Reconoce matrimonios seculares realizados por un funcionario público u otro individuo que cuente con esa potestad, o también matrimonios religiosos que requieren una licencia del Estado.
II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
§1°. El matrimonios es civil, y la ceremonia no tiene cargo alguno.
El matrimonio civil debe preceder siempre a la bendición nupcial.
Sólo es válido el matrimonio civil celebrado ante funcionario competente y con las condiciones requeridas por la Ley.
El matrimonio podrá ser autorizado por los alcaldes, concejales, notarios en ejercicio y ministros de culto facultados por la autoridad administrativa correspondiente.
La única unión marital reconocida es el matrimonio civil monógamo.
2. Las condiciones de celebración, disolución y nulidad del matrimonio se establecerán por ley. El matrimonio eclesiástico puede celebrarse únicamente después del civil.
La ley establecerá las formalidades para la celebración del matrimonio entre el hombre y la mujer, los requisitos para contraerlo, las causas de separación, de disolución y sus efectos, así como el régimen de administración de bienes y otros derechos y obligaciones entre cónyuges.
Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la ley.
La unión de hecho entre personas de distinto sexo legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio civil.
Para este fin, bastará que las partes interesadas soliciten conjuntamente al Registro Civil la inscripción del matrimonio de hecho. Cuando no se haya efectuado esa solicitud, el matrimonio podrá comprobarse, para los efectos de la reclamación de sus derechos, por uno de los cónyuges u otro interesado, mediante los trámites que determine la Ley. Podrán, no obstante, oponerse a que se haga la inscripción o impugnarla después de hecha, el Ministerio Público en interés de la moral y de la Ley, o los terceros que aleguen derechos susceptibles de ser afectados por la inscripción, si la declaración fuere contraria a la realidad de los hechos.
El matrimonio y la unión de hecho estable están protegidos por el Estado; descansan en el acuerdo voluntario del hombre y la mujer y podrán disolverse por el mutuo consentimiento o por la voluntad de una de las partes. La ley regulara esta materia.
La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.
1. La ley regula el estado civil de las personas y las formas de matrimonio. Se reconocerán los efectos civiles del matrimonio de derecho canónico.
1. La familia es el núcleo básico de la organización social y será objeto de una protección especial por parte del Estado, ya sea basada en el matrimonio o en la unión de facto entre un hombre y una mujer.
4. La ley regulará los requisitos y efectos del matrimonio y la unión de facto, así como su disolución.
4. La ley establecerá formas en que se respetará el matrimonio tradicional y religioso y determinará los requisitos de inscripción y los efectos de ese matrimonio.
b. El poder legislativo promulgará leyes para regular la devolución de bienes y establecer los derechos de herencia y ascendencia de los cónyuges de matrimonios tanto legales como consuetudinarios, a fin de dar una protección adecuada a los cónyuges supérstites y a los hijos de esos matrimonios.
1. El cónyuge supérstite tiene derecho a una disposición razonable de la herencia del otro cónyuge, independientemente de que el otro cónyuge falleció después de haber hecho un testamento válido o no y si los cónyuges estuvieron casados por ritos civiles o consuetudinarios.
1. Toda persona que alcance la edad nubile tiene libertad para contraer matrimonio y fundar una familia de conformidad con la ley relativa al matrimonio, aplicable a esa persona en virtud de las disposiciones de la presente Constitución.
2. En los casos siguientes, las disposiciones del apartado 1 del presente artículo se aplicarán de la siguiente manera:
a. si la ley relativa al matrimonio aplicable a las partes prevista en el artículo 111 no es la misma, las partes podrán optar por que su matrimonio se rija por la ley aplicable a cualquiera de ellas en virtud de dicho artículo;
b. si las disposiciones del artículo 111 no son aplicables a ninguna de las partes en el matrimonio y ninguno de ellos es miembro de la comunidad turca, el matrimonio se regirá por una ley de la República que dictará la Cámara de Representantes y que no contendrá más restricciones que las las relativas a la edad, la salud, la proximidad de las relaciones y la prohibición de la poligamia;
c. si las disposiciones del artículo 111 son aplicables únicamente a una de las partes en el matrimonio y la otra parte no es miembro de la comunidad turca, el matrimonio se regirá por la legislación de la República, como se establece en el apartado b) del presente párrafo, siempre que:
Siempre que las partes puedan optar por que su matrimonio se rija por la ley aplicable, en virtud del artículo 111, a una de esas partes en la medida en que dicha ley lo permita.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará en modo alguno a los derechos, salvo los relativos al matrimonio, de la Iglesia griego-ortodoxa o de cualquier grupo religioso a que se apliquen las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2 respecto de sus respectivos miembros, según lo dispuesto en la presente Constitución.
5. No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se ofrece a los miembros de la comunidad griega la libre elección del matrimonio civil.
1. Toda persona tiene derecho a contraer matrimonio en ceremonias civiles o religiosas.
1. El matrimonio será una unión libre entre un hombre y una mujer. Sólo un matrimonio civil será legal.
Una boda civil debe preceder siempre a la bendición del matrimonio, aparte de las excepciones que establezca la ley si es necesario.
Descripción: Muestra de 145 países y áreas geográficas para algunos años del periodo 2000 a 2020.
Fuente: Naciones Unidas, Indicadores mundiales de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030
Descripción: Los datos corresponden a una muestra de 66 países y áreas geográficas para algunos años del periodo 1986 a 2004.
Fuente: División de Estadística de las Naciones Unidas - Información de género
Descripción: Los datos provienen de una base sobre "Información de género" de la División de Estadística de las Naciones Unidas, que ya no se actualiza. La última actualización de estos datos en UN-data remonta al 21-03-2008.