Igualdad sin distinción de origen familiar

Requiere que todos sean tratados con igualdad ante la ley, sin distinción de su filiación o nacimiento. Esto puede aplicarse tanto a las interacciones públicas como a las privadas en algunas jurisdicciones.

Alemania 1949

3. Nadie podrá ser perjudicado ni favorecido a causa de su sexo, su ascendencia, su raza, su idioma, su patria y su origen, sus creencias y sus concepciones religiosas o políticas. Nadie podrá ser perjudicado a causa de un impedimento físico o psíquico.


Kenia 2010

4. El Estado no discriminará directa o indirectamente contra una persona por cualquier motivo, incluidos raza, sexo, embarazo, estado marital, estado de salud, origen étnico o social, color de la piel, edad, discapacidad, religión, conciencia, creencias, cultura, vestimenta, lengua o nacimiento.

5. Una persona no discriminará directa o indirectamente contra otra por alguna de las razones especificadas o contempladas en el apartado 4.


Sudáfrica 1996

3. El Estado no puede discriminar injustamente a una persona, directa o indirectamente, por una o más causas, incluyendo la raza, género, sexo, embarazo, estado matrimonial, origen étnico o social, color, orientación sexual, edad, invalidez, religión, conciencia, creencia, cultura, lengua y nacimiento.


Ruanda 2003

La discriminación de cualquier clase y su propaganda por razones de cualquier clase, como origen étnico, familia o ancestros, clan, color de la piel o raza, sexo, región, categorías económicas, religión o fe, opinión, fortuna, diferencias culturales, posición económica, discapacidad física o mental, o cualquier otra forma de discriminación están prohibidas y son castigables por la ley.


República Dominicana 2015

Artículo 39. Derecho a la igualdad

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:

1. La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;

2. Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;

3. El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;

4. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;

5. El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.


Portugal 1976

2. Nadie podrá ser privilegiado, beneficiado, perjudicado, privado de algún derecho o eximido de algún deber por razón de ascendencia, sexo, raza, lengua, territorio de origen, religión, convicciones políticas o ideológicas, educación, situación económica, circunstancias sociales u orientación sexual.


Panamá 1972

Artículo 19

No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.


Nicaragua 1987

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.


Islandia

Todos somos iguales ante la ley y gozaremos de los derechos humanos sin discriminación por razón de sexo, edad, genotipo, residencia, posición económica, discapacidad, orientación sexual, raza, opiniones, afiliación política, religión, lengua, origen, familia o posición en otros aspectos.


Angola 2010

2. Nadie puede ser discriminado, privilegiado, privado de ningún derecho ni eximido de ningún deber por motivos de ascendencia, sexo, raza, etnia, color, discapacidad, idioma, lugar de nacimiento, religión, convicciones políticas, ideológicas o filosóficas, nivel de educación o condición económica, social o profesional.


Armenia 1995

Artículo 29. Prohibición de la discriminación

Queda prohibida toda discriminación basada en el sexo, la raza, el color de la piel, el origen étnico o social, las características genéticas, el idioma, la religión, la visión del mundo, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, la pertenencia a una minoría nacional, la situación económica, el nacimiento, la discapacidad, la edad u otras circunstancias personales o sociales.


Argelia 2020

ART. 37

Todos los ciudadanos serán iguales ante la ley y se les garantizará el derecho a igual protección.

No habrá pretexto para discriminar por motivos de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualquier otra condición o situación personal o social.


Albania 1998

2. Nadie puede ser discriminado injustamente por razones tales como el género, la raza, la religión, el origen étnico, el idioma, las creencias políticas, religiosas o filosóficas, la condición económica, la educación, la condición social o la paternidad.


Zimbabue 2013

56. Igualdad y no discriminación

1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección y beneficio de la ley.

2. Las mujeres y los hombres tienen derecho a la igualdad de trato, incluido el derecho a la igualdad de oportunidades en las esferas política, económica, cultural y social.

3. Toda persona tiene derecho a no ser tratada de manera injustamente discriminatoria por motivos como su nacionalidad, raza, color, tribu, lugar de nacimiento, origen étnico o social, idioma, clase, creencia religiosa, afiliación política, opinión, costumbre, cultura, sexo, sexo, estado civil, edad, embarazo, discapacidad o condición económica o social, o si han nacido dentro o fuera del matrimonio.

4. Una persona es tratada de manera discriminatoria a los efectos del párrafo 3 si:

a. estén sometidas directa o indirectamente a una condición, restricción o discapacidad a la que no estén sometidas otras personas; o

b. a otras personas se les concede directa o indirectamente un privilegio o una ventaja que no se les concede.

5. La discriminación por cualquiera de los motivos enumerados en el párrafo 3) es injusta a menos que se demuestre que la discriminación es justa, razonable y justificable en una sociedad democrática basada en la apertura, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la libertad.

6. El Estado debe adoptar medidas legislativas y de otra índole razonables para promover el logro de la igualdad y proteger o promover a las personas o clases de personas que han sido desfavorecidas por discriminación injusta y—

a. esas medidas deben adoptarse para remediar circunstancias de verdadera necesidad;

b. ninguna medida de esa índole debe considerarse injusta a los efectos del párrafo 3).


Reino Unido 1215

Artículo 14. Prohibición de la discriminación

El disfrute de los derechos y libertades enunciados en la presente Convención se garantizará sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, asociación con una minoría nacional, posición económica, nacimiento u otra condición social.


Uganda 1995

21. Igualdad y libertad contra la discriminación

1. Todas las personas son iguales ante la ley y ante la ley en todas las esferas de la vida política, económica, social y cultural y en todos los demás aspectos y gozarán de igual protección de la ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, no se discriminará a ninguna persona por motivos de sexo, raza, color, origen étnico, tribu, nacimiento, credo o religión, posición social o económica, opinión política o discapacidad.

3. A los efectos del presente artículo, se entiende por «discriminación» dar un trato diferente a las diferentes personas atribuibles sólo o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, color, origen étnico, tribu, nacimiento, credo o religión, o posición social o económica, opinión política o discapacidad.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá al Parlamento promulgar leyes que sean necesarias para,

a. aplicar políticas y programas destinados a corregir el desequilibrio social, económico o educativo o de otro tipo en la sociedad, o

b. adoptar las disposiciones necesarias o autorizadas en virtud de la presente Constitución; o

c. estableciendo cualquier asunto aceptable y demostrablemente justificado en una sociedad libre y democrática.

5. No se considerará que nada sea incompatible con este artículo que esté permitido en virtud de alguna disposición de la presente Constitución.


Togo 1992

Nadie puede ser favorecido o desfavorecido por su origen familiar, étnico o regional, por su situación económica o social, por sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de otra índole.


Sudán del Sur 2011

14. Igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley sin discriminación por motivos de raza, origen étnico, color, sexo, idioma, credo religioso, opinión política, nacimiento, localidad o condición social.


Somalia 2012

1. Todos los ciudadanos, independientemente de su sexo, religión, condición social o económica, opinión política, clan, discapacidad, ocupación, nacimiento o dialecto, tendrán los mismos derechos y deberes ante la ley.

3. El Gobierno no debe discriminar a ninguna persona por motivos de edad, raza, color, tribu, etnia, cultura, dialecto, género, nacimiento, discapacidad, religión, opinión política, ocupación o riqueza.


Eslovenia 1991

En Eslovenia se garantizará a todas las personas la igualdad de derechos humanos y libertades fundamentales independientemente de su origen nacional, raza, sexo, idioma, religión, convicciones políticas o de otra índole, posición material, nacimiento, educación, condición social, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal.


Eslovaquia 1992

2. Los derechos y libertades fundamentales en el territorio de la República Eslovaca están garantizados a todas las personas independientemente de su sexo, raza, color de piel, idioma, religión, pensamiento político o de otra índole, origen nacional o social, afiliación a una nación, grupo étnico, posición económica, ascendencia o cualquier otra condición. Nadie puede ser perjudicado, preferido o discriminado por estos motivos.


Singapur 1963

12. Igualdad de protección

2. Salvo en los casos expresamente autorizados por la presente Constitución, no habrá discriminación contra los ciudadanos de Singapur por motivos únicamente de religión, raza, ascendencia o lugar de nacimiento en ninguna ley ni en el nombramiento para ocupar cargos o empleos bajo una autoridad pública o en la administración de cualquier ley relativa a la la adquisición, tenencia o enajenación de bienes o el establecimiento o ejercicio de cualquier oficio, negocio, profesión, profesión o empleo.

4. El presente artículo no autoriza ningún acto contrario a ninguna ley general relativa al orden público, a la salud o a la moral públicas.

16. Derechos en materia de educación

1. Sin perjuicio de la generalidad del artículo 12, no habrá discriminación contra ningún ciudadano de Singapur por motivos únicamente de religión, raza, ascendencia o lugar de nacimiento,

  1. a. en la administración de cualquier institución educativa mantenida por una autoridad pública y, en particular, la admisión de alumnos o estudiantes o el pago de tasas, o
  2. b. para proporcionar con cargo a los fondos de una autoridad pública ayuda financiera para el mantenimiento o la educación de alumnos o estudiantes de cualquier institución educativa (mantenida o no por una autoridad pública y dentro o fuera de Singapur).


Serbia 2006

Queda prohibida toda discriminación directa o indirecta por cualquier motivo, en particular por motivos de raza, sexo, origen nacional, origen social, nacimiento, religión, opinión política o de otra índole, situación económica, cultura, idioma, edad, discapacidad mental o física.


Senegal 2001

En el Senegal no existe ninguna restricción [sujet], ni privilegio derivado del nacimiento, de la persona o de la familia.


Samoa 1962

15. Libertad de la legislación discriminatoria

2. Salvo lo expresamente autorizado por las disposiciones de la presente Constitución, ninguna ley ni acción ejecutiva o administrativa del Estado podrá, ya sea expresa o en su aplicación práctica, someter a ninguna persona o personas a cualquier discapacidad o restricción, ni conferirá a ninguna persona o personas algún privilegio o ventaja únicamente por motivos de ascendencia, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen social, lugar de nacimiento, situación familiar o cualquiera de ellos.


Birmania 2008

348. La Unión no discriminará a ningún ciudadano de la República de la Unión de Myanmar por motivos de raza, nacimiento, religión, cargo oficial, condición, cultura, sexo y riqueza.


Estados Federados de Micronesia 1978

Sección 4

La igualdad de protección de las leyes no puede ser denegada o menoscabada por motivos de sexo, raza, ascendencia, origen nacional, idioma o condición social.


Islas Marshall 1979

2. Ninguna ley ni acción ejecutiva o judicial discriminará expresamente o en su aplicación práctica a ninguna persona por motivos de género, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, lugar de nacimiento, situación familiar o ascendente.


Maldivas 2008

a. Toda persona tiene derecho a los derechos y libertades enunciados en este capítulo sin discriminación alguna, incluida la raza, el origen nacional, el color, el sexo, la edad, la discapacidad mental o física, las opiniones políticas o de otra índole, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición, o la isla nativa.


Malasia 1957

8. Igualdad

1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley.

2. Salvo lo expresamente autorizado por esta Constitución, no habrá discriminación contra los ciudadanos únicamente por motivos de religión, raza, ascendencia, lugar de nacimiento o género en ninguna ley ni en el nombramiento para ocupar cargos o empleos bajo una autoridad pública o en la administración de cualquier ley relativa a la adquisición, tenencia o enajenación de bienes o el establecimiento o ejercicio de cualquier oficio, negocio, profesión, profesión o empleo.

3. No habrá discriminación a favor de ninguna persona por ser sujeto del Gobernante de ningún Estado.

4. Ninguna autoridad pública discriminará a ninguna persona por ser residente o ejerciendo negocios en ninguna parte de la Federación fuera de la jurisdicción de la autoridad.

5. El presente artículo no invalida ni prohíbe:

a. toda disposición que regule el derecho personal;

b. toda disposición o práctica que restrinja el cargo o el empleo relacionados con los asuntos de cualquier religión, o de una institución administrada por un grupo que profese una religión, a las personas que profesan esa religión;

c. toda disposición para la protección, el bienestar o el adelanto de los pueblos aborígenes de la península malaya (incluida la reserva de tierras) o la reserva a los aborígenes de una proporción razonable de puestos adecuados en la administración pública;

d. toda disposición que prescriba la residencia en un Estado o parte de un Estado como condición para la elección o el nombramiento de cualquier autoridad que tenga jurisdicción únicamente en ese Estado o parte, o para votar en una elección de ese tipo;

e. cualquier disposición de una Constitución de un Estado, siendo o correspondiente a una disposición en vigor inmediatamente antes del Día de Merdeka;

f. toda disposición que restrinja el alistamiento en el regimiento malayo a los malayos.


Malaui 1994

1. La discriminación de las personas en cualquier forma está prohibida y, en virtud de cualquier ley, se garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra la discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, discapacidad, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición o condición.


Lesoto 1993

1. Considerando que toda persona en Lesotho tiene derecho, cualquiera que sea su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a los derechos humanos y libertades fundamentales, es decir, a todos y cada uno de los siguientes derechos,

a. el derecho a la vida;

b. el derecho a la libertad personal;

c. la libertad de circulación y residencia;

d. la libertad contra tratos inhumanos;

e. la libertad contra la esclavitud y el trabajo forzoso;

f. la libertad de registro o entrada arbitrarios;

g. el derecho al respeto de la vida privada y familiar;

h. el derecho a un juicio imparcial de los cargos penales que se le imputan ya una determinación justa de sus derechos y obligaciones civiles;

i. libertad de conciencia;

j. libertad de expresión;

k. la libertad de reunión pacífica;

Yo. libertad de asociación;

m. el derecho a la incautación arbitraria de bienes;

n. la libertad contra la discriminación;

o. el derecho a la igualdad ante la ley y a la igual protección de la ley; y

p. el derecho a participar en el gobierno,

las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto a los efectos de proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.

18. Libertad contra la discriminación

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4) y 5), ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de una autoridad pública.

3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones están sujetas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra descripción de esa índole o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

4. El párrafo 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...

a. con respecto a las personas que no sean ciudadanos de Lesotho; o

b. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares, que es el derecho personal de las personas de esa descripción, o

c. para la aplicación del derecho consuetudinario de Lesotho respecto de cualquier asunto en el caso de las personas que, en virtud de esa ley, estén sujetas a esa ley; o

d. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos, o

e. en virtud de la cual las personas de cualquier tipo de descripción mencionada en el párrafo 3) pueden ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otro tipo de descripción, razonablemente justificable en una sociedad democrática.

Nada de lo dispuesto en esta subsección impedirá la promulgación de leyes de conformidad con el principio de la política del Estado de promover una sociedad basada en la igualdad y la justicia para todos los ciudadanos de Lesotho, eliminando así toda ley discriminatoria.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) en la medida en que se disponga con respecto a las normas de cualificación (no se trata específicamente de las normas relativas a la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la política o de otra índole opinión, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición) que se exija a toda persona designada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, cualquier cargo al servicio de una autoridad gubernamental local o cualquier cargo en una entidad jurídica establecida por la ley para propósitos.

6. El párrafo 2) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 4) o 5).

7. Nadie será tratado de manera discriminatoria en lo que respecta al acceso a tiendas, hoteles, alojamientos, restaurantes públicos, comedores, cervecerías o lugares de esparcimiento público o en lo que respecta al acceso a lugares de recurso público mantenidos total o parcialmente con cargo a fondos públicos o dedicados al uso de el público en general.

8. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la generalidad del artículo 19 de la presente Constitución.


Hungría 2011

2. Hungría garantizará los derechos fundamentales de todas las personas sin discriminación y, en particular, sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, discapacidad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.


Guyana 1980

149. Protección contra la discriminación por motivos de raza, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo-

a. ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria por sí misma o en sus efectos; y

b. ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de las funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.

2. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a las descripciones respectivas de sus padres o tutores por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, edad, discapacidad, estado civil, sexo, sexo, sexo, sexo, sexo, idioma, nacimiento, clase social, embarazo, religión, conciencia, creencias o cultura en virtud de las cuales las personas de una de esas descripciones estén sometidas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a las personas de otra descripción o se les conceden privilegios o ventajas que no se otorgan a las personas de otra de esas descripciones.

3. El apartado a) del párrafo 1 no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga la provisión de disposiciones,

a. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Guyana;

b. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal; o

c. en virtud del cual las personas de cualquiera de las descripciones mencionadas en el párrafo anterior pueden ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción , es razonablemente justificable.

4. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) a) o contraviene lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 en la medida en que se disponga con respecto a las normas o calificaciones (que no se refieran específicamente a las normas o calificaciones específicas de una persona o de sus padres o tutores descripción por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, edad, discapacidad, estado civil, sexo, sexo, sexo, idioma, nacimiento, clase social, embarazo, religión, conciencia, creencias o cultura) que debe exigirse a toda persona designada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una disciplina fuerza o cualquier cargo al servicio o de un órgano democrático local o de una entidad jurídica establecida por cualquier ley con fines públicos.

5. El apartado 1) b) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en cualquiera de los dos párrafos anteriores.

6. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate disponga,

a. en virtud del cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 2) pueden ser sometidas a cualquier restricción de los derechos y libertades garantizados por los artículos 143, 145, 146, 147 y 148, siendo la restricción autorizada por el párrafo 2 del artículo 143, el párrafo 5 del artículo 145, el párrafo 2 del artículo 146, el párrafo 2 del artículo 147 o el párrafo 3 del artículo 148, salvo la letra c) del mismo, según sea el caso;

b. para la consignación de ingresos u otros fondos de Guyana, o

c. para la protección, el bienestar o el adelanto de los amerindios de Guyana.

7. El apartado b) del párrafo 1 no afectará a ninguna discrecionalidad relativa a la institución, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.


Guinea 2010

Nadie puede ser privilegiado o desventajado por razón de su sexo, de su nacimiento, de su raza, de su origen étnico, de su idioma, de sus creencias y de sus opiniones políticas, filosóficas o religiosas.


Gambia

2. Toda persona en Gambia, independientemente de su raza, etnia, color, credo, sexo, idioma, religión, discapacidad, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, tendrá derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona enunciados en el presente capítulo a en la mayor medida compatible con la naturaleza del derecho o la libertad fundamentales, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público.


Fiyi 2013

3. No se debe discriminar injustamente a una persona, directa o indirectamente, por motivos de su,

a. características o circunstancias personales reales o supuestas, incluidas la raza, la cultura, el origen étnico o social, el color, el lugar de origen, el sexo, el género, la orientación sexual, la identidad y expresión de género, el nacimiento, el idioma principal, el estado económico o social o de salud, la discapacidad, la edad, la religión, la conciencia, el matrimonio estado o embarazo, o

b. opiniones o creencias, salvo en la medida en que esas opiniones o creencias entrañen daños a otros o menoscaben los derechos o libertades de los demás,

o por cualquier otro motivo prohibido por la presente Constitución.


Etiopía 1994

Artículo 25. Derecho a la igualdad

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación alguna, a la igual protección de la ley. A este respecto, la ley garantizará a todas las personas protección igual y efectiva sin discriminación por motivos de raza, nación, nacionalidad u otro origen social, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, posición económica, nacimiento u otra condición social.


Suazilandia 2005

20. Igualdad ante la ley

1. Todas las personas son iguales ante la ley y ante la ley en todas las esferas de la vida política, económica, social y cultural y en todos los demás aspectos y gozarán de igual protección de la ley.

2. Para evitar cualquier duda, no se discriminará a una persona por motivos de sexo, raza, color, origen étnico, tribu, nacimiento, credo o religión, posición social o económica, opinión política, edad o discapacidad.

3. A los efectos del presente artículo, por «discriminar» se entiende dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles solo o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, color, origen étnico, nacimiento, tribu, credo o religión, o posición social o económica, opinión política, edad o discapacidad.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), el Parlamento no será competente para promulgar una ley que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

5. Nada de lo dispuesto en esta sección impedirá al Parlamento promulgar las leyes necesarias para aplicar políticas y programas encaminados a corregir los desequilibrios sociales, económicos, educativos o de otra índole en la sociedad.


Chipre 1960

2. Toda persona gozará de todos los derechos y libertades previstos en la presente Constitución sin discriminación directa o indirecta contra ninguna persona por motivos de comunidad, raza, religión, idioma, sexo, convicciones políticas o de otra índole, ascendencia nacional o social, nacimiento, color, riqueza, clase social, o por cualquier motivo, a menos que en esta Constitución se disponga expresamente lo contrario.


Croacia 1991

Toda persona en la República de Croacia gozará de derechos y libertades, independientemente de su raza, color, sexo, idioma, religión, convicciones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, educación, condición social u otras características.


República del Congo 2015

Ninguno puede ser favorecido o desfavorecido en virtud de su origen familiar, étnico [origen], de su condición social, de sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de otra índole.


República Democrática del Congo 2005

Artículo 13

Ningún congoleño podrá ser objeto, en materia de educación, acceso a funciones públicas o cualquier otro asunto, una medida discriminatoria derivada de la ley o de un acto del poder ejecutivo, por motivos de religión, origen familiar, condición social, residencia, opinión o convicciones políticas o pertenecer a una raza determinada, a una etnia, a una tribu [o] a una minoría cultural o lingüística.


República Centroafricana 2016

La ley garantiza al hombre y a la mujer la igualdad de derechos en todos los ámbitos. En la República Centroafricana uno no está sujeto [a] ni [tiene] privilegio del lugar de nacimiento, de la persona o de la familia.


Cabo Verde 1980

Artículo 22. El principio de igualdad

Todos los ciudadanos tendrán la misma condición social y serán iguales ante la ley, sin privilegios, beneficios o prejuicios, y no podrán ser privados de ningún derecho ni eximidos de ningún deber por motivos de raza, sexo, ascendencia, idioma, origen, religión, condición social y económica, o convicciones políticas o ideológicas .


Burkina Faso 1991

Se prohíbe toda clase de discriminación, en particular las basadas en la raza, el origen étnico, la región, el color, el sexo, el idioma, la religión, la casta, las opiniones políticas, la riqueza y el nacimiento.


Bosnia y Herzegovina 1995

4. No discriminación.

El disfrute de los derechos y libertades previstos en el presente artículo o en los acuerdos internacionales enumerados en el anexo I de la presente Constitución se garantizará a todas las personas de Bosnia y Herzegovina sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, asociación con una minoría nacional, posición económica, nacimiento u otra condición social.


Austria 1920

1. Todos los nacionales son iguales ante la ley. Se excluyen los privilegios basados en el nacimiento, el sexo, la herencia, la clase o la religión. Nadie será objeto de discriminación por causa de su discapacidad. La República (Federación, Laender y municipios) se compromete a garantizar la igualdad de trato de las personas discapacitadas y no discapacitadas en todas las esferas de la vida cotidiana.


Proporción de la población que declara haberse sentido discriminada, por motivos de discriminación, sexo y discapacidad (%)

Descripción: Este indicador entrega el porcentaje de la población que declara haberse sentido discriminado. Se puede suponer que en los lugares donde la proporción de personas que se sintieron discriminadas es baja, hay mayor probabilidad que exista una igualdad entre las personas. Se dispone de datos anuales para 34 países y áreas geográficas para algunos de los años del periodo 2000 a 2019.

Fuente: División de Estadística del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas.


Trato igualitario y ausencia de discriminación

Descripción: "Trato igualitario y ausencia de discriminación" mide si los individuos están libres de discriminación motivada por condiciones socioeconómicas, género, etnicidad, religión, país de origen, orientación sexual, o identidad de género, con respecto a servicios públicos, empleo, procesos judiciales, y el sistema de justicia.

Fuente: The World Justice Project (WJP). Rule of Law Index (Roli) 2020 [Scores].