Una comisión independiente encargada de facilitar y regular las elecciones. Puede ser responsable de monitorear los partidos políticos y la financiación de las elecciones.
La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.
El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año.
En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.
El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.
1. La superintendencia, la dirección y el control de la preparación de las listas electorales para todas las elecciones al Parlamento y al poder legislativo de cada Estado y de las elecciones a los cargos de Presidente y Vicepresidente que se celebren en virtud de la presente Constitución corresponderán a una comisión ( en la presente Constitución como Comisión Electoral).
2. La Comisión Electoral estará integrada por el Comisionado Electoral Jefe y el número de otros comisionados electorales, si los hubiere, que el Presidente pueda fijar de vez en cuando, y el nombramiento del Comisionado Electoral Jefe y otros comisionados electorales, con sujeción a las disposiciones de cualquier ley dictada en ese nombre por el Parlamento, lo haga el Presidente.
3. Cuando se designe a cualquier otro Comisionado Electoral, el Comisionado Electoral Principal actuará como Presidente de la Comisión Electoral.
4. Antes de cada elección general a la Cámara del Pueblo y a la Asamblea Legislativa de cada Estado, y antes de la primera elección general y posteriormente antes de cada elección bienal al Consejo Legislativo de cada Estado que tenga dicho Consejo, el Presidente también podrá nombrar previa consulta con el Comisión Electoral a los comisionados regionales que considere necesarios para ayudar a la Comisión Electoral en el desempeño de las funciones conferidas a la Comisión en virtud de la cláusula 1).
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier ley que dicte el Parlamento, las condiciones de servicio y el mandato de los comisionados electorales y de los comisionados regionales serán las que el Presidente determine, por regla general:
Siempre que el Jefe del Comisionado Electoral no sea destituido de su cargo salvo de la misma manera y por motivos similares como magistrado del Tribunal Supremo, y las condiciones de servicio del Comisionado Electoral Jefe no se modificarán en desventaja después de su nombramiento:
Siempre que ningún otro comisionado electoral o un comisionado regional sea destituido del cargo salvo por recomendación del Comisionado Electoral Jefe.
6. El Presidente, o el Gobernador de un Estado, cuando así lo solicite la Comisión Electoral, pondrá a disposición de la Comisión Electoral o de un Comisionado Regional el personal que sea necesario para el desempeño de las funciones conferidas a la Comisión Electoral en virtud de la cláusula 1).
Son derechos del ciudadano:
VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente:
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
El Parlamento podrá:
13. constituir el comité electoral central y cambiar su composición;
1. El Parlamento aprobará legislación que regule:
a. La delimitación de las circunscripciones electorales para las elecciones a la Asamblea Nacional y las asambleas condales por parte de la Comisión Independiente Electoral y para las Circunscripciones Electorales.
Para todas las elecciones, la Comisión Independiente Electoral y para las Circunscripciones Electorales garantizará lo siguiente:
a. Que sea cual sea el método de votación usado, el sistema es simple, exacto, verificable, seguro, responsable ante la ciudadanía y transparente.
b. Que los votos depositados se cuentan y tabulan, y los resultados son anunciados sin demora, por el encargado de presidir cada centro de votación.
c. Que los resultados de los centros de votación son recopilados pública y exactamente, y anunciados sin demora, por el supervisor electoral.
d. Que hay mecanismos y estructuras, como la conservación de los materiales electorales, para eliminar las malas prácticas electorales.
1. Se creará una Comisión Independiente Electoral y para las Circunscripciones Electorales.
2. Una persona no es elegible como miembro de la Comisión si esa persona
a. en algún momento de los cinco años anteriores, ha tenido un cargo público o se ha presentado a elecciones
b. tiene algún cargo público del Estado.
3. Un miembro de la Comisión no tendrá ningún otro cargo público.
4. La Comisión es responsable de dirigir o supervisar los referendos, y las elecciones a cualquier órgano o cargo electivo establecido por esta Constitución, y cualquiera otras elecciones con arreglo a lo dispuesto en una ley del Parlamento, y, en concreto, es responsable:
a. del registro continuo de ciudadanos como votantes;
b. de la revisión regular del censo de votantes;
c. de la delimitación de las circunscripciones electorales;
d. de la regulación del proceso mediante los cuales los partidos nominan a sus candidatos para las elecciones;
e. de la resolución de las reclamaciones electorales, incluidas las reclamaciones resultantes o que surjan de las nominaciones, pero no aquellas solicitudes y reclamaciones electorales posteriores al anuncio de los resultados electorales;
f. el registro de los candidatos a las elecciones;
g. de la educación de los votantes;
h. de la facilitación de la observación, la vigilancia y la evaluación de las elecciones;
i. de la regulación de la cantidad de dinero que puede gastar un candidato o un partido, u otra persona en nombre de aquellos, en unas elecciones determinadas;
j. del desarrollo de un código de conducta para los candidatos y partidos que disputan las elecciones, y
k. de la supervisión del cumplimiento de la legislación prevista en el artículo 82.1.b con respecto a la nominación de candidatos por los partidos.
5. La Comisión ejercerá sus poderes y desarrollará sus funciones de conformidad con esta Constitución y la legislación nacional.
2. Las comisiones son:
c. la Comisión Independiente Electoral y de Circunscripciones Electorales,
La alta Comisión de los derechos humanos, la Comisión electoral y la Comisión sobre la integridad pública son comisiones independientes que serán sometidas al control de la Asamblea. La ley determinará sus funciones.
5. Las elecciones generales serán organizadas por una comisión electoral general de carácter nacional, permanente e independiente.
El Consejo Electoral Permanente está encargado de organizar y de controlar, con absoluta independencia, todas las actuaciones electorales en todo el territorio de la República hasta la proclamación de los resultados de la votación.
Elabora también el proyecto de ley electoral, el cual somete al Poder Ejecutivo para que este tome las acciones necesarias.
Se asegura de mantener actualizado el registro electoral.
El Consejo Electoral Permanente está formado por nueve (9) miembros escogidos como siguen:
1. tres (3) por el Poder Ejecutivo;
2. tres (3) por el Consejo Superior del Poder Judicial;
3. tres (3) por la Asamblea Nacional por una mayoría de 2/3 de cada una de las cámaras.
Para ser miembro del Consejo Electoral permanente es necesario:
1. Ser haitiano de nacimiento.
2. Tener por lo menos cuarenta (40) años cumplidos.
3. Gozar de sus derechos civiles y políticos y no haber sido condenado jamás a una pena privativa de libertad o de derechos.
4. Haber recibido descargo de su gestión si ha sido gestor de fondos públicos.
5. Haber residido en el país por lo menos tres (3) años antes de su nominación.
Los miembros del Consejo Electoral Permanente son nombrados por un periodo de nueve (9) años no renovables. Son inamovibles.
El Consejo Electoral Permanente es renovable por tercios cada tres (3) años. El Presidente es escogido de entre los miembros.
Antes de entrar en funciones, los miembros del Consejo Electoral Permanente prestan el siguiente juramento ante el Tribunal de Casación:
“Juro respetar la Constitución y las disposiciones de la ley electoral y cumplir mi labor con dignidad, independencia, imparcialidad y patriotismo”.
En caso de falta grave cometida durante el ejercicio de sus funciones, los miembros del Consejo Electoral Permanente podrán ser enjuiciados ante el Tribunal Superior de Justicia.
La sede del Consejo Electoral Permanente está en la capital. Su jurisdicción se extiende sobre todo el territorio de la República.
Los miembros del Consejo Electoral Permanente no pueden ocupar ninguna función pública, ni postularse como candidato a un cargo de elección popular mientras dure su mandato.
En caso de su renuncia, el miembro del Consejo debe esperar tres (3) años antes de aspirar a un cargo de elección popular.
El Consejo Electoral Permanente es el tribunal contencioso para todas las demandas que se presenten con ocasión de unas elecciones, sean sobre la aplicación o la violación de la ley electoral, sin perjuicio de los procesos legales que pudieran emprenderse contra el culpable o los culpables ante los tribunales competentes.
En caso de vacante creada por deceso, renuncia o cualquier otra causa, se procederá al reemplazo de ese miembro siguiendo el procedimiento establecido por el Artículo 192 por el tiempo que le restase, teniendo en cuenta el Poder que hubiera designado el miembro que hay que reemplazar.
La ley determinará las reglas de organización y de funcionamiento del Consejo Electoral Permanente.
1. Habrá una Comisión de Elecciones compuesta por un Presidente y seis miembros, quienes serán ciudadanos nacidos naturales de las Filipinas y, en el momento de su nombramiento, de al menos treinta y cinco años de edad, poseedores de título universitario y no deben haber sido candidatos para ningún cargo electivo en las eleciones inmediatamente precedentes.
No obstante, la mayoría, incluido el Presidente, serán miembros del Colegio de Abogados filipinos que hayan estado dedicados a la práctica del Derecho durante un mínimo de diez años.
2. El Presidente y los miembros de la Comisión serán nombrados por el Presidente de la República, con la aprobación de la Comisión de Nombramiento, para un período de siete años, sin que pueda repetirse su nombramiento. Entre los primeros nombrados, tres miembros ocuparán el cargo durante siete años, dos durante cinco años y el último durante tres años, sin que puedan ser reelegidos. El nombramiento para cualquier vacante se hará únicamente para el período que queda sin finalizar del predecesor. En ningún caso será ningún miembro nombrado o designado en calidad temporal o en funciones.
La Comisión de Elecciones ejercerá los siguientes poderes y funciones:
1. Ejecutar y administrar todas las leyes y reglamentos relativos al desarrollo de una elección, plebiscito, iniciativa, referéndum y retirada.
2. Ejercer jurisdicción originaria exclusiva sobre todos los litigios relativos a las elecciones, declaraciones y cualificaciones de todos los funcionarios electivos regionales, provinciales y municipales, y jurisdicción en apelación sobre todos los litigios que afecten a funcionarios municipales electivos decididos por tribunales de jurisdicción general o en los que intervengan funcionarios electivos «de barrio» decididos por tribunales de jurisdicción limitada.
Las decisiones, órdenes finales o fallos de la Comisión sobre concursos de elección en los que intervengan cargos municipales y «de barrio» serán ejecutorios e inapelables.
3. Decidir, salvo las que afecten al derecho de voto, todas las cuestiones que afecten a elecciones, incluida la determinación del número y lugar de los escrutinios, nombramiento de funcionarios e inspectores electorales y registro de votantes.
4. Encargar, en colaboración con el Presidente, a organismos y entidades, incluidas las Fuerzas Armadas de las Filipinas, la finalidad exclusiva de asegurar unas elecciones libres, ordenadas, honradas, pacíficas y creíbles.
5. Registrar, después de publicación suficiente, a los partidos políticos, organizaciones y coaliciones, los cuales, además de otros requisitos, deben presentar su plataforma o programa de gobierno; y acreditar las armas de los ciudadanos en la Comisión de Elecciones. No se registrarán las confesiones religiosas y sectas. Igualmente se negará el registro a quienes intenten alcanzar sus objetivos por medio de la violencia o medios ilícitos, o se nieguen a sostener y respetar esta Constitución, o que estén apoyados por cualquier gobierno extranjero.
Las contribuciones financieras de gobiernos extranjeros y sus organismos a partidos políticos, organizaciones, coaliciones o candidatos relacionados con las elecciones constituirán interferencia en los asuntos internos del país y, cuando sean aceptadas, representarán una razón adicional para la anulación de su registro en la Comisión, además de otras sanciones que pueda establecer la ley.
6. Registrar, con relación a una demanda comprobada, o por propia iniciativa, demandas judiciales para inclusión o exclusión de votantes; investigar y, cuando sea apropiado, incluidos los actos u omisiones que constituyen fraudes, delitos y prácticas abusivas electorales.
7. Recomendar al Congreso medidas efectivas para reducir el gasto de las elecciones, incluida la limitación de lugares en los que se colocarán materiales de propaganda, e impedir y sancionar toda forma de fraudes, delitos, prácticas abusivas y candidatos perjudiciales en las elecciones.
8. Recomendar al Presidente la destitución de cualquier funcionario o empleado que tenga poderes, o la imposición de cualquier otra acción disciplinaria, por violación, descuido o desobediencia de directrices, órdenes o decisiones suyas.
9. Someter al Presidente y al Congreso un informe completo sobre el desarrollo de cada elección, plebiscito, iniciativa, referéndum o consulta.
La Comisión Electoral Nacional es una autoridad independiente que asume, de forma exclusiva, la responsabilidad de administrar los referendos y las elecciones presidenciales, legislativas y municipales. Este proceso incluye elaborar y actualizar el censo electoral, proponer la subdivisión de las circunscripciones electorales, definir los requisitos de la propaganda y la financiación de las campañas electorales, el procedimiento para declarar los gastos de las campañas, y el procedimiento de votación de los egipcios residentes en el extranjero, así como todos los demás procedimientos hasta el anuncio de los resultados.
Todo lo anterior queda sujeto a las regulaciones establecidas por la ley.
La Comisión Electoral Nacional será administrada por un consejo de 10 miembros designados equitativamente y para ocupar este cargo de tiempo completo de entre los vicepresidentes del Tribunal de Casación, de los presidentes Tribunales de Apelación, los vicepresidentes del Consejo de Estado, la Autoridad de Litigio del Estado y de la Fiscalía Administrativa. Los miembros serán elegidos por el Consejo Supremo del Poder Judicial y por sus respectivas asambleas, según el caso, siempre que no sean miembros de la misma. Serán designados en virtud de un decreto del presidente de la República y se dedicará exclusivamente para los labores la Comisión durante un solo mandato de 6 años. La Comisión Electoral Nacional estará presidida por el juez de mayor grado del Tribunal de Casación.
La mitad de los miembros de la Comisión Electoral Nacional serán renovados cada tres años.
La Comisión Electoral Nacional podrá recurrir a expertos o personalidades públicas que tienen experiencia relevante en el campo de las elecciones, pero sin derecho al voto.
La Comisión Electoral Nacional dispondrá de un órgano ejecutivo permanente. La ley determinará la composición y la estructura de dicho órgano, así como los derechos, deberes y garantías de sus miembros de una manera que asegure su neutralidad, independencia y transparencia.
La votación y el escrutinio de los votos de los referendos y las elecciones será administrado por miembros de la Comisión Electoral Nacional bajo la supervisión de su junta directiva. Puede buscar la ayuda de los miembros de las organizaciones judiciales.
La votación y el censo de votos en las elecciones y referendos que se celebrarán a lo largo de los 10 años siguientes a la fecha de aprobación de esta Constitución, serán totalmente supervisados por miembros de organizaciones y órganos judiciales, según lo estipulado por la ley.
El Tribunal Supremo Administrativo deberá pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra las resoluciones de la Comisión Electoral Nacional relativos a los referendos, a las elecciones legislativas o presidenciales, y a sus resultados. Los recursos contra las elecciones municipales deberán interponerse ante el Tribunal Administrativos. La ley determinará los plazos de presentación de dichos recursos a condición de que sentencias finales se adopten dentro de los diez días siguientes a la interposición del recurso.
La Comisión Electoral Suprema y la Comisión Electoral Presidencial existentes en la fecha de la entrada en vigor de esta Constitución, deberán asumir la supervisión completa de las primeras elecciones legislativas y presidenciales posteriores a su entrada en vigor. Los fondos de ambas serán transferidos a la Comisión Nacional Electoral en cuanto se constituya.
La Asamblea Nacional del Poder Popular, en ejercicio de sus atribuciones:
g. elige al Presidente y a los demás integrantes del Consejo Electoral Nacional;
Corresponde al Presidente de la República:
f. proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según corresponda, la elección, designación, suspensión, revocación o sustitución en sus funciones del Primer Ministro, del Presidente del Tribunal Supremo Popular, del Fiscal General de la República, del Contralor General de la República, del Presidente del Consejo Electoral Nacional y de los miembros del Consejo de Ministros;
La iniciativa de las leyes compete:
j. al Consejo Electoral Nacional, en materia electoral, y
El Consejo Electoral Nacional es el órgano del Estado que tiene como misión fundamental organizar, dirigir y supervisar las elecciones, consultas populares, plebiscitos y referendos que se convoquen.
Tramita y responde las reclamaciones que en esta materia se establezcan, así como cumple las demás funciones reconocidas en la Constitución y las leyes.
El Consejo Electoral Nacional garantiza la confiabilidad, transparencia, celeridad, publicidad, autenticidad e imparcialidad de los procesos de participación democrática.
El Consejo Electoral Nacional tiene independencia funcional respecto a cualquier otro órgano y responde por el cumplimiento de sus funciones ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Asimismo, una vez culminado cada proceso electoral, informa de su resultado a la nación.
El Consejo Electoral Nacional está integrado por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y los vocales previstos en la ley.
Los integrantes del Consejo Electoral Nacional son elegidos y revocados, según corresponda, por la Asamblea Nacional del Poder Popular o, en su caso, por el Consejo de Estado.
La organización, funcionamiento, integración y designación de las autoridades electorales, a todos los niveles, se regula en la ley.
No pueden ser miembros de los órganos electorales los que resulten nominados u ocupen cargos de elección popular.
El Consejo Electoral Nacional controla la confección y actualización del Registro Electoral, de conformidad con lo establecido en la ley.
Todos los órganos estatales, sus directivos y funcionarios, así como las entidades, están obligados a colaborar con el Consejo Electoral Nacional en el ejercicio de sus funciones.
4. Los partidos políticos serán registrados por la Comisión Electoral cuando satisfagan las cualificaciones y los requisitos establecidos a continuación:
a. Sus miembros deben ser butaneses y no estar inhabilitados según esta Constitución.
b. La pertenencia al partido no puede estar basada en la región, el sexo, el lenguaje, la religión o el origen social.
c. Deben estar asentados en la mayor parte del territorio nacional, su militancia abierta a cualquier ciudadano de la nación, y estar comprometidos con la cohesión y la estabilidad nacionales.
d. No podrán aceptar más dinero o ayuda que la proveniente de las contribuciones de sus miembros registrados y la cantidad o el valor de la contribución será establecido por la Comisión Electoral.
e. No recibirán dinero ni asistencia de fuentes exteriores, sean estas gubernamentales, no gubernamentales, organizaciones privadas o particulares.
f. Sus miembros serán leales y fieles a esta Constitución y defenderán la soberanía, la integridad territorial y la unidad del Reino.
g. Son creados para promover la democracia y el crecimiento social, económico y político de Bután.
h. No habrán sido disueltos en un momento anterior conforme a las disposiciones del apartado 11 de este artículo.
1. El Parlamento establecerá, mediante una ley, un fondo público electoral que pagará anualmente aquellas cantidades que la Comisión Electoral considere apropiadas para financiar los partidos políticos registrados y sus candidatos electorales a la Asamblea Nacional y al Consejo Nacional.
2. La Comisión Electoral efectuará, sin discriminar, los pagos provenientes del Fondo para las Elecciones Públicas a los partidos políticos registrados y sus candidatos según lo dispuesto en leyes aprobadas por el Parlamento.
3. La Comisión Electoral establecerá un máximo de gastos totales para los partidos políticos y candidatos que participen en las elecciones a la Asamblea General.
4. La Comisión Electoral establecerá un máximo para el monto de las contribuciones ofrecidas a un partido de manera voluntaria por cualquiera de los afiliados a un partido, de conformidad con la Ley de Financiación Electoral.
5. La financiación recibida por los partidos políticos y sus candidatos estará sujeta a la vigilancia y las auditorias establecidas por la Comisión Electoral, con arreglo a las leyes aprobadas por el Parlamento o a las leyes en vigor.
1. Se creará una Comisión Electoral responsable de la preparación, el mantenimiento y la actualización periódica del censo electoral, el calendario electoral y la supervisión, dirección, control y celebración de las elecciones al Parlamento y a los gobiernos locales, además de la celebración de referendos nacionales, de manera libre y justa.
2. La Comisión Electoral será independiente y estará formada por un comisionado electoral principal y dos comisionados electorales, nombrados por el Druk Gyalpo de una lista de nombres recomendados conjuntamente por el primer ministro, el presidente del Tribunal Supremo de Bután, el presidente de la Asamblea Nacional, el presidente del Consejo Nacional y el líder del partido de la oposición.
4. La Comisión Electoral será responsable de delimitar las circunscripciones electorales para la elección de los miembros del Parlamento y los gobiernos locales.
El Poder Electoral tiene por funciones:
1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
3. Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
10. Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.
Los o las tres integrantes postulados por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.
Los y las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Los Órganos Constitucionales Independientes contribuirán al sostén de la democracia. Todas las instituciones del Estado deberán facilitar su funcionamiento.
Estos órganos gozan de personalidad jurídica y de autonomía administrativa y financiera,
y serán elegidos por la Asamblea de Representantes del Pueblo por mayoría reforzada. Así mismo, elevarán anualmente a la Asamblea de Representantes del Pueblo una memoria que será discutida, en lo concerniente a cada uno de los órganos, en una sesión pública destinada a tal efecto.
La ley regulará la composición y representatividad de estos órganos, así como los procedimientos de su elección, organización y supervisión.
El Órgano Electoral tendrá eltítulodeMunta Electoral Suprema e Independiente" y asumirá la tarea de administración, organización y supervisión de las elecciones y los referéndums en todas sus fases. Así mismo, garantizará la seguridad, la integridad y la transparencia del proceso electoral además de anunciar sus resultados.
La Junta Electoral gozará de potestad reglamentaria en el ámbito de su competencia,
y su composición será de nueve miembros independientes e imparciales, de competencia e integridad probadas, los cuales ejercerán sus funciones por un solo mandato de seis años. Un tercio de sus miembros se renovará cada dos años.
1. Las siguientes instituciones del Estado fortalecen la democracia constitucional en la República:
f. La Comisión Electoral.
2. Estas instituciones son independientes, y sujetas sólo a la Constitución y a la Ley, y deben ser imparciales y deben ejercitar sus poderes y realizar sus funciones sin miedo, favor o prejuicio.
3. Los otros órganos del Estado, a través de medidas legislativas y otras, deben ayudar y amparar a estas instituciones para asegurar la independencia, imparcialidad, dignidad y efectividad de estas instituciones.
4. Ninguna persona ni institución puede interferirse en el funcionamiento de esas instituciones.
5. Estas instituciones son responsables ante la Asamblea Nacional, y deben informar de sus actividades y de la realización de sus funciones a la Asamblea al menos una vez al año.
1. La Comisión Electoral debe:
a. gestionar las elecciones de los órganos legislativos nacionales, provinciales y municipales de conformidad con la legislación nacional;
b. asegurar que esas elecciones sean libres y justas; y
c. Declarar los resultados de esas elecciones dentro de un período que debe ser prescrito por la legislación nacional y que sea lo más breve posible.
2. La Comisión Electoral tiene los poderes y funciones adicionales prescritos por la legislación nacional.
La Comisión Electoral debe estar compuesta por al menos tres personas. El número de miembros y sus mandatos deben estar prescritos por la legislación nacional.
1. El Protector Público y los miembros de cualquier Comisión establecida por este Capítulo deben ser mujeres u hombres que:
a. son ciudadanos sudafricanos;
b. Son personas aptas y adecuadas para ocupar la oficina en particular; y
c. cumplir con cualquier otro requisito prescrito por la legislación nacional.
2. La necesidad de que una Comisión establecida por este Capítulo refleje ampliamente la composición racial y de género de Sudáfrica debe ser considerada cuando se nombra a los miembros.
4. El Presidente, por recomendación de la Asamblea Nacional, debe nombrar al Protector Público, el Auditor General y los miembros de:
b. la Comisión para la Igualdad de Género; y
5. La Asamblea Nacional debe recomendar personas:
a. nominadas por un comité de la Asamblea compuesto proporcionalmente por miembros de todos los partidos representados en la Asamblea; y
b. Aprobadas por la Asamblea en una resolución aprobada con voto de apoyo.
1. El Protector Público, el Auditor-General o un miembro de una Comisión establecida por este Capítulo puede ser removido del cargo sólo con:
a. el fundamento de mala conducta, incapacidad o incompetencia;
b. una decisión tomada a ese efecto por un Comité de la Asamblea Nacional; y
c. la adopción por la Asamblea de una resolución pidiendo la remoción de esa persona del cargo.
2. Una resolución de la Asamblea Nacional que afecte a la remoción del cargo de:
b. un miembro de una Comisión debe ser adoptada con el voto favorable de una mayoría de los miembros de la Asamblea.
3. El Presidente:
a. puede suspender a una persona de su cargo en cualquier momento después del comienzo del proceso de un comité de la Asamblea Nacional para la remoción de esa persona; y
b. debe remover a una persona de su cargo bajo adopción por la Asamblea de la resolución pidiendo la remoción de esa persona.
Las Comisiones Nacionales, los órganos especializados, los Consejos Nacionales y las instituciones públicas que tienen la responsabilidad de ayudar a resolver los asuntos importantes para el país son las siguientes:
1°. Comisiones Nacionales:
c. Consejo Nacional de Personas con Discapacidades.
Leyes específicas determinarán la misión, la organización y la función de estas instituciones.
Son atribuciones exclusivas del Senado:
4. Elegir los miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes, con el voto de las dos terceras partes de los presentes;
Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
4. La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Las elecciones serán organizadas, dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y las juntas electorales bajo su dependencia, las cuales tienen la responsabilidad de garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad de las elecciones.
La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia.
La Junta Central Electoral estará integrada por un presidente y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un período de cuatro años por el Senado de la República, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.
Serán dependientes de la Junta Central Electoral el Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral.
Durante las elecciones la Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública, de conformidad con la ley.
La Junta Central Electoral velará porque los procesos electorales se realicen con sujeción a los principios de libertad y equidad en el desarrollo de las campañas y transparencia en la utilización del financiamiento. En consecuencia, tendrá facultad para reglamentar los tiempos y límites en los gastos de campaña, así como el acceso equitativo a los medios de comunicación.
En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá una Junta Electoral con funciones administrativas y contenciosas. En materia administrativa estarán subordinadas a la Junta Central Electoral. En materia contenciosa sus decisiones son recurribles ante el Tribunal Superior Electoral, de conformidad con la ley.
Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.
69. Un miembro del Senado o de la Cámara de Representantes puede ser destituido como tal si:
a. El Presidente de la Comisión Electoral Nacional recibe una petición a ese respecto firmada por más de la mitad de personas registradas para votar en la circunscripción electoral de ese miembro, en la que se alegue pérdida de confianza en ese miembro y cuyas firmas hayan sido debidamente verificadas por la Comisión Nacional Electoral Independiente, y
b. la petición es aprobada a continuación, mediante un referendo llevado a cabo por la Comisión Nacional Electoral Independiente en los noventa días siguientes a la recepción de la petición, por una mayoría simple de las personas registradas para votar en la circunscripción electoral de ese miembro.
71. De conformidad con las normas de la sección 72 de esta Constitución, la Comisión Nacional Electoral Independiente:
a. dividirá cada estado de la Federación en tres distritos senatoriales para las elecciones al Senado, y
b. de conformidad con las normas de la sección 49 de esta Constitución, dividirá la Federación en trescientas sesenta circunscripciones electorales para las elecciones a la Cámara de Representantes.
1. La Comisión Nacional Electoral Independiente revisará la división de los estados y de la Federación en distritos senatoriales y circunscripciones electorales federales en intervalos no superiores a diez años, y puede modificar los distritos o las circunscripciones electorales federales de conformidad con las normas de esta sección en la medida en que lo considere deseable tras la revisión.
2. Sin perjuicio de la subsección 1) de esta sección, la Comisión Nacional Electoral Independiente puede llevar a cabo en cualquier momento esa revisión y modificar los distritos o las circunscripciones electorales de conformidad con las normas de esta sección en la medida en que lo considere necesario, como consecuencia de cualquier modificación a la sección 8 de esta Constitución o de cualquiera de las normas que reemplacen esa sección, o por motivo de realizar un censo de la población, o en cumplimiento de una ley de la Asamblea Nacional.
78. El registro de votantes y la celebración de elecciones estará sujeta a la dirección y la supervisión de la Comisión Nacional Electoral Independiente.
112. De conformidad con las normas de las secciones 91 y 113 de esta Constitución, la Comisión Nacional Electoral Independiente dividirá cada estado de la Federación en un número de circunscripciones electorales igual a tres o cuatro veces el número de circunscripciones electorales federales en ese estado.
1. La Comisión Nacional Electoral Independiente revisará la división de cada estado en circunscripciones electorales en intervalos no superiores a diez años, y puede modificar esas circunscripciones electorales de conformidad con las normas de esta sección en la medida en que lo considere deseable tras la revisión.
2. La Comisión Nacional Electoral Independiente puede llevar a cabo en cualquier momento esa revisión y modificar las circunscripciones electorales de conformidad con las normas de esta sección en la medida en que lo considere necesario, como consecuencia de cualquier modificación de los límites del estado o con motivo de la realización de un censo de la población en cumplimiento de una ley de la Asamblea Nacional.
118. El registro de votantes y la celebración de elecciones estará sujeta a la dirección y la supervisión de la Comisión Nacional Electoral Independiente.
1. Se crearán los siguientes órganos para la Federación:
1. Excepto en el caso de los miembros natos o cuando esta Constitución disponga otra cosa, el Presidente y los miembros de cualquiera de los órganos así establecidos serán nombrados por el Presidente, conforme a las normas de esta Constitución, y ese nombramiento estará sujeto a la confirmación del Senado.
2. Cuando ejerza su poder de nombrar a una persona como Presidente o miembro del Consejo de Estado o del Consejo de Defensa Nacional o del Consejo de Seguridad Nacional, el Presidente no requerirá obtener la confirmación del Senado.
3. Cuando ejerza su poder de nombrar a una persona como Presidente o miembro de la Comisión Electoral Nacional Independiente, el Consejo Judicial Nacional, la Comisión del Servicio Judicial Federal o la Comisión de Población Nacional, el Presidente consultará al Consejo de Estado.
5. La Comisión tendrá poder para darles instrucciones a los partidos políticos con respecto a los libros o registros de las transacciones financieras que mantengan, y a examinar esos libros o registros
1. La Comisión Electoral Nacional Independiente preparará y entregará cada año a la Asamblea Nacional un informe de las cuentas y el balance de todos los partidos políticos.
2. Será deber de la Comisión, a la hora de preparar su informe conforme a esta sección, llevar a cabo las investigaciones que la permiten formarse una opinión sobre si se han llevado libros de cuentas adecuados y registro adecuados por cualquier partido político, y si la Comisión es de la opinión de que no se han llevado libros adecuados por un partido político, deberá informarlo así.
3. Todos los miembros de la Comisión o sus agentes debidamente autorizados:
y si el miembro de la Comisión o su agente no consiguen o no pueden obtener toda la información y las explicaciones que en su mejor criterio sean necesarias para los fines de la investigación, la Comisión lo hará constar en su informe.
6. El Consejo tendrá poder para
a. asesorar al Presidente en el ejercicio de sus poderes con respecto a los siguientes asuntos:
1. La Comisión Electoral Nacional Independiente estará formada por los siguientes miembros:
2. Un miembro de la Comisión
3. Para cada estado de la Federación y para el Territorio Capital Federal, Abuya, habrá un Comisionado Electoral Residente que
15. La Comisión tendrá poder para
a. organizar, iniciar y supervisar las elecciones a los cargos de Presidente y Vicepresidente, o Gobernador y Vicegobernador de un estado, y la pertenencia al Senado, la Cámara de Representantes y la Asamblea Legislativa de cada estado de la Federación;
b. registrar los partidos políticos de conformidad con las normas de esta Constitución y una ley de la Asamblea Nacional;
c. supervisar la organización y el funcionamiento de los partidos políticos, incluidos sus finanzas, convenciones, congresos y primarias de los partidos;
d. organizar el examen y la auditoría anuales de los fondos y cuentas de los partidos políticos, y publicar un informe sobre examen y auditoría para la información pública;
e. organizar y desarrollar el registro de las personas cualificadas para votar y preparar, mantener y revisar el registro de votantes para cualquier elección conforme a esta Constitución;
f. supervisar las campañas políticas y proporcionar reglas y normas reglamentarias que gobiernen a los partidos políticos;
g. garantizar que todos los Comisionados Electorales, Funcionarios Electorales y de Actas toman y suscriben el juramento del cargo establecido por la ley;
h. delegar cualquiera de sus poderes a un Comisionado Electoral Residentes, y
i. llevar a cabo cualquier otra función que le sea conferida por una ley de la Asamblea Nacional.
Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
8. Elegir a los Magistrados, propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral de listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las organizaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
Tienen iniciativa de ley:
3. La Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los Consejos Regionales Autónomos y los Concejos Municipales, en materias propias de su competencia.
Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes:
14. Proponer a la Asamblea Nacional, listas o ternas en su caso, de candidatos para la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, de los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, del Superintendente y Vicesuperintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, del Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto de la República.
El Consejo Supremo Electoral estará integrado por siete Magistrados propietarios y tres suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 8) del articulo 138.
Los miembros del Consejo Supremo Electoral elegirán de entre ellos al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su periodo será de un año, pudiendo ser reelegido.
El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1. Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley.
2. Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales de acuerdo con la Ley Electoral.
3. Elaborar el calendario electoral.
4. Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.
5. Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos.
6. Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.
7. Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos participantes en las elecciones.
8. Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos, y hacer la declaratoria definitiva de los resultados.
9. Dictar su propio reglamento.
10. Organizar bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el padrón electoral.
11. Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos, a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la ley.
12. Cancelar la personalidad jurídica de los Partidos Políticos que no obtengan al menos un cuatro por ciento del total de votos válidos en las elecciones de autoridades generales, y cancelar o suspender la misma en los otros casos que regula la ley de la materia.
13. Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de disposiciones legales que se refieran a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.
14. Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no habrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario.
Una ley para reformar el sistema electoral y prever, en particular, si la propuesta de introducción del sistema proporcional mixto se lleva a cabo en el referéndum celebrado en virtud de la Ley de referéndum electoral de 1993,
b. para el establecimiento de una Comisión Electoral:
1. En esta ley, a menos que el contexto exija otra cosa,
Por Comisión Electoral se entiende la Comisión Electoral establecida en virtud de la sección 4B
Comisionado o Comisionado Electoral significa un miembro de la Comisión Electoral
La Comisión Electoral, tan pronto como sea factible después del comienzo del período reglamentado para las elecciones generales, publicará en el Boletín Oficial el anuncio de:
a. la fecha en que comenzó el período regulado, y
b. la fecha en que finalizará el período regulado.
1. Esta sección establece la Comisión Electoral.
2. La Comisión Electoral es una entidad de la Corona a los efectos del artículo 7 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.
3. La Ley de Entidades de la Corona de 2004 se aplica a la Comisión Electoral, salvo en la medida en que esta ley disponga expresamente lo contrario.
4. La Comisión Electoral establecida en virtud del párrafo 1) no es el mismo órgano que la Comisión Electoral establecida en virtud del artículo 4.
El objetivo de la Comisión Electoral es administrar el sistema electoral de manera imparcial, eficiente, eficaz y de manera que,
a. facilita la participación en la democracia parlamentaria; y
b. promueve la comprensión del sistema electoral y las cuestiones conexas; y
c. mantiene la confianza en la administración del sistema electoral.
1. El Gobernador General, por recomendación de la Cámara de Representantes, debe nombrar a tres miembros de la Comisión Electoral, a saber:
a. 1 miembro como Oficial Electoral Jefe; y
b. 1 miembro como presidente; y
c. 1 miembro como vicepresidente.
2. El miembro designado como Oficial Electoral Jefe en virtud del apartado a) del párrafo 1 es el jefe ejecutivo de la Comisión Electoral.
3. Los miembros de la Comisión Electoral son la junta a los efectos de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.
4. La subsección 1) se aplicará despite—
a. el artículo 28 1) b) de la Ley de Entidades de la Corona de 2004; y
b. párrafo 2 del artículo 1 del Anexo 5 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.
El nombramiento de un Juez como miembro de la junta directiva de la Comisión Electoral no afecta al mandato del Juez en su cargo judicial ni al rango, título, condición, precedencia, sueldo, subsidios anuales u otros derechos o privilegios del juez (incluidos los relacionados con jubilación) y, a todos los efectos, los servicios del magistrado como miembro deben considerarse como magistrado.
1. Un miembro de la Comisión Electoral puede dimitir de su cargo mediante notificación escrita al Gobernador General (con copia a la Comisión Electoral) firmada por el miembro.
2. La renuncia surte efecto cuando el Gobernador General reciba la notificación o en cualquier momento posterior especificado en la notificación.
3. Este artículo se aplica pese al artículo 44 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.
1. El artículo 42 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 se aplica a todo miembro de la Comisión Electoral que sea juez.
2. El párrafo 1 del artículo 39 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 no se aplica a ningún miembro.
3. En cambio, cualquier miembro que no sea Juez puede ser destituido por causa justa por el Gobernador General, actuando bajo una dirección de la Cámara de Representantes.
4. La causa justa tiene el mismo significado que en el artículo 40 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.
1. Si se produce una vacante en la composición de la Comisión Electoral, el Gobernador General, por recomendación de la Cámara de Representantes, podrá nombrar un sucesor.
2. A pesar de lo dispuesto en el párrafo 1), si la vacante existe al final de un período de sesiones, o si la vacante se produce mientras el Parlamento no está en sesión, y la Cámara de Representantes no ha recomendado un nombramiento para llenar la vacante, el Gobernador General del Consejo podrá nombrar a un sucesor en cualquier momento antes de que comience el el próximo período de sesiones del Parlamento.
3. Una cita hecha con arreglo al párrafo 2) caduca y el cargo vuelve a quedar vacante, a menos que la Cámara de Representantes confirme el nombramiento antes de que finalice el 24 día de sesión siguiente a la fecha de la designación.
1. La Comisión Electoral podrá, mediante notificación escrita, nombrar a un funcionario electoral adjunto del Comisionado Electoral.
2. Las personas descritas en el párrafo 2 del artículo 30 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 no pueden ser nombradas comisionadas electorales adjuntas.
3. El aviso de nombramiento debe...
a. indicar la fecha en que surta efecto el nombramiento, que no debe ser anterior a la fecha en que se reciba la notificación, y
b. indicar el plazo del nombramiento, y
c. sea publicado por la Comisión Electoral en la Gaceta tan pronto como sea posible después de que se haga el nombramiento.
4. Si un Comisionado Electoral resulta incapaz de desempeñar sus funciones o deberes o ejercer sus facultades por causa de enfermedad, ausencia u otra causa suficiente, las funciones, deberes y poderes de ese Comisionado Electoral pueden ser desempeñados y ejercidos por su adjunto.
5. A pesar de la subsección 4), un Comisionado Electoral Adjunto-
a. no debe actuar como presidente o vicepresidente de la junta de la Comisión Electoral; y
b. no puede ser nombrado por la junta de la Comisión Electoral como vicepresidente provisional con arreglo a la cláusula 5 del Anexo 5 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.
6. La Comisión Electoral podrá, en cualquier momento, revocar el nombramiento de cualquier diputado.
7. Un Comisionado Electoral Adjunto es un funcionario público a los efectos de los artículos 28 2) f) y 80 3) a) i).
8. [Derogado]
Las disposiciones de la Lista 1 se aplican a la Comisión Electoral ya sus actuaciones.
La Comisión Electoral debe actuar con independencia en el desempeño de sus funciones y deberes estatutarios y en el ejercicio de sus facultades estatutarias,
a. la presente Ley; y
b. cualquier otra ley que prevea expresamente las funciones, deberes o facultades de la Comisión Electoral (con excepción de la Ley de Entidades de la Corona de 2004).
1. La Comisión Electoral, dentro de los seis meses siguientes a la devolución de la orden después de una elección general, debe informar por escrito al Ministro sobre la administración de esas elecciones, incluyendo:
a. los servicios prestados a los electores para facilitar la votación; y
b. estadísticas de matriculación y votación; y
c. toda cuestión sustantiva que se plantee durante la elección; y
d. cualquier cambio que sea necesario o deseable con respecto a...
e. cualquier asunto que el Ministro de Justicia pida a la Comisión Electoral que se ocupe; y
f. cualquier otra cuestión que la Comisión Electoral considere pertinente.
2. El Ministro debe presentar todo informe recibido de conformidad con el párrafo 1) a la Cámara de Representantes dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción o, si el Parlamento no está reunido, tan pronto como sea posible después del comienzo del siguiente período de sesiones del Parlamento.
3. La Comisión Electoral debe publicar todo informe presentado en virtud del párrafo 1) tan pronto como sea posible después de haber sido presentado a la Cámara de Representantes, pero en todo caso a más tardar diez días hábiles después de que el informe haya sido recibido por el Ministro.
1. En virtud del artículo 73 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004, la junta de la Comisión Electoral puede delegar cualquiera de las funciones o facultades de la Comisión, ya sea general o específicamente, no sólo en cualquier persona o personas enumeradas en el párrafo 1 del artículo 73 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004, sino también en cualquier funcionario electoral contratado ( en lugar de emplear) por la Comisión.
2. Las funciones o poderes delegados podrán (sin limitación) ser o incluir una o las dos de las siguientes:
a. la facultad de la Comisión, en virtud del artículo 73 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004, de delegar funciones o atribuciones particulares de la Comisión:
b. todas o cualquiera de las funciones o facultades de la Comisión relativas al registro de electores.
3. El funcionario electoral puede (sin limitar la definición de ese término en el párrafo 1 del artículo 3)) ser una persona de los siguientes tipos que la Comisión Electoral emplea para ayudar en el desempeño de sus funciones:
a. una entidad corporativa:
b. una persona que ocupa un cargo en una entidad corporativa o es empleada por ella.
4. A los efectos del presente artículo, las funciones o facultades de la Comisión relacionadas con el registro de electores incluyen, sin limitación, sus funciones o facultades en virtud de la Parte 5 de la presente Ley (o en virtud de cualquier reglamento en virtud de), así como sus funciones o facultades en virtud de las siguientes leyes (o en virtud de cualquier reglamento en virtud de):
a. Ley del Consejo Regional de Bahía de la Plenty (empoderamiento de los distritos electorales maoríes) de 2001:
b. Ley de referendos iniciados por ciudadanos de 1993:
c. Ley de Sociedades Energéticas de 1992:
d. Ley de Jurados de 1981
e. Ley Electoral Local de 2001:
f. Ley de Referendos (Votación Postal) de 2000.
5. Las disposiciones de la Ley de Entidades de la Corona de 2004, incluidos en particular los artículos 74 (facultades de delegado), 75 (efecto de la delegación) y 76 (revocaciones), se aplican con respecto a una delegación en virtud de este artículo a cualquier funcionario electoral contratado (en lugar de empleado) por la Comisión Electoral como si eran una delegación en virtud del artículo 73 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 a cualquier persona o personas enumeradas en el párrafo 1 del artículo 73 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.
1. Toda propiedad intelectual de cualquier tipo sobre cualquier asunto o cosa pertenece a la Corona si ha sido concebida o desarrollada (total o principalmente) después del 30 de junio de 2012 por o en nombre de un funcionario electoral a quien o al que todas o cualquiera de las funciones o facultades de la Comisión relacionadas con el registro de los electores han sido delegados en virtud del artículo 73 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 (solo o conjuntamente con el artículo 9 de esta Ley) y—
a. en el ejercicio o el desempeño por ese funcionario o en su nombre de esas funciones o facultades delegadas; o
b. total o principalmente mediante el uso de fondos públicos asignados por el Parlamento para facilitar el ejercicio o el desempeño de esas funciones o competencias delegadas.
2. Sin embargo, la Corona, actuando por el Ministro de Finanzas y por conducto del Ministro de Finanzas, puede conceder a cualquier persona una licencia respecto de la totalidad o parte de esa propiedad intelectual o transferir a cualquier persona la totalidad o parte de esa propiedad intelectual.
3. Esta sección se aplica a pesar de cualquier instrumento o ley contrario.
1. La Comisión Electoral puede dar instrucciones orales o escritas a todos o a cualquier funcionario electoral.
2. Todo funcionario electoral debe ejercer o desempeñar sus facultades, deberes y funciones de acuerdo con las instrucciones dadas por la Comisión Electoral.
1. Para cada elección que se celebre en un distrito, la Comisión Electoral debe, mediante notificación por escrito, designar a un funcionario electoral como oficial de retorno del distrito.
2. Un oficial que regresa es un funcionario público a los efectos de los artículos 28 2) f) y 80 3) a) i).
1. La Comisión Electoral puede solicitar la asistencia de cualquier organismo estatal del sector para facilitar la administración efectiva de las elecciones.
2. Cualquier organismo al que se dirigió la Comisión Electoral para obtener asistencia debe tener en cuenta el interés público en todo el enfoque gubernamental para apoyar la administración eficaz de las elecciones al considerar la asistencia que puede prestar.
3. Toda asistencia que proporcione un organismo estatal del sector debe prestarse de manera que sea compatible con el marco legal por el que se establece ese organismo.
4. A los efectos del presente artículo, se entenderá por organismo del sector estatal cualquier parte de los servicios estatales definidos en el artículo 2 de la Ley del sector estatal de 1988, toda entidad de la Corona en el sentido del artículo 7 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 y toda empresa estatal en el sentido de la Ley de empresas de propiedad estatal de 1986.
1. Cada distrito electoral debe contar con un Registrador de Electores que será nombrado por la Comisión Electoral.
2. Cada registrador...
a. debe ser una persona que sea un funcionario electoral (tal como se define en el párrafo 1 del artículo 3); y
b. podrá, aunque no sea necesario, ocupar un cargo o ser empleado de una entidad social en la que se hayan delegado todas o cualquiera de las funciones o facultades de la Comisión relacionadas con el registro de electores; y
c. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), deben estar estacionados en una oficina dentro del distrito electoral del que sea Secretario General.
3. La Comisión Electoral podrá nombrar como Secretario de un distrito electoral a una persona estacionada en una oficina ocupada por la Comisión Electoral, por el funcionario electoral o por el órgano social en el que el funcionario electoral ocupa un cargo o está empleado, y en un distrito electoral contiguo si, en opinión de la Comisión Electoral,
a. no exista en el distrito electoral ninguna oficina adecuada ocupada por la Comisión Electoral, el funcionario electoral o la entidad corporativa; o
b. un funcionario más adecuado para su nombramiento esté destinado en una oficina ocupada por la Comisión Electoral, el funcionario electoral o esa entidad corporativa en un distrito contiguo; o
c. la designación es, por una o más razones, de interés público.
4. Un distrito es, a efectos de la subsección (3), un distrito contiguo a otro distrito si los límites de ambos distritos...
a. se compartan total o parcialmente, o
b. están separados por no más de dos distritos intermedios.
5. El Secretario debe, bajo la dirección de la Comisión Electoral,
a. compilar y mantener, conforme a lo dispuesto en esta ley, el padrón electoral del distrito electoral del Secretario; y
b. desempeñará las funciones y deberes conferidos e impuestos al Secretario por la presente Ley o en virtud de ella.
6. La Comisión Electoral puede nombrar periódicamente como Secretario Adjunto de cualquier distrito electoral a una persona que...
a. es un funcionario electoral (tal como se define en el párrafo 1 del artículo 3); y
b. puede, pero no es necesario, ocupar un cargo o ser empleado de una entidad en la que se hayan delegado todas o cualquiera de las funciones o facultades de la Comisión relacionadas con el registro de electores.
7. El Secretario Adjunto tiene y puede ejercer (ejercer o desempeñar), con sujeción al control del Secretario para ese distrito electoral, todas las facultades, funciones y deberes de ese Secretario.
8. Ni el Secretario ni su adjunto podrán ocupar cargos oficiales en ninguna organización política.
9. Entre las atribuciones conferidas a la Comisión Electoral por los apartados 1) y 6) figuran la facultad de nombrar un Secretario o un Secretario Adjunto para un distrito electoral designado:
a. que aún no está en existencia; o
b. respecto de los cuales no se ha compilado una lista.
10. Todos los nombramientos efectuados en virtud del artículo 22 derogados el 1 de julio de 2012 por el artículo 31 de la Ley electoral (de administración) de 2011 y en vigor a la clausura del 30 de junio de 2012 continúan a partir del 1 de julio de 2012, y pueden ser enmendados, revocados o revocados y sustituidos, como si se hubieran hecho en virtud de este artículo.
5. Tan pronto como sea posible después de cada censo periódico y de cada período especificado en un aviso publicado con arreglo al párrafo 2) del artículo 77, la Comisión Electoral proporcionará al Estadístico del Gobierno la información que la Comisión Electoral está obligada a suministrar al Estadístico del Gobierno en virtud del párrafo 6 del artículo 77.
1. Cuando se celebre una elección para cualquier distrito electoral, la persona cuyo nombre esté refrendado en el mandamiento emitido para la elección como persona declarada elegida deberá, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley,
b. desocupar ese cargo al cierre del día de votación en las próximas elecciones generales.
2. La Comisión Electoral establecerá y mantendrá un Registro, que se denominará Registro de Partidos Políticos, que contendrá una lista de los partidos políticos inscritos en esta parte.
1. Cuando la Comisión Electoral determine que debe inscribirse un partido político, la Comisión Electoral...
a. inscribir a la parte inscribiendo en el Registro—
b. notificar por escrito al solicitante que la Comisión Electoral ha registrado al partido; y
c. hacer que la notificación de la inscripción de la parte, incluidos los detalles de cualquier parte integrante de la parte, se publique en la Gaceta Gaceta.
d. [Derogado]
2. Cuando la Comisión Electoral determine que debe denegarse una solicitud de inscripción de un partido político, la Comisión, tan pronto como sea razonablemente factible y, en cualquier caso, a más tardar diez días hábiles después de la fecha de la determinación, notificará por escrito al solicitante que el La Comisión ha rechazado la solicitud, exponiendo los motivos de la denegación.
1. La Comisión Electoral cancelará la inscripción de un partido político a petición de una de las personas especificadas en el párrafo 1 del artículo 63 si considera que la solicitud de cancelación es presentada por el solicitante en nombre del partido.
1A. Las disposiciones del artículo 64, con las modificaciones necesarias, se aplican a todas las solicitudes previstas en el párrafo 1).
2. La Comisión Electoral cancelará la inscripción de cualquier partido político al estar convencida de que el número de miembros financieros actuales del partido elegibles para inscribirse como electores ha descendido por debajo de 500.
2A. Para el ejercicio de las facultades que le confiere el párrafo 2), la Comisión Electoral podrá exigir a un partido político que le proporcione una lista de los actuales miembros financieros del partido dentro del plazo razonable que especifique la Comisión Electoral.
3. Cuando la Comisión Electoral cancele la inscripción de un partido político, lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar diez días hábiles después de la fecha de cancelación,
a. notificará por escrito, cuando la anulación se haya efectuado en virtud del párrafo 1), tanto al solicitante de la cancelación como al secretario del partido político:
b. notificará por escrito, cuando la cancelación se haya efectuado en virtud del párrafo 2), al secretario o al último secretario conocido del partido político, en el que se indicarán las razones de la cancelación:
c. hacer que la notificación de la cancelación se publique en la Gaceta.
3. Al recibir una solicitud de registro de un logotipo de partido, la Comisión Electoral debe ocuparse de la solicitud de acuerdo con esta subparte y determinar si se registra el logotipo del partido.
1. La Comisión Electoral debe rechazar una solicitud para registrar el logotipo de un partido político si...
a. la Comisión Electoral ha determinado que debe denegarse la solicitud de inscripción del partido político (en el caso de una solicitud presentada con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 71C)); o
b. la solicitud no cumple con:
c. la Comisión Electoral tenga motivos razonables para creer que la declaración que acompaña a la solicitud con arreglo al artículo 71C 2) b) iv) no es correcta; o
d. la Comisión Electoral opina que el logotipo...
2. Si la Comisión Electoral rechaza una solicitud de inscripción del logotipo de un partido político, la Comisión Electoral deberá, tan pronto como sea razonablemente factible y, en cualquier caso, a más tardar diez días hábiles después de la fecha de denegación, notificar por escrito al solicitante:
a. la denegación, y
b. las razones de la denegación.
Si, al recibir una solicitud con arreglo al artículo 71C, la Comisión Electoral decide registrar el logotipo de un partido político, la Comisión Electoral debe...
a. registrar el logotipo del partido político en el Registro de Partidos Políticos establecido en virtud del párrafo 2 del artículo 62; y
b. notificará por escrito la inscripción al solicitante, y
c. disponer que la inscripción se publique en la Gaceta.
La Comisión Electoral podrá publicar, de la manera que la Comisión Electoral considere apropiada, todo logotipo de partido que esté o haya sido, inscrito en el Registro de Partidos Políticos.
1. La Comisión Electoral debe cancelar el registro del logotipo de un partido político si...
a. una persona descrita en la sección 71C 2) a) solicite cancelar el registro del logotipo y la Comisión Electoral esté convencida de que la solicitud se presenta en nombre del partido político; o
b. la inscripción del partido político se cancele de conformidad con el artículo 70; o
c. la Comisión Electoral considera que el uso del logotipo por parte del partido político constituye una violación de un derecho de propiedad intelectual o una violación de una ley.
3. Si la Comisión Electoral anula la inscripción del logotipo de un partido político, la Comisión Electoral deberá, tan pronto como sea razonablemente factible y, en cualquier caso, a más tardar diez días hábiles después de la fecha de cancelación,
a. notificar por escrito la cancelación y las razones de la cancelación a...
b. disponer que la cancelación se publique en la Gaceta.
3. El párrafo 4) se aplicará si una de las partes en el matrimonio o la unión civil es:
a. inscrito como elector de cualquier distrito; o
b. una persona que haya solicitado la inscripción como elector en virtud del párrafo 2 del artículo 82.
4. La Comisión Electoral debe...
a. enviar a la parte en el matrimonio o la unión civil un aviso en el que se solicite información detallada sobre cualquier cambio resultante del matrimonio o unión civil que pueda requerirse en el nombre, dirección y ocupación bajo la cual está inscrito en la lista; y
b. en caso de que se requiera un cambio, modifique el rollo de acuerdo con los datos suministrados.
1. Cuando una notificación se consigne en el boletín oficial con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 40 o al apartado b) del párrafo 9 del artículo 45, la Comisión Electoral:
a. decidir, sobre la base de las listas existentes entonces, cuál de los electores tiene derecho a inscribirse como electores de cada distrito electoral cuyos límites estén fijados por el informe al que se refiera la notificación; y
b. compilar para cada distrito electoral cuyos límites estén fijados por el informe al que se refiere la notificación una lista de personas que parecen tener derecho a ser inscritas como electores de ese distrito electoral (en esta sección denominada lista compilada).
1. Cuando un Parlamento se disuelva en el período comprendido entre la publicación de un anuncio en virtud del artículo 40 1) b) o el artículo 45 9) b) y la finalización de la compilación de las listas de conformidad con el artículo 101, la Comisión Electoral:
a. cumplir lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 101 1); y
b. determinar cuál de las solicitudes de inscripción como electores que constituyeron las listas de los distritos electorales que se definieron inmediatamente antes de la entrada en vigor del informe al que se refiere la notificación se enviará a los respectivos secretarios de los distritos electorales fijados por dicho informe.
La Comisión Electoral...
a. puede compilar de vez en cuando con respecto a cualquier distrito electoral un índice de habitación—
b. , tan pronto como sea posible después de la impresión de un padrón principal para un distrito electoral, compilará un índice de vivienda con arreglo al párrafo a) respecto de ese distrito.
1. La Comisión Electoral podrá solicitar el consentimiento de cualquier elector maorí para que la Comisión Electoral proporcione periódicamente los datos descritos en el párrafo 2) al órgano designado con el fin de establecer y mantener un registro o registros de afiliaciones iwi.
2. Los datos a que se refiere el apartado 1 son:
a. el nombre del elector, incluidos los nombres, apellidos y honoríficos preferidos (si los hubiere):
b. la dirección postal del elector, la dirección de correo electrónico (si la hubiera) y los números de teléfono de contacto (si los hubiera):
c. la fecha de nacimiento del elector:
d. cualquier número generado aleatoriamente asignado a ese elector por la Comisión Electoral.
3. La Comisión Electoral puede pedir a un electorado maorí...
a. si el elector maorí consiente en que se proporcione información sobre su afiliación iwi al órgano designado con el fin de establecer y mantener un registro o registros de afiliaciones iwi; y
b. si la respuesta a que se hace referencia en el apartado a) es afirmativa,
4. A pesar de los párrafos 1) y 3), la Comisión Electoral no debe solicitar el consentimiento de una persona respecto de la cual la Comisión Electoral haya dado instrucciones con arreglo al artículo 115.
5. Si la Comisión Electoral solicita el consentimiento de una persona en virtud de este artículo, la Comisión Electoral deberá informarle de las disposiciones del párrafo 4 del artículo 111D y del artículo 111F 1) a 4).
6. Si la Comisión Electoral solicita el consentimiento de una persona en virtud del párrafo 1), la Comisión Electoral deberá informar a la persona de que el consentimiento otorgado en virtud de esa subsección puede retirarse en cualquier momento.
7. La Comisión Electoral...
a. podrá mantener la información de afiliación iwi obtenida en respuesta a una solicitud en virtud del párrafo 3) únicamente durante el tiempo que sea razonable a los efectos de transmitir esa información al organismo designado; y
b. no debe conservar ninguna de esa información de afiliación a iwi.
1. La Comisión Electoral podrá facilitar la información descrita en el párrafo 2) al órgano designado si:
a. la Comisión Electoral ha obtenido el consentimiento de un elector maorí con arreglo al párrafo 1 del artículo 111C (y ese consentimiento no se ha retirado); y
b. la Comisión Electoral, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 111C, ha obtenido el consentimiento de un elector maorí para suministrar la información de afiliación iwi de ese elector.
2. La información a que se refiere el párrafo 1) es:
a. los datos del elector descritos en el apartado 2 del artículo 111C, y
b. la información de afiliación al iwi del elector; y
c. si, de conformidad con el artículo 111C, apartado 3, letra b), inciso ii), el elector especifica una organización u organizaciones concretas a las que puede facilitarse la información de afiliación a la iwi, el nombre de dicha organización o de dichas organizaciones.
3. La Comisión Electoral podrá cobrar una tasa razonable por el suministro de información al órgano designado en virtud de esta sección.
4. La información suministrada en virtud de esta sección se suministra con el fin de permitir que el organismo designado pueda:
a. establecer y mantener un registro o registros de afiliaciones iwi; y
b. facilitar la información contenida en dicho registro o registros a cualquier organización a la que esté autorizada a facilitar dicha información de conformidad con la sección 111F.
5. Salvo que se requiera para los fines descritos en el párrafo 4), el órgano designado no deberá utilizar la información que se le proporcione en virtud de esta sección para crear o mantener información sobre la whakapapa de ningún elector maorí.
1. Toda persona podrá, en la forma especificada en el párrafo 3), pedir a la Comisión Electoral que le proporcione:
a. a los efectos de la investigación realizada por esa persona sobre un tema relacionado con un asunto científico, —
b. a los efectos de la investigación que realice esa persona sobre un tema relacionado con la salud humana,
5. La Comisión Electoral atenderá la solicitud prevista en el párrafo 1 si:
a. la persona que solicita la lista pagará la tasa prescrita, y
b. la persona que solicita la lista presente una declaración de que la lista es necesaria para la investigación que realiza esa persona sobre un tema que se especifique en la declaración y que se refiera a un asunto científico o a la salud humana, y
c. la declaración facilitada en virtud de la letra b) está firmada por el jefe ejecutivo de cualquier departamento, organización o autoridad local a los que se aplique la Ley de información oficial de 1982 o la Ley de información y reuniones oficiales de los gobiernos locales de 1987; y
d. la persona que solicita la lista indica, en una forma que deberá proporcionar la Comisión Electoral, que la lista es necesaria para fines de investigación de esa persona y que no será utilizada para ningún otro fin; y
e. la Comisión Electoral está convencida de que debe proporcionarse la lista; y
f. si la persona que solicita la lista requiere que la lista se proporcione en forma electrónica, esa persona suministrará a la Comisión Electoral un medio de almacenamiento para esa información electrónica que cumpla los requisitos prescritos.
1. La Comisión Electoral debe suministrar a una persona especificada en el párrafo 2), previa solicitud formulada de conformidad con el presente artículo por esa persona,
a. la información descrita en el párrafo 3), y
b. si la persona así lo solicita, la información descrita en el párrafo 4).
2. Las personas a que se refiere el párrafo 1 son:
a. todo candidato o cualquier persona que actúe en nombre de un partido político que desee obtener la información a los efectos del candidato o del partido político:
b. cualquier candidato o cualquier persona que actúe en nombre de un partido político que desee obtener la información para los fines del candidato o del partido político en relación con las elecciones de las autoridades locales:
c. un diputado o una persona que actúe en nombre de un diputado que desee obtener la información a los efectos del diputado:
d. [Derogado]
e. cualquier otra persona encargada de llevar a cabo cualquier campaña oficial de publicidad o información que se lleve a cabo en nombre del Gobierno de Nueva Zelandia y que se refiera a cuestiones electorales o a la celebración de elecciones generales o elecciones parciales.
3. La información a que se hace referencia en la letra a) del párrafo 1 es:
a. los nombres, direcciones residenciales, ocupaciones (si las hubiera), honorificos preferidos (si los hubiera), mallas y direcciones postales de, y cualquier número generado aleatoriamente asignado por la Comisión Electoral a cualquiera o a todas las personas siguientes:
b. si la persona a la que se suministra la información es la descrita en el apartado b) del párrafo 2, los electores de un distrito de autoridad local o una subdivisión de un distrito de la autoridad local.
4. La información a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 es:
a. si el elector es de ascendencia maorí; o
b. una lista de electores de ascendencia maorí; o
c. el grupo de edad en el que aparece el elector; o
d. una lista de electores de un determinado grupo de edad; o
e. cualquiera o todo lo anterior.
5. La información suministrada por la Comisión Electoral en virtud de esta sección podrá facilitarse:
a. en forma de una lista compilada por ordenador, o
b. en forma electrónica, incluso dando acceso a distancia a la información por medios electrónicos.
6. Toda solicitud de información presentada por una persona descrita en los apartados a), b) o c) del párrafo 2 deberá:
a. si la información se solicita en forma electrónica suministrada en un medio electrónico de almacenamiento, ir acompañada de un medio de almacenamiento para dicha información electrónica, y
b. ir acompañados de la tasa prescrita, y
c. ir acompañada de una declaración, en un formulario que deberá proporcionar la Comisión Electoral, de la persona que solicite la información de que la información es requerida para los fines permitidos por esta sección y que no será utilizada para ningún fin distinto de aquellos para los que se suministra.
7. La solicitud de información de una persona descrita en las letras d) o e) del párrafo 2 deberá ir acompañada de un medio de almacenamiento electrónico, si la información se solicita en forma electrónica suministrada en un medio electrónico de almacenamiento.
8. Los reglamentos dictados en virtud del artículo 267 pueden prescribir honorarios, o una escala de honorarios, por el suministro de listas compiladas por computadora y medios electrónicos de almacenamiento por parte de la Comisión Electoral a cualquier persona en virtud de esta sección, y para el acceso a distancia a la información por medios electrónicos.
9. A los efectos de la presente sección y del apartado a) del párrafo 1 del artículo 112,
por grupo de edad se entiende, en relación con los electores, aquellos cuyos cumpleaños se cumplen dentro de un período de cinco años (que son la primera mitad o la segunda mitad de un decenio)
década significa un período de 10 años que comienza con un año que es divisible, sin resto, por 10.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 101, 104, 105, 107, 108 y 110 3) c) y d), cuando la Comisión Electoral esté convencida, a petición de una persona, de que la publicación del nombre de esa persona sería perjudicial para la seguridad personal de esa persona o de su familia, la Comisión Electoral podrá ordenar Eso...
a. el nombre, residencia y ocupación de esa persona no se publicarán en ninguna lista principal o suplementaria ni en ninguna lista o índice que pueda estar disponible para su inspección por el público, y
b. el nombre y los datos de esa persona no estarán disponibles para su inspección con arreglo al artículo 110, apartado 3, letra c), y
c. la solicitud de registro de esa persona no estará disponible para su inspección con arreglo al apartado d) del párrafo 3 del artículo 110.
2. Sin limitar la discrecionalidad conferida a la Comisión Electoral en virtud del párrafo 1), la Comisión Electoral podrá, en lo que se refiere a la producción de:
a. una orden de protección vigente en virtud de la Ley de violencia doméstica de 1995 respecto de cualquier persona; o
aa. una orden de alejamiento vigente en virtud de la Ley de hostigamiento de 1997 respecto de cualquier persona; o
b. una declaración legal de un agente de policía en el sentido de que cree que la seguridad personal de una persona o de su familia podría verse perjudicada por la publicación del nombre de esa persona,
ejercer con respecto al nombre de esa persona y sin más pruebas ni indagaciones, la facultad conferida a la Comisión Electoral en virtud de esa subsección.
Cuando el Parlamento se disuelva o expira, el Gobernador General debe, a más tardar siete días después de la disolución o expiración, emitir un escrito en el formulario 3 a la Comisión Electoral en el que se exija a la Comisión Electoral que adopte todas las disposiciones necesarias para la celebración de elecciones generales.
1. La Comisión Electoral debe rechazar una lista presentada en virtud del artículo 127 —
a. si la lista no es presentada por un partido político registrado en virtud de la parte 4, o
b. si la lista no se presenta a la Comisión Electoral antes del mediodía del día de presentación de candidaturas; o
c. si la lista no contiene el nombre de al menos un candidato, o
d. si la lista no va acompañada de la declaración exigida por el artículo 127 (3A), o
da. [Derogado]
e. si el depósito requerido por la sección 127A no se paga antes del mediodía del día de la nominación.
2. Donde...
a. cualquier persona nombrada como candidato en una lista presentada con arreglo al artículo 127 no esté calificada tanto para ser candidata como para ser elegida miembro del Parlamento; o
b. el consentimiento de cualquier persona nombrada como candidato en una lista presentada con arreglo al artículo 127 no se presente en la forma requerida ante la Comisión Electoral a más tardar al mediodía del día de presentación de candidaturas,
la Comisión Electoral suprimirá el nombre de esa persona de la lista y el orden de preferencia de la lista se considerará modificado en consecuencia.
3. Si, tras la supresión de cualquier nombre o nombres de candidatos de una lista de conformidad con el párrafo 2), no quedan nombres de candidatos en la lista, se aplicarán las disposiciones de la subsección 1) c).
Si los partidos integrantes de un partido político enumerados en la copia de cualquier declaración recibida por la Comisión Electoral con arreglo al párrafo 3A) del artículo 127 difieren de los inscritos en el Registro de Partidos Políticos establecido en virtud del párrafo 2 del artículo 62, la Comisión Electoral:
a. deberán modificar el Registro para que las partes que componen el Registro sean las mismas que las consignadas en la declaración hecha ante la Comisión Electoral; y
b. inmediatamente después de enmendar el Registro con arreglo al apartado a), publicará en la Gaceta un aviso de la enmienda introducida en virtud de ese párrafo.
1. Una vez recibida cualquier orden de conformidad con el artículo 134, la Comisión Electoral deberá proceder a llenar la vacante en la forma prescrita en esta sección.
2. La Comisión Electoral debe determinar cuál de los candidatos no electos cuyo nombre se incluyó en la misma lista del partido que el miembro cuyo escaño ha sido declarado vacante es el más alto en el orden de preferencia.
3. Si ese candidato sigue vivo, la Comisión Electoral debe preguntar al secretario del partido político en cuya lista aparece el candidato, si el candidato sigue siendo miembro de ese partido.
4. Si ese candidato sigue vivo y sigue siendo miembro de ese partido político, la Comisión Electoral debe entonces preguntar a ese candidato si ese candidato está dispuesto a ser miembro del Parlamento, y si ese candidato así lo indica su voluntad, la Comisión Electoral debe declarar a esa persona que se elegirán notificando la elección de la persona en la Gaceta.
5. Si esa persona ha fallecido o ya no es miembro del partido político o no significa su voluntad de ser miembro del Parlamento, la Comisión Electoral deberá proceder a realizar las investigaciones descritas en los apartados 3) y 4) con respecto al siguiente candidato por orden de preferencia sobre el , y así sucesivamente, en orden descendente de preferencia, hasta que uno de los candidatos que siga siendo miembro del partido manifieste su voluntad de ser miembro del Parlamento, en cuyo caso la Comisión Electoral deberá declarar que esa persona será elegida notificando su elección en la Gaceta.
6. Si...
a. ningún candidato manifieste su voluntad de ser miembro del Parlamento; o
b. no hay ningún candidato inferior en el orden de preferencia en la lista del partido que el diputado cuyo escaño haya sido declarado vacante,
la vacante no se cubrirá hasta la próxima elección general.
7. Siempre que sea aplicable el párrafo 6), la Comisión Electoral debe publicar en la Gaceta un aviso en el que se acentúe la vacante.
Cuando se cubran vacantes con arreglo al artículo 137, o la Comisión Electoral determina que no se puede cubrir la vacante, la Comisión Electoral presentará, tan pronto como sea conveniente, al Secretario de la Cámara de Representantes una declaración en la que se indique:
a. en cualquier caso en que pueda cubrirse la vacante, el nombre de la persona declarada elegida y la fecha de la devolución, o
b. en cualquier caso en que la vacante no pueda cubrirse, el hecho de que la vacante no pueda cubrirse y la fecha de la devolución.
1. Después del cierre de las candidaturas en cualquier distrito, el oficial que regresa deberá remitir inmediatamente a la Comisión Electoral de Wellington,
a. los nombres de los candidatos de los distritos electorales que han sido propuestos con arreglo al artículo 143 y que no han retirado sus candidaturas; y
b. las afiliaciones a los partidos (si las hubiera) de los candidatos mencionados en el párrafo a) y las copias de los logotipos del partido (si los hubiera) presentados en virtud del artículo 143 (3A) respecto de esos candidatos.
2. La Comisión Electoral debe notificar inmediatamente a todos los oficiales que regresan...
a. los nombres de los candidatos a los distritos electorales que han sido propuestos para cada distrito en el que se requiera realizar una encuesta y que no han retirado sus candidaturas; y
b. las afiliaciones partidarias (si las hubiere) de los candidatos a que se refiere el párrafo a), y las copias de los logotipos del partido (si los hubiere) presentados de conformidad con el artículo 143 (3A) o el artículo 146E (4) respecto de esos candidatos; y
c. los nombres de los partidos políticos que han presentado listas de conformidad con el artículo 127 y los logotipos de los partidos (si los hubiere) presentados de conformidad con los apartados 7) y 8) de dicha sección respecto de esos partidos; y
d. los nombres de los candidatos que figuren en las listas mencionadas en el apartado c) o, cuando los nombres de más de 65 candidatos figuren en cualquiera de esas listas, los primeros 65 de esos nombres.
5. La Comisión Electoral podrá, por los métodos que considere apropiados (incluso por correo postal), enviar a todas las direcciones residenciales de un distrito electoral en el que resida uno o más electores la información especificada en los apartados a) a d) del párrafo 3).
1. Con respecto a cada elección, la Comisión Electoral podrá de vez en cuando, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2) a 4), designar lugares de votación para cualquier distrito, y podrá revocar, alterar o añadir a cualquier nombramiento de ese tipo.
1. La Comisión Electoral y el Oficial Repatriado pueden dar instrucciones orales o escritas a todos o a cualquier funcionario de los colegios electorales.
1. Cuando se complete el recuento oficial previsto en el artículo 178, el oficial que regrese deberá proporcionar a la Comisión Electoral la siguiente información:
a. el número total de votos válidos recibidos por cada una de las partes enumeradas en la parte de la cédula de votación:
b. el número total de votos válidos recibidos por cada candidato a la circunscripción:
c. el número total de votos oficiosos de los partidos:
d. el número total de votos electorales no oficiales.
2. Tan pronto como sea factible después de recibir de un oficial que regrese la información especificada en el párrafo 1), la Comisión Electoral deberá declarar los resultados del recuento oficial del distrito en cuestión publicando en la Gaceta un aviso en el formulario 14.
3. La Comisión Electoral podrá declarar los resultados para cualquier número de distritos el mismo día, si la Comisión Electoral lo considera oportuno.
4. La Comisión Electoral podrá adoptar disposiciones en virtud de las cuales las personas que tengan un interés particular en cualquier declaración prevista en el párrafo 2) sean informadas del resultado, por cualquier medio que la Comisión Electoral considere apropiado.
5. Si hay igualdad de votos entre los candidatos electorales para un distrito y la adición de un voto daría derecho a uno de esos candidatos a ser declarados electos, la Comisión Electoral debe, sin demora, solicitar a un juez del tribunal de distrito un recuento con arreglo al artículo 180, y todas las disposiciones de ese se aplican en consecuencia, excepto que no es necesario depósito.
6. Si en un recuento con arreglo al artículo 180 existe una igualdad de votos entre los candidatos de la circunscripción y la adición de 1 voto daría derecho a uno de esos candidatos a ser declarados electos, la Comisión Electoral debe determinar por sorteo cuál de esos candidatos se elegirá.
1. Tan pronto como sea posible después de que la Comisión Electoral haya declarado el resultado para cada distrito, en virtud del párrafo 2 del artículo 179, el Comisionado Electoral debe, en nombre de la Comisión Electoral,
a. respaldar el escrito—
b. firmará la orden; y
c. inmediatamente después de aprobar y firmar el auto, transmita el auto al Secretario de la Cámara de Representantes.
1. Si la Comisión Electoral está convencida de que el nombre de un miembro elegido para representar a un distrito electoral no está registrado correctamente en la orden judicial, el Comisionado Electoral podrá, en nombre de la Comisión Electoral, antes o después de cumplir los requisitos del párrafo 1 del artículo 185, modificar el necesario para asegurarse de que el nombre del miembro se registra correctamente.
2. Antes de hacer una corrección con arreglo al párrafo 1), el Comisionado Electoral debe consultar con el miembro interesado y con el oficial que regresa.
3. Si el Comisionado Electoral hace una corrección en virtud del párrafo 1) después de cumplir los requisitos del párrafo 1) del artículo 185,
a. la Comisión Electoral deberá remitir al Secretario de la Cámara de Representantes una copia de la orden en su forma corregida; y
b. esa copia se tratará a todos los efectos como la copia remitida al Secretario de la Cámara de Representantes con arreglo al párrafo 1 del artículo 185.
1. Cuando la Comisión Electoral haya recibido de todos los oficiales repatriados la información requerida por el párrafo 1 del artículo 179, que debe transmitirse a la Comisión Electoral, la Comisión Electoral deberá proceder a determinar cuál de los candidatos cuyos nombres se han incluido en las listas de los partidos presentadas de conformidad con el artículo 127 han sido elegidos.
2. La Comisión Electoral debe determinar en primer lugar, a partir de la información proporcionada en el apartado a) del párrafo 1) del artículo 179, el número total de votos de los partidos recibidos por cada uno de los partidos enumerados en la parte de la cédula de votación que se relaciona con el voto de los partidos.
3. La Comisión Electoral deberá anotar esos totales en columnas separadas bajo el nombre de cada partido en una hoja de trabajo en la forma prescrita en el formulario 15.
4. La Comisión Electoral debe ignorar cualquier total bajo el nombre de cualquier partido que...
a. no haya alcanzado un total que sea al menos el 5% del número total de votos de todos los partidos recibidos por todos los partidos enumerados en la parte de la cédula de votación que se relaciona con el voto de los partidos; y
b. es un partido respecto del cual ningún candidato de circunscripción que sea,
4A. Cuando la Comisión Electoral haga caso omiso del nombre de un partido de conformidad con el párrafo 4), se considerará que ese partido, a los efectos de la presente sección y de los artículos 192 y 193, ha sido suprimido de la lista de partidos incluida en la parte de la cédula de votación relativa al voto del partido.
5. A continuación, la Comisión Electoral debe proceder a dividir cada uno de los totales restantes sucesivamente por una serie de números que comiencen por 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13 y posteriormente por cada número impar que sea necesario para asegurar que el número de escaños requerido por esta sección y los artículos 192 y 193 sean asignadas.
6. El cociente de cada división sucesiva se registrará en la hoja de trabajo.
7. Una vez introducido el cociente de cada división sucesiva en la hoja de trabajo, la Comisión Electoral debe proceder a determinar, a partir de una comparación de todas las cifras de la hoja de trabajo en el formulario 15, enumeradas bajo el epígrafe «Cocientes de divisiones», los 120 cocientes más altos o el número inferior que se requerido por el párrafo 8).
8. Si una persona cuyo nombre esté respaldado en el escrito de conformidad con el artículo 185 como persona declarada elegida miembro del Parlamento, es:
a. un independiente, o
b. un miembro de un partido político que no figurara en la lista de partidos en la parte de la cédula de votación que se refiere al voto del partido (no ser un partido político que, de conformidad con los detalles de la Comisión Electoral en virtud de cualquiera de las disposiciones de los artículos 127 3A) y 128A, es un partido componente de un partido político que sí figuraba en esa lista), —
la Comisión Electoral debe, a los efectos de aplicar el párrafo 7), deducir del número de 120 el número de esas personas.
9. En todo caso en que el número más bajo de los números requeridos para determinar en virtud del párrafo 7) constituya dos o más números en diferentes columnas que tengan exactamente el mismo valor, la Comisión Electoral deberá determinar por sorteo cuál de esos números se seleccionará a efectos de la subsección (7).
10. La Comisión Electoral, habiendo determinado los números requeridos en el párrafo 7), debe hacer que se dibuje un círculo en la hoja de trabajo alrededor de cada uno de esos números.
1. Después de haber determinado las cifras requeridas por el artículo 191 (7), la Comisión Electoral debe proceder a determinar el número de escaños en el Parlamento a los que tiene derecho cada partido restante enumerado en la parte de la cédula de votación relativa al voto del partido añadiendo el número de círculos en la columna de números bajo el nombre de esa parte.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), la Comisión Electoral deberá proceder, con respecto a cada partido restante enumerado en la parte de la cédula de votación relativa al voto del partido, a deducir del número de escaños a los que cada partido tiene derecho en virtud del párrafo 1) —
a. el número de personas que se presentaron como candidatos electorales a ese partido y cuyos nombres fueron respaldados en el escrito de conformidad con el artículo 185 por haber sido elegidas miembros del Parlamento; y
b. el número de personas que se presentaron como candidatos electorales a un partido que, de conformidad con los detalles de que dispone la Comisión Electoral en virtud de cualquiera de las disposiciones de los artículos 127 3A) y 128A, es un partido integrante de ese partido y cuyos nombres fueron respaldados en un escrito de conformidad con el artículo 185 por haber sido elegidos miembros del Parlamento.
3. La deducción descrita en el apartado b) del párrafo 2) no se hará con respecto a los escaños de circunscripción ganados por una parte integrante que figure en la parte de la cédula de votación relativa al voto de las partes.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), una vez concluido el proceso de deducción descrito en el párrafo 2) respecto de cada una de las partes, el resto derivado de él será el número de escaños que se asignarán a ese partido de la lista de candidatos presentada de conformidad con el artículo 127.
5. Si alguno de los partidos enumerados en la parte de la cédula de votación que se refiere al voto del partido ha obtenido, mediante la elección de cualquiera de sus candidatos electorales o de cualquiera de los candidatos electorales para cualquier partido que sea, de conformidad con los detalles que tenga la Comisión Electoral en virtud de cualquiera de las disposiciones del los artículos 127 3A) y 128A, un partido integrante de ese partido o ambos, un número de escaños que sea igual o superior al número total de escaños en el Parlamento a los que tendría derecho en virtud del párrafo 1), no se asignará ningún escaño a ese partido de la lista de candidatos presentada por ese partido de conformidad con el artículo 127, pero los escaños de los candidatos electorales de ese partido que hayan sido elegidos miembros del Parlamento no se verán afectados.
1. Una vez concluidos los procedimientos descritos en la sección 192, la Comisión Electoral debe proceder a determinar cuál de los candidatos cuyos nombres figuran en la lista presentada de conformidad con el artículo 127 por cada uno de los partidos enumerados en la parte de la cédula de votación relativa al voto de los partidos tienen derecho a ser elegidos.
2. La Comisión Electoral debe determinar qué candidatos tienen derecho a ser elegidos seleccionando a los candidatos de la lista de cada partido, comenzando por el primer candidato de la lista y terminando por el candidato de menor rango, que son iguales en número al número de escaños a los que tiene derecho ese partido habrían asignado de su lista presentada de conformidad con el artículo 127.
3. En el desempeño de las funciones exigidas en el párrafo 2), la Comisión Electoral debe hacer caso omiso del nombre de cualquier candidato cuyo nombre haya sido respaldado en el escrito de conformidad con el artículo 185, y se considerará que el nombre de ese candidato ha sido suprimido de la lista presentada de conformidad con el artículo 127.
4. Cuando todos los candidatos que figuren en una lista presentada por un partido de conformidad con el artículo 127 tengan derecho a ser seleccionados, no podrá seleccionarse ningún otro candidato para ese partido, a pesar de que el partido pueda tener derecho a un número mayor de escaños que el número de candidatos que figuren en esa lista y los los asientos no se llenarán.
5. La Comisión Electoral, tan pronto como sea posible después de seleccionar los nombres de los candidatos con derecho a ser elegidos,
a. declarará que esos candidatos serán elegidos publicando en la Gaceta los nombres completos de los miembros elegidos; y
b. remitir al Secretario de la Cámara de Representantes una declaración en la que se enumeren los nombres de los miembros elegidos.
6. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de la presente sección o de cualquier disposición de los artículos 191 y 192, la Comisión Electoral podrá proceder a seleccionar los nombres de los candidatos con derecho a ser elegidos de las listas presentadas con arreglo al artículo 127, por el método y procedimiento que considere conveniente la Comisión Electoral, incluyendo el uso de tecnología informática: a condición de que, antes de declarar a los candidatos elegidos en virtud del párrafo 5), la Comisión Electoral completará los procedimientos exigidos en los artículos 191 y 192 y en la presente sección.
7. Para completar los procedimientos exigidos por los artículos 191 y 192 y en esta sección, la Comisión Electoral podrá utilizar a los asistentes que la Comisión Electoral considere necesarios.
1. Si la Comisión Electoral está convencida de que el nombre de un miembro declarado electo no se registra correctamente en una declaración remitida al Secretario de la Cámara de Representantes en virtud del artículo 193 5) b),
a. la Comisión Electoral podrá remitir al Secretario de la Cámara otra declaración en la que se registre correctamente el nombre del miembro; y
b. que otra vuelta...
2. La Comisión Electoral no podrá remitir otra devolución al Secretario de la Cámara de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 a), a menos que la Comisión Electoral haya consultado primero con el miembro interesado.
1. Cualquier persona (solicitante) puede pedir a la Comisión Electoral que preste asesoramiento sobre si, a juicio de la Comisión Electoral, un anuncio constituye un anuncio electoral.
2. La solicitud formulada en virtud del párrafo 1) deberá ir acompañada del anuncio en la forma requerida por la Comisión Electoral.
3. Al recibir una solicitud en virtud del párrafo 1), la Comisión Electoral deberá, tan pronto como sea razonablemente viable, emitir una opinión al solicitante.
4. Durante el período especificado en el párrafo 6), la Comisión Electoral deberá tratar los siguientes documentos como confidenciales:
a. un anuncio recibido de conformidad con el párrafo 2):
b. todo material de apoyo puesto a disposición de la Comisión Electoral por el solicitante:
c. asesoramiento dado por la Comisión Electoral a un solicitante en virtud del párrafo 3).
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4), la Comisión Electoral podrá, previa solicitud o por iniciativa propia, poner a disposición de la Policía de Nueva Zelandia copias de los documentos mencionados en esa subsección para ayudar a investigar o enjuiciar cualquier delito o presunto delito relacionado con una elección.
6. El período especificado a los efectos del párrafo 4) es, en relación con un documento, el período en el que:
a. comienza el día en que la Comisión Electoral reciba el documento; y
b. finaliza el día siguiente al día de la devolución de la orden para la elección a la que se refiere el anuncio.
7. El párrafo 4 anula la Ley de información oficial de 1982 y la Ley de privacidad de 1993.
1. Si la Comisión Electoral considera que una persona ha cometido un delito especificado en esta subparte, la Comisión Electoral debe informar a la Policía de Nueva Zelandia de los hechos en que se basa esa convicción.
2. El párrafo 1) no se aplicará si la Comisión Electoral considera que el delito es tan intrascendente que no hay interés público en informar de esos hechos a la Policía de Nueva Zelandia.
La Comisión Electoral debe rechazar una solicitud de inscripción de un promotor si...
a. la solicitud no cumple lo dispuesto en la sección 204L, o
b. la Comisión Electoral no está convencida de que el promotor sea elegible con arreglo al artículo 204K para ser registrado; o
c. El nombre del promotor es...
1. Si en virtud del artículo 204M no hay motivos para rechazar una solicitud de inscripción presentada por un promotor, la Comisión Electoral debe, tan pronto como sea razonablemente factible después de recibir la solicitud,
a. registrar al promotor; y
b. notificar a la persona que realizó la solicitud de la fecha de registro del promotor.
2. Si existen motivos en virtud del artículo 204M para rechazar una solicitud, la Comisión Electoral debe, tan pronto como sea razonablemente viable después de recibir la solicitud,
a. rechazar la solicitud, y
b. notificar a la persona que hizo la solicitud de la denegación y los motivos.
1. La Comisión Electoral debe cancelar el registro de un promotor si...
a. la Comisión Electoral esté convencida de que el promotor no es elegible para ser registrado; o
b. el promotor...
2. Si la Comisión Electoral anula la inscripción de un promotor en virtud del apartado 1), la Comisión Electoral deberá, tan pronto como sea razonablemente factible y, en cualquier caso, a más tardar diez días hábiles después de la fecha de cancelación, notificar por escrito al promotor:
a. la cancelación, y
b. el motivo de la cancelación.
1. La Comisión Electoral debe establecer y mantener un registro de promotores registrados.
2. La Comisión Electoral debe inscribirse en el registro respecto de todos los promotores inscritos,
a. el nombre del promotor registrado, y
b. la dirección del promotor registrado, y
c. los nombres de las personas indicados en la solicitud del promotor, en su caso, previstos en el artículo 204L, apartado 2) a) ii), b) y c).
3. La Comisión Electoral podrá inscribir en el registro cualquier otra información que la Comisión Electoral considere necesaria o conveniente para los fines del registro.
La Comisión Electoral podrá, en cualquier momento, introducir en el registro las modificaciones necesarias para:
a. reflejar cualquier cambio en la información mencionada en la sección 204O; o
b. corregir cualquier error u omisión de la Comisión Electoral o de cualquier persona en la que la Comisión Electoral haya delegado sus funciones, deberes o facultades.
La Comisión Electoral debe...
a. poner el registro a disposición del público para su inspección en su oficina durante el horario ordinario de oficina, sin costo alguno; y
b. suministrar a una persona copias de la totalidad o parte del registro previa solicitud, con sujeción al pago de los gastos que puedan hacerse en virtud de la Ley de información oficial de 1982.
1. La Comisión Electoral podrá publicar, de la manera que la Comisión Electoral considere apropiada, todas las devoluciones presentadas en virtud del artículo 205K.
2. Durante el período de inspección pública, la Comisión Electoral debe poner a disposición para su inspección pública una copia de cada declaración presentada en virtud del artículo 205K.
3. La Comisión Electoral puede hacer la inspección prevista en el párrafo 2) con sujeción al pago de cualesquiera cargos que puedan hacerse en virtud de la Ley de información oficial de 1982.
1. La Comisión Electoral podrá publicar, de la manera que la Comisión Electoral considere apropiada, todas las devoluciones y todo informe del auditor adjunto presentado en virtud del artículo 206I.
2. Durante el período de inspección pública, la Comisión Electoral debe poner a disposición para su inspección pública una copia de cada declaración e informe a que se hace referencia en el párrafo 1).
3. La Comisión Electoral puede hacer la inspección prevista en el párrafo 2) con sujeción al pago de cualesquiera cargos que puedan hacerse en virtud de la Ley de información oficial de 1982.
1. Si la Comisión Electoral tiene motivos razonables para creer que una devolución presentada en virtud de la sección 206ZC puede contener información falsa o engañosa, la Comisión Electoral puede exigir al promotor registrado (a expensas del promotor registrado) que obtenga de un auditor un informe sobre la devolución.
1. Si la Comisión Electoral considera que una persona ha cometido un delito especificado en esta subparte, la Comisión Electoral debe informar a la Policía de Nueva Zelandia de los hechos en que se basa esa convicción.
2. El párrafo 1) no se aplicará si la Comisión Electoral considera que el delito es tan intrascendente que no hay interés público en informar de esos hechos a la Policía de Nueva Zelandia.
1. Si la Comisión Electoral considera que una persona ha cometido un delito contra esta subparte o las subpartes 4 a 6 de esta parte, la Comisión Electoral debe informar a la Policía de Nueva Zelandia de los hechos en que se basa esa convicción.
2. El párrafo 1) no se aplicará si la Comisión Electoral considera que el delito es tan intrascendente que no hay interés público en informar de esos hechos a la Policía de Nueva Zelandia.
La Comisión Electoral...
a. deberán publicar, tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de la presente Acta, en su sitio de Internet y, por cualquier otro medio que la Comisión considere apropiada, orientaciones en las que se especifiquen las cifras pertinentes que constituyen los importes máximos mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 208B, y
b. podrá modificar esa orientación de vez en cuando para reflejar cualquier cambio en las cifras pertinentes.
1. La Comisión Electoral, al recibir una donación en virtud del artículo 208A (2), debe pagarla al secretario del partido al que está destinado, a menos que...
a. no se hayan cumplido los requisitos de la sección 208A, apartados 3 o 4, o
b. el pago de la donación contravendría una cantidad máxima mencionada en la sección 208B.
2. Si se aplica el apartado a) del párrafo 1), la Comisión Electoral debe,
a. si el nombre y los datos de contacto del donante son conocidos o pueden determinarse fácilmente, devolverán la donación al donante:
b. en cualquier otro caso, pagar la donación en una cuenta bancaria de Crown.
3. Si se aplica el apartado b) del párrafo 1), la Comisión Electoral debe,
a. si el nombre y los datos de contacto del donante son conocidos o pueden determinarse fácilmente, devolverán al donante cualquier parte de la donación que supere el límite máximo establecido en la sección 208B:
b. en cualquier otro caso, pagar cualquier parte de la donación que exceda el límite máximo establecido en la sección 208B en una cuenta bancaria de Crown.
1. La Comisión Electoral debe pagar todas las sumas adeudadas a un partido en virtud del párrafo 1 del artículo 208D —
a. semanalmente, durante el período comprendido entre el día del auto y la devolución del auto, en cualquier elección general:
b. mensualmente, en cualquier otro momento.
2. Si se devengan intereses por una donación recibida de conformidad con la sección 208A (2) de una parte, ese interés, en la medida en que pueda calcularse razonablemente, debe añadirse a:
a. cualquier suma pagada por la Comisión Electoral al secretario de ese partido; o
b. cualquier suma devuelta por la Comisión Electoral al donante; o
c. cualquier suma abonada por la Comisión Electoral en una cuenta bancaria de la Corona.
1. La Comisión Electoral deberá, en la forma exigida en el párrafo 2), informar sobre:
a. los importes totales recibidos en donaciones con arreglo a la sección 208A (2):
b. las cantidades pagadas a un secretario de partido con arreglo al párrafo 1 del artículo 208D durante el período de que se informa sobre:
c. la cantidad devuelta a los donantes en virtud de la sección 208D 2) a) o 3) a) durante el período de que se informa sobre:
d. la cantidad abonada en una cuenta bancaria de la Corona con arreglo al artículo 208D 2) b) o 3) b) durante el período sobre el que se informa.
2. La Comisión Electoral debe informar sobre las cuestiones que se exponen en el párrafo 1) —
a. en cada informe anual, en relación con el ejercicio al que se refiera el informe, y
b. trimestralmente, mediante publicación en el sitio de Internet de la Comisión y por cualquier otro medio que la Comisión considere conveniente, con respecto al período de tres meses precedente.
1. La Comisión Electoral podrá publicar, de la manera que la Comisión Electoral considere apropiada, todas las devoluciones presentadas en virtud del artículo 209.
2. [Derogado]
3. Durante el período de inspección pública, la Comisión Electoral debe poner a disposición para su inspección pública una copia de cada declaración presentada en virtud del artículo 209.
4. La Comisión Electoral puede someter la inspección prevista en el párrafo 3) al pago de cualesquiera cargos que puedan hacerse en virtud de la Ley de información oficial de 1982.
1. La Comisión Electoral podrá publicar, en la forma que la Comisión Electoral considere apropiada, los siguientes retornos e informes:
a. una declaración presentada con arreglo al artículo 210; y
b. un informe obtenido con arreglo a la sección 210A que acompañe a la declaración mencionada en la letra a), y
c. una declaración presentada en virtud de la sección 210C.
2. Durante el período de inspección pública, la Comisión Electoral debe poner a disposición para su inspección pública una copia de cada declaración e informe a que se hace referencia en el párrafo 1).
3. La Comisión Electoral puede hacer la inspección prevista en el párrafo 2) con sujeción al pago de cualesquiera cargos que puedan hacerse en virtud de la Ley de información oficial de 1982.
1. La Comisión Electoral podrá publicar, en la forma que la Comisión Electoral considere apropiada, los siguientes retornos e informes:
a. una declaración presentada con arreglo al artículo 214C; y
b. un informe obtenido con arreglo a la sección 214D que acompañe a una declaración mencionada en la letra a), y
c. una declaración presentada con arreglo a la sección 214F.
2. Durante el período de inspección pública, la Comisión Electoral debe poner a disposición para su inspección pública una copia de cada declaración e informe a que se hace referencia en el párrafo 1).
3. La Comisión Electoral puede hacer la inspección prevista en el párrafo 2) con sujeción al pago de cualesquiera cargos que puedan hacerse en virtud de la Ley de información oficial de 1982.
3. A los efectos de la presente sección, todo funcionario o empleado o agente del departamento responsable autorizado en ese nombre por el director ejecutivo de dicho departamento podrá, a petición de la Comisión Electoral, facilitar a la Comisión Electoral cualquier información migratoria en poder de dicho departamento.
4. Si, en relación con alguna persona, se suministra información sobre inmigración a la Comisión Electoral de conformidad con el párrafo 3), la Comisión Electoral podrá hacer que se compare esa información con cualquier información de que disponga la Comisión Electoral y que se relacione con esa persona.
5. Si el resultado de una comparación realizada de conformidad con el párrafo 4) indica que toda persona que haya solicitado ser inscrita (pero aún no está) inscrita como elector, o que figura en el censo electoral, es:
a. una persona que el jefe ejecutivo del departamento responsable considere que se encuentra ilegalmente en Nueva Zelandia; o
b. una persona que se encuentre legalmente en Nueva Zelandia pero sólo por ser titular de un visado temporal de clase de entrada de cualquier tipo, — la Comisión Electoral debe informar al Secretario del distrito electoral en el que esa persona esté o haya solicitado ser registrada como elector en consecuencia.
En esta parte, a menos que el contexto exija otra cosa, —
por nueva Comisión Electoral se entenderá la Comisión Electoral establecida en virtud del artículo 4B de la Ley principal, que se inserta en el artículo 4 de la presente Ley
Hasta la clausura del 30 de septiembre de 2010, la nueva Comisión Electoral sólo podrá desempeñar las funciones necesarias o convenientes para poner en funcionamiento, o en relación con la, la Ley Principal modificada por la presente Ley.
La actual Comisión Electoral no está obligada a presentar una declaración de intenciones para el ejercicio económico que comienza el 1 de julio de 2010.
1. Hasta la clausura del 30 de septiembre de 2010, toda referencia a la Comisión Electoral,
a. en los artículos 4B a 4J de la Ley Principal debe interpretarse como referencia a la Comisión Electoral establecida por el artículo 4B de la Ley Principal;
b. en las siguientes leyes deben interpretarse como referencia tanto a la Comisión Electoral establecida por el artículo 4 de la Ley Principal como a la Comisión Electoral establecida por el artículo 4B de la Ley Principal:
c. en cualquier otra ley debe interpretarse como referencia a la Comisión Electoral establecida por el artículo 4 de la Ley Principal.
2. A partir del 1 de octubre de 2010, toda referencia a la Comisión Electoral en cualquier promulgación debe interpretarse como referencia a la Comisión Electoral establecida por el artículo 4B de la Ley Principal.
El 1 de octubre de 2010, todos los activos, registros, pasivos y deudas de la Comisión Electoral existente incoaron a la nueva Comisión Electoral.
1. El 1 de octubre de 2010, todos los empleados de la actual Comisión Electoral son transferidos a la nueva Comisión Electoral.
2. El párrafo 1) no se aplica a ningún empleado que no consiente en ser transferido.
1. Hasta la clausura del 30 de septiembre de 2010, toda referencia al Oficial Electoral Jefe, que no sea una referencia en el artículo 4D de la Ley principal, debe interpretarse como referencia al Oficial Electoral Jefe nombrado de conformidad con el artículo 18 de la Ley Principal.
2. A partir del 1 de octubre de 2010, —
a. las referencias al Oficial Electoral Jefe que figuran en los artículos 28 2) c) y 33 4) de la Ley principal deben entenderse como referencias al Oficial Electoral Jefe nombrado de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 4D de la Ley principal; y
b. cualquier otra referencia al Oficial Electoral Jefe en cualquier promulgación debe interpretarse como una referencia a la Comisión Electoral establecida en virtud del artículo 4B de la Ley Principal.
1. El Secretario de Justicia debe identificar todos los activos, registros, pasivos y deudas del Ministerio de Justicia que, inmediatamente antes del 1 de octubre de 2010, sean activos, registros, pasivos y deudas utilizados o contraídos por la Oficina Electoral Principal del Ministerio de Justicia.
2. El 1 de octubre de 2010, los activos, registros, pasivos y deudas identificados por el Secretario de Justicia en virtud del párrafo 1) corresponden a la nueva Comisión Electoral.
1. El Secretario de Justicia debe identificar a todos los empleados permanentes del Ministerio de Justicia que, inmediatamente antes del 1 de octubre de 2010, sean nombrados para ocupar puestos en la Oficina Electoral Principal del Ministerio de Justicia.
2. El 1 de octubre de 2010, los empleados identificados por el Secretario de Justicia en virtud del párrafo 1) son transferidos a la nueva Comisión Electoral.
3. La subsección 2) no se aplicará a:
a. el Oficial Electoral Jefe existente; o
b. cualquier persona designada como Oficial Electoral Jefe Adjunto de conformidad con el artículo 19 de la Ley principal; o
c. cualquier empleado que no dé su consentimiento para ser transferido.
1. El empleo de un empleado transferido debe ser en condiciones no menos favorables para el empleado transferido que las aplicadas al empleado inmediatamente antes del 1 de octubre de 2010.
2. Subsección 1) —
a. sigue aplicándose a las condiciones de empleo de un empleado transferido hasta que esos términos y condiciones sean modificados por acuerdo entre el empleado transferido y la nueva Comisión Electoral;
b. no se aplica a un empleado transferido que recibe un nombramiento posterior con la nueva Comisión Electoral.
1. Cada empleado transferido pasa a ser empleado de la nueva Comisión Electoral el 1 de octubre de 2010.
2. Sin embargo, a los efectos de esta ley y de toda promulgación, ley, determinación, contrato y acuerdo relativo al empleo del empleado transferido,
a. se considere que el contrato de trabajo de ese empleado ha sido ininterrumpido, y
b. El período de servicio del empleado con su empleador anterior, y cualquier otro período de servicio de ese empleado reconocido como servicio continuo por su empleador anterior, se considerará un período de servicio en la nueva Comisión Electoral.
1. Un empleado de la Comisión Electoral existente o del Ministerio de Justicia no tiene derecho a recibir ningún pago u otro beneficio de la Comisión Electoral o del Ministerio de Justicia ya existente por haber dejado de existir su posición con ese empleador si:
a. la posición deja de existir como resultado de las modificaciones introducidas por esta ley; y
b. en relación con el traslado de empleados en virtud de esta ley,
2. Un empleo sustancialmente equivalente al empleo del empleado con su empleador anterior es el empleo en la nueva Comisión Electoral, que es...
a. en la misma posición, y
b. en condiciones de empleo que no sean menos favorables que las que se aplican al trabajador inmediatamente antes de la oferta de empleo equivalente (incluidas las condiciones relacionadas con el servicio, el despido y la jubilación), y
c. en términos que tratan el período de servicio con el empleador anterior (y cualquier otro servicio reconocido por el empleador anterior como servicio continuo) como si se tratara de un servicio continuo con la nueva Comisión Electoral.
1. La actual Comisión Electoral queda desestablecida.
2. Todo miembro de la actual Comisión Electoral que desempeñe cargos en virtud del artículo 8 1) a) o b) de la Ley principal (que entró en vigor inmediatamente antes de su derogación por el artículo 7 de la presente Ley) deja de ocupar su cargo.
3. Se revoca todo nombramiento de un miembro de la Comisión Electoral existente efectuado en virtud de los apartados c) o d) del párrafo 1 del artículo 8 de la Ley principal (en vigor inmediatamente antes de su derogación por el artículo 7 de la presente Ley).
4. Se revoca todo nombramiento de un diputado de un miembro de la Comisión Electoral existente en virtud del párrafo 2 del artículo 11A de la Ley principal (que entró en vigor inmediatamente antes de su derogación por el artículo 8 de la presente Ley).
Se revoca el nombramiento del actual Oficial Electoral Jefe.
1. Esta sección se aplica a—
a. cualquier asunto o cosa iniciada en virtud de cualquier promulgación por la Comisión Electoral existente o el Oficial Jefe Electoral existente y que no haya concluido antes del 1 de octubre de 2010; y
b. todo procedimiento iniciado por o contra la Comisión Electoral existente, o por o contra la Corona en relación con cualquier acto u omisión del Oficial Electoral Jefe existente en relación con un derecho, interés, título, inmunidad u deber existentes y que no haya concluido antes del 1 de octubre de 2010.
2. Cualquier asunto, cosa o procedimiento al que se aplique esta sección puede ser continuado, completado o ejecutado por o en contra de la nueva Comisión Electoral.
1. La nueva Comisión Electoral debe incluir en su informe anual correspondiente al año que finalizará el 30 de junio de 2011 la información relativa a la Comisión Electoral existente para el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y finalizará el 30 de septiembre de 2010 que la Comisión Electoral existente habría tenido que incluir en su informe anual de conformidad con el artículo 151 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 si hubiera continuado existiendo.
2. Para evitar dudas, la nueva Comisión Electoral podrá, si así lo decide, presentar la información a que se refiere el párrafo 1) en forma combinada para todo el ejercicio finalizado el 30 de junio de 2011.
3. A los efectos del párrafo 1), el artículo 45J 1) de la Ley de finanzas públicas de 1989 no se aplica a la Comisión Electoral existente respecto del período que comienza el 1 de julio de 2010 y finaliza el 30 de septiembre de 2010.
Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales.
2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
6. Las demás que la ley señala.
En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formación de las leyes. Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas propuestas por cada entidad del sistema. Lo sustenta en esa instancia y ante el Congreso.
La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno compuesto por cinco miembros:
1. Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones.
2. Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido.
3. Uno elegido en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre sus miembros.
4. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades públicas, entre sus ex decanos.
5. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades privadas, entre sus ex decanos.
Serán deberes y atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, además de los previstos en la ley:
12. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.
La Función Electoral garantizará el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la organización política de la ciudadanía.
La Función Electoral estará conformada por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral. Ambos órganos tendrán sede en Quito, jurisdicción nacional, autonomías administrativa, financiera y organizativa, y personalidad jurídica propia. Se regirán por principios de autonomía, independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, paridad de género, celeridad y probidad.
El Consejo Nacional Electoral se integrará por cinco consejeras o consejeros principales, que ejercerán sus funciones por seis años, y se renovará parcialmente cada tres años, dos miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco consejeras o consejeros suplentes que se renovarán de igual forma que los principales.
La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años.
La Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral será representante de la Función Electoral. La ley determinará la organización, funcionamiento y jurisdicción de los organismos electorales desconcentrados, que tendrán carácter temporal.
Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requerirá tener ciudadanía ecuatoriana y estar en goce de los derechos políticos.
El Consejo Nacional Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las siguientes:
1. Organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales, proclamar los resultados, y posesionar a los ganadores de las elecciones.
2. Designar los integrantes de los organismos electorales desconcentrados.
3. Controlar la propaganda y el gasto electoral, conocer y resolver sobre las cuentas que presenten las organizaciones políticas y los candidatos.
4. Garantizar la transparencia y legalidad de los procesos electorales internos de las organizaciones políticas y las demás que señale la ley.
5. Presentar propuestas de iniciativa legislativa sobre el ámbito de competencia de la Función Electoral, con atención a lo sugerido por el Tribunal Contencioso Electoral.
6. Reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia.
7. Determinar su organización yformulary ejecutar su presupuesto.
8. Mantener el registro permanente de las organizaciones políticas y de sus directivas, y verificar los procesos de inscripción.
9. Vigilar que las organizaciones políticas cumplan con la ley, sus reglamentos y sus estatutos.
10. Ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de las campañas electorales y el fondo para las organizaciones políticas.
11. Conocer y resolver las impugnaciones y reclamos administrativos sobre las resoluciones de los organismos desconcentrados durante los procesos electorales, e imponer las sanciones que correspondan.
12. Organizar y elaborar el registro electoral del país y en el exterior en coordinación con el Registro Civil.
13. Organizar el funcionamiento de un instituto de investigación, capacitación y promoción político electoral.
Los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral serán designados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, previa selección mediante concurso público de oposición y meritos, con postulación e impugnación de la ciudadanía, y garantía de equidad y paridad entre hombres y mujeres, de acuerdo con la ley.
El Parlamento elige una comisión electoral nacional para decidir sobre la validez de las elecciones presidenciales, de las elecciones parlamentarias y de los referendos nacionales.
La comisión electoral nacional expedirá las credenciales electorales del Presidente y de los miembros del Parlamento y decidirá si un miembro del Parlamento ha perdido su elegibilidad. La labor de la comisión electoral nacional está sujeta a las demás disposiciones legales.
Las decisiones de la comisión electoral nacional pueden ser sometidas a los tribunales de justicia.
1. Los procedimientos electorales serán organizados por órganos independientes de administración electoral cuya estructura, funciones, composición y responsabilidades estarán definidas por ley.
Con respecto a los demás órganos, la Asamblea Nacional se encargará de:
d. Elección de los miembros de los órganos de la administración electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
1. El Gobernador General nombrará, mediante notificación publicada en la Gaceta, un Supervisor de Elecciones sobre las resoluciones a tal efecto de ambas Cámaras del Parlamento en las que se especifique la persona designada para el nombramiento.
2. El Supervisor de Elecciones tendrá y ejercerá las funciones, facultades y deberes que dispongan la ley.
3. El cargo del Supervisor de Elecciones será un cargo público.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6) del presente artículo, el Supervisor de Elecciones desalojará su cargo cuando alcance la edad, o al expirar el mandato que determine el Parlamento.
5. Una persona que ocupara el cargo de Supervisor de Elecciones sólo podrá ser destituida por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituida salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
6. El Supervisor de Elecciones será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado de conformidad con el párrafo 7) del presente artículo y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido por incapacidad como se ha indicado anteriormente o por mala conducta.
7. Si se aprueban resoluciones de ambas Cámaras del Parlamento en el sentido de que la cuestión de destituir al Supervisor de Elecciones en virtud de esta sección debería investigarse,
a. el Gobernador General nombrará un tribunal que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal que tenga jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal que tenga competencia en las apelaciones de dicho tribunal; y
b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el Supervisor de Elecciones debe ser destituido en virtud del presente artículo.
8. Si la cuestión de la destitución del Supervisor de Elecciones se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública, podrá suspender al Supervisor de Elecciones del ejercicio de las funciones de su cargo y cualquier suspensión de esa índole podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General actuando de conformidad con las recomendaciones antes mencionadas y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya al Supervisor de Elecciones.
9. Si en algún momento el Supervisor de Elecciones se encuentra imposibilitado por cualquier motivo para ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General designará, mediante notificación publicada en el Boletín Oficial, a una persona para que actúe como Supervisor de Elecciones sobre las resoluciones a tal efecto de ambas Cámaras del Parlamento en las que se especifique a la persona designada para su nombramiento, y toda persona nombrada así, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 7) y 8) del presente artículo, seguirá actuando hasta que el Supervisor de Elecciones haya reanudado sus funciones o hasta que el Gobernador General haya revocado el nombramiento para actuar sobre la base de resoluciones a tal efecto ambas Cámaras del Parlamento.
1. La Comisión Electoral Central es un órgano estatal independiente que organizará las elecciones de la Asamblea Nacional y los órganos autónomos locales, así como referendos, y supervisará su legalidad.
2. En los casos y en la forma estipulados por la ley, la Comisión Electoral Central adoptará instrumentos jurídicos normativos sublegislativos.
3. La Comisión Electoral Central presentará una comunicación sobre sus actividades a la Asamblea Nacional.
4. El sistema de comisiones electorales y sus atribuciones, el procedimiento de formación y funcionamiento y las salvaguardias de las actividades se establecerán en el Código Electoral.
1. La Comisión Electoral Central estará integrada por siete miembros.
2. El presidente de la Comisión Electoral Central y los demás miembros, previa designación del comité permanente competente de la Asamblea Nacional, serán elegidos por la Asamblea Nacional para un mandato de seis años por lo menos por una mayoría de tres quintas partes del número total de parlamentarios. La misma persona no podrá ser elegida como miembro, incluido el presidente, de la Comisión Electoral Central por más de dos mandatos consecutivos.
3. Toda persona que tenga educación superior y cumpla los requisitos prescritos para un parlamentario puede ser elegido miembro de la Comisión Electoral Central.
4. Los requisitos de incompatibilidad estipulados para los parlamentarios se aplicarán a los miembros de la Comisión Electoral Central. La ley puede establecer requisitos adicionales de incompatibilidad para ellos.
5. Durante su mandato, los miembros de la Comisión Electoral Central no pueden ser miembros de ningún partido ni participar de otra manera en actividades políticas. En los discursos públicos, ejercerán moderación política.
6. En caso de infringir cualquier requisito de los párrafos 4 o 5 del presente artículo, la Asamblea Nacional dará por terminada las atribuciones de un miembro de la Comisión Electoral Central por lo menos tres quintas partes del número total de parlamentarios.
La Comisión Electoral Central se constituirá con arreglo al procedimiento estipulado en el Capítulo 11 de la Constitución antes del 1 de noviembre de 2016. Las facultades de los miembros de la Comisión Electoral Central nombrados antes de la entrada en vigor del capítulo 11 de la Constitución terminarán cuando se constituya la Comisión Electoral Central.
Se establecerá una Autoridad Electoral Nacional Independiente.
La Autoridad Electoral Nacional Independiente gozará de personalidad jurídica e independencia administrativa y financiera.
La Autoridad Electoral Nacional Independiente tendrá la tarea de preparar, organizar, dirigir y supervisar las elecciones y referendos presidenciales, legislativos y locales.
La Autoridad Electoral Nacional Independiente ejercerá sus funciones respecto de las operaciones de registro electoral y su examen, la preparación [ilegible] del proceso electoral, los procesos de votación, el recuento y la solución de controversias electorales de conformidad con la ley vigente.
La Autoridad Electoral Nacional Independiente ejercerá sus funciones desde la fecha en que se convoque el electorado hasta que se declaren los resultados provisionales de las elecciones.
La Autoridad Electoral Nacional Independiente ejercerá sus funciones con transparencia, neutralidad e imparcialidad.
Las autoridades públicas pertinentes proporcionarán toda la asistencia necesaria a la Autoridad Electoral Nacional Independiente y le proporcionarán todos los datos y documentos que considere necesarios para llevar a cabo sus tareas.
La Autoridad Electoral Nacional Independiente estará integrada por profesores universitarios, jueces, capacidades y competencias nacionales [ilegibles] para la sociedad civil y representantes de la diáspora argelina en el extranjero.
Una ley orgánica relacionada con el sistema electoral determinará las modalidades y condiciones para la organización y el trabajo de la Autoridad Electoral Nacional Independiente.
La Autoridad Electoral Nacional Independiente tendrá representación a nivel de la Wilaya y el municipio, así como en las misiones diplomáticas y consulados.
El Presidente de la Autoridad Electoral Nacional Independiente será elegido por mayoría de votos de sus homólogos durante su primera reunión. En caso de empate, el mayor de los dos candidatos será el ganador.
El Presidente de la República nombrará al Presidente electo de la Autoridad Electoral Nacional Independiente.
Una ley orgánica relacionada con el sistema electoral determinará y las modalidades de elección de los demás miembros.
El Presidente de la República nombrará a los miembros de la Autoridad Electoral Nacional Independiente por un mandato único y no renovable de seis (6) años.
La mitad de los miembros de la Autoridad Electoral Nacional Independiente se renovará cada tres (3) años.
El Presidente será elegido recibiendo más del cincuenta por ciento de los votos emitidos por los votantes mediante votación libre, general, secreta y directa. El mandato presidencial expirará el 1º de Jawza del quinto año después de las elecciones. Las elecciones para el nuevo Presidente se celebrarán dentro de los treinta a sesenta días previos al final del mandato presidencial. Si en la primera vuelta ninguno de los candidatos obtiene más del cincuenta por ciento de los votos, las elecciones para la segunda vuelta se celebrarán dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de proclamación de los resultados de las elecciones y, en esta ronda, sólo dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la primera vuelta participar. En caso de fallecimiento de uno de los candidatos presidenciales durante la primera o segunda vuelta de la votación o después de las elecciones, pero antes de la declaración de resultados, la reelección se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones de la ley.
La Comisión Independiente encargada de supervisar la aplicación de la Constitución se establecerá de conformidad con las disposiciones de la ley. Los miembros de esta Comisión serán nombrados por el Presidente con el respaldo de la Cámara del Pueblo.
7. Cuando la Asamblea Nacional ratifique el establecimiento de una nueva provincia en virtud del presente artículo, la Comisión Electoral delimitará los límites de la Provincia creada.
1. Se ha establecido la Comisión Electoral de Zambia, que tendrá oficinas en las provincias y progresivamente en los distritos.
2. La Comisión Electoral...
a. poner en práctica el proceso electoral;
b. celebrar elecciones y referendos;
c. inscribir a los votantes;
d. resolver disputas electorales menores, según lo prescrito;
e. regular la conducta de los votantes y candidatos;
f. acreditar observadores y agentes electorales, según lo prescrito;
g. delimitar los límites electorales; y
h. realizar otras funciones según lo prescrito.
En cada elección y referéndum, la Comisión Electoral de Zimbabwe debe garantizar que...
a. cualquiera que sea el método de votación que se utilice, es simple, preciso, verificable, seguro y transparente;
b. los resultados de las elecciones o del referéndum se anuncian tan pronto como sea posible después del cierre de las urnas; y
c. se ponen en marcha sistemas y mecanismos apropiados...
4. No podrán introducirse enmiendas a la Ley electoral ni a ninguna legislación subsidiaria promulgada en virtud de esa ley, a menos que se haya consultado a la Comisión Electoral de Zimbabwe y se hayan considerado debidamente las recomendaciones formuladas por la Comisión.
1. Con el fin de elegir a los miembros del Parlamento, la Comisión Electoral de Zimbabwe debe dividir a Zimbabwe en doscientas diez circunscripciones electorales.
2. A los efectos de las elecciones a las autoridades locales, la Comisión Electoral de Zimbabwe debe dividir las zonas de las autoridades locales en barrios de acuerdo con el número de miembros que han de ser elegidos para las autoridades locales interesadas.
1. Una vez cada diez años, en una fecha o dentro de un plazo fijado por la Comisión para que caiga lo antes posible después de un censo de población, la Comisión Electoral de Zimbabwe debe delimitar los límites electorales en los que se va a dividir Zimbabwe.
2. Si una delimitación de límites electorales se completa menos de seis meses antes del día de la votación en una elección general, los límites delimitados no se aplican a esa elección y, en su lugar, los límites que existían inmediatamente antes de la delimitación son aplicables.
3. Los límites de las circunscripciones deben ser tales que, en la medida de lo posible, en el momento de la delimitación se inscriba un número igual de votantes en cada circunscripción de Zimbabwe.
4. Los límites de los barrios deben ser tales que, en la medida de lo posible, en el momento de la delimitación se inscriba un número igual de votantes en cada barrio de la autoridad local de que se trate.
5. Al delimitar...
a. los límites de los barrios, la Comisión Electoral de Zimbabwe debe velar por que ningún barrio esté dividido entre dos o más zonas de las autoridades locales;
b. los límites de las circunscripciones electorales, la Comisión Electoral de Zimbabwe debe velar por que ningún barrio esté dividido entre dos o más circunscripciones.
6. Al dividir a Zimbabwe en barrios y circunscripciones, la Comisión Electoral de Zimbabwe, respecto de cualquier zona, debe prestar la debida atención a la
a. sus características físicas;
b. los medios de comunicación dentro de la zona;
c. la distribución geográfica de los votantes inscritos;
d. cualquier comunidad de interés entre votantes inscritos;
e. en el caso de cualquier delimitación después de la primera delimitación, los límites electorales existentes; y
f. su población;
y para dar efecto a estas consideraciones, la Comisión puede apartarse del requisito de que las circunscripciones y los barrios deben tener igual número de votantes, pero ninguna circunscripción o barrio de la autoridad local de que se trate podrá tener más del 20% más o menos votantes inscritos que los demás circunscripciones o barrios.
7. Después de delimitar los barrios y circunscripciones electorales, la Comisión Electoral de Zimbabwe debe presentar al Presidente un informe preliminar que contiene—
a. una lista de los barrios y circunscripciones, con los nombres asignados a cada uno y una descripción de sus límites;
b. un mapa o mapas que muestren los barrios y circunscripciones, y
c. cualquier información adicional o información que la Comisión considere necesaria;
y el Presidente debe hacer que el informe preliminar de delimitación se presente al Parlamento en un plazo de siete días.
8. En un plazo de catorce días después de que se haya presentado al Parlamento un informe preliminar sobre delimitación,
a. el Presidente podrá devolver el informe a la Comisión Electoral de Zimbabwe para que siga examinando cualquier asunto o cuestión;
b. cualquiera de las dos Cámara puede decidir que el informe se devuelva a la Comisión Electoral de Zimbabwe para que siga examinando cualquier asunto o cuestión y, en ese caso, el Presidente debe devolver el informe a la Comisión para que lo examine más a fondo.
9. Cuando se le haya remitido un informe preliminar de delimitación en virtud del párrafo 8), la Comisión Electoral de Zimbabwe debe seguir examinando la cuestión o cuestión de que se trate, pero la decisión de la Comisión al respecto es definitiva.
10. Tan pronto como sea posible después de cumplir lo dispuesto en los párrafos 7) y 9), la Comisión Electoral de Zimbabwe debe presentar un informe final de delimitación al Presidente.
11. Dentro de los catorce días siguientes a la recepción del informe final de la Comisión Electoral de Zimbabwe, el Presidente debe publicar en la Gaceta una proclamación en la Gaceta en la que se declaran los nombres y límites de los distritos electorales y distritos electorales, según determine finalmente la Comisión.
12. Si existe una discrepancia entre la descripción de los límites de cualquier barrio o circunscripción y el mapa o mapas preparados por la Comisión Electoral de Zimbabwe, prevalecerá la descripción.
Las siguientes son las Comisiónindependientes:
a. la Comisión Electoral de Zimbabwe;
1. A los efectos de la designación de personas para el nombramiento de miembros de una comisión independiente, el Comité de Normas y Órdenes Permanentes debe:
a. anunciar el puesto;
b. invitar al público a presentar candidaturas;
c. llevar a cabo entrevistas públicas de posibles candidatos;
d. preparar una lista del número apropiado de candidatos para el nombramiento; y
e. presentar la lista al Presidente.
2. Un miembro de una Comisión independiente sólo podrá ser destituido de su cargo por el hecho de que el miembro interesado:
a. no pueda desempeñar las funciones de su cargo debido a una incapacidad física o mental;
b. ha sido manifiestamente incompetente;
c. haya sido culpable de mala conducta grave; o
d. no ha sido elegible para ser nombrado miembro de la Comisión de que se trate.
3. El procedimiento para la destitución de los jueces se aplica a la destitución de un miembro de una Comisión independiente.
1. Hay una comisión que se denominará Comisión Electoral de Zimbabwe que consiste en...
a. un presidente nombrado por el Presidente previa consulta con la Comisión del Servicio Judicial y el Comité de Normas y Órdenes Permanentes; y
b. otros ocho miembros nombrados por el Presidente de una lista de no menos de doce candidatos presentada por el Comité de Normas y Órdenes Permanentes.
2. El presidente de la Comisión Electoral de Zimbabwe debe ser un juez o ex juez o una persona calificada para ser nombrado juez.
3. Si el nombramiento de un presidente de la Comisión Electoral de Zimbabwe no es coherente con una recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, el Presidente debe hacer que se informe al Comité de Reglas y Órdenes Permanentes lo antes posible.
4. Los miembros de la Comisión Electoral de Zimbabwe deben ser ciudadanos zimbabuenses y elegidos por su integridad y experiencia y por su competencia en la dirección de los asuntos en el sector público o privado.
5. Los miembros de la Comisión Electoral de Zimbabwe son nombrados por un período de seis años y pueden ser nombrados nuevamente para un nuevo mandato, pero ninguna persona podrá ser nombrada para la Comisión ni prestar servicios en ella después de haber sido miembro por uno o más períodos, continuos o no, que ascienden a doce años.
La Comisión Electoral de Zimbabwe tiene las siguientes funciones:
a. para prepararse, conducir y supervisar...
ya que velen por que esas elecciones y referendos se celebren de manera eficiente, libre, justa, transparente y de conformidad con la ley;
b. supervisar las elecciones del Presidente del Senado y del Presidente y velar por que esas elecciones se lleven a cabo de manera eficiente y de conformidad con la ley;
c. inscribir a los votantes;
d. compilar las listas y registros de votantes;
e. garantizar la custodia y el mantenimiento adecuados de los padrones y registros electorales;
f. delimitar circunscripciones electorales, barrios y otros límites electorales;
g. diseñar, imprimir y distribuir cédulas de votación, aprobar la forma de las urnas y adquirir urnas, y establecer y operar centros electorales;
h. llevar a cabo y supervisar la educación de los votantes;
i. acreditar observadores de elecciones y referendos;
j. dar instrucciones a las personas que trabajan en el Estado o en una autoridad local con el fin de garantizar la celebración eficiente, libre, justa, adecuada y transparente de cualquier elección o referéndum; y
k. recibir y examinar las quejas del público y adoptar las medidas que considere oportunas respecto de las denuncias.
Además de las personas mencionadas en el párrafo 3 del artículo 320, las siguientes personas no pueden ser nombradas como miembros de la Comisión Electoral de Zimbabwe:
a. los funcionarios públicos, distintos de los jueces;
b. empleados de los consejos provinciales y metropolitanos y de las autoridades locales; y
c. miembros y empleados de órganos estatutarios y entidades controladas por el Gobierno.
Además del informe que debe presentar de conformidad con el artículo 323, la Comisión Electoral de Zimbabwe debe presentar sin demora, y por conducto del Ministro competente, un informe al Parlamento sobre la celebración de todas las elecciones y todos los referéndum.
Un comité supremo, independiente y neutral administrará, supervisará y supervisará las elecciones generales y los referendos generales. La ley especificará el número de miembros del comité, las condiciones que deben reunir y el método para designarlos y nombrarlos. La ley también especificará las jurisdicciones y las funciones del comité de manera que garantice el mejor cumplimiento de sus funciones.
La Asamblea Nacional tiene las siguientes funciones y atribuciones:
7. Elegir, liberar de sus funciones, destituir del cargo al Presidente y Vicepresidente del Estado, al Presidente de la Asamblea Nacional, a los Vicepresidentes y a los miembros del Comité Permanente de la Asamblea Nacional, al Primer Ministro, al Presidente del Tribunal Popular Supremo, al Jefe de la la Fiscalía, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, el Jefe de la Auditoría del Estado y los jefes de otros órganos creados por la Asamblea Nacional; sancionar las propuestas de nombramiento, destitución, destitución del Viceprimer Ministro, Ministros y otros miembros del Gobierno, jueces del Tribunal Supremo Popular, sancionar la lista de miembros del Consejo de Defensa y Seguridad y del Consejo Nacional Electoral.
El Comité Permanente de la Asamblea Nacional tiene las siguientes funciones y atribuciones:
6. Proponer a la Asamblea Nacional la elección, la puesta en libertad del cargo, la destitución del cargo del Presidente del Estado, el Presidente de la Asamblea Nacional, los Vicepresidentes de la Asamblea Nacional y los miembros del Comité Permanente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Consejo de Nacionalidades, los Presidentes del Consejo de las Nacionalidades y los Presidentes del Comités de la Asamblea Nacional, Presidente del Consejo Nacional Electoral y Jefe de la Auditoría del Estado.
1. El Consejo Nacional de Elecciones es un órgano creado por la Asamblea Nacional, encargado de organizar la elección de la Asamblea Nacional. Dirige y orientará la labor de elección de los Consejos Populares a todos los niveles.
2. El Consejo Nacional de Elecciones está integrado por un Presidente, Vicepresidentes y miembros
3. La ley establecerá los detalles de la organización, los deberes y las autoridades del Consejo Nacional de Elecciones, así como el número de sus miembros.
1. Habrá una Comisión Electoral integrada por un presidente y dos miembros nombrados por el Presidente de la República, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.
2. Las siguientes personas no podrán ser designadas como Presidente o miembro de la Comisión-
a. un miembro o un candidato a la elección del Parlamento;
b. un miembro o candidato a la elección de los gobiernos provinciales o los consejos municipales;
c. un miembro o candidato a la elección del Consejo de Jefes de Malvatumauri;
d. toda persona que ejerza cualquier cargo de responsabilidad en un partido político.
3. Un presidente o un miembro de la Comisión desocupará su cargo.
a. a la expiración de 5 años a partir de la fecha de su nombramiento; o
b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal.
1. La Comisión Electoral tendrá la responsabilidad general y supervisará la inscripción de electores y la celebración de las elecciones al Parlamento, al Consejo de Jefes de Malvatumauri, a los gobiernos provinciales y a los consejos municipales. La Comisión tendrá las facultades y funciones relativas al registro y a las elecciones que determine el Parlamento.
2. El Oficial Electoral Principal tendrá las facultades y funciones relativas a la inscripción y las elecciones que determine el Parlamento. El Oficial Electoral Principal mantendrá plenamente informada a la Comisión sobre el ejercicio de sus funciones y tendrá derecho a asistir a las reuniones de la Comisión, y cumplirá todas las instrucciones que la Comisión le dé en el ejercicio de sus funciones.
3. Todo proyecto de ley y todo proyecto de reglamento u otro instrumento que tenga fuerza de ley en relación con la inscripción de electores para la elección de los miembros del Parlamento, el Consejo de Jefes de Malvatumauri, los consejos provinciales y municipales o la elección de esos miembros se remitirán a la Comisión y el Oficial Electoral Principal en el momento en que les den la oportunidad suficiente de formular observaciones al respecto antes de que el proyecto de ley se presente en el Parlamento o, en su caso, antes de que se apruebe el reglamento o instrumento.
4. La Comisión Electoral podrá presentar ante el Parlamento los informes relativos a los asuntos que estén bajo su supervisión, o cualquier proyecto de ley o instrumento que les sea remitido, según considere oportuno.
La dirección conjunta de la Cámara Legislativa y el Senado del Oliy Majlis de la República de Uzbekistán comprenderá:
14. la formación del Comité Electoral Central de la República de Uzbekistán;
Las primeras sesiones de la Cámara Legislativa y del Senado del Oliy Majlis de la República de Uzbekistán serán convocadas por el Comité Electoral Central, a más tardar en los dos meses siguientes a las elecciones a la Cámara Legislativa y a más tardar en un mes después de la formación del Senado.
La autoridad de la Rada Suprema de Ucrania incluye:
21. nombrar a los miembros de la Comisión Electoral Central, previa presentación del Presidente de Ucrania y destituir de su cargo;
1. Habrá una Comisión Electoral integrada por un Presidente, un Vicepresidente y otros cinco miembros nombrados por el Presidente con la aprobación del Parlamento.
2. Los miembros de la Comisión serán personas de alto carácter moral, integridad comprobada y que posean una experiencia considerable y una competencia demostrada en la dirección de los asuntos públicos.
3. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones durante siete años y su nombramiento podrá renovarse únicamente por un mandato más.
4. Si se renueva el nombramiento de un miembro de la Comisión, la renovación se efectuará al menos tres meses antes de la expiración del primer mandato.
5. Toda persona que ocupara cualquiera de los siguientes cargos renunciará a su cargo en ese cargo en el momento de su nombramiento como miembro de la Comisión-
a. un miembro del Parlamento, o
b. un miembro de un consejo de gobierno local; o
c. un miembro del ejecutivo de un partido político u organización política, o
d. un funcionario público.
6. Los miembros de la Comisión percibirán los emolumentos que determine el Parlamento.
7. Si un miembro de la Comisión está ausente o falleciera, el Presidente designará, con la aprobación del Parlamento, a una persona calificada con arreglo al presente artículo para que actúe en su lugar hasta que esa persona pueda reanudar nuevamente sus funciones o, en su caso, hasta que se designe a una nueva persona para cubrir el vacante.
8. Un miembro de la Comisión podrá ser destituido por el Presidente únicamente para:
a. incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo derivadas de una incapacidad física o mental;
b. mala conducta o falta de conducta, o
c. incompetencia.
9. Toda cuestión relativa a la destitución de un miembro de la Comisión Electoral será remitida a un tribunal designado por el Presidente, y el Presidente podrá destituir al miembro si el tribunal recomienda que el miembro sea destituido por cualquiera de los motivos especificados en la cláusula 8) del presente artículo.
10. Cuando la cuestión de la expulsión de un miembro entrañe una alegación de que el miembro de la Comisión Electoral es incapaz de desempeñar las funciones de su cargo derivadas de una incapacidad física o mental, el Presidente, por consejo del jefe de los servicios de salud de Uganda, nombrará a un que investigará el asunto e informará de sus conclusiones al Presidente, con copia al tribunal.
11. Cuando un tribunal sea nombrado por el Presidente en virtud del párrafo 9) del presente artículo respecto de cualquier miembro de la Comisión Electoral, el Presidente suspenderá a dicho miembro del ejercicio de las funciones de su cargo.
12. La suspensión prevista en el párrafo 11 del presente artículo dejará de surtir efecto si el tribunal aconseja al Presidente que el miembro suspendido no debe ser expulsado.
1. La Comisión Electoral tendrá las siguientes funciones:
a. velar por que se celebren elecciones periódicas, libres e imparciales;
b. organizar, celebrar y supervisar elecciones y referendos de conformidad con la presente Constitución;
c. para delimitar las circunscripciones de conformidad con las disposiciones de esta Constitución;
d. determinar, publicar y declarar por escrito, bajo su sello, los resultados de las elecciones y referendos;
e. compilar, mantener, revisar y actualizar el registro de votantes;
f. para conocer y determinar las quejas electorales que surjan antes y durante las elecciones;
g. formular y ejecutar programas de educación electoral relacionados con las elecciones; y
h. para desempeñar las demás funciones que prescriba la ley por el Parlamento.
2. La Comisión Electoral celebrará elecciones presidenciales, parlamentarias generales y consejos de gobierno local dentro de los treinta primeros días de los últimos ciento veintidós días antes de la expiración del mandato de Presidente, Parlamento o consejo de gobierno local, según el caso.
3. Salvo en los casos en que no sea factible hacerlo, la Comisión Electoral celebrará elecciones parlamentarias generales y consejos de gobierno local el mismo día.
4. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la Comisión Electoral determinará, de conformidad con la ley, las fechas de celebración de las elecciones mencionadas en el párrafo 2).
Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la Comisión será independiente y, en el desempeño de sus funciones, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) del presente artículo, Uganda se dividirá en tantas circunscripciones electorales a los efectos de la elección de los miembros del Parlamento que el Parlamento prescriba; y cada circunscripción estará representada por un miembro del Parlamento.
2. Cuando demarque circunscripciones a los efectos del párrafo 1) del presente artículo, la Comisión Electoral velará por que cada condado, aprobado por el Parlamento, tenga al menos un miembro del Parlamento; salvo que ninguna circunscripción esté comprendida en más de un condado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, el límite de una circunscripción será tal que el número de habitantes de la circunscripción sea, en la mayor medida posible, igual al cupo de población.
4. A los efectos de la cláusula 3) de este artículo, el número de habitantes de una circunscripción puede ser superior o inferior a la cuota de población a fin de tener en cuenta los medios de comunicación, las características geográficas, la densidad de población, el área y los límites de los distritos.
5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, la Comisión examinará la división de Uganda en circunscripciones dentro de los doce meses siguientes a la publicación de los resultados de un censo de la población de Uganda y, como resultado, podrá volver a demarcar los distritos electorales.
6. Cuando el límite de un distrito electoral establecido en virtud del presente artículo se modifique como resultado de un examen, la modificación entrará en vigor en la próxima disolución del Parlamento.
7. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «cuota de población» el número obtenido dividiendo el número de habitantes de Uganda por el número de circunscripciones en las que Uganda se dividirá en virtud de este artículo.
1. Toda persona agraviada por decisión de la Comisión Electoral respecto de cualquiera de las denuncias mencionadas en el apartado f) del artículo 61 de la presente Constitución podrá apelar ante el Tribunal Superior.
2. Toda persona agraviada por una decisión de la Comisión relativa a la demarcación de una frontera podrá apelar ante un tribunal integrado por tres personas nombradas por el Presidente del Tribunal Supremo; y la Comisión dará efecto a la decisión del tribunal.
3. Toda persona agraviada por una decisión del tribunal adoptada en virtud del párrafo 2) del presente artículo podrá apelar ante el Tribunal Superior.
4. La decisión del Tribunal Superior sobre una apelación con arreglo a los párrafos 1) o 3) del presente artículo será definitiva.
5. El Parlamento promulgará leyes que prevean el procedimiento para la pronta tramitación de las apelaciones a que se hace referencia en el presente artículo.
El nombramiento de los funcionarios y empleados de la Comisión Electoral será efectuado por la Comisión en consulta con la Comisión de Administración Pública.
1. El Parlamento velará por que se proporcionen a la Comisión recursos y facilidades suficientes para que pueda desempeñar eficazmente sus funciones.
2. La Comisión será una institución autocontable y tratará directamente con el Ministerio encargado de las finanzas en las cuestiones relativas a sus finanzas.
3. Los gastos administrativos de la Comisión, incluidos los sueldos, subsidios y pensiones pagaderos a las personas que presten servicios en la Comisión o en relación con ellas, se cargarán al Fondo Consolidado.
1. La Comisión Electoral velará por que las elecciones se celebren en momentos fijados y notificados con antelación al público.
2. A ningún candidato en una elección se le denegará el acceso razonable y el uso de los medios de comunicación de propiedad estatal.
3. Todos los candidatos presidenciales tendrán el mismo tiempo y espacio en los medios de comunicación estatales para presentar sus programas a la población.
4. El Parlamento promulgará leyes que regulen el uso de los recursos públicos y las instituciones durante las campañas electorales.
1. En una elección pública o referéndum, la votación, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, se efectuará por votación secreta, utilizando una urna en cada mesa electoral para todos los candidatos en una elección y para todas las partes en un referéndum.
2. Inmediatamente después de la clausura de la votación, el presidente procederá a contar en la mesa electoral, las cédulas de votación de esa mesa y registrará los votos emitidos a favor de cada candidato o pregunta.
3. Todo candidato tiene derecho a estar presente personalmente o a través de sus representantes o agentes electorales en la mesa electoral durante todo el período de votación, el escrutinio de los votos y la determinación de los resultados de la votación.
4. El presidente, los candidatos o sus representantes y, en caso de referéndum, las partes impugnantes o sus agentes, en su caso, firmarán y conservarán una copia de una declaración en la que se declare:
a. la mesa electoral;
b. el número de votos emitidos a favor de cada candidato o pregunta;
y el presidente anunciará los resultados de las votaciones en esa mesa electoral antes de comunicarlos al oficial que regresa.
5. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la cuestión que se determinará mediante referéndum se determinará por mayoría de los votos emitidos en el referéndum.
6. El Parlamento podrá eximir, por ley, a cualquier elección pública, que no sea una elección presidencial o parlamentaria, de los requisitos de la cláusula 1) de que se celebre por votación secreta.
El Presidente de Turkmenistán:
12. formar la Comisión Central de Elecciones y Referendos en Turkmenistán, modificar su composición;
1. Habrá una Comisión Electoral y Límites para Trinidad y Tabago (en esta parte denominada «la Comisión»).
2. Los miembros de la Comisión serán un Presidente y no menos de dos ni más de cuatro miembros más.
3. El Presidente y los demás miembros de la Comisión serán nombrados por el Presidente, previa consulta con el Primer Ministro y el Líder de la Oposición.
4. Una persona no estará calificada para desempeñar un cargo como miembro de la Comisión que sea ministro, secretario parlamentario, miembro de la Cámara de Representantes, Senador, miembro temporal del Senado o funcionario público.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, un miembro de la Comisión desocupará su cargo:
a. al expirar un plazo de cinco años a partir de la fecha de su nombramiento, pero puede ser reelegido; o
b. cuando surgiera alguna circunstancia, que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal.
6. Tres miembros de la Comisión constituirán quórum.
7. Cuando exista quórum, la Comisión no será descalificada para la transacción de los asuntos debido a la existencia de una vacante entre sus miembros, y cualquier procedimiento de la Comisión será válido aun cuando haya participado en él alguna persona que no tuviera derecho a hacerlo.
8. La Comisión podrá regular su propio procedimiento.
9. Se dotará a la Comisión de un personal adecuado para el desempeño eficiente de sus funciones.
10. Los sueldos y dietas del personal de la Comisión serán imputaciones al Fondo Consolidado.
11. La inscripción de los votantes y la celebración de elecciones en todos los distritos electorales estarán sujetos a la dirección y supervisión de la Comisión.
12. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente sección, la Comisión no estará sujeta a la dirección o al control de ninguna otra persona o autoridad.
1. La Comisión, de conformidad con lo dispuesto en la presente sección, examinará el número y los límites de las circunscripciones en las que se divide Trinidad y Tabago y presentará al Primer Ministro y al Presidente para su presentación a la Cámara de Representantes, de conformidad con lo dispuesto en la presente sección, —
a. mostrar los grupos en los que recomienda dividir Trinidad y Tabago a fin de dar efecto a las normas establecidas en la segunda lista; o
b. señalando que, a juicio de la Comisión, no es necesario modificar el número o los límites existentes de las circunscripciones para dar efecto a dichas normas.
2. Los informes previstos en el párrafo 1) serán presentados por la Comisión como mínimo dos ni más de cinco años a partir de la fecha de presentación de su último informe.
3. Tan pronto como sea posible después de que la Comisión haya presentado un informe en virtud del apartado a) del párrafo 1), el Ministro designado por el Primer Ministro a tal efecto (en la presente sección denominada «el Ministro») presentará a la Cámara de Representantes para su aprobación el proyecto de una orden del Presidente para dar efecto. con o sin modificaciones, a las recomendaciones contenidas en el informe, y ese proyecto podrá prever cualesquiera cuestiones que, a su parecer, sean incidentales o consecuentes con las demás disposiciones del proyecto.
4. Cuando un proyecto elaborado en virtud del presente artículo dé efecto a esas recomendaciones con modificaciones, el Ministro presentará a la Cámara de Representantes junto con el proyecto una exposición de los motivos de las modificaciones.
5. Cuando la Cámara de Representantes rechace la moción de aprobación de un proyecto presentado en virtud del presente artículo, o sea retirada por licencia de dicha Cámara, el Ministro modificará el proyecto y presentará el proyecto modificado a la Cámara de Representantes.
6. Cuando un proyecto elaborado en virtud de esta sección sea aprobado por resolución de la Cámara de Representantes, el Ministro lo presentará al Presidente, quien dictará la Orden conforme a lo dispuesto en el proyecto; dicha Orden entrará en vigor el día que en él se especifique y, hasta que sea revocado por otra orden dictada por el Presidente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, tendrá fuerza de ley.
7. La cuestión de la validez de cualquier orden del Presidente que se pretenda dictar en virtud del presente artículo y recitar que un proyecto de la misma ha sido aprobado por resolución de la Cámara de Representantes no será investigada ante ningún tribunal.
En el caso de que haya de seleccionarse a una persona idónea para ocupar un cargo en un Órgano Independiente, con excepción de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, corresponderá al comité de selección y atribuciones del comité de selección previsto en el artículo 203 realizar la selección; sin embargo, los miembros de la Selección El Comité establecido en virtud del párrafo 4 del artículo 203 estará integrado por personas nombradas por el Tribunal Constitucional y los órganos independientes que no sean órganos independientes que requieran selección.
Las disposiciones de los artículos 203, 204, 205 y 206 se aplicarán mutatis mutandis a la selección prevista en el párrafo 1.
La Comisión Electoral está integrada por siete comisionados nombrados por el Rey, con el asesoramiento del Senado, de las siguientes personas:
1. cinco personas seleccionadas por el comité de selección entre personas que tienen conocimientos y conocimientos especializados en diversas esferas académicas que serán útiles para la administración y gestión de las elecciones de manera honesta y justa, y que sean de evidente integridad;
2. dos personas seleccionadas por la sesión plenaria del Tribunal Supremo de entre personas que tienen conocimientos, conocimientos especializados y experiencia en la esfera del derecho, tienen una integridad evidente y han ocupado un cargo no inferior al de Presidente del Tribunal Supremo o un cargo no inferior al de Director General de un Departamento del Fiscal del Estado durante un período de no menos de cinco años.
La persona que será seleccionada como Comisionado Electoral en virtud del párrafo 1) tendrá las calificaciones previstas en el artículo 232 2), 3), 4), 5), 6) o 7) o será una persona que trabaje o haya trabajado en el sector de la sociedad civil durante un período no inferior a veinte años, según lo prescrito en la notificación de la selección comité.
Los comisionados electorales desempeñarán sus funciones por un período de siete años a partir de la fecha de nombramiento por el Rey, y desempeñarán sus funciones por un solo mandato.
Durante el período en que un Comisionado Electoral vacante antes de la expiración del mandato y aún no se haya nombrado a un Comisionado Electoral para llenar la vacante, la Comisión Electoral restante podrá seguir desempeñando sus funciones. Sin embargo, si quedan menos de cuatro comisionados electorales, la Comisión Electoral sólo podrá llevar a cabo un acto necesario e inevitable.
La Comisión Electoral tendrá las funciones y facultades siguientes:
1. celebrar u organizar la celebración de una elección de los miembros de la Cámara de Representantes, una selección de senadores, una elección de miembros de la asamblea local y administradores locales y un referéndum;
2. controlar y supervisar las elecciones y selecciones previstas en el párrafo 1) para proceder de manera honesta y justa, y controlar y supervisar la celebración de un referéndum para proceder de manera lícita; a tal efecto, estará facultada para llevar a cabo una investigación o investigación según sea necesario o según se considere apropiado;
3. cuando el resultado de una investigación o investigación prevista en el párrafo 2) indique, o se constata un acto con motivos razonables para sospechar que una elección o selección prevista en el párrafo 1) no se ha procedido de manera honesta o justa, o que un referéndum se ha llevado a cabo de manera ilícita, tendrá la facultad de suspender, retener, rectificar o cancelar la elección, la selección o el referéndum, y ordenar la celebración de nuevas elecciones, selección o referéndum en determinados colegios electorales o en todos los colegios electorales;
4. suspender temporalmente el derecho a presentarse a la elección de un candidato a una elección o selección en virtud del párrafo 1) por un período no superior a un año cuando existan pruebas que demuestren razonablemente que esa persona ha cometido o ha consentido el acto cometido por otras personas que es deshonesto o que causa la elección o selección para no proceder de manera honesta o justa;
5. supervisar el funcionamiento de los partidos políticos de conformidad con la ley;
6. otros deberes y facultades en virtud de la Constitución o las leyes.
Al llevar a cabo una investigación o investigación con arreglo al párrafo 2), la Comisión Electoral puede encomendar a un Comisionado Electoral individual la ejecución de la misma o encomendar a un grupo de personas la ejecución de la misma bajo la supervisión de un comisionado electoral de conformidad con las normas, procedimientos y condiciones prescrito por la Comisión Electoral.
Todo comisionado electoral que sea testigo de la comisión de un delito estará facultado para ejercer la facultad prevista en el párrafo 3) respecto de la mesa electoral o la circunscripción en que se haya presenciado la comisión del delito, de conformidad con las normas, procedimientos y condiciones prescritos por la Elección Comisión.
Antes del anuncio del resultado de una elección o de una selección, si hay pruebas para creer razonablemente que dicha elección o selección no se ha procedido de manera honesta o justa, la Comisión Electoral estará facultada para ordenar que se celebre una nueva elección o selección en dicho centro electoral o circunscripción. Si la persona que cometió ese acto es candidata a la elección o selección, según sea el caso, o si esa persona connive en el acto de otras personas, la Comisión Electoral suspenderá temporalmente el derecho de esa persona a presentarse a elecciones de conformidad con el párrafo 4 del artículo 224.
La orden prevista en el apartado 1 será definitiva.
Cuando se inicien procedimientos previstos en el artículo 225, o después de anunciar el resultado de una elección o selección, si parece haber pruebas para creer razonablemente que un candidato de la elección o selección ha cometido un acto deshonesto en la elección o selección o ha connicionado con ese acto de otras personas, el La Comisión Electoral presentará una petición al Tribunal Supremo para que se ordene que se revoque el derecho a presentarse a las elecciones o el derecho de voto de esa persona.
El examen del Tribunal Supremo con arreglo al párrafo 1 se basará en el expediente de la investigación o investigación de la Comisión Electoral y, en interés de la justicia, la Corte estará facultada para ordenar una investigación de hechos o pruebas adicionales.
En el caso de que el Tribunal Supremo haya dictado una sentencia en la que se decida que la persona a que se refiere el párrafo 1 ha cometido un delito solicitado, el Tribunal Supremo ordenará la revocación del derecho a presentarse a la elección o del derecho de voto de esa persona por un período de diez años, de conformidad con el Ley Orgánica de Elección de Miembros de la Cámara de Representantes o Ley Orgánica de Instalación de Senadores, según el caso.
Cuando el Tribunal Supremo haya ordenado aceptar la petición para su examen, si el acusado es miembro de la Cámara de Representantes o Senador, esa persona cesará en el desempeño de sus funciones hasta que el Tribunal Supremo dicte una sentencia que decida que no ha cometido un delito. Una vez condenada por sentencia del Tribunal Supremo, la pertenencia a la Cámara de Representantes o al Senado de esa persona terminará a partir de la fecha en que cesen sus funciones.
Los miembros de la Cámara de Representantes o Senadores que cesen en el desempeño de las funciones previstas en el párrafo 4 no se incluirán en el número total de miembros existentes de la Cámara de Representantes o del Senado, según sea el caso.
Esta sección también se aplicará mutatis mutandis a la elección de los miembros de la asamblea local o de un administrador local. Sin embargo, la facultad del Tribunal Supremo recaerá en el Tribunal de Apelación, y la orden o sentencia del Tribunal de Apelación será definitiva.
El juicio y el fallo del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación con arreglo al presente artículo se ajustarán a las normas de la sesión plenaria del Tribunal Supremo, que adoptará el sistema inquisitorial, y se llevará a cabo de manera expeditiva.
Durante el período en que esté en vigor un Real Decreto por el que se convoque la elección de los miembros de la Cámara de Representantes o una selección de senadores o una Notificación que convoque un referéndum, ningún Comisionado Electoral será detenido, detenido o citado por una orden de investigación, salvo en caso de autorización del Comisión Electoral o cuando la detención se realiza en flagrante delito.
En el caso de que un comisionado electoral sea detenido en flagrante delito, o cuando un comisionado electoral sea detenido o encarcelado en otros casos, se presentará inmediatamente un informe al Presidente de la Comisión Electoral, y el Presidente estará facultado para ordenar la puesta en libertad de la persona de que se trate. detenido, pero si el Presidente de la Comisión Electoral es detenido o detenido, la Comisión Electoral restante estará facultada para ordenar su puesta en libertad.
3. El Parlamento promulgará una ley electoral que dispondrá lo siguiente:
d. la especificación de los deberes y funciones de la Comisión Electoral y el procedimiento para cada elección que se llevará a cabo bajo la dirección y supervisión de la Comisión Electoral.
1. Cuando se haya disuelto el Parlamento o se haya producido alguno de los hechos especificados en el párrafo 2 del artículo 38 y sea necesario celebrar una elección del Presidente, todo partido político que desee participar en la elección del Presidente se someterá a la Comisión Electoral, de conformidad con con la ley, el nombre de uno de sus miembros que propone como candidato para la elección del Presidente de la República Unida y el nombre de otro miembro del partido que propone para el cargo de Vicepresidente.
2. Los nombres de los candidatos propuestos para la elección presidencial se presentarán a la Comisión Electoral en la fecha y hora designadas de conformidad con una ley promulgada por el Parlamento, y una persona no será válida, salvo si su candidatura está respaldada por ese número de electores y en tales tal como se prescribirá en una ley del Parlamento.
3. Si en la fecha y hora designadas para la presentación de los nombres de los candidatos propuestos sólo se nombra válidamente un candidato, la Comisión Electoral presentará el nombre del candidato al pueblo, que votará a favor o en contra de él de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y una ley promulgada por el Parlamento.
4. La elección del Presidente de la República Unida se celebrará en una fecha que será nombrada por la Comisión Electoral de conformidad con una ley del Parlamento.
5. Todas las demás cuestiones relativas a los procedimientos para la elección del Presidente serán las previstas en una ley promulgada por el Parlamento en ese nombre.
6. Todo candidato que se impugne al cargo de Presidente será declarado Presidente debidamente elegido únicamente si ha obtenido más de la mitad de todos los votos válidos emitidos o, cuando se celebre una segunda votación por el motivo de que ningún candidato haya obtenido más de la mitad de todos los votos válidos, si obtiene más de la mitad de todos los votos válidos emitidos o más votos que cualquiera de los demás candidatos.
7. Cuando la Comisión Electoral declare que un candidato ha sido debidamente elegido de conformidad con este artículo, ningún tribunal de justicia estará facultado para investigar la elección de ese candidato.
1. Habrá una Comisión Electoral de la República Unida que estará integrada por los siguientes miembros que serán nombrados por el Presidente:
a. un Presidente que será magistrado del Tribunal Superior o magistrado del Tribunal de Apelación, que será una persona calificada para ser abogado y que haya tenido esas calificaciones por un período no inferior a quince años;
b. un Vicepresidente que será una persona que ostente, haya desempeñado o esté en condiciones de desempeñar un cargo de juez del Tribunal Superior o de juez del Tribunal de Apelación;
c. otros miembros que se especificarán en una ley promulgada por el Parlamento.
2. El Presidente nombrará al Vicepresidente de la Comisión Electoral basándose en el principio de que, cuando el Presidente proceda de una parte de la Unión, el Vicepresidente será una persona procedente de la otra parte de la Unión.
3. Las siguientes personas no podrán ser nombradas miembros de la Comisión Electoral, es decir,
a. un Ministro o Viceministro;
b. una persona que desempeñe cualquier tipo de cargo que se especifique en una ley promulgada por el Parlamento por la que se prohíbe que las personas que ocupen ese cargo sean nombradas miembros de la Comisión Electoral;
c. un miembro del Parlamento, un Consejero u otras personas que ocupen el tipo de cargos especificado por una ley promulgada por el Parlamento de conformidad con lo dispuesto en el apartado g) del párrafo 2 del artículo 67 del artículo 67 de la presente Constitución; y
d. un líder de cualquier partido político.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, un miembro de la Comisión Electoral dejará de ser miembro siempre que ocurra alguna de las siguientes condiciones:
a. a la expiración de cinco años desde su nombramiento; o
b. cuando ocurriera cualquier cosa que, de no haber sido miembro de la Comisión, lo hubiera hecho inelegible para ser nombrado miembro de la Comisión.
5. El Presidente sólo podrá destituir de su cargo a un miembro de la Comisión Electoral por no desempeñar sus funciones, ya sea por enfermedad o por cualquier otro motivo, o por falta de conducta o pérdida de los requisitos para ser miembro.
6. Las funciones de la Comisión Electoral serán las siguientes:
a. supervisar y coordinar la inscripción de votantes en las elecciones presidenciales y parlamentarias en la República Unida;
b. supervisar y coordinar la celebración de las elecciones presidenciales y parlamentarias;
c. revisar las fronteras y delimitar a la República Unida en diversas zonas a los efectos de las elecciones parlamentarias;
d. supervisar y coordinar la inscripción de los votantes y la celebración de la elección de los consejeros;
e. para desempeñar cualquier otra función de conformidad con una ley promulgada por el Parlamento.
7. Para el mejor desempeño de sus funciones, la Comisión Electoral será un departamento autónomo y su jefe ejecutivo será el Director de Elecciones, que será nombrado y desempeñará sus funciones de conformidad con una ley promulgada por el Parlamento.
8. El Parlamento puede promulgar una ley que prevea el procedimiento para supervisar la elección de los miembros del Parlamento que representen a los distritos electorales.
9. La Comisión Electoral podrá desempeñar sus funciones pese a que haya una vacante entre sus miembros o que uno de sus miembros esté ausente, siempre que cada decisión de la Comisión tenga que ser apoyada por la mayoría de todos los miembros de la Comisión.
10. El Parlamento puede promulgar una ley que prevea el procedimiento de designación de delegados para supervisar las elecciones de los miembros del Parlamento y, con sujeción a las disposiciones de cualquier ley o de las instrucciones de la comisión electoral, las facultades de la Comisión Electoral para supervisar las elecciones pueden ser ejercidas por tales delegados.
11. En el desempeño de sus funciones de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, la Comisión Electoral no estará obligada a cumplir las órdenes o instrucciones de ninguna persona o departamento gubernamental ni las opiniones de ningún partido político.
12. Ningún tribunal estará facultado para investigar nada que haga la Comisión Electoral en el desempeño de sus funciones de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.
13. En el desempeño de sus funciones de conformidad con la presente Constitución, la Comisión Electoral de la República Unida consultará periódicamente con la Comisión Electoral de Tanzanía Zanzíbar.
14. Queda prohibido que las personas interesadas en la celebración de elecciones se afilien a un partido político, salvo que cada una de ellas tenga derecho a votar conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Constitución.
15. A los efectos del párrafo 14), las personas interesadas en la celebración de elecciones son las siguientes:
a. el Presidente de la Comisión Electoral;
b. el Vicepresidente de la Comisión Electoral;
c. todos los miembros de la Comisión Electoral;
d. el Director de Elecciones junto con todos los demás empleados de la Comisión Electoral; y
e. todos los supervisores de las elecciones en todas las ciudades y distritos.
Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Constitución, la Comisión Electoral podrá establecer disposiciones que especifiquen el procedimiento que han de seguir los partidos políticos para elegir y proponer los nombres del tipo de diputados previstos en el artículo 66, apartado 1, letra b).
Poderes del Majlisi Namoyandagon:
1. Creación de la Comisión Central para las Elecciones y Referendos de la República de Tayikistán; elección y revocación del Presidente, el Vicepresidente y los miembros de la comisión previa presentación del Presidente;
Todo lo demás relacionado con el sufragio universal, la creación de un consejo electoral independiente y su autoridad, la división de Suriname en los distritos electorales, la repartición de escaños en la Asamblea Nacional por distrito electoral y los métodos según los cuales se asignan los escaños estar regulada por la ley. Esta ley se aprobará con una mayoría de 2/3.
1. Cuando se produzca una vacante respecto de un puesto en la Asamblea Legislativa Nacional o en el Consejo de Estados, el Presidente de la Cámara competente notificará por escrito a la Comisión Electoral Nacional en un plazo de diez días a partir de la fecha en que se produzca esa vacante.
2. La Comisión Electoral Nacional celebrará elecciones parciales para llenar la vacante dentro de los sesenta días siguientes a la aparición de la vacante.
3. No se celebrarán elecciones parciales para llenar una vacante dentro de los tres meses previos a las próximas elecciones generales.
1. Habrá un Presidente de la República de Sudán del Sur que será elegido directamente por el pueblo de Sudán del Sur en las elecciones generales de conformidad con la presente Constitución y las disposiciones establecidas por la Comisión Electoral Nacional de conformidad con la ley electoral.
u. desempeñará cualquier otra función prescrita por la ley.
2. Si el cargo de Presidente de la República queda vacante, el cargo será asumido por el Vicepresidente en espera de las elecciones que la Comisión Electoral Nacional llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacante.
6. Las elecciones a las instituciones del gobierno local serán organizadas y llevadas a cabo por la Comisión Electoral Nacional de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y la ley.
7. Cada Asamblea Legislativa de los Estados elaborará su propio Reglamento de Conducta de Negocios, establecerá sus comités y elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa.
1. Habrá un gobernador para cada Estado elegido por los residentes de ese Estado de conformidad con los requisitos prescritos por la Comisión Electoral Nacional y de conformidad con la presente Constitución y la constitución estatal pertinente.
1. En el plazo de un mes a partir de la promulgación de la Ley Electoral Nacional, se establecerá una Comisión Independiente que se denominará Comisión Electoral Nacional.
2. Se promulgará una ley electoral nacional dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de la presente Constitución.
3. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros de la Comisión serán personas de probada integridad, competencia, imparciales e imparciales, y serán nombrados por el Presidente de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y la ley.
4. La estructura, la composición, las funciones, las atribuciones y las condiciones de servicio del presidente, el vicepresidente, los miembros y los empleados de la Comisión estarán regulados por la ley.
3. El Consejo de Soberanía nombra al presidente y a los miembros de las siguientes comisiones, en consulta con el Gabinete:
d. La Comisión Electoral.
1. Habrá una Comisión Electoral (en el presente capítulo denominada la «Comisión») integrada por tres miembros nombrados por el Presidente por recomendación del Consejo Constitucional, entre las personas que se hayan distinguido en cualquier profesión o en las esferas de la administración o educación. Uno de los miembros así nombrados será un funcionario jubilado del Departamento de Elecciones, que haya desempeñado el cargo de Comisionado Adjunto de Elecciones o superior. El Presidente, por recomendación del Consejo Constitucional, nombrará Presidente a un miembro.
2. El objeto de la Comisión será celebrar elecciones y referendos libres e imparciales.
3. Ninguna persona será nombrada miembro de la Comisión ni seguirá desempeñando funciones como tal si es o pasa a ser miembro del Parlamento, un Consejo Provincial o una Autoridad Local, o si es nombrado funcionario judicial o funcionario público, o si ejerce o entra en el empleo del Estado en cualquier calidad lo que sea.
4. Las disposiciones de la Constitución y de cualquier otra ley relativa a la destitución de los jueces del Tribunal Supremo y del Tribunal de Apelación se aplicarán, mutatis mutandis, a la destitución de un miembro de la Comisión.
5. Se considerará que el miembro de la Comisión que, sin obtener autorización previa de la Comisión, se huye de tres reuniones consecutivas de la Comisión, ha dejado vacante el cargo con efecto a partir de la fecha de la tercera de esas reuniones.
6. Un miembro de la Comisión ejercerá su cargo por un período de cinco años a partir de la fecha de su nombramiento, a menos que sea objeto de una inhabilitación en virtud del apartado 3 del presente artículo o dimite anteriormente a su cargo por escrito dirigido al Presidente o sea destituido en virtud del apartado 4 del presente artículo. Artículo, o ha sido condenado por un tribunal por cualquier delito que implique turpiedad moral, o si se ha dictado una resolución para imponer una discapacidad cívica con arreglo al artículo 81 o se considera que ha abandonado el cargo con arreglo al párrafo 5) de este artículo.
7. El Presidente podrá conceder a un miembro permiso para el ejercicio de sus funciones relativas a la Comisión por un período no superior a dos meses, y podrá nombrar a una persona cualificada para ser miembro de la Comisión para que sea miembro temporal durante el período de dicha licencia. Cada nombramiento se efectuará por recomendación del Consejo Constitucional.
8. Los miembros de la Comisión percibirán los emolumentos que determine el Parlamento. Los emolumentos pagados a un miembro de la Comisión se imputarán al Fondo Consolidado y no se reducirán durante el mandato del miembro.
9. Todos los miembros de la Comisión serán considerados funcionarios públicos en el sentido y a los efectos del capítulo IX del Código Penal.
1. La Comisión ejercerá, desempeñará y desempeñará todas las facultades, deberes y funciones atribuidas, impuestas o asignadas a:
a. la Comisión, o
b. el Comisionado General de Elecciones,
por la Constitución y por la ley relativa a la elección del Presidente, la elección de los miembros del Parlamento, la elección de los miembros de los consejos provinciales, la elección de miembros de las autoridades locales y la celebración de referendos, incluidos, entre otros, todos los poderes y deberes y las funciones relacionadas con la preparación y revisión de los registros de electores a los efectos de esas elecciones y referendos y la celebración de tales elecciones y referendos.
2. La Comisión tendrá el deber de velar por el cumplimiento de todas las leyes relativas a la celebración de esas elecciones o a la celebración de referendos, y todas las autoridades del Estado encargadas de la aplicación de dichas leyes tendrán el deber de cooperar con la Comisión para garantizar dicha aplicación.
3. La Comisión será responsable y responderá ante el Parlamento, de conformidad con las disposiciones de las órdenes permanentes del Parlamento, del ejercicio, el desempeño y el desempeño de sus competencias, funciones y funciones, y remitirá al Parlamento, para cada año civil, un informe de sus actividades correspondientes a dicho año.
a. Durante el período de una elección, la Comisión estará facultada para prohibir el uso de cualquier bien mueble o inmueble perteneciente al Estado oa cualquier empresa pública,
por una orden escrita del Presidente de la Comisión o del Comisionado General de Elecciones siguiendo instrucciones de la Comisión.
b. Será deber de toda persona o funcionario bajo cuya custodia o bajo cuyo control se encuentren por el momento esos bienes, cumplir y dar efecto a esa dirección.
a. La Comisión estará facultada para emitir periódicamente, con respecto a la celebración de cualquier elección o a la celebración de un referéndum, las directrices que la Comisión considere apropiadas para cualquier operador de radiodifusión o teledifusión o cualquier propietario o editor de un periódico, según el caso, como el La Comisión puede considerar necesario para garantizar una elección libre e imparcial.
b. El Presidente de la Sri Lanka Broadcasting Corporation, el Presidente de la Sri Lanka Rupavahini Corporation y el Presidente de la Red Independiente de Televisión y el Director General de todas las demás empresas de radiodifusión o teledifusión propiedad del Estado o controladas por éste tendrán la obligación de todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las directrices que se les dicten en virtud del apartado a).
i. La Comisión hará que las directrices y directrices a que se hace referencia en el apartado 4, letra a), y en el apartado 5, letra a), se publiquen al menos en un periódico ampliamente difundido, en cingalés, tamil e inglés.
ii. Todas las orientaciones y directrices se publicarán en la Gaceta y entrarán en vigor en la fecha de dicha publicación o en la fecha posterior que se especifique en dicha dirección y directriz.
iii. En un plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación en la Gaceta, todas estas orientaciones y directrices se someterán al Parlamento para su aprobación. Toda directriz o directriz que no esté aprobada se considerará anulada a partir de la fecha de dicha desaprobación, pero sin perjuicio de lo que se haya hecho anteriormente en virtud de la misma.
1. Al dictar una orden para la celebración de elecciones o la promulgación de una Proclamación que requiera la celebración de un referéndum, según el caso, la Comisión notificará al Inspector General de Policía las instalaciones y el número de agentes de policía requeridos por la Comisión para la celebración o la realización de esas elecciones o referéndum, según sea el caso.
2. El Inspector General de Policía pondrá a disposición de la Comisión las instalaciones y los agentes de policía especificados en cualquier notificación hecha con arreglo al párrafo 1) del presente artículo.
3. La Comisión podrá desplegar los agentes de policía y las instalaciones que se pongan a disposición de la Comisión de la manera que se determine para promover la celebración de elecciones o referéndum libres e imparciales, según sea el caso.
4. Todo agente de policía puesto a disposición de la Comisión en virtud del apartado 2) del presente artículo será responsable ante la Comisión y actuará bajo su dirección y control durante el período de elección.
5. Ningún agente de policía puesto a disposición de la Comisión en virtud del presente artículo será objeto de demanda, enjuiciamiento u otro procedimiento por cualquier acto lícito o acto de buena fe realizado por dicho agente de policía en cumplimiento de una dirección de la Comisión o de su funcionamiento en el marco de la Comisión.
Será lícito que la Comisión, al dictar una orden para la celebración de una elección o de una Proclamación que requiera la celebración de un referéndum, según el caso, formule recomendaciones al Presidente en relación con el despliegue de las fuerzas armadas de la República para prevenir o control de cualquier acción o incidente que pueda ser perjudicial para la celebración o celebración de elecciones libres e imparciales o referéndum, según sea el caso.
Las normas relativas a los partidos políticos, su inscripción, las elecciones a nivel del Gobierno Federal y la Comisión Electoral Nacional Independiente se definirán en leyes especiales promulgadas por la Cámara del Pueblo del Parlamento Federal.
La Cámara Alta del Parlamento Federal representa a los Estados miembros federales, y sus deberes legislativos incluyen:
i. Participación en el proceso de designación de los siguientes miembros de las instituciones gubernamentales, conforme a lo dispuesto en la Constitución:
2. El mandato de la Comisión Electoral Nacional Independiente incluye:
a. La celebración de elecciones presidenciales;
b. La celebración de elecciones al Parlamento Federal;
c. El registro continuo de los votantes y la revisión del padrón electoral;
d. La inscripción de candidatos a las elecciones;
e. La delimitación de circunscripciones y barrios;
f. - La reglamentación del sistema de partidos políticos;
g. La solución de controversias electorales;
h. La facilitación de la observación, supervisión y evaluación de las elecciones;
i. La regulación del dinero gastado por un candidato o partido electo en relación con cualquier elección;
j. La elaboración de un código de conducta electoral para sus candidatos y partidos;
k. La supervisión del cumplimiento de la legislación relativa a la presentación de candidaturas por los partidos;
Yo. Educación electoral.
A menos que la Constitución disponga otra cosa, el ministro competente propondrá los nombres de los comisionados al Consejo de Ministros. Si el Consejo de Ministros lo aprueba, los nombres se comunicarán a la Cámara del Parlamento Federal correspondiente. Si la Cámara del Parlamento Federal competente aprueba los nombres, éstos serán enviados al Presidente de la República Federal para su nombramiento oficial.
1. Se establece la Comisión Electoral.
2. La Comisión está integrada por:
a. un Presidente; y
b. otros dos miembros; y
c. el Oficial Electoral Jefe nombrado en virtud del artículo 57A.
3. El Gobernador General podrá, atendiendo al asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, nombrar a los miembros mencionados en los apartados a) y b) del párrafo 2 (los «miembros designados»).
4. El Oficial Electoral Jefe:
a. podrá participar en cualquier deliberación de la Comisión, pero
b. no deben votar sobre ello.
5. Al menos un miembro de la Comisión debe ser mujer.
6. Únicamente pueden ser nombrados miembros designados de la Comisión las siguientes personas:
a. un ex Gobernador General;
b. un ex orador;
c. un juez jubilado;
d. un ex diputado del Parlamento;
e. un jefe actual o jubilado de cualquier organización religiosa o de cualquier organización de la sociedad civil;
f. una persona que ha desempeñado una carrera distinguida en el gobierno o el sector privado;
g. un funcionario público de categoría de secretario permanente.
7. Las siguientes personas no están calificadas para ser nombradas miembros designados de la Comisión:
a. un miembro o candidato para la elección para:
b. una persona que sea miembro de un partido político inscrito en virtud de una ley relativa a los partidos políticos.
8. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9), un miembro designado desocupe el cargo del miembro:
a. cuando expire el período de nombramiento del miembro, o
b. si surgiera alguna circunstancia que, si la persona no fuera un miembro designado, haría que la persona fuera descalificada para su nombramiento como miembro.
9. Un miembro designado puede ser destituido de su cargo en virtud del artículo 126 como si el cargo de miembro designado fuera un cargo al que se aplica dicho artículo.
10. Sin embargo, la referencia a «de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro» que figura en el párrafo 7 del artículo 126 se modifica para que diga «siguiendo el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos», a los efectos del párrafo 9) de este artículo.
11. Los demás términos y condiciones de nombramiento de los miembros designados son los establecidos.
1. La Comisión Electoral tendrá la responsabilidad general y supervisará la inscripción de electores para la elección de los miembros del Parlamento y la celebración de las elecciones de dichos miembros, y la Comisión tendrá las atribuciones y otras funciones relacionadas con dicha inscripción y las elecciones como puede prescribirse.
2. Todo proyecto de ley y todo proyecto de reglamento u otro instrumento que tenga fuerza de ley relativo a la inscripción de electores para la elección de miembros del Parlamento o para la elección de dichos miembros se remitirá a la Comisión Electoral en el momento en que les dé la oportunidad suficiente para que formulen observaciones al respecto antes de que se presente el proyecto de ley en el Parlamento o, en su caso, del reglamento u otro instrumento.
3. La Comisión Electoral podrá presentar los informes al Gobernador General sobre los asuntos que estén bajo su supervisión, o cualquier proyecto de ley o instrumento que les sea remitido, según considere conveniente, y si la Comisión así lo solicita en un informe distinto del informe sobre un proyecto de ley o instrumento, dicho informe se presentará ante el Parlamento.
1. El Comité de Elecciones Presidenciales (denominado en este artículo Comité) se crea y desempeñará las funciones relativas a las elecciones al cargo de Presidente que le confiere la Constitución o cualquier ley escrita relativa a esas elecciones.
2. El Comité está integrado por:
3. Una persona nombrada miembro en virtud de la cláusula 2) c), d), e) o f) ejerce un cargo por un período de seis años y puede ser nombrado nuevamente.
4. El cargo de un miembro nombrado en virtud de los apartados c), d), e) o f) del párrafo 2 queda vacante —
5. Si el cargo de un miembro nombrado en virtud de las letras c), d), e) o f) de la cláusula 2) queda vacante, deberá nombrarse un nuevo miembro tan pronto como sea posible de conformidad con las disposiciones del presente artículo en virtud de las cuales ha sido nombrado el miembro vacante.
6. El nombramiento de un miembro no puede ser revocado en virtud de la cláusula 4) c) desde el momento en que se emite un auto para una elección al cargo de Presidente hasta el momento en que se declara que una persona es elegida para ocupar el cargo de Presidente.
7. Si algún miembro del Comité está ausente de Singapur o por cualquier otro motivo no puede desempeñar sus funciones, se aplicarán las disposiciones siguientes:
8. La decisión del Comité debe tomarse por mayoría de sus miembros presentes y votantes y, si sobre cualquier cuestión que tenga ante sí la Comisión sus miembros están divididos por igual, el Presidente de la Comisión tendrá un voto de calidad además de su voto original.
9. El Comité puede actuar a pesar de cualquier vacante en su composición.
10. Con sujeción a esta Constitución, el Comité podrá regular su procedimiento y fijar el quórum de sus reuniones.
11. El Parlamento puede, por ley, prever la remuneración de los miembros del Comité, y la remuneración que se preste se imputa al Fondo Consolidado.
12. La decisión del Comité sobre si un candidato a la elección del cargo de Presidente ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 2, letras e) o g), es definitiva y no está sujeta a apelación ni revisión ante ningún tribunal.
1. Habrá una Comisión Electoral para Sierra Leona.
2. Los miembros de la Comisión Electoral serán un Comisionado Electoral Jefe, que será Presidente, y otros cuatro miembros que se denominarán comisionados electorales.
3. Los miembros de la Comisión Electoral serán nombrados por el Presidente previa consulta con los dirigentes de todos los partidos políticos inscritos y con sujeción a la aprobación del Parlamento.
4. Una persona no será calificada...
5. Las condiciones de servicio de los miembros de la Comisión Electoral serán las que prescriba el Parlamento.
6. Antes de asumir las funciones de su cargo, un miembro de la Comisión Electoral prestará y suscribirá ante el Presidente el juramento establecido en el Tercer Anexo de la presente Constitución.
7. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, un miembro de la Comisión Electoral desocupará su cargo,
8. Un miembro de la Comisión Electoral puede ser destituido por el Presidente por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad mental o corporal o cualquier otra causa) o por mala conducta.
9. Ninguno de los miembros de la Comisión Electoral será destituido de su cargo salvo de conformidad con lo dispuesto en esta sección.
10. Cuando un miembro de la Comisión Electoral muera, renuncia, se destituye de su cargo o se ausente de Sierra Leona, o por causa de enfermedad o cualquier otra causa no pueda desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrado Comisionado Electoral y cualquier otra persona con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6) y 7), seguirá desempeñando esas funciones hasta que su nombramiento sea revocado por el Presidente, o hasta que el Comisionado Electoral pueda desempeñar esas funciones, o hasta el nombramiento de un nuevo Comisionado Electoral.
11. En el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, la Comisión Electoral no estará sujeta a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.
12. El Comisionado Electoral Jefe presentará al Presidente un informe sobre el programa y los trabajos de la Comisión Electoral por lo menos una vez al año, y una copia de dicho informe se presentará al Parlamento.
Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la Comisión Electoral será responsable de la realización y supervisión de la inscripción de los votantes para todas las elecciones públicas y referendos y, a tal efecto, estará facultada para dictar reglamentos por medio de un instrumento legal para el registro de los votantes, la celebración de elecciones y referendos presidenciales, parlamentarios o locales, y otras cuestiones conexas, incluidas las normas para el voto por poder.
4. La Comisión Electoral examinará la división de Sierra Leona en circunscripciones a intervalos no inferiores a cinco y no más de siete años, y podrá modificar los distritos electorales de conformidad con las disposiciones de la presente sección en la medida en que estime conveniente a la luz del examen:
Siempre que la Comisión pueda llevar a cabo en cualquier momento dicha revisión y modificar los distritos electorales de conformidad con lo dispuesto en la presente sección en la medida en que lo considere necesario como consecuencia de cualquier modificación del número de diputados al Parlamento a que se refiere el apartado b) del apartado 1 del artículo 74 con motivo de la celebración de un censo de la población de Sierra Leona de conformidad con una ley del Parlamento.
8. La inscripción de los votantes y la celebración de elecciones en todas las circunscripciones estarán sujetas a la dirección y supervisión de la Comisión Electoral, y hará que el registro de votantes sea revisado y revisado al menos una vez cada tres años.
3. Al determinar el número y los límites de las zonas electorales de Mahe y Praslin, la Comisión Electoral,
1. Habrá una Comisión Electoral que desempeñará las funciones que le confiere la presente Constitución cualquier otra ley.
2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la Comisión Electoral no estará sujeta, en el desempeño de sus funciones, a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.
1. La Comisión estará integrada por un Presidente y seis Miembros, todos los cuales serán nombrados por el Presidente seleccionado entre nueve candidatos de probada integridad y reputación, propuestos por la Autoridad de Nombramientos Constitucionales constituida en virtud del artículo 139 de la Constitución.
115B. Toda persona está calificada para ser Presidente y miembro de la Comisión si es ciudadano de Seychelles que,
a. esté calificado para registrarse como elector; y
b. la persona no es candidato a una elección en virtud de la Constitución o no es el Presidente, el Vicepresidente, el Ministro o el Miembro de la Asamblea Nacional y no es portador de un cargo ejecutivo de un partido político.
1. El Presidente y los miembros de la Comisión serán nombrados por un mandato de siete años y, al final de un mandato, podrán ser renovados.
2. El Presidente podrá dimitir por escrito dirigido al Presidente y a un miembro que no sea el Presidente.
3. La renuncia con arreglo a la cláusula 2) surtirá efecto en la fecha en que sea recibida por última vez por cualquier persona especificada en dicha cláusula.
4. El sueldo, los subsidios y las propinas pagaderos al Presidente y a los miembros de la Comisión se prescribirán en virtud de una ley o en virtud de ella, y el sueldo, prestaciones o gratificaciones serán imputados al Fondo consolidado.
4A. La pensión pagadera al Presidente de la Comisión se establecerá en virtud de una ley o en virtud de ella, y la pensión será gravada por el Fondo Consolidado.
5. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 166, el sueldo, las prestaciones y las propinas pagaderas al Presidente y los miembros de la Comisión, así como el período y otras condiciones de nombramiento del Presidente y los miembros de la Comisión no se modificarán en desventaja después de los nombramientos.
6. La Comisión podrá regular sus propios procedimientos y actuar a pesar de una vacante en su composición.
1. La Comisión Electoral,
2. La Comisión Electoral presentará a la Asamblea Nacional y al Presidente, dentro de los noventa días siguientes a cada elección o referéndum con arreglo a la presente Constitución,
junto con las recomendaciones que la Comisión considere necesarias a los efectos de asegurar elecciones y referendos verdaderos, justos y efectivos.
3. La Comisión Electoral, a más tardar tres años después de la entrada en vigor de la presente Constitución y después tres años después de que la Comisión haya presentado por última vez un informe conforme a la cláusula 1) b), presentará a la Asamblea Nacional y al Presidente un informe conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1) junto con los recomendaciones relativas a cambios en el número o los límites de las zonas electorales de Mahe y Praslin que la Comisión considere necesarias dadas las circunstancias.
4. Tan pronto como sea factible dentro de los treinta días siguientes a la presentación del informe previsto en el párrafo 3), el Presidente someterá a la Asamblea Nacional el proyecto de orden del Presidente para dar efecto a las recomendaciones contenidas en el informe relativas a cambios en el número o los límites de las esferas electorales a que se hace referencia en el informe y en el proyecto podrán prever cualquier asunto que, a su parecer, sea incidental o consecuente con las demás disposiciones del proyecto
5. Cuando el proyecto de orden presentado a la Asamblea Nacional en virtud del párrafo 4) sea aprobado por resolución de la Asamblea Nacional, el Presidente dictará una orden, que se publicará en la Gaceta con arreglo al proyecto y la orden entrará en vigor en la siguiente disolución de la Asamblea Nacional después de la el pedido está así publicado.
6. Cuando el proyecto de orden presentado a la Asamblea Nacional en virtud del párrafo 4) no sea aprobado por resolución de la Asamblea Nacional, el Presidente remitirá el asunto a la Comisión Electoral para su examen.
117. En una ley se establecerá la regulación y el control por parte de la Comisión Electoral de
a. gastos de elecciones o referéndum por parte de un partido político o de una persona que participe en una elección o referéndum;
b. contribuciones a un partido político o a una persona que participe en una elección o referéndum o en una causa en relación con una elección o referéndum o en su favor;
118. La ley establecerá el registro de los partidos políticos, los requisitos para el derecho a ser inscritos como partido político, la atribución de la condición de sociedad a los partidos políticos, el mantenimiento de un registro de partidos políticos por la Comisión Electoral, la presentación de cuentas y otros datos e información a la Comisión por parte de un partido político registrado, la prestación de apoyo financiero con cargo a fondos públicos a los partidos políticos, el control de las contribuciones financieras y de otra índole a los partidos políticos, la enajenación de los activos de los partidos políticos en caso de disolución y la presentación a la Asamblea Nacional por parte de la Comisión Electoral de un informe anual sobre las funciones de la Comisión en virtud de la Ley.
1. Para San Cristóbal y Nevis habrá una Comisión Electoral (en lo sucesivo, en la presente sección, la Comisión) que estará integrada por:
a. un presidente nombrado por el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado;
b. un miembro nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y
c. un miembro nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición.
4. La función de la Comisión será supervisar al Supervisor de Elecciones en el desempeño de sus funciones con arreglo al párrafo 1 del artículo 34, el párrafo 9 del artículo 38 y el párrafo 5 del artículo 113.
37. 1. La Comisión Electoral se encargará de la inscripción de los votantes a los efectos de elegir a los miembros de la Cámara y de celebrar las elecciones de los miembros de la Cámara, y tendrá las facultades y otras funciones relacionadas con el registro y las elecciones que prescriba la ley.
2. En el desempeño de sus funciones, la Comisión Electoral contará con la asistencia de un Oficial Jefe de Elecciones, cuyo cargo será un cargo público, y la Comisión podrá dar las instrucciones que estime necesarias o convenientes al Oficial, que cumplirá esas instrucciones o hará que se cumplan. con.
3. A los efectos del ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del párrafo 2) de la presente sección, el Oficial Jefe de Elecciones podrá dar las instrucciones que considere necesarias o convenientes a cualquier funcionario de registro, presidente o funcionario que regresa en relación con el ejercicio por ese oficial de sus funciones en virtud de cualquier ley que regula la inscripción de los votantes o la celebración de elecciones, y todo funcionario al que se dé instrucciones en virtud de esta subsección deberá cumplir esas instrucciones.
4. La Comisión Electoral podrá presentar los informes al Gobernador General sobre los asuntos que le incumben en virtud del presente artículo o cualquier proyecto de ley o instrumento que le sea remitido en virtud del artículo 52 de la presente Constitución, según considere conveniente y, si la Comisión así lo solicita en cualquiera de esos informes, que un informe sobre un proyecto de ley o instrumento que se presentará a la Cámara.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente sección, en el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente sección, el Oficial Jefe de Elecciones no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.
6. La cuestión de si el Oficial Jefe de Elecciones ha actuado de conformidad con las instrucciones de la Comisión Electoral no será investigada ante ningún tribunal de justicia.
57 1. Habrá una Comisión de Límites de Circunscripción y una Comisión Electoral para Santa Lucía (cada una de las cuales se denominará Comisión en esta sección).
3. La Comisión Electoral estará integrada por:
a. un presidente nombrado por el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado;
b. un miembro nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y
c. un miembro nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición.
88 1. El Oficial Jefe de Elecciones (en adelante, en la presente sección, el Oficial) será nombrado por el Gobernador General, previa consulta con la Comisión Electoral.
2. Si el cargo del funcionario está vacante o si el titular de dicho cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, previa consulta con la Comisión Electoral, podrá nombrar a una persona para que actúe como funcionario.
3. Una persona no estará calificada para ser nombrada para ocupar el cargo de funcionario a menos que posea las calificaciones (si las hubiere) que prescriba el Parlamento.
4. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 5, 7 y 8 del presente artículo, toda persona designada para actuar en el cargo del oficial dejará de actuar:
a. cuando se designe a una persona para ocupar ese cargo y haya asumido sus funciones o, en su caso, cuando la persona en cuyo lugar actúe reanude las funciones de ese cargo; o
b. en la fecha anterior que se prescriba en las condiciones de su nombramiento.
5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6) del presente artículo, el oficial desocupará su cargo cuando cumpla la edad prescrita.
6. Una persona que ocupara el cargo del Oficial sólo podrá ser destituida de su cargo por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya se trate de enfermedades corporales o mentales o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituida salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
7. El Gobernador General destituirá al funcionario si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal designado con arreglo al párrafo 8) de la presente sección y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta.
8. Si el Gobernador General, actuando en su propio criterio deliberado, considera que debe investigarse la cuestión de destituir al oficial en virtud de esta sección,
a. el Gobernador General nombrará un tribunal que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el oficial debe ser destituido en virtud de esta sección.
9. Si la cuestión de la destitución del funcionario se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, podrá suspender al Oficial del ejercicio de las funciones de su cargo y, en cualquier momento, el Gobernador General podrá revocar dicha suspensión en cualquier momento, actuando como y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya al funcionario.
10. La edad prescrita a los efectos del párrafo 5 del presente artículo es la edad de 55 años o cualquier otra edad que determine el Parlamento:
Siempre que toda ley promulgada por el Parlamento, en la medida en que modifique la edad prescrita después de que una persona haya sido nombrada o para actuar como funcionario, no surtirá efecto en relación con esa persona a menos que consienta en que tenga efecto.
2. El Jefe de Estado, actuando con la Comisión Electoral y de conformidad con el asesoramiento de ésta, fijará el primer y último día del período durante el cual se realizará la votación y la fecha en que se devolverán las actas de elección general.
3. Al asesorar al Jefe de Estado con arreglo al párrafo 2) y al celebrar las elecciones, la Comisión Electoral hará todo lo posible para asegurar que,
a. en un caso al que se aplique la letra a) del párrafo 1), la fecha para la devolución de los autos se fija en la medida en que pueda razonablemente ser el quinto aniversario de la fecha fijada para la devolución de los autos para las elecciones generales anteriores; y
b. en los casos en que se apliquen las letras b) o c) del apartado 1, la fecha de devolución de los autos se fija tan pronto como sea razonablemente posterior a la fecha de la decisión pertinente del Parlamento.
1. Las elecciones al Parlamento serán llevadas a cabo, de conformidad con una ley orgánica, por una Comisión Electoral.
2. Las elecciones generales se celebrarán de conformidad con los artículos 105 (elecciones generales) y 106 (elecciones parciales), según sea necesario.
3. Los miembros del Parlamento (distintos de los miembros designados) serán elegidos con arreglo a un sistema de sufragio universal, adulto y ciudadano de conformidad con el artículo 50 (derecho a votar y presentarse a cargos públicos) y las demás leyes constitucionales, y la edad para votar es de 18 años.
4. El derecho de los ciudadanos a votar en una elección al Parlamento se establece en el artículo 50 (derecho a votar y ser candidato a cargos públicos).
5. Ningún extranjero puede votar en las elecciones al Parlamento.
6. La Comisión Electoral no está sujeta a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad.
7. La Ley Orgánica establecerá y con respecto a:
a. el nombramiento, la constitución y los procedimientos de la Comisión Electoral, así como para salvaguardar su independencia;
b. el sistema electoral; y
c. salvaguardar la integridad de las elecciones; y
d. apelaciones ante el Tribunal Nacional en materia electoral.
8. Una ley orgánica relativa a las provincias o al gobierno provincial puede conferir o imponer a la Comisión Electoral facultades, funciones, deberes o responsabilidades en relación con las elecciones provinciales.
8. Las elecciones a un gobierno local serán llevadas a cabo, de conformidad con una ley orgánica, por la Comisión Electoral.
2. Si se plantea la cuestión de si un miembro del Majlis-e-Shoora (Parlamento) ha quedado inhabilitado para ser miembro, el Presidente o, en su caso, el Presidente, a menos que decida que no se ha planteado tal cuestión, remitirá la cuestión a la Comisión Electoral en un plazo de treinta días y si no lo hagan dentro del plazo mencionado, se considerará que ha sido remitido a la Comisión Electoral.
3. La Comisión Electoral decidirá la cuestión en un plazo de noventa días a partir de su recepción o que se considere recibida, y si considera que el miembro ha quedado inhabilitado, dejará de ser miembro y su puesto quedará vacante.
3. Una vez recibida la declaración prevista en el párrafo 1), el Presidente de la Cámara se remitirá en un plazo de dos días y, en caso de que no lo haga, se considerará que ha remitido, la declaración al Jefe del Comisionado Electoral, quien presentará la declaración ante la Comisión Electoral para que adopte una decisión confirmando la declaración o de otro modo dentro de los treinta días siguientes a su recepción por el Comisionado Electoral Jefe.
4. Cuando la Comisión Electoral confirme la declaración, el miembro mencionado en la cláusula 1) dejará de ser miembro de la Cámara y quedará vacante su puesto.
5. Toda parte agraviada por la decisión de la Comisión Electoral podrá, en un plazo de treinta días, preferir un recurso ante el Tribunal Supremo, que decidirá el asunto dentro de los noventa días contados a partir de la fecha de presentación del recurso.
1. Habrá un Comisionado Electoral Jefe (en esta parte denominado Comisionado), que será nombrado por el Presidente.
2. Ninguna persona será nombrada comisionada a menos que haya sido juez del Tribunal Supremo, haya sido un funcionario público superior o sea tecnócrata y no tenga más de sesenta y ocho años de edad.
Explicación 1.- Por «funcionario público superior» se entiende el funcionario que ha prestado servicio durante al menos veinte años bajo el gobierno federal o provincial y se ha jubilado en el BPS-22 o superior.
Explicación 2.- Por «tecnócrata» se entenderá toda persona que sea titular de un título que requiera la conclusión de al menos dieciséis años de educación, reconocida por la Comisión de Educación Superior y que tenga al menos veinte años de experiencia, incluyendo un historial de logros a nivel nacional o internacional.
2A. El Primer Ministro, en consulta con el Jefe de la Oposición en la Asamblea Nacional, remitirá tres nombres para el nombramiento del Comisionado a una Comisión Parlamentaria para su audiencia y confirmación de una sola persona.
Siempre que no haya consenso entre el Primer Ministro y el Líder de la Oposición, cada uno de ellos remitirá listas separadas a la Comisión Parlamentaria para que las examine, que podrán confirmar cualquier nombre.
2B. La Comisión Parlamentaria que será constituida por el Presidente estará integrada por el cincuenta por ciento de miembros de las Cámaras del Tesoro y el cincuenta por ciento de los partidos de oposición, sobre la base de su fuerza en el Majlis-e-Shoora (Parlamento), que serán nombrados por los respectivos líderes parlamentarios:
Siempre que la dotación total de la Comisión Parlamentaria sea de doce miembros, de los cuales un tercio procederá del Senado:
Siempre que, cuando se disuelva la Asamblea Nacional y se produzca una vacante en el cargo del Comisionado Electoral Jefe, la composición total de la Comisión Parlamentaria estará integrada únicamente por miembros del Senado y se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones anteriores de esta cláusula.
3. El Comisionado o un miembro tendrá las facultades y funciones que le confieren la Constitución y la ley.
Antes de entrar en el cargo, el Comisionado hará ante el Presidente del Tribunal Supremo del Pakistán y un miembro de la Comisión Electoral prestará juramento ante el Comisionado en la forma indicada en el tercer anexo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Comisario y un miembro ejercerán su cargo por un período de cinco años a partir del día en que asume su cargo:
Siempre que dos de los miembros se jubilen después de la expiración de los dos primeros años y medio y dos se jubilarán después de la expiración de los dos años y medio siguientes:
Siempre que, para el primer mandato de los miembros, la Comisión procederá a un sorteo en función de los dos miembros que se jubilarán después de los dos primeros años y medio:
Siempre que el mandato de un miembro nombrado para llenar una vacante imprevista sea el período que no haya expirado del cargo del miembro cuya vacante haya cubierto.
2. El Comisario o un miembro no serán destituidos, salvo en la forma prescrita en el artículo 209 para la destitución de un Juez y, en la aplicación del artículo a efectos de la presente cláusula, toda referencia que se haga en dicho artículo a un juez se interpretará como una referencia al Comisario o, según sea el caso, un miembro.
3. El Comisionado o un miembro podrá, por escrito dirigido al Presidente, dimitir de su cargo.
4. La vacante en el cargo del Comisionado o de un miembro se cubrirá en un plazo de cuarenta y cinco días.
1. El Comisionado o un miembro no
2. Una persona que haya desempeñado funciones como comisionado o miembro no ejercerá ningún cargo de lucro al servicio del Pakistán antes de transcurridos dos años después de haber dejado de ocupar ese cargo.
En cualquier momento cuando...
a. el cargo de Comisionado está vacante, o
b. el Comisionado está ausente o no puede desempeñar las funciones de su cargo debido a cualquier otra causa,
el miembro de más alto rango de edad de los miembros de la Comisión actuará como Comisionado.
1. A los efectos de la elección para las dos Cámaras del Majlis-e-Shoora (Parlamento), las Asambleas Provinciales y para la elección de otros cargos públicos que determine la ley, se constituirá una Comisión Electoral permanente de conformidad con el presente artículo.
2. La Comisión Electoral estará integrada por:
3. La Comisión Electoral tendrá el deber de organizar y celebrar las elecciones y adoptar las disposiciones necesarias para garantizar que las elecciones se lleven a cabo de manera honesta, justa, justa y conforme a la ley, y que se protejan las prácticas corruptas.
La Comisión estará encargada de:
a. preparar las listas electorales para las elecciones a la Asamblea Nacional, las Asambleas Provinciales y los gobiernos locales, y revisar periódicamente esas listas para mantenerlas actualizadas;
b. organizar y dirigir elecciones al Senado o cubrir vacantes imprevistas en una Cámara o Asamblea Provincial; y
c. el nombramiento de Tribunales Electorales;
d. la celebración de elecciones generales a la Asamblea Nacional, a las Asambleas Provinciales y a los gobiernos locales;
e. las demás funciones que se especifiquen en una ley del Majlis-e-Shoora (Parlamento):
Siempre que los miembros de la Comisión sean nombrados por primera vez de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b) de la cláusula 2) del artículo 218 de conformidad con la Ley constitucional (18ª Enmienda) de 2010, y entre en su cargo, el Comisionado permanecerá encargado de las funciones enumeradas en los apartados a), b) y c) del presente artículo.
Todas las autoridades ejecutivas de la Federación y de las Provincias tendrán la obligación de prestar asistencia al Comisionado y a la Comisión Electoral en el desempeño de sus funciones.
Hasta que el Majlis-e-Shoora (Parlamento) disponga otra cosa por ley, la Comisión Electoral podrá, con la aprobación del Presidente, establecer normas que prevean el nombramiento por el Comisionado de los funcionarios y el personal que han de emplearse en relación con las funciones de la Comisión Electoral y para sus mandatos y condiciones de empleo.
1. La Comisión Electoral del Pakistán celebrará y llevará a cabo la elección para ocupar el cargo de Presidente, y el Comisionado Electoral Jefe será el oficial que regresará a esa elección.
2. La Comisión Electoral del Pakistán nombrará a la Mesa Directiva para presidir la reunión de los miembros del Majlis-e-Shoora (Parlamento) y las reuniones de los miembros de las Asambleas Provinciales.
3. El Comisionado Electoral Jefe fijará mediante notificación pública el momento y el lugar para depositar los documentos de presentación de candidaturas, realizar un escrutinio, efectuar retiros, en su caso, y celebrar la votación, si es necesario.
4. En cualquier momento antes del mediodía del día fijado para la presentación de candidaturas, cualquier miembro del Majlis-e-Shoora (Parlamento) o de una Asamblea Provincial podrá proponer para la elección como Presidente a una persona calificada para la elección de Presidente, entregando al Presidente un documento de presentación de candidaturas, firmado por él mismo como proponente y por otro miembro del Majlis-e-Shoora (Parlamento) o, en su caso, la Asamblea como segundo, junto con una declaración firmada por la persona designada de que consiente la candidatura:
A condición de que ninguna persona suscribirá, ya sea como proponente o como segundo, más de un documento de presentación de candidaturas en ninguna elección.
5. El examen será llevado a cabo por el Comisionado Electoral Jefe en el momento y lugar que fije, y si después del escrutinio sólo queda válidamente designada una persona, el Comisionado Electoral Jefe declarará que esa persona será elegida o, si queda válidamente designada más de una persona, anunciará, notificación pública, los nombres de las personas válidamente designadas, que se denominarán en lo sucesivo los candidatos.
6. Todo candidato podrá retirar su candidatura en cualquier momento antes del mediodía del día fijado a tal efecto, enviando una notificación por escrito bajo su mano al Presidente en el que se haya depositado su documento de candidatura, y al candidato que haya notificado la retirada de su candidatura en virtud del presente el párrafo no podrá cancelar esa notificación.
7. Si todos los candidatos, salvo uno, se han retirado, éste será declarado elegido por el Jefe del Comisionado Electoral.
8. Si no se retira, o si, después de que se hayan retirado, quedan dos o más candidatos, el Comisionado Electoral Jefe anunciará mediante notificación pública los nombres de los candidatos, sus proponentes y adscritos, y procederá a celebrar una votación por votación secreta de conformidad con el disposiciones de los párrafos siguientes.
9. Si un candidato cuya candidatura se haya comprobado que está en orden muere después del plazo fijado para la presentación de candidaturas y el Presidente recibe un informe de su fallecimiento antes del comienzo de la votación, el Presidente, tras haber comprobado el hecho del fallecimiento del candidato, contrarrestará el y comunicar el hecho al Comisionado Electoral Jefe, y todos los procedimientos relativos a la elección se iniciarán una nueva en todos los aspectos como si fuera una nueva elección:
Siempre que no sea necesario presentar nuevas candidaturas en el caso de un candidato cuya candidatura fuera válida en el momento de la contramedida de la votación:
Siempre que ninguna persona que, de conformidad con el párrafo 6 de la presente Lista, haya notificado el retiro de su candidatura antes de la contramedida de la votación no podrá ser designada como candidato a la elección después de dicha reconvención.
10. La votación se llevará a cabo en las reuniones del Majlis-e-Shoora (Parlamento) y de cada Asamblea Provincial, y los Presidentes respectivos realizarán la votación con la asistencia de los funcionarios que puedan, con la aprobación del Comisionado Electoral Jefe, respectivamente.
11. Se expedirá una cédula de votación a todos los miembros del Majlis-e-Shoora (Parlamento) y de cada Asamblea Provincial que se presente para su voto en la reunión de los miembros del Majlis-e-Shoora (Parlamento) o, en su caso, de la Asamblea Provincial de la que sea miembro (en adelante denominada persona con derecho a voto) y ejercerá su voto personalmente marcando el documento de conformidad con las disposiciones de los párrafos siguientes.
12. La votación se efectuará por votación secreta, mediante cédulas de votación que contengan los nombres de todos los candidatos por orden alfabético que no se hayan retirado, y la persona que vote votará colocando una marca contra el nombre de la persona por la que desee votar.
13. Las cédulas de votación se expedirán a partir de un libro de papeletas con antiláminas, cada una de ellas numerada; y cuando se emita una papeleta a una persona que vote su nombre se anotará en ella, y la cédula de votación se autenticará mediante las iniciales del Presidente.
14. La cédula de votación que haya sido marcada por la persona que vota será depositada por esa persona en una urna que se colocará delante del Presidente.
15. Si una persona votante estropea una papeleta, podrá devolverla al Presidente, quien emitirá una segunda cédula de votación, anulando la primera papeleta y señalando la cancelación en la falsificación correspondiente.
16. Las cédulas de votación no serán válidas si:
i. haya en él cualquier nombre, palabra o marca, por los que se pueda identificar a la persona que vota; o
ii. no contenga las iniciales del Presidente, o
iii. no contiene marca, o
iv. se coloque una marca contra los nombres de dos o más candidatos, o
v. existe alguna incertidumbre en cuanto a la identidad del candidato contra cuyo nombre se coloca la marca.
17. Una vez concluida la votación, cada Presidente abrirá y vaciará las urnas, en presencia de los candidatos o sus representantes autorizados que deseen estar presentes, las urnas y examinará las cédulas de votación en ellas, rechazando las que sean inválidas, contará el número de votos registrados para cada candidato en las cédulas de votación válidas y comunicará el número de votos así registrados al Comisionado Electoral Jefe.
1. El Jefe del Comisionado Electoral determinará el resultado de la elección de la siguiente manera, a saber:
Explicación. -En este párrafo, el «número total de escaños» incluye los escaños reservados a los no musulmanes y a las mujeres.
2. Una fracción se redondeará al conjunto más próximo.
19. El candidato que haya obtenido el mayor número de votos recopilados en la forma especificada en el párrafo 18 será declarado elegido por el Comisionado Electoral Jefe.
20. Cuando en una votación dos o más candidatos obtengan el mismo número de votos, la selección del candidato a ser elegido se efectuará por sorteo.
21. Cuando, después de una votación, se haya completado el escrutinio de los votos y se haya determinado el resultado de la votación, el Jefe del Comisionado Electoral anunciará inmediatamente el resultado a los presentes e informará del resultado al Gobierno Federal, quien inmediatamente hará que el resultado sea declarado por un público notificación.
22. La Comisión Electoral del Pakistán podrá, mediante notificación pública y con la aprobación del Presidente, establecer normas para llevar a cabo los fines de la presente Lista.
Una Comisión Electoral Nacional Independiente [Comisión électoral Nationale Indépendante (CENI)] se encarga de la organización, el desarrollo y la supervisión de las operaciones electorales. Proclama los resultados provisionales.
Una ley orgánica determina las modalidades de organización y funcionamiento de esta Comisión.
1. En Nepal habrá una Comisión Electoral integrada por un Comisionado Electoral Jefe y otros cuatro comisionados electorales. El Comisionado Electoral Jefe ejercerá las funciones de Presidente de la Comisión Electoral.
2. El Presidente, por recomendación del Consejo Constitucional, nombrará al Comisionado Electoral Jefe y a los comisionados electorales.
3. El mandato del Comisionado Electoral Jefe y de los Comisionados Electorales será de seis años a partir de la fecha de su nombramiento.
4. No obstante lo mencionado en la cláusula (3), el cargo del Comisionado Electoral Jefe y del Comisionado Electoral se considerará vacante en las siguientes circunstancias:
a. si presenta una renuncia por escrito al Presidente,
b. si alcanza la edad de sesenta y cinco años,
c. si se dicta una resolución de destitución contra ella de conformidad con el artículo 101,
d. Si es destituida por el Presidente por recomendación del Consejo Constitucional por no poder desempeñar las funciones de su cargo debido a una enfermedad física o mental.
e. si muere.
5. El Comisionado Jefe y el comisionado nombrado de conformidad con la cláusula 2) no podrán ser renovados.
A condición de que nada de lo dispuesto en la presente cláusula se considerará un impedirá el nombramiento de un comisionado de la Comisión Electoral como Comisionado Principal de la misma, y cuando se designe a un Comisionado Jefe como Comisionado Jefe, su mandato se calculará de manera que incluya a su cargo como Comisario también.
6. Toda persona que posea las siguientes calificaciones tiene derecho a ser nombrada Comisionado Electoral Jefe o Comisionado Electoral፦
a. tiene una licenciatura de una universidad reconocida,
b. no es miembro de ningún partido político inmediatamente antes del nombramiento;
c. ha alcanzado la edad de cuarenta y cinco años, y
d. posee un alto carácter moral.
7. La remuneración y otras condiciones de servicio del Comisionado Electoral Jefe y de los comisionados electorales serán las que determine la ley. La remuneración y otras condiciones de servicio del Comisionado Electoral Jefe y de los comisionados electorales no se modificarán, mientras desempeñen sus funciones, en desventaja.
Siempre que esta disposición no se aplique en caso de declaración de estado de emergencia debido a un desmoronamiento económico extremo.
8. Una persona que haya sido el Comisionado Electoral Jefe o el Comisionado Electoral no podrá ser nombrada en otros servicios gubernamentales.
A condición de que nada de lo dispuesto en la presente Cláusula se considerará un impedimiento para el nombramiento de cualquier cargo político o de cualquier cargo que tenga la responsabilidad de realizar investigaciones, investigaciones o conclusiones sobre cualquier tema, o para cualquier cargo que tenga la responsabilidad de presentar asesoramiento, opinión o recomendación después de llevar a cabo un estudio o investigación sobre cualquier tema.
1. Con sujeción a la presente Constitución y otras leyes, la Comisión Electoral llevará a cabo, supervisará, dirigirá y controlará la elección del Presidente, el Vicepresidente, el Parlamento Federal, las asambleas provinciales y los órganos locales. La Comisión Electoral se encargará de preparar la lista de votantes a los efectos de la elección.
2. La Comisión Electoral celebrará referéndum sobre temas de importancia nacional de conformidad con la presente Constitución y las leyes federales.
3. Si se han registrado candidaturas para la elección del Presidente, el Vicepresidente, el miembro del Parlamento Federal y la Asamblea Provincial, pero se plantea una pregunta antes de que concluya la elección acerca de la ilegitimidad de un candidato, la elección tomará una decisión definitiva al respecto Comisión.
4. La Comisión Electoral podrá delegar cualquiera de sus funciones, deberes y facultades en el Comisionado Electoral Jefe, el Comisionado Electoral o cualquier empleado del Gobierno de Nepal para que se ejerza y respete en las condiciones especificadas.
5. Las demás funciones, deberes y atribuciones y procedimientos de trabajo de la Comisión Electoral se regirán por la ley.
El Gobierno de Nepal, el gobierno provincial y el gobierno local proporcionarán los empleados necesarios y prestarán otras actividades de cooperación que sean necesarias para desempeñar las funciones de la Comisión Electoral de conformidad con la presente Constitución.
2. Los partidos políticos constituidos en virtud de la cláusula 1) estarán obligados a inscribir sus nombres en la Comisión Electoral de conformidad con el procedimiento establecido por la ley.
1. Todo partido político constituido en virtud del artículo 264 que desee obtener el reconocimiento de la Comisión Electoral a los efectos de las elecciones, deberá inscribir su nombre ante la Comisión Electoral de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley.
2. Al solicitar el registro de conformidad con la cláusula (1), un partido político deberá aclarar los detalles previstos en la cláusula 3) del artículo 269, presentar un informe anual de auditoría y cumplir también las condiciones establecidas en la cláusula 4) del mismo artículo.
9. El Gobierno de Nepal presentará el informe recibido de conformidad con la cláusula 8) a la legislatura federal y lo remitirá también a la Comisión Electoral para su aplicación.
1. Antes del nombramiento, el Presidente del Tribunal Supremo, los miembros del Consejo Judicial, el Jefe o el funcionario de los órganos constitucionales y los embajadores designados por recomendación del Consejo Constitucional, se celebrará una audiencia parlamentaria, de conformidad con la presente Constitución.
2. Se constituirá un comité mixto, de conformidad con la ley, integrado por los miembros de ambas cámaras de la Asamblea Legislativa Federal para los fines mencionados en el párrafo 1).
3. Los miembros representados en el comité mixto en virtud de la cláusula 2) no tendrán derecho a abogar ante el Tribunal Supremo hasta el mandato de la Asamblea Legislativa Federal.
1. Habrá una Comisión Electoral de Namibia que será el órgano exclusivo para dirigir, supervisar, administrar y controlar la celebración de elecciones y referendos, con sujeción a la presente Constitución, y una ley del Parlamento definirá con más detalle sus facultades, funciones y deberes.
2. La Comisión Electoral de Namibia será un órgano independiente, transparente e imparcial.
3. La Comisión Electoral de Namibia estará integrada por cinco comisionados, incluido el Presidente, nombrado por el Presidente con la aprobación de la Asamblea Nacional, y esos comisionados tendrán derecho a prestar servicios por un período de cinco (5) años: a condición de que ningún Comisionado desempeñe más de dos (2) mandatos.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3), el Presidente ejercerá funciones a tiempo completo por un período de cinco (5) años y podrá ser reelegido.
5. El depositario de las actas, las actas y los documentos de la Comisión Electoral de Namibia, así como los materiales electorales y referendos, será el Oficial Principal Electoral y de los Referendos.
6. Las condiciones para el nombramiento, las condiciones y la terminación del servicio del Presidente, los Comisionados y el Oficial Jefe de Elecciones y Referendos se determinarán de conformidad con una ley del Parlamento.
a. Se recordará a un representante de la Hluttaw por cualquiera de los motivos siguientes:
b. Un mínimo del uno por ciento de los votantes originales del electorado de la circunscripción de que se trate presentará la queja a la Comisión Electoral de la Unión contra el representante de Hluttaw a quien desee retirar.
c. La Comisión Electoral de la Unión llevará a cabo la investigación de conformidad con la ley.
d. Al llevar a cabo la investigación de una denuncia hecha a un representante de Hluttaw, tiene derecho a defenderse personalmente o a través de un agente.
e. Si la Comisión Electoral de la Unión considera que la alegación es cierta y que la presunta persona no debe seguir ejerciendo como representante de Hluttaw por más tiempo, la Comisión Electoral de la Unión procederá de conformidad con la ley.
a. El Presidente constituirá una Comisión Electoral de la Unión. Al constituir la Comisión, podrá nombrar un mínimo de cinco miembros, incluido el presidente de la Comisión Electoral de la Unión, de conformidad con las disposiciones sobre el nombramiento del Ministro de la Unión prescritas en la presente Constitución.
b. El presidente y los miembros de la Comisión Electoral de la Unión serán las personas que:
399. Las funciones de la Comisión Electoral de la Unión son las siguientes:
a. la celebración de elecciones en Hluttaw;
b. supervisar las elecciones de Hluttaw, crear diferentes niveles de subcomisiones y supervisarlas;
c. designar y modificar los distritos electorales;
d. compilar listas de votantes y enmendarlas;
e. aplazar las elecciones de los distritos electorales en los que no se puedan celebrar elecciones libres e imparciales debido a desastres naturales o a la situación de seguridad local;
f. establecer normas relativas a elecciones o partidos políticos de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, así como procedimientos, directrices, etc., de conformidad con las leyes pertinentes;
g. la constitución de tribunales electorales para el enjuiciamiento de las controversias relativas a las elecciones de conformidad con la ley;
h. el desempeño de funciones asignadas en virtud de una ley.
402. Las resoluciones y funciones de la Comisión Electoral de la Unión sobre las siguientes cuestiones serán definitivas y concluyentes:
a. funciones electorales;
b. apelaciones y revisiones relativas a las resoluciones y órdenes de los tribunales electorales;
c. cuestiones adoptadas en virtud de la ley relativa a los partidos políticos.
403. Los deberes, atribuciones y privilegios del Presidente y de los miembros de la Comisión Electoral de la Unión se prescribirán por ley.
A propuesta presentada por la Comisión Electoral Central, el Tribunal Constitucional decidirá sobre la validación o invalidación del mandato del parlamentario, siempre que se haya transgredido la legislación electoral.
1. Habrá una Comisión de Límites Electorales que estará integrada por un presidente y no menos de dos ni más de siete miembros nombrados por el Presidente, que actuará previa consulta con el Primer Ministro, el Líder de la Oposición y las demás personas que comparezcan ante el Presidente, actuando en su propio juicio deliberado, para ser líderes de los partidos en la Asamblea.
2. Habrá una Comisión de Supervisión Electoral que estará integrada por un presidente y no menos de dos ni más de siete miembros designados por el Presidente, que actuará previa consulta con el Primer Ministro, el Líder de la Oposición y las demás personas que comparezcan ante el Presidente, actuando en su propio juicio deliberado, para ser líderes de los partidos en la Asamblea.
3. Ninguna persona estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión de Límites Electorales o de la Comisión de Supervisión Electoral si es miembro o candidato a la elección de la Asamblea o de cualquier autoridad local, funcionario público o funcionario del gobierno local.
4. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, un miembro de la Comisión de Límites Electorales o de la Comisión de Supervisión Electoral desocupará su cargo
a. a la expiración de 5 años a partir de la fecha de su nombramiento; o
b. cuando surja alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal.
5. Las disposiciones de los párrafos 2) a 5) del artículo 92 se aplicarán a los miembros de la Comisión de Límites Electorales o de la Comisión de Supervisión Electoral en la medida en que se aplican a un Comisionado en el sentido del artículo 92.
1. Habrá 21 circunscripciones y, en consecuencia
a. la isla de Mauricio se dividirá en 20 circunscripciones;
b. Rodrigues constituirá una circunscripción:
Siempre que la Asamblea pueda disponer, mediante resolución, que toda isla que forme parte de Mauricio y que no esté comprendida en la isla de Mauricio o Rodrigues sea incluida en uno de los distritos electorales que determine la Comisión de Límites Electorales y con efecto a partir de la siguiente disolución de El Parlamento Europeo tras la aprobación de dicha resolución, la presente sección surtirá efecto en consecuencia.
2. La Comisión de Límites Electorales revisará los límites de las circunscripciones electorales en los momentos que les permitan presentar un informe a la Asamblea durante diez años, tan cerca como sea, después del 12 de agosto de 1966 y, posteriormente, 10 años después de la presentación de su último informe:
Siempre que la Comisión pueda llevar a cabo en cualquier momento un examen y presentar un informe si lo considera conveniente en razón de la celebración de un censo oficial de la población de Mauricio y lo hará si la Asamblea aprueba una resolución en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1).
3. En el informe de la Comisión de Límites Electorales se formularán recomendaciones sobre cualquier alteración de los límites de las circunscripciones que la Comisión considere necesaria para que el número de habitantes de cada circunscripción sea lo más casi igual que sea razonablemente factible con la cuota de población:
Siempre que el número de habitantes de una circunscripción pueda ser superior o inferior a la cuota de población a fin de tener en cuenta los medios de comunicación, las características geográficas, la densidad de población y los límites de las zonas administrativas.
4. La Asamblea podrá, por resolución, aprobar o rechazar las recomendaciones de la Comisión de Límites Electorales, pero no podrá modificarlas; y, si así lo aprueba, las recomendaciones surtirán efecto a partir de la siguiente disolución del Parlamento.
5. En esta sección, por «cuota de población» se entiende el número obtenido dividiendo el número de habitantes de la Isla de Mauricio (incluida cualquier isla de circunscripción de la Isla de Mauricio en virtud de una resolución prevista en el párrafo 1)) del último censo oficial de la población de Mauricio por 20.
1. Habrá un Comisionado Electoral, cuyo cargo será un cargo público y que será nombrado por la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico.
2. Ninguna persona estará calificada para ocupar el cargo de Electoral ni actuar en él, a menos que esté calificada para ejercer la abogacía en Mauricio.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, en el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, el Comisionado Electoral no estará sujeto a la dirección ni a ninguna otra persona o autoridad.
1. La Comisión de Supervisión Electoral tendrá la responsabilidad general y supervisará, la inscripción de electores para la elección de los miembros de la Asamblea y la celebración de las elecciones de esos miembros, y la Comisión tendrá las atribuciones y otras funciones relacionadas con dicho registro y elecciones según se prescriba.
2. El Comisionado Electoral tendrá las facultades y otras funciones relacionadas con el registro y las elecciones que se prescriban, y mantendrá plenamente informada a la Comisión de Supervisión Electoral sobre el ejercicio de sus funciones y tendrá derecho a asistir a las reuniones de la Comisión y remitir a la Comisión para su asesoramiento o decisión sobre cualquier cuestión relacionada con sus funciones.
3. Todo proyecto de ley y todo proyecto de reglamento u otro instrumento que tenga fuerza de ley en relación con el registro de electores para la elección de miembros de la Asamblea o para la elección de dichos miembros se remitirá a la Comisión de Supervisión Electoral y al Comisionado Electoral a tal efecto tiempo que les dará la oportunidad suficiente de formular observaciones al respecto antes de que se presente el proyecto de ley en la Asamblea o, en su caso, de la reglamentación u otro instrumento.
4. La Comisión de Supervisión Electoral podrá presentar al Presidente los informes que considere oportuno sobre los asuntos que estén bajo su supervisión, o cualquier proyecto de ley o instrumento que se les remita, y si la Comisión lo solicita en cualquiera de esos informes sobre un proyecto de ley o instrumento, se presentará dicho informe ante la Asamblea.
5. La cuestión de si el Comisionado Electoral ha actuado de conformidad con el dictamen de la Comisión de Supervisión Electoral o una decisión de ésta no será investigada ante ningún tribunal de justicia.
3. La Comisión Electoral tendrá el deber de suspender las elecciones, ya sea en todas las divisiones electorales o en una o más de esas divisiones, si tiene motivos razonables para creer que se han cometido prácticas ilegales o corruptas u otros delitos relacionados con las elecciones o se han producido injerencia y tales prácticas, delitos o injerencias han prevalecido tan extensamente o han sido de tal naturaleza que cabe esperar razonablemente que afecten el resultado de las elecciones, en todas o en cualquiera de las divisiones electorales o en cualquiera de ellas.
1. Habrá una Comisión Electoral para Malta.
2. La Comisión Electoral estará integrada por un Presidente, que será la persona que desempeñe por el momento el cargo de Comisionado Electoral Jefe y que será nombrado para ese cargo de la administración pública, y el número de miembros no inferior a cuatro que prescriba cualquier ley por el momento estando en vigor en Malta.
3. Los miembros de la Comisión Electoral serán nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro, previa consulta al Jefe de la Oposición.
4. Una persona no estará calificada para ocupar un cargo como miembro de la Comisión Electoral si es Ministro, Secretario Parlamentario, miembro o candidato a la Cámara de Representantes o funcionario público.
5. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, un miembro de la Comisión Electoral desocupará su cargo,
a. a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento o en la fecha anterior que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado, o
b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal.
6. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7 del presente artículo, un miembro de la Comisión Electoral podrá ser destituido por el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.
7. Un miembro de la Comisión Electoral no podrá ser destituido de su cargo salvo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad mental o corporal o cualquier otra causa) o por mala conducta.
8. Si el cargo de un miembro de la Comisión Electoral está vacante o si, por cualquier razón, un miembro no puede desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, previa consulta al Jefe de la Oposición, podrá nombrar a una persona que calificados para ser nombrado miembro para ser miembro provisional de la Comisión; y toda persona nombrada así, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 5), 6) y 7) del presente artículo dejará de ser miembro de ese tipo cuando se haya nombrado a una persona para llenar la vacante o, en su caso, cuando el miembro que no pudo desempeñar las funciones de su cargo, reanuda esas funciones.
9. En el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, la Comisión Electoral no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.
1. La Comisión Electoral revisará los límites de las divisiones electorales a que se refiere el párrafo 1 del artículo 56 de la presente Constitución a intervalos no inferiores a dos ni más de cinco años y podrá, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, modificar esos límites en la medida en que estime conveniente en el a la luz de la revisión:
Siempre que la Comisión lleve a cabo dicho examen y, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, modifique dichos límites cuando el Parlamento haya adoptado disposiciones que modifiquen el número de divisiones electorales; además, la Comisión podrá efectuar en cualquier momento tal revisión y, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, con las disposiciones de este artículo, alteren los límites mencionados en la medida en que considere conveniente como consecuencia de la realización de un censo de la población de conformidad con cualquier ley.
2. Toda disposición del Parlamento que modifique el número de divisiones electorales entrará en vigor cuando entre en vigor la modificación de los límites de las divisiones electorales que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, sea consecuencia de ello.
3. Cuando la Comisión modifique las fronteras en virtud del presente artículo, surtirán efecto las siguientes disposiciones:
a. el Comisionado Electoral Jefe comunicará, tan pronto como sea posible una vez efectuada la modificación, al Primer Ministro y al Jefe de la Oposición;
b. a más tardar dos meses a partir de la recepción de dicha comunicación, el Primer Ministro hará que la modificación se someta a la consideración de la Cámara de Representantes;
c. a más tardar cinco meses a partir de la recepción de dicha comunicación por el Primer Ministro, la Cámara podrá, mediante resolución, aprobar la modificación o remitirla de nuevo a la Comisión para su reconsideración;
d. transcurridos seis meses a partir de la fecha en que se haya comunicado la modificación al Primer Ministro o, si la modificación es aprobada por la Cámara, tras la aprobación de dicha modificación, o, si la modificación se devuelve a la Comisión, al expirar un plazo de dos meses a partir de dicha referencia, el Jefe Electoral El Comisario hará que la modificación se publique en el Boletín Oficial, bien en su forma original o, si ha sido modificada por la Comisión, en su forma modificada; y
e. toda modificación de este tipo entrará en vigor en la próxima disolución del Parlamento después de que la modificación se publique en la Gaceta de conformidad con el párrafo d) del presente subartículo:
Siempre que nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará en el sentido de que impida la publicación de un registro electoral o de cualesquiera otros requisitos relacionados con el registro de votantes se lleve a cabo de conformidad con la modificación, en virtud de cualquier ley vigente en Malta, antes de que disolución.
4. La alteración de los límites de cualquier división electoral con arreglo al presente artículo se efectuará de tal manera que, en el momento en que la Comisión realice su revisión, el número obtenido dividiendo al total del electorado en la división (según se determine por referencia al registro electoral vigente en en ese momento) por el número de miembros que han de devolverse a la Cámara de Representantes de esa división es tan casi igual a la cuota electoral como sea razonablemente factible:
Siempre que tal modificación pueda efectuarse de tal manera que el número de electores de esa división sea, en el momento en que la Comisión efectúe su revisión, mayor o menor que la cuota electoral multiplicada por el número de miembros que deban ser devueltos, pero en ningún caso por más del 5%, a fin de para tener en cuenta la proximidad geográfica, las diferencias en la densidad de población y otros factores pertinentes:
Siempre que la isla de Gozo y las islas del archipiélago maltés distintas de la isla de Malta sean consideradas juntas como una división electoral y no podrán dividirse entre dos o más divisiones electorales.
4A. Los límites de las divisiones electorales a los efectos de las elecciones generales que se celebren después de la disolución del Parlamento después del 1 de septiembre de 2007 serán los límites existentes en esa fecha, con los ajustes efectuados de conformidad con las disposiciones del apartado 4B) del presente artículo artículo que sea necesario para que las divisiones electorales de esas elecciones cumplan lo dispuesto en la segunda condición del párrafo 4 del presente artículo y del artículo 61A de la presente Constitución.
4B. No obstante lo dispuesto en el apartado 1) del presente artículo, la Comisión Electoral no revisará los límites de las divisiones electorales existentes el 1 de septiembre de 2007, salvo después de las elecciones generales que se celebrarán inmediatamente después de la disolución del Parlamento inmediatamente después de esa fecha fecha que el examen tendrá lugar a intervalos a partir de la fecha de publicación del resultado oficial de esas elecciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo o según lo exijan las disposiciones del mismo subartículo:
A condición de que la Comisión Electoral examinará, a más tardar el 30 de septiembre de 2007, los límites de las divisiones electorales en la medida necesaria, y únicamente en tal medida, para hacer tales ajustes en dichos límites a fin de que las divisiones electorales a los efectos de esas elecciones cumplan con las las disposiciones del subartículo 4) del presente artículo, y estos ajustes entrarán en vigor, a pesar de cualquier otra disposición del presente artículo, cuando se publique el registro en su forma correcta el 30 de septiembre de 2007.
5. A los efectos de cualquier examen realizado en virtud de este artículo, se entenderá por «cuota electoral» el número obtenido dividiendo el total del electorado de Malta (según se determinó en el registro electoral vigente en el momento en que la Comisión lleva a cabo dicho examen) por el número total de miembros que deben devolverse al Cámara de Representantes en las elecciones generales tras la próxima disolución del Parlamento.
6. La celebración de elecciones en todas las divisiones electorales y cualquier voto que se realice con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 66 de la presente Constitución estarán sujetos a la dirección y supervisión de la Comisión Electoral.
a. Habrá una Comisión Electoral de Maldivas.
b. La Comisión Electoral es una institución independiente e imparcial. El Estado parte ejercerá sus deberes y responsabilidades de conformidad con la Constitución y las leyes promulgadas por el Majlis Popular.
c. La Comisión Electoral funcionará conforme a lo dispuesto en el estatuto que rige la Comisión Electoral. Dicho estatuto especificará las responsabilidades, poderes, mandato, cualificaciones y normas éticas de los miembros.
a. La Comisión Electoral estará integrada por al menos cinco miembros, incluido el Presidente de la Comisión.
b. El Presidente nombrará a la Comisión Electoral a las personas aprobadas por mayoría del Majlis Popular a partir de los nombres presentados al Majlis Popular conforme a lo dispuesto en el estatuto que rige la Comisión Electoral.
Para poder ser nombrada miembro de la Comisión Electoral, una persona deberá poseer las calificaciones educativas, la experiencia y la competencia reconocida necesarias para desempeñar las funciones de la Comisión Electoral. Los miembros de la Comisión Electoral no ejercerán ningún otro empleo.
Entre las responsabilidades y atribuciones de la Comisión Electoral figuran las siguientes:
a. celebrar, gestionar, supervisar y facilitar todas las elecciones y referendos públicos, garantizar el ejercicio adecuado del derecho de voto y velar por que todas las elecciones y referendos públicos se celebren libre y equitativamente, sin intimidación, agresión, influencia indebida o corrupción;
b. preparar, mantener y actualizar las listas electorales y tomar todas las disposiciones necesarias para la celebración de elecciones y referendos públicos;
c. celebrar y declarar los resultados de esas elecciones y referendos públicos dentro de los plazos prescritos por la ley;
d. compilar el registro de votantes en cada circunscripción, revisarlo en los plazos que determine la ley y prever la publicación del registro en el Boletín Oficial;
e. fijar, modificar, demarcar y revisar continuamente los límites y nombres de los distritos electorales o de las unidades electorales en todas las elecciones de conformidad con los principios establecidos por la ley y disponer la publicación de cualquier enmienda en la Gaceta del Gobierno;
f. inscribir a los partidos políticos y llevar a cabo las acciones relativas a los partidos políticos según lo establecido por la ley;
g. educar y sensibilizar al público en general sobre el proceso electoral y su propósito;
h. para desempeñar las funciones adicionales que prescriba la ley.
a. Las votaciones en todas las elecciones públicas o referendos públicos celebrados por la Comisión Electoral se efectuarán por votación secreta.
b. Inmediatamente después de la clausura de las urnas, el presidente designado por la Comisión Electoral, en presencia de dichos candidatos o de sus representantes, si estuvieran presentes, y de cualesquiera otras personas autorizadas por la ley para estar presentes, contará en esa mesa electoral las cédulas de votación de esa mesa, y registrar y declarar públicamente los votos emitidos a favor de cada candidato o pregunta en un referéndum público.
a. Una persona puede impugnar una decisión de la Comisión Electoral relativa a una elección o un referéndum público, o impugnar los resultados de una elección, o impugnar la legalidad de cualquier otro asunto relacionado con una elección, mediante una petición electoral presentada al Tribunal Superior.
b. La forma de tramitar toda impugnación presentada de conformidad con el apartado a) se establecerá en un estatuto electoral.
Un miembro de la Comisión Electoral será nombrado por un mandato de cinco años. El Majlis Popular puede aprobar la renovación del nombramiento por un período adicional de no más de cinco años.
Un miembro de la Comisión Electoral podrá dimitir de su cargo por escrito dirigido al Presidente, y el cargo quedará vacante cuando el Presidente reciba la dimisión.
La mayoría de los miembros de la Comisión Electoral constituirá quórum en una reunión de la Comisión Electoral, y toda decisión de la Comisión Electoral se adoptará por mayoría de votos de los miembros presentes y votantes.
Los miembros de la Comisión Electoral percibirán el sueldo y las prestaciones que determine el Majlis Popular.
Un miembro de la Comisión Electoral será destituido de su cargo únicamente por las razones especificadas en el artículo a) y en la forma especificada en el apartado b):
a. por falta de conducta, incapacidad o incompetencia; y
b. una conclusión a tal efecto por un comité del Majlis Popular de conformidad con el artículo a), y previa aprobación por el Majlis Popular por mayoría de los presentes y votantes, en la que se pide la destitución del miembro del cargo, se considerará que dicho miembro se destituye de su cargo.
Todo miembro de la Comisión Electoral prestará y suscribirá el juramento de los miembros de la Comisión Electoral establecido en el Anexo 1 de la presente Constitución antes de asumir el cargo.
1. Habrá una Comisión Electoral, que se constituirá de conformidad con el artículo 114, que, con sujeción a lo dispuesto en la ley federal, llevará a cabo elecciones a la Cámara de Representantes y a las Asambleas Legislativas de los Estados y preparará y revisará los padrones electorales para esas elecciones.
i. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo ii), la Comisión Electoral examinará periódicamente, según estime necesario, la división de la Federación y los Estados en circunscripciones electorales y recomendará los cambios que estimen necesarios para cumplir las disposiciones contenidas en la Decimotercera Lista; y los exámenes de los distritos electorales a los efectos de las elecciones a las asambleas legislativas se llevarán a cabo al mismo tiempo que los exámenes de los distritos electorales a los efectos de las elecciones a la Cámara de Representantes.
ii. Habrá un intervalo no inferior a ocho años entre la fecha de finalización de una revisión y la fecha de inicio de la siguiente revisión, con arreglo a la presente cláusula.
iii. El examen previsto en el inciso i) se completará en un plazo no superior a dos años a partir de la fecha de su apertura.
3. Si la Comisión Electoral considera que, como consecuencia de una ley promulgada en virtud del artículo 2, es necesario realizar las revisiones mencionadas en la Cláusula (2), lo harán, hayan transcurrido o no ocho años desde la última revisión prevista en dicha cláusula.
i. Cuando se modifique el número de miembros electos de la Cámara de Representantes como consecuencia de una enmienda al artículo 46, o se modifique el número de miembros electos de la Asamblea Legislativa de un Estado como consecuencia de una ley promulgada por la Asamblea Legislativa de un Estado, la Comisión Electoral, con sujeción a lo dispuesto en En la cláusula 3B) se realizará una revisión de la división en circunscripciones federales o estatales, según sea el caso, de la zona afectada por la alteración, y dicha revisión deberá completarse en un plazo no superior a dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley que la modifica.
ii. Una revisión con arreglo al párrafo i) no afectará al intervalo previsto en el párrafo (ii) de la cláusula (2) respecto de una revisión con arreglo al párrafo i) de dicha cláusula.
iii. Las disposiciones de la Decimotercera Lista se aplicarán a una revisión en virtud de esta Cláusula, pero con sujeción a las modificaciones que la Comisión Electoral considere necesarias.
3B. Cuando una enmienda al artículo 46 o una ley promulgada por la Asamblea Legislativa de un Estado a que se refiere el párrafo i) de la cláusula (3A) entre en vigor después de transcurridos ocho años a partir de la fecha de finalización de la última revisión prevista en la cláusula 2) y la Comisión Electoral opine que es necesario para llevar a cabo una revisión con arreglo a la Cláusula (2), la Comisión Electoral no realizará una revisión con arreglo al párrafo (i) de la Cláusula (3A), sino que realizará una revisión con arreglo a la Cláusula (2) y al llevar a cabo dicha revisión tendrá en cuenta cualquier área que se vea afectada como consecuencia de la enmienda o de la ley referida al párrafo i) de la cláusula 3A).
4. Las leyes federales o estatales pueden autorizar a la Comisión Electoral a celebrar elecciones distintas de las mencionadas en la cláusula (1).
5. En la medida en que sea necesario para los fines de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo, la Comisión Electoral podrá dictar normas, pero dichas normas surtirán efecto sujeto a las disposiciones de la ley federal.
6. En virtud de la cláusula 2) se efectuarán exámenes separados para los Estados de Malaya y para cada uno de los Estados de Sabah y Sarawak y, a los efectos de la presente parte, la expresión «unidad de examen» se entenderá, en el caso de los distritos federales, la zona objeto de examen y, para las circunscripciones estatales, el Estado y la expresión» Estados de Malaya» incluirán los Territorios Federales de Kuala Lumpur, Labuan y Putrajaya.
7. Con sujeción a lo dispuesto en la cláusula 3), el período para las primeras revisiones previstas en la cláusula 2) para cualquier unidad de revisión se calculará a partir de la primera delimitación de circunscripciones de esa unidad en virtud de la presente Constitución o de la Ley de Malasia. [Ley 26/63.]
8. No obstante lo dispuesto en la cláusula (7) de este artículo, el período de revisión de la cláusula (2) para la unidad de revisión de los Estados de Malaya realizados después de la aprobación de la Ley constitucional (enmienda) (Nº 2) de 1973 se calculará a partir de la primera delimitación de circunscripciones para esa unidad inmediatamente después de la la aprobación de esa ley.
9. La fecha de inicio de una revisión con arreglo a la Cláusula (2) o la Cláusula (3A), según sea el caso, será la fecha de publicación en la Gaceta de la notificación mencionada en la sección 4 de la Decimotercera Lista.
10. La fecha de finalización de una revisión en virtud de la Cláusula (2) o la Cláusula (3A), según sea el caso, será la fecha de presentación del informe al Primer Ministro de conformidad con la sección 8 del Decimotercer Anexo, y la Comisión Electoral publicará un aviso de dicha fecha en la Gaceta.
1. La Comisión Electoral será nombrada por el Yang di-Pertuan Agong previa consulta con la Conferencia de Gobernantes, y estará integrada por un presidente, un vicepresidente y otros cinco miembros.
2. Al nombrar a los miembros de la Comisión Electoral, el Yang di-Pertuan Agong tendrá en cuenta la importancia de asegurar una Comisión Electoral que goce de la confianza pública.
3. Un miembro de la Comisión Electoral dejará de desempeñar sus funciones al cumplir los sesenta y seis años de edad o al ser inhabilitado en virtud de la Cláusula (4) y podrá en cualquier momento renunciar a su cargo escribiendo bajo su mano dirigida al Yang di-Pertuan Agong, pero no podrá ser destituido de su cargo salvo en los los motivos y de la misma manera como juez del Tribunal Federal.
4. No obstante lo dispuesto en la Cláusula 3), el Yang di-Pertuan Agong, mediante orden, destituirá del cargo a cualquier miembro de la Comisión Electoral si dicho miembro,
a. esté en bancarrota no descargada; o
b. ejercerá una oficina o empleo remunerado fuera de las funciones de esta oficina; o
c. es miembro de la Cámara del Parlamento o de la Asamblea Legislativa de un Estado.
4A. Además de cualquier inhabilitación prevista en la Cláusula (4), el presidente de la Comisión Electoral será descalificado para ocupar dicho cargo si después de tres meses de su nombramiento para dicho cargo o en cualquier momento posterior es o se convierte en miembro de cualquier consejo de administración o consejo de administración, o funcionario o empleado, o se dedique a los asuntos o negocios de cualquier organización u organismo, corporativo o de otro tipo, o de cualquier empresa comercial, industrial o de otra índole, independientemente de que reciba o no remuneración, recompensa, beneficio o beneficio de ella:
Siempre que dicha inhabilitación no se aplique cuando dicha organización u organismo realice algún trabajo de bienestar o voluntariado u objetivo beneficioso para la comunidad o cualquier parte de ella, o cualquier otro trabajo u objetivo de carácter caritativo o social, y el miembro no reciba ninguna remuneración, recompensa, beneficio o beneficiarse de ella.
5. El Parlamento establecerá por ley la remuneración de los miembros de la Comisión Electoral, y la remuneración que se le proporcione se imputará al Fondo Consolidado.
5A. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, el Parlamento podrá establecer por ley los mandatos de los miembros de la Comisión Electoral distintos de su remuneración.
6. La remuneración y los demás mandatos de un miembro de la Comisión Electoral no se alterarán en desventaja después de su nombramiento.
7. Cuando, durante cualquier período, el Yang di-Pertuan Agong haya concedido permiso al presidente de la Comisión Electoral o no pueda, debido a su ausencia de la Federación, enfermedad o por cualquier otra causa, desempeñar sus funciones, el vicepresidente desempeñará las funciones de presidente durante el y si el vicepresidente también está ausente o no puede desempeñar esas funciones, el Yang di-Pertuan Agong podrá nombrar a un miembro de la Comisión Electoral para que desempeñe las funciones del presidente durante ese período.
4. Cuando la Comisión Electoral haya decidido provisionalmente formular recomendaciones con arreglo al párrafo 2 del artículo 113 que afecten a cualquier circunscripción electoral, informará de ello al Presidente de la Cámara de Representantes y al Primer Ministro, y publicará en la Gaceta y al menos en un periódico distribuyendo en la circunscripción un aviso en el que se declara-
a. el efecto de sus recomendaciones propuestas y (salvo en los casos en que propongan recomendar que no se modifique la circunscripción) que una copia de sus recomendaciones esté abierta a inspección en un lugar determinado dentro de la circunscripción; y
b. que las observaciones relativas a las recomendaciones propuestas se puedan presentar a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la publicación de dicha notificación,
y la Comisión tendrá en cuenta cualesquiera observaciones que se formulen debidamente de conformidad con esa notificación.
5. Cuando, tras la publicación de la notificación prevista en la sección 4 de una propuesta de recomendación de la Comisión Electoral para la modificación de cualquier circunscripción electoral, la Comisión recibe toda representación que objete las recomendaciones propuestas,
a. el Gobierno del Estado o cualquier autoridad local cuya zona esté integrada total o parcialmente en los distritos afectados por la recomendación, o
b. un cuerpo de cien o más personas cuyos nombres figuren en las listas electorales actuales de las circunscripciones en cuestión,
la Comisión hará que se celebre una investigación local respecto de dichas circunscripciones.
6. En relación con cualquier investigación realizada en virtud del artículo 5, la Comisión Electoral tendrá todas las facultades conferidas a los comisionados por la Ley de comisiones de investigación de 1950 [Ley 119].
7. Cuando la Comisión Electoral revise las recomendaciones propuestas después de publicar un aviso de conformidad con la sección 4, la Comisión volverá a cumplir esa sección en relación con las recomendaciones revisadas, como si no se hubiera publicado una notificación previa:
Siempre que no sea necesario realizar más de dos investigaciones locales respecto de dichas recomendaciones.
8. Una vez concluido el procedimiento previsto en la presente parte, la Comisión Electoral presentará al Primer Ministro un informe sobre las circunscripciones electorales,
a. los grupos en los que recomiendan dividir cada unidad de examen a fin de dar efecto a los principios enunciados en la sección 2; y
b. los nombres por los que recomiendan que se conozcan esas circunscripciones,
o declarando que, a su juicio, no es necesario hacer ninguna modificación para dar efecto a dichos principios.
9. Tan pronto como sea posible después de que la Comisión Electoral haya presentado su informe al Primer Ministro de conformidad con el artículo 8, presentará el informe a la Cámara de Representantes conjuntamente (excepto en los casos en que en el informe se indique que no es necesario realizar modificaciones) con el proyecto de orden que se dictará en virtud de la sección 12 para dar efecto, con o sin modificaciones, a las recomendaciones contenidas en el informe.
10. Si la Cámara de Representantes aprueba cualquier proyecto de Orden mencionado en el artículo 9 mediante resolución respaldada por los votos de no menos de la mitad del número total de miembros de esa Cámara, el Primer Ministro presentará el proyecto de Orden al Yang diPertuan Agong.
11. Si una moción de aprobación de un proyecto de orden a que se hace referencia en el artículo 9 es rechazada por la Cámara de Representantes, se retira por licencia de la Cámara, o si no está respaldada por los votos de no menos de la mitad del número total de miembros de la Cámara, el Primer Ministro podrá, tras celebrar consultas con la Comisión Electoral según considere necesario, enmendar el proyecto y presentar el proyecto enmendado a la Cámara de Representantes; y si el proyecto en su forma enmendada es aprobado por la Cámara mediante una resolución apoyada por los votos de no menos de la mitad del número total de miembros de la Cámara, el Primer Ministro El Ministro presentará el proyecto modificado al Yang di-Pertuan Agong.
12. Cuando el proyecto de orden se someta al Yang di-Pertuan Agong en virtud de esta Parte, el Yang di-Pertuan Agong dictará una Orden conforme a lo dispuesto en el proyecto que se le presente, y la Orden entrará en vigor en la fecha que en ella se especifique:
Siempre que la entrada en vigor de una orden de este tipo no afectará a ninguna elección a la Cámara de Representantes o a una Asamblea Legislativa hasta la siguiente disolución del Parlamento o de la Asamblea, según el caso, que se produzca en la fecha o después de dicha fecha.
1. La Asamblea Nacional consistirá en el número de escaños que representará a todos los distritos electorales de Malawi, que determine la Comisión Electoral.
1. Habrá una Comisión Electoral que estará integrada por un Presidente que será un juez designado en ese nombre por la Comisión del Servicio Judicial y los demás miembros, que no sean inferiores a seis, que puedan ser nombrados de conformidad con una ley del Parlamento.
2. Una persona no estará calificada para ocupar el cargo de miembro de la Comisión Electoral si esa persona es un Ministro, Viceministro, un diputado o una persona que desempeñe cargos públicos.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, toda persona dejará de ser miembro de la Comisión Electoral,
a. a la expiración de cuatro años contados a partir de la fecha de su nombramiento, a menos que se vuelva a nombrar para un nuevo mandato de cuatro años; o
b. si surgiera alguna circunstancia que, si esa persona no fuera miembro de la Comisión Electoral, sería descalificada para ser nombrada como tal.
4. Un miembro de la Comisión Electoral puede ser destituido por el Presidente por recomendación de la Comisión de Nombramientos Públicos por motivos de incapacidad o incompetencia en el desempeño de sus funciones.
1. La Comisión Electoral ejercerá en relación con las elecciones las funciones que le confiere la presente Constitución o una ley del Parlamento.
2. Los deberes y funciones de la Comisión Electoral incluirán:
a. determinar imparcialmente los límites de los distritos electorales, con el oasis de asegurar que las circunscripciones contengan aproximadamente el mismo número de votantes elegibles para inscribirse, con sujeción únicamente a consideraciones de—
b. revisar los límites de los distritos electorales existentes a intervalos no superiores a cinco años y modificarlos de conformidad con los principios establecidos en el apartado a) del párrafo 2;
c. para determinar las peticiones y quejas electorales relacionadas con la celebración de cualquier elección;
d. garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Constitución y de cualquier ley del Parlamento; y
e. para desempeñar las demás funciones prescritas en la presente Constitución o en una ley del Parlamento.
3. Toda persona que haya presentado una petición o denuncia ante la Comisión Electoral tendrá derecho a apelar ante el Tribunal Superior contra las decisiones adoptadas en virtud de los apartados c) y 2) d) del párrafo 2).
4. La Comisión Electoral ejercerá sus facultades, funciones y deberes en virtud del presente artículo con independencia de cualquier dirección o injerencia de otra autoridad o de cualquier persona.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) —
a. el Tribunal Superior será competente para conocer de las solicitudes de revisión judicial del ejercicio por la Comisión Electoral de sus atribuciones y funciones a fin de garantizar que dichas facultades y funciones se ejerzan debidamente de conformidad con la presente Constitución o cualquier ley del Parlamento; y
b. la Asamblea Nacional confirmará todas las decisiones de la Comisión Electoral con respecto a la determinación de los límites electorales, pero no podrá modificar los límites de ninguna circunscripción, salvo por recomendación de la Comisión Electoral.
El Senado confirmará las candidaturas para la Cámara de Representantes para los siguientes cargos:
2. Presidentes y miembros de la dirección de órganos constitucionales independientes.
La autoridad legislativa elegirá a las personas independientes competentes y honestas para administrar esos órganos. Esas personas no podrán ser destituidas antes del término de su mandato a menos que pierdan alguna de las condiciones de su elección o en los casos previstos por la ley.
El Alto Comisionado Nacional para las Elecciones gestionará y organizará referendos públicos y elecciones generales y locales en todas las etapas con transparencia y credibilidad, incluido el anuncio de los resultados finales. La comisión será administrada por un consejo compuesto por nueve miembros, y la autoridad legislativa elegirá a uno de ellos como presidente de la junta. Llevarán a cabo sus tareas por un período de seis años. Un tercio de ellos se renovará cada dos años.
En el caso de una vacante en la Asamblea Legislativa causada por muerte, dimisión, expulsión o de otro modo, el presidente deberá notificarlo en un plazo de 30 días a la Comisión Electoral. La Comisión Electoral, a más tardar 90 días después, hará que se celebre una elección por elección; siempre que cuando dicha vacante se produzca dentro de los 90 días previos a la celebración de las elecciones generales, la vacante estará a la espera de que se celebren dichas elecciones generales.
Ninguna asociación, cualquiera que sea su nombre, funcionará como partido político, ni ningún ciudadano podrá ser candidato independiente para la elección de cargos públicos, a menos que:
a. la asociación o el candidato independiente y su organización cumplen los requisitos mínimos de inscripción establecidos por la Comisión Electoral y están inscritos en ella. Los requisitos de inscripción incluirán la presentación ante la Comisión Electoral de una copia de la constitución de la asociación y de las directrices del candidato independiente y de su organización, una declaración detallada de los nombres y direcciones de la asociación y sus funcionarios o del candidato independiente y el los funcionarios de su organización y el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados b, c, d ye del presente documento. La inscripción por la Comisión Electoral de cualquier asociación o candidato independiente y su organización confiere a la entidad o candidato y a su organización una personalidad jurídica registrada, con capacidad para poseer bienes, bienes inmuebles, personales o mixtos, para demandar y ser demandados y mantener cuentas. La denegación de la inscripción o el hecho de que la Comisión Electoral no haya inscrito a un solicitante puede ser impugnado por el solicitante ante el Tribunal Supremo;
e. Inmediatamente después de un censo nacional y antes de las próximas elecciones, la Comisión Electoral repartirá las circunscripciones de conformidad con las nuevas cifras de población, de modo que cada circunscripción tenga lo más cerca posible de la misma población; sin embargo, siempre que una circunscripción sea exclusivamente dentro de un condado.
c. La Comisión Electoral estará facultada para examinar y ordenar auditorías certificadas de las transacciones financieras de los partidos políticos y candidatos independientes y sus organizaciones. La Comisión prescribirá los tipos de expedientes que se llevarán y la forma en que serán llevados por un contador público certificado, y no un miembro de ningún partido político.
Esta Constitución puede modificarse cuando una propuesta de (1) dos tercios de los miembros de ambas Cámaras de la Legislatura o 2) una petición presentada a la Asamblea Legislativa, por no menos de 10.000 ciudadanos que reciban el consentimiento de dos tercios de los miembros de ambas Cámaras de la Legislatura, es ratificado por dos tercios de los votantes inscritos, votando en un referéndum celebrado por la Comisión Electoral a más tardar un año después de la acción de la Asamblea Legislativa.
1. Seguirá existiendo una Comisión Electoral Independiente integrada por un presidente y dos miembros, que serán nombrados por el Rey actuando de conformidad con el asesoramiento del Consejo de Estado.
2. La persona que se designe como miembro tendrá un alto carácter moral y una integridad demostrada y deberá reunir las condiciones necesarias para ocupar un alto cargo judicial o bien poseer una experiencia considerable y una competencia demostrada en la administración de los asuntos públicos.
3. En su consejo al Rey en virtud del párrafo 1), el Consejo de Estado le comunicará los nombres de tres personas seleccionadas de una lista de no menos de cinco nombres.
4. A fin de que el Consejo de Estado pueda seleccionar los nombres de las personas que han de presentarse al Rey de conformidad con el párrafo 3), el Consejo pedirá a todos los partidos políticos inscritos, de conformidad con un procedimiento acordado por ellos, que propongan conjuntamente al Consejo, dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha especificada por el Consejo, una lista de no menos de cinco nombres.
5. En esta sección, se entenderá por partido político inscrito todo partido político inscrito en virtud de las disposiciones de la Orden Electoral de la Asamblea Nacional
6. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión Electoral o, si es miembro, para continuar ocupando ese cargo si es o, en su caso, pasa a ser:
a. un miembro de la Asamblea Nacional o del Senado;
b. un cargo portador de un partido político, sea o no un partido político registrado;
c. un funcionario público, distinto de un juez del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación;
d. un miembro de una autoridad local, o
e. una persona inhabilitada, por cualquier otra ley promulgada por el Parlamento, de ser miembro.
7. Un miembro de la Comisión Electoral ejercerá su cargo por un período no superior a cinco años, como se especifica en su instrumento de nombramiento, y podrá ser nombrado nuevamente por un mandato adicional que no exceda de cinco años.
8. Si el cargo de Presidente de la Comisión Electoral está vacante o si la persona que ocupa ese cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, entonces, hasta que una persona haya sido designada y haya asumido las funciones de dicho cargo o hasta que la persona que ocupa el cargo haya reanudado las funciones de la Comisión Electoral según el caso, esas funciones serán ejercidas por uno de los demás miembros de la Comisión que, por el momento, sea designado en ese nombre por el Rey, actuando de conformidad con el consejo del Consejo de Estado.
9. Si en algún momento hay menos de dos miembros de la Comisión Electoral además del Presidente o si alguno de esos miembros es nombrado para actuar como Presidente o no puede por alguna razón ejercer las funciones de su cargo, el Rey, actuando de conformidad con el consejo del Consejo de Estado, podrá nombrar a una persona que esté calificado para ser nombrado miembro de la Comisión Electoral para que actúe como miembro, y toda persona designada así, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), continuará actuando hasta que se haya ocupado el cargo en el que actúe o, en su caso, hasta que el titular de la misma haya reanudado su o hasta que su nombramiento para actuar haya sido revocado por el Rey, actuando de conformidad con el consejo del Consejo de Estado.
10. El Presidente o cualquier otro miembro de la Comisión Electoral sólo podrá ser destituido por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en este sección.
11. El Presidente o cualquier otro miembro de la Comisión Electoral serán destituidos por el Rey si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal designado con arreglo al párrafo 12) y el tribunal ha recomendado al Rey que sea destituido de su cargo por no poder o por la mala conducta a que se hace referencia en el párrafo 10).
12. Si el Consejo de Estado declara ante el Rey que debe investigarse la cuestión de destituir a un miembro de la Comisión en virtud de esta sección,
a. el Rey nombrará un tribunal integrado por un Presidente y al menos otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ocupen o hayan desempeñado altos cargos judiciales; y
b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Rey y le recomendará qué medidas han de adoptarse en relación con el Presidente o cualquier otro miembro.
13. Si la cuestión de destituir al Presidente o a un miembro de su cargo se ha remitido a un tribunal en virtud del párrafo 11), el Rey, actuando de conformidad con el consejo del Consejo de Estado, podrá suspender al Presidente, o en su caso, al miembro, del ejercicio de las funciones de su cargo y de cualquiera de esas funciones la suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Rey, actuando de conformidad con ese consejo, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal aconseja al Rey que el Presidente o el miembro no deben ser destituidos del cargo.
1. La Comisión Electoral tendrá las siguientes funciones:
a. velar por que las elecciones a la Asamblea Nacional ya las autoridades locales se celebren periódicamente y que todas las elecciones o referéndum que se celebren sean libres e imparciales;
b. organizar, celebrar y supervisar, de manera imparcial e independiente, elecciones a la Asamblea Nacional y referendos con arreglo a las disposiciones de la presente Constitución y cualquier otra ley;
c. delimitar los límites de los distritos electorales de conformidad con las disposiciones de esta Constitución y de cualquier otra ley;
d. supervisar y controlar el registro de electores;
e. compilar un registro general de electores y registros electorales de los diversos distritos electorales y mantener actualizados dichos registros;
f. promover el conocimiento de procesos electorales democráticos sólidos;
g. registrar los partidos políticos;
h. para determinar, publicar y declarar los resultados de las elecciones como referendos;
i. resolver las denuncias de presuntas irregularidades en cualquier aspecto del proceso electoral o referéndum en cualquier etapa que no sea en una petición electoral; y
j. para desempeñar las demás funciones prescritas por cualquier ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella.
2. A fin de desempeñar las funciones y funciones a que se refiere el párrafo 1), la Comisión Electoral podrá:
a. emplear al personal en las condiciones de empleo que determine, previa consulta con la Comisión de Administración Pública;
b. contratar a funcionarios públicos adscritos a la misma en virtud del párrafo 3).
3. El Ministro encargado de la administración pública, cuando así lo solicite la Comisión Electoral, pondrá a disposición de la Comisión a cualquier funcionario público de cualquier autoridad del Gobierno para el desempeño de sus funciones y el nombramiento, el ejercicio del control disciplinario o la remoción de cualquier el funcionario público en relación con el desempeño de sus funciones electorales corresponderá a la Comisión.
5. - Nombrar el Comité Electoral Nacional;
El Presidente del Estado tiene los siguientes derechos y deberes:
9. Anunciar el nombramiento del Comité Electoral Nacional, la fecha de las elecciones, el número de candidatos, el número de miembros de la Asamblea Nacional y los miembros de las Asambleas Popular Provinciales en cada circunscripción, sobre la base de la recomendación del Comité Permanente de la Asamblea Nacional;
El Comité Electoral está integrado por el Comité Electoral Nacional y los Comités Electorales de nivel local.
El Comité Electoral Nacional es una organización creada por el Comité Permanente de la Asamblea Nacional y posteriormente presentada al Presidente del Estado para que haga una declaración oficial mediante la emisión de un decreto presidencial. Tiene la función de dirigir y dirigir la elección de los miembros de la Asamblea Nacional, las Asambleas Popular Locales y los Comités Electorales de los niveles locales.
Los comités electorales de nivel local están previstos por la ley.
El Comité Electoral Nacional está integrado por el presidente, los vicepresidentes y un cierto número de miembros.
El mandato del Comité Electoral Nacional finaliza tras la conclusión de la primera sesión plenaria de la nueva Asamblea Nacional.
5. El Presidente:
2. designará al Jogorku Kenesh a los candidatos para formar un tercio de los miembros de la Comisión Central sobre elecciones y referendos para la elección y el despido;
3. Además de los motivos previstos en el párrafo 2 del presente artículo, las facultades del diputado del Jogorku Kenesh estarán sujetas a rescisión anticipada en los siguientes casos:
1. Presentación de una solicitud por escrito sobre la renuncia de los poderes como diputado o su desafiliación con la facción;
2. La retirada de la ciudadanía o la adquisición de otra ciudadanía;
3. La aceptación de un puesto de trabajo o la falta de abandono de un trabajo incompatible con el ejercicio de sus atribuciones como diputado;
4. Declarar inválidas las elecciones;
5. La salida a un lugar de residencia permanente fuera de las fronteras de la República Kirguisa, una decisión judicial por la que se declaraba incapaz legalmente al diputado;
6. La entrada en vigor de una condena judicial respecto de un diputado;
7. Ausencia de las sesiones del Jogorku Kenesh sin razón alguna durante 30 días laborables o más durante un período de sesiones;
8. Entrada en vigor de una decisión judicial por la que se declara al diputado desaparecido o fallecido;
9. Muerte de un diputado.
La terminación anticipada de los poderes de un diputado del Jogorku Kenesh por los motivos mencionados se ejecutará mediante una resolución de la Comisión Central de Elecciones y Referendos, que se aprobará a más tardar 30 días naturales desde la fecha de acumulación de causa.
4. El Jogorku Kenesh:
4. elegirá a los miembros de la Comisión Central para las elecciones y los referendos; un tercio de sus miembros serán designados por el Presidente, un tercio por la mayoría parlamentaria y un tercio por la oposición parlamentaria; los destituirá en los casos previstos por la ley;
La Comisión Central de Elecciones y Referendos velará por la preparación y celebración de elecciones y referendos en la República Kirguisa.
La organización y los procedimientos de las autoridades estatales indicados en esta sección, así como las garantías de su independencia, se definirán por leyes.
1. Se establecerán comités de gestión electoral con el fin de gestionar equitativamente las elecciones y los referendos nacionales y ocuparse de los asuntos administrativos relativos a los partidos políticos.
2. El Comité Central de Gestión Electoral estará integrado por tres miembros nombrados por el Presidente, tres miembros seleccionados por la Asamblea Nacional y tres miembros designados por el Presidente del Tribunal Supremo. El Presidente del Comité será elegido entre los miembros.
3. El mandato de los miembros del Comité será de seis años.
4. Los miembros del Comité no participarán en partidos políticos ni participarán en actividades políticas.
5. Ningún miembro del Comité será expulsado de su cargo salvo mediante destitución o pena de prisión o pena más severa.
6. El Comité Central de Gestión Electoral podrá establecer, dentro del límite de las leyes y decretos, reglamentos relativos a la gestión de elecciones, referendos nacionales y asuntos administrativos relativos a los partidos políticos, así como establecer normas relativas a la disciplina interna que sean compatibles con la ley.
7. La organización, función y otras cuestiones necesarias de los Comités de Gestión Electoral en cada nivel serán determinadas por ley.
1. Los comités de gestión electoral de cada nivel podrán dictar las instrucciones necesarias a los organismos administrativos interesados con respecto a cuestiones administrativas relacionadas con las elecciones y los referendos nacionales, como la preparación de listas de votantes.
2. Los organismos administrativos interesados deberán cumplir, una vez recibidas dichas instrucciones.
1. Las campañas electorales se llevarán a cabo bajo la dirección de los Comités de Gestión Electoral en cada nivel dentro del límite establecido por la ley. Se garantizará la igualdad de oportunidades.
2. Salvo que la ley disponga otra cosa, los gastos para las elecciones no se impondrán a los partidos políticos ni a los candidatos.
1. El Presidente del Tribunal Supremo tendrá una superintendencia sobre las elecciones a la oficina de Beretitenti, que las elecciones serán llevadas a cabo por la Comisión Electoral.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6) y 7) de este artículo, si el Presidente recibe una petición de destitución de un miembro electo de la Maneaba ni Maungatabu firmada por la mayoría de las personas inscritas como electores, en el momento de la última elección de ese miembro, en las elecciones electorales distrito del que fue elegido por última vez ese miembro, enviará inmediatamente la petición a la Comisión Electoral.
2. La Comisión Electoral, tan pronto como sea posible después de recibir una petición en virtud de la subsección anterior, llevará a cabo un referéndum para determinar si el miembro nombrado en la petición debe desocupar su escaño en Maneaba.
3. Ninguna persona tendrá derecho a votar en un referéndum con arreglo a esta sección a menos que haya sido inscrito como elector, en el momento de la última elección del miembro nombrado en la petición, en el distrito electoral del que fue elegido por última vez ese miembro.
4. Si en un referéndum de conformidad con esta sección la mayoría de las personas con derecho a votar en ese referéndum votan a favor de la expulsión del Maneaba del miembro mencionado en la petición, dicho miembro dejará sin demora su escaño en el Maneaba.
5. Cuando un miembro abandona su puesto en el Maneaba en virtud de la subsección anterior, se celebrarán elecciones parciales en un plazo de tres meses (a menos que el Maneaba se disuelva antes) para ocupar ese puesto en el Maneaba.
6. No se adoptará ninguna medida respecto de una petición presentada al Presidente en virtud de esta sección hasta que expire el plazo de seis meses siguientes a:
a. la última ocasión en que el miembro nombrado en la petición fue elegido miembro del Maneaba; o
b. la fecha de cualquier referéndum celebrado en virtud de este artículo en el que se determinara que el miembro nombrado en la petición no estaba obligado a abandonar su escaño en Maneaba con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.
7. Este artículo no se aplicará a un miembro de la Maneaba durante ningún período en que esté desempeñando o actuando en el cargo de Beretitenti, Kauoman-ni-beretitenti o cualquier otro Ministro o Fiscal General.
2. Los miembros de la Comisión serán nombrados por el Beretitenti, actuando de conformidad con el asesoramiento del Gabinete.
1. La Comisión Electoral tendrá la responsabilidad general y supervisará la inscripción de electores para la elección de los miembros de la Maneaba ni Maungatabu y la celebración de las elecciones de dichos miembros y de los referendos en virtud de la presente Constitución, y la Comisión tendrá esas otras funciones en relación con el registro, las elecciones y los referendos que se prescriban.
2. La Comisión será responsable de la celebración de elecciones para el cargo de Beretitenti bajo la supervisión del Presidente del Tribunal Supremo.
3. La Comisión examinará, a intervalos no superiores a cuatro años, el número de distritos electorales, los límites de esos distritos y el número de miembros de la Maneaba que se elegirán para representar a cada distrito electoral, teniendo en cuenta:
a. los datos censales más recientes de los ciudadanos de Kiribati, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 118 de esta Constitución;
b. el movimiento de personas dentro de Kiribati.
4. Habiendo realizado un examen de conformidad con lo dispuesto en la subsección anterior, la Comisión formulará recomendaciones a Maneaba.
5. El Maneaba podrá aprobar o rechazar las recomendaciones de la Comisión en virtud de la subsección anterior, pero no podrá modificarlas; y, si así lo aprueba, el Presidente de la Comisión, por orden de la presente Constitución, preverá las recomendaciones aprobadas de este modo que surtirán efecto a partir de la fecha de la próxima disolución del Maneaba.
4. Al examinar el número de distritos electorales, los límites de los distritos electorales y el número de representantes electos relacionados con Banaba, la Comisión Electoral tendrá en cuenta los datos censales más recientes de los ciudadanos de Kiribati y de los banabanos de Banaba, sean o no ciudadanos de Kiribati.
1. Toda Comisión establecida por esta Constitución podrá, mediante reglamentos, regular y facilitar el desempeño por la Comisión de las funciones que le confiere la presente Constitución.
2. Toda decisión de cualquiera de esas Comisiones requerirá el consentimiento de la mayoría de sus miembros y, con sujeción a lo expuesto anteriormente, la Comisión podrá actuar sin perjuicio de la ausencia de cualquier miembro:
Siempre que, en un caso concreto, se proceda a la votación de todos los miembros para decidir la cuestión y los votos emitidos estén divididos por igual, el presidente tendrá y ejercerá un voto de calidad.
3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, cualquiera de esas comisiones podrá regular su propio procedimiento.
4. En el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, ninguna comisión estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad, salvo disposición en contrario de la presente Constitución.
5. Además de las funciones que le confiere la presente Constitución o en virtud de ella, dicha Comisión tendrá las demás funciones (si las hubiere) que se prescriban.
6. La validez de la transacción de los negocios de cualquiera de esas Comisiones no se verá afectada por el hecho de que alguna persona que no estuviera facultada para ello haya participado en el procedimiento.
7. Las disposiciones de los párrafos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo se aplicarán en relación con un tribunal establecido a los efectos de los artículos 14 4), 16 6), 83 4), 93 4) o 101 5) de la presente Constitución, en lo que se refiere a una comisión establecida por la presente Constitución, y cualquiera de esos tribunales tendrá las mismas facultades que el Tribunal Superior respecto de la comparecencia y el interrogatorio de testigos (incluida la administración de juramentos y el interrogatorio de testigos en el extranjero) y la presentación de documentos.
8. Las disposiciones de los párrafos 1), 2), 3) y 4) de este artículo se aplicarán en relación con el Tribunal de Sueldos de los Miembros de Maneaba establecido por el artículo 65 de la presente Constitución, tal como se aplican en relación con una comisión establecida por esta Constitución.
1. El Presidente de la República de Kazajstán:
7. nombrará al Presidente ya dos miembros del Comité Electoral Central, al Presidente y a dos miembros del Comité de Contaduría General para que controlen la ejecución del presupuesto republicano por un período de cinco años;
6. La preparación de las cuestiones relativas a la imposición de sanciones a los diputados, su cumplimiento de los requisitos del párrafo de este artículo, los principios de la ética de los diputados, así como la terminación de las facultades de los diputados y la privación de sus facultades e inmunidad de diputados, se delegarán en el Comisión Electoral Central de la República de Kazajstán.
Cada Cámara del Parlamento, independientemente, sin la participación de la otra Cámara:
1. nombrar a dos miembros del Consejo Constitucional para desempeñar sus funciones, nombrar a dos miembros por un período de cinco años para la Comisión Electoral Central y tres miembros del Comité de Cuentas para que controlen la ejecución del presupuesto de la República en funciones;
3. Los presidentes de las Cámaras del Parlamento:
7. proponer las candidaturas de los miembros del Consejo Constitucional, la Comisión Electoral Central y el Comité de Contaduría General para el control de la ejecución del presupuesto republicano a las Cámaras para su nombramiento para ocupar cargos;
2. Una ley establecerá un órgano independiente encargado de administrar las elecciones parlamentarias y municipales, así como cualesquiera otras elecciones generales, de conformidad con las disposiciones de la ley. El Consejo de Ministros podrá designar al órgano independiente para que administre o supervise cualesquiera otras elecciones a petición de la entidad autorizada por la ley para celebrar esas elecciones.
Si la sede de un miembro del Senado y de la Cámara de Representantes queda vacante por fallecimiento, renuncia o por cualquier otro motivo, con excepción de quien se haya dictado una decisión judicial respecto de la invalidación de su condición de miembro, la Cámara correspondiente notificará al Gobierno o a la Elección Independiente Comisión - si es representante - dentro de los treinta días siguientes a la vacante del puesto del miembro; y su puesto se cubrirá con nombramiento si es senador o de conformidad con las disposiciones de la Ley Electoral si es representante dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación por la Cámara de la vacante del puesto, y la composición del nuevo miembro durará hasta el final del mandato de la Cámara.
a. Todo ciudadano israelí que el día de la admisión de una lista de candidatos que contenga su nombre tenga 21 años o más de edad tendrá derecho a ser elegido miembro del Knesset, a menos que un tribunal lo haya privado de ese derecho en virtud de la ley, o haya sido condenado, mediante sentencia firme, a una pena de pena de prisión superior a tres meses y el día de presentación de la lista de candidatos no han transcurrido todavía siete años desde el día en que terminó su período de reclusión, a menos que el presidente del Comité Electoral Central haya determinado que el delito por el que ha sido condenado, de acuerdo con las circunstancias, no soporta turpiedad moral.
b. [Anulado]
c. Se considerará que un candidato al Knesset que haya sido condenado como se especifica en el apartado a) y cuyo fallo haya pasado a ser definitivo después de la presentación de la lista de candidatos y antes de que haya asumido el cargo como miembro del Knesset, se considerará retirado de la lista de candidatos que incluya su nombre, o de su mandato en el Knesset, según proceda, a menos que el presidente del Comité Electoral Central haya determinado que el delito por el que ha sido condenado, de acuerdo con las circunstancias, no tiene intranquilidad moral.
d. La decisión del presidente del Comité Electoral Central con arreglo a los apartados a) y c) no es necesaria si el tribunal ha declarado por ley que el delito, de acuerdo con las circunstancias, tiene intranquilidad moral.
e. A los efectos de la presente sección —
Por «prisión real» se entiende la suma de todas las penas de prisión efectiva que el condenado debe cumplir en un solo período continuo, incluso si se ordenan en diferentes condenas, incluidas las condenas condicionales activadas;
Por «delito» se entiende cada uno de los delitos por los que se ha ordenado un período de prisión real.
b. La decisión del Comité Electoral Central de que se impide a un candidato participar en las elecciones requiere la afirmación del Tribunal Supremo de Israel.
1. Si una persona ha sido condenada por un delito y sentenciada a prisión y si aún no han transcurrido siete años desde el día en que terminó de cumplir su pena, o desde que se dictó su condena -si esta fecha fuera posterior - no será nombrado Ministro, a menos que el Presidente de la El Comité Electoral declara que las circunstancias del delito no implican turpiedad moral.
2. El Presidente del Comité Electoral Central no decidirá si el tribunal determina que el delito entrañaba turpiedad moral.
Las elecciones serán supervisadas independientemente por la Comisión Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162.
1. Habrá una Comisión Electoral para Guyana integrada por un Presidente, que será Presidente de dedicación exclusiva y no ejercerá ninguna otra forma de empleo, y los demás miembros que se designen de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), el Presidente de la Comisión Electoral será toda persona que ejerza o haya desempeñado el cargo de juez de un tribunal que tenga jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales o que esté calificado para ser nombrado como tal juez, o cualquier otra persona apta y apropiada que sea nombrada por el Presidente de una lista de seis personas, no inaceptable para el Presidente, presentada por el Líder de la Oposición tras celebrar consultas significativas con los partidos políticos no gubernamentales representados en la Asamblea Nacional:
Siempre que el Líder de la Oposición no presente una lista conforme a lo dispuesto, el Presidente designará a una persona que ejerza o haya desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal competente para conocer de las apelaciones de cualquier tribunal de ese tipo o que esté calificado para ser nombrado como tal juez.
3. Además del Presidente, habrá seis miembros de la Comisión que serán nombrados de la siguiente manera,
a. tres miembros que serán nombrados por el Presidente, actuando en su propio criterio deliberado; y
b. tres miembros que serán nombrados por el Presidente actuando de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición licitado tras celebrar consultas significativas con los partidos políticos no gubernamentales representados en la Asamblea Nacional.
4. Toda persona será descalificada para ser nombrada Presidente u otro miembro de la Comisión si es un extranjero.
5. El Presidente o cualquier otro miembro de la Comisión Electoral desocupará su cargo si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo inhabilitara para ser nombrado como tal.
6. Las disposiciones del artículo 225 (relativas a la destitución) se aplicarán al cargo del Presidente u otros miembros de la Comisión Electoral y, a los efectos de los párrafos 4) y 6) de ese artículo, la autoridad prescrita será el Primer Ministro:
Siempre que en el caso de los miembros mencionados en el apartado b) del párrafo 3), el Primer Ministro consultará debidamente al Líder de la Oposición antes de asesorar al Presidente con arreglo al párrafo 4 del artículo 225.
7. Si, debido a su enfermedad, ausencia de Guyana o suspensión en virtud del artículo 225, el Presidente o cualquier otro miembro de la Comisión Electoral no puede desempeñar sus funciones como tal, se podrá nombrar en su lugar a un Presidente provisional u otro miembro, según el caso.
8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán en relación con el nombramiento de un Presidente provisional u otro miembro de la Comisión Electoral, y a un Presidente provisional u otro miembro nombrado de conformidad con el presente artículo, en la medida en que se apliquen en relación con el Presidente u otro miembro, según sea el caso, de la Comisión Electoral en cuyo lugar se le designe:
Siempre que su nombramiento surta efecto únicamente durante el período que termine cuando la persona en cuyo lugar haya sido nombrada reanude sus funciones como Presidente u otro miembro, según el caso, de la Comisión o deje de ser.
1. La Comisión Electoral será responsable del funcionamiento eficiente de la Secretaría de la Comisión, que estará integrada por los funcionarios y empleados de la Comisión, y del nombramiento de todo el personal en sus oficinas, incluido todo el personal temporario, contratado a los efectos de la demarcación de fronteras, el registro de personas y las elecciones y estará facultado para remover y ejercer control disciplinario sobre ese personal.
2. La Comisión Electoral podrá, mediante instrucciones escritas y con sujeción a las condiciones que estime adecuadas, delegar cualquiera de sus facultades en virtud del párrafo 1) en uno o más miembros de la Comisión, o mediante las instrucciones y con sujeción a las condiciones que considere apropiadas, delegar esas facultades en los funcionarios de la Comisión según determine la Comisión.
3. Antes de que la Comisión Electoral o cualquier miembro de la misma u otra persona que ejerza las facultades previstas en el presente artículo, designe o actúe en cualquier cargo mencionado en el párrafo 1) a cualquier persona que ejerza o esté actuando en cualquier cargo, facultades para nombrar a los que le confiere la presente Constitución en el poder judicial, En primer lugar, la policía o la Comisión de Administración Pública, la Comisión Electoral o ese miembro u otra persona solicitarán y obtendrán la aprobación de la Comisión en la que se haya conferido ese poder.
4. Cuando un funcionario público sea nombrado para ocupar un cargo a que se refiere el apartado 1, seguirá siendo funcionario público, a reserva de lo dispuesto en el apartado 1), a menos que la Comisión determine que dicho cargo será independiente de cualquier otra Comisión.
5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que impida a la Comisión Electoral designar a una persona que no sea funcionario público para ocupar un cargo a que se hace referencia en el párrafo 1.
1. La Comisión Electoral tendrá las funciones relacionadas con el registro de electores o la celebración de elecciones que le confiera la presente Constitución o en virtud de ella o con arreglo a ella o, con sujeción a ella, cualquier ley del Parlamento y, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución,
a. ejercerán la dirección y supervisión generales de la inscripción de los electores y de la celebración administrativa de todas las elecciones de los miembros de la Asamblea Nacional;
b. dictará las instrucciones y adoptará las medidas que le parezcan necesarias o convenientes para garantizar la imparcialidad, la equidad y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Constitución o de cualquier ley del Parlamento por parte de las personas que ejerzan facultades o desempeñen funciones relacionadas con los asuntos o relacionados con ellos antes citado.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución, si la Comisión Electoral está convencida de que la celebración de una elección de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 60 o en el párrafo 2 del artículo 160 el día designado para ello estaría asistida, ya sea en general o en una zona determinada, por peligro o graves dificultades, podrá, previa consulta con el Primer Ministro y el Líder de la Oposición, mediante notificación publicada en el Boletín Oficial,
a. aplazar la celebración de las elecciones hasta el día especificado en la notificación, o
b. posponer la votación en cualquier área especificada en el aviso hasta un día así especificado.
Las elecciones son organizadas y supervisadas por una Comisión Electoral Nacional Independiente.
La Comisión Electoral Nacional Independiente [Comission électoral nationale Indépendante (CENI)] se encarga de establecer y actualizar [mise à jour] la lista electoral [fichier], la organización, el procedimiento [déroulement] y la supervisión de las operaciones electorales. Proclama los resultados provisionales.
Una ley orgánica determina la composición, la organización y el funcionamiento de la Comisión.
1. Habrá un Supervisor de Elecciones cuyo deber será ejercer la supervisión general de la inscripción de los votantes en las elecciones de los miembros de la Cámara de Representantes y de la celebración de esas elecciones.
2. Las funciones de Supervisor de Elecciones serán ejercidas por la persona que ejerza o actúe en el cargo público que, por el momento, sea designado en ese nombre por el Gobernador General, actuando en su propio criterio deliberado.
3. Una persona no podrá asumir las funciones de Supervisor de Elecciones hasta que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento de su cargo.
4. A los efectos del ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del párrafo 1) de la presente sección, el Supervisor de Elecciones podrá dar las instrucciones que considere necesarias o convenientes a cualquier funcionario de registro, presidente o funcionario que regrese en relación con el ejercicio por ese funcionario de sus funciones en virtud de cualquier ley que regula la inscripción de los votantes o la celebración de elecciones, y todo funcionario al que se dé instrucciones en virtud de esta subsección deberá cumplir esas instrucciones.
5. El Supervisor de Elecciones podrá, cuando lo considere necesario o conveniente, informar a la Cámara de Representantes sobre el ejercicio de sus funciones en virtud de las disposiciones anteriores del presente artículo; presentará cada uno de esos informes al Ministro, por el momento encargado de las cuestiones relativas a la a la elección de los miembros de la Cámara de Representantes y dicho Ministro, a más tardar siete días después de que la Cámara se reúna por primera vez después de haber recibido el informe, lo presentará a la Cámara.
6. En el ejercicio de sus funciones con arreglo a las disposiciones anteriores de esta sección, el Supervisor de Elecciones no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.
7. El Supervisor de Elecciones ejercerá las demás funciones en relación con las elecciones (ya sea a la Cámara de Representantes o a las autoridades locales) que prescriba cualquier ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella.
1. Habrá una Comisión Electoral que estará integrada por:
a. un Presidente;
b. dos Vicepresidentes; y
c. otros cuatro miembros.
2. Los miembros de la Comisión serán nombrados por el Presidente de conformidad con el artículo 70 de la presente Constitución.
La Comisión Electoral tendrá las siguientes funciones:
a. compilar el registro de votantes y revisarlo en los períodos que determine la ley;
b. delimitar los límites electorales para las elecciones de gobierno nacional y local;
c. celebrar y supervisar todas las elecciones y referendos públicos;
d. educar a la población sobre el proceso electoral y su propósito;
e. emprender programas para ampliar el registro de votantes; y
f. para desempeñar las demás funciones que prescriba la ley.
2. El Presidente, previo asesoramiento del Consejo de Estado, nombrará al Presidente, a los Vicepresidentes y a los demás miembros de la Comisión Electoral.
3. El Colegio Electoral estará integrado por 300 miembros e incluirá a todos los miembros del Parlamento de Georgia y de los órganos representativos supremos de las Repúblicas Autónomas de Abjasia y Ajara. Los demás miembros del Colegio Electoral serán designados por los respectivos partidos políticos de entre los órganos representativos de los gobiernos autónomos locales sobre la base de cuotas definidas por la Comisión Electoral Central de Georgia de conformidad con la ley orgánica. Las cuotas se definen de conformidad con el principio de representación geográfica proporcional y de acuerdo con los resultados de las elecciones de gobiernos autónomos locales celebradas bajo el sistema proporcional. La composición del Colegio Electoral será aprobada por la Comisión Electoral Central de Georgia.
1. El Presidente de Georgia:
d. a propuesta del Gobierno, nombrar y destituir al Jefe de las Fuerzas de Defensa de Georgia; nombrar a un miembro del Consejo Superior de Justicia; participar en el nombramiento del Presidente y de los miembros de la Comisión Electoral Central de Georgia en los casos definidos por la ley orgánica y de conformidad con el procedimiento establecido; previa designación del Gobierno, presentar al Parlamento candidatos a los órganos reguladores nacionales;
2. No se exigirá una reframa para los actos jurídicos del Presidente de Georgia relacionados con:
d. nombrar al Primer Ministro; nombrar a un miembro del Consejo Superior de Justicia; nombrar al Presidente o a un miembro de la Comisión Electoral Central; nombrar a un miembro del Consejo del Banco Nacional o nombrar al Presidente del Banco Nacional; o nombrar a un juez del Tribunal Constitucional;
3. La Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones establecerá y tomará las disposiciones necesarias para el registro continuo de votantes y la celebración de elecciones, que deberán estar concebidas para facilitar, y no negarle, a un ciudadano elegible el derecho a votar o a participar en una elección.
1. La Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones establecerá un código de conducta para todos los partidos políticos y para todos los candidatos en una elección.
2. En cada elección, todos los candidatos y todos los partidos políticos cumplirán el código de conducta prescrito por la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones de conformidad con el párrafo 1).
2. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo 1), una ley de la Asamblea Nacional dispondrá:
a. la delimitación por la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones de los límites electorales para la elección de los miembros de la Asamblea Nacional y las autoridades gubernamentales locales;
En cada elección pública, la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones se asegurará de que...
a. cualquiera que sea el método de votación que se utilice, el sistema es simple, preciso, verificable, seguro, responsable y transparente;
b. los votos emitidos son contados, tabulados y los resultados anunciados sin demora por el presidente de la mesa electoral en la que se emiten los votos;
c. los resultados de los colegios electorales sean encuadrados de manera abierta y precisa y anunciados con prontitud por el oficial que regresa; y
d. se establezcan estructuras y mecanismos apropiados para eliminar la mala práctica electoral, incluida la salvaguardia del material electoral.
1. Se ha establecido la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones (en adelante «la Comisión»).
2. Los miembros de la Comisión serán un Presidente y otros cuatro miembros cuyas calificaciones e inhabilitaciones sean las establecidas en el artículo 217.
3. Los miembros de la Comisión serán nombrados por el Presidente, con sujeción a la confirmación de la Asamblea Nacional con los votos de al menos el 60% de todos los miembros de la Asamblea.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, los miembros de la Comisión serán nombrados por un período de siete años y podrán ser nombrados nuevamente por un nuevo mandato.
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la Comisión será responsable de:
a. la realización y supervisión de la inscripción continua de votantes en todas las elecciones públicas y referendos;
b. la celebración y supervisión de todas las elecciones públicas y referendos;
c. la compilación y revisión periódica del registro de votantes;
d. la delimitación de circunscripciones y barrios;
e. la elección de un Presidente y un Vicepresidente;
f. la inscripción de los partidos políticos;
g. la elaboración de códigos de conducta para los candidatos y partidos políticos que presenten candidaturas a las elecciones;
h. la facilitación de la observación, supervisión y evaluación de las elecciones;
i. la educación de los votantes sobre delimitación de fronteras y cuestiones electorales;
j. velando por que los horarios, lugares y fechas (no especificados en la presente Constitución) de las elecciones públicas y los referendos se determinen de conformidad con la ley y que se den a conocer y celebrar elecciones en consecuencia;
k. garantizar que el período de campaña para las elecciones públicas sea adecuado y que, en ningún caso, sea inferior a cuatro semanas antes de cualquier elección; y
Yo. confirmando que un candidato a elecciones públicas ha hecho una declaración completa de sus bienes a la Comisión de Lucha contra la Corrupción.
2. La Comisión anunciará los resultados finales de todas las elecciones y referendos.
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, habrá el número de circunscripciones electorales a los efectos de la elección de los miembros de la Asamblea Nacional que determine la Comisión y cada circunscripción estará representada por el número de miembros especificado en el Anexo 3.
2. La Comisión examinará el número, los nombres y los límites de las circunscripciones electorales, incluida la circunscripción que representa a las personas con discapacidad, a intervalos no inferiores a diez años ni más de 12 años, pero toda revisión deberá completarse al menos doce meses antes de la elección general de los miembros de la Asamblea Nacional.
3. La Comisión revisará el número, los nombres y los límites de los pabellones en los intervalos que prescriba una ley de la Asamblea Nacional.
4. Si una elección general ha de celebrarse dentro de los doce meses siguientes a la finalización de un examen por la Comisión, los nuevos límites no surtirán efecto a los efectos de esa elección.
5. Los límites de cada circunscripción y barrio serán tales que el número de habitantes de la circunscripción o barrio sea, en la medida de lo posible, igual a la cuota de población, pero el número de habitantes de una circunscripción o barrio podrá ser mayor o menor que la cuota de población para tener en cuenta:
a. características geográficas y densidad de población;
b. comunidad de intereses;
c. los límites de las áreas administrativas existentes, y
d. medios de comunicación.
6. Al revisar los límites de circunscripción y barrio, la Comisión...
a. consultar a todas las partes interesadas; y
b. procurar progresivamente que el número de habitantes de cada circunscripción y barrio sea, en la medida de lo posible, igual a la cuota de población.
7. En caso necesario, la Comisión modificará los nombres y límites de los distritos electorales, así como el número, nombres y límites de los barrios y, cuando efectúa tal modificación, mediante una orden publicada en el Boletín Oficial:
a. modificar el cuadro 3 en relación con las circunscripciones; y
b. actuar de conformidad con la legislación relativa a los barrios publicando las modificaciones efectuadas con respecto a los pabellones.
8. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 1), 2), 3) y 4), el número, los nombres y los detalles de los límites de las circunscripciones y barrios determinados por la Comisión entrarán en vigor tras la disolución de la Asamblea Nacional o de un Consejo de Gobierno Local, según el caso, primero después de su publicación.
9. Toda persona puede solicitar al Tribunal Superior la revisión de una decisión de la Comisión adoptada en virtud del presente artículo.
10. La solicitud de revisión de una decisión adoptada en virtud del presente artículo se presentará dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la decisión en la Gaceta Gaceta y será oída y decidida dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya presentado.
11. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «cuota de población» el número obtenido dividiendo el número de habitantes de Gambia por el número de circunscripciones o barrios, según proceda, en los que Gambia se divide en virtud de este artículo.
2. Todos los partidos políticos...
k. publicar anualmente al público sus cuentas auditadas dentro de los seis meses siguientes al final del ejercicio financiero, en caso contrario la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones podrá anular el registro del partido; y
2. Los límites geográficos de cada autoridad de gobierno local serán determinados por la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones.
2. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones establecida en virtud del Capítulo VII, según lo exija el contexto, y en la medida en que las disposiciones de este Capítulo no estén previstas en el Capítulo VII.
1. Una persona tiene derecho a ser nombrada miembro de una institución independiente o titular de un cargo independiente si:
a. es ciudadano de Gambia;
b. tenga un mínimo de título universitario o una titulación equivalente en una esfera pertinente, así como las demás cualificaciones prescritas por una ley de la Asamblea Nacional;
c. haya declarado sus activos y pasivos;
d. haya pagado sus impuestos o haya adoptado disposiciones satisfactorias ante la autoridad fiscal competente para el pago de los impuestos;
e. posea una experiencia considerable, demostrada y competencia en la dirección de los asuntos públicos; y
f. es de alto carácter moral e integridad comprobada.
2. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de una institución independiente o titular de un cargo independiente si:
a. ha sido declarado que tiene una mente dessana;
b. es miembro de la Asamblea Nacional o de cualquier otro cargo electivo;
c. haya sido o haya sido designado en cualquier momento durante los cinco años inmediatamente anteriores a su nombramiento como candidato a la elección de miembro de la Asamblea Nacional o de cualquier otro cargo político;
d. es, o ha sido en cualquier momento durante ese período de cinco años, el titular de cualquier cargo en cualquier organización que patrocina o apoye, o que en cualquier momento haya patrocinado o apoyado de otro modo, un candidato para la elección como miembro de la Asamblea Nacional o de cualquier Autoridad de Gobierno Local o que haya sido se identificó activamente con cualquier organización de este tipo;
e. ejerce otro cargo en la administración pública;
f. que, salvo en el caso del Banco Central y del Auditor General, haya desempeñado funciones como personal de la institución u oficina independiente en un plazo de dos años inmediatamente anterior a su nombramiento, o
g. ha sido condenado en cualquier país por un delito por el que ha sido condenado a una pena de prisión de 12 meses o más y no ha sido indultado.
3. Además de los requisitos establecidos en el párrafo 1), el Presidente de la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión de Lucha contra la Corrupción será una persona calificada para ser nombrada juez del Tribunal Supremo, juez jubilado o una persona con otros cualificaciones pertinentes con integridad, experiencia y competencia demostradas.
2. Para cada elección general de miembros del Parlamento después de la primera elección general celebrada en virtud de la presente Constitución, la Comisión Electoral examinará la composición del Parlamento, por lo menos un año antes de la celebración de esas elecciones generales y podrá, de ser necesario, aumentar o disminuir el número total de miembros del Parlamento. que vele por que, en la medida de lo posible, en la fecha de tal examen, la relación entre el número de miembros del Parlamento y la población de Fiji sea la misma que la proporción entre el número de miembros del Parlamento y la población de Fiji en la fecha de las primeras elecciones generales celebradas en virtud de este Constitución.
1. Sigue existiendo la Comisión Electoral establecida en virtud del Decreto sobre los servicios estatales de 2009.
2. La Comisión tiene la responsabilidad de inscribir a los votantes y celebrar elecciones libres e imparciales de conformidad con la ley escrita que rige las elecciones y cualquier otra ley pertinente,
a. la inscripción de los ciudadanos como votantes y la revisión periódica del Registro de Electores;
b. la educación de los votantes;
c. la inscripción de candidatos a las elecciones;
d. la solución de controversias electorales, incluidas las disputas relativas a las candidaturas o derivadas de ellas, pero excluyendo las peticiones electorales y disputas posteriores a la declaración de los resultados electorales; y
e. supervisar y hacer cumplir toda ley escrita que rija las elecciones y los partidos políticos.
3. La Comisión tiene las demás funciones que le confieren esta Constitución o una ley escrita.
4. La Comisión debe presentar un informe anual al Presidente sobre el funcionamiento de la Comisión y presentar una copia de su informe anual al Parlamento.
5. En otras ocasiones, la Comisión podrá presentar al Presidente y al Parlamento los informes que considere conveniente.
6. La Comisión está formada por un presidente que es o está calificado para ser Juez, y otros seis miembros.
7. El Presidente y los miembros de la Comisión serán nombrados por el Presidente, con el asesoramiento de la Comisión de Oficinas Constitucionales. El Decreto de Servicios de 2009 continúa en vigor.
8. Una persona no está calificada para ser nombrada miembro si es...
a. un miembro del Parlamento;
b. el titular de un cargo público (distinto de un cargo de juez);
c. un miembro de una autoridad local, o
d. un candidato para las elecciones al Parlamento.
1. La oficina del Supervisor de Elecciones establecida en el marco del Estado
2. El Supervisor de Elecciones, bajo la dirección de la Comisión Electoral,
a. administra la inscripción de los votantes para las elecciones de los miembros del Parlamento;
b. lleva a cabo...
c. podrá desempeñar las demás funciones que le confiera la ley escrita.
3. El Supervisor de Elecciones debe cumplir todas las instrucciones que le imparta la Comisión Electoral en relación con el desempeño de sus funciones.
4. El Supervisor de Elecciones es nombrado por el Presidente con el asesoramiento de la Comisión de Oficinas Constitucionales previa consulta de la Comisión de Oficinas Constitucionales con la Comisión Electoral.
1. Se establecerá una Junta Electoral Nacional independiente de cualquier influencia, para llevar a cabo de manera imparcial elecciones libres e imparciales en las circunscripciones federales y estatales.
2. Los miembros de la Junta serán nombrados por la Cámara de Representantes del Pueblo previa recomendación del Primer Ministro. Los datos se determinarán por ley.
2. Los miembros de la Comisión serán nombrados por el Rey con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.
7. Las funciones de la Comisión serán las siguientes.
a. supervisar y supervisar la inscripción de los votantes y garantizar elecciones justas y libres a nivel primario, secundario o de otro tipo;
b. facilitar la educación cívica o electoral que sea necesaria entre las elecciones;
c. examinar y determinar los límites de las zonas de tinkhundla a los efectos de las elecciones;
d. desempeñará las demás funciones que se prescriban en relación con las elecciones o los límites;
e. elaborar informes periódicos sobre la labor realizada.
1. Se establecerá una Comisión Electoral, que actuará de forma independiente y sin injerencias, que, sobre la base de la ley electoral, velará por que se celebren elecciones libres e imparciales y administrará su aplicación; decidirá sobre las cuestiones planteadas durante el proceso electoral; y formulará y ejecutar programas de educación cívica relacionados con las elecciones y otros procedimientos democráticos.
2. El Presidente nombrará a un Comisionado Electoral con la aprobación de la Asamblea Nacional.
1. La Comisión Electoral se encargará de la inscripción de los votantes con el fin de elegir a los Representantes y de la celebración de elecciones de Representantes y Senadores, y tendrá las facultades y otras funciones relacionadas con el registro y las elecciones que prescriba la ley.
2. En el desempeño de sus funciones, la Comisión Electoral contará con la asistencia de un Oficial Jefe de Elecciones, cuyo cargo será un cargo público, y la Comisión podrá dar las instrucciones que estime necesarias o convenientes al Oficial, que cumplirá esas instrucciones o hará que se cumplan. con.
3. A los efectos del ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del párrafo 2) de la presente sección, el Oficial Jefe de Elecciones podrá dar las instrucciones que considere necesarias o convenientes a cualquier funcionario de registro, presidente o funcionario que regresa en relación con el ejercicio por ese oficial de sus funciones en virtud de cualquier ley que regula la inscripción de los votantes o la celebración de elecciones, y todo funcionario al que se dé instrucciones en virtud de esta subsección deberá cumplir esas instrucciones.
4. La Comisión Electoral podrá presentar al Presidente los informes relativos a los asuntos que le incumben en virtud del presente artículo, o cualquier proyecto de ley o instrumento que le sea remitido en virtud del artículo 51 de la presente Constitución, según considere conveniente y si la Comisión así lo solicita en un informe distinto de un informe sobre un proyecto de ley o instrumento que el informe se presentará a la Cámara.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente sección, en el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente sección, el Oficial Jefe de Elecciones no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.
6. La cuestión de si el Oficial Jefe de Elecciones ha actuado de conformidad con las instrucciones de la Comisión Electoral no será investigada ante ningún tribunal de justicia.
7. La celebración de cualquier referéndum a los efectos del presente artículo será responsabilidad de la Comisión Electoral y las disposiciones de los artículos 38 y 51 de la presente Constitución se aplicarán en relación con el referéndum y la legislación al respecto, tal como se aplican en relación con el ejercicio de sus funciones con respecto a las elecciones de representantes y la legislación correspondiente.
Todo proyecto de ley y toda propuesta de reglamento u otro instrumento que tenga fuerza de ley en relación con el registro de electores con el fin de elegir representantes o para la elección de representantes y senadores será remitido a la Comisión Electoral y al Oficial Principal de Elecciones en el tiempo que les dé la oportunidad suficiente de formular observaciones al respecto antes de que se presente el proyecto de ley en la Cámara o, en su caso, de la elaboración de un reglamento u otro instrumento.
3. La Comisión Electoral estará formada por:
a. un presidente designado por el Presidente, actuando en su propio juicio deliberado;
b. dos miembros nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y
c. dos miembros nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Líder de la Oposición:
Siempre que, a los efectos de los apartados b) o c) del presente artículo (y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 63 de la presente Constitución), el Presidente actuará en su propio juicio deliberado y sin el asesoramiento del Primer Ministro o, en su caso, del consejo del Jefe de la Oposición, si, después de haber solicitado ese consejo, no lo recibe en el plazo de treinta días.
La Comisión independiente encargada de organizar el referéndum, las elecciones presidenciales, legislativas y locales, en las condiciones prescritas por la ley, es una autoridad administrativa independiente. Una ley única determina sus responsabilidades, su organización y sus procedimientos operativos.
Si, antes de la primera vuelta, uno de los candidatos de una lista de candidatos seleccionados por el Consejo Constitucional está incapacitado o fallece, el Consejo Constitucional podrá declarar el aplazamiento de la elección en un plazo de 72 horas a partir del momento de la remisión por la Comisión independiente encargada de las elecciones.
En caso de fallecimiento o incapacidad absoluta del candidato a la Presidencia de la República en una de las dos listas de candidatos primero después de la primera vuelta, el Presidente de la Comisión independiente encargada de las elecciones remite inmediatamente el asunto al Consejo Constitucional, que decide, dentro de las 72 horas siguientes al momento de su remisión, el aplazamiento de la elección.
En ambos casos, la elección del Presidente de la República y del Vicepresidente de la República se lleva a cabo en un plazo que no podrá exceder de treinta días a partir de la decisión del Consejo Constitucional.
El Consejo Constitucional dicta lo siguiente:
la elegibilidad de los candidatos a las elecciones presidenciales. El Consejo Constitucional elabora y publica la lista final de candidatos a las elecciones presidenciales quince días antes de la primera ronda de votación, después de que la Comisión independiente encargada de las elecciones haya realizado una auditoría de los expedientes de los diversos candidatos y haya publicado el lista provisional de candidaturas;
la elegibilidad de los candidatos a las elecciones parlamentarias. La lista definitiva de candidaturas para las elecciones de diputados y senadores es establecida y publicada por la Comisión independiente encargada de las elecciones;
Se instituye una Comisión Electoral Nacional Independiente con personalidad jurídica.
La Comisión Electoral Nacional Independiente se encarga de organizar el proceso electoral, en particular de la inscripción de los electores, del mantenimiento de la lista electoral [fichier électoral], de las operaciones de los votos, del escrutinio y de cualquier referéndum.
Asegura la regularidad del proceso electoral y del referéndum.
Una ley orgánica establece la organización y el funcionamiento de la Comisión Electoral Nacional Independiente.
Se instituye una Autoridad Nacional de Elecciones [Autorité Nationale des Elections], abreviada A.N.E. [,].
La Autoridad Nacional de Elecciones es un órgano permanente, independiente y autónomo.
El A.N.E. es competente en materia de consultas generales y elecciones.
Antes de la entrada en sus funciones, los miembros de la Autoridad Nacional Electoral hacen, [cada uno] en relación con lo que le concierne, una declaración escrita de [su] patrimonio, depositada en la Oficina del Tribunal Constitucional, que la hace pública en un plazo de ocho (8) días hábiles.
Dentro de los treinta (30) días anteriores al cese de sus funciones, los miembros de la Autoridad Nacional Electoral renuevan, cada uno en relación con lo que le concierne, la declaración escrita de su patrimonio en las condiciones especificadas en el párrafo anterior.
Una ley orgánica determina la composición, la organización y el funcionamiento de la Autoridad Nacional Electoral.
Una Comisión Electoral Nacional Independiente garantiza la libertad, la imparcialidad y la independencia en el proceso electoral.
La Comisión está compuesta por siete personalidades independientes.
Sus miembros son nombrados por decreto después de haber sido previamente aprobados por separado por la Asamblea Nacional y por el Senado, por mayoría absoluta.
La Comisión se encarga de las siguientes misiones:
a. Organizar elecciones a nivel nacional, comunal y a nivel de collines o distritos;
b. Velar por que las elecciones sean libres, regulares y transparentes;
c. Proclamar los resultados preliminares de las elecciones en un plazo definido por la ley;
d. Anunciar las disposiciones, el código de conducta y los detalles técnicos de los centros electorales y sus horas de funcionamiento;
e. Recibir quejas relativas al respeto de las normas electorales y seguirlas;
f. Las decisiones del Comité son inapelables;
g. Al aplicar las normas pertinentes, velar por que las campañas electorales no se desarrollen de manera que incite a la violencia étnica o de cualquier otra manera contraria a la Constitución vigente;
h. Asegurar el respeto de las disposiciones de la presente Constitución en relación con la multietnicidad y el género, y comprender las controversias relativas a estas (categorías).
El Senado está dotado de las siguientes jurisdicciones:
9. Aprobar las nominaciones únicamente para las siguientes funciones:
1. Habrá una Comisión Electoral Independiente que consistirá en:
a. un Presidente que será magistrado del Tribunal Superior nombrado por la Comisión del Servicio Judicial;
b. un abogado nombrado por la Comisión del Servicio Judicial; y
c. otras cinco personas aptas, adecuadas e imparciales, nombradas por la Comisión del Servicio Judicial a partir de una lista de personas recomendadas por la Conferencia de Todas las Partes.
2. En caso de que la Conferencia de todas las Partes no se ponga de acuerdo sobre la totalidad o el número de personas a que se hace referencia en el párrafo 1) c) de esta sección hasta la disolución del Parlamento, la Comisión del Servicio Judicial designará a la persona o personas que sean necesarias para cubrir cualquier vacante.
3. A los efectos de la presente sección, por «Conferencia de todos los partidos» se entiende una reunión de todos los partidos políticos inscritos convocada periódicamente por el Ministro.
4. Los primeros nombramientos del Presidente y de los miembros de la Comisión se efectuarán a más tardar el 31 de enero de 1999, y posteriormente los nombramientos posteriores se efectuarán en la última disolución de cada dos vidas sucesivas del Parlamento.
5. El Presidente y los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones durante dos vidas sucesivas del Parlamento.
6. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión Electoral Independiente si:
a. que haya sido declarada insolvente, juzgada o declarada en quiebra en virtud de cualquier ley vigente en cualquier parte del Commonwealth y no haya sido liberada, o haya hecho una composición con sus acreedores y no haya pagado íntegramente sus deudas; o
b. ha sido condenado por cualquier delito de deshonestidad en cualquier país.
7. Una persona nombrada miembro de la Comisión no asumirá las funciones del cargo de Comisionado hasta que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento para el debido desempeño de su cargo que se prescriba en una ley del Parlamento.
8. La Comisión regulará su propio procedimiento y procedimientos.
9. El Presidente presidirá todas las actuaciones y, en su ausencia, presidirá las actuaciones el abogado a que se refiere el apartado b) del párrafo 1).
10. El quórum será de cuatro miembros, uno de los cuales será el Presidente o el jurista mencionado.
11. Todas las cuestiones se decidirán por decisión de la mayoría de los miembros presentes y votantes.
12. La Comisión será responsable de:
a. la celebración y supervisión de las elecciones de los miembros electos de la Asamblea Nacional y de los miembros de una autoridad local y la celebración de un referéndum;
b. dar instrucciones e instrucciones al Secretario de la Comisión nombrado en virtud del artículo 66 en relación con el ejercicio de sus funciones en virtud de la ley electoral prescrita por una ley del Parlamento;
c. velar por que las elecciones se lleven a cabo de manera eficiente, adecuada, libre y justa; y
d. desempeñando las demás funciones prescritas por una ley del Parlamento.
13. Una vez concluidas las elecciones que realice, la Comisión presentará al Ministro un informe sobre el ejercicio de sus funciones con arreglo a las disposiciones anteriores de la presente sección, por el momento encargado de las cuestiones relativas a esas elecciones, y dicho Ministro, a más tardar siete días después de la Asamblea Nacional se reúne por primera vez después de haber recibido el informe y lo presenta ante la Asamblea Nacional.
2. Las atribuciones y funciones del Senado a que se hace referencia en el párrafo 1) son las siguientes:
c. por la que se aprueba el nombramiento del Contratista General y del Ombudsman, un miembro de la Comisión de Elecciones y Límites y un miembro de la Comisión de Integridad;
1. Habrá una Comisión Electoral y Límites que estará integrada por un Presidente y otros cuatro miembros que serán personas de integridad y alto prestigio nacional.
2. El Presidente y otros dos miembros de la Comisión Electoral y de Límites serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, y los dos miembros restantes serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro con el consentimiento del Líder de la Oposición:
Siempre que en el proceso de consulta con el Jefe de la Oposición para el nombramiento del Presidente, el Primer Ministro hará todo lo posible por lograr el acuerdo del Líder de la Oposición.
3. Ninguna persona podrá ser nombrada miembro de la Comisión si es miembro de la Asamblea Nacional o si ejerce o ejerce cargos públicos.
4. Si algún miembro de la Comisión fallece o renuncia, el Gobernador General nombrará a otra persona en su lugar de la misma manera en que fue nombrado a dicho miembro.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, el cargo de miembro de la Comisión quedará vacante,
a. a la expiración de cinco años a partir de la fecha de su nombramiento; o
b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal.
6. Un miembro de la Comisión sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad mental o corporal o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en la presente sección.
7. Un miembro de la Comisión será destituido por el Gobernador General si la cuestión de la destitución de ese miembro del cargo ha sido remitida al Consejo Consultivo de Belice de conformidad con la subsección siguiente y el Consejo Consultivo de Belice ha informado al Gobernador General de que el miembro debe ser destituido de su cargo por incapacidad como se ha mencionado o por mala conducta.
8. Si el Primer Ministro declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir a un miembro de la Comisión en virtud de esta sección,
a. el Gobernador General remitirá la cuestión al Consejo Consultivo de Belice, que actuará como tribunal en la forma prevista en el artículo 54 de la presente Constitución; y
b. el Consejo Consultivo de Belice investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y notificará al Gobernador General si ese miembro de la Comisión debe ser expulsado en virtud de la presente sección.
9. Si la cuestión de la destitución de un miembro de la Comisión se ha remitido al Consejo Consultivo de Belice en virtud de la subsección anterior, el Gobernador General podrá suspender al miembro del ejercicio de las funciones de su cargo, y el Gobernador General podrá revocar en cualquier momento esa suspensión y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el Consejo Consultivo de Belice aconseja al Gobernador General que el miembro no debe ser destituido de su cargo.
10. Si el cargo de un miembro de la Comisión está vacante o un miembro no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá nombrar a otra persona de la misma manera en que se designó a dicho miembro, para que actúe como miembro de la Comisión, y toda persona designada así, a las disposiciones de los párrafos 6), 7), 8) y 9) del presente artículo, seguirán actuando hasta que el Gobernador General le notifique que las circunstancias que han dado lugar al nombramiento han dejado de existir.
11. Un miembro de la Comisión no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el cargo.
12. La Comisión puede regular su propio procedimiento y, con la aprobación del Gobernador General, de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro, conferir facultades o imponer obligaciones a cualquier funcionario público o autoridad del Gobierno para el desempeño de sus funciones.
13. La Comisión será responsable de la dirección y supervisión de la inscripción de los votantes y de la celebración de elecciones, referendos y todos los asuntos relacionados con ellos.
14. En el ejercicio de sus funciones, la Comisión no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad y, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, actuará de conformidad con la Ley de representación del pueblo o cualquier otra ley, norma o reglamento relativo a las elecciones.
1. La Comisión de Elecciones y Límites, tras examinar la distribución de la población en todo Belice, formulará de vez en cuando propuestas para dividir a Belice en divisiones electorales de manera que,
a. cada división electoral tendrá el mismo número posible de personas elegibles para votar;
b. el número total de divisiones electorales no será inferior a veintiocho.
2. Al fijar los límites de las divisiones electorales, la Comisión tendrá en cuenta el transporte y otras instalaciones de la división, así como sus características físicas.
3. Las propuestas de la Comisión formuladas de conformidad con esta sección serán sometidas a la Asamblea Nacional por el Presidente de la Comisión, y las divisiones electorales especificadas en esas propuestas serán las divisiones electorales de Belice a los efectos de cualquier ley vigente por el momento relativa a la la elección de los miembros de la Cámara de Representantes cuando la Asamblea Nacional haya promulgado como ley, y no serán esas divisiones electorales, y no serán esas divisiones electorales hasta que sean promulgadas como ley.
4. Cuando la Comisión de Elecciones y Límites considere necesario aumentar el número de divisiones electorales como se especifica en el párrafo 1), formulará propuestas a la Asamblea Nacional, y la Asamblea Nacional podrá promulgar una ley para dar efecto a dichas propuestas, con las enmiendas y modificaciones que puede parecer apropiado para la Asamblea Nacional.
1. Habrá una Comisión Electoral para Bangladesh integrada por el Comisionado Electoral Jefe y no más de cuatro comisionados electorales, y el nombramiento del Comisionado Electoral Jefe y otros comisionados electorales (si los hubiere), con sujeción a las disposiciones de cualquier ley que se dicte en ese nombre, será hecha por el Presidente.
2. Cuando la Comisión Electoral esté integrada por más de una persona, el Comisionado Electoral Jefe actuará como presidente de la Comisión Electoral.
3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el mandato del Comisionado Electoral será de cinco años a partir de la fecha en que asume su cargo, y-
4. La Comisión Electoral será independiente en el ejercicio de sus funciones y estará sujeta únicamente a la presente Constitución y a cualquier otra ley.
5. Con sujeción a lo dispuesto en cualquier ley promulgada por el Parlamento, las condiciones de servicio de los comisionados electorales serán las que el Presidente podrá, por orden, determinar:
Siempre que un comisionado electoral no sea destituido de su cargo salvo de la misma manera y por motivos similares como juez del Tribunal Supremo.
6. El Comisionado Electoral podrá renunciar a su cargo escribiendo bajo su mano al Presidente.
1. La superintendencia, la dirección y el control de la preparación de las listas electorales para las elecciones al cargo de Presidente y al Parlamento y la celebración de esas elecciones corresponderán a la Comisión Electoral que, de conformidad con la presente Constitución y cualquier otra ley,
2. La Comisión Electoral desempeñará las funciones, además de las especificadas en las cláusulas anteriores, que prescriban la presente Constitución o cualquier otra ley.
41 A. 1. Habrá una Comisión Electoral y de la Comisión para Barbados (en esta parte, los límites denominados «Comisión»).
2. La Comisión estará integrada por un Presidente, un vicepresidente y otros tres miembros.
3. El Presidente y otros dos miembros de la Comisión serán nombrados por el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, por instrumento bajo el Sello Público, y el Vicepresidente y otro miembro serán nombrados por el Gobernador General, por recomendación del Líder de la Oposición, previa consulta con el Primer Ministro, por instrumento bajo el Sello Público.
4. Una persona no estará calificada para ocupar cargos como miembro de la Comisión si es Ministro, Secretario Parlamentario, miembro o candidato a la Cámara de la Asamblea, Senador o funcionario público.
5. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, quedará vacante el cargo de miembro de la Comisión
a. a la expiración de cinco años a partir de la fecha de su nombramiento o del período más breve que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado, pero puede ser reelegido;
b. cuando surja alguna circunstancia, que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado miembro; o
c. si dimite a su cargo por escrito en su mano dirigida al Gobernador General,
6. Cuando un miembro distinto del Presidente no pueda, por causa de su enfermedad o por cualquier otro motivo, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá, de conformidad con la forma prescrita en el párrafo 3), nombrar a una persona para que actúe como miembro temporal de la Comisión y le autorice a desempeñar las funciones de esa oficina.
7. Si el Presidente no puede, por causa de su enfermedad o por cualquier otra razón, desempeñar las funciones de su cargo, el vicepresidente desempeñará las funciones de dicho cargo.
8. Las disposiciones del artículo 105 (que se refieren a la destitución) se aplicarán al cargo de un miembro de la Comisión, y la autoridad prescrita a los efectos del párrafo 4) de ese artículo será el Primer Ministro que actuará previa consulta con el Jefe de la Oposición.
9. En cualquier reunión de la Comisión, se constituirá quórum si hay tres miembros presentes; y, si existe quórum, la Comisión no será descalificada para la transacción de los asuntos debido a una vacante entre sus miembros o a la ausencia de un miembro, y cualquier procedimiento de la Comisión sean válidas pese a que alguna persona que no tenía derecho a hacerlo participó en ella.
10. La Comisión podrá regular su propio procedimiento.
11. Toda cuestión que se proponga para su decisión en cualquier sesión de la Comisión se determinará por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes, y si sobre cualquiera de esas cuestiones los votos están divididos por igual, el miembro que presida tendrá y ejercerá un voto de calidad.
41 B. 1. Se dotará a la Comisión de un personal adecuado para el desempeño eficiente de sus funciones.
2. Los sueldos y prestaciones del personal de la Comisión se imputan al Fondo Consolidado y se abonarán con cargo a él.
3. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión, podrá, con el consentimiento del Primer Ministro, conferir facultades e imponer obligaciones a cualquier funcionario público o autoridad del Gobierno a los efectos del cumplimiento de cualquiera de los funciones de la Comisión.
41 C 1. La inscripción de los votantes y la celebración de elecciones en todas las circunscripciones o cualesquiera asuntos que a la Comisión parezcan incidentales o consecuentes en cualquiera de ellos estarán sujetos a la dirección y supervisión de la Comisión.
2. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente sección, la Comisión no estará sujeta a la dirección o al control de ninguna persona o autoridad.
41 D. 1. De conformidad con esta sección, la Comisión examinará el número y los límites de las circunscripciones en las que se divide Barbados y presentará al Ministro para su presentación a cada Cámara de conformidad con lo dispuesto en la presente sección los informes
a. indicando los grupos en los que recomienda que Barbados se repartiera a fin de dar efecto a las normas establecidas en el tercer anexo; o
b. indicando que, a juicio de la Comisión, no es necesario modificar el número o los límites existentes de las circunscripciones para dar efecto a las normas mencionadas en la letra a).
2. Los informes previstos en el párrafo 1) serán presentados por la Comisión
a. en el caso de su primer informe, por lo menos uno o más de cinco años contados a partir de la fecha del nombramiento de los miembros de la Comisión;
b. en el caso de cualquier informe posterior, no menos de dos o más de cinco años a partir de la fecha de presentación de su último informe.
3. A más tardar dos meses después de que la Comisión haya presentado un informe en virtud del apartado a) del párrafo 1), el Ministro presentará a cada Cámara para su aprobación el proyecto de orden del Gobernador General para dar efecto a la recomendación contenida en el informe.
4. Cuando la moción de aprobación de un proyecto presentado en virtud del presente artículo sea rechazada por cualquiera de las Cámara, o sea retirada por licencia de cada Cámara, el Ministro modificará el proyecto y presentará el proyecto modificado a cada Cámara a más tardar dos meses después del día de su rechazo o retirada, según proceda.
5. Cuando un proyecto elaborado en virtud de esta sección sea aprobado por resolución de cada Cámara, el Ministro lo presentará al Gobernador General, quien dictará la orden conforme al proyecto; y esa orden entrará en vigor en la siguiente disolución del Parlamento y, hasta que sea revocado por una nueva orden dictada por el El Gobernador General, de conformidad con esta sección, tendrá fuerza de ley.
6. Nada de lo dispuesto en el párrafo 5) se interpretará en el sentido de que impida la publicación de un registro electoral o cualquier otro requisito relacionado con el registro de electores se realice de conformidad con una orden dictada antes de esa disolución por el Gobernador General de conformidad con esa subsección.
7. La cuestión de la validez de cualquier orden del Gobernador General que se pretenda dictar en virtud de esta sección y recitar que un proyecto de dicho proyecto ha sido aprobado por resolución de cada Cámara no será investigada ante ningún tribunal.
41 E. 1. La cuestión de si
a. que la Comisión haya desempeñado válidamente cualquier función que le confiera la presente Constitución o en virtud de ella; o
b. cualquier miembro de la Comisión o cualquier otra persona o autoridad haya desempeñado válidamente cualquier otra función en relación con la labor de la Comisión,
no será investigado ante ningún tribunal.
2. Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de que impida
a. la elección de un miembro de la Asamblea Legislativa de ser cuestionado por el hecho de que la celebración de esa elección era incompatible con la ley que prevé la elección de los miembros de la Cámara de la Asamblea; o
b. la conducta de cualquier miembro de la Comisión o de cualquier otra persona o autoridad sea cuestionada por el hecho de que la conducta del miembro o de la otra persona o autoridad constituye un delito con arreglo a cualquier ley que tipifique delitos electorales o la elección de miembros de la Cámara de la Asamblea.
Las elecciones serán llevadas a cabo por comisiones electorales, a menos que la Constitución disponga otra cosa.
La primera sesión del Parlamento después de las elecciones será convocada por la Comisión Central de Elecciones y Referendos Nacionales y se convocará a más tardar 30 días después de las elecciones. La cuenta regresiva del plazo de treinta días para la convocatoria y el comienzo de la primera sesión de la Cámara de Representantes comenzará a partir del día de la segunda vuelta de las elecciones para el nuevo Parlamento. Si no se celebra la segunda vuelta de las elecciones para la Cámara de Representantes, la cuenta regresiva del período de treinta días comenzará a partir del día de la primera vuelta de las elecciones generales en la República de Belarús. La cuenta regresiva del plazo de treinta días para convocar y convocar la primera sesión del Consejo de la República comenzará a partir del día de la primera reunión de los diputados de los consejos locales de diputados de nivel base para las elecciones de los miembros del Consejo de la República de las regiones (oblast) o la ciudad de Minsk.
El Consejo de la República:
4. elegir a seis miembros de la Comisión Central de Elecciones y Referendos Nacionales;
3. El día de la elección debe ser un domingo o un día festivo legal. Si surgen otras circunstancias que impidan el inicio, la continuación o la conclusión de las elecciones, la junta electoral puede prolongar hasta el día siguiente o aplazar la elección
La realización y organización de las elecciones al Parlamento Europeo, el Consejo Nacional, el Presidente Federal y de los referendos y plebiscitos, así como la participación en el control de iniciativas populares, consultas del pueblo, así como la participación en la aplicación de Los grupos de acción ciudadana europeos incumben a las autoridades electorales que se constituyan de nuevo antes de cada elección al Consejo Nacional. Los miembros de los partidos de campaña tienen que sentarse en la autoridad electoral, como miembros del comité, teniendo un voto, en la autoridad electoral federal también jueces activos o jubilados; el número de miembros del comité se determinará en las reglas electorales al Consejo Nacional. Los miembros que no sean jueces serán nombrados sobre la base de propuestas de los partidos de campaña que correspondan a su proporción en las elecciones anteriores al Consejo Nacional. Sin embargo, los partidos representados en el Consejo Nacional recientemente elegido que no tienen derecho al nombramiento de miembros del comité tienen derecho a proponer un miembro del comité para la autoridad electoral federal.
2. Toda moción de 100.000 votantes o de una sexta parte de cada uno de los electores de tres Laender (en adelante denominada «iniciativa popular») será presentada por la junta electoral federal al Consejo Nacional para que actúe. El derecho de voto, en cuanto a las iniciativas populares, corresponde a aquellos que en el último día de inscripción para sufragio del Consejo Nacional y tienen su domicilio principal en un municipio del territorio federal. La iniciativa popular debe referirse a un asunto que debe ser resuelto por la ley federal y puede presentarse en forma de proyecto de ley.
3. Las consultas del pueblo se llevarán a cabo de manera análoga a las de los artículos 45 y 46. El derecho de voto, en cuanto a las consultas del pueblo, corresponde a quienes el día designado para la consulta posean el sufragio del Consejo Nacional. La Junta Electoral Federal debe presentar el resultado de una consulta al Consejo Nacional y al Gobierno Federal.
2. Si un miembro del Gobierno Federal o un Secretario de Estado ha renunciado a su puesto como miembro del Consejo Nacional, la junta electoral competente le asignará nuevamente el escaño cuando haya abandonado el cargo, en las circunstancias del artículo 71, después de haber sido liberado del cargo con la continuación de la administración, siempre que en un plazo de ocho días no haya comunicado a la junta su exención de responsabilidad sobre el renovado ejercicio de su mandato.
3. Esta nueva asignación pone fin al mandato del miembro del Consejo Nacional que ha ocupado el puesto del miembro jubilado temporalmente en la medida en que otro miembro subsiguiente del Consejo Nacional no haya declarado ante la junta electoral su deseo de ejercer el mandato de diputado del miembro jubilado temporalmente del Consejo Nacional.
Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional.
La dirección superior del Servicio Electoral corresponderá a un Consejo Directivo, el que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes. Dicho Consejo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Los Consejeros durarán diez as en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo período y se renovarán por parcialidades cada dos años.
Los Consejeros solo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, por infracción grave a la Constitución o a las leyes, incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en Pleno, especialmente convocado al efecto, y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
La organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley orgánica constitucional. Su forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por una ley.
Descripción:
Fuente: The International Institute for Democracy and Electoral Assistance, https://www.idea.int/