Las organizaciones religiosas tienen un estatus especial en el ámbito fiscal. Esto puede incluir exenciones para pagar impuestos regulares de ingresos o bienes.
Sin perjuicio de otras garantías aseguradas al contribuyente, la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios están prohibidos de:
VI. impuestos sobre:
Se reconocer la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las otras iglesias, cultos, entidades y asociaciones de carácter religioso obtendrán el reconocimiento de su personalidad jurídica conforme las reglas de su institución y el Gobierno no podrá negarlo si no fuese por razones de orden público.
El Estado extenderá a la Iglesia Católica, sin costo alguno, títulos de propiedad de los bienes inmuebles que actualmente y en forma pacífica posee para sus propios fines, siempre que hayan formado parte del patrimonio de la Iglesia Católica en el pasa do. No podrán ser afectados los bienes inscritos a favor de terceras personas, ni los que el Estado tradicionalmente ha destinado a sus servicios.
Los bienes inmuebles de las entidades religiosas destinados al culto, a la educación y a la asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y contribuciones.
3. Quedarán exentos de impuestos las instituciones benéficas, las iglesias y las casas parroquiales o conventos pertenecientes a ellas, las mezquitas, los cementerios sin ánimo de lucro y todos los terrenos, edificios y construcciones, real, directa y exclusivamente usados para fines religiosos, caritativos o educacionales.
Los templos y sus dependencias destinadas inmediata y directamente al servicio religioso, estarán exentos de impuestos sobre inmuebles.
Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.
El carácter eclesiástico y la finalidad de religión o de culto de una asociación o institución no podrán constituir causa de limitaciones legislativas especiales ni de gravámenes fiscales especiales para su constitución, capacidad jurídica y cualquier forma de actividad.
2. Con respecto a ninguna institución religiosa, no habrá discriminación contra ninguna comunidad en la concesión de exenciones o concesiones en relación con la tributación.
La Constitución asegura a todas las personas:
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones;