Igualdad sin distinción de tribu o clan

Requiere que todos sean tratados con igualdad ante la ley, sin distinción de su tribu o clan. Esto puede aplicarse tanto a las interacciones públicas como a las privadas en algunas jurisdicciones.

Guinea Ecuatorial 1991

1. Cualquier acto de parcialidad o de discriminación debidamente constatado por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos u otros análogos es punible o castigado por la ley.


Ruanda 2003

La discriminación de cualquier clase y su propaganda por razones de cualquier clase, como origen étnico, familia o ancestros, clan, color de la piel o raza, sexo, región, categorías económicas, religión o fe, opinión, fortuna, diferencias culturales, posición económica, discapacidad física o mental, o cualquier otra forma de discriminación están prohibidas y son castigables por la ley.


Afganistán 2004

Artículo 6

El Estado estará obligado a crear una sociedad próspera y progresista basada en la justicia social, la preservación de la dignidad humana, la protección de los derechos humanos, la realización de la democracia, el logro de la unidad nacional y la igualdad entre todos los pueblos y tribus y el desarrollo equilibrado de todas las esferas de la país.


Zambia 1991

Artículo 23. Protección contra la discriminación por motivos de raza, etc.

1. Sin perjuicio de las cláusulas 4), 5) y 7), ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas 6), 7) y 8), ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.

3. En este artículo se entiende por «discriminatorio» el trato diferente a diferentes personas atribuibles, total o principalmente, a sus respectivas descripciones por raza, tribu, sexo, lugar de origen, estado civil, opinión política color o credo por el cual las personas de una de esas descripciones son sometidas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

4. La cláusula 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...

a. para la apropiación de los ingresos generales de la República;

b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Zambia;

c. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal;

d. para la aplicación, en el caso de miembros de una raza o tribu determinada, del derecho consuetudinario con respecto a cualquier asunto, con exclusión de toda ley que sea aplicable en el caso de otras personas, o

e. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en la cláusula 3) pueden ser objeto de cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, razonablemente justificable en una sociedad democrática.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con la cláusula 1) o contraviene ella en la medida en que se demuestre que establece disposiciones razonables con respecto a los requisitos para el servicio como funcionario público o miembro de una fuerza disciplinaria o para el servicio de un gobierno local autoridad o una entidad corporativa establecida directamente por cualquier ley.

6. La cláusula (2) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado a ser hecho por cualquiera de las disposiciones o leyes mencionadas en las cláusulas (4) o (5).

7. Ninguna cosa contenida o hecha bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que se demuestre que la ley en cuestión contiene disposiciones por las que las personas de la descripción mencionada en la cláusula 3) pueden ser sometidas a restricciones relativa a los derechos y libertades garantizados por los artículos 17, 19, 20, 21 y 22, siendo una restricción autorizada por la cláusula 2 del artículo 17, el apartado 5 del artículo 19, el apartado 2 del artículo 20, el apartado 2 del artículo 21 o el apartado 3 del artículo 22, según el caso.

8. Nada de lo dispuesto en la cláusula 2) afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o el cese de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.


Zimbabue 2013

56. Igualdad y no discriminación

1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección y beneficio de la ley.

2. Las mujeres y los hombres tienen derecho a la igualdad de trato, incluido el derecho a la igualdad de oportunidades en las esferas política, económica, cultural y social.

3. Toda persona tiene derecho a no ser tratada de manera injustamente discriminatoria por motivos como su nacionalidad, raza, color, tribu, lugar de nacimiento, origen étnico o social, idioma, clase, creencia religiosa, afiliación política, opinión, costumbre, cultura, sexo, sexo, estado civil, edad, embarazo, discapacidad o condición económica o social, o si han nacido dentro o fuera del matrimonio.

4. Una persona es tratada de manera discriminatoria a los efectos del párrafo 3 si:

a. estén sometidas directa o indirectamente a una condición, restricción o discapacidad a la que no estén sometidas otras personas; o

b. a otras personas se les concede directa o indirectamente un privilegio o una ventaja que no se les concede.

5. La discriminación por cualquiera de los motivos enumerados en el párrafo 3) es injusta a menos que se demuestre que la discriminación es justa, razonable y justificable en una sociedad democrática basada en la apertura, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la libertad.

6. El Estado debe adoptar medidas legislativas y de otra índole razonables para promover el logro de la igualdad y proteger o promover a las personas o clases de personas que han sido desfavorecidas por discriminación injusta y—

a. esas medidas deben adoptarse para remediar circunstancias de verdadera necesidad;

b. ninguna medida de esa índole debe considerarse injusta a los efectos del párrafo 3).


Uganda 1995

21. Igualdad y libertad contra la discriminación

1. Todas las personas son iguales ante la ley y ante la ley en todas las esferas de la vida política, económica, social y cultural y en todos los demás aspectos y gozarán de igual protección de la ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, no se discriminará a ninguna persona por motivos de sexo, raza, color, origen étnico, tribu, nacimiento, credo o religión, posición social o económica, opinión política o discapacidad.

3. A los efectos del presente artículo, se entiende por «discriminación» dar un trato diferente a las diferentes personas atribuibles sólo o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, color, origen étnico, tribu, nacimiento, credo o religión, o posición social o económica, opinión política o discapacidad.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá al Parlamento promulgar leyes que sean necesarias para,

a. aplicar políticas y programas destinados a corregir el desequilibrio social, económico o educativo o de otro tipo en la sociedad, o

b. adoptar las disposiciones necesarias o autorizadas en virtud de la presente Constitución; o

c. estableciendo cualquier asunto aceptable y demostrablemente justificado en una sociedad libre y democrática.

5. No se considerará que nada sea incompatible con este artículo que esté permitido en virtud de alguna disposición de la presente Constitución.


Tanzania 1977

El objetivo de esta Constitución es facilitar la construcción de la República Unida como nación de personas iguales y libres que gocen de libertad, justicia, fraternidad y concordia, mediante la aplicación de la política de socialismo y autosuficiencia, que hace hincapié en la aplicación de los principios socialistas al tiempo que teniendo en cuenta las condiciones imperantes en la República Unida. Por lo tanto, la autoridad estatal y todos sus organismos están obligados a orientar sus políticas y programas hacia la creación de...

g. que el Gobierno y todos sus organismos ofrezcan igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos, hombres y mujeres, independientemente de su color, tribu, religión o posición en la vida;

13. Igualdad ante la ley

1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación alguna, a la protección y a la igualdad ante la ley.

2. Ninguna ley promulgada por ninguna autoridad de la República Unida contendrá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

3. Los derechos, deberes e intereses cívicos de toda persona y comunidad serán protegidos y determinados por los tribunales u otros organismos estatales establecidos por la ley o en virtud de ella.

4. Ninguna persona será discriminada por ninguna persona o autoridad que actúe en virtud de ninguna ley o en el desempeño de las funciones o actividades de una oficina estatal.

5. A los efectos del presente artículo, la expresión «discriminar» significa satisfacer las necesidades, derechos u otros requisitos de diferentes personas en función de su nacionalidad, tribu, lugar de origen, opinión política, color, religión, sexo o posición en la vida, de manera que determinadas categorías de personas se consideren débiles o inferiores y están sujetas a restricciones o condiciones, mientras que las personas de otras categorías reciben un trato diferente o se les conceden oportunidades o ventajas fuera de las condiciones especificadas o de las calificaciones necesarias prescritas, salvo que la palabra «discriminación» no se interpretará en un manera que prohibirá al Gobierno adoptar medidas decididas para rectificar las discapacidades en la sociedad.

6. Para garantizar la igualdad ante la ley, la autoridad estatal establecerá procedimientos apropiados o que tengan en cuenta los siguientes principios, a saber:

a. cuando los derechos y deberes de una persona sean determinados por el tribunal o cualquier otro organismo, esa persona tendrá derecho a un juicio imparcial y al derecho de apelación u otro recurso legal contra la decisión del tribunal o del otro organismo interesado;

b. ninguna persona acusada de un delito penal será considerada culpable del delito hasta que se demuestre su culpabilidad;

c. ninguna persona será sancionada por un acto que en el momento de su comisión no constituyera delito conforme a la ley, ni se impondrá ninguna pena más grave que la pena vigente en el momento de la comisión del delito;

d. a los efectos de preservar el derecho o la igualdad de los seres humanos, se protegerá la dignidad humana en todas las actividades relacionadas con las investigaciones y procesos penales, y en cualesquiera otros asuntos para los que se restrinja a una persona, o en la ejecución de una pena;

e. nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.


Somalia 2012

1. Todos los ciudadanos, independientemente de su sexo, religión, condición social o económica, opinión política, clan, discapacidad, ocupación, nacimiento o dialecto, tendrán los mismos derechos y deberes ante la ley.

3. El Gobierno no debe discriminar a ninguna persona por motivos de edad, raza, color, tribu, etnia, cultura, dialecto, género, nacimiento, discapacidad, religión, opinión política, ocupación o riqueza.


Sierra Leona 1991

15. Derechos humanos y libertades fundamentales de la persona

Si bien toda persona en Sierra Leona tiene derecho a los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona, es decir, tiene derecho, cualquiera que sea su raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo, pero sujeto al respeto de los derechos y libertades de los demás y del público interés, a todos y cada uno de los siguientes...

a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el disfrute de los bienes y la protección de la ley;

b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;

c. el respeto de la vida privada y familiar; y

d. protección contra la privación de bienes sin indemnización;

las disposiciones subsiguientes del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger los derechos y libertades mencionados, con sujeción a las limitaciones de dicha protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por ninguna persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público.

27. Protección contra la discriminación

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7), ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8), ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley o en el desempeño de funciones de un cargo público o autoridad pública.

3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, tribu, sexo, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas características son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

4. El párrafo 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que esa ley disponga...

  1. a. para la consignación de ingresos u otros fondos de Sierra Leona o para la imposición de impuestos (incluida la recaudación de tasas por la concesión de licencias), o
  2. b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Sierra Leona; o
  3. c. con respecto a las personas que adquieren la ciudadanía de Sierra Leona por inscripción o naturalización, o por resolución del Parlamento; o
  4. d. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de muerte u otros intereses de derecho personal; o
  5. e. para la aplicación en el caso de miembros de una raza o tribu determinada o del derecho consuetudinario con respecto a cualquier asunto, con exclusión de toda ley que sea aplicable en el caso de otras personas, o
  6. f. para autorizar la adopción, durante un período de emergencia pública, de medidas razonablemente justificables a efectos de hacer frente a la situación existente durante ese período de emergencia pública, o
  7. g. en virtud de la cual las personas de cualquiera de las descripciones mencionadas en el párrafo 3) pueden ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra índole, sea razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
  8. h. para la limitación de la ciudadanía o en relación con el registro nacional oa la recopilación de estadísticas demográficas.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) en la medida en que prevea las condiciones para el servicio como funcionario público o miembro de una fuerza de defensa o para el servicio de una autoridad gubernamental local o de una entidad jurídica establecidos directamente por cualquier ley o por miembros del Parlamento.

6. El párrafo 2) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 4) o 5).

7. Nada de lo dispuesto en la ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) podrán ser objeto de restricción alguna de los derechos y las libertades garantizadas por los artículos 18, 22, 24, 25 y 26, siendo una restricción autorizada por el párrafo 3) del artículo 18, el párrafo 2) del artículo 22, el párrafo 5) del artículo 24, el párrafo 2) del artículo 25 o el párrafo 2) del artículo 26, según sea el caso.

8. Ningún tribunal investigará el ejercicio de cualquier discrecionalidad relativa a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales en un tribunal que sea conferido a una persona en virtud de la presente Constitución o por cualquier otra ley, por considerar que contraviene lo dispuesto en el párrafo 2 .


Papúa Nueva Guinea 1975

Derechos básicos

RECONOCEMOS que, con sujeción a las restricciones impuestas por la ley a los no ciudadanos, todas las personas en nuestro país tienen derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo, pero con sujeción a las respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público legítimo, a cada uno de los siguientes:

a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley; y

b. el derecho a participar en actividades políticas;

c. el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos y a trabajos forzosos;

d. la libertad de conciencia, de expresión, de información y de reunión y asociación; y

e. la libertad de empleo y la libertad de circulación; y

f. la protección de la intimidad de sus hogares y otros bienes y contra la privación injusta de bienes,

por lo que han incluido en esta Constitución disposiciones destinadas a proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas principalmente a garantizar el disfrute de los derechos y libertades reconocidos por una persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público legítimo.

1. Con sujeción a esta Constitución, todos los ciudadanos tienen los mismos derechos, privilegios, obligaciones y deberes independientemente de su raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo, religión o sexo.


Palaos 1981

Sección 5

Toda persona será igual ante la ley y tendrá derecho a igual protección. El Gobierno no adoptará ninguna medida para discriminar a ninguna persona por motivos de sexo, raza, lugar de origen, idioma, religión o creencias, condición social o afiliación a un clan, salvo en lo que respecta al trato preferencial de los ciudadanos, para la protección de menores, ancianos, indigentes, discapacidades físicas o mentales, y otros grupos similares, así como en cuestiones relativas a la sucesión intestada ya las relaciones domésticas. Ninguna persona será tratada injustamente en la investigación legislativa o ejecutiva.


Nepal 2015

2. No habrá discriminación en la aplicación de las leyes generales por motivos de origen, religión, raza, casta, tribu, sexo, condiciones físicas, discapacidad, estado de salud, estado matrimonial, embarazo, condición económica, idioma o región geográfica, ideología o cualquier otro motivo de esa índole.

3. El Estado no discriminará entre los ciudadanos por motivos de origen, religión, raza, casta, tribu, sexo, condición económica, idioma o región geográfica, ideología y otras cuestiones.

Siempre que nada se considerará que impida la adopción por ley de disposiciones especiales para la protección, el empoderamiento o el adelanto de las mujeres rezagadas social y culturalmente, los dalits, los adibasi, los madhesi, los tharus, los musulmanes, la clase oprimida, las comunidades atrasadas, las minorías, los grupos marginados, los campesinos, los trabajadores, los jóvenes, los niños, las personas de edad, las minorías sexuales, las personas con discapacidad, las embarazadas, las personas incapacitadas y las personas indefensas, así como de los ciudadanos que pertenecen a regiones atrasadas y ciudadanos económicamente desfavorecidos, incluidos los khas arya.

Explicación: Con referencia a esta Parte y a la Parte 4, se entiende por «privación financiera» la persona que tiene ingresos inferiores a los prescritos en la ley federal.


Guinea 2010

Asegura la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza, etnia, sexo, religión y opinión.


Suazilandia 2005

20. Igualdad ante la ley

1. Todas las personas son iguales ante la ley y ante la ley en todas las esferas de la vida política, económica, social y cultural y en todos los demás aspectos y gozarán de igual protección de la ley.

2. Para evitar cualquier duda, no se discriminará a una persona por motivos de sexo, raza, color, origen étnico, tribu, nacimiento, credo o religión, posición social o económica, opinión política, edad o discapacidad.

3. A los efectos del presente artículo, por «discriminar» se entiende dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles solo o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, color, origen étnico, nacimiento, tribu, credo o religión, o posición social o económica, opinión política, edad o discapacidad.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), el Parlamento no será competente para promulgar una ley que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

5. Nada de lo dispuesto en esta sección impedirá al Parlamento promulgar las leyes necesarias para aplicar políticas y programas encaminados a corregir los desequilibrios sociales, económicos, educativos o de otra índole en la sociedad.


Costa de Marfil 2016

Nadie puede ser privilegiado o discriminado por razón de su raza, su etnia, su clan, su tribu, su color de piel, su sexo, su región, su origen social, su religión o creencias, su opinión, su fortuna, su diferencia de cultura o idioma, su condición social o su condición social o su físico o mental.


República Democrática del Congo 2005

Artículo 13

Ningún congoleño podrá ser objeto, en materia de educación, acceso a funciones públicas o cualquier otro asunto, una medida discriminatoria derivada de la ley o de un acto del poder ejecutivo, por motivos de religión, origen familiar, condición social, residencia, opinión o convicciones políticas o pertenecer a una raza determinada, a una etnia, a una tribu [o] a una minoría cultural o lingüística.


Botsuana 1966

15. Protección contra la discriminación por motivos de raza, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o autoridad pública.

3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, tribu, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, en virtud de la cual las personas de una de esas características son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se sometan a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra índole.

4. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...

a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;

b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Botswana;

c. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal;

d. para la aplicación, en el caso de los miembros de una raza, comunidad o tribu determinada, del derecho consuetudinario con respecto a cualquier asunto, ya sea con exclusión de cualquier ley aplicable en el caso de otras personas o no, o

e. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo podrán ser objeto de cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea disposiciones razonables con respecto a los requisitos para prestar servicios como funcionario público o miembro de una fuerza disciplinaria o para el servicio de un gobierno local autoridad o una entidad corporativa establecida directamente por cualquier ley.

6. El párrafo 2) de esta sección no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el subartículo (4) o (5) de esta sección.

7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 de esta Constitución, siendo la restricción autorizada por los artículos 9 2), 11 5), 12 2) 13 2), 14 3), según el caso.

8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.

9. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de ninguna ley se considerará incompatible con las disposiciones de esta sección—

a. si esa ley estaba en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y ha continuado en vigor en todo momento desde la entrada en vigor de la presente Constitución; o

b. en la medida en que la ley deroga y vuelve a promulgar toda disposición contenida en cualquier ley escrita en todo momento desde inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.


Proporción de la población que declara haberse sentido discriminada, por motivos de discriminación, sexo y discapacidad (%)

Descripción: Este indicador entrega el porcentaje de la población que declara haberse sentido discriminado. Se puede suponer que en los lugares donde la proporción de personas que se sintieron discriminadas es baja, hay mayor probabilidad que exista una igualdad entre las personas. Se dispone de datos anuales para 34 países y áreas geográficas para algunos de los años del periodo 2000 a 2019.

Fuente: División de Estadística del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas.


Trato igualitario y ausencia de discriminación

Descripción: "Trato igualitario y ausencia de discriminación" mide si los individuos están libres de discriminación motivada por condiciones socioeconómicas, género, etnicidad, religión, país de origen, orientación sexual, o identidad de género, con respecto a servicios públicos, empleo, procesos judiciales, y el sistema de justicia.

Fuente: The World Justice Project (WJP). Rule of Law Index (Roli) 2020 [Scores].


Discriminación y violencia contra las minorías (0=bajo; 10=alto)

Descripción: El Índice de Progreso Social busca medir "de manera integral y sistemática exclusivamente en las dimensiones no económicas del desempeño social en todo el mundo". El índice está estructurado en torno a 12 componentes y 50 indicadores. El indicador "Discriminación y violencia contra las minorías" es uno de los 50 indicadores y pertenece al componente "Inclusión".

Fuente: The Social Progress Imperative