Establecimiento de un consejo judicial
Establece un órgano especial encargado de supervisar a los jueces. Los consejos judiciales comúnmente tienen la tarea de revisar las quejas sobre los jueces y, a veces, están involucrados en la selección, promoción y remoción de jueces.
Alemania 1949
2. Los magistrados de estos tribunales serán designados por el ministro federal competente para el respectivo ámbito, conjuntamente con una Comisión para la elección de jueces, compuesta por los ministros de los Länder competentes en su respectivo ámbito y por un número igual de miembros elegidos por el Bundestag.
Argentina 1853
Artículo 114
El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1.
Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2.
Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3.
Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4.
Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5.
Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6.
Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Bolivia 2009
I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley:
5.
Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura.
IV. El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial.
Artículo 193
I. El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión. El Consejo de la Magistratura se regirá por el principio de participación ciudadana.
II. Su conformación, estructura y funciones estarán determinadas por la ley.
I. Los miembros del Consejo de la Magistratura se elegirán mediante sufragio universal de entre las candidatas y los candidatos propuestos por la Asamblea Legislativa Plurinacional. La organización y ejecución del proceso electoral estará a cargo del Órgano Electoral Plurinacional.
Artículo 195
Son atribuciones del Consejo de la Magistratura de Justicia, además de las establecidas en la Constitución y en la ley:
1.
Promover la revocatoria de mandato de las Magistradas y de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, cuando, en el ejercicio de sus funciones, cometan faltas gravísimas determinadas por la ley.
2.
Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprenderá la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley.
3.
Controlar y fiscalizar la administración económica financiera y todos los bienes del Órgano Judicial.
4.
Evaluar el desempeño de funciones de las administradoras y los administradores de justicia, y del personal auxiliar.
5.
Elaborar auditorías jurídicas y de gestión financiera.
6.
Realizar estudios técnicos y estadísticos.
7.
Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación de los tribunales departamentales de justicia que serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia.
8.
Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces de partido y de instrucción.
9.
Designar a su personal administrativo.
Colombia 1991
La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial.
CAPITULO 7. Gobierno y Administración de la Rama Judicial
Artículo 254
El Gobierno y la administración de la Rama Judicial estarán a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial. Estos órganos ejercerán las funciones que les atribuya la ley con el fin de promover el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial, la tutela judicial efectiva y la independencia judicial.
El Consejo de Gobierno Judicial es el órgano, encargado de definir las políticas de la Rama Judicial de acuerdo con la ley y postular las listas y ternas de candidatos que la Constitución le ordene. También corresponde al Consejo de Gobierno Judicial regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador; expedir el reglamento del sistema de carrera judicial y de la Comisión de Carrera Judicial, cuya función será la vigilancia y control de la carrera; aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá ser remitido al Gobierno; aprobar el mapa judicial; definir la estructura orgánica de la Gerencia de la Rama Judicial; supervisar a esta entidad, y rendir cuentas por su desempeño ante el Congreso de la República.
El Consejo de Gobierno Judicial estará integrado por nueve miembros: los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; el gerente de la Rama Judicial, quien deberá ser profesional con veinte años de experiencia, de los cuales diez deberán ser en administración de empresas o en entidades públicas, y será nombrado por el Consejo de Gobierno Judicial para un período de cuatro años; un representante de los magistrados de los Tribunales y de los jueces, elegido por ellos para un periodo de cuatro años; un representante de los empleados de la Rama Judicial elegido por estos para un periodo de cuatro años; tres miembros permanentes de dedicación exclusiva, nombrados por los demás miembros del Consejo de Gobierno Judicial, para un período de cuatro años. Ninguno de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial podrá ser reelegido.
Los miembros permanentes de dedicación exclusiva mencionados en el inciso anterior estarán encargados de la planeación estratégica de la Rama Judicial y de proponer al Consejo de Gobierno Judicial, para su aprobación, las políticas públicas de la Rama Judicial. Deberán tener diez años de experiencia en diseño, evaluación o seguimiento de políticas públicas, modelos de gestión o administración pública. En su elección se deberá asegurar la diversidad de perfiles académicos y profesionales.
La ley estatutaria podrá determinar los temas específicos para los cuales los ministros del despacho los directores de departamento administrativo, el Fiscal General de la Nación, así como representantes de académicos y de los abogados litigantes participarán en las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial.
Artículo 255
La Gerencia de la Rama Judicial es un órgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estará organizada de acuerdo con el principio de desconcentración territorial.
La Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de ejecutar las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial, proveer apoyo administrativo y logístico a este órgano, administrar la Rama Judicial, elaborar para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial el proyecto de presupuesto que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso, elaborar planes y programas para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial, formular modelos de gestión e implementar los modelos procesales en el territorio nacional, administrar la Carrera Judicial, organizar la Comisión de Carrera Judicial, realizar los concursos y vigilar el rendimiento de los funcionarios y los despachos. El Gerente de la Rama Judicial representará legalmente a la Rama Judicial. Ejercerá las demás funciones que le atribuya la ley.
Artículo 256
[Derogado por el art. 17, Acto Legislativo 02 de 2015]
Artículo 257
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.
Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
Parágrafo
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
Parágrafo Transitorio 1
Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.
El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo de Gobierno Judicial y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo.
India 1949
124A. 1. Habrá una Comisión que se denominará Comisión Nacional de Nombramientos Judiciales, integrada por las siguientes: —
a.
el Presidente del Tribunal Supremo de la India, Presidente, ex officio;
b.
otros dos magistrados superiores del Tribunal Supremo junto al Presidente del Tribunal Supremo de la India: miembros ex officio;
c.
el Ministro de la Unión a cargo de Derecho y Justicia Miembro, ex officio;
d.
dos personalidades eminentes que serán nombradas por el Comité integrado por el Primer Ministro, el Presidente del Tribunal Supremo de la India y el Líder de la Oposición en la Cámara del Pueblo, o cuando no exista tal Líder de la Oposición, entonces, el Líder del Partido de Oposición más grande de la Cámara del Pueblo - Miembros:
Siempre que una de las personas eminentes sea designada entre las personas pertenecientes a las castas, las tribus reconocidas, otras clases atrasadas, minorías o mujeres:
Siempre que una persona eminente sea designada por un período de tres años y no podrá ser renombrada.
2. Ningún acto o procedimiento de la Comisión Nacional de Nombramientos Judiciales podrá ser cuestionado o invalidado únicamente por la existencia de una vacante o defecto en la constitución de la Comisión.
124B. La Comisión Nacional de Nombramientos Judiciales tendrá la obligación de:
a.
recomendar a personas para su nombramiento como Presidente del Tribunal Supremo de la India, Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes de Tribunales Superiores y otros jueces de tribunales superiores;
b.
recomendar el traslado de los presidentes de tribunales superiores y otros jueces de tribunales superiores de un Tribunal Superior a otro Tribunal Superior; y
c.
garantizar que la persona recomendada sea de capacidad e integridad.
1. Si en algún momento no hubiera quórum de los magistrados del Tribunal Supremo disponibles para celebrar o continuar una sesión del Tribunal, la Comisión Nacional de Nombramientos Judiciales, previa referencia que le haya hecho el Presidente del Tribunal Supremo de la India, podrá, con el consentimiento previo del Presidente y previa consulta con el Presidente del Tribunal Superior interesado solicitará por escrito la asistencia a las sesiones de la Corte, en calidad de magistrado ad hoc, durante el período que sea necesario, de un magistrado de un Tribunal Superior debidamente calificado para ser nombrado magistrado del Tribunal Supremo designado por el Presidente de la India.
128. Asistencia de los jueces jubilados a las sesiones del Tribunal Supremo
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, la Comisión Nacional de Nombramientos Judiciales podrá en cualquier momento, con el consentimiento previo del Presidente, solicitar a cualquier persona que haya ejercido el cargo de Juez del Tribunal Supremo o del Tribunal Federal o que haya ejercido el cargo de Juez de un Tribunal Superior y que esté debidamente que reúnan las condiciones necesarias para ser nombrado magistrado del Tribunal Supremo para que actúe como magistrado del Tribunal Supremo, y toda persona que así lo solicite, mientras esté presente y actúe, tendrá derecho a las prestaciones que el Presidente determine por orden y tendrá todas las competencias, facultades y privilegios de la Corte Suprema, pero no se considerará de otro modo, Juez de ese Tribunal:
A condición de que nada de lo dispuesto en el presente artículo se considerará que ninguna de las personas mencionadas debe sentarse y actuar como magistrado de esa Corte, a menos que éste lo conceda.
224A. Nombramiento de jueces jubilados en las sesiones de los tribunales superiores
No obstante lo dispuesto en el presente capítulo, la Comisión Nacional de Nombramientos Judiciales, previa referencia que le haya hecho el Presidente de un Tribunal Superior de un Tribunal Superior de cualquier Estado, podrá, con el consentimiento previo del Presidente, solicitar a cualquier persona que haya ejercido el cargo de juez de ese Tribunal o de cualquier otro Tribunal Superior que y actuará como magistrado del Tribunal Superior de ese Estado, y toda persona que así se solicite tendrá derecho, mientras esté presente y actúe, a las prestaciones que el Presidente determine por orden y tenga todas las competencias, atribuciones y privilegios de un magistrado de ese Estado, pero no se considerará de otro modo Tribunal Superior:
A condición de que nada de lo dispuesto en el presente artículo se considerará que ninguna de las personas mencionadas debe sentarse y actuar como magistrado de ese Tribunal Superior, a menos que consienta en ello.
México 1917
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.
La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal propondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
Artículo 100
El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República.
Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los designados por la Suprema Corte, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial.
El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.
Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período.
Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.
La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 de esta Constitución. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el Presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su Presidente.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
B.
Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
-
I.
La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;
-
II.
Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;
-
III.
Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año;
-
IV.
Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley.
-
En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las Entidades de la República.
-
V.
A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;
-
VI.
Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;
-
VII.
La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública;
-
VIII.
Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;
-
XI.
(sic. DOF 5 de diciembre de 1960). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada; en los términos que fije la ley.
-
En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
-
X.
Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;
-
XI.
La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
-
a.
Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
-
b.
En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.
-
c.
Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
-
d.
Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.
-
e.
Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.
-
f.
Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
-
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.
-
XII.
Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.
-
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.
-
XIII.
Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
-
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
-
Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
-
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.
-
XIII bis.
El banco central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado.
-
XIV.
La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Brasil 1988
El Poder Judicial consiste en:
I-A.
el Consejo Nacional de Justicia;
La ley complementaria, propuesta por el Tribunal Federal Supremo, establecerá el Estatuto de la Judicatura, observando los siguientes principios:
VIII.
los actos de remoción, colocación en vacaciones remuneradas y jubilación de jueces, por interés público, deberán basarse en la mayoría absoluta del respectivo tribunal o del Consejo Nacional de Justicia, asegurando una defensa plena;
Art 103-B
El Consejo Nacional de Justicia estará integrado por quince miembros por un mandato de dos años, con una renovación autorizada, incluyendo:
I.
el Presidente del Tribunal Supremo Federal;
II.
un Ministro del Tribunal Superior de Justicia, seleccionado por ese tribunal;
III.
un Ministro del Tribunal Superior del Trabajo, elegido por dicho tribunal;
IV.
magistrado de un Tribunal de Justicia, elegido por el Tribunal Supremo Federal;
V.
juez estatal, elegido por el Tribunal Supremo Federal;
VI.
juez del Tribunal Regional Federal, elegido por el Tribunal Superior de Justicia;
VII.
juez federal, elegido por el Tribunal Superior de Justicia;
VIII.
juez del Tribunal Regional del Trabajo, elegido por el Tribunal Superior del Trabajo;
IX.
juez laboral, elegido por el Tribunal Superior del Trabajo;
X.
miembro del Ministerio Público de la Unión, elegido por el Procurador General de la República;
XI.
miembro del Ministerio Público estatal, elegido por el Procurador General de la República de nominaciones por el órgano competente de cada institución estatal;
XII.
dos abogados, seleccionados por el Consejo Federal del Colegio de Abogados de Brasil;
XIII.
dos ciudadanos de notorio conocimiento jurídico y de reputación intachable, uno nombrado por la Cámara Federal de Diputados y el otro por el Senado Federal.
§1°. El Presidente del Tribunal Supremo Federal y en su ausencia o impedimento, por el Vicepresidente del Tribunal Supremo Federal, presidirá el Consejo.
§2°. Los demás miembros del Consejo serán nombrados por el Presidente de la República, previa aprobación de su elección por mayoría absoluta del Senado Federal.
§3°. Si los nombramientos previstos en este artículo no se realizan dentro del plazo legal, la elección será hecha por el Tribunal Supremo Federal.
§4°. Corresponde al Consejo controlar el funcionamiento administrativo y financiero del Poder Judicial y el desempeño de las funciones funcionales de los jueces. Además de Poderes conferidos por el Estatuto de la Judicatura, el Consejo tendrá la responsabilidad de:
I.
preservar la autonomía judicial y el cumplimiento del Estatuto de la Judicatura, poder dictar actos reglamentarios, dentro del ámbito de su competencia, o recomendar medidas;
II.
salvaguardar el cumplimiento del art. 37 y apreciando, de oficio o de oficio, la legalidad de actos administrativos realizados por miembros o órganos del Poder Judicial, pudiendo destituirlos o revisarlos o fijar un plazo para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento exacto de la ley, Sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Cuentas de la Unión;
III.
recibir y conocer denuncias contra miembros o órganos del Poder Judicial, inclusive contra sus servicios auxiliares, empleados y agencias que prestan servicios notariales y de registro que actúan por delegación de poderes públicos o oficiales, sin perjuicio de la competencia disciplinaria y correccional de los tribunales. El Consejo podrá asumir jurisdicción sobre los procedimientos disciplinarios en curso y determinar la remoción, disponibilidad o retiro con compensación o beneficios proporcionales al tiempo de servicio y aplicar otras sanciones administrativas, asegurando una defensa completa;
IV.
presentar al Ministerio Público, en el caso de delitos contra la administración pública o abuso de autoridad;
V.
revisar, de oficio o bajo demanda, procedimientos disciplinarios de jueces y miembros de tribunales decididos hace menos de un año;
VI.
elaborar cada semestre un informe estadístico sobre los casos y sentencias dictadas, por unidad de la Federación, por los distintos órganos del Poder Judicial;
VII.
preparar un informe anual que proponga las medidas que considere necesarias con respecto a la situación del Poder Judicial en el País y las actividades del Consejo. Este informe debe formar parte del mensaje del Presidente del Tribunal Supremo Federal enviado al Congreso Nacional con motivo de la apertura de la sesión legislativa.
§5°. El Ministro del Tribunal Superior de Justicia ejercerá la función de Ministro Fiscalizador y quedará excluido de la distribución de los casos del Tribunal. En adición a las facultades que le confiere el Estatuto de la Judicatura, él o ella es responsable de lo siguiente:
I.
recibir quejas y denuncias de cualquier persona interesada relativas a jueces y servicios judiciales;
II.
ejercer funciones ejecutivas del Consejo en cuanto a inspección general y corrección;
III.
requisar y designar a los jueces, delegarles poderes y requisar a los empleados de los jueces o tribunales, incluidos los de los Estados, el Distrito Federal y los Territorios.
§6°. El Procurador General de la República y el Presidente del Consejo Federal del Colegio de Abogados de Brasil ejercerán su oficio en el Consejo.
§7°. La Unión, incluyendo el Distrito Federal y sus Territorios, creará centros de reclamación judicial con jurisdicción para recibir denuncias y denuncias de cualquier persona interesada contra miembros u órganos del Poder Judicial, o contra sus servicios auxiliares, dependiendo directamente del Consejo Nacional de Justicia.
Lituania 1992
Una institución especial de jueces prevista por las leyes remitirá sus recomendaciones al Presidente sobre el nombramiento, promoción, traslado o revocación del cargo de los jueces.
Kenia 2010
171. Creación de la Comisión de Servicios Judiciales
1. Se crea la Comisión de Servicios Judiciales.
2. La Comisión estará formada por las siguientes personas:
a.
el presidente del Tribunal Supremo, que será presidente de la Comisión;
b.
un juez del Tribunal Supremo elegido por los jueces del Tribunal Supremo;
c.
un juez del Tribunal de Apelaciones, elegido por los jueces del Tribunal de Apelaciones;
d.
un juez del Tribunal Superior y un magistrado, uno mujer y otro hombre, elegidos por los miembros de la asociación de jueces y magistrados;
e.
el abogado general del Estado;
f.
dos abogados, una mujer y un hombre, que tengan un mínimo de quince años de experiencia, elegidos por los miembros del órgano responsable por ley de la regulación profesional de los abogados;
g.
una persona nominada por la Comisión del Servicio Público, y
h.
una mujer y un hombre que representen al público y no sean abogados, nombrados por el presidente con la aprobación de la Asamblea Nacional.
3. El secretario del Poder Judicial será el secretario de la Comisión.
4. Los miembros de la Comisión, salvo el presidente del Tribunal Supremo y el abogado general del Estado, tendrán un mandato de cinco años, si conservan sus cualificaciones, y podrán ser nominados por otro periodo más de cinco años.
172. Funciones de la Comisión de Servicios Judiciales
1. La Comisión de Servicios Judiciales promoverá y facilitará la independencia y la responsabilidad pública de los jueces y la administración efectiva y transparente de la justicia. Tendrá las siguientes funciones:
a.
Recomendar al presidente personas que puedan ser nombradas jueces.
b.
Revisar y hacer recomendaciones sobre las condiciones de servicio de
-
i.
jueces y empleados judiciales, distintas a las salariales, y
-
ii.
el personal del Poder judicial.
c.
Nombrar, recibir quejas, investigar y destituir del cargo o tomar medidas disciplinarias, con respecto a los secretarios del Poder Judicial, magistrados, otros cargos judiciales y personal del Poder Judicial, con arreglo a lo dispuesto en una ley del Parlamento.
d.
Preparar e implementar programas para la formación y educación continua de jueces y cargos judiciales.
e.
Asesorar al Gobierno nacional sobre la mejora de la eficiencia de la administración de justicia.
2. En el desempeño de sus funciones la Comisión estará guiada por los siguientes principios:
a.
Competitividad y procesos transparentes de nombramiento de los cargos judiciales y del personal del poder judicial.
b.
Promoción de la igualdad de género.
Irak 2005
Las funciones de la Asamblea son los siguientes:
Quinto.
Aprobar el nombramiento de las siguientes funciones:
-
a.
El presidente y los miembros de la Corte federal de casación, el fiscal general y el presidente de la Comisión de supervisión judicial.
-
b.
Los embajadores y las funciones especiales por propuesta del consejo de ministros.
-
c.
El jefe del estado mayor del ejército, sus colaboradores y los jefes de las divisiones militares o cargos mayores y el jefe de los servicios de inteligencia, por propuesta del consejo de ministros.
Artículo 90
El consejo judicial supremo controlará los asuntos de las comisiones judiciales. La ley determinará su creación, sus prerrogativas y las reglas de su funcionamiento.
Artículo 91
El consejo judicial supremo ejercerá las siguientes prerrogativas:
Primero.
Dirigir los asuntos judiciales y supervisar la autoridad judicial federal.
Segundo.
Nombrar el presidente y los miembros del tribunal federal de casación, el fiscal general y el presidente de la comisión del control judicial y presentarlo a la Asamblea para aceptar su nombramiento.
Tercero.
Proponer el proyecto del presupuesto anual del poder judicial federal y presentarlo a la Asamblea para su aprobación.
Indonesia 1945
Artículo 24B
1. Se creará una Comisión Judicial independiente, competente para proponer candidatos que puedan ser nombrados jueces del Tribunal Supremo. Tendrá competencia también para mantener y garantizar el honor, la dignidad y el comportamiento de los jueces.
2. Los miembros de la Comisión Judicial tendrán conocimientos jurídicos y experiencia jurídica, y serán personas íntegras y de conducta no deshonrosa.
3. Los miembros de la Comisión Judicial serán nombrados y destituidos por el presidente con la aprobación del DPR.
4. La estructura y la composición de la Comisión Judicial, así como su pertenencia a la misma, serán reguladas por la ley.
Honduras 1982
Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:
9.
Elegir para el período que corresponda y de la nomina de candidatos que le proponga la Junta Nominadora a que se refiere esta constitución, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 311
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán electos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las (2/3) dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, de una nomina de candidatos no menor de (3) tres por cada uno de los magistrados a elegir.
Presentada la propuesta con la totalidad de los Magistrados, se procederá a su elección.
En caso de no lograrse la mayoría calificada para la elección de la nomina completa de los magistrados, se efectuara votación directa y secreta para elegir individualmente los magistrados que faltaren, tantas veces como sea necesario, hasta lograr el voto favorable de las dos tercera partes.
Los Magistrados serán electos de una nomina de candidatos propuesta por una Junta Nominadora, que estará integrada de la manera siguiente:
1.
Un Representante de la Corte Suprema de Justicia electo por el voto favorable de las (2/3) dos terceras partes de los Magistrados;
2.
Un Representante del Colegio de Abogados de Honduras, electo en Asamblea;
3.
El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
4.
Un Representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP),electo en Asamblea;
5.
Un Representante de los Claustros de Profesores de las Escuelas Ciencias Jurídicas, cuya propuesta se efectuara a través de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH);
6.
Un Representante electo por las organizaciones de la Sociedad Civil ; y
7.
Un Representante de las Confederaciones de Trabajadores.
Una ley regulará la organización y el funcionamiento de la Junta Nominadora.
Artículo 312
Las organizaciones que integran la Junta Nominadora deberán ser convocadas por el Presidente del Congreso Nacional, a más tardar el 31 de octubre del año anterior a la elección de los Magistrados, debiendo entregar su propuesta a la Comisión Permanente del Congreso Nacional el día 23 de enero como plazo máximo, a fin de poder efectuar la elección el día 25 enero.
Si una vez convocada la Junta Nominadora no efectuase propuestas, el Congreso Nacional procederé a la elección por mayoría calificada de la Totalidad de sus miembros.
La Corte Suprema de Justicia, tendrá las atribuciones siguientes:
10.
Elaborar el proyecto del presupuesto del Poder Judicial conjuntamente con el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, y enviarlo por medio del Presidente al Congreso Nacional;
12.
Crear, suprimir, fusionar o trasladar los Juzgados, Cortes de Apelaciones y demás dependencias previo dictamen favorable del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial.
En caso de muerte, incapacidad que le impida el desempeño del cargo, sustitución por causa legales o de renuncia; el Magistrado que llene la vacante, ocupará el cargo por el resto del período y será electo por el Congreso Nacional, por el voto favorable de las (2/3) dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. El sustituto será electo de los restantes candidatos propuestos por la Junta Nominadora al inicio del período.
Artículo 317
Créase el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial cuyos miembros, organización, alcances y atribuciones serán objeto de una ley, que será aprobada por las (2/3) dos terceras partes del voto favorable de la totalidad de los diputados del Congreso Nacional.
Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, descendidos, ni jubilados, sino por las causas y con las garantías previstas en la Ley.
El período de los miembros del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, será de (5) cinco años pudiendo ser reelectos por un periodo mas, debiendo prestar su servicio a tiempo completo y de manera exclusiva. Se exceptúan los Miembros del Consejo que forman parte de la Corte Suprema de Justicia quienes fungirán durante el periodo para el cual fueron electos.
La ley señala su organización, sus alcances y atribuciones.
Para la solución de conflictos dentro de las zonas del país sujetas a regímenes especiales, el Poder Judicial por medio del Consejo de la Judicatura debe crear tribunales con competencia exclusiva y autónoma sobre éstos. Los jueces de las zonas sujetas a jurisdicción especial serán propuestos por las zonas especiales ante el Consejo de la Judicatura quien lo nombrará previo concurso de un listado propuesto de una comisión especial integrada en la forma que señale la Ley Orgánica de estos regímenes. La Ley puede establecer la sujeción a arbitraje obligatorio para la solución de conflictos de las personas naturales o jurídicas que habiten dentro de las áreas comprendidas por estos regímenes para ciertas materias. Los Tribunales de las zonas sujetas a un régimen jurídico especial podrán adoptar sistemas o tradiciones jurídicas de otras partes del mundo siempre que garanticen igual o mejor los principios constitucionales de protección a los Derechos Humanos previa aprobación del Consejo Nacional.
Haití 1987
Artículo 184-2
La administración y el control del Poder Judicial le corresponden al Consejo Superior del Poder Judicial, que ejerce sobre los magistrados el derecho de supervisarlos y disciplinarlos, y cuenta con el poder general de información y de recomendación sobre el estado de la judicatura.
Las condiciones de organización y de funcionamiento del Consejo Superior del Poder Judicial serán establecidas por la ley.
Artículo 190bis-1
El Consejo Constitucional está compuesto de nueve (9) miembros, de los cuales tres (3) son designados por el Poder Ejecutivo, tres (3) por la Asamblea Nacional por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros de cada una de las dos cámaras y tres (3) por el Consejo Superior del Poder Judicial.
El Consejo Constitucional está formado:
a.
Por tres magistrados con una experiencia mínima de 10 años, de los cuales uno (1) será designado por el Poder Ejecutivo, uno (1) por la Asamblea Nacional por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros de cada una de las dos cámaras y uno (1) por el Consejo Superior del Poder Judicial.
b.
Tres juristas de gran prestigio, profesores o abogados con diez (10) años de experiencia como mínimo, de los cuales uno (1) será designado por el Poder Ejecutivo, uno (1) por la Asamblea Nacional por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros de cada una de las dos cámaras y uno (1) por el Consejo Superior del Poder Judicial.
c.
Tres personalidades de gran prestigio profesional con diez (10) años de experiencia como mínimo, de los cuales uno (1) será designado por el Poder Ejecutivo, uno (1) por la Asamblea Nacional por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros de cada una de las dos cámaras y uno (1) por el Consejo Superior del Poder Judicial.
El Consejo Electoral Permanente está formado por nueve (9) miembros escogidos como siguen:
2.
tres (3) por el Consejo Superior del Poder Judicial;
Guinea Ecuatorial 1991
DEL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL
Artículo 96
1.
El Consejo Superior del Poder Judicial es el órgano de Gobierno del mismo. Se compone de un Presidente que es el Presidente de la República y seis miembros nombrados por el Jefe de Estado de entre personalidades de reconocida competencia y solvencia moral, por un periodo de cinco años.
2.
Una ley orgánica regulará la estructura del Consejo Superior del Poder Judicial, su funcionamiento y el estatuto jurídico de sus miembros.
Grecia 1975
1. Los ascensos, destinos, traslados, excedencias y cambios de sede de los magistrados se efectúan por decreto presidencial dictado tras de la decisión previa del Consejo superior de la magistratura. Este Consejo se constituye por el presidente del Tribunal superior del orden jurisdiccional respectivo y por miembros de ese mismo Tribunal designados por sorteo entre los que hayan servido, al menos durante dos años, ante ese Tribunal, según lo previsto por la ley. En el Consejo superior de la magistratura civil y penal participa también el fiscal general adscrito al Tribunal Supremo, así como dos fiscales del Tribunal Supremo Civil y Penal, elegidos por sorteo entre los que hayan servido al menos dos años en la Fiscalía General del Tribunal Supremo Civil y Penal. En el Consejo superior del Consejo de Estado participa también el Comisario General del Estado, que realiza tareas de gestión administrativa de los tribunales. En el Consejo general de la magistratura del Tribunal de Cuentas también participa el Comisario General del Estado.
En el consejo superior de la magistratura participan, sin derecho de voto, dos magistrados, elegidos por sorteo, al menos con rango de juez de apelación.
Francia 1958
ARTÍCULO 65
El Consejo Superior de la Magistratura estará compuesto de una sala para magistrados y otra para fiscales.
La sala de magistrados será presidida por el Primer Presidente del Tribunal de Casación. Comprenderá además cinco magistrados y un fiscal, un consejero de Estado designado por el Consejo de Estado, un abogado, así como seis personalidades calificadas que no pertenezcan ni al Parlamento ni a la carrera judicial o carrera administrativa. El Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Senado designarán, cada uno, a dos personalidades calificadas. El procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 13 será aplicable a los nombramientos de las personalidades calificadas. Los nombramientos realizados por el Presidente de cada Cámara del Parlamento serán sometidos únicamente al dictamen de la comisión permanente competente de la Cámara correspondiente.
La sala de los fiscales será presidida por el Fiscal General del Tribunal de Casación. Comprenderá además cinco fiscales y un magistrado, así como el consejero de Estado, el abogado y las seis personalidades calificadas mencionadas en el segundo párrafo.
La formación del Consejo Superior de la Magistratura competente formulará propuestas para el nombramiento de los magistrados del Tribunal de Casación, los del primer presidente de tribunal de apelación y los del presidente del tribunal de gran instancia. Los demás magistrados serán nombrados con su dictamen favorable.
La sala de los fiscales del Consejo Superior de la Magistratura emitirá su dictamen sobre los nombramientos relativos a los fiscales.
La sala de los magistrados del Consejo Superior de la Magistratura se pronunciará como consejo de disciplina de los magistrados. Comprenderá entonces, además de los miembros referidos en el segundo párrafo, al magistrado que pertenezca a la sala de los fiscales.
La sala de los fiscales del Consejo Superior de la Magistratura emitirá su dictamen sobre las sanciones disciplinarias relativas a los fiscales. Comprenderá entonces, además de los miembros referidos en el tercer párrafo, al fiscal que pertenezca a la sala de los magistrados.
El Consejo Superior de la Magistratura se reunirá en formación plenaria para responder a las solicitudes de dictamen formuladas por el Presidente de la República en base al artículo 64. Se pronunciará en la misma formación sobre las preguntas relativas a la deontología de los magistrados, y cualquier pregunta relativa al funcionamiento de la justicia presentada al Ministro de Justicia. La formación plenaria comprenderá tres de los cinco magistrados mencionados en el segundo párrafo, tres de los cinco fiscales mencionados en el tercer párrafo, así como el Consejero de Estado, el abogado y las seis personalidades calificadas mencionadas en el segundo párrafo. Será presidida por el Primer Presidente del Tribunal de Casación, que podrá reemplazar al Fiscal General del mismo tribunal.
Salvo en materia disciplinaria, el Ministro de Justicia podrá participar en las sesiones de las formaciones del Consejo Superior de la Magistratura.
El Consejo Superior de la Magistratura podrá ser acudido por un justiciable atender en las condiciones fijadas por una ley orgánica.
La ley orgánica determinará las condiciones de aplicación del presente artículo.
Filipinas 1987
Artículo 8
1. Se crea un Consejo Judicial y el Colegio de Abogados bajo la supervisión del Tribunal Supremo, compuesto por el Presidente del Tribunal Supremo como Presidente ex officio, el Secretario de Justicia y un representante del Colegio de Abogados integrado, un profesor de Derecho, un miembro jubilado del Tribunal Supremo y un representante del sector privado.
2. Los miembros ordinarios del Consejo serán nombrados por el Presidente para un período de cuatro años con el consentimiento de la Comisión de Nombramientos. De los miembros nombrados en primer lugar, el representante del Colegio de Abogados integrado servirá durante cuatro años, el Juez jubilado durante do años y el representante del sector privado durante un año.
3. El Secretario del Tribunal Supremo será el Secretario ex officio del Consejo y custodiará las Actas de sus deliberaciones.
4. Los miembros ordinarios del Consejo recibirán la retribución que determine el Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo dispondrá en su presupuesto anual los créditos para el Consejo.
5. El Consejo tendrá la función principal de recomendar candidatos para la Judicatura. Podrá ejercer cualesquiera otras funciones y tareas que le asigne el Tribunal Supremo.
España 1978
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
El Salvador 1983
Corresponde a la Asamblea Legislativa:
19.
Elegir por votación nominal y pública a los siguientes funcionarios: Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y Miembros del Consejo Nacional de la Judicatura.
Artículo 187
El Consejo Nacional de la Judicatura es una institución independiente, encargada de proponer candidatos para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz.
Será responsabilidad del Consejo Nacional de la Judicatura, la organización y funcionamiento de la Escuela de Capacitación Judicial, cuyo objeto es el de asegurar el mejoramiento en la formación profesional de los jueces y demás funcionarios judiciales.
Los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura serán elegidos y destituidos por la Asamblea Legislativa con el voto calificado de las dos terceras partes de los Diputados electos.
La ley determinará lo concerniente a esta materia.
Egipto 2014
El Presidente de la República será llevado ante un tribunal especial presidido por el presidente del Consejo Supremo del Poder Judicial con la participación del auxiliar más antiguo de la oficina del presidente del Tribunal Constitucional Supremo, el auxiliar más antiguo de la oficina del presidente del Consejo de Estado, y los dos presidentes con mayor antigüedad del Tribunal de Apelaciones. La investigación debe ser llevada a cabo ante ese tribunal por el Fiscal General. Si existe algún impedimento para alguno de los individuos que ocupan esos cargos, ellos serán reemplazados en orden de antigüedad. Los veredictos del Tribunal son irrevocables y no están sujetos a apelación.
Artículo 185
Cada órgano u organización judicial gestionará sus propios asuntos, deberá ser consultado sobre los proyectos de ley que regulan sus asuntos; cada uno de ellos tendrá un presupuesto independiente. El Presidente de la República deberá nombrar a los jefes de los órganos u organizaciones judiciales, de entre los siete ministros de mayor antigüedad, por un período de cuatro años, o hasta alcanzar la edad de jubilación, lo que ocurra primero y por una vez durante sus mandatos, según lo regula la ley.
Un Consejo Supremo para los órganos u organizaciones judiciales, encabezado por el Presidente de la República, mantendrá sus asuntos comunes. Los miembros del Consejo incluirían al jefe del Tribunal Constitucional Supremo, los jefes de los órganos u organizaciones judiciales, al jefe de la Corte de Apelaciones de El Cairo y al Fiscal General.
El Consejo tendrá un secretario designado por el Presidente de la República por un período de tiempo especificado por la ley y alternadamente entre los miembros del Consejo.
En ausencia del Presidente de la República, éste será reemplazado temporalmente por quien él autorice de entre los jefes de los órganos u organizaciones.
El Consejo será competente para considerar las condiciones de nombramiento, promoción y disciplina de los miembros de los órganos u organizaciones. Se tomará la opinión del Consejo sobre los proyectos de ley que regulan los asuntos de estos órganos y organizaciones. Las decisiones se emitirán con la aprobación de la mayoría de sus miembros.
El Fiscal General estará a cargo de la Fiscalía Pública. Deberá ser elegido por el Presidente de la República de entre tres candidatos del Consejo Judicial Supremo, los jefes adjuntos de la Corte de Casación y los jefes de las Cortes de Apelaciones y los abogados asistentes por un período de cuatro años o hasta alcanzar la edad de jubilación, lo que ocurra primero.
La Comisión Electoral Nacional será administrada por un consejo de 10 miembros designados equitativamente y para ocupar este cargo de tiempo completo de entre los vicepresidentes del Tribunal de Casación, de los presidentes Tribunales de Apelación, los vicepresidentes del Consejo de Estado, la Autoridad de Litigio del Estado y de la Fiscalía Administrativa. Los miembros serán elegidos por el Consejo Supremo del Poder Judicial y por sus respectivas asambleas, según el caso, siempre que no sean miembros de la misma. Serán designados en virtud de un decreto del presidente de la República y se dedicará exclusivamente para los labores la Comisión durante un solo mandato de 6 años. La Comisión Electoral Nacional estará presidida por el juez de mayor grado del Tribunal de Casación.
Bután 2008
Artículo 21. El Poder Judicial
1. El Poder Judicial protegerá y defenderá la justicia, y la administrará equitativa e independientemente, sin temor, sin conceder favores y sin retrasos indebidos, de conformidad con el imperio de la ley, para inspirar confianza y seguridad y para mejorar el acceso a la justicia.
2. La autoridad judicial de Bután recae en los tribunales reales de justicia, entre los cuales están: el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior, los tribunales de dzongkhag, los tribunales de dungkhag y otros juzgados y tribunales que puedan ser establecidos de tanto en tanto por el Druk Gyalpo, previa recomendación de la Comisión Nacional Judicial.
3. El Tribunal Supremo llevará registro escrito de todas sus actuaciones judiciales.
4. El presidente de Tribunal Supremo será nombrado entre los drangpons del Tribunal Supremo, o entre juristas eminentes, por el Druk Gyalpo, por decreto con su firma y sello, tras consultas con la Comisión Nacional Judicial.
5. Los drangpons del Tribunal Supremo serán nombrados entre los drangpons del Tribunal Superior, o entre juristas eminentes, por el Druk Gyalpo, por decreto con su firma y sello, tras consultas con la Comisión Nacional Judicial.
6. El periodo de las siguientes autoridades será:
a.
El del presidente de Tribunal Supremo, cinco años o hasta que cumpla sesenta y cinco años, lo que primero ocurra.
b.
El de los drangpons del Tribunal Supremo, cinco años o hasta que cumpla sesenta y cinco años, lo que primero ocurra.
7. El Tribunal Supremo de Bután, conformado por su presidente y cuatro drangpons, será la autoridad superior de apelación y conocerá de las apelaciones contra sentencias, órdenes o decisiones del Tribunal Superior en todos los asuntos; tendrá el poder de revisar sus sentencias y órdenes.
8. Cuando surja una cuestión de derecho o de hecho que por su naturaleza e importancia pública requiera una opinión expedita del Tribunal Supremo, el Druk Gyalpo puede remitir la cuestión al Tribunal Supremo para su estudio, y este atenderá el caso y entregará su concepto al Druk Gyalpo.
9. El Tribunal Supremo puede asumir, a iniciativa propia o por petición del Fiscal general o de una de las partes de un caso, un proceso pendiente ante el Tribunal Superior que involucre una cuestión sustantiva de derecho de importancia general con respecto a la interpretación de esta Constitución, y proceder a decidir el caso.
10. El Tribunal Supremo y el Tribunal Superior pueden dictar las declaraciones, órdenes, direcciones o autos que consideren apropiados en las circunstancias de cada caso.
11. El presidente de Tribunal Supremo será nombrado por el Druk Gyalpo entre los drangpons del Tribunal Superior o entre juristas eminentes, por decreto con su firma y sello, previa recomendación de la Comisión Nacional Judicial.
12. Los drangpons del Tribunal Superior serán nombrados por el Druk Gyalpo entre los drangpons de los tribunales de dzongkhag o entre juristas eminentes, mediante decreto firmado y sellado, previa recomendación de la Comisión Nacional Judicial.
13. El periodo del presidente de Tribunal Supremo y de los drangpons será de diez años o durará hasta que cumplan sesenta años, lo que antes ocurra.
14. El Tribunal Superior de Bután, formado por un presidente y ocho drangpons, será el tribunal de apelación de las decisiones de los tribunales y juzgados de dzongkhag en todos los asuntos. Tendrá jurisdicción originaria en asuntos que no sean competencia de los tribunales y juzgados de dzongkhag.
15. Se garantiza la independencia de los drangpons del Tribunal Supremo y el Tribunal Superior, si bien la conducta de un drangpon podrá ser reprobada o el drangpon suspendido en el ejercicio de su cargo por recomendación de la Comisión Nacional Judicial cuando se haya demostrado un comportamiento censurable por su parte que, en opinión de la Comisión, no merece la destitución.
16. El Parlamento puede establecer por ley tribunales administrativos imparciales e independientes, así como centros para la resolución alternativa de conflictos.
17. El Druk Gyalpo nombrará los miembros de la Comisión Nacional Judicial por decreto con su firma y sello. La Comisión Nacional Judicial la conformarán:
a.
el presidente de Tribunal Supremo,
b.
el drangpon de mayor antigüedad del Tribunal Supremo,
c.
el presidente del Comité Legislativo de la Asamblea General, y
d.
el fiscal general.
18. Todas las personas tienen el derecho a acudir a los tribunales en asuntos relativos a la Constitución y a otras leyes, sujeto a lo dispuesto en el apartado 23 del artículo 7.
Túnez 2014
Artículo 106
Los Jueces serán nombrados por Decreto Presidencial basado en una opinión favorable del Consejo Superior de Justicia.
Los jueces superiores serán nombrados por Decreto Presidencial en deliberación previa con el Presidente del Gobierno, a partir de una candidatura presentada en exclusiva por el Consejo Superior de Justicia. La ley regulará los altos cargos de la Judicatura.
Artículo 107
Los Jueces no podrán ser trasladados sin su consentimiento y tampoco podrán ser apartados de su puesto. No pueden ser suspendidos, destituidos o sometidos a sanciones disciplinarias, salvo en los casos y conforme a las garantías establecidas por la ley, en virtud a una decisión argumentada del Consejo Superior de Justicia.
Artículo 112
El Consejo Superior de la Judicatura se compone de cuatro órganos: el Consejo para la Jurisdicción Penal y Civil, el Consejo para la Jurisdicción Administrativa, el Consejo para la Jurisdicción Financiera y la Sala Mayor de los tres Consejos Jurisdiccionales.
Cada estructura se compone en sus dos tercios de Magistrados, la mayor parte de los cuales habrá sido elegida y, el resto, designados; el otro tercio se compondrá de funcionarios no magistrados, independientes y especializados. Se requiere que la mayoría de los miembros de estas secciones sean elegidos. Los miembros elegidos ejercerán sus funciones por un solo mandato de seis años.
El Consejo Superior de la Judicatura elegirá a su Presidente de entre los miembros con mayor rango profesional.
La leydeterminará lacompetencia, composición, organizacióny procedimientos de cada una de estas cuatro estructuras.
Artículo 114
El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el buen funcionamiento de la Justicia y el respeto de su independencia. El Pleno de los tres Consejos Jurisdiccionales propondrá reformas y manifestará su opinión sobre las propuestas y proyectos de leyes relacionados con la administración de Justicia, los cuales le serán presentados de forma preceptiva. Cada uno de estos tres Consejos decidirá sobre la carrera profesional de los jueces y los asuntos disciplinarios.
El Consejo Superior de la Judicatura elaborará un informe anual que será remitido al Presidente de la República, al Presidente de la Asamblea de Representantes del Pueblo y al Presidente del Gobierno antes del fin del mes de julio de cada año, y que después será publicado.
La Asamblea de Representantes del Pueblo debatirá el informe anual a comienzos de cada año judicial, en una sesión deliberativa pública con el Consejo Superior de la Judicatura.
Sudáfrica 1996
178. COMISIÓN DE SERVICIO JUDICIAL
1. Hay una Comisión de Servicio Judicial que se compone de:
a.
el Presidente del Tribunal Supremo que preside en las reuniones de la Comisión;
b.
el Presidente del Tribunal Constitucional;
c.
un Juez Presidente designado por los Jueces Presidentes;
d.
el miembro del Gabinete responsable de la administración de justicia, u otro alternativo designado por ese miembro del Gabinete;
e.
dos abogados ejercientes propuestos de entre la profesión de los abogados para representar la profesión como un todo, y designados por el Presidente;
f.
dos procuradores ejercientes propuestos de entre la profesión de los procuradores para representar la profesión como un todo, y designados por el Presidente;
g.
un profesor de Derecho designado por los profesores de Derecho en las universidades sudafricanas;
h.
seis personas designadas por la Asamblea Nacional de entre sus miembros, de las que al menos tres deben ser miembros de los partidos de la oposición representados en la Asamblea;
i.
cuatro delegados permanentes al Consejo Nacional de Provincias designados conjuntamente por el Consejo con el voto favorable de al menos seis provincias;
j.
cuatro personas designadas por el Presidente como jefe de! ejecutivo nacional, después de consultar a los líderes de todos los partidos en la Asamblea Nacional; y
k.
al considerar asuntos relacionados con una División específica del Tribunal Superior de Sudáfrica, el Juez Presidente de esa División y el Primer Ministro de la provincia correspondiente, o un suplente designado por cada uno de ellos.
2. Si el número de personas propuestas de entre la profesión de los abogados o procuradores en los términos de la subsección (1) (e) o (f) iguala el número de vacantes a ser cubiertas, el Presidente debe designarlos. Si el número de personas propuestas excede el número de, vacantes a ser cubiertas, el Presidente, tras consultar a la profesión correspondiente, debe designar suficiente número de candidatos para cubrir las vacantes, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar que esas designaciones representen a la profesión como un todo.
3. Los miembros de la Comisión designados por el Consejo Nacional de provincias desempeñarán su cargo hasta que sean reemplazados conjuntamente, o hasta que se produzca una vacante en su número. Otros miembros que fuesen designados o propuestos para la Comisión desempeñarán sus cargos hasta que sean relevados por aquellos que los propusieron o designaron.
4. La Comisión de Servicio Judicial tiene los poderes y funciones asignadas a ella en la Constitución y la legislación nacional.
5. La Comisión de Servicio Judicial puede asesorar al Gobie.ro en cualquier materia relacionada con la magistratura o la administración de justicia, pero cuando considere cualquier materia excepto la designación de un juez, debe reunirse sin los miembros designados en los términos de la subsección (1) (h) e (i).
6. La Comisión de Servicio Judicial puede determinar su propio procedimiento, pero las decisiones de la Comisión deben ser apoyadas por una mayoría de sus miembros.
7. Si el Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente del Tribunal Supremo de Apelación no pueden servir temporalmente en la Comisión, el Vicepresidente del Tribunal Supremo o el Vicepresidente del Tribunal Supremo de Apelación, según corresponda, actuarán como suyos. suplente en la Comisión.
8. El Presidente y las personas que designen, designen o designen a los miembros de la Comisión en los términos de la subsección (1) (c), (e), (f) y (g), podrán, de la misma manera designar, nominar o designar un suplente para cada uno de esos miembros, para servir en la Comisión siempre que el miembro afectado no pueda hacerlo temporalmente en razón de su incapacidad o ausencia de la República o por cualquier otra razón suficiente.
Ruanda 2003
Artículo 149. Consejo Superior del Poder Judicial
El Consejo Superior del Poder Judicial es el órgano supremo de gobierno del Poder Judicial. Establece las directrices generales que regulan la organización del Poder Judicial.
Una ley determinará la organización, los poderes y el funcionamiento del Consejo Superior del Poder Judicial. También determinará su composición.
El Presidente y el Vicepresidente del Tribunal Supremo, el Presidente y el Vicepresidente del Tribunal Superior, y el Presidente y el Vicepresidente del Tribunal Superior Mercantil son nombrados por orden presidencial previa aprobación del Senado. El Presidente de la República los nombra tras consultar con el Gabinete y el Consejo Superior del Poder Judicial.
Los jueces del Tribunal Supremo son nombrados por el Presidente de la República previa consulta con el Gabinete y el Consejo Superior del Poder Judicial. El Presidente de la República le entrega al Senado una lista de candidatos igual al número de cargos vacantes de jueces del Tribunal Supremo para su aprobación.
Los otros jueces de otros tribunales ordinarios y de los tribunales mercantiles contemplados en esta Constitución son nombrados por el Consejo Superior del Poder Judicial.
Otros jueces de otros tribunales ordinarios y comerciales establecidos en esta Constitución son destituidos por el Consejo Superior del Poder Judicial.
Rumania 1991
Artículo 133. Papel y estructura
1. El Consejo Superior de la Magistratura garantizará la independencia de la justicia.
2. Compondrán el Consejo Superior de la Magistratura diecinueve miembros, los cuales:
a.
Catorce se eligen en las reuniones generales de los magistrados, y son validados por el Senado; pertenecerán a dos secciones, una para los jueces y una para los fiscales públicos; el primero se compone de nueve jueces, y el segundo de cinco fiscales públicos;
b.
dos representantes de la sociedad civil, juristas, que gozarán de reconocimiento profesional y de buena reputación moral, elegidos por el Senado; éstos participarán solamente en procedimientos plenarios;
c.
el Ministro de Justicia, el Presidente del Tribunal Superior de la Casación y de la Justicia, y el Fiscal General de la oficina del Ministerio público adscrito al Tribunal Superior de la Casación y de la Justicia.
3. El Presidente del Consejo Superior de la Magistratura será elegido por un mandato de un año, que no puede ser renovado, entre los magistrados enumerados en el párrafo (2) a).
4. La duración del cargo de miembro del Consejo Superior de la Magistratura será de seis años.
5. El Consejo Superior de la Magistratura tomará las decisiones por voto secreto.
6. El Presidente de Rumania presidirá los procedimientos del Consejo Superior de la Magistratura en los que participe.
7. Las decisiones del Consejo Superior de la Magistratura serán firmes e irrevocables, a excepción de lo estipulado en el párrafo (2) del artículo 144.
Artículo 134. Atribuciones
1. El Consejo Superior de la Magistratura propone al Presidente de Rumania el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo de los pasantes, en las condiciones previstas en la ley.
2. El Consejo Superior de la Magistratura realizará el papel de órgano disciplinario, por medio de sus secciones, en lo que concierne a la responsabilidad disciplinaria de jueces y de fiscales públicos, en virtud de los procedimientos previstos por su ley orgánica. En tales casos, no tendrá derecho de voto el Ministro de Justicia, el Presidente del Tribunal Superior de la casación y de la justicia, y el Fiscal General de la oficina del Ministerio público adscrito al Tribunal Superior de la casación y de la justicia.
3. Las decisiones del Consejo Superior de la Magistratura en lo que concierne a la disciplina podrán ser recurridas ante el Tribunal Superior de la Casación y de la Justicia.
4. El Consejo Superior de la Magistratura también realizará otros deberes estipulados por su ley orgánica, para lograr su papel de garante de la independencia de la justicia.
República Dominicana 2015
CAPÍTULO II. DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL
Artículo 155. Integración
El Consejo del Poder Judicial estará integrado de la forma siguiente:
1.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá;
2.
Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma;
3.
Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares;
4.
Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares;
5.
Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.
Párrafo I
Los integrantes de este consejo, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas funciones por cinco años, cesarán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho consejo y no podrán optar por un nuevo período en el consejo.
Párrafo II
La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.
Artículo 156. Funciones
El Consejo del Poder Judicial es el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las siguientes funciones:
1.
Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley;
2.
La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial;
3.
El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia;
4.
La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de jueces y personal administrativo que integran el Poder Judicial;
5.
El traslado de los jueces del Poder Judicial;
6.
La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial;
7.
El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial;
8.
Las demás funciones que le confiera la ley.
TÍTULO VI. DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 178. Integración
El Consejo Nacional de la Magistratura estará integrado por:
1.
El Presidente de la República, quien lo presidirá y, en su ausencia, por el Vicepresidente de la República;
2.
El Presidente del Senado;
3.
Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría;
4.
El Presidente de la Cámara de Diputados;
5.
Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría;
6.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;
7.
Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de secretario;
8.
El Procurador General de la República.
Artículo 179. Funciones
El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá las siguientes funciones:
1.
Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia;
2.
Designar los jueces del Tribunal Constitucional;
3.
Designar los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes;
4.
Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 180. Criterios para la escogencia
El Consejo Nacional de la Magistratura al conformar la Suprema Corte de Justicia deberá seleccionar las tres cuartas partes de sus miembros de jueces que pertenezcan al sistema de carrera judicial, y la cuarta parte restante los escogerá de profesionales del derecho, académicos o miembros del Ministerio Público.
Párrafo I
El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar las y los jueces de la Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento. El Presidente y sus sustitutos ejercerán esas funciones por un período de siete años, al término del cual, y previa evaluación de su desempeño realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo período.
Párrafo II
En caso de vacante de un juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura designará a un nuevo juez con igual calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 181. Evaluación de desempeño
Los jueces de la Suprema Corte de Justicia estarán sujetos a la evaluación de su desempeño al término de siete años a partir de su elección, por el Consejo Nacional de la Magistratura. En los casos en que el Consejo Nacional de la Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su cargo, deberá sustentar su decisión en los motivos contenidos en la ley que rige la materia.
Artículo 182. Escogencia jueces Tribunal Constitucional
El Consejo Nacional de la Magistratura al conformar el Tribunal Constitucional dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente, en caso de falta o impedimento.
Artículo 183. Escogencia jueces Tribunal Superior Electoral
El Consejo Nacional de la Magistratura al designar los jueces y sus suplentes del Tribunal Superior Electoral dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia.
Portugal 1976
Artículo 217. Nombramiento, destino, traslado y promoción de los jueces
1. El nombramiento, destino, traslado y promoción de los jueces de los tribunales judiciales y el ejercicio de la acción disciplinar compete al consejo Superior de la Magistratura en los términos e la ley.
2. El nombramiento, destino, traslado y promoción de los jueces de los tribunales administrativos y fiscales, así como el ejercicio de la acción disciplinar compete al respectivo Consejo Superior, en los términos de la ley.
3. La ley define las reglas y determina la competencia para el destino, traslado y promoción así como para el ejercicio de la acción disciplinar en relación a los jueces de los restantes tribunales con salvaguarda de las garantías previstas en la Constitución.
Artículo 218. Consejo Superior de la Magistratura
1. El Consejo Superior de la Magistratura es presidido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y compuesto por los siguientes vocales:
a.
Dos designados por el presidente de la República;
b.
Siete elegidos por la Asamblea de la República;
c.
Siete jueces elegidos por los jueces; de acuerdo con el principio de representación proporcional.
2. Las reglas sobre garantías de los jueces son aplicables a todos los vocales del Consejo Superior de la Magistratura.
3. La ley podrá prever que formen parte del Consejo Superior de la Magistratura funcionarios de justicia elegidos entre sus compañeros, con intervención restringida a la discusión y votación de las materias relativas a la apreciación del mérito profesional y al ejercicio de la función disciplinar sobre los funcionarios de justicia.
Polonia 1997
Artículo 186
1. El Consejo Nacional de la Judicatura salvaguardará la independencia de los Jueces y Tribunales.
2. El Consejo Nacional de la Judicatura puede recurrir al Tribunal Constitucional para el juicio de constitucionalidad de actos normativos en relación con la independencia de los Jueces y Tribunales.
1. El Consejo Nacional de la Judicatura estará compuesto por:
1.
el Primer Presidente del Tribunal Supremo, el Ministro de Justicia, el Presidente de la Corte Suprema Administrativa y una persona designada por el Presidente del República;
2.
Quince Jueces elegidos de entre los Jueces del Tribunal Supremo, los Tribunales ordinarios, los Tribunales administrativos y los Tribunales militares;
3.
Cuatro miembros elegidos por la Cámara de los Diputados de entre sus diputados y de dos miembros elegidos por el Senado de entre sus senadores.
Paraguay 1992
Artículo 262. De la composición
El Consejo de la Magistratura está compuesto por:
1.
un miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ésta;
2.
un representante del Poder Ejecutivo;
3.
un Senador y un Diputado, ambos nominados por su Cámara respectiva;
4.
dos abogados de la matrícula, nombrados por sus pares en elección directa;
5.
un profesor de las facultades de Derecho de la Universidad Nacional, elegido por sus pares, y
6.
un profesor de las facultades de Derecho con no menos de veinte años de funcionamiento, de las Universidades privadas, elegido por sus pares.
La ley reglamentará los sistemas de elección pertinentes.
Artículo 264. De los deberes y de las atribuciones
Son deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura:
1.
proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa selección basada en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas a la Cámara de Senadores para que los designe, con acuerdo del Poder ejecutivo;
2.
proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con igual criterio de selección y examen, los nombres de candidatos para los cargos de miembros de los tribunales inferiores, los de los jueces y los de los agentes fiscales;
3.
elaborar su propio reglamente, y
4.
los demás deberes y atribuciones que fijen esta Constitución y las leyes.
Nigeria 1999
1.
Se crearán los siguientes órganos para la Federación:
-
a.
Oficina del Código de Conducta;
-
b.
Consejo de Estado;
-
c.
Comisión para el Carácter Federal;
-
d.
Comisión del Servicio Civil Federal;
-
e.
Comisión del Servicio Judicial Federal;
-
f.
Comisión Electoral Nacional Independiente;
-
g.
Consejo de Defensa Nacional;
-
h.
Consejo Económico Nacional;
-
i.
Consejo Judicial Nacional;
-
j.
Comisión de Población Nacional;
-
k.
Consejo de Seguridad Nacional;
-
l.
Consejo de Policía de Nigeria;
-
m.
Comisión del Servicio de Policía, y
-
n.
Comisión Fiscal y de Asignación de los Recursos Públicos.
1.
Excepto en el caso de los miembros natos o cuando esta Constitución disponga otra cosa, el Presidente y los miembros de cualquiera de los órganos así establecidos serán nombrados por el Presidente, conforme a las normas de esta Constitución, y ese nombramiento estará sujeto a la confirmación del Senado.
2.
Cuando ejerza su poder de nombrar a una persona como Presidente o miembro del Consejo de Estado o del Consejo de Defensa Nacional o del Consejo de Seguridad Nacional, el Presidente no requerirá obtener la confirmación del Senado.
3.
Cuando ejerza su poder de nombrar a una persona como Presidente o miembro de la Comisión Electoral Nacional Independiente, el Consejo Judicial Nacional, la Comisión del Servicio Judicial Federal o la Comisión de Población Nacional, el Presidente consultará al Consejo de Estado.
1.
El nombramiento de una persona para el cargo de Presidente de la Corte Suprema de Nigeria será efectuado por el Presidente a recomendación del Consejo Judicial Nacional, sujeto a la confirmación de ese nombramiento por el Senado.
2.
El nombramiento de una persona para el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Nigeria será efectuado por el Presidente a recomendación del Consejo Judicial Nacional, sujeto a la confirmación de ese nombramiento por el Senado.
1.
El nombramiento de una persona para el cargo de Presidente del Tribunal de Apelaciones será efectuado por el Presidente [de la Federación] a recomendación del Consejo Judicial Nacional sujeto a la confirmación de ese nombramiento por el Senado.
2.
El nombramiento de una persona para el cargo de magistrado del Tribunal de Apelaciones será efectuado por el Presidente [de la Federación] previa recomendación del Consejo Judicial Nacional.
1.
El nombramiento de una persona para el cargo de Presidente del Tribunal Superior Federal será efectuado por el Presidente [de la Federación] a recomendación del Consejo Judicial Nacional, sujeto a la confirmación de ese nombramiento por el Senado.
2.
El nombramiento de una persona para el cargo de magistrado del Tribunal Superior Federal será efectuado por el Presidente a recomendación del Consejo Judicial Nacional.
1.
El nombramiento de una persona para el cargo de Presidente del Tribunal Industrial Nacional de Nigeria será efectuado por el Presidente [de la Federación] a recomendación del Consejo Judicial Nacional sujeto a la confirmación de ese nombramiento por el Senado.
2.
El nombramiento de una persona para el cargo de magistrado del Tribunal Industrial Nacional de Nigeria será efectuado por el Presidente [de la Federación] a recomendación del Consejo Judicial Nacional.
1.
El nombramiento de una persona para el cargo de Presidente del Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya, será efectuado por el Presidente [de la Federación] a recomendación del Consejo Judicial Nacional sujeto a la confirmación de ese nombramiento por el Senado.
2.
El nombramiento de una persona para el cargo de magistrado del Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya, será efectuado por el Presidente [de la Federación] a recomendación del Consejo Judicial Nacional.
1.
El nombramiento de una persona para el cargo de Gran Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya, será efectuado por el Presidente [de la Federación] a recomendación del Consejo Judicial Nacional sujeto a la confirmación de ese nombramiento por el Senado.
2.
El nombramiento de una persona para el cargo de cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones será efectuado por el Presidente [de la Federación] a recomendación del Consejo Judicial Nacional.
3.
Una persona no estará cualificada para el cargo de Presidente o de magistrado del Tribunal Sharia de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya, salvo si
-
a.
está cualificada para la práctica del derecho en Nigeria y lo ha estado por un periodo no inferior a diez años, y ha obtenido una cualificación reconocida en derecho islámico de una institución aceptable para el Consejo Judicial Nacional, o
-
b.
ha asistido y ha obtenido una cualificación reconocida en derecho islámico de una institución aprobada por el Consejo Judicial Nacional y ha tenido esa cualificación por un periodo no inferior a doce años, y
-
i.
tiene experiencia considerable en la práctica del derecho islámico, o
-
ii.
es un académico notable de derecho islámico.
4.
Si el cargo de Gran Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones quedara vacante o si la persona titular del cargo fuera incapaz de desempeñar las funciones del cargo, entonces hasta que una persona haya sido nombrada y asuma las funciones del cargo, o hasta que el titular haya retomado esas funciones, el Presidente [de la Federación] nombrará al cadí de mayor antigüedad del Tribunal Sharia de Apelaciones para que desempeñe esas funciones.
5.
Excepto por recomendación del Consejo Judicial Nacional, un nombramiento conforme a las normas de la subsección 4) de esta sección dejará de tener efectos una vez que hayan pasado tres meses desde la fecha de ese nombramiento y el Presidente [de la Federación] no volverá a nombrar para el cargo a la persona cuyo nombramiento haya expirado.
1.
El nombramiento de una persona para el cargo de Presidente del Tribunal Consuetudinario del Territorio Capital Federal, Abuya, será efectuado por el Presidente [de la Federación] a recomendación del Consejo Judicial Nacional sujeto a la confirmación de ese nombramiento por el Senado.
2.
El nombramiento de una persona para el cargo de magistrado del Tribunal Consuetudinario del Territorio Capital Federal, Abuya, será efectuado por el Presidente [de la Federación] a recomendación del Consejo Judicial Nacional.
3.
Una persona no estará cualificada para el cargo de Presidente o de magistrado del Tribunal Consuetudinario del Territorio Capital Federal, Abuya, salvo si
-
a.
está cualificada para la práctica del derecho en Nigeria y lo ha estado por un periodo no inferior a diez años y en opinión del Consejo Judicial Nacional tiene considerable conocimiento del derecho consuetudinario y considerable experiencia en la práctica del mismo, o
-
b.
en opinión del Consejo Judicial Nacional tiene considerable conocimiento del derecho consuetudinario y considerable experiencia en la práctica del mismo.
4.
Si el cargo de Presidente del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones quedara vacante o si la persona titular del cargo es incapaz de desempeñar las funciones del cargo, entonces hasta que una persona haya sido nombrada y asuma las funciones del cargo, o hasta que el titular haya retomado esas funciones, el Presidente [de la Federación] nombrará al magistrado de mayor antigüedad del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones para que desempeñe esas funciones.
5.
Excepto por recomendación del Consejo Judicial Nacional, un nombramiento conforme a las normas de la subsección 4) de esta sección dejará de tener efectos una vez que hayan pasado tres meses desde la fecha de ese nombramiento y el Presidente [de la Federación] no volverá a nombrar para el cargo a la persona cuyo nombramiento haya expirado.
1.
El nombramiento de una persona para el cargo de Presidente del Tribunal Superior de un estado será efectuado por el Gobernador a recomendación del Consejo Judicial Nacional sujeto a la confirmación de ese nombramiento por la Asamblea Legislativa del estado.
2.
El nombramiento de una persona para el cargo de magistrado del Tribunal Superior será efectuado por el Gobernador a recomendación del Consejo Judicial Nacional.
1.
El nombramiento de una persona para el cargo de Gran Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones de un estado será efectuado por el Gobernador del estado a recomendación del Consejo Judicial Nacional sujeto a la confirmación de ese nombramiento por la Asamblea Legislativa del estado.
2.
El nombramiento de una persona para el cargo de cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones de un estado será efectuado por el Gobernador del estado a recomendación del Consejo Judicial Nacional.
3.
Una persona no estará cualificada para el cargo de cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones de un estado salvo si
-
a.
está cualificada para la práctica del derecho en Nigeria y lo ha estado por un periodo no inferior a diez años y ha obtenido una cualificación reconocida en derecho islámico de una institución aceptable para el Consejo Judicial Nacional, o
-
b.
ha asistido y ha obtenido una cualificación reconocida en derecho islámico de una institución aprobada por el Consejo Judicial Nacional y ha tenido esa cualificación por un periodo no inferior a diez años, y
-
i.
tiene experiencia considerable en la práctica del derecho islámico, o
-
ii.
es un académico notable de derecho islámico.
4.
Si el cargo de Gran Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones de un estado quedara vacante o si la persona titular del cargo es incapaz de desempeñar las funciones del cargo, entonces hasta que una persona haya sido nombrada y asuma las funciones del cargo, o hasta que el titular haya retomado esas funciones, el Presidente [de la Federación] nombrará al cadí de mayor antigüedad del Tribunal Sharia de Apelaciones de un estado para que desempeñe esas funciones.
5.
Excepto por recomendación del Consejo Judicial Nacional, un nombramiento conforme a las normas de la subsección 4) de esta sección dejará de tener efectos una vez que hayan pasado tres meses desde la fecha de ese nombramiento y el Presidente no volverá a nombrar para el cargo a la persona cuyo nombramiento haya expirado.
1.
El nombramiento de una persona para el cargo de Presidente del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones será efectuado por el Gobernador a recomendación del Consejo Judicial Nacional, sujeto a la confirmación de ese nombramiento por la Asamblea Legislativa de ese estado.
2.
El nombramiento de una persona para el cargo de magistrado del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones de un estado será efectuado por el Gobernador a recomendación del Consejo Judicial Nacional.
3.
Una persona no estará cualificada para el cargo de magistrado del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones de un estado a menos que
-
a.
está cualificada para la práctica del derecho en Nigeria y lo ha estado por un periodo no inferior a diez años y en opinión del Consejo Judicial Nacional tiene considerable conocimiento del derecho consuetudinario y considerable experiencia en la práctica del mismo, o
-
b.
en opinión del Consejo Judicial Nacional tiene considerable conocimiento del derecho consuetudinario y considerable experiencia en la práctica del mismo.
4.
Si el cargo de Presidente del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones de un estado quedara vacante o si la persona titular del cargo es incapaz de desempeñar las funciones del cargo, entonces hasta que una persona haya sido nombrada y asuma las funciones del cargo, o hasta que el titular haya retomado esas funciones, el Presidente [de la Federación] nombrará al magistrado de mayor antigüedad del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones de un estado para que desempeñe esas funciones.
5.
Excepto por recomendación del Consejo Judicial Nacional, un nombramiento conforme a las normas de la subsección 4) de esta sección dejará de tener efectos una vez que hayan pasado tres meses desde la fecha de ese nombramiento y el Presidente no volverá a nombrar para el cargo a la persona cuyo nombramiento haya expirado.
1.
Un cargo judicial no deberá ser destituido de su cargo o nombramiento antes de su edad de retiro salvo en las siguientes circunstancias:
-
a.
en el caso del
-
i.
Presidente de la Corte Suprema de Nigeria, Presidente del Tribunal de Apelaciones, Presidente del Tribunal Industrial Nacional, Presidente del Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya; Gran Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya; Presidente del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya, por el Presidente [de la Federación] mediante una requerimiento apoyado por una mayoría de dos tercios del Senado,
-
ii.
Presidente del Tribunal Superior de un estado, Gran Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones o Presidente del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones de un estado, por el Gobernador mediante un requerimiento apoyado por una mayoría de dos tercios de la Asamblea Legislativa del estado,
-
en el que se ruega que sea destituido por su incapacidad para ejercer las funciones de su cargo o nombramiento (ya sea producto de una enfermedad mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta o por infracción del Código de Conducta;
-
b.
en cualquier caso distinto a los que aplica el párrafo a) de esta subsección, por el Presidente o, de ser el caso, por el Gobernador, previa recomendación del Consejo Judicial Nacional de que el funcionario judicial sea destituido por su incapacidad para ejercer las funciones de su cargo o nombramiento (ya sea producto de una enfermedad mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta o por infracción del Código de Conducta.
6. El Consejo tendrá poder para
a.
asesorar al Presidente en el ejercicio de sus poderes con respecto a los siguientes asuntos:
-
i.
el censo de población nacional y la compilación, publicación y mantenimiento de los registros y de otra información relativa al mismo;
-
ii.
la prerrogativa de indulto;
-
iii.
el otorgamiento de honores nacionales;
-
iv.
la Comisión Electoral Nacional Independiente (incluido el nombramiento de los miembros de esa Comisión);
-
v.
el Consejo Judicial Nacional (incluido el nombramiento de sus miembros, con exclusión de los miembros natos de ese Consejo) y
-
vi.
la Comisión de Población Nacional (incluido el nombramiento de los miembros de esa Comisión), y
E. Comisión del Servicio Judicial Federal
12. La Comisión del Servicio Judicial Federal estará formada por los siguientes miembros:
a.
el Presidente de la Corte Suprema de Nigeria, que será el Presidente [de la Comisión];
b.
el Presidente del Tribunal de Apelaciones;
c.
el Fiscal General de la Federación;
d.
el Presidente del Tribunal Superior Federal;
dd.
el Presidente del Tribunal Industrial Nacional;
e.
dos miembros que sean abogados practicantes y que hayan estado cualificados para la práctica del derecho en Nigeria por lo menos durante quince años, de una lista de no menos de cuatro personas que tengan esas cualificaciones y hayan sido recomendadas por el Colegio de Abogados Nigeriano, y
f.
otras dos personas, que no sean abogados practicantes, y que en opinión del Gobernador sean de una integridad incuestionable.
13. La Comisión tendrá los siguientes poderes:
a.
asesorar al Consejo Judicial Nacional para nominar a personas para su nombramiento, con respecto a nombramiento en los cargos de
-
i.
Presidente de la Corte Suprema de Nigeria;
-
ii.
Magistrado de la Corte Suprema;
-
iii.
Presidente del Tribunal de Apelaciones;
-
iv.
Magistrado del Tribunal de Apelaciones;
-
v.
Presidente del Tribunal Superior Federal;
-
vi.
Magistrado del Tribunal Superior Federal, y
-
via.
Presidente del Tribunal Industrial Nacional,
-
vib.
Magistrado del Tribunal Industrial Nacional,
-
vii.
Presidente y los miembros del Tribunal para el Código de Conducta;
b.
recomendar al Consejo Judicial Nacional, la destitución de una persona de su cargo judicial especificado en el subpárrafo a) de este párrafo, y
c.
nombrar, destituir y ejercer el control disciplinario de los Secretarios Jefes y Vicesecretarios Jefes de la Corte Suprema, Tribunal de Apelaciones, Tribunal Superior Federal, Tribunal Industrial Nacional y otros miembros del personal del servicio judicial de la Federación que no estén especificados de otra forma en esta Constitución y de la Comisión del Servicio Judicial Federal.
I. Consejo Judicial Nacional
20. El Consejo Judicial Nacional estará formado por los siguientes miembros:
a.
el Presidente de la Corte Suprema de Nigeria, que será su Presidente:
b.
el siguiente magistrado de mayor antigüedad de la Corte Suprema, que será el Vicepresidente;
c.
el Presidente del Tribunal de Apelaciones;
d.
cinco magistrados retirados que hayan ejercido en la Corte Suprema o el Tribunal de Apelaciones, escogidos por el Presidente de la Corte Suprema de Nigeria.
e.
el Presidente del Tribunal Superior Federal;
ee.
el Presidente del Tribunal Industrial Nacional;
f.
cinco Presidentes de Tribunales Superiores de los estados, nombrados por el Presidente de la Corte Suprema de Nigeria de entre los Presidentes de los Tribunales Superiores de los estados y del Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya, cuya elección rotará cada dos años;
g.
un Gran Cadí, que será nombrado por el Presidente de la Corte Suprema de Nigeria y será elegido de entre los Grandes Cadíes de los Tribunales Sharia de Apelaciones, cuya elección rotará cada dos años;
h.
un Presidente de Tribunal Consuetudinario de Apelaciones, que será nombrado por el Presidente de la Corte Suprema de Nigeria y será elegido de entre los Presidentes de los Tribunales Consuetudinarios de Apelaciones, cuya elección rotará cada dos años;
i.
cinco miembros del Colegio de Abogados Nigeriano que hayan estado cualificados para la práctica del derecho en Nigeria por un periodo no inferior a quince años, de los cuales uno al menos deberá ser un practicante distinguido con el título de Abogado Senior de Nigeria, nombrado por el Presidente de la Corte Suprema de Nigeria tras la recomendación del Comité Ejecutivo Nacional del Colegio de Abogados Nigeriano, cuya elección será por dos años con posibilidad de reelección,
a condición de que cinco miembros sesionen en el Consejo solo a los efectos de considerar los nombres de las personas propuestas para los nombramiento a los tribunales superiores, y
j.
dos personas que no sean abogados practicantes y que en opinión del Presidente de la Corte Suprema de Nigeria sean de una integridad incuestionable.
21. El Consejo Judicial Nacional tendrá los siguientes poderes:
a.
recomendar al Presidente de entre la lista de personas que se le hayan propuesto
-
i.
por la Comisión de Servicio Judicial Federal, personas para el nombramiento a los cargos de Presidente de la Corte Suprema de Nigeria, Magistrados de la Corte Suprema de Nigeria, Presidente y Magistrados del Tribunal de Apelaciones, Presidente y Magistrados del Tribunal Superior Federal, Presidente y Magistrados del Tribunal Industrial Nacional, y
-
ii.
por el Comité de Servicio Judicial del Territorio Capital Federal, Abuya, personas para el nombramiento a los cargos de Presidente y Magistrados del Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya; Gran Cadí y Cadíes del Tribunal Sharia de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya; Presidente y Magistrados del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya;
b.
recomendar al Presidente la destitución de las personas que ocupen los cargos judiciales especificados en el subpárrafo a) de este párrafo y ejercer el control disciplinario sobre esos cargos;
c.
recomendar a los Gobernadores, de entre las listas de personas que le entregue las Comisiones del Servicio Judicial Estatal, personas para el nombramiento a los cargos de Presidente y Magistrados del Tribunal Superior de los estados; Gran Cadí y Cadíes del Tribunal Sharia de Apelaciones de los estados y Presidente y Magistrados del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones de los estados;
d.
recomendar a los Gobernadores la destitución de las personas que ocupen los cargos judiciales especificados en el subpárrafo c) de este párrafo y ejercer el control disciplinario sobre esos cargos;
e.
controlar y desembolsar todos los pagos, el capital y los pagos recurrentes para los jueces;
f.
asesorar al Presidente y a los Gobernadores sobre cualquier asunto relativo a la carrera judicial que le pueda remitir al Consejo el Presidente o los Gobernadores;
g.
nombrar, destituir y ejercer el control disciplinario de los miembros y el personal del Consejo;
h.
controlar y desembolsar todos los pagos, el capital y los pagos recurrentes para los servicios del Consejo, y
i.
ocuparse de todos los otros asuntos relacionados con cuestiones generales de política pública y administración.
22. El Secretario del Consejo será nombrado por el Consejo Judicial Nacional previa recomendación de la Comisión Judicial Nacional Federal y será un abogado practicante.
3.
El Presidente y los Miembros del Tribunal para el Código de Conducta serán nombrados por el Presidente [de la Federación] de conformidad con la recomendación del Consejo Judicial Nacional.
Nicaragua 1987
Artículo 165
Se crea el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial como un organismo de la Corte Suprema de Justicia, al que se le confiere autonomía técnica y funcional, para ejercer la competencia de coordinar, planificar y ejecutar la política administrativa y financiera del Poder Judicial, dirigir la Carrera Judicial y conocer, investigar y resolver en lo que competa, las infracciones al régimen disciplinario en que incurran los profesionales del Derecho y los funcionarios de Carrera Judicial. El Consejo estará integrado por cuatro Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, incluido el Presidente de la misma, quien lo presidirá, por cuanto, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ejerce la representación administrativa, legal e institucional del Poder Judicial. Los tres miembros restantes del Consejo serán electos por el voto favorable de la mayoría de los integrantes del pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Los miembros del Consejo no formarán parte de ninguna de las Salas de la Corte y se dedicarán de manera exclusiva al ejercicio de estas funciones mientras dura su período que será de dos años y medio, excepto integración de Corte Plena, ni en ningún caso podrán ser sustituidos por Magistrados que integren cualquiera de las Salas.
El Consejo sesionará con un mínimo de tres de sus miembros y sus decisiones se adoptarán con el voto mayoritario de ellos.
Son atribuciones del Consejo:
1.
Planificar y ejecutar la política administrativa del Poder Judicial, formular el anteproyecto de su presupuesto sometiéndolo a la aprobación de la Corte en Pleno, así como controlar y supervisar la ejecución del mismo.
2.
Aprobar el nombramiento, traslado o despido del personal administrativo de este Poder del Estado, de conformidad con la ley, así como definir las políticas de administración del personal en general.
3.
Nombrar al Secretario General Administrativo, así como organizar y controlar las dependencias administrativas del Poder Judicial.
4.
Supervisar el funcionamiento administrativo de los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil, así como el de las oficinas de servicios comunes.
5.
Nombrar Médicos Forenses, Secretarios de Actuaciones, Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil, de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia.
6.
Instruir, conocer y resolver de las denuncias por faltas disciplinarias leves, graves y muy graves de los Médicos Forenses, Secretarios de Actuaciones, Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil, imponiendo las sanciones que establece la Ley de la materia.
7.
Instruir, conocer y resolver de las denuncias por faltas disciplinarias leves y graves en que incurran los Defensores Públicos, Jueces y Magistrados de Apelaciones, imponiendo las sanciones, que establece la Ley de Carrera Judicial y su Reglamento.
8.
Instruir las quejas o denuncias por faltas muy graves en que incurran los Defensores Públicos, Jueces y Magistrados de Apelaciones y elevar al conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia los resultados de las investigaciones realizadas y las recomendaciones respectivas.
9.
Elevar a conocimiento de la Corte Plena, las listas de candidatos para llenar la plaza vacante de Magistrados de Tribunales de Apelaciones, Jueces de Distrito y Locales, Propietarios y Suplentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.
10.
Organizar y dirigir los procedimientos para la incorporación y otorgamiento de los títulos de abogado y notario público. Extender autorización para el ejercicio de las profesiones de abogado y notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad con la ley.
11.
Cualquier otra función que le asignen las leyes.
Perú 1993
CAPÍTULO IX. JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA
Artículo 150°
La Junta Nacional de Justicia se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular.
La Junta Nacional de Justicia es independiente y se rige por su Ley Orgánica,
Artículo 151°
La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selección.
Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que requiera dicha Academia.
Artículo 152°
Los Jueces de Paz provienen de elección popular.
Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración en sus cargos son normados por ley.
La ley puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes.
Artículo 153°
Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga.
Artículo 154°
Son funciones de la Junta Nacional de Justicia:
1.
Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto público y motivado conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.
2.
Ratificar, con voto público y motivado, a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años; y ejecutar conjuntamente con la Academia de la Magistratura la evaluación parcial de desempeño de los jueces y fiscales de todos los niveles cada tres años seis meses. Los no ratificados o destituidos no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público.
3.
Aplicar la sanción de destitución a los jueces de la Corte Suprema y fiscales supremos; y, de oficio o a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. En el caso de los jueces supremos y fiscales supremos también será posible la aplicación de amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendario, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La resolución final debe ser motivada y con previa audiencia del interesado. Tiene naturaleza de inimpugnable.
4.
Registrar, custodiar, mantener actualizado y publicar el Registro de Sanciones Disciplinarias de Jueces y Fiscales.
5.
Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.
6.
Presentar un informe anual al Pleno del Congreso.
Artículo 155°
La Junta Nacional de Justicia está conformada por siete miembros titulares seleccionados mediante concurso público de méritos, por un período de cinco años. Está prohibida la reelección. Los suplentes son convocados por estricto orden de mérito obtenido en el concurso.
El concurso público de méritos está a cargo de una Comisión Especial, conformada por:
1.
El Defensor del Pueblo, quien la preside;
2.
El Presidente del Poder Judicial;
3.
El Fiscal de la Nación;
4.
El Presidente del Tribunal Constitucional;
5.
El Contralor General de la República;
6.
Un rector elegido en votación por los rectores de las universidades públicas licenciadas con más de cincuenta años de antigüedad; y,
7.
Un rector elegido en votación por los rectores de las universidades privadas licenciadas con más de cincuenta años de antigüedad.
La Comisión Especial debe instalarse, a convocatoria del Defensor del Pueblo, seis meses antes del vencimiento del mandato de los miembros de la Junta Nacional de Justicia y cesa con la juramentación de los miembros elegidos.
La selección de los miembros es realizada a través de un procedimiento de acuerdo a ley, para lo cual, la Comisión Especial cuenta con el apoyo de una Secretaría Técnica Especializada. El procedimiento brinda las garantías de probidad, imparcialidad, publicidad y transparencia.
Artículo 156°
Para ser miembro de la Junta Nacional de Justicia se requiere:
1.
Ser peruano de nacimiento.
2.
Ser ciudadano en ejercicio.
3.
Ser mayor de cuarenta y cinco (45) años, y menor de setenta y cinco (75) años.
4.
Ser abogado:
-
a.
Con experiencia profesional no menor de veinticinco (25) años; o,
-
b.
Haber ejercido la cátedra universitaria por no menos de veinticinco (25) años; o,
-
c.
Haber ejercido la labor de investigador en materia jurídica por lo menos durante quince (15) años.
5.
No tener sentencia condenatoria firme por delito doloso.
6.
Tener reconocida trayectoria profesional y solvencia e idoneidad moral.
Los miembros de la Junta Nacional de Justicia gozan de los mismos beneficios y derechos y están sujetos a las mismas obligaciones e incompatibilidades que los jueces supremos. Su función no debe incurrir en conflicto de intereses y es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada fuera del horario de trabajo. Salvo la docencia universitaria.
Artículo 157°
Los miembros de la Junta Nacional de Justicia pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros.
Ecuador 2008
El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función judicial.
SECCIÓN 5. Consejo de la Judicatura
Artículo 179
El Consejo de la Judicatura se integrará por 5 delegados y sus respectivos suplentes, quienes serán elegidos mediante ternas enviadas por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, cuyo representante lo presidirá; por el Fiscal General del Estado, por el Defensor Público, por la Función Ejecutiva y por la Asamblea Nacional.
Los delegados mencionados en el inciso anterior serán elegidos por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, a través de un proceso público de escrutinio con veeduría y posibilidad de una impugnación ciudadana.
El procedimiento, plazos y demás elementos del proceso serán determinados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Los miembros del Consejo de la Judicatura, tanto titulares como suplentes, durarán en el ejercicio de sus funciones 6 años.
El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Asamblea Nacional, que podrá fiscalizar y juzgar a sus miembros.
Artículo 180
Las vocales y los vocales cumplirán los siguientes requisitos:
1.
Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2.
Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país o en las ramas académicas afines a las funciones propias del Consejo, legalmente acreditado.
3.
Haber ejercido con probidad e idoneidad notorias la profesión o la docencia universitaria en Derecho o en las materias afines a las funciones propias del Consejo, por un lapso mínimo de diez años.
Artículo 181
Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley:
1.
Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial.
2.
Conocer y aprobar la proforma presupuestaria de la Función Judicial, con excepción de los órganos autónomos.
3.
Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la Función Judicial, así como, su evaluación, ascensos y sanción. Todos los procesos serán públicos y las decisiones motivadas.
4.
Administrar la carrera y la profesionalización judicial, y organizar y gestionar escuelas de formación y capacitación judicial.
5.
Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.
Las decisiones del Consejo de la Judicatura se tomarán por mayoría simple.
Serán deberes y atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, además de los previstos en la ley:
12.
Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.
Artículo 434
Los miembros de la Corte Constitucional se designarán por una comisión calificadora que estará integrada por dos personas nombradas por cada una de las funciones, Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social. La selección de los miembros se realizará de entre las candidaturas presentadas por las funciones anteriores, a través de un proceso de concurso público, con veeduría y posibilidad de impugnación ciudadana. En la integración de la Corte se procurará la paridad entre hombres y mujeres.
El procedimiento, plazos y demás elementos de selección y calificación serán determinados por la ley.
1. El órgano legislativo, en el plazo máximo de ciento veinte días contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución aprobará la ley que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la ley reguladora de la Función Judicial, del Consejo de la Judicatura y la que regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
En el plazo máximo de trescientos sesenta días, se aprobarán las siguientes leyes:
1.
La ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad.
2.
La ley que regule los recursos hídricos, usos y aprovechamiento del agua, que incluirá los permisos de uso y aprovechamiento, actuales y futuros, sus plazos, condiciones, mecanismos de revisión y auditoría, para asegurar la formalización y la distribución equitativa de este patrimonio.
3.
La ley que regule la participación ciudadana.
4.
La ley de comunicación.
5.
Las leyes que regulen la educación, la educación superior, la cultura y el deporte.
6.
La ley que regule el servicio público.
7.
La ley que regule la Defensoría Pública.
8.
Las leyes que organicen los registros de datos, en particular los registros civil, mercantil y de la propiedad. En todos los casos se establecerán sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales.
9.
La ley que regule la descentralización territorial de los distintos niveles de gobierno y el sistema de competencias, que incorporará los procedimientos para el cálculo y distribución anual de los fondos que recibirán los gobiernos autónomos descentralizados del Presupuesto General del Estado. Esta ley fijará el plazo para la conformación de regiones autónomas.
10.
La ley penal y la ley de procedimiento penal en materia militar y policial.
11.
La ley que regule la seguridad pública y del Estado.
El ordenamiento jurídico necesario para el desarrollo de la Constitución será aprobado durante el primer mandato de la Asamblea Nacional.
Italia 1947
Preside el Consejo Superior de la Magistratura.
Art 104
La Magistratura constituye un orden autónomo e independiente de cualquier otro poder.
El Presidente del Consejo Superior de la Magistratura es el Presidente de la República.
Formarán parte del Consejo, como miembros de derecho, el primer Presidente y el Fiscal General del Tribunal Supremo.
Los demás miembros se elegirán de la siguiente manera: dos tercios por todos los magistrados ordinarios entre los pertenecientes a las diversas categorías; y un tercio por el Parlamento en sesión conjunta, que los elegirá entre catedráticos universitarios en materias jurídicas y abogados con al menos quince años de ejercicio.
El Consejo elegirá a un vicepresidente entre los miembros designados por el Parlamento.
Los miembros electivos del Consejo permanecerán en el cargo durante cuatro años y no serán inmediatamente reelegibles.
Mientras permanezcan en el cargo, no podrán estar inscritos en Colegios Profesionales ni formar parte del Parlamento ni de ningún Consejo Regional.
Art 105
Serán competencia del Consejo Superior de la Magistratura, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento judicial, las contrataciones, la asignación de destinos y los traslados, las promociones y las medidas disciplinarias concernientes a los magistrados.
Andorra 1993
1. El Tribunal Superior de Justicia, como órgano de representación, dirección y administración de la organización de la justicia, vela por la independencia y el buen funcionamiento de la Justicia. Todos sus miembros serán nacionales andorranos.
2. El Tribunal Superior de Justicia está integrado por cinco miembros nombrados entre los andorranos mayores de 25 años, que conocen la Administración de Justicia. Uno será nombrado por cada copríncipe, uno por el general síndico, otro por el Jefe de Gobierno y otro por los magistrados y magistrados. Tienen cargos por un período de seis años y no pueden ser elegidos dos veces consecutivas. El Tribunal Superior de Justicia está presidido por el miembro designado por el General Síndico.
3. El Tribunal Superior de Justicia nombra a los Magistrados y Magistrados, ejerce autoridad disciplinaria sobre ellos y promueve las condiciones para que la administración de justicia desempeñe sus funciones con los medios disponibles. Para cumplir este objetivo, puede emitir su opinión sobre la elaboración de proyectos de ley que afecten al Poder Judicial o informar sobre la situación de este último.
Angola 2010
En su calidad de Jefe de Estado, el Presidente de la República será responsable de:
g.
Nombrar al Juez Presidente del Tribunal Supremo, al Juez Presidente Adjunto y a los demás magistrados de dicho tribunal, por recomendación del respectivo Consejo Judicial Supremo;
u.
Nombrar a los miembros del Consejo Supremo de la Judicatura, en los términos prescritos por la Constitución;
Con respecto a los demás órganos, la Asamblea Nacional se encargará de:
b.
Elección de juristas para el Consejo Supremo de la Judicatura;
8. Los jueces pueden ser evaluados periódicamente por el Consejo Judicial Supremo sobre la base de su desempeño profesional, en las condiciones y dentro de los plazos que determine la ley.
2. La Sala de la Corte Suprema será nombrada por el Presidente de la República, por recomendación del Consejo Supremo de la Judicatura, previa presentación competitiva de programas de estudio por jueces, fiscales y juristas de mérito reconocido, en los términos que determine la ley.
Artículo 184. (Consejo Superior de la Magistratura)
1. El Consejo Superior de la Magistratura será el órgano supremo encargado de administrar y disciplinar la División Judicial y, en general, se encargará de:
a.
Evaluar la capacidad profesional de los jueces y adoptar medidas disciplinarias contra ellos;
b.
Proponer el nombramiento de jueces para el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley;
c.
Ordenar investigaciones, inspecciones e investigaciones sobre los servicios jurídicos y proponer las medidas necesarias para garantizar su eficacia y mejora;
d.
Proponer el nombramiento de miembros del Tribunal Supremo;
e.
Nombrar, colocar, transferir y promover jueces, a menos que existan otras disposiciones en la Constitución y la ley;
f.
Organizar la presentación competitiva de los planes de estudio para la evaluación de los jueces del Tribunal de Cuentas.
2. El Consejo Superior de la Sala Judicial estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo y estará integrado por:
a.
Tres juristas nombrados por el Presidente de la República, al menos uno de los cuales debe ser juez;
b.
Cinco juristas designados por la Asamblea Nacional;
c.
Diez jueces elegidos por jueces de entre sus pares.
3. El mandato de los miembros del Consejo Superior de la Magistratura a que se refieren los apartados a), b) y c) del presente artículo será de años y será renovable por un nuevo mandato, con arreglo a lo dispuesto en la ley.
4. Los miembros del Consejo Superior de la Sala Judicial gozarán de las mismas inmunidades que los jueces del Tribunal Supremo.
Antigua y Barbuda 1981
2. El Director del Ministerio Público será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
10. Si la cuestión de la destitución del Director del Ministerio Público se ha remitido a un tribunal en virtud de lo dispuesto en la presente sección, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, podrá suspender al Director del ejercicio de las funciones de su cargo y de cualesquiera la suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General, actuando de conformidad con los dictámenes antes mencionados, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya al Director General.
103. Nombramiento, etc. de magistrados, secretarios y oficiales jurídicos
1. Esta sección se aplica a las oficinas de magistrados y secretarios del Tribunal Superior y a los secretarios auxiliares del Tribunal Superior, así como a cualquier cargo público en el departamento del Fiscal General (que no sea el cargo público del Fiscal General) y el departamento del Director del Ministerio Público (con excepción de la oficina de Director) para ser nombrados para los cuales se requiere que las personas estén calificadas para ejercer como abogado o abogado en Antigua y Barbuda y en las demás oficinas relacionadas con el Tribunal que el Parlamento prescriba.
2. La facultad de designar a personas para ocupar cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de confirmar nombramientos) y, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ejercen o actúen en esos cargos y la facultad de destituir a esas personas asumirá el cargo del Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
7. Un agente de policía no podrá ser destituido de su cargo ni sometido a ninguna otra pena prevista en el presente artículo por cualquier acto realizado u omitido por él en el ejercicio de cualquier función judicial que se le confiera, a menos que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos esté de acuerdo en ello.
Armenia 1995
Artículo 164. La condición de un magistrado
4.
El enjuiciamiento penal de un juez en relación con el desempeño de sus funciones sólo puede iniciarse con el consentimiento del Consejo Supremo de la Magistratura. Con respecto al ejercicio de sus funciones, un juez no puede ser privado de libertad sin el consentimiento del Consejo Supremo de la Magistratura, salvo cuando sea capturado en el momento o inmediatamente después de la comisión del delito. En este caso, la privación de libertad no puede durar más de 72 horas. El Presidente del Consejo Judicial Supremo será informado inmediatamente de la privación de libertad a un juez.
9.
Las facultades de un juez del Tribunal Constitucional quedarán terminadas por decisión del Tribunal Constitucional, y las facultades de un juez quedarán terminadas por decisión del Consejo Supremo de la Magistratura, en caso de violación de los requisitos de incompatibilidad, realización de actividades políticas, estado de salud imposibilitando el ejercicio de sus facultades o cometiendo una infracción disciplinaria grave.
Artículo 166. Procedimiento de elección y nombramiento de magistrados
3.
Los jueces del Tribunal de Casación serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional elegirá al candidato propuesto por al menos tres quintas partes de los votos del número total de parlamentarios, de entre una lista de tres candidatos presentada por el Consejo Supremo de la Judicatura para cada cargo de magistrado.
4.
Los presidentes de sala del Tribunal de Casación serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Supremo de la Magistratura, de entre la composición de la sala respectiva, por un período de seis años. La misma persona puede ser elegida como presidente de una sala del Tribunal de Casación sólo una vez.
5.
El Presidente del Tribunal de Casación será elegido por la Asamblea Nacional por mayoría de votos del número total de parlamentarios, a propuesta del Consejo Judicial Supremo, entre la composición del Tribunal de Casación, por un período de seis años. La misma persona puede ser elegida como presidente del Tribunal de Casación sólo una vez.
6.
Los jueces de primera instancia y de apelación serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Consejo Supremo de la Judicatura.
7.
Los presidentes de los tribunales de primera instancia y de apelación serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Supremo de la Magistratura, de entre la composición del tribunal respectivo, por un período de tres años. En un plazo de tres años a partir de la finalización de su mandato, el presidente de un tribunal no podrá ser renombrado para ocupar ese cargo.
Artículo 173. El Consejo Supremo de la Judicatura
El Consejo Judicial Supremo es un órgano estatal independiente que salvaguarda la independencia de los tribunales y jueces.
Artículo 174. Composición y procedimiento de formación del Consejo Supremo del Poder Judicial
1.
El Consejo Judicial Supremo estará integrado por 10 miembros.
2.
Cinco de los miembros del Consejo Supremo del Poder Judicial serán elegidos por la Asamblea General de Magistrados de entre los magistrados que tengan al menos 10 años de experiencia. Los jueces de todas las instancias de los tribunales estarán incluidos en el Consejo Supremo de la Judicatura. El miembro elegido por la Asamblea General de Jueces no podrá ser presidente del tribunal ni presidente de sala del Tribunal de Casación.
3.
Cinco de los miembros del Consejo Judicial Supremo serán elegidos por la Asamblea Nacional por una mayoría de tres quintos votos por lo menos del número total de parlamentarios, entre juristas y otros abogados reconocidos que sean ciudadanos únicamente de la República de Armenia, y que tengan derecho de voto, cualidades profesionales, y al menos 15 años de experiencia laboral profesional. Un miembro elegido por la Asamblea Nacional no puede ser juez.
4.
Los miembros del Consejo Supremo de la Magistratura serán elegidos por un período de cinco años sin derecho a ser reelegidos.
5.
El Código Judicial puede establecer requisitos de incompatibilidad para los miembros del Consejo Supremo de la Judicatura elegidos por la Asamblea Nacional.
6.
El Código Judicial puede estipular la obligación de suspender las facultades de los miembros de los jueces durante su mandato en el Consejo Supremo de la Judicatura.
7.
El Consejo Judicial Supremo elegirá al Presidente del Consejo de entre su composición, en la forma y durante el período estipulado por el Código Judicial, sucesivamente entre los miembros elegidos por la Asamblea General de Magistrados y los miembros elegidos por la Asamblea Nacional.
8.
El Código Judicial establecerá los detalles de la formación del Consejo Judicial Supremo.
Artículo 175. Atribuciones del Consejo Supremo de la Judicatura
1.
El Consejo Judicial Supremo:
-
1.
Preparar y aprobar la lista de candidatos a magistrados, incluida la lista de candidatos para el adelanto profesional;
-
2.
Proponer al Presidente de la República los candidatos a jueces sujetos a nombramiento, incluido el nombramiento por promoción de carrera;
-
3.
Proponer al Presidente de la República los candidatos de los presidentes de los tribunales, incluidos los presidentes de sala del Tribunal de Casación, con sujeción a su nombramiento;
-
4.
Proponer a la Asamblea Nacional a los candidatos de jueces y presidente del Tribunal de Casación;
-
5.
Resolver la cuestión del traslado de jueces a otro tribunal;
-
6.
Resolver la cuestión de dar su consentimiento para iniciar un proceso penal contra un juez o privarlo de libertad en el desempeño de sus funciones;
-
7.
Resolver la cuestión de imponer responsabilidad disciplinaria a un juez;
-
8.
Resolver la cuestión de la terminación de las facultades de los jueces;
-
9.
Aprobar la estimación de sus costos y las estimaciones de costos de los tribunales, y presentarlas al Gobierno para su incorporación al proyecto de presupuesto del Estado en la forma estipulada por la ley; y
-
10.
Formar su personal de conformidad con la ley.
2.
Al examinar la cuestión de la imposición de responsabilidad disciplinaria a un juez, así como en otros casos previstos en el Código Judicial, el Consejo Judicial Supremo actuará como tribunal.
3.
El Consejo Supremo de la Judicatura adoptará los instrumentos jurídicos normativos sublegislativos en los casos y en la forma estipulados por la ley.
4.
El Código Judicial establecerá otras facultades y el procedimiento de funcionamiento del Consejo Supremo de la Judicatura.
Artículo 214. Formación del Consejo Supremo del Poder Judicial
1.
De conformidad con el artículo 174 de la Constitución, el Consejo Supremo de la Judicatura se constituirá a más tardar un mes antes del término del mandato del Presidente de la República.
2.
Las atribuciones de los miembros del Consejo de Justicia caducarán y el Consejo Supremo de la Judicatura asumirá sus atribuciones el día en que cesen las atribuciones del Presidente de la República.
3.
La Asamblea Nacional y la Asamblea General de los Magistrados elegirán cada uno de los tres miembros de la primera composición del Consejo Supremo del Poder Judicial por un mandato de cinco años, y dos miembros de la primera composición del Consejo Supremo de la Judicatura por un período de tres años.
Argelia 2020
ART. 178
El juez en funciones será inamovible.
El juez no será trasladado, destituido, interrumpido, excusado o impuesto con sanciones disciplinarias, salvo en los casos en que se apliquen las garantías previstas por la ley y por decisión motivada del Consejo Superior de la Magistratura.
El juez notificará al Consejo Superior de la Magistratura si está expuesto a cualquier injerencia en su independencia.
Una ley orgánica determinará las modalidades de aplicación del presente artículo.
El juez rendirá cuentas ante el Consejo Superior de la Magistratura en las formas especificadas por la ley para el cumplimiento de su deber.
ART. 187
El Consejo Superior de la Magistratura estará presidido por el Presidente de la República.
El Consejo Superior de la Magistratura gozará de independencia administrativa y financiera.
El Presidente de la República presidirá el Consejo Superior de la Magistratura.
El Consejo Superior de la Magistratura estará integrado por:
el Presidente del Tribunal Supremo;
el Presidente del Consejo de Estado;
Quince (15) magistrados elegidos por sus colegas en la siguiente distribución:
-
Tres jueces del Tribunal Supremo, incluidos dos jueces de primera instancia y un (1) del Ministerio Público;
-
Tres jueces del Consejo de Estado, incluidos dos jueces de primera instancia y 1 gobernador del Estado;
-
Tres jueces de consejos judiciales, incluidos dos jueces de primera instancia y 1 del Ministerio Público;
-
Tres jueces de autoridades judiciales administrativas distintas del Consejo de Estado, incluidos dos jueces de primera instancia y un gobernador del Estado;
-
Tres jueces de tribunales sujetos al sistema judicial normal, incluidos dos jueces de primera instancia y 1 del ministerio público;
dos (2) representantes del sindicato judicial;
seis (6) personas seleccionadas sobre la base de su competencia fuera de la profesión judicial, incluidas dos (2) seleccionadas por el Presidente de la República, dos seleccionadas por el Presidente de la Asamblea Nacional Popular (que no serán miembros de la Asamblea) y dos (2) seleccionadas por el Presidente del Consejo de la Nación (no ser miembros del Consejo);
Presidente del Consejo Nacional de Derechos Humanos.
ART 188
El Consejo Superior de la Magistratura determinará, en las condiciones que determine la ley, los nombramientos, traslados y desarrollo profesional de los jueces.
Los nombramientos para los diversos cargos judiciales se efectuarán por decreto presidencial basado en la propuesta del Consejo Superior de la Magistratura.
Supervisará el respeto de las disposiciones relativas al estatuto de la magistratura y la observancia de la disciplina por los magistrados bajo la presidencia del Presidente del Tribunal Supremo.
ART. 189
El Consejo Superior de la Magistratura emitirá un dictamen consultivo al Presidente de la República antes de ejercer la facultad de indulto.
ART. 190
El método de elección de los miembros, la composición, el funcionamiento y otras atribuciones del Consejo Superior de la Magistratura se determinarán por ley orgánica.
El Consejo Superior de la Magistratura gozará de autonomía administrativa y financiera. La ley orgánica determinará sus modalidades.
Albania 1998
1. El recurso ante el Tribunal Constitucional sólo se hará a petición de:
ë.
Consejo Superior del Poder Judicial y Consejo Superior de la Fiscalía;
4. Los jueces de estos tribunales especializados previstos en el párrafo 2 de este artículo son nombrados por el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con la ley. Los jueces de los tribunales especializados sólo pueden ser destituidos del cargo con una mayoría de 2/3 del Consejo Superior de la Magistratura. Los candidatos a jueces y funcionarios judiciales en los tribunales especializados, así como sus familiares cercanos, antes de su nombramiento, deben aprobar con éxito una revisión de sus bienes y antecedentes y consentir en la revisión periódica de sus cuentas financieras y telecomunicaciones personales, de conformidad con la ley.
1. Los jueces del Tribunal Superior serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Consejo Superior de la Judicatura, con un mandato de nueve años, sin derecho a volver a nombrar.
2. El Presidente de la República, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, nombrará al juez del Tribunal Superior, salvo cuando existan motivos de falta de calificación o de inelegibilidad conforme a la ley. El decreto del Presidente de la República de rechazar al candidato pierde efecto cuando la mayoría de los miembros del Alto Consejo Judicial votan en contra del decreto. En este caso, así como en caso de que el Presidente no se exprese, el candidato se considerará nombrado y asumirá sus funciones dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la decisión del Alto Consejo Judicial.
1. Los jueces son ciudadanos albaneses nombrados por el Consejo Superior de la Magistratura después de terminar la Escuela de Magistrados y tras haber aprobado una evaluación preliminar de sus bienes y antecedentes, de conformidad con la ley.
2. El juez será destituido por decisión del Alto Consejo Judicial cuando:
a.
cometa faltas profesionales o éticas graves que desacrediten la figura y la posición del juez durante el ejercicio de sus funciones; o
b.
es condenado con decisión judicial definitiva por la comisión de un delito.
3. El juez queda suspendido de sus funciones por decisión del Alto Consejo Judicial cuando:
a.
contra ella, la medida de seguridad personal de detención preventiva o arresto domiciliario se dicte por la comisión de un delito penal; o
b.
se le acusa de un delito grave cometido con intención;
c.
al iniciarse el procedimiento disciplinario de conformidad con la ley.
Artículo 147
1. El Consejo Superior del Poder Judicial velará por la independencia, la rendición de cuentas y el funcionamiento adecuado del poder judicial en la República de Albania.
2. El Consejo Superior del Poder Judicial estará integrado por 11 miembros, seis de los cuales son elegidos por los magistrados de todos los niveles del poder judicial y cinco miembros serán elegidos por la Asamblea entre los juristas que no sean jueces.
3. Los miembros de los jueces serán elegidos entre jueces de alta integridad moral y competencia profesional, de conformidad con un procedimiento abierto y transparente que garantice una representación equitativa de todos los niveles del poder judicial. El miembro laico será seleccionado entre juristas altamente calificados, con no menos de 15 años de experiencia profesional, de alta integridad moral y profesional. El miembro laico no deberá haber ocupado un cargo político en la administración pública ni un puesto de liderazgo en un partido político en los últimos diez años antes de convertirse en candidato. La ley establece otros criterios y el procedimiento para seleccionar y clasificar a los candidatos.
4. Se elegirán dos miembros laicos de entre los abogados, dos del cuerpo de profesores de derecho y la Escuela de Magistrados y uno de la sociedad civil. El Secretario General de la Asamblea, sobre la base de una convocatoria abierta y un procedimiento transparente, anunciará las vacantes de conformidad con la ley.
5. El Secretario General de la Asamblea, a más tardar diez días a partir de la presentación de las solicitudes, verificará si los candidatos cumplen los criterios previstos en la Constitución y en la ley y evaluará los criterios profesionales y morales para ser miembros del Alto Consejo Judicial. En caso de que los candidatos no cumplan los criterios para ser elegidos, el Secretario General de la Asamblea suprime a los candidatos de la lista.
6. El Secretario General de la Asamblea, una vez concluida la verificación, envía inmediatamente a la comisión parlamentaria, de conformidad con el párrafo 7 de este artículo, la lista de candidatos que cumplen los criterios formales.
7. La comisión parlamentaria encargada de las cuestiones jurídicas establece un subcomité para la evaluación ulterior y selección de candidatos a más tardar tres días a partir de la presentación de la lista. El subcomité está integrado por cinco miembros de la Asamblea, tres miembros designados por mayoría parlamentaria y dos por la oposición. El subcomité podrá, con al menos cuatro votos, incluir a un candidato que haya sido eliminado previamente de la lista por el Secretario General de la Asamblea. El subcomité selecciona a los candidatos apoyados por 4 miembros. En caso de que no se pueda alcanzar la mayoría, el candidato será seleccionado por sorteo.
8. Las selecciones del subcomité se consolidan en una sola lista y se envían al Presidente de la Asamblea. En un plazo de diez días, la Asamblea podrá rechazar toda la lista de candidatos como bloque por mayoría de dos tercios. Si se rechaza la lista, el subcomité repetirá el procedimiento previsto en el párrafo 7 del presente artículo, pero no más de dos veces. Si la Asamblea, tras la competencia del procedimiento por tercera vez, no ha aprobado la lista presentada, los candidatos de esta lista se considerarán elegidos. Los procedimientos detallados estarán regulados por la ley.
9. El Presidente del Consejo Superior de la Magistratura es elegido por sus miembros entre las filas de los miembros laicos de conformidad con la ley.
10. Los miembros del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones a tiempo completo por un período de cinco años sin derecho a reelección inmediata. Al final del mandato, los miembros del juez vuelven a ocupar sus puestos de trabajo anteriores. El mandato de los jueces del Tribunal Superior o de los tribunales especializados se suspenderá durante el período en que presten servicios como miembros del Consejo Superior de la Judicatura. Los miembros legos que, antes del nombramiento, hayan trabajado a tiempo completo en el sector público, volverán a ocupar los puestos de trabajo anteriores o, si no es posible, a puestos equivalentes a ellos.
Artículo 147 bis
1. El Consejo Superior del Poder Judicial ejercerá las siguientes atribuciones:
a.
nombra, evalúa, promueve y transfiere jueces de todos los niveles;
b.
decide sobre las medidas disciplinarias impuestas a los jueces de todos los niveles;
c.
propone al Presidente de la República candidatos a jueces del Tribunal Superior de conformidad con la ley;
ç.
aprueba las normas de ética judicial y supervisa su observación;
d.
dirige y administra la administración de los tribunales, con excepción de la gestión de la estructura de tecnología de la información de los tribunales, que se rige por decisión del Consejo de Ministros;
dh.
propone y administra su propio presupuesto y el presupuesto de los tribunales;
e.
informa al público ya la Asamblea sobre el estado del sistema judicial;
ë.
ejerce otras facultades definidas por la ley.
2. La ley puede prever el establecimiento de subórganos de adopción de decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.
3. El Ministro de Justicia puede participar, sin derecho de voto, en las reuniones del Alto Consejo Judicial cuando se examinen cuestiones de planificación estratégica y presupuesto del poder judicial.
Artículo 147 ter
1. El mandato del miembro del Consejo Superior del Poder Judicial finalizará a partir de:
a.
llegar a la edad de jubilación;
b.
la expiración del mandato de cinco años;
c.
su renuncia;
ç.
despido de conformidad con las disposiciones del artículo 147-c;
d.
establecer las condiciones de inelectibilidad e incompatibilidad;
dh.
la determinación de la incapacidad para ejercer las funciones;
2. La expiración del mandato del miembro se declarará por decisión del Alto Consejo Judicial.
3. En caso de que el puesto de miembro permanezca vacante, el organismo que haya nombrado al miembro precedente nombrará, en virtud del artículo 147, al nuevo miembro, este último permanecerá en funciones hasta la expiración del miembro del miembro saliente.
4. El miembro seguirá permaneciendo en el cargo hasta el nombramiento del sucesor, salvo en los casos previstos en los apartados c), ç), d) y dh) del párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 147 c
1. El miembro del Consejo Superior de la Judicatura será disciplinaria responsable de conformidad con la ley.
2. El miembro será destituido por decisión del Tribunal Constitucional si:
a.
cometa faltas de conducta profesional o ética graves;
b.
es condenado con decisión judicial definitiva por la comisión de un delito.
3. El miembro queda suspendido de sus funciones por decisión del Tribunal Constitucional cuando:
a.
contra ella, la medida de seguridad personal de detención preventiva o arresto domiciliario se dicte por la comisión de un delito penal; o
b.
se le acusa de un delito grave cometido con intención.
c.
al iniciarse el procedimiento disciplinario de conformidad con la ley.
Artículo 147
Ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura no será compatible con ninguna otra actividad política, estatal ni con cualquier otra actividad profesional remunerada, excepto para actividades docentes, académicas y científicas de conformidad con la ley.
Artículo 149 d
1. El Consejo de Nombramientos de Justicia se encarga de verificar el cumplimiento de los requisitos legales y la evaluación de los criterios profesionales y morales de los candidatos al Alto Inspector de Justicia, así como de los miembros del Tribunal Constitucional. El Consejo de Nombramientos de la Justicia examina y clasifica a los candidatos según sus méritos profesionales. La clasificación no es vinculante excepto cuando la Asamblea no hace un nombramiento.
2. El Consejo de Nombramientos de Justicia se reúne siempre que sea necesario.
3. El Consejo de Nombramientos de la Justicia estará integrado por nueve miembros seleccionados por sorteo entre los jueces y fiscales que no estén sujetos a medidas disciplinarias, que desempeñarán un mandato de un año a partir del 1 de enero de cada año. Entre el 1º de diciembre y el 5 de diciembre de cada año, el Presidente seleccionará por sorteo a dos jueces del Tribunal Constitucional, un magistrado del Tribunal Superior, un fiscal de la Fiscalía General, dos jueces y dos fiscales de los Tribunales de Apelación y un juez de los Tribunales Administrativos. Si el Presidente no hace esta selección antes del 5 de diciembre, el Presidente de la Asamblea hará la selección por sorteo antes del 10 de diciembre del año. El Ombudsman actuará como observador de la selección por sorteo del Consejo de Nombramiento de la Justicia, así como de sus reuniones y operaciones.
4. El miembro del Tribunal Superior es Presidente del Consejo de Nombramientos de la Justicia. El Tribunal Superior crea las condiciones de trabajo para el funcionamiento del Consejo de Nombramientos de la Justicia.
5. Otros criterios de calificación de la escala de cualificación de los candidatos que participan en el sorteo y la organización y funcionamiento del Consejo de Nombramientos para la Justicia están regulados por la ley.
Zambia 1991
4. El Presidente del Tribunal Supremo, en un plazo de siete días a partir de haber sido informado de la resolución de la Asamblea Nacional, nombrará un tribunal, en consulta con la Comisión del Servicio Judicial, que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros de entre las personas que posean, hayan ocupado o reúnan las condiciones para ello, cargo de juez.
2. El Presidente, en consulta con la Comisión del Servicio Judicial, designará a un magistrado de la Corte Suprema para que desempeñe las funciones del Presidente Adjunto del Tribunal Supremo,
a.
la oficina del Presidente Adjunto del Tribunal Supremo está vacante;
b.
el Presidente del Tribunal Supremo Adjunto actúe como Presidente del Tribunal Supremo; o
c.
el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo no puede, por una razón, desempeñar las funciones de esa oficina.
2. El Presidente, en consulta con la Comisión del Servicio Judicial, designará a un magistrado del Tribunal Constitucional para que desempeñe las funciones de Vicepresidente del Tribunal Constitucional
donde...
a.
la oficina del Vicepresidente del Tribunal Constitucional está vacante;
b.
el Vicepresidente del Tribunal Constitucional actúe como Presidente del Tribunal Constitucional; o
c.
el Vicepresidente del Tribunal Constitucional no puede, por una razón, desempeñar las funciones de ese cargo.
Artículo 140. Nombramiento de magistrados
El Presidente, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial y con sujeción a la ratificación de la Asamblea Nacional, nombrará:
a.
Presidente del Tribunal Supremo;
b.
Presidente Adjunto del Tribunal Supremo;
c.
Presidente del Tribunal Constitucional;
d.
Vicepresidente del Tribunal Constitucional; y
e.
otros jueces.
1. La Comisión del Servicio Judicial nombrará funcionarios judiciales, según lo prescrito.
1. Habrá un Administrador Principal del Poder Judicial, que será nombrado por la Comisión del Servicio Judicial.
Artículo 220. Comisión del Servicio Judicial
1. Se ha establecido la Comisión del Servicio Judicial.
2. La Comisión del Servicio Judicial...
a.
constituir oficinas en el Servicio Judicial;
b.
formular recomendaciones al Presidente sobre el nombramiento de los magistrados;
c.
nombrar, confirmar, promover y conocer de las apelaciones de los funcionarios judiciales; y
d.
desempeñar una función prevista en la presente Constitución, o según lo prescrito.
Zimbabue 2013
180. Nombramiento de magistrados
1. El Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente Adjunto y el Magistrado Presidente del Tribunal Superior y todos los demás magistrados son nombrados por el Presidente de conformidad con esta sección.
2. El Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo y el Magistrado Presidente del Tribunal Superior serán nombrados por el Presidente previa consulta con la Comisión del Servicio Judicial.
3. Si el nombramiento de un Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo o el Presidente del Tribunal Superior no es compatible con ninguna recomendación formulada por la Comisión del Servicio Judicial de conformidad con el párrafo 2), el Presidente hará que se informe al Senado tan pronto como sea posible:
4. Cuando sea necesario nombrar a un magistrado que no sea el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente del Tribunal Supremo Adjunto o el Magistrado Presidente del Tribunal Superior,
a.
anunciar el puesto; y
b.
invitar al Presidente y al público a hacer no naciones; y
c.
llevar a cabo entrevistas públicas con posibles candidatos; y
d.
preparar una lista de tres personas cualificadas como candidatos para el cargo; y
e.
presentar la lista al Presidente, tras lo cual, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), el Presidente designará a uno de los candidatos para el cargo de que se trate.
5. Si el Presidente considera que ninguna de las personas incluidas en la lista que se le ha presentado de conformidad con el apartado e) del párrafo 4 es apta para ocupar el cargo, deberá exigir a la Comisión del Servicio Judicial que presente una nueva lista de tres personas cualificadas, tras lo cual el Presidente debe nombrar a una de las personas que se le presentan en virtud del apartado e) del párrafo 4). los candidatos a la oficina de que se trate.
6. El Presidente debe hacer que todos los nombramientos previstos en esta sección se publiquen en la Gaceta.
7. Las funciones de magistrado superior del Tribunal de Trabajo y de magistrado superior del Tribunal adrninistrativo deben ser ocupadas por otro juez o un juez adicional o en funciones, según el caso, del tribunal concadido, y serán nombrados por el Presidente del Tribunal Supremo previa consulta con la Comisión del Servicio Judicial.
3. Si se requieren los servicios de un magistrado adicional del Tribunal Superior, del Tribunal Laboral o del Tribunal Administrativo durante un período limitado, el Presidente, atendiendo al asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial, podrá nombrar a un ex juez para que desempeñe sus funciones durante un período no superior a doce meses, período que puede ser renovada por un nuevo período de doce meses.
182. Nombramiento de magistrados y otros miembros del poder judicial
Una ley del Parlamento debe prever el nombramiento de magistrados y otros funcionarios judiciales que no sean jueces, pero:
a.
los magistrados deben ser nombrados por la Comisión del Servicio Judicial;
b.
los funcionarios judiciales que no sean magistrados o jueces deben ser nombrados con la aprobación de la Comisión del Servicio Judicial;
c.
todos esos nombramientos deben hacerse de manera transparente y sin temor, favores, prejuicios o prejuicios.
5. El juez puede renunciar a su cargo en cualquier momento mediante notificación escrita al Presidente por conducto de la Comisión del Servicio Judicial.
3. Si la Comisión del Servicio Judicial aconseja al Presidente que debe investigarse la cuestión de destituir a un magistrado, incluido el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente debe nombrar un tribunal para que investigue la cuestión.
11. Una ley del Parlamento puede facultar a la Comisión del Servicio Judicial o a un tribunal designado en virtud del presente artículo para exigir a cualquier juez que se someta a un examen médico por una junta médica establecida a tal efecto, a fin de determinar su salud física o mental.
1. Los jueces tienen derecho a los sueldos, subsidios y otras prestaciones fijados periódicamente por la Comisión del Servicio Judicial con la aprobación del Presidente, otorgados previa consulta con el Ministro encargado de la justicia y por recomendación del Ministro encargado de las finanzas.
2. Una ley del Parlamento debe establecer las condiciones de servicio de los funcionarios judiciales distintos de los jueces y velar por que su ascenso, traslado y destitución, así como cualesquiera medidas disciplinarias adoptadas contra ellos,
a.
con la aprobación de la Comisión del Servicio Judicial; y
PARTE 3. COMISIÓN DEL SERVICIO JUDICIAL
189. Establecimiento y composición de la Comisión del Servicio Judicial
1. Hay una Comisión del Servicio Judicial compuesta por...
a.
el Presidente del Tribunal Supremo;
b.
el Presidente del Tribunal Supremo Adjunto;
c.
el Magistrado Presidente del Tribunal Superior;
d.
un magistrado designado por los jueces del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior, el Tribunal Laboral y el Tribunal Administrativo;
e.
el Fiscal General;
f.
el magistrado principal;
g.
el Presidente de la Comisión de Administración Pública;
h.
tres profesionales del derecho en ejercicio con al menos siete años de experiencia designados por la asociación, constituida en virtud de una ley del Parlamento, que representa a los profesionales del derecho en Zimbabwe;
i.
un profesor o profesor superior de derecho designado por una asociación que represente a la mayoría de los profesores de derecho de las universidades de Zimbabwe o, en ausencia de tal asociación, nombrado por el Presidente;
j.
una persona que durante al menos siete años haya ejercido en Zimbabwe como contador público o auditor, y que haya sido designada por una asociación constituida en virtud de una ley del Parlamento que represente a esas personas; y
k.
una persona con al menos siete años de experiencia en gestión de recursos humanos, nombrada por el Presidente.
2. El Presidente del Tribunal Supremo o, en su ausencia, el Presidente del Tribunal Supremo Adjunto preside las reuniones de la Comisión de Servicio Judicial y, en ausencia de ambos en cualquier reunión, los miembros presentes eligen a uno de sus miembros para presidir la reunión.
3. Los miembros de la Comisión del Servicio Judicial a que se hace referencia en los párrafos d), h), i), j) y k) del párrafo 1) son nombrados por un período no renovable de seis años.
190. Funciones de la Comisión
1. La Comisión del Servicio Judicial puede ofrecer asesoramiento al Gobierno sobre cualquier asunto relacionado con el poder judicial o la administración de justicia, y el Gobierno debe prestar la debida atención a ese asesoramiento.
2. La Comisión del Servicio Judicial debe promover y facilitar la independencia y la rendición de cuentas del poder judicial y la administración de justicia eficiente, eficaz y transparente en Zimbabwe, y tiene todas las facultades necesarias para este fin.
3. La Comisión del Servicio Judicial, con la aprobación del Ministro encargado de la justicia, puede dictar reglamentos para cualquier fin establecido en el presente artículo.
4. Una ley del Parlamento puede conferir a la Comisión del Servicio Judicial funciones en relación con el empleo, la disciplina y las condiciones de servicio de las personas empleadas en el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior, el Tribunal Laboral, el Tribunal Administrativo y otros tribunales.
191. Equidad y transparencia de los procedimientos de la Comisión del Servicio Judicial
La Comisión del Servicio Judicial debe llevar a cabo sus actividades de manera justa, justa y transparente.
1. Hay una comisión que se denominará Comisión Electoral de Zimbabwe que consiste en...
a.
un presidente nombrado por el Presidente previa consulta con la Comisión del Servicio Judicial y el Comité de Normas y Órdenes Permanentes; y
3. Si el nombramiento de un presidente de la Comisión Electoral de Zimbabwe no es coherente con una recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, el Presidente debe hacer que se informe al Comité de Reglas y Órdenes Permanentes lo antes posible.
1. Hay una comisión que se conoce como la Comisión de Derechos Humanos de Zimbabwe que consiste en...
a.
un presidente nombrado por el Presidente previa consulta con la Comisión del Servicio Judicial y el Comité de Normas y Órdenes Permanentes; y
3. Si el nombramiento de un presidente de la Comisión de Derechos Humanos de Zimbabwe no es compatible con una recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, el Presidente debe hacer que se informe al Comité de Normas y Órdenes Permanentes lo antes posible.
1. Por un período de diez años después de la fecha de entrada en vigor, existe una comisión que se denominará Comisión Nacional para la Paz y la Reconciliación que consiste en:
a.
un presidente nombrado por el Presidente previa consulta con la Comisión del Servicio Judicial y el Comité de Normas y Órdenes Permanentes; y
3. Si el nombramiento de un presidente de la Comisión Nacional para la Paz y la Reconciliación no es compatible con una recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, el Presidente debe hacer que se informe al Comité de Normas y Órdenes Permanentes lo antes posible.
3. El Fiscal General es nombrado por el Presidente con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial siguiendo el procedimiento para el nombramiento de un juez.
2. El tribunal de revisión debe ser nombrado por el Presidente con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial y previa consulta con el Comité de Normas y Órdenes Permanentes.
Yemen 1991
Artículo 152
El poder judicial establecerá el Consejo Supremo de la Magistratura. La ley lo organizará, estipulará su jurisdicción y su sistema de designación y nombramiento de sus miembros. El Consejo Supremo del Poder Judicial aplicará estas garantías al poder judicial en las esferas del nombramiento, ascenso, licenciamiento y despido de conformidad con la ley. El consejo estudiará y aprobará el presupuesto judicial en preparación para insertarlo como una partida dentro del presupuesto general del Estado.
Vanuatu 1980
1. Habrá una Comisión Electoral integrada por un presidente y dos miembros nombrados por el Presidente de la República, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.
47. EL PODER JUDICIAL
1. La administración de justicia recae en el poder judicial, que sólo está sujeto a la Constitución y a la ley. La función del poder judicial es resolver los procedimientos conforme a la ley. Si no existe norma de derecho aplicable a un asunto que se le somete, el tribunal resolverá el asunto con arreglo a una justicia sustancial y siempre que sea posible de conformidad con la costumbre.
2. Salvo el Presidente del Tribunal Supremo, el poder judicial será nombrado por el Presidente de la República, con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.
3. Todos los miembros del poder judicial desempeñarán sus funciones hasta que alcancen la edad de jubilación. Sólo serán destituidos por el Presidente de la República en caso de que:
a.
condena y condena por una acusación penal; o
b.
una determinación por parte de la Comisión del Servicio Judicial de falta grave, incapacidad o incompetencia profesional.
4. El ascenso y el traslado de los miembros del poder judicial sólo pueden ser realizados por el Presidente de la República con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.
5. El Parlamento podrá prever el nombramiento por el Presidente de la República, previa consulta con la Comisión del Servicio Judicial, de jueces en funciones durante los períodos que se establezcan en sus instrumentos de nombramiento.
6. El apartado 3), en lo que se refiere a la destitución del cargo, se aplicará a los jueces en funciones.
48. LA COMISIÓN DEL SERVICIO JUDICIAL
1. La Comisión del Servicio Judicial estará integrada por el Ministro encargado de la justicia, en calidad de Presidente, el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Comisión de Administración Pública y un representante del Consejo de Jefes de Malvatumauri nombrado por el Consejo.
2. La Comisión del Servicio Judicial no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona u órgano en el ejercicio de sus funciones.
55. FISCAL
La función de enjuiciamiento corresponderá al fiscal, que será nombrado por el Presidente de la República con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial. No estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona u organismo en el ejercicio de sus funciones.
56. ABOGADO PÚBLICO
El Parlamento establecerá el cargo de Procurador Público, nombrado por el Presidente de la República con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial, cuya función será prestar asistencia letrada a las personas necesitadas.
1. El Defensor del Pueblo será nombrado, por un período de cinco años, por el Presidente de la República, previa consulta con el Primer Ministro, el Presidente del Parlamento, los dirigentes de los partidos políticos representados en el Parlamento, el Presidente del Consejo de Jefes de Malvatumauri, los Presidentes del Gobierno Provincial los consejos y los presidentes de la Comisión de Administración Pública y de la Comisión de la Administración Judicial.
Ucrania 1996
El Tribunal se establece, reorganiza y disuelve por ley, cuyo proyecto será presentado a la Rada Suprema de Ucrania por el Presidente de Ucrania previa consulta con el Consejo Superior de Justicia.
El juez no será detenido ni mantenido bajo custodia o bajo arresto sin el consentimiento del Consejo Superior de Justicia hasta que un tribunal dicte sentencia de culpabilidad, salvo en el caso de la detención de un juez sorprendido cometiendo un delito grave o grave o inmediatamente después de él.
Artículo 128
El Presidente de Ucrania designa al juez a petición del Consejo Superior de Justicia de conformidad con el procedimiento prescrito por la ley.
El juez es nombrado por concurso, excepto en los casos previstos en la ley.
El Presidente del Tribunal Supremo es elegido para ocupar el cargo y destituido en la sesión plenaria del Tribunal Supremo por votación secreta, de conformidad con el procedimiento prescrito por la ley.
Los gastos para el mantenimiento de los tribunales se asignan por separado en el Presupuesto del Estado de Ucrania, teniendo en cuenta las propuestas del Consejo Superior de Justicia.
Artículo 131
En Ucrania, el Consejo Superior de Justicia funciona:
1.
presenta propuestas para el nombramiento de un magistrado para el cargo;
2.
decide sobre la violación por un juez o un fiscal de los requisitos de incompatibilidad;
3.
examina las quejas sobre las decisiones del órgano competente que impone responsabilidad disciplinaria a un juez o un fiscal;
4.
decide sobre la destitución de un juez de sus funciones;
5.
conceda su consentimiento para la detención de un juez o para mantenerlo bajo custodia;
6.
decide la retirada temporal de la autoridad de un juez para administrar justicia;
7.
adopta medidas para garantizar la independencia de los jueces;
8.
decide sobre el traslado de un juez;
9.
ejerce otras facultades definidas por la Constitución y las leyes de Ucrania.
El Consejo Superior de Justicia está integrado por 21 miembros: diez de ellos son elegidos por el Congreso de Magistrados de Ucrania entre jueces o jueces jubilados; dos de ellos son nombrados por el Presidente de Ucrania; dos de ellos son elegidos por la Rada Suprema de Ucrania; dos de ellos son elegidos por el Congreso de Abogados de Ucrania; dos de ellos son elegidos por la Conferencia Panucraniana de Fiscales Públicos; dos de ellos son elegidos por el Congreso de Representantes de Facultades de Derecho e Instituciones Académicas de Derecho.
El procedimiento para la elección (nombramiento) de los miembros del Consejo Superior de Justicia para ocupar cargos está prescrito por ley.
El Presidente del Tribunal Supremo es miembro de oficio del Consejo Superior de Justicia.
El mandato de los miembros elegidos (nombrados) del Consejo Superior de Justicia es de cuatro años. La misma persona no puede ocupar el cargo de miembro del Consejo Superior de Justicia por dos mandatos consecutivos.
Un miembro del Consejo Superior de Justicia no pertenecerá a partidos políticos, sindicatos, participar en ninguna actividad política, tener un mandato representativo, ocupar ningún otro cargo remunerado (excepto el cargo de Presidente del Tribunal Supremo), realizar otro trabajo remunerado, excepto académico, docente o actividad creativa.
El miembro del Consejo Superior de Justicia será un profesional del derecho y cumplirá el requisito de neutralidad política.
La ley puede prever requisitos adicionales para el miembro del Consejo Superior de Justicia.
El Consejo Superior de Justicia es competente si son elegidos (nombrados) no menos de quince miembros, la mayoría de los cuales son jueces.
En el sistema judicial, según la ley, existen órganos e instituciones establecidos que proporcionan selección de jueces, fiscales, formación profesional, evaluación, examen de los casos de responsabilidad disciplinaria y prestan apoyo financiero y organizativo a los tribunales.
Uganda 1995
142. Nombramiento de funcionarios judiciales
1. El Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente Adjunto, el Magistrado Principal, el Magistrado del Tribunal Supremo, un juez de apelación y un magistrado del Tribunal Superior serán nombrados por el Presidente con asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial y con la aprobación del Parlamento.
2. Donde...
a.
esté vacante el cargo de magistrado del Tribunal Supremo o de un juez de apelación o de un magistrado del Tribunal Superior; o
b.
un juez del Tribunal Supremo, un juez de apelación o un magistrado del Tribunal Superior no pueda, por cualquier razón, desempeñar las funciones de su cargo; o
c.
el Presidente del Tribunal Supremo informa a la Comisión del Servicio Judicial de que el estado de la actividad del Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación o el Tribunal Superior así lo exige,
el Presidente podrá, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, nombrar a una persona calificada para ser nombrada magistrado del Tribunal Supremo, juez de apelación o juez del Tribunal Superior para que actúe como tal juez o juez, aun cuando haya cumplido la edad prescrita para la jubilación en respeto de esa oficina.
3. Toda persona designada en virtud del párrafo 2 del presente artículo para actuar como magistrado del Tribunal Supremo, juez de apelación o magistrado del Tribunal Superior seguirá actuando durante el período del nombramiento o, si no se especifica ningún plazo, hasta que el Presidente revoque el nombramiento por el consejo del Comisión del Servicio Judicial, lo que sea anterior.
4. La cuestión de si la destitución de un funcionario judicial debe ser investigada será remitida al Presidente por la Comisión del Servicio Judicial o por el Gabinete, con el asesoramiento de que el Presidente designe un tribunal; y el Presidente designará a continuación un tribunal compuesto por:
a.
en el caso del Presidente del Tribunal Supremo, del Presidente Adjunto del Tribunal Supremo o del Juez Principal, cinco personas que sean o hayan sido magistrados del Tribunal Supremo o sean o hayan sido jueces de un tribunal de competencia similar o que sean abogados de al menos veinte años de antigüedad; o
b.
en el caso de un juez del Tribunal Supremo o de un juez de apelación, tres personas que sean o hayan sido jueces del Tribunal Supremo o que sean o hayan sido jueces de un tribunal de jurisdicción similar o que sean abogados de al menos quince años de antigüedad; o
c.
en el caso de un magistrado del Tribunal Superior, tres personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como jueces de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales o de un tribunal competente para apelar ante un tribunal de ese tipo o que sean abogados de al menos diez años de antigüedad.
2. El Secretario Principal y un Secretario serán nombrados por el Presidente con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales.
146. Comisión del Servicio Judicial
1. Habrá una Comisión del Servicio Judicial.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, la Comisión del Servicio Judicial estará integrada por las siguientes personas, que serán nombradas por el Presidente con la aprobación del Parlamento-
a.
un Presidente y un Vicepresidente que serán personas calificadas para ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo, que no sean el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente del Tribunal Supremo Adjunto y el Magistrado Principal;
b.
una persona designada por la Comisión de Administración Pública;
c.
dos defensores de no menos de quince años nombrados por la Sociedad Jurídica de Uganda;
d.
un magistrado del Tribunal Supremo designado por el Presidente en consulta con los magistrados de la Corte Suprema, los Magistrados de Apelación y los Magistrados del Tribunal Superior;
e.
dos miembros del público, que no serán abogados, propuestos por el Presidente.
3. El Fiscal General será miembro de oficio de la Comisión.
4. El Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente Adjunto y el Magistrado Principal no serán nombrados como Presidente, Vicepresidente ni miembro de la Comisión del Servicio Judicial.
5. Una persona no está calificada para ser nombrada miembro de la Comisión del Servicio Judicial a menos que tenga un alto carácter moral y una integridad probada.
6. El cargo de presidente será a tiempo completo y una persona no ejercerá la práctica jurídica privada mientras ejerce ese cargo.
7. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, un miembro de la Comisión del Servicio Judicial desocupará su cargo,
a.
a la expiración de cuatro años contados a partir de la fecha de su nombramiento, pero tenga derecho a un nuevo nombramiento por un mandato más; o
b.
si es elegido o nombrado para ocupar un cargo determinado por el Parlamento que pueda comprometer la independencia de la Comisión del Servicio Judicial; o
c.
al ser destituido por el Presidente, pero el Presidente sólo podrá destituir a un miembro por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo derivadas de una enfermedad física o mental o por mala conducta, mala conducta o incompetencia.
8. Habrá un secretario de la Comisión del Servicio Judicial, que será nombrado por el Presidente con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública.
1. Las funciones de la Comisión del Servicio Judicial son:
a.
asesorar al Presidente, en el ejercicio de sus facultades, para nombrar a personas que desempeñen o desempeñen cualquier cargo especificado en el párrafo 3) del presente artículo, que incluye la facultad de confirmar nombramientos, ejercer control disciplinario sobre esas personas y destituirlas de su cargo;
b.
con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, revisar y formular recomendaciones sobre las condiciones de servicio de los jueces, otros funcionarios judiciales y funcionarios del poder judicial nombrados de conformidad con el artículo 148 A de la presente Constitución;
c.
preparar y ejecutar programas de educación y difusión de información a los funcionarios judiciales y al público sobre el derecho y la administración de justicia;
d.
recibir y tramitar las recomendaciones y quejas de la población en relación con el poder judicial y la administración de justicia y, en general, actuar como vínculo entre el pueblo y el poder judicial;
e.
asesorar al Gobierno sobre la mejora de la administración de justicia; y
f.
cualquier otra función prescrita por la presente Constitución o por el Parlamento.
148. Nombramiento de otros funcionarios judiciales
Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la Comisión del Servicio Judicial podrá designar a personas para que desempeñen cargos judiciales o actúen en cualquier cargo judicial distinto de los que se especifican en el párrafo 3 del artículo 147 de la presente Constitución, así como confirmar los nombramientos y ejercer el control disciplinario sobre las personas que ejerzan o actúen en esas oficinas y destituir a esas personas de su cargo.
148 A. Nombramiento del personal del poder judicial
No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 172, la Comisión del Servicio Judicial se encargará del nombramiento, la disciplina y la destitución del personal judicial que prescriba la ley por el Parlamento.
3. El Presidente de un tribunal de tierras establecido en virtud del presente artículo será nombrado con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial con arreglo a cualquier ley promulgada a los efectos de la cláusula 1) del presente artículo.
Turquía 1982
Los miembros del Tribunal de Casación serán nombrados por el Consejo de Jueces y Fiscales entre los jueces de primera categoría y los fiscales del poder judicial civil, o los considerados miembros de esta profesión, por votación secreta y por mayoría absoluta del número total de miembros.
ARTÍCULO 159
El Consejo de Jueces y Fiscales se establecerá y ejercerá sus funciones de conformidad con los principios de independencia de los tribunales y seguridad en el cargo de los jueces.
El Consejo de Jueces y Fiscales estará integrado por trece miembros y estará integrado por dos salas.
El Presidente del Consejo es el Ministro de Justicia. El Subsecretario del Ministerio de Justicia será miembro nato del Consejo. Por el Presidente de la República, tres miembros del Consejo serán seleccionados entre los jueces civiles y fiscales, que sean jueces o fiscales de primera categoría y que no hayan perdido los requisitos necesarios para ser juez o fiscal de primera categoría, y un miembro entre los jueces administrativos y fiscales públicos que sean jueces o fiscales de primera categoría y que no hayan perdido los requisitos necesarios para ser juez o fiscal de primera categoría; por la Gran Asamblea Nacional de Turquía, tres miembros serán elegidos entre los miembros del Tribunal de Casación, un miembro será seleccionado entre los miembros del Consejo de Estado y tres miembros, cuyas calificaciones están definidas por la ley, de entre los miembros académicos en la esfera del derecho de las instituciones de enseñanza superior y los abogados. Entre los miembros elegidos entre miembros académicos y abogados, al menos uno será miembro académico y uno será abogado. Las solicitudes de los miembros elegidos por la Gran Asamblea Nacional de Turquía se presentarán a la Oficina del Presidente de la Asamblea. La Oficina del Presidente transmite las solicitudes a la Comisión Mixta integrada por miembros de la Comisión de Justicia y de la Comisión de Constitución. El Comité Mixto elegirá tres candidatos para cada vacante con una mayoría de dos tercios del número total de miembros. Si el procedimiento de elección de candidatos no puede concluirse en la primera vuelta, se requerirá una mayoría de tres quinta parte del número total de miembros en la segunda vuelta. Si los candidatos no pueden ser elegidos también en esta ronda, el procedimiento de elección de candidatos se completará eligiendo un candidato por sorteo, para cada miembro entre los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos. La Gran Asamblea Nacional de Turquía celebrará una votación secreta por cada candidato que el Comité haya identificado. En la primera vuelta se requerirá una mayoría de dos tercios del número total de miembros; en caso de que la elección no pueda concluirse en esta ronda, en la segunda vuelta se requerirá una mayoría de tres quinta parte del número total de miembros. Cuando el miembro no pueda ser elegido también en la segunda vuelta, la elección se completará eligiendo a un candidato por sorteo entre los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos.
Los miembros serán elegidos por un mandato de cuatro años. Los miembros podrán ser reelegidos al término de su mandato.
La elección de los miembros del Consejo se celebrará dentro de los treinta días anteriores a la expiración del mandato de los miembros. En caso de vacantes para los miembros seleccionados para el Consejo antes de la expiración del mandato, los nuevos miembros serán nombrados dentro de los treinta días siguientes a la vacante.
Los miembros del Consejo, salvo el Ministro de Justicia y el Subsecretario del Ministerio de Justicia, no asumirán funciones distintas de las prescritas por la ley ni serán nombrados o elegidos para otro cargo por el Consejo durante su mandato.
La administración y la representación del Consejo son llevadas a cabo por el Presidente del Consejo. El Presidente del Consejo no participará en los trabajos de las salas. El Consejo elegirá entre sus miembros a los jefes de sala y a un Vicepresidente de entre los jefes de sala. El Presidente podrá delegar algunas de sus atribuciones en el Vicepresidente.
El Consejo tramitará los procedimientos relativos a la admisión de jueces y fiscales de tribunales civiles y administrativos en la profesión, nombramiento, traspaso a otros cargos, delegación de poderes temporales, ascensos y ascensos a la primera categoría, decisión relativa a aquellos cuya la continuación de la profesión no es adecuada, la imposición de sanciones disciplinarias y la destitución del cargo; adoptará decisiones definitivas sobre propuestas del Ministerio de Justicia relativas a la abolición de un tribunal o a la modificación de la jurisdicción territorial de un tribunal; también ejercerá la otras funciones que le confieran la Constitución y las leyes.
Supervisión de jueces y fiscales en el desempeño de sus funciones de conformidad con las leyes y otras leyes (circulares administrativas, en el caso de los jueces); investigación de si han cometido delitos en relación con sus funciones o en el ejercicio de sus funciones, comportamiento y conducta se ajusten a la exigencia de su estatuto y funciones y, en caso necesario, los inspectores del Consejo, a propuesta de las salas correspondientes y con la autorización del Presidente del Consejo Superior de Magistrados y de ser necesario, las investigaciones e investigaciones que les conciernen serán llevadas a cabo por los inspectores del Consejo Superior de Jueces y Fiscales. Las investigaciones e investigaciones también pueden ser llevadas a cabo por un juez o fiscal que sea superior al juez o fiscal público que se va a investigar.
Las decisiones del Consejo, aparte del despido de la profesión, no serán objeto de revisión judicial.
Se creará una Secretaría General bajo el Consejo. El Secretario General será nombrado por el Presidente del Consejo entre los tres candidatos propuestos por el Consejo entre los jueces y fiscales de primera categoría. El Consejo está facultado para nombrar, con su consentimiento, a los inspectores, jueces y fiscales del Consejo para que desempeñen funciones temporales o permanentes en el Consejo.
El Ministro de Justicia está facultado para nombrar jueces, fiscales, inspectores judiciales y auditores internos de la profesión de juez y fiscal público, con su consentimiento, para desempeñar funciones temporales o permanentes en las instituciones centrales, afiliadas o pertinentes del Ministerio de Justicia.
La elección de los miembros del Consejo, la formación de las Salas y la división del trabajo entre las Salas, las funciones del Consejo y de sus Salas, el quórum para las reuniones y decisiones, los procedimientos y principios de funcionamiento, las objeciones que se formularán contra las decisiones y procedimientos de las Salas y de la el procedimiento de examen de estas objeciones, así como el establecimiento y las funciones de la Secretaría General se establecerán por ley.
Trinidad y Tobago 1976
110. Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos
1. Habrá una Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos para Trinidad y Tabago.
2. Los miembros de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos serán:
a.
el Presidente del Tribunal Supremo, que será Presidente;
b.
el Presidente de la Comisión de Administración Pública;
c.
los demás miembros (denominados en adelante «los miembros designados») que puedan ser nombrados de conformidad con el párrafo 3).
3. Los miembros designados serán nombrados por el Presidente, previa consulta con el Primer Ministro y el Líder de la Oposición, según se indica a continuación: —
a.
una, entre las personas que ejercen o han desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales;
b.
dos de entre personas con cualificaciones jurídicas, por lo menos una de las cuales no está en práctica activa como tal, después de que el Presidente haya consultado a las organizaciones, si las hubiere, según considere conveniente.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 126, un miembro designado desempeñará sus funciones de conformidad con el artículo 136.
111. Nombramiento de funcionarios judiciales, etc.
1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, la facultad de designar personas para ocupar cargos o actuar en los cargos a los que se aplica el presente artículo, incluida la facultad de hacer nombramientos en el momento de ascenso y traslado y para confirmar nombramientos, y para eliminar y ejercer el control disciplinario sobre las personas que ejerzan o actúen en tales cargos las oficinas estarán a cargo de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
2. Antes de que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos designe a las oficinas de Procurador General, Consejero Parlamentario Jefe, Director del Ministerio Público, Secretario General o Procurador Principal del Estado, consultará con el Primer Ministro.
3. No se nombrará a ninguna persona para ocupar esos cargos si el Primer Ministro expresa ante la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos su objeción al nombramiento de esa persona para ese cargo.
4. Esta sección se aplica a los cargos públicos que se prescriban, para nombramientos para los que se exija a las personas que posean calificaciones legales.
Tonga 1875
31A. Procurador General
1.
El Rey en Consejo Privado, tras recibir asesoramiento del Grupo de Nombramientos Judiciales y Disciplina, nombrará un Fiscal General, que:
-
a.
ser el principal asesor jurídico del Gabinete y el Gobierno;
-
b.
estar a cargo de todos los procedimientos penales en nombre de la Corona; y
-
c.
desempeñar cualesquiera otras funciones y deberes exigidos por la ley.
4.
El Rey en Consejo Privado, tras recibir asesoramiento del Grupo de Nombramientos Judiciales y Disciplina, determinará las condiciones de nombramiento del Fiscal General y estará facultado para destituirlo.
83B. El Lord Canciller
1.
El Rey en Consejo Privado, después de recibir asesoramiento del Grupo de Nombramientos Judiciales y Disciplina, nombrará a un Lord Canciller que tendrá la responsabilidad primordial de:
-
a.
la administración de los tribunales;
-
b.
todas las cuestiones relacionadas con el poder judicial y su independencia;
-
c.
el mantenimiento del estado de derecho; y
-
d.
las cuestiones conexas que se especifican en la presente Constitución o en cualquier otra ley.
5.
El Rey en Consejo Privado, tras recibir asesoramiento del Grupo de Nombramientos Judiciales y Disciplina, determinará las condiciones de nombramiento del Lord Canciller y estará facultado para destituirlo.
83C. Panel de nombramientos judiciales y disciplina
1.
Por la presente se establece, como Comité del Consejo Privado, un Grupo de Nombramientos Judiciales y Disciplina integrado por:
-
a.
el Lord Canciller, que será el Presidente;
-
b.
el Señor Presidente del Tribunal Supremo;
-
c.
el Fiscal General; y
-
d.
los Señores de la Ley, siendo las personas versadas en la ley que el Rey designe de vez en cuando.
2.
El Grupo de Nombramientos Judiciales y Disciplina recomendará al Rey en el Consejo Privado,
-
a.
el nombramiento de personas eminentemente calificadas para el poder judicial, como Lord Canciller y para cualquier otro cargo que el Rey requiera;
-
b.
la disciplina de los miembros del poder judicial;
-
c.
la destitución de miembros del poder judicial por mala conducta por falta grave o violaciones reiteradas del Código de Conducta Judicial;
-
d.
la remuneración y las condiciones de servicio de los miembros del poder judicial;
-
e.
un Plan de Pensiones Judiciales;
-
f.
un Código de Conducta Judicial; y
-
g.
el nombramiento de asesores para el Grupo de Asesores de los Tribunales de Tierras.
3.
En cualquier reunión del Grupo de Nombramientos Judiciales y Disciplina, el quórum será de tres, a saber, el Lord Canciller (o cualquier persona designada para actuar como Lord Canciller ad interino); uno del Presidente del Tribunal Supremo o el Fiscal General (o cualquier persona designada para actuar como Fiscal General ad interino); y no menos de uno de los Señores de la Ley.
85. El Tribunal de Apelación
1. El Tribunal de Apelación estará integrado por el Lord Presidente del Tribunal de Apelación y por los demás jueces que el Rey designe periódicamente con el consentimiento del Consejo Privado, previo asesoramiento del Grupo de Nombramientos Judiciales y Disciplina:
A condición de que ninguna persona sea nombrada a menos que...
a.
que ejerce o haya desempeñado un alto cargo judicial; o
i.
esté calificado para ejercer como abogado en un tribunal en alguna parte de los dominios de Su Majestad Británica con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles o penales; y
ii.
ha estado calificado para ejercer durante no menos de diez años.
2. El Rey en Consejo Privado, tras recibir asesoramiento del Grupo de Nombramientos Judiciales y Disciplina, determinará las condiciones de nombramiento de los jueces del Tribunal de Apelación y podrá destituirlos.
86. La Corte Suprema
1. El Tribunal Supremo estará integrado por el Lord Presidente del Tribunal Supremo, que será el Jefe profesional del Poder Judicial, y los demás jueces que designe periódicamente el Rey en Consejo Privado, previa consulta del Grupo de Nombramientos Judiciales y Disciplina:
A condición de que ninguna persona sea nombrada a menos que...
a.
que ejerce o haya desempeñado un alto cargo judicial; o
i.
esté calificado para ejercer como abogado en un tribunal de alguna parte del Commonwealth con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles o penales; y
ii.
ha estado calificado para ejercer durante no menos de diez años.
2. El Rey en Consejo Privado, tras recibir asesoramiento del Grupo de Nombramientos Judiciales y Disciplina, determinará las condiciones de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y de los magistrados del Tribunal Supremo, y podrá destituirlos.
86 A. El Tribunal de Tierras
1.
El Tribunal de Tierras estará integrado por un Lord President y otros jueces, asistidos por asesores, que podrán ser nombrados periódicamente por el Rey con el consentimiento del Consejo Privado, previa consulta del Grupo de Nombramientos Judiciales y Disciplina.
2.
El Rey en Consejo Privado, tras recibir asesoramiento del Grupo de Nombramientos Judiciales y Disciplina, determinará las condiciones de nombramiento del Lord Presidente y los jueces del Tribunal de Tierras y podrá destituirlos.
88. magistrado interino
1.
Será lícito que el Rey en Consejo Privado, después de recibir asesoramiento del Grupo de Nombramientos Judiciales y Disciplina, en cualquier momento durante la enfermedad o ausencia de un juez, o con cualquier otro propósito temporal, designar a un juez interino durante el período durante el cual el juez esté enfermo o ausente, o para el período necesario para llevar a cabo el propósito temporal.
2.
El juez interino tendrá la jurisdicción y las atribuciones de todas las autoridades que sean conferidas o que puedan ejercitar un juez, y se le pagará el sueldo que determine el Rey en Consejo Privado, previa consulta del Grupo de Nombramientos Judiciales y Disciplina.
Togo 1992
Artículo 115
El Presidente de la República es el garante de la independencia de la magistratura.
En este sentido, es asistido por el Consejo Superior de la Magistratura.
Artículo 116
El Consejo Superior de la Magistratura está integrado por nueve (9) miembros:
Tres magistrados del Tribunal Supremo;
Cuatro magistrados de los Tribunales de Apelación y de los Tribunales;
un diputado elegido por la Asamblea Nacional en votación;
una persona destacada que no pertenezca ni a la Asamblea Nacional ni al Gobierno ni a la magistratura, elegida por el Presidente de la República en función de su competencia.
Está presidido por el Presidente del Tribunal Supremo.
Los magistrados miembros de dicho Consejo, con excepción del Presidente del Tribunal Supremo, miembro de derecho, son elegidos por sus pares en votación secreta
Los miembros del Consejo Superior de la Magistratura son nombrados por un mandato de cuatro (4) años renovable una sola vez.
Artículo 117
El Consejo Superior de la Magistratura decide como consejo de disciplina de los magistrados.
Las sanciones aplicables, así como el procedimiento, se establecen en una ley orgánica relativa al estatuto de la magistratura.
La organización y el funcionamiento del Consejo Superior de la Magistratura se establecen en virtud de una ley orgánica.
Artículo 118
La contratación de cada magistrado se realiza a propuesta del Guardián de los Sellos, Ministro de Justicia, previa opinión del Consejo Superior de la Magistratura.
El nombramiento de los presidentes se realiza por decreto adoptado en el Consejo de Ministros a propuesta del Consejo Superior de la Magistratura.
El nombramiento de los jueces de la acusación se realiza por decreto adoptado en el Consejo de Ministros a propuesta del Guardián de los Sellos, Ministro de Justicia, previa opinión del Consejo Superior de la Magistratura.
Los magistrados no pueden desempeñar otros cargos públicos ni ejercer actividades privadas lucrativas fuera de los casos previstos por la ley, ni realizar actividades políticas.
Una ley orgánica establece el estatuto de los magistrados y su remuneración de conformidad con los requisitos de independencia y eficacia.
Timor Oriental 2002
Artículo 128. Consejo Superior del Poder Judicial
1. El Consejo Superior del Poder Judicial es el órgano de conducta y disciplina de los jueces de los tribunales y le incumbe nombrar, asignar, transferir y ascender a los jueces.
2. El Consejo Superior del Poder Judicial está presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y está integrado por los siguientes miembros:
a.
uno designado por el Presidente de la República;
b.
uno elegido por el Parlamento Nacional;
c.
uno designado por el Gobierno;
d.
uno elegido por los jueces de los tribunales de justicia entre sus pares.
3. La ley regula la competencia, la organización y el funcionamiento del Consejo Superior del Poder Judicial.
Tailandia 2017
Sección 196
La administración del personal relacionada con los jueces de los Tribunales de Justicia será independiente y estará a cargo de la Comisión Judicial de los Tribunales de Justicia, integrada por el Presidente del Tribunal Supremo en calidad de Presidente y miembros cualificados que sean funcionarios judiciales de cada nivel de la Corte, y no más de dos personas calificadas que no sean o nunca hayan sido funcionarios judiciales seleccionados por un funcionario judicial, conforme a lo dispuesto en la ley.
Sección 198
La administración del personal relacionada con los jueces de los tribunales administrativos será independiente y estará a cargo de la Comisión Judicial de los Tribunales Administrativos, integrada por el Presidente del Tribunal Administrativo Supremo en calidad de Presidente, y por miembros cualificados, que son jueces de la y no más de dos personas calificadas que no sean o nunca hayan sido jueces de los tribunales administrativos elegidos por funcionarios judiciales de los tribunales administrativos, conforme a lo dispuesto en la ley.
Tanzania 1977
1. Habrá un magistrado principal del Tribunal Superior (al que en las siguientes disposiciones de la presente Constitución se denominará «el juez principal») y otros magistrados del Tribunal Superior, que serán no menos de treinta y serán nombrados por el Presidente previa consulta con el Servicio Judicial Comisión.
PARTE III. LA COMISIÓN DEL SERVICIO JUDICIAL
112. Comisión del Servicio Judicial
1. Habrá una Comisión Asesora de Nombramientos de Jueces y Magistrados en Tanzanía continental, que en la presente Constitución se denominará «Comisión del Servicio Judicial».
2. Los miembros de la Comisión serán:
a.
el Presidente del Tribunal Supremo, que será el Presidente;
b.
el Fiscal General;
c.
un juez del Tribunal de Apelación de Tanzanía que será nombrado en ese nombre por el Presidente previa consulta con el Presidente del Tribunal Supremo;
d.
el Magistrado Principal; y
e.
dos miembros que serán nombrados por el Presidente.
3. Una persona no podrá ser nombrada miembro de la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado e) del párrafo 2) del presente artículo si es miembro del Parlamento o titular de cualquier otro cargo prescrito en ese nombre por una ley promulgada por el Parlamento.
4. En el desempeño de sus funciones, la Comisión podrá delegar sus funciones en diversos comités que se crearán de conformidad con la ley promulgada por el Parlamento.
113. Competencias y funciones de la Comisión
1. Las funciones de la Comisión serán:
a.
asesorar al Presidente en relación con los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior;
b.
asesorar al Presidente en cuestiones relativas a la disciplina de los magistrados;
c.
asesorar al Presidente en relación con los sueldos y la remuneración del Magistrado;
d.
asesorar al Presidente en relación con el nombramiento y la disciplina del Secretario del Tribunal de Apelación y del Secretario del Tribunal Superior;
e.
nombrar magistrados y controlar su disciplina;
f.
establecer diversos comités para el cumplimiento de sus funciones.
2. Las facultades de nombramiento, control de la disciplina y destitución de los jueces corresponderán al Presidente de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.
3. Las facultades de nombramiento, confirmación, disciplina y destitución de los secretarios del Tribunal de Apelación y del Tribunal Superior corresponderán al Presidente.
4. Las facultades de nombramiento, confirmación, disciplina y destitución de los magistrados de los tribunales de Tanzanía continental corresponderán a la Comisión mencionada en el artículo 112.
5. El Parlamento podrá promulgar una ley que contendrá disposiciones relativas al ejercicio de las funciones por parte de la Comisión.
113 A. Participación en partidos políticos
Queda prohibido que un juez de apelación, un juez del Tribunal Superior, un Secretario de cualquier grado o un magistrado de cualquier grado se afilien a un partido político, salvo que tenga el derecho de voto que se especifica en el artículo 5 de la presente Constitución.
Sudán del Sur 2011
124. Independencia del poder judicial
2.
El presupuesto del Poder Judicial, tras su aprobación por la Comisión Nacional del Servicio Judicial y el dictamen conforme del Presidente, se imputará al fondo consolidado y tendrá independencia financiera en su gestión.
132. La Comisión Nacional del Servicio Judicial
1.
Se establecerá una comisión independiente que se denominará Comisión Nacional del Servicio Judicial.
2.
La estructura, la composición, las funciones y las condiciones de servicio de los miembros y empleados de la Comisión se determinarán por ley.
133. Nombramiento de magistrados y jueces
2.
El Presidente, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, nombrará al Presidente Adjunto del Tribunal Supremo y a los Magistrados del Tribunal Supremo, a los jueces de los tribunales de apelación y a los jueces de los tribunales superiores y los tribunales de condado, teniendo en cuenta la competencia, la integridad, la credibilidad y la imparcialidad de conformidad con esta Constitución y la ley.
134. Disciplina de los jueces y jueces
1.
La disciplina de los magistrados y jueces será ejercida por el Presidente del Tribunal Supremo con la aprobación de la Comisión del Servicio Judicial.
2.
Los jueces y jueces pueden ser destituidos por orden del Presidente por falta grave de conducta, incompetencia e incapacidad y previa recomendación de la Comisión Nacional del Servicio Judicial.
Sudán 2019
1. El Consejo de Soberanía ejerce las siguientes competencias y poderes:
e.
Confirmar la formación del Consejo Judicial Supremo después de que se haya constituido de conformidad con la ley;
f.
Confirmar el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo, de los jueces del Tribunal Supremo y del Presidente y de los miembros del Tribunal Constitucional, después de que sean nombrados por el Consejo Judicial Supremo. Hasta que se constituya el Consejo Judicial Supremo, el Presidente del Tribunal Supremo será designado por el Consejo de Soberanía;
29. Consejo Judicial Supremo
1. Se establecerá un Consejo Supremo de la Judicatura que asumirá las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Judicial. La ley define su composición, competencias y facultades.
2. El Consejo Supremo de la Magistratura selecciona al Presidente y a los miembros del Tribunal Constitucional y al Presidente del Tribunal Supremo y a sus adjuntos.
Sri Lanka 1978
1. Habrá un Tribunal Administrativo de Apelación nombrado por la Comisión del Servicio Judicial.
2. Los magistrados del Tribunal Superior:
a.
por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, ser nombrada por el Presidente mediante una orden judicial de su mano y dicha recomendación se formulará previa consulta con el Fiscal General;
b.
ser removible y estar sujeto al control disciplinario del Presidente por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.
CAPÍTULO XVA. COMISIÓN DEL SERVICIO JUDICIAL
111D. Constitución de la Comisión del Servicio Judicial
1. Habrá una Comisión del Servicio Judicial (en el presente capítulo denominada la «Comisión») integrada por el Presidente del Tribunal Supremo y los dos magistrados de más alto rango del Tribunal Supremo nombrados por el Presidente, con sujeción a la aprobación del Consejo Constitucional.
2. Cuando el Presidente del Tribunal Supremo y los dos magistrados de más alto rango del Tribunal Supremo sean jueces que no hayan tenido experiencia judicial en calidad de magistrado de un Tribunal de Primera Instancia, la Comisión estará integrada por el Presidente del Tribunal Supremo, el magistrado de más alto rango del Tribunal Supremo y el magistrado de más alto rango de dicha Corte. , que ha tenido experiencia como Juez de un Tribunal de Primera Instancia.
3. El Presidente del Tribunal Supremo será el Presidente de la Comisión.
111E. Reuniones de la Comisión
1. El quórum de cualquier reunión de la Comisión será de dos miembros de la Comisión.
2. El magistrado del Tribunal Supremo nombrado miembro de la Comisión, a menos que renuncie anteriormente a su cargo o sea destituido de él conforme a lo dispuesto en adelante o deje de ser juez del Tribunal Supremo, desempeñará su cargo por un período de tres años a partir de la fecha de su nombramiento, cita.
3. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de los miembros presentes y, en caso de igualdad de votos, el Presidente de la reunión tendrá un voto de calidad.
4. La Comisión estará facultada para actuar a pesar de cualquier vacante en su composición y ningún acto o procedimiento de la Comisión será, o se considerará inválido únicamente por razón de tal vacante o de cualquier defecto en el nombramiento de un miembro.
5. El Presidente podrá conceder a cualquier miembro de la Comisión la licencia para desempeñar sus funciones y podrá nombrar, con sujeción a la aprobación del Consejo Constitucional, a una persona calificada para ser miembro de la Comisión para que sea miembro temporal durante el período de dicha licencia.
6. El Presidente, con la aprobación del Consejo Constitucional y por causa asignada, podrá destituir del cargo a cualquier miembro de la Comisión.
111F. Prestaciones de los miembros de la Comisión
Los miembros de la Comisión percibirán las indemnizaciones que determine el Parlamento. Estas prestaciones se cargarán al Fondo Consolidado y no se reducirán durante el período de mandato de un miembro, y se añadirán al sueldo y otras prestaciones adjuntadas y recibidas del nombramiento sustantivo:
Siempre que hasta que el importe que deba pagarse en concepto de derechos de emisión se determine con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, los miembros de la Comisión seguirán recibiendo como derechos de emisión el importe que reciban el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente capítulo.
111 G. Secretario de la Comisión
Habrá un secretario de la Comisión que será nombrado por la Comisión entre los altos funcionarios judiciales de los Tribunales de Primera Instancia.
111H. Competencias de la Comisión
1. La Comisión del Servicio Judicial queda facultada para
a.
el traslado de los jueces del Tribunal Superior;
b.
nombrar, promover, transferir, ejercer control disciplinario y destituir a funcionarios judiciales y funcionarios públicos designados.
2. La Comisión podrá hacer,
a.
las normas relativas a la formación de los jueces del Tribunal Superior, los planes para la contratación y capacitación, el nombramiento, el ascenso y el traslado de funcionarios judiciales y funcionarios públicos designados;
b.
prever las cuestiones que sean necesarias o convenientes para el ejercicio, el desempeño y el desempeño de las atribuciones, deberes y funciones de la Comisión.
3. El Presidente de la Comisión o cualquier magistrado del Tribunal Supremo o Juez del Tribunal de Apelación, según sea el caso, autorizado por la Comisión, estará facultado para inspeccionar cualquier Tribunal de Primera Instancia, o los registros, registros y otros documentos que se mantengan en dicho Tribunal, o para llevar a cabo una investigación como puede ser necesario.
4. La Comisión podrá, mediante Orden publicada en el Boletín Oficial, delegar en el Secretario en la Comisión la facultad de efectuar traslados respecto de funcionarios públicos en régimen público, distintos de los traslados que impliquen un aumento de sueldo, o de efectuar nombramientos intermedios en los casos y con sujeción a las limitaciones que se especifiquen en la Orden.
111J. Los funcionarios judiciales y los funcionarios públicos designados podrán dimitir
Todo funcionario judicial o funcionario público en régimen público podrá dimitir de su cargo por escrito dirigido al Presidente de la Comisión.
111K. Inmunidad judicial
No se entablará ninguna acción o procedimiento contra el Presidente, Miembro o Secretario o Funcionario de la Comisión por ningún acto lícito que se realice de buena fe en el desempeño de sus funciones o funciones como presidente, miembro, secretario o funcionario de la Comisión.
111 L. Injerencia en la comisión y delito
1. Será culpable de un delito toda persona que, salvo en el ejercicio de sus obligaciones legítimas, directa o indirectamente, sola o por cualquier otra persona o con cualquier otra persona, de cualquier manera, influya o trate de influir en cualquier decisión u orden dictada por la Comisión o de influir de esa manera en cualquier miembro de la misma, será culpable de un delito y será condenado a una multa no superior a cien mil rupias o a una pena de prisión no superior a tres años o tanto multa como privación de libertad:
Sin embargo, siempre que la entrega de un certificado o testimonio a cualquier solicitante o candidato a un cargo judicial o un cargo público público público no constituirá delito.
2. Todo tribunal superior establecido en virtud del artículo 154 P de la Constitución tendrá competencia para conocer y resolver cualquier asunto a que se hace referencia en el párrafo 1).
111M. Interpretación
a. En este capítulo —
Por «nombramiento» se entiende el nombramiento para actuar en cualquier cargo a que se refiere el presente capítulo.
Por «funcionario judicial» se entenderá toda persona que ejerza funciones como juez, presidente o miembro de cualquier Tribunal de Primera Instancia, tribunal o institución creado y establecido para la administración de justicia o para resolver cualquier controversia laboral o de otra índole, pero no incluye a un juez del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación o del Tribunal Superior o de una persona que ejerza funciones arbitrales o de un funcionario público cuya función principal no sea el ejercicio de funciones de carácter judicial; y
Por «funcionario público destacado» se entenderá el Secretario del Tribunal Supremo, el Secretario del Tribunal de Apelación, el Secretario, el Secretario Adjunto o el Secretario Adjunto del Tribunal Superior o cualquier Tribunal de Primera Instancia, Fiscal, Fiscal Adjunto del Tribunal de Apelación o Tribunal Superior y cualquier Tribunal de Primera Instancia; todo funcionario público empleado en la Secretaría del Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación o el Tribunal Superior o cualquier Tribunal de Primera Instancia incluido en una categoría especificada en el Anexo V o las demás categorías que se especifiquen mediante orden dictada por el Ministro encargado del tema de Justicia y aprobada por Parlamento y publicado en la Gaceta.
b. Ningún tribunal, tribunal o institución será competente para conocer o determinar la cuestión de si una persona es o no un funcionario judicial en el sentido de la Constitución, pero esa cuestión será determinada únicamente por la Comisión, cuya decisión al respecto será definitiva y concluyente.
c. Ningún acto de esa persona o procedimiento celebrado ante esa persona, antes de la determinación a que se hace referencia en el apartado b), se considerará inválido en razón de esa determinación.
112. [Derogado]
113. [Derogado]
113 A. [Derogado]
114. [Derogado]
115. [Derogado]
116. [Renumerado como artículo 111C]
117. [Derogado]
5. La Comisión del Servicio Judicial podrá delegar en dicho Tribunal Superior la facultad de inspeccionar e informar sobre la administración de cualquier Tribunal de Primera Instancia dentro de la Provincia.
Somalia 2012
La Cámara Alta del Parlamento Federal representa a los Estados miembros federales, y sus deberes legislativos incluyen:
i.
Participación en el proceso de designación de los siguientes miembros de las instituciones gubernamentales, conforme a lo dispuesto en la Constitución:
-
i.
- Miembros de la Comisión del Servicio Judicial;
-
ii.
Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional;
-
iii.
Miembros de la Comisión Electoral Nacional Independiente;
-
iv.
Miembros de la Comisión de Límites y Federación;
-
v.
Miembros de la Comisión Interestatal.
Las atribuciones y responsabilidades del Presidente de la República Federal de Somalia son las siguientes:
j.
Nombrar al Presidente del Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior y otros jueces a nivel del Gobierno Federal, de conformidad con la recomendación de la Comisión del Servicio Judicial;
p.
Perdonar a los delincuentes y conmutar las penas por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial;
3. El domicilio o la persona de un juez no pueden ser registrados sin la autorización de la Comisión del Servicio Judicial.
Artículo 109A. La Comisión del Servicio Judicial
1. Esta Constitución establece una Comisión del Servicio Judicial.
2. La Comisión del Servicio Judicial estará integrada por nueve (9) miembros, que serán los siguientes:
a.
El Juez Principal del Tribunal Constitucional;
b.
El Juez Principal del Tribunal Superior Federal;
c.
El Fiscal General;
d.
Dos (2) personas que son miembros del Colegio de Abogados de Somalia, nombradas por la Sociedad Jurídica Somalí por un período de cuatro (4) años;
e.
El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos;
f.
Tres (3) personas de gran reputación dentro de la sociedad somalí, propuestas por el Consejo de Ministros, y luego nombradas por el Presidente por un período de cuatro (4) años, renovable sólo una vez.
3. La Comisión del Servicio Judicial elegirá a un presidente entre sus miembros.
4. El mandato de los miembros de la Comisión del Servicio Judicial es de cuatro (4) años, renovable sólo una vez.
5. El reglamento disciplinario aprobado por la Comisión del Servicio Judicial se aplicará a todos los miembros de la Comisión del Servicio Judicial.
6. De conformidad con una ley y un reglamento formulados por sí misma, la Comisión del Servicio Judicial puede hacer lo siguiente:
a.
Nombrar, disciplinar y trasladar a cualquier miembro del poder judicial a nivel del Gobierno Federal;
b.
Decidir sobre la remuneración y las pensiones de los miembros del poder judicial a nivel del Gobierno Federal;
c.
Decidir sobre otros asuntos de trabajo del poder judicial.
2. La Comisión del Servicio Judicial designará como magistrado del Tribunal Constitucional únicamente a personas de alta integridad, con las calificaciones apropiadas en derecho y sharia, y que sean altamente competentes en cuestiones constitucionales.
3. La Comisión del Servicio Judicial propondrá a la Cámara del Pueblo a la persona que desee ser nombrada juez constitucional.
Artículo 111A. La Comisión del Servicio Judicial
1. Habrá una Comisión del Servicio Judicial, que asesorará al Gobierno Federal sobre la administración de justicia, incluida la contratación, destitución y cualquier acción judicial emprendida contra los jueces.
2. La Comisión del Servicio Judicial debe ser independiente, neutral, no partidista y garantizará la independencia del poder judicial.
3. La Comisión del Servicio Judicial tendrá las facultades y responsabilidades estipuladas en la Constitución y en las leyes nacionales.
3. Al actuar de conformidad con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial, el Presidente de la República Federal de Somalia designará un Ombudsman.
a.
La Comisión del Servicio Judicial puede recomendar la designación de una persona como Defensor del Pueblo, sólo si esa persona está calificada para ser nombrada magistrada del Tribunal Constitucional.
b.
El mandato del Defensor del Pueblo es de siete años.
Artículo 112. Nombramiento de comisiones independientes a nivel federal
A menos que la Constitución disponga otra cosa, el ministro competente propondrá los nombres de los comisionados al Consejo de Ministros. Si el Consejo de Ministros lo aprueba, los nombres se comunicarán a la Cámara del Parlamento Federal correspondiente. Si la Cámara del Parlamento Federal competente aprueba los nombres, éstos serán enviados al Presidente de la República Federal para su nombramiento oficial.
Islas Salomón 1978
2. El Fiscal General será nombrado por la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.
1. Habrá una Comisión de Límites de Circunscripción compuesta de...
a.
un Presidente y otros dos miembros (en esta sección denominados «los miembros designados») nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos; y
3. El Gobernador General podrá, atendiendo al asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, nombrar a los miembros mencionados en los apartados a) y b) del párrafo 2 (los «miembros designados»).
3. El Gobernador General podrá, atendiendo al asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, nombrar a una persona debidamente calificada y experimentada como Jefe Electoral.
1. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
2. El Presidente Adjunto del Tribunal Supremo y los magistrados puisne serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
1. Si el cargo de Presidente de la Corte Suprema o del Tribunal Supremo Adjunto está vacante, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, podrá nombrar a un juez puisne u otra persona calificada para ser nombrado magistrado del Tribunal Superior para que actúe como Presidente del Tribunal Supremo Adjunto Justicia.
2. Si el cargo de magistrado de puisne está vacante o si una persona que ocupa el cargo de magistrado de puisne actúa como Presidente del Tribunal Supremo o Presidente Adjunto o no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos , puede nombrar a una persona calificada para ser nombrada magistrada del Tribunal Superior para que actúe como juez puisne.
3. Toda persona designada con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo para actuar como magistrado del Tribunal Superior, a menos que renuncie anteriormente a su cargo o sea destituido de él en virtud del siguiente artículo, continuará actuando hasta el final del período para el que fue nombrado o, si no fue nombrado para un período determinado, hasta que su nombramiento sea revocado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos:
Siempre que una persona cuyo nombramiento haya expirado o cuyo nombramiento haya sido revocado pueda seguir actuando como tal durante el tiempo que sea necesario para que pueda dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con cualquier procedimiento iniciado antes de él.
4. Cuando esté convencido de que ningún juez del Tribunal Superior está disponible para ocuparse de los asuntos del Tribunal, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, podrá nombrar a alguna persona para que realice:
a.
todas o cualquiera de las funciones del juez, ya sea en general o con respecto a un caso o clase de causas particulares;
b.
las funciones de magistrado que le parezcan a esa persona que deba desempeñarse sin demora,
con sujeción a las limitaciones y condiciones, si las hubiere, que se especifiquen en el instrumento de nombramiento.
1. El Presidente del Tribunal de Apelación será nombrado por el Gobernador General, de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
2. Los demás jueces de apelación serán nombrados por el Gobernador General de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
5. Si el cargo de Presidente del Tribunal de Apelación está vacante o si la persona que ocupa ese cargo no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo, o hasta que el titular de la misma haya reanudado esas funciones, ya que puede ser que el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, podrá nombrar a uno de los demás jueces del Tribunal de Apelación o a alguna otra persona calificada para ocupar ese cargo como Presidente del Tribunal de Apelación:
Siempre que una persona nombrada en virtud de este apartado que no sea magistrado del Tribunal de Apelación pueda, a pesar de que el titular de ese cargo asuma o reanude las funciones de Presidente del Tribunal de Apelación, seguir actuando como magistrado del Tribunal de Apelación durante tanto tiempo en lo sucesivo que sea necesario para que pueda dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con cualquier procedimiento que se haya iniciado con anterioridad ante él.
2. El Director del Ministerio Público será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
2. El Procurador Público será nombrado por el Gobernador General, de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
2. El Defensor del Pueblo será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de un comité integrado por el Presidente, el Presidente de la Comisión de la Administración Pública y el Presidente de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico.
117. Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos
1. Habrá una Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos para las Islas Salomón.
2. Los miembros de la Comisión serán:
a.
el Presidente del Tribunal Supremo, que será Presidente de la Comisión;
b.
el Fiscal General;
c.
el Presidente de la Comisión de Administración Pública;
d.
el Presidente del Colegio de Abogados; y
e.
otros dos miembros.
3. Los dos miembros mencionados en el apartado e) del párrafo 2 serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.
4. El cargo del miembro de la Comisión nombrado en virtud del párrafo anterior quedará vacante:
a.
a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento;
b.
si se convierte en miembro del Parlamento o en un funcionario público distinto de un juez del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación, o
c.
si es destituido de su cargo de conformidad con el artículo 126 de esta Constitución.
118. Nombramientos, etc. de oficiales judiciales y jurídicos
1. La Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos tiene facultades para nombrar a las oficinas a las que se aplica la presente sección (incluida la facultad de confirmar nombramientos) y para destituir y ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupan esos cargos o actúen en ellas.
2. Esta sección se aplica a—
a.
todos los cargos públicos para los que se requiera una calificación jurídica, excepto los del Fiscal General, el juez del Tribunal Superior o el Tribunal de Apelación, el Director del Ministerio Público y el Procurador Público;
b.
magistrados que desempeñen funciones judiciales a tiempo completo y funciones conexas; y
c.
los demás funcionarios, incluidos los secretarios del Tribunal Superior y del Tribunal de Apelación, según se prescriba.
7. Salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, las funciones del Gobernador General en virtud del presente artículo serán ejercidas por él,
b.
en relación con la oficina del Director del Ministerio Público, Oficial Electoral Jefe o Procurador Público, de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos; y
2. El poder conferido al Gobernador General en virtud del párrafo 1 del presente artículo será ejercido por él:
b.
en el caso de una indemnización pagadera respecto de los servicios de toda persona que, habiendo sido funcionario público, actuara inmediatamente antes de la fecha mencionada como Defensor del Pueblo, Director del Ministerio Público o Procurador Público, o en cualquier cargo a que se aplique el artículo 118 de la presente Constitución en la fecha de la ejercicio del poder, de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos;
Eslovenia 1991
Artículo 130. Elección de los magistrados
Los jueces son elegidos por la Asamblea Nacional a propuesta del Consejo Judicial.
Artículo 131. Consejo Judicial
El Consejo Judicial está integrado por once miembros. La Asamblea Nacional elige a cinco miembros, a propuesta del Presidente de la República, entre profesores universitarios de derecho, abogados y otros abogados, mientras que los jueces que ocupan cargos judiciales permanentes eligen a seis de entre sus propios miembros. Los miembros del consejo seleccionan a un presidente de entre sus propios números.
Si en el ejercicio del cargo judicial un juez viola la Constitución o infringe gravemente la ley, la Asamblea Nacional podrá destituir a dicho juez a propuesta del Consejo Judicial.
Eslovaquia 1992
Las facultades del Consejo Nacional de la República Eslovaca comprenden, sobre todo, las siguientes:
j.
elegir y revocar al presidente y al vicepresidente de la Fiscalía Suprema de la República Eslovaca y a tres miembros del Consejo Judicial de la República Eslovaca.
1. El Presidente
t.
nombra y revoca a los jueces, al Presidente del Tribunal Supremo y al Presidente Adjunto del Tribunal Supremo de la República Eslovaca, al Fiscal General y a tres miembros del Consejo Judicial; juramento de jueces.
El Gobierno, como órgano, decide
m.
nombrar y revocar a otros funcionarios del Estado en los casos especificados por la ley y tres miembros del Consejo Judicial de la República Eslovaca,
1. El Tribunal Constitucional inicia el procedimiento sobre la base de una propuesta de
f.
el Presidente del Consejo Judicial en los casos de conformidad con las disposiciones legales previstas en el párrafo 1 del artículo 125.1, si esas normas se refieren al poder judicial.
Artículo 141 bis. El Consejo Judicial de la República Eslovaca
1. El Presidente del Consejo Judicial es elegido entre los miembros del Poder Judicial y es recordado por el Consejo Judicial. Sus miembros son
a.
nueve magistrados, elegidos y revocados por los magistrados de la República Eslovaca,
b.
tres miembros elegidos y retirados por el Consejo Nacional de la República Eslovaca,
c.
tres miembros nombrados y nombrados por el Presidente de la República Eslovaca,
d.
tres miembros nombrados y nombrados por el Gobierno de la República Eslovaca
2. A fin de ocupar la Presidencia o miembro del Consejo Judicial de la República Eslovaca de conformidad con los artículos 1 b) a 1 d) supra, un candidato tendrá un carácter impecable con un título universitario en derecho y al menos 15 años de práctica profesional.
3. El desempeño del cargo de Presidente del Consejo Judicial de la República Eslovaca es incompatible con ocupar un cargo en cualquier otro órgano de la autoridad pública; con empleo en el servicio público; con empleo remunerado basado en contrato o de otro modo; con actividad empresarial; con afiliación a la los consejos ejecutivos o de supervisión de una persona jurídica dedicada a actividades empresariales, o con cualquier otra actividad económica o lucrativa que no sea la administración de bienes personales y la actividad de investigación, pedagógica, literaria o artística.
4. El mandato de los miembros del Consejo Judicial de la República Eslovaca será de cinco años. La misma persona puede ser elegida o nombrada Presidente o miembro del Consejo Judicial por un máximo de dos mandatos consecutivos.
5. Las competencias del Consejo Judicial incluyen:
a.
garantizar el cumplimiento de las responsabilidades de supervisión pública del sistema judicial,
b.
adoptando un punto de vista sobre si un candidato a la designación de juez cumple los criterios de capacidad judicial que garantizan que desempeñará debidamente el cargo de juez,
c.
presentando propuestas al Presidente de la República Eslovaca relativas a los candidatos para su nombramiento como jueces y propuestas de revocación de jueces,
d.
decidir sobre la asignación o el traslado de magistrados,
e.
presentando propuestas al Presidente de la República Eslovaca para el nombramiento del Presidente y el Vicepresidente del Tribunal Supremo de la República Eslovaca y propuestas para su revocación,
f.
presentando propuestas al Gobierno de la República Eslovaca relativas a los candidatos a jueces que deben actuar para la República Eslovaca en órganos judiciales internacionales,
g.
elegir y revocar a los miembros y presidentes de los senados disciplinarios,
h.
formulando observaciones sobre el proyecto de presupuesto de los tribunales de la República Eslovaca durante la preparación del proyecto de presupuesto del Estado y presentando una posición al Consejo Nacional de la República Eslovaca con respecto al proyecto de presupuesto de los tribunales,
i.
vigilar si un juez cumple los criterios de capacidad judicial que garanticen que el juez desempeñará debidamente su cargo durante todo el período de vigencia de dicho cargo,
j.
publicar los principios de ética judicial en cooperación con los órganos de autoadministración del poder judicial,
k.
otras competencias si así lo establece la ley.
6. La aprobación de una resolución del Consejo Judicial de la República Eslovaca requiere el consentimiento de la mayoría absoluta de todos sus miembros.
7. La actividad del Consejo Judicial de la República Eslovaca está organizada y administrada por el Presidente.
8. El Presidente del Consejo Judicial de la República Eslovaca podrá presentar una solicitud de apertura de actuaciones ante el Tribunal Constitucional de la República Eslovaca en relación con el cumplimiento de las normas jurídicas relativas al funcionamiento del poder judicial, de conformidad con el artículo 125.1.
9. El Consejo Judicial de la República Eslovaca adopta sus puntos de vista de conformidad con el artículo 5 b) sobre la base de documentos de la autoridad estatal encargada de proteger los materiales clasificados, así como de las declaraciones de los candidatos para el cargo de juez; los detalles se establecerán por ley.
10. La pérdida de los criterios de capacidad judicial, que garantizan que el juez desempeñará debidamente su cargo durante toda la duración del cargo, será decidida por un Senado disciplinario; las disposiciones de los artículos 154d.1 a 154d.3 no se verán afectadas.
11. Detalles de la elección y revocación del Presidente del Consejo Judicial de la República Eslovaca, la forma de establecer los miembros del Consejo Judicial de la República Eslovaca, su ámbito de competencia, la suplencia de la Presidencia del Consejo Judicial de la República Eslovaca, su organización y sus relaciones con los órganos de administración y autoadministración del poder judicial, así como el método para examinar si un juez cumple los criterios de capacidad judicial que garanticen que el juez desempeñará adecuadamente su cargo durante todo el período de duración de dicho cargo, serán establecidos por ley.
1. Los jueces son nombrados y revocados por el Presidente de la República Eslovaca a propuesta del Consejo Judicial de la República Eslovaca por un período de tiempo ilimitado.
3. El Presidente del Tribunal Supremo y el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo de la República Eslovaca son nombrados por el Presidente de la República Eslovaca entre los magistrados del Tribunal Supremo de la República Eslovaca por un período de cinco años a propuesta del Consejo Judicial de la República Eslovaca.
La misma persona puede ser nombrada Presidente del Tribunal Supremo de la República Eslovaca y Presidente Adjunto del Tribunal Supremo de la República Eslovaca por un máximo de dos mandatos consecutivos. El Presidente de la República Eslovaca podrá recordar al Presidente del Tribunal Supremo de la República Eslovaca o al Presidente Adjunto del Tribunal Supremo de la República Eslovaca por las razones estipuladas en el artículo 147.
Un juez puede entregar su cargo mediante notificación escrita al Presidente de la República Eslovaca. Su puesto termina al final del mes natural cuando se entregó la notificación escrita sobre la entrega del puesto.
Singapur 1963
111. Comisión de Servicios Jurídicos
1.
Habrá una Comisión de Servicios Jurídicos, cuya jurisdicción se extenderá a todos los funcionarios del Servicio Jurídico de Singapur.
2.
La Comisión de Servicios Jurídicos consistirá en:
-
a.
el Presidente del Tribunal Supremo, en su calidad de Presidente;
-
b.
el Fiscal General;
-
c.
el Presidente de la Comisión de Administración Pública; y
-
d.
por lo menos tres, pero no más de seis miembros más, cada uno de los cuales será nombrado por el Presidente si, actuando a su discreción, está de acuerdo con el consejo de la persona que designe al miembro en virtud de la cláusula 2A).
-
e.
Suprimido por la Ley 31/2007, wef 01/11/2007.
2A.
Los miembros a que se refiere la letra d) del párrafo 2 comprenderán:
-
a.
por lo menos una persona, pero no más de dos, designada por el Presidente del Tribunal Supremo;
-
b.
al menos una persona, pero no más de dos, designada por el Presidente de la Comisión de Administración Pública, y
-
c.
por lo menos una, pero no más de dos personas designadas por el Primer Ministro,
salvo cuando el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Comisión de la Administración Pública o el Primer Ministro, según proceda, designe a dos personas, una de las cuales debe ser una persona que durante un período total no inferior a diez años haya sido una persona calificada en el sentido del párrafo 1 del artículo 2 del Ley de profesión (cap. 161).
2B.
En virtud de la cláusula 2) d), una persona no será nombrada miembro de la Comisión de Servicios Jurídicos si lo es, y dejará de ser miembro de la Comisión de Servicios Jurídicos si llega a ser:
-
a.
un funcionario público;
-
b.
un empleado de una sociedad constituida por ley o en virtud de las disposiciones de una ley vigente en Singapur, que no sea la Ley de Sociedades (Cap. 50) o cualquier ley escrita anterior correspondiente;
-
c.
un diputado al Parlamento o un candidato debidamente designado para su elección como miembro;
-
d.
un miembro de un sindicato o de cualquier órgano o asociación afiliado a un sindicato; o
-
e.
el titular de cualquier cargo en cualquier asociación política.
2C.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula (2B), todo miembro de la Comisión de Servicios Jurídicos nombrado en virtud de la cláusula 2) d) deberá, a menos que renuncie anteriormente a su cargo por escrito en su mano dirigida al Presidente o sea destituido de él en virtud de la cláusula (2D), desempeñará su cargo a partir de la fecha de su nombramiento para ese período ( menos de tres años y no más de cinco años) que el Presidente pueda especificar, y podrán ser renovados.
2D.
Si el Primer Ministro, o el Presidente de la Comisión de Servicios Jurídicos, previa consulta con el Primer Ministro, declara al Presidente que un miembro de la Comisión de Servicios Jurídicos nombrado en virtud del apartado d) del párrafo 2) debe ser destituido del cargo por no poder desempeñar sus funciones ( ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, el Presidente:
-
a.
remitir esa representación a un tribunal integrado por dos magistrados del Tribunal Supremo designados a tal efecto por el Presidente del Tribunal Supremo, si el Presidente, actuando a su discreción, está de acuerdo con esa representación; y
-
b.
destituir a ese miembro de su cargo por escrito bajo su mano si el tribunal lo recomienda en el apartado a).
2E.
Los miembros de la Comisión de Servicios Jurídicos nombrados en virtud de la cláusula 2) d)
-
a.
antes de asumir las funciones de sus respectivos cargos, prestará y suscribirá ante el Presidente del Tribunal Supremo o algún otro magistrado del Tribunal Supremo el juramento apropiado para el debido desempeño de sus funciones en la forma establecida en el Anexo I; y
-
b.
se abonarán las dietas que se determinen periódicamente, y se cobrarán al Fondo Consolidado y se abonarán con cargo al Fondo Consolidado.
2F.
Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, las condiciones de servicio de los miembros de la Comisión de Servicios Jurídicos nombrados en virtud de la cláusula 2) d) pueden ser prescritas por cualquier ley promulgada en virtud de la presente Constitución, o (en la medida en que no estén prescritas por ninguna ley de esa índole) estar prescritas por el Presidente.
2 G.
Las condiciones de servicio de cualquier miembro de la Comisión de Servicios Jurídicos nombrado en virtud de la cláusula 2) d) no se alterarán en desventaja durante su permanencia en el cargo, salvo que en la medida en que las condiciones de servicio de ese miembro de la Comisión de Servicios Jurídicos dependan de su opción, cualesquiera términos para los cuales se considerará que los optos son más ventajosos para él que cualquiera por lo que hubiera optado.
2H.
Uno de los miembros de la Comisión de Servicios Jurídicos a que se refiere el apartado 2) b), c) o d) podrá ser nombrado por el Presidente Vicepresidente de la Comisión de Servicios Jurídicos cuando el Presidente, actuando a su discreción, esté de acuerdo con el asesoramiento del Primer Ministro, quien consultará al Presidente del Comisión de Servicios Jurídicos antes de presentar cualquier consejo de este tipo al Presidente.
3.
Con sujeción a las disposiciones de cualquier ley vigente y a las disposiciones de la presente Constitución, la Comisión del Servicio Jurídico tendrá el deber de nombrar, confirmar, colocar en el establecimiento permanente, promover, transferir, despedir y ejercer el control disciplinario sobre los funcionarios del Servicio Jurídico de Singapur.
4.
La Comisión de Servicios Jurídicos podrá delegar en cualquier funcionario del Servicio Jurídico de Singapur o en cualquier junta de esos funcionarios nombrados por ella cualquiera de las funciones que le incumben en virtud de la cláusula 3) respecto de cualquier categoría de funcionarios del Servicio Jurídico de Singapur, sin ser funciones que sean ejercidas por una junta de personal en virtud de Artículo 111AA, y ese funcionario o junta ejercerá esas funciones bajo la dirección y el control de la Comisión de Servicios Jurídicos.
5.
La Comisión del Servicio Jurídico podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, regular su propio procedimiento y dictar normas a tal efecto.
6.
Habrá un secretario de la Comisión de Servicios Jurídicos que...
-
a.
ser una persona que sea un funcionario público; y
-
b.
ser nombrados por el Presidente de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Jurídicos.
7.
El Secretario de la Comisión de Servicios Jurídicos será responsable, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Presidente de la Comisión de Servicios Jurídicos, de organizar los asuntos y mantener las actas de las reuniones de la Comisión de Servicios Jurídicos y de transmitir las decisiones de la Comisión de Servicios Jurídicos a la persona o autoridad competentes y desempeñará las demás funciones que el Presidente de la Comisión de Servicios Jurídicos pueda dirigir ocasionalmente.
111AA. Juntas de personal del Servicio Jurídico de Singapur
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Presidente, previa recomendación del Primer Ministro y mediante orden publicada en la Gaceta, podrá establecer una o varias juntas de personal para ejercer todas o cualquiera de las atribuciones y funciones de la Comisión del Servicio Jurídico en virtud del artículo 111.
2.
En la orden prevista en la cláusula 1) se especificarán las facultades y funciones que deberá ejercer una junta de personal y la clase o clases de funcionarios del Servicio Jurídico de Singapur respecto de los cuales podrán ejercerse esas facultades y funciones, salvo las siguientes:
-
a.
la facultad de destituir y ejercer control disciplinario sobre los funcionarios del Servicio Jurídico de Singapur; y
-
b.
todas las facultades de la Comisión de Servicios Jurídicos en relación con los funcionarios del Servicio Jurídico de Singapur que tengan nombramientos de categoría superior o superior a la prescrita en la orden, incluida la facultad de designar funcionarios para su nombramiento o ascenso a esa categoría,
y toda facultad de nombramiento especificada en la orden que haya de ejercer una junta de personal no incluirá la facultad de destituir a una persona así designada.
3.
Antes de presentar su asesoramiento sobre la categoría del Servicio Jurídico de Singapur a que se refiere el apartado b) del párrafo 2), el Primer Ministro consultará al Presidente de la Comisión de Servicios Jurídicos.
4.
Cuando el Presidente haya creado por orden una junta de personal con arreglo al párrafo 1) con el fin de ejercer cualquiera de las atribuciones o funciones de la Comisión del Servicio Jurídico, dicha facultad o función:
-
a.
podrá ser ejercido por dicha junta de personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111, y
-
b.
dejará de ser ejercida por la Comisión de Servicios Jurídicos, salvo en la medida en que lo permita la cláusula 5), mientras siga siendo una facultad o función que debe ejercer la junta de personal de conformidad con dicha orden.
5.
A reserva de cualquier orden dictada en virtud del apartado 1), toda persona que resulte agraviada por cualquier decisión de una junta de personal establecida en virtud del presente artículo podrá, en el plazo y de la manera que se prescriba, apelar ante la Comisión del Servicio Jurídico, y la decisión de dicha Comisión será definitiva.
6.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7), la junta de personal establecida en virtud del presente artículo estará integrada por las personas (que podrán o no ser miembros de la Comisión del Servicio Jurídico) que el Presidente, previa recomendación de la Comisión del Servicio Jurídico, designe, salvo que el Presidente, a su discreción, podrá, a su discreción, se niegan a hacer tal nombramiento si no está de acuerdo con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Jurídicos.
7.
No se designará a una persona para ser miembro de una junta de personal establecida en virtud del presente artículo si lo es, y dejará de ser miembro si llega a ser:
-
a.
un diputado al Parlamento o un candidato debidamente designado para su elección como miembro;
-
b.
un miembro de un sindicato o de cualquier órgano o asociación afiliado a un sindicato; o
-
c.
el titular de cualquier cargo en cualquier asociación política.
8.
Una orden prevista en el párrafo 1) también podrá:
-
a.
prever las cuestiones relativas al nombramiento de miembros de las juntas de personal establecidas en virtud del presente artículo;
-
b.
prescribir el procedimiento que han de seguir estas juntas de personal en el ejercicio de sus facultades y funciones; y
-
c.
prescribir la forma de las apelaciones en virtud del párrafo 5).
Sierra Leona 1991
34. Comisión de Registro de Partidos Políticos
1.
Habrá una Comisión de Inscripción de Partidos Políticos que estará integrada por cuatro miembros nombrados por el Presidente, a saber:
-
a.
el Presidente de la Comisión, que será una persona que haya desempeñado funciones judiciales o esté calificada para ser nombrado magistrado del Tribunal Superior de la Judicatura designado por la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos;
-
b.
el Comisionado Electoral Jefe;
-
c.
un abogado designado por el Colegio de Abogados de Sierra Leona; y
-
d.
miembro designado por el Congreso Laborista de Sierra Leona.
65. Procurador General
2.
El Procurador General será nombrado por el Presidente con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico y, antes de asumir las funciones de su cargo, prestará y suscribirá el juramento establecido en el Tercer Anexo de la presente Constitución.
10.
Si la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos declara ante el Presidente que debe investigarse la cuestión de destituir al Procurador General de su cargo en virtud del párrafo 9),
-
a.
el Presidente, en consulta con la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, nombrará un tribunal integrado por un Presidente y otros dos miembros, todos los cuales serán personas que ocupen, hayan desempeñado o estén calificadas para ejercer funciones como magistrado de la Corte Suprema; y
-
b.
el tribunal investigará la cuestión e informará sobre los hechos y las conclusiones al respecto, y recomendará al Presidente si el Procurador General debe ser destituido de su cargo con arreglo al párrafo 12).
66. Director del Ministerio Público
2.
El Director del Ministerio Público será nombrado por el Presidente con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico y con sujeción a la aprobación del Parlamento y, antes de asumir las funciones de su cargo, prestará y suscribirá el juramento establecido en el Tercer Anexo de la presente Constitución .
13.
Si la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico declara ante el Presidente que debe investigarse la cuestión de destituir al Director del Ministerio Público de su cargo en virtud del párrafo 12)
-
a.
el Presidente, en consulta con la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, nombrará un tribunal compuesto por un Presidente y otros dos miembros, todos los cuales serán personas que ocupen, hayan desempeñado o estén calificadas para ejercer funciones como juez de la Corte Suprema; y
-
b.
el tribunal investigará la cuestión e informará al Presidente sobre los hechos y las conclusiones al respecto y recomendará al Presidente si el Director del Ministerio Público debe ser destituido de su cargo con arreglo al párrafo 15).
135. Nombramiento de jueces, etc.
1.
El Presidente, atendiendo al asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico y con sujeción a la aprobación del Parlamento, nombrará al Presidente del Tribunal Supremo mediante mandamiento de entre las personas que reúnan las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de Magistrado del Tribunal Supremo.
2.
Los demás jueces del Tribunal Superior de la Judicatura serán nombrados por el Presidente mediante mandamiento de su mano, con asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico y con sujeción a la aprobación del Parlamento.
3.
Una persona no podrá ser nombrada magistrada del Tribunal Superior de la Judicatura, a menos que tenga derecho a ejercer como abogado en un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales de Sierra Leona o en cualquier otro país que tenga un sistema jurídico análogo al de Sierra Leona y aprobado por la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, y ha tenido derecho como tal abogado en caso de nombramiento para:
-
a.
el Tribunal Supremo, durante no menos de veinte años;
-
b.
el Tribunal de Apelación, por un período no inferior a quince años;
-
c.
el Tribunal Superior de Justicia, durante no menos de diez años.
4.
A los efectos del párrafo 3), se considerará que una persona tiene derecho a ejercer la condición de abogado si ha sido convocada, inscrita o admitida de otro modo como tal y no ha sido posteriormente inhabilitada o destituida de la Lista de Asesores Letrados o Profesionales Jurídicos.
5.
A los efectos del presente artículo, no se considerará que una persona no tenga derecho a ejercer en un tribunal por la única razón de que se le impide hacerlo en virtud de su ejercicio o de haber actuado en un cargo.
136. Vacantes judiciales
2.
Cuando el cargo de juez del Tribunal Superior esté vacante o, por cualquier motivo, un juez de éste no pueda desempeñar las funciones de su cargo o si el Presidente del Tribunal Supremo advierte al Presidente que el Estado o las empresas del Tribunal Superior de Justicia así lo exigen, el Presidente podrá, actuando de conformidad con el dictamen de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, designe a una persona que haya desempeñado un cargo como magistrado del Tribunal Superior de la Judicatura o una persona calificada para que actúe como magistrado del Tribunal Superior de Justicia, a pesar de que ya ha alcanzado la edad de jubilación prescrita en el artículo 137 .
3.
Toda persona designada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo para actuar como magistrado del Tribunal Superior de Justicia seguirá actuando durante el período de su nombramiento o si no se especifica tal período hasta que el Presidente lo revoque, actuando de conformidad con el consejo del Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
4.
Cuando la oficina de un magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación esté vacante o, por cualquier motivo, un magistrado no pueda desempeñar las funciones de su cargo o si el Presidente del Tribunal Supremo advierte al Presidente de que el estado de la situación en el Tribunal Supremo o en el Tribunal de Apelación, según proceda, así lo exige que el Presidente, de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, designe a una persona que haya desempeñado el cargo como magistrado del Tribunal Superior de la Judicatura para que actúe como magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación, puede suceder, a pesar de que ya ha alcanzado la edad de jubilación prescrita en el artículo 137.
5.
Toda persona designada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4) de este artículo para actuar como magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación seguirá actuando durante el período de su nombramiento o si no se especifica tal período hasta que el Presidente lo revoque de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
137. Ten en funciones de jueces, etc.
5.
Si la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico declara ante el Presidente que la cuestión de destituir a un magistrado del Tribunal Superior de la Judicatura, distinto del Presidente del Tribunal Supremo, en virtud del párrafo 4) debe investigarse entonces...
-
a.
el Presidente, en consulta con la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, nombrará un tribunal compuesto por un Presidente y otros dos miembros, todos los cuales serán personas calificadas para ejercer o haber desempeñado funciones como magistrado de la Corte Suprema; y
-
b.
el tribunal nombrado en virtud del apartado a) investigará la cuestión e informará al Presidente de la República sobre los hechos y sus conclusiones, y recomendará al Presidente si el magistrado debe ser destituido de su cargo con arreglo al párrafo 7).
140. Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos
1.
Se establecerá una Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos que asesorará al Presidente del Tribunal Supremo en el desempeño de sus funciones administrativas y desempeñará las demás funciones previstas en la presente Constitución o en cualquier otra ley, y que consistirá en:
-
a.
el Presidente del Tribunal Supremo, que será el Presidente;
-
b.
el más alto juez del Tribunal de Apelación;
-
c.
el Procurador General;
-
d.
un abogado letrado en ejercicio de no menos de diez años, propuesto por el Colegio de Abogados de Sierra Leona y nombrado por el Presidente;
-
e.
el Presidente de la Comisión de Administración Pública; y
-
f.
otras dos personas, que no sean juristas, que serán nombradas por el Presidente, con sujeción a la aprobación del Parlamento.
2.
El Presidente del Tribunal Supremo, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos y salvo disposición en contrario de la presente Constitución, será responsable de la administración eficaz y eficiente del poder judicial.
3.
Las disposiciones siguientes se aplicarán a los miembros de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos que sean nombrados de conformidad con los párrafos d) y f) del párrafo 1):
-
a.
con sujeción a lo dispuesto en la presente subsección, dicho miembro desocupará el cargo al expirar el plazo de tres años contados a partir de la fecha de su nombramiento;
-
b.
cualquiera de esos miembros podrá ser destituido por el Presidente por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad mental o corporal o de cualquier otra causa) o por falta de conducta; y
-
c.
dicho miembro no será destituido de su cargo salvo de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección.
4.
Antes de asumir las funciones de su cargo, un miembro de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico prestará y suscribirá ante el Presidente el juramento establecido en el Tercer Anexo de la presente Constitución.
141. Nombramiento de oficiales judiciales y jurídicos, etc.
1.
La facultad de nombrar personas para ocupar o ejercer cualquier cargo a que se aplique el presente artículo (incluida la facultad de hacer nombramientos en el ascenso y el traslado de un cargo a otro y de confirmar nombramientos) y de destituir y ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en tales cargos, en la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos:
Siempre que la Comisión, con la aprobación del Presidente y con sujeción a las condiciones que considere adecuadas, pueda delegar cualquiera de sus facultades en virtud del presente artículo, mediante instrucciones escritas en cualquiera de sus miembros, en cualquier juez del Tribunal Superior, o en el titular de cualquier cargo a que se aplique el presente artículo, o , en el caso de una facultad relativa a una oficina vinculada al Tribunal de Apelación o al Tribunal Supremo, a cualquier juez de cualquiera de esos tribunales.
2.
Esta sección se aplica a las oficinas de Administrador y Secretario General, Secretario y Secretario Adjunto del Tribunal Supremo, Secretario y Secretario Adjunto del Tribunal de Apelaciones, Maestro y Secretario del Tribunal Superior, Director Adjunto y Secretario del Tribunal Superior, Secretario Adjunto y Secretario del Tribunal Superior, todo Secretario del Tribunal Superior, Administrador y Secretario General, todo magistrado principal, magistrado superior, magistrado, subcomisario, abogado parlamentario primero, segundo abogado parlamentario, abogado principal del Estado, oficial de derecho consuetudinario, abogado superior del Estado, abogado parlamentario superior, abogado parlamentario superior, abogado de investigación, abogado parlamentario, abogado parlamentario, Abogado, Oficial Auxiliar de Derecho Consuetudinario y otros funcionarios que prescriba el Parlamento.
142. Nombramiento de funcionarios de la Corte
1.
El nombramiento de los funcionarios y funcionarios de los tribunales de Sierra Leona, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 141 de la presente Constitución, será nombrado por el Presidente del Tribunal Supremo o cualquier otro magistrado o funcionario del Tribunal que el Presidente del Tribunal Supremo ordene, actuando en consulta con el Servicio Judicial y Jurídico Comisión.
2.
La Comisión del Servicio Judicial y Jurídico podrá, en consulta con la Comisión de Administración Pública y con la aprobación previa del Presidente, dictar reglamentos mediante un instrumento legal que prescriba las condiciones de servicio de los funcionarios y otros empleados de los Tribunales y del Poder Judicial y de la Servicios jurídicos establecidos por esta Constitución o cualquier otra ley.
152. Nombramientos, etc. de funcionarios públicos
8.
La Comisión de la Administración Pública no desestimará ni infligirá ningún otro castigo a un funcionario público por cualquier acto realizado u omitido por ese funcionario en el ejercicio de una función judicial que se le confiera, a menos que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos esté de acuerdo en ello.
Serbia 2006
El Presidente de la Corte Suprema de Casación será elegido por la Asamblea Nacional, a propuesta del Consejo Superior de la Judicatura y recibido el dictamen de la reunión del Tribunal Supremo de Casación y del comité competente de la Asamblea Nacional.
Artículo 147. Elección de los magistrados
A propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial, la Asamblea Nacional elegirá como magistrado a la persona que sea elegida por primera vez para el cargo de magistrado.
El mandato de un magistrado elegido para el cargo de magistrado tendrá una duración de tres años.
De conformidad con la ley, el Consejo Superior de la Judicatura elegirá a los jueces para los cargos de jueces permanentes, en ese u otro tribunal.
Además, el Consejo Superior de la Magistratura decidirá sobre la elección de los jueces que ocupen el cargo de magistrados permanentes para otros tribunales o superiores.
Artículo 148. Rescisión del mandato de un magistrado
El mandato de un juez finalizará a petición suya, al entrar en vigor las condiciones prescritas por la ley o en caso de exoneración de sus funciones por las razones estipuladas en la ley, así como si no es elegido para ocupar el cargo de juez permanente.
El Consejo Superior del Poder Judicial adoptará una decisión sobre la terminación del mandato de un juez. El juez tendrá derecho a apelar ante el Tribunal Constitucional contra esta decisión. El recurso interpuesto no incluirá el derecho a interponer un recurso constitucional.
El procedimiento, los motivos y los motivos de la terminación del mandato de un juez, así como las razones de la exención de funciones del Presidente del Tribunal, se determinarán en la ley.
Artículo 153. Situación, constitución y elección
El Consejo Superior del Poder Judicial es un órgano independiente y autónomo que garantizará y garantizará la independencia y autonomía de los tribunales y jueces.
El Consejo Superior de la Judicatura tendrá once miembros.
El Consejo Superior del Poder Judicial estará constituido por el Presidente de la Corte Suprema de Casación, el Ministro encargado de la justicia y el Presidente del comité autorizado de la Asamblea Nacional como miembros de oficio y ocho miembros electorales elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con el La ley.
Entre los miembros electorales se incluirán seis jueces que desempeñen el cargo de jueces permanentes, uno de los cuales procederá del territorio de provincias autónomas, y dos abogados respetados y destacados que tengan al menos 15 años de experiencia profesional, uno de los cuales será abogado, y el otro un profesor de derecho facultad.
Los presidentes de los tribunales no pueden ser miembros electorales del Consejo Superior de la Judicatura.
El mandato de los miembros del Alto Consejo Judicial tendrá una duración de cinco años, salvo en el caso de los miembros nombrados de oficio.
Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial gozarán de inmunidad como juez.
Artículo 154. Competencia del Alto Consejo Judicial
El Consejo Superior de la Magistratura nombrará y destituirá a los jueces, de conformidad con la Constitución y la ley, propondrá a la Asamblea Nacional la elección de los jueces en la primera elección para ocupar el cargo de magistrado, proponer a la Asamblea Nacional la elección del Presidente del Tribunal Supremo de Casación como así como los presidentes de los tribunales, de conformidad con la Constitución y la Ley, participan en los procedimientos para poner fin al mandato del Presidente del Tribunal Supremo de Casación y de los presidentes de los tribunales, en la forma estipulada en la Constitución y la ley, y desempeñar otras funciones especificados por la Ley.
Artículo 155. Recurso legal
Podrá interponerse recurso ante el Tribunal Constitucional contra una decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en los casos previstos por la ley.
Senegal 2001
Artículo 90
Los magistrados distintos de los miembros del Consejo Constitucional y del Tribunal de Cuentas son nombrados por el Presidente de la República previa opinión del Consejo Superior de la Magistratura. Los magistrados del Tribunal de Cuentas son nombrados por el Presidente de la República previa opinión del Consejo Superior del Tribunal de Cuentas.
Los jueces sólo están sujetos a la autoridad de la ley en el ejercicio de sus funciones.
Los magistrados que presiden son inamovibles.
La competencia, la organización y el funcionamiento del Consejo Superior de la Magistratura, así como el estatuto de los magistrados, se establecen en una ley orgánica.
La competencia, la organización y el funcionamiento del Consejo Superior del Tribunal de Cuentas, así como la condición de los magistrados del Tribunal de Cuentas, se establecen en virtud de una ley orgánica.
Arabia Saudita 1992
Artículo 51
La ley especifica la formación del consejo judicial supremo y sus funciones, así como la organización y jurisdicción de los tribunales.
Artículo 52
Los jueces son nombrados y su servicio queda terminado por una Real Orden a propuesta del Consejo Supremo de la Magistratura, tal como se especifica en la ley.
Samoa 1962
65. Constitución de la Corte Suprema
3.
Una persona no podrá ser nombrada magistrada del Tribunal Supremo a menos que
-
a.
poseer las calificaciones que el Jefe de Estado, actuando con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial, pueda prescribir; y
-
b.
ha sido en la práctica como abogado en Samoa, en un país aprobado, o en parte en uno y en parte en el otro, durante un período o períodos que ascienden en total a, no menos de ocho años.
5.
A los efectos del presente artículo o de la cláusula 4) del artículo 75 o de ambos, el Jefe de Estado, atendiendo al asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial, podrá designar como país aprobado a cualquier país que, a juicio de la Comisión, tenga un sistema jurídico similar al existente en Samoa.
68. Tendencia del cargo
Siempre que el Jefe de Estado, actuando (en el caso del Presidente del Tribunal Supremo) por consejo del Primer Ministro o (en el caso de cualquier otro magistrado del Tribunal Supremo) por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, pueda prorrogar el mandato de un magistrado que haya cumplido 68 años de edad.
6.
El Jefe de Estado, actuando (en el caso del Presidente del Tribunal Supremo) por consejo del Primer Ministro o (en el caso de cualquier otro magistrado del Tribunal Supremo) por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, podrá, en cualquier momento en que la Asamblea Legislativa no se reúno se reúno, suspender a un magistrado del Tribunal Supremo de su o su cargo y esa suspensión, a menos que se revoque previamente, continuará en vigor hasta el final del siguiente período de sesiones y dejará de ser revocada.
71. Juez interina del Tribunal Supremo
1.
Si el cargo de un magistrado del Tribunal Supremo (que no sea el Presidente del Tribunal Supremo) está vacante o si alguno de esos Magistrados no puede desempeñar las funciones de su cargo, el Jefe de Estado, atendiendo a la recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, podrá nombrar a una persona calificada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3) del Artículo 65 para ser magistrado temporalmente del Tribunal Supremo:
Siempre que se pueda nombrar a una persona a pesar de haber cumplido los 68 años de edad.
2.
Toda persona designada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1) para ser magistrado temporalmente del Tribunal Supremo desempeñará sus funciones durante el período de su nombramiento o, si no se especifica ese período, hasta que el Jefe de Estado revoque su nombramiento, por recomendación del Servicio Judicial Comisión:
Siempre que pueda renunciar en cualquier momento a su cargo por escrito dirigido al Jefe de Estado bajo su mano.
72. Comisión del Servicio Judicial
1.
Habrá una Comisión del Servicio Judicial, que estará integrada por:
-
a.
el Presidente del Tribunal Supremo, en su calidad de Presidente:
-
b.
el Fiscal General o, si por alguna razón el Fiscal General no puede actuar, el Presidente de la Comisión de la Función Pública:
-
c.
una persona designada de vez en cuando por el Ministro de Justicia.
2.
La Comisión del Servicio Judicial no llevará a cabo ningún asunto a menos que estén presentes tres miembros, y todas las cuestiones propuestas para su decisión por la Comisión se decidirán por mayoría de los votos de dichos miembros.
3.
La facultad de nombrar, ascender y transferir a cualquier funcionario judicial, que no sea el Presidente del Tribunal Supremo, y de destituir a cualquier funcionario judicial, que no sea un magistrado del Tribunal Supremo, corresponde al Jefe del Estado, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.
75. Constitución del Tribunal de Apelación
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente parte, los jueces del Tribunal de Apelación serán:
-
a.
el Presidente del Tribunal Supremo y los demás magistrados del Tribunal Supremo:
-
b.
las personas que reúnan las condiciones prescritas en el párrafo 3 del artículo 65, que designe periódicamente el Jefe de Estado, con asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.
San Vicente y las Granadinas 1979
6. Antes de que la Comisión de Administración Pública o cualquier otra persona ejerza la facultad prevista en el presente artículo para designar o ejercer en un cargo público a cualquier persona que ejerza o esté actuando en un cargo, la facultad de nombrar a un cargo que le confiere la presente Constitución al Gobernador General actuando de conformidad con lo dispuesto en la presente Constitución el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, la Comisión de Administración Pública o esa persona consultará a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
1. La facultad de designar a una persona para ocupar o actuar en el cargo de Fiscal General en cualquier momento en que sea un cargo público y, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 63 de la presente Constitución, la facultad de destituir al Fiscal General en cualquier momento corresponderá al Gobernador General, actuando de conformidad con con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
1. El Director del Ministerio Público será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
2. La facultad de designar a personas para ocupar cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de confirmar nombramientos) y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 87 de la presente Constitución, la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupan esos cargos o actúen en ellos y la facultad de destituir esas personas desempeñarán su cargo al Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
San Cristóbal y Nieves 1983
8. Un funcionario público no podrá ser destituido de su cargo ni sometido a ninguna otra pena prevista en el presente artículo por cualquier acto realizado u omitido por él en el ejercicio de las funciones judiciales que se le confieran, a menos que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos esté de acuerdo en ello.
Siempre que antes de que la Comisión de Administración Pública formule alguna recomendación en virtud de esta subsección, consultará al Primer Ministro y a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos:
1. El Director del Ministerio Público será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
Santa Lucía 1978
89 1. El Director del Ministerio Público será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
2. Si la oficina del Director del Ministerio Público está vacante o si el titular de dicho cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, podrá nombrar a una persona para que actúe como Director.
3. La Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos consultará al Primer Ministro antes de presentar un asesoramiento a los efectos de los párrafos 1 o 2 del presente artículo.
9. Si el Primer Ministro o el Presidente de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir al Director del Ministerio Público en virtud de esta sección,
a.
el Gobernador General nombrará un tribunal que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
b.
el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el Director debe ser destituido en virtud de la presente sección.
10. Si la cuestión de la destitución del Director del Ministerio Público se ha remitido a un tribunal en virtud de lo dispuesto en la presente sección, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, podrá suspender al Director del ejercicio de las funciones de su cargo y de cualesquiera la suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General, actuando de conformidad con las recomendaciones antes mencionadas, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya al Director General.
11. La edad prescrita a los efectos del párrafo 6 del presente artículo es la edad de 55 años o cualquier otra edad que determine el Parlamento:
Siempre que toda ley promulgada por el Parlamento, en la medida en que modifique la edad prescrita después de que una persona haya sido nombrada o para actuar como Director del Ministerio Público, no surtirá efecto en relación con esa persona a menos que consienta en que tenga efecto.
12. La Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos consultará al Primer Ministro antes de que presente cualquier consejo al Gobernador General con arreglo al presente artículo en su solicitud al Fiscal General en virtud del párrafo 4 del artículo 72 de la presente Constitución.
2. La facultad de designar personas para ocupar cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de confirmar nombramientos) corresponderá a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos:
3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución, la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ejercen funciones en cargos a los que se aplica el presente artículo y la facultad de destituir a esas personas de su cargo corresponderá a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
5. Un agente de policía no podrá ser destituido de su cargo ni sometido a ninguna otra pena prevista en el presente artículo por cualquier acto realizado u omitido por él en el ejercicio de cualquier función judicial que se le confiera, a menos que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos esté de acuerdo en ello.
4. Antes de que la Comisión de Administración Pública concuerda con arreglo al párrafo 1) o al párrafo 2) de este artículo en cualquier medida adoptada por el hecho de que toda persona que ejerce o haya ocupado un cargo al que, en el momento de la acción, se aplique el artículo 91 de la presente Constitución ha sido culpable de mala conducta en ese cargo, el La Comisión de Administración Pública consultará a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
Qatar 2003
Artículo 137
El Poder Judicial cuenta con un Consejo Supremo encargado de supervisar el buen funcionamiento de los tribunales y sus órganos auxiliares. La ley determina su formación, sus funciones y sus jurisdicciones.
Papúa Nueva Guinea 1975
2. El Presidente Adjunto del Tribunal Supremo y los demás jueces del Tribunal Nacional (distintos del Presidente del Tribunal Supremo) y los jueces en funciones serán nombrados por la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
3. Ningún nombramiento de un juez interino continuará por un período superior a 12 meses, pero la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos podrá conceder una prórroga por un período no superior a 12 meses.
3. Los miembros de tiempo completo de los tribunales establecidos en virtud del párrafo 1) (distintos de los tribunales mencionados en el párrafo 2)) serán nombrados por la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, y podrán ser destituidos de sus funciones de conformidad con una ley del Parlamento, pero únicamente por incapacidad o mala conducta (incluso, si aplicable, falta de conducta en el cargo).
2. El Fiscal General y el Procurador Público serán nombrados por la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
180. LA DESTITUCIÓN DE OTROS JUECES, ETC.
1. Si la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos considera que debe investigarse la cuestión de la destitución de un juez (distinto del Presidente del Tribunal Supremo), el Fiscal General, el Procurador Público o el Magistrado Principal,
a.
nombrar un tribunal con arreglo al artículo 181 (constitución, etc., de los tribunales); y
b.
remitir el asunto, junto con una exposición de los motivos de su opinión, al tribunal para que lo investigue e informe al respecto.
2. Si el tribunal informa de que existen razones fundadas para destituir al juez, fiscal, procurador público o magistrado principal, la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos podrá, mediante notificación escrita al juez, fiscal, procurador público o magistrado principal, según el caso, retirar él de la oficina.
3. La Comisión enviará una copia de la comunicación, junto con una copia del informe del tribunal, al Presidente para su presentación al Parlamento.
182. SUSPENSIÓN
1. Cuando una cuestión haya sido remitida a un tribunal en virtud de la presente Subdivisión,
a.
el Jefe de Estado, actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, en el caso del Presidente del Tribunal Supremo; o
b.
la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, en cualquier otro caso,
podrá suspender al interesado de su cargo en espera del informe del tribunal y podrá retirar la suspensión en cualquier momento.
2. Salvo que el Jefe de Estado decida otra cosa, actuando con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, o de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, según el caso, la suspensión será remunerada íntegramente.
3. Cuando, en el momento de la suspensión, un magistrado o magistrado principal suspendido se ocupase de un procedimiento judicial, podrá continuar y concluir esas actuaciones, a menos que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos en el caso del Presidente del Tribunal Supremo, o el Presidente del Tribunal Supremo en cualquier otro caso, ordene otra cosa.
Subdivisión I. La Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos
183. ESTABLECIMIENTO DE LA COMISIÓN
1. Se crea una Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), la Comisión está integrada por:
a.
el Ministro responsable de la Administración Nacional de Justicia, o una persona designada por él, que sea el Presidente; y
b.
el Presidente de la Corte Suprema; y
c.
el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo; y
d.
el Defensor del Pueblo Principal; y
e.
un miembro del Parlamento designado por el Parlamento.
3. Cuando la Comisión esté examinando una cuestión relacionada con el nombramiento o la destitución de un miembro del Servicio de Magistrados, o cualquier otro asunto relacionado con el Servicio de Magistrados prescrito a los efectos del presente artículo por una ley del Parlamento o en virtud de ella, el magistrado principal es (salvo en un asunto que involucra a sí mismo) un miembro adicional de la Comisión.
4. La Comisión no está sujeta a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad.
5. Una ley orgánica puede incluir disposiciones adicionales respecto de la constitución, las facultades, las funciones, los deberes y las responsabilidades de la Comisión, así como para garantizar su independencia.
Palestina 2003
Artículo 100
Se creará un Consejo Superior del Poder Judicial. La ley especificará la forma en que se constituye, sus responsabilidades y sus normas de funcionamiento. Se consultará al Consejo Superior del Poder Judicial acerca de los proyectos de ley relativos a la Autoridad Judicial, incluido el Ministerio Público.
1. El Fiscal General será nombrado de conformidad con una decisión emitida por el Presidente de la Autoridad Nacional, sobre la base de una candidatura presentada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Palaos 1981
Sección 7
La Comisión de Nombramientos Judiciales estará integrada por siete (7) miembros, uno de los cuales será el Presidente del Tribunal Supremo, quien ejercerá las funciones de Presidente. El Colegio de Abogados elegirá a tres (3) de sus miembros para que formen parte de la Comisión de Nombramientos Judiciales y el Presidente nombrará a tres (3) ciudadanos que no sean miembros del Colegio de Abogados. La Comisión de Nombramientos Judiciales se reunirá a petición del Presidente y preparará y presentará al Presidente una lista de siete (7) candidatos para cargos de justicia y magistrado. Cada año se presentará una nueva lista.
Pakistán 1973
175A. Nombramiento de jueces del Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores y el Tribunal Federal de Shariat
1.
Habrá una Comisión Judicial del Pakistán, en lo sucesivo denominada la Comisión, para el nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores y el Tribunal Federal de Shariat, según se dispone en adelante.
2.
Para el nombramiento de los jueces de la Corte Suprema, la Comisión estará integrada por:
-
i.
Presidente del Tribunal Supremo del Pakistán;
-
ii.
cuatro magistrados de más alto rango de la Corte Suprema - miembros;
-
iii.
un ex Presidente del Tribunal Supremo o un ex magistrado del Tribunal Supremo del Pakistán, que será nombrado por el Presidente del Tribunal Supremo del Pakistán, en consulta con los cuatro magistrados miembros, por un mandato de dos años;
-
iv.
Ministro Federal de Derecho y Justicia - Miembro;
-
v.
Procurador General del Pakistán - Miembro; y
-
vi.
un abogado superior del Tribunal Supremo del Pakistán propuesto por el Consejo de Abogados del Pakistán por un mandato de dos años.
3.
No obstante lo dispuesto en las cláusulas 1) o 2), el Presidente nombrará al magistrado de más alto rango del Tribunal Supremo como Presidente del Tribunal Supremo del Pakistán.
4.
La Comisión podrá establecer normas que regulen su procedimiento.
5.
Para el nombramiento de los jueces de un Tribunal Superior, la Comisión, en el párrafo 2), incluirá también lo siguiente, a saber:
-
i.
Presidente del Tribunal Superior del Tribunal Superior al que se hace el nombramiento - Miembro;
-
ii.
el magistrado de más alto rango de ese Tribunal Superior - Miembro:
-
iii.
Ministro Provincial de Derecho - Miembro; y
-
iv.
un abogado que ejerce al menos quince años en el Tribunal Superior y que será nombrado por el Consejo de Abogados correspondiente por un período de dos años - Miembro:
Siempre que, para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo, el magistrado de más alto rango mencionado en el párrafo ii) no sea miembro de la Comisión:
Siempre que, por alguna razón, el Presidente del Tribunal Supremo no esté disponible, será sustituido por un ex Presidente del Tribunal Supremo o ex Juez de ese Tribunal, que será nombrado por el Presidente del Tribunal Supremo del Pakistán en consulta con los cuatro magistrados miembros de la Comisión mencionados en el párrafo ii) del cláusula 2).
6.
Para el nombramiento de los jueces del Tribunal Superior de Islamabad, la Comisión, en el párrafo 2), incluirá también lo siguiente:
-
i.
Presidente del Tribunal Superior de Islamabad - Miembro; y
-
ii.
el magistrado de más alto rango de ese Tribunal Superior - Miembro:
Siempre que, para el nombramiento inicial del Presidente del Tribunal Supremo y de los magistrados del Tribunal Superior de Islamabad, los presidentes de los cuatro tribunales superiores provinciales sean también miembros de la Comisión:
Siempre que, con sujeción a lo expuesto anteriormente, en caso de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo de Islamabad, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de la cláusula 5).
7.
Para el nombramiento de los jueces del Tribunal Federal de Shariat, la Comisión, en el párrafo 2), también incluirá al Presidente del Tribunal Federal de Shariat y al magistrado de más alto rango de dicho Tribunal como miembros:
Siempre que para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo Federal de la Shariat, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de la cláusula 5).
8.
La Comisión, por mayoría del total de sus miembros, designará al Comité Parlamentario a una persona, por cada vacante de magistrado en el Tribunal Supremo, en un Tribunal Superior o en el Tribunal Federal de Shariat, según el caso.
9.
La Comisión Parlamentaria, en lo sucesivo denominada «Comité» del presente artículo, estará integrada por los ocho miembros siguientes, a saber:
-
i.
cuatro miembros del Senado; y
-
ii.
cuatro miembros de la Asamblea Nacional:
Siempre que, cuando se disuelva la Asamblea Nacional, la composición total de la Comisión Parlamentaria estará integrada por los miembros del Senado mencionados únicamente en el apartado i) y se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del presente artículo.
10.
De los ocho miembros del Comité, cuatro procederán de los bancos del Tesoro, dos de cada Cámara y cuatro de los bancos de oposición, dos de cada Cámara. La designación de los miembros de las Bancas del Tesoro será hecha por el Líder de la Cámara y por el Líder de la Oposición por el Líder de la Oposición.
11.
Secretario del Senado actuará como Secretario del Comité.
12.
El Comité, al recibir una candidatura de la Comisión, podrá confirmar al candidato por mayoría del total de sus miembros en un plazo de catorce días, de lo contrario, se considerará que la candidatura ha sido confirmada:
A condición de que el Comité, por las razones que se consignen, no podrá confirmar la candidatura por mayoría de tres cuartos del total de sus miembros en el período mencionado:
Siempre que, si el Comité no confirma una candidatura, remitirá su decisión, con las razones así consignadas, a la Comisión por conducto del Primer Ministro:
Siempre que, si no se confirma una candidatura, la Comisión enviará otra candidatura.
13.
El Comité remitirá el nombre del candidato confirmado por él o que se considere confirmado al Primer Ministro, quien lo remitirá al Presidente para su nombramiento.
14.
Ninguna medida o decisión adoptada por la Comisión o por un Comité será inválida o cuestionada únicamente por la existencia de una vacante en ella o de la ausencia de un miembro de una reunión de la misma.
15.
Las sesiones del Comité se celebrarán a puerta cerrada y se mantendrá el acta de sus deliberaciones.
16.
Las disposiciones del artículo 68 no se aplicarán a los trabajos del Comité.
17.
El Comité podrá establecer normas para regular su procedimiento.
182. Nombramiento de magistrados ad hoc
Si en algún momento no es posible por falta de quórum de magistrados del Tribunal Supremo para celebrar o continuar una sesión de la Corte, o por cualquier otra razón es necesario aumentar temporalmente el número de jueces del Tribunal Supremo, el Presidente del Tribunal Supremo del Pakistán, en consulta con la Comisión Judicial conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 175A, podrá, por escrito,
a.
con la aprobación del Presidente, solicitar a cualquier persona que haya ocupado el cargo de magistrado de dicho Tribunal y desde cuya cesación de su cargo tres años no hayan transcurrido tres años; o
b.
con la aprobación del Presidente y con el consentimiento del Presidente del Tribunal Supremo, exigir que un magistrado de ese Tribunal pueda ser nombrado magistrado del Tribunal Supremo,
asistir a las sesiones de la Corte Suprema en calidad de magistrado ad hoc durante el período que sea necesario y, mientras asiste a ello, un magistrado ad hoc tendrá las mismas facultades y competencia que un magistrado del Tribunal Supremo.
209. Consejo Judicial Supremo
1.
Habrá un Consejo Judicial Supremo del Pakistán, en el presente capítulo denominado Consejo.
2.
El Consejo consistirá en:
-
a.
el Presidente del Tribunal Supremo del Pakistán;
-
b.
los dos magistrados más altos de la Corte Suprema; y
-
c.
los dos Presidentes de los Tribunales Superiores de los Tribunales Superiores.
Explicación. - A los efectos de esta cláusula, la antigüedad inter se de los Presidentes de los Tribunales Superiores de los Tribunales Superiores se determinará con referencia a las fechas de su nombramiento como Presidente del Tribunal Supremo en funciones, y en caso de que las fechas de dicho nombramiento sean las mismas, con referencia a sus fechas de nombramiento como jueces de cualquiera de los Tribunales Superiores.
3.
Si en algún momento el Consejo investiga la capacidad o el comportamiento de un magistrado que es miembro del Consejo, o un miembro del Consejo está ausente o no puede actuar debido a una enfermedad o a cualquier otra causa,
-
a.
si ese miembro es un magistrado del Tribunal Supremo, el juez del Tribunal Supremo que se encuentra en la antigüedad inferior a los jueces mencionados en el párrafo b) de la cláusula 2), y
-
b.
si ese miembro es el Presidente de un Tribunal Superior, el Presidente de otro Tribunal Superior que es el siguiente en antigüedad entre los Presidentes de los Tribunales Superiores restantes,
actuará como miembro del Consejo en su lugar.
4.
Si, en el caso de que el Consejo haya una discrepancia de opinión entre sus miembros, prevalecerá la opinión de la mayoría, y el informe del Consejo al Presidente se expresará en función de la opinión de la mayoría.
5.
Si, sobre la base de información procedente de cualquier fuente, el Consejo o el Presidente opinan que un juez del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior,
-
a.
pueda ser incapaz de desempeñar debidamente las funciones de su cargo por motivos de incapacidad física o mental; o
-
b.
pueden haber sido culpables de mala conducta,
el Presidente dirigirá al Consejo o el Consejo podrá, de oficio, investigar la cuestión.
6.
Si, después de investigar la cuestión, el Consejo informa al Presidente de que es de la opinión,
-
a.
que el Juez es incapaz de desempeñar las funciones de su cargo o ha sido culpable de mala conducta, y
-
b.
que debe ser destituido del cargo, el Presidente podrá destituir al Juez de su cargo.
7.
Los jueces del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior no podrán ser destituidos de sus funciones, salvo en los casos previstos en el presente artículo.
8.
El Consejo dictará un código de conducta que será observado por los jueces del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores.
210. Poder del Consejo para hacer cumplir la asistencia de personas, etc.
1.
A los efectos de investigar cualquier asunto, el Consejo tendrá las mismas facultades que el Tribunal Supremo para dictar instrucciones u órdenes para asegurar la comparecencia de cualquier persona o el descubrimiento o la presentación de cualquier documento; y cualquier orden u orden será ejecutable como si hubiera sido emitida por el Corte Suprema.
2.
Las disposiciones del artículo 204 se aplicarán al Consejo en la medida en que se aplican al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior.
Omán 1996
Artículo 66
El poder judicial tendrá un Consejo Supremo que supervisará el buen funcionamiento de los tribunales y los órganos auxiliares, y la ley prescribirá sus autoridades en lo que respecta a los asuntos de servicio de los jueces y el ministerio público.
Macedonia del Norte 1991
Artículo 104
El Consejo Judicial Republicano está integrado por siete miembros. La Asamblea elige a los miembros del Consejo. Los miembros del Consejo son elegidos entre las filas de los miembros destacados de la profesión jurídica por un período de seis desgaste con el derecho a una reelección. Los miembros del Consejo Judicial Republicano gozan de inmunidad. La Asamblea decide sobre su inmunidad. El cargo de miembro del Consejo Judicial Republicano es incompatible con el desempeño de otros cargos públicos, profesiones o pertenencia a partidos políticos.
Artículo 105
El Consejo Judicial Republicano
propone a la Asamblea la elección y el despido de los magistrados y determina las propuestas para el desempeño de su cargo en los casos previstos en la Constitución;
decide sobre la responsabilidad disciplinaria de los jueces;
evalúe la competencia y la ética de los jueces en el desempeño de sus funciones; y
propone dos jueces para formar parte del Tribunal Constitucional de la República de Macedonia.
ENMIENDA XIV
1. Tres de los miembros serán elegidos por mayoría del número total de Representantes, dentro de los cuales deberá haber mayoría de votos del número total de Representantes que pertenezcan a las comunidades que no sean mayoritarias en la población de Macedonia.
2. Esta enmienda se añade al párrafo 2 del artículo 104 de la Constitución de la República de Macedonia.
ENMIENDA XXVIII
1. El Consejo Judicial de la República de Macedonia es una institución independiente y autónoma del poder judicial.
El Consejo garantizará y garantizará la independencia y la autonomía del poder judicial. El Consejo Judicial está integrado por quince miembros. El Presidente del Tribunal Supremo de la República de Macedonia y el Ministro de Justicia son miembros natos del Consejo Judicial. Ocho miembros del Consejo son elegidos por los magistrados de sus propias filas. Tres de ellos pertenecerán a las comunidades que no sean mayoritarias en la República de Macedonia, asegurando que se respete la representación equitativa de los ciudadanos pertenecientes a todas las comunidades. Tres miembros del Consejo son elegidos por la Asamblea de la República de Macedonia con votos mayoritarios del número total de diputados, y con votos mayoritarios del número total de diputados que pertenecen a las comunidades que no son mayoritarias en la República de Macedonia. Dos miembros del Consejo son propuestos por el Presidente de la República de Macedonia y son elegidos por la Asamblea de la República de Macedonia, y uno de ellos pertenecerá a las comunidades que no sean mayoritarias en la República de Macedonia.
Los miembros del Consejo elegidos por la Asamblea de la República de Macedonia, a propuesta del Presidente de la República de Macedonia, pertenecerán a profesores de derecho universitarios, abogados y otros juristas prominentes.
Los miembros del Consejo son elegidos por un período de seis años, con derecho a una reelección.
Los criterios y modalidades de elección, así como la base y el procedimiento para la terminación del mandato y la destitución de un miembro del Consejo, se determinarán por ley.
El cargo de miembro del Consejo es incompatible con la pertenencia a partidos políticos y con el desempeño de otros cargos públicos y profesiones determinadas por la ley.
2. Esta enmienda sustituye al artículo 104 de la Constitución de la República de Macedonia.
ENMIENDA XXIX
1. El Consejo Judicial de la República de Macedonia
elige y destituya a jueces y jueces legos;
determina la terminación del cargo de un juez;
elige y destituya a los Presidentes de los Tribunales;
supervisa y evalúa la labor de los jueces
decide sobre la responsabilidad disciplinaria de los jueces;
tiene derecho a revocar la inmunidad de los jueces;
propone dos jueces para el Tribunal Constitucional de la República de Macedonia entre los jueces; y
desempeña otras funciones estipuladas por la ley.
En la elección de jueces, jueces legos y presidentes de tribunales, se observará la representación equitativa de los ciudadanos pertenecientes a todas las comunidades.
El Consejo presentará un informe anual sobre su labor a la Asamblea de la República de Macedonia, de conformidad con el contenido y la forma que determine la ley.
2. Esta enmienda sustituye al artículo 105 de la Constitución de la República de Macedonia y suprime la línea 15 del párrafo 1 del artículo 68 de la Constitución de la República de Macedonia.
Níger 2010
Artículo 119
Los magistrados que presiden [du siège] son nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Ministro de Justicia, tutor de los sellos [garde des sceaux], previo dictamen [avis] del Consejo Superior de la Magistratura [Conseil supérieur de la magistrature].
El Presidente de la República designa a los magistrados de la acusación a propuesta del Ministro de Justicia, tutor de los sellos.
Los magistrados que presiden son inamovibles.
La ley establece la composición, la organización, las atribuciones y el funcionamiento del Consejo Superior de la Magistratura.
Nepal 2015
2. El Presidente nombrará un Presidente del Tribunal Supremo por recomendación del Consejo Constitucional y de los Magistrados del Tribunal Supremo por recomendación del Consejo Judicial.
131. Vacaciones de la Oficina del Presidente del Tribunal Supremo o de los Magistrados del Tribunal Supremo
El Presidente del Tribunal Supremo o el Juez del Tribunal Supremo dejarán de ocupar sus funciones en las siguientes situaciones:
d.
Si el Presidente le libera del cargo por recomendación del Consejo Constitucional en el caso del Presidente del Tribunal Supremo y por recomendación del Consejo Judicial en el caso del juez por no poder desempeñar funciones en el servicio debido a una enfermedad física o mental,
Siempre que el Gobierno de Nepal, en consulta con el Consejo Judicial, pueda designar a un magistrado del Tribunal Supremo para que trabaje en la investigación judicial o la investigación o investigación jurídica o judicial durante un período determinado.
1. Habrá una Sala Constitucional en el Tribunal Supremo. La Sala estará integrada por el Presidente del Tribunal Supremo y otros cuatro magistrados nombrados por el Presidente del Tribunal Supremo por recomendación del Consejo Judicial.
1. Cada año, el Tribunal Supremo, el Consejo Judicial y la Comisión del Servicio Judicial presentarán su informe anual al Presidente, y el Presidente, por conducto del Primer Ministro, presentará esos informes al Parlamento Federal.
1. El Presidente del Tribunal Supremo nombrará, por recomendación del Consejo Judicial, al Juez Principal y a los Magistrados del Tribunal Superior.
1. El Juez Principal o Juez del Tribunal Superior cesará en sus funciones en las siguientes circunstancias:
c.
Si es expulsada por el Consejo Judicial por motivos de incompetencia, mala conducta, actividades malintencionadas y violación grave del código de conducta,
d.
Si es destituida por el Consejo Judicial por no poder desempeñar las funciones de su cargo debido a una enfermedad física o mental.
Siempre que el Gobierno de Nepal, en consulta con el Consejo Judicial, pueda adjuntar a un juez del Tribunal Superior para que se ocupara de la investigación judicial o durante un período determinado a cualquier investigación o investigación jurídica o judicial o a cualquier otra labor de interés nacional.
2. El Presidente del Tribunal Supremo podrá trasladar a un juez del Tribunal Superior de un Tribunal Superior a otro por recomendación del Consejo Judicial.
1. El Presidente del Tribunal Supremo nombrará, por recomendación del Consejo Judicial, a los jueces de los tribunales de distrito.
3. La Comisión del Servicio Judicial, después de realizar exámenes prácticos escritos y literales de conformidad con la ley de las personas que reúnan los requisitos previstos en los artículos b) y c) de la cláusula 2), recomendará al Consejo Judicial, de conformidad con la lista de méritos, su nombramiento como juez de distrito.
6. El juez del Tribunal de Distrito cesará en sus funciones en las siguientes circunstancias:
c.
Si es expulsada por el Consejo Judicial por motivos de incompetencia, mala conducta, trabajo malintencionado o violación grave del código de conducta,
d.
Si el Consejo Judicial lo expulsara por no poder desempeñar sus funciones debido a una enfermedad física o mental,
Siempre que el Gobierno de Nepal, en consulta con el Consejo Judicial, pueda asignar a un juez de tribunal de distrito que se encargue de la investigación judicial o durante un período determinado a cualquier investigación o investigación jurídica o judicial, o a trabajos relacionados con las elecciones.
2. El Presidente del Tribunal Supremo podrá trasladar a los jueces del Tribunal de Distrito de un tribunal a otro por recomendación del Consejo Judicial.
153. Consejo Judicial
1. Habrá un Consejo Judicial que formulará recomendaciones y asesorará de conformidad con la presente Constitución en relación con el nombramiento, traslado, acción disciplinaria contra los jueces, destitución de jueces y otras cuestiones relacionadas con la administración judicial, que consistirá en las siguientes: Presidente y miembros፦
a.
El Presidente del Tribunal Supremo
b.
Miembro del Ministro Federal de Derecho y Justicia
c.
Magistrado superior del Miembro del Tribunal Supremo
d.
Un experto jurídico propuesto por el Presidente por recomendación del Primer Ministro
e.
Un abogado superior, o un abogado que tenga al menos 20 años de experiencia que será nombrado por el Presidente por recomendación del miembro del Colegio de Abogados de Nepal
2. El mandato de los miembros a que se hace referencia en las secciones d) y e) de la cláusula (1) será de cuatro años y su remuneración y privilegios serán los mismos que los de un magistrado del Tribunal Supremo.
3. Los miembros mencionados en los apartados d) y e) de la cláusula 1) supra podrán ser destituidos del cargo por los mismos motivos y de la misma manera que se prevé para la destitución de un magistrado del Tribunal Supremo.
4. El Presidente, entre otros, y los miembros del Consejo Judicial pueden obtener y estudiar los documentos y expedientes de un caso relacionado con cualquier denuncia presentada contra un juez, y pueden proporcionar información al respecto al Consejo Judicial.
5. El Consejo Judicial podrá, al llevar a cabo una investigación preliminar de una denuncia recibida contra un juez, constituir una comisión de investigación si ha determinado que es necesaria una investigación detallada por parte de un experto.
6. Salvo en el caso de los jueces que pueden ser destituidos de su cargo mediante la moción de destitución prevista en esta Constitución, el Consejo Judicial puede investigar y remitir causas judiciales contra otros jueces acusados de corrupción o abuso de autoridad.
7. De conformidad con la presente Constitución, el Consejo Judicial mantendrá un registro actualizado de las personas que reúnan las condiciones necesarias para ser nombradas para ocupar el cargo de Presidente del Tribunal Supremo y Juez del Tribunal Supremo, Juez Principal y Juez del Tribunal Superior.
8. Las demás funciones, deberes y facultades del Consejo Judicial se ajustarán a la ley.
154. Comisión del Servicio Judicial
1. El Gobierno de Nepal llevará a cabo nombramientos, traslados y ascensos a los puestos de la administración judicial federal o adoptará medidas departamentales contra todo funcionario que ocupara ese cargo de conformidad con la ley por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.
Siempre que el Gobierno de Nepal efectúe nombramientos permanentes mediante la contratación de nuevos puestos en el boletín oficial del servicio judicial federal de una persona que no esté en el servicio público federal o al realizar ascensos de un puesto de servicio judicial federal no publicado en el boletín oficial del mismo servicio, el la recomendación de la Comisión de Administración Pública.
Explicación: A los efectos del presente artículo, la Comisión de Administración Pública llevará a cabo los exámenes prácticos abiertos e internos que se realicen durante los nombramientos para ocupar un puesto oficial oficial de la administración judicial.
2. La Comisión del Servicio Judicial estará integrada por los siguientes presidentes y miembros:
a.
Presidente del Tribunal Supremo de la Corte Suprema
b.
Ministro de Derecho Federal y Justicia - Miembro
c.
Magistrado superior del Miembro del Tribunal Supremo
d.
Presidente de la Comisión de Administración Pública — Miembro
e.
Miembro del Procurador General
3. Las demás funciones, deberes y facultades y procedimientos de trabajo de la Comisión del Servicio Judicial se ajustarán a la ley.
Namibia 1990
c.
Cuando un reglamento previsto en el apartado b) del presente artículo prevea la detención sin juicio, también se establecerá una Junta Consultiva, que será nombrada por el Presidente por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, integrada por un máximo de cinco (5) personas, de las cuales no menos de tres ( 3) las personas serán jueces de la Corte Suprema o del Tribunal Superior o calificadas para ello. El Consejo Consultivo desempeñará la función establecida en la letra c) del apartado 2 del artículo 24 del presente Reglamento.
4. El Presidente también estará facultado, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, para nombrar:
a.
por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial:
-
aa.
el Presidente del Tribunal Supremo, el Juez Presidente del Tribunal Superior y otros magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior;
-
bb.
el Defensor del Pueblo;
-
cc.
el Fiscal General;
1. El Tribunal Supremo estará integrado por un Presidente del Tribunal Supremo, un Presidente Adjunto que sustituirá al Presidente del Tribunal Supremo en el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley, y los magistrados adicionales que el Presidente, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, podrán determinar.
1. El Tribunal Superior estará compuesto por un Juez Presidente, que será el Presidente Adjunto a que se refiere el artículo 79, apartado 1, y un magistrado de oficio del Tribunal Supremo, los magistrados adjuntos y los magistrados adicionales que el Presidente, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, podrán determinar.
1. Todos los nombramientos de los magistrados de la Corte Suprema y del Tribunal Superior serán efectuados por el Presidente por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial y, en el momento de su nombramiento, los jueces prestarán juramento o declaración de su cargo en los términos establecidos en el Anexo 1 del presente documento.
Artículo 84. Destitución de los jueces
1. El Presidente, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, sólo podrá ser destituido del cargo antes de la expiración de su mandato.
2. Los jueces sólo podrán ser destituidos por incapacidad mental o por falta grave, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
3. Si la Comisión del Servicio Judicial considera que debe investigarse la cuestión de la destitución de un magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior en virtud del presente artículo, creará un tribunal que,
a.
estará integrada por un presidente y no menos de otros dos miembros, que ejercerán o hayan desempeñado cargos judiciales;
b.
investigará el asunto e informará al respecto a la Comisión del Servicio Judicial; y
c.
si la Comisión del Servicio Judicial, tras deliberar debidamente, aconseja al Presidente que destituya al Juez por cualquier motivo a que se refiere el párrafo 2), el Presidente deberá destituir a dicho juez de su cargo.
4. Si las deliberaciones de la Comisión del Servicio Judicial en virtud del presente artículo implican la conducta de un miembro de la Comisión del Servicio Judicial, dicho Juez no participará en las deliberaciones y el Presidente nombrará a otro juez para llenar dicha vacante.
5. La Comisión de la Administración Judicial podrá, antes de establecer un tribunal de conformidad con el apartado 3), recomendar al Presidente que suspenda el cargo del juez investigado a la espera del resultado de la investigación realizada por el tribunal: a condición de que el Presidente, por recomendación del Servicio Judicial, Comisión, revocar cualquier suspensión.
Artículo 85. La Comisión del Servicio Judicial
1. Habrá una Comisión del Servicio Judicial integrada por el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente Adjunto, el Fiscal General y dos miembros de la profesión jurídica designados de conformidad con las disposiciones de una ley del Parlamento por la organización u organizaciones profesionales que representen los intereses de la profesión jurídica en Namibia.
2. La Comisión del Servicio Judicial desempeñará las funciones que le prescriban la presente Constitución o cualquier otra ley.
3. La Comisión del Servicio Judicial tendrá derecho a dictar las normas y reglamentos para regular sus procedimientos y funciones que no sean incompatibles con la presente Constitución o cualquier otra ley.
4. Toda vacante imprevista en la Comisión del Servicio Judicial podrá ser llenada por el Presidente del Tribunal Supremo o, en su ausencia, por el Presidente del Tribunal Supremo Adjunto.
5. El quórum en una reunión de la Comisión del Servicio Judicial será de tres miembros.
1. Habrá un Fiscal General nombrado por el Presidente por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial. Ninguna persona podrá ser nombrada Fiscal General a menos que:
a.
posee requisitos jurídicos que le permitirían ejercer en todos los tribunales de Namibia;
b.
es, en virtud de su experiencia, conciencia e integridad una persona apta y adecuada a la que se confiará las responsabilidades de la Fiscalía General.
Artículo 88A. Destitución del Fiscal General de su cargo
1. El Fiscal General puede ser destituido de su cargo antes de la expiración de su mandato por el Presidente, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.
2. El Fiscal General sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad o por falta grave, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
3. Si la Comisión del Servicio Judicial considera que debe investigarse la cuestión de destituir al Fiscal General con arreglo al presente artículo, creará un tribunal que,
a.
estará integrada por un presidente y no menos de otros dos miembros, que ejercerán o hayan desempeñado cargos judiciales;
b.
investigará el asunto e informará al respecto a la Comisión del Servicio Judicial; y
c.
si después de examinar ese informe, la Comisión del Servicio Judicial, tras deliberar debidamente, recomienda que el Presidente destituya al Fiscal General por cualquier motivo mencionado en el párrafo 2), el Presidente debe destituir al Fiscal General de su cargo.
1. El Defensor del Pueblo será nombrado por Proclamación por el Presidente por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.
Artículo 94. Destitución de la oficina
1. El Defensor del Pueblo puede ser destituido de su cargo antes de que finalice su mandato el Presidente, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.
2. El Defensor del Pueblo sólo podrá ser destituido por incapacidad mental o por falta grave, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
3. Si la Comisión del Servicio Judicial considera que debe investigarse la cuestión de la destitución del Defensor del Pueblo en virtud del presente artículo, creará un tribunal que,
a.
estará integrada por un presidente y no menos de otros dos miembros, que ejercerán o hayan desempeñado cargos judiciales;
b.
investigará el asunto e informará al respecto a la Comisión del Servicio Judicial; y
c.
si después de examinar ese informe, la Comisión del Servicio Judicial, tras deliberar debidamente, recomienda que el Presidente destituya al Defensor del Pueblo por cualquier motivo mencionado en el apartado 2), el Presidente debe destituir al Defensor del Pueblo.
Mozambique 2004
Artículo 220. Consejo Superior del Poder Judicial
El Consejo Superior del Poder Judicial será el órgano responsable de la gestión y disciplina del poder judicial.
Artículo 221. Composición
1. El Consejo Superior del Poder Judicial estará integrado por:
a.
el Presidente del Tribunal Supremo;
b.
el Vicepresidente de la Corte Suprema;
c.
dos miembros nombrados por el Presidente de la República;
d.
cinco miembros elegidos por la Asamblea de la República, según los principios de representación proporcional;
e.
siete miembros del poder judicial de diferentes categorías, todos los cuales serán elegidos por sus homólogos de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los Jueces.
2. El Consejo Superior del Poder Judicial estará presidido por el Presidente de la Corte Suprema, quien será sustituido, en caso de ausencia o discapacidad, por el Vicepresidente de la Corte Suprema.
3. El Consejo Superior de la Judicatura incorporará a funcionarios de justicia elegidos por sus pares para debatir y deliberar sobre cuestiones relacionadas con el mérito profesional y para ejercer la autoridad disciplinaria sobre ellos, en los términos que establezca la ley.
4. La ley regulará todas las demás cuestiones relativas a las facultades, la organización y el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 222. Poderes
El Consejo Superior del Poder Judicial estará facultado para:
a.
designar, nombrar, transferir, promover, exonerar y evaluar los méritos profesionales, adoptar medidas disciplinarias y, en general, llevar a cabo todos los actos de la misma naturaleza en relación con los miembros del poder judicial;
b.
evaluar el mérito profesional y adoptar medidas disciplinarias en relación con los funcionarios de justicia, sin perjuicio de las facultades disciplinarias asignadas a los jueces;
c.
proponer inspecciones, investigaciones e investigaciones extraordinarias a los tribunales;
d.
emitir opiniones y formular recomendaciones sobre la política del poder judicial, por iniciativa propia o a petición del Presidente de la República, del Presidente de la Asamblea de la República o del Gobierno.
Marruecos 2011
Artículo 57
El Rey aprueba por Dahir el nombramiento de los magistrados por el Consejo Superior del Poder Judicial.
Artículo 113
El Consejo Superior del Poder Judicial se ocupa de la aplicación de las garantías otorgadas a los magistrados, en particular en lo que respecta a su independencia, su nombramiento, su ascenso, su jubilación y su disciplina.
Por iniciativa suya, elabora los informes sobre el estado de la justicia y del sistema judicial, y presenta las recomendaciones pertinentes al respecto.
A petición del Rey, del Gobierno o del Parlamento, el Consejo emite su dictamen fundamentado sobre cualquier cuestión relativa a la justicia, reservándose al principio de la separación de poderes.
Artículo 114
Las decisiones individuales del Consejo Superior del Poder Judicial son susceptibles de recurso por exceso de poder ante la jurisdicción administrativa más alta del Reino.
Artículo 115
El Consejo Superior del Poder Judicial está presidido por el Rey. Está compuesto por:
del Primer Presidente del Tribunal de Casación en calidad de Presidente Delegado [Presidente-Delgue];
del Procurador General del Rey ante el Tribunal de Casación;
del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Casación;
de cuatro representantes elegidos, entre ellos, por los magistrados de los tribunales de apelación;
de seis representantes elegidos, entre ellos, por los magistrados de las jurisdicciones de primera instancia [degre];
debe garantizarse una representación de [mujeres] magistradas, de entre los diez miembros elegidos, en proporción a su presencia en el cuerpo de la magistratura;
del Mediador;
del Presidente del Consejo Nacional de los Derechos del Hombre [Conseil national des droits de l'Homme];
de cinco personas [personnalitas] notables nombradas por el Rey, reconocidas por su competencia, imparcialidad y probidad, así como por su distinguida contribución a la independencia de la justicia y de la primacía de la ley, de las cuales un miembro es propuesto por el Secretario General del Consejo Superior del Ulema.
Artículo 116
El Consejo Superior del Poder Judicial celebra al menos dos períodos de sesiones al año.
Está dotado de autonomía administrativa y financiera.
En materia disciplinaria, el Consejo Superior del Poder Judicial cuenta con la asistencia de inspectores de magistrados experimentados.
La elección, la organización y el funcionamiento del Consejo Superior del Poder Judicial, así como los criterios relativos a la gestión de la carrera de los magistrados y las normas del procedimiento disciplinario se establecen en una ley orgánica.
En las cuestiones relativas a los jueces de la acusación, el Consejo Superior del Poder Judicial tiene en cuenta los informes de evaluación establecidos por la autoridad jerárquica a la que se refieren.
Montenegro 2007
El Parlamento:
13.
Elegir y liberar de sus funciones a los jueces del Tribunal Constitucional, al Fiscal Supremo del Estado y a cuatro miembros del Consejo Judicial por abogados acreditados;
El Parlamento elegirá y liberará de sus funciones a los jueces del Tribunal Constitucional, el Fiscal Supremo del Estado y cuatro miembros del Consejo Judicial de entre abogados acreditados, por mayoría de dos tercios en la primera votación y por mayoría de tres quinta en la segunda votación de todos los miembros de la El Parlamento no antes de un mes.
El juez no será trasladado ni enviado a otro tribunal contra su voluntad, salvo por decisión del Consejo Judicial en caso de reorganización de los tribunales.
Artículo 122. Inmunidad funcional
El juez y el juez lego gozarán de inmunidad funcional.
El juez y el juez lego no serán considerados responsables de la opinión o voto expresados en el momento de la adopción de la decisión del tribunal, a menos que ello constituya un delito penal.
En los procedimientos iniciados por el delito cometido en cumplimiento de funciones judiciales, el juez no será detenido sin la aprobación del Consejo Judicial.
El Presidente del Tribunal Supremo será elegido y liberado de sus funciones por mayoría de dos tercios del Consejo Judicial, a propuesta de la Sala General del Tribunal Supremo.
Artículo 125. Elección de los magistrados
Un magistrado y un presidente del tribunal serán elegidos y destituidos de sus funciones por el Consejo Judicial.
El Presidente del tribunal será elegido por un período de cinco años.
El Presidente del tribunal no será miembro del Consejo Judicial.
Artículo 126. Consejo Judicial
El Consejo Judicial será una autoridad autónoma e independiente que garantice la autonomía e independencia de los tribunales y de los jueces.
Artículo 127. Composición del Consejo Judicial
El Consejo Judicial tendrá un presidente y nueve miembros.
Los miembros del Consejo Judicial serán:
1.
presidente del Tribunal Supremo;
2.
cuatro magistrados que serán elegidos y liberados de sus funciones por la Conferencia de Magistrados, teniendo en cuenta la igualdad de representación de los tribunales y los jueces;
3.
cuatro abogados acreditados que son elegidos y liberados de sus funciones por el Parlamento a propuesta del órgano de trabajo competente del Parlamento previa invitación pública anunciada;
4.
Ministro encargado de asuntos judiciales.
El Presidente del Consejo Judicial será elegido por el Consejo Judicial entre sus miembros que no desempeñen funciones judiciales, por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo Judicial.
El Ministro encargado de los asuntos judiciales no puede ser elegido presidente del Consejo Judicial.
El voto del Presidente del Consejo Judicial será decisivo en caso de igual número de votos.
La composición del Consejo Judicial será proclamada por el Presidente de Montenegro.
El mandato del Consejo Judicial será de cuatro años.
Artículo 128. Responsabilidad del Consejo Judicial
El Consejo Judicial:
1.
elegir y liberar de sus funciones al Presidente del Tribunal Supremo;
2.
elegir y liberar de sus funciones al presidente del Consejo Judicial;
3.
presentar al Parlamento el informe sobre el desempeño del Consejo Judicial y la situación judicial general;
4.
elegir y liberar de sus funciones al juez, al presidente del tribunal y al juez lego;
5.
deliberar sobre el informe sobre las actividades judiciales, las solicitudes y las quejas relativas a la labor del tribunal y adoptar una posición al respecto;
6.
establecer el cese del deber judicial;
7.
establecer el número de jueces y jueces legos;
8.
proponer al Gobierno la cantidad de fondos necesarios para la labor de los tribunales;
9.
desempeñar otras funciones según lo estipulado por la ley.
El Consejo Judicial adoptará decisiones por mayoría de votos de todos sus miembros, salvo en los casos prescritos por la Constitución.
El Ministro encargado de los asuntos judiciales no votará en los procedimientos disciplinarios relacionados con la rendición de cuentas de los jueces.
Mongolia 1992
3. El Consejo General de Tribunales (Comisión del Servicio Judicial) trabajará con el fin de garantizar la imparcialidad de los jueces y la independencia del poder judicial.
4. El Consejo General de Tribunales (Comisión del Servicio Judicial), sin interferir en los procedimientos judiciales de los tribunales y jueces, desempeñará funciones tales como la selección de jueces de entre abogados exclusivamente, la protección de sus derechos y otras cuestiones relativas a la prestación de la condiciones que garanticen el funcionamiento autónomo de los jueces.
5. La estructura orgánica y el reglamento operativo del Consejo General de Tribunales (Comisión del Servicio Judicial) se prescribirán por ley.
2. El Presidente nombrará a los jueces del Tribunal Supremo previa presentación ante el Gran Hural del Estado (Parlamento) por el Consejo General de Tribunales (Comisión del Servicio Judicial), y nombrará a los jueces de otros tribunales, a propuesta del Consejo General de Tribunales (Comisión del Servicio Judicial).
Moldavia 1994
2. Los jueces de los tribunales serán nombrados, con arreglo a la ley, por el Presidente de la República de Moldova a propuesta presentada por el Consejo Superior de Magistrados. Los jueces que hayan superado el concurso serán nombrados en primer lugar por un período de cinco años. Una vez expirado el mandato de cinco años, los jueces serán nombrados para este cargo hasta alcanzar el límite de edad fijado por la ley.
3. Los Presidentes, Vicepresidentes y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán nombrados por el Parlamento a propuesta presentada por el Consejo Superior de Magistrados. Deben tener un mandato como juez de al menos 10 años.
SECCIÓN II. Consejo Superior de Magistrados
Artículo 122. Composición
1. El Consejo Superior de Magistrados estará integrado por jueces y profesores universitarios elegidos por un período de cuatro años.
2. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Ministro de Justicia y el Fiscal General pertenecerán de jure al Consejo Superior de Magistrados.
Artículo 123. Poderes
1. El Consejo Superior de la Magistratura velará por el nombramiento, el traslado, la destitución del cargo, la mejora y la imposición de penas disciplinarias contra los jueces.
2. Las modalidades de organización y funcionamiento del Consejo Superior de la Magistratura se establecerán por ley orgánica.
2. Dos jueces serán nombrados por el Parlamento, dos por el Gobierno y los dos restantes por el Consejo Superior de Magistrados
Mauricio 1968
3. Los Jueces Puisne serán nombrados por el Presidente, de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
85. Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos
1. Habrá una Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos que estará integrada por el Presidente del Tribunal Supremo, que será presidente, y los siguientes miembros
a.
el Magistrado Superior Puisne;
b.
el presidente de la Comisión de Administración Pública; y
c.
otro miembro (en esta sección denominado «el miembro designado») nombrado por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Presidente del Tribunal Supremo.
2. El miembro designado será una persona que sea o haya sido juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles o penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales.
3. Cuando el cargo del miembro designado esté vacante o el miembro designado no pueda, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Presidente del Tribunal Supremo, podrá nombrar a una persona calificada para el nombramiento como miembro de la Comisión y toda persona así designada seguirá actuando hasta que su nombramiento sea revocado por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Presidente del Tribunal Supremo.
86. Nombramiento de oficiales judiciales y jurídicos
1. La facultad de designar personas para ocupar cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de confirmar nombramientos), ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en esos cargos y para destituir a esas personas del cargo corresponderá a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
2. Las oficinas a las que se aplica esta sección son las oficinas especificadas en el Segundo Anexo y las demás oficinas que se prescriban:
Siempre que
a.
cuando se cambie el nombre de una de esas oficinas o se suprima, la presente sección y dicha Lista surtirán efecto en consecuencia;
b.
este artículo se aplicará también a las demás oficinas, puesto que, a juicio de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, son oficinas similares a las especificadas en el segundo anexo, según lo prescriba la Comisión, con el consentimiento del Primer Ministro.
Mauritania 1991
Artículo 89
El poder judicial es independiente del poder legislativo y del poder ejecutivo.
El Presidente de la República es garante de la independencia de la Magistratura.
Está asistido por el Consejo Superior de la Magistratura, que preside.
El Consejo Superior de la Magistratura comprende dos formaciones, una competente con respecto a los magistrados que presiden y la otra con respecto a los magistrados de la acusación.
Dentro del respeto del principio de independencia de la Magistratura, una ley orgánica establece el estatuto de los magistrados y define las normas de organización y funcionamiento del Consejo Superior de la Magistratura.
Islas Marshall 1979
Sección 5. La Comisión del Servicio Judicial
1. Habrá una Comisión del Servicio Judicial que estará integrada por
a.
un Presidente, el Presidente del Tribunal Superior o, si su cargo está vacante, una persona calificada por formación jurídica, experiencia y temperamento, designada por el Gabinete para que actúe durante el período de la vacante;
b.
el Fiscal General o, si por alguna razón el Fiscal General no puede actuar, el Presidente de la Comisión de la Administración Pública;
c.
un ciudadano de la República de las Islas Marshall que no es miembro de la Nitijela ni empleado de la administración pública, designado periódicamente por el Gabinete.
2. La Comisión del Servicio Judicial no llevará a cabo ningún asunto a menos que estén presentes tres miembros; y todas las cuestiones propuestas para su decisión por la Comisión se decidirán por mayoría de los votos de dichos miembros.
3. La Comisión del Servicio Judicial
a.
formular recomendaciones sobre nombramientos judiciales de oficio oa petición del Gabinete;
b.
recomendar o evaluar los criterios de calificación de los jueces de oficio oa petición del Presidente o del Gabinete;
c.
nombrar y destituir a los jueces de los tribunales subordinados y del Tribunal de Derechos Tradicionales, si así lo autoriza la ley;
d.
ejercerán las demás funciones y facultades que le confiera la ley.
4. En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, la Comisión del Servicio Judicial no recibirá ninguna dirección del Gabinete ni de ninguna otra autoridad o persona, sino que actuará con independencia.
Malta 1964
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4), antes de que el Primer Ministro dé su asesoramiento de conformidad con el párrafo 1) respecto del nombramiento de un magistrado de los tribunales superiores (con excepción del Presidente del Tribunal Supremo), la evaluación por el Comité de Nombramientos Judiciales establecido en virtud del artículo 96A se habrá redactado esta Constitución conforme a lo dispuesto en los apartados c), d) o e) del párrafo 6 del mencionado artículo 96A.
96A. Comité de Nombramientos de
1. Se constituirá un Comité de Nombramientos Judiciales, denominado en adelante en este artículo «el Comité», que será un subcomité de la Comisión para la Administración de Justicia establecida en el artículo 101A de la presente Constitución y que estará integrado de la siguiente manera:
a.
el Presidente del Tribunal Supremo;
b.
el Fiscal General;
c.
el Auditor General;
d.
el Comisionado de Investigaciones Admistrativas (Ombudsman); y
e.
el Presidente de la Cámara de Abogados:
A condición de que el Presidente de la Cámara de Abogados no podrá ser nombrado miembro del poder judicial antes de la expiración de un período de dos años a partir de la última vez que ocupó un puesto en el Comité o fuera el último miembro del Comité.
2. El Comité estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo o, en su ausencia, por el juez que lo sustituya de conformidad con el apartado d) del apartado 3).
a.
Una persona no estará calificada para ser nombrada o para seguir desempeñando funciones como miembro del Comité si es ministro, secretario parlamentario, miembro de la Cámara de Representantes, miembro de un gobierno local o funcionario o candidato de un partido político:
Siempre que el Presidente de la Cámara de Abogados no esté cualificado para ser nombrado o para desempeñar sus funciones, la Cámara de Abogados designará a otro abogado para que desempeñe su cargo en su lugar.
b.
El cargo de miembro del Comité quedará vacante si se da alguna circunstancia que, si la persona no fuera miembro del Comité, la persona no reuniría las condiciones para ser miembro del Comité.
c.
Un miembro del Comité podrá abstenerse o ser impugnado en las mismas circunstancias que un juez de los Tribunales Superiores.
d.
Cuando un miembro del Comité se abstenga o sea impugnado, en el caso del Presidente de la Corte Suprema será sustituido por un juez que será el juez de más alto rango en funciones, en el caso del Fiscal General será sustituido por el abogado de más alto rango, según el cargo de la Oficina de la Procurador General, en el caso del Auditor General, será sustituido por el funcionario de más alto rango, según el cargo de la Oficina Nacional de Auditoría,
en el caso del Comisionado de Investigaciones Administrativas, será sustituido por el siguiente funcionario de más alto rango según el cargo de la Oficina del Defensor del Pueblo y, en el caso del Presidente de la Cámara de Abogados, será sustituido por el siguiente abogado de más alto rango según el cargo de la comité de la Cámara de Abogados.
4. En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Comité actuarán conforme a su criterio individual y no estarán sujetos a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad.
5. Habrá un secretario del Comité que será nombrado por el Ministro encargado de la justicia.
6. Las funciones del Comité serán las siguientes:
a.
recibir y examinar las manifestaciones de interés de las personas interesadas en ser nombradas para el cargo de juez de los tribunales superiores (excepto la de Presidente del Tribunal Supremo) o de magistrado de los Tribunales Inferiores, salvo de las personas a las que se aplique el apartado e);
b.
llevar un registro permanente de las manifestaciones de interés mencionadas en el apartado a) y de los actos relativos a él, cuyo registro se mantendrá en secreto y será accesible únicamente a los miembros del Comité, al Primer Ministro y al Ministro encargado de la justicia;
c.
realizar entrevistas y evaluaciones de los candidatos a las oficinas mencionadas de la manera que estime conveniente y, con este fin, solicitar información de cualquier autoridad pública que considere razonablemente necesaria;
d.
asesorar al Primer Ministro, por conducto del Ministro encargado de la justicia, acerca de su evaluación de la idoneidad y el mérito de los candidatos a los cargos mencionados;
e.
cuando así lo solicite el Primer Ministro, asesorar sobre las condiciones y los méritos de las personas que ya ocupen los cargos de Fiscal General, Auditor General, Comisionado de Investigaciones Administrativas (Ombudsman) o magistrado de los tribunales inferiores para ocupar un cargo en el poder judicial;
f.
asesorar sobre el nombramiento de cualquier otra oficina judicial u oficina judicial en los tribunales, ya que el Ministro encargado de la justicia pueda solicitar periódicamente:
Siempre que la evaluación a que se refiere la letra d) se realice a más tardar sesenta días a partir del momento en que el Comité reciba la manifestación de interés y que el asesoramiento mencionado en las letras e) y f) se dé a más tardar treinta días a partir del momento en que se haya solicitado, o dentro de ese otro plazo límites que el Ministro encargado de la justicia puede, con el acuerdo del Comité, por orden en la Gaceta establecer.
7. Las actuaciones del Comité serán confidenciales y se celebrarán a puerta cerrada y ningún miembro o secretario del Comité podrá ser llamado a prestar declaración ante ningún tribunal u otro órgano en relación con cualquier documento recibido por el Comité o sobre cualquier asunto debatido o comunicado al Comité o por éste.
8. El Comité regulará su propio procedimiento y estará obligado a publicar, con la anuencia del Ministro encargado de la justicia, los criterios sobre los que se efectúan sus evaluaciones.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6), antes de que el Primer Ministro dé su asesoramiento de conformidad con el párrafo 1) respecto del nombramiento de un magistrado de los tribunales inferiores, la evaluación por el Comité de Nombramientos Judiciales establecido en virtud del artículo 96A de la presente Constitución como previsto en los apartados c), d) o e) del párrafo 6 del mencionado artículo 96A.
101A. Comisión de Administración de Justicia
1. Habrá una Comisión para la Administración de Justicia que estará integrada por el Presidente, que será el Presidente, y otros nueve miembros, según se indica a continuación:
a.
el Presidente del Tribunal Supremo, que será Vicepresidente y presidirá la Comisión en ausencia del Presidente;
b.
el Fiscal General, de oficio;
c.
dos miembros elegidos por un período de cuatro años por los magistrados del Tribunal Superior de entre ellos;
d.
dos miembros elegidos por un período de cuatro años por los magistrados de los Tribunales Inferiores de entre ellos;
e.
dos miembros nombrados por un período de cuatro años como uno por el Primer Ministro y el otro por el Líder de la Oposición, siendo en cada caso una persona de al menos 45 años de edad y que gozan del respeto general del público y de una reputación de integridad y honestidad;
f.
el Presidente de la Cámara de Abogados, ex officio.
2. El Presidente sólo tendrá un voto de calidad; cuando el vicepresidente preside una reunión de la Comisión conservará su voto original junto con el voto de calidad.
3. Los miembros elegidos para formar parte de la Comisión para la Administración de Justicia serán elegidos de conformidad con las normas que prescriba la persona o autoridad a que se refiere el inciso 7) del artículo 46 de la presente Constitución.
4.
a. Una persona no estará calificada para ser nombrada o seguir desempeñando sus funciones como miembro de la Comisión para la Administración de Justicia:
-
i.
si es ministro, secretario parlamentario, miembro de la Cámara de Representantes o miembro de una autoridad gubernamental local; o
-
ii.
si ha sido condenado por un delito punible con pena de prisión de cualquier pena; o
-
iii.
si es inhabilitado para ser elegido miembro de la Cámara de Representantes por cualquiera de los motivos enunciados en los apartados a), c), d), e), f), g) o h) del párrafo 1 del artículo 54 de la presente Constitución.
b. El cargo de miembro de la Comisión para la Administración de Justicia quedará vacante si surge la circunstancia de que si no fuera miembro de la Comisión no reuniría las condiciones para ser miembro de la Comisión, y un miembro de la Comisión podrá abstenerse o ser impugnado en las mismas circunstancias que un magistrado de los tribunales superiores.
5.
a. Cuando una persona cuente una vacante causada por un miembro de la Comisión para la Administración de Justicia que haya dejado de ser miembro por cualquier motivo, salvo la expiración del período de mandato, dicha persona desempeñará el cargo por el período que no haya expirado el cargo del miembro al que sustituya.
b. Cuando un miembro de la Comisión haya sido impugnado o se haya abstenido, el Presidente, actuando de conformidad con su propia sentencia deliberada, nombrará miembro suplente de la Comisión a una persona que, en su opinión, tenga, en la medida de lo posible, las mismas cualidades y cualificaciones que el miembro sustituido.
c. Cuando los miembros que hayan de ser elegidos de conformidad con los apartados c) y d) del párrafo 1) del presente artículo, o que hayan de ser nombrados de conformidad con el párrafo e) del mismo subartículo, no sean elegidos o nombrados de esa manera en el plazo de dos semanas a partir de la convocatoria hecha a tal efecto por el Presidente, el Presidente que el nombramiento actuará de conformidad con su propia sentencia deliberada designará él mismo a miembros en su lugar que, cuando sea posible a su juicio, tendrán las mismas cualidades y cualificaciones que dichos miembros.
6.
a. La Comisión de Administración de Justicia contará en todo momento con un comité de abogados y procuradores jurídicos que tendrá la composición, las funciones, las atribuciones y las funciones que le confiere la ley. La Comisión, en el ejercicio de cualquiera de sus funciones en relación con las profesiones de abogados y fiscales jurídicos, actuará por conducto de dichos comités de la forma que disponga y con sujeción a la revisión que la citada ley disponga.
b. No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente apartado, la Comisión remitirá al Comité de Abogados y Procuradores Jurídicos (en adelante el presente artículo denominado «el Comité») cualquier asunto relativo a la falta de conducta de un abogado o fiscal en el ejercicio de su profesión y, salvo en caso de recurso, la Comisión no actuará más que en el momento de la recepción de las conclusiones del Comité y de conformidad con las conclusiones del Comité al respecto. Sin embargo, cuando un informe de conclusiones del Comité no se haya presentado a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se haya presentado el asunto ante el Comité, o dentro de los plazos o plazos adicionales que la Comisión pueda permitir, lo que en ningún caso, salvo en casos muy excepcionales excedan de cuatro meses más, la propia Comisión investigará y determinará la cuestión.
c. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión podrá nombrar otros comités para que le asistan en cualquier asunto que le corresponda a sus funciones que considere conveniente.
7. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Comisión y de cualquiera de sus comités actuarán según su criterio individual y no estarán sujetos a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.
8. Los apartados 2 y 3 del artículo 121 de la presente Constitución se aplicarán a cualquier comité de la Comisión.
9. Habrá un secretario de la Comisión para la Administración de Justicia que actuará también como secretario de cualquier comité de la Comisión. El Secretario de la Comisión será nombrado por la Comisión entre los funcionarios públicos asignados a los tribunales o entre los miembros de las profesiones jurídicas. El Secretario desempeñará sus funciones hasta que la Comisión termine su nombramiento.
10. Una persona designada como miembro de la Comisión de Administración de Justicia o de cualquiera de sus comités podrá ser destituida por el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del órgano o del titular del cargo que lo nombra, pero sólo podrá ser destituida por incapacidad para ejercer el cargo. funciones de su cargo (ya sea derivadas de una enfermedad mental o corporal o de cualquier otra causa) o por mala conducta.
11. Las funciones de la Comisión de Administración de Justicia serán las siguientes:
a.
supervisar el funcionamiento de todos los tribunales superiores e inferiores y formular recomendaciones al Ministro encargado de la justicia sobre los recursos que, a su juicio, conducen a un funcionamiento más eficiente de esos tribunales;
b.
asesorar al Ministro encargado de la justicia sobre cualquier asunto relacionado con la organización de la administración de justicia;
c.
a ejercer, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 101B de esta Constitución, la disciplina de los jueces y magistrados;
d.
elaborar un código o códigos deontológicos que regulen la conducta de los miembros del poder judicial;
e.
con el asesoramiento del Comité de Abogados y Procuradores Jurídicos para elaborar un código o códigos deontológicos que regulen la conducta profesional de los miembros de esas profesiones:
Siempre que dicho asesoramiento no se proporcione en el plazo que la Comisión pueda establecer, ésta podrá elaborar dicho código o códigos sin necesidad de dicho asesoramiento;
f.
señalar a la atención de cualquier juez o magistrado sobre cualquier asunto, ante cualquier tribunal en el que se encuentre, que no sea propicio para el funcionamiento eficiente y adecuado de dicho tribunal;
g.
a ejercer, de conformidad con cualquier ley, disciplina sobre los abogados y fiscales que ejerzan su profesión; y
h.
cualquier otra función que le confiera la ley.
12. La Comisión de Administración de Justicia presentará anualmente un informe al Ministro encargado de la justicia sobre sus actividades durante el año civil anterior y, en cualquier momento, cuando lo considere adecuado o según lo requiera, presentará un informe sobre cualquier asunto particular a dicho Ministro Ministro.
13. Las facultades del Presidente en virtud de cualquier ley en lo que respecta a la subrogación de jueces y magistrados y a la asignación de funciones de jueces y magistrados se ejercerán con el asesoramiento del Ministro encargado de la justicia, de modo que, al asesorar al Presidente, actuará de conformidad con el con cualquier recomendación formulada al respecto por el Presidente del Tribunal Supremo:
Siempre que el Presidente del Tribunal Supremo no formule una recomendación al Ministro, y en cualquier caso en que el Ministro lo considere apropiado, el Ministro podrá asesorar al Presidente sobre la cuestión, de la manera que, en las circunstancias, considere apropiada:
Siempre que, en cualquier caso de este tipo, publique inmediatamente en la Gaceta una notificación de ese hecho junto con las razones de ello, y hará una declaración de ello en la Cámara de Representantes a más tardar en la segunda sesión inmediatamente después de que lo haya informado al Presidente.
14. La cuestión de si la Comisión para la Administración de Justicia ha desempeñado válidamente alguna de las funciones que le confiere la presente Constitución o en virtud de ella no será investigada ante ningún tribunal.
101 B. Disciplina de jueces y magistrados
1. Habrá un Comité de Jueces y Magistrados (denominado en lo sucesivo «el Comité»), que será un subcomité de la Comisión para la Administración de Justicia y que estará integrado por tres miembros del poder judicial que no sean miembros de la Comisión de Administración de Justicia y que serán elegidos entre los jueces y magistrados de conformidad con los reglamentos dictados por la Comisión de Administración de Justicia, de modo que en los procedimientos disciplinarios contra un magistrado dos de los tres miembros serán magistrados y, en el caso de los procedimientos disciplinarios contra un juez dos de los tres miembros serán magistrados.
2. El Presidente del Comité será elegido entre ellos por los miembros del Comité.
3. Cualquier miembro del Comité podrá ser impugnado y abstenerse en las mismas circunstancias que un juez de los Tribunales Superiores puede ser impugnado o abstenerse. Cuando un miembro haya sido impugnado o se haya abstenido, la Comisión de Administración de Justicia nombrará a un miembro suplente.
4. El Comité ejercerá la disciplina de los jueces y magistrados en la forma prescrita en el presente artículo.
5. El procedimiento disciplinario contra un juez o un magistrado se iniciará tras una denuncia por escrito y que contendrá cargos definitivos formulados ante el Comité por el Presidente del Tribunal Supremo o por el Ministro encargado de la justicia, por violación de las disposiciones del Código de Ética de los Miembros del Poder Judicial o de una código o reglamento disciplinario para los miembros del poder judicial promulgado con arreglo al mismo procedimiento según el cual se promulga dicho Código de Ética y que se aplican periódicamente a los miembros del poder judicial. La denuncia incluirá también los motivos en que se basa cada una de esas acusaciones.
6. Una vez recibida la denuncia prevista en el párrafo 5), el Comité notificará dicha denuncia al juez o magistrado contra el que se haya presentado, concediéndole un plazo razonable para responder.
7. Si, tras el examen prima facie de la denuncia y de la respuesta, el Comité considera que no hay motivos suficientes para iniciar un procedimiento disciplinario, el Comité se abstendrá de seguir examinando el caso.
8. Si, tras el examen de la queja y de la respuesta a que se hace referencia en el párrafo 7), el Comité considera que hay motivos suficientes para proseguir el procedimiento disciplinario, el Comité fijará una fecha para la audiencia.
9. Las actuaciones ante el Comité se celebrarán a puerta cerrada, a menos que el juez o magistrado contra el que se entable el procedimiento solicite otra cosa. El denunciante o su representante y el juez o magistrado contra el que se incoen las actuaciones tendrán derecho a estar presentes durante todo el proceso, a presentar testigos en apoyo o en defensa de los cargos formulados en la denuncia y a ser asistidos por un abogado o un fiscal. La Comisión de Administración de Justicia también puede nombrar un abogado para que actúe como fiscal independiente especial en los procedimientos disciplinarios.
10. Si el Comité considera que el juez o magistrado ha infringido el Código Ético de los Miembros del Poder Judicial, deberá:
a.
si considera que la infracción es de poca importancia, emita una advertencia o imponga una sanción pecuniaria recuperable como deuda civil pagadera al Secretario de la Comisión de Administración de Justicia, que no exceda del diez por ciento del sueldo anual del juez o magistrado en ese momento establecido conforme a la ley;
b.
si considera que la infracción es grave, podrá suspender al juez o magistrado del ejercicio de sus funciones por un período no superior a seis meses, con la mitad de su sueldo y prestaciones recuperables en ese momento;
c.
si considera que la infracción es de tal gravedad que justifica la destitución del juez o magistrado, comunicará sus conclusiones a la Comisión de Administración de Justicia, que examinará si las pruebas constituyen prueba prima facie y, si considera que tal la Comisión suspenderá al juez o al magistrado de que se trate y remitirá el asunto al Presidente de la Cámara de Representantes y al Primer Ministro. Durante el período de suspensión de un juez o magistrado de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, que no excederá de seis meses, el juez o magistrado tendrá derecho a la mitad del sueldo y las prestaciones correspondientes a su cargo y, transcurrido el plazo de seis meses, volver a empezar a percibir su sueldo y todas las prestaciones de su cargo, independientemente de que el caso se haya concluido o no. En caso de que el procedimiento ante la Cámara de Representantes no dé lugar a la destitución del miembro del poder judicial, se le pagará el sueldo y las prestaciones que se le habrán retenido durante todo el período de suspensión.
11. El Comité también podrá, a petición del Presidente del Tribunal Supremo, ordenar que se suspenda a un juez o magistrado del ejercicio de sus funciones por motivos médicos graves durante un período determinado durante el cual dicho juez o magistrado continuará recibiendo su sueldo íntegro y sus prestaciones. El procedimiento previsto en el presente artículo respecto de los procedimientos disciplinarios se aplicará mutatis mutandis en el caso de cualquier procedimiento iniciado en virtud del presente apartado.
a.
Se podrá apelar ante la Comisión de Administración de Justicia contra las decisiones del Comité del juez o magistrado contra quien el Comité dicte una sentencia.
b.
El recurso se presentará ante el Secretario de la Comisión de Administración de Justicia a más tardar veinte días a partir del momento en que el Comité pronuncie su decisión.
c.
La interposición de un recurso como se indica anteriormente suspenderá la ejecución de la decisión del Comité.
d.
La Comisión de Administración de Justicia podrá establecer periódicamente normas de procedimiento para tales apelaciones.
e.
El Presidente de Malta no formará parte de la Comisión de Administración de Justicia cuando dicha Comisión conozca un recurso de casación contra una decisión del Comité.
13. Los procedimientos ante el Comité concluirán en el plazo de un año y los recursos de casación ante la Comisión de Administración de Justicia se concluirán en un plazo adicional de seis meses.
14. En el ejercicio de sus funciones en virtud del presente artículo, la Comisión de Administración de Justicia y el Comité de Jueces y Magistrados gozarán de todas las atribuciones asignadas a la Sala Primera del Tribunal Civil por el Código de Organización y Procedimiento Civil o por cualquier ley. que regula las facultades de los tribunales de jurisdicción civil.
15. En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Comité actuarán a su juicio individual y no estarán sujetos a la dirección ni al control de ninguna otra persona o autoridad.
16. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la aplicación de los apartados 2) y 3) del artículo 97 de la presente Constitución, dondequiera que sean aplicables.
Malí 1992
Artículo 45
El Presidente de la República será el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. Él ejercerá el poder del perdón. Propondrá leyes de amnistía.
Será asistido por el Consejo Superior del Poder Judicial.
Maldivas 2008
147. Nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo
Habrá un Presidente del Tribunal Supremo de Maldivas. El Presidente, en calidad de Jefe de Estado, nombrará al Presidente del Tribunal Supremo, previa consulta con la Comisión del Servicio Judicial y la confirmación del nombramiento por mayoría de los miembros del Majlis Popular presentes y votantes.
a. El Presidente, en calidad de Jefe de Estado, nombrará a los jueces del Tribunal Supremo, previa consulta a la Comisión del Servicio Judicial y la confirmación de los nombrados por mayoría de los miembros del Majlis Popular presentes y votantes.
b. Todos los demás jueces serán nombrados por la Comisión del Servicio Judicial, que se establecerá de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.
153. Declaración de activos
Cada magistrado presentará anualmente a la Comisión del Servicio Judicial una declaración de todos los bienes y fondos de su propiedad, intereses comerciales y todos los activos y pasivos.
b. Un juez sólo puede ser destituido de su cargo si la Comisión del Servicio Judicial determina que la persona es manifiestamente incompetente, o si el juez es culpable de falta grave, y presenta al Majlis Popular una resolución en apoyo de la destitución del juez, que se aprueba por mayoría de dos tercios de los miembros de el Majlis Popular presente y votante.
Parte 1. COMISIÓN DEL SERVICIO JUDICIAL
157. Comisión del Servicio Judicial
a. Habrá una Comisión del Servicio Judicial de Maldivas.
b. La Comisión del Servicio Judicial es una institución independiente e imparcial. Cumplirá sus deberes y responsabilidades de conformidad con la Constitución y las leyes promulgadas por el Majlis Popular. La competencia de la Comisión del Servicio Judicial se extenderá a todos los miembros del poder judicial ya las demás personas designadas por el Majlis Popular.
c. La Comisión del Servicio Judicial funcionará conforme a lo dispuesto en el estatuto que rige la Comisión del Servicio Judicial. Dicho estatuto especificará las responsabilidades, poderes, mandato, cualificaciones y normas éticas de los miembros.
158. Composición de la Comisión del Servicio Judicial
La Comisión del Servicio Judicial estará integrada por:
a.
el Presidente del Majlis del Pueblo;
b.
un magistrado del Tribunal Supremo distinto del Presidente del Tribunal Supremo, elegido por los magistrados del Tribunal Supremo;
c.
un magistrado del Tribunal Superior, elegido por los magistrados del Tribunal Superior;
d.
un magistrado de los tribunales de primera instancia, elegido por los magistrados del Tribunal de Primera Instancia;
e.
un miembro del Majlis Popular designado por él;
f.
un miembro del público en general nombrado por el Majlis Popular;
g.
el Presidente de la Comisión de Administración Pública;
h.
una persona designada por el Presidente;
i.
el Fiscal General;
j.
un abogado elegido entre los abogados autorizados para ejercer por sí mismos en Maldivas.
159. Responsabilidades y poderes
La Comisión del Servicio Judicial tiene la responsabilidad y el poder de:
a.
nombrar, ascender y trasladar a jueces distintos del Presidente del Tribunal Supremo y los magistrados del Tribunal Supremo y formular recomendaciones al Presidente sobre el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y de los magistrados del Tribunal Supremo;
b.
investigar las denuncias relativas al poder judicial y adoptar medidas disciplinarias contra ellos, incluidas recomendaciones de destitución;
c.
para hacer reglas:
-
1.
en relación con los planes de contratación y los procedimientos para el nombramiento de los magistrados;
-
2.
normas éticas de los jueces;
-
3.
prever las cuestiones que sean necesarias o convenientes para el ejercicio, el desempeño y el desempeño de las funciones y responsabilidades de la Comisión;
d.
asesorar al Presidente y al Majlis Popular sobre cualquier otra cuestión relacionada con el poder judicial o la administración de justicia;
e.
para ejercer las facultades y funciones adicionales prescritas por la presente Constitución o por la ley.
160. Constituyendo la Comisión del Servicio Judicial
El Presidente, en calidad de Jefe del Estado, constituirá la Comisión del Servicio Judicial del Servicio Judicial, tal como se especifica en el presente capítulo.
161. Duración del mandato de los miembros de la Comisión del Servicio Judicial
Un miembro de la Comisión del Servicio Judicial:
a.
nombrados de conformidad con el artículo 158, letras b), c), d), e), f), h) o j), ejerza su cargo por un período de cinco años y no podrá ser renovada;
b.
nombrado en virtud del cargo que ejercía en virtud del artículo 158, letras a), g) o i), seguirá siendo miembro de la Comisión del Servicio Judicial únicamente mientras se desempeñe dicho cargo.
162. Renuncia a la Comisión del Servicio Judicial
Un miembro de la Comisión del Servicio Judicial podrá dimitir de su cargo por escrito dirigido al Presidente, y el cargo quedará vacante cuando el Presidente reciba la dimisión. Un miembro nombrado en virtud del artículo 158, letras a), g) o i), no podrá dimitir en virtud del presente artículo.
163. Quórum y votación
La mayoría de los miembros constituirá quórum en una reunión de la Comisión del Servicio Judicial, y cualquier decisión de la Comisión del Servicio Judicial se adoptará por mayoría de votos de los miembros presentes y votantes.
164. Sueldo y prestaciones
El miembro de la Comisión del Servicio Judicial que no sea miembro del poder ejecutivo, del poder judicial o del Majlis del Pueblo percibirá el sueldo y las prestaciones que determine el Majlis Popular.
165. Destitución de la oficina
Un miembro de la Comisión del Servicio Judicial nombrado de conformidad con el artículo 158, letras b), c), d), e), f), h) o j), podrá ser destituido por el nombramiento o. Los miembros de la Comisión del Servicio Judicial nombrados en virtud del cargo desempeñado en virtud del artículo 158, letras a), g), o i), serán destituidos de la Comisión del Servicio Judicial cuando se vacante el cargo que ocupa.
166. Juramento de oficio
Todo miembro de la Comisión del Servicio Judicial prestará y suscribirá el juramento de los miembros de la Comisión del Servicio Judicial establecido en el Anexo 1 de la presente Constitución antes de asumir el cargo.
Malasia 1957
138. Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos
1. Habrá una Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, cuya jurisdicción se extenderá a todos los miembros del servicio judicial y jurídico.
2. La Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos estará integrada por:
a.
el Presidente de la Comisión de Servicios Públicos, que será Presidente;
b.
el Fiscal General o, si el Fiscal General es miembro del Parlamento o no es nombrado de entre los miembros del Servicio Judicial y Jurídico, el Procurador General; y
c.
uno o más miembros que serán nombrados por el Yang di-Pertuan Agong, previa consulta con el Presidente del Tribunal Federal, entre personas que estén o hayan sido o estén calificadas para ser juez del Tribunal Federal, el Tribunal de Apelación o un Tribunal Superior, o que antes del Día de Malasia hayan sido jueces del Tribunal Supremo.
3. La persona que sea secretaria de la Comisión de Servicios Públicos será también secretaria de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
Malaui 1994
1. Habrá una Comisión Electoral que estará integrada por un Presidente que será un juez designado en ese nombre por la Comisión del Servicio Judicial y los demás miembros, que no sean inferiores a seis, que puedan ser nombrados de conformidad con una ley del Parlamento.
1. Si, debido a una vacante en el cargo o a causa de la aplicación del artículo 107, hay menos de tres jueces de apelación en funciones, el Presidente, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, podrá nombrar jueces del Tribunal Superior para que actúen como jueces de apelación interino.
1. El juez de apelación o el juez de apelación interino sólo podrá prestar servicios en el Tribunal Supremo de Apelación durante el tiempo que sea razonablemente necesario y sólo:
b.
por cualquier otra razón que el Presidente del Tribunal Supremo o la Comisión del Servicio Judicial considere que le impediría desempeñar las funciones de su cargo.
2. Todos los demás jueces serán nombrados por el Presidente por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.
3. Los magistrados y las personas nombradas para otros cargos judiciales serán nombrados por el Presidente del Tribunal Supremo por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial y desempeñarán sus funciones hasta la edad de setenta años, a menos que el Presidente del Tribunal Supremo lo haga antes por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.
113. Vacante
1. Si el cargo del Presidente del Tribunal Supremo está vacante, o si el Presidente del Tribunal Supremo por cualquier motivo no desempeñará las funciones de su cargo, entonces, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo, o hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado esas funciones, según el caso, esas funciones serán desempeñadas por el magistrado de más alto rango que entonces constituya el Tribunal Supremo de Apelación o, en caso de que no se disponga de un magistrado del Tribunal Supremo, será nombrado por el Presidente previa consulta con la Comisión del Servicio Judicial.
2. Si un cargo judicial está vacante o se designa a un juez para que actúe como Presidente del Tribunal Supremo, o por cualquier motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, podrá nombrar a una persona calificada para ocupar ese cargo judicial en virtud de la esta sección para actuar en esa oficina.
116. La Comisión del Servicio Judicial
Habrá una Comisión del Servicio Judicial para la regulación de los funcionarios judiciales, que tendrá la jurisdicción y las facultades que le confiere la presente Constitución o, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, por cualquier ley del Parlamento.
117. Composición
La Comisión del Servicio Judicial consistirá en:
a.
el Presidente del Tribunal Supremo, que será el Presidente;
b.
el Presidente de la Comisión de Administración Pública o cualquier otro miembro que, por el momento, sea designado en ese nombre por el Presidente de la Comisión de Administración Pública;
c.
el Juez de Apelación o Juez que, por el momento, sea designado en ese nombre por el Presidente, previa consulta con el Presidente del Tribunal Supremo; y
d.
el jurista y el magistrado que, por el momento, sean designados en ese nombre por el Presidente, previa consulta con el Presidente del Tribunal Supremo.
118. Atribuciones de la Comisión del Servicio Judicial
La Comisión del Servicio Judicial estará facultada para...
a.
designar a personas para cargos judiciales;
b.
ejercerán las facultades disciplinarias con respecto a las personas que ejercen cargos judiciales que prescriban una ley del Parlamento, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución;
c.
recomendar, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 119, la destitución de una persona del cargo judicial;
d.
con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, presentar ante el Presidente las declaraciones prescritas en una ley del Parlamento; y
e.
ejercerá las demás facultades que le confiere la presente Constitución o que sean razonablemente necesarias para el desempeño de sus funciones:
Siempre que nada de lo dispuesto en el presente artículo menoscabará el derecho de toda persona que desempeñe cargos judiciales que haya sido objeto de una decisión de la Comisión del Servicio Judicial a apelar ante el Tribunal Superior contra esa decisión.
119. Ten en el cargo de los jueces
1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, la persona que ejerza el cargo de juez desocupará ese cargo al cumplir la edad prescrita en el párrafo 6):
Siempre que el Presidente, previa consulta con la Comisión del Servicio Judicial, pueda permitir que un juez que haya alcanzado esa edad continúe en el cargo durante el período que sea necesario para que pueda dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con las actuaciones que se hayan iniciado ante él o antes de que alcanzara esa edad.
2. Una persona que ejerza el cargo de juez sólo podrá ser destituida por incompetencia en el desempeño de sus funciones o por mala conducta, y no podrá ser destituida salvo de conformidad con los párrafos 3) y 4).
3. El Presidente, mediante un instrumento bajo el Sello Público y en consulta con la Comisión del Servicio Judicial, podrá destituir de su cargo a todo juez cuando se haya presentado una moción por incompetencia en el ejercicio de las funciones de su cargo o mala conducta:
a.
debatido en la Asamblea Nacional;
b.
aprobada por mayoría de votos de todos los miembros de la Asamblea, y
c.
presentado al Presidente como petición de destitución del juez interesado:
Siempre que el procedimiento para la destitución de un juez se ajuste a los principios de la justicia natural.
4. Cuando la intención de presentar ante la Asamblea Nacional una moción de oración para que se destituya a un Juez de su cargo en el cargo del Presidente, el Presidente podrá, previa consulta con la Comisión del Servicio Judicial, el Presidente, tras consultar a la Comisión del Servicio Judicial, esté convencido de que es pública el interés de hacerlo, suspender al Juez de desempeñar las funciones de su cargo.
5. La suspensión de un magistrado con arreglo al párrafo 4) podrá ser revocada en cualquier momento por el Presidente, previa consulta con la Comisión del Servicio Judicial, y en cualquier caso dejará de surtir efecto cuando la moción sea retirada antes de ser debatida en la Asamblea Nacional o, al ser debatida, no haya sido aprobada por un la mayoría de los mismos.
6. La edad prescrita a los efectos del párrafo 1 será la edad de sesenta y cinco años o cualquier otra edad que determine el Parlamento:
Siempre que una ley promulgada por el Parlamento, en la medida en que modifique la edad a la que un juez desocupará su cargo, no surtirá efecto en relación con un juez después de su nombramiento, a menos que consienta en que surta efecto.
7. Cuando el Presidente lo considere conveniente para el interés público, podrá, con el consentimiento de la persona interesada, asignar a una persona que ejerza el cargo de juez a cualquier otro cargo de la función pública durante el período que el Presidente determine durante el cual dicha persona puede dejar de desempeñar sus funciones. los deberes de su cargo como Juez, pero así, sin embargo, eso...
a.
esa cesión no se considerará como la expulsión de esa persona en virtud del párrafo 2) de su cargo de magistrado;
b.
la reanudación por esa persona de las funciones de Magistrado no requerirá un nuevo nombramiento oficial;
c.
la edad de jubilación de esa persona será la prescrita para los magistrados en virtud del párrafo 1.
133. Composición
La Comisión Jurídica consistirá en:
a.
un Comisionado Jurídico asalariado que será nombrado por el Presidente por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial y que será un abogado o una persona calificada para ser juez; y
b.
el número de otras personas que el Comisionado Jurídico, en consulta con la Comisión del Servicio Judicial, pueda designar de vez en cuando y durante el tiempo que se les requiera debido a que su conocimiento experto de una cuestión de derecho está siendo examinada entonces por el Comisionado Jurídico, o por su perito el conocimiento de otras cuestiones relacionadas con una cuestión jurídica que se está examinando en ese momento.
134. Destitución del Comisionado Jurídico
1. El Presidente podrá destituir al Comisionado Jurídico u otra persona nombrada para miembros de la Comisión Jurídica por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial si la Comisión del Servicio Judicial está convencida de que el Comisionado Jurídico o cualquier otra persona nombrada para la Comisión Jurídica, según el caso, no es competente o incapacitado de otro modo para no poder desempeñar las funciones de su cargo.
2. El Comisionado Jurídico desempeñará un mandato no superior a cinco años, pero podrá ser nombrado por el nuevo mandato o períodos no superiores a cinco años que determine el Presidente, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.
1. Habrá un Presidente del Tribunal Nacional de Indemnización que será juez y que:
a.
ser nombrados en ese nombre por el Presidente del Tribunal Supremo a propuesta de la Comisión de Servicio Judicial; y
1. La Comisión del Servicio de Policía estará integrada por los siguientes miembros:
a.
el juez de apelación o juez que, por el momento, sea designado en ese nombre por la Comisión del Servicio Judicial y que será el Presidente de la Comisión del Servicio de Policía;
1. La Comisión del Servicio Penitenciario estará integrada por los siguientes miembros:
a.
el juez de apelación o juez que, por el momento, sea nombrado en ese nombre por la Comisión del Servicio Judicial, que será presidente;
1. La Inspección de Prisiones estará integrada por los siguientes miembros:
a.
el juez de apelación o juez que de vez en cuando sea nombrado en ese nombre por la Comisión del Servicio Judicial, que será presidente;
Madagascar 2010
Además de las cuestiones que le plantean otros artículos de la Constitución, de una ley orgánica se desprenden las siguientes cuestiones:
7°.
la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Consejo Superior de la Magistratura;
Artículo 107
El Presidente de la República es garante de la independencia de la justicia.
Para ello, cuenta con la asistencia de un Consejo Superior de la Magistratura del que es Presidente. El Ministro a cargo de Justicia es el Vicepresidente de la misma.
El Consejo Superior de la Magistratura, órgano de salvaguardia, administración de la carrera y sanción de los magistrados, se encarga de:
velar, en particular, por el respeto de la ley y de las disposiciones del Estatuto de la Magistratura;
controlar el respeto de las normas éticas por parte de los magistrados;
presentando recomendaciones sobre la administración de justicia, en particular las relativas a las medidas de orden legislativo o reglamentario relativas a las jurisdicciones ya los magistrados.
Los miembros del Gobierno, el Parlamento, el Consejo Superior para la Defensa de la Democracia y el Estado de Derecho, los Jefes de los Tribunales y las asociaciones legalmente constituidas pueden remitir asuntos al Consejo Superior de la Magistratura.
Una ley orgánica establece las normas relativas a la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Consejo.
Artículo 109
Los Magistrados Presidentes son inamovibles; ocupan los cargos de los que son miembros titulares en virtud de su grado; no pueden recibir sin su consentimiento ningún nuevo cargo, salvo necesidad de servicio debidamente declarada por el Consejo Superior de la Magistratura.
Liechtenstein 1921
Art. 96
1. Para la selección de los jueces, el Príncipe Regnante y el Parlamento se remitirán a una comisión mixta presidida por el Príncipe, que tendrá un voto de calidad. Podrá nombrar a tantos miembros de este órgano como representantes de delegados del Parlamento. El Parlamento nombrará un miembro por cada grupo electoral representado en él. El Gobierno nombrará al miembro del Gobierno encargado de supervisar la administración de justicia. Las deliberaciones de la comisión serán confidentes. La comisión sólo puede recomendar candidatos al Parlamento con el consentimiento del Príncipe. Si el Parlamento elige al candidato recomendado, será nombrado juez por el Príncipe.
2. Si el Parlamento rechaza un candidato recomendado por la Comisión y no se puede llegar a un acuerdo sobre un nuevo candidato en un plazo de cuatro semanas, el Parlamento propondrá su propio candidato y fijará una fecha para el referéndum. En caso de referéndum, los ciudadanos con derecho a voto tendrán derecho a proponer candidatos en las condiciones de una iniciativa (art. 64). Si la votación afecta a más de dos candidatos, deberá celebrarse una segunda votación de conformidad con el párrafo 2 del artículo 113. El candidato que reciba la mayoría absoluta de los votos emitidos será nombrado juez por el Príncipe.
3. Un magistrado nombrado por un período determinado permanecerá en funciones hasta que su sucesor haya prestado juramento.
Libia
Artículo 118. Amnistía Especial
El Presidente de la República expedirá un indulto especial después de examinar la opinión del Primer Ministro y del Presidente del Consejo Judicial Superior de manera que no esté en conflicto con las disposiciones de la Constitución.
Artículo 133. Garantías para los miembros del poder judicial
Un miembro del poder judicial no será destituido, destituido de su trabajo ni castigado de manera disciplinaria, salvo por decisión justificada del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las salvaguardias y casos definidos por la ley. En los casos de delito no flagrante, no podrán adoptarse procedimientos urgentes que atenten contra los derechos y libertades, salvo previa aprobación del Consejo Superior de la Judicatura. El miembro del poder judicial sólo será acusado de trabajos que estén de acuerdo con su independencia y neutralidad de conformidad con la ley.
Artículo 137. Consejo Judicial Superior
El poder judicial tendrá un consejo denominado Consejo Judicial Superior, que velará por el buen funcionamiento del poder judicial y su independencia. Gozará de personalidad jurídica e independencia financiera y administrativa. El proyecto de presupuesto del Consejo se preparará para su debate ante la autoridad legislativa. Su sede estará en Trípoli y el Consejo podrá celebrar sus reuniones en cualquier lugar del país.
Artículo 138. Competencias del Consejo
El Consejo Superior de la Judicatura se dedicará a nombrar, promover, trasladar y disciplinar a los miembros del poder judicial, junto con todos sus asuntos funcionales. También se dedicará a establecer tribunales y facultades judiciales de conformidad con la ley, emitir dictámenes sobre proyectos de ley relacionados con el poder judicial, proponer la creación o destitución de órganos judiciales independientes y, por último, preparar un informe anual de evaluación de la validez de la legislación y su solicitud, que se distribuirá en el periódico oficial. La ley regulará las demás jurisdicciones y facultades del Consejo Superior.
Artículo 139. Composición del Consejo
El Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por doce miembros encabezados por un consejero del Tribunal de Casación elegido por toda la Asamblea General, consejeros de los Tribunales de Apelación, jueces de tribunales primarios, miembros del ministerio público, dos personas con especialización jurídica al margen del el poder judicial y no pertenecer a ningún partido político, y el que esté de conformidad con la ley.
Artículo 142. El Fiscal General
El Ministerio Público formará parte del poder judicial y estará dirigido por el Fiscal General. Los miembros del Ministerio Público serán los agentes del Fiscal General en el ejercicio de sus jurisdicciones relativas al proceso penal, con excepción de lo excluido por la ley. El nombramiento del Fiscal General se dictará por decreto del Presidente de la República, basado en la designación del Consejo Superior de la Judicatura. Los candidatos serán elegidos entre los consejeros del Tribunal de Casación, los presidentes de los Tribunales de Apelación o los fiscales del grupo A, por un período de seis años o hasta la jubilación, lo que ocurra antes, por un solo mandato.
Artículo 143. Organismo de Inspección Judicial
El Órgano de Inspección Judicial será un órgano judicial. Los miembros designados serán presentados por decisión del Consejo Superior de la Judicatura. La Autoridad de Inspectores Judiciales estará integrada por un presidente, un adjunto y un número suficiente de consejeros, cuyas filas no podrán ser inferiores a las de un diputado de los Tribunales de Apelación, o su rango equivalente. La Autoridad de Inspectores Judiciales estará facultada para inspeccionar a los miembros de la autoridad judicial, así como a cualesquiera otros ámbitos determinados por la ley.
Artículo 148. Composición de la Corte
El Tribunal Constitucional estará integrado por doce miembros, incluidos un presidente y un diputado. El Consejo Superior de la Judicatura elegirá seis consejeros para que sean los jefes de los tribunales de apelación. El Presidente de la República elegirá tres miembros y el poder legislativo elegirá tres miembros. Las personas elegidas por el presidente y la autoridad legislativa poseerán las competencias y poseerán altos grados en al menos derecho, ciencias políticas y sharia islámica para los no miembros del poder judicial. Tendrán además más de veinte años de experiencia laboral en su campo de especialización. La Asamblea General del Consejo Superior de la Judicatura elegirá al presidente y al adjunto del Tribunal Constitucional. La vacante será llenada por la parte exacta que haya elegido al miembro original de conformidad con las mismas normas. El Presidente de la República dictará un decreto por el que se nombrará a los candidatos.
Lesoto 1993
2. Los jueces de puisne serán nombrados por el Rey, de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.
5. Si el cargo de un juez puisne está vacante o si alguno de esos jueces es nombrado para que actúe como Presidente del Tribunal Supremo o por cualquier motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo o si el Presidente del Tribunal Supremo advierte al Rey que el estado de la actividad en el Tribunal Superior así lo exige, el Rey, actuando de conformidad con el consejo de la Comisión del Servicio Judicial, podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrada magistrada del Tribunal Superior para que actúe como magistrado de dicho Tribunal:
Siempre que una persona pueda actuar como juez a pesar de haber cumplido la edad prescrita a los efectos del párrafo 1 del artículo 121 de la presente Constitución.
6. Toda persona designada en virtud del párrafo 5) para actuar como juez puisne, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 121 de la presente Constitución, seguirá actuando como juez durante el período de su nombramiento o, si no se especifica tal período, hasta que el Rey revoque su nombramiento, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial:
2. Los jueces de apelación serán nombrados por el Rey, de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial previa consulta con el Presidente.
5. Si el cargo de Juez de Apelación está vacante o si alguno de esos Magistrados de Apelación es nombrado para actuar como Presidente o no puede, por cualquier razón, desempeñar las funciones de su cargo, o si el Presidente advierte al Rey que el estado de los asuntos del Tribunal de Apelación así lo exige, el Rey, actuando de conformidad con con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial, previa consulta con el Presidente, podrá nombrar a una persona calificada para ser nombrado juez de apelación para que actúe como juez de apelación:
Siempre que una persona pueda actuar como juez de apelación a pesar de haber alcanzado la edad prescrita a los efectos del párrafo 1 del artículo 125 de la presente Constitución.
6. Toda persona designada de conformidad con el párrafo 5) para actuar como juez de apelación, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 125 de la presente Constitución, seguirá actuando durante el período de su nombramiento o, de no especificarse ese período, hasta que el Rey revoque su nombramiento, actuando de conformidad con el consejo del rey, de la Comisión del Servicio Judicial previa consulta con el Presidente:
Parte 6. Comisión del Servicio Judicial
132. Comisión del Servicio Judicial
1. Habrá una Comisión del Servicio Judicial que estará formada por:
a.
el Presidente del Tribunal Supremo, en su calidad de Presidente;
b.
el Fiscal General;
c.
el Presidente de la Comisión de Administración Pública o algún otro miembro de esa Comisión designado por el Presidente de la Comisión, y
d.
un miembro designado entre las personas que ocupen o hayan desempeñado altos cargos judiciales que serán nombrados por el Rey actuando de conformidad con el consejo del Presidente del Tribunal Supremo y que en adelante se denominará miembro designado.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, el cargo del miembro designado de la Comisión quedará vacante al expirar un plazo de cinco años a partir de la fecha de su nombramiento.
3. El miembro designado de la Comisión sólo podrá ser destituido por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
4. El miembro designado de la Comisión será destituido por el Rey si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 5) y el tribunal ha recomendado al Rey que sea destituido de su cargo por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta.
5. Si el Presidente de la Comisión declara ante el Rey que debe investigarse la cuestión de destituir al miembro designado de la Comisión en virtud de esta sección,
a.
el Rey nombrará un tribunal compuesto por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente de la Comisión entre las personas que desempeñen o hayan desempeñado altos cargos judiciales; y
b.
el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Rey y le recomendará si el miembro designado debe ser expulsado en virtud del presente artículo.
6. Si la cuestión de la expulsión del miembro designado de la Comisión se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Rey, actuando de conformidad con el consejo del Presidente de la Comisión, podrá suspender a ese miembro del ejercicio de sus funciones y, en cualquier momento, la suspensión podrá ser revocada por el Rey, actuando de conformidad con las recomendaciones antes mencionadas y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Rey que no se destituya a su miembro.
7. Si el cargo del miembro designado de la Comisión está vacante o si la persona que ocupa ese cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, el Rey, actuando de conformidad con el consejo del Presidente del Tribunal Supremo, podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser el miembro designado para que actúe como ese miembro y toda persona así designada seguirán actuando, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), hasta que el cargo en el que actúe esté ocupado o, en su caso, hasta que su titular reanude sus funciones o hasta que su nombramiento para actuar sea revocado por el Rey actuando de conformidad con el asesoramiento del Presidente del Tribunal Supremo.
8. En el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, la Comisión no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.
9. La Comisión puede, mediante reglamentación o reglamentación de otro modo, su propio procedimiento y, con el consentimiento del Primer Ministro, puede conferir facultades o imponer obligaciones a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad del Gobierno de Lesotho para el desempeño de sus funciones.
10. La Comisión podrá, con sujeción a lo dispuesto en su reglamento interno, actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición o ausencia de un miembro, y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de una persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones:
Siempre que toda decisión de la Comisión requiera el consentimiento de la mayoría de sus miembros.
11. El Secretario de la Comisión será el Secretario del Tribunal Superior.
133. Nombramiento, etc. de funcionarios judiciales
1. La facultad de designar personas para ocupar o actuar en cualquiera de los cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de confirmar nombramientos), la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en esos cargos y la facultad de destituir a esas personas de su cargo corresponderán al Servicio Judicial. Comisión.
2. La Comisión del Servicio Judicial podrá, mediante instrucciones por escrito y con sujeción a las condiciones que considere apropiadas, delegar cualquiera de sus facultades en virtud del párrafo 1) en uno o más de sus miembros o en cualquier magistrado del Tribunal Superior o en cualquier persona que ejerza o actúe en un cargo a que se aplique el presente artículo.
3. Las oficinas a las que se aplica esta sección son...
a.
la oficina de Secretario o Secretario Auxiliar del Tribunal Superior o Secretario o Secretario Adjunto del Tribunal de Apelación;
b.
el cargo de magistrado;
c.
el cargo de miembro de un tribunal subordinado, o
d.
las demás oficinas vinculadas con cualquier tribunal que se prescriban en virtud de una ley del Parlamento o en virtud de ella.
4. Salvo en la medida en que el Parlamento disponga otra cosa, las referencias que se hagan en esta sección a un miembro de un tribunal no se interpretarán en el sentido de incluir referencias a un asesor cuyas funciones sean consultivas o consultivas únicamente.
5. En esta sección, las referencias a un tribunal no incluyen referencias a un tribunal marcial o tribunal.
Letonia 1922
Artículo 84
Los nombramientos judiciales serán confirmados por el Saeima y serán irrevocables. El Saeima sólo podrá destituir a los jueces contra su voluntad en los casos previstos por la ley, sobre la base de una decisión de la Junta de Disciplina Judicial o de una sentencia del Tribunal en una causa penal. La edad de jubilación de los jueces puede determinarse por ley.
Kirguistán 2010
3. El Presidente:
1.
a propuesta del Consejo sobre la selección de jueces, someterá a los Jogorku Kenesh candidatos para su elección como jueces del Tribunal Supremo y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo;
2.
someterá al Jogorku Kenesh los jueces que serán destituidos del Tribunal Supremo y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo a propuesta de la comisión disciplinaria con el Consejo de Magistrados o el Consejo de Magistrados en los casos previstos en la presente Constitución y en el derecho;
3.
nombrará jueces de los tribunales locales a propuesta del Consejo para la selección de los Jueces;
4.
destituirá a los jueces de los tribunales locales a propuesta de la comisión disciplinaria con el Consejo de Jueces o el Consejo de Magistrados en los casos previstos en la presente Constitución y en la ley constitucional.
4. El Jogorku Kenesh:
2.
aprobará la composición del Consejo para la selección de los jueces de conformidad con el procedimiento previsto en la ley;
Los jueces de los tribunales locales serán nombrados por el Presidente previa presentación del Consejo para la selección de los jueces por un período inicial de cinco años y, para mandatos subsiguientes, hasta que alcancen el límite de edad. El procedimiento de nombramiento y nombramiento de jueces se definirá en la ley constitucional.
Artículo 95
1. Los jueces de todos los tribunales de la República Kirguisa desempeñarán sus cargos y conservarán sus prerrogativas mientras su conducta sea irreprochable. La violación de los requisitos de irreprochabilidad de la conducta de los jueces servirá de base para que dicho juez rinda cuentas de conformidad con el procedimiento previsto en la ley constitucional.
2. En caso de que un juez viole el requisito de irreprochabilidad, dicho juez será destituido a propuesta de la comisión disciplinaria ante el Consejo de Magistrados de conformidad con la ley constitucional.
Por los motivos expuestos anteriormente, los jueces del Tribunal Supremo y de la Sala Constitucional pueden ser destituidos anticipadamente de sus cargos por el Jogorku Kenesh por la mayoría de al menos dos tercios de los votos del número total de diputados del Jogorku Kenesh a petición del Presidente, salvo en los casos declarados en la parte 3 del presente artículo. Los jueces de los tribunales locales son destituidos por el Presidente.
La persona destituida del cargo de juez por violación de los requisitos de irreprochabilidad, no tendrá derecho a ocupar cargos en la administración pública y será privada del derecho a las prestaciones concedidas a los jueces y ex jueces.
3. En caso de fallecimiento de un juez, alcanzar el límite de edad, jubilación o traslado a otro cargo, ser declarado muerto o desaparecido, legalmente incapaz, pérdida de la ciudadanía, retirada de la ciudadanía o adquisición de otra ciudadanía, así como en otros casos no relacionados con la violación de requisito de irreprochabilidad, las facultades del juez estarán sujetas a rescisión anticipada, a propuesta del Consejo de jueces, por el órgano que haya elegido o designado a dicho juez, desde el día en que se motiven ello de conformidad con la ley constitucional. Los jueces del Tribunal Supremo y de la Sala Constitucional serán destituidos de sus cargos por decisión del Jogorku Kenesh adoptada por la mayoría de los presentes, pero no menos de 50 votos de los diputados.
4. Se permite la suspensión del cargo, la acción administrativa y penal ante los tribunales con el consentimiento de la comisión disciplinaria con el Consejo de Magistrados, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley constitucional.
5. La selección de los candidatos a los cargos de jueces de los tribunales locales será efectuada por el Consejo al seleccionar a los jueces de conformidad con los procedimientos previstos en la ley constitucional.
6. El traslado (rotación) de los jueces de los tribunales locales será efectuado por el Presidente previa presentación del Consejo de Magistrados de conformidad con los procedimientos y en los casos previstos en la ley constitucional.
7. El Consejo de Selección de Jueces está integrado por jueces y representantes de la sociedad civil.
El Consejo de Jueces, la mayoría parlamentaria y la oposición parlamentaria elegirán, en consecuencia, un tercio de la composición del Consejo para la selección de los jueces.
8. La organización y el procedimiento del Consejo para la selección de los jueces, sus atribuciones y normas de formación estarán definidos por la ley.
9. La comisión disciplinaria con el Consejo de Magistrados estará formada por el Presidente, el Jogorku Kenesh y el Consejo de Magistrados, cada uno de los cuales presentará un tercio de los candidatos a ser miembros. La convocatoria de la primera sesión de la comisión disciplinaria será efectuada por el presidente del Consejo de Jueces después de haber sido nombrados al menos dos tercios de sus miembros. En caso de que la comisión disciplinaria con el Consejo de Magistrados no celebre su primera sesión en un plazo de diez días hábiles, la organización de dicha reunión será realizada por el Presidente. El número total de miembros, los requisitos para los candidatos a ser miembros de la comisión disciplinaria del Consejo de Magistrados, así como otras cuestiones de organización de la comisión se definirán en la ley.
5. Los jueces de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo pueden ser destituidos anticipadamente de sus cargos por el Jogorku Kenesh por la mayoría de no menos de dos tercios de los votos del número total de diputados del Jogorku Kenesh, previa presentación del Presidente a propuesta del Consejo de Magistrados.
2. Los órganos de autorregulación judicial de la República Kirguisa serán el Congreso de los Magistrados, el Consejo de Magistrados y la asamblea de jueces.
El Congreso de Magistrados será el órgano superior de autorregulación judicial.
El Consejo de Magistrados será el órgano electo de autorregulación judicial que desempeñará sus funciones entre los congresos de jueces, protegerá los derechos e intereses jurídicos de los jueces, supervisará la formulación y ejecución de los presupuestos de los tribunales, la organización de la capacitación y el reciclaje de jueces.
La asamblea de jueces será el órgano principal de autorregulación judicial.
Kiribati 1979
3. Cuando se plantee una cuestión al Tribunal Superior con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, el Tribunal Superior dictará su decisión sobre la cuestión y el tribunal en el que se haya planteado la cuestión resolverá el caso de conformidad con dicha decisión o, si dicha decisión es objeto de un recurso ante el Tribunal de Apelación o al Comité Judicial, de conformidad con la decisión del Tribunal de Apelación o del Comité Judicial.
123. Apelaciones ante Comité Judicial
1. La apelación será de derecho ante el Comité Judicial contra cualquier decisión del Tribunal Superior que implique la interpretación de la presente Constitución en todo procedimiento en que se haya presentado una demanda ante el Tribunal Superior alegando que se ha violado alguna disposición de la presente Constitución y los derechos o intereses de cualquier banaban o del Consejo Rabi en virtud del presente Capítulo o del Capítulo III están siendo o pueden verse afectados por esa contravención.
2. Toda decisión del Comité Judicial en cualquier recurso de apelación en virtud del presente artículo se ejecutará de la misma manera que si se tratara de una decisión del Tribunal Superior.
3. El Comité Judicial, en relación con cualquier recurso que se le interponga en virtud del presente artículo en cualquier caso, tendrá todas las competencias y facultades de que disponga el Tribunal Superior en relación con ese caso.
1. En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa...
Por «Comité Judicial» se entiende el Comité Judicial del Consejo Privado establecido por la Ley del Comité Judicial de 1833 [FN: 1833 c. 41. ];
Kazajistán 1995
1. El Presidente de la República de Kazajstán:
20.
formar el Consejo de Seguridad, el Consejo Judicial Superior y otros órganos consultivos y consultivos;
2. No se podrá detener a un juez, sujeto a detención, medidas de sanción administrativa impuestas por un tribunal de justicia, inculpado por cargos penales sin el consentimiento del Presidente de la República de Kazajstán sobre la base de la conclusión del Consejo Judicial más alto de la República o en el caso estipulado en el párrafo 3) del artículo 55 de la Constitución; sin el consentimiento del Senado, salvo en los casos de detención en el lugar del crimen o de comisión de delitos graves.
Artículo 82
1. El Presidente y los magistrados del Tribunal Supremo de la República de Kazajstán serán elegidos por el Senado a propuesta del Presidente de la República, sobre la base de una recomendación del Consejo Judicial Superior.
2. Los presidentes y jueces de los tribunales locales y de otro tipo serán nombrados por el Presidente de la República por recomendación del Tribunal Judicial Superior.
3. En los tribunales, de conformidad con el derecho constitucional, pueden crearse juntas judiciales. El orden de inversión con facultades de presidente de las juntas judiciales se definirá en la ley constitucional.
4. El Consejo Judicial Superior estará integrado por el Presidente y otras dos personas designadas por el Presidente de la República.
5. La ley determinará la organización de los trabajos del Consejo Judicial Superior.
Jordania 1952
2. El Rey ejercerá sus facultades sin un decreto real firmado por el Primer Ministro y el Ministro o ministros interesados en los siguientes casos:
d.
Nombrar al presidente del Consejo Judicial y aceptar su renuncia.
Artículo 98
1. Los jueces de los tribunales civiles y de la sharia serán nombrados y destituidos por decreto real de conformidad con las disposiciones de las leyes.
2. Se establecerá, por ley, un Consejo Judicial para que se encargue de todos los asuntos pertinentes a los jueces civiles.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, el Consejo Judicial sólo tendrá derecho a nombrar jueces civiles de conformidad con las disposiciones de la ley.
Jamaica 1962
98. Nombramiento de jueces del Tribunal Supremo
2.
Los jueces de Puisne serán nombrados por el Gobernador General mediante un instrumento bajo el Sello Amplio que actuará con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.
99. Jueces interino
2.
Si el cargo de magistrado puisne del Tribunal Supremo está vacante, o si alguno de ellos es nombrado para actuar como Presidente del Tribunal Supremo o magistrado del Tribunal de Apelación, o por cualquier motivo no puede desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, podrá en virtud del Sello Amplio designe a una persona calificada con arreglo al párrafo 3) del artículo 98 de la presente Constitución para su nombramiento como juez para que actúe como magistrado del Tribunal Supremo, y toda persona designada así, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 100 de la presente Constitución, seguirá actuando durante el período de su nombramiento o, si no se especifica tal período, hasta que el Gobernador General revoque su nombramiento por asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial:
2.
Los demás jueces del Tribunal de Apelación serán nombrados por el Gobernador General mediante un instrumento bajo el Sello Amplio que actuará con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.
Siempre que una persona que haya sido nombrada magistrada del Tribunal de Apelación pueda seguir desempeñando sus funciones sin perjuicio de las modificaciones posteriores de las calificaciones prescritas.
105. Jueces interino del Tribunal de Apelación
2.
Si el cargo de magistrado del Tribunal de Apelación (distinto del Presidente) está vacante, o si alguno de esos jueces es nombrado Presidente del Tribunal de Apelación, o por cualquier razón no puede desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, podrá en virtud del Sello Amplio nombrará a una persona calificada en virtud del párrafo 3 del artículo 104 de la presente Constitución para ser nombrada magistrada del Tribunal de Apelación para que actúe como magistrado del Tribunal de Apelación, y toda persona designada de esa manera, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 106 de la presente Constitución La Constitución seguirá actuando durante el período de su nombramiento o, si no se especifica tal período, hasta que su nombramiento sea revocado por el Gobernador General por asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.
111. Composición de la Comisión de la Función
1.
Habrá una Comisión del Servicio Judicial para Jamaica.
2.
Los miembros de la Comisión del Servicio Judicial serán:
-
a.
el Presidente del Tribunal Supremo, que será Presidente;
-
b.
el Presidente del Tribunal de Apelación;
-
c.
el Presidente de la Comisión de Administración Pública; y
-
d.
otros tres miembros (denominados en adelante «los miembros designados») nombrados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 de la presente sección.
3.
Los miembros designados serán nombrados por el Gobernador General, por instrumento bajo el Sello Amplio, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición—
-
a.
una de las personas que ejercen o han desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales;
-
b.
dos de una lista de seis personas, ninguna de las cuales es abogado en la práctica activa, presentada por el Consejo Jurídico General:
-
c.
[Suprimido por la Ley N º 15 de 1971.]
A condición de que no se designe en virtud del presente apartado a ninguna persona que desempeñe o actúe en un cargo público que no sea el de miembro de la Comisión de Administración Pública o miembro de la Comisión del Servicio de Policía
4.
El cargo de un miembro designado de la Comisión del Servicio Judicial quedará vacante:
-
a.
a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento o en la fecha anterior que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado;
-
b.
si renuncia a su cargo;
-
c.
si es nombrado para ocupar el cargo de Presidente del Tribunal de Apelación, Presidente del Tribunal Supremo, Presidente de la Comisión de Administración Pública o para cualquier cargo público, excepto el de miembro de la Comisión de la Administración Pública o miembro de la Comisión del Servicio de Policía;
-
d.
Si el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, ordena que se le destituya de su cargo por incapacidad para desempeñar sus funciones (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta:
Siempre que el miembro designado sea un magistrado del Tribunal de Apelación o un magistrado del Tribunal Supremo, no podrá ser destituido a menos que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 o 100 de la presente Constitución (según el caso), sea destituido de su cargo de juez.
5.
Si el cargo de un miembro designado está vacante o un miembro designado no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, podrá nombrar a una persona mediante un instrumento bajo el Sello Amplio, que reúnan las mismas condiciones para el nombramiento, seguirá actuando, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo, hasta que se cubra el cargo del miembro designado o hasta que su nombramiento sea revocado por el Gobernador General, actuando como se indica anteriormente.
6.
Un miembro designado no podrá, en un plazo de tres años contados a partir de la fecha en que haya desempeñado o actuado por última vez en el cargo de miembro designado, los miembros designados no podrán ser nombrados para cualquier cargo que le confiera la presente Constitución al Gobernador General, que actuará con el asesoramiento del Comisión del Servicio Judicial:
A condición de que nada de lo dispuesto en el presente párrafo impida su nombramiento para ocupar el cargo de juez del Tribunal de Apelación o Juez del Tribunal Supremo.
7.
Los miembros designados percibirán el sueldo y los subsidios que de vez en cuando prescriban o en virtud de cualquier ley o por una resolución de la Cámara de Representantes:
Siempre que...
-
a.
ninguna de esas resoluciones podrá reducir ningún salario o subsidio por el tiempo prescrito por una ley o en virtud de ella; y
-
b.
el sueldo de un miembro designado no se reducirá durante su permanencia en el cargo.
8.
El sueldo por el tiempo que deba pagarse a un miembro designado en virtud de la presente Constitución se cobrará al Fondo Consolidado y se pagará con cargo al Fondo Consolidado.
9.
Nada de lo dispuesto en el párrafo 7) del presente artículo dará derecho al miembro designado a percibir un sueldo respecto de su cargo como tal, si es también magistrado del Tribunal de Apelación o Juez del Tribunal Supremo.
10.
A los efectos del presente artículo, el término «cargo público» no incluye el cargo como miembro de ninguna junta, grupo, comité u otro órgano similar (constituido o no) establecido por ninguna ley por el momento en vigor en Jamaica.
11.
[Suprimido por la Ley N º 15 de 1971.]
112. Nombramiento, etc. de funcionarios judiciales
1.
La facultad de nombrar a las oficinas a las que se aplica el presente artículo y, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3) y 4) del presente artículo, para destituir y ejercer el control disciplinario de las personas que ejercen o actúen en tales cargos se confiere al Gobernador General, que actúa sobre la base del asesoramiento del Comisión del Servicio Judicial.
3.
Antes de que el Gobernador General actúe de conformidad con el dictamen de la Comisión del Servicio Judicial de que todo funcionario que desempeñe o actúe en cualquiera de los cargos a los que se aplica el presente artículo debe ser destituido o de que se le imponga una sanción mediante control disciplinario, informará al funcionario de ese consejo y, si el funcionario solicita que el caso sea remitido al Consejo Privado, el Gobernador General no actuará de conformidad con el dictamen, sino que remitirá el caso al Consejo Privado en consecuencia:
A condición de que el Gobernador General, por recomendación de la Comisión, pueda, no obstante, suspender a dicho funcionario del ejercicio de su cargo hasta que se determine la referencia al Consejo Privado.
113. Delegación de funciones de la Comisión del Servicio Judi
El Gobernador General, asesorando a la Comisión del Servicio Judicial, podrá, mediante instrumento bajo el Sello Amplio, ordenar que, en las condiciones que se especifiquen en dicho instrumento, la facultad de nombrar a dichos cargos, siendo cargos a los que se aplica el artículo 112 de esta Constitución, se especificará así (sin perjuicio del ejercicio de dicha facultad por el Gobernador General que actúe con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial) será ejercido por uno o varios miembros de la Comisión o por cualquier otra autoridad o funcionario público que así se especifique, pero en cualquier caso cuando la persona que se designe con arreglo al presente artículo, tiene o ejerce funciones en cualquier cargo para nombrar a los que confiere la presente Constitución al Gobernador General, actuando con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública o de la Comisión del Servicio de Policía, la persona o autoridad especificada en el citado instrumento consultar a la Comisión de la Administración Pública o a la Comisión del Servicio de Policía, según sea el caso, antes de efectuar ese nombramiento.
125. Nombramiento, etc. de funcionarios públicos
2.
Antes de que la Comisión de la Función Pública aconseje el nombramiento en cualquier cargo público de cualquier persona que ejerza o actúe en cualquiera de los cargos atribuidos por la presente Constitución al Gobernador General, por asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial o de la Comisión del Servicio de Policía, consultará a la Comisión del Servicio Judicial o a la Comisión del Servicio de Policía, según sea el caso.
4.
A los efectos de la presente sección, el cargo de Secretario de Finanzas se considerará el cargo de Secretario Permanente.
127. Delegación de funciones de la Comisión de Administración Pública
3.
En todo caso en que el nombramiento deba efectuarse en virtud de un instrumento establecido en virtud del presente artículo y la persona que se ha de nombrar tiene o ejerce cualquier cargo facultado para nombrar a los que confiere la presente Constitución al Gobernador General, que actúa con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial o la Comisión del Servicio de Policía, la persona o autoridad especificada en dicho instrumento consultará a la Comisión del Servicio Judicial o a la Comisión del Servicio de Policía, según el caso, antes de efectuar el nombramiento.
131. Delegación de funciones de la Comisión del Servicio de Policía
3.
En todo caso en que el nombramiento deba efectuarse en virtud de un instrumento establecido en virtud del presente artículo y la persona que se ha de nombrar tiene o ejerce cualquier cargo facultado para nombrar a los que confiere la presente Constitución al Gobernador General, que actúa con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial o la Comisión de la Administración Pública, la persona o autoridad especificada en dicho instrumento consultará a la Comisión del Servicio Judicial o a la Comisión de la Función Pública, según el caso, antes de efectuar el nombramiento.
134. Subvención y retención de pensiones, etc.
2.
El poder conferido al Gobernador General en virtud del párrafo 1 del presente artículo será ejercido por él:
-
a.
en el caso de una indemnización pagadera a una persona que, habiendo sido funcionario público, haya sido inmediatamente antes de la fecha en que cesó en el cargo público,
-
i.
como magistrado del Tribunal de Apelación;
-
ii.
como magistrado del Tribunal Supremo;
-
iii.
en cualquier cargo a que se aplique el artículo 112 de esta Constitución en la fecha del ejercicio del poder,
-
por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial;
-
b.
en el caso de una indemnización pagadera a una persona que, por haber sido funcionario público, actuara inmediatamente antes de la fecha mencionada como agente de policía, por recomendación de la Comisión del Servicio de Policía; y
-
c.
en el caso de una indemnización pagadera a cualquier otra persona, por recomendación de la Comisión de Administración Pública.
Israel 1958
13. Procedimientos disciplinarios
a. Un magistrado estará sujeto a la competencia de un Tribunal de Disciplina.
b. El Tribunal Disciplinario estará integrado por jueces o jueces jubilados con pensión nombrados por el Presidente del Tribunal Supremo.
c. Las disposiciones relativas a los motivos para incoar procedimientos disciplinarios, las modalidades de presentación de denuncias, la composición de la sala, las facultades del Tribunal de Disciplina y las medidas disciplinarias que estará facultado para imponer estarán establecidas por la ley. Las normas de procedimiento se ajustarán a la ley.
Hungría 2011
2. La Asamblea Nacional:
e.
elegirá al Presidente de la República, a los miembros y al Presidente del Tribunal Constitucional, al Presidente de la Curia, al Presidente de la Oficina Nacional de la Judicatura, al Fiscal General, al Comisionado para los Derechos Fundamentales y sus adjuntos, y al Presidente de la Auditoría del Estado Oficina;
3. El Presidente de la República:
j.
propondrá personas para los cargos del Primer Ministro, el Presidente de la Curia, el Presidente de la Oficina Nacional de la Judicatura, el Fiscal General y el Comisionado para los Derechos Fundamentales;
5. Las funciones centrales de la administración de los tribunales serán desempeñadas por el Presidente de la Oficina Nacional del Poder Judicial. El Consejo Nacional de Justicia supervisará la administración central de los tribunales. El Consejo Nacional de Justicia y otros órganos de autogobierno judicial participarán en la administración de los tribunales.
6. El Presidente de la Oficina Nacional del Poder Judicial será elegido por la Asamblea Nacional de entre los jueces por nueve años a propuesta del Presidente de la República. El Presidente de la Oficina Nacional de la Judicatura será elegido con los votos de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional. El Presidente de la Curia será miembro del Consejo Nacional de Justicia, cuyos miembros serán elegidos por jueces, tal como se establece en una ley cardenal.
Guyana 1980
128. Nombramiento de los Jueces de Apelación y de los Jueces de Puisne
1. Los jueces, salvo el Canciller y el Presidente del Tribunal Supremo, serán nombrados por el Presidente, que actuará de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.
2. Si...
a.
el cargo de cualquiera de esos Magistrados esté vacante;
b.
cualquier magistrado no pueda, por cualquier razón, desempeñar las funciones de su cargo;
c.
cualquier Juez de este tipo actúe como Canciller o Presidente del Tribunal Supremo o un Juez de Puisne actúe como juez de apelación; o
d.
el Canciller informa al Presidente de que la situación del Tribunal de Apelación o del Tribunal Superior así lo exige,
el Presidente actuará de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial y nombrará a una persona para que actúe en el cargo de juez de apelación o juez de Puisne, según el caso.
3. El nombramiento de cualquier persona en virtud del párrafo anterior para que actúe en el cargo de juez de apelación o juez de Puisne seguirá surtiendo efecto hasta que sea revocado por el Presidente, actuando de conformidad con el dictamen de la Comisión del Servicio Judicial.
128A. Nombramiento de magistrados a tiempo parcial
1. Los jueces a tiempo parcial podrán ser nombrados por el Presidente, que actuará de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.
2. El Parlamento podrá, por ley, determinar las condiciones de nombramiento de los jueces a tiempo parcial.
134. La Comisión del Servicio Judicial
1. Habrá una Comisión del Servicio Judicial para Guyana.
2. La composición y las funciones de la Comisión del Servicio Judicial se establecen en los artículos 198 y 199.
5. Si el Primer Ministro, en el caso del Canciller o del Presidente del Tribunal Supremo, o la Comisión del Servicio Judicial, en el caso de cualquier otro magistrado, declara al Presidente que debe investigarse la cuestión de la destitución de ese magistrado en virtud de este artículo,
a.
el Presidente nombrará un tribunal, integrado por un Presidente y al menos otros dos miembros, elegidos por el Presidente, actuando a su discreción en el caso del Canciller o del Presidente del Tribunal Supremo o de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro previa consulta con el Poder Judicial Comisión de Servicio en el caso de cualquier otro juez, entre las personas que ejerzan o han desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth, o un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales o que estén calificados para ser nombrados como cualquier juez de ese tipo; y
b.
el tribunal investigará la cuestión y comunicará al Presidente si el juez debe ser destituido o no.
La Comisión del Servicio Judicial
198. Composición de la Comisión
1. Los miembros de la Comisión del Servicio Judicial serán:
a.
el Canciller, que será Presidente;
b.
el Presidente del Tribunal Supremo;
c.
el Presidente de la Comisión de Administración Pública; y
d.
los demás miembros (denominados en adelante «miembros designados») que puedan ser nombrados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo siguiente.
2. Los miembros designados serán nombrados por el Presidente, es decir,
a.
una de las personas que ejerzan o han desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal que tenga jurisdicción en apelaciones de cualquier tribunal de ese tipo que actúe tras celebrar consultas significativas con el Jefe de la Oposición; y
b.
no menos de uno ni más de dos entre las personas que no son abogados en la práctica activa, después de que la Asamblea Nacional haya consultado de manera significativa a los órganos que, a su juicio, representan a los abogados en Guyana y haya manifestado su elección de miembros al Presidente:
Siempre que una persona será inhabilitada para ser nombrada miembro de la Comisión si es un funcionario público.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, el cargo de miembro designado de la Comisión del Servicio Judicial quedará vacante,
a.
a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento o en la fecha anterior que se especifique en el instrumento por el cual fue nombrado, o
b.
si es nombrado para el cargo de Canciller, Presidente del Tribunal Supremo o Presidente de la Comisión de Administración Pública o de la Comisión del Servicio Docente, o si se convierte en funcionario público.
4. Las disposiciones del artículo 225 (relativas a la destitución) se aplicarán al cargo de un miembro designado de la Comisión del Servicio Judicial y, a los efectos de los párrafos 4) y 6) de ese artículo, la autoridad prescrita será el Primer Ministro y el Canciller respectivamente.
5. Si el cargo de un miembro designado está vacante o un miembro designado no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, se podrá nombrar a una persona para que actúe en ese cargo y las disposiciones del párrafo 2) se aplicarán a ese nombramiento tal como se aplican al nombramiento de una persona que desempeñe el cargo del miembro interesado y toda persona designada para actuar en el cargo de un miembro designado seguirá actuando, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3) b) y 4), hasta que una persona haya sido nombrada para el cargo en el que actúe y haya asumido sus funciones o, en su caso podrá ser, hasta que el titular del mismo reanude esas funciones.
6. Cuando ejerce o actúe en el cargo de un miembro nombrado de conformidad con el párrafo 2) b), ni en un plazo de tres años contados a partir de la fecha en que haya desempeñado o actuado por última vez en ese cargo, una persona no podrá ser nombrada para ocupar un cargo o ejercer la facultad de hacer nombramientos para que esta Constitución confiere al Presidente que actúa de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial o de dicha Comisión.
7. Si, en virtud de lo dispuesto por el Parlamento en virtud del párrafo 3 del artículo 199 o del párrafo 6 del artículo 203, la facultad de nombrar o actuar en cualquier cargo, o para destituir o ejercer el control disciplinario sobre las personas que ocupan o actúan en un cargo recae en el Presidente que actúe de conformidad con el consejo del Poder Judicial Comisión de Servicios o de la Comisión del Servicio Judicial, el Parlamento podrá prever la inclusión en la Comisión, a efectos del ejercicio de cualquier función o poder conferido a la Comisión en virtud de dicha disposición y de cualquier procedimiento de la Comisión al respecto, de los miembros adicionales a los mencionados en el párrafo 1) y para el nombramiento (incluida la inhabilitación para el nombramiento) y el mandato de esos miembros adicionales; y se podrá prever la inclusión de diferentes miembros adicionales en relación con las funciones o facultades conferidas a la Comisión como se indica anteriormente en relación con las diferentes oficinas.
199. Nombramiento, etc., de funcionarios judiciales y jurídicos
1. La facultad de nombrar a los cargos a los que se aplica el presente artículo y de destituir y ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en tales cargos corresponderá a la Comisión del Servicio Judicial.
2. La Comisión del Servicio Judicial podrá, mediante instrucciones escritas y con sujeción a las condiciones que estime adecuadas, delegar cualquiera de las facultades que le confiere el párrafo anterior en uno o varios de sus miembros o en cualquier persona que ejerce o actúe en un cargo respecto de la cual la facultad de nombrar corresponde al Presidente que actúe de conformidad con el dictamen de la Comisión o al que se aplique el presente artículo.
2A. Cuando se ejerza alguna facultad de la Comisión del Servicio Judicial en virtud del párrafo 2), toda persona respecto de la cual se haya ejercido la facultad (incluida una persona que no haya obtenido un nombramiento) podrá apelar ante dicha Comisión contra la decisión de la persona que ejerza el poder.
2B. La decisión de la Comisión del Servicio Judicial sobre cualquier recurso interpuesto en virtud del párrafo 2A) será definitiva.
3. Este artículo se aplica a la oficina de Comisionado de Título, Magistrado, Director de la Fiscalía Pública, Director Adjunto de la Fiscalía Pública, Secretario del Tribunal Superior, Secretario Adjunto del Tribunal Superior, Secretario de Acciones, Secretario Adjunto de Actos y a esas otras oficinas (que no sean puestos en relación con cuya disposición para la designación está prevista en cualquier disposición de esta Constitución que no sea el artículo 201) relacionada con los tribunales de Guyana o para nombramientos para los que se requieran las calificaciones legales prescritas por el Parlamento.
Guinea-Bisáu 1984
1. El Tribunal Supremo de Justicia es la instancia judicial suprema de la República. El Consejo Superior de la Magistratura nombra a sus jueces.
5. El Consejo Superior de la Magistratura es el órgano superior de gestión y disciplina de los magistrados judiciales.
6. El Consejo Superior de la Magistratura estará integrado, por lo menos, por representantes del Tribunal Supremo de Justicia, de otros tribunales y de la Asamblea Nacional Popular, de acuerdo con los términos establecidos por la ley.
4. El Consejo Supremo de la Magistratura, de conformidad con la ley, se encarga del nombramiento, destitución, colocación, ascenso y traslado de los jueces de los tribunales judiciales, así como de la adopción de medidas disciplinarias.
Guinea 2010
Artículo 111
El Consejo Superior de la Magistratura emite su opinión sobre todas las cuestiones relativas a la independencia de la Magistratura, la carrera de los magistrados y el ejercicio del derecho de indulto.
Estudia los expedientes de indulto y los transmite, con su opinión fundamentada al Presidente de la República.
Decide como consejo disciplinario de los magistrados.
Artículo 112
El Consejo Superior de la Magistratura presidido por el Presidente de la República está integrado por 17 miembros:
El Ministro de Justicia, Vicepresidente;
El Primer Presidente de la Corte Suprema;
El Procurador General ante el Tribunal Supremo;
Un Primer Presidente del Tribunal de Apelación designado por sus pares;
Dos Magistrados del Tribunal Supremo elegidos en la Asamblea General de ese Tribunal [ladite];
Un Fiscal General ante el Tribunal de Apelación, nombrado por sus pares;
Un magistrado de la Administración Central del Ministerio de Justicia, designado por sus pares;
Seis magistrados elegidos en la Asamblea General de los Tribunales de Apelación;
Un Presidente de un Tribunal de Primera Instancia, designado por sus homólogos;
Un Procurador de la República, designado por sus pares.
Cuando se encuentra en formación disciplinaria, el Consejo Superior de la Magistratura está presidido por el Primer Presidente del Tribunal Supremo.
Una ley orgánica establece el funcionamiento, la organización y las demás competencias del Consejo Superior de la Magistratura.
Granada 1973
6. Antes de que la Comisión de Administración Pública o cualquier otra persona o autoridad ejerza las facultades que le confiere este artículo para nombrar o ejercer en un cargo público a cualquier persona que ejerza o esté actuando en cualquier cargo la facultad de nombrar a los servicios judiciales y jurídicos que le confiere la presente Constitución Comisión, Comisión de Administración Pública o esa persona o autoridad consultarán a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
Ghana 1992
153. CONSEJO JUDICIAL
Habrá un Consejo Judicial que estará integrado por las siguientes personas
a.
el Presidente del Tribunal Supremo, que será Presidente.
b.
el Fiscal General;
c.
a Magistrado del Tribunal Supremo designado por los magistrados de la Corte Suprema. ,
d.
un juez del Tribunal de Apelación designado por los magistrados del Tribunal de Apelación;
e.
un magistrado del Tribunal Superior designado por los magistrados del Tribunal Superior;
f.
dos representantes del Colegio de Abogados de Ghana, uno de los cuales será una persona de no menos de 12 años como abogado,
g.
un representante de los Presidentes de los Tribunales Regionales propuestos por los Presidentes;
h.
un representante de los tribunales inferiores;
i.
el Juez Abogado General de las Fuerzas Armadas de Ghana;
j.
el Jefe de la Dirección Jurídica del Servicio de Policía;
k.
el editor de los informes jurídicos de Ghana;
Yo.
un representante de la Asociación del Personal del Servicio Judicial designado por la Asociación;
m.
un jefe designado por la Cámara Nacional de Jefes; y
n.
otras cuatro personas que no son abogados nombrados por el Presidente.
1. Las funciones del Consejo Judicial son:
a.
proponer a la consideración del Gobierno reformas judiciales para mejorar el nivel de administración de justicia y la eficiencia del poder judicial;
b.
que sirva de foro para examinar y debatir cuestiones relacionadas con el desempeño de las funciones del poder judicial y ayudar así al Presidente del Tribunal Supremo en el desempeño de sus funciones con miras a asegurar la eficiencia y el ejercicio efectivo de la justicia; y
c.
para desempeñar cualquier otra función que le confiera la presente Constitución o cualquier otra ley que no sea incompatible con la presente Constitución o en virtud de ella.
Georgia 1995
1. El Presidente de Georgia:
d.
a propuesta del Gobierno, nombrar y destituir al Jefe de las Fuerzas de Defensa de Georgia; nombrar a un miembro del Consejo Superior de Justicia; participar en el nombramiento del Presidente y de los miembros de la Comisión Electoral Central de Georgia en los casos definidos por la ley orgánica y de conformidad con el procedimiento establecido; previa designación del Gobierno, presentar al Parlamento candidatos a los órganos reguladores nacionales;
2. No se exigirá una reframa para los actos jurídicos del Presidente de Georgia relacionados con:
d.
nombrar al Primer Ministro; nombrar a un miembro del Consejo Superior de Justicia; nombrar al Presidente o a un miembro de la Comisión Electoral Central; nombrar a un miembro del Consejo del Banco Nacional o nombrar al Presidente del Banco Nacional; o nombrar a un juez del Tribunal Constitucional;
4. El Tribunal Constitucional de Georgia, de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley orgánica:
d.
examinar las controversias sobre las competencias de un órgano respectivo sobre la base de una reclamación presentada por el Presidente de Georgia, el Parlamento, el Gobierno, el Consejo Superior de Justicia, el Fiscal General, la Junta del Banco Nacional, el Auditor General, el Defensor del Pueblo o el representante supremo o ejecutivo órgano de una república autónoma;
Artículo 61. Corte Suprema de Georgia
1. El Tribunal Supremo de Georgia será el Tribunal de Casación.
2. La Corte Suprema estará integrada por al menos 28 jueces. Previa designación por el Consejo Superior de Justicia, los jueces del Tribunal Supremo serán elegidos de por vida, hasta que alcancen la edad establecida por la ley orgánica, por mayoría del número total de miembros del Parlamento.
3. Previa candidatura del Consejo Superior de Justicia, el Parlamento elegirá a un Presidente del Tribunal Supremo de entre los miembros del Tribunal Supremo por un período de diez años por mayoría del número total de miembros del Parlamento. La persona que ya haya ocupado el cargo de presidente del Tribunal Supremo no será reelegida.
2. El juez gozará de inmunidad. Las actuaciones penales contra un juez, su detención o detención, y los registros de su lugar de residencia, lugar de trabajo, vehículo o persona sólo se permitirán con el consentimiento del Consejo Superior de Justicia y, en el caso de un juez del Tribunal Constitucional, con el consentimiento del Corte. Se podrá hacer una excepción si un juez es capturado en el lugar del crimen, en cuyo caso se notificará inmediatamente al Consejo Superior de Justicia o al Tribunal Constitucional, respectivamente. A menos que el Consejo Superior de Justicia o el Tribunal Constitucional, respectivamente, consienta en la detención, el juez detenido será puesto en libertad inmediatamente.
6. El juez de los tribunales comunes será un ciudadano de Georgia que haya cumplido los 30 años de edad, haya recibido una educación jurídica superior pertinente y al menos cinco años de experiencia profesional especializada. Los requisitos adicionales de cualificación para los jueces de los tribunales comunes se definirán en la ley orgánica. Los jueces de los tribunales comunes serán nombrados de por vida hasta que alcancen la edad establecida por la ley orgánica. Los jueces de los tribunales comunes se seleccionarán en función de su conciencia y competencia. La decisión de nombrar un juez se adoptará por mayoría de al menos dos tercios del número total de miembros del Consejo Superior de Justicia. Los procedimientos de nombramiento y destitución de los jueces serán determinados por la ley orgánica.
Artículo 64. Consejo Superior de Justicia
1. El Consejo Superior de Justicia de Georgia, órgano del sistema de tribunales comunes, se establecerá para garantizar la independencia y eficiencia de los tribunales comunes, nombrar y destituir a los jueces y desempeñar otras tareas.
2. El Consejo Superior de Justicia estará integrado por 14 miembros nombrados por un período de cuatro años, y el Presidente del Tribunal Supremo. Más de la mitad de los miembros del Consejo Superior de Justicia serán elegidos entre los magistrados por el órgano autónomo de jueces de los tribunales comunes. Además de los miembros elegidos por el órgano autónomo de los jueces de los tribunales comunes y el Presidente del Tribunal Supremo, el Consejo Superior de Justicia tendrá un miembro nombrado por el Presidente de Georgia y miembros elegidos por mayoría de al menos tres quintas partes del número total de Diputados del Parlamento. El Presidente del Consejo Superior de Justicia será elegido por un período de cuatro años, pero no más del período definido por su mandato como miembro del Consejo Superior de Justicia. El Presidente del Consejo Superior de Justicia será elegido por el Consejo Superior de Justicia entre sus magistrados, de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley orgánica. El Secretario del Consejo Superior de Justicia será elegido por un período de cuatro años por el órgano autónomo de jueces de los tribunales comunes entre los miembros del Consejo Superior de Justicia que hayan sido elegidos por el órgano autónomo de jueces de los tribunales comunes.
3. El Consejo Superior de Justicia será responsable ante el órgano autónomo de los jueces de los tribunales comunes. El procedimiento de rendición de cuentas será determinado por la ley orgánica.
4. Las competencias del Consejo Superior de Justicia y los procedimientos para su establecimiento y actividad serán determinados por la ley orgánica.
Gambia
1. El Presidente nombrará...
a.
el Presidente del Tribunal Supremo y otros magistrados de la Corte Suprema, atendiendo al asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial, previa confirmación por la Asamblea Nacional;
b.
todos los demás magistrados, actuando con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.
194. Destitución de la oficina
1. Un juez de un tribunal superior puede ser destituido de su cargo sólo por...
a.
incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo derivadas de una enfermedad física o mental;
b.
mala conducta grave o mala conducta;
c.
infracción grave de un código de conducta aplicable a los jueces, o
d.
quiebra o concertar un acuerdo con los acreedores.
2. La destitución de un juez de un tribunal superior sólo puede iniciarse...
a.
por la Comisión del Servicio Judicial, por voluntad propia; o
b.
sobre la petición de una persona dirigida a la Comisión del Servicio Judicial.
3. La petición presentada en virtud del apartado b) del párrafo 2 se hará por escrito, en la que se expondrán los hechos alegados que constituyen el motivo o los motivos para la expulsión del juez.
4. Cuando la Comisión del Servicio Judicial inicie o reciba una petición de destitución de un juez de un tribunal superior, la Comisión:
a.
en caso de que la expulsión sea iniciada por la Comisión, notificará al juez el motivo o los motivos alegados por la Comisión para su expulsión prevista, y
b.
en el caso de una petición, proporcionar al juez una copia de la petición.
5. El juez que reciba una notificación o una petición con arreglo al párrafo 4) podrá hacer la representación escrita ante la Comisión del Servicio Judicial que considere conveniente.
6. Si la Comisión del Servicio Judicial, después de examinar el hecho alegado por la Comisión o en la petición y la representación del juez (si lo hubiera), considera que el hecho o la petición revelan un motivo para la expulsión en virtud del párrafo 1), solicitará al Presidente la expulsión para que la Juez.
7. El Presidente, dentro de los siete días siguientes a la recepción de la petición prevista en el párrafo 6), suspenderá por escrito al juez de su cargo.
8. Dentro de los catorce días después de suspender al juez, el Presidente, por consejo de la Comisión del Servicio Judicial,
a.
en el caso del Presidente del Tribunal Supremo, designe un tribunal compuesto por...
-
i.
un magistrado de un Tribunal Supremo o su equivalente en un país con tradición y jurisdicción de common law, en calidad de presidente;
-
ii.
otros dos jueces de tribunales superiores de países separados con una tradición y jurisdicción del common law;
-
iii.
un jurista de al menos veinte años de experiencia con un alto carácter moral e integridad comprobada, y
-
iv.
una persona, que no sea jurista, con una experiencia no inferior a veinte años en asuntos de servicio público y de gran carácter moral e integridad comprobada;
b.
en el caso de un juez del Tribunal Supremo, distinto del Presidente del Tribunal Supremo, nombrará un tribunal compuesto por:
-
i.
el Presidente del Tribunal de Apelación, en calidad de Presidente;
-
ii.
otras dos personas que ejercen o han desempeñado cargos como jueces de tribunales superiores;
-
iii.
un jurista de al menos quince años de experiencia con un alto carácter moral y una integridad comprobada, y
-
iv.
una persona que no sea jurista, con una experiencia no inferior a veinte años en asuntos de servicio público y de alto carácter moral e integridad probada; o
c.
en el caso de cualquier otro juez de un tribunal superior, nombrar un tribunal compuesto por...
-
i.
un magistrado del Tribunal Supremo, en calidad de presidente;
-
ii.
otras dos personas que ejercen o han desempeñado cargos como jueces de tribunales superiores;
-
iii.
un jurista de al menos quince años de experiencia con un alto carácter moral y una integridad comprobada, y
-
iv.
una persona, que no ejerce la abogacía, con quince años de experiencia en asuntos de servicio público y de gran carácter moral e integridad comprobada.
9. La persona que sea miembro de la Comisión del Servicio Judicial, o lo haya sido en cualquier momento dentro de un período de cinco años después de haber dejado su cargo, no podrá ser nombrada en ningún tribunal establecido en virtud del párrafo 8).
10. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 5) del artículo 173, la remuneración y las prestaciones pagaderas a un magistrado que haya sido suspendido de sus funciones en virtud del párrafo 5) se ajustarán a la mitad hasta que el magistrado sea destituido o restablezca su cargo.
11. Un tribunal que se designe en virtud del párrafo 8
a.
reglamentar sus propios procedimientos;
b.
investigue la cuestión relativa al juez de manera expeditiva;
c.
dar al juez la oportunidad de ser oído y de ser representado por un abogado de su elección; y
d.
preparar un informe en el que se expongan sus conclusiones y formule una recomendación al Presidente sobre si el juez debe ser destituido o no de sus funciones.
12. Las actuaciones del tribunal en virtud del presente artículo se celebrarán a puerta cerrada.
13. Cuando el tribunal recomiende la destitución del juez, el Presidente lo notificará por escrito al juez y éste podrá apelar contra la recomendación ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes a su notificación.
14. Si el juez no recurre contra la recomendación del tribunal dentro del plazo especificado o el Tribunal Supremo desestima su apelación, el Presidente actuará por recomendación del tribunal.
15. Si el tribunal recomienda al Presidente que no se destituya al juez, el juez...
a.
ser inmediatamente restablecido en el cargo;
b.
ser tratado como si nunca hubiera sido suspendido; y
c.
tener derecho al pago de su remuneración y prestaciones que hayan sido ajustadas en virtud del párrafo 10).
3. El juez de un tribunal superior que no haya cumplido ninguna de las condiciones prescritas en los párrafos 1) ó 2), en el momento de la jubilación, percibirá las propinas y pensiones que apruebe la Comisión del Servicio Judicial.
2. El Secretario Judicial será...
c.
nombrados por el Presidente por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.
PARTE VI. LA COMISIÓN DEL SERVICIO JUDICIAL
199. Establecimiento y composición de la Comisión del Servicio Judicial
1. Se ha establecido una Comisión del Servicio Judicial que comprenderá:
a.
el Presidente del Tribunal Supremo, en calidad de Presidente;
b.
un magistrado del Tribunal Supremo, designado por ese Tribunal;
c.
otros dos jueces de los tribunales superiores, por lo menos uno de los cuales tiene derecho a la sharia, designados por los jueces de los tribunales superiores distintos del Tribunal Supremo;
d.
el Procurador General y el Secretario Jurídico;
e.
dos profesionales del derecho de no menos de diez años de experiencia, por lo menos uno de los cuales será mujer, propuestos por el Colegio de Abogados de Gambia; y
f.
una persona con amplia experiencia en asuntos de la administración pública, designada por el Presidente.
2. Los miembros de la Comisión del Servicio Judicial serán nombrados por el Presidente.
3. Los miembros de la Asamblea Nacional no podrán ser nombrados miembros de la Comisión del Servicio Judicial.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), un miembro de la Comisión del Servicio Judicial desempeñará sus funciones por un período de tres años y sólo podrá ser nombrado nuevamente una vez.
5. Un miembro de la Comisión del Servicio Judicial desalojará su cargo si deja de ocupar el cargo especificado en el párrafo 1) en virtud del cual fue nombrado o si se convierte en miembro de la Asamblea Nacional.
6. Un miembro de la Comisión del Servicio Judicial, distinto de un miembro de oficio, podrá ser destituido de su cargo de conformidad con el artículo 218 y dicho artículo se aplicará con las modificaciones que sean necesarias.
7. El Secretario Judicial actuará como Secretario de la Comisión del Servicio Judicial.
200. Nombramiento de funcionarios judiciales y personal judicial
1. La facultad de designar personas para ocupar cualquier cargo especificado en el párrafo 2) corresponderá a la Comisión del Servicio Judicial.
2. El apartado 1) se aplicará a las oficinas de—
a.
Maestro, Sheriff, Secretario y Secretario Adjunto de un tribunal superior;
b.
el cargo de Magistrado;
c.
la oficina del Cadi del Tribunal de la Sharia;
d.
la oficina del miembro de un Tribunal de Distrito, previa consulta con el Jefe del Distrito de que se trate;
e.
el cargo de miembro de cualquier otro tribunal o tribunal subordinado del poder judicial;
f.
las demás funciones de un miembro de un tribunal que prescriban una ley de la Asamblea Nacional; y
g.
otros funcionarios y personal de la judicatura.
3. La Comisión del Servicio Judicial...
a.
se guiarán por la competitividad y los procesos transparentes de nombramiento de los funcionarios judiciales y otros funcionarios del poder judicial; y
b.
podrá delegar la facultad de nombrar al Presidente del Tribunal Supremo respecto de los puestos de personal subalterno.
201. Otras funciones de la Comisión
La Comisión del Servicio Judicial, además de las facultades y funciones que le sean conferidas o impuestas en virtud de los artículos 194 y 200—
a.
examinar y decidir las condiciones de servicio de los titulares de cargos judiciales, otros funcionarios judiciales y personal de la judicatura;
b.
recibir denuncias, investigar y destituir de su cargo o de otra índole disciplinaria, funcionarios judiciales y personal de la judicatura, que no sean jueces de los tribunales superiores;
c.
recibir e investigar denuncias y adoptar medidas disciplinarias contra los jueces de los tribunales superiores por motivos distintos de los de destitución;
d.
promover y facilitar la independencia y la rendición de cuentas del poder judicial y la administración de justicia eficiente, eficaz y transparente;
e.
preparar y ejecutar programas de educación y difusión de información a los funcionarios judiciales y al público sobre el derecho y la administración de justicia;
f.
asesorar al Gobierno sobre la mejora de la eficiencia de la administración de justicia; y
g.
ejercerá las demás facultades y desempeñará las demás funciones que le confiera o le imponga una ley de la Asamblea Nacional.
202. Operación y procedimiento
1. En el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, la Comisión del Servicio Judicial actuará con independencia y no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.
2. La Comisión podrá elaborar normas y reglamentos en relación con el desempeño eficiente y eficaz de sus funciones, incluida la reglamentación de sus procedimientos, la conducta de los funcionarios judiciales y la administración del poder judicial.
Gabón 1991
Artículo 69
El Consejo Superior de la Magistratura ejerce la autoridad judicial, velando por la correcta administración de justicia y preside las candidaturas, asignaciones, avances y disciplina de los magistrados.
Artículo 70
El Presidente de la República preside el Consejo Superior de la Magistratura.
El Ministro de Justicia, el Fiscal General, asegura a la primera vicepresidencia del Consejo Superior de la Magistratura.
Los presidentes de los tribunales aseguran a la segunda vicepresidencia.
Tres diputados y dos senadores, designados por el presidente de cada Cámara, representan al Parlamento con voz consultiva.
Artículo 71
El Ministro encargado del presupuesto presta asistencia al Consejo Superior de la Magistratura en una función consultiva.
Artículo 72
Una ley orgánica fija la composición, la organización y la función del Consejo Superior de la Magistratura.
El Tribunal Superior de Justicia está integrado por trece (13) miembros, de los cuales siete (7) son magistrados profesionales designados por el Consejo Superior de la Magistratura y seis (6) miembros del Parlamento y elegidos por el Parlamento, en proporción al número de grupos parlamentarios.
Cada una de las autoridades mencionadas debe designar también a dos (2) juristas, de los cuales al menos uno debe ser magistrado. Estos juristas serán elegidos de una lista de aptitudes creada por el Consejo Superior de la Magistratura.
Fiyi 2013
1. El Juzgado de Magistrados está integrado por:
b.
los demás magistrados designados por la Comisión de Servicios Judiciales.
104. Comisión de Servicios Judiciales
1. Sigue existiendo la Comisión de Servicios Judiciales establecida en virtud del Decreto sobre la administración de justicia de 2009 y estará integrada por:
a.
el Presidente del Tribunal Supremo, que será el presidente;
b.
el Presidente del Tribunal de Apelación;
c.
el Secretario Permanente encargado de la justicia;
d.
un abogado que será nombrado por el Presidente con el asesoramiento del Presidente de la Corte Suprema previa consulta del Presidente del Tribunal Supremo con el Fiscal General y
-
i.
tenga no menos de 15 años de práctica posterior a la admisión; y
-
ii.
no ha sido declarado culpable de ningún procedimiento disciplinario en el que participen profesionales del derecho, ya sea en Fiji o en el extranjero, incluidos los procedimientos de la Comisión Independiente de Servicios Jurídicos o cualquier procedimiento previsto en la ley que rija a los profesionales del derecho, abogados y abogados antes del establecimiento del Comisión Independiente de Servicios Jurídicos; y
e.
una persona que no sea jurista, nombrada por el Presidente por consejo del Presidente del Tribunal Supremo previa consulta del Presidente del Tribunal Supremo con el Fiscal General.
2. Además de las funciones que se le confieren en otras disposiciones de esta Constitución, la Comisión puede investigar las denuncias relativas a los funcionarios judiciales.
3. Además de las funciones que le confiere la presente Constitución o en virtud de ella, la Comisión tiene las demás facultades y funciones que prescriba una ley escrita.
4. La Comisión se encargará de promover los programas de formación continua y formación de jueces y funcionarios judiciales.
5. La Comisión será responsable del funcionamiento eficiente del poder judicial.
6. La Comisión podrá regular su propio procedimiento y establecer las normas y reglamentos que considere adecuados para regular y facilitar el desempeño de sus funciones.
7. La Comisión proporcionará periódicamente información actualizada y asesorará al Fiscal General sobre cualquier asunto relacionado con el poder judicial o la administración de justicia.
8. En el ejercicio de sus funciones o en el ejercicio de su autoridad y atribuciones, la Comisión será independiente y no estará sujeta a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad, salvo por un tribunal de justicia o según lo prescriba la ley escrita.
9. El secretario de la Comisión será el Secretario Principal o cualquier otra persona que desempeñe las funciones de ese cargo.
10. El quórum de las reuniones de la Comisión estará compuesto por el presidente y otros dos miembros.
11. Los miembros de la Comisión mencionados en los apartados d) y e) del párrafo 1 serán nombrados por un período de tres años y podrán ser renovados.
12. Los miembros de la Comisión a que se hace referencia en los incisos d) y e) del párrafo 1 tendrán derecho a la remuneración que determine el Presidente que actúe con el asesoramiento del Presidente del Tribunal Supremo previa consulta del Presidente del Tribunal Supremo con el Fiscal General, y ninguna remuneración de esa índole deberá modificarse según su desventaja, salvo como parte de una reducción general de la austeridad aplicable igualmente a todos los funcionarios del Estado.
13. Los miembros de la Comisión mencionados en los apartados d) o e) del párrafo 1) tal vez sean destituidos del cargo por incapacidad para desempeñar sus funciones (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrán ser destituidos de otro modo.
14. La destitución de los miembros de la Comisión a que se hace referencia en los apartados d) o e) del párrafo 1 deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 15).
15. Si el Presidente del Tribunal Supremo, previa consulta con el Fiscal General, considera que debe investigarse la cuestión de la expulsión del miembro de la Comisión a que se hace referencia en los apartados d) o e) del párrafo 1) del cargo,
a.
el Presidente del Tribunal Supremo nombra-
-
i.
en caso de presunta conducta indebida, un tribunal compuesto por un presidente y no menos de dos miembros más, seleccionados de entre las personas que ocupan o están calificadas para ocupar el cargo de Juez; y
-
ii.
en caso de presunta incapacidad para desempeñar las funciones de oficino-una junta médica integrada por un presidente y otros dos miembros, cada uno de los cuales es un médico calificado;
b.
que el tribunal o la junta médica investigue la cuestión y presente un informe escrito de los hechos al Presidente y aconseja al Presidente su recomendación de si el miembro de la Comisión a que se hace referencia en los apartados d) o e) del párrafo 1 debe ser o no destituido del cargo; y
c.
al decidir si destituye o no al miembro de la Comisión a que se hace referencia en las letras d) o e) del párrafo 1, el Presidente deberá actuar de conformidad con la recomendación del tribunal o de la junta médica, según proceda.
16. El Presidente, previa consulta del Presidente del Tribunal Supremo con el Fiscal General, podrá, en los términos y condiciones que considere convenientes, suspender al miembro de la Comisión a que se hace referencia en el párrafo 1) d) o e) de su cargo en espera de que se investigue y en espera de su remisión a y el nombramiento de un tribunal o de una junta médica con arreglo al párrafo 15), y podrá revocar en cualquier momento la suspensión.
17. La suspensión del cargo del miembro de la Comisión a que se hace referencia en los apartados d) o e) del párrafo 1 del artículo 16 deja de surtir efecto si el Presidente determina que la persona no debe ser destituida del cargo.
18. Se hará público el informe del tribunal o las recomendaciones de la junta médica, según el caso, formuladas en virtud del párrafo 15).
2. Los jueces del Tribunal Supremo, los jueces de apelación y los jueces del Tribunal Superior son nombrados por el Presidente por recomendación de la Comisión de Servicios Judiciales previa consulta con el Fiscal General.
107. Otros nombramientos
1. La Comisión de Servicios Judiciales está facultada para nombrar a magistrados, maestros del Tribunal Superior, al Secretario Principal y a otros funcionarios judiciales según lo prescriba cualquier ley escrita.
2. Al hacer los nombramientos previstos en el párrafo 1), la Comisión de Servicios Judiciales debe consultar con el Fiscal General.
108. Empleados del departamento judicial
1. La Comisión de Servicios Judiciales está facultada para nombrar, destituir y adoptar medidas disciplinarias contra todos los funcionarios no judiciales empleados en la judicatura.
2. La Comisión de Servicios Judiciales está facultada para determinar todas las cuestiones relativas al empleo de funcionarios no judiciales empleados en la judicatura,
a.
las condiciones de empleo;
b.
los requisitos de calificación para el nombramiento y el proceso que ha de seguirse para el nombramiento, que debe ser un proceso de selección abierto, transparente y competitivo basado en los méritos;
c.
los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas, de conformidad con su presupuesto aprobado por el Parlamento, y
d.
la plantilla total o el número total de funcionarios no judiciales que deban ser nombrados, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Parlamento.
3. La Comisión de Servicios Judiciales podrá, mediante notificación escrita, delegar en el Secretario Principal las facultades y facultades que le confieren esta sección.
112. Destitución de funcionarios judiciales por causa
1. Un magistrado, un magistrado, un maestro del Tribunal Superior, el Secretario Principal o cualquier otro funcionario judicial nombrado por la Comisión de Servicios Judiciales podrán ser destituidos de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser eliminado de otro modo.
2. La destitución de un magistrado, un magistrado, un maestro del Tribunal Superior, el Secretario Principal o cualquier otro funcionario judicial designado por la Comisión de Servicios Judiciales deberá ser destituido por el Presidente de conformidad con este artículo.
3. Si el Presidente, atendiendo al asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales, considera que debe investigarse la cuestión de destituir de su cargo a un juez, magistrado, capitán del Tribunal Superior, al Secretario Principal o a cualquier otro funcionario judicial nombrado por la Comisión de Servicios Judiciales,
a.
el Presidente, atendiendo al asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales, nombrará,
-
i.
en caso de presunta conducta indebida, un tribunal compuesto por un presidente y al menos dos miembros más, seleccionados entre personas que ocupan o han desempeñado altos cargos judiciales en Fiji o en otro país; y
-
ii.
en caso de presunta incapacidad para desempeñar las funciones de oficino-una junta médica integrada por un presidente y otros dos miembros, cada uno de los cuales es un médico calificado;
b.
el tribunal o la junta médica investiga la cuestión y presenta un informe escrito de los hechos al Presidente y asesora al Presidente de su recomendación si el juez, el magistrado, el maestro del Tribunal Superior, el Secretario Principal o cualquier otro funcionario judicial nombrado por los Servicios Judiciales la Comisión debe ser destituida de su cargo; y
c.
al decidir si destituir o no a un Juez, el Presidente debe actuar siguiendo el consejo del tribunal o de la junta médica, según sea el caso.
4. El Presidente, por recomendación de la Comisión de Servicios Judiciales, podrá suspender de su cargo al juez, magistrado, capitán del Tribunal Superior, al Secretario Principal o a cualquier otro funcionario judicial nombrado por la Comisión de Servicios Judiciales hasta que se investigue y hasta que se remita a un tribunal o junta médica de conformidad con el párrafo 3), y podrá revocar en cualquier momento la suspensión.
5. La suspensión del cargo del juez, el magistrado, el maestro del Tribunal Superior, el Secretario Principal o cualquier otro funcionario judicial nombrado por la Comisión de Servicios Judiciales en virtud del párrafo 4) deja de surtir efecto si el Presidente determina que el juez, el magistrado, el maestro del Tribunal Superior, el Jefe el Secretario o cualquier otro funcionario judicial nombrado por la Comisión de Servicios Judiciales no debe ser destituido de su cargo.
6. Se hará público el informe del tribunal o las recomendaciones de la junta médica, según el caso, formuladas en virtud del párrafo 3).
7. Esta sección no se aplica al Presidente del Tribunal Supremo ni al Presidente del Tribunal de Apelación.
Etiopía 1994
4. Ningún juez podrá ser destituido de sus funciones antes de alcanzar la edad de jubilación determinada por la ley, salvo en las siguientes condiciones:
a.
Cuando el Consejo de Administración Judicial decida destituirlo por violación de las normas disciplinarias o por motivos de incompetencia o ineficiencia grave; o
b.
Cuando el Consejo de Administración Judicial decida que un juez ya no puede desempeñar sus responsabilidades por enfermedad; y
c.
Cuando la Cámara de Representantes del Pueblo o el Consejo de Estado interesado apruebe por mayoría las decisiones del Consejo de Administración Judicial.
Artículo 81. Nombramiento de los magistrados
1. El Presidente y el Vicepresidente del Tribunal Supremo Federal serán nombrados por la Cámara de Representantes del Pueblo, previa recomendación del Primer Ministro.
2. En lo que respecta a los demás jueces federales, el Primer Ministro presentará a la Cámara de Representantes del Pueblo candidatos seleccionados por el Consejo Federal de Administración Judicial.
3. El Consejo de Estado, previa recomendación del Jefe Ejecutivo del Estado, nombrará al Presidente y al Vicepresidente del Tribunal Supremo del Estado.
4. Los jueces del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior del Estado serán nombrados por el Consejo de Estado, previa recomendación del Consejo de Administración Judicial del Estado. El Consejo Estatal de Administración Judicial, antes de presentar candidaturas al Consejo de Estado, tiene la responsabilidad de recabar y recabar las opiniones del Consejo Federal de Administración Judicial sobre los candidatos y transmitirlas junto con sus recomendaciones. Si el Consejo Federal de Administración Judicial no presenta su dictamen en un plazo de tres meses, el Consejo de Estado podrá conceder los nombramientos.
5. Los jueces de los tribunales estatales de primera instancia, previa recomendación del Consejo Estatal de Administración Judicial, serán nombrados por el Consejo de Estado.
6. Las cuestiones relativas al código de conducta y disciplina profesionales, así como el traslado de jueces de cualquier tribunal, serán determinadas por el Consejo de Administración Judicial competente.
Suazilandia 2005
159. Comisión del Servicio Judicial
1. Habrá una Comisión del Servicio Judicial independiente para Swazilandia, denominada en lo sucesivo en el presente capítulo «la Comisión».
2. La Comisión consistirá en los siguientes:
a.
el Presidente del Tribunal Supremo, que será el presidente;
b.
dos juristas de no menos de siete años de práctica y con buena reputación profesional que serán nombrados por el Rey;
c.
el Presidente de la Comisión de Administración Pública; y
d.
dos personas designadas por el Rey.
3. En el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, la Comisión o su miembro no estarán sujetos a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.
4. Un Miembro nombrado de conformidad con lo dispuesto en las letras b) o d) del párrafo 2) desempeñará su cargo por un período no superior a cuatro años y podrá ser reelegido por otro período.
5. Un miembro nombrado de conformidad con lo dispuesto en los apartados b) o d) del párrafo 2) (cuando un miembro nombrado con arreglo al párrafo d) no ocupara el cargo de juez de un tribunal superior) será destituido por el Rey cuando la cuestión de la expulsión haya sido remitida a un tribunal nombrado de conformidad con el párrafo 6) y el el tribunal ha recomendado que el miembro sea destituido de su cargo,
a.
por incapacidad para ejercer las funciones de cargo (por enfermedad de cuerpo o mente o por cualquier otra causa); o
b.
por mala conducta.
6. Cuando el Presidente del Tribunal Supremo declara ante el Rey que debe investigarse la cuestión de destituir a un miembro nombrado de conformidad con los apartados b) o d) del párrafo 2, tal como se menciona en el párrafo 5)
a.
el Rey nombrará un tribunal integrado por un presidente y otras dos personas seleccionadas por el Presidente del Tribunal Supremo (previa consulta con el Presidente del Colegio Jurídico de Swazilandia) entre las personas que ocupen, hayan desempeñado o reúnan las condiciones necesarias para ocupar altos cargos judiciales; y
b.
el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Rey y le recomendará si el miembro interesado debe ser expulsado de conformidad con el párrafo 5).
7. Cuando el cargo de Presidente de la Corte Suprema esté vacante o por cualquier otro motivo el Presidente del Tribunal Supremo no esté disponible, el más alto de los magistrados del Tribunal Supremo actuará como presidente de la Comisión.
8. La Comisión puede, mediante reglamentación o reglamentación de otro modo, su propio procedimiento y, con el consentimiento del Primer Ministro, puede conferir facultades u imponer obligaciones a cualquier funcionario público del Gobierno para el desempeño de sus funciones.
160. Funciones de la Comisión del Servicio Judicial
1. Con sujeción a cualesquiera otras atribuciones o funciones generales conferidas a una comisión de servicio en virtud de la presente Constitución, la Comisión del Servicio Judicial desempeñará, entre otras cosas, las siguientes funciones:
a.
asesorar al Rey en el ejercicio de la facultad de designar a personas que desempeñen o desempeñen cualquier cargo especificado en la presente Constitución, que incluya la facultad de ejercer control disciplinario sobre esas personas y para destituir a esas personas de su cargo;
b.
asesorar al Rey sobre el nombramiento, la disciplina y la destitución del Director del Ministerio Público y otros funcionarios públicos, conforme a lo dispuesto en la presente Constitución;
c.
examinar y formular recomendaciones, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, sobre las condiciones de servicio de los jueces y las personas que ocupan cargos judiciales enumerados en el párrafo 3);
e.
recibir y tramitar recomendaciones y quejas relativas al poder judicial;
f.
asesorar al Gobierno por conducto del Ministro encargado de Justicia sobre la mejora de la administración de justicia en general; y
g.
cualquier otra función prescrita por la presente Constitución o Parlamento.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), la Comisión está facultada para nombrar a personas para ocupar cualquiera de los cargos mencionados en el párrafo 3), incluida la facultad de ejercer control disciplinario sobre esas personas y la facultad de destituir a esas personas del cargo.
3. Las oficinas a que se hace referencia en el párrafo 2 son:
a.
la oficina de -
-
i.
Secretario del Tribunal Supremo;
-
ii.
Secretario del Tribunal Superior;
-
iii.
Secretario Adjunto de la Corte Suprema;
-
iv.
Secretario Adjunto del Tribunal Superior;
-
v.
Master del Tribunal Superior;
-
vi.
Subdirector del Tribunal Superior;
-
vii.
Magistrado;
b.
las demás oficinas vinculadas con cualquier tribunal que el Parlamento prescriba.
Eritrea 1997
Artículo 53. La Comisión del Servicio Judicial
1. Se establecerá una Comisión del Servicio Judicial, que se encargará de presentar recomendaciones para la contratación de jueces y las condiciones de sus servicios.
2. La organización, las atribuciones y los deberes de la Comisión del Servicio Judicial se determinarán por ley.
Dominica 1978
7. Un funcionario público no podrá ser destituido del cargo ni sometido a ninguna otra pena prevista en el presente artículo por cualquier acto realizado u omitido por él en el ejercicio de una función judicial que se le confiera, a menos que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos esté de acuerdo en ello.
90. Nombramiento, etc., de magistrados, secretarios y funcionarios jurídicos
1. Esta sección se aplica a las oficinas de Magistrado, Secretario del Tribunal Superior y Secretario Adjunto del Tribunal Superior y a cualquier cargo público en el departamento del Fiscal General (incluido el cargo público del Fiscal General) o en el departamento del Comisionado Parlamentario, el departamento de el Oficial Jefe de Elecciones (que no sea la oficina de oficial) o el departamento del Director del Ministerio Público (distinto de la oficina de Director) para el que se requiera a las personas que reúnan una u otra de las calificaciones especificadas.
2. La facultad de designar personas para ocupar cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de confirmar nombramientos) corresponderá a la Comisión de la Administración Pública:
Siempre que antes de ejercer las facultades conferidas por esta sección, en cualquier caso, la Comisión de Administración Pública consultará a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 71 de la presente Constitución, la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en cargos a los que se aplica el presente artículo y la facultad de destituir a esas personas de su cargo corresponderá a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos:
Siempre que antes de ejercer las atribuciones conferidas en el presente apartado, en cualquier caso, la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos consultará a la Comisión de la Función Pública.
4. Un agente de policía no podrá ser destituido de su cargo ni sometido a ninguna otra pena prevista en el presente artículo por cualquier acto realizado u omitido por él en el ejercicio de cualquier función judicial que se le confiera, a menos que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos esté de acuerdo en ello.
4. Antes de que la Comisión de la Administración Pública concuerda con arreglo al párrafo 1) o al párrafo 2) de este artículo en cualquier medida adoptada por el hecho de que toda persona que ejerce o haya ocupado un cargo al que, en el momento de la acción, se aplique el artículo 90 de la presente Constitución ha sido culpable de mala conducta en ese cargo, La Comisión de Administración Pública consultará a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
Yibuti 1992
Artículo 73
El Presidente de la República es el garante de la independencia de la magistratura. Está asistido por el Consejo Superior de la Magistratura, que preside.
El Consejo Superior de la Magistratura se ocupa de la gestión de la carrera de los magistrados y emite su opinión sobre cualquier cuestión relativa a la independencia de la magistratura. Decide como consejo de disciplina con respecto a los magistrados.
Una ley orgánica establece la composición, el funcionamiento y las atribuciones del Consejo Superior de la Magistratura, así como el estatuto de los magistrados, respetando los principios contenidos en esta Constitución.
Chipre 1960
Artículo 157
1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución respecto del Tribunal Constitucional Supremo, el Tribunal Superior será el Consejo Supremo de la Judicatura y su Presidente tendrá dos votos.
2. El nombramiento, el ascenso, el traslado, la terminación del nombramiento, el despido y las cuestiones disciplinarias de los funcionarios judiciales son competencia exclusiva del Consejo Supremo de la Judicatura.
3. Ningún funcionario judicial podrá ser jubilado o destituido salvo por los mismos motivos y de la misma manera que un magistrado del Tribunal Superior.
Croacia 1991
Artículo 121
El Consejo Judicial Nacional es un órgano autónomo e independiente que garantiza la autonomía y la independencia del poder judicial de la República de Croacia.
El Consejo Judicial Nacional decidirá de manera autónoma, de conformidad con la Constitución y la ley, sobre el nombramiento, ascenso, traslado, destitución y responsabilidad disciplinaria de los jueces y los presidentes, salvo en el caso del Presidente del Tribunal Supremo de la República de Croacia.
Las decisiones especificadas en el párrafo 2) del presente artículo serán adoptadas por el Consejo de manera imparcial sobre la base de los criterios establecidos por la ley.
El Consejo Judicial Nacional participará en la formación y el desarrollo de los jueces y demás personal judicial.
El Consejo Judicial Nacional estará integrado por once miembros, de los cuales siete serán jueces, dos profesores universitarios de derecho y dos parlamentarios, uno de los cuales pertenecerá a filas de la oposición.
Los miembros del Consejo Judicial Nacional elegirán a un presidente de entre sus filas.
Los presidentes de los tribunales no pueden ser elegidos miembros del Consejo Judicial Nacional.
Los miembros del Consejo Judicial Nacional serán elegidos por un mandato de cuatro años. Nadie puede ser miembro del Consejo Judicial Nacional por más de dos mandatos.
El mandato, la organización, el modo de elección y el modo de funcionamiento del Consejo Judicial Nacional estarán regulados por la ley.
Costa de Marfil 2016
El Presidente de la República es el garante de la independencia del poder judicial. Está asistido por el Consejo Superior de la Magistratura.
Artículo 140
Los magistrados en el banquillo son inamovibles. No podrán ser transferidos sin su consentimiento, a menos que los requisitos operativos establezcan otra cosa. No podrán ser destituidos, suspendidos de sus funciones oficiales ni sujetos a medidas disciplinarias, salvo en caso de incumplimiento de sus obligaciones y únicamente después de una decisión motivada adoptada por el Consejo Superior de la Magistratura.
El magistrado está protegido contra toda forma de injerencia, presión, intervención o maniobra, que resulte perjudicial para el cumplimiento de su misión. Si considera amenazada su independencia, el juez tiene derecho a apelar ante el Consejo Superior de la Magistratura.
El juez sólo obedece a la autoridad de la ley.
Salvo en caso de flagrante delito o condena definitiva, ningún magistrado podrá ser procesado, arrestado, encarcelado o juzgado en materia penal o correccional sin la autorización del Consejo Superior de la Magistratura.
CAPÍTULO III. EL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL
Artículo 145
El Consejo Superior de la Magistratura está presidido por una persona nombrada por el Presidente de la República de los Magistrados Superiores en funciones o en el momento de la jubilación.
Artículo 146
El Consejo Superior de la Magistratura:
examina todas las cuestiones relativas a la independencia de la Magistratura ya la ética de los magistrados;
presenta propuestas para el nombramiento de magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal de Cuentas, de los Presidentes Primeros de los Tribunales de Apelación y de los Presidentes de los Tribunales de Primera Instancia;
da su aprobación al nombramiento, traslado y ascenso de magistrados en el tribunal;
adopta decisiones relativas a la formación disciplinaria de los magistrados del tribunal, así como de los fiscales.
Las decisiones del Consejo Superior de la Magistratura son objeto de apelación.
Una ley orgánica determina la composición, organización y funcionamiento del Consejo Superior de la Magistratura.
El Presidente del Tribunal de Casación y el Presidente del Consejo de Estado son nombrados por decreto del Consejo de Ministros, previa consulta con el Consejo Superior de la Magistratura.
República del Congo 2015
Artículo 170
Se instituye un Consejo Superior de la Magistratura [,] presidido por el Presidente de la República.
El Ministro de Justicia es [el] primer vicepresidente de la misma. Puede sustituir al Presidente de la República en la presidencia de las reuniones del Consejo Superior de la Magistratura.
El Primer Presidente del Tribunal Supremo, el Fiscal General, el Vicepresidente [y] el Primer Abogado General [Avocat général] son miembros por derecho del Consejo Superior de la Magistratura.
Son puestos [como] Magistrados fuera de [la] convención [convención de los magistrados hors].
La ley establece las modalidades para la cesación de las funciones de los magistrados que quedan fuera de la convención.
Artículo 171
El Presidente de la República garantiza la independencia del poder judicial a través del Consejo Superior de la Magistratura.
El Consejo Superior de la Magistratura decide como consejo de disciplina y órgano de administración sobre la carrera de los Magistrados.
El Consejo Superior de la Magistratura, bajo la autoridad del Presidente de la República, puede adoptar todas las medidas que puedan contribuir al funcionamiento regular de los Juzgados y Tribunales.
Los miembros del Tribunal Supremo y los magistrados de las demás jurisdicciones nacionales son nombrados por el Presidente de la República, por decreto del Consejo Superior de la Magistratura.
Artículo 174
Una ley orgánica establece la organización, la composición y el funcionamiento del Consejo Superior de la Magistratura.
República Democrática del Congo 2005
Artículo 152
El Consejo Superior de la Magistratura es el órgano de gestión del poder judicial.
El Consejo Superior de la Magistratura está integrado por:
1.
Presidente del Tribunal Constitucional;
2.
Abogado [Procurador] General ante el Tribunal Constitucional;
3.
Primer Presidente del Tribunal de Casación;
4.
Fiscal General ante el Tribunal de Casación;
5.
Primer Presidente del Consejo de Estado;
6.
Fiscal General ante el Consejo de Estado;
7.
Primer Presidente del Tribunal Militar Superior;
8.
Auditor General ante el Tribunal Militar Superior;
9.
Primeros Presidentes de los Tribunales de Apelación;
10.
Procuradores Generales ante los Tribunales de Apelación;
11.
Primeros Presidentes de los Tribunales Administrativos de Apelación;
12.
Procuradores Generales ante los Tribunales Administrativos de Apelación;
13.
Primeros Presidentes de Tribunales Militares
14.
Auditores militares superiores;
15.
dos magistrados que presiden por jurisdicción [reordenada] del tribunal [s] de apelación, elegidos por todos los magistrados de la jurisdicción por un mandato de tres años;
16.
dos jueces de enjuiciamiento por jurisdicción del tribunal [s] de apelación, elegidos por todos los magistrados de la jurisdicción por un mandato de tres años;
17.
un magistrado que preside la jurisdicción de los tribunales militares;
18.
un magistrado encargado de la acusación por jurisdicción de los tribunales militares.
Redacta las propuestas de nombramiento, ascenso y destitución de los magistrados.
Ejerce el poder disciplinario sobre los magistrados.
La Comisión emite su opinión sobre cuestiones de recurso [de] indulto.
Una ley orgánica determina la organización y el funcionamiento del Consejo Superior de la Magistratura.
Comoras 2018
Artículo 95
El Presidente de la Unión es el garante de la independencia judicial.
Está asistido por el Consejo Superior de la Magistratura.
Una ley orgánica tiene la condición de magistrados del Consejo Superior de la Magistratura.
La organización judicial está determinada por la ley.
Chad 2018
Artículo 150
El Presidente de la República es el garante de la independencia de la Magistratura.
Se ocupa de la ejecución de las leyes y de las decisiones judiciales. Está asistido por el Consejo Superior de la Magistratura.
Artículo 151
El Presidente de la República preside el Consejo Superior de la Magistratura.
El Ministro de Justicia es, por cierto, el Primer Vicepresidente de la misma.
El Presidente de la Corte Suprema es el segundo Vicepresidente de la misma.
Los demás miembros del Consejo Superior de la Magistratura son elegidos por sus homólogos con arreglo a las disposiciones establecidas por la ley.
Artículo 152
El Consejo Superior de la Magistratura propone los nombramientos y ascensos de los magistrados.
Artículo 153
Los magistrados son nombrados por decreto del Presidente de la República, previo dictamen conforme del Consejo Superior de la Magistratura. Se revocan en las mismas condiciones.
Artículo 154
La disciplina y la responsabilidad de los magistrados en todos los niveles corresponde al Consejo Superior de la Magistratura.
En materia disciplinaria, la Presidencia del Consejo Superior de la Magistratura está asegurada por el Presidente del Tribunal Supremo.
República Centroafricana 2016
El Consejo Superior de la Magistratura, la Comisión Consultiva del Consejo de Estado y la Conferencia de Presidentes y del Procurador General del Tribunal de Cuentas, se encargan de la administración de la carrera de los Magistrados y de la independencia de la Magistratura.
La organización y el funcionamiento del Consejo Superior de la Magistratura, de la Comisión Consultiva del Consejo de Estado y de la Conferencia de Presidentes y del Procurador General del Tribunal de Cuentas se establecen por leyes orgánicas.
Cabo Verde 1980
1. La Corte Suprema de Justicia estará integrada por un mínimo de cinco magistrados, a saber:
c.
Otros jueces designados por el Consejo Superior de la Magistratura.
2. El ascenso, la colocación y el traslado de jueces, así como las medidas disciplinarias, serán competencia del Consejo Superior de la Magistratura, conforme a lo dispuesto en la ley.
Artículo 246. Consejo Superior de Magistrados
1. El Consejo Superior de Magistrados estará integrado por los siguientes miembros:
a.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
b.
El Inspector Judicial Superior;
c.
Dos ciudadanos designados por el Presidente de la República;
d.
Tres ciudadanos elegidos por la Asamblea Nacional;
e.
Dos jueces de carrera elegidos por sus pares.
2. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia presidirá el Consejo Superior de Magistrados.
3. Los miembros del Consejo Superior de Magistrados gozarán de los privilegios atribuidos a los jueces.
4. El estatuto del Consejo Superior de la Magistratura se regirá por la ley.
Camerún 1972
3. El Presidente de la República garantizará la independencia del poder judicial. Nombrará a los miembros del tribunal y del departamento jurídico.
En esta tarea será asistido por el Consejo Judicial Superior, que le dará su opinión sobre todas las candidaturas para el tribunal y sobre las medidas disciplinarias contra los funcionarios judiciales y jurídicos. La organización y el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura se definirán por ley.
Camboya 1993
Artículo 132
El Rey es el garante de la independencia del poder judicial. El Consejo Supremo de la Magistratura asistirá al Rey en este asunto.
Artículo 133
Los jueces no serán destituidos. Sin embargo, el Consejo Supremo de la Magistratura adoptará medidas disciplinarias contra todo juez que cometa errores.
Artículo 134
El Consejo Supremo de la Magistratura se establecerá mediante una ley orgánica que determina su composición y sus funciones.
El Consejo Supremo de la Magistratura estará presidido por el Rey. El Rey podrá nombrar a su representante para presidir el Consejo Supremo de la Magistratura.
El Consejo Supremo de la Magistratura solicitará al Rey el nombramiento de jueces y fiscales en todos los tribunales.
El Consejo Supremo de la Magistratura, al decidir sobre las medidas disciplinarias contra jueces o fiscales, se reunirá bajo la presidencia del Presidente del Tribunal Supremo o del Fiscal General del Tribunal Supremo, dependiendo de si el caso se refiere a jueces o fiscales.
Burundi 2018
El Senado está dotado de las siguientes jurisdicciones:
9.
Aprobar las nominaciones únicamente para las siguientes funciones:
-
Los Jefes del Cuerpo de Defensa y Seguridad;
-
Los gobernadores de una provincia;
-
Los embajadores;
-
El Defensor del Pueblo;
-
Los miembros del Consejo Superior de la Magistratura;
-
El Presidente del Tribunal Supremo y los miembros del Tribunal Supremo;
-
El Presidente del Tribunal Constitucional y los miembros del Tribunal Constitucional;
-
El Fiscal General de la República y los Magistrados de la Fiscalía General de la República;
-
El Presidente del Tribunal de Lucha contra la Corrupción y los miembros de este Tribunal;
-
El Fiscal General ante el Tribunal de Lucha contra la Corrupción y los Magistrados de la Fiscalía General ante este Tribunal;
-
El Presidente del Tribunal de Apelaciones y el Presidente del Tribunal Administrativo;
-
El Fiscal General ante el Tribunal de Apelaciones;
-
Los Presidentes del Tribunal Superior, del Tribunal de Comercio y del Tribunal del Trabajo, y todos los responsables en las demás jurisdicciones con rango igual o superior y sus miembros, además de los fiscales y sus suplentes ante esas jurisdicciones sobre la base de su rango ;
-
Los fiscales de la República;
-
Los miembros de la Comisión Electoral Nacional Independiente.
1. DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA MAGISTRATURA
Artículo 215
El Consejo Superior de la Magistratura vela por la correcta administración de justicia. Es el garante de la independencia de los magistrados presidentes en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 216
El Consejo Superior de la Magistratura es la máxima autoridad disciplinaria de la Magistratura. Reconoce las quejas de particulares o del Defensor del Pueblo en relación con la conducta profesional de los magistrados, así como el recurso de los magistrados a medidas disciplinarias o a quejas relativas a su carrera profesional.
Artículo 217
Un magistrado sólo puede ser destituido por culpa o incompetencia profesional, y únicamente por propuesta del Consejo Superior de la Magistratura.
Artículo 218
El Consejo Superior de la Magistratura asiste al Presidente de la República y al Gobierno en:
1. Elaboración de políticas en materia de justicia;
2. A raíz de la situación del país en el ámbito judicial y en el de los derechos del hombre;
3. Desarrollar estrategias en materia de lucha contra la impunidad.
Artículo 219
En su carrera, los magistrados son nombrados por decreto del Presidente de la República a propuesta del Ministro que tiene la justicia de su competencia, previa opinión del Consejo Superior de la Magistratura.
Artículo 220
Todos los nombramientos para las funciones judiciales mencionadas en el artículo 192, párrafo 9, salvo en el Tribunal Constitucional, son efectuados por el Presidente de la República a propuesta de que el Ministro tenga justicia dentro de su competencia, previa opinión del Consejo Superior de la Magistratura y confirmación por el Senado.
Artículo 221
El Consejo Superior de la Magistratura elabora anualmente un informe sobre el estado de la justicia.
Artículo 222
El Consejo Superior de la Magistratura está equilibrado en función de la etnia, la región y el género. Incluye:
cuatro jueces de las jurisdicciones superiores;
dos magistrados de los tribunales de residencia;
cuatro miembros de una profesión jurídica en el sector privado.
Los miembros de la primera y segunda categoría son elegidos por sus pares.
Artículo 223
Los miembros del Consejo Superior de la Magistratura son nombrados por el Presidente de la República previa aprobación del Senado.
Artículo 224
El Consejo Superior de la Magistratura está presidido por el Presidente de la República, asistido por el Presidente del Tribunal Supremo y el Ministro de Justicia, respectivamente, en calidad de Vicepresidente y Secretario.
Artículo 225
Una ley orgánica determina la organización y el funcionamiento del Consejo Superior de la Magistratura, así como las jurisdicciones de los nombramientos de sus miembros.
Burkina Faso 1991
Artículo 53
El Presidente de Faso se comunica con el Consejo Superior de la Magistratura, ya sea personalmente, bien por los mensajes que ha leído el Presidente del Consejo Superior de la Magistratura.
Artículo 131
El Presidente de Faso es el garante de la independencia del poder judicial.
Como tal, preside [,] cada año, durante el mes de noviembre, una reunión [rencontre] con los miembros del Consejo Superior de la Magistratura para debatir las cuestiones relacionadas con el restablecimiento de la independencia del poder judicial.
Siempre se puede celebrar una reunión extraordinaria según sea necesario.
Artículo 132
El primer Presidente del Tribunal de Casación es el presidente del Consejo Superior de la Magistratura.
El primer Presidente del Consejo de Estado es [su] vicepresidente.
Artículo 133
El Consejo Superior de la Magistratura emite su opinión sobre cualquier cuestión relativa a la independencia de la magistratura y al ejercicio del derecho de indulto.
Una ley orgánica establece la organización, la composición, las atribuciones y el funcionamiento del Consejo Superior de la Magistratura.
Artículo 134
El Consejo Superior de la Magistratura decide sobre los nombramientos y las funciones de los magistrados.
Bulgaria 1991
1. Los jueces, fiscales y jueces de instrucción serán nombrados, ascendidos, degradados, trasladados y puestos en libertad por la Sala de los Jueces o, respectivamente, por la Sala de Fiscales del Consejo Judicial Supremo.
2. El Presidente de la Corte Suprema de Casación, el Presidente del Tribunal Administrativo Supremo y el Fiscal General serán nombrados y puestos en libertad por el Presidente de la República a petición del Pleno del Consejo Supremo de la Judicatura por un solo período de siete años. El Presidente no podrá negarse a decretar tal nombramiento o puesta en libertad por segunda moción.
Artículo 130
1. El Consejo Judicial Supremo estará integrado por 25 miembros. En él participarán de oficio el Presidente del Tribunal Supremo de Casación, el Presidente del Tribunal Administrativo Supremo y el Fiscal General.
2. Podrán ser elegidos miembros del Consejo Judicial Supremo, además de sus miembros natos, los abogados en ejercicio de alta integridad profesional y moral con al menos 15 años de experiencia profesional.
3. Once de los miembros del Consejo Judicial Supremo serán elegidos por la Asamblea Nacional por mayoría de dos tercios de los Representantes Nacionales, y once serán elegidos por las autoridades judiciales. Los miembros del Consejo Judicial Supremo serán elegidos de conformidad con los términos establecidos en los párrafos 3 y 4 del artículo 130 A del presente documento y con arreglo a un procedimiento establecido por ley.
4. Los miembros elegidos del Consejo Supremo de la Judicatura ejercerán un mandato de cinco años. No podrán ser reelegidos inmediatamente.
5. (Revocado - SG 100/2015)
6. (Revocado - SG 100/2015)
7. (Revocado - SG 100/2015)
8. El mandato de un miembro electo del Consejo Supremo de la Magistratura expirará cuando ocurra uno de los siguientes sucesos:
1.
La renuncia;
2.
Acto judicial definitivo por un delito cometido;
3.
Incapacidad permanente de facto para desempeñar sus funciones durante más de un año;
4.
Destitución disciplinaria del cargo o privación del derecho a ejercer una profesión o actividad jurídica.
9. En caso de terminación del mandato de un miembro electo del Consejo Supremo de la Magistratura, se elegirá un nuevo miembro de la misma cuota, que desempeñará el cargo hasta la expiración del mandato.
Artículo 130 bis
1. El Consejo Judicial Supremo ejercerá sus facultades por conducto de un Pleno, una Sala de Jueces y una Sala de Fiscales.
2. El Pleno estará integrado por todos los miembros del Consejo Judicial Supremo. El Pleno del Consejo Supremo de la Judicatura desempeñará las siguientes funciones:
1.
aprobar el proyecto de presupuesto judicial;
2.
adoptar una decisión sobre la terminación de las credenciales de un miembro electivo del Consejo Supremo de la Magistratura en los términos establecidos en el artículo 130, apartado 8) del presente documento;
3.
organizar la formación permanente de los jueces, fiscales y magistrados de instrucción;
4.
aborda cuestiones de organización comunes al poder judicial;
5.
escuchar y aprobar los informes anuales a que se refiere el punto 16 del artículo 84 del presente documento;
6.
administrar los inmuebles corporales del poder judicial;
7.
presentar peticiones al Presidente de la República para el nombramiento y la puesta en libertad del Presidente del Tribunal Supremo de Casación, del Presidente del Tribunal Administrativo Supremo y del Fiscal General;
8.
aplicar también otras facultades, determinadas por ley.
3. La Sala de los Magistrados del Consejo Supremo de la Magistratura estará integrada por 14 miembros y estará integrada por los presidentes del Tribunal Supremo de Casación y del Tribunal Administrativo Supremo, seis miembros elegidos directamente por los magistrados y seis miembros elegidos por la Asamblea Nacional.
4. La Sala de Fiscales del Consejo Judicial Supremo estará integrada por 11 miembros y estará integrada por el Fiscal General, cuatro miembros elegidos directamente por los fiscales, un miembro elegido directamente por los magistrados de instrucción y cinco miembros elegidos por la Asamblea Nacional.
5. Las cámaras, cada una de ellas dentro de su ámbito profesional, desempeñará las siguientes funciones:
1.
nombrar, promover, transferir y liberar de sus funciones a los jueces, fiscales y magistrados de instrucción;
2.
evaluar periódicamente a los jueces, fiscales, jueces de instrucción y jefes administrativos en las autoridades judiciales y ocuparse de las cuestiones relativas a la adquisición y restablecimiento del cargo;
3.
imponer sanciones disciplinarias de destitución y excarcelación a los jueces, fiscales, jueces de instrucción y jefes administrativos de las autoridades judiciales;
4.
nombrar y liberar a los jefes administrativos de las autoridades judiciales;
5.
abordar cuestiones relativas a la organización del funcionamiento del sistema respectivo de autoridades judiciales;
6.
aplicar también otras facultades, determinadas por ley.
Artículo 130 ter
1. Las sesiones del Pleno del Consejo Judicial Supremo estarán presididas por el Ministro de Justicia. Dicho Ministro asistirá sin derecho a voto.
2. La Sala de los Jueces del Consejo Supremo de la Magistratura estará presidida por el Presidente del Tribunal Supremo de Casación. La Sala de Fiscales del Consejo Supremo de la Judicatura estará presidida por el Fiscal General. El Ministro de Justicia puede asistir a las reuniones sin derecho a voto.
3. El Inspector General podrá asistir a las sesiones del Pleno del Consejo Judicial Supremo y a las sesiones de la Sala de los Jueces y la Sala de Fiscales del Consejo Judicial Supremo con derecho a voto.
Artículo 133
La organización y la actividad del Consejo Supremo de la Judicatura, de los tribunales, de la fiscalía y de la magistratura de instrucción, la condición jurídica de los jueces, fiscales y magistrados de instrucción, las condiciones y el procedimiento para el nombramiento y destitución de jueces, asesores judiciales, fiscales y magistrados de instrucción y la materialización de su responsabilidad será establecida por ley.
4. El Consejo Judicial Supremo puede dirigirse al Tribunal Constitucional para presentar una petición para establecer la inconstitucionalidad de cualquier ley por la que se violen los derechos y libertades de los ciudadanos.
Botsuana 1966
1. Habrá una Comisión Electoral Independiente que consistirá en:
a.
un Presidente que será magistrado del Tribunal Superior nombrado por la Comisión del Servicio Judicial;
b.
un abogado nombrado por la Comisión del Servicio Judicial; y
c.
otras cinco personas aptas, adecuadas e imparciales, nombradas por la Comisión del Servicio Judicial a partir de una lista de personas recomendadas por la Conferencia de Todas las Partes.
2. Los demás magistrados del Tribunal Superior serán nombrados por el Presidente, de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.
2. Los jueces de apelación, si los hubiere, serán nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.
PARTE III. Comisión del Servicio Judicial (ss. 103-104)
103. Composición y procedimiento
1. Habrá una Comisión del Servicio Judicial para Botswana, que consistirá en:
a.
el Presidente del Tribunal Supremo, que será Presidente;
b.
el Presidente del Tribunal de Apelación (que no es el Presidente del Tribunal Supremo ni el más alto magistrado del Tribunal de Apelación);
c.
el Fiscal General;
d.
el Presidente de la Comisión de Administración Pública;
e.
un miembro del Colegio de Derecho designado por el Colegio de Derecho; y
f.
una persona con integridad y experiencia que no sea un abogado designado por el Presidente.
2. Un miembro designado en virtud del apartado e) o nombrado de conformidad con el párrafo f) del párrafo 1) desempeñará su cargo por un período de dos años, pero podrá ser redesignado, según sea el caso, por otro período de dos años:
Siempre que...
i.
un miembro designado con arreglo al apartado e) podrá ser destituido del cargo por el resto de los miembros de la Comisión actuando conjuntamente únicamente por la incapacidad del miembro de desempeñar las funciones de su cargo, ya sea por una enfermedad mental o corporal, o por cualquier otra causa, o por mala conducta grave, o
ii.
un miembro nombrado en virtud del apartado f) sólo podrá ser destituido por el Presidente por incapacidad del miembro para desempeñar las funciones de su cargo, ya sea por una enfermedad mental o corporal, o por cualquier otra causa, o por mala conducta grave.
3. Un miembro de la Comisión no asumirá las funciones de su cargo hasta que haya prestado y suscrito el juramento para el debido desempeño de su cargo, según lo prescrito por el Parlamento.
4. La Comisión del Servicio Judicial no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad en el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución.
5. La Comisión podrá regular su propio procedimiento y, con sujeción a dicho procedimiento, podrá actuar a pesar de cualquier vacante en su composición o la ausencia de un miembro, y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en ellos procedimientos.
6. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y, en caso de igualdad de votos, el Presidente tendrá voto de calidad.
104. Nombramiento, etc., de funcionarios judiciales
1. La facultad de designar personas para ocupar cargos a los que se aplica el presente artículo, ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en esos cargos y para destituir a esas personas de su cargo corresponderá al Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.
2. Las oficinas a las que se aplica esta sección son...
a.
la oficina del Secretario del Tribunal de Apelación y del Tribunal Superior;
b.
todos los cargos de magistrado;
c.
los demás cargos de Presidente o miembro de un tribunal o relacionados con un tribunal que se prescriban en una ley del Parlamento o en virtud de ella.
3. En esta sección, las referencias a un tribunal no incluyen referencias a un tribunal marcial.
Benín 1990
ARTÍCULO 128
El Consejo Superior de la Magistratura actuará como Consejo Disciplinario de los Magistrados.
La composición, prerrogativas, organización y funcionamiento del Consejo Superior de la Magistratura se fijarán por ley orgánica.
ARTÍCULO 130
El Consejo Superior de la Magistratura estudiará los documentos de indulto y los transmitirá con su dictamen motivado al Presidente de la República.
Belice 1981
SUBPARTE III. La Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos
110E. Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos
1. Para Belice se establecerá una Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
2. Los miembros de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos serán nombrados por el Gobernador General y estarán integrados por:
a.
el Presidente del Tribunal Supremo, que será miembro y Presidente;
b.
el Presidente de la Comisión de Servicios Públicos;
c.
el Procurador General; y
d.
Presidente del Colegio de Abogados de Belice.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), ninguna persona podrá ser nombrada miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos si es miembro de la Asamblea Nacional, o si ocupa o actúa en un cargo público.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), una persona no podrá ser nombrada para ocupar un cargo público mientras ejerce o actúe en el cargo de un miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos o en un plazo de dos años contados a partir de la fecha en que desempeñó o actuó por última vez en ese cargo.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, quedará vacante el cargo de miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos፦
a.
a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento o la fecha anterior, que no sea inferior a un año, como se especifique en el instrumento por el que fue nombrado, o
b.
si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, lo descalificaría para ser nombrado como tal.
6. Un miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad mental o corporal o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en este sección.
7. Un miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos será destituido por el Gobernador General si la cuestión de la destitución de ese miembro del cargo ha sido remitida al Consejo Consultivo de Belice de conformidad con la siguiente subsección y el Consejo Consultivo de Belice ha informado al Gobernador General de que ese miembro debe ser destituido de su cargo por incapacidad como se ha mencionado o por mala conducta.
8. Si el Primer Ministro declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir a un miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos en virtud de esta sección,
a.
el Gobernador General remitirá la cuestión al Consejo Consultivo de Belice, que actuará como tribunal en la forma prevista en el artículo 54 de la presente Constitución; y
b.
el Consejo Consultivo de Belice investigará la cuestión e informará al Gobernador General de si ese miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos debe ser destituido en virtud de la presente sección.
9. Si la cuestión de destituir de su cargo a un miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos se ha remitido al Consejo Consultivo de Belice en virtud de la subsección anterior, el Gobernador General podrá suspender al miembro de desempeñar las funciones de su cargo, y cualquier suspensión de esa índole podrá ser en cualquier momento revocada por el Gobernador General y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto si el Consejo Consultivo de Belice aconseja al Gobernador General que el miembro no debe ser destituido del cargo.
10. Si el cargo de un miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos está vacante o un miembro no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrado miembro de esa Comisión para que actúe como miembro de la Comisión, y con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7), 8) y 9) del presente artículo, seguirá actuando hasta que el Gobernador General le notifique que han dejado de existir las circunstancias que motivaron el nombramiento.
11. Un miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el cargo.
12. La Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, en el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.
13. La Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos puede, mediante reglamentos, establecer disposiciones para regular y facilitar el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Constitución.
14. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos podrá regular su propio procedimiento.
15. Cualquier decisión de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos requerirá el consentimiento de la mayoría de sus miembros y, con sujeción a su reglamento, la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos podrá actuar sin perjuicio de la ausencia de cualquier miembro distinto del Presidente:
Siempre que en cualquier asunto que se someta a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, cuando los votos estén divididos por igual, el Presidente tendrá un voto de calidad además de su voto original.
110 F. Nombramiento de oficiales judiciales y jurídicos, etc.
1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, la facultad de examinar la idoneidad de los solicitantes y de nombrar personas para ocupar cargos en los servicios judiciales y jurídicos o para ocupar cargos en los servicios judiciales y jurídicos, incluida la facultad de hacer nombramientos, ascensos, traslados, confirmar nombramientos y ocuparse de todos los asuntos relacionados con el las condiciones de servicio de esos funcionarios judiciales y jurídicos y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 111 de la presente Constitución, la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en esos cargos y la facultad de destituir a esas personas de su cargo corresponderán a los Servicios Judiciales y Jurídicos Comisión establecida en virtud del artículo 110E de esta Constitución.
2. En esta sección, por «servicios judiciales y jurídicos» se entenderá el servicio de Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario Adjunto y Secretario Adjunto del Tribunal Supremo, Secretario y Secretario Adjunto del Tribunal de Apelaciones, Magistrado Jefe, Magistrado, Redactor Jurídico, Asesor Jurídico, Asesor Jurídico, Asesor Jurídico, Asesor Parlamentario, Asesor Jurídico Superior de la Corona, Consejero de la Corona, Secretario y Secretario Adjunto de Propiedad Intelectual, Registrador Adjunto, Registro de Empresas y Asuntos Corporativos, y otros cargos que requieran calificación jurídica como Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro Ministro, puede de vez en cuando por Orden publicada en la Gaceta, prescribir.
3. Todo funcionario que desempeñe o actúe en una oficina en los servicios judiciales y jurídicos inmediatamente antes del comienzo del presente artículo seguirá desempeñando o actuando en ese cargo y estará sujeto a las mismas condiciones de servicio que las obtenidas inmediatamente antes del comienzo de la presente sección.
4. La Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos podrá, mediante instrucciones escritas y con sujeción a las condiciones que considere adecuadas, delegar cualquiera de sus facultades en virtud del párrafo 1) de este artículo en uno o más miembros de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos o, con el consentimiento del Primer Ministro, en cualquier funcionario público que sea un funcionario judicial o jurídico.
Bélgica 1831
§ 2. Hay un Consejo Superior de Justicia para toda Bélgica. En el ejercicio de sus competencias, el Consejo Superior de Justicia respeta la independencia mencionada en el párrafo 1.
El Consejo Superior de Justicia está compuesto por una escuela de habla neerlandesa y una escuela de habla francesa. Cada colegio está integrado por un número igual de miembros y está constituido con igual representación, por una parte, de los jueces y funcionarios del ministerio público elegidos directamente por sus pares en las condiciones y en la forma que determine la ley y, por otra, de los demás miembros nombrados por el Senado por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, en las condiciones establecidas por la ley.
Dentro de cada colegio existe un comité de designación y nombramiento, así como un comité consultivo e investigador, que están constituidos con igual representación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.
La ley especifica la composición del Consejo Superior de Justicia, de sus colegios y de sus comités, así como las condiciones y la forma en que ejercen sus competencias.
§ 3. El Consejo Superior de Justicia ejerce sus competencias en las siguientes áreas:
1°.
la designación de candidatos para el cargo de juez, a que se hace referencia en el párrafo primero del párrafo 4 del artículo 4 o para el nombramiento como funcionario del ministerio público;
2°.
la designación de candidatos para ocupar los cargos mencionados en el párrafo primero del artículo 5 y para el cargo de jefe del ministerio público;
3°.
acceso al cargo de juez o de funcionario del ministerio público;
4°.
la formación de jueces y funcionarios del ministerio público;
5°.
elaboración de perfiles generales para las posiciones mencionadas en el punto 2°;
6°.
la voz de asesoramiento y de propuestas relativas al funcionamiento general y la organización del poder judicial;
7°.
la vigilancia general y la promoción de la utilización de los medios de control interno;
8°.
con exclusión de todas las competencias disciplinarias y penales:
-
la recepción y el seguimiento de las denuncias relativas al funcionamiento del poder judicial;
-
la realización de una investigación sobre el funcionamiento del poder judicial.
En las condiciones y en la forma que determine la ley, las competencias mencionadas en los apartados 1° a 4° se asignan al comité de nominación y nombramiento correspondiente, y las competencias mencionadas en los apartados 5° a 8° se asignan al comité consultivo e investigador pertinente. La ley determina los casos en que los comités de designación y nombramiento y los comités asesores e investigadores ejercen conjuntamente sus competencias y la forma en que éstos ejercen conjuntamente sus competencias.
Una ley que ha de adoptarse por mayoría, tal como se describe en el último párrafo del artículo 4, determina las demás competencias de este Consejo.
§ 4. Los jueces de paz y los jueces de los tribunales y del Tribunal Supremo son nombrados por el Rey en las condiciones y en la forma especificada por la ley.
Dicho nombramiento se efectúa mediante candidatura motivada por el comité de nominaciones y nombramientos pertinente, por mayoría de dos tercios, de conformidad con las condiciones especificadas por la ley y previa evaluación de las calificaciones y aptitudes. La nominación sólo puede ser rechazada en la forma especificada por la ley y con justificación.
En el caso del nombramiento de un juez de apelación o de un magistrado del Tribunal Supremo, la asamblea general del tribunal de que se trate emite un dictamen motivado en la forma especificada por la ley, antes de la designación mencionada en el párrafo anterior.
§ 5. El primer presidente del Tribunal Supremo, los primeros presidentes de los tribunales de apelación y los presidentes de los tribunales inferiores son nombrados por el Rey para esos cargos en las condiciones y en la forma especificada por la ley.
Dicho nombramiento se efectúa mediante candidatura motivada por el comité de nominaciones y nombramientos pertinente, por mayoría de dos tercios, de conformidad con las condiciones especificadas por la ley y previa evaluación de las calificaciones y aptitudes. La candidatura sólo podrá ser rechazada en la forma especificada por la ley y con justificación.
En el caso de nombramiento para el cargo de primer presidente del Tribunal Supremo o de primer presidente de un tribunal de apelación, la asamblea general del tribunal de que se trate emite un dictamen motivado en la forma especificada por la ley, antes de la designación a que se hace referencia en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal Supremo, los presidentes de las secciones de este tribunal, los presidentes de las salas de los tribunales de apelación y los vicepresidentes de los tribunales inferiores son nombrados por los tribunales desde su seno en las condiciones y en la forma especificada por la ley.
No obstante lo dispuesto en el artículo 152, la ley especifica la duración del nombramiento para esos cargos.
Baréin 2002
h. El Rey preside el Consejo Judicial Superior. El Rey nombra a los jueces mediante órdenes reales, según lo propuesto por el Consejo Judicial Superior.
d. Se establecerá por ley un Consejo Superior del Poder Judicial para supervisar el buen funcionamiento del trabajo en los tribunales y en sus órganos auxiliares. Las facultades del Consejo Superior de la Judicatura en los asuntos funcionales del personal judicial y del Ministerio Público se prescribirán por ley.
Barbados 1966
89 1. Habrá una Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos para Barbados, que estará integrada por las siguientes personas-
a.
el Presidente del Tribunal Supremo, que será Presidente;
b.
el Presidente de la Comisión de Administración Pública o algún otro miembro de la Comisión de Administración Pública designado por el Presidente para que lo represente en cualquier reunión de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos;
c.
otros tres miembros (denominados en adelante «los miembros designados») nombrados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.
2. Los miembros designados serán nombrados por el Gobernador General, mediante un instrumento bajo el Sello Público, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, entre las personas que sean o hayan sido jueces de un tribunal con jurisdicción ilimitada en materia civil y civil asuntos penales en alguna parte del Commonwealth o en un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales:
Siempre que surja la ocasión de designar a un miembro designado, el Gobernador General, actuando como se ha indicado anteriormente, compruebe que no hay una persona idónea que sea o haya sido tal juez disponible y dispuesto a ser nombrada, podrá nombrar a una persona que haya tenido derecho a ejercer en Barbados como abogado durante no menos de diez años, pero no está en práctica activa como abogado.
3. Ninguna persona podrá ser nombrada miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos si es miembro de la Cámara o de un funcionario público.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5), el cargo de un miembro designado quedará vacante:
a.
a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento o en la fecha anterior que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado;
b.
si se convierte en miembro de la Cámara o en un funcionario público o es nombrado para ocupar el cargo de Presidente del Tribunal Supremo o Presidente de la Comisión de Administración Pública.
5. Las disposiciones del artículo 105 (que se refieren a la destitución) se aplicarán al cargo de un miembro designado, y la autoridad prescrita a los efectos del párrafo 4) de ese artículo será el Primer Ministro y, a los efectos del párrafo 6) de ese artículo, el Presidente del Tribunal Supremo.
6. Si el cargo de un miembro designado está vacante o su titular no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, podrá, mediante un instrumento bajo el Sello Público, nombrar un persona que esté calificada para ser nombrada miembro designado para desempeñar el cargo de ese miembro; y toda persona nombrada así, con sujeción a lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 4), continuará actuando hasta que una persona haya sido nombrada para el cargo en que actúe y haya asumido sus funciones o, según el caso, el titular de las mismas reanude esas funciones o hasta que su nombramiento para actuar sea revocado por el Gobernador General, actuando como se indica anteriormente.
7. Un miembro designado no podrá, en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que haya desempeñado o actuado por última vez en el cargo de miembro designado, los miembros designados no podrán ser nombrados para cualquier cargo que le confiera la presente Constitución al Gobernador General que actúe sobre la base de la recomendación o de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
92. 1. En relación con cualquier comisión establecida en virtud del presente capítulo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión, podrá por reglamento o regular de otro modo su procedimiento y, con el consentimiento del Primer Ministro, conferir poderes e imponer deberes a cualquier funcionario público o autoridad del Gobierno para el desempeño de las funciones de la Comisión.
2. En cualquier reunión de una Comisión establecida en virtud del presente capítulo se constituirá un quórum si están presentes tres miembros; y, si existe quórum, la Comisión no será descalificada para la transacción de los asuntos debido a una vacante entre sus miembros o a la ausencia de un miembro y de cualquier procedimiento de la Comisión será válida pese a que haya participado en ella alguna persona que no estuviera facultada para hacerlo.
3. Toda cuestión que se proponga para su decisión en cualquier reunión de una de las Comisiones establecidas por el presente Capítulo se determinará por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes, y si sobre cualquiera de esas cuestiones los votos están divididos por igual, el miembro que preside el Consejo tendrá y ejercerá un voto de calidad.
93 1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad de nombrar a los cargos a los que se aplica el presente artículo y para destituir y ejercer control disciplinario sobre las personas que ejercen o actúen en tales cargos corresponde al Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Poder Judicial y la Comisión de Servicios Jurídicos.
2. Esta sección se aplica a los cargos públicos (distintos de la oficina del Director del Ministerio Público) para los que se exija a las personas que posean las calificaciones legales prescritas por el Parlamento.
101 1. El Director del Ministerio Público (en esta sección denominado «el Director») será nombrado por el Gobernador General, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, mediante un instrumento bajo el Sello Público.
2. Una persona no estará calificada para ocupar o actuar en el cargo de Director a menos que esté calificada para ser nombrada Juez.
3. Si el cargo del Director está vacante o si su titular no puede, por alguna razón, desempeñar sus funciones, el Gobernador General, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, podrá designar a una persona para que actúe en el cargo del Director; y toda persona designada de ese modo, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), continuará actuando hasta que una persona haya sido nombrada para el cargo del Director y haya asumido las funciones de ese cargo o, en su caso, el titular de la misma haya reanudado esas funciones o hasta que su nombramiento para actuar sea revocado por el Gobernador General, actuando como se ha mencionado anteriormente.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), el Director desalojará el cargo cuando cumpla la edad de sesenta y dos años:
Siempre que el Gobernador General, por recomendación de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, pueda permitir que un Director que haya cumplido los 62 años de edad continúe en el cargo hasta que cumpla la edad posterior, que no exceda de 65 años, según lo convenido entre el Gobernador, el Secretario General y el Director
5. Las disposiciones del artículo 105 (que se refieren a la separación del cargo) se aplicarán al cargo del Director, y la autoridad prescrita a los efectos de los párrafos 4) y 6) de esa sección será la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
Bahamas 1973
116. Establecimiento y composición de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos
1. Habrá una Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos para las Bahamas.
2. Los miembros de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos serán:
a.
el Presidente del Tribunal Supremo, que será Presidente;
b.
cualquier otro juez de la Corte Suprema o Magistrado de Apelación que designe el Gobernador General, por recomendación del Presidente del Tribunal Supremo, por instrumento bajo el Sello Público;
c.
el Presidente de la Comisión de Administración Pública; y
d.
dos personas nombradas por el Gobernador General mediante un instrumento bajo el Sello Público, atendiendo a la recomendación del Primer Ministro previa consulta con el Líder de la Oposición.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 126 de la presente Constitución, el cargo de miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos a que se refiere el inciso d del párrafo 2 del presente artículo quedará vacante,
a.
al vencimiento de tres años, la fecha de su nombramiento o la fecha anterior que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado;
b.
si se convierte en miembro de cualquiera de las dos Cámara.
4. Una persona no estará cualificada para ser nombrada miembro de la Comisión en virtud del apartado 2, letra b), del presente artículo, a menos que tenga o esté cualificada para ocupar un alto cargo judicial o haya desempeñado un alto cargo judicial; y una persona será descalificada para ser nombrada como tal si es miembro de cualquiera de las dos Cámara.
5. Si el cargo de Presidente de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos está vacante o su titular no puede, por cualquier razón, desempeñar las funciones de su cargo, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido la facción de ese cargo o hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado esos cargos , según sea el caso, serán desempeñadas por uno de los demás miembros de la Comisión que, por el momento, designe en ese nombre el Gobernador General, por recomendación del Presidente del Tribunal Supremo, o, si la razón por alguna razón no está capacitada para formular una recomendación, el otro juez de la Corte Suprema o Magistrado de Apelación que sea miembro de la Comisión.
6. Si en cualquier momento uno de los miembros de la Comisión a que se refieren los apartados 2) b), c) o d) del presente artículo se encuentra imposibilitado por cualquier motivo para ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, en el caso del Presidente de la Comisión de Administración Pública, podrá nombrar a otro miembro de la función pública La Comisión para actuar como miembro y, en el caso de un miembro contemplado en las letras b) o d) del apartado 2 del presente artículo, por la misma recomendación que para el nombramiento de dichos miembros, podrá nombrar a una persona cualificada para ser nombrada miembro de la Comisión para que actúe como miembro de la Comisión. Toda persona designada así, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo y del artículo 126 de la presente Constitución, según el caso, hasta que el titular de las mismas haya reanudado sus funciones o hasta que el Gobernador General haya revocado su nombramiento para actuar, actuando como se indica anteriormente.
117. Nombramientos, etc. de funcionarios judiciales y jurídicos
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad de nombrar cargos públicos a los que se aplica el presente artículo y de destituir y ejercer el control disciplinario sobre las personas que ejerzan o actúen en dicho funcionario corresponde al Gobernador General, actuando de conformidad con el dictamen del Poder Judicial. y la Comisión de Servicios Jurídicos.
2. El presente artículo se aplica a los cargos públicos para los que se exija a las personas que posean las cualificaciones legales que prescriba el Parlamento.
Siria 2012
Artículo 132
El poder judicial es independiente, y el Presidente de la República garantiza esta independencia asistida por el Consejo Judicial Supremo.
Artículo 133
1. El Consejo Judicial Supremo está presidido por el Presidente de la República; y la ley establece la forma en que debe ser formado, su mandato y sus reglas de procedimiento;
2. El Consejo Judicial Supremo garantiza la prestación de las garantías necesarias para la independencia del poder judicial.