Otorga a los individuos el derecho de creer o pensar cualquier cosa que encuentren convincente. Esto no necesariamente significa que tengan derecho a expresar estas creencias.
Toda persona tiene las siguientes libertades fundamentales:
a. libertad de conciencia y religión;
b. la libertad de pensamiento, creencias, opinión y expresión, incluida la libertad de prensa y otros medios de comunicación;
La democracia sueca se basa en la libre formación de opiniones y en el sufragio universal e igual. Se realiza a través de una forma representativa y parlamentaria de gobierno y a través del gobierno autónomo local.
En sus relaciones con las instituciones públicas se garantizarán a toda persona los siguientes derechos y libertades:
libertad de expresión, es decir, la libertad de comunicar información y expresar pensamientos, opiniones y sentimientos, ya sea oralmente, pictóricamente, por escrito o de cualquier otra manera;
Todo ciudadano sueco tiene garantizado el derecho, en virtud de esta Ley Fundamental, frente a las instituciones públicas, a expresar públicamente sus pensamientos, opiniones y sentimientos y, en general, a comunicar información sobre cualquier tema en la radio sonora, la televisión y determinadas transmisiones similares, a través de reproducción pública de material de una base de datos y en películas, grabaciones de vídeo, grabaciones de sonido y otras grabaciones técnicas.
El propósito de la libertad de expresión en virtud de esta Ley fundamental es garantizar el libre intercambio de opiniones, la información libre y completa y la libertad de creación artística. No se permitirá ninguna restricción de esta libertad que la que se desprende de la presente Ley Fundamental.
1. La libertad de creencia y de conciencia y la libertad de confesión religiosa e ideológica son inviolables.
Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:
3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos.
Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
LIBERTAD de pensamiento, expresión, creencia, fe y culto;
Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.
Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
Todos son iguales ante la ley, sin ninguna distinción, garantizando a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad de los derechos a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos:
VI. la libertad de conciencia y de creencia es inviolable, asegurando el libre ejercicio de creencias religiosas y garantizando, en ley, la protección de espacios religiosos y sus prácticas;
VIII. nadie será privado de ningún derecho por motivo de creencia religiosa o por convicción filosófica o política, a excepción de ser invocadas para ser exemptas por obligación legal impuesta a todos debido al rechazo de alguna persona a cumplir la prestación alternativa, establecida por ley;
Nadie podrá ser castigado por haber emitido o recibido información, ideas o mensajes, a menos que esto pueda ser justificado en las bases mismas de la libertad de expresión, que son la búsqueda de la verdad, la promoción de la democracia y la libertad de formar la opinión individualmente. La responsabilidad legal en estos casos será establecida por la ley.
La libertad de manifestar las opiniones por la palabra en todas las materias, y la libertad de prensa están garantizadas, salvo la represión de los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de estas libertades. La censura no podrá ser nunca establecida.
Todas las personas tienen derecho de mantener sus propias opiniones y de expresarlas libremente.
La libertad de pensamiento, conciencia y religión no podrán ser restringidas.
Todas las personas tienen el derecho a elegir libremente su religión o fe y, ya individualmente o conjuntamente con otras personas, en público o en privado, a manifestar su religión o fe en el culto, la práctica o la enseñanza.
Nadie puede forzar a otro o ser sometido a coacción para que elija o profese cualquier religión o fe.
La libertad de manifestar y extender su religión o fe sólo puede estar sujeta a las limitaciones prescritas por la ley y sólo si es necesario en interés de la seguridad pública, el orden público, la salud o la moral, o para la protección de los derechos fundamentales y las libertades de los demás.
Los padres y tutores, sin restricciones, asegurarán la educación moral y religiosa de sus propios hijos y de los niños bajo su tutela de acuerdo con sus propias creencias.
1. Todas las personas tienen derecho a la libertad de conciencia, religión, pensamiento, creencia y opinión.
No se violará la libertad de pensamiento y de conciencia.
1º. Se les garantiza a todos los ciudadanos la libertad de conciencia y la libre profesión y práctica de la religión, sujetas al orden público y a la moral.
Toda persona goza de la libertad de pensamiento, conciencia y creencia.
Se prohíbe toda indagación sobre las creencias y a nadie se puede censurar ni inquietar por el solo hecho de abrazar alguna creencia determinada.
2. Todas las personas tienen derecho a la libertad de creencias (kepercayaan) y a expresar sus opiniones e ideas con arreglo a su conciencia.
1. El derecho a la vida, a verse libre de la tortura, a la libertad de pensamiento y conciencia, a la libertad de religión, a no ser sometido a trabajo esclavo o servidumbre, al reconocimiento de la personalidad jurídica por el derecho, y a no ser juzgado mediante leyes con efectos retroactivos son todos ellos derechos humanos y no pueden ser limitados bajo ninguna circunstancia.
No se puede restringir el derecho de emisión del pensamiento por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares del material usado para la impresión de periódicos; de las frecuencias o de enseres o aparatos usados para difundir la información.
Todas las religiones y todos los cultos son libres. Toda persona tiene el derecho de profesar su religión y su culto, siempre que el ejercicio de este derecho no altere el orden y la paz pública.
Nadie puede ser constreñido a formar parte de una asociación o a seguir una enseñanza religiosa contraria a sus convicciones.
La ley establecerá las condiciones de reconocimiento y de funcionamiento de las religiones y cultos.
1. Todo ciudadano goza de los siguientes derechos y libertades:
Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma.
Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna. Quien en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley. Quienes se creyeren ofendidos tienen derechos a la publicación de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones.
No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos.
Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El fallo q ue reivindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación social donde apareció la imputación.
La actividad de los medios de comunicación social es de interés público y éstos en ningún caso podrán ser expropiados. Por faltas o delitos en la emisión del pensamiento no podrán ser clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social.
Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho.
La autorización, limitación o cancelación de las concesiones otorgadas por el Estado a las personas, no pueden utilizarse como elementos de presión o coacción, para limitar el ejercicio de la libre emisión del pensamiento.
Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este artículo.
Todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento.
Los propietarios de los medios de comunicación social, deberán proporcionar cobertura socioeconómica a sus reporteros, a través de la contratación de seguros de vida.
1. Cada uno podrá expresar y difundir sus pensamientos por la palabra, por escrito y por la prensa, con observancia de las leyes del Estado.
Nadie puede ser perturbado a causa de sus opiniones, ni siquiera religiosas, siempre que la manifestación de tales opiniones no interfiera con la Ley y el Orden establecidos.
1. Todo ciudadano tiene garantizada la libertad de pensamiento y de expresión.
La libertad de pensamiento y opinión está garantizada.
77. Todos tienen el derecho de publicar sus ideas en la prensa, por escrito o de palabra, bajo su responsabilidad ante los tribunales. La censura y otras medidas preventivas no podrán ser jamás establecidas.
El Estado reconoce, respeta y garantiza a las personas la libertad de pensamiento, conciencia y expresión.
La objeción de conciencia no puede invocarse con el propósito de evadir el cumplimiento de la ley o impedir a otro su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
2. Todo butanés tiene derecho a la libertad de expresión y opinión.
4. Todos los butaneses tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Ninguna persona será obligada a pertenecer a una fe religiosa por coerción o inducción.
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren.
El Estado protegerá la religión y garantizará la libertad de creencia, de conciencia y la práctica de la fe religiosa, velando por que las mezquitas y los lugares de culto queden al margen del uso partidista.
El Estado se comprometerá a difundir los principios de moderación y tolerancia, y salvaguardar los valores y lugares sagrados e impedir que sean vulnerados. Así mismo, el Estado se comprometerá a prohibir y hacer frente a las campañas acusatorias de apostasía y toda apología del odio y la violencia.
La libertad de opinión, pensamiento, expresión, información y publicación queda garantizada.
No se podrá ejercer ningún tipo de censura previa sobre estas libertades.
1. Toda persona tiene el derecho a la libertad de conciencia, religión, pensamiento, creencia, y opinión.
El Estado garantiza la libertad de pensamiento, conciencia, religión, culto y manifestación pública de ellos, de conformidad con la ley.
Propagar la discriminación étnica, regional, racial o de cualquier otra forma de división será castigado por la ley.
1. La libertad de pensamiento y opinión así como la libertad religiosa no pueden limitarse de ningún modo. Nadie puede ser obligado a adoptar una opinión o a adherirse a una creencia religiosa, contrarias a sus convicciones.
2. Se garantiza la libertad de conciencia; que tiene que manifestarse en espíritu de tolerancia y de respeto mutuo.
3. Las confesiones religiosas son libres y se organizan de acuerdo a los estatutos propios, en los términos previstos por la ley.
4. En las relaciones entre las confesiones se prohíbe cualquier forma, medio, acto u acción de disputa religiosa.
5. Las confesiones religiosas son autónomas respecto al Estado y gozan del apoyo de éste, incluso con facilidades de asistencia religiosa en el ejército, en hospitales, cárceles, asilos y orfanatos.
6. Los padres o los tutores tienen derecho a asegurar, conforme a sus propias convicciones, la educación de los hijos menores de edad cuya responsabilidad les incube.
El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.
1. Será inviolable la libertad de conciencia, religión y culto.
Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna confesión tendrá carácter oficial.
Las relaciones del Estado con la iglesia católica se basan en la independencia, cooperación y autonomía.
Se garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta Constitución y las leyes.
Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus creencias o de su ideología.
Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa.
Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines.
Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público.
1. Nadie necesitará autorización previa para expresar y difundir pensamientos u opiniones mediante la imprenta, salvo la responsabilidad de cada uno conforme a la ley.
2. La ley establecerá normas relativas a la radio y la televisión. No habrá ningún tipo de censura previa sobre el contenido de las emisiones radiofónicas o televisadas.
3. Para expresar y difundir pensamientos u opiniones a través de medios diferentes de los citados en los apartados antecedentes, nadie necesitará autorización previa por motivo de su contenido, salvo la responsabilidad de cada uno conforme a la ley. La ley podrá, en protección de la moral, regular la organización de representaciones a las que puedan acceder personas menores de dieciséis años de edad.
4. Los apartados que anteceden no serán de aplicación a la realización de publicidad comercial.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, incluida la libertad de cambiar de religión o creencia, y la libertad (por sí mismo o junto a otros, en público o en privado) de manifestar y difundir su religión o creencia mediante el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
2. Nadie será obligado a recibir formación religiosa ni a atender ceremonias o prácticas religiosas en ninguna institución educativa a la que atienda si esa ceremonia o práctica pertenece a otra distinta de la suya o si la religión no es aprobada por su progenitor o guardián.
3. No se impedirá a ninguna comunidad o confesión religiosa prestar formación religiosa a pupilos de esa comunidad o confesión, en cualquier lugar para la educación sostenido completamente por esa comunidad o confesión.
4. Nada en esta sección dará derecho a una persona a formar una sociedad secreta, ni a participar ni ser miembro de ella.
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de pensamiento y de profesar o no una religión. Nadie puede ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar estos derechos ni a ser obligado a declarar su credo, ideología o creencia.
Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión y creencias, incluido el derecho a adoptar y mantener opiniones sin injerencia.
Toda persona tiene derecho:
3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.
Se reconoce y garantizará a las personas:
8. El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos.
El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia.
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de religión y de pensamiento.
Todos tienen derecho a permanecer fieles a sus opiniones y creencias. Nadie podrá verse obligado a cambiarlas.
Nadie responderá legalmente por sus creencias.
Toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de creencias y a la expresión de sus pensamientos.
1. La Constitución garantiza la libertad de ideas, religión y culto, y nadie está obligado a declarar o divulgar su ideología, religión o creencias.
1. La libertad de conciencia, religión y culto será inviolable.
2. Nadie será privado de sus derechos, perseguido o exento de obligaciones debidas a sus creencias religiosas o convicciones filosóficas o políticas.
3. En virtud de la ley, se garantiza el derecho a ser objetor de conciencia.
4. Ninguna autoridad interrogará a nadie sobre sus convicciones o prácticas religiosas, salvo para reunir datos estadísticos que no puedan identificarse individualmente.
1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de conciencia y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad incluye la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o de creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otras personas, y tanto en público y privado, a manifestar y difundir su religión o sus creencias en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Este derecho incluirá la libertad de cambiar de religión o de creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otras personas, en público o en privado, de manifestar la religión o las creencias en la predicación, las ceremonias eclesiásticas, otros rituales de culto u otras formas.
2. La expresión de la libertad de pensamiento, conciencia y religión sólo puede restringirse por ley con el fin de proteger la seguridad del Estado, el orden público, la salud y la moral, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
3. Todo ciudadano para el que el servicio militar contradiga su religión o sus creencias tendrá derecho a sustituirlo por el servicio alternativo en la forma estipulada por la ley.
4. Las organizaciones religiosas tendrán los mismos derechos y gozarán de autonomía. El procedimiento de creación y funcionamiento de las organizaciones religiosas se establecerá por ley.
La libertad de conciencia y la libertad de opinión son inviolables.
La libertad de culto estará garantizada y ejercida sin discriminación de conformidad con la ley.
El Estado garantizará imparcialmente la protección de los lugares de culto.
1. La libertad de conciencia y de religión está garantizada.
Se reconoce y declara que toda persona en Zambia tiene y seguirá teniendo derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, sexo o estado civil, pero con sujeción a las limitaciones que figuran en la presente Parte, a todos y cada uno de los elementos siguientes, a saber:
b. libertad de conciencia, expresión, reunión, circulación y asociación;
1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de conciencia y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad incluye la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o de creencias, y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otras personas, y tanto en público y privado, a manifestar y difundir su religión o sus creencias en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
2. Salvo con su propio consentimiento o, si es menor de edad, el consentimiento de su tutor, ninguna persona que asiste a ningún lugar de enseñanza estará obligada a recibir instrucción religiosa, a participar en una ceremonia u observancia religiosa o a participar en una ceremonia o celebración religiosa si esa instrucción, ceremonia u observancia se refieren a una religión distinta que el suyo propio.
3. No se impedirá a ninguna comunidad o confesión religiosa impartir instrucción religiosa a personas de esa comunidad o confesión en el curso de una educación impartida por la comunidad o confesión, ni establecer y mantener instituciones para prestar servicios sociales a esas personas.
4. Ninguna persona será obligada a prestar juramento contrario a su religión o creencia ni a prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que se demuestre que la ley en cuestión contiene disposiciones razonablemente necesarias:
a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública; o
b. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión sin la intervención no solicitada de miembros de ninguna otra religión:
y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o lo que se haga bajo su autoridad, según sea el caso, no está razonablemente justificado en una sociedad democrática.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, lo que incluye...
a. la libertad de pensamiento, de opinión, de religión o de creencias; y
b. la libertad de practicar, difundir y expresar su pensamiento, opinión, religión o creencia, tanto en público como en privado y en solitario o en colaboración con otros.
2. Ninguna persona puede ser obligada a prestar un juramento contrario a su religión o creencia ni a prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.
3. Los padres y tutores de los hijos menores de edad tienen derecho a determinar, de conformidad con sus creencias, la educación moral y religiosa de sus hijos, siempre que no menoscaben los derechos a que sus hijos tienen derecho en virtud de la presente Constitución, incluidos sus derechos a la educación, la salud y la seguridad y bienestar social.
4. Toda comunidad religiosa puede establecer instituciones en las que se imparte instrucción religiosa, aun cuando la institución reciba un subsidio u otra asistencia financiera del Estado.
Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida política, económica y cultural del país. El Estado garantizará la libertad de pensamiento y expresión de opinión en la expresión, la escritura y la fotografía dentro de los límites de la ley.
El ciudadano gozará del derecho a la libertad de opinión y de expresión, a la libertad de prensa, al acceso a la información, a reunirse, a formar asociaciones y a celebrar manifestaciones. La práctica de estos derechos estará prevista por la ley.
1. La República de Vanuatu reconoce que, con sujeción a las restricciones impuestas por la ley a los no ciudadanos y a los titulares de doble nacionalidad que no sean ciudadanos indígenas o naturalizados, todas las personas tienen derecho a los siguientes derechos y libertades fundamentales sin discriminación por motivos de raza, lugar de origen, creencias religiosas o tradicionales, opiniones políticas, idioma o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público legítimo en materia de defensa, seguridad, orden público, bienestar y salud,
f. libertad de conciencia y culto;
Se garantizará a toda persona la libertad de pensamiento, expresión y convicciones. Toda persona tendrá derecho a buscar, obtener y difundir cualquier información, excepto la que vaya dirigida contra el sistema constitucional vigente y algunos otros casos especificados por la ley.
La libertad de opinión y de expresión puede ser restringida por ley si se trata de un secreto de Estado u otro tipo de secreto.
1. Si la decisión de un tribunal sobre una cuestión planteada en virtud de esta ley puede afectar al ejercicio por una organización religiosa (en sí misma o sus miembros colectivamente) del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión en la Convención, debe tener especialmente en cuenta la importancia de ese derecho.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o creencia y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otros y en público o en privado, de manifestar su religión o sus creencias, en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho incluirá la libertad de opinión y de recibir y difundir información e ideas sin injerencia de la autoridad pública e independientemente de las fronteras. El presente artículo no impedirá que los Estados exijan la concesión de licencias a las empresas de radiodifusión, televisión o cine.
2. El ejercicio de estas libertades, dado que conlleva deberes y responsabilidades, puede estar sujeto a las formalidades, condiciones, restricciones o penas que prescriba la ley y sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la integridad territorial o de la seguridad pública, para la prevención del desorden o la delincuencia, la protección de la salud o la moral, la protección de la reputación o los derechos de otros, para impedir la divulgación de información recibida en confidencialidad o para mantener la autoridad e imparcialidad del poder judicial.
La libertad de opinión y de expresarla verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio de expresión está garantizada conforme a lo dispuesto en la ley.
Se garantiza a toda persona el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión ya la libre expresión de sus opiniones y creencias.
Toda persona tiene derecho a reunir, almacenar, utilizar y difundir libremente información por medios orales, escritos u otros medios de su elección.
El ejercicio de estos derechos puede ser restringido por ley en interés de la seguridad nacional, la indivisibilidad territorial o el orden público, con el fin de prevenir disturbios o delitos, proteger la salud de la población, la reputación o los derechos de otras personas, impedir la publicación de información recibida de manera confidencial o en apoyo de la autoridad e imparcialidad de la justicia.
1. Toda persona tendrá derecho a:
b. libertad de pensamiento, conciencia y creencia, que incluirá la libertad académica en las instituciones de aprendizaje;
1. Toda persona en Tuvalu tiene derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, creencias religiosas o falta de creencias religiosas o sexo, a los siguientes derechos y libertades fundamentales:
e. libertad de creencias (véase el artículo 23); y
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente parte y, en particular,
a. las disposiciones sucesivas de esta sección, y
b. artículo 29 (protección de los valores de Tuvalu, etc.); y
c. el artículo 31 (fuerzas disciplinadas de Tuvalu); y
d. el artículo 32 (fuerzas disciplinadas extranjeras); y
e. artículo 33 (fuerzas disciplinadas hostiles); y
f. artículo 36 (restricciones a ciertos derechos y libertades en situaciones de emergencia pública),
salvo con su consentimiento, nadie se verá obstaculizado en el ejercicio de su libertad de creencias.
2. A los efectos del presente artículo, la libertad de creencias incluye:
a. la libertad de pensamiento, religión y creencias; y
b. la libertad de cambiar de religión o de creencias; y
c. la libertad, ya sea sola o con otras personas, de mostrar y difundir, tanto en público como en privado, una religión o creencia, en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
3. Una comunidad religiosa tiene derecho, a su propio costo,
a. establecer y mantener lugares de educación; y
b. con sujeción al mantenimiento de las normas educativas mínimas prescritas, administrar cualquier lugar de enseñanza que mantenga íntegramente; y
c. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), impartir instrucción religiosa a los miembros de la comunidad en el curso de cualquier educación que imparta.
4. Salvo con su consentimiento, no se exigirá a nadie que asista a un lugar de educación:
a. a recibir instrucción religiosa; o
b. a participar en una ceremonia o celebración religiosa o a asistir a ella, si la instrucción, ceremonia o observancia guardan relación con una religión o creencia distinta de la suya propia.
5. Nadie será obligado—
a. a prestar juramento o hacer una afirmación contraria a su religión o creencia, o
b. prestar juramento o hacer una afirmación de cualquier manera contraria a su religión o creencia.
6. Nada de lo dispuesto en una ley o hecho en virtud de ella se considerará incompatible con el presente artículo en la medida en que la ley prevea disposiciones razonablemente requeridas:
a. en interés de:
b. con el fin de proteger los derechos o libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión o creencia sin la intervención no solicitada de miembros de ninguna otra religión o creencia.
7. Nada de lo dispuesto en una ley o hecho en virtud de ella se considerará incompatible con el presente artículo en la medida en que la ley disponga de disposiciones razonables,
a. exigir a una persona que demuestre su objeción de conciencia al cumplimiento de alguna obligación tradicional, comunal o cívica razonable y normal, o a cumplirla en un momento determinado o de una manera determinada, que desempeñe en su lugar algún servicio razonablemente equivalente en beneficio de la comunidad; o
b. para la exclusión de esa persona y de su familia de cualquier beneficio derivado del cumplimiento de esas obligaciones por terceros hasta que se haya prestado el servicio equivalente.
8. La protección otorgada en este artículo a la libertad de religión o de creencias se aplica igualmente a la libertad de no tener o mantener una determinada religión o creencia, ni a ninguna religión o creencia.
9. En esta sección se hace referencia a una religión una referencia a una confesión religiosa ya las creencias de una religión o confesión religiosa.
2. A los efectos del presente artículo, la libertad de expresión incluye:
a. la libertad de mantener opiniones sin injerencias; y
1. En el preámbulo se reconoce que Tuvalu es un Estado independiente basado en los principios cristianos, el estado de derecho, los valores, la cultura y la tradición de Tuvalu y el respeto de la dignidad humana.
2. Esto incluye el reconocimiento de
a. el derecho al culto, o a no culto, de la manera que le diga la conciencia de la persona; y
b. el derecho a tener, recibir y comunicar opiniones, ideas e información.
3. En Tuvalu, las libertades de la persona sólo pueden ejercerse teniendo en cuenta los derechos o sentimientos de otras personas y los efectos de la sociedad.
4. Por consiguiente, puede ser necesario, en determinadas circunstancias, regular o imponer algunas restricciones al ejercicio de esos derechos,
a. pueden ser divisivas, inquietantes u ofensivas para el pueblo; o
b. pueden amenazar directamente los valores o la cultura de Tuvalu.
5. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 15 (definición de «razonablemente justificable en una sociedad democrática»), nada de lo contenido en una ley o hecho en virtud de una ley se considerará incompatible con el artículo 23 (libertad de creencias); o el artículo 24 (libertad de expresión); o el artículo 25 (libertad de reunión y asociación); o el artículo 26 (libertad de circulación), o el artículo 27 (no discriminación) en la medida en que la ley regule o imponga restricciones al ejercicio del derecho,
a. para difundir creencias; o
b. comunicar opiniones, ideas e información;
si el ejercicio de ese derecho puede entrar en conflicto con lo dispuesto en el párrafo 4.
Se garantizará a todas las personas la libertad de opinión y expresión. Nadie tendrá derecho a prohibir a una persona que exprese libremente su opinión y a impedir su difusión de conformidad con la ley.
Nadie puede ser obligado a expresar su opinión o creencia, ni a renunciar a ellas.
Toda persona tendrá derecho a buscar libremente información y a recibir y difundir información de formas no prohibidas por la ley, si no se trata de un secreto de Estado u otro secreto protegido por la ley.
Todo el mundo tiene la libertad de pensamiento y opinión.
Nadie será obligado a revelar sus pensamientos y opiniones por ninguna razón o propósito; ni se culpará o acusará a nadie por sus pensamientos y opiniones.
Se reconoce y declara que en Trinidad y Tabago existen y seguirán existiendo sin discriminación por motivos de raza, origen, color, religión o sexo, los siguientes derechos humanos y libertades fundamentales, a saber: —
h. la libertad de conciencia y de creencias religiosas y de observancia;
i. libertad de pensamiento y expresión;
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión, de creencias, de opinión y de expresión. El ejercicio de esos derechos y libertades se realiza dentro del respeto de las libertades de los demás, del orden público y de las normas establecidas por la ley y los reglamentos.
La organización y la práctica de las creencias religiosas se ejercen libremente dentro del respeto de la ley. Lo mismo ocurre con las órdenes filosóficas.
El ejercicio de las creencias y de la expresión de las creencias se hace respetando la laicidad del Estado.
Las confesiones religiosas tienen derecho a organizarse y a ejercer libremente sus actividades dentro del respeto de la ley.
1. Se garantiza a todos la libertad de conciencia, religión y culto y las confesiones religiosas separadas del Estado.
a. tiene libertad de opinión y expresión de sus ideas;
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de tener conciencia, fe y elegir en cuestiones de religión, incluida la libertad de cambiar de religión o de fe.
1. La libertad de religión y de conciencia está garantizada.
2. Toda persona tiene derecho a elegir libremente su religión o sus convicciones filosóficas ya profesarlas sola o en comunidad con otras personas.
Toda persona tiene derecho a hacer públicos sus pensamientos o sentimientos y a expresar su opinión a través de la prensa impresa u otros medios de comunicación, sujetos a la responsabilidad de todos, tal como se establece en la ley.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, incluida la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección.
1. Toda persona tiene derecho a tener y expresar sus opiniones y a recibir y difundir su opinión, información e ideas de cualquier manera.
2. La libertad de expresión incluye la libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación, incluidas todas las formas de medios electrónicos y basados en la web.
3. Toda persona tiene derecho a expresar libremente su creatividad artística, sus conocimientos y la información obtenida a través de la investigación.
Considerando que toda persona en las Islas Salomón tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, y todas las siguientes, a saber:
b. la libertad de conciencia de expresión y de reunión y asociación; y
1. Salvo con su propio consentimiento, ninguna persona podrá verse obstaculizada en el disfrute de su libertad de conciencia y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad incluye la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o de creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otras personas, y tanto en público y privado, a manifestar y difundir su religión o sus creencias en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
2. Toda comunidad religiosa tendrá derecho, a su propia costa, a establecer y mantener lugares de enseñanza ya administrar cualquier lugar de enseñanza que mantenga íntegramente.
3. No se impedirá a ninguna comunidad religiosa impartir instrucción religiosa a las personas de esa comunidad en el curso de ninguna enseñanza impartida en ningún lugar de enseñanza que mantenga íntegramente o en el curso de cualquier educación que imparte de otro modo.
4. Salvo con su propio consentimiento (o, si se trata de una persona que no ha cumplido los 18 años de edad, el consentimiento de su tutor), ninguna persona que asiste a ningún lugar de enseñanza estará obligada a recibir instrucción religiosa o a participar en una ceremonia u observancia religiosa, si esa instrucción, ceremonia o la observancia se refiere a una religión distinta de la suya.
5. Ninguna persona será obligada a prestar juramento contrario a su religión o creencia ni a prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.
6. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea disposiciones razonablemente necesarias:
a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública; o
b. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a practicar y observar cualquier religión sin la intervención no solicitada de miembros de ninguna otra religión,
salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
7. Nada de lo dispuesto en esta sección afectará a la facultad del Parlamento de prescribir el plan de estudios y cuestiones conexas en todos los lugares de enseñanza de las Islas Salomón.
8. Las referencias que se hagan en esta sección a una religión se interpretarán en el sentido de que incluyen referencias a una confesión religiosa, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia.
Se garantizará la libertad de expresión de pensamiento, de expresión y de comparecencia pública, de prensa y de otras formas de comunicación y expresión públicas. Toda persona puede recopilar, recibir y difundir libremente información y opiniones.
Las creencias religiosas y de otra índole pueden profesarse libremente en la vida privada y pública.
Nadie estará obligado a declarar sus creencias religiosas o de otra índole.
Los padres tienen derecho a proporcionar a sus hijos una educación religiosa y moral de acuerdo con sus creencias. La orientación religiosa y moral que se imparte a los niños debe ser apropiada a su edad y madurez, y ser coherente con su libre conciencia y sus creencias o convicciones religiosas y de otra índole.
1. Se garantizan las libertades de pensamiento, conciencia, credo religioso y fe. Este derecho también abarca la posibilidad de cambiar el credo religioso o la fe. Toda persona tiene derecho a estar sin credo religioso. Todo el mundo tiene derecho a expresar públicamente sus pensamientos. Credo religioso. Toda persona tiene derecho a expresar públicamente sus pensamientos.
Si bien toda persona en Sierra Leona tiene derecho a los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona, es decir, tiene derecho, cualquiera que sea su raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo, pero sujeto al respeto de los derechos y libertades de los demás y del público interés, a todos y cada uno de los siguientes...
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;
1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de conciencia y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad incluye la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o de creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otras personas y en público y en privado para manifestar y difundir su religión o sus creencias en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
2. Salvo con su propio consentimiento (o si es menor el consentimiento de sus padres o tutores), ninguna persona que acuda a ningún lugar de educación estará obligada a recibir instrucción religiosa o a participar en una ceremonia u observancia religiosa, si esa instrucción, ceremonia u observancia se refiere a un religión distinta de la suya propia.
3. No se impedirá a ninguna comunidad o confesión religiosa impartir instrucción religiosa a personas de esa comunidad o confesión en el curso de una educación impartida por esa comunidad o confesión.
4. Ninguna persona será obligada a prestar juramento contrario a su religión o creencia ni a prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.
5. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley en cuestión contenga una disposición que sea razonablemente necesaria:
y salvo en la medida en que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad, no sea razonablemente justificable en una sociedad democrática.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y, a los efectos del presente artículo, este derecho incluye la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o de creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otras personas y tanto en público como en privado, de manifestar y difundir la religión o las creencias en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
2. La libertad de manifestar y difundir una religión o creencias puede estar sujeta a las limitaciones prescritas por una ley y necesarias en una sociedad democrática,
3. Las personas que asistan a ningún lugar de enseñanza no serán obligadas a impartir o recibir instrucción religiosa ni a participar en ninguna ceremonia o celebración religiosa o a asistir a ellas.
4. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución o en cualquier otra ley, no se obligará a ninguna persona a prestar juramento contrario a la religión o a las creencias de esa persona ni a prestar juramento de manera contraria a esa religión o creencia.
5. No se exigirá a una persona profesar ninguna religión como condición para ocupar cargos públicos.
6. Una ley no prevé el establecimiento de ninguna religión ni la imposición de ninguna observancia religiosa.
7. Todo lo dispuesto en este artículo no impedirá que ninguna comunidad o confesión religiosa impartan instrucción religiosa a personas de esa comunidad o confesión en el curso de una educación impartida por esa comunidad o confesión.
Se garantizará la libertad de pensamiento, conciencia, creencias y religión, así como el derecho a sostener las propias creencias o religiones o cambiarlas por elección.
Nadie tendrá la obligación de declarar sus creencias religiosas o de otra índole.
Toda persona tendrá libertad para manifestar su religión o sus creencias religiosas en el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza, individualmente o en comunidad con otras personas, y de manifestar sus creencias religiosas en privado o público.
La libertad de manifestar religión o creencias sólo podrá restringirse por ley si ello es necesario en una sociedad democrática para proteger la vida y la salud de las personas, la moral de la sociedad democrática, las libertades y los derechos garantizados por la Constitución, la seguridad y el orden públicos, o para impedir la incitación a la religión, odio racial.
Los padres y tutores legales tendrán derecho a garantizar la educación religiosa y moral de sus hijos de conformidad con sus propias convicciones.
Se garantizará la libertad de pensamiento y expresión, así como la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas por medio del discurso, la escritura, el arte o de cualquier otra manera.
La libertad de expresión puede estar restringida por la ley si es necesario para proteger los derechos y la reputación de los demás, defender la autoridad y objetividad del tribunal y proteger la salud pública, la moral de una sociedad democrática y la seguridad nacional de la República de Serbia.
La República del Senegal garantiza a todos los ciudadanos las libertades individuales fundamentales, los derechos económicos y sociales, así como los derechos colectivos. Estas libertades y derechos son, en particular, los siguientes:
las libertades civiles y políticas: libertad de opinión, libertad de expresión, libertad de prensa, libertad de asociación, libertad de reunión, libertad de circulación [déplacemnent], [y] libertad de manifestación,
las libertades filosóficas,
La libertad de conciencia, las libertades y las prácticas religiosas y culturales [y] la profesión de educador religioso [,] están garantizadas a todos bajo reserva del orden público.
Las instituciones y las comunidades religiosas tienen derecho a desarrollarse sin impedimentos. Se les desenganchan de la protección [tutelar] del Estado. Regulan y administran sus asuntos de manera autónoma.
1. La libertad de conciencia, religión y culto es inviolable.
2. Nadie puede ser perseguido, privado de derechos ni exonerado de obligaciones o deberes cívicos a causa de sus convicciones o práctica de la religión.
3. Nadie puede ser interrogado por ninguna autoridad acerca de sus convicciones o prácticas religiosas, salvo para la recopilación de datos estadísticos no identificables individualmente ni ser perjudicados por negarse a responder.
4. Las confesiones religiosas son gratuitas en el culto, en la educación y en su organización.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o creencia, y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otros, y, en público o en privado, de manifestar y difundir su religión o sus creencias mediante el culto, la enseñanza y la práctica y observancia.
2. Nada de lo dispuesto en la cláusula 1 afectará a la aplicación de una ley vigente o impedirá al Estado promulgar ley alguna en la medida en que esa ley vigente o la ley así promulgada imponga restricciones razonables al ejercicio del derecho conferido en virtud de las disposiciones de esa cláusula en interés de la seguridad nacional o de el orden público, la salud o la moral, o para proteger los derechos y libertades de los demás, incluidos sus derechos y la libertad de observar y practicar su religión sin la injerencia no solicitada de miembros de otras religiones.
Considerando que toda persona en San Vicente tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los Siguiendo, nombre—
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y
1. Salvo con su propio consentimiento, no se impedirá a una persona el disfrute de su libertad de conciencia, incluida la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otros, y tanto en público como en privado, de manifestar y difundir su religión o creencia en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
2. Salvo con su propio consentimiento (o, si es una persona menor de 18 años, con el consentimiento de su tutor), una persona que asiste a cualquier lugar de educación, detenida en una prisión o institución correccional o que prediese servicio en una fuerza naval, militar o aérea, no estará obligada a recibir instrucción religiosa ni a participar en una ceremonia o celebración religiosa o asistir a una ceremonia religiosa si esa ceremonia de instrucción o observancia se refiere a una religión que no es suya.
3. Toda comunidad religiosa tendrá derecho, a su propia costa, a establecer y mantener lugares de enseñanza y a administrar cualquier lugar de enseñanza que mantenga, y ninguna comunidad podrá ser impedida de impartir instrucción religiosa a las personas de esa comunidad en el curso de su educación. siempre que esa comunidad reciba o no una subvención gubernamental u otra forma de asistencia financiera destinada a sufragar total o parcialmente el costo de ese curso de educación.
4. No se obligará a ninguna persona a prestar juramento contrario a su religión o creencia ni a prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.
5. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea disposiciones razonablemente necesarias:
a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
b. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión sin la intervención no solicitada de miembros de ninguna otra religión; o
c. con el fin de regular las instituciones educativas en interés de las personas que reciben o pueden recibir instrucción en ellas,
y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
6. Las referencias que se hagan en esta sección a una religión se interpretarán en el sentido de que incluyen referencias a una confesión religiosa, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia.
1. Salvo con su propio consentimiento, no se impedirá a una persona el disfrute de su libertad de conciencia, incluida la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otros, y tanto en público como en privado, de manifestar y difundir su religión o creencia en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
2. Salvo con su propio consentimiento (o, si es una persona menor de 18 años, el consentimiento de una persona que sea su padre o tutor), no se exigirá a una persona que acuda a cualquier lugar de enseñanza, detenida en una prisión o institución correccional o que sirva en una fuerza de defensa que reciba instrucción oa participar en una ceremonia o celebración religiosa o asistir a una ceremonia religiosa si esa instrucción, ceremonia o observancia guardan relación con una religión que no es suya.
3. Toda comunidad religiosa tendrá derecho, a su propia costa, a establecer y mantener lugares de enseñanza ya administrar cualquier lugar de enseñanza que mantenga íntegramente, y no se impedirá que esa comunidad imparta instrucción religiosa a las personas de esa comunidad en el curso de cualquier educación que mantenga íntegramente o en el curso de cualquier educación que imparte de otro modo.
4. No se obligará a ninguna persona a prestar juramento contrario a su religión o creencia ni a prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.
5. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión contenga disposiciones razonablemente requeridas:
a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
b. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión sin la intervención no solicitada de miembros de ninguna otra religión; o
c. con el fin de regular las instituciones educativas en interés de las personas que reciben o pueden recibir instrucción en ellas,
y salvo en la medida en que se demuestre que esas disposiciones o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no son razonablemente justificables en una sociedad democrática.
6. Las referencias que se hagan en esta sección a una religión se interpretarán en el sentido de que incluyen referencias a una confesión religiosa, y la expresión confesional se interpretará en consecuencia.
CONSIDERANDO que el pueblo de Santa Lucia-
c. reconocer que el disfrute de esos derechos depende de ciertas libertades fundamentales, a saber, la libertad de la persona, de pensamiento, de expresión, de comunicación, de conciencia y de asociación;
1. Considerando que toda persona en Santa Lucía tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los siguiente, nombre-
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y
9. 1. Salvo con su propio consentimiento, no se impedirá a una persona el disfrute de su libertad de conciencia, incluida la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otros, y tanto en público como en privado, de manifestar y difundir su religión o creencia en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
10. 1. Salvo con su propio consentimiento, no se impedirá a una persona el disfrute de su libertad de expresión, incluida la libertad de tener opiniones sin injerencias, la libertad de recibir ideas e información sin injerencias, la libertad de comunicar ideas e información sin injerencias (ya sea comunicación al público en general oa cualquier persona o clase de personas) y no se injerga en su correspondencia.
2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga,
a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
b. que sea razonablemente necesario para proteger la reputación, los derechos y las libertades de otras personas o la vida privada de las personas involucradas en procedimientos judiciales, impedir la divulgación de información recibida en confidencialidad, mantener la autoridad e independencia de los tribunales o reglamentar la administración técnica o el funcionamiento técnico de la telefonía, la telegrafía, los correos, la radiodifusión inalámbrica o la televisión, o
c. que impone restricciones a los funcionarios públicos que sean razonablemente necesarias para el buen desempeño de sus funciones,
y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
La libertad de opinión y de investigación científica están garantizadas en las condiciones y circunstancias establecidas por la ley.
RECONOCEMOS que, con sujeción a las restricciones impuestas por la ley a los no ciudadanos, todas las personas en nuestro país tienen derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo, pero con sujeción a las respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público legítimo, a cada uno de los siguientes:
d. la libertad de conciencia, de expresión, de información y de reunión y asociación; y
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, pensamiento y religión ya la práctica de su religión y creencias, incluida la libertad de manifestar y propagar su religión y sus creencias de manera que no interfiera con la libertad de los demás, salvo en la medida en que el ejercicio de ese derecho regulada o restringida por una ley que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 38 (calificaciones generales sobre derechos cualificados).
La libertad de opinión no puede ser menoscabada. Toda persona tendrá derecho a expresar su opinión y a distribuirlo oralmente, por escrito o en cualquier forma de expresión o arte, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones de la ley.
El Gobierno no adoptará ninguna medida para negar o menoscabar la libertad de conciencia o de creencias filosóficas o religiosas de ninguna persona ni tomar medidas para obligar, prohibir o obstaculizar el ejercicio de la religión. El Gobierno no reconocerá ni establecerá una religión nacional, pero puede prestar asistencia a las escuelas privadas o parroquiales sobre una base justa y equitativa con fines no religiosos.
En la que se garantizarán los derechos fundamentales, incluida la igualdad de condición, de oportunidades y ante la ley, la justicia social, económica y política, y la libertad de pensamiento, expresión, creencias, fe, culto y asociación, con sujeción a la ley y a la moral pública;
En la que se garantizarán los derechos fundamentales, como la igualdad de condición, de oportunidades y ante la ley, la justicia social, económica y política, y la libertad de pensamiento, expresión, creencias, fe, culto y asociación, con sujeción a la ley y a la moral pública;
La libertad de opinión y expresión de la misma mediante la palabra, la escritura y otros medios de expresión está garantizada dentro de los límites de la ley.
Se garantiza la libertad de convicción personal, conciencia, pensamiento y expresión pública del pensamiento.
Se garantiza la libertad de expresión, expresión pública, información pública y establecimiento de instituciones de información pública.
Se garantiza el libre acceso a la información y la libertad de recepción y transmisión de información.
Se garantiza el derecho de respuesta a través de los medios de comunicación.
Se garantiza el derecho a una corrección en los medios de comunicación.
Se garantiza el derecho a proteger una fuente de información en los medios de comunicación.
La censura está prohibida.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de opinión, de expresión, de conciencia, de religión y de culto.
El Estado garantiza el libre ejercicio del culto y la expresión de creencias [croyances].
Estos derechos se ejercen respetando el orden público, la paz social y la unidad nacional.
2. Todo ciudadano gozará de las siguientes libertades:
a. libertad de opinión y expresión,
f. la libertad de ejercer cualquier ocupación o trabajar, establecer y operar la industria, el comercio y la actividad comercial en cualquier parte de Nepal.
Siempre que,
1. Nada de lo dispuesto en el apartado a) se considerará que impida la promulgación de una ley que imponga restricciones razonables a cualquier acto que pueda socavar la nacionalidad, la soberanía, la independencia y la indivisibilidad de Nepal o de las unidades federales, o ponga en peligro las relaciones armoniosas que subsisten entre los pueblos de diversas castas, etnia, religión o comunidades, o incite a la discriminación racial, la intocabilidad, o falte el respeto al trabajo, o cualquier acto de difamación o desacato a los tribunales, o incitación a cometer delitos, o sea contrario a un comportamiento público decente o a la moral.
Considerando que toda persona en Nauru tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, tiene derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de ellos de las siguientes libertades, a saber:
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación pacíficas; y
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, pensamiento y religión, incluida la libertad de cambiar de religión o creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otras personas y en público o en privado, de manifestar y difundir su religión o creencias en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
2. Salvo con su consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de un derecho o libertad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
3. Salvo con su consentimiento o, si es menor de 20 años, con el consentimiento de sus padres o tutores, ninguna persona que acuda a un lugar de educación estará obligada a recibir instrucción religiosa o a participar en una ceremonia o celebración religiosa, o asistir a ella si esa instrucción, ceremonia u observancia guardan relación con un religión distinta de su propia religión o creencia.
4. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con las disposiciones del presente artículo o contravención de las disposiciones del presente artículo en la medida en que dicha ley prevea disposiciones razonablemente requeridas:
a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
b. para proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión sin la intervención no solicitada de miembros de otra religión; o
c. para regular la enseñanza laica impartida en cualquier lugar de enseñanza en interés de las personas que reciben instrucción en ese lugar.
1. Todas las personas tendrán derecho a:
b. la libertad de pensamiento, conciencia y creencia, que incluirá la libertad académica en las instituciones de enseñanza superior;
34. Todo ciudadano tiene igual derecho a la libertad de conciencia y al derecho a profesar y practicar libremente la religión, con sujeción al orden público, la moral o la salud, así como a las demás disposiciones de la presente Constitución.
2. El ejercicio de la libertad de expresión, que consiste en la capacidad de emitir las propias opiniones por todos los medios lícitos, y el ejercicio del derecho a la información no estarán restringidos por la censura.
5. La ley garantiza el derecho a la objeción de conciencia.
Las libertades de pensamiento, de opinión y de expresión en todas sus formas [,] están garantizadas.
Se garantizan las libertades de creación, publicación y presentación [exposición] en materia literaria y artística y de investigación científica y técnica [,].
Se garantizará a toda persona el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, así como el derecho a cambiar de religión o de creencias y la libertad de, individual o colectivamente con otros, pública o en privado, expresar la religión o las creencias mediante la oración, predicaciones, costumbres o ritos.
Nadie estará obligado a declarar sus propias creencias religiosas o de otra índole.
La libertad de expresar creencias religiosas sólo puede restringirse si así se requiere para proteger la vida y la salud de la población, la paz y el orden públicos, así como otros derechos garantizados por la Constitución.
Se garantizará a los ciudadanos de Mongolia el ejercicio de los siguientes derechos y libertades:
16. Libertad de pensamiento, opinión y expresión, expresión, prensa y reunión pacífica. Las normas de procedimiento para la realización de manifestaciones y reuniones públicas serán determinadas por la ley.
Se garantiza la libertad de religión y de culto público, así como la libertad de expresar las propias opiniones en todos los asuntos, a reserva del derecho a enjuiciar los delitos cometidos en el ejercicio de dichas libertades.
1. Se garantizará la libertad de conciencia y sus manifestaciones deberán estar en un espíritu de tolerancia y respeto mutuo.
1. Se garantizará a todos los ciudadanos la libertad de pensamiento y de opinión, así como la libertad de expresión en público por medio de la palabra, la imagen o cualquier otro medio posible.
2. La libertad de expresión no puede menoscabar el honor, la dignidad o el derecho de la otra persona a tener su propio punto de vista.
3. La ley prohibirá y persigue toda acción encaminada a negar y calumniar al Estado y al pueblo, la instigación a la sedición, la guerra de agresión, el odio nacional, racial o religioso, la incitación a la discriminación, el separatismo territorial, la violencia pública u otras manifestaciones que atenten contra el régimen constitucional.
Se reconoce y declara que en Mauricio ha existido y seguirá existiendo sin discriminación por motivos de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, todos y cada uno de los seguimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales
b. la libertad de conciencia, de expresión, de reunión y asociación y la libertad de establecer escuelas, y
1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de conciencia y, a los efectos del presente artículo, esa libertad incluye la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o de creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otras personas y en público y en privado, a manifestar y difundir su religión o sus creencias en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
2. Salvo con su propio consentimiento (o, si es menor, el consentimiento de su tutor), ninguna persona que asiste a ningún lugar de enseñanza estará obligada a recibir instrucción religiosa o a participar en una ceremonia u observancia religiosa, si esa instrucción, ceremonia o observancia se refiere a una religión que él no profesa.
3. No se impedirá que ninguna comunidad o confesión religiosa prevea que personas legalmente en Mauricio impartan instrucción religiosa a personas de esa comunidad o confesión en el curso de una educación impartida por esa comunidad o confesión.
4. Ninguna persona será obligada a prestar juramento contrario a su religión o creencia ni a prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.
5. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea disposiciones
a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública; o
b. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión o creencia sin la intervención no solicitada de personas que profesan cualquier otra religión o creencia,
salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
El Estado garantiza a todos los ciudadanos las libertades públicas e individuales, en particular:
la libertad de circular y establecerse en todas las partes del territorio de la República;
la libertad de entrar y salir del territorio nacional;
la libertad de opinión y de pensamiento;
la libertad de expresión;
la libertad de reunión;
la libertad de asociación y la libertad de adherirse a cualquier organización política o sindical de su elección;
la libertad de comercio y de industria;
la libertad de creación intelectual, artística y científica;
La libertad no puede ser limitada salvo por la ley.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de creencias; a la libertad de expresión y de prensa; al libre ejercicio de la religión; a la libertad de reunión y asociación pacíficas; y a pedir al Gobierno una reparación de las quejas.
Considerando que toda persona en Malta tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, sexo, orientación sexual o identidad de género, pero sujeto al respeto de los derechos y libertades de los demás y de los de interés público, a todos y cada uno de los siguientes, a saber:
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación pacíficas; y
1. Todas las personas en Malta gozarán de plena libertad de conciencia y gozarán del libre ejercicio de sus respectivas modalidades de culto religioso.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión, culto, opinión, expresión y creación dentro de la ley.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y a la libertad de comunicar opiniones y expresión de una manera que no sea contraria a ningún principio del Islam.
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, religión, creencias y pensamiento, y a la libertad académica.
Toda persona tendrá derecho a la libertad de opinión, incluido el derecho a tener, recibir y emitir opiniones sin injerencias.
Las libertades de opinión y de expresión, comunicación, prensa, asociación, reunión, circulación, conciencia y religión están garantizadas a todos y sólo pueden limitarse por el respeto de las libertades y derechos de los demás y por el imperativo de salvaguardar el orden público, la dignidad nacional y la seguridad del Estado.
1. La libertad de creencia y de conciencia está garantizada para todas las personas.
Todas las personas tendrán derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y nadie se verá obstaculizado en el disfrute de ella, salvo cuando lo exija la ley para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Todas las personas que, en la práctica de su religión, se comporten pacíficamente, no obstruyan a los demás y se ajusten a las normas establecidas en el presente documento, tendrán derecho a la protección de la ley. Ninguna confesión religiosa o secta tendrá privilegio o preferencia exclusiva sobre ninguna otra, pero todas serán tratadas igual; y no se requerirán pruebas religiosas para ningún cargo civil o militar ni para el ejercicio de ningún derecho civil. De conformidad con el principio de separación entre religión y Estado, la República no establecerá ninguna religión estatal.
1. Considerando que toda persona en Lesotho tiene derecho, cualquiera que sea su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a los derechos humanos y libertades fundamentales, es decir, a todos y cada uno de los siguientes derechos,
i. libertad de conciencia;
1. Toda persona tendrá derecho a la libertad de conciencia, incluida la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otras personas, tanto en público como en privado, a manifestar y difundir su religión o creencias en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
1. Toda persona tendrá derecho a la libertad de expresión, y (salvo con su propio consentimiento), la libertad de expresión, incluida la libertad de tener opiniones sin injerencias, la libertad de recibir ideas e información sin injerencia, la libertad de comunicar ideas e información sin injerencia, la libertad de comunicar ideas e información sin la injerencia (ya sea al público en general oa cualquier persona o clase de personas) y la libertad de toda injerencia en su correspondencia.
C. El Líbano es una república parlamentaria democrática basada en el respeto de las libertades públicas, la libertad de opinión y la libertad de creencias, y de la justicia social y la igualdad de derechos y deberes entre todos los ciudadanos, sin distinción ni preferencia.
La libertad de conciencia es absoluta. Al asumir las obligaciones de glorificar a Dios, el Altísimo, el Estado respeta todas las religiones y credos y salvaguarda la libertad de ejercer los ritos religiosos bajo su protección, sin perturbar el orden público. También garantiza el respeto del sistema del estatuto personal y de los intereses religiosos del pueblo, independientemente de sus diferentes credos.
La libertad de opinión, expresión mediante la palabra y la escritura, la libertad de prensa, la libertad de reunión y la libertad de asociación están garantizadas en el ámbito de la ley.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. La iglesia estará separada del Estado.
5. Los siguientes derechos consagrados en la presente Constitución no estarán sujetos a limitación alguna:
4. La libertad de pensamiento y de opinión;
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de opinión.
1. Se garantizará a toda persona la libertad de conciencia y de creencias.
Se garantiza la libertad de opinión y de investigación científica. Con sujeción a las condiciones y estipulaciones especificadas por la ley, toda persona tendrá derecho a expresar su opinión por medio de la palabra, por escrito o de otra manera.
Todos los ciudadanos gozarán de libertad de conciencia.
Considerando que toda persona en Kiribati tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de ellos de lo siguiente, nombre—
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y
1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de conciencia y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad incluye la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o de creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otras personas, y tanto en público y privado, a manifestar y difundir su religión o sus creencias en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de expresión y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad incluye la libertad de tener opiniones sin injerencias, la libertad de recibir ideas e información sin injerencias, la libertad de comunicar ideas y información sin injerencias y libre de injerencias en su correspondencia.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia.
2. El derecho a la libertad de conciencia no debe especificar ni limitar los derechos y responsabilidades universales humanos y civiles ante el Estado.
1. El Estado garantizará la libertad de opinión y todo jordano expresará libremente su opinión por medio de la palabra, la escritura, la fotografía y los demás medios de expresión, siempre que no sobrepase los límites de la ley.
3. Los derechos y libertades mencionados en el párrafo 2 son los siguientes:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Este derecho incluirá la libertad de elegir o cambiar de religión u otras creencias, y la libertad de toda persona de manifestar, abstenerse de manifestar, practicar o enseñar su religión u otras creencias mediante actos religiosos, ritos o de otra índole, ya sea individualmente o conjuntamente con otros, ya sea en público o en la vida privada.
1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de conciencia y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad incluye la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o de creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otros, tanto en público como en privado, a manifestar y difundir su religión o sus creencias en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
2. No se impedirá a ninguna comunidad religiosa impartir instrucción religiosa a las personas de esa comunidad.
3. Salvo con su propio consentimiento (o, si se trata de una persona que no haya cumplido los 18 años de edad, el consentimiento de su tutor), ninguna persona que acuda a ningún lugar de enseñanza estará obligada a recibir instrucción religiosa, a participar en una ceremonia u celebración religiosa o a asistir a una ceremonia o celebración religiosa si que la instrucción, ceremonia o observancia se refiere a una religión que no es suya.
4. Ninguna persona será obligada a prestar juramento contrario a su religión o creencia ni a prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate disponga,
a. que se requiera razonablemente
b. con respecto a las normas o calificaciones que deben exigirse en relación con los lugares de enseñanza, incluida toda instrucción (que no sea instrucción religiosa) impartida en esos lugares.
6. Las referencias que se hagan en el presente artículo a una religión se interpretarán en el sentido de que incluyen referencias a una confesión religiosa, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia.
1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de expresión, es decir, la libertad de tener opiniones sin injerencias, la libertad de recibir ideas e información sin injerencias, la libertad de comunicar ideas e información sin injerencias, la libertad de comunicar ideas e información sin injerencias y libre de injerencias en su correspondencia.
2. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate disponga,
a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
b. que sea razonablemente necesario para proteger la reputación, los derechos y las libertades de otras personas o la vida privada de las personas involucradas en procedimientos judiciales, impedir la divulgación de información recibida en confidencialidad, mantener la autoridad e independencia de los tribunales, reglamentar la la administración técnica o el funcionamiento técnico de la telefonía, la telegrafía, los correos, la radiodifusión inalámbrica o la televisión, o garantizar la equidad y el equilibrio en la difusión de información al público, o
c. que impone restricciones a los funcionarios públicos o funcionarios de cualquier entidad corporativa establecida en nombre del público o de propiedad del Gobierno de Guyana o en su nombre.
d. que impone restricciones a cualquier persona, institución, órgano, autoridad o partido político para que adopte medidas o promuevan, difundan o apoyen cualquier idea que pueda dar lugar a divisiones raciales o étnicas entre el pueblo de Guyana.
3. La libertad de expresión en este artículo no se refiere a discursos de odio u otras expresiones, en cualquier forma, que puedan provocar hostilidad o mala voluntad contra cualquier persona o clase de personas.
1. La libertad de conciencia y de religión es inviolable.
2. A todos se les garantiza la libertad de culto, que de ninguna manera puede violar los principios fundamentales establecidos en esta Constitución.
3. Se garantiza la libertad de enseñar cualquier religión bajo su confesión.
Cada uno es libre de creer, de pensar y de profesar su fe religiosa, sus opiniones políticas y filosóficas.
Son libres de expresar, manifestar y difundir sus ideas y opiniones mediante palabras [par la libertad condicional], por escrito y por imágenes.
Considerando que en Granada toda persona tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los siguientes derechos, Namely-
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;
1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de conciencia, incluida la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o creencia y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otros, y tanto en público como en privado, de manifestar y difundir su religión o creencia en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
2. Salvo con su propio consentimiento (o, si es una persona menor de 18 años, con el consentimiento de su tutor), ninguna persona que asiste a ningún lugar de educación estará obligada a recibir instrucción religiosa o a participar en una ceremonia u observancia religiosa, si esa instrucción, ceremonia o la observancia se refiere a una religión distinta de la suya.
1. Todas las personas tendrán derecho a:
b. libertad de pensamiento, conciencia y creencia, que incluirá la libertad académica;
1. Toda persona tiene libertad de creencia, religión y conciencia.
2. Estos derechos sólo pueden restringirse de conformidad con la ley para garantizar la seguridad pública, o para proteger la salud o los derechos de los demás, en la medida en que sea necesario en una sociedad democrática.
3. Nadie será perseguido por sus creencias, religión o conciencia, ni será obligado a expresar su opinión al respecto.
1. Se protegerá la libertad de opinión y de expresión de opiniones. Nadie será perseguido por su opinión o por expresar su opinión.
2. Toda persona tiene derecho a recibir y difundir información libremente.
3. Los medios de comunicación de masas serán libres. La censura será inadmisible. Ni el Estado ni los particulares tendrán derecho a monopolizar los medios de comunicación de masas ni los medios de difusión de información.
4. Toda persona tiene derecho a acceder a Internet ya utilizarla libremente.
5. La restricción de estos derechos sólo podrá permitirse de conformidad con la ley, en la medida en que sea necesaria en una sociedad democrática para garantizar la seguridad nacional, la seguridad pública o la integridad territorial, para la protección de los derechos de los demás, para impedir la divulgación de información reconocida como confidencial o para garantizar la independencia e imparcialidad del poder judicial.
6. La ley garantizará la independencia del organismo público de radiodifusión respecto de los organismos estatales y su libre influencia política y comercial sustancial.
7. La independencia institucional y financiera del órgano regulador nacional - establecido para proteger el pluralismo de los medios de comunicación y el ejercicio de la libertad de expresión en los medios de comunicación de masas, prevenir el monopolio de los medios de difusión de información y proteger los derechos de los consumidores y empresarios de la esfera de la radiodifusión y las comunicaciones electrónicas, estará garantizada por la ley.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, religión, pensamiento, creencias y opinión.
2. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, en público o en privado, a manifestar y practicar cualquier religión o creencia sin injerencia alguna del Estado o de cualquier otra persona o autoridad.
3. No se puede negar a una persona el acceso a ninguna institución, empleo o instalación, ni el disfrute de ningún derecho debido a su creencia o religión.
4. No se obligará a ninguna persona a actuar, ni a realizar ningún acto que sea contrario a su creencia o religión.
La República Gabonesa reconoce y garantiza los derechos humanos inalienables e imprescriptibles, que están necesariamente vinculados a los poderes públicos:
2°. La libertad de conciencia, pensamiento, opinión, expresión, comunicación y la libre práctica de la religión están garantizadas a todos, limitadas únicamente por el respeto del orden público;
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, expresión, pensamiento, opinión y publicación,
a. la libertad de buscar, recibir y difundir información, conocimientos e ideas;
b. la libertad de prensa, incluidos los medios de comunicación impresos, electrónicos y de otro tipo;
c. libertad de imaginación y creatividad; y
d. la libertad académica y la libertad de investigación científica.
2. La libertad de expresión, de pensamiento, de opinión y de publicación no protege,
a. propaganda en favor de la guerra;
b. la incitación a la violencia o la insurrección contra esta Constitución; o
c. la defensa del odio que,
3. En la medida en que sea necesario, una ley podrá limitar o autorizar la limitación de los derechos y libertades mencionados en el párrafo 1) en interés de:
a. la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública o la celebración ordenada de las elecciones;
b. la protección o el mantenimiento de la reputación, la intimidad, la dignidad, los derechos o las libertades de otras personas,
c. impedir la divulgación, según proceda, de la información recibida confidencial;
d. prevenir atentados contra la dignidad de personas, grupos de personas o oficinas o instituciones respetadas de manera que puedan promover la mala voluntad entre grupos étnicos o religiosos o la opresión o discriminación contra cualquier persona o grupo de personas;
e. mantener la autoridad y la independencia de los tribunales;
f. imponer restricciones a los titulares de cargos públicos;
g. reglamentar la administración técnica de las telecomunicaciones, o
h. la adopción de disposiciones para la aplicación de las normas relativas a los medios de comunicación y la reglamentación, el registro y la conducta de las organizaciones de medios de comunicación.
4. En esta sección, por «incitación al odio» se entiende una expresión, cualquiera que sea su forma, que fomente o tenga el efecto de alentar la discriminación por un motivo enumerado o prescrito en el artículo 26.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de religión, conciencia y creencias.
7. En la medida en que sea necesario, los derechos y libertades enunciados en el presente artículo podrán estar sujetos a las limitaciones prescritas por la ley,
a. para proteger-
b. para evitar molestias públicas.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Este derecho incluirá la libertad de tener o adoptar una religión o creencia de su elección y la libertad, individual o colectivamente, y en público o privado, de manifestar su religión o creencias en el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza.
1. Toda persona tiene derecho a tener opiniones sin injerencias.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia o religión.
2. Salvo con el libre consentimiento de esa persona, no se impedirá a una persona el disfrute de la libertad de conciencia y, a los efectos del presente artículo, la libertad de conciencia incluye la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o de creencias y la libertad de culto, ya sea sola o en comunidad con otros.
3. Una comunidad religiosa tiene derecho a establecer y mantener lugares de enseñanza ya administrar cualquier lugar de enseñanza que esa comunidad mantenga íntegramente, y no se puede impedir que esa comunidad imparta instrucción religiosa a las personas de esa comunidad en el curso de cualquier educación impartida en cualquier lugar de educación que esa comunidad mantenga íntegramente o en el curso de cualquier educación que dicha comunidad imparte de otro modo.
4. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate prevea:
a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública, o
b. que sea razonablemente necesario para proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión o creencia sin la intervención no solicitada de miembros de ninguna otra religión o creencia.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión y de opinión.
2. Una persona no podrá, salvo con el libre consentimiento de esa persona, verse obstaculizada en el disfrute de la libertad de expresión, que incluye la libertad de prensa y otros medios de comunicación, es decir,
a. la libertad de mantener opiniones sin injerencias;
b. la libertad de recibir ideas e información sin injerencias;
c. la libertad de comunicar ideas e información sin injerencias (ya sea al público en general o a cualquier persona o clase de personas); y
d. no injerencia en la correspondencia de esa persona.
3. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate prevea:
a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
b. que sea razonablemente necesario con el fin de —
c. que impone restricciones razonables a los funcionarios públicos,
salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo la autoridad de esa ley no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
1. Toda persona tendrá derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y creencia.
Considerando que toda persona en Dominica tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los siguientes aspectos, Namely—
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y
1. Salvo con su propio consentimiento, no se impedirá a una persona el disfrute de su libertad de conciencia, incluida la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otros, y tanto en público como en privado, de manifestar y difundir su religión o creencia en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
1. Salvo con su propio consentimiento, no se impedirá a una persona el disfrute de su libertad de expresión, incluida la libertad de tener opiniones sin injerencias, la libertad de recibir ideas e información sin injerencias, la libertad de comunicar ideas e información sin injerencias (ya sea comunicación al público en general oa cualquier persona o clase de personas) y no se injerga en su correspondencia.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión, de culto y de opinión, respetando el orden establecido por la ley y los reglamentos.
1. La libertad de pensamiento, conciencia y convicción religiosa está garantizada. Toda persona tiene derecho a cambiar de religión o de fe o a no ser confesional.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
2. Este derecho incluye la libertad de tener opiniones y recibir y difundir información e ideas sin injerencia de ninguna autoridad pública e independientemente de las fronteras.
Ni siquiera en caso de amenaza inmediata a la existencia del Estado pueden imponerse restricciones a la aplicación de las disposiciones de esta Constitución relativas al derecho a la vida, la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles o degradantes, a la definición jurídica de los delitos penales y castigos o sobre la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
Se garantizará la libertad de pensamiento y de expresión.
Se garantiza a todos la libertad de pensamiento y de expresión, en particular la libertad de conciencia, de convicciones filosóficas y religiosas o de culto. Toda persona tiene derecho a expresar y difundir libremente sus ideas.
Estas libertades se ejercen con sujeción al respeto de la ley, de los derechos de los demás, de la seguridad nacional y del orden público.
Queda prohibida toda propaganda cuyo objetivo o resultado sea elevar a un grupo social por encima de otro, o alentar el odio racial, tribal o religioso.
Las libertades de creencia y de conciencia están garantizadas.
Está prohibido el uso de la religión con fines políticos.
La ley prohíbe y castiga toda manipulación, reclutamiento forzoso de conciencia, cualquier restricción [sujeciones] de cualquier naturaleza impuesta por cualquier fanatismo religioso, filosófico, político y sectario.
Todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
Toda persona tiene derecho a manifestar su religión o sus convicciones, sola o en grupo, tanto en público como en privado, mediante el culto, la enseñanza, las prácticas, la realización de ritos y el estado de la vida religiosa, con reserva del respeto de la ley, el orden público, la moral y los derechos de otros.
La ley establece las modalidades para el ejercicio de esas libertades.
En ningún caso, ni siquiera cuando el estado de sitio o el estado de urgencia hayan sido proclamados de conformidad con los artículos 85 y 86 de esta Constitución, se podrán derogar los derechos y principios fundamentales enumerados de la siguiente manera:
7. la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
El derecho a la libertad es inviolable.
Se garantiza la libertad de pensamiento y de expresión, de asociación, de creación intelectual, artística o cultural, de protesta y las demás libertades consagradas por la Constitución, las leyes y el derecho internacional recibidas en el marco del orden jurídico interno.
Las libertades de opinión y expresión, comunicación, conciencia, religión, prensa, asociación, reunión, circulación y manifestación están garantizadas a todos.
Sólo pueden limitarse con respecto a las libertades y los derechos de los demás y por el imperativo de salvaguardar el orden público y las buenas costumbres.
La ley determina las condiciones de su ejercicio.
La libertad de conciencia, de reunión [y] de religión y de creencias [cultos] están garantizadas a todos en las condiciones establecidas por la ley.
Queda prohibida toda forma de fundamentalismo religioso e intolerancia.
2. Se garantizará la libertad de pensamiento y de expresión, asociación, religión, culto, creación intelectual, artística y cultural, manifestación y otras libertades consagradas por la Constitución, por las leyes, el derecho internacional o la convención.
Los ciudadanos jemeres de ambos sexos tendrán derecho a la libertad de creencias.
El Estado garantiza la libertad de creencias y de culto religioso a condición de que esa libertad no afecte a otras creencias y religiones ni atente contra el orden público y la seguridad.
El budismo será la religión del Estado.
La libertad de expresión está garantizada. El Estado respeta la libertad de religión, pensamiento, conciencia y opinión.
La libertad de creencia, de no creencia, de conciencia, de opinión religiosa, de filosofía, de ejercicio de las creencias, libertad de reunión, libre práctica de la costumbre, así como la libertad de procesión y de manifestación, están garantizadas por esta Constitución, reservando el respeto a la ley, a la orden, para la buena moral y para la persona humana.
Se garantiza la libertad de opinión, de prensa y el derecho a la información.
Toda persona tiene derecho a expresar y difundir sus opiniones en el orden de las leyes y reglamentos vigentes.
1. La libertad de conciencia, la libertad de pensamiento y la elección de la religión y de las opiniones religiosas o ateas serán inviolables. El Estado contribuirá a mantener la tolerancia y el respeto entre los creyentes de diferentes confesiones y entre creyentes y no creyentes.
Todas las personas que se encuentren en el territorio de Bosnia y Herzegovina gozarán de los derechos humanos y las libertades fundamentales a que se hace referencia en el párrafo 2 supra, entre ellos:
g. Libertad de pensamiento, conciencia y religión.
Considerando que toda persona en Botswana tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público de cada uno y todo lo siguiente, nombre—
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y
1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de conciencia y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad incluye la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o de creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otros, tanto en público como en privado, a manifestar y difundir su religión o sus creencias en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
2. Toda comunidad religiosa tendrá derecho, a su propia costa, a establecer y mantener lugares de enseñanza y a administrar cualquier lugar de enseñanza que mantenga íntegramente, y ninguna comunidad podrá ser impedida de impartir instrucción religiosa a las personas de esa comunidad en el curso de sus estudios se imparte en cualquier lugar de enseñanza que mantenga íntegramente o en el curso de cualquier educación que imparte de otro modo.
3. Salvo con su propio consentimiento (o, si es menor, con el consentimiento de su tutor), ninguna persona que asiste a ningún lugar de enseñanza estará obligada a recibir instrucción religiosa, a participar en una ceremonia u celebración religiosa o a participar en una ceremonia o celebración religiosa, si dicha instrucción, ceremonia u observancia se refieren a la a una religión distinta de la suya propia.
4. Ninguna persona será obligada a prestar juramento contrario a su religión o creencia ni a prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.
5. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea disposiciones razonablemente necesarias:
a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública; o
b. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión sin la intervención no solicitada de miembros de ninguna otra religión,
y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión, de credo, de opinión y de expresión, respetando el orden público establecido por la ley y los reglamentos. El ejercicio de un credo y la expresión de creencias tendrán lugar respetando la laicidad del Estado.
Las instituciones y las comunidades religiosas o filosóficas tendrán derecho a desarrollarse sin obstáculos. No estarán sujetos a la tutela del Estado. Reglamentarán y administrarán sus asuntos de manera autónoma.
Considerando que toda persona en Belice tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los lo siguiente, nombre-
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;
1. Salvo con su propio consentimiento, no se impedirá a una persona el disfrute de su libertad de conciencia, incluida la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otros, y tanto en público como en privado, de manifestar y difundir su religión o creencia en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
2. Salvo con su propio consentimiento (o, si es una persona menor de 18 años, con el consentimiento de sus padres o tutores), no se exigirá a una persona que acuda a cualquier lugar de enseñanza, detenida en una prisión o institución correccional o que sirva en una fuerza naval, militar o aérea, que reciba instrucción religiosa o participar en una ceremonia o celebración religiosa o asistir a una ceremonia religiosa si esa instrucción, ceremonia o observancia se refiere a una religión que no es suya.
3. Toda comunidad religiosa reconocida tendrá derecho, a su propia costa, a establecer y mantener lugares de enseñanza y a administrar cualquier lugar de enseñanza que mantenga; y ninguna comunidad podrá ser impedida de impartir instrucción religiosa a las personas de esa comunidad en el curso de cualquier la educación impartida por esa comunidad independientemente de que reciba o no un subsidio gubernamental u otra forma de asistencia financiera destinada a sufragar total o parcialmente el costo de ese curso de educación.
4. No se obligará a ninguna persona a prestar juramento contrario a su religión o creencia ni a prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.
5. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea disposiciones razonablemente requeridas:
a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
b. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión sin la intervención no solicitada de miembros de ninguna otra religión; o
c. con el fin de regular las instituciones educativas en interés de las personas que reciben o pueden recibir instrucción en ellas.
6. Las referencias que se hagan en esta sección a una religión se interpretarán en el sentido de que incluyen referencias a una confesión religiosa, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia.
La libertad de conciencia es absoluta. El Estado garantiza la inviolabilidad del culto y la libertad de realizar ritos religiosos y celebrar desfiles y reuniones religiosas de conformidad con las costumbres observadas en el país.
Se garantiza la libertad de opinión y de investigación científica. Toda persona tiene derecho a expresar su opinión y publicarla de boca a boca, por escrito o de otra manera, con arreglo a las normas y condiciones establecidas por la ley, siempre que no se violen las creencias fundamentales de la doctrina islámica, no se menoscabe la unidad del pueblo y no se suscite la discordia o el sectarismo .
1. La libertad de pensamiento y de conciencia está garantizada.
11. Considerando que toda persona en Barbados tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de ellos de los siguientes, nombre-
d. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación,
19. 1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de conciencia y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad incluye la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o de creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otras personas, y ambas en público y privado, a manifestar y difundir su religión o sus creencias en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
Se garantiza a todos la libertad de pensamiento y creencias y su libertad de expresión.
1. Salvo con su consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de conciencia y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad incluye la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otras personas, y ambas en público y en privado, para manifestar y difundir su religión de creencias en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
I. Todo el mundo tiene la libertad de pensamiento y de expresión.
II. Nadie puede ser obligado a identificar o rechazar sus ideas y principios.
III. Es inadmisible la propaganda que incite a la animosidad u hostilidad racial, étnica, religiosa, social o que se base en cualquier otro criterio.
1. La libertad de creencia estará protegida de acuerdo con la ley;
La Constitución asegura a todas las personas:
6. La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones;
12. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
Descripción: Mide si los medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil, partidos políticos, e individuos tienen la libertad de reportar y comentar sobre políticas gubernamentales sin miedo a represalias.
Fuente: El Índice de Estado de Derecho del World Justice Project.