Edad mínima de los jueces que forman parte de los tribunales ordinarios

La edad mínima que un individuo debe alcanzar antes de asumir el cargo de juez de un tribunal administrativo.

México 1917

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:

C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

  1. BASE PRIMERA. Respecto a la Asamblea Legislativa:
    1. I. Los Diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la Ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución;
    2. II. Los requisitos para ser diputado a la Asamblea no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal. Serán aplicables a la Asamblea Legislativa y a sus miembros en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV de esta Constitución;
    3. III. En la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal invariablemente se observaran los criterios que establece el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de esta Constitución;
    4. IV. Establecerá las fechas para la celebración de dos períodos de sesiones ordinarios al año y la integración y las atribuciones del órgano interno de gobierno que actuará durante los recesos. La convocatoria a sesiones extraordinarias será facultad de dicho órgano interno a petición de la mayoría de sus miembros o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
    5. V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:
      1. a. Expedir su ley orgánica, la que será enviada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación;
      2. b. Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.
      3. Los órganos del Distrito Federal, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en su Estatuto de Gobierno, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del Distrito Federal, establezcan las disposiciones del Estatuto de Gobierno y legales aplicables.
      4. Dentro de la ley de ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.
      5. La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre.
      6. La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa.
      7. Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución;
      8. c. Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la entidad de fiscalización del Distrito Federal de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción VI del artículo 74, en lo que sean aplicables.
      9. La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa a más tardar el 30 de abril. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la ley de ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la Asamblea.
      10. Los informes de auditoría de la entidad de fiscalización del Distrito Federal tendrán carácter público.
      11. El titular de la entidad de fiscalización del Distrito Federal será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.
      12. d. Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
      13. e. Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal, y la entidad de fiscalización dotándola de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad;
      14. f. Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al o) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) al m) hacen a gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales;
      15. g. Legislar en materia de Administración Pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;
      16. h. Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;
      17. i. Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social;
      18. j. Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;
      19. k. Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;
      20. l. Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución;
      21. m. Expedir la Ley Orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal;
      22. n. Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa;
      23. ñ. Legislar en materia del derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados del Distrito Federal, así como en materia de organización y administración de archivos, de conformidad con las leyes generales que expida el Congreso de la Unión, para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. El Distrito Federal contará con un organismo autónomo, imparcial y colegiado responsable de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como plena autonomía técnica, de gestión, y capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y su organización interna;
      24. o. Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión;
      25. p. Para establecer en ley los términos y requisitos para que los ciudadanos del Distrito Federal ejerzan el derecho de iniciativa ante la propia Asamblea; y
      26. q. Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.
  2. BASE SEGUNDA. - Respecto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:
    1. I. Ejercerá su encargo, que durará seis años, a partir del día 5 de diciembre del año de la elección, la cual se llevará a cabo conforme a lo que establezca la legislación electoral.
    2. Para ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar: ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección, y no haber desempeñado anteriormente el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial.
    3. Para el caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Senado nombrará, a propuesta del Presidente de la República, un sustituto que concluya el mandato. En caso de falta temporal, quedará encargado del despacho el servidor público que disponga el Estatuto de Gobierno. En caso de falta absoluta, por renuncia o cualquier otra causa, la Asamblea Legislativa designará a un sustituto que termine el encargo. La renuncia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal sólo podrá aceptarse por causas graves. Las licencias al cargo se regularán en el propio Estatuto.
    4. II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
      1. a. Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;
      2. b. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
      3. c. Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa;
      4. d. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta Constitución o las leyes correspondientes;
      5. e. Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con el Estatuto de Gobierno; y
      6. f. Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.
  3. BASE TERCERA. - Respecto a la organización de la Administración Pública local en el Distrito Federal:
    1. I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados;
    2. II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.
    3. Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
    4. Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley.
  4. BASE CUARTA. - Respecto al Tribunal Superior de Justicia y los demás órganos judiciales del fuero común:
    1. I. Para ser magistrado del Tribunal Superior se deberán reunir los mismos requisitos que esta Constitución exige para los ministros de la Suprema Corte de Justicia; se requerirá, además, haberse distinguido en el ejercicio profesional o en el ramo judicial, preferentemente en el Distrito Federal. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con el número de magistrados que señale la ley orgánica respectiva.
    2. Para cubrir las vacantes de magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá la propuesta respectiva a la decisión de la Asamblea Legislativa. Los Magistrados ejercerán el cargo durante seis años y podrán ser ratificados por la Asamblea; y si lo fuesen, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
    3. II. La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados y demás órganos judiciales, estará a cargo del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. El Consejo de la Judicatura tendrá siete miembros, uno de los cuales será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo. Los miembros restantes serán: un Magistrado y dos jueces elegidos por mayoría de votos de las dos terceras partes del Pleno de Magistrados; uno designado por el Jefe del Gobierno del Distrito Federal y otros dos nombrados por la Asamblea Legislativa. Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado y serán personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los elegidos por el Pleno de Magistrados deberán gozar, además, con reconocimiento por sus méritos profesionales en el ámbito judicial. Durarán cinco años en su cargo; serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.
    4. El Consejo designará a los jueces del Distrito Federal, en los términos que las disposiciones prevean en materia de carrera judicial. También determinará el número y especialización por materia de las salas del tribunal y juzgados que integran el Poder Judicial del Distrito Federal, de conformidad con lo que establezca el propio Consejo.
    5. III. Se determinarán las atribuciones y las normas de funcionamiento del Consejo de la Judicatura, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 100 de esta Constitución;
    6. IV. Se fijarán los criterios conforme a los cuales la ley orgánica establecerá las normas para la formación y actualización de funcionarios, así como del desarrollo de la carrera judicial;
    7. V. Serán aplicables a los miembros del Consejo de la Judicatura, así como a los magistrados y jueces, los impedimentos y sanciones previstos en el artículo 101 de esta Constitución;
    8. VI. El Consejo de la Judicatura elaborará el presupuesto de los tribunales de justicia en la entidad y lo remitirá al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos que se presente a la aprobación de la Asamblea Legislativa.
  5. BASE QUINTA. Existirá un Tribunal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública del Distrito Federal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública del Distrito Federal o al patrimonio de los entes públicos del Distrito Federal.
  6. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, se observará lo previsto en la fracción II de la BASE CUARTA del presente artículo, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.


Brasil 1988

Párrafo único

Los Ministros del Tribunal Superior de Justicia serán nombrados por el Presidente de la República, de brasileños mayores de treinta y cinco años y menores de sesenta y cinco años de edad, con notables conocimientos legales y reputación sin mancha, previa aprobación por mayoría absoluta del Senado, con:

I. un tercio de los magistrados de los Tribunales Regionales Federales y un tercio de los magistrados de los Tribunales de Justicia, nombrados en una lista de tres nombres redactada por el propio Tribunal;

II. un tercio, a partes iguales, de los abogados y miembros de las Regiones Federal, Estatal, Federal y Territorial, Ministerios Públicos, seleccionados alternadamente, como dispuesto en el art. 94.

Art 107

Los Tribunales Regionales Federales constan de al menos siete jueces, reclutados, siempre que sea posible, de sus respectivas regiones y nombrados por el Presidente de la República de brasileños mayores de treinta y menos de sesenta y cinco años de edad, con:

I. una quinta parte de abogados con más de diez años de actividad profesional y miembros del Ministerio Público Federal con más de diez años de servicio profesional;

II. el resto a través de la promoción de jueces federales con más de cinco años de servicio, alternando entre antigüedad y mérito.

§1°. Una ley regulará la remoción o transferencia de jueces de los Tribunales Regionales Federales y determinará su jurisdicción y lugar para sentarse.

§2°. Los Tribunales Regionales Federales establecerán tribunales itinerantes, los cuales tendrán audiencias y otras funciones jurisdiccionales dentro de los límites territoriales de sus respectivas jurisdicciones, utilizando instalaciones públicas y comunitarias.

§3°. Los Tribunales Regionales Federales pueden funcionar de manera descentralizada, constituyendo cámaras regionales, a fin de asegurar el pleno acceso a la justicia en todas las fases del proceso judicial.


Guatemala 1985

Artículo 217. Magistrados

Para ser magistrado de la Corte de Apelaciones, de los tribunales colegiados y de otros que se crearen con la misma categoría, se requiere, además de los requisitos señalados en el artículo 207, ser mayor de treinta y cinco años, haber sido juez de primera instancia o haber ejercido por más de cinco años la profesión de abogado.

Los magistrados titulares a que se refiere este artículo serán electos por el Congreso de la República, de una nómina que contenga el doble del número a elegir propuesta por una comisión de postulación integrada por un representante de los rectores de las Universidades del país, quien la preside, los decanos de las facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada Universidad del país, un número equivalente de miembros electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual número de representantes electos por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

La elección de candidatos requiere el voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.

En las votaciones tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.


El Salvador 1983

Artículo 177

Para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de treinta y cinco años, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber servido una judicatura de Primera Instancia durante seis años o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado por lo menos ocho años antes de su elección; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al desempeño de su cargo.

Artículo 180

Son requisitos mínimos para ser Juez de Paz: ser salvadoreño, abogado de la República, del estado seglar, mayor de veintiún años, de moralidad y competencia notorias; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su nombramiento. Los Jueces de Paz estarán comprendidos en la carrera judicial.

En casos excepcionales, el Consejo Nacional de la Judicatura podrá proponer para el cargo de Juez de Paz, a personas que no sean abogados, pero el período de sus funciones será de un año.


Uruguay 1966

Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:

1º. Treinta y cinco años cumplidos de edad.

Para ser Juez Letrado, se requiere:

1º. Veintiocho años cumplidos de edad.

Artículo 250

Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir setenta años de edad.


Nigeria 1999

2. El Tribunal de Apelaciones estará formado por las siguientes personas:

  1. a. un Presidente del Tribunal de Apelaciones, y
  2. b. un número de magistrados de la Corte Suprema no superior a cuarenta y nueve, de los cuales no menos de tres deberán tener formación en derecho civil islámico de personas, y no menos de tres tener formación en derecho consuetudinario, tal y como establezca una ley de la Asamblea Nacional.


Nicaragua 1987

Para ser Magistrado de los Tribunales de Justicia se requiere:

4. Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección.


Zimbabue 2013

1. Una persona tiene derecho a ser nombrado juez del Tribunal Superior, del Tribunal Laboral o del Tribunal Administrativo si tiene al menos cuarenta años de edad y, además,

a. sea o haya sido juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en materia civil o penal en un país en el que el common law sea romano-neerlandés o inglés y el inglés sea un idioma oficialmente reconocido; o

b. durante al menos siete años, permanentemente o no, ha sido calificado para ejercer como abogado,

  1. i. en Zimbabwe;
  2. ii. en un país en el que el common law sea romano-neerlandés y el inglés sea una lengua oficialmente reconocida, o
  3. iii. si es ciudadano de Zimbabwe, en un país en el que el common law es el inglés y el inglés es un idioma oficialmente reconocido;

y actualmente está tan capacitado para practicar.


Tanzania 1977

1. Habrá un magistrado principal del Tribunal Superior (al que en las siguientes disposiciones de la presente Constitución se denominará «el juez principal») y otros magistrados del Tribunal Superior, que serán no menos de treinta y serán nombrados por el Presidente previa consulta con el Servicio Judicial Comisión.


Tayikistán 1994

Una persona no menor de 30 años que tenga la nacionalidad de la República de Tayikistán únicamente, título universitario en derecho y al menos 5 años de experiencia laboral como juez es elegida o nombrada para ocupar el cargo de jueces del Tribunal Supremo, el Tribunal Económico Supremo, los tribunales de la montaña autónoma de Badakhshan Región, regiones y ciudad de Dushanbé.

Los menores de 25 años que tengan la nacionalidad de la República de Tayikistán únicamente, un título universitario en derecho y un mínimo de 3 años de experiencia profesional como juez son nombrados jueces de tribunales de distritos y ciudades, tribunales militares y tribunales económicos de Badakhshan. Región montañosa autónoma, regiones y ciudad de Dushanbé. La edad de jubilación obligatoria para los jueces está determinada por la ley constitucional.


Eslovaquia 1992

2. Todo ciudadano de la República Eslovaca que tenga derecho a ser elegido para el Consejo Nacional de la República Eslovaca, haya cumplido los 30 años de edad, tenga una educación universitaria en derecho y cumpla los criterios de capacidad judicial que garantizan que desempeñará debidamente el cargo de juez nombró a un juez. La ley establecerá otras condiciones para el nombramiento de un juez y su ascenso, así como sobre el alcance de la inmunidad de los jueces.


Pakistán 1973

193. Nombramiento de jueces del Tribunal Superior

2. Una persona no será nombrada magistrada de un Tribunal Superior a menos que sea ciudadano del Pakistán, no tenga menos de 45 años de edad y-

  1. a. por un período de no menos de diez años, o por períodos agregados, ha sido abogado de un Tribunal Superior (incluido un Tribunal Superior que existió en Pakistán en cualquier momento antes del día de inicio); o
  2. b. sea, y haya sido por un período no inferior a diez años, miembro de una administración pública prescrita por la ley a los efectos del presente párrafo y, por un período no inferior a tres años, haya ejercido las funciones de juez de distrito en el Pakistán o haya ejercido las funciones de juez de distrito en el Pakistán; o
  3. c. durante un período no inferior a diez años ha ocupado un cargo judicial en el Pakistán.

Explicación. - Al calcular el período durante el cual una persona ha sido abogado de un Tribunal Superior o desempeñado un cargo judicial, se incluirá todo período durante el cual haya desempeñado funciones judiciales después de haber sido abogado o, en su caso, el período durante el cual haya sido abogado después de haber ejercido un cargo judicial oficina.


Birmania 2008

310. El Presidente del Tribunal Superior de la Región o Estado y los jueces del Tribunal Superior de la Región o Estado serán personas de las siguientes calificaciones:

a. no menor de 45 años ni mayor de 65 años;


Mongolia 1992

3. Un ciudadano de Mongolia que haya cumplido 35 años de edad, con estudios superiores en derecho y una carrera profesional de no menos de 10 años, puede ser nombrado magistrado del Tribunal Supremo. Un ciudadano de Mongolia, que haya cumplido los 25 años de edad, con estudios superiores en derecho y una carrera profesional de al menos tres años, puede ser nombrado juez de otros tribunales.


Islas Marshall 1979

4. Salvo disposición en contrario de la Constitución, todo magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior será una persona con las calificaciones prescritas por una ley o en virtud de ella; será nombrado por el Gabinete por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial y con la aprobación, indicada por de la Nitijela; podrá, a la espera de dicha aprobación, desempeñar las funciones de su cargo hasta la expiración de 21 días después del comienzo de la siguiente sesión subsiguiente de la Nitijela; y desempeñará sus funciones durante el buen comportamiento hasta alcanzar la edad de 72 años, a menos que, en el caso de un juez que no sea ciudadano de la República, el juez ha sido nombrado por un período de uno o más años o, en el caso de un juez en ejercicio de otra jurisdicción, para una sesión determinada del tribunal.


Maldivas 2008

b. Además de las condiciones especificadas en el apartado a) del artículo, el magistrado deberá reunir las siguientes condiciones፦

2. tener veinticinco años de edad;


Kirguistán 2010

8. Todo ciudadano de la República Kirguisa que no sea menor de 30 años ni mayor de 65 años tenga una educación jurídica superior y no menos de 5 años de experiencia en la profesión jurídica puede ser juez en un tribunal local.

Los jueces de los tribunales locales serán nombrados por el Presidente previa presentación del Consejo para la selección de los jueces por un período inicial de cinco años y, para mandatos subsiguientes, hasta que alcancen el límite de edad. El procedimiento de nombramiento y nombramiento de jueces se definirá en la ley constitucional.

La asamblea de magistrados de un tribunal local elegirá de entre ellos al presidente y al vicepresidente del tribunal por un período de tres años.

Una sola persona no podrá ser elegida presidente o vicepresidente de un tribunal local por dos mandatos consecutivos en un mismo tribunal.


Hungría 2011

2. Los jueces profesionales serán nombrados por el Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en una ley cardenal. Sólo se podrá nombrar juez a las personas que hayan alcanzado la edad de treinta años. Salvo el Presidente de la Curia y el Presidente de la Oficina Nacional de la Judicatura, la relación de servicio de los jueces finalizará al alcanzar la edad general de jubilación.


Georgia 1995

6. El juez de los tribunales comunes será un ciudadano de Georgia que haya cumplido los 30 años de edad, haya recibido una educación jurídica superior pertinente y al menos cinco años de experiencia profesional especializada. Los requisitos adicionales de cualificación para los jueces de los tribunales comunes se definirán en la ley orgánica. Los jueces de los tribunales comunes serán nombrados de por vida hasta que alcancen la edad establecida por la ley orgánica. Los jueces de los tribunales comunes se seleccionarán en función de su conciencia y competencia. La decisión de nombrar un juez se adoptará por mayoría de al menos dos tercios del número total de miembros del Consejo Superior de Justicia. Los procedimientos de nombramiento y destitución de los jueces serán determinados por la ley orgánica.