Requiere que todos sean tratados con igualdad ante la ley, sin distinción de su idioma nativo. Esto puede aplicarse tanto a las interacciones públicas como a las privadas en algunas jurisdicciones.
La comunidad lingüística inglesa y la comunidad lingüística francesa de Nueva Brunswick gozan de igualdad de condición y derechos y privilegios, incluido el derecho a instituciones educativas distintas y a las instituciones culturales distintas necesarias para la preservación y promoción de esas comunidades.
Las instituciones públicas promoverán la oportunidad de todos de lograr la participación y la igualdad en la sociedad y de salvaguardar los derechos del niño. Las instituciones públicas combatirán la discriminación de las personas por motivos de género, color, origen nacional o étnico, afiliación lingüística o religiosa, discapacidad funcional, orientación sexual, edad u otras circunstancias que afecten a la persona.
3. Nadie podrá ser perjudicado ni favorecido a causa de su sexo, su ascendencia, su raza, su idioma, su patria y su origen, sus creencias y sus concepciones religiosas o políticas. Nadie podrá ser perjudicado a causa de un impedimento físico o psíquico.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
No se podrán restringir los derechos de ninguna persona, ni se pueden conceder privilegios a ninguna persona por ninguna causa tal como sexo, raza, nacionalidad, lengua, origen, rol social, religión, convicciones u opiniones.
4. El Estado no discriminará directa o indirectamente contra una persona por cualquier motivo, incluidos raza, sexo, embarazo, estado marital, estado de salud, origen étnico o social, color de la piel, edad, discapacidad, religión, conciencia, creencias, cultura, vestimenta, lengua o nacimiento.
5. Una persona no discriminará directa o indirectamente contra otra por alguna de las razones especificadas o contempladas en el apartado 4.
Los individuos del pueblo iraní gozarán de derechos iguales, cualquiera que sea su etnia o tribu. El color, la raza, la lengua y otras particularidades no serán motivo de privilegio.
Todos los individuos, tanto hombres como mujeres, estarán bajo la protección de la ley de forma equitativa gozando de todos los derechos humanos, políticos, económicos, sociales y culturales, respetando los principios islámicos.
2. Todos los que se encuentren en el territorio helénico gozarán de la protección absoluta de sus vidas, de su honor y de su libertad sin distinción de nacionalidad, de raza, de lengua ni de convicciones religiosas o políticas, si bien se admitirán excepciones en los casos previstos por el derecho internacional.
Queda prohibida la extradición de todo extranjero perseguido por su acción en favor de la libertad.
2. El Estado garantizará la igualdad de derechos y de libertades del hombre y del ciudadano, independientemente de sexo, raza, nacionalidad, idioma, procedencia, situación patrimonial o ejecutiva, lugar de residencia, actitud ante la religión, convicciones, pertenencia a uniones sociales, así como otras circunstancias. Se prohíbe toda forma de restricción de los derechos de los ciudadanos según la pertenencia social, racial, nacional, lingüística o religiosa.
Los ciudadanos son iguales ante la ley, ostentan los mismos derechos y deberes públicos, y no pueden ser discriminados por razones de religión, creencia, sexo, origen, raza, color, lengua, discapacidad, clase social, afiliación política o geográfica, o por cualquier otra razón.
15. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a la protección igualitaria y efectiva del derecho; no serán discriminados por motivos de raza, sexo, lenguaje, religión, política u otra condición.
17. El Estado se esforzará por tomar medidas apropiadas que eliminen todas las formas de discriminación y explotación contra las mujeres, como el tráfico de personas, la prostitución, los abusos, la violencia, el acoso y la intimidación en el trabajo, tanto en la esfera pública como privada.
18. El Estado se esforzará por tomar medidas adecuadas que garanticen la protección de todos los niños contra todas las formas de discriminación y explotación, como el tráfico de personas, la prostitución, los abusos, la violencia, el trato degradante y la explotación económica.
3. El Estado no puede discriminar injustamente a una persona, directa o indirectamente, por una o más causas, incluyendo la raza, género, sexo, embarazo, estado matrimonial, origen étnico o social, color, orientación sexual, edad, invalidez, religión, conciencia, creencia, cultura, lengua y nacimiento.
La discriminación de cualquier clase y su propaganda por razones de cualquier clase, como origen étnico, familia o ancestros, clan, color de la piel o raza, sexo, región, categorías económicas, religión o fe, opinión, fortuna, diferencias culturales, posición económica, discapacidad física o mental, o cualquier otra forma de discriminación están prohibidas y son castigables por la ley.
2. Rumania es la patria común e indivisible de todos sus ciudadanos, sin distinción alguna de raza, nacionalidad, origen étnico, lengua, religión, sexo, opinión, pertenencia política, fortuna u origen social.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:
1. La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2. Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;
3. El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;
5. El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.
2. Nadie podrá ser privilegiado, beneficiado, perjudicado, privado de algún derecho o eximido de algún deber por razón de ascendencia, sexo, raza, lengua, territorio de origen, religión, convicciones políticas o ideológicas, educación, situación económica, circunstancias sociales u orientación sexual.
2. En consecuencia, se estimulará activamente la integración nacional, al mismo tiempo que se prohibirá la discriminación por razón del lugar de origen, sexo, religión, estatus, etnia o asociación lingüística.
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.
El Estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas a promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de discriminación por razón de su lengua, cultura y origen.
Toda persona tiene derecho:
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.
Todos son iguales ante la ley. Nadie podrá ser discriminado por su nacionalidad, raza, color de piel, género, idioma, origen, religión, opinión política o de otro tipo, así como por su nivel social o económico u otro motivo.
La incitación al odio, la violencia y la discriminación por nacionalidad, raza, religión o política están prohibidas y serán castigadas por la ley. La incitación al odio, la violencia y la discriminación entre los estratos sociales también están prohibidas y serán castigadas por la ley.
Todos somos iguales ante la ley y gozaremos de los derechos humanos sin discriminación por razón de sexo, edad, genotipo, residencia, posición económica, discapacidad, orientación sexual, raza, opiniones, afiliación política, religión, lengua, origen, familia o posición en otros aspectos.
Todos los ciudadanos tienen la misma dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción por razones de sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas ni circunstancias personales y sociales.
Corresponde a la República suprimir los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad entre los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la participación efectiva de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del País.
2. Nadie puede ser discriminado, privilegiado, privado de ningún derecho ni eximido de ningún deber por motivos de ascendencia, sexo, raza, etnia, color, discapacidad, idioma, lugar de nacimiento, religión, convicciones políticas, ideológicas o filosóficas, nivel de educación o condición económica, social o profesional.
Queda prohibida toda discriminación basada en el sexo, la raza, el color de la piel, el origen étnico o social, las características genéticas, el idioma, la religión, la visión del mundo, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, la pertenencia a una minoría nacional, la situación económica, el nacimiento, la discapacidad, la edad u otras circunstancias personales o sociales.
2. Nadie puede ser discriminado injustamente por razones tales como el género, la raza, la religión, el origen étnico, el idioma, las creencias políticas, religiosas o filosóficas, la condición económica, la educación, la condición social o la paternidad.
1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección y beneficio de la ley.
2. Las mujeres y los hombres tienen derecho a la igualdad de trato, incluido el derecho a la igualdad de oportunidades en las esferas política, económica, cultural y social.
3. Toda persona tiene derecho a no ser tratada de manera injustamente discriminatoria por motivos como su nacionalidad, raza, color, tribu, lugar de nacimiento, origen étnico o social, idioma, clase, creencia religiosa, afiliación política, opinión, costumbre, cultura, sexo, sexo, estado civil, edad, embarazo, discapacidad o condición económica o social, o si han nacido dentro o fuera del matrimonio.
4. Una persona es tratada de manera discriminatoria a los efectos del párrafo 3 si:
a. estén sometidas directa o indirectamente a una condición, restricción o discapacidad a la que no estén sometidas otras personas; o
b. a otras personas se les concede directa o indirectamente un privilegio o una ventaja que no se les concede.
5. La discriminación por cualquiera de los motivos enumerados en el párrafo 3) es injusta a menos que se demuestre que la discriminación es justa, razonable y justificable en una sociedad democrática basada en la apertura, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la libertad.
6. El Estado debe adoptar medidas legislativas y de otra índole razonables para promover el logro de la igualdad y proteger o promover a las personas o clases de personas que han sido desfavorecidas por discriminación injusta y—
a. esas medidas deben adoptarse para remediar circunstancias de verdadera necesidad;
b. ninguna medida de esa índole debe considerarse injusta a los efectos del párrafo 3).
1. La República de Vanuatu reconoce que, con sujeción a las restricciones impuestas por la ley a los no ciudadanos y a los titulares de doble nacionalidad que no sean ciudadanos indígenas o naturalizados, todas las personas tienen derecho a los siguientes derechos y libertades fundamentales sin discriminación por motivos de raza, lugar de origen, creencias religiosas o tradicionales, opiniones políticas, idioma o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público legítimo en materia de defensa, seguridad, orden público, bienestar y salud,
a. la vida;
b. libertad;
c. seguridad de la persona;
d. protección de la ley;
e. la libertad contra tratos inhumanos y trabajos forzosos;
f. libertad de conciencia y culto;
g. libertad de expresión;
h. libertad de reunión y asociación;
i. la libertad de circulación;
j. la protección de la intimidad del hogar y de otros bienes y contra la privación injusta de bienes;
k. igualdad de trato ante la ley o la acción administrativa, salvo que ninguna ley sea incompatible con este inciso en la medida en que prevea el beneficio especial, el bienestar, la protección o el adelanto de las mujeres, los niños y los jóvenes, los miembros de grupos desfavorecidos o los habitantes de menos zonas desarrolladas.
Todos los ciudadanos de la República de Uzbekistán gozan de los mismos derechos y libertades y son iguales ante la ley sin discriminación por motivos de sexo, raza, nacionalidad, idioma, religión, origen social, convicciones, condición individual y social.
El disfrute de los derechos y libertades enunciados en la presente Convención se garantizará sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, asociación con una minoría nacional, posición económica, nacimiento u otra condición social.
No habrá privilegios ni restricciones por motivos de raza, color de piel, creencias políticas, religiosas o de otra índole, sexo, origen étnico y social, situación económica, lugar de residencia, características lingüísticas o de otra índole.
Turkmenistán garantizará la igualdad de derechos y libertades de la persona y de los ciudadanos, así como la igualdad de una persona y de un ciudadano ante la ley, independientemente de su nacionalidad, color de piel, sexo, origen, situación económica y oficial, lugar de residencia, idioma, religión, convicciones políticas y otras circunstancias.
Toda persona es igual ante la ley sin distinción de idioma, raza, color, sexo, opinión política, creencia filosófica, religión o secta, o cualquier otro motivo.
La discriminación injusta contra una persona por motivos de origen, raza, idioma, sexo, edad, discapacidad, estado físico o de salud, condición personal, posición económica y social, creencias religiosas, educación o opinión política que no sea contraria a las disposiciones de la Constitución, o por cualquier no se permitirán otros motivos.
Todos son iguales ante la ley y los tribunales. El Estado garantiza los derechos y libertades de todas las personas independientemente de su nacionalidad, raza, género, idioma, creencias religiosas, persuasión política, educación [y] situación social y económica.
2. Ninguna persona puede ser objeto de discriminación, en particular por motivos de origen, raza, sexo, edad, idioma, posición social, modo de vida, convicciones religiosas, ideológicas o políticas, o por una discapacidad física, mental o psicológica.
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley sin discriminación por motivos de raza, origen étnico, color, sexo, idioma, credo religioso, opinión política, nacimiento, localidad o condición social.
6. La riqueza nacional y otros recursos se asignarán de manera que cada nivel de gobierno pueda cumplir sus responsabilidades y deberes jurídicos y constitucionales y velará por que se promueva la calidad de vida y la dignidad de todas las personas sin discriminación por motivos de género, religión, afiliación política, etnia, idioma o localidad.
El Estado se compromete a proteger y fortalecer los derechos contenidos en esta Carta y garantizarlos para todos sin discriminación por motivos de raza, color, género, idioma, religión, opinión política, condición social u otra razón.
Las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a la protección de la ley sin discriminación entre ellas por motivos de origen étnico, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen racial o étnico o cualquier otra razón.
2. Ningún ciudadano será objeto de discriminación por motivos de raza, religión, idioma, casta, sexo, opinión política, lugar de nacimiento o cualquiera de esos motivos:
Siempre que sea lícito exigir a una persona que adquiera en un plazo razonable conocimientos suficientes de cualquier idioma como calificación para cualquier empleo u oficina en el Servicio Público, Judicial o de Gobierno Local o al servicio de una Corporación Pública, cuando dicho conocimiento sea razonablemente necesarios para el desempeño de las funciones de dicho empleo u cargo:
Siempre que sea lícito exigir a una persona que tenga un conocimiento suficiente de cualquier idioma como condición para un empleo u oficina de ese tipo cuando ninguna función de ese empleo u oficina pueda ser desempeñada más que con un conocimiento de ese idioma.
3. Ninguna persona, por motivos de raza, religión, idioma, casta, sexo o cualquiera de esos motivos, estará sujeta a ninguna discapacidad, responsabilidad, restricción o condición con respecto al acceso a tiendas, restaurantes públicos, hoteles, lugares de entretenimiento público y lugares de culto público de su propia religión.
1. Todos los ciudadanos, independientemente de su sexo, religión, condición social o económica, opinión política, clan, discapacidad, ocupación, nacimiento o dialecto, tendrán los mismos derechos y deberes ante la ley.
3. El Gobierno no debe discriminar a ninguna persona por motivos de edad, raza, color, tribu, etnia, cultura, dialecto, género, nacimiento, discapacidad, religión, opinión política, ocupación o riqueza.
En Eslovenia se garantizará a todas las personas la igualdad de derechos humanos y libertades fundamentales independientemente de su origen nacional, raza, sexo, idioma, religión, convicciones políticas o de otra índole, posición material, nacimiento, educación, condición social, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal.
2. Los derechos y libertades fundamentales en el territorio de la República Eslovaca están garantizados a todas las personas independientemente de su sexo, raza, color de piel, idioma, religión, pensamiento político o de otra índole, origen nacional o social, afiliación a una nación, grupo étnico, posición económica, ascendencia o cualquier otra condición. Nadie puede ser perjudicado, preferido o discriminado por estos motivos.
Queda prohibida toda discriminación directa o indirecta por cualquier motivo, en particular por motivos de raza, sexo, origen nacional, origen social, nacimiento, religión, opinión política o de otra índole, situación económica, cultura, idioma, edad, discapacidad mental o física.
2. Salvo lo expresamente autorizado por las disposiciones de la presente Constitución, ninguna ley ni acción ejecutiva o administrativa del Estado podrá, ya sea expresa o en su aplicación práctica, someter a ninguna persona o personas a cualquier discapacidad o restricción, ni conferirá a ninguna persona o personas algún privilegio o ventaja únicamente por motivos de ascendencia, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen social, lugar de nacimiento, situación familiar o cualquiera de ellos.
Las personas son iguales ante la ley. No habrá discriminación contra ellos por motivos de sexo, raza, idioma o religión.
Toda persona será igual ante la ley y tendrá derecho a igual protección. El Gobierno no adoptará ninguna medida para discriminar a ninguna persona por motivos de sexo, raza, lugar de origen, idioma, religión o creencias, condición social o afiliación a un clan, salvo en lo que respecta al trato preferencial de los ciudadanos, para la protección de menores, ancianos, indigentes, discapacidades físicas o mentales, y otros grupos similares, así como en cuestiones relativas a la sucesión intestada ya las relaciones domésticas. Ninguna persona será tratada injustamente en la investigación legislativa o ejecutiva.
Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y comparten los mismos derechos y deberes públicos. No habrá discriminación entre ellos por motivos de género, origen, color, idioma, religión, secta, domicilio o condición social.
2. No habrá discriminación en la aplicación de las leyes generales por motivos de origen, religión, raza, casta, tribu, sexo, condiciones físicas, discapacidad, estado de salud, estado matrimonial, embarazo, condición económica, idioma o región geográfica, ideología o cualquier otro motivo de esa índole.
3. El Estado no discriminará entre los ciudadanos por motivos de origen, religión, raza, casta, tribu, sexo, condición económica, idioma o región geográfica, ideología y otras cuestiones.
Siempre que nada se considerará que impida la adopción por ley de disposiciones especiales para la protección, el empoderamiento o el adelanto de las mujeres rezagadas social y culturalmente, los dalits, los adibasi, los madhesi, los tharus, los musulmanes, la clase oprimida, las comunidades atrasadas, las minorías, los grupos marginados, los campesinos, los trabajadores, los jóvenes, los niños, las personas de edad, las minorías sexuales, las personas con discapacidad, las embarazadas, las personas incapacitadas y las personas indefensas, así como de los ciudadanos que pertenecen a regiones atrasadas y ciudadanos económicamente desfavorecidos, incluidos los khas arya.
Explicación: Con referencia a esta Parte y a la Parte 4, se entiende por «privación financiera» la persona que tiene ingresos inferiores a los prescritos en la ley federal.
Fundado en estos valores y en estos principios inmutables, y firme en su firme voluntad de reafirmar los lazos de fraternidad, cooperación o solidaridad y de asociación constructiva con todos los demás Estados, y de trabajar por el progreso común, el Reino de Marruecos, un Estado unido, totalmente soberano, perteneciente al Gran Magreb, reafirma lo que sigue y se compromete:
Prohibir y combatir toda discriminación cuando la encuentre, por motivos de sexo, color, creencias, cultura, origen social o regional, idioma, discapacidad o cualquier circunstancia personal que pueda ser;
2. Nadie será objeto de discriminación por motivos de origen étnico, idioma, raza, edad, sexo [género], origen y condición social, bienes y bienes, ocupación laboral y cargo oficial, religión y conciencia, convicciones y opiniones, y educación. Todo ser humano será una persona jurídica.
2. Todos los ciudadanos de la República de Moldova son iguales ante la ley y las autoridades públicas, independientemente de su raza, nacionalidad, origen étnico, idioma, religión, sexo, opinión, afiliación política, posición económica u origen social.
La igualdad de protección de las leyes no puede ser denegada o menoscabada por motivos de sexo, raza, ascendencia, origen nacional, idioma o condición social.
2. Ninguna ley ni acción ejecutiva o judicial discriminará expresamente o en su aplicación práctica a ninguna persona por motivos de género, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, lugar de nacimiento, situación familiar o ascendente.
Todo maliense nacerá y seguirá siendo libre e igual en derechos y obligaciones. Queda prohibida toda discriminación fundada en el origen social, el color, el idioma, la raza, el sexo, la religión y las opiniones políticas.
1. La discriminación de las personas en cualquier forma está prohibida y, en virtud de cualquier ley, se garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra la discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, discapacidad, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición o condición.
1. Considerando que toda persona en Lesotho tiene derecho, cualquiera que sea su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a los derechos humanos y libertades fundamentales, es decir, a todos y cada uno de los siguientes derechos,
a. el derecho a la vida;
b. el derecho a la libertad personal;
c. la libertad de circulación y residencia;
d. la libertad contra tratos inhumanos;
e. la libertad contra la esclavitud y el trabajo forzoso;
f. la libertad de registro o entrada arbitrarios;
g. el derecho al respeto de la vida privada y familiar;
h. el derecho a un juicio imparcial de los cargos penales que se le imputan ya una determinación justa de sus derechos y obligaciones civiles;
i. libertad de conciencia;
j. libertad de expresión;
k. la libertad de reunión pacífica;
Yo. libertad de asociación;
m. el derecho a la incautación arbitraria de bienes;
n. la libertad contra la discriminación;
o. el derecho a la igualdad ante la ley y a la igual protección de la ley; y
p. el derecho a participar en el gobierno,
las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto a los efectos de proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4) y 5), ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de una autoridad pública.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones están sujetas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra descripción de esa índole o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...
a. con respecto a las personas que no sean ciudadanos de Lesotho; o
b. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares, que es el derecho personal de las personas de esa descripción, o
c. para la aplicación del derecho consuetudinario de Lesotho respecto de cualquier asunto en el caso de las personas que, en virtud de esa ley, estén sujetas a esa ley; o
d. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos, o
e. en virtud de la cual las personas de cualquier tipo de descripción mencionada en el párrafo 3) pueden ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otro tipo de descripción, razonablemente justificable en una sociedad democrática.
Nada de lo dispuesto en esta subsección impedirá la promulgación de leyes de conformidad con el principio de la política del Estado de promover una sociedad basada en la igualdad y la justicia para todos los ciudadanos de Lesotho, eliminando así toda ley discriminatoria.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) en la medida en que se disponga con respecto a las normas de cualificación (no se trata específicamente de las normas relativas a la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la política o de otra índole opinión, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición) que se exija a toda persona designada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, cualquier cargo al servicio de una autoridad gubernamental local o cualquier cargo en una entidad jurídica establecida por la ley para propósitos.
6. El párrafo 2) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 4) o 5).
7. Nadie será tratado de manera discriminatoria en lo que respecta al acceso a tiendas, hoteles, alojamientos, restaurantes públicos, comedores, cervecerías o lugares de esparcimiento público o en lo que respecta al acceso a lugares de recurso público mantenidos total o parcialmente con cargo a fondos públicos o dedicados al uso de el público en general.
8. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la generalidad del artículo 19 de la presente Constitución.
2. La República Kirguisa respetará y garantizará los derechos humanos y las libertades de todas las personas que se encuentren en su territorio y bajo su jurisdicción.
Nadie puede ser objeto de discriminación por motivos de sexo, raza, idioma, discapacidad, origen étnico, creencias, edad, convicciones políticas o de otra índole, educación, antecedentes, derechos de propiedad o de otra índole, así como otras circunstancias.
Las medidas especiales definidas por la ley y destinadas a garantizar la igualdad de oportunidades para los diversos grupos sociales de conformidad con los compromisos internacionales no se considerarán discriminatorias.
Las personas son iguales en dignidad humana y, a los ojos de la ley, tienen los mismos derechos y obligaciones públicos. No se hará ninguna diferencia entre ellos por motivos de género, origen, idioma o religión.
2. Nadie será objeto de discriminación alguna por motivos de origen, situación social, económica, ocupación, sexo, raza, nacionalidad, idioma, actitud hacia la religión, convicciones, lugar de residencia o cualquier otra circunstancia.
1. Los jordanos serán iguales ante la ley, sin discriminación alguna entre ellos en derechos y deberes, aun cuando difieran en su raza, idioma o religión.
2. Hungría garantizará los derechos fundamentales de todas las personas sin discriminación y, en particular, sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, discapacidad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo-
a. ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria por sí misma o en sus efectos; y
b. ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de las funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.
2. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a las descripciones respectivas de sus padres o tutores por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, edad, discapacidad, estado civil, sexo, sexo, sexo, sexo, sexo, idioma, nacimiento, clase social, embarazo, religión, conciencia, creencias o cultura en virtud de las cuales las personas de una de esas descripciones estén sometidas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a las personas de otra descripción o se les conceden privilegios o ventajas que no se otorgan a las personas de otra de esas descripciones.
3. El apartado a) del párrafo 1 no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga la provisión de disposiciones,
a. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Guyana;
b. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal; o
c. en virtud del cual las personas de cualquiera de las descripciones mencionadas en el párrafo anterior pueden ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción , es razonablemente justificable.
4. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) a) o contraviene lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 en la medida en que se disponga con respecto a las normas o calificaciones (que no se refieran específicamente a las normas o calificaciones específicas de una persona o de sus padres o tutores descripción por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, edad, discapacidad, estado civil, sexo, sexo, sexo, idioma, nacimiento, clase social, embarazo, religión, conciencia, creencias o cultura) que debe exigirse a toda persona designada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una disciplina fuerza o cualquier cargo al servicio o de un órgano democrático local o de una entidad jurídica establecida por cualquier ley con fines públicos.
5. El apartado 1) b) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en cualquiera de los dos párrafos anteriores.
6. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate disponga,
a. en virtud del cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 2) pueden ser sometidas a cualquier restricción de los derechos y libertades garantizados por los artículos 143, 145, 146, 147 y 148, siendo la restricción autorizada por el párrafo 2 del artículo 143, el párrafo 5 del artículo 145, el párrafo 2 del artículo 146, el párrafo 2 del artículo 147 o el párrafo 3 del artículo 148, salvo la letra c) del mismo, según sea el caso;
b. para la consignación de ingresos u otros fondos de Guyana, o
c. para la protección, el bienestar o el adelanto de los amerindios de Guyana.
7. El apartado b) del párrafo 1 no afectará a ninguna discrecionalidad relativa a la institución, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
Nadie puede ser privilegiado o desventajado por razón de su sexo, de su nacimiento, de su raza, de su origen étnico, de su idioma, de sus creencias y de sus opiniones políticas, filosóficas o religiosas.
1. Todas las personas son iguales ante la ley. Queda prohibida toda discriminación por motivos de raza, color, sexo, origen, etnia, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, afiliación social, posición económica o titular, lugar de residencia o por cualquier otro motivo.
2. Toda persona en Gambia, independientemente de su raza, etnia, color, credo, sexo, idioma, religión, discapacidad, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, tendrá derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona enunciados en el presente capítulo a en la mayor medida compatible con la naturaleza del derecho o la libertad fundamentales, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público.
Nadie podrá, sin una razón aceptable, ser tratado de manera diferente a otras personas por motivos de sexo, edad, origen, idioma, religión, convicciones, opinión, salud, discapacidad u otra razón que afecte a su persona.
3. No se debe discriminar injustamente a una persona, directa o indirectamente, por motivos de su,
a. características o circunstancias personales reales o supuestas, incluidas la raza, la cultura, el origen étnico o social, el color, el lugar de origen, el sexo, el género, la orientación sexual, la identidad y expresión de género, el nacimiento, el idioma principal, el estado económico o social o de salud, la discapacidad, la edad, la religión, la conciencia, el matrimonio estado o embarazo, o
b. opiniones o creencias, salvo en la medida en que esas opiniones o creencias entrañen daños a otros o menoscaben los derechos o libertades de los demás,
o por cualquier otro motivo prohibido por la presente Constitución.
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación alguna, a la igual protección de la ley. A este respecto, la ley garantizará a todas las personas protección igual y efectiva sin discriminación por motivos de raza, nación, nacionalidad u otro origen social, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, posición económica, nacimiento u otra condición social.
2. Ninguna persona puede ser discriminada por motivos de raza, origen étnico, idioma, color, sexo, religión, discapacidad, edad, opinión política, condición social o económica o cualquier otro factor impropio.
La República de Djibouti está integrada por todas las personas que reconoce como miembros y que han aceptado sus deberes, sin distinción de idioma, raza, sexo o religión.
1. Se garantiza a toda persona el disfrute de sus derechos fundamentales y libertades fundamentales sin tener en cuenta el género, la raza, el color de la piel, el idioma, la fe y la religión, las convicciones políticas o de otra índole, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional o étnica, la posición económica, el nacimiento u otra condición.
2. Toda persona gozará de todos los derechos y libertades previstos en la presente Constitución sin discriminación directa o indirecta contra ninguna persona por motivos de comunidad, raza, religión, idioma, sexo, convicciones políticas o de otra índole, ascendencia nacional o social, nacimiento, color, riqueza, clase social, o por cualquier motivo, a menos que en esta Constitución se disponga expresamente lo contrario.
Toda persona en la República de Croacia gozará de derechos y libertades, independientemente de su raza, color, sexo, idioma, religión, convicciones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, educación, condición social u otras características.
Nadie puede ser privilegiado o discriminado por razón de su raza, su etnia, su clan, su tribu, su color de piel, su sexo, su región, su origen social, su religión o creencias, su opinión, su fortuna, su diferencia de cultura o idioma, su condición social o su condición social o su físico o mental.
Ningún congoleño podrá ser objeto, en materia de educación, acceso a funciones públicas o cualquier otro asunto, una medida discriminatoria derivada de la ley o de un acto del poder ejecutivo, por motivos de religión, origen familiar, condición social, residencia, opinión o convicciones políticas o pertenecer a una raza determinada, a una etnia, a una tribu [o] a una minoría cultural o lingüística.
Todos los ciudadanos tendrán la misma condición social y serán iguales ante la ley, sin privilegios, beneficios o prejuicios, y no podrán ser privados de ningún derecho ni eximidos de ningún deber por motivos de raza, sexo, ascendencia, idioma, origen, religión, condición social y económica, o convicciones políticas o ideológicas .
Los ciudadanos jemeres son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos, libertades y obligaciones independientemente de su raza, color, sexo, idioma, creencias religiosas, tendencias políticas, origen nacional, condición social, situación económica u otra condición. El ejercicio de los derechos y libertades personales por parte de una persona no afectará negativamente a los derechos y libertades de los demás. El ejercicio de esos derechos y libertades se realizará de conformidad con la ley.
Todos los burundianos son iguales en mérito y dignidad. Todos los ciudadanos gozan de los mismos derechos y tienen la misma protección de la ley. Ningún burundiano será excluido de la vida social, política o económica debido a su raza, idioma, religión, sexo u origen étnico.
Nadie puede ser objeto de discriminación basada en, en particular, el origen, la raza, el origen étnico, el sexo, el color, el idioma, la situación social, las creencias religiosas, filosóficas o políticas, la discapacidad física o mental, la condición de VIH/SIDA o cualquier otra enfermedad incurable.
Se prohíbe toda clase de discriminación, en particular las basadas en la raza, el origen étnico, la región, el color, el sexo, el idioma, la religión, la casta, las opiniones políticas, la riqueza y el nacimiento.
El disfrute de los derechos y libertades previstos en el presente artículo o en los acuerdos internacionales enumerados en el anexo I de la presente Constitución se garantizará a todas las personas de Bosnia y Herzegovina sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, asociación con una minoría nacional, posición económica, nacimiento u otra condición social.
Las personas son iguales en dignidad humana y los ciudadanos son iguales ante la ley en derechos y deberes públicos. No habrá discriminación entre ellos por motivos de sexo, origen, idioma, religión o credo.
3. Los ciudadanos serán iguales en derechos y deberes sin discriminación por razones de sexo, origen, idioma, religión o credo;
Descripción: Este indicador entrega el porcentaje de la población que declara haberse sentido discriminado. Se puede suponer que en los lugares donde la proporción de personas que se sintieron discriminadas es baja, hay mayor probabilidad que exista una igualdad entre las personas. Se dispone de datos anuales para 34 países y áreas geográficas para algunos de los años del periodo 2000 a 2019.
Fuente: División de Estadística del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas.
Descripción: "Trato igualitario y ausencia de discriminación" mide si los individuos están libres de discriminación motivada por condiciones socioeconómicas, género, etnicidad, religión, país de origen, orientación sexual, o identidad de género, con respecto a servicios públicos, empleo, procesos judiciales, y el sistema de justicia.
Fuente: The World Justice Project (WJP). Rule of Law Index (Roli) 2020 [Scores].