Permite al legislador adoptar medidas adicionales para aprobar la legislación que ha sido vetada por el actor responsable de aprobar o rechazar la legislación. Esto generalmente requiere una mayoría calificada, pero hay una cierta variación.
Recomendaciones del Gobernador General
Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Las Cámaras se reunirán en Asamblea Legislativa Plurinacional para ejercer las siguientes funciones, además de las señaladas en la Constitución:
4. Considerar las leyes vetadas por el Órgano Ejecutivo.
El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:
11. Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fundadas las observaciones modificará la ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.
El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate.
El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.
Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.
Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, todas las cuestiones que se planteen en cualquiera de las sesiones de la Cámara o en las sesiones conjuntas de las Cámaras se determinarán por mayoría de votos de los miembros presentes y votantes, salvo el Presidente o la persona que actúe como Presidente o Presidente.
El Presidente o el Presidente, o la persona que actúe como tal, no votará en primera instancia, sino que tendrá y ejercerá un voto de calidad en caso de igualdad de votos.
Siempre que el Presidente pueda, tan pronto como sea posible después de la presentación de un proyecto de ley para su aprobación, devolver el proyecto de ley si no se trata de un proyecto de ley monetario a las Cámaras con un mensaje pidiéndole que reconsideren el proyecto de ley o cualesquiera disposiciones específicas del mismo y, en particular, consideren la conveniencia de introduciendo las enmiendas que recomiende en su mensaje, y cuando se devuelva un proyecto de ley, las Cámaras volverán a examinar el proyecto de ley en consecuencia, y si el proyecto de ley es aprobado de nuevo por las Cámaras con o sin enmienda y presentado al Presidente para su aprobación, el Presidente no negará su aprobación .
Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:
C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta (sic. DOF 5 de febrero de 1917) fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.
§4°. El veto deberá considerarse en sesión conjunta, dentro de los treinta días siguientes a su recepción, y sólo podrá ser rechazado por mayoría absoluta de los Diputados y Senadores.
§5°. Si el veto no fuera mantenido el proyecto de ley será enviado al Presidente de la República para promulgación.
Se convertirá en ley la propuesta que haya pasado, sin cambios, por dos sesiones del Parlamento, constituidas después de dos elecciones separadas y sucesivas y separadas una de otra por dos sesiones del Parlamento, sin que otra propuesta divergente se haya presentado al Parlamento en el periodo entre la primera y la última adopción, y que sea sometida luego al Rey con la petición de que Su Majestad no rehuse aprobar la propuesta de ley que, después de la más elaborada deliberación, considera el Parlamento ser beneficiosa. Esto ocurrirá incluso si la ley no recibe la refrendación real antes de que el Parlamento entre en receso.
El Parlamento puede reconsiderar y aprobar una ley que ha sido devuelta por el Presidente de la República.
La ley reconsiderada por el Parlamento se entenderá adoptada si las enmiendas propuestas por el Presidente de la República son aceptadas o si más de la mitad de todos los miembros del Parlamento votan a favor. Si se trataba de una ley constitucional, se requiere que al menos los tres quintos de todos los miembros del Parlamento voten a favor.
Tales leyes deben ser firmadas en el plazo de tres días y, sin retraso, promulgadas por el Presidente.
4. El Parlamento, tras estudiar las reservas efectuadas por el presidente, puede aprobar el proyecto de ley por una segunda vez, sin modificaciones o con modificaciones que no recojan completamente las reservas del presidente:
a. por el voto de dos tercios de la Asamblea Nacional, y
b. dos tercios de las delegaciones en el Senado, si es un proyecto de ley que requiere la aprobación del Senado.
Si el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el Proyecto de Ley, lo devolverá al Congreso Nacional, dentro de (10) diez días, con esta fórmula: "Vuelva al Congreso", exponiendo las razones en que se funda su desacuerdo.
Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá como sancionado y lo promulgará como ley.
Cuando el Ejecutivo devolviere el proyecto, el Congreso Nacional lo someterá a nueva deliberación, y si fuere ratificado por (2/3) dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Poder Ejecutivo, con esta fórmula: "Ratificado Constitucionalmente" y, éste lo publicará sin tardanza.
Si el veto se fundare en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá someterse a una nueva deliberación sin oír previamente a la Corte Suprema de Justicia; ésta emitirá su dictamen en el término que el Congreso Nacional le señale.
Si las objeciones son rechazadas por la Cámara que inicialmente votó la ley, será remitida a la otra Cámara con las objeciones.
Si la segunda cámara vota también rechazarla, la ley es remitida al Presidente de la República quien tiene la obligación de promulgarla.
El rechazo de las objeciones se vota en cada una de las Cámara por la mayoría prevista en el Artículo 117- En ese caso, el voto en cada Cámara será secreto.
Devuelto el decreto al Congreso, la Junta Directiva lo deberá poner en conocimiento del pleno en la siguiente sesión, y el congreso, en un plazo no mayor de treinta días podrá reconsiderarlo o rechazarlo. Si no fueren aceptadas las razones del veto y el Congreso rechazare el veto por las dos terceras partes del total de sus miembros el Ejecutivo deberá obligadamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo no lo hiciere, la Junta Directiva del Congreso ordenará su publicación en un plazo que no excederá de tres días, para que surta efecto como ley de la República.
2. Un proyecto o una proposición devuelta a la Cámara de Diputados, por el Presidente de la República, es presentado en la asamblea plenaria de la Cámara; si se aprueba de nuevo por mayoría absoluta del número total de Diputados, según el procedimiento del apartado 2 del artículo 76, el Presidente de la República lo promulgará y publicará obligatoriamente, dentro de los diez días contados desde la segunda adopción.
1. Cada proyecto de ley aprobado por el Congreso será presentado al Presidente antes de que se convierta en ley. Si el Presidente lo aprueba, lo firmará; en caso contrario, lo vetará y devolverá con sus objeciones a la Cámara de donde proceda, la cual anotará las objeciones en general en su Diario y procederá a reconsiderarlo. Si, después de esta reconsideración, dos tercios de la totalidad de los miembros de dicha Cámara aceptan aprobar el proyecto de ley, se enviará, junto con las objeciones, a la otra Cámara, por la que será igualmente reconsiderado, y, si es aprobado por dos tercios de la totalidad de los miembros de esta Cámara, se convertirá en ley. En todos estos casos, los votos de cada Cámara se determinarán por síes y noes, y se anotarán en su Diario los nom bres de los miembros que votan a favor o en contra. El Presidente com unicará su veto a cualquier proyecto de ley a la Cámara en la que se ha originado, en un plazo de treinta días después de la fecha de recepción; en caso contrario, se convertirá en ley como si él lo hubiese firm ado.
3. En caso de que el Presidente de la Federación Rusa decline la legislación federal dada en 14 días partir de la fecha en que la recibiera para examen, ésta será nuevamente sometida a consideración por la Duma (Cámara Baja) y el Consejo de la Federación, tal como lo establece la Constitución de la Federación Rusa. Si la legislación federal termina por aprobarse en segundo examen en la versión anteriormente adoptada por mayoría de, al menos, dos tercios de votos del Consejo de la Federación y de Diputados de la Duma (Cámara Baja), deberá ser firmada y promulgada por el Presidente de la Federación Rusa en un plazo de siete días.
Para que adquiera fuerza de Ley, todo Proyecto Legislativo que haya sido aprobado por la Cámara de Representantes y por el Senado deberá ser sometido al Presidente de los Estados Unidos; si él lo aprueba, lo firma; en caso contrario, lo devuelve, junto con sus Objeciones, a la Cámara que lo elaboró. ésta deberá asentar detalladamente las Objeciones en su Diario respectivo, tras de lo cual iniciará la reconsideración conducente. Si después de dicha Reconsideración dos terceras partes de la Cámara convienen en aprobar el Proyecto, éste será enviado a la otra Cámara junto con las Objeciones correspondientes, para que allí también sea objeto de reconsideración y, si recibe la aprobación de las dos terceras partes de dicha Cámara, entonces se convertirá en Ley. Sin embargo, en todos esos Casos, los Votos de ambas Cámaras quedarán determinados mediante Respuestas de sí o no, y los Nombres de los Votantes en favor y en contra del Proyecto serán asentados en el Diario correspondiente de cada Cámara. Si un Proyecto deLey no es devuelto por el Presidente en un plazo de diez Días (excluidos los Domingos) a partir de la fecha en que le fue presentado, entonces dicho Proyecto se convertirá en Ley, igual que si el Mandatario lo hubiera firmado, a menos que un Receso del propio Congreso impida su Devolución oportuna, en cuyo Caso no será proclamado como Ley.
Cuando el Presidente de la República vetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Asamblea dentro de los ocho días hábiles siguientes al de su recibo, puntualizando las razones en que funda su veto; si dentro del término expresado no lo devolviere se tendrá por sancionado y lo publicará como ley.
En caso de veto, la Asamblea reconsiderará el proyecto, y si lo ratificare con los dos tercios de votos, por lo menos, de los Diputados electos, lo enviará de nuevo al Presidente de la República, y éste deberá sancionarlo y mandarlo a publicar.
Si lo devolviere con observaciones, la Asamblea las considerará y resolverá lo que crea conveniente por la mayoría establecida en el artículo 123, y lo enviará al Presidente de la República, quien deberá sancionarlo y mandarlo a publicar.
Si el proyecto de ley es devuelto a la Cámara en el plazo mencionado y éste lo aprueba de nuevo por una mayoría de dos tercios de sus miembros, ésta se considerará como ley y será promulgada.
4. Un proyecto de ley quedará aprobado por una mayoría simple del total de miembros de las respectivas cámaras o por dos tercios del total de miembros de ambas cámaras, que estén presentes y voten, en el caso de una sesión conjunta.
10. Cuando el Druk Gyalpo no sancione el proyecto de ley, lo devolverá con enmiendas y objeciones para que se delibere y vote sobre el proyecto en una sesión conjunta.
11. Tras la deliberación y aprobación de un proyecto de ley en una sesión conjunta, se devolverá al Druk Gyalpo para que lo sancione, que así lo hará.
El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones. Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, totales o parciales, se convocará a la Asamblea General y se estará a lo que decidan los tres quintos de los miembros presentes de cada una de las Cámaras, quienes podrán ajustarse a las observaciones o rechazarlas, manteniendo el proyecto sancionado.
La ratificación, una vez producida la devolución, debe ser por la mayoría absoluta de los Diputados de la Asamblea, en lo referente a los proyectos de leyes ordinarias, y por mayoría de tres quintos en el caso de leyes orgánicas.
El Presidente de la República promulga una ley en los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Sin embargo, el Presidente de la República, antes de promulgar una ley, puede solicitar al Parlamento una segunda lectura.
En ese caso, si el Parlamento adopta la ley por el voto mayoritario de dos tercios (2/3) requerido para las leyes ordinarios, o de tres cuartos (3/4) para las leyes orgánicas, el Presidente de la República promulga la ley en el plazo referido en el primer párrafo de este artículo.
1. La ley se enviará, para ser promulgada, al Presidente de Rumania. La ley se promulgará en un plazo máximo de veinte días a partir de su recepción.
2. Antes de promulgar la ley, el Presidente podrá pedir al Parlamento, una sola vez, un nuevo examen de la ley.
3. Si el Presidente ha pedido la revisión de la ley o si se ha exigido la verificación de su constitucionalidad, la ley se promulgará en un plazo máximo de diez días desde la recepción de la ley adoptada después de haberse hecho la revisión o de haberse recibido la decisión del Tribunal Constitucional, por lo cual se ha confirmado su constitucionalidad.
Si el Poder Ejecutivo observa la ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara de donde procede en el término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el término de cinco días a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en el artículo 101.
2. Si la Asamblea de la República confirma con el voto por mayoría absoluta de los Diputados de derecho, el Presidente de la República deberá promulgar el texto en el plazo de ocho días a contar desde su recepción.
3. Será no obstante, exigida una mayoría cualificada de dos tercios de los diputados presentes, y superior a la mayoría absoluta de los diputados de derecho se requerirá para confirmar actos que tengan la forma de leyes orgánicas, así como para confirmar los actos relativos a las siguientes materias:
a. Relaciones exteriores;
b. Límites entre el sector público y privado y el sector cooperativo en relación con la propiedad de los medios de producción;
c. Reglamentación de los actos electorales previstos en la Constitución que no requieran la forma de ley orgánica;
5. Si el Presidente de la República no ha remitido el proyecto al Tribunal Constitucional de acuerdo con el párrafo 3, podrá devolverlo, de forma razonada, a la Cámara de los Diputados para su reconsideración. Si dicho proyecto es nuevamente aprobado por la Cámara de los Diputados por mayoría de tres quintos sobre un quórum de la mitad del número de Diputados, el Presidente de la República lo firmará dentro de los siete siguientes y ordenará su publicación en el Diario de las Leyes de la República de Polonia (Dziennik Ustaw). Si el mencionado proyecto se aprueba nuevamente por la Cámara de los Diputados, el Presidente de la República no podrá ya enviarlo al Tribunal Constitucional de acuerdo con el procedimiento prescrito en el párrafo 3.
Un proyecto de ley, parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo, será devuelto a la Cámara de origen para su estudio y pronunciamiento sobre las objeciones. Si ésta Cámara las rechazara por mayoría absoluta, el proyecto pasará a la Cámara revisora, donde seguirá igual trámite. Si ésta también rechazara dichas objeciones por la misma mayoría, la sanción primitiva quedará confirmada, y el Poder Ejecutivo lo promulgará y lo publicará. Si las Cámaras desistieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Las objeciones podrán ser total o parcialmente aceptadas o rechazadas por ambas Cámaras del Congreso. Si las objeciones fueran total o parcialmente aceptadas, ambas Cámaras podrán decidir, por mayoría absoluta, la sanción de la parte no objetada del proyecto de ley, en cuyo caso éste deberá ser promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo.
Las objeciones serán tratadas por la Cámara de origen dentro de los sesenta días de su ingreso a la misma, y en idéntico caso por la Cámara revisora.
Si un proyecto de ley fuese rechazado totalmente por el Poder Ejecutivo, volverá a la Cámara de origen, la cual lo discutirá nuevamente. Si ésta confirmara la sanción inicial por mayoría absoluta, pasará a la Cámara revisora; si ésta también lo aprobase por igual mayoría, el Poder Ejecutivo lo promulgará y publicará. Si las Cámaras disintieran sobre el rechazo total, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
El proyecto de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo, volverá a la Asamblea Nacional, a tercer debate. Si lo fuera solo en parte, volverá a segundo, con el único fin de formular las objeciones formuladas.
Si consideradas por la Asamblea Nacional las objeciones el proyecto fuere aprobado por los dos tercios de los Diputados que componen la Asamblea Nacional, el Ejecutivo lo sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones. Si no obtuviere la aprobación de este número de Diputados, el proyecto quedará rechazado.
Cuando el Ejecutivo objetare un proyecto por inexequible y la Asamblea Nacional, por la mayoría expresada, insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de la Corte que declare el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar.
5. Cuando el Presidente niega su sanción y el proyecto de ley se vuelve a aprobar en cada cámara por una mayoría de dos tercios, el proyecto de ley se convierte en ley y no es necesaria la sanción del Presidente.
Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional con expresión de los motivos del veto.
La Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total con un número de votos que exceda la mitad del total de Diputados, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.
Cuando el veto sea parcial, este deberá contener expresión de los motivos de cada uno de los artículos vetados. La Comisión correspondiente deberá dictaminar sobre cada uno de los artículos vetados. La Asamblea Nacional, con un número de votos que exceda la mitad de sus Miembros podrá rechazar el veto de cada articulo en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la Ley.
Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las observaciones del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros, quedará sancionado y se mandará a ejecutar como ley de la República. Si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá negarle la sanción. De ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura.
La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince días. En caso de no promulgación por el Presidente de la República, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda.
Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.
Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente el proyecto de ley, la Asamblea podrá volver a considerarlo solamente después de un año contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, la Asamblea podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su publicación.
Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto; igual restricción observará la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas.
La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su publicación. Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y la Presidenta o Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro Oficial.
Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero la objeción por inconstitucionalidad.
El Presidente de la República puede negarse a promulgar una ley aprobada por el Riigikogu y, en un plazo de catorce días desde su recepción, devolverla al Riigikogu junto con una resolución motivada para abrir un nuevo debate y tomar una decisión al respecto. Si el Riigikogu vuelve a aprobar una ley devuelta por el Presidente de la República sin enmiendas, el Presidente de la República promulgará la ley o solicitará al Tribunal Supremo la declaración de inconstitucionalidad de la misma. Si el Tribunal Supremo declara que la ley es constitucional, el Presidente de la República procederá a promulgarla.
Cuando el Parlamento ha aprobado un proyecto de ley, éste es firmado por el Presidente del Parlamento, quien lo somete, en el plazo de dos semanas, a la aprobación del Presidente de Islandia, cuya firma le confiere el carácter de ley.
El Presidente de Islandia puede decidir, en el plazo de una semana desde la recepción de un proyecto de ley, denegar su aprobación. Esta decisión deberá ser fundada y notificada al Presidente del Parlamento. El proyecto de ley adquirirá, no obstante, fuerza de ley, pero se someterá a consulta pública en un plazo de tres meses para su aprobación o rechazo. Una mayoría simple de votos decidirá si el acto legislativo sigue en vigor. No obstante, la consulta pública no tendrá lugar si el Parlamento revoca la ley dentro de los cinco días siguientes a su rechazo por el Presidente. En los demás aspectos, el desarrollo de la consulta pública estará previsto por la ley.
El Presidente de la República, antes de promulgar una ley, podrá, mediante mensaje razonado a las Cámaras, pedir una nueva deliberación.
Si las Cámaras aprobaran nuevamente la ley, ésta deberá ser promulgada.
1. El Presidente de la República promulgará las leyes de la Asamblea Nacional dentro de los treinta días siguientes a su recepción.
2. Antes de que expire ese plazo, el Presidente de la República podrá solicitar debidamente justificada a la Asamblea Nacional que reconsidere la legislación o algunas de sus normas.
3. Si, después de esta reconsideración, una mayoría de dos tercios de los Miembros aprueba la legislación, el Presidente de la República debe promulgar la ley en un plazo de quince días a partir de su recepción.
4. Antes de que expiren los plazos mencionados en los puntos anteriores, el Presidente de la República podrá solicitar al Tribunal Constitucional que realice una revisión previa de la constitucionalidad de las leyes de la Asamblea Nacional.
El Presidente de la República podrá solicitar una segunda lectura de una ley votada por el Parlamento dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación.
En tal caso, para la aprobación de la ley se requerirá la mayoría de dos tercios (2/3) de los diputados de la Asamblea Nacional Popular y de los miembros del Consejo de la Nación.
1. El Presidente de la República tiene derecho a devolver una ley para su revisión una sola vez.
2. El decreto del Presidente para la revisión de una ley pierde efecto cuando la mayoría de todos los miembros de la Asamblea vota en contra de ella.
La ley será lo que ambas cámaras de la Asamblea Nacional aprueben y el Presidente apruebe, a menos que la presente Constitución disponga otra cosa. En caso de que el Presidente rechace lo aprobado por la Asamblea Nacional, el Presidente lo devolverá, en un plazo de 15 días a partir de la fecha de su presentación, a la Cámara del Pueblo mencionando los motivos del rechazo y, al expirar el plazo o si la Cámara del Pueblo lo vuelve a aprobar con dos tercios de todos los votaciones, el proyecto se considerará respaldado y ejecutable.
2. Cuando el Presidente remite el proyecto de ley a la Asamblea Nacional para su reconsideración, de conformidad con el apartado b del párrafo 1, la Asamblea Nacional podrá:
b. aprobar el proyecto de ley, sin enmiendas, mediante una votación apoyada por al menos dos tercios de los miembros del Parlamento.
4. Cuando la Asamblea Nacional apruebe el proyecto de ley, de conformidad con el apartado b) del párrafo 2)
a. el Presidente, dentro de los siete días siguientes a la aprobación del proyecto de ley, volverá a presentar el proyecto de ley al Presidente; y
b. el Presidente, dentro de los siete días siguientes a la recepción del proyecto de ley, aprobará el proyecto de ley.
7. Cuando un proyecto de ley ha sido devuelto al Parlamento en virtud del apartado b) del párrafo 6, el Presidente debe convocar sin demora a una sesión de la Asamblea Nacional, que debe:
a. reconsiderar el proyecto de ley y tener plenamente en cuenta las reservas del Presidente; o
b. aprobar el proyecto de ley, con o sin enmiendas, por mayoría de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Nacional;
y en cualquiera de los casos el Presidente debe hacer que el proyecto de ley se presente sin demora al Presidente para su aprobación y firma y deberá notificar públicamente la fecha en que se envió el proyecto de ley al Presidente.
El Presidente de la República tiene derecho a solicitar la revisión de cualquier proyecto de ley que sea aprobado por la Cámara. Sobre la base de una decisión motivada, debe devolver el proyecto de ley a la Cámara de Representantes dentro de los treinta días siguientes a su presentación. Si no devuelve el proyecto de ley a la Cámara dentro de ese plazo, o si no se hace caso a la revisión solicitada, el proyecto de ley será aprobado una vez más por la mayoría de la Cámara, se considerará una ley, y el Presidente lo emitirá en un plazo de dos semanas. Si el Presidente no emite la ley, entrará en vigor en virtud de la Constitución, y se publica inmediatamente en el Boletín Oficial y entrará en vigor dos semanas después.
En caso de aprobación de la ley en la edición anterior por mayoría no inferior a las dos terceras partes de los votos del número total correspondiente de diputados de la Cámara Legislativa y miembros del Senado del Oliy Majlis de la República de Uzbekistán, la ley estará sujeta a la firma por el Presidente de la República de Uzbekistán la República de Uzbekistán en un plazo de catorce días y su promulgación.
El Presidente de la Rada Suprema de Ucrania firma una ley y la transmite sin demora al Presidente de Ucrania.
Dentro de los quince días siguientes a la recepción de una ley, el Presidente de Ucrania la firma, la acepta para su ejecución, y la promulga oficialmente, o la devuelve a la Rada Suprema de Ucrania con propuestas fundamentadas y formuladas para su reconsideración.
En caso de que el Presidente de Ucrania no haya devuelto una ley para su reconsideración dentro del plazo establecido, la ley se considerará aprobada por el Presidente de Ucrania y será firmada y promulgada oficialmente.
Cuando la Rada Suprema de Ucrania, durante su examen reiterado, vuelve a aprobar una ley por no menos de dos tercios de su composición constitucional, el Presidente de Ucrania está obligado a firmarla y promulgarla oficialmente en un plazo de diez días. En caso de que el Presidente de Ucrania no firme esa ley, será promulgada oficialmente sin demora por el Presidente de la Rada Suprema de Ucrania y publicada bajo su firma.
Una ley entrará en vigor en un plazo de diez días a partir del día de su promulgación oficial, salvo que la propia ley disponga otra cosa, pero no antes del día de su publicación.
4. Cuando se haya devuelto al Parlamento un proyecto de ley de conformidad con el párrafo b) de la cláusula 3) del presente artículo, el Parlamento lo volverá a examinar y, si se aprueba de nuevo, se presentará por segunda vez al Presidente para su aprobación.
5. Cuando el Presidente devuelva el mismo proyecto de ley dos veces de conformidad con el párrafo b) de la cláusula 3) de este artículo y el proyecto de ley se apruebe por tercera vez, con el apoyo de al menos dos tercios de todos los miembros del Parlamento, el Presidente hará que se presente una copia del proyecto de ley al Parlamento y el proyecto de ley pasará a ser ley sin el asentimiento del Presidente.
6. Cuando el Presidente-
a. se niega a aprobar un proyecto de ley previsto en el párrafo c) de la cláusula 3) de este artículo, el Parlamento podrá reconsiderar el proyecto de ley y, si se aprueba, el proyecto de ley se presentará al Presidente para su aprobación;
b. se niega a dar su aprobación a un proyecto de ley que haya sido reexaminado y aprobado en virtud del párrafo a) de esta cláusula o de la cláusula 4) del presente artículo, el Presidente, en caso de denegación, si el proyecto de ley fue aprobado con el apoyo de al menos dos tercios de todos los miembros del Parlamento, hará que se presente una copia del proyecto de ley ante El Parlamento y el proyecto de ley pasarán a ser ley sin el asentimiento del Presidente.
El Presidente de Turkmenistán:
10. firmar las leyes, en caso de desacuerdo tendrá derecho a, a más tardar dos semanas, utilizando el derecho de veto suspensivo, devolver la ley con sus objeciones al Parlamento para una segunda audiencia y votación. Si el Parlamento, con al menos dos tercios del número total de diputados, confirma su decisión adoptada anteriormente, el Presidente de Turkmenistán firmará la ley. El Presidente de Turkmenistán no tendrá derecho de veto suspensivo en relación con las leyes relativas a la aprobación de la Constitución y a la introducción de modificaciones y enmiendas en ella;
El Presidente de la República promulgará las leyes aprobadas por la Gran Asamblea Nacional de Turquía en un plazo de quince días.
El Presidente de la República remitirá a la Gran Asamblea Nacional de Turquía las leyes que considere inadecuadas para su promulgación, junto con la justificación, a la Gran Asamblea Nacional de Turquía para su reconsideración en el mismo período. En caso de que el Presidente de la República considere parcialmente inadecuado, la Gran Asamblea Nacional de Turquía sólo podrá examinar esos artículos. Las leyes presupuestarias no estarán sujetas a esta disposición.
Si la Gran Asamblea Nacional de Turquía aprueba la ley devuelta para su examen con la mayoría absoluta del número total de miembros sin ninguna enmienda, la ley será promulgada por el Presidente de la República; si la Asamblea introduce una nueva enmienda a la ley, el Presidente de la República podrá enviar la ley enmendada de nuevo para su reconsideración.
Las disposiciones relativas a las enmiendas constitucionales están reservadas.
Si el Rey retiene su sanción de cualquier ley aprobada por la Asamblea Legislativa y sometida a su aprobación, será ilegal que la Asamblea Legislativa vuelva a debatir esa ley hasta el siguiente período de sesiones.
El Presidente de la República promulga las leyes en los quince (15) días siguientes a la transmisión al Gobierno de la ley definitivamente aprobada por la Asamblea Nacional; durante este período, puede exigir una nueva deliberación de la ley o de algunos de sus artículos [;] la demanda debe ser fundamentado. La nueva deliberación no puede ser rechazada.
2. Si, en el plazo de noventa días, el Parlamento Nacional confirma su voto por mayoría absoluta de sus miembros en pleno ejercicio de sus funciones, el Presidente de la República promulgará la ley dentro de los ocho días siguientes a su recepción.
Si el Rey rechaza su aprobación a un proyecto de ley y lo devuelve a la Asamblea Nacional o no lo devuelve en un plazo de noventa días, la Asamblea Nacional debe volver a deliberar sobre el proyecto de ley. Si la Asamblea Nacional decide reafirmar el proyecto de ley con los votos no inferiores a dos tercios del número total de miembros existentes de ambas Cámaras, el Primer Ministro presentará nuevamente el proyecto de ley al Rey para su firma. Si el Rey no firma y devuelve el proyecto de ley en un plazo de 30 días, el Primer Ministro hará que el proyecto de ley se promulgue como ley en la Gaceta del Gobierno como si el Rey lo hubiera firmado.
4. Si un proyecto de ley es devuelto a la Asamblea Nacional por el Presidente, y luego es apoyado en la Asamblea Nacional por no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3), y se presenta por segunda vez al Presidente para que lo apruebe dentro de los seis meses siguientes a su devolución, entonces el Presidente estará obligado a aprobar el proyecto de ley dentro de los veintiún días siguientes a su presentación, de lo contrario tendrá que disolver el Parlamento.
Las leyes se presentan al Presidente de la República de Tayikistán para su firma y promulgación. Si el Presidente no está de acuerdo con una ley o su parte, la devuelve en un plazo de quince días al Majlisi Namoyandagon con sus objeciones. El Majlisi Milli y el Majlisi Namoyandagon reconsideran la ley dada según el procedimiento establecido por la Constitución. Si durante la reconsideración la ley es aprobada en la redacción anterior por una mayoría de no menos de dos tercios de todos los miembros del Majlisi Milli y los diputados del Majlisi Namoyandagon, el Presidente firmará la ley y la promulgará en un plazo de diez días.
Durante la reconsideración de una ley devuelta por el Presidente previamente aprobada por el Majlisi Namoyandagon por dos tercios de los votos, el Majlisi Milli y el Majlisi Namoyandagon aprueban nuevamente la ley por una mayoría no inferior a dos tercios de los votos.
Si el Presidente devuelve una ley constitucional, el Majlisi Namoyandagon y el Majlisi Milli reconsideran la ley dada según el procedimiento establecido por la Constitución. Si durante la reconsideración la ley constitucional es aprobada en la redacción anterior por una mayoría de no menos de dos tercios de todos los miembros del Majlisi Milli y diputados del Majlisi Namoyandagon, el Presidente firmará la ley y la promulgará en un plazo de diez días.
3. El proyecto de ley pasará a ser ley si la Asamblea Legislativa Nacional lo aprueba nuevamente por mayoría de dos tercios de todos los miembros y representantes de las dos Cámaras, y no se requerirá el asentimiento del Presidente para que el proyecto de ley entre en vigor.
1. El Consejo de Soberanía ejerce las siguientes competencias y poderes:
Yo. Firmar las leyes aprobadas por el Consejo Legislativo de Transición. En el caso de que el Consejo de Soberanía no firme una ley durante quince días sin motivar, la ley se considerará en vigor. Si dentro del mismo período de quince días, el Consejo de Soberanía expone las razones de su negativa a firmar, la ley se devuelve al Consejo Legislativo de Transición, que deliberará sobre las observaciones del Consejo de Soberanía. El proyecto de ley se aprueba si el Consejo Legislativo de Transición lo aprueba de nuevo; en este caso, la aprobación del Consejo de Soberanía no es necesaria para que la ley entre en vigor.
Las leyes son promulgadas por el Presidente de la República a más tardar ocho días después de su aprobación.
El Consejo Nacional podrá, en un plazo de siete días a partir de la aprobación de una ley y antes de su promulgación, exigir a la Asamblea Nacional que decida de nuevo sobre esa ley. Al decidir de nuevo, la mayoría de los diputados debe votar a favor de que se apruebe dicha ley, a menos que la Constitución prevea una mayoría superior para la aprobación de la ley que se examina. Esta nueva decisión de la Asamblea Nacional es definitiva.
3. Para aprobar un tratado internacional estipulado en los párrafos 3 y 4 del artículo 7 y aprobar un proyecto de ley devuelto por el Presidente de la República Eslovaca de conformidad con el artículo 102, letra o), se requiere el consentimiento de más de la mitad de todos los miembros del Parlamento.
2. Si el Presidente de la República Eslovaca devuelve una ley con comentarios, el Consejo Nacional de la República Eslovaca volverá a examinar la ley constitucional u otra ley y, en caso de que se apruebe, se promulgará dicha ley.
3. El Presidente de la República Eslovaca, el Presidente del Consejo Nacional de la República Eslovaca y el Primer Ministro de la República Eslovaca firman una ley. Si el Consejo Nacional de la República Eslovaca, después de haber examinado nuevamente la ley, aprueba la ley incluso a pesar de las observaciones del Presidente de la República Eslovaca y el Presidente de la República Eslovaca no la firma, la ley se promulgará incluso sin la firma del Presidente de la República Eslovaca República.
8. Cuando un proyecto de ley sea devuelto al Parlamento de conformidad con el párrafo 7) y posteriormente se apruebe por los votos de no menos de dos tercios de los miembros del Parlamento, se convertirá inmediatamente en ley y el Presidente hará que se publique en la Gaceta.
1. Cuando el Presidente niegue, dentro del plazo previsto en el párrafo 2 del artículo 86, dar su consentimiento a un proyecto de ley, sin ser uno de los mencionados en el párrafo 5 del artículo 87, el Presidente, en caso de denegación, inmediatamente o, en cualquier caso, inmediatamente después del plazo de catorce días a que se refiere el párrafo 2 del artículo 86:
2. Cuando el Presidente haya devuelto el proyecto de ley al Presidente en virtud del apartado a) del párrafo 1), la Asamblea Nacional podrá, en cualquier momento transcurrido un período de tres meses a partir de la fecha en que el Presidente hubiera dado su aprobación al proyecto de ley en virtud del párrafo 2 del artículo 86, mediante notificación aprobada por no menos de dos tercios del número de votos de los miembros de la Asamblea deciden que el proyecto de ley debe presentarse nuevamente para el asentimiento del Presidente.
3. Cuando se presente un proyecto de ley para la aprobación del Presidente en virtud del párrafo 2), a pesar de que el Presidente no lo apruebe, se considerará que el Presidente ha dado su consentimiento al proyecto de ley al expirar el plazo de catorce días a que se refiere el párrafo 2 del artículo 86.
El Presidente de la República estará obligado a dictar un decreto de promulgación de leyes o a devolver la ley para su reconsideración con una explicación escrita a la Asamblea Nacional, en un plazo máximo de 15 días a partir de la fecha de aprobación de la ley, es decir, a más tardar en un plazo de siete días, si la ley ha sido aprobada por procedimiento de emergencia.
Si la Asamblea Nacional decide volver a votar sobre la ley, que ha sido devuelta para su examen por el Presidente de la República, la ley se aprobará por mayoría del número total de diputados.
El Presidente de la República estará obligado a promulgar la Ley recién aprobada.
Si el Presidente de la República no dicta un decreto sobre la promulgación de la ley dentro del plazo establecido por la Constitución, el decreto será emitido por el Presidente de la Asamblea Nacional.
Dentro del plazo establecido para su promulgación, el Presidente de la República puede, mediante un mensaje fundamentado, exigir a la Asamblea Nacional una nueva deliberación que no podrá ser rechazada. La ley sólo podrá votarse en segunda lectura si las tres quintas partes de los miembros que componen la Asamblea Nacional se pronuncian a favor de ella.
2. En caso de que no se confirme la promulgación, el proyecto de ley será revisado por la Asamblea Nacional y si se obtiene un voto favorable de la mayoría cualificada de los diputados, el Presidente deberá promulgarlo en el plazo de ocho días.
3. Si el proyecto de ley se devuelve dentro del plazo especificado en el párrafo anterior y es aprobado una vez más por el Consejo Asesor por una mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo, el Príncipe lo aprueba y lo emite. El Príncipe podrá, en caso de necesidad imperiosa, suspender la aplicación de esta ley durante el período que considere necesario para hacer realidad los altos intereses del país. Si el proyecto de ley no se aprueba por mayoría de dos tercios (2/3), no podrá ser reconsiderado durante el mismo período de sesiones.
2. Si el Presidente de la Autoridad Nacional devuelve el proyecto de ley al Consejo Legislativo de conformidad con el plazo y las condiciones especificadas en el párrafo anterior, el Consejo volverá a debatir la ley. Si el Consejo aprueba la ley por segunda vez por mayoría de dos tercios de sus miembros, la ley propuesta se considerará aprobada y se publicará inmediatamente en el Boletín Oficial.
Un proyecto de ley aprobado por cada cámara de la Olbiil Era Kelulau se presentará al Presidente y pasará a ser ley cuando éste lo firme. Si el Presidente vetara un proyecto de ley, éste será devuelto a cada cámara del Olbiil Era Kelulau en un plazo de quince (15) días naturales con una exposición de las razones del veto. El Presidente puede reducir o vetar un elemento de un proyecto de ley de apropiación y firmar el resto del proyecto de ley, devolviendo el artículo reducido o vetado a cada casa dentro de los quince (15) días naturales junto con el motivo de su acción; o remitir un proyecto de ley a cada cámara con recomendaciones para su enmienda. Un proyecto de ley no firmado, vetado o remitido dentro de los quince (15) días naturales a partir de su presentación al Presidente pasará a ser ley. Un proyecto de ley o elemento de un proyecto de ley vetado o reducido por el Presidente podrá ser examinado por cada cámara dentro de los treinta (30) días naturales a partir de su regreso y pasará a ser ley en la forma adoptada originalmente tras la aprobación de no menos de dos tercios (2/3) de los miembros de cada cámara. El Olbiil Era Kelulau, con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes en cada cámara, podrá aprobar un proyecto de ley remitido por el Presidente de conformidad con la recomendación de cambio del Presidente y devolverlo al Presidente para su examen. El Presidente no puede someter un proyecto de ley para su enmienda por segunda vez.
2. Cuando el Presidente haya devuelto un proyecto de ley al Majlis-e-Shoora (Parlamento), será reexaminado por el Majlis-e-Shoora (Parlamento) en sesión conjunta y, si se aprueba nuevamente, con o sin enmienda, por el Majlis-e-Shoora (Parlamento), por los votos de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras presentes y la votación, se considerará que a los efectos de la Constitución ha sido aprobada por ambas Cámaras y se presentará al Presidente, y el Presidente emitirá su dictamen conforme en un plazo de diez días, de no ser así se considerará que se ha emitido dicho dictamen conforme.
Las leyes se declaran mediante promulgación. La promulgación de una ley es firmada por el Presidente de la República y el Presidente de la Asamblea. El Presidente de la República puede decidir no firmar la promulgación por la que se declara una ley. La Asamblea vuelve a examinar la ley y el Presidente de la República está obligado a firmar la promulgación en la medida en que se apruebe por mayoría del número total de representantes. El Presidente está obligado a firmar una promulgación si la ley ha sido aprobada por mayoría de dos tercios del número total de representantes de conformidad con la Constitución.
El Presidente de la República promulga las leyes dentro de los quince (15) días siguientes a la transmisión que le hizo el Presidente de la Asamblea Nacional.
Este plazo se reduce a cinco (5) días en caso de urgencia declarada por la Asamblea Nacional.
El Presidente de la República podrá, antes de la expiración de esos plazos, pedir motivadamente a la Asamblea Nacional una segunda deliberación sobre la ley o algunos de sus artículos. Esta deliberación no puede ser rechazada.
Si después de una segunda lectura, la Asamblea Nacional vota el texto por mayoría absoluta de sus miembros, la ley se promulga de derecho simple y se publica según el procedimiento de urgencia.
4. Si el Presidente devuelve un proyecto de ley con la información y si ambas Cámaras reexaminan el proyecto de ley tal como se presentó o con enmiendas, y lo transmiten y lo vuelven a presentar al Presidente, el proyecto de ley será certificado por el Presidente en un plazo de 15 días a partir de su presentación.
4. Si el Presidente se ha negado a dar su consentimiento a un proyecto de ley previsto en el párrafo 3 del presente artículo, la Asamblea Nacional podrá reconsiderar el proyecto de ley y, si así lo decide, aprobar el proyecto de ley en la forma en que le fue devuelto, o en una forma enmendada, o puede negarse a aprobarlo. En caso de que el proyecto de ley sea aprobado por mayoría de la Asamblea Nacional, no requerirá más confirmación por parte del Consejo Nacional, pero si la mayoría consiste en menos de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Nacional, el Presidente conservará su facultad de negar su aprobación al proyecto de ley. Si el Presidente opta por no dar su consentimiento al proyecto de ley, éste caducará.
1. El Presidente de la República estará facultado para promulgar leyes y ordenar su publicación en el Boletim da República.
2. Los proyectos de ley serán promulgados dentro de los treinta días siguientes a su recepción o después de la notificación de la decisión del Consejo Constitucional de que ninguna de las disposiciones del proyecto de ley es inconstitucional.
3. El Presidente de la República puede vetar un proyecto de ley, por orden con los motivos aducidos, y devolverlo a la Asamblea de la República para su examen.
4. En caso de que el proyecto de ley, tras su reexamen, fuera aprobado por mayoría de dos tercios de la Asamblea de la República, el Presidente de la República deberá promulgar su publicación.
El Rey puede exigir a las dos Cámaras del Parlamento que procedan a una nueva lectura de cualquier proyecto de ley o propuesta de ley.
La demanda de una nueva lectura se formula por mensaje. Esta nueva lectura no puede ser rechazada.
El Presidente de Montenegro proclamará la ley en un plazo de siete días a partir de la fecha de aprobación de la ley, es decir, en un plazo de tres días si la ley ha sido aprobada con arreglo a un procedimiento rápido o la remitirá de nuevo al Parlamento para un nuevo proceso de adopción de decisiones.
El Presidente de Montenegro proclamará la ley reaprobada.
1. El Presidente ejercerá las siguientes prerrogativas:
1. Veto, ya sea parcial o totalmente, las leyes y otras decisiones adoptadas por el Gran Hural del Estado (Parlamento). Dichas leyes o decisiones seguirán en vigor si, después de haber sido debatidas, dos tercios de los miembros del Gran Hural del Estado (Parlamento) presentes y votantes no aceptan el veto del Presidente;
2. El Presidente de la República de Moldova tendrá derecho, siempre que tenga ciertas objeciones en relación con una ley, a someterla en un plazo de dos semanas como máximo al Parlamento para su reconsideración. En caso de que el Parlamento acate la decisión adoptada anteriormente, el Presidente promulgará la ley.
Se delegan expresamente en el Congreso las siguientes facultades:
q. anular el veto presidencial por no menos de 3/4 votos de todas las delegaciones estatales, y cada delegación emitió un voto; y
d. Cuando un proyecto de ley sea devuelto a la Asamblea en virtud del párrafo c), la Asamblea volverá a examinar el proyecto de ley en consecuencia, y cuando la Asamblea lo apruebe de nuevo con o sin enmiendas y lo someta nuevamente al Presidente para su aprobación, el Presidente dará su consentimiento.
El Presidente de la República promulga las leyes en un plazo de ocho (8) días como máximo y treinta (30) días a más tardar después de la transmisión a él [de las leyes] hecha por el Parlamento.
Durante este período, el Presidente de la República puede devolver el proyecto de ley o la propuesta de ley para una segunda lectura. Si la Asamblea Nacional decide la adopción por la mayoría de sus miembros, la ley se promulgará y publica dentro del plazo especificado en el párrafo anterior.
7. Después de reconsiderar el proyecto de ley, el Nitijela puede decidir no proceder con el proyecto de ley, enmendarlo de la manera que considere conveniente, o puede reafirmar, mediante resolución, su apoyo al proyecto de ley sin enmiendas.
El Presidente de la República promulgará las leyes en los 15 días siguientes a la transmisión al Gobierno del texto definitivo aprobado.
Puede antes de la expiración de este tiempo exigir a la Asamblea Nacional una nueva deliberación de las leyes o de ciertos artículos.
Esta nueva deliberación no será denegada y suspenderá el plazo de promulgación de la ley.
En caso de urgencia, el tiempo de promulgación puede acortarse a ocho días.
b. Todo proyecto de ley devuelto al Majlis Popular para su reconsideración será aprobado por el Presidente y publicado en la Gaceta del Gobierno si el proyecto de ley, una vez reexaminado, se aprueba sin enmiendas, por mayoría del total de los miembros del Majlis Popular.
3. Si el proyecto de ley se vuelve a debatir y aprobar por mayoría de la Asamblea Nacional en cualquier momento entre la fecha de expiración de los veintiún días mencionados en el párrafo 2) y tres meses a partir de esa fecha, el proyecto de ley será nuevamente presentado para su aprobación por el Presidente.
4. Cuando se presente nuevamente un proyecto de ley al Presidente para que lo apruebe de conformidad con el párrafo 3), el Presidente lo aprobará dentro de los veintiún días siguientes a su presentación.
El Presidente de la República promulga las leyes dentro de las tres semanas siguientes a la transmisión por la Asamblea Nacional de la ley definitivamente aprobada.
Antes de la expiración de este plazo, el Presidente de la República podrá exigir al Parlamento una nueva deliberación de la ley o de algunos de sus artículos. Esta nueva deliberación no puede ser rechazada.
1. Sin la participación del Parlamento, no se podrá promulgar, enmendar o declarar que está en vigor ninguna ley. Para que una ley sea válida, debe recibir en todos los casos el asentimiento del Parlamento y ser sancionada por el Príncipe Regnante, refrendada por el Jefe responsable del Gobierno o su adjunto y promulgada en la Gaceta Jurídica Nacional (Landesgesetzblatt). Si el Príncipe no da su dictamen conforme en un plazo de seis meses, se considerará que ha sido denegado.
Si la Cámara de Representantes ratifica una propuesta o un proyecto de ley, deberá dirigirse al Jefe del Estado en un plazo máximo de siete días para su promulgación y publicación en el periódico oficial, que tendrá lugar en un plazo no superior a quince días a partir de la fecha de su ratificación . Si el Presidente de la República no publica la ley, corresponde al Presidente de la Cámara de Representantes publicarla con su firma.
La nueva legislación entrará en vigor legalmente dos días después de la fecha en que se publicó, a menos que se indique otra cosa.
Si el Presidente devuelve la legislación ratificada al Consejo para que las enmienda, el Consejo la ratificará con o sin sus enmiendas en un plazo de catorce días con la mayoría absoluta de sus miembros electos.
1. Todo proyecto de ley o resolución que haya aprobado ambas Cámaras Legislativa, antes de que se convierta en ley, será presentado al Presidente para su aprobación. Si concede la aprobación, se convertirá en ley. Si el Presidente no aprueba dicho proyecto de ley o resolución, lo devolverá, con sus objeciones, a la Cámara en la que se originó. Al hacerlo, el Presidente podrá desaprobar la totalidad del proyecto de ley o resolución o de cualquier elemento o artículos del mismo. Este veto puede ser anulado por la reaprobación de dicho proyecto de ley, resolución o artículo del mismo mediante el veto de dos tercios de los miembros de cada Cámara, en cuyo caso pasará a ser ley. Si el Presidente no devuelve el proyecto de ley o resolución dentro de los veinte días siguientes a su puesta en consideración, se convertirá en ley de la misma manera que si lo hubiera firmado, a menos que la Legislatura por aplazamiento impida su devolución.
Tras informar al Consejo de Ministros, el Presidente de la República tiene derecho a solicitar que se reconsidere la ley una vez transcurrido el plazo para su promulgación. Su petición no puede ser rechazada. Cuando el Presidente haga uso de este derecho, no estará obligado a promulgar la ley, hasta que sea aprobada por la Sala, tras otro debate relacionado con ella, y la haya aprobado por la mayoría absoluta del total de los miembros que constituyan legalmente la Sala.
En caso de expiración del plazo sin promulgar la ley ni devolverla, se considerará en vigor legalmente, y debe ser publicado.
Dentro de los diez días siguientes a la aprobación de una ley por el Saeima, el Presidente, mediante una solicitud escrita y motivada al Presidente del Saeima, podrá exigir que se reconsidere una ley. Si el Saeima no modifica la ley, el Presidente no podrá plantear objeciones por segunda vez.
El Presidente tiene derecho a suspender la proclamación de una ley por un período de dos meses. El Presidente suspenderá la proclamación de una ley si así lo solicitan al menos un tercio de los miembros del Saeima. Este derecho puede ser ejercido por el Presidente, o por un tercio de los miembros del Saeima, dentro de los diez días siguientes a la aprobación de la ley por el Saeima. La ley así suspendida será sometida a referéndum nacional si así lo solicita al menos una décima parte del electorado. Si no se recibe tal solicitud durante el período de dos meses antes mencionado, la ley será proclamada después de la expiración de dicho plazo. No obstante, no se celebrará un referéndum nacional si el Saeima vota nuevamente sobre la ley y no menos de las tres cuartas partes de todos los miembros del Saeima votan a favor de la aprobación de la ley.
Las leyes ya aprobadas por la Asamblea Nacional deben ser promulgadas por el Presidente del Estado a más tardar treinta días después de su aprobación. Durante ese período, el Presidente del Estado tiene derecho a solicitar a la Asamblea Nacional que reconsidere [esas leyes]. Si la Asamblea Nacional reafirma su decisión anterior tras reconsiderar esas leyes, el Presidente del Estado debe promulgarlas en un plazo de quince días.
3. En caso de que una ley constitucional o una ley sea aprobada en su versión anterior por no menos de dos tercios del número total de diputados del Jogorku Kenesh, dicha ley será firmada por el Presidente en un plazo de 14 días a partir de la fecha de recepción. En caso de no firmar una ley constitucional o una ley aprobada en su versión anterior dentro del plazo estipulado, dicha ley será firmada por la Toraga del Jogorku Kenesh a más tardar 10 días y estará sujeta a publicación.
La solicitud de revisión de la legislación propuesta se hará mediante un decreto en el que se exponen los motivos de la solicitud. Cuando la Asamblea Nacional vuelva a adoptar la legislación propuesta por mayoría de dos tercios de los miembros que componen la Asamblea, el Emir la sancionará y promulgará dentro de los treinta días siguientes a su notificación. Cuando no se obtenga dicha mayoría, la legislación propuesta no entrará en vigor a menos que, en un período de sesiones posterior, la Asamblea Nacional reafirme la legislación propuesta por la mayoría de los miembros constitutivos de la Asamblea. En tal caso, el Emir lo sancionará y lo promulgará dentro de los treinta días siguientes a su notificación.
4. En caso de que exista una solicitud de reconsideración de un proyecto de ley, la Asamblea Nacional lo reconsiderará, y si la Asamblea Nacional revisa el proyecto de ley en su forma original con la asistencia de más de la mitad del total de los miembros, y con un voto concurrente de dos tercios o más de los miembros presentes, convertirse en ley.
1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el Maneaba ni Maungatabu estará facultado para promulgar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de Kiribati.
2. El poder de los Maneaba para hacer leyes será ejercido por los proyectos de ley aprobados por el Maneaba y aprobados por los Beretitenti, y tales leyes se denominarán «Actos».
3. El Beretitenti sólo puede negar su aprobación a un proyecto de ley si considera que el proyecto de ley, de ser aprobado, sería incompatible con esta Constitución.
4. Si el Beretitenti retiene su aprobación a un proyecto de ley con arreglo al párrafo anterior, el proyecto de ley será devuelto al Maneaba para su enmienda.
5. Si se presenta nuevamente al Beretitenti un proyecto de ley que ha sido devuelto a Maneaba en virtud del subartículo anterior, y el Beretitenti sigue opinando que el proyecto de ley, de ser aprobado, sería incompatible con esta Constitución, el Beretitenti remitirá el proyecto de ley al Tribunal Superior para que formule una declaración en cuanto a si el proyecto de ley, si se aprobara, sería incompatible con esta Constitución.
6. Si el Tribunal Superior declara que el proyecto de ley, de ser aprobado, no sería incompatible con esta Constitución, el Beretitenti lo aprobará inmediatamente; si el Tribunal Superior declara otra cosa, el proyecto de ley será devuelto al Maneaba.
7. A menos que se disponga otra cosa, entrará en vigor una ley tras la publicación del dictamen conforme del Beretitenti.
8. La aprobación de los Beretitenti a un proyecto de ley se publicará, junto con la ley sancionada, mediante exposición en la Maneaba ni Maungatabu.
2. Parlamento en sesión separada de las Cámaras por examen consecutivo de las cuestiones al principio en el Majilis, y luego en el Senado:
2. pasar la segunda discusión y votar por leyes o artículos de la ley que hayan causado objeciones del Presidente de la República, en un mes a partir del día de una dirección de objeciones. El incumplimiento de este término denota la aceptación de las objeciones del Presidente. Si el Maylis y el Senado por mayoría de dos tercios de los votos del número total de diputados de cada Cámara confirman la decisión adoptada anteriormente, el Presidente firmará la ley en el plazo de un mes. Si las objeciones del Presidente no son anuladas, al menos por una de las Salas, la ley se considerará no aprobada o aprobada en la versión propuesta por el Presidente. Las objeciones del Jefe del Estado a las leyes constitucionales aprobadas por el Parlamento se examinan en el orden previsto en el presente apartado. Así pues, las objeciones del Presidente sobre las leyes constitucionales serán superadas por el Parlamento por lo menos tres cuartas partes de los votos del número total de diputados de cada una de las Cámaras;
3. Si el Rey afirma no ratificar la ley, podrá, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su presentación, devolverla a la Cámara junto con una exposición de los motivos de la no ratificación.
4. Si el proyecto de ley (que no sea la Constitución) se devuelve dentro del plazo especificado en el párrafo anterior y es aprobado por el Senado y la Cámara de Representantes por segunda vez con la aprobación de dos tercios de los miembros de los cuales está compuesta cada una de las dos Cámaras, deberá ser promulgada. Si la ley no se devuelve ratificada dentro del plazo prescrito en el párrafo tercero del presente artículo, se considerará efectiva y ratificada. Si no obtiene la mayoría de dos tercios, no puede ser reconsiderado durante esa sesión; sin embargo, el Parlamento puede reconsiderar dicho proyecto en la próxima sesión ordinaria.
5. Si el Presidente de la República no está de acuerdo con la ley o con cualquiera de sus disposiciones y no ha ejercido el derecho que le confiere el párrafo 4), antes de la firma de la ley podrá devolverla una vez, junto con sus observaciones, a la Asamblea Nacional para su reconsideración. La Asamblea Nacional celebrará un nuevo debate sobre la ley y decidirá de nuevo su aprobación. El Presidente de la República también puede ejercer este derecho si el Tribunal Constitucional no ha establecido ningún conflicto con la Ley Fundamental en el examen realizado en virtud de la decisión de la Asamblea Nacional.
9. Si la Asamblea Nacional modifica la Ley devuelta por desacuerdo del Presidente de la República, sólo podrá solicitarse el examen de su conformidad con la Ley Fundamental prevista en los párrafos 2) o 4) en relación con las disposiciones enmendadas o por incumplimiento de los requisitos procesales establecido en la Ley Fundamental para la elaboración de esa ley. Si la Asamblea Nacional aprueba la ley devuelta por desacuerdo del Presidente de la República con el texto sin enmiendas, el Presidente de la República podrá solicitar que se examine su conformidad con la Ley Fundamental por incumplimiento de los requisitos procesales establecidos en el Ley fundamental para la elaboración de esa ley.
4. Cuando un proyecto de ley sea devuelto al Presidente, no se volverá a presentar al Presidente para su aprobación, a menos que dentro de los seis meses siguientes a la devolución del proyecto de ley, previa moción respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros electos de la Asamblea Nacional, la Asamblea decide que el proyecto de ley sea nuevamente presentado para su asentimiento.
5. Cuando la Asamblea Nacional decida que un proyecto de ley se vuelva a presentar para su aprobación, el proyecto de ley se presentará así y el Presidente lo aprobará en un plazo de noventa días a partir de su presentación.
2. El veto del Presidente de la República sobre las leyes de la Asamblea Nacional Popular puede superarse con el voto afirmativo de una mayoría de dos tercios de los miembros del Congreso en ejercicio.
Dentro del plazo de diez días establecido para la promulgación, el Presidente de la República podrá, por mensaje, exigir a la Asamblea Nacional una nueva deliberación, que no puede ser rechazada.
A continuación se suspende el plazo de promulgación.
La ley sólo puede votarse en segunda lectura si dos tercios de los miembros que componen la Asamblea Nacional deciden su aprobación. Su inscripción en la agenda es prioritaria si así lo exige la mayoría de los miembros que componen la Asamblea Nacional.
10. Cuando un proyecto de ley reconsiderado en virtud del párrafo 9) de este artículo sea aprobado por el Parlamento mediante una resolución respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento, el Presidente lo aprobará dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la resolución.
3. Si el Presidente de Georgia devuelve la ley, el Parlamento someterá a votación las observaciones del Presidente. La aprobación de las observaciones requiere el mismo número de votos que para la adopción inicial del tipo de ley en cuestión. Si se adoptan las observaciones, la versión definitiva de la ley se presentará al Presidente de Georgia en un plazo de cinco días, y el Presidente de Georgia firmará y promulgará la ley en un plazo de cinco días.
4. Si el Parlamento rechaza las observaciones del Presidente, se someterá a votación la versión inicial de la ley. Se considerará aprobada una ley orgánica o una ley si está respaldada por una mayoría del número total de diputados, salvo en el caso de una ley orgánica prevista en el artículo 19, apartado 4, de la Constitución, que se considerará aprobada si está respaldada por al menos dos tercios del total número de miembros del Parlamento. Se considerará aprobada una ley constitucional si cuenta con el apoyo de al menos tres cuartas partes del número total de diputados al Parlamento. Dicha ley se presentará al Presidente de Georgia en un plazo de tres días, y el Presidente de Georgia firmará y promulgará la ley en un plazo de cinco días.
6. Cuando la Asamblea Nacional haya reexaminado un proyecto de ley conforme a lo solicitado por el Presidente en virtud del párrafo 4) y haya resuelto por un voto no inferior a las dos terceras partes de todos los miembros de la Asamblea Nacional que el proyecto de ley, con o sin las enmiendas recomendadas por el Presidente, se vuelva a presentar al Presidente para su aprobación, el Presidente aprobará el proyecto de ley dentro de los siete días siguientes a su presentación.
Durante el plazo fijado para su promulgación, el Presidente podrá solicitar al Parlamento una nueva deliberación de una ley o de sus artículos individuales. El Parlamento no puede rechazar una nueva deliberación. El texto, sometido a una segunda deliberación, debe ser aprobado por una mayoría de dos tercios de los diputados del Parlamento, ya sea como su forma inicial o con modificaciones al texto inicial. El Presidente promulgará la ley en los plazos especificados anteriormente.
Si el Presidente no confirma la ley, se devuelve a la consideración del Parlamento. Si el Parlamento vuelve a adoptar la ley sin modificaciones materiales, entrará en vigor sin confirmación. Si el Parlamento no vuelve a aprobar la ley, se considerará que ha caducado.
Las leyes deliberadas y aprobadas por la Cámara serán sometidas al Presidente de la Nación para su firma. El Presidente firmará una ley que se le presente en el plazo de quince días. Si el Presidente no firma la ley en un plazo de quince días, surtirá efecto sin su firma.
1. Cuando un proyecto de ley, que ha sido aprobado por ambas cámaras del Parlamento, que se reúnen separadamente, se presenta al Rey para su aprobación, el Rey, actuando a su discreción, podrá remitir por mensaje las disposiciones del proyecto de ley que el Rey indique, para su examen en una sesión conjunta del Senado y de la Cámara de Representantes en de conformidad con las disposiciones de la Primera Lista.
2. Cuando el proyecto de ley a que se hace referencia en el párrafo 1).
a. se apruebe dentro de los sesenta días siguientes al mensaje, el proyecto de ley será presentado nuevamente al Rey para su asentimiento; o
b. no se apruebe conforme a lo dispuesto en el apartado a), el proyecto de ley caducará.
3. Este artículo no se aplica a un proyecto de ley certificado con arreglo al párrafo 1 del artículo 112, al párrafo 1 del artículo 113 ni a un proyecto de ley para enmendar esta Constitución o a un proyecto de ley que haya sido aprobado en una sesión conjunta del Senado y la Cámara de Representantes.
4. 1. Cuando se convoque una sesión conjunta del Senado y la Cámara de la Asamblea para examinar un proyecto de ley remitido por el Rey de conformidad con el párrafo 1 del artículo 117, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a. si todo el proyecto de ley ha sido devuelto, la sesión conjunta podrá deliberar y votará sobre el proyecto de ley presentado al Rey para su aprobación, junto con cualquier enmienda a cualquier disposición del proyecto de ley que pueda proponerse en la sesión conjunta;
b. si el proyecto de ley ha sido devuelto para su examen de las disposiciones del proyecto de ley especificadas por el Rey, la sesión conjunta podrá deliberar y votar sobre el proyecto de ley presentado al Rey para su aprobación, junto con cualquier enmienda admisible que pueda proponerse en la sesión conjunta;
c. si el proyecto de ley se confirma con las enmiendas (si las hubiere) mencionadas en los incisos anteriores y son acordadas por la sesión conjunta, se considerará debidamente aprobado.
8. 1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, toda cuestión que se proponga para su decisión en una sesión conjunta del Senado y de la Cámara de la Asamblea se determinará por mayoría de los votos de los miembros del Parlamento presentes y votantes.
1. Con excepción de las leyes constitucionales, el Presidente de la República tiene derecho a devolver los actos adoptados, con una exposición de sus motivos, en un plazo de quince días a partir del día en que se le presentaron.
2. La Asamblea de Diputados votará de nuevo sobre los actos devueltos. Las enmiendas propuestas no están permitidas. Si la Asamblea de Diputados reafirma su aprobación de la ley por mayoría absoluta de todos los diputados, la ley será promulgada. De lo contrario, se considerará que el acto no ha sido adoptado.
1. El Presidente y el Vicepresidente de la República, por separado o conjuntamente, tendrán derecho de veto definitivo sobre cualquier ley o decisión de la Cámara de Representantes o de cualquier parte de ella relativa a
a. con excepción de la participación de la República en organizaciones internacionales y pactos de alianza en los que participan el Reino de Grecia y la República de Turquía.
A los efectos del presente apartado, las palabras «relaciones exteriores» comprender-
b. las siguientes cuestiones de defensa:
c. las siguientes cuestiones de seguridad:
Se especifica que el derecho de veto previsto en el apartado c) supra abarcará todas las medidas o decisiones de emergencia, pero no las relativas al funcionamiento normal de la policía y la gendarmería.
1. El Presidente y el Vicepresidente de la República tendrán derecho, ya sea por separado o conjuntamente, a devolver a la Cámara de Representantes cualquier ley o decisión o parte de ella de la Cámara de Representantes para su reconsideración.
1. El Presidente de la República con respecto a la Cámara Comunal de Grecia y el Vicepresidente de la República en lo que respecta a la Cámara Comunal de Turquía podrán, en el plazo de quince días a partir de la recepción por él de cualquier ley o decisión adoptada por la Cámara Comunal respectiva, devolver esa ley o decisión a dicha Cámara para su reconsideración.
2. Si la Cámara Municipal de que se trate sostiene que la ley o decisión que se le haya devuelto, el Presidente o el Vicepresidente de la República, según el caso, firmarán y publicarán dicha ley o decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo inmediatamente anterior.
El Presidente de la República promulga leyes al mismo tiempo que los miembros del Parlamento.
Garantiza la promulgación de leyes dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la ley definitivamente aprobada. Este período se acorta a cinco días en caso de emergencia.
Una ley que no haya promulgado el Presidente de la República hasta la expiración de los plazos previstos en este artículo será declarada ejecutoria por el Consejo Constitucional, mencionado por el presidente de una de las dos cámaras del Parlamento, si la ley es conforme a la Constitución.
El Presidente de la República podrá, antes de que expiren esos plazos, pedir al Parlamento una segunda deliberación sobre la ley o algunos de sus artículos. Esta segunda deliberación no puede ser negada.
También podrá, dentro de los mismos plazos, solicitar y concederse, por derecho propio, la celebración de esta deliberación en una sesión posterior a la que se haya aprobado el proyecto en primera lectura.
La votación de esta segunda deliberación se decide por mayoría absoluta de los miembros del Parlamento en ejercicio.
El Presidente de la República promulga las leyes dentro de los quince (15) días siguientes a la transmisión por la Asamblea Nacional al Gobierno.
Este plazo se reduce a cinco (5) días en caso de urgencia declarada por las dos (2) Cámaras del Parlamento.
El Presidente de la República puede, antes de la expiración de ese plazo, exigir a una u otra Cámara del Parlamento una segunda deliberación sobre la ley o algunos de sus artículos. Esta segunda deliberación no puede ser rechazada.
Si el Parlamento llega al final de [su] período de sesiones, esta segunda deliberación tendrá lugar durante el siguiente período de sesiones.
El voto, para esta segunda deliberación, se adquiere con la mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros que componen la Asamblea Nacional y el Senado reunidos en el Congreso.
Si, después de esta última votación, el Presidente de la República se niega a promulgar la ley, el Tribunal Constitucional, remitido [a la cuestión] por el Presidente de la República o por el Presidente de una u otra Cámara del Parlamento, procede a controlar la conformidad de la ley. Si el Tribunal Constitucional declara la ley conforme a la Constitución, el Presidente de la República la promulga.
En un plazo de quince días a partir de la transmisión, el Presidente de la República puede exigir a la Asamblea Nacional o al Senado [,] una nueva deliberación de la ley o de algunos de sus artículos. Esta nueva deliberación no puede ser rechazada.
El texto sometido a segunda deliberación es aprobado por la Asamblea Nacional y el Senado, ya sea en su forma inicial, o después de su modificación [,] por la mayoría absoluta de los miembros que lo componen.
El Presidente de la Unión promulga las leyes de la Unión en los treinta días siguientes a la transmisión al Gobierno de la ley definitivamente adoptada.
Puede, antes de la expiración de este plazo, petición de la Asamblea de la Unión, que decide por mayoría absoluta, una nueva deliberación de la ley o de algunos de sus artículos. Esta nueva deliberación no puede ser rechazada.
El Presidente de la República promulga las leyes dentro de los quince (15) días siguientes a la aprobación definitiva del texto por el Parlamento. Este plazo se reduce a cinco (5) días en caso de urgencia declarada por el Parlamento.
En caso de incumplimiento de su promulgación dentro de los plazos requeridos, la ley entra en vigor automáticamente después de la declaración del Tribunal Constitucional o remitida al Parlamento.
Sin embargo, puede [,] sin embargo, antes de que expire ese plazo, exigir al Parlamento una nueva deliberación de la ley o de algunas de sus disposiciones. Esta exigencia debe ser fundamentada y no se puede rechazar la nueva deliberación. Interviene obligatoriamente en el transcurso del mismo período de sesiones. La adopción, sin cambios, del texto presentado a esta nueva deliberación sólo podrá intervenir con la mayoría cualificada de dos tercios (2/3) de los diputados que componen cada una de las dos Cámaras del Parlamento.
El Presidente de la República promulga esta ley en el mes siguiente a la clausura de la sesión parlamentaria.
2. En el plazo de 120 días a partir de la recepción del mensaje del Presidente de la República, si la Asamblea Nacional confirma su aprobación por mayoría de los diputados que ocupan el cargo, el Presidente de la República deberá promulgarlo en el plazo de una semana
El Presidente de Faso promulga la ley dentro de los veintiún días siguientes a la transmisión del texto definitivamente aprobado. Este plazo se reduce a ocho días en caso de urgencia declarada por la Asamblea Nacional.
El Presidente de Faso puede, durante el período de promulgación, exigir una segunda lectura de la ley o de algunos de sus artículos; la demanda no podrá ser rechazada. Este procedimiento suspende los plazos de promulgación.
En caso de incumplimiento de su promulgación dentro de los plazos requeridos, la ley entrará automáticamente en vigor tras [la] declaración del Consejo Constitucional referida a ese efecto.
1. En el plazo establecido en el párrafo 3 del artículo 88, el Presidente podrá devolver un proyecto de ley junto con sus motivos a la Asamblea Nacional para su ulterior debate, que no será denegado.
2. La nueva aprobación de dicho proyecto de ley requerirá una mayoría de más de la mitad de todos los Miembros de la Asamblea Nacional.
3. Tras una nueva aprobación del proyecto de ley por la Asamblea Nacional, el Presidente lo promulgará dentro de los siete días siguientes a su recepción.
4. Si el Presidente niega su aprobación a un proyecto de ley, la Asamblea decide, dentro de los seis meses siguientes a su devolución, que el proyecto de ley debe presentarse nuevamente para su aprobación, el Presidente lo aprobará dentro de los 21 días siguientes a su presentación, a menos que antes disuelve el Parlamento.
El Presidente de la República tendrá la iniciativa de promulgar leyes simultáneamente con los miembros de la Asamblea Nacional.
Garantizará la promulgación de las leyes dentro de los quince días siguientes a su transmisión por el Presidente de la Asamblea Nacional.
Este plazo se reducirá a cinco días en caso de emergencia declarada por la Asamblea Nacional.
Antes de la expiración de estos plazos de espera, podrá exigir a la Asamblea Nacional una segunda deliberación de la ley o de algunos de sus artículos. Esta segunda deliberación no puede ser rechazada.
Si la Asamblea Nacional se encuentra al final del período de sesiones, esta segunda deliberación tendrá lugar automáticamente en el momento del siguiente período ordinario de sesiones.
El voto para esta segunda deliberación será obtenido por la mayoría absoluta de los miembros que componen la Asamblea Nacional. Si, después de esta última votación, el Presidente de la República se niega a promulgar la ley, el Tribunal Constitucional, a petición del Presidente de la Asamblea Nacional, declarará ejecutable la ley si es conforme a la Constitución.
Se seguirá el mismo procedimiento de aplicación cuando, al expirar el plazo de quince días para la promulgación previsto en el párrafo 2 del presente artículo, no se haya promulgado ni exija una segunda lectura.
d. Si el Consejo Consultivo y la Cámara de Diputados, o la Asamblea Nacional, vuelven a aprobar el proyecto por mayoría de dos tercios de sus miembros, el Rey lo ratificará y lo promulgará en el plazo de un mes a partir de su aprobación por segunda vez.
4. Si el Presidente lo devuelve el proyecto de ley, el Parlamento lo examinará junto con el mensaje del Presidente, y si el proyecto de ley vuelve a ser aprobado por el Parlamento con o sin enmiendas, se presentará al Presidente para su aprobación, tras lo cual el Presidente aprobará el proyecto de ley en el plazo de siete días después de que se le haya presentado y, si no lo hace, se considerará que ha dado su consentimiento al proyecto de ley al expirar ese plazo.
Todo proyecto de ley, salvo que la Constitución disponga otra cosa, se examinará inicialmente en la Cámara de Representantes y luego en el Consejo de la República.
El proyecto de ley, a menos que se especifique otra cosa en la Constitución, pasará a ser una ley después de su aprobación por mayoría de votos de la composición plena de la Cámara de Representantes y el Consejo de la República.
Los proyectos de ley aprobados por la Cámara de Representantes se remitirán al Consejo de la República para su examen en un plazo de cinco días, en los que se examinarán en un plazo máximo de veinte días, salvo que la Constitución disponga otra cosa.
Se considerará que un proyecto de ley ha sido aprobado por el Consejo de la República siempre que se le haya emitido una mayoría de votos de toda la composición del Consejo de la República, o si dentro de los veinte días, y en caso de urgencia dentro de los diez días siguientes a su presentación, el Consejo de la República no para considerarlo. Si el proyecto de ley es rechazado por el Consejo de la República, ambas cámaras pueden constituir una comisión de conciliación paritaria para superar las diferencias existentes. El texto del proyecto de ley redactado por la comisión conciliadora se someterá a la aprobación de ambas cámaras.
En caso de que la comisión conciliadora no redacte un proyecto de ley de avenencia, el Presidente o, en su cargo, el Gobierno podrá solicitar a la Cámara de Representantes que adopte una decisión definitiva. El proyecto de ley se considerará aprobado por la Cámara de Representantes si no menos de dos tercios de su composición completa lo han votado.
Un proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes y aprobado por el Consejo de la República, o en el caso determinado por el presente artículo aprobado por la Cámara de Representantes, se someterá al Presidente para su firma en un plazo de diez días. Si el Presidente está de acuerdo con el proyecto de ley, lo firmará. Si el Presidente no devuelve el proyecto de ley dentro de las dos semanas siguientes a su presentación, se considerará que ha sido firmado por el Presidente. El proyecto de ley no se considerará firmado y será inválido si no ha sido devuelto al Parlamento al finalizar el período de sesiones.
Si el Presidente no está de acuerdo con el texto del proyecto de ley, lo devolverá junto con sus objeciones a la Cámara de Representantes, que lo examinará junto con las objeciones del Presidente en un plazo de treinta días. Si el proyecto de ley ha sido aprobado por la Cámara de Representantes por no menos de dos tercios de su composición completa, junto con las objeciones del Presidente y en un plazo de cinco días será presentado al Consejo de la República, que lo examinará para una segunda audiencia en un plazo de veinte días. El proyecto de ley se considerará aprobado si no menos de dos tercios de la composición completa del Consejo de la República lo han votado. El proyecto de ley, una vez que la Cámara de Representantes y el Consejo de la República hayan rebasado las objeciones del Presidente, será firmado por el Presidente en un plazo de cinco días. El proyecto de ley se convertirá en ley aun cuando no haya sido firmado por el Presidente en el plazo asignado.
Las objeciones del Presidente a las disposiciones del proyecto de ley, que se devuelven para una segunda audiencia, se considerarán en el mismo orden. En este caso, antes de la decisión pertinente de la Cámara de Representantes y del Consejo de la República, el proyecto de ley será firmado por el Presidente y pasará a ser una ley sin las disposiciones que hayan sido rechazadas por el Presidente.
I. El Presidente de la República de Azerbaiyán firma las leyes en un plazo de 56 días a partir del día de la presentación. Si la ley genera objeciones por parte del Presidente de la República de Azerbaiyán, el Presidente de la República de Azerbaiyán, sin firmar la ley, deberá, en el momento señalado, adjuntando sus objeciones, la devolverá al Milli Majlis de la República de Azerbaiyán.
II. Si el Milli Majlis de la República de Azerbaiyán aprueba en segundo voto una ley previamente aprobada por mayoría de 83 votos por una mayoría de 95 votos o una ley previamente aprobada por una mayoría de 63 votos por una mayoría de 83 votos, la ley entrará en vigor.
El Presidente de la República ratificará las leyes aprobadas por la Asamblea del Pueblo. También podrá rechazarlas mediante una decisión justificada en un plazo un mes desde que estas leyes se reciben por la Presidencia. Si se aprueban una segunda vez por la Asamblea del Pueblo con una mayoría de dos tercios, deberán ser aprobadas por el Presidente de la República.
Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación.