Requiere que todos sean tratados con igualdad ante la ley, sin distinción de su color de piel. Esto puede aplicarse tanto a las interacciones públicas como a las privadas en algunas jurisdicciones.
Toda persona es igual ante la ley y ante ella y tiene derecho a igual protección y beneficios iguales de la ley sin discriminación y, en particular, sin discriminación por motivos de raza, origen nacional o étnico, color, religión, sexo, edad o discapacidad mental o física.
Las instituciones públicas promoverán la oportunidad de todos de lograr la participación y la igualdad en la sociedad y de salvaguardar los derechos del niño. Las instituciones públicas combatirán la discriminación de las personas por motivos de género, color, origen nacional o étnico, afiliación lingüística o religiosa, discapacidad funcional, orientación sexual, edad u otras circunstancias que afecten a la persona.
Ningún acto de ley u otra disposición puede implicar el trato desfavorable de una persona por pertenecer a un grupo minoritario por motivos de origen étnico, color u otras circunstancias similares o debido a su orientación sexual.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
Los objetivos fundamentales de la República Federal de Brasil son:
IV. promover el bien de todos, sin prejuicios de origen, raza, sexo, color edad o cualesquiera otras formas de discriminación.
4. El Estado no discriminará directa o indirectamente contra una persona por cualquier motivo, incluidos raza, sexo, embarazo, estado marital, estado de salud, origen étnico o social, color de la piel, edad, discapacidad, religión, conciencia, creencias, cultura, vestimenta, lengua o nacimiento.
5. Una persona no discriminará directa o indirectamente contra otra por alguna de las razones especificadas o contempladas en el apartado 4.
Los iraquíes son iguales ante la ley, sin discriminación por razón de sexo, etnia, procedencia, origen, color, religión, confesión, creencia, opinión o por estatus socio-económico.
Los individuos del pueblo iraní gozarán de derechos iguales, cualquiera que sea su etnia o tribu. El color, la raza, la lengua y otras particularidades no serán motivo de privilegio.
Todos los individuos, tanto hombres como mujeres, estarán bajo la protección de la ley de forma equitativa gozando de todos los derechos humanos, políticos, económicos, sociales y culturales, respetando los principios islámicos.
El derecho de voto de los ciudadanos de los Estados Unidos no puede ser negado o constreñido por los Estados Unidos o por ninguno de los Estados por motivos de raza, color o antecedentes de servidumbre.
Los ciudadanos son iguales ante la ley, ostentan los mismos derechos y deberes públicos, y no pueden ser discriminados por razones de religión, creencia, sexo, origen, raza, color, lengua, discapacidad, clase social, afiliación política o geográfica, o por cualquier otra razón.
Todas las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana.
Todas tienen derecho a disfrutar de los mismos espacios públicos y establecimientos de servicios.
Asimismo, reciben igual salario por igual trabajo, sin discriminación alguna.
La violación del principio de igualdad está proscrita y es sancionada por la ley.
3. El Estado no puede discriminar injustamente a una persona, directa o indirectamente, por una o más causas, incluyendo la raza, género, sexo, embarazo, estado matrimonial, origen étnico o social, color, orientación sexual, edad, invalidez, religión, conciencia, creencia, cultura, lengua y nacimiento.
La discriminación de cualquier clase y su propaganda por razones de cualquier clase, como origen étnico, familia o ancestros, clan, color de la piel o raza, sexo, región, categorías económicas, religión o fe, opinión, fortuna, diferencias culturales, posición económica, discapacidad física o mental, o cualquier otra forma de discriminación están prohibidas y son castigables por la ley.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:
1. La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2. Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;
3. El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;
5. El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.
1. A los efectos de esta ley, los motivos prohibidos de discriminación son:
e. Color:
Todos son iguales ante la ley. Nadie podrá ser discriminado por su nacionalidad, raza, color de piel, género, idioma, origen, religión, opinión política o de otro tipo, así como por su nivel social o económico u otro motivo.
La incitación al odio, la violencia y la discriminación por nacionalidad, raza, religión o política están prohibidas y serán castigadas por la ley. La incitación al odio, la violencia y la discriminación entre los estratos sociales también están prohibidas y serán castigadas por la ley.
Considerando que toda persona en Antigua y Barbuda tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, independientemente de su raza, lugar de origen, opiniones o afiliaciones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y de los interés público, a todos y cada uno de los siguientes,
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el disfrute de los bienes y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión (incluida la libertad de prensa) y de reunión y asociación pacíficas; y
c. la protección de su vida familiar, su intimidad personal, la intimidad de su hogar y otros bienes y contra la privación de bienes sin una indemnización justa,
las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger los derechos y libertades mencionados, con sujeción a las limitaciones de dicha protección que se enuncien en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona la persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones o afiliaciones políticas, color, credo o sexo, según el cual las personas de una de esas características sean sometidas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
Queda prohibida toda discriminación basada en el sexo, la raza, el color de la piel, el origen étnico o social, las características genéticas, el idioma, la religión, la visión del mundo, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, la pertenencia a una minoría nacional, la situación económica, el nacimiento, la discapacidad, la edad u otras circunstancias personales o sociales.
Se reconoce y declara que toda persona en Zambia tiene y seguirá teniendo derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, sexo o estado civil, pero con sujeción a las limitaciones que figuran en la presente Parte, a todos y cada uno de los elementos siguientes, a saber:
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
b. libertad de conciencia, expresión, reunión, circulación y asociación;
c. la protección de los jóvenes contra la explotación;
d. la protección de la intimidad de su hogar y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización;
y las disposiciones de la presente parte surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a esas limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabe los derechos y libertades de los demás ni el interés público.
1. Sin perjuicio de las cláusulas 4), 5) y 7), ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas 6), 7) y 8), ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.
3. En este artículo se entiende por «discriminatorio» el trato diferente a diferentes personas atribuibles, total o principalmente, a sus respectivas descripciones por raza, tribu, sexo, lugar de origen, estado civil, opinión política color o credo por el cual las personas de una de esas descripciones son sometidas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. La cláusula 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...
a. para la apropiación de los ingresos generales de la República;
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Zambia;
c. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal;
d. para la aplicación, en el caso de miembros de una raza o tribu determinada, del derecho consuetudinario con respecto a cualquier asunto, con exclusión de toda ley que sea aplicable en el caso de otras personas, o
e. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en la cláusula 3) pueden ser objeto de cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, razonablemente justificable en una sociedad democrática.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con la cláusula 1) o contraviene ella en la medida en que se demuestre que establece disposiciones razonables con respecto a los requisitos para el servicio como funcionario público o miembro de una fuerza disciplinaria o para el servicio de un gobierno local autoridad o una entidad corporativa establecida directamente por cualquier ley.
6. La cláusula (2) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado a ser hecho por cualquiera de las disposiciones o leyes mencionadas en las cláusulas (4) o (5).
7. Ninguna cosa contenida o hecha bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que se demuestre que la ley en cuestión contiene disposiciones por las que las personas de la descripción mencionada en la cláusula 3) pueden ser sometidas a restricciones relativa a los derechos y libertades garantizados por los artículos 17, 19, 20, 21 y 22, siendo una restricción autorizada por la cláusula 2 del artículo 17, el apartado 5 del artículo 19, el apartado 2 del artículo 20, el apartado 2 del artículo 21 o el apartado 3 del artículo 22, según el caso.
8. Nada de lo dispuesto en la cláusula 2) afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o el cese de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección y beneficio de la ley.
2. Las mujeres y los hombres tienen derecho a la igualdad de trato, incluido el derecho a la igualdad de oportunidades en las esferas política, económica, cultural y social.
3. Toda persona tiene derecho a no ser tratada de manera injustamente discriminatoria por motivos como su nacionalidad, raza, color, tribu, lugar de nacimiento, origen étnico o social, idioma, clase, creencia religiosa, afiliación política, opinión, costumbre, cultura, sexo, sexo, estado civil, edad, embarazo, discapacidad o condición económica o social, o si han nacido dentro o fuera del matrimonio.
4. Una persona es tratada de manera discriminatoria a los efectos del párrafo 3 si:
a. estén sometidas directa o indirectamente a una condición, restricción o discapacidad a la que no estén sometidas otras personas; o
b. a otras personas se les concede directa o indirectamente un privilegio o una ventaja que no se les concede.
5. La discriminación por cualquiera de los motivos enumerados en el párrafo 3) es injusta a menos que se demuestre que la discriminación es justa, razonable y justificable en una sociedad democrática basada en la apertura, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la libertad.
6. El Estado debe adoptar medidas legislativas y de otra índole razonables para promover el logro de la igualdad y proteger o promover a las personas o clases de personas que han sido desfavorecidas por discriminación injusta y—
a. esas medidas deben adoptarse para remediar circunstancias de verdadera necesidad;
b. ninguna medida de esa índole debe considerarse injusta a los efectos del párrafo 3).
El disfrute de los derechos y libertades enunciados en la presente Convención se garantizará sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, asociación con una minoría nacional, posición económica, nacimiento u otra condición social.
No habrá privilegios ni restricciones por motivos de raza, color de piel, creencias políticas, religiosas o de otra índole, sexo, origen étnico y social, situación económica, lugar de residencia, características lingüísticas o de otra índole.
1. Todas las personas son iguales ante la ley y ante la ley en todas las esferas de la vida política, económica, social y cultural y en todos los demás aspectos y gozarán de igual protección de la ley.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, no se discriminará a ninguna persona por motivos de sexo, raza, color, origen étnico, tribu, nacimiento, credo o religión, posición social o económica, opinión política o discapacidad.
3. A los efectos del presente artículo, se entiende por «discriminación» dar un trato diferente a las diferentes personas atribuibles sólo o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, color, origen étnico, tribu, nacimiento, credo o religión, o posición social o económica, opinión política o discapacidad.
4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá al Parlamento promulgar leyes que sean necesarias para,
a. aplicar políticas y programas destinados a corregir el desequilibrio social, económico o educativo o de otro tipo en la sociedad, o
b. adoptar las disposiciones necesarias o autorizadas en virtud de la presente Constitución; o
c. estableciendo cualquier asunto aceptable y demostrablemente justificado en una sociedad libre y democrática.
5. No se considerará que nada sea incompatible con este artículo que esté permitido en virtud de alguna disposición de la presente Constitución.
1. Toda persona en Tuvalu tiene derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, creencias religiosas o falta de creencias religiosas o sexo, a los siguientes derechos y libertades fundamentales:
a. el derecho a no ser privado de la vida (véase el artículo 16); y
b. libertad personal (véanse los artículos 17 y 18); y
c. seguridad para su persona (véanse los artículos 18 y 19); y
d. la protección de la ley (véase el artículo 22); y
e. libertad de creencias (véase el artículo 23); y
f. libertad de expresión (véase el artículo 24); y
g. libertad de reunión y asociación (véase el artículo 25); y
h. la protección de la intimidad de su domicilio y de otros bienes (véase la sección 21); y
i. protección contra la privación injusta de bienes (véase el artículo 20),
así como a otros derechos y libertades enunciados en esta parte o en otra forma por la ley.
1. En esta sección, la discriminación se refiere al trato de diferentes personas indiferentes, total o principalmente debido a sus diferentes formas,
a. razas, o
b. lugares de origen, o
c. opiniones políticas, o
d. colores, o
e. creencias religiosas o falta de creencias religiosas,
de tal manera que una de esas personas reciba, por alguna razón, un trato más favorable o menos favorable que otra persona de esa índole.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente parte y, en particular,
a. las disposiciones sucesivas de esta sección, y
b. el artículo 29 (Protección de los valores de Tuvalu, etc.); y
c. el artículo 31 (fuerzas disciplinadas de Tuvalu); y
d. el artículo 32 (fuerzas disciplinadas extranjeras); y
e. artículo 33 (fuerzas disciplinadas hostiles); y
f. artículo 36 (restricciones a ciertos derechos y libertades en situaciones de emergencia pública),
nadie será tratado de manera discriminatoria.
3. El párrafo 2) no se aplica a una ley en la medida en que establece que,
a. para la imposición de impuestos por el gobierno o por un gobierno o autoridad local, o
b. el gasto de dinero por parte del Gobierno o de un gobierno o autoridad local, o
c. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Tuvalu, o d
de conformidad con el derecho personal, las creencias o las costumbres de cualquier persona o grupo;
e. en relación con la tierra, o
f. por el que se puede dar a una persona o grupo un trato favorable o desfavorable que, habida cuenta de la naturaleza del trato y de las circunstancias especiales de la persona o grupo, sea razonablemente justificable en una sociedad democrática que respete debidamente los derechos humanos y la dignidad humanos.
4. Nada de lo dispuesto en una ley se considerará incompatible con el párrafo 2) en la medida en que prevea,
a. normas o calificaciones (que no estén específicamente relacionadas con ninguna de las cuestiones a que se hace referencia en los apartados a) ae) del párrafo 1)) para el nombramiento para ocupar un cargo o puesto en el mismo,
b. localización en el sentido de la sección 142 (localización).
5. El párrafo 2) no afecta al ejercicio de ninguna facultad discrecional en relación con la institución, conducta o suspensión ante un tribunal de cualquier procedimiento conferido a una persona o autoridad por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
6. Nada de lo dispuesto en una ley o hecho en virtud de ella se considerará incompatible con el párrafo 2) en la medida en que la ley disponga que toda persona podrá ser objeto de restricción alguna de los derechos y libertades garantizados por la ley,
a. el artículo 21 (intimidad del hogar y de los bienes); y
b. artículo 23 (libertad de creencias); y
c. el artículo 24 (libertad de expresión); y
d. el artículo 25 (libertad de reunión y asociación); y
e. el artículo 26 (libertad de circulación); y
f. artículo 28 (Otros derechos y libertades),
en la medida en que lo autorice ese artículo.
7. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12 (que se refiere a actos duros, opresivos o ilícitos de otro modo) y 15 (definición de «razonablemente justificable en una sociedad democrática») y de cualquier otra ley, ningún acto que:
a. está de acuerdo con la costumbre de Tuvaluan; y
b. es razonable dadas las circunstancias,
se considerará incompatible con el párrafo 2).
8. Nada de lo dispuesto en una ley o hecho en virtud de ella se considerará incompatible con lo dispuesto en el párrafo 2
a. si la ley estaba en vigor en Tuvalu inmediatamente antes de la fecha en que entró en vigor esta Constitución; o
b. en la medida en que la ley deroga y vuelva a promulgar toda disposición contenida en una ley en vigor en Tuvalu en todo momento desde esa fecha.
Turkmenistán garantizará la igualdad de derechos y libertades de la persona y de los ciudadanos, así como la igualdad de una persona y de un ciudadano ante la ley, independientemente de su nacionalidad, color de piel, sexo, origen, situación económica y oficial, lugar de residencia, idioma, religión, convicciones políticas y otras circunstancias.
Toda persona es igual ante la ley sin distinción de idioma, raza, color, sexo, opinión política, creencia filosófica, religión o secta, o cualquier otro motivo.
Se reconoce y declara que en Trinidad y Tabago existen y seguirán existiendo sin discriminación por motivos de raza, origen, color, religión o sexo, los siguientes derechos humanos y libertades fundamentales, a saber: —
a. el derecho de la persona a la vida, la libertad, la seguridad personal y el disfrute de los bienes y el derecho a no ser privado de ellos salvo mediante el debido proceso legal;
b. el derecho de la persona a la igualdad ante la ley ya la protección de la ley;
c. el derecho de la persona al respeto de su vida privada y familiar;
d. el derecho de la persona a la igualdad de trato de cualquier autoridad pública en el ejercicio de cualquier función;
e. el derecho a afiliarse a partidos políticos ya expresar opiniones políticas;
f. el derecho de los padres o tutores a proporcionar una escuela de su elección para la educación de su hijo o pupilo;
g. la libertad de circulación;
h. la libertad de conciencia y de creencias religiosas y de observancia;
i. libertad de pensamiento y expresión;
j. la libertad de asociación y reunión; y
k. libertad de prensa.
El objetivo de esta Constitución es facilitar la construcción de la República Unida como nación de personas iguales y libres que gocen de libertad, justicia, fraternidad y concordia, mediante la aplicación de la política de socialismo y autosuficiencia, que hace hincapié en la aplicación de los principios socialistas al tiempo que teniendo en cuenta las condiciones imperantes en la República Unida. Por lo tanto, la autoridad estatal y todos sus organismos están obligados a orientar sus políticas y programas hacia la creación de...
g. que el Gobierno y todos sus organismos ofrezcan igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos, hombres y mujeres, independientemente de su color, tribu, religión o posición en la vida;
1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación alguna, a la protección y a la igualdad ante la ley.
2. Ninguna ley promulgada por ninguna autoridad de la República Unida contendrá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
3. Los derechos, deberes e intereses cívicos de toda persona y comunidad serán protegidos y determinados por los tribunales u otros organismos estatales establecidos por la ley o en virtud de ella.
4. Ninguna persona será discriminada por ninguna persona o autoridad que actúe en virtud de ninguna ley o en el desempeño de las funciones o actividades de una oficina estatal.
5. A los efectos del presente artículo, la expresión «discriminar» significa satisfacer las necesidades, derechos u otros requisitos de diferentes personas en función de su nacionalidad, tribu, lugar de origen, opinión política, color, religión, sexo o posición en la vida, de manera que determinadas categorías de personas se consideren débiles o inferiores y están sujetas a restricciones o condiciones, mientras que las personas de otras categorías reciben un trato diferente o se les conceden oportunidades o ventajas fuera de las condiciones especificadas o de las calificaciones necesarias prescritas, salvo que la palabra «discriminación» no se interpretará en un manera que prohibirá al Gobierno adoptar medidas decididas para rectificar las discapacidades en la sociedad.
6. Para garantizar la igualdad ante la ley, la autoridad estatal establecerá procedimientos apropiados o que tengan en cuenta los siguientes principios, a saber:
a. cuando los derechos y deberes de una persona sean determinados por el tribunal o cualquier otro organismo, esa persona tendrá derecho a un juicio imparcial y al derecho de apelación u otro recurso legal contra la decisión del tribunal o del otro organismo interesado;
b. ninguna persona acusada de un delito penal será considerada culpable del delito hasta que se demuestre su culpabilidad;
c. ninguna persona será sancionada por un acto que en el momento de su comisión no constituyera delito conforme a la ley, ni se impondrá ninguna pena más grave que la pena vigente en el momento de la comisión del delito;
d. a los efectos de preservar el derecho o la igualdad de los seres humanos, se protegerá la dignidad humana en todas las actividades relacionadas con las investigaciones y procesos penales, y en cualesquiera otros asuntos para los que se restrinja a una persona, o en la ejecución de una pena;
e. nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley sin discriminación por motivos de raza, origen étnico, color, sexo, idioma, credo religioso, opinión política, nacimiento, localidad o condición social.
1. La República del Sudán es un Estado independiente, soberano, democrático, parlamentario, pluralista y descentralizado, donde los derechos y deberes se basan en la ciudadanía sin discriminación por motivos de raza, religión, cultura, sexo, color, género, condición social o económica, opinión política, discapacidad, afiliación o cualquier otra causa.
El Estado se compromete a proteger y fortalecer los derechos contenidos en esta Carta y garantizarlos para todos sin discriminación por motivos de raza, color, género, idioma, religión, opinión política, condición social u otra razón.
Las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a la protección de la ley sin discriminación entre ellas por motivos de origen étnico, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen racial o étnico o cualquier otra razón.
3. El Gobierno no debe discriminar a ninguna persona por motivos de edad, raza, color, tribu, etnia, cultura, dialecto, género, nacimiento, discapacidad, religión, opinión política, ocupación o riqueza.
Considerando que toda persona en las Islas Salomón tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, y todas las siguientes, a saber:
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia de expresión y de reunión y asociación; y
c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,
las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona sin perjuicio de los derechos y libertades de los demás ni del interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 5), 6) y 9) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 7), 8) y 9) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de una autoridad pública.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 9) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria con respecto al acceso a tiendas, hoteles, alojamientos, restaurantes públicos, comederos o lugares de entretenimiento público o con respecto al acceso a lugares de recurso público mantenidos íntegramente o en parte con cargo a fondos públicos o dedicados a la utilización del público en general.
4. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones sean objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
5. El párrafo 1) del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que esa ley disponga...
a. para la imposición de impuestos o la apropiación de ingresos por el Gobierno o el gobierno de la ciudad de Honiara, o cualquier gobierno provincial, o el Ayuntamiento de Honiara, o cualquier asamblea provincial con fines locales;
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de las Islas Salomón.
6. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color, credo o sexo) que debe exigirse a toda persona designada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, cualquier cargo al servicio del gobierno de la ciudad de Honiara o de cualquier gobierno provincial, o cualquier oficina en un organismo corporativo establecido directamente por cualquier ley para o que desee participar en cualquier comercio o negocio.
7. El párrafo 2) de esta sección no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 5) o (6) de esta sección.
8. El párrafo 2) del presente artículo no afectará a ninguna discrecionalidad relativa a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
9. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 4 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por los artículos 9 2), 11 6), 12 2), 13 2) o 14 3), según el caso.
2. Los derechos y libertades fundamentales en el territorio de la República Eslovaca están garantizados a todas las personas independientemente de su sexo, raza, color de piel, idioma, religión, pensamiento político o de otra índole, origen nacional o social, afiliación a una nación, grupo étnico, posición económica, ascendencia o cualquier otra condición. Nadie puede ser perjudicado, preferido o discriminado por estos motivos.
Si bien toda persona en Sierra Leona tiene derecho a los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona, es decir, tiene derecho, cualquiera que sea su raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo, pero sujeto al respeto de los derechos y libertades de los demás y del público interés, a todos y cada uno de los siguientes...
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el disfrute de los bienes y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;
c. el respeto de la vida privada y familiar; y
d. protección contra la privación de bienes sin indemnización;
las disposiciones subsiguientes del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger los derechos y libertades mencionados, con sujeción a las limitaciones de dicha protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por ninguna persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7), ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8), ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley o en el desempeño de funciones de un cargo público o autoridad pública.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, tribu, sexo, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas características son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que esa ley disponga...
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) en la medida en que prevea las condiciones para el servicio como funcionario público o miembro de una fuerza de defensa o para el servicio de una autoridad gubernamental local o de una entidad jurídica establecidos directamente por cualquier ley o por miembros del Parlamento.
6. El párrafo 2) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 4) o 5).
7. Nada de lo dispuesto en la ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) podrán ser objeto de restricción alguna de los derechos y las libertades garantizadas por los artículos 18, 22, 24, 25 y 26, siendo una restricción autorizada por el párrafo 3) del artículo 18, el párrafo 2) del artículo 22, el párrafo 5) del artículo 24, el párrafo 2) del artículo 25 o el párrafo 2) del artículo 26, según sea el caso.
8. Ningún tribunal investigará el ejercicio de cualquier discrecionalidad relativa a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales en un tribunal que sea conferido a una persona en virtud de la presente Constitución o por cualquier otra ley, por considerar que contraviene lo dispuesto en el párrafo 2 .
Considerando que toda persona en San Vicente tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los Siguiendo, nombre—
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y
c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,
las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...
a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos;
c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otros asuntos similares que sea el derecho personal de las personas de esa descripción;
d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con el sexo, la raza, el lugar u origen, las opiniones políticas, color o credo) que se exija a toda persona designada para desempeñar un cargo o empleo o para actuar en él.
6. El párrafo 2) de este artículo no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 4) o en el párrafo (5) de este artículo.
7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 7, 9, 10, 11 y 12 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por el artículo 7 2), el artículo 9 5), el párrafo 2 del artículo 10, el párrafo 2 del artículo 11 o los apartados a), b) o h) del artículo 12 3), según el caso.
8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
1. Considerando que toda persona en Santa Lucía tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los siguiente, nombre-
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, la igualdad ante la ley y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y
c. la protección de su vida familiar, su intimidad personal, la intimidad de su hogar y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,
las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.
13. 1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona o autoridad.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1) del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga,
a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos;
c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares, que es el derecho personal de las personas de esa descripción;
d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con el sexo, la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color o credo) que se exija a toda persona designada para desempeñar un cargo o empleo o para actuar en él.
6. El párrafo 2) de este artículo no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 4) o en el párrafo (5) de este artículo.
7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 7, 9, 10, 11 y 12 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por el artículo 7 2), el artículo 9 5), el párrafo 2 del artículo 10, el párrafo 2 del artículo 11 o los apartados a), b) o h) del artículo 12 3), según el caso.
8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
RECONOCEMOS que, con sujeción a las restricciones impuestas por la ley a los no ciudadanos, todas las personas en nuestro país tienen derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo, pero con sujeción a las respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público legítimo, a cada uno de los siguientes:
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley; y
b. el derecho a participar en actividades políticas;
c. el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos y a trabajos forzosos;
d. la libertad de conciencia, de expresión, de información y de reunión y asociación; y
e. la libertad de empleo y la libertad de circulación; y
f. la protección de la intimidad de sus hogares y otros bienes y contra la privación injusta de bienes,
por lo que han incluido en esta Constitución disposiciones destinadas a proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas principalmente a garantizar el disfrute de los derechos y libertades reconocidos por una persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público legítimo.
1. Con sujeción a esta Constitución, todos los ciudadanos tienen los mismos derechos, privilegios, obligaciones y deberes independientemente de su raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo, religión o sexo.
Los palestinos son iguales ante la ley y el poder judicial, sin distinción por motivos de raza, sexo, color, religión, opiniones políticas o discapacidad.
Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y comparten los mismos derechos y deberes públicos. No habrá discriminación entre ellos por motivos de género, origen, color, idioma, religión, secta, domicilio o condición social.
Los ciudadanos de la República de Macedonia son iguales en sus libertades y derechos, independientemente del sexo, la raza, el color de la piel, el origen nacional y social, las creencias políticas y religiosas, la posición económica y la condición social.
Todos los ciudadanos son iguales ante la Constitución y la ley.
Considerando que toda persona en Nauru tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, tiene derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de ellos de las siguientes libertades, a saber:
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el disfrute de los bienes y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación pacíficas; y
c. el respeto de su vida privada y familiar,
las disposiciones subsiguientes de la presente parte surten efecto a los efectos de proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de esos derechos y libertades por una persona no menoscabar los derechos y libertades de otras personas o el interés público.
Considerando que dichos derechos incluyen el derecho de la persona a la vida, a la libertad y a la búsqueda de la felicidad, independientemente de su raza, color, origen étnico, sexo, religión, credo o condición social o económica;
2. Ninguna persona puede ser discriminada por motivos de sexo, raza, color, origen étnico, religión, credo o condición social o económica.
Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a los mismos deberes, independientemente de su color, raza, sexo, origen étnico, lugar de nacimiento, religión, nivel de educación, posición social, estado civil de sus padres, profesión o preferencia política.
Fundado en estos valores y en estos principios inmutables, y firme en su firme voluntad de reafirmar los lazos de fraternidad, cooperación o solidaridad y de asociación constructiva con todos los demás Estados, y de trabajar por el progreso común, el Reino de Marruecos, un Estado unido, totalmente soberano, perteneciente al Gran Magreb, reafirma lo que sigue y se compromete:
Prohibir y combatir toda discriminación cuando la encuentre, por motivos de sexo, color, creencias, cultura, origen social o regional, idioma, discapacidad o cualquier circunstancia personal que pueda ser;
Se reconoce y declara que en Mauricio ha existido y seguirá existiendo sin discriminación por motivos de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, todos y cada uno de los seguimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales
a. el derecho de la persona a la vida, la libertad, la seguridad personal y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión, de reunión y asociación y la libertad de establecer escuelas, y
c. el derecho de la persona a la protección de la intimidad de su hogar y de otros bienes y a la privación de bienes sin indemnización,
y las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto a los efectos de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de esos derechos y libertades por cualquier persona sin perjuicio de los derechos y libertades de los demás ni del interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7), ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8), ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona que actúe en el desempeño de una función pública conferida por una ley o de otro modo en el desempeño de funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.
3. En este artículo, por «discriminatorio» se entiende la concesión de un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, casta, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones estén sujetas a discapacidades o restricciones. a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley prevea disposiciones
a. para la consignación de ingresos u otros fondos de Mauricio;
aa. para que un número mínimo de candidatos para las elecciones a las autoridades locales sean de un sexo determinado, con miras a garantizar una representación adecuada de cada sexo en una autoridad local;
ab. que un número mínimo de candidatos a la Asamblea Regional de Rodrigues sea de un sexo determinado, con miras a garantizar una representación adecuada de cada sexo en la Asamblea Regional de Rodrigues;
b. con respecto a las personas que no sean ciudadanos de Mauricio; o
c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 (o de las personas relacionadas con ellas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares que sea el derecho personal aplicable a las personas de esa descripción.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con la raza, la casta, el lugar de origen, las opiniones políticas, el color, el credo o sexo) se exigirá a toda persona que sea nombrada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, cualquier cargo al servicio de una autoridad local o cualquier cargo en una entidad jurídica establecida directamente por cualquier ley con fines públicos.
6. El párrafo 2) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 4) o 5).
7. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) podrán ser objeto de restricción alguna de sus derechos y las libertades garantizadas por los artículos 9, 11, 12, 13, 14 y 15, siendo la restricción autorizada por los apartados 2), 11 5), 12 2), 13 2), 14 2), 14 2) o 15 3), según el caso.
8. El párrafo 2) no afectará a ninguna discrecionalidad relativa a la institución, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
Considerando que toda persona en Malta tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, sexo, orientación sexual o identidad de género, pero sujeto al respeto de los derechos y libertades de los demás y de los de interés público, a todos y cada uno de los siguientes, a saber:
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el disfrute de los bienes y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación pacíficas; y
c. el respeto de su vida privada y familiar,
las disposiciones subsiguientes del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger los derechos y libertades mencionados, con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, a fin de garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por ninguna persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 6), 7) y 8) del presente artículo, nadie será tratado de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de una autoridad pública.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, sexo, orientación sexual o identidad de género, por lo que las personas de una de esas descripciones están sujetos a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1) del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga,
a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos, o
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Malta; o
c. con respecto a la adopción, el matrimonio, la disolución del matrimonio, el entierro, la devolución de bienes al fallecimiento o cualquier asunto de derecho personal que no se especifique anteriormente; o
d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser objeto de cualquier discapacidad o restricción o se les concederá privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas oa personas de cualquier otra índole descripción y cualquier otra disposición de la presente Constitución, sea razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
e. autorizar la adopción, durante un período de emergencia pública, de medidas razonablemente justificables para hacer frente a la situación existente durante ese período de emergencia pública;
Siempre que el apartado c) de este subartículo no se aplique a ninguna ley que prevea disposiciones discriminatorias, ya sea por sí misma o en sus efectos, dando un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a su respectiva descripción por sexo.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el apartado 1) del presente artículo o contravención de él en la medida en que disponga lo siguiente:
a. con respecto a las calificaciones para el servicio o las condiciones de servicio en cualquier fuerza disciplinaria; o
b. con respecto a las cualificaciones (no relacionadas específicamente con el sexo, la orientación sexual o la identidad de género) para servir como funcionario público o para el servicio de una autoridad del gobierno local o de una entidad corporativa establecida con fines públicos por cualquier ley.
6. El apartado 2) del presente artículo no se aplicará a nada que esté expresamente autorizado o por implicación necesaria por cualquiera de las disposiciones legales a que se hace referencia en los apartados 4) o 5) del presente artículo.
7. Nada de lo dispuesto en la ley o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate prevea (que no se trata específicamente de las disposiciones relativas al sexo) en virtud de las cuales las personas de la descripción mencionada en el apartado 3 ) de este artículo puede ser objeto de cualquier restricción de los derechos y libertades garantizados por los artículos 38, 40, 41, 42 y 44 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por los artículos 38 2), 40 2), 41 2), 42 2) o 44 3).
8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por la presente Constitución o por cualquier otra ley o en virtud de ella.
9. No obstante, la exigencia de que la religión católica apostólica romana sea enseñada por una persona que profese esa religión no se considerará incompatible con este artículo ni contraviene este artículo.
10. Hasta la expiración de un período de dos años a partir del 1º de julio de 1991, nada de lo dispuesto en ninguna ley dictada antes del 1º de julio de 1991 se considerará incompatible con las disposiciones del presente artículo, en la medida en que dicha ley prevea un trato diferente a las diferentes personas atribuibles en su totalidad o principalmente a su respectiva descripción por sexo.
11. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a ninguna ley o a cualquier cosa hecha bajo la autoridad de una ley, ni a ningún procedimiento o arreglo, en la medida en que dicha ley, cosa, procedimiento o arreglo prevea la adopción de medidas especiales encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres, y sólo en la medida en que esas medidas, teniendo en cuenta el tejido social de Malta, sean razonablemente justificables en una sociedad democrática.
Todo maliense nacerá y seguirá siendo libre e igual en derechos y obligaciones. Queda prohibida toda discriminación fundada en el origen social, el color, el idioma, la raza, el sexo, la religión y las opiniones políticas.
a. Toda persona tiene derecho a los derechos y libertades enunciados en este capítulo sin discriminación alguna, incluida la raza, el origen nacional, el color, el sexo, la edad, la discapacidad mental o física, las opiniones políticas o de otra índole, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición, o la isla nativa.
1. La discriminación de las personas en cualquier forma está prohibida y, en virtud de cualquier ley, se garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra la discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, discapacidad, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición o condición.
1. Considerando que toda persona en Lesotho tiene derecho, cualquiera que sea su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a los derechos humanos y libertades fundamentales, es decir, a todos y cada uno de los siguientes derechos,
a. el derecho a la vida;
b. el derecho a la libertad personal;
c. la libertad de circulación y residencia;
d. la libertad contra tratos inhumanos;
e. la libertad contra la esclavitud y el trabajo forzoso;
f. la libertad de registro o entrada arbitrarios;
g. el derecho al respeto de la vida privada y familiar;
h. el derecho a un juicio imparcial de los cargos penales que se le imputan ya una determinación justa de sus derechos y obligaciones civiles;
i. libertad de conciencia;
j. libertad de expresión;
k. la libertad de reunión pacífica;
Yo. libertad de asociación;
m. el derecho a la incautación arbitraria de bienes;
n. la libertad contra la discriminación;
o. el derecho a la igualdad ante la ley y a la igual protección de la ley; y
p. el derecho a participar en el gobierno,
las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto a los efectos de proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4) y 5), ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de una autoridad pública.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones están sujetas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra descripción de esa índole o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...
a. con respecto a las personas que no sean ciudadanos de Lesotho; o
b. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares, que es el derecho personal de las personas de esa descripción, o
c. para la aplicación del derecho consuetudinario de Lesotho respecto de cualquier asunto en el caso de las personas que, en virtud de esa ley, estén sujetas a esa ley; o
d. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos, o
e. en virtud de la cual las personas de cualquier tipo de descripción mencionada en el párrafo 3) pueden ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otro tipo de descripción, razonablemente justificable en una sociedad democrática.
Nada de lo dispuesto en esta subsección impedirá la promulgación de leyes de conformidad con el principio de la política del Estado de promover una sociedad basada en la igualdad y la justicia para todos los ciudadanos de Lesotho, eliminando así toda ley discriminatoria.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) en la medida en que se disponga con respecto a las normas de cualificación (no se trata específicamente de las normas relativas a la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la política o de otra índole opinión, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición) que se exija a toda persona designada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, cualquier cargo al servicio de una autoridad gubernamental local o cualquier cargo en una entidad jurídica establecida por la ley para propósitos.
6. El párrafo 2) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 4) o 5).
7. Nadie será tratado de manera discriminatoria en lo que respecta al acceso a tiendas, hoteles, alojamientos, restaurantes públicos, comedores, cervecerías o lugares de esparcimiento público o en lo que respecta al acceso a lugares de recurso público mantenidos total o parcialmente con cargo a fondos públicos o dedicados al uso de el público en general.
8. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la generalidad del artículo 19 de la presente Constitución.
Considerando que toda persona en Kiribati tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de ellos de lo siguiente, nombre—
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y
c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,
las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona sin perjuicio de los derechos y libertades de los demás ni del interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 8) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o autoridad pública.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...
a. para la imposición de impuestos o la asignación de ingresos por el Gobierno o cualquier autoridad u organismo local con fines locales;
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Kiribati;
c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el inciso anterior (o de las personas relacionadas con ellas), de la ley en materia de adopción, matrimonio, divorcio, entierro, devolución de bienes en caso de fallecimiento u otros asuntos similares que sea el derecho personal aplicable a las personas de esa descripción;
d. con respecto a la tierra, la tenencia de la tierra, la reanudación y adquisición de tierras y otros fines similares; o
e. en virtud del cual las personas de la descripción mencionada en la subsección anterior pueden ser objeto de cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualesquiera otras descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color o credo) que se exija a toda persona que sea nombrada para cualquier cargo de la administración pública, cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, cualquier cargo al servicio de un consejo de gobierno local o cualquier oficina en una entidad jurídica establecida directamente por cualquier ley con fines públicos.
6. El párrafo 2) de esta sección no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 4) o 5) de esta sección.
7. El párrafo 2) del presente artículo no afectará a ninguna discrecionalidad relativa a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
8. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por los artículos 9 2), 11 6), 12 2), 13 2) o 14 3), según el caso.
9. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de ninguna ley se considerará incompatible con las disposiciones de esta sección—
a. si esa ley estaba en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y ha continuado en vigor en todo momento desde la entrada en vigor de la presente Constitución; o
b. en la medida en que la ley deroga y vuelva a promulgar toda disposición contenida en cualquier promulgación en todo momento desde inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
3. Los derechos y libertades mencionados en el párrafo 2 son los siguientes:
2. Hungría garantizará los derechos fundamentales de todas las personas sin discriminación y, en particular, sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, discapacidad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo-
a. ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria por sí misma o en sus efectos; y
b. ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de las funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.
2. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a las descripciones respectivas de sus padres o tutores por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, edad, discapacidad, estado civil, sexo, sexo, sexo, sexo, sexo, idioma, nacimiento, clase social, embarazo, religión, conciencia, creencias o cultura en virtud de las cuales las personas de una de esas descripciones estén sometidas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a las personas de otra descripción o se les conceden privilegios o ventajas que no se otorgan a las personas de otra de esas descripciones.
3. El apartado a) del párrafo 1 no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga la provisión de disposiciones,
a. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Guyana;
b. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal; o
c. en virtud del cual las personas de cualquiera de las descripciones mencionadas en el párrafo anterior pueden ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción , es razonablemente justificable.
4. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) a) o contraviene lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 en la medida en que se disponga con respecto a las normas o calificaciones (que no se refieran específicamente a las normas o calificaciones específicas de una persona o de sus padres o tutores descripción por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, edad, discapacidad, estado civil, sexo, sexo, sexo, idioma, nacimiento, clase social, embarazo, religión, conciencia, creencias o cultura) que debe exigirse a toda persona designada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una disciplina fuerza o cualquier cargo al servicio o de un órgano democrático local o de una entidad jurídica establecida por cualquier ley con fines públicos.
5. El apartado 1) b) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en cualquiera de los dos párrafos anteriores.
6. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate disponga,
a. en virtud del cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 2) pueden ser sometidas a cualquier restricción de los derechos y libertades garantizados por los artículos 143, 145, 146, 147 y 148, siendo la restricción autorizada por el párrafo 2 del artículo 143, el párrafo 5 del artículo 145, el párrafo 2 del artículo 146, el párrafo 2 del artículo 147 o el párrafo 3 del artículo 148, salvo la letra c) del mismo, según sea el caso;
b. para la consignación de ingresos u otros fondos de Guyana, o
c. para la protección, el bienestar o el adelanto de los amerindios de Guyana.
7. El apartado b) del párrafo 1 no afectará a ninguna discrecionalidad relativa a la institución, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
Considerando que en Granada toda persona tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los siguientes derechos, Namely-
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;
c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización; y
d. el derecho al trabajo,
las disposiciones del Capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por una persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.
2. Toda persona en Ghana, independientemente de su raza, lugar de origen, opinión política, color, religión, credo o género, tendrá derecho a los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona enunciados en el presente capítulo, pero a reserva del respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público.
2. No se discriminará a ninguna persona por motivos de género, raza, color, origen étnico, religión, credo o condición social o económica.
1. Todas las personas son iguales ante la ley. Queda prohibida toda discriminación por motivos de raza, color, sexo, origen, etnia, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, afiliación social, posición económica o titular, lugar de residencia o por cualquier otro motivo.
2. Toda persona en Gambia, independientemente de su raza, etnia, color, credo, sexo, idioma, religión, discapacidad, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, tendrá derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona enunciados en el presente capítulo a en la mayor medida compatible con la naturaleza del derecho o la libertad fundamentales, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público.
3. No se debe discriminar injustamente a una persona, directa o indirectamente, por motivos de su,
a. características o circunstancias personales reales o supuestas, incluidas la raza, la cultura, el origen étnico o social, el color, el lugar de origen, el sexo, el género, la orientación sexual, la identidad y expresión de género, el nacimiento, el idioma principal, el estado económico o social o de salud, la discapacidad, la edad, la religión, la conciencia, el matrimonio estado o embarazo, o
b. opiniones o creencias, salvo en la medida en que esas opiniones o creencias entrañen daños a otros o menoscaben los derechos o libertades de los demás,
o por cualquier otro motivo prohibido por la presente Constitución.
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación alguna, a la igual protección de la ley. A este respecto, la ley garantizará a todas las personas protección igual y efectiva sin discriminación por motivos de raza, nación, nacionalidad u otro origen social, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, posición económica, nacimiento u otra condición social.
1. Todas las personas son iguales ante la ley y ante la ley en todas las esferas de la vida política, económica, social y cultural y en todos los demás aspectos y gozarán de igual protección de la ley.
2. Para evitar cualquier duda, no se discriminará a una persona por motivos de sexo, raza, color, origen étnico, tribu, nacimiento, credo o religión, posición social o económica, opinión política, edad o discapacidad.
3. A los efectos del presente artículo, por «discriminar» se entiende dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles solo o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, color, origen étnico, nacimiento, tribu, credo o religión, o posición social o económica, opinión política, edad o discapacidad.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), el Parlamento no será competente para promulgar una ley que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
5. Nada de lo dispuesto en esta sección impedirá al Parlamento promulgar las leyes necesarias para aplicar políticas y programas encaminados a corregir los desequilibrios sociales, económicos, educativos o de otra índole en la sociedad.
2. Ninguna persona puede ser discriminada por motivos de raza, origen étnico, idioma, color, sexo, religión, discapacidad, edad, opinión política, condición social o económica o cualquier otro factor impropio.
Considerando que toda persona en Dominica tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los siguientes aspectos, Namely—
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y
c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,
las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona o autoridad.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...
a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Dominica;
c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares, que es el derecho personal de las personas de esa descripción;
d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con el sexo, la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color o credo) que se exija a toda persona designada para desempeñar un cargo o empleo o para actuar en él.
6. El párrafo 2) de este artículo no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 4) o en el párrafo (5) de este artículo.
7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 7, 9, 10, 11 y 12 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por el artículo 7 2), el artículo 9 5), el párrafo 2 del artículo 10, el párrafo 2 del artículo 11 o los apartados a), b) o h) del artículo 12 3), según el caso.
8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
1. Se garantiza a toda persona el disfrute de sus derechos fundamentales y libertades fundamentales sin tener en cuenta el género, la raza, el color de la piel, el idioma, la fe y la religión, las convicciones políticas o de otra índole, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional o étnica, la posición económica, el nacimiento u otra condición.
2. Toda persona gozará de todos los derechos y libertades previstos en la presente Constitución sin discriminación directa o indirecta contra ninguna persona por motivos de comunidad, raza, religión, idioma, sexo, convicciones políticas o de otra índole, ascendencia nacional o social, nacimiento, color, riqueza, clase social, o por cualquier motivo, a menos que en esta Constitución se disponga expresamente lo contrario.
Toda persona en la República de Croacia gozará de derechos y libertades, independientemente de su raza, color, sexo, idioma, religión, convicciones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, educación, condición social u otras características.
Nadie puede ser privilegiado o discriminado por razón de su raza, su etnia, su clan, su tribu, su color de piel, su sexo, su región, su origen social, su religión o creencias, su opinión, su fortuna, su diferencia de cultura o idioma, su condición social o su condición social o su físico o mental.
Los ciudadanos jemeres son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos, libertades y obligaciones independientemente de su raza, color, sexo, idioma, creencias religiosas, tendencias políticas, origen nacional, condición social, situación económica u otra condición. El ejercicio de los derechos y libertades personales por parte de una persona no afectará negativamente a los derechos y libertades de los demás. El ejercicio de esos derechos y libertades se realizará de conformidad con la ley.
Nadie puede ser objeto de discriminación basada en, en particular, el origen, la raza, el origen étnico, el sexo, el color, el idioma, la situación social, las creencias religiosas, filosóficas o políticas, la discapacidad física o mental, la condición de VIH/SIDA o cualquier otra enfermedad incurable.
Se prohíbe toda clase de discriminación, en particular las basadas en la raza, el origen étnico, la región, el color, el sexo, el idioma, la religión, la casta, las opiniones políticas, la riqueza y el nacimiento.
El disfrute de los derechos y libertades previstos en el presente artículo o en los acuerdos internacionales enumerados en el anexo I de la presente Constitución se garantizará a todas las personas de Bosnia y Herzegovina sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, asociación con una minoría nacional, posición económica, nacimiento u otra condición social.
Considerando que toda persona en Botswana tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público de cada uno y todo lo siguiente, nombre—
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y
c. la protección de la intimidad de su hogar y de otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,
las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona sin perjuicio de los derechos y libertades de los demás ni del interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o autoridad pública.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, tribu, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, en virtud de la cual las personas de una de esas características son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se sometan a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra índole.
4. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...
a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Botswana;
c. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal;
d. para la aplicación, en el caso de los miembros de una raza, comunidad o tribu determinada, del derecho consuetudinario con respecto a cualquier asunto, ya sea con exclusión de cualquier ley aplicable en el caso de otras personas o no, o
e. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo podrán ser objeto de cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea disposiciones razonables con respecto a los requisitos para prestar servicios como funcionario público o miembro de una fuerza disciplinaria o para el servicio de un gobierno local autoridad o una entidad corporativa establecida directamente por cualquier ley.
6. El párrafo 2) de esta sección no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el subartículo (4) o (5) de esta sección.
7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 de esta Constitución, siendo la restricción autorizada por los artículos 9 2), 11 5), 12 2) 13 2), 14 3), según el caso.
8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
9. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de ninguna ley se considerará incompatible con las disposiciones de esta sección—
a. si esa ley estaba en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y ha continuado en vigor en todo momento desde la entrada en vigor de la presente Constitución; o
b. en la medida en que la ley deroga y vuelve a promulgar toda disposición contenida en cualquier ley escrita en todo momento desde inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
CONSIDERANDO que el pueblo de Belice-
e. exigen políticas estatales que protejan y salvaguarden la unidad, la libertad, la soberanía y la integridad territorial de Belice; que eliminen los privilegios económicos y sociales y la disparidad entre los ciudadanos de Belice, ya sea por raza, etnia, color, credo, discapacidad o sexo; que garantice la igualdad de género; proteger los derechos de la persona a la vida, la libertad, la educación básica, la salud básica, el derecho a votar en las elecciones, el derecho al trabajo y la búsqueda de la felicidad; que protegen la identidad, la dignidad y los valores sociales y culturales de los beliceños, incluidos los pueblos indígenas de Belice, que preservan el derecho a el individuo a la propiedad de la propiedad privada y el derecho a gestionar empresas privadas; que prohíben la explotación del hombre por el hombre o por el Estado; que garanticen un sistema justo de seguridad social y bienestar; que protejan el medio ambiente; que promuevan la paz, la seguridad y la cooperación internacionales entre las naciones, el establecimiento de un orden económico y social internacional justo y equitativo en el mundo que respete el derecho internacional y las obligaciones contraídas en virtud de tratados en las relaciones entre las naciones;
Considerando que toda persona en Belice tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los lo siguiente, nombre-
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;
c. la protección de su vida familiar, su intimidad personal, la intimidad de su hogar y otros bienes y el reconocimiento de su dignidad humana;
d. protección contra la privación arbitraria de bienes,
las disposiciones de la presente parte surtirán efecto a los efectos de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona o autoridad.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1) del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga,
a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Belice;
c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares, que es el derecho personal de las personas de esa descripción, o
d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con el sexo, la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color o credo) que se exija a toda persona designada para desempeñar un cargo o empleo o para actuar en él.
6. El párrafo 2) de este artículo no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 4) o en el párrafo (5) de este artículo.
7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por el artículo 9 2), los apartados a), b) o h) del artículo 10 3), el párrafo 5 del artículo 11, el párrafo 2 del artículo 12 o el párrafo 2 del artículo 13, según el caso.
8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
11. Considerando que toda persona en Barbados tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de ellos de los siguientes, nombre-
a. la vida, la libertad y la seguridad de la persona;
b. la protección de la intimidad de su hogar y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización;
c. la protección de la ley; y
d. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación,
las siguientes disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier la persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público.
23. 1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección—
a. ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria por sí misma o en sus efectos; y
b. ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de las funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.
2. En esta sección, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se otorgan a personas de otra índole.
3. El apartado a) del párrafo 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que esa ley disponga...
a. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Barbados;
b. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal;
c. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 2) pueden ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otro tipo de descripción, razonablemente justificable;
cc. para el traslado entre Barbados y otros países, de conformidad con los acuerdos internacionales concertados por Barbados, de personas detenidas en cárceles, hospitales u otras instituciones en virtud de órdenes dictadas en el curso del ejercicio de su jurisdicción penal por los tribunales o tribunales;
d. para autorizar la adopción, durante un período de emergencia pública, de medidas razonablemente justificables a efectos de hacer frente a la situación existente durante ese período de emergencia pública, o
e. para la imposición de impuestos o la apropiación de ingresos por el Gobierno o por cualquier autoridad gubernamental local con fines locales.
4. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el apartado a) del párrafo 1) o contraviene lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, el color o las creencias) se exigirá a toda persona que sea nombrada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, o cualquier cargo al servicio de una autoridad gubernamental local o de una entidad jurídica establecida por cualquier ley con fines públicos.
5. La subsección (1) b) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 3) o 4).
6. Nada de lo dispuesto en la ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 2) podrán ser objeto de restricción alguna de los derechos y las libertades garantizadas por los artículos 17, 19, 20, 21 y 22, siendo una restricción autorizada por el párrafo 2) del artículo 17, el párrafo 6) del artículo 19, el párrafo 2) del artículo 20, el párrafo 2) del artículo 21 o el párrafo 3) del artículo 22, según sea el caso.
7. El apartado b) del párrafo 1) no afectará a ninguna relación discrecional con la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales en ningún tribunal que esté conferido a ninguna persona por la presente Constitución o cualquier otra ley.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas color o credo, en virtud de la cual la persona de una de esas descripciones esté sujeta a discapacidades o restricciones a la que no se somete a otra persona esa descripción o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
Descripción: Este indicador entrega el porcentaje de la población que declara haberse sentido discriminado. Se puede suponer que en los lugares donde la proporción de personas que se sintieron discriminadas es baja, hay mayor probabilidad que exista una igualdad entre las personas. Se dispone de datos anuales para 34 países y áreas geográficas para algunos de los años del periodo 2000 a 2019.
Fuente: División de Estadística del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas.
Descripción: "Trato igualitario y ausencia de discriminación" mide si los individuos están libres de discriminación motivada por condiciones socioeconómicas, género, etnicidad, religión, país de origen, orientación sexual, o identidad de género, con respecto a servicios públicos, empleo, procesos judiciales, y el sistema de justicia.
Fuente: The World Justice Project (WJP). Rule of Law Index (Roli) 2020 [Scores].
Descripción: El Índice de Progreso Social busca medir "de manera integral y sistemática exclusivamente en las dimensiones no económicas del desempeño social en todo el mundo". El índice está estructurado en torno a 12 componentes y 50 indicadores. El indicador "Discriminación y violencia contra las minorías" es uno de los 50 indicadores y pertenece al componente "Inclusión".
Fuente: The Social Progress Imperative