Una comisión independiente especialmente facultada para investigar la corrupción dentro del gobierno.
El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución; así como por un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana;
II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y
III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:
Las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.
El Parlamento aprobará legislación que establezca una comisión anticorrupción y de ética y, que tendrá la posición y las facultades de una comisión conforme a lo dispuesto en el capítulo 15, con el fin de garantizar el respeto y el cumplimiento de las normas de este capítulo.
La alta Comisión de los derechos humanos, la Comisión electoral y la Comisión sobre la integridad pública son comisiones independientes que serán sometidas al control de la Asamblea. La ley determinará sus funciones.
19. The Druk Gyalpo nombrará por decreto real, con su firma y sello:
h. Al presidente y a los miembros de la Comisión Anticorrupción, de conformidad con el apartado 2 del artículo 27.
1. Se creará una Comisión Anticorrupción, encabezada por un presidente y otros dos miembros, que será una autoridad independiente y tomará las medidas necesarias para prevenir y combatir la corrupción en el Reino.
2. El presidente y los miembros de la Comisión serán nombrados por el Druk Gyalpo de una lista de personas eminentes, recomendadas conjuntamente por el primer ministro, el presidente de Tribunal Supremo, el presidente de la Asamblea Nacional, el presidente del Consejo Nacional y el líder del partido de la oposición
3. El periodo del mandato del presidente y de los miembros de la Comisión será de cinco años o hasta que cumplan los sesenta cinco años, lo que primero ocurra.
4. La Comisión entregará un informe anual sobre sus políticas y desempeño al Druk Gyalpo, al primer ministro y al Parlamento.
5. Las acusaciones judiciales contra individuos, partidos u organizaciones basadas en los hallazgos de la Comisión se presentarán sin mayores dilaciones por la Fiscalía General para que los tribunales decidan los casos.
6. La Comisión Anticorrupción funcionará de conformidad con la Ley Anticorrupción.
1. Ninguna persona tendrá un cargo o puesto constitucional conforme a esta Constitución salvo que la persona:
a. sea butanés por nacimiento, y
b. no esté casada con una persona que no sea nacional de Bután.
2. Los titulares de cargos constitucionales conforme a esta Constitución serán:
a. El presidente de Tribunal Supremo de Bután y los drangpons del Tribunal Supremo.
b. El presidente de Tribunal Superior de Bután y los drangpons del Tribunal Superior.
c. El comisionado electoral principal.
d. El auditor general.
e. El presidente de la Comisión del Servicio Civil Real.
f. El presidente de la Comisión Anticorrupción
3. Los titulares de dignidades constitucionales no tendrán afiliación política.
4. Los titulares de dignidades constitucionales no serán reelegibles.
5. El Parlamento puede establecer, por ley, las cualificaciones educativas y de otra clase necesarias para ser titular de dignidades constitucionales.
6. Los titulares de dignidades constitucionales jurarán o prometerán el cargo, conforme a la formula recogida en el anexo III de esta Constitución, antes de asumir el cargo.
7. El salario, la continuidad en el cargo, la disciplina y otras condiciones de servicio de los titulares de dignidades constitucionales serán prescritos por la ley, teniendo en cuenta que el salario y los beneficios de los titulares de los cargos constitucionales no variará en su perjuicio tras el nombramiento.
1. Los titulares de dignidades constitucionales serán destituidos solo mediante una moción de censura del Parlamento.
2. El titular de una dignidad constitucional será sujeto a una moción de censura solo por razones de incapacidad, incompetencia o comportamiento recriminables graves, con el voto como mínimo de dos tercios del total de miembros del Parlamento.
3. El presidente de Tribunal Supremo de Bután presidirá la moción de censura, y si la moción de censura se presentara contra el presidente de Tribunal Supremo, la presidirá el drangpon más antiguo del Tribunal Supremo.
4. El fiscal general entregará un informe escrito sobre los cargos de la moción de censura al presidente de la Asamblea Nacional.
5. El procedimiento de la moción de censura, que incorporará los principios de la justicia natural, será establecido en una ley aprobada por el Parlamento.
Los o las representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades, funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano, podrá imponer las sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el presidente o presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o dependencia al cual esté adscrito el funcionario o funcionaria públicos, para que esa instancia tome los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en conformidad con la ley.
Los Órganos Constitucionales Independientes contribuirán al sostén de la democracia. Todas las instituciones del Estado deberán facilitar su funcionamiento.
Estos órganos gozan de personalidad jurídica y de autonomía administrativa y financiera,
y serán elegidos por la Asamblea de Representantes del Pueblo por mayoría reforzada. Así mismo, elevarán anualmente a la Asamblea de Representantes del Pueblo una memoria que será discutida, en lo concerniente a cada uno de los órganos, en una sesión pública destinada a tal efecto.
La ley regulará la composición y representatividad de estos órganos, así como los procedimientos de su elección, organización y supervisión.
El Consejo para la Gobernanza y Lucha contra la Corrupción promoverá las políticas de buen gobierno y la lucha contra la corrupción, obrando por la erradicación de esta y controlando la aplicación de las medidas pertinentes y divulgando su cultura además de consolidar los principios de transparencia, rectitud y responsabilidad.
Este órgano asumirá la tarea de observar los casos de corrupción tanto en el sector público como en el sector privado, además de realizar las indagaciones y comprobaciones necesarias, y remitirlos a los órganos competentes.
Será consultado obligatoriamente en lo referente a los proyectos de leyes vinculados con su competencia. Así mismo, podrá manifestar su opinión sobre los textos reglamentarios generales relacionados con su ámbito de competencia.
Estará compuesto de miembros independientes e imparciales de competencia e integridad probadas, que ejercerán sus funciones por un solo mandato de seis años, renovándose un tercio de sus miembros cada dos años.
El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público, en ejercicio de su derecho a la participación.
La Función de Transparencia y Control Social promoverá e impulsará el control de las entidades y organismos del sector público, y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de interés público, para que los realicen con responsabilidad, transparencia y equidad; fomentará e incentivará la participación ciudadana; protegerá el ejercicio y cumplimiento de los derechos; y prevendrá y combatirá la corrupción.
La Función de Transparencia y Control Social estará formada por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado y lassuperintendencias. Estas entidades tendrán personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa.
Los representantes de las entidades que forman parte de la Función de Transparencia y Control Social tendrán fuero de Corte Nacional y estarán sujetos al enjuiciamiento político de la Asamblea Nacional. Ejercerán sus funciones durante un periodo de cinco años, a excepción de los niembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social cuyo mandato será de cuatro años. En caso de ser enjuiciados políticamente, y de procederse a su destitución, se deberárealizar un nuevo proceso de designación, salvo para los ienbros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, en cuyo caso se principalizará el correspondiente suplente hasta la fi nalización de ese periodo. En ningún caso la Función Legislativa podrá designar al reemplazo.
Sus máximas autoridades deberán ser ecuatorianas o ecuatorianos en goce de los derechos políticos y serán seleccionadas mediante concurso público de oposición y méritos en los casos que proceda, con postulación, veeduría e impugnación ciudadana.
Los titulares de las entidades de la Función de Transparencia y Control Social conformarán una instancia de coordinación, y elegirán de entre ellos, cada año, a la Presidenta o Presidente de la Función. Serán atribuciones y deberes de la instancia de coordinación, además de los que establezca la ley:
1. Formular políticas públicas de transparencia, control, rendición de cuentas, promoción de la participación ciudadana y prevención y lucha contra la corrupción.
2. Coordinar el plan de acción de las entidades de la Función, sin afectar su autonomía.
3. Articular la formulación del plan nacional de lucha contra la corrupción.
4. Presentar a la Asamblea Nacional propuestas de reformas legales en el ámbito de sus competencias.
5. Informar anualmente a la Asamblea Nacional de las actividades relativas al cumplimiento de sus funciones, o cuando ésta lo requiera.
El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social promoverá e incentivará el ejercicio de los derechos relativos a la participación ciudadana, impulsará y establecerá mecanismos de control social en los asuntos de interés público, y designará a las autoridades que le corresponda de acuerdo con la Constitución y la ley. La estructura del Consejo será desconcentrada y responderá al cumplimiento de sus funciones.
El Consejo se integrará por siete consejeras o consejeros principales y siete suplentes. Los miembros principales elegirán de entre ellos a la Presidenta o Presidente, quien será su representante legal, por un tiempo que se extenderá a la mitad de su período.
Las consejeras y consejeros serán elegidos por sufragio universal, directo, libre y secreto cada cuatro años coincidiendo con las elecciones a las autoridades de los gobiemos autónomos descentralizados. El régimen de sus elecciones estará contemplando en la ley orgánica que regule su organización y funcionamiento.
Las consej eras y consejeros deberán ser ciudadanas y ciudadanos con trayectoria en organizaciones sociales, en participación ciudadana, en la lucha contra la comupción o de reconocido prestigio que evidencie su compromiso cívico y de defensa del interés general. Las consejeras y consejeros no podrán ser afi liados, adherentes o dirigentes de partidos o movinentos políticos, durante los úiltimos cinco años.
Serán deberes y atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, además de los previstos en la ley:
1. Promover la participación ciudadana, estimular procesos de deliberación pública y propiciar la formación en ciudadanía, valores, transparencia y lucha contra la corrupción.
2. Establecer mecanismos de rendición de cuentas de las instituciones y entidades del sector público, y coadyuvar procesos de veeduría ciudadana y control social.
3. Instar a las demás entidades de la Función para que actúen de forma obligatoria sobre los asuntos que ameriten intervención a criterio del Consejo.
4. Investigar denuncias sobre actos u omisiones que afecten a la participación ciudadana o generen corrupción.
5. Emitir informes que determinen la existencia de indicios de responsabilidad, formular las recomendaciones necesarias e impulsar las acciones legales que correspondan.
6. Actuar como parte procesal en las causas que se instauren como consecuencia de sus investigaciones. Cuando en sentencia se determine que en la comisión del delito existió apropiación indebida de recursos, la autoridad competente procederá al decomiso de los bienes del patrimonio personal del sentenciado.
7. Coadyuvar a la protección de las personas que denuncien actos de corrupción.
8. Solicitar a cualquier entidad o funcionario de las instituciones del Estado la información que considere necesaria para sus investigaciones o procesos. Las personas e instituciones colaborarán con el Consejo y quienes se nieguen a hacerlo serán sancionados de acuerdo con la ley.
9. Organizar el proceso y vigilar la transparencia en la ejecución de los actos de las comisiones ciudadanas de selección de autoridades estatales.
10. Designar a la primera autoridad de la Procuraduría General del Estado y de las superintendencias de entre las ternas propuestas por la Presidenta o Presidente de la República, luego del proceso de impugnación y veeduría ciudadana correspondiente.
11. Designar a la primera autoridad de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado y Contraloría General del Estado, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.
12. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.
Para cumplir sus funciones de designación el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social organizará comisiones ciudadanas de selección, que serán las encargadas de llevar a cabo, en los casos que corresponda, el concurso público de oposición y méritos con postulación, veeduría y derecho a impugnación ciudadana.
Las comisiones ciudadanas de selección se integrarán por una delegada o delegado por cada Función del Estado e igual número de representantes por las organizaciones sociales y la ciudadanía, escogidos en sorteo público de entre quienes se postulen y cumplan con los requisitos que determinen el Consejo y la ley. Las candidatas y candidatos serán sometidos a escrutinio público e impugnación ciudadana. Las comisiones serán dirigidas por uno de los representantes de la ciudadanía, que tendrá voto dirimente, y sus sesiones serán públicas.
En los casos de selección por concurso de oposición y méritos de una autoridad, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social escogerá a quien obtenga la mejor puntuación en el respectivo concurso e informará a la Asamblea Nacional para la posesión respectiva.
Cuando se trate de la selección de cuerpos colegiados que dirigen entidades del Estado, el Consejo designará a los miembros principales y suplentes, en orden de prelación, entre quienes obtengan las mejores puntuaciones en el concurso. Los miembros suplentes sustituirán a los principales cuando corresponda, con apego al orden de su calificación y designación.
Quienes se encuentren en ejercicio de sus funciones no podrán presentarse a los concursos públicos de oposición y méritos convocados para designar a sus reemplazos. Se garantizarán condiciones de equidad y paridad entre mujeres y hombres, así como de igualdad de condiciones para la participación de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior.
Se establecerá una Alta Autoridad para la Transparencia y para Prevenir y Combatir la Corrupción.
Será una agencia independiente.
Gozará de independencia administrativa y financiera.
La Alta Autoridad se ocupará de las siguientes tareas:
elaborar y permitir la aplicación de una estrategia nacional para la transparencia y prevenir y combatir la corrupción;
recopilar, procesar y comunicar los datos pertinentes;
recibir información sobre bienes privados de personas especificadas por la ley;
recibir notificaciones de conflictos de intereses y casos de combinación de publicaciones.
notificar a las autoridades competentes cuando sea necesario.
Una ley orgánica determinará las modalidades de aplicación del presente artículo.
La riqueza del Presidente, los Vicepresidentes, los Ministros, los miembros del Tribunal Supremo y el Fiscal General serán registrados, revisados y publicados antes y después de su mandato por un órgano establecido por la ley.
Se han establecido las siguientes comisiones de investigación:
a. la Comisión Anticorrupción;
1. Hay una comisión que se conoce como la Comisión Anticorrupción de Zimbabwe que consiste en...
a. un presidente nombrado por el Presidente previa consulta con el Comité de Normas y Órdenes Permanentes; y
b. otros ocho miembros nombrados por el Presidente de una lista de no menos de doce candidatos presentada por el Comité de Normas y Órdenes Permanentes.
2. Los miembros de la Comisión Anticorrupción de Zimbabwe deben ser elegidos por su integridad, su conocimiento y experiencia en la administración, el enjuiciamiento o la investigación de delitos o por su idoneidad general para ser nombrados, y—
a. al menos uno debe estar calificado para ejercer la abogacía en Zimbabwe y haber estado cualificado durante al menos siete años;
b. al menos uno debe estar calificado para ejercer como contador público o auditor público en Zimbabwe, y haber estado cualificado durante al menos siete años; y
c. por lo menos uno debe ser una persona con al menos diez años de experiencia en la investigación del delito.
1. La Comisión Anticorrupción de Zimbabwe tiene las siguientes funciones:
a. investigar y denunciar los casos de corrupción en los sectores público y privado;
b. combatir la corrupción, el robo, la apropiación indebida, el abuso de poder y otras conductas indebidas en los sectores público y privado;
c. promover la honestidad, la disciplina financiera y la transparencia en los sectores público y privado;
d. recibir y examinar las quejas del público y adoptar las medidas que considere oportunas respecto de las denuncias;
e. que ordene al Comisionado General de Policía que investigue los casos de presunta corrupción e informe a la Comisión sobre los resultados de esas investigaciones;
f. remitir los asuntos a la Fiscalía Nacional para su enjuiciamiento;
g. a requerir la asistencia de miembros del Servicio de Policía y de otros organismos de investigación del Estado; y
h. formular recomendaciones al Gobierno ya otras personas sobre medidas para mejorar la integridad y la rendición de cuentas y prevenir conductas indebidas en los sectores público y privado.
2. El Comisionado General de Policía debe cumplir todas las directivas que le haya dado la Comisión de Lucha contra la Corrupción de Zimbabwe en virtud del apartado e) del párrafo 1).
3. El Gobierno debe garantizar, por medios legislativos y de otro tipo, que la Comisión de Lucha contra la Corrupción de Zimbabwe esté facultada para recomendar la detención y asegurar el enjuiciamiento de personas razonablemente sospechosas de corrupción, abuso de poder y otras conductas indebidas que sean de la competencia de la Comisión.
Los artículos 234, 235, 236 y 237 se aplican a la Comisión Anticorrupción de Zimbabwe y a sus miembros como si se tratara de una Comisión independiente establecida en virtud del Capítulo 12.
Además del informe que debe presentar de conformidad con el artículo 323, la Comisión de Lucha contra la Corrupción de Zimbabwe podrá, por conducto del Ministro competente, presentar informes al Parlamento sobre cuestiones concretas relativas a la conducta indebida en los sectores público y privado que, a juicio de la Comisión, deberían ser señalados a la atención del Parlamento.
1. Habrá una Inspección del Gobierno.
2. La Inspección del Gobierno estará integrada por:
a. el Inspector General del Gobierno, y
b. el número de Inspectores Generales Adjuntos que el Parlamento prescriba.
3. Al menos una de las personas a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo será una persona calificada para ser nombrado magistrado del Tribunal Superior.
4. El Inspector General del Gobierno y un Inspector General Adjunto serán nombrados por el Presidente con la aprobación del Parlamento y no desempeñarán ningún otro cargo de emolumento en la administración pública durante el ejercicio de sus funciones.
5. Una persona no podrá ser nombrada Inspector General del Gobierno o Inspector General Adjunto del Gobierno a menos que esa persona,
a. es ciudadano de Uganda; y
b. es una persona de alto carácter moral e integridad comprobada; y
c. posee una experiencia considerable y una competencia demostrada y es de gran calibre en la dirección de los asuntos públicos.
6. Una persona renunciará a su cargo en el cargo de Inspector General o Inspector General Adjunto, si esa persona es,
a. un miembro del Parlamento;
b. un miembro de un consejo de gobierno local; o
c. un miembro del ejecutivo de un partido u organización política.
7. El Inspector General del Gobierno y los Inspectores Generales Adjuntos desempeñarán sus funciones por un período de cuatro años, pero sólo podrán ser renovados una vez.
8. La remuneración y otras condiciones de servicio de los miembros de la Inspección del Gobierno serán fijadas por el Parlamento y los sueldos y prestaciones de los miembros de la Inspección se cargarán con cargo al Fondo Consolidado.
El Inspector General o el Inspector General Adjunto podrán ser destituidos por el Presidente por recomendación de un tribunal especial constituido por el Parlamento únicamente para,
a. incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo derivadas de una enfermedad física o mental, o
b. mala conducta, mala conducta o conducta impropia del titular de la oficina, o
c. incompetencia.
1. Las funciones de la Inspección del Gobierno serán prescritas por el Parlamento e incluirán las siguientes funciones,
a. promover y fomentar la estricta adhesión al imperio de la ley ya los principios de la justicia natural en la administración;
b. eliminar y fomentar la eliminación de la corrupción, el abuso de autoridad y de los cargos públicos;
c. promover una gobernanza justa, eficiente y buena en los cargos públicos;
d. con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, para supervisar la aplicación del Código de Conducta de Liderazgo;
e. investigar cualquier acto, omisión, asesoramiento, decisión o recomendación de un funcionario público o de cualquier otra autoridad a la que se aplique, se haya adoptado, tomado, adoptado, dado o realizado en el ejercicio de funciones administrativas; y
f. para estimular la concienciación pública acerca de los valores del constitucionalismo en general y de las actividades de su cargo, en particular, a través de los medios de comunicación y otros medios que considere apropiados.
2. La Inspección del Gobierno podrá investigar cualquier asunto a que se hace referencia en el párrafo e) de la cláusula 1) del presente artículo, por iniciativa propia o previa denuncia que le presente cualquier miembro del público, independientemente de que esa persona haya sufrido personalmente alguna injusticia a causa de ese asunto.
La competencia de la Inspección del Gobierno abarcará a los funcionarios o dirigentes, estén o no empleados en la administración pública, así como a las instituciones, organizaciones o empresas que el Parlamento prescriba por ley.
La Inspección del Gobierno será independiente en el desempeño de sus funciones y no estará sujeta a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad y sólo será responsable ante el Parlamento.
La Inspección del Gobierno puede establecer dependencias a nivel de distrito y otros niveles administrativos que considere convenientes para el mejor desempeño de sus funciones.
1. La Inspección del Gobierno tendrá un presupuesto independiente asignado por el Parlamento y controlado por la Inspección.
2. El Estado tendrá la obligación de facilitar el empleo por parte de la Inspección del personal adecuado y calificado que sea necesario para que la Inspección pueda desempeñar sus funciones de manera eficaz y eficiente.
1. La Inspección del Gobierno estará facultada para investigar, investigar, detener, detener, enjuiciar o enjuiciar los casos de corrupción, abuso de autoridad o de cargos públicos.
2. El Inspector General del Gobierno podrá, en el desempeño de sus funciones o como consecuencia de sus conclusiones, dictar las órdenes y dar las instrucciones necesarias y apropiadas dadas las circunstancias.
3. Con sujeción a lo dispuesto en cualquier ley, la Inspección del Gobierno estará facultada para entrar e inspeccionar los locales o bienes de cualquier departamento del Gobierno, persona o autoridad, para solicitar, examinar y, en caso necesario, conservar cualquier documento o elemento relacionado con el caso investigado, que se encuentren en los locales, y podrá llevar a cabo, en esos locales, cualquier investigación a los efectos de sus funciones.
4. Al aplicar el Código de Conducta del Gobierno, la Inspección del Gobierno tendrá todas las facultades que le confiere el presente capítulo, además de cualesquiera otras facultades que le confiera la ley.
5. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento promulgará toda ley necesaria para que la Inspección del Gobierno pueda desempeñar sus funciones de manera eficaz y eficiente y, en particular, para asegurar que el desempeño de esas funciones no sea frustrado por ninguna persona o autoridad.
1. La Inspección del Gobierno presentará al Parlamento al menos una vez cada seis meses un informe sobre el desempeño de sus funciones, formulando las recomendaciones que considere necesarias y contendrá la información que el Parlamento requiera.
2. La Inspección del Gobierno remitirá al Presidente una copia del informe a que se hace referencia en el párrafo 1) del presente artículo; y cuando cualquier asunto contenido en el informe se refiera a la administración de una autoridad local, se remitirá un extracto de la parte del informe al respecto a la la autoridad local.
3. El Presidente presentará ante el Parlamento el informe presentado en virtud del párrafo 1) del presente artículo dentro de los treinta días siguientes a su presentación, si el Parlamento se encuentra entonces en sesión o, si el Parlamento no está en sesión, dentro de los treinta días siguientes al comienzo de su siguiente período de sesiones.
4. El Presidente o cualquier autoridad local a que se refiere la cláusula 2) hará que se presente al Parlamento un informe al Parlamento sobre las medidas adoptadas por el Presidente o la autoridad local en relación con los informes presentados al Presidente o a la autoridad local por la Inspección de Gobierno, para su información de Parlamento.
5. El Parlamento debatirá con prontitud los informes que se le presenten en virtud del apartado 1.
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento promulgará leyes para dar efecto a las disposiciones del presente capítulo.
2. Las leyes promulgadas a los efectos del presente capítulo podrán, en particular,
a. para regular el procedimiento de presentación de denuncias y solicitudes a la Inspección del Gobierno y para el ejercicio de sus funciones;
b. para conferirle las atribuciones e imponer a las personas interesadas los deberes necesarios para facilitar el desempeño de sus funciones;
c. garantizar la accesibilidad del público en general a los servicios de la Inspección y descentralizar el ejercicio de esas funciones y, en caso necesario, permitir que la Inspección delege cualquiera de esas funciones a otras autoridades o personas de los niveles de distrito o de gobierno local inferior;
d. para regular el funcionamiento de la Inspección del Gobierno en relación con otras instituciones u órganos establecidos en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley; y
e. estableciendo un tribunal especial en el poder judicial para combatir la corrupción y prescribir la composición, competencia y procedimientos del tribunal y apelar ante los tribunales.
1. Habrá una Comisión de Integridad (en la presente sección y en el artículo 139 denominada «la Comisión») para Trinidad y Tabago, integrada por el número de miembros, calificados y nombrados de la manera que desempeñen cargos en el cargo que se prescriba.
2. La Comisión se encargará del deber de:
a. recibiendo periódicamente declaraciones por escrito de los activos, pasivos e ingresos de los miembros de la Cámara de Representantes, Ministros de Gobierno, Secretarios Parlamentarios, [Senadores, Magistrados, Magistrados, Secretarios Permanentes, Funcionarios Técnicos Principales, Miembros de la Asamblea de Tabago, Los miembros de los municipios, los miembros de las administraciones locales y los miembros de las juntas de todos los órganos estatutarios, las empresas estatales y los titulares de las demás oficinas que se prescriban;
b. la supervisión de todas las cuestiones relacionadas con ella según se prescriba;
c. la supervisión y supervisión de las normas de conducta ética prescritas por el Parlamento que deben observar los titulares de cargos a que se refiere el apartado a), así como los miembros del Servicio Diplomático [suprimido], los asesores del Gobierno y cualquier persona designada por una Comisión de Servicio o el Comisión de Servicios de las Autoridades;
d. la vigilancia e investigación de conductas, prácticas y procedimientos deshonestos o corruptos.
En el caso de que haya de seleccionarse a una persona idónea para ocupar un cargo en un Órgano Independiente, con excepción de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, corresponderá al comité de selección y atribuciones del comité de selección previsto en el artículo 203 realizar la selección; sin embargo, los miembros de la Selección El Comité establecido en virtud del párrafo 4 del artículo 203 estará integrado por personas nombradas por el Tribunal Constitucional y los órganos independientes que no sean órganos independientes que requieran selección.
Las disposiciones de los artículos 203, 204, 205 y 206 se aplicarán mutatis mutandis a la selección prevista en el párrafo 1.
La Comisión Nacional Anticorrupción estará integrada por nueve comisionados nombrados por el Rey con el asesoramiento del Senado de personas seleccionadas por el comité de selección.
Las personas seleccionadas deberán ser personas con una integridad evidente que posean conocimientos, conocimientos especializados y experiencia en las esferas del derecho, la contabilidad, la economía, la administración de los asuntos del Estado o en cualquier otra esfera que sea beneficiosa para la prevención y represión de la corrupción, y deberán tener cualquiera de las calificaciones de sigue:
1. servir o haber prestado servicios oficiales en un cargo no inferior al de Presidente del Tribunal Supremo, Presidente del Tribunal Administrativo de Primera Instancia, Presidente del Tribunal Militar Central o Director General del Departamento del Fiscal del Estado durante un período no inferior a cinco años;
2. prestar servicios o haber prestado servicios oficiales en un cargo no inferior al de Director General o a un jefe equivalente del organismo público durante un período no inferior a cinco años;
3. estar o haber ocupado el cargo de jefe ejecutivo de una empresa estatal u otro organismo estatal que no sea un organismo público o una empresa estatal durante un período no inferior a cinco años;
4. tener o haber ocupado un cargo de profesor en una universidad de Tailandia por un período no inferior a cinco años y que actualmente ejerce una labor académica de renombre;
5. ser o haber sido profesional de una profesión certificada por la ley que haya ejercido regularmente y continuamente la profesión durante un período no inferior a veinte años hasta la fecha de presentación de candidaturas, y haber sido certificado por la organización profesional de dicha profesión;
6. ser una persona con conocimientos, experiencia y experiencia en el campo de la gestión, las finanzas públicas, la contabilidad o la gestión de empresas a nivel no inferior al de un director ejecutivo de una sociedad pública limitada por un período no inferior a diez años;
7. haber estado en la posición de los puntos 1), 2), 3), (4) o 6) durante un período total no inferior a diez años.
El recuento del plazo previsto en el apartado 2 se efectuará hasta la fecha de la designación o la fecha de la solicitud de selección, según el caso.
Los Comisionados Nacionales de Lucha contra la Corrupción desempeñarán sus funciones por un período de siete años a partir de la fecha de nombramiento por el Rey, y desempeñarán sus funciones por un solo mandato.
Durante el período en que el Comisionado Nacional de Lucha contra la Corrupción vacante antes de la expiración del mandato y aún no se haya nombrado a un Comisionado Nacional de Lucha contra la Corrupción para llenar la vacante, los restantes comisionados podrán seguir desempeñando sus funciones, a menos que el número de los restantes comisionados Los comisionados son menos de cinco personas.
La Comisión Nacional de Lucha contra la Corrupción tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:
1. llevar a cabo una investigación y preparar una opinión en caso de acusación de que una persona que ocupa un cargo político, un juez del Tribunal Constitucional, una persona que ocupa un cargo en un Órgano Independiente o el Auditor General está involucrada en circunstancias de riqueza inusual, comete un acto de corrupción, o ejerza deliberadamente deberes o ejerce facultades contrarias a lo dispuesto en la Constitución o la ley, o contravenga gravemente o incumpla las normas éticas, para seguir adelante de conformidad con la Constitución o la Ley Orgánica de Lucha contra la Corrupción;
2. llevar a cabo una investigación y decidir si un funcionario público es inusualmente rico, ha cometido un delito de corrupción, o malversación en cargos públicos o malversación en cargos judiciales, para seguir procediendo de conformidad con la Ley Orgánica de Lucha contra la Corrupción;
3. exigir a las personas que ocupan cargos políticos, los jueces del Tribunal Constitucional, las personas que ocupan cargos en los órganos independientes, el Auditor General y los funcionarios del Estado que presenten una cuenta en la que se indiquen los activos y pasivos de sí mismos, cónyuge e hijos que aún no hayan pasado a ser sui juris, e inspeccionar y divulgar los resultados de la inspección de dichas cuentas, de conformidad con la Ley Orgánica de Lucha contra la Corrupción;
4. otros deberes y facultades previstos por la Constitución o las leyes.
En el desempeño de las funciones previstas en los párrafos 1), 2) y 3), la Comisión Nacional Anticorrupción tendrá el deber de proporcionar una medida o directriz que permita el desempeño eficiente, rápido, honesto y justo de sus funciones. En caso de necesidad, la Comisión Nacional de Lucha contra la Corrupción podrá encomendar al organismo estatal cuyos deberes y facultades relacionados con la prevención y represión de la corrupción actúe en su nombre para un asunto distinto del de un delito grave o de un acto de un funcionario público en determinado nivel, o exigir funcionarios competentes de la secretaría de la Comisión Nacional Anticorrupción para realizar investigaciones o investigaciones preliminares de conformidad con las normas, procedimientos y condiciones prescritos en la Ley Orgánica de Lucha contra la Corrupción.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 236, en el caso en que haya motivos razonables para sospechar o exista una acusación de que una persona que ocupa determinados cargos políticos previstos en la Ley Orgánica de Lucha contra la Corrupción, juez del Tribunal Constitucional, persona que ocupa un cargo en un Órgano Independiente o Auditor, el Secretario General interviene en las circunstancias previstas en el párrafo 1 del artículo 234, la Comisión Nacional Anticorrupción investigará los hechos; si la resolución de que esa persona ha participado en las circunstancias o ha cometido el delito presentado por la investigación se aprueba por votos de no menos de la mitad de los número total de comisionados existentes que hay motivos en la acusación, se procederá a las siguientes actuaciones:
1. en caso de infracción grave o incumplimiento de las normas éticas, el asunto se someterá al Tribunal Supremo para que adopte una decisión, y las disposiciones del párrafo 7 del artículo 226 se aplicarán mutatis mutandis al juicio y fallo del Tribunal Supremo;
2. en el caso distinto del 1), el expediente de investigación se remitirá al Fiscal General de la República para que incoe acciones judiciales en la Sala Penal de Personas con Cargos Políticos de la Corte Suprema o para proceder de otra manera de conformidad con la Ley Orgánica de Lucha contra la Corrupción.
Al realizar una investigación y aprobar una resolución en virtud del párrafo 1, la Comisión Nacional Anticorrupción completará el procedimiento dentro del plazo prescrito por la Ley Orgánica de Lucha contra la Corrupción.
Cuando la Corte Suprema o la Sala Penal de las Personas con Cargos Políticos de la Corte Suprema hayan aceptado el caso, el acusado dejará de desempeñar sus funciones hasta que se dicte sentencia, a menos que el Tribunal Supremo o la Sala Penal de Personas que ocupan cargos políticos de la Corte Suprema ordenado de otro modo. En caso de que el Tribunal Supremo o la Sala Penal de las Personas con Cargos Políticos de la Corte Suprema haya dictado una sentencia en la que se decida que el acusado está implicado en las circunstancias o ha cometido el delito como acusado, según el caso, el condenado desocupará el cargo del la fecha en que la persona deja de desempeñar sus funciones, y la Corte revocará el derecho a solicitar su candidatura en una elección de esa persona y podrá revocar o no su derecho de voto por un período no superior a diez años.
Toda persona cuyo derecho a solicitar candidatura en una elección haya sido revocado en cualquier caso permanentemente no tendrá derecho a solicitar candidatura en una elección o selección de miembros de la Cámara de Representantes, Senadores, miembros de una asamblea local o administrador local, y no tendrá derecho a cualquier posición política.
En el caso en que la Sala Penal de Personas que ocupan cargos políticos del Tribunal Supremo haya dictado una sentencia condenatoria a la persona por un delito de riqueza inusitada o corrupción, detendrá los bienes de esa persona que hayan sido adquiridos por la comisión del delito, incluidos todos los bienes y cualquier otros beneficios adquiridos en lugar de esos bienes, que serán conferidos al Estado.
El examen del Tribunal Supremo y de la Sala Penal de las Personas que ocupan cargos políticos del Tribunal Supremo se basará en el expediente de investigación de la Comisión Nacional Anticorrupción y, en interés de la justicia, el Tribunal tendrá facultades para llevar a cabo una investigación para obtener hechos adicionales y pruebas.
El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a las personas contempladas en el párrafo 3 del artículo 234 que deliberadamente no presenten una cuenta en la que figuren activos y pasivos o lo presenten intencionalmente con declaraciones falsas u oculte hechos que deban revelarse, y esté implicado en circunstancias en que pueda ser cree razonablemente que la persona no ha revelado intencionalmente el origen de los activos o pasivos mutatis mutandis.
Los miembros de la Cámara de Representantes, Senadores o miembros de ambas Cámaras de Representantes y del Senado que constituya no menos de una quinta parte del número total de miembros existentes de ambas Cámaras o personas que afeiten el derecho de voto no menos de 20.000 personas tendrán derecho a presentar ante el Presidente de la Asamblea Nacional una petición con pruebas razonables de que alguno de los comisionados nacionales contra la corrupción ha cometido un acto en virtud del párrafo 1 del artículo 234. En caso de que el Presidente de la Asamblea Nacional considere que existen motivos razonables para sospechar que ha habido un acto de acusación, el Presidente de la Asamblea Nacional remitirá el asunto al Presidente del Tribunal Supremo para que designe a un grupo de inquisidores independientes entre personas con imparcialidad política e integridad evidente para llevar a cabo una investigación de determinación de los hechos.
Las condiciones, prohibiciones, deberes y facultades, procedimiento de investigación, plazo para la investigación y otros procedimientos necesarios del grupo de inquisidores independientes serán los previstos por la ley.
Una vez concluida la investigación, el grupo de inquisidentes independientes procederá de la siguiente manera:
1. si considera que la acusación carece de fundamento prima facie, la acusación quedará caducada y la orden será definitiva;
2. si considera que el acusado ha infringido gravemente o no ha cumplido las normas éticas, el asunto se remitirá al Tribunal Supremo para que adopte una decisión y se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los párrafos 3, 4 y 6 del artículo 235;
3. si considera que el acusado está implicado en las circunstancias como acusado y no es el caso previsto en el párrafo 2), el expediente de la investigación se enviará al Fiscal General para que incoe el enjuiciamiento ante la Sala Penal de Personas que ocupan cargos políticos del Tribunal Supremo, y las disposiciones de la sección 235 Los apartados tres, cuatro y cinco serán aplicables mutatis mutandis.
1. Se establecerá una comisión independiente que se denominará Comisión Anticorrupción.
2. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros de la Comisión serán nombrados por el Presidente, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Nacional por mayoría simple de todos los miembros.
3. Los miembros de la Comisión serán personas de alto carácter moral e integridad demostrada y serán independientes, competentes, imparciales e imparciales. No podrán ser destituidos de su cargo salvo con la aprobación de la Asamblea Legislativa Nacional por mayoría de dos tercios de todos los miembros.
4. La estructura, la composición, las funciones, las atribuciones y las condiciones de servicio del presidente, el vicepresidente, los miembros y los empleados de la Comisión estarán regulados por la ley.
1. Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Justicia en materia de ministerio público, la Comisión desempeñará, entre otras cosas, las siguientes funciones:
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión no estará facultada para cuestionar la decisión de un juez, juez o magistrado cuando dicha decisión se haya tomado en el ejercicio de las funciones judiciales de su cargo.
4. El Primer Ministro nombra al jefe y a los miembros de las siguientes comisiones:
b. La Comisión contra la Corrupción y Recuperación de Fondos Públicos;
1. El Parlamento dispondrá, por ley, el establecimiento de una comisión encargada de investigar las denuncias de soborno o corrupción. Dicha ley establecerá...
a. el nombramiento de los miembros de la Comisión por el Presidente por recomendación del Consejo Constitucional;
b. las facultades de la Comisión, incluida la facultad de dirigir la realización de una investigación preliminar o la realización de una investigación sobre una denuncia de soborno o corrupción, ya sea de oficio o sobre una denuncia que se le haya presentado, y la facultad de incoar acciones judiciales por delitos tipificados en la ley en vigor en relación con el soborno o la corrupción;
c. medidas para aplicar la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y cualquier otra convención internacional relativa a la prevención de la corrupción, en la que Sri Lanka sea parte.
2. Hasta que el Parlamento así lo disponga, la Ley N º 19 de 1994 de la Comisión para investigar las denuncias de soborno o corrupción, aplicará, con la modificación de que será lícito que la Comisión nombrada en virtud de esa ley investigue o investigue una denuncia de soborno o corrupción, ya sea en su de oficio o en una denuncia escrita que se le haya presentado.
1. Habrá una Comisión Anticorrupción y su mandato consiste en investigar las denuncias de corrupción que afecten al sector público.
2. La Comisión Anticorrupción puede realizar investigaciones a su propia discreción y no está obligada a actuar únicamente en respuesta a una denuncia.
3. El mandato de la Comisión de Lucha contra la Corrupción incluye:
a. Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir la corrupción de manera más eficiente y eficaz;
b. El adelanto, la facilitación y el apoyo de la cooperación internacional en relación con las políticas de lucha contra la corrupción;
c. Promover la integridad, la rendición de cuentas y la gestión adecuada de los asuntos públicos y los bienes.
4. Entre las atribuciones de la Comisión Anticorrupción figuran las siguientes:
a. Prevenir, investigar y publicar denuncias de corrupción;
b. Congelar, incautar, confiscar o devolver cualquier beneficio derivado de actividades delictivas;
c. Apoyar la aprobación de esas leyes y otras medidas necesarias para prevenir y enjuiciar eficazmente los delitos penales relacionados con la corrupción.
5. El ámbito de aplicación de la Comisión de Lucha contra la Corrupción comprende cuestiones relacionadas con:
a. Corrupción de funcionarios públicos nacionales o extranjeros y funcionarios de organizaciones internacionales públicas;
b. Malversación, apropiación indebida u otra desviación por parte de un funcionario público de cualquier propiedad pública o privada;
c. El comercio de influencias;
d. Abuso de funciones y enriquecimiento ilícito.
6. La Comisión Anticorrupción será independiente, imparcial, representativa e inclusiva y no tendrá más de nueve miembros.
A menos que la Constitución disponga otra cosa, el ministro competente propondrá los nombres de los comisionados al Consejo de Ministros. Si el Consejo de Ministros lo aprueba, los nombres se comunicarán a la Cámara del Parlamento Federal correspondiente. Si la Cámara del Parlamento Federal competente aprueba los nombres, éstos serán enviados al Presidente de la República Federal para su nombramiento oficial.
1. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de la presente Constitución, el Presidente, actuando a su discreción, podrá negarse a nombrar a cualquiera de los cargos siguientes o revocar tal nombramiento si no está de acuerdo con el consejo o recomendación de la autoridad de cuyo consejo o recomendación sea, en virtud de esa otra disposición de la presente Constitución o de cualquier otra ley escrita, a actuar:
A pesar de que el Primer Ministro se ha negado a dar su consentimiento al Director de la Oficina de Investigación de Prácticas Corruptas para realizar investigaciones o investigar cualquier información recibida por el Director relativa a la conducta de una persona o a cualquier denuncia o denuncia formulada contra cualquier persona, el Director podrá realizar esas investigaciones o investigar esa información, denuncia o denuncia si el Presidente, actuando a su discreción, está de acuerdo con ello.
118 1. Habrá una Comisión de Integridad para Santa Lucía (en lo sucesivo, la presente sección, la Comisión) que estará integrada por un presidente y no menos de dos ni más de cuatro miembros, que serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro:
Siempre que el Primer Ministro consulte al Jefe de la Oposición antes de asesorar al Gobernador General a los efectos de la presente subsección.
2. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión si:
a. es senador o miembro de la Cámara de Representantes;
b. es o ha sido, en cualquier momento, durante los tres años anteriores a su nombramiento, juez del Tribunal Supremo o funcionario público.
3. En el plazo de tres años contados a partir del día en que haya desempeñado o actuado por última vez en el cargo de miembro de la Comisión, un miembro de la Comisión no podrá ser nombrado para ocupar cargos públicos o ejercer en él.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, el cargo de miembro de la Comisión quedará vacante,
a. a la expiración de tres años contados a partir de la fecha de su nombramiento o
b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal en virtud del párrafo 2 del presente artículo.
5. Un miembro de la Comisión sólo podrá ser destituido por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
6. Un miembro de la Comisión será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 7 del presente artículo y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido de su cargo por incapacidad como se ha indicado anteriormente o por mala conducta.
7. Si el Primer Ministro declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir a un miembro de la Comisión en virtud de esta sección,
a. el Gobernador General nombrará un tribunal que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el miembro debe ser expulsado con arreglo al presente artículo.
8. Si la cuestión de la expulsión de un miembro de la Comisión se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación del Primer Ministro, podrá suspender a ese miembro del ejercicio de las funciones de su cargo y podrá revocarse en cualquier momento esa suspensión. por el Gobernador General, actuando de conformidad con las recomendaciones antes mencionadas, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya a ese miembro.
9. Si el cargo de presidente de la Comisión está vacante o si el titular de dicho cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo, o hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado esas funciones, el caso podrá ser ejercido por el otro miembro de la Comisión que, por el momento, sea designado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.
10. Si en cualquier momento hay menos de dos miembros de la Comisión además del presidente, o si alguno de esos miembros actúa como presidente o por cualquier razón no puede ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar a una persona que calificada para ser nombrada miembro de la Comisión para actuar como miembro, y toda persona nombrada así, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, seguirá actuando hasta que se haya ocupado el cargo en el que actúe o, en su caso, hasta que su titular haya reanudado su mandato o hasta que su nombramiento para actuar haya sido revocado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.
11. Un miembro de la Comisión no asumirá las funciones de su cargo hasta que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento de su cargo.
12. La Comisión, en el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.
13. La Comisión puede, mediante reglamentación o reglamentación de otro modo, su propio procedimiento y, con el consentimiento del Primer Ministro, puede conferir facultades o imponer obligaciones a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad del Gobierno para el ejercicio de sus funciones.
14. La Comisión podrá, con sujeción a lo dispuesto en su reglamento interno, actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición o ausencia de un miembro, y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones:
Siempre que toda decisión de la Comisión requiera el consentimiento de la mayoría de sus miembros.
119. 1. La Comisión de Integridad obtendrá periódicamente declaraciones por escrito de sus activos, pasivos e ingresos de los senadores y miembros de la Cámara (incluidos ministros y secretarios parlamentarios) y de los titulares de los demás cargos que el Parlamento prescriba.
2. Se establecerán las disposiciones que pueda tomar el Parlamento en relación con el debido desempeño por la Comisión de sus funciones en virtud de la presente sección, incluidas sus competencias, privilegios, inmunidades y procedimientos, así como la seguridad y confidencialidad de la información que reciba.
1. Habrá una Comisión Independiente contra la Corrupción integrada por un Comisionado y dos Comisionados Adjuntos.
2. Habrá un Comité de Nombramientos de la Comisión Independiente contra la Corrupción.
3. Los miembros de la Comisión serán nombrados por el Jefe de Estado, actuando de conformidad con el asesoramiento del Comité de Nombramientos y de conformidad con él.
4. Una ley orgánica establecerá disposiciones adicionales para:
a. la composición del Comité de Nombramientos; y
b. los miembros del Comité de Nombramientos (incluidos, entre otros, las calificaciones, el proceso de selección, los términos y condiciones, la duración del nombramiento, la cesación del nombramiento y la rescisión del nombramiento); y
c. las funciones y facultades del Comité de Nombramientos; y
d. las operaciones y procedimientos del Comité de Nombramientos; y
e. cualesquiera otros asuntos relacionados con el Comité de Nombramientos o relacionados con él.
5. Una ley orgánica establecerá disposiciones adicionales para:
a. las condiciones, las condiciones, la duración del nombramiento, la cesación del nombramiento y la rescisión del nombramiento de los miembros de la Comisión; y
b. cualquier otro asunto relacionado con la Comisión o relacionado con ella.
Con sujeción a cualquier Ley Orgánica promulgada a los efectos de la Sección 220E, las funciones de la Comisión son:
a. recibir y examinar las denuncias relativas a presuntas o presuntas conductas corruptas e investigar las denuncias que considere apropiadas; y
b. investigar, por iniciativa propia o por denuncias recibidas, presuntas o presuntas conductas corruptas; y
c. intercambiar información sobre presuntas o presuntas conductas corruptas y cooperar con otros organismos encargados de hacer cumplir la ley, integridad y reglamentación, tanto dentro de Papua Nueva Guinea como a nivel internacional; y
d. remitir las denuncias relativas a supuestas o presuntas conductas corruptas a otros organismos para su investigación; y
e. aceptar la remisión por parte de otros organismos de asuntos relacionados con presuntas o presuntas conductas corruptas para su investigación; y
f. cuando la Comisión, tras llevar a cabo una investigación, considere que una persona ha cometido un delito de conducta corrupta, remitir el asunto al Fiscal General de la Policía junto con una exposición de los motivos de su opinión; y
g. a ejercer las facultades de enjuiciamiento relativas o relacionadas con conductas corruptas que se prescriban en una Ley Orgánica o en virtud de ella; y
h. alentar, cooperar y coordinar con otros organismos de los sectores público y privado,
1. En Nepal habrá una Comisión para la Investigación de los Abusos de Autoridad, integrada por un Comisionado Principal y otros cuatro comisionados. El Comisionado Principal actuará como Presidente de la Comisión de Investigación de Abusos de Autoridad.
2. El Presidente, por recomendación del Consejo Constitucional, nombrará al Comisionado Principal y a los demás comisionados.
3. El mandato del Comisionado Jefe y de los demás comisionados será de seis años a partir de la fecha de su nombramiento.
4. No obstante lo dispuesto en la cláusula (3), la oficina del Comisionado Principal o de un Comisionado se considerará vacante en las siguientes circunstancias:
a. si presenta una renuncia por escrito al Presidente,
b. si alcanza la edad de sesenta y cinco años,
c. si se dicta una resolución de destitución contra ella de conformidad con el artículo 101,
d. Si es destituida por el Presidente por recomendación del Consejo Constitucional por no poder desempeñar las funciones de su cargo debido a una enfermedad física o mental, o
e. si muere.
5. El Comisionado Jefe o los Comisarios nombrados de acuerdo con la Cláusula (2) no pueden ser nombrados de nuevo.
A condición de que nada de lo dispuesto en la presente cláusula se considerará que impida el nombramiento de un Comisionado en Jefe, y cuando se designe a un Comisionado Jefe como Comisionado Principal, su mandato se calculará de modo que incluya también a su cargo como Comisionado.
6. Toda persona que posea los siguientes requisitos tiene derecho a ser nombrada Comisionado Principal o Comisionado de la Comisión para la Investigación del Abuso de Autoridad:
a. tiene un título de licenciatura de una universidad reconocida,
b. no es miembro de ningún partido político inmediatamente antes del nombramiento,
c. tiene al menos veinte años de experiencia en el campo de la contabilidad, los ingresos, la ingeniería, el derecho, el desarrollo o la investigación y es una persona distinguida,
d. ha cumplido cuarenta y cinco años de edad, y
e. posee un alto carácter moral.
7. La remuneración y otras condiciones de servicio del Comisionado Jefe y de los Comisionados serán las que determinen la ley. La remuneración y las demás condiciones de servicio del Comisionado Principal y de los Comisionados no se modificarán, mientras desempeñen sus funciones, en desventaja.
Siempre que esta disposición no se aplique en caso de declaración de estado de emergencia debido a un desglose financiero extremo.
8. Una persona que haya sido el Comisionado Principal o Comisionado no podrá ser nombrada en ningún otro servicio público.
Siempre que nada de lo dispuesto en la presente Cláusula se considerará un impedimiento para el nombramiento para cualquier cargo de carácter político, o de cualquier cargo que tenga la responsabilidad de realizar investigaciones, investigaciones o conclusiones sobre cualquier tema, o para cualquier cargo que tenga la responsabilidad de presentar consejos, opiniones o recomendaciones después de realizar un estudio o investigación sobre cualquier tema.
1. La Comisión de Investigación de Abusos de Autoridad puede, de conformidad con la ley, llevar a cabo o hacer que se lleven a cabo investigaciones de corrupción por parte de una persona que desempeñe cargos públicos.
Siempre que la presente cláusula no sea aplicable a ningún funcionario respecto del cual la propia Constitución disponga por separado dicha acción, ni a los funcionarios respecto de los cuales otra ley haya establecido disposiciones especiales por separado.
2. Se podrá llevar a cabo o hacer que se lleve a cabo cualquier investigación contra cualquier funcionario de un órgano constitucional que haya sido destituido de su cargo tras una resolución de destitución por falta de conducta conforme al artículo 101, contra cualquier juez destituido por el Consejo Judicial o contra cualquier persona procesada en virtud de la Ley del Ejército después de que sean destituidos de su cargo, de conformidad con la ley federal.
3. Si la Comisión para la Investigación del Abuso de Autoridad concluye, tras una investigación llevada a cabo de conformidad con las cláusulas 1) y 2), que una persona que ocupa un cargo público ha cometido un acto definido por la ley como corrupto, podrá interponer o hacer que se presente una demanda contra esa persona o contra cualquier otra persona en un tribunal competente, de conformidad con la ley.
4. Si la Comisión para la Investigación del Abuso de Autoridad determina, tras una investigación realizada de conformidad con las cláusulas 1) y 2), que la naturaleza del trabajo que debe realizar la persona que ocupa un cargo público es competencia de otra autoridad u organismo, podrá remitir una recomendación a autoridad u organismo interesado por escrito para que adopte las medidas necesarias.
5. La Comisión para la Investigación del Abuso de Autoridad podrá delegar cualquiera de sus funciones, deberes y facultades en relación con la investigación o presentación de casos en el Comisionado Principal, Comisionado o cualquier empleado de categoría oficial del Gobierno de Nepal, que se ejercerán y se seguirán de conformidad con el condiciones especificadas.
6. Con sujeción a esta Constitución, las demás funciones, deberes, facultades y procedimientos de la Comisión de Investigación de Abusos de Autoridad serán los que determinen la ley federal.
1. Antes del nombramiento, el Presidente del Tribunal Supremo, los miembros del Consejo Judicial, el Jefe o el funcionario de los órganos constitucionales y los embajadores designados por recomendación del Consejo Constitucional, se celebrará una audiencia parlamentaria, de conformidad con la presente Constitución.
2. Se constituirá un comité mixto, de conformidad con la ley, integrado por los miembros de ambas cámaras de la Asamblea Legislativa Federal para los fines mencionados en el párrafo 1).
3. Los miembros representados en el comité mixto en virtud de la cláusula 2) no tendrán derecho a abogar ante el Tribunal Supremo hasta el mandato de la Asamblea Legislativa Federal.
1. El Estado adoptará las medidas administrativas y legislativas necesarias para prevenir y combatir la corrupción.
2. En virtud de una ley del Parlamento se establecerá una Comisión de Lucha contra la Corrupción, con las atribuciones y funciones previstas en dicha ley.
3. La Comisión Anticorrupción será un órgano independiente e imparcial.
4. La Comisión de Lucha contra la Corrupción estará integrada por un Director General, un Director General Adjunto y otros miembros del personal de la Comisión.
5. La Asamblea Nacional nombrará al Director General de la Comisión de Lucha contra la Corrupción y al Director General Adjunto, a propuesta del Presidente.
6. El Director General de la Comisión de Lucha contra la Corrupción y el Director General Adjunto serán nombrados por un período de cinco (5) años y sus calificaciones para el nombramiento, las condiciones y la terminación del servicio se determinarán de conformidad con una ley del Parlamento.
Se crea una instancia nacional de probidad, de prevención y lucha contra la corrupción [Instance nationale de la probite, de la prevention et de la lutte contre la corruption].
Todas las instituciones e instancias especificadas en los artículos 161 a 170 de esta Constitución deben presentar un informe sobre sus actividades, al menos una vez al año. Estos informes se han convertido en objeto de un debate en el Parlamento.
La Instancia Nacional de Probity, de la Prevención y Lucha contra la Corrupción [Instance nationale de probite, de la prevention et de la lutte contre la corruption], creada en virtud del artículo 36, tiene por misión [,] en particular [,] iniciar, coordinar, supervisar y asegurar los siguientes [suivi] de la aplicación de las políticas de prevención y lucha contra la corrupción, recibir y difundir información en este ámbito, contribuir al comportamiento moral de la vida pública y consolidar los principios de la buena gobernanza, la cultura del servicio público y los valores de ciudadanía responsable.
Las leyes establecen la composición, la organización, las atribuciones y las normas de funcionamiento de las instituciones e instancias especificadas en los artículos 161 a 170 de esta Constitución y, en el caso que surja, el caso de las incompatibilidades.
a. Habrá una Comisión de Lucha contra la Corrupción de Maldivas.
b. La Comisión de Lucha contra la Corrupción es una institución independiente e imparcial. Cumplirá sus deberes y responsabilidades de conformidad con la Constitución y las leyes promulgadas por el Majlis Popular. La Comisión Anticorrupción se esforzará por prevenir y combatir la corrupción en todas las actividades del Estado sin temor.
c. La Comisión Anticorrupción funcionará conforme a lo dispuesto en el estatuto que rige la Comisión Anticorrupción. Dicho estatuto especificará las responsabilidades, poderes, mandato, cualificaciones y normas éticas de los miembros.
d. El estatuto que rige la Comisión Anticorrupción proporcionará una definición de corrupción.
a. La Comisión Anticorrupción estará integrada por al menos cinco miembros, incluido el Presidente de la Comisión.
b. El Presidente nombrará a la Comisión de Lucha contra la Corrupción a las personas aprobadas por mayoría de los miembros del Majlis Popular presentes y votantes, a partir de los nombres presentados al Majlis Popular conforme a lo dispuesto en el estatuto que rige la Comisión de Lucha contra la Corrupción.
Para ser calificada para ser nombrada miembro de la Comisión Anticorrupción, una persona deberá poseer las calificaciones educativas, la experiencia y la competencia reconocida necesarias para desempeñar las funciones de la Comisión Anticorrupción. Los miembros de la Comisión Anticorrupción no ejercerán ningún otro empleo.
Entre las responsabilidades y atribuciones de la Comisión de Lucha contra la Corrupción figuran las siguientes:
a. investigar e investigar todas las denuncias de corrupción; toda denuncia, información o sospecha de corrupción debe investigarse;
b. recomendar nuevas investigaciones e investigaciones por otros órganos de investigación y recomendar el enjuiciamiento de los presuntos delitos al Fiscal General, cuando así lo justifique;
c. llevar a cabo investigaciones sobre la prevención de la corrupción y presentar recomendaciones a las autoridades competentes para mejorar las medidas que han de adoptarse;
d. promover los valores de honestidad e integridad en el funcionamiento del Estado y sensibilizar a la opinión pública sobre los peligros de la corrupción;
e. para desempeñar cualesquiera otras funciones o funciones previstas específicamente por la ley para la prevención de la corrupción.
Un miembro de la Comisión Anticorrupción será nombrado por un mandato de cinco años. El Majlis Popular puede aprobar la renovación del nombramiento por un período adicional de no más de cinco años.
Un miembro de la Comisión Anticorrupción podrá dimitir de su cargo por escrito dirigido al Presidente bajo su mano, y el cargo quedará vacante cuando el Presidente reciba la renuncia.
La mayoría de los miembros de la Comisión Anticorrupción constituirá quórum en una reunión de la Comisión Anticorrupción, y cualquier decisión de la Comisión Anticorrupción se tomará por mayoría de votos de los miembros presentes y votantes.
Los miembros de la Comisión de Lucha contra la Corrupción percibirán el sueldo y las prestaciones que determine el Majlis Popular.
Un miembro de la Comisión de Lucha contra la Corrupción será destituido de su cargo únicamente por las razones especificadas en el artículo a) y en la forma especificada en el artículo b):
a. por falta de conducta, incapacidad o incompetencia; y
b. una conclusión a tal efecto por un comité del Majlis Popular de conformidad con el artículo a), y previa aprobación por el Majlis Popular por mayoría de los presentes y votantes, en la que se pide la destitución del miembro del cargo, se considerará que dicho miembro se destituye de su cargo.
Todo miembro de la Comisión Anticorrupción prestará y suscribirá el juramento de los miembros de la Comisión Anticorrupción establecido en la Lista 1de la presente Constitución antes de asumir el cargo.
La ley regulará los órganos de Supervisión Administrativa, Transparencia y Anticorrupción, el Censo, el Consejo Superior de Medios de Comunicación y Prensa y el Consejo de Ciencia, Tecnología e Innovación. La ley determinará su composición, competencias, sistema laboral y garantías de independencia y neutralidad de sus miembros de acuerdo con lo estipulado en este capítulo.
Dentro de los seis meses siguientes a la primera reunión del Parlamento después de la entrada en vigor de la presente Constitución, se establecerá por ley del Parlamento una Comisión de Derechos Humanos y Justicia Administrativa, que consistirá en:
a. un Comisionado para los Derechos Humanos y la Justicia Administrativa; y
b. dos Comisionados Adjuntos de Derechos Humanos y Justicia Administrativa.
2. La Comisión Anticorrupción, tras recibir una declaración de activos de un candidato con arreglo al apartado d) del párrafo 1) del párrafo 1), realizará las investigaciones necesarias y presentará un informe a la Comisión Independiente de Fronteras y Electorales antes de la fecha de presentación de candidaturas en el que se confirme si el candidato ha hecho o no una declaración exacta.
1. Se establecen las siguientes instituciones y oficinas independientes, que serán instituciones y oficinas del servicio público:
b. Comisión Anticorrupción;
1. Cada institución u oficina independiente se constituirá conforme a lo prescrito en la presente Constitución.
2. El Presidente, cada miembro de una institución independiente y el titular de un cargo independiente, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, serán nombrados por el Presidente, con sujeción a la confirmación de la Asamblea Nacional.
3. Para ser nombrada, una persona tendrá las calificaciones específicas exigidas por la presente Constitución o una ley de la Asamblea Nacional, o ambas, cuando proceda.
4. Los nombramientos para ocupar instituciones y oficinas independientes tendrán en cuenta los valores y principios nacionales de gobernanza mencionados en el capítulo III, y el principio de que la composición de las instituciones y oficinas independientes, en su conjunto, reflejará la diversidad de género.
5. Salvo en relación con el Banco Central, la remuneración y las prestaciones pagaderas a o respecto de un miembro de una institución independiente o del titular de una oficina independiente serán imputaciones al Fondo de Ingresos Consolidados.
6. La remuneración y las prestaciones pagaderas a un miembro de una institución independiente o al titular de un cargo independiente, o respecto de éste, no se modificarán en detrimento del miembro.
7. Un miembro de una institución independiente, o el titular de un cargo independiente, no será responsable de nada hecho de buena fe en el desempeño de una función de su cargo.
8. El presidente y el vicepresidente, cuando proceda, de una institución u oficina independiente:
a. no ser del mismo género, y
b. al final de su mandato, ser sucedido por una persona de otro género.
1. Una persona tiene derecho a ser nombrada miembro de una institución independiente o titular de un cargo independiente si:
a. es ciudadano de Gambia;
b. tenga un mínimo de título universitario o una titulación equivalente en una esfera pertinente, así como las demás cualificaciones prescritas por una ley de la Asamblea Nacional;
c. haya declarado sus activos y pasivos;
d. haya pagado sus impuestos o haya adoptado disposiciones satisfactorias ante la autoridad fiscal competente para el pago de los impuestos;
e. posea una experiencia considerable, demostrada y competencia en la dirección de los asuntos públicos; y
f. es de alto carácter moral e integridad comprobada.
2. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de una institución independiente o titular de un cargo independiente si:
a. ha sido declarado que tiene una mente dessana;
b. es miembro de la Asamblea Nacional o de cualquier otro cargo electivo;
c. haya sido o haya sido designado en cualquier momento durante los cinco años inmediatamente anteriores a su nombramiento como candidato a la elección de miembro de la Asamblea Nacional o de cualquier otro cargo político;
d. es, o ha sido en cualquier momento durante ese período de cinco años, el titular de cualquier cargo en cualquier organización que patrocina o apoye, o que en cualquier momento haya patrocinado o apoyado de otro modo, un candidato para la elección como miembro de la Asamblea Nacional o de cualquier Autoridad de Gobierno Local o que haya sido se identificó activamente con cualquier organización de este tipo;
e. ejerce otro cargo en la administración pública;
f. que, salvo en el caso del Banco Central y del Auditor General, haya desempeñado funciones como personal de la institución u oficina independiente en un plazo de dos años inmediatamente anterior a su nombramiento, o
g. ha sido condenado en cualquier país por un delito por el que ha sido condenado a una pena de prisión de 12 meses o más y no ha sido indultado.
3. Además de los requisitos establecidos en el párrafo 1), el Presidente de la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión de Lucha contra la Corrupción será una persona calificada para ser nombrada juez del Tribunal Supremo, juez jubilado o una persona con otros cualificaciones pertinentes con integridad, experiencia y competencia demostradas.
1. La Comisión de Lucha contra la Corrupción estará integrada por tres Comisionados y otros miembros del personal de la Comisión.
2. El Presidente de la Comisión Anticorrupción será nombrado por un mandato de cinco años, y los otros dos miembros serán nombrados por un mandato de cuatro años cada uno, con sujeción a la renovación por un mandato más.
3. Las funciones y atribuciones de la Comisión se establecerán en una ley de la Asamblea Nacional, que incluirá:
a. adoptar todas las medidas que sean necesarias para prevenir, erradicar o suprimir la corrupción y las prácticas corruptas;
b. llevar a cabo investigaciones sobre la prevención de la corrupción y presentar recomendaciones a las autoridades competentes para mejorar las medidas que han de adoptarse;
c. promover los valores de honestidad e integridad en las operaciones del Estado y el Gobierno y promover la conciencia pública sobre los peligros de la corrupción;
d. investigar los casos de presunta o presunta corrupción que le haya sido remitida por cualquier persona o autoridad o que haya llegado a su conocimiento, ya sea mediante denuncia o de otra manera;
e. recibir y tramitar las declaraciones de bienes que se requieran en virtud de esta Constitución o de una ley de la Asamblea Nacional;
f. investigar cualquier asunto que, a juicio de la Comisión, suscite sospechas de que se ha producido o está a punto de producirse alguna de las siguientes circunstancias:
g. recomendar nuevas investigaciones e investigaciones por otros órganos de investigación;
h. iniciar y llevar a cabo un enjuiciamiento por cualquier acto de corrupción, incluida la remisión al Director del Ministerio Público para que lo asesore o enjuicie; y
i. desempeñar cualquier otra función prescrita por una ley de la Asamblea Nacional.
1. Sigue existiendo la Comisión Independiente de Fiji contra la Corrupción establecida por la Comisión Independiente contra la Corrupción de 2007.
2. La Comisión estará integrada por un Comisionado, un Comisionado Adjunto y los demás funcionarios que puedan ser designados por ley.
3. La autoridad, las funciones y la responsabilidad de la Comisión se prescribirán por ley escrita, y una ley escrita podrá incluir otras disposiciones para la Comisión.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), la Comisión puede,
a. investigar, incoar y llevar a cabo actuaciones penales;
b. hacerse cargo de las investigaciones y los procedimientos penales que sean de su responsabilidad y funciones según lo prescrito por la ley y que puedan haber sido iniciados por otra persona o autoridad; y
c. suspender, en cualquier etapa antes de que se dicte sentencia, las actuaciones penales incoadas o llevadas a cabo por ella.
5. Las atribuciones del Comisionado y del Comisionado Adjunto podrán ser ejercidas por él personalmente, su delegado o por conducto de otras personas que actúen siguiendo sus instrucciones.
6. En el ejercicio de sus funciones o en el ejercicio de su autoridad y atribuciones, la Comisión será independiente y no estará sujeta a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad, salvo por un tribunal de justicia o según lo prescriba la ley escrita.
7. En el ejercicio de sus facultades y en el desempeño de sus funciones y deberes, la Comisión se guiará por las normas establecidas en virtud de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
8. La Comisión podrá regular su propio procedimiento y establecer las normas y reglamentos que considere adecuados para regular y facilitar el desempeño de sus funciones.
9. La Comisión proporcionará periódicamente información actualizada y asesorará al Fiscal General sobre cualquier asunto relacionado con sus funciones y responsabilidades.
10. El Comisario y el Comisario Adjunto están facultado para nombrar, destituir y disciplinar a todo el personal (incluido el personal administrativo) de la Comisión.
11. El Comisionado y el Comisionado Adjunto están facultado para determinar todas las cuestiones relativas al empleo de todo el personal de la Comisión Independiente de Fiji contra la Corrupción,
a. las condiciones de empleo;
b. los requisitos de calificación para el nombramiento y el proceso que ha de seguirse para el nombramiento, que debe ser un proceso de selección abierto, transparente y competitivo basado en los méritos;
c. los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas, de conformidad con su presupuesto aprobado por el Parlamento, y
d. la plantilla total o el número total de funcionarios que deban ser nombrados, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Parlamento.
12. El Comisionado y el Comisionado Adjunto tendrán derecho a la remuneración que determine el Presidente que actúe con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales previa consulta de la Comisión de Servicios Judiciales con el Fiscal General, y ninguna remuneración podrá modificarse según su desventaja, salvo como parte de una reducción general de la austeridad aplicable igualmente a todos los funcionarios del Estado.
13. Los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas a cualquier persona empleada en la Comisión son imputados al Fondo Consolidado.
14. El Parlamento velará por que la Comisión disponga de fondos y recursos suficientes para que pueda ejercer de manera independiente y eficaz sus competencias y desempeñar sus funciones y funciones.
1. En el plazo de un año a partir de la primera reunión del Parlamento después de la entrada en vigor de la presente Constitución, se establecerá una Comisión de Derechos Humanos y Administración Pública, en el presente capítulo, denominada «la Comisión».
2. La Comisión estará integrada por:
a. un Comisionado para los Derechos Humanos y la Administración Pública; y
b. por lo menos dos Comisionados Adjuntos de Derechos Humanos y Administración Pública, según sea necesario para el desempeño eficaz de las funciones de la Comisión.
3. Los miembros de la Comisión serán nombrados por el Rey con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5), una persona no podrá ser nombrada Comisionado a menos que esa persona cumpla las condiciones para ser nombrada magistrada de los tribunales superiores.
5. Una persona no podrá ser nombrada comisionada adjunta a menos que esa persona -
a. es de alto carácter moral e integridad comprobada; y
b. posea una experiencia considerable y una competencia demostrada en la dirección de los asuntos públicos, o
c. es de gran calibre en la dirección de los asuntos públicos.
6. Las primeras personas que se designen Comisionado y Comisionado Adjunto desempeñarán su cargo por un período no superior a siete años y cinco años, respectivamente, y podrán ser nombrados nuevamente por un solo mandato de cinco años cada uno.
7. Una persona nombrada con posterioridad al primer nombramiento como Comisionado o Comisionado Adjunto, respectivamente, desempeñará su cargo por un período no superior a cinco años y podrá ser nombrado nuevamente por un solo mandato.
1. La Comisión desempeñará las siguientes funciones:
a. investigar las denuncias relativas a presuntas violaciones de los derechos y libertades fundamentales en virtud de esta Constitución;
b. investigar las denuncias de injusticia, corrupción, abuso de poder en el cargo y trato injusto de cualquier persona por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones oficiales;
c. investigar las denuncias relativas al funcionamiento de cualquier servicio público, comisión de servicio, órgano administrativo del Gobierno, las Fuerzas Armadas, en la medida en que las quejas se refieran a la falta de una prestación aceptable de servicios o acceso equitativo por parte de todos en el reclutamiento a esos servicios o un trato justo administración por esos servicios;
d. adoptar las medidas apropiadas para corregir, corregir o revocar los casos especificados en los apartados a), b) y c) por medios que sean justos, adecuados y eficaces, entre ellos:
e. investigar los casos de presunta o presunta corrupción y la apropiación indebida de dinero o bienes públicos por funcionarios y adoptar o recomendar las medidas apropiadas, incluidos informes al Fiscal General o al Director del Ministerio Público o al Auditor General;
f. eliminar o fomentar la eliminación de la corrupción, el abuso de autoridad o el cargo público;
g. promover y fomentar la estricta observancia del imperio de la ley y los principios de la justicia natural en la administración pública;
h. promover una gobernanza justa, eficiente y buena en los asuntos públicos;
i. adoptar las demás medidas que puedan prescribir el Parlamento.
2. La Comisión podrá investigar cualquier asunto a que se hace referencia en el párrafo 1) en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a. cuando una denuncia sea presentada debidamente a la Comisión por cualquier persona que alegue que el demandante ha sufrido una injusticia como consecuencia de una falta de administración;
b. cuando un diputado solicite a la Comisión que investigue el asunto aduciendo que una persona o grupo de personas especificadas en la solicitud ha sufrido o puede haber sufrido una injusticia;
c. en cualquier otra circunstancia en que el Comisario considere de buena fe que la Comisión debería investigar el asunto aduciendo que alguna persona o grupo de personas ha sufrido o puede haber sufrido una injusticia.
Se instituye un órgano de control denominado [la] Autoridad Superior de Control del Estado y de Lucha contra la Corrupción, abreviado «ASCE-LC».
La Autoridad Superior de Control del Estado y de Lucha contra la Corrupción es el órgano supremo de control administrativo y de lucha contra la corrupción. Constituye la interfaz entre los actores que participan en la lucha contra la corrupción y las autoridades estatales [autorités étatiques].
Este órgano de control tiene la condición de autoridad administrativa independiente. Está dotado de autonomía financiera.
Una ley orgánica establece las atribuciones, la composición, la organización y el funcionamiento de la Autoridad Superior de Control del Estado y de Lucha contra la Corrupción.