Igualdad sin distinción de partido político

Requiere que todos sean tratados con igualdad ante la ley, independientemente de su pertenencia a un partido político o credo político. Esto puede aplicarse tanto a las interacciones públicas como a las privadas en algunas jurisdicciones.

Alemania 1949

3. Nadie podrá ser perjudicado ni favorecido a causa de su sexo, su ascendencia, su raza, su idioma, su patria y su origen, sus creencias y sus concepciones religiosas o políticas. Nadie podrá ser perjudicado a causa de un impedimento físico o psíquico.


Bolivia 2009

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.


Colombia 1991

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.


Grecia 1975

2. Todos los que se encuentren en el territorio helénico gozarán de la protección absoluta de sus vidas, de su honor y de su libertad sin distinción de nacionalidad, de raza, de lengua ni de convicciones religiosas o políticas, si bien se admitirán excepciones en los casos previstos por el derecho internacional.

Queda prohibida la extradición de todo extranjero perseguido por su acción en favor de la libertad.


Egipto 2014

Los ciudadanos son iguales ante la ley, ostentan los mismos derechos y deberes públicos, y no pueden ser discriminados por razones de religión, creencia, sexo, origen, raza, color, lengua, discapacidad, clase social, afiliación política o geográfica, o por cualquier otra razón.


Ruanda 2003

Ningún ruandés será objeto de discriminación por razones de su pertenencia o no pertenencia a una determinada organización política.


Rumania 1991

2. Rumania es la patria común e indivisible de todos sus ciudadanos, sin distinción alguna de raza, nacionalidad, origen étnico, lengua, religión, sexo, opinión, pertenencia política, fortuna u origen social.


República Dominicana 2015

Artículo 39. Derecho a la igualdad

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:

1. La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;

2. Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;

3. El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;

4. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;

5. El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.


Portugal 1976

2. Nadie podrá ser privilegiado, beneficiado, perjudicado, privado de algún derecho o eximido de algún deber por razón de ascendencia, sexo, raza, lengua, territorio de origen, religión, convicciones políticas o ideológicas, educación, situación económica, circunstancias sociales u orientación sexual.

1. Todos los trabajadores, sin distinción de edad, sexo, raza, nacionalidad, religión o ideología, tendrán derecho:

a. A la retribución de su trabajo según la cantidad, naturaleza, y calidad del mismo, con observancia del principio a trabajo igual, salario igual, de tal forma que garantice la existencia digna;

b. A una organización del trabajo en condiciones socialmente dignas, que faciliten la realización de la persona y hagan posible la conciliación de la vida profesional y familiar;

c. A la prestación del trabajo en condiciones de higiene, seguridad y salud;

d. Al descanso y al ocio, a un límite máximo de la jornada de trabajo, al descanso semanal y a las vacaciones periódicas pagadas.

e. A la asistencia material cuando el trabajador se encuentre involuntariamente desempleado.

f. A la asistencia y adecuada reparación cuando el trabajador es víctima de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.


Paraguay 1992

Artículo 88. De la no discriminación

No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales.

El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado.


Panamá 1972

Artículo 19

No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.


Reino de los Países Bajos 1814

Artículo 1

Todos los que se encuentran en los Países Bajos serán, en casos iguales, tratados de igual manera. No se permitirá discriminación alguna por raóZn de religión, creencias, ideología, convicción política, raza, sexo o cualquier otra consideración.


Nigeria 1999

1. Un ciudadano de Nigeria de una comunidad específica, grupo étnico, lugar de origen, sexo, religión, opiniones políticas, por la única razón de ser una persona con esas características:

  1. a. no estará sujeto de forma expresa por una ley de Nigeria, o por su aplicación práctica, o por cualquier otra acción administrativa o ejecutiva del Gobierno, a incapacidades o restricciones a las que no estén sujetos los ciudadanos de Nigeria de otras comunidades, de otros grupos étnicos, de otros lugares de origen, de otro sexo, de otra religión o de otras opiniones políticas, o
  2. b. no recibirá de forma expresa por una ley de Nigeria, o por su aplicación práctica, o por cualquier otra acción administrativa o ejecutiva del Gobierno, un privilegio o ventaja que no le sea concedido a ciudadanos de Nigeria de otras comunidades, de otros grupos étnicos, de otros lugares de origen, de otro sexo, de otra religión o de otras opiniones políticas.


Nicaragua 1987

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.


Nueva Zelanda 1852

1. A los efectos de esta ley, los motivos prohibidos de discriminación son:

j. opinión política, que incluye la falta de una opinión política determinada o de alguna opinión política:


Ecuador 2008

El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.


Estonia 1992

Artículo 12

Todos son iguales ante la ley. Nadie podrá ser discriminado por su nacionalidad, raza, color de piel, género, idioma, origen, religión, opinión política o de otro tipo, así como por su nivel social o económico u otro motivo.

La incitación al odio, la violencia y la discriminación por nacionalidad, raza, religión o política están prohibidas y serán castigadas por la ley. La incitación al odio, la violencia y la discriminación entre los estratos sociales también están prohibidas y serán castigadas por la ley.


Islandia

Todos somos iguales ante la ley y gozaremos de los derechos humanos sin discriminación por razón de sexo, edad, genotipo, residencia, posición económica, discapacidad, orientación sexual, raza, opiniones, afiliación política, religión, lengua, origen, familia o posición en otros aspectos.


Antigua y Barbuda 1981

3. Derechos y libertades fundamentales de la persona

Considerando que toda persona en Antigua y Barbuda tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, independientemente de su raza, lugar de origen, opiniones o afiliaciones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y de los interés público, a todos y cada uno de los siguientes,

a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el disfrute de los bienes y la protección de la ley;

b. la libertad de conciencia, de expresión (incluida la libertad de prensa) y de reunión y asociación pacíficas; y

c. la protección de su vida familiar, su intimidad personal, la intimidad de su hogar y otros bienes y contra la privación de bienes sin una indemnización justa,

las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger los derechos y libertades mencionados, con sujeción a las limitaciones de dicha protección que se enuncien en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona la persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público.

3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones o afiliaciones políticas, color, credo o sexo, según el cual las personas de una de esas características sean sometidas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.


Armenia 1995

Artículo 29. Prohibición de la discriminación

Queda prohibida toda discriminación basada en el sexo, la raza, el color de la piel, el origen étnico o social, las características genéticas, el idioma, la religión, la visión del mundo, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, la pertenencia a una minoría nacional, la situación económica, el nacimiento, la discapacidad, la edad u otras circunstancias personales o sociales.


Albania 1998

2. Nadie puede ser discriminado injustamente por razones tales como el género, la raza, la religión, el origen étnico, el idioma, las creencias políticas, religiosas o filosóficas, la condición económica, la educación, la condición social o la paternidad.


Zambia 1991

Artículo 11. Derechos y libertades fundamentales

Se reconoce y declara que toda persona en Zambia tiene y seguirá teniendo derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, sexo o estado civil, pero con sujeción a las limitaciones que figuran en la presente Parte, a todos y cada uno de los elementos siguientes, a saber:

a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;

b. libertad de conciencia, expresión, reunión, circulación y asociación;

c. la protección de los jóvenes contra la explotación;

d. la protección de la intimidad de su hogar y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización;

y las disposiciones de la presente parte surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a esas limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabe los derechos y libertades de los demás ni el interés público.

Artículo 23. Protección contra la discriminación por motivos de raza, etc.

1. Sin perjuicio de las cláusulas 4), 5) y 7), ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas 6), 7) y 8), ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.

3. En este artículo se entiende por «discriminatorio» el trato diferente a diferentes personas atribuibles, total o principalmente, a sus respectivas descripciones por raza, tribu, sexo, lugar de origen, estado civil, opinión política color o credo por el cual las personas de una de esas descripciones son sometidas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

4. La cláusula 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...

a. para la apropiación de los ingresos generales de la República;

b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Zambia;

c. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal;

d. para la aplicación, en el caso de miembros de una raza o tribu determinada, del derecho consuetudinario con respecto a cualquier asunto, con exclusión de toda ley que sea aplicable en el caso de otras personas, o

e. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en la cláusula 3) pueden ser objeto de cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, razonablemente justificable en una sociedad democrática.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con la cláusula 1) o contraviene ella en la medida en que se demuestre que establece disposiciones razonables con respecto a los requisitos para el servicio como funcionario público o miembro de una fuerza disciplinaria o para el servicio de un gobierno local autoridad o una entidad corporativa establecida directamente por cualquier ley.

6. La cláusula (2) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado a ser hecho por cualquiera de las disposiciones o leyes mencionadas en las cláusulas (4) o (5).

7. Ninguna cosa contenida o hecha bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que se demuestre que la ley en cuestión contiene disposiciones por las que las personas de la descripción mencionada en la cláusula 3) pueden ser sometidas a restricciones relativa a los derechos y libertades garantizados por los artículos 17, 19, 20, 21 y 22, siendo una restricción autorizada por la cláusula 2 del artículo 17, el apartado 5 del artículo 19, el apartado 2 del artículo 20, el apartado 2 del artículo 21 o el apartado 3 del artículo 22, según el caso.

8. Nada de lo dispuesto en la cláusula 2) afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o el cese de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.


Zimbabue 2013

56. Igualdad y no discriminación

1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección y beneficio de la ley.

2. Las mujeres y los hombres tienen derecho a la igualdad de trato, incluido el derecho a la igualdad de oportunidades en las esferas política, económica, cultural y social.

3. Toda persona tiene derecho a no ser tratada de manera injustamente discriminatoria por motivos como su nacionalidad, raza, color, tribu, lugar de nacimiento, origen étnico o social, idioma, clase, creencia religiosa, afiliación política, opinión, costumbre, cultura, sexo, sexo, estado civil, edad, embarazo, discapacidad o condición económica o social, o si han nacido dentro o fuera del matrimonio.

4. Una persona es tratada de manera discriminatoria a los efectos del párrafo 3 si:

a. estén sometidas directa o indirectamente a una condición, restricción o discapacidad a la que no estén sometidas otras personas; o

b. a otras personas se les concede directa o indirectamente un privilegio o una ventaja que no se les concede.

5. La discriminación por cualquiera de los motivos enumerados en el párrafo 3) es injusta a menos que se demuestre que la discriminación es justa, razonable y justificable en una sociedad democrática basada en la apertura, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la libertad.

6. El Estado debe adoptar medidas legislativas y de otra índole razonables para promover el logro de la igualdad y proteger o promover a las personas o clases de personas que han sido desfavorecidas por discriminación injusta y—

a. esas medidas deben adoptarse para remediar circunstancias de verdadera necesidad;

b. ninguna medida de esa índole debe considerarse injusta a los efectos del párrafo 3).


Vietnam 1992

2. Nadie será discriminado en su vida política, cívica, económica, cultural y social.


Vanuatu 1980

1. La República de Vanuatu reconoce que, con sujeción a las restricciones impuestas por la ley a los no ciudadanos y a los titulares de doble nacionalidad que no sean ciudadanos indígenas o naturalizados, todas las personas tienen derecho a los siguientes derechos y libertades fundamentales sin discriminación por motivos de raza, lugar de origen, creencias religiosas o tradicionales, opiniones políticas, idioma o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público legítimo en materia de defensa, seguridad, orden público, bienestar y salud,

a. la vida;

b. libertad;

c. seguridad de la persona;

d. protección de la ley;

e. la libertad contra tratos inhumanos y trabajos forzosos;

f. libertad de conciencia y culto;

g. libertad de expresión;

h. libertad de reunión y asociación;

i. la libertad de circulación;

j. la protección de la intimidad del hogar y de otros bienes y contra la privación injusta de bienes;

k. igualdad de trato ante la ley o la acción administrativa, salvo que ninguna ley sea incompatible con este inciso en la medida en que prevea el beneficio especial, el bienestar, la protección o el adelanto de las mujeres, los niños y los jóvenes, los miembros de grupos desfavorecidos o los habitantes de menos zonas desarrolladas.


Reino Unido 1215

Artículo 14. Prohibición de la discriminación

El disfrute de los derechos y libertades enunciados en la presente Convención se garantizará sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, asociación con una minoría nacional, posición económica, nacimiento u otra condición social.


Ucrania 1996

No habrá privilegios ni restricciones por motivos de raza, color de piel, creencias políticas, religiosas o de otra índole, sexo, origen étnico y social, situación económica, lugar de residencia, características lingüísticas o de otra índole.


Uganda 1995

21. Igualdad y libertad contra la discriminación

1. Todas las personas son iguales ante la ley y ante la ley en todas las esferas de la vida política, económica, social y cultural y en todos los demás aspectos y gozarán de igual protección de la ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, no se discriminará a ninguna persona por motivos de sexo, raza, color, origen étnico, tribu, nacimiento, credo o religión, posición social o económica, opinión política o discapacidad.

3. A los efectos del presente artículo, se entiende por «discriminación» dar un trato diferente a las diferentes personas atribuibles sólo o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, color, origen étnico, tribu, nacimiento, credo o religión, o posición social o económica, opinión política o discapacidad.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá al Parlamento promulgar leyes que sean necesarias para,

a. aplicar políticas y programas destinados a corregir el desequilibrio social, económico o educativo o de otro tipo en la sociedad, o

b. adoptar las disposiciones necesarias o autorizadas en virtud de la presente Constitución; o

c. estableciendo cualquier asunto aceptable y demostrablemente justificado en una sociedad libre y democrática.

5. No se considerará que nada sea incompatible con este artículo que esté permitido en virtud de alguna disposición de la presente Constitución.


Tuvalu 1986

1. Toda persona en Tuvalu tiene derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, creencias religiosas o falta de creencias religiosas o sexo, a los siguientes derechos y libertades fundamentales:

a. el derecho a no ser privado de la vida (véase el artículo 16); y

b. libertad personal (véanse los artículos 17 y 18); y

c. seguridad para su persona (véanse los artículos 18 y 19); y

d. la protección de la ley (véase el artículo 22); y

e. libertad de creencias (véase el artículo 23); y

f. libertad de expresión (véase el artículo 24); y

g. libertad de reunión y asociación (véase el artículo 25); y

h. la protección de la intimidad de su domicilio y de otros bienes (véase la sección 21); y

i. protección contra la privación injusta de bienes (véase el artículo 20),

así como a otros derechos y libertades enunciados en esta parte o en otra forma por la ley.

27. Libertad contra la discriminación

1. En esta sección, la discriminación se refiere al trato de diferentes personas indiferentes, total o principalmente debido a sus diferentes formas,

a. razas, o

b. lugares de origen, o

c. opiniones políticas, o

d. colores, o

e. creencias religiosas o falta de creencias religiosas,

de tal manera que una de esas personas reciba, por alguna razón, un trato más favorable o menos favorable que otra persona de esa índole.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente parte y, en particular,

a. las disposiciones sucesivas de esta sección, y

b. el artículo 29 (Protección de los valores de Tuvalu, etc.); y

c. el artículo 31 (fuerzas disciplinadas de Tuvalu); y

d. el artículo 32 (fuerzas disciplinadas extranjeras); y

e. artículo 33 (fuerzas disciplinadas hostiles); y

f. artículo 36 (restricciones a ciertos derechos y libertades en situaciones de emergencia pública),

nadie será tratado de manera discriminatoria.

3. El párrafo 2) no se aplica a una ley en la medida en que establece que,

a. para la imposición de impuestos por el gobierno o por un gobierno o autoridad local, o

b. el gasto de dinero por parte del Gobierno o de un gobierno o autoridad local, o

c. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Tuvalu, o d

  1. i. adopción, o
  2. ii. matrimonio; o
  3. iii. divorcio; o
  4. iv. entierro; o
  5. v. cualquier otro asunto de ese tipo,

de conformidad con el derecho personal, las creencias o las costumbres de cualquier persona o grupo;

e. en relación con la tierra, o

f. por el que se puede dar a una persona o grupo un trato favorable o desfavorable que, habida cuenta de la naturaleza del trato y de las circunstancias especiales de la persona o grupo, sea razonablemente justificable en una sociedad democrática que respete debidamente los derechos humanos y la dignidad humanos.

4. Nada de lo dispuesto en una ley se considerará incompatible con el párrafo 2) en la medida en que prevea,

a. normas o calificaciones (que no estén específicamente relacionadas con ninguna de las cuestiones a que se hace referencia en los apartados a) ae) del párrafo 1)) para el nombramiento para ocupar un cargo o puesto en el mismo,

  1. i. un servicio estatal; o
  2. ii. una fuerza disciplinada, o
  3. iii. el servicio de un gobierno o autoridad local, o
  4. iv. una entidad jurídica establecida por la ley con fines públicos, o el servicio de un organismo de ese tipo; o

b. localización en el sentido de la sección 142 (localización).

5. El párrafo 2) no afecta al ejercicio de ninguna facultad discrecional en relación con la institución, conducta o suspensión ante un tribunal de cualquier procedimiento conferido a una persona o autoridad por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.

6. Nada de lo dispuesto en una ley o hecho en virtud de ella se considerará incompatible con el párrafo 2) en la medida en que la ley disponga que toda persona podrá ser objeto de restricción alguna de los derechos y libertades garantizados por la ley,

a. el artículo 21 (intimidad del hogar y de los bienes); y

b. artículo 23 (libertad de creencias); y

c. el artículo 24 (libertad de expresión); y

d. el artículo 25 (libertad de reunión y asociación); y

e. el artículo 26 (libertad de circulación); y

f. artículo 28 (Otros derechos y libertades),

en la medida en que lo autorice ese artículo.

7. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12 (que se refiere a actos duros, opresivos o ilícitos de otro modo) y 15 (definición de «razonablemente justificable en una sociedad democrática») y de cualquier otra ley, ningún acto que:

a. está de acuerdo con la costumbre de Tuvaluan; y

b. es razonable dadas las circunstancias,

se considerará incompatible con el párrafo 2).

8. Nada de lo dispuesto en una ley o hecho en virtud de ella se considerará incompatible con lo dispuesto en el párrafo 2

a. si la ley estaba en vigor en Tuvalu inmediatamente antes de la fecha en que entró en vigor esta Constitución; o

b. en la medida en que la ley deroga y vuelva a promulgar toda disposición contenida en una ley en vigor en Tuvalu en todo momento desde esa fecha.


Turkmenistán 2008

Artículo 28

Turkmenistán garantizará la igualdad de derechos y libertades de la persona y de los ciudadanos, así como la igualdad de una persona y de un ciudadano ante la ley, independientemente de su nacionalidad, color de piel, sexo, origen, situación económica y oficial, lugar de residencia, idioma, religión, convicciones políticas y otras circunstancias.


Turquía 1982

Toda persona es igual ante la ley sin distinción de idioma, raza, color, sexo, opinión política, creencia filosófica, religión o secta, o cualquier otro motivo.


Togo 1992

Nadie puede ser favorecido o desfavorecido por su origen familiar, étnico o regional, por su situación económica o social, por sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de otra índole.


Tailandia 2017

La discriminación injusta contra una persona por motivos de origen, raza, idioma, sexo, edad, discapacidad, estado físico o de salud, condición personal, posición económica y social, creencias religiosas, educación o opinión política que no sea contraria a las disposiciones de la Constitución, o por cualquier no se permitirán otros motivos.


Tanzania 1977

13. Igualdad ante la ley

1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación alguna, a la protección y a la igualdad ante la ley.

2. Ninguna ley promulgada por ninguna autoridad de la República Unida contendrá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

3. Los derechos, deberes e intereses cívicos de toda persona y comunidad serán protegidos y determinados por los tribunales u otros organismos estatales establecidos por la ley o en virtud de ella.

4. Ninguna persona será discriminada por ninguna persona o autoridad que actúe en virtud de ninguna ley o en el desempeño de las funciones o actividades de una oficina estatal.

5. A los efectos del presente artículo, la expresión «discriminar» significa satisfacer las necesidades, derechos u otros requisitos de diferentes personas en función de su nacionalidad, tribu, lugar de origen, opinión política, color, religión, sexo o posición en la vida, de manera que determinadas categorías de personas se consideren débiles o inferiores y están sujetas a restricciones o condiciones, mientras que las personas de otras categorías reciben un trato diferente o se les conceden oportunidades o ventajas fuera de las condiciones especificadas o de las calificaciones necesarias prescritas, salvo que la palabra «discriminación» no se interpretará en un manera que prohibirá al Gobierno adoptar medidas decididas para rectificar las discapacidades en la sociedad.

6. Para garantizar la igualdad ante la ley, la autoridad estatal establecerá procedimientos apropiados o que tengan en cuenta los siguientes principios, a saber:

a. cuando los derechos y deberes de una persona sean determinados por el tribunal o cualquier otro organismo, esa persona tendrá derecho a un juicio imparcial y al derecho de apelación u otro recurso legal contra la decisión del tribunal o del otro organismo interesado;

b. ninguna persona acusada de un delito penal será considerada culpable del delito hasta que se demuestre su culpabilidad;

c. ninguna persona será sancionada por un acto que en el momento de su comisión no constituyera delito conforme a la ley, ni se impondrá ninguna pena más grave que la pena vigente en el momento de la comisión del delito;

d. a los efectos de preservar el derecho o la igualdad de los seres humanos, se protegerá la dignidad humana en todas las actividades relacionadas con las investigaciones y procesos penales, y en cualesquiera otros asuntos para los que se restrinja a una persona, o en la ejecución de una pena;

e. nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.


Tayikistán 1994

Todos son iguales ante la ley y los tribunales. El Estado garantiza los derechos y libertades de todas las personas independientemente de su nacionalidad, raza, género, idioma, creencias religiosas, persuasión política, educación [y] situación social y económica.


República de China 1947

Artículo 7

Todos los ciudadanos de la República de China, independientemente de su sexo, religión, origen étnico, clase o afiliación a un partido, serán iguales ante la ley.


Suiza 1999

2. Ninguna persona puede ser objeto de discriminación, en particular por motivos de origen, raza, sexo, edad, idioma, posición social, modo de vida, convicciones religiosas, ideológicas o políticas, o por una discapacidad física, mental o psicológica.


Sudán del Sur 2011

14. Igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley sin discriminación por motivos de raza, origen étnico, color, sexo, idioma, credo religioso, opinión política, nacimiento, localidad o condición social.

6. La riqueza nacional y otros recursos se asignarán de manera que cada nivel de gobierno pueda cumplir sus responsabilidades y deberes jurídicos y constitucionales y velará por que se promueva la calidad de vida y la dignidad de todas las personas sin discriminación por motivos de género, religión, afiliación política, etnia, idioma o localidad.


Sudán 2019

1. La República del Sudán es un Estado independiente, soberano, democrático, parlamentario, pluralista y descentralizado, donde los derechos y deberes se basan en la ciudadanía sin discriminación por motivos de raza, religión, cultura, sexo, color, género, condición social o económica, opinión política, discapacidad, afiliación o cualquier otra causa.

43. Obligaciones del Estado

El Estado se compromete a proteger y fortalecer los derechos contenidos en esta Carta y garantizarlos para todos sin discriminación por motivos de raza, color, género, idioma, religión, opinión política, condición social u otra razón.

48. Igualdad ante la ley

Las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a la protección de la ley sin discriminación entre ellas por motivos de origen étnico, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen racial o étnico o cualquier otra razón.


Sri Lanka 1978

2. Ningún ciudadano será objeto de discriminación por motivos de raza, religión, idioma, casta, sexo, opinión política, lugar de nacimiento o cualquiera de esos motivos:


Somalia 2012

1. Todos los ciudadanos, independientemente de su sexo, religión, condición social o económica, opinión política, clan, discapacidad, ocupación, nacimiento o dialecto, tendrán los mismos derechos y deberes ante la ley.

3. El Gobierno no debe discriminar a ninguna persona por motivos de edad, raza, color, tribu, etnia, cultura, dialecto, género, nacimiento, discapacidad, religión, opinión política, ocupación o riqueza.


Islas Salomón 1978

3. Derechos y libertades fundamentales de la persona

Considerando que toda persona en las Islas Salomón tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, y todas las siguientes, a saber:

a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;

b. la libertad de conciencia de expresión y de reunión y asociación; y

c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,

las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona sin perjuicio de los derechos y libertades de los demás ni del interés público.

15. Protección contra la discriminación por motivos de raza, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 5), 6) y 9) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 7), 8) y 9) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de una autoridad pública.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 9) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria con respecto al acceso a tiendas, hoteles, alojamientos, restaurantes públicos, comederos o lugares de entretenimiento público o con respecto al acceso a lugares de recurso público mantenidos íntegramente o en parte con cargo a fondos públicos o dedicados a la utilización del público en general.

4. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones sean objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

5. El párrafo 1) del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que esa ley disponga...

a. para la imposición de impuestos o la apropiación de ingresos por el Gobierno o el gobierno de la ciudad de Honiara, o cualquier gobierno provincial, o el Ayuntamiento de Honiara, o cualquier asamblea provincial con fines locales;

b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de las Islas Salomón.

6. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color, credo o sexo) que debe exigirse a toda persona designada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, cualquier cargo al servicio del gobierno de la ciudad de Honiara o de cualquier gobierno provincial, o cualquier oficina en un organismo corporativo establecido directamente por cualquier ley para o que desee participar en cualquier comercio o negocio.

7. El párrafo 2) de esta sección no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 5) o (6) de esta sección.

8. El párrafo 2) del presente artículo no afectará a ninguna discrecionalidad relativa a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.

9. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 4 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por los artículos 9 2), 11 6), 12 2), 13 2) o 14 3), según el caso.


Eslovenia 1991

En Eslovenia se garantizará a todas las personas la igualdad de derechos humanos y libertades fundamentales independientemente de su origen nacional, raza, sexo, idioma, religión, convicciones políticas o de otra índole, posición material, nacimiento, educación, condición social, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal.


Eslovaquia 1992

2. Los derechos y libertades fundamentales en el territorio de la República Eslovaca están garantizados a todas las personas independientemente de su sexo, raza, color de piel, idioma, religión, pensamiento político o de otra índole, origen nacional o social, afiliación a una nación, grupo étnico, posición económica, ascendencia o cualquier otra condición. Nadie puede ser perjudicado, preferido o discriminado por estos motivos.


Sierra Leona 1991

15. Derechos humanos y libertades fundamentales de la persona

Si bien toda persona en Sierra Leona tiene derecho a los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona, es decir, tiene derecho, cualquiera que sea su raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo, pero sujeto al respeto de los derechos y libertades de los demás y del público interés, a todos y cada uno de los siguientes...

a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el disfrute de los bienes y la protección de la ley;

b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;

c. el respeto de la vida privada y familiar; y

d. protección contra la privación de bienes sin indemnización;

las disposiciones subsiguientes del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger los derechos y libertades mencionados, con sujeción a las limitaciones de dicha protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por ninguna persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público.

27. Protección contra la discriminación

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7), ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8), ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley o en el desempeño de funciones de un cargo público o autoridad pública.

3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, tribu, sexo, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas características son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

4. El párrafo 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que esa ley disponga...

  1. a. para la consignación de ingresos u otros fondos de Sierra Leona o para la imposición de impuestos (incluida la recaudación de tasas por la concesión de licencias), o
  2. b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Sierra Leona; o
  3. c. con respecto a las personas que adquieren la ciudadanía de Sierra Leona por inscripción o naturalización, o por resolución del Parlamento; o
  4. d. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de muerte u otros intereses de derecho personal; o
  5. e. para la aplicación en el caso de miembros de una raza o tribu determinada o del derecho consuetudinario con respecto a cualquier asunto, con exclusión de toda ley que sea aplicable en el caso de otras personas, o
  6. f. para autorizar la adopción, durante un período de emergencia pública, de medidas razonablemente justificables a efectos de hacer frente a la situación existente durante ese período de emergencia pública, o
  7. g. en virtud de la cual las personas de cualquiera de las descripciones mencionadas en el párrafo 3) pueden ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra índole, sea razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
  8. h. para la limitación de la ciudadanía o en relación con el registro nacional oa la recopilación de estadísticas demográficas.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) en la medida en que prevea las condiciones para el servicio como funcionario público o miembro de una fuerza de defensa o para el servicio de una autoridad gubernamental local o de una entidad jurídica establecidos directamente por cualquier ley o por miembros del Parlamento.

6. El párrafo 2) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 4) o 5).

7. Nada de lo dispuesto en la ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) podrán ser objeto de restricción alguna de los derechos y las libertades garantizadas por los artículos 18, 22, 24, 25 y 26, siendo una restricción autorizada por el párrafo 3) del artículo 18, el párrafo 2) del artículo 22, el párrafo 5) del artículo 24, el párrafo 2) del artículo 25 o el párrafo 2) del artículo 26, según sea el caso.

8. Ningún tribunal investigará el ejercicio de cualquier discrecionalidad relativa a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales en un tribunal que sea conferido a una persona en virtud de la presente Constitución o por cualquier otra ley, por considerar que contraviene lo dispuesto en el párrafo 2 .


Santo Tomé y Príncipe 1975

1. Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas obligaciones sin distinción de origen social o racial, sexo, tendencia política, creencias religiosas o convicciones filosóficas.


Samoa 1962

15. Libertad de la legislación discriminatoria

2. Salvo lo expresamente autorizado por las disposiciones de la presente Constitución, ninguna ley ni acción ejecutiva o administrativa del Estado podrá, ya sea expresa o en su aplicación práctica, someter a ninguna persona o personas a cualquier discapacidad o restricción, ni conferirá a ninguna persona o personas algún privilegio o ventaja únicamente por motivos de ascendencia, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen social, lugar de nacimiento, situación familiar o cualquiera de ellos.


San Vicente y las Granadinas 1979

1. Derechos y libertades fundamentales

Considerando que toda persona en San Vicente tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los Siguiendo, nombre—

a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;

b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y

c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,

las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.

13. Protección contra la discriminación por motivos de raza, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.

3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

4. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...

a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;

b. con respecto a las personas que no son ciudadanos;

c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otros asuntos similares que sea el derecho personal de las personas de esa descripción;

d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con el sexo, la raza, el lugar u origen, las opiniones políticas, color o credo) que se exija a toda persona designada para desempeñar un cargo o empleo o para actuar en él.

6. El párrafo 2) de este artículo no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 4) o en el párrafo (5) de este artículo.

7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 7, 9, 10, 11 y 12 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por el artículo 7 2), el artículo 9 5), el párrafo 2 del artículo 10, el párrafo 2 del artículo 11 o los apartados a), b) o h) del artículo 12 3), según el caso.

8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.


Santa Lucía 1978

1. Considerando que toda persona en Santa Lucía tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los siguiente, nombre-

a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, la igualdad ante la ley y la protección de la ley;

b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y

c. la protección de su vida familiar, su intimidad personal, la intimidad de su hogar y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,

las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.

13. 1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona o autoridad.

3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

4. El párrafo 1) del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga,

a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;

b. con respecto a las personas que no son ciudadanos;

c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares, que es el derecho personal de las personas de esa descripción;

d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con el sexo, la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color o credo) que se exija a toda persona designada para desempeñar un cargo o empleo o para actuar en él.

6. El párrafo 2) de este artículo no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 4) o en el párrafo (5) de este artículo.

7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 7, 9, 10, 11 y 12 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por el artículo 7 2), el artículo 9 5), el párrafo 2 del artículo 10, el párrafo 2 del artículo 11 o los apartados a), b) o h) del artículo 12 3), según el caso.

8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.


Papúa Nueva Guinea 1975

Derechos básicos

RECONOCEMOS que, con sujeción a las restricciones impuestas por la ley a los no ciudadanos, todas las personas en nuestro país tienen derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo, pero con sujeción a las respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público legítimo, a cada uno de los siguientes:

a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley; y

b. el derecho a participar en actividades políticas;

c. el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos y a trabajos forzosos;

d. la libertad de conciencia, de expresión, de información y de reunión y asociación; y

e. la libertad de empleo y la libertad de circulación; y

f. la protección de la intimidad de sus hogares y otros bienes y contra la privación injusta de bienes,

por lo que han incluido en esta Constitución disposiciones destinadas a proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas principalmente a garantizar el disfrute de los derechos y libertades reconocidos por una persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público legítimo.

1. Con sujeción a esta Constitución, todos los ciudadanos tienen los mismos derechos, privilegios, obligaciones y deberes independientemente de su raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo, religión o sexo.


Palestina 2003

Artículo 9

Los palestinos son iguales ante la ley y el poder judicial, sin distinción por motivos de raza, sexo, color, religión, opiniones políticas o discapacidad.


Macedonia del Norte 1991

Artículo 9

Los ciudadanos de la República de Macedonia son iguales en sus libertades y derechos, independientemente del sexo, la raza, el color de la piel, el origen nacional y social, las creencias políticas y religiosas, la posición económica y la condición social.

Todos los ciudadanos son iguales ante la Constitución y la ley.


Níger 2010

Toda propaganda particularista de carácter regionalista, racial o étnico, toda manifestación de discriminación racial, social, sexista, étnica, política o religiosa, son castigados por la ley.


Nauru 1968

3. Preámbulo.

Considerando que toda persona en Nauru tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, tiene derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de ellos de las siguientes libertades, a saber:

a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el disfrute de los bienes y la protección de la ley;

b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación pacíficas; y

c. el respeto de su vida privada y familiar,

las disposiciones subsiguientes de la presente parte surten efecto a los efectos de proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de esos derechos y libertades por una persona no menoscabar los derechos y libertades de otras personas o el interés público.


Mozambique 2004

Artículo 35. Principio de universalidad

Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a los mismos deberes, independientemente de su color, raza, sexo, origen étnico, lugar de nacimiento, religión, nivel de educación, posición social, estado civil de sus padres, profesión o preferencia política.


Moldavia 1994

2. Todos los ciudadanos de la República de Moldova son iguales ante la ley y las autoridades públicas, independientemente de su raza, nacionalidad, origen étnico, idioma, religión, sexo, opinión, afiliación política, posición económica u origen social.


Mauricio 1968

3. Derechos y libertades fundamentales de la persona

Se reconoce y declara que en Mauricio ha existido y seguirá existiendo sin discriminación por motivos de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, todos y cada uno de los seguimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales

a. el derecho de la persona a la vida, la libertad, la seguridad personal y la protección de la ley;

b. la libertad de conciencia, de expresión, de reunión y asociación y la libertad de establecer escuelas, y

c. el derecho de la persona a la protección de la intimidad de su hogar y de otros bienes y a la privación de bienes sin indemnización,

y las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto a los efectos de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de esos derechos y libertades por cualquier persona sin perjuicio de los derechos y libertades de los demás ni del interés público.

16. Protección contra la discriminación

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7), ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8), ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona que actúe en el desempeño de una función pública conferida por una ley o de otro modo en el desempeño de funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.

3. En este artículo, por «discriminatorio» se entiende la concesión de un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, casta, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones estén sujetas a discapacidades o restricciones. a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

4. El párrafo 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley prevea disposiciones

a. para la consignación de ingresos u otros fondos de Mauricio;

aa. para que un número mínimo de candidatos para las elecciones a las autoridades locales sean de un sexo determinado, con miras a garantizar una representación adecuada de cada sexo en una autoridad local;

ab. que un número mínimo de candidatos a la Asamblea Regional de Rodrigues sea de un sexo determinado, con miras a garantizar una representación adecuada de cada sexo en la Asamblea Regional de Rodrigues;

b. con respecto a las personas que no sean ciudadanos de Mauricio; o

c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 (o de las personas relacionadas con ellas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares que sea el derecho personal aplicable a las personas de esa descripción.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con la raza, la casta, el lugar de origen, las opiniones políticas, el color, el credo o sexo) se exigirá a toda persona que sea nombrada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, cualquier cargo al servicio de una autoridad local o cualquier cargo en una entidad jurídica establecida directamente por cualquier ley con fines públicos.

6. El párrafo 2) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 4) o 5).

7. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) podrán ser objeto de restricción alguna de sus derechos y las libertades garantizadas por los artículos 9, 11, 12, 13, 14 y 15, siendo la restricción autorizada por los apartados 2), 11 5), 12 2), 13 2), 14 2), 14 2) o 15 3), según el caso.

8. El párrafo 2) no afectará a ninguna discrecionalidad relativa a la institución, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.


Islas Marshall 1979

2. Ninguna ley ni acción ejecutiva o judicial discriminará expresamente o en su aplicación práctica a ninguna persona por motivos de género, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, lugar de nacimiento, situación familiar o ascendente.


Malta 1964

32. Derechos y libertades fundamentales de la persona

Considerando que toda persona en Malta tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, sexo, orientación sexual o identidad de género, pero sujeto al respeto de los derechos y libertades de los demás y de los de interés público, a todos y cada uno de los siguientes, a saber:

a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el disfrute de los bienes y la protección de la ley;

b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación pacíficas; y

c. el respeto de su vida privada y familiar,

las disposiciones subsiguientes del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger los derechos y libertades mencionados, con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, a fin de garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por ninguna persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público.

45. Protección contra la discriminación por motivos de raza, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 6), 7) y 8) del presente artículo, nadie será tratado de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de una autoridad pública.

3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, sexo, orientación sexual o identidad de género, por lo que las personas de una de esas descripciones están sujetos a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

4. El párrafo 1) del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga,

a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos, o

b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Malta; o

c. con respecto a la adopción, el matrimonio, la disolución del matrimonio, el entierro, la devolución de bienes al fallecimiento o cualquier asunto de derecho personal que no se especifique anteriormente; o

d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser objeto de cualquier discapacidad o restricción o se les concederá privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas oa personas de cualquier otra índole descripción y cualquier otra disposición de la presente Constitución, sea razonablemente justificable en una sociedad democrática; o

e. autorizar la adopción, durante un período de emergencia pública, de medidas razonablemente justificables para hacer frente a la situación existente durante ese período de emergencia pública;

Siempre que el apartado c) de este subartículo no se aplique a ninguna ley que prevea disposiciones discriminatorias, ya sea por sí misma o en sus efectos, dando un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a su respectiva descripción por sexo.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el apartado 1) del presente artículo o contravención de él en la medida en que disponga lo siguiente:

a. con respecto a las calificaciones para el servicio o las condiciones de servicio en cualquier fuerza disciplinaria; o

b. con respecto a las cualificaciones (no relacionadas específicamente con el sexo, la orientación sexual o la identidad de género) para servir como funcionario público o para el servicio de una autoridad del gobierno local o de una entidad corporativa establecida con fines públicos por cualquier ley.

6. El apartado 2) del presente artículo no se aplicará a nada que esté expresamente autorizado o por implicación necesaria por cualquiera de las disposiciones legales a que se hace referencia en los apartados 4) o 5) del presente artículo.

7. Nada de lo dispuesto en la ley o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate prevea (que no se trata específicamente de las disposiciones relativas al sexo) en virtud de las cuales las personas de la descripción mencionada en el apartado 3 ) de este artículo puede ser objeto de cualquier restricción de los derechos y libertades garantizados por los artículos 38, 40, 41, 42 y 44 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por los artículos 38 2), 40 2), 41 2), 42 2) o 44 3).

8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por la presente Constitución o por cualquier otra ley o en virtud de ella.

9. No obstante, la exigencia de que la religión católica apostólica romana sea enseñada por una persona que profese esa religión no se considerará incompatible con este artículo ni contraviene este artículo.

10. Hasta la expiración de un período de dos años a partir del 1º de julio de 1991, nada de lo dispuesto en ninguna ley dictada antes del 1º de julio de 1991 se considerará incompatible con las disposiciones del presente artículo, en la medida en que dicha ley prevea un trato diferente a las diferentes personas atribuibles en su totalidad o principalmente a su respectiva descripción por sexo.

11. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a ninguna ley o a cualquier cosa hecha bajo la autoridad de una ley, ni a ningún procedimiento o arreglo, en la medida en que dicha ley, cosa, procedimiento o arreglo prevea la adopción de medidas especiales encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres, y sólo en la medida en que esas medidas, teniendo en cuenta el tejido social de Malta, sean razonablemente justificables en una sociedad democrática.


Malí 1992

Artículo 2

Todo maliense nacerá y seguirá siendo libre e igual en derechos y obligaciones. Queda prohibida toda discriminación fundada en el origen social, el color, el idioma, la raza, el sexo, la religión y las opiniones políticas.


Maldivas 2008

a. Toda persona tiene derecho a los derechos y libertades enunciados en este capítulo sin discriminación alguna, incluida la raza, el origen nacional, el color, el sexo, la edad, la discapacidad mental o física, las opiniones políticas o de otra índole, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición, o la isla nativa.


Malaui 1994

1. La discriminación de las personas en cualquier forma está prohibida y, en virtud de cualquier ley, se garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra la discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, discapacidad, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición o condición.


Madagascar 2010

Artículo 28

Nadie puede ser perjudicado en su trabajo o en su empleo por motivos de sexo, edad, religión, opinión, origen, pertenencia a un sindicato o convicciones políticas.


Liberia 1986

b. Todas las personas, independientemente de su origen étnico, raza, sexo, credo, lugar de origen u opinión política, tienen derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, con sujeción a las condiciones previstas en la presente Constitución.


Lesoto 1993

1. Considerando que toda persona en Lesotho tiene derecho, cualquiera que sea su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a los derechos humanos y libertades fundamentales, es decir, a todos y cada uno de los siguientes derechos,

a. el derecho a la vida;

b. el derecho a la libertad personal;

c. la libertad de circulación y residencia;

d. la libertad contra tratos inhumanos;

e. la libertad contra la esclavitud y el trabajo forzoso;

f. la libertad de registro o entrada arbitrarios;

g. el derecho al respeto de la vida privada y familiar;

h. el derecho a un juicio imparcial de los cargos penales que se le imputan ya una determinación justa de sus derechos y obligaciones civiles;

i. libertad de conciencia;

j. libertad de expresión;

k. la libertad de reunión pacífica;

Yo. libertad de asociación;

m. el derecho a la incautación arbitraria de bienes;

n. la libertad contra la discriminación;

o. el derecho a la igualdad ante la ley y a la igual protección de la ley; y

p. el derecho a participar en el gobierno,

las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto a los efectos de proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.

18. Libertad contra la discriminación

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4) y 5), ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de una autoridad pública.

3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones están sujetas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra descripción de esa índole o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

4. El párrafo 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...

a. con respecto a las personas que no sean ciudadanos de Lesotho; o

b. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares, que es el derecho personal de las personas de esa descripción, o

c. para la aplicación del derecho consuetudinario de Lesotho respecto de cualquier asunto en el caso de las personas que, en virtud de esa ley, estén sujetas a esa ley; o

d. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos, o

e. en virtud de la cual las personas de cualquier tipo de descripción mencionada en el párrafo 3) pueden ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otro tipo de descripción, razonablemente justificable en una sociedad democrática.

Nada de lo dispuesto en esta subsección impedirá la promulgación de leyes de conformidad con el principio de la política del Estado de promover una sociedad basada en la igualdad y la justicia para todos los ciudadanos de Lesotho, eliminando así toda ley discriminatoria.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) en la medida en que se disponga con respecto a las normas de cualificación (no se trata específicamente de las normas relativas a la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la política o de otra índole opinión, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición) que se exija a toda persona designada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, cualquier cargo al servicio de una autoridad gubernamental local o cualquier cargo en una entidad jurídica establecida por la ley para propósitos.

6. El párrafo 2) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 4) o 5).

7. Nadie será tratado de manera discriminatoria en lo que respecta al acceso a tiendas, hoteles, alojamientos, restaurantes públicos, comedores, cervecerías o lugares de esparcimiento público o en lo que respecta al acceso a lugares de recurso público mantenidos total o parcialmente con cargo a fondos públicos o dedicados al uso de el público en general.

8. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la generalidad del artículo 19 de la presente Constitución.


Kirguistán 2010

2. La República Kirguisa respetará y garantizará los derechos humanos y las libertades de todas las personas que se encuentren en su territorio y bajo su jurisdicción.

Nadie puede ser objeto de discriminación por motivos de sexo, raza, idioma, discapacidad, origen étnico, creencias, edad, convicciones políticas o de otra índole, educación, antecedentes, derechos de propiedad o de otra índole, así como otras circunstancias.

Las medidas especiales definidas por la ley y destinadas a garantizar la igualdad de oportunidades para los diversos grupos sociales de conformidad con los compromisos internacionales no se considerarán discriminatorias.


Kiribati 1979

3. Derechos y libertades fundamentales de la persona

Considerando que toda persona en Kiribati tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de ellos de lo siguiente, nombre—

a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;

b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y

c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,

las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona sin perjuicio de los derechos y libertades de los demás ni del interés público.

15. Protección contra la discriminación por motivos de raza, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 8) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o autoridad pública.

3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

4. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...

a. para la imposición de impuestos o la asignación de ingresos por el Gobierno o cualquier autoridad u organismo local con fines locales;

b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Kiribati;

c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el inciso anterior (o de las personas relacionadas con ellas), de la ley en materia de adopción, matrimonio, divorcio, entierro, devolución de bienes en caso de fallecimiento u otros asuntos similares que sea el derecho personal aplicable a las personas de esa descripción;

d. con respecto a la tierra, la tenencia de la tierra, la reanudación y adquisición de tierras y otros fines similares; o

e. en virtud del cual las personas de la descripción mencionada en la subsección anterior pueden ser objeto de cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualesquiera otras descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color o credo) que se exija a toda persona que sea nombrada para cualquier cargo de la administración pública, cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, cualquier cargo al servicio de un consejo de gobierno local o cualquier oficina en una entidad jurídica establecida directamente por cualquier ley con fines públicos.

6. El párrafo 2) de esta sección no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 4) o 5) de esta sección.

7. El párrafo 2) del presente artículo no afectará a ninguna discrecionalidad relativa a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.

8. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por los artículos 9 2), 11 6), 12 2), 13 2) o 14 3), según el caso.

9. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de ninguna ley se considerará incompatible con las disposiciones de esta sección—

a. si esa ley estaba en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y ha continuado en vigor en todo momento desde la entrada en vigor de la presente Constitución; o

b. en la medida en que la ley deroga y vuelva a promulgar toda disposición contenida en cualquier promulgación en todo momento desde inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.


Jamaica 1962

13. Derechos y libertades fundamentales

3. Los derechos y libertades mencionados en el párrafo 2 son los siguientes:

  1. a. el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de la persona y el derecho a no ser privado de ella salvo en la ejecución de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito penal por el que se haya condenado a la persona;
  2. b. el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, creencia y observancia de doctrinas políticas;
  3. c. el derecho a la libertad de expresión;
  4. d. el derecho a buscar, recibir, distribuir o difundir información, opiniones e ideas a través de cualquier medio de comunicación;
  5. e. el derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas;
  6. f. el derecho a la libertad de circulación, es decir,
    1. i. de todos los ciudadanos de Jamaica para entrar en Jamaica; y
    2. ii. de toda persona que se encuentre legalmente en Jamaica, circular libremente por todo el país, residir en cualquier parte de Jamaica y salir de Jamaica;
  7. g. el derecho a la igualdad ante la ley;
  8. h. el derecho a un trato equitativo y humano por parte de cualquier autoridad pública en el ejercicio de cualquier función;
  9. i. el derecho a no ser objeto de discriminación por motivos de discriminación,
    1. i. ser masculino o femenino;
    2. ii. raza, lugar de origen, clase social, color, religión u opiniones políticas;
  10. j. el derecho de toda persona a...
    1. i. protección contra el registro de la persona y los bienes;
    2. ii. el respeto y la protección de la vida privada y familiar y la intimidad del hogar;
    3. iii. la protección de la intimidad de otros bienes y de las comunicaciones;
  11. k. el derecho de todos los niños-
    1. i. a las medidas de protección que se requieran en virtud de la condición de menor o como parte de la familia, la sociedad y el Estado;
    2. ii. que es ciudadano de Jamaica, a la matrícula financiada con fondos públicos en una institución educativa pública en los niveles preescolar y primario;
  12. Yo. el derecho a disfrutar de un medio ambiente saludable y productivo libre de la amenaza de lesiones o daños causados por el abuso ambiental y la degradación del patrimonio ecológico;
  13. m. el derecho de todos los ciudadanos de Jamaica-
    1. i. que esté calificado para inscribirse como elector para las elecciones a la Cámara de Representantes, para ser inscritos en dicho registro; y
    2. ii. que esté inscrito, a votar en elecciones libres e imparciales;
  14. n. el derecho de todo ciudadano de Jamaica a que se le conceda un pasaporte ya no ser denegado o privado de él salvo en virtud de las debidas garantías procesales;
  15. o. el derecho a la protección contra la tortura, las penas u otros tratos inhumanos o degradantes, conforme a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7;
  16. p. el derecho a la libertad de la persona previsto en el artículo 14;
  17. q. la protección de los derechos de propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 15;
  18. r. el derecho al debido proceso previsto en el artículo 16; y
  19. s. el derecho a la libertad de religión, como se establece en el artículo 17.


Hungría 2011

2. Hungría garantizará los derechos fundamentales de todas las personas sin discriminación y, en particular, sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, discapacidad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.


Guyana 1980

149. Protección contra la discriminación por motivos de raza, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo-

a. ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria por sí misma o en sus efectos; y

b. ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de las funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.

2. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a las descripciones respectivas de sus padres o tutores por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, edad, discapacidad, estado civil, sexo, sexo, sexo, sexo, sexo, idioma, nacimiento, clase social, embarazo, religión, conciencia, creencias o cultura en virtud de las cuales las personas de una de esas descripciones estén sometidas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a las personas de otra descripción o se les conceden privilegios o ventajas que no se otorgan a las personas de otra de esas descripciones.

3. El apartado a) del párrafo 1 no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga la provisión de disposiciones,

a. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Guyana;

b. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal; o

c. en virtud del cual las personas de cualquiera de las descripciones mencionadas en el párrafo anterior pueden ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción , es razonablemente justificable.

4. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) a) o contraviene lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 en la medida en que se disponga con respecto a las normas o calificaciones (que no se refieran específicamente a las normas o calificaciones específicas de una persona o de sus padres o tutores descripción por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, edad, discapacidad, estado civil, sexo, sexo, sexo, idioma, nacimiento, clase social, embarazo, religión, conciencia, creencias o cultura) que debe exigirse a toda persona designada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una disciplina fuerza o cualquier cargo al servicio o de un órgano democrático local o de una entidad jurídica establecida por cualquier ley con fines públicos.

5. El apartado 1) b) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en cualquiera de los dos párrafos anteriores.

6. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate disponga,

a. en virtud del cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 2) pueden ser sometidas a cualquier restricción de los derechos y libertades garantizados por los artículos 143, 145, 146, 147 y 148, siendo la restricción autorizada por el párrafo 2 del artículo 143, el párrafo 5 del artículo 145, el párrafo 2 del artículo 146, el párrafo 2 del artículo 147 o el párrafo 3 del artículo 148, salvo la letra c) del mismo, según sea el caso;

b. para la consignación de ingresos u otros fondos de Guyana, o

c. para la protección, el bienestar o el adelanto de los amerindios de Guyana.

7. El apartado b) del párrafo 1 no afectará a ninguna discrecionalidad relativa a la institución, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.


Guinea 2010

Nadie puede ser privilegiado o desventajado por razón de su sexo, de su nacimiento, de su raza, de su origen étnico, de su idioma, de sus creencias y de sus opiniones políticas, filosóficas o religiosas.


Granada 1973

1. Derechos y libertades fundamentales

Considerando que en Granada toda persona tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los siguientes derechos, Namely-

a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;

b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;

c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización; y

d. el derecho al trabajo,

las disposiciones del Capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por una persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.


Georgia 1995

1. Todas las personas son iguales ante la ley. Queda prohibida toda discriminación por motivos de raza, color, sexo, origen, etnia, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, afiliación social, posición económica o titular, lugar de residencia o por cualquier otro motivo.


Gambia

2. Toda persona en Gambia, independientemente de su raza, etnia, color, credo, sexo, idioma, religión, discapacidad, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, tendrá derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona enunciados en el presente capítulo a en la mayor medida compatible con la naturaleza del derecho o la libertad fundamentales, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público.


Suazilandia 2005

20. Igualdad ante la ley

1. Todas las personas son iguales ante la ley y ante la ley en todas las esferas de la vida política, económica, social y cultural y en todos los demás aspectos y gozarán de igual protección de la ley.

2. Para evitar cualquier duda, no se discriminará a una persona por motivos de sexo, raza, color, origen étnico, tribu, nacimiento, credo o religión, posición social o económica, opinión política, edad o discapacidad.

3. A los efectos del presente artículo, por «discriminar» se entiende dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles solo o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, color, origen étnico, nacimiento, tribu, credo o religión, o posición social o económica, opinión política, edad o discapacidad.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), el Parlamento no será competente para promulgar una ley que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

5. Nada de lo dispuesto en esta sección impedirá al Parlamento promulgar las leyes necesarias para aplicar políticas y programas encaminados a corregir los desequilibrios sociales, económicos, educativos o de otra índole en la sociedad.


Dominica 1978

1. Derechos y libertades fundamentales

Considerando que toda persona en Dominica tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los siguientes aspectos, Namely—

a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;

b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y

c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,

las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.

13. Protección contra la discriminación por motivos de raza, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona o autoridad.

3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

4. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...

a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;

b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Dominica;

c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares, que es el derecho personal de las personas de esa descripción;

d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con el sexo, la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color o credo) que se exija a toda persona designada para desempeñar un cargo o empleo o para actuar en él.

6. El párrafo 2) de este artículo no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 4) o en el párrafo (5) de este artículo.

7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 7, 9, 10, 11 y 12 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por el artículo 7 2), el artículo 9 5), el párrafo 2 del artículo 10, el párrafo 2 del artículo 11 o los apartados a), b) o h) del artículo 12 3), según el caso.

8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.


República Checa 1993

1. Se garantiza a toda persona el disfrute de sus derechos fundamentales y libertades fundamentales sin tener en cuenta el género, la raza, el color de la piel, el idioma, la fe y la religión, las convicciones políticas o de otra índole, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional o étnica, la posición económica, el nacimiento u otra condición.


Chipre 1960

2. Toda persona gozará de todos los derechos y libertades previstos en la presente Constitución sin discriminación directa o indirecta contra ninguna persona por motivos de comunidad, raza, religión, idioma, sexo, convicciones políticas o de otra índole, ascendencia nacional o social, nacimiento, color, riqueza, clase social, o por cualquier motivo, a menos que en esta Constitución se disponga expresamente lo contrario.


Croacia 1991

Toda persona en la República de Croacia gozará de derechos y libertades, independientemente de su raza, color, sexo, idioma, religión, convicciones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, educación, condición social u otras características.


República del Congo 2015

Ninguno puede ser favorecido o desfavorecido en virtud de su origen familiar, étnico [origen], de su condición social, de sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de otra índole.

Ninguna puede ser objeto de medidas discriminatorias por su afiliación a un partido político o por no afiliarse a ninguna formación política.


República Democrática del Congo 2005

Artículo 13

Ningún congoleño podrá ser objeto, en materia de educación, acceso a funciones públicas o cualquier otro asunto, una medida discriminatoria derivada de la ley o de un acto del poder ejecutivo, por motivos de religión, origen familiar, condición social, residencia, opinión o convicciones políticas o pertenecer a una raza determinada, a una etnia, a una tribu [o] a una minoría cultural o lingüística.


Comoras 2018

Artículo 2

La Unión de las Comoras reconoce igualmente la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sin distinción de raza, sexo, religión o convicciones políticas, y garantiza a todos los ciudadanos el pleno disfrute de las libertades fundamentales.


Chad 2018

El Estado garantiza a todos la igualdad ante la ley sin distinción de origen, raza, sexo, religión, opinión política o posición social.


República Centroafricana 2016

Todos los seres humanos son iguales ante la ley sin distinción de raza, origen étnico, región, sexo, religión, afiliación política y posición social.


Cabo Verde 1980

2. La República de Cabo Verde reconoce la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sin distinción de origen social o situación económica, raza, sexo, religión, convicciones políticas o ideológicas y condiciones sociales, y garantiza el pleno ejercicio por todos los ciudadanos de las libertades fundamentales.

Artículo 22. El principio de igualdad

Todos los ciudadanos tendrán la misma condición social y serán iguales ante la ley, sin privilegios, beneficios o prejuicios, y no podrán ser privados de ningún derecho ni eximidos de ningún deber por motivos de raza, sexo, ascendencia, idioma, origen, religión, condición social y económica, o convicciones políticas o ideológicas .


Camboya 1993

Los ciudadanos jemeres son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos, libertades y obligaciones independientemente de su raza, color, sexo, idioma, creencias religiosas, tendencias políticas, origen nacional, condición social, situación económica u otra condición. El ejercicio de los derechos y libertades personales por parte de una persona no afectará negativamente a los derechos y libertades de los demás. El ejercicio de esos derechos y libertades se realizará de conformidad con la ley.


Burundi 2018

Nadie puede ser objeto de discriminación basada en, en particular, el origen, la raza, el origen étnico, el sexo, el color, el idioma, la situación social, las creencias religiosas, filosóficas o políticas, la discapacidad física o mental, la condición de VIH/SIDA o cualquier otra enfermedad incurable.


Burkina Faso 1991

Se prohíbe toda clase de discriminación, en particular las basadas en la raza, el origen étnico, la región, el color, el sexo, el idioma, la religión, la casta, las opiniones políticas, la riqueza y el nacimiento.


Bulgaria 1991

2. Todos los ciudadanos* serán iguales ante la ley. No habrá privilegios ni restricciones de derechos por motivos de raza, origen nacional o social, identidad étnica, sexo, religión, educación, opinión, afiliación política, condición personal o social o posición económica.

* El término «ciudadanos» se refiere a todas las personas a las que se aplica la presente Constitución.


Bosnia y Herzegovina 1995

4. No discriminación.

El disfrute de los derechos y libertades previstos en el presente artículo o en los acuerdos internacionales enumerados en el anexo I de la presente Constitución se garantizará a todas las personas de Bosnia y Herzegovina sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, asociación con una minoría nacional, posición económica, nacimiento u otra condición social.


Botsuana 1966

3. Derechos y libertades fundamentales de la persona

Considerando que toda persona en Botswana tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público de cada uno y todo lo siguiente, nombre—

a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;

b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y

c. la protección de la intimidad de su hogar y de otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,

las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona sin perjuicio de los derechos y libertades de los demás ni del interés público.

15. Protección contra la discriminación por motivos de raza, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o autoridad pública.

3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, tribu, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, en virtud de la cual las personas de una de esas características son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se sometan a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra índole.

4. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...

a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;

b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Botswana;

c. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal;

d. para la aplicación, en el caso de los miembros de una raza, comunidad o tribu determinada, del derecho consuetudinario con respecto a cualquier asunto, ya sea con exclusión de cualquier ley aplicable en el caso de otras personas o no, o

e. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo podrán ser objeto de cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea disposiciones razonables con respecto a los requisitos para prestar servicios como funcionario público o miembro de una fuerza disciplinaria o para el servicio de un gobierno local autoridad o una entidad corporativa establecida directamente por cualquier ley.

6. El párrafo 2) de esta sección no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el subartículo (4) o (5) de esta sección.

7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 de esta Constitución, siendo la restricción autorizada por los artículos 9 2), 11 5), 12 2) 13 2), 14 3), según el caso.

8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.

9. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de ninguna ley se considerará incompatible con las disposiciones de esta sección—

a. si esa ley estaba en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y ha continuado en vigor en todo momento desde la entrada en vigor de la presente Constitución; o

b. en la medida en que la ley deroga y vuelve a promulgar toda disposición contenida en cualquier ley escrita en todo momento desde inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.


Benín 1990

El Estado garantizará a todos la igualdad ante la ley sin distinción de origen, raza, sexo, religión, opinión política o posición social.


Belice 1981

3. Derechos y libertades fundamentales

Considerando que toda persona en Belice tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los lo siguiente, nombre-

a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;

b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;

c. la protección de su vida familiar, su intimidad personal, la intimidad de su hogar y otros bienes y el reconocimiento de su dignidad humana;

d. protección contra la privación arbitraria de bienes,

las disposiciones de la presente parte surtirán efecto a los efectos de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.

16. Protección contra la discriminación por motivos de raza, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona o autoridad.

3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

4. El párrafo 1) del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga,

a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;

b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Belice;

c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares, que es el derecho personal de las personas de esa descripción, o

d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con el sexo, la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color o credo) que se exija a toda persona designada para desempeñar un cargo o empleo o para actuar en él.

6. El párrafo 2) de este artículo no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 4) o en el párrafo (5) de este artículo.

7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por el artículo 9 2), los apartados a), b) o h) del artículo 10 3), el párrafo 5 del artículo 11, el párrafo 2 del artículo 12 o el párrafo 2 del artículo 13, según el caso.

8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.


Barbados 1966

11. Considerando que toda persona en Barbados tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de ellos de los siguientes, nombre-

a. la vida, la libertad y la seguridad de la persona;

b. la protección de la intimidad de su hogar y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización;

c. la protección de la ley; y

d. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación,

las siguientes disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier la persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público.

23. 1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección—

a. ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria por sí misma o en sus efectos; y

b. ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de las funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.

2. En esta sección, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se otorgan a personas de otra índole.

3. El apartado a) del párrafo 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que esa ley disponga...

a. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Barbados;

b. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal;

c. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 2) pueden ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otro tipo de descripción, razonablemente justificable;

cc. para el traslado entre Barbados y otros países, de conformidad con los acuerdos internacionales concertados por Barbados, de personas detenidas en cárceles, hospitales u otras instituciones en virtud de órdenes dictadas en el curso del ejercicio de su jurisdicción penal por los tribunales o tribunales;

d. para autorizar la adopción, durante un período de emergencia pública, de medidas razonablemente justificables a efectos de hacer frente a la situación existente durante ese período de emergencia pública, o

e. para la imposición de impuestos o la apropiación de ingresos por el Gobierno o por cualquier autoridad gubernamental local con fines locales.

4. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el apartado a) del párrafo 1) o contraviene lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, el color o las creencias) se exigirá a toda persona que sea nombrada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, o cualquier cargo al servicio de una autoridad gubernamental local o de una entidad jurídica establecida por cualquier ley con fines públicos.

5. La subsección (1) b) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 3) o 4).

6. Nada de lo dispuesto en la ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 2) podrán ser objeto de restricción alguna de los derechos y las libertades garantizadas por los artículos 17, 19, 20, 21 y 22, siendo una restricción autorizada por el párrafo 2) del artículo 17, el párrafo 6) del artículo 19, el párrafo 2) del artículo 20, el párrafo 2) del artículo 21 o el párrafo 3) del artículo 22, según sea el caso.

7. El apartado b) del párrafo 1) no afectará a ninguna relación discrecional con la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales en ningún tribunal que esté conferido a ninguna persona por la presente Constitución o cualquier otra ley.


Bahamas 1973

3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas color o credo, en virtud de la cual la persona de una de esas descripciones esté sujeta a discapacidades o restricciones a la que no se somete a otra persona esa descripción o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.


Azerbaiyán 1995

III. Todas las personas tienen los mismos derechos y libertades independientemente de su raza, origen étnico, religión, sexo, origen, situación económica, posición social, convicciones, partido político, organización sindical y afiliación a la unidad social. Están prohibidas las limitaciones o el reconocimiento de derechos y libertades por motivos de raza, etnia, condición social, idioma, origen, convicciones y religión.