Una comisión independiente encargada de investigar posibles violaciones a los derechos humanos. La comisión podrá estar facultada para adoptar medidas o podrá ser requerida para que presente sus conclusiones a la justicia ordinaria.
B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.
Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
1. Se crea la Comisión Nacional Keniata para los Derechos Humanos y la Igualdad.
2. Las funciones de la Comisión son:
a. Promover el respeto por los derechos humanos y desarrollar una cultura de los derechos humanos en la República.
b. Promover la igualdad de género y la equidad en general y coordinar y facilitar la inclusión habitual de las cuestiones de género en el desarrollo nacional.
c. Promover la protección y el respeto de los derechos humanos en las instituciones públicas y privadas.
d. Supervisar, investigar e informar sobre el respeto a los derechos humanos en todos los ámbitos de la vida de la República, incluido su respeto por los órganos de seguridad nacional.
e. Recibir e investigar las denuncias sobre abusos presuntos de los derechos humanos y tomar medidas para garantizar remedios apropiados cuando los derechos humanos hayan sido violados.
f. Indagar o investigar, por iniciativa propia o a partir de denuncias, un asunto relativo a los derechos humanos y hacer recomendaciones que mejoren el funcionamiento de los órganos estatales.
g. Actuar como el principal órgano del Estado a la hora de garantizar el cumplimiento con las obligaciones derivadas de los tratados y convenciones de derechos humanos.
h. Investigar cualquier conducta en los asuntos del Estado, o cualquier acto u omisión de la administración pública en cualquier esfera de gobierno, que se sospeche o se alegue que es perjudicial o inapropiada, o que dé lugar a perjuicios o conductas inapropiadas.
i. Investigar las denuncias de abusos de poder, de trato injusto, de injusticia manifiesta o de conducta oficial ilegal, injusta o pasiva.
j. Informar sobre las denuncias investigadas según los párrafos h) e i), y adoptar los remedios pertinentes.
k. Ejercer cualquier otra función ordenada por la ley.
3. Todas las personas tienen derecho a presentar denuncias ante la Comisión por las que se alegue que un derecho o libertad fundamental de la Declaración de Derechos ha sido negado, violado o infringido, o está amenazado.
4. El Parlamento aprobará legislación que de plenos efectos a esta parte de la Constitución y esa legislación podrá reestructurar la Comisión en dos o más comisiones separadas.
5. En caso de que el Parlamento apruebe legislación que reestructure la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4:
a. Esa legislación asignará cada una de las funciones de la Comisión mencionadas en este artículo a una u otra de las comisiones sustitutas.
b. Cada una de las comisiones sustitutas tendrá poderes equivalentes a los poderes de la Comisión con arreglo a este artículo.
c. Cada una de las comisiones sucesoras será una comisión en el sentido del capítulo 15, y tendrá las facultades y la posición de una comisión con arreglo a ese capítulo.
2. Las comisiones son:
a. la Comisión Nacional Keniata para los Derechos Humanos y la Igualdad,
Se prohíbe estipular dentro de la ley la inmunidad contra la impugnación de cualquier acto o decisión administrativa.
La alta Comisión de los derechos humanos, la Comisión electoral y la Comisión sobre la integridad pública son comisiones independientes que serán sometidas al control de la Asamblea. La ley determinará sus funciones.
Para garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución, créase la institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos.
La organización, prerrogativas y atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos será objeto de una Ley Especial.
Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:
11. Hacer la elección de los Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Procurador y SubProcurador General de la República, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, Procurador y SubProcurador del Ambiente, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Superintendente de Concesiones, Director y Subdirector del Registro Nacional de las Personas.
Los Magistrados serán electos de una nomina de candidatos propuesta por una Junta Nominadora, que estará integrada de la manera siguiente:
3. El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
El Congreso de la República designará una Comisión de Derechos Humanos formada por un diputado por cada partido político representado en el correspondiente período. Esta Comisión propondrá al Congreso tres candidatos para la elección de un Procurador, que deberá reunir las calidades de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y gozará de las mismas inmunidades y prerrogativas de los diputados al Congreso. La ley regular á las atribuciones de la Comisión y del Procurador de los Derechos Humanos a que se refiere este Artículo.
El Procurador de los Derechos Humanos tiene las siguientes atribuciones:
a. Promover el buen funcionamiento y la agilización de la gestión administrativa gubernamental, en materia de Derechos Humanos;
b. Investigar y denunciar comportamientos administrativos lesivos a los intereses de las personas;
c. Investigar toda clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier persona, sobre violaciones a los Derechos Humanos;
d. Recomendar privada o públicamente a los funcionarios la modificación de un comportamiento administrativo objetado;
e. Emitir censura pública por actos o comportamientos en contra de los derechos constitucionales;
f. Promover acciones o recursos, judiciales o administrativos, en los casos en que sea procedente; y
g. Las otras funciones y atribuciones que le asigne la ley.
El Procurador de los Derechos Humanos, de oficio o a instancia de parte, actuará con la debida diligencia para que, durante el régimen de excepción, se garanticen a plenitud los derechos fundamentales cuya vigencia no hubiere sido expresamente restringida . Para el cumplimiento de sus funciones todos los días y horas son hábiles.
1. Se crea por el presente una oficina independiente llamada Comisión sobre Derechos Humanos.
2. La Comisión estará compuesta por un Presidente y cuatro miembros que deberán ser ciudadanos nacidos naturales en las Filipinas y de los que la mayoría serán miembros del Colegio de Abogados. El período en el cargo y otras cualificaciones e incapacidades de los miembros de la Comisión serán fijados por ley.
La Comisión sobre Derechos Humanos tendrá los siguientes poderes y funciones:
1. Investigar de oficio o a instancia de parte, todas las formas de violación de derechos humanos en que intervengan derechos civiles y políticos.
2. Adoptar sus directrices operacionales y normas de procedimiento y demandar las violaciones de los mismos de acuerdo con las Reglas del Tribunal.
3. Proporcionar medidas legales adecuadas para la protección de los derechos humanos de todas las personas de las Filipinas, así como de los filipinos que residan en el extranjero, y establecer medidas preventivas y servicios de ayuda legal a los menos privilegiados cuyos derechos humanos hayan sido violados o necesiten protección.
4. Ejercer poderes de visita de cárceles, prisiones o centros de detención.
5. Establecer un programa continuado de investigación, educación e información para fomentar el respeto por la primacía de los derechos humanos.
6. Recomendar al Congreso medidas efectivas para promover los derechos humanos y entregar compensaciones a las víctimas de violaciones de los derechos humanos o a sus familias.
7. Vigilar el cumplimiento por parte del Gobierno filipino de las obligaciones sobre derechos humanos de los convenios internacionales.
8. Conceder inmunidad contra procesamiento a cualquier persona cuyo testimonio o cuya posesión de documentos u otras pruebas sea necesario o conveniente para determinar la verdad de cualquier investigación desarrollada por ella o bajo su autoridad.
9. Solicitar la ayuda de cualquier departamento, despacho, oficina u organismo en el cumplimiento de sus tareas.
10. Nombrar a sus directores y empleados con arreglo a la ley.
11. Desarrollar cuantas tareas y funciones restantes pueda disponer la ley.
El Consejo Nacional de Derechos Humanos informará a la Fiscalía la violación de estos derechos y podrá unirse a la demanda civil a favor a la parte perjudicada, si este procedimiento será regulado por la ley.
La ley especificará los consejos independientes nacionales, incluyendo el Consejo Nacional de Derechos Humanos, el Consejo Nacional para la Mujer, el Consejo Nacional para la Infancia y la Maternidad, y el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. La ley establecerá su composición, mandato y las garantías para la independencia y neutralidad de sus respectivos miembros. Cada Consejo tendrá derecho a reportar a las autoridades competentes cualquier violación relativa a su campo de trabajo.
Estos consejos tienen personalidad jurídica y son técnica, financiera y administrativamente independientes. Deben ser consultados en relación con las leyes y regulaciones relativos a los asuntos de sus campos de trabajo.
La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Los Órganos Constitucionales Independientes contribuirán al sostén de la democracia. Todas las instituciones del Estado deberán facilitar su funcionamiento.
Estos órganos gozan de personalidad jurídica y de autonomía administrativa y financiera,
y serán elegidos por la Asamblea de Representantes del Pueblo por mayoría reforzada. Así mismo, elevarán anualmente a la Asamblea de Representantes del Pueblo una memoria que será discutida, en lo concerniente a cada uno de los órganos, en una sesión pública destinada a tal efecto.
La ley regulará la composición y representatividad de estos órganos, así como los procedimientos de su elección, organización y supervisión.
El Consejo de los Derechos Humanos vigilará el respeto de las libertades y los derechos humanos y trabajará en aras de su consolidación, proponiendo lo que estime conveniente para el desarrollo del sistema de los derechos humanos. Será consultado preceptivamente en el ámbito de los proyectos de leyes relativos a su competencia.
Este órgano investigará los casos de violación de derechos humanos para resolverlos o remitirlos a los organismos competentes.
Estará compuesto de miembros independientes e imparciales de reconocida competencia e integridad, que ejercerán sus funciones por un solo mandato de seis años.
1. Las siguientes instituciones del Estado fortalecen la democracia constitucional en la República:
b. La Comisión de Derechos Humanos.
2. Estas instituciones son independientes, y sujetas sólo a la Constitución y a la Ley, y deben ser imparciales y deben ejercitar sus poderes y realizar sus funciones sin miedo, favor o prejuicio.
3. Los otros órganos del Estado, a través de medidas legislativas y otras, deben ayudar y amparar a estas instituciones para asegurar la independencia, imparcialidad, dignidad y efectividad de estas instituciones.
4. Ninguna persona ni institución puede interferirse en el funcionamiento de esas instituciones.
5. Estas instituciones son responsables ante la Asamblea Nacional, y deben informar de sus actividades y de la realización de sus funciones a la Asamblea al menos una vez al año.
1. La Comisión de Derechos Humanos debe:
a. promover el respeto por los derechos humanos y una cultura de los derechos humanos;
b. promover la protección, desarrollo y logro de los derechos humanos; y
c. monitorear y evaluar la observancia de los derechos humanos en la República.
2. La Comisión de Derechos Humanos tiene los poderes, según estén regulados en la legislación nacional, necesarios para realizar sus funciones, incluyendo el poder:
a. para investigar e informar sobre la observancia de los derechos humanos;
b. para tomar medidas para asegurar la reparación adecuada donde los derechos humanos hayan sido violados;
c. para realizar investigaciones;
d. para educar.
3. Cada año, la Comisión de Derechos Humanos debe requerir a los órganos correspondientes del Estado para que provean a la Comisión con información de las medidas tomadas para la realización de los derechos de la declaración de derechos que afecten a la vivienda, cuidado de la salud, alimentos, agua, seguridad social, educación y medio ambiente.
4. La Comisión de Derechos Humanos tiene los poderes adicionales y funciones prescritas por la legislación nacional.
3. La Comisión puede informar sobre cualquier materia que esté en el ámbito de sus poderes y funciones a la Comisión de Derechos Humanos para investigación.
1. El Protector Público y los miembros de cualquier Comisión establecida por este Capítulo deben ser mujeres u hombres que:
a. son ciudadanos sudafricanos;
b. Son personas aptas y adecuadas para ocupar la oficina en particular; y
c. cumplir con cualquier otro requisito prescrito por la legislación nacional.
2. La necesidad de que una Comisión establecida por este Capítulo refleje ampliamente la composición racial y de género de Sudáfrica debe ser considerada cuando se nombra a los miembros.
4. El Presidente, por recomendación de la Asamblea Nacional, debe nombrar al Protector Público, el Auditor General y los miembros de:
a. la Comisión Sudafricana de Derechos Humanos;
5. La Asamblea Nacional debe recomendar personas:
a. nominadas por un comité de la Asamblea compuesto proporcionalmente por miembros de todos los partidos representados en la Asamblea; y
b. Aprobadas por la Asamblea en una resolución aprobada con voto de apoyo.
1. El Protector Público, el Auditor-General o un miembro de una Comisión establecida por este Capítulo puede ser removido del cargo sólo con:
a. el fundamento de mala conducta, incapacidad o incompetencia;
b. una decisión tomada a ese efecto por un Comité de la Asamblea Nacional; y
c. la adopción por la Asamblea de una resolución pidiendo la remoción de esa persona del cargo.
2. Una resolución de la Asamblea Nacional que afecte a la remoción del cargo de:
b. un miembro de una Comisión debe ser adoptada con el voto favorable de una mayoría de los miembros de la Asamblea.
3. El Presidente:
a. puede suspender a una persona de su cargo en cualquier momento después del comienzo del proceso de un comité de la Asamblea Nacional para la remoción de esa persona; y
b. debe remover a una persona de su cargo bajo adopción por la Asamblea de la resolución pidiendo la remoción de esa persona.
Las Comisiones Nacionales, los órganos especializados, los Consejos Nacionales y las instituciones públicas que tienen la responsabilidad de ayudar a resolver los asuntos importantes para el país son las siguientes:
1°. Comisiones Nacionales:
c. Consejo Nacional de Personas con Discapacidades.
Leyes específicas determinarán la misión, la organización y la función de estas instituciones.
1. En esta ley, a menos que el contexto exija otra cosa,
Comisión significa la Comisión de Derechos Humanos continuada en la sección 4 e incluye a la Oficina de Procedimientos de Derechos Humanos
1. Seguirá existiendo una Comisión de Derechos Humanos, que será el mismo órgano que la Comisión de Derechos Humanos establecida en virtud del artículo 4 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de 1977.
2. La Comisión es una entidad de la Corona a los efectos del artículo 7 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.
3. La Ley de Entidades de la Corona de 2004 se aplica a la Comisión, salvo en la medida en que dicha ley disponga expresamente otra cosa.
4. A pesar de lo dispuesto en cualquier otra ley, las facultades de la Comisión en virtud de los artículos 16 y 17 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 sólo pueden ejercerse,
a. por personas autorizadas por la presente Ley o en virtud de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 para desempeñar funciones de la Comisión, a los efectos del desempeño de esas funciones; o
b. por el Director de Procedimientos de Derechos Humanos, su suplente o el personal de la Oficina de Procedimientos de Derechos Humanos (actuando de conformidad con las instrucciones dictadas por el Director o su suplente), con el fin de ejercer o desempeñar una función, poder o deber del Director en virtud de la presente Ley.
1. Las principales funciones de la Comisión son...
a. promover y promover el respeto y la comprensión y el reconocimiento de los derechos humanos en la sociedad neozelandesa;
b. para alentar el mantenimiento y el desarrollo de relaciones armoniosas entre las personas y entre los diversos grupos de la sociedad neozelandesa.
2. A fin de desempeñar las funciones principales que le incumben en virtud del párrafo 1), la Comisión tiene las siguientes funciones:
a. para promover los derechos humanos y promover y proteger, mediante la educación y la publicidad, el respeto y la observancia de los derechos humanos:
b. alentar y coordinar programas y actividades en la esfera de los derechos humanos:
c. hacer declaraciones públicas en relación con cualquier asunto que afecte a los derechos humanos, incluidas las declaraciones que promuevan la comprensión y el cumplimiento de esta Ley o de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990 (por ejemplo, declaraciones que promuevan la comprensión de las medidas para garantizar la igualdad, la discriminación indirecta, o de las instituciones y procedimientos previstos en esta ley para tramitar las denuncias de discriminación ilícita):
d. promover mediante la investigación, la educación y el debate una mejor comprensión de las dimensiones de derechos humanos del Tratado de Waitangi y su relación con las normas nacionales e internacionales de derechos humanos:
e. preparar y publicar, según la Comisión considere conveniente, directrices y códigos de práctica voluntarios para evitar actos o prácticas que puedan ser incompatibles o contrarios a la presente Ley:
f. recibir e invitar a representantes del público sobre cualquier asunto que afecte a los derechos humanos:
g. para consultar y cooperar con otras personas y órganos que se ocupan de la protección de los derechos humanos:
h. investigar en general cualquier asunto, incluida la promulgación o ley, o cualquier práctica, o cualquier procedimiento, ya sea gubernamental o no gubernamental, si la Comisión considera que el asunto implica o puede implicar la violación de los derechos humanos:
i. para comparecer o entablar actuaciones, de conformidad con el artículo 6, el artículo 92B, el artículo 92E, el artículo 92H o el artículo 97:
j. solicitar a un tribunal o tribunal, de conformidad con las reglas del tribunal o reglamentos que especifiquen el procedimiento del tribunal, ser nombrado como coadyuvante o abogado que preste asistencia al tribunal o tribunal, o a participar en actuaciones ante el tribunal o tribunal de otra manera permitida por dichas normas o reglamentos, si, en el El dictamen de la Comisión, la participación en el procedimiento de esta manera facilitará el desempeño de sus funciones enunciadas en el apartado a):
k. para informar al Primer Ministro sobre...
Yo. a hacer declaraciones públicas en relación con cualquier grupo de personas en Nueva Zelandia o que puedan llegar a Nueva Zelandia que sean o puedan ser objeto de hostilidad, o que hayan sido o puedan ser objeto de desacato, sobre la base de que ese grupo está integrado por personas contra las que la discriminación es ilegal en virtud de la presente Ley:
m. elaborar un plan nacional de acción, en consulta con las partes interesadas, para la promoción y protección de los derechos humanos en Nueva Zelandia:
n. [Derogado]
o. para ejercer o desempeñar cualesquiera otras funciones, facultades y deberes que le confiera o se le imponga en virtud de la presente Ley o de cualquier otra ley.
3. La Comisión podrá, en interés público o en interés de una persona, departamento u organización, publicar informes relativos en general al ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente Ley o a una investigación particular que realice en virtud de la presente Ley, independientemente de que las cuestiones que deban tratarse en un informe de ese tipo hayan sido o no ha sido objeto de un informe al Ministro o al Primer Ministro.
1. Si en algún momento la Comisión considera que puede ser conveniente obtener una sentencia declaratoria o una orden del Tribunal Superior de conformidad con la Ley de sentencias declaratorias de 1908, la Comisión podrá, a pesar de todo lo contrario en dicha Ley o en cualquier otra norma o norma de derecho, entablar un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley o en cualquier otra norma o norma de derecho, ese Acta.
2. La Comisión sólo podrá ejercer el derecho enunciado en el párrafo 1) si considera que el ejercicio del derecho facilitará el desempeño de sus funciones enunciadas en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5.
3. El párrafo 1) no limita la capacidad de la Comisión para comparecer o entablar actuaciones en virtud de los artículos 92B, 92E, 92H o 97.
1. Con sujeción a la función del Ministro en el proceso de establecer y supervisar la dirección estratégica y los objetivos de la Comisión en virtud de la parte 4 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004, los miembros de la Comisión, actuando conjuntamente, determinan la dirección estratégica y el carácter general de las actividades emprendidas en el marco del el desempeño de las funciones de la Comisión.
2. El Comisionado Principal es responsable ante la Comisión de velar por que las actividades emprendidas en el desempeño de sus funciones no sean incompatibles con las decisiones de la Comisión.
1. La Comisión está integrada por los siguientes Comisionados de Derechos Humanos:
a. un Comisionado nombrado Comisionado Principal, cuya oficina es de dedicación exclusiva:
b. un Comisionado nombrado Comisionado de Relaciones Raciales, cuya oficina es también a tiempo completo:
c. un Comisionado nombrado Comisionado para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo, cuya oficina es también a tiempo completo:
d. no más de cinco Comisarios más, cuyas oficinas son a tiempo parcial.
2. Los comisionados son el consejo de administración a los efectos de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.
3. El Comisionado Principal ocupa el cargo de presidente de la junta a los efectos de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 por el mismo mandato que es Comisionado Principal.
4. Las cláusulas 1 a 5 del Anexo 5 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 no se aplican a la Comisión.
1. El Gobernador General podrá, por recomendación del Ministro, nombrar comisionados suplentes a personas designadas como suplentes de un Comisionado por el Ministro en virtud del párrafo 2) o por el Comisionado Principal en virtud del párrafo 3).
2. El Ministro puede designar a un Comisionado o a un Comisionado suplente para que actúe como Comisionado Principal,
a. durante el período posterior a la dimisión del Comisionado Principal y terminando cuando el sucesor del Comisionado Jefe asuma su cargo; o
b. durante la incapacidad del Comisionado Principal o con respecto a una función o actividad determinada de la Comisión, según sea el caso,
3. El Comisionado Principal podrá designar a un Comisionado suplente para que actúe como Comisionado durante el período en que éste actúe como Comisionado Jefe, o durante el período de incapacidad del Comisionado, o con respecto a una función o actividad determinada de la Comisión, según el caso, si:
a. el Comisionado Principal es un Comisionado que actúe como Comisionado Principal con arreglo a una designación en virtud del párrafo 2); o
b. el Comisionado Principal esté convencido de que cualquier otro Comisionado está incapacitado por enfermedad, ausencia u otra causa suficiente para desempeñar las funciones de su cargo; o
c. un juez que, por el momento, ejerza funciones como Comisionado se niega a participar en la función o actividad particular de la Comisión, o se retire de ella, en virtud del artículo 20C, apartado 2, o
d. cualquier otro Comisionado considere que no es apropiado o deseable que participe en la función o actividad de la Comisión.
4. Un comisionado suplente designado en virtud del párrafo 2) o el párrafo 3) debe considerarse, mientras que el Comisionado suplente actúe como Comisionado Jefe o Comisionado, es el Comisionado Principal o el Comisionado en cuyo lugar actúa el Comisionado suplente.
5. Ninguna designación de un comisario suplente, ni ningún acto realizado por un suplente, ni ningún acto realizado por la Comisión mientras actúe un Comisario suplente, no podrá ser cuestionado en ningún procedimiento por no haber surgido o cesado la ocasión para la designación del Comisario suplente.
1. [Derogado]
2. El Comisario de Relaciones Raciales podrá convocar en cualquier momento una reunión especial de la Comisión.
3. El párrafo 2) se aplica además de la cláusula 7 2) del Anexo 5 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.
4. [Derogado]
5. [Derogado]
6. [Derogado]
7. [Derogado]
8. [Derogado]
1. Al recomendar a las personas para su nombramiento como comisionados o comisionados suplentes, el Ministro debe tener en cuenta la necesidad de que los comisionados y comisionados suplentes designados tengan entre ellos:
a. conocimiento o experiencia en,
b. habilidades en, o experiencia en, —
1A. El párrafo 1) no limita el artículo 29 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.
2. Nada de lo dispuesto en esta sección limita el artículo 12, el artículo 13 o el artículo 14.
Al recomendar el nombramiento de una persona como Comisionado Principal, el Ministro debe tener en cuenta no sólo los criterios enunciados en el artículo 11, sino también los siguientes:
a. capacidad de dirigir en relación con el desempeño de las funciones de la Comisión (por ejemplo, promoviendo y promoviendo, mediante la educación y la publicidad, el respeto y la observancia de los derechos humanos):
b. capacidad de representar a la Comisión y de crear y mantener relaciones eficaces entre ésta y otras personas u órganos:
c. conocimiento del derecho neozelandés, del derecho de otros países y del derecho internacional en materia de derechos humanos y de las obligaciones de Nueva Zelandia en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos:
d. apreciación de las cuestiones o tendencias en materia de derechos humanos planteadas en otros países o en el plano internacional y de la pertinencia de esas cuestiones o tendencias para Nueva Zelandia:
e. capacidad para desempeñar las funciones indicadas en la sección 15.
Al recomendar el nombramiento de una persona como Comisionado de Relaciones Raciales, el Ministro debe tener en cuenta no sólo los criterios enunciados en el artículo 11, sino también los siguientes:
a. comprensión de las relaciones raciales actuales en Nueva Zelandia y de los orígenes y el desarrollo de esas relaciones:
b. apreciación de las cuestiones o tendencias de las relaciones raciales que se plantean en otros países o en el plano internacional, y de la pertinencia de esas cuestiones o tendencias para Nueva Zelandia:
c. capacidad para desempeñar las funciones indicadas en la sección 16.
Al recomendar el nombramiento de una persona como Comisionado para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo, el Ministro debe tener en cuenta no sólo los criterios enunciados en el artículo 11, sino también los siguientes:
a. comprensión de los principios relativos a la igualdad de oportunidades de empleo:
b. la apreciación de las cuestiones, tendencias y novedades en la promoción de la igualdad de oportunidades de empleo en otros países e internacionalmente, y la pertinencia de esas cuestiones, tendencias o acontecimientos en Nueva Zelandia:
c. capacidad para desempeñar las funciones indicadas en el artículo 17.
1. El Comisionado Principal tiene las siguientes funciones:
a. presidir la Comisión y dirigir los debates de la Comisión (excepto cuando la Comisión haya debatido cuestiones relativas a las relaciones raciales):
b. para asegurar que las actividades emprendidas en el desempeño de las funciones de la Comisión sean compatibles con la dirección estratégica y otras decisiones de la Comisión en virtud de la sección 7:
c. asignar esferas de responsabilidad entre los comisionados y determinar en qué medida los comisionados participan en las actividades realizadas en el desempeño de las funciones de la Comisión (excepto las indicadas en el artículo 76), pero en cada caso únicamente previa consulta con el Ministro:
d. actuar conjuntamente con el Comisionado de Relaciones Raciales en las cuestiones relativas a las relaciones raciales que surjan en el curso de las actividades emprendidas en el desempeño de las funciones de la Comisión y desempeñar las funciones conferidas al Comisionado Principal en virtud de los apartados c) y d) del artículo 16:
e. a que actúen conjuntamente con el Comisionado para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo en las cuestiones relativas a la igualdad de oportunidades de empleo que surjan en el curso de las actividades emprendidas en el desempeño de las funciones de la Comisión, y desempeñar las funciones conferidas al Comisionado Principal en virtud del apartado g) del artículo 17:
f. supervisar y establecer enlace con el director general en cuestiones de administración en relación con la Comisión y sobre las actividades emprendidas en el desempeño de las funciones de la Comisión:
g. cualesquiera otras funciones, facultades u obligaciones que se le confieran o se le impusieran en virtud de la presente Ley o de cualquier otra ley.
2. La subsección 1) d) y e) está sujeta a lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 7.
El Comisionado de Relaciones Raciales tiene las siguientes funciones:
a. para dirigir los debates de la Comisión en relación con cuestiones relativas a las relaciones raciales:
b. prestar asesoramiento y liderazgo sobre cuestiones relativas a las relaciones raciales que surjan en el curso de las actividades emprendidas en el desempeño de las funciones de la Comisión, tanto al participar en esas actividades como de otro modo cuando se les consulte:
c. para asegurar, en colaboración con el Comisionado Principal, que las actividades emprendidas en el desempeño de las funciones de la Comisión en materia de relaciones raciales sean compatibles con la dirección estratégica y otras decisiones de la Comisión en virtud de la sección 7:
d. supervisar y establecer enlace con el director general, actuando conjuntamente con el Comisionado Principal, sobre las actividades realizadas en el desempeño de las funciones de la Comisión en materia de relaciones raciales:
e. cualesquiera otras funciones, facultades u obligaciones que se le confieran o se le impusieran en virtud de la presente Ley o de cualquier otra ley.
El Comisionado de Igualdad de Oportunidades en el Empleo tiene las siguientes funciones:
a. para dirigir los debates de la Comisión sobre la igualdad de oportunidades de empleo (incluida la equidad salarial):
b. prestar asesoramiento y liderazgo sobre la igualdad de oportunidades de empleo que surja en el curso de las actividades emprendidas en el desempeño de las funciones de la Comisión, tanto en el ejercicio de esas actividades como de otro modo cuando se consulta:
c. evaluar, mediante el uso de puntos de referencia elaborados por el Comisionado, el papel que desempeñan la legislación, las directrices y los códigos de práctica voluntarios en la facilitación y promoción de las mejores prácticas en materia de igualdad de oportunidades de empleo:
d. Liderar la elaboración de directrices y códigos de práctica voluntarios para facilitar y promover las mejores prácticas en materia de igualdad de oportunidades de empleo (incluidos códigos que determinen los derechos y obligaciones conexos en la legislación), de conformidad con el apartado e) del párrafo 2 del artículo 5:
e. supervisar y analizar los progresos realizados en la mejora de la igualdad de oportunidades de empleo en Nueva Zelandia y que informe al Ministro sobre los resultados de ese seguimiento y análisis:
f. para servir de enlace con cualquier fideicomiso u organismo que tenga como uno de sus propósitos la promoción de la igualdad de oportunidades de empleo (incluida la equidad salarial) y complementar su labor:
g. a fin de asegurar, en colaboración con el Comisionado Principal, que las actividades emprendidas en el desempeño de las funciones de la Comisión en materia de igualdad de oportunidades de empleo sean compatibles con la dirección estratégica y otras decisiones de la Comisión en virtud de la sección 7:
h. cualesquiera otras funciones, facultades u obligaciones que se le confieran o se le impusieran en virtud de la presente Ley o de cualquier otra ley.
1. El director general y el personal de la Comisión realizan las actividades necesarias para desempeñar las funciones de la Comisión de conformidad con la dirección estratégica y otras decisiones de la Comisión en virtud de la sección 7.
2. El gerente general...
a. es responsable ante el Comisionado Principal y rinde cuentas ante él o ella; y
b. sea nombrado por el Comisionado Principal, de conformidad con la cláusula 1 del Anexo 1; y
c. es el jefe ejecutivo de la Comisión a los efectos de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.
3. Los empleados de la Comisión son responsables ante el director general y le rinden cuentas.
Salvo que se disponga expresamente otra cosa en esta u otra ley, la Comisión debe actuar con independencia en el desempeño de sus funciones y deberes estatutarios y en el ejercicio de sus facultades estatutarias,
a. la presente Ley; y
b. cualquier otra ley que prevea expresamente las funciones, facultades u obligaciones de la Comisión (con excepción de la Ley de Entidades de la Corona de 2004).
1. La Oficina de Procedimientos de Derechos Humanos forma parte de la Comisión y está encabezada por el Director de Procedimientos de Derechos Humanos o su suplente.
2. El personal de la Oficina rinde informes al Director o a su suplente, y le ayudará a ejercer o desempeñar las funciones, facultades y deberes del Director en virtud de esta ley.
3. En el ejercicio o el desempeño de las funciones, atribuciones y deberes del Director, el Director o su suplente y el personal de la Oficina deben actuar independientemente de la Comisión y de los Ministros de la Corona.
4. Sin embargo, el Director o su suplente es responsable ante el Comisionado Principal de la administración eficiente, eficaz y económica de las actividades de la Oficina.
1. El Director de Procedimientos de Derechos Humanos es nombrado por el Gobernador General por recomendación del Ministro.
2. El Gobernador General podrá, por recomendación del Ministro, nombrar Director Suplente de Procedimientos de Derechos Humanos a una persona designada como Director Suplente por el Ministro.
3. El Ministro no debe designar a una persona para su nombramiento como Director Suplente de Procedimientos de Derechos Humanos,
a. el Ministro esté convencido de que el Director está incapacitado por enfermedad, ausencia u otra causa suficiente para desempeñar las funciones de su cargo; o
b. el Director considera que no es apropiado ni deseable que el Director desempeñe alguna función particular de su cargo.
1. Al recomendar a una persona para su nombramiento como Director de Procedimientos de Derechos Humanos o como suplente, el Ministro debe tener en cuenta no sólo los atributos de la persona sino también las características de la persona,
a. conocimiento o experiencia en,
b. aptitudes o experiencia en la práctica del derecho público (incluida la celebración de litigios) y gestión financiera y de personal:
c. la capacidad de ejercer o realizar y garantizar que la Oficina de Procesos de Derechos Humanos ayude a la persona a ejercer o desempeñar, de manera eficiente y eficaz, las funciones, facultades y deberes del Director en virtud de esta ley.
2. Toda persona designada como Director de Procedimientos de Derechos Humanos o suplente debe ser abogado o abogado del Tribunal Superior con un mínimo de cinco años de experiencia jurídica.
1. El nombramiento de un magistrado como comisionado o comisionado suplente o servicio por un magistrado como Comisionado o Comisionado suplente no afectará a su mandato judicial ni a su rango, título, condición, precedencia, sueldo, subsidios anuales u otros derechos o privilegios como magistrado (incluidos los relativos a la jubilación) y, a todos los efectos, su servicio como Comisionado o Comisionado suplente debe considerarse como magistrado.
2. El juez que, por el momento, ejerza el cargo de Comisionado podrá, en cualquier momento, negarse a participar en cualquier función o actividad particular de la Comisión, o retirarse de ella, si el juez lo considera incompatible con su cargo judicial.
1. Las secciones 20F y 20G se aplican cada una de las personas (el titular de la oficina) que ostente una de las siguientes oficinas (la oficina):
a. [Derogado]
b. [Derogado]
c. Director de Procedimientos de Derechos Humanos:
d. Director suplente de Procedimientos de Derechos Humanos.
2. [Derogado]
3. [Derogado]
[Derogado]
El titular de la oficina...
a. ejerce el cargo por el período (no superior a cinco años) que el Gobernador General, por recomendación del Ministro, especifique en el nombramiento de la persona; y
b. podrá, de vez en cuando, ser renombrado; y
c. a menos que antes abandona el cargo o deje de ocupar el cargo o sea destituido del cargo con arreglo al artículo 20G, continuará en él hasta que su sucesor entre en él, aun cuando haya expirado el mandato para el que fue nombrado.
El titular de la oficina...
a. podrá dimitir de su cargo enviando al Ministro una notificación por escrito a tal efecto y indicando cuándo surte efecto la dimisión:
b. deja de ocupar su cargo si él o ella muere:
c. deja de ocupar su cargo si, en virtud de la Ley de Insolvencia de 2006, está declarado en quiebra:
d. podrá ser destituida en cualquier momento por el Gobernador General por incapacidad que afecte al cumplimiento de sus funciones, negligencia o conducta indebida, demostrada a satisfacción del Gobernador General.
1. La lista 1 se aplica a la Comisión.
2. El cuadro 2 se aplica a la Oficina.
1. Las funciones principales de la Comisión en virtud de esta parte son:
a. proporcionar información a los ciudadanos que tengan preguntas acerca de la discriminación; y
b. para facilitar la solución de controversias sobre el cumplimiento de la parte 1A o la Parte 2 por las partes interesadas, de la manera más eficiente, informal y económica posible.
2. A fin de desempeñar las funciones que le incumben en virtud del apartado b) del párrafo 1, la Comisión tiene las siguientes funciones:
a. para recibir y evaluar una denuncia en la que se alega que se ha producido una violación de la parte 1A o de la parte 2, o ambas:
b. para reunir información relativa a una denuncia de ese tipo (incluida una que le haya remitido el Director en virtud del artículo 90 1) b), o el Tribunal con arreglo al artículo 92D) a los efectos de los apartados c) y d):
c. para ofrecer servicios diseñados para facilitar la resolución de la queja, incluyendo información, apoyo experto en resolución de problemas, mediación y otro tipo de asistencia:
d. a adoptar medidas o medidas adicionales con arreglo a la presente Parte en relación con la denuncia, si el denunciante o la persona agraviada desean proceder con ella, a menos que se aplique el artículo 80 2) o 3):
e. proporcionar a las partes interesadas la información reunida en relación con una denuncia.
1. La Comisión debe prestar servicios de solución de controversias a los efectos del desempeño de las funciones que le incumben en virtud del artículo 76.
2. Los servicios prestados en virtud de esta sección pueden incluir:
a. el suministro de información general sobre la discriminación y las obligaciones jurídicas en relación con la discriminación:
b. el suministro de información sobre los servicios disponibles para las personas que tienen conflictos sobre el cumplimiento de la Parte 1A o la Parte 2:
c. el establecimiento de un lugar y un mediador para cualquier reunión de solución de controversias que...
d. otros servicios (de un tipo que pueden hacer frente a diversas circunstancias) que ayuden a las personas a resolver, rápida y eficazmente, sus controversias sobre el cumplimiento de la Parte 1A o la Parte 2.
Los servicios prestados en virtud del artículo 77 podrán prestarse de cualquier manera, incluyendo:
a. mediante un servicio telefónico, fax, internet o correo electrónico (ya sea como medio para explicar dónde se puede encontrar información o como medio para proporcionar realmente la información o para tratar de resolver el problema); o
b. mediante la publicación de folletos, folletos, folletos o códigos; o
c. por especialistas que...
1. Esta sección se aplica si la Comisión recibe, en virtud del artículo 76, apartado 2, letra a), una denuncia en la que se alega que se ha infringido la parte 1A o la parte 2 o ambas partes.
2. Si la denuncia o parte de ella se refiere a una promulgación, o a una acción u omisión autorizada o requerida por una ley, la reclamación o parte pertinente de la misma debe tratarse únicamente como una queja de que la promulgación infringe la parte 1A.
3. A pesar de todas las demás disposiciones de este artículo, si la denuncia o parte de ella se refiere a una sentencia u otra orden de un tribunal, o a un acto u omisión de un tribunal que afecte a la realización de un procedimiento, la Comisión no debe adoptar ninguna otra medida en relación con la reclamación o parte pertinente de la misma.
4. Si la denuncia o parte de ella se refiere a un acto u omisión de una persona u órgano a que se hace referencia en el artículo 3 de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990, y no se aplica el párrafo 2 ni el párrafo 3), la denuncia o parte pertinente de la misma:
a. debe tratarse únicamente como una denuncia de violación de la parte 1A, a menos que el acto u omisión de que se queja implique una conducta que...
b. sólo debe tratarse como una denuncia de que se ha producido una violación de la disposición o disposiciones pertinentes de la Parte 2 si el acto u omisión denunciado implica una conducta ilícita en virtud de cualquiera de los artículos 22, 23, 61 a 63 y 66.
5. Si la queja o parte pertinente de la misma se refiere a un incumplimiento de la Parte 2, y ninguno de los apartados 2) a 4) se aplica a la queja o parte pertinente de la misma, la queja o parte pertinente de la misma deberá tratarse únicamente como una queja de que se ha producido un incumplimiento de la disposición o disposiciones pertinentes de la Parte 2.
6. Nada de lo dispuesto en esta sección impide a la Comisión involucrar a cualquier persona que considere apropiada en la recopilación de información y la resolución de controversias.
1. La Comisión sólo podrá adoptar medidas o medidas adicionales en virtud de la presente parte en relación con una denuncia si el denunciante o la persona presuntamente agraviada (si no el denunciante) le informan de que desea proceder a la denuncia.
2. La Comisión podrá negarse a adoptar medidas o medidas adicionales en virtud de la presente parte en relación con una denuncia si la denuncia se refiere a un asunto del que el denunciante o la persona presuntamente agraviada (si no es el denunciante) hayan tenido conocimiento durante más de doce meses antes de que la denuncia sea recibida por el Comisión.
3. La Comisión también podrá negarse a adoptar medidas o medidas adicionales en virtud de la presente parte en relación con una denuncia si, a juicio de la Comisión, —
a. el objeto de la denuncia es trivial; o
b. que la queja sea frívola o vexatiza o no se haya formulado de buena fe; o
c. habida cuenta de todas las circunstancias del caso, no es necesario adoptar nuevas medidas en relación con la denuncia, o
d. existe en todas las circunstancias un recurso adecuado o un derecho de apelación, distinto del derecho a presentar una petición al Parlamento o a presentar una reclamación al Defensor del Pueblo, que sería razonable que el demandante o la persona presuntamente agraviada (si no el demandante) ejercieran.
4. Si la Comisión decide no adoptar ninguna medida o no adoptar ninguna otra medida en relación con una denuncia, deberá informar al denunciante o a la persona presuntamente agraviada (si no al denunciante) y a la persona contra la que se presenta la denuncia:
a. de esa decisión, y
b. de los motivos de esa decisión, y
c. de su derecho, en virtud del artículo 92B, a entablar acciones ante el Tribunal de Revisión de los Derechos Humanos.
1. Antes de recopilar información sobre una denuncia, la Comisión debe cumplir lo dispuesto en los apartados 2) y 4).
2. La Comisión deberá informar a las siguientes personas de la intención de la Comisión de reunir información con arreglo al artículo 82 y proporcionarles información general sobre las cuestiones mencionadas en el párrafo 3):
a. el denunciante (si lo hubiera); y
b. toda persona presuntamente agraviada (si no es el denunciante); y
c. la persona contra la que se presenta la denuncia; y
d. si en la denuncia se alega una violación de la parte 1A o se denuncia una violación de la Parte 2 por una persona u órgano a que se hace referencia en el artículo 3 de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990, el Fiscal General:
e. cualquier otra persona u organismo que la Comisión considere pertinente.
3. Las cuestiones a que se hace referencia en el párrafo 2 son:
a. derechos y obligaciones en virtud de esta ley; y
b. los procesos que se apliquen a las quejas en virtud de esta ley; y
c. otros servicios que puedan ayudar a las partes en una queja a lograr una solución de la cuestión.
4. La Comisión también debe informar a la persona contra la que se ha presentado la denuncia y, si se aplica el apartado d) del párrafo 2, al Fiscal General,
a. de los detalles de la denuncia (en su caso); y
b. del derecho de esa persona y, si se aplica el apartado d) del párrafo 2, del Fiscal General a presentar a la Comisión, dentro de un plazo razonable, información en respuesta a la denuncia.
5. Se cumple el requisito establecido en esta sección de informar a una persona si se han hecho todos los esfuerzos razonables para informar a la persona.
1. Cuando la Comisión recopila información sobre una denuncia en virtud del artículo 76 2) b) a los efectos del artículo 76 2) c) o d),
a. ese proceso debe llevarse a cabo en privado:
b. la Comisión podrá escuchar u obtener información de cualesquiera personas que considere adecuadas:
c. salvo lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 4 del artículo 81, ninguna persona tiene derecho a ser oída por la Comisión.
2. La Comisión debe hacer todos los esfuerzos razonables para proporcionar a todas las partes interesadas toda la información pertinente recopilada (si la hubiera) en relación con una denuncia sin demora después de que se haya recopilado la información.
1. La presente sección se aplicará si en cualquier momento la Comisión se desprende de una denuncia (incluida una remitida a la Comisión por el Director, de conformidad con el artículo 90 1) b), o el Tribunal, en virtud del artículo 92D), o de la información recopilada en relación con la denuncia (incluida cualquier respuesta hecha con arreglo al artículo 81, apartado 4) ( b)), que puede ser posible llegar a un acuerdo.
2. La Comisión debe hacer todo lo posible para ayudar a las partes a lograr un arreglo.
3. En esta sección, asentamiento...
a. el acuerdo de las partes interesadas sobre acciones que resuelvan el asunto, que puede incluir el pago de una indemnización o la licitación de una disculpa; y
b. incluye una garantía satisfactoria de la persona a la que se refiere la denuncia contra la repetición de la conducta objeto de la denuncia o contra otros comportamientos similares.
1. El denunciante, la persona agraviada o la parte que desee hacer cumplir un acuerdo podrá remitir una queja al Director para que éste decida, en virtud de los apartados a) o c) del párrafo 1 del artículo 90, si debe representar a esa persona en los procedimientos ante el Tribunal de Derechos Humanos.
2. La Comisión deberá informar sin demora a todas las partes interesadas de toda referencia de una reclamación a la Comisión, ya sea que la remisión sea hecha por el Director, en virtud del artículo 90, apartado 1, letra b), o una del Tribunal, con arreglo al artículo 92D.
3. Se cumple el requisito establecido en esta sección de informar a una persona si se han hecho todos los esfuerzos razonables para informar a la persona.
4. Si el Director devuelva una reclamación a la Comisión, de conformidad con el artículo 90 1) b), o por el Tribunal, en virtud del artículo 92D, la Comisión podrá, sin limitar sus demás facultades, exigir a las partes que asistan a una reunión de solución de controversias u otra forma de mediación destinada a facilitar la resolución del denuncia.
Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 80 ni en los artículos 85 a 87—
b. impedir que la Comisión recopila información con fines de investigación o educación, siempre que las partes y las cuestiones específicas que se planteen entre ellas no sean identificables, o
1. Las funciones del Director en virtud de esta parte incluyen, en relación con una denuncia,
a. decidir, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 91 y el artículo 92, si debe proporcionar representación a una parte que solicite al Director que proporcione representación en procedimientos ante el Tribunal o en procedimientos conexos que pretendan hacer cumplir un acuerdo alcanzado en una ocasión anterior (incluida una solución garantizada en una reunión de solución de controversias), y proporcionar representación a la parte en consecuencia:
b. decidir, de conformidad con el apartado 2 del artículo 91, si procede devolver la denuncia a la Comisión:
c. decidir, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 91 y el artículo 92, si se debe proporcionar representación a un denunciante, a una persona agraviada (si no al denunciante) o a un grupo de personas que solicite o solicite al Director que proporcione representación en procedimientos ante el Tribunal o en los asuntos conexos los procedimientos contra la persona contra la que se presentó la denuncia o contra el Fiscal General, y la representación del denunciante, la persona agraviada o el grupo de personas, en consecuencia.
2. Las funciones del Director en virtud de esta parte incluyen, en relación con una solicitud de la Comisión de proporcionar representación en procedimientos iniciados en virtud de las secciones 92B, 92E o 97 o en procedimientos en los que la Comisión tiene derecho a comparecer y ser oída en virtud del artículo 92H, decidir, de conformidad con el el párrafo 3 del artículo 91 y el artículo 92, si se debe proporcionar representación a la Comisión en procedimientos ante el Tribunal o en procedimientos conexos y en qué medida.
3. En esta sección y en los artículos 92 y 92C, se entenderá por procedimiento conexo, en relación con procedimientos ante el Tribunal, actuaciones de cualquiera de las descripciones siguientes:
a. un recurso de apelación ante el Tribunal Superior contra una decisión del Tribunal:
b. procedimientos ante el Tribunal Superior derivados de...
c. un recurso ante el Tribunal de Apelación contra una decisión del Tribunal Superior adoptada en las actuaciones descritas en los apartados a) o b):
d. una apelación a la Corte Suprema contra...
1. El Director podrá adoptar una decisión con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo 90 si le parece que una de las partes no ha cumplido las condiciones de un acuerdo alcanzado en una ocasión anterior.
2. El Director podrá adoptar una decisión con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 90 si:
a. el Director considera que la denuncia puede ser resuelta aún por las partes y la Comisión (por ejemplo, mediante mediación); o
b. no queda claro para el Director, a partir de la información de que dispone en relación con la denuncia, si una parte no ha cumplido las condiciones de un acuerdo alcanzado en una ocasión anterior.
3. El Director podrá adoptar una decisión con arreglo al artículo 90 1) c) o 2) si le parece que no se ha llegado a un acuerdo y que ninguna medida o medida ulterior de la Comisión es probable que facilite un arreglo.
1. Al decidir, en virtud de los apartados a) o c) del párrafo 1 del artículo 90 o del párrafo 2) del artículo 90, si se debe proporcionar representación a un denunciante, una persona agraviada, un grupo de personas, una parte en la solución de una reclamación o la Comisión, el Director:
a. deberán tener en cuenta las cuestiones enunciadas en el párrafo 2):
b. podrá tener en cuenta cualquier otra cuestión que el Director considere pertinente.
2. Las cuestiones a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 1 son:
a. si la denuncia plantea una importante cuestión de derecho:
b. si la resolución de la denuncia afectaría a un gran número de personas (por ejemplo, porque el procedimiento sería incoado por un grupo numeroso de personas o afectaría):
c. el nivel de daño implicado en los asuntos que son objeto de la denuncia:
d. si es probable que el procedimiento en cuestión tenga éxito:
e. si es probable que los recursos disponibles mediante procedimientos de ese tipo se ajusten al caso concreto:
f. si es probable que haya algún conflicto de intereses en la disposición del Director de representación a alguna persona descrita en el párrafo 1):
g. si el suministro de representación es una utilización eficaz de los recursos:
h. independientemente de si sería o no de interés público proporcionar representación.
1. Inmediatamente después de tomar una decisión en virtud del artículo 90 1) a) o c), el Director deberá notificar al denunciante, a la persona agraviada, al grupo de personas o a la parte que desee hacer cumplir un acuerdo alcanzado en una ocasión anterior:
a. de los términos de la decisión, y
b. si el Director ha decidido no proporcionar representación de los motivos de la decisión al denunciante, a la persona agraviada, a la clase de personas o a la parte que trata de hacer cumplir un acuerdo.
2. Inmediatamente después de tomar una decisión con arreglo al párrafo 2 del artículo 90, el Director deberá notificar a la Comisión:
a. de los términos de la decisión, y
b. de los motivos de la decisión.
3. Si el Director decide proporcionar representación ante la Comisión en procedimientos en los que la Comisión tiene derecho a ser oída con arreglo a la sección 92H, pero posteriormente llega a la conclusión de que existe, o puede haber, un conflicto de intereses en la prestación, o prestación continuada, de representación letrada por el Director para tanto el demandante como la Comisión, el Director debe...
a. dejar de proporcionar representación ante la Comisión; y
b. informar sin demora a la Comisión de la decisión del Director.
4. El Director debe informar al Ministro, al menos una vez al año y sin hacer referencia a las personas identificables interesadas, sobre las decisiones del Director en virtud de los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 90 y, tan pronto como sea posible, el Ministro debe presentar una copia del informe a la Cámara de Representantes.
1. Si se ha presentado una denuncia a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 76, el demandante, la persona agraviada (si no es el demandante) o la Comisión pueden entablar acciones civiles ante el Tribunal de Revisión de Derechos Humanos:
a. en caso de incumplimiento de la parte 1A (que no sea una violación de la parte 1A que sea una ley, o un acto u omisión autorizado o exigido por una ley o de otro modo por la ley), contra la persona o personas presuntamente responsables de la infracción:
b. por una violación de la parte 1A que sea una ley, o un acto u omisión autorizado o exigido por una ley o de otro modo por la ley, contra el Fiscal General, o contra una persona u órgano a que se hace referencia en el apartado b) del artículo 3 de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990 presuntamente responsable de la violación:
c. por incumplimiento de la Parte 2, contra la persona o personas presuntamente responsables de la violación.
2. Si una denuncia en virtud del artículo 76 2) a) se refiere a una práctica discriminatoria presuntamente violadora de la parte 1A o de la parte 2 y que afecta a un grupo de personas, la Comisión podrá entablar un procedimiento en virtud del párrafo 1) en nombre de la categoría de personas afectadas.
6. A pesar de lo dispuesto en el párrafo 2), la Comisión sólo podrá entablar un procedimiento en virtud del párrafo 1 si:
a. el denunciante o la persona agraviada (si no es el demandante) no haya iniciado una acción; y
b. la Comisión haya obtenido el acuerdo de dicha persona antes de iniciar el procedimiento, y
c. considera que la incoación del procedimiento facilitará el desempeño de sus funciones enunciadas en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5.
1. Cuando se incoan procedimientos en virtud del artículo 92B, el Tribunal—
a. deben (ya sea a través de un miembro o un funcionario) considerar primero si se ha intentado resolver la queja (ya sea mediante mediación o de otro modo); y
b. deberá remitir a la Comisión la denuncia a que se refiere el apartado a) del párrafo 2 del artículo 76, a la que se refiera el procedimiento, a menos que el Tribunal esté convencido de que los intentos de resolución de la reclamación por las partes y de la Comisión, o de otras tentativas de resolución, de la reclamación por parte de las partes y de la Comisión:
2. El Tribunal podrá, en cualquier momento antes, durante o después de la vista del procedimiento, remitir a la Comisión una denuncia con arreglo al apartado a) del párrafo 2 del artículo 76 si, según lo que conoce de la denuncia, el Tribunal considera que la reclamación puede ser aún capaz de ser resuelta por las partes y por la Comisión (para por ejemplo, mediante mediación).
1. Si la Comisión considera que una investigación realizada en virtud de la letra h) del apartado 2 del artículo 5 ha revelado o puede haber revelado una infracción del tipo a que se hace referencia en cualquiera de las letras a) a c), podrá interponer un procedimiento civil ante el Tribunal,
a. en caso de incumplimiento de la parte 1A (que no sea una violación de la parte 1A que sea una ley, o un acto u omisión autorizado o exigido por una ley o de otro modo por la ley), contra la persona o personas presuntamente responsables de la infracción:
b. por una violación de la parte 1A que sea una ley, o un acto u omisión autorizado o exigido por una ley o de otro modo por la ley, contra el Fiscal General, o contra una persona u órgano a que se hace referencia en el apartado b) del artículo 3 de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990 presuntamente responsable de la violación:
c. por incumplimiento de la Parte 2, contra la persona o personas presuntamente responsables de la violación.
2. La Comisión sólo podrá ejercer el derecho enunciado en el párrafo 1) si considera que el ejercicio del derecho facilitará el desempeño de sus funciones enunciadas en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5.
3. Esta sección no limita el artículo 6, el artículo 92H o el artículo 97.
1. La Comisión puede comparecer y ser oída, en persona o por un abogado o abogado,
a. en procedimientos ante el Tribunal de Revisión de los Derechos Humanos; y
b. en los procedimientos en cualquiera de los siguientes tribunales en relación con procedimientos que se hayan presentado o se hayan presentado ante el Tribunal de Revisión de los Derechos Humanos:
2. El derecho a comparecer ya ser oído en el párrafo 1) puede ejercerse:
a. independientemente de que la Comisión sea o haya sido parte en las actuaciones ante el Tribunal de Revisión de los Derechos Humanos, pero
b. sólo si la Comisión considera que el ejercicio del derecho facilitará el desempeño de sus funciones enunciadas en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5.
3. Si, en virtud del párrafo 1), la Comisión comparece en cualquier procedimiento del tipo descrito en ese párrafo, tiene derecho a presentar pruebas y a contrainterrogar a los testigos, salvo que se trate de un procedimiento de apelación.
4. Esta sección no está limitada por la sección 92B, la sección 92E o la sección 97.
1. Todo juez del tribunal de distrito que, a solicitud presentada por la Comisión de conformidad con el párrafo 3), esté convencido de que cualquier persona puede proporcionar información, documentos o cosas, o aportar pruebas, que sea o pueda ser pertinente para una investigación específica, puede dictar una orden:
a. exigir a esa persona que presente a la Comisión cualquier información, documentos o elementos especificados en la orden, o
b. exigiendo a esa persona que presente pruebas a la Comisión sobre asuntos que, a juicio del juez del tribunal de distrito, sean pertinentes para la investigación.
2. Si se dicta una orden en virtud del apartado a) del párrafo 1), el juez del tribunal de distrito podrá, como condición de la orden, exigir a la Comisión que reembolse a la persona objeto de la orden los gastos reales y razonables en que haya incurrido esa persona para cumplir la orden o producir una categoría determinada de información, documentos o cosas.
3. La solicitud de orden presentada por la Comisión en virtud del párrafo 1) deberá presentarse por escrito y debe:
a. exponer las razones por las que se solicita la orden; y
b. si se solicita una orden en virtud del apartado a) del párrafo 1), se indicará la información, documentos o elementos respecto de los cuales se solicita la orden; y
c. explicar por qué la información, los documentos, las cosas o las pruebas en cuestión serán o pueden ser relevantes para la investigación.
4. En esta sección se entiende por investigación específica una investigación realizada por la Comisión en virtud del apartado h) del párrafo 2) del artículo 5 de la infracción o posible infracción por parte de cualquier persona de la legislación neozelandesa relativa a los derechos humanos.
1. La Comisión podrá, mediante notificación por escrito, exigir a toda persona objeto de una orden de conformidad con el artículo 126A 1) a) que proporcione cualquier información y presente los documentos o elementos que estén en posesión de esa persona o bajo su control y que se especifiquen en la orden.
2. La Comisión podrá convocar ante ella y examinar bajo juramento a toda persona que esté sujeta a una orden de conformidad con el artículo 126A 1) b), de conformidad con los términos de la orden, y un Comisionado podrá, a tal efecto, prestar juramento a la persona convocada.
3. Cada examen por una comisión se considerará un procedimiento judicial en el sentido del artículo 108 de la Ley de delitos de 1961 (que se refiere al perjurio).
1. Toda persona tendrá los mismos privilegios en relación con la información a una Comisión, la respuesta a las preguntas planteadas por una Comisión y la presentación de documentos y cosas que tengan los testigos ante cualquier tribunal.
2. No se exigirá a nadie que proporcione información alguna a una Comisión o responda a cualquier pregunta planteada por una Comisión en relación con un asunto, o que presente a la Comisión cualquier documento o papel o cosa relativa a un asunto, en cualquier caso en que el cumplimiento de dicho requisito constituya una violación de una obligación de secreto o la no divulgación impuesta a esa persona por las disposiciones de cualquier ley o reglamento, que no sea la Ley de información oficial de 1982.
3. Ninguna persona podrá ser enjuiciada por un delito contra ninguna ley, salvo el artículo 143, en razón del cumplimiento por esa persona de cualquier requisito de una comisión en virtud del artículo 127.
4. Cuando una Comisión requiera la comparecencia de una persona en virtud del artículo 127, la persona tendrá derecho a los mismos honorarios, prestaciones y gastos que si la persona fuera testigo en un tribunal y, a los efectos:
a. se aplicarán en consecuencia las disposiciones de cualquier reglamento en ese nombre con arreglo a la Ley de procedimiento penal de 2011; y
b. la Comisión estará facultada por un tribunal, en virtud de cualquiera de esas normas, para fijar o desautorizar, total o parcialmente, o aumentar, cualesquiera cantidades pagaderas con arreglo al reglamento.
1. Donde...
a. el Primer Ministro certifica que la facilitación de cualquier información o la respuesta a una pregunta o la presentación de cualquier documento o cosa puede perjudicar la seguridad, la defensa o las relaciones internacionales de Nueva Zelandia (incluidas las relaciones de Nueva Zelandia con el gobierno de cualquier otro país o con organización internacional), o
b. el Fiscal General certifica que la facilitación de cualquier información o la respuesta a cualquier pregunta o la presentación de cualquier documento o cosa,
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), el imperio de la ley que autorice o exija la retención de cualquier documento, o la negativa a responder a una pregunta, basándose en que la divulgación del documento o la contestación de la pregunta serían perjudiciales para el interés público no se aplicará en lo que respecta a de cualquier investigación realizada por una Comisión.
1. Los artículos 120 a 126 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 se aplican, salvo en la medida prevista en los apartados 2) y 2A) (que establecen normas especiales relativas a los procedimientos previstos en el artículo 131 (que se refiere a la incitación a la falta de armonía racial)).
2. Ningún procedimiento previsto en el artículo 131 será contra ningún Comisionado o persona contratada o empleada en relación con la labor de la Comisión y el Director de Procedimientos de Derechos Humanos (persona pertinente) por cualquier cosa que pueda hacer, informar o decir en el curso del ejercicio o el ejercicio previsto de su obligaciones en virtud de esta ley, a menos que se demuestre que actuó de mala fe.
2A. Los artículos 122 a 126 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 se aplican entonces como si la conducta por la que una persona interesada puede ser indemnizada o asegurada en virtud de esos artículos incluyera la conducta que está amparada por la inmunidad prevista en el párrafo 2).
2B. Ninguna persona pertinente puede ser obligada a prestar declaración ante ningún tribunal, ni en ningún procedimiento de carácter judicial, respecto de cualquier cosa que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) será aplicable a los procedimientos para:
a. un delito contra el artículo 78 o el artículo 78A 1), el artículo 105, el artículo 105A o el artículo 105B de la Ley de delitos de 1961; o
b. el delito de tentativa o conspiración para cometer un delito tipificado en el artículo 78, el párrafo 1 del artículo 78A, el artículo 105, el artículo 105A o el artículo 105B de la Ley de delitos de 1961.
4. Todo lo dicho o toda información suministrada, o cualquier documento o cosa presentada por una persona en el curso de una investigación o procedimiento ante la Comisión o un Comisionado en virtud de la presente Ley, tendrá el mismo privilegio que si la investigación o el procedimiento fueran procedimientos ante un tribunal.
5. A los efectos de la cláusula 3 de la parte 2 del anexo 1 de la Ley de difamación de 1992, todo informe presentado por la Comisión o por un Comisionado en virtud de esta Ley se considerará un informe oficial elaborado por una persona que realice una investigación bajo la autoridad del Parlamento de Nueva Zelandia.
1. Toda persona contratada por la Comisión en relación con su labor es funcionario a los efectos de los artículos 105 y 105A de la Ley de delitos de 1961.
2. Este artículo no limita el artículo 135 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.
La Comisión no podrá, en ningún informe o declaración efectuada en virtud de la presente Ley, formular observaciones adversas para ninguna persona, a menos que se haya dado a esa persona la oportunidad de ser oída.
1. La Comisión no podrá delegar las competencias o funciones previstas en los artículos 7 o 76.
2. En otros aspectos, se aplica el artículo 73 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.
1. El Comisionado Principal de Derechos Humanos o el Comisionado de Relaciones Raciales podrán, por escrito firmado por él o por ella, delegar en un funcionario o empleado de la Comisión cualquiera de las funciones o facultades del Comisionado en virtud de la presente Ley, salvo esta facultad de delegación y la facultad de presentar un informe en virtud de la presente Ley.
2. Una delegación en esta sección...
a. podrán hacerse a una persona determinada o al titular por el momento de una determinada oficina o a los titulares de cargos de una clase determinada, y
b. podrán someterse a las restricciones o condiciones que el Comisionado considere conveniente; y
c. podrán hacerse de manera general o en relación con un caso o clase de casos particulares; y
d. es revocable a voluntad y, hasta su revocación, continúa en vigor según su tenor.
3. Si se delega una función o poderes en virtud de esta sección, el desempeño o el ejercicio de la función o poderes no deberán ser incompatibles con las decisiones de la Comisión en virtud de la sección 7.
4. Si se delega una función o un poder en virtud de esta sección y el Comisionado por el que fue designado deja de ejercer su cargo, la delegación seguirá surtiendo efecto como si hubiera sido hecha por su sucesor.
5. Toda persona que pretenda ejercer una función o un poder de Comisionado en virtud de una delegación en virtud del presente artículo deberá, cuando así lo requiera, presentar pruebas de su autoridad para ejercer esa facultad.
6. Los artículos 62 a 72 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 se aplican a un delegado en virtud de este artículo como si el delegado fuera miembro y como si la revelación debía hacerse a la Comisión y con otras modificaciones necesarias.
7. Los artículos 74 a 76 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 no se aplican a una delegación en virtud de este artículo.
1. Ninguna acción del Comisionado Principal o del Comisionado de Relaciones Raciales que en virtud de la presente ley deba emprenderse conjuntamente con el otro podrá ser cuestionada en ningún procedimiento por no haber sido emprendida conjuntamente.
2. Ninguna acción del Comisionado Principal o del Comisionado para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo que en virtud de la presente ley deba emprenderse conjuntamente con el otro podrá ser cuestionada en ningún procedimiento por no haber sido emprendida conjuntamente.
Toda persona comete un delito contra esta ley y podrá ser condenada a una multa no superior a 3.000 dólares que:
a. sin justificación o excusa lícitas, obstruya, obstaculice o se oponga deliberadamente a la Comisión, a un Comisionado o a cualquier otra persona en el ejercicio de las facultades que le confiere la presente Ley:
b. sin justificación o excusa lícitas, rechace o incumpla deliberadamente cualquier requisito legal de la Comisión, de un Comisionado o de cualquier otra persona en virtud de la presente Ley:
c. haga cualquier declaración falsa sabiendo que es falsa o intencionalmente induzca a error o intente inducir a error a la Comisión, a un Comisionado oa cualquier otra persona en el ejercicio de las facultades que le confiere la presente Ley.
1. El Gobernador General podrá, de vez en cuando, por orden del Consejo, dictar reglamentos para todos o cualquiera de los siguientes fines:
a. en la que se establece el procedimiento que ha de seguirse en virtud de la presente Ley respecto de las quejas y los procedimientos ante la Comisión o en relación con los procedimientos ante el Tribunal:
b. prescribir formularios a los efectos de la presente ley y exigir el uso de tales formularios:
c. que prevean los asuntos previstos o necesarios para dar pleno efecto a la presente Ley y para su debida administración.
2. Para evitar dudas, se declara por la presente que la facultad conferida en virtud del párrafo 1) de reglamentar las actuaciones ante el Tribunal incluye la facultad de dictar reglamentos respecto de procedimientos relacionados con el ejercicio o el desempeño de cualquier función, poder u deber conferido o impuesta al Tribunal por cualquier otra ley o en virtud de ella.
1. Se suprime el cargo de Comisionado en virtud del párrafo 1 del artículo 7 de la Ley principal (tal como se leía inmediatamente antes del comienzo del presente artículo).
2. Ninguna persona tiene derecho a indemnización por haber perdido el cargo de Comisionado en virtud del párrafo 1).
1. Se considera que la persona que, inmediatamente antes del comienzo de la presente sección, ocupó el cargo de Comisionado Jefe en virtud del apartado a) del párrafo 1) del artículo 7 (como se lee inmediatamente antes del comienzo de la presente sección) ha sido nombrada para ocupar el cargo de Comisionado Principal en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo 8 (sustituido por el artículo 5 de la Ley de reforma de los derechos humanos de 2001).
2. La persona que, inmediatamente antes del comienzo de la presente sección, ocupó el cargo de conciliador de relaciones raciales ha sido nombrada para ocupar el cargo de Comisionado de Relaciones Raciales con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 8 (sustituido por el artículo 5 de la Ley de reforma de los derechos humanos de 2001).
3. Toda persona que, inmediatamente antes del comienzo de la presente sección, ocupó el cargo de Comisionado en virtud del artículo 7 1) e) (como se lee inmediatamente antes del comienzo de la presente sección) se considerará que ha sido nombrada para ocupar el cargo de Comisionado en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo 8 (sustituido por el artículo 5 del Ley de enmienda de los derechos de 2001).
4. El Comisionado de Protección de la Vida Privada nombrado en virtud de la Ley de protección de la vida privada de 1993 y el Comisionado designado para ser Comisionado de Procedimientos con arreglo al artículo 7 1) d) (como se leía antes de la entrada en vigor de la Ley de derechos humanos de 2001) dejan de ser comisionados de derechos humanos al comienzo de la presente sección.
5. Toda persona que se considera que ha sido nombrada para ocupar el cargo de Comisionado en virtud de esta sección será nombrada en las mismas condiciones y por el resto del período para el cual fue nombrada con arreglo al párrafo 1 del artículo 7 (como se lee inmediatamente antes del comienzo de la presente sección).
Al comienzo de la presente sección, los activos y pasivos del Conciliador de Relaciones Raciales incoan a la Comisión.
1. Desde el comienzo de esta sección, a menos que el contexto exija otra cosa, toda referencia al Conciliador de Relaciones Raciales en cualquier instrumento, documento o notificación se interpretará como referencia al Comisionado de Relaciones Raciales.
2. A pesar del párrafo 1), toda referencia al Conciliador de Relaciones Raciales en cualquier contrato u otro instrumento, documento o notificación que cree, o sea prueba de, un activo o un pasivo debe interpretarse como una referencia a la Comisión.
Cualquier procedimiento en el que sea parte el Conciliador de Relaciones Raciales o en el que esté considerando entablar, antes del comienzo del presente artículo, podrá ser iniciado, continuado, concluido y ejecutado por la Comisión o contra ella.
La Comisión debe desempeñar las funciones que habría tenido que desempeñar el Conciliador de Relaciones Raciales en virtud del artículo 41 de la Ley de finanzas públicas de 1989 si no se hubiera promulgado la Ley de reforma de los derechos humanos de 2001, para el período que comenzaría el 1º de julio de 2001 y terminaría con el 31 de diciembre de 2001.
1. Toda persona empleada por el Conciliador de Relaciones Raciales inmediatamente antes del comienzo de la presente sección será, a partir de esa fecha, un empleado de la Comisión en las mismas condiciones que se aplicaban al empleado inmediatamente antes de esa fecha.
2. A los efectos de toda promulgación, ley, contrato y acuerdo relativo al empleo del empleado,
a. se considera que el contrato de trabajo de ese empleado es ininterrumpido, y
b. el período de servicio del empleado en el Conciliador de Relaciones Raciales y cualquier otro período de servicio de ese empleado reconocido por el Conciliador de Relaciones Raciales como servicio continuo se considerará un período de servicio en la Comisión.
3. La persona a la que se aplique el párrafo 1) no tiene derecho a indemnización alguna por el hecho de que haya dejado de ser empleado del Conciliador de Relaciones Raciales.
1. Se considera que la persona que, inmediatamente antes del comienzo de la presente sección, ocupó el cargo de Comisionado de Procedimientos con arreglo al apartado d) del párrafo 1) del artículo 7 (como se lee inmediatamente antes del comienzo de la presente sección) ha sido nombrada para ocupar el cargo de Director de Procedimientos de Derechos Humanos con arreglo al artículo 20A ( sustituido por el artículo 5 de la Ley de derechos humanos de 2001).
2. El Director de Procedimientos de Derechos Humanos es nombrado en las mismas condiciones y por el resto del mandato para el que fue nombrado Comisionado de Procedimientos.
Desde el comienzo de la presente sección, a menos que el contexto exija otra cosa, toda referencia al Comisionado de Procedimientos en cualquier instrumento, documento o notificación se interpretará como una referencia al Director.
1. Procedimientos en los que el Comisionado de Procedimientos era parte o en el que estaba considerando la posibilidad de entablar, antes de la entrada en vigor de la presente sección—
a. deben ser llevados, continuados, completados y aplicados por el Director; y
b. pueden ser llevadas, continuadas, completadas y ejecutadas contra el Director.
2. Los artículos 86 a 92, 95 y 97 (tal como se leen inmediatamente antes de la apertura del presente artículo) se aplican (con las modificaciones necesarias) a todo procedimiento en el que el Comisionado de Procedimientos fuera parte antes de la apertura del presente artículo como si:
a. el Director era el Comisionado de Procedimientos; y
b. la Oficina de Procedimientos de Derechos Humanos era la Comisión; y
c. el Tribunal de Revisión de los Derechos Humanos es el Tribunal de Examen de Quejas.
1. La subsección 2) se aplica:
a. si una denuncia se remite al Comisionado de Procedimientos con arreglo al apartado g) del artículo 75 (leído inmediatamente antes de la apertura del presente artículo), pero el Comisionado de Procedimientos no ha entablado ningún procedimiento; o
b. si el Comisionado de Procedimientos estuviera obligado a decidir si entablar un procedimiento contra una de las partes en un acuerdo con arreglo al apartado c) del párrafo 1 del artículo 82 (como se leía inmediatamente antes de la apertura del presente artículo), pero el Comisionado de Procedimientos no había entablado ningún procedimiento antes de la apertura del presente artículo sección.
2. Si se aplica esta subsección,
a. si el Comisionado no ha tomado una decisión sobre la incoación del procedimiento, el Director deberá decidir, con arreglo al apartado c) del párrafo 1 del artículo 90, si debe proporcionar representación en relación con la denuncia:
b. si el Comisionado ha tomado la decisión de incoar un procedimiento, el Director deberá representar al demandante o a la parte agraviada (según el caso) en el procedimiento:
c. si el Comisionado ha tomado la decisión de no incoar un procedimiento, se considerará que esa decisión ha sido adoptada por el Director.
1. La Comisión y la Oficina de Procedimientos de Derechos Humanos podrán, previa consulta con el empleado interesado, acordar el traslado de un empleado de la Comisión a la Oficina de Procedimientos de Derechos Humanos en las mismas condiciones que se aplicaban al empleado inmediatamente antes de la fecha del traslado.
2. A los efectos de toda promulgación, ley, contrato y acuerdo relativo al empleo del empleado,
a. se considera que el contrato de trabajo de ese empleado ha sido ininterrumpido, y
b. el período de servicio del empleado en la Comisión y cualquier otro período de servicio de ese empleado reconocido por la Comisión como servicio continuo se considera un período de servicio en la Oficina de Procedimientos de Derechos Humanos.
3. Un empleado de la Comisión que sea transferido a la Oficina de Procedimientos de Derechos Humanos en virtud del párrafo 1) no tiene derecho a indemnización alguna por el hecho de que,
a. el puesto que ocupa el empleado en la Comisión haya dejado de existir, o
b. la persona ha dejado de ser empleado de la Comisión (como resultado del traslado).
Se suprime la División de Denuncias de la Comisión.
1. Las denuncias presentadas ante la División de Denuncias antes de la entrada en vigor de la presente Ley deben ser tramitadas por la Comisión en virtud de la parte 3 (sustituida por el artículo 9 de la Ley de enmienda de la Ley de derechos humanos de 2001) como si la denuncia se hubiera presentado a la Comisión en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 76.
2. A los efectos del párrafo 1),
a. si la División de Quejas ha convocado una conferencia de conciliación con arreglo al párrafo 1) del artículo 80 (como se lee inmediatamente antes del comienzo de la presente sección) pero la conferencia no se ha celebrado, la Comisión debe ofrecer en cambio convocar una reunión de solución de controversias; y
b. si el párrafo 2 del artículo 79 se aplica a la denuncia, la Comisión debe informar al Fiscal General de los detalles de la denuncia lo antes posible.
3. A pesar de lo dispuesto en el párrafo 1), si, en relación con una denuncia, la División de Quejas ha decidido no seguir investigando la denuncia en virtud del párrafo 1) del artículo 76 o del artículo 77 1) a) (como se leen inmediatamente antes del comienzo de la presente sección), la Comisión no debe adoptar ninguna medida o acción adicional en relación con el denuncia.
Ningún acto u omisión que se produzca antes del 1 º de enero de 2002 puede infringir la parte 1A, a menos que,
a. la acción u omisión continúe el 1 º de enero de 2002 o después de esa fecha, o
b. en el caso de una ley, la promulgación está en vigor el 1 º de enero de 2002 o después.
1. A pesar de la sección 76, la Comisión no tiene la obligación de recibir ni evaluar ninguna denuncia por incumplimiento de la parte 1A presentada a la Comisión antes del 1 de abril de 2002.
2. La Comisión no tiene la obligación de recibir ni evaluar ninguna denuncia en la que se alega que un acto u omisión ocurrido antes del 1 de enero de 2002 y que haya dejado de continuar o estar en vigor antes del 1 de enero de 2002 infringe la parte 1A.
1. El gerente general...
a. es nombrado por el Comisionado Principal de Derechos Humanos, previa consulta con la Comisión, en virtud del artículo 18, y su oficina es de dedicación exclusiva; y
b. ejerza el cargo por un período no superior a cinco años y en las condiciones especificadas en su nombramiento, y
c. podrá, de vez en cuando, ser renombrado; y
d. a menos que antes abandona el cargo o deje de ocupar el cargo o sea destituido, continuará en él hasta que su sucesor entre en él, aun cuando haya expirado el mandato para el que fue nombrado.
2. El párrafo 1) está sujeto al artículo 117 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.
3. En caso de ausencia del cargo del director general (por cualquier motivo) o de que se produzca una vacante en ese puesto (por cualquier motivo) y mientras la ausencia o la vacante continúe, todos o cualquiera de los poderes y deberes del director general podrán ser ejercidos y desempeñados por cualquier otro empleado de la Comisión por el momento ordenado por el Comisionado Principal (previa consulta del Comisionado Principal con la Comisión) para que las ejerza y ejecute, tanto si la dirección se ha dado antes de que se produzca la ausencia o la vacante o mientras continúa.
4. Ninguna de las instrucciones dadas en virtud del párrafo 3) ni los actos realizados por ningún empleado de la Comisión que actúe bajo dicha dirección podrán ser cuestionados en ningún procedimiento basándose en que:
a. la ocasión para que la dirección no haya surgido o haya cesado; o
b. que el empleado no ha sido nombrado para el puesto de gerente general.
1. A efectos de conceder subsidios de jubilación o jubilación a los Comisarios, la Comisión podrá, con cargo a los fondos de la Comisión, efectuar pagos o subvencionar cualquier régimen de jubilación registrado en virtud de la Ley de regímenes de jubilación de 1989.
2. A pesar de todo lo dispuesto en esta ley, toda persona que, inmediatamente antes de ser nombrada comisionada o gerente general o, en su caso, de convertirse en un empleado de la Comisión, contribuya al Fondo de Pensiones del Gobierno en virtud de la Parte 2 o la Parte 2A de la Ley del Fondo de Pensiones del Gobierno de 1956 a los efectos de la Ley del Fondo de Pensiones del Gobierno de 1956, se considera empleada en el servicio público mientras esa persona siga desempeñando funciones como comisionado o director general o, en su caso, como empleado de la Comisión, y esa ley se aplica a esa persona en todas las respeta como si el servicio de esa persona como comisionado o director general o, en su caso, como empleado de ese tipo fuera un servicio público.
3. A los efectos de aplicar la Ley del Fondo de Pensiones del Gobierno de 1956, de conformidad con el párrafo 2), a una persona que ejerce funciones como comisionado o director general o, en su caso, esté al servicio de la Comisión como empleado y (en cualquier caso) contribuya al Gobierno Fondo de jubilación, autoridad de control, en relación con la persona, significa la Comisión.
Los consejos nacionales para la igualdad son órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Los consejos ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección de derechos en todos los niveles de gobierno.
Los consejos nacionales de igualdad se integrarán de forma paritaria, por representantes de la sociedad civil y del Estado, y estarán presididos por quien represente a la Función Ejecutiva. La estructura, funcionamiento y forma de integración de sus miembros se regulará de acuerdo con los principios de alternabilidad, participación democrática, inclusión y pluralismo.
El Consejo Superior de la Magistratura estará integrado por:
Presidente del Consejo Nacional de Derechos Humanos.
Se establecerá un Consejo Nacional de Derechos Humanos, denominado en adelante «el Consejo», bajo la autoridad del Presidente de la República en calidad de garante de la Constitución.
Se le concederá autonomía administrativa y financiera.
El Consejo desempeñará la función de supervisar y proporcionar alertas y evaluaciones tempranas en lo que respecta al respeto de los derechos humanos.
Sin menoscabar las funciones del poder judicial, el Consejo examinará cualquier caso de violación de los derechos humanos que tenga conocimiento o que se le haya señalado a su atención, y procederá con las medidas oportunas. Presentará los resultados de su investigación a las autoridades administrativas interesadas y, en su caso, a las autoridades judiciales competentes.
El Consejo iniciará acciones de sensibilización, información y comunicación para promover los derechos humanos.
Asimismo, emitirá sus opiniones, sugerencias y recomendaciones en relación con la promoción y protección de los derechos humanos.
El Consejo preparará un informe anual para presentarlo al Presidente de la República, al Parlamento y al Primer Ministro, y publicarlo.
La composición y las modalidades de designación de los miembros del Consejo, así como las normas relativas a su organización y funcionamiento, se determinarán por ley.
Para vigilar el respeto de los derechos humanos en el Afganistán, así como para fomentarlo y protegerlo, el Estado establecerá la Comisión Independiente de Derechos Humanos del Afganistán. Toda persona se quejará ante esta Comisión de la violación de los derechos humanos personales. La Comisión remitirá las violaciones de los derechos humanos de las personas a las autoridades jurídicas y las ayudará en la defensa de sus derechos. La organización y el método de funcionamiento de la Comisión estarán regulados por la ley.
1. Se ha creado la Comisión de Derechos Humanos, que tendrá oficinas en las provincias y progresivamente en los distritos.
2. La Comisión de Derechos Humanos velará por que se respete y proteja la Carta de Derechos.
3. La Comisión de Derechos Humanos...
a. investigar la observancia de los derechos y libertades e informar al respecto;
b. adoptar las medidas necesarias para obtener una reparación adecuada cuando se violen derechos y libertades;
c. tratar de resolver una controversia mediante la negociación, la mediación o la conciliación;
d. llevar a cabo investigaciones sobre derechos y libertades y asuntos conexos;
e. impartir educación cívica sobre derechos y libertades;
f. realizar otras funciones según lo prescrito.
Las siguientes son las Comisiónindependientes:
b. la Comisión de Derechos Humanos de Zimbabwe;
1. A los efectos de la designación de personas para el nombramiento de miembros de una comisión independiente, el Comité de Normas y Órdenes Permanentes debe:
a. anunciar el puesto;
b. invitar al público a presentar candidaturas;
c. llevar a cabo entrevistas públicas de posibles candidatos;
d. preparar una lista del número apropiado de candidatos para el nombramiento; y
e. presentar la lista al Presidente.
2. Un miembro de una Comisión independiente sólo podrá ser destituido de su cargo por el hecho de que el miembro interesado:
a. no pueda desempeñar las funciones de su cargo debido a una incapacidad física o mental;
b. ha sido manifiestamente incompetente;
c. haya sido culpable de mala conducta grave; o
d. no ha sido elegible para ser nombrado miembro de la Comisión de que se trate.
3. El procedimiento para la destitución de los jueces se aplica a la destitución de un miembro de una Comisión independiente.
1. Hay una comisión que se conoce como la Comisión de Derechos Humanos de Zimbabwe que consiste en...
a. un presidente nombrado por el Presidente previa consulta con la Comisión del Servicio Judicial y el Comité de Normas y Órdenes Permanentes; y
b. otros ocho miembros nombrados por el Presidente de una lista de no menos de doce candidatos presentada por el Comité de Normas y Órdenes Permanentes.
2. El presidente de la Comisión de Derechos Humanos de Zimbabwe debe ser una persona que haya estado calificada durante al menos siete años para ejercer la abogacía en Zimbabwe.
3. Si el nombramiento de un presidente de la Comisión de Derechos Humanos de Zimbabwe no es compatible con una recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, el Presidente debe hacer que se informe al Comité de Normas y Órdenes Permanentes lo antes posible.
4. Los miembros de la Comisión de Derechos Humanos de Zimbabwe deben ser elegidos por su integridad y su conocimiento, comprensión y experiencia en la promoción de los derechos humanos.
1. La Comisión de Derechos Humanos de Zimbabwe tiene las siguientes funciones:
a. promover el conocimiento y el respeto de los derechos humanos y las libertades en todos los niveles de la sociedad;
b. promover la protección, el desarrollo y la realización de los derechos humanos y las libertades;
c. vigilar, evaluar y garantizar la observancia de los derechos humanos y las libertades;
d. recibir y examinar las quejas del público y adoptar las medidas que considere oportunas respecto de las denuncias;
e. proteger al público contra el abuso de poder y la mala administración por parte del Estado y las instituciones públicas y por los funcionarios de esas instituciones;
f. investigar el comportamiento de cualquier autoridad o persona, cuando se alega que cualquiera de los derechos humanos y libertades enunciados en la Declaración de Derechos ha sido violado por esa autoridad o persona;
g. para obtener una reparación adecuada, incluida la recomendación de enjuiciar a los delincuentes cuando se hayan violado los derechos humanos o las libertades;
h. que ordene al Comisionado General de Policía que investigue los casos de presuntas violaciones delictivas de los derechos humanos o las libertades humanos e informe a la Comisión de los resultados de esas investigaciones;
i. recomendar al Parlamento medidas eficaces para promover los derechos humanos y las libertades;
j. llevar a cabo investigaciones sobre cuestiones relacionadas con los derechos humanos y las libertades y la justicia social; y
k. para visitar e inspeccionar...
a fin de determinar las condiciones en que se mantiene a las personas y formular recomendaciones al respecto al Ministro encargado de administrar la legislación relativa a esos lugares.
2. El Comisionado General de Policía debe cumplir todas las directrices que le haya dado la Comisión de Derechos Humanos de Zimbabwe en virtud del apartado h) del párrafo 1).
1. La Comisión de Derechos Humanos de Zimbabwe puede exigir que cualquier persona, institución u organismo, perteneciente al Estado o empleado por éste,
a. informar a la Comisión de las medidas que haya adoptado para hacer efectivos los derechos humanos y las libertades enunciados en la Declaración de Derechos; y
b. proporcionar a la Comisión la información que necesite para preparar cualquier informe que deba presentarse a cualquier órgano regional o internacional en virtud de cualquier convención, tratado o acuerdo de derechos humanos en el que Zimbabwe sea parte.
2. Además del informe que debe presentar de conformidad con el artículo 323, la Comisión de Derechos Humanos de Zimbabwe puede, por conducto del Ministro competente, presentar informes al Parlamento sobre cuestiones particulares relacionadas con los derechos humanos y las libertades que, a juicio de la Comisión, deberían señalarse a la atención de los Parlamento.
1. La Comisión de Derechos Humanos de Uganda examinará el caso de una persona restringida o detenida y a la que se aplique el artículo 47 de la presente Constitución, a más tardar veintiún días después del comienzo de la restricción o detención, y después de eso, a intervalos no superiores a treinta días.
2. Toda persona que sea restringida o detenida estará autorizada y se le concederá todas las facilidades posibles,
a. consultar a un abogado de su elección o a cualquier grupo de personas a quienes se les permita presentar peticiones ante la Comisión de Derechos Humanos de Uganda para que examine su caso;
b. a comparecer en persona o por un abogado de su elección en la vista o revisión de su caso.
3. Al examinar el caso, la Comisión de Derechos Humanos de Uganda puede ordenar la puesta en libertad de esa persona o defender los motivos de la restricción o detención.
1. Habrá una Comisión denominada Comisión de Derechos Humanos de Uganda.
2. La Comisión estará integrada por un Presidente y por lo menos tres personas designadas por el Presidente con la aprobación del Parlamento.
3. El Presidente de la Comisión será un magistrado del Tribunal Superior o una persona calificada para desempeñar ese cargo.
4. El Presidente y los miembros de la Comisión serán personas de alto carácter moral e integridad demostrada, desempeñarán sus funciones por un período de seis años y podrán ser renovadas.
1. La Comisión desempeñará las siguientes funciones:
a. investigar, por iniciativa propia o por denuncia presentada por cualquier persona o grupo de personas contra la violación de cualquier derecho humano;
b. visitar cárceles, cárceles y lugares de detención o centros conexos con miras a evaluar e inspeccionar las condiciones de los reclusos y formular recomendaciones;
c. establecer un programa permanente de investigación, educación e información para promover el respeto de los derechos humanos;
d. recomendar al Parlamento medidas eficaces para promover los derechos humanos, incluida la concesión de indemnizaciones a las víctimas de violaciones de los derechos humanos oa sus familias;
e. crear y mantener en la sociedad la conciencia de las disposiciones de esta Constitución como ley fundamental del pueblo de Uganda;
f. educar y alentar al público a defender esta Constitución en todo momento contra toda forma de abuso y violación;
g. formular, ejecutar y supervisar programas destinados a inculcar a los ciudadanos de Uganda la conciencia de sus responsabilidades cívicas y la apreciación de sus derechos y obligaciones como personas libres;
h. vigilar el cumplimiento por el Gobierno de las obligaciones contraídas en virtud de tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos; y
i. para desempeñar las demás funciones previstas por la ley.
2. La Comisión de Derechos Humanos de Uganda publicará informes periódicos sobre sus conclusiones y presentará informes anuales al Parlamento sobre la situación de los derechos humanos y las libertades en el país.
3. En el desempeño de sus funciones, la Comisión de Derechos Humanos de Uganda,
a. establecer sus directrices operacionales y su reglamento;
b. solicitar la asistencia de cualquier departamento, oficina, oficina, organismo o persona en el desempeño de sus funciones; y
c. observar las reglas de la justicia natural.
1. En el desempeño de sus funciones, la Comisión tendrá las facultades de un tribunal,
a. emitir citaciones u otras órdenes que requieran la comparecencia de cualquier persona ante la Comisión y la presentación de cualquier documento o registro pertinente para cualquier investigación de la Comisión;
b. interrogar a cualquier persona con respecto a cualquier asunto objeto de investigación ante la Comisión;
c. exigir a cualquier persona que revele cualquier información que tenga conocimiento pertinente para cualquier investigación realizada por la Comisión, y
d. a cometer personas por desacato a sus órdenes.
2. La Comisión, si considera que se ha producido una violación de un derecho humano o una libertad,
a. la puesta en libertad de una persona detenida o restringida;
b. el pago de una indemnización, o
c. cualquier otro recurso legal o reparación.
3. Toda persona o autoridad insatisfecha con una orden dictada por la Comisión en virtud del párrafo 2 del presente artículo tiene derecho a apelar ante el Tribunal Superior.
4. La Comisión no investigará:
a. cualquier asunto que esté pendiente ante un tribunal judicial o judicial; o
b. un asunto relativo a las relaciones o relaciones entre el Gobierno y el gobierno de cualquier Estado u organización internacional extranjero; o
c. una cuestión relativa al ejercicio de la prerrogativa de la misericordia.
Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la Comisión será independiente y, en el desempeño de sus funciones, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.
1. La Comisión será autocontable y todos los gastos administrativos de la Comisión, incluidos los sueldos, subsidios y pensiones pagaderos a las personas que presten servicios en la Comisión, se imputarán al Fondo Consolidado.
2. El Presidente y los demás miembros de la Comisión percibirán los sueldos y prestaciones que el Parlamento estipule.
Las disposiciones de la presente Constitución relativas a la destitución de un magistrado del Tribunal Superior se aplicarán, con las modificaciones necesarias, a la destitución de un miembro de la Comisión.
El nombramiento de los funcionarios y otros empleados de la Comisión será efectuado por la Comisión en consulta con la Comisión de Administración Pública.
El Parlamento puede promulgar leyes que regulen y faciliten el desempeño de las funciones de la Comisión de Derechos Humanos de Uganda.
Se crea una Comisión Nacional de los Derechos del Hombre. Es independiente. Sólo está sujeta a la Constitución y a la ley.
La composición, la organización y el funcionamiento de la Comisión Nacional de los Derechos del Hombre se establecen en virtud de una ley orgánica.
Ningún miembro del Gobierno o del Parlamento, [ni] ninguna otra persona podrá interferir en el ejercicio de sus funciones [,] y todos los demás órganos del Estado prestarle asistencia [,] de los cuales debería haber tenido que preservar su independencia, su dignidad y su eficacia.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos está integrada por siete comisionados nombrados por el Rey con el asesoramiento del Senado de personas seleccionadas.
Las personas seleccionadas deben tener conocimientos y experiencia en la protección de los derechos y libertades del pueblo, y deben ser políticamente imparciales con evidente integridad.
Los Comisionados Nacionales de Derechos Humanos desempeñarán sus funciones por un período de siete años a partir de la fecha de su nombramiento por el Rey, y desempeñarán un solo mandato.
Las calificaciones, prohibiciones, selección y vacaciones para el cargo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos se ajustarán a la Ley Orgánica de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. No obstante, las disposiciones relativas a la selección también prescribirán la participación en la selección de representantes de organizaciones privadas relacionadas con los derechos humanos.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1. examinar y comunicar sin demora los hechos correctos sobre violaciones de los derechos humanos en todos los casos y sugerir medidas o directrices adecuadas para prevenir o reparar las violaciones de los derechos humanos, incluida la provisión de recursos a la persona afectada por la violación de los derechos humanos al Estado de que se trate organismos o sector privado;
2. preparar un informe sobre los resultados de la evaluación de la situación de los derechos humanos en el país para presentarlo a la Asamblea Nacional y al Consejo de Ministros y difundirlo al público;
3. a que formule recomendaciones sobre medidas o directrices para la promoción y protección de los derechos humanos a la Asamblea Nacional, al Consejo de Ministros y a los organismos competentes, incluida la revisión de toda ley, norma, reglamento u orden que se ajuste a los principios de los derechos humanos;
4. explicar y comunicar sin demora los hechos correctos cuando haya un informe sobre la situación de los derechos humanos en Tailandia que sea incorrecto o injusto;
5. promover la toma de conciencia de la importancia de los derechos humanos en todos los sectores de la sociedad;
6. otros deberes y facultades previstos por la ley.
Una vez informado del informe previsto en los párrafos 1) y 2) o de la recomendación contenida en el párrafo 3), el Consejo de Ministros procederá rápidamente a las mejoras y rectificaciones que corresponda. Si no fuera posible o tardara cierto tiempo en hacerlo, el Consejo de Ministros informará sin demora de los motivos a la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
En el desempeño de sus funciones, la Comisión Nacional de Derechos Humanos también tendrá en cuenta la felicidad del pueblo tailandés y el interés común del país como factor importante.
1. Habrá una Comisión que se denominará Comisión de Derechos Humanos y las funciones del buen gobierno serán las prescritas en el artículo 130 de la presente Constitución.
2. La Comisión de Derechos Humanos y Buena Gobernanza estará integrada por los siguientes comisionados:
a. el Presidente, que será una persona que reúne las condiciones para ser nombrado magistrado;
b. el Vicepresidente, que será nombrado sobre la base de principios si el Presidente procede de una parte de la República Unida, esa otra persona procederá de la otra parte de la República Unida;
c. otros comisionados que no excedan de cinco, que serán nombrados entre personas que posean aptitudes, experiencia y amplios conocimientos en cuestiones relacionadas con los derechos humanos, el derecho, la administración, los asuntos políticos o sociales;
d. Comisionados Auxiliares.
3. Todos los Comisarios y los Comisarios Auxiliares serán nombrados por el Presidente previa consulta con el Comité de Nombramientos.
4. A los efectos del presente artículo, habrá un Comité de Nombramientos que estará integrado por los siguientes miembros:
a. el Presidente del Tribunal de Apelación;
b. el Presidente de la Asamblea Nacional;
c. el Presidente del Tribunal Supremo de Zanzíbar;
d. el Presidente de la Cámara de Representantes; y
e. el Fiscal General Adjunto, que será Secretario de este Comité.
5. Un presidente, un vicepresidente y todos los demás comisionados ejercerán sus funciones por un período de tres años y podrán ser nombrados nuevamente por otro solo mandato de tres años.
6. A efectos de la protección de los Comnissionistas contra conflictos de intereses, toda persona nombrada comisionada de la Comisión abandonará inmediatamente cualquier cargo que desempeñe en cualquier partido político o en cualquier otro cargo que sea mencionado en ese nombre por una ley promulgada por el Parlamento.
7. Un Comisionado o Comisionado Adjunto sólo puede ser destituido de su cargo por incumplimiento de sus funciones o por enfermedad o por cualquier otro motivo, o por falta de conducta que afecte al código de conducta del Comisionado.
8. La Comisión podrá desempeñar sus funciones sin perjuicio de que haya puestos vacantes entre los puestos de Comisarios o de que uno de los miembros esté ausente.
1. la Comisión de Derechos Humanos y Buen Gobierno desempeñará las siguientes funciones:
a. sensibilizar a nivel nacional sobre la preservación de los derechos humanos y los deberes para con el público de conformidad con la Constitución y las leyes del país;
b. recibir denuncias relativas a violaciones de los derechos humanos en general;
c. realizar investigaciones sobre cuestiones relacionadas con la violación de los derechos humanos y la violación de los principios del buen gobierno;
d. llevar a cabo investigaciones, impartir o difundir al público en todo el país educación en materia de derechos humanos y buena gestión de los asuntos públicos;
e. de ser necesario, entablar acciones ante los tribunales a fin de impedir la violación de los derechos humanos o restablecer un derecho causado por esa violación de los derechos humanos o la violación de principios de buen gobierno;
f. investigar la conducta de cualquier persona interesada y de cualquier institución interesada en relación con el ejercicio ordinario de sus funciones o funciones o el abuso de autoridad de su cargo;
g. asesorar al Gobierno ya otras instituciones públicas y al sector privado en materia de derechos humanos y buena gobernanza;
h. a adoptar las medidas necesarias para promover y mejorar la conciliación y la reconciliación entre las personas y las diversas instituciones que comparezcan o sean llevadas ante la Comisión.
2. La Comisión será un departamento autónomo, y sin perjuicio de otras disposiciones del presente artículo, en el ejercicio de sus atribuciones de conformidad con la presente Constitución, la Comisión no estará obligada a acatar las directivas u órdenes de ninguna persona o departamento de gobierno, ni ninguna opinión de cualquier partido político o de cualquier institución del sector público o privado.
3. Las disposiciones del párrafo 2) no se interpretarán en el sentido de que limitan al Presidente a dar directivas u órdenes a la Comisión, ni otorgan a la Comisión el derecho de no cumplir instrucciones u órdenes, si el Presidente está convencido de que, respecto de cualquier asunto o de cualquier situación, el interés público así lo requiere.
4. La Comisión realizará investigaciones de conformidad con las disposiciones del presente artículo y de cualquier ley promulgada en ese nombre por el Parlamento, e investigará el comportamiento de cualquier persona interesada o de cualquier institución interesada siempre que el Presidente ordene realizar una investigación; El Presidente ordena a la Comisión que no lleve a cabo una investigación la Comisión podrá realizar una investigación siempre que considere necesario investigar el comportamiento de cualquier persona interesada, o de cualquier institución interesada en las disposiciones del presente artículo de la que se sospeche o se sospeche que ha abusado de la la autoridad de su cargo, el uso indebido de la autoridad de su cargo o de las funciones de esa institución o para violar los derechos humanos y los principios del buen gobierno.
5. La Comisión no tendrá facultades, ni en virtud del artículo ni de las disposiciones de ninguna ley promulgada por el Parlamento a los efectos del presente capítulo de la presente Constitución, para investigar la decisión de un juez, magistrado o tribunal si esa decisión se adoptó en el ejercicio de las facultades de su de la misma manera, la Comisión no estará facultada para investigar ninguna decisión adoptada por cualquiera de los tribunales o tribunales establecidos de conformidad con una ley si esa decisión se adoptó en el desempeño de sus funciones.
6. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las personas empleadas al servicio del Gobierno de la República Unida y a las del Gobierno Revolucionario de Zanzíbar, a los empleados y dirigentes de los partidos políticos que se ocupan de los asuntos públicos, a los miembros y empleados de todas las comisiones del Gobierno de la República Unida. la República Unida y el Gobierno Revolucionario de Zanzíbar organizaciones paraestatales y otros órganos públicos o privados, empresas, comunidades, asociaciones, fideicomisarios o cualquier otro plan, según lo prescrito por la ley promulgada por el Parlamento, pero estas disposiciones no se aplicarán al Presidente o al Líder de el Gobierno Revolucionario de Zanzíbar, salvo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de esta Constitución o en el artículo 36 de la Constitución de Zanzíbar de 1984.
1. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente artículo, el Parlamento podrá promulgar una ley con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo de la presente Constitución a efectos de establecer disposiciones relativas a la autoridad de la Comisión, procedimientos para el ejercicio de sus funciones e inmunidades jurídicas para los Comisarios y los empleados de la Comisión que les permitan desempeñar sus funciones sin limitaciones legales.
2. La Comisión no investigará los siguientes asuntos, a los efectos del desempeño de sus funciones, es decir,
a. cualquier asunto que se someta a un tribunal o a un tribunal;
b. cualquier cuestión relativa a la relación o la cooperación entre el Gobierno y un gobierno extranjero de cualquier país u organización internacional;
c. cualquier cuestión relativa a las facultades del Presidente para otorgar la condonación;
d. cualquier otra cuestión que se mencione en cualquier ley.
3. En cualquier ejercicio económico, la Comisión preparará y presentará al Ministro encargado de los derechos humanos un informe sobre:
a. las actividades de la Comisión en el año anterior;
b. la aplicación de la preservación de los derechos humanos en la República Unida,
y el Ministro presentará ante la Asamblea Nacional cada informe que se le presente tan pronto como sea posible después de su recepción.
4. Las disposiciones del párrafo 3) no se interpretarán en el sentido de que limitan a la Comisión a presentar cualquier otro informe a ninguna persona oa cualquier otra autoridad.
1. Se establecerá una comisión independiente que se denominará Comisión de Derechos Humanos.
2. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros de la Comisión serán nombrados por el Presidente, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Nacional por mayoría simple de todos los miembros presentes y votantes.
3. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros de la Comisión serán personas de probada integridad, competencia, imparciales e imparciales.
4. La Comisión estará facultada para dictar citaciones u otras órdenes en las que se exija a los representantes de las instituciones pertinentes y de otros órganos de todos los niveles de gobierno o de personas u organizaciones que comparezcan ante ella o presenten cualquier documento o registro pertinente para cualquier investigación realizada por la Comisión.
5. La Comisión podrá solicitar a un representante gubernamental o a cualquier persona u organización que participe en sus deliberaciones, siempre que sea necesario.
1. Las funciones de la Comisión serán las siguientes:
2. La Comisión de Derechos Humanos publicará informes periódicos sobre sus conclusiones y presentará informes anuales a la Asamblea Legislativa Nacional sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
3. La estructura, la composición, las funciones, las atribuciones y las condiciones de servicio del presidente, el vicepresidente, los miembros y los empleados de la Comisión estarán regulados por la ley.
4. El Primer Ministro nombra al jefe y a los miembros de las siguientes comisiones:
c. La Comisión de Derechos Humanos;
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 41 de la presente Carta, los derechos y libertades enunciados en esta Carta no pueden reducirse. El Tribunal Constitucional y otros tribunales competentes preservan, protegen y aplican la presente Carta, y la Comisión de Derechos Humanos supervisa su aplicación en el Estado.
e. La Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka.
En la Constitución -
Por «funcionario público» se entenderá toda persona que ocupa un cargo remunerado en la República, distinto de un funcionario judicial, pero que no incluye:
1. El Parlamento Federal establecerá una Comisión de Derechos Humanos independiente del control gubernamental y dispondrá de recursos suficientes para desempeñar eficazmente sus funciones.
2. Las funciones de la Comisión de Derechos Humanos incluirán la promoción del conocimiento de los derechos humanos, y concretamente la sharia, el establecimiento de normas y parámetros de aplicación para el cumplimiento de las obligaciones en materia de derechos humanos, la vigilancia de los derechos humanos en el país y la investigación de las denuncias de violaciones de derechos humanos.
1. Habrá una Comisión de Derechos Humanos que tendrá el mandato de:
a. Promover el respeto de los derechos humanos y la cultura de los derechos humanos;
b. Promover la protección, el desarrollo y la realización de los derechos humanos; y
c. Supervisar y evaluar la observancia de la conducta de los derechos humanos en la República Federal de Somalia.
2. De conformidad con la Constitución, la Comisión de Derechos Humanos estará facultada para desempeñar las siguientes funciones:
a. Investigar la observancia de los derechos humanos e informar al respecto;
b. Adoptar medidas para obtener una reparación adecuada cuando se hayan violado los derechos humanos;
c. Llevar a cabo investigaciones;
d. Educar al público y a los funcionarios públicos sobre las normas internacionales relativas a los derechos humanos.
3. Las atribuciones y actividades de la Comisión de Derechos Humanos se estipularán en la Ley de la Comisión de Derechos Humanos.
4. La Comisión de Derechos Humanos será independiente, imparcial e inclusiva y no deberá tener más de nueve miembros.
A menos que la Constitución disponga otra cosa, el ministro competente propondrá los nombres de los comisionados al Consejo de Ministros. Si el Consejo de Ministros lo aprueba, los nombres se comunicarán a la Cámara del Parlamento Federal correspondiente. Si la Cámara del Parlamento Federal competente aprueba los nombres, éstos serán enviados al Presidente de la República Federal para su nombramiento oficial.
Se establecerá una comisión independiente de derechos humanos de conformidad con una ley que especifique su formación, sus deberes y su jurisdicción. La comisión presentará sus informes al Presidente de la Autoridad Nacional y al Consejo Legislativo Palestino.
Una Comisión Nacional vela por la promoción y la eficacia de los derechos y libertades consagrados anteriormente.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos [Commission nationale des droits humains] es una autoridad administrativa independiente.
La ley determina la composición, la organización, las atribuciones y el funcionamiento de esta Comisión, de conformidad con los principios internacionales vigentes.
Presenta ante la Asamblea Nacional un informe anual sobre los derechos humanos.
1. En Nepal habrá una Comisión Nacional de Derechos Humanos integrada por el siguiente Presidente y otros cuatro miembros:
2. El Presidente, por recomendación del Consejo Constitucional, nombrará al Presidente y a los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
3. El mandato del Presidente y de los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos será de seis años a partir de la fecha de su nombramiento.
4. El Presidente y los miembros nombrados de conformidad con la cláusula 2) no podrán ser renovados.
A condición de que nada de lo dispuesto en la presente cláusula se considerará un impedirá el nombramiento de un miembro de la Comisión como presidente de la Comisión, y cuando un miembro sea nombrado Presidente, su mandato se calculará de manera que incluya también a su cargo como miembro.
5. No obstante lo dispuesto en la cláusula (3), el cargo de Presidente o de los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos se considerará vacante en las siguientes circunstancias:
a. si presenta una renuncia por escrito al Presidente,
b. si se dicta una resolución de destitución contra ella de conformidad con el artículo 101,
c. Si es destituida por el Presidente por recomendación del Consejo Constitucional por no poder desempeñar las funciones de su cargo debido a una enfermedad física o mental, o
d. si él o ella muere.
6. Toda persona que posea las siguientes calificaciones podrá ser nombrada Presidenta o miembro de la Comisión Nacional de Derechos Humanos:
a. para el cargo de Presidente, una persona de entre los Presidentes de Justicia o Magistrados jubilados del Tribunal Supremo que haya hecho una contribución sobresaliente a la protección y promoción de los derechos humanos, o una persona que tenga una gran reputación y haya aportado una contribución sobresaliente en la esfera de la protección y la promoción de los derechos humanos o de diversos sectores de la vida nacional durante al menos 20 años,
b. para el cargo de miembros, personas de entre las personas que tienen gran reputación y han participado activamente en la esfera de la protección y promoción de los derechos humanos o de los derechos del niño, y han contribuido de manera destacada a la protección y promoción de los derechos humanos o de los derechos del niño, o en diversos sectores de la vida nacional durante al menos veinte años,
c. tiene una licenciatura de una universidad reconocida,
d. ha alcanzado la edad de cuarenta y cinco años,
e. no es miembro de ningún partido político inmediatamente antes del nombramiento, y
f. posee un alto carácter moral.
7. La remuneración y las demás condiciones de servicio del Presidente y de los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos serán las que determine la ley. La remuneración y las demás condiciones de servicio del Presidente y de los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos no se modificarán, mientras ejerzan su cargo, en su desventaja.
Siempre que esta disposición no se aplique en caso de declaración de estado de emergencia debido a un desmoronamiento económico extremo.
8. La persona que haya sido Presidente o miembro de la Comisión Nacional de Derechos Humanos no podrá ser nombrada en ningún otro servicio público.
A condición de que nada de lo dispuesto en esta Cláusula se considerará un impedimiento para el nombramiento para cualquier cargo político o para cualquier cargo que tenga la responsabilidad de realizar investigaciones, investigaciones o conclusiones sobre cualquier tema, o para cualquier cargo que tenga la responsabilidad de presentar asesoramiento, opinión o recomendación después de llevar a cabo un estudio o investigación sobre cualquier tema.
1. La Comisión Nacional de Derechos Humanos tiene el deber de velar por el respeto, la protección y la promoción de los derechos humanos y su aplicación efectiva.
2. Con el fin de cumplir la obligación prevista en el párrafo 1), la Comisión Nacional de Derechos Humanos puede desempeñar las siguientes funciones:
a. investigar los casos de violación o instigación de los derechos humanos de una persona o de un grupo de personas o de un grupo de personas, investigaciones y recomendaciones para la adopción de medidas contra ellos, previa petición o denuncia presentada a la Comisión por la propia víctima o por cualquier persona en su contra /en su nombre o por información recibida de cualquier fuente, o por iniciativa propia,
b. enviar una recomendación a la autoridad de que se trate para que adopte medidas departamentales contra cualquier autoridad que tenga el deber de prevenir violaciones de los derechos humanos, si no cumple ese deber o responsabilidad o ha demostrado imprudencia o falta de interés en el cumplimiento de ese deber,
c. formular recomendaciones en caso necesario para presentar una petición ante el tribunal, de conformidad con la ley, contra una persona o institución que haya violado los derechos humanos,
d. trabajar conjuntamente y de manera coordinada con la sociedad civil para aumentar la conciencia de los derechos humanos,
e. remitir una recomendación a la autoridad competente para que adopte medidas departamentales contra los violadores de los derechos humanos o castigue a los violadores de los derechos humanos, dando razones y fundamentos claros para ello,
f. revisar periódicamente las leyes vigentes en materia de derechos humanos y recomendar al Gobierno de Nepal las reformas necesarias y las enmiendas correspondientes,
g. recomendar con razones al Gobierno de Nepal que pase a ser parte en cualesquiera tratados y acuerdos internacionales de derechos humanos, si es conveniente hacerlo, y que supervise la aplicación de los tratados y acuerdos internacionales de derechos humanos en los que Nepal es parte y si se considera que no lo son aplicada, remitirá recomendaciones al Gobierno de Nepal para la aplicación efectiva de esos acuerdos,
h. Dar a conocer los nombres de cualquier funcionario, persona u organismo que no siga o aplique las recomendaciones y directrices de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en relación con las violaciones de los derechos humanos de conformidad con la ley, y que los inscriban como violadores de los derechos humanos.
3. La Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el desempeño de sus funciones y deberes, podrá ejercer las siguientes atribuciones:
a. ejercerán las mismas facultades que el tribunal para exigir a cualquier persona que comparezca ante la Comisión para registrar su declaración e información o examinarlas, recibir y examinar pruebas y ordenar la presentación de cualquier prueba física,
b. en caso de que la Comisión haya recibido información de cualquier fuente de que se ha producido o es probable que se produzca un incidente grave de violación de los derechos humanos, puede entrar en la residencia u oficina de una persona, realizar un registro e incautar los documentos y pruebas relativos a violaciones de los derechos humanos en él,
c. entrar en cualquier local gubernamental u otro lugar, sin previo aviso, en caso de que la Comisión haya recibido información de que se están produciendo violaciones de los derechos humanos de una persona en él y se requiere una acción inmediata, para proporcionar rescate,
d. ordenar la indemnización de las víctimas de violaciones de los derechos humanos de conformidad con la ley,
4. La Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá delegar cualquiera de sus funciones, deberes y facultades en el Presidente, cualquier miembro o cualquier empleado del Gobierno de Nepal para que se ejerza y cumpla con las condiciones especificadas.
5. Las demás funciones, deberes y atribuciones y procedimientos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos serán las especificadas por la ley federal.
1. Antes del nombramiento, el Presidente del Tribunal Supremo, los miembros del Consejo Judicial, el Jefe o el funcionario de los órganos constitucionales y los embajadores designados por recomendación del Consejo Constitucional, se celebrará una audiencia parlamentaria, de conformidad con la presente Constitución.
2. Se constituirá un comité mixto, de conformidad con la ley, integrado por los miembros de ambas cámaras de la Asamblea Legislativa Federal para los fines mencionados en el párrafo 1).
3. Los miembros representados en el comité mixto en virtud de la cláusula 2) no tendrán derecho a abogar ante el Tribunal Supremo hasta el mandato de la Asamblea Legislativa Federal.
A tal efecto, se crea una Autoridad para la paridad y la lucha contra todas las formas de discriminación.
Todas las instituciones e instancias especificadas en los artículos 161 a 170 de esta Constitución deben presentar un informe sobre sus actividades, al menos una vez al año. Estos informes se han convertido en objeto de un debate en el Parlamento.
El Consejo Nacional de los Derechos del Hombre (Conseil nationale des droits de l'Homme) es una institución nacional pluralista e independiente, encargada de conocer todas las cuestiones relativas a la defensa y protección de los derechos del hombre y de las libertades, a fin de garantizar su pleno ejercicio y su promoción, así como la preservación de la dignidad, de los derechos y libertades individuales y colectivos de los ciudadanos [femeninos] y de los ciudadanos [masculinos], y esto, con estricto respeto a los referentes nacionales y universales en la materia.
La autoridad encargada de la paridad y de la lucha contra todas las formas de discriminación, creada en virtud del artículo 19 de esta Constitución, se refiere [,] en particular [,] al respeto de los derechos y libertades especificados en dicho artículo, reservándose las atribuciones atribuidas al Consejo Nacional de la Derechos del hombre.
Las leyes establecen la composición, la organización, las atribuciones y las normas de funcionamiento de las instituciones e instancias especificadas en los artículos 161 a 170 de esta Constitución y, en el caso que surja, el caso de las incompatibilidades.
a. Habrá una Comisión de Derechos Humanos de Maldivas.
b. La Comisión de Derechos Humanos es una institución independiente e imparcial. Promoverá el respeto de los derechos humanos de manera imparcial, sin favores ni prejuicios.
c. La Comisión de Derechos Humanos funcionará conforme a lo dispuesto en el estatuto que rige la Comisión de Derechos Humanos. Dicho estatuto especificará las responsabilidades, poderes, mandato, cualificaciones y normas éticas de los miembros.
a. La Comisión de Derechos Humanos estará integrada por al menos cinco miembros, incluido el Presidente de la Comisión.
b. El Presidente nombrará a la Comisión de Derechos Humanos a las personas aprobadas por mayoría de los miembros del Majlis Popular a partir de los nombres presentados al Majlis Popular conforme a lo dispuesto en el estatuto que rige la Comisión de Derechos Humanos.
Para poder ser nombrada miembro de la Comisión de Derechos Humanos, una persona deberá poseer las calificaciones educativas, la experiencia y la competencia reconocida necesarias para desempeñar las funciones de la Comisión de Derechos Humanos. Los miembros de la Comisión Electoral no ejercerán ningún otro empleo.
a. Entre las responsabilidades y atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos figurarán las siguientes:
1. promover el respeto de los derechos humanos;
2. promover la protección, el desarrollo y la realización de los derechos humanos;
3. para supervisar y evaluar la observancia de los derechos humanos.
b. La Comisión de Derechos Humanos tendrá las siguientes funciones y facultades, conforme a lo dispuesto en la ley:
1. investigar la observancia de los derechos humanos e informar al respecto;
2. a que adopten medidas para obtener una reparación adecuada cuando se hayan violado los derechos humanos;
3. llevar a cabo investigaciones y educar al público;
4. para ejercer las facultades y funciones adicionales prescritas por la ley.
Un miembro de la Comisión de Derechos Humanos será nombrado por un período de cinco años. El Majlis Popular puede aprobar la renovación del nombramiento por un período adicional de no más de cinco años.
Un miembro de la Comisión de Derechos Humanos podrá dimitir de su cargo por escrito dirigido al Presidente, que quedará vacante cuando el Presidente reciba la dimisión.
La mayoría de los miembros de la Comisión de Derechos Humanos constituirá quórum en una reunión de la Comisión de Derechos Humanos, y toda decisión de la Comisión de Derechos Humanos se adoptará por mayoría de votos de los miembros presentes y votantes.
Los miembros de la Comisión de Derechos Humanos percibirán el sueldo y las prestaciones que determine el Majlis Popular.
Un miembro de la Comisión de Derechos Humanos sólo será destituido de su cargo por las razones especificadas en el artículo a) y en la forma especificada en el apartado b):
a. por falta de conducta, incapacidad o incompetencia; y
b. una conclusión a tal efecto por un comité del Majlis Popular de conformidad con el artículo a), y previa aprobación por el Majlis Popular por mayoría de los presentes y votantes, en la que se pide la destitución del miembro del cargo, se considerará que dicho miembro se destituye de su cargo.
Todo miembro de la Comisión de Derechos Humanos prestará y suscribirá el juramento de los miembros de la Comisión de Derechos Humanos establecido en el Anexo 1 de la presente Constitución antes de asumir el cargo.
Habrá una Comisión de Derechos Humanos cuyas funciones primordiales serán la protección e investigación de las violaciones de los derechos reconocidos por la presente Constitución o cualquier otra ley.
La Comisión de Derechos Humanos, respecto de las solicitudes de una persona o de una clase de personas, o de oficio, tendrá las facultades de investigación y recomendación que sean razonablemente necesarias para la promoción efectiva de los derechos conferidos por la presente Constitución o en virtud de ella, o por cualquier otro escrito pero no ejercerá una función judicial o legislativa y no se le concederán facultades para hacerlo.
1. La Comisión de Derechos Humanos consistirá en:
a. la persona que, por el momento, ocupa el cargo de Comisionado Jurídico;
b. la persona que, por el momento, ocupa el cargo de Defensor del Pueblo:
c. A condición de que, salvo lo prescrito en el presente artículo, ningún otro miembro de la Comisión de Derechos Humanos será una persona en ningún cargo público ni el Presidente o el Vicepresidente, un Ministro o Viceministro o un miembro del Parlamento.
d. las personas que sean designadas periódicamente en ese nombre por las organizaciones que, a discreción absoluta tanto del Comisionado de la Ley como del Ombudsman, consideren organizaciones de renombre representativas de la Sociedad Malaui y que se ocupan total o en gran parte de la promoción de los derechos y libertades garantizados por esta Constitución o cualquier otra ley escrita.
2. El Comisionado Jurídico y el Ombudsman remitirán conjuntamente los nombres de las personas designadas con arreglo al párrafo c) del párrafo 1) al Presidente, quien designará oficialmente a esas personas como miembros de la Comisión de Derechos Humanos.
3. Todo miembro de la Comisión de Derechos Humanos que no sea miembro en virtud de los apartados a) o b) del párrafo 1), seguirá siendo miembro de la Comisión, salvo disposición en contrario de una ley del Parlamento, hasta que sea destituido por:
a. incompetencia;
b. incapacidad, o
c. en circunstancias en que el miembro se vea comprometido en la medida en que se cuestione seriamente su capacidad para ejercer imparcialmente las funciones de su cargo.
El Senado confirmará las candidaturas para la Cámara de Representantes para los siguientes cargos:
2. Presidentes y miembros de la dirección de órganos constitucionales independientes.
La autoridad legislativa elegirá a las personas independientes competentes y honestas para administrar esos órganos. Esas personas no podrán ser destituidas antes del término de su mandato a menos que pierdan alguna de las condiciones de su elección o en los casos previstos por la ley.
El Consejo Nacional de Derechos Humanos fortalecerá los valores de los derechos humanos y las libertades públicas enunciados en la shariya islámica y las convenciones internacionales y los promoverá y difundirá su cultura. También se ocupará de lo siguiente:
1. Observar las condiciones de derechos humanos y vigilar sus violaciones. Los comunicará a las autoridades nacionales competentes y hará un seguimiento al respecto.
2. Apoyar a los ciudadanos en la obtención de sus derechos según lo estipulado en la Constitución y la ley.
3. Recomendar la ratificación de los pactos internacionales de derechos humanos o la adhesión a ellos de manera que no esté en conflicto con las disposiciones de la Constitución.
4. Promover la cooperación con organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos.
El Consejo estará integrado por nueve miembros y se encargará de representar a las mujeres y los jóvenes. El poder legislativo elegirá a uno de ellos comisionado y otro vicepresidente, y desempeñará sus funciones por un período de seis años. Un tercio de ellos se renovará cada dos años.
Se ha establecido una Comisión de Derechos Humanos (en este capítulo denominada «la Comisión») que será independiente y libre de injerencias y estará sujeta únicamente a la presente Constitución y a cualquier otra ley.
La Comisión estará integrada por el presidente y otros dos miembros que serán nombrados por el Rey con arreglo al asesoramiento del Primer Ministro.
Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión si es funcionario público, y el Primer Ministro no aconsejará al Rey que designe a una persona como miembro a menos que esté convencido de que la persona -
a. tiene amplia experiencia en derechos humanos y disciplinas conexas;
b. es de gran carácter moral e integridad y posee cualidades mentales tales que le permitan desempeñar sus funciones de manera imparcial, justa y libre de prejuicios o prejuicios; y
c. no participa activamente en la política de partidos o en la actividad de los partidos políticos ni se ha retirado de ella.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, quedará vacante el cargo de miembro de la Comisión,
a. a la expiración de siete años, en el caso del presidente y cinco años en el caso de otros comisionados, a partir de la fecha de su nombramiento, o
b. si se convierte en funcionario público; o
c. si se convierte en miembro de la Cámara del Parlamento, en una autoridad local, en un candidato a las elecciones al Parlamento o a una autoridad local o a un funcionario de un partido político.
1. Un miembro de la Comisión sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) incompetencia en el desempeño de las funciones de su cargo o mala conducta (incluido el incumplimiento de sus funciones de manera justa libre de prejuicios) y no se eliminará salvo de conformidad con esta sección.
2. Un miembro de la Comisión será destituido por el Rey si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 3) y el tribunal ha recomendado al Rey que sea destituido de su cargo por incapacidad, incompetencia o mala conducta.
3. Si la Comisión del Servicio Judicial, en el caso del Presidente de la Comisión o de cualquier otro miembro, declara al Rey que debe investigarse la cuestión de destituir a un miembro de la Comisión en virtud de esta sección,
a. el Rey nombrará un tribunal compuesto por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Primer Ministro entre las personas que desempeñen o hayan desempeñado altos cargos judiciales; y
b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos de la investigación al Rey y le recomendará si el miembro debe ser expulsado en virtud del presente artículo.
4. Si la cuestión de la expulsión de un miembro de la Comisión ha sido sometida a un tribunal en virtud del presente artículo, el Rey, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá suspender a ese miembro del ejercicio de sus funciones y, en cualquier momento, el Rey podrá revocar esa suspensión en cualquier momento. , actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro y en cualquier caso dejará de surtir efecto en el tribunal recomienda al Rey que no se destituya al miembro.
La Comisión desempeñará las siguientes funciones:
a. vigilar la situación de los derechos humanos en todo Lesotho;
b. vigilar la situación de los derechos humanos de los detenidos;
c. investigue las violaciones de los derechos humanos y, de ser necesario, se encargará de incoar un procedimiento contra esa violación ante los tribunales de justicia;
d. sensibilizar al público sobre su labor, la naturaleza y el significado de los derechos humanos;
e. elaborar y ejecutar programas de educación y formación, según sea necesario, al público en general;
f. presentar opiniones, recomendaciones, propuestas e informes a las instituciones públicas sobre cuestiones de derechos humanos, utilizando los medios de comunicación y otros medios;
g. abogar por la ratificación y recomendar la incorporación en el derecho interno de los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos;
h. promover y supervisar la armonización de las leyes y prácticas nacionales con los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos ratificados por Lesotho;
i. desarrollar y mantener relaciones de trabajo con organizaciones y representantes de la sociedad civil en Lesotho;
j. trabajar en cooperación con las Naciones Unidas, los mecanismos regionales, las instituciones nacionales de derechos humanos de otros países, en las esferas de la promoción y protección de los derechos humanos,
k. emprender cualesquiera otras actividades o responsabilidades que sean compatibles con el espíritu de promoción y protección de los derechos humanos.
El Gobierno prestará la asistencia que la Comisión requiera para que pueda proteger su independencia, dignidad y eficacia, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y en cualquier otra ley.
1. La Comisión preparará, presentará y presentará al Parlamento un informe anual de sus actividades.
2. Si lo considera necesario, en caso de que se trate de una cuestión urgente y específica, la Comisión podrá presentar en cualquier momento un informe especial al Parlamento, que será tratado por el Parlamento de la misma manera que un informe anual.»
4. Si una persona alega que alguno de los derechos mencionados en el párrafo 1) ha sido, está siendo o va a ser violado en relación con él o va a ser violado, entonces, sin perjuicio de cualquier otra acción con respecto al mismo asunto que esté legalmente disponible, esa persona podrá recurrir a la Comisión de Derechos Humanos de la manera que la Comisión prescriba, para obtener reparación.
1. Por la presente se establecen las siguientes Comisiones, cuyos objetivos son fortalecer la justicia social y el imperio de la ley,
a. la Comisión de Derechos Humanos;
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2) a), los miembros de una Comisión serán nombrados por un período de tres años y podrán ser renovados.
2. De esos miembros...
a. nombrados en primer lugar, distintos de los miembros designados por otra Comisión y de ésta, la mayoría ejercerá un mandato de cuatro años;
b. designados por y por otra Comisión, la duración por la que cada una de ellas desempeñará sus funciones no excederá del mandato restante en la Comisión por el que hayan sido designados y para partir del cual hayan sido designados;
3. Las disposiciones del artículo 225 se aplicarán al cargo de miembro de una Comisión y, a los efectos de los párrafos 4) y 6) de ese artículo, la autoridad prescrita será el Presidente de la Asamblea Nacional, salvo que, en relación con un miembro distinto del Presidente o un miembro por el momento actuando en el cargo de Presidente de conformidad con el párrafo 5), la autoridad prescrita a los efectos del párrafo 6) será el Presidente; este párrafo no se aplicará al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos.
4. El Presidente y el Vicepresidente de una Comisión, que no sea la Comisión de Derechos Humanos, serán elegidos por y entre los miembros de la Comisión, distintos de los miembros designados por y de otra Comisión, utilizando el mecanismo consensuado que la Comisión estime conveniente.
5. Si el cargo de Presidente de una Comisión, distinto de la Comisión de Derechos Humanos, queda vacante o su titular no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones del cargo, entonces el titular del cargo de Vicepresidente, o si ese cargo está vacante, o el titular de la misma queda por cualquier motivo que no pueda desempeñar las funciones del cargo de Presidente, uno de los otros miembros, que no sean los propuestos por y de otra Comisión, podrá ser elegido para desempeñar el cargo de Presidente; y el Vicepresidente o cualquier otro miembro seguirá actuando hasta que se haya elegido a una persona para el cargo de Presidente y haya asumido las funciones de ese cargo o, en su caso, hasta que el Presidente o si un miembro distinto del Vicepresidente actúe en él, el Vicepresidente haya asumido o reanudado esas funciones.
6. Si el cargo de un miembro de una Comisión que no sea el Presidente está vacante o si su titular actúa como Presidente de conformidad con el párrafo anterior o por cualquier otro motivo no puede desempeñar las funciones de su cargo, se podrá nombrar a una persona para que actúe en ese cargo y las disposiciones del la relación entre el nombramiento de miembros de una Comisión se aplicará a dicho nombramiento como se aplica al nombramiento de una persona para ocupar el cargo del miembro de que se trate; y toda persona designada en virtud del presente apartado seguirá actuando, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3), hasta que una persona haya haya sido nombrado para el cargo en el que actúe y haya asumido sus funciones o, en su caso hasta que el titular de las mismas reanude esas funciones.
1. Además de las funciones prescritas por la presente Constitución, las funciones de una comisión pueden estar previstas por ley; toda adición a ella en la Constitución será aprobada por mayoría de todos los miembros electos de la Asamblea Nacional, pero la supresión o modificación de cualquier función será por los votos de no menos de dos tercios de esos miembros.
1. La Comisión de Derechos Humanos promoverá la observancia y el respeto de las violaciones de los derechos reconocidos por la presente Constitución y cualquier otra ley relativa a la igualdad de oportunidades y de trato, y protegerá e investigará las violaciones de los derechos reconocidos por la presente Constitución y cualquier otra ley relativa a la igualdad de oportunidades y de trato (en adelante denominados «los derechos»).
2. La Comisión de Derechos Humanos estará integrada por un Presidente de dedicación exclusiva y los demás miembros, que serán nombrados de conformidad con el presente artículo.
3. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos será toda persona que ejerza o haya desempeñado el cargo de juez de un tribunal que tenga jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal competente en apelaciones de ese tribunal o que esté calificado para ser nombrada como tal juez, o cualquier otra persona apta y apropiada con conocimientos especializados o experiencia en cuestiones de derechos humanos, que será nombrada por el Presidente de una lista, no inaceptable para el Presidente, de seis personas presentada por el Líder de la Oposición tras celebrar consultas significativas con las entidades que, a su juicio, conocimientos especializados o experiencia en cuestiones de derechos humanos:
Siempre que el Líder de la Oposición no haya facilitado esa lista al Presidente, el Presidente le pedirá que lo haga dentro de un plazo determinado, a falta de lo cual el Presidente designará, en su propio juicio deliberado, a una persona que ejerza o haya ejercido funciones como juez de un tribunal que tenga jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales o que esté calificado para ser nombrado juez de ese tipo.
4. Además del Presidente, habrá cuatro miembros de la Comisión que serán los presidentes de la Comisión de Relaciones Étnicas, la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género, la Comisión de los Pueblos Indígenas y la Comisión de Derechos del Niño.
5. El Vicepresidente de la Comisión de Derechos Humanos será elegido por y entre los demás miembros de la Comisión utilizando el mecanismo consensuado que la Comisión estime conveniente.
6. Si el cargo de Presidente de la Comisión queda vacante, o su titular no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones del cargo, el titular del cargo de Vicepresidente, o si dicho cargo está vacante o el titular del mismo no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de el cargo de Presidente, uno de los demás miembros podrá ser elegido para desempeñar el cargo de Presidente; y el Vicepresidente o cualquier otro miembro continuará actuando hasta que una persona haya sido nombrada para el cargo de Presidente y haya asumido las funciones de ese cargo o, en su caso, hasta que o si un miembro distinto del Vicepresidente actúa en él, el Vicepresidente ha asumido o reanudado esas funciones.
7. El Presidente podrá, con el consentimiento del Líder de la Oposición, destituir al Presidente del cargo.
1. Las funciones de la Comisión de Derechos Humanos son las siguientes:
a. vigilar la observancia de los instrumentos internacionales a los que el Gobierno se adhiera periódicamente, incluidos los que ya se han adherido y especificado en el Cuarto Anexo;
b. supervisar y evaluar el cumplimiento de los derechos e informar a la Asamblea Nacional de la necesidad de enmendar la ley al respecto;
c. educar al público sobre la naturaleza y el contenido de los derechos;
d. formular recomendaciones a cualquier persona o entidad, incluido un ministerio o departamento gubernamental, en relación con cuestiones que afecten al cumplimiento y la adopción de medidas para la promoción de los derechos;
e. llevar a cabo o hacer que se lleven a cabo investigaciones y estudios sobre la observancia de los derechos e informar a la Asamblea Nacional de las conclusiones y recomendaciones al respecto;
f. supervisar y examinar todas las leyes, políticas y medidas existentes y propuestas para el cumplimiento de los derechos e informar a la Asamblea Nacional de la necesidad de enmendar cualquier legislación;
g. investigar las denuncias de violaciones de los derechos o iniciar investigaciones al respecto;
h. resolver controversias o rectificar actos u omisiones mediante mediación, conciliación o negociación;
i. establecer enlaces con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y otros órganos pertinentes para atender las quejas y preocupaciones de las personas en relación con cuestiones de su competencia;
j. adoptar las medidas apropiadas en nombre de las personas cuyos derechos hayan sido, estén siendo o puedan ser violados;
k. recabar la ayuda de las personas que sean necesarias para prestar asesoramiento especializado a fin de facilitar sus funciones;
Yo. establecer como parte de su Secretaría las dependencias necesarias para, entre otras cosas, supervisar el cumplimiento de las leyes relativas a los derechos y educar a los empleadores de los sectores público y privado y al público en general sobre las prácticas de empleo convenientes;
m. preparar y presentar informes a la Asamblea Nacional relativos a cualquier convención, pacto o carta relativa a los objetivos de la Comisión; y
n. hacer todos los demás actos y cosas que sean necesarios para facilitar el desempeño eficiente de las funciones de la Comisión.
2. Si una persona alega que alguno de los derechos ha sido, está siendo o es probable que sea violado en relación con ella, entonces, sin perjuicio de cualquier otra acción legalmente de que disponga, en relación con el mismo asunto, la Comisión estará facultada para entablar acciones judiciales en nombre de la Comisión del demandante para obtener reparación.
1. Cada Comisión establecida en virtud del párrafo 1 del artículo 212G nombrará, en los términos y condiciones que apruebe la Asamblea Nacional, un Director General (que actuará como su Secretario) y el secretario y los asistentes del Director General.
2. La Comisión de Derechos Humanos se encargará del funcionamiento eficiente de la Secretaría de las Comisiones,
a. los Directores Generales de las Comisiones, que serán Directores de la Secretaría;
b. los secretarios y auxiliares de los directores ejecutivos; y
c. otros funcionarios y empleados que sean necesarios para el desempeño eficiente de las funciones de la Secretaría, que serán nombrados en las condiciones que determine la Comisión.
3. La Secretaría se subdividirá en cuatro dependencias, habiendo una dependencia para cada Comisión que se ocupe de las cuestiones que incumben a la competencia de dicha Comisión y encabezada por su Director General.
4. Antes de que una Comisión designe para actuar en cualquier cargo a que se hace referencia en los párrafos 1) o 2) a toda persona que ejerce o actúe en cualquier cargo, facultades para nombrar a la Comisión Judicial, Docente, Policía o Administración Pública, la Comisión solicitará en primer lugar y obtener la aprobación de la Comisión a la que corresponde esa facultad.
5. Cuando se nombra a un funcionario público para un cargo mencionado en los apartados 1 o 2), dicho funcionario, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 o 2, seguirá siendo funcionario público, a menos que la Comisión nominadora determine que dicho cargo será independiente de la Comisión de la que haya sido nombrado.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que impida a una Comisión nombrar a una persona que no sea funcionario público para ocupar un cargo a que se hace referencia en los párrafos 1) o 2).
7. Los emolumentos y subsidios pagaderos a los miembros de una Comisión serán propuestos por el Comité Parlamentario Sectorial de Servicios Sociales en consulta con la Comisión y aprobados por la Asamblea Nacional.
Dentro de los ocho días claros que siguen a la aprobación de una ley, el Presidente de la República, por lo menos una décima parte de los Diputados o la Institución Nacional Independiente de Derechos Humanos, podrá someter al Tribunal Constitucional [la cuestión] de un recurso para que éste controle la conformidad de los la ley con la Constitución. A continuación se suspende el plazo de promulgación.
El Tribunal Constitucional decide lo siguiente:
el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, del Consejo Económico y Social, de la Alta Autoridad de Comunicaciones, de la Comisión Electoral Nacional Independiente, de la Institución Nacional de Derechos Humanos, del Mediador de la República [y] del Consejo Superior de las Colectividades Locales respecto de su conformidad con la Constitución;
El Tribunal Constitucional es el juez de las violaciones de los derechos fundamentales y libertades públicas cometidas por los poderes públicos, los agentes del Estado y los ciudadanos. La Institución Nacional de Derechos Humanos puede remitirla [a la cuestión].
Se compone de:
dos (2) representantes de la Institución Nacional de Derechos Humanos reconocidos por su larga experiencia.
La Institución Nacional Independiente de Derechos Humanos tiene la responsabilidad de promover y proteger los derechos humanos.
Ningún miembro del Gobierno o de la Asamblea Nacional, ninguna otra persona física o jurídica [moral] pública o privada [,] podrá obstaculizar el ejercicio de sus actividades.
El Estado debe concederle la asistencia que [no] necesita para su funcionamiento y para preservar su independencia y su eficacia.
Una ley orgánica establece la composición, la organización y el funcionamiento de la institución.
1. El Presidente, en consulta con el Consejo de Estado, nombrará,
a. el Comisionado para los Derechos Humanos y la Justicia Administrativa y sus adjuntos;
1. Los sueldos y subsidios pagaderos, así como las facilidades y privilegios disponibles,
c. el Auditor General, el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión Electoral, el Comisionado para los Derechos Humanos y la Justicia Administrativa y sus adjuntos y el Administrador del Fondo Común de las Asambleas de Distrito;
Dentro de los seis meses siguientes a la primera reunión del Parlamento después de la entrada en vigor de la presente Constitución, se establecerá por ley del Parlamento una Comisión de Derechos Humanos y Justicia Administrativa, que consistirá en:
a. un Comisionado para los Derechos Humanos y la Justicia Administrativa; y
b. dos Comisionados Adjuntos de Derechos Humanos y Justicia Administrativa.
El Presidente nombrará a los miembros de la Comisión de conformidad con el artículo 70 de la presente Constitución.
Las funciones de la Comisión se definirán y prescribirán en la Ley del Parlamento,
a. investigar las denuncias de violaciones de derechos y libertades fundamentales, injusticia, corrupción, abuso de poder y trato injusto de cualquier persona por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones oficiales;
b. investigar las denuncias relativas al funcionamiento de la Comisión de Servicios Públicos, los órganos administrativos del Estado, las Fuerzas Armadas, el Servicio de Policía y el Servicio Penitenciario, en la medida en que las denuncias guarden relación con la falta de una estructuración equilibrada de esos servicios o la igualdad de acceso de todos a la contratación de esos servicios o a una administración justa en relación con esos servicios;
c. investigar las denuncias relativas a prácticas y acciones de personas, empresas privadas y otras instituciones cuando esas denuncias denuncien violaciones de los derechos y libertades fundamentales consagrados en esta Constitución;
d. adoptar las medidas apropiadas para exigir la reparación, corrección y revocación de los casos especificados en los apartados a), b) y c) de la presente cláusula por medios que sean justos, adecuados y eficaces, incluidos:
e. investigar todos los casos de presunta o sospecha de corrupción y de apropiación indebida de fondos públicos por funcionarios y adopte las medidas apropiadas, incluidos informes al Fiscal General y al Auditor General, resultantes de esas investigaciones;
f. educar al público en lo que respecta a los derechos humanos y las libertades por los medios que decida el Comisionado, incluidas publicaciones, conferencias y simposios; y
g. informara anualmente al Parlamento sobre el desempeño de sus funciones.
1. Las atribuciones de la Comisión se definirán por ley del Parlamento e incluirán el poder,
a. emitir citaciones en las que se exija la comparecencia de cualquier persona ante la Comisión y la presentación de cualquier documento o documento pertinente para cualquier investigación de la Comisión;
b. para que una persona desprecie esa citación sea procesada ante un tribunal competente;
c. interrogar a cualquier persona con respecto a cualquier asunto objeto de investigación ante la Comisión;
d. exigir a toda persona que revele de manera veraz y franca cualquier información que tenga conocimiento pertinente para cualquier investigación realizada por el Comisionado.
2. El Comisionado no investigará:
a. un asunto que esté pendiente ante un tribunal judicial o judicial, o
b. un asunto relativo a las relaciones o relaciones entre el Gobierno y cualquier otro gobierno o una organización internacional, o
c. una cuestión relativa al ejercicio de la prerrogativa de la misericordia.
Una ley del Parlamento promulgada en virtud del artículo 216 de la presente Constitución prevé la creación de ramas regionales y de distrito de la Comisión.
Una persona no podrá ser nombrada comisionada o comisionada adjunta para los derechos humanos y la justicia administrativa, a menos que sea,
a. en el caso del Comisario, calificado para ser nombrado juez del Tribunal de Apelación, y
b. en el caso de un comisionado adjunto, calificado para ser nombrado magistrado del Tribunal Superior.
El Comisionado y los Comisarios Adjuntos no ejercerán ningún otro cargo público.
1. El Comisionado y los Comisarios Adjuntos gozarán de las condiciones de servicio de un juez del Tribunal de Apelación y del Tribunal Superior, respectivamente.
2. El Comisionado y los comisionados adjuntos dejarán de ocupar sus funciones al cumplir los setenta y sesenta y cinco años, respectivamente.
Cuando el Comisionado muera, dimite o sea destituido de su cargo o por cualquier otro motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente, en consulta con el Consejo de Estado, nombrará a una persona calificada para ser nombrado Comisionado para que desempeñe esas funciones hasta el nombramiento de un nuevo Comisionado.
Salvo lo dispuesto en la presente Constitución o en cualquier otra ley que no sea incompatible con esta Constitución, la Comisión y los Comisionados, en el desempeño de sus funciones, no estarán sujetos a la dirección o el control de una persona o autoridad.
El nombramiento de los funcionarios y otros empleados de la Comisión será efectuado por la Comisión en consulta con la Comisión de Servicios Públicos.
Los gastos administrativos de la Comisión, incluidos los sueldos, subsidios y pensiones pagaderos a las personas que presten servicios en la Comisión o en relación con ellas, se imputarán al Fondo Consolidado.
El procedimiento de destitución del Comisionado y de los Comisarios Adjuntos será el mismo que el previsto para la remoción de un juez del Tribunal de Apelación y de un juez del Tribunal Superior, respectivamente, en virtud de la presente Constitución.
A los efectos del desempeño de las funciones que le corresponden en virtud de la presente Constitución y de cualquier otra ley, el Comisionado puede interponer una acción ante cualquier tribunal de Ghana y solicitar cualquier recurso de que disponga ese tribunal.
Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y en cualquier ley del Parlamento promulgada en virtud del presente capítulo, la Comisión establecerá, por instrumento constitucional, reglamentos relativos a la forma y el procedimiento de presentación de denuncias ante ella y la investigación de dichas denuncias.
1. Se establecen las siguientes instituciones y oficinas independientes, que serán instituciones y oficinas del servicio público:
a. Comisión Nacional de Derechos Humanos;
1. Cada institución u oficina independiente se constituirá conforme a lo prescrito en la presente Constitución.
2. El Presidente, cada miembro de una institución independiente y el titular de un cargo independiente, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, serán nombrados por el Presidente, con sujeción a la confirmación de la Asamblea Nacional.
3. Para ser nombrada, una persona tendrá las calificaciones específicas exigidas por la presente Constitución o una ley de la Asamblea Nacional, o ambas, cuando proceda.
4. Los nombramientos para ocupar instituciones y oficinas independientes tendrán en cuenta los valores y principios nacionales de gobernanza mencionados en el capítulo III, y el principio de que la composición de las instituciones y oficinas independientes, en su conjunto, reflejará la diversidad de género.
5. Salvo en relación con el Banco Central, la remuneración y las prestaciones pagaderas a o respecto de un miembro de una institución independiente o del titular de una oficina independiente serán imputaciones al Fondo de Ingresos Consolidados.
6. La remuneración y las prestaciones pagaderas a un miembro de una institución independiente o al titular de un cargo independiente, o respecto de éste, no se modificarán en detrimento del miembro.
7. Un miembro de una institución independiente, o el titular de un cargo independiente, no será responsable de nada hecho de buena fe en el desempeño de una función de su cargo.
8. El presidente y el vicepresidente, cuando proceda, de una institución u oficina independiente:
a. no ser del mismo género, y
b. al final de su mandato, ser sucedido por una persona de otro género.
1. Una persona tiene derecho a ser nombrada miembro de una institución independiente o titular de un cargo independiente si:
a. es ciudadano de Gambia;
b. tenga un mínimo de título universitario o una titulación equivalente en una esfera pertinente, así como las demás cualificaciones prescritas por una ley de la Asamblea Nacional;
c. haya declarado sus activos y pasivos;
d. haya pagado sus impuestos o haya adoptado disposiciones satisfactorias ante la autoridad fiscal competente para el pago de los impuestos;
e. posea una experiencia considerable, demostrada y competencia en la dirección de los asuntos públicos; y
f. es de alto carácter moral e integridad comprobada.
2. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de una institución independiente o titular de un cargo independiente si:
a. ha sido declarado que tiene una mente dessana;
b. es miembro de la Asamblea Nacional o de cualquier otro cargo electivo;
c. haya sido o haya sido designado en cualquier momento durante los cinco años inmediatamente anteriores a su nombramiento como candidato a la elección de miembro de la Asamblea Nacional o de cualquier otro cargo político;
d. es, o ha sido en cualquier momento durante ese período de cinco años, el titular de cualquier cargo en cualquier organización que patrocina o apoye, o que en cualquier momento haya patrocinado o apoyado de otro modo, un candidato para la elección como miembro de la Asamblea Nacional o de cualquier Autoridad de Gobierno Local o que haya sido se identificó activamente con cualquier organización de este tipo;
e. ejerce otro cargo en la administración pública;
f. que, salvo en el caso del Banco Central y del Auditor General, haya desempeñado funciones como personal de la institución u oficina independiente en un plazo de dos años inmediatamente anterior a su nombramiento, o
g. ha sido condenado en cualquier país por un delito por el que ha sido condenado a una pena de prisión de 12 meses o más y no ha sido indultado.
3. Además de los requisitos establecidos en el párrafo 1), el Presidente de la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión de Lucha contra la Corrupción será una persona calificada para ser nombrada juez del Tribunal Supremo, juez jubilado o una persona con otros cualificaciones pertinentes con integridad, experiencia y competencia demostradas.
1. La Comisión Nacional de Derechos Humanos estará integrada por un Presidente y otros cuatro comisionados.
2. El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos será nombrado por un mandato de cinco años y los otros cuatro miembros serán nombrados por un mandato de cuatro años cada uno, con sujeción a la renovación por un mandato más.
3. Una ley de la Asamblea Nacional establecerá las funciones y atribuciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que incluirá:
a. promover el respeto de los derechos humanos y desarrollar una cultura de derechos humanos en Gambia;
b. promover y proteger la observancia de los derechos humanos en las instituciones públicas y privadas;
c. vigilar e investigar la observancia de los derechos humanos en todas las esferas de la vida en Gambia e informar al respecto;
d. recibir e investigar denuncias sobre presuntas violaciones de los derechos humanos y adoptar medidas para obtener una reparación adecuada cuando se hayan violado los derechos humanos;
e. investigar o investigar, por iniciativa propia o sobre la base de denuncias, cualquier asunto relacionado con los derechos humanos y formular recomendaciones para mejorar el funcionamiento de los órganos del Estado;
f. actuar como órgano principal del Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los tratados y convenciones relativos a los derechos humanos que se aplican a Gambia; y
g. desempeñar cualquier otra función prescrita por una ley de la Asamblea Nacional.
4. Toda persona tiene derecho a presentar una denuncia ante la Comisión, alegando que un derecho o libertad fundamental enunciado en el capítulo VI o en cualquier otra ley de la Asamblea Nacional ha sido denegado, violado o violado, o se ve amenazado de contravención.
1. La Comisión de Derechos Humanos establecida en virtud del Decreto de 2009 sobre la Comisión de Derechos Humanos sigue existiendo como Comisión de Derechos Humanos y Lucha contra la Discriminación.
2. La Comisión está formada por:
a. un presidente, que debe ser una persona que esté o esté calificada para ser nombrado juez; y
b. otros cuatro miembros,
nombrados por el Presidente con el asesoramiento de la Comisión de Oficinas Constitucionales.
3. Al asesorar al Presidente sobre la persona que ha de nombrarse presidente u otros miembros de la Comisión, la Comisión de Oficinas Constitucionales debe tener en cuenta no sólo sus atributos personales sino también su conocimiento o experiencia de los diversos aspectos de las cuestiones que puedan plantearse ante la Comisión.
4. Con sujeción a esta Constitución, la Comisión es responsable de:
a. promover la protección, la observancia y el respeto de los derechos humanos en las instituciones públicas y privadas y desarrollar una cultura de derechos humanos en Fiji;
b. educación sobre los derechos y libertades reconocidos en el presente capítulo, así como sobre otros derechos y libertades internacionalmente reconocidos;
c. la vigilancia, la investigación y la presentación de informes sobre la observancia de los derechos humanos en todas las esferas de la vida;
d. formular recomendaciones al Gobierno sobre cuestiones que afecten a los derechos y libertades reconocidos en el presente capítulo, incluidas recomendaciones relativas a las leyes existentes o propuestas;
e. recibir e investigar denuncias sobre presuntos abusos de los derechos humanos y adoptar medidas para obtener una reparación adecuada en caso de violación de los derechos humanos, incluida la presentación de solicitudes de reparación ante los tribunales u otras formas de reparación o reparación;
f. investigar o investigar, por iniciativa propia o sobre la base de una denuncia, cualquier asunto relacionado con los derechos humanos, y formular recomendaciones para mejorar el funcionamiento de las entidades públicas o privadas;
g. vigilar el cumplimiento por el Estado de las obligaciones contraídas en virtud de tratados y convenciones relativos a los derechos humanos; y
h. el ejercicio de cualquier otra función o el ejercicio de las atribuciones que le confiera una ley escrita a la Comisión.
5. Con arreglo a esta Constitución, toda persona tiene derecho a presentar una denuncia ante la Comisión, alegando que se ha denegado, violado o vulnerado un derecho o libertad consagrado en este capítulo, o se ha amenazado.
6. Con sujeción a esta Constitución, la Comisión tiene otras facultades, deberes y funciones, tal como se establece en el Decreto sobre la Comisión de Derechos Humanos de 2009 o en cualquier otra ley escrita.
7. En el ejercicio de sus funciones o en el ejercicio de su autoridad y atribuciones, la Comisión será independiente y no estará sujeta a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad, salvo por un tribunal de justicia o según lo prescriba la ley escrita.
8. La Comisión estará facultada para nombrar, destituir y disciplinar a todo el personal (incluido el personal administrativo) de la Comisión.
9. La Comisión está facultada para determinar todas las cuestiones relativas al empleo de todo el personal de la Comisión,
a. las condiciones de empleo;
b. los requisitos de calificación para el nombramiento y el proceso que ha de seguirse para el nombramiento, que debe ser un proceso de selección abierto, transparente y competitivo basado en los méritos;
c. los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas, de conformidad con su presupuesto aprobado por el Parlamento, y
d. la plantilla total o el número total de funcionarios que deban ser nombrados, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Parlamento.
10. Los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas a cualquier persona empleada por la Comisión son imputados al Fondo Consolidado.
11. El Parlamento velará por que la Comisión disponga de fondos y recursos suficientes para que pueda ejercer de manera independiente y eficaz sus competencias y desempeñar sus funciones y funciones.
12. La Comisión ejercerá el control de su propio presupuesto y de sus finanzas, tal como lo apruebe el Parlamento.
14. Establecerá una Comisión de Derechos Humanos y determinará por ley sus atribuciones y funciones.
1. En el plazo de un año a partir de la primera reunión del Parlamento después de la entrada en vigor de la presente Constitución, se establecerá una Comisión de Derechos Humanos y Administración Pública, en el presente capítulo, denominada «la Comisión».
2. La Comisión estará integrada por:
a. un Comisionado para los Derechos Humanos y la Administración Pública; y
b. por lo menos dos Comisionados Adjuntos de Derechos Humanos y Administración Pública, según sea necesario para el desempeño eficaz de las funciones de la Comisión.
3. Los miembros de la Comisión serán nombrados por el Rey con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5), una persona no podrá ser nombrada Comisionado a menos que esa persona cumpla las condiciones para ser nombrada magistrada de los tribunales superiores.
5. Una persona no podrá ser nombrada comisionada adjunta a menos que esa persona -
a. es de alto carácter moral e integridad comprobada; y
b. posea una experiencia considerable y una competencia demostrada en la dirección de los asuntos públicos, o
c. es de gran calibre en la dirección de los asuntos públicos.
6. Las primeras personas que se designen Comisionado y Comisionado Adjunto desempeñarán su cargo por un período no superior a siete años y cinco años, respectivamente, y podrán ser nombrados nuevamente por un solo mandato de cinco años cada uno.
7. Una persona nombrada con posterioridad al primer nombramiento como Comisionado o Comisionado Adjunto, respectivamente, desempeñará su cargo por un período no superior a cinco años y podrá ser nombrado nuevamente por un solo mandato.
1. La Comisión desempeñará las siguientes funciones:
a. investigar las denuncias relativas a presuntas violaciones de los derechos y libertades fundamentales en virtud de esta Constitución;
b. investigar las denuncias de injusticia, corrupción, abuso de poder en el cargo y trato injusto de cualquier persona por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones oficiales;
c. investigar las denuncias relativas al funcionamiento de cualquier servicio público, comisión de servicio, órgano administrativo del Gobierno, las Fuerzas Armadas, en la medida en que las quejas se refieran a la falta de una prestación aceptable de servicios o acceso equitativo por parte de todos en el reclutamiento a esos servicios o un trato justo administración por esos servicios;
d. adoptar las medidas apropiadas para corregir, corregir o revocar los casos especificados en los apartados a), b) y c) por medios que sean justos, adecuados y eficaces, entre ellos:
e. investigar los casos de presunta o presunta corrupción y la apropiación indebida de dinero o bienes públicos por funcionarios y adoptar o recomendar las medidas apropiadas, incluidos informes al Fiscal General o al Director del Ministerio Público o al Auditor General;
f. eliminar o fomentar la eliminación de la corrupción, el abuso de autoridad o el cargo público;
g. promover y fomentar la estricta observancia del imperio de la ley y los principios de la justicia natural en la administración pública;
h. promover una gobernanza justa, eficiente y buena en los asuntos públicos;
i. adoptar las demás medidas que puedan prescribir el Parlamento.
2. La Comisión podrá investigar cualquier asunto a que se hace referencia en el párrafo 1) en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a. cuando una denuncia sea presentada debidamente a la Comisión por cualquier persona que alegue que el demandante ha sufrido una injusticia como consecuencia de una falta de administración;
b. cuando un diputado solicite a la Comisión que investigue el asunto aduciendo que una persona o grupo de personas especificadas en la solicitud ha sufrido o puede haber sufrido una injusticia;
c. en cualquier otra circunstancia en que el Comisario considere de buena fe que la Comisión debería investigar el asunto aduciendo que alguna persona o grupo de personas ha sufrido o puede haber sufrido una injusticia.
Antes de su promulgación, las leyes relativas a las libertades públicas se transmiten al órgano encargado de la defensa de los derechos humanos.
Se ha creado una Comisión Nacional de los Derechos del Hombre.
La Comisión Nacional de los Derechos del Hombre es un órgano de supervisión [organe de suivi] de la promoción y protección de los derechos del hombre.
La ley determina las misiones y establece la organización y el funcionamiento de la Comisión Nacional de los Derechos del Hombre.
Los actos del Presidente de la República distintos de los relativos a:
el nombramiento de los miembros del Gobierno, de la Corte Suprema, de la Alta Autoridad de Medios de Comunicación y Audiovisuasl, de la Comisión Nacional de los Derechos del Hombre, del Consejo Superior de las Colectividades Autónomas y de los Liderazgo Tradicional (Chefferies), y de los órganos económicos, sociales y culturales Consejo;
Se ha creado una Comisión Nacional de los Derechos del Hombre.
La Comisión Nacional de los Derechos del Hombre (CNDH) es una autoridad administrativa independiente.
La Comisión Nacional de los Derechos del Hombre tiene por misión:
formular opiniones para el Gobierno sobre las cuestiones relativas a los derechos del hombre, incluida la condición de la mujer, los derechos del niño y de los discapacitados;
ayudar al Gobierno ya las demás instituciones nacionales e internacionales en todas las cuestiones relativas a los derechos del hombre en el Chad, de conformidad con la Carta de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales;
a participar en la revisión de la legislación vigente y en la elaboración de nuevas normas relativas a los Derechos del Hombre, con miras a la construcción del Estado de Derecho y al fortalecimiento de la democracia;
proceder a investigaciones, estudios y publicaciones relativas a los Derechos del Hombre;
asesorar al Gobierno sobre la ratificación de instrumentos jurídicos internacionales relativos a la tortura ya los tratos inhumanos y degradantes.
La Comisión Nacional de los Derechos del Hombre (CNDH) es autónoma en cuanto a la elección de las cuestiones que examina, ya que se refiere a las cuestiones. La Comisión es totalmente libre en sus opiniones que envía al Presidente de la República y de la que asegura la difusión de la opinión pública.
Las normas de organización y funcionamiento, así como la composición de la Comisión Nacional de los Derechos del Hombre, están determinadas por la ley.
Se instituye una Alta Autoridad encargada de la buena gobernanza [Alta Autorité chargée de la Bonne Gouvernance].
La Alta Autoridad encargada de la Buena Gobernanza es una institución independiente de cualquier poder político, de cualquier partido político, de cualquier asociación o de cualquier grupo de presión.
Se ocupa de la representación equitativa de todas las regiones de la República Centroafricana en las instituciones públicas y paraestatales [parapúbicas]
Se ocupa de prohibir toda administración familiar, clanesa, patrimonial y partidista de los asuntos públicos [elegida].
También se ocupa de la protección de los derechos de las minorías, de los pueblos autóctonos, de las personas discapacitadas, así como del principio de igualdad entre hombres y mujeres.
La Alta Autoridad asegura la protección del patrimonio nacional y la transparencia en la explotación y administración de los recursos naturales.
Se ocupa de la redistribución equitativa de los beneficios generados por los recursos naturales.
Podrá llamar la atención de los poderes públicos en los ámbitos que sean de su competencia y formular propuestas apropiadas.
Antes de la entrada en funciones, los miembros de la Alta Autoridad encargada de la Buena Gobernanza hacen, cada uno en relación con lo que le concierne, una declaración escrita de [su] patrimonio, depositada en la Oficina del Tribunal Constitucional, que la hace pública en un plazo de ocho (8) días hábiles.
Dentro de los treinta (30) días anteriores al cese de sus funciones, los miembros de la Alta Autoridad responsable de la Buena Gobernanza renuevan, cada uno en lo que le concierne, la declaración escrita de su patrimonio en las condiciones especificadas en el párrafo anterior.
Una ley orgánica determina la composición, la organización y el funcionamiento de la Alta Autoridad encargada de la Buena Gobernanza.
Bosnia y Herzegovina y ambas Entidades garantizarán el más alto nivel de derechos humanos y libertades fundamentales internacionalmente reconocidos. A tal fin, habrá una Comisión de Derechos Humanos para Bosnia y Herzegovina, tal como se establece en el anexo 6 del Acuerdo Marco General.
I. El Milli Majlis de la República de Azerbaiyán es competente para determinar los siguientes asuntos:
6. la elección de un comisionado para los derechos humanos de la República de Azerbaiyán, previa presentación del Presidente de la República de Azerbaiyán;
El Presidente de la República de Azerbaiyán:
14. formula recomendaciones al Milli Majlis de la República de Azerbaiyán para la elección del Comisionado para los Derechos Humanos.
3. Para cumplir las tareas previstas en el párrafo 3 del artículo 148 a), la junta del ombudsman debe nombrar comisiones y crear un Consejo de Derechos Humanos como asesor. El Consejo de Derechos Humanos está integrado por un Presidente, un Vicepresidente y otros miembros y miembros suplentes nombrados por la junta del ombudsman. La Ley Federal establece en qué medida la junta del ombudsman, al nombrar miembros y miembros suplentes del Consejo de Derechos Humanos, está obligada por las propuestas de otras instituciones. El Presidente, el Vicepresidente y los demás miembros del Consejo de Derechos Humanos no están obligados por ninguna instrucción en el ejercicio de sus actividades.
Descripción: Se dispone de datos anuales para 10 países y áreas geográficas para algunos de los años del periodo 2000 a 2019.
Fuente: Naciones Unidas - Indicadores mundiales de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030
Descripción: Se dispone de datos anuales para 90 países y áreas geográficas para algunos de los años del periodo 2000 a 2019.
Fuente: Naciones Unidas - Indicadores mundiales de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030
Descripción: Se dispone de datos anuales para 44 países y áreas geográficas para algunos de los años del periodo 2000 a 2019.
Fuente: Naciones Unidas - Indicadores mundiales de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030
Descripción: Se dispone de datos anuales para 158 países y áreas geográficas para algunos de los años del periodo 2000 a 2019.
Fuente: Naciones Unidas - Indicadores mundiales de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030