Reglas que los partidos políticos y candidatos deben seguir en la financiación de las campañas electorales. Algunas constituciones establecen la ayuda del gobierno para tales fines, o prohíben la recepción de fondos de otras fuentes.
Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales.
La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral.
Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.
Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.
Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
Es prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
La financiación anual de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.
La cuantía de la financiación de las campañas de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.
Las consultas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo.
El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1 de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
§3°. Los partidos políticos tienen derecho a recursos del fondo de partidos y acceso gratuito a la radio y a la televisión, como provisto por ley.
4. La Comisión es responsable de dirigir o supervisar los referendos, y las elecciones a cualquier órgano o cargo electivo establecido por esta Constitución, y cualquiera otras elecciones con arreglo a lo dispuesto en una ley del Parlamento, y, en concreto, es responsable:
i. de la regulación de la cantidad de dinero que puede gastar un candidato o un partido, u otra persona en nombre de aquellos, en unas elecciones determinadas;
2. Un partido político:
e. Salvo por lo dispuesto en este capítulo o en una ley del Parlamento, aceptará o usará recursos públicos para promover sus intereses o sus candidatos en las elecciones.
El Parlamento aprobará legislación que regule:
h. Las restricciones al uso de recursos públicos para promover los intereses de los partidos políticos.
El Estado contribuirá a financiar los gastos de los partidos políticos, de conformidad con la Ley.
Cuando haya consultas nacionales, el Estado asumirá, proporcionalmente al número de sufragios obtenidos, una parte de los gastos incurridos durante las campañas electorales.
Solo serán elegibles a ese beneficio los partidos que hayan obtenido a nivel nacional un diez por ciento (10%) de los votos totales emitidos, además de un mínimo del cinco por ciento (5%) de los votos en un departamento.
Los partidos políticos gozarán de financiamiento, a partir de las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985, el que será regulado por la Ley Electoral Constitucional.
2. La ley determinará el derecho de los partidos políticos a recibir financiación del Estado para sufragar sus gastos de funcionamiento ordinario y las campañas electorales. La ley detallará garantías de transparencia en relación con los gastos en campaña electoral, la gestión financiera de los partidos, de los parlamentarios y de los candidatos tanto al Parlamento como a los órganos de gobierno local. La ley establecerá un límite máximo para gastos electorales, puede prohibir determinadas formas de publicidad pre-electoral y especificará las condiciones en que la infracción de determinados preceptos constituye una causa para la pérdida del cargo parlamentario, a iniciativa del órgano especial previsto en la siguiente sección. El control de los gastos electorales de los partidos y sus candidatos se lleva a cabo por un órgano especial, que está compuesto por magistrados y se detallará por ley. Una ley puede extender esta regulación también a candidatos a otros cargos públicos cubiertos mediante elecciones.
5. Registrar, después de publicación suficiente, a los partidos políticos, organizaciones y coaliciones, los cuales, además de otros requisitos, deben presentar su plataforma o programa de gobierno; y acreditar las armas de los ciudadanos en la Comisión de Elecciones. No se registrarán las confesiones religiosas y sectas. Igualmente se negará el registro a quienes intenten alcanzar sus objetivos por medio de la violencia o medios ilícitos, o se nieguen a sostener y respetar esta Constitución, o que estén apoyados por cualquier gobierno extranjero.
Las contribuciones financieras de gobiernos extranjeros y sus organismos a partidos políticos, organizaciones, coaliciones o candidatos relacionados con las elecciones constituirán interferencia en los asuntos internos del país y, cuando sean aceptadas, representarán una razón adicional para la anulación de su registro en la Comisión, además de otras sanciones que pueda establecer la ley.
El Estado reconoce la deuda política como un mecanismo de financiamiento para los partidos políticos contendientes, encaminado a promover su libertad e independencia. La ley secundaria regulará lo referente a esta materia.
El Estado ingresará el nombre de todo ciudadano en la base de datos de registro de votantes sin requerimientos del ciudadano interesado, una vez dicho ciudadano cumpla con los requisitos para ejercer el derecho al voto. El Estado depurará periódicamente dicha base de datos de acuerdo con la ley. El Estado garantizará la seguridad, neutralidad y justicia de los referendos y otros procedimientos electorales. Está prohibido el uso para propósitos políticos y electorales de fondos públicos, agencias de gobierno, instalaciones públicas, lugares de culto, establecimientos del sector empresarial, organizaciones no gubernamentales e instituciones destinadas a propósitos políticos.
1. El Parlamento establecerá, mediante una ley, un fondo público electoral que pagará anualmente aquellas cantidades que la Comisión Electoral considere apropiadas para financiar los partidos políticos registrados y sus candidatos electorales a la Asamblea Nacional y al Consejo Nacional.
2. La Comisión Electoral efectuará, sin discriminar, los pagos provenientes del Fondo para las Elecciones Públicas a los partidos políticos registrados y sus candidatos según lo dispuesto en leyes aprobadas por el Parlamento.
3. La Comisión Electoral establecerá un máximo de gastos totales para los partidos políticos y candidatos que participen en las elecciones a la Asamblea General.
4. La Comisión Electoral establecerá un máximo para el monto de las contribuciones ofrecidas a un partido de manera voluntaria por cualquiera de los afiliados a un partido, de conformidad con la Ley de Financiación Electoral.
5. La financiación recibida por los partidos políticos y sus candidatos estará sujeta a la vigilancia y las auditorias establecidas por la Comisión Electoral, con arreglo a las leyes aprobadas por el Parlamento o a las leyes en vigor.
Para afirmar la democracia con pluralismo político, la legislación nacional debe prever que la financiación de los partidos políticos que participen en los órganos legislativos nacional y provincial sea sobre una base equitativa y proporcional.
Las organizaciones políticas debidamente registradas recibieran subvenciones del Estado.
Una ley orgánica determinará las modalidades para el establecimiento y el funcionamiento de las organizaciones políticas, la conducta de sus líderes y el proceso para recibir subvenciones estatales.
La Junta Central Electoral velará porque los procesos electorales se realicen con sujeción a los principios de libertad y equidad en el desarrollo de las campañas y transparencia en la utilización del financiamiento. En consecuencia, tendrá facultad para reglamentar los tiempos y límites en los gastos de campaña, así como el acceso equitativo a los medios de comunicación.
6. La ley determinará las normas relativas a la financiación de los partidos políticos particularmente en lo que atañe a los requisitos y límites de las aportaciones públicas, así como la publicidad de sus cuentas.
El Estado podrá fiscalizar y contribuir a los gastos en que incurran las personas naturales y los partidos políticos en los procesos electorales. La Ley determinará y reglamentará dichas fiscalizaciones y contribuciones, asegurando la igualdad de erogaciones de todo partido o candidato.
221. Ninguna asociación, diferente a un partido político, recogerá votos para cualquier candidato en cualquier elección o contribuirá a los fondos de cualquier partido político o a los gastos electorales de cualquier candidato en una elección.
3. Ningún partido político
228. Los poderes de la Asamblea Nacional con respecto a los partidos políticos
Mediante una ley, la Asamblea Nacional podrá establecer:
c. la transferencia de fondos anual a la Comisión Electoral Nacional Independiente con el fin de que sea repartida entre los partidos políticos con un criterio justo y equitativo para ayudarles a cumplir sus funciones, y
El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.
El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. La contribución será del cero coma diecinueve por ciento (0,19%) del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje.
Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Cada partido político fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros.
2. Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado.
3. Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución estatal, según lo determine la ley.
4. Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley.
La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la aplicación de este artículo, requerirá, para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.
1. Una persona tiene derecho a promocionar un anuncio electoral si la persona es...
d. un promotor no registrado que no incurra en gastos publicitarios superiores a 12.500 dólares (o cualquier otra cantidad prescrita por el Gobernador General por orden del Consejo en virtud del artículo 266A) en relación con los anuncios electorales publicados durante el período regulado.
2. La suma indicada en el apartado d) del párrafo 1 incluye el impuesto sobre bienes y servicios.
1. Esta sección se aplica si un anuncio electoral promovido por un promotor no registrado...
a. se publique tanto antes del comienzo del período regulado como durante el período regulado; o
b. se publica antes del comienzo del período regulado y se sigue publicando durante el período regulado.
2. Si se aplica esta sección,
a. se considerará que el anuncio electoral ha sido publicado durante el período regulado, pero
b. los gastos de publicidad para la publicación del anuncio electoral deben ser prorrateados de manera que sólo una parte justa de los gastos se atribuya a que se incurrió durante el período regulado.
3. Únicamente los gastos de publicidad atribuidos a haber incurrido durante el período regulado determinado de conformidad con el párrafo 2) son gastos de publicidad a efectos del artículo 204B, apartado 1, letra d).
1. Un promotor no registrado no podrá celebrar un acuerdo, ni concertar un acuerdo o entendimiento, con ninguna otra persona con el fin de eludir la cantidad máxima prescrita en la sección 204B (1) d).
2. Una entidad jurídica o no constituida en sociedad no podrá alentar a sus miembros a adoptar ninguna medida con el fin de eludir la cantidad máxima prescrita en el artículo 204B 1) d).
3. Ninguna persona podrá constituir o formar dos o más entidades jurídicas o no constituidas con el fin de eludir la cantidad máxima prescrita en el artículo 204B (1) d).
4. Toda persona que contravenga deliberadamente los párrafos 1, 2) o 3) es culpable de una práctica ilegal.
1. Esta sección se aplica a un promotor que...
a. es un promotor no registrado:
b. en cualquier momento durante el período regulado ha sido un promotor no registrado.
2. Un promotor al que se aplique esta sección debe tomar todas las medidas razonables para conservar los registros, documentos y cuentas que sean necesarios para permitir la verificación de los gastos de publicidad incurridos como promotor no registrado en relación con un anuncio electoral.
3. El párrafo 2) se aplica hasta el cierre del día que es 3 años después del día de la votación para la elección a la que se refiere el anuncio.
4. Todo promotor que, sin excusa razonable, no cumpla lo dispuesto en el párrafo 2) comete un delito y podrá ser condenado a una multa que no exceda de 40.000 dólares.
1. En esta subparte, a menos que el contexto exija otra cosa,
gastos de publicidad tiene el significado que se le da en la sección 3E
la publicidad de candidatos tiene el significado que se le da en el párrafo 1 del artículo 3
anuncio electoral tiene el significado que le da la sección 3A
gastos electorales, en relación con un candidato, —
la publicidad de parte tiene el significado que se le da en el párrafo 1 del artículo 3.
2. A los efectos de la definición de gastos electorales, no es importante que se pague o incurra en un gasto electoral antes, durante o después del período regulado.
3. Nada de lo dispuesto en las secciones 205K a 205R se aplica a una persona que no haya sido nominada como candidato a un escaño en la Cámara de Representantes.
Un gasto electoral en relación con un anuncio de candidato solo puede ser incurrido por...
a. un candidato, o
b. un secretario del partido en relación con un anuncio electoral descrito en la sección 205EA; o
c. un promotor autorizado por el candidato en virtud de la sección 204G.
Toda persona es culpable de...
a. una práctica corrupta que contraviene deliberadamente el artículo 205A; y
b. una práctica ilegal que contraviene el artículo 205A en cualquier otro caso.
1. El total de los gastos electorales de un candidato con respecto a cualquier período regulado no debe exceder de —
a. 26.100 dólares (o cualquier otra cantidad prescrita por el Gobernador General por orden del Consejo en virtud de la sección 266A), en el caso de un candidato en una elección general; y
b. 52.100 dólares (o cualquier otra cantidad prescrita por el Gobernador General por orden del Consejo en virtud del artículo 266A), en el caso de un candidato en una elección parcial.
2. Las cantidades indicadas en el párrafo 1) incluyen el impuesto sobre bienes y servicios.
1. Esta sección se aplica si un anuncio candidata...
a. se publique tanto antes del comienzo del período regulado como durante el período regulado; o
b. se publica antes del comienzo del período regulado y se sigue publicando durante el período regulado.
2. Si se aplica esta sección,
a. se considerará que el anuncio del candidato ha sido publicado durante el período regulado, pero
b. los gastos de publicidad para la publicación del anuncio del candidato deberán ser prorrateados de manera que sólo una parte justa de los gastos se atribuya a que se han incurrido durante el período regulado.
3. Únicamente los gastos de publicidad atribuidos a haber incurrido durante el período regulado de conformidad con el párrafo 2) son gastos electorales.
1. Esta sección se aplica si un anuncio electoral incluye 2 o más anuncios de candidatos.
2. Si se aplica esta sección, los gastos electorales del anuncio electoral deben repartirse entre los candidatos en proporción a la cobertura que el anuncio proporcione a cada candidato.
3. A los efectos de la presente sección,
a. gastos electorales del anuncio electoral: el total de los gastos electorales de todos los anuncios de candidatos incluidos en el anuncio electoral; y
b. la cobertura proporcionada por un anuncio electoral debe calcularse de la manera que sea apropiada en relación con la forma del anuncio.
4. Sólo los gastos prorrateados a un candidato de conformidad con esta sección son gastos de elección de ese candidato.
1. Esta sección se aplica si un anuncio electoral comprende dos...
a. un anuncio de candidato, y
b. un anuncio de fiesta.
2. Si se aplica esta sección, los gastos electorales del anuncio electoral deben repartirse entre el candidato y el partido en proporción a la cobertura que el anuncio proporcione al candidato y al partido.
3. A los efectos de la presente sección,
a. gastos electorales del anuncio electoral: los gastos de publicidad incurridos tanto en relación con el anuncio del candidato como el anuncio del partido; y
b. la cobertura proporcionada por un anuncio electoral debe calcularse de la manera que sea apropiada en relación con la forma del anuncio electoral.
4. Sólo los gastos prorrateados al candidato de conformidad con esta sección son gastos de elección del candidato.
1. Esta sección se aplica a cualquier candidato u otra persona que, directa o indirectamente, pague o ayude a sabiendas o incite a cualquier persona en el pago o a causa de los gastos electorales cualquier suma superior a cualquiera de las cantidades máximas prescritas en el artículo 205C.
2. El candidato u otra persona es culpable de...
a. una práctica corrupta si sabía que el pago era superior a la cantidad máxima prescrita; o
b. una práctica ilegal en cualquier otro caso, a menos que demuestre que tomó todas las medidas razonables para garantizar que los gastos electorales no superaran el monto máximo prescrito.
3. Toda persona que celebre un acuerdo o concerte un acuerdo o un acuerdo con otra persona con el fin de eludir cualquiera de las cantidades máximas prescritas en el artículo 205 C será culpable de una práctica corrupta.
1. Una reclamación por los gastos electorales contra un candidato sólo es recuperable si se envía al candidato dentro de los 20 días hábiles siguientes al día en que se haga la declaración exigida por el artículo 179 (2).
2. Una reclamación que se envíe a un candidato de conformidad con el párrafo 1) deberá pagarse en un plazo de 40 días hábiles a partir del día en que se haya efectuado dicha declaración, y no de otro modo.
3. La persona que efectúe un pago en violación de este artículo es culpable de una práctica ilegal.
4. Esta sección está sujeta a las secciones 205H y 205I.
1. Si un candidato, en el caso de una reclamación por gastos electorales enviada a un candidato dentro del plazo especificado en la sección 205G (1), impugna la reclamación o no paga la reclamación dentro del plazo de 40 días hábiles especificado en la sección 205G (2), entonces:
a. la reclamación debe tratarse como una reclamación controvertida, y
b. el demandante podrá, si lo considera oportuno, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la expiración de ese plazo de 40 días hábiles, interponer una acción ante cualquier tribunal de la jurisdicción competente.
2. Toda suma pagada por el candidato de conformidad con una sentencia u orden del tribunal en cualquiera de esas acciones se considerará pagada dentro del plazo especificado en el párrafo 2 del artículo 205G.
1. A petición de un demandante o de un candidato, un tribunal de distrito puede dictar una orden por la que se concede permiso al candidato para pagar...
a. una reclamación por gastos electorales enviada después del período especificado en el párrafo 1 del artículo 205 G; o
b. una reclamación no pagada en el período especificado en el artículo 205G 2), o
c. una reclamación controvertida respecto de la cual no se interpuso una demanda dentro del plazo especificado en el artículo 205H 1 b).
2. Toda suma pagada por el candidato de conformidad con una orden dictada en virtud del párrafo 1) se considerará pagada dentro del plazo especificado en el apartado 2 del artículo 205G.
Todo pago efectuado con respecto a los gastos electorales de un candidato, que no sea un pago inferior a $50, debe ser comprobado mediante una factura que conste los detalles y un recibo.
1. Dentro de los 70 días hábiles después del día de la votación, un candidato debe presentar una devolución de los gastos electorales a la Comisión Electoral.
2. La devolución prevista en el párrafo 1) debe ser en la forma requerida por la Comisión Electoral.
Si un candidato considera que no hay información relevante que revelar en virtud de la sección 205K, el candidato debe presentar una declaración nula bajo esa sección.
1. Esta sección se aplica a los candidatos que se encuentren fuera de Nueva Zelandia el día en que se haga la declaración exigida en el párrafo 2 del artículo 179 (día del resultado de las elecciones).
2. El candidato debe presentar una devolución de los gastos electorales a la Comisión Electoral dentro de los 85 días hábiles después del día del resultado de la elección.
3. La declaración presentada por el candidato de conformidad con el párrafo 2) se considerará presentada dentro del plazo especificado en el artículo 205K (1).
1. Un candidato comete un delito y puede ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares que, sin excusa razonable, presente una devolución de los gastos electorales con arreglo al artículo 205K durante el período que comienza el día siguiente a la fecha en que se exija la presentación de la devolución y terminará el día que sea 15 días laborables más tarde (el período tardío).
1A. Un candidato es culpable de una práctica corrupta que, sin excusa razonable, —
a. presente una devolución de los gastos electorales en virtud de la sección 205K después del período tardío; o
b. no presenta una devolución de los gastos electorales en virtud de la sección 205K.
2. Un candidato que presenta una devolución bajo la sección 205K que es falso en cualquier material en particular es culpable de...
a. una práctica corrupta si presentó la devolución sabiendo que era falsa en cualquier material en particular; o
b. una práctica ilegal en cualquier otro caso a menos que el candidato demuestre que—
3. Toda persona acusada de un delito tipificado en el apartado a) del párrafo 2 podrá ser condenada por un delito tipificado en el apartado b) del párrafo 2).
1. Un candidato debe tomar todas las medidas razonables para garantizar que todos los registros, documentos y cuentas que sean razonablemente necesarios para permitir la verificación de una devolución con arreglo al artículo 205K se conserven hasta que expire el plazo dentro del cual se pueda iniciar una acción judicial en virtud de esta Ley en relación con la devolución o en relación con cualquier asunto a que se refiera la devolución.
2. El candidato que, sin excusa razonable, no cumpla lo dispuesto en el párrafo 1 comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares.
1. Si la Comisión Electoral considera que una persona ha cometido un delito especificado en esta subparte, la Comisión Electoral debe informar a la Policía de Nueva Zelandia de los hechos en que se basa esa convicción.
2. El párrafo 1) no se aplicará si la Comisión Electoral considera que el delito es tan intrascendente que no hay interés público en informar de esos hechos a la Policía de Nueva Zelandia.
[Derogado]
1. La Comisión Electoral podrá publicar, de la manera que la Comisión Electoral considere apropiada, todas las devoluciones presentadas en virtud del artículo 205K.
2. Durante el período de inspección pública, la Comisión Electoral debe poner a disposición para su inspección pública una copia de cada declaración presentada en virtud del artículo 205K.
3. La Comisión Electoral puede hacer la inspección prevista en el párrafo 2) con sujeción al pago de cualesquiera cargos que puedan hacerse en virtud de la Ley de información oficial de 1982.
Nada de lo dispuesto en esta subparte valida cualquier uso de dinero público que de otro modo sería ilegal.
1. En esta subparte,
gastos de publicidad tiene el significado que se le da en la sección 3E
la publicidad de candidatos tiene el significado que se le da en el párrafo 1 del artículo 3
anuncio electoral tiene el significado que le da la sección 3A
gastos electorales, en relación con un partido, —
la publicidad de parte tiene el significado que se le da en el párrafo 1 del artículo 3.
2. A los efectos de la definición de gastos electorales, no es importante que se pague o incurra en un gasto electoral antes, durante o después del período regulado.
Un gasto electoral en relación con un anuncio de partido solo puede ser incurrido por...
a. el secretario del partido, o
b. un candidato en relación con un anuncio electoral descrito en la sección 206CC; o
c. un promotor autorizado por el secretario del partido en virtud del artículo 204H.
Toda persona es culpable de...
a. una práctica corrupta que contraviene deliberadamente el artículo 206A; y
b. una práctica ilegal que contraviene el artículo 206A en cualquier otro caso.
1. Si un partido figura en la parte de la papeleta que se relaciona con el voto del partido, el total de gastos electorales de ese partido respecto de cualquier período regulado no debe exceder de:
a. 1.108.000 dólares (o cualquier otra cantidad prescrita por el Gobernador General por orden del Consejo en virtud del artículo 266A); y
b. 26.100 dólares (o cualquier otra cantidad prescrita por el Gobernador General por orden del Consejo en virtud del artículo 266A) para cada distrito electoral impugnado por un candidato al partido.
2. Si un partido no figura en la parte de la papeleta que se relaciona con el voto del partido, el total de gastos electorales de ese partido respecto de cualquier período regulado no debe exceder de $26.100 dólares por cada distrito electoral impugnado por un candidato al partido.
3. Las cantidades indicadas en los párrafos 1) y 2) incluyen el impuesto sobre bienes y servicios.
1. Esta sección se aplica si un anuncio de una parte:
a. se publique tanto antes del comienzo del período regulado como durante el período regulado; o
b. se publica antes del comienzo del período regulado y se sigue publicando durante el período regulado.
2. Si se aplica esta sección,
a. se considerará que el anuncio de la parte ha sido publicado durante el período regulado, pero
b. los gastos de publicidad para la publicación del anuncio de la parte deberán prorratearse de manera que sólo una parte justa de los gastos se atribuya a que se incurrió durante el período regulado.
3. Únicamente los gastos de publicidad atribuidos a haber incurrido durante el período regulado de conformidad con el párrafo 2) son gastos electorales.
1. Esta sección se aplica si un anuncio electoral comprende 2 o más anuncios de partidos.
2. Si se aplica esta sección, los gastos electorales del anuncio electoral deben repartirse entre los partidos en proporción a la cobertura que el anuncio proporcione a cada partido.
3. A los efectos de la presente sección,
a. gastos electorales del anuncio electoral significa el total de los gastos electorales de todos los anuncios del partido incluidos en el anuncio electoral; y
b. la cobertura proporcionada por un anuncio electoral debe calcularse de la manera que sea apropiada en relación con la forma del anuncio.
4. Sólo los gastos prorrateados a un partido de conformidad con esta sección son gastos de elección de ese partido.
1. Esta sección se aplica si un anuncio electoral comprende dos...
a. un anuncio de parte, y
b. un anuncio de candidato.
2. Si se aplica esta sección, los gastos electorales del anuncio electoral deben repartirse entre el partido y el candidato en proporción a la cobertura que el anuncio proporcione al partido y al candidato.
3. A los efectos de la presente sección,
a. gastos electorales del anuncio electoral: los gastos de publicidad incurridos tanto en relación con el anuncio del candidato como el anuncio del partido; y
b. la cobertura proporcionada por un anuncio electoral debe calcularse de la manera que sea apropiada en relación con la forma del anuncio electoral.
4. Sólo los gastos prorrateados al partido de conformidad con esta sección son gastos de elección del partido.
1. Este artículo se aplica a toda persona que, directa o indirectamente, pague o ayude a sabiendas o incite a cualquier persona en el pago de los gastos electorales o a causa de los gastos electorales, una suma superior a cualquiera de las cantidades máximas prescritas en el artículo 206C.
2. La persona es culpable de...
a. una práctica corrupta si sabía que el pago era superior a la cantidad máxima prescrita; o
b. una práctica ilegal en cualquier otro caso, a menos que demuestre que tomó todas las medidas razonables para garantizar que los gastos electorales no superaran el monto máximo prescrito.
3. Toda persona que celebre un acuerdo o concerte un acuerdo o un acuerdo con otra persona con el fin de eludir cualquiera de las cantidades máximas prescritas en el artículo 206 C será culpable de una práctica corrupta.
1. Una reclamación por los gastos electorales contra un partido sólo es recuperable si se envía al secretario del partido dentro de los 20 días hábiles siguientes al día en que se haga la declaración exigida por el artículo 193 (5).
2. Una reclamación que se envíe al secretario del partido de conformidad con el párrafo 1) debe pagarse dentro de los 40 días hábiles siguientes al día en que se haga la declaración exigida por el artículo 193 (5).
3. La persona que efectúe un pago en violación de este artículo es culpable de una práctica ilegal.
4. Esta sección está sujeta a las secciones 206F y 206G.
1. Si un partido, en el caso de una reclamación por los gastos electorales enviada al secretario del partido dentro del plazo especificado en el artículo 206E (1), impugna la reclamación o no paga la reclamación dentro del plazo de 40 días hábiles especificado en la sección 206E (2), entonces:
a. la reclamación debe tratarse como una reclamación controvertida, y
b. el demandante podrá, si lo considera oportuno, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la expiración de ese plazo de 40 días hábiles, interponer una acción ante cualquier tribunal de la jurisdicción competente.
2. Toda suma pagada por la parte de conformidad con una sentencia u orden del tribunal en cualquiera de esas acciones se considerará pagada dentro del plazo especificado en el párrafo 2 del artículo 206E.
1. A petición de un demandante o de una parte, un tribunal de distrito puede dictar una orden por la que se concede permiso a una de las partes para pagar...
a. una reclamación por gastos electorales enviada después del período especificado en el párrafo 1 del artículo 206E; o
b. una reclamación no pagada en el período especificado en el artículo 206E 2), o
c. una reclamación controvertida respecto de la cual no se interpuso una acción dentro del plazo especificado en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 206 F.
2. Toda suma pagada por la parte de conformidad con una orden dictada en virtud del párrafo 1) se considerará pagada dentro del plazo especificado en el párrafo 2 del artículo 206E.
Todo pago efectuado con respecto a los gastos electorales de un partido, que no sea un pago inferior a $100, debe ser comprobado mediante una factura que conste los detalles y un recibo.
1. Dentro de los 90 días hábiles después del día de la votación, el secretario del partido debe presentar una devolución de los gastos electorales del partido a la Comisión Electoral.
2. El regreso debe ser...
a. en la forma requerida por la Comisión Electoral; y
b. acompañado de un informe del auditor obtenido con arreglo al artículo 206L.
1. Una parte debe nombrar un auditor.
2. En el registro de una parte en virtud del artículo 67, se considerará que la persona designada en la solicitud de la parte en virtud del apartado v) del apartado c) del párrafo 2) del artículo 63 como persona que ha de ser nombrada auditora de la parte ha sido nombrada de conformidad con el párrafo 1).
3. Una parte deberá nombrar sin demora a otro auditor si el auditor designado por la parte en virtud del párrafo 1) o se considera que ha sido nombrado en virtud del párrafo 2) —
a. no comience, por ningún motivo, a ocupar cargos; o
b. deje de ocupar su cargo; o
c. se convierte en inelegible para ocupar un cargo.
4. Si en algún momento una parte designa un nuevo auditor de conformidad con el párrafo 3), la parte debe:
a. notificar a la Comisión Electoral; y
b. enviar a la Comisión Electoral...
Una persona tiene derecho a ser nombrada auditor de conformidad con el artículo 206J, a menos que esa persona sea...
a. un candidato de circunscripción; o
b. un candidato a la lista, o
c. un empleado o pareja de una persona a que se hace referencia en las letras a) o b), o
d. un funcionario o empleado de una parte; o
e. una entidad corporativa, o
f. una persona que, en virtud del artículo 36 (1) de la Ley de Información Financiera de 2013, no pueda ser nombrada o actuar como auditor de una entidad; o
g. un oficial que regresa.
1. El secretario del partido debe, antes de que la Comisión Electoral reciba el retorno requerido por la sección 206I, obtener del auditor designado en virtud del artículo 206J un informe sobre el retorno.
2. El auditor debe declarar en el informe...
a. la posición mostrada por el retorno respecto del requisito de que los gastos totales de elección del partido no excedan de la cantidad máxima prescrita en el artículo 206C; y
b. -... -...
3. El auditor deberá realizar los exámenes que considere necesarios.
4. El auditor debe especificar en el informe cualquier caso en el que...
a. que el auditor no haya recibido del secretario del partido toda la información que el auditor requiera para el desempeño de sus funciones, o
b. En opinión del auditor, el secretario del partido no ha conservado registros adecuados de los gastos electorales del partido.
5. El auditor...
a. deben tener acceso en todo momento razonable a todos los registros, documentos y cuentas que guarden relación con los gastos electorales del partido y que estén en poder del partido o del secretario del partido; y
b. podrá exigir al secretario del partido que proporcione toda la información y las explicaciones que, a juicio del auditor, puedan ser necesarias para que el auditor pueda preparar el informe.
Si un secretario del partido considera que no hay información relevante que revelar en virtud de la sección 206I, el secretario del partido debe presentar una declaración nula en virtud de esa sección.
1. El secretario del partido comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares que, sin excusa razonable, presente una devolución de los gastos electorales con arreglo al artículo 206I durante el período que comienza el día siguiente a la fecha en que se exija la presentación de la devolución y termine el día en que se haya de presentar la devolución 15 días hábiles después (el período tardío).
1A. Un secretario del partido es culpable de una práctica corrupta que, sin excusa razonable,
a. presente una devolución de los gastos electorales con arreglo a la sección 206I después del período tardío; o
b. no presenta una devolución de los gastos electorales con arreglo a la sección 206I.
2. Un secretario del partido que presenta una devolución bajo la sección 206I que es falsa en cualquier material en particular es culpable de...
a. una práctica corrupta si presentó la devolución sabiendo que era falsa en cualquier material en particular; o
b. una práctica ilegal en cualquier otro caso a menos que el secretario del partido demuestre que—
3. Toda persona acusada de un delito tipificado en el apartado a) del párrafo 2 podrá ser condenada por un delito tipificado en el apartado b) del párrafo 2).
1. El secretario del partido debe tomar todas las medidas razonables para garantizar que todos los registros, documentos y cuentas que sean razonablemente necesarios para permitir la verificación de una devolución con arreglo al artículo 206I se conserven hasta que expire el plazo dentro del cual se pueda iniciar un proceso en virtud de esta Ley en relación con la devolución o en relación con cualquier asunto a que se refiera la devolución.
2. El secretario del partido que, sin excusa razonable, no cumpla lo dispuesto en el párrafo 1 comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares.
1. Si la Comisión Electoral considera que una persona ha cometido un delito especificado en esta subparte, la Comisión Electoral debe informar a la Policía de Nueva Zelandia de los hechos en que se basa esa convicción.
2. El párrafo 1) no se aplicará si la Comisión Electoral considera que el delito es tan intrascendente que no hay interés público en informar de esos hechos a la Policía de Nueva Zelandia.
1. La Comisión Electoral podrá publicar, de la manera que la Comisión Electoral considere apropiada, todas las devoluciones y todo informe del auditor adjunto presentado en virtud del artículo 206I.
2. Durante el período de inspección pública, la Comisión Electoral debe poner a disposición para su inspección pública una copia de cada declaración e informe a que se hace referencia en el párrafo 1).
3. La Comisión Electoral puede hacer la inspección prevista en el párrafo 2) con sujeción al pago de cualesquiera cargos que puedan hacerse en virtud de la Ley de información oficial de 1982.
Nada de lo dispuesto en esta subparte valida cualquier uso de dinero público que de otro modo sería ilegal.
1. En esta subparte,
gastos de publicidad tiene el significado que se le da en la sección 3E
anuncio electoral tiene el significado que le da la sección 3A
gastos electorales, en relación con un promotor registrado, —
promotor registrado tiene el significado que le da la sección 204A.
2. A los efectos de la definición de gastos electorales, no es importante que se pague o incurra en un gasto electoral antes, durante o después del período regulado.
Un gasto electoral en relación con un anuncio electoral promovido por un promotor registrado solo puede ser incurrido por...
a. el promotor registrado, o
b. una persona autorizada por el promotor registrado.
Toda persona es culpable de...
a. una práctica corrupta que contravenga deliberadamente el artículo 206T; y
b. una práctica ilegal que contraviene el artículo 206T en cualquier otro caso.
1. El total de los gastos electorales de un promotor inscrito respecto de cualquier período regulado no debe exceder de 313.000 dólares (o cualquier otra cantidad prescrita por el Gobernador General en virtud de una orden del Consejo en virtud del artículo 266A).
2. La suma indicada en el párrafo 1 incluye el impuesto sobre bienes y servicios.
1. Esta sección se aplica si un anuncio electoral promovido por un promotor registrado...
a. se publique tanto antes del comienzo del período regulado como durante el período regulado; o
b. se publica antes del comienzo del período regulado y se sigue publicando durante el período regulado.
2. Si se aplica esta sección,
a. se considerará que el anuncio electoral ha sido publicado durante el período regulado, pero
b. los gastos de publicidad para la publicación del anuncio electoral deben ser prorrateados de manera que sólo una parte justa de los gastos se atribuya a que se incurrió durante el período regulado.
3. Únicamente los gastos de publicidad atribuidos a haber incurrido durante el período regulado de conformidad con el párrafo 2) son gastos electorales.
1. Esta sección se aplica a cualquier promotor registrado u otra persona que, directa o indirectamente, pague o ayude a sabiendas o incite a cualquier persona a pagar o a causa de los gastos electorales cualquier suma superior a la cantidad máxima prescrita por la sección 206V.
2. El promotor registrado u otra persona es culpable de...
a. una práctica corrupta si sabía que el pago era superior a la cantidad máxima prescrita; o
b. una práctica ilegal en cualquier otro caso, a menos que demuestre que tomó todas las medidas razonables para garantizar que los gastos electorales no superaran el monto máximo prescrito.
3. Toda persona que celebre un acuerdo o concerte un acuerdo o un acuerdo con otra persona con el fin de eludir la cantidad máxima prescrita en el artículo 206 V será culpable de una práctica corrupta.
1. Una reclamación por cualquier gasto electoral contra un promotor registrado sólo es recuperable si se envía al promotor registrado dentro de los 20 días hábiles siguientes al día en que se realice la declaración exigida por el artículo 179 (2).
2. Una reclamación que se envíe a un promotor registrado de conformidad con el párrafo (1) debe pagarse en un plazo de 40 días hábiles a partir del día en que se efectúe dicha declaración, y no de otro modo.
3. La persona que efectúe un pago en violación de este artículo es culpable de una práctica ilegal.
4. Esta sección está sujeta a las secciones 206Z y 206ZA.
1. Si un promotor registrado, en el caso de una reclamación por gastos electorales enviada a un promotor registrado dentro del plazo especificado en la sección 206Y (1), disputa la reclamación o no paga la reclamación dentro del plazo de 40 días hábiles especificado en la sección 206Y (2), entonces:
a. la reclamación debe tratarse como una reclamación controvertida, y
b. el demandante podrá, si lo considera oportuno, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la expiración de ese plazo de 40 días hábiles, interponer una acción ante cualquier tribunal de la jurisdicción competente.
2. Cualquier suma pagada por el promotor registrado de conformidad con una sentencia u orden del tribunal en cualquier acción de este tipo debe tratarse como pagada dentro del plazo especificado en el artículo 206Y (2).
1. A petición de un demandante o de un promotor registrado, un tribunal de distrito puede dictar una orden por la que se autoriza al promotor inscrito para pagar...
a. una reclamación por gastos electorales enviada después del período especificado en el artículo 206Y 1); o
b. una reclamación no pagada en el período especificado en el artículo 206Y (2), o
c. una reclamación controvertida respecto de la cual no se interpuso una acción dentro del plazo especificado en el artículo 206Z 1 b).
2. Cualquier suma pagada por el promotor registrado de conformidad con una orden hecha en virtud del párrafo 1) se considerará pagada dentro del plazo especificado en el artículo 206Y (2).
1. Todo pago efectuado en relación con los gastos electorales de un promotor registrado debe ser comprobado mediante una factura que conste los datos y un recibo.
2. La subsección (1) no se aplica a un pago inferior a $50.
1. Esta sección se aplica a un promotor registrado cuyos gastos electorales totales con respecto a cualquier período regulado superen los $100,000 (incluido el impuesto sobre bienes y servicios).
2. Dentro de los 70 días hábiles después del día de la votación, el promotor inscrito debe presentar una devolución de los gastos electorales a la Comisión Electoral.
3. Si el promotor registrado no es una persona física o una empresa, la devolución debe ser presentada por el representante del promotor registrado, debidamente autorizado para presentar la devolución.
4. La declaración presentada en virtud del párrafo 2) debe estar en la forma requerida por la Comisión Electoral.
1. Si la Comisión Electoral tiene motivos razonables para creer que una devolución presentada en virtud de la sección 206ZC puede contener información falsa o engañosa, la Comisión Electoral puede exigir al promotor registrado (a expensas del promotor registrado) que obtenga de un auditor un informe sobre la devolución.
2. El auditor debe declarar en el informe...
a. la posición mostrada por la devolución con respecto al requisito de que los gastos electorales totales del promotor registrado no deben exceder el importe máximo prescrito en el artículo 206 V; y
b. -... -...
3. El auditor deberá realizar los exámenes que considere necesarios.
4. El auditor debe especificar en el informe cualquier caso en el que...
a. el auditor no haya recibido del promotor registrado toda la información que el auditor requiera para el desempeño de sus funciones, o
b. En opinión del auditor, el promotor registrado no ha conservado registros adecuados de los gastos electorales del promotor registrado.
5. El auditor...
a. deben tener acceso en todo momento razonable a todos los registros, documentos y cuentas que guarden relación con los gastos electorales del promotor registrado y que estén en poder del promotor registrado; y
b. podrá exigir al promotor registrado que proporcione cualquier información y explicación que, a juicio del auditor, pueda ser necesaria para que el auditor pueda preparar el informe.
1. Un promotor inscrito comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares que, sin excusa razonable, presente una devolución de los gastos electorales con arreglo al artículo 206ZC durante el período que comienza el día siguiente a la fecha en que se requiere la presentación de la devolución y terminará el día en que es 15 días hábiles después (el período tardío).
1A. Un promotor registrado es culpable de una práctica corrupta que, sin excusa razonable,
a. presente una devolución de los gastos electorales con arreglo a la sección 206ZC después del período tardío; o
b. no presenta una devolución de los gastos electorales en virtud de la sección 206ZC.
2. Un promotor registrado que presenta una declaración bajo la sección 206ZC que es falsa en cualquier material en particular es culpable de...
a. una práctica corrupta si el promotor registrado presentó la declaración sabiendo que era falsa en cualquier material en particular:
b. una práctica ilegal en cualquier otro caso a menos que el promotor registrado demuestre que—
3. Si el promotor registrado no es una persona física o una empresa, el representante del promotor registrado que presente la devolución de conformidad con la sección 206ZC (3) será responsable en virtud de las subsecciones (1) y (2).
4. La subsección (3) no limita la responsabilidad de un promotor registrado en virtud de las subsecciones (1) o (2).
1. Un promotor registrado debe tomar todas las medidas razonables para garantizar que todos los registros, documentos y cuentas que sean razonablemente necesarios para permitir la verificación de una devolución presentada en virtud de la sección 206ZC se conserven hasta que expire el plazo dentro del cual se pueda iniciar un proceso en virtud de esta Ley en relación con la devolución o en relación con cualquier asunto a que se refiera la devolución.
2. El promotor registrado que, sin excusa razonable, no cumpla con lo dispuesto en el párrafo 1) comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares.
1. Si la Comisión Electoral considera que una persona ha cometido un delito especificado en esta subparte, la Comisión Electoral debe informar a la Policía de Nueva Zelandia de los hechos en que se basa esa convicción.
2. El párrafo 1) no se aplicará si la Comisión Electoral considera que el delito es tan intrascendente que no hay interés público en informar de esos hechos a la Policía de Nueva Zelandia.
1. La Comisión Electoral podrá publicar, de la manera que la Comisión Electoral considere apropiada, todas las devoluciones presentadas en virtud del artículo 206ZC.
2. Durante el período de inspección pública, la Comisión Electoral debe poner a disposición para su inspección pública una copia de cada declaración presentada en virtud del artículo 206ZC.
3. La Comisión Electoral puede hacer la inspección prevista en el párrafo 2) con sujeción al pago de cualesquiera cargos que puedan hacerse en virtud de la Ley de información oficial de 1982.
1. En esta subparte, a menos que el contexto exija lo contrario, la donación significa...
a. una donación de candidatos; o
b. una donación de fiesta.
2. En esta subparte y en las subpartes 4 a 6 de la presente parte, a menos que el contexto exija otra cosa, —
anónimo, —
donación de candidatos significa una donación (ya sea de dinero o del equivalente de dinero o de bienes o servicios o de una combinación de esas cosas) que se hace a un candidato, o a cualquier persona en nombre del candidato, para su uso en la campaña electoral del candidato y—
contribución significa cualquier cosa (ser dinero o equivalente a dinero o bienes o servicios o una combinación de esas cosas) que constituya una donación o se incluya en una donación o se haya utilizado para financiar total o parcialmente una donación, y que—
contribuyente significa una persona que hace una contribución y que inmediatamente antes de hacer la contribución—
donación financiada con cargo a contribuciones significa una donación que se compone de, incluye o se financia total o parcialmente con una o más contribuciones
donante significa una persona que hace una donación
por donación de parte se entenderá una donación (ya sea de dinero o del equivalente de dinero o de bienes o servicios o de una combinación de esas cosas) que se haga a una parte, o a cualquier persona u organismo de personas en nombre de la parte que intervenga en la administración de los asuntos de la parte, y—
recibir, en relación con una donación, significa obtener una donación que ha sido dada o enviada por...
transmisor significa una persona a la que un donante da o envía una donación para su transmisión a un candidato o partido.
3. A efectos de las secciones 207B, 207C, 207E, 207G, 207I y 210C,
a. la donación no incluye una donación protegida contra la divulgación (tal como se define en el artículo 208); y
b. la donación de parte no incluye una donación protegida contra la divulgación (según se define en el artículo 208).
Todas las referencias a una cantidad o valor de una donación o contribución incluyen cualquier impuesto sobre bienes y servicios incurridos por el donante o contribuyente respecto de los bienes o servicios donados o aportados.
1. Toda persona a la que se dé o envíe la donación de un candidato debe, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la donación, transmitirla al candidato.
2. Toda persona a la que se dé o envíe una donación debe, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la donación, o sea...
a. transmitir la donación al secretario del partido; o
b. depositar la donación en una cuenta bancaria designada por el secretario del partido.
1. Esta sección se aplica a una donación (que no sea una donación anónima) que se financia con contribuciones.
2. Si esta sección se aplica a una donación, el donante debe, en el momento de hacer la donación, revelar...
a. el hecho de que la donación se financia con contribuciones; y
b. la siguiente información sobre cualquier contribución que, ya sea por sí sola o agregada a otras contribuciones hechas por el mismo contribuyente o en su nombre, supere los 1.500 dólares en suma o valor:
c. el total de todas las cantidades indicadas en virtud del inciso iv) del apartado b) en relación con la donación, y
d. el total de todas las demás contribuciones realizadas en relación con la donación.
3. [Derogado]
4. Un candidato debe devolver al donante el monto total de la donación, o su valor total, si el candidato sabe, o tiene motivos razonables para creer, que el donante no ha cumplido con lo dispuesto en el párrafo 2) en cualquier aspecto.
5. Un secretario del partido debe devolver al donante el monto total de la donación, o su valor total, si el secretario del partido sabe, o tiene motivos razonables para creer, que el donante no ha cumplido con lo dispuesto en el párrafo 2) en cualquier aspecto.
6. A los efectos de los artículos 209 y 210, se considerará que cualquier cantidad devuelta por un candidato en virtud del párrafo 4), o por un secretario del partido en virtud del párrafo 5), no ha sido recibida por el candidato o el secretario del partido, según sea el caso.
El donante que no cumpla lo dispuesto en el artículo 207C con la intención de ocultar la identidad de cualquiera o de todos los contribuyentes comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares.
1. Cuando un transmisor transmite una donación a un candidato o secretario del partido en nombre del donante, el transmisor debe revelar al candidato o al secretario del partido...
a. el hecho de que la donación se transmita en nombre del donante; y
b. el nombre y la dirección del donante, y
c. si el artículo 207C se aplica a la donación y, en caso afirmativo, toda la información revelada por el donante en virtud de los párrafos 2) y 3) de esa sección.
2. Cuando un transmisor no divulga, o no pueda revelar, la información requerida en el apartado 1), la donación debe tratarse como una donación anónima.
El transmisor que no cumpla lo dispuesto en el artículo 207E con la intención de ocultar la identidad del donante o de cualquiera o de todos los contribuyentes comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares.
1. Si una persona involucrada en la administración de los asuntos de un candidato en relación con su campaña electoral conoce la identidad del donante de una donación anónima de un candidato superior a 1.500 dólares, deberá revelar la identidad del donante al candidato.
2. Si un candidato, candidato de lista o cualquier persona involucrada en la administración de los asuntos de un partido conoce la identidad del donante de una donación anónima superior a 1.500 dólares, el candidato, candidato de lista o persona debe revelar la identidad del donante al secretario del partido.
La persona que no cumpla lo dispuesto en el artículo 207 G con la intención de ocultar la identidad del donante comete un delito y podrá ser condenada a una multa no superior a 40.000 dólares.
1. Si un candidato recibe una donación anónima superior a $1,500, el candidato deberá, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la recepción de la donación, pagar a la Comisión Electoral el monto de la donación, o su valor, menos $1,500.
2. Si un secretario del partido recibe una donación anónima superior a $1,500, el secretario del partido deberá, en un plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la donación, pagar a la Comisión Electoral el monto de la donación, o su valor, menos $1,500.
3. Todas las cantidades recibidas por la Comisión Electoral en virtud de esta sección deben abonarse en una cuenta bancaria de la Corona.
1. Toda persona que celebre un acuerdo, arreglo o entendimiento con cualquier otra persona que tenga por efecto eludir los párrafos 1 o 2 del artículo 207I será culpable de:
a. una práctica corrupta si la elusión es deliberada; o
b. una práctica ilegal en cualquier otro caso.
2. Un candidato o secretario del partido que contravenga la sección 207I es culpable de una práctica ilegal.
1. A los efectos de esta sección, persona en el extranjero significa...
a. un individuo que...
b. una entidad corporativa constituida fuera de Nueva Zelandia; o
c. un órgano no constituido en sociedad que tenga su sede central o su centro principal de negocios fuera de Nueva Zelandia.
2. Si un candidato recibe de una persona en el extranjero una donación que, ya sea por sí sola o agregada a todas las demás donaciones hechas por o en nombre de la misma persona en el extranjero para su uso en la misma campaña, supere los 1.500 dólares, el candidato debe, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la recepción de la donación,
a. devolver a la persona en el extranjero la cantidad total donada por la persona extranjera, o su valor, menos 1.500 dólares; o
b. si esto no fuera posible, pague a la Comisión Electoral la suma total donada por la persona extranjera, o su valor, menos 1.500 dólares.
2A. Si un secretario del partido recibe de una persona extranjera una donación que, ya sea por sí sola o agregada a todas las demás donaciones hechas por o en nombre de la misma persona en el extranjero durante el mismo año que finalizó el 31 de diciembre, supere los 1.500 dólares, el secretario del partido deberá, en un plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la donación,
a. devolver a la persona en el extranjero la cantidad total donada por la persona extranjera, o su valor, menos 1.500 dólares; o
b. si esto no fuera posible, pague a la Comisión Electoral la suma total donada por la persona extranjera, o su valor, menos 1.500 dólares.
3. Si un candidato o secretario del partido recibe, de un donante que no sea una persona extranjera (según se define en el párrafo 1), una donación financiada con cargo a contribuciones que incluya cualquier contribución superior a 1.500 dólares hecha por o en nombre de una persona en el extranjero o cualquier contribución hecha por o en nombre de la misma en el extranjero persona que, cuando se agregan más de 1.500 dólares, el candidato o secretario del partido debe, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la notificación de ese hecho en virtud del artículo 207C,
a. devolver al donante el importe de la donación o su valor; o
b. si esto no fuera posible, pague el monto de la donación, o su valor, a la Comisión Electoral.
4. Todas las cantidades recibidas por la Comisión Electoral de conformidad con los párrafos 2) o 3) deben abonarse en una cuenta bancaria de la Corona.
1. Toda persona que celebre un acuerdo, arreglo o entendimiento con cualquier otra persona que tenga por efecto eludir los párrafos 2 o 3 del artículo 207K es culpable de:
a. una práctica corrupta si la elusión es deliberada; o
b. una práctica ilegal en cualquier otro caso.
2. Un candidato o secretario del partido que contravenga el artículo 207K (2) ó 3) es culpable de una práctica ilegal.
1. Una persona es culpable de una práctica corrupta que dirige o procura, o participa activamente en la dirección o adquisición, 2 o más entidades corporativas para dividir entre los cuerpos corporativos una donación de parte con el fin de ocultar el monto total de la donación y evitar la inclusión de la donación por parte del secretario del partido en la devolución de donaciones de las partes en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo 210.
2. Una persona es culpable de una práctica corrupta que dirige o procura, o participa activamente en la dirección o contratación, 2 o más entidades corporativas para dividir entre las entidades corporativas una contribución a una donación de una parte a fin de ocultar el importe total de la contribución y evitar su inclusión por el secretario del partido a cambio de las donaciones del partido con arreglo al artículo 210 1 b).
1. Un candidato debe mantener registros adecuados de todas las donaciones recibidas por él o ella.
2. El candidato que, sin excusa razonable, no cumpla lo dispuesto en el párrafo 1 comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares.
1. Un secretario del partido debe llevar registros adecuados de todas las donaciones recibidas por él o ella.
2. El secretario del partido que, sin excusa razonable, no cumpla lo dispuesto en el párrafo 1 comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares.
1. Si la Comisión Electoral considera que una persona ha cometido un delito contra esta subparte o las subpartes 4 a 6 de esta parte, la Comisión Electoral debe informar a la Policía de Nueva Zelandia de los hechos en que se basa esa convicción.
2. El párrafo 1) no se aplicará si la Comisión Electoral considera que el delito es tan intrascendente que no hay interés público en informar de esos hechos a la Policía de Nueva Zelandia.
[Derogado]
En esta subparte, a menos que el contexto exija otra cosa,
persona autorizada tiene el significado que se le da en el artículo 208F (3)
donación protegida contra la divulgación significa una donación hecha en virtud del párrafo 2 del artículo 208A de conformidad con el párrafo 3 del artículo 208A.
1. Esta sección se aplica a toda persona que tenga la intención de hacer una donación de más de 1.500 dólares a una parte y, al mismo tiempo, impedir que se revele su identidad a...
a. la parte interesada, y
b. el público en general.
2. Una persona a la que se aplique esta sección puede enviar una donación superior a 1.500 dólares por medio de cheque, efectivo o borrador bancario a la Comisión Electoral.
3. Una donación en virtud del párrafo 2) debe ir acompañada de una declaración que identifique:
a. el nombre de la parte que va a recibir la donación; y
b. el nombre completo y la dirección del donante, y
c. si la donación hecha por el donante incluye o comprende contribuciones de terceros, el nombre y la dirección de toda persona que haya aportado contribuciones superiores a 1.500 dólares.
4. La Comisión Electoral podrá solicitar al donante que proporcione cualquier otra información que la Comisión considere necesaria para confirmar la identidad del donante u otros detalles facilitados por el donante, y el donante deberá adoptar todas las medidas razonables para dar cumplimiento a dicha solicitud tan pronto como sea posible.
1. La cantidad máxima que se puede pagar a un partido en donaciones hechas a la Comisión Electoral en beneficio de ese partido durante un período determinado es del 10% (excluyendo cualquier interés pagado en virtud del artículo 208E (2)) de la cantidad máxima de gastos electorales permitidos en virtud del artículo 206C 1) para ser incurridos por un partido que sea que figura en la parte de la cédula de votación que se refiere al voto del partido y que tiene un candidato que impugna todos los distritos electorales.
2. La cantidad máxima que se puede pagar a un partido en donaciones hechas a la Comisión Electoral en beneficio del partido por el mismo donante durante un período determinado es del 15% (excluyendo los intereses pagados en virtud del párrafo 2) del artículo 208E) de la cantidad que puede pagarse a ese partido en virtud del párrafo 1).
3. A los efectos de la presente sección,
a. un período especificado es—
b. para evitar dudas, si se produce un cambio en el nombre de un donante o parte, el donante o parte debe ser tratado como el mismo donante o parte (según sea el caso) que el donante o parte fue antes del cambio de nombre.
La Comisión Electoral...
a. deberán publicar, tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de la presente Acta, en su sitio de Internet y, por cualquier otro medio que la Comisión considere apropiada, orientaciones en las que se especifiquen las cifras pertinentes que constituyen los importes máximos mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 208B, y
b. podrá modificar esa orientación de vez en cuando para reflejar cualquier cambio en las cifras pertinentes.
1. La Comisión Electoral, al recibir una donación en virtud del artículo 208A (2), debe pagarla al secretario del partido al que está destinado, a menos que...
a. no se hayan cumplido los requisitos de la sección 208A, apartados 3 o 4, o
b. el pago de la donación contravendría una cantidad máxima mencionada en la sección 208B.
2. Si se aplica el apartado a) del párrafo 1), la Comisión Electoral debe,
a. si el nombre y los datos de contacto del donante son conocidos o pueden determinarse fácilmente, devolverán la donación al donante:
b. en cualquier otro caso, pagar la donación en una cuenta bancaria de Crown.
3. Si se aplica el apartado b) del párrafo 1), la Comisión Electoral debe,
a. si el nombre y los datos de contacto del donante son conocidos o pueden determinarse fácilmente, devolverán al donante cualquier parte de la donación que supere el límite máximo establecido en la sección 208B:
b. en cualquier otro caso, pagar cualquier parte de la donación que exceda el límite máximo establecido en la sección 208B en una cuenta bancaria de Crown.
1. La Comisión Electoral debe pagar todas las sumas adeudadas a un partido en virtud del párrafo 1 del artículo 208D —
a. semanalmente, durante el período comprendido entre el día del auto y la devolución del auto, en cualquier elección general:
b. mensualmente, en cualquier otro momento.
2. Si se devengan intereses por una donación recibida de conformidad con la sección 208A (2) de una parte, ese interés, en la medida en que pueda calcularse razonablemente, debe añadirse a:
a. cualquier suma pagada por la Comisión Electoral al secretario de ese partido; o
b. cualquier suma devuelta por la Comisión Electoral al donante; o
c. cualquier suma abonada por la Comisión Electoral en una cuenta bancaria de la Corona.
1. Ninguna persona podrá revelar el nombre u otros datos identificativos de un donante o contribuyente respecto de una donación hecha, o que se propone hacer, con arreglo al párrafo 2) del artículo 208A de manera que indique o sugiera que la persona ha hecho, o se propone hacer, tal donación o contribución, a:
a. cualquier secretario del partido o persona involucrada en la administración de los asuntos de la parte a la que se destina la donación; o
b. cualquier otra persona (distinta de una persona autorizada).
2. Toda persona que contravenga el párrafo 1 sin excusa razonable es culpable de una práctica ilegal.
3. En esta sección, persona autorizada significa...
a. un miembro o empleado u otra persona contratada por la Comisión Electoral:
b. un donante o contribuyente y cualquier funcionario, empleado, pariente, asesor o agente del donante o contribuyente:
c. cualquier otra persona a la que deban facilitarse los datos identificativos para permitir la donación (por ejemplo, un empleado de un banco que procesa un cheque mediante el cual se realiza la donación):
d. cualquier persona a la que deban facilitarse los datos identificativos para cumplir con 1 o más de las Actas de Ingresos Internos (en el sentido del párrafo 1 del artículo 3 de la Ley de Administración Tributaria de 1994):
e. el Auditor General:
f. cualquier otra persona que tenga derecho a la información en cuestión de conformidad con cualquier orden de registro, citación o cualquier procedimiento conforme a las normas de los tribunales, o en el curso de cualquier procedimiento.
4. Salvo lo dispuesto en esta sección, si existe alguna incoherencia entre el párrafo 1) y cualquier otra ley, prevalecerá el párrafo 1).
1. La Comisión Electoral deberá, en la forma exigida en el párrafo 2), informar sobre:
a. los importes totales recibidos en donaciones con arreglo a la sección 208A (2):
b. las cantidades pagadas a un secretario de partido con arreglo al párrafo 1 del artículo 208D durante el período de que se informa sobre:
c. la cantidad devuelta a los donantes en virtud de la sección 208D 2) a) o 3) a) durante el período de que se informa sobre:
d. la cantidad abonada en una cuenta bancaria de la Corona con arreglo al artículo 208D 2) b) o 3) b) durante el período sobre el que se informa.
2. La Comisión Electoral debe informar sobre las cuestiones que se exponen en el párrafo 1) —
a. en cada informe anual, en relación con el ejercicio al que se refiera el informe, y
b. trimestralmente, mediante publicación en el sitio de Internet de la Comisión y por cualquier otro medio que la Comisión considere conveniente, con respecto al período de tres meses precedente.
1. Un candidato debe, al mismo tiempo que presentar una devolución de los gastos electorales en virtud de la sección 205K, presentar a la Comisión Electoral un retorno que establezca...
a. los detalles especificados en el párrafo 2) respecto de cada donación de candidato (excepto una donación del tipo a que se refieren las letras c) y d)) que reciba por él o que, ya sea por sí sola o agregada a todas las demás donaciones hechas por el mismo donante o en su nombre para su utilización en la misma campaña, supere los 1.500 dólares en suma o valor; y
b. si el artículo 207C se aplica a cualquier donación y, en caso afirmativo, y en la medida en que se conozca o se pueda determinar a partir de la información suministrada en virtud de esa sección, los detalles especificados en el párrafo 3) respecto de cada contribución que, ya sea por sí sola o agregada a otras contribuciones hechas por o en nombre de el mismo contribuyente a la donación, supere los 1.500 dólares en suma o valor; y
c. los detalles especificados en el párrafo 4) respecto de cada donación anónima de candidatos recibidos por él o ella superior a 1.500 dólares; y
d. los detalles especificados en el párrafo 5) respecto de cada donación de candidato recibida por él o ella de una persona en el extranjero que, ya sea por sí sola o agregada a todas las demás donaciones hechas por la misma persona en el extranjero o en su nombre para su uso en la misma campaña, superen los 1.500 dólares; y
e. los detalles especificados en el párrafo 5A) respecto de cada contribución a una donación de candidato que reciba de una persona en el extranjero que, ya sea por sí sola o agregada a otras contribuciones hechas por la misma persona en el extranjero a la donación, superen los 1.500 dólares.
2. Los detalles a que se hace referencia en la letra a) del párrafo 1 son:
a. el nombre del donante, y
b. la dirección del donante, y
c. el importe de la donación o, en el caso de las donaciones agregadas, el importe total de las donaciones, y
d. la fecha en que se recibió la donación o, en el caso de las donaciones agregadas, la fecha en que se recibió cada donación.
3. Los detalles a que se hace referencia en la letra b) del párrafo 1 son:
a. el nombre del contribuyente, y
b. la dirección del contribuyente, y
c. el importe de la contribución o, en el caso de las contribuciones agregadas, el importe total de las contribuciones agregadas, y
d. la fecha en que se realizó la donación financiada con cargo a las contribuciones.
4. Los detalles mencionados en la letra c) del párrafo 1 son:
a. la fecha en que se recibió la donación; y
b. el importe de la donación; y
c. la suma pagada a la Comisión Electoral con arreglo al párrafo 1 del artículo 207I y la fecha en que se efectuó el pago.
5. Los detalles mencionados en la letra d) del párrafo 1 son:
a. el nombre de la persona en el extranjero, y
b. la dirección de la persona en el extranjero, y
c. el importe de la donación o, en el caso de las donaciones agregadas, el importe total de las donaciones, y
d. la fecha en que se recibió la donación o, en el caso de las donaciones agregadas, la fecha en que se recibió cada donación; y
e. la cantidad devuelta a una persona extranjera o pagada a la Comisión Electoral con arreglo al párrafo 2 del artículo 207K y la fecha de dicha devolución o pago, según el caso.
5A. Los detalles a que se hace referencia en la letra e) del párrafo 1 son:
a. el nombre de la persona en el extranjero, y
b. la dirección de la persona en el extranjero, y
c. el importe de la contribución o, en el caso de las contribuciones agregadas, el importe total de las contribuciones agregadas, y
d. la fecha en que se realizó la donación correspondiente financiada con cargo a la contribución, y
e. la cantidad devuelta al donante o pagada a la Comisión Electoral con arreglo al párrafo 3 del artículo 207K y la fecha de dicha devolución o pago, según el caso.
6. Toda declaración presentada en virtud del párrafo 1) debe ser en la forma requerida por la Comisión Electoral.
Si un candidato considera que no hay información relevante que revelar en virtud de la sección 209, el candidato debe presentar una declaración nula en virtud de esa sección.
1. El candidato comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares que, sin excusa razonable, presente una devolución de las donaciones de un candidato con arreglo al artículo 209 durante el período que comienza el día siguiente a la fecha en que debe presentarse la devolución y terminará el día que sea 15 días laborables más tarde (el período tardío).
1A. Un candidato es culpable de una práctica corrupta que, sin excusa razonable, —
a. presente una devolución de las donaciones de candidatos con arreglo al artículo 209 después del período tardío; o
b. no presenta una devolución de donaciones de candidatos con arreglo a la sección 209.
2. Un candidato que presenta una devolución bajo el artículo 209 que es falso en cualquier material en particular es culpable de...
a. una práctica corrupta si presentó la devolución sabiendo que era falsa en cualquier material en particular; o
b. una práctica ilegal en cualquier otro caso a menos que el candidato demuestre que—
1. Un candidato debe tomar todas las medidas razonables para garantizar que todos los registros, documentos y cuentas que sean necesarios para permitir la verificación de una devolución con arreglo al artículo 209 se conserven hasta que expire el plazo dentro del cual se pueda iniciar un proceso en virtud de la presente Ley en relación con la devolución o en relación con cualquier asunto a que se refiera la devolución.
2. El candidato que, sin excusa razonable, no cumpla lo dispuesto en el párrafo 1 comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares.
[Derogado]
1. La Comisión Electoral podrá publicar, de la manera que la Comisión Electoral considere apropiada, todas las devoluciones presentadas en virtud del artículo 209.
2. [Derogado]
3. Durante el período de inspección pública, la Comisión Electoral debe poner a disposición para su inspección pública una copia de cada declaración presentada en virtud del artículo 209.
4. La Comisión Electoral puede someter la inspección prevista en el párrafo 3) al pago de cualesquiera cargos que puedan hacerse en virtud de la Ley de información oficial de 1982.
1. Un secretario del partido debe presentar ante la Comisión Electoral, por cada año, una devolución de donaciones del partido...
a. los detalles especificados en el párrafo 2) para cada donación de parte (que no sea una donación del tipo a que se hace referencia en los apartados c) a e)) que reciba por él o que, ya sea por sí sola o agregada a todas las demás donaciones hechas por el mismo donante o en su nombre durante el año, superen los 15.000 dólares en suma o valor, y
b. si el artículo 207C se aplica a cualquier donación y, en caso afirmativo, y en la medida en que se conozca o se pueda determinar a partir de la información suministrada en virtud de esa sección, los detalles especificados en el párrafo 3) respecto de cada contribución que, ya sea por sí sola o agregada a otras contribuciones hechas por o en nombre de el mismo contribuyente a la donación, o a otras donaciones durante el año, supere los 15.000 dólares en suma o valor; y
c. los detalles especificados en el párrafo 4) respecto de cada donación de parte anónima recibida por él o ella superior a 1.500 dólares; y
d. los detalles especificados en el párrafo 5) respecto de cada donación de parte recibida por él o por ella de una persona en el extranjero que, ya sea por sí sola o agregada a todas las demás donaciones hechas por la misma persona en el extranjero o en su nombre durante el año, superen los 1.500 dólares; y
da. los detalles especificados en el párrafo 5A) respecto de cada contribución a una parte que reciba de una persona extranjera que, ya sea por sí sola o agregada a otras contribuciones hechas por la misma persona en el extranjero a la donación, supere los 1.500 dólares; y
e. los detalles especificados en el párrafo 6) respecto de cada pago de donaciones recibidas de la Comisión Electoral en virtud del artículo 208D; y
f. los detalles especificados en el párrafo 6A) respecto de todas las donaciones de otras partes recibidas por él.
2. Los detalles a que se hace referencia en la letra a) del párrafo 1 son:
a. el nombre del donante, y
b. la dirección del donante, y
c. el importe de la donación o, en el caso de las donaciones agregadas, el importe total de las donaciones, y
d. la fecha en que se recibió la donación o, en el caso de las donaciones agregadas, la fecha en que se recibió cada donación.
3. Los detalles a que se hace referencia en la letra b) del párrafo 1 son:
a. el nombre del contribuyente, y
b. la dirección del contribuyente, y
c. el importe de la contribución o, en el caso de las contribuciones agregadas, el importe total de las contribuciones agregadas, y
d. la fecha en que se hizo cada donación conexa financiada con cargo a las contribuciones.
4. Los detalles mencionados en la letra c) del párrafo 1 son:
a. la fecha en que se recibió la donación; y
b. el importe de la donación; y
c. la suma pagada a la Comisión Electoral con arreglo al párrafo 2 del artículo 207I y la fecha en que se efectuó el pago.
5. Los detalles mencionados en la letra d) del párrafo 1 son:
a. el nombre de la persona en el extranjero, y
b. la dirección de la persona en el extranjero, y
c. el importe de la donación o, en el caso de las donaciones agregadas, el importe total de las donaciones, y
d. la fecha en que se recibió la donación o, en el caso de las donaciones agregadas, la fecha en que se recibió cada donación; y
e. la cantidad devuelta a una persona extranjera o pagada a la Comisión Electoral con arreglo al artículo 207K (2A) y la fecha de dicha devolución o pago, según el caso.
5A. Los detalles a que se hace referencia en la letra da) del párrafo 1 son:
a. el nombre de la persona en el extranjero, y
b. la dirección de la persona en el extranjero, y
c. el importe de la contribución o, en el caso de las contribuciones agregadas, el importe total de las contribuciones agregadas, y
d. la fecha en que se realizó la donación correspondiente financiada con cargo a la contribución, y
e. la cantidad devuelta al donante o pagada a la Comisión Electoral con arreglo al párrafo 3 del artículo 207K y la fecha de dicha devolución o pago, según el caso.
6. Los detalles a que se hace referencia en la letra e) del párrafo 1 son:
a. la fecha en que se recibió el pago, y
b. el importe del pago, y
c. el importe de los intereses incluidos en el pago.
6A. Los detalles a que se hace referencia en la letra f) del párrafo 1 son:
a. el número de donaciones de partes anónimas recibidas por un monto no superior a 1.500 dólares, y el monto total de todas esas donaciones:
b. el número de donaciones recibidas en el extranjero por un monto no superior a 1.500 dólares, y el monto total de todas esas donaciones:
c. el número de donaciones recibidas de todas las partes por un monto superior a 1.500 dólares pero no superior a 5.000 dólares, y el monto total de todas esas donaciones:
d. el número de donaciones recibidas de todas las partes por un monto superior a 5.000 dólares pero no superior a 15.000 dólares, y el monto total de todas esas donaciones.
7. Un retorno debe...
a. se presentarán a más tardar el 30 de abril del año siguiente, y
b. estar en la forma requerida por la Comisión Electoral; y
c. ir acompañados del informe de un auditor obtenido con arreglo a la sección 210A.
8. A pesar de todo lo dispuesto en el párrafo 1), si un secretario del partido está obligado a presentar en virtud de esa subsección una devolución de donaciones de parte que se refiera al año en que se inscribió la parte, esa devolución se referirá al período que comienza con la fecha de inscripción de la parte y terminará el 31 de diciembre de ese año.
9. En esta sección, año significa el período de 12 meses que comienza el 1 de enero y termina con el cierre del 31 de diciembre.
1. El secretario del partido debe, antes de que la Comisión Electoral reciba el retorno requerido por el artículo 210, obtener del auditor designado en virtud del artículo 206J un informe sobre la devolución.
2. El auditor debe indicar en el informe si, en opinión del auditor, la devolución refleja adecuadamente las donaciones del partido recibidas por el secretario del partido.
3. El auditor deberá realizar los exámenes que considere necesarios.
4. El auditor debe especificar en el informe cualquier caso en el que...
a. la devolución, en opinión del auditor, no refleja de manera justa las donaciones del partido recibidas por el secretario del partido:
b. el auditor no ha recibido del secretario del partido toda la información que el auditor requiera para el desempeño de sus funciones:
c. En opinión del auditor, el secretario del partido no ha conservado registros adecuados de las donaciones de los partidos.
5. El auditor...
a. deben tener acceso en todo momento razonable a todos los registros, documentos y cuentas que guarden relación con las donaciones de la parte y que estén en poder de la parte o el secretario del partido; y
b. podrá exigir al secretario del partido que proporcione toda la información y las explicaciones que, a juicio del auditor, puedan ser necesarias para que el auditor pueda preparar el informe.
Si un secretario del partido considera que no hay información pertinente que revelar en virtud del artículo 210, el secretario del partido debe presentar una declaración nula en virtud de ese artículo.
1. Un secretario del partido debe presentar a la Comisión Electoral un retorno respecto de cada donación del partido que supere los 30.000 dólares.
2. Un secretario del partido debe presentar a la Comisión Electoral un retorno con respecto a cada donación del partido que...
a. el secretario del partido sabe que es de un donante que en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de recepción de la donación (los últimos 12 meses) haya hecho 1 o más donaciones anteriores; y
b. cuando se agregan a todas las donaciones anteriores recibidas del donante en los últimos 12 meses, supera los 30.000 dólares.
3. Si se hace una devolución en virtud del párrafo 2), las donaciones reveladas en dicha declaración deben ser ignoradas al aplicar esta sección en relación con una donación de parte que se haga después de que se presente la devolución.
4. La declaración presentada en virtud del párrafo 1) debe estar en la forma requerida por la Comisión Electoral y establecer:
a. el nombre del donante (si se conoce), y
b. la dirección del donante (si se conoce); y
c. el importe de la donación; y
d. la fecha en que se recibió la donación; y
e. los siguientes detalles respecto de cada contribución a la donación hecha por el mismo contribuyente o en su nombre que supere los 30.000 dólares:
5. La declaración presentada en virtud del párrafo 2) debe ser en la forma requerida por la Comisión Electoral y establecer:
a. el nombre del donante, y
b. la dirección del donante, y
c. el importe de la donación; y
d. los importes de todas las donaciones anteriores, y
e. la fecha en que se recibió la donación; y
f. las fechas en que se recibieron todas las donaciones anteriores.
6. Una devolución debe ser presentada bajo el apartado (1) o (2) dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la donación por el secretario del partido.
1. El secretario del partido comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares que, sin excusa razonable,
a. presenta una devolución de donaciones de parte con arreglo a la sección 210 durante el período tardío:
b. presenta una devolución de donaciones de parte en virtud de la sección 210C durante el período tardío.
1A. Un secretario del partido es culpable de una práctica corrupta que, sin excusa razonable,
a. presente una devolución de donaciones de parte con arreglo a los artículos 210 o 210C después del período tardío; o
b. no puede presentar una devolución de donaciones de parte bajo...
2. Un secretario del partido que presenta una declaración bajo la sección 210 o 210C que es falsa en cualquier material en particular es culpable de...
a. una práctica corrupta si presentó la devolución sabiendo que era falsa en cualquier material en particular; o
b. una práctica ilegal en cualquier otro caso a menos que el secretario del partido demuestre que—
3. En esta sección, por plazo tardío, en relación con la presentación de una declaración, se entiende el período que comienza el día siguiente a la fecha en que se requiere la presentación de la devolución y termina el día que es 15 días hábiles después.
1. El secretario del partido debe tomar todas las medidas razonables para garantizar que todos los registros, documentos y cuentas que sean necesarios para permitir la verificación de las devoluciones con arreglo a los artículos 210 y 210C se conserven hasta que expire el plazo dentro del cual se pueda iniciar una acción judicial en virtud de esta Ley en relación con las devoluciones o en relación con cualquier asunto a que se refieran los retornos.
2. El secretario del partido que, sin excusa razonable, no cumpla lo dispuesto en el párrafo 1 comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares.
1. La Comisión Electoral podrá publicar, en la forma que la Comisión Electoral considere apropiada, los siguientes retornos e informes:
a. una declaración presentada con arreglo al artículo 210; y
b. un informe obtenido con arreglo a la sección 210A que acompañe a la declaración mencionada en la letra a), y
c. una declaración presentada en virtud de la sección 210C.
2. Durante el período de inspección pública, la Comisión Electoral debe poner a disposición para su inspección pública una copia de cada declaración e informe a que se hace referencia en el párrafo 1).
3. La Comisión Electoral puede hacer la inspección prevista en el párrafo 2) con sujeción al pago de cualesquiera cargos que puedan hacerse en virtud de la Ley de información oficial de 1982.
Cuando una persona a sabiendas proporcione dinero para cualquier fin que sea contrario a las disposiciones de la presente Ley, o para sufragar los gastos electorales que superen el importe máximo permitido por la presente ley, o para reembolsar cualquier dinero gastado en tales pagos o gastos, esa persona será culpable de una práctica ilegal.
Esta Ley es la Ley de enmienda electoral de 2009.
Esta ley entrará en vigor el 1º de marzo de 2009.
Esta ley modifica la Ley electoral de 1993.
1. Este artículo se aplica cuando, con respecto a las elecciones generales de 2008, una persona, salvo la derogación de la Ley de financiación electoral de 2007 por el artículo 15 de esta Ley,
a. estén sujetos a un deber, responsabilidad o restricción en virtud de cualquiera de las siguientes disposiciones de la Ley de Financiación Electoral de 2007:
b. tener derecho a solicitar reparación en virtud de los artículos 83, 84, 103, 104, 124 y 125 de la Ley de financiación electoral de 2007 (que prevén la apertura de procedimientos respecto de los gastos electorales impagados); o
c. tener derecho a inspeccionar una copia de una declaración de conformidad con los artículos 92, 112 y 133 de la Ley de financiación electoral de 2007 (que prevé la publicación e inspección de las declaraciones de los gastos electorales presentadas para candidatos, partidos y terceros).
2. El deber, responsabilidad, restricción o derecho debe cumplirse o reconocerse, según sea el caso, y para ello la Ley de Finanzas Electorales de 2007 continúa vigente como si no hubiera sido derogada.
3. Este artículo tiene efecto a pesar del artículo 15 de esta ley.
1. Este artículo se aplica cuando, con respecto a una donación de candidatos, donaciones de partidos o donaciones de terceros efectuadas antes de la entrada en vigor de la presente Ley, una persona, de no ser derogada la Ley de financiación electoral de 2007 por el artículo 15 de la presente Ley:
a. estarán sujetos a un deber o responsabilidad en virtud de cualquiera de las siguientes disposiciones de la Ley de Financiación Electoral de 2007:
b. tener derecho a que se devuelva una donación en virtud de cualquiera de las siguientes disposiciones de la Ley de financiación electoral de 2007:
c. tener derecho a inspeccionar una copia de una declaración de conformidad con los artículos 50, 57 y 62 de la Ley de financiación electoral de 2007 (que prevé la publicación e inspección de las devoluciones de donaciones presentadas a candidatos, partidos y terceros).
2. El deber, la responsabilidad o el derecho deben cumplirse o reconocerse, según sea el caso, y para ello la Ley de Finanzas Electorales de 2007 continúa vigente como si no hubiera sido derogada.
3. Este artículo tiene efecto a pesar del artículo 15 de esta ley.
1. El secretario del partido no está obligado por el artículo 210 de la Ley principal a presentar, a más tardar el 30 de abril de 2009, una devolución anual de las donaciones del partido correspondiente al año terminado el 31 de diciembre de 2008.
2. El párrafo 1) no afecta a las obligaciones dimanantes del artículo 51 de la Ley de financiación electoral de 2007, tal como se prosigue en el artículo 18 de esta Ley.
1. Una devolución de las donaciones presentadas por un secretario del partido en virtud del artículo 210 de la Ley principal para el año que finalizará el 31 de diciembre de 2009 debe incluir en los detalles requeridos por esa sección cualquier donación de parte que...
a. fue recibida por el agente financiero de la parte durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y finalizó el 28 de febrero de 2009; y
b. de lo contrario, habría sido incluido en una declaración en virtud del artículo 51 de la Ley de financiación electoral de 2007, como se prosigue en el artículo 18 de esta Ley.
2. A pesar del artículo 18 de esta Ley, los agentes financieros del partido no están obligados a presentar antes del 30 de abril de 2010 una declaración anual de donaciones de los partidos en virtud del artículo 51 de la Ley de financiación electoral de 2007 para el año terminado el 31 de diciembre de 2009.
3. En este artículo, se entiende por agente financiero del partido el agente financiero de un partido nombrado en virtud del artículo 7 de la Ley de financiación electoral de 2007.
Hasta el 1 de marzo de 2010, el artículo 210C 3) de la Ley principal debe interpretarse como si la referencia al párrafo 2) de ese artículo fuera una referencia al párrafo 2) de ese artículo o al artículo 54 2) de la Ley de Financiación Electoral de 2007.
Los artículos 17 y 18 de esta ley no limitan el artículo 19 de la Ley de interpretación de 1999 (que permite investigar y enjuiciar los delitos cometidos en virtud de la Ley de financiación electoral de 2007 antes de su derogación).
El artículo 23 expira al cierre del 1 de marzo de 2011 y al cierre de dicha fecha queda derogado.
El financiamiento de las organizaciones políticas puede ser público y privado. Se rige por ley conforme a criterios de transparencia y rendición de cuentas. El financiamiento público promueve la participación y fortalecimiento de las organizaciones políticas bajo criterios de igualdad y proporcionalidad. El financiamiento privado se realiza a través del sistema financiero con las excepciones, topes y restricciones correspondientes. El financiamiento ilegal genera la sanción administrativa, civil y penal respectiva.
Solo se autoriza la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos mediante financiamiento público indirecto.
Los partidos y movimientos políticos se financiarán con los aportes de sus afiliadas, afiliados y simpatizantes, y en la medida en que cumplan con los requisitos que establezca la ley, los partidos políticos recibirán asignaciones del Estado sujetas a control.
El movimiento político que en dos elecciones pluripersonales sucesivas obtenga al menos el cinco por ciento de votos válidos a nivel nacional, adquirirá iguales derechos y deberá cumplir las mismas obligaciones que los partidos políticos.
El Estado, a través de los medios de comunicación, garantizará de forma equitativa e igualitaria la promoción electoral que propicie el debate y la difusión de las propuestas programáticas de todas las candidaturas. Los sujetos políticos no podrán contratar publicidad en los medios de comunicación y vallas publicitarias.
Se prohíbe el uso de los recursos y la infraestructura estatales, así como la publicidad gubernamental, en todos los niveles de gobierno, para la campaña electoral.
La ley establecerá sanciones para quienes incumplan estas disposiciones y determinará el límite y los mecanismos de control de la propaganda y el gasto electoral.
El Consejo Nacional Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las siguientes:
3. Controlar la propaganda y el gasto electoral, conocer y resolver sobre las cuentas que presenten las organizaciones políticas y los candidatos.
10. Ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de las campañas electorales y el fondo para las organizaciones políticas.
Las actividades de las asociaciones políticas y las finanzas de los candidatos se regularán por ley para mantener los gastos a niveles razonables, garantizar la transparencia y restringir la publicidad en las campañas electorales.
La información sobre las contribuciones que superen una cantidad mínima determinada se hará pública a medida que vayan devengándose de conformidad con otras disposiciones legales
2. La constitución y el funcionamiento de los partidos políticos deben respetar, de conformidad con la ley, los siguientes principios fundamentales:
i. La rendición de cuentas para el uso de fondos públicos.
1. Durante las elecciones generales y locales y los referendos, los candidatos tendrán derecho a emitir tiempo en las emisoras de radio y televisión estatales de conformidad con el alcance de las elecciones o referéndum, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.
De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 57, los partidos políticos autorizados gozarán de los siguientes derechos particulares:
libertad de opinión, expresión y reunión;
tiempo de emisión en los medios de comunicación públicos proporcional a su representación a nivel nacional;
la financiación pública, si procede, sobre la base de su representación en el Parlamento, según determine la ley;
ejerciendo el poder a nivel local y nacional mediante la alternancia democrática de conformidad con las disposiciones de esta Constitución.
4. Con respecto a los partidos políticos, se prescribirá lo siguiente:
a. la creación y gestión de un Fondo de Partidos Políticos para prestar apoyo financiero a los partidos políticos con escaños en la Asamblea Nacional;
b. las cuentas de los partidos políticos financiadas con cargo al Fondo de Partidos Políticos y la presentación de cuentas auditadas por los partidos políticos;
c. las fuentes de fondos para los partidos políticos;
d. la cantidad máxima de dinero que se utilizará para campañas durante las elecciones, y
e. asuntos relacionados con las cuestiones especificadas en esta cláusula.
4. Con el fin de promover la democracia multipartidista, una ley del Parlamento debe prever la financiación de los partidos políticos.
2. El Estado debe adoptar todas las medidas apropiadas, incluidas las legislativas, para garantizar que se apliquen los principios enunciados en el párrafo 1 y, en particular,
d. proporcionar a todos los partidos políticos y candidatos que se impugnen a una elección o que participen en un referéndum acceso justo e igualitario a los medios de comunicación electrónicos e impresos, tanto públicos como privados; y
El sistema político de la República del Yemen se basa en el pluralismo político y partidista para lograr una transformación pacífica del poder. La ley establece las normas y procedimientos necesarios para la formación de organizaciones y partidos políticos y el ejercicio de la actividad política. No se permite el uso indebido de puestos gubernamentales y fondos públicos para el interés especial de un partido u organización política determinado.
2. A ningún candidato en una elección se le denegará el acceso razonable y el uso de los medios de comunicación de propiedad estatal.
3. Todos los candidatos presidenciales tendrán el mismo tiempo y espacio en los medios de comunicación estatales para presentar sus programas a la población.
4. El Parlamento promulgará leyes que regulen el uso de los recursos públicos y las instituciones durante las campañas electorales.
3. El Parlamento regulará por ley la financiación y el funcionamiento de las organizaciones políticas.
El Estado proporcionará a los partidos políticos medios financieros adecuados de manera equitativa. Los principios relativos a la ayuda a los partidos políticos, así como a la recaudación de cuotas y donaciones están regulados por la ley.
La fundación y las actividades de los partidos políticos, su supervisión y disolución, o su privación total o parcial de la ayuda estatal, así como los gastos y procedimientos electorales de los partidos políticos y candidatos, están regulados por ley de conformidad con los principios antes mencionados.
2. El mandato de la Comisión Electoral Nacional Independiente incluye:
i. La regulación del dinero gastado por un candidato o partido electo en relación con cualquier elección;
1. La Comisión Electoral,
117. En una ley se establecerá la regulación y el control por parte de la Comisión Electoral de
a. gastos de elecciones o referéndum por parte de un partido político o de una persona que participe en una elección o referéndum;
b. contribuciones a un partido político o a una persona que participe en una elección o referéndum o en una causa en relación con una elección o referéndum o en su favor;
118. La ley establecerá el registro de los partidos políticos, los requisitos para el derecho a ser inscritos como partido político, la atribución de la condición de sociedad a los partidos políticos, el mantenimiento de un registro de partidos políticos por la Comisión Electoral, la presentación de cuentas y otros datos e información a la Comisión por parte de un partido político registrado, la prestación de apoyo financiero con cargo a fondos públicos a los partidos políticos, el control de las contribuciones financieras y de otra índole a los partidos políticos, la enajenación de los activos de los partidos políticos en caso de disolución y la presentación a la Asamblea Nacional por parte de la Comisión Electoral de un informe anual sobre las funciones de la Comisión en virtud de la Ley.
Las normas constitucionales, de suspensión y disolución de los partidos políticos, las condiciones en que éstos ejercen sus actividades y se benefician de la financiación pública están determinadas por la ley.
1. Una ley orgánica establecerá
e. limitar la cuantía de las contribuciones que dicha parte u organización pueda recibir de cualquier fuente o fuente; y
f. exigiendo a las personas que hayan hecho o puedan haber hecho contribuciones a cualquiera de esas partes u organizaciones que faciliten a la Comisión del Defensor del Pueblo oa alguna otra autoridad los detalles de dicha contribución.
g. autorizar la financiación de los partidos políticos inscritos con cargo al Presupuesto Nacional y establecer un órgano encargado de gestionar y distribuir los fondos de conformidad con los procedimientos establecidos; y
1. Una Ley Orgánica establecerá
a. exigiendo que un candidato o ex candidato para las elecciones parlamentarias revele a la Comisión del Ombudsman oa cualquier otra autoridad prescrita por la ley, en los momentos y con los detalles prescritos por la ley o en virtud de ella,
b. la prohibición de que un candidato o ex candidato para las elecciones al Parlamento acepte de un no ciudadano asistencia (financiera o de otra índole) respecto de su candidatura; y
c. la definición de las sociedades y organizaciones que han de considerarse no ciudadanos a los efectos de una disposición prevista a los efectos del apartado b); y
d. reglamentar o restringir la cuantía o el tipo de asistencia que pueda recibir de cualquier fuente distinta de un partido político registrado; y
e. por la que se prohíbe a un candidato a las elecciones parlamentarias presentarse como representante de cualquier partido u organización que no sea un partido político registrado que lo haya adoptado públicamente como candidato.
Garantiza, en particular, a la oposición los siguientes derechos:
el beneficio de las finanzas públicas, de conformidad con las disposiciones de la ley;
El Tribunal de Cuentas [Cour des Comptes] es la institución superior de control de las finanzas públicas del Reino. Su independencia está garantizada por la Constitución.
El Tribunal de Cuentas tiene por misión consolidar y proteger los principios y valores de la buena gobernanza, de la transparencia y de la rendición de cuentas del Estado y de los órganos [organismos] públicos.
El Tribunal de Cuentas está encargado de asegurar el control superior de la ejecución de las leyes financieras. Asegura la regularidad de las operaciones de los ingresos y gastos de los órganos [organismos] sometidos a su control en virtud de la ley y valora [aprecia] la gestión de los mismos. Sanciona, el caso que surja, las omisiones de las normas que rigen dichas operaciones.
El Tribunal de Cuentas controla y asegura la presentación [suivi] de las declaraciones de patrimonio, comprueba las cuentas de los partidos políticos y verifica la regularidad de los gastos de las operaciones electorales.
El Estado apoya a las asociaciones políticas y de otro tipo, cuando existe un interés público en hacerlo.
2. El Estado proporcionará fondos para garantizar que, durante la vida de cualquier Parlamento, todo partido político que haya obtenido más de una décima parte del voto nacional en las elecciones a ese Parlamento disponga de fondos suficientes para seguir representando a su circunscripción electoral.
a. Todo ciudadano o ciudadano, asociación u organización de partidos políticos, de nacionalidad u origen liberiano, tendrá derecho a contribuir a los fondos o gastos electorales de cualquier partido político o candidato; siempre que las organizaciones empresariales y empresariales y los sindicatos quedarán excluidos de y la contribución a los fondos o gastos de cualquier partido político. El Poder Legislativo prescribirá, por ley, las directrices con arreglo a las cuales pueden efectuarse esas contribuciones y la cuantía máxima que pueda aportarse.
3. Los partidos políticos gozarán de la protección del Estado y podrán recibir fondos operacionales por el Estado conforme a lo prescrito por la ley.
Los partidos políticos tienen derecho a emitidos en la radio y la televisión de conformidad con la ley.
Toma conocimiento por igual de los relatos de las campañas electorales y de todos los asuntos que le atribuye la ley.
2. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo 1), una ley de la Asamblea Nacional dispondrá:
g. la igualdad de acceso de los candidatos a las elecciones públicas a los servicios públicos y a los medios de comunicación; y
Los partidos y grupos políticos legalmente constituidos se benefician de la financiación pública, en las condiciones definidas por la ley.
Los candidatos a la elección del Presidente de la República que hayan obtenido al menos el diez por ciento (10%) del sufragio expresado tienen derecho al reembolso de los costos y gastos de la campaña.
La ley establece el límite máximo autorizado para el reembolso de los costos y gastos de la campaña
Los partidos políticos pueden recibir del Estado fondos públicos designados para financiar sus campañas electorales o sus actividades, en las condiciones definidas por la ley.
La ley determina la condición jurídica de los partidos políticos y regula los beneficios que les puede otorgar el Estado.
La Alta Autoridad de los Medios de Comunicación y del Audiovisual:
garantiza a los partidos políticos la igualdad de acceso a los medios de comunicación públicos;
Queda prohibida la financiación exterior de los partidos políticos, salvo la exención excepcional establecida por la ley.
Queda prohibida toda financiación que perjudique la independencia y la soberanía nacional.
La ley determina y organiza las fuentes de financiación de los partidos políticos.
A fin de promover la democracia, la ley puede autorizar la financiación equitativa de los partidos políticos, proporcional al número de escaños que ocupan los partidos en la Asamblea Nacional. Esta financiación puede aplicarse tanto a las operaciones de los partidos políticos como a las campañas electorales, que deben ser transparentes.
Los tipos de subsidios, ventajas y facilidades que el Estado puede conceder a los partidos políticos están establecidos por ley.
Los gastos efectuados en la preparación y celebración de elecciones serán sufragados por el Estado dentro de los límites de los fondos asignados a tal efecto. En los casos determinados por la ley, los gastos de preparación y celebración de elecciones pueden efectuarse a expensas de asociaciones públicas, empresas, oficinas, organizaciones y ciudadanos.
5. Las oficinas públicas o el dinero público no pueden ser explotados para intereses políticos, electorales o de partidos.
La Ley Electoral debe incluir disposiciones que garanticen:
4. Identificar las regulaciones de financiación a las campañas electorales;
Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.
La Constitución asegura a todas las personas:
Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.
Para la realización y transparencia de la propaganda y publicidad electorales de los plebiscitos a que hacen referencia los artículos 130 y 142, sin perjuicio de las normas regulatorias de la propaganda electoral establecidas en el Párrafo 6º del Título I del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se estará además a las siguientes reglas especiales:
1. Límite a los aportes para la campaña plebiscitaria. El límite total de los aportes individuales que realicen los afiliados y terceros a los partidos políticos, destinados a la campaña electoral de los plebiscitos señalados, será de quinientas unidades de fomento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 del decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.
El límite total de los aportes individuales que realicen personas naturales a organizaciones de la sociedad civil destinados a las campañas señaladas será de quinientas unidades de fomento. En el caso de los parlamentarios independientes dicho límite será de sesenta unidades de fomento.
Las organizaciones de la sociedad civil, cualquiera sea su estructura y denominación, excluyendo a aquellas que persigan fines de lucro, para la recepción de aportes y la realización de la propaganda electoral tendrán como único requisito el registrarse ante el Servicio Electoral, de acuerdo a las instrucciones que dicte para tal efecto.
2. Publicidad de los aportes. Todos los aportes serán públicos. Los partidos políticos, los parlamentarios independientes y las organizaciones de la sociedad civil que reciban aportes dentro del período de campa electoral deberán informarlo, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recepción, al Servicio Electoral, consignando el nombre completo y número de cédula de identidad del aportante, el que será publicado en el sitio web de dicho Servicio y actualizado diariamente, con excepción de los aportes menores a cuarenta unidades de fomento, los que so se informarán, guardando reserva de la identidad del aportante.
3. Límite del Gasto Electoral. Los partidos políticos, parlamentarios independientes y organizaciones de la sociedad civil podrán formar comandos por cada una de las opciones sometidas a plebiscito, los que deberán registrarse ante el Servicio Electoral dentro de los tres días siguientes a la fecha de la publicación de la presente reforma constitucional.
El límite del gasto electoral para el conjunto de los comandos o partidos políticos se calculará para cada una de las opciones sometidas a plebiscito y será el que resulte de multiplicar 0,005 unidades de fomento por el número de electores habilitados a la fecha de convocatoria a plebiscito. El límite individual para cada colectividad se determinará aplicando la proporción de votación obtenida en la última elección de diputados incluidos los independientes asociados. Los partidos políticos que no hubieren participado en ella tendrán el mismo límite que le corresponda al partido que hubiere obtenido la menor cantidad de sufragios.
Si dos o más partidos deciden formar un comando, para el cálculo del límite del gasto señalado, se considerará la suma de los sufragios obtenidos por los partidos participantes.
Para la determinación del límite del gasto electoral, los partidos políticos deberán, dentro de los tres días siguientes a la publicación de la presente reforma constitucional, inscribirse en el registro que para tal efecto deberá conformar el Servicio Electoral, indicando si participarán en forma individual o integrando un comando. Dicho organismo efectuará los cálculos respectivos y publicará los límites del gasto electoral en su sitio electrónico y en el Diario Oficial, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo anterior. Los partidos políticos podrán inscribirse en una o más de las opciones plebiscitadas. En dicho caso, el límite de cada opción se calculará sobre la base del número de sus diputados que adhieran a una u otra opción.
En el caso de las organizaciones de la sociedad civil, el límite del gasto electoral, por cada opción plebiscitada, será el que resulte de multiplicar 0,0003 unidades de fomento por el número de electores habilitados a la fecha de convocatoria a plebiscito.
En el caso de los parlamentarios independientes, el límite del gasto electoral por cada opción plebiscitada será el equivalente al fijado para el partido político con menor límite de gasto autorizado por el Servicio Electoral.
De las resoluciones que dicte el Servicio Electoral en virtud de lo dispuesto en el presente numeral, podrá reclamarse para ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de tres días contado desde la publicación del mismo. El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá la reclamación sumariamente dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de su respectiva interposición.
4. Prohibición de aportes. Prohíbanse los aportes de campaña provenientes de personas naturales o jurídicas extranjeras, con excepción de los efectuados por extranjeros habilitados legalmente para ejercer el derecho a sufragio en Chile. Asimismo, se prohíben los aportes de campaña provenientes de cualquier persona jurídica constituida en Chile, con excepción de los partidos políticos.
5. De la propaganda electoral y el principio de transparencia. No se entenderá como propaganda electoral la difusión de ideas efectuada por cualquier medio, incluidos los digitales, o comunicaciones a través de páginas web, redes sociales, telefonía y correos electrónicos, realizadas por personas naturales en ejercicio de la libertad de expresión.
Las radioemisoras y empresas periodísticas de prensa escrita deberán remitir al Servicio Electoral, con la periodicidad que éste determine mediante una instrucción, la identidad y los montos involucrados de todo aquel que contrate propaganda electoral con dichos medios. La información será publicada en la página web de dicho Servicio, la que deberá ser actualizada diariamente.
El Director responsable de un órgano de prensa o radioemisora que infrinja lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionado con multa a beneficio fiscal de diez a doscientas unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión.
Además de las multas que procedan conforme a esta disposición, el Servicio Electoral deberá publicar en su sitio electrónico las sanciones aplicadas y la identidad de los infractores.
6. De la propaganda electoral por medios digitales. Los contratos que celebren los partidos políticos, parlamentarios independientes o las organizaciones de la sociedad civil para la utilización de plataformas digitales deberán ser informados por dichas instituciones al Servicio Electoral y publicados por éste. El Servicio Electoral podrá requerir esta información a los proveedores de medios digitales que deberán remitir al Servicio Electoral, la identidad y los montos involucrados de todo aquel que contrate propaganda electoral, en la forma y plazos señalados por el Servicio Electoral. Esta información será publicada en la página web de dicho Servicio, la que deberá ser actualizada diariamente.
7. De las sanciones y el procedimiento. Las infracciones a lo establecido en los números 1 y 3 de la presente disposición transitoria serán sancionadas con multa del doble al cuádruple del exceso del aporte o del gasto electoral realizado.
Las infracciones a lo establecido en el número 4 serán sancionadas con multa del doble al cuádruple de las cifras indebidamente percibidas. Las personas jurídicas infractoras serán sancionadas con multa del doble al cuádruple del monto ilegalmente aportado.
Toda otra infracción a la presente disposición transitoria que no tenga una pena especial se sancionará con multa de diez a cien unidades tributarias mensuales.
El conocimiento de todas las infracciones a que se refiere la presente disposición transitoria corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica, debiendo considerar para la aplicación de la sanción, entre otros, los criterios de gradualidad, reiteración y proporcionalidad con los montos involucrados en la infracción. La resolución del Servicio que imponga una sanción podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y de reclamación, en subsidio, para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de dicha resolución.
Descripción:
Fuente: The International Institute for Democracy and Electoral Assistance, https://www.idea.int/