Requiere que todos sean tratados con igualdad ante la ley, sin distinción de su género o sexo. Esto puede aplicarse tanto a las interacciones públicas como a las privadas en algunas jurisdicciones.
Toda persona es igual ante la ley y ante ella y tiene derecho a igual protección y beneficios iguales de la ley sin discriminación y, en particular, sin discriminación por motivos de raza, origen nacional o étnico, color, religión, sexo, edad o discapacidad mental o física.
No obstante lo dispuesto en esta Carta, los derechos y libertades mencionados en ella están garantizados por igual a las personas masculinas y femeninas.
A pesar de cualquier otra disposición de esta ley, los derechos de los aborígenes y los tratados mencionados en el párrafo 1) están garantizados por igual a los hombres y las mujeres.
Las instituciones públicas promoverán la oportunidad de todos de lograr la participación y la igualdad en la sociedad y de salvaguardar los derechos del niño. Las instituciones públicas combatirán la discriminación de las personas por motivos de género, color, origen nacional o étnico, afiliación lingüística o religiosa, discapacidad funcional, orientación sexual, edad u otras circunstancias que afecten a la persona.
Ningún acto de ley u otra disposición puede implicar el trato desfavorable de una persona por motivos de género, a menos que la disposición forme parte de los esfuerzos para promover la igualdad entre hombres y mujeres o se refiera al servicio militar obligatorio u otras obligaciones oficiales equivalentes.
El Comité del Mercado de Trabajo preparará las cuestiones relativas a:
5. igualdad entre mujeres y hombres, en la medida en que estas cuestiones no correspondan a ningún otro comité que se prepare.
3. Nadie podrá ser perjudicado ni favorecido a causa de su sexo, su ascendencia, su raza, su idioma, su patria y su origen, sus creencias y sus concepciones religiosas o políticas. Nadie podrá ser perjudicado a causa de un impedimento físico o psíquico.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
1. El Estado no discriminará a ningún ciudadano únicamente por motivos de religión, raza, casta, sexo, lugar de nacimiento o cualquiera de ellos.
2. Ningún ciudadano podrá, por motivos únicamente de religión, raza, casta, sexo, lugar de nacimiento o cualquiera de ellos, a ninguna discapacidad, responsabilidad, restricción o condición en relación con:
a. acceso a tiendas, restaurantes públicos, hoteles y lugares de entretenimiento público; o
b. la utilización de pozos, cisternas, ghats de baño, carreteras y lugares de recurso público mantenidos total o parcialmente con cargo a fondos estatales o dedicados al uso del público en general.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá al Estado adoptar disposiciones especiales para las mujeres y los niños.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo ni en el párrafo 2) del artículo 29 impedirá al Estado adoptar disposiciones especiales para el adelanto de las clases sociales y educacionales atrasadas de ciudadanos o de las castas y tribus reconocidas.
5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo ni en el apartado g) de la cláusula 1) del artículo 19 impedirá al Estado adoptar disposiciones especiales, por ley, para el adelanto de las clases de ciudadanos atrasadas desde el punto de vista social y educativo o de las castas o tribus reconocidas en la medida en que tales disposiciones especiales se refieren a su admisión en instituciones educativas, incluidas las privadas, con la ayuda o sin ayuda del Estado, distintas de las instituciones educativas minoritarias mencionadas en el párrafo 1 del artículo 30.
1. Habrá igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos en cuestiones relacionadas con el empleo o el nombramiento en cualquier cargo dependiente del Estado.
2. Ningún ciudadano podrá, por motivos únicamente de religión, raza, casta, sexo, ascendencia, lugar de nacimiento, residencia o cualquiera de ellos, no podrá ser objeto de discriminación en relación con ningún empleo u cargo en el Estado.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá al Parlamento promulgar ninguna ley que prescriba, con respecto a una clase o clases de empleo o nombramiento para ocupar un cargo bajo el Gobierno, o cualquier autoridad local o de otra índole dentro de un Estado o territorio de la Unión, cualquier requisito de residencia en ese Estado o Unión territorio antes de ese empleo o nombramiento.
4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que el Estado disponga la reserva de nombramientos o puestos en favor de una clase atrasada de ciudadanos que, a juicio del Estado, no esté debidamente representada en los servicios que le prestan el Estado.
4A. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que el Estado prevea reservas en materia de ascenso, con la consiguiente antigüedad, a ninguna clase o clase de puestos en los servicios bajo el Estado en favor de las castas y las tribus reconocidas que, a juicio de los Estados, no debidamente representado en los servicios del Estado.
4B. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá al Estado considerar las vacantes de un año que estén reservadas para ser llenadas en ese año de conformidad con las disposiciones relativas a la reserva formulada en virtud de las cláusulas 4) o 4A) como categoría separada de vacantes que se cubrirán en un año subsiguiente o años y esa clase de vacantes no se considerarán junto con las vacantes del año en que se hayan llenado para determinar el límite máximo del cincuenta por ciento, reserva sobre el número total de vacantes de ese año.
5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la aplicación de una ley que disponga que el titular de un cargo en relación con los asuntos de una institución religiosa o confesional o de cualquier miembro de su órgano rector será una persona que profese una determinada religión o pertenezca a una determinada religión denominación.
El Estado orientará, en particular, su política hacia la seguridad,
a. que los ciudadanos, hombres y mujeres, por igual, tienen derecho a medios de subsistencia adecuados;
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Los objetivos fundamentales de la República Federal de Brasil son:
IV. promover el bien de todos, sin prejuicios de origen, raza, sexo, color edad o cualesquiera otras formas de discriminación.
Todos son iguales ante la ley, sin ninguna distinción, garantizando a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad de los derechos a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos:
I. los hombres y las mujeres tienen los mismos derechos y deberes antes en los términos de esta Constitución;
2. Las mujeres y los hombres son iguales en derechos y en deberes. El Estado vela por promover activamente la eliminación de los obstáculos que pueden existir en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
No se podrán restringir los derechos de ninguna persona, ni se pueden conceder privilegios a ninguna persona por ninguna causa tal como sexo, raza, nacionalidad, lengua, origen, rol social, religión, convicciones u opiniones.
3. Las mujeres y los hombres tienen el derecho a un trato igual, incluido el derecho a la igualdad de oportunidades en las esferas políticas, económicas, culturales y esferas sociales.
4. El Estado no discriminará directa o indirectamente contra una persona por cualquier motivo, incluidos raza, sexo, embarazo, estado marital, estado de salud, origen étnico o social, color de la piel, edad, discapacidad, religión, conciencia, creencias, cultura, vestimenta, lengua o nacimiento.
5. Una persona no discriminará directa o indirectamente contra otra por alguna de las razones especificadas o contempladas en el apartado 4.
Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y no existirá discriminación política, económica o social por razones de raza, credo, sexo, condición social o linaje.
Los iraquíes son iguales ante la ley, sin discriminación por razón de sexo, etnia, procedencia, origen, color, religión, confesión, creencia, opinión o por estatus socio-económico.
Los individuos del pueblo iraní gozarán de derechos iguales, cualquiera que sea su etnia o tribu. El color, la raza, la lengua y otras particularidades no serán motivo de privilegio.
Todos los individuos, tanto hombres como mujeres, estarán bajo la protección de la ley de forma equitativa gozando de todos los derechos humanos, políticos, económicos, sociales y culturales, respetando los principios islámicos.
Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana.
Para instaurar un régimen gubernamental basado en las libertades fundamentales y el respeto a los derechos humanos, la paz social, la equidad económica, la concertación y la participación de toda la población en las grandes decisiones que comprometan la vida nacional, por una descentralización efectiva.
Para garantizar que la representación de las mujeres en todas las instancias del poder y de decisión respeta la igualdad de sexos y la equidad de género.
El Estado garantiza al trabajador la igualdad de condiciones de trabajo y de salario cualquiera que sea su sexo, sus creencias, sus opiniones y su estado civil.
Los fundamentos de la sociedad ecuatoguineana son:
c. El reconocimiento del derecho de igualdad entre el hombre y la mujer.
1. Todo ciudadano goza de los siguientes derechos y libertades:
1. Cualquier acto de parcialidad o de discriminación debidamente constatado por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos u otros análogos es punible o castigado por la ley.
En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.
2. Los hombres y las mujeres helenos tendrán los mismos derechos y obligaciones.
La ley garantiza a las mujeres derechos iguales a los de los hombres en todas las esferas.
El Estado reconoce el papel de las mujeres en el desarrollo de la nación, y asegurará una igualdad fundamental ante la ley, de hombres y mujeres.
2. El Estado garantizará la igualdad de derechos y de libertades del hombre y del ciudadano, independientemente de sexo, raza, nacionalidad, idioma, procedencia, situación patrimonial o ejecutiva, lugar de residencia, actitud ante la religión, convicciones, pertenencia a uniones sociales, así como otras circunstancias. Se prohíbe toda forma de restricción de los derechos de los ciudadanos según la pertenencia social, racial, nacional, lingüística o religiosa.
3. El hombre y la mujer tienen los mismos derechos y libertades, e iguales oportunidades para realizarlos.
El derecho de los ciudadanos de los Estados Unidos al voto no será negado o restringido ni por los Estados Unidos ni por ninguno de los Estados que lo componen, por consideraciones de sexo.
El Congreso estará facultado para hacer cumplir este Articulo mediante la legislación apropiada.
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.
El Estado debe asegurar la igualdad entre la mujer y el hombre en los derechos civiles, políticos, culturales, económicos y sociales, de acuerdo con los preceptos de esta Constitución.
Los ciudadanos son iguales ante la ley, ostentan los mismos derechos y deberes públicos, y no pueden ser discriminados por razones de religión, creencia, sexo, origen, raza, color, lengua, discapacidad, clase social, afiliación política o geográfica, o por cualquier otra razón.
Todas las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana.
Todas tienen derecho a disfrutar de los mismos espacios públicos y establecimientos de servicios.
Asimismo, reciben igual salario por igual trabajo, sin discriminación alguna.
La violación del principio de igualdad está proscrita y es sancionada por la ley.
La mujer y el hombre tienen iguales derechos y responsabilidades en lo económico, político, cultural, laboral, social, familiar y en cualquier otro ámbito. El Estado garantiza que se ofrezcan a ambos las mismas oportunidades y posibilidades.
El Estado propicia el desarrollo integral de las mujeres y su plena participación social. Asegura el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, las protege de la violencia de género en cualquiera de sus manifestaciones y espacios, y crea los mecanismos institucionales y legales para ello.
15. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a la protección igualitaria y efectiva del derecho; no serán discriminados por motivos de raza, sexo, lenguaje, religión, política u otra condición.
17. El Estado se esforzará por tomar medidas apropiadas que eliminen todas las formas de discriminación y explotación contra las mujeres, como el tráfico de personas, la prostitución, los abusos, la violencia, el acoso y la intimidación en el trabajo, tanto en la esfera pública como privada.
18. El Estado se esforzará por tomar medidas adecuadas que garanticen la protección de todos los niños contra todas las formas de discriminación y explotación, como el tráfico de personas, la prostitución, los abusos, la violencia, el trato degradante y la explotación económica.
Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Los ciudadanos y ciudadanas tienen los mismos derechos y deberes, y son iguales ante la ley, sin ningún tipo de discriminación.
La República de Sudáfrica es un estado democrático soberano fundado en los siguientes valores:
b. No racismo y no sexismo.
3. El Estado no puede discriminar injustamente a una persona, directa o indirectamente, por una o más causas, incluyendo la raza, género, sexo, embarazo, estado matrimonial, origen étnico o social, color, orientación sexual, edad, invalidez, religión, conciencia, creencia, cultura, lengua y nacimiento.
1. La Comisión para la Igualdad de Género debe promover el respeto para la igualdad de género, el desarrollo y logro de la igualdad de género.
El Estado de Ruanda está comprometido con la defensa de los siguientes principios fundamentales y su garantía:
4°. La creación de un Estado gobernado por el imperio de la ley, un gobierno democrático pluralista, la igualdad de todos los ruandeses y entre hombres y mujeres, lo que se ratifica por la asignación de al menos el treinta por ciento (30%) de todos los cargos en los órganos de decisión.
La discriminación de cualquier clase y su propaganda por razones de cualquier clase, como origen étnico, familia o ancestros, clan, color de la piel o raza, sexo, región, categorías económicas, religión o fe, opinión, fortuna, diferencias culturales, posición económica, discapacidad física o mental, o cualquier otra forma de discriminación están prohibidas y son castigables por la ley.
2. Rumania es la patria común e indivisible de todos sus ciudadanos, sin distinción alguna de raza, nacionalidad, origen étnico, lengua, religión, sexo, opinión, pertenencia política, fortuna u origen social.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:
1. La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2. Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;
3. El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;
5. El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.
2. Nadie podrá ser privilegiado, beneficiado, perjudicado, privado de algún derecho o eximido de algún deber por razón de ascendencia, sexo, raza, lengua, territorio de origen, religión, convicciones políticas o ideológicas, educación, situación económica, circunstancias sociales u orientación sexual.
1. Todos los trabajadores, sin distinción de edad, sexo, raza, nacionalidad, religión o ideología, tendrán derecho:
a. A la retribución de su trabajo según la cantidad, naturaleza, y calidad del mismo, con observancia del principio a trabajo igual, salario igual, de tal forma que garantice la existencia digna;
b. A una organización del trabajo en condiciones socialmente dignas, que faciliten la realización de la persona y hagan posible la conciliación de la vida profesional y familiar;
c. A la prestación del trabajo en condiciones de higiene, seguridad y salud;
d. Al descanso y al ocio, a un límite máximo de la jornada de trabajo, al descanso semanal y a las vacaciones periódicas pagadas.
e. A la asistencia material cuando el trabajador se encuentre involuntariamente desempleado.
f. A la asistencia y adecuada reparación cuando el trabajador es víctima de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
1. En República de Polonia hombres y mujeres tendrán iguales derechos en la vida familiar, política, social y económica.
2. Hombres y mujeres tendrán iguales derechos, en particular, respecto a la educación, el empleo y la promoción, y tendrán derecho a una remuneración igual por un trabajo de valor similar, a la Seguridad Social, a desempeñar cargos y a recibir honores públicos y condecoraciones.
El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional.
No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales.
El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado.
No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.
Todos los que se encuentran en los Países Bajos serán, en casos iguales, tratados de igual manera. No se permitirá discriminación alguna por raóZn de religión, creencias, ideología, convicción política, raza, sexo o cualquier otra consideración.
2. En consecuencia, se estimulará activamente la integración nacional, al mismo tiempo que se prohibirá la discriminación por razón del lugar de origen, sexo, religión, estatus, etnia o asociación lingüística.
1. Un ciudadano de Nigeria de una comunidad específica, grupo étnico, lugar de origen, sexo, religión, opiniones políticas, por la única razón de ser una persona con esas características:
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.
Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos; en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer.
1. A los efectos de esta ley, los motivos prohibidos de discriminación son:
a. sexo, que incluye el embarazo y el parto:
Toda persona tiene derecho:
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.
El Estado garantizará la aplicación de estos derechos colectivos sin discriminación alguna, en condiciones de igualdad y equidad entre mujeres y hombres.
Todos son iguales ante la ley. Nadie podrá ser discriminado por su nacionalidad, raza, color de piel, género, idioma, origen, religión, opinión política o de otro tipo, así como por su nivel social o económico u otro motivo.
La incitación al odio, la violencia y la discriminación por nacionalidad, raza, religión o política están prohibidas y serán castigadas por la ley. La incitación al odio, la violencia y la discriminación entre los estratos sociales también están prohibidas y serán castigadas por la ley.
Todos somos iguales ante la ley y gozaremos de los derechos humanos sin discriminación por razón de sexo, edad, genotipo, residencia, posición económica, discapacidad, orientación sexual, raza, opiniones, afiliación política, religión, lengua, origen, familia o posición en otros aspectos.
Los hombres y las mujeres gozarán de los mismos derechos en todos los aspectos.
Todos los ciudadanos tienen la misma dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción por razones de sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas ni circunstancias personales y sociales.
Corresponde a la República suprimir los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad entre los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la participación efectiva de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del País.
1. Todas las personas son iguales ante la ley. Nadie puede ser discriminado por motivos de nacimiento, raza, sexo, origen, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social.
2. Nadie puede ser discriminado, privilegiado, privado de ningún derecho ni eximido de ningún deber por motivos de ascendencia, sexo, raza, etnia, color, discapacidad, idioma, lugar de nacimiento, religión, convicciones políticas, ideológicas o filosóficas, nivel de educación o condición económica, social o profesional.
Considerando que toda persona en Antigua y Barbuda tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, independientemente de su raza, lugar de origen, opiniones o afiliaciones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y de los interés público, a todos y cada uno de los siguientes,
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el disfrute de los bienes y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión (incluida la libertad de prensa) y de reunión y asociación pacíficas; y
c. la protección de su vida familiar, su intimidad personal, la intimidad de su hogar y otros bienes y contra la privación de bienes sin una indemnización justa,
las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger los derechos y libertades mencionados, con sujeción a las limitaciones de dicha protección que se enuncien en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona la persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones o afiliaciones políticas, color, credo o sexo, según el cual las personas de una de esas características sean sometidas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
Queda prohibida toda discriminación basada en el sexo, la raza, el color de la piel, el origen étnico o social, las características genéticas, el idioma, la religión, la visión del mundo, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, la pertenencia a una minoría nacional, la situación económica, el nacimiento, la discapacidad, la edad u otras circunstancias personales o sociales.
Las mujeres y los hombres tendrán los mismos derechos.
Todos los ciudadanos serán iguales ante la ley y se les garantizará el derecho a igual protección.
No habrá pretexto para discriminar por motivos de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualquier otra condición o situación personal o social.
2. Nadie puede ser discriminado injustamente por razones tales como el género, la raza, la religión, el origen étnico, el idioma, las creencias políticas, religiosas o filosóficas, la condición económica, la educación, la condición social o la paternidad.
Se reconoce y declara que toda persona en Zambia tiene y seguirá teniendo derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, sexo o estado civil, pero con sujeción a las limitaciones que figuran en la presente Parte, a todos y cada uno de los elementos siguientes, a saber:
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
b. libertad de conciencia, expresión, reunión, circulación y asociación;
c. la protección de los jóvenes contra la explotación;
d. la protección de la intimidad de su hogar y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización;
y las disposiciones de la presente parte surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a esas limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabe los derechos y libertades de los demás ni el interés público.
1. Sin perjuicio de las cláusulas 4), 5) y 7), ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas 6), 7) y 8), ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.
3. En este artículo se entiende por «discriminatorio» el trato diferente a diferentes personas atribuibles, total o principalmente, a sus respectivas descripciones por raza, tribu, sexo, lugar de origen, estado civil, opinión política color o credo por el cual las personas de una de esas descripciones son sometidas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. La cláusula 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...
a. para la apropiación de los ingresos generales de la República;
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Zambia;
c. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal;
d. para la aplicación, en el caso de miembros de una raza o tribu determinada, del derecho consuetudinario con respecto a cualquier asunto, con exclusión de toda ley que sea aplicable en el caso de otras personas, o
e. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en la cláusula 3) pueden ser objeto de cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, razonablemente justificable en una sociedad democrática.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con la cláusula 1) o contraviene ella en la medida en que se demuestre que establece disposiciones razonables con respecto a los requisitos para el servicio como funcionario público o miembro de una fuerza disciplinaria o para el servicio de un gobierno local autoridad o una entidad corporativa establecida directamente por cualquier ley.
6. La cláusula (2) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado a ser hecho por cualquiera de las disposiciones o leyes mencionadas en las cláusulas (4) o (5).
7. Ninguna cosa contenida o hecha bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que se demuestre que la ley en cuestión contiene disposiciones por las que las personas de la descripción mencionada en la cláusula 3) pueden ser sometidas a restricciones relativa a los derechos y libertades garantizados por los artículos 17, 19, 20, 21 y 22, siendo una restricción autorizada por la cláusula 2 del artículo 17, el apartado 5 del artículo 19, el apartado 2 del artículo 20, el apartado 2 del artículo 21 o el apartado 3 del artículo 22, según el caso.
8. Nada de lo dispuesto en la cláusula 2) afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o el cese de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
1. Zimbabwe se basa en el respeto de los siguientes valores y principios:
g. la igualdad entre los géneros;
1. El Estado debe promover el pleno equilibrio de género en la sociedad zimbabuense y, en particular,
a. el Estado debe promover la plena participación de la mujer en todas las esferas de la sociedad zimbabuense sobre la base de la igualdad con el hombre;
b. el Estado debe adoptar todas las medidas, incluidas las legislativas, necesarias para garantizar que,
c. el Estado y todas las instituciones y organismos gubernamentales a todos los niveles deben adoptar medidas prácticas para garantizar que las mujeres tengan acceso a los recursos, incluida la tierra, en condiciones de igualdad con el hombre.
2. El Estado debe adoptar medidas positivas para rectificar la discriminación de género y los desequilibrios resultantes de prácticas y políticas pasadas.
1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección y beneficio de la ley.
2. Las mujeres y los hombres tienen derecho a la igualdad de trato, incluido el derecho a la igualdad de oportunidades en las esferas política, económica, cultural y social.
3. Toda persona tiene derecho a no ser tratada de manera injustamente discriminatoria por motivos como su nacionalidad, raza, color, tribu, lugar de nacimiento, origen étnico o social, idioma, clase, creencia religiosa, afiliación política, opinión, costumbre, cultura, sexo, sexo, estado civil, edad, embarazo, discapacidad o condición económica o social, o si han nacido dentro o fuera del matrimonio.
4. Una persona es tratada de manera discriminatoria a los efectos del párrafo 3 si:
a. estén sometidas directa o indirectamente a una condición, restricción o discapacidad a la que no estén sometidas otras personas; o
b. a otras personas se les concede directa o indirectamente un privilegio o una ventaja que no se les concede.
5. La discriminación por cualquiera de los motivos enumerados en el párrafo 3) es injusta a menos que se demuestre que la discriminación es justa, razonable y justificable en una sociedad democrática basada en la apertura, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la libertad.
6. El Estado debe adoptar medidas legislativas y de otra índole razonables para promover el logro de la igualdad y proteger o promover a las personas o clases de personas que han sido desfavorecidas por discriminación injusta y—
a. esas medidas deben adoptarse para remediar circunstancias de verdadera necesidad;
b. ninguna medida de esa índole debe considerarse injusta a los efectos del párrafo 3).
1. Toda mujer tiene plena e igual dignidad de la persona con el hombre, lo que incluye la igualdad de oportunidades en las actividades políticas, económicas y sociales.
2. Las mujeres tienen los mismos derechos que los hombres en lo que respecta a la custodia y la tutela de los hijos, pero una ley del Parlamento puede regular cómo se ejercerán esos derechos.
3. Todas las leyes, costumbres, tradiciones y prácticas culturales que atenten contra los derechos de la mujer conferidos por esta Constitución son nulas en la medida en que se hayan infringido.
1. Los ciudadanos varones y mujeres tienen los mismos derechos en todas las esferas. El Estado tiene una política encaminada a garantizar la igualdad de derechos y oportunidades de género.
2. El Estado, la sociedad y la familia crean las condiciones para el desarrollo integral de la mujer y la promoción de su papel en la sociedad.
3. La discriminación sexual está estrictamente prohibida.
1. La República de Vanuatu reconoce que, con sujeción a las restricciones impuestas por la ley a los no ciudadanos y a los titulares de doble nacionalidad que no sean ciudadanos indígenas o naturalizados, todas las personas tienen derecho a los siguientes derechos y libertades fundamentales sin discriminación por motivos de raza, lugar de origen, creencias religiosas o tradicionales, opiniones políticas, idioma o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público legítimo en materia de defensa, seguridad, orden público, bienestar y salud,
a. la vida;
b. libertad;
c. seguridad de la persona;
d. protección de la ley;
e. la libertad contra tratos inhumanos y trabajos forzosos;
f. libertad de conciencia y culto;
g. libertad de expresión;
h. libertad de reunión y asociación;
i. la libertad de circulación;
j. la protección de la intimidad del hogar y de otros bienes y contra la privación injusta de bienes;
k. igualdad de trato ante la ley o la acción administrativa, salvo que ninguna ley sea incompatible con este inciso en la medida en que prevea el beneficio especial, el bienestar, la protección o el adelanto de las mujeres, los niños y los jóvenes, los miembros de grupos desfavorecidos o los habitantes de menos zonas desarrolladas.
Todos los ciudadanos de la República de Uzbekistán gozan de los mismos derechos y libertades y son iguales ante la ley sin discriminación por motivos de sexo, raza, nacionalidad, idioma, religión, origen social, convicciones, condición individual y social.
Las mujeres y los hombres tendrán los mismos derechos.
El disfrute de los derechos y libertades enunciados en la presente Convención se garantizará sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, asociación con una minoría nacional, posición económica, nacimiento u otra condición social.
No habrá privilegios ni restricciones por motivos de raza, color de piel, creencias políticas, religiosas o de otra índole, sexo, origen étnico y social, situación económica, lugar de residencia, características lingüísticas o de otra índole.
Se garantiza la igualdad de derechos de la mujer y el hombre: proporcionando a las mujeres oportunidades iguales a las del hombre en la actividad pública, política y cultural, en la obtención de educación y en la formación profesional, en el trabajo y en su remuneración; mediante medidas especiales para la protección del trabajo y la salud de la mujer; el establecimiento de privilegios de pensión mediante la creación de condiciones que permitan a las mujeres combinar el trabajo y la maternidad; mediante la protección jurídica, el apoyo material y moral de la maternidad y la infancia, incluido el otorgamiento de licencias remuneradas y otros privilegios a las mujeres embarazadas y las madres.
1. Todas las personas son iguales ante la ley y ante la ley en todas las esferas de la vida política, económica, social y cultural y en todos los demás aspectos y gozarán de igual protección de la ley.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, no se discriminará a ninguna persona por motivos de sexo, raza, color, origen étnico, tribu, nacimiento, credo o religión, posición social o económica, opinión política o discapacidad.
3. A los efectos del presente artículo, se entiende por «discriminación» dar un trato diferente a las diferentes personas atribuibles sólo o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, color, origen étnico, tribu, nacimiento, credo o religión, o posición social o económica, opinión política o discapacidad.
4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá al Parlamento promulgar leyes que sean necesarias para,
a. aplicar políticas y programas destinados a corregir el desequilibrio social, económico o educativo o de otro tipo en la sociedad, o
b. adoptar las disposiciones necesarias o autorizadas en virtud de la presente Constitución; o
c. estableciendo cualquier asunto aceptable y demostrablemente justificado en una sociedad libre y democrática.
5. No se considerará que nada sea incompatible con este artículo que esté permitido en virtud de alguna disposición de la presente Constitución.
1. La mujer gozará de la dignidad plena e igual de la persona con el hombre.
4. Las mujeres tendrán derecho a un trato igual que el hombre y ese derecho incluirá la igualdad de oportunidades en las actividades políticas, económicas y sociales.
1. Toda persona en Tuvalu tiene derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, creencias religiosas o falta de creencias religiosas o sexo, a los siguientes derechos y libertades fundamentales:
a. el derecho a no ser privado de la vida (véase el artículo 16); y
b. libertad personal (véanse los artículos 17 y 18); y
c. seguridad para su persona (véanse los artículos 18 y 19); y
d. la protección de la ley (véase el artículo 22); y
e. libertad de creencias (véase el artículo 23); y
f. libertad de expresión (véase el artículo 24); y
g. libertad de reunión y asociación (véase el artículo 25); y
h. la protección de la intimidad de su domicilio y de otros bienes (véase la sección 21); y
i. protección contra la privación injusta de bienes (véase el artículo 20),
así como a otros derechos y libertades enunciados en esta parte o en otra forma por la ley.
Turkmenistán garantizará la igualdad de derechos y libertades de la persona y de los ciudadanos, así como la igualdad de una persona y de un ciudadano ante la ley, independientemente de su nacionalidad, color de piel, sexo, origen, situación económica y oficial, lugar de residencia, idioma, religión, convicciones políticas y otras circunstancias.
En Turkmenistán los hombres y las mujeres gozan de los mismos derechos y libertades, así como las mismas oportunidades para su realización.
La violación de la igualdad por motivos de género será punible con arreglo a la ley.
Toda persona es igual ante la ley sin distinción de idioma, raza, color, sexo, opinión política, creencia filosófica, religión o secta, o cualquier otro motivo.
Hombres y mujeres tienen los mismos derechos. El Estado tiene la obligación de velar por que esta igualdad exista en la práctica. Las medidas adoptadas a tal efecto no se interpretarán como contrarias al principio de igualdad.
Se reconoce y declara que en Trinidad y Tabago existen y seguirán existiendo sin discriminación por motivos de raza, origen, color, religión o sexo, los siguientes derechos humanos y libertades fundamentales, a saber: —
a. el derecho de la persona a la vida, la libertad, la seguridad personal y el disfrute de los bienes y el derecho a no ser privado de ellos salvo mediante el debido proceso legal;
b. el derecho de la persona a la igualdad ante la ley ya la protección de la ley;
c. el derecho de la persona al respeto de su vida privada y familiar;
d. el derecho de la persona a la igualdad de trato de cualquier autoridad pública en el ejercicio de cualquier función;
e. el derecho a afiliarse a partidos políticos ya expresar opiniones políticas;
f. el derecho de los padres o tutores a proporcionar una escuela de su elección para la educación de su hijo o pupilo;
g. la libertad de circulación;
h. la libertad de conciencia y de creencias religiosas y de observancia;
i. libertad de pensamiento y expresión;
j. la libertad de asociación y reunión; y
k. libertad de prensa.
La República Togolesa garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza, sexo, condición social o religión.
El hombre y la mujer son iguales ante la ley.
2. Nadie puede ser discriminado por motivos de color, raza, estado civil, género, origen étnico, condición social o económica, convicciones políticas o ideológicas, religión, educación o condición física o mental.
Las mujeres y los hombres tienen los mismos derechos y deberes en todas las esferas de la vida política, económica, social, cultural y familiar.
Hombres y mujeres gozarán de igualdad de derechos.
La discriminación injusta contra una persona por motivos de origen, raza, idioma, sexo, edad, discapacidad, estado físico o de salud, condición personal, posición económica y social, creencias religiosas, educación o opinión política que no sea contraria a las disposiciones de la Constitución, o por cualquier no se permitirán otros motivos.
El objetivo de esta Constitución es facilitar la construcción de la República Unida como nación de personas iguales y libres que gocen de libertad, justicia, fraternidad y concordia, mediante la aplicación de la política de socialismo y autosuficiencia, que hace hincapié en la aplicación de los principios socialistas al tiempo que teniendo en cuenta las condiciones imperantes en la República Unida. Por lo tanto, la autoridad estatal y todos sus organismos están obligados a orientar sus políticas y programas hacia la creación de...
g. que el Gobierno y todos sus organismos ofrezcan igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos, hombres y mujeres, independientemente de su color, tribu, religión o posición en la vida;
1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación alguna, a la protección y a la igualdad ante la ley.
2. Ninguna ley promulgada por ninguna autoridad de la República Unida contendrá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
3. Los derechos, deberes e intereses cívicos de toda persona y comunidad serán protegidos y determinados por los tribunales u otros organismos estatales establecidos por la ley o en virtud de ella.
4. Ninguna persona será discriminada por ninguna persona o autoridad que actúe en virtud de ninguna ley o en el desempeño de las funciones o actividades de una oficina estatal.
5. A los efectos del presente artículo, la expresión «discriminar» significa satisfacer las necesidades, derechos u otros requisitos de diferentes personas en función de su nacionalidad, tribu, lugar de origen, opinión política, color, religión, sexo o posición en la vida, de manera que determinadas categorías de personas se consideren débiles o inferiores y están sujetas a restricciones o condiciones, mientras que las personas de otras categorías reciben un trato diferente o se les conceden oportunidades o ventajas fuera de las condiciones especificadas o de las calificaciones necesarias prescritas, salvo que la palabra «discriminación» no se interpretará en un manera que prohibirá al Gobierno adoptar medidas decididas para rectificar las discapacidades en la sociedad.
6. Para garantizar la igualdad ante la ley, la autoridad estatal establecerá procedimientos apropiados o que tengan en cuenta los siguientes principios, a saber:
a. cuando los derechos y deberes de una persona sean determinados por el tribunal o cualquier otro organismo, esa persona tendrá derecho a un juicio imparcial y al derecho de apelación u otro recurso legal contra la decisión del tribunal o del otro organismo interesado;
b. ninguna persona acusada de un delito penal será considerada culpable del delito hasta que se demuestre su culpabilidad;
c. ninguna persona será sancionada por un acto que en el momento de su comisión no constituyera delito conforme a la ley, ni se impondrá ninguna pena más grave que la pena vigente en el momento de la comisión del delito;
d. a los efectos de preservar el derecho o la igualdad de los seres humanos, se protegerá la dignidad humana en todas las actividades relacionadas con las investigaciones y procesos penales, y en cualesquiera otros asuntos para los que se restrinja a una persona, o en la ejecución de una pena;
e. nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Todos son iguales ante la ley y los tribunales. El Estado garantiza los derechos y libertades de todas las personas independientemente de su nacionalidad, raza, género, idioma, creencias religiosas, persuasión política, educación [y] situación social y económica.
Hombres y mujeres tienen los mismos derechos.
Todos los ciudadanos de la República de China, independientemente de su sexo, religión, origen étnico, clase o afiliación a un partido, serán iguales ante la ley.
2. Ninguna persona puede ser objeto de discriminación, en particular por motivos de origen, raza, sexo, edad, idioma, posición social, modo de vida, convicciones religiosas, ideológicas o políticas, o por una discapacidad física, mental o psicológica.
3. Hombres y mujeres tienen los mismos derechos. La ley garantizará su igualdad, tanto en la ley como en la práctica, especialmente en la familia, en la educación y en el lugar de trabajo. Hombres y mujeres tienen derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor.
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley sin discriminación por motivos de raza, origen étnico, color, sexo, idioma, credo religioso, opinión política, nacimiento, localidad o condición social.
1. La mujer gozará de la dignidad plena e igual de la persona con el hombre.
2. Las mujeres tendrán derecho a igual remuneración por igual trabajo y otras prestaciones conexas que los hombres.
3. Las mujeres tendrán derecho a participar en pie de igualdad con el hombre en la vida pública.
4. Todos los niveles de gobierno deberán:
5. Las mujeres tendrán derecho a poseer bienes y a participar en los bienes de sus maridos fallecidos, junto con cualquier heredero legal supérstite del difunto.
1. La administración pública se regirá, entre otros, por los siguientes valores y principios:
6. La riqueza nacional y otros recursos se asignarán de manera que cada nivel de gobierno pueda cumplir sus responsabilidades y deberes jurídicos y constitucionales y velará por que se promueva la calidad de vida y la dignidad de todas las personas sin discriminación por motivos de género, religión, afiliación política, etnia, idioma o localidad.
1. La República del Sudán es un Estado independiente, soberano, democrático, parlamentario, pluralista y descentralizado, donde los derechos y deberes se basan en la ciudadanía sin discriminación por motivos de raza, religión, cultura, sexo, color, género, condición social o económica, opinión política, discapacidad, afiliación o cualquier otra causa.
2. Derogar las leyes y disposiciones que restringen las libertades o discriminan entre los ciudadanos por motivos de género.
7. Garantizar y promover los derechos de la mujer en el Sudán en todas las esferas social, política y económica, y combatir todas las formas de discriminación contra la mujer, teniendo en cuenta las medidas preferenciales provisionales tanto en circunstancias de guerra como de paz.
El Estado se compromete a proteger y fortalecer los derechos contenidos en esta Carta y garantizarlos para todos sin discriminación por motivos de raza, color, género, idioma, religión, opinión política, condición social u otra razón.
Las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a la protección de la ley sin discriminación entre ellas por motivos de origen étnico, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen racial o étnico o cualquier otra razón.
1. El Estado protege los derechos de la mujer según lo dispuesto en los acuerdos internacionales y regionales ratificados por el Sudán.
2. El Estado garantiza a hombres y mujeres el mismo derecho a disfrutar de todos los derechos civiles, políticos, sociales, culturales y económicos, incluido el derecho a igual remuneración por trabajo igual, y otras prestaciones profesionales.
3. El Estado garantiza los derechos de la mujer en todos los ámbitos y los desarrolla mediante la discriminación positiva.
4. El Estado trabaja para combatir las costumbres y tradiciones nocivas que reducen la dignidad y condición de la mujer.
5. El Estado proporciona atención médica gratuita a la maternidad, la infancia y las mujeres embarazadas.
1. La educación es un derecho para todos los ciudadanos. El Estado garantiza el acceso a ellos sin discriminación por motivos de religión, raza, origen étnico, género o discapacidad.
2. Ningún ciudadano será objeto de discriminación por motivos de raza, religión, idioma, casta, sexo, opinión política, lugar de nacimiento o cualquiera de esos motivos:
3. Ninguna persona, por motivos de raza, religión, idioma, casta, sexo o cualquiera de esos motivos, estará sujeta a ninguna discapacidad, responsabilidad, restricción o condición con respecto al acceso a tiendas, restaurantes públicos, hoteles, lugares de entretenimiento público y lugares de culto público de su propia religión.
1. Todos los ciudadanos, independientemente de su sexo, religión, condición social o económica, opinión política, clan, discapacidad, ocupación, nacimiento o dialecto, tendrán los mismos derechos y deberes ante la ley.
3. El Gobierno no debe discriminar a ninguna persona por motivos de edad, raza, color, tribu, etnia, cultura, dialecto, género, nacimiento, discapacidad, religión, opinión política, ocupación o riqueza.
Considerando que toda persona en las Islas Salomón tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, y todas las siguientes, a saber:
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia de expresión y de reunión y asociación; y
c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,
las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona sin perjuicio de los derechos y libertades de los demás ni del interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 5), 6) y 9) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 7), 8) y 9) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de una autoridad pública.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 9) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria con respecto al acceso a tiendas, hoteles, alojamientos, restaurantes públicos, comederos o lugares de entretenimiento público o con respecto al acceso a lugares de recurso público mantenidos íntegramente o en parte con cargo a fondos públicos o dedicados a la utilización del público en general.
4. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones sean objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
5. El párrafo 1) del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que esa ley disponga...
a. para la imposición de impuestos o la apropiación de ingresos por el Gobierno o el gobierno de la ciudad de Honiara, o cualquier gobierno provincial, o el Ayuntamiento de Honiara, o cualquier asamblea provincial con fines locales;
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de las Islas Salomón.
6. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color, credo o sexo) que debe exigirse a toda persona designada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, cualquier cargo al servicio del gobierno de la ciudad de Honiara o de cualquier gobierno provincial, o cualquier oficina en un organismo corporativo establecido directamente por cualquier ley para o que desee participar en cualquier comercio o negocio.
7. El párrafo 2) de esta sección no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 5) o (6) de esta sección.
8. El párrafo 2) del presente artículo no afectará a ninguna discrecionalidad relativa a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
9. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 4 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por los artículos 9 2), 11 6), 12 2), 13 2) o 14 3), según el caso.
En Eslovenia se garantizará a todas las personas la igualdad de derechos humanos y libertades fundamentales independientemente de su origen nacional, raza, sexo, idioma, religión, convicciones políticas o de otra índole, posición material, nacimiento, educación, condición social, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal.
2. Los derechos y libertades fundamentales en el territorio de la República Eslovaca están garantizados a todas las personas independientemente de su sexo, raza, color de piel, idioma, religión, pensamiento político o de otra índole, origen nacional o social, afiliación a una nación, grupo étnico, posición económica, ascendencia o cualquier otra condición. Nadie puede ser perjudicado, preferido o discriminado por estos motivos.
Si bien toda persona en Sierra Leona tiene derecho a los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona, es decir, tiene derecho, cualquiera que sea su raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo, pero sujeto al respeto de los derechos y libertades de los demás y del público interés, a todos y cada uno de los siguientes...
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el disfrute de los bienes y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;
c. el respeto de la vida privada y familiar; y
d. protección contra la privación de bienes sin indemnización;
las disposiciones subsiguientes del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger los derechos y libertades mencionados, con sujeción a las limitaciones de dicha protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por ninguna persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7), ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8), ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley o en el desempeño de funciones de un cargo público o autoridad pública.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, tribu, sexo, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas características son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que esa ley disponga...
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) en la medida en que prevea las condiciones para el servicio como funcionario público o miembro de una fuerza de defensa o para el servicio de una autoridad gubernamental local o de una entidad jurídica establecidos directamente por cualquier ley o por miembros del Parlamento.
6. El párrafo 2) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 4) o 5).
7. Nada de lo dispuesto en la ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) podrán ser objeto de restricción alguna de los derechos y las libertades garantizadas por los artículos 18, 22, 24, 25 y 26, siendo una restricción autorizada por el párrafo 3) del artículo 18, el párrafo 2) del artículo 22, el párrafo 5) del artículo 24, el párrafo 2) del artículo 25 o el párrafo 2) del artículo 26, según sea el caso.
8. Ningún tribunal investigará el ejercicio de cualquier discrecionalidad relativa a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales en un tribunal que sea conferido a una persona en virtud de la presente Constitución o por cualquier otra ley, por considerar que contraviene lo dispuesto en el párrafo 2 .
El Estado garantizará la igualdad de mujeres y hombres y elaborará una política de igualdad de oportunidades.
Queda prohibida toda discriminación directa o indirecta por cualquier motivo, en particular por motivos de raza, sexo, origen nacional, origen social, nacimiento, religión, opinión política o de otra índole, situación económica, cultura, idioma, edad, discapacidad mental o física.
La República del Senegal es laica, democrática y social. Asegura la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos, sin distinción de origen, raza, sexo [y] religión. Respeta todas las creencias [croyances].
Todos los seres humanos son iguales ante la ley. Los hombres y las mujeres tienen iguales derechos [droit].
1. Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas obligaciones sin distinción de origen social o racial, sexo, tendencia política, creencias religiosas o convicciones filosóficas.
2. La mujer es igual al hombre en derechos y obligaciones, garantizándose su plena participación en la vida política, económica, social y cultural.
2. Salvo lo expresamente autorizado por las disposiciones de la presente Constitución, ninguna ley ni acción ejecutiva o administrativa del Estado podrá, ya sea expresa o en su aplicación práctica, someter a ninguna persona o personas a cualquier discapacidad o restricción, ni conferirá a ninguna persona o personas algún privilegio o ventaja únicamente por motivos de ascendencia, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen social, lugar de nacimiento, situación familiar o cualquiera de ellos.
Considerando que toda persona en San Vicente tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los Siguiendo, nombre—
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y
c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,
las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...
a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos;
c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otros asuntos similares que sea el derecho personal de las personas de esa descripción;
d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con el sexo, la raza, el lugar u origen, las opiniones políticas, color o credo) que se exija a toda persona designada para desempeñar un cargo o empleo o para actuar en él.
6. El párrafo 2) de este artículo no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 4) o en el párrafo (5) de este artículo.
7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 7, 9, 10, 11 y 12 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por el artículo 7 2), el artículo 9 5), el párrafo 2 del artículo 10, el párrafo 2 del artículo 11 o los apartados a), b) o h) del artículo 12 3), según el caso.
8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
1. Considerando que toda persona en Santa Lucía tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los siguiente, nombre-
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, la igualdad ante la ley y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y
c. la protección de su vida familiar, su intimidad personal, la intimidad de su hogar y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,
las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.
13. 1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona o autoridad.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1) del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga,
a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos;
c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares, que es el derecho personal de las personas de esa descripción;
d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con el sexo, la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color o credo) que se exija a toda persona designada para desempeñar un cargo o empleo o para actuar en él.
6. El párrafo 2) de este artículo no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 4) o en el párrafo (5) de este artículo.
7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 7, 9, 10, 11 y 12 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por el artículo 7 2), el artículo 9 5), el párrafo 2 del artículo 10, el párrafo 2 del artículo 11 o los apartados a), b) o h) del artículo 12 3), según el caso.
8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
Las personas son iguales ante la ley. No habrá discriminación contra ellos por motivos de sexo, raza, idioma o religión.
RECONOCEMOS que, con sujeción a las restricciones impuestas por la ley a los no ciudadanos, todas las personas en nuestro país tienen derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo, pero con sujeción a las respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público legítimo, a cada uno de los siguientes:
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley; y
b. el derecho a participar en actividades políticas;
c. el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos y a trabajos forzosos;
d. la libertad de conciencia, de expresión, de información y de reunión y asociación; y
e. la libertad de empleo y la libertad de circulación; y
f. la protección de la intimidad de sus hogares y otros bienes y contra la privación injusta de bienes,
por lo que han incluido en esta Constitución disposiciones destinadas a proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas principalmente a garantizar el disfrute de los derechos y libertades reconocidos por una persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público legítimo.
1. Con sujeción a esta Constitución, todos los ciudadanos tienen los mismos derechos, privilegios, obligaciones y deberes independientemente de su raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo, religión o sexo.
Los palestinos son iguales ante la ley y el poder judicial, sin distinción por motivos de raza, sexo, color, religión, opiniones políticas o discapacidad.
Toda persona será igual ante la ley y tendrá derecho a igual protección. El Gobierno no adoptará ninguna medida para discriminar a ninguna persona por motivos de sexo, raza, lugar de origen, idioma, religión o creencias, condición social o afiliación a un clan, salvo en lo que respecta al trato preferencial de los ciudadanos, para la protección de menores, ancianos, indigentes, discapacidades físicas o mentales, y otros grupos similares, así como en cuestiones relativas a la sucesión intestada ya las relaciones domésticas. Ninguna persona será tratada injustamente en la investigación legislativa o ejecutiva.
2. No habrá discriminación por motivos de sexo.
El Estado impartirá educación gratuita y obligatoria a todos los niños de 5 a 16 años de edad, de la manera que determine la ley.
1. En cuanto al acceso a lugares de entretenimiento o recurso público, no destinados únicamente a fines religiosos, no habrá discriminación contra ningún ciudadano por motivos únicamente de raza, religión, casta, sexo, residencia o lugar de nacimiento.
2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 impedirá al Estado adoptar disposiciones especiales para las mujeres y los niños.
1. Ningún ciudadano calificado de otro modo para ser nombrado al servicio del Pakistán será discriminado con respecto a ese nombramiento únicamente por motivos de raza, religión, casta, sexo, residencia o lugar de nacimiento:
Siempre que, por un período no superior a cuarenta años a partir del día de inicio, se puedan reservar puestos a personas pertenecientes a cualquier clase o zona para asegurar su adecuada representación al servicio del Pakistán:
Siempre que, en interés de dicho servicio, determinados puestos o servicios puedan reservarse a miembros de ambos sexos si tales puestos o servicios entrañan el ejercicio de funciones y funciones que no puedan ser desempeñadas adecuadamente por miembros del otro sexo:
Siempre que la representación insuficiente de cualquier clase o zona al servicio del Pakistán pueda ser reparada de la manera que determine una ley del Majlis-e-Shoora (Parlamento).
Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y comparten los mismos derechos y deberes públicos. No habrá discriminación entre ellos por motivos de género, origen, color, idioma, religión, secta, domicilio o condición social.
Los ciudadanos de la República de Macedonia son iguales en sus libertades y derechos, independientemente del sexo, la raza, el color de la piel, el origen nacional y social, las creencias políticas y religiosas, la posición económica y la condición social.
Todos los ciudadanos son iguales ante la Constitución y la ley.
En el ejercicio del poder del Estado, el poder personal, el regionalismo, el etnocentrismo, la discriminación, el nepotismo, el sexismo, el espíritu clandestino, el espíritu feudal, la esclavitud en todas sus formas, el enriquecimiento ilícito, el favoritismo, la corrupción, el crimen organizado y el tráfico de influencias son castigados por la ley.
La República del Níger es un Estado de Derecho [Etat de droit].
Garantiza a todos la igualdad ante la ley sin distinción de sexo o de origen social, racial, étnico o religioso.
Respeta y protege todas las creencias. Ninguna religión, ninguna creencia puede arrogar el poder político o interferir en los asuntos del Estado.
Toda propaganda particularista de carácter regionalista, racial o étnico, toda manifestación de discriminación racial, social, sexista, étnica, política o religiosa, son castigados por la ley.
El Estado procura eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres, las niñas y las personas discapacitadas. Las políticas públicas en todos los ámbitos aseguran su pleno desarrollo y su participación en el desarrollo nacional.
2. No habrá discriminación en la aplicación de las leyes generales por motivos de origen, religión, raza, casta, tribu, sexo, condiciones físicas, discapacidad, estado de salud, estado matrimonial, embarazo, condición económica, idioma o región geográfica, ideología o cualquier otro motivo de esa índole.
3. El Estado no discriminará entre los ciudadanos por motivos de origen, religión, raza, casta, tribu, sexo, condición económica, idioma o región geográfica, ideología y otras cuestiones.
Siempre que nada se considerará que impida la adopción por ley de disposiciones especiales para la protección, el empoderamiento o el adelanto de las mujeres rezagadas social y culturalmente, los dalits, los adibasi, los madhesi, los tharus, los musulmanes, la clase oprimida, las comunidades atrasadas, las minorías, los grupos marginados, los campesinos, los trabajadores, los jóvenes, los niños, las personas de edad, las minorías sexuales, las personas con discapacidad, las embarazadas, las personas incapacitadas y las personas indefensas, así como de los ciudadanos que pertenecen a regiones atrasadas y ciudadanos económicamente desfavorecidos, incluidos los khas arya.
Explicación: Con referencia a esta Parte y a la Parte 4, se entiende por «privación financiera» la persona que tiene ingresos inferiores a los prescritos en la ley federal.
Considerando que toda persona en Nauru tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, tiene derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de ellos de las siguientes libertades, a saber:
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el disfrute de los bienes y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación pacíficas; y
c. el respeto de su vida privada y familiar,
las disposiciones subsiguientes de la presente parte surten efecto a los efectos de proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de esos derechos y libertades por una persona no menoscabar los derechos y libertades de otras personas o el interés público.
Considerando que dichos derechos incluyen el derecho de la persona a la vida, a la libertad y a la búsqueda de la felicidad, independientemente de su raza, color, origen étnico, sexo, religión, credo o condición social o económica;
2. Ninguna persona puede ser discriminada por motivos de sexo, raza, color, origen étnico, religión, credo o condición social o económica.
348. La Unión no discriminará a ningún ciudadano de la República de la Unión de Myanmar por motivos de raza, nacimiento, religión, cargo oficial, condición, cultura, sexo y riqueza.
Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a los mismos deberes, independientemente de su color, raza, sexo, origen étnico, lugar de nacimiento, religión, nivel de educación, posición social, estado civil de sus padres, profesión o preferencia política.
El hombre y la mujer serán iguales ante la ley en todas las esferas de la vida política, económica, social y cultural.
Fundado en estos valores y en estos principios inmutables, y firme en su firme voluntad de reafirmar los lazos de fraternidad, cooperación o solidaridad y de asociación constructiva con todos los demás Estados, y de trabajar por el progreso común, el Reino de Marruecos, un Estado unido, totalmente soberano, perteneciente al Gran Magreb, reafirma lo que sigue y se compromete:
Prohibir y combatir toda discriminación cuando la encuentre, por motivos de sexo, color, creencias, cultura, origen social o regional, idioma, discapacidad o cualquier circunstancia personal que pueda ser;
Los poderes públicos trabajan por la creación de las condiciones que permitan la generalización de la efectividad de la libertad y la igualdad de los ciudadanos [femeninos] y ciudadanos [masculinos], así como su participación en la vida política, económica, cultural y social.
El hombre y la mujer gozan, en igualdad de condiciones, de los derechos y libertades de carácter civil, político, económico, social, cultural y ambiental, consagrados en este Título y en las demás disposiciones de la Constitución, así como en los convenios y pactos internacionales debidamente ratificados por Marruecos y esto, el respeto de las disposiciones de la Constitución, de las constantes [constantes] del Reino y de sus leyes.
El Estado garantizará la igualdad de mujeres y hombres y desarrollará la política de igualdad de oportunidades.
2. Nadie será objeto de discriminación por motivos de origen étnico, idioma, raza, edad, sexo [género], origen y condición social, bienes y bienes, ocupación laboral y cargo oficial, religión y conciencia, convicciones y opiniones, y educación. Todo ser humano será una persona jurídica.
2. Todos los ciudadanos de la República de Moldova son iguales ante la ley y las autoridades públicas, independientemente de su raza, nacionalidad, origen étnico, idioma, religión, sexo, opinión, afiliación política, posición económica u origen social.
La igualdad de protección de las leyes no puede ser denegada o menoscabada por motivos de sexo, raza, ascendencia, origen nacional, idioma o condición social.
Se reconoce y declara que en Mauricio ha existido y seguirá existiendo sin discriminación por motivos de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, todos y cada uno de los seguimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales
a. el derecho de la persona a la vida, la libertad, la seguridad personal y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión, de reunión y asociación y la libertad de establecer escuelas, y
c. el derecho de la persona a la protección de la intimidad de su hogar y de otros bienes y a la privación de bienes sin indemnización,
y las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto a los efectos de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de esos derechos y libertades por cualquier persona sin perjuicio de los derechos y libertades de los demás ni del interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7), ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8), ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona que actúe en el desempeño de una función pública conferida por una ley o de otro modo en el desempeño de funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.
3. En este artículo, por «discriminatorio» se entiende la concesión de un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, casta, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones estén sujetas a discapacidades o restricciones. a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley prevea disposiciones
a. para la consignación de ingresos u otros fondos de Mauricio;
aa. para que un número mínimo de candidatos para las elecciones a las autoridades locales sean de un sexo determinado, con miras a garantizar una representación adecuada de cada sexo en una autoridad local;
ab. que un número mínimo de candidatos a la Asamblea Regional de Rodrigues sea de un sexo determinado, con miras a garantizar una representación adecuada de cada sexo en la Asamblea Regional de Rodrigues;
b. con respecto a las personas que no sean ciudadanos de Mauricio; o
c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 (o de las personas relacionadas con ellas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares que sea el derecho personal aplicable a las personas de esa descripción.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con la raza, la casta, el lugar de origen, las opiniones políticas, el color, el credo o sexo) se exigirá a toda persona que sea nombrada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, cualquier cargo al servicio de una autoridad local o cualquier cargo en una entidad jurídica establecida directamente por cualquier ley con fines públicos.
6. El párrafo 2) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 4) o 5).
7. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) podrán ser objeto de restricción alguna de sus derechos y las libertades garantizadas por los artículos 9, 11, 12, 13, 14 y 15, siendo la restricción autorizada por los apartados 2), 11 5), 12 2), 13 2), 14 2), 14 2) o 15 3), según el caso.
8. El párrafo 2) no afectará a ninguna discrecionalidad relativa a la institución, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
La República garantiza a todos los ciudadanos, sin distinción de origen, raza, sexo o condición social, igualdad ante la ley.
2. Ninguna ley ni acción ejecutiva o judicial discriminará expresamente o en su aplicación práctica a ninguna persona por motivos de género, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, lugar de nacimiento, situación familiar o ascendente.
El Estado promoverá la igualdad de derechos de hombres y mujeres a gozar de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos y, a tal efecto, adoptará las medidas apropiadas para eliminar todas las formas de discriminación entre los sexos por parte de cualquier persona, organización o empresa; el Estado procurará en particular para garantizar que las trabajadoras gocen de los mismos derechos y salarios por el mismo trabajo que los hombres.
Considerando que toda persona en Malta tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, sexo, orientación sexual o identidad de género, pero sujeto al respeto de los derechos y libertades de los demás y de los de interés público, a todos y cada uno de los siguientes, a saber:
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el disfrute de los bienes y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación pacíficas; y
c. el respeto de su vida privada y familiar,
las disposiciones subsiguientes del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger los derechos y libertades mencionados, con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, a fin de garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por ninguna persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 6), 7) y 8) del presente artículo, nadie será tratado de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de una autoridad pública.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, sexo, orientación sexual o identidad de género, por lo que las personas de una de esas descripciones están sujetos a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1) del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga,
a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos, o
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Malta; o
c. con respecto a la adopción, el matrimonio, la disolución del matrimonio, el entierro, la devolución de bienes al fallecimiento o cualquier asunto de derecho personal que no se especifique anteriormente; o
d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser objeto de cualquier discapacidad o restricción o se les concederá privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas oa personas de cualquier otra índole descripción y cualquier otra disposición de la presente Constitución, sea razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
e. autorizar la adopción, durante un período de emergencia pública, de medidas razonablemente justificables para hacer frente a la situación existente durante ese período de emergencia pública;
Siempre que el apartado c) de este subartículo no se aplique a ninguna ley que prevea disposiciones discriminatorias, ya sea por sí misma o en sus efectos, dando un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a su respectiva descripción por sexo.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el apartado 1) del presente artículo o contravención de él en la medida en que disponga lo siguiente:
a. con respecto a las calificaciones para el servicio o las condiciones de servicio en cualquier fuerza disciplinaria; o
b. con respecto a las cualificaciones (no relacionadas específicamente con el sexo, la orientación sexual o la identidad de género) para servir como funcionario público o para el servicio de una autoridad del gobierno local o de una entidad corporativa establecida con fines públicos por cualquier ley.
6. El apartado 2) del presente artículo no se aplicará a nada que esté expresamente autorizado o por implicación necesaria por cualquiera de las disposiciones legales a que se hace referencia en los apartados 4) o 5) del presente artículo.
7. Nada de lo dispuesto en la ley o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate prevea (que no se trata específicamente de las disposiciones relativas al sexo) en virtud de las cuales las personas de la descripción mencionada en el apartado 3 ) de este artículo puede ser objeto de cualquier restricción de los derechos y libertades garantizados por los artículos 38, 40, 41, 42 y 44 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por los artículos 38 2), 40 2), 41 2), 42 2) o 44 3).
8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por la presente Constitución o por cualquier otra ley o en virtud de ella.
9. No obstante, la exigencia de que la religión católica apostólica romana sea enseñada por una persona que profese esa religión no se considerará incompatible con este artículo ni contraviene este artículo.
10. Hasta la expiración de un período de dos años a partir del 1º de julio de 1991, nada de lo dispuesto en ninguna ley dictada antes del 1º de julio de 1991 se considerará incompatible con las disposiciones del presente artículo, en la medida en que dicha ley prevea un trato diferente a las diferentes personas atribuibles en su totalidad o principalmente a su respectiva descripción por sexo.
11. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a ninguna ley o a cualquier cosa hecha bajo la autoridad de una ley, ni a ningún procedimiento o arreglo, en la medida en que dicha ley, cosa, procedimiento o arreglo prevea la adopción de medidas especiales encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres, y sólo en la medida en que esas medidas, teniendo en cuenta el tejido social de Malta, sean razonablemente justificables en una sociedad democrática.
Todo maliense nacerá y seguirá siendo libre e igual en derechos y obligaciones. Queda prohibida toda discriminación fundada en el origen social, el color, el idioma, la raza, el sexo, la religión y las opiniones políticas.
a. Toda persona tiene derecho a los derechos y libertades enunciados en este capítulo sin discriminación alguna, incluida la raza, el origen nacional, el color, el sexo, la edad, la discapacidad mental o física, las opiniones políticas o de otra índole, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición, o la isla nativa.
a. La enumeración de derechos y libertades en este capítulo está garantizada por igual a las mujeres y los hombres.
1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley.
2. Salvo lo expresamente autorizado por esta Constitución, no habrá discriminación contra los ciudadanos únicamente por motivos de religión, raza, ascendencia, lugar de nacimiento o género en ninguna ley ni en el nombramiento para ocupar cargos o empleos bajo una autoridad pública o en la administración de cualquier ley relativa a la adquisición, tenencia o enajenación de bienes o el establecimiento o ejercicio de cualquier oficio, negocio, profesión, profesión o empleo.
3. No habrá discriminación a favor de ninguna persona por ser sujeto del Gobernante de ningún Estado.
4. Ninguna autoridad pública discriminará a ninguna persona por ser residente o ejerciendo negocios en ninguna parte de la Federación fuera de la jurisdicción de la autoridad.
5. El presente artículo no invalida ni prohíbe:
a. toda disposición que regule el derecho personal;
b. toda disposición o práctica que restrinja el cargo o el empleo relacionados con los asuntos de cualquier religión, o de una institución administrada por un grupo que profese una religión, a las personas que profesan esa religión;
c. toda disposición para la protección, el bienestar o el adelanto de los pueblos aborígenes de la península malaya (incluida la reserva de tierras) o la reserva a los aborígenes de una proporción razonable de puestos adecuados en la administración pública;
d. toda disposición que prescriba la residencia en un Estado o parte de un Estado como condición para la elección o el nombramiento de cualquier autoridad que tenga jurisdicción únicamente en ese Estado o parte, o para votar en una elección de ese tipo;
e. cualquier disposición de una Constitución de un Estado, siendo o correspondiente a una disposición en vigor inmediatamente antes del Día de Merdeka;
f. toda disposición que restrinja el alistamiento en el regimiento malayo a los malayos.
El Estado promoverá activamente el bienestar y el desarrollo del pueblo de Malawi adoptando y aplicando progresivamente políticas y leyes encaminadas a lograr los siguientes objetivos:
1. La discriminación de las personas en cualquier forma está prohibida y, en virtud de cualquier ley, se garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra la discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, discapacidad, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición o condición.
1. Las mujeres tienen derecho a una protección plena e igual por la ley ya no ser discriminada por motivos de género o estado civil, lo que incluye el derecho,
a. que se le concedan los mismos derechos que a los hombres en el derecho civil, incluida la igualdad de capacidad,
b. en la disolución del matrimonio, cualquiera que sea que haya entrado en...
2. Toda ley que discrimine a la mujer por motivos de género o estado civil será inválida y se promulgará legislación para eliminar las costumbres y prácticas que discriminan a la mujer, en particular prácticas tales como:
a. el abuso sexual, el acoso y la violencia;
b. la discriminación en el trabajo, las empresas y los asuntos públicos; y
c. privación de bienes, incluidos los bienes obtenidos por herencia.
Todas las personas son iguales ante la ley y gozan de las mismas libertades fundamentales protegidas por la ley sin discriminación por motivos de género, nivel de instrucción, riqueza, origen, creencias religiosas u opiniones.
Nadie puede ser perjudicado en su trabajo o en su empleo por motivos de sexo, edad, religión, opinión, origen, pertenencia a un sindicato o convicciones políticas.
2. Habrá igualdad de derechos entre los sexos.
Los ciudadanos y ciudadanas serán iguales ante la ley y ante ella. No habrá discriminación entre ellos por medio de menoscabar, restringir o privar [de derechos] de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.
Las mujeres son hermanas de hombres. El Estado se compromete a apoyar y cuidar a las mujeres, promulgar leyes para protegerlas, promover su condición social, eliminar la cultura y las costumbres sociales negativas que menoscaban su dignidad, prevenir la discriminación contra ellas y garantizarles oportunidades accesibles en todos los sectores. El Estado adoptará las medidas necesarias para apoyar sus derechos adquiridos.
b. Todas las personas, independientemente de su origen étnico, raza, sexo, credo, lugar de origen u opinión política, tienen derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, con sujeción a las condiciones previstas en la presente Constitución.
1. Considerando que toda persona en Lesotho tiene derecho, cualquiera que sea su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a los derechos humanos y libertades fundamentales, es decir, a todos y cada uno de los siguientes derechos,
a. el derecho a la vida;
b. el derecho a la libertad personal;
c. la libertad de circulación y residencia;
d. la libertad contra tratos inhumanos;
e. la libertad contra la esclavitud y el trabajo forzoso;
f. la libertad de registro o entrada arbitrarios;
g. el derecho al respeto de la vida privada y familiar;
h. el derecho a un juicio imparcial de los cargos penales que se le imputan ya una determinación justa de sus derechos y obligaciones civiles;
i. libertad de conciencia;
j. libertad de expresión;
k. la libertad de reunión pacífica;
Yo. libertad de asociación;
m. el derecho a la incautación arbitraria de bienes;
n. la libertad contra la discriminación;
o. el derecho a la igualdad ante la ley y a la igual protección de la ley; y
p. el derecho a participar en el gobierno,
las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto a los efectos de proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4) y 5), ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de una autoridad pública.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones están sujetas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra descripción de esa índole o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...
a. con respecto a las personas que no sean ciudadanos de Lesotho; o
b. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares, que es el derecho personal de las personas de esa descripción, o
c. para la aplicación del derecho consuetudinario de Lesotho respecto de cualquier asunto en el caso de las personas que, en virtud de esa ley, estén sujetas a esa ley; o
d. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos, o
e. en virtud de la cual las personas de cualquier tipo de descripción mencionada en el párrafo 3) pueden ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otro tipo de descripción, razonablemente justificable en una sociedad democrática.
Nada de lo dispuesto en esta subsección impedirá la promulgación de leyes de conformidad con el principio de la política del Estado de promover una sociedad basada en la igualdad y la justicia para todos los ciudadanos de Lesotho, eliminando así toda ley discriminatoria.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) en la medida en que se disponga con respecto a las normas de cualificación (no se trata específicamente de las normas relativas a la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la política o de otra índole opinión, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición) que se exija a toda persona designada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, cualquier cargo al servicio de una autoridad gubernamental local o cualquier cargo en una entidad jurídica establecida por la ley para propósitos.
6. El párrafo 2) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 4) o 5).
7. Nadie será tratado de manera discriminatoria en lo que respecta al acceso a tiendas, hoteles, alojamientos, restaurantes públicos, comedores, cervecerías o lugares de esparcimiento público o en lo que respecta al acceso a lugares de recurso público mantenidos total o parcialmente con cargo a fondos públicos o dedicados al uso de el público en general.
8. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la generalidad del artículo 19 de la presente Constitución.
Todos los ciudadanos lao son iguales ante la ley, independientemente de su género, condición social, educación, creencias y grupo étnico.
Los ciudadanos de ambos sexos gozan de igualdad de derechos en las esferas política, económica, cultural y social y en los asuntos de la familia.
2. La República Kirguisa respetará y garantizará los derechos humanos y las libertades de todas las personas que se encuentren en su territorio y bajo su jurisdicción.
Nadie puede ser objeto de discriminación por motivos de sexo, raza, idioma, discapacidad, origen étnico, creencias, edad, convicciones políticas o de otra índole, educación, antecedentes, derechos de propiedad o de otra índole, así como otras circunstancias.
Las medidas especiales definidas por la ley y destinadas a garantizar la igualdad de oportunidades para los diversos grupos sociales de conformidad con los compromisos internacionales no se considerarán discriminatorias.
4. En la República Kirguisa, los hombres y las mujeres gozarán de los mismos derechos y libertades y oportunidades iguales para su realización.
Las personas son iguales en dignidad humana y, a los ojos de la ley, tienen los mismos derechos y obligaciones públicos. No se hará ninguna diferencia entre ellos por motivos de género, origen, idioma o religión.
1. Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y no habrá discriminación en la vida política, económica, social o cultural por motivos de sexo, religión o condición social.
Las mujeres gozan de la igualdad de condición social y derechos que los hombres. El Estado garantizará una protección especial a las madres y los hijos mediante la concesión de licencia de maternidad, reducción del horario de trabajo a las madres con varios hijos, una amplia red de maternidades, guarderías y jardines de infancia, y otras medidas. El Estado proporcionará todas las condiciones para que las mujeres desempeñen plenamente su papel en la sociedad.
Considerando que toda persona en Kiribati tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de ellos de lo siguiente, nombre—
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y
c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,
las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona sin perjuicio de los derechos y libertades de los demás ni del interés público.
2. Nadie será objeto de discriminación alguna por motivos de origen, situación social, económica, ocupación, sexo, raza, nacionalidad, idioma, actitud hacia la religión, convicciones, lugar de residencia o cualquier otra circunstancia.
3. Los derechos y libertades mencionados en el párrafo 2 son los siguientes:
2. Hungría garantizará los derechos fundamentales de todas las personas sin discriminación y, en particular, sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, discapacidad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
3. Las mujeres y los hombres tendrán los mismos derechos.
1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo-
a. ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria por sí misma o en sus efectos; y
b. ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de las funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.
2. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a las descripciones respectivas de sus padres o tutores por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, edad, discapacidad, estado civil, sexo, sexo, sexo, sexo, sexo, idioma, nacimiento, clase social, embarazo, religión, conciencia, creencias o cultura en virtud de las cuales las personas de una de esas descripciones estén sometidas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a las personas de otra descripción o se les conceden privilegios o ventajas que no se otorgan a las personas de otra de esas descripciones.
3. El apartado a) del párrafo 1 no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga la provisión de disposiciones,
a. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Guyana;
b. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal; o
c. en virtud del cual las personas de cualquiera de las descripciones mencionadas en el párrafo anterior pueden ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción , es razonablemente justificable.
4. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) a) o contraviene lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 en la medida en que se disponga con respecto a las normas o calificaciones (que no se refieran específicamente a las normas o calificaciones específicas de una persona o de sus padres o tutores descripción por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, edad, discapacidad, estado civil, sexo, sexo, sexo, idioma, nacimiento, clase social, embarazo, religión, conciencia, creencias o cultura) que debe exigirse a toda persona designada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una disciplina fuerza o cualquier cargo al servicio o de un órgano democrático local o de una entidad jurídica establecida por cualquier ley con fines públicos.
5. El apartado 1) b) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en cualquiera de los dos párrafos anteriores.
6. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate disponga,
a. en virtud del cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 2) pueden ser sometidas a cualquier restricción de los derechos y libertades garantizados por los artículos 143, 145, 146, 147 y 148, siendo la restricción autorizada por el párrafo 2 del artículo 143, el párrafo 5 del artículo 145, el párrafo 2 del artículo 146, el párrafo 2 del artículo 147 o el párrafo 3 del artículo 148, salvo la letra c) del mismo, según sea el caso;
b. para la consignación de ingresos u otros fondos de Guyana, o
c. para la protección, el bienestar o el adelanto de los amerindios de Guyana.
7. El apartado b) del párrafo 1 no afectará a ninguna discrecionalidad relativa a la institución, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
1. Toda mujer tiene derecho a la igualdad de derechos y condición jurídica que el hombre en todas las esferas de la vida política, económica y social. Todas las formas de discriminación contra la mujer por motivos de género o sexo son ilegales.
2. Toda mujer tiene derecho a igual acceso que los hombres a la formación académica, profesional y profesional, la igualdad de oportunidades en el empleo, la remuneración y los ascensos y en las actividades sociales, políticas y culturales.
Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, gozan de los mismos derechos y están sujetos a los mismos deberes, sin distinción de raza, sexo, condición social, nivel social, intelectual o cultural, creencias religiosas o convicciones filosóficas.
Hombres y mujeres son iguales ante la ley en todos los aspectos de la vida política, económica, social y cultural.
Asegura la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza, etnia, sexo, religión y opinión.
Todos los seres humanos son iguales ante la ley. Hombres y mujeres tienen los mismos derechos.
Nadie puede ser privilegiado o desventajado por razón de su sexo, de su nacimiento, de su raza, de su origen étnico, de su idioma, de sus creencias y de sus opiniones políticas, filosóficas o religiosas.
Considerando que en Granada toda persona tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los siguientes derechos, Namely-
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;
c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización; y
d. el derecho al trabajo,
las disposiciones del Capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por una persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.
2. Toda persona en Ghana, independientemente de su raza, lugar de origen, opinión política, color, religión, credo o género, tendrá derecho a los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona enunciados en el presente capítulo, pero a reserva del respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público.
2. No se discriminará a ninguna persona por motivos de género, raza, color, origen étnico, religión, credo o condición social o económica.
1. Todas las personas son iguales ante la ley. Queda prohibida toda discriminación por motivos de raza, color, sexo, origen, etnia, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, afiliación social, posición económica o titular, lugar de residencia o por cualquier otro motivo.
3. El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres. El Estado adoptará medidas especiales para garantizar la igualdad esencial entre hombres y mujeres y eliminar la desigualdad.
2. Toda persona en Gambia, independientemente de su raza, etnia, color, credo, sexo, idioma, religión, discapacidad, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, tendrá derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona enunciados en el presente capítulo a en la mayor medida compatible con la naturaleza del derecho o la libertad fundamentales, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público.
1. La mujer tiene plena e igual dignidad de la persona con el hombre.
2. Las mujeres tienen derecho a un trato igual que el hombre, incluida la igualdad de oportunidades en las actividades políticas, económicas y sociales.
3. El Estado adoptará medidas, incluidos programas de acción afirmativa, para garantizar que las mujeres,
a. acceder a la educación y la capacitación pertinentes;
b. tener oportunidades de asociarse, estar representados y participar en las esferas política, social, económica y de otra índole de la vida;
c. estén protegidos contra el abuso y todas las formas de violencia y explotación, incluida la protección contra el trabajo peligroso o explosivo; y
d. acceso al empleo.
La República Gabonesa garantiza la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sin distinción de origen, raza, sexo, opinión o religión.
Nadie podrá, sin una razón aceptable, ser tratado de manera diferente a otras personas por motivos de sexo, edad, origen, idioma, religión, convicciones, opinión, salud, discapacidad u otra razón que afecte a su persona.
Los niños serán tratados en pie de igualdad y como individuos y se les permitirá influir en las cuestiones que les conciernen en un grado que corresponda a su nivel de desarrollo.
La igualdad de los sexos se promueve en la actividad social y en la vida laboral, especialmente en la determinación de la remuneración y las demás condiciones de empleo, como se prevé con más detalle en una ley.
3. No se debe discriminar injustamente a una persona, directa o indirectamente, por motivos de su,
a. características o circunstancias personales reales o supuestas, incluidas la raza, la cultura, el origen étnico o social, el color, el lugar de origen, el sexo, el género, la orientación sexual, la identidad y expresión de género, el nacimiento, el idioma principal, el estado económico o social o de salud, la discapacidad, la edad, la religión, la conciencia, el matrimonio estado o embarazo, o
b. opiniones o creencias, salvo en la medida en que esas opiniones o creencias entrañen daños a otros o menoscaben los derechos o libertades de los demás,
o por cualquier otro motivo prohibido por la presente Constitución.
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación alguna, a la igual protección de la ley. A este respecto, la ley garantizará a todas las personas protección igual y efectiva sin discriminación por motivos de raza, nación, nacionalidad u otro origen social, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, posición económica, nacimiento u otra condición social.
1. Todas las personas son iguales ante la ley y ante la ley en todas las esferas de la vida política, económica, social y cultural y en todos los demás aspectos y gozarán de igual protección de la ley.
2. Para evitar cualquier duda, no se discriminará a una persona por motivos de sexo, raza, color, origen étnico, tribu, nacimiento, credo o religión, posición social o económica, opinión política, edad o discapacidad.
3. A los efectos del presente artículo, por «discriminar» se entiende dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles solo o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, color, origen étnico, nacimiento, tribu, credo o religión, o posición social o económica, opinión política, edad o discapacidad.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), el Parlamento no será competente para promulgar una ley que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
5. Nada de lo dispuesto en esta sección impedirá al Parlamento promulgar las leyes necesarias para aplicar políticas y programas encaminados a corregir los desequilibrios sociales, económicos, educativos o de otra índole en la sociedad.
2. Ninguna persona puede ser discriminada por motivos de raza, origen étnico, idioma, color, sexo, religión, discapacidad, edad, opinión política, condición social o económica o cualquier otro factor impropio.
Considerando que toda persona en Dominica tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los siguientes aspectos, Namely—
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y
c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,
las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona o autoridad.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...
a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Dominica;
c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares, que es el derecho personal de las personas de esa descripción;
d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con el sexo, la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color o credo) que se exija a toda persona designada para desempeñar un cargo o empleo o para actuar en él.
6. El párrafo 2) de este artículo no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 4) o en el párrafo (5) de este artículo.
7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 7, 9, 10, 11 y 12 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por el artículo 7 2), el artículo 9 5), el párrafo 2 del artículo 10, el párrafo 2 del artículo 11 o los apartados a), b) o h) del artículo 12 3), según el caso.
8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
La República de Djibouti está integrada por todas las personas que reconoce como miembros y que han aceptado sus deberes, sin distinción de idioma, raza, sexo o religión.
1. Se garantiza a toda persona el disfrute de sus derechos fundamentales y libertades fundamentales sin tener en cuenta el género, la raza, el color de la piel, el idioma, la fe y la religión, las convicciones políticas o de otra índole, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional o étnica, la posición económica, el nacimiento u otra condición.
2. Toda persona gozará de todos los derechos y libertades previstos en la presente Constitución sin discriminación directa o indirecta contra ninguna persona por motivos de comunidad, raza, religión, idioma, sexo, convicciones políticas o de otra índole, ascendencia nacional o social, nacimiento, color, riqueza, clase social, o por cualquier motivo, a menos que en esta Constitución se disponga expresamente lo contrario.
La libertad, la igualdad de derechos, la igualdad nacional y la igualdad de género, el amor a la paz, la justicia social, el respeto de los derechos humanos, la inviolabilidad de la propiedad, la conservación de la naturaleza y el medio ambiente, el estado de derecho y un sistema democrático multipartidista son los valores más elevados del orden constitucional de la República de Croacia y el fundamento para la interpretación de la Constitución.
Toda persona en la República de Croacia gozará de derechos y libertades, independientemente de su raza, color, sexo, idioma, religión, convicciones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, educación, condición social u otras características.
Nadie puede ser privilegiado o discriminado por razón de su raza, su etnia, su clan, su tribu, su color de piel, su sexo, su región, su origen social, su religión o creencias, su opinión, su fortuna, su diferencia de cultura o idioma, su condición social o su condición social o su físico o mental.
La mujer tiene los mismos derechos que el hombre.
La ley garantiza la paridad y garantiza la promoción y la representatividad de la mujer en todas las funciones políticas, electivas y administrativas.
Los poderes públicos velan por la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer y garantizan la protección y promoción de sus derechos.
Adoptan, en todos los ámbitos, especialmente en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar la plena realización y participación plena de la mujer en el desarrollo de la nación.
Adoptan medidas para luchar contra todas las formas de violencia contra la mujer en la vida pública y privada.
Las mujeres tienen derecho a una representación equitativa en las instituciones nacionales, provinciales y locales. El Estado garantiza la aplicación de la paridad hombre-mujer en esas instituciones.
La ley establece las modalidades de aplicación de estos derechos.
La Unión de las Comoras reconoce igualmente la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sin distinción de raza, sexo, religión o convicciones políticas, y garantiza a todos los ciudadanos el pleno disfrute de las libertades fundamentales.
Las mujeres de la República Popular China gozan de los mismos derechos que los hombres en todas las esferas de la vida, política, económica, cultural y social y familiar.
El Estado protege los derechos e intereses de la mujer, aplica el principio de igualdad de remuneración por igual trabajo para hombres y mujeres por igual y capacita y selecciona a los cuadros entre las mujeres.
Los chadianos de ambos sexos tienen los mismos derechos y los mismos deberes. Son iguales ante la ley.
El Estado garantiza a todos la igualdad ante la ley sin distinción de origen, raza, sexo, religión, opinión política o posición social.
Tiene el deber de asegurar la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y garantizar la protección de sus derechos en todos los ámbitos de la vida privada y pública.
Todos los seres humanos son iguales ante la ley sin distinción de raza, origen étnico, región, sexo, religión, afiliación política y posición social.
El Estado garantiza una mayor protección de los derechos de las minorías, de los pueblos autóctonos y de las personas con discapacidad.
La ley garantiza al hombre y a la mujer la igualdad de derechos en todos los ámbitos. En la República Centroafricana uno no está sujeto [a] ni [tiene] privilegio del lugar de nacimiento, de la persona o de la familia.
2. La República de Cabo Verde reconoce la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sin distinción de origen social o situación económica, raza, sexo, religión, convicciones políticas o ideológicas y condiciones sociales, y garantiza el pleno ejercicio por todos los ciudadanos de las libertades fundamentales.
Todos los ciudadanos tendrán la misma condición social y serán iguales ante la ley, sin privilegios, beneficios o prejuicios, y no podrán ser privados de ningún derecho ni eximidos de ningún deber por motivos de raza, sexo, ascendencia, idioma, origen, religión, condición social y económica, o convicciones políticas o ideológicas .
Declarar que la persona humana, sin distinción de raza, religión, sexo o creencia, posee derechos inalienables y sagrados;
Afirmamos nuestra adhesión a las libertades fundamentales consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta de las Naciones Unidas y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, así como todas las convenciones internacionales debidamente ratificadas al respecto, en particular, a los siguientes principios:
25. el Estado garantizará a todos los ciudadanos de ambos sexos los derechos y libertades enunciados en el preámbulo de la Constitución.
Los ciudadanos jemeres son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos, libertades y obligaciones independientemente de su raza, color, sexo, idioma, creencias religiosas, tendencias políticas, origen nacional, condición social, situación económica u otra condición. El ejercicio de los derechos y libertades personales por parte de una persona no afectará negativamente a los derechos y libertades de los demás. El ejercicio de esos derechos y libertades se realizará de conformidad con la ley.
Se abolirán todas las formas de discriminación contra la mujer.
Está prohibida la explotación de la mujer en el empleo.
Hombres y mujeres son iguales en todas las esferas, especialmente en lo que respecta al matrimonio y a la familia.
El matrimonio se llevará a cabo de conformidad con la ley, sobre la base del principio del consentimiento mutuo entre un marido y una mujer.
Todos los burundianos son iguales en mérito y dignidad. Todos los ciudadanos gozan de los mismos derechos y tienen la misma protección de la ley. Ningún burundiano será excluido de la vida social, política o económica debido a su raza, idioma, religión, sexo u origen étnico.
Nadie puede ser objeto de discriminación basada en, en particular, el origen, la raza, el origen étnico, el sexo, el color, el idioma, la situación social, las creencias religiosas, filosóficas o políticas, la discapacidad física o mental, la condición de VIH/SIDA o cualquier otra enfermedad incurable.
Se prohíbe toda clase de discriminación, en particular las basadas en la raza, el origen étnico, la región, el color, el sexo, el idioma, la religión, la casta, las opiniones políticas, la riqueza y el nacimiento.
2. Todos los ciudadanos* serán iguales ante la ley. No habrá privilegios ni restricciones de derechos por motivos de raza, origen nacional o social, identidad étnica, sexo, religión, educación, opinión, afiliación política, condición personal o social o posición económica.
* El término «ciudadanos» se refiere a todas las personas a las que se aplica la presente Constitución.
El disfrute de los derechos y libertades previstos en el presente artículo o en los acuerdos internacionales enumerados en el anexo I de la presente Constitución se garantizará a todas las personas de Bosnia y Herzegovina sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, asociación con una minoría nacional, posición económica, nacimiento u otra condición social.
Considerando que toda persona en Botswana tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público de cada uno y todo lo siguiente, nombre—
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y
c. la protección de la intimidad de su hogar y de otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,
las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona sin perjuicio de los derechos y libertades de los demás ni del interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o autoridad pública.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, tribu, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, en virtud de la cual las personas de una de esas características son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se sometan a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra índole.
4. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...
a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Botswana;
c. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal;
d. para la aplicación, en el caso de los miembros de una raza, comunidad o tribu determinada, del derecho consuetudinario con respecto a cualquier asunto, ya sea con exclusión de cualquier ley aplicable en el caso de otras personas o no, o
e. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo podrán ser objeto de cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea disposiciones razonables con respecto a los requisitos para prestar servicios como funcionario público o miembro de una fuerza disciplinaria o para el servicio de un gobierno local autoridad o una entidad corporativa establecida directamente por cualquier ley.
6. El párrafo 2) de esta sección no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el subartículo (4) o (5) de esta sección.
7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 de esta Constitución, siendo la restricción autorizada por los artículos 9 2), 11 5), 12 2) 13 2), 14 3), según el caso.
8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
9. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de ninguna ley se considerará incompatible con las disposiciones de esta sección—
a. si esa ley estaba en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y ha continuado en vigor en todo momento desde la entrada en vigor de la presente Constitución; o
b. en la medida en que la ley deroga y vuelve a promulgar toda disposición contenida en cualquier ley escrita en todo momento desde inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
El Estado garantizará a todos la igualdad ante la ley sin distinción de origen, raza, sexo, religión, opinión política o posición social.
Hombres y mujeres son iguales ante la ley. El Estado protegerá a la familia y, en particular, a la madre y al niño. Se ocupará de las personas discapacitadas y de edad avanzada.
CONSIDERANDO que el pueblo de Belice-
e. exigen políticas estatales que protejan y salvaguarden la unidad, la libertad, la soberanía y la integridad territorial de Belice; que eliminen los privilegios económicos y sociales y la disparidad entre los ciudadanos de Belice, ya sea por raza, etnia, color, credo, discapacidad o sexo; que garantice la igualdad de género; proteger los derechos de la persona a la vida, la libertad, la educación básica, la salud básica, el derecho a votar en las elecciones, el derecho al trabajo y la búsqueda de la felicidad; que protegen la identidad, la dignidad y los valores sociales y culturales de los beliceños, incluidos los pueblos indígenas de Belice, que preservan el derecho a el individuo a la propiedad de la propiedad privada y el derecho a gestionar empresas privadas; que prohíben la explotación del hombre por el hombre o por el Estado; que garanticen un sistema justo de seguridad social y bienestar; que protejan el medio ambiente; que promuevan la paz, la seguridad y la cooperación internacionales entre las naciones, el establecimiento de un orden económico y social internacional justo y equitativo en el mundo que respete el derecho internacional y las obligaciones contraídas en virtud de tratados en las relaciones entre las naciones;
Considerando que toda persona en Belice tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los lo siguiente, nombre-
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;
c. la protección de su vida familiar, su intimidad personal, la intimidad de su hogar y otros bienes y el reconocimiento de su dignidad humana;
d. protección contra la privación arbitraria de bienes,
las disposiciones de la presente parte surtirán efecto a los efectos de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona o autoridad.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1) del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga,
a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Belice;
c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares, que es el derecho personal de las personas de esa descripción, o
d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con el sexo, la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color o credo) que se exija a toda persona designada para desempeñar un cargo o empleo o para actuar en él.
6. El párrafo 2) de este artículo no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 4) o en el párrafo (5) de este artículo.
7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por el artículo 9 2), los apartados a), b) o h) del artículo 10 3), el párrafo 5 del artículo 11, el párrafo 2 del artículo 12 o el párrafo 2 del artículo 13, según el caso.
8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
La igualdad entre mujeres y hombres está garantizada.
La ley, la ley federada o la norma a que se hace referencia en el artículo 134 garantizan que las mujeres y los hombres puedan ejercer por igual sus derechos y libertades y, en particular, promueve su igualdad de acceso a los mandatos electivos y públicos.
El Consejo de Ministros y los Gobiernos de las Comunidades y las Regiones están incluidos tanto a mujeres como a hombres.
La ley, la ley federada o la norma a que se refiere el artículo 134 prevé que las mujeres y los hombres formen parte de los diputados permanentes de los consejos provinciales, los colegios de los burgomastros y concejales, los consejos y los comités permanentes de los centros públicos de bienestar social y de los ejecutivos de cualquier otro Estado. -provincial, supra-municipal, intermunicipal o intramunicipal territorial.
El párrafo anterior no se aplicará cuando la ley, ley o norma federada a que se refiere el artículo 134 prevea la elección directa de los miembros de las diputaciones permanentes de los consejos provinciales, de concejales, de los miembros de los consejos y comités permanentes de los centros de bienestar social o de la miembros de los ejecutivos de cualquier otro órgano territorial interprovincial, supra-municipal, intermunicipal o intramunicipal.
b. El Estado garantiza la conciliación de los deberes de la mujer para con la familia con su trabajo en la sociedad y su igualdad con el hombre en las esferas política, social, cultural y económica, sin infringir las disposiciones del derecho canónico islámico (sharia).
Las personas son iguales en dignidad humana y los ciudadanos son iguales ante la ley en derechos y deberes públicos. No habrá discriminación entre ellos por motivos de sexo, origen, idioma, religión o credo.
1. El Estado no discriminará a ningún ciudadano únicamente por motivos de religión, raza, casta, sexo o lugar de nacimiento.
2. Las mujeres gozan de los mismos derechos que el hombre en todas las esferas del Estado y de la vida pública.
3. Ningún ciudadano podrá, por motivos únicamente de religión, raza, casta, sexo o lugar de nacimiento, a ninguna discapacidad, responsabilidad, restricción o condición en relación con el acceso a cualquier lugar de entretenimiento o recurso público, o la admisión a una institución educativa.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá al Estado adoptar disposiciones especiales en favor de las mujeres o los niños ni para el adelanto de un sector atrasado de los ciudadanos.
2. Ningún ciudadano podrá, por motivos únicamente de religión, raza, casta, sexo o lugar de nacimiento, ni será discriminado en relación con ningún empleo u cargo al servicio de la República.
11. Considerando que toda persona en Barbados tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de ellos de los siguientes, nombre-
a. la vida, la libertad y la seguridad de la persona;
b. la protección de la intimidad de su hogar y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización;
c. la protección de la ley; y
d. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación,
las siguientes disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier la persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público.
II. Hombres y mujeres tienen los mismos derechos y libertades.
III. Todas las personas tienen los mismos derechos y libertades independientemente de su raza, origen étnico, religión, sexo, origen, situación económica, posición social, convicciones, partido político, organización sindical y afiliación a la unidad social. Están prohibidas las limitaciones o el reconocimiento de derechos y libertades por motivos de raza, etnia, condición social, idioma, origen, convicciones y religión.
1. Todos los nacionales son iguales ante la ley. Se excluyen los privilegios basados en el nacimiento, el sexo, la herencia, la clase o la religión. Nadie será objeto de discriminación por causa de su discapacidad. La República (Federación, Laender y municipios) se compromete a garantizar la igualdad de trato de las personas discapacitadas y no discapacitadas en todas las esferas de la vida cotidiana.
2. La Federación, Laender y los municipios suscriben la igualdad de facto entre hombres y mujeres. Son admisibles medidas para promover la igualdad de hecho entre mujeres y hombres, en particular eliminando las desigualdades realmente existentes.
3. Los ciudadanos serán iguales en derechos y deberes sin discriminación por razones de sexo, origen, idioma, religión o credo;
La Constitución asegura a todas las personas:
2. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;
Descripción: Este indicador entrega el porcentaje de la población que declara haberse sentido discriminado. Se puede suponer que en los lugares donde la proporción de personas que se sintieron discriminadas es baja, hay mayor probabilidad que exista una igualdad entre las personas. Se dispone de datos anuales para 34 países y áreas geográficas para algunos de los años del periodo 2000 a 2019.
Fuente: División de Estadística del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas.
Descripción: "Trato igualitario y ausencia de discriminación" mide si los individuos están libres de discriminación motivada por condiciones socioeconómicas, género, etnicidad, religión, país de origen, orientación sexual, o identidad de género, con respecto a servicios públicos, empleo, procesos judiciales, y el sistema de justicia.
Fuente: The World Justice Project (WJP). Rule of Law Index (Roli) 2020 [Scores].
Descripción: Las empresas con participación de mujeres en la propiedad son el porcentaje de empresas entre cuyos dueños principales hay una mujer.
Fuente: Banco Mundial
Descripción: Los datos se expresan como proporción de tiempo en un día. El trabajo doméstico y de cuidados incluye la preparación de alimentos, el lavado de vajilla, la limpieza y el mantenimiento de la vivienda, el lavado de ropa, el planchado, la jardinería, el cuidado de animales domésticos, la compra, la instalación, el mantenimiento y la reparación de bienes personales y domésticos, el cuidado de los niños y el cuidado de los miembros del hogar enfermos, ancianos o discapacitados, entre otros.
Descripción: Los datos se expresan como proporción de tiempo en un día. El trabajo doméstico y de cuidados incluye la preparación de alimentos, el lavado de vajilla, la limpieza y el mantenimiento de la vivienda, el lavado de ropa, el planchado, la jardinería, el cuidado de animales domésticos, la compra, la instalación, el mantenimiento y la reparación de bienes personales y domésticos, el cuidado de los niños y el cuidado de los miembros del hogar enfermos, ancianos o discapacitados, entre otros.
Descripción: La proporción de mujeres en la ocupación en puestos gerenciales o directivos trasmite el número de mujeres en puestos gerenciales o directivos como porcentaje de la ocupación total en puestos gerenciales o directivos. La ocupación en puestos gerenciales o directivos se define a partir de la Clasificación Internacional Uniforme de ocupaciones. Este indicador se calcula a partir de datos sobre las personas ocupadas según sexo y ocupación.
Descripción: La brecha salarial de genero es sin ajustar y se calcula como la diferencia entre las ganancias promedio de los hombres y las ganancias promedio de las mujeres, expresada en porcentaje de las ganancias promedio de los hombres. Este indicador refleja la diferencia relativa entre las ganancias de los hombres y las de las mujeres. Los datos están desagregados por ocupación, utilizando la versión mas reciente disponible cada año de la Clasificación Internacional Uniforme de ocupaciones (CIUO).
Descripción: Esta medición de la dispersión de las ganancias, presenta la proporción de mujeres con bajos salarios en el total de trabajadores con bajos salarios.
Descripción: La brecha salarial de género se define como la diferencia entre los salarios medios de los hombres y las mujeres dividida por los salarios medios de los hombres.
Fuente: OCDE - OECD.Stat [https://stats.oecd.org/index.aspx?queryid=54751]