Protege a las personas y empresas de la confiscación gubernamental de su propiedad sin una compensación adecuada. El monto de la compensación puede especificarse con la utilización de términos como “justa”, “completa”, “adecuada”, “suficiente”, etc.
Con sujeción a la presente Constitución, el Parlamento estará facultado para promulgar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno del Commonwealth con respecto a:
xxxi. la adquisición de bienes en condiciones justas de cualquier Estado o persona con cualquier fin respecto de los cuales el Parlamento esté facultado para promulgar leyes;
Los bienes de toda persona estarán garantizados de manera que nadie pueda ser obligado por expropiación u otra disposición a entregar bienes a las instituciones públicas o a un sujeto privado, ni tolerar la restricción por parte de las instituciones públicas del uso de terrenos o edificios, salvo cuando sea necesario para satisfacer intereses públicos apremiantes.
A toda persona que se vea obligada a entregar bienes mediante expropiación u otra disposición de esa índole se le garantizará la plena indemnización por su pérdida. También se garantizará una indemnización a toda persona cuyo uso de terrenos o edificios esté restringido por las instituciones públicas de tal manera que el uso de la tierra en curso en la parte afectada del bien se vea afectado sustancialmente, o que resulte un perjuicio significativo en relación con el valor de esa parte de la propiedad. propiedad. La indemnización se determinará con arreglo a los principios establecidos en la ley.
3. La expropiación está permitida sólo por razones de bien común. Podrá ser efectuada sólo por ley o en virtud de una ley que establezca el modo y el monto de la indemnización. La indemnización se fijará considerando en forma equitativa los intereses de la comunidad y de los afectados. En caso de discrepancia sobre el monto de la indemnización quedará abierta la vía judicial ante los tribunales ordinarios.
La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión.
II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado:
26. Expropiación de inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública, conforme al procedimiento establecido por Ley.
I. Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley.
II. Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas. La doble titulación prevista en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitadas ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, CNRA. La prohibición de la doble dotación no se aplica a derechos de terceros legalmente adquiridos.
I. El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano.
II. La expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad y utilidad pública, y previo pago de una indemnización justa.
Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.
En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.
En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.
El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por si o por medio de sus agentes.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, ninguna ley que prevea,
a. la adquisición por el Estado de cualquier patrimonio o de cualesquiera derechos sobre ellos, o la extinción o modificación de cualquiera de esos derechos, o
b. la toma de posesión de la administración de cualquier bien por el Estado durante un período limitado, bien en interés público o para asegurar la correcta gestión de los bienes, o
c. la fusión de dos o más sociedades, ya sea en interés público o con el fin de asegurar la correcta gestión de cualquiera de las sociedades, o
d. la extinción o modificación de cualquier derecho de los agentes gestores, secretarios y tesoreros, directores gerentes, directores o gestores de sociedades, o de cualquier derecho de voto de los accionistas de las mismas, o
e. la extinción o modificación de cualesquiera derechos que se deriven de un acuerdo, arrendamiento o licencia con el fin de buscar, o ganar, cualquier mineral o aceite mineral, o la terminación prematura o cancelación de tal acuerdo, arrendamiento o licencia,
se considerará nulo por ser incompatible con los artículos 14 o 19, o quitará o abreviará cualquiera de los derechos conferidos por el artículo 14 o el artículo 19:
Siempre que esa ley sea una ley promulgada por el poder legislativo de un Estado, las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a ella a menos que dicha ley, habiéndose reservado a la consideración del Presidente, haya recibido su consentimiento:
Siempre que, cuando en una ley se prevea la adquisición por el Estado de una herencia y una tierra que en ella se encuentre en posesión de una persona sometida a su cultivo personal, no será lícito que el Estado adquiera una parte de esas tierras que se encuentre dentro del límite máximo que le sea aplicable en virtud de cualquier ley vigente o de cualquier edificio o estructura que se encuentre en ella o que le resulte pertinente, salvo que la ley relativa a la adquisición de dichos terrenos, edificios o estructuras prevea el pago de una indemnización no inferior al valor de mercado de los mismos.
Nadie podrá ser privado de sus bienes salvo por la autoridad de la ley.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
VI. Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada.
El Congreso tiene facultad:
XIX. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.
Todos son iguales ante la ley, sin ninguna distinción, garantizando a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad de los derechos a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos:
XXIV. la ley establecerá procedimientos para la expropiación por necesidad o uso pública, o por interés social, mediante justa y previa indemnización en dinero en efectivo, con excepción de los casos provistos en esta Constitución;
XXV. en caso de inminente peligro público, la autoridad pertinente podrá usar la propiedad privada, asegurando al propietario indemnización posterior, si hubiese daño;
Cuando se decrete el estado de sitio bajo el art. 137, I, está en vigor, sólo se pueden tomar las siguientes medidas contra individuos:
VII. requisición de bienes.
§3°. La expropiación de la propiedad urbana se efectuará con una compensación previa y justa en efectivo.
La Unión tiene el poder de expropiar por intereses sociales, para fines de reforma agraria, de propiedad rural que no cumple su función social, de compensación previa y justa en bonos de deuda agraria, con una cláusula de mantenimiento de su valor real, redimible en un plazo de hasta veinte años, a partir del segundo año posterior a su expedición, y cuya utilización se definirá en la ley.
§1°. Las mejoras útiles y necesarias se compensarán en efectivo.
§2°. El decreto que declara la propiedad como de interés social con fines de reforma agraria autoriza a la Unión a presentar la acción de expropiación.
§3°. El derecho complementario establecerá un procedimiento de sumario adverso especial para las acciones de expropiación.
§4°. El presupuesto determinará cada año el volumen total de los bonos de la deuda agraria, así como el monto de los fondos asignados al programa de reforma agraria en el ejercicio fiscal.
§5°. Las transacciones para la transferencia de bienes expropiados con fines de reforma agraria están exentas de impuestos federales, estatales y municipales.
No se someterán a expropiación para fines de reforma agraria:
I. propiedad rural pequeña y mediana, según lo definido por la ley, siempre que su propietario no sea dueño de otra propiedad;
II. propiedad productiva.
La ley garantizará un trato especial a la propiedad productiva y establecerá reglas para el cumplimiento de los requisitos para su función social.
La función social se cumple cuando la propiedad rural cumple simultáneamente con los siguientes requisitos, de acuerdo con los criterios y normas prescritas por la ley:
I. uso racional y adecuado;
II. uso adecuado de los recursos naturales disponibles y preservación del medio ambiente;
III. observancia de las disposiciones que regulan las relaciones laborales;
IV. explotación que favorece el bienestar de los propietarios y trabajadores.
Si el bienestar del Estado precisa que algún ciudadano deba ceder sus bienes muebles o inmuebles para el uso público, recibirá plena compensación por parte del Tesoro.
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino es por causa de utilidad pública, y mediante una justa indemnización, en los casos y de la manera establecidos por la ley.
La propiedad sólo podrá ser expropiada en los casos y bajo las condiciones previstas en la ley en base al interés público y será objeto de una compensación equitativa.
2. El Parlamento no aprobará ninguna ley que permita que el Estado o cualquier persona:
a. Prive arbitrariamente a una persona de su propiedad, de la clase que sea, o de cualquier interés o derecho sobre una propiedad de cualquier clase.
b. Limite, o restrinja de cualquier manera, el goce de cualquier derecho reconocido en este artículo por cualquiera de las razones especificadas o contempladas en el apartado 4 del artículo 27.
3. El Estado no privará a ninguna persona de su propiedad, de la clase que sea, o de cualquier interés o derecho sobre una propiedad de cualquier clase, salvo que esa privación:
a. Sea producto de la adquisición de tierras, o de un interés sobre tierras, o de la nuda propiedad de un derecho sobre la tierra, o propiedad plena da la tierra, de conformidad con el capítulo 5 de esta Constitución.
b. Tenga un fin público o sea en interés público, y se lleve a cabo con arreglo a esta Constitución y a cualquier ley del Parlamento que
4. Será posible indemnizar a los ocupantes de tierras de buena fe en caso de tierras adquiridas según lo dispuesto en el apartado 3, aunque carezcan de título de propiedad.
1. El Estado podrá regular el uso de cualquier clase de tierras, o cualquier interés o derecho sobre cualquier clase de tierras, en interés de la defensa nacional, la seguridad pública, el orden público, la moralidad pública, la salud pública o la planeación del uso del suelo.
La propiedad privada puede expropiarse con fines de utilidad pública, previa justa compensación.
6º. Los bienes de una confesión religiosa o institución educativa no podrán ser expropiados, salvo para realizar las obras necesarias de utilidad pública y previo pago de indemnización o compensación.
Ninguna propiedad se puede confiscar, excepto si es para el bien común y a cambio de una indemnización justa. Esto será determinado por la ley.
Los bienes y las riquezas públicas, tales como las tierras abandonadas, los yacimientos, mares, lagunas, ríos y todas las aguas públicas, las montañas, los valles, los bosques, las plantaciones de caña, los parques naturales y praderas que no estén cercadas, así como las herencias sin heredero legal, los bienes sin dueño conocido, los bienes públicos que se recuperen de los usurpadores, todo estará bajo responsabilidad del Gobierno islámico a fin de usarlo en interés público. La ley determinará los detalles y el modo de disponer la utilización de cada uno de estos bienes.
La propiedad privada que proceda de vía legítima es respetada. La ley determinará sus límites.
El Estado tiene la obligación de expropiar las riquezas que procedan de la usura, la usurpación, el soborno, el desfalco, el robo, los juegos de azar, así como del mal uso de las donaciones piadosas, de los contratos y transacciones estatales, de la venta de solares y propiedades inmobiliarias públicas, de los centros de corrupción y otros casos ilícitos, y devolverlas a su dueño legítimo. Si éstos son desconocidos, el Estado trasferirá dichas riquezas al Tesoro Público. Este precepto debe ejecutarse, previo estudio, investigación y demostración legal, por el gobierno.
Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad o interés público calificados por la Ley o por resolución fundada en Ley, y sin que medie previa indemnización justipreciada.
En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa, pero el pago correspondiente se hará, a más tardar, (2) dos años después de concluido el estado de emergencia.
La expropiación de bienes con fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones o cualquier otro propósito de interés nacional que determine la ley, se hará mediante indemnización justipreciada por pagos al contado y en su caso, bonos de la deuda agraria. Dichos bonos serán de aceptación obligatoria, gozarán de garantías suficientes por parte del Estado y tendrán los valores nominales, plazos de redención, tasas de interés y demás requisitos que la Ley de Reforma Agraria determine.
Los bienes expropiables para fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, son exclusivamente los predios rústicos y sus mejoras útiles y necesarias que se encuentren adheridas a los mismos y cuya separación pudiera menoscabar la unidad económica productiva.
La expropiación por causa de utilidad pública podrá efectuarse mediante el pago o la consignación ordenada por la justicia, a la orden de quien corresponda, de una indemnización justa y previa, fijada por un experto.
Si el proyecto inicial es abandonado, la expropiación es anulada y el inmueble no puede ser objeto de ninguna especulación, debiendo ser restituido a su propietario original, sin que los pequeños propietarios hagan ningún reembolso. La medida de expropiación es efectiva a partir de la ejecución del proyecto.
La nacionalización y la confiscación de bienes muebles e inmuebles por causas políticas están prohibidas.
Nadie será privado de derecho de propiedad legítimo salvo por sentencia definitiva de un tribunal ordinario de justicia; se exceptúa el caso de la reforma agraria.
3. La propiedad es inviolable, ninguna persona puede ser privada de sus bienes y derechos, salvo por causas de utilidad pública y correspondiente indemnización.
Aparte de los casos expresamente previstos en otros artículos de esta Ley Fundamental, son materias reservadas a la ley las siguientes:
b. El régimen de expropiación forzosa de los bienes con vista a su utilidad pública.
En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señala dos por la ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual.
La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos que con el interesado se convenga en otra forma de compensación.
Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta deberá hacerse inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La ley establecerá las normas a seguirse con la propiedad enemiga.
La forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será fijado por la ley. En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá exceder de diez años.
2. Nadie podrá ser privado de su propiedad, a no ser por causa de utilidad pública, debidamente probada, en los casos y con arreglo a los trámites determinados por la ley y siempre mediante indemnización total previa. Ésta deberá corresponder al valor que posea la propiedad expropiada en el día de la audiencia sobre el caso, en lo que se refiera a la fijación provisional de la compensación por el tribunal. En el supuesto de una solicitud encaminada a que se fije inmediatamente la indemnización definitiva, se tomará en consideración el valor que posea la propiedad expropiada el día de la audiencia por el tribunal de dicha petición.
Si la vista judicial para la determinación final de la indemnización tuviere lugar más de un año después de la determinación provisional, se tendrá en cuenta este lapso. En la decisión que declare la expropiación, se justificará específicamente la posibilidad de cubrir el gasto de compensación. Si el beneficiario muestra su consentimiento, la compensación puede realizarse también en especie, sobre todo si ello le beneficiase en relación con la propiedad u otros derechos sobre otro bien.
3. No se tomará en cuenta la modificación eventual del valor del bien expropiado acaecida con posterioridad a la publicación del acuerdo de expropiación y únicamente en razón de ésta.
5. La ley especificará los casos en que proceda otorgar obligatoriamente un resarcimiento a los derechohabientes por la pérdida de los ingresos derivados de la propiedad inmueble expropiada hasta el día del pago de la indemnización.
6. En los casos de ejecución de obras de utilidad pública o de un interés general para la economía del país, la ley podrá autorizar la expropiación en provecho del Estado en las zonas más extensas situadas fuera de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras, y asimismo la ley fijará las condiciones y términos de dicha expropiación, así como las modalidades de disposición o utilización, con fines públicos o de utilidad pública en general, de los terrenos expropiados que no sean necesarios para la ejecución de la obra proyectada.
7. La ley podrá prever que en el caso de ejecución de obras de utilidad pública manifiesta en provecho del Estado o de personas morales de derecho público o de las colectividades locales o de organismos de utilidad pública y empresas públicas, se permita la apertura de túneles a la profundidad que se indique. Esta apertura se hará sin indemnización mientras no resulte afectada la explotación normal del inmueble situado encima del túnel.
Desde que el derecho a la propiedad es inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de él, a menos que la necesidad pública, legalmente establecida, obviamente lo requiera, y se haya pagado una indemnización justa y previa.
No se expropiará la propiedad privada para uso público sin una justa compensación.
3. Nadie puede ser privado de sus bienes a no ser por decisión del tribunal. La alienación forzosa de bienes para necesidades nacionales puede ser realizada solo bajo condición de una indemnización previa y equivalente.
Ninguna persona será detenida para que responda por un delito capital, o infamante por algún otro concepto, sin un auto de denuncia o acusación formulado por un Gran Jurado, salvo en los casos que se presenten en las fuerzas terrestres o navales, o en la Milicia, cuando éstas estén en servicio efectivo en tiempo de Guerra o de peligro público; tampoco podrá someterse a una persona dos veces, por el mismo delito, al peligro de perder la vida o sufrir daños corporales; tampoco podrá obligársele a testificar contra sí mismo en una causa penal, ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso judicial; tampoco podrá enajenarse la propiedad privada para darle usos públicos sin una compensación justa.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
La expropiación procederá por causas de utilidad pública o de interés social, legalmente comprobados, y previa una justa indemnización.
Cuando la expropiación sea motivada por causas provenientes de guerra, de calamidad pública o cuando tenga por objeto el aprovisionamiento de agua o de energía eléctrica, o la construcción de viviendas o de carreteras, caminos o vías públicas de cualquier clase, la indemnización podrá no ser previa.
Cuando lo justifique el monto de la indemnización que deba reconocerse por los bienes expropiados de conformidad con los incisos anteriores, el pago podrá hacerse a plazos, el cual no excederá en conjunto de quince años, en cuyo caso se pagará a la persona expropiada el interés bancario correspondiente. Dicho pago deberá hacerse preferentemente en efectivo.
Se podrá expropiar sin indemnización las entidades que hayan sido creadas con fondos públicos.
Se prohibe la confiscación ya sea como pena o en cualquier otro concepto. Las autoridades que contravengan este precepto responderán en todo tiempo con sus personas y bienes del daño inferido. Los bienes confiscados son imprescriptibles.
Se protege la propiedad privada. También se protege el derecho a heredar la propiedad privada. La propiedad privada no podrá ser embargada excepto en los casos especificados en la ley, y por una orden judicial. La propiedad no será confiscada excepto por el interés público y con una justa compensación pagada por adelantado, según la ley.
Está prohibida la confiscación pública de la propiedad.
1. La propiedad es inviolable. Nadie puede ser obligado a desprenderse de su propiedad si no es por causa de utilidad pública. La expropiación sólo podrá tener lugar en virtud de una ley y mediante la correspondiente indemnización.
2. Cuando un proyecto de ley sobre expropiación sea aprobado, un tercio de los miembros del Folketing podrá exigir, en los tres días laborables siguientes a la aprobación definitiva del proyecto, el proyecto no sea presentado a la sanción real, antes de la celebración de nuevas elecciones al Folketing y cuando el proyecto sea aprobado nuevamente por la Cámara constituida.
3. Los tribunales son competentes para determinar toda cuestión relativa a la legalidad del acto expropiatorio y al importe de la indemnización. La verificación del importe de la indemnización puede ser conferida por una la ley a los tribunales instituidos a este efecto.
Todas las personas tienen derecho al disfrute de los bienes de su propiedad. El Estado garantiza su uso, disfrute y libre disposición, de conformidad con lo establecido en la ley.
La expropiación de bienes se autoriza únicamente atendiendo a razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización.
La ley establece las bases para determinar su utilidad y necesidad, las garantías debidas, el procedimiento para la expropiación y la forma de indemnización.
14. Ninguna persona será obligada a vender su propiedad o se la requisará, salvo por motivos de utilidad pública y mediante pago de una indemnización justa conforme a lo determinado en las normas legales.
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda.
2. Los bienes pueden ser expropiados sólo en términos de Derecho de aplicación general:
a. por un propósito público o en interés público; y
b. bajo compensación, cuyo importe y el momento y forma de pago según acordados con los afectados o decididos o aprobados por un tribunal de justicia.
3. El importe de la compensación y el tiempo y la manera el pago deben ser justos y equitativos, reflejando un equipo equitativo entre e interés público y los intereses de esos afectados, teniendo en consideración todas las circunstancias relevantes, incluyendo.
a. el uso habitual de los bienes;
b. la historia de la adquisición y el uso de la propiedad;
c. el valor de mercado de la propiedad;
d. la extensión de la inversión directa del estado y la subvención en la adquisición y la mejora útil del capital de la propiedad, y
e. el propósito de la expropiación.
4. Para los propósitos de esta sección:
a. el interés público incluye el compromiso de la nación a la reforma de la tierra, y a las reformas para propiciar el acceso equitativo de todos los sudafricanos a los recursos naturales; y
b. la propiedad no está limitada a la tierra.
Nadie será privado de su derecho de propiedad, salvo por motivos de interés público y de conformidad con las normas de la ley.
3. Nadie puede ser expropiado salvo por causa de utilidad pública, establecida de conformidad a la ley, con justa y previa indemnización.
El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
1. Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;
2. La expropiación por causa de utilidad pública sólo podrá ser efectuada de acuerdo con la ley y mediante el pago de una justa indemnización.
2. Sólo se permite la expropiación para fines públicos y a cambio de justa compensación.
Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos.
La propiedad privada es inviolable.
Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley.
La propiedad privada implica obligaciones para su dueño por razón de la función social que debe llenar.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la Ley, puede haber expropiación mediante juicio especial e indemnización.
Cuando de la aplicación de una Ley expedida por motivos de utilidad pública o de interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma Ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
En caso de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de la propiedad privada.
Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación será sólo por el tiempo que duren las circunstancias que la hubieren causado.
El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el Ejecutivo y por los daños y perjuicios causados por la ocupación, y pagará su valor cuando haya cesado el motivo determinante de la expropiación u ocupación.
1. La expropiación sólo podrá realizarse por motivos de interés general y a cambio de una indemnización previamente garantizada, todo ello conforme a las normas que se establezcan por o en virtud de la ley.
2. La indemnización no necesitará ser previamente garantizada cuando en caso de emergencia se imponga la expropiación inmediata.
3. En los casos previstos por o en virtud de la ley habrá derecho a indemnización o compensación parcial cuando, por motivos de interés general, bienes sean destruidos o inutilizados o el ejerció del derecho de propiedad sea limitado por la autoridad competente.
1. No se despojará forzosamente de propiedades muebles o intereses en propiedades inmuebles, ni ningún derecho o interés sobre esa propiedad será adquirido forzosamente en ninguna parte de Nigeria, salvo de la forma y para los fines establecidos en la ley, que entre otras cosas:
2. El subpárrafo 1 no será interpretado en el sentido de afectar una ley general:
3. Sin perjuicio de las normas previas de esta sección, la totalidad de la propiedad y el control de todos los minerales, hidrocarburos y gas natural, en superficie o bajo tierra, en Nigeria o en sus aguas territoriales o bajo ellas, y en la zona económica exclusiva de Nigeria, le es conferida al Gobierno de la Federación y será gestionada de la forma establecida por la Asamblea Nacional.
Se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles y de los instrumentos y medios de producción.
En virtud de la función social de la propiedad, este derecho esta sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo primero pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la Ley, previo pago en efectivo de justa indemnización.
Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados para fines de reforma agraria la ley determinará la forma, cuantificación, plazos de pagos e intereses que se reconozcan en concepto de indemnización.
Se prohibe la confiscación de bienes. Los funcionarios que infrinjan esta disposición, responderán con sus bienes en todo tiempo por los daños inferidos.
La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.
El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
Declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la República podrá:
8. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la normalidad.
Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación.
La propiedad de cada persona es inviolable y está protegida. Solo se podrá privar a alguien de su propiedad sin su consentimiento por motivo de interés público, en los casos y conforme al procedimiento previsto en la ley y a cambio de una indemnización justa e inmediata. Toda persona que haya sido privada de su propiedad sin su consentimiento tendrá el derecho a recurrir ante los tribunales para impugnar la toma de su propiedad, la indemnización o la cuantía de la misma.
El derecho a la propiedad privada será inviolable. Nadie podrá ser obligado a entregar sus bienes, salvo que lo exija el interés público. Tal medida requiere de un permiso legal, y se deberá pagar una completa indemnización.
La propiedad privada podrá ser expropiada por razones de interés general en los casos previstos por la ley y sin perjuicio de la correspondiente indemnización.
Con finalidades de interés general, la ley podrá reservar a título originario o transmitir, mediante expropiación y sin perjuicio de la correspondiente indemnización, al Estado, a entidades públicas o a comunidades de trabajadores o de usuarios determinadas empresas o categorías de empresas que estén relacionadas con servicios públicos esenciales o con fuentes de energía o con situaciones de monopolio, y que tengan carácter de interés general prioritario.
1. La propiedad privada y los derechos de herencia se reconocen sin otros límites que los derivados de la función social de la propiedad.
2. Nadie podrá ser privado de sus bienes o derechos, a menos que se tenga debidamente en cuenta el interés público, con justa indemnización por ley o con arreglo a ella.
3. Las disposiciones contenidas en los puntos anteriores no comprometen la posibilidad de expropiación para uso público, con justa indemnización, en los términos de la ley.
2. El Estado respetará y protegerá la propiedad y cualesquiera otros derechos reales de particulares, entidades corporativas y comunidades locales, y la requisación civil temporal y la expropiación para uso público sólo se permitirán si se paga prontamente una indemnización justa en virtud de lo dispuesto en la Constitución y la la ley.
3. El pago de la compensación a que se refiere el punto anterior será una condición de expropiación.
1. A menos que se conceda autorización al Ejecutivo para hacerlo, la Asamblea Nacional tendrá competencia relativa para legislar sobre los siguientes asuntos:
n. El sistema general de pedidos y expropiaciones para uso público;
1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión de, ni ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción se adquirirá obligatoriamente, salvo para uso público y salvo de conformidad con las disposiciones de una ley aplicable a esa toma de posesión o adquisición y para el pago de una indemnización justa en un plazo razonable.
2. Toda persona que tenga un interés o un derecho sobre bienes que sean tomados obligatoriamente en posesión o cuyo interés o derecho sobre cualquiera de ellos se adquiera obligatoriamente tendrá derecho a acceder al Tribunal Superior para:
a. la determinación de su interés o derecho, la legalidad de la toma de posesión o adquisición de los bienes, intereses o derechos y la cuantía de la indemnización a que tenga derecho; y
b. la finalidad de obtener el pago de dicha indemnización:
Siempre que si el Parlamento así lo disponga en relación con cualquier asunto mencionado en el apartado a) de la presente subsección, el derecho de acceso será recurrido (ejercitable como derecho a instancia de la persona que tenga el interés o el derecho sobre los bienes) ante un tribunal o autoridad que no sea el Tribunal Superior, que tiene jurisdicción en virtud de cualquier ley para determinar esa cuestión.
3. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior o de cualquier otro tribunal o autoridad en relación con la competencia conferida al Tribunal Superior en virtud del párrafo 2) del presente artículo o que pueda ejercer el otro tribunal o autoridad a los efectos de dicho subartículo ( incluidas las normas relativas al plazo en que pueden interponerse las solicitudes o apelaciones ante el Tribunal Superior o las solicitudes a los demás tribunales o autoridades).
4. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 1 del presente artículo o contravención de lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente sección-
a. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de bienes, intereses o derechos,
y salvo en la medida en que se demuestre que la disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática;
b. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de cualquiera de los siguientes bienes (incluido un interés o derecho sobre bienes o sobre ellos), es decir:
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley promulgada por el Parlamento o hecho en virtud de la autoridad de una ley promulgada por el Parlamento se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea la toma obligatoria de posesión de cualquier propiedad o la adquisición obligatoria de cualquier interés en bienes, derechos o sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o derechos sean mantenidos por una entidad jurídica establecida por la ley con fines públicos en la que no se hayan invertido más dinero que los aportados por el Parlamento o cualquier legislatura establecida para la antigua colonia o Estado Asociado de Antigua.
6. A los efectos del presente artículo, el término «uso» es «público» si tiene por objeto obtener o dar lugar a un beneficio o ventaja para el público y, sin perjuicio de su generalidad, incluye cualquier uso que afecte al bienestar físico, económico, social o estético del público.
5. La expropiación de bienes por intereses prevalecientes del público se efectuará en los casos excepcionales previstos por la ley y en la forma estipulada por la ley, y únicamente con una indemnización adecuada previa.
Los bienes no podrán ser expropiados salvo dentro del ámbito de aplicación de la ley y con una indemnización equitativa.
3. La ley sólo puede prever expropiaciones o limitaciones en el ejercicio de un derecho de propiedad para el interés público.
4. Las expropiaciones o limitaciones de un derecho de propiedad equivalente a la expropiación sólo se permiten con una indemnización justa.
5. En caso de desacuerdos relacionados con el alcance de la indemnización, se puede presentar una denuncia ante los tribunales.
La propiedad estará a salvo de la violación. Nadie estará prohibido poseer bienes y adquirirlos, a menos que esté limitado por las disposiciones de la ley. No se confiscarán los bienes de nadie sin la orden de la ley y la decisión de un tribunal autorizado. La adquisición de bienes privados sólo se permitirá legalmente en aras de los intereses públicos ya cambio de una indemnización previa y justa. La búsqueda y divulgación de la propiedad privada se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones de la ley.
Se reconoce y declara que toda persona en Zambia tiene y seguirá teniendo derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, sexo o estado civil, pero con sujeción a las limitaciones que figuran en la presente Parte, a todos y cada uno de los elementos siguientes, a saber:
d. la protección de la intimidad de su hogar y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización;
1. Salvo lo dispuesto en el presente artículo, no se tomará obligatoriamente posesión de bienes de ninguna descripción ni se adquirirá obligatoriamente ningún interés o derecho sobre bienes de ninguna descripción, a menos que sea por ley del Parlamento o bajo la autoridad de ésta que prevea el pago de una indemnización adecuada para que los bienes o intereses o el derecho a ser tomados en posesión o adquiridos.
2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con la cláusula (1) o contraviene la cláusula (1) en la medida en que se demuestre que dicha ley prevé la toma de posesión o adquisición de cualquier propiedad o interés en ellos o derecho sobre ellos.
a. en satisfacción de cualquier impuesto, tasa o adeudado;
b. mediante sanción por infracción de cualquier ley, ya sea en proceso civil o después de haber sido condenada por un delito;
c. en ejecución de sentencias u órdenes judiciales;
d. en caso de tentativa de expulsión de los bienes en cuestión hacia Zambia o hacia ella en contravención de cualquier ley;
e. como incidente de un contrato que incluya un contrato de arrendamiento, arrendamiento, hipoteca, carga, prenda o carta de venta o un título de propiedad de la tierra;
f. a los efectos de su administración, cuidado o custodia en nombre de y en beneficio de la persona que tenga derecho a los intereses beneficiosos en ella;
g. mediante la concesión de bienes enemigos o para la administración de dichos bienes;
h. con el propósito de...
i. en consecuencia de cualquier ley relativa a la limitación de las acciones;
j. con arreglo a cualquier ley relativa a las tierras abandonadas, desocupadas, no utilizadas o no desarrolladas, tal como se define en dicha ley;
k. en términos de cualquier ley relativa a los propietarios ausentes o no residentes, tal como se define en dicha ley, de cualquier propiedad;
Yo. en términos de cualquier ley relativa a fideicomisos o liquidaciones;
m. en razón de que los bienes de que se trate se encuentran en un estado peligroso o perjudique la salud o la seguridad de seres humanos, animales o plantas;
n. como condición en relación con la concesión de permisos para la utilización de esos u otros bienes de una manera particular;
o. para fines o en relación con la prospección o explotación de minerales pertenecientes a la República en condiciones que prevean los intereses respectivos de las personas afectadas;
p. en cumplimiento de una disposición relativa a la comercialización de bienes de esa denominación en interés común de las diversas personas con derecho a disponer de esos bienes;
q. mediante la toma de una muestra a efectos de cualquier ley;
r. mediante la adquisición de las acciones, o de una clase de acciones, en una entidad corporativa en las condiciones acordadas por los tenedores de un valor no inferior a nueve décimas partes de dichas acciones o de esa clase de acciones;
s. cuando el bien esté constituido por un animal, al ser hallado allanado o extraviado;
t. durante el tiempo que sea necesario para cualquier examen, investigación, juicio o investigación o, en el caso del país, para su realización,
u. cuando el bien esté constituido por una licencia o permiso;
v. cuando el bien esté constituido por animales silvestres existentes en su hábitat natural o en las canales de animales silvestres;
w. cuando los bienes estén en posesión de una entidad social establecida por la ley para fines públicos y en la que no se hayan invertido fondos distintos de los aportados por el Parlamento;
x cuando los bienes sean minerales, aceites minerales o gases naturales o cualesquiera derechos que se deriven de cualquier título o licencia para la búsqueda o extracción de minerales, aceites minerales o gases naturales,
y. a los efectos de la administración o enajenación de dichos bienes o intereses o derechos por parte del Presidente en la aplicación de una política global de tierras o de una política destinada a garantizar que la ley estatutaria, el common law y las doctrinas de equidad relacionadas con el interés o los derechos sobre tierras o cualesquiera otros intereses o derechos de que disfruten los Jefes y las personas que reclamen a través de ellas y en virtud de ellas, se aplicarán con uniformidad sustancial en toda Zambia;
z. en lo que respecta a cualquier ley que prevea la conversión de títulos de propiedad de propiedad absoluta a arrendamiento y la imposición de cualquier restricción a la subdivisión, cesión o subarrendamiento;
aa. en términos de cualquier ley relacionada con...
3. Una ley del Parlamento, tal como se menciona en el párrafo 1), dispondrá que, en caso de incumplimiento de acuerdo, la cuantía de la indemnización será determinada por un tribunal competente.
3. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo y en el artículo 72, nadie podrá ser privado forzosamente de sus bienes, salvo cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a. la privación es en términos de una ley de aplicación general;
b. la privación es necesaria por cualquiera de las siguientes razones:
c. la ley exige que la autoridad adquirente...
d. la ley autoriza a toda persona cuyos bienes hayan sido adquiridos a recurrir a un tribunal competente para la pronta devolución de los bienes si el tribunal no confirma la adquisición; y
e. la ley autoriza a todo demandante de indemnización a solicitar una indemnización a un tribunal competente para que determine:
y solicitar al tribunal una orden por la que se ordene el pago inmediato de cualquier indemnización.
1. En esta sección—
«tierras agrícolas»: las tierras utilizadas o aptas para la agricultura, es decir, para la horticultura, la viticultura, la silvicultura o la acuicultura o para cualquier fin de cría, incluyendo:
«tierra» comprende todo aquello que esté permanentemente vinculado a la tierra o que crece en ella;
«pedazo de tierra agrícola» significa un pedazo de tierra agrícola registrado como una parte separada de tierra en un registro de escrituras.
2. Cuando las tierras agrícolas, o cualquier derecho o interés sobre esas tierras, se requieran para un propósito público, incluyendo:
a. asentamiento con fines agrícolas o de otro tipo;
b. la reorganización de las tierras, la silvicultura, la conservación del medio ambiente o la utilización de la vida silvestre u otros recursos naturales, o
c. la reubicación de personas desposeídas como consecuencia de la utilización de tierras para los fines mencionados en las letras a) o b);
la tierra, el derecho o los intereses pueden ser adquiridos obligatoriamente por el Estado mediante una notificación publicada en la Gaceta en la que se indique la tierra, derecho o interés, tras lo cual la tierra, derecho o interés confiere al Estado la titularidad completa a partir de la fecha de publicación de la notificación.
3. Cuando las tierras agrícolas, o cualquier derecho o interés sobre dichas tierras, se adquieran obligatoriamente para los fines mencionados en el párrafo 2):
a. no se pagará ninguna indemnización por su adquisición, salvo por las mejoras efectuadas antes de su adquisición;
b. ninguna persona podrá solicitar al tribunal la determinación de una cuestión relativa a la indemnización, salvo la indemnización por las mejoras efectuadas en el terreno antes de su adquisición, y ningún tribunal podrá considerar tal solicitud; y
c. la adquisición no puede impugnarse aduciendo que era discriminatoria en contravención del artículo 56.
4. Todas las tierras agrícolas que...
a. se expuso en el Anexo 7 de la Constitución anterior, o
b. antes de la fecha de entrada en vigor, se determinó de conformidad con los incisos ii) o iii) del apartado a) del párrafo 2 del artículo 16B de la Constitución anterior;
sigue confiriendo al Estado y no se pagará ninguna indemnización por su adquisición, salvo por las mejoras que se le hayan efectuado antes de su adquisición.
5. Tan pronto como sea factible después de que se adquieran obligatoriamente las tierras agrícolas de conformidad con el párrafo 2), el funcionario encargado del registro de la titularidad sobre la tierra deberá, sin previo aviso, efectuar las anotaciones necesarias a cualquier escritura de titularidad y inscripción en cualquier registro con el fin de anulando la escritura de titularidad y registrando el título del Estado sobre la tierra.
6. Una ley del Parlamento puede tipificar como delito el hecho de que toda persona, sin autoridad legítima, posea u ocupe tierras agrícolas mencionadas en el presente artículo u otras tierras del Estado.
7. En lo que respecta a la adquisición obligatoria de tierras agrícolas para el reasentamiento de personas de conformidad con un programa de reforma agraria, deben considerarse de importancia última y primordial los siguientes factores:
a. bajo dominación colonial, el pueblo de Zimbabwe es desposeído injustificadamente de sus tierras y otros recursos sin indemnización;
b. en consecuencia, el pueblo tomó las armas para recuperar su tierra y soberanía política, lo que finalmente dio lugar a la independencia de Zimbabwe en 1980;
c. el pueblo de Zimbabwe debe poder reafirmar sus derechos y recuperar la propiedad de sus tierras;
y de acuerdo...
i. la antigua potencia colonial tiene la obligación de pagar una indemnización por las tierras agrícolas adquiridas obligatoriamente para su reasentamiento, mediante un fondo adecuado establecido a tal efecto; y
ii. si la antigua potencia colonial no paga una indemnización por conducto de ese fondo, el Gobierno de Zimbabwe no tiene obligación de pagar indemnizaciones por las tierras agrícolas adquiridas obligatoriamente para el reasentamiento.
8. Este artículo se aplica sin perjuicio de la obligación de la antigua Potencia colonial de pagar una indemnización por las tierras mencionadas en este artículo que hayan sido adquiridas con fines de reasentamiento.
1. Todo indígena zimbabuense cuyas tierras agrícolas fueron adquiridas por el Estado antes de la fecha de entrada en vigor tiene derecho a una indemnización del Estado por la tierra y las mejoras que se produjeron en el momento de su adquisición.
2. Toda persona cuyas tierras agrícolas hayan sido adquiridas por el Estado antes de la fecha de entrada en vigor y cuyos derechos de propiedad en ese momento estuvieran garantizados o protegidos por un acuerdo concertado por el Gobierno de Zimbabwe con el gobierno de otro país, tendrá derecho a una indemnización del Estado por las tierras y cualquier mejoras de conformidad con ese acuerdo.
3. Toda persona, distinta de la mencionada en los párrafos 1) o 2), cuyas tierras agrícolas hayan sido adquiridas por el Estado antes de la fecha de entrada en vigor sólo tendrá derecho a una indemnización del Estado por las mejoras que se produjeron en el momento de su adquisición.
4. Las indemnizaciones pagaderas con arreglo a los párrafos 1), 2) y 3) deben evaluarse y pagarse de conformidad con una ley del Parlamento.
La economía nacional se basa en la libertad de actividad económica, que beneficia tanto al individuo como a la sociedad y que favorece la independencia nacional. La economía nacional debe basarse en los siguientes principios:
c. Protección y respeto de la propiedad privada, que no puede decomisarse a menos que sea necesario en aras del interés público, en lugar de una consideración justa y de conformidad con la ley.
La confiscación general de bienes está prohibida, no se permite la confiscación privada sin un juicio legal.
3. En los casos que sean absolutamente necesarios por razones de defensa nacional, seguridad e interés nacional, en caso de emergencia, y protección contra catástrofes naturales, el Estado puede hacer una compra forzosa o puede requisar bienes de particulares u organizaciones contra una indemnización, teniendo en cuenta cuenta los precios corrientes del mercado.
3. El Estado recuperará las tierras utilizadas por organizaciones y particulares en los casos imperativos previstos por la ley para fines de defensa nacional, seguridad nacional y desarrollo socioeconómico para intereses nacionales y públicos. La recuperación de la tierra debe ser pública y transparente, y las indemnizaciones deben proporcionarse en concordancia con la ley.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 73 y 74, el Gobierno puede comprar tierras a los propietarios de aduanas con el fin de transferir su propiedad a ciudadanos indígenas o comunidades indígenas de islas superpobladas.
2. Al redistribuir la tierra de conformidad con el párrafo 1), el Gobierno dará prioridad a los vínculos étnicos, lingüísticos, consuetudinarios y geográficos.
La propiedad privada, junto con los demás tipos de propiedad, será inviolable y protegida por el Estado. El propietario puede ser privado de sus bienes únicamente en los casos y procedimientos previstos por la ley.
Y mientras que últimamente las grandes Compañías de Almas y Marriners han sido dispersadas en los condados del Realme, y los habitantes contra su voluntad se han visto obligados a recibirlos en sus casas, y allí para permitirles residir en contra de las leyes y costumbres de este Realme y a los grandes agravio y vexación del pueblo.
Por lo tanto, ruegan humildemente a su Excelentísima Majestie, para que ningún hombre en adelante sea obligado a hacer o ligar ningún Taxe de Benevolencia Loane Guift o tal Cargo semejante sin el consentimiento comon del Acte del Parlamento, y que nadie sea llamado a hacer tías o tomar tal juramento o para dar asistencia o ser confinado o Abusado o inquietado por lo mismo o por rechazarlo y que su Majestad estaría encantado de quitar a los citados Almas y Marineros y que su pueblo no pueda ser enterrado en time por venir. Y que las mencionadas Comisiones para proceder por Martiall Lawe puedan ser revocadas y anuladas. Y que en lo sucesivo ninguna Comisión de la misma naturaleza podrá emitir a ninguna persona o personas que sean ejecutadas como se indica anteriormente, no sea que por el color de ellos alguno de sus Majestades Súbditos sea destruido o ejecutado en contra de las Leyes y Franquicias de la Tierra.
Toda persona física o jurídica tiene derecho al disfrute pacífico de sus bienes. Nadie podrá ser privado de sus bienes salvo en interés público y con sujeción a las condiciones previstas por la ley y por los principios generales del derecho internacional.
Sin embargo, las disposiciones anteriores no menoscabarán en modo alguno el derecho de un Estado a hacer cumplir las leyes que estime necesarias para controlar el uso de bienes de conformidad con el interés general o para asegurar el pago de impuestos u otras contribuciones o sanciones.
La propiedad privada está protegida y las restricciones que se oponen a ella serán especificadas por la ley. No se puede privar a una persona de su propiedad privada salvo en las circunstancias que dicte el interés público, de conformidad con las disposiciones de la ley, y por consideración equitativa.
La expropiación de bienes del derecho de propiedad privada sólo puede aplicarse como excepción por razones de necesidad social, por motivos y por el procedimiento establecido por la ley, y con la condición de una indemnización anticipada y completa de su valor. La expropiación de tales objetos con la consiguiente compensación completa de su valor sólo está permitida en condiciones de la ley marcial o de un estado de excepción.
La autoridad de la Rada Suprema de Ucrania incluye:
36. aprobar la lista de objetos propiedad del Estado que no están sujetos a privatización, estableciendo principios jurídicos de expropiación de bienes de propiedad privada;
2. Ninguna persona será privada obligatoriamente de bienes o de ningún interés o derecho sobre bienes de cualquier tipo, salvo en los casos en que se cumplan las siguientes condiciones:
a. la toma de posesión o adquisición sea necesaria para uso público o en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud públicas, y
b. la toma obligatoria de posesión o adquisición de bienes se establece en virtud de una ley que prevé,
1. Toda persona en Tuvalu tiene derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, creencias religiosas o falta de creencias religiosas o sexo, a los siguientes derechos y libertades fundamentales:
i. protección contra la privación injusta de bienes (véase el artículo 20),
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente parte y, en particular,
a. el artículo 31 (fuerzas disciplinadas de Tuvalu); y
b. el artículo 32 (fuerzas disciplinadas extranjeras); y
c. artículo 33 (fuerzas disciplinadas hostiles),
nadie podrá ser privado de bienes salvo:
d. con su consentimiento; o
e. de conformidad con las disposiciones siguientes de la presente sección.
3. La privación debe estar autorizada por una ley del Parlamento o en virtud de ella.
4. La privación debe ser para un propósito declarado por una ley del Parlamento o en virtud de ella como un propósito público.
5. Debe haber una razón suficiente para causar dificultades que puedan ocasionar a una persona que tenga un interés o un derecho sobre la propiedad (ya sea que el interés o derecho sea presente o futuro, real o potencial).
6. Se efectuará sin demora una indemnización adecuada.
7. Toda persona que tenga un interés o un derecho sobre los bienes (tanto si el interés como el derecho es presente o futuro, real o potencial) puede solicitar al Tribunal Superior o a cualquier otro tribunal competente en la materia, para que determine:
a. su interés o derecho; y
b. la legalidad de la privación; y
c. la indemnización debida en virtud del párrafo 6),
y con el fin de obtener pronta liquidación de la indemnización.
8. A los efectos de los apartados 6) y 7), la indemnización no tiene por qué ser total o incluso parcialmente en dinero.
Queda prohibido el decomiso de bienes, salvo los bienes adquiridos por medios prohibidos por la ley.
La confiscación forzosa de bienes sólo será admisible en los casos previstos por la ley.
El Estado y las empresas públicas tendrán derecho, cuando así lo exija el interés público, a expropiar total o parcialmente bienes inmuebles de propiedad privada e imponerle servidumbre administrativa, de conformidad con los principios y procedimientos prescritos por la ley, siempre que la indemnización efectiva se pague en avance.
La indemnización por expropiación y el importe correspondiente a su aumento otorgado mediante sentencia definitiva se pagarán en efectivo y por adelantado. No obstante, el procedimiento que debe aplicarse para la compensación de las tierras expropiadas para llevar a cabo reformas agrícolas, grandes proyectos energéticos y de riego, planes de vivienda y reasentamiento, forestación y protección de las costas y turismo se regulará por ley. En los casos en que la ley permita el pago a plazos, el período de pago no excederá de cinco años, de los cuales los pagos se efectuarán en plazos iguales.
La indemnización por las tierras expropiadas del pequeño agricultor que cultiva sus propias tierras se pagará por adelantado en todos los casos.
En los tramos contemplados en el párrafo segundo se aplicará un interés equivalente al más alto interés pagado por los créditos públicos y los costes de expropiación no pagados por ningún motivo.
Toda la población tiene derecho a esperar que el Gobierno proteja su libertad de vida y sus bienes y, por lo tanto, todo el pueblo tiene derecho a apoyar y contribuir al Gobierno de conformidad con la ley. Y si en algún momento hubiera una guerra en la tierra y el Gobierno tomara los bienes de cualquiera, el Gobierno pagará el valor justo de esos bienes al propietario. Y si el poder legislativo decide quitarle a una persona o personas sus locales o una parte de sus locales o de sus casas con el fin de hacer que las carreteras públicas u otras tareas beneficien al Gobierno, el Gobierno pagará el valor justo.
El derecho a la propiedad está garantizado por la ley. Sólo podrá ser infringido por causa de utilidad pública legalmente declarada y después de una indemnización justa y previa.
Los bienes de uno sólo pueden ser incautados en virtud de una decisión adoptada por una autoridad judicial.
3. La requisa y la expropiación de bienes con fines públicos sólo se efectuarán tras una indemnización justa de conformidad con la ley.
Toda persona gozará del derecho a la propiedad ya la sucesión.
El alcance y la restricción de ese derecho serán los previstos por la ley.
No se permitirá la expropiación de bienes inmuebles salvo en virtud de las disposiciones de la ley promulgada a efectos de servicios públicos, defensa nacional o adquisición de recursos nacionales, u otros intereses públicos, y se pagará a su debido tiempo una indemnización justa al propietario de los mismos, en cuanto a todas las personas que tengan derechos al respecto y que sufran pérdidas como consecuencia de esa expropiación teniendo en cuenta el interés público y los efectos sobre la persona cuyos bienes han sido expropiados, incluidos los beneficios que esa persona pueda obtener de dicha expropiación.
La expropiación de bienes inmuebles sólo se efectuará en la medida en que sea necesaria para los fines previstos en el párrafo 3, salvo en el caso de una expropiación para utilizar los bienes inmuebles expropiados para compensar a fin de restablecer la equidad del propietario de los bienes expropiados conforme a lo dispuesto por la ley.
La ley de expropiación de bienes inmuebles especificará la finalidad de la expropiación y prescribirá expresamente un período de tiempo para la utilización de los bienes inmuebles. Si el bien inmueble no se utiliza para cumplir tal fin dentro de ese plazo o si quedan bienes inmuebles del uso, y el propietario original o su heredero desean que se le devuelvan dichos bienes inmuebles, se devolverá al propietario o heredero original.
El plazo para solicitar la devolución de los bienes inmuebles expropiados que no hayan sido utilizados, o de los bienes inmuebles restantes, al propietario original o a su heredero, así como la devolución de los mismos y la recuperación de la indemnización pagada, será el que establece la ley.
La promulgación de una ley de expropiación de bienes inmuebles que establezca específicamente los bienes inmuebles o los propietarios de bienes inmuebles sujetos a la expropiación, según sea necesario, no se considerará contraria a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 26.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1), será ilegal que una persona sea privada de bienes con fines de nacionalización o cualquier otro fin sin la autoridad de la ley que prevea una indemnización justa y adecuada.
Nadie tiene derecho a privar a [un ciudadano de] y limitar su derecho a la propiedad. La confiscación de bienes privados por el Estado para necesidades públicas sólo se permite sobre la base de la ley y con el consentimiento del propietario, con la indemnización íntegra de su valor.
1. Todas las tierras dentro de los límites territoriales de la República de China pertenecerán a todo el cuerpo de ciudadanos. La propiedad privada de la tierra, adquirida por el pueblo de conformidad con la ley, estará protegida y limitada por la ley. Las tierras de propiedad privada estarán sujetas a impuestos en función de su valor y podrán ser adquiridas por el Gobierno en función de su valor.
2. Los yacimientos minerales incrustados en la tierra y en los recursos naturales que puedan utilizarse económicamente para promover el bienestar público pertenecerán al Estado, aun cuando la propiedad de la tierra haya sido adquirida por particulares.
3. Si el valor de un terreno se ha incrementado con excepción de los esfuerzos de mano de obra o el empleo de capital, el Estado aplicará un impuesto sobre el valor aumentado cuyo producto beneficiará al pueblo en su conjunto.
4. En la distribución y reajuste de los derechos sobre la tierra, el Estado, por regla general, prestará asistencia a los propietarios de tierras autoagrícolas y a las personas que hagan uso de la tierra por sí mismos, y también regulará sus zonas de actuación apropiadas.
1. El Estado restringirá la riqueza privada y las empresas de explotación privada si se consideran perjudiciales para el desarrollo equilibrado de la riqueza nacional y los medios de subsistencia de la población.
2. Las empresas cooperativas recibirán el estímulo y la asistencia del Estado.
3. Las empresas productivas y el comercio exterior de los ciudadanos privados recibirán el estímulo, la orientación y la protección del Estado.
2. La compra obligatoria de bienes y cualquier restricción a la propiedad que sea equivalente a la compra obligatoria se compensarán íntegramente.
3. Puede apoyar los esfuerzos realizados para la protección del patrimonio natural y cultural y adquirir o preservar bienes de importancia nacional mediante contrato o mediante compra obligatoria.
2. La expropiación sólo tendrá lugar en interés general, con arreglo a las normas que establezca la ley y contra una indemnización garantizada previamente.
3. No es necesario garantizar una indemnización previa si, en caso de emergencia, se requiere una expropiación inmediata.
2. Ninguna propiedad privada podrá ser expropiada salvo por ley en aras del interés público y en consideración de una pronta y justa indemnización. Ninguna propiedad privada será confiscada salvo por orden de un tribunal de justicia.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) supra y en las disposiciones del artículo 28 de la presente Constitución, el Gobierno, a todos los niveles, puede expropiar tierras en interés público según lo prescriba la ley.
10. Las comunidades y personas que gocen de derechos sobre la tierra tendrán derecho a una indemnización pronta y equitativa en condiciones justas derivadas de la adquisición o desarrollo de tierras en sus zonas en interés público.
2. La propiedad privada no se apropiará salvo en virtud de una ley y por el interés público, y a cambio de una indemnización justa e inmediata. Los fondos privados sólo pueden ser confiscados en virtud de una decisión judicial.
2. El Estado sólo puede adquirir bienes obligatoriamente si ello redunda en interés público. Toda persona cuyos bienes hayan sido adquiridos en nombre del interés público tiene derecho a una indemnización justa del gobierno según lo convenido por las partes o decida por un tribunal.
Considerando que toda persona en las Islas Salomón tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, y todas las siguientes, a saber:
c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,
1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión de, ni ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción será obligatoriamente adquirido, salvo cuando se cumplan las siguientes condiciones, es decir:
a. la toma de posesión o adquisición sea necesaria o conveniente en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana o rural o el desarrollo o utilización de cualquier bien de tal manera que promueva el beneficio público, y
b. existan justificaciones razonables para causar dificultades que puedan ocasionar a una persona que tenga un interés o un derecho sobre los bienes; y
c. se establece en una ley aplicable a la toma de posesión o adquisición,
2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de ninguna ley debe considerarse incompatible o contravención de esta sección—
a. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de cualquier bien,
salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
b. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de:
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la promulgación o el funcionamiento de una ley para la toma obligatoria de posesión en interés público de cualquier bien o la adquisición obligatoria en interés público de cualquier interés o derecho sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o derechos se mantengan por una entidad social establecida con fines públicos en virtud de cualquier ley y en la que no se hayan invertido más dinero que los aportados por el Gobierno.
Los derechos de propiedad sobre bienes inmuebles pueden ser revocados o limitados por razones de interés público mediante la concesión de una indemnización en especie o una indemnización monetaria en las condiciones establecidas por la ley.
4. La expropiación o la restricción forzada del derecho de propiedad sólo es posible en la medida necesaria y en interés público, sobre la base de la ley y para obtener una indemnización adecuada.
Si bien toda persona en Sierra Leona tiene derecho a los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona, es decir, tiene derecho, cualquiera que sea su raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo, pero sujeto al respeto de los derechos y libertades de los demás y del público interés, a todos y cada uno de los siguientes...
d. protección contra la privación de bienes sin indemnización;
1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión de, ni ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción será obligatoriamente adquirido, salvo cuando se cumplan las siguientes condiciones, es decir:
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la promulgación o el funcionamiento de una ley en la medida en que prevea la toma de posesión o adquisición de bienes,
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la promulgación o aplicación de una ley para la toma obligatoria de posesión en interés público de un bien o la adquisición obligatoria en interés público o derecho sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o derechos estén en poder de un órgano empresa establecida directamente por cualquier ley y en la que no se hayan invertido fondos que no sean aportados por el Parlamento o por la Legislatura de la antigua Colonia y Protectorado de Sierra Leona.
4. Cualquier propiedad de esa índole, cualquiera que sea la descripción que se haya tomado obligatoriamente en posesión de bienes o derechos sobre ellos adquiridos obligatoriamente en interés público o para fines públicos, se utilizarán únicamente en interés público o para los fines públicos para los que se hayan tomado o adquirido.
5. Cuando los bienes mencionados en el párrafo 4) no se utilicen en interés público o para los fines públicos para los que fueron tomados o adquiridos, la persona que fuera el propietario inmediatamente antes de la toma o adquisición obligatorias, según el caso, tendrá la primera opción de adquirir esa bienes, en cuyo caso se le exigirá que reembolse la totalidad o parte de la indemnización que se acuerde entre las partes en ella y, en ausencia de tal acuerdo, la cantidad que determine el Tribunal Superior.
3. Una ley no preverá la adquisición o toma de posesión obligatoria de bienes por el Estado,
4. Cuando los bienes adquiridos por el Estado en virtud del presente artículo no se utilicen, dentro de un plazo razonable, para los fines para los que fueron adquiridos, el Estado dará, a la persona que lo poseyó inmediatamente antes de la adquisición de los bienes, la opción de comprarlos.
La incautación o restricción de bienes para recaudar impuestos y otros gravámenes o multas sólo se permitirá de conformidad con la ley.
El derecho de propiedad [propriété] está garantizado por esta Constitución. Sólo puede infringirse en caso de necesidad pública legalmente establecida [constatée], en reserva de una indemnización justa y previa.
El hombre y la mujer tienen derecho a acceder a la posesión y a la propiedad de la tierra en las condiciones que determine la ley.
El Estado garantizará la libertad y la inviolabilidad de la propiedad privada. La propiedad privada no podrá ser expropiada a menos que sea en interés público y el confiscatee reciba una indemnización justa.
Queda prohibida la confiscación colectiva de bienes. La confiscación de bienes privados sólo se efectuará de conformidad con un veredicto judicial.
2. La requisa y la expropiación para uso público sólo pueden efectuarse con arreglo a la ley.
1. No se tomará posesión de bienes obligatoriamente, ni ningún derecho o interés sobre ningún bien será adquirido obligatoriamente, salvo en virtud de la ley que, por sí misma o cuando se lea con cualquier otra ley
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a una ley general
Considerando que toda persona en San Vicente tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los Siguiendo, nombre—
c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,
1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión, ni ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción será obligatoriamente adquirido, salvo para fines públicos y salvo cuando una ley aplicable a la toma de posesión o adquisición para el pago esté prevista por una ley aplicable a esa toma de posesión o adquisición, dentro de un plazo razonable, de una indemnización adecuada.
2. Toda persona que tenga un interés o un derecho sobre bienes que sean tomados obligatoriamente en posesión o cuyo interés o derecho sobre cualquiera de ellos se adquiera obligatoriamente tendrá derecho de acceso directo al Tribunal Superior para:
a. determinar la naturaleza y el alcance de ese interés o derecho;
b. determinar si dicha toma de posesión o adquisición se llevó a cabo debidamente de conformidad con una ley que autorice la toma de posesión o adquisición;
c. determinar a qué indemnización tiene derecho en virtud de la ley aplicable a la toma de posesión o adquisición;
d. Obtención de esa indemnización:
Siempre que si el Parlamento así lo disponga en relación con cualquier asunto mencionado en los apartados a) o c) de la presente subsección, el derecho de acceso será recurrido (ejercitable a instancia de la persona que tenga el interés o el derecho sobre los bienes) ante un tribunal o autoridad que no sea el Tribunal Superior, que tiene jurisdicción en virtud de cualquier ley para determinar esa cuestión.
1. No se tomará obligatoriamente posesión de bienes de ninguna descripción, ni se adquirirá obligatoriamente ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción, salvo para fines públicos y en virtud de las disposiciones de una ley que prescriba los principios sobre los cuales y la forma en que se otorgan indemnizaciones para lo cual debe determinarse y darse.
1. Considerando que toda persona en Santa Lucía tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los siguiente, nombre-
c. la protección de su vida familiar, su intimidad personal, la intimidad de su hogar y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,
6. 1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión de, ni ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción será obligatoriamente adquirido, salvo para fines públicos y salvo que se disponga en virtud de una ley aplicable a esa toma de posesión o adquisición para la pronta el pago de la indemnización íntegra.
2. Toda persona que tenga un interés o un derecho sobre bienes que sean tomados obligatoriamente en posesión o cuyo interés o derecho sobre cualquiera de ellos se adquiera obligatoriamente tendrá derecho a acceder directamente al Tribunal Superior para que,
a. determinar la naturaleza y el alcance de ese interés o derecho;
b. determinar si dicha toma de posesión o adquisición se llevó a cabo debidamente de conformidad con una ley que autorice la toma de posesión o adquisición;
c. determinar a qué indemnización tiene derecho en virtud de la ley aplicable a la toma de posesión o adquisición;
d. Obtención de esa indemnización:
Siempre que si el Parlamento así lo disponga en relación con cualquier asunto mencionado en los apartados a) o c) de la presente subsección, el derecho de acceso será recurrido (ejercitable a instancia de la persona que tenga el interés o el derecho sobre los bienes) ante un tribunal o autoridad que no sea el Tribunal Superior, que tiene jurisdicción en virtud de cualquier ley para determinar esa cuestión.
3. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y al procedimiento del Tribunal Superior o, con sujeción a las disposiciones que el Parlamento haya adoptado en ese nombre, con respecto a la práctica y el procedimiento de cualquier otro tribunal o autoridad en relación con la competencia conferida al Tribunal Superior en virtud del párrafo 2) del presente artículo o que pueda ejercitarse por el otro tribunal o autoridad a los efectos de ese subartículo (incluidas las normas relativas al plazo en que pueden interponerse recursos o apelaciones ante el Tribunal Superior o solicitudes ante el otro tribunal o autoridad).
4. Ninguna persona que tenga derecho a indemnización en virtud del presente artículo podrá ser impedida de remitir, dentro de un plazo razonable a partir de que haya recibido cualquier cantidad de esa indemnización en forma de una suma de dinero o, según el caso, haya recibido tal cantidad en alguna otra forma y haya convertido cualquiera de esa cantidad en una suma de dinero, la totalidad de esa suma de dinero (libre de toda deducción, carga o impuesto efectuado o recaudado en relación con su remisión) a cualquier país de su elección fuera de Santa Lucía.
5. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 4) del presente artículo o contravención de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo en la medida en que la ley en cuestión autorice:
a. el embargo, por orden de un tribunal, de cualquier indemnización a la que tenga derecho una persona en cumplimiento de la sentencia de un tribunal o en espera de que se resuelva el procedimiento civil en el que sea parte;
b. la imposición de restricciones razonables sobre la forma en que se ha de remitir cualquier suma de dinero, o
c. la imposición de restricciones razonables a la remisión de cualquier suma de dinero a fin de impedir o regular la transferencia a un país fuera de Santa Lucía de capital obtenido en Santa Lucía o en algún otro país o derivado de los recursos naturales de Santa Lucía.
6. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 1 del presente artículo o contravención de lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente sección-
a. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de bienes, intereses o derechos,
y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
b. en la medida en que la ley en cuestión prevea la toma de posesión o adquisición de cualquiera de los siguientes bienes (incluido un derecho o un derecho sobre bienes), es decir:
7. Nada de lo dispuesto en ninguna ley promulgada por el Parlamento o hecho en virtud de la autoridad de una ley promulgada por el Parlamento se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea la toma obligatoria de posesión de cualquier propiedad o la adquisición obligatoria de cualquier interés en bienes o derechos sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o derechos sean poseídos por una entidad jurídica establecida por la ley para fines públicos en la que no se hayan invertido más dinero que los aportados por el Parlamento.
8. En esta sección-
«bienes»: toda tierra u otra cosa susceptible de ser propiedad o tenencia, e incluye todo derecho relacionado con ellos, ya sea en virtud de un contrato, fideicomiso o ley o de otro modo, presente o futuro, absoluto o condicional;
«adquisición», en relación con un derecho o un derecho sobre bienes, significa transferir ese interés o derecho a otra persona o extinguir o restringir ese interés o derecho.
La propiedad privada es inviolable. Nadie puede ser privado de sus bienes, salvo por utilidad pública y en los casos prescritos por la ley y en la forma prevista en ella, siempre que se le indemnice equitativamente.
1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 54 (disposición especial en relación con ciertas tierras) y salvo en los casos permitidos por este artículo, la posesión no puede ser tomada obligatoriamente de ningún bien, y no podrá adquirirse obligatoriamente ningún interés o derecho sobre bienes, salvo de conformidad con una Ley Orgánica o una Ley del Parlamento, y a menos que,
a. la propiedad se requiere para-
que así se declare y se describa, a los efectos del presente artículo, en una Ley Orgánica o en una Ley del Parlamento; y
b. la necesidad de tomar posesión o adquisición para el logro de ese fin o por esa razón es tal que ofrezca una justificación razonable para causar cualquier penuria resultante a una persona afectada.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, la autoridad expropiadora debe conceder una indemnización justa en condiciones justas, dando pleno peso a los objetivos nacionales y principios rectores y teniendo debidamente en cuenta el interés nacional y la expresión de ese interés por el Parlamento, así como por la persona afectada.
3. A los efectos del párrafo 2), no se considerará que la indemnización no es justa y en condiciones justas únicamente en razón de una disposición justa para el pago diferido, el pago a plazos o una indemnización que no sea en efectivo.
4. En la presente sección, una referencia a la toma de posesión de bienes o a la adquisición de un derecho sobre bienes o derechos sobre bienes incluye una referencia a:
a. el decomiso, o
b. la extinción o determinación (salvo por medio de una disposición razonable sobre la limitación de las acciones o de una ley razonable en la naturaleza de prescripción o posesión adversa),
de cualquier derecho o interés sobre la propiedad.
5. Nada de lo dispuesto en las disposiciones anteriores de esta sección impide que,
a. la toma de posesión de bienes, o la adquisición de un interés o derecho sobre bienes, que esté autorizado por cualquier otra disposición de la presente Constitución; o
b. toda toma de posesión o adquisición
de conformidad con una ley razonablemente justificable en una sociedad democrática que tenga debidamente en cuenta los derechos y la dignidad de la humanidad; o
c. toda toma de posesión o adquisición que haya sido un incidente de la concesión o aceptación de esos bienes o cualquier otro bien por parte del titular o de cualquiera de sus predecesores o de cualquier otro bien, o de cualquier interés o derecho sobre ellos; o
d. toda toma de posesión o adquisición conforme a la costumbre; o
e. toda toma de posesión o adquisición de bienes sin propiedad o abandonados (distintos de las tierras consuetudinarias); o
f. cualquier restricción al uso de bienes o a la negociación de bienes o cualquier interés o derecho sobre cualquier bien que sea razonablemente necesario para la preservación del medio ambiente o de la herencia cultural nacional.
6. El inciso iii) del inciso b) del párrafo 5) no autoriza la retención de ningún bien después del final del período para el cual sea razonablemente necesaria su retención para los fines mencionados en ese párrafo.
7. Nada de lo dispuesto en el procedimiento de ese artículo se aplica a los bienes de una persona que no sea ciudadano ni se relaciona con ellos, y la facultad de tomar posesión obligatoria de los bienes de esa persona o de adquirir un interés o derecho sobre ellos será la prevista en una ley del Parlamento.
3. Los bienes privados, tanto los bienes inmuebles como los bienes muebles, estarán protegidos y no podrán ser expropiados salvo en aras del interés público y por una indemnización justa de conformidad con la ley o en virtud de una resolución judicial.
El gobierno no adoptará ninguna medida para privar a una persona de la vida, la libertad o los bienes sin el debido proceso legal, ni se tomará la propiedad privada, salvo para un uso público reconocido y para una indemnización justa en dinero o en especie. Ninguna persona será considerada penalmente responsable por un acto que no fuera un delito legalmente reconocido en el momento de su comisión, ni se incrementará la pena por un acto después de su comisión. Ninguna persona será sometida a doble peligro por el mismo delito. Ninguna persona será declarada culpable de un delito ni será castigada por la legislación. Los contratos en los que un ciudadano sea parte no se verá afectado por la legislación. Nadie será encarcelado por deudas. Una orden de registro e incautación no puede emitir salvo de un juez o juez por causa probable apoyada por una declaración jurada que describa en particular el lugar, las personas o las cosas que deben registrarse, arrestarse o incautarse.
El gobierno nacional estará facultado para tomar bienes para uso público previo pago de una indemnización justa. El gobierno estatal estará facultado para tomar propiedad privada para uso público previo pago de una indemnización justa. Ninguna propiedad será tomada por el gobierno nacional sin previa consulta con el gobierno del estado en que se encuentre la propiedad. Esta facultad no se utilizará en beneficio de una entidad extranjera. Esta facultad se utilizará con moderación y sólo como recurso final después de que se hayan agotado todos los medios de negociación de buena fe con el propietario de la tierra.
1. Nadie podrá ser privado de sus bienes salvo de conformidad con la ley.
2. No se adquirirán o tomarán posesión forzosamente de bienes salvo para fines públicos, salvo por la autoridad de la ley que prevea la indemnización correspondiente y fija la cuantía de la indemnización o especifique los principios y la forma en que se determinará y otorgará la indemnización.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la validez de:
4. La idoneidad o no de cualquier compensación prevista en cualquiera de las leyes mencionadas en el presente artículo, o que se determine en cumplimiento de la misma, no se pondrá en tela de juicio ante ningún tribunal.
Los principios económicos
Se salvaguarda la propiedad privada y nadie podrá ser objeto de enajenación de sus bienes salvo dentro de los límites de la ley. Ningún bien podrá ser expropiado salvo por razones de interés público en los casos estipulados por la ley y en la forma especificada en ella, siempre que la persona desposeída sea indemnizada justamente. La herencia es un derecho que se rige por la sharia islámica.
Queda prohibida la confiscación general de bienes. La pena de decomiso específico sólo se impondrá en virtud de una decisión judicial y en las circunstancias prescritas por la ley.
El derecho a la propiedad y el derecho a la herencia están garantizados. La propiedad crea derechos y deberes y debe servir al bienestar de la persona y de la comunidad. Nadie podrá ser privado de sus bienes o de los derechos que se deriven de ellos, salvo en los casos relativos al interés público que determine la ley. Si los bienes son expropiados o restringidos, se garantiza una indemnización legítima que no sea inferior a su valor de mercado.
Toda persona tiene derecho a la propiedad. Nadie podrá ser privado de sus bienes salvo por causa de utilidad pública [y] sujeto a una indemnización justa y previa.
2. El Estado no adquirirá, requisará ni creará gravamen alguno sobre los bienes de ninguna persona, salvo por razones de interés público.
Siempre que esta cláusula no sea aplicable a los bienes adquiridos por medios ilegales.
3. En el caso de que el Estado adquiera la tierra de una persona de conformidad con el párrafo 2), la base de la indemnización y el procedimiento pertinente serán los establecidos por la ley.
4. Las disposiciones de las cláusulas (2) y (3) no obstruirán al Estado en la realización de reformas agrarias, gestión y regulación por ley con el fin de aumentar la producción y productividad de la tierra, modernizar la agricultura y hacerla profesional, la protección del medio ambiente y la vivienda gestionada y el desarrollo urbano.
5. En caso de que el Estado haya adquirido bienes de una persona por razones de interés público de conformidad con la cláusula 3), no habrá impedimento alguno para utilizarlos para cualquier otro interés público distinto del interés público para el que se hayan adquirido.
1. Nadie podrá ser privado obligatoriamente de sus bienes salvo de conformidad con la ley para fines públicos y en condiciones justas.
2. Nada de lo contenido en una ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo o contravención de las disposiciones de la cláusula 1 del presente artículo, en la medida en que dicha ley disponga,
a. para la toma de posesión o adquisición de cualquier propiedad,
b. para la toma de posesión o adquisición de cualquiera de los siguientes bienes፦
2. El Estado o un órgano competente autorizado por la ley podrá expropiar bienes de interés público con sujeción al pago de una indemnización justa, de conformidad con los requisitos y procedimientos que determine la Ley del Parlamento.
2. La expropiación sólo puede tener lugar por razones de necesidad pública, utilidad o interés, tal como se define en los términos de la ley, y con sujeción al pago de una indemnización justa.
La ley puede limitar su alcance y su ejercicio si las exigencias del desarrollo económico y social del país lo requieren. La expropiación sólo puede proceder en los casos y en las formas previstas por la ley.
Nadie podrá ser privado o restringido de sus derechos de propiedad, a menos que así lo exija el interés público, con una indemnización legítima.
4. El Estado tendrá derecho a responsabilizar a los terratenientes responsables en relación con sus tierras, a intercambiarlas o reclamarlas, indemnizar por las necesidades especiales del Estado, o a confiscar dichas tierras si se utilizan de manera contraria a la salud de la población, a los intereses de los la protección del medio ambiente y la seguridad nacional.
Se garantizará a los ciudadanos de Mongolia el ejercicio de los siguientes derechos y libertades:
3. El derecho a la adquisición, posesión y herencia justas de bienes muebles e inmuebles. Se prohíbe la confiscación ilegal y la confiscación de la propiedad privada de los ciudadanos. Si el Estado y sus órganos se apropian de una propiedad privada sobre la base de una necesidad pública exclusiva, habrá un pago [justo] de indemnización y costo.
La propiedad es inviolable. Nadie podrá ser privado de bienes salvo para el beneficio público establecido por la ley, y mediante una indemnización justa, resuelta y pagada en las circunstancias y la forma especificadas por la ley.
2. Nadie podrá ser expropiado a menos que por una cuestión de utilidad pública, establecida por la ley, contra una indemnización justa y previamente determinada.
Se reconoce y declara que en Mauricio ha existido y seguirá existiendo sin discriminación por motivos de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, todos y cada uno de los seguimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales
c. el derecho de la persona a la protección de la intimidad de su hogar y de otros bienes y a la privación de bienes sin indemnización,
1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión de, ni ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción será obligatoriamente adquirido, salvo cuando
a. la toma de posesión o adquisición es necesaria o conveniente en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural, el desarrollo o la utilización de cualquier bien de manera que promueva el beneficio público o el bienestar social y económico. el bienestar del pueblo de Mauricio; y
b. existan justificaciones razonables para causar dificultades que puedan ocasionar a una persona que tenga un interés o un derecho sobre los bienes; y
c. disposición está prevista por una ley aplicable a la toma de posesión o adquisición
2. Ninguna persona que tenga derecho a una indemnización en virtud del presente artículo, salvo un residente de Mauricio, podrá remitir, dentro de un plazo razonable después de haber recibido la cuantía de esa indemnización, la totalidad de esa cantidad (libre de toda deducción, carga o impuesto efectuado o recaudado en relación con su remisión) a cualquier país de su elección fuera de Mauricio.
3. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 2) o contravención de lo dispuesto en el párrafo 2) en la medida en que la ley en cuestión autorice
a. el embargo, por orden de un tribunal, de cualquier indemnización a la que tenga derecho una persona en cumplimiento de la sentencia de un tribunal o en espera de que se resuelva el procedimiento civil en el que sea parte;
b. la imposición de restricciones razonables a la forma en que debe condonarse cualquier importe de la indemnización, o
c. la imposición de cualquier deducción, gravamen o impuesto que se haga o se recaude en general con respecto a la remisión de dinero de Mauricio y que no sea discriminatoria en el sentido del párrafo 3 del artículo 16.
4. Nada de lo contenido en ninguna ley o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 1 o contravención de lo dispuesto en el párrafo 1
a. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de bienes
salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
aa. o cualquier otra disposición del capítulo II de la Constitución, en la medida en que la ley en cuestión prevea la toma de posesión de bienes,
mediante decomiso, salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
b. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de
c. en la medida en que la ley en cuestión,
a. No obstante lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1), el artículo 17 o cualquier otra disposición de la Constitución, ningún tribunal podrá cuestionarse ninguna ley relativa a la adquisición o toma de posesión obligatoria de bienes, si ha sido apoyada en la votación final de la Asamblea por un mínimo de tres votos trimestres de todos los miembros de la Asamblea.
b. Ninguna ley prevista en el párrafo a) será enmendada o derogada sino mediante un proyecto de ley que haya sido apoyado en la votación final en la Asamblea por los votos de no menos de tres cuartas partes de todos los miembros de la Asamblea.
5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la elaboración o el funcionamiento de una ley en la medida en que prevea la concesión al Estado de la propiedad de aguas subterráneas o minerales no extraídos.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la promulgación o aplicación de una ley para la toma obligatoria de posesión en interés público de un bien, o la adquisición obligatoria en interés público de cualquier bien, o la adquisición obligatoria en interés público de cualquier interés o derecho sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o derechos sean poseídos por una entidad jurídica establecida por la ley con fines públicos, en la que no se haya invertido más dinero que el dinero procedente de fondos públicos.
La expropiación sólo puede proceder cuando la utilidad pública lo ordena y después de una indemnización justa y previa.
La ley establece el régimen jurídico de la expropiación.
1. No podrá tomarse ningún derecho a la tierra u otra propiedad privada a menos que una ley lo autorice, y la toma debe ser realizada por el Gobierno de la República de las Islas Marshall, para uso público y de conformidad con todas las salvaguardias previstas por la ley.
2. Un uso principalmente para generar beneficios o ingresos y no principalmente para prestar un servicio público no se considerará un «uso público».
3. No se tomarán derechos sobre la tierra si existen medios alternativos, por vertedero o de otro modo, para lograr a expensas no prohibitivas el propósito que se ha de cumplir con dicha toma.
4. Antes de tomar cualquier derecho a la tierra u otra forma de propiedad privada, el Tribunal Superior debe determinar que esa toma es lícita y una orden del Tribunal Superior que prevea una indemnización pronta y justa.
5. Cuando se asuman derechos sobre la tierra, una compensación justa incluirá derechos sobre la tierra razonablemente equivalentes para todos los titulares de intereses o los medios para obtener la subsistencia y los beneficios que dichos derechos sobre la tierra proporcionan.
6. Cuando la toma de derechos sobre la tierra obligue a los desposeídos a vivir en circunstancias que requieran razonablemente un nivel más elevado de apoyo, este hecho se tendrá en cuenta al evaluar si la indemnización otorgada es justa.
7. Para determinar si la indemnización por los derechos sobre la tierra es justa, el Tribunal Superior remitirá el asunto al Tribunal de Derechos Tradicionales y dará un peso considerable a la opinión de este último.
8. Los intereses sobre tierras u otros bienes no se considerarán «tomados» si se decomisan de conformidad con la ley por impago de impuestos o deudas o por comisión de un delito, o si está sujeto únicamente a una reglamentación razonable para proteger el bienestar público.
9. Al interpretar este artículo, los tribunales tendrán debidamente en cuenta el lugar único de los derechos sobre la tierra en la vida y la legislación de la República.
Ningún soldado, en tiempo de paz, será acantonado en ninguna casa sin el consentimiento del propietario, ni en tiempo de guerra, sino en la forma prescrita por la ley.
5. La Nitijela no procederá más allá de la primera lectura de un proyecto de ley o enmienda de un proyecto de ley que, a juicio del Presidente, prevea la modificación del párrafo 1) de este artículo, a menos que tenga ante sí un informe presentado por un comité de la Nitijela o por algún otro órgano autorizado a tal efecto por ley, revisando la composición de la Nitijela e indicando si sería conveniente o no, dadas las circunstancias, habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo 4) de la presente sección, enmendar el párrafo 1); y ese informe se ha publicado.
1. No se tomará posesión obligatoriamente de ningún bien de ninguna descripción ni se adquirirá obligatoriamente ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción, salvo cuando se disponga una ley aplicable a esa toma de posesión o adquisición:
a. para el pago de una indemnización adecuada;
b. garantizar a toda persona que reclame esa indemnización el derecho de acceso a un tribunal o tribunal independiente e imparcial establecido por la ley con el fin de determinar su interés o derecho sobre los bienes y la cuantía de la indemnización a la que pueda tener derecho, y con el fin de obtener el pago de esa indemnización, y
c. garantizar a cualquiera de las partes en procedimientos ante ese tribunal o tribunal en relación con esa reclamación el derecho de apelación de su decisión ante el Tribunal de Apelación de Malta:
Siempre que, en casos especiales, el Parlamento, si lo considera oportuno actuar en interés nacional, podrá establecer por ley los criterios que han de seguirse, incluidos los factores y demás circunstancias que han de tenerse en cuenta, para determinar la indemnización pagadera por bienes tomada posesión o adquisición obligatoriamente, y en cualquier caso la indemnización se determinará y se pagará en consecuencia.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la promulgación o aplicación de una ley en la medida en que prevea la toma de posesión o adquisición de bienes,
a. en satisfacción de cualquier impuesto, tasa o adeudado;
b. mediante sanción por infracción de la ley o como consecuencia de ella, ya sea en proceso civil o después de haber sido condenada por un delito penal;
c. en caso de intento de expulsión de los bienes de Malta o de entrada en Malta en contravención de cualquier ley;
d. mediante la toma de una muestra a efectos de cualquier ley;
e. cuando el bien esté constituido por un animal al ser hallado invadiendo o descarriándose;
f. como incidente de arrendamiento, arrendamiento, licencia, privilegio o hipotético, hipoteca, cargo, carta de venta, prenda u otro contrato;
g. mediante la concesión o administración de bienes en nombre y en beneficio de la persona con derecho a los intereses beneficiosos en ellos, bienes en fideicomiso, bienes enemigos o bienes de personas declaradas en quiebra o insolvente de otra manera declaradas en quiebra o insolvente, personas con discernimiento mental, personas fallecidas u organismos empresas o no constituidas en sociedad en el curso de su liquidación o liquidación;
h. en la ejecución de sentencias u órdenes judiciales;
i. por encontrarse en un estado peligroso o perjudicial para la salud de seres humanos, animales o plantas;
j. en consecuencia de cualquier ley relativa a la limitación de acciones, prescripción adquisitiva, tierras abandonadas, tesoros, mortmain o derechos de sucesión competentes para el Gobierno de Malta; o
k. durante el tiempo que sea necesario para los fines de cualquier examen, investigación, juicio o investigación o, en el caso de tierras, para su realización,
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la elaboración o el funcionamiento de una ley en la medida en que disponga que se confiera al Gobierno de Malta la propiedad de minerales subterráneos, agua o antigüedades.
4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la promulgación o aplicación de una ley para la toma obligatoria de posesión en interés público de cualquier bien, o a la adquisición obligatoria en interés público de cualquier interés o derecho sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o derechos se mantengan por una entidad social establecida para fines públicos por cualquier ley y en la que no se haya invertido más dinero que los aportados por cualquier legislatura de Malta.
Se garantizará el derecho de propiedad. Ninguno podrá ser expropiado salvo para uso público y sólo contra una indemnización justa y prefijada.
b. La propiedad privada será inviolable y sólo podrá ser adquirida obligatoriamente por el Estado para el bien público, según lo prescrito expresamente por la ley, y según lo autorizado por orden judicial. En todos los casos se pagará una indemnización justa y adecuada, según determine el tribunal.
1. Nadie podrá ser privado de bienes salvo de conformidad con la ley.
2. Ninguna ley preverá la adquisición o utilización obligatorias de bienes sin una indemnización adecuada.
2. Nadie podrá ser privado arbitrariamente de bienes.
3. La expropiación de bienes sólo será admisible cuando se efectúa por utilidad pública y sólo cuando haya habido una notificación adecuada y una indemnización adecuada, siempre que haya derecho a apelar ante un tribunal de justicia.
El Estado garantiza el derecho a la propiedad individual. Nadie podrá ser privado de ella sino mediante expropiación por causa de utilidad pública y con sujeción a una indemnización justa y previa.
Además de las cuestiones que le dirigen otros artículos de la Constitución:
I. La ley establece las normas relativas a:
1. La inviolabilidad de la propiedad privada está garantizada; la confiscación sólo puede llevarse a cabo en los casos que determine la ley.
1. Cuando sea necesario por razones de interés público, los bienes de cualquier tipo podrán ser cedidos obligatoriamente o gravados, contra una indemnización adecuada, cuya cuantía en caso de litigio será determinada por los tribunales.
2. El procedimiento de expropiación estará regulado por la ley.
La propiedad privada se salvaguarda como un derecho. No se impondrá la custodia de la propiedad privada salvo por orden judicial y en los casos que determine la ley. No se retirará salvo por el bien general ya cambio de una compensación justa. En casos distintos de la ley de emergencia y marcial, la indemnización por los bienes se pagará por adelantado y los bienes no serán incautados salvo por orden judicial. Queda prohibida la incautación general.
a. Si bien la República garantiza la inviolabilidad de la propiedad privada, la expropiación podrá autorizarse por la seguridad de la nación en caso de conflicto armado o en caso de peligro para la salud y seguridad públicas o para cualquier otro fin público, siempre que:
i. que se expliquen las razones de tal expropiación;
ii. que se pague sin demora una indemnización justa;
iii. que la expropiación o la indemnización ofrecida pueden ser impugnadas libremente por el propietario de los bienes ante un tribunal de justicia sin sanción alguna por haber interpuesto tal acción; y
iv. que cuando los bienes adquiridos para uso público dejen de ser utilizados, la República concederá al antiguo propietario o a los que tienen derecho a la propiedad a través de dicho propietario, el derecho de primera negativa a volver a adquirir los bienes.
1. Considerando que toda persona en Lesotho tiene derecho, cualquiera que sea su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a los derechos humanos y libertades fundamentales, es decir, a todos y cada uno de los siguientes derechos,
m. el derecho a la incautación arbitraria de bienes;
1. Ningún bien, mueble o inmueble, se tomará posesión obligatoria de ningún bien, ni se adquirirá obligatoriamente ningún interés o derecho sobre dichos bienes, salvo cuando se cumplan las siguientes condiciones, es decir:
a. la toma de posesión o adquisición sea necesaria en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural o el desarrollo o utilización de cualquier propiedad de manera que promueva el beneficio público, y
b. la necesidad de ello es tal que dé una justificación razonable para causar cualquier penuria que pueda ocasionar a una persona que tenga un interés o un derecho sobre los bienes; y
c. se establece en una ley aplicable a la toma de posesión o adquisición para el pronto pago de la indemnización íntegra.
2. Toda persona que tenga un interés o un derecho sobre bienes que sean tomados obligatoriamente en posesión o cuyo interés o derecho sobre cualquiera de ellos se adquiera obligatoriamente tendrá derecho a acceder directamente al Tribunal Superior para:
a. la determinación de su interés o derecho, la legalidad de la toma de posesión o adquisición de los bienes, intereses o derechos y la cuantía de la indemnización a que tenga derecho; y
b. la finalidad de obtener el pronto pago de dicha indemnización:
Siempre que, si el Parlamento así lo disponga en relación con cualquier asunto mencionado en la letra a), el derecho de acceso se ejercerá mediante recurso de apelación (ejercitable a instancia de la persona que tenga el interés o el derecho sobre los bienes) ante un tribunal o autoridad, distinto del Tribunal Superior, que tenga jurisdicción en virtud de cualquier ley para determinar esa cuestión.
3. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior o de cualquier otro tribunal o autoridad en relación con la competencia conferida al Tribunal Superior en virtud del párrafo 2) o que sea ejercida por el otro tribunal o autoridad a los efectos de ese subartículo (incluidas las normas relativas a respecto del plazo en que pueden interponerse recursos o apelaciones ante el Tribunal Superior o ante el otro tribunal o autoridad).
4. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con los párrafos 1) ó 2) o 2) o contraviene lo dispuesto en los párrafos 1) o 2) —
a. en la medida en que la ley en cuestión prevea disposiciones necesarias en un sentido práctico en una sociedad democrática para la toma de posesión o adquisición de cualquier propiedad, interés o derecho,
b. en la medida en que la ley en cuestión prevea la toma de posesión o adquisición de los siguientes bienes (incluido un derecho o un derecho sobre bienes), es decir:
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley del Parlamento o hecho en virtud de ella se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea la toma obligatoria de posesión de cualquier propiedad o la adquisición obligatoria de cualquier interés o derecho sobre bienes cuando ese bien, interés o derecho corresponde a una sociedad constituida por la ley con fines públicos, en la que no se hayan invertido más dinero que los aportados por el Parlamento.
La propiedad está protegida por la ley. La propiedad de una persona no puede ser expropiada salvo por razones de utilidad pública en las condiciones prescritas por la ley y con una indemnización justa para él.
Toda persona tiene derecho a poseer bienes. Los bienes no se utilizarán en contra de los intereses del público. Los derechos de propiedad sólo pueden restringirse de conformidad con la ley. La expropiación de bienes con fines públicos sólo se permitirá en casos excepcionales sobre la base de una ley específica y a cambio de una indemnización justa.
2. La propiedad será inviolable. Nadie puede ser privado arbitrariamente de sus bienes.
La confiscación de bienes contra la voluntad del propietario sólo se permitirá por decisión de un tribunal.
La confiscación forzosa de bienes sin decisión del tribunal se autorizará en los casos previstos por la ley, con el fin de proteger la seguridad nacional, el orden público, la protección de la salud y la moral de la población, así como la protección de los derechos y libertades de otras personas. La legalidad de ese decomiso estará sujeta a revisión obligatoria ante los tribunales.
La enajenación de bienes para necesidades públicas definidas en la ley podrá efectuarse por decisión del tribunal, garantizando una indemnización previa y equitativa por el valor de esos bienes, así como por otras pérdidas sufridas como consecuencia de dicha enajenación.
3. La apropiación por el Estado de bienes pertenecientes a ciudadanos y personas jurídicas (nacionalización) se efectuará de conformidad con la ley con la indemnización del valor de dichos bienes, así como por otras pérdidas.
La propiedad privada está protegida. Ninguna persona podrá ser objeto de enajenación de sus bienes salvo dentro de los límites de la ley, y nadie podrá ser expropiado salvo en beneficio público en los casos determinados y en la forma prescrita por la ley, siempre que se le indemnice equitativamente por ellos.
3. La expropiación, el uso o la restricción de bienes privados de necesidad pública y la indemnización por ello se regirán por la ley. No obstante, en tal caso, se pagará una indemnización justa.
Considerando que toda persona en Kiribati tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de ellos de lo siguiente, nombre—
c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,
1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión de, ni ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción será obligatoriamente adquirido, salvo cuando se cumplan las siguientes condiciones, es decir:
a. la toma de posesión o adquisición sea necesaria o conveniente en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana o rural o el desarrollo o utilización de cualquier bien con fines públicos, y
b. existan justificaciones razonables para causar dificultades que puedan ocasionar a una persona que tenga un interés o un derecho sobre los bienes; y
c. se establece en una ley aplicable a la toma de posesión o adquisición,
2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de ninguna ley se considerará incompatible con la presente sección o contravención de la presente sección—
a. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de cualquier bien,
b. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de:
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la elaboración o el funcionamiento de una ley para la toma obligatoria de posesión en interés público de un bien, o a la adquisición obligatoria en interés público de cualquier interés o derecho sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o derechos se mantengan por una entidad social establecida con fines públicos en virtud de cualquier ley y en la que no se hayan invertido más dinero que los aportados por el Gobierno.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes a menos que se disponga otra cosa por decisión judicial. La enajenación forzosa de bienes para uso público en casos extraordinarios estipulados por la ley puede ejercerse a condición de que se le otorgue una indemnización equivalente.
Ningún bien podrá ser expropiado a ninguna persona, salvo por razones de utilidad pública y en consideración a una indemnización justa que prescriba la ley.
No se impondrán préstamos obligatorios ni se confiscarán bienes, muebles o inmuebles, salvo de conformidad con la ley.
1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión y ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción será obligatoriamente adquirido, salvo por o en virtud de las disposiciones de una ley que:
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la promulgación o aplicación de una ley en la medida en que prevea la toma de posesión o adquisición de bienes,
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la elaboración o el funcionamiento de una ley en la medida en que,
4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la elaboración o el funcionamiento de una ley para la toma obligatoria de posesión en interés público de un bien, o a la adquisición obligatoria en interés público de cualquier interés o derecho sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o derechos se mantengan por una entidad social establecida para fines públicos por cualquier ley y en la que no se haya invertido más dinero que los aportados por el Parlamento.
5. Cuando se dicte una orden en virtud de una ley que prevea la adquisición obligatoria de bienes, el tribunal podrá tener en cuenta,
6. En el presente artículo, por «indemnización» se entiende la consideración que se debe otorgar a una persona por cualquier interés o derecho que pueda tener sobre los bienes que hayan sido tomados obligatoriamente en posesión o adquiridos obligatoriamente según lo prescrito y determinado de conformidad con las disposiciones de la ley, o en virtud de las cuales los bienes han sido tomados obligatoriamente posesión o adquiridos.
2. Los bienes sólo pueden ser expropiados excepcionalmente, en interés público y en los casos y formas previstos en una ley, con sujeción a una indemnización plena, incondicional e inmediata.
1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión de, ni ningún interés o derecho sobre bienes de ninguna descripción será obligatoriamente adquirido, salvo por ley escrita o bajo la autoridad de una ley escrita y cuando una disposición aplicable a esa toma de posesión o adquisición sea hecha por una ley escrita. exigiendo el pronto pago de una indemnización adecuada.
2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo precedente o contravención de lo dispuesto en el párrafo precedente,
a. en la medida en que la ley en cuestión prevea la toma de posesión o adquisición de cualquier propiedad,
b. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de bienes,
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la elaboración o el funcionamiento de una ley,
i. en la medida en que prevea la comercialización ordenada, la producción o el crecimiento o la extracción de cualquier producto agrícola o mineral o de cualquier artículo o cosa preparada para el mercado o fabricada para ellos, o para restringir razonablemente el uso de cualquier bien en interés de salvaguardar los intereses de terceros o la protección de los inquilinos, licenciatarios u otras personas que tengan derechos sobre tales bienes o sobre ellos;
ii. en la medida en que prevea la aportación forzosa de los trabajadores a cualquier régimen industrial u organización de trabajadores destinado a trabajar o proporcionar el beneficio o el bienestar de dichos trabajadores, de sus compañeros de trabajo o de cualesquiera parientes y familiares a cargo de cualquiera de ellos;
Iia. en la medida en que prevea la regulación de los salarios, es decir, cualquier dinero u otra cosa que haya tenido o contratado para ser pagado, entregado o entregado como recompensa, recompensa o remuneración por cualquier trabajo, mano de obra o servicio realizado o por realizar, ya sea que dicha disposición se haga prospectiva o retrospectivamente, incluso retrospectivamente con efecto a partir de un día anterior al día fijado para la entrada en vigor de la presente Constitución; o
iii. para la toma obligatoria de posesión en interés público de cualquier bien, o la adquisición obligatoria en interés público de cualquier interés o derecho sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o derechos sean poseídos por una entidad social establecida directamente por la ley para fines públicos en que el dinero proporcionados por el Parlamento o por cualquier legislatura previamente establecida para el territorio de Guyana.
4. En el inciso iia del párrafo 3 -
a. «regulación» incluye la fijación, estabilización, congelación o reducción;
b. «salarios» incluye el incremento del mérito u otro incremento en los salarios.
La Asamblea Nacional Popular tiene competencia exclusiva para legislar sobre los siguientes asuntos, salvo en caso de autorización otorgada al Gobierno:
c. Expropiación y requisaciones debidas a utilidad pública;
El derecho a la propiedad está garantizado. Ninguna podrá ser expropiada si no está en el interés legalmente declarado de todos y en reserva de una indemnización justa y previa.
1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión de ningún bien, ni se adquirirá obligatoriamente ningún interés o derecho sobre bienes de ninguna descripción, salvo cuando una ley aplicable a esa toma de posesión o adquisición disponga el pago inmediato de una indemnización íntegra.
2. Toda persona que tenga un interés o un derecho sobre bienes que sean tomados obligatoriamente en posesión o cuyo interés o derecho sobre cualquiera de ellos se adquiera obligatoriamente tendrá derecho de acceso directo al Tribunal Superior para:
a. la determinación de su interés o derecho, la legalidad de la toma de posesión o adquisición de los bienes, intereses o derechos y la cuantía de la indemnización a la que tiene derecho y
b. la finalidad de obtener el pronto pago de dicha indemnización:
Siempre que si el Parlamento así lo disponga en relación con cualquier asunto a que se refiere el apartado a) de esta subsección, el derecho de acceso será recurrido (ejercitable como derecho a instancia de la persona que tenga el interés o el derecho sobre los bienes) ante un tribunal o autoridad, distinto del Tribunal Superior, que tiene jurisdicción en virtud de cualquier ley para determinar ese asunto.
3. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior o de cualquier otro tribunal o autoridad en relación con la competencia conferida al Tribunal Superior en virtud del párrafo 2) del presente artículo o que pueda ejercer el otro tribunal o autoridad a los efectos de dicho subartículo ( incluidas las normas relativas al plazo en que pueden presentarse solicitudes o apelaciones ante el Tribunal Superior o ante el otro tribunal o autoridad).
4. Ninguna persona que tenga derecho a indemnización en virtud del presente artículo podrá ser impedida de remitir, dentro de un plazo razonable después de haber recibido la cuantía de esa indemnización, la totalidad de esa cantidad (libre de toda deducción, carga o impuesto efectuado o recaudado en relación con su remisión) a ningún país de su elección fuera de Granada.
5. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 4) del presente artículo o contravención de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo en la medida en que la ley en cuestión autorice:
a. el embargo, por orden de un tribunal, de cualquier cantidad de indemnización a la que tenga derecho una persona en cumplimiento de la sentencia de un tribunal o en espera de que se resuelva el procedimiento civil en el que sea parte; o
b. la imposición de restricciones razonables a la forma en que se ha de condonar cualquier cuantía de la indemnización.
6. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 1 del presente artículo o contravención de lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente sección-
a. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de bienes, intereses o derechos,
y salvo en la medida en que esa disposición o, en su caso, lo que se haga bajo su autoridad si se demuestra que no es razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
b. en la medida en que la ley en cuestión prevea la toma de posesión o adquisición de cualquiera de los siguientes bienes (incluido un derecho o un derecho sobre bienes), es decir:
7. Nada de lo dispuesto en ninguna ley promulgada por el Parlamento o hecho en virtud de la autoridad de una ley promulgada por el Parlamento se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea la toma obligatoria de posesión de cualquier propiedad o la adquisición obligatoria de cualquier interés en bienes o derechos sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o derechos sean poseídos por una entidad jurídica establecida por la ley para fines públicos en la que no se hayan invertido más dinero que los aportados por el Parlamento o por cualquier otra legislatura establecida para Granada.
1. Ningún bien de ninguna descripción, interés o derecho sobre alguno de ellos será tomado obligatoriamente en posesión del Estado o adquirido por el Estado a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a. la toma de posesión o adquisición sea necesaria en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural o el desarrollo o utilización de bienes de manera que promueva el beneficio público; y
b. la necesidad de la adquisición está claramente indicada y es tal que proporcione una justificación razonable para causar cualquier penuria que pueda ocasionar a cualquier persona que tenga un interés o un derecho sobre los bienes.
2. La adquisición obligatoria de bienes por el Estado sólo se efectuará en virtud de una ley que prevea,
a. el pronto pago de una indemnización justa y adecuada; y
b. el derecho de acceso al Tribunal Superior de toda persona que tenga un interés o derecho sobre los bienes, ya sea directamente o en apelación de cualquier otra autoridad para la determinación de su interés o derecho y la cuantía de la indemnización a la que tiene derecho.
3. Cuando una adquisición o posesión obligatorias de tierras efectuada por el Estado, de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo, entrañe el desplazamiento de cualesquiera habitantes, el Estado reasentará a los habitantes desplazados en tierras alternativas adecuadas, teniendo debidamente en cuenta su bienestar económico y social y cultural valores.
3. La expropiación de bienes será admisible en los casos de necesidad social apremiante, según lo previsto directamente por la ley, sobre la base de una decisión judicial o en caso de necesidad urgente establecida por la ley orgánica, siempre que se pague una indemnización preliminar, íntegra y justa. La compensación estará exenta de impuestos y tasas.
1. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, toda persona tiene derecho a adquirir y poseer bienes.
2. Ningún bien de ninguna descripción, interés o derecho sobre ellos será tomado obligatoriamente en posesión del Estado o adquirido por el Estado, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a. la toma de posesión o adquisición sea necesaria en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural, o el desarrollo o utilización de cualquier propiedad de manera que promueva el beneficio público, y
b. la necesidad de la posesión o adquisición está claramente indicada y es tal que proporcione una justificación razonable para causar cualquier penuria que pueda ocasionar a cualquier persona que tenga un interés o un derecho sobre los bienes.
3. La adquisición obligatoria de bienes por el Estado sólo se efectuará en virtud de una ley que prevea:
a. el pronto pago de una indemnización justa y adecuada; y
b. el derecho de acceso al Tribunal Superior de toda persona que tenga un interés o derecho sobre los bienes, ya sea directamente o en apelación de cualquier otra autoridad, para determinar su interés o derecho y la cuantía de la indemnización a la que tiene derecho.
4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la promulgación de una ley en la medida en que prevea la toma o adquisición de bienes,
a. en satisfacción de cualquier impuesto, tasa o adeudado;
b. mediante una sanción por infracción de la ley, ya sea en proceso civil o después de haber sido condenada por un delito penal;
c. como un incidente de arrendamiento, arrendamiento, hipoteca, cargo, factura de venta, prenda o contrato;
d. mediante la concesión o administración de bienes fiduciarios, bienes enemigos, bona vacantia o bienes de personas condenadas o declaradas de otra manera en quiebra o insolvente, o de personas con discapacidad mental;
e. en la ejecución de sentencias u órdenes judiciales;
f. en razón de que dichos bienes se encuentran en un estado peligroso o puedan causar daños a la salud de seres humanos, animales o plantas;
g. en consecuencia de cualquier ley con respecto a la limitación de acciones; o
h. mientras dicha toma de posesión sea necesaria para cualquier examen, investigación, juicio o investigación, o, en los casos de tierras,
5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la elaboración o el funcionamiento de una ley para la toma obligatoria en interés público de un bien, o a la adquisición obligatoria en interés público de cualquier interés o derecho sobre bienes, cuando esos bienes o intereses sean mantenidos por una entidad jurídica que se establece directamente por cualquier ley y en la que una ley de la Asamblea Nacional no prevé dinero alguno.
6. Cuando una adquisición obligatoria de tierras por el Estado o en su nombre de conformidad con el párrafo 2) entrañe el desplazamiento de algún habitante, el Estado reasentará a los habitantes desplazados en tierras alternativas adecuadas, teniendo debidamente en cuenta su bienestar económico y sus valores sociales y culturales.
7. Los bienes adquiridos obligatoriamente en posesión o derecho sobre bienes adquiridos obligatoriamente en interés público, o con fines públicos, se utilizarán únicamente en interés público o para el fin público para el que se hayan tomado o adquirido.
8. Cuando los bienes no se utilicen en interés público o para el fin público para el que fueron tomados o adquiridos, el propietario de los bienes inmediatamente antes de la toma o adquisición obligatorias tendrá la primera opción de adquirir la propiedad:
a. después de haber reembolsado la totalidad o parte de la indemnización que se le haya abonado, según convenga entre las partes, o
b. a falta de acuerdo con arreglo al apartado a), pagar esa cantidad, que no superará la cuantía de la indemnización que determine el Tribunal Superior.
9. El Estado apoyará, promoverá y protegerá los derechos de propiedad intelectual del pueblo de Gambia.
10. Los derechos contemplados en este artículo no se extienden a ningún bien que se haya determinado que se haya adquirido o liquidado ilegalmente.
La República Gabonesa reconoce y garantiza los derechos humanos inalienables e imprescriptibles, que están necesariamente vinculados a los poderes públicos:
10°. Todas las personas, como individuos o como grupos, tienen derecho a poseer bienes. Ninguno podrá ser privado de los bienes, si no por necesidad pública, declarados legalmente, requeridos y en condiciones de una indemnización justa y previa. No obstante, la ley regula la desposesión de edificios abandonados justificados por utilidad pública o insuficiencia de desarrollo;
En una ley se establecen disposiciones relativas a la expropiación de bienes, para satisfacer necesidades públicas y contra una indemnización total.
1. Toda persona tiene derecho a no ser privada de bienes por el Estado, salvo de conformidad con una ley escrita a que se hace referencia en el párrafo 2), y ninguna ley puede permitir la adquisición o expropiación arbitrarias de ningún interés sobre bienes.
2. Una ley escrita puede autorizar la adquisición obligatoria de bienes
a. cuando sea necesario para un propósito público, y
b. sobre la base de que se pagará sin demora al propietario la indemnización acordada por la propiedad o, en su defecto, una indemnización justa y equitativa determinada por un tribunal o tribunal, tras considerar todos los factores pertinentes, incluidos:
3. Nada de lo dispuesto en una ley o hecho bajo su autoridad es incompatible con el presente artículo en la medida en que la ley prevé la adquisición de bienes por vía de:
a. la fiscalidad;
b. secuestro de fincas en quiebra;
c. el decomiso del producto del delito;
d. sanción por infracción de la ley;
e. satisfacción de una hipoteca, cargo o gravamen; o
f. ejecución de una sentencia de un tribunal o tribunal.
8. Sin perjuicio del derecho a la propiedad privada, el gobierno puede expropiar la propiedad privada con fines públicos, previo pago de una indemnización acorde con el valor de los bienes.
2. No se privará obligatoriamente a una persona de bienes o de ningún interés o derecho sobre bienes de cualquier tipo, salvo en los casos en que se cumplan las siguientes condiciones:
a. la toma de posesión o adquisición sea necesaria para uso público o en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
b. la toma obligatoria de posesión o adquisición de los bienes se establece en virtud de una ley que prevé:
c. la toma de posesión o la adquisición se realiza en virtud de una orden judicial.
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, todo ciudadano tendrá derecho, en cualquier lugar de Eritrea, a adquirir y disponer de bienes, individualmente o en asociación con otros, y a legar los mismos a sus herederos o legatarios.
2. Todas las tierras y todos los recursos naturales situados debajo y por encima de la superficie del territorio de Eritrea pertenecen al Estado. Los intereses que tendrán los ciudadanos en la tierra serán determinados por la ley.
3. El Estado puede, en interés nacional o público, tomar bienes, con sujeción al pago de una indemnización justa y de conformidad con las debidas garantías procesales.
Considerando que toda persona en Dominica tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los siguientes aspectos, Namely—
c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,
1. No se tomará obligatoriamente posesión de bienes de ninguna descripción, ni se adquirirá obligatoriamente ningún interés o derecho sobre bienes de ninguna descripción, salvo cuando una ley aplicable a esa toma de posesión o adquisición disponga el pago, dentro de un plazo razonable, de una indemnización adecuada.
2. Toda persona que tenga un interés o un derecho sobre bienes que sean tomados obligatoriamente en posesión o cuyo interés o derecho sobre cualquiera de ellos se adquiera obligatoriamente tendrá derecho de acceso directo al Tribunal Superior para:
a. determinar la naturaleza y el alcance de ese interés o derecho;
b. determinar si dicha toma de posesión o adquisición se llevó a cabo debidamente de conformidad con una ley que autorice la toma de posesión o adquisición;
c. determinar a qué indemnización tiene derecho en virtud de la ley aplicable a la toma de posesión o adquisición;
d. Obtención de esa indemnización:
Siempre que si el Parlamento así lo disponga en relación con cualquier asunto mencionado en los apartados a) o c) de la presente subsección, el derecho de acceso será recurrido (ejercitable a instancia de la persona que tenga el interés o el derecho sobre los bienes) ante un tribunal o autoridad que no sea el Tribunal Superior, que tiene jurisdicción en virtud de cualquier ley para determinar esa cuestión.
3. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y al procedimiento del Tribunal Superior o, con sujeción a las disposiciones que el Parlamento haya adoptado en ese nombre, con respecto a la práctica y el procedimiento de cualquier otro tribunal o autoridad en relación con la competencia conferida al Tribunal Superior en virtud del párrafo 2) del presente artículo o que pueda ejercitarse por el otro tribunal o autoridad a los efectos de ese subartículo (incluidas las normas relativas al plazo en que pueden interponerse recursos o apelaciones ante el Tribunal Superior o solicitudes ante el otro tribunal o autoridad).
4. Ninguna persona que tenga derecho a indemnización en virtud del presente artículo podrá ser impedida de remitir, dentro de un plazo razonable a partir de que haya recibido cualquier cantidad de esa indemnización en forma de una suma de dinero o, según el caso, haya recibido tal cantidad en alguna otra forma y haya convertido cualquiera de esa cantidad en una suma de dinero, la totalidad de esa suma de dinero (libre de cualquier deducción, cargo o impuesto efectuado o recaudado en relación con su remisión) a cualquier país de su elección fuera de Dominica.
5. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 4 del presente artículo o contravención de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo en la medida en que la ley en cuestión autorice:
a. el embargo, por orden de un tribunal, de cualquier cantidad de indemnización a la que tenga derecho una persona en cumplimiento de la sentencia de un tribunal o en espera de que se resuelva el procedimiento civil en el que sea parte; o
b. la imposición de restricciones razonables a la forma en que se ha de remitir cualquier suma de dinero.
6. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 1) de esta sección o contravención de lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente sección—
a. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de cualquier bien, interés o derecho,
y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
b. en la medida en que la ley en cuestión prevea la toma de posesión o adquisición de cualquiera de los siguientes bienes (incluido un derecho o un derecho sobre bienes), es decir:
7. Nada de lo dispuesto en ninguna ley promulgada por el Parlamento o hecho en virtud de la autoridad de una ley promulgada por el Parlamento se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea la toma obligatoria de posesión de cualquier propiedad o la adquisición obligatoria de cualquier interés en bienes o derechos sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o derechos sean poseídos por una entidad jurídica establecida por la ley para fines públicos en que no se hayan invertido más dinero que los aportados por una legislatura establecida para Dominica.
8. En esta sección—
«bienes»: toda tierra u otra cosa susceptible de ser propiedad o tenencia, e incluye todo derecho relacionado con ellos, ya sea en virtud de un contrato, fideicomiso o ley o de otro modo, presente o futuro, absoluto o condicional;
«adquisición», en relación con un derecho o un derecho sobre bienes, significa transferir ese interés o derecho a otra persona o extinguir o restringir ese interés o derecho.
El derecho a la propiedad está garantizado por esta Constitución. No podrá ser infringido salvo en caso de necesidad pública legalmente establecido, en reserva de una indemnización justa y previa.
4. La expropiación u otra limitación obligatoria de los derechos de propiedad está permitida por el interés público, sobre la base de la ley, y para obtener indemnización.
1. Toda persona, sola o conjuntamente con otras personas, tiene derecho a adquirir, poseer, gozar o disponer de cualquier bien mueble o inmueble, y tiene derecho a que se respete ese derecho. Se reserva el derecho de la República a las aguas subterráneas, minerales y antigüedades.
2. No se podrá privar, restringir o limitar ninguno de esos derechos, salvo en los casos previstos en el presente artículo.
3. Las restricciones o limitaciones que sean absolutamente necesarias en interés de la seguridad pública o de la salud pública o de la moral pública o de la planificación urbana y rural o para el desarrollo y utilización de cualquier propiedad para la promoción del beneficio público o para la protección de los derechos de terceros pueden ser impuesto por la ley sobre el ejercicio de ese derecho. Se pagará sin demora una indemnización justa por las restricciones o limitaciones que disminuyan sustancialmente el valor económico de dichos bienes; dicha indemnización se determinará en caso de desacuerdo por un tribunal civil.
4. Los bienes muebles o inmuebles o cualquier derecho o interés sobre cualquiera de esos bienes pueden ser adquiridos obligatoriamente por la República, por una sociedad municipal o por una Cámara Comunal de las instituciones, órganos o establecimientos educativos, religiosos, caritativos o deportivos que sean de su competencia y únicamente de las personas pertenecientes a su respectiva Comunidad o por una sociedad pública o un organismo de utilidad pública a los que se haya otorgado ese derecho por ley, y únicamente
a. para un fin de beneficio público y que esté especialmente previsto por una ley general de adquisición obligatoria, que se promulgará en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución; y
b. cuando dicha finalidad se establezca por decisión de la autoridad adquirente y se haya efectuado con arreglo a las disposiciones de dicha ley, indicando claramente las razones de dicha adquisición; y
c. tras el pago en efectivo y por adelantado de una indemnización justa y equitativa que se determinará en caso de desacuerdo por un tribunal civil.
5. Los bienes inmuebles o cualquier derecho o interés sobre cualquiera de esos bienes adquiridos obligatoriamente se utilizarán únicamente para los fines para los que han sido adquiridos. Si en el plazo de tres años a partir de la adquisición tal fin (no se hubiere alcanzado, la autoridad adquirente, inmediatamente después de la expiración de dicho plazo de tres años, ofrecerá la propiedad al precio adquirido a la persona de la que se haya adquirido. Dicha persona tendrá derecho, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la oferta, a manifestar su aceptación o no aceptación de la oferta, y si expresa su aceptación, dichos bienes se le devolverán inmediatamente después de haber devuelto dicho precio dentro de un plazo adicional de tres meses a partir de dicha aceptación.
6. En caso de reforma agraria, las tierras se distribuirán únicamente a personas pertenecientes a la misma Comunidad que el propietario del que se hayan adquirido obligatoriamente dichas tierras.
7. Nada de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo afectará a las disposiciones de cualquier ley dictada con el fin de recaudar la ejecución respecto de un impuesto o sanción, ejecutar una sentencia, ejecutar cualquier obligación contractual o para prevenir el peligro para la vida o la propiedad.
8. Los bienes muebles o inmuebles pueden ser confiscados por la República o por una Cámara Comunal para los fines de las instituciones, organismos o establecimientos educativos, religiosos, caritativos o deportivos que sean de su competencia y únicamente cuando el propietario y la persona con derecho a la posesión de dichos bienes pertenezcan a la Comunidad respectiva, y solamente-
a. para un fin de beneficio público y que esté especialmente previsto por una ley general de requisación, que se promulgará en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución; y
b. cuando esa finalidad se establezca por decisión de la autoridad requirente y se haya efectuado con arreglo a las disposiciones de dicha ley, en la que se expliquen claramente los motivos de dicho pedido; y
c. por un período no superior a tres años, y
d. tras el pronto pago en efectivo de una indemnización justa y equitativa que se determinará en caso de desacuerdo por un tribunal civil.
9. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, no se privará, restricción o limitación del derecho previsto en el párrafo I de este artículo 1 con respecto a cualquier bien mueble o inmueble perteneciente a una sede, monasterio, iglesia o cualquier otra sociedad eclesiástica, o cualquier derecho sobre ella o interés en ellos se efectuarán salvo el consentimiento escrito de la autoridad eclesiástica competente que ejerce el control de dichos bienes y las disposiciones de los apartados 3, 4, 7 y 8 del presente artículo estarán sujetas a lo dispuesto en el presente apartado:
Siempre que las restricciones o limitaciones a los efectos de la planificación urbana y rural con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo queden exentas de las disposiciones del presente párrafo.
10. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, ninguna privación, restricción o limitación de ningún derecho previsto en el párrafo 1 del presente artículo 1 respecto de los bienes muebles o inmuebles vakf, incluidos los objetos y sujetos de los vakfs y los bienes pertenecientes a las mezquitas o a cualquier otro Las instituciones religiosas musulmanas o cualquier derecho o interés en ellas se harán salvo con la aprobación de la Cámara Comunal de Turquía y con sujeción a las leyes y principios de los Vakfs y las disposiciones de los párrafos 3, 4, 7 y 8 del presente artículo estarán sujetas a las disposiciones del presente párrafo:
Siempre que las restricciones o limitaciones a los efectos de la planificación urbana y rural con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo queden exentas de las disposiciones del presente párrafo.
11. Toda persona interesada tendrá derecho a recurrir ante el tribunal con respecto a cualquiera de las disposiciones del presente artículo o en virtud de cualquiera de las disposiciones del presente artículo, y dicho recurso actuará como suspensión del procedimiento para la adquisición obligatoria; y, en caso de cualquier restricción o limitación impuesta en virtud del párrafo 3 del presente artículo, el tribunal estará facultado para ordenar la suspensión de cualquier procedimiento al respecto. Cualquier decisión del tribunal en virtud del presente párrafo será objeto de apelación.
En interés de la República de Croacia, los bienes pueden ser restringidos o expropiados por ley previa indemnización equivalente a su valor de mercado.
Nadie debe ser privado de sus bienes si no es para fines de utilidad pública y con la condición de una indemnización razonable y previa.
Nadie podrá ser privado de sus bienes salvo por causa de utilidad pública, [y] sujeto [moyennant] a una indemnización justa y previa, en las condiciones especificadas por la ley.
Sólo se puede privar de sus bienes por razones de utilidad pública ya cambio de una indemnización justa y previa concedida en las condiciones establecidas por la ley.
Sólo se pueden incautar sus bienes en virtud de una decisión adoptada por la autoridad judicial competente.
La ley establece igualmente las normas relativas a:
las expropiaciones por razones de utilidad pública.
El Estado podrá, en interés público y de conformidad con las disposiciones de la ley, expropiar o requisar tierras para su uso y indemnizará las tierras expropiadas o requisadas.
El Estado podrá, en interés público y de conformidad con la ley, expropiar o requisar bienes privados para su uso y indemnizará la propiedad privada expropiada o requisada.
La propiedad privada es inviolable y sagrada.
Nadie puede ser desposeído sino por razón de utilidad pública debidamente declarada y con una indemnización justa y previa.
Nadie podrá ser privado de sus bienes, salvo por causa de utilidad pública legalmente declarada y con la condición de una indemnización justa y previa.
3. La incautación o expropiación para uso público puede llevarse a cabo sobre la base de la ley y con el pago de una indemnización justa.
Afirmamos nuestra adhesión a las libertades fundamentales consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta de las Naciones Unidas y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, así como todas las convenciones internacionales debidamente ratificadas al respecto, en particular, a los siguientes principios:
19. propiedad se entenderá el derecho garantizado por la ley a toda persona a utilizar, disfrutar y disponer de bienes. Nadie podrá ser privado de ella, salvo para fines públicos y sujeto al pago de una indemnización en las condiciones que determine la ley;
La expropiación de la propiedad de cualquier persona sólo se ejercerá en aras del interés público previsto por la ley y exigirá una indemnización justa y justa por adelantado.
Nadie podrá ser privado de sus bienes salvo por utilidad pública, de acuerdo con el caso y la forma establecidos por la ley y mediante una indemnización justa y previa o en la ejecución de una decisión judicial adoptada en vigor del juzgado.
El derecho de propiedad está garantizado. No podrá ejercerse contrariamente a la utilidad social ni de manera que perjudique la seguridad, la libertad, la existencia o los bienes ajenos.
Sólo puede infringirse en caso de necesidad pública declarada en las formas jurídicas.
Nadie será privado de sus bienes si no es por [una] causa de utilidad pública y bajo la condición de una indemnización justa establecida conforme a la ley. Esta indemnización debe ser previa a la expropiación, salvo en caso de urgencia o de fuerza mayor.
5. La expropiación forzosa de bienes en nombre de las necesidades estatales o municipales sólo se efectuará en virtud de una ley, siempre que esas necesidades no puedan satisfacerse de otro modo, y una vez que se haya asegurado de antemano una indemnización justa.
Considerando que toda persona en Botswana tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público de cada uno y todo lo siguiente, nombre—
c. la protección de la intimidad de su hogar y de otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,
1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión de, ni ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción será obligatoriamente adquirido, salvo cuando se cumplan las siguientes condiciones, es decir:
a. la toma de posesión o adquisición es necesaria o conveniente,
b. se establece en una ley aplicable a la toma de posesión o adquisición,
Toda persona tiene derecho a su propiedad. Nadie podrá ser privado de sus bienes salvo por utilidad aprobada por el Estado y a cambio de una indemnización justa y previa.
Considerando que toda persona en Belice tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los lo siguiente, nombre-
d. protección contra la privación arbitraria de bienes,
1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión y ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción será obligatoriamente adquirido, salvo en virtud de una ley que:
a. prescriba los principios sobre los que debe determinarse y concederse una indemnización razonable en un plazo razonable, y
b. garantiza a toda persona que reivindica un interés o derecho sobre los bienes el derecho de acceso a los tribunales con el fin de:
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo invalidará ninguna ley por la única razón de que prevea la toma de posesión de bienes o la adquisición de cualquier interés o derecho sobre la propiedad,
a. en satisfacción de cualquier impuesto, tasa o adeudado;
b. mediante sanción por infracción de la ley o decomiso como consecuencia de una infracción de la ley;
c. mediante la toma de una muestra a efectos de cualquier ley;
d. como incidente de cualquier depósito que deba hacerse ante el Gobierno de un número razonable de copias de cada libro, revista, periódico u otro trabajo impreso publicado en Belice;
e. cuando el bien esté constituido por un animal, al ser hallado allanado o extraviado;
f. como un incidente de arrendamiento, arrendamiento, hipoteca, cargo, factura de venta o cualquier otro derecho u obligación derivado de un contrato;
g. exigiendo a las personas que realizan actividades comerciales en Belice que depositen dinero en el Gobierno o en un organismo del Gobierno con el fin de controlar el crédito o la inversión en Belice;
h. a través de la concesión y administración de bienes fiduciarios, bienes enemigos, bienes de personas fallecidas, personas con discapacidad mental o personas condenadas o declaradas en quiebra o bienes de sociedades u otras sociedades (constituidas o no) en el curso de su liquidación;
i. en la ejecución de sentencias u órdenes judiciales;
j. en consecuencia de cualquier ley relativa a la limitación de las acciones;
k. por encontrarse en un estado peligroso o perjudicial para la salud de seres humanos, animales o plantas;
Yo. a efectos de comercializar bienes de esa denominación en interés común de las diversas personas con derecho a disponer de esos bienes, o
m. durante el tiempo que sea necesario para el examen, la investigación, el juicio o la investigación o, en el caso de la tierra,
Nadie puede ser privado de sus bienes salvo en caso de expropiación con fines públicos, en los casos y modalidades establecidos por la ley y a cambio de una indemnización justa pagada de antemano.
c. La propiedad privada está protegida. Nadie podrá ser impedido de disponer de sus bienes dentro de los límites de la ley. Nadie podrá ser desposeído de sus bienes salvo por el bien público en los casos especificados y en la forma establecida por la ley y siempre que se le indemnice equitativamente.
1. Con sujeción a las restricciones impuestas por la ley, todo ciudadano tendrá derecho a adquirir, poseer, transferir o enajenar de otro modo bienes, y ningún bien será adquirido, nacionalizado o requisado obligatoriamente, salvo en virtud de la autoridad de la ley.
2. Una ley promulgada en virtud del párrafo 1) del presente artículo preverá la adquisición, nacionalización o requisación con indemnización y fijará el monto de la indemnización o especificará los principios sobre los cuales y la forma en que se evaluará y pagará la indemnización; pero no se invocará tal ley en virtud de lo dispuesto en el pregunta ante cualquier tribunal aduciendo que ninguna disposición de la ley relativa a esa indemnización no es adecuada.
11. Considerando que toda persona en Barbados tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de ellos de los siguientes, nombre-
b. la protección de la intimidad de su hogar y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización;
16. 1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión de, ni ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción será obligatoriamente adquirido, salvo por ley escrita o bajo su autoridad, y cuando la disposición aplicable a esa adquisición o toma de posesión sea hecha por escrito la ley...
a. la prescripción de los principios sobre los que se determinará y otorgará la indemnización correspondiente y la forma en que debe determinarse, y
b. otorgando a toda persona que reclame esa indemnización el derecho de acceso, ya sea directamente o mediante recurso, para determinar su interés o derecho sobre los bienes y la cuantía de la indemnización, ante el Tribunal Superior.
2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con la presente sección-
a. en la medida en que la ley en cuestión prevea la toma de posesión o adquisición de cualquier propiedad,
b. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de bienes,
3. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley de que se trate prevea la comercialización ordenada, la producción, el crecimiento o la extracción de cualquier producto agrícola o mineral o de cualquier artículo o las cosas preparadas para el mercado o fabricadas para ellos o para restringir razonablemente el uso de cualquier bien en interés de salvaguardar los intereses de terceros o la protección de los inquilinos, licenciatarios u otras personas que tengan derechos sobre tales bienes o sobre ellos.
4. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma obligatoria de posesión en interés público de cualquier bien, o la adquisición obligatoria en el público interés de cualquier interés o derecho sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o derechos sean mantenidos por una entidad jurídica establecida directamente por la ley para fines públicos en la que no se haya invertido más dinero que el dinero proporcionado por el Parlamento o por cualquier legislatura establecida para la antigua colonia de Barbados.
La enajenación obligatoria de bienes sólo se permitirá por razones de necesidad pública, en las condiciones y el procedimiento establecidos por la ley, con una indemnización oportuna y completa por el valor de los bienes enajenados, y de conformidad con una decisión de un tribunal de justicia.
1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión de, ni ningún interés o derecho sobre bienes de ninguna descripción será obligatoriamente adquirido, salvo cuando se cumplan las siguientes condiciones, es decir:
a. la toma de posesión o adquisición sea necesaria en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural o el desarrollo o utilización de cualquier propiedad de manera que promueva el beneficio público o el bienestar económico de la comunidad; y
b. la necesidad de ello es tal que dé una justificación razonable para causar cualquier penuria que pueda ocasionar a una persona que tenga un interés o un derecho sobre los bienes; y
c. se establece en una ley aplicable a la toma de posesión o adquisición,
d. toda parte en un procedimiento ante el Tribunal Supremo en relación con esa reclamación tiene por ley los mismos derechos de apelación que generalmente se reconocen a las partes en procedimientos civiles en ese Tribunal que ejercen la función de tribunal de jurisdicción original.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la promulgación o al funcionamiento de una ley en la medida en que prevea la toma de posesión o adquisición de bienes,
a. en satisfacción de cualquier impuesto, tasa o adeudado;
b. mediante una sanción por infracción de la ley, ya sea en proceso civil o después de haber sido condenada por un delito penal con arreglo a la legislación de las Bahamas;
c. como un incidente de arrendamiento, arrendamiento, hipoteca, cargo, factura de venta, prenda o contrato;
d. en caso de tentativa de expulsión de los bienes en cuestión fuera de las Bahamas o hacia las Bahamas en contravención de cualquier ley;
e. mediante la toma de una muestra a efectos de cualquier ley;
f. cuando el bien esté constituido por un animal al ser hallado allanado o descarriado;
g. en la ejecución de sentencias u órdenes judiciales;
h. por estar en estado ruinoso o peligroso de perjudicial para la salud del ser humano, de los animales o de las plantas;
i. en consecuencia de cualquier ley que prevea la validación de títulos de propiedad de la tierra (sin perjuicio de la generalidad de las palabras anteriores) la confirmación de dichos títulos, o la extinción de reclamaciones adversas, o con respecto a la prescripción o limitación de acciones,
j. durante el tiempo que sea necesario para los fines de cualquier examen, investigación, juicio o investigación o, en el caso de tierras,
k. en la medida en que la ley de que se trate prevea la concesión o toma de posesión o adquisición o administración de la posesión,
3. Nada de lo contenido o hecho en virtud de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo, en la medida en que la ley de que se trate prevea la comercialización ordenada, la producción, el crecimiento o la extracción de cualquier producto agrícola o pesquero, mineral o agua, cualquier artículo o cosa preparada para el mercado o fabricada para ellos para restringir razonablemente el uso de cualquier bien en interés de salvaguardar los intereses de terceros o la protección de los inquilinos, licenciatarios u otras personas que tengan derechos sobre tales bienes o sobre ellos.
4. Nada de lo dispuesto en esa autoridad o hecho en virtud de esa ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma obligatoria de posesión en interés público de cualquier bien, o la adquisición obligatoria en el público intereses o derechos corresponde a una entidad social establecida directamente por la ley con fines públicos en la que no se hayan invertido más dinero que los aportados por el Parlamento o por cualquier legislatura establecida para la antigua colonia de las Islas Bahamas.
IV. Nadie es desposeído sin una decisión del tribunal. La confiscación completa es inadmisible. La enajenación de bienes para necesidades estatales sólo se permite después de que se haya concedido un reembolso justo de su valor.
1. La Federación tiene facultades de legislación y ejecución en los siguientes asuntos:
6. los asuntos de derecho civil, incluidas las normas relativas a la asociación económica, pero excluidas las reglamentaciones que efectúan transacciones de bienes inmuebles, la adquisición legal en caso de fallecimiento por personas ajenas al círculo de herederos legales, con extranjeros y las transacciones de bienes inmuebles construidos o que se destinen a desarrollo sujeto a restricciones por parte de las autoridades administrativas; asuntos de dotación privada; derecho penal, excluidos el derecho penal administrativo y el procedimiento penal administrativo en materia de competencia autónoma de los Laender; administración de justicia; protección de la sociedad contra elementos delictivos o peligrosos de otra índole; derechos de autor; asuntos de prensa; expropiación en la medida en que no se refieran a asuntos que entran en el ámbito autónomo de competencia del Laender; asuntos relativos a notarios, abogados y profesiones afines;
La propiedad privada individual y colectiva estará protegida de conformidad con la siguiente base:
1. La confiscación general de los fondos estará prohibida;
2. La compensación será equivalente al valor real de la propiedad.
La Constitución asegura a todas las personas:
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el da patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.
Descripción: Este indicador aporta alguna información sobre el Derecho de propiedad. Mide si el gobierno respeta los derechos de propiedad de personas y corporaciones, se abstiene de la confiscación ilegal de propiedad privada, y provee remuneración adecuada cuando alguna propiedad es expropiada legalmente.
Fuente: El Índice de Estado de Derecho 2020 del World Justice Project