Distritos electorales

Establece características o reglas para el establecimiento de distritos electorales. Las constituciones raramente fijan los distritos, sino que se limitan a señalar las reglas en base a las cuales se fijaran éstos.

Australia 1901

29. División electoral

Hasta que el Parlamento del Commonwealth disponga otra cosa, el Parlamento de cualquier Estado podrá promulgar leyes para determinar las divisiones de cada Estado para las cuales se puede elegir a los miembros de la Cámara de Representantes y el número de miembros que se elegirán para cada división. No se formará una división a partir de partes de Estados diferentes.

A falta de otra disposición, cada Estado será un solo electorado.


Canadá 1867

40. Distritos electorales de las cuatro provincias

Hasta que el Parlamento del Canadá disponga otra cosa, Ontario, Quebec, Nueva Escocia y Nueva Brunswick, a los efectos de la elección de los miembros para servir en la Cámara de los Comunes, se dividirán en distritos electorales de la siguiente manera:

  • 1. ONTARIO
    Ontario se dividirá en los condados, condados, ciudades, partes de ciudades y pueblos enumerados en el primer anexo de esta Ley, cada uno de los cuales será un Distrito Electoral, cada uno de los cuales el Distrito numerado en esa Lista tendrá derecho a devolver un Miembro.
  • 2. QUEBEC
    Québec se dividirá en sesenta y cinco distritos electorales, compuestos por las sesenta y cinco divisiones electorales en las que se encuentra el Bajo Canadá al aprobar esta Ley, dividido en el Capítulo II de los Estatutos Consolidados del Canadá, el Capítulo Setenta y cinco de los Estatutos Consolidados del Bajo Canadá y la Ley de la Provincia del Canadá del vigésimo tercer año de la Reina, capítulo 1, o cualquier otra ley que modifique la misma en vigor en la Unión, de modo que cada División Electoral sea, a los efectos de la presente Ley, un Distrito Electoral con derecho a devolver un Miembro.
  • 3. NUEVA ESCOCIA
    Cada uno de los dieciocho condados de Nueva Escocia será un distrito electoral. El condado de Halifax tendrá derecho a devolver dos miembros, y cada uno de los otros condados un miembro.
  • 4. NUEVO BRUNSWICK
    Cada uno de los catorce condados en los que se divide Nueva Brunswick, incluyendo la ciudad y el condado de San Juan, será un distrito electoral. La ciudad de San Juan será también un distrito electoral separado. Cada uno de esos Quince Distritos Electorales tendrá derecho a devolver un Miembro.

  • Suecia 1974

    Art. 5

    El Reino está dividido en circunscripciones con el propósito de las elecciones al Riksdag.


    Bolivia 2009

    V. La distribución del total de escaños entre los departamentos se determinará por el Órgano Electoral en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional, de acuerdo a la Ley. Por equidad la ley asignará un número de escaños mínimo a los departamentos con menor población y menor grado de desarrollo económico. Si la distribución de escaños para cualquier departamento resultare impar, se dará preferencia a la asignación de escaños uninominales.

    VI. Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad geográfica, afinidad y continuidad territorial, no trascender los límites de cada departamento y basarse en criterios de población y extensión territorial. El Órgano Electoral delimitará las circunscripciones uninominales.

    VII. Las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, se regirán por el principio de densidad poblacional en cada departamento. No deberán trascender los límites departamentales. Se establecerán solamente en el área rural, y en aquellos departamentos en los que estos pueblos y naciones indígena originario campesinos constituyan una minoría poblacional. El Órgano Electoral determinará las circunscripciones especiales. Estas circunscripciones forman parte del número total de diputados.


    India 1949

    82. Reajuste después de cada censo

    Una vez finalizado cada censo, la asignación de escaños en la Cámara del Pueblo a los Estados y la división de cada Estado en circunscripciones territoriales serán reajustadas por la autoridad y de la manera que el Parlamento determine por ley:

    Siempre que dicho reajuste no afecte a la representación en la Casa del Pueblo hasta la disolución de la Cámara existente en ese momento:

    Siempre que dicho reajuste surta efecto a partir de la fecha que el Presidente especifique, por orden, y hasta que entre en vigor dicho reajuste, las elecciones a la Cámara podrán celebrarse sobre la base de las circunscripciones territoriales existentes antes de dicho reajuste:

    Siempre y cuando no se hayan publicado las cifras pertinentes para el primer censo realizado después del año 2026, no será necesario reajustar-

    i. la asignación de escaños en la Cámara del Pueblo al Estado reajustada sobre la base del censo de 1971; y

    ii. la división de cada Estado en circunscripciones territoriales que pueda reajustarse sobre la base del censo de 2001, de conformidad con este artículo.

    327. Poder del Parlamento para adoptar disposiciones con respecto a las elecciones a las legislaturas

    Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento podrá, de vez en cuando, por ley, prever todas las cuestiones relativas a las elecciones a la Cámara del Parlamento, a la Cámara o a la Cámara Legislativa de un Estado, incluida la preparación de las listas electorales. la delimitación de los distritos electorales y todas las demás cuestiones necesarias para asegurar la constitución debida de esa Cámara o Casas.


    México 1917

    La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

    V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

    1. Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
    2. El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
    3. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
    4. El Instituto contará con una oficialía electoral investida de fé pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
    5. El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mediante el siguiente procedimiento:
      1. a. La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6o. de esta Constitución;
      2. b. El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados;
      3. c. El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, a fin de que una vez realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la Cámara la propuesta con las designaciones correspondientes;
      4. d. Vencido el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo a que se refiere el inciso a), sin que el órgano de dirección política de la Cámara haya realizado la votación o remisión previstas en el inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la votación requerida en el Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en la que se realizará la elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación;
      5. e. Al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo referido en el inciso a), sin que se hubiere concretado la elección en los términos de los incisos c) y d), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizará, en sesión pública, la designación mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación.
    6. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales durante los primeros seis años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período de la vacante. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
    7. El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.
    8. El titular del órgano interno de control del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior de la Federación.
    9. El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.
    10. La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el titular del órgano interno de control y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán desempeñar cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado, de dirigencia partidista, ni ser postulados a cargos de elección popular, durante los dos años siguientes a la fecha de conclusión de su encargo.
    11. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
    12. Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
      1. a. Para los procesos electorales federales y locales:
        1. 1. La capacitación electoral;
        2. 2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;
        3. 3. El padrón y la lista de electores;
        4. 4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
        5. 5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;
        6. 6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
        7. 7. Las demás que determine la ley.
      2. b. Para los procesos electorales federales:
        1. 1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
        2. 2. La preparación de la jornada electoral;
        3. 3. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
        4. 4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
        5. 5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores;
        6. 6. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, y
        7. 7. Las demás que determine la ley.
    13. El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable. A petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las elecciones de sus dirigentes.
    14. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
    15. En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.
    16. Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:
      1. 1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
      2. 2. Educación cívica;
      3. 3. Preparación de la jornada electoral;
      4. 4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
      5. 5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
      6. 6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
      7. 7. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;
      8. 8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior;
      9. 9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;
      10. 10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y
      11. 11. Las que determine la ley.
    17. En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá:
      1. a. Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales;
      2. b. Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de esta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento, o
      3. c. Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.
    18. Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta Constitución.
    19. Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.

    Artículo 53

    La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

    Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.


    Noruega 1814

    Las normas específicas sobre la división del Reino en distritos y la asignación de escaños en el Parlamento para los distritos será establecida por la ley.


    Luxemburgo 1868

    6. El país está dividido en cuatro circunscripciones electorales:

    el Sur (Esch-sur-Alzette y Capellen),

    el Centro (Luxemburgo y Mersch),

    el Norte (Diekirch, Redange, Wiltz, Clervaux y Vianden) y

    el Este (Grevenmacher, Remich y Echternach).


    Kenia 2010

    1. El Parlamento aprobará legislación que regule:

    a. La delimitación de las circunscripciones electorales para las elecciones a la Asamblea Nacional y las asambleas condales por parte de la Comisión Independiente Electoral y para las Circunscripciones Electorales.

    4. La Comisión es responsable de dirigir o supervisar los referendos, y las elecciones a cualquier órgano o cargo electivo establecido por esta Constitución, y cualquiera otras elecciones con arreglo a lo dispuesto en una ley del Parlamento, y, en concreto, es responsable:

    c. de la delimitación de las circunscripciones electorales;

    89. Delimitación de las circunscripciones electorales

    1. Habrá doscientas noventa circunscripciones electorales para las elecciones de los miembros de la Asamblea Nacional como dispone el artículo 97.1.a.

    2. La Comisión Independiente Electoral y para las Circunscripciones Electorales revisará los nombres y los límites de las circunscripciones electorales mayores cada ocho años como mínimo y doce como máximo, pero cualquier revisión deberá finalizarse por lo menos doce meses antes de que haya elecciones generales al Parlamento.

    3. La Comisión revisará el número, los nombres y los límites de las circunscripciones electorales locales periódicamente.

    4. Si se celebraren elecciones generales en los doce meses siguientes a una revisión de la Comisión, los nuevos límites no serán tenidos en cuenta para esas elecciones.

    5. Los límites de cada circunscripción electoral serán fijados de tal forma que el número de habitantes de la circunscripción se aproxime tanto como sea posible al cociente de población, pero el número de habitantes de una circunscripción puede ser mayor o menor que el cociente de población según lo dispuesto en el apartado 6, con el propósito de tener en cuenta:

    a. las características geográficas y los centros urbanos;

    b. las comunidades formadas a partir de vínculos culturales, económicos, históricos y de interés;

    c. los medios de comunicación.

    6. El número de habitantes de una circunscripción electoral, incluidas las locales, puede ser mayor o menor que el cociente de población por un margen no superior:

    a. al cuarenta por ciento para ciudades y áreas escasamente pobladas, y

    b. al treinta por ciento para otras áreas.

    7. Cuando revise los límites de las circunscripciones electorales, incluidas las locales, la Comisión:

    a. consultará con los interesados, y

    b. trabajará progresivamente para garantizar que el número de habitantes de cada circunscripción, incluidas las locales, está tan próximo como sea posible al cociente de población.

    8. De ser necesario, la Comisión modificará los nombres y límites de las circunscripciones electorales mayores, y el número, los nombres y los límites de circunscripciones electorales locales.

    9. Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4, el nombre y los detalles de los límites de las circunscripciones electorales de cualquier clase, determinadas por la Comisión, serán publicados en el Boletín Oficial, y entrarán en vigor tras la primera disolución del Parlamento que siga a su publicación.

    10. Toda persona puede solicitar al Tribunal Superior la revisión de una decisión de la Comisión efectuada conforme a este artículo.

    11. La solicitud de revisión de una decisión efectuada conforme a este artículo será presentada en los treinta días siguiente a la publicación de la decisión en el Boletín Oficial, y será tramitada y decidida en los tres meses siguientes a su presentación.

    12. A los propósitos de este artículo, “cociente de población” es el número obtenido de dividir el número de habitantes de Kenia por el número de circunscripciones electorales mayores o circunscripciones electorales locales, lo que corresponda, en las que Kenia se divide conforme a este artículo.


    Japón 1946

    ARTÍCULO 47

    Los distritos electorales, la forma del voto y demás cuestiones relacionadas con la elección de los miembros de ambas Cámaras serán determinadas por la ley.


    Irlanda 1937

    4º. El Parlamento revisará las circunscripciones al menos una vez cada doce años, con la debida consideración a los cambios en la distribución de la población, pero cualquier alteración en las circunscripciones no tendrá efecto durante el período legislativo de la Dáil Éireann [Cámara de Representantes] en el que se hizo la revisión.


    Irak 2005

    Primero

    La Asamblea se constituye por un número de miembros, en una proporción de un escaño para cada cien mil iraquíes, representando a todo el pueblo iraquí. Serán elegidos en un escrutinio general, secreto y directo. Se asegura la representación de todos los componentes del pueblo en la Asamblea.


    Grecia 1975

    1. El sistema electoral y las circunscripciones electorales son establecidas por una ley que será inmediatamente aplicable a las siguientes elecciones, salvo disposición en contra, y aprobada por mayoría de dos tercios de los parlamentarios.


    Filipinas 1987

    4. En un plazo de tres años después de la publicación de cada censo, el Congreso efectuará una redistribución de circunscripciones, basándose en las normas dispuestas en este artículo.


    España 1978

    2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

    3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores –Gran Canaria, Mallorca y Tenerife– y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.


    El Salvador 1983

    En el territorio de la República se establecerán las circunscripciones electorales que determinará la ley. La base del sistema electoral es la población.


    Egipto 2014

    La ley regulará las demás condiciones de nominación, el sistema electoral y la división de las circunscripciones electorales, observándose una representación justa de la población y de las gobernaciones. Se podrá adoptar un sistema electoral de mayoría relativa, proporcional, o una combinación de ambos en cualquier proporción.

    La Comisión Electoral Nacional es una autoridad independiente que asume, de forma exclusiva, la responsabilidad de administrar los referendos y las elecciones presidenciales, legislativas y municipales. Este proceso incluye elaborar y actualizar el censo electoral, proponer la subdivisión de las circunscripciones electorales, definir los requisitos de la propaganda y la financiación de las campañas electorales, el procedimiento para declarar los gastos de las campañas, y el procedimiento de votación de los egipcios residentes en el extranjero, así como todos los demás procedimientos hasta el anuncio de los resultados.


    Bután 2008

    4. La Comisión Electoral será responsable de delimitar las circunscripciones electorales para la elección de los miembros del Parlamento y los gobiernos locales.


    Portugal 1976

    1. Los Diputados serán elegidos en circunscripciones electorales geográficamente definidas en la ley, la cual podrá determinar la existencia de circunscripciones plurinominales o uninominales, así como la respectiva naturaleza y otros elementos complementarios como forma de asegurar el sistema de representación proporcional y el método de la media más alta de Hondt en la conversión de los votos en mandatos.


    Panamá 1972

    La Asamblea Nacional se compondrá de setenta y un Diputados que resulten elegidos de conformidad con la Ley y sujeto a lo que se dispone a continuación:

    1. Habrá circuitos uninominales y plurinominales, garantizándose el principio de representación proporcional. Integrará un solo circuito electoral todo distrito en donde se elija más de un Diputado, salvo el distrito de Panamá, donde habrá circuitos de tres o más Diputados.

    2. Los circuitos se conformarán en proporción al número de electores que aparezca en el último Padrón Electoral.

    3. A cada comarca y a la provincia de Darién les corresponderá elegir el número de Diputados con que cuentan al momento de entrar en vigencia la presente norma.


    Nigeria 1999

    71. De conformidad con las normas de la sección 72 de esta Constitución, la Comisión Nacional Electoral Independiente:

    a. dividirá cada estado de la Federación en tres distritos senatoriales para las elecciones al Senado, y

    b. de conformidad con las normas de la sección 49 de esta Constitución, dividirá la Federación en trescientas sesenta circunscripciones electorales para las elecciones a la Cámara de Representantes.

    1. La Comisión Nacional Electoral Independiente revisará la división de los estados y de la Federación en distritos senatoriales y circunscripciones electorales federales en intervalos no superiores a diez años, y puede modificar los distritos o las circunscripciones electorales federales de conformidad con las normas de esta sección en la medida en que lo considere deseable tras la revisión.

    2. Sin perjuicio de la subsección 1) de esta sección, la Comisión Nacional Electoral Independiente puede llevar a cabo en cualquier momento esa revisión y modificar los distritos o las circunscripciones electorales de conformidad con las normas de esta sección en la medida en que lo considere necesario, como consecuencia de cualquier modificación a la sección 8 de esta Constitución o de cualquiera de las normas que reemplacen esa sección, o por motivo de realizar un censo de la población, o en cumplimiento de una ley de la Asamblea Nacional.


    Costa Rica 1949

    ARTÍCULO 106

    Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.

    La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.


    Nueva Zelanda 1852

    1. En esta ley, a menos que el contexto exija otra cosa,

    distrito o distrito electoral o electorado: un distrito electoral general o un distrito electoral maorí constituido en virtud de la presente ley

    Por distrito electoral general se entiende un distrito electoral distinto de un distrito electoral maorí

    Por distrito electoral maorí se entiende un distrito electoral constituido en virtud del artículo 45

    22. Registrador de Electores

    1. Cada distrito electoral debe contar con un Registrador de Electores que será nombrado por la Comisión Electoral.

    2. Cada registrador...

    a. debe ser una persona que sea un funcionario electoral (tal como se define en el párrafo 1 del artículo 3); y

    b. podrá, aunque no sea necesario, ocupar un cargo o ser empleado de una entidad social en la que se hayan delegado todas o cualquiera de las funciones o facultades de la Comisión relacionadas con el registro de electores; y

    c. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), deben estar estacionados en una oficina dentro del distrito electoral del que sea Secretario General.

    3. La Comisión Electoral podrá nombrar como Secretario de un distrito electoral a una persona estacionada en una oficina ocupada por la Comisión Electoral, por el funcionario electoral o por el órgano social en el que el funcionario electoral ocupa un cargo o está empleado, y en un distrito electoral contiguo si, en opinión de la Comisión Electoral,

    a. no exista en el distrito electoral ninguna oficina adecuada ocupada por la Comisión Electoral, el funcionario electoral o la entidad corporativa; o

    b. un funcionario más adecuado para su nombramiento esté destinado en una oficina ocupada por la Comisión Electoral, el funcionario electoral o esa entidad corporativa en un distrito contiguo; o

    c. la designación es, por una o más razones, de interés público.

    4. Un distrito es, a efectos de la subsección (3), un distrito contiguo a otro distrito si los límites de ambos distritos...

    a. se compartan total o parcialmente, o

    b. están separados por no más de dos distritos intermedios.

    5. El Secretario debe, bajo la dirección de la Comisión Electoral,

    a. compilar y mantener, conforme a lo dispuesto en esta ley, el padrón electoral del distrito electoral del Secretario; y

    b. desempeñará las funciones y deberes conferidos e impuestos al Secretario por la presente Ley o en virtud de ella.

    6. La Comisión Electoral puede nombrar periódicamente como Secretario Adjunto de cualquier distrito electoral a una persona que...

    a. es un funcionario electoral (tal como se define en el párrafo 1 del artículo 3); y

    b. puede, pero no es necesario, ocupar un cargo o ser empleado de una entidad en la que se hayan delegado todas o cualquiera de las funciones o facultades de la Comisión relacionadas con el registro de electores.

    7. El Secretario Adjunto tiene y puede ejercer (ejercer o desempeñar), con sujeción al control del Secretario para ese distrito electoral, todas las facultades, funciones y deberes de ese Secretario.

    8. Ni el Secretario ni su adjunto podrán ocupar cargos oficiales en ninguna organización política.

    9. Entre las atribuciones conferidas a la Comisión Electoral por los apartados 1) y 6) figuran la facultad de nombrar un Secretario o un Secretario Adjunto para un distrito electoral designado:

    a. que aún no está en existencia; o

    b. respecto de los cuales no se ha compilado una lista.

    10. Todos los nombramientos efectuados en virtud del artículo 22 derogados el 1 de julio de 2012 por el artículo 31 de la Ley electoral (de administración) de 2011 y en vigor a la clausura del 30 de junio de 2012 continúan a partir del 1 de julio de 2012, y pueden ser enmendados, revocados o revocados y sustituidos, como si se hubieran hecho en virtud de este artículo.

    1. A fin de prever el reajuste periódico de la representación del pueblo de Nueva Zelandia en la Cámara de Representantes, habrá una comisión que se denominará Comisión de Representación.

    3. A los efectos de determinar los límites de los distritos electorales maoríes, la Comisión estará integrada no sólo por los miembros especificados en el párrafo 2, sino también por:

    a. el director ejecutivo de Te Puni Kokiri:

    b. 2 personas (que no sean funcionarios públicos directamente interesados en la administración de la presente ley o miembros de la Cámara de Representantes), que serán nombrados por el Gobernador General por orden del Consejo sobre la designación de la Cámara de Representantes como miembros de la Comisión, 1 de ellos designados para representar al Gobierno y 1 para representar a la oposición.

    35. División de Nueva Zelanda en distritos electorales generales

    1. La Comisión tendrá el deber de dividir periódicamente a Nueva Zelandia en distritos electorales generales, de conformidad con la presente sección y el artículo 269.

    2. La Comisión—

    a. efectuará la primera división prevista en el párrafo 1) tan pronto como sea posible después del comienzo de la presente sección; y

    b. efectuará, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 77, la segunda división prevista en el párrafo 1) después del censo realizado en 1996; y

    c. sólo efectuará esa división subsiguiente con arreglo al párrafo 1) después de cada censo periódico subsiguiente y en ninguna otra ocasión.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 269, cada división efectuada en virtud del párrafo 1) se efectuará sobre la base siguiente:

    a. la Isla Sur se dividirá en 16 distritos electorales generales:

    b. la población electoral general de la Isla Sur se dividirá por 16, y el cociente así obtenido será la cuota para la Isla Sur:

    c. la población electoral general de la Isla Norte se dividirá por la cuota correspondiente a la Isla Sur y el cociente así obtenido será el número de distritos electorales generales de la Isla Norte. Cuando dicho cociente incluya una fracción, la fracción no se tendrá en cuenta a menos que supere la mitad, en cuyo caso el número de dichos distritos electorales generales será el número entero siguiente por encima de dicho cociente:

    d. la cuota correspondiente a la Isla Norte se determinará dividiendo la población electoral general de esa isla por el número de distritos electorales generales de esa isla, según lo establecido en el apartado c):

    e. el alcance de cada distrito electoral general de cada isla será tal que, en el momento de hacer la división, la población electoral general del distrito electoral general será igual a la cuota correspondiente a esa isla:

    f. al formar los diversos distritos electorales generales, se tendrá debidamente en cuenta:

    1. i. los límites existentes de los distritos electorales generales; y
    2. ii. comunidad de intereses; y
    3. iii. facilidades de comunicaciones; y
    4. iv. las características topográficas, y
    5. v. cualquier variación proyectada en la población electoral general de esos distritos durante su vida:

    g. ningún distrito electoral general estará situado parcialmente en la Isla Norte y parcialmente en la Isla Sur.

    4. Tan pronto como sea posible después de cada censo periódico, el Topógrafo General convocará una reunión de los miembros de la Comisión que desempeñen sus funciones en virtud de cualquiera de las disposiciones de los apartados a) a e) del artículo 28 2) con el fin de designar a un Presidente de la Comisión.

    5. Tan pronto como sea posible después de cada censo periódico y de cada período especificado en un aviso publicado con arreglo al párrafo 2) del artículo 77, la Comisión Electoral proporcionará al Estadístico del Gobierno la información que la Comisión Electoral está obligada a suministrar al Estadístico del Gobierno en virtud del párrafo 6 del artículo 77.

    6. Cuando el estadístico del gobierno...

    a. tiene los resultados del censo; y

    b. ha sido suministrada por la Comisión Electoral la información de que, en virtud del párrafo 6 del artículo 77, la Comisión Electoral está obligada a suministrar al Estadístico del Gobierno lo antes posible después del último día del plazo especificado en la notificación publicada en virtud del párrafo 2 del artículo 77,

    el Estadístico del Gobierno comunicará al Inspector General ya los demás miembros de la Comisión los resultados del censo y su cálculo de la población electoral maorí al cierre del último día de ese período.

    7. Una vez recibido el informe del Estadístico del Gobierno, el Topógrafo General preparará mapas que muestren la distribución de la población y los límites provisionales de los distritos electorales, y luego convocará una reunión de la Comisión.

    8. El informe presentado por el Estadístico del Gobierno y los mapas preparados por el Topógrafo General serán pruebas suficientes de la población electoral general de Nueva Zelandia o de la Isla Norte o de la Isla Sur o de cualquier distrito.

    36. Adecuación para el ajuste del contingente

    Cuando, a juicio de la Comisión, los distritos electorales generales no puedan formarse de conformidad con las consideraciones previstas en el artículo 35 a fin de contener exactamente el cupo, la Comisión podrá, para cualquier distrito electoral general, tener en cuenta la suma o resta de los distritos electorales generales población en una medida que no exceda del 5%.

    37. Clasificación de los distritos electorales a efectos de remuneración o subsidios

    La Comisión de Representación, si es informada por la Autoridad de Remuneración de que exige que los distritos sean clasificados a efectos de determinar los sueldos o subsidios o ambas en virtud de la Ley de la Autoridad de Remuneración de 1977, clasificará esos distritos de acuerdo con las categorías que le asignen la Autoridad de Remuneración.

    38. Notificación de los límites propuestos y clasificación

    1. Cuando la Comisión proponga hacer una división con arreglo a los artículos 35 o 45, publicará en el Boletín Gaceta un anuncio:

    a. indicando los lugares en los que el público puede inspeccionar, sin cargos, —

    1. i. los nombres y la descripción de los límites de los distritos propuestos, y
    2. ii. toda clasificación de los distritos propuestos que sea necesaria a los efectos de la Ley de la Autoridad de Remuneración de 1977; y
    3. iii. un resumen, respecto de cada distrito propuesto, de las razones por las que se proponen los límites descritos; y

    b. indicando la última fecha en que la Comisión recibirá objeciones por escrito a los límites propuestos o a cualquiera de ellos y a los nombres propuestos o a cualquiera de ellos, así como a la clasificación propuesta (en su caso) (fecha que no será inferior a un mes después de la fecha de publicación del anuncio en el Boletín Oficial).

    1A. Los límites fijados por la Comisión respecto de los distritos propuestos serán definidos por la Comisión utilizando las palabras, mapas y medios gráficos que sean suficientes para definir con exactitud los límites propuestos.

    2. Los lugares indicados de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 incluirán el cargo de cada Secretario de Electores.

    3. Cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1) no invalidará por sí misma ninguna decisión o procedimiento de la Comisión.

    4. Cuando se reciban objeciones en virtud de la letra b) del párrafo 1), la Comisión publicará en la Gaceta un anuncio:

    a. que contenga un resumen de las objeciones, y

    b. indicando un lugar o lugares en los que las objeciones están disponibles para su inspección pública, y

    c. en la que se indicará la última fecha en que la Comisión recibirá las controbjeciones escritas a dichas objeciones o a cualquiera de ellas (fecha que no será inferior a dos semanas después de la fecha de publicación del anuncio en el Boletín Oficial).

    5. Antes de llegar a una decisión definitiva, la Comisión examinará debidamente las objeciones presentadas en virtud de la letra b) del párrafo 1) y las contrapartes presentadas en virtud del párrafo 4).

    39. Comunicaciones a los funcionarios

    1. Cuando, después de la publicación del boletín, de conformidad con el artículo 38, de un anuncio en el que se indicarán lugares (que incluirá la oficina de cada Secretario de Electores) en los que el público pueda inspeccionar, sin cargo alguno, una descripción de los límites de los distritos propuestos, la Comisión adopta una decisión relativa a los límites de cualquier distrito, el Topógrafo General deberá comunicar los detalles de esa determinación a la Comisión Electoral y a las demás entidades o personas directamente interesadas en la administración de la presente Ley que hayan sido especificadas por la Comisión de Representación por nombre o cargo o por las funciones que realizar.

    2. Toda entidad o persona a la que se comunique información de conformidad con el párrafo 1) utilizará esa información únicamente a los efectos de la presente Ley.

    40. Informe de la Comisión

    1. La Comisión, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la reunión de la Comisión convocada de conformidad con el apartado 7 del artículo 35 o, en el caso de la reunión convocada de conformidad con el apartado 4 del artículo 269, en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de dicha reunión,

    a. informar al Gobernador General de los nombres y límites de los distritos electorales fijados por la Comisión; y

    b. publicar en la Gaceta un aviso...

    1. i. indicando que la Comisión ha fijado los nombres y límites de los distritos electorales; y
    2. ii. indicando que los nombres y límites de los distritos electorales fijados por la Comisión están disponibles para su inspección pública; y
    3. iii. en la que se indicarán los lugares en los que se pueden inspeccionar públicamente gratuitamente copias de los nombres y límites fijados por la Comisión (que incluirá la oficina de cada Secretario de Electores).

    2. Los límites de los distritos electorales fijados por la Comisión serán definidos por la Comisión mediante el uso de palabras, mapas y medios gráficos que sean suficientes para definir dichos límites con exactitud.

    3. A partir de la fecha del boletín oficial de la notificación exigida en el apartado b) del párrafo 1), los distritos electorales fijados en el informe serán los distritos electorales de Nueva Zelandia a los efectos de la elección de los miembros del Parlamento después de la disolución o expiración del Parlamento en ese momento, y continuará hasta que surta efecto el próximo informe de la Comisión como resultado de la publicación en la Gaceta de la notificación exigida en el apartado b) del párrafo 1 respecto de dicho informe.

    41. Informe y mapas que se presentarán ante la Cámara de Representantes

    1. El Gobernador General presentará a la Cámara de Representantes una copia de cada informe de la Comisión, junto con los mapas debidamente autenticados de los distritos electorales fijados en el informe, en el plazo de tres días de sesión a partir de la fecha de recepción del mismo, si el Parlamento se encuentra entonces en sesión y, en caso contrario, luego dentro de los tres días de sesión siguientes a la fecha de comienzo del siguiente período de sesiones.

    2. El Ministro, inmediatamente después de que se presente cada informe de la Comisión al Gobernador General, hará que se depositen en la oficina del Secretario de la Cámara de Representantes mapas debidamente autenticados de los distritos electorales fijados en el informe.

    42. Índices de calles y lugares

    1. El agrimensurador general...

    a. deberá, tan pronto como sea posible después de la publicación del boletín oficial de un aviso con arreglo al artículo 40 1) b), compilará, respecto de cada distrito electoral, un índice de calles y lugares dentro de ese distrito; y

    b. compilará periódicamente un índice completo que contendrá los nombres de todas las calles y lugares de Nueva Zelandia y que indicará el distrito electoral o distritos electorales en los que se encuentre cada calle o lugar.

    2. En la oficina de cada Secretario y en los demás lugares convenientes dentro de cada distrito que el Ministro ordene periódicamente, se mantendrá, para su inspección por el público,

    a. una copia del índice compilado respecto de ese distrito en virtud del apartado a) del párrafo 1); y

    b. una copia del índice compilado con arreglo al apartado b) del párrafo 1.

    3. El departamento venderá copias de cada índice compilado con arreglo al apartado a) del párrafo 1) a) en el sentido del artículo 2 de la Ley de encuestas de 1986.

    4. Se venderán copias de cada índice compilado con arreglo al apartado b) del párrafo 1) respecto de un distrito electoral en todas las oficinas del departamento en el sentido del artículo 2 de la Ley de encuestas de 1986 y en los lugares convenientes que la Comisión Electoral indique periódicamente.

    45. Representación maorí

    1. La Comisión, a los efectos de la representación del pueblo maorí en la Cámara de Representantes, tendrá el deber de dividir periódicamente a Nueva Zelandia en distritos electorales maoríes, de conformidad con esta sección y el artículo 269.

    2. La Comisión—

    a. efectuará la primera división prevista en el párrafo 1) tan pronto como sea posible después del comienzo de la presente sección; y

    b. efectuará, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 77, la segunda división prevista en el párrafo 1) después del censo realizado en 1996; y

    c. sólo efectuará cada división subsiguiente en virtud del párrafo 1) después de cada censo periódico subsiguiente y en ninguna otra ocasión.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 269, cada división efectuada en virtud del párrafo 1) se efectuará sobre la base siguiente:

    a. la población electoral maorí de Nueva Zelandia se dividirá por la cuota correspondiente a los distritos electorales generales de la Isla Sur determinada de conformidad con el apartado b) del párrafo 3 del artículo 35, y el cociente obtenido será el número de distritos electorales maoríes:

    b. cuando el cociente incluya una fracción, la fracción no se tendrá en cuenta a menos que supere la mitad, en cuyo caso el número de distritos electorales maoríes será el siguiente número entero por encima del cociente:

    c. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7), cada uno de los distritos electorales maoríes contendrá un número igual de miembros de la población electoral maorí.

    4. Una vez recibido el informe del Estadístico del Gobierno de conformidad con el párrafo 6 del artículo 35, el Topógrafo General preparará mapas con la distribución de la población electoral maorí y los límites provisionales de los distritos electorales maoríes.

    5. El informe del Estadístico del Gobierno y los mapas preparados por el Topógrafo General serán pruebas suficientes de la población electoral maorí.

    6. Al dividir a la población electoral maorí por igual entre los distritos electorales maoríes, se tendrá debidamente en cuenta:

    a. los límites existentes de los distritos electorales maoríes; y

    b. comunidad de interés entre el pueblo maorí en general y los miembros de las tribus maoríes; y

    c. facilidades de comunicaciones; y

    d. las características topográficas, y

    e. cualquier variación proyectada en la población electoral maorí de esos distritos durante su vida.

    7. Cuando, a juicio de la Comisión, la población electoral maorí no pueda, de conformidad con las consideraciones previstas en el párrafo 6), dividirse por igual entre los distritos electorales maoríes, la Comisión podrá, en cualquier distrito, hacer una asignación mediante adición o restación de las elecciones maoríes población en una medida que no exceda del 5%.

    8. En la Gaceta se notificará debidamente la publicación de los nombres y límites propuestos para los distritos electorales maoríes y se aplicará en consecuencia el artículo 38, con todas las modificaciones necesarias.

    9. La Comisión, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la reunión de la Comisión convocada de conformidad con el apartado 7 del artículo 35 o, en el caso de la reunión convocada de conformidad con el apartado 4 del artículo 269, en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de dicha reunión,

    a. informar al Gobernador General de los nombres y límites de los distritos electorales maoríes fijados por la Comisión; y

    b. publicar en la Gaceta un aviso...

    1. i. indicando que la Comisión ha fijado los nombres y los límites de los distritos electorales maoríes; y
    2. ii. indicando que los nombres y límites de los distritos electorales maoríes fijados por la Comisión están disponibles para su inspección pública; y
    3. iii. en la que se indicarán los lugares en los que se pueden inspeccionar públicamente gratuitamente copias de los nombres y límites fijados por la Comisión (que incluirá la oficina de cada Secretario de Electores).

    10. Los límites fijados por la Comisión respecto de los distritos electorales maoríes serán definidos por la Comisión utilizando palabras, mapas y medios gráficos que sean suficientes para definir esos límites con exactitud.

    11. A partir de la fecha del boletín oficial de la notificación prevista en el apartado b) del párrafo 9, los límites de los distritos electorales maoríes fijados en el informe serán los límites de los distritos electorales maoríes a los efectos de la elección de los miembros del Parlamento para esos distritos después de la disolución o expiración del Parlamento entonces existente, y continuará así hasta que surta efecto el próximo informe de la Comisión como resultado de la publicación en el Boletín Oficial de la notificación prevista en el apartado 9) b) respecto de dicho informe.

    12. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores de este artículo o de cualquier otra disposición de la presente Ley,

    a. si, en aplicación de los apartados a) y b) del párrafo 3), se obtiene un cociente que no requiere la división de Nueva Zelandia en un distrito o distritos electorales maoríes, Nueva Zelandia no se dividirá en un distrito o distritos electorales maoríes y las demás disposiciones de la presente ley, en la medida en que sean aplicables, se aplicarán con las modificaciones necesarias; y

    b. si en aplicación de los apartados a) y b) del párrafo 3) se obtiene un cociente que exige la división de Nueva Zelandia en un distrito electoral maorí, las disposiciones anteriores de este artículo y las demás disposiciones de la presente Ley se aplicarán, en la medida en que sean aplicables, con las disposiciones necesarias modificaciones.

    46. Distritos electorales y electorales en las Islas Chatham

    1. La zona comprendida en las Islas Chatham se incluirá en el distrito electoral general y el distrito electoral maorí que la Comisión de Representación considere conveniente, después de haber tenido debidamente en cuenta las cuestiones que figuran en los artículos 35 3) f) y 45 6).

    2. A los efectos de los artículos 35, 45 y 269, se tratará a la población electoral general y a la población electoral maorí de las Islas Chatham,

    a. como parte de la población electoral general y la población electoral maorí de Nueva Zelandia; y

    b. como parte de la población electoral general o de la población electoral maorí, según el caso, del distrito electoral general o distrito electoral maorí en el que se incluyan las islas Chatham; y

    c. en el caso de la población electoral general, como parte de la población electoral general de la Isla Sur y, en el caso de la población electoral maorí, como parte de la población electoral maorí de la Isla Norte.

    3. En todo caso en que la Comisión haya determinado el número de distritos electorales generales tanto en la Isla Norte como en la Isla Sur y, al hacerlo, haya aplicado las disposiciones del apartado c) del párrafo 2),

    a. no se impedirá que la Comisión incluya a las Islas Chatham en un distrito electoral general o un distrito electoral maorí, según sea necesario, que esté situado, total o parcialmente, en una isla diferente a la en que la población electoral general o la población electoral maorí de las Islas Chatham se han incluido de conformidad con el apartado c) del párrafo 2); y

    b. la Comisión no reconsiderará, a causa de la aplicación del apartado a), su determinación del número de distritos electorales generales en la Isla Norte o en la Isla Sur.

    1. Nadie podrá en ninguna elección general...

    a. un candidato para más de un distrito electoral; o

    3. En cualquier elección general, cualquier persona puede ser...

    a. un candidato para cualquier distrito electoral; y

    b. un candidato cuyo nombre figure en una lista de partidos presentada de conformidad con el artículo 127.

    75. Inscripción respecto de más de un distrito electoral

    1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), una persona no tendrá derecho a inscribirse como elector de más de un distrito electoral.

    2. Cuando un elector esté calificado para inscribirse como elector de un distrito electoral, su inscripción como elector de ese distrito no será inválida únicamente por el hecho de que en el momento de la inscripción estaba inscrito como elector de un distrito para el que no era, o ya no era, calificado para ser registrado.

    3. A pesar de que la validez de la inscripción de un elector de un distrito electoral se preserva en el párrafo 2), a los efectos del artículo 60, dicho elector no está calificado, en virtud de esa inscripción, para votar en una elección a menos que, cuando el elector vote, ya no esté inscrito como elector de otro distrito electoral.

    76. Opción maorí

    1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo y en los artículos 77 a 79, todo maorí que posea las calificaciones prescritas en ese nombre por la presente ley tendrá la opción de inscribirse como elector de un distrito electoral maorí o como elector de un distrito electoral general.

    2. Cada una de esas opciones se ejercerá...

    a. en el momento en que los maoríes reúnan los requisitos y solicite ser inscritos como electores de cualquier distrito electoral; o

    b. en el caso de un maorí que no estuviera inscrito como elector de ningún distrito electoral el primer día del último período especificado en un aviso publicado con arreglo al párrafo 2 del artículo 77, en la primera solicitud posterior de inscripción como elector; o

    c. en cualquier otro caso, de conformidad con el artículo 77 o el artículo 78.

    77. Ejercicio periódico de la opción maorí y determinación de la población maorí

    1. Todo elector maorí puede ejercer periódicamente, de conformidad con esta sección, la opción prevista en el párrafo 1 del artículo 76.

    2. De conformidad con este artículo, el Ministro especificará periódicamente, mediante notificación en la Gaceta, un período de cuatro meses durante el cual cualquier maorí podrá ejercer la opción prevista en el párrafo 1 del artículo 76.

    3. El Ministro publicará, tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del presente artículo y de conformidad con el párrafo 2 del artículo 269, la primera notificación de conformidad con el párrafo 2).

    4. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3) y 5) y al párrafo 2 del artículo 269, el Ministro publicará, en cada año que se realice un censo quinquenal de población, pero en ningún otro año, una notificación con arreglo al párrafo 2).

    5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4), cuando el Parlamento expirará en un año en que se realice un censo quinquenal de población, el Ministro no publicará en ese año una notificación con arreglo al párrafo 2), sino en el año siguiente al año en que se haya realizado el censo quinquenal de población se toma, publicar tal aviso.

    6. A fin de que el estadístico del Gobierno pueda calcular la población electoral maorí, la Comisión Electoral, tan pronto como sea posible después del último día de cada período especificado en un aviso publicado en el párrafo 2), suministrará al Estadístico del Gobierno:

    a. el número total de personas inscritas como electores de los distritos electorales maoríes al cierre del último día; y

    b. el número total de personas inscritas como electores de los distritos electorales generales que, al cierre de ese último día, han notificado por escrito al Secretario que son personas de ascendencia maorí neozelandesa; y

    c. el número total de personas cuyos nombres figuran en las listas latentes mantenidas en virtud del artículo 109 para los distritos electorales maoríes; y

    d. el número total de personas cuyos nombres figuren en las listas latentes mantenidas en virtud del artículo 109 para los distritos electorales generales que hayan notificado por escrito que son personas de ascendencia maorí neozelandesa.

    78. Ejercicio de la opción maorí

    1. Un maorí inscrito como elector el primer día de un período de opción puede ejercer una vez en ese período la opción maorí.

    2. El Secretario deberá enviar por correo postal el primer día de un período de opción un aviso en la forma prescrita a:

    a. toda persona inscrita como electora de un distrito electoral maorí; y

    b. toda persona inscrita como electora de un distrito electoral general que tenga,

    1. i. en su solicitud de inscripción como elector, especifique que es maorí; o
    2. ii. en respuesta a una pregunta formulada con arreglo al artículo 89D, notificó al Secretario que era maorí.

    3. El párrafo 4) se aplica a todos los maori —

    a. que reciba una notificación enviada de conformidad con el párrafo 2); y

    b. quien—

    1. i. estar inscrito como elector de un distrito electoral maorí, desee inscribirse como elector de un distrito electoral general; o
    2. ii. al estar inscrito como elector de un distrito electoral general, desea inscribirse como elector de un distrito electoral maorí.

    4. Los maoríes a los que se aplique esta subsección pueden ejercer la opción maorí indicando si desea inscribirse como elector de:

    a. un distrito electoral general; o

    b. un distrito electoral maorí.

    5. El maorí que desee ejercer la opción maorí prevista en el párrafo 4 deberá informar al Secretario acerca de la opción que ha elegido por:

    a. indicando su elección en la notificación recibida de conformidad con el párrafo 2), añadiendo su firma y la fecha, y luego devolviendo la notificación al Secretario:

    b. indicando su elección utilizando un medio electrónico autorizado:

    c. completar una solicitud de inscripción como elector de conformidad con el artículo 83.

    6. Un maorí que se encuentre fuera de Nueva Zelandia o que tenga una discapacidad física o mental puede ejercer la opción maorí por medio de un representante, y el artículo 86 se aplica con las modificaciones necesarias.

    7. Una vez recibido cualquier consejo de conformidad con el párrafo 5), el Secretario deberá comunicarlo al Secretario en cuyo distrito resida los maoríes.

    8. El asesoramiento recibido en virtud del párrafo 5) se considerará una solicitud de inscripción como elector a los efectos de:

    a. la definición del censo electoral que figura en el párrafo 1 del artículo 3; y

    b. artículos 89A, 98 y 103.

    9. Los maoríes que reciban una notificación enviada en virtud del párrafo 2) pero que no ejerzan la opción prevista en el párrafo 1) del artículo 76 en el período de la opción siguen inscritos en el censo como elector del distrito electoral en el que se encuentra actualmente inscrito.

    10. Si el Secretario recibe por puesto una notificación devuelta a un Secretario en virtud del apartado a) del párrafo 5) después del final del período de opción, pero a más tardar al mediodía del día siguiente al último día de ese período, se considerará que la notificación se ha recibido en ese período de opción y el elector deberá, si la notificación es en caso contrario, se considerará que ha ejercido la opción que se da en el párrafo 1 del artículo 76 en ese período.

    11. Si el Secretario recibe una notificación devuelta a un Secretario en virtud del apartado a) del párrafo 5) dentro del período de opción, pero esa notificación no cumple con los requisitos de firma y fecha, el Secretario podrá considerar que la notificación se ajusta a esos requisitos antes de que finalice ese período de opción si el incumplimiento se subsane dentro de los seis días siguientes al final de ese período de opción.

    12. A los efectos de la presente sección,

    Por opción maorí se entiende la opción prevista en el artículo 76 1

    período de opción: el plazo especificado en un anuncio publicado con arreglo al párrafo 2 del artículo 77

    la persona inscrita como elector incluye a una persona mayor de 17 años que haya recibido una solicitud con arreglo al párrafo 2 del artículo 82 para inscribirse como elector aceptada por un Registrador de Electores.

    79. Restricción a la transferencia entre las listas electorales generales y maoríes

    Salvo lo dispuesto en los artículos 76 a 78, —

    a. ningún maorí puede pasar de un padrón electoral general a un padrón electoral maorí o viceversa:

    b. ningún maorí cuyo nombre haya sido suprimido de un censo electoral o que deje de calificarse como elector de un distrito electoral podrá inscribirse como elector de otro tipo de distrito electoral.

    4. Cuando un maorí esté calificado para inscribirse como elector tanto de un distrito electoral maorí como de un distrito electoral general, esa persona puede solicitar la inscripción como elector de sólo uno de esos distritos, siendo el distrito respecto del cual esa persona ha ejercido su opción con arreglo al artículo 76.

    1. Esta sección se aplica a un elector que, estando inscrito como elector de un distrito electoral, cambia su lugar de residencia a otro distrito electoral (el nuevo distrito electoral).

    2. Después de residir continuamente en el nuevo distrito electoral por un período de un mes, el elector debe, antes de que finalice un nuevo período de un mes, notificar:

    a. el cambio de lugar de residencia, y

    b. la dirección de su nuevo lugar de residencia.

    4. Donde...

    a. una persona ha sido inscrita como electora de un distrito distinto del distrito en el que debería haberse inscrito; y

    b. el nombre de la persona, de conformidad con el inciso h) del párrafo 1) o el inciso i) del párrafo 1), ha sido eliminado de la lista del distrito para el que se inscribió correctamente la persona;

    el Secretario del distrito en que debería haberse inscrito la persona podrá, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), colocar el nombre de esa persona en el registro correspondiente a ese distrito.

    101. Padrones electorales

    1. Cuando una notificación se consigne en el boletín oficial con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 40 o al apartado b) del párrafo 9 del artículo 45, la Comisión Electoral:

    a. decidir, sobre la base de las listas existentes entonces, cuál de los electores tiene derecho a inscribirse como electores de cada distrito electoral cuyos límites estén fijados por el informe al que se refiera la notificación; y

    b. compilar para cada distrito electoral cuyos límites estén fijados por el informe al que se refiere la notificación una lista de personas que parecen tener derecho a ser inscritas como electores de ese distrito electoral (en esta sección denominada lista compilada).

    2. A los efectos de toda investigación realizada en virtud del artículo 89D que se examine antes de la disolución o expiración del Parlamento existente cuando se elabore una lista de conformidad con el apartado b) del párrafo 1), la lista compilada será el padrón electoral del distrito al que se refiera.

    3. A los efectos de la impresión de las listas principales y de las listas complementarias, cada lista compilada será, si así lo ordena la Comisión Electoral, el censo electoral del distrito al que se refiera.

    4. Cuando una lista compilada sea, de conformidad con el párrafo 2) o el párrafo 3), el censo electoral del distrito al que se refiere, dicho padrón electoral entrará en vigor al disolver o expirar el Parlamento existente en ese momento.

    5. Las listas compiladas se compilarán inmediatamente antes de...

    a. la siguiente investigación posterior con arreglo al artículo 89D, o

    b. la impresión de las listas principales (cuando la Comisión Electoral disponga que, a los efectos de la impresión de las listas principales y de las listas suplementarias, cada lista apilada sea el censo electoral del distrito al que se refiera), —

    cualquiera que sea el anterior.

    6. Cada lista a la que se aplica el párrafo 4), ya que puede actualizarse de vez en cuando tras una investigación en virtud del artículo 89D, continúa en vigor hasta que se compila y entre en vigor una nueva lista para el distrito.

    7. El Secretario mantendrá actualizada todas las nóminas a las que se aplique el párrafo 4), haciendo todas las adiciones, modificaciones y supresiones que sean necesarias.

    103. Rollos donde el Parlamento se disuelve después del cambio de límites y antes de que se completen nuevos rollos

    1. Cuando un Parlamento se disuelva en el período comprendido entre la publicación de un anuncio en virtud del artículo 40 1) b) o el artículo 45 9) b) y la finalización de la compilación de las listas de conformidad con el artículo 101, la Comisión Electoral:

    a. cumplir lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 101 1); y

    b. determinar cuál de las solicitudes de inscripción como electores que constituyeron las listas de los distritos electorales que se definieron inmediatamente antes de la entrada en vigor del informe al que se refiere la notificación se enviará a los respectivos secretarios de los distritos electorales fijados por dicho informe.

    2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), cada lista compilada en virtud del apartado b) del párrafo 1) del artículo 101 (tal como se aplica en el apartado a) del párrafo 1) de esta sección) será el censo electoral del distrito al que se refiera y entrará en vigor tan pronto como se haya compilado.

    3. Las solicitudes de inscripción enviadas al Secretario de un distrito electoral, de conformidad con las instrucciones previstas en el apartado 1) b), constituirán, una vez recibidas por dicho Secretario, el padrón electoral del distrito y el registro electoral especificado en el párrafo 2) deberá (sin su condición de padrón principal) afectados) dejan de surtir efecto como el censo electoral del distrito.

    4. Todas las listas electorales a las que se aplica el párrafo 3), que puede actualizarse de vez en cuando tras una investigación realizada en virtud del artículo 89D, continúa en vigor hasta que se compila y entre en vigor un nuevo padrón electoral para el distrito.

    5. El Secretario mantendrá actualizado todas las listas electorales a las que se aplique el párrafo 2) o el párrafo 3), haciendo todas las adiciones, modificaciones y supresiones que sean necesarias, y se incorporarán todas las adiciones, modificaciones y supresiones que se hagan a un padrón electoral al que se aplique el párrafo 2). cuando sea necesario, en el censo electoral que lo reemplaza en virtud del párrafo 3.

    104. Rollo principal a imprimir.

    1. El Secretario de cada distrito, por lo menos una vez al año, hará que se imprima una lista principal del distrito, que contendrá una lista de todas las personas cuyos nombres figuren legalmente en el censo electoral del distrito en una fecha que se fijará para el cierre de las listas principales.

    2. La fecha que se fijará a los efectos del párrafo 1) será,

    a. en el caso de un año de expiración del Parlamento, sea fijado por el Gobernador General mediante Orden del Consejo publicada en la Gaceta; y

    b. en el caso de cualquier otro año, sea fijado por la Comisión Electoral mediante notificación en la Gaceta.

    3. Cada rollo principal impreso para cualquier distrito bajo esta sección será el rollo principal del distrito hasta que se imprima un nuevo rollo principal para el distrito.

    105. Rollos suplementarios para imprimir

    1. El Secretario de cada distrito hará que periódicamente se imprima una lista suplementaria para el distrito, que contendrá una lista de todas las personas cuyos nombres no figuren en la lista principal ni en ninguna lista suplementaria existente para el distrito pero que estén legalmente inscritas en el censo electoral del distrito en un fecha que ha de fijarse para el cierre de ese censo suplementario por la Comisión Electoral:

    siempre que se imprima una lista suplementaria tan pronto como sea posible después de la emisión de un mandamiento para una elección en el distrito, y la fecha para el cierre de esa lista será el día de la orden judicial.

    2. Cada rollo suplementario impreso para cualquier distrito en virtud de esta sección será un rollo complementario para el distrito hasta que se imprima un nuevo rollo principal para el distrito.

    107. Rollos compuestos

    1. El Registrador de Electores de cualquier distrito puede de vez en cuando hacer que se imprima un rollo compuesto para el distrito, que roll—

    a. , con sujeción a las adiciones, alteraciones y supresiones que se hagan en el censo electoral del distrito, contendrá una lista de...

    1. i. todas las personas cuyos nombres figuren en la lista principal del distrito; y
    2. ii. todas las personas cuyos nombres figuren en cualquier lista complementaria existente para el distrito; y
    3. iii. a todas las personas cuyos nombres no figuren en la lista principal del distrito ni en ninguna lista complementaria existente para el distrito, pero que estén legalmente inscritas en el censo electoral del distrito en una fecha que la Comisión Electoral fijará para el cierre de ese registro compuesto; y

    b. con sujeción a lo dispuesto en el apartado a), se imprimirán en la forma prescrita en el artículo 106 respecto de un rollo principal.

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), en el caso de una elección parcial en cualquier distrito, el Registrador de Electores de ese distrito hará que se cierre e imprima una lista compuesta para ese distrito el día de la elección parcial.

    3. Cuando la fecha para el cierre de una lista compuesta para un distrito es el día de la orden en relación con una elección en ese distrito, el Registrador de Electores...

    a. hará que el rollo compuesto se imprima tan pronto como sea posible después de la emisión de la orden para la elección; y

    b. no estará obligada a emitir un nómina suplementaria para el distrito con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 105 en relación con esa elección.

    4. Cuando en esta sección se imprima un rollo compuesto para un distrito, —

    a. el rollo compuesto será, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 104, el rollo principal del distrito hasta que se imprima un nuevo rollo principal para el distrito con arreglo al artículo 104 (1) o se imprima un nuevo rollo compuesto para el distrito en virtud de esta sección, y

    b. la lista principal y las listas suplementarias que estuvieran en vigor para el distrito inmediatamente antes de la fecha de cierre de la lista compuesta dejarán de estar en vigor.

    5. Nada en esta sección...

    a. limite las disposiciones del párrafo 1 del artículo 104, o

    b. impide que toda lista principal o lista suplementaria que ya no esté en vigor sea examinada con el fin de determinar:

    1. i. si el nombre de una persona debe figurar en la lista principal o en cualquier lista complementaria por el momento en vigor para cualquier distrito; o
    2. ii. si alguna persona está calificada para votar en cualquier distrito como elector especial.

    1. Una copia o copias de—

    a. la lista principal y de las listas suplementarias para cualquier distrito, y

    b. el último índice compilado en relación con el artículo 108 respecto del distrito electoral; y

    c. la lista compilada por computadora más reciente impresa de conformidad con el párrafo 5 del artículo 109 para el distrito electoral,

    se mantendrán para su inspección pública en la Oficina del Secretario de Electores y en los demás lugares del distrito que ordene la Comisión Electoral.

    8. Cuando las tierras de un distrito electoral general se incluyan dentro de los límites de un distrito electoral maorí, se mantendrá abierta una copia de la lista compilada por computadora más reciente impresa de conformidad con el párrafo 5 del artículo 109 respecto del distrito electoral maorí para su inspección por el público en la oficina del Secretario del distrito electoral general, así como en la oficina del Secretario del distrito electoral maorí.

    1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), la Comisión Electoral, a petición de cualquier persona, pondrá a disposición para su inspección pública, bajo la supervisión de cualquier registrador de electores o de una persona designada por la Comisión Electoral, en cualquier reunión o reunión,

    a. la lista principal y las listas suplementarias mantenidas para cualquier distrito:

    b. la lista compilada por computadora más reciente, que está en manos del Secretario de Electores de cualquier distrito y en la que se indican los nombres y los datos de las personas inscritas en el registro del distrito:

    c. toda lista compilada por computadora impresa de conformidad con el artículo 109 5).

    1. La presente sección se aplica a las siguientes disposiciones (en lo sucesivo denominadas disposiciones reservadas), a saber:

    c. artículo 35, y la definición del término Población electoral general en el párrafo 1 del artículo 3, relativo a la división de Nueva Zelandia en distritos electorales después de cada censo:

    269. Composición de la Comisión de Representación

    1. Toda persona que desempeñe funciones como miembro de la Comisión de Representación de conformidad con el artículo 15 2) e) o el artículo 15 2) f) o el artículo 15 3) b) de la Ley electoral de 1956 inmediatamente antes del comienzo del presente artículo se considerará que ha sido nombrada miembro de la Comisión de conformidad con el artículo 28 2) e) o el apartado f) del párrafo 2 del artículo 28 o el apartado b) del párrafo 3 del artículo 28 de la presente Ley, según el caso.

    2. A fin de que la Comisión de Representación pueda dividir a Nueva Zelandia en distritos electorales en la primera ocasión después de la aprobación de la presente ley, el Ministro, tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del presente artículo, especificará un período de dos meses durante el cual todo maorí podrá ejercer la opción dada por el artículo 76.

    3. Tras el informe de la Comisión Electoral de conformidad con el párrafo 6 del artículo 77, el estadístico del Gobierno preparará un informe sobre la población electoral general y la población electoral maorí de conformidad con las disposiciones de esta ley, sobre la base de los resultados del censo periódico realizado en 1991, y el informe de la Comisión Electoral elaborado de conformidad con el párrafo 6 del artículo 77, y comunicará los resultados del censo y su cálculo de la población electoral al agrimensor general ya los demás miembros de la Comisión.

    4. Una vez recibido ese informe, el Topógrafo General preparará mapas con la distribución de la población y los límites provisionales de los distritos electorales generales y los distritos electorales maoríes y convocará a una reunión de la Comisión.

    5. El informe presentado por el Estadístico del Gobierno y los mapas preparados por el Topógrafo General serán pruebas suficientes de la población electoral general y la población electoral maorí de Nueva Zelandia o de la Isla Norte o de la Isla Sur o de cualquier distrito.

    6. En relación con la primera ocasión en que, tras el comienzo del presente artículo, Nueva Zelandia esté dividida en distritos electorales, en virtud de esta Ley no se aplicará el apartado i) del apartado f) del párrafo 3) del artículo 35.

    270. Distritos electorales, listas electorales, elecciones generales y elecciones parciales

    1. Todos los distritos electorales generales y todos los distritos electorales maoríes existentes en virtud de la Ley electoral de 1956 inmediatamente antes del comienzo del presente artículo seguirán existiendo hasta que esos distritos sean sustituidos por nuevos distritos electorales de conformidad con las disposiciones de los artículos 40 y 45.

    2. Todas las listas electorales vigentes en virtud de la Ley electoral de 1956 inmediatamente antes del comienzo del presente artículo seguirán en vigor hasta que se sustituyan por nuevas listas electorales de conformidad con las disposiciones de los artículos 101 a 103.

    3. A los efectos de toda elección general de miembros del Parlamento que se lleve a cabo después de una disolución del Parlamento que tenga lugar antes de la publicación del boletín oficial de la notificación exigida por el artículo 40 1) b) o el artículo 45 9) b) en la primera ocasión en que se exija que la publicación de dicha notificación tenga lugar en virtud del las disposiciones de esta ley, que las elecciones generales se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones de la Ley electoral de 1956, a pesar de su derogación por las disposiciones de la presente ley.

    4. A los efectos de toda elección parcial que tenga lugar antes de la primera elección general que se realice de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, el distrito electoral respecto del cual se realice dicha elección será el distrito electoral pertinente que existiera inmediatamente antes de la el comienzo del presente artículo y las disposiciones de la presente Ley, incluidos los párrafos 2) a 4) del artículo 102, se aplicarán en consecuencia y con las modificaciones necesarias, con respecto a la celebración de esa elección.

    5. Toda persona que inmediatamente antes del comienzo de la presente sección ocupase la posición de...

    a. Secretario de los Writs; o

    b. Secretario Adjunto de los Writs; o

    c. Oficial Electoral Jefe; o

    d. Oficial Electoral Jefe Adjunto; o

    e. Oficial que regresa; o

    f. Secretario Jefe Adjunto de Electores; o

    g. Registrador de Electores...

    sin nuevo nombramiento, se considerará, desde el comienzo del presente artículo, debidamente nombrados en virtud de la presente Ley.


    Ecuador 2008

    Artículo 116

    Para las elecciones pluripersonales, la ley establecerá un sistema electoral conforme a los principios de proporcionalidad, igualdad del voto, equidad, paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres; y determinará las circunscripciones electorales dentro y fuera del país.


    Islandia

    El país podrá dividirse en circunscripciones electorales. Serán ocho como máximo.


    Angola 2010

    3. A efectos políticos y administrativos, la República de Angola se organizará territorialmente en provincias y, posteriormente, en municipios. Además, puede estructurarse en comunas y divisiones territoriales equivalentes, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

    4. La definición de los límites y características de las escalas territoriales y de su creación, modificación o supresión en el contexto de la organización política y administrativa, además de la organización del territorio con fines especiales como los económicos, militares, estadísticos, ecológicos o similares fines, se establecerá por ley.

    5. La ley establecerá la estructura, designación y desarrollo de las unidades y aglomeraciones urbanas.

    Artículo 144. (Circunscripción)

    1. Los miembros serán elegidos por circunscripciones, habiendo una circunscripción nacional y circunscripciones correspondientes a cada una de las provincias.

    2. Para la elección de los miembros por circunscripción se establecerán los siguientes criterios:

    a. Se elegirán a nivel nacional ciento treinta miembros y, a tal efecto, el país será considerado como una circunscripción nacional única;

    b. Se elegirán cinco miembros para cada provincia y se crearán circunscripciones electorales provinciales a tal efecto.


    Antigua y Barbuda 1981

    62. Circunscripción

    1. A los efectos de la elección de los miembros de la Cámara, Antigua y Barbuda se dividirá en el número de circunscripciones electorales, por lo menos una de las cuales estará dentro de Barbuda, con los límites que puedan establecerse en una orden dictada por el Gobernador General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la esta Constitución.

    2. Cada circunscripción deberá devolver a un miembro a la Cámara.

    63. Comisión de Límites de Circunscripción

    1. Habrá una Comisión de Límites de Circunscripción para Antigua y Barbuda, que será nombrada periódicamente para examinar el número y los límites de los distritos electorales e informar al respecto al Presidente de conformidad con las disposiciones de esta Parte y que consistirá en:

    a. un presidente que será nombrado por el Gobernador General actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro dado después de que el Primer Ministro haya consultado con el Jefe de la Oposición;

    b. dos miembros nombrados por el Gobernador General actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y

    c. un miembro nombrado por el Gobernador General actuando de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición.

    2. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de una Comisión de Límites de Circunscripción si es senador, miembro de la Cámara o funcionario público.

    3. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, un miembro de una Comisión de Límites de Circunscripción deberá desalojar su cargo si surge alguna circunstancia que, de no ser miembro de una Comisión de Límites de Circunscripción, lo descalificaría para ser nombrado como tal.

    4. Todos los miembros de una Comisión de Límites de los Circunscriptores abandonarán su cargo y la Comisión dejará de existir,

    a. doce meses después de la fecha en que se presente el informe de la Comisión al Presidente de conformidad con el artículo 64 de la Constitución;

    b. en la fecha en que una orden resultante del informe de la Comisión se haga cargo de Gobernador General con arreglo al artículo 65 de la presente Constitución; o

    c. en la disolución del Parlamento después del nombramiento de la Comisión,

    cualquiera que sea el anterior.

    5. Un miembro de una Comisión de Límites de Circunscripción puede ser destituido de su cargo, pero sólo por incapacidad para desempeñar sus funciones (ya sea por enfermedad mental o corporal o cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con las disposiciones de esta sección.

    6. Un miembro de una Comisión de Límites de Circunscripción será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado de conformidad con el párrafo 7) de esta sección y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido de su cargo por incapacidad como se ha mencionado anteriormente o por mala conducta.

    7. Si el Primer Ministro o el Líder de la Oposición declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de la destitución de un miembro de una Comisión de Límites de Circunscripción por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta,

    a. el Gobernador General nombrará un tribunal integrado por un presidente y por lo menos dos miembros elegidos por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Presidente del Tribunal Supremo, entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como magistrado de un tribunal de jurisdicción ilimitada en materia de civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o en un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales; y

    b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y recomendará al Gobernador General si el miembro de la Comisión de Límites de Circunscripción debe ser destituido de su cargo por incapacidad como se ha indicado o por mala conducta.

    8. Una Comisión de Límites de Circunscripción puede regular su propio procedimiento.

    9. Con el consentimiento del Primer Ministro, una Comisión de Límites de Circunscripción podrá conferir facultades e imponer obligaciones a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad del Gobierno para el desempeño de sus funciones.

    10. Una Comisión de Límites de Circunscripción podrá, con sujeción a su reglamento, actuar a pesar de cualquier vacante en su composición y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de una persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en esas actuaciones:

    Siempre que toda decisión de la Comisión requiera el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

    11. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente Constitución, la Comisión de Límites de los Circunscriptores no estará sujeta al control ni a la dirección de ninguna otra persona o autoridad.

    64. Informe de la Comisión

    1. Una Comisión de Límites de los Circunscriptores procederá inmediatamente a examinar el número de circunscripciones en las que se divide Antigua y Barbuda y sus límites, y presentará un informe al Presidente en el que se indicará si las modificaciones recomendadas por la Comisión deben ser hecho al número o los límites de esas circunscripciones.

    2. El informe de una Comisión de Límites de Circunscripción se presentará al Presidente en virtud de esta sección, al menos dos o más de cinco años después de la fecha en que se presentó el último informe de ese tipo.

    3. Al examinar el número y los límites de las circunscripciones electorales y elaborar su informe al respecto, la Comisión de Límites de los Circunscriptores se guiará por los principios generales que prescriba el Parlamento.

    65. Procedimiento tras el informe

    1. Tan pronto como sea posible después de que la Comisión de Límites de los distritos electorales haya presentado un informe con arreglo al artículo 64 de la presente Constitución, el Primer Ministro presentará a la Cámara para su aprobación el proyecto de una orden del Gobernador General para dar efecto, con o sin modificaciones, a las recomendaciones que figura en el informe, y ese proyecto de decreto puede prever cualesquiera cuestiones que, a su parecer, sean incidentales o derivadas de las demás disposiciones del proyecto.

    2. Cuando un proyecto de orden presentado a la Cámara en virtud de esta sección dé efecto a dichas recomendaciones con modificaciones, el Primer Ministro presentará a la Cámara junto con el proyecto de orden una exposición de los motivos de las modificaciones.

    3. Si la propuesta de aprobación de un proyecto de orden presentada a la Cámara en virtud de este artículo es rechazada por la Cámara, o se retira por licencia de la Cámara, el Primer Ministro modificará el proyecto de orden y presentará el proyecto enmendado a la Cámara.

    4. Si un proyecto de orden presentado a la Cámara en virtud de esta sección es aprobado por resolución de la Cámara, el Primer Ministro lo presentará al Gobernador General, quien dictará una orden conforme al proyecto, y esa Orden entrará en vigor en la próxima disolución del Parlamento una vez que se haya dictado.

    5. La cuestión de la validez de cualquier orden del Gobernador General que se pretenda dictar en virtud de esta sección y que se recite que un proyecto de la misma ha sido aprobado por resolución de la Cámara no será investigada en ningún tribunal de justicia.


    Albania 1998

    3. Los criterios y normas sobre la aplicación del sistema electoral proporcional, la determinación de las zonas electorales y el número de escaños que deben obtenerse en cada zona electoral se definirán por la ley electoral.


    Zambia 1991

    Artículo 58. Circunscripción, barrios y delimitación

    1. Zambia se dividirá en circunscripciones y distritos a los efectos de las elecciones a la Asamblea Nacional y a los consejos, respectivamente.

    2. El número de circunscripciones será igual al número de escaños de los miembros elegidos en la Asamblea Nacional.

    3. Se prescribirá el número de pabellones de un distrito.

    4. La Comisión Electoral determinará los nombres y límites de las circunscripciones y distritos electorales.

    5. La Comisión Electoral examinará, a intervalos no superiores a diez años, los nombres y límites de las circunscripciones y distritos electorales.

    6. Los nombres y detalles de los límites de las circunscripciones y distritos se publicarán en la Gaceta y entrarán en vigor en la próxima disolución del Parlamento o de los consejos.

    7. Toda persona puede solicitar al Tribunal Constitucional la revisión de una decisión de la Comisión Electoral adoptada en virtud de este artículo.

    2. La Comisión Electoral...

    g. delimitar los límites electorales; y


    Zimbabue 2013

    160. Número de circunscripciones y pabellones

    1. Con el fin de elegir a los miembros del Parlamento, la Comisión Electoral de Zimbabwe debe dividir a Zimbabwe en doscientas diez circunscripciones electorales.

    2. A los efectos de las elecciones a las autoridades locales, la Comisión Electoral de Zimbabwe debe dividir las zonas de las autoridades locales en barrios de acuerdo con el número de miembros que han de ser elegidos para las autoridades locales interesadas.

    161. Delimitación de los límites electorales

    1. Una vez cada diez años, en una fecha o dentro de un plazo fijado por la Comisión para que caiga lo antes posible después de un censo de población, la Comisión Electoral de Zimbabwe debe delimitar los límites electorales en los que se va a dividir Zimbabwe.

    2. Si una delimitación de límites electorales se completa menos de seis meses antes del día de la votación en una elección general, los límites delimitados no se aplican a esa elección y, en su lugar, los límites que existían inmediatamente antes de la delimitación son aplicables.

    3. Los límites de las circunscripciones deben ser tales que, en la medida de lo posible, en el momento de la delimitación se inscriba un número igual de votantes en cada circunscripción de Zimbabwe.

    4. Los límites de los barrios deben ser tales que, en la medida de lo posible, en el momento de la delimitación se inscriba un número igual de votantes en cada barrio de la autoridad local de que se trate.

    5. Al delimitar...

    a. los límites de los barrios, la Comisión Electoral de Zimbabwe debe velar por que ningún barrio esté dividido entre dos o más zonas de las autoridades locales;

    b. los límites de las circunscripciones electorales, la Comisión Electoral de Zimbabwe debe velar por que ningún barrio esté dividido entre dos o más circunscripciones.

    6. Al dividir a Zimbabwe en barrios y circunscripciones, la Comisión Electoral de Zimbabwe, respecto de cualquier zona, debe prestar la debida atención a la

    a. sus características físicas;

    b. los medios de comunicación dentro de la zona;

    c. la distribución geográfica de los votantes inscritos;

    d. cualquier comunidad de interés entre votantes inscritos;

    e. en el caso de cualquier delimitación después de la primera delimitación, los límites electorales existentes; y

    f. su población;

    y para dar efecto a estas consideraciones, la Comisión puede apartarse del requisito de que las circunscripciones y los barrios deben tener igual número de votantes, pero ninguna circunscripción o barrio de la autoridad local de que se trate podrá tener más del 20% más o menos votantes inscritos que los demás circunscripciones o barrios.

    7. Después de delimitar los barrios y circunscripciones electorales, la Comisión Electoral de Zimbabwe debe presentar al Presidente un informe preliminar que contiene—

    a. una lista de los barrios y circunscripciones, con los nombres asignados a cada uno y una descripción de sus límites;

    b. un mapa o mapas que muestren los barrios y circunscripciones, y

    c. cualquier información adicional o información que la Comisión considere necesaria;

    y el Presidente debe hacer que el informe preliminar de delimitación se presente al Parlamento en un plazo de siete días.

    8. En un plazo de catorce días después de que se haya presentado al Parlamento un informe preliminar sobre delimitación,

    a. el Presidente podrá devolver el informe a la Comisión Electoral de Zimbabwe para que siga examinando cualquier asunto o cuestión;

    b. cualquiera de las dos Cámara puede decidir que el informe se devuelva a la Comisión Electoral de Zimbabwe para que siga examinando cualquier asunto o cuestión y, en ese caso, el Presidente debe devolver el informe a la Comisión para que lo examine más a fondo.

    9. Cuando se le haya remitido un informe preliminar de delimitación en virtud del párrafo 8), la Comisión Electoral de Zimbabwe debe seguir examinando la cuestión o cuestión de que se trate, pero la decisión de la Comisión al respecto es definitiva.

    10. Tan pronto como sea posible después de cumplir lo dispuesto en los párrafos 7) y 9), la Comisión Electoral de Zimbabwe debe presentar un informe final de delimitación al Presidente.

    11. Dentro de los catorce días siguientes a la recepción del informe final de la Comisión Electoral de Zimbabwe, el Presidente debe publicar en la Gaceta una proclamación en la Gaceta en la que se declaran los nombres y límites de los distritos electorales y distritos electorales, según determine finalmente la Comisión.

    12. Si existe una discrepancia entre la descripción de los límites de cualquier barrio o circunscripción y el mapa o mapas preparados por la Comisión Electoral de Zimbabwe, prevalecerá la descripción.

    La Comisión Electoral de Zimbabwe tiene las siguientes funciones:

    f. delimitar circunscripciones electorales, barrios y otros límites electorales;


    Uganda 1995

    1. La Comisión Electoral tendrá las siguientes funciones:

    c. para delimitar las circunscripciones de conformidad con las disposiciones de esta Constitución;

    63. Circunscripción

    1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) del presente artículo, Uganda se dividirá en tantas circunscripciones electorales a los efectos de la elección de los miembros del Parlamento que el Parlamento prescriba; y cada circunscripción estará representada por un miembro del Parlamento.

    2. Cuando demarque circunscripciones a los efectos del párrafo 1) del presente artículo, la Comisión Electoral velará por que cada condado, aprobado por el Parlamento, tenga al menos un miembro del Parlamento; salvo que ninguna circunscripción esté comprendida en más de un condado.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, el límite de una circunscripción será tal que el número de habitantes de la circunscripción sea, en la mayor medida posible, igual al cupo de población.

    4. A los efectos de la cláusula 3) de este artículo, el número de habitantes de una circunscripción puede ser superior o inferior a la cuota de población a fin de tener en cuenta los medios de comunicación, las características geográficas, la densidad de población, el área y los límites de los distritos.

    5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, la Comisión examinará la división de Uganda en circunscripciones dentro de los doce meses siguientes a la publicación de los resultados de un censo de la población de Uganda y, como resultado, podrá volver a demarcar los distritos electorales.

    6. Cuando el límite de un distrito electoral establecido en virtud del presente artículo se modifique como resultado de un examen, la modificación entrará en vigor en la próxima disolución del Parlamento.

    7. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «cuota de población» el número obtenido dividiendo el número de habitantes de Uganda por el número de circunscripciones en las que Uganda se dividirá en virtud de este artículo.


    Tuvalu 1986

    4. A los efectos de la elección de los miembros del Parlamento, se establecerán distritos electorales,

    a. tales límites, y

    b. ese número de representantes electos,

    según lo prescrito en una ley del Parlamento o en virtud de ella.


    Trinidad y Tobago 1976

    72. Procedimiento para la revisión de los límites de los distritos electorales

    1. La Comisión, de conformidad con lo dispuesto en la presente sección, examinará el número y los límites de las circunscripciones en las que se divide Trinidad y Tabago y presentará al Primer Ministro y al Presidente para su presentación a la Cámara de Representantes, de conformidad con lo dispuesto en la presente sección, —

    a. mostrar los grupos en los que recomienda dividir Trinidad y Tabago a fin de dar efecto a las normas establecidas en la segunda lista; o

    b. señalando que, a juicio de la Comisión, no es necesario modificar el número o los límites existentes de las circunscripciones para dar efecto a dichas normas.

    2. Los informes previstos en el párrafo 1) serán presentados por la Comisión como mínimo dos ni más de cinco años a partir de la fecha de presentación de su último informe.

    3. Tan pronto como sea posible después de que la Comisión haya presentado un informe en virtud del apartado a) del párrafo 1), el Ministro designado por el Primer Ministro a tal efecto (en la presente sección denominada «el Ministro») presentará a la Cámara de Representantes para su aprobación el proyecto de una orden del Presidente para dar efecto. con o sin modificaciones, a las recomendaciones contenidas en el informe, y ese proyecto podrá prever cualesquiera cuestiones que, a su parecer, sean incidentales o consecuentes con las demás disposiciones del proyecto.

    4. Cuando un proyecto elaborado en virtud del presente artículo dé efecto a esas recomendaciones con modificaciones, el Ministro presentará a la Cámara de Representantes junto con el proyecto una exposición de los motivos de las modificaciones.

    5. Cuando la Cámara de Representantes rechace la moción de aprobación de un proyecto presentado en virtud del presente artículo, o sea retirada por licencia de dicha Cámara, el Ministro modificará el proyecto y presentará el proyecto modificado a la Cámara de Representantes.

    6. Cuando un proyecto elaborado en virtud de esta sección sea aprobado por resolución de la Cámara de Representantes, el Ministro lo presentará al Presidente, quien dictará la Orden conforme a lo dispuesto en el proyecto; dicha Orden entrará en vigor el día que en él se especifique y, hasta que sea revocado por otra orden dictada por el Presidente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, tendrá fuerza de ley.

    7. La cuestión de la validez de cualquier orden del Presidente que se pretenda dictar en virtud del presente artículo y recitar que un proyecto de la misma ha sido aprobado por resolución de la Cámara de Representantes no será investigada ante ningún tribunal.


    Tonga 1875

    60. Miembros representativos

    Serán elegidos por los nobles del Reino de entre sus nueve nobles como representantes de los nobles y serán elegidos por electores debidamente calificados diecisiete representantes del pueblo. La Asamblea Legislativa determinará los límites de los distritos electorales para la elección de los representantes de los nobles y establecerá una comisión independiente para determinar los límites de las circunscripciones electorales para la elección de los representantes del pueblo:

    Siempre que los límites de los distritos electorales para las elecciones generales de 2010 se basen en las recomendaciones de la Comisión de Límites de la Real Circunscripción, aprobadas por la Asamblea Legislativa.


    Tanzania 1977

    6. Las funciones de la Comisión Electoral serán las siguientes:

    c. revisar las fronteras y delimitar a la República Unida en diversas zonas a los efectos de las elecciones parlamentarias;

    75. Circunscripción

    1. Con sujeción a las demás disposiciones del presente artículo, la República Unida será demarcada en circunscripciones de ese número y de la manera que determine la Comisión Electoral previa autorización del Presidente.

    2. Con sujeción a cualquier ley pertinente, la Comisión Electoral estará facultada para delimitar los límites de las circunscripciones electorales tras obtener el consentimiento del Presidente.

    3. Al delimitar los límites de las circunscripciones electorales, la Comisión Electoral tendrá debidamente en cuenta la disponibilidad de medios de comunicación y también las condiciones geográficas de la zona destinada a la demarcación en circunscripciones electorales.

    4. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución y de cualquier ley relativa a la demarcación del país en circunscripciones electorales, la Comisión Electoral podrá, de vez en cuando y por lo menos cada diez años después de cada diez años, revisar la demarcación de la República Unida en circunscripciones electorales y puede alterar las circunscripciones como resultado de ese examen o como resultado de un censo realizado en la República Unida.

    5. Si después de un examen de la demarcación de la República Unida en circunscripciones se realizan alteraciones en las circunscripciones, o en el número de miembros del Parlamento que representan a circunscripciones o en el número de circunscripciones o en el número de miembros del Parlamento, entonces la alteración resultante en el número de diputados que representen a esas circunscripciones surtirá efecto cuando el Parlamento se disuelva de nuevo a raíz de la alteración del número de circunscripciones o del número de diputados que representen a las circunscripciones electorales.

    6. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente artículo, ningún tribunal estará facultado para investigar nada de lo que haya hecho la Comisión Electoral en el desempeño de la función de demarcación de la República Unida en circunscripciones electorales.


    Suiza 1999

    3. Cada cantón constituye una circunscripción electoral.


    Surinam 1987

    Artículo 60

    Todo lo demás relacionado con el sufragio universal, la creación de un consejo electoral independiente y su autoridad, la división de Suriname en los distritos electorales, la repartición de escaños en la Asamblea Nacional por distrito electoral y los métodos según los cuales se asignan los escaños estar regulada por la ley. Esta ley se aprobará con una mayoría de 2/3.


    Sudán del Sur 2011

    194. Censo de población

    Durante el período de transición, el Gobierno Nacional realizará un censo de población cuyo resultado determinará, entre otras cosas, el número de circunscripciones electorales para las próximas elecciones generales.


    Sri Lanka 1978

    95. Comisión de Delimitación

    1. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Constitución, el Presidente, para la delimitación de los distritos electorales, establecerá una Comisión de Delimitación integrada por tres personas nombradas por él que, a su juicio, no participan activamente en la política. El Presidente nombrará a una de esas personas para que desempeñe el cargo de Presidente.

    2. Si algún miembro de la Comisión de Delimitación muere o dimitiere o si el Presidente está convencido de que dicho miembro ha quedado incapaz de desempeñar sus funciones como tal, el Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, nombrará a otra persona en su lugar.


    Somalia 2012

    2. El mandato de la Comisión Electoral Nacional Independiente incluye:

    e. La delimitación de circunscripciones y barrios;


    Islas Salomón 1978

    54. Circunscripción

    1. A los efectos de la elección de los miembros del Parlamento, las Islas Salomón se dividirán en el número de circunscripciones, que no será inferior a cincuenta ni más de setenta, y cada circunscripción tendrá los límites que prescriba el Parlamento mediante resolución por recomendación del Comisión de Límites de Circunscripción, de conformidad con el párrafo 4) de esta sección.

    2. La Comisión de Límites de los Circunscripción deberá:

    a. a más tardar diez años después de la última revisión, examinará el número y los límites de las circunscripciones, siempre que lo considere conveniente; y

    b. formular recomendaciones al Parlamento para que se modifiquen el número y los límites de las circunscripciones electorales.

    3. Al formular recomendaciones con arreglo a la subsección anterior, la Comisión de Límites de Circunscripción tendrá en cuenta el principio de que el número de habitantes de cada circunscripción será tan casi igual como sea razonablemente factible:

    Siempre que la Comisión pueda apartarse del principio anterior en la medida en que lo considere conveniente para tener en cuenta la distribución de la población, los medios de comunicación y la pertenencia étnica.

    4. El Parlamento podrá, mediante resolución, aprobar o rechazar las recomendaciones de la Comisión de Límites de Circunscripción, pero no podrá modificarlas; y, si así lo aprueba, las recomendaciones surtirán efecto a partir de la próxima disolución del Parlamento.


    Sierra Leona 1991

    38. Circunscripción y elecciones

    1. Sierra Leona se dividirá en esas circunscripciones con el fin de elegir a los miembros del Parlamento a que se hace referencia en el párrafo b) del párrafo 1) del artículo 74 de la presente Constitución, según lo prescriba la Comisión Electoral, actuando con la aprobación del Parlamento por resolución del Parlamento.

    4. La Comisión Electoral examinará la división de Sierra Leona en circunscripciones a intervalos no inferiores a cinco y no más de siete años, y podrá modificar los distritos electorales de conformidad con las disposiciones de la presente sección en la medida en que estime conveniente a la luz del examen:

    Siempre que la Comisión pueda llevar a cabo en cualquier momento dicha revisión y modificar los distritos electorales de conformidad con lo dispuesto en la presente sección en la medida en que lo considere necesario como consecuencia de cualquier modificación del número de diputados al Parlamento a que se refiere el apartado b) del apartado 1 del artículo 74 con motivo de la celebración de un censo de la población de Sierra Leona de conformidad con una ley del Parlamento.


    Seychelles 1993

    1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, Seychelles se dividirá en tantas esferas electorales, como se prescriba, a los efectos de la elección de los miembros de la Asamblea Nacional y cada zona electoral estará representada por un miembro de la Asamblea Nacional.

    2. Habrá no menos de diecinueve zonas electorales en Mahe y dos zonas electorales en Praslin, y las Islas Interiores constituirán una zona electoral.

    3. Al determinar el número y los límites de las zonas electorales de Mahe y Praslin, la Comisión Electoral,

    1. a. tendrá en cuenta:
      1. i. los límites de las zonas electorales existentes en el momento de la determinación por la Comisión; y
      2. ii. las características geográficas naturales de Seychelles;
    2. b. velará por que cada zona electoral de Mahe tenga, en la medida de lo posible, un número igual de habitantes y cada zona electoral de Praslin tenga, en la medida de lo posible, un número igual de habitantes.

    1. La Comisión Electoral,

    1. a. será responsable de la realización y supervisión de la inscripción de votantes y de las elecciones y referendos en virtud de la presente Constitución;
    2. b. mantendrá en constante examen el número y los límites de las zonas electorales en las que estén divididos Mahe y Praslin teniendo en cuenta el párrafo 3 del artículo 112;
    3. c. mantendrá en constante examen las prácticas y el trabajo, incluidos los asuntos financieros, radiodifusión y publicidad, de las campañas políticas relativas a las elecciones y referendos previstos en la presente Constitución;
    4. d. tendrán las demás funciones que prescriban la presente Constitución o una ley o en virtud de ella.
    5. e. Revisará la legislación vigente que rige las cuestiones electorales y formulará recomendaciones al Gobierno.

    3. La Comisión Electoral, a más tardar tres años después de la entrada en vigor de la presente Constitución y después tres años después de que la Comisión haya presentado por última vez un informe conforme a la cláusula 1) b), presentará a la Asamblea Nacional y al Presidente un informe conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1) junto con los recomendaciones relativas a cambios en el número o los límites de las zonas electorales de Mahe y Praslin que la Comisión considere necesarias dadas las circunstancias.

    4. Tan pronto como sea factible dentro de los treinta días siguientes a la presentación del informe previsto en el párrafo 3), el Presidente someterá a la Asamblea Nacional el proyecto de orden del Presidente para dar efecto a las recomendaciones contenidas en el informe relativas a cambios en el número o los límites de las esferas electorales a que se hace referencia en el informe y en el proyecto podrán prever cualquier asunto que, a su parecer, sea incidental o consecuente con las demás disposiciones del proyecto

    5. Cuando el proyecto de orden presentado a la Asamblea Nacional en virtud del párrafo 4) sea aprobado por resolución de la Asamblea Nacional, el Presidente dictará una orden, que se publicará en la Gaceta con arreglo al proyecto y la orden entrará en vigor en la siguiente disolución de la Asamblea Nacional después de la el pedido está así publicado.

    6. Cuando el proyecto de orden presentado a la Asamblea Nacional en virtud del párrafo 4) no sea aprobado por resolución de la Asamblea Nacional, el Presidente remitirá el asunto a la Comisión Electoral para su examen.


    San Vicente y las Granadinas 1979

    1. Habrá una Comisión de Límites de Circunscripción que será nombrada en las circunstancias especificadas en el párrafo 3 del artículo 33 de la presente Constitución y que consistirá en:

    a. un presidente que será nombrado por el Gobernador General en su propio juicio deliberado;

    b. un miembro que será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y

    c. un miembro que será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición.

    33. Circunscripción

    1. A los efectos de la elección de los representantes, San Vicente se dividirá, de conformidad con las disposiciones de esta sección, en trece circunscripciones electorales que tengan los límites prescritos por orden dictada por la Comisión de Límites de Circunscripción.

    2. Todas las circunscripciones contendrán el número casi igual de habitantes que la Comisión considere razonablemente factible, pero la Comisión podrá apartarse de este principio en la medida en que considere conveniente para tener en cuenta los siguientes factores, es decir:

    a. la densidad de población y, en particular, la necesidad de garantizar una representación adecuada de las zonas rurales escasamente pobladas;

    b. los medios de comunicación;

    c. las características geográficas, y

    d. los límites de las áreas administrativas existentes.

    3. Se nombrará una Comisión en las siguientes circunstancias, es decir: —

    a. siempre que se haya realizado un censo de la población de San Vicente de conformidad con alguna ley;

    b. cuando el Parlamento haya modificado el párrafo 1) de este artículo a fin de modificar el número de circunscripciones en las que está dividido San Vicente; o

    c. transcurridos ocho años después de que la Comisión examinara por última vez los límites de los distritos electorales de conformidad con las disposiciones de esta sección.

    4. Cuando la Comisión haya sido nombrada en las circunstancias especificadas en el apartado a) del párrafo 3) o en las circunstancias especificadas en el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo, procederá inmediatamente a examinar los límites de las circunscripciones en las que San Vicente esté dividido y podrá (y en las circunstancias de que se trate). especificados en el apartado b) del párrafo 3) modificarán, por orden, los límites de conformidad con las disposiciones del presente artículo en la medida en que estime conveniente a la luz de esas circunstancias y del examen.

    5. Cuando la Comisión haya sido nombrada en las circunstancias especificadas en el apartado c) del párrafo 3 del presente artículo, efectuará, en el plazo de dos años contados a partir de su nombramiento, un examen de los límites de las circunscripciones en las que está dividido San Vicente y podrá, por orden, modificar la de conformidad con las disposiciones de la presente sección en la medida en que estime conveniente a la luz del examen.

    6. Todas las órdenes dictadas por la Comisión en virtud de esta sección se publicarán en el Boletín Oficial y entrarán en vigor en la siguiente disolución del Parlamento después de su pronunciamiento.

    7. En la medida en que una ley promulgada por el Parlamento modifique el párrafo 1) de este artículo a fin de modificar el número de circunscripciones en las que se divide San Vicente, entrará en vigor cuando la orden de la Comisión de que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, consecuente al respecto entra en vigor.

    8. A los efectos del párrafo 2) del presente artículo, el número de habitantes de cualquier parte de San Vicente se determinará con referencia al último censo de la población realizado de conformidad con cualquier ley.


    San Cristóbal y Nieves 1983

    49. Comisión de Límites de Circunscripción

    1. Para San Cristóbal y Nevis habrá una Comisión de Límites de Circunscripción (en lo sucesivo, en la presente sección, la Comisión) que consistirá en:

    a. un presidente nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro dado después de que el Gobernador General haya consultado al Jefe de la Oposición y a otras personas, como el Gobernador General, actuando en su propio criterio deliberado, haya considerado conveniente ser cónsul;

    b. dos miembros de la Asamblea Nacional nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y

    c. dos miembros de la Asamblea nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Líder de la Oposición:

    siempre que el presidente no sea miembro de la Asamblea ni de la Asamblea de la Isla de Nevis.

    2. Un miembro de la Comisión desocupará su cargo.

    a. en la próxima disolución del Parlamento después de su nombramiento,

    b. en el caso del presidente, si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal;

    c. en el caso de un miembro distinto del presidente, si deja de ser miembro de la Asamblea Nacional, salvo por motivo de la disolución del Parlamento, o

    d. si el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro dado después de que el Gobernador General haya consultado al Líder de la Oposición en el caso del Presidente, de conformidad con el consejo del Primer Ministro en el caso de un miembro nombrado con arreglo al apartado b) del párrafo 1) o en de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición en el caso de un miembro nombrado de conformidad con el apartado c) del párrafo 1), ordena.

    3. La Comisión puede regular su propio procedimiento y, con el consentimiento del Primer Ministro, puede conferir facultades e imponer obligaciones a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad del Gobierno para el desempeño de sus funciones.

    4. La Comisión podrá, con sujeción a lo dispuesto en su reglamento interno, actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones:

    Siempre que toda decisión de la Comisión requiera el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

    50. Examen de los límites de las circunscripciones

    1. De conformidad con las disposiciones de esta sección, la Comisión de Límites Electorales (en adelante, la Comisión) examinará, de conformidad con lo dispuesto en esta sección, el número y los límites de las circunscripciones en las que está dividido San Cristóbal y Nevis y presentará al Gobernador General informes,

    a. mostrar los grupos en los que recomienda dividir a San Cristóbal y Nevis a fin de dar efecto a las normas establecidas en el cuadro 2, o

    b. señalando que, a su juicio, no es necesario modificar el número o los límites existentes de las circunscripciones para dar efecto a esas normas.

    2. Los informes previstos en el apartado 1) serán presentados por la Comisión a intervalos no inferiores a dos ni más de cinco años.

    3. Tan pronto como la Comisión haya presentado un informe de conformidad con el apartado a) del párrafo 1), el Primer Ministro presentará a la Asamblea Nacional para su aprobación el proyecto de proclamación del Gobernador General para dar efecto, con o sin modificaciones, a las recomendaciones contenidas en el y que el proyecto de proclamación puede prever cualesquiera asuntos que a su parecer sean incidentales o consecuentes con las demás disposiciones del proyecto.

    4. Cuando un proyecto de proclamación presentado ante la Asamblea Nacional dé efecto a las recomendaciones de la Comisión con modificaciones, el Primer Ministro presentará a la Asamblea, junto con el proyecto, una exposición de los motivos de las modificaciones.

    5. Si la moción de aprobación de un proyecto de proclamación presentado a la Asamblea Nacional en virtud del párrafo 3) es rechazada por la Asamblea, o se retira con autorización de la Asamblea, el Primer Ministro modificará el proyecto y presentará el proyecto enmendado a la Asamblea.

    6. Si un proyecto de proclamación presentado ante la Asamblea Nacional en virtud de los párrafos 3) ó 5) es aprobado por resolución de la Asamblea, el Primer Ministro lo presentará al Gobernador General, quien hará una proclamación conforme al proyecto, y esa proclamación entrará en vigor en la próxima disolución del Parlamento después de que se haga.

    7. La cuestión de la validez de cualquier proclamación del Gobernador General que se pretenda hacer en virtud del párrafo 6) y que se recite que un proyecto de dicho proyecto ha sido aprobado por resolución de la Asamblea Nacional no será investigado ante ningún tribunal de justicia, salvo por el motivo de que la proclamación no dé efecto de la regla 1 del cuadro 2.


    Santa Lucía 1978

    58. 1. La Comisión de Límites de Circunscripción (denominada en adelante la Comisión) examinará, de conformidad con lo dispuesto en esta sección, el número y los límites de las circunscripciones en las que se divide Santa Lucía y presentará al Gobernador General informes,

    a. que indique las circunscripciones en las que recomienda dividir a Santa Lucía a fin de dar efecto a las normas establecidas en el Anexo 2 de la presente Constitución; o

    b. señalando que, a su juicio, no es necesario modificar el número o los límites existentes de las circunscripciones para dar efecto a esas normas.

    ANEXO 2 DE LA CONSTITUCIÓN. NORMAS RELATIVAS A LAS CIRCUNSCRIPCIONES (artículo 58)

    Todas las circunscripciones contendrán el número casi igual de habitantes que la Comisión de Límites de Circunscripción considere razonablemente factible, pero la Comisión podrá apartarse de este principio en la medida en que considere conveniente tener en cuenta los siguientes factores, es decir:

    a. la densidad de la población y, en particular, la necesidad de garantizar una representación adecuada de las zonas rurales escasamente pobladas;

    b. los medios de comunicación;

    c. las características geográficas, y

    d. los límites de las áreas administrativas.


    Qatar 2003

    Artículo 79

    Los distritos electorales en los que se divide el Estado y el alcance de cada uno se determinan por decreto.


    Papúa Nueva Guinea 1975

    125. ELECTORADOS

    1. El número de electores abiertos y sus límites será determinado por el Parlamento de conformidad con las recomendaciones de una Comisión de Límites de vez en cuando, a intervalos determinados por una ley orgánica o en virtud de ella, que no sean superiores a diez años.

    2. Al recomendar los electores abiertos y los límites electorales abiertos, la Comisión de Límites, teniendo en cuenta las consideraciones establecidas en una ley orgánica, procurará asegurar que todos los electores abiertos contengan aproximadamente la misma población, dentro de los límites prescritos por una ley orgánica.

    3. El Parlamento puede aceptar o rechazar, pero no enmendar, cualquier recomendación de la Comisión de Límites con arreglo al párrafo 1).

    4. La Comisión de Límites no está sujeta a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.

    5. Una ley orgánica establecerá nuevas disposiciones sobre el nombramiento, la constitución y los procedimientos de la Comisión de Límites, así como para salvaguardar su independencia, y en relación con los procedimientos para formular y examinar sus recomendaciones.

    6. Una ley orgánica relativa a las provincias o a los gobiernos provinciales y a los gobiernos locales puede conferir o imponer a la Comisión de Fronteras facultades, funciones, deberes o responsabilidades en relación con las fronteras de las provincias y los electorados provinciales.


    Palestina 2003

    Los miembros del Consejo Legislativo serán elegidos en elecciones generales, libres y directas de conformidad con las disposiciones de la Ley electoral, que determinará el número de miembros, circunscripciones electorales y sistema electoral.


    Pakistán 1973

    Con sujeción a lo dispuesto en la Constitución, el Majlis-e-Shoora (Parlamento) puede, por ley,

    b. la delimitación de los distritos electorales por la Comisión Electoral, incluida la delimitación de los distritos electorales de los gobiernos locales;


    Níger 2010

    La ley establece las normas relativas a:

    la organización territorial, la creación y modificación de las circunscripciones administrativas, así como de las divisiones electorales;


    Nepal 2015

    286. Comisión de Delimitación de Circunscripción Electoral

    1. Con el fin de elegir a los miembros, de conformidad con esta Constitución, para la legislatura federal, la Asamblea Provincial, la asamblea de aldea y el consejo municipal, el Gobierno de Nepal puede constituir una Comisión de Delimitación de Circunscripción Electoral, con el siguiente Presidente y miembros en ella፦

    a. Juez Jubilado de la Suprema Corte Presidente-Presidente

    b. Un geógrafo/geólogo -Miembro

    c. Un sociólogo o demógrafo -Miembro

    d. Un administrador o un miembro de un experto legal

    e. Un oficial oficial de clase especial del Secretario Miembro del Gobierno de Nepal

    2. El mandato de la Comisión de Delimitación de Circunscripción Electoral será el que se determine en el momento de constituirse la Comisión.

    3. Las siguientes personas se considerarán elegibles para ser nombradas Presidente y miembros de la Comisión de Delimitación de Circunscripción Electoral፦

    a. que haya obtenido al menos una licenciatura en una asignatura relevante de una universidad reconocida

    b. que ha alcanzado la edad de cuarenta y cinco años,

    c. que tiene un alto carácter moral.

    4. El cargo de Presidente o de los miembros de la Comisión de Delimitación de Circunscripción Electoral se considerará vacante en las siguientes circunstancias፦

    a. si presenta una renuncia por escrito,

    b. si el Consejo de Ministros de Gobierno de Nepal lo exime de sus funciones, o

    c. si muere.

    5. Al determinar las circunscripciones electorales de conformidad con el presente artículo, la Comisión de Delimitación de Circunscripción Electoral determinará, con sujeción a lo dispuesto en el apartado a) de la cláusula (1) del artículo 84, las circunscripciones electorales en un estado de conformidad con la ley federal, teniendo en cuenta la población como base principal y geografía como segunda base para la representación, y habrá por lo menos una circunscripción electoral en cada distrito dentro del estado.

    6. Al delimitar las circunscripciones electorales de conformidad con la cláusula 5), debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, la población y la conveniencia geográfica, la densidad de la población, la especificidad geográfica, la conveniencia administrativa y de transporte, los aspectos comunitarios y culturales de las circunscripciones electorales.

    7. En ningún tribunal de justicia se planteará ninguna cuestión relativa a las circunscripciones determinadas por la Comisión de Delimitación de Elecciones Electorales.

    8. La Comisión de Delimitación de Circunscripción Electoral presentará su informe al Gobierno de Nepal sobre la labor que ha realizado.

    9. El Gobierno de Nepal presentará el informe recibido de conformidad con la cláusula 8) a la legislatura federal y lo remitirá también a la Comisión Electoral para su aplicación.

    10. La Comisión de Delimitación de Circunscripción Electoral determinará sus propios procedimientos de trabajo.

    11. La remuneración y otras prestaciones del Presidente y de los miembros de la Comisión de Delimitación de Circunscripción Electoral serán similares a las del Comisionado Electoral Jefe y de los Comisionados Electorales, respectivamente.

    12. Las circunscripciones determinadas en virtud de la cláusula 5) serán objeto de revisión cada 20 años.

    13. El Gobierno de Nepal proporcionará personal a la Comisión de Delimitación de Circunscripción Electoral en el número necesario.


    Birmania 2008

    399. Las funciones de la Comisión Electoral de la Unión son las siguientes:

    c. designar y modificar los distritos electorales;


    Marruecos 2011

    [Los siguientes] son del ámbito de la ley, aparte de las materias que le corresponden expresamente otros artículos de la Constitución:

    el régimen electoral de las colectividades territoriales y los principios de división de las circunscripciones electorales;


    Mauricio 1968

    39. Circunscripción

    1. Habrá 21 circunscripciones y, en consecuencia

    a. la isla de Mauricio se dividirá en 20 circunscripciones;

    b. Rodrigues constituirá una circunscripción:

    Siempre que la Asamblea pueda disponer, mediante resolución, que toda isla que forme parte de Mauricio y que no esté comprendida en la isla de Mauricio o Rodrigues sea incluida en uno de los distritos electorales que determine la Comisión de Límites Electorales y con efecto a partir de la siguiente disolución de El Parlamento Europeo tras la aprobación de dicha resolución, la presente sección surtirá efecto en consecuencia.

    2. La Comisión de Límites Electorales revisará los límites de las circunscripciones electorales en los momentos que les permitan presentar un informe a la Asamblea durante diez años, tan cerca como sea, después del 12 de agosto de 1966 y, posteriormente, 10 años después de la presentación de su último informe:

    Siempre que la Comisión pueda llevar a cabo en cualquier momento un examen y presentar un informe si lo considera conveniente en razón de la celebración de un censo oficial de la población de Mauricio y lo hará si la Asamblea aprueba una resolución en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1).

    3. En el informe de la Comisión de Límites Electorales se formularán recomendaciones sobre cualquier alteración de los límites de las circunscripciones que la Comisión considere necesaria para que el número de habitantes de cada circunscripción sea lo más casi igual que sea razonablemente factible con la cuota de población:

    Siempre que el número de habitantes de una circunscripción pueda ser superior o inferior a la cuota de población a fin de tener en cuenta los medios de comunicación, las características geográficas, la densidad de población y los límites de las zonas administrativas.

    4. La Asamblea podrá, por resolución, aprobar o rechazar las recomendaciones de la Comisión de Límites Electorales, pero no podrá modificarlas; y, si así lo aprueba, las recomendaciones surtirán efecto a partir de la siguiente disolución del Parlamento.

    5. En esta sección, por «cuota de población» se entiende el número obtenido dividiendo el número de habitantes de la Isla de Mauricio (incluida cualquier isla de circunscripción de la Isla de Mauricio en virtud de una resolución prevista en el párrafo 1)) del último censo oficial de la población de Mauricio por 20.


    Islas Marshall 1979

    1. La Nitijela estará integrada por 33 miembros que serán elegidos entre los siguientes distritos electorales en el número indicado junto al nombre de cada distrito electoral:

    Majuro 5

    Kwajalein 3

    Ailinglaplap 2

    Arno 2

    Jaluit 2

    Jabat 1

    Mili 1

    Ébano 1

    Lib 1

    Namdrik 1

    Maloelap 1

    Wotje 1

    Likiep

    Ailuk 1

    Aur 1

    Namu 1

    Wotho 1

    Enewetak y Ujelang 1

    Bikini & Kili 1

    Rongelap 1

    Mejit 1

    Utrik 1

    Lae 1

    Ujae 1

    Narikrik, Erikub, Jemo, Taka, Bikar, Bokak, Rongrik y Ailinginae se incluirán en el distrito electoral con el que esté más estrechamente asociado, de conformidad con el derecho consuetudinario o cualquier práctica tradicional.


    Malta 1964

    61. División electoral

    1. La Comisión Electoral revisará los límites de las divisiones electorales a que se refiere el párrafo 1 del artículo 56 de la presente Constitución a intervalos no inferiores a dos ni más de cinco años y podrá, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, modificar esos límites en la medida en que estime conveniente en el a la luz de la revisión:

    Siempre que la Comisión lleve a cabo dicho examen y, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, modifique dichos límites cuando el Parlamento haya adoptado disposiciones que modifiquen el número de divisiones electorales; además, la Comisión podrá efectuar en cualquier momento tal revisión y, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, con las disposiciones de este artículo, alteren los límites mencionados en la medida en que considere conveniente como consecuencia de la realización de un censo de la población de conformidad con cualquier ley.

    2. Toda disposición del Parlamento que modifique el número de divisiones electorales entrará en vigor cuando entre en vigor la modificación de los límites de las divisiones electorales que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, sea consecuencia de ello.

    3. Cuando la Comisión modifique las fronteras en virtud del presente artículo, surtirán efecto las siguientes disposiciones:

    a. el Comisionado Electoral Jefe comunicará, tan pronto como sea posible una vez efectuada la modificación, al Primer Ministro y al Jefe de la Oposición;

    b. a más tardar dos meses a partir de la recepción de dicha comunicación, el Primer Ministro hará que la modificación se someta a la consideración de la Cámara de Representantes;

    c. a más tardar cinco meses a partir de la recepción de dicha comunicación por el Primer Ministro, la Cámara podrá, mediante resolución, aprobar la modificación o remitirla de nuevo a la Comisión para su reconsideración;

    d. transcurridos seis meses a partir de la fecha en que se haya comunicado la modificación al Primer Ministro o, si la modificación es aprobada por la Cámara, tras la aprobación de dicha modificación, o, si la modificación se devuelve a la Comisión, al expirar un plazo de dos meses a partir de dicha referencia, el Jefe Electoral El Comisario hará que la modificación se publique en el Boletín Oficial, bien en su forma original o, si ha sido modificada por la Comisión, en su forma modificada; y

    e. toda modificación de este tipo entrará en vigor en la próxima disolución del Parlamento después de que la modificación se publique en la Gaceta de conformidad con el párrafo d) del presente subartículo:

    Siempre que nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará en el sentido de que impida la publicación de un registro electoral o de cualesquiera otros requisitos relacionados con el registro de votantes se lleve a cabo de conformidad con la modificación, en virtud de cualquier ley vigente en Malta, antes de que disolución.

    4. La alteración de los límites de cualquier división electoral con arreglo al presente artículo se efectuará de tal manera que, en el momento en que la Comisión realice su revisión, el número obtenido dividiendo al total del electorado en la división (según se determine por referencia al registro electoral vigente en en ese momento) por el número de miembros que han de devolverse a la Cámara de Representantes de esa división es tan casi igual a la cuota electoral como sea razonablemente factible:

    Siempre que tal modificación pueda efectuarse de tal manera que el número de electores de esa división sea, en el momento en que la Comisión efectúe su revisión, mayor o menor que la cuota electoral multiplicada por el número de miembros que deban ser devueltos, pero en ningún caso por más del 5%, a fin de para tener en cuenta la proximidad geográfica, las diferencias en la densidad de población y otros factores pertinentes:

    Siempre que la isla de Gozo y las islas del archipiélago maltés distintas de la isla de Malta sean consideradas juntas como una división electoral y no podrán dividirse entre dos o más divisiones electorales.

    4A. Los límites de las divisiones electorales a los efectos de las elecciones generales que se celebren después de la disolución del Parlamento después del 1 de septiembre de 2007 serán los límites existentes en esa fecha, con los ajustes efectuados de conformidad con las disposiciones del apartado 4B) del presente artículo artículo que sea necesario para que las divisiones electorales de esas elecciones cumplan lo dispuesto en la segunda condición del párrafo 4 del presente artículo y del artículo 61A de la presente Constitución.

    4B. No obstante lo dispuesto en el apartado 1) del presente artículo, la Comisión Electoral no revisará los límites de las divisiones electorales existentes el 1 de septiembre de 2007, salvo después de las elecciones generales que se celebrarán inmediatamente después de la disolución del Parlamento inmediatamente después de esa fecha fecha que el examen tendrá lugar a intervalos a partir de la fecha de publicación del resultado oficial de esas elecciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo o según lo exijan las disposiciones del mismo subartículo:

    A condición de que la Comisión Electoral examinará, a más tardar el 30 de septiembre de 2007, los límites de las divisiones electorales en la medida necesaria, y únicamente en tal medida, para hacer tales ajustes en dichos límites a fin de que las divisiones electorales a los efectos de esas elecciones cumplan con las las disposiciones del subartículo 4) del presente artículo, y estos ajustes entrarán en vigor, a pesar de cualquier otra disposición del presente artículo, cuando se publique el registro en su forma correcta el 30 de septiembre de 2007.

    5. A los efectos de cualquier examen realizado en virtud de este artículo, se entenderá por «cuota electoral» el número obtenido dividiendo el total del electorado de Malta (según se determinó en el registro electoral vigente en el momento en que la Comisión lleva a cabo dicho examen) por el número total de miembros que deben devolverse al Cámara de Representantes en las elecciones generales tras la próxima disolución del Parlamento.

    6. La celebración de elecciones en todas las divisiones electorales y cualquier voto que se realice con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 66 de la presente Constitución estarán sujetos a la dirección y supervisión de la Comisión Electoral.

    61A. Gozo y las islas del archipiélago maltés distintas de la isla de Malta no deben dividirse

    1. Se aplicarán las siguientes disposiciones del presente artículo si, al examinar los límites de las divisiones electorales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Constitución, la Comisión Electoral, de no ser por lo dispuesto en la segunda condición del párrafo 4 del mismo artículo, hubiera tenido que dividir la isla de Gozo y las islas del archipiélago maltés distintas de la isla de Malta, o cualquier parte de ella, entre dos o más divisiones electorales.

    2. La Comisión Electoral:

    a. establecer la isla de Gozo, junto con las islas del archipiélago maltés distintas de la isla de Malta, como una división electoral; y

    b. aplicar las disposiciones de los párrafos 4) y 5) del artículo 61 de la presente Constitución únicamente en lo que respecta a los votantes y divisiones de la isla de Malta, sin incluir en sus cálculos la división compuesta por Gozo y las demás islas del archipiélago maltés o los votantes en ellas.

    3. A los efectos del apartado b) del párrafo 2) del presente artículo, al calcular el número de votantes en cada división electoral de la Isla de Malta, el número total de divisiones electorales será el número de divisiones electorales establecido en virtud del artículo 17 de la Ley de elecciones generales menos una.


    Maldivas 2008

    c. Una ley especificará la forma de determinar el número de circunscripciones electorales en cada división administrativa y los límites de cada circunscripción electoral. Dicha ley especificará los principios en virtud de los cuales la población de cada división administrativa se dividirá en circunscripciones electorales separadas de manera que haya una división aproximadamente igual de la población.

    Entre las responsabilidades y atribuciones de la Comisión Electoral figuran las siguientes:

    e. fijar, modificar, demarcar y revisar continuamente los límites y nombres de los distritos electorales o de las unidades electorales en todas las elecciones de conformidad con los principios establecidos por la ley y disponer la publicación de cualquier enmienda en la Gaceta del Gobierno;


    Malasia 1957

    i. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo ii), la Comisión Electoral examinará periódicamente, según estime necesario, la división de la Federación y los Estados en circunscripciones electorales y recomendará los cambios que estimen necesarios para cumplir las disposiciones contenidas en la Decimotercera Lista; y los exámenes de los distritos electorales a los efectos de las elecciones a las asambleas legislativas se llevarán a cabo al mismo tiempo que los exámenes de los distritos electorales a los efectos de las elecciones a la Cámara de Representantes.

    ii. Habrá un intervalo no inferior a ocho años entre la fecha de finalización de una revisión y la fecha de inicio de la siguiente revisión, con arreglo a la presente cláusula.

    iii. El examen previsto en el inciso i) se completará en un plazo no superior a dos años a partir de la fecha de su apertura.

    3. Si la Comisión Electoral considera que, como consecuencia de una ley promulgada en virtud del artículo 2, es necesario realizar las revisiones mencionadas en la Cláusula (2), lo harán, hayan transcurrido o no ocho años desde la última revisión prevista en dicha cláusula.

    i. Cuando se modifique el número de miembros electos de la Cámara de Representantes como consecuencia de una enmienda al artículo 46, o se modifique el número de miembros electos de la Asamblea Legislativa de un Estado como consecuencia de una ley promulgada por la Asamblea Legislativa de un Estado, la Comisión Electoral, con sujeción a lo dispuesto en En la cláusula 3B) se realizará una revisión de la división en circunscripciones federales o estatales, según sea el caso, de la zona afectada por la alteración, y dicha revisión deberá completarse en un plazo no superior a dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley que la modifica.

    ii. Una revisión con arreglo al párrafo i) no afectará al intervalo previsto en el párrafo (ii) de la cláusula (2) respecto de una revisión con arreglo al párrafo i) de dicha cláusula.

    iii. Las disposiciones de la Decimotercera Lista se aplicarán a una revisión en virtud de esta Cláusula, pero con sujeción a las modificaciones que la Comisión Electoral considere necesarias.

    PARTE 2. PROCEDIMIENTO DE DELIMITACIÓN DE CIRCUNSCRIPCIONES

    4. Cuando la Comisión Electoral haya decidido provisionalmente formular recomendaciones con arreglo al párrafo 2 del artículo 113 que afecten a cualquier circunscripción electoral, informará de ello al Presidente de la Cámara de Representantes y al Primer Ministro, y publicará en la Gaceta y al menos en un periódico distribuyendo en la circunscripción un aviso en el que se declara-

    a. el efecto de sus recomendaciones propuestas y (salvo en los casos en que propongan recomendar que no se modifique la circunscripción) que una copia de sus recomendaciones esté abierta a inspección en un lugar determinado dentro de la circunscripción; y

    b. que las observaciones relativas a las recomendaciones propuestas se puedan presentar a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la publicación de dicha notificación,

    y la Comisión tendrá en cuenta cualesquiera observaciones que se formulen debidamente de conformidad con esa notificación.

    5. Cuando, tras la publicación de la notificación prevista en la sección 4 de una propuesta de recomendación de la Comisión Electoral para la modificación de cualquier circunscripción electoral, la Comisión recibe toda representación que objete las recomendaciones propuestas,

    a. el Gobierno del Estado o cualquier autoridad local cuya zona esté integrada total o parcialmente en los distritos afectados por la recomendación, o

    b. un cuerpo de cien o más personas cuyos nombres figuren en las listas electorales actuales de las circunscripciones en cuestión,

    la Comisión hará que se celebre una investigación local respecto de dichas circunscripciones.

    6. En relación con cualquier investigación realizada en virtud del artículo 5, la Comisión Electoral tendrá todas las facultades conferidas a los comisionados por la Ley de comisiones de investigación de 1950 [Ley 119].

    7. Cuando la Comisión Electoral revise las recomendaciones propuestas después de publicar un aviso de conformidad con la sección 4, la Comisión volverá a cumplir esa sección en relación con las recomendaciones revisadas, como si no se hubiera publicado una notificación previa:

    Siempre que no sea necesario realizar más de dos investigaciones locales respecto de dichas recomendaciones.

    8. Una vez concluido el procedimiento previsto en la presente parte, la Comisión Electoral presentará al Primer Ministro un informe sobre las circunscripciones electorales,

    a. los grupos en los que recomiendan dividir cada unidad de examen a fin de dar efecto a los principios enunciados en la sección 2; y

    b. los nombres por los que recomiendan que se conozcan esas circunscripciones,

    o declarando que, a su juicio, no es necesario hacer ninguna modificación para dar efecto a dichos principios.

    9. Tan pronto como sea posible después de que la Comisión Electoral haya presentado su informe al Primer Ministro de conformidad con el artículo 8, presentará el informe a la Cámara de Representantes conjuntamente (excepto en los casos en que en el informe se indique que no es necesario realizar modificaciones) con el proyecto de orden que se dictará en virtud de la sección 12 para dar efecto, con o sin modificaciones, a las recomendaciones contenidas en el informe.

    10. Si la Cámara de Representantes aprueba cualquier proyecto de Orden mencionado en el artículo 9 mediante resolución respaldada por los votos de no menos de la mitad del número total de miembros de esa Cámara, el Primer Ministro presentará el proyecto de Orden al Yang diPertuan Agong.

    11. Si una moción de aprobación de un proyecto de orden a que se hace referencia en el artículo 9 es rechazada por la Cámara de Representantes, se retira por licencia de la Cámara, o si no está respaldada por los votos de no menos de la mitad del número total de miembros de la Cámara, el Primer Ministro podrá, tras celebrar consultas con la Comisión Electoral según considere necesario, enmendar el proyecto y presentar el proyecto enmendado a la Cámara de Representantes; y si el proyecto en su forma enmendada es aprobado por la Cámara mediante una resolución apoyada por los votos de no menos de la mitad del número total de miembros de la Cámara, el Primer Ministro El Ministro presentará el proyecto modificado al Yang di-Pertuan Agong.

    12. Cuando el proyecto de orden se someta al Yang di-Pertuan Agong en virtud de esta Parte, el Yang di-Pertuan Agong dictará una Orden conforme a lo dispuesto en el proyecto que se le presente, y la Orden entrará en vigor en la fecha que en ella se especifique:

    Siempre que la entrada en vigor de una orden de este tipo no afectará a ninguna elección a la Cámara de Representantes o a una Asamblea Legislativa hasta la siguiente disolución del Parlamento o de la Asamblea, según el caso, que se produzca en la fecha o después de dicha fecha.


    Malaui 1994

    2. Los deberes y funciones de la Comisión Electoral incluirán:

    a. determinar imparcialmente los límites de los distritos electorales, con el oasis de asegurar que las circunscripciones contengan aproximadamente el mismo número de votantes elegibles para inscribirse, con sujeción únicamente a consideraciones de—

    1. i. densidad de población;
    2. ii. facilidad de comunicación; y
    3. iii. las características geográficas y las zonas administrativas existentes;

    b. revisar los límites de los distritos electorales existentes a intervalos no superiores a cinco años y modificarlos de conformidad con los principios establecidos en el apartado a) del párrafo 2;

    c. para determinar las peticiones y quejas electorales relacionadas con la celebración de cualquier elección;

    d. garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Constitución y de cualquier ley del Parlamento; y

    e. para desempeñar las demás funciones prescritas en la presente Constitución o en una ley del Parlamento.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) —

    b. la Asamblea Nacional confirmará todas las decisiones de la Comisión Electoral con respecto a la determinación de los límites electorales, pero no podrá modificar los límites de ninguna circunscripción, salvo por recomendación de la Comisión Electoral.


    Madagascar 2010

    Artículo 70

    Un decreto adoptado en el Consejo de Ministros establece el número de miembros de la Asamblea Nacional, la distribución de los escaños en todo el territorio nacional, así como las divisiones de las circunscripciones electorales.


    Liberia 1986

    e. Inmediatamente después de un censo nacional y antes de las próximas elecciones, la Comisión Electoral repartirá las circunscripciones de conformidad con las nuevas cifras de población, de modo que cada circunscripción tenga lo más cerca posible de la misma población; sin embargo, siempre que una circunscripción sea exclusivamente dentro de un condado.


    Lesoto 1993

    1. La Comisión Electoral tendrá las siguientes funciones:

    c. delimitar los límites de los distritos electorales de conformidad con las disposiciones de esta Constitución y de cualquier otra ley;

    67. Delimitación de circunscripciones

    1. A los efectos de las elecciones a la Asamblea Nacional, Lesotho se dividirá, de conformidad con lo dispuesto en esta sección, en 80 circunscripciones electorales por orden dictada por la Comisión Electoral.

    2. Todas las circunscripciones contendrán el número casi igual de habitantes mayores de dieciocho años de edad que la Comisión considere razonablemente factible, pero la Comisión podrá apartarse de este principio en la medida en que considere conveniente para tener en cuenta:

    a. la densidad de la población y, en particular, la necesidad de garantizar una representación adecuada de las zonas rurales escasamente pobladas;

    b. los medios de comunicación;

    c. características geográficas;

    d. comunidad de intereses; y

    e. los límites de las áreas administrativas existentes:

    Siempre que el número de habitantes, mayores o mayores de 21 años de edad, de cualquier circunscripción no exceda ni esté por debajo de la cuota de población en más del 10%.

    3. La Comisión examinará los límites de las circunscripciones en las que se divide Lesotho en el caso de cualquier revisión posterior a la revisión de los límites a que se refiere el artículo 159 3), no menos de ocho ni más de diez años a partir de la fecha de finalización de su último examen, y podrá, por orden, modificar los límites establecidos en de conformidad con lo dispuesto en la presente sección en la medida en que estime conveniente a la luz del examen:

    Siempre que se haya realizado un censo de la población en cumplimiento de alguna ley, la Comisión podrá efectuar ese examen y efectuar tal modificación en la medida en que considere conveniente como consecuencia de dicho censo.

    3A. Al realizar un examen de los límites de las circunscripciones en virtud de la presente sección, la Comisión, de conformidad con el procedimiento que establezca la Comisión, permitirá que se hagan observaciones sobre cualquier asunto relacionado con una revisión propuesta.

    4. Toda orden dictada por la Comisión en virtud de esta sección se publicará en la Gaceta y entrará en vigor en la siguiente disolución del Parlamento después de su pronunciamiento.

    5. A los efectos del presente artículo, el número de habitantes de cualquier parte de Lesotho mayor de 18 años de edad se determinará con referencia al último censo de la población de conformidad con cualquier ley:

    Siempre que, si la Comisión considera, debido al paso del tiempo transcurrido desde la celebración del último censo o de otro modo, que es conveniente hacerlo, podrá, en cambio o además, tener en cuenta cualquier otra información disponible que, en opinión de la Comisión, indique mejor el número de habitantes.

    6. En esta sección, por «cuota de población» se entiende el número obtenido dividiendo por ochenta el número de habitantes de Lesotho mayores de 18 años de edad.


    Kiribati 1979

    2. A los efectos de la elección de los miembros elegidos de la Maneaba, se establecerán distritos electorales dentro de Kiribati con los límites y el número de representantes elegidos que se prescriba.

    3. Hasta el momento en que esta Constitución disponga otra cosa. Kiribati se dividirá en 23 distritos electorales cuyos límites respectivos y número de representantes elegidos serán los mismos que los prescritos en la Ordenanza electoral de 1977 [FN: Nº 12 de 1977.] para los 23 distritos electorales establecidos por dicha Ordenanza.

    63. Funciones de la Comisión Electoral

    1. La Comisión Electoral tendrá la responsabilidad general y supervisará la inscripción de electores para la elección de los miembros de la Maneaba ni Maungatabu y la celebración de las elecciones de dichos miembros y de los referendos en virtud de la presente Constitución, y la Comisión tendrá esas otras funciones en relación con el registro, las elecciones y los referendos que se prescriban.

    2. La Comisión será responsable de la celebración de elecciones para el cargo de Beretitenti bajo la supervisión del Presidente del Tribunal Supremo.

    3. La Comisión examinará, a intervalos no superiores a cuatro años, el número de distritos electorales, los límites de esos distritos y el número de miembros de la Maneaba que se elegirán para representar a cada distrito electoral, teniendo en cuenta:

    a. los datos censales más recientes de los ciudadanos de Kiribati, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 118 de esta Constitución;

    b. el movimiento de personas dentro de Kiribati.

    4. Habiendo realizado un examen de conformidad con lo dispuesto en la subsección anterior, la Comisión formulará recomendaciones a Maneaba.

    5. El Maneaba podrá aprobar o rechazar las recomendaciones de la Comisión en virtud de la subsección anterior, pero no podrá modificarlas; y, si así lo aprueba, el Presidente de la Comisión, por orden de la presente Constitución, preverá las recomendaciones aprobadas de este modo que surtirán efecto a partir de la fecha de la próxima disolución del Maneaba.

    4. Al examinar el número de distritos electorales, los límites de los distritos electorales y el número de representantes electos relacionados con Banaba, la Comisión Electoral tendrá en cuenta los datos censales más recientes de los ciudadanos de Kiribati y de los banabanos de Banaba, sean o no ciudadanos de Kiribati.


    Jamaica 1962

    66. Circunscripción y gobierno local

    1. A menos que se disponga otra cosa en una orden dictada por el Gobernador General en virtud del artículo 67 de la presente Constitución, Jamaica, a los efectos de elegir a los miembros de la Cámara de Representantes, se dividirá en los cuarenta y cinco distritos electorales prescritos por la Orden de circunscripciones (límites) de 1959 dictada por el Gobernador de la antigua colonia de Jamaica y publicado en la Gaceta del 28 de mayo de 1959.

    67. Comité Permanente de la Cámara de Representantes

    1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Constitución, Jamaica, a los efectos de la elección de los miembros de la Cámara de Representantes, se dividirá en el número de circunscripciones, que no sea inferior a cuarenta y cinco ni más de sesenta y cinco, conforme a lo dispuesto en el Decreto dictado por el Gobernador General con arreglo a esta sección.

    2. Tan pronto como sea posible después de que la Cámara de Representantes se reúna por primera vez después del día designado o después de cualquier elección general, se establecerá un Comité Permanente de la Cámara compuesto por:

    1. a. el Presidente, en su calidad de Presidente;
    2. b. tres miembros de la Cámara nombrados por el Primer Ministro; y
    3. c. tres miembros de la Cámara nombrados por el Líder de la Oposición.

    3. Será función del Comité Permanente mantener bajo constante revisión:

    1. a. el número de circunscripciones en las que Jamaica se dividirá; y
    2. b. los límites de esas circunscripciones.

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, el procedimiento del Comité Permanente será determinado por las órdenes permanentes de la Cámara de Representantes.

    5. De conformidad con lo dispuesto en la subsección siguiente, el Comité Permanente presentará a la Cámara de Representantes informes:

    1. a. mostrar los grupos en los que recomienda dividir a Jamaica a fin de dar efecto a las normas establecidas en el Segundo Anexo de la presente Constitución; o
    2. b. señalando que, a juicio del Comité, no es necesario modificar el número o los límites existentes de las circunscripciones para dar efecto a dichas normas.

    6. Los informes previstos en el párrafo 5 de la presente sección serán presentados por el Comité Permanente:

    1. a. en el caso de su primer informe después del día designado, no menos de cuatro ni más de seis años a partir de ese día, y
    2. b. en el caso de cualquier informe posterior, no menos de cuatro ni más de seis años a partir de la fecha de presentación de su último informe.

    7. Cuando el Comité Permanente tenga la intención de considerar la posibilidad de presentar un informe, informará de ello al Ministro encargado de la celebración de las elecciones (en adelante, en la presente sección denominada «el Ministro»), y se publicará una copia de esa notificación en la Gaceta.

    8. Tan pronto como sea posible después de que el Comité Permanente haya presentado un informe a la Cámara de conformidad con el párrafo a) del párrafo 5 del presente artículo, el Ministro presentará a la Cámara para su aprobación el proyecto de orden del Gobernador General para dar efecto a las recomendaciones contenidas en el informe y que podrá prever cualesquiera cuestiones que a su parecer sean incidentales o derivadas de las demás disposiciones del proyecto.

    9. Cuando un proyecto elaborado en virtud de esta sección dé efecto a esas recomendaciones con modificaciones, el Ministro presentará a la Cámara junto con el proyecto una exposición de los motivos de las modificaciones.

    10. Si la Cámara de Representantes rechaza la moción de aprobación de un proyecto presentado en virtud del presente artículo, o se retira por licencia de esa Cámara, el Ministro modificará el proyecto y presentará el proyecto enmendado a la Cámara de Representantes.

    11. Si un proyecto elaborado en virtud de esta sección es aprobado por resolución de la Cámara, el Ministro lo presentará al Gobernador General, quien dictará una orden (que se publicará en la Gaceta) con arreglo al proyecto; y dicha Orden entrará en vigor el día que se especifique en él y, hasta que se revoque por otra orden dictada por el Gobernador General de conformidad con las disposiciones del presente artículo, tendrá fuerza de ley:

    Siempre que la entrada en vigor de una orden de este tipo no afectará a ninguna elección a la Cámara de Representantes hasta que el Gobernador General proclame la fecha para la celebración de una elección general de los miembros de la Cámara de Representantes o afecte a la constitución de la Cámara de Representantes Representantes hasta la disolución del Parlamento entonces en el ser.

    12. Una ley del Parlamento puede prever la incoación de actuaciones ante el Tribunal Supremo a fin de determinar si un informe presentado en virtud del párrafo 5 del presente artículo da efecto o no a las disposiciones de este artículo y faculta al Tribunal Supremo, previa apelación ante el Tribunal de Apelación, dictar las providencias necesarias para garantizar el cumplimiento de dichas disposiciones y para dictar órdenes relativas a las costas de dicho procedimiento.

    13. Con sujeción a las disposiciones de cualquier ley a que se refiere el párrafo 12 del presente artículo, no se investigará la cuestión de la validez de cualquier orden del Gobernador General que se pretenda dictar en virtud del presente artículo y recitar que un proyecto de la misma ha sido aprobado por resolución de la Cámara de Representantes en cualquier tribunal.


    Guyana 1980

    2. El Parlamento podrá prever la división de Guyana en el número de circunscripciones geográficas, que no supere la mitad del número de miembros elegidos de la Asamblea que el Parlamento prescriba y la elección en cada circunscripción del número de miembros de la Asamblea que el Parlamento con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, prescribirá, pero, si el Parlamento adopta las disposiciones antes mencionadas,

    a. una persona sólo podrá presentarse como candidato a la elección en cualquiera de esas circunscripciones geográficas si, de la manera que el Parlamento prescriba, ha declarado su apoyo, o se ha identificado de otro modo con una y sólo una de las listas relacionadas con esa circunscripción geográfica, no con una lista en cualquier otra circunscripción geográfica, y no con ninguna lista de otra parte; y

    b. los de los puestos mencionados en la Asamblea, según se determine en el párrafo 1), para los cuales no se elijan miembros en circunscripciones geográficas como se indica anteriormente se repartirán entre las partes impugnantes de conformidad con los resultados de la votación en toda Guyana a favor de las listas de las partes impugnantes de tal manera que la proporción que el número de escaños asignados a cada partido, sumado al número de miembros identificados con las listas de ese partido elegidos en las circunscripciones geográficas, conste con el número de votos emitidos a favor de ese partido sea lo mismo para cada partido, por lo que minimizando el nivel de desproporcionalidad entre los porcentajes de votos obtenidos por los partidos y los porcentajes de escaños asignados a los partidos en la Asamblea.


    Guinea-Bisáu 1984

    Artículo 77

    Todos los miembros de la Asamblea Nacional Popular son elegidos por distritos electorales definidos por ley, mediante sufragio universal libre, igual, directo, secreto y periódico.


    Guinea 2010

    Un tercio de los diputados son elegidos por votación uninominal en una sola vuelta. Una ley orgánica establece las circunscripciones electorales.


    Granada 1973

    54. Circunscripción

    A los efectos de la elección de los miembros de la Cámara de Representantes, Granada se dividirá en el número de circunscripciones que tengan los límites previstos en una orden dictada por el Gobernador General de conformidad con las disposiciones del artículo 56 de la presente Constitución.

    56. Revisión de los límites de las circunscripciones

    1. De conformidad con lo dispuesto en esta sección, la Comisión de Límites Electorales examinará el número y los límites de las circunscripciones en las que se divide Granada y presentará al Gobernador General informes,

    a. indicar los grupos en los que recomienda dividir a Granada a fin de dar efecto a las normas establecidas en el Anexo 2 de la presente Constitución; o

    b. indicando que, a juicio de la Comisión, no se modificará, en caso necesario, el número o los límites existentes de las circunscripciones para dar efecto a dichas normas.

    2. Los informes previstos en el párrafo 1 de la presente sección serán presentados por la Comisión-

    a. en el caso de su primer informe después de la entrada en vigor de esta Constitución, no más de cinco años a partir del 25 de agosto de 1971; y

    b. en el caso de cualquier informe posterior, no menos de dos ni más de cinco años a partir de la fecha de presentación de su último informe.

    3. Tan pronto como sea posible después de que la Comisión haya presentado un informe de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, el Primer Ministro presentará a la Cámara de Representantes para su aprobación el proyecto de orden del Gobernador General para dar efecto, con o sin modificaciones, a las recomendaciones que figura en el informe, y ese proyecto de decreto puede prever cualesquiera cuestiones que, a su parecer, sean incidentales o derivadas de las demás disposiciones del proyecto.

    4. Cuando un proyecto de orden presentado a la Cámara de Representantes en virtud del presente artículo dé efecto a esas recomendaciones con modificaciones, el Primer Ministro presentará a la Cámara junto con el proyecto de decreto una exposición de los motivos de las modificaciones.

    5. Si la propuesta de aprobación de un proyecto de orden presentada ante la Cámara de Representantes en virtud del presente artículo es rechazada por la Cámara de Representantes, o se retira por licencia de la Cámara, el Primer Ministro modificará el proyecto de orden y presentará el proyecto enmendado a la Cámara de Representantes.

    6. Si un proyecto de orden presentado ante la Cámara de Representantes en virtud de esta sección es aprobado por resolución de la Cámara, el Primer Ministro lo presentará al Gobernador General, quien dictará una orden conforme al proyecto; y esa Orden entrará en vigor en la próxima disolución del Parlamento después de que se haya hecho.

    7. La cuestión de la validez de cualquier orden del Gobernador General que se pretenda dictar en virtud de esta sección y recitar que un proyecto de la misma ha sido aprobado por resolución de la Cámara de Representantes no será investigada ante ningún tribunal de justicia.


    Ghana 1992

    45. FUNCIONES DE LA COMISIÓN ELECTORAL

    La Comisión Electoral tendrá las siguientes funciones:

    a. compilar el registro de votantes y revisarlo en los períodos que determine la ley;

    b. delimitar los límites electorales para las elecciones de gobierno nacional y local;

    c. celebrar y supervisar todas las elecciones y referendos públicos;

    d. educar a la población sobre el proceso electoral y su propósito;

    e. emprender programas para ampliar el registro de votantes; y

    f. para desempeñar las demás funciones que prescriba la ley.

    1. Ghana se dividirá en tantas circunscripciones electorales a los efectos de la elección de miembros del Parlamento que la Comisión Electoral prescriba, y cada circunscripción estará representada por un miembro del Parlamento.


    Gambia

    2. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo 1), una ley de la Asamblea Nacional dispondrá:

    a. la delimitación por la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones de los límites electorales para la elección de los miembros de la Asamblea Nacional y las autoridades gubernamentales locales;

    1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la Comisión será responsable de:

    d. la delimitación de circunscripciones y barrios;

    83. Límites electorales

    1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, habrá el número de circunscripciones electorales a los efectos de la elección de los miembros de la Asamblea Nacional que determine la Comisión y cada circunscripción estará representada por el número de miembros especificado en el Anexo 3.

    2. La Comisión examinará el número, los nombres y los límites de las circunscripciones electorales, incluida la circunscripción que representa a las personas con discapacidad, a intervalos no inferiores a diez años ni más de 12 años, pero toda revisión deberá completarse al menos doce meses antes de la elección general de los miembros de la Asamblea Nacional.

    3. La Comisión revisará el número, los nombres y los límites de los pabellones en los intervalos que prescriba una ley de la Asamblea Nacional.

    4. Si una elección general ha de celebrarse dentro de los doce meses siguientes a la finalización de un examen por la Comisión, los nuevos límites no surtirán efecto a los efectos de esa elección.

    5. Los límites de cada circunscripción y barrio serán tales que el número de habitantes de la circunscripción o barrio sea, en la medida de lo posible, igual a la cuota de población, pero el número de habitantes de una circunscripción o barrio podrá ser mayor o menor que la cuota de población para tener en cuenta:

    a. características geográficas y densidad de población;

    b. comunidad de intereses;

    c. los límites de las áreas administrativas existentes, y

    d. medios de comunicación.

    6. Al revisar los límites de circunscripción y barrio, la Comisión...

    a. consultar a todas las partes interesadas; y

    b. procurar progresivamente que el número de habitantes de cada circunscripción y barrio sea, en la medida de lo posible, igual a la cuota de población.

    7. En caso necesario, la Comisión modificará los nombres y límites de los distritos electorales, así como el número, nombres y límites de los barrios y, cuando efectúa tal modificación, mediante una orden publicada en el Boletín Oficial:

    a. modificar el cuadro 3 en relación con las circunscripciones; y

    b. actuar de conformidad con la legislación relativa a los barrios publicando las modificaciones efectuadas con respecto a los pabellones.

    8. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 1), 2), 3) y 4), el número, los nombres y los detalles de los límites de las circunscripciones y barrios determinados por la Comisión entrarán en vigor tras la disolución de la Asamblea Nacional o de un Consejo de Gobierno Local, según el caso, primero después de su publicación.

    9. Toda persona puede solicitar al Tribunal Superior la revisión de una decisión de la Comisión adoptada en virtud del presente artículo.

    10. La solicitud de revisión de una decisión adoptada en virtud del presente artículo se presentará dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la decisión en la Gaceta Gaceta y será oída y decidida dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya presentado.

    11. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «cuota de población» el número obtenido dividiendo el número de habitantes de Gambia por el número de circunscripciones o barrios, según proceda, en los que Gambia se divide en virtud de este artículo.


    Finlandia 1999

    Para las elecciones parlamentarias, el país se dividirá, sobre la base del número de ciudadanos finlandeses, en al menos 12 circunscripciones electorales y como máximo dieciocho. Además, las Islas Åland formarán su propia circunscripción para la elección de un representante.


    Etiopía 1994

    5. Se realizará un censo nacional de población cada diez años. La Cámara de la Federación determinará los límites de los distritos electorales sobre la base de los resultados del censo y de una propuesta presentada a la Cámara por la Junta Electoral Nacional.


    Suazilandia 2005

    7. Las funciones de la Comisión serán las siguientes.

    c. examinar y determinar los límites de las zonas de tinkhundla a los efectos de las elecciones;

    91. Revisión de los límites de tinkhundla

    1. Durante el cuarto año del Parlamento, la Comisión de Elecciones y Límites examinará el número y los límites de los tinkhundla (circunscripciones) en que se divide Swazilandia y presentará al Rey un informe con recomendaciones para cambiar o mantener la posición existente.

    2. El informe correspondiente a esta sección se presentará al menos nueve meses antes de la disolución del Parlamento de conformidad con el apartado 2 del artículo 134.

    3. Los límites de cada inkhundla serán tales que el número de habitantes de una inkhundla sea tan casi igual a la cuota de población como sea razonablemente factible teniendo en cuenta el terreno, los medios de comunicación (transporte) dentro de dicha inkhundla y cualquier otro interés comunitario pertinente.

    4. Los límites de un inkhundla no se extenderán a más de una región.

    5. En esta sección se entiende por «cuota de población» el número obtenido dividiendo el número de habitantes de la Región (según se determinó en referencia al último censo nacional de población) por el número de tinkhundla en que se dividirá la Región en virtud del artículo 80.


    Dominica 1978

    2. La Comisión de Límites de los Circunscriptores consistirá en:

    a. el Presidente, en su calidad de presidente;

    b. dos miembros nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y

    c. dos miembros nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición.

    57. Examen de los límites de las circunscripciones

    1. La Comisión de Límites Electorales (en adelante, la Comisión), de conformidad con lo dispuesto en esta sección, revisará el número y los límites de las circunscripciones en las que está dividida Dominica y presentará al Presidente informes:

    a. mostrar los distritos en los que recomienda dividir a Dominica a fin de dar efecto a las normas establecidas en el Anexo 2 de la presente Constitución; o

    b. señalando que, a su juicio, no es necesario modificar el número o los límites existentes de las circunscripciones para dar efecto a esas normas.

    2. Los informes previstos en el párrafo 1) de la presente sección serán presentados por la Comisión a intervalos no inferiores a dos ni más de cinco años.

    3. Tan pronto como sea posible después de que la Comisión haya presentado un informe en virtud del apartado a) de este artículo, el Primer Ministro presentará a la Cámara para su aprobación el proyecto de orden del Presidente para dar efecto, con o sin modificaciones, a las recomendaciones contenidas en el informe, y ese proyecto de orden podrá prever cualesquiera asuntos que, a su parecer, sean incidentales o consecuentes con las demás disposiciones del proyecto.

    4. Cuando un proyecto de orden de este tipo dé efecto a dichas recomendaciones con modificaciones, el Primer Ministro presentará ante la Cámara junto con el proyecto de orden una exposición de los motivos de las modificaciones.

    5. Si la propuesta de aprobación de un proyecto de orden presentado a la Cámara en virtud de este artículo es rechazada por la Cámara, o se retira por licencia de esa Cámara, el Primer Ministro modificará el proyecto de orden y presentará el proyecto enmendado a la Cámara.

    6. Si un proyecto de orden presentado a la Cámara en virtud de esta sección es aprobado por resolución de la Cámara, el Primer Ministro lo presentará al Presidente, quien dictará una orden conforme al proyecto; dicha orden entrará en vigor en la próxima disolución del Parlamento una vez que se haya dictado.

    7. La cuestión de la validez de cualquier orden del Presidente que se pretenda dictar en virtud de esta sección y recitar que un proyecto de la misma ha sido aprobado por resolución de la Cámara no será investigada en ningún tribunal de justicia.

    8. El Parlamento podrá interponer un recurso ante el Tribunal Superior contra una recomendación o declaración hecha al Presidente por la Comisión de conformidad con los apartados a) o b) del párrafo 1) del presente artículo.

    CUADRO 2. NORMAS RELATIVAS A LAS CIRCUNSCRIPCIONES

    Todas las circunscripciones contendrán el número casi igual de habitantes que la Comisión de Límites de Circunscripción considere razonablemente factible, pero la Comisión podrá apartarse de este principio en la medida en que considere conveniente tener en cuenta los siguientes factores, es decir:

    a. la densidad de la población y, en particular, la necesidad de garantizar una representación adecuada de las zonas rurales escasamente pobladas;

    b. los medios de comunicación;

    c. las características geográficas, y

    d. los límites de las áreas administrativas.


    República del Congo 2015

    La ley determina:

    las circunscripciones electorales;


    Cabo Verde 1980

    Artículo 106. Distrito Electoral

    1. Para la elección del Presidente de la República, el territorio nacional constituirá un distrito electoral, con un colegio electoral.

    2. Para la elección de diputados a la Asamblea Nacional, el territorio nacional se dividirá en distritos electorales, que se definirán por ley, con un colegio electoral para cada uno.

    3. Fuera del territorio nacional, los distritos electorales se definirán por ley, pero su sede se ubicará en la ciudad de Praia.


    Camboya 1993

    Artículo 101

    La preparación, los procedimientos y el proceso de nombramiento y elección de los senadores, así como la definición de electores, electorados y circunscripciones, se determinarán por ley.


    Burundi 2018

    Lo siguiente es el dominio de la ley:

    3. La organización política, administrativa, judicial y diplomática:


    Burkina Faso 1991

    La ley determina:

    las circunscripciones electorales;

    La ley establece las normas relativas a:

    las circunscripciones electorales;


    Botsuana 1966

    1. La Comisión del Servicio Judicial, a más tardar el 1 de marzo de 1969, y posteriormente a intervalos no inferiores a cinco ni más de diez años, nombrará una Comisión de Delimitación integrada por un Presidente y no más de cuatro miembros más.

    65. Informe de la Comisión

    1. Cuando se haya nombrado una Comisión de Delimitación, la Comisión presentará lo antes posible al Presidente un informe en el que se indicará si es necesario modificar los límites de los distritos electorales a fin de dar efecto a lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo o como consecuencia de cualquier la modificación del número de escaños de los miembros electos en la Asamblea Nacional y cuando sea necesaria cualquier modificación incluirá una lista de las circunscripciones delimitadas por la Comisión y una descripción de los límites de esas circunscripciones.

    2. Los límites de cada circunscripción serán tales que el número de habitantes de la misma sea lo más próximo a la cuota de población como sea razonablemente factible:

    Siempre que el número de habitantes de una circunscripción pueda ser mayor o menor que la cuota de población a fin de tener en cuenta la comunidad natural de interés, los medios de comunicación, las características geográficas, la densidad de población y los límites de los territorios tribales y los distritos administrativos.

    3. En esta sección, por «cuota de población» se entiende el número obtenido dividiendo el número de habitantes de Botswana (según se determinó en referencia al último censo nacional general de población de Botswana) por el número de circunscripciones en las que está dividido Botswana en virtud del artículo 63 de la presente Constitución.

    4. El Presidente declarará, tan pronto como sea posible después de la presentación del informe de la Comisión de Delimitación, mediante proclamación publicada en la Gaceta, los límites de los distritos electorales delimitados por la Comisión.

    5. Una proclamación hecha en virtud del párrafo 4 del presente artículo entrará en vigor en la siguiente disolución de la Asamblea Nacional después de su promulgación.

    6. La Comisión podrá, mediante reglamento o de otro modo, regular su propio procedimiento y podrá, con sujeción a su reglamento interno, actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición o ausencia de miembro, y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente en dichas actuaciones o para participar en ellas:

    Siempre que toda decisión de la Comisión requiera el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

    7. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente sección, la Comisión de Delimitación no estará sujeta a la dirección ni al control de ninguna otra persona o autoridad.

    8. La Comisión de Delimitación quedará disuelta en la fecha en que se entregue su informe al Presidente.


    Belice 1981

    1. A los efectos de la elección de los miembros de la Cámara de Representantes, Belice se dividirá en treinta y una divisiones electorales cuyos nombres y límites se establecen en el Anexo 1 de la Ley de representación del pueblo.

    1. La Comisión de Elecciones y Límites, tras examinar la distribución de la población en todo Belice, formulará de vez en cuando propuestas para dividir a Belice en divisiones electorales de manera que,

    a. cada división electoral tendrá el mismo número posible de personas elegibles para votar;

    b. el número total de divisiones electorales no será inferior a veintiocho.


    Bélgica 1831

    Artículo 63

    § 1. La Cámara de Representantes está compuesta por ciento cincuenta miembros.

    § 2. El número de escaños en cada distrito electoral corresponde al resultado de dividir el número de habitantes del distrito electoral por el divisor federal, que se obtiene dividiendo el número de la población del Reino por ciento cincuenta.

    Los escaños restantes se asignan a los distritos electorales con el mayor excedente de población aún no representado.

    § 3. La distribución de los miembros de la Cámara de Representantes entre los distritos electorales es determinada por el Rey en proporción a la población.

    El número de habitantes de cada distrito electoral se establece cada diez años mediante censo o por cualquier otro medio definido por la ley. El Rey publica los resultados en un plazo de seis meses.

    Dentro de los tres meses siguientes a esta publicación, el Rey determina el número de escaños que se asignarán a cada distrito electoral.

    La nueva distribución se aplica a partir de las siguientes elecciones generales.

    § 4. La ley determina los distritos electorales; también determina las condiciones requeridas para ser elector, así como la forma en que se llevan a cabo las elecciones.

    Sin embargo, la ley determina normas especiales para proteger los intereses legítimos de los ciudadanos de habla francesa y neerlandesa en la antigua provincia de Brabante.

    Las disposiciones que establecen estas normas especiales sólo podrán ser modificadas por ley aprobada por mayoría, tal como se describe en el último párrafo del artículo 4.


    Bangladés 1972

    119. Funciones de la Comisión Electoral

    1. La superintendencia, la dirección y el control de la preparación de las listas electorales para las elecciones al cargo de Presidente y al Parlamento y la celebración de esas elecciones corresponderán a la Comisión Electoral que, de conformidad con la presente Constitución y cualquier otra ley,

    1. a. celebrar elecciones para ocupar el cargo de Presidente;
    2. b. celebrar elecciones de miembros del Parlamento;
    3. c. delimitar las circunscripciones electorales a los efectos de las elecciones al Parlamento; y
    4. d. preparar funciones electorales para las elecciones al cargo de Presidente y al Parlamento.


    Barbados 1966

    41 D. 1. De conformidad con esta sección, la Comisión examinará el número y los límites de las circunscripciones en las que se divide Barbados y presentará al Ministro para su presentación a cada Cámara de conformidad con lo dispuesto en la presente sección los informes

    a. indicando los grupos en los que recomienda que Barbados se repartiera a fin de dar efecto a las normas establecidas en el tercer anexo; o

    b. indicando que, a juicio de la Comisión, no es necesario modificar el número o los límites existentes de las circunscripciones para dar efecto a las normas mencionadas en la letra a).

    2. Los informes previstos en el párrafo 1) serán presentados por la Comisión

    a. en el caso de su primer informe, por lo menos uno o más de cinco años contados a partir de la fecha del nombramiento de los miembros de la Comisión;

    b. en el caso de cualquier informe posterior, no menos de dos o más de cinco años a partir de la fecha de presentación de su último informe.

    3. A más tardar dos meses después de que la Comisión haya presentado un informe en virtud del apartado a) del párrafo 1), el Ministro presentará a cada Cámara para su aprobación el proyecto de orden del Gobernador General para dar efecto a la recomendación contenida en el informe.

    4. Cuando la moción de aprobación de un proyecto presentado en virtud del presente artículo sea rechazada por cualquiera de las Cámara, o sea retirada por licencia de cada Cámara, el Ministro modificará el proyecto y presentará el proyecto modificado a cada Cámara a más tardar dos meses después del día de su rechazo o retirada, según proceda.

    5. Cuando un proyecto elaborado en virtud de esta sección sea aprobado por resolución de cada Cámara, el Ministro lo presentará al Gobernador General, quien dictará la orden conforme al proyecto; y esa orden entrará en vigor en la siguiente disolución del Parlamento y, hasta que sea revocado por una nueva orden dictada por el El Gobernador General, de conformidad con esta sección, tendrá fuerza de ley.

    6. Nada de lo dispuesto en el párrafo 5) se interpretará en el sentido de que impida la publicación de un registro electoral o cualquier otro requisito relacionado con el registro de electores se realice de conformidad con una orden dictada antes de esa disolución por el Gobernador General de conformidad con esa subsección.

    7. La cuestión de la validez de cualquier orden del Gobernador General que se pretenda dictar en virtud de esta sección y recitar que un proyecto de dicho proyecto ha sido aprobado por resolución de cada Cámara no será investigada ante ningún tribunal.


    Bahamas 1973

    69. Comisión de circunscripciones

    1. Habrá una Comisión de circunscripciones para las Bahamas (en este artículo y en el siguiente artículo denominado «la Comisión»)

    2. Los miembros de la Comisión serán:

    a. el Presidente, que será Presidente;

    b. un magistrado del Tribunal Supremo, que será Presidente Adjunto y será nombrado por el Gobernador General por recomendación del Presidente del Tribunal Supremo;

    c. dos miembros de la Asamblea Legislativa que serán nombrados por el Gobernador General actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y

    d. un miembro de la Asamblea Legislativa que será nombrado por el Gobernador General de conformidad con el asesoramiento del Jefe de la Oposición.

    3. El cargo de miembro de la Comisión quedará vacante.

    a. si deja de ser Presidente, juez de la Corte Suprema o miembro de la Asamblea, según sea el caso; o

    b. en el caso de un miembro nombrado con arreglo a los apartados b), c) o d) del párrafo 2 del presente artículo, si su nombramiento es revocado por el Gobernador General.

    4. Si el cargo de un miembro de la Comisión, nombrado de conformidad con los apartados b), c) o d) del párrafo 2 del presente artículo, está vacante o cualquiera de esos miembros no puede, por cualquier razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá nombrar a una persona calificada para ser nombrada con arreglo a los incisos b), c) o ( d), según sea el caso, a actuar en el cargo de dicho miembro y toda persona así designada podrá seguir actuando hasta que se revoque su nombramiento.

    5. Al revocar el nombramiento de un miembro de la Comisión de conformidad con el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo, y al hacer o revocar un nombramiento para actuar en el cargo de miembro de la Comisión con arreglo al párrafo 4) del presente artículo, el Gobernador General actuará de la misma manera que actuaría si un nombramiento para ocupar el cargo de ese miembro con arreglo al párrafo 2) del presente artículo.

    6. Toda decisión de la Comisión requerirá el consentimiento de no menos de tres miembros de la Comisión.

    7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6) del presente artículo, la Comisión podrá actuar a pesar de una vacante en su composición, y ningún procedimiento de la Comisión será invalidado por la única razón de que haya participado en ellas alguna persona que no tenga derecho a hacerlo.


    Austria 1920

    2. El territorio federal se dividirá en circunscripciones autónomas cuyos límites no pueden superponerse a los límites de Laender; estas circunscripciones se subdividirán en circunscripciones regionales autónomas. El número de diputados se dividirá entre los electores calificados de las circunscripciones (órganos electorales) en proporción al número de nacionales que, de acuerdo con el resultado del último censo, tenían su domicilio principal en una circunscripción determinada más el número de personas que el día del censo no tenían su domicilio principal en el territorio federal, sino que se inscribieron en el registro electoral de un municipio perteneciente a esa circunscripción en particular; el número de diputados asignados a una circunscripción se dividirá de la misma manera entre las circunscripciones regionales. El reglamento electoral del Consejo Nacional establecerá un procedimiento definitivo de distribución en todo el territorio federal, en virtud del cual, de conformidad con los principios de representación proporcional que garantice un equilibrio entre los escaños asignados a los partidos que se presenten a las elecciones en el las circunscripciones y la distribución de los escaños aún no asignados. No es admisible la división del electorado en otros órganos electorales.


    Sistema electoral

    Descripción: Mayoría, proporcional, mixto, etc.

    Fuente: Unión Interparlamentaria / Datos Globales acerca de Parlamentos Nacionales, https://data.ipu.org/


    Subcategorías del sistema electoral

    Descripción:

    Fuente: Unión Interparlamentaria / Datos Globales acerca de Parlamentos Nacionales, https://data.ipu.org/


    Subcategorías del sistema electoral

    Descripción:

    Fuente: Unión Interparlamentaria / Datos Globales acerca de Parlamentos Nacionales, https://data.ipu.org/