Otorga a los pueblos indígenas el derecho a ser representados en el gobierno central. Esto puede implicar, por ejemplo, una cuota en la legislatura.
II. El derecho a la participación comprende:
4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
IV. El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional obtenida por cada partido, agrupación ciudadana o pueblo indígena.
II. En la elección de asambleístas se garantizará la participación proporcional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley:
22. Designar a las Ministras y a los Ministros de Estado, respetando el carácter plurinacional y la equidad de género en la composición del gabinete ministerial.
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional estará integrado por Magistradas y Magistrados elegidos con criterios de plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino.
II. El Tribunal Supremo Electoral está compuesto por siete miembros, quienes durarán en sus funciones seis años sin posibilidad de reelección, y al menos dos de los cuales serán de origen indígena originario campesino.
I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus representantes políticos en las instancias que corresponda, de acuerdo con sus formas propias de elección.
II. El Órgano Electoral supervisará que en la elección de autoridades, representantes y candidatas y candidatos de los pueblos y naciones indígena originario campesinos mediante normas y procedimientos propios, se de estricto cumplimiento a la normativa de esos pueblos y naciones.
El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional.
Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.
La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral.
Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno.
Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
2. No obstante lo dispuesto en esta Constitución, el Presidente puede, por orden dictada con respecto al Estado de Maharashtra o Gujarat, prever cualquier responsabilidad especial del Gobernador,
a. el establecimiento de juntas de desarrollo separadas para Vidarbha, Marathwada y el resto de Maharashtra o, en su caso, Saurashtra, Kutch y el resto de Gujarat, con la disposición de que cada año se presentará a la Asamblea Legislativa del Estado un informe sobre el funcionamiento de cada una de esas juntas;
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley.
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.
Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.
Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:
16. Participar mediante sus representantes en los organismos oficiales que determine la ley, en la definición de las políticas públicas que les conciernan, así como en el diseño y decisión de sus prioridades en los planes y proyectos del Estado.
1. El Senado está formado por ochenta senadores, de los cuales...
b. dieciséis son jefes, de los cuales dos son elegidos por la asamblea provincial de jefes de cada una de las provincias, distintas de las provincias metropolitanas, en las que está dividido Zimbabwe;
c. el Presidente y el Vicepresidente del Consejo Nacional de Jefes; y
1. La Comisión del Servicio Judicial estará integrada por el Ministro encargado de la justicia, en calidad de Presidente, el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Comisión de Administración Pública y un representante del Consejo de Jefes de Malvatumauri nombrado por el Consejo.
Las dos comunidades nacionales estarán representadas directamente en los órganos representativos del gobierno autónomo local y en la Asamblea Nacional.
1. En la Maneaba ni Maungatabu se reservará un asiento para un representante designado de la comunidad banaban (en esta sección se denomina «el miembro designado»).
2. La Comisión Electoral declarará que el miembro designado es la persona calificada de conformidad con la siguiente subsección, que haya sido designada por el Consejo Rabi para ocupar el puesto previsto en esta sección.
En este Capitulo...
a. Por «banaban» y «banabans» se entenderán los antiguos habitantes indígenas de Banaba y las demás personas cuyos antepasados nacieron en Kiribati antes de 1900 como miembros de la comunidad banaban, de conformidad con la costumbre;
b. Por «Consejo Rabi» se entiende el Consejo de Líderes establecido en virtud de la Ordenanza sobre Asentamientos Banaban de Fiji de 1970, e incluye el órgano sucesor que representa a la comunidad banaban en Banaba y la isla de Rabi en Fiji.
1. Habrá un Ntlo ya Dikgosi para Botswana que estará compuesto por no menos de 33 ni más de 35 Miembros que se constituirán de la siguiente manera:
a. una persona de cada una de las zonas siguientes, que por el momento desempeña las funciones de la oficina de Kgosi respecto de esas zonas,
b. cinco personas que serán nombradas por el Presidente; y
c. el número de personas, que no sea superior a 20, que pueda seleccionarse en virtud del apartado c) del párrafo 4 del artículo 78 de la presente Constitución.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1), el número de personas a que se hace referencia en dicho párrafo podrá, en virtud del párrafo 5) del artículo 78, ser inferior a 12, pero no inferior a 10.
1. Salvo en las zonas de Ghanzi, Chobe, Kgalagadi y Nordeste, los Miembros de las zonas mencionadas en el apartado a) del párrafo 1) del artículo 77 serán designados al Ntlo ya Dikgosi de conformidad con las normas y prácticas establecidas en esas zonas.
2. Los miembros de las zonas de Ghanzi, Chobe, Kgalagadi y Nordeste a que se hace referencia en el artículo 77 1) a) serán seleccionados, de su propio número, al Ntlo ya Dikgosi por personas que desempeñen las funciones de la oficina de Kgosi dentro de cada una de esas zonas.
3. A los efectos de la selección de los miembros con arreglo al apartado c) del párrafo 1 del artículo 77, habrá 20 regiones enumeradas en el segundo anexo de la presente Constitución, cuyos límites se definirán en una ley del Parlamento.
4. Habrá un Colegio Electoral Regional para cada región, compuesto por Dikgosana remunerados de esa región hasta un kgosi incluido,
a. cuando sea necesario, reunirse en un Kgotla u otro lugar adecuado;
b. estar presidido por un alto funcionario del Gobierno designado por el Ministro encargado del gobierno local; y
c. seleccionar a un miembro de la Ntlo ya Dikgosi para esa región por elección o de cualquier otra manera que el Colegio Electoral Regional pueda acordar.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 1) a) y de los subsecciones 2) y 4) c) de esta sección, las zonas de Ghanzi y Kgalagadi tendrán la opción de seleccionar a un Miembro en virtud del párrafo 2) de esta sección o de seleccionar cada una de las dos Miembros regionales en virtud del apartado c) del párrafo 4) de esta sección, pero no puede seleccionar Miembros en ambas subsecciones.
1. Toda persona estará calificada para ser nombrada con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 77 como miembro de la Ntlo ya Dikgosi si él o ella:
a. es ciudadano de Botswana; y
b. ha alcanzado la edad de 21 años.
2. Ninguna persona estará calificada para ser nombrada, seleccionada o designada como miembro del Ntlo ya Dikgosi si él o ella...
a. se encuentre, en virtud de su propio acto, bajo cualquier reconocimiento de lealtad, obediencia o adhesión a una potencia o un Estado extranjero;
b. haya sido declarada insolvente o declarada en quiebra o declarada de otro modo en quiebra en virtud de una ley vigente en cualquier parte del Commonwealth o en cualquier país con un ordenamiento jurídico comparable y no haya sido liberado, o haya hecho una composición con sus acreedores y no haya pagado íntegramente sus deudas;
c. esté certificada como loca o haya sido juzgada o declarada insensata con arreglo a cualquier ley por el momento en vigor en Botswana;
d. con sujeción a las excepciones prescritas por el Parlamento, ejerce un cargo público o actúe en cualquier cargo público en virtud de un contrato de servicio que se prolongue por un período superior a seis meses;
e. sea condenada a muerte impuesta por un tribunal de cualquier parte del Commonwealth o de cualquier país con un sistema jurídico comparable, o se le imponga una pena de prisión (con cualquier nombre que se llame) superior a seis meses impuesta por un tribunal de ese tipo o sustituido por una autoridad competente por algunos otra pena que le imponga un tribunal de ese tipo;
f. ejerce o actúe en cualquier cargo cuyas funciones impliquen responsabilidad o en relación con la celebración de elecciones a la Asamblea Nacional o la compilación o revisión de un registro electoral a los efectos de esas elecciones; o
g. está inhabilitado para ser elegido miembro de la Asamblea Nacional en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 62 de esta Constitución.
3. A los efectos del presente artículo, dos o más penas de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán como una sola pena de prisión por el período total de esas penas, y no se tendrá en cuenta la pena de prisión impuesta como alternativa o en incumplimiento de la pago de una multa.
4. Un Miembro del Ntlo ya Dikgosi no participará, mientras sea tal Miembro, en la política de partido, pero la participación activa en la política antes de ser miembro del Ntlo ya Dikgosi no prohibirá a ninguna persona ser tal Miembro.
Cada Miembro de la Ntlo ya Dikgosi, antes de tomar su asiento en él, tomará y suscribirá ante el Ntlo ya Dikgosi el juramento de lealtad.
Habrá un secretario del Ntlo ya Dikgosi cuyo cargo será una oficina en la administración pública.
1. Un miembro del Ntlo ya Dikgosi desocupará su asiento en el Ntlo ya Dikgosi—
a. al expirar un período de cinco años a partir de la fecha en que haga el juramento de lealtad con arreglo al artículo 80 de la presente Constitución;
b. si, habiendo sido designado o seleccionado para el Ntlo ya Dikgosi como tal, deja de ser persona por el momento en el desempeño de las funciones de la oficina de Kgosi;
c. si deja de tener derecho a ser miembro del Ntlo ya Dikgosi de conformidad con el artículo 79;
d. si participa en la política de partidos; o
e. tras la disolución del Parlamento,
lo que ocurra primero.
2. Un miembro del Ntlo ya Dikgosi podrá ser reelegido, redesignado o nuevo nombramiento, según sea el caso, para el Ntlo ya Dikgosi.
Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Ntlo ya Dikgosi podrá, previa aprobación del Presidente, dictar normas que regulen su propio procedimiento y, en particular, y sin perjuicio de la generalidad de la facultad anterior, dictar normas para la totalidad o cualquiera de las siguientes cuestiones:
a. el nombramiento o la elección y el mandato de un Presidente del Ntlo ya Dikgosi;
b. la hora y el lugar en que se reunirá el Ntlo ya Dikgosi;
c. la forma en que se registrarán las opiniones del Ntlo ya Dikgosi y, en caso necesario, se expresarán a un Ministro, a la Asamblea Nacional o a cualquier otra persona u órgano;
d. la reglamentación y el desarrollo ordenado de los procedimientos del Ntlo ya Dikgosi;
e. [9 de 2005, artículo 15.]
El Ntlo ya Dikgosi no será descalificado para la transacción de negocios debido a una vacante entre los Miembros de la misma, incluida cualquier vacante no cubierta cuando el Ntlo ya Dikgosi se constituye por primera vez o se reconstituya en cualquier momento; y cualquier procedimiento en él será válido a pesar de que algunos persona que no tenía derecho a hacerlo se sentó o votó en el Ntlo ya Dikgosi o participó de otro modo en las actuaciones.
1. El Ntlo ya Dikgosi examinará la copia de todo proyecto de ley que se le haya remitido de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 88 de la presente Constitución y el Ntlo ya Dikgosi tendrá derecho a presentar resoluciones al respecto a la Asamblea Nacional.
2. Toda resolución que se haya presentado a la Asamblea Nacional de conformidad con la última subsección precedente será presentada inmediatamente a la Asamblea por el Secretario de la Asamblea.
3. Todo ministro responsable de un proyecto de ley como se menciona en el párrafo 1) del presente artículo, o su representante, podrá asistir a las actuaciones del Ntlo ya Dikgosi cuando se examine la copia del proyecto de ley.
4. Todo ministro podrá consultar al Ntlo ya Dikgosi respecto de cualquier asunto sobre el que desee obtener la opinión del Ntlo ya Dikgosi y, a tal efecto, el Ministro o su representante podrán asistir a las actuaciones del Ntlo ya Dikgosi.
5. El Ntlo ya Dikgosi estará facultado para examinar cualquier asunto en el ámbito de la autoridad ejecutiva o legislativa de Botswana que considere conveniente tomar conocimiento en interés de las tribus y organizaciones tribales a las que representa y a hacer declaraciones al respecto ante el Presidente, o enviar mensajes al respecto a la Asamblea Nacional.
6. Toda persona que asista a las actuaciones del Ntlo ya Dikgosi en virtud de lo dispuesto en los párrafos 3) ó 4) del presente artículo tendrá derecho a participar en las actuaciones del Ntlo ya Dikgosi relativas al asunto al que asiste como si fuera miembro del Ntlo ya Dikgosi:
Siempre que no tenga derecho a votar en el Ntlo ya Dikgosi.
§ 1. El Senado está compuesto por sesenta senadores, de los cuales:
1°. veintinueve senadores nombrados por el Parlamento flamenco entre sus miembros o entre los miembros del grupo lingüístico neerlandés del Parlamento de la Región de Bruselas-Capital;
2°. diez senadores nombrados entre sus miembros por el Parlamento de la Comunidad Francesa;
3°. ocho senadores nombrados entre sus miembros por el Parlamento de la Región Valona;
4°. dos senadores nombrados entre sus miembros por el grupo lingüístico francés del Parlamento de la Región de Bruselas-Capital;
5°. un senador nombrado entre sus miembros por el Parlamento de la Comunidad de Habla Alemana;
6°. seis senadores designados por los senadores mencionados en el 1°;
7°. cuatro senadores designados por los senadores mencionados en los puntos 2° y 4°.
§ 2. Al menos uno de los senadores mencionados en el § 1, 1° debe residir legalmente en la región bilingüe de Bruselas-Capital el día de su elección.
Tres de los senadores mencionados en el § 1, 2° son miembros del grupo lingüístico francés del Parlamento de la Región Bruselas-Capital. Como desviación del § 1, 2°, uno de estos tres senadores no debe ser miembro del Parlamento de la Comunidad Francesa.
§ 3. El Senado está integrado por no más de dos tercios de senadores del mismo género.
§ 4. Cuando una lista mencionada en el párrafo 2 del artículo 68 no esté representada por senadores mencionados respectivamente en los § 1, 1° o § 1, 2°, 3° o 4°, los senadores mencionados en los § 1, 6° o en los § 1, 7° podrán ser nombrados por los miembros de la Cámara de Representantes que hayan sido elegidos en la lista mencionada.
Este artículo entra en vigor el día en que se celebren las elecciones con vistas a la renovación completa de los Parlamentos Comunitarios y Regionales en 2014. Hasta el día de hoy, se aplican las siguientes disposiciones:
«§ 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, el Senado está compuesto por setenta y un senadores, de los cuales:
1°. veinticinco senadores elegidos de conformidad con el artículo 61 por el colegio electoral neerlandés;
2°. quince senadores elegidos de conformidad con el artículo 61 por el colegio electoral francés;
3°. diez senadores nombrados entre sus miembros por el Parlamento de la Comunidad Flamenca, denominado Parlamento flamenco;
4°. diez senadores nombrados entre sus miembros por el Parlamento de la Comunidad Francesa;
5°. un senador nombrado entre sus miembros por el Parlamento de la Comunidad de Habla Alemana;
6°. seis senadores designados por los senadores mencionados en los apartados 1° y 3°;
7°. cuatro senadores designados por los senadores mencionados en los puntos 2° y 4°.
Cuando su Parlamento es reelegido en su conjunto y esta reelección no coincide con la renovación del Senado, los senadores mencionados en el primer párrafo 3° a 5° que ya no tienen escaño en su Parlamento conservan el mandato de senador hasta la apertura de la primera sesión después de la reelección, elección de su Parlamento.
§ 2. Al menos uno de los senadores mencionados en los § 1, 1°, 3° y 6° debe residir legalmente en la región bilingüe de Bruselas-Capital el día de su elección.
Al menos seis de los senadores mencionados en los § 1, 2°, 4° y 7° deben residir legalmente en la región bilingüe de Bruselas-Capital el día de su elección. Si al menos cuatro de los senadores mencionados en el § 1, 2° no residen legalmente en la región bilingüe de Bruselas-Capital el día de su elección, al menos dos de los senadores mencionados en el § 1, 4° deberán residir legalmente en la región bilingüe de Bruselas-Capital el día de su elección».
Con la finalidad de garantizar la representación y participación de los pueblos indígenas reconocidos en la ley Nº 19.253, la Convención Constitucional incluirá diecisiete escaños reservados para pueblos indígenas. Los escaños sólo serán aplicables para los pueblos reconocidos en la ley Nº 19.253 a la fecha de publicación de la presente reforma.
Podrán ser candidatos o candidatas las personas indígenas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13 de esta Constitución. Los candidatos deberán acreditar su condición de pertenecientes a algún pueblo, mediante el correspondiente certificado de la calidad de indígena emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Para el caso de las candidaturas del pueblo Chango, la calidad indígena se acreditará mediante una declaración jurada según lo dispuesto en el inciso décimo de esta disposición, o la solicitud de calidad de indígena presentada ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Cada candidato se inscribirá para representar a un solo pueblo indígena al cual pertenezca, dentro de los pueblos reconocidos por el artículo 1º de la ley Nº 19.253.
Los candidatos deberán acreditar que tienen su domicilio electoral en las siguientes regiones, según el pueblo al que pertenezcan: para representar al pueblo Aimara, en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá o de Antofagasta; para representar al pueblo Mapuche, en las regiones Metropolitana de Santiago, de Coquimbo, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos o de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo; para representar al pueblo Rapa Nui, en la comuna de Isla de Pascua; para representar al pueblo Quechua, en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá o de Antofagasta; para representar al pueblo Lican Antay o Atacameño, en la Región de Antofagasta; para representar al pueblo Diaguita, en las regiones de Atacama o de Coquimbo; para representar al pueblo Colla, en las regiones de Atacama o de Coquimbo; para representar al pueblo Chango, en las regiones de Antofagasta, de Atacama, de Coquimbo o de Valparaíso; para representar al pueblo Kawashkar, en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena; para representar al pueblo Yagán o Yámana, en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Las declaraciones de candidaturas serán individuales, y, en el caso de los pueblos Mapuche, Aimara y Diaguita, deberán contar con el patrocinio de a lo menos tres comunidades o cinco asociaciones indígenas registradas ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o un cacicazgo tradicional reconocido en la ley Nº 19.253, correspondientes al mismo pueblo del candidato o candidata. También podrán patrocinar candidaturas las organizaciones representativas de los pueblos indígenas que no estén inscritas, requiriéndose tres de ellas. Dichas candidaturas también podrán ser patrocinadas por a lo menos ciento veinte firmas de personas que tengan acreditada la calidad indígena del mismo pueblo del patrocinado, según lo dispuesto en el inciso décimo de esta disposición. En los demás pueblos bastará el patrocinio de una sola comunidad, asociación registrada u organización indígena no registrada; o bien, de a lo menos sesenta firmas de personas que tengan acreditada la calidad indígena del mismo pueblo del patrocinado, según lo dispuesto en el inciso décimo de esta disposición.
El patrocinio deberá respaldarse mediante un acta de asamblea patrocinante convocada para ese efecto, autorizada ante alguno de los siguientes ministros de fe: notarios, secretarios municipales o el funcionario a quien éstos deleguen esta función, oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, o directamente ante el Servicio Electoral, por vía presencial o con clave única. Cada organización patrocinante sólo podrá patrocinar a una candidatura.
El patrocinio de candidaturas mediante firmas, a que alude esta disposición, podrá realizarse a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva candidatura a través de medios electrónicos. Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina de patrocinantes, en tiempo y forma, para efectos de la declaración de la respectiva candidatura. Esta plataforma deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento.
Para efectos de garantizar la paridad, cada declaración de candidatura deberá inscribirse designando una candidatura paritaria alternativa del sexo opuesto, y que cumpla con los mismos requisitos de el o la candidata a que eventualmente deba sustituir por razones de paridad.
Se confeccionarán cédulas electorales diferentes para cada uno de los pueblos indígenas reconocidos en el artículo 1º de la ley Nº 19.253. La cédula se imprimirá titulándose con las palabras "Convencionales Constituyentes y Candidatos Paritarios Alternativos de Pueblos Indígenas". A continuación se señalará el pueblo indígena al que corresponda. En cada cédula figurarán los nombres de todos los candidatos o candidatas del respectivo pueblo indígena. A continuación de los nombres, y en la misma línea, figurará entre paréntesis el nombre de el o la candidata paritaria alternativa respectiva y la región donde se ubica el domicilio electoral del candidato titular. Los nombres de los candidatos aparecerán ordenados en primer lugar por región y, dentro de ésta, en orden alfabético de apellidos, comenzando por las mujeres y alternando entre hombres y mujeres.
Para los efectos del ordenamiento del proceso, el Servicio Electoral identificará a los electores indígenas y al pueblo al que pertenecen, en el padrón a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, sobre la base de los siguientes antecedentes disponibles en el Estado: a) nómina de aquellas personas que estén incluidas en el Registro Nacional de Calidades Indígenas; b) datos administrativos que contengan los apellidos mapuche evidentes, conforme a lo establecido en la resolución exenta respectiva del Director de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; c) nómina de apellidos indígenas de bases de postulantes al Programa de Beca Indígena (de enseñanza básica, media y superior) desde el año 1993; d) Registro Especial Indígena para la elección de consejeros indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; e) Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas; f) Registro para la elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua. Dicha nómina deberá ser publicada electrónicamente por el Servicio Electoral hasta ochenta días antes de la elección. Para los casos de las letras a), c), d), e) y f), la información deberá ser entregada por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena al Servicio Electoral en los plazos que éste determine; en el caso de la letra b), la información deberá ser entregada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos.
Podrán votar indistintamente por los candidatos o candidatas a convencionales generales de su distrito o candidatos o candidatas indígenas de su propio pueblo: a) los ciudadanos y ciudadanas identificados por el Servicio Electoral como electores indígenas con arreglo al inciso anterior; b) los ciudadanos y ciudadanas que no figurando en dicha nómina, se identifiquen como electores indígenas previamente al día de la elección, obteniendo una autorización del Servicio Electoral por: 1.- acreditar su calidad de indígena mediante un certificado de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que demuestre su calidad de tal, o 2.- una declaración jurada, elaborada por el Servicio Electoral, donde se indique expresamente que la persona declara que cumple con cualquiera de las condiciones que establece la ley Nº 19.253 para obtener la calidad indígena, otorgada ante los siguientes ministros de fe: notarios, secretarios municipales o el funcionario a quien éstos deleguen esta función, oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, o directamente ante el Servicio Electoral, por vía presencial o con clave única. Las declaraciones juradas podrán ser entregadas ante el Servicio Electoral hasta el cuadragésimo quinto día antes de la elección por el interesado, o la información de las mismas deberá ser presentada al Servicio Electoral por las demás entidades señaladas en este inciso. La acreditación posterior no procederá para el caso de los electores correspondientes al pueblo Rapa Nui.
Cada elector que se encuentre en alguno de los casos señalados en las letras establecidas en el inciso precedente, podrá sufragar sólo por un candidato o candidata del pueblo al que pertenece, independiente de su domicilio.
Este padrón no será vinculante con el número de escaños a elegir ni tendrá propósitos distintos que el solo hecho de permitir el voto por candidatos de pueblos indígenas, en el marco del proceso de elección de convencionales constituyentes.
Las municipalidades y la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena podrán destinar recursos y medios logísticos para facilitar la difusión y el registro de los electores indígenas.
Los diecisiete escaños reservados para pueblos indígenas contemplados en esta disposición serán determinados por el Servicio Electoral, dentro de los ciento cincuenta y cinco escas a elegir en virtud de los distritos electorales establecidos en el artículo 141 de esta Constitución. Para estos efectos, el Servicio Electoral deberá descontar dichos escas de los distritos electorales con mayor proporcionalidad de personas mayores de 18 años declaradas indígenas respecto de su población general en el último Censo de 2017, hasta completar el número de escaños establecido en esta disposición. Con todo, sólo se podrá descontar un escaño por distrito, y no se descontará ningún escaño respecto de los distritos electorales que elijan tres convencionales. Para dicho descuento, el Instituto Nacional de Estadísticas deberá entregar al Servicio Electoral la información respecto del total de las personas mayores de 18 años que se hayan declarado indígenas en el último Censo en cada distrito.
El Servicio Electoral deberá determinar en un plazo de cinco días desde la publicación de esta reforma los escaños que correspondan en virtud del inciso anterior.
Las elecciones de las y los representantes indígenas para la Convención Constitucional serán en un solo distrito en todo el país. La asignación de los escaños se realizará de la manera que sigue:
Será electa preliminarmente la candidatura más votada que corresponda al pueblo Mapuche y que tenga su domicilio electoral en la Región Metropolitana de Santiago, o en las regiones de Coquimbo, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins o del Maule. Luego, serán electas preliminarmente las cuatro candidaturas más votadas que correspondan al pueblo Mapuche y que tengan su domicilio electoral en las regiones de Ñuble, del Biobío o de La Araucanía. Enseguida, serán electas preliminarmente las dos candidaturas más votadas que correspondan al pueblo Mapuche y que tengan su domicilio electoral en las regiones de Los Ríos, de Los Lagos o de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
Además, serán electas preliminarmente las dos candidaturas más votadas que correspondan al pueblo Aimara.
Para los otros pueblos, se elegirá preliminarmente a un o una Convencional Constituyente, correspondiendo a la candidatura más votada para cada uno de ellos.
Se garantizará la paridad entre hombres y mujeres en la asignación final de los escas para convencionales constituyentes representantes de los pueblos indígenas, de la manera que se señala a continuación:
En el caso del pueblo Mapuche, si una vez asignadas preliminarmente las candidaturas, las de un sexo superan al otro en más de un escaño, operará la sustitución por la respectiva candidatura paritaria alternativa de la siguiente manera: la candidatura del sexo sobrerrepresentado con menor votación cederá su escaño a su candidatura alternativa paritaria. Dicho proceso se repetirá tantas veces sea necesario, hasta que ningún sexo supere al otro en un escaño.
En el caso del pueblo Aimara, si los candidatos electos con las primeras mayorías fueran del mismo sexo, el candidato o candidata menos votado de los electos preliminarmente será sustituido siguiendo el mismo mecanismo señalado en el inciso anterior.
En el caso de los otros pueblos, que contarán cada uno con un solo escaño, si sumados sus escaños en el resultado final no se lograre equilibrio de género, deberá corregirse sustituyendo a la o las candidaturas menos votadas del sexo sobrerrepresentado por su candidatura paritaria alternativa hasta alcanzarse el equilibrio de género.
Para efectos de los incisos anteriores, se entenderá como candidatura menos votada la que resultare inferior en relación al número de votos obtenidos y el total de electores del pueblo correspondiente.
En todo lo demás, regirán las reglas comunes aplicables a los convencionales constituyentes.
Descripción: Se trata de una tabla elaborada a partir de datos extraídos de una tabla más extensa y completa elaborada por el PNUD y que se publicó en el año 2014 en una de sus publicaciones sobre la participación ciudadana (véase fuente), tabla que ha sido difundida en muchos sitios Web y artículos sobre pueblos originarios. En la presente tabla se entrega el número de curulos (escaños reservados) alcanzados por indígenas en los Parlamentos de seis países de América Latina entre 2006 y 2016 y se da a conocer la representación indígena (%) en esos órganos legislativos.