Garantiza que todos los individuos tienen derecho a los mismos privilegios e inmunidades. Prohíbe favoritismo o discriminación a cualquier grupo. Todos son considerados iguales ante la ley.
Toda persona es igual ante la ley y ante ella y tiene derecho a igual protección y beneficios iguales de la ley sin discriminación y, en particular, sin discriminación por motivos de raza, origen nacional o étnico, color, religión, sexo, edad o discapacidad mental o física.
Sin alterar la autoridad legislativa del Parlamento o de las legislaturas provinciales, ni los derechos de ninguno de ellos con respecto al ejercicio de su autoridad legislativa, el Parlamento y las legislaturas, junto con el Gobierno del Canadá y los gobiernos provinciales, se comprometen a
a. promover la igualdad de oportunidades para el bienestar de los canadienses;
El poder público se ejercerá respetando la igualdad de valor de todos y la libertad y dignidad de la persona. El bienestar personal, económico y cultural de la persona será objetivos fundamentales de la actividad pública. En particular, las instituciones públicas garantizarán el derecho al empleo, la vivienda y la educación, y promoverán la asistencia social y la seguridad social, así como condiciones favorables para una buena salud.
Las instituciones públicas promoverán los ideales de la democracia como directrices en todos los sectores de la sociedad y protegerán la vida privada y familiar de la persona.
Las instituciones públicas promoverán la oportunidad de todos de lograr la participación y la igualdad en la sociedad y de salvaguardar los derechos del niño. Las instituciones públicas combatirán la discriminación de las personas por motivos de género, color, origen nacional o étnico, afiliación lingüística o religiosa, discapacidad funcional, orientación sexual, edad u otras circunstancias que afecten a la persona.
1. Todas las personas son iguales ante la ley.
2. El hombre y la mujer gozan de los mismos derechos. El Estado promoverá la realización efectiva de la igualdad de derechos de las mujeres y los hombres e impulsará la eliminación de las desventajas existentes.
3. Nadie podrá ser perjudicado ni favorecido a causa de su sexo, su ascendencia, su raza, su idioma, su patria y su origen, sus creencias y sus concepciones religiosas o políticas. Nadie podrá ser perjudicado a causa de un impedimento físico o psíquico.
La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado no negará a ninguna persona la igualdad ante la ley ni la igual protección de las leyes en el territorio de la India.
1. El Estado no discriminará a ningún ciudadano únicamente por motivos de religión, raza, casta, sexo, lugar de nacimiento o cualquiera de ellos.
2. Ningún ciudadano podrá, por motivos únicamente de religión, raza, casta, sexo, lugar de nacimiento o cualquiera de ellos, a ninguna discapacidad, responsabilidad, restricción o condición en relación con:
a. acceso a tiendas, restaurantes públicos, hoteles y lugares de entretenimiento público; o
b. la utilización de pozos, cisternas, ghats de baño, carreteras y lugares de recurso público mantenidos total o parcialmente con cargo a fondos estatales o dedicados al uso del público en general.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá al Estado adoptar disposiciones especiales para las mujeres y los niños.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo ni en el párrafo 2) del artículo 29 impedirá al Estado adoptar disposiciones especiales para el adelanto de las clases sociales y educacionales atrasadas de ciudadanos o de las castas y tribus reconocidas.
5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo ni en el apartado g) de la cláusula 1) del artículo 19 impedirá al Estado adoptar disposiciones especiales, por ley, para el adelanto de las clases de ciudadanos atrasadas desde el punto de vista social y educativo o de las castas o tribus reconocidas en la medida en que tales disposiciones especiales se refieren a su admisión en instituciones educativas, incluidas las privadas, con la ayuda o sin ayuda del Estado, distintas de las instituciones educativas minoritarias mencionadas en el párrafo 1 del artículo 30.
1. Habrá igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos en cuestiones relacionadas con el empleo o el nombramiento en cualquier cargo dependiente del Estado.
2. Ningún ciudadano podrá, por motivos únicamente de religión, raza, casta, sexo, ascendencia, lugar de nacimiento, residencia o cualquiera de ellos, no podrá ser objeto de discriminación en relación con ningún empleo u cargo en el Estado.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá al Parlamento promulgar ninguna ley que prescriba, con respecto a una clase o clases de empleo o nombramiento para ocupar un cargo bajo el Gobierno, o cualquier autoridad local o de otra índole dentro de un Estado o territorio de la Unión, cualquier requisito de residencia en ese Estado o Unión territorio antes de ese empleo o nombramiento.
4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que el Estado disponga la reserva de nombramientos o puestos en favor de una clase atrasada de ciudadanos que, a juicio del Estado, no esté debidamente representada en los servicios que le prestan el Estado.
4A. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que el Estado prevea reservas en materia de ascenso, con la consiguiente antigüedad, a ninguna clase o clase de puestos en los servicios bajo el Estado en favor de las castas y las tribus reconocidas que, a juicio de los Estados, no debidamente representado en los servicios del Estado.
4B. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá al Estado considerar las vacantes de un año que estén reservadas para ser llenadas en ese año de conformidad con las disposiciones relativas a la reserva formulada en virtud de las cláusulas 4) o 4A) como categoría separada de vacantes que se cubrirán en un año subsiguiente o años y esa clase de vacantes no se considerarán junto con las vacantes del año en que se hayan llenado para determinar el límite máximo del cincuenta por ciento, reserva sobre el número total de vacantes de ese año.
5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la aplicación de una ley que disponga que el titular de un cargo en relación con los asuntos de una institución religiosa o confesional o de cualquier miembro de su órgano rector será una persona que profese una determinada religión o pertenezca a una determinada religión denominación.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Los objetivos fundamentales de la República Federal de Brasil son:
IV. promover el bien de todos, sin prejuicios de origen, raza, sexo, color edad o cualesquiera otras formas de discriminación.
Todos son iguales ante la ley, sin ninguna distinción, garantizando a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad de los derechos a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos:
I. los hombres y las mujeres tienen los mismos derechos y deberes antes en los términos de esta Constitución;
II. nadie deberá ser obligado a hacer o dejar de hacer algo, a excepción de ser mandado por ley;
III. nadie deberá ser sometido a tortura o a trato inhumano o degradante.
IV. la manifestación de pensamiento es libre, pero la anoninimidad está prohibida;
V. el grado de contestación está garantizado en proporción a la ofensa, así como la compensación por interés pecuniario o daños morales o daños a la reputación.
VI. la libertad de conciencia y de creencia es inviolable, asegurando el libre ejercicio de creencias religiosas y garantizando, en ley, la protección de espacios religiosos y sus prácticas;
VII. la prestación de asistencia religiosa en centros civiles y militares para el confinamiento colectivo está asegurada, como provista por ley;
VIII. nadie será privado de ningún derecho por motivo de creencia religiosa o por convicción filosófica o política, a excepción de ser invocadas para ser exemptas por obligación legal impuesta a todos debido al rechazo de alguna persona a cumplir la prestación alternativa, establecida por ley;
IX. la expresión de la actividad intelectual, artística, científica y de comunicación es libre, independiente de censura o licencia;
X. la intimidad, la vida privada, el honor y la reputación son inviolables, garantizándose el derecho a la compensación por interés pecuniario o daños morales resultantes de la violación de los mismos;
XI. la casa es asilo inviolable del individuo, no pudiendo entrar nadie sin el consentimiento del morador, salvo en caso de delito flagrante o desastre, o para prestar socorro, o, durante el día, por determinación judicial;
XII. el secreto de la correspondencia, de las comunicaciones telegráficas, de la data y comunicaciones telefónicas es inviolable, a excepción, en el último caso, por orden judicial, en las situaciones y en la forma prescrita por ley para fines de investigación criminal o búsqueda de hechos em la fase de acusación criminal;
XIII. el ejercicio de cualquier trabajo, transacción o profesión es libre, cumpliendo las calificaciones profesionales que la ley establece;
XIV. el acceso a la información está garantizado para todos, protegiendo la confidencialidad de las fuentes cuando sea necesario para el ejercicio profesional;
XV. el desplazamiento en el territorio nacional el libre en tiempo de paz, pudiendo cualquier persona, como provisto por ley, entrar, permanecer o salir con todos sus bienes.
XVI. todos pueden reunirse pacíficamente, sin armas, en espacios abiertos al público, sin necesidad de autorización, siempre que no interfieran con otra reunión previamente pactada en el mismo espacio, sujeta a previo aviso a la autoridad competente;
XVII. existe total libertad de asociación para fines lícitos, pero cualquier asociación paramilitar está prohibida;
XVIII. la creación de asociaciones y, según ley, de cooperativas, no requieren autorización, quedando prohibida la interferencia estatal en su funcionamiento;
XIX. las asociaciones pueden ser impuestas a ser disolverse o ser suspendidas sus actividades sólo por decisión judicial, en la que la sentencia debe ser una decisión final e inapelable;
XX. nadie podrá ser obligado a asociarse o permanecer asociado;
XXI. cuando expresamente autorizadas, las entidades asociativas pueden representar a sus miembros, judicial o extrajudicialmente;
XXII. se garantiza el derecho a la propiedad;
XXIII. la propiedad debe cumplir con los requisitos de su función social;
XXIV. la ley establecerá procedimientos para la expropiación por necesidad o uso pública, o por interés social, mediante justa y previa indemnización en dinero en efectivo, con excepción de los casos provistos en esta Constitución;
XXV. en caso de inminente peligro público, la autoridad pertinente podrá usar la propiedad privada, asegurando al propietario indemnización posterior, si hubiese daño;
XXVI. la pequeña propiedad rural, definida por ley, siempre que sea trabajada por la familia, no será objeto de embargo por el pago de deudas derivadas de su actividad productiva, y la ley deberá proveer medios para financiar su desarrollo;
XXVII. los autores tienen los derechos exclusivo de uso, publicación o reproducción de sus propias obras, y estos derechos podrán ser transmitidos a sus herederos por un periodo determinado por ley;
XXVIII. los siguientes incisos están asegurados por ley:
XXIX. la ley asegurará a los creadores de inventos industriales el privilegio temporal para su uso, así como la protección a las creaciones industriales, a la propiedad de marcas, nombres de compañías y de otros signos distintivos, teniendo en cuenta el interés social y el desarrollo tecnológico y económico del País;
XXX. el derecho a la herencia está garantizado;
XXXI. la herencia de extranjeros situados en el País será regulada por la ley brasileña, en beneficio del cónyuge o de los hijos brasileños siempre que no les sea más favorable la ley personal del de cujas;
XXXII. el Estado promoverá por la defensa del consumidor, de acuerdo con la ley;
XXXIII. todos tienen derecho a recibir de órganos públicos informaciones de interés particular, o de interés colectivo o general, dicha información será facilitada en el plazo señalado en la ley, bajo pena de responsibilidad, a excepción de información cuya reserva sea esencial a la seguridad de la sociedad y del Estado;
XXXIV. todas las personas están garantizadas, sin necesidad del pago a:
XXXV. la ley no excluirá ningún perjuicio o amenaza al derecho de revisar el Poder Judicial;
XXXVI. la ley no perjudicará los derechos adquiridos, actos jurídicos perfectos ni cosa juzgada;
XXXVII. no habrá juicios ni tribunales excepcionales;
XXXVIII. la institución del jurado se reconoce junto a la organización dada por ley, asegurándose:
XXXIX. no hay crímenes sin definición previa por ley, ni tampoco condenas sin imposición previa por ley;
XL. la ley penal no será retroactiva salvo para beneficiar al acusado;
XLI. la ley castigará cualquier discriminación hacia los derechos y libertades fundamentales;
XLII. la práctica del racismo es un delito no susceptible de fianza con ingún derecho escrito de limitaciones y es condenable con encarcelamiento, como provisto por ley ;
XLIII. la ley considerará delitos no susceptibles de fianza, indulto o amnistía, la práctica de la tortura, el tráfico ilícito de narcóticos y drogas similares, terrorismo y aquellos crímenes definidos como inhumanos, los que den estas ordenes, los que ejecuten estas ordenes, y aquellos que, aun siendo capaces de evitar estos crímenes, los ejecuten, son responsables por estos crímenes;
XLIV. acciones de grupos armados, civiles o militares contra el orden constitucional y el Estado Democrático no son crímenes susceptibles de fianza;
XLV. ninguna pena trascenderá de la persona condenada, pero la responsabilidad por daños y el decreto por perdida de bienes, podrá, como provisto por ley, extenderse a sucesores y ser ejecutadas contra ellos la obligación de reparar el daño hasta el límite del valor del bien transmitido;
XLVI. la ley regulará la individualización del castigo y adoptará, entre otras, las siguientes:
XLVII. no habrá castigos:
XLVIII. la pena será cumplida en establecimientos distintos, de acuerdo con la naturaleza de la ofensa, la edad y el sexo del convicto;
XLIX. está garantizado el respeto a la integridad física y moral de los prisioneros;
L. se deben garantizarán a las prisioneras las condiciones para que puedan permanecer con sus hijos durante el período de lactancia;
LI. ningún brasileño será extraditado, salvo el brasileño naturalizado por un crimen cometido previo a la naturalización, o la prueba de involucramiento en tráfico ilícito de narcóticos y drogas similares, provisto por ley;
LII. ningún extranjero será extraditado por delitos políticos o de ideología;
LIII. ninguna persona será procesada o condenado salvo por una autoridad competente;
LIV. ninguna persona será privada de la libertad o de sus bienes sin el debido proceso legal;
LV. los litigantes, en el procedimiento judicial o administrativo, y a los acusados en general, se les garantiza un sistema adversario y una amplia defensa con las medidas y recursos inherentes a la misma.
LVI. evidencia obtenida a través de medios ilícitos es inadmisible en procedimientos;
LVII. ninguna persona será considerada culpable hasta que su sentencia penal sea final y no apelable;
LVIII. la persona identificada civilmente no será sometida a identificación criminal, salvo en los casos previstos por ley;
LIX. será considerada acción privada los crímenes de acción pública que no hayan sido realizados en el plazo provisto por ley ;
LX. la ley podrá restringir la publicidad de actos procesales sólo cuando lo exigiesen en defensa de la intimidad o del interés social;
LXI. nadie será arrestado sino en flagrante delito o por orden escrita y fundamentada de la autoridad judicial competente, a excepción de casos de ofensa militar o crimen específicamente militar, definidos por ley;
LXII. la detención de cualquier persona y el lugar donde se encuentre serán comunicados inmediatamente al juez competente y a la familia del detenido o a la persona designada por él;
LXIII. una vez bajo arresto, el detenido será informado de sus derechos, incluido el derecho de permanecer en silencio, y deberá asegurarse la asistencia de su familia y de un abogado;
LXIV. el detenido tiene derecho a la identificación de los responsables de su arresto o de su interrogatorio policial;
LXV. las autoridades judiciales deberán liberar inmediatamente a aquellas personas ilegalmente detenidas;
LXVI. ninguna persona será llevada a prisión, ni mantenido en ella, cuando la ley permitiese libertad provisional, con o sin fianza;
LXVII. no habrá prisión civil por deudas, a excepción de personas quienes voluntariamente e inexcusablemente incumplen en una obligación de alimentos y por un depósito no confiable;
LXVIII. se concederá "habeas corpus" siempre que alguien sufriera o esté amenazado de sufrir violencia o coerción en su libertad de tránsito, por ilegalidad o por abuso de poder;
LXIX. se emitirá un mandato de seguridad para proteger un derecho no protegido por "habeas corpus" o "habeas data" cuando el responsable por la ilegalidad o abuso de poder fuese una autoridad o un agente de una entidad legal en ejercicio de deberes gubernamentales;
LXX. el mandato de seguridad colectivo puede ser llevado por:
LXXI. un requerimiento judicial será emitido cuando la ausencia de provisión regulatoria haga inviable el ejercicios de derechos y libertades constitucionales y de las prerrogativas inherentes en nacionalidad, soberanía y ciudadanía;
LXXII. se garantizará habeas data:
LXXII. cualquier ciudadano puede proponer una acción popular que pretenda anular un acto perjudicial para el patrimonio público o el de una entidad en la que el Estado participe, para la moralidad administrativa, para el medio ambiente, y para el patrimonio histórico y cultural, a excepción de que se pruebe mala fe, el demandante queda exento de costo judiciales y de la carga de pagar el costo del abogado;
LXXIV. el Estado prestará asistencia jurídica íntegra y gratuita a cualquier persona que demuestre insuficiencia de recursos;
LXXV. el Estado compensará a cualquier persona condenada por error judicial así como a quien permaneciese en prisión por un periodo mayor del fijado en sentencia;
LXXVI. los siguientes certificados quedarán libre de cargo para personas reconocidas como pobres, como provisto por ley:
LXXVII. los procedimientos de habeas corpus y habeas data y, como provisto por ley, los actos necesarios para el ejercicio de la ciudadanía quedan libres de cargo.
LXXVIII. todos los ciudadanos quedan garantizados que los procedimientos judiciales y administrativos concluirán en un tiempo razonable y que los medios para garantizarlo se manejarán con rapidez.
§1°. Las normas que definen derechos fundamentales y garantías se aplican inmediatamente.
§2°. Los derechos y garantías expresadas en esta Constitución no excluyen otros derivados del régimen y de los principios adoptados en ella, o de tratados internacionales en los que la República Federativa de Brasil es parte.
§3°. Tratados internacionales y convenciones de derechos humanos por ambas casas del Congreso Nacional, en dos distintas secciones de votación, por tres quintos de los votos de sus respectivos miembros, deben ser equivalentes a las Enmiendas Constitucionales
§4°. Brazil en sí mismo se somete a la jurisdicción del Tribunal Criminal Internacional a cuya creación ha sido adherido.
Todas las personas son iguales ante la ley.
Ninguna persona será sujeta a discriminación injusta o irrazonable.
1. Los luxemburgueses son iguales ante la ley.
Todas las personas son iguales ante la ley, los tribunales, y otras instituciones y funcionarios del Estado.
No se podrán restringir los derechos de ninguna persona, ni se pueden conceder privilegios a ninguna persona por ninguna causa tal como sexo, raza, nacionalidad, lengua, origen, rol social, religión, convicciones u opiniones.
2. Los valores nacionales y los principios de gobierno incluirán:
b. la dignidad humana, la equidad, la justicia social, la inclusión, la igualdad, los derechos humanos, la no discriminación y la protección de los marginados;
1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a la protección sin discriminación y a la igualdad de beneficios de la ley.
Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y no existirá discriminación política, económica o social por razones de raza, credo, sexo, condición social o linaje.
1. Todos los ciudadanos, como personas humanas, serán considerados iguales ante la ley.
Esto no significa que las acciones del Estado no tomen en consideración las diferencias de capacidad física y moral, o de función social.
Los iraquíes son iguales ante la ley, sin discriminación por razón de sexo, etnia, procedencia, origen, color, religión, confesión, creencia, opinión o por estatus socio-económico.
La igualdad de oportunidades está garantizada para todos los iraquíes. El Estado garantiza la realización de los trámites necesarios para conseguirlo.
Los individuos del pueblo iraní gozarán de derechos iguales, cualquiera que sea su etnia o tribu. El color, la raza, la lengua y otras particularidades no serán motivo de privilegio.
1. Todos los ciudadanos serán iguales ante la ley y el Gobierno, y tienen la obligación de respetar ambos, sin excepciones.
1. Todas las personas tendrán el derecho a que se reconozca su personalidad jurídica, a las garantías, la protección y la seguridad jurídica de leyes justas y a un trato igual ante la ley.
2. Todas las personas tendrán derecho a no sufrir un trato discriminatorio por ninguna razón y tendrán derecho a recibir protección frente a ese trato discriminatorio.
Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley.
Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana.
La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.
La Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad.
Para fortalecer la unidad nacional, eliminando toda discriminación entre los habitantes de los pueblos y campos, por la aceptación de la comunidad de lenguas y de cultura y por el reconocimiento del derecho al progreso, a la información, a la educación, a la salud, al trabajo y al tiempo libre para todos los ciudadanos.
Todos los haitianos son iguales ante la ley, excepto por las ventajas especiales conferidas a los haitianos de nacimiento que no hayan renunciado jamás a su nacionalidad.
1. Todo ciudadano goza de los siguientes derechos y libertades:
1. Cualquier acto de parcialidad o de discriminación debidamente constatado por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos u otros análogos es punible o castigado por la ley.
En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.
1. Los helenos son iguales ante la ley.
2. Los hombres y las mujeres helenos tendrán los mismos derechos y obligaciones.
3. Son ciudadanos helenos todos aquellos que reúnan los requisitos exigidos por la ley. No procederá la privación de la nacionalidad helénica más que en los casos de adquisición voluntaria de otra nacionalidad o de aceptación en un país extranjero de funciones contrarias a los intereses nacionales, todo ello en las condiciones y con arreglo a los trámites especialmente previstos por la ley.
4. Sólo los ciudadanos helenos serán admitidos al ejercicio de funciones públicas, salvo las excepciones previstas por leyes especiales.
5. Los ciudadanos helenos contribuirán sin distinción a las cargas públicas en proporción a sus ingresos.
6. Todo heleno en estado de llevar armas estará obligado a contribuir a la defensa de la patria con arreglo a lo dispuesto en la ley.
7. No se otorgarán ni reconocerán títulos de nobleza o de distinción a los ciudadanos helenos.
Lo previsto en el párrafo 6 no excluye que la ley prevea el desempeño obligatorio de otros servicios al margen de las fuerzas armadas (servicio sustitutorio), por aquellos que objeten por motivos de conciencia al servicio militar o, en general, a las obligaciones militares.
Francia es una República indivisible, laica, democrática y social, que garantiza la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sin distinción de origen, raza, religión y creencias. Su organización es descentralizada.
La ley favorecerá el acceso igualitario de mujeres y hombres a los mandatos electorales y cargos electivos, así como a las responsabilidades profesionales y sociales.
Los hombres nacen y permanecen libres, e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden basarse en consideraciones para el bien común.
Francia formará con sus pueblos de Ultramar una unión fundada en iguales derechos y deberes, sin distinción de raza o religión.
Nosotros, el pueblo filipino, impetrando la ayuda de Dios Todopoderoso, para construir una sociedad justa y humana y establecer un Gobierno que encarne nuestros ideales y aspiraciones, promueva el bien común, conserve y desarrolle nuestro patrimonio, y asegure a nosotros y a nuestra posteridad las bendiciones de la independencia y la democracia bajo un Estado de derecho y un régimen de veracidad, justicia, libertad, amor, igualdad y paz, decretamos y promulgamos la siguiente Constitución.
Nadie podrá ser privado de la vida, la libertad o la propiedad sino mediante el oportuno procedimiento legal, ni se podrá denegar a nadie la igualdad ante la Ley.
1. Todas las personas son iguales ante la ley y la justicia.
2. El Estado garantizará la igualdad de derechos y de libertades del hombre y del ciudadano, independientemente de sexo, raza, nacionalidad, idioma, procedencia, situación patrimonial o ejecutiva, lugar de residencia, actitud ante la religión, convicciones, pertenencia a uniones sociales, así como otras circunstancias. Se prohíbe toda forma de restricción de los derechos de los ciudadanos según la pertenencia social, racial, nacional, lingüística o religiosa.
3. El hombre y la mujer tienen los mismos derechos y libertades, e iguales oportunidades para realizarlos.
Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sujetas a la jurisdicción de éstos son ciudadanos de los Estados Unidos y del Estado en el cual residan. Ningún Estado podrá hacer o poner en vigor ley alguna que menoscabe las prerrogativas o las inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ningún Estado podrá tampoco privar a persona alguna de la vida, la libertad o la propiedad, sin el debido procedimiento jurídico; ni podrá negarle a ninguna persona que se encuentre dentro de su jurisdicción la protección i- gual de las leyes.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.
No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios.
Escribimos una constitución que logre la igualdad de derechos y deberes sin ninguna discriminación.
El Estado garantiza la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos, sin discriminación.
Los ciudadanos son iguales ante la ley, ostentan los mismos derechos y deberes públicos, y no pueden ser discriminados por razones de religión, creencia, sexo, origen, raza, color, lengua, discapacidad, clase social, afiliación política o geográfica, o por cualquier otra razón.
70. Nadie puede, por razón de su fe o de sus orígenes, ser privado del disfrute integral de sus derechos civiles y políticos, ni ser sustraído del cumplimiento de sus deberes cívicos ordinarios.
El Estado cubano reconoce y garantiza a la persona el goce y el ejercicio irrenunciable, imprescriptible, indivisible, universal e interdependiente de los derechos humanos, en correspondencia con los principios de progresividad, igualdad y no discriminación. Su respeto y garantía es de obligatorio cumplimiento para todos.
Todas las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana.
Todas tienen derecho a disfrutar de los mismos espacios públicos y establecimientos de servicios.
Asimismo, reciben igual salario por igual trabajo, sin discriminación alguna.
La violación del principio de igualdad está proscrita y es sancionada por la ley.
El Estado crea las condiciones para garantizar la igualdad de sus ciudadanos. Educa a las personas desde la más temprana edad en el respeto a este principio.
El Estado hace efectivo este derecho con la implementación de políticas públicas y leyes para potenciar la inclusión social y la salvaguarda de los derechos de las personas cuya condición lo requieran.
15. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a la protección igualitaria y efectiva del derecho; no serán discriminados por motivos de raza, sexo, lenguaje, religión, política u otra condición.
3. El Estado se esforzara por crear una sociedad civil libre de opresión, discriminación y violencia, basada en el imperio de la ley, la protección de los derechos humanos y de la dignidad humana, y por garantizar los derechos y libertades fundamentales de las personas.
17. El Estado se esforzará por tomar medidas apropiadas que eliminen todas las formas de discriminación y explotación contra las mujeres, como el tráfico de personas, la prostitución, los abusos, la violencia, el acoso y la intimidación en el trabajo, tanto en la esfera pública como privada.
Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.
Los ciudadanos y ciudadanas tienen los mismos derechos y deberes, y son iguales ante la ley, sin ningún tipo de discriminación.
El Estado garantizará a los ciudadanos y ciudadanas los derechos y las libertades individuales y colectivas y les proporcionará las condiciones de una vida digna.
Nosotros, por tanto, a través de nuestros representantes elegidos libremente, adoptamos esta Constitución como suprema Ley de la República así como para:
poner los cimientos para una sociedad democrática y abierta en que el gobierno esté basado en la voluntad del pueblo y en la que todo ciudadano esté igualmente protegido por la Ley;
1. Toda persona es igual ante la Ley y tiene el derecho a igual protección y beneficio de la Ley.
2. La igualdad incluye el completo e igual disfrute de todos los derechos y libertades. Para promover la realización de la igualdad, pueden ser proyectadas legislación y otras medidas dirigidas a proteger o promocionar a personas, o categorías de personas, marginadas por injusta discriminación.
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Igualdad
Con respecto a discriminación injusta solamente sobre los fundamentos de raza, color, origen étnico, o social, sexo, religión, o lengua.
1. Los objetivos prioritarios de la Comisión para la Promoción y Protección de los derechos de las Comunidades Culturales, Religiosas y Lingüísticas son:
b. promover y desarrollar la paz, amistad, humanidad, tolerancia y unidad nacional entre culturas, comunidades religiosas y lingüísticas, sobre bases de igualdad, no discriminación y libre asociación; y
El Estado de Ruanda está comprometido con la defensa de los siguientes principios fundamentales y su garantía:
4°. La creación de un Estado gobernado por el imperio de la ley, un gobierno democrático pluralista, la igualdad de todos los ruandeses y entre hombres y mujeres, lo que se ratifica por la asignación de al menos el treinta por ciento (30%) de todos los cargos en los órganos de decisión.
Todas las personas son iguales ante la ley. Tienen derecho a la igualdad de protección ante la ley.
Todos los ruandeses nacen iguales y tienen los mismos derechos y las mismas libertades.
1. Los ciudadanos son iguales ante la ley y las autoridades públicas, sin privilegios y sin discriminaciones.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:
1. La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2. Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;
3. El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;
5. El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.
1. Todos los ciudadanos tendrán la misma dignidad social y serán iguales ante la ley.
1. Todos serán iguales ante la ley. Todos tendrán derecho a un tratamiento igual por los poderes públicos.
2. Nadie será discriminado en la vida política, social o económica por razón alguna.
Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien.
Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.
El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:
1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;
2. la igualdad ante las leyes;
3. la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y
4. la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.
No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.
Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.
Todos los que se encuentran en los Países Bajos serán, en casos iguales, tratados de igual manera. No se permitirá discriminación alguna por raóZn de religión, creencias, ideología, convicción política, raza, sexo o cualquier otra consideración.
2. Para promover el orden social:
1. Un ciudadano de Nigeria de una comunidad específica, grupo étnico, lugar de origen, sexo, religión, opiniones políticas, por la única razón de ser una persona con esas características:
2. Ningún ciudadano de Nigeria se verá sujeto a inhabilidad solo por las circunstancias de su nacimiento.
3. Nada en el párrafo 1 de esta sección invalidará una ley solo porque esta imponga restricciones al nombramiento de una persona a un cargo del Estado o como miembro de las fuerzas armadas de la Federación o de las fuerzas de policía de Nigeria o como oficial al servicio de un organismo establecido de manera directa por una ley vigente en Nigeria.
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.
Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país.
El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.
Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos; en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer.
Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país.
Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
Toda persona tiene derecho:
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos,deberes y oportunidades.
Se reconoce y garantizará a las personas:
4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.
Todos son iguales ante la ley. Nadie podrá ser discriminado por su nacionalidad, raza, color de piel, género, idioma, origen, religión, opinión política o de otro tipo, así como por su nivel social o económico u otro motivo.
La incitación al odio, la violencia y la discriminación por nacionalidad, raza, religión o política están prohibidas y serán castigadas por la ley. La incitación al odio, la violencia y la discriminación entre los estratos sociales también están prohibidas y serán castigadas por la ley.
Todos somos iguales ante la ley y gozaremos de los derechos humanos sin discriminación por razón de sexo, edad, genotipo, residencia, posición económica, discapacidad, orientación sexual, raza, opiniones, afiliación política, religión, lengua, origen, familia o posición en otros aspectos.
Los hombres y las mujeres gozarán de los mismos derechos en todos los aspectos.
Todos los ciudadanos tienen la misma dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción por razones de sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas ni circunstancias personales y sociales.
Corresponde a la República suprimir los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad entre los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la participación efectiva de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del País.
1. Todas las personas son iguales ante la ley. Nadie puede ser discriminado por motivos de nacimiento, raza, sexo, origen, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social.
1. Toda persona será igual ante la Constitución y la ley.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley o en el desempeño de las funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones o afiliaciones políticas, color, credo o sexo, según el cual las personas de una de esas características sean sometidas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que la ley disponga,
a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos; o
c. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea las calificaciones (que no se refieran específicamente a la raza, el lugar de origen, las opiniones o afiliaciones políticas, el color, el credo o sexo) para servir como funcionario público o como miembro de una fuerza disciplinaria o para el servicio de una autoridad gubernamental local o de una entidad jurídica establecida por cualquier ley con fines públicos.
6. El párrafo 2) de esta sección no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 4) o (5) de esta sección.
7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 8, 10, 11, 12 y 13 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por los apartados a) o b) del párrafo 3 del artículo 8, el párrafo 2 del artículo 10, el párrafo 4 del artículo 11, el párrafo 4 del artículo 12 o el párrafo 2 del artículo 13, según sea el caso.
8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
Toda persona será igual ante la ley.
Todos los ciudadanos serán iguales ante la ley y se les garantizará el derecho a igual protección.
No habrá pretexto para discriminar por motivos de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualquier otra condición o situación personal o social.
1. Todos son iguales ante la ley.
Queda prohibida toda clase de discriminación y distinción entre ciudadanos afganos. Los ciudadanos del Afganistán, hombres y mujeres, tienen los mismos derechos y deberes ante la ley.
1. Sin perjuicio de las cláusulas 4), 5) y 7), ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas 6), 7) y 8), ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.
3. En este artículo se entiende por «discriminatorio» el trato diferente a diferentes personas atribuibles, total o principalmente, a sus respectivas descripciones por raza, tribu, sexo, lugar de origen, estado civil, opinión política color o credo por el cual las personas de una de esas descripciones son sometidas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. La cláusula 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...
a. para la apropiación de los ingresos generales de la República;
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Zambia;
c. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal;
d. para la aplicación, en el caso de miembros de una raza o tribu determinada, del derecho consuetudinario con respecto a cualquier asunto, con exclusión de toda ley que sea aplicable en el caso de otras personas, o
e. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en la cláusula 3) pueden ser objeto de cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, razonablemente justificable en una sociedad democrática.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con la cláusula 1) o contraviene ella en la medida en que se demuestre que establece disposiciones razonables con respecto a los requisitos para el servicio como funcionario público o miembro de una fuerza disciplinaria o para el servicio de un gobierno local autoridad o una entidad corporativa establecida directamente por cualquier ley.
6. La cláusula (2) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado a ser hecho por cualquiera de las disposiciones o leyes mencionadas en las cláusulas (4) o (5).
7. Ninguna cosa contenida o hecha bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que se demuestre que la ley en cuestión contiene disposiciones por las que las personas de la descripción mencionada en la cláusula 3) pueden ser sometidas a restricciones relativa a los derechos y libertades garantizados por los artículos 17, 19, 20, 21 y 22, siendo una restricción autorizada por la cláusula 2 del artículo 17, el apartado 5 del artículo 19, el apartado 2 del artículo 20, el apartado 2 del artículo 21 o el apartado 3 del artículo 22, según el caso.
8. Nada de lo dispuesto en la cláusula 2) afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o el cese de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
1. Zimbabwe se basa en el respeto de los siguientes valores y principios:
f. el reconocimiento de la igualdad de todos los seres humanos;
1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección y beneficio de la ley.
2. Las mujeres y los hombres tienen derecho a la igualdad de trato, incluido el derecho a la igualdad de oportunidades en las esferas política, económica, cultural y social.
3. Toda persona tiene derecho a no ser tratada de manera injustamente discriminatoria por motivos como su nacionalidad, raza, color, tribu, lugar de nacimiento, origen étnico o social, idioma, clase, creencia religiosa, afiliación política, opinión, costumbre, cultura, sexo, sexo, estado civil, edad, embarazo, discapacidad o condición económica o social, o si han nacido dentro o fuera del matrimonio.
4. Una persona es tratada de manera discriminatoria a los efectos del párrafo 3 si:
a. estén sometidas directa o indirectamente a una condición, restricción o discapacidad a la que no estén sometidas otras personas; o
b. a otras personas se les concede directa o indirectamente un privilegio o una ventaja que no se les concede.
5. La discriminación por cualquiera de los motivos enumerados en el párrafo 3) es injusta a menos que se demuestre que la discriminación es justa, razonable y justificable en una sociedad democrática basada en la apertura, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la libertad.
6. El Estado debe adoptar medidas legislativas y de otra índole razonables para promover el logro de la igualdad y proteger o promover a las personas o clases de personas que han sido desfavorecidas por discriminación injusta y—
a. esas medidas deben adoptarse para remediar circunstancias de verdadera necesidad;
b. ninguna medida de esa índole debe considerarse injusta a los efectos del párrafo 3).
El Estado garantizará la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos en las esferas de las actividades políticas, económicas, sociales y culturales y promulgará las leyes necesarias para su realización.
Todos los ciudadanos son iguales en derechos y deberes.
1. Todos los ciudadanos son iguales ante la ley.
2. Nadie será discriminado en su vida política, cívica, económica, cultural y social.
1. La República de Vanuatu reconoce que, con sujeción a las restricciones impuestas por la ley a los no ciudadanos y a los titulares de doble nacionalidad que no sean ciudadanos indígenas o naturalizados, todas las personas tienen derecho a los siguientes derechos y libertades fundamentales sin discriminación por motivos de raza, lugar de origen, creencias religiosas o tradicionales, opiniones políticas, idioma o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público legítimo en materia de defensa, seguridad, orden público, bienestar y salud,
k. igualdad de trato ante la ley o la acción administrativa, salvo que ninguna ley sea incompatible con este inciso en la medida en que prevea el beneficio especial, el bienestar, la protección o el adelanto de las mujeres, los niños y los jóvenes, los miembros de grupos desfavorecidos o los habitantes de menos zonas desarrolladas.
Todos los ciudadanos de la República de Uzbekistán gozan de los mismos derechos y libertades y son iguales ante la ley sin discriminación por motivos de sexo, raza, nacionalidad, idioma, religión, origen social, convicciones, condición individual y social.
Los privilegios pueden concederse únicamente por ley y deben ajustarse a los principios de la justicia social.
Reservándose a todos los Arzobispos, Obispos, Abad, Priores, Templarios, Hospitalarios, Condes, Barones y todas las Personas, así como Espiritual y Temporal, todas sus Libertades libres y costumbres libres, que han tenido en el tiempo pasado. Y todas estas costumbres y libertades mencionadas anteriormente, que Nosotros hemos concedido que se mantengan dentro de este nuestro Reino, por mucho que nos parezca a Nosotros y a nuestros Herederos, observaremos; y todos los hombres de este nuestro Reino, así como Espiritual como Temporal, tanto como en ellos, observarán lo mismo contra todas las Personas, de la misma manera. Y por esto nuestro don y concesión de estas libertades, y de otras contenidas en nuestra Carta de Libertades de nuestro Bosque, los Arzobispos, Obispos, Abates, Priores, Condes, Barones, Caballeros, Tenedores de Libre, y otros nuestros Súbditos, nos han dado la Decimoquinta Parte de todos sus objetos muebles. Y les hemos concedido, por otra parte, que ni nosotros ni nuestros herederos procuraremos ni haremos ninguna cosa por la cual las libertades contenidas en esta Carta sean violadas o quebrantadas. Y si cualquier cosa es obtenida por una persona contraria a los locales, no tendrá fuerza ni efecto. Estos son testigos; Lord B. Arzobispo de Canterbury, E. Obispo de Londres, J. Obispo de Bathe, P. de Winchester, H. de Lincoln, R. de Salisbury, W. de Rochester, W. de Worcester, J. de Ely, H. de Hereford, R. de Chichester, W. de Exeter, Obispos; el abad de St. Edmonds, el abad de St. Albans, Abad de Bello, el abad de San Agustín en Canterbury, el abad de Evesham, el abad de Westminster, el abad de Bourgh San Pedro, el abad de Reding, el abad de Abindon, el abad de Malmsbury, el abad de Winchcomb, el abad de Hyde, el abad de Certesey, el abad de Sherburn, el abad de Cerna, el Abad de Abbotebir, el abad de Middleton, el abad de Seleby, el abad de Cirencester; H. de Burgh Justice, H. conde de Chester y Lincoln, W. Conde de Salisbury, W. conde de Warren, G. de Clare Conde de Gloucester y Hereford, W. de Ferrars Conde de Derby, W. de Mande' Ville Conde de Essex, H. de Bydios Conde de Norfolk, W. Conde de Albemarle, H. Conde de Hereford, J. Constable de Chester, R. de R. de R. de R. Fitzwalter, R. de Vyponte, W. de Bruer, R. de Muntefichet, P. Fitzherbert, W. de Aubenie, F. Gresly, F. de Breus, J. de Monemue, J. Fitzallen, H. de Mortimer, W. de Beauchamp, W. de San Juan, P. de Mauly, Brian de Lisle, Thomas de Multon, R. de Argenteyn, G. de Nevil, W. de Mauduit, J. de Balun, entre otros.
Y mientras que también por la autoridad del Parlamento en los cinco y veinte años de la Raigne del rey Eduardo el tercero se declara y promulga que nadie debe ser prejuzgado de vida o límbico contra la forma de la Gran Carta y el Lawe de la Tierra, Y por la mencionada Gran Carta, y otras leyes y Estatutos de este vuestro Realme ningún hombre debe ser condenado a muerte sino por las Leyes establecidas en este vuestro Realme, ya sea por las costumbresdel mismo Realme o por las leyes del Parlamento. Y mientras que ningún ofendor de lo que sea está exento de las pcesiones a ser utilizadas y castigos a ser infligidos por las Leyes y Estatutos de este vuestro Reino, sin embargo, de los últimos tiempos de tyme Buces Comisiones bajo vuestras Majestades el gran Seale han emitido, por el cual se han asignado personas certaine y nombró comisarios con poder y autoridad para proceder dentro del territorio, de conformidad con el juez de Martiall Lawe, contra tales Almas o Marriners u otras personas disolutas que gozaran con ellos como deberían cometer cualquier motín grave por robo o cualquier otra indignación o delito menor, y por tal curso y orden según sea aceptable para Martiall Lawe y como se utiliza en los ejércitos en tyme of warr para proceder a la reprobación y condena de tales delincuentes, y ellos para hacer que sean ejecutados y putt hasta la muerte según el Lawe Martiall.
Con pretexto de lo cual algunos de sus Majestades Súbditos han sido asesinados por algunos de los comisarios citados, cuando y dónde, si por las leyes y estatutos de la tierra hubieran merecido la muerte, por las mismas leyes y estatutos también podrían y por ningún otro debieron haber juzgado y ejecutado.
Y también los delincuentes greivous sundrie por su color arcilloso una exención han escapado de los castigos debidos a ellos por las Leyes y Estatutos de este vuestro Reino, por razón de que buzos de sus oficiales y ministros de justicia se han negado injustlie o se han negado a proceder contra tales infrinjentes de acuerdo con el las mismas Leyes y Estatutos pretenden que los delincuentes mencionados eran punibles por la ley Martiall y por la autoridad de las comisiones mencionadas. Que Comisiones y todas las demás de naturaleza similar son totalmente y directamente contrarias a las citadas leyes y estatutos de este su Realme.
El disfrute de los derechos y libertades enunciados en la presente Convención se garantizará sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, asociación con una minoría nacional, posición económica, nacimiento u otra condición social.
Todas las personas son iguales ante la ley. No habrá distinción entre los ciudadanos de los Emiratos Árabes Unidos por motivos de raza, nacionalidad, fe o condición social.
Los ciudadanos tienen los mismos derechos y libertades constitucionales y son iguales ante la ley.
No habrá privilegios ni restricciones por motivos de raza, color de piel, creencias políticas, religiosas o de otra índole, sexo, origen étnico y social, situación económica, lugar de residencia, características lingüísticas o de otra índole.
Se garantiza la igualdad de derechos de la mujer y el hombre: proporcionando a las mujeres oportunidades iguales a las del hombre en la actividad pública, política y cultural, en la obtención de educación y en la formación profesional, en el trabajo y en su remuneración; mediante medidas especiales para la protección del trabajo y la salud de la mujer; el establecimiento de privilegios de pensión mediante la creación de condiciones que permitan a las mujeres combinar el trabajo y la maternidad; mediante la protección jurídica, el apoyo material y moral de la maternidad y la infancia, incluido el otorgamiento de licencias remuneradas y otros privilegios a las mujeres embarazadas y las madres.
1. Todas las personas son iguales ante la ley y ante la ley en todas las esferas de la vida política, económica, social y cultural y en todos los demás aspectos y gozarán de igual protección de la ley.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, no se discriminará a ninguna persona por motivos de sexo, raza, color, origen étnico, tribu, nacimiento, credo o religión, posición social o económica, opinión política o discapacidad.
3. A los efectos del presente artículo, se entiende por «discriminación» dar un trato diferente a las diferentes personas atribuibles sólo o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, color, origen étnico, tribu, nacimiento, credo o religión, o posición social o económica, opinión política o discapacidad.
4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá al Parlamento promulgar leyes que sean necesarias para,
a. aplicar políticas y programas destinados a corregir el desequilibrio social, económico o educativo o de otro tipo en la sociedad, o
b. adoptar las disposiciones necesarias o autorizadas en virtud de la presente Constitución; o
c. estableciendo cualquier asunto aceptable y demostrablemente justificado en una sociedad libre y democrática.
5. No se considerará que nada sea incompatible con este artículo que esté permitido en virtud de alguna disposición de la presente Constitución.
1. En esta sección, la discriminación se refiere al trato de diferentes personas indiferentes, total o principalmente debido a sus diferentes formas,
a. razas, o
b. lugares de origen, o
c. opiniones políticas, o
d. colores, o
e. creencias religiosas o falta de creencias religiosas,
de tal manera que una de esas personas reciba, por alguna razón, un trato más favorable o menos favorable que otra persona de esa índole.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente parte y, en particular,
a. las disposiciones sucesivas de esta sección, y
b. el artículo 29 (Protección de los valores de Tuvalu, etc.); y
c. el artículo 31 (fuerzas disciplinadas de Tuvalu); y
d. el artículo 32 (fuerzas disciplinadas extranjeras); y
e. artículo 33 (fuerzas disciplinadas hostiles); y
f. artículo 36 (restricciones a ciertos derechos y libertades en situaciones de emergencia pública),
nadie será tratado de manera discriminatoria.
3. El párrafo 2) no se aplica a una ley en la medida en que establece que,
a. para la imposición de impuestos por el gobierno o por un gobierno o autoridad local, o
b. el gasto de dinero por parte del Gobierno o de un gobierno o autoridad local, o
c. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Tuvalu, o d
de conformidad con el derecho personal, las creencias o las costumbres de cualquier persona o grupo;
e. en relación con la tierra, o
f. por el que se puede dar a una persona o grupo un trato favorable o desfavorable que, habida cuenta de la naturaleza del trato y de las circunstancias especiales de la persona o grupo, sea razonablemente justificable en una sociedad democrática que respete debidamente los derechos humanos y la dignidad humanos.
4. Nada de lo dispuesto en una ley se considerará incompatible con el párrafo 2) en la medida en que prevea,
a. normas o calificaciones (que no estén específicamente relacionadas con ninguna de las cuestiones a que se hace referencia en los apartados a) ae) del párrafo 1)) para el nombramiento para ocupar un cargo o puesto en el mismo,
b. localización en el sentido de la sección 142 (localización).
5. El párrafo 2) no afecta al ejercicio de ninguna facultad discrecional en relación con la institución, conducta o suspensión ante un tribunal de cualquier procedimiento conferido a una persona o autoridad por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
6. Nada de lo dispuesto en una ley o hecho en virtud de ella se considerará incompatible con el párrafo 2) en la medida en que la ley disponga que toda persona podrá ser objeto de restricción alguna de los derechos y libertades garantizados por la ley,
a. el artículo 21 (intimidad del hogar y de los bienes); y
b. artículo 23 (libertad de creencias); y
c. el artículo 24 (libertad de expresión); y
d. el artículo 25 (libertad de reunión y asociación); y
e. el artículo 26 (libertad de circulación); y
f. artículo 28 (Otros derechos y libertades),
en la medida en que lo autorice ese artículo.
7. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12 (que se refiere a actos duros, opresivos o ilícitos de otro modo) y 15 (definición de «razonablemente justificable en una sociedad democrática») y de cualquier otra ley, ningún acto que:
a. está de acuerdo con la costumbre de Tuvaluan; y
b. es razonable dadas las circunstancias,
se considerará incompatible con el párrafo 2).
8. Nada de lo dispuesto en una ley o hecho en virtud de ella se considerará incompatible con lo dispuesto en el párrafo 2
a. si la ley estaba en vigor en Tuvalu inmediatamente antes de la fecha en que entró en vigor esta Constitución; o
b. en la medida en que la ley deroga y vuelva a promulgar toda disposición contenida en una ley en vigor en Tuvalu en todo momento desde esa fecha.
Turkmenistán garantizará la igualdad de derechos y libertades de la persona y de los ciudadanos, así como la igualdad de una persona y de un ciudadano ante la ley, independientemente de su nacionalidad, color de piel, sexo, origen, situación económica y oficial, lugar de residencia, idioma, religión, convicciones políticas y otras circunstancias.
Toda persona es igual ante la ley sin distinción de idioma, raza, color, sexo, opinión política, creencia filosófica, religión o secta, o cualquier otro motivo.
Se reconoce y declara que en Trinidad y Tabago existen y seguirán existiendo sin discriminación por motivos de raza, origen, color, religión o sexo, los siguientes derechos humanos y libertades fundamentales, a saber: —
a. el derecho de la persona a la vida, la libertad, la seguridad personal y el disfrute de los bienes y el derecho a no ser privado de ellos salvo mediante el debido proceso legal;
b. el derecho de la persona a la igualdad ante la ley ya la protección de la ley;
c. el derecho de la persona al respeto de su vida privada y familiar;
d. el derecho de la persona a la igualdad de trato de cualquier autoridad pública en el ejercicio de cualquier función;
e. el derecho a afiliarse a partidos políticos ya expresar opiniones políticas;
f. el derecho de los padres o tutores a proporcionar una escuela de su elección para la educación de su hijo o pupilo;
g. la libertad de circulación;
h. la libertad de conciencia y de creencias religiosas y de observancia;
i. libertad de pensamiento y expresión;
j. la libertad de asociación y reunión; y
k. libertad de prensa.
En Tonga sólo habrá una ley para los jefes y plebeyos para los no tonganes y tonganos. No se promulgará ninguna ley para una clase y no para otra, pero la ley será la misma para todos los pueblos de esta tierra.
La República Togolesa garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza, sexo, condición social o religión.
Todos los seres humanos son iguales en dignidad y en derecho.
El hombre y la mujer son iguales ante la ley.
Nadie puede ser favorecido o desfavorecido por su origen familiar, étnico o regional, por su situación económica o social, por sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de otra índole.
2. Nadie puede ser discriminado por motivos de color, raza, estado civil, género, origen étnico, condición social o económica, convicciones políticas o ideológicas, religión, educación o condición física o mental.
Se protegerán la dignidad humana, los derechos, las libertades y la igualdad de las personas.
El pueblo tailandés gozará de igual protección en virtud de la presente Constitución.
Todas las personas son iguales ante la ley y gozan de derechos y libertades y estarán igualmente protegidas por la ley.
El objetivo de esta Constitución es facilitar la construcción de la República Unida como nación de personas iguales y libres que gocen de libertad, justicia, fraternidad y concordia, mediante la aplicación de la política de socialismo y autosuficiencia, que hace hincapié en la aplicación de los principios socialistas al tiempo que teniendo en cuenta las condiciones imperantes en la República Unida. Por lo tanto, la autoridad estatal y todos sus organismos están obligados a orientar sus políticas y programas hacia la creación de...
g. que el Gobierno y todos sus organismos ofrezcan igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos, hombres y mujeres, independientemente de su color, tribu, religión o posición en la vida;
h. que se erradicen todas las formas de injusticia, intimidación, discriminación, corrupción, opresión o favoritismo;
1. Todos los seres humanos nacen libres, y todos son iguales.
1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación alguna, a la protección y a la igualdad ante la ley.
2. Ninguna ley promulgada por ninguna autoridad de la República Unida contendrá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
3. Los derechos, deberes e intereses cívicos de toda persona y comunidad serán protegidos y determinados por los tribunales u otros organismos estatales establecidos por la ley o en virtud de ella.
4. Ninguna persona será discriminada por ninguna persona o autoridad que actúe en virtud de ninguna ley o en el desempeño de las funciones o actividades de una oficina estatal.
5. A los efectos del presente artículo, la expresión «discriminar» significa satisfacer las necesidades, derechos u otros requisitos de diferentes personas en función de su nacionalidad, tribu, lugar de origen, opinión política, color, religión, sexo o posición en la vida, de manera que determinadas categorías de personas se consideren débiles o inferiores y están sujetas a restricciones o condiciones, mientras que las personas de otras categorías reciben un trato diferente o se les conceden oportunidades o ventajas fuera de las condiciones especificadas o de las calificaciones necesarias prescritas, salvo que la palabra «discriminación» no se interpretará en un manera que prohibirá al Gobierno adoptar medidas decididas para rectificar las discapacidades en la sociedad.
6. Para garantizar la igualdad ante la ley, la autoridad estatal establecerá procedimientos apropiados o que tengan en cuenta los siguientes principios, a saber:
a. cuando los derechos y deberes de una persona sean determinados por el tribunal o cualquier otro organismo, esa persona tendrá derecho a un juicio imparcial y al derecho de apelación u otro recurso legal contra la decisión del tribunal o del otro organismo interesado;
b. ninguna persona acusada de un delito penal será considerada culpable del delito hasta que se demuestre su culpabilidad;
c. ninguna persona será sancionada por un acto que en el momento de su comisión no constituyera delito conforme a la ley, ni se impondrá ninguna pena más grave que la pena vigente en el momento de la comisión del delito;
d. a los efectos de preservar el derecho o la igualdad de los seres humanos, se protegerá la dignidad humana en todas las actividades relacionadas con las investigaciones y procesos penales, y en cualesquiera otros asuntos para los que se restrinja a una persona, o en la ejecución de una pena;
e. nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
2. Toda persona en la República Unida tiene derecho a igual protección con arreglo a las leyes de la República Unida.
Todos son iguales ante la ley y los tribunales. El Estado garantiza los derechos y libertades de todas las personas independientemente de su nacionalidad, raza, género, idioma, creencias religiosas, persuasión política, educación [y] situación social y económica.
Todos los ciudadanos de la República de China, independientemente de su sexo, religión, origen étnico, clase o afiliación a un partido, serán iguales ante la ley.
1. Toda persona es igual ante la ley.
2. Ninguna persona puede ser objeto de discriminación, en particular por motivos de origen, raza, sexo, edad, idioma, posición social, modo de vida, convicciones religiosas, ideológicas o políticas, o por una discapacidad física, mental o psicológica.
3. Hombres y mujeres tienen los mismos derechos. La ley garantizará su igualdad, tanto en la ley como en la práctica, especialmente en la familia, en la educación y en el lugar de trabajo. Hombres y mujeres tienen derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor.
4. La ley dispondrá la eliminación de las desigualdades que afectan a las personas con discapacidad.
2. Nadie será discriminado por motivos de nacimiento, sexo, raza, idioma, origen religioso, educación, convicciones políticas, posición económica o cualquier otra condición.
Comprometidos con el establecimiento de un sistema democrático y multipartidista descentralizado de gobierno en el que el poder se transfiera pacíficamente y a defender los valores de la dignidad humana y la igualdad de derechos y deberes de hombres y mujeres;
5. Sudán del Sur se basa en la justicia, la igualdad, el respeto de la dignidad humana y la promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
1. La Carta de Derechos es un pacto entre el pueblo de Sudán del Sur y entre ellos y su gobierno a todos los niveles y un compromiso de respetar y promover los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en esta Constitución; es la piedra angular de la justicia social, la igualdad y la democracia.
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley sin discriminación por motivos de raza, origen étnico, color, sexo, idioma, credo religioso, opinión política, nacimiento, localidad o condición social.
Las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a la protección de la ley sin discriminación entre ellas por motivos de origen étnico, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen racial o étnico o cualquier otra razón.
1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley.
2. Ningún ciudadano será objeto de discriminación por motivos de raza, religión, idioma, casta, sexo, opinión política, lugar de nacimiento o cualquiera de esos motivos:
Siempre que sea lícito exigir a una persona que adquiera en un plazo razonable conocimientos suficientes de cualquier idioma como calificación para cualquier empleo u oficina en el Servicio Público, Judicial o de Gobierno Local o al servicio de una Corporación Pública, cuando dicho conocimiento sea razonablemente necesarios para el desempeño de las funciones de dicho empleo u cargo:
Siempre que sea lícito exigir a una persona que tenga un conocimiento suficiente de cualquier idioma como condición para un empleo u oficina de ese tipo cuando ninguna función de ese empleo u oficina pueda ser desempeñada más que con un conocimiento de ese idioma.
3. Ninguna persona, por motivos de raza, religión, idioma, casta, sexo o cualquiera de esos motivos, estará sujeta a ninguna discapacidad, responsabilidad, restricción o condición con respecto al acceso a tiendas, restaurantes públicos, hoteles, lugares de entretenimiento público y lugares de culto público de su propia religión.
4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que se prevea, por ley, legislación subordinada o acción ejecutiva, disposiciones especiales para el adelanto de la mujer, el niño o las personas discapacitadas.
1. Todos los ciudadanos, independientemente de su sexo, religión, condición social o económica, opinión política, clan, discapacidad, ocupación, nacimiento o dialecto, tendrán los mismos derechos y deberes ante la ley.
2. Se considera que se produce discriminación si el efecto de una acción menoscaba o restringe los derechos de una persona, incluso si el actor no pretendía hacerlo.
3. El Gobierno no debe discriminar a ninguna persona por motivos de edad, raza, color, tribu, etnia, cultura, dialecto, género, nacimiento, discapacidad, religión, opinión política, ocupación o riqueza.
4. No se considerarán discriminatorios todos los programas gubernamentales, como las leyes o las medidas políticas y administrativas destinadas a lograr la plena igualdad de las personas o grupos desfavorecidos o que hayan sufrido discriminación en el pasado.
Considerando que toda persona en las Islas Salomón tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, y todas las siguientes, a saber:
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia de expresión y de reunión y asociación; y
c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,
las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona sin perjuicio de los derechos y libertades de los demás ni del interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 5), 6) y 9) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 7), 8) y 9) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de una autoridad pública.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 9) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria con respecto al acceso a tiendas, hoteles, alojamientos, restaurantes públicos, comederos o lugares de entretenimiento público o con respecto al acceso a lugares de recurso público mantenidos íntegramente o en parte con cargo a fondos públicos o dedicados a la utilización del público en general.
4. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones sean objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
5. El párrafo 1) del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que esa ley disponga...
a. para la imposición de impuestos o la apropiación de ingresos por el Gobierno o el gobierno de la ciudad de Honiara, o cualquier gobierno provincial, o el Ayuntamiento de Honiara, o cualquier asamblea provincial con fines locales;
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de las Islas Salomón.
6. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color, credo o sexo) que debe exigirse a toda persona designada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, cualquier cargo al servicio del gobierno de la ciudad de Honiara o de cualquier gobierno provincial, o cualquier oficina en un organismo corporativo establecido directamente por cualquier ley para o que desee participar en cualquier comercio o negocio.
7. El párrafo 2) de esta sección no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 5) o (6) de esta sección.
8. El párrafo 2) del presente artículo no afectará a ninguna discrecionalidad relativa a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
9. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 4 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por los artículos 9 2), 11 6), 12 2), 13 2) o 14 3), según el caso.
En Eslovenia se garantizará a todas las personas la igualdad de derechos humanos y libertades fundamentales independientemente de su origen nacional, raza, sexo, idioma, religión, convicciones políticas o de otra índole, posición material, nacimiento, educación, condición social, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal.
Todos son iguales ante la ley.
Se garantizará a toda persona igual protección de derechos en todo procedimiento ante un tribunal y ante otras autoridades estatales, autoridades comunitarias locales y titulares de autoridad pública que decidan sobre sus derechos, deberes o intereses jurídicos.
1. Las personas son libres e iguales en dignidad y derechos. Los derechos y libertades fundamentales son inviolables, inalienables, imprescriptibles e inviables.
2. Los derechos y libertades fundamentales en el territorio de la República Eslovaca están garantizados a todas las personas independientemente de su sexo, raza, color de piel, idioma, religión, pensamiento político o de otra índole, origen nacional o social, afiliación a una nación, grupo étnico, posición económica, ascendencia o cualquier otra condición. Nadie puede ser perjudicado, preferido o discriminado por estos motivos.
3. Toda persona tiene derecho a decidir libremente sobre su nacionalidad. Queda prohibida toda influencia sobre esta decisión y cualquier forma de presión encaminada a suprimir la nacionalidad de cualquier persona.
4. Nadie puede ser perjudicado por sus derechos y libertades fundamentales.
1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley.
2. En pro del orden social...
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7), ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8), ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley o en el desempeño de funciones de un cargo público o autoridad pública.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, tribu, sexo, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas características son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que esa ley disponga...
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) en la medida en que prevea las condiciones para el servicio como funcionario público o miembro de una fuerza de defensa o para el servicio de una autoridad gubernamental local o de una entidad jurídica establecidos directamente por cualquier ley o por miembros del Parlamento.
6. El párrafo 2) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 4) o 5).
7. Nada de lo dispuesto en la ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) podrán ser objeto de restricción alguna de los derechos y las libertades garantizadas por los artículos 18, 22, 24, 25 y 26, siendo una restricción autorizada por el párrafo 3) del artículo 18, el párrafo 2) del artículo 22, el párrafo 5) del artículo 24, el párrafo 2) del artículo 25 o el párrafo 2) del artículo 26, según sea el caso.
8. Ningún tribunal investigará el ejercicio de cualquier discrecionalidad relativa a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales en un tribunal que sea conferido a una persona en virtud de la presente Constitución o por cualquier otra ley, por considerar que contraviene lo dispuesto en el párrafo 2 .
1. Toda persona tiene derecho a igual protección de la ley, incluido el disfrute de los derechos y libertades enunciados en la presente Carta, sin discriminación alguna por ningún motivo, excepto cuando sea necesario en una sociedad democrática.
2. La cláusula 1) no impedirá ninguna ley, programa o actividad que tenga por objeto mejorar las condiciones de las personas o grupos desfavorecidos.
Teniendo en cuenta la tradición estatal del pueblo serbio y la igualdad de todos los ciudadanos y comunidades étnicas de Serbia, Considerando también que la Provincia de Kosovo y Metohija es parte integrante del territorio de Serbia, que tiene la condición de una autonomía sustancial dentro del Estado soberano de Serbia y que a partir de tal estatuto de la Provincia de Kosovo y Metohija siguen las obligaciones constitucionales de todos los órganos estatales de defender y proteger los intereses estatales de Serbia en Kosovo y Metohija en todas las relaciones políticas internas y extranjeras, los ciudadanos de Serbia adoptan
Todos son iguales ante la Constitución y la ley.
Toda persona tendrá derecho a igual protección jurídica, sin discriminación alguna.
Queda prohibida toda discriminación directa o indirecta por cualquier motivo, en particular por motivos de raza, sexo, origen nacional, origen social, nacimiento, religión, opinión política o de otra índole, situación económica, cultura, idioma, edad, discapacidad mental o física.
Las medidas especiales que la República de Serbia pueda adoptar para lograr la plena igualdad de las personas o grupos de personas en una situación sustancialmente desigual en comparación con otros ciudadanos no se considerarán discriminatorias.
Se garantizará a las personas pertenecientes a minorías nacionales la igualdad ante la ley y la misma protección jurídica.
Queda prohibida toda discriminación por motivos de pertenencia a una minoría nacional.
Las normas y medidas provisionales específicas que la República de Serbia pueda introducir en la vida económica, social, cultural y política con el fin de lograr la plena igualdad entre los miembros de una minoría nacional y los ciudadanos que pertenecen a la mayoría, no se considerarán discriminación si son encaminados a eliminar las condiciones de vida extremadamente desfavorables que las afectan en particular.
La República del Senegal es laica, democrática y social. Asegura la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos, sin distinción de origen, raza, sexo [y] religión. Respeta todas las creencias [croyances].
Todos los seres humanos son iguales ante la ley. Los hombres y las mujeres tienen iguales derechos [droit].
El sistema de gobierno en el Reino de Arabia Saudita se establece sobre la base de la justicia, la «Shoura» y la igualdad de conformidad con la sharia islámica (la ley revelada del Islam).
1. Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas obligaciones sin distinción de origen social o racial, sexo, tendencia política, creencias religiosas o convicciones filosóficas.
2. La mujer es igual al hombre en derechos y obligaciones, garantizándose su plena participación en la vida política, económica, social y cultural.
1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección ante la ley.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...
a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos;
c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otros asuntos similares que sea el derecho personal de las personas de esa descripción;
d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con el sexo, la raza, el lugar u origen, las opiniones políticas, color o credo) que se exija a toda persona designada para desempeñar un cargo o empleo o para actuar en él.
6. El párrafo 2) de este artículo no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 4) o en el párrafo (5) de este artículo.
7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 7, 9, 10, 11 y 12 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por el artículo 7 2), el artículo 9 5), el párrafo 2 del artículo 10, el párrafo 2 del artículo 11 o los apartados a), b) o h) del artículo 12 3), según el caso.
8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
1. Considerando que toda persona en Santa Lucía tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los siguiente, nombre-
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, la igualdad ante la ley y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y
c. la protección de su vida familiar, su intimidad personal, la intimidad de su hogar y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,
las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.
13. 1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona o autoridad.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1) del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga,
a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos;
c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares, que es el derecho personal de las personas de esa descripción;
d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con el sexo, la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color o credo) que se exija a toda persona designada para desempeñar un cargo o empleo o para actuar en él.
6. El párrafo 2) de este artículo no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 4) o en el párrafo (5) de este artículo.
7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 7, 9, 10, 11 y 12 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por el artículo 7 2), el artículo 9 5), el párrafo 2 del artículo 10, el párrafo 2 del artículo 11 o los apartados a), b) o h) del artículo 12 3), según el caso.
8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
Las personas son iguales ante la ley. No habrá discriminación contra ellos por motivos de sexo, raza, idioma o religión.
RECONOCEMOS que, con sujeción a las restricciones impuestas por la ley a los no ciudadanos, todas las personas en nuestro país tienen derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo, pero con sujeción a las respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público legítimo, a cada uno de los siguientes:
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley; y
b. el derecho a participar en actividades políticas;
c. el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos y a trabajos forzosos;
d. la libertad de conciencia, de expresión, de información y de reunión y asociación; y
e. la libertad de empleo y la libertad de circulación; y
f. la protección de la intimidad de sus hogares y otros bienes y contra la privación injusta de bienes,
por lo que han incluido en esta Constitución disposiciones destinadas a proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas principalmente a garantizar el disfrute de los derechos y libertades reconocidos por una persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público legítimo.
1. Con sujeción a esta Constitución, todos los ciudadanos tienen los mismos derechos, privilegios, obligaciones y deberes independientemente de su raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo, religión o sexo.
Los palestinos son iguales ante la ley y el poder judicial, sin distinción por motivos de raza, sexo, color, religión, opiniones políticas o discapacidad.
Toda persona será igual ante la ley y tendrá derecho a igual protección. El Gobierno no adoptará ninguna medida para discriminar a ninguna persona por motivos de sexo, raza, lugar de origen, idioma, religión o creencias, condición social o afiliación a un clan, salvo en lo que respecta al trato preferencial de los ciudadanos, para la protección de menores, ancianos, indigentes, discapacidades físicas o mentales, y otros grupos similares, así como en cuestiones relativas a la sucesión intestada ya las relaciones domésticas. Ninguna persona será tratada injustamente en la investigación legislativa o ejecutiva.
1. Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley.
Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y comparten los mismos derechos y deberes públicos. No habrá discriminación entre ellos por motivos de género, origen, color, idioma, religión, secta, domicilio o condición social.
Los ciudadanos de la República de Macedonia son iguales en sus libertades y derechos, independientemente del sexo, la raza, el color de la piel, el origen nacional y social, las creencias políticas y religiosas, la posición económica y la condición social.
Todos los ciudadanos son iguales ante la Constitución y la ley.
En el ejercicio del poder del Estado, el poder personal, el regionalismo, el etnocentrismo, la discriminación, el nepotismo, el sexismo, el espíritu clandestino, el espíritu feudal, la esclavitud en todas sus formas, el enriquecimiento ilícito, el favoritismo, la corrupción, el crimen organizado y el tráfico de influencias son castigados por la ley.
La República del Níger es un Estado de Derecho [Etat de droit].
Garantiza a todos la igualdad ante la ley sin distinción de sexo o de origen social, racial, étnico o religioso.
Respeta y protege todas las creencias. Ninguna religión, ninguna creencia puede arrogar el poder político o interferir en los asuntos del Estado.
Toda propaganda particularista de carácter regionalista, racial o étnico, toda manifestación de discriminación racial, social, sexista, étnica, política o religiosa, son castigados por la ley.
Todos los nigerianos nacen y siguen siendo libres e iguales en derechos y deberes. Sin embargo, el acceso de ciertas categorías de ciudadanos a los mandatos electorales, a las funciones electivas y a los empleos públicos puede verse favorecido por medidas particulares especificadas por la ley.
1. Todos los ciudadanos son iguales ante la ley. No se negará a nadie la igual protección de la ley.
2. No habrá discriminación en la aplicación de las leyes generales por motivos de origen, religión, raza, casta, tribu, sexo, condiciones físicas, discapacidad, estado de salud, estado matrimonial, embarazo, condición económica, idioma o región geográfica, ideología o cualquier otro motivo de esa índole.
3. El Estado no discriminará entre los ciudadanos por motivos de origen, religión, raza, casta, tribu, sexo, condición económica, idioma o región geográfica, ideología y otras cuestiones.
Siempre que nada se considerará que impida la adopción por ley de disposiciones especiales para la protección, el empoderamiento o el adelanto de las mujeres rezagadas social y culturalmente, los dalits, los adibasi, los madhesi, los tharus, los musulmanes, la clase oprimida, las comunidades atrasadas, las minorías, los grupos marginados, los campesinos, los trabajadores, los jóvenes, los niños, las personas de edad, las minorías sexuales, las personas con discapacidad, las embarazadas, las personas incapacitadas y las personas indefensas, así como de los ciudadanos que pertenecen a regiones atrasadas y ciudadanos económicamente desfavorecidos, incluidos los khas arya.
Explicación: Con referencia a esta Parte y a la Parte 4, se entiende por «privación financiera» la persona que tiene ingresos inferiores a los prescritos en la ley federal.
4. No habrá discriminación por motivos de género en cuanto a la remuneración por el mismo trabajo y seguridad social.
5. No habrá discriminación por motivos de género en relación con el derecho a la propiedad parental respecto de todos los miembros de la familia.
Considerando que toda persona en Nauru tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, tiene derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de ellos de las siguientes libertades, a saber:
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el disfrute de los bienes y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación pacíficas; y
c. el respeto de su vida privada y familiar,
las disposiciones subsiguientes de la presente parte surten efecto a los efectos de proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de esos derechos y libertades por una persona no menoscabar los derechos y libertades de otras personas o el interés público.
1. Todas las personas serán iguales ante la ley.
2. Ninguna persona puede ser discriminada por motivos de sexo, raza, color, origen étnico, religión, credo o condición social o económica.
a. Todo ciudadano gozará del derecho a la igualdad, el derecho a la libertad y el derecho a la justicia, tal como se prescribe en la presente Constitución.
347. La Unión garantizará a toda persona el disfrute de los mismos derechos ante la ley y proporcionará igualmente protección jurídica.
Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a los mismos deberes, independientemente de su color, raza, sexo, origen étnico, lugar de nacimiento, religión, nivel de educación, posición social, estado civil de sus padres, profesión o preferencia política.
Fundado en estos valores y en estos principios inmutables, y firme en su firme voluntad de reafirmar los lazos de fraternidad, cooperación o solidaridad y de asociación constructiva con todos los demás Estados, y de trabajar por el progreso común, el Reino de Marruecos, un Estado unido, totalmente soberano, perteneciente al Gran Magreb, reafirma lo que sigue y se compromete:
Prohibir y combatir toda discriminación cuando la encuentre, por motivos de sexo, color, creencias, cultura, origen social o regional, idioma, discapacidad o cualquier circunstancia personal que pueda ser;
Los poderes públicos trabajan por la creación de las condiciones que permitan la generalización de la efectividad de la libertad y la igualdad de los ciudadanos [femeninos] y ciudadanos [masculinos], así como su participación en la vida política, económica, cultural y social.
El hombre y la mujer gozan, en igualdad de condiciones, de los derechos y libertades de carácter civil, político, económico, social, cultural y ambiental, consagrados en este Título y en las demás disposiciones de la Constitución, así como en los convenios y pactos internacionales debidamente ratificados por Marruecos y esto, el respeto de las disposiciones de la Constitución, de las constantes [constantes] del Reino y de sus leyes.
El Estado trabaja en pro de la realización de la paridad entre hombres y mujeres.
A tal efecto, se crea una Autoridad para la paridad y la lucha contra todas las formas de discriminación.
Queda prohibida la discriminación directa o indirecta por cualquier motivo.
Los reglamentos y la introducción de medidas especiales encaminadas a crear las condiciones para el ejercicio de la igualdad nacional, de género y general y la protección de las personas que se encuentran en una situación desigual por cualquier motivo no se considerarán discriminación.
Las medidas especiales sólo podrán aplicarse hasta el logro de los objetivos para los que se han adoptado.
Todos serán considerados iguales ante la ley, independientemente de cualquier particularidad o característica personal.
1. Todas las personas que residen legalmente en Mongolia serán iguales ante la ley y los tribunales.
2. Nadie será objeto de discriminación por motivos de origen étnico, idioma, raza, edad, sexo [género], origen y condición social, bienes y bienes, ocupación laboral y cargo oficial, religión y conciencia, convicciones y opiniones, y educación. Todo ser humano será una persona jurídica.
Todos los monegascos son iguales ante la ley. No hay privilegios entre ellos.
1. El deber primordial del Estado será el respeto y la protección de la persona humana.
2. Todos los ciudadanos de la República de Moldova son iguales ante la ley y las autoridades públicas, independientemente de su raza, nacionalidad, origen étnico, idioma, religión, sexo, opinión, afiliación política, posición económica u origen social.
No se puede privar a una persona de la vida, de la libertad o de los bienes sin las debidas garantías procesales, ni se le puede negar la misma protección de las leyes.
Se reconoce y declara que en Mauricio ha existido y seguirá existiendo sin discriminación por motivos de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, todos y cada uno de los seguimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales
a. el derecho de la persona a la vida, la libertad, la seguridad personal y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión, de reunión y asociación y la libertad de establecer escuelas, y
c. el derecho de la persona a la protección de la intimidad de su hogar y de otros bienes y a la privación de bienes sin indemnización,
y las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto a los efectos de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de esos derechos y libertades por cualquier persona sin perjuicio de los derechos y libertades de los demás ni del interés público.
Considerando que la libertad, la igualdad y la dignidad del hombre no pueden garantizarse sino en una sociedad que consagra la primacía del derecho, preocupada por crear condiciones duraderas para una evolución social armoniosa, respetuosa de los preceptos del Islam, única fuente del derecho y abierta a las exigencias del mundo moderno, el pueblo mauritano proclama, en particular, la garantía intangible de los siguientes derechos y principios:
el derecho a la igualdad;
La República garantiza a todos los ciudadanos, sin distinción de origen, raza, sexo o condición social, igualdad ante la ley.
1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de las leyes.
2. Ninguna ley ni acción ejecutiva o judicial discriminará expresamente o en su aplicación práctica a ninguna persona por motivos de género, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, lugar de nacimiento, situación familiar o ascendente.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo se considerará que excluye preferencias no arbitrarias para los ciudadanos de conformidad con la ley.
Considerando que toda persona en Malta tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, sexo, orientación sexual o identidad de género, pero sujeto al respeto de los derechos y libertades de los demás y de los de interés público, a todos y cada uno de los siguientes, a saber:
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el disfrute de los bienes y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación pacíficas; y
c. el respeto de su vida privada y familiar,
las disposiciones subsiguientes del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger los derechos y libertades mencionados, con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, a fin de garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por ninguna persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 6), 7) y 8) del presente artículo, nadie será tratado de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de una autoridad pública.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, sexo, orientación sexual o identidad de género, por lo que las personas de una de esas descripciones están sujetos a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1) del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga,
a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos, o
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Malta; o
c. con respecto a la adopción, el matrimonio, la disolución del matrimonio, el entierro, la devolución de bienes al fallecimiento o cualquier asunto de derecho personal que no se especifique anteriormente; o
d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser objeto de cualquier discapacidad o restricción o se les concederá privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas oa personas de cualquier otra índole descripción y cualquier otra disposición de la presente Constitución, sea razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
e. autorizar la adopción, durante un período de emergencia pública, de medidas razonablemente justificables para hacer frente a la situación existente durante ese período de emergencia pública;
Siempre que el apartado c) de este subartículo no se aplique a ninguna ley que prevea disposiciones discriminatorias, ya sea por sí misma o en sus efectos, dando un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a su respectiva descripción por sexo.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el apartado 1) del presente artículo o contravención de él en la medida en que disponga lo siguiente:
a. con respecto a las calificaciones para el servicio o las condiciones de servicio en cualquier fuerza disciplinaria; o
b. con respecto a las cualificaciones (no relacionadas específicamente con el sexo, la orientación sexual o la identidad de género) para servir como funcionario público o para el servicio de una autoridad del gobierno local o de una entidad corporativa establecida con fines públicos por cualquier ley.
6. El apartado 2) del presente artículo no se aplicará a nada que esté expresamente autorizado o por implicación necesaria por cualquiera de las disposiciones legales a que se hace referencia en los apartados 4) o 5) del presente artículo.
7. Nada de lo dispuesto en la ley o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate prevea (que no se trata específicamente de las disposiciones relativas al sexo) en virtud de las cuales las personas de la descripción mencionada en el apartado 3 ) de este artículo puede ser objeto de cualquier restricción de los derechos y libertades garantizados por los artículos 38, 40, 41, 42 y 44 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por los artículos 38 2), 40 2), 41 2), 42 2) o 44 3).
8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por la presente Constitución o por cualquier otra ley o en virtud de ella.
9. No obstante, la exigencia de que la religión católica apostólica romana sea enseñada por una persona que profese esa religión no se considerará incompatible con este artículo ni contraviene este artículo.
10. Hasta la expiración de un período de dos años a partir del 1º de julio de 1991, nada de lo dispuesto en ninguna ley dictada antes del 1º de julio de 1991 se considerará incompatible con las disposiciones del presente artículo, en la medida en que dicha ley prevea un trato diferente a las diferentes personas atribuibles en su totalidad o principalmente a su respectiva descripción por sexo.
11. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a ninguna ley o a cualquier cosa hecha bajo la autoridad de una ley, ni a ningún procedimiento o arreglo, en la medida en que dicha ley, cosa, procedimiento o arreglo prevea la adopción de medidas especiales encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres, y sólo en la medida en que esas medidas, teniendo en cuenta el tejido social de Malta, sean razonablemente justificables en una sociedad democrática.
Todo maliense nacerá y seguirá siendo libre e igual en derechos y obligaciones. Queda prohibida toda discriminación fundada en el origen social, el color, el idioma, la raza, el sexo, la religión y las opiniones políticas.
Toda persona es igual ante la ley y ante la ley, y tiene derecho a igual protección y beneficios iguales de la ley.
Al interpretar y aplicar los derechos y libertades enunciados en el presente capítulo, un tribunal o tribunal promoverá los valores que subyacen a una sociedad abierta y democrática basada en la dignidad humana, la igualdad y la libertad, y examinará los tratados internacionales en los que Maldivas sea parte.
1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley.
2. Salvo lo expresamente autorizado por esta Constitución, no habrá discriminación contra los ciudadanos únicamente por motivos de religión, raza, ascendencia, lugar de nacimiento o género en ninguna ley ni en el nombramiento para ocupar cargos o empleos bajo una autoridad pública o en la administración de cualquier ley relativa a la adquisición, tenencia o enajenación de bienes o el establecimiento o ejercicio de cualquier oficio, negocio, profesión, profesión o empleo.
3. No habrá discriminación a favor de ninguna persona por ser sujeto del Gobernante de ningún Estado.
4. Ninguna autoridad pública discriminará a ninguna persona por ser residente o ejerciendo negocios en ninguna parte de la Federación fuera de la jurisdicción de la autoridad.
5. El presente artículo no invalida ni prohíbe:
a. toda disposición que regule el derecho personal;
b. toda disposición o práctica que restrinja el cargo o el empleo relacionados con los asuntos de cualquier religión, o de una institución administrada por un grupo que profese una religión, a las personas que profesan esa religión;
c. toda disposición para la protección, el bienestar o el adelanto de los pueblos aborígenes de la península malaya (incluida la reserva de tierras) o la reserva a los aborígenes de una proporción razonable de puestos adecuados en la administración pública;
d. toda disposición que prescriba la residencia en un Estado o parte de un Estado como condición para la elección o el nombramiento de cualquier autoridad que tenga jurisdicción únicamente en ese Estado o parte, o para votar en una elección de ese tipo;
e. cualquier disposición de una Constitución de un Estado, siendo o correspondiente a una disposición en vigor inmediatamente antes del Día de Merdeka;
f. toda disposición que restrinja el alistamiento en el regimiento malayo a los malayos.
Esta Constitución obligará a todos los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales del Estado a todos los niveles del Gobierno y todos los pueblos de Malawi tienen derecho a la igual protección de la presente Constitución y de las leyes promulgadas en virtud de ella.
1. La discriminación de las personas en cualquier forma está prohibida y, en virtud de cualquier ley, se garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra la discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, discapacidad, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición o condición.
2. Se pueden promulgar leyes que aborden las desigualdades en la sociedad y prohíban las prácticas discriminatorias y la propagación de esas prácticas, y pueden hacer que esas prácticas sean penalmente punibles por los tribunales.
La ley es la expresión de la voluntad general. Es lo mismo para todos, ya sea que proteja, obligue o castigue.
Todas las personas son iguales ante la ley y gozan de las mismas libertades fundamentales protegidas por la ley sin discriminación por motivos de género, nivel de instrucción, riqueza, origen, creencias religiosas u opiniones.
La ley favorece la igualdad de acceso y participación de mujeres y hombres en el empleo público y a las funciones en el ámbito de la vida política, económica y social.
1. Todos los ciudadanos son iguales ante la ley. Los cargos públicos estarán igualmente abiertos a ellos, siempre que se respeten las normas legales.
La igualdad de oportunidades es un derecho para todos los ciudadanos. El Estado adoptará las medidas necesarias para lograrlo.
a. Todas las personas nacen por igual libres e independientes y gozan de ciertos derechos naturales, inherentes e inalienables, entre ellos el derecho a disfrutar y defender la vida y la libertad, a perseguir y mantener y a la seguridad de la persona y a adquirir, poseer y proteger bienes, con sujeción a tales las calificaciones previstas en la presente Constitución.
b. Todas las personas, independientemente de su origen étnico, raza, sexo, credo, lugar de origen u opinión política, tienen derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, con sujeción a las condiciones previstas en la presente Constitución.
c. Todas las personas son iguales ante la ley y, por lo tanto, tienen derecho a igual protección de la ley.
1. Considerando que toda persona en Lesotho tiene derecho, cualquiera que sea su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a los derechos humanos y libertades fundamentales, es decir, a todos y cada uno de los siguientes derechos,
a. el derecho a la vida;
b. el derecho a la libertad personal;
c. la libertad de circulación y residencia;
d. la libertad contra tratos inhumanos;
e. la libertad contra la esclavitud y el trabajo forzoso;
f. la libertad de registro o entrada arbitrarios;
g. el derecho al respeto de la vida privada y familiar;
h. el derecho a un juicio imparcial de los cargos penales que se le imputan ya una determinación justa de sus derechos y obligaciones civiles;
i. libertad de conciencia;
j. libertad de expresión;
k. la libertad de reunión pacífica;
Yo. libertad de asociación;
m. el derecho a la incautación arbitraria de bienes;
n. la libertad contra la discriminación;
o. el derecho a la igualdad ante la ley y a la igual protección de la ley; y
p. el derecho a participar en el gobierno,
las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto a los efectos de proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4) y 5), ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de una autoridad pública.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones están sujetas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra descripción de esa índole o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...
a. con respecto a las personas que no sean ciudadanos de Lesotho; o
b. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares, que es el derecho personal de las personas de esa descripción, o
c. para la aplicación del derecho consuetudinario de Lesotho respecto de cualquier asunto en el caso de las personas que, en virtud de esa ley, estén sujetas a esa ley; o
d. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos, o
e. en virtud de la cual las personas de cualquier tipo de descripción mencionada en el párrafo 3) pueden ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otro tipo de descripción, razonablemente justificable en una sociedad democrática.
Nada de lo dispuesto en esta subsección impedirá la promulgación de leyes de conformidad con el principio de la política del Estado de promover una sociedad basada en la igualdad y la justicia para todos los ciudadanos de Lesotho, eliminando así toda ley discriminatoria.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) en la medida en que se disponga con respecto a las normas de cualificación (no se trata específicamente de las normas relativas a la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la política o de otra índole opinión, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición) que se exija a toda persona designada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, cualquier cargo al servicio de una autoridad gubernamental local o cualquier cargo en una entidad jurídica establecida por la ley para propósitos.
6. El párrafo 2) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 4) o 5).
7. Nadie será tratado de manera discriminatoria en lo que respecta al acceso a tiendas, hoteles, alojamientos, restaurantes públicos, comedores, cervecerías o lugares de esparcimiento público o en lo que respecta al acceso a lugares de recurso público mantenidos total o parcialmente con cargo a fondos públicos o dedicados al uso de el público en general.
8. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la generalidad del artículo 19 de la presente Constitución.
Toda persona tendrá derecho a la igualdad ante la ley ya la igual protección de la ley.
C. El Líbano es una república parlamentaria democrática basada en el respeto de las libertades públicas, la libertad de opinión y la libertad de creencias, y de la justicia social y la igualdad de derechos y deberes entre todos los ciudadanos, sin distinción ni preferencia.
Todos los libaneses son iguales ante la ley. También gozan de los derechos civiles y políticos y asumen obligaciones y deberes públicos sin distinción alguna entre ellos.
Todos los seres humanos en Letonia son iguales ante la ley y los tribunales.
Los derechos humanos se realizarán sin discriminación de ningún tipo.
Todos los ciudadanos lao son iguales ante la ley, independientemente de su género, condición social, educación, creencias y grupo étnico.
2. La República Kirguisa respetará y garantizará los derechos humanos y las libertades de todas las personas que se encuentren en su territorio y bajo su jurisdicción.
Nadie puede ser objeto de discriminación por motivos de sexo, raza, idioma, discapacidad, origen étnico, creencias, edad, convicciones políticas o de otra índole, educación, antecedentes, derechos de propiedad o de otra índole, así como otras circunstancias.
Las medidas especiales definidas por la ley y destinadas a garantizar la igualdad de oportunidades para los diversos grupos sociales de conformidad con los compromisos internacionales no se considerarán discriminatorias.
3. En la República Kirguisa todos son iguales ante la ley y los tribunales.
Las personas son iguales en dignidad humana y, a los ojos de la ley, tienen los mismos derechos y obligaciones públicos. No se hará ninguna diferencia entre ellos por motivos de género, origen, idioma o religión.
1. Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y no habrá discriminación en la vida política, económica, social o cultural por motivos de sexo, religión o condición social.
Los ciudadanos gozan de igualdad de derechos en todas las esferas del Estado y de la actividad pública.
Considerando que toda persona en Kiribati tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de ellos de lo siguiente, nombre—
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y
c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,
las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona sin perjuicio de los derechos y libertades de los demás ni del interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 8) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o autoridad pública.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...
a. para la imposición de impuestos o la asignación de ingresos por el Gobierno o cualquier autoridad u organismo local con fines locales;
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Kiribati;
c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el inciso anterior (o de las personas relacionadas con ellas), de la ley en materia de adopción, matrimonio, divorcio, entierro, devolución de bienes en caso de fallecimiento u otros asuntos similares que sea el derecho personal aplicable a las personas de esa descripción;
d. con respecto a la tierra, la tenencia de la tierra, la reanudación y adquisición de tierras y otros fines similares; o
e. en virtud del cual las personas de la descripción mencionada en la subsección anterior pueden ser objeto de cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualesquiera otras descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color o credo) que se exija a toda persona que sea nombrada para cualquier cargo de la administración pública, cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, cualquier cargo al servicio de un consejo de gobierno local o cualquier oficina en una entidad jurídica establecida directamente por cualquier ley con fines públicos.
6. El párrafo 2) de esta sección no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 4) o 5) de esta sección.
7. El párrafo 2) del presente artículo no afectará a ninguna discrecionalidad relativa a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
8. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por los artículos 9 2), 11 6), 12 2), 13 2) o 14 3), según el caso.
9. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de ninguna ley se considerará incompatible con las disposiciones de esta sección—
a. si esa ley estaba en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y ha continuado en vigor en todo momento desde la entrada en vigor de la presente Constitución; o
b. en la medida en que la ley deroga y vuelva a promulgar toda disposición contenida en cualquier promulgación en todo momento desde inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
1. Toda persona será igual ante la ley y los tribunales.
2. Nadie será objeto de discriminación alguna por motivos de origen, situación social, económica, ocupación, sexo, raza, nacionalidad, idioma, actitud hacia la religión, convicciones, lugar de residencia o cualquier otra circunstancia.
1. Los jordanos serán iguales ante la ley, sin discriminación alguna entre ellos en derechos y deberes, aun cuando difieran en su raza, idioma o religión.
3. Los derechos y libertades mencionados en el párrafo 2 son los siguientes:
1. Toda persona será igual ante la ley. Todo ser humano tendrá capacidad jurídica.
2. Hungría garantizará los derechos fundamentales de todas las personas sin discriminación y, en particular, sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, discapacidad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
3. Las mujeres y los hombres tendrán los mismos derechos.
4. Por medio de medidas separadas, Hungría promoverá el logro de la igualdad de oportunidades y la inclusión social.
5. Por medio de medidas separadas, Hungría protegerá a las familias, los niños, las mujeres, las personas de edad y las personas con discapacidad.
1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo-
a. ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria por sí misma o en sus efectos; y
b. ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de las funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.
2. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a las descripciones respectivas de sus padres o tutores por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, edad, discapacidad, estado civil, sexo, sexo, sexo, sexo, sexo, idioma, nacimiento, clase social, embarazo, religión, conciencia, creencias o cultura en virtud de las cuales las personas de una de esas descripciones estén sometidas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a las personas de otra descripción o se les conceden privilegios o ventajas que no se otorgan a las personas de otra de esas descripciones.
3. El apartado a) del párrafo 1 no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga la provisión de disposiciones,
a. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Guyana;
b. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal; o
c. en virtud del cual las personas de cualquiera de las descripciones mencionadas en el párrafo anterior pueden ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción , es razonablemente justificable.
4. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) a) o contraviene lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 en la medida en que se disponga con respecto a las normas o calificaciones (que no se refieran específicamente a las normas o calificaciones específicas de una persona o de sus padres o tutores descripción por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, edad, discapacidad, estado civil, sexo, sexo, sexo, idioma, nacimiento, clase social, embarazo, religión, conciencia, creencias o cultura) que debe exigirse a toda persona designada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una disciplina fuerza o cualquier cargo al servicio o de un órgano democrático local o de una entidad jurídica establecida por cualquier ley con fines públicos.
5. El apartado 1) b) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en cualquiera de los dos párrafos anteriores.
6. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate disponga,
a. en virtud del cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 2) pueden ser sometidas a cualquier restricción de los derechos y libertades garantizados por los artículos 143, 145, 146, 147 y 148, siendo la restricción autorizada por el párrafo 2 del artículo 143, el párrafo 5 del artículo 145, el párrafo 2 del artículo 146, el párrafo 2 del artículo 147 o el párrafo 3 del artículo 148, salvo la letra c) del mismo, según sea el caso;
b. para la consignación de ingresos u otros fondos de Guyana, o
c. para la protección, el bienestar o el adelanto de los amerindios de Guyana.
7. El apartado b) del párrafo 1 no afectará a ninguna discrecionalidad relativa a la institución, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
1. El Estado no negará a ninguna persona la igualdad ante la ley ni la misma protección y beneficio de la ley.
2. Con el fin de promover la igualdad, el Estado adoptará medidas legislativas y de otra índole destinadas a proteger a las personas desfavorecidas ya las personas con discapacidad.
3. La igualdad incluye el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos y libertades garantizados por esta Constitución o por cualquier otra ley o en virtud de ella.
1. Todas las personas, nacidas dentro o fuera del matrimonio, y nacidas antes de la promulgación de este artículo o no, nacen iguales, tienen la misma condición y tienen derecho a la igualdad de derechos.
2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1) se considerará que afecta a los derechos creados.
Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, gozan de los mismos derechos y están sujetos a los mismos deberes, sin distinción de raza, sexo, condición social, nivel social, intelectual o cultural, creencias religiosas o convicciones filosóficas.
Asegura la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza, etnia, sexo, religión y opinión.
Todos los seres humanos son iguales ante la ley. Hombres y mujeres tienen los mismos derechos.
Considerando que en Granada toda persona tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los siguientes derechos, Namely-
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;
c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización; y
d. el derecho al trabajo,
las disposiciones del Capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por una persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley podrá incluir ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o autoridad pública.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones sean objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1) del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga,
a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Granada; o
c. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo podrán ser objeto de cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color, credo o sexo) que debe exigirse a toda persona designada para ocupar un cargo de la administración pública o para actuar en él. Cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, cualquier oficina al servicio de una autoridad del gobierno local o en cualquier oficina de un organismo social establecido por la ley con fines públicos.
6. El párrafo 2) de este artículo no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 4) o en el párrafo (5) de este artículo.
7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 7, 9, 10, 11 y 12 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por el artículo 7 2), el artículo 9 5), el párrafo 2 del artículo 10, el párrafo 2 del artículo 11 o los apartados a), b) o h) del artículo 12 3), según el caso.
8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
1. Todas las personas serán iguales ante la ley.
1. Todas las personas son iguales ante la ley. Queda prohibida toda discriminación por motivos de raza, color, sexo, origen, etnia, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, afiliación social, posición económica o titular, lugar de residencia o por cualquier otro motivo.
1. Todas las personas son iguales ante la ley.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4) —
a. ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos; y
b. ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna otra persona que actúe en virtud de una ley o en el desempeño de las funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.
3. El apartado a del párrafo 2 no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga:
a. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Gambia oa los requisitos para la ciudadanía;
b. con respecto a las calificaciones prescritas por esta Constitución para cualquier cargo;
c. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal;
d. con respecto a cualquier asunto que tenga por objeto mejorar las condiciones de las personas desfavorecidas o de los grupos marginados, o
e. en la medida necesaria para la aplicación del derecho consuetudinario, con respecto a cualquier asunto en el caso de las personas que, en virtud de ese derecho, estén sujetas a ese derecho.
4. La subsección (2) b) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 3).
5. Ningún tribunal investigará el ejercicio de las facultades discrecionales relativas a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales en un tribunal que sea conferido a una persona por la Constitución o por cualquier otra ley por no ser investigado por ningún tribunal por contravenir las disposiciones del apartado b) del párrafo 2).
6. En esta sección, la expresión «discriminación» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, etnia, credo, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra la condición en que las personas de una de esas descripciones están sujetas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra descripción, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
La República Gabonesa garantiza la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sin distinción de origen, raza, sexo, opinión o religión.
Todos son iguales ante la ley.
La República de Fiji es un Estado democrático soberano basado en los valores de-
d. la igualdad para todos y el cuidado de los menos afortunados sobre la base de los valores inherentes a esta sección y a la Carta de Derechos contenida en el capítulo 2;
2. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, todos los fijianos tienen la misma condición e identidad, lo que significa que son iguales,
a. derecho a todos los derechos, privilegios y beneficios de la ciudadanía; y
b. con sujeción a los deberes y responsabilidades de la ciudadanía.
1. Toda persona es igual ante la ley y tiene derecho a igual protección, trato y beneficio de la ley.
2. La igualdad incluye el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos y libertades reconocidos en el presente capítulo o en cualquier otra ley escrita.
3. No se debe discriminar injustamente a una persona, directa o indirectamente, por motivos de su,
a. características o circunstancias personales reales o supuestas, incluidas la raza, la cultura, el origen étnico o social, el color, el lugar de origen, el sexo, el género, la orientación sexual, la identidad y expresión de género, el nacimiento, el idioma principal, el estado económico o social o de salud, la discapacidad, la edad, la religión, la conciencia, el matrimonio estado o embarazo, o
b. opiniones o creencias, salvo en la medida en que esas opiniones o creencias entrañen daños a otros o menoscaben los derechos o libertades de los demás,
o por cualquier otro motivo prohibido por la presente Constitución.
4. Una ley o una medida administrativa adoptada en virtud de una ley no puede imponer directa o indirectamente una limitación o restricción a ninguna persona por motivos prohibidos.
5. Toda persona tiene derecho de acceso, afiliación o admisión, sin discriminación por motivos prohibidos, a tiendas, hoteles, alojamientos, restaurantes públicos, lugares de entretenimiento público, clubes, instituciones educativas, servicios de transporte público, taxis y lugares públicos.
6. El propietario de un lugar o servicio a que se hace referencia en el párrafo 5) debe facilitar un acceso razonable a las personas con discapacidad en la medida prescrita por la ley.
7. Tratar a una persona de manera diferente de otra por cualquiera de los motivos prescritos en el párrafo 3) es discriminación, a menos que se pueda establecer que la diferencia de trato no es injusta dadas las circunstancias.
8. Una ley, o una medida administrativa adoptada en virtud de una ley, no es incompatible con los derechos mencionados en esta sección,
a. acometan ingresos u otros fondos para fines particulares;
b. impone una edad de jubilación a una persona;
c. imponga una restricción a las personas empleadas o dedicadas a un servicio público, o les confiera un privilegio o ventaja no impuesta o otorgada a otras personas;
d. impone restricciones a las personas que no son ciudadanos, o les confiere un privilegio o ventaja, que no se les impone o confiere a los ciudadanos;
e. establece disposiciones relativas a la adopción, el matrimonio, la devolución de bienes en caso de fallecimiento y la pensión;
f. excluya a las personas de la posesión de determinados cargos públicos; o
g. en la medida necesaria y sin infringir los derechos o libertades enunciados en ninguna otra sección del presente Capítulo, da efecto a la propiedad comunal de las tierras iTaukei, Rotuman y Banaban, así como al acceso a los recursos marinos, o a la concesión de títulos o rango de iTaukei, Rotuman y Banaban.
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación alguna, a la igual protección de la ley. A este respecto, la ley garantizará a todas las personas protección igual y efectiva sin discriminación por motivos de raza, nación, nacionalidad u otro origen social, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, posición económica, nacimiento u otra condición social.
1. Se declaran y garantizan los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona consagrados en este capítulo, a saber:
a. el respeto de la vida, la libertad, el derecho a un juicio imparcial, la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley;
1. Todas las personas son iguales ante la ley y ante la ley en todas las esferas de la vida política, económica, social y cultural y en todos los demás aspectos y gozarán de igual protección de la ley.
2. Para evitar cualquier duda, no se discriminará a una persona por motivos de sexo, raza, color, origen étnico, tribu, nacimiento, credo o religión, posición social o económica, opinión política, edad o discapacidad.
3. A los efectos del presente artículo, por «discriminar» se entiende dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles solo o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, color, origen étnico, nacimiento, tribu, credo o religión, o posición social o económica, opinión política, edad o discapacidad.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), el Parlamento no será competente para promulgar una ley que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
5. Nada de lo dispuesto en esta sección impedirá al Parlamento promulgar las leyes necesarias para aplicar políticas y programas encaminados a corregir los desequilibrios sociales, económicos, educativos o de otra índole en la sociedad.
1. Todas las personas son iguales ante la ley.
2. Ninguna persona puede ser discriminada por motivos de raza, origen étnico, idioma, color, sexo, religión, discapacidad, edad, opinión política, condición social o económica o cualquier otro factor impropio.
3. La Asamblea Nacional promulgará leyes que ayuden a eliminar las desigualdades existentes en la sociedad eritrea.
Considerando que toda persona en Dominica tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los siguientes aspectos, Namely—
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y
c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,
las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona o autoridad.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...
a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Dominica;
c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares, que es el derecho personal de las personas de esa descripción;
d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con el sexo, la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color o credo) que se exija a toda persona designada para desempeñar un cargo o empleo o para actuar en él.
6. El párrafo 2) de este artículo no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 4) o en el párrafo (5) de este artículo.
7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 7, 9, 10, 11 y 12 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por el artículo 7 2), el artículo 9 5), el párrafo 2 del artículo 10, el párrafo 2 del artículo 11 o los apartados a), b) o h) del artículo 12 3), según el caso.
8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
Garantiza a todos la igualdad ante la ley sin distinción de idioma, origen, raza, sexo o religión. Respeta todas las creencias.
La persona humana es sagrada. El Estado tiene la obligación de respetarlo y protegerlo. Todos los seres humanos son iguales ante la ley.
1. Se garantiza a toda persona el disfrute de sus derechos fundamentales y libertades fundamentales sin tener en cuenta el género, la raza, el color de la piel, el idioma, la fe y la religión, las convicciones políticas o de otra índole, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional o étnica, la posición económica, el nacimiento u otra condición.
2. Toda persona tiene derecho a elegir libremente su nacionalidad. Está prohibido influir en esta elección de cualquier manera, al igual que cualquier forma de presión encaminada a suprimir la identidad nacional de una persona.
3. Nadie puede ser perjudicado a sus derechos simplemente por hacer valer sus derechos fundamentales y libertades fundamentales.
1. Todas las personas son iguales ante la ley, la administración y la justicia y tienen derecho a igual protección y trato de esa manera.
2. Toda persona gozará de todos los derechos y libertades previstos en la presente Constitución sin discriminación directa o indirecta contra ninguna persona por motivos de comunidad, raza, religión, idioma, sexo, convicciones políticas o de otra índole, ascendencia nacional o social, nacimiento, color, riqueza, clase social, o por cualquier motivo, a menos que en esta Constitución se disponga expresamente lo contrario.
3. Ningún ciudadano tendrá derecho a utilizar o gozar de privilegio alguno de ningún título nobiliario o de distinción social dentro de los límites territoriales de la República.
4. Ningún título, nobleza u otra distinción social serán conferidos ni reconocidos en la República.
Toda persona en la República de Croacia gozará de derechos y libertades, independientemente de su raza, color, sexo, idioma, religión, convicciones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, educación, condición social u otras características.
Todos serán iguales ante la ley.
Todos los habitantes de Côte d'Ivoire nacen y siguen siendo libres e iguales en derechos.
Nadie puede ser privilegiado o discriminado por razón de su raza, su etnia, su clan, su tribu, su color de piel, su sexo, su región, su origen social, su religión o creencias, su opinión, su fortuna, su diferencia de cultura o idioma, su condición social o su condición social o su físico o mental.
Todos los ciudadanos congoleños son iguales ante la ley y tienen derecho a la protección del Estado.
Todos los congoleños son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de las leyes.
Los poderes públicos velan por la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer y garantizan la protección y promoción de sus derechos.
Adoptan, en todos los ámbitos, especialmente en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar la plena realización y participación plena de la mujer en el desarrollo de la nación.
Adoptan medidas para luchar contra todas las formas de violencia contra la mujer en la vida pública y privada.
Las mujeres tienen derecho a una representación equitativa en las instituciones nacionales, provinciales y locales. El Estado garantiza la aplicación de la paridad hombre-mujer en esas instituciones.
La ley establece las modalidades de aplicación de estos derechos.
La Unión de las Comoras reconoce igualmente la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sin distinción de raza, sexo, religión o convicciones políticas, y garantiza a todos los ciudadanos el pleno disfrute de las libertades fundamentales.
Todos los ciudadanos de la República Popular China son iguales ante la ley. Todo ciudadano goza de los derechos y, al mismo tiempo, debe cumplir los deberes prescritos por la Constitución y la ley.
El Estado garantiza a todos la igualdad ante la ley sin distinción de origen, raza, sexo, religión, opinión política o posición social.
Tiene el deber de asegurar la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y garantizar la protección de sus derechos en todos los ámbitos de la vida privada y pública.
Todos los seres humanos son iguales ante la ley sin distinción de raza, origen étnico, región, sexo, religión, afiliación política y posición social.
El Estado garantiza una mayor protección de los derechos de las minorías, de los pueblos autóctonos y de las personas con discapacidad.
La ley garantiza al hombre y a la mujer la igualdad de derechos en todos los ámbitos. En la República Centroafricana uno no está sujeto [a] ni [tiene] privilegio del lugar de nacimiento, de la persona o de la familia.
2. La República de Cabo Verde reconoce la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sin distinción de origen social o situación económica, raza, sexo, religión, convicciones políticas o ideológicas y condiciones sociales, y garantiza el pleno ejercicio por todos los ciudadanos de las libertades fundamentales.
Todos los ciudadanos tendrán la misma condición social y serán iguales ante la ley, sin privilegios, beneficios o prejuicios, y no podrán ser privados de ningún derecho ni eximidos de ningún deber por motivos de raza, sexo, ascendencia, idioma, origen, religión, condición social y económica, o convicciones políticas o ideológicas .
Declarar que la persona humana, sin distinción de raza, religión, sexo o creencia, posee derechos inalienables y sagrados;
Afirmamos nuestra adhesión a las libertades fundamentales consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta de las Naciones Unidas y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, así como todas las convenciones internacionales debidamente ratificadas al respecto, en particular, a los siguientes principios:
1. todas las personas tendrán los mismos derechos y obligaciones. El Estado proporcionará a todos sus ciudadanos las condiciones necesarias para su desarrollo;
2. La República del Camerún será un Estado unitario descentralizado. Será una única e indivisible, laica, democrática y dedicada al servicio social. Reconocerá y protegerá los valores tradicionales que se ajusten a los principios democráticos, los derechos humanos y la ley. Garantizar la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.
Los ciudadanos jemeres son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos, libertades y obligaciones independientemente de su raza, color, sexo, idioma, creencias religiosas, tendencias políticas, origen nacional, condición social, situación económica u otra condición. El ejercicio de los derechos y libertades personales por parte de una persona no afectará negativamente a los derechos y libertades de los demás. El ejercicio de esos derechos y libertades se realizará de conformidad con la ley.
Todos los burundianos son iguales en mérito y dignidad. Todos los ciudadanos gozan de los mismos derechos y tienen la misma protección de la ley. Ningún burundiano será excluido de la vida social, política o económica debido a su raza, idioma, religión, sexo u origen étnico.
Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, lo que les garantiza igual protección.
Nadie puede ser objeto de discriminación basada en, en particular, el origen, la raza, el origen étnico, el sexo, el color, el idioma, la situación social, las creencias religiosas, filosóficas o políticas, la discapacidad física o mental, la condición de VIH/SIDA o cualquier otra enfermedad incurable.
Todos los burkinabè nacen libres e iguales en derechos.
Todos tienen la misma vocación de gozar de todos los derechos y libertades garantizados por esta Constitución.
Se prohíbe toda clase de discriminación, en particular las basadas en la raza, el origen étnico, la región, el color, el sexo, el idioma, la religión, la casta, las opiniones políticas, la riqueza y el nacimiento.
El disfrute de los derechos y libertades previstos en el presente artículo o en los acuerdos internacionales enumerados en el anexo I de la presente Constitución se garantizará a todas las personas de Bosnia y Herzegovina sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, asociación con una minoría nacional, posición económica, nacimiento u otra condición social.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o autoridad pública.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, tribu, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, en virtud de la cual las personas de una de esas características son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se sometan a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra índole.
4. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...
a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;
b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Botswana;
c. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal;
d. para la aplicación, en el caso de los miembros de una raza, comunidad o tribu determinada, del derecho consuetudinario con respecto a cualquier asunto, ya sea con exclusión de cualquier ley aplicable en el caso de otras personas o no, o
e. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo podrán ser objeto de cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea disposiciones razonables con respecto a los requisitos para prestar servicios como funcionario público o miembro de una fuerza disciplinaria o para el servicio de un gobierno local autoridad o una entidad corporativa establecida directamente por cualquier ley.
6. El párrafo 2) de esta sección no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el subartículo (4) o (5) de esta sección.
7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 de esta Constitución, siendo la restricción autorizada por los artículos 9 2), 11 5), 12 2) 13 2), 14 3), según el caso.
8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
9. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de ninguna ley se considerará incompatible con las disposiciones de esta sección—
a. si esa ley estaba en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y ha continuado en vigor en todo momento desde la entrada en vigor de la presente Constitución; o
b. en la medida en que la ley deroga y vuelve a promulgar toda disposición contenida en cualquier ley escrita en todo momento desde inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
El Estado garantizará a todos la igualdad ante la ley sin distinción de origen, raza, sexo, religión, opinión política o posición social.
Hombres y mujeres son iguales ante la ley. El Estado protegerá a la familia y, en particular, a la madre y al niño. Se ocupará de las personas discapacitadas y de edad avanzada.
1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación alguna, a la igual protección de la ley.
No existen distinciones de clase en el Estado.
Los belgas son iguales ante la ley; por sí solos tienen derecho al servicio civil y militar, pero a las excepciones que pueden crearse en virtud de una ley para casos particulares.
La igualdad entre mujeres y hombres está garantizada.
El disfrute de los derechos y libertades reconocidos a los belgas debe garantizarse sin discriminación alguna. Con este fin, las leyes y las leyes federadas garantizan, entre otros, los derechos y libertades de las minorías ideológicas y filosóficas.
Las personas son iguales en dignidad humana y los ciudadanos son iguales ante la ley en derechos y deberes públicos. No habrá discriminación entre ellos por motivos de sexo, origen, idioma, religión o credo.
Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley.
1. El Estado no discriminará a ningún ciudadano únicamente por motivos de religión, raza, casta, sexo o lugar de nacimiento.
2. Las mujeres gozan de los mismos derechos que el hombre en todas las esferas del Estado y de la vida pública.
3. Ningún ciudadano podrá, por motivos únicamente de religión, raza, casta, sexo o lugar de nacimiento, a ninguna discapacidad, responsabilidad, restricción o condición en relación con el acceso a cualquier lugar de entretenimiento o recurso público, o la admisión a una institución educativa.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá al Estado adoptar disposiciones especiales en favor de las mujeres o los niños ni para el adelanto de un sector atrasado de los ciudadanos.
11. Considerando que toda persona en Barbados tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de ellos de los siguientes, nombre-
a. la vida, la libertad y la seguridad de la persona;
b. la protección de la intimidad de su hogar y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización;
c. la protección de la ley; y
d. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación,
las siguientes disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier la persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público.
23. 1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección—
a. ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria por sí misma o en sus efectos; y
b. ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de las funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.
2. En esta sección, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se otorgan a personas de otra índole.
3. El apartado a) del párrafo 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que esa ley disponga...
a. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Barbados;
b. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal;
c. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 2) pueden ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otro tipo de descripción, razonablemente justificable;
cc. para el traslado entre Barbados y otros países, de conformidad con los acuerdos internacionales concertados por Barbados, de personas detenidas en cárceles, hospitales u otras instituciones en virtud de órdenes dictadas en el curso del ejercicio de su jurisdicción penal por los tribunales o tribunales;
d. para autorizar la adopción, durante un período de emergencia pública, de medidas razonablemente justificables a efectos de hacer frente a la situación existente durante ese período de emergencia pública, o
e. para la imposición de impuestos o la apropiación de ingresos por el Gobierno o por cualquier autoridad gubernamental local con fines locales.
4. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el apartado a) del párrafo 1) o contraviene lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, el color o las creencias) se exigirá a toda persona que sea nombrada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, o cualquier cargo al servicio de una autoridad gubernamental local o de una entidad jurídica establecida por cualquier ley con fines públicos.
5. La subsección (1) b) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 3) o 4).
6. Nada de lo dispuesto en la ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 2) podrán ser objeto de restricción alguna de los derechos y las libertades garantizadas por los artículos 17, 19, 20, 21 y 22, siendo una restricción autorizada por el párrafo 2) del artículo 17, el párrafo 6) del artículo 19, el párrafo 2) del artículo 20, el párrafo 2) del artículo 21 o el párrafo 3) del artículo 22, según sea el caso.
7. El apartado b) del párrafo 1) no afectará a ninguna relación discrecional con la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales en ningún tribunal que esté conferido a ninguna persona por la presente Constitución o cualquier otra ley.
El Estado concederá los mismos derechos a todos para llevar a cabo actividades económicas y de otro tipo, salvo las prohibidas por la ley, y garantizará igual protección y condiciones iguales para el desarrollo de todas las formas de propiedad.
El Estado promoverá el desarrollo de la cooperación.
El Estado garantizará a todos la igualdad de oportunidades para la libre utilización de las capacidades y la propiedad para actividades empresariales y de otro tipo de actividades económicas que no estén prohibidas por la ley.
El Estado regulará las relaciones entre las comunidades sociales, étnicas y de otra índole sobre la base de los principios de igualdad ante la ley y respeto de sus derechos e intereses.
Todos serán iguales ante la ley y tendrán derecho a igual protección de sus derechos e intereses legítimos sin discriminación alguna.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 9) del presente artículo, ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 6), 9) y 10) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas color o credo, en virtud de la cual la persona de una de esas descripciones esté sujeta a discapacidades o restricciones a la que no se somete a otra persona esa descripción o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga de disposiciones,
a. para la apropiación de ingresos u otros fondos de las Bahamas o para la imposición de impuestos (incluida la recaudación de piensos para la concesión de licencias); o
b. con respecto a la entrada en el territorio de las Bahamas, la exclusión o el empleo de personas que no sean ciudadanos de las Bahamas en cualquier empresa o profesión, o el movimiento de residencia en el interior de las Bahamas; o
c. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal; o
d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo podrán ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les concederá cualquier privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, sea razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
e. para autorizar la concesión de licencias o certificados que permitan la realización de una lotería, el mantenimiento de una casa de juego o la realización de juegos de azar en cualquiera de sus formas, con sujeción a las condiciones que impongan a las personas que sean ciudadanos de las Bahamas discapacidades o restricciones a las que otras personas no sean hecho sujeto.
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contravención de lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (no siendo una norma o calificación específicamente relacionada con la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color o credo) a fin de poder ser elegible para el servicio como funcionario público o como miembro de una fuerza disciplinaria de para el servicio de una autoridad gubernamental local o de una entidad jurídica establecida por la ley para fines públicos.
6. El apartado 2) del presente artículo no se aplicará a nada que esté expresamente autorizado por implicación necesaria por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los párrafos 4) o 5) del presente artículo.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del párrafo 4 y del párrafo 9) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria en lo que respecta al acceso a cualquiera de los siguientes lugares a los que tenga acceso el público en general, a saber, tiendas, hoteles, restaurantes, restaurantes, locales autorizados, lugares de entretenimiento o lugares de complejo.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria,
a. en relación con cualquier transporte, arrendamiento o acuerdo para, o en consideración, o garantía para, un transporte o arrendamiento de cualquier hereditamento de propiedad o arrendamiento que se haya ofrecido para la venta o arrendamiento al público en general;
b. con respecto a cualquier pacto o disposición de cualquier transporte, arrendamiento o acuerdo para, o en consideración o garantía de un transporte o arrendamiento que restrinja, mediante disposición discriminatoria, la transferencia, la propiedad, el uso u ocupación de cualquier hereditamento de propiedad o arrendamiento que haya sido ofrecido para la venta o arrendamiento al público en general.
9. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 21.22,23,24 y 25 de esta Constitución, siendo la restricción autorizada por los artículos 21 2) a), 22 5), 23 2), 24 2) o 25 2) a) o e), según el caso.
10. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
I. Todos son iguales ante la ley y los tribunales.
1. Todos los nacionales son iguales ante la ley. Se excluyen los privilegios basados en el nacimiento, el sexo, la herencia, la clase o la religión. Nadie será objeto de discriminación por causa de su discapacidad. La República (Federación, Laender y municipios) se compromete a garantizar la igualdad de trato de las personas discapacitadas y no discapacitadas en todas las esferas de la vida cotidiana.
2. La Federación, Laender y los municipios suscriben la igualdad de facto entre hombres y mujeres. Son admisibles medidas para promover la igualdad de hecho entre mujeres y hombres, en particular eliminando las desigualdades realmente existentes.
3. Las designaciones oficiales pueden aplicarse de manera que indiquen el sexo del titular del funcionario. Lo mismo vale para los títulos, títulos académicos y descripciones de ocupaciones.
4. Los funcionarios públicos, incluidos los miembros del Ejército Federal, tienen garantizado el ejercicio sin restricciones de sus derechos políticos.
3. Los ciudadanos serán iguales en derechos y deberes sin discriminación por razones de sexo, origen, idioma, religión o credo;
Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
La Constitución asegura a todas las personas:
2. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;
Descripción: Este indicador entrega el porcentaje de la población que declara haberse sentido discriminado. Se puede suponer que en los lugares donde la proporción de personas que se sintieron discriminadas es baja, hay mayor probabilidad que exista una igualdad entre las personas. Se dispone de datos anuales para 34 países y áreas geográficas para algunos de los años del periodo 2000 a 2019.
Fuente: División de Estadística del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas.
Descripción: "Trato igualitario y ausencia de discriminación" mide si los individuos están libres de discriminación motivada por condiciones socioeconómicas, género, etnicidad, religión, país de origen, orientación sexual, o identidad de género, con respecto a servicios públicos, empleo, procesos judiciales, y el sistema de justicia.
Fuente: The World Justice Project (WJP). Rule of Law Index (Roli) 2020 [Scores].
Descripción: La proporción de mujeres en la ocupación en puestos gerenciales o directivos trasmite el número de mujeres en puestos gerenciales o directivos como porcentaje de la ocupación total en puestos gerenciales o directivos. La ocupación en puestos gerenciales o directivos se define a partir de la Clasificación Internacional Uniforme de ocupaciones. Este indicador se calcula a partir de datos sobre las personas ocupadas según sexo y ocupación.
Descripción: La brecha salarial de genero es sin ajustar y se calcula como la diferencia entre las ganancias promedio de los hombres y las ganancias promedio de las mujeres, expresada en porcentaje de las ganancias promedio de los hombres. Este indicador refleja la diferencia relativa entre las ganancias de los hombres y las de las mujeres. Los datos están desagregados por ocupación, utilizando la versión mas reciente disponible cada año de la Clasificación Internacional Uniforme de ocupaciones (CIUO).
Descripción: Esta medición de la dispersión de las ganancias, presenta la proporción de mujeres con bajos salarios en el total de trabajadores con bajos salarios.
Descripción: Esta medición de la dispersión de las ganancias transmite la proporción de asalariados cuyas ganancias por hora en todos los trabajos son inferiores a los dos tercios de las ganancias por hora medianas.
Descripción: La brecha salarial de género se define como la diferencia entre los salarios medios de los hombres y las mujeres dividida por los salarios medios de los hombres.
Fuente: OCDE - OECD.Stat [https://stats.oecd.org/index.aspx?queryid=54751]