Aprobación de legislación general

Identifica qué órgano tiene la facultad de aprobar o rechazar la legislación después de que haya sido aprobada por la legislatura. Algunos sistemas no requieren este paso final.

Australia 1901

58. Real asentimiento a los proyectos de ley

Cuando un proyecto de ley aprobado por ambas Cámaras del Parlamento sea presentado al Gobernador General para el asentimiento de la Reina, declarará, según su discreción, pero con sujeción a la presente Constitución, que da su consentimiento en nombre de la Reina, o que retiene el asentimiento, o que reserva la ley para el placer.

Recomendaciones del Gobernador General

El Gobernador General podrá regresar a la casa en la que haya originado cualquier proyecto de ley que se le presente, y podrá transmitir con ella las enmiendas que recomiende, y las Cámaras podrán ocuparse de la recomendación.

59. Desasignación por parte de la Reina

La Reina podrá desautorizar cualquier ley en el plazo de un año a partir de la aprobación del Gobernador General, y esa inhabilitación al ser comunicada por el Gobernador General mediante un discurso o mensaje a cada una de las Cámaras del Parlamento, o mediante Proclamación, anulará la ley a partir del día en que se haya dado a conocer la desamparación.

60. Significado del placer de la reina en los billetes reservados

Un proyecto de ley reservado a voluntad de la Reina no tendrá fuerza alguna a menos que, y hasta dentro de los dos años siguientes al día en que se haya presentado al Gobernador General para el asentimiento de la Reina, el Gobernador General dé a conocer, mediante discurso o mensaje a cada una de las Cámaras del Parlamento o mediante Proclamación, que ha recibido el asentimiento de la Reina.


Canadá 1867

55. Real asentimiento a los proyectos de ley, etc.

Cuando un proyecto de ley aprobado por las Cámaras del Parlamento sea presentado al Gobernador General para el asentimiento de la Reina, declarará, con arreglo a su discreción, pero con sujeción a las disposiciones de la presente Ley y a las Instrucciones de Su Majestad, bien que lo aprueba en nombre de la Reina, o que retiene el El asentimiento de la reina, o que reserve el proyecto de ley para la significación del placer de la reina.

56. Inhabilitación por orden del Consejo de Ley sancionada por el Gobernador General

Cuando el Gobernador General apruebe un proyecto de ley en nombre de la Reina, enviará, en la primera oportunidad conveniente, una copia auténtica del Acta a uno de los Secretarios Principales de Estado de Su Majestad, y si la Reina en Consejo dentro de los dos años siguientes a su recepción por el Secretario de Estado considera conveniente desautorizar la ley, la desasignación (con un certificado del Secretario de Estado del día en que recibió la ley), que sea consignada por el Gobernador General, por Discurso o Mensaje a cada una de las Cámaras del Parlamento o por Proclamación, anulará la ley desde y después del día de la misma Significado.

57. Significado del Placer de la Reina en Bill reservado

Un proyecto de ley reservado para la significación del placer de la Reina no tendrá fuerza alguna a menos que, dentro de los dos años siguientes al día en que fue presentado al Gobernador General para el asentimiento de la Reina, el Gobernador General indique, por Discurso o Mensaje a cada una de las Cámaras del Parlamento o por Proclamación, que ha recibido el asentimiento de la Reina en Consejo.

Se hará una entrada de cada Discurso, Mensaje o Proclamación en el Diario de cada Cámara, y se entregará un duplicado del mismo debidamente atestiguado al Oficial correspondiente para que se guarde entre los Registros de Canadá.


Argentina 1853

Artículo 78

Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.

Artículo 80

Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.

Artículo 83

Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.


Bolivia 2009

El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:

10. La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y remitida al Órgano Ejecutivo, podrá ser observada por la Presidenta o el Presidente del Estado en el término de diez días hábiles desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo se dirigirán a la Asamblea. Si ésta estuviera en receso, la Presidenta o el Presidente del Estado remitirá sus observaciones a la Comisión de Asamblea.

11. Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fundadas las observaciones modificará la ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.

12. La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente será promulgada por la Presidenta o Presidente del Estado. Las leyes no promulgadas por el Órgano Ejecutivo en los plazos previstos en los numerales anteriores serán promulgadas por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea.


Colombia 1991

Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.

Artículo 165

Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.

Artículo 166

El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.

Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.

Artículo 167

El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate.

El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.

Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.

Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.

Artículo 168

Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.


India 1949

111. Asentimiento a los proyectos de ley

Cuando las Cámaras del Parlamento hayan aprobado un proyecto de ley, éste será presentado al Presidente, y el Presidente declarará que da su consentimiento al proyecto de ley o que no lo aprueba:

Siempre que el Presidente pueda, tan pronto como sea posible después de la presentación de un proyecto de ley para su aprobación, devolver el proyecto de ley si no se trata de un proyecto de ley monetario a las Cámaras con un mensaje pidiéndole que reconsideren el proyecto de ley o cualesquiera disposiciones específicas del mismo y, en particular, consideren la conveniencia de introduciendo las enmiendas que recomiende en su mensaje, y cuando se devuelva un proyecto de ley, las Cámaras volverán a examinar el proyecto de ley en consecuencia, y si el proyecto de ley es aprobado de nuevo por las Cámaras con o sin enmienda y presentado al Presidente para su aprobación, el Presidente no negará su aprobación .


México 1917

Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.

B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.

C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta (sic. DOF 5 de febrero de 1917) fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.


Brasil 1988

Art 66

La Cámara en la cual la votación fue incluida debe enviase al Presidente de la República, quien, si lo consiente, lo aprobará.

§1°. Si el Presidente de la República considerase el proyecto en todo o en parte inconstitucional o en contra del interés público lo vetará total o parcialmente, en el plazo de quince días útiles contados desde la fecha del recibimiento y se comunicará, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, al Presidente del Senado los motivos del veto.

§2°. El veto parcial afectará solamente al texto íntegro de un artículo, párrafos, incisos o sub-partes.

§3°. Transcurrido el plazo de quince días, el silencio del Presidente opera como aprobación.

§4°. El veto deberá considerarse en sesión conjunta, dentro de los treinta días siguientes a su recepción, y sólo podrá ser rechazado por mayoría absoluta de los Diputados y Senadores.

§5°. Si el veto no fuera mantenido el proyecto de ley será enviado al Presidente de la República para promulgación.

§6°. Si el plazo establecido en el §4°. Terminara sin voto, el veto será incluido en el orden del día de la sesión inmediata, suspendiéndose otra proposiciones, hasta su votación final.

§7°. Si la ley no fuese promulgada en cuarenta y ocho horas por el Presidente de la República, en los casos de los §3° y §5°, el Presidente del Senado la promulgará, y si éste no lo hiciese en igual plazo, corresponderá hacerlo al Vicepresidente del Senado.


Noruega 1814

Artículo 77

Cuando una propuesta de ley haya sido aprobada por el Parlamento en dos sesiones consecutivas, será enviada al Rey para que reciba la ratificación real.

Artículo 78

Si el Rey aprueba la propuesta, procederá a su ratificación, con lo cual ésta adquiere fuerza de ley.

Si no la aprueba, la devolverá al Parlamento declarando que no estima conveniente refrendarla por el momento. En este caso, la propuesta no podrá ser nuevamente enviada al Rey por el Parlamento.

Dentro de este plazo, el Rey comunicará su decisión sobre las propuestas de ley que aún no hayan sido decididas (según los Artículos del 77 al 79) bien sea confirmándolas o rechazándolas. Todas las que no hayan sido expresamente aceptadas se entenderá rechazadas por el Rey.


Luxemburgo 1868

Artículo 34

El Gran Duque promulga las leyes, en los tres meses siguientes a la votación de la Cámara.


Lituania 1992

Artículo 70

Las leyes aprobadas por el Parlamento entrarán en vigor tras ser firmadas y promulgadas oficialmente por el Presidente del República, a menos que en ellas se establezca una fecha posterior para su entrada en vigor.

Otras normas aprobadas por el Parlamento y su Reglamento serán firmadas por el Presidente del Parlamento. Dichas normas serán efectivas al día siguiente de su promulgación, a menos que en ellos se prevea un procedimiento distinto para su entrada en vigor.

Artículo 71

El Presidente de la República, en el plazo de diez días desde que recibe una ley ya aprobada por el Parlamento, la firmará y promulgará oficialmente o la remitirá de nuevo al Parlamento junto con las razones relevantes para su reconsideración.

Si una ley aprobada por el Parlamento no es devuelta ni firmada por el Presidente de la República dentro del período especificado, entrará en vigor después de que sea firmada y promulgada oficialmente por el Presidente del Parlamento.

Una ley o cualquier otra norma adoptada por referéndum debe, en el plazo de cinco días, ser firmada y promulgada oficialmente por el Presidente de la República.

Si el Presidente de la República no firma y promulga tal ley dentro el período especificado, entrará en vigor después de la firma y la promulgación oficial por el Presidente del Parlamento.

Artículo 72

El Parlamento puede reconsiderar y aprobar una ley que ha sido devuelta por el Presidente de la República.

La ley reconsiderada por el Parlamento se entenderá adoptada si las enmiendas propuestas por el Presidente de la República son aceptadas o si más de la mitad de todos los miembros del Parlamento votan a favor. Si se trataba de una ley constitucional, se requiere que al menos los tres quintos de todos los miembros del Parlamento voten a favor.

Tales leyes deben ser firmadas en el plazo de tres días y, sin retraso, promulgadas por el Presidente.

El Presidente de la República:

24. firma y promulga las leyes aprobadas por el Parlamento o reenviadas al Parlamento según el procedimiento previsto en el artículo 71 de la Constitución.


Kenia 2010

5. Si ambas cámaras aprueban el proyecto de ley con el mismo texto, el presidente de la cámara en la que se originó el proyecto lo remitirá al presidente para su sanción en los siguientes siete días.

115. Sanción presidencial y remisión

1. En los siguientes catorce días a la recepción de un proyecto de ley, el presidente:

a. sancionará el proyecto de ley, o

b. remitirá de nuevo el proyecto de ley al Parlamento para que lo reconsidere, con las reservas que el presidente tiene en relación con ese proyecto.

2. Si el presidente devuelve un proyecto de ley para su reconsideración, el Parlamento puede, siguiendo los procedimientos apropiados:

a. modificar el proyecto de ley a la luz de las reservas del presidente, o

b. aprobar el proyecto de ley por una segunda vez sin modificaciones.

3. Si el Parlamento modifica el proyecto de ley acogiendo todas las reservas del presidente, el presidente correspondiente volverá a remitirlo al presidente para su sanción.

4. El Parlamento, tras estudiar las reservas efectuadas por el presidente, puede aprobar el proyecto de ley por una segunda vez, sin modificaciones o con modificaciones que no recojan completamente las reservas del presidente:

a. por el voto de dos tercios de la Asamblea Nacional, y

b. dos tercios de las delegaciones en el Senado, si es un proyecto de ley que requiere la aprobación del Senado.

5. Si el Parlamento ha aprobado un proyecto de ley según lo dispuesto en el apartado 4:

a. el presidente de la cámara correspondiente lo remitirá nuevamente al presidente en los siguientes siete días, y

b. el presidente sancionará el proyecto de ley en un plazo de siete días.

6. Si el presidente no sanciona el proyecto de ley o lo vuelve a remitir dentro del plazo prescrito en el apartado 1, o lo sanciona conforme al apartado 5.b, se entiende que el proyecto de ley ha sido sancionado al final de ese plazo.


Irlanda 1937

1. Tan pronto como un proyecto de ley que no contenga expresamente una propuesta de modificación de esta Constitución haya sido adoptado o considerado aprobado por ambas cámaras del Oireachtas [Parlamento], el Taoiseach [Primer Ministro] lo presentará al Presidente para su firma y para su promulgación como ley, de acuerdo con las disposiciones de este artículo.

Artículo 26

Este artículo se aplica a cualquier proyecto de ley adoptado o aprobado por ambas cámaras del Oireachtas [Parlamento], siempre que no se trate de un proyecto de carácter financiero, que no contenga una propuesta de modificación de esta Constitución o que no sea un proyecto de ley cuyo plazo de consideración por el Seanad Éireann [Senado] haya sido acortado, según el artículo 24 de esta Constitución.

1º. El Presidente puede, previa consulta con el Consejo de Estado, remitir al Tribunal Supremo cualquier proyecto de ley al que se aplique este artículo, con el objeto de que decida si dicho proyecto de ley o cualquier norma o normas contenidas en ese proyecto de ley son contrarias a esta Constitución o a cualquiera de sus disposiciones.

2º. La remisión será efectuada a más tardar siete días después de la fecha en la que ese proyecto de ley fue presentado al Presidente para su firma por el Taoiseach [Primer Ministro].

3º. El Presidente no firmará ningún proyecto de ley que haya sido objeto de remisión al Tribunal Supremo conforme al presente artículo, mientras el pronunciamiento del Tribunal esté pendiente.

1º. El Tribunal Supremo, compuesto por no menos de cinco magistrados, estudiará y decidirá toda cuestión que le haya sido encomendada por el Presidente según este artículo. Tras escuchar los argumentos del Fiscal General o de su representante, y por el abogado designado por el Tribunal, el Tribunal Supremo pronunciará su decisión sobre esa cuestión en audiencia pública lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar sesenta días después de la fecha en el que le sea remitida.

2º. La decisión tomada por la mayoría de los magistrados del Tribunal Supremo será, a los efectos de este artículo, la decisión del Tribunal y será pronunciada por el magistrado que designe el Tribunal, y no se comunicará ninguna otra opinión, ni concurrente ni salvando el voto, ni será revelada la existencia de esas otras opiniones.

1º. En todos los casos en los que el Tribunal Supremo decida que alguna norma de un proyecto de ley que le haya sido remitido conforme a este artículo es contraria a esta Constitución o a cualquiera de sus normas, el Presidente se negará a firmar dicho proyecto de ley.

2º. Para los proyectos de ley a los que se aplica el artículo 27 de esta Constitución, si se hubiese dirigido una petición al Presidente al amparo de ese artículo, se cumplirá lo dispuesto en ese artículo.

3º. En todos los demás casos, el Presidente firmará el proyecto de ley tan pronto como pueda a partir de la fecha en la que haya sido pronunciada la decisión del Tribunal Supremo.


Irak 2005

El presidente de la República asume las prerrogativas siguientes:

Tercero. Ratifica y publica las leyes promulgadas por la Asamblea. Se consideran ratificados quince días después de su recepción.


Irán 1979

Principio 94

Todas las decisiones de la Asamblea Consultiva Islámica deben ser remitidas al Consejo de Guardianes, quien, en un plazo máximo de diez días a partir de su recepción, tiene la obligación de cotejarlas con los principios islámicos y la Constitución. En caso de flagrante contradicción las devolverá a la Asamblea para su revisión. En caso que no sea así, la aprobación será de carácter aplicable.

Principio 95

En los casos en que el Consejo de Guardianes considere insuficiente para su estudio y correspondiente dictamen el periodo de diez días, puede solicitar, como máximo, otros diez días a la Asamblea Consultiva Islámica, precisando las razones.

Principio 96

La determinación de la falta de conformidad de las decisiones de la Asamblea Consultiva Islámica con los preceptos del Islam es competencia de la mayoría de los alfaquíes del Consejo de Guardianes y la determinación de que no violan la Constitución está a cargo de la mayoría de sus miembros.

Principio 123

El Presidente de la República está obligado a ratificar las aprobaciones de la Asamblea o el resultado del plebiscito, tras superar los trámites legales y serle comunicadas aquéllas debiendo trasladarlas, para su cumplimiento, a los responsables.


Indonesia 1945

2. Los proyectos de ley serán discutidos por el DPR y el presidente para conseguir su aprobación conjunta.

5. Si el presidente no firma un proyecto de ley aprobado conjuntamente en los treinta días siguientes a esa aprobación, ese proyecto se convertirá legalmente en ley y deberá ser promulgado.


Honduras 1982

Artículo 215

Todo proyecto de ley, al aprobarse por el Congreso Nacional, se pasará al Poder Ejecutivo, a más tardar dentro de (3) tres días de haber sido votado, a fin de que éste le de su sanción en su caso y lo haga promulgar como ley.

La sanción de ley se hará con esta fórmula: "Por Tanto, Ejecútese".

Artículo 216

Si el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el Proyecto de Ley, lo devolverá al Congreso Nacional, dentro de (10) diez días, con esta fórmula: "Vuelva al Congreso", exponiendo las razones en que se funda su desacuerdo.

Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá como sancionado y lo promulgará como ley.

Cuando el Ejecutivo devolviere el proyecto, el Congreso Nacional lo someterá a nueva deliberación, y si fuere ratificado por (2/3) dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Poder Ejecutivo, con esta fórmula: "Ratificado Constitucionalmente" y, éste lo publicará sin tardanza.

Si el veto se fundare en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá someterse a una nueva deliberación sin oír previamente a la Corte Suprema de Justicia; ésta emitirá su dictamen en el término que el Congreso Nacional le señale.

Artículo 218

No será necesaria la sanción, ni el Poder Ejecutivo podrá poner el veto en los casos y resoluciones siguientes:

1. En las elecciones que el Congreso Nacional haga o declare, o en las renuncias que admita o rechace;

2. En las declaraciones de haber o no lugar a formación de causa;

3. En los decretos que se refieren a la conducta del Poder Ejecutivo;

4. En los reglamentos que expida para su régimen interior;

5. En los decretos que apruebe para trasladar su sede a otro lugar del territorio de Honduras temporalmente o para suspender sus sesiones oconvocar a sesiones extraordinarias;

6. En la Ley de Presupuesto;

7. En los tratados o contratos que impruebe el Congreso Nacional; y,

8. En las reformas que se decreten a la Constitución de la República; y,

9. En las interpretaciones que se decreten a la Constitución de la República por el Congreso Nacional.

En estos casos el Ejecutivo promulgará la ley con esta fórmula: "POR TANTO PUBLÍQUESE".

El Presidente de la República tiene a su cargo la administración general del Estado, son sus atribuciones:

33. Sancionar, vetar, promulgar y publicar las leyes que apruebe el Congreso Nacional;


Haití 1987

Artículo 121

Toda ley votada por el Órgano Legislativo se remite inmediatamente al Presidente de la República, quien antes de promulgarla tiene el derecho de objetarla en su totalidad o en parte.

Artículo 121-6

Si no se consigue en cada una de las Cámara la mayoría prevista en el párrafo precedente para para el rechazo, las objeciones son aceptadas.

Artículo 122

El derecho de objetar las leyes debe ser ejercido en un plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la recepción de la ley por el Presidente de la República.

Artículo 123

Si en los plazos prescritos el Presidente de la República no hace ninguna objeción, la ley debe ser promulgada, a menos que el periodo de sesiones del Órgano Legislativo haya terminado antes de la expiración del plazo, en cuyo caso la ley queda suspendida. En la apertura del siguiente periodo de sesiones, la ley se envía al Presidente de la República para que ejerza su derecho de objetar las leyes.

Artículo 144

Aplica el sello de la República a todas las leyes y las promulga en los plazos prescritos por la Constitución. Puede ejercer, antes de la expiración del plazo correspondiente, su derecho de objetar leyes.


Guinea Ecuatorial 1991

Artículo 40

El Presidente de la República sanciona y promulga las leyes, ejerce el derecho de veto en los términos previstos en esta Ley Fundamental.

Artículo 72

Antes de promulgarse la Ley, el Presidente de la República puede pedir una segunda o tercera lectura de la misma a la Cámara de los Diputados y al Senado.

Artículo 75

El Presidente de la República promulga y sanciona las leyes adoptadas por la Cámara de los Diputados y por el Senado.


Guatemala 1985

Artículo 178. Veto

Dentro de los quince días de recibido el decreto y previo acuerdo tomado en Consejo de Ministros, el Presidente de la República podrá devolverlo al Congreso con las observaciones que estime pertinentes, en ejercicio de su derecho de veto. Las leyes no podrán ser vetadas parcialmente.

Si el Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y el Congreso lo deberá promulgar como ley dentro de los ocho días siguientes. En caso de que el Congreso clausurare sus sesiones antes de que expire el plazo en que puede ejercitarse el veto, el Ejecutivo deberá devolver el decreto dentro de los primeros ocho días del siguiente período de sesiones ordinarias.


Grecia 1975

1. El Presidente de la República sancionará, promulgará y publicará las leyes votadas por la Cámara en el plazo de un mes desde la adopción de las mismas. El Presidente de la República puede, en el plazo previsto en el apartado anterior, devolver a la Cámara un proyecto de ley aprobado por ella, exponiendo también los motivos de la devolución.

2. Un proyecto o una proposición devuelta a la Cámara de Diputados, por el Presidente de la República, es presentado en la asamblea plenaria de la Cámara; si se aprueba de nuevo por mayoría absoluta del número total de Diputados, según el procedimiento del apartado 2 del artículo 76, el Presidente de la República lo promulgará y publicará obligatoriamente, dentro de los diez días contados desde la segunda adopción.


Francia 1958

ARTÍCULO 10

El Presidente de la República promulgará las leyes dentro de los quince días siguientes de la comunicación al Gobierno de que la ley queda definitivamente aprobada.

El Presidente de la República podrá, antes del vencimiento de dicho plazo, pedir al Parlamento una nueva deliberación sobre la ley o algunos de sus artículos. Este no podrá denegarse esta nueva deliberación.


Filipinas 1987

1. Cada proyecto de ley aprobado por el Congreso será presentado al Presidente antes de que se convierta en ley. Si el Presidente lo aprueba, lo firmará; en caso contrario, lo vetará y devolverá con sus objeciones a la Cámara de donde proceda, la cual anotará las objeciones en general en su Diario y procederá a reconsiderarlo. Si, después de esta reconsideración, dos tercios de la totalidad de los miembros de dicha Cámara aceptan aprobar el proyecto de ley, se enviará, junto con las objeciones, a la otra Cámara, por la que será igualmente reconsiderado, y, si es aprobado por dos tercios de la totalidad de los miembros de esta Cámara, se convertirá en ley. En todos estos casos, los votos de cada Cámara se determinarán por síes y noes, y se anotarán en su Diario los nom bres de los miembros que votan a favor o en contra. El Presidente com unicará su veto a cualquier proyecto de ley a la Cámara en la que se ha originado, en un plazo de treinta días después de la fecha de recepción; en caso contrario, se convertirá en ley como si él lo hubiese firm ado.

2. El Presidente tendrá derecho de veto de cualquier concepto o concepto de proyectos de ley sobre consignaciones presupuestarias, ingresos fiscales o aranceles aduaneros, pero el veto no afectará al concepto o conceptos a los que el Presidente no haya puesto objeción.


Rusia 1993

Artículo 107

1. La Ley Federal aprobada en cinco días se elevará a examen del Presidente de la Federación Rusa para su sucesiva aprobación y promulgación.

2. El Presidente de la Federación Rusa procederá a firmar en 14 días la Ley Federal y a promulgarla.

3. En caso de que el Presidente de la Federación Rusa decline la legislación federal dada en 14 días partir de la fecha en que la recibiera para examen, ésta será nuevamente sometida a consideración por la Duma (Cámara Baja) y el Consejo de la Federación, tal como lo establece la Constitución de la Federación Rusa. Si la legislación federal termina por aprobarse en segundo examen en la versión anteriormente adoptada por mayoría de, al menos, dos tercios de votos del Consejo de la Federación y de Diputados de la Duma (Cámara Baja), deberá ser firmada y promulgada por el Presidente de la Federación Rusa en un plazo de siete días.


Estados Unidos 1789

Para que adquiera fuerza de Ley, todo Proyecto Legislativo que haya sido aprobado por la Cámara de Representantes y por el Senado deberá ser sometido al Presidente de los Estados Unidos; si él lo aprueba, lo firma; en caso contrario, lo devuelve, junto con sus Objeciones, a la Cámara que lo elaboró. ésta deberá asentar detalladamente las Objeciones en su Diario respectivo, tras de lo cual iniciará la reconsideración conducente. Si después de dicha Reconsideración dos terceras partes de la Cámara convienen en aprobar el Proyecto, éste será enviado a la otra Cámara junto con las Objeciones correspondientes, para que allí también sea objeto de reconsideración y, si recibe la aprobación de las dos terceras partes de dicha Cámara, entonces se convertirá en Ley. Sin embargo, en todos esos Casos, los Votos de ambas Cámaras quedarán determinados mediante Respuestas de sí o no, y los Nombres de los Votantes en favor y en contra del Proyecto serán asentados en el Diario correspondiente de cada Cámara. Si un Proyecto deLey no es devuelto por el Presidente en un plazo de diez Días (excluidos los Domingos) a partir de la fecha en que le fue presentado, entonces dicho Proyecto se convertirá en Ley, igual que si el Mandatario lo hubiera firmado, a menos que un Receso del propio Congreso impida su Devolución oportuna, en cuyo Caso no será proclamado como Ley.


España 1978

Corresponde al Rey:

a. Sancionar y promulgar las leyes.

1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.

Artículo 91

El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.


El Salvador 1983

Artículo 135

Todo proyecto de ley, después de discutido y aprobado, se trasladará a más tardar dentro de diez días hábiles al Presidente de la República, y si éste no tuviere objeciones, le dará su sanción y lo hará publicar como Ley.

No será necesaria la sanción del Presidente de la República en los casos de los ordinales 1, 2, 3, 4, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 3, 34, 35, 36 y 37 del artículo 131 de esta Constitución y en los antejuicios en que conozca la Asamblea.

Artículo 136

Si el Presidente de la República no encontrare objeción al proyecto recibido, firmará los dos ejemplares, devolverá uno a la Asamblea dejará el otro en su archivo y hará publicar el texto como ley en el órgano oficial correspondiente.

Artículo 137

Cuando el Presidente de la República vetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Asamblea dentro de los ocho días hábiles siguientes al de su recibo, puntualizando las razones en que funda su veto; si dentro del término expresado no lo devolviere se tendrá por sancionado y lo publicará como ley.

En caso de veto, la Asamblea reconsiderará el proyecto, y si lo ratificare con los dos tercios de votos, por lo menos, de los Diputados electos, lo enviará de nuevo al Presidente de la República, y éste deberá sancionarlo y mandarlo a publicar.

Si lo devolviere con observaciones, la Asamblea las considerará y resolverá lo que crea conveniente por la mayoría establecida en el artículo 123, y lo enviará al Presidente de la República, quien deberá sancionarlo y mandarlo a publicar.

Artículo 138

Cuando la devolución de un proyecto de ley se deba a que el Presidente de la República lo considera inconstitucional y el Órgano Legislativo lo ratifica en la forma establecida en el artículo que antecede, deberá el Presidente de la República dirigirse a la Corte Suprema de Justicia dentro del tercer día hábil, para que ésta oyendo las razones de ambos, decida si es o no constitucional, a más tardar dentro de quince días hábiles. Si la Corte decidiere que el proyecto es constitucional, el Presidente de la República estará en la obligación de sancionarlo y publicarlo como ley.

Artículo 139

El término para la publicación de las leyes será de quince días hábiles. Si dentro de ese término el Presidente de la República no las publicare, el Presidente de la Asamblea Legislativa lo hará en el Diario Oficial o en cualquier otro diario de mayor circulación de la República.

Artículo 140

Ninguna ley obliga sino en virtud de su promulgación y publicación. Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria deberán transcurrir, por lo menos, ocho días después de su publicación. Este plazo podrá ampliarse, pero no restringirse.


Egipto 2014

Artículo 123

El presidente de la República tiene derecho a promulgar leyes y a oponerse a ellas.

Si el presidente de la República se opone a un proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes, éste debe ser devuelto a la Cámara dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Si el proyecto de ley no es devuelto dentro de este plazo, se considerará como una ley y se promulgará como tal.

Si el proyecto de ley es devuelto a la Cámara en el plazo mencionado y éste lo aprueba de nuevo por una mayoría de dos tercios de sus miembros, ésta se considerará como ley y será promulgada.


Dinamarca 1953

22. Un proyecto de ley adoptado por el Folketing tendrá fuerza de ley cuando haya sido sancionado por el Rey a los treinta días como máximo de su aprobación. El Rey ordenará la promulgación de la ley y velará por su ejecución.

1. Cuando un proyecto de ley haya sido aprobado por el Folketing, un tercio de los miembros de la Cámara pueden pedir al Presidente, en los tres días laborables siguientes a la votación definitiva, que el proyecto sea sometido a referéndum. La petición debe ser formulada por escrito y firmada por los miembros que tomen parte en ella.

2. Salvo en los casos previstos en el apartado 7, ningún proyecto de ley susceptible de ser sometido a un referéndum en los términos del apartado 6, puede ser sancionado por el Rey antes de la expiración del plazo previsto en el primer apartado o antes de que se celebre dicho referéndum.

3. Cuando se solicite referéndum para determinado proyecto de ley, el Folketing puede decidir retirar el proyecto, dentro de un plazo de cinco días laborables a partir de su aprobación definitiva.

4. Si el Folketing no adopta el acuerdo previsto en el apartado 3, la notificación de que el proyecto de ley debe ser sometido a referéndum, deberá ser notificada, sin demora, al Primer Ministro, que procederá en el acto a la publicación de la proposición de ley, adjuntando un comunicado que anuncie la celebración referéndum. El referéndum deberá tener lugar en la fecha fijada por el Primer Ministro, como mínimo en los doce días laborables y, como máximo, en los dieciocho días laborables, a partir del citado anuncio.

5. En el referéndum, los electores votan a favor o en contra del proyecto ley. Para que sea rechazado el proyecto es necesario que la mayoría de los votantes y al menos el treinta por ciento de los electores hayan votado en contra.

6. No pueden ser sometidos a referéndum los proyectos de ley financiera previstos en el presupuesto ordinario, el presupuesto extraordinario o el presupuesto provisional, los proyectos de ley que autoricen empréstitos del Estado, las leyes que fijen retribuciones o pensiones de jubilación, las leyes que concedan acta de nacionalidad, las leyes de expropiación, las leyes que establezcan impuestos directos o indirectos, ni los proyectos de ley que versen sobre la observancia de obligaciones contraídas por tratado. La misma prohibición, se establece en lo que concierne a los proyectos de ley previstos en los artículos 8, 9, 10 y 11, así como para las decisiones, previstas en el artículo 19, y que sean formuladas como leyes, a menos que para una estas últimas, una ley especial disponga que la celebración de un referéndum ha de tener lugar. Cuando se trate de revisiones constitucionales, son aplicables las normas previstas en el artículo 88.

7. En casos de urgencia, un proyecto de ley susceptible de ser sometido a un referéndum puede ser sancionado por el Rey inmediatamente después de su aprobación por el Folketing, si está previsto en el proyecto. Cuando un tercio de los miembros del Folketing solicite la celebración de un referéndum sobre el proyecto de ley o sobre la ley sancionada, en virtud de lo previsto en el apartado primero, el referéndum tendrá lugar conforme a las normas precedentes. En caso de que los textos objeto de referéndum sean rechazados, el Primer Ministro publicará, sin demora, los resultados y no más tarde de los quince días siguientes a la celebración del referéndum. A partir de la fecha de esta publicación, la ley quedará sin efecto.

8. Las reglas relativas a la organización de referéndum, incluyendo la celebración de referéndum en las islas Feroe y en Groenlandia, serán determinadas por ley.


Bután 2008

1. Un proyecto de ley aprobado por el Parlamento entrará en vigor tras la sanción del Druk Gyalpo.

6. Cuando la otra cámara apruebe también el proyecto de ley, esa cámara lo presentará al Druk Gyalpo para su sanción en los quince días siguientes a la aprobación de dicho proyecto.

7. En caso de que la otra cámara no apruebe el proyecto de ley, lo devolverá a la cámara en la que se originó el proyecto con las modificaciones u objeciones para su reconsideración. Si se aprobara el proyecto de ley, se lo presentará al Druk Gyalpo para su sanción en los quince días siguientes a la aprobación de dicho proyecto.

8. Cuando la cámara en la que se originó el proyecto rechace esas modificaciones u objeciones, lo presentará al Druk Gyalpo, que ordenará a continuación que las cámaras deliberen y voten el proyecto en una sesión conjunta.

9. Cuando la otra cámara ni apruebe ni devuelva el proyecto antes del final de la siguiente sesión, el proyecto se considerará como aprobado por esa cámara, y la cámara en la que se originó el proyecto lo presentará al Druk Gyalpo para su sanción en los siguientes quince días.

10. Cuando el Druk Gyalpo no sancione el proyecto de ley, lo devolverá con enmiendas y objeciones para que se delibere y vote sobre el proyecto en una sesión conjunta.

11. Tras la deliberación y aprobación de un proyecto de ley en una sesión conjunta, se devolverá al Druk Gyalpo para que lo sancione, que así lo hará.


Venezuela 1999

Artículo 214

El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.

La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones. Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

Artículo 216

Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurra por su omisión.


Uruguay 1966

Artículo 137

Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones que oponer u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea General, dentro del plazo perentorio de diez días.

Artículo 138

Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, totales o parciales, se convocará a la Asamblea General y se estará a lo que decidan los tres quintos de los miembros presentes de cada una de las Cámaras, quienes podrán ajustarse a las observaciones o rechazarlas, manteniendo el proyecto sancionado.

Artículo 143

Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido un proyecto de ley, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y expedito para ser promulgado sin demora.

Artículo 144

Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días que establece el Artículo 137, tendrá fuerza de ley y se cumplirá como tal, reclamándose esto, en caso omiso, por la Cámara remitente.


Túnez 2014

Artículo 81

El Presidente de la República sancionará las leyes, dando permiso para su publicación en el Boletín Oficial de la República de Túnez en un plazo no superior a los cuatro días a partir de las siguientes fechas de:

1. Expiración de los plazos del recurso de inconstitucionalidad y de devolución sin haber tenido lugar ninguno de los dos.

2. Expiración del plazo de devolución sin haberlo ejercitado después de emitirse una sentencia de constitucionalidad o la remisión preceptiva del proyecto de ley al Presidente de la República, conforme a las disposiciones del párrafo tercero del Artículo 121.

3. Expiración del plazo de recurso de inconstitucionalidad al proyecto de ley cuya devolución haya sido firmada por el Presidente de la República, y aprobada por la Asamblea en su versión modificada.

4. Segunda aprobación de la Asamblea sin modificar el proyecto de ley en los términos de su devolución, ni haber sido objeto de impugnación de inconstitucionalidad como consecuencia de la primera aprobación o haber emitido una sentencia de constitucionalidad o haber sido remitido preceptivamente al Presidente de la República, conforme a las disposiciones del párrafo tercero del Artículo 121.

5. Emisión de una sentencia de constitucionalidad por parte del Tribunal o la remisión preceptiva del proyecto de ley al Presidente de la República, conforme a las disposiciones del párrafo tercero del Artículo 121, si el proyecto hubiese sido devuelto por el Presidente de la República y aprobado por la Asamblea en su versión modificada.

Con excepción de los proyectos de leyes constitucionales, el Presidente de la República podrá devolver el proyecto con la argumentación debida para un segundo debate en la Asamblea, todo ello en el plazo de cinco días a partir de las fechas de:

1. Expiración del plazo de presentación del recurso de inconstitucionalidad sin haber tenido lugar aquella, conforme a las disposiciones del punto primero del artículo 120.

2. La emisión de una sentencia de constitucionalidad del Tribunal o la remisión preceptiva del proyecto de ley al Presidente de la República según las disposiciones del párrafo tercero del artículo 121, en caso de recurso al sentido de las resoluciones del primer párrafo del artículo 120.

La ratificación, una vez producida la devolución, debe ser por la mayoría absoluta de los Diputados de la Asamblea, en lo referente a los proyectos de leyes ordinarias, y por mayoría de tres quintos en el caso de leyes orgánicas.


Ruanda 2003

Artículo 106. Poderes para promulgar las leyes

El Presidente de la República promulga una ley en los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Sin embargo, el Presidente de la República, antes de promulgar una ley, puede solicitar al Parlamento una segunda lectura.

En ese caso, si el Parlamento adopta la ley por el voto mayoritario de dos tercios (2/3) requerido para las leyes ordinarios, o de tres cuartos (3/4) para las leyes orgánicas, el Presidente de la República promulga la ley en el plazo referido en el primer párrafo de este artículo.


Rumania 1991

Artículo 77. La promulgación de la ley

1. La ley se enviará, para ser promulgada, al Presidente de Rumania. La ley se promulgará en un plazo máximo de veinte días a partir de su recepción.

2. Antes de promulgar la ley, el Presidente podrá pedir al Parlamento, una sola vez, un nuevo examen de la ley.

3. Si el Presidente ha pedido la revisión de la ley o si se ha exigido la verificación de su constitucionalidad, la ley se promulgará en un plazo máximo de diez días desde la recepción de la ley adoptada después de haberse hecho la revisión o de haberse recibido la decisión del Tribunal Constitucional, por lo cual se ha confirmado su constitucionalidad.


República Dominicana 2015

Artículo 101. Promulgación y publicación

Toda ley aprobada en ambas cámaras será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación u observación. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia, en cuyo caso la promulgará dentro de los cinco días de recibida, y la hará publicar dentro de los diez días a partir de la fecha de la promulgación. Vencido el plazo constitucional para la promulgación y publicación de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, se reputarán promulgadas y el Presidente de la cámara que las haya remitido al Poder Ejecutivo las publicará.

Artículo 102. Observación a la ley

Si el Poder Ejecutivo observa la ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara de donde procede en el término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el término de cinco días a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en el artículo 101.


Portugal 1976

1. En el plazo de veinte días contados desde la recepción de cualquier acto de la Asamblea de la República para ser promulgado como Ley, o de la publicación de la decisión del Tribunal Constitucional que no se pronuncie por la inconstitucionalidad de una norma en cuestión, el Presidente de la República deberá promulgarla o ejercer el derecho de veto, solicitando un nuevo examen del texto mediante mensaje motivado.


Polonia 1997

Artículo 122

1. Tras la terminación del procedimiento contenido en el artículo 121, el Presidente de la Cámara de los Diputados remitirá el proyecto aprobado al Presidente de la República para su sanción.

2. El Presidente de la República firmará el proyecto en el plazo de veintiún días desde su recepción y ordenará su publicación en el Diario de las Leyes de la República de Polonia (Dziennik Ustaw).

3. El Presidente de la República podrá, antes de firmar un proyecto, remitirlo al Tribunal Constitucional para el juicio de su conformidad con la Constitución. El Presidente de la República no podrá negarse a firmar un proyecto que ha sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional.

4. El Presidente de la República no sancionará aquel proyecto que haya sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional. No obstante, si la inconstitucionalidad reside en preceptos concretos del proyecto, que el Tribunal no ha considerado esenciales contemplando el proyecto en su totalidad, el Presidente de la República, tras recabar la opinión del Presidente de la Cámara de los Diputados, firmará el proyecto con la supresión de los preceptos declarados inconstitucionales o devolverá el proyecto a la Cámara de los Diputados con el fin de subsanar dicha inconstitucionalidad.

5. Si el Presidente de la República no ha remitido el proyecto al Tribunal Constitucional de acuerdo con el párrafo 3, podrá devolverlo, de forma razonada, a la Cámara de los Diputados para su reconsideración. Si dicho proyecto es nuevamente aprobado por la Cámara de los Diputados por mayoría de tres quintos sobre un quórum de la mitad del número de Diputados, el Presidente de la República lo firmará dentro de los siete siguientes y ordenará su publicación en el Diario de las Leyes de la República de Polonia (Dziennik Ustaw). Si el mencionado proyecto se aprueba nuevamente por la Cámara de los Diputados, el Presidente de la República no podrá ya enviarlo al Tribunal Constitucional de acuerdo con el procedimiento prescrito en el párrafo 3.

6. La remisión de una ley al Tribunal Constitucional por parte del Presidente de la República para el juicio de su constitucionalidad, o la devolución para su reconsideración por la Cámara, suspenderá el plazo para su firma previsto en el párrafo 2.


Paraguay 1992

Artículo 204. De la aprobación y de la promulgación de los proyectos

Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su consideración a la otra Cámara. Si ésta, a su vez, lo aprobase, el proyecto quedará sancionado y, si el Poder Ejecutivo le prestara su aprobación, lo promulgará como ley y dispondrá su publicación dentro de los cinco días.

Artículo 205. De la promulgación automática

Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no fuese objetado ni devuelto a la Cámara de origen en el plazo de seis día hábiles, si el proyecto contiene hasta diez artículos; de doce días hábiles si los artículos son más de veinte. En todos estos casos, el proyecto quedará automáticamente promulgado y se dispondrá su publicación.

Artículo 208. De la objeción parcial

Un proyecto de ley, parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo, será devuelto a la Cámara de origen para su estudio y pronunciamiento sobre las objeciones. Si ésta Cámara las rechazara por mayoría absoluta, el proyecto pasará a la Cámara revisora, donde seguirá igual trámite. Si ésta también rechazara dichas objeciones por la misma mayoría, la sanción primitiva quedará confirmada, y el Poder Ejecutivo lo promulgará y lo publicará. Si las Cámaras desistieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.

Las objeciones podrán ser total o parcialmente aceptadas o rechazadas por ambas Cámaras del Congreso. Si las objeciones fueran total o parcialmente aceptadas, ambas Cámaras podrán decidir, por mayoría absoluta, la sanción de la parte no objetada del proyecto de ley, en cuyo caso éste deberá ser promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo.

Las objeciones serán tratadas por la Cámara de origen dentro de los sesenta días de su ingreso a la misma, y en idéntico caso por la Cámara revisora.

Artículo 209. De la objeción total

Si un proyecto de ley fuese rechazado totalmente por el Poder Ejecutivo, volverá a la Cámara de origen, la cual lo discutirá nuevamente. Si ésta confirmara la sanción inicial por mayoría absoluta, pasará a la Cámara revisora; si ésta también lo aprobase por igual mayoría, el Poder Ejecutivo lo promulgará y publicará. Si las Cámaras disintieran sobre el rechazo total, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.


Panamá 1972

Artículo 166

Ningún proyecto será Ley de la República si no ha sido aprobado por la Asamblea Nacional en tres debates, en días distintos y sancionado por el Ejecutivo en la forma que dispone esta Constitución.

Es primer debate de todo proyecto de Ley el que se le da en la Comisión de que trata el artículo anterior.

Un proyecto de Ley puede pasar a segundo debate cuando la mayoría de la Asamblea Nacional, a solicitud de uno de sus miembros, revocare el dictamen de la Comisión y diere su aprobación al Proyecto.

Artículo 168

Aprobado un proyecto de Ley pasará al Ejecutivo, y si éste lo sancionare lo mandará a promulgar como Ley. En caso contrario, lo devolverá con objeciones a la Asamblea Nacional.

Artículo 169

El Ejecutivo dispondrá de un término máximo de treinta días hábiles para devolver con objeciones cualquier proyecto.

Si el Ejecutivo una vez transcurrido el indicado término no hubiese devuelto el proyecto con objeciones no podrá dejar de sancionarlo y hacerlo promulgar.

Artículo 170

El proyecto de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo, volverá a la Asamblea Nacional, a tercer debate. Si lo fuera solo en parte, volverá a segundo, con el único fin de formular las objeciones formuladas.

Si consideradas por la Asamblea Nacional las objeciones el proyecto fuere aprobado por los dos tercios de los Diputados que componen la Asamblea Nacional, el Ejecutivo lo sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones. Si no obtuviere la aprobación de este número de Diputados, el proyecto quedará rechazado.


Reino de los Países Bajos 1814

1. Un proyecto se convertirá en ley una vez aprobado por los Estados Generales y sancionado por el Rey.


Nigeria 1999

1. El poder de la Asamblea Nacional de aprobar leyes se ejercerá mediante la aprobación de proyectos de ley aprobados por el Senado y la Cámara de Representantes, y salvo que la subsección 5) disponga otra cosa, serán sancionadas por el Presidente.

2. Un proyecto de ley puede ser de iniciativa del Senado o la Cámara de Representantes, y no se convertirá en ley a menos que haya sido aprobado y sancionado conforme a las normas de esta sección, salvo que esta sección y la sección 59 de esta Constitución dispongan otra cosa.

3. Cuando un proyecto de ley haya sido aprobado en la cámara en la que se inició, se enviará a la otra cámara, y se presentará al Presidente para su sanción cuando haya sido aprobado por esa otra cámara y se haya llegado a un acuerdo entre las dos cámaras sobre cualquier enmienda que se haya presentado.

4. Cuando se presente un proyecto de ley para sanción presidencial, manifestará en los siguientes treinta días si lo sanciona o niega su sanción.

5. Cuando el Presidente niega su sanción y el proyecto de ley se vuelve a aprobar en cada cámara por una mayoría de dos tercios, el proyecto de ley se convierte en ley y no es necesaria la sanción del Presidente.


Nicaragua 1987

Una vez aprobado el proyecto de ley por la Asamblea Nacional será enviado al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación, salvo aquellos que no requieren tales trámites. No necesitan sanción del Poder Ejecutivo las reformas a la Constitución y las leyes constitucionales, ni los Decretos aprobados por la Asamblea Nacional. En el caso que el Presidente de la República no promulgara ni publicara el proyecto de las reformas a la Constitución o a las leyes constitucionales y cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarlas por cualquier medio de comunicación social escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de comunicación social.

Artículo 142

El Presidente de la República podrá vetar total o parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días siguientes a aquél en que lo haya recibido. Si no ejerciere esta facultad ni sancionara, promulgara y publicara el proyecto, el Presidente de la Asamblea Nacional mandara a publicar la ley en cualquier medio de difusión nacional escrito.

El Presidente de la República, en el caso del veto parcial, podrá introducir modificaciones o supresiones al articulado de la ley.

Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes:

3. Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto, conforme se establece en la presente Constitución.


Costa Rica 1949

ARTÍCULO 124

Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece tanto para casos especiales como para los que se resuelvan por iniciativa popular y referéndum, según los artículos 102, 105, 123 y 129 de esta Constitución. No tendrán carácter de leyes ni requerirán, por tanto, los trámites anteriores, los acuerdos tomados en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121 así como el acto legislativo para convocar a referéndum, los cuales se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en La Gaceta.

La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el conocimiento y la aprobación de proyectos de ley. No obstante, la Asamblea podrá avocar, en cualquier momento, el debate o la votación de los proyectos que hubiesen sido objeto de delegación.

No procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes, al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17) del artículo 121 de la Constitución Política, a la convocatoria a una Asamblea Constituyente, para cualquier efecto, y a la reforma parcial de la Constitución Política.

La Asamblea nombrará las comisiones permanentes con potestad legislativa plena, de manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados de los partidos políticos que la componen. La delegación deberá ser aprobada por mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea, y la avocación, por mayoría absoluta de los diputados presentes.

El Reglamento de la Asamblea regulará el número de estas comisiones y las demás condiciones para la delegación y la avocación, así como los procedimientos que se aplicarán en estos casos.

La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes, aunque se haga a través de los trámites ordinarios de éstas.

ARTÍCULO 125

Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado por la Asamblea, lo vetará y lo devolverá con las objeciones pertinentes. No procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el Presupuesto Ordinario de la República.

ARTÍCULO 126

Dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas; en este último caso las propondrá al devolver el proyecto. Si no lo objeta dentro de ese plazo no podrá el Poder Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo.

Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:

3. Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;


Nueva Zelanda 1852

16. Real asentimiento a los proyectos de ley

Un proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes pasará a ser ley cuando el Soberano o el Gobernador General lo apruebe y lo firme en señal de tal asentimiento.


Perú 1993

Artículo 108°

La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince días. En caso de no promulgación por el Presidente de la República, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda.

Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.

Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.


Ecuador 2008

Artículo 137

El proyecto de ley será sometido a dos debates. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, dentro de los plazos que establezca la ley, ordenará que se distribuya el proyecto a los miembros de la Asamblea y se difunda públicamente su extracto, y enviará el proyecto a la comisión que corresponda, que iniciará su respectivo conocimiento y trámite.

Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados por su expedición, podrán acudir ante la comisión y exponer sus argumentos.

Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o Presidente de la República para que lo sancione u objete de forma fundamentada. Sancionado proyecto de ley o de no haber objeciones dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la Presidenta o Presidente de la República, se promulgará la ley, y se publicará en el Registro Oficial.

Artículo 138

Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente el proyecto de ley, la Asamblea podrá volver a considerarlo solamente después de un año contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, la Asamblea podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su publicación.

Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto; igual restricción observará la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas.

La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.

En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su publicación. Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y la Presidenta o Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro Oficial.

Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero la objeción por inconstitucionalidad.


Estonia 1992

Artículo 107

Las leyes serán promulgadas por el Presidente de la República.

El Presidente de la República puede negarse a promulgar una ley aprobada por el Riigikogu y, en un plazo de catorce días desde su recepción, devolverla al Riigikogu junto con una resolución motivada para abrir un nuevo debate y tomar una decisión al respecto. Si el Riigikogu vuelve a aprobar una ley devuelta por el Presidente de la República sin enmiendas, el Presidente de la República promulgará la ley o solicitará al Tribunal Supremo la declaración de inconstitucionalidad de la misma. Si el Tribunal Supremo declara que la ley es constitucional, el Presidente de la República procederá a promulgarla.


Islandia

Artículo 60. Confirmación de los actos legislativos

Cuando el Parlamento ha aprobado un proyecto de ley, éste es firmado por el Presidente del Parlamento, quien lo somete, en el plazo de dos semanas, a la aprobación del Presidente de Islandia, cuya firma le confiere el carácter de ley.

El Presidente de Islandia puede decidir, en el plazo de una semana desde la recepción de un proyecto de ley, denegar su aprobación. Esta decisión deberá ser fundada y notificada al Presidente del Parlamento. El proyecto de ley adquirirá, no obstante, fuerza de ley, pero se someterá a consulta pública en un plazo de tres meses para su aprobación o rechazo. Una mayoría simple de votos decidirá si el acto legislativo sigue en vigor. No obstante, la consulta pública no tendrá lugar si el Parlamento revoca la ley dentro de los cinco días siguientes a su rechazo por el Presidente. En los demás aspectos, el desarrollo de la consulta pública estará previsto por la ley.


Italia 1947

Art 72

Todo proyecto de ley que se presente a una de las Cámaras será examinado, según lo que disponga el Reglamento de ésta, por una Comisión y luego por la Cámara misma, la cual lo aprobará artículo por artículo y con una votación final.

El Reglamento establecerá procedimientos abreviados para las propuestas de ley declaradas urgentes.

Asimismo, podrá disponer en qué casos y de qué forma procede trasladar el examen y la aprobación de las propuestas de ley a unas Comisiones, incluso las permanentes, compuestas de tal modo que reflejen las proporciones de los grupos parlamentarios. También en estos supuestos, mientras no se produzca la aprobación definitiva, la propuesta de ley será reenviada al Pleno de la Cámara si el Gobierno o una décima parte de los miembros de la Cámara o una quinta parte de la Comisión solicitaran que se discuta y vote por la Cámara misma o bien que sea sometida a su aprobación final únicamente con declaraciones de voto. El Reglamento especificará las formas de publicidad de los trabajos de las Comisiones.

Se adoptará siempre el procedimiento normal de examen y aprobación directa por la Cámara para las propuestas de ley en materia constitucional y electoral y para las de delegación legislativa, de autorización para la ratificación de tratados internacionales, de aprobación de los presupuestos y de los balances del Estado.

Art 73

Las leyes serán promulgadas por el Presidente de la República en el plazo de un mes a partir del día de su aprobación.

Si las Cámaras declararan por mayoría absoluta de sus miembros en cada una de ellas la urgencia de una ley, ésta se promulgará en el plazo que la ley misma establezca.

Las leyes se publicarán inmediatamente después de su promulgación y entrarán en vigor el decimoquinto día siguiente a su publicación, a menos que las propias leyes establezcan un plazo distinto.

Art 74

El Presidente de la República, antes de promulgar una ley, podrá, mediante mensaje razonado a las Cámaras, pedir una nueva deliberación.

Si las Cámaras aprobaran nuevamente la ley, ésta deberá ser promulgada.

El Presidente deberá:

Autoriza la presentación a las Cámaras de los proyectos de ley de iniciativa gubernamental.

Promulga las leyes y dicta los decretos con fuerza de ley y los reglamentos.


Andorra 1993

Artículo 63

Una vez aprobado un proyecto de ley por el Consejo General, el General Síndico lo presentará a los Copríncipes para que puedan sancionarlo, promulgarlo y ordenar su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Andorra.


Angola 2010

Artículo 124. (Promulgación de leyes de la Asamblea Nacional)

1. El Presidente de la República promulgará las leyes de la Asamblea Nacional dentro de los treinta días siguientes a su recepción.

2. Antes de que expire ese plazo, el Presidente de la República podrá solicitar debidamente justificada a la Asamblea Nacional que reconsidere la legislación o algunas de sus normas.

3. Si, después de esta reconsideración, una mayoría de dos tercios de los Miembros aprueba la legislación, el Presidente de la República debe promulgar la ley en un plazo de quince días a partir de su recepción.

4. Antes de que expiren los plazos mencionados en los puntos anteriores, el Presidente de la República podrá solicitar al Tribunal Constitucional que realice una revisión previa de la constitucionalidad de las leyes de la Asamblea Nacional.


Antigua y Barbuda 1981

52. Modo de ejercicio del poder legislativo

1. La facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por el Senado y la Cámara (o en los casos mencionados en los artículos 54 y 55 de la presente Constitución por la Cámara) y aprobados por el Gobernador General en nombre de Su Majestad.

2. Cuando se presente un proyecto de ley al Gobernador General para que lo apruebe de conformidad con la presente Constitución, deberá declarar su aprobación.

3. Cuando el Gobernador General apruebe un proyecto de ley que se le haya presentado de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, el proyecto de ley pasará a ser ley y el Secretario de la Cámara lo hará publicar como ley en el Boletín Oficial.

4. Ninguna ley promulgada por el Parlamento entrará en vigor hasta que se haya publicado en el Boletín Oficial, pero el Parlamento puede aplazar la entrada en vigor de dicha ley.


Armenia 1995

Artículo 129. Firma y Publicación de una Ley

1. El Presidente de la República de Armenia firmará y publicará una ley aprobada por la Asamblea Nacional en un plazo de 21 días o, dentro del mismo plazo, aplicará al Tribunal Constitucional la cuestión de determinar la conformidad de la ley con la Constitución.

2. Si el Tribunal Constitucional decide que la ley es conforme a la Constitución, el Presidente de la República firmará y publicará la ley en un plazo de cinco días.

3. Si el Presidente de la República no cumple los requisitos estipulados en este artículo, el Presidente de la Asamblea Nacional firmará y publicará la ley en un plazo de cinco días.


Argelia 2020

ART 154

El Presidente de la República podrá solicitar una segunda lectura de una ley votada por el Parlamento dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación.

En tal caso, para la aprobación de la ley se requerirá la mayoría de dos tercios (2/3) de los diputados de la Asamblea Nacional Popular y de los miembros del Consejo de la Nación.


Albania 1998

Artículo 84

1. El Presidente de la República promulga la ley aprobada dentro de los 20 días siguientes a su presentación.

2. La ley se considerará promulgada si el Presidente no asume los derechos previstos en el párrafo 1 del presente artículo y en el párrafo 1 del artículo 85.

3. La ley entrará en vigor a más tardar quince días desde su publicación en el Diario Oficial.

4. En el caso de las medidas extraordinarias, así como en caso de necesidad y emergencia, la ley entrará en vigor inmediatamente después de haber sido anunciada públicamente. La ley se publicará en la próxima edición del Diario Oficial.

Artículo 85

1. El Presidente de la República tiene derecho a devolver una ley para su revisión una sola vez.

2. El decreto del Presidente para la revisión de una ley pierde efecto cuando la mayoría de todos los miembros de la Asamblea vota en contra de ella.


Afganistán 2004

Artículo 94

La ley será lo que ambas cámaras de la Asamblea Nacional aprueben y el Presidente apruebe, a menos que la presente Constitución disponga otra cosa. En caso de que el Presidente rechace lo aprobado por la Asamblea Nacional, el Presidente lo devolverá, en un plazo de 15 días a partir de la fecha de su presentación, a la Cámara del Pueblo mencionando los motivos del rechazo y, al expirar el plazo o si la Cámara del Pueblo lo vuelve a aprobar con dos tercios de todos los votaciones, el proyecto se considerará respaldado y ejecutable.


Zambia 1991

Artículo 66. Asentamiento presidencial y remisión

1. Cuando se presente un proyecto de ley al Presidente para su aprobación, el Presidente, dentro de los veintiún días siguientes a la recepción de la factura,

a. la aprobación del proyecto de ley; o

b. remitir el proyecto de ley a la Asamblea Nacional para su examen, indicando cualquier reserva que el Presidente tenga respecto del proyecto de ley.

2. Cuando el Presidente remite el proyecto de ley a la Asamblea Nacional para su reconsideración, de conformidad con el apartado b del párrafo 1, la Asamblea Nacional podrá:

a. modificar el proyecto de ley teniendo en cuenta la reserva del Presidente; o

b. aprobar el proyecto de ley, sin enmiendas, mediante una votación apoyada por al menos dos tercios de los miembros del Parlamento.

3. Cuando la Asamblea Nacional apruebe el proyecto de ley con enmiendas, de conformidad con la cláusula 2) a), el Presidente presentará el proyecto de ley al Presidente para que lo apruebe.

4. Cuando la Asamblea Nacional apruebe el proyecto de ley, de conformidad con el apartado b) del párrafo 2)

a. el Presidente, dentro de los siete días siguientes a la aprobación del proyecto de ley, volverá a presentar el proyecto de ley al Presidente; y

b. el Presidente, dentro de los siete días siguientes a la recepción del proyecto de ley, aprobará el proyecto de ley.

5. Cuando la Asamblea Nacional no apruebe el proyecto de ley, de conformidad con la cláusula 2) b), el proyecto de ley no se presentará a la Asamblea Nacional en ese período de sesiones.

6. Cuando el Presidente no apruebe un proyecto de ley dentro de los plazos prescritos en las cláusulas 1) y 4), el proyecto de ley se considerará aprobado al expirar esos plazos.


Zimbabue 2013

2. Sujeto a esta Constitución, el Presidente es responsable de...

a. aprobación y firma de proyectos de ley;

5. Tras la aprobación de un proyecto de ley por ambas Cámaras de conformidad con el Quinto Anexo, el Presidente del Senado o el Presidente, según proceda,

a. hacer que se presente al Presidente para su aprobación y firma, junto con cualquier certificado exigido por esta Constitución para acompañar el proyecto de ley; y

b. notificará públicamente la fecha en que se envió el proyecto de ley al Presidente.

6. Cuando se presenta un proyecto de ley al Presidente para su asentimiento y firma, él o ella debe, dentro de los veintiún días,

a. dar su consentimiento y firmarlo, y luego hacer que se publique en la Gaceta sin demora; o

b. si considera que es inconstitucional o tiene cualquier otra reserva al respecto, devuelva el proyecto de ley al Parlamento por conducto del Secretario del Parlamento, junto con las razones detalladas por escrito de esas reservas y una solicitud de que se reconsidere el proyecto de ley.

7. Cuando un proyecto de ley ha sido devuelto al Parlamento en virtud del apartado b) del párrafo 6, el Presidente debe convocar sin demora a una sesión de la Asamblea Nacional, que debe:

a. reconsiderar el proyecto de ley y tener plenamente en cuenta las reservas del Presidente; o

b. aprobar el proyecto de ley, con o sin enmiendas, por mayoría de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Nacional;

y en cualquiera de los casos el Presidente debe hacer que el proyecto de ley se presente sin demora al Presidente para su aprobación y firma y deberá notificar públicamente la fecha en que se envió el proyecto de ley al Presidente.

8. Si un proyecto de ley que se ha presentado al Presidente de conformidad con el párrafo 7) tiene plenamente en cuenta las reservas del Presidente, el Presidente debe aprobar el proyecto de ley y firmarlo en un plazo de veintiún días y luego hacer que se publique en la Gaceta sin demora, pero si el Presidente todavía tiene reservas sobre el proyecto de ley, él o ella debe dentro de ese período...

a. dar su consentimiento al proyecto de ley y firmarlo, a pesar de esas reservas; o

b. remitir el proyecto de ley al Tribunal Constitucional para que le asesore sobre su constitucionalidad.

9. Si el Tribunal Constitucional advierte que el proyecto de ley es constitucional, el Presidente debe aprobarlo y firmarlo inmediatamente y hacer que se publique en la Gaceta sin demora.

10. Si un proyecto de ley se presenta al Presidente para su aprobación y firma y no va acompañado de un certificado exigido por alguna disposición de la presente Constitución, el Presidente no podrá aprobar el proyecto de ley ni firmarlo hasta que se presente el certificado, sino que debe hacer que se notifique al Secretario del Parlamento, inmediatamente y por escrito, que el certificado no se envió junto con el proyecto de ley.


Yemen 1991

Artículo 102

El Presidente de la República tiene derecho a solicitar la revisión de cualquier proyecto de ley que sea aprobado por la Cámara. Sobre la base de una decisión motivada, debe devolver el proyecto de ley a la Cámara de Representantes dentro de los treinta días siguientes a su presentación. Si no devuelve el proyecto de ley a la Cámara dentro de ese plazo, o si no se hace caso a la revisión solicitada, el proyecto de ley será aprobado una vez más por la mayoría de la Cámara, se considerará una ley, y el Presidente lo emitirá en un plazo de dos semanas. Si el Presidente no emite la ley, entrará en vigor en virtud de la Constitución, y se publica inmediatamente en el Boletín Oficial y entrará en vigor dos semanas después.


Vanuatu 1980

3. Cuando el Parlamento apruebe un proyecto de ley, se presentará al Presidente de la República, quien lo aprobará en un plazo de dos semanas.

4. Si el Presidente considera que el proyecto de ley es incompatible con una disposición de la Constitución, lo remitirá al Tribunal Supremo para que emita su opinión. El proyecto de ley no se promulgará si el Tribunal Supremo lo considera incompatible con una disposición de la Constitución.


Uzbekistán 1992

El Presidente de la República de Uzbekistán tendrá derecho a devolver la ley con sus objeciones al Oliy Majlis de la República de Uzbekistán.

El Presidente de la República de Uzbekistán:

17. firmar y promulgar leyes de la República de Uzbekistán; tienen derecho a devolver la ley, con sus objeciones, al Oliy Majlis de la República de Uzbekistán para su segunda discusión y votación;


Reino Unido 1215

Rúbrica 34. Aceptación de la Corona. Las Dos Casas para sentarse. Las libertades de los sujetos deben ser permitidas, y los ministros en lo sucesivo servir de acuerdo con el mismo. Guillermo y María declararon rey y reina. Limitación de la Corona. Los papistas desbarataron a la Corona. Cada Rey, &c. hará la Declaración de 30 Coche. II. Si es menor de 12 Años de edad, a hacerse después de su Logro. Consenso del Rey y de la Reina

Sobre la cual sus Majestyes aceptaron la Corona y Royall Dignitie de los Reinos de Inglaterra Francia e Irlanda y los Dominios correspondientes pertenecientes de acuerdo con la Resolución y el Deseo de dichos Señores y Comunes contenidos en dicha Declaración. Y luego sus Majestyes estaban complacidos de que los Señores Espirituall y Temporall y los Comunes siendo las dos Cámaras del Parliamento siguieran sentándose y con sus Majestades Royall Concurrence hacer efectivatodas las provisiones para el establecimiento de las leyes y libertades de la religión de este rey domo que el mismo para el futuro podría no estar en peligro againe de ser subvertido, a lo que los citados Señores Spirituall y Temporall y Commons estuvieron de acuerdo y procedieron a actuar en consecuencia. Ahora, en cumplimiento de las Premisas, los Señores Espirituall y Temporall y Comunes en el Parliament se reunieron para ratificar y establecer dicha Declaración y las Cláusulas de Artículos Materia y Cosas contenidas en ella por la Fuerza de una Ley hecha en su debido Forme por la Autoridad del Parliamento que se pueda declarar y promulgar que todos y singulares los Derechos y Libertades afirmados y reclamados en dicha Declaración son la verdadera tía e indudable Derechos y Libertades del Pueblo de este Kingdome y Soe serán estimados considerados considerados y tomados como y que todos y cada uno de los los datos mencionados serán firmes y estrictamente mantenidos y observados tal como se expresan en dicha Declaración y todos los oficiales y ministros servirán a sus Majestyes y a sus sucesores de acuerdo con la misma en todos los tiempos venideros. Y los citados Señores Spirituall y Temporall y Commons considerando seriamente cómo ha complacido a Dios Todopoderoso en su maravillosa Providencia y misericordiosa bondad a esta Nación para proveer y preservar sus dichas personas Majestyes Royall más felizmente a Raigne sobre nosotros en el Trono de sus Auncestores para el cual le dan desde el fondo de sus Corazones sus humildes Gracias y Alabanzas realmente firmemente y en la Sinceridad de sus Corazones piensan y no reconocen por la presente reconocer y declarar que el Rey Jacobo Segundo habiendo abdicado al Gobierno y sus Majestyes habiendo aceptado la Crowne y Royall Dignidad como se mencionó anteriormente Sus Majestyes se convirtieron en eran son y de derecho deben ser por las Leyes de este Realme nuestro Señor Soveraigne Lieja y Señora Rey y Reina de Inglaterra Francia e Irlanda y los Dominios que pertenecen a y a cuyas personas principescas la corona del Estado de Royall y Dignidad de dichos Reinos con todos los Honores Stiles Títulos Regalías Prerrogativas Poderes Jurisdicciones y Autoridades a la misma pertenencia y pertenencia son más plenamente legítimamente e incansables invertidos e incorporados unidos y anexados Y para prevenir todas las preguntas y divisiones en este Reino por la razón de cualesquiera títulos pretendidos a la Corona y por preservar una Certeza en la Sucesión de la misma en y de la que la Unidad Paz Tranquilidad y Seguridad de esta Nación bajo Dios consisten totalmente y dependen los citados Señores Spirituall, Temporall y Temporall y Comunes suplican a sus Majestyes que se promulguen estableció y declaró que el Gobierno de la Corona y Regallar de los Reinos y Dominios de dichos Reinos y Dominios, con todos y singulares los Premisos que pertenecen y pertenecen a ellos, deberán abejar y continuar a sus Majestyes y el Superviviente de ellos perdiendo sus Vidas y la Vida del Sobreviviente de ellos Y que el completo perfecto y pleno Ejercicio del Poder Regall y el Gobierno ser único en y ejecutado por Su Majestada en los Nombres de sus Majestyes haciendo sus vidas joynt y después de sus fallecidos, dicha Corona y Premisas serán y remaine a las Herederas del Cuerpo de su Majestad y por incumplimiento de tales Emitir a su Royall Highnesse la Princesa Ana de Denmarke y las Herederas de su Cuerpo y por incumplimiento de tal Problema a las Heires del Cuerpo de su Majestad y a ello los Señores Spirituall y Temporall y Commons hacen en nombre de todas las personas mencionadas más humildemente y fielmente se someten sus Heires y posterioridades para siempre y prometen fielmente que se mantendrán en maintaine y defenderán sus Majestades y también la Limitación y Sucesión de la Corona aquí especificada y contenida al máximo de sus Poderes con sus vidas y propiedades contra todas las personas cualquier cosa que intente cualquier cosa en contrario. Y mientras que la Experiencia ha encontrado que es inconsistente con la Seguridad y Bienestar de este Kingdome Protestante ser gobernado por un Príncipe Popish, los Señores Espirituall y Temporall y Comunes rezan más para que se pueda promulgar que todas y cada persona y personas que son o serán reconciliado o tendrá la Comunión con la Sede o Iglesia de Roma o profesará la Religión Popish será excluido y será para siempre incaptable para heredar poseer o disfrutar de la Corona y Gobierno de este Reino e Irlanda y los Dominios a los mismos pertenecientes o de cualquier parte de la misma o tener uso o ejercer cualquier autoridad o jurisdicción del poder de regall dentro de la misma y en todos y cada uno de esos casos, el pueblo de estos reinos quedará y quedará absuelto de su lealtad y dicha Corona y el Gobierno descenderán de vez en cuando y serán disfrutados por esa persona o personas siendo Protestantes como deberían haber heredado y disfrutado de la misma en caso de que la persona o personas mencionadas se reconciliaran celebrando la Comunión o Profesando como se mencionó anteriormente estuvieran naturalmente muertos Y que cada Rey y Reina de este Reino que en cualquier momento en adelante vendrá y sucederá en la Corona Imperial de este Kingdome el primer día de la reunión del primer Parlamento siguiente después de su llegada a la Corona sentada en su Trono en la Casa de los Peeres, en presencia de los Señores y Comunes reunidos en ella o en su Coronación ante la persona o personas que administrarán la Coronación Juramento a él o ella en el momento de tomar dicho Juramento (que primero sucederá) hacer suscribir y repetir audiblemente la Declaración mencionada en el Estatuto hecha en los años treinta años de la Raigne del Rey Carlos el Segundo Entitulado Un Acto para la más efectaPreservación de la Persona Reyes y El gobierno al incapacitar a los papistas de sentarse en cualquiera de las dos Cámara del Parlyamento Pero si sucede que tal Rey o Reina en su sucesión a la Corona de este Realme será menor de doce años, entonces cada Rey o Reina hará suscribir y repetir audiblemente la mencionada Declaración en su Coronación o en el primer día de la reunión del primer Parliamento como se indica anteriormente, que ocurrirá primero después de que tal Rey o Reina hayan alcanzado la edad de doce años mencionada. Todos los que sus Majestyes estén contentos y complacidos serán declarados promulgados y establecidos por la autoridad de este Parlamento actual y serán remaine y será la Ley de este Realme para siempre y lo mismo son por sus Majestades por y con el consejo y consentimiento de los Señores Spirituall y Temporall y los Comunes en el Parlyament reunidos y por la autoridad de los mismos declarados promulgados y establecidos en consecuencia

1. Si un proyecto de ley monetario, que ha sido aprobado por la Cámara de los Comunes y enviado a la Cámara de los Lores por lo menos un mes antes del final del período de sesiones, no es aprobado por la Cámara de los Lores sin enmiendas en el plazo de un mes después de su envío a esa Cámara, el proyecto de ley, a menos que la Cámara de los Comunes se dirija a la por el contrario, se presenten a Su Majestad y se conviertan en una ley del Parlamento sobre la aprobación real, a pesar de que la Cámara de los Lores no haya dado su consentimiento al proyecto de ley.

1. Si la Cámara de los Comunes aprueba un proyecto de ley público (que no sea un proyecto de ley monetario o un proyecto de ley que contenga alguna disposición para prorrogar la duración máxima del Parlamento más allá de cinco años) en dos períodos de sesiones sucesivos (sea del mismo Parlamento o no), y habiendo sido enviado a la Cámara de los Lores por lo menos un mes antes de que finalice el período de sesiones, sea rechazado por la Cámara de los Lores en cada una de esas sesiones, el proyecto de ley será rechazado por segunda vez por la Cámara de los Lores, a menos que la Cámara de los Comunes disponga lo contrario, se presentará a Su Majestad y se convierta en una Ley del Parlamento sobre el Consenso Real a pesar de que la Cámara de los Lores no haya dado su consentimiento al proyecto de ley: a condición de que esta disposición no surtirá efecto a menos que haya transcurrido un año entre la fecha de la segunda lectura en la primera de esas sesiones del proyecto de ley en la Cámara de los Comunes y la fecha en que pase el Cámara de los Comunes en la segunda de estas sesiones.

2. Las leyes propuestas del Parlamento escocés se denominarán proyectos de ley, y un proyecto de ley pasará a ser una ley del Parlamento escocés cuando haya sido aprobado por el Parlamento y haya recibido la aprobación real.

3. Un proyecto de ley recibe el asentimiento real al comienzo del día en que las cartas de patente bajo el sello escocés firmadas con la propia mano de Su Majestad significando Su Asentimiento se registran en el Registro del Gran Sello.

1. Corrime al Presidente presentar proyectos de ley para el asentimiento real.


Emiratos Árabes Unidos 1971

Artículo 89

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110, los proyectos de ley federales, incluidos los financieros, se presentan a la FNC y luego se envían al Presidente de los Emiratos Árabes Unidos, quien los remite para su aprobación al Consejo Supremo. La FNC discute los proyectos de ley que se le han presentado y puede aprobarlos, enmendarlos o rechazarlos.

a. Si el Consejo Nacional Federal introduce una enmienda a un proyecto de ley y esa enmienda es inaceptable para el Presidente de los Emiratos Árabes Unidos o el Consejo Supremo, o si la FNC rechaza un proyecto de ley, el Presidente de los Emiratos Árabes Unidos o el Consejo Supremo pueden devolverlo a la FNC. Si la FNC introduce una enmienda al proyecto de ley que es inaceptable para el Presidente de los Emiratos Árabes Unidos o el Consejo Supremo, o si la FNC decide rechazarlo, el Presidente de los Emiratos Árabes Unidos podrá promulgar el proyecto de ley una vez que sea sancionado por el Consejo Supremo.

b. La palabra «proyecto de ley» en este párrafo significa el proyecto de ley presentado al Presidente de los Emiratos Árabes Unidos por el Consejo de Ministros, incluidas las enmiendas, si las hubiere, presentadas por la FNC.

No obstante lo anterior, si en ausencia de la FNC surge la necesidad de promulgar una ley federal, el Consejo Federal de Ministros podrá adoptar las medidas necesarias para promulgarla por el Consejo Supremo y el Presidente de los Emiratos Árabes Unidos, siempre que la FNC deba ser notificada en su próxima reunión.


Ucrania 1996

Artículo 94

El Presidente de la Rada Suprema de Ucrania firma una ley y la transmite sin demora al Presidente de Ucrania.

Dentro de los quince días siguientes a la recepción de una ley, el Presidente de Ucrania la firma, la acepta para su ejecución, y la promulga oficialmente, o la devuelve a la Rada Suprema de Ucrania con propuestas fundamentadas y formuladas para su reconsideración.

En caso de que el Presidente de Ucrania no haya devuelto una ley para su reconsideración dentro del plazo establecido, la ley se considerará aprobada por el Presidente de Ucrania y será firmada y promulgada oficialmente.

Cuando la Rada Suprema de Ucrania, durante su examen reiterado, vuelve a aprobar una ley por no menos de dos tercios de su composición constitucional, el Presidente de Ucrania está obligado a firmarla y promulgarla oficialmente en un plazo de diez días. En caso de que el Presidente de Ucrania no firme esa ley, será promulgada oficialmente sin demora por el Presidente de la Rada Suprema de Ucrania y publicada bajo su firma.

Una ley entrará en vigor en un plazo de diez días a partir del día de su promulgación oficial, salvo que la propia ley disponga otra cosa, pero no antes del día de su publicación.

El Presidente de Ucrania:

30. tiene derecho a vetar las leyes aprobadas por la Rada Suprema de Ucrania (con excepción de las leyes sobre enmiendas a la Constitución de Ucrania) y su posterior devolución para su reconsideración por la Rada Suprema de Ucrania;


Uganda 1995

91. Ejercicio de los poderes legislativos

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por el Parlamento y aprobados por el Presidente.

2. Un proyecto de ley aprobado por el Parlamento se presentará lo antes posible al Presidente para su aprobación.

3. El Presidente, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de un proyecto de ley,

a. dar su consentimiento al proyecto de ley; o

b. devolver el proyecto de ley al Parlamento pidiendo que el proyecto de ley o una disposición particular del mismo sea reconsiderado por el Parlamento; o

c. notificar por escrito al Presidente que se niega a dar su consentimiento al proyecto de ley.

4. Cuando se haya devuelto al Parlamento un proyecto de ley de conformidad con el párrafo b) de la cláusula 3) del presente artículo, el Parlamento lo volverá a examinar y, si se aprueba de nuevo, se presentará por segunda vez al Presidente para su aprobación.

5. Cuando el Presidente devuelva el mismo proyecto de ley dos veces de conformidad con el párrafo b) de la cláusula 3) de este artículo y el proyecto de ley se apruebe por tercera vez, con el apoyo de al menos dos tercios de todos los miembros del Parlamento, el Presidente hará que se presente una copia del proyecto de ley al Parlamento y el proyecto de ley pasará a ser ley sin el asentimiento del Presidente.

6. Cuando el Presidente-

a. se niega a aprobar un proyecto de ley previsto en el párrafo c) de la cláusula 3) de este artículo, el Parlamento podrá reconsiderar el proyecto de ley y, si se aprueba, el proyecto de ley se presentará al Presidente para su aprobación;

b. se niega a dar su aprobación a un proyecto de ley que haya sido reexaminado y aprobado en virtud del párrafo a) de esta cláusula o de la cláusula 4) del presente artículo, el Presidente, en caso de denegación, si el proyecto de ley fue aprobado con el apoyo de al menos dos tercios de todos los miembros del Parlamento, hará que se presente una copia del proyecto de ley ante El Parlamento y el proyecto de ley pasarán a ser ley sin el asentimiento del Presidente.

7. Cuando el Presidente no realice alguno de los actos especificados en el párrafo 3 del presente artículo dentro del plazo prescrito en dicha cláusula, se considerará que el Presidente ha dado su consentimiento al proyecto de ley y, al expirar ese plazo, el Presidente hará que se presente una copia del proyecto de ley al Parlamento y el proyecto de ley pasarán a ser ley sin el asentimiento del Presidente.

8. Un proyecto de ley aprobado por el Parlamento y aprobado por el Presidente o que haya pasado a ser ley en virtud de este artículo será una ley del Parlamento y se publicará en la Gaceta.


Turkmenistán 2008

El Presidente de Turkmenistán:

10. firmar las leyes, en caso de desacuerdo tendrá derecho a, a más tardar dos semanas, utilizando el derecho de veto suspensivo, devolver la ley con sus objeciones al Parlamento para una segunda audiencia y votación. Si el Parlamento, con al menos dos tercios del número total de diputados, confirma su decisión adoptada anteriormente, el Presidente de Turkmenistán firmará la ley. El Presidente de Turkmenistán no tendrá derecho de veto suspensivo en relación con las leyes relativas a la aprobación de la Constitución y a la introducción de modificaciones y enmiendas en ella;


Turquía 1982

ARTÍCULO 89

El Presidente de la República promulgará las leyes aprobadas por la Gran Asamblea Nacional de Turquía en un plazo de quince días.

El Presidente de la República remitirá a la Gran Asamblea Nacional de Turquía las leyes que considere inadecuadas para su promulgación, junto con la justificación, a la Gran Asamblea Nacional de Turquía para su reconsideración en el mismo período. En caso de que el Presidente de la República considere parcialmente inadecuado, la Gran Asamblea Nacional de Turquía sólo podrá examinar esos artículos. Las leyes presupuestarias no estarán sujetas a esta disposición.

Si la Gran Asamblea Nacional de Turquía aprueba la ley devuelta para su examen con la mayoría absoluta del número total de miembros sin ninguna enmienda, la ley será promulgada por el Presidente de la República; si la Asamblea introduce una nueva enmienda a la ley, el Presidente de la República podrá enviar la ley enmendada de nuevo para su reconsideración.

Las disposiciones relativas a las enmiendas constitucionales están reservadas.


Trinidad y Tobago 1976

2. Cuando se presente un proyecto de ley al Presidente para que lo apruebe, éste significará que lo apruebe o que lo niega.


Tonga 1875

41. Poderes del Rey — Firma de los Actos

El Rey es el Soberano de todos los Jefes y de todo el pueblo. La persona del Rey es sagrada. Él reina en el país, pero sus ministros son los responsables. Todas las leyes que hayan aprobado la Asamblea Legislativa deben llevar la firma del Rey antes de que se conviertan en ley.

56. Poder de la Asamblea Legislativa

El Rey y la Asamblea Legislativa estarán facultados para promulgar leyes, y los representantes de los nobles y los representantes del pueblo constituirán una sola Cámara. Cuando la Asamblea Legislativa haya acordado cualquier proyecto de ley que haya sido leído y votado por mayoría tres veces, será presentado al Rey para su sanción y tras recibir su sanción y firma, se convertirá en ley en el momento de su publicación. Las votaciones se harán levantando la mano o poniéndose de pie en división o diciendo «sí» o «no».


Togo 1992

Artículo 67

El Presidente de la República promulga las leyes en los quince (15) días siguientes a la transmisión al Gobierno de la ley definitivamente aprobada por la Asamblea Nacional; durante este período, puede exigir una nueva deliberación de la ley o de algunos de sus artículos [;] la demanda debe ser fundamentado. La nueva deliberación no puede ser rechazada.


Timor Oriental 2002

1. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción de cualquier proyecto de ley del Parlamento Nacional para su promulgación como ley, el Presidente de la República promulgará la ley o ejercerá el derecho de veto, por motivos sustantivos, enviará un mensaje al Parlamento Nacional solicitando una nueva evaluación del estatuto.


Tailandia 2017

Sección 146

Si el Rey rechaza su aprobación a un proyecto de ley y lo devuelve a la Asamblea Nacional o no lo devuelve en un plazo de noventa días, la Asamblea Nacional debe volver a deliberar sobre el proyecto de ley. Si la Asamblea Nacional decide reafirmar el proyecto de ley con los votos no inferiores a dos tercios del número total de miembros existentes de ambas Cámaras, el Primer Ministro presentará nuevamente el proyecto de ley al Rey para su firma. Si el Rey no firma y devuelve el proyecto de ley en un plazo de 30 días, el Primer Ministro hará que el proyecto de ley se promulgue como ley en la Gaceta del Gobierno como si el Rey lo hubiera firmado.


Tanzania 1977

2. Después de que se presente un proyecto de ley al Presidente para su aprobación, el Presidente puede aprobar el proyecto de ley o negarlo, y en caso de que el Presidente retenga su aprobación a un proyecto de ley, lo devolverá a la Asamblea Nacional junto con una exposición de sus razones para negar su aprobación al proyecto de ley.


Tayikistán 1994

Artículo 62

Las leyes se presentan al Presidente de la República de Tayikistán para su firma y promulgación. Si el Presidente no está de acuerdo con una ley o su parte, la devuelve en un plazo de quince días al Majlisi Namoyandagon con sus objeciones. El Majlisi Milli y el Majlisi Namoyandagon reconsideran la ley dada según el procedimiento establecido por la Constitución. Si durante la reconsideración la ley es aprobada en la redacción anterior por una mayoría de no menos de dos tercios de todos los miembros del Majlisi Milli y los diputados del Majlisi Namoyandagon, el Presidente firmará la ley y la promulgará en un plazo de diez días.

Durante la reconsideración de una ley devuelta por el Presidente previamente aprobada por el Majlisi Namoyandagon por dos tercios de los votos, el Majlisi Milli y el Majlisi Namoyandagon aprueban nuevamente la ley por una mayoría no inferior a dos tercios de los votos.

Si el Presidente devuelve una ley constitucional, el Majlisi Namoyandagon y el Majlisi Milli reconsideran la ley dada según el procedimiento establecido por la Constitución. Si durante la reconsideración la ley constitucional es aprobada en la redacción anterior por una mayoría de no menos de dos tercios de todos los miembros del Majlisi Milli y diputados del Majlisi Namoyandagon, el Presidente firmará la ley y la promulgará en un plazo de diez días.


Suiza 1999

Artículo 141. Referendo opcional

1. Si dentro de los 100 días siguientes a la publicación oficial de la promulgación cualesquiera 50.000 personas con derecho a voto o cualesquiera ocho cantones lo soliciten, se someterán a votación del Pueblo las siguientes personas:

a. leyes federales;

b. los actos federales de emergencia cuyo plazo de validez exceda de un año;

c. decretos federales, siempre que así lo exija la Constitución o una ley;

d. tratados internacionales que:

  1. 1. son de duración ilimitada y no pueden ser terminadas;
  2. 2. prever la adhesión a una organización internacional;
  3. 3. contienen disposiciones legislativas importantes o cuya aplicación requiere la promulgación de leyes federales.

2. [Derogada por votación popular el 9 de febrero de 2003, con efecto a partir del 1 de agosto de 2003]


Surinam 1987

1. Todos los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y aprobados por el Presidente adquirirán fuerza de ley después de su promulgación.

Además, el Presidente tiene las atribuciones;

f. Ratificar los proyectos de ley aprobados y proponer decretos estatales;


Sudán del Sur 2011

85. Consanción del Presidente

1. Todo proyecto de ley aprobado por la Legislatura Nacional no se convertirá en ley a menos que el Presidente lo apruebe y lo firme. Si el Presidente retiene el dictamen conforme durante treinta días sin motivación, se considerará que el proyecto de ley ha sido firmado.

2. Si el Presidente se niega a dar su aprobación al proyecto de ley y da razones dentro de los treinta días antes mencionados, el proyecto de ley se volverá a presentar a la Asamblea Legislativa Nacional para que examine las observaciones del Presidente.

3. El proyecto de ley pasará a ser ley si la Asamblea Legislativa Nacional lo aprueba nuevamente por mayoría de dos tercios de todos los miembros y representantes de las dos Cámaras, y no se requerirá el asentimiento del Presidente para que el proyecto de ley entre en vigor.


Sudán 2019

1. El Consejo de Soberanía ejerce las siguientes competencias y poderes:

Yo. Firmar las leyes aprobadas por el Consejo Legislativo de Transición. En el caso de que el Consejo de Soberanía no firme una ley durante quince días sin motivar, la ley se considerará en vigor. Si dentro del mismo período de quince días, el Consejo de Soberanía expone las razones de su negativa a firmar, la ley se devuelve al Consejo Legislativo de Transición, que deliberará sobre las observaciones del Consejo de Soberanía. El proyecto de ley se aprueba si el Consejo Legislativo de Transición lo aprueba de nuevo; en este caso, la aprobación del Consejo de Soberanía no es necesaria para que la ley entre en vigor.


Sri Lanka 1978

80. Cuando Bill se convierte en ley

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2) de este artículo, un proyecto de ley aprobado por el Parlamento pasará a ser ley cuando se apruebe el certificado del Presidente.

2. Cuando el Consejo de Ministros haya certificado que un proyecto de ley o cualquier disposición del mismo debe ser presentado para su aprobación por el pueblo en un referéndum o cuando el Tribunal Supremo haya determinado que un proyecto de ley o cualquier disposición del mismo requiere la aprobación del pueblo en un referéndum o cuando un proyecto de ley es presentado al pueblo mediante referéndum de conformidad con el párrafo 2) del artículo 85, ese proyecto de ley o disposición pasará a ser ley una vez aprobado por el pueblo en un referéndum de conformidad con el párrafo 3) del artículo 85 únicamente cuando el Presidente certifique que el proyecto de ley o disposición del mismo ha sido aprobado de esa manera. El Presidente hará suyo en todo proyecto de ley así aprobado un certificado en la forma siguiente:

«Esta factura/disposición ha sido debidamente aprobada por el pueblo en un referéndum.»

El Presidente no aprobará ningún certificado de este tipo en relación con un proyecto de ley,

a. en todo caso en que no se presente ninguna petición para impugnar la validez del referéndum en el que el proyecto de ley fue aprobado por el Pueblo, hasta transcurrido el plazo en que pueda presentarse una petición, en virtud de la ley aplicable en ese nombre, impugnando la validez de dicho referéndum:

b. en todo caso en que se presente una petición en contra de la validez del referéndum en el que el proyecto de ley fue aprobado por el pueblo, hasta que el Tribunal Supremo determine que ese referéndum era válido.

Cada certificado será definitivo y concluyente, y no será cuestionado ante ningún tribunal.

3. Cuando un proyecto de ley pase a ser ley tras el certificado del Presidente o del Presidente, según sea el caso, siendo aprobado en él, ningún tribunal o tribunal podrá investigar, pronunciar o poner en tela de juicio la validez de dicha ley por ningún motivo.


Somalia 2012

Artículo 85. Asentimiento a la legislación

El proyecto de ley pasa a ser ley una vez aprobado de conformidad con el procedimiento legislativo establecido en este capítulo, firmado por el Presidente de la República Federal y publicado en el Boletín Oficial.

Las atribuciones y responsabilidades del Presidente de la República Federal de Somalia son las siguientes:

f. Firmar los proyectos de ley aprobados por el Parlamento Federal para incorporarlos a la ley;


Islas Salomón 1978

2. Las leyes a que se hace referencia en esta sección adoptarán la forma de proyectos de ley aprobados por el Parlamento; y cuando el Parlamento haya aprobado un proyecto de ley, se presentará al Gobernador General, quien lo aprobará inmediatamente en nombre del Jefe del Estado, y cuando se dé tal aprobación, el proyecto de ley pasará a ser ley.


Eslovenia 1991

Artículo 91. Promulgación de leyes

Las leyes son promulgadas por el Presidente de la República a más tardar ocho días después de su aprobación.

El Consejo Nacional podrá, en un plazo de siete días a partir de la aprobación de una ley y antes de su promulgación, exigir a la Asamblea Nacional que decida de nuevo sobre esa ley. Al decidir de nuevo, la mayoría de los diputados debe votar a favor de que se apruebe dicha ley, a menos que la Constitución prevea una mayoría superior para la aprobación de la ley que se examina. Esta nueva decisión de la Asamblea Nacional es definitiva.


Eslovaquia 1992

2. Si el Presidente de la República Eslovaca devuelve una ley con comentarios, el Consejo Nacional de la República Eslovaca volverá a examinar la ley constitucional u otra ley y, en caso de que se apruebe, se promulgará dicha ley.


Singapur 1963

22H. El presidente puede retener el consentimiento a ciertos proyectos de ley

1. El Presidente podrá, a su discreción, negar por escrito su aprobación a cualquier proyecto de ley (que no sea un proyecto de enmienda de la presente Constitución), si el proyecto de ley o cualquier disposición en él prevé, directa o indirectamente, la elusión o la limitación de las facultades discrecionales conferidas al Presidente por esta Constitución.

2. El Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Gabinete, podrá, de conformidad con el artículo 100 (y ya sea antes o después de que se haya denegado su aprobación a un proyecto de ley en virtud del párrafo 1)), remitir a un tribunal para que emita su opinión la cuestión de si el proyecto de ley o cualquier disposición en él prevé, directa o indirectamente, la elusión o limitación de las facultades discrecionales conferidas al Presidente por la presente Constitución; y cuando se haga tal referencia al tribunal, se aplicará el artículo 100, con las modificaciones necesarias, a dicha referencia.

3. Cuando se haga referencia al tribunal y el tribunal considere que ni el proyecto de ley ni ninguna disposición en él prevén, directa o indirectamente, la elusión o la limitación de las facultades discrecionales conferidas al Presidente por la presente Constitución, se considerará que el Presidente tiene aprobó el proyecto de ley el día inmediatamente después del día en que se pronunció la opinión del tribunal en audiencia pública.

4. Suprimido por la Ley 28 de 2016 wef 01/04/2017.

58. Ejercicio del poder legislativo

1. Con sujeción a lo dispuesto en la Parte VII, el poder legislativo para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por el Parlamento y aprobados por el Presidente.

2. Un proyecto de ley pasará a ser aprobado por el Presidente y esa ley entrará en vigor en la fecha de su publicación en la Gaceta Gaceta o, si se promulga en esa ley o en cualquier otra ley por el momento en vigor en Singapur, entrará en vigor en otra fecha, en esa fecha .


Sierra Leona 1991

106. Modo de ejercicio del poder legislativo

7. Cuando el Parlamento haya aprobado un proyecto de ley pero el Presidente se niegue a firmarlo, el Presidente, dentro de los catorce días siguientes a la presentación del proyecto de ley para su firma, hará que el proyecto de ley no firmado sea devuelto al Parlamento explicando las razones de su negativa.


Seychelles 1993

1. Cuando el Presidente opina que un proyecto de ley presentado para su aprobación infringe o puede infringir la presente Constitución, el Presidente no lo aprobará y, tan pronto como sea posible dentro de los catorce días siguientes a la presentación del proyecto de ley,

  1. a. asesorará al Presidente en consecuencia; y
  2. b. remitir el proyecto de ley al Tribunal Constitucional para que adopte una decisión al respecto.

2. Cuando el Presidente remita un proyecto de ley al Tribunal Constitucional en virtud del párrafo 1), el Presidente no podrá ser considerado, a los efectos del artículo 88, hasta que el Tribunal haya adoptado su decisión sobre el proyecto de ley, como que ha denegado su aprobación al proyecto de ley.

3. Cuando se haya remitido un proyecto de ley al Tribunal Constitucional en virtud del párrafo 1), el Presidente no lo aprobará y la Asamblea Nacional no procederá con arreglo al párrafo 2 del artículo 88 hasta que el Tribunal haya pronunciado su decisión al respecto.

4. Cuando el Tribunal Constitucional decida que un proyecto de ley que se le haya remitido en virtud del párrafo 1) no infringe la presente Constitución, el Tribunal informará inmediatamente por escrito al Presidente y al Presidente de la República, y el plazo previsto en el párrafo 2 del artículo 86 durante el cual el Presidente debe aprobar un proyecto de ley comenzará a a partir de la fecha de la decisión de la Corte.

5. Cuando el Tribunal Constitucional decida que un proyecto de ley que se le remita en virtud del párrafo 1 infringe la presente Constitución, el Tribunal informará inmediatamente al Presidente y al Presidente por escrito en consecuencia, y el Presidente devolverá el proyecto de ley al Presidente.

1. Cuando el Presidente niegue, dentro del plazo previsto en el párrafo 2 del artículo 86, dar su consentimiento a un proyecto de ley, sin ser uno de los mencionados en el párrafo 5 del artículo 87, el Presidente, en caso de denegación, inmediatamente o, en cualquier caso, inmediatamente después del plazo de catorce días a que se refiere el párrafo 2 del artículo 86:

  1. a. devolver el proyecto de ley al Presidente; y
  2. b. informar por escrito al Presidente de la Cámara de Representantes de las razones por las que no se ha aprobado el proyecto de ley.

2. Cuando el Presidente haya devuelto el proyecto de ley al Presidente en virtud del apartado a) del párrafo 1), la Asamblea Nacional podrá, en cualquier momento transcurrido un período de tres meses a partir de la fecha en que el Presidente hubiera dado su aprobación al proyecto de ley en virtud del párrafo 2 del artículo 86, mediante notificación aprobada por no menos de dos tercios del número de votos de los miembros de la Asamblea deciden que el proyecto de ley debe presentarse nuevamente para el asentimiento del Presidente.

3. Cuando se presente un proyecto de ley para la aprobación del Presidente en virtud del párrafo 2), a pesar de que el Presidente no lo apruebe, se considerará que el Presidente ha dado su consentimiento al proyecto de ley al expirar el plazo de catorce días a que se refiere el párrafo 2 del artículo 86.


Serbia 2006

El Presidente de la República:

2. promulgar leyes en virtud de su decreto, de conformidad con la Constitución,

Artículo 113. Promulgación de leyes

El Presidente de la República estará obligado a dictar un decreto de promulgación de leyes o a devolver la ley para su reconsideración con una explicación escrita a la Asamblea Nacional, en un plazo máximo de 15 días a partir de la fecha de aprobación de la ley, es decir, a más tardar en un plazo de siete días, si la ley ha sido aprobada por procedimiento de emergencia.

Si la Asamblea Nacional decide volver a votar sobre la ley, que ha sido devuelta para su examen por el Presidente de la República, la ley se aprobará por mayoría del número total de diputados.

El Presidente de la República estará obligado a promulgar la Ley recién aprobada.

Si el Presidente de la República no dicta un decreto sobre la promulgación de la ley dentro del plazo establecido por la Constitución, el decreto será emitido por el Presidente de la Asamblea Nacional.


Senegal 2001

Artículo 71

Tras su aprobación por la Asamblea Nacional con la mayoría absoluta del sufragio expresado, la ley se transmite sin demora al Presidente de la República para su promulgación.

Artículo 72

El Presidente de la República promulga la ley definitivamente adoptada dentro de los ocho días [francos] completos siguientes a la expiración de los plazos de recurso especificados en el artículo 74.

El plazo de promulgación se reduce a la mitad en caso de urgencia declarada por la Asamblea Nacional.

Artículo 73

Dentro del plazo establecido para su promulgación, el Presidente de la República puede, mediante un mensaje fundamentado, exigir a la Asamblea Nacional una nueva deliberación que no podrá ser rechazada. La ley sólo podrá votarse en segunda lectura si las tres quintas partes de los miembros que componen la Asamblea Nacional se pronuncian a favor de ella.

Artículo 75

El plazo de promulgación se suspende hasta el resultado de la segunda deliberación de la Asamblea Nacional o de la decisión del Consejo Constitucional por la que se declara la ley conforme a la Constitución.

En todos los casos, al expirar los plazos constitucionales, la promulgación es correcta; es dictada por el Presidente de la Asamblea Nacional.


Arabia Saudita 1992

Artículo 17

Las resoluciones del consejo de la Shura se someterán al rey que decida qué resoluciones se remitirán al Gabinete. Si las opiniones del Consejo de la Shura y del Gabinete están de acuerdo, las resoluciones se emiten después de la aprobación del rey. Si las opiniones de ambos consejos varían, la cuestión se devolverá al Consejo de la Shura para que decida lo que considere apropiado, y enviar la nueva resolución al rey que adopte las decisiones definitivas.


Santo Tomé y Príncipe 1975

Artículo 83. Promulgación y veto

1. Los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y presentados al Presidente de la República deben ser promulgados por éste en un plazo de 15 días contados a partir del día de su recepción.

2. En caso de que no se confirme la promulgación, el proyecto de ley será revisado por la Asamblea Nacional y si se obtiene un voto favorable de la mayoría cualificada de los diputados, el Presidente deberá promulgarlo en el plazo de ocho días.

3. Los actos normativos del Gobierno mencionados en los incisos c) y d) del artículo 111 se considerarán legalmente inexistentes si, dentro de los veinte días siguientes a su recepción, no son promulgados o firmados por el Presidente de la República.


Samoa 1962

60. Proyectos de ley aprobados para convertirse en leyes del Parlamento

1. Ningún proyecto de ley pasará a ser ley hasta que el Jefe del Estado haya dado su aprobación al respecto.

2. Cuando un proyecto de ley que haya sido aprobado por la Asamblea Legislativa se presente al Jefe del Estado para su aprobación, éste, por recomendación del Primer Ministro, declarará su conformidad con el proyecto de ley o que rechaza su aprobación al proyecto de ley.

3. Toda ley aprobada por el Jefe de Estado conforme a lo dispuesto en el presente documento se conocerá como ley del Parlamento y entrará en vigor el día en que haya sido aprobada o en cualquier fecha (anterior o posterior a la fecha en que haya sido aprobada) especificada en ese nombre en la Ley.


San Vicente y las Granadinas 1979

1. La facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por la Cámara y aprobados por el Gobernador General.


San Cristóbal y Nieves 1983

1. La facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y aprobados por el Gobernador General.

2. Cuando se presente un proyecto de ley al Gobernador General para que lo apruebe de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, deberá declarar su consentimiento o que no lo ha hecho.


Santa Lucía 1978

47. 1. La facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por el Senado y la Cámara (o en los casos mencionados en los artículos 49 y 50 de la presente Constitución por la Cámara) y aprobados por el Gobernador General.

2. Cuando se presente un proyecto de ley al Gobernador General para que lo apruebe de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, éste dará su consentimiento.

3. Cuando el Gobernador General apruebe un proyecto de ley que se le haya presentado de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, el proyecto de ley pasará a ser ley y el Gobernador General lo hará publicar como ley en el Boletín Oficial.

4. Ninguna ley promulgada por el Parlamento entrará en vigor hasta que haya sido publicada en el Boletín Oficial, pero el Parlamento puede aplazar la entrada en vigor de dicha ley y puede promulgar leyes con efecto retroactivo.


Qatar 2003

2. Si el Príncipe decide no aprobar el proyecto de ley, lo devuelve al Consejo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su presentación, junto con las razones de su desaprobación.


Palestina 2003

1. El Presidente de la Autoridad Nacional promulgará las leyes votadas por el Consejo Legislativo Palestino en un plazo de treinta (30) días a partir de su transmisión. El Presidente podrá devolver una ley al Consejo Legislativo con sus observaciones y los motivos de su objeción dentro del mismo plazo. De lo contrario, la ley se considerará promulgada y se publicará en el Boletín Oficial.


Palaos 1981

Sección 15

Un proyecto de ley aprobado por cada cámara de la Olbiil Era Kelulau se presentará al Presidente y pasará a ser ley cuando éste lo firme. Si el Presidente vetara un proyecto de ley, éste será devuelto a cada cámara del Olbiil Era Kelulau en un plazo de quince (15) días naturales con una exposición de las razones del veto. El Presidente puede reducir o vetar un elemento de un proyecto de ley de apropiación y firmar el resto del proyecto de ley, devolviendo el artículo reducido o vetado a cada casa dentro de los quince (15) días naturales junto con el motivo de su acción; o remitir un proyecto de ley a cada cámara con recomendaciones para su enmienda. Un proyecto de ley no firmado, vetado o remitido dentro de los quince (15) días naturales a partir de su presentación al Presidente pasará a ser ley. Un proyecto de ley o elemento de un proyecto de ley vetado o reducido por el Presidente podrá ser examinado por cada cámara dentro de los treinta (30) días naturales a partir de su regreso y pasará a ser ley en la forma adoptada originalmente tras la aprobación de no menos de dos tercios (2/3) de los miembros de cada cámara. El Olbiil Era Kelulau, con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes en cada cámara, podrá aprobar un proyecto de ley remitido por el Presidente de conformidad con la recomendación de cambio del Presidente y devolverlo al Presidente para su examen. El Presidente no puede someter un proyecto de ley para su enmienda por segunda vez.


Pakistán 1973

75. El consentimiento del Presidente a los proyectos de ley

1. Cuando se presente un proyecto de ley al Presidente para su aprobación, el Presidente, en un plazo de tres diez días,

  1. a. la aprobación del proyecto de ley; o
  2. b. en el caso de un proyecto de ley distinto de un proyecto de ley monetario, devolverlo al Majlis-e-Shoora (Parlamento) con un mensaje pidiendo que se reconsidere el proyecto de ley o cualquier disposición específica del mismo y que se considere cualquier enmienda especificada en el mensaje.

2. Cuando el Presidente haya devuelto un proyecto de ley al Majlis-e-Shoora (Parlamento), será reexaminado por el Majlis-e-Shoora (Parlamento) en sesión conjunta y, si se aprueba nuevamente, con o sin enmienda, por el Majlis-e-Shoora (Parlamento), por los votos de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras presentes y la votación, se considerará que a los efectos de la Constitución ha sido aprobada por ambas Cámaras y se presentará al Presidente, y el Presidente emitirá su dictamen conforme en un plazo de diez días, de no ser así se considerará que se ha emitido dicho dictamen conforme.

3. Cuando el Presidente haya aprobado o se considere que ha aprobado un proyecto de ley, éste pasará a ser ley y se denominará Ley del Majlis-e-Shoora (Parlamento).

4. Ninguna ley del Majlis-e-Shoora (Parlamento) ni ninguna disposición de ninguna de esas leyes serán inválidas por la única razón de que alguna recomendación, sanción previa o consentimiento requeridos por la Constitución no se haya dado si dicha ley fue sancionada de conformidad con la Constitución.


Omán 1996

Su Majestad el Sultán desempeña las siguientes funciones:

Promulgación y ratificación de leyes.

Artículo 58 bis 35

Los proyectos de ley preparados por el Gobierno se remitirán al Majlis Omán para su aprobación o enmienda, y luego se presentarán directamente a Su Majestad el Sultán para su promulgación.

En caso de que el Majlis Omán introdujera alguna enmienda al proyecto de ley, Su Majestad el Sultán podrá remitirlo de nuevo al Majlis para que las examine de nuevo y luego vuelva a presentarlo a Su Majestad el Sultán.


Macedonia del Norte 1991

Artículo 75

Las leyes se declaran mediante promulgación. La promulgación de una ley es firmada por el Presidente de la República y el Presidente de la Asamblea. El Presidente de la República puede decidir no firmar la promulgación por la que se declara una ley. La Asamblea vuelve a examinar la ley y el Presidente de la República está obligado a firmar la promulgación en la medida en que se apruebe por mayoría del número total de representantes. El Presidente está obligado a firmar una promulgación si la ley ha sido aprobada por mayoría de dos tercios del número total de representantes de conformidad con la Constitución.


Níger 2010

Artículo 58

El Presidente de la República promulga las leyes dentro de los quince (15) días siguientes a la transmisión que le hizo el Presidente de la Asamblea Nacional.

Este plazo se reduce a cinco (5) días en caso de urgencia declarada por la Asamblea Nacional.

El Presidente de la República podrá, antes de la expiración de esos plazos, pedir motivadamente a la Asamblea Nacional una segunda deliberación sobre la ley o algunos de sus artículos. Esta deliberación no puede ser rechazada.

Si después de una segunda lectura, la Asamblea Nacional vota el texto por mayoría absoluta de sus miembros, la ley se promulga de derecho simple y se publica según el procedimiento de urgencia.


Nepal 2015

113. Certificación de los proyectos de ley

1. El proyecto de ley que se presente al Presidente de conformidad con el artículo 111) para su certificación deberá ser autenticado por el Presidente o Presidente de la Cámara de origen.

Siempre que, en el caso de un proyecto de ley de finanzas, el Presidente deberá autenticarlo como proyecto de ley de finanzas.

2. El proyecto de ley presentado al Presidente para su certificación conforme a este artículo se certificará en un plazo de 15 días, y ambas Cámaras serán informadas de ello lo antes posible.

3. Salvo en el caso de un proyecto de ley de finanzas, si el Presidente está convencido de que es necesario volver a examinarlo, el proyecto de ley podrá ser devuelto a la Cámara donde se originó con la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la recepción del proyecto de ley.

4. Si el Presidente devuelve un proyecto de ley con la información y si ambas Cámaras reexaminan el proyecto de ley tal como se presentó o con enmiendas, y lo transmiten y lo vuelven a presentar al Presidente, el proyecto de ley será certificado por el Presidente en un plazo de 15 días a partir de su presentación.

5. El proyecto de ley se convierte en una ley después de ser certificado por el Presidente.


Namibia 1990

Artículo 56. Asentimiento a los proyectos de ley

1. Todo proyecto de ley aprobado por el Parlamento de conformidad con esta Constitución para adquirir la condición de ley del Parlamento requerirá que el Presidente apruebe el dictamen conforme se traduzca en la firma del proyecto de ley y la publicación de la ley en la Gaceta.

2. Cuando un proyecto de ley sea aprobado por mayoría de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Nacional y haya sido confirmado por el Consejo Nacional, el Presidente estará obligado a dar su aprobación.

3. Cuando un proyecto de ley sea aprobado por la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional, pero dicha mayoría esté constituida por menos de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Nacional y haya sido confirmada por el Consejo Nacional, pero el Presidente se niega a dar su aprobación a dicho proyecto de ley, el Presidente comunicará el disidencia al Presidente.

4. Si el Presidente se ha negado a dar su consentimiento a un proyecto de ley previsto en el párrafo 3 del presente artículo, la Asamblea Nacional podrá reconsiderar el proyecto de ley y, si así lo decide, aprobar el proyecto de ley en la forma en que le fue devuelto, o en una forma enmendada, o puede negarse a aprobarlo. En caso de que el proyecto de ley sea aprobado por mayoría de la Asamblea Nacional, no requerirá más confirmación por parte del Consejo Nacional, pero si la mayoría consiste en menos de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Nacional, el Presidente conservará su facultad de negar su aprobación al proyecto de ley. Si el Presidente opta por no dar su consentimiento al proyecto de ley, éste caducará.

Artículo 64. Retención de la aprobación presidencial

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Presidente tendrá derecho a negar su aprobación a un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional si, a juicio del Presidente, el proyecto de ley entraría en conflicto con las disposiciones de la presente Constitución.

2. Si el Presidente deniega el dictamen conforme sobre la base de dicha opinión, informará de ello al Presidente, quien informará de ello a la Asamblea Nacional, y al Fiscal General, quien podrá adoptar las medidas apropiadas para que el asunto se pronuncie por un tribunal competente.

3. En caso de que el Tribunal concluya posteriormente que ese proyecto de ley no está en conflicto con las disposiciones de la presente Constitución, el Presidente aprobará dicho proyecto de ley si fue aprobado por la Asamblea Nacional por mayoría de dos tercios de todos sus miembros. Si el proyecto de ley no fue aprobado por dicha mayoría, el Presidente podrá negar su aprobación al proyecto de ley, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 56 del presente documento.

4. Si ese tribunal llegara a la conclusión de que el proyecto de ley controvertido entraría en conflicto con alguna de las disposiciones de la presente Constitución, se considerará que el proyecto de ley ha caducado y el Presidente no tendrá derecho a aprobarlo.


Birmania 2008

a. El Presidente firmará los proyectos de ley aprobados o los proyectos de ley considerados aprobados por el Pyidaungsu Hluttaw, dentro de los 14 días siguientes al día de su recepción, y los promulgará como Ley.

b. El Presidente, dentro del plazo prescrito, podrá devolver el proyecto de ley al Pyidaungsu Hluttaw junto con sus observaciones.

c. Si el Presidente no devuelve el proyecto de ley al Pyidaungsu Hluttaw junto con su firma y comentarios dentro del plazo prescrito, o si el Presidente no firma para promulgar, el día siguiente a la finalización de ese plazo, el proyecto de ley pasará a ser una ley como si lo hubiera firmado.

a. Si el Presidente devuelve el proyecto de ley al Pyidaungsu Hluttaw junto con sus comentarios dentro del plazo prescrito, el Pyidaungsu Hluttaw, después de examinar los comentarios del Presidente, podrá aceptar su comentario y decidir enmendar el proyecto de ley o decidir aprobar el proyecto de ley tal como está sin aceptar el Comentario del Presidente.

b. Cuando el proyecto de ley enmendado de conformidad con el comentario del Presidente o el proyecto de ley que se apruebe tal como está sin aceptar el comentario del Presidente le sea devuelto por resolución del Pyidaungsu Hluttaw, el Presidente firmará el proyecto de ley y lo promulgará como ley dentro de los siete días siguientes a la recepción del Bill de vuelta.

c. Si el proyecto de ley devuelto por el Pyidaungsu Hluttaw no es firmado por el Presidente dentro del plazo prescrito, pasará a ser ley como si lo hubiera firmado el último día del plazo prescrito.


Mozambique 2004

Artículo 163. Promulgación y veto

1. El Presidente de la República estará facultado para promulgar leyes y ordenar su publicación en el Boletim da República.

2. Los proyectos de ley serán promulgados dentro de los treinta días siguientes a su recepción o después de la notificación de la decisión del Consejo Constitucional de que ninguna de las disposiciones del proyecto de ley es inconstitucional.

3. El Presidente de la República puede vetar un proyecto de ley, por orden con los motivos aducidos, y devolverlo a la Asamblea de la República para su examen.

4. En caso de que el proyecto de ley, tras su reexamen, fuera aprobado por mayoría de dos tercios de la Asamblea de la República, el Presidente de la República deberá promulgar su publicación.


Marruecos 2011

Artículo 95

El Rey puede exigir a las dos Cámaras del Parlamento que procedan a una nueva lectura de cualquier proyecto de ley o propuesta de ley.

La demanda de una nueva lectura se formula por mensaje. Esta nueva lectura no puede ser rechazada.


Montenegro 2007

Artículo 94. Proclamación de leyes

El Presidente de Montenegro proclamará la ley en un plazo de siete días a partir de la fecha de aprobación de la ley, es decir, en un plazo de tres días si la ley ha sido aprobada con arreglo a un procedimiento rápido o la remitirá de nuevo al Parlamento para un nuevo proceso de adopción de decisiones.

El Presidente de Montenegro proclamará la ley reaprobada.


Mongolia 1992

3. Las leyes de Mongolia serán promulgadas oficialmente por el Gran Hural del Estado (Parlamento) y, a menos que la ley disponga otra cosa, entrarán en vigor después de diez días desde la fecha de su publicación.

1. El Presidente ejercerá las siguientes prerrogativas:

1. Veto, ya sea parcial o totalmente, las leyes y otras decisiones adoptadas por el Gran Hural del Estado (Parlamento). Dichas leyes o decisiones seguirán en vigor si, después de haber sido debatidas, dos tercios de los miembros del Gran Hural del Estado (Parlamento) presentes y votantes no aceptan el veto del Presidente;


Mónaco 1962

La instigación de la ley implica el acuerdo de testamentos tanto del Príncipe como del Consejo Nacional.

El Príncipe firma billetes. Estos proyectos de ley se le presentan por conducto del Consejo de Gobierno y con la firma del Ministro de Estado. Tras la aprobación del Príncipe, el Ministro de Estado los presenta ante el Consejo Nacional.


Moldavia 1994

Artículo 93. Promulgación de leyes

1. El Presidente de la República de Moldova promulgará las leyes.

2. El Presidente de la República de Moldova tendrá derecho, siempre que tenga ciertas objeciones en relación con una ley, a someterla en un plazo de dos semanas como máximo al Parlamento para su reconsideración. En caso de que el Parlamento acate la decisión adoptada anteriormente, el Presidente promulgará la ley.


Estados Federados de Micronesia 1978

Sección 22

Un proyecto de ley aprobado por el Congreso será presentado al Presidente para su aprobación. Si desaprueba el proyecto de ley, lo devolverá con sus objeciones al Congreso en un plazo de diez días. Si el Congreso tiene 10 o menos días restantes en su sesión, o ha aplazado la sesión, deberá devolver el proyecto de ley dentro de los 30 días posteriores a la presentación. Si el Presidente no devuelve un proyecto de ley dentro del plazo apropiado, se convierte en ley como si fuera aprobado.

c. El Presidente podrá vetar una consignación en cualquier proyecto de ley aprobado por el Congreso, y el procedimiento en tal caso será el mismo que para la desaprobación de un proyecto de ley completo por parte del Presidente.


Mauricio 1968

46. Modo de ejercicio del poder legislativo

1. La facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por la Asamblea y aprobados por el Presidente.

a. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados b) y c), cuando se presente un proyecto de ley al Presidente para que lo apruebe de conformidad con la presente Constitución, dará a entender que lo apruebe o que lo niega.

b. El Presidente no negará el dictamen conforme previsto en el apartado a) -

  1. i. en el caso de un proyecto de ley que prevea cualquiera de los fines especificados en el artículo 54;
  2. ii. en el caso de un proyecto de ley que modifique cualquier disposición de la Constitución y que el orador certifique que cumple los requisitos del artículo 47;
  3. iii. en el caso de cualquier otro proyecto de ley, a menos que considere, actuando en su propio criterio deliberado, que el proyecto de ley, incluida cualquier enmienda propuesta, debe ser reexaminado por la Asamblea.

c. Cuando el Presidente retenga la aprobación prevista en el inciso iii) del párrafo b), dentro de los 21 días siguientes a la presentación del proyecto de ley para su aprobación, devolverá el proyecto de ley a la Asamblea pidiéndolo de que reconsidere el proyecto de ley, incluida cualquier enmienda propuesta al mismo.

d. Cuando un proyecto de ley sea devuelto a la Asamblea en virtud del párrafo c), la Asamblea volverá a examinar el proyecto de ley en consecuencia, y cuando la Asamblea lo apruebe de nuevo con o sin enmiendas y lo someta nuevamente al Presidente para su aprobación, el Presidente dará su consentimiento.

3. Cuando el Presidente apruebe un proyecto de ley que se le haya presentado de conformidad con la presente Constitución, el proyecto de ley pasará a ser ley y el Presidente hará que se publique como ley en la Gaceta Gaceta.

4. Ninguna ley promulgada por el Parlamento entrará en vigor hasta que haya sido publicada en la Gaceta, pero el Parlamento puede aplazar la entrada en vigor de dicha ley y puede promulgar leyes con efecto retroactivo.

5. Todas las leyes promulgadas por el Parlamento se denominarán «Actas del Parlamento» y las palabras de promulgación serán «Promulgadas por el Parlamento de Mauricio».


Mauritania 1991

Artículo 70

El Presidente de la República promulga las leyes en un plazo de ocho (8) días como máximo y treinta (30) días a más tardar después de la transmisión a él [de las leyes] hecha por el Parlamento.

Durante este período, el Presidente de la República puede devolver el proyecto de ley o la propuesta de ley para una segunda lectura. Si la Asamblea Nacional decide la adopción por la mayoría de sus miembros, la ley se promulgará y publica dentro del plazo especificado en el párrafo anterior.


Islas Marshall 1979

Sección 3. Solicitudes de reconsideración de proyectos de ley

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 8) de la presente sección, el secretario de la Nitijela transmitirá al Secretario del Consejo de Iroij, para su consulta al Consejo, una copia de cada proyecto de ley aprobado en tercera lectura por la Nitijela.

2. El Consejo de Iroij podrá, dentro de los siete días siguientes a la fecha de su transmisión, aprobar una resolución en la que se exprese su opinión de que un proyecto de ley transmitido al Consejo afecta al derecho consuetudinario o a una práctica tradicional, a la tenencia de la tierra, o a una cuestión conexa, y solicitando a la Nitijela que reconsidere el proyecto de ley, o puede antes, por escrito firmado por el Presidente del Consejo, deje constancia de su decisión de no aprobar ninguna resolución de ese tipo.

3. El Secretario del Consejo de Iroij transmitirá inmediatamente al Secretario de la Nitijela, para que lo remita al Presidente, una copia de dicha resolución o decisión, junto con las observaciones sobre el proyecto de ley que el Consejo desee formular.

4. El Presidente podrá, de conformidad con el artículo 21 del artículo IV, certificar que el Nitijela ha aprobado un proyecto de ley que debe transmitirse al Consejo de Iroij si está convencido de que el Consejo, en relación con ese proyecto de ley, no ha aprobado ninguna resolución de conformidad con el párrafo 2) de este artículo en el plazo de siete días a que se hace referencia en ese párrafo, o haya registrado antes su decisión de no aprobar tal resolución.

5. Si, en relación con un proyecto de ley, el Consejo de Iroij ha aprobado una resolución de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo, el Nitijela podrá proceder a reexaminar el proyecto de ley, junto con las observaciones del Consejo al respecto.

6. En el curso de esa reconsideración, el Presidente, en consulta con el Presidente del Consejo de Iroij, podrá organizar la celebración de una conferencia conjunta entre los miembros del Consejo y los miembros de la Nitijela, a fin de tratar de llegar a un acuerdo sobre el consentimiento del proyecto de ley.

7. Después de reconsiderar el proyecto de ley, el Nitijela puede decidir no proceder con el proyecto de ley, enmendarlo de la manera que considere conveniente, o puede reafirmar, mediante resolución, su apoyo al proyecto de ley sin enmiendas.

8. Las disposiciones del párrafo 1) de este artículo no se aplicarán a un proyecto de ley de consignaciones o a un proyecto de ley suplementario de consignaciones ni a ningún proyecto de ley que la Nitijela haya enmendado o reafirmado, de conformidad con el párrafo 7) de este artículo.

9. El Presidente podrá, de conformidad con el artículo 21 del artículo IV, certificar que el Nitijela ha aprobado un proyecto de ley al que se refiere el párrafo 5) del presente artículo, si considera que ha sido enmendado o reafirmado de conformidad con el párrafo 7) del presente artículo.

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5) de la sección 4 del artículo XII, en los casos a los que se aplique ese párrafo, un proyecto de ley pasará a ser ley si, y únicamente si

a. ha sido aprobada por los Nitijela; y

b. el Presidente, convencido de que ha sido aprobado de conformidad con esta Constitución y con el Reglamento de la Nitijela, ha ratificado en una copia del proyecto de ley un certificado de cumplimiento de los requisitos de esta Sección y, en presencia del Secretario de la Nitijela, ha firmado dicho certificado y inscriba en él la fecha de la firma, y

c. el Secretario de la Nitijela ha refrendado, en presencia del Presidente, el certificado que figura en esa copia del proyecto de ley.


Malta 1964

72. Modo de ejercicio de los poderes legislativos

1. La facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por la Cámara de Representantes y aprobados por el Presidente.

2. Cuando se presente un proyecto de ley al Presidente para su asentimiento, deberá declarar sin demora su consentimiento.

3. Un proyecto de ley no pasará a ser ley a menos que haya sido debidamente aprobado y aprobado de conformidad con esta Constitución.

4. Cuando una ley haya sido aprobada por el Presidente, se publicará sin demora en la Gaceta y no entrará en vigor hasta que se haya publicado así, pero el Parlamento podrá aplazar la entrada en vigor de dicha ley y promulgar leyes con efecto retroactivo.


Malí 1992

Artículo 40

El Presidente de la República promulgará las leyes en los 15 días siguientes a la transmisión al Gobierno del texto definitivo aprobado.

Puede antes de la expiración de este tiempo exigir a la Asamblea Nacional una nueva deliberación de las leyes o de ciertos artículos.

Esta nueva deliberación no será denegada y suspenderá el plazo de promulgación de la ley.

En caso de urgencia, el tiempo de promulgación puede acortarse a ocho días.


Maldivas 2008

a. Todo proyecto de ley aprobado por el Majlis Popular será presentado para su aprobación por el Presidente dentro de los siete días siguientes a la fecha de su aprobación, y el Presidente, dentro de los quince días siguientes a su recepción, aprobará el proyecto de ley o devolverá el proyecto de ley para su reconsideración o cualquier enmienda propuesta por el Presidente.

92. Publicación de leyes en la Gaceta del Gobierno

Un proyecto de ley aprobado por el Majlis Popular pasará a ser ley cuando el Presidente lo apruebe. Todo proyecto de ley aprobado por el Presidente se publicará en la Gaceta del Gobierno el día de la aprobación. Dicha ley entrará en vigor cuando se publique en la Gaceta del Gobierno o en la fecha posterior posterior a la publicación estipulada en el estatuto.


Malasia 1957

66. Ejercicio del poder legislativo

1. La facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por ambas Cámaras (o, en los casos mencionados en el artículo 68, la Cámara de Representantes) y, salvo disposición en contrario en el presente artículo, sancionada por el Yang di-Pertuan Agong.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 67, un proyecto de ley puede originarse en cualquiera de las dos Cámara.

3. Cuando la Cámara de origen haya aprobado un proyecto de ley, éste será enviado a la otra Cámara; y se presentará al Yang di-Pertuan Agong para su aprobación cuando haya sido aprobado por la otra Cámara y se haya llegado a un acuerdo entre las dos Cámaras sobre cualquier enmienda que se haga en él o cuando sea que deben presentarse de conformidad con el artículo 68.

4. El Yang di-Pertuan Agong deberá, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de un proyecto de ley, dar su consentimiento al proyecto de ley haciendo que se coloque el Sello Público en él.

4A. Si un proyecto de ley no es aprobado por el Yang di-Pertuan Agong dentro del tiempo especificado en la Cláusula (4), se convertirá en ley al expirar el tiempo especificado en esa Cláusula de la misma manera como si hubiera aprobado el mismo.

4B. (Derogado)

5. Un proyecto de ley pasará a ser aprobado por el Yang di-Pertuan Agong o conforme a lo dispuesto en la cláusula 4A), pero ninguna ley entrará en vigor hasta que se publique, sin perjuicio de la facultad del Parlamento de aplazar la aplicación de una ley o promulgar leyes con efecto retroactivo.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo ni en el artículo 68 invalidará ninguna ley que confirme un compromiso asumido por el Gobierno Federal en el sentido de que un proyecto de ley al que se refiere el compromiso no se presentará al Yang di-Pertuan Agong para su aprobación, salvo de conformidad con el compromiso.


Malaui 1994

73. Asentimiento presidencial

1. Cuando se presente un proyecto de ley al Presidente para su aprobación, el Presidente lo aprobará o denegará el asentimiento y lo hará en un plazo de veintiún días a partir de la fecha en que se le presente el proyecto de ley.

2. Cuando el Presidente retenga la aprobación de un proyecto de ley, el Presidente devolverá el proyecto de ley al Presidente de la Asamblea Nacional con una notificación de que se ha denegado el asentimiento del Presidente, incluidas las razones para ello, y la Asamblea Nacional no volverá a debatir el proyecto de ley hasta después de su expiración de veintiún días contados a partir de la fecha de notificación de dicha retención.

3. Si el proyecto de ley se vuelve a debatir y aprobar por mayoría de la Asamblea Nacional en cualquier momento entre la fecha de expiración de los veintiún días mencionados en el párrafo 2) y tres meses a partir de esa fecha, el proyecto de ley será nuevamente presentado para su aprobación por el Presidente.

4. Cuando se presente nuevamente un proyecto de ley al Presidente para que lo apruebe de conformidad con el párrafo 3), el Presidente lo aprobará dentro de los veintiún días siguientes a su presentación.

5. Cuando se apruebe un proyecto de ley debidamente aprobado de conformidad con esta Constitución, el Secretario hará que se publique inmediatamente en la Gaceta.


Madagascar 2010

Artículo 59

El Presidente de la República promulga las leyes dentro de las tres semanas siguientes a la transmisión por la Asamblea Nacional de la ley definitivamente aprobada.

Antes de la expiración de este plazo, el Presidente de la República podrá exigir al Parlamento una nueva deliberación de la ley o de algunos de sus artículos. Esta nueva deliberación no puede ser rechazada.


Liechtenstein 1921

Art 9

Toda ley exigirá la sanción del Príncipe Regnante para adquirir validez.

1. Sin la participación del Parlamento, no se podrá promulgar, enmendar o declarar que está en vigor ninguna ley. Para que una ley sea válida, debe recibir en todos los casos el asentimiento del Parlamento y ser sancionada por el Príncipe Regnante, refrendada por el Jefe responsable del Gobierno o su adjunto y promulgada en la Gaceta Jurídica Nacional (Landesgesetzblatt). Si el Príncipe no da su dictamen conforme en un plazo de seis meses, se considerará que ha sido denegado.


Libia

Artículo 84. Emisión y publicación de las leyes

Si la Cámara de Representantes ratifica una propuesta o un proyecto de ley, deberá dirigirse al Jefe del Estado en un plazo máximo de siete días para su promulgación y publicación en el periódico oficial, que tendrá lugar en un plazo no superior a quince días a partir de la fecha de su ratificación . Si el Presidente de la República no publica la ley, corresponde al Presidente de la Cámara de Representantes publicarla con su firma.

La nueva legislación entrará en vigor legalmente dos días después de la fecha en que se publicó, a menos que se indique otra cosa.

Si el Presidente devuelve la legislación ratificada al Consejo para que las enmienda, el Consejo la ratificará con o sin sus enmiendas en un plazo de catorce días con la mayoría absoluta de sus miembros electos.


Liberia 1986

Artículo 35

1. Todo proyecto de ley o resolución que haya aprobado ambas Cámaras Legislativa, antes de que se convierta en ley, será presentado al Presidente para su aprobación. Si concede la aprobación, se convertirá en ley. Si el Presidente no aprueba dicho proyecto de ley o resolución, lo devolverá, con sus objeciones, a la Cámara en la que se originó. Al hacerlo, el Presidente podrá desaprobar la totalidad del proyecto de ley o resolución o de cualquier elemento o artículos del mismo. Este veto puede ser anulado por la reaprobación de dicho proyecto de ley, resolución o artículo del mismo mediante el veto de dos tercios de los miembros de cada Cámara, en cuyo caso pasará a ser ley. Si el Presidente no devuelve el proyecto de ley o resolución dentro de los veinte días siguientes a su puesta en consideración, se convertirá en ley de la misma manera que si lo hubiera firmado, a menos que la Legislatura por aplazamiento impida su devolución.

2. Ningún proyecto de ley o resolución abarcará más de un tema que se expresará en su título.


Lesoto 1993

3. Cuando se apruebe un proyecto de ley por la Asamblea Nacional, éste será enviado al Senado y—

a. cuando haya sido aprobado por el Senado y se haya llegado a un acuerdo entre ambas Cámaras sobre cualquier enmienda que le haya hecho el Senado; o

b. cuando se exija que se presente en virtud del artículo 80 de esta Constitución,

será presentado al Rey para su asentimiento.

4. Cuando se haya presentado un proyecto de ley al Rey para su asentimiento de conformidad con el párrafo 3), éste significará que da su consentimiento o que no lo ha hecho.

5. Cuando se apruebe un proyecto de ley debidamente aprobado de conformidad con las disposiciones de esta Constitución, pasará a ser ley y el Rey lo hará publicar como ley en la Gaceta Gaceta.


Líbano 1926

Artículo 56

El Presidente de la República promulga las leyes, finalmente aprobadas en el plazo de un mes después de su transferencia al Gobierno, y solicita su publicación. En cuanto a las leyes que la Cámara decide su promulgación urgente, debe promulgarlas en un plazo de cinco días y pide su publicación.

Promulga los decretos y pide su publicación. Tiene derecho a pedir al Consejo de Ministros que reconsidere cualquiera de las decisiones adoptadas por el Consejo en un plazo de quince días a partir de la fecha en que se deposite ante el Presidente de la República. Si el Consejo de Ministros insiste en la decisión adoptada, o si el plazo expiró sin promulgar el decreto ni devolverlo, la decisión sobre el decreto se considerará en vigor y debe publicarse.

Artículo 57

Tras informar al Consejo de Ministros, el Presidente de la República tiene derecho a solicitar que se reconsidere la ley una vez transcurrido el plazo para su promulgación. Su petición no puede ser rechazada. Cuando el Presidente haga uso de este derecho, no estará obligado a promulgar la ley, hasta que sea aprobada por la Sala, tras otro debate relacionado con ella, y la haya aprobado por la mayoría absoluta del total de los miembros que constituyan legalmente la Sala.

En caso de expiración del plazo sin promulgar la ley ni devolverla, se considerará en vigor legalmente, y debe ser publicado.


Letonia 1922

Artículo 69

El Presidente proclamará las leyes aprobadas por el Saeima no antes del décimo día ni más tarde del vigésimo primer día después de la aprobación de la ley. Una ley entrará en vigor catorce días después de su proclamación, a menos que se haya especificado un plazo diferente en la ley.

Artículo 71

Dentro de los diez días siguientes a la aprobación de una ley por el Saeima, el Presidente, mediante una solicitud escrita y motivada al Presidente del Saeima, podrá exigir que se reconsidere una ley. Si el Saeima no modifica la ley, el Presidente no podrá plantear objeciones por segunda vez.

Artículo 72

El Presidente tiene derecho a suspender la proclamación de una ley por un período de dos meses. El Presidente suspenderá la proclamación de una ley si así lo solicitan al menos un tercio de los miembros del Saeima. Este derecho puede ser ejercido por el Presidente, o por un tercio de los miembros del Saeima, dentro de los diez días siguientes a la aprobación de la ley por el Saeima. La ley así suspendida será sometida a referéndum nacional si así lo solicita al menos una décima parte del electorado. Si no se recibe tal solicitud durante el período de dos meses antes mencionado, la ley será proclamada después de la expiración de dicho plazo. No obstante, no se celebrará un referéndum nacional si el Saeima vota nuevamente sobre la ley y no menos de las tres cuartas partes de todos los miembros del Saeima votan a favor de la aprobación de la ley.


Laos 1991

Artículo 60 (modificado)

Las leyes ya aprobadas por la Asamblea Nacional deben ser promulgadas por el Presidente del Estado a más tardar treinta días después de su aprobación. Durante ese período, el Presidente del Estado tiene derecho a solicitar a la Asamblea Nacional que reconsidere [esas leyes]. Si la Asamblea Nacional reafirma su decisión anterior tras reconsiderar esas leyes, el Presidente del Estado debe promulgarlas en un plazo de quince días.

Las leyes promulgadas por el Presidente entrarán en vigor una vez que se publiquen en el Boletín Oficial en un plazo de 15 días, salvo lo dispuesto en la ley específica.


Kirguistán 2010

1. firmará y promulgará leyes; devolverá las leyes con sus objeciones al Jogorku Kenesh;

Artículo 81

1. Una ley aprobada por el Jogorku Kenesh se enviará al Presidente para su firma en un plazo de 14 días.

2. El Presidente, a más tardar un mes después de la recepción de la ley, la firmará o la devolverá con sus objeciones al Jogorku Kenesh para que vuelva a examinarla. Las leyes sobre el presupuesto y los impuestos republicanos estarán sujetas a la firma obligatoria, excepto en el caso de las solicitudes del Primer Ministro de devolver dichas leyes sin firmarlas.

3. En caso de que una ley constitucional o una ley sea aprobada en su versión anterior por no menos de dos tercios del número total de diputados del Jogorku Kenesh, dicha ley será firmada por el Presidente en un plazo de 14 días a partir de la fecha de recepción. En caso de no firmar una ley constitucional o una ley aprobada en su versión anterior dentro del plazo estipulado, dicha ley será firmada por la Toraga del Jogorku Kenesh a más tardar 10 días y estará sujeta a publicación.


Kuwait 1962

Artículo 65

El Emir tendrá derecho a proponer leyes y a sancionarlas y promulgarlas. Dicha promulgación tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su presentación por la Asamblea Nacional. En caso de urgencia, el plazo se reducirá a siete días; y la determinación del estado de urgencia se determinará mediante Resolución obtenida por mayoría de los miembros que componen la Asamblea Nacional.

En el período de promulgación los feriados oficiales se considerarán muere no.

Cuando el plazo fijado para la promulgación de la ley caduque sin que el Jefe del Estado solicite su revisión, dicha ley se considerará ratificada y promulgada.

Artículo 66

La solicitud de revisión de la legislación propuesta se hará mediante un decreto en el que se exponen los motivos de la solicitud. Cuando la Asamblea Nacional vuelva a adoptar la legislación propuesta por mayoría de dos tercios de los miembros que componen la Asamblea, el Emir la sancionará y promulgará dentro de los treinta días siguientes a su notificación. Cuando no se obtenga dicha mayoría, la legislación propuesta no entrará en vigor a menos que, en un período de sesiones posterior, la Asamblea Nacional reafirme la legislación propuesta por la mayoría de los miembros constitutivos de la Asamblea. En tal caso, el Emir lo sancionará y lo promulgará dentro de los treinta días siguientes a su notificación.

Artículo 79

No se promulgará ninguna ley salvo la ratificación por la Asamblea Nacional y la sanción del Emir.


Corea del Sur 1948

Artículo 53

1. Cada proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional será remitido al poder ejecutivo y el Presidente lo promulgará en un plazo de quince días.

2. En caso de objeción al proyecto de ley, el Presidente podrá, dentro del plazo mencionado en el párrafo 1), devolverlo a la Asamblea Nacional con una explicación escrita de su objeción y solicitar que se reconsidere. El Presidente puede hacer lo mismo durante el levantamiento de la Asamblea Nacional.

3. El Presidente no pedirá a la Asamblea Nacional que reconsidere el proyecto de ley en parte, ni con propuestas de enmienda.

4. En caso de que exista una solicitud de reconsideración de un proyecto de ley, la Asamblea Nacional lo reconsiderará, y si la Asamblea Nacional revisa el proyecto de ley en su forma original con la asistencia de más de la mitad del total de los miembros, y con un voto concurrente de dos tercios o más de los miembros presentes, convertirse en ley.

5. Si el Presidente no promulga el proyecto de ley o no solicita a la Asamblea Nacional que lo reconsidere dentro del plazo indicado en el párrafo 1), pasará a ser ley.

6. El Presidente promulgará sin demora la ley finalizada en los párrafos 4) y 5). Si el Presidente no promulga una ley dentro de los cinco días siguientes a su entrada en vigor en virtud del párrafo 5), o después de haber sido devuelta al poder ejecutivo en virtud del párrafo 4), el Presidente la promulgará.

7. Salvo disposición en contrario, una ley entrará en vigor veinte días después de la fecha de promulgación.


Kiribati 1979

66. Poder para hacer leyes

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el Maneaba ni Maungatabu estará facultado para promulgar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de Kiribati.

2. El poder de los Maneaba para hacer leyes será ejercido por los proyectos de ley aprobados por el Maneaba y aprobados por los Beretitenti, y tales leyes se denominarán «Actos».

3. El Beretitenti sólo puede negar su aprobación a un proyecto de ley si considera que el proyecto de ley, de ser aprobado, sería incompatible con esta Constitución.

4. Si el Beretitenti retiene su aprobación a un proyecto de ley con arreglo al párrafo anterior, el proyecto de ley será devuelto al Maneaba para su enmienda.

5. Si se presenta nuevamente al Beretitenti un proyecto de ley que ha sido devuelto a Maneaba en virtud del subartículo anterior, y el Beretitenti sigue opinando que el proyecto de ley, de ser aprobado, sería incompatible con esta Constitución, el Beretitenti remitirá el proyecto de ley al Tribunal Superior para que formule una declaración en cuanto a si el proyecto de ley, si se aprobara, sería incompatible con esta Constitución.

6. Si el Tribunal Superior declara que el proyecto de ley, de ser aprobado, no sería incompatible con esta Constitución, el Beretitenti lo aprobará inmediatamente; si el Tribunal Superior declara otra cosa, el proyecto de ley será devuelto al Maneaba.

7. A menos que se disponga otra cosa, entrará en vigor una ley tras la publicación del dictamen conforme del Beretitenti.

8. La aprobación de los Beretitenti a un proyecto de ley se publicará, junto con la ley sancionada, mediante exposición en la Maneaba ni Maungatabu.


Kazajistán 1995

1. El Presidente de la República de Kazajstán:

2. nombrar elecciones periódicas y extraordinarias para el Parlamento de la República y sus Cámaras; convocar el primer período de sesiones del Parlamento y aceptar el juramento de sus diputados al pueblo de Kazajstán; convocar un período extraordinario de sesiones del Parlamento; firmar las leyes presentadas por el Senado del Parlamento en un solo promulgar la ley o devolver la ley o sus artículos separados para un segundo debate y votación;

2. Parlamento en sesión separada de las Cámaras por examen consecutivo de las cuestiones al principio en el Majilis, y luego en el Senado:

2. pasar la segunda discusión y votar por leyes o artículos de la ley que hayan causado objeciones del Presidente de la República, en un mes a partir del día de una dirección de objeciones. El incumplimiento de este término denota la aceptación de las objeciones del Presidente. Si el Maylis y el Senado por mayoría de dos tercios de los votos del número total de diputados de cada Cámara confirman la decisión adoptada anteriormente, el Presidente firmará la ley en el plazo de un mes. Si las objeciones del Presidente no son anuladas, al menos por una de las Salas, la ley se considerará no aprobada o aprobada en la versión propuesta por el Presidente. Las objeciones del Jefe del Estado a las leyes constitucionales aprobadas por el Parlamento se examinan en el orden previsto en el presente apartado. Así pues, las objeciones del Presidente sobre las leyes constitucionales serán superadas por el Parlamento por lo menos tres cuartas partes de los votos del número total de diputados de cada una de las Cámaras;

2. Las leyes de la República entrarán en vigor después de que sean firmadas por el Presidente de la República.


Jordania 1952

Artículo 91

El Primer Ministro remitirá el proyecto de ley a la Cámara de Representantes, que tendrá derecho a aceptar, enmendar o rechazar el proyecto; en todos los casos, el proyecto será remitido al Senado. No se podrá promulgar ninguna ley a menos que sea aprobada por ambas Cámaras y ratificada por el Rey.

Artículo 93

1. Todo proyecto de ley aprobado por el Senado y la Cámara de Representantes se someterá al Rey para su ratificación.

2. La ley entrará en vigor en el momento de su promulgación por el Rey y transcurridos treinta días a partir de su publicación en el Boletín Oficial, a menos que exista una disposición especial en la ley por la que entrará en vigor a partir de otra fecha.

3. Si el Rey afirma no ratificar la ley, podrá, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su presentación, devolverla a la Cámara junto con una exposición de los motivos de la no ratificación.

4. Si el proyecto de ley (que no sea la Constitución) se devuelve dentro del plazo especificado en el párrafo anterior y es aprobado por el Senado y la Cámara de Representantes por segunda vez con la aprobación de dos tercios de los miembros de los cuales está compuesta cada una de las dos Cámaras, deberá ser promulgada. Si la ley no se devuelve ratificada dentro del plazo prescrito en el párrafo tercero del presente artículo, se considerará efectiva y ratificada. Si no obtiene la mayoría de dos tercios, no puede ser reconsiderado durante esa sesión; sin embargo, el Parlamento puede reconsiderar dicho proyecto en la próxima sesión ordinaria.


Jamaica 1962

60. Asentimiento a los proyectos de ley

1. Un proyecto de ley no pasará a ser ley hasta que el Gobernador General lo haya aprobado en nombre de Su Majestad y en nombre de Su Majestad y lo haya firmado en señal de tal aprobación.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 37, 49, 50, 56 y 57 de la presente Constitución, se presentará un proyecto de ley al Gobernador General para su aprobación si, y no se presentará así, a menos que haya sido aprobado por ambas Cámaras del Parlamento, bien sin enmiendas o con las enmiendas que hayan sido acordadas por ambas Cámaras del Parlamento Casas.

3. Cuando se presente un proyecto de ley al Gobernador General para su aprobación, significará que lo hace o que no lo hace.


Hungría 2011

3. El Presidente de la Asamblea Nacional firmará en un plazo de cinco días la ley aprobada y la remitirá al Presidente de la República. El Presidente de la República firmará en un plazo de cinco días la ley que se le envíe y ordenará su promulgación. Si la Asamblea Nacional ha remitido la ley al Tribunal Constitucional para que examine su conformidad con la Ley Fundamental prevista en el párrafo 2), el Presidente de la Asamblea Nacional sólo podrá firmarla y enviarla al Presidente de la República si el Tribunal Constitucional no ha encontrado ningún conflicto con el Ley Fundamental.

4. Si el Presidente de la República considera que la Ley o cualquiera de sus disposiciones está en conflicto con la Ley Fundamental y no se ha efectuado ningún examen previsto en el párrafo 2), remitirá la ley al Tribunal Constitucional para que examine su conformidad con la Ley Fundamental.

5. Si el Presidente de la República no está de acuerdo con la ley o con cualquiera de sus disposiciones y no ha ejercido el derecho que le confiere el párrafo 4), antes de la firma de la ley podrá devolverla una vez, junto con sus observaciones, a la Asamblea Nacional para su reconsideración. La Asamblea Nacional celebrará un nuevo debate sobre la ley y decidirá de nuevo su aprobación. El Presidente de la República también puede ejercer este derecho si el Tribunal Constitucional no ha establecido ningún conflicto con la Ley Fundamental en el examen realizado en virtud de la decisión de la Asamblea Nacional.

6. El Tribunal Constitucional decidirá sobre la moción prevista en los párrafos 2) o 4) con prioridad, pero a más tardar en un plazo de treinta días. Si el Tribunal Constitucional establece un conflicto con la Ley Fundamental, la Asamblea Nacional celebrará un nuevo debate sobre la ley a fin de eliminar el conflicto.

7. Si el Tribunal Constitucional no establece ningún conflicto con la Ley Fundamental en el examen iniciado por el Presidente de la República, el Presidente de la República firmará inmediatamente la Ley y ordenará su promulgación.


Guyana 1980

170. Modalidad de la legislación

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 164, la facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y aprobados por el Presidente.

2. Cuando se presente un proyecto de ley al Presidente para su aprobación, éste significará que él o ella lo apruebe o que no lo ha hecho.

3. Cuando el Presidente retenga su aprobación a un proyecto de ley, lo devolverá al Presidente en un plazo de veintiún días a partir de la fecha en que se le haya presentado para su aprobación con un mensaje en el que se expliquen las razones por las que ha negado su consentimiento.

4. Cuando un proyecto de ley sea devuelto al Presidente, no se volverá a presentar al Presidente para su aprobación, a menos que dentro de los seis meses siguientes a la devolución del proyecto de ley, previa moción respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros electos de la Asamblea Nacional, la Asamblea decide que el proyecto de ley sea nuevamente presentado para su asentimiento.

5. Cuando la Asamblea Nacional decida que un proyecto de ley se vuelva a presentar para su aprobación, el proyecto de ley se presentará así y el Presidente lo aprobará en un plazo de noventa días a partir de su presentación.

6. Un proyecto de ley no pasará a ser ley a menos que haya sido debidamente aprobado y aprobado de conformidad con esta Constitución.


Guinea-Bisáu 1984

1. El Presidente de la República también tiene competencia para:

c. Promulgar o vetar, dentro de los 30 días siguientes a su recepción, toda ley promulgada por la Asamblea Nacional Popular o el Gobierno.


Guinea 2010

Artículo 78

Una vez aprobada por la Asamblea Nacional, la ley se transmite sin demora al Presidente de la República.

El Presidente de la República promulga la ley en un plazo de diez días. El plazo es de ocho [francos] días después de la transmisión de la ley aprobada.

Artículo 79

Dentro del plazo de diez días establecido para la promulgación, el Presidente de la República podrá, por mensaje, exigir a la Asamblea Nacional una nueva deliberación, que no puede ser rechazada.

A continuación se suspende el plazo de promulgación.

La ley sólo puede votarse en segunda lectura si dos tercios de los miembros que componen la Asamblea Nacional deciden su aprobación. Su inscripción en la agenda es prioritaria si así lo exige la mayoría de los miembros que componen la Asamblea Nacional.

Artículo 81

En caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley en los plazos establecidos, la ley entrará en vigor. El Tribunal Constitucional ordena su inscripción y publicación en el Diario Oficial.


Granada 1973

45. Modo de ejercicio del poder legislativo

1. La facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por el Senado y la Cámara de Representantes (o en los casos mencionados en los artículos 47 y 48 de la presente Constitución por la Cámara de Representantes) y aprobados por el Gobernador General en nombre de Su Majestad.

2. Cuando se presente un proyecto de ley al Gobernador General para que lo apruebe de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, deberá declarar su consentimiento o que no lo ha hecho.

3. Cuando el Gobernador General apruebe un proyecto de ley que se le haya presentado de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, el proyecto de ley pasará a ser ley y el Gobernador General lo hará publicar como ley en la Gaceta Gaceta.

4. Ninguna ley promulgada por el Parlamento entrará en vigor hasta que haya sido publicada en la Gaceta, pero el Parlamento puede aplazar la entrada en vigor de dicha ley y puede promulgar leyes con efecto retroactivo.


Ghana 1992

7. Cuando un proyecto de ley aprobado por el Parlamento sea presentado al Presidente para su aprobación, la mentira, significará, dentro de los siete días siguientes a la presentación, al Presidente que aprueba el proyecto de ley o que se niega a aprobarlo, a menos que el Presidente haya remitido el proyecto de ley al Consejo de Estado con arreglo al artículo 90 de esta Constitución.

8. Cuando el Presidente se niegue a aprobar un proyecto de ley, dentro de los catorce días siguientes a la denegación,

a. indicar en un memorando al Presidente del Parlamento cualquier disposición específica del proyecto de ley que, a su juicio, deba ser reexaminada por el Parlamento, incluidas sus recomendaciones de enmienda, si las hubiere; o

b. informar al Presidente de la República de que ha remitido el proyecto de ley al Consejo de Estado para que lo examine y formule observaciones en virtud del artículo 90 de esta Constitución.


Georgia 1995

Artículo 46. Firma y promulgación de una ley

1. La ley aprobada por el Parlamento se presentará al Presidente de Georgia en un plazo de diez días.

2. El Presidente de Georgia firmará y promulgará la ley o la devolverá al Parlamento con observaciones justificadas en un plazo de dos semanas.

3. Si el Presidente de Georgia devuelve la ley, el Parlamento someterá a votación las observaciones del Presidente. La aprobación de las observaciones requiere el mismo número de votos que para la adopción inicial del tipo de ley en cuestión. Si se adoptan las observaciones, la versión definitiva de la ley se presentará al Presidente de Georgia en un plazo de cinco días, y el Presidente de Georgia firmará y promulgará la ley en un plazo de cinco días.

4. Si el Parlamento rechaza las observaciones del Presidente, se someterá a votación la versión inicial de la ley. Se considerará aprobada una ley orgánica o una ley si está respaldada por una mayoría del número total de diputados, salvo en el caso de una ley orgánica prevista en el artículo 19, apartado 4, de la Constitución, que se considerará aprobada si está respaldada por al menos dos tercios del total número de miembros del Parlamento. Se considerará aprobada una ley constitucional si cuenta con el apoyo de al menos tres cuartas partes del número total de diputados al Parlamento. Dicha ley se presentará al Presidente de Georgia en un plazo de tres días, y el Presidente de Georgia firmará y promulgará la ley en un plazo de cinco días.

5. El Presidente de Georgia firmará y promulgará una ley constitucional de enmienda de la Constitución aprobada por una mayoría de al menos dos tercios del número total de miembros del Parlamento en un plazo de cinco días a partir de su presentación, sin derecho a devolverla al Parlamento con observaciones.

6. Si el Presidente de Georgia no promulga la ley, la devuelve al Parlamento con observaciones justificadas dentro del plazo establecido en el párrafo 2 del presente artículo, o la promulga dentro del plazo establecido en los párrafos 3, 4 ó 5 del presente artículo, el Presidente del Parlamento firmará y promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a la expiración de ese plazo.

7. Una ley entrará en vigor el 15 º día después de su promulgación en el órgano oficial, a menos que la misma ley establezca otra fecha.


Gambia

1. El poder legislativo de Gambia se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y aprobados por el Presidente.

4. Cuando un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional sea presentado al Presidente para su aprobación, el Presidente, en un plazo de treinta días, aprobará el proyecto de ley o lo devolverá a la Asamblea Nacional con la solicitud de que la Asamblea reconsidere el proyecto de ley.

5. Cuando el Presidente pida a la Asamblea Nacional que reconsidere un proyecto de ley con arreglo al párrafo 4), indicará los motivos de la solicitud y las recomendaciones de enmienda del proyecto de ley.

6. Cuando la Asamblea Nacional haya reexaminado un proyecto de ley conforme a lo solicitado por el Presidente en virtud del párrafo 4) y haya resuelto por un voto no inferior a las dos terceras partes de todos los miembros de la Asamblea Nacional que el proyecto de ley, con o sin las enmiendas recomendadas por el Presidente, se vuelva a presentar al Presidente para su aprobación, el Presidente aprobará el proyecto de ley dentro de los siete días siguientes a su presentación.

7. Si el Presidente no aprueba el proyecto de ley dentro del plazo especificado en el párrafo 6), se considerará que el proyecto de ley ha sido aprobado al expirar ese plazo.


Gabón 1991

Artículo 17

El Presidente de la República promulga las leyes aprobadas definitivamente dentro de los veinticinco (25) días siguientes a su transmisión al Gobierno. Esta demora puede reducirse a diez (10) días en casos de urgencia declarados por la Asamblea Nacional, el Senado o el Gobierno.

Durante el plazo fijado para su promulgación, el Presidente podrá solicitar al Parlamento una nueva deliberación de una ley o de sus artículos individuales. El Parlamento no puede rechazar una nueva deliberación. El texto, sometido a una segunda deliberación, debe ser aprobado por una mayoría de dos tercios de los diputados del Parlamento, ya sea como su forma inicial o con modificaciones al texto inicial. El Presidente promulgará la ley en los plazos especificados anteriormente.

Al no promulgar una ley en las condiciones y plazos anteriores, el Presidente debe remitir el texto al Tribunal Constitucional.

Si el Tribunal Constitucional rechaza la presentación del Presidente, el Presidente promulgará la ley en las condiciones y plazos especificados anteriormente.


Finlandia 1999

Sección 77. Confirmación de Actos

La ley aprobada por el Parlamento se presentará al Presidente de la República para su confirmación. El Presidente decidirá sobre la confirmación dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la ley. El Presidente puede obtener una declaración sobre la ley del Tribunal Supremo o del Tribunal Administrativo Supremo.

Si el Presidente no confirma la ley, se devuelve a la consideración del Parlamento. Si el Parlamento vuelve a adoptar la ley sin modificaciones materiales, entrará en vigor sin confirmación. Si el Parlamento no vuelve a aprobar la ley, se considerará que ha caducado.

Artículo 78. Examen de una ley no confirmada

Si el Presidente de la República no ha confirmado una ley en el plazo previsto, ésta será reexaminada sin demora en el Parlamento. Una vez emitido el informe pertinente del Comité, la ley será aprobada sin alteraciones materiales o rechazada. La decisión se toma en sesión plenaria en una lectura con la mayoría de los votos emitidos.


Fiyi 2013

48. Asentimiento presidencial

1. Cuando el Parlamento ha aprobado un proyecto de ley, el Presidente debe presentarlo al Presidente para su aprobación.

2. Dentro de los siete días siguientes a la recepción de un proyecto de ley, el Presidente debe dar su consentimiento.

3. Si el Presidente no da su consentimiento a un proyecto de ley dentro del plazo establecido en el párrafo 2), se considerará que el proyecto de ley ha sido aprobado al expirar ese plazo.


Etiopía 1994

Artículo 57. Aprobación de leyes

Las leyes deliberadas y aprobadas por la Cámara serán sometidas al Presidente de la Nación para su firma. El Presidente firmará una ley que se le presente en el plazo de quince días. Si el Presidente no firma la ley en un plazo de quince días, surtirá efecto sin su firma.


Suazilandia 2005

1. Un proyecto de ley no se convertirá en ley a menos que el Rey lo haya aprobado y lo haya firmado en señal de ese asentimiento.

117. Reverso de referencia de facturas por Rey

1. Cuando un proyecto de ley, que ha sido aprobado por ambas cámaras del Parlamento, que se reúnen separadamente, se presenta al Rey para su aprobación, el Rey, actuando a su discreción, podrá remitir por mensaje las disposiciones del proyecto de ley que el Rey indique, para su examen en una sesión conjunta del Senado y de la Cámara de Representantes en de conformidad con las disposiciones de la Primera Lista.

2. Cuando el proyecto de ley a que se hace referencia en el párrafo 1).

a. se apruebe dentro de los sesenta días siguientes al mensaje, el proyecto de ley será presentado nuevamente al Rey para su asentimiento; o

b. no se apruebe conforme a lo dispuesto en el apartado a), el proyecto de ley caducará.

3. Este artículo no se aplica a un proyecto de ley certificado con arreglo al párrafo 1 del artículo 112, al párrafo 1 del artículo 113 ni a un proyecto de ley para enmendar esta Constitución o a un proyecto de ley que haya sido aprobado en una sesión conjunta del Senado y la Cámara de Representantes.

4. 1. Cuando se convoque una sesión conjunta del Senado y la Cámara de la Asamblea para examinar un proyecto de ley remitido por el Rey de conformidad con el párrafo 1 del artículo 117, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a. si todo el proyecto de ley ha sido devuelto, la sesión conjunta podrá deliberar y votará sobre el proyecto de ley presentado al Rey para su aprobación, junto con cualquier enmienda a cualquier disposición del proyecto de ley que pueda proponerse en la sesión conjunta;

b. si el proyecto de ley ha sido devuelto para su examen de las disposiciones del proyecto de ley especificadas por el Rey, la sesión conjunta podrá deliberar y votar sobre el proyecto de ley presentado al Rey para su aprobación, junto con cualquier enmienda admisible que pueda proponerse en la sesión conjunta;

c. si el proyecto de ley se confirma con las enmiendas (si las hubiere) mencionadas en los incisos anteriores y son acordadas por la sesión conjunta, se considerará debidamente aprobado.

8. 1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, toda cuestión que se proponga para su decisión en una sesión conjunta del Senado y de la Cámara de la Asamblea se determinará por mayoría de los votos de los miembros del Parlamento presentes y votantes.


Dominica 1978

49. Modo de ejercicio del poder legislativo

1. La facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por la Cámara y aprobados por el Presidente.

2. Cuando se presente un proyecto de ley al Presidente para que lo apruebe de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, éste dará su consentimiento.

3. Cuando el Presidente apruebe un proyecto de ley que se le haya presentado de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, el proyecto de ley pasará a ser ley y el Presidente lo hará publicar como ley en el Boletín Oficial.

4. Ninguna ley promulgada por el Parlamento entrará en vigor hasta que haya sido publicada en el Boletín Oficial, pero el Parlamento puede aplazar la entrada en vigor de dicha ley y puede promulgar leyes con efecto retroactivo.


República Checa 1993

Artículo 50

1. Con excepción de las leyes constitucionales, el Presidente de la República tiene derecho a devolver los actos adoptados, con una exposición de sus motivos, en un plazo de quince días a partir del día en que se le presentaron.

2. La Asamblea de Diputados votará de nuevo sobre los actos devueltos. Las enmiendas propuestas no están permitidas. Si la Asamblea de Diputados reafirma su aprobación de la ley por mayoría absoluta de todos los diputados, la ley será promulgada. De lo contrario, se considerará que el acto no ha sido adoptado.

El Presidente de la República:

h. tiene derecho a retornar al Parlamento las leyes que haya aprobado, con excepción de las leyes constitucionales;


Chipre 1960

1. El Presidente y el Vicepresidente de la República, por separado o conjuntamente, tendrán derecho de veto definitivo sobre cualquier ley o decisión de la Cámara de Representantes o de cualquier parte de ella relativa a

a. con excepción de la participación de la República en organizaciones internacionales y pactos de alianza en los que participan el Reino de Grecia y la República de Turquía.

A los efectos del presente apartado, las palabras «relaciones exteriores» comprender-

  1. i. el reconocimiento de los Estados, el establecimiento de relaciones diplomáticas y consulares con otros países y la interrupción de esas relaciones. El otorgamiento de aceptación a los representantes diplomáticos y de exequátur a los representantes consulares. La asignación de representantes diplomáticos y de representantes consulares, ya en el servicio diplomático, a puestos en el extranjero y la asignación de funciones en el extranjero a enviados especiales ya en el servicio diplomático. El nombramiento y la asignación de personas que no estén ya en el servicio diplomático, a cargos en el extranjero como representantes diplomáticos o consulares y la asignación de funciones en el extranjero a personas que no estén ya en el servicio diplomático, como enviados especiales;
  2. ii. la concertación de tratados, convenciones y acuerdos internacionales;
  3. iii. la declaración de guerra y la conclusión de la paz;
  4. iv. la protección en el extranjero de los ciudadanos de la República y de sus intereses;
  5. v. el establecimiento, la condición y los intereses de los extranjeros en la República;
  6. vi. la adquisición de la nacionalidad extranjera por los ciudadanos de la República y su aceptación del empleo por un gobierno extranjero o su ingreso al servicio de un gobierno extranjero;

b. las siguientes cuestiones de defensa:

  1. i. composición y tamaño de las fuerzas armadas y créditos para ellas;
  2. ii. (nominations des cuadros) y sus ascensos;
  3. iii. la importación de materiales de guerra y también explosivos de todo tipo;
  4. iv. cesión de bases y otras instalaciones a países aliados;

c. las siguientes cuestiones de seguridad:

  1. i. (nominations des cuadros) y sus ascensos;
  2. ii. distribución y emplazamiento de fuerzas;
  3. iii. las medidas de emergencia y la ley marcial;
  4. iv. leyes policiales.

Se especifica que el derecho de veto previsto en el apartado c) supra abarcará todas las medidas o decisiones de emergencia, pero no las relativas al funcionamiento normal de la policía y la gendarmería.

1. El Presidente y el Vicepresidente de la República tendrán derecho, ya sea por separado o conjuntamente, a devolver a la Cámara de Representantes cualquier ley o decisión o parte de ella de la Cámara de Representantes para su reconsideración.

Artículo 52

El Presidente y el Vicepresidente de la República, dentro de los quince días siguientes a la transmisión a sus respectivas oficinas de cualquier ley o decisión de la Cámara de Representantes, promulgarán mediante publicación en el Boletín Oficial de la República dicha ley o decisión, a menos que entre tanto ejerzan, separadamente o conjuntamente, según sea el caso, su derecho de veto previsto en el artículo 50 o su derecho de retorno previsto en el artículo 51 o su derecho de remisión al Tribunal Constitucional Supremo como se establece en los artículos 140 y 141 previstos o, en el caso del presupuesto, su derecho de recurso ante el Supremo Tribunal Constitucional, como se establece en el artículo 138.

Artículo 105

1. El Presidente de la República con respecto a la Cámara Comunal de Grecia y el Vicepresidente de la República en lo que respecta a la Cámara Comunal de Turquía podrán, en el plazo de quince días a partir de la recepción por él de cualquier ley o decisión adoptada por la Cámara Comunal respectiva, devolver esa ley o decisión a dicha Cámara para su reconsideración.

2. Si la Cámara Municipal de que se trate sostiene que la ley o decisión que se le haya devuelto, el Presidente o el Vicepresidente de la República, según el caso, firmarán y publicarán dicha ley o decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo inmediatamente anterior.


Croacia 1991

Artículo 89

El Presidente de la República promulgará leyes en un plazo de ocho días a partir de la fecha en que fueron aprobadas en el Parlamento croata.

Si el Presidente de la República considera que la ley promulgada no se ajusta a la Constitución, puede iniciar un procedimiento para revisar la constitucionalidad de la ley ante el Tribunal Constitucional de la República de Croacia.


Costa de Marfil 2016

Artículo 74

El Presidente de la República promulga leyes al mismo tiempo que los miembros del Parlamento.

Garantiza la promulgación de leyes dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la ley definitivamente aprobada. Este período se acorta a cinco días en caso de emergencia.

Una ley que no haya promulgado el Presidente de la República hasta la expiración de los plazos previstos en este artículo será declarada ejecutoria por el Consejo Constitucional, mencionado por el presidente de una de las dos cámaras del Parlamento, si la ley es conforme a la Constitución.

El Presidente de la República podrá, antes de que expiren esos plazos, pedir al Parlamento una segunda deliberación sobre la ley o algunos de sus artículos. Esta segunda deliberación no puede ser negada.

También podrá, dentro de los mismos plazos, solicitar y concederse, por derecho propio, la celebración de esta deliberación en una sesión posterior a la que se haya aprobado el proyecto en primera lectura.

La votación de esta segunda deliberación se decide por mayoría absoluta de los miembros del Parlamento en ejercicio.


República del Congo 2015

Artículo 85

El Presidente de la República promulga las leyes dentro de los quince (15) días siguientes a la transmisión por la Asamblea Nacional al Gobierno.

Este plazo se reduce a cinco (5) días en caso de urgencia declarada por las dos (2) Cámaras del Parlamento.

El Presidente de la República puede, antes de la expiración de ese plazo, exigir a una u otra Cámara del Parlamento una segunda deliberación sobre la ley o algunos de sus artículos. Esta segunda deliberación no puede ser rechazada.

Si el Parlamento llega al final de [su] período de sesiones, esta segunda deliberación tendrá lugar durante el siguiente período de sesiones.

El voto, para esta segunda deliberación, se adquiere con la mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros que componen la Asamblea Nacional y el Senado reunidos en el Congreso.

Si, después de esta última votación, el Presidente de la República se niega a promulgar la ley, el Tribunal Constitucional, remitido [a la cuestión] por el Presidente de la República o por el Presidente de una u otra Cámara del Parlamento, procede a controlar la conformidad de la ley. Si el Tribunal Constitucional declara la ley conforme a la Constitución, el Presidente de la República la promulga.


República Democrática del Congo 2005

Artículo 136

Dentro de los seis días siguientes a su aprobación, la ley se transmite al Presidente de la República para su promulgación. El Primer Ministro recibe una copia certificada de la misma.

Artículo 137

En un plazo de quince días a partir de la transmisión, el Presidente de la República puede exigir a la Asamblea Nacional o al Senado [,] una nueva deliberación de la ley o de algunos de sus artículos. Esta nueva deliberación no puede ser rechazada.

El texto sometido a segunda deliberación es aprobado por la Asamblea Nacional y el Senado, ya sea en su forma inicial, o después de su modificación [,] por la mayoría absoluta de los miembros que lo componen.

Artículo 140

El Presidente de la República promulga la ley dentro de los quince días siguientes a su transmisión a partir de la expiración de los plazos previstos en los artículos 136 y 137 de la Constitución.

En caso de incumplimiento de la promulgación de la ley por el Presidente de la República dentro de los plazos constitucionales, la promulgación es correcta.


Comoras 2018

Artículo 64

El Presidente de la Unión promulga las leyes de la Unión en los treinta días siguientes a la transmisión al Gobierno de la ley definitivamente adoptada.

Puede, antes de la expiración de este plazo, petición de la Asamblea de la Unión, que decide por mayoría absoluta, una nueva deliberación de la ley o de algunos de sus artículos. Esta nueva deliberación no puede ser rechazada.


Chad 2018

Artículo 87

El Presidente de la República tiene la iniciativa de ley al mismo tiempo que los miembros de la Asamblea Nacional.

Promulga las leyes en los quince (15) días siguientes a la transmisión de la ley definitivamente aprobada al Gobierno.

Puede, antes de que expire ese plazo, exigir a la Asamblea Nacional una nueva deliberación de la ley o de ciertos artículos.

La nueva deliberación, que no puede ser rechazada, suspende el plazo de promulgación.

En caso de urgencia, el plazo de promulgación se reduce a ocho (8) días.


República Centroafricana 2016

Artículo 40

El Presidente de la República promulga las leyes dentro de los quince (15) días siguientes a la aprobación definitiva del texto por el Parlamento. Este plazo se reduce a cinco (5) días en caso de urgencia declarada por el Parlamento.

En caso de incumplimiento de su promulgación dentro de los plazos requeridos, la ley entra en vigor automáticamente después de la declaración del Tribunal Constitucional o remitida al Parlamento.

Sin embargo, puede [,] sin embargo, antes de que expire ese plazo, exigir al Parlamento una nueva deliberación de la ley o de algunas de sus disposiciones. Esta exigencia debe ser fundamentada y no se puede rechazar la nueva deliberación. Interviene obligatoriamente en el transcurso del mismo período de sesiones. La adopción, sin cambios, del texto presentado a esta nueva deliberación sólo podrá intervenir con la mayoría cualificada de dos tercios (2/3) de los diputados que componen cada una de las dos Cámaras del Parlamento.

El Presidente de la República promulga esta ley en el mes siguiente a la clausura de la sesión parlamentaria.

Artículo 86

El Presidente de la República promulga las leyes aprobadas por el Parlamento en un plazo de quince (15) días contados a partir de su transmisión, si no formula ninguna demanda de [una] segunda lectura o si no somete [el asunto] al Tribunal Constitucional.

Al final de este plazo, y después de haber declarado la omisión [cuidado], se aplicará el párrafo 2 del artículo 40 supra.

La publicación de las leyes se realiza en el Diario Oficial de la República.


Cabo Verde 1980

1. Cuando el Presidente de la República ejerza su poder de veto, debe devolver el proyecto de ley al órgano que lo aprobó, con un mensaje que corrobore el veto, y solicitando una nueva consideración del proyecto de ley.

Artículo 150. Promulgación y Remisión

1. La legislación a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra b), será promulgada y firmada por el Presidente de la República, con pena de caducidad legislativa.

2. Los actos presidenciales que deben realizarse a petición o previa consulta del Gobierno deben ser remitidos por el Primer Ministro, bajo pena de caducidad legislativa.

3. La legislación y los decretos reglamentarios gubernamentales también serán remitidos por el Primer Ministro, bajo pena de caducidad legislativa.

4. Los actos legislativos de la Asamblea Nacional, salvo los estatutos, deben ser firmados por el Presidente de la Asamblea Nacional después de su promulgación por el Presidente de la República, o serán nulos y sin efecto.


Camerún 1972

Artículo 30

1. El Presidente de la Asamblea Nacional remitirá inmediatamente al Presidente del Senado un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional.

2. El Presidente del Senado, tras recibir el proyecto de ley remitido por el Presidente de la Asamblea Nacional, lo someterá al Senado para su examen.

3. Dentro de los 10 (diez) días, con efecto a partir de la fecha de recepción del proyecto de ley o de 5 (cinco) días para un proyecto de ley declarado urgente por el Gobierno, el Senado podrá:

a. Pasa la cuenta.

En cuyo caso, el Presidente del Senado devolverá el proyecto de ley aprobado al Presidente de la Asamblea Nacional, quien lo remitirá en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas al Presidente de la República para su promulgación.

b. Modifique el proyecto de ley.

Dicha enmienda debe ser aprobada por una mayoría simple de los senadores.

En tal caso, el proyecto de ley enmendado será devuelto a la Asamblea Nacional por el Presidente del Senado para su reconsideración.

La enmienda propuesta por el Senado será aprobada o rechazada por mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional.

El proyecto de ley final aprobado será remitido por el Presidente de la Asamblea Nacional al Presidente de la República para su promulgación.

c. Rechazar la totalidad o parte de la factura.

Dicho rechazo debe ser aprobado por mayoría absoluta de los senadores. En cuyo caso, el proyecto de ley rechazado, con los motivos, será devuelto a la Asamblea Nacional por el Presidente del Senado para su reconsideración.

  1. 1. La Asamblea Nacional, tras deliberar, aprobará el proyecto de ley por mayoría absoluta de sus miembros.
  2. El proyecto de ley definitivo aprobado por la Asamblea Nacional será remitido al Presidente de la República para su promulgación.
  3. 2. Cuando no se pueda alcanzar la mayoría absoluta, el Presidente de la República podrá convocar una reunión de una comisión mixta integrada por igual representación de ambas cámaras para proponer una formulación común de las disposiciones rechazadas por el Senado.
  4. El texto preparado para la Comisión mixta será sometido a ambas Cámaras por el Presidente de la República para su aprobación.
  5. Ninguna enmienda será admisible, salvo con la aprobación del Presidente de la República.
  6. Si la comisión mixta no llega a un acuerdo sobre un texto común, o cuando dicho texto no sea adoptado por ambas Cámaras, el Presidente de la República podrá:
    • o bien pedir a la Asamblea Nacional que adopte una decisión definitiva al respecto; o
    • declarar nulo el proyecto de ley gubernamental o el proyecto de ley de los miembros privados.

1. El Presidente de la República promulgará las leyes aprobadas por el Parlamento en un plazo de 15 (quince) días a partir de su transmisión, a menos que solicite una segunda lectura o remita el asunto al Consejo Constitucional.

2. Al expirar este plazo, y después de haber determinado que el Presidente de la República no ha actuado, el Presidente de la Asamblea Nacional podrá promulgar la ley.


Burundi 2018

Artículo 202

El Presidente de la República promulga las leyes aprobadas por el Parlamento en un plazo de treinta días a partir del día de su transmisión, siempre que no formule ninguna petición de segunda lectura o no la haya remitido al Tribunal Constitucional por motivos de inconstitucionalidad.

La solicitud de un nuevo examen puede referirse a la totalidad o parte de la ley.

Después de una segunda lectura, el mismo texto sólo podrá promulgarse si ha sido votado por mayoría de tres quintas partes de los diputados y tres quintas partes de los senadores.

Antes de promulgar leyes orgánicas, el Presidente de la República debe verificar su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, una ley aprobada por el Parlamento se considerará caducada cuando el Presidente de la República no la promulga en un plazo de 30 días naturales.


Burkina Faso 1991

Artículo 48

El Presidente de Faso promulga la ley dentro de los veintiún días siguientes a la transmisión del texto definitivamente aprobado. Este plazo se reduce a ocho días en caso de urgencia declarada por la Asamblea Nacional.

El Presidente de Faso puede, durante el período de promulgación, exigir una segunda lectura de la ley o de algunos de sus artículos; la demanda no podrá ser rechazada. Este procedimiento suspende los plazos de promulgación.

En caso de incumplimiento de su promulgación dentro de los plazos requeridos, la ley entrará automáticamente en vigor tras [la] declaración del Consejo Constitucional referida a ese efecto.


Bulgaria 1991

Artículo 101

1. En el plazo establecido en el párrafo 3 del artículo 88, el Presidente podrá devolver un proyecto de ley junto con sus motivos a la Asamblea Nacional para su ulterior debate, que no será denegado.

2. La nueva aprobación de dicho proyecto de ley requerirá una mayoría de más de la mitad de todos los Miembros de la Asamblea Nacional.

3. Tras una nueva aprobación del proyecto de ley por la Asamblea Nacional, el Presidente lo promulgará dentro de los siete días siguientes a su recepción.


Botsuana 1966

87. Modo de ejercicio de los poderes legislativos

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 89 de la presente Constitución, la facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional, previa remisión en los casos especificados en el párrafo 2 del artículo 88 de la presente Constitución al Ntlo ya Dikgosi, y aprobados por el Presidente.

2. Cuando se presente un proyecto de ley al Presidente para su aprobación, éste lo aprobará o denegará su consentimiento.

3. Cuando el Presidente niega su aprobación a un proyecto de ley, el proyecto de ley será devuelto a la Asamblea Nacional.

4. Si el Presidente niega su aprobación a un proyecto de ley, la Asamblea decide, dentro de los seis meses siguientes a su devolución, que el proyecto de ley debe presentarse nuevamente para su aprobación, el Presidente lo aprobará dentro de los 21 días siguientes a su presentación, a menos que antes disuelve el Parlamento.

5. Cuando un proyecto de ley que haya sido debidamente aprobado y presentado para su aprobación sea aprobado de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, pasará a ser ley y el Presidente hará que se publique en la Gaceta Gaceta como ley.

6. Ninguna ley promulgada por el Parlamento entrará en vigor hasta que haya sido publicada en la Gaceta, pero el Parlamento puede aplazar la entrada en vigor de dicha ley y puede promulgar leyes con efecto retroactivo.

7. Todas las leyes promulgadas por el Parlamento se denominarán «leyes» y las palabras de promulgación serán «promulgadas por el Parlamento de Botswana».


Brunéi 1959

45. Asentimiento a los proyectos de ley

1. Cuando el Consejo Legislativo haya aprobado un proyecto de ley, el proyecto de ley sólo pasará a ser ley en la forma en que se aprobó o con las enmiendas que Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan estimen conveniente, si Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan aprueban, firmen y sella el proyecto de ley con el Sello estatal.

2. En caso de que Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan modifieran el proyecto de ley después de haber sido aprobado por el Consejo Legislativo, Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan no estarán obligados a devolver el proyecto de ley al Consejo Legislativo.

3. Una ley sancionada por Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan entrará en vigor en la fecha en que se otorgue tal sanción o, si se promulga en esa ley o en alguna otra ley (incluida cualquier ley en vigor al comienzo de la presente Parte), entrará en vigor en algunos otra fecha, en esa fecha.


Benín 1990

ARTÍCULO 57

El Presidente de la República tendrá la iniciativa de promulgar leyes simultáneamente con los miembros de la Asamblea Nacional.

Garantizará la promulgación de las leyes dentro de los quince días siguientes a su transmisión por el Presidente de la Asamblea Nacional.

Este plazo se reducirá a cinco días en caso de emergencia declarada por la Asamblea Nacional.

Antes de la expiración de estos plazos de espera, podrá exigir a la Asamblea Nacional una segunda deliberación de la ley o de algunos de sus artículos. Esta segunda deliberación no puede ser rechazada.

Si la Asamblea Nacional se encuentra al final del período de sesiones, esta segunda deliberación tendrá lugar automáticamente en el momento del siguiente período ordinario de sesiones.

El voto para esta segunda deliberación será obtenido por la mayoría absoluta de los miembros que componen la Asamblea Nacional. Si, después de esta última votación, el Presidente de la República se niega a promulgar la ley, el Tribunal Constitucional, a petición del Presidente de la Asamblea Nacional, declarará ejecutable la ley si es conforme a la Constitución.

Se seguirá el mismo procedimiento de aplicación cuando, al expirar el plazo de quince días para la promulgación previsto en el párrafo 2 del presente artículo, no se haya promulgado ni exija una segunda lectura.


Belice 1981

1. Si un proyecto de ley que no sea monetario es aprobado por la Cámara de Representantes en dos sesiones sucesivas (independientemente de si la Asamblea Nacional se disuelve o no entre esas sesiones) y, habiendo sido enviada al Senado en cada una de esas sesiones al menos un mes antes del final de la sesión, es rechazada por el En cada una de esas sesiones, el proyecto de ley será presentado al Gobernador General para su aprobación por segunda vez por el Senado, a menos que la Cámara de Representantes resuelva otra cosa, a pesar de que el Senado no haya dado su consentimiento al proyecto de ley:

Siempre que las disposiciones anteriores de esta subsección no surtirán efecto a menos que hayan transcurrido al menos seis meses entre la fecha en que la Cámara de Representantes apruebe el proyecto de ley en el primer período de sesiones y la fecha en que sea aprobado por la Cámara en el segundo período de sesiones.

81. Modo de ejercicio del poder legislativo

1. La facultad de la Asamblea Nacional para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por el Senado y la Cámara de Representantes (o en los casos mencionados en los artículos 78 y 79 de la presente Constitución por la Cámara de Representantes) y aprobados por el Gobernador General.

2. Cuando se presente un proyecto de ley al Gobernador General para que lo apruebe de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, deberá declarar su consentimiento o que no lo apruebe.

3. Cuando el Gobernador General apruebe un proyecto de ley que se le haya presentado de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, el proyecto de ley pasará a ser ley y el Gobernador General hará que se publique como ley en la Gaceta Gaceta.

4. Ninguna ley dictada por la Asamblea Nacional entrará en vigor hasta que haya sido aprobada por el Gobernador General, pero la Asamblea Nacional podrá aplazar la entrada en vigor de dicha ley y promulgar leyes con efecto retroactivo.

5. Todas las leyes promulgadas por la Asamblea Nacional se denominarán «leyes».


Bélgica 1831

Artículo 109

El Rey sanciona y promulga leyes.


Baréin 2002

Artículo 35

a. El Rey puede enmendar la Constitución, proponer leyes y es la autoridad para su ratificación y promulgación.

b. Se considerará ratificada una ley y el Rey la promulgará si han transcurrido seis meses a partir de la fecha en que le fue presentada por el Consejo Consultivo y la Cámara de Diputados sin ser devueltas a esas Cámaras para su reconsideración.

c. Teniendo debidamente en cuenta las disposiciones relativas a la reforma de la Constitución, si dentro del plazo prescrito en la cláusula precedente el Rey regresa al Consejo Consultivo y a la Cámara de Diputados para que reconsideren el proyecto de ley mediante decreto justificativo, indicará si deberían reexaminarse en ese mismo período de sesiones o en el siguiente.

d. Si el Consejo Consultivo y la Cámara de Diputados, o la Asamblea Nacional, vuelven a aprobar el proyecto por mayoría de dos tercios de sus miembros, el Rey lo ratificará y lo promulgará en el plazo de un mes a partir de su aprobación por segunda vez.

Artículo 70

No se promulgará ninguna ley a menos que sea aprobada tanto por el Consejo Consultivo como por la Cámara de Diputados, o por la Asamblea Nacional, según lo exija la situación, y ratificada por el Rey.


Bangladés 1972

80. Procedimiento legislativo

2. Cuando el Parlamento apruebe un proyecto de ley, se presentará al Presidente para su aprobación.

3. El Presidente, dentro de los quince días siguientes a la presentación de un proyecto de ley, lo aprobará o, en el caso de un proyecto de ley distinto de un proyecto de ley sobre dinero, podrá devolverlo al Parlamento con un mensaje solicitando que se reconsidere el proyecto de ley o cualesquiera disposiciones particulares del mismo, y que cualesquiera enmiendas que especifique en el y, si no lo hace, se considerará que ha dado su consentimiento al proyecto de ley al expirar ese plazo.


Barbados 1966

58. 1. Un proyecto de ley no pasará a ser ley hasta que el Gobernador General lo haya aprobado en nombre de Su Majestad y en nombre de Su Majestad y lo haya firmado en señal de tal aprobación.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 55 y 56, se presentará un proyecto de ley al Gobernador General para que lo apruebe, y no se presentará a menos que haya sido aprobado por ambas Cámaras sin enmiendas o con las enmiendas que hayan sido acordadas por ambas Cámaras.

3. Cuando se presente un proyecto de ley al Gobernador General para su aprobación, significará que lo hace o que no lo hace.


Bielorrusia 1994

El Presidente de la República de Belarús:

24. firmar proyectos de ley y tener derecho a la orden determinada por la Constitución de devolverlos o algunas de sus disposiciones con objeciones a la Cámara de Representantes;

Artículo 100

Todo proyecto de ley, salvo que la Constitución disponga otra cosa, se examinará inicialmente en la Cámara de Representantes y luego en el Consejo de la República.

El proyecto de ley, a menos que se especifique otra cosa en la Constitución, pasará a ser una ley después de su aprobación por mayoría de votos de la composición plena de la Cámara de Representantes y el Consejo de la República.

Los proyectos de ley aprobados por la Cámara de Representantes se remitirán al Consejo de la República para su examen en un plazo de cinco días, en los que se examinarán en un plazo máximo de veinte días, salvo que la Constitución disponga otra cosa.

Se considerará que un proyecto de ley ha sido aprobado por el Consejo de la República siempre que se le haya emitido una mayoría de votos de toda la composición del Consejo de la República, o si dentro de los veinte días, y en caso de urgencia dentro de los diez días siguientes a su presentación, el Consejo de la República no para considerarlo. Si el proyecto de ley es rechazado por el Consejo de la República, ambas cámaras pueden constituir una comisión de conciliación paritaria para superar las diferencias existentes. El texto del proyecto de ley redactado por la comisión conciliadora se someterá a la aprobación de ambas cámaras.

En caso de que la comisión conciliadora no redacte un proyecto de ley de avenencia, el Presidente o, en su cargo, el Gobierno podrá solicitar a la Cámara de Representantes que adopte una decisión definitiva. El proyecto de ley se considerará aprobado por la Cámara de Representantes si no menos de dos tercios de su composición completa lo han votado.

Un proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes y aprobado por el Consejo de la República, o en el caso determinado por el presente artículo aprobado por la Cámara de Representantes, se someterá al Presidente para su firma en un plazo de diez días. Si el Presidente está de acuerdo con el proyecto de ley, lo firmará. Si el Presidente no devuelve el proyecto de ley dentro de las dos semanas siguientes a su presentación, se considerará que ha sido firmado por el Presidente. El proyecto de ley no se considerará firmado y será inválido si no ha sido devuelto al Parlamento al finalizar el período de sesiones.

Si el Presidente no está de acuerdo con el texto del proyecto de ley, lo devolverá junto con sus objeciones a la Cámara de Representantes, que lo examinará junto con las objeciones del Presidente en un plazo de treinta días. Si el proyecto de ley ha sido aprobado por la Cámara de Representantes por no menos de dos tercios de su composición completa, junto con las objeciones del Presidente y en un plazo de cinco días será presentado al Consejo de la República, que lo examinará para una segunda audiencia en un plazo de veinte días. El proyecto de ley se considerará aprobado si no menos de dos tercios de la composición completa del Consejo de la República lo han votado. El proyecto de ley, una vez que la Cámara de Representantes y el Consejo de la República hayan rebasado las objeciones del Presidente, será firmado por el Presidente en un plazo de cinco días. El proyecto de ley se convertirá en ley aun cuando no haya sido firmado por el Presidente en el plazo asignado.

Las objeciones del Presidente a las disposiciones del proyecto de ley, que se devuelven para una segunda audiencia, se considerarán en el mismo orden. En este caso, antes de la decisión pertinente de la Cámara de Representantes y del Consejo de la República, el proyecto de ley será firmado por el Presidente y pasará a ser una ley sin las disposiciones que hayan sido rechazadas por el Presidente.

Artículo 104

Las decisiones de la Cámara de Representantes se adoptarán mediante leyes o leyes. Las leyes de la Cámara de Representantes se adoptarán con respecto a cuestiones de orden y supervisión.

Las decisiones del Consejo de la República se adoptarán en forma de leyes.

Las decisiones de las salas se considerarán adoptadas por mayoría de la composición plena de las salas, a menos que la Constitución disponga otra cosa.

Las leyes relativas a las directrices básicas de la política interna y exterior de la República de Belarús y su doctrina militar se considerarán de carácter político y se considerarán aprobadas siempre que haya votado a favor de ellas una mayoría de dos tercios de los diputados electos de ambas cámaras.

Las leyes se publicarán inmediatamente después de su firma y serán válidas diez días después de su publicación, a menos que la ley determine otro término. Los decretos del Presidente entrarán en vigor en el mismo orden.

La ley no tendrá ninguna acción retrospectiva a menos que atenúe o revoque la responsabilidad de los ciudadanos.


Bahamas 1973

63. Asentimiento a los proyectos de ley

1. Un proyecto de ley no pasará a ser ley hasta que el Gobernador General lo haya aprobado en nombre de Su Majestad y lo haya firmado en señal de tal aprobación.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la presente Constitución, se presentará un proyecto de ley al Gobernador General para su aprobación si, y no lo presentará a menos que, haya sido aprobado por ambas Cámaras sin enmiendas o sin enmiendas o con las enmiendas que hayan sido acordadas por ambas Cámaras.

3. Todo proyecto de ley al que se aplique el artículo 54 2) ó 3) de la presente Constitución será presentado al Gobernador General con certificados de las mayorías necesarias, de conformidad con cualquiera de esos párrafos que sean aplicables al proyecto de ley, y con un certificado del Secretario Parlamentario de que ha sido aprobado por la mayoría de los electores que votaron sobre el proyecto de ley.

4. Cuando se presente un proyecto de ley al Gobernador General para que lo apruebe, dará a entender que lo retiene.


Azerbaiyán 1995

Artículo 110. Leyes de firma

I. El Presidente de la República de Azerbaiyán firma las leyes en un plazo de 56 días a partir del día de la presentación. Si la ley genera objeciones por parte del Presidente de la República de Azerbaiyán, el Presidente de la República de Azerbaiyán, sin firmar la ley, deberá, en el momento señalado, adjuntando sus objeciones, la devolverá al Milli Majlis de la República de Azerbaiyán.

II. Si el Milli Majlis de la República de Azerbaiyán aprueba en segundo voto una ley previamente aprobada por mayoría de 83 votos por una mayoría de 95 votos o una ley previamente aprobada por una mayoría de 63 votos por una mayoría de 83 votos, la ley entrará en vigor.


Siria 2012

Artículo 100

El Presidente de la República ratificará las leyes aprobadas por la Asamblea del Pueblo. También podrá rechazarlas mediante una decisión justificada en un plazo un mes desde que estas leyes se reciben por la Presidencia. Si se aprueban una segunda vez por la Asamblea del Pueblo con una mayoría de dos tercios, deberán ser aprobadas por el Presidente de la República.


Chile 1980

Artículo 72

Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.

Artículo 73

Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.

En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo.

Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.

Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación.


Independencia y Facultades del Legislativo, Aprobación de legislación general

Descripción: Resultado cuando ambas Cámaras no se ponen de acuerdo sobre un proyecto de ley

Fuente: Unión Interparlamentaria / Datos Globales acerca de Parlamentos Nacionales, https://data.ipu.org/