esta Constitución, ni los relacionados con el pluralismo político, la rotación pacífica del poder, la unidad y seguridad del territorio nacional, y las garantías relacionadas con los derechos y libertades, salvo con el fin de potenciarlos, ni el aumento de la los términos o la duración de la Presidencia de la República.
Las disposiciones relativas al régimen de Amiri en Kuwait y los principios de libertad e igualdad estipulados en esta Constitución no podrán ser propuestas de enmienda a menos que dicha enmienda se refiera al título del nomino amirate mutato o a un aumento de las garantías de libertad e igualdad.
2. La independencia del Estado, el estatuto unitario y la integridad territorial de la República, las formas de gobierno, así como los principios fundamentales de la República establecidos por el Fundador de Kazajstán independiente, el Primer Presidente de la República de Kazajstán - Elbasy, y su estatuto establecido por la Constitución no puede modificarse.
2. Durante el período de regencia no podrá introducirse ninguna enmienda a la Constitución en lo que respecta a los derechos del Rey y su sucesión.
Ningún proyecto de revisión puede afectar a:
a. La estructura unitaria y la forma república del Estado;
b. La naturaleza laica del Estado;
c. La integridad del territorio nacional;
d. Los símbolos nacionales, la bandera y el himno nacional;
e. Los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos;
f. Los derechos fundamentales de los trabajadores;
g. El sufragio universal directo, igual, secreto y regular para decidir a los titulares de cargos soberanos electos;
h. El pluralismo político y el pluralismo de expresión, los partidos políticos y el derecho a la oposición democrática;
i. La separación y la interdependencia de los órganos soberanos;
j. La independencia de los tribunales.
La forma republicana del Estado, el principio de laicidad, el principio de la unicidad del Estado, el principio de la separación y el equilibrio de los poderes, el pluralismo político y sindical, [y] el número y la duración de los mandatos del Presidente de la Republic [,] no podrá ser objeto de revisión.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 102 y en los párrafos 2 y 3 del artículo 140, la Asamblea Nacional no estará facultada para enmendar la Constitución a fin de prorrogar el mandato del Presidente en contravención de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 102.
El carácter republicano del Estado, así como su carácter pluralista y democracia son rasgos intangibles que no pueden ser objeto de una revisión constitucional.
A pesar de la derogación de la Ley de enmienda de la Constitución de 1997 y a pesar de la derogación de la Constitución de 1990, el capítulo XIV de la Constitución de 1990 sigue en vigor de conformidad con su tenor, y continuará la inmunidad otorgada en el capítulo XIV de la Constitución de 1990.
1. Las inmunidades concedidas a personas prescritas por acontecimientos políticos prescritos en virtud del Decreto sobre la limitación de la responsabilidad por acontecimientos políticos prescritos de 2010 seguirán existiendo.
2. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, el Decreto de limitación de la responsabilidad por acontecimientos políticos prescritos de 2010 continuará existiendo en su totalidad y no será revisado, enmendado, alterado, derogado o revocado por el Parlamento.
La inmunidad absoluta e incondicional se concede irrevocablemente a toda persona (ya sea a título oficial, personal o individual) que ejerce el cargo o ejerce el cargo, según sea el caso,
a. el Presidente;
b. el Primer Ministro y los Ministros del Gabinete;
c. Fuerzas Militares de la República de Fiji;
d. Fuerza de Policía de Fiji;
e. Servicio Penitenciario de Fiji;
f. Poder judicial;
g. la función pública, y
h. cualquier cargo público,
de cualquier enjuiciamiento penal y de cualquier responsabilidad civil o de otra índole en cualquier tribunal, tribunal o comisión, en cualquier procedimiento, incluido cualquier procedimiento legal, militar, disciplinario o profesional y de cualquier orden o sentencia de cualquier tribunal, tribunal o comisión, como resultado de cualquier responsabilidad directa o indirecta participación, nombramiento o participación en el Gobierno desde el 5 de diciembre de 2006 hasta la fecha de la primera sesión del primer Parlamento elegido después de la entrada en vigor de la presente Constitución, siempre que dicha inmunidad no se aplicará a ningún acto u omisión que constituya un delito con arreglo a los artículos 133 a 146, 148 a 236, 288 a 351, 356 a 361, 364 a 374 y 377 a 386 del Decreto sobre delitos de 2009 (según lo dispuesto en el Decreto sobre delitos de 2009 en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución).
1. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, el presente Capítulo y cualquier inmunidad otorgada o mantenida en el mismo no serán revisados, modificados, alterados, derogados o revocados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución, ningún tribunal o tribunal tendrá competencia para aceptar, conocer o dictar cualquier decisión u orden con respecto a cualquier impugnación contra las disposiciones del presente Capítulo y cualquier inmunidad otorgada o mantenida en el presente Capítulo.
3. El Estado no pagará indemnización alguna a ninguna persona por los daños, lesiones o pérdidas sufridas en sus bienes o personas causadas por cualquier conducta respecto de la cual se haya concedido inmunidad en virtud del presente capítulo o consecuencia de ella.
2. Ninguna enmienda a esta Constitución podrá jamás,
a. derogar cualquier disposición del capítulo 10 de esta Constitución o de la parte D del capítulo 12 de la presente Constitución;
b. infringir o disminuir el efecto de cualquier disposición del capítulo 10 de esta Constitución o de la parte D del capítulo 12 de la presente Constitución; o
c. derogar, infringir o disminuir los efectos del presente capítulo.
No podrá iniciarse ningún procedimiento de revisión si cuestiona la existencia del Estado o atenta contra la integridad del territorio, la forma republicana del gobierno o el carácter pluralista de la democracia de Djibouti.
2. Cualquier cambio en los requisitos esenciales de un Estado democrático regido por el imperio de la ley es inadmisible.
1. Los artículos o partes de los artículos de esta Constitución que figuran en el Anexo III, que han sido incorporados del Acuerdo de Zurich de 11 de febrero de 1959, son los artículos básicos de esta Constitución y no pueden, en modo alguno, ser modificados, añadidos o derogados.
No podrá iniciarse ni proseguir ningún procedimiento de revisión cuando se haya puesto en peligro la integridad del territorio.
La forma republicana de gobierno y el laicismo del Estado no pueden ser objeto de revisión.
La forma republicana y el carácter laico del Estado no pueden ser objeto de revisión.
La forma republicana del Estado, el principio del sufragio universal, la forma representativa de gobierno, el número y la duración de los mandatos del Presidente de la República, la independencia del Poder Judicial y el pluralismo político y sindical no pueden ser objeto de ningún revisión constitucional.
Queda oficialmente prohibida toda revisión constitucional que tenga por objeto o para sus efectos la reducción de los derechos y libertades de la persona o la reducción de las prerrogativas de las provincias y de las entidades territoriales descentralizadas.
No se podrá iniciar ni proseguir ningún procedimiento de revisión cuando atente contra la unidad del territorio y la inviolabilidad de las fronteras internacionalmente reconocidas.
No se podrá aplicar ni proseguir ningún procedimiento de revisión cuando infrinja:
la integridad del territorio, la independencia o la unidad nacional;
la forma republicana del Estado, el principio de separación de poderes y laicidad;
las libertades y los derechos fundamentales del ciudadano;
la política de pluralismo.
Expresamente excluidos de la revisión son:
la forma republicana y laica del Estado;
el número y la duración de los mandatos presidenciales;
las condiciones de elegibilidad;
las incompatibilidades con las funciones del Presidente de la República;
los derechos fundamentales del ciudadano;
las disposiciones del presente artículo.
1. Los siguientes no pueden ser objeto de revisión:
a. la independencia nacional, la integridad del territorio nacional y la unidad del Estado;
b. La forma republicana de gobierno;
c. El sufragio universal, directo, secreto y periódico para la elección de funcionarios nacionales y locales.
d. La separación y la interdependencia de los órganos nacionales;
e. La autonomía del poder local;
f. La independencia de los tribunales;
g. Pluralismo de expresión y organización política, y derecho de oposición;
2. Las leyes de revisión no pueden restringir ni limitar los derechos, libertades y garantías establecidos en la Constitución.
No se aceptará ningún procedimiento para enmendar la Constitución que afecte a la forma republicana, la unidad y la integridad territorial del Estado ni a los principios democráticos que rigen la República.
La disposición del párrafo 1 del artículo 7 de esta Constitución, en virtud del cual el Rey reina pero no gobierna, nunca será enmendada.
Quedan prohibidas las revisiones o enmiendas que afecten al sistema de democracia liberal multipartidista y al régimen de monarquía constitucional.
No podrá mantenerse ningún procedimiento de revisión si atenta contra la unidad nacional, la cohesión del pueblo burundiano, la laicidad del Estado, la reconciliación, la democracia o la integridad del territorio de la República.
Ningún proyecto de ley o propuesta de revisión de la Constitución será admisible cuando surta efecto:
la cláusula limitativa del número de mandatos presidenciales;
la duración del mandato presidencial;
el carácter republicano y la forma del Estado;
el sistema multipartidista;
la integridad del territorio nacional.
No podrá iniciarse ni proseguirse ningún procedimiento de revisión en caso de vacante del poder, durante la duración del estado de sitio o del estado de urgencia o cuando ésta atente contra la integridad del territorio nacional.
El Presidente de la Transición no tiene derecho a las elecciones presidenciales y legislativas que se organizarán para poner fin a la transición.
Esta disposición no es susceptible de revisión.
Ninguna enmienda a esta Constitución podrá eliminar o menoscabar ninguno de los derechos y libertades mencionados en el artículo II de la presente Constitución ni modificar el presente párrafo.
No podrá iniciarse ni continuar ningún procedimiento de revisión cuando ello menoscabe la integridad del territorio.
La forma republicana de gobierno y la laicidad del Estado no pueden ser objeto de revisión.
La Constitución no puede suspenderse total o parcialmente.
Durante una regencia, no se pueden introducir cambios en la Constitución en relación con los poderes constitucionales del Rey y los artículos 85 a 88, 91 a 95, 106 y 197 de la Constitución.
c. No es permisible proponer una enmienda al artículo 2 de esta Constitución, y en ningún caso es permisible proponer la enmienda de la monarquía constitucional y el principio del régimen heredado en Bahrein, así como el sistema bicameral y los principios de libertad e igualdad establecido en esta Constitución.
d. Las facultades del Rey enunciadas en esta Constitución no pueden ser propuestas de enmienda en un intervalo durante el cual otra persona actúe en su nombre.
No obstante lo dispuesto en el artículo 142 de la Constitución, el preámbulo, todos los artículos de la Parte I, todos los artículos de la Parte II, con sujeción a lo dispuesto en la Parte IXA, todos los artículos de la Parte III y las disposiciones de los artículos relativos a las estructuras básicas de la Constitución, incluido el artículo 150 de la Parte XI no podrán modificarse mediante inserción, modificación, sustitución, derogación o cualquier otro medio.
No se pueden presentar propuestas de referéndum en relación con los artículos 1, 2, 6, 7, 8 y 21 de la presente Constitución, relativos a las restricciones o la abolición de los derechos y libertades del hombre y del ciudadano, previstos en el capítulo III de la presente Constitución, en un grado superior al previsto por el acuerdos en los que la República de Azerbaiyán es parte.
No se puede proponer ninguna enmienda a la Constitución de la República de Azerbaiyán en relación con las disposiciones del capítulo I de la presente Constitución.