Además del gabinete, en algunos casos otros funcionarios de alto rango pueden asesorar al Jefe de Estado. Por ejemplo, un consejo privado de un monarca. Algunos órganos consultivos pueden asesorar sobre temas específicos, tales como seguridad nacional.
Habrá un Consejo que ayude y asesore en el Gobierno del Canadá, que se denominará Consejo Privado de la Reina para Canadá; y las personas que han de ser miembros de ese Consejo serán de vez en cuando elegidas y citadas por el Gobernador General y jurado como Consejeros Privados, y sus miembros podrán ser de Tiempo a Tiempo eliminado por el Gobernador General.
La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición será determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la República.
El Consejo de la República es el cuerpo superior de consulta del Presidente y en el cual participan:
I. el Vicepresidente de la República;
II. el Presidente de la Cámara de Diputados;
III. el Presidente del Senado Federal;
IV. la mayoría y minoría de líderes de la Cámara de Diputados;
V. la mayoría y minoría de líderes del Senado Federal;
VI. el Ministro de Justicia;
VII. seis brasileños ciudadanos de nacimiento y con más de treinta y cinco años de edad, dos nombrados por el Presidente de la República, dos elegidos por el Senado Federal y dos elegidos por la Cámara de los Diputados, todos por una mandato no renovable de un plazo de tres años.
El Consejo de la República tiene autoridad de dar su opinión sobre:
I. intervención federal, estado de defensa y estado de sitio;
II. cuestiones relevantes a la estabilidad de las instituciones democráticas.
§1°. El Presidente de la República podrá convocar a un Ministro de la Unión participar en una reunión de Consejo cuando la agenda incluya una cuestión relacionada al respectivo Ministerio.
§2°. La organización y operación del Consejo de la República deben ser reguladas por ley.
El Consejo de Defensa Nacional es el cuerpo de consulta del Presidente de la República en asuntos relacionados con la soberanía nacional y la defensa del Estado democrático, donde participan como miembros originales:
I. el Vicepresidente de la República;
II. el Presidente de la Cámara de Diputados;
III. el Presidente del Senado Federal;
IV. el Ministro de Justicia;
V. el Ministro del Estado de Defensa;
VI. el Ministro de Relaciones Exteriores;
VII. el Ministro de Planificación.
VIII. los comandantes de la marina, de las fuerzas armadas y aéreas
§1°. El Consejo de Defensa Nacional tiene la autoridad para:
I. opinar en la hipótesis de declaración de guerra y de celebración de la paz, en los términos de la Constitución;
II. opinar sobre el decretar un estado de defensa, el estado de sitio y la intervención federal;
III. proponer los criterios y condiciones de utilización de áreas indispensables para la seguridad del territorio nacional y opinar sobre el uso efectivo, especialmente en la franja de la frontera y en las relacionadas con la preservación y la explotación de los recursos naturales de cualquier tipo;
IV. estudiar, proponer y monitorear el desarrollo de iniciativas necesarias para garantizar la independencia nacional y la defensa del Estado democrático.
§2°. La organización y operación del Consejo de Defensa Nacional será regulado por ley.
El Consejo de Estado es requerido para formular su dictamen sobre los proyectos y proposiciones de ley y las enmiendas que puedan ser propuestas, así como acerca de otras cuestiones que le sean conferidas por el Gobierno y por las leyes. Sobre los artículos votados por la Cámara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65., emite su dictamen en el plazo fijado por la ley.
Los asuntos principales de la defensa nacional serán debatidos y coordinados por el Consejo de Defensa del Estado, formado por el Presidente de la República de Lituania, el Primer Ministro, el Presidente del Parlamento, el ministro de Defensa Nacional, y el comandante del Ejército. El Consejo de Defensa Nacional será dirigido por el Presidente de la República de Lituania. El procedimiento para su creación, sus actividades y sus facultades estarán establecidos en la ley.
1. Se crea el Consejo de Seguridad Nacional.
2. El Consejo estará formado por las siguientes personas:
a. el presidente de Kenia,
b. el vicepresidente de Kenia,
c. el ministro responsable de la defensa,
d. el ministro responsable de asuntos exteriores,
e. el ministro responsable de la seguridad interior,
f. el abogado general del Estado,
g. el comandante de las Fuerzas de Defensa de Kenia,
h. el director general del Servicio Nacional de Inteligencia, y
i. el inspector general del Servicio de Policía Nacional.
3. El Consejo ejercerá el control de la supervisión sobre los órganos de seguridad nacional y desarrollarán cualquier otra función establecida en la legislación nacional.
4. El presidente de Kenia presidirá las reuniones del Consejo.
5. El Consejo nombrará a su secretario.
6. El Consejo:
a. integrará la política interna, exterior y militar relacionadas con la seguridad nacional con el fin de permitir que los órganos de la seguridad nacional cooperen y funcionen de manera efectiva, y
b. valorarán y evaluarán los objetivos, compromisos y riesgos de la República con respecto a la capacidad real y potencial de la seguridad nacional.
7. El Consejo informará anualmente al Parlamento del estado de la seguridad en Kenia.
8. El Consejo, con la aprobación del Parlamento:
a. podrá desplegar las fuerzas nacionales fuera de Kenia para
b. aprobar el despliegue de las fuerzas extranjeras en Kenia.
1. Habrá un Consejo de Estado para apoyar y aconsejar al Presidente en todas las materias en las cuales el Presidente deba consultar con ese Consejo, en relación con ejercicio y desempeño de aquellos poderes y funciones que, según esta Constitución, sean expresamente ejercidos y desempeñados previa consulta con el Consejo de Estado, y para ejercer las demás funciones que le son conferidas a ese Consejo por esta Constitución.
2. El Consejo de Estado está compuesto de los siguientes miembros:
i. Miembros natos: el Taoiseach [Primer Ministro], el Vicepresidente del Gobierno, el presidente del Tribunal Supremo, el presidente del Tribunal de Apelaciones, el presidente del Tribunal Superior, el presidente de la Dáil Éireann [Cámara de Representantes], el presidente del Seanad Éireann [Senado] y el Fiscal general.
ii. Todas las personas que estén capacitadas y dispuestas a actuar como miembro del Consejo de Estado y que hayan desempeñado el cargo de Presidente de la República, de Taoiseach [Primer Ministro], de presidente del Tribunal Supremo o de presidente del Consejo Ejecutivo del Estado Irlandés.
iii. Cualquier otra persona que pueda ser nombrada por el Presidente de la República conforme a este artículo como miembro del Consejo de Estado.
3. En cualquier momento que considere, el Presidente de la República, mediante mandato firmado y sellado, podrá nombrar como miembros del Consejo de Estado a aquellas personas que, a su juicio, sean apropiadas, pero el Consejo de Estado no podrá tener más de siete miembros activos así nombrados.
4. Un miembro del Consejo de Estado deberá, en la primera reunión a la que asista, hacer y firmar la siguiente declaración:
“En presencia de Dios Todopoderoso, yo, …, hago solemne y sincera promesa y declaro que cumpliré con lealtad y debidamente mis obligaciones como miembro del Consejo de Estado”.
5. Todo miembro del Consejo de Estado nombrado por el Presidente de la República, salvo en caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente o cesación del cargo, desempeñará sus funciones hasta que el sucesor nombrado por el Presidente haya tomado posesión de su cargo.
6. Cualquier miembro del Consejo de Estado nombrado por el Presidente de la República puede renunciar a su cargo presentando su dimisión al Presidente de la República.
7. El Presidente de la República puede, por razones que le parezcan suficientes, mediante orden firmada y sellada, revocar el nombramiento de cualquier miembro del Consejo de Estado nombrado por él.
8. Las reuniones del Consejo de Estado podrán ser convocadas por el Presidente de la República, en el momento y el lugar que determine.
El Presidente de la República no ejercerá ni desempeñará ninguno de los poderes o funciones que según esta Constitución deban expresamente ejercerse tras consulta con el Consejo de Estado, a menos que en toda ocasión antes de ejercerlos haya convocado una reunión del Consejo de Estado y haya oído a los miembros presentes en dicha reunión.
El Consejo de Discernimiento de Conveniencia del Sistema se forma por orden del líder con el fin de discernir lo que es conveniente en aquellos casos de que una ley aprobada por la Asamblea Consultiva Islámica sea considerada por el Consejo de Guardianes como contraria a la ley islámica o a la Constitución, y, la asamblea, no sancione, teniendo en cuenta los intereses del sistema, el parecer de este último consejo. El Consejo de Discernimiento de Conveniencia del Sistema tiene asimismo como cometido consultar sobre aquellos asuntos que les ha sido remitido por el líder así como de otros deberes recogidos en esta ley.
Los miembros fijos y los temporales de este consejo son nombrados por el líder. Las normas relacionadas con este consejo serán redactadas y aprobadas por sus mismos miembros y ratificadas por el líder.
Con el fin de garantizar los intereses nacionales y salvaguardar la Revolución islámica, la integridad territorial y la soberanía de la nación, se forma el Consejo Superior de Seguridad Nacional cuyo cometido es el siguiente:
1. Determinar la política de defensa y seguridad del país dentro del ámbito de la política general delineada por el Líder.
2. Coordinar las actividades políticas, de Inteligencia, sociales, culturales y económicas relacionadas con las medidas generales de defensa y seguridad.
3. Aprovechar los medios materiales y no materiales de la nación para hacer frente a las amenazas internas y externas.
Los miembros del consejo serán los siguientes: Los presidentes de los Tres Poderes, El jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, El responsable de Asuntos de Programación y Presupuesto, Dos delegados elegidos por el Líder, Los ministros de Asuntos Exteriores, de Interior y de Inteligencia. En el caso de que procediera, el ministro correspondiente, la más alta instancia del Ejército y de los Guardianes de la Revolución (Pasdaranes)
El Consejo Superior de Seguridad Nacional formará consejos secundarios, según sus atribuciones, como un consejo de Defensa y un consejo de Seguridad de la nación, los cuales estarán presididos por el Presidente de la República o uno de los delegados del Consejo Superior designado por el Presidente de la República.
Las atribuciones y los deberes del consejo secundario serán determinados según la ley, y sus instituciones serán aprobadas por el Consejo Superior de Seguridad Nacional.
Los decretos aprobados por el Consejo Superior de Seguridad Nacional serán ejecutables una vez obtenido el visto bueno del Líder.
El presidente establecerá un consejo asesor que tendrá como deber aconsejar al presidente y ofrecerle opiniones ponderadas. Será regulado por la ley.
Créase el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; una ley especial regulará su organización y funcionamiento.
El Poder Ejecutivo es asistido por un (1) Consejo Interdepartamental cuyos miembros son designados por las Asambleas Departamentales a razón de uno (1) por Departamento.
Ese representante elegido de entre los miembros de las Asambleas Departamentales sirve de enlace entre el Departamento y el Poder Ejecutivo.
El Consejo Interdepartamental, concertadamente con el Poder Ejecutivo, estudia y planea los proyectos de descentralización y de desarrollo del país desde el punto de vista social, económico, agrícola e industrial.
Este [el Consejo Interdepartamental] asiste a las sesiones de trabajo del Consejo de Ministros cuando traten los objetivos mencionados en el párrafo precedente, con voz deliberativa.
La descentralización deberá ser acompañada de la desconcentración de los servicios públicos con delegación de poder y del descongestionamiento industrial en provecho de los departamentos.
La ley determinará la organización y el funcionamiento del Consejo Interdepartamental.
El Consejo de la República es un Órgano consultivo de carácter político del Estado, encargado de asesorar al Presidente de la República en su gestión durante su mandato y a los demás poderes del Estado.
Los temas objeto de asesoramiento del Consejo de la República son:
a. La defensa y salvaguarda de la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial y de los valores supremos del Estado.
b. El mantenimiento de la seguridad interior y exterior del Estado.
c. La defensa y el mantenimiento de la unidad nacional, la integridad territorial y la soberanía del Estado de la República de Guinea Ecuatorial.
d. La defensa de los valores de las culturas autóctonas, la identidad bantú y africana, así como la civilización universal.
e. La defensa y el mantenimiento del Estado de Derecho y el sistema democrático de la República de Guinea Ecuatorial.
f. Cuantas otras cuestiones les sean sometidas.
El Consejo de la República se compone de nueve miembros elegidos de entre los Ex-Presidentes de la República, los Ex-Presidentes de la Cámara de los Diputados, los Ex-Presidentes del Senado, los Ex-Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y los Ex-Presidentes del Tribunal Constitucional, que hayan ejercido sus cargos con reconocida honradez y dignidad, así como otras personalidades que por su probada honradez y dignidad merezcan tal designación.
1. Los Miembros del Consejo de la República serán nombrados por el Presidente de la República y tendrán una duración de cinco años, pudiendo ser renovados.
2. Los Ex-Presidentes de la República serán miembros vitalicios de pleno derecho del Consejo de la República.
La condición de Miembro del Consejo de la República es incompatible con los cargos de miembros de otros órganos previstos en esta Ley Fundamental, excepto los Ex-Presidentes de la República.
Los Miembros del Consejo de la República cesarán de sus funciones en los siguientes casos:
a. Por expiración del mandato.
b. Por muerte.
c. Por incapacidad mental permanente.
El Consejo de la República estará estructurado por:
a. Un Presidente, que será preferentemente uno de los Ex Presidentes de la República.
b. Un Vice-Presidente.
c. Un Secretario.
d. Vocales.
Una ley desarrollará las funciones y competencias del Consejo de la República, así como las inmunidades de sus miembros.
El Presidente de la República es el jefe de las Fuerzas Armadas. Presidirá los consejos y los comités superiores de defensa nacional.
El Presidente de la Federación Rusa:
G. Formará y dirigirá el Consejo de Seguridad de la Federación Rusa, cuyo estatus será definido por la correspondiente legislación federal.
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.
El Presidente de la República es el supremo comandante de las fuerzas armadas. El Presidente no puede declarar la guerra, o enviar las fuerzas armadas a combatir fuera del territorio nacional, salvo después de que esta decisión haya sido consultada con el Consejo de Defensa Nacional y la aprobación de la Cámara de Representantes por una mayoría de dos tercios de sus miembros.
Si la Cámara de Representantes es disuelta, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas debe ser consultado y debe obtenerse la aprobación del gabinete y del Consejo de Defensa Nacional.
El Comité de Defensa Nacional será por el Presidente de la República y está constituido por el Primer Ministro, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Ministro de Defensa, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Finanzas y el Ministro del Interior, el Jefe del Servicio General de Inteligencia, el jefe de empleados de las Fuerzas Armadas, los comandantes de la Fuerza Naval, las Fuerzas Aéreas y de Defensa Aérea, el Jefe de Operaciones para las fuerzas armadas y el Presidente de la Inteligencia Militar.
El Consejo es responsable de revisar los asuntos concernientes a los métodos para asegurar la seguridad y la integridad del país y discutirá el presupuesto de las fuerzas armadas, el cual será incluido en el presupuesto del Estado. El Consejo será consultado respecto de las leyes relativas a las fuerzas armadas.
La ley puede asignar otras competencias al Consejo.
Para discutir el presupuesto ante la Cámara de Representantes, el Jefe del Departamento de Asuntos Financieros de las Fuerzas Armadas, y los jefes del Comité de Planeación y Presupuesto y de Seguridad Nacional harán parte del Consejo.
El Presidente de la República podrá invitar otras personas que tengan experticias relevantes para acudir a las reuniones del Consejo, sin otorgarles derecho al voto.
El Consejo de Seguridad Nacional es presidido por el Presidente de la República, y está compuesto por el Primer Ministro, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Ministro de Defensa, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Finanzas, el Ministro del Interior, el Ministro de Justicia, el Ministro de Salud, el Ministro de Comunicaciones y el Ministro de Educación, el Jefe del Servicio General de Inteligencia, y el jefe del Comité de Defensa y Seguridad Nacional ante la Cámara de Representantes.
El Consejo es responsable de adoptar estrategias para establecer las políticas de seguridad del país. Enfrentará los desastres y crisis de todo tipo, tomando las medidas necesarias para contenerlas. Identificará las fuentes de amenaza de la seguridad nacional egipcia dentro de la nación y en el exterior, y tomará todas las medidas necesarias para responder a ellas tanto en el nivel oficial como en el popular.
El Consejo podrá invitar otras personas que tengan experticias relevantes para acudir a las reuniones del Consejo, sin otorgarles derecho al voto.
La ley puede asignar otras competencias al Consejo y lo regulará.
Corresponde al Presidente de la República:
j. presidir el Consejo de Defensa Nacional y proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según proceda, declarar el Estado de Guerra o la Guerra en caso de agresión militar;
El Consejo de Defensa Nacional es el órgano superior del Estado, que tiene como misión fundamental organizar, dirigir y preparar al país, desde tiempo de paz, para su defensa, y velar por el cumplimiento de las normativas vigentes relativas a la defensa y seguridad de la nación.
Durante las situaciones excepcionales y de desastre dirige al país y asume las atribuciones que le corresponden a los órganos del Estado, con excepción de la facultad constituyente.
El Consejo de Defensa Nacional está integrado por el Presidente de la República, que lo preside, quien, a su vez, designa a un Vicepresidente y a los demás miembros que determine la ley.
La ley regula la organización y funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional y de sus estructuras a los diferentes niveles.
El Consejo de Defensa Nacional, una vez restablecida la normalidad en el país, rinde cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular de sus decisiones y gestión durante ese período.
8. El Consejo de Regencia ejerce de manera colegiada las prerrogativas reales y las facultades asignadas al Druk Gyalpo en esta Constitución y estará formado por las siguientes personas:
a. uno de los miembros mayores de la familia real nombrado por el Consejo Privado;
14. Se crea un Consejo Privado, formado por dos miembros nombrados por el Druk Gyalpo, un miembro nombrado por el Lhengye Zhungtshog y otro miembro más nombrado por el Consejo Nacional. El Consejo Privado será responsable:
a. De todos los asuntos relativos a los privilegios del Druk Gyalpo y la familia real.
b. De todos los asuntos relativos a la conducta de la familia real.
c. De aconsejar al Druk Gyalpo en asuntos relativo al trono y la familia real.
d. De todos los asuntos relativos a las propiedades de la Corona.
e. De todos los asuntos que el Druk Gyalpo les remita para su consideración.
El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y la Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial trascendencia y requiera su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.
Así mismo, asumirá las funciones de:
Presidir el Consejo de Seguridad Nacional a cuyas sesiones han de ser llamados los Presidentes del Gobierno y de la Asamblea de Representantes del Pueblo.
Las órdenes presidenciales sobre los siguientes asuntos serán aprobadas por el Gabinete:
5°. nombramiento y destitución de los siguientes funcionarios:
El Consejo de Seguridad y Defensa Nacional es un órgano consultivo que asesora al Presidente de la República en la formulación de las políticas y estrategias en esta materia y en cualquier asunto que el Poder Ejecutivo someta a su consideración. El Poder Ejecutivo reglamentará su composición y funcionamiento.
El consejo de Estado es el órgano político de consulta del Presidente de la República.
1. El Consejo Superior de Defensa Nacional estará presidido por el Presidente, y su composición estará determinada por ley, que incluirá a miembros elegidos por la Asamblea de la República.
2. El Consejo Superior de Defensa Nacional es el organismo específico para prestar asesoramiento sobre cuestiones relativas a la defensa nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de las Fuerzas Armadas, pudiendo disponer de las competencias administrativas que le atribuya la ley.
El órgano consultivo para la seguridad interior y exterior del Estado del Presidente de la República será el Consejo de Seguridad Nacional.
1. El Presidente de la República podrá, en asuntos particulares, convocar al Consejo del Gabinete. El Consejo de Gabinete estará compuesto por el Consejo de Ministros presidido por el Presidente de la República.
2. El Consejo del Gabinete no ejercerá las competencias propias del Consejo de Ministros.
5. Sin perjuicio de las normas de la subsección 4 de esta sección, el Presidente, previa consulta con el Consejo de Defensa Nacional, podrá desplegar miembros de las fuerzas armadas de la Federación en tareas limitadas de combate fuera de Nigeria, si a su juicio la seguridad nacional está un peligro o hay una amenaza inminente,
siempre y cuando el Presidente solicite, en los siete días siguientes a la entrada en combate real, el consentimiento del Senado, que podrá otorgar o negar ese consentimiento en un plazo de catorce días.
1. El Presidente podrá nombrar a cualquier persona como Consejero Especial para que le ayude en el desempeño de sus funciones.
2. El número de esos Consejeros y su remuneración y dietas serán establecidos por ley o por resolución de la Asamblea Nacional.
3. Todo nombramiento realizado conforme a las normas de esta sección será a discreción absoluta del Presidente y la persona cesará en el cargo cuando el Presidente cese en su cargo.
1. Se crearán los siguientes órganos para la Federación:
1. Excepto en el caso de los miembros natos o cuando esta Constitución disponga otra cosa, el Presidente y los miembros de cualquiera de los órganos así establecidos serán nombrados por el Presidente, conforme a las normas de esta Constitución, y ese nombramiento estará sujeto a la confirmación del Senado.
2. Cuando ejerza su poder de nombrar a una persona como Presidente o miembro del Consejo de Estado o del Consejo de Defensa Nacional o del Consejo de Seguridad Nacional, el Presidente no requerirá obtener la confirmación del Senado.
3. Cuando ejerza su poder de nombrar a una persona como Presidente o miembro de la Comisión Electoral Nacional Independiente, el Consejo Judicial Nacional, la Comisión del Servicio Judicial Federal o la Comisión de Población Nacional, el Presidente consultará al Consejo de Estado.
1. El Presidente puede
2. Los poderes del Presidente conforme a la subsección 1) de esta sección se ejercerán por él mismo previa consulta con el Consejo de Estado.
3. El Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Consejo de Estado, podrá ejercer sus poderes reconocidos en la subsección 1) de esta sección con respecto a las personas que hayan cometido delitos contra las leyes del ejército, la armada o las fuerzas áreas, o que hayan sido condenadas por un tribunal militar.
1. Todo informe de la Comisión de Población Nacional que contenga el censo de población después de hacerse realizado un censo será entregado al Presidente [de la Federación] por el Presidente de esa Comisión.
2. En los siguientes treinta días a la recepción del informe, el Presidente [de la Federación] entregará copias del informe al Consejo de Estado, que estudiará el informe y le aconsejará al Presidente si aceptarlo o no.
3. Cuando el Consejo de Estado le aconseje al Presidente [de la Federación] aceptar el informe, el Presidente lo aceptará y entregará el informe a la mesa de cada una de las cámaras de la Asamblea Nacional.
4. Cuando el Presidente [de la Federación] acepte ese informe y lo entregue a la mesa de cada una de las cámaras de la Asamblea Nacional, lo publicará en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Federación para información del público.
5. Cuando el Consejo de Estado recomiende al presidente rechazarlo por razón
El Presidente [de la Federación] rechazará el informe en consecuencia y eso informe no servirá de fundamento en ningún caso a cualquier autoridad o persona o para cualquier propósito.
5. El Consejo de Estado estará formado por los siguientes miembros:
a. el Presidente [de la Federación], que será su Presidente:
b. el Vicepresidente [de la Federación], que será su Vicepresidente:
c. todos los ex Presidentes de la Federación y todos los Directores del Gobierno de la Federación;
d. todos los ex Presidentes de la Corte Suprema de Nigeria;
e. el Presidente del Senado;
f. el Presidente de la Cámara de Representantes;
g. todos los Gobernadores de los estados de la Federación, y
h. el Fiscal General de la Federación.
6. El Consejo tendrá poder para
a. asesorar al Presidente en el ejercicio de sus poderes con respecto a los siguientes asuntos:
b. asesorar al Presidente cuando este así lo solicite para el mantenimiento del orden público en la Federación o en cualquier parte de ella, o sobre cualquier otro asunto que el Presidente pueda ordenar.
16. El Consejo de Defensa Nacional estará formado por los siguientes miembros:
a. el Presidente [de la Federación], que será su Presidente:
b. el Vicepresidente [de la Federación], que será su Vicepresidente:
c. el Ministro de Gobierno de la Federación responsable de la defensa;
d. el Jefe del Consejo de Defensa;
e. el Jefe del Estado Mayor de Tierra;
f. el Jefe del Estado Mayor Naval;
g. el Jefe del Estado Mayor del Aire, y
h. cualquier otro miembro que el Presidente [de la Federación] pueda nombrar.
17. El Consejo tendrá poder de asesorar al Presidente [de la Federación] en asuntos relativos a la defensa de la soberanía y la integridad territorial de Nigeria.
25. El Consejo de Seguridad Nacional estará formado por los siguientes miembros:
a. el Presidente [de la Federación], que será su Presidente:
b. el Vicepresidente [de la Federación], que será su Vicepresidente:
c. El Jefe del Consejo de Defensa;
d. el Ministro del Gobierno de la Federación a cargo de los asuntos interiores;
e. el Ministro del Gobierno de la Federación a cargo de la defensa;
f. el Ministro del Gobierno de la Federación a cargo de los asuntos exteriores;
g. el Consejero de Seguridad Nacional;
h. el Inspector General de Policía, y
i. cualquier otra persona escogida discrecionalmente por el Presidente.
26. El Consejo podrá asesorar al Presidente sobre asuntos relativos a la seguridad pública, incluidos asuntos relativos a una organización o agencia establecida por la ley para garantizar la seguridad de la Federación.
1. El Gobernador General en Consejo, con la anuencia del Presidente del Tribunal Supremo y de dos o más de los miembros del Comité de Reglas, de los cuales al menos uno será magistrado, podrá, a los efectos de facilitar el despacho rápido, barato y justo de los asuntos del tribunal, o de prestar asistencia de otro modo en la la debida administración de justicia, dictar periódicamente normas que regulen la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior y del Tribunal de Apelación y del Tribunal Supremo (incluida la práctica y el procedimiento de apelación de cualquier tribunal o persona ante el Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación o el Tribunal Superior).
2. Las normas adoptadas de conformidad con el párrafo 1)
a. derogar el Reglamento del Tribunal Superior establecido en el anexo 2 y sustituir un nuevo conjunto de Reglas del Tribunal Superior:
b. alterar o revocar cualquiera de las normas contenidas en el Reglamento del Tribunal Superior:
c. añadir al Reglamento del Tribunal Superior cualquier otra norma relacionada con la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior en todos o en cualquiera de los procedimientos civiles de su competencia:
cc. añadir al Reglamento del Tribunal Superior cualquier norma dictada a efectos de la parte 1A:
d. modificar o revocar las normas que regulen la práctica o el procedimiento del Tribunal de Apelación (incluidas las contenidas en el Reglamento del Tribunal de Apelación de 1955):
e. revocar el Reglamento del Tribunal de Apelación de 1955:
f. alterar o revocar cualesquiera otras normas del Tribunal Superior, del Tribunal de Apelación o del Tribunal Supremo que estén o puedan estar en vigor en lo sucesivo:
g. fijar escalas de costos.
Cuando cualquier otra ley confiera facultades para dictar normas de procedimiento en relación con procedimientos civiles, esa facultad será ejercida por el Gobernador General en Consejo en la forma prescrita en el artículo 51C, y no de otra manera.
1. Sin perjuicio de cualquier disposición en contrario en una ley o en cualquier ley imperial vigente en Nueva Zelandia, se pueden dictar normas en virtud del artículo 51C que prescriba la forma y la forma en que se presentará cualquier clase o clase de solicitudes al Tribunal Superior o a un juez de éste, al Tribunal de Apelación o al Tribunal Supremo .
1. No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición de la presente Ley o de cualquier otra ley, pero con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, las normas establecidas en virtud del artículo 51C o las normas dictadas en virtud de cualquier otra ley en la forma prevista en ese artículo podrán conferir a los secretarios y secretarios adjuntos (ya sean del Tribunal Superior, el Tribunal de Apelación o el Tribunal Supremo), con sujeción a las limitaciones y restricciones que se especifiquen en las normas, como la jurisdicción y las atribuciones de un magistrado que actúe en salas, conferidas por la presente Ley o por cualquier otra ley, según se especifique en el reglamento, y que puedan contener las demás disposiciones que puedan ser necesarios para que los secretarios y los secretarios adjuntos puedan ejercer debidamente la jurisdicción y las facultades conferidas.
1. En virtud del artículo 51C, podrán establecerse normas para los procedimientos australianos y los procedimientos de Nueva Zelandia o en relación con ellos.
2. Sin limitar el párrafo 1), podrán establecerse normas que prevea, o en relación con:
a. la presentación de pruebas y la presentación de comunicaciones en las actuaciones de Nueva Zelandia mediante videoconferencia o conferencia telefónica:
b. recibiendo, a los efectos de la Ley de enmienda de la Ley de prueba de 1990, facsímiles como prueba de documentos o cosas:
c. la emisión de citaciones para la notificación en Australia a efectos de procedimientos de Nueva Zelandia y la notificación de dichas citaciones:
d. el pago de los testigos necesarios para cumplir las órdenes de citación notificadas en Australia a los efectos de las actuaciones de Nueva Zelandia por las sumas correspondientes a gastos y pérdidas de ingresos ocasionadas por el cumplimiento de esas órdenes:
e. la presentación de documentos o cosas ante el Tribunal Federal en cumplimiento de órdenes de citación dictadas en procedimientos de Nueva Zelandia que requieren únicamente la presentación de documentos o cosas por testigos:
f. la transmisión de documentos o documentos presentados ante el Tribunal Superior en procedimientos australianos en cumplimiento de órdenes de citación dictadas por el Tribunal Federal o copias certificadas de dichos documentos al Tribunal Federal:
g. la audiencia de las solicitudes de órdenes con arreglo al artículo 56G:
h. sesiones del Tribunal Superior de Australia:
i. dando efecto a las disposiciones adoptadas en virtud del artículo 56P:
j. la forma de certificación de las sentencias, órdenes y mandamientos judiciales en los procedimientos de Nueva Zelandia:
k. la obtención de pruebas en virtud del artículo 56R:
Yo. cualesquiera otras cuestiones que se contemplen o sean necesarias para dar efecto a la presente Parte.
2. Podrán establecerse normas con arreglo a la sección 51C relativa a:
a. el nombramiento de asesores técnicos, incluidos (sin limitación) —
b. la realización de procedimientos en que participen asesores técnicos.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 51 y 51C, el Gobernador General podrá, de vez en cuando, por orden del Consejo, dictar reglamentos para todos o cualquiera de los siguientes fines:
a. en la que se prescriben las cuestiones respecto de las cuales se deben pagar tasas en virtud de la presente Ley:
b. por la que se prescriben escalas de honorarios a los efectos de la presente Ley y a los efectos de cualquier procedimiento ante el Tribunal Superior o el Tribunal de Apelación, ya sea en virtud de la presente Ley o de cualquier otra ley:
c. en la que se prescriben los honorarios, los subsidios de viaje y los gastos pagaderos a los intérpretes y a las personas que presten testimonio en los procedimientos a los que se aplica la presente Ley:
d. a fin de promover el acceso a la justicia, facultando a los secretarios o secretarios adjuntos del Tribunal Superior y del Tribunal de Apelación para que renuncien, reduzcan o pospongan el pago de una tasa requerida en relación con un procedimiento o un procedimiento previsto, o reembolsar, total o parcialmente, una tasa que ya haya sido pagados, si se cumplen sobre la base de los criterios especificados en la letra da) que:
da. en la que se prescriben, a los efectos del ejercicio de las facultades previstas en el apartado d), los criterios:
db. facultando a los secretarios o secretarios adjuntos del Tribunal Superior y del Tribunal de Apelación para aplazar el pago de una tasa hasta que se determine:
dc. en relación con el aplazamiento, con arreglo al reglamento, del pago de cualquier tasa, que puede incluir (sin limitación) la provisión,
dd. que prevea la forma en que debe presentarse una solicitud para el ejercicio de una facultad especificada en el apartado d) o en el apartado b), incluida, entre otras cosas, exigir que dicha solicitud se presente en una forma aprobada a tal efecto por el jefe ejecutivo del Ministerio de Justicia:
e. alterar o revocar las normas relativas a los honorarios que figuran en el Reglamento del Tribunal Superior o en el Reglamento del Tribunal de Apelación o en cualquier otra norma judicial.
A todos los que vendrán estos regalos, Saludo:
5.
Recita aprobación por parte del Consejo Ejecutivo del proyecto de nuevas cartas de patente
Y mientras que, por Orden en Consejo que data de Wellington el 26 de septiembre de 1983, nuestro Gobernador General y Comandante en Jefe de Nueva Zelandia, actuando por el Consejo Ejecutivo de Nueva Zelandia, con el asesoramiento y consentimiento del Consejo Ejecutivo de Nueva Zelandia, ha solicitado la emisión de nuevas Cartas de Patentes por las que se revocan y determinan dichas Cartas Patente que lleva fecha el día 11 de mayo de 1917, dichas Cartas Patente fecha que lleva el día 18 de diciembre de 1918, dichas Instrucciones, y la mencionada Comisión latente, y sustituyendo en lugar de los documentos revocados otra disposición en forma de proyecto de nuevas cartas de patente establecido en la Lista 1 a esa Orden en el Consejo:
8.
Revocaciones de efectos
Ahora, por lo tanto, Nosotros hacemos por estos presentes revocar y determinar las mencionadas Cartas Patente que lleva fecha el 11 de mayo de 1917, dichas Cartas de Patente que lleva fecha el 18 de diciembre de 1918, las mencionadas Instrucciones, y dicha Comisión latente, pero sin perjuicio de cualquier cosa legalmente hecha en virtud de las mismas; y Nosotros declaran por la presente que las personas que sean miembros del órgano conocido como el Consejo Ejecutivo de Nueva Zelanda inmediatamente antes de la entrada en vigor de estas patentes de nuestras cartas serán miembros de Nuestro Consejo Ejecutivo constituido por la presente como si hubieran sido designados para ello en virtud de la presente Patente de Nuestras Cartas.
Y lo hacemos por estos regalos constituimos un Consejo Ejecutivo para asesorarnos a Nosotros y a Nuestro Gobernador General en el Gobierno de Nuestro Reino de Nueva Zelandia.
El Consejo Ejecutivo estará integrado por las personas que, habiendo sido nombradas para el Consejo Ejecutivo entre las personas elegibles para ser nombradas en virtud de la Ley constitucional de 1986, sean por el momento Nuestros asesores responsables.
El Consejo Ejecutivo no procederá al despacho de los asuntos a menos que dos miembros por lo menos (excluidos los miembros que preside en ausencia de Nuestro Gobernador General) estén presentes durante toda la reunión en la que se envíen tales asuntos, salvo en caso de urgencia o emergencia , los miembros pueden estar presentes por cualquier método de comunicación que permita a cada miembro participar eficazmente durante toda la reunión.
Por la presente, autorizamos y facultamos a Nuestro Gobernador General, de vez en cuando en Nuestro nombre y en Nuestro nombre, para que constituya y designe bajo el Sello de Nueva Zelandia, para ejercer su cargo durante su placer, a todos los miembros del Consejo Ejecutivo, Ministros de la Corona, comisionados, diplomáticos o consulares representantes de Nueva Zelanda, representantes principales de Nueva Zelanda en cualquier otro país o acreditados ante cualquier organización internacional, y otros funcionarios necesarios que puedan ser legalmente constituidos o designados por Nosotros.
1. El Soberano o el Gobernador General podrán desempeñar una función o deber, o ejercer un poder, con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo y con el consentimiento del Consejo Ejecutivo si dicho consejo y consentimiento se dan en una reunión del Consejo Ejecutivo en la que ni el Soberano ni el Gobernador General estén presentes si el Soberano o el Gobernador General el Gobernador General no puede asistir a la reunión por alguna causa necesaria o razonable.
1. Una persona puede ser nombrada y puede ocupar cargos como miembro del Consejo Ejecutivo o de Ministro de la Corona sólo si esa persona es miembro del Parlamento.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1),
a. una persona que no sea miembro del Parlamento puede ser nombrada y puede ocupar cargos como miembro del Consejo Ejecutivo o Ministro de la Corona si esa persona fue candidata a la elección general de los miembros de la Cámara de Representantes celebradas inmediatamente antes de su nombramiento como un miembro del Consejo Ejecutivo o como Ministro de la Corona, pero desalojará su cargo al expirar el plazo de 40 días contados a partir de la fecha del nombramiento, a menos que, dentro de ese plazo, esa persona pase a ser miembro del Parlamento; y
b. cuando una persona que ejerza sus funciones como miembro del Parlamento y como miembro del Consejo Ejecutivo o como Ministro de la Corona deja de ser miembro del Parlamento, esa persona podrá seguir desempeñando sus funciones como miembro del Consejo Ejecutivo o como Ministro de la Corona hasta la expiración del día 28 después del día en que esa persona deje de ser miembro del Parlamento.
Cualquier función, deber o poder ejercido o conferido por cualquier Ministro de la Corona (con cualquier designación que se conozca a ese Ministro) podrá, a menos que el contexto exija otra cosa, ser ejercido o desempeñado por cualquier miembro del Consejo Ejecutivo.
Cuando se omita o no pueda hacerse algo en el momento requerido por la presente Ley o en virtud de ella, o se haga antes o después de ese plazo, o se haga de otra manera irregularmente en cuestión de forma, o no se disponga suficiente por la presente Ley o en virtud de ella, el Gobernador General podrá, mediante Orden en Consejo publicada en el Gaceta, en cualquier momento antes o después del tiempo dentro del cual se requiera hacer la cosa, prolongar ese tiempo, o validar cualquier cosa hecha antes o después del tiempo requerido o tan irregularmente hecho en cuestión de forma, o prevea otras disposiciones para el caso que considere conveniente:
siempre que esta sección no se aplique con respecto a la presentación de una petición electoral ni a la concesión de garantías por los costos relacionados con una petición electoral.
El Gobernador General podrá, de vez en cuando, por orden del Consejo, dictar reglamentos para todos o cualquiera de los siguientes fines:
a. por la que se prescriben formularios a los efectos de la presente ley:
b. prescribir honorarios, o una escala de honorarios, para el suministro de listas compiladas por computadora y medios electrónicos de almacenamiento por parte de la Comisión Electoral a cualquier persona con arreglo al artículo 114, y para dar acceso a distancia por medios electrónicos en virtud de esa sección:
c. que prescriben criterios, además de los especificados en los apartados a) a d) del párrafo 3) del artículo 111E, de los cuales el Ministro de Justicia y el Ministro de Asuntos Maoríes deben cumplir en relación con una persona o un cuerpo determinado de personas antes de designarlo con arreglo al artículo 111E:
ca. por la que se define la organización iwi y otras organizaciones maoríes a efectos de los artículos 111A a 111F:
d. en la que se establece el momento y la forma en que pueden votar los votantes especiales (ya sea en un centro de votación o no, dentro o fuera de Nueva Zelandia):
e. en el que se prescriben condiciones sobre las cuales los votantes especiales pueden votar:
f. prescribiendo diferentes métodos de votación para diferentes clases de votantes especiales:
g. en que se tipifican delitos por contravención o incumplimiento de las normas establecidas en virtud de la presente Ley:
h. que prescriben penas para los delitos contra los reglamentos previstos en esta ley, que no excedan de una pena de prisión de tres meses o una multa de 1.000 dólares o ambas cosas:
i. que prevean las demás materias previstas o necesarias para dar pleno cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley y para su debida administración.
1. El Gobernador General puede, de vez en cuando, por orden del Consejo dictada por recomendación del Ministro, dictar reglamentos que regulen:
a. todos o cualquiera de los siguientes asuntos en relación con un anuncio de un tipo determinado:
b. los procedimientos que debe seguir cualquier persona antes de exhibir un anuncio de un tipo determinado.
2. Reglamentos dictados en virtud del apartado a) del párrafo 1) —
a. sólo podrá hacerse con el fin de garantizar que un anuncio de un tipo determinado no ponga en peligro la seguridad de los usuarios de la carretera, y
b. aplicar sólo durante el período que comienza 2 meses antes del día de la votación y termina con el cierre del día anterior al día de la votación.
3. Los reglamentos dictados en virtud del párrafo 1)
a. imponer diferentes requisitos para un anuncio de un tipo determinado dependiendo de cómo se publique:
b. anulará o modificará cualquier otra promulgación y cualquier reglamento u otro instrumento.
4. En esta sección, la publicidad de un tipo determinado tiene el mismo significado que en la sección 221B (2).
5. Esta sección está sujeta a la sección 267B.
1. El Gobernador General podrá, de vez en cuando, por orden del Consejo, dictar reglamentos para todos o cualquiera de los siguientes fines:
a. en la que se establece el procedimiento que ha de seguirse en virtud de la presente Ley respecto de las quejas y los procedimientos ante la Comisión o en relación con los procedimientos ante el Tribunal:
b. prescribir formularios a los efectos de la presente ley y exigir el uso de tales formularios:
c. que prevean los asuntos previstos o necesarios para dar pleno efecto a la presente Ley y para su debida administración.
1. El Gobernador General podrá, mediante Orden en Consejo, dictar reglamentos para todos o cualquiera de los siguientes fines:
a. en la que se prescriben las cuestiones por las que se deben pagar tasas en virtud de la presente ley:
b. por la que se establecen escalas de honorarios a los efectos de la presente ley y a los efectos de las actuaciones ante el Tribunal Supremo:
c. en la que se prescriben los honorarios, los subsidios de viaje y los gastos pagaderos a los intérpretes ya las personas que presten testimonio en los procedimientos ante el Tribunal Supremo:
d. a fin de promover el acceso a la justicia, facultando al Secretario o al Secretario Adjunto de la Corte Suprema para renunciar, reducir o aplazar el pago de una tasa requerida en relación con un procedimiento o procedimiento previsto, o reembolsar, total o parcialmente, la tasa que ya se haya pagado, si se satisfaga el la base de los criterios prescritos en el apartado e) según los cuales:
e. en la que se prescriben, a los efectos del ejercicio de las facultades previstas en el apartado d), los criterios:
f. facultando al Secretario o al Secretario Adjunto del Tribunal Supremo para aplazar el pago de una tasa hasta que se determine:
g. que prevé el aplazamiento, en virtud del reglamento, del pago de una tasa, incluida (sin limitación) la provisión de:
h. que establece la forma en que debe presentarse una solicitud para el ejercicio de una facultad especificada en el apartado d) o en el apartado f), incluida (sin limitación) exigir que la solicitud se presente en una forma aprobada a tal efecto por el jefe ejecutivo del Ministerio de Justicia.
Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley:
4. Presentar al Consejo Nacional de Planificación la propuesta del Plan Nacional de Desarrollo para su aprobación.
Los consejos nacionales para la igualdad son órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Los consejos ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección de derechos en todos los niveles de gobierno.
Los consejos nacionales de igualdad se integrarán de forma paritaria, por representantes de la sociedad civil y del Estado, y estarán presididos por quien represente a la Función Ejecutiva. La estructura, funcionamiento y forma de integración de sus miembros se regulará de acuerdo con los principios de alternabilidad, participación democrática, inclusión y pluralismo.
Quienes ejerzan la gobernación territorial y las alcaldías metropolitanas, serán miembros de un gabinete territorial de consulta que será convocado por la Presidencia de la República de manera periódica.
El sistema nacional descentralizado de planificación participativa organizará la planificación para el desarrollo. El sistema se conformará por un Consejo Nacional de Planificación, que integrará a los distintos niveles de gobierno, con participación ciudadana, y tendrá una secretaría técnica, que lo coordinará. Este consejo tendrá por objetivo dictar los lineamientos y las políticas que orienten al sistema y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, y será presidido por la Presidenta o Presidente de la República.
Los consejos de planificación en los gobiernos autónomos descentralizados estarán presididos por sus máximos representantes e integrados de acuerdo con la ley.
Los consejos ciudadanos serán instancias de deliberación y generación de lineamientos y consensos estratégicos de largo plazo, que orientarán el desarrollo nacional.
El mando supremo de la defensa nacional corresponde al Presidente de la República.
El Consejo Nacional de la Economía y del Trabajo estará compuesto, según las modalidades establecidas por la ley, por expertos y representantes de los diversos sectores productivos, en medida tal que se tenga en cuenta su importancia numérica y cualitativa.
Es un órgano consultivo de las Cámaras y del Gobierno para las materias y según las funciones que la ley le encomiende.
Tendrá iniciativa legislativa y podrá contribuir a la elaboración de la legislación económica y social con arreglo a los principios y dentro de los límites que la ley establezca.
En su calidad de Jefe de Estado, el Presidente de la República será responsable de:
v. Nombrar a los miembros del Consejo de la República y del Consejo de Seguridad Nacional;
En su calidad de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Angoleñas, el Presidente de la República será responsable de:
a. Servir como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Angoleñas;
b. Asumir el alto mando de las Fuerzas Armadas Angoleñas en caso de guerra;
c. Nombrar y destituir del cargo al Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas Angoleñas y al Jefe Adjunto del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, en consulta con el Consejo de Seguridad Nacional;
d. Nombrar y destituir de sus cargos a los demás comandantes y jefes de las Fuerzas Armadas, en consulta con el Consejo de Seguridad Nacional;
e. Promover y degradar a los oficiales generales de las Fuerzas Armadas Angoleñas, en consulta con el Consejo de Seguridad Nacional;
f. Nombrar y destituir del cargo al Comandante General de la Policía Nacional y a los Comandantes Adjuntos de la Policía Nacional, en consulta con el Consejo de Seguridad Nacional;
g. Nombrar y destituir de sus cargos a los demás comandantes y jefes de la Policía Nacional, en consulta con el Consejo de Seguridad Nacional;
h. Promover y degradar a los comisionados de la Policía Nacional, en consulta con el Consejo de Seguridad Nacional;
i. Designación y destitución de funcionarios, adjuntos y jefes de departamentos de los órganos de inteligencia y seguridad del Estado, en consulta con el Consejo Nacional de Seguridad;
j. Condecoraciones militares y policiales y títulos honorarios.
En materia de seguridad nacional, el Presidente de la República será responsable de:
d. Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Seguridad Nacional;
1. El Consejo de la República será un órgano colegiado consultado por el Jefe de Estado.
2. El Consejo de la República estará presidido por el Presidente de la República e integrado por los siguientes miembros:
a. El Vicepresidente de la República;
b. El Presidente de la Asamblea Nacional;
c. El Presidente del Tribunal Constitucional;
d. El Procurador General de la República;
e. Ex Presidentes de la República que no han sido destituidos del cargo;
f. Los dirigentes de los partidos políticos y las coaliciones de partidos políticos representados en la Asamblea Nacional;
g. Diez ciudadanos designados por el Presidente de la República por un período de tiempo correspondiente a su mandato.
3. Los miembros del Consejo de la República gozarán de las inmunidades de los miembros de la Asamblea Nacional, con arreglo a lo dispuesto en la presente Constitución.
4. El Reglamento del Consejo de la República será aprobado por decreto presidencial.
1. El Consejo Nacional de Seguridad será un órgano consultivo del Presidente de la República en materia de políticas y estrategias de seguridad nacional, además de la organización, funcionamiento y regulación de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y de otros órganos que garanticen la el orden constitucional y, en particular, los órganos de inteligencia y seguridad del Estado.
2. El Consejo Nacional de Seguridad estará presidido por el Presidente de la República y estará integrado por:
a. El Vicepresidente de la República;
b. El Presidente de la Asamblea Nacional;
c. El Presidente del Tribunal Constitucional;
d. El Presidente de la Corte Suprema;
e. El Procurador General de la República;
f. Ministros de Estado y ministros designados por el Presidente de la República;
g. Otras entidades designadas por el Presidente de la República.
3. La organización y el funcionamiento del Consejo de Seguridad Nacional se definirán por decreto presidencial.
1. El Primer Ministro, en el marco del Programa del Gobierno, determinará las directrices generales de la política del Gobierno, dirigirá las actividades del Gobierno y coordinará la labor de los miembros del Gobierno. En cuestiones concretas, el Primer Ministro puede dar instrucciones a los miembros del Gobierno. El Primer Ministro dirigirá el Consejo de Seguridad, cuyo procedimiento de formación y funcionamiento estará estipulado por ley.
2. Las directrices generales de la política de defensa serán estipuladas por el Consejo de Seguridad. Con arreglo a esas directrices generales, el Ministro de Defensa ejercerá el mando de las fuerzas armadas.
En caso de necesidad urgente, tras convocar al Consejo Superior de Seguridad y consultar al Presidente del Consejo de la Nación, al Presidente de la Asamblea Nacional Popular, al Jefe de Gobierno y al Presidente del Tribunal Constitucional, el Presidente de la República decretará el estado de emergencia o estado de sitio, por un período de treinta (30) días, y tomar todas las medidas necesarias para restablecer la situación.
Cuando el país se vea amenazado por un peligro inminente para sus instituciones, su independencia o su integridad territorial, el Presidente de la República decretará el estado de excepción por un período de sesenta (60) días.
Dicha medida se adoptará previa consulta con el Presidente del Consejo de la Nación, el Presidente de la Asamblea Nacional Popular y el Presidente del Tribunal Constitucional, y después de escuchar al Consejo Superior de Seguridad y al Consejo de Ministros. El estado de excepción facultará al Presidente de la República para adoptar medidas excepcionales que sean fundamentales para salvaguardar la independencia de la nación y las instituciones de la República.
A este respecto, se dirigirá a la nación.
El Parlamento se convocará de jure.
Una vez concluido el plazo de 60 días, el Presidente de la República presentará los decretos que dictó durante el estado de excepción al Tribunal Constitucional para recibir la opinión del Tribunal sobre dichos decretos.
El estado de excepción sólo podrá prorrogarse con la aprobación conjunta de ambas Cámaras del Parlamento.
El estado de excepción quedará terminado de acuerdo con los mismos formularios y procedimientos mencionados anteriormente que condujeron a su proclamación.
El Presidente de la República decretará la movilización general en el Consejo de Ministros después de haber escuchado al Consejo Superior de Seguridad y consultar al Presidente del Consejo de la Nación y al Presidente de la Asamblea Nacional Popular.
Se establecerá un Alto Consejo Islámico bajo los auspicios del Presidente de la República para:
alentar y promover el Ijtihad;
emitirá su opinión sobre las cuestiones que se le someten en relación con las normas de la sharia;
presentar un informe periódico sobre sus actividades al Presidente de la República.
Se establecerá un Consejo Superior de Seguridad bajo la presidencia del Presidente de la República. Este órgano tendrá la misión de asesorar al Presidente de la República en todas las cuestiones relativas a la seguridad nacional.
Las modalidades de organización y funcionamiento del Consejo Superior de Seguridad serán determinadas por el Presidente de la República.
Se establecerá un Consejo Superior de la Juventud como institución consultiva bajo los auspicios del Presidente de la República.
El Consejo estará integrado por representantes de los jóvenes, del Gobierno y de las instituciones públicas encargadas de las cuestiones relativas a la juventud.
El Consejo Superior de la Juventud expresará sus opiniones y recomendaciones sobre cuestiones relacionadas con las necesidades de los jóvenes, así como su prosperidad en los ámbitos económico, social, cultural y deportivo.
El Consejo contribuirá también a la promoción, entre los jóvenes, de los valores nacionales, de la conciencia patriótica, del espíritu civil y de la solidaridad social.
3. El Consejo Nacional de Seguridad es un órgano asesor del Presidente de la República.
1. Habrá un Comité consultivo sobre la prerrogativa de la misericordia, integrado por personas designadas por el Presidente.
2. El Comité Asesor asesorará al Presidente sobre las medidas o decisiones que deban adoptarse en relación con una persona condenada por un delito por un tribunal o un consejo de guerra.
3. Un miembro del Comité consultivo ejercerá sus funciones a discreción del Presidente.
4. El Presidente podrá presidir una reunión del Comité Consultivo.
5. El Comité consultivo determinará su propio procedimiento para las reuniones.
1. El Presidente podrá, por recomendación de la Comisión consultiva,
a. condicional o incondicionalmente, indultar a una persona condenada por un delito;
b. sustituir una forma menos severa de castigo impuesta a una persona por un tribunal; o
c. la totalidad o parte de una multa, pena o decomiso.
2. Toda persona condenada a muerte podrá solicitar al Presidente, directamente o por medio de un representante, el indulto o la conmutación de la pena.
1. Existe un Consejo Nacional de Seguridad integrado por el Presidente, los Vicepresidentes y los ministros y miembros de los servicios de seguridad y otras personas que se determinen en una ley del Parlamento.
2. Las funciones del Consejo de Seguridad Nacional son...
a. desarrollar la política nacional de seguridad para Zimbabwe;
b. informar y asesorar al Presidente sobre cuestiones relacionadas con la seguridad nacional; y
c. para ejercer cualquier otra función que pueda prescribirse en una ley del Parlamento.
3. Los comandantes de los servicios de seguridad deben proporcionar al Consejo de Seguridad Nacional los informes sobre la situación de seguridad en Zimbabwe que el Consejo pueda razonablemente requerir.
El Consejo Nacional de Defensa, encabezado por el Presidente de la República, existirá para atender los asuntos relativos a los medios de salvaguardia de la República y su seguridad. La ley determinará su composición, deberes y otras funciones.
Se constituirá un Consejo Consultivo por decreto presidencial. Los miembros del Consejo procederán de un corpus de personas cualificadas con experiencia profesional y de dignatarios sociales a fin de ampliar la base de participación política y recurrir a expertos nacionales en el proceso de toma de decisiones. El Consejo Consultivo tendrá facultades constitucionales para:
2. Dar opinión y asesoramiento al Presidente de la República a petición del Presidente de la República.
La Asamblea Nacional tiene las siguientes funciones y atribuciones:
7. Elegir, liberar de sus funciones, destituir del cargo al Presidente y Vicepresidente del Estado, al Presidente de la Asamblea Nacional, a los Vicepresidentes y a los miembros del Comité Permanente de la Asamblea Nacional, al Primer Ministro, al Presidente del Tribunal Popular Supremo, al Jefe de la la Fiscalía, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, el Jefe de la Auditoría del Estado y los jefes de otros órganos creados por la Asamblea Nacional; sancionar las propuestas de nombramiento, destitución, destitución del Viceprimer Ministro, Ministros y otros miembros del Gobierno, jueces del Tribunal Supremo Popular, sancionar la lista de miembros del Consejo de Defensa y Seguridad y del Consejo Nacional Electoral.
El Presidente del Estado tiene los siguientes deberes y facultades:
5. Tener el mando general de las fuerzas armadas y ocupar el cargo de Presidente del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; decidir sobre la concesión, ascenso, descenso y privación del rango de general del ejército, comandante en jefe, vicecomandante en jefe y comandante en jefe naval; nombrar, liberar de deber, y de destituir del cargo al jefe del Estado Mayor y Presidente de la Oficina Política del Ejército Popular Vietnamita; sobre la base de las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Permanente de la Asamblea Nacional, proclamar o revocar la decisión sobre el estado de guerra, sobre la base de resoluciones del Comité Permanente de la Asamblea Nacional, dictar una orden de movilización general o movilización limitada, declarar o suprimir el estado de excepción; en los casos en que el Comité Permanente de la Asamblea Nacional no pueda reunirse, declarar el estado de excepción en todo el país o en una localidad;
1. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad está integrado por un Presidente, Vicepresidentes y otros miembros que son aprobados por la Asamblea Nacional bajo la candidatura del Presidente del Estado.
2. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad actuará como colegiado y adoptará sus decisiones por mayoría.
3. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad propone a la Asamblea Nacional que decida sobre el estado de guerra, y en caso de que la Asamblea Nacional no pueda reunirse, propone a la Asamblea Nacional que decida al respecto; moviliza a todas las fuerzas y potencialidades del país para la defensa nacional; ejerce deberes y poderes confiados por la Asamblea Nacional en caso de guerra, decide la participación de las fuerzas armadas en actividades que contribuyan a la protección de la paz en la región y en el mundo.
Las facultades exclusivas del Senado del Oliy Majlis de la República de Uzbekistán comprenderán:
7. ratificación de los decretos del Presidente de la República de Uzbekistán sobre el nombramiento y la destitución de su cargo al Presidente del Servicio de Seguridad Nacional de la República de Uzbekistán;
El Presidente de la República de Uzbekistán:
24. formar el Servicio de Seguridad Nacional de la República de Uzbekistán, designar y relevar al Presidente del Servicio de Seguridad Nacional de su cargo con la posterior presentación de decretos sobre estas cuestiones para su aprobación por el Senado del Oliy Majlis de la República de Uzbekistán;
2. Con sujeción a lo dispuesto en el Anexo 2 de la presente Ley, en cualquier momento después de su aprobación Su Majestad podrá, por orden en el Consejo, y cualquier ministro o departamento designado podrá, por orden, reglamento o esquema, establecer disposiciones:
a. a efectos de cumplir cualquier obligación de la UE del Reino Unido, o de permitir el cumplimiento de dicha obligación, o de permitir el ejercicio de los derechos de que goce o disfrute el Reino Unido en virtud de los Tratados o en virtud de ellos,
b. a los efectos de ocuparse de cuestiones derivadas o relacionadas con tales obligaciones o derechos, o la entrada en vigor, o la aplicación de vez en cuando, del párrafo 1 supra;
y en el ejercicio de cualquier poder u deber legal, incluida la facultad de dar instrucciones o legislar por medio de órdenes, normas, reglamentos u otro instrumento subordinado, la persona a la que se haya confiado el poder u deber podrá tener en cuenta los objetivos de la UE y cualquier obligación o derechos mencionados anteriormente.
En esta subsección, por «ministro o departamento designado» se entiende el Ministro de la Corona o departamento gubernamental que de vez en cuando pueda ser designado por orden del Consejo en relación con cualquier asunto o con cualquier propósito, pero sujeto a las restricciones o condiciones (si las hubiere) que se especifiquen en la Orden en el Consejo.
1. Su Majestad puede, por orden en el Consejo, prever disposiciones relativas a las elecciones (pero no a la franquicia) y los límites con respecto a los consejos de distrito en Irlanda del Norte.
1A. El poder que figura en el párrafo 1) incluye la facultad de prever las urnas en las elecciones de los concejales de distrito cuando se combinan con las elecciones en otras elecciones.
1B. Una orden del Consejo prevista en el párrafo 1) puede prever disposiciones diferentes para diferentes esferas sobre la celebración de las elecciones, incluida una disposición diferente sobre el registro de las personas con derecho a votar en una elección.
2. Su Majestad podrá, mediante una orden en el Consejo, introducir las enmiendas de la legislación de cualquier parte del Reino Unido que a Su Majestad le parezcan necesarias o convenientes como consecuencia de cualquier disposición formulada por o por debajo de:
a. la legislación de Irlanda del Norte; o
b. cualquier ley del Parlamento aprobada antes de esta ley en la medida en que la disposición forme parte de la legislación de Irlanda del Norte.
3. Una orden dictado en el Consejo en virtud de los párrafos 1) ó 2) podrá contener las disposiciones consiguientes y complementarias que a Su Majestad le parezcan necesarias o convenientes.
4. No se recomendará a Su Majestad que dicte una orden en el Consejo en virtud de esta sección, a menos que se haya presentado un proyecto de decreto y aprobado por resolución de cada Cámara del Parlamento.
1. Su Majestad podrá, mediante una orden en el Consejo, prever disposiciones relativas a cualquier asunto comprendido en una descripción especificada en cualquiera de los párrafos 9 a 17 del Anexo 3 («asunto pertinente»), incluyendo:
a. disposición que tenga efecto retroactivo;
b. disposiciones para la delegación de funciones;
c. disposición por la que se modifica o deroga cualquier disposición formulada en virtud de una ley del Parlamento o de la legislación de Irlanda del Norte o en virtud de ella.
2. Una orden en el Consejo bajo esta sección puede...
a. prever disposiciones complementarias a las disposiciones (ya sea en la Orden o promulgadas anteriormente) que se ocupen de cualquier asunto pertinente;
b. adoptar las disposiciones consecuentes, incidentales, complementarias o transitorias que Su Majestad considere necesarias o convenientes.
3. No se recomendará a Su Majestad que dicte una orden en el Consejo en virtud de esta sección, a menos que se haya presentado un proyecto de decreto y aprobado por resolución de cada Cámara del Parlamento.
4. No podrá establecerse ningún proyecto en virtud del párrafo 3, a menos que:
a. el Secretario de Estado ha presentado ante el Parlamento un documento que contiene un borrador de la orden propuesta;
b. el Secretario de Estado ha remitido el documento a la Asamblea para su examen; y
c. el plazo de 60 días que comienza con el día en que el documento se presentó ante el Parlamento ha concluido.
5. La Asamblea podrá comunicar al Secretario de Estado las opiniones expresadas en la Asamblea sobre la Orden propuesta y lo hará si así lo solicita el Secretario de Estado.
6. El proyecto previsto en el párrafo 3) deberá ir acompañado:
a. si se han hecho declaraciones durante el período mencionado en el párrafo 4), mediante una declaración que contenga un resumen de las comunicaciones;
b. si se ha presentado un informe al Secretario de Estado en virtud del párrafo 5) durante ese período, mediante copia del informe; y
c. si, como resultado de cualquier declaración o informe efectuado, la Orden propuesta ha sido modificada mediante una declaración que contenga detalles de los cambios.
7. El párrafo 3) no se aplica a una orden del Consejo en la que se declara que se ha hecho parecer a Su Majestad que, por razones de urgencia, la Orden debe dictarse sin que se haya aprobado un proyecto como se menciona en esa subsección.
8. Cuando una orden del Consejo contenga una declaración tal como se menciona en el párrafo 7) —
a. la Orden se presentará al Parlamento después de dictarse; y
b. si al término del plazo de cuarenta días contados a partir de la fecha en que se dicta la Orden no ha sido aprobada por resolución de cada Cámara, ésta dejará de surtir efecto (pero sin perjuicio de lo que se haya hecho anteriormente en virtud de la misma o de la formulación de una nueva Orden).
9. Al calcular los plazos mencionados en los apartados 4 y 8, no se tendrá en cuenta ningún momento durante el cual se disuelva o prorrogue el Parlamento o durante el cual ambas Cámaras se suspendan durante más de cuatro días.
10. En la medida en que el contexto lo permita, se considerará que las referencias a las leyes de la Asamblea en cualquier promulgación o instrumento incluyen referencias a Órdenes dictadas en el Consejo en virtud de esta sección.
11. Las órdenes dictadas en el Consejo con arreglo a este artículo pueden omitirse de cualquier edición anual de instrumentos legislativos dictada en virtud del artículo 8 de la Ley de instrumentos estatutarios de 1946.
12. En esta sección se entiende por «representaciones» las representaciones sobre una propuesta de Orden en el Consejo en virtud de esta sección que se ha hecho al Secretario de Estado e incluye:
a. cualquier resolución pertinente de la Cámara del Parlamento o de la Asamblea; y
b. cualquier informe o resolución pertinente de cualquier comité de la Cámara del Parlamento o de la Asamblea.
1. Su Majestad podrá, mediante orden en el Consejo, adoptar disposiciones, incluidas las disposiciones que modifiquen la legislación de cualquier parte del Reino Unido, que a su parecer sean necesarias o convenientes como consecuencia de la presente Ley o de cualquier orden dictada en virtud de los artículos 4 ó 6 o para dar pleno efecto a ella.
2. Las órdenes previstas en el párrafo 1 podrán prever la transferencia a una autoridad del Reino Unido, con efecto a partir de cualquier fecha especificada en el Pedido:
a. cualesquiera funciones que inmediatamente antes de esa fecha sean ejercidas por una autoridad de Irlanda del Norte y parezca que Su Majestad se ocupa de un asunto que es un asunto exceptuado o reservado que no sea en virtud de una orden prevista en el artículo 4;
b. cualquier función que inmediatamente antes de esa fecha sea ejercida por una autoridad de Irlanda del Norte y que a Su Majestad le parezca que no se puede ejercer en Irlanda del Norte o en relación con Irlanda del Norte en virtud de una orden dictada en virtud del artículo 6.
3. Las órdenes previstas en el párrafo 1) podrán prever la transferencia a una autoridad de Irlanda del Norte, con efecto a partir de cualquier fecha especificada en la Orden:
a. cualquier función que inmediatamente antes de esa fecha sea ejercida por una autoridad del Reino Unido y parezca que Su Majestad se ocupa de un asunto que no sea transferido en virtud de una orden dictada en virtud del artículo 4;
b. cualquier función que inmediatamente antes de esa fecha sea ejercida por una autoridad del Reino Unido y parezca que Su Majestad puede ejercerse en Irlanda del Norte o en relación con Irlanda del Norte en virtud de una orden dictada en virtud del artículo 6.
3A. Una orden prevista en el párrafo 1) en relación con una orden prevista en el artículo 4 podrá prever alguna de las siguientes disposiciones:
a. transferir a una autoridad del Reino Unido, con efecto a partir de cualquier fecha especificada en la Orden en virtud del párrafo 1), cualquier función que inmediatamente antes de esa fecha sea ejercida por una autoridad de Irlanda del Norte;
b. transferir a una autoridad de Irlanda del Norte, con efecto a partir de cualquier fecha especificada en la Orden en virtud del párrafo 1), cualquier función que inmediatamente antes de esa fecha sea ejercida por una autoridad del Reino Unido;
c. atribuir una función a una autoridad del Reino Unido o a una autoridad de Irlanda del Norte;
d. la supresión de una función de una autoridad del Reino Unido o de una autoridad de Irlanda del Norte.
4. Una orden dictada en virtud del párrafo 1) podrá prever disposiciones, en la medida en que a Su Majestad le parezca necesaria o conveniente como consecuencia de la presente Ley o de cualquier orden dictada en virtud de los artículos 4 ó 6—
a. para transferir o repartir cualquier propiedad, derecho o responsabilidad;
b. para sustituir cualquier autoridad por cualquier otra autoridad en cualquier carta, contrato u otro documento o en cualquier procedimiento judicial;
c. para cualquier otra cuestión transitoria o consecuente.
5. Cuando la disposición mencionada en el apartado b) del párrafo 3 haya sido hecha por orden del Consejo en virtud del párrafo 1), Su Majestad podrá, si le parece necesario o conveniente hacerlo, mediante orden en el Consejo:
a. disponer que las funciones transferidas a la autoridad de Irlanda del Norte serán ejercidas por una autoridad del Reino Unido, ya sea sola o simultáneamente con la autoridad de Irlanda del Norte, y
b. prever las disposiciones mencionadas en los apartados a) a c) del párrafo 4).
6. No se recomendará a Su Majestad que dicte una orden en virtud de esta sección a menos que se haya presentado un proyecto de la misma y aprobado por resolución de cada Cámara del Parlamento.
7. En esta sección, «autoridad de Irlanda del Norte» significa...
a. un ministro o un departamento de Irlanda del Norte;
b. el Contralor y Auditor General de Irlanda del Norte, o
c. cualquier otro organismo público o titular de un cargo público en Irlanda del Norte.
8. En esta sección, «autoridad del Reino Unido» significa...
a. el Consejo Privado;
b. cualquier Ministro de la Corona;
c. el Consejo de Defensa;
d. los Comisionados de Ingresos Internos;
e. los Comisarios de Aduanas e Impuestos Especiales;
f. el Contralor y el Auditor General, o
g. cualquier otro organismo público o titular de un cargo público en el Reino Unido.
1. Su Majestad puede, por orden del Consejo, enmendar...
a. la Ley sobre la delincuencia (cooperación internacional) de 2003; o
b. la Ley de extradición de 2003,
con el fin de transferir a un Ministro oa un departamento de Irlanda del Norte, con efecto a partir de cualquier fecha especificada en la Orden, cualquier función pertinente en virtud de la ley.
2. En el párrafo 1), por «función pertinente» se entenderá una función que, inmediatamente antes de la fecha especificada en la Orden, —
a. sea ejercida por un Ministro de la Corona; y
b. es ejercitable en relación con Irlanda del Norte.
3. Una orden prevista en el párrafo 1) podrá prever disposiciones, en la medida en que a Su Majestad le parezca necesaria o conveniente como consecuencia de la Orden, o para dar pleno efecto a la Orden:
a. para transferir o repartir cualquier propiedad, derecho o responsabilidad;
b. para sustituir a cualquier órgano o persona por cualquier otro órgano o persona en cualquier carta, contrato u otro documento o en cualquier procedimiento judicial;
c. para cualquier otra cuestión transitoria o consecuente.
4. No se recomendará a Su Majestad que dicte una orden en virtud de esta sección a menos que se haya presentado un proyecto de la misma y aprobado por resolución de cada Cámara del Parlamento.
1. Su Majestad podrá, mediante una orden del Consejo, modificar el artículo 7 a fin de prever...
a. leyes que se arraigen; o
b. promulgaciones que están arraigadas en virtud de una orden prevista en el apartado a) de que dejen de estar arraigadas.
2. A los efectos del presente artículo se consagra la promulgación si el artículo 7 impide que se modifique en virtud de una ley de la Asamblea o de una legislación subordinada dictada, confirmada o aprobada por un ministro o un departamento de Irlanda del Norte.
3. No se recomendará a Su Majestad que dicte una orden en virtud de esta sección a menos que se haya presentado un proyecto de la misma y aprobado por resolución de cada Cámara del Parlamento.
7. Su Majestad podrá, mediante orden en el Consejo, efectuar las modificaciones del párrafo 6 que considere necesarias o convenientes.
8. Su Majestad podrá, mediante orden en el Consejo, determinar, o prever, para los fines de la presente Ley que se especifiquen, cualquier frontera entre:
a. las aguas o partes del mar que deban tratarse como adyacentes a Irlanda del Norte, y
b. los que no lo son,
y puede adoptar diferentes determinaciones o disposiciones para distintos fines.
1. La lista 5 (que define las cuestiones reservadas) surtirá efecto.
2. Su Majestad podrá, mediante orden en el Consejo, efectuar las modificaciones de las Anexo 4 o 5 que considere necesarias o convenientes.
3. Su Majestad podrá, mediante orden en el Consejo, especificar las funciones que, a los efectos de la presente Ley, deben tratarse como funciones que se puedan ejercer en Escocia o con respecto a ellas.
4. Una orden del Consejo en virtud de esta sección también puede hacer tales modificaciones de—
a. cualquier instrumento de promulgación o prerrogativa (incluida toda ley constituida en virtud de la presente Ley o promulgada en virtud de ella), o
b. cualquier otro instrumento o documento,
como Su Majestad considere necesario o conveniente en relación con otras disposiciones de la Orden.
5. La subsección 6) se aplicará cuando se realice cualquier alteración:
a. a los asuntos que son asuntos reservados, o
b. a la Lista 4,
(ya sea en virtud de la dictación, revocación o expiración de una orden del Consejo en virtud del presente artículo o de otro modo).
6. Cuando el efecto de la modificación es que una disposición de una ley del Parlamento escocés deja de ser competencia legislativa del Parlamento, por esa razón la disposición no deja de surtir efecto (a menos que una ley disponga otra cosa).
1. La legislación subordinada puede predecir...
a. para la transferencia a los ministros escoceses de cualquier propiedad perteneciente a un Ministro de la Corona o de un departamento gubernamental, o
b. para que los ministros escoceses tengan los derechos o intereses en relación con los bienes pertenecientes a un Ministro de la Corona o departamento gubernamental que la persona que promulgue la legislación considere apropiados (ya sea en relación con una transferencia o de otro tipo).
2. La legislación subordinada puede prever la transferencia a los ministros escoceses de cualquier responsabilidad a que esté sujeto un Ministro de la Corona o un departamento gubernamental.
3. La legislación subordinada en virtud de este artículo sólo puede hacerse en relación con la transferencia o el reparto de funciones de un Ministro de la Corona en virtud de los artículos 53, 63 u 89, o en cualquier otra circunstancia en que la persona que promulgue la legislación considere apropiado hacerlo a los efectos de la presente ley.
1. La legislación subordinada puede predecir...
a. para la transferencia al Lord Advocate de cualquier propiedad perteneciente a un Ministro de la Corona o de un departamento gubernamental, o
b. para que el Lord Advocate goce de los derechos o intereses en relación con cualquier propiedad perteneciente a un Ministro de la Corona o departamento gubernamental que la persona que promulgue la legislación considere apropiados (ya sea en relación con una transferencia o de otro modo).
2. La legislación subordinada puede prever la transferencia al Lord Advocate de cualquier responsabilidad a que esté sujeto un Ministro de la Corona o un departamento gubernamental.
3. La legislación subordinada en virtud de este artículo sólo se puede promulgar en relación con el hecho de que Lord Advocate pase a ser miembro del poder ejecutivo escocés o desempeñe funciones o en cualquier otra circunstancia en que la persona que promulgue la legislación considere apropiado hacerlo a los efectos de la presente Ley.
1. Su Majestad podrá, mediante orden en el Consejo, prever que cualquier función, en la medida en que sea ejercida por un Ministro de la Corona en Escocia o en relación con Escocia,
a. por los Ministros escoceses en lugar de por el Ministro de la Corona,
b. por los Ministros escoceses al mismo tiempo que el Ministro de la Corona, o
c. por el Ministro de la Corona sólo con el acuerdo de los Ministros escoceses o previa consulta con ellos.
2. Cuando se dicte una orden en virtud de los apartados a) o b) del párrafo 1 en relación con una función de Ministro de la Corona que sólo pueda ejercerse con el acuerdo de otro Ministro de la Corona, o previa consulta con él, la función será ejercida por los Ministros escoceses, a menos que la Orden disponga otra cosa. libre de cualquier requisito de ese tipo.
3. En una orden de conformidad con este artículo podrá, en particular, prever que cualquier función que puedan ejercer los ministros escoceses en virtud de una orden prevista en los apartados a) o b) del párrafo 1) se podrá ejercer con sujeción al requisito de que la función se ejerza con el acuerdo de un Ministro de la Corona o previa consulta con éste u otra persona.
1. Su Majestad puede, por orden del Consejo, enmendar esta parte para...
a. especificar, como impuesto transferido adicional, un impuesto de cualquier descripción, o
b. efectuar cualquier otra modificación de las disposiciones relativas a los impuestos transferidos que considere necesarias o convenientes.
2. Una orden del Consejo en virtud de esta sección también puede hacer tales modificaciones de—
a. cualquier instrumento de promulgación o prerrogativa (incluida toda ley constituida en virtud de la presente Ley o promulgada en virtud de ella), o
b. cualquier otro instrumento o documento,
como Su Majestad considere necesario o conveniente en relación con otras disposiciones de la Orden.
1. Su Majestad podrá, mediante orden en el Consejo, adoptar las disposiciones relativas a una autoridad pública transfronteriza que considere necesarias o convenientes como consecuencia de la presente Ley.
2. Dicha disposición podrá incluir, en particular,
a. modificar cualquier función de una autoridad pública transfronteriza o de un ministro de la Corona en relación con dicha autoridad,
b. atribuir cualquier función a una autoridad pública transfronteriza oa un Ministro de la Corona oa los ministros escoceses en relación con dicha autoridad,
c. modificar la constitución de una autoridad pública transfronteriza,
d. modificar la aplicación del artículo 56 4) o del artículo 88 1), 2) o 3),
e. para que cualquier función sea ejercida por los ministros escoceses en lugar de por un Ministro de la Corona, o por uno al mismo tiempo que el otro, o ambos conjuntamente o bien con el acuerdo del otro o previa consulta con el otro,
f. prorratear cualquier activo o pasivo,
g. imponer o permitir la imposición de límites u otras restricciones además de los límites o restricciones existentes o sustituirlos,
h. que disponga que las sumas que se carguen al Fondo Consolidado Scottish Consolidated Fund o se abonen al Fondo Consolidado de Escocia (en lugar o además de los pagos efectuados en el Fondo Consolidado o el Fondo Nacional de Préstamos o con cargo al Fondo Consolidado o al Fondo Nacional de Préstamos, o con cargo al dinero proporcionado por
i. exigiendo pagos, con o sin intereses, a un Ministro de la Corona o al Fondo Consolidado o al Fondo Nacional de Préstamos.
3. No se recomendará a Su Majestad en Consejo que dicte una orden en virtud de este artículo a menos que se haya consultado a la autoridad pública transfronteriza interesada.
1. Este artículo se aplica si una ley del Parlamento escocés establece que las funciones de una autoridad pública transfronteriza ya no pueden ejercerse en Escocia ni en lo que respecta a Escocia.
2. Su Majestad puede, por orden en el Consejo, proveer...
a. para la transferencia de cualquier propiedad a la que se aplique esta sección, o
b. para que cualquier persona tenga los derechos o intereses en relación con los bienes a los que se aplique el presente artículo que Su Majestad considere apropiado (ya sea en relación con una transferencia o de otro tipo).
3. Esta sección se aplica a los bienes pertenecientes a la autoridad pública transfronteriza de que se trate que su Majestad...
a. que se mantengan o utilicen total o parcialmente para el ejercicio de cualquiera de las funciones de que se trate o en relación con él, o
b. no se inscribe en el apartado a) sino que, cuando se haya desempeñado o utilizado por última vez para el ejercicio de una función o en relación con él, haya sido desempeñado o utilizado para o en relación con el ejercicio de cualquiera de las funciones de que se trate.
4. Su Majestad puede, por orden del Consejo, prever la transferencia de cualquier pasión—
a. a las que esté sujeta la autoridad pública transfronteriza de que se trate, y
b. que a Su Majestad le parece haber incurrido total o parcialmente para el ejercicio de cualquiera de las funciones de que se trate o en relación con él.
5. No se recomendará a Su Majestad en Consejo que dicte una orden en virtud de este artículo a menos que se haya consultado a la autoridad pública transfronteriza interesada.
1. Su Majestad podrá, mediante orden en el Consejo, prever que la sociedad parlamentaria efectúe pagos a los partidos políticos inscritos con el fin de ayudar a los miembros del Parlamento vinculados con esos partidos a desempeñar sus funciones parlamentarias.
2. La sociedad no efectuará ningún pago a una parte en cumplimiento de dicha orden si alguno de los miembros del Parlamento que estén relacionados con el partido también son miembros del poder ejecutivo escocés o de ministros escoceses subalternos.
3. Sin embargo, tal orden puede exigir, en cualquier circunstancia especificada en la Orden, que cualquier miembro que esté relacionado con un partido sea también miembro del poder ejecutivo escocés o de los ministros escoceses subalternos.
4. Dicha orden podrá determinar las circunstancias en que un miembro del Parlamento y un partido político registrado deben considerarse vinculados a los fines del presente artículo.
1. La legislación subordinada puede prever las disposiciones que la persona que la promulgue considere necesarias o convenientes como consecuencia de cualquier disposición formulada en virtud de una ley del Parlamento escocés o de conformidad con la legislación mencionada en el párrafo 2).
La legislación subordinada podrá introducir las modificaciones en cualquier acto de promulgación o prerrogativa previo a la apertura del procedimiento o cualquier otro instrumento o documento que parezca a la persona que hace necesaria o conveniente la legislación como consecuencia de la presente ley.
1. La legislación subordinada puede prever la disposición (incluida, en particular, la que modifica una función que puede ejercer un Ministro de la Corona) que la persona que promulgue la legislación considere apropiada a los efectos de permitir o facilitar de otro modo la transferencia de una función a los ministros escoceses por en virtud de los artículos 53 ó 63.
2. La legislación subordinada prevista en el párrafo 1) podrá, en particular, prever cualquier función que:
a. no sea ejercitable por separado en Escocia o en lo que respecta a ello, o
b. no se puede ejercer por separado dentro de la competencia delegada para que así sea ejercible.
3. La referencia que se hace en el párrafo 1) a la transferencia de una función a los ministros escoceses se entenderá en el sentido de que incluye el intercambio de una función con los ministros escoceses o su otra adaptación.
4. No se recomendará a Su Majestad en el Consejo que promulgue, ni ningún Ministro de la Corona hará, legislación subordinada en virtud de este artículo que modifique la función de observar o cumplir una obligación mencionada en el párrafo 5), a menos que se haya consultado a los ministros escoceses acerca de la modificación.
5. La obligación es una obligación internacional, o una obligación en virtud del Derecho de la UE, de lograr un resultado definido por referencia a una cantidad (ya sea expresada en cantidad, proporción o proporción o de otro modo), cuando la cantidad se refiera al Reino Unido (o a una zona que incluya al Reino Unido o a una zona que incluya al Reino Unido consistente en una parte del Reino Unido que incluye la totalidad o parte de Escocia).
6. Si la legislación subordinada en virtud de esta sección modifica la función de observar o aplicar esa obligación internacional, de modo que la función que ha de transferirse a los Ministros escoceses se relacione únicamente con el logro de la mayor parte del resultado que se ha de lograr en virtud de la obligación que se especifica en la legislación, las referencias que figuran en la sección 58 a la obligación internacional deben interpretarse como referencias al requisito de lograr la mayor parte del resultado.
7. Si la legislación subordinada en virtud del presente artículo modifica la función de observar o aplicar tal obligación en virtud del Derecho de la UE, de modo que la función que ha de transferirse a los ministros escoceses se relacione únicamente con el logro de la mayor parte del resultado que debe lograrse en virtud de la obligación que se especifica en la legislación, las referencias que figuran en el artículo 29, apartado 2, letra d), 57, apartado 2, y en el párrafo 1 de la lista 6, al Derecho de la UE deben interpretarse en el sentido de que incluyen referencias al requisito de lograr la mayor parte del resultado.
1. Su Majestad puede, mediante orden en el Consejo, prever que cualquier función que pueda ejercer un miembro del poder ejecutivo escocés se ejerza...
a. por un Ministro de la Corona en lugar de por el miembro del poder ejecutivo escocés,
b. por un Ministro de la Corona simultáneamente con el miembro del poder ejecutivo escocés, o
c. por el miembro del poder ejecutivo escocés sólo con el acuerdo de un Ministro de la Corona o previa consulta con él.
1. Su Majestad puede, por orden en el Consejo, proveer...
a. para la transferencia a un Ministro de la Corona o departamento gubernamental de cualquier propiedad perteneciente a los ministros escoceses o al Lord Advocate, o
b. para que un Ministro de la Corona o un departamento gubernamental goce de los derechos o intereses en relación con cualquier propiedad perteneciente a los ministros escoceses o al Lord Advocate que Su Majestad considere apropiados (ya sea en relación con una transferencia o de otro tipo).
2. Su Majestad podrá, mediante orden en el Consejo, prever la transferencia a un Ministro de la Corona o departamento gubernamental de cualquier responsabilidad a que estén sujetos los ministros escoceses o el Lord Advocate.
3. Una orden del Consejo en virtud de este artículo sólo podrá dictarse en relación con la transferencia o el reparto de funciones de un miembro del poder ejecutivo escocés en virtud del artículo 108 o en cualquier otra circunstancia en que Su Majestad considere apropiado hacerlo a los efectos de la presente Ley.
1. Su Majestad puede, mediante Orden en Consejo, prever o en relación con la conservación, gestión y explotación del salmón, trucha, anguilas, lampreas, fundiciones, shad y peces de agua dulce en los ríos fronterizos.
2. Una orden prevista en el párrafo 1) puede:
a. excluir la aplicación del artículo 53 en relación con cualquier función de los ríos fronterizos,
b. confieren poder para hacer legislación subordinada.
3. En particular, una orden de este tipo podrá preverse:
a. atribuir cualquier función a un Ministro de la Corona, a los ministros escoceses o a un órgano público en relación con los ríos fronterizos,
b. para que cualquier función de los ríos fronterizos que pueda ejercer una persona sea ejercida por una persona (u otra persona) mencionada en el apartado a),
c. para que cualquier función de los ríos fronterizos ejercida por una persona pueda ejercerse simultáneamente o conjuntamente con una persona (u otra persona) mencionada en la letra a), con el acuerdo o previa consulta con ella.
5. Una Orden bajo la subsección (1) puede modificar las definiciones de la subsección (4) del río Tweed y el río Esk.
1. Toda facultad de promulgar leyes subordinadas conferidas por la presente Ley será ejercida por Su Majestad por orden en el Consejo o por un Ministro de la Corona mediante orden en el Consejo o por un Ministro de la Corona por orden.
2. Pero la facultad de promulgar una legislación subordinada en virtud del párrafo 1 del artículo 129, que establece...
a. para la consignación de sumas que formen parte del Scottish Consolidated Fund, o
b. para las sumas recibidas por cualquier persona que se consignen en ayuda de las sumas consignadas en la letra a),
sólo será ejercida por Su Majestad por orden en el Consejo.
3. En esta Ley se hace referencia a un poder abierto a una facultad a la que se aplica el párrafo 1) (e incluye la facultad de promulgar legislación subordinada en virtud del párrafo 1 del artículo 129, independientemente de que la legislación incluya o no disposiciones como se menciona en el párrafo 2)).
4. Una orden del Consejo bajo un poder abierto puede revocar, enmendar o volver a promulgar una orden, así como una orden en el Consejo, bajo el poder; y una orden bajo un poder abierto puede revocar, enmendar o volver a promulgar una orden en el Consejo, así como una orden, bajo el poder.
1. En este artículo se hace referencia a una facultad abierta y a cualquier otra facultad de promulgar una legislación subordinada conferida por la presente Ley que sea ejercida por Su Majestad en Consejo o por un Ministro de la Corona, e incluye una facultad ampliada por este artículo.
1A. Los párrafos 2) a 11), excepto el párrafo 9), se aplican también a la facultad de los ministros escoceses de dictar una orden en virtud del artículo 12.
2. Una facultad puede ejercerse de modo que prevea disposiciones diferentes para diferentes fines.
3. Un poder (además de ser ejercitable en relación con todos los casos a los que se extiende) puede ejercerse en relación con:
a. los casos sujetos a excepciones especificadas, o
b. cualquier caso particular o clase de caso.
4. Un poder incluye poder para hacer...
a. cualquier disposición complementaria, incidental o consecuente, y
b. cualquier disposición transitoria, transitoria o de ahorro,
que la persona que promulga la legislación considere necesaria o conveniente.
5. Un poder puede ser ejercido modificando...
a. cualquier instrumento de promulgación o prerrogativa,
b. cualquier otro instrumento o documento,
si la legislación subordinada (o un instrumento legal que la contenga) estuvieran sujetos a cualquiera de los tipos de procedimiento a que se hace referencia en la Lista 7.
6. Sin embargo, la facultad de modificar las leyes promulgadas no se extiende (a menos que se indique otra cosa) a la modificación de esta Ley o de la legislación subordinada en virtud de ella.
7. Podrá ejercerse una facultad para prever la delegación de funciones.
8. Una facultad incluye la facultad de prever las sumas pagaderas con cargo al Scottish Consolidated Fund o imputarse al Fondo.
9. Una facultad incluye la facultad de prever el pago de sumas con cargo al dinero proporcionado por el Parlamento o las sumas que se cobrarán y pagarán con cargo al Fondo Consolidado.
9A. No podrá ejercerse una facultad para tipificar un delito punible con cualquiera de las penas especificadas para el delito en los párrafos 9B) o 10).
9B. En relación con Escocia, las sanciones especificadas son...
a. cuando el delito sea juzgado únicamente por denuncia sumaria, prisión por un período superior a 12 meses y multa superior al nivel 5 en la escala estándar,
b. cuando un delito enjuiciable mediante acusación o por denuncia sumaria se juzga mediante denuncia sumaria, prisión por un período superior a 12 meses y multa superior al máximo legal,
c. cuando el delito se juzga sobre la base de una acusación, prisión por un período superior a dos años.
10. En relación con Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte, las sanciones especificadas son:
a. cuando el delito se juzga sumariamente, prisión por un período superior a tres meses y multa superior a:
b. cuando el delito se juzga sobre la base de una acusación, prisión por un período superior a dos años.
11. El hecho de que se confiera una facultad no prejuzga el alcance de cualquier otra facultad.
12. Su Majestad podrá, mediante una orden del Consejo, enmendar los párrafos 9B) o 10) a fin de cambiar:
a. cualquier período de reclusión especificado allí, o
b. la cuantía de cualquier multa así especificada.
1. La facultad de promulgar una legislación subordinada conferida por cualquiera de las siguientes disposiciones de la presente Ley puede ejercerse modificando cualquier ley que esté constituida o hecha en virtud de la presente Ley (excepto las listas 4 y 5): artículos 66 5), 89, 104, 107, 108 y 129 1).
2. La referencia que se hace en el párrafo 1) a la facultad de promulgar leyes subordinadas incluye una facultad ampliada por el artículo 113.
3. Podrá ejercerse la facultad de dictar leyes subordinadas conferidas por cualquiera de las siguientes disposiciones de la presente Ley a fin de adoptar disposiciones con efecto retroactivo: artículos 30, 58 4), 104 y 107.
1. Esta sección se aplica en relación con la legislación subordinada en virtud de los artículos 60, 62, 90 ó 109 o en el párrafo 2 del Anexo 2.
2. Cualquier legislación subordinada de este tipo puede, en particular...
a. prever la creación de derechos o intereses o la imposición de responsabilidades o condiciones en relación con los bienes transferidos o los derechos o intereses adquiridos en virtud de dicha legislación,
b. prever que los bienes, responsabilidades o condiciones que se determinen en virtud de esa legislación,
c. prever (con excepción de la disposición que impone una tasa tributaria) sobre el tratamiento fiscal de todo lo que se haga en virtud de dicha legislación.
9. La legislación subordinada en virtud de esta subsección puede prever la determinación de cualquier controversia sobre si se debe pagar indemnización en virtud del párrafo 7) y, en caso afirmativo, cuánto, la indemnización debe pagarse en virtud del párrafo 7) y sobre la persona a quien se pagará o por quien se pagará.
1. La legislación subordinada puede prever que cualquier disposición de los artículos 94 y 117 a 122 no se aplique, o se aplique con modificaciones, en los casos que la persona que promulgue la legislación considere apropiada.
2. La legislación subordinada dictada por Su Majestad en Consejo o por un Ministro de la Corona en virtud de esta Ley puede, en relación con cualquier otra disposición de la legislación, prever también que cualquier disposición de los artículos 94 y 117 a 122 no se aplique o se aplique con modificaciones.
2. Su Majestad podrá, mediante orden en el Consejo, determinar, o establecer disposiciones para determinar, a los efectos de la presente Ley cualquier frontera entre las aguas que deban tratarse como aguas interiores o mar territorial del Reino Unido, o mar dentro de los límites pesqueros británicos, adyacentes a Escocia y las que no lo sean.
1. La legislación subordinada podrá prever las disposiciones que la persona que la promulgue considere necesarias o convenientes para fines transitorios o transitorios en relación con la entrada en vigor de cualquier disposición de la presente ley.
3. Su Majestad podrá de vez en cuando, mediante providencia del Consejo, enmendar el párrafo 2) a fin de aumentar o aumentar aún más el número máximo equivalente de magistrados de la Corte a tiempo completo.
4. No se podrá recomendar a Su Majestad en el Consejo que dicte una orden con arreglo al párrafo 3) a menos que se haya presentado un proyecto de decreto y aprobado por resolución de cada Cámara del Parlamento.
1. Su Majestad puede, por orden en Consejo...
a. prever la transferencia a los Ministros galeses, al Primer Ministro o al Fiscal General de cualquier función que pueda ejercer un Ministro de la Corona en relación con Gales o la zona galesa,
b. ordenar que, en la medida en que sea posible, cualquier función debe ser ejercida por los Ministros galeses, el Primer Ministro o el Fiscal General simultáneamente con el Ministro de la Corona, o
c. ordenar que cualquier función que pueda ejercer un Ministro de la Corona en relación con Gales o la zona galesa debe ser ejercida por el Ministro de la Corona únicamente con el acuerdo de los Ministros galeses, el Primer Ministro o el Fiscal General, o previa consulta con ellos.
1A. Una orden del Consejo en virtud de esta sección no podrá prever una función de Ministro de la Corona que pueda ejercerse en relación con la zona de la zona galesa más allá del límite marítimo del mar territorial, a menos que dicha función esté relacionada con la pesca, la pesca o la salud de los peces.
1B. La subsección 1A) no surtirá efecto en relación con una orden del Consejo en la medida en que contenga disposiciones previstas en virtud del párrafo 4 de la Lista 3 (funciones que pueden ejercerse fuera del mar territorial).
2. Una orden dictada en el Consejo en virtud de este artículo podrá, en particular, prever que cualquier función que ejerzan los ministros galeses, el Primer Ministro o el Asesor Jurídico General en virtud de una orden dictada por el Consejo en virtud de lo dispuesto en los apartados a) o b) del párrafo 1), sea ejercitable de manera general o en las circunstancias que se especifiquen en el Orden en el Consejo, al mismo tiempo que cualquier otro de los ministros galeses, el Primer Ministro o el Asesor Jurídico General.
3. Una orden del Consejo en virtud de esta sección puede hacer tales modificaciones de—
a. cualquier promulgación (incluida la promulgación de la presente Ley o promulgada en virtud de ella) o instrumento prerrogativo, o
b. cualquier otro instrumento o documento,
como Su Majestad considera apropiado en relación con las disposiciones de la Orden del Consejo.
4. No se recomendará a Su Majestad en Consejo que dicte una orden en el Consejo en virtud de esta sección, a menos que un proyecto de instrumento estatutario que contenga la Orden en el Consejo—
a. ha sido presentado y aprobado por resolución de cada Cámara del Parlamento, y
b. ha sido aprobado por los ministros galeses.
5. Para otras disposiciones relativas a la transferencia, etc., de funciones mediante órdenes dictadas en el Consejo en esta sección, véase el cuadro 3.
1. Su Majestad puede, por orden en Consejo...
a. modificar la parte 1 del cuadro 5 para añadir un asunto relacionado con uno o varios de los campos enumerados en esa Parte, o para modificar o eliminar cualquier asunto,
b. modifique esa Parte para agregar un campo nuevo o para variar o eliminar cualquier campo, o
c. modificar la parte 2 o la tercera parte de dicha Lista.
2. Una orden dictada por el Consejo en virtud de esta sección no tiene efecto para modificar la parte 1 del anexo 5 añadiendo un campo si, en el momento en que la enmienda entre en vigor, los Ministros galeses, el Primer Ministro o el Fiscal General no pueden ejercer funciones sobre el terreno.
3. Una orden del Consejo en virtud de esta sección puede hacer tales modificaciones de—
a. cualquier promulgación (incluida la promulgación de la presente Ley o promulgada en virtud de ella) o instrumento prerrogativo, o
b. cualquier otro instrumento o documento,
como Su Majestad considera apropiado en relación con las disposiciones de la Orden del Consejo.
4. Una orden del Consejo en virtud de esta sección podrá incluir disposiciones que tengan efecto retroactivo.
5. No se recomendará a Su Majestad en Consejo que dicte una orden en el Consejo en virtud de esta sección, a menos que un proyecto de instrumento estatutario que contenga la Orden en el Consejo—
a. ha sido presentado ante la Asamblea y aprobado por una resolución de la Asamblea, y
b. habiendo sido así aprobado, ha sido presentado y aprobado por resolución de cada Cámara del Parlamento.
6. Tan pronto como sea razonablemente factible después de que el proyecto de orden del Consejo en virtud de esta sección haya sido aprobado por una resolución de la Asamblea, el Primer Ministro debe asegurarse de que,
a. notificación por escrito de la resolución, y
b. una copia del proyecto,
se envía al Secretario de Estado.
7. El Secretario de Estado deberá, antes de que finalice el plazo de 60 días que comienza inmediatamente después del día en que se reciba la notificación de la resolución de la Asamblea,
a. presentar el proyecto ante cada Cámara del Parlamento, o
b. notificará por escrito al Primer Ministro la negativa del Secretario de Estado a hacerlo y los motivos de esa negativa.
8. Tan pronto como sea razonablemente factible después de que el Primer Ministro haya recibido la notificación de la negativa del Secretario de Estado a presentar el proyecto ante cada Cámara del Parlamento y las razones de esa denegación,
a. el Primer Ministro deberá presentar una copia de la notificación ante la Asamblea, y
b. la Asamblea debe asegurarse de que se publique.
9. Al calcular el período de 60 días mencionado en el párrafo 7) no se tendrá en cuenta ningún período durante el cual el Parlamento se disuelva o prorrogue o se suspenda la sesión de ambas Cámaras durante más de cuatro días.
10. La modificación de la Lista 5 mediante una orden del Consejo en virtud de esta sección no afecta a:
a. la validez de una medida de Asamblea aprobada antes de la entrada en vigor de la enmienda, o
b. el funcionamiento anterior o continuo de dicha medida de ensamblaje.
1. Su Majestad puede, por orden en el Consejo, convocar un referéndum en todo el País de Gales sobre la entrada en vigor de las disposiciones de la Ley de reuniones.
1. Su Majestad podrá, por orden del Consejo, modificar el Anexo 7.
2. Una orden del Consejo en virtud de esta sección puede hacer tales modificaciones de—
a. cualquier promulgación (incluida la promulgación de la presente Ley o promulgada en virtud de ella) o instrumento prerrogativo, o
b. cualquier otro instrumento o documento,
como Su Majestad considera apropiado en relación con las disposiciones de la Orden del Consejo.
3. Una orden del Consejo en virtud de esta sección podrá incluir disposiciones que tengan efecto retroactivo.
4. No se recomendará a Su Majestad en Consejo que dicte una orden en el Consejo en virtud de esta sección, a menos que un proyecto de instrumento estatutario que contenga la Orden en el Consejo—
a. ha sido presentado y aprobado por resolución de cada Cámara del Parlamento, y
b. salvo cuando la Orden del Consejo sea la primera de las cuales se haya presentado un proyecto en virtud del apartado a), se haya presentado ante la Asamblea y haya sido aprobada por resolución de la Asamblea.
5. La modificación de la Lista 7 mediante una orden del Consejo en virtud de esta sección no afecta a:
a. la validez de una ley de la Asamblea aprobada antes de la entrada en vigor de la enmienda, o
b. la aplicación anterior o continuada de tal Acta de la Asamblea.
3. Su Majestad puede, por orden del Consejo, prever...
a. la forma y el modo de preparación, y
b. la publicación,
de Cartas de Patentes firmadas con la propia mano de Su Majestad, que significa su aprobación a un proyecto de ley aprobado por la Asamblea.
1. Su Majestad podrá, mediante una orden en el Consejo, adoptar las disposiciones que Su Majestad considere apropiadas como consecuencia de...
a. una medida de reunión o un acto de la Asamblea, o cualquier disposición de una medida de reunión o un acto de la Asamblea que no esté, o pueda no estar, dentro de la competencia legislativa de la Asamblea, o
b. todo supuesto ejercicio por parte de una persona de una función conferida o impuesta por una medida de reunión o Acta de la Asamblea que no sea, o no pueda ser, un ejercicio o ejercicio adecuado de esa función.
2. Una orden del Consejo en virtud de esta sección puede hacer tales modificaciones de—
a. cualquier promulgación (incluida la promulgación de la presente Ley o promulgada en virtud de ella) o instrumento prerrogativo, o
b. cualquier otro instrumento o documento,
como Su Majestad considera apropiado.
3. Una orden del Consejo en virtud de esta sección podrá incluir disposiciones que tengan efecto retroactivo.
4. No se recomendará a Su Majestad en el Consejo que dicte una orden en el Consejo en virtud de esta sección que contenga disposiciones en forma de enmiendas o derogaciones de leyes contenidas en una ley, a menos que se haya presentado antes un proyecto del instrumento estatutario que contiene la Orden en el Consejo y aprobado por una resolución de, cada Cámara del Parlamento.
5. Un acto estatutario que contenga una orden del Consejo en virtud de esta sección está sujeto a anulación en virtud de una resolución de cada Cámara del Parlamento (a menos que un proyecto de instrumento legal haya sido aprobado por una resolución de cada Cámara del Parlamento).
1. Su Majestad podrá, mediante orden en el Consejo, especificar las funciones que han de tratarse para los fines de la presente Ley que se especifiquen en la Orden del Consejo—
a. como funciones que pueden ejercer los ministros galeses, el Primer Ministro o el Fiscal General, o
b. como funciones que pueden ejercerse en relación con Gales o la zona galesa.
2. Un acto legislativo que contenga una orden del Consejo en virtud de esta sección está sujeto a anulación en virtud de una resolución de cualquiera de las dos cámaras del Parlamento.
El Consejo Supremo Federal es la máxima autoridad de los Emiratos Árabes Unidos. El Consejo Supremo Federal está formado por los gobernantes de todos los Emiratos miembros de los Emiratos Árabes Unidos; En caso de ausencia de un gobernante o cuando no es posible que un gobernante asista, el Gobernante interino en el Emirato sustituye al Gobernante en el Consejo Supremo Federal.
Un emirato tiene un voto único en las deliberaciones del Consejo.
El Consejo Supremo Federal tiene las siguientes atribuciones:
1. Elaborar la política general en todos los asuntos conferidos a los Emiratos Árabes Unidos por la Constitución y considerar cualquier cosa que pueda lograr los objetivos de los Emiratos Árabes Unidos y el interés común de los Emiratos miembros.
2. Sancionar las leyes federales antes de su promulgación, incluida la Ley del presupuesto general anual y la Ley de cuentas de cierre.
3. Sancionar los decretos relativos a los asuntos que, en virtud de las disposiciones de la Constitución, deben ser sancionados o aprobados por el Consejo Supremo antes de que dichos decretos sean promulgados por el Presidente de los Emiratos Árabes Unidos.
4. Sancionar, por decreto, los tratados y convenciones internacionales.
5. A propuesta del Presidente de los Emiratos Árabes Unidos, aprobar el nombramiento del Primer Ministro de los Emiratos Árabes Unidos, aceptar su renuncia y destituirlo de su cargo.
6. Aprobar el nombramiento y aceptar la renuncia y, en los casos previstos en la Constitución, la destitución del Presidente y de los Jueces del Tribunal Supremo Federal. En todos los casos, se emite un decreto.
7. Ejercer un alto control de los asuntos de los Emiratos Árabes Unidos, en general.
8. Asumir las responsabilidades previstas en la Constitución o en las leyes federales.
1. El Consejo Supremo establece su reglamento, incluido su procedimiento de funcionamiento y la forma de votar sobre sus decisiones. Las deliberaciones del Consejo se celebran a puerta cerrada.
2. El Consejo Supremo establecerá una Secretaría General integrada por un número adecuado de funcionarios para ayudar al Consejo en el desempeño de sus funciones.
Las decisiones del Consejo Supremo sobre cuestiones sustantivas se adoptan por mayoría de cinco de sus miembros, siempre que los Emiratos Abu Dhabi y Dubai estén entre los cinco miembros. La minoría se atendrá a la opinión de la mayoría.
Las decisiones del Consejo sobre cuestiones de procedimiento se adoptan por mayoría de votos. El reglamento del Consejo especifica estas cuestiones.
Las sesiones del Consejo Supremo se celebran en la capital de los Emiratos Árabes Unidos y pueden celebrarse en cualquier otro lugar que se acuerde de antemano.
Se creará un Consejo Supremo de Defensa bajo la presidencia del Presidente de los Emiratos Árabes Unidos. Entre sus miembros estarán el Vicepresidente de los Emiratos Árabes Unidos, el Primer Ministro de los Emiratos Árabes Unidos, los Ministros de Relaciones Exteriores, Defensa, Finanzas, Interior, el Comandante en Jefe y el Jefe del Estado Mayor. Asesorará y ofrecerá opiniones sobre todas las cuestiones relacionadas con el mantenimiento de la paz y la seguridad de los Emiratos Árabes Unidos, la formación de las fuerzas armadas, su equipamiento y desarrollo y la determinación de sus puestos y campamentos.
El Consejo podrá invitar a asistir a sus sesiones a cualquier asesor militar, experto u otras personas a las que desee, pero no tendrán voz decisiva en sus deliberaciones. Todas las cuestiones relativas a este Consejo serán reguladas por ley.
El Presidente de Ucrania:
18. encabeza el Consejo de Seguridad Nacional y Defensa de Ucrania;
28. crea, dentro de los límites de los fondos previstos en el presupuesto estatal de Ucrania, órganos consultivos, consultivos y otros órganos y servicios subsidiarios para el ejercicio de su autoridad;
El Consejo de Seguridad Nacional y Defensa de Ucrania es el órgano coordinador del Presidente de Ucrania en cuestiones de seguridad y defensa nacionales.
El Consejo de Seguridad Nacional y Defensa de Ucrania coordina y controla la actividad de los órganos del poder ejecutivo en la esfera de la seguridad y la defensa nacionales.
El Presidente de Ucrania es el Presidente del Consejo de Seguridad Nacional y Defensa de Ucrania.
El Presidente de Ucrania forma la composición personal del Consejo de Seguridad Nacional y Defensa de Ucrania.
El Primer Ministro de Ucrania, el Ministro de Defensa de Ucrania, el Jefe del Servicio de Seguridad de Ucrania, el Ministro del Interior de Ucrania y el Ministro de Relaciones Exteriores de Ucrania son miembros natos del Consejo de Seguridad Nacional y Defensa de Ucrania.
El Presidente de la Rada Suprema de Ucrania puede participar en las reuniones del Consejo de Seguridad Nacional y Defensa de Ucrania.
Las decisiones del Consejo de Seguridad Nacional y Defensa de Ucrania se aplican mediante decretos del Presidente de Ucrania.
La competencia y las funciones del Consejo de Seguridad Nacional y Defensa de Ucrania están determinadas por la ley.
1. Habrá un Comité consultivo sobre la prerrogativa de la misericordia, que estará compuesto por:
a. el Fiscal General, que presidirá; y
b. seis destacados ciudadanos de Uganda nombrados por el Presidente.
2. Una persona no podrá ser nombrada miembro del Comité si es miembro del Parlamento, la Sociedad Jurídica de Uganda o un Consejo de Distrito.
3. Un miembro nombrado de conformidad con el párrafo b de la cláusula 1 del presente artículo desempeñará sus funciones por un período de cuatro años y dejará de ser miembro del Comité-
a. si surgen circunstancias que lo inhabiliten para su nombramiento; o
b. si el Presidente lo expulsa por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo derivadas de una enfermedad física o mental o por mala conducta, mala conducta o incompetencia.
4. El Presidente, por recomendación del Comité-
a. otorgar a toda persona condenada por un delito el indulto libre o sujeto a condiciones lícitas;
b. conceder a una persona un respiro, ya sea indefinido o por un período determinado, de la ejecución de la pena que se le imponga por un delito;
c. sustituir una forma menos severa de castigo por una pena impuesta a una persona por un delito; o
d. remitir la totalidad o parte de una pena impuesta a una persona o de una pena o decomiso debida al Gobierno por cualquier delito.
5. Cuando una persona sea condenada a muerte por un delito, se presentará al Comité Asesor un informe escrito de la causa del juez de primera instancia o de los jueces o de la persona que preside el tribunal, junto con cualquier otra información obtenida del expediente de la causa o de cualquier otra parte que sea necesaria sobre la Prerrogativa de la Misericordia.
6. Una referencia en este artículo a la condena o imposición de una pena, condena o decomiso incluye la condena o imposición de una pena, pena, sentencia o decomiso por un tribunal militar u otro tribunal militar, excepto un tribunal militar de campo.
Habrá un Consejo de Seguridad Nacional que estará integrado por el Presidente en calidad de Presidente y los demás miembros que determine el Parlamento.
Las funciones del Consejo de Seguridad Nacional son:
a. informar y asesorar al Presidente sobre cuestiones relacionadas con la seguridad nacional; y
b. cualquier otra función prescrita por el Parlamento.
El Presidente de Turkmenistán:
7. formar y presidir el Consejo de Seguridad Nacional de Turkmenistán;
El Consejo Estatal de Supervisión, creado bajo la Presidencia de la República, con el fin de garantizar la legalidad, el funcionamiento regular y eficiente y el mejoramiento de la administración, realiza todas las investigaciones administrativas, indagaciones, investigaciones e inspecciones de todos los organismos y organizaciones públicas, todas las empresas en las que esos organismos y organizaciones públicas comparten más de la mitad del capital, las organizaciones profesionales públicas, las asociaciones patronales y los sindicatos de todos los niveles, y las asociaciones y fundaciones de bienestar público, a petición del Presidente de la República.
Los órganos judiciales están fuera de la jurisdicción del Consejo de Supervisión del Estado.
El Presidente y los miembros del Consejo de Supervisión del Estado serán nombrados por el Presidente de la República.
El funcionamiento del Consejo de Supervisión del Estado, el mandato de sus miembros y otras cuestiones de personal relacionadas con su estatuto se regularán por decreto presidencial.
El Consejo Nacional de Seguridad estará integrado por los Vicepresidentes de la República, los Ministros de Justicia, Defensa Nacional, Asuntos Internos y Relaciones Exteriores, el Jefe del Estado Mayor, los comandantes de las Fuerzas Terrestres, Navales y Aéreas bajo la presidencia del Presidente de la República.
Dependiendo de los detalles del orden del día, los ministros y otras personas interesadas podrán ser invitados a las sesiones del Consejo y escuchar sus opiniones.
El Consejo Nacional de Seguridad presentará al Presidente de la República las decisiones consultivas adoptadas en relación con la formulación, determinación y aplicación de la política de seguridad nacional del Estado y sus opiniones sobre la coordinación necesaria. El Presidente de la República evaluará las decisiones del Consejo de Seguridad Nacional relativas a las medidas que considere necesarias para preservar la existencia e independencia del Estado, la integridad e indivisibilidad del país y la paz y la seguridad de la sociedad.
El orden del día del Consejo de Seguridad Nacional será elaborado por el Presidente de la República teniendo en cuenta las propuestas de los Vicepresidentes de la República y del Jefe del Estado Mayor.
En ausencia del Presidente de la República, el Consejo de Seguridad Nacional se reunirá bajo la presidencia del Vicepresidente de la República.
La organización y las funciones de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional se regirán por decreto presidencial.
1. El Rey nombrará un Consejo Privado para que le asesore. El Consejo Privado estará integrado por las personas que el Rey considere conveniente llamar a su Consejo.
2. Si se juzga ante el Tribunal de Tierras algún caso relativo a la determinación de bienes hereditarios y títulos, será lícito que cualquiera de las partes en él apele ante el Rey en Consejo Privado, que determinará cómo procederá la apelación y la sentencia del Rey en Consejo Privado será definitiva.
3. El Consejo Privado puede, mediante Orden en Consejo, regular sus propios procedimientos.
1. El Consejo de Estado es el órgano consultivo político del Presidente de la República que lo preside.
2. El Consejo de Estado está integrado por:
a. ex Presidentes de la República que no fueron destituidos del cargo;
b. el Presidente del Parlamento Nacional;
c. el Primer Ministro;
d. cinco ciudadanos elegidos por el Parlamento Nacional de conformidad con el principio de representación proporcional y por el período correspondiente a la legislatura, siempre que no sean miembros de los órganos de soberanía;
e. cinco ciudadanos designados por el Presidente de la República por el período correspondiente al mandato del Presidente, siempre que no sean miembros de los órganos de soberanía.
1. Corresponde al Consejo de Estado:
a. expresar su opinión sobre la disolución del Parlamento Nacional;
b. expresar su opinión sobre la destitución del Gobierno;
c. expresar su opinión sobre la declaración de guerra y el establecimiento de la paz;
d. emitir su opinión sobre cualesquiera otros casos previstos en la Constitución y asesorar al Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, cuando así lo solicite el Presidente;
e. para redactar su reglamento.
2. Las sesiones del Consejo de Estado no serán públicas.
3. La ley define la organización y el funcionamiento del Consejo de Estado.
El Rey selecciona y nombra a personas calificadas para ser Presidente del Consejo Privado y no más de dieciocho Consejeros Privados para que constituyan el Consejo Privado.
El Consejo Privado tiene el deber de asesorar al Rey sobre todas las cuestiones relacionadas con sus funciones que pueda consultar, y tiene otras obligaciones previstas en la Constitución.
La selección y el nombramiento o la destitución de un Consejero Privado serán a discreción del Rey.
El Presidente de la Asamblea Nacional refrendará el mando real por el que se nombra o destituya al Presidente del Consejo Privado.
El Presidente del Consejo Privado refrendará el mando real por el que se nombra o destituya a otros Consejeros Privados.
Atribuciones del Presidente
11. Crea el Consejo de Seguridad y lo dirige;
Existe un Consejo de Estado cuya composición y atribuciones estarán reguladas por la ley. El Presidente es Presidente del Consejo de Estado.
1. El Presidente podrá nombrar un número limitado de asesores presidenciales y definirá sus funciones.
2. Para asumir el cargo, el Consejero Presidencial prestará ante el Presidente el siguiente juramento:
«Yo... juro por la presente por el Dios Todopoderoso, afirmaré solemnemente que, como Consejero Presidencial, seré fiel y llevaré verdadera fe y lealtad a Sudán del Sur y cumpliré diligente y honestamente mis deberes y responsabilidades y me esforzaré por fomentar el desarrollo y el bienestar de su pueblo; que Obedeceré, preservaré y defenderé la Constitución y acataré la ley; y que protegeré y promoveré la unidad del pueblo de Sudán del Sur y consolidaré el sistema democrático descentralizado de gobierno y preservaré la integridad y dignidad del pueblo de Sudán del Sur; así que ayúdame Dios es mi testigo».
1. Se establecerá un órgano consultivo que se denominará Consejo Nacional de Mando de las Fuerzas Armadas.
2. La composición, las funciones y los deberes del Consejo de Mando estarán prescritos por ley.
b. Cada uno de los órganos operacionales estará encabezado por un Director General nombrado por el Presidente con la aprobación del Consejo de Seguridad por recomendación del Ministro encargado.
1. Se establecerá a nivel nacional un Consejo de Seguridad Nacional cuya composición y funciones se determinarán por ley.
2. El Consejo de Seguridad Nacional definirá la estrategia nacional de seguridad basada en el análisis de todas las amenazas a la seguridad de Sudán del Sur.
3. Se establecerán comités de seguridad a nivel estatal y de condado; su composición y funciones estarán prescritas por la ley.
1. El Consejo de Soberanía ejerce las siguientes competencias y poderes:
j. Declarar la guerra basándose en una recomendación del Consejo de Seguridad y Defensa, integrado por el Consejo de Soberanía, el Primer Ministro, el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Justicia, el Ministro de Finanzas, el Comandante General de las Fuerzas Armadas las Fuerzas Armadas, el Fiscal General y el Director General del Servicio General de Inteligencia, siempre que [la declaración de guerra] sea ratificada por el Consejo Legislativo de Transición dentro de los quince días siguientes a la fecha de la declaración. Si el Consejo Legislativo de Transición no se reúne, se convocará una sesión de emergencia;
1. Habrá un Consejo Constitucional (en el presente capítulo denominado «Consejo») que estará integrado por los siguientes miembros:
a. el Primer Ministro;
b. el orador;
c. el Líder de la Oposición en el Parlamento;
d. un diputado designado por el Presidente;
e. cinco personas nombradas por el Presidente, a propuesta del Primer Ministro y del Jefe de la Oposición, de las cuales dos personas serán miembros del Parlamento; y
f. un diputado designado por acuerdo de la mayoría de los miembros del Parlamento pertenecientes a partidos políticos o grupos independientes, distintos de los partidos políticos o grupos independientes respectivos a los que pertenezcan el Primer Ministro y el Líder de la Oposición, y nombrado por el Presidente.
2. El Presidente del Consejo será el Presidente del Consejo.
3. El Presidente tendrá el deber de velar por que se presenten candidaturas para los nombramientos previstos en el apartado e) o en el inciso f) del párrafo 1), siempre que surja la ocasión de presentar esas candidaturas.
4. Al proponer a las cinco personas mencionadas en el apartado e) del párrafo 1), el Primer Ministro y el Líder de la Oposición consultarán a los dirigentes de los partidos políticos y grupos independientes representados en el Parlamento a fin de asegurar que el Consejo Constitucional refleje el carácter pluralista de la sociedad de Sri Lanka, incluida la diversidad profesional y social.
5. Las personas que no sean miembros del Parlamento que se designen en virtud del apartado e) del párrafo 1) serán personas de eminencia e integridad que se hayan distinguido en la vida pública o profesional y que no sean miembros de ningún partido político cuya candidatura será aprobada por el Parlamento.
6. El Presidente, dentro de los catorce días siguientes a la recepción de una comunicación escrita en la que se especifiquen las candidaturas presentadas con arreglo a los apartados e) y f) del párrafo 1), hará los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente no haga los nombramientos necesarios en el plazo de catorce días, se considerará que las personas designadas han sido nombradas miembros del Consejo a partir de la fecha de expiración de dicho plazo.
a. En caso de disolución del Parlamento, no obstante lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 64, el Presidente continuará desempeñando sus funciones como miembro del Consejo hasta que se elija a un diputado para ocupar el cargo de Presidente de conformidad con el párrafo 1) del mencionado artículo;
b. A pesar de la disolución del Parlamento, el Primer Ministro, el Líder de la Oposición y los parlamentarios que sean miembros del Consejo Constitucional seguirán desempeñando sus funciones como miembros de dicho Consejo, hasta que después de las elecciones generales posteriores a dicha disolución, un miembro de la El Parlamento es nombrado Primer Ministro o reconocido como Líder de la Oposición o el número de miembros del Parlamento se nombra como miembros del Consejo Constitucional de conformidad con los apartados d), e) y f) del párrafo 1), según sea el caso.
8. Todo miembro del Consejo nombrado de conformidad con los apartados d), e) y f) del párrafo 1) desempeñará sus funciones por un período de tres años a partir de la fecha de nombramiento, a menos que el miembro antes renuncie a su cargo por escrito dirigido al Presidente, sea destituido por el Presidente tanto en el Primer Ministro Ministro y el Líder de la Oposición que opinan que ese miembro está física o mentalmente incapacitado y no puede seguir desempeñándose en el cargo o es condenado por un tribunal de justicia por cualquier delito que implique turpiedad moral o si se ha resuelto la imposición de una discapacidad cívica aprobada de conformidad con el artículo 81 de la Constitución o se considere que ha desalojado su cargo en virtud del párrafo 7 del artículo 41E.
9. En caso de que haya una vacante entre los miembros nombrados de conformidad con los apartados d), e) o f) del párrafo 1), el Presidente nombrará, en un plazo de catorce días a partir de la fecha en que se produzca dicha vacante y teniendo en cuenta las disposiciones de los apartados antes mencionados, designará a otra persona para que suceda a dicha vacante. miembro. Toda persona así designada ejercerá el cargo durante la parte que no haya expirado del mandato del miembro a quien le suceda.
10. Los miembros nombrados de conformidad con los apartados d), e) o f) del párrafo 1) no podrán ser renovados.
11. Los nombramientos hechos por el Presidente con arreglo a los apartados d), e) y f) del párrafo 1) se comunicarán al Presidente.
1. Ninguna persona será nombrada por el Presidente como Presidente ni miembro de ninguna de las Comisiones especificadas en la Lista del presente artículo, salvo por recomendación del Consejo.
2. Las disposiciones del párrafo 1) del presente artículo se aplicarán a toda persona designada para actuar como Presidente o miembro de dicha Comisión.
3. El Consejo tendrá la obligación de recomendar al Presidente a las personas aptas y adecuadas para su nombramiento como Presidentes o miembros de las Comisiones especificadas en la Lista del presente artículo, siempre que surja la ocasión de tales nombramientos, y tales recomendaciones procurarán garantizar que tales nombramientos se las recomendaciones reflejan el carácter pluralista de la sociedad de Sri Lanka, incluido el género. En el caso de los presidentes de dichas comisiones, el Consejo recomendará el nombramiento de tres personas y el Presidente nombrará a una de las personas recomendadas como Presidente.
4. El Presidente nombrará al Presidente y a los miembros de las Comisiones especificadas en la Lista del presente artículo, dentro de los catorce días siguientes a la recepción de las recomendaciones del Consejo para tales nombramientos. En caso de que el Presidente no hiciera los nombramientos necesarios dentro de ese período de catorce días,
a. se considerará que las personas recomendadas en virtud del párrafo 3), que han de ser nombradas miembros de una Comisión, han sido nombradas miembros de las Comisiones; y
b. se considerará que la persona cuyo nombre figure primero en la lista de nombres recomendados en el párrafo 3), que será nombrada Presidente de una Comisión, ha sido nombrada Presidente de la Comisión respectiva,
con efecto a partir de la fecha de expiración de dicho plazo.
5. Ninguna persona nombrada de conformidad con el párrafo 1) ni una persona designada para actuar como Presidente o miembro de tal Comisión será destituida salvo lo dispuesto en la Constitución o en una ley escrita, y cuando no exista tal disposición, el Presidente sólo podrá destituir a esa persona con el aprobación del Consejo.
6. Todas las comisiones mencionadas en la Lista del presente artículo, salvo la Comisión Electoral, serán responsables y responderán ante el Parlamento.
a. La Comisión Electoral.
b. La Comisión de Administración Pública.
c. La Comisión Nacional de Policía.
d. La Comisión de Servicios de Auditoría.
e. La Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka.
f. La Comisión encargada de investigar las denuncias de soborno o corrupción.
g. La Comisión de Finanzas.
h. La Comisión de Delimitación.
i. La Comisión Nacional de Adquisiciones.
1. Ninguna persona será nombrada por el Presidente para ninguna de las Oficinas especificadas en la Lista del presente artículo, a menos que dicho nombramiento haya sido aprobado por el Consejo previa recomendación del Presidente al Consejo.
2. Las disposiciones del apartado 1 del presente artículo se aplicarán a toda persona designada para actuar durante un período superior a catorce días, en cualquier Oficina especificada en la Lista del presente artículo:
A condición de que no se designe a ninguna persona para que desempeñe sus funciones durante períodos sucesivos que no excedan de catorce días, a menos que dicho nombramiento interino haya sido aprobado por el Consejo por recomendación del Presidente.
3. Ninguna persona designada para ocupar una oficina especificada en el Anexo del presente artículo o para actuar en cualquiera de esas oficinas será destituida de dicha Oficina, salvo en los casos previstos en la Constitución o en ninguna ley.
4. En el desempeño de sus funciones relativas al nombramiento de los magistrados del Tribunal Supremo y del Presidente y los magistrados del Tribunal de Apelación, el Consejo recabará las opiniones del Presidente del Tribunal Supremo.
a. El Presidente del Tribunal Supremo y los magistrados del Tribunal Supremo.
b. El Presidente y los jueces del Tribunal de Apelación.
c. Los miembros de la Comisión del Servicio Judicial, excepto el Presidente.
a. El Fiscal General.
b. El Auditor General.
c. El Inspector General de Policía.
d. El Comisionado Parlamentario para la Administración (Ombudsman).
e. El Secretario General del Parlamento.
1. Habrá un Secretario General en el Consejo que será nombrado por el Consejo por un mandato de cinco años. Al expirar su mandato, el Secretario General podrá ser reelegido.
2. El Consejo podrá nombrar a los miembros de la Mesa que considere necesarios para el desempeño de sus funciones, en las condiciones que determine el Consejo.
1. El Consejo se reunirá al menos dos veces al mes, y con la frecuencia que sea necesario para desempeñar las funciones asignadas al Consejo por las disposiciones del presente capítulo o por cualquier ley, y el Secretario General convocará dichas reuniones al Consejo siguiendo instrucciones del Presidente del Consejo.
2. El Presidente presidirá todas las sesiones del Consejo y, en ausencia del Presidente, del Primer Ministro, y en ausencia del Primer Ministro, el Líder de la Oposición presidirá las sesiones del Consejo.
3. El quórum de cualquier reunión del Consejo será de cinco miembros.
4. El Consejo procurará hacer todas las recomendaciones, aprobación o decisión que deba adoptar por decisión unánime y, en ausencia de una decisión unánime, ninguna recomendación, aprobación o decisión del Consejo será válida, a menos que estén respaldadas por un mínimo de cinco miembros del Consejo presentes en esa reunión.
5. El Presidente o el otro miembro que preside no tendrá voto original, pero en caso de igualdad de votos sobre cualquier cuestión para que se adopte una decisión en una sesión del Consejo, el Presidente u otro miembro que preside dicha sesión tendrá un voto de calidad.
6. El Consejo determinará el procedimiento relativo a las reuniones del Consejo y a la transacción de los asuntos en dichas reuniones, incluidos los procedimientos que deberán seguirse en relación con la recomendación o aprobación de personas aptas para cualquier nombramiento con arreglo al artículo 41 B o al artículo 41 C.
7. Se considerará que todo miembro del Consejo nombrado de conformidad con los apartados d), e) o f) del párrafo 1) del artículo 41A, que sin obtener autorización previa del Consejo se evita de tres sesiones consecutivas del Consejo, ha dejado vacante el cargo con efecto a partir de la fecha de la tercera de esas reuniones. .
8. El Consejo estará facultado para actuar independientemente de que no haya sido plenamente constituido o de que haya una vacante en sus miembros, y ningún acto, procedimiento o decisión del Consejo será o considerado inválido por el hecho de que el Consejo no ha sido plenamente constituido o se considerará inválido por el hecho de que el Consejo no ha sido plenamente constituido o que ha habido una vacante en sus miembros o que ha habido algún defecto en el nombramiento de un miembro.
No obstante la expiración del mandato de los miembros del Consejo o de los miembros de cualquier Comisión especificada en la Lista del artículo 41 B, los miembros del Consejo o de dicha otra Comisión continuarán en funciones hasta que los nuevos miembros del Consejo o de la Comisión asuman sus funciones tal otra Comisión.
1. El Consejo presentará al Presidente, una vez cada tres meses, un informe de sus actividades durante los tres meses precedentes.
2. El Consejo desempeñará y desempeñará cualesquiera otras funciones y funciones que le impongan o asignen la Constitución o por cualquier otra ley escrita.
3. El Consejo estará facultado para dictar normas relativas al ejercicio y al desempeño de sus funciones y funciones. Todas estas normas se publicarán en la Gaceta y se presentarán al Parlamento en un plazo de tres meses a partir de dicha publicación.
Los gastos efectuados por el Consejo se imputarán al Fondo Consolidado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 126, ningún tribunal estará facultado o competente para conocer, oír, decidir o poner en cuestión, por cualquier motivo, o de cualquier manera, cualquier decisión del Consejo o cualquier aprobación o recomendación formulada por el Consejo, cuya decisión, aprobación o la recomendación será definitiva y concluyente a todos los efectos.
1. La ley federal establecerá una Comisión de Seguridad Nacional. La Comisión Nacional de Seguridad será independiente y estará integrada por expertos en seguridad de todos los sectores.
2. El mandato de la Comisión de Seguridad Nacional será:
a. Estudiar y elaborar un marco integrado de seguridad para atender las necesidades presentes y futuras de Somalia para su examen y aprobación por el Parlamento Federal;
b. Presentar propuestas para asegurar que se dé prioridad a la seguridad humana e incorpore en el marco de seguridad nacional;
c. Elaborar un marco a través del cual el público pueda supervisar y supervisar los gastos relacionados con la seguridad;
d. Solicitar reparación de los abusos cometidos por la seguridad personal.
3. Entre las cuestiones prioritarias que deberá abordar la Comisión de Seguridad Nacional figurarán las siguientes:
a. Piratería;
b. La desmovilización de las milicias y la reintegración en la sociedad, lo que incluye la capacitación profesional y la prestación de apoyo material y asesoramiento psicológico;
c. Vigilancia policial;
d. Garantizar el control civil de las fuerzas armadas.
4. La Comisión Nacional de Seguridad establecerá un Subcomité de Supervisión Civil integrado por expertos en seguridad, miembros del Parlamento Federal, académicos y representantes de la sociedad civil de todos los sectores de la sociedad somalí. El mandato del Subcomité de Supervisión Civil será:
a. Presentar propuestas para asegurar que se dé prioridad a la seguridad humana e incorpore en el marco de seguridad nacional;
b. Elaborar un marco mediante el cual el público pueda supervisar;
c. Vigilar los gastos relacionados con la seguridad;
d. Solicitar reparación de los abusos cometidos por el personal de seguridad.
1. El Gobernador General podrá, en nombre y en nombre del Jefe de Estado,
a. conceder a toda persona condenada por un delito conforme a la legislación de las Islas Salomón un indulto libre o sujeto a condiciones lícitas;
b. conceder a cualquier persona un respiro, ya sea por tiempo indefinido o por un período determinado, de la ejecución de cualquier pena impuesta a esa persona por ese delito;
c. sustituir una forma menos severa de castigo por cualquier castigo impuesto a una persona por tal delito; o
d. remitirá la totalidad o parte de cualquier sanción impuesta a una persona por ese delito o cualquier pena o decomiso que se deba a la Corona por ese delito.
2. Habrá un Comité sobre la Prerrogativa de la Misericordia (en la presente sección denominado «el Comité») que estará integrado por los siguientes miembros:
a. un Presidente y otras dos personas, una de las cuales será un médico calificado y la otra será un asistente social, nombrados por el Gobernador General en su propio criterio deliberado, y
b. Una persona nominada...
3. El Ayuntamiento de Honiara y la asamblea provincial de cada provincia designarán a una persona, tan pronto como sea elegida, a los efectos del inciso b) del párrafo 2 del presente artículo por el período que estime apropiado.
4. Un miembro del Comité nombrado de conformidad con el inciso a del párrafo 2 de la presente sección dejará de ocupar su puesto en el Comité:
a. al expirar el plazo de su nombramiento (si lo hubiera) especificado en el instrumento de su nombramiento; o
b. si su nombramiento es revocado por el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado.
5. En el ejercicio de las facultades que le confiere el párrafo 1 del presente artículo, el Gobernador General actuará de conformidad con el asesoramiento del Comité.
6. La validez de la transacción de cualquier actividad realizada por el Comité no se verá afectada únicamente por el hecho de que alguna persona que no tenía derecho a hacerlo participó en el procedimiento.
7. Cuando una persona haya sido condenada a muerte (salvo por un consejo de guerra) por un delito, un informe sobre el caso por el juez que presidió el juicio (o, si no se puede obtener un informe de ese juez, un informe sobre el caso por el Presidente del Tribunal Supremo), junto con cualquier otra información derivada del se tendrá en cuenta en una reunión del Comité, la cual informará al Gobernador General si ejerce o no las facultades que le confiere el párrafo 1) del presente artículo en ese caso.
En esta parte, a menos que el contexto requiera lo contrario...
Por «Presidente» se entiende el Presidente del Consejo;
Por «Consejo» se entenderá el Consejo de Asesores Presidenciales constituido en virtud del artículo 37B;
Por «miembro» se entenderá un miembro del Consejo e incluye al Presidente y a cualquier miembro suplente nombrado de conformidad con el artículo 37 C.
1. Se establece el Consejo de Asesores Presidenciales, integrado por 8 miembros.
2. 2) A fin de asegurar que los nombramientos para miembros del Consejo se hagan a intervalos regulares de dos años, los miembros del Consejo se dividen en las siguientes divisiones:
3. Si el puesto de un miembro queda vacante antes de que expire el nombramiento del miembro en virtud del párrafo 2) —
3A. El Presidente, actuando a su discreción, debe nombrar a un miembro del Consejo para que presida el Consejo.
4. Cuando el Presidente ejerza las funciones del Presidente en virtud de los artículos 22N o 22O,
5. Cuando el Presidente no pueda participar temporalmente, ya sea por enfermedad, ausencia o por cualquier otro motivo (incluida la inhabilitación prevista en el párrafo 4)), de participar en cualquier procedimiento del Consejo durante cualquier período,
1. El Presidente podrá, de conformidad con el presente artículo, nombrar a personas para que sean suplentes para que actúen en lugar de miembros (distintos del Presidente) designados en virtud del apartado 2 del artículo 37 B, mientras que cualquiera de estos miembros no pueda, por enfermedad, ausencia o cualquier otro motivo, participar temporalmente en cualquier procedimiento de la o sea nombrado en virtud del artículo 37 B, apartado 5, letra a), para que actúe como presidente.
2. A efectos de la designación prevista en el apartado 1), el Presidente:
3. Cuando cualquier miembro nombrado en virtud del apartado 2 del artículo 37 B (distinto del Presidente) —
un suplente que actúe en lugar de ese miembro será seleccionado entre las personas designadas en virtud del párrafo 2) —
4. Una persona podrá ser nombrada suplente en virtud de la cláusula 2) si, y únicamente si, la persona está calificada en virtud del artículo 37 D y no es inhabilitada en virtud del artículo 37 E.
5. Todo suplente será nombrado con arreglo a la cláusula 2) por un período de cuatro años y ejercerá el cargo como tal durante ese período, a menos que el suplente antes:
6. El suplente seleccionado en virtud de la cláusula 3) para que actúe en lugar de un miembro actuará en lugar de éste y desempeñará sus funciones (pero no como Presidente) sólo cuando éste no pueda, por enfermedad, ausencia o cualquier otro motivo, de participar temporalmente en cualquier procedimiento del Consejo, o se designa en virtud de la letra a) del apartado 5 del artículo 37 B para que desempeñe las funciones de Presidente, y el suplente:
7. El nombramiento de una persona como suplente podrá ser rescindido en cualquier momento por el Presidente:
1. Ninguna persona estará calificada para ser nombrada miembro a menos que,
2. El Presidente examinará las siguientes cuestiones antes de que actúe a su discreción para nombrar a una persona como miembro, así como por el Primer Ministro, el Presidente del Tribunal Supremo y el Presidente de la Comisión de Administración Pública antes de aconsejar al Presidente que designe a una persona como miembro:
Una persona será descalificada para ser nombrada miembro si:
a. sea o haya sido hallado o declarado que tiene una mente dessana;
b. sea insolvente o esté en quiebra, o
c. ha sido condenado por un delito por un tribunal de Singapur o un país extranjero y condenado a una pena de prisión no inferior a un año o a una multa no inferior a 2.000 dólares y no ha recibido indulto gratuito:
Siempre que cuando la condena sea dictada por un tribunal de un país extranjero, la persona no será inhabilitada a menos que el delito sea también aquel que, de haberse cometido en Singapur, habría sido punible por un tribunal de Singapur.
1. El Presidente dejará sin cargo el cargo de Presidente del Consejo cuando un Presidente recién elegido asuma el cargo durante el mandato del Presidente.
2. Un miembro desocupará su puesto en el Consejo—
1. Toda cuestión relativa a la validez del nombramiento de un miembro o si alguna persona ha dejado de ocupar su puesto como miembro del Consejo será remitida y decidida por un tribunal integrado por un magistrado del Tribunal Supremo nombrado por el Presidente del Tribunal Supremo y otras dos personas nombradas por el Consejo.
2. Todo tribunal constituido en virtud de la cláusula 1)
3. La decisión del tribunal será definitiva y no será cuestionada ante ningún tribunal.
1. Antes de que cualquier persona que haya sido nombrada Presidente o miembro asuma las funciones de su cargo, asumirá y suscribirá ante un magistrado del Tribunal Supremo el Juramento de Lealtad y el Juramento de Secreto en las formas establecidas respectivamente en los párrafos 2 y 8 del primer anexo.
2. La cláusula 1) también se aplicará cuando un suplente nombrado en virtud del artículo 37 C sea seleccionado con arreglo al apartado 3 del artículo 37 C para que actúe en lugar de un miembro nombrado con arreglo al apartado 2 del artículo 37 B y desempeñe las funciones de éste, salvo que no sea necesario exigir a un suplente, durante su mandato como suplente, que prestar tal juramento más de una vez con respecto a las ocasiones en que sea elegido para actuar.
Corrirá la función del Consejo asesorar y formular recomendaciones al Presidente sobre cualquier asunto que el Presidente remita al Consejo en virtud de la presente Constitución.
1. El Presidente debe consultar al Consejo antes de ejercer cualquier facultad discrecional que le confiere la presente Constitución, salvo las facultades discrecionales mencionadas en el párrafo 2).
2. El Presidente puede (pero no es necesario) consultar al Consejo antes de ejercer,
Sin limitar el artículo 37 IA, el Presidente debe remitir inmediatamente al Consejo para que formule su recomendación,
a. cualquier caso en el que se solicite el dictamen conforme, el consentimiento o la aprobación del Presidente y que el Presidente esté obligado a consultar al Consejo en virtud del artículo 37 bis, apartado 1, y
b. cualquier transacción propuesta de la que se informe al Presidente en virtud del artículo 22 B, apartado 6, 22D, apartado 5, o 148G, apartado 1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas 2 y 3, el Consejo deberá formular su recomendación en un caso que le sea remitido en virtud del artículo 37 IB —
2. Si el Primer Ministro expide un certificado de urgencia al Presidente de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 21 A para cualquier caso remitido al Consejo en virtud del artículo 37 IB —
3. El Presidente podrá, a su discreción, prorrogar el plazo previsto en la cláusula 1) para cualquier caso remitido al Consejo en virtud del artículo 37 IB, pero cualquier prórroga no surtirá efecto, o si se concede deja de surtir efecto, en la medida en que permita al Consejo formular su recomendación menos de cinco días antes de la fecha en la que el Presidente está obligado a manifestar su decisión en virtud del artículo 21A.
4. Si, en cualquier caso, el Consejo no formula su recomendación dentro del plazo establecido en el presente artículo, se considerará que el Consejo ha recomendado que el Presidente -
según sea el caso.
En un caso remitido al Consejo en virtud del artículo 37 IB, la recomendación del Consejo al Presidente debe declarar:
a. si la recomendación del Consejo es unánime y, en caso contrario, el número de votos a favor y en contra de la recomendación; y
b. los motivos de la recomendación del Consejo.
1. El presente artículo se aplicará si, en un caso remitido al Consejo en virtud del artículo 37 IB, el Presidente actúa a su discreción para:
2. Si se aplica el presente artículo,
1. El Parlamento podrá, mediante resolución, anular al Presidente, si —
2. Una resolución en virtud de la cláusula 1) —
3. A pesar de la cláusula 1) —
no podrá ser revocada a menos que el presidente de la entidad o el presidente del consejo de administración de la entidad (según sea el caso) hayan solicitado al Gabinete que se presente una resolución con arreglo a la cláusula 1) respecto de la denegación o la decisión.
4. Si el Parlamento invalidara al Presidente en virtud del párrafo 1), se considerará que el Presidente —
según sea el caso.
5. El presente artículo no se aplica a las facultades discrecionales del Presidente en virtud de los artículos 5A, 5B, 5C* y 22H.
*Los artículos 5A, 5B y 5C no están en funcionamiento.
1. El Consejo no podrá llevar a cabo ninguna actividad a menos que esté presente un quórum de cinco miembros, incluido el Presidente o el miembro designado en virtud del artículo 37 B, apartado 5, letra a), para actuar como Presidente.
2. Toda recomendación o decisión del Consejo debe hacerse por mayoría de los miembros presentes y votantes.
3. Si sobre cualquier cuestión que tenga ante sí el Consejo los miembros están divididos por igual, el Presidente tendrá un voto de calidad además de su voto original.
1. Las deliberaciones del Consejo se llevarán a cabo en privado y el Consejo podrá exigir a cualquier funcionario público o a cualquier funcionario de cualquier consejo legal o sociedad gubernamental que comparezca ante el Consejo y proporcione dicha información en relación con cualquier asunto que el Presidente y dicho funcionario remitan al Consejo no revelará ni divulgará a ninguna persona ningún asunto que se haya planteado en ninguna sesión del Consejo, a menos que esté expresamente autorizado a hacerlo por el Presidente.
2. Suprimido por la Ley 28 de 2016 wef 01/04/2017.
2A. Suprimido por la Ley 28 de 2016 wef 01/04/2017.
2B. Suprimido por la Ley 28 de 2016 wef 01/04/2017.
3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Consejo podrá dictar normas relativas a la reglamentación y el desarrollo de sus actuaciones y el envío de sus actividades.
37K. Derogado por la Ley 28 de 2016 wef 01/04/2017.
1. Se pagarán al Presidente y a los demás miembros del Consejo los honorarios que determine el Presidente.
2. Las tasas pagaderas en virtud de la cláusula 1) se cobrarán al Fondo Consolidado y se abonarán con cargo al Fondo Consolidado y no se reducirán durante la permanencia en funciones del Presidente y de los miembros del Consejo.
El Consejo estará facultado para nombrar a un Secretario del Consejo ya los demás miembros de la Mesa que sean necesarios para que el Consejo pueda desempeñar sus funciones.
1. El Consejo de Policía asesorará al Presidente sobre todas las cuestiones importantes de política relacionadas con la seguridad interna, incluida la función de la Fuerza de Policía, la presupuestación y las finanzas de la policía, la administración y cualquier otra cuestión que requiera el Presidente.
2. El Consejo de Policía podrá, previa aprobación del Presidente, dictar reglamentos para el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley, y para la administración eficaz y eficiente de la Fuerza de Policía.
3. Los reglamentos dictados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 incluirán normas relativas a:
1. Por la presente se establece un órgano que se denominará Consejo de Defensa, que consistirá en:
2. Todo miembro del Consejo de Defensa, antes de asumir sus funciones, prestará y suscribirá el juramento establecido en el Tercer Anexo de la Constitución de Sierra Leona de 1991.
3. El Secretario Permanente del Departamento de Defensa será el Secretario del Consejo.
1. El Presidente, por recomendación del Consejo de Defensa, nombrará al Jefe del Estado Mayor de Defensa de las Fuerzas Armadas.
2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección y al control o las directrices del Consejo de Defensa, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y los Comandantes de las Fuerzas Armadas serán responsables del control operacional y de la administración de las Fuerzas Armadas en su conjunto.
1. El Consejo de Defensa asesorará al Presidente sobre todas las cuestiones importantes de política relacionadas con la defensa y la estrategia, incluida la función de las Fuerzas Armadas, la presupuestación militar y las finanzas, la administración y el ascenso de oficiales superiores al rango de Teniente o su equivalente.
2. El Consejo de Defensa podrá, previa aprobación del Presidente, reglamentar el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Constitución o cualquier otra ley, así como para la administración eficaz y eficiente de las Fuerzas Armadas.
3. Los reglamentos dictados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 incluirán normas relativas a:
El Presidente de la República es responsable de la Defensa Nacional. Preside el Consejo Superior de la Defensa Nacional y el Consejo Nacional de Seguridad.
El «Majlis» del Rey y el «Majlis» del Príncipe Heredero estarán abiertos a todos los ciudadanos y a cualquier persona que pueda presentar una queja o una queja. Toda persona tendrá derecho a comunicarse con las autoridades públicas sobre cualquier tema que desee debatir.
El Presidente de la República tiene las competencias para:
h. Autorizar la participación de las Fuerzas Armadas de Santo Tomé en operaciones de mantenimiento de la paz en el extranjero o la presencia de fuerzas armadas extranjeras en el territorio nacional, a propuesta del Gobierno, previa consulta con el Consejo de Estado y con el consentimiento de la Asamblea Nacional;
En lo que respecta a otros órganos, el Presidente de la República cuenta con lo siguiente:
a. Presidir el Consejo de Estado;
b. Presidir el Consejo Superior de Defensa;
En el ámbito de las relaciones internacionales, el Presidente de la República tiene las siguientes competencias:
c. Declarar la guerra y hacer las paces, a propuesta del Gobierno, previa consulta al Consejo de Estado y con autorización de la Asamblea Nacional;
1. El Consejo de Estado es el órgano político que asesora al Presidente de la República.
2. El Consejo de Estado está presidido por el Presidente de la República y está integrado por los siguientes miembros:
a. El Presidente de la Asamblea Nacional;
b. El Primer Ministro;
c. El Presidente del Tribunal Constitucional;
d. El Procurador General de la República;
e. El Presidente del Gobierno Regional de Príncipe;
f. Ex Presidentes de la República que no han sido destituidos del cargo;
g. Tres ciudadanos de reconocida idoneidad y mérito, nombrados por el Presidente de la República por el período correspondiente a la duración de su mandato;
h. Tres ciudadanos elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con el principio de representación proporcional, por el período correspondiente a la legislatura.
1. Los miembros del Consejo de Estado están facultados por el Presidente de la República.
2. Los miembros del Consejo de Estado contemplados en los apartados a) y e) del párrafo 2 del artículo anterior conservan sus posiciones mientras ejerzan sus funciones respectivas y las previstas en los apartados g) y h) permanezcan en vigor hasta que sus sustitutos asuman las funciones en cuestión.
1. Las reuniones del Consejo de Estado no son públicas.
2. El Consejo de Estado tiene las siguientes funciones:
a. Elaborar su reglamento;
b. - pronunciarse sobre la disolución de la Asamblea Nacional;
c. - pronunciarse sobre el despido del Gobierno cuando sea necesario para garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones democráticas;
d. A pronunciarse sobre la declaración de guerra y el establecimiento de la paz;
e. - pronunciarse sobre los tratados que impliquen restricciones a la soberanía y la participación del país en organizaciones internacionales militares o de seguridad colectiva;
f. - pronunciarse sobre la participación de las Fuerzas Armadas en operaciones en el extranjero o la presencia de fuerzas armadas extranjeras en el territorio nacional;
g. Pronunciar sobre otros casos previstos en la Constitución y, en términos generales, asesorar al Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones cuando así lo solicite.
3. Las deliberaciones del Consejo de Estado no son de carácter vinculante.
1. Las deliberaciones del Consejo de Estado asumen la naturaleza de las opiniones.
2. Los dictámenes del Consejo de Estado contemplados en los incisos b) y e) del párrafo 2 del artículo 90 se anuncian en la reunión convocada a tal efecto por el Presidente de la República y se hacen públicos cuando se emprenda la acción a la que se refieren.
1. Habrá un Consejo de Diputados, integrado por una, dos o tres personas elegidas por la Asamblea Legislativa:
Siempre que, si la Asamblea no hubiera elegido un Consejo de Diputados, el Presidente del Tribunal Supremo asumirá las funciones del Consejo.
2. Una persona no estará calificada para ser elegida o para seguir siendo miembro del Consejo de Diputados a menos que esté calificada para ser nombrada Jefe de Estado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.
3. La elección de los miembros del Consejo de Diputados se celebrará lo antes posible después de cada elección de un Jefe de Estado:
Siempre que, mientras estén en vigor las disposiciones del artículo 17, la elección de los miembros del Consejo de Diputados se celebrará lo antes posible después del Día de la Independencia y, posteriormente, a intervalos no inferiores a cuatro años y nueve meses y no más de cinco años y tres meses.
4. Si en algún momento el número de miembros del Consejo de Diputados es inferior a tres, la Asamblea Legislativa podrá elegir como miembro del Consejo a una persona calificada para ser elegida en virtud de lo dispuesto en la cláusula (2), y toda persona así elegida desempeñará sus funciones hasta la siguiente elección que se celebre en virtud del disposiciones de la cláusula 3).
5. Con sujeción a lo dispuesto en la cláusula 2), un miembro del Consejo de Diputados podrá ser reelegido.
6. Todo miembro del Consejo de Diputados podrá dimitir a su cargo por escrito dirigido al Primer Ministro, quien informará inmediatamente al Presidente de la Asamblea Legislativa de esa dimisión.
7. La Asamblea Legislativa podrá, a petición presentada por no menos de dos tercios del número total de diputados (incluidas las vacantes), destituir del cargo a un miembro del Consejo de Diputados por haber declarado mala conducta o enfermedad física o mental.
8. Los sueldos de los miembros del Consejo de Diputados se determinarán por ley y se cargarán al Fondo del Tesoro, pero una ley podrá disponer que no se pagará a dicho miembro ningún salario por el período por el que sea empleado asalariado a tiempo completo del Gobierno. Los sueldos de esos miembros no se reducirán durante su mandato, a menos que como parte de una reducción general de los sueldos aplicada proporcionalmente a todas las personas cuyos sueldos estén determinados por ley.
9. Los miembros del Consejo de Diputados no podrán ser elegidos miembros del Parlamento:
Siempre que las disposiciones de esta cláusula no descalifiquen a un miembro del Consejo para ser elegido para ocupar el cargo de Jefe de Estado.
10. El Consejo de Diputados determinará cuál de sus miembros presidirá periódicamente el Consejo.
11. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el Consejo de Diputados podrá regular su procedimiento de la manera que considere conveniente.
1. Habrá un Consejo Ejecutivo de Samoa, que estará integrado por:
2. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el Consejo Ejecutivo podrá regular su procedimiento (incluida la fijación de quórum) de la manera que considere conveniente.
3. El Secretario del Gabinete será Secretario del Consejo Ejecutivo.
1. El Jefe de Estado, actuando a su discreción, o el Primer Ministro podrán convocar una reunión del Consejo Ejecutivo para examinar cualquier decisión consignada en las actas de una reunión del Gabinete.
2. Si en una reunión del Consejo Ejecutivo convocado así el Jefe de Estado apoya la decisión de que se trate, dicha decisión surtirá efecto como decisión del Gabinete.
3. Si en una reunión del Consejo Ejecutivo convocada así, el Jefe de Estado se opone a la decisión de que se trate o solicita cualquier enmienda a la misma, el Gabinete será convocado a continuación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 y se le pedirá que reconsidere esa decisión.
4. Si después de esa reconsideración el Gabinete reafirma su decisión original o acepta la enmienda solicitada por el Jefe del Estado, la decisión original o la decisión enmendada, según el caso, surtirá efecto inmediatamente como decisión del Gabinete.
5. Si el Gabinete, después de esa reconsideración, adopta una decisión que incorpore una enmienda a su decisión original, distinta de una enmienda solicitada por el Jefe del Estado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3), la decisión en su forma enmendada funcionará como una nueva decisión del Gabinete a la que las disposiciones de las cláusulas 5 y 6) del artículo 37.
1. Habrá un Comité consultivo sobre la prerrogativa de la misericordia de San Vicente (en lo sucesivo, en la presente sección, el Comité), que estará compuesto por:
a. el Ministro, por el momento designado en virtud del párrafo 2 del artículo 65 de la presente Constitución, que será presidente;
b. el Fiscal General; y
c. no menos de tres ni más de cuatro miembros nombrados por escrito bajo su mano por el Gobernador General, de los cuales al menos uno será ministro y al menos uno tendrá derecho a ejercer en San Vicente como médico.
2. Un miembro del Comité nombrado en virtud del apartado c) del párrafo 1 del presente artículo tendrá su puesto en él durante el período que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado:
Siempre que su puesto quede vacante...
a. en el caso de una persona que en la fecha de su nombramiento era ministro, si deja de ser ministro; o
b. en el caso de una persona que, en la fecha de su nombramiento, tuviera derecho a ejercer en San Vicente como médico, si deja de tener ese derecho; o
c. si el Gobernador General, por escrito en su mano, así lo ordena.
3. El Comité podrá actuar a pesar de cualquier vacante en su composición o de la ausencia de un miembro, y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones.
4. El Comité puede regular su propio procedimiento.
5. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo, el Gobernador General actuará de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.
75. 1. Habrá un Comité sobre la Prerrogativa de la Misericordia, que estará compuesto por:
a. el Ministro que designe el Gobernador General, que será presidente;
b. el Fiscal General;
c. el oficial médico jefe del Gobierno, y
d. no más de otros tres miembros nombrados por el Gobernador General, por escrito escrito de su mano.
2. Un miembro del Comité nombrado en virtud del apartado d) del párrafo 1 de la presente sección tendrá su puesto en él durante el período que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado:
Siempre que su puesto quede vacante,
a. en el caso de una persona que en la fecha de su nombramiento era ministro, si deja de ser ministro; o
b. si así lo ordena el Gobernador General mediante un instrumento escrito bajo su mano.
3. El Comité podrá actuar a pesar de cualquier vacante en su composición o de la ausencia de un miembro, y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones.
4. El Comité puede regular su propio procedimiento.
5. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo, el Gobernador General actuará de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.
Un consejo llamado «Consejo de la Familia Gobernante» se establece por decisión del Príncipe. El Príncipe nombra a sus miembros de la Familia Gobernante.
1. La Ley Orgánica establecerá y respecto de un Comité Consultivo sobre el Poder de Misericordia, así como para su nombramiento, constitución, facultades y procedimientos.
2. Antes de dar cualquier consejo al Jefe de Estado con arreglo al párrafo 1 del artículo 151 (indulto, etc.), el Consejo Ejecutivo Nacional examinará un informe del Comité Asesor.
Un Consejo de Jefes integrado por un jefe tradicional de cada uno de los estados asesorará al Presidente sobre las cuestiones relativas a las leyes, costumbres tradicionales y su relación con la presente Constitución y las leyes de Palau. Ninguna persona será miembro del Consejo de Jefes a menos que haya sido nombrado y aceptado como jefe de manera tradicional, y sea reconocido como tal por el consejo tradicional de jefes de su estado. Ningún jefe desempeñará funciones en el Consejo de Jefes mientras se desempeñe como miembro del Olbiil Era Kelulau o del gabinete.
1. El Presidente podrá, por consejo del Primer Ministro, nombrar como máximo cinco asesores, en las condiciones que determine.
2. Las disposiciones del artículo 57 se aplicarán también a un asesor.
1. En un plazo de seis meses a partir del día de inicio y posteriormente a intervalos no superiores a cinco años, el Presidente constituirá una Comisión Nacional de Finanzas integrada por el Ministro de Finanzas del Gobierno Federal, los Ministros de Finanzas de los gobiernos provinciales y las demás personas que se nombrados por el Presidente previa consulta con los gobernadores de las provincias.
2. Incumbirá a la Comisión Nacional de Finanzas formular recomendaciones al Presidente en cuanto a:
3. Los impuestos mencionados en la letra a) de la cláusula 2) son los siguientes impuestos recaudados bajo la autoridad del Majlis-e-Shoora (Parlamento), a saber:
3A. La parte correspondiente a las provincias, en cada Premio de la Comisión Nacional de Finanzas, no será inferior a la parte otorgada a las provincias en el Premio anterior.
3B. El Ministro Federal de Finanzas y los Ministros Provinciales de Finanzas supervisarán la ejecución del Premio cada dos años y presentarán sus informes ante las dos Cámaras del Majlis-e-Shoora (Parlamento) y las Asambleas Provinciales.
4. Tan pronto como sea posible después de recibir las recomendaciones de la Comisión Nacional de Finanzas, el Presidente especificará, por orden, de conformidad con las recomendaciones de la Comisión en virtud del párrafo a) de la cláusula 2), la parte del producto neto de los impuestos mencionados en la cláusula 3) que deba asignarse a cada provincia, y esa parte se abonará al Gobierno de la provincia de que se trate y, no obstante lo dispuesto en el artículo 78, no formará parte del Fondo Federal Consolidado.
5. Las recomendaciones de la Comisión Nacional de Finanzas, junto con un memorando explicativo sobre las medidas adoptadas al respecto, se presentarán ante ambas Cámaras y las Asambleas Provinciales.
6. En cualquier momento antes de que se dicte una orden prevista en el párrafo 4), el Presidente podrá, mediante Orden, introducir las modificaciones o modificaciones que considere necesarias o convenientes en la ley relativa a la distribución de ingresos entre el Gobierno Federal y los gobiernos provinciales.
7. El Presidente podrá, mediante decreto, conceder subvenciones a los ingresos de las provincias necesitadas de asistencia y esas subvenciones se cargarán al Fondo Federal Consolidado.
Su Majestad el Sultán será asistido en la formulación y aplicación de la política general del Estado por un consejo de ministros y consejos especializados.
El Presidente de la República es Presidente del Consejo de Seguridad de la República de Macedonia.
El Consejo de Seguridad de la República está integrado por el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea, el Primer Ministro, los Ministros que encabezan los órganos de la administración del Estado en las esferas de la seguridad, la defensa y las relaciones exteriores y tres miembros nombrados por el Presidente de la República.
El Consejo examina cuestiones relativas a la seguridad y defensa de la República y formula propuestas de política a la Asamblea y al Gobierno.
1. Al nombrar a los tres miembros, el Presidente velará por que el Consejo de Seguridad en su conjunto refleje equitativamente la composición de la población de Macedonia.
2. El punto 1 de esta enmienda se añade al párrafo 2 del artículo 86 de la Constitución de la República de Macedonia.
El Presidente de la República es el Jefe Supremo de los Ejércitos.
Está asistido por el Consejo Superior de Defensa Nacional [Conseil supérieur de la défense] y por el Consejo Nacional de Seguridad [Conseil nationale de sécuité].
El Consejo Superior de Defensa Nacional da su opinión [avis] sobre el nombramiento para altos cargos militares y sobre el ascenso a las filas [grados] de oficiales generales, así como sobre cualquier otra cuestión de dominio militar a que se refiera.
Una ley determina la composición, las atribuciones y el funcionamiento del Consejo Superior de Defensa Nacional.
El Consejo Nacional de Seguridad da su opinión sobre asuntos relacionados con la seguridad de la Nación, la defensa de la Nación, la política exterior y [,] de manera general [,] sobre todos los asuntos relacionados con los intereses estratégicos y vitales del país.
Una ley determina la composición, las atribuciones y el funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad.
Se instituye un Consejo de la República (Conseil de la République) para prevenir y resolver las crisis institucionales y políticas, de manera consensuada, dentro del respeto de esta Constitución.
El Consejo de la República emite su dictamen [avis] sobre las cuestiones a las que se refiere. Estas opiniones son llevadas al conocimiento de la Nación, bajo reserva [para] los secretos de defensa. Se reúne bajo la presidencia del Presidente de la República.
El Consejo de la República está constituido por:
el Presidente de la República;
el Presidente de la Asamblea Nacional;
el Primer Ministro;
los ex Presidentes de la República y los ex Jefes de Estado;
y por el Jefe [Jefe de archivo] de la oposición.
La ley determina las atribuciones y el funcionamiento del Consejo de la República.
1. Habrá un Consejo de Defensa Nacional encargado de formular políticas en favor de los intereses nacionales generales, la seguridad y la defensa de Nepal, y a fin de formular recomendaciones al Consejo de Ministros, el Gobierno de Nepal sobre la movilización o el control del Ejército de Nepal integrado por los siguientes Presidentes y miembros:
a. Primer Ministro -Presidente
b. Ministro de Defensa, Miembro del Gobierno de Nepal
c. Ministro del Interior, Miembro del Gobierno de Nepal
d. Ministro de Relaciones Exteriores, Miembro del Gobierno de Nepal
e. Ministro de Finanzas, Miembro del Gobierno de Nepal
f. Chef Secretario del Gobierno de Nepal
g. Jefe del Estado Mayor del Ejército
2. El Secretario del Ministerio de Defensa desempeñará las funciones de Secretario del Consejo Nacional de Defensa.
3. El Consejo Nacional de Defensa presentará su informe anual al Presidente; el Presidente lo presentará a la legislatura federal por conducto del Consejo de Ministros del Gobierno de Nepal.
4. Otras disposiciones del Consejo de Defensa Nacional se ajustarán a la ley federal.
1. De conformidad con la presente Constitución, habrá un Consejo Constitucional encargado de formular recomendaciones para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo, los jefes y los funcionarios de los órganos constitucionales, integrado por el Presidente y los miembros siguientes:
a. Primer Ministro -Presidente
b. Miembro del Presidente del Tribunal Supremo
c. Presidente de la Cámara de Representantes - Miembro
d. Presidente de la Asamblea Nacional - Miembro
e. Líder del Partido de la Oposición en la Cámara de Representantes - Miembro
f. Vicepresidente de la Cámara de Representantes - Miembro
2. Cuando el puesto de Presidente del Tribunal Supremo quede vacante y deba formularse una recomendación al respecto, el Ministro de Justicia estará presente en el Consejo Constitucional como miembro.
3. De conformidad con esta Constitución, la recomendación deberá ser formulada por el Consejo Constitucional un mes antes de que queden vacantes los puestos de Presidente del Tribunal Supremo, Jefe y Funcionarios de los órganos constitucionales.
Siempre que, en caso de que los puestos hayan quedado vacantes debido a fallecimiento o dimisión, la recomendación de nombramiento deberá formularse a fin de cubrir los puestos vacantes en el plazo de un mes a partir del día de la vacante.
4. Las demás funciones, derechos y facultades del Consejo Constitucional y los procedimientos relacionados con el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo, los jefes y los funcionarios del Consejo Constitucional serán los que determinen la ley federal.
5. El Secretario Principal del Gobierno de Nepal desempeñará las funciones de secretario del Consejo Constitucional.
4. El Presidente también estará facultado, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, para nombrar:
c. por recomendación de la Comisión de Seguridad:
5. Se establecerá un Consejo de Líderes Tradicionales en virtud de una ley del Parlamento para asesorar al Presidente sobre el control y la utilización de las tierras comunales y sobre todos los demás asuntos que le remita el Presidente para su asesoramiento.
1. Habrá una Comisión de Seguridad que tendrá las funciones,
a. formular recomendaciones al Presidente sobre el nombramiento del Jefe de las Fuerzas de Defensa, el Inspector General de Policía y el Comisionado General del Servicio Penitenciario;
b. asesorar al Presidente sobre cualquier asunto sobre el que el Presidente pueda requerir su asesoramiento; y
c. para desempeñar las demás funciones que se le asignen en virtud de una ley del Parlamento.
2. La Comisión de Seguridad estará integrada por el Presidente de la Comisión de la Administración Pública, el Jefe de la Fuerza de Defensa, el Inspector General de Policía, el Jefe del Servicio de Inteligencia, el Comisionado General del Servicio Penitenciario y dos (2) miembros de la Asamblea Nacional, nombrados por el Presidente por recomendación de la Asamblea Nacional.
3. Ninguna decisión de la Comisión de Seguridad será inválida simplemente como consecuencia de una vacante en la Comisión cuando se haya adoptado dicha decisión.
201. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, encabezado por el Presidente, para que pueda desempeñar las funciones asignadas por la Constitución o cualquier ley, se constituirá con las siguientes personas:
a. El Presidente;
b. Vicepresidente;
c. Vicepresidente;
d. Presidente del Peithu Hluttaw;
e. Portavoz de la Amyotha Hluttaw;
f. Comandante en Jefe de los Servicios de Defensa;
g. Comandante en Jefe Adjunto de los Servicios de Defensa;
h. Ministro de Defensa;
i. Ministro de Relaciones Exteriores;
j. Ministro del Interior;
k. Ministro de Asuntos Fronterizos.
204. El Presidente:
a. la facultad de conceder el indulto;
b. la facultad de conceder amnistía de conformidad con la recomendación del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.
206. El Presidente podrá establecer o cortar relaciones diplomáticas con países extranjeros con la aprobación del Pyidaungsu Hluttaw. Sin embargo, en situaciones que requieran medidas inmediatas, el Presidente puede cortar las relaciones diplomáticas con cualquier país extranjero, previa coordinación con el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad. El Presidente someterá dicho recurso a la Pyidaungsu Hluttaw para su aprobación.
213. El Presidente:
a. tendrán derecho a adoptar las medidas militares apropiadas, en coordinación con el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad constituido de conformidad con la Constitución, en caso de agresión contra la Unión;
b. presentará las medidas adoptadas al Pyidaungsu Hluttaw para su aprobación si se encuentra en sesión, o convocar una sesión de emergencia para someter el asunto a su aprobación si el Pyidaungsu Hluttaw no se encuentra en sesión;
c. puede declarar la guerra o hacer la paz sólo con el asentimiento del Pyidaungsu Hluttaw.
340. Con la aprobación del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, los Servicios de Defensa están facultados para administrar la participación de todo el pueblo en la Seguridad y Defensa de la Unión. La estrategia de la milicia popular se llevará a cabo bajo la dirección de los Servicios de Defensa.
342. El Presidente nombrará al Comandante en Jefe de los Servicios de Defensa a propuesta y aprobación del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.
410. Si el Presidente tiene conocimiento de ello o si el órgano administrativo local respectivo sostiene que las funciones administrativas no pueden llevarse a cabo de conformidad con la Constitución en una región, un Estado o un territorio de la Unión o una zona autoadministrada, podrá, previa coordinación con la Defensa y Seguridad Nacional , promulgar una ordenanza y declarar el estado de excepción.
417. Si surge o si hay motivos suficientes para que se produzca un estado de excepción que pueda desintegrar la Unión o desintegrar la solidaridad nacional o que pueda causar la pérdida de soberanía, debido a actos o intentos de hacerse cargo de la soberanía de la Unión por insurgencia, violencia y medios ilícitos de fuerza, el Presidente, tras coordinar con el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, podrá promulgar una ordenanza y declarar el estado de excepción. En dicha ordenanza se indicará que la zona en que el estado de emergencia en funcionamiento es toda la Nación y la duración especificada es de un año a partir del día de su promulgación.
1. El Consejo de Estado es un órgano político que asesora al Presidente de la República.
2. El Consejo de Estado estará presidido por el Presidente de la República y tendrá la siguiente composición:
a. el Presidente de la Asamblea de la República;
b. el Primer Ministro;
c. el Presidente del Consejo Constitucional;
d. el Defensor del Pueblo;
e. los ex Presidentes de la República que no fueron destituidos del cargo;
f. los ex Presidentes de la Asamblea de la República;
g. siete personas de reconocido mérito elegidas por la Asamblea de la República, por la duración del mandato legislativo, sobre la base de la representación parlamentaria;
h. cuatro personas de mérito reconocido nombradas por el Presidente de la República para el período de su mandato;
i. el subcampeón de las elecciones presidenciales.
Se crea un Consejo Superior de Seguridad [Conseil superieur de securite], como instancia de coordinación [concertación] en relación con las estrategias de seguridad interna y externa del país, y de gestión de situaciones de crisis. El Consejo también se ocupa de la institucionalización de las normas de una buena gobernanza en materia de seguridad.
El Rey preside este Consejo y puede delegar en el Jefe de Gobierno la presidencia de una sesión del Consejo, sobre la base de un programa específico.
El Consejo Superior de Seguridad está integrado por, salvo el Jefe de Gobierno, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Presidente de la Cámara de Consejeros, el Presidente-Delegado del Consejo Superior del Poder Judicial, los ministros responsables de [los cargos] del Interior, de los Asuntos, de Justicia y de la Administración de la Defensa Nacional, así como de los responsables de las administraciones competentes en materia de seguridad, de los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas Reales y de cualquier otra persona destacada cuya presencia sea útil para la labor de dicho Consejo.
El reglamento interno del Consejo establece las normas de su organización y de su funcionamiento.
El Presidente de Montenegro (habla en inglés)
2. Comandos sobre el ejército sobre la base de las decisiones del Consejo de Defensa y Seguridad;
El Consejo de Defensa y Seguridad:
1. Tomar decisiones sobre el mando del Ejército;
2. Analizar y evaluar la situación de seguridad en Montenegro y decidir adoptar las medidas adecuadas;
3. Nombrar, promover y liberar de sus funciones a los oficiales del Ejército;
4. Proponer al Parlamento la proclamación del estado de guerra y el estado de excepción;
5. Proponer el uso del Ejército en las fuerzas internacionales;
6. Desempeñar otros deberes estipulados por la Constitución y la ley.
El Consejo de Defensa y Seguridad de Montenegro estará integrado por el Presidente de Montenegro, el Presidente del Parlamento y el Primer Ministro.
El Presidente de Montenegro actuará como Presidente del Consejo de Defensa y Seguridad.
El estado de guerra se proclamará cuando exista un peligro directo de guerra para Montenegro, cuando Montenegro sea atacado o se declare guerra contra él.
Si el Parlamento no puede reunirse, el Consejo de Defensa y Seguridad adoptará la decisión de proclamar el estado de guerra y someterlo al Parlamento para su confirmación tan pronto como el Parlamento pueda reunirse.
El estado de excepción podrá proclamarse en el territorio o parte del territorio de Montenegro en los casos siguientes:
1. Grandes desastres naturales;
2. Desastres y epidemias técnico-tecnológicos y ambientales;
3. Una mayor perturbación de la paz y el orden públicos;
4. Violación o intento de abolir el orden constitucional.
Si el Parlamento no puede reunirse, el Consejo de Defensa y Seguridad adoptará la decisión de proclamar el estado de excepción y someterlo al Parlamento para su confirmación tan pronto como pueda reunirse.
El estado de excepción durará hasta que dejen de existir las circunstancias que lo han causado.
El Consejo de Estado se encarga de asesorar sobre los proyectos de ley y ordenanzas que el Príncipe presentó para su examen.
El Consejo de la Corona está integrado por siete miembros de nacionalidad monegasca, nombrados por el Príncipe por un período de tres años.
1. Habrá un Consejo de Iroij de la República de las Islas Marshall.
2. El Consejo de Iroij estará integrado por 5 personas elegibles de los distritos de la Cadena Ralik y 7 personas elegibles de los distritos de la Cadena Ratak de la República seleccionadas de la siguiente manera:
de la cadena Ralik excluido Ujelang... 4 Iroijlaplap
de Ujelang... 1 Iroijlaplap
desde Mili... 1 Iroijlaplap
desde Arno... 1 Iroijlaplap
de Mejit... 1 Iroijlaplap
de Majuro... 1 Iroijlaplap
de Airok [Maloelap]... 1 Iroijlaplap
desde Aur, Maloelap (excepto Airok), Wotje Utrik, y 1 Ailuk... Iroijlaplap
de Likiep... 1 Propietario
3. Si, en un distrito, se reconoce que una persona o grupo de personas, de conformidad con el derecho consuetudinario o cualquier práctica tradicional, tiene derechos y obligaciones análogos a los de Iroijlaplap, esa persona, o un miembro de ese grupo designado por el grupo, se considerará elegible para ser miembro de la el Consejo de Iroij como si fuera un Iroijlaplap.
4. Cuando, en cualquier distrito, el número de personas con derecho a ser miembros del Consejo de Iroij sea superior al número de escaños por cubrir
a. el mandato del miembro o miembros de dicho distrito será de un año civil;
b. antes de la expiración de cualquier año civil, las personas elegibles de ese distrito procurarán llegar a un acuerdo entre ellas sobre cuál de ellos será el miembro o miembros de ese distrito durante el año civil siguiente;
c. si, antes de la fecha de la primera reunión del Consejo de cualquier año civil, no se ha llegado a tal acuerdo, la Nitijela procederá lo antes posible, mediante resolución, a nombrar a una o más de las personas elegibles para que sean miembros o miembros de ese distrito;
d. la selección de cualquier miembro, ya sea por las propias personas elegibles o por la Nitijela, tendrá en cuenta la necesidad de una rotación razonable entre las personas elegibles en ese distrito, pero cualquier miembro podrá prestar servicios por dos o más mandatos, consecutivamente o de otro modo.
5. Si, en el caso de un distrito, no hay por alguna razón ninguna persona elegible para ser miembro del Consejo de Iroij de conformidad con los párrafos 2) y 3) de la presente sección, el Consejo de Iroij procederá tan pronto como sea posible, mediante resolución, a nombrar como miembro del Consejo a una persona que, en opinión de del Consejo, teniendo en cuenta el derecho consuetudinario y la práctica tradicional, está calificado en razón de sus vínculos familiares con una persona que, por esa razón, habría tenido derecho a ser miembro del Consejo de ese distrito.
6. El mandato de cualquier miembro del Consejo de Iroij que asumiera sus funciones durante cualquier año civil será el resto de ese año civil.
7. Una persona no podrá ser miembro o diputado de un miembro del Consejo de Iroij si
a. no es un votante calificado; o
b. es miembro de la Nitijela.
8. Toda cuestión que se plantee en relación con el derecho de toda persona a ser o seguir siendo miembro, o adjunto de un miembro, del Consejo de Iroij, o a ejercer los derechos de un miembro, será remitida al Tribunal Superior y decidida por el Tribunal Superior.
El Consejo de Iroij tendrá las siguientes funciones:
a. el Consejo podrá examinar cualquier asunto de interés para la República de las Islas Marshall y expresar su opinión al respecto al Gabinete;
b. el Consejo podrá solicitar, de conformidad con el artículo 3 de este artículo, la reconsideración de todo proyecto de ley que afecte al derecho consuetudinario, a cualquier práctica tradicional, a la tenencia de la tierra, o a cualquier asunto conexo, que haya sido aprobado en tercera lectura por la Nitijela;
c. el Consejo tendrá las demás funciones que le sean conferidas por ley o en virtud de ella.
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 8) de la presente sección, el secretario de la Nitijela transmitirá al Secretario del Consejo de Iroij, para su consulta al Consejo, una copia de cada proyecto de ley aprobado en tercera lectura por la Nitijela.
2. El Consejo de Iroij podrá, dentro de los siete días siguientes a la fecha de su transmisión, aprobar una resolución en la que se exprese su opinión de que un proyecto de ley transmitido al Consejo afecta al derecho consuetudinario o a una práctica tradicional, a la tenencia de la tierra, o a una cuestión conexa, y solicitando a la Nitijela que reconsidere el proyecto de ley, o puede antes, por escrito firmado por el Presidente del Consejo, deje constancia de su decisión de no aprobar ninguna resolución de ese tipo.
3. El Secretario del Consejo de Iroij transmitirá inmediatamente al Secretario de la Nitijela, para que lo remita al Presidente, una copia de dicha resolución o decisión, junto con las observaciones sobre el proyecto de ley que el Consejo desee formular.
4. El Presidente podrá, de conformidad con el artículo 21 del artículo IV, certificar que el Nitijela ha aprobado un proyecto de ley que debe transmitirse al Consejo de Iroij si está convencido de que el Consejo, en relación con ese proyecto de ley, no ha aprobado ninguna resolución de conformidad con el párrafo 2) de este artículo en el plazo de siete días a que se hace referencia en ese párrafo, o haya registrado antes su decisión de no aprobar tal resolución.
5. Si, en relación con un proyecto de ley, el Consejo de Iroij ha aprobado una resolución de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo, el Nitijela podrá proceder a reexaminar el proyecto de ley, junto con las observaciones del Consejo al respecto.
6. En el curso de esa reconsideración, el Presidente, en consulta con el Presidente del Consejo de Iroij, podrá organizar la celebración de una conferencia conjunta entre los miembros del Consejo y los miembros de la Nitijela, a fin de tratar de llegar a un acuerdo sobre el consentimiento del proyecto de ley.
7. Después de reconsiderar el proyecto de ley, el Nitijela puede decidir no proceder con el proyecto de ley, enmendarlo de la manera que considere conveniente, o puede reafirmar, mediante resolución, su apoyo al proyecto de ley sin enmiendas.
8. Las disposiciones del párrafo 1) de este artículo no se aplicarán a un proyecto de ley de consignaciones o a un proyecto de ley suplementario de consignaciones ni a ningún proyecto de ley que la Nitijela haya enmendado o reafirmado, de conformidad con el párrafo 7) de este artículo.
9. El Presidente podrá, de conformidad con el artículo 21 del artículo IV, certificar que el Nitijela ha aprobado un proyecto de ley al que se refiere el párrafo 5) del presente artículo, si considera que ha sido enmendado o reafirmado de conformidad con el párrafo 7) del presente artículo.
La indemnización de los miembros del Consejo de Iroij se prescribirá específicamente en la ley.
1. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Iroij serán los miembros del Consejo elegidos para ocupar esos cargos por mayoría de los miembros presentes y votantes en una sesión del Consejo.
2. El Consejo de Iroij procederá, por votación secreta, a elegir al Presidente y al Vicepresidente, antes del envío de cualquier otro asunto, en la primera sesión del Consejo de Iroij en cada año civil, y procederá así a elegir a un miembro del Consejo para llenar cualquier vacante en el cargo de Presidente o Vicepresidente, antes de que se envíen otros asuntos, en la primera sesión del Consejo después de que se produzca la vacante.
3. El Presidente o el Vicepresidente podrán renunciar a su cargo por escrito firmado por él, entregado al Secretario del Consejo de Iroij; y cada uno desocupará su cargo
a. sobre la entrada en funciones de un nuevo Presidente o Vicepresidente elegido cuando el Consejo de Iroij se reúna por primera vez en cada año civil, o
b. si deja de ser miembro del Consejo de Iroij, o
c. si es destituido de su cargo en virtud de una resolución del Consejo de Iroij transmitida por no menos de dos tercios de los miembros presentes y votantes en una sesión del Consejo.
1. El Presidente presidirá cualquier reunión del Consejo de Iroij en la que esté presente y desempeñará las demás funciones que le confiere la presente Constitución o por ley o en virtud de una resolución del Consejo.
2. Si el Presidente no está presente en ninguna sesión del Consejo de Iroij o, por ausencia, enfermedad o cualquier otra causa, no puede desempeñar ninguna otra función de su cargo, o el cargo de Presidente está vacante, el Vicepresidente presidirá esa reunión o desempeñará esa función hasta que el Presidente esté de nuevo presentes en esa reunión o capaces de desempeñar esa función.
3. Si, en cualquier ocasión, no hay ni un Presidente ni un Vicepresidente que pueda presidir una sesión del Consejo de Iroij ni desempeñar ninguna otra función del Presidente, entonces, hasta que el Presidente o el Vicepresidente puedan volver a desempeñar esa función, será desempeñada por el miembro más antiguo de la el Consejo que está disponible.
1. El Consejo de Iroij se reunirá en período ordinario de sesiones durante cualquier período en que la Nitijela se reúna en período ordinario de sesiones, y en período extraordinario de sesiones durante cualquier período en que la Nitijela se reúna en período extraordinario de sesiones, y permanecerá en sesiones ordinarias o extraordinarias, según sea el caso, durante ese período posterior a la fecha de la terminación de cada período de sesiones de la Nitijela, según sea necesario para que el Consejo pueda aprobar una resolución o dejar constancia de su decisión en relación con cualquier proyecto de ley que se le transmita, de conformidad con el artículo 3 de este artículo.
2. El Consejo de Iroij se reunirá en sesión extraordinaria en cualquier otro momento fijado por el Presidente del Consejo o por el Secretario del Consejo actuando a petición de no menos de nueve miembros, y permanecerá en ese período extraordinario de sesiones hasta la fecha que decida el Consejo.
3. Los negocios podrán ser válidamente negociados en cualquier reunión del Consejo de Iroij si el número de miembros presentes no es inferior a 6.
4. Salvo disposición en contrario en la presente sección, el Consejo de Iroij determinará su propio procedimiento.
1. El puesto de miembro del Consejo de Iroij quedará vacante si
a. él muere; o
b. renuncie a su puesto por escrito en su mano entregado al Secretario del Consejo, o
c. deje de ser un votante calificado; o
d. se convierte en miembro de la Nitijela.
2. Toda vacante en el Consejo de Iroij se cubrirá aplicando, en la medida en que sea posible, las disposiciones de la sección 1 del presente artículo.
1. Un miembro del Consejo de Iroij al que, por ausencia, enfermedad o cualquier otra causa, se impida asistir a una reunión del Consejo o de cualquier comité o de una comisión mixta o conferencia conjunta podrá designar a una persona que, por razón de sus vínculos familiares con ese miembro, esté calificada para ser su adjunto en ese reunión.
2. Si, en cualquier reunión del Consejo de Iroij, de cualquier comité o de una comisión mixta o de una conferencia conjunta, algún miembro estuviera ausente y no estuviera representado por un diputado designado por él, o estuviera vacante la sede de un miembro, el Consejo de Iroij podrá, mediante resolución, nombrar a una persona que, en opinión de el Consejo, teniendo en cuenta el derecho consuetudinario y cualquier práctica tradicional, está calificado por razón de sus vínculos familiares con ese miembro para ser su adjunto en esa reunión.
3. Todo diputado de un miembro podrá desempeñar las funciones y tendrá las atribuciones, deberes y privilegios de dicho miembro:
Siempre que ningún diputado de un miembro desempeñará las funciones de Presidente a menos que no haya ningún miembro del Consejo disponible para desempeñar esas funciones.
1. Ni el Consejo de Iroij ni ningún miembro del Consejo estarán sujetos a ningún procedimiento ajeno a ese órgano, ni sujetos a ninguna responsabilidad, civil o penal, en relación con la emisión de cualquier voto, la formulación de cualquier declaración, la publicación de cualquier documento o la adopción de cualquier otra medida como parte del asuntos oficiales del Consejo de Iroij.
2. El Consejo de Iroij no podrá ser descalificado de la transacción comercial únicamente por la existencia de una vacante entre sus miembros o que, en cualquier caso en que se aplique la sección 9 del presente artículo, no se haya nombrado a un diputado en virtud de dicha sección.
3. Nada de lo hecho en el curso de los asuntos oficiales del Consejo de Iroij será cuestionado por el hecho de que una persona que actuó como miembro del Consejo o diputado de un miembro en relación con ese asunto no estaba calificada para actuar.
1. Habrá un secretario del Consejo de Iroij, que será funcionario de la administración pública y tendrá las funciones que le confiere la presente Constitución o por ley o en virtud de una resolución del Consejo.
2. El Secretario del Consejo de Iroij se encargará de organizar los asuntos y mantener un registro de los trabajos del Consejo de Iroij.
3. El Secretario del Consejo de Iroij desempeñará, con respecto al Presidente y a los demás miembros del Consejo, las funciones de secretaría y otras funciones que sean necesarias.
1. Habrá un Majlis Raja-Raja (Conferencia de Gobernantes), que se constituirá de conformidad con la Quinta Lista.
2. La Conferencia de Gobernadores ejercerá sus funciones de:
a. elegir, de conformidad con las disposiciones de la Tercera Lista, al Yang di-Pertuan Agong y al Timbalan Yang di-Pertuan Agong;
b. aceptar o no estar de acuerdo con la extensión de los actos, celebraciones o ceremonias religiosas a la Federación en su conjunto;
c. consentir o negar su consentimiento a una ley y formular o asesorar sobre cualquier nombramiento que, en virtud de la presente Constitución, requiera el consentimiento de la Conferencia o deba hacerse por la Conferencia o previa consulta con ella;
d. nombrar miembros del Tribunal Especial en virtud de la cláusula 1) del artículo 182;
e. la concesión de indultos, rescindimientos y respiros, o la remisión, suspensión o conmutación de penas, con arreglo a la cláusula 12 del artículo 42,
y puede deliberar sobre cuestiones de política nacional (por ejemplo, cambios en la política de inmigración) y cualquier otra cuestión que considere conveniente.
3. Cuando la Conferencia delibere sobre cuestiones de política nacional, el Yang di-Pertuan Agong irá acompañado por el Primer Ministro, y los demás gobernantes y el Yang di-Pertua-yang di-Pertua Negeri por sus Menteri-Menteri Besar o Ministros Principales; y las deliberaciones serán una de las funciones ejercidas por el Yang di-Pertuan Agong, de conformidad con el consejo del Gabinete, y por los demás gobernantes y el Yang di-Pertua-yang di-Pertua Negeri, de conformidad con el asesoramiento de sus Consejos Ejecutivos.
4. No se aprobará ninguna ley que afecte directamente a los privilegios, la posición, los honores o las dignidades de los Gobernantes sin el consentimiento de la Conferencia de Gobernantes.
5. Se consultará a la Conferencia de Gobernantes antes de introducir cualquier cambio de política que afecte a las medidas administrativas previstas en el artículo 153.
6. Los miembros de la Conferencia de Gobernantes podrán actuar a su discreción en cualquier procedimiento relacionado con las siguientes funciones, es decir:
a. la elección o destitución del Yang di-Pertuan Agong o la elección del Timbalan Yang di-Pertuan Agong;
b. el asesoramiento sobre cualquier nombramiento;
c. la concesión o denegación del consentimiento a cualquier ley que altere las fronteras de un Estado o afecte a los privilegios, la posición, los honores o las dignidades de los gobernantes;
d. la aceptación o desacuerdo con la extensión de cualquier acto, celebración o ceremonia religiosa a la Federación en su conjunto;
e. el nombramiento de miembros del Tribunal Especial con arreglo a la cláusula (1) del artículo 182; o
f. la concesión de indultos, suspensiones y respiros, o la remisión, suspensión o conmutación de penas, en virtud del artículo 42, cláusula 12.
7. (Derogado).
1. Habrá un Consejo de las Fuerzas Armadas, que será responsable, bajo la autoridad general del Yang di-Pertuan Agong, del mando, la disciplina y la administración de las fuerzas armadas y de todas las demás cuestiones relacionadas con ellas, salvo las relativas a su uso operacional.
2. La cláusula 1) surtirá efecto con sujeción a las disposiciones de cualquier ley federal, y cualquiera de esas leyes puede prever la atribución al Consejo de las Fuerzas Armadas de cualquier función con respecto a las fuerzas armadas.
3. El Consejo de las Fuerzas Armadas estará integrado por los siguientes miembros, es decir:
a. el Ministro, por el momento encargado de la defensa, que será Presidente;
b. un miembro en representación de sus Altezas Reales, que será nombrado por la Conferencia de Gobernantes;
c. el Jefe de las Fuerzas de Defensa, que será nombrado por el Yang di-Pertuan Agong;
d. un miembro civil, siendo la persona que desempeñe las funciones del cargo de Secretario General de Defensa, que actuará como Secretario del Consejo;
e. dos oficiales superiores de las Fuerzas Armadas de la Federación, nombrados por el Yang diPertuan Agong;
f. un oficial superior de la Armada de la Federación, nombrado por el Yang di-Pertuan Agong;
g. un oficial superior de la Fuerza Aérea de la Federación, nombrado por el Yang di-Pertuan Agong;
h. dos miembros adicionales, ya sean militares o civiles, nombrados por el Yang di-Pertuan Agong.
4. El Consejo de las Fuerzas Armadas podrá actuar a pesar de que haya vacante en sus miembros y podrá, con sujeción a la presente Constitución y a las leyes federales, prever todos o cualquiera de los siguientes asuntos:
a. la organización de sus trabajos y la forma en que deben desempeñarse sus funciones, así como el mantenimiento de registros y actas;
b. los deberes y responsabilidades de los varios miembros del Consejo, incluida la delegación en cualquier miembro del Consejo de cualquiera de sus atribuciones o deberes;
c. las consultas del Consejo con personas distintas de sus miembros;
d. el procedimiento que ha de seguir el Consejo para llevar a cabo sus trabajos (incluida la fijación de un quórum), el nombramiento, a su elección, de un vicepresidente de entre sus miembros, y las funciones del vicepresidente;
e. cualesquiera otros asuntos respecto de los cuales el Consejo considere necesario o conveniente prever para el mejor desempeño de sus funciones.
Siempre que...
a. las decisiones previstas en esta subsección se adoptarán en consulta con un comité consultivo para la concesión del indulto, cuya composición y formación se determinarán en virtud de una ley del Parlamento; y
4. Todo poder conferido al Presidente en virtud del presente capítulo sólo se ejercerá por recomendación del Consejo de Defensa, que se constituirá en virtud de una ley del Parlamento y que incluirá al Ministro encargado de la Defensa y el Alto Mando de las Fuerzas de Defensa de Malawi y que tener—
a. la facultad de determinar el uso operacional de las Fuerzas de Defensa de Malawi;
b. la facultad de nombrar y destituir de sus cargos a oficiales superiores y otros miembros de las Fuerzas de Defensa de Malawi; y
c. las demás facultades y deberes que se prescriban en una ley del Parlamento.
6. El Consejo de Defensa podrá, mediante instrucciones por escrito y con sujeción a las condiciones que establezcan una ley del Parlamento o que apruebe la Asamblea Nacional por recomendación del Comité de Defensa y Seguridad de la Asamblea Nacional, delegar en cualquier miembro de las Fuerzas de Defensa de Malawi cualquiera de los las atribuciones conferidas al Consejo de Defensa por una ley del Parlamento.
El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas del que garantiza la unidad. Como tal, es asistido por un Consejo Superior de la Defensa Nacional.
El Consejo Superior de la Defensa Nacional, bajo la autoridad del Presidente de la República, tiene como misión la coordinación de las acciones confiadas a las Fuerzas Armadas para preservar la paz social. Su organización y sus atribuciones están establecidas por la ley.
El Presidente de la República decide en el Consejo de Ministros la participación de las fuerzas y los medios militares para la intervención externa, previa opinión del Consejo Superior de la Defensa Nacional y del Parlamento.
Ordena en el Consejo de Ministros la provisión de defensa nacional en todos sus aspectos militares, económicos, sociales, culturales, territoriales y ambientales.
El Presidente de la República nombra a los oficiales militares llamados a representar al Estado ante los órganos internacionales.
El Primer Ministro preside el Consejo del Gobierno.
En el Consejo de Gobierno:
1°. establece el programa para la aplicación de la política general del Estado y ordena las medidas que deben adoptarse para asegurar su ejecución;
2°. ejerce las demás atribuciones para las que la consulta al Gobierno es obligatoria en virtud de esta Constitución y de leyes particulares;
3°. decide sobre las medidas de ejecución de los programas nacionales de desarrollo económico y social, así como sobre el desarrollo territorial, en colaboración con las autoridades de las Colectividades Territoriales Descentralizadas.
1. En Lesotho habrá un Consejo (que se denominará Consejo de Estado) que ayude al Rey en el desempeño de sus funciones y ejerza las demás funciones que le confiere la presente Constitución.
2. El Consejo de Estado consistirá en:
a. el Primer Ministro;
b. el Presidente de la Asamblea Nacional;
c. dos magistrados o ex magistrados del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelaciones, que serán nombrados por el Rey con el asesoramiento del Presidente del Tribunal Supremo;
d. el Fiscal General;
e. el Comandante de la Fuerza de Defensa;
f. el Comisionado de Policía;
g. un Jefe Principal que será nombrado por el Colegio de Jefes;
h. dos miembros de la Asamblea Nacional nombrados por el Presidente entre los miembros del partido o partidos de oposición. Al hacer este nombramiento, el Presidente nombrará al líder de la oposición y al dirigente del partido de oposición o coalición de partidos que tengan la siguiente mayor fuerza numérica. Si sólo hay un partido de oposición, el Presidente designará a otro miembro de ese partido;
i. no más de tres personas que serán nombradas por el Rey por consejo del Primer Ministro, en virtud de su especialización, habilidad o experiencia especiales:
Siempre que no se designe a ninguna persona en virtud del presente párrafo si está inhabilitada para ser elegida miembro de la Asamblea Nacional de conformidad con el artículo 59 de la presente Constitución;
j. un miembro de la profesión jurídica en la práctica privada que será nombrado por el Colegio de Abogados establecido en virtud de la Ley de la Sociedad Jurídica de 1983, o por algún otro órgano profesional establecido en virtud de cualquier ley que sustituya a la Ley de la Sociedad Jurídica de 1983.
3. Una persona que no sea ciudadano de Lesotho no podrá ser miembro del Consejo de Estado.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), un miembro del Consejo de Estado mencionado en los incisos c), g), i) o j) del párrafo 2) desempeñará sus funciones por un período de seis años, pero podrá volver a ser nombrado miembro del Consejo de Estado.
5. Un miembro del Consejo de Estado desocupará su cargo...
a. en el caso de un miembro a que se hace referencia en los apartados a), b), d), e) o f) del párrafo 2, si deja de ocupar el cargo en virtud del cual pasó a ser miembro de ese tipo;
b. en el caso de un miembro mencionado en el apartado c) del párrafo 2 si el Rey, actuando de conformidad con el consejo del Presidente del Tribunal Supremo, así lo ordena;
c. en el caso de un miembro mencionado en el inciso g del párrafo 2, si es destituido por el Colegio de Jefes;
d. en el caso de un miembro mencionado en el inciso h) del párrafo 2), si deja de ser el dirigente mencionado en el inciso h) del párrafo 2) o cuando la Asamblea Nacional se reúne por primera vez después de la disolución del Parlamento, lo que ocurra primero;
e. en el caso de un miembro mencionado en el inciso i) del párrafo 2), si el Rey lo destituya por consejo del Primer Ministro:
Siempre que las disposiciones de los párrafos 4 a 7 del artículo 142 se apliquen a cualquier miembro del mismo modo que se apliquen a una persona que desempeñe el cargo de Auditor General;
f. en el caso de un miembro a que se hace referencia en el inciso j del párrafo 2, si es destituido por el Colegio Jurídico o cualquier otro órgano profesional mencionado en el inciso j del párrafo 2.
6. El quórum del Consejo de Estado es de ocho y, con sujeción a ello, el Consejo podrá actuar a pesar de cualquier vacante en su composición.
7. Las reuniones del Consejo de Estado serán convocadas por el Rey y sus consejos se presentarán por escrito.
8. Si el Rey no convoca a una reunión del Consejo de Estado para examinar cualquier asunto sobre el que se requiera el asesoramiento del Consejo, el Primer Ministro convocará una reunión del Consejo de Estado, en caso contrario, cualquier miembro del Consejo, apoyado por no menos de otros siete miembros, podrá convocar una reunión del Consejo de Estado.
9. El Rey podrá asistir a cualquier reunión del Consejo y, si lo hace, presidirá; en ausencia del Rey, el Primer Ministro o cualquier otro miembro prescrito por su reglamento presidirá las sesiones del Consejo.
10. El Consejo de Estado podrá pedir a cualquier funcionario público o a cualquier otra persona que desempeñe o actúe en cualquier cargo establecido por la presente Constitución o en virtud de la presente Constitución, o de cualquier autoridad así establecida, que le asistan en el ejercicio de sus funciones (ya sea por medio de la asistencia ante el Consejo o de otro modo) y a cualquier funcionario o la autoridad deberá cumplir cualquier solicitud de este tipo.
11. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, el Consejo de Estado podrá regular su propio procedimiento.
El Presidente de la República es el Jefe de Estado, y el símbolo de la unidad de la Patria. Garantiza el respeto de la Constitución y el mantenimiento de la independencia del Líbano, su unidad y su integridad territorial, de conformidad con las disposiciones de la Constitución. Preside el Consejo Superior de Defensa. Es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, que están sujetas a la autoridad del Consejo de Ministros.
El Primer Ministro es el Jefe de Gobierno. Lo representa, habla en su nombre y es responsable de ejecutar la política pública realizada por el Consejo de Ministros. Él asume los siguientes poderes:
1. Preside el Consejo de Ministros. Por ley, es vicepresidente del Consejo Supremo de Defensa.
El Presidente del Estado es el Jefe de Estado de la República Democrática Popular Lao y el representante del pueblo multiétnico lao, tanto en el país como en el extranjero, es el Presidente del Consejo de Defensa y Seguridad Nacional y el jefe de las fuerzas armadas populares que garantizan la independencia, soberanía, integridad territorial, estabilidad y sostenibilidad de la nación.
9. El Presidente:
1. presidirá el Consejo de Seguridad establecido de conformidad con la ley;
Podrá establecerse por ley un Consejo de Estado para que se ocupe de las funciones del Derecho Administrativo y de la interpretación y elaboración estipuladas en los dos artículos anteriores.
1. Se puede establecer un Consejo Asesor de Estadistas Ancianos, integrado por estadistas ancianos, para asesorar al Presidente en asuntos importantes de Estado.
2. El ex Presidente inmediato pasará a ser el Presidente del Consejo Consultivo de los Ancianos Estadistas: salvo que, de no existir un ex Presidente inmediato, el Presidente nombrará al Presidente.
3. La organización, la función y otras cuestiones necesarias relacionadas con el Consejo Asesor de los Ancianos Estatesores se determinarán por ley.
1. Se establecerá un Consejo de Seguridad Nacional para asesorar al Presidente sobre la formulación de políticas extranjeras, militares e internas relacionadas con la seguridad nacional antes de que sean deliberadas por el Consejo de Estado.
2. Las reuniones del Consejo de Seguridad Nacional estarán presididas por el Presidente.
3. La organización, la función y otras cuestiones necesarias relacionadas con el Consejo de Seguridad Nacional se determinarán por ley.
1. Puede establecerse un Consejo Asesor sobre la Unificación Democrática y Pacífica para asesorar al Presidente en la formulación de una política de unificación pacífica.
2. La organización, función y otras cuestiones necesarias relacionadas con el Consejo Asesor para la Unificación Democrática y Pacífica serán determinadas por ley.
1. Se puede establecer un Consejo Consultivo Económico Nacional para asesorar al Presidente sobre la formulación de políticas importantes para el desarrollo de la economía nacional.
2. La organización, función y otros asuntos necesarios relacionados con el Consejo Consultivo Económico Nacional se determinarán por ley.
El Presidente de la Comisión de Asuntos Estatales de la República Popular Democrática de Corea tiene las siguientes funciones y facultades para:
7. organizar y dirigir el Comité Nacional de Defensa en tiempo de guerra.
La Comisión de Asuntos Estatales es el órgano rector supremo orientado a la formulación de políticas del poder estatal.
La Comisión de Asuntos Estatales está integrada por el Presidente, los Vicepresidentes y los miembros.
El mandato de la Comisión de Asuntos del Estado es el mismo que el de la Asamblea Popular Suprema.
La Comisión de Asuntos del Estado tiene las siguientes funciones y facultades para:
1. debatir y decidir políticas importantes del Estado, incluidas las relativas a la construcción de la defensa;
2. supervisar el cumplimiento de las órdenes del Presidente de la Comisión de Asuntos Estatales de la República Popular Democrática de Corea y de las decisiones y directrices de la Comisión de Asuntos Estatales, y adoptar medidas para su cumplimiento;
3. derogar las decisiones y directrices de los órganos del Estado que contravienen las órdenes del Presidente de la Comisión de Asuntos Estatales de la República Popular Democrática de Corea y las decisiones y directrices de la Comisión de Asuntos Estatales.
La Comisión de Asuntos Estatales emite decisiones y directrices.
La Comisión de Asuntos del Estado rinde cuentas ante la Asamblea Popular Suprema.
1. Habrá un Consejo de Estado, integrado por las personas que desempeñen o actúen en los cargos de Presidente de la Comisión de Administración Pública, que serán Presidente, Presidente del Tribunal Supremo y Presidente.
2. En caso de que los Beretitenti dejen de ejercer sus funciones en las circunstancias especificadas en los apartados b) o c) del artículo 33 2) de la presente Constitución, el Consejo de Estado desempeñará las funciones de Beretitenti y las demás funciones ejecutivas del Gobierno hasta que la persona elegida en la próxima elección de Beretitenti después de una elección general asume el cargo.
1. El Presidente de la República de Kazajstán:
4. nombrar al Presidente del Banco Nacional, al Fiscal General y al Presidente del Comité de Seguridad Nacional de la República de Kazajstán con el consentimiento del Senado del Parlamento, y liberarlos de su cargo;
20. formar el Consejo de Seguridad, el Consejo Judicial Superior y otros órganos consultivos y consultivos;
Serán competencia exclusiva del Senado las siguientes:
2. aprobación por el Presidente de la República de Kazajstán del nombramiento del Presidente del Banco Nacional, del Fiscal General y del Presidente del Comité de Seguridad Nacional;
El Trono del Reino Hachemita de Jordania es hereditario de la dinastía del rey Abdullah Bin Al-Hussein en una línea directa a través de los herederos varones conforme a las siguientes disposiciones:
g. El Rey alcanza su mayoría al cumplir los dieciocho años lunares de su edad. Si el Trono corresponde a una persona menor de esa edad, las facultades del Rey serán ejercidas por el Regente o el Consejo de Regencia, que habrán sido nombrados por Real Decreto del Rey reinante. Si fallece sin presentar tal candidatura, el Consejo de Ministros nombrará al Regente o al Consejo de Regencia.
1. En Jamaica habrá un Consejo Privado integrado por seis miembros nombrados por el Gobernador General, previa consulta con el Primer Ministro, por instrumento bajo el Sello Amplio.
2. Al menos dos de los miembros del Consejo Privado serán personas que ocupen o hayan desempeñado cargos públicos.
3. El Consejo Privado tendrá las facultades y deberes que le confieran o impongan la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
1. El puesto de miembro del Consejo Privado quedará vacante:
2. Si se nombra a una persona para ser miembro provisional del Consejo Privado de conformidad con el artículo 85 de la presente Constitución y su cargo como miembro provisional va seguido inmediatamente de su nombramiento sustantivo como miembro con arreglo al presente artículo, el período de tres años mencionado en el apartado a) del el párrafo 1) de la presente sección se contará a partir de la fecha del instrumento por el cual fue nombrado miembro provisional.
El Gobernador General, previa consulta con el Primer Ministro, podrá declarar, mediante instrumento bajo el Sello Amplio, que un miembro del Consejo Privado, por falta o enfermedad de cuerpo o mente, está temporalmente imposibilitado de desempeñar sus funciones como miembro del Consejo, y posteriormente ese miembro no participarán en las deliberaciones del Consejo hasta que se le declare de la misma manera que pueda desempeñar nuevamente esas funciones.
1. Cuando un miembro del Consejo Privado, en virtud del artículo 84 de la presente Constitución, haya sido declarado temporalmente incapaz de desempeñar sus funciones como miembro, el Gobernador General, previa consulta con el Primer Ministro, podrá, por instrumento bajo el Sello Amplio, nombrar a una persona para que desempeñe una función provisional miembro en lugar de ese miembro durante el período hasta que dicho miembro sea declarado, de conformidad con el artículo 84 de la presente Constitución, para que pueda volver a desempeñar esas funciones o desocupe su puesto.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, las disposiciones del párrafo 1) del artículo 83 de la presente Constitución se aplicarán en relación con un miembro provisional del Consejo Privado tal como se aplican en relación con un miembro sustantivo.
1. El Gobernador General, previa consulta con el Primer Ministro, nombrará a uno de los miembros del Consejo Privado como Miembro Superior del Consejo Privado.
2. Si en cualquier cuestión los votos de los miembros del Consejo Privado están divididos por igual, el Miembro Superior tendrá y ejercerá un voto de calidad además de su voto original.
3. El Miembro Superior presidirá cualquier reunión del Consejo Privado en la que no esté presente el Gobernador General.
4. Si en cualquier reunión del Consejo Privado el Miembro Superior está ausente, los miembros presentes elegirán a uno de sus miembros para ejercer las facultades y desempeñar las funciones del Miembro Superior en esa reunión.
En la medida de lo posible, el Gobernador General asistirá y presidirá todas las sesiones del Consejo Privado.
1. El Consejo Privado sólo será convocado por la autoridad del Gobernador General actuando a su discreción.
2. Si, durante una reunión del Consejo Privado, el Gobernador General o el miembro presidente observare, previa objeción en ese nombre por parte de cualquier miembro presente, que hay menos de tres miembros presentes además del Gobernador General o miembro que preside, levantará la sesión.
3. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, el Consejo Privado puede regular su propio procedimiento.
El Consejo Privado no será descalificado para la transacción de negocios únicamente por causa de una vacante entre sus miembros (incluida cualquier vacante que no se haya cubierto cuando se constituya por primera vez o se reconstituya en cualquier momento), y cualquier procedimiento en él será válido a pesar de que alguna persona que no haya sido con derecho a hacerlo.
2. Las normas jurídicas serán las leyes, los decretos gubernamentales, los decretos del Primer Ministro, los decretos ministeriales, los decretos del Gobernador del Banco Nacional de Hungría, los decretos de los jefes de los órganos reguladores autónomos y los decretos de gobierno local. Además, los decretos del Consejo de Defensa Nacional adoptados durante un estado de crisis nacional y los decretos del Presidente de la República adoptados durante el estado de excepción también serán disposiciones legales.
2. Salvo disposición en contrario en un tratado internacional, y en el marco establecido en la Ley Fundamental y en una ley cardinal, la Asamblea Nacional, el Presidente de la República, el Consejo de Defensa Nacional, el Gobierno o el Ministro que tengan las funciones y atribuciones pertinentes tendrán derecho para dirigir las Fuerzas de Defensa Húngaras. Las Fuerzas de Defensa Húngaras actuarán bajo la dirección del Gobierno.
1. La Asamblea Nacional:
a. declarará el estado de crisis nacional y creará un Consejo de Defensa Nacional en caso de declaración de estado de guerra o peligro inminente de ataque armado de una potencia extranjera (peligro de guerra);
3. Si se impide a la Asamblea Nacional adoptar tales decisiones, el Presidente de la República tendrá derecho a declarar el estado de guerra, a declarar el estado de crisis nacional y a crear el Consejo de Defensa Nacional o a declarar el estado de excepción.
8. La Asamblea Nacional que se haya disuelto o que haya sido disuelta puede ser convocada también por el Consejo Nacional de Defensa durante un estado de crisis nacional y por el Presidente de la República durante el estado de excepción.
1. El Presidente del Consejo de Defensa Nacional será el Presidente de la República y sus miembros serán el Presidente de la Asamblea Nacional, los dirigentes de los grupos parlamentarios, el Primer Ministro, los Ministros y, a título consultivo, el Jefe del Estado Mayor de Defensa Nacional.
2. El Consejo de Defensa Nacional ejercerá:
a. las atribuciones que le ha delegado la Asamblea Nacional,
b. las atribuciones del Presidente de la República,
c. las facultades del Gobierno.
3. El Consejo de Defensa Nacional decidirá:
a. sobre el despliegue de las Fuerzas de Defensa húngaras en el extranjero o dentro de Hungría, su participación en el mantenimiento de la paz, su actividad humanitaria en una zona operacional extranjera o su emplazamiento en el extranjero,
b. sobre el despliegue de fuerzas armadas extranjeras en Hungría o que se retiran del territorio de Hungría o sobre su emplazamiento en Hungría,
c. sobre la introducción de medidas extraordinarias establecidas en una ley cardinal.
4. El Consejo de Defensa Nacional puede adoptar decretos mediante los cuales, conforme a lo dispuesto en una ley cardinal, puede suspender la aplicación de determinadas leyes, derogar las disposiciones de las leyes y adoptar otras medidas extraordinarias.
5. Al terminar el estado de crisis nacional, esos decretos del Consejo de Defensa Nacional dejarán de surtir efecto, a menos que la Asamblea Nacional los prorrogue.
1. Habrá un Consejo Consultivo sobre la Prerrogativa de la Misericordia, que consistirá en:
a. el Ministro por el momento designado en virtud del párrafo 2 del artículo anterior, que será Presidente;
b. el Fiscal General (si no es el Presidente); y
c. no menos de tres ni más de cinco miembros, que serán nombrados por el Presidente, y de los cuales al menos uno será una persona que sea médico calificado.
2. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro del Consejo Consultivo con arreglo al apartado c) del párrafo anterior si es miembro de la Asamblea Nacional; y no menos de tres de los miembros nombrados serán personas que no sean funcionarios públicos.
3. Un miembro del Consejo Consultivo nombrado con arreglo a lo dispuesto en la letra c) tendrá un mandato de tres años:
Siempre que su puesto en el Consejo quede vacante,
a. si se convierte en miembro de la Asamblea o si, al no haber sido funcionario público en el momento de su nombramiento, pasa a ser funcionario de ese tipo; o
b. si el Presidente lo destituya por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por incapacidad mental o corporal o cualquier otra causa) o por mala conducta.
1. Cuando, en virtud de la legislación de Guyana, una persona haya sido condenada a muerte por un tribunal distinto de un consejo de guerra por un delito contra esa ley, el Ministro designado en virtud del párrafo 2 del artículo 188 presentará un informe escrito del caso del juez de primera instancia, junto con cualquier otra información obtenida del expediente de el caso o en cualquier otro lugar que el Ministro requiera, que se tomará en consideración en una reunión del Consejo Asesor; y, tras obtener el asesoramiento del Consejo, el Ministro expresará su propia opinión deliberada al Presidente sobre si debe ejercer cualquiera de sus atribuciones en virtud de ese artículo en relación con esa persona.
2. El Ministro designado en virtud del párrafo 2 del artículo 188 podrá consultar al Consejo Consultivo antes de expresar una opinión al Presidente en virtud de esa disposición, en cualquier caso que no esté comprendido en el párrafo anterior, pero no estará obligado a actuar de conformidad con la recomendación del Consejo Asesor.
3. El Consejo Consultivo podrá regular su propio procedimiento.
El Consejo de Estado es el órgano político de consulta del Presidente de la República.
1. El Consejo de Estado está presidido por el Presidente de la República e integrado por los siguientes miembros:
a. el Presidente de la Asamblea Nacional;
b. el Primer Ministro;
c. el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia;
d. un representante de todos los partidos políticos con escaño en la Asamblea Nacional Popular;
e. cinco ciudadanos asignados por el Presidente para el período de su mandato.
2. El representante mencionado en el punto d) antes mencionado será elegido por voto entre los miembros de la Asamblea Nacional Popular.
3. Los miembros del Consejo de Estado serán confirmados por el Presidente de la República.
El Consejo de Estado se encarga de:
a. Emitir una declaración sobre la disolución de la Asamblea Nacional Popular;
b. Emitir una declaración sobre la imposición de una ley marcial o una declaración de estado de excepción;
c. Emitiendo una declaración sobre la declaración de guerra y el establecimiento de la paz;
d. Asesorar al Presidente de la República mientras esté de servicio, cuando así lo solicite.
1. Habrá un Comité consultivo sobre la prerrogativa de la misericordia, que estará compuesto por:
a. el Ministro, por el momento designado en virtud del párrafo 2 del artículo 72 de la presente Constitución, que será Presidente;
b. el Fiscal General;
c. el oficial médico jefe del Gobierno de Granada; y
d. otros tres miembros nombrados por el Gobernador General, por instrumento escrito en su mano.
2. Un miembro del Comité nombrado en virtud del apartado d) del párrafo 1 de la presente sección tendrá su puesto en él durante el período que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado:
Siempre que su puesto quede vacante,
a. en el caso de una persona que, en la fecha de su nombramiento era ministro, si deja de ser ministro; o
b. si así lo ordena el Gobernador General mediante un instrumento escrito bajo su mano.
3. El Comité podrá actuar a pesar de cualquier vacante en su composición o de la ausencia de un miembro, y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones.
4. El Comité puede regular su propio procedimiento.
5. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo, el Gobernador General actuará de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.
1. Habrá un Consejo de Estado que asesorará al Presidente en el desempeño de sus funciones.
1. Se ha establecido el Comité de Prerrogativa de la Misericordia cuyos miembros comprenderán:
a. el Fiscal General, en su calidad de Presidente;
b. el Ministro encargado de la seguridad interna; y
c. otras tres personas, que no son funcionarios públicos, de amplio conocimiento y experiencia y de gran carácter moral e integridad demostrada, designadas por el Presidente.
2. Los miembros del Comité de Prerrogativa de la Misericordia a que se refiere el apartado c) del párrafo 1 serán nombrados por el Presidente, con sujeción a la confirmación de la Asamblea Nacional.
3. Los jefes responsables de la administración penitenciaria y de la asistencia social actuarán como especialistas del Comité de Prerrogativa de la Misericordia
4. Las funciones del Comité de Prerrogativa de la Misericordia son...
a. examinar los casos de presos remitidos al Comité por el Presidente para determinar si debe formularse una recomendación con respecto al ejercicio por el Presidente de las facultades que le confiere el artículo 128 en relación con esos reclusos; y
b. asesorará al Presidente sobre qué casos, si los hubiere, remitidos al Comité justifican el ejercicio por el Presidente de su facultad de misericordia.
5. El Comité de Prerrogativa de la Misericordia puede, en el desempeño de sus funciones, tener en cuenta las opiniones de las víctimas o, en su ausencia, las opiniones de sus familiares, respecto de los delitos por los que los reclusos sean condenados y condenados a penas de prisión.
6. Una ley de la Asamblea Nacional establecerá el procedimiento del Comité de Prerrogativa de la Misericordia y los criterios que debe aplicar al examinar y formular su asesoramiento al Presidente. Ejercicio del poder de la misericordia
1. Habrá un comité que asesorará al Presidente sobre el ejercicio de sus atribuciones en virtud del presente artículo.
2. El Comité estará integrado por no menos de tres y cinco personas nombradas por el Presidente, con sujeción a la confirmación de la Asamblea Nacional.
3. El Presidente, previa consulta con el Comité establecido en virtud del párrafo 2), podrá conferir honores y premios, incluidos honores y premios honorarios a los amigos de Gambia
1. Se ha establecido el Consejo Nacional de Seguridad, que estará integrado por:
a. el Presidente, en calidad de Presidente;
b. el Vicepresidente, que podrá suplente en ausencia y bajo la dirección del Presidente;
c. los ministros encargados de la defensa, la seguridad interna y la justicia;
d. el Jefe del Estado Mayor de la Defensa;
e. el Inspector General de Policía;
f. el Director General del Servicio de Inteligencia del Estado;
g. el Asesor de Seguridad Nacional del Presidente.
2. El Consejo Nacional de Seguridad se encargará de asesorar al Presidente sobre:
a. todas las cuestiones relativas a la seguridad de Gambia, incluidas las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad de la nación;
b. la integración de las políticas internas y exteriores relativas a la seguridad de Gambia;
c. las reformas que puedan ser necesarias para garantizar y mantener un servicio de seguridad nacional armonizado para fortalecer la aplicación de la ley en Gambia; y
d. medidas necesarias para garantizar un sistema de seguridad nacional bien capacitado y profesional que responda eficazmente a las amenazas y la protección de Gambia.
3. Bajo la dirección del Presidente, el Consejo de Seguridad Nacional adoptará las medidas apropiadas para salvaguardar la seguridad interna y externa de Gambia y garantizará la cooperación de los departamentos y organismos del Gobierno a ese respecto.
4. El Presidente podrá, siempre que lo considere necesario, invitar al jefe de cualquier otro servicio de seguridad que no sea miembro del Consejo Nacional de Seguridad a asistir al Consejo y prestarle asistencia en cualquier asunto relacionado con la seguridad nacional.
1. El Presidente nombrará,
a. el Jefe del Estado Mayor de la Defensa de las Fuerzas Armadas de Gambia;
b. el Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de Gambia; y
c. los Comandantes del Ejército, la Marina y la Fuerza Aérea.
2. Una persona no podrá ser designada de conformidad con el párrafo 1 si:
a. no es ciudadano de Gambia;
b. tenga la ciudadanía o nacionalidad de cualquier otro país; o
c. no es una persona de alto carácter moral e integridad probada.
3. El Presidente podrá destituir del cargo al Jefe de Estado Mayor de la Defensa, al Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de Gambia o al Comandante del Ejército, la Marina o la Fuerza Aérea.
4. Una ley de la Asamblea Nacional establecerá:
a. para que el Presidente designe comandantes de cualquier formación o unidad de las Fuerzas Armadas de Gambia;
b. para el otorgamiento por el Presidente de comisiones de las Fuerzas Armadas de Gambia; y
c. de otra manera dar pleno efecto a esta Parte.
El Presidente de la República preside el Consejo Superior de Defensa Nacional y Seguridad Pública y los comités de defensa y seguridad.
La Comisión de Oficinas Constitucionales tiene las funciones y responsabilidades prescritas en la presente Constitución o en cualquier otra ley escrita, y se encargará de asesorar al Presidente para el nombramiento de los siguientes cargos,
a. el Presidente y los miembros de la Comisión de Derechos Humanos y Lucha contra la Discriminación;
b. el Presidente y los miembros de la Comisión Electoral;
c. Supervisor de Elecciones;
d. Secretario General ante el Parlamento;
e. el Presidente y los miembros de la Comisión de Administración Pública;
f. Comisionado de Policía;
g. Comisionado del Servicio Penitenciario de Fiji;
h. Comandante de las Fuerzas Militares de la República de Fiji;
i. Auditor General; y
j. Gobernador del Banco de Reserva de Fiji.
1. Habrá el Consejo Asesor del Rey compuesto y constituido como Liqoqo en virtud del artículo 231.
2. La función del Consejo será asesorar al Rey y a Ngwenyama conforme a lo dispuesto en el artículo 231.
1. El Liqoqo es un consejo asesor cuyos miembros son nombrados por Ingwenyama entre los miembros de bantfwabenkhosi (emalangeni), tikhulu (jefes) y personas que se han distinguido al servicio de la Nación.
2. Cuando sea necesario, los miembros del liqoqo pueden ser nombrados por el Ndlovukazi como Reina Regente.
3. Liqoqo tradicionalmente asesora a IngWenyama en disputas relacionadas con la selección de los límites tikhulu (jefes) de los jefes y cualquier otro asunto que ingWenyama pueda asignar para su consejo en forma confidencial.
4. Un funcionario judicial, miembro del Parlamento o de una comisión de servicio no podrá al mismo tiempo ser miembro del liqoqo.
5. Un miembro del liqoqo ejercerá su cargo por un período no superior a cinco años y podrá ser reelegido y desocupará el cargo cuando el miembro -
a. muere;
b. dimite, o
c. es removido de su cargo por Ingwenyama o Indlovukazi como reina regente.
6. Antes de asumir el cargo, un miembro del liqoqo tomará y suscribirá el juramento de lealtad y la debida ejecución del cargo que se establece en el Segundo Anexo.
7. Liqoqo es convocado y presidido tradicionalmente por Ingwenyama quien puede asignar esta responsabilidad a cualquier persona designada por él para tal fin.
El Gobierno está encargado de prestar asistencia y asesorar al Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones.
En el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la República estará asistido por órganos consultivos. Los miembros de estos órganos serán nombrados y relevados por el Presidente de la República. No se permitirán nombramientos contrarios al principio de separación de poderes.
Las tareas de asesoramiento, profesionales y de otra índole serán desempeñadas por la Presidencia de la República. La Oficina del Presidente de la República y los servicios de personal del Gobierno de la República de Croacia cooperarán en el desempeño de tareas de interés común. Los fondos necesarios para la labor de la Oficina del Presidente de la República se obtendrán en el presupuesto central de la República de Croacia.
El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas. Preside los Consejos, los Comités de Defensa y Seguridad.
El Presidente de la República es el Jefe Supremo de los Ejércitos. Preside el Comité de Defensa, así como los órganos superiores de orientación, de seguimiento [suivi] y de decisión estratégica en materia de defensa y seguridad.
El Primer Ministro asegura la ejecución de las leyes y ejerce el poder regulador en cuestiones distintas de las derivadas de los decretos del Consejo de Ministros. El autor designa a los empleos civiles y militares distintos de los previstos en el Consejo de Ministros o por un simple decreto del Presidente de la República.
Sustituye al Presidente de la República en la presidencia de los Consejos de Defensa, así como de los órganos superiores de orientación, vigilancia y decisión estratégica en materia de defensa y seguridad.
Preside el Consejo Superior y el Comité de Defensa Nacional.
1. El Consejo de la República será el órgano consultivo del Presidente de la República.
2. Los miembros del Consejo de la República serán los siguientes:
a. El Presidente de la Asamblea Nacional;
b. El Primer Ministro;
c. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
d. El Procurador General de la República;
e. El Presidente del Consejo Regional;
f. Dos ciudadanos elegidos por el Presidente de la República;
g. Dos ciudadanos elegidos por la Asamblea Nacional;
3. Los ciudadanos a que se hace referencia en los incisos f) y g) del párrafo 2 no podrán ser diputados ni funcionarios de ningún órgano nacional u órgano electo local.
1. El mandato de los miembros del Consejo de la República indicado en el artículo 275, apartado 2, letras a) a e), comenzará con su instalación y terminará con la terminación de sus funciones.
2. El mandato de los miembros a que se refiere el artículo 275, apartado 2, letras f) y g), finalizará, respectivamente, con la designación del nuevo Presidente de la República y con la terminación de la sesión legislativa.
1. El Consejo de la República tendrá la responsabilidad de declarar:
a. La disolución de la Asamblea Nacional;
b. La renuncia del Gobierno;
c. La convocatoria de referendos a nivel nacional;
d. El establecimiento de la fecha para las elecciones del Presidente de la República, los diputados a la Asamblea Nacional y los referendos a nivel nacional;
e. La declaración de guerra y paz;
f. La declaración de la ley marcial o el estado de excepción;
g. Tratados que impliquen restricciones de soberanía, participación de la Nación en organizaciones internacionales de seguridad colectiva o militar;
h. Otras cuestiones nacionales graves;
i. Otras cuestiones previstas en la Constitución.
2. El Consejo de la República también tendrá las siguientes responsabilidades:
a. Elaborar sus estatutos;
b. Asesorar al Presidente de la República a petición suya.
1. El Presidente de la República convocará y presidirá las reuniones del Consejo de la República.
2. Salvo en caso de ley marcial o estado de excepción, el Consejo de la República sólo podrá reunirse con la mayoría de sus miembros presentes.
3. Las deliberaciones del Consejo de la República serán por mayoría de sus miembros.
4. Por decisión del Presidente de la República, los miembros del Gobierno, el Comandante de las Fuerzas Armadas o, en su ausencia o discapacidad, el Vicecomandante, podrán participar en las reuniones del Consejo de la República, pero sin derecho de voto.
5. Las reuniones del Consejo de la República no serán públicas.
Las deliberaciones del Consejo de la República no serán vinculantes.
1. Las deliberaciones del Consejo de la República adoptarán la forma de opiniones consultivas y sólo podrán hacerse públicas si se lleva a cabo la acción a la que se refieren.
2. Las opiniones consultivas deberán elaborarse en la reunión en la que se haya celebrado la deliberación apropiada.
3. La publicación anteriormente mencionada debe realizarse simultáneamente con la acción.
En un plazo no superior a siete días, el Consejo del Trono elegirá un nuevo Rey del Reino de Camboya.
El Consejo Real del Trono consistirá en:
El Presidente del Senado
El Presidente de la Asamblea Nacional
El Primer Ministro
El Monje Principal de cada una de las Órdenes del Budismo Mahayana (Mohanikay) y del budismo Theravada (Thammayutekaknikay)
El Primer y Segundo Vicepresidente del Senado
El Vicepresidente Primero y Segundo de la Asamblea Nacional
La organización y el funcionamiento del Consejo del Trono se determinarán por ley.
El Rey ejercerá las funciones de Presidente del Consejo Supremo de Defensa Nacional, que se establecerá por ley.
El Presidente de la República es el Comandante en Jefe del Cuerpo de Seguridad y Defensa. Declara la guerra y ratifica el armisticio previa consulta con el Gobierno, las Mesas de la Asamblea Nacional y del Senado y del Consejo de Seguridad Nacional.
Cuando las instituciones de la República, la independencia de la Nación, la integridad del territorio o la ejecución de compromisos internacionales se vean amenazadas de manera seria e inmediata, y de manera que se interrumpa el funcionamiento regular de los poderes públicos, el Presidente de la República puede proclamar decretar el estado de excepción y adoptar todas las medidas exigidas por las circunstancias, previa consulta oficial con el Gobierno, las Mesas de la Asamblea Nacional y del Senado, el Consejo de Seguridad Nacional y el Tribunal Constitucional.
Informa al Estado de este estado de excepción por vía de mensaje.
Estas medidas deben estar motivadas por la voluntad de asegurar a los poderes públicos constitucionales, en el plazo más breve posible, los medios para cumplir su misión.
Al respecto, se consulta al Tribunal Constitucional.
El Parlamento no puede disolverse durante el ejercicio de poderes excepcionales.
Para asegurar una amplia participación de los ciudadanos en la administración de los asuntos públicos, el Estado crea los siguientes consejos nacionales:
el Consejo Nacional de Seguridad;
El Presidente de Faso es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas Nacionales; en este cargo, preside el Consejo Superior de Defensa.
3. El Presidente presidirá el Consejo Consultivo Nacional de Seguridad, cuya condición se establecerá por ley.
1. Habrá un Comité consultivo sobre la prerrogativa de la misericordia, que estará compuesto por:
a. el Vicepresidente o un Ministro nombrado por el Presidente por un instrumento escrito bajo su mano;
b. el Fiscal General; y
c. una persona calificada para ejercer en Botswana como médico, nombrada por el Presidente por un instrumento escrito bajo su mano.
2. Un miembro del Comité nombrado de conformidad con los apartados a) o c) del párrafo 1 de la presente sección tendrá su puesto durante el período que se especifique en el instrumento por el cual fue nombrado:
Siempre que su puesto quede vacante...
i. en el caso de una persona que, en la fecha de su nombramiento, fuera Vicepresidente o Ministro, si deja de ser Vicepresidente o Ministro; o
ii. si así lo ordena el Presidente, por un instrumento escrito bajo su mano.
3. El Comité sólo será convocado por la autoridad del Presidente, quien, en la medida de lo posible, asistirá y presidirá todas las sesiones del Comité, y, en ausencia del Presidente, presidirá el miembro del Comité nombrado de conformidad con el apartado a) del párrafo 1) de la presente sección.
4. El Comité podrá actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones.
5. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, el Comité podrá regular su propio procedimiento.
1. Cuando una persona haya sido condenada a muerte por un delito, el Presidente hará que un informe escrito del caso del juez de primera instancia, junto con cualquier otra información obtenida del expediente del caso o de cualquier otra parte que requiera, sea examinada en una reunión del Comité Consultivo sobre la Prerrogativa de la misericordia y, previa consulta del Comité, decidirá si ejerce alguna de las facultades que le confiere el artículo 53 de la presente Constitución.
2. El Presidente podrá consultar con el Comité antes de decidir si ejerce alguna de las facultades que le confiere el mencionado artículo 53 en cualquier caso que no esté comprendido en el párrafo 1) del presente artículo.
3. El Consejo Religioso será la autoridad encargada de asesorar a Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan sobre todas las cuestiones relativas a la religión islámica.
1. Se establecerá un Majlis Mesyuarat Adat Istiadat (que se conocerá en inglés como Consejo Adat Istiadat), que estará compuesto por un Presidente y otros miembros, todos los cuales serán nombrados por Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan y desempeñarán sus funciones durante Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan placer.
2. El Consejo Adat Istiadat será la autoridad encargada de asesorar a Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan sobre cuestiones relacionadas con el Adat Istiadat o la costumbre del Estado:
Siempre que Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan no estén obligados a actuar de conformidad con el consejo del Consejo Adat Istiadat.
3. El Yang Di-Pertua Adat Istiadat tendrá su cargo durante el placer de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan.
1. Se establecerá un Consejo Privado (conocido en Malayo como el Majlis Mesyuarat Di-Raja) constituido de conformidad con las disposiciones de la presente Parte.
2. El Consejo Privado, cuyos miembros se denominarán Consejeros Privados, consistirá en:
a. si se ha hecho tal nombramiento, el Sultán Adjunto y Yang Di-Pertuan;
b. los Regentes, si se ha nombrado un Consejo de Regencia;
c. miembros de oficio, a saber, el Kepala Wazir, los Wazirs, los miembros del Consejo de Ministros, Mufti Kerajaan, el Juez Jefe Syar'ie, Fiscal General, Yang Di-Pertua Adat Istiadat y la persona que ocupa cualquier otro cargo que pueda ser designado periódicamente por Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan por Proclamación en la Gaceta; y
d. las demás personas (a las que se denominarán Miembros Nombrados) que Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan puedan nombrar mediante Instrumento bajo el Sello de Estado.
3. Todo Miembro designado del Consejo Privado ejercerá sus funciones durante el tiempo que Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan y con sujeción al mismo durante el período y en las condiciones que se especifiquen en el Instrumento por el que se le nombra.
4. Antes de asumir las funciones de su cargo, todo miembro del Consejo Privado asumirá o suscribirá ante Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan o, si se ha nombrado un Consejo de Regencia, ante el regente masculino superior, o ante cualquier otra persona como Su Majestad el Sultán y Yang Di- Pertuan o, según sea el caso, el Regente varón mayor puede designar, un juramento o declaración en el formulario establecido como Formulario I en la Primera Lista.
5. Derogado.
1. El Consejo Privado...
a. asesorará a Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan sobre toda enmienda, adición o revocación de cualquier disposición de la presente Constitución, de conformidad con el artículo 85;
b. con sujeción a cualquier ley escrita, asesorará a Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan sobre el nombramiento de personas para ocupar las filas consuetudinarias, títulos, honores y dignidades malayo y la designación de las funciones correspondientes; y
c. * desempeñará las demás funciones que le sean conferidas por la Proclamación de Sucesión y Regencia de 1959, cualquier otra ley escrita o por Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan.
[*En el momento de la presente Reimpresión, Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan han conferido al Consejo Privado la función de asesorar a Su Majestad en relación con el ejercicio de las atribuciones de Su Majestad en virtud de la cláusula 1) de la Constitución de Brunei Darussalam de 2006 (S 15/06). Artículo 9 de la Constitución de Brunei Darussalam.]
2. Se conservarán actas de todas las actuaciones del Consejo Privado.
3. Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan designarán a alguna persona adecuada y adecuada para que sea secretario del Consejo Privado, y dicha persona, antes de asumir las funciones de su cargo, tomará y suscribirá ante Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan o el regente masculino superior, según sea el caso, un juramento en el formulario establecido como formulario II en la primera lista.
4. Con sujeción a cualquier ley escrita, el ejercicio de cualquier poder conferido al Consejo Privado o la realización de cualquier acto o cosa por el Consejo Privado podrá significarse bajo la mano del Secretario del Consejo Privado.
5. Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan no están obligados a actuar de conformidad con el consejo del Consejo Privado.
1. El Consejo Privado sólo será convocado por la autoridad de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan o, si se ha nombrado un Consejo de Regencia, por el Regente masculino superior o, si Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan no están presentes en Brunei Darussalam y si no se ha celebrado ningún Consejo de Regencia nombrados, por el Kepala Wazir.
a. No se llevará a cabo ningún asunto en ninguna reunión del Consejo Privado si hay menos de un tercio de los miembros del Consejo (además de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan u otra persona que presida) presentes en la reunión, y Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan o cualquier otra persona que preside la sesión ha se opuso a la transacción de negocios en esa cuenta.
b. Si el número de miembros del Consejo Privado no es múltiplo de 3, entonces, a los efectos de esta Cláusula, el número de Miembros se considerará el siguiente múltiplo más alto de 3.
3. Todo procedimiento en el Consejo Privado y cualquier decisión de este tipo adoptada por dicho Consejo serán válidos a pesar de que alguna persona que no estuviera facultada para hacerlo haya participado en el procedimiento.
1. Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan presiderán, en la medida de lo posible, las reuniones del Consejo Privado.
2. En ausencia de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan, la persona que presidirá tendrá la siguiente prioridad:
a. si se ha hecho tal nombramiento, el Sultán Adjunto y Yang Di-Pertuan;
b. si no se ha nombrado Sultán adjunto y Yang Di-Pertuan y se ha nombrado un Consejo de Regencia, el Regente de alto rango presente;
c. si no se ha nombrado Sultán adjunto y Yang Di-Pertuan ni Consejo de Regencia, los miembros del Consejo Privado como Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan podrán nombrar o, en ausencia de dicho Miembro o en caso de que no se haya nombrado tal Miembro, al Kepala Wazir; y
d. en cualquier otro caso, el miembro nato del Consejo Privado presente y que se encuentre en primer lugar en el orden en que dichos funcionarios se mencionan en la letra c) de la cláusula 2 del artículo 5.
El Presidente de la República será el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas.
Nombrará entre el Consejo de Ministros a los miembros del Consejo Superior de Defensa y presidirá las sesiones de dicho Consejo.
La composición, la organización y el funcionamiento del Consejo Superior de Defensa se fijarán por ley.
1. Habrá un Consejo Consultivo de Belice (en adelante denominado «el Consejo») que estará integrado por los miembros especificados en el párrafo 2).
2. El Consejo consistirá en፦
a. dos altos funcionarios, que serán personas de integridad y de alto rango nacional, nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y
b. dos altos funcionarios, que serán personas de integridad y de alto rango nacional, nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición; y
c. otros tres miembros, que serán personas de integridad y de alto prestigio nacional, nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro dado previa consulta con el Jefe de la Oposición.
3. A reserva de lo dispuesto en esta subsección, un miembro superior del Consejo desempeñará sus funciones hasta que cumpla los setenta y cinco años de edad, a menos que renuncie anteriormente a su cargo por escrito dirigido por su propia mano al Gobernador General, o si por resolución de la Cámara de Representantes, terceras partes de los miembros de esa Cámara se le declara incapaz de desempeñar las funciones de su cargo por falta persistente o enfermedad física o mental, o por haber infringido las disposiciones del artículo 121 de la presente Constitución:
Siempre que:
a. un funcionario superior que haya cumplido los setenta y cinco años de edad podrá ser nombrado para que continúe en el cargo hasta que cumpla cualquier edad posterior que se especifique en su instrumento de nombramiento;
b. toda persona de integridad y de alto prestigio nacional que al comienzo de la presente sección tenga al menos setenta y cinco años de edad podrá ser nombrada miembro superior y podrá continuar en el cargo hasta que alcance la edad posterior que se especifique en su instrumento de nombramiento.
4. Un miembro del Consejo mencionado en el inciso c) del párrafo 2 de la presente sección desempeñará sus funciones durante tres años a partir de la fecha de su nombramiento, a menos que renuncie previamente a su cargo por escrito por su propia mano dirigida al Gobernador General, o si, por resolución de la Cámara de Representantes, las terceras partes de los miembros de esa Cámara se le declara incapaz de desempeñar las funciones de su cargo por falta persistente o enfermedad física o mental, o por haber infringido las disposiciones del artículo 121 de esta Constitución.
5. Ninguna persona será nombrada miembro o miembro superior del Consejo a menos que sea ciudadano de Belice, salvo que un miembro del Consejo que ejerza o haya desempeñado funciones como juez de un tribunal superior de registro no tendrá por qué ser ciudadano de Belice si es ciudadano de un país del Commonwealth.
6. El Gobernador General nombrará cada año a un miembro superior diferente del Consejo para que presida el Consejo y, al hacerlo, el Gobernador General velará por que, en cualquier período de cuatro años, ningún miembro superior sea Presidente dos veces.
7. Un miembro del Consejo, incluido un miembro superior, no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento o la afirmación de lealtad y el cargo establecidos en el Anexo 3 de la presente Constitución.
8. Las funciones del Consejo serán las siguientes:
a. asesorar al Gobernador General en el ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 52 de esta Constitución;
b. para desempeñar las demás tareas y deberes que le confiera o le imponga la presente Constitución o cualquier otra ley.
9. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.
10. El Presidente o, en su ausencia, un alto funcionario designado a tal efecto por el Gobernador General, convocará todas las reuniones del Consejo para examinar los asuntos que, de conformidad con la presente Constitución o cualquier otra ley, el Consejo deba examinar.
11. Presidirá todas las sesiones del Consejo el Presidente o, en su ausencia, el funcionario superior designado a tal efecto por el Gobernador General en virtud del párrafo 10).
12. No obstante lo dispuesto en los párrafos 10) y 11), en cualquier caso en que el Consejo se convoque para desempeñar sus funciones en virtud de los artículos 88, 98, 102, 105, 108 ó 109 de la presente Constitución, o cuando el Consejo se convoque para conocer de una apelación de un funcionario a quien se apliquen los artículos 106, 107, 110D o 110F de la presente Constitución, el Presidente presidirá esa sesión.
13. Cuando se convoque al Consejo para destituir al Presidente, el Gobernador General, previa consulta con el Jefe de la Oposición, designará a otra persona que ejerza o haya ejercido el cargo de juez de un tribunal superior de registro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, para que actúe como Presidente de la misma propósito.
14. En todas las sesiones del Consejo:
a. el quórum será de cinco miembros;
b. las decisiones serán por mayoría de los votos de los miembros del Consejo presentes y votantes; y
c. en caso de que los votos estén divididos por igual sobre cualquier asunto, el Presidente o el miembro superior que presida tendrá una segunda votación además de su voto original.
15. El Consejo puede dictar reglamentos que regulen y faciliten el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley.
16. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, el Consejo podrá regular su propio procedimiento.
17. El Consejo podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente sección y a su reglamento, actuar independientemente de cualquier vacante en su composición o de la ausencia de un miembro.
18. La cuestión de si el Consejo ha desempeñado válidamente alguna de las funciones que le confiere o impone la presente Constitución o cualquier otra ley no será investigada ante ningún tribunal de justicia.
19. Dentro de los cuatro meses siguientes al final de cada año, el Consejo preparará y presentará al Primer Ministro un informe que tratará en general de sus actuaciones y actividades del año anterior, y el Primer Ministro, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe, hará que se presente una copia del informe en el Asamblea Nacional.
20. El Consejo que existía antes del 15 de enero de 2002:
a. quedarán disolvidos a más tardar el 31 de diciembre de 2001;
b. podrá ser autorizada por el Gobernador General, siguiendo el consejo del Primer Ministro, no obstante lo dispuesto en el apartado a) de esta subsección, a seguir desempeñando sus funciones después del 31 de diciembre de 2001, sólo con el fin de permitirle desempeñar sus funciones o desempeñar sus funciones en relación con asuntos pendientes o que se iniciaron ante él, antes del 15 de enero de 2002.
1. Se establecerá para Belice una Comisión de Servicios de Seguridad.
2. Los miembros de la Comisión de Servicios de Seguridad serán nombrados por el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, y consistirán en:
a. el Presidente de la Comisión de Servicios Públicos, que será miembro y presidente;
b. un ex oficial superior del Departamento de Policía de Belice;
c. un ex oficial superior de las Fuerzas de Defensa de Belice;
d. una persona designada por el Líder de la Oposición;
e. una persona del sector privado.
76. 1. Habrá un Consejo Privado para Barbados que estará integrado por personas que el Gobernador General, previa consulta con el Primer Ministro, podrá nombrar por instrumento bajo el Sello Público.
2. El Consejo Privado tendrá las facultades y deberes que le confieran o impongan la presente Constitución o cualquier otra ley.
3. El cargo de miembro del Consejo Privado nombrado en virtud de esta sección quedará vacante
a. a la expiración de quince años a partir de la fecha de su nombramiento o el período más breve que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado;
b. cuando cumpla la edad de setenta y cinco años; o
c. si su nombramiento es revocado por el Gobernador General, previa consulta con el Primer Ministro, por instrumento bajo el Sello Público.
77. 1. El Consejo Privado sólo será convocado por la autoridad del Gobernador General actuando a su discreción.
2. En la medida de lo posible, el Gobernador General asistirá y presidirá todas las sesiones del Consejo Privado.
3. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, el Consejo Privado puede regular su propio procedimiento.
4. La cuestión de si el Consejo Privado ha desempeñado válidamente alguna función que le confiere la presente Constitución no será investigada ante ningún tribunal.
78 1. El Gobernador General puede, en nombre de Su Majestad y por encargo de Su Majestad...
a. conceder a toda persona condenada por un delito contra la ley de Barbados un indulto, ya sea libre o sujeto a condiciones lícitas;
b. conceder a cualquier persona un respiro, ya sea indefinido o por un período determinado, de la ejecución de cualquier pena impuesta a esa persona por ese delito;
c. sustituir una forma menos severa de castigo por la que se imponga a cualquier persona por tal delito; o
d. remitirá la totalidad o parte de cualquier sanción impuesta a una persona por un delito de ese tipo o cualquier pena o decomiso que se deba a la Corona por ese delito.
2. El Gobernador General actuará de conformidad con el consejo del Consejo Privado, en el ejercicio de las facultades que le confiere el párrafo 1) o de cualquier otra ley que le confiera cualquier otra ley para imponer una pena o decomiso debidos a una persona distinta de la Corona.
3. Cuando una persona haya sido condenada a muerte por un delito contra la ley de Barbados, el Gobernador General presentará un informe escrito del caso del juez de primera instancia, junto con cualquier otra información obtenida del expediente del caso o de cualquier otro lugar que el Gobernador General requiera, que se transmita a el Consejo Privado para que el Consejo Privado pueda asesorarle sobre el ejercicio de las facultades que le confiere el párrafo 1) en relación con esa persona.
4. La facultad de exigir la información conferida al Gobernador General en virtud del párrafo 3) será ejercida por él por recomendación del Consejo Privado o, en cualquier caso en que, a su juicio, el asunto sea demasiado urgente para admitir que dicha recomendación se ha obtenido en el momento en que se pueda necesario para que actúe, a su discreción.
5. Toda persona tiene derecho a presentar directamente o por medio de una representación legal u otra representación escrita en relación con el ejercicio por el Gobernador General o el Consejo Privado de cualquiera de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo, pero no tiene derecho a una audiencia oral.
6. El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Consejo Privado, podrá, mediante un instrumento bajo el Sello Público, ordenar que haya plazos dentro de los cuales las personas a que se hace referencia en el párrafo 1) pueden apelar o consultar a cualquier persona u órgano de personas (que no sea Su Majestad en Consejo) fuera del Barbados en relación con el delito de que se trate y, cuando haya expirado un plazo aplicable en el caso de una persona por razón de esa dirección, el Gobernador General y el Consejo Privado podrán ejercer sus respectivas funciones con arreglo al presente artículo en relación con esa persona, a pesar de que tal apelación o consulta antes citada en relación con esa persona no se ha concluido.
7. Nada de lo dispuesto en el párrafo 6) se interpretará en el sentido de que es incompatible con el derecho a que se hace referencia en el párrafo c) del artículo 11.
98 1. Antes de que el Gobernador General actúe de conformidad con el consejo de una comisión establecida en el presente capítulo de que cualquier funcionario público será destituido de su cargo o de que se le imponga cualquier sanción mediante control disciplinario, informará al funcionario de ese consejo y, si el funcionario aplica para que el caso sea remitido al Consejo Privado, el Gobernador General no actuará de conformidad con dicho dictamen, sino que remitirá el caso al Consejo Privado en consecuencia:
A condición de que el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión, pueda, no obstante, suspender a dicho funcionario de las funciones de su cargo hasta que se determine la referencia al Consejo Privado.
2. Cuando se haga referencia al Consejo Privado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1), el Consejo Privado examinará el caso e informará al Gobernador General de las medidas que deben adoptarse con respecto al funcionario, y el Gobernador General actuará de conformidad con ese consejo.
6. Cuando se haga referencia al Consejo Privado con arreglo a lo dispuesto en la subsección (S), el Consejo Privado examinará el caso e informará al Gobernador General de si la recomendación de la Comisión de Servicios correspondiente debe confirmarse, revertirse o modificarse, y el Gobernador General actuará entonces de conformidad con ese consejo.
El Presidente de la República de Belarús:
27. formar y dirigir el Consejo de Seguridad de la República de Belarús y nombrar y destituir al Secretario de Estado del Consejo de Seguridad;
El Presidente de la República de Azerbaiyán:
27. establece el Consejo de Seguridad de la República de Azerbaiyán;
El Presidente de la República podría crear órganos especiales, consejos y comités, cuyas tareas y mandatos se establecen en las decisiones tomadas para crearlos.
Son atribuciones especiales del Presidente de la República:
19. Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional, y
Habrá un Consejo de Seguridad Nacional encargado de asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las demás funciones que esta Constitución le encomienda. Será presidido por el Jefe del Estado y estará integrado por los Presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y por el Contralor General de la República.
En los casos que el Presidente de la República lo determine, podrán estar presentes en sus sesiones los ministros encargados del gobierno interior, de la defensa nacional, de la seguridad pública, de las relaciones exteriores y de la economía y finanzas del país.
El Consejo de Seguridad Nacional se reunirá cuando sea convocado por el Presidente de la República y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes.
El Consejo no adoptará acuerdos sino para dictar el reglamento a que se refiere el inciso final de la presente disposición. En sus sesiones, cualquiera de sus integrantes podrá expresar su opinión frente a algún hecho, acto o materia que diga relación con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional.
Las actas del Consejo serán públicas, a menos que la mayoría de sus miembros determine lo contrario.
Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización, funcionamiento y publicidad de sus debates.