Derechos de los indígenas a auto-gobierno

Otorga a los pueblos indígenas autonomía limitada, particularmente en lo que respecta a cuestiones que afectan su territorio.

Bolivia 2009

I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.

Artículo 190

I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución.

Artículo 191

I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.

Artículo 192

I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.

II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.

III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.

Artículo 211

I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus representantes políticos en las instancias que corresponda, de acuerdo con sus formas propias de elección.

II. El Órgano Electoral supervisará que en la elección de autoridades, representantes y candidatas y candidatos de los pueblos y naciones indígena originario campesinos mediante normas y procedimientos propios, se de estricto cumplimiento a la normativa de esos pueblos y naciones.

Artículo 289

La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.

Artículo 290

I. La conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley.

II. El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley.

Artículo 292

Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley.

Artículo 296

El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá a través de sus propias normas y formas de organización, con la denominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad, establecidas en sus estatutos y en sujeción a la Constitución y a la Ley.

Artículo 304

I. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas:

1. Elaborar su Estatuto para el ejercicio de su autonomía conforme a la Constitución y la ley.

2. Definición y gestión de formas propias de desarrollo económico, social, político, organizativo y cultural, de acuerdo con su identidad y visión de cada pueblo.

3. Gestión y administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución.

4. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales, y municipales.

5. Electrificación en sistemas aislados dentro de su jurisdicción.

6. Mantenimiento y administración de caminos vecinales y comunales.

7. Administración y preservación de áreas protegidas en su jurisdicción, en el marco de la política del Estado.

8. Ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios de acuerdo a la Constitución y la ley.

9. Deporte, esparcimiento y recreación.

10. Patrimonio cultural, tangible e intangible. Resguardo, fomento y promoción de sus culturas, arte, identidad, centros arqueológicos, lugares religiosos, culturales y museos.

11. Políticas de Turismo.

12. Crear y administrar tasas, patentes y contribuciones especiales en el ámbito de su jurisdicción de acuerdo a Ley.

13. Administrar los impuestos de su competencia en el ámbito de su jurisdicción.

14. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.

15. Planificación y gestión de la ocupación territorial.

16. Vivienda, urbanismo y redistribución poblacional conforme a sus prácticas culturales en el ámbito de su jurisdicción.

17. Promover y suscribir acuerdos de cooperación con otros pueblos y entidades públicas y privadas.

18. Mantenimiento y administración de sus sistemas de microriego

19. Fomento y desarrollo de su vocación productiva.

20. Construcción, mantenimiento y administración de la infraestructura necesaria para el desarrollo en su jurisdicción.

21. Participar, desarrollar y ejecutar los mecanismos de consulta previa, libre e informada relativos a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y administrativas que los afecten.

22. Preservación del hábitat y el paisaje, conforme a sus principios, normas y prácticas culturales, tecnológicas, espaciales e históricas.

23. Desarrollo y ejercicio de sus instituciones democráticas conforme a sus normas y procedimientos propios.

II. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias compartidas:

1. Intercambios internacionales en el marco de la política exterior del Estado.

2. Participación y control en el aprovechamiento de áridos.

3. Resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos, medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo con la ley.

4. Control y regulación a las instituciones y organizaciones externas que desarrollen actividades en su jurisdicción, inherentes al desarrollo de su institucionalidad, cultura, medio ambiente y patrimonio natural.

III. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias concurrentes:

1. Organización, planificación y ejecución de políticas de salud en su jurisdicción.

2. Organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de educación, ciencia, tecnología e investigación, en el marco de la legislación del Estado.

3. Conservación de recursos forestales, biodiversidad y medio ambiente

4. Sistemas de riego, recursos hídricos, fuentes de agua y energía, en el marco de la política del Estado, al interior de su jurisdicción.

5. Construcción de sistemas de microriego.

6. Construcción de caminos vecinales y comunales

7. Promoción de la construcción de infraestructuras productivas.

8. Promoción y fomento a la agricultura y ganadería.

9. Control y monitoreo socioambiental a las actividades hidrocarburíferas y mineras que se desarrollan en su jurisdicción.

10. Sistemas de control fiscal y administración de bienes y servicios.

IV. Los recursos necesarios para el cumplimiento de sus competencias serán transferidos automáticamente por el Estado Plurinacional de acuerdo a la ley.


Colombia 1991

Artículo 246

Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

Artículo 329

La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.

Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.

La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.

Parágrafo

En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.

Artículo 330

De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:

1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.

2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.

3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.

4. Percibir y distribuir sus recursos.

5. Velar por la preservación de los recursos naturales.

6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.

7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.

8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren, y

9. Las que les señalen la Constitución y la ley.

Parágrafo

La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.


India 1949

2. No obstante lo dispuesto en esta Constitución, el Presidente puede, por orden dictada con respecto al Estado de Maharashtra o Gujarat, prever cualquier responsabilidad especial del Gobernador,

a. el establecimiento de juntas de desarrollo separadas para Vidarbha, Marathwada y el resto de Maharashtra o, en su caso, Saurashtra, Kutch y el resto de Gujarat, con la disposición de que cada año se presentará a la Asamblea Legislativa del Estado un informe sobre el funcionamiento de cada una de esas juntas;

371 G. Disposición especial relativa al Estado de Mizoram

A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución,

a. ninguna ley del Parlamento en materia de

  1. i. religiosas o sociales de los mizos.
  2. ii. Derecho y procedimiento consuetudinario Mizo.
  3. iii. administración de la justicia civil y penal que entrañe decisiones de conformidad con el derecho consuetudinario Mizo,
  4. iv. propiedad y transferencia de tierras,

se aplicará al Estado de Mizoram a menos que la Asamblea Legislativa del Estado de Mizoram decida en una resolución así:

Siempre que nada de lo dispuesto en esta cláusula se aplique a ninguna ley central vigente en el territorio de la Unión de Mizoram inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley constitucional (53ª enmienda) de 1986;

b. la Asamblea Legislativa del Estado de Mizoram estará integrada por no menos de cuarenta miembros.

QUINTO CRONOGRAMA. Disposiciones relativas a la administración y el control de las zonas y tribus reconocidas (párrafo 1 del artículo 244)

PARTE A) GENERAL

1. Interpretación

En la presente Lista, a menos que el contexto exija otra cosa, la expresión «Estado» no incluye a los Estados de Assam, Meghalaya, Tripura y Mizoram.

2. Poder ejecutivo de un Estado en Áreas Programadas

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Lista, el poder ejecutivo de un Estado se extiende a las zonas desfavorecidas.

3. Informe del Gobernador al Presidente sobre la administración de las zonas desfavorecidas

El Gobernador de cada Estado que tenga zonas registradas en ellas presentará anualmente, o siempre que así lo requiera el Presidente, un informe al Presidente sobre la administración de las zonas registradas en ese Estado y el poder ejecutivo de la Unión se extenderá a dar instrucciones al Estado en cuanto a la administración de dichas áreas.

PARTE B) ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LAS ZONAS Y TRIBUS RECONOCIDAS

4. Consejo Asesor de las Tribus

1. Se establecerá en cada Estado que tenga zonas registradas en ellas y, si el Presidente así lo ordena, también en cualquier Estado que tenga tribus reconocidas pero no zonas registradas en ellas, un Consejo Consultivo de Tribus integrado por no más de veinte miembros de los cuales, en la medida de lo posible, tres cuartas partes serán el representantes de las tribus reconocidas en la Asamblea Legislativa del Estado:

Siempre que el número de representantes de las tribus reconocidas en la Asamblea Legislativa del Estado sea inferior al número de escaños en el Consejo Consultivo de las Tribus que han de cubrir esos representantes, los escaños restantes serán ocupados por otros miembros de esas tribus.

2. El Consejo Asesor de las Tribus tendrá la obligación de asesorar sobre las cuestiones relativas al bienestar y el adelanto de las tribus reconocidas en el Estado que les remita el Gobernador

3. El Gobernador podrá dictar normas que prescriban o regulen, según sea el caso,

a. el número de miembros del Consejo, la modalidad de su nombramiento y el nombramiento del Presidente del Consejo y de sus miembros de la Mesa y sus funcionarios;

b. la celebración de sus reuniones y su procedimiento en general; y

c. todas las demás cuestiones incidentales.

5. Ley aplicable a las áreas programadas

1. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, el Gobernador podrá, mediante notificación pública, ordenar que ninguna ley particular del Parlamento o de la Legislatura del Estado no se aplique a una zona catalogada o a ninguna parte de ella en el Estado o se aplicará a una zona catalogada o a cualquier parte de ella en el Estado sujeto a la las excepciones y modificaciones que especifique en la notificación y cualquier orientación que se dé en virtud del presente apartado podrá darse a fin de tener efecto retroactivo.

2. El Gobernador puede dictar reglamentos para la paz y el buen gobierno de cualquier zona de un Estado que, por el momento, sea una zona desfavorecida.

En particular y sin perjuicio de la generalidad de la facultad que antecede, tales reglamentos pueden,

a. prohibir o restringir la transferencia de tierras por miembros de las tribus reconocidas en esa zona o entre ellos;

b. regular la asignación de tierras a los miembros de las tribus reconocidas en esa zona;

c. regulan el ejercicio de sus negocios como prestamistas de dinero por las personas que prestan dinero a los miembros de las tribus reconocidas en esa zona.

3. Al dictar cualquiera de las normas a que se hace referencia en el apartado 2) del presente párrafo, el Gobernador podrá derogar o enmendar cualquier ley del Parlamento o de la Legislatura del Estado o cualquier ley vigente que se aplique por el momento a la zona de que se trate.

4. Todos los reglamentos que se dicten en virtud del presente párrafo se someterán inmediatamente al Presidente y, hasta que éste lo dé su consentimiento, no surtirán efecto.

5. No se establecerá ninguna reglamentación en virtud de este párrafo a menos que el Gobernador que lo haya hecho, en el caso de que haya un Consejo Consultivo de las Tribus para el Estado, haya consultado a dicho Consejo.

PARTE C. ZONAS PROGRAMADAS

6. Áreas programadas

1. En esta Constitución, la expresión «áreas reconocidas» significa aquellas áreas que el Presidente puede declarar por orden 566 como zonas reconocidas.

2. El Presidente podrá, en cualquier momento,

a. ordenar que la totalidad o cualquier parte especificada de una zona catalogada dejará de ser una zona catalogada o parte de dicha zona;

aa. aumentar la superficie de cualquier zona desfavorecida en un Estado previa consulta con el Gobernador de ese Estado;

b. alterar, pero sólo mediante la rectificación de los límites, cualquier área programada;

c. en cualquier alternancia de las fronteras de un Estado o sobre la admisión en la Unión o el establecimiento de un nuevo Estado, declarar que cualquier territorio no incluido anteriormente en ningún Estado es o va a formar parte de una zona catalogada;

d. anulará, en relación con cualquier Estado o Estados, cualquier orden u orden dictada en virtud de este párrafo y, en consulta con el Gobernador del Estado interesado, dictar nuevas órdenes que redefinan las zonas que han de ser zonas reconocidas,

y cualquier orden de esa índole podrá contener las disposiciones incidentales y consecuentes que el Presidente considere necesarias y adecuadas, pero salvo lo expuesto, la orden dictada en virtud del párrafo 1) del presente párrafo no se modificará por orden posterior.

PARTE D. ENMIENDA DEL CALENDARIO

7. Modificación de la Lista

1. De vez en cuando, por ley, el Parlamento podrá enmendar, añadir, modificar o derogar cualquiera de las disposiciones de la presente Lista y, cuando se modifique el Anexo, toda referencia a esta Lista en la presente Constitución se interpretará como una referencia a dicha Lista en su forma enmendada.

2. Ninguna ley mencionada en el párrafo 1 del presente párrafo se considerará una enmienda de la presente Constitución a los efectos del artículo 368.


México 1917

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.


Grecia 1975

Artículo 105

1. La península de Athos que desde Megali Vigla, constituye el territorio del Monte Athos es, según su antiguo estatuto privilegiado, una parte autoadministrada del Estado helénico cuya soberanía se mantiene intacta. Desde el punto de vista espiritual, el Monte Athos depende de la jurisdicción directa del Patriarcado Ecuménico. Todos los que en él lleven vida monástica adquieren, al ser admitidos como monjes o novicios, sin otra formalidad, la nacionalidad helena.

2. El Monte Athos es administrado, según su estatuto, por sus veinte Santos Monasterios, entre los que se reparte toda la península de Athos, donde el suelo es inalienable. La administración del Monte Athos se ejerce por los representantes de los Santos Monasterios, que forman la Santa Comunidad. No está permitido introducir cualquier modificación al sistema administrativo o al número de Monasterios del Monte Athos, como tampoco a su orden jerárquico y a sus relaciones con sus dependencias. La instalación en el Monte Athos de heterodoxos o de cismáticos está prohibida.

3. La determinación detallada del régimen del Monte Athos y del modo de su funcionamiento se hace por medio de la Carta Estatutaria del Monte Athos que redactan y aprueban los veinte Santos Monasterios, con la participación del representante del Estado, aunque la ratificación corresponde tanto al Patriarca ecuménico como a la Cámara de los Diputados de los helenos.

4. La estricta observancia del régimen del Monte Athos se sitúa, en el plano espiritual, bajo la alta supervisión del patriarcado ecuménico y en el plano administrativo, bajo la tutela del Estado, al que exclusivamente corresponde el mantenimiento del orden y de la seguridad pública.

5. Los poderes mencionados del Estado son ejercidos por un Gobernador, cuyos derechos y deberes son establecidos por ley.

Son igualmente establecidos por la ley, el poder judicial ejercido por las autoridades de los Monasterios y la Santa Comunidad, así como las prerrogativas aduaneras y fiscales del Monte Athos.


Filipinas 1987

Artículo 22

El Estado reconoce y promueve los derechos de las comunidades culturales indígenas, dentro del marco de la unidad y desarrollo nacional.

Artículo 2

Las subdivisiones territoriales y políticas disfrutarán de autonomía local.

Artículo 21

La preservación de la paz y el orden dentro de las regiones será responsabilidad de la política local, que se organizará, mantendrá, supervisará y utilizará con arreglo a las leyes aplicables. La defensa y seguridad de las regiones será responsabilidad del Gobierno nacional.


Portugal 1976

Artículo 227. Poderes de las Regiones autónomas

1. Las Regiones autónomas son personas jurídicas territoriales y tienen las siguientes atribuciones, a definir en sus respectivos estatutos:

a. Legislar a nivel regional en materias que figuran en su estatuto político y administrativo y que no estén reservadas a los órganos de soberanía;

b. Legislar en materia de reserva relativa de la Asamblea de la República, mediante la autorización de ésta, exceptuando las previstas en los incisos a) al c), la primera parte del punto d), en los incisos f) e i), en la segunda parte de la letra m) y los puntos o), p), q), s), t), v), x) y aa) del apartado 1 del artículo 165;

c. Desarrollar para el ámbito regional los principios o las bases generales de los regímenes jurídicos contenidos en la ley en la que éstos se circunscriben;

d. Reglamentar la legislación regional y las leyes emanadas de los órganos de soberanía que no reserven para éstos el respectivo poder reglamentario;

e. Ejercer la iniciativa estatutaria, así como la iniciativa legislativa en materia relativa a la elección de diputados a las respectivas Asambleas Legislativas, en los términos del artículo 226;

f. Ejercer la iniciativa legislativa, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 167, mediante presentación a la Asamblea de la República de proyectos de ley y sus modificaciones;

g. Ejercer el Poder Ejecutivo propio;

h. Administrar y disponer de su patrimonio y realizar actos y contratos en los que tenga interés;

i. Ejercer las competencias fiscales propias, en los términos de la ley, así como adaptar el sistema fiscal nacional a las circunstancias regionales, de conformidad con la ley marco de la Asamblea de la República;

j. Disponer, en los términos de los Estatutos y Ley de finanzas de las Regiones autónomas, de los ingresos tributarios recaudados o generados, así como de una participación en los ingresos tributarios del Estado, establecida de conformidad con el principio que asegure la efectiva solidaridad nacional, y de otros ingresos que les sean atribuidos y afectados a sus gastos;

l. Establecer y disolver las administraciones locales, así como modificar sus respectivas áreas, de conformidad con la ley;

m. Supervisar las actividades de las Administraciones locales;

n. Elevar poblaciones a la categoría de villas o ciudades;

o. Supervisar los servicios, institutos públicos y empresas públicas y nacionalizadas que ejerzan la realización de sus actividades exclusivamente o principalmente en la región y en otros casos en los que el interés regional lo justifique;

p. Aprobar el plan de desarrollo económico y social, el presupuesto regional y las cuentas de la región y participar en la elaboración de los planes nacionales;

q. Definir los actos ilícitos de mera ordenación social y sus respectivas sanciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 165;

r. Participar en la formulación y aplicación de políticas fiscales, monetarias, financieras y cambiarias, a fin de asegurar el control regional de los medios de pago y la financiación de las inversiones necesarias para su desarrollo económico-social;

s. Participar en la formulación de las políticas relativas a las aguas territoriales, zona económica exclusiva y fondos marinos contiguos;

t. Participar en las negociaciones de tratados y acuerdos internacionales que les afectan directamente, así como los beneficios derivados de los mismos;

u. Establecer la cooperación con otras entidades regionales extranjeras y participar en organizaciones que tengan por objetivo promover el diálogo y la cooperación inter-regional, de acuerdo con las directrices establecidas por los órganos de soberanía con competencias en materia de política exterior;

v. Pronunciarse por iniciativa propia o a petición de los órganos de soberanía, sobre cuestiones de la competencia de éstos que les conciernan, así como en materias de su interés específico, en la definición de las posiciones del Estado Portugués en el proceso de construcción europea;

x. Participar en el proceso de construcción europea, a través de su representación en las respectivas instituciones regionales y las delegaciones que participan en la toma de decisiones de la Unión Europea, cuando se trate de asuntos que les conciernan, así como la transposición de los actos jurídicos de la Unión, en los términos del artículo 112.

2. Los proyectos de ley de autorización deberán ser acompañado del anteproyecto de decreto legislativo regional a autorizar, aplicándose a las correspondientes leyes de autorización a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 165.

3. Las autorizaciones previstas en el párrafo anterior caducarán al término de la legislatura, o tras la disolución, bien de la Asamblea de la República, o bien de la Asamblea Legislativa para la que se concediera.

4. Los decretos legislativos regionales previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1 se referirá expresamente a las respectivas leyes o leyes de bases de autorización, siendo aplicable a los primeros lo dispuesto en el artículo 169, con las necesarias adaptaciones

Artículo 228. Autonomía legislativa

1. La autonomía legislativa de las Regiones autónomas se refiere a las cuestiones que figuran en su respectivo estatuto político-administrativo y que no estén reservados a los órganos de soberanía.

2. En ausencia de legislación regional propia sobre asuntos que no estén reservados a la competencia de los órganos de soberanía, se aplicarán en las Regiones autónomas las normas legales en vigor.

Artículo 229. Cooperación de los órganos de soberanía y de los órganos regionales

1. Los órganos de soberanía asegurarán, en cooperación con los órganos de gobierno propio, el desarrollo económico y social de las Regiones autónomas, con el objetivo, en particular, de la corrección de las desigualdades derivadas de la insularidad.

2. Los órganos de la soberanía oirán siempre, en las cuestiones relativas a su competencia respecto de las Regiones autónomas, a los órganos de gobierno regional.

3. Las relaciones financieras entre la República y las Regiones autónomas serán reguladas a través de la ley prevista en el punto t) del artículo 164.

4. El Gobierno de la República y los Gobiernos Regionales podrán acordar otras formas de cooperación participando, señaladamente, actos de delegación de competencias, estableciéndose en cada caso la correspondiente transferencia de recursos financieros y mecanismos de fiscalización aplicables.

Artículo 231. Órganos de autogobierno de las Regiones autónomas

1. Serán órganos de autogobierno de cada Región Autónoma la Asamblea Legislativa y el Gobierno Regional.

2. La Asamblea Legislativa es elegida por sufragio universal, directo y secreto, de conformidad con el principio de representación proporcional.

3. El Gobierno Regional es responsable políticamente ante la Asamblea Legislativa de la Región Autónoma y su Presidente es nombrado por el Representante de la República, teniendo en cuenta los resultados electorales.

4. El Representante de la República nombra y destituye a los demás miembros del Gobierno Regional, a propuesta de su respectivo Presidente.

5. El Gobierno Regional tomará posesión ante la Asamblea Legislativa de la Región autónoma.

6. Será de la competencia exclusiva del Gobierno Regional las cuestiones relativas a su propia organización y funcionamiento.

7. El Estatuto de los miembros de los órganos de autogobierno de las Regiones autónomas estará definido en los respectivos estatutos político-administrativos.

Artículo 232. Poderes de la Asamblea Legislativa de la Región Autónoma

1. Será de la exclusiva competencia de la Asamblea Legislativa de la Región Autónoma el ejercicio de las atribuciones contempladas en las letras a),b) y c), en la segunda parte del apartado d), en el apartado f), en la primera parte del inciso i) y en los puntos l), n) y q) del apartado 1 del artículo 227, así como la aprobación del presupuesto regional, del plan de desarrollo económico y social y de las cuentas regionales y además de la adaptación del sistema fiscal nacional a las particularidades de la región.

2. Compete a la Asamblea Legislativa de la Región Autónoma presentar las propuestas para el referéndum regional, a través del cual los electores censados en los territorios respectivos, podrán, por decisión del Presidente de la República, ser llamados a pronunciarse directamente, de manera vinculante, acerca de asuntos de relevante interés específico de las Regiones, aplicándose, con las necesarias adaptaciones, las disposiciones del artículo 115.

3. Corresponde a la Asamblea Legislativa de la Región Autónoma elaborar y aprobar su propio reglamento, en los términos de la Constitución y de su respectivo estatuto político- administrativo.

4. Se aplicará a la Asamblea Legislativa de la Región Autónoma y de los respectivos grupos parlamentarios con las necesarias adaptaciones, lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 175, los apartados 1 a 6 del artículo 178 y en el artículo 179, exceptuando lo dispuesto en los puntos e) y f) del apartado 3 y apartado 4, así como en el artículo 180.

Artículo 233. Firma y veto de la República

1. Compete al Representante de la República firmar y mandar publicar los decretos legislativos regionales y los decretos reglamentarios regionales.

2. En el plazo de quince días, contados desde la recepción de cualquier decreto de la Asamblea Legislativa de la Región Autónoma que le haya sido enviado para la firma, o la publicación de la decisión del Tribunal Constitucional que no se pronunciase por la inconstitucionalidad de la disposición contenida en el mismo, el Representante de la República deberá firmar o ejercer el derecho de veto, solicitando la reconsideración del texto motivado.

3. Si la Asamblea Legislativa de la Región Autónoma confirma el voto por mayoría absoluta de sus miembros de derecho, el Representante de la República deberá firmar el texto en el plazo de los ocho días siguientes a su recepción.

4. En el plazo de veinte días, contados desde la recepción de cualquier decreto del Gobierno Regional que le haya sido enviado a la firma, el Representante del la República deberá firmar o negarse a firmarlo, comunicando por escrito el sentido de esa negativa al Gobierno Regional, lo que podrá convertir el decreto en propuesta para presentar a la Asamblea Legislativa de la de la Región Autónoma.

5. El Representante de la República también tiene un derecho de veto, en los términos de los artículos 278 y 279.

Artículo 234. Disolución y dimisión de los organismos de autogobierno

1. Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrán ser disuelta por el Presidente de la República, previa consulta con el Consejo de Estado y los partidos en ellas representados.

2. La disolución de la Asamblea Legislativa de la Región Autónoma supone la dimisión del Gobierno Regional, que se limita a los actos estrictamente necesarios para asegurar la administración de los asuntos públicos, hasta la toma de posesión del nuevo gobierno tras las elecciones.

3. La disolución de la Asamblea Legislativa de la Región Autónoma no afecta a la continuidad del mandato de los diputados, ni a la competencia de la Comisión Permanente hasta la primera reunión de la Asamblea después de la elección subsiguiente


Nicaragua 1987

El Estado reconoce la existencia de los pueblos originarios y afrodescendientes, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución y en especial, los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales; así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute, todo de conformidad con la Ley. Para las comunidades de la Costa Caribe se establece el régimen de autonomía en la presente Constitución.

Las comunidades de la Costa Caribe tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones.

Las comunidades de la Costa Caribe tienen el derecho inalienable de vivir y desarrollarse bajo la forma de organización político-administrativa, social y cultural que corresponde a sus tradiciones históricas y culturales.

Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto por un período de cinco años, de conformidad con la ley.

El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y representantes.

Artículo 181

El Estado organizara, por medio de una Ley el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Caribe, la que deberá contener entre otras normas: las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y reforma, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales.

Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente.

Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe podrán perder su condición por las causas y los procedimientos que establezca la ley.


Ecuador 2008

Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:

9. Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral.

10. Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en particular de las mujeres, niñas, niños y adolescentes.

Artículo 60

Los pueblos ancestrales, indígenas, afroecuatorianos y montubios podrán constituir circunscripciones territoriales para la preservación de su cultura. La ley regulará su conformación. Se reconoce a las comunas que tienen propiedad colectiva de la tierra, como una forma ancestral de organización territorial.

En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

  1. a. Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
  2. b. Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
  3. c. Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
  4. d. Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones pre-vistas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.
  5. e. Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.
  6. f. Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.
  7. g. En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
  8. h. Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
  9. i. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.
  10. j. Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.
  11. k. Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.
  12. l. Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
  13. m. Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

Artículo 171

Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.

El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.

Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravenciones, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley. En ningún caso podrá disponer la privación de la libertad ni prevalecerá sobre la justicia indígena.

Artículo 257

En el marco de la organización político administrativa podrán conformarse circunscripciones territoriales indígenas o afroecuatorianas, que ejercerán las competencias del gobierno territorial autónomo correspondiente, y se regirán por principios de interculturalidad, plurinacionalidad y de acuerdo con los derechos colectivos.

Las parroquias, cantones o provincias conformados mayoritariamente por comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas, afroecuatorianos, montubios o ancestrales podrán adoptar este régimen de administración especial, luego de una consulta aprobada por al menos las dos terceras partes de los votos válidos. Dos o más circunscripciones administradas por gobiernos territoriales indígenas o pluriculturales podrán integrarse y conformar una nueva circunscripción. La ley establecerá las normas de conformación, funcionamiento y competencias de estas circunscripciones.


Angola 2010

Artículo 223. (Reconocimiento)

1. El Estado reconocerá la condición, el papel y las funciones de las instituciones de las autoridades tradicionales fundadas de conformidad con el derecho consuetudinario que no sean contrarias a la Constitución.

2. El reconocimiento de las instituciones de las autoridades tradicionales obligará a las entidades públicas y privadas a respetar, en sus relaciones con esas instituciones, los valores y normas del derecho consuetudinario que se observan en las organizaciones políticas y comunitarias tradicionales y que no entren en conflicto con la Constitución o la dignidad de la persona humana.

Artículo 225. (Atribuciones, responsabilidades y organización)

Las atribuciones, responsabilidades, organización, sistema de control, responsabilidad y activos de las instituciones de las autoridades tradicionales, sus relaciones institucionales con la administración local estatal y los órganos de administración local y los tipos de autoridades tradicionales estarán reguladas por ley.


Zambia 1991

Artículo 169. Casa de los Jefes y funciones

1. Se ha establecido una Cámara de Jefes.

2. La Cámara de Jefes estará integrada por cinco jefes de cada provincia, elegidos por los jefes de una provincia, según lo prescrito.

3. Los miembros de la Cámara de Jefes elegirán anualmente de entre ellos un Presidente y un Vicepresidente de la Cámara de Jefes.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3), la asunción de los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Cámara de Jefes rotará anualmente entre los jefes de cada provincia.

5. Las funciones de la Cámara de Jefes son:

a. examinar y debatir un proyecto de ley relativo a la costumbre o la tradición que le haya remitido el Presidente antes de su presentación en la Asamblea Nacional;

b. iniciar, debatir y formular recomendaciones a la Asamblea Nacional en relación con el desarrollo socioeconómico de la provincia;

c. iniciar, debatir y decidir sobre cuestiones relacionadas con el derecho y la práctica consuetudinarios;

d. iniciar, debatir y formular recomendaciones a una autoridad local en relación con el bienestar de las comunidades de una autoridad local;

e. formular propuestas sobre esferas del derecho consuetudinario que requieren codificación;

f. asesorar al Gobierno en cuestiones tradicionales y consuetudinarias; y

g. realizar otras funciones según lo prescrito.


Zimbabue 2013

CAPÍTULO 15. LÍDERES TRADICIONALES

280. Liderazgo tradicional

1. Se reconocen la institución, el estatuto y el papel de los dirigentes tradicionales en virtud del derecho consuetudinario.

2. Un dirigente tradicional es responsable de desempeñar las funciones culturales, consuetudinarias y tradicionales de jefe, jefe o jefe de aldea, según sea el caso, para su comunidad.

281. Principios que deben observar los líderes tradicionales

1. Los líderes tradicionales deben...

a. actuar de conformidad con esta Constitución y las leyes de Zimbabwe;

b. observar las costumbres del liderazgo tradicional y ejercer sus funciones para los fines para los cuales la institución del liderazgo tradicional está reconocida por la presente Constitución; y

c. tratar a todas las personas que se encuentren en sus zonas de manera equitativa y justa.

2. Los líderes tradicionales no deben...

a. ser miembros de cualquier partido político o participar de alguna manera en la política partidista;

b. actuar de manera partidista;

c. promover los intereses de cualquier partido o causa política; o

d. violan los derechos y libertades fundamentales de cualquier persona.

282. Funciones de los líderes tradicionales

1. Los líderes tradicionales tienen las siguientes funciones dentro de sus áreas de jurisdicción:

a. promover y defender los valores culturales de sus comunidades y, en particular, promover valores familiares sólidos;

b. a que adopten medidas para preservar la cultura, las tradiciones, la historia y el patrimonio de sus comunidades, incluidos los santuarios sagrados;

c. facilitar el desarrollo;

d. de conformidad con una ley del Parlamento, administrar las tierras comunales y proteger el medio ambiente;

e. resolver las controversias entre las personas de sus comunidades de conformidad con el derecho consuetudinario; y

f. para ejercer cualesquiera otras funciones que les confiera o se les impusiera una ley del Parlamento.

2. Salvo lo dispuesto en una ley del Parlamento, los dirigentes tradicionales tienen autoridad, jurisdicción y control sobre las tierras comunales u otras zonas para las que han sido designados, así como sobre las personas que se encuentran dentro de esas tierras o zonas comunales.

3. En el desempeño de sus funciones, los dirigentes tradicionales no están sujetos a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad, salvo lo prescrito en una ley del Parlamento.

4. Una ley del Parlamento debe prever la reglamentación de la conducta de los dirigentes tradicionales.

283. Nombramiento y destitución de líderes tradicionales

Una ley del Parlamento debe prever lo siguiente, de conformidad con la cultura, las costumbres, las tradiciones y las prácticas prevalecientes de las comunidades afectadas:

a. el nombramiento, la suspensión, la sucesión y el destitución de dirigentes tradicionales;

b. la creación y reanimación de los jefes, y

c. la solución de controversias relativas al nombramiento, la suspensión, la sucesión y la destitución de dirigentes tradicionales,

  1. i. el nombramiento, la destitución y la suspensión de los jefes deben ser efectuados por el Presidente por recomendación de la asamblea provincial de jefes por conducto del Consejo Nacional de Jefes y del Ministro encargado de los dirigentes tradicionales y de conformidad con las prácticas y tradiciones tradicionales de las comunidades afectados;
  2. ii. las controversias relativas al nombramiento, suspensión y destitución de dirigentes tradicionales deben ser resueltas por el Presidente por recomendación de la asamblea provincial de jefes por conducto del Ministro encargado de los dirigentes tradicionales;
  3. iii. la ley debe prever medidas para garantizar que todas estas cuestiones se traten de manera justa y sin tener en cuenta consideraciones políticas;
  4. iv. la ley debe prever medidas para salvaguardar la integridad de las instituciones tradicionales y su independencia de la injerencia política.

284. Remuneración y beneficios de los líderes tradicionales

1. Una ley del Parlamento debe prever que la remuneración y los beneficios de los dirigentes tradicionales se fijarán con la aprobación del Presidente, previa recomendación del Ministro encargado de las finanzas y previa consulta con el Ministro encargado de los dirigentes tradicionales.

2. La remuneración de un líder tradicional debe cobrarse y pagarse con cargo al Fondo de Ingresos Consolidados.

3. La remuneración de un dirigente tradicional no debe reducirse mientras ejerce o actúe en el cargo de que se trate.

285. Consejo Nacional y Asambleas Provinciales de Jefes

1. Existe un Consejo Nacional de Jefes constituido de conformidad con una ley del Parlamento para representar a todos los jefes de Zimbabwe.

2. Una ley del Parlamento debe establecer para cada provincia, con excepción de las provincias metropolitanas, una asamblea provincial de jefes integrada por los jefes de esa provincia.

3. En la medida de lo posible, los jefes de cada provincia deben estar representados equitativamente en el Consejo Nacional de Jefes.

4. Las elecciones del Presidente, el Vicepresidente y los miembros del Consejo Nacional de Jefes deben ser llevadas a cabo por la Comisión Electoral de Zimbabwe.

5. Cada asamblea provincial de jefes debe elegir, de conformidad con la Ley electoral, jefes que representen a la provincia en el Senado de conformidad con el artículo 120 1) b).

6. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Nacional de Jefes son elegidos por un período de cinco años y pueden ser reelegidos por otro período, pero la persona que haya servido dos mandatos como Vicepresidenta puede ser elegida como Presidente.

7. Una ley del Parlamento debe prever...

a. la elección de los jefes del Consejo Nacional de Jefes y las calificaciones e inhabilitaciones de los candidatos a las elecciones;

b. el juramento que han de prestar los miembros del Consejo Nacional de Jefes y de las asambleas provinciales de jefes;

c. el mandato de los miembros del Consejo Nacional de Jefes;

d. la remuneración, la pensión y otras prestaciones del Presidente, el Vicepresidente y los miembros del Consejo Nacional de Jefes;

e. el procedimiento que ha de seguirse en las reuniones del Consejo Nacional de Jefes y las asambleas provinciales de jefes;

f. el establecimiento de una secretaría para el Consejo Nacional de Jefes y las asambleas provinciales de jefes.

286. Funciones del Consejo Nacional y de las asambleas provinciales de jefes

1. El Consejo Nacional de Jefes y, dentro de su provincia, una asamblea provincial de jefes tienen las siguientes funciones:

a. proteger, promover y desarrollar la cultura y las tradiciones de Zimbabwe;

b. representar las opiniones de los dirigentes tradicionales y mantener la integridad y el estatuto de las instituciones tradicionales;

c. proteger, promover y promover los intereses de los dirigentes tradicionales;

d. examinar las denuncias y quejas que le formulen los dirigentes tradicionales;

e. definir y aplicar una conducta correcta y ética por parte de los dirigentes tradicionales y desarrollar su capacidad de liderazgo;

f. facilitar la solución de controversias entre dirigentes tradicionales y con respecto a ellos;

g. para desempeñar cualquier otra función que le sea conferida o impuesta en virtud de una ley del Parlamento.

2. Una ley del Parlamento debe garantizar que...

a. el Consejo Nacional de Jefes y todas las asambleas provinciales de jefes pueden desempeñar sus funciones de manera independiente y eficiente; y

b. las personas empleadas por el Consejo Nacional de Jefes y las asambleas provinciales de jefes desempeñan sus funciones de manera concienzuda e imparcial.

287. Comité de Integridad y Ética

Una ley del Parlamento debe prever el establecimiento, la composición y los procedimientos de un Comité de Integridad y Ética de Jefes, para que ejerza las siguientes funciones:

a. desarrollar y hacer cumplir la integridad y la conducta ética de los dirigentes tradicionales;

b. resolver las controversias entre dirigentes tradicionales;

c. para tramitar las quejas contra los dirigentes tradicionales.


Vanuatu 1980

CAPÍTULO 5. MALVATUMAURI CONSEJO DE JEFES

29. MALVATUMAURI CONSEJO DE JEFES

1. El Consejo de Jefes de Malvatumauri estará integrado por jefes de costumbre elegidos por sus homólogos que formen parte de los Consejos de Jefes de Distrito.

2. El Consejo establecerá su propio reglamento interno.

3. El Consejo celebrará al menos una reunión al año. Podrán celebrarse otras reuniones a petición del Consejo, del Parlamento o del Gobierno.

4. Durante la primera sesión siguiente a su elección, el Consejo elegirá a su Presidente.

30. FUNCIONES DEL CONSEJO

1. El Consejo de Jefes de Malvatumauri tiene competencia general para examinar todas las cuestiones relacionadas con la tierra, las costumbres y las tradiciones y puede formular recomendaciones para la preservación y promoción de la cultura y los idiomas ni-vanuatu.

2. El Consejo debe ser consultado sobre cualquier cuestión, en particular sobre cualquier cuestión relativa a la tierra, la tradición y la costumbre, en relación con cualquier proyecto de ley que se someta al Parlamento.

31. ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO Y FUNCIÓN DE LOS JEFES

El Parlamento dispondrá por ley la organización del Consejo de Jefes de Malvatumauri y, en particular, el papel de los jefes a nivel de aldea, isla y distrito.

32. PRIVILEGIOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO

1. Ningún miembro del Consejo de Jefes de Malvatumauri podrá ser detenido, encarcelado, procesado o procesado por sus opiniones o votos emitidos en el Consejo en el ejercicio de su cargo.

2. Ningún miembro podrá ser detenido ni enjuiciado por ningún delito, durante una sesión del Consejo o de uno de sus comités, salvo con autorización del Consejo en circunstancias excepcionales.


Eslovenia 1991

Para ejercer sus derechos, los miembros de estas comunidades establecerán sus propias comunidades autónomas en las zonas geográficas en las que residan. A propuesta de estas comunidades nacionales autónomas, el Estado podrá autorizarlas a desempeñar determinadas funciones bajo jurisdicción nacional, y aportará fondos para el desempeño de dichas funciones.


Kiribati 1979

121. Consejo de la Isla de Banaba

1. Habrá un Consejo de la Isla de Banaba.

2. Las facultades y deberes del Consejo de la Isla de Banaba se prescribirán por la ley o en virtud de ella.

En este Capitulo...

b. Por «Consejo Rabi» se entiende el Consejo de Líderes establecido en virtud de la Ordenanza sobre Asentamientos Banaban de Fiji de 1970, e incluye el órgano sucesor que representa a la comunidad banaban en Banaba y la isla de Rabi en Fiji.


Chad 2018

Artículo 161

Hasta su codificación, las normas consuetudinarias y tradicionales sólo son aplicables en las comunidades donde están reconocidas.

Sin embargo, están prohibidas las costumbres contrarias al orden público o las que promueven la desigualdad entre los ciudadanos.

Artículo 162

Las normas consuetudinarias y tradicionales que rigen los regímenes matrimoniales y la herencia sólo pueden ser aplicables con el consentimiento de las partes interesadas.

En caso de incumplimiento del consentimiento, la legislación nacional es aplicable por sí sola.

Lo mismo ocurre en caso de conflicto entre dos [2] o más normas consuetudinarias.


Bélgica 1831

Artículo 115

§ 1. Hay un Parlamento de la Comunidad flamenca, denominado Parlamento flamenco, y un Parlamento de la Comunidad Francesa cuya composición y funcionamiento están determinados por una ley adoptada por mayoría, tal como se describe en el último párrafo del artículo 4.

Existe un Parlamento de la Comunidad germanófona cuya composición y funcionamiento están determinados por la ley.

§ 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 137, los organismos regionales contemplados en el artículo 39 incluyen un Parlamento para cada región.

Artículo 175

Una ley adoptada por mayoría, tal como se describe en el último párrafo del artículo 4, establece el régimen de financiación de la Comunidad Flamenca y de la Comunidad Francesa.

Los parlamentos comunitarios flamenco y francés deciden por ley federada, cada uno en lo que se refiere, el uso de sus ingresos.

Artículo 176

Una ley establece el sistema de financiación de la Comunidad germanófona.

El Parlamento de la Comunidad germanófona decide por ley federada la utilización de sus ingresos.


Derechos de los indígenas a auto-gobierno

Descripción: Se considera la existencia de estatutos de autogobierno indígena como un indicador. Destacar que en materia de derecho a la autodeterminación, lo específico de su contenido para pueblos indígenas queda comprendido en auto-gobierno.

Fuente: BCN en base a información disponible en sitios Web nacionales para los países seleccionados.