Procedimiento de reforma constitucional

Detalla la forma en que el texto de la constitución puede ser modificado formalmente. Esto es distinto a la tarea de interpretación constitucional generalmente realizada por los tribunales.

Australia 1901

128. Modalidad de alteración de la Constitución

La presente Constitución no podrá ser modificada salvo de la siguiente manera:

La ley propuesta para su modificación debe aprobarse por mayoría absoluta de cada Cámara del Parlamento, y no menos de dos ni más de seis meses después de su aprobación por ambas Cámaras, la ley propuesta se presentará en cada Estado y Territorio a los electores que reúnan los requisitos para votar por el elección de los miembros de la Cámara de Representantes.

Pero si alguna de las dos Cámara aprueba por mayoría absoluta alguna de esas propuestas de ley, y la otra Cámara la rechaza o no la aprueba, o la aprueba con cualquier enmienda a la que la primera Asamblea no esté de acuerdo, y si después de un intervalo de tres meses la primera Asamblea mencionada en la misma sesión o en la siguiente sesión de nuevo aprueba la ley propuesta por mayoría absoluta, con o sin ninguna enmienda que haya sido hecha o acordada por la otra Cámara, y esa otra Cámara rechace o no la apruebe o la apruebe con cualquier enmienda a la que no esté de acuerdo la primera Cámara mencionada, el Gobernador General podrá someter la ley propuesta como propuesta por última vez por la primera Cámara mencionada, ya sea con o sin enmiendas acordadas posteriormente por ambas Cámaras, a los electores de cada Estado y Territorio con derecho a votar a favor de la elección de la Cámara de Representantes.

Cuando se presente un proyecto de ley a los electores, la votación se efectuará de la manera que determine el Parlamento. Sin embargo, hasta que la calificación de electores de los miembros de la Cámara de Representantes se haga uniforme en todo el Commonwealth, sólo la mitad de los electores que voten a favor y en contra de la ley propuesta serán contados en cualquier Estado en el que prevalezca el sufragio de los adultos.

Y si en la mayoría de los Estados la mayoría de los electores votantes aprueba la ley propuesta, y si la mayoría de todos los electores votantes también aprueba la ley propuesta, ésta será presentada al Gobernador General para el asentimiento de la Reina.

Ninguna alteración que disminuya la representación proporcional de ningún Estado en cualquiera de las cámaras del Parlamento, ni el número mínimo de representantes de un Estado en la Cámara de Representantes, ni que aumente, disminuya o altere de otro modo los límites del Estado, ni afecte de ninguna manera a las disposiciones del la Constitución en relación con ella, pasará a ser ley a menos que la mayoría de los electores que voten en ese Estado apruebe la ley propuesta.

En este artículo, Territorio se entiende todo territorio a que se hace referencia en el artículo ciento veintidós de la Constitución respecto del cual existe una ley que permita su representación en la Cámara de Representantes.


Canadá 1867

35.1. Compromiso con la participación en la conferencia constitucional

El Gobierno del Canadá y los gobiernos provinciales están comprometidos con el principio de que, antes de que se modifique la clase 24 del artículo 91 de la «Ley constitucional de 1867», el artículo 25 de la presente Ley o la presente parte,

a. el Primer Ministro del Canadá convocará una conferencia constitucional que incluya en su orden del día un tema relativo a la enmienda propuesta, integrada por el Primer Ministro del Canadá y los primeros ministros de las provincias; y

b. el Primer Ministro del Canadá invitará a representantes de los pueblos aborígenes del Canadá a participar en los debates sobre ese tema.

1. Procedimiento general para enmendar la Constitución del Canadá

Podrá introducirse una enmienda a la Constitución del Canadá mediante una proclamación emitida por el Gobernador General bajo el Gran Sello del Canadá cuando así lo autorice

a. resoluciones del Senado y la Cámara de los Comunes; y

b. resoluciones de las asambleas legislativas de al menos dos tercios de las provincias que, en conjunto, según el último censo general de entonces, tienen al menos el cincuenta por ciento de la población de todas las provincias.

2. Mayoría de miembros

Una enmienda hecha en virtud del párrafo 1) que suspenda los poderes legislativos, los derechos de propiedad o cualesquiera otros derechos o privilegios de la legislatura o gobierno de una provincia requerirá una resolución respaldada por la mayoría de los miembros de cada Senado, la Cámara de los Comunes y el las asambleas legislativas requeridas en virtud del párrafo 1).

3. Expresión de disidencia

Las enmiendas a que se hace referencia en el párrafo 2) no surtirán efecto en una provincia cuya asamblea legislativa haya expresado su desacuerdo mediante una resolución respaldada por una mayoría de sus miembros antes de la promulgación de la proclamación a la que se refiera la enmienda, a menos que esa asamblea legislativa, posteriormente, mediante resolución apoyada por la mayoría de sus miembros, revoca su disidencia y autoriza la enmienda.

1. Restricción de la proclamación

La proclamación no se emitirá en virtud del párrafo 1 del artículo 38 antes de que expire un año a partir de la aprobación de la resolución por la que se inicie el procedimiento de enmienda previsto en ella, a menos que la asamblea legislativa de cada provincia haya aprobado previamente una resolución de aprobación o disentimiento.

2. Ídem

Una proclamación no se emitirá en virtud del párrafo 1 del artículo 38 después de transcurridos tres años a partir de la aprobación de la resolución por la que se inicie el procedimiento de enmienda previsto en él.

40. Compensación

Cuando se introduzca una enmienda en virtud del párrafo 1 del artículo 38 que transfiera al Parlamento las facultades legislativas provinciales relativas a la educación u otras cuestiones culturales, el Canadá otorgará una indemnización razonable a cualquier provincia a la que no se aplique la enmienda.

41. Modificación por consentimiento unánime

Sólo podrá enmendarse la Constitución del Canadá en relación con las siguientes cuestiones mediante proclamación emitida por el Gobernador General bajo el Gran Sello del Canadá cuando lo autoricen las resoluciones del Senado y la Cámara de los Comunes y de la asamblea legislativa de cada provincia:

a. la oficina de la Reina, el Gobernador General y el Vicegobernador de una provincia;

b. el derecho de una provincia a varios miembros de la Cámara de los Comunes no inferior al número de senadores por los que la provincia tiene derecho a estar representada en el momento en que entre en vigor la presente Parte;

c. con sujeción a lo dispuesto en el artículo 43, el uso del idioma inglés o francés;

d. la composición del Tribunal Supremo del Canadá; y

e. una enmienda a esta parte.

1. Modificación por procedimiento general

Sólo podrá introducirse una enmienda a la Constitución del Canadá en relación con las siguientes cuestiones de conformidad con el párrafo 1 del artículo 38:

a. el principio de representación proporcional de las provincias en la Cámara de los Comunes prescrito por la Constitución del Canadá;

b. las facultades del Senado y el método de selección de senadores;

c. el número de miembros por los que una provincia tiene derecho a estar representada en el Senado y las calificaciones de residencia de los senadores;

d. con sujeción a lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 41, el Tribunal Supremo del Canadá;

e. la extensión de las provincias existentes a los territorios, y

f. independientemente de cualquier otra ley o práctica, el establecimiento de nuevas provincias.

43. Modificación de las disposiciones relativas a algunas provincias, pero no a todas

Una enmienda a la Constitución del Canadá en relación con cualquier disposición que se aplique a una o más provincias, aunque no a todas,

a. cualquier alteración de los límites entre provincias, y

b. toda enmienda a cualquier disposición relativa al uso del inglés o el francés en una provincia,

sólo podrá hacerse mediante proclamación emitida por el Gobernador General bajo el Gran Sello del Canadá cuando así lo autoricen las resoluciones del Senado y la Cámara de los Comunes y de la asamblea legislativa de cada provincia a la que se aplique la enmienda.

44. Enmiendas del Parlamento

Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 41 y 42, el Parlamento sólo puede promulgar leyes que modifiquen la Constitución del Canadá en relación con el Gobierno ejecutivo del Canadá o el Senado y la Cámara de los Comunes.

45. Enmiendas de las legislaturas provinciales

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 41, el poder legislativo de cada provincia puede promulgar exclusivamente leyes que modifiquen la constitución de la provincia.

1. Iniciación de procedimientos de modificación

Los procedimientos de enmienda previstos en los artículos 38, 41, 42 y 43 pueden ser iniciados por el Senado o la Cámara de los Comunes o por la asamblea legislativa de una provincia.

1. Enmiendas sin resolución del Senado

Podrá introducirse una enmienda de la Constitución del Canadá mediante proclamación en virtud de los artículos 38, 41, 42 ó 43 sin una resolución del Senado que autorice la proclamación si, dentro de ciento ochenta días a partir de la aprobación por la Cámara de los Comunes de una resolución por la que se autorice su promulgación, El Senado no ha aprobado tal resolución y si, en algún momento después de la expiración de ese período, la Cámara de los Comunes vuelve a adoptar la resolución.

3. Enmiendas a la Constitución del Canadá

Las enmiendas a la Constitución del Canadá sólo se harán de conformidad con la autoridad contenida en la Constitución del Canadá.


Suecia 1974

Art. 14

La ley fundamental se promulga mediante dos decisiones de idéntica redacción. Con la primera decisión, la propuesta de promulgación de la ley fundamental queda en suspenso. La segunda decisión no podrá tomarse hasta que se hayan celebrado elecciones para el Riksdag en todo el Reino después de la primera decisión, y se haya reunido el recién elegido Riksdag. Transcurrirán al menos nueve meses entre la primera presentación del asunto a la Cámara del Riksdag y la fecha de la elección, a menos que el Comité Constitucional conceda una excepción. Dicha decisión se adoptará a más tardar en la fase de comisión, y al menos cinco sextas partes de los miembros deben votar a favor de la decisión.

Art. 16

Se celebrará un referéndum sobre una propuesta relativa a la ley fundamental que se suspenda en una elección, previa moción a tal efecto presentada por al menos una décima parte de los miembros, siempre que al menos un tercio de los miembros voten a favor de la moción. Dicha moción debe presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha en que el Riksdag aprobó la propuesta para dejar en suspenso. La moción no se remitirá para su preparación en comisión. El referéndum se celebrará simultáneamente con la elección a que se refiere el artículo 14.

En el referéndum, todos los que tienen derecho a votar en las elecciones tienen derecho a declarar si aceptan o no la propuesta de ley fundamental que se mantiene en suspenso. La propuesta se rechaza si la mayoría de los participantes en el referéndum votan en contra y si el número de los que votan en contra supera la mitad del número de los que registraron un voto válido en las elecciones. En otros casos, la propuesta se presenta al Riksdag para su examen final.

Art 17

La Ley del Riksdag se promulga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, sentencias uno a tres, y en el artículo 15. También podrá promulgarse mediante una decisión única, siempre que al menos tres cuartas partes de los votantes y más de la mitad de los miembros del Riksdag voten a favor de la decisión.

No obstante, las disposiciones complementarias de la Ley del Riksdag se adoptan de la misma manera que el derecho común. Las disposiciones del apartado 1 también se aplican a la adopción de un acto de ley con arreglo al apartado 4 del párrafo 1 del artículo 2.

El dictamen del Consejo de Legislación es obtenido por el Gobierno o, con arreglo a normas más detalladas establecidas en la Ley del Riksdag, por un comité del Riksdag. El dictamen del Consejo de Legislación debe obtenerse antes de que el Riksdag adopte una decisión sobre:

1. la ley fundamental relativa a la libertad de prensa o la correspondiente libertad de expresión en la radio sonora, la televisión y determinadas transmisiones similares, las representaciones públicas tomadas de una base de datos y las grabaciones técnicas;


Alemania 1949

Artículo 79. Reforma de la Ley Fundamental

1. La Ley Fundamental sólo puede ser reformada por una ley que expresamente modifique o complemente su texto. En el caso de tratados internacionales que tengan por objeto un acuerdo de paz, la preparación de un acuerdo de paz o la abolición de un régimen de ocupación o que estén destinados a la defensa de la República Federal, será suficiente, para aclarar que las disposiciones de la presente Ley Fundamental no se oponen a la conclusión y a la entrada en vigor de tales tratados, incluir en el texto de la Ley Fundamental un agregado que se limite a dicha aclaración.

2. Una ley de este carácter requiere la aprobación de una mayoría de dos tercios de los miembros del Bundestag y de dos tercios de los votos del Bundesrat.

3. No está permitida ninguna modificación de la presente Ley Fundamental que afecte la organización de la Federación en Länder, o el principio de la participación de los Länder en la legislación, o los principios enunciados en los Artículos 1 y 20.


Argentina 1853

Artículo 30

La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.


Bolivia 2009

Artículo 411

I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.

II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio.


Colombia 1991

Artículo 155

Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un numero de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.

Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del tramite.

Artículo 374

La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.

Artículo 375

Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.

El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.

En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.

Artículo 376

Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine.

Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral. La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del

Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento.

Artículo 377

Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.

Artículo 378

Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado que votan positivamente y que votan negativamente.

La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.

Artículo 379

Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título.

La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2.


India 1949

368. Poder del Parlamento para enmendar la Constitución y el procedimiento para ello

1. No obstante lo dispuesto en esta Constitución, el Parlamento podrá, en ejercicio de su poder constitutivo, modificar o derogar cualquier disposición de la presente Constitución, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.

2. La enmienda de esta Constitución sólo podrá iniciarse mediante la presentación de un proyecto de ley a tal efecto en cualquiera de las cámaras del Parlamento, y cuando el proyecto de ley sea aprobado en cada Cámara por una mayoría del total de miembros de esa Cámara y por una mayoría de no menos de dos tercios de los miembros de esa Cámara presentes y por una mayoría de no menos de dos tercios de los miembros de esa Cámara presentes y votando, se presentará al Presidente, quien dará su aprobación al proyecto de ley y, a continuación, la Constitución quedará enmendada de conformidad con lo dispuesto en el proyecto de ley:

A condición de que, si con esa enmienda se pretende introducir algún cambio en el

a. el artículo 54, el artículo 55, el artículo 73, el artículo 162, el artículo 241 o el artículo 279A, o

b. el capítulo IV de la Parte V, el capítulo V de la Parte VI, o el capítulo I de la Parte XI, o

c. cualquiera de las Listas de la Séptima Lista, o

d. la representación de los Estados en el Parlamento, o

e. las disposiciones de este artículo,

la enmienda también exigirá ser ratificada por las legislaturas de no menos de la mitad de los Estados mediante resoluciones a tal efecto aprobadas por esas legislaturas antes de que el proyecto de ley que prevea la enmienda se someta al Presidente para su aprobación.

3. Nada de lo dispuesto en el artículo 13 se aplicará a las enmiendas introducidas en virtud del presente artículo.

4. Ninguna enmienda de esta Constitución (incluidas las disposiciones de la Parte III) que se haya efectuado o pretenda haberse efectuado en virtud de este artículo, ya sea antes o después de la entrada en vigor del artículo 55 de la Ley constitucional (42.ª enmienda) de 1976 será cuestionada ante ningún tribunal por ningún motivo.

5. Para la eliminación de dudas, se declara que no habrá limitación alguna a la facultad constitutiva del Parlamento para modificar mediante adición, modificación o derogación de las disposiciones de esta Constitución en virtud de este artículo.


México 1917

Artículo 135

La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.


Brasil 1988

Art 60

Las enmiendas constitucionales podrán ser propuestas por:

I. al menos un tercio de los miembros de la Cámara de los Diputados o del Senado Federal;

II. el Presidente de la República;

III. más de la mitad de las Asambleas Legislativas de las unidades de la Federación, cada una manifestando su decisión por la simple mayoría relativa de sus miembros.

§1°. La Constitución no puede ser enmendada durante intervención federal, estado de defensa o estado de sitio.

§2°. La propuesta de enmienda será debatida y votada en cada Cámara del Congreso Nacional, en dos rondas, y se considerará aprobada si obtuviese tres quintos de votos de los respectivos miembros en cada ronda.

§3°. La enmienda constitucional será promulgada por los Comités Ejecutivos de la Cámara de Diputados y del Senado Federal, tomando la siguiente secuencia numérica.

§4°. No se considerará ninguna propuesta de enmienda constitucional que tenga por objeto abolir lo siguiente:

I. la forma federalista del Gobierno Nacional;

II. el sufragio directo, secreto, universal y periódico;

III. la separación de poderes;

IV. los derechos individuales y garantías.

§5°. El tema de una propuesta de enmienda Constitucional derrocada o perjudicada no puede ser objeto de otra enmienda propuesta en la misma sesión legislativa.


Noruega 1814

Artículo 121

Si la experiencia demuestra que una parte de la presente Constitución del Reino de Noruega debe ser enmendada, la propuesta para este efecto deberá ser sometida al primer, segundo o tercer Parlamento después de unas Elecciones Generales nuevas y debe ser públicamente anunciada en la prensa. Será solamente el primero, segundo o tercer Parlamento después de las siguientes elecciones legislativas quien decidirá si la enmienda propuesta debe ser adoptada. Dicha enmienda nunca puede contradecir los principios encarnados en esta Constitución. Al contrario, solamente se relacionarán con modificaciones de normas particulares que no alteren el espíritu de la Constitución. Dicha enmienda requiere que dos partes del Parlamento acuerden llevar a cabo dicha enmienda.

La enmienda a la Constitución adoptada en la forma expuesta anteriormente deberá ser firmada por el Presidente y el Secretario del Parlamento y será remitida al Rey de forma impresa, para su público anuncio como una disposición de la Constitución del Reino de Noruega.


Luxemburgo 1868

Artículo 114

Toda revisión de la Constitución debe ser adoptada en los mismos términos por la Cámara de Diputados en dos votaciones sucesivas, separadas por un intervalo de al menos tres meses.

Ninguna revisión se adoptará si no reúne menos los dos tercios de los sufragios de los miembros de la Cámara, no admitiéndose los votos por poderes.

El texto adoptado en primera lectura por la Cámara de Diputados se presentará a un referéndum, que substituye a la segunda votación de la Cámara, si en los dos meses siguientes a la primera votación lo solicita más de la cuarta parte de los miembros de la Cámara, o veinticinco mil electores inscritos en los padrones electorales para las elecciones. Sólo se adoptará la revisión si consigue la mayoría de los sufragios válidamente expresados. La ley regulará las modalidades de organización del referéndum.”


Lituania 1992

CAPÍTULO XIV. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 147

Un grupo de al menos un cuarto de todos los miembros del Parlamento o al menos trescientos mil votantes puede proponer al Parlamento una moción para la reforma de la Constitución de la República de Lituania.

No puede modificarse la Constitución durante un estado de emergencia o ley marcial.

Artículo 148

La estipulación del artículo 1 de la Constitución ("El Estado de Lituania es una República Democrática independiente") sólo puede ser modificada por un referéndum en el cual al menos tres cuartas partes del electorado lituano voten a favor de dicha reforma.

Las disposiciones del Capítulo I ("El Estado de Lituania") y del Capítulo XIV ("Reforma de la constitución") sólo pueden ser modificadas por referéndum.

La reforma de otros capítulos de la Constitución ha de ser debatida y sometida dos veces a votación en el Parlamento. Ha de transcurrir al menos tres meses entre estas votaciones. Un proyecto de ley sobre la reforma de la Constitución se considerará aprobado por el Parlamento si, en cada una de las votaciones, al menos dos tercios de todos los miembros del Parlamento votan a favor de la ley.

Una enmienda a la Constitución que haya sido rechazada, no puede presentarse en el Parlamento para su reconsideración antes de un año desde dicho rechazo.

Artículo 149

La ley de reforma de la Constitución aprobada será firmada por el Presidente de la República de Lituania y promulgada oficialmente en el plazo de cinco días.

Si el Presidente de la República de Lituania no firma y no promulga tal ley en este tiempo, esta ley devendrá eficaz cuando el Presidente del Parlamento la firme y la promulgue.

La ley de reforma de la Constitución entrará en vigor no antes de un mes desde su aprobación.

Artículo 2

La norma constitucional y el principio fundamental del Estado formulados tiene el Artículo primero de la pre-sente Ley pueden ser modificados sólo por una consulta general (plebiscito) del pueblo de Lituania, si por lo me-nos los tres cuartos del conjunto de los ciudadanos de Lituania que disponen del derecho de voto activo se pro-nuncian en este sentido.


Kenia 2010

3. El Parlamento deliberará y aprobará reformas a esta Constitución y alterará los límites de los condados con arreglo a lo previsto en esta Constitución.

255. Reforma de esta Constitución

1. Las propuestas de reforma de esta Constitución seguirán el procedimiento del artículo 256 o 257, y serán aprobadas de conformidad con el apartado 2 mediante referendo, si las reformas afectan cualquiera de los siguientes asuntos:

a. la supremacía de esta Constitución;

b. el territorio de Kenia;

c. la soberanía del pueblo;

d. los valores y los principios nacionales de gobernanza mencionados en letras a) á d) del artículo 10.2;

e. la Declaración de Derechos;

f. el periodo del mandato del Presidente;

g. la independencia de los jueces y las comisiones y los cargos independientes a los que aplica el capítulo 15;

h. las funciones de Parlamento;

i. los objetos, los principios y la estructura de la descentralización del gobierno, o

j. las normas de este capítulo.

2. Una propuesta de reforma será aprobada por un referendo conforme al apartado cuando se den las siguientes condiciones:

a. por lo menos el veinte por ciento de los votantes registrados en cada condado, en como mínimo la mitad de los condados, vota en el referendo, y

b. la reforma es apoyada por la mayoría simple de los ciudadanos que voten en el referendo.

3. Una reforma de esta Constitución que no esté relacionada con un asunto mencionado en el apartado 1 podrá ser aprobada:

a. por el Parlamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256;

b. por el pueblo y el Parlamento, de conformidad con el artículo 257.

256. Reforma por iniciativa parlamentaria

1. Un proyecto de reforma de esta Constitución:

a. puede ser presentado en cualquiera de las cámaras del Parlamento;

b. no puede tratar de ningún otro asunto, salvo modificaciones instrumentales derivadas del proyecto de reforma;

c. no podrá incluirse en el orden del día para su segundo debate en ninguna de las cámaras hasta que hayan transcurrido noventa días desde el primer debate del proyecto en esa cámara, y

d. será aprobada por el Parlamento cuando cada cámara haya aprobado el proyecto, en segundo y tercer debate, por dos tercios de los miembros de cada cámara, como mínimo.

2. El Parlamento publicará los proyectos de reforma de la Constitución, con el fin de facilitar la discusión pública del proyecto.

3. Después de que el Parlamento apruebe un proyecto de reforma de la Constitución, los presidentes de ambas cámaras del Parlamento presentarán conjuntamente al Presidente:

a. el proyecto de reforma, para su sanción y publicación, y

b. un certificado de que el proyecto de reforma ha sido aprobado por el Parlamento de conformidad con este artículo.

4. Sujeto a lo dispuesto en el apartado 5, el presidente sancionará el proyecto de reforma y lo mandará publicar en los treinta días siguientes a la aprobación del proyecto por el Parlamento.

5. Si un proyecto de reforma de esta Constitución propone una reforma con respecto a un asunto mencionado en el artículo 255.1:

a. Antes de sancionar el proyecto de reforma, el presidente solicitará a la Comisión Independiente Electoral y de Circunscripciones Electorales que lleve a cabo un referendo nacional para la aprobación del proyecto de reforma en los siguientes noventa días.

b. En los siguientes treinta días el presidente de la Comisión Independiente Electoral y de Circunscripciones Electorales le certificará al presidente de Kenia que el proyecto ha sido aprobado de conformidad con el artículo 255.2, y el presidente sancionará el proyecto de reforma y lo mandará publicar.

257. Reforma por iniciativa popular

1. Una iniciativa popular, con la firma de por lo menos un millón de votantes registrados, puede proponer una reforma de esta Constitución.

2. Una iniciativa popular para reformar esta Constitución puede estar formulada como una sugerencia general o como un borrador de proyecto de reforma.

3. Si la iniciativa popular está formulada como una sugerencia general, los promotores de la iniciativa popular la formularán en un borrador de proyecto de reforma.

4. Los promotores de la iniciativa popular entregarán el borrador de proyecto de reforma y las firmas de apoyo a la Comisión Independiente Electoral y de Circunscripciones Electorales, que verificará que la iniciativa cuenta como mínimo con un millón de votantes registrados.

5. Si la Comisión Independiente Electoral y de Circunscripciones Electorales considera que la iniciativa reúne los requisitos de este artículo, la Comisión enviará el borrador del proyecto de reforma a cada una de la asambleas de condado para su examen en los tres meses siguientes a la fecha en que le fue entregado a la Comisión.

6. Si una asamblea condal aprueba el borrador de proyecto de reforma en los tres meses siguientes a la fecha en que le fue entregado a la Comisión, el presidente de la asamblea del condado entregará una copia del borrador de reforma a los presidentes de las dos cámaras, con un certificado de que la asamblea del condado lo ha aprobado.

7. Si el borrador de proyecto de reforma es aprobado por una mayoría de las asambleas condales, será tramitado por el Parlamento sin demoras.

8. Los proyectos de reforma contemplados en este artículo son aprobados por una mayoría de los miembros de cada cámara.

9. Si el Parlamento aprueba el proyecto de reforma, lo enviará al presidente para su sanción, de conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo 256.

10. Si alguna de las dos cámaras no aprobara el proyecto de reforma, o el proyecto de reforma tratara de algún asunto mencionado en el artículo 255.1, la reforma propuesta se someterá al pueblo mediante un referendo.

11. El artículo 255.2 es de aplicación, con cualquier modificación necesaria, para un referendo celebrado de conformidad con el apartado 10.


Japón 1946

ARTÍCULO 96

Las enmiendas a esta Constitución deben ser iniciadas en la Dieta mediante el voto concurrente de por lo menos dos tercios de la totalidad de los miembros de cada una de las Cámaras y ser luego sometidas a la ratificación del pueblo, que deberá aprobarlas por mayoría de votos emitidos en plebiscito especial o en acto electoral que determine la Dieta.

Las enmiendas así ratificadas, serán promulgadas de inmediato por el Emperador en nombre del pueblo como parte integrante de esta Constitución.


Irlanda 1937

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 46

1. Cualquier norma de esta Constitución puede ser reformada mediante variación, adición o derogación, en la forma prevista en este artículo.

2. Toda propuesta de reforma de esta Constitución será iniciada en la Dáil Éireann [Cámara de Representantes] como proyecto de ley y, una vez haya sido aprobada por ambas cámaras del Oireachtas [Parlamento], será sometida a referendo popular de acuerdo con la ley sobre referendos en vigor en ese momento.

3. Todo proyecto de ley de esta naturaleza llevará el nombre de “Ley de reforma de la Constitución”.

4. Un proyecto de ley que contenga una o más propuestas de reforma de esta Constitución no contendrá ninguna otra propuesta.

5. Un proyecto de ley que contenga una propuesta de reforma de esta Constitución será firmado por el Presidente de la República una vez que este tenga la certeza de que las normas de este artículo han sido cumplidas y que dicha propuesta ha sido debidamente aprobada por el Pueblo, según lo dispuesto en la sección 1 del artículo 47 de esta Constitución, en cuyo caso será debidamente promulgado como ley por el Presidente de la República.

1. Toda propuesta de reforma de esta Constitución que sea sometida a decisión popular mediante referendo, conforme al artículo 46 de esta Constitución, se considerará aprobada por el pueblo si la mayoría de los votos en ese referendo son favorables a que se convierta en ley.


Irak 2005

Artículo 126

Primero

El presidente de la República y el consejo de ministros juntos o la quinta parte (1/5) de la Asamblea pueden proponer la modificación de la constitución.

Segundo

Los principios fundamentales mencionados dentro del capítulo primero y los derechos y libertades mencionados dentro del capítulo segundo de la constitución no pueden ser modificados, salvo después de dos mandatos electorales con la aprobación de dos tercios de los miembros de la Asamblea, la aprobación del pueblo en un referéndum y la ratificación del presidente de la República en los siete días siguientes.

Tercero

Los otros artículos no estipulados en el punto “segundo” de este artículo no podrán ser modificados salvo después de la aprobación de dos tercios de los miembros de la Asamblea, la aprobación del pueblo en un referéndum y la ratificación del presidente de la República en los siete días siguientes.

Cuarto

No se admite ninguna modificación de los artículos de la constitución que puedan reducir las competencias de las regiones, las cuales que no entran en las competencias exclusivas de las autoridades federales, sino con el acuerdo del poder legislativo de la región concreta y el acuerdo de la mayoría de sus habitantes mediante un referéndum.

Quinto

a. La modificación se considera ratificada por el presidente de la República al cabo del plazo fijado en los puntos “segundo” y “tercero” de este artículo en caso de la falta de ratificación.

b. La modificación entra en vigor a partir de su publicación en el boletín oficial.


Irán 1979

Principio 177

La revisión de la Constitución de la República Islámica de Irán allí donde se hace necesario se realiza así:

El Líder, después de consultar con el Consejo de Discernimiento de Conveniencia del Sistema, emite una orden dirigida al Presidente de la República en la que se recogen las propuestas de enmienda y/o perfeccionamiento de la Constitución enviadas al Consejo de Revisión de la Constitución cuyos miembros son los siguientes:

1. Los miembros del Consejo de Guardianes.

2. Los presidentes de los Tres Poderes.

3. Los miembros fijos del Consejo de Discernimiento de Conveniencia del Sistema.

4. Cinco miembros de la Asamblea de Expertos del Liderazgo.

5. Diez personas elegidas por el Líder.

6. Tres miembros del Gabinete de ministros.

7. Tres personas del Poder Judicial.

8. Diez diputados de la Asamblea Consultiva Islámica.

9. Tres académicos de la Universidad.

El método de trabajo, la manera de hacer la selección y sus condiciones serán determinadas por ley.

Lo aprobado por este consejo, una vez ratificado y rubricado por el Líder debe ser sometido a referéndum y aprobado por una mayoría absoluta de los votantes.

En el referéndum sobre la revisión de la Constitución no es necesario respetar la última frase del principio 59.

Son inmutables el contenido sobre los principios relacionados con la naturaleza islámica del sistema y con los fundamentos de todas las leyes y normativas sobre la base del Islam y de la fe, las metas de la Republica Islámica de Irán y el carácter republicano del Estado, del valiato y del imanato así como la administración de los asuntos de la nación basándose en el voto popular, en la religión y en la confesión oficial de Irán.


Indonesia 1945

Artículo 37

1. Si por lo menos un tercio del total de miembros de la MPR presenta una propuesta para reformar los artículos de esta Constitución, la iniciativa será incluida en el orden del día de la sesión de la MPR.

2. Toda propuesta de reforma de los artículos de esta Constitución deberá hacerse por escrito y debe señalar con claridad los artículos que desean reformarse y las razones para la reforma.

3. Para reformar los artículos de esta Constitución, deben estar presentes en la sesión de la MPR dos tercios del total de sus miembros, como mínimo.

4. Toda decisión de reformar los artículos de esta Constitución se hará con el voto afirmativo del cincuenta por ciento más un miembro del total de miembros de la MPR.

5. Las normas relativas a la forma del Estado unitario de la República de Indonesia son inmodificables.


Honduras 1982

No será necesaria la sanción, ni el Poder Ejecutivo podrá poner el veto en los casos y resoluciones siguientes:

8. En las reformas que se decreten a la Constitución de la República; y,

CAPÍTULO I. DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 373

La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con (2/3) dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el Artículo o Artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia.

Artículo 374

No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior, el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.


Haití 1987

TITULO XIII. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 282

El Poder Legislativo, a propuesta de una de las dos (2) Cámaras o del Poder Ejecutivo, tiene el derecho a declarar la necesidad de reformar la Constitución, con motivos que la apoyen.

Artículo 282-1

Esta declaración debe conseguir la adhesión de las dos terceras (2/3) partes de cada una las dos (2) Cámaras; no podrá hacerse sino en el curso de la última sesión ordinaria de una Legislatura y será publicada de inmediato en todo el territorio.

Artículo 283

En la primera sesión de la Legislatura siguiente, las Cámaras se reunirán en la Asamblea Nacional y decidirán sobre la enmienda propuesta.

Artículo 284

La Asamblea Nacional no podrá constituir la sesión, ni deliberar sobre la enmienda si no están presentes por lo menos dos terceras (2/3) partes de los miembros de cada una de las dos (2) cámaras.

Artículo 284-1

Toda decisión de la Asamblea Nacional deberá ser adoptada por la mayoría de las dos terceras (2/3) partes de los votos emitidos.

Artículo 284-2

La enmienda aprobada solo entrará en vigor tras la posesión del siguiente Presidente electo. En ningún caso el Presidente en funciones durante el Gobierno en el que se aprobó la enmienda podrá beneficiarse de las ventajas que se deriven de ella.

Artículo 284-3

Toda consulta popular para permitir la modificación de la Constitución por vía de referendo está formalmente prohibida.

Artículo 284-4

Ninguna reforma de la Constitución podrá atentar contra el carácter democrático y republicano del Estado.


Guinea Ecuatorial 1991

Artículo 133

1. La iniciativa de reforma de la presente Ley Fundamental corresponde al Presidente de la República o a las tres cuartas partes de los miembros de la Cámara de los Diputados o del Senado.

2. Los proyectos de revisión constitucional a que se refiere el párrafo anterior se tramitarán conforme a lo establecido para proyectos o proposiciones de leyes.

3. Las proposiciones de reforma de la Ley Fundamental se adoptarán por el voto afirmativo de las tres cuartas partes de los miembros de la Cámara de los Diputados y del Senado.

4. La aprobación de la proposición de revisión de la Ley Fundamental conforme establece el párrafo anterior devendrá definitiva, salvo cuando el Presidente de la República decida someterla a referéndum, en cuyo caso la correspondiente aprobación popular la hará definitiva.


Guatemala 1985

CAPÍTULO ÚNICO. REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

Artículo 277

Iniciativa para proponer reformas a la Constitución:

a. El Presidente de la República en Consejo de Ministros;

b. Diez o más diputados al Congreso de la República;

c. La Corte de Constitucionalidad; y

d. El pueblo mediante petición dirigida al Congreso de la República, por no menos de cinco mil ciudadanos debidamente empadronados por el Registros de Ciudadanos.

En Cualquiera de los casos anteriores, el Congreso de la República debe ocuparse sin demora alguna del asunto planteado.

Artículo 278. Asamblea Nacional Constituyente

Para reformar éste o cualquier artículo de los contenidos en el Capítulo I del Título II de esta Constitución, es indispensable que el Congreso de la República, con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que lo integran, convoque a una Asamblea Nacional Constituyente. En el decreto de convocatoria señalará el artículo o los artículos que haya de revisarse y se comunicará al Tribunal Supremo Electoral para que fije la fecha en qu e se llevarán a cabo las elecciones dentro del plazo máximo de ciento veinte días, procediéndose en lo demás conforme a la Ley Electoral Constitucional.

Artículo 279. Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente

La Asamblea Nacional Constituyente y el Congreso de la República podrán funcionar simultáneamente. Las calidades requeridas para ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente son las mismas que se exigen para ser Diputado al Congreso y los diputados constituyentes gozarán de iguales inmunidades y prerrogativas.

No se podrá simultáneamente ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente y al Congreso de la República.

Las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, el número de diputados a elegir y las demás cuestiones relacionadas, con el proceso electoral se normarán en igual forma que las elecciones al Congreso de la República.

Artículo 280. Reformas por el Congreso y consulta popular

Para cualquier otra reforma constitucional, será necesario que el Congreso de la República la apruebe con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados. Las reformas no entrarán en vigencia sino hasta que sean ratificadas mediante la consulta popular a que ser refiere el artículo 173 de esta Constitución.

Si el resultado de la consulta popular fuere de ratificación de la reforma, ésta entrará en vigencia sesenta días después que el Tribunal Supremo Electoral anuncie el resultado de la consulta.

Artículo 281. Artículos no reformables

En ningún caso podrán reformarse los artículo 140, 141, 165 inciso g), 186 y 187, ni en forma alguna toda cuestión que se refiera a la forma republicana de gobierno, al principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República, ni restársele efectividad o vigencia a los artículos que estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República, así como tampoco dejárseles en suspenso o de cualquier otra manera variar o modificar su contenido.


Grecia 1975

Artículo 110

1. Las disposiciones de la Constitución pueden ser objeto de revisión, con la excepción de las que determinan el fundamento y la forma del régimen político como República parlamentaria, y las del apartado 1 del artículo 2, de los apartados 1, 4 y 7 del artículo 4, de los apartados 1 y 3 del artículo 5, del apartado 1 del artículo 13 y del artículo 26.

2. La necesidad de revisar la Constitución se constata por una resolución de la Cámara de los Diputados dictada, a propuesta de al menos cincuenta diputados, y con la mayoría de tres quintos del número total de sus miembros, en dos votaciones separadas por un intervalo de al menos un mes. Las disposiciones a revisar están específicamente determinadas en dicha resolución.

3. Así decidida la revisión por la Cámara de los Diputados, la Cámara siguiente se pronunciará en el curso de su primera sesión, sobre las disposiciones a revisar, por mayoría absoluta del número total de sus miembros.

4. En el caso de que una propuesta de revisión constitucional haya obtenido la mayoría del número total de diputados, pero no la de las tres quintas partes, según lo previsto en el apartado 2, la Cámara de los Diputados siguiente puede pronunciarse, en el transcurso del primer período de sesiones, sobre las disposiciones a revisar, por mayoría de las tres quintas partes del número total de sus miembros.

5. Toda revisión de las disposiciones de la Constitución que sea aprobada, se publicará en el Diario oficial dentro de los diez días siguientes a su votación por la Cámara de los Diputados y entrará en vigor por resolución especial de ésta.

6. No se permite revisión de la Constitución antes de que hayan transcurrido cinco años a partir de la revisión precedente.


Francia 1958

ARTÍCULO 89

La iniciativa de la reforma de la Constitución corresponde conjuntamente al Presidente de la República, a propuesta del Primer Ministro y a los miembros del Parlamento.

El proyecto o proposición de reforma deberán ser examinados en las condiciones de plazo fijadas en el tercer párrafo del artículo 42, y votados por ambas Cámaras en términos idénticos. La reforma será definitiva después de ser aprobada por referéndum.

No obstante, el proyecto de reforma no será sometido a referéndum cuando el Presidente de la República decida someterlo al Parlamento convocado en Congreso; en este caso, el proyecto de reforma sólo quedará aprobado si obtuviere mayoría de tres quintos de los votos emitidos. La Mesa del Congreso será la de la Asamblea Nacional.

No podrá iniciarse ni proseguirse ningún procedimiento de reforma mientras sufra menoscabo la integridad del territorio.

No podrá la forma republicana de gobierno ser objeto de reforma.


Filipinas 1987

SECCION XVII. ENMIENDAS O REVISIONES

Artículo 1

Cualquier enmienda o revisión de esta Constitución podrá ser propuesta por:

1. El Congreso, por votación de tres cuartas partes de todos sus miembros; o

2. Una Asamblea Constituyente.

Artículo 2

También podrán ser propuestas directamente por el pueblo las enmiendas a esta Constitución a través de iniciativa, a petición de al menos el doce por ciento del número total de votantes registrados, debiendo estar cada distrito legislativo representado por al menos el tres por ciento de los votos registrados en él. No se autorizará ninguna enmienda al amparo del presente artículo cinco años después de la ratificación de esta Constitución, ni con más frecuencia, posteriormente, que una vez cada cinco años.

El Congreso dispondrá las medidas para ejecución y el ejercicio de este derecho.

Artículo 3

Por votación de dos tercios de la totalidad de todos sus miembros, el Congreso podrá convocar una Asamblea Constituyente, o por una mayoría de votos de todos sus miembros, someter al electorado la cuestión de convocar o no dicha Asamblea.

Artículo 4

Cualquier enmienda o revisión de esta Constitución, de acuerdo con el artículo 1 de esta Sección, será válida cuando sea ratificada por una mayoría de los votos emitidos en un plebiscito que se celebrará no antes de sesenta días ni después de noventa, una vez aprobada dicha enmienda o revisión.

Cualquier enmienda, según el artículo 2 de esta Sección, será válida cuando sea ratificada por una mayoría de los votos emitidos en un plebiscito que se celebrará no antes de sesenta ni después de noventa días tras la certificación, por la Comisión de Elecciones, de la validez de la petición.


Rusia 1993

CAPÍTULO 9. LAS ENMIENDAS CONSTITUCIONALES Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 134

Las propuestas sobre enmiendas y reforma de la Constitución de la Federación Rusa pueden ser presentadas por el Presidente de la Federación Rusa, el Consejo de la Federación, la Duma Estatal, el Gobierno de la Federación Rusa, los órganos legislativos (representativos) de los sujetos de la Federación Rusa, así como un grupo de una quinta parte o más del total de los miembros del Consejo de la Federación o Diputados de la Duma Estatal.

Artículo 135

1. Las cláusulas de los Capítulos 1, 2 y 9 de la Constitución de la Federación Rusa no pueden ser reformadas por la Asamblea Federal.

2. Si la propuesta de reforma de las cláusulas de los Capítulos 1, 2 y 9 de la Constitución de la Federación Rusa cuenta con tres quintas partes de los votos del total de los miembros del Consejo de la Federación y los diputados de la Duma Estatal, a tenor con la Ley Constitucional Federal se convoca la Asamblea Constitucional.

3. La Asamblea Constitucional confirma la irrevocabilidad de la Constitución de la Federación Rusa o elabora el texto de una nueva Constitución de la Federación Rusa que es aprobada por la Asamblea Constitucional con dos tercios de votos del total de sus miembros o es presentado a plebiscito. Durante la celebración del plebiscito, la Constitución de la Federación Rusa se considera aprobada si por ella votó más de la mitad del electorado que participó en la votación, bajo condición de que haya participado más de la mitad de los electores.

Artículo 136

Las enmiendas a los Capítulos 3 al 8 de la Constitución de la Federación Rusa se aprueban en la forma prevista para su adopción por la Ley Constitucional Federal y entran en vigencia después de que sean aprobadas por los órganos de Poder Legislativo de no menos de dos tercios de los sujetos de la Federación.

Artículo 137

1. Los cambios en el Artículo 65 de la Constitución de la Federación Rusa, que determinan la composición de la Federación Rusa, se hacen a partir de la Ley Constitucional Federal sobre admisión en la Federación Rusa de un nuevo sujeto de la Federación Rusa y sobre cambios en el estatus jurídico-constitucional del sujeto de la Federación Rusa.

2. En caso de cambiar los nombres de Repúblicas, territorios, regiones, ciudades de importancia federal, región autónoma y comarca autónoma, la nueva denominación del sujeto de la Federación Rusa debe ser incluida en el Artículo 65 de la Federación Rusa.


Estados Unidos 1789

Artículo V

Toda vez que las dos terceras partes de ambas Cámaras lo juzguen necesario, el Congreso propondrá Enmiendas a esta Constitución o, a Solicitud de le Legislaturas de dos tercios de los diversos Estados, coi vocará una Convención para que se propongan las Er miendas; en cualquiera de los Casos dichas enmier das serán válidas por todos Conceptos como Parte d esta Constitución, cuando sean ratificadas por la Legislaturas de las tres cuartas partes de los distintc Estados o por Convenciones en las tres cuartas parte de los mismos, de conformidad con uno u otro Mod de Ratificación que sea propuesto por el Congreso; condición de que ninguna Enmienda que se pudier hacer antes del Año mil ochocientos ocho llegue a afee tar en Modo alguno la primera y cuarta Cláusulas d la Novena Seccion del Primer Articulo, y de qu ningún Estado, sin su Consentimiento, sea privado d su igualdad de Sufragio en el Senado.


España 1978

3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.

TÍTULO X. De la reforma constitucional

Artículo 166

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.

Artículo 167

1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Artículo 168

1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

Artículo 169

No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.


El Salvador 1983

Artículo 248

La reforma de esta Constitución podrá acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mitad más uno de los Diputados electos.

Para que tal reforma pueda decretarse deberá ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa con el voto de los dos tercios de los Diputados electos. Así ratificada, se emitirá el decreto correspondiente, el cual se mandará a publicar en el Diario Oficial.

La reforma únicamente puede ser propuesta por los Diputados en un número no menor de diez.

No podrán reformarse en ningún caso los artículos de esta Constitución que se refieren a la forma y sistema de gobierno, al territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.


Egipto 2014

Artículo 226

Las enmiendas de uno o varios artículos de la Constitución serán solicitadas por el Presidente de la República o la quinta parte de la Cámara de Representantes. La solicitud deberá especificar los artículos a modificar y las razones de la enmienda.

En cualquier caso, la Cámara de Representantes deberá debatir la solicitud dentro de los 30 días siguientes a partir de la fecha de la solicitud; y emitir su resolución de admitir total o parcialmente la solicitud de enmienda por una mayoría de sus miembros.

En caso de que la solicitud sea denegada, las mismas enmiendas no podrán ser propuestas de nuevo antes del siguiente mandato legislativo.

De ser aprobada, la Cámara deberá debatir el texto de los artículos a modificar en el plazo de 60 días desde la fecha de la aprobación. Si se aprueba la enmienda por una mayoría de dos terceras partes de los miembros de la Cámara, la enmienda deberá ser sometida a un referendo público en el plazo de 30 días desde la fecha de su aprobación. La enmienda entrará en vigor a partir de la fecha en que se publique el resultado del referendo en el cual debe obtenerse la aprobación de la mayoría de los votos válidos de los participantes en el mismo.

En ningún caso se puede enmendar los textos relacionados con la reelección del Presidente de la República, o los relativos a los principios de libertad e igualdad, a no ser que la enmienda otorgue más garantías.


Dinamarca 1953

88. Si el Folketing vota la proposición de una nueva disposición que deba incluirse en la Constitución y a la que el Gobierno otorga su visto bueno, serán convocadas nuevas elecciones legislativas. Si el proyecto es aprobado sin enmiendas por el Folketing constituido tras esas elecciones, será presentado en los seis meses siguientes a su votación definitiva a los electores del Folketing para ser aprobado o rechazado por votación directa. Las reglas especiales de este referéndum serán fijadas por una ley. Si 1a mayoría de los votantes, al menos el 40 por 100 de todos los electores inscritos, votan a favor de la decisión del Folketing y el Rey la sanciona, ésta adquirirá rango de ley constitucional.


Cuba 2019

TÍTULO XI. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 226

Esta Constitución solo puede ser reformada por la Asamblea Nacional del Poder Popular mediante acuerdo adoptado, en votación nominal, por una mayoría no inferior a las dos terceras partes del número total de sus integrantes.

ARTÍCULO 227

Tienen iniciativa para promover reformas a la Constitución:

a. el Presidente de la República;

b. el Consejo de Estado;

c. el Consejo de Ministros;

d. los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, mediante proposición suscrita por no menos de la tercera parte de sus integrantes;

e. el Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y las direcciones nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales, y

f. los ciudadanos, mediante petición dirigida a la Asamblea Nacional del Poder Popular, suscrita ante el Consejo Electoral Nacional, como mínimo por cincuenta mil electores. La ley establece el procedimiento, los requisitos y garantías para su solicitud y realización.

ARTÍCULO 228

Cuando la reforma se refiera a la integración y funciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado, a las atribuciones o al período de mandato del Presidente de la República, a los derechos, deberes y garantías consagrados en la Constitución, se requiere, además, la ratificación por el voto favorable de la mayoría de los electores en referendo convocado a tales efectos.

ARTÍCULO 229

En ningún caso resultan reformables los pronunciamientos sobre la irrevocabilidad del sistema socialista establecido en el Artículo 4, y la prohibición de negociar bajo las circunstancias previstas en el inciso a) del Artículo 16.


Bután 2008

26. El Parlamento no aprobará leyes ni ejercerá sus facultades para modificar las disposiciones de este artículo ni el apartado 2 del artículo 1, salvo mediante referendo nacional.

9. La Constitución no será modificada durante un estado de emergencia.

1. La voluntad del pueblo se expresará mediante referendos nacionales. Para que el resultado de un referendo sea adoptado se requerirá la mayoría simple del total de votos válidos depositados.

Artículo 35. Reformas constitucionales y texto auténtico

1. Sujeto a las disposiciones del apartado 26 del artículo 2 y el apartado 9 del artículo 33, el Parlamento tendrá el poder de reformar las normas de esta Constitución mediante adiciones, cambios o derogaciones de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.

2. Una iniciativa de reforma de la Constitución conforme al apartado 1 de este artículo será iniciada por una mayoría simple de la mayoría del total de miembros del Parlamento en sesión conjunta y, si se aprueba por al menos tres cuartas partes del total de miembros en la siguiente sesión conjunta que se celebrará, la Constitución quedará reformada una vez que el Druk Gyalpo así lo sancione.

3. El Parlamento puede convocar un referendo nacional si, a su juicio, un proyecto de reforma constitucional no sancionado por el Druk Gyalpo es de importancia nacional. De ser así, se aplicarán las secciones 1, 3 y 4 del artículo 34.

4. Cuando existan divergencias entre el significado de los textos en dzongkha y en inglés de esta Constitución, ambos textos se considerarán que tienen el mismo grado de autenticidad y los tribunal reconciliarán los dos textos.


Venezuela 1999

TÍTULO IX. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Capítulo I. De las Enmiendas

Artículo 340

La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.

Artículo 341

Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:

1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.

3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.

4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio.

5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.

Capítulo II. De la Reforma Constitucional

Artículo 342

La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

La iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejerce la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros o a solicitud de un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.

Artículo 343

La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

1. El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.

3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.

4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.

5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.

Artículo 344

El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

Artículo 345

Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional revisada no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.

Artículo 346

El Presidente o Presidenta de la República estará obligado a promulgar las Enmiendas y Reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.

Capítulo III. De la Asamblea Nacional Constituyente

Artículo 347

El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

Artículo 348

La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos y electoras en el Registro Civil y Electoral.

Artículo 349

El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución. Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Una vez promulgada de la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo 350

El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.


Uruguay 1966

Artículo 331

La presente Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente, conforme a los siguientes procedimientos:

A. Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional, presentando un proyecto articulado que se elevará al Presidente de la Asamblea General, debiendo ser sometido a la decisión popular, en la elección más inmediata.

La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá formular proyectos sustitutivos que someterá a la decisión plebiscitaria, juntamente con la iniciativa popular.

B. Por proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de componentes de la Asamblea General, presentados al Presidente de la misma, los que serán sometidos al plebiscito en la primera elección que se realice.

Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A) y B), se requerirá que vote por "SI" la mayoría absoluta de los ciudadanos que concurran a los comicios, la que debe representar por lo menos, el treinta y cinco por ciento del total de inscriptos en el Registro Cívico Nacional.

C. Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrán presentar proyectos de reforma que deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los componentes de la Asamblea General.

El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el siguiente período legislativo, debiendo observar las mismas formalidades.

Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días siguientes, a elecciones de una Convención Nacional Constituyente que deliberará y resolverá sobre las iniciativas aprobadas para la reforma, así como sobre las demás que puedan presentarse ante la Convención. El número de convencionales será doble del de Legisladores. Conjuntamente se elegirán suplentes en número doble al de convencionales. Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, serán las que rijan para los Representantes.

Su elección por listas departamentales, se regirá por el sistema de la representación proporcional integral y conforme a las leyes vigentes para la elección de Representantes. La Convención se reunirá dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se haya promulgado la iniciativa de reforma.

Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría absoluta del número total de convencionales, debiendo terminar sus tareas dentro del año, contado desde la fecha de su instalación. El proyecto o proyectos redactados por la Convención serán comunicados al Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicación.

El proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser ratificados por el Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha que indicará la Convención Nacional Constituyente.

Los votantes se expresarán por "Sí" o por "No" y si fueran varios los textos de enmienda, se pronunciarán por separado sobre cada uno de ellos. A tal efecto, la Convención Constituyente agrupará las reformas que por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de miembros de la Convención podrá exigir el pronunciamiento por separado de uno o varios textos. La reforma o reformas deberán ser aprobadas por mayoría de sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional.

En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán a la ratificación plebiscitaria simultánea a las más próximas elecciones, los proyectos que hubieran sido presentados con seis meses de anticipación -por lo menos- a la fecha de aquéllas, o con tres meses para las fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el primero de dichos casos. Los presentados después de tales términos, se someterán al plebiscito conjuntamente con las elecciones subsiguientes.

D. La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes constitucionales que requerirán para su sanción, los dos tercios del total de componentes de cada una de las Cámaras dentro de una misma Legislatura. Las leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que el electorado convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine, exprese su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos y serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.

E. Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificación de las enmiendas, en los casos de los apartados A), B), C) y D) coincidiera con alguna elección de integrantes de órganos del Estado, los ciudadanos deberán expresar su voluntad sobre las reformas constitucionales, en documento separado y con independencia de las listas de elección. Cuando las reformas se refieran a la elección de cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultáneamente se votará para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior, teniendo fuerza imperativa la decisión plebiscitaria.


Túnez 2014

TÍTULO OCTAVO. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Artículo 143

El Presidente de la República o un tercio de los Diputados de la Asamblea de Representantes del Pueblo tienen derecho de iniciativa a la hora de proponer la reforma de la Constitución. La iniciativa del Presidente de la República tendrá prioridad a la hora de ser examinada.

Artículo 144

Cualquier iniciativa de reforma constitucional será presentada por el Presidente de la Asamblea de Representantes del Pueblo al Tribunal Constitucional. Este deberá manifestar su opinión en torno a la posible incidencia de aquella en cuestiones que, según establece esta Constitución, no admiten modificación.

La Asamblea de Representantes del Pueblo estudiará la iniciativa de reforma, y deberá aprobar en primer lugar el principio de la reforma en sí, por mayoría absoluta.

La reforma constitucional será aprobada por dos tercios de los Diputados de la Asamblea de Representantes del Pueblo. El Presidente de la República, con el consenso de dos tercios de la Asamblea, podrá someterla en referéndum a la aprobación de la mayoría de los votantes.


Sudáfrica 1996

1. La autoridad legislativa nacional como investida en el Parlamento:

a. confiere a la Asamblea Nacional el poder:

  1. i. para enmendar la Constitución;
  2. ii. para aprobar legislación con relación a cualquier materia, incluyendo una materia en un área funcional enunciada en el Anexo 4; pero excluyendo, con sujeción a la subsección (2), una materia del área funcional enunciada en el Anexo 5; y
  3. iii. para asignar cualquiera de sus poderes legislativos; excepto el poder de enmendar la Constitución, a cualquier cuerpo legislativo en otra esfera de gobierno; y

b. confiere al Consejo Nacional de Provincias el poder:

  1. i. para participar en la enmienda de la Constitución de acuerdo con la sección 74;
  2. ii. para aprobar, de acuerdo con la sección 76, legislación con referencia a cualquier materia del área funcional enunciada en el Anexo 4, y cualquier otra materia que la Constitución exija que se apruebe de acuerdo con la sección 76; y
  3. iii. para considerar, de acuerdo con la sección 75, cualquier otra legislación aprobada por la Asamblea Nacional.

74. PROYECTOS DE LEY QUE ENMIENDEN LA CONSTITUCIÓN

1. La sección 1 y esta subsección pueden ser enmendadas por un proyecto de ley aprobado por:

a. la Asamblea Nacional, con al menos el voto de apoyo del 75% de sus miembros; y

b. el Consejo Nacional de Provincias con al menos el voto de apoyo de seis provincias

2. El Capítulo 2 puede ser enmendado por un proyecto de ley aprobado por:

a. la Asamblea Nacional, con al menos el voto de apoyo de los dos tercios de sus miembros; y

b. el Consejo Nacional de Provincias con al menos el voto de apoyo de seis provincias.

3. Cualquier otra previsión de la Constitución puede ser enmendada por un proyecto de ley aprobado:

a. por la Asamblea Nacional, con al menos el voto de apoyo de las dos tercios de sus miembros;

b. también por el Consejo Nacional de Provincias con al menos el voto de apoyo de seis provincias, si:

  1. i. la enmienda se refiere a una materia que afecta al Consejo;
  2. ii. altera los límites provinciales, poderes, funciones, o instituciones; o
  3. iii. enmienda una disposición que se refiere específicamente a una materia provincial.

4. Un proyecto de ley que enmiende la Constitución no puede incluir otras previsiones que enmiendas constitucionales y materias relacionadas con las enmiendas.

5. Al menos 30 días antes que sea presentado un proyecto de ley en los términos de la sección 73 (2), la persona o comité que tenga intención de presentar la enmienda debe:

a. publicar en la Gaceta del Gobierno nacional, y de acuerdo con el reglamento y procedimientos de la Asamblea Nacional, las particulares de la enmienda pretendida para comentario público;

b. someter, de acuerdo con el reglamento y procedimientos de la Asamblea, esos particulares a las órganos legislativos provinciales para recabar su criterio; y

c. someter, de acuerdo con el reglamento y procedimientos del Consejo Nacional de Provincia, esos particulares al Consejo para debate público, si la enmienda pretendida no es una enmienda que requiera ser aprobada para el Consejo.

6. Cuando un proyecto de ley que enmiende la Constitución sea presentado, la persona o comité que presente el proyecto de ley debe facilitar cualquier comentario escrito recibido del público y de los órganos Legislativos provinciales:

a. al Presidente, para presentarlos en la Asamblea Nacional; y

b. con relación a las enmiendas referidas en la subsección (1), (2), o (3) (b), al Presidente del Consejo Nacional de Provincias, para presentarlas en el Consejo.

7. Un proyecto de ley que enmiende la Constitución no puede ser sometido a votación en la Asamblea Nacional en las 30 días:

a. de su presentación, si la Asamblea está reunida cuando el proyecto de ley sea presentado; o

b. de su presentación en la Asamblea, si la Asamblea está en periodo de descanso cuando el proyecto de ley sea presentado.

8. Si un proyecto de ley referido en la subsección (3) (b), o cualquier parte de un proyecto de ley, afecta sólo una provincia concreta o provincias, el Consejo Nacional de Provincias no puede aprobar el proyecto de ley o la parte correspondiente de él salvo que haya sido aprobado por el órgano legislativo u órganos legislativos de la provincia o provincias afectadas.

9. Un proyecto de ley que enmiende la Constitución que haya sido aprobado por la Asamblea Nacional y, en su caso, haya sido aprobado por el Consejo Nacional de Provincias, debe ser remitido al Presidente para asentimiento.


Ruanda 2003

Artículo 175. Procedimiento para modificar o revisar esta Constitución

El poder para iniciar la modificación o la revisión de esta Constitución le corresponde al Presidente de la República previa aprobación del Gabinete, o a cada Cámara del Parlamento por voto aprobatorio de una mayoría de dos tercios (2/3) de sus miembros.

La modificación o revisión de esta Constitución requiere el voto aprobatorio de una mayoría de tres cuartos (3/4) de los miembros de cada Cámara del Parlamento.

Sin embargo, si la modificación se refiere a la duración del mandato del Presidente de la República o al sistema de gobierno democrático basado en el pluralismo político, o al régimen constitucional establecido por esa Constitución, y en especial a la forma republicana de Gobierno y a la soberanía nacional, la enmienda debe aprobarse mediante un referendo, tras la adopción de la enmienda por cada Cámara del Parlamento.

No se permite ninguna modificación a este artículo.


Rumania 1991

Artículo 150. La iniciativa de revisión

1. La iniciativa de revisión de la Constitución corresponderá al Presidente de Rumania, a propuesta del Gobierno, de al menos un cuarto del número de los diputados y de los senadores, así como a propuesta de un número de al menos quinientas mil ciudadanos con derecho a voto.

2. Los ciudadanos a los cuales corresponde la revisión de la Constitución han de proceder de al menos la mitad del número de departamentos del país, y en cada uno de estos departamentos o en el municipio urbano de Bucarest han de registrarse al menos veinte mil firmas en apoyo de dicha iniciativa.

Artículo 151. El procedimiento de revisión

1. El proyecto o la proposición de revisión deberá ser adoptado por la Cámara de los Diputados y por el Senado, por una mayoría de al menos dos tercios del número de los miembros de cada Cámara.

2. Si por el procedimiento de mediación no se llega a un acuerdo, la Cámara de los Diputados y el Senado, en reunión conjunta, decidirán por el voto de al menos tres cuartos del número de los diputados y senadores.

3. La revisión será definitiva después de ser aprobada por referéndum, celebrado en un plazo máximo de treinta días de la fecha de adopción del proyecto o de la propuesta de revisión.


República Dominicana 2015

TÍTULO XIV. DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO I. DE LAS NORMAS GENERALES

Artículo 267. Reforma constitucional

La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares.

Artículo 268. Forma de gobierno

Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.

Artículo 269. Iniciativa de reforma constitucional

Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO II. DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA

Artículo 270. Convocatoria Asamblea Nacional Revisora

La necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.

Artículo 271. Quórum de la Asamblea Nacional Revisora

Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras. Sus decisiones se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos. No podrá iniciarse la reforma constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados de excepción previstos en el artículo 262. Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.

Artículo 272. Referendo aprobatorio

Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.

Párrafo I

La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.

Párrafo II

La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes y que el número de éstos exceda del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados los votantes que se expresen por “SÍ” o por “NO”.

Párrafo III

Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados por la Asamblea Nacional Revisora.


Portugal 1976

Compete a la Asamblea de la República:

a. Aprobar las modificaciones de la Constitución en los términos de los artículos 284 a 289.

Título II. Reforma constitucional

Artículo 284. Competencia y momento de la reforma constitucional

1. La Asamblea de la República puede revisar la Constitución pasados cinco años desde la publicación de la última ley de reforma constitucional.

2. Esto no obstante, la Asamblea de la República puede asumir en cualquier momento poderes de revisión extraordinarios por mayoría de cuatro quintos de los Diputados de derecho.

Artículo 285. Iniciativa de reforma

1. La iniciativa de reforma compete a los Diputados.

2. Presentado un proyecto de reforma constitucional, cualesquiera otros tendrán que ser presentados en el plazo de treinta días.

Artículo 286. Aprobación y promulgación

1. Las modificaciones de la Constitución serán aprobadas por mayoría de dos tercios de los Diputados de derecho.

2. Las modificaciones de la Constitución que fueran aprobadas se reunirán en una única ley de modificación.

3. El Presidente de la República no puede rechazar la promulgación de la ley de reforma.

Artículo 287. Nuevo texto de la Constitución

1. Las modificaciones de la Constitución se insertarán en su lugar correspondiente, mediante las supresiones, sustituciones o adiciones necesarias.

2. La Constitución con su nuevo texto será publicada conjuntamente con la Ley de reforma.

Artículo 288. Límites materiales a la reforma

Las leyes de reforma constitucional tendrán que respetar:

a. La independencia nacional y la unidad del Estado;

b. La forma republicana de gobierno;

c. La separación de las Iglesias del estado;

d. Los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos;

e. Los derechos de los trabajadores, las comisiones de trabajadores y las asociaciones sindicales;

f. La coexistencia de los sectores público, privado, cooperativo y social de propiedad de los medios de producción;

g. La existencia de planes económicos en el ámbito de una economía mixta;

h. El sufragio universal directo, secreto y periódico en la designación de titulares electivos de los órganos de soberanía, de las Regiones autónomas y del poder local, así como el sistema de representación proporcional;

i. El pluralismo de expresión y organización política, incluyendo los partidos políticos y el derecho de oposición democrática;

j. La separación e interdependencia de los órganos de soberanía;

k. El control de constitucionalidad por acción o por omisión de normas jurídicas;

l. La independencia de los tribunales;

m. La autonomía de las corporaciones locales;

n. La autonomía político-administrativa de los archipiélagos de Azores y Madeira.

Artículo 289. Limitaciones circunstanciales a la reforma

No puede llevarse a cabo ningún acto de reforma constitucional durante la vigencia del estado de Sitio o del estado de Excepción.


Polonia 1997

Artículo 235

1. Pueden presentar proyectos de reforma de la Constitución, al menos un quinto del número de diputados; el Senado; o el Presidente de la República.

2. Las modificaciones a la Constitución se realizarán por medio de una ley aprobada por la Cámara de los Diputados y, posteriormente, el Senado ha de aprobar el mismo texto en un período de sesenta días.

3. La primera lectura del proyecto para modificar la Constitución tendrá lugar no antes de treinta días desde la recepción del proyecto por la Cámara de los Diputados.

4. Los proyectos para reformar la Constitución serán adoptados por la Cámara de los Diputados al menos por mayoría de dos tercios sobre un quórum de la mitad del número de diputados, y en el Senado por mayoría absoluta de votos sobre un quórum de la mitad del número de senadores.

5. La aprobación por la Cámara de los Diputados de un proyecto que modifique las previsiones de los Capítulos I, II o XII de la Constitución ha de tener lugar transcurridos sesenta días desde la primera lectura del proyecto.

6. Si un proyecto de modificación de la Constitución se refiere a las previsiones de los Capítulos I, II o XII, las personas con iniciativa de reforma constitucional a resultas del párrafo 1 podrán requerir, en el plazo de cuarenta y cinco días desde la aprobación del proyecto por el Senado, la celebración de un referéndum confirmativo. Dicho referéndum será propuesto al Presidente de la Cámara de los Diputados, quién ordenará la celebración del mismo en el plazo de sesenta días. Se entenderá aprobada la reforma de la Constitución si mayoría de los electores votan a su favor.

7. Tras la conclusión de los procedimientos establecidos en los párrafos 4 y 6 anteriores, el Presidente de la Cámara de los Diputados remitirá la ley al Presidente de la República para su sanción. El Presidente de la República firmará la ley en el plazo de veintiún días desde su remisión y ordenará su publicación en el Diario de las Leyes del República de Polonia .


Paraguay 1992

Artículo 289. De la reforma

La reforma de esta Constitución sólo procederá luego de diez años de su promulgación.

Podrán solicitar la reforma el veinticinco por ciento de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, el Presidente de la República o treinta mil electores, en petición firmada.

La declaración de la necesidad de la reforma sólo será aprobada por mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara del Congreso.

Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior, de Justicia Electoral llamará a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta días, en comicios generales que no coincidan con ningún otro.

El número de miembros de la Convención Nacional Constituyente no podrá exceder del total de los integrantes del Congreso. Sus condiciones de elegibilidad, así como la determinación de sus incompatibilidades, serán fijadas por ley.

Los convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas para los miembros del Congreso.

Sancionada la nueva Constitución por la Convención Nacional Constituyente, quedará promulgada de pleno derecho.

Artículo 290. De la enmienda

Transcurridos tres años de promulgada esta Constitución, podrán realizarse enmiendas a iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, del Presidente de la República o de treinta mil electores, en petición firmada.

El texto íntegro de la enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento en la Cámara revisora. Si en cualquiera de las Cámaras no se reuniese la mayoría requerida para su aprobación, se tendrá por rechazada la enmienda, no pudiendo volver a presentarla dentro del término de un año.

Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá el texto al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, se convoque a un referéndum. Si el resultado de este es afirmativo, la enmienda quedará sancionada y promulgada, incorporándose al texto institucional.

Si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres años.

No se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas disposiciones que afecten el modo de elección, la composición, la duración de mandatos a los atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado, o las disposiciones de los Capítulos I, II, III y IV del Título II, de la Parte I.


Panamá 1972

Artículo 313

La iniciativa para proponer reformas constitucionales corresponde a la Asamblea Nacional, al Consejo de Gabinete o a la Corte Suprema de Justicia. Dichas reformas deberán ser aprobadas por uno de los siguientes procedimientos:

1. Por un Acto Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, el cual debe ser publicado en la Gaceta Oficial y transmitido por el Órgano Ejecutivo a dicha Asamblea, dentro de los primeros cinco días de las sesiones ordinarias siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional electa en las últimas elecciones generales, a efecto de que en su primera legislatura sea debatido y aprobado sin modificación, en un solo debate, por la mayoría absoluta de los miembros que la integran.

2. Por un Acto Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, en una legislatura, y aprobado, igualmente, en tres debates, por mayoría absoluta de los miembros de la mencionada Asamblea, en la legislatura inmediatamente siguiente. En esta se podrá modificar el texto aprobado en la legislatura anterior. El Acto Constitucional aprobado de esta forma deberá ser publicado en la Gaceta Oficial y sometido a consulta popular directa mediante referéndum que se celebrará en la fecha que señale la Asamblea Nacional, dentro de un plazo que no podrá ser menor de tres meses ni exceder de seis meses, contados desde la aprobación del Acto Constitucional por la segunda legislatura.

Artículo 314

Podrá adoptarse una nueva Constitución, a través de una Asamblea Constituyente Paralela, que podrá ser convocada por decisión del Órgano Ejecutivo, ratificada por la mayoría absoluta del Órgano Legislativo, o por el Órgano Legislativo con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, o por iniciativa ciudadana, la cual deberá ser acompañada por las firmas de, por lo menos, el veinte por ciento de los integrantes del Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud. En este caso, los peticionarios tendrán hasta seis meses para cumplir con este requisito de conformidad con el reglamento que al efecto expida el Tribunal Electoral.

Le corresponderá al Tribunal Electoral acoger la iniciativa propuesta y hacer la convocatoria a la elección de constituyentes, en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses desde la formalización de la solicitud de convocatoria. Realizada la elección, la Asamblea Constituyente Paralela se instalará formalmente e iniciará sus deliberaciones por derecho propio, tan pronto el Tribunal Electoral entregue las credenciales respectivas a sus integrantes.

La Asamblea Constituyente Paralela estará integrada por sesenta constituyentes, quienes deberán representar proporcionalmente a los panameños de todas las provincias y comarcas, de acuerdo con la población electoral, y se permitirá, además de la postulación partidaria, la libre postulación. Para estos efectos, el Tribunal Electoral deberá establecer en la convocatoria el sistema electoral aplicable a la elección de constituyentes.

La Asamblea Constituyente Paralela podrá reformar la actual Constitución de forma total o parcial, pero en ningún caso las decisiones que adopte tendrán efectos retroactivos, ni podrán alterar los periodos de los funcionarios electos o designados, que estén ejerciendo su cargo al momento en que entre en vigencia la nueva Constitución. La Asamblea Constituyente Paralela tendrá un periodo no menor de seis meses ni mayor de nueve meses, para cumplir con su labor y entregar al Tribunal Electoral el texto de la Nueva Constitución Política aprobada, la cual será publicada de inmediato en el Boletín del Tribunal Electoral.

El nuevo Acto Constitucional aprobado con arreglo a este método será sometido a referéndum convocado por el Tribunal Electoral en un periodo no menor de tres meses, ni mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.

El Acto Constitucional aprobado con arreglo a cualquiera de los procedimientos señalados en este artículo y en el artículo anterior, empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial, la cual deberá hacerse por el Órgano Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles que siguen a su ratificación por la Asamblea Nacional, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a su aprobación mediante referéndum, según fuere el caso, sin que la publicación posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.


Reino de los Países Bajos 1814

CAPÍTULO 8. De la reforma constitucional

Artículo 137

1. Se declarará por ley que una modificación de la Constitución, tal como la misma ley la propone, será tomada en consideración.

2. Un proyecto de tal ley podrá ser dividido por la Segunda Cámara, mediando o no propuesta presentada al efecto por el Rey o en su nombre.

3. Publicada la ley a que se refiere el apartado primero, las Cámaras de los Estados Generales serán disueltas.

4. Después de haberse reunido la nueva Segunda Cámara, ambas Cámaras deliberarán en segunda lectura sobre el proyecto de modificación a que se refiere el apartado primero. Para la aprobación del proyecto se requerirá una mayoría de al menos dos tercios de los votos emitidos.

5. La Segunda Cámara podrá, mediando o no propuesta presentada al efecto por el Rey o en su nombre, dividir un proyecto de modificación, con una mayoría de al menos dos tercios de los votos emitidos.

Artículo 138

1. Antes de que los proyectos de reforma constitucional aprobados en segunda lectura sean sancionados por el Rey, se podrá mediante ley:

a. armonizarse en la medida que sea necesario los proyectos aprobados y las disposiciones inalteradas de la Constitución;

b. modificar la división y el lugar de los capítulos, apartados y artículos, así como los títulos;

2. Para la adopción de un proyecto de ley que contenga disposiciones del tipo descrito en el apartado primero bajo la letra a se requerirá una mayoría de al menos dos tercios de los votos emitidos.

Artículo 139

Las modificaciones en la Constitución, aprobadas por los Estados Generales y sancionadas por el Rey, entrarán en vigor inmediatamente después de su publicación.

Artículo 140

Las leyes existentes y otras disposiciones y decisiones que sean contrarias a una modificación introducida en la Constitución, seguirán en vigor mientras no se provea al respecto conforme a la Constitución.

Artículo 141

El texto de la Constitución reformada se publicará por real decreto, pudiéndose cambiar los números de los capítulos, apartados y artículos así como las remisiones.

Artículo 142

La Constitución podrá ser armonizada por la ley con el Estatuto para el Reino de los Países Bajos. Los artículos 139, 140 y 141 serán de aplicación por analogía.


Nigeria 1999

1. La Asamblea Nacional podrá modificar, conforme a las disposiciones de esta sección, modificar cualquiera de las normas de esta Constitución.

2. Una ley de la Asamblea Nacional que modifique esta Constitución, y que no sea una de las leyes a las que se refiere la sección 8 de esta Constitución, no podrá ser aprobada por ninguna de las cámaras de la Asamblea Nacional salvo que la propuesta sea apoyada por los votos de al menos dos tercios de todos los miembros de esa cámara y sean aprobadas mediante decisión de las Asambleas Legislativas que representen al menos a dos tercios de todos los Estados.

3. Una ley de la Asamblea Nacional cuyo propósito sea modificar las normas de esta sección, de la sección 8 o del capítulo IV de esta Constitución no podrá ser aprobada por las cámaras de la Asamblea Nacional excepto si la propuesta es aprobada por los votos de al menos cuatro quintos de todos los miembros de cada una de las cámaras, y es también aprobada por decisión de las Asambleas Legislativas estatales de al menos dos tercios de todos los Estados.

4. A los efectos de la sección 8 de esta Constitución y de las subsecciones 2) y 3) de esta sección, el número de miembros de cada cámara de la Asamblea Nacional deberá ser considerado el número de miembros especificado en las secciones 48 y 49 de esta Constitución.


Nicaragua 1987

Una vez aprobado el proyecto de ley por la Asamblea Nacional será enviado al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación, salvo aquellos que no requieren tales trámites. No necesitan sanción del Poder Ejecutivo las reformas a la Constitución y las leyes constitucionales, ni los Decretos aprobados por la Asamblea Nacional. En el caso que el Presidente de la República no promulgara ni publicara el proyecto de las reformas a la Constitución o a las leyes constitucionales y cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarlas por cualquier medio de comunicación social escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de comunicación social.

CAPÍTULO III. REFORMA CONSTITUCIONAL

Artículo 191

La Asamblea Nacional está facultada para reformar parcialmente la presente Constitución Política y para conocer y resolver sobre la iniciativa de reforma total de la misma.

La iniciativa de reforma parcial corresponde al Presidente de la República o a un tercio de los Diputados de la Asamblea Nacional.

La iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de los Diputados de la Asamblea Nacional.

Artículo 192

La iniciativa de reforma parcial deberá señalar el o los artículos que se pretenden reformar con expresión de motivos; deberá ser enviada a una comisión especial que dictaminará en un plazo no mayor de sesenta días. El proyecto de reforma recibirá a continuación el trámite previsto para la formación de la ley.

La iniciativa de reforma parcial deberá ser discutida en dos legislaturas.

Artículo 193

La iniciativa de reforma total seguirá los mismos trámites fijados en el artículo anterior, en lo que sea conducente a su presentación y dictamen.

Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional fijará un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional Constituyente.

Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la nueva Constitución, seguirá en vigencia la presente Constitución.

Artículo 194

La aprobación de la reforma parcial requerirá del voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados. En el caso de aprobación de la iniciativa de reforma total se requerirá los dos tercios del total de Diputados. El Presidente de la República promulgará la reforma parcial y en este caso no podrá ejercer el derecho al veto.

Artículo 195

La reforma de las leyes constitucionales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitución, con la excepción del requisito de las dos legislaturas.


Costa Rica 1949

Capítulo Único

ARTÍCULO 195

La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:

1. La proposición para reformar uno o varios artículos debe ser presentada a la Asamblea Legislativa en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados o por el cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

2. Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión;

3. En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un término de hasta veinte días hábiles.

4. Presentado el dictamen se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;

5. Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;

6. El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;

7. La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.

8. De conformidad con el artículo 105 de esta Constitución, las reformas constitucionales podrán someterse a referéndum después de ser aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.

ARTÍCULO 196

La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria, deberá ser aprobada por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del Poder Ejecutivo.


Nueva Zelanda 1852

18. Poder reservado a Su Majestad para revocar, alterar o enmendar las presentes Cartas de Patente

Y por la presente nos reservamos a Nosotros, Nuestros herederos y sucesores, pleno poder y autoridad de vez en cuando para revocar, alterar o enmendar estas Nuestras Cartas Patentes en cuanto a Nosotros o ellos parecerán cumplidos.

268. Restricción a la modificación o derogación de determinadas disposiciones

1. La presente sección se aplica a las siguientes disposiciones (en lo sucesivo denominadas disposiciones reservadas), a saber:

a. el párrafo 1 del artículo 17 de la Ley constitucional de 1986, relativo a la duración del Parlamento:

b. sección 28, relativa a la Comisión de Representación:

c. artículo 35, y la definición del término Población electoral general en el párrafo 1 del artículo 3, relativo a la división de Nueva Zelandia en distritos electorales después de cada censo:

d. la sección 36, relativa a la asignación para el ajuste del contingente:

e. el artículo 74 y la definición del término adulto en el párrafo 1 del artículo 3 y en el apartado f) del artículo 60, en la medida en que esas disposiciones prescriban 18 años como edad mínima para las personas calificadas para inscribirse como electores o votar:

f. el artículo 168, relativo al método de votación.

2. No se derogará ni modificará ninguna disposición reservada a menos que la propuesta de enmienda o derogación—

a. sea aprobada por una mayoría del 75% de todos los miembros de la Cámara de Representantes; o

b. ha sido emitido por la mayoría de los votos válidos emitidos en una votación de los electores de los distritos electorales generales y maoríes:

siempre que el presente artículo no se aplique a la derogación de una disposición reservada mediante una ley consolidada en la que esa disposición se vuelva a promulgar sin enmienda y el presente artículo se vuelva a promulgar sin enmienda para que se aplique a esa disposición en su forma repromulgada.


Perú 1993

Artículo 206°

Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.

La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.

La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.


Ecuador 2008

Artículo 84

La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución.

Artículo 103

La iniciativa popular normativa se ejercerá para proponer la creación, reforma o derogatoria de normas jurídicas ante la Función Legislativa o cualquier otro órgano con competencia normativa. Deberá contar con el respaldo de un número no inferior al cero punto veinte y cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la jurisdicción correspondiente.

Quienes propongan la iniciativa popular participarán, mediante representantes, en el debate del proyecto en el órgano correspondiente, que tendrá un plazo de ciento ochenta días para tratar la propuesta; si no lo hace, la propuesta entrará en vigencia.

Cuando se trate de un proyecto de ley, la Presidenta o Presidente de la República podrá enmendar el proyecto pero no vetarlo totalmente.

Para la presentación de propuestas de reforma constitucional se requerirá el respaldo de un número no inferior al uno por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. En el caso de que la Función Legislativa no trate la propuesta en el plazo de un año, los proponentes podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular, sin necesidad de presentar el ocho por ciento de respaldo de los inscritos en el registro electoral. Mientras se tramite una propuesta ciudadana de reforma constitucional no podrá presentarse otra.

Artículo 106

El Consejo Nacional Electoral, una vez que conozca la decisión de la Presidenta o Presidente de la República o de los gobiernos auónomos descentralizados, o acepte la solicitud presentada por la ciudadanía, convocará en el plazo de quince días a referéndum, consulta popular o revocatoria del mandato, que deberá efectuarse en los siguientes sesenta días.

Para la aprobación de un asunto propuesto a referéndum, consulta popular o revocatoria del mandato, se requerirá la mayoría absoluta de los votos válidos, salvo la revocatoria de la Presidenta o Presidente de la República en cuyo caso se requerirá la mayoría absoluta de los sufragantes.

El pronunciamiento popular será de obligatorio e inmediato cumplimiento. En el caso de revocatoria del mandato la autoridad cuestionada será cesada de su cargo y será reemplazada por quien corresponda de acuerdo con la Constitución.

La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que determine la ley:

5. Participar en el proceso de reforma constitucional.

CAPÍTULO 3. Reforma de la Constitución

Artículo 441

La enmienda de uno o varios artículos de la Constitución que no altere su estructura fundamental, o el carácter y elementos constitutivos del Estado, que no establezca restricciones a los derechos y garantías, o que no modifique el procedimiento de reforma de la Constitución, se realizará:

1. Mediante referéndum solicitado por la Presidenta o Presidente de la República, o por la ciudadanía con el respaldo de al menos el ocho por ciento de las personas inscritas en el registro electoral.

2. Por iniciativa de un número no inferior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional. El proyecto se tramitará en dos debates; el segundo debate se realizará de modo impostergable en los treinta días siguientes al año de realizado el primero.

La reforma solo se aprobará si obtiene el respaldo de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional.

Artículo 442

La reforma parcial que no suponga una restricción en los derechos y garantías constitucionales, ni modifique el procedimiento de reforma de la Constitución tendrá lugar por iniciativa de la Presidenta o Presidente de la República, o a solicitud de la ciudadanía con el respaldo de al menos el uno por ciento de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el registro electoral, o mediante resolución aprobada por la mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional.

La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en al menos dos debates. El segundo debate se realizará al menos noventa días después del primero. El proyecto de reforma se aprobará por la Asamblea Nacional. Una vez aprobado el proyecto de reforma constitucional se convocará a referéndum dentro de los cuarenta y cinco días siguientes.

Para la aprobación en referéndum se requerirá al menos la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Una vez aprobada la reforma en referéndum, y dentro de los siete días siguientes, el Consejo Nacional Electoral dispondrá su publicación.

Artículo 443

La Corte Constitucional calificará cual de los procedimientos previstos en este capítulo corresponde en cada caso.

Artículo 444

La asamblea constituyente solo podrá ser convocada a través de consulta popular. Esta consulta podrá ser solicitada por la Presidenta o Presidente de la República, por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. La consulta deberá incluir la forma de elección de las representantes y los representantes y las reglas del proceso electoral. La nueva Constitución, para su entrada en vigencia, requerirá ser aprobada mediante referéndum con la mitad más uno de los votos válidos.


Estonia 1992

El Presidente de la República:

8. inicia las reformas de la Constitución;

El derecho a iniciar el procedimiento legislativo corresponde a:

5. el Presidente de la República, para reformar la Constitución.

Capítulo XV. LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Artículo 161

El derecho a iniciar una reforma constitucional corresponde a, como mínimo, una quinta parte de los diputados del Parlamento y al Presidente de la República.

No podrá iniciarse una reforma constitucional o reformarse la Constitución durante un estado de emergencia o de guerra.

Artículo 162

El Capítulo I «Disposiciones Generales» y el Capítulo XV «La Reforma Constitucional» de la Constitución únicamente podrán ser reformados mediante referéndum.

Artículo 163

La Constitución podrá ser reformada por una ley aprobada:

1. mediante referéndum;

2. por dos legislaturas sucesivas del Riigikogu;

3. por el Riigikogu, por vía urgente.

Los proyectos de reforma de la Constitución serán debatidos con tres lecturas en el Riigikogu, con un intervalo de al menos tres meses entre la primera y la segunda lectura y al menos un mes entre la segunda y la tercera lectura. La forma en la que se vaya a modificar la Constitución será decidida en la tercera lectura.

Artículo 164

Se requerirá una mayoría de tres quintos de los diputados del Riigikogu para someter un proyecto de reforma de la Constitución a referéndum. El referéndum se celebrará transcurridos, como mínimo, tres meses desde la aprobación del proyecto de reforma correspondiente por el Riigikogu.

Artículo 165

Para reformar la Constitución por parte de dos legislaturas sucesivas del Riigikogu, el proyecto de reforma constitucional deberá recibir el apoyo de la mayoría de los diputados del Riigikogu.

Si el proyecto de reforma constitucional aprobado por la mayoría de los diputados de la legislatura anterior es aprobado sin modificaciones en su primera lectura y con una mayoría de tres quintos por la siguiente legislatura del Riigikogu, quedará aprobada la Ley de Reforma de la Constitución.

Artículo 166

Una resolución para tramitar un proyecto de reforma constitucional por vía urgente deberá ser aprobada por una mayoría de cuatro quintos del Riigikogu. En este caso, la Ley de Reforma de la Constitución deberá ser aprobada por una mayoría de dos tercios de los diputados del Riigikogu.

Artículo 167

La Ley de Reforma de la Constitución será promulgada por el Presidente de la República y entrará en vigor en la fecha especificada en la propia Ley, pero no antes de tres meses desde su promulgación.

Artículo 168

No podrá iniciarse una reforma constitucional sobre un mismo asunto que ya haya sido rechazado por referéndum o por el Riigikogu, hasta que no transcurra un año desde dicho rechazo.


Islandia

Artículo 113. Modificaciones a la Constitución

Cuando el Parlamento haya aprobado un proyecto de ley de modificación de la Constitución, éste se someterá a votación de todos los electores del país para su aprobación o rechazo. La votación tendrá lugar como mínimo un mes y como máximo tres meses después de la aprobación del proyecto en el Parlamento.

No obstante, si las cinco sextas partes de los miembros del Parlamento han votado a favor del proyecto, el Parlamento podrá decidir abandonar la votación, en cuyo caso el proyecto se convertirá, no obstante, en ley.


Italia 1947

Art 138

Las leyes de revisión de la Constitución y demás leyes constitucionales serán adoptadas por cada una de las Cámaras en dos votaciones sucesivas con un intervalo entre ellas de al menos tres meses, y se aprobarán por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara en la segunda votación.

Dichas leyes serán sometidas a referéndum popular dentro de los tres meses siguientes a su publicación cuando así lo solicite una quinta parte de los miembros de una Cámara o quinientos mil electores o cinco Consejos Regionales. La ley sometida a referéndum no se promulgará si no es aprobada por la mayoría de los votos válidos.

No habrá lugar a referéndum si la ley se aprueba en la segunda votación de cada una de las Cámaras por una mayoría de dos tercios de sus respectivos componentes.


Andorra 1993

Artículo 105

El derecho a iniciar la revisión de la Constitución recaerá conjuntamente en los Copríncipes o en una tercera parte de los miembros del Consejo General.

Artículo 106

La revisión de la Constitución requerirá la aprobación del Consejo General por mayoría de dos tercios de los miembros de la Cámara. Inmediatamente después de su aprobación, la propuesta se someterá a ratificación en referéndum.


Angola 2010

Artículo 233. (Iniciativa de revisión)

El Presidente de la República o un tercio de los miembros de la Asamblea Nacional, en pleno ejercicio de sus funciones, serán responsables de iniciar una revisión de la Constitución.

Artículo 234. (Pasaje y promulgación)

1. Las modificaciones de la Constitución serán aprobadas por mayoría de dos tercios de los Miembros en pleno ejercicio de sus funciones.

2. El Presidente de la República no podrá negarse a promulgar la Ley de revisión constitucional, aunque estará facultado para solicitar una revisión previa ante el Tribunal Constitucional.

3. Las modificaciones de la Constitución que se aprueben se recogerán conjuntamente en una única ley de revisión.

4. El nuevo texto de la Constitución se publicará junto con la Ley de revisión.

Artículo 235. (Plazos)

1. La Asamblea Nacional puede revisar la Constitución cinco años después de su entrada en vigor o cinco años después de la última revisión ordinaria.

2. La Asamblea Nacional puede asumir en cualquier momento facultades extraordinarias de revisión, sobre la base de una decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los Miembros en pleno ejercicio de sus funciones.

Artículo 236. (Límites materiales)

Las modificaciones de la Constitución deben respetar:

a. La dignidad de la persona humana;

b. La independencia nacional, la integridad territorial y la unidad;

c. El carácter republicano del gobierno;

d. El carácter unitario del Estado;

e. Derechos, libertades y garantías fundamentales fundamentales;

f. El Estado basado en el imperio de la ley y la democracia pluralista;

g. El carácter laico del Estado y el principio de la separación entre la iglesia y el Estado;

h. El sufragio universal, directo, secreto y periódico en la elección de los titulares de cargos para los órganos soberanos y locales;

i. La independencia de los tribunales;

j. La separación e interdependencia de los órganos que ejercen el poder soberano;

k. Autonomía local.

Artículo 237. (Límites circunstanciales)

No se pueden modificar la Constitución durante un estado de guerra, sitio o emergencia.


Antigua y Barbuda 1981

47. Modificación de esta Constitución y Orden del Tribunal Supremo

1. El Parlamento puede modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo en la forma especificada en las siguientes disposiciones de este artículo.

2. El proyecto de ley para modificar esta Constitución o la Orden del Tribunal Supremo no se considerará aprobado por la Cámara a menos que, en su última lectura en la Cámara, el proyecto de ley esté respaldado por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara.

3. La enmienda hecha por el Senado a un proyecto de ley mencionado en el párrafo 2) del presente artículo que haya sido aprobado por la Cámara no se considerará aceptada por la Cámara a los efectos del artículo 55 de la presente Constitución, a menos que dicho acuerdo se consigne en una resolución respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara.

4. A los efectos del párrafo 4 del artículo 55 de la presente Constitución, la Cámara no sugerirá al Senado una enmienda de un proyecto de ley que modifique esta Constitución o la orden del Tribunal Supremo, a menos que una resolución para sugerir la enmienda haya sido respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Casa.

5. No se someterá al Gobernador General para su aprobación un proyecto de ley que modifique esta sección, el anexo 1 de la presente Constitución o cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución especificadas en la parte I de esa lista o cualquiera de las disposiciones de la Orden del Tribunal Supremo especificadas en la parte II de dicho anexo,

a. ha transcurrido un intervalo no inferior a noventa días entre la presentación del proyecto de ley en la Cámara y el inicio de las actuaciones en la Cámara para la segunda lectura del proyecto de ley en esa Cámara;

b. después de haber sido aprobado por ambas Cámaras del Parlamento o, en el caso de un proyecto de ley al que se aplica el artículo 55 de la presente Constitución, después de su rechazo por el Senado por segunda vez; y

c. el proyecto de ley ha sido aprobado mediante referéndum, celebrado de conformidad con las disposiciones que el Parlamento pueda formular en ese nombre, por lo menos dos tercios de todos los votos válidos emitidos en ese referéndum.

6. Toda persona que, en el momento en que se celebre el referéndum, tenga derecho a votar en las elecciones de los miembros de la Cámara tendrá derecho a votar sobre un referéndum celebrado a los efectos de la presente sección de conformidad con los procedimientos que establezca el Parlamento a los efectos del referéndum y no la otra persona tendrá derecho a votar.

7. La celebración de cualquier referéndum a los efectos del párrafo 5) del presente artículo estará bajo la supervisión general del Supervisor de Elecciones y se ajustará a las disposiciones que el Parlamento haga en ese nombre.

a. El proyecto de ley que modifique esta Constitución o la Orden del Tribunal Supremo no se someterá al Gobernador General para su asentimiento, a menos que vaya acompañado de un certificado bajo la mano del Presidente (o, si por alguna razón el Presidente no puede ejercer las funciones de su cargo, del Presidente Adjunto) de que el Presidente se han cumplido las disposiciones de los párrafos 2), 3) o 4), según el caso, de este artículo y, cuando se haya celebrado un referéndum, mediante un certificado del Supervisor de Elecciones en el que se exponga los resultados del referéndum.

b. El certificado del Presidente o, según sea el caso, del Vicepresidente en virtud de esta subsección será concluyente de que se han cumplido las disposiciones de los párrafos 2), 3) o 4) de este artículo y no serán investigadas en ningún tribunal de justicia.


Armenia 1995

CAPÍTULO 15. LA APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN; EL REFERÉNDUM

Artículo 202. Aprobación y modificación de la Constitución

1. Se adoptará la Constitución, y las enmiendas a los capítulos 1 a 3, 7, 10 y 15, así como al artículo 88, la primera frase del párrafo 3 del artículo 89, párrafo 1 del artículo 90, párrafo 2 del artículo 103, los artículos 108, 115, 119-120, 123 a 125, 146, 149 y 155, y el párrafo 4 del artículo 200 del La Constitución sólo se adoptará mediante referéndum. El derecho de la iniciativa de aprobar o enmendar la Constitución pertenecerá al menos a un tercio del número total de parlamentarios, al Gobierno o a 200.000 ciudadanos con derecho de voto. La Asamblea Nacional adoptará la decisión de someter un proyecto al referéndum por lo menos una mayoría de dos tercios del número total de parlamentarios.

2. Con excepción de los artículos enumerados en el párrafo 1 supra, la Asamblea Nacional aprobará las enmiendas a los demás artículos de la Constitución por lo menos por mayoría de dos tercios del número total de parlamentarios. El derecho a la iniciativa respectiva pertenecerá al menos a una cuarta parte del número total de parlamentarios, al Gobierno o a 150.000 ciudadanos con derecho de voto.

3. Si la Asamblea Nacional no aprueba los proyectos de enmienda de la Constitución prescritos en el párrafo 2 de este artículo, podrá someterse a referéndum mediante una decisión adoptada por al menos tres quintos votos de mayoría del número total de parlamentarios.

Artículo 203. Artículos inmodificables de la Constitución

Los artículos 1, 2, 3 y 203 de la Constitución no serán modificados.

Artículo 204. Referéndum sobre un proyecto de ley presentado por la Iniciativa Popular

1. Si la Asamblea Nacional rechaza un proyecto de ley presentado en la forma estipulada en el párrafo 6 del artículo 109 de la Constitución, el proyecto se someterá a referéndum si, dentro de los 60 días siguientes a dicho rechazo, otros 300.000 ciudadanos con derecho de voto se suman a la iniciativa de aprobar el proyecto de ley, siempre que el Tribunal Constitucional considere que el proyecto se ajusta a la Constitución. La validez de las firmas de los participantes en la iniciativa popular será confirmada por la Comisión Electoral Central.

2. Las leyes aprobadas mediante referéndum sólo podrán modificarse mediante un referéndum. Dicha modificación podrá efectuarse al menos un año después de la aprobación de la ley respectiva.

3. Los proyectos de ley relativos a lo siguiente no pueden ser sometidos a referéndum: el objeto reglamentario de las leyes constitucionales, el presupuesto del Estado, impuestos, derechos, otras tasas obligatorias, amnistía, defensa y seguridad del Estado, tratados internacionales y otras cuestiones estipuladas en la Ley de Referéndum.

Artículo 205. Referendos sobre la pertenencia de la República de Armenia a organizaciones supranacionales internacionales y cambios de territorio

1. Las cuestiones relativas a la pertenencia de la República de Armenia a organizaciones internacionales supranacionales, así como las cuestiones relativas a los cambios en el territorio de la República de Armenia se resolverán mediante referendos.

2. En el caso estipulado en el párrafo 1 del presente artículo, la decisión de celebrar un referéndum será adoptada por la Asamblea Nacional, a propuesta del Gobierno, por mayoría de votos del número total de parlamentarios.

Artículo 206. Establecer un referéndum

Dentro de un plazo de tres días a partir de la adopción de una decisión por la que el Tribunal Constitucional determina que un proyecto de ley presentado por iniciativa popular es conforme a la Constitución, o dentro de un plazo de tres días a partir de que la Asamblea Nacional adopte la decisión de celebrar un referéndum, el Presidente de la República establecerá un referéndum. El referéndum se llevará a cabo a más tardar 50 y a más tardar 65 días después de la celebración del referéndum.

Artículo 207. Aprobación de la ley sometida a referéndum

La ley sometida a referéndum se aprobará si es votada por más de la mitad de los participantes en el referéndum, pero no menos de una cuarta parte de los ciudadanos que tengan derecho a participar en referendos.

Artículo 208. Prohibición de celebrar un referéndum

No se llevará a cabo un referéndum durante la ley marcial o el estado de excepción.


Argelia 2020

TÍTULO VI. ENMIENDA CONSTITUCIONAL

ART 230

La enmienda constitucional se decidirá por iniciativa del Presidente de la República.

Será votado en términos idénticos por la Asamblea Nacional Popular y el Consejo de la Nación en las mismas condiciones que un texto legislativo.

Se someterá por referéndum a la aprobación del pueblo en un plazo de cincuenta (50) días a partir de su adopción.

La enmienda constitucional, aprobada por el pueblo, será promulgada por el Presidente de la República.

ART 231

Toda ley relativa a un proyecto de enmienda constitucional quedará nula si el pueblo lo rechaza.

No se puede volver a presentar al pueblo durante la misma legislatura.

ART 232

Si, según el dictamen motivado del Tribunal Constitucional, el proyecto de enmienda constitucional no infringe en modo alguno los principios generales que rigen la sociedad argelina, los derechos y libertades del ser humano y del ciudadano, y no altera en modo alguno el equilibrio fundamental de las facultades y la el Presidente de la República puede promulgar directamente la ley que contiene la enmienda constitucional sin someterla a referéndum, si ha sido aprobada por las tres cuartas partes (3/4) de los votos de los miembros de las dos Cámaras del Parlamento.

ART. 233

Tres cuartas partes (3/4) de los miembros de las dos Cámaras del Parlamento, reunidos en sesión conjunta, podrán proponer una enmienda constitucional y presentarla al Presidente de la República, quien podrá someterla a referéndum.

Si se obtiene su aprobación, se promulgará.

ART. 234

Ninguna enmienda constitucional socavará:

1. el carácter republicano del Estado;

2. el orden democrático basado en un sistema multipartidista;

3. el islam como religión del Estado;

4. árabe como idioma nacional y oficial;

5. tamazight como idioma nacional y oficial;

6. las libertades fundamentales y los derechos humanos y de los ciudadanos;

7. la integridad y la unidad del territorio nacional;

8. el emblema nacional y el himno nacional como símbolos de la Revolución y de la República;

9. la prohibición de celebrar más de dos mandatos presidenciales consecutivos o discontinuos de cinco años cada uno.


Albania 1998

PARTE DIECISIETE. REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 177

1. La iniciativa de revisión de la Constitución puede ser emprendida por no menos de una quinta parte de los miembros de la Asamblea.

2. No se podrá efectuar ninguna revisión de la Constitución durante el período en que se adopten las medidas extraordinarias.

3. El proyecto de ley es aprobado por no menos de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea.

4. La Asamblea podrá decidir, con dos tercios de todos sus miembros, que el proyecto de enmienda constitucional sea votado en referéndum. El proyecto de ley de revisión de la Constitución entra en vigor tras su ratificación por referéndum, que tiene lugar a más tardar 60 días después de su aprobación en la Asamblea.

5. La enmienda constitucional aprobada se somete a referéndum cuando así lo requieran una quinta parte de los miembros de la Asamblea.

6. El Presidente de la República no tiene derecho a volver a revisar la ley aprobada por la Asamblea para la revisión de la Constitución.

7. La ley aprobada por referéndum es declarada por el Presidente de la República y entrará en vigor en la fecha prevista en esta ley.

8. La revisión de la Constitución respecto de la misma cuestión no puede realizarse antes de un año a partir del día en que la Asamblea rechazó el proyecto de ley y tres años a partir del día de su rechazo por el referéndum.


Afganistán 2004

Artículo 149

No se modificarán los principios de adhesión a los principios de la santa religión islámica ni al republicanismo islámico. La modificación de los derechos fundamentales de las personas sólo se permitirá para mejorarlos. La enmienda de otros artículos de esta Constitución, teniendo debidamente en cuenta las nuevas experiencias y requisitos de la época, así como las disposiciones de los artículos 67 y 146 de la presente Constitución, entrará en vigor con la propuesta del Presidente y la aprobación de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional.

Artículo 150

Para tramitar las propuestas de enmienda, se constituirá por decreto presidencial una comisión integrada por miembros del Gobierno, la Asamblea Nacional y el Tribunal Supremo para preparar el proyecto de propuesta. Para aprobar la enmienda, la Loya Jirga será convocada por decreto presidencial de conformidad con las disposiciones del Capítulo sobre la Loya Jirga. Si la Loya Jirga aprueba la enmienda con la mayoría de dos tercios de sus miembros, el Presidente la hará cumplir una vez aprobada.


Zambia 1991

Artículo 79. Modificación de la Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, el Parlamento podrá modificar la presente Constitución o la Ley de la Constitución de Zambia de 1991.

2. Con sujeción a la causa 3) un proyecto de ley para modificar esta Constitución o la Ley de la Constitución de Zambia, de 1991 no se aprobará a menos que:

a. no menos de treinta días antes de la primera lectura del proyecto de ley en la Asamblea Nacional, el texto del proyecto de ley se publica en la Gaceta; y

b. el proyecto de ley está respaldado en lecturas segunda y tercera por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea.

3. No se aprobará un proyecto de ley para modificar la Parte III de esta Constitución o de este artículo a menos que antes de la primera lectura del proyecto de ley en la Asamblea Nacional haya sido sometido a referéndum nacional con o sin enmienda por no menos del cincuenta por ciento de las personas con derecho a ser inscritas como votantes a los efectos de las elecciones presidenciales y parlamentarias.

4. Todo referéndum que se celebre a los efectos de la cláusula 3) se llevará a cabo y supervisará de la manera prescrita por una ley del Parlamento o en virtud de ella.

5. En este Artículo—

a. las referencias a esta Constitución o a la Ley de la Constitución de Zambia de 1991 incluyen referencias a toda ley que modifique o sustituya cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de esa ley; y

b. las referencias a la modificación de esta Constitución o de la Ley de la Constitución de Zambia de 1991 o de cualquier Parte o Artículo incluyen referencias a la enmienda, modificación o repromulgación con o sin enmienda o modificación, de cualquier disposición contenida por el momento en la presente Constitución, esa Ley, Parte o Artículo, la suspensión o derogación o cualquier disposición de este tipo y la formulación de disposiciones diferentes en lugar de tal disposición, y la adición de nuevas disposiciones, a esta Constitución, esa Ley, Parte o Artículo.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que exija la publicación de cualquier enmienda a cualquiera de los proyectos de ley mencionados en la cláusula 2) que se propone trasladar a la Asamblea Nacional.


Zimbabue 2013

2. La autoridad legislativa confiere a la Legislatura el poder...

a. enmendar esta Constitución de conformidad con el artículo 328;

328. Enmienda de la Constitución

1. En esta sección—

Por «proyecto de ley constitucional» se entiende todo proyecto de ley que tiene por objeto enmendar esta Constitución;

«disposición límite de plazo» significa una disposición de la presente Constitución que limita el tiempo que una persona puede ocupar u ocupar un cargo público.

2. Una ley del Parlamento que modifique esta Constitución debe hacerlo en términos expresos.

3. No se podrá presentar un proyecto de ley constitucional en el Senado o en la Asamblea Nacional de conformidad con el artículo 131 a menos que el Presidente haya notificado al menos noventa días de antelación en la Gaceta los términos precisos del proyecto de ley.

4. Inmediatamente después de que el Presidente haya notificado un proyecto de ley constitucional de conformidad con el párrafo 3), el Parlamento debe invitar a los miembros del público a expresar sus opiniones sobre el proyecto de ley propuesto en sesiones públicas y mediante presentaciones escritas, y debe convocar reuniones y proporcionar facilidades que permitan al público hágalo.

5. El proyecto de ley constitucional debe aprobarse, en su última lectura en la Asamblea Nacional y en el Senado, por los votos afirmativos de dos tercios de los miembros de cada Cámara.

6. Cuando un proyecto de ley constitucional trata de enmendar una disposición del capítulo 4 o del capítulo 16,

a. dentro de los tres meses siguientes a su aprobación por la Asamblea Nacional y el Senado de conformidad con el párrafo 5), deberá someterse a un referéndum nacional; y

b. si se aprueba por mayoría de los votantes que voten en el referéndum, el Presidente de la Asamblea Nacional debe hacer que se someta sin demora al Presidente, quien debe dar su consentimiento y firmarlo de inmediato.

7. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este artículo, la modificación de una disposición relativa al límite de plazo, cuyo efecto sea ampliar el tiempo que una persona puede ocupar u ocupar un cargo público, no se aplicará en relación con ninguna persona que haya ocupado u ocupado ese cargo, o un cargo equivalente, en cualquier momento antes de la enmienda.

8. Los párrafos 6) y 7) no deben modificarse en el mismo proyecto de ley constitucional ni se pueden someter al pueblo enmiendas a ambos apartados en el mismo referéndum.

9. Esta sección sólo podrá modificarse siguiendo los procedimientos establecidos en los apartados 3, 4, 5 y 6, como si esta sección estuviera contenida en el capítulo 4.

10. Cuando se presenta un proyecto de ley constitucional al Presidente para su aprobación y firma, debe ir acompañado de...

a. un certificado del Presidente de que en su votación final en la Asamblea Nacional el proyecto de ley recibió los votos afirmativos de al menos dos tercios de los miembros de la Asamblea; y

b. un certificado del Presidente del Senado de que en su votación final en el Senado el proyecto de ley recibió los votos afirmativos de al menos dos tercios de los miembros del Senado.


Yemen 1991

Artículo 158

El Presidente de la República y la Cámara de Representantes tendrán derecho a solicitar la enmienda de uno o varios artículos de la Constitución. En la solicitud se indicarán los artículos que requieren modificación, así como las razones y justificaciones de dicha modificación. Si la solicitud es emitida por la Cámara de Representantes, deberá ser firmada por un tercio de sus miembros. En todos los casos, la Cámara debatirá si la moción de enmienda constitucional es justificable en principio o no. La moción se mantendrá si es apoyada por la mayoría absoluta de la Cámara. Si la moción es rechazada, no podrá presentarse otra solicitud de enmienda constitucional del mismo artículo (s) hasta que transcurre un año después de la derrota de la moción. Si la moción de enmienda constitucional se sostiene en principio, la Cámara deliberará sobre los artículos que han de modificarse después de un plazo de dos meses a partir de la fecha de aprobación. Si tres cuartas partes de la Cámara apoyan la moción de enmienda de cualquiera de los artículos estipulados en los capítulos uno y segundo (es decir, artículos 62, 63, 81, 82, 92,93, 98, 101, 105, 108, 110, 111, 112, 116, 119, 121, 128, 139, 146, 158, 159), dicha moción se presentará al pueblo en un referéndum general. Si la mayoría absoluta de los votos populares está a favor de la moción, las enmiendas se mantendrán a partir de la fecha en que se anuncien los resultados del referéndum. Los artículos constitucionales distintos de los mencionados anteriormente podrán modificarse si la solicitud de enmienda es apoyada por al menos tres cuartas partes de la Cámara de Representantes. Dichas modificaciones se considerarán válidas a partir de la fecha de aprobación por la Cámara de Representantes.


Vietnam 1992

La Asamblea Nacional tiene las siguientes funciones y atribuciones:

1. Elegar y enmendar la Constitución; promulgar y enmendar leyes;

1. Las leyes y resoluciones de la Asamblea Nacional deben ser aprobadas por la mayoría de sus miembros; la elaboración y modificación de la Constitución, la decisión de prolongar y reducir su mandato, así como la destitución de uno de sus miembros, deben ser aprobadas por al menos dos tercios del total de sus miembros.

Las ordenanzas y resoluciones del Comité Permanente de la Asamblea Nacional deben ser aprobadas por más de la mitad de sus miembros.

Artículo 120

1. El Presidente del Estado, el Comité Permanente de la Asamblea Nacional o al menos dos tercios de todos los diputados de la Asamblea tienen derecho a proponer la constitución y la enmienda de la Constitución. La Asamblea Nacional decidirá sobre la constitución y la enmienda de la Constitución tras la aprobación de dos tercios de todos los diputados de la Asamblea.

2. La Asamblea Nacional creará el Comité de Redacción Constitucional. Los componentes, el número de miembros, las funciones y las autoridades del Comité de Redacción Constitucional serán decididos por la Asamblea Nacional de acuerdo con la propuesta del Comité Permanente de la Asamblea Nacional.

3. El Comité de Redacción Constitucional elabora, organiza la reunión de opiniones populares y presenta a la Asamblea Nacional el proyecto de constitución.

4. La Constitución se promulgará con la aprobación de dos tercios de todos los diputados de la Asamblea. La Asamblea Nacional decidirá el referéndum sobre la Constitución.


Vanuatu 1980

CAPÍTULO 14. ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN

84. PROYECTOS DE LEY PARA LA ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN

El Primer Ministro o cualquier otro miembro del Parlamento puede presentar un proyecto de ley de enmienda de la Constitución.

85. PROCEDIMIENTO PARA APROBAR LAS ENMIENDAS CONSTITUCIONALES

El proyecto de ley de enmienda de la Constitución no entrará en vigor a menos que esté respaldado por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento en una sesión especial del Parlamento en la que estén presentes tres cuartas partes de los miembros. Si no existe tal quórum en la primera sesión, el Parlamento puede reunirse y tomar una decisión por la misma mayoría una semana después, aunque sólo estén presentes dos tercios de los diputados.

86. MODIFICACIONES QUE REQUIEREN APOYO DE REFERENDOS

El proyecto de ley para enmendar una disposición de la Constitución relativa al estatuto del Bislama, el francés e inglés, el sistema electoral o el sistema parlamentario, aprobado por el Parlamento en virtud del artículo 85, no entrará en vigor a menos que haya sido apoyado en un referéndum nacional.


Uzbekistán 1992

La dirección conjunta de la Cámara Legislativa y el Senado del Oliy Majlis de la República de Uzbekistán comprenderá:

1. aprobación de la Constitución de la República de Uzbekistán, introduciendo modificaciones y adiciones;

PARTE SEIS. PROCEDIMIENTO PARA ALTERAR LA CONSTITUCIÓN

Artículo 127

La Constitución de la República de Uzbekistán se modificará por ley aprobada por mayoría, no menos de dos tercios del número total de diputados de la Cámara Legislativa y miembros del Senado del Oliy Majlis de la República de Uzbekistán, o por referéndum de la República de Uzbekistán.

Artículo 128

El Oliy Majlis de la República de Uzbekistán puede aprobar una ley de modificación y enmienda de la Constitución dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la propuesta pertinente, en relación con su amplio debate. Si el Oliy Majlis de la República de Uzbekistán rechaza una propuesta de modificación de la Constitución, ésta podrá renovarse antes de un año.


Reino Unido 1215

4. Materia transferida, exceptuada y reservada

1. En esta Acta...

«materia exceptuada»: cualquier materia comprendida en una descripción especificada en la lista 2;

«materia reservada»: cualquier materia comprendida en una descripción especificada en la lista 3;

Por «materia transferida» se entiende cualquier asunto que no sea una cuestión exceptuada o reservada.

2. Si en algún momento después del día señalado le parece al Secretario de Estado...

a. que cualquier asunto reservado se convierta en un asunto transferido; o

b. que cualquier asunto transferido debería convertirse en un asunto reservado,

a reserva de lo dispuesto en los apartados 2A a (3D), podrá presentar ante el Parlamento el proyecto de orden del Consejo por la que se modifica el Anexo 3 para que el asunto deje de ser o, en su caso, se convierta en un asunto reservado con efecto a partir de la fecha que se especifique en la Orden.

2A. El Secretario de Estado no presentará ante el Parlamento, de conformidad con el párrafo 2), el proyecto de orden por el que se modifica el Anexo 3, de manera que un asunto policial y judicial deje de ser un asunto reservado a menos que:

a. una propuesta de resolución en la que se reza para que el asunto deje de ser un asunto reservado es presentada por el Primer Ministro y el Viceprimer Ministro actuando conjuntamente; y

b. la resolución es aprobada por la Asamblea con el apoyo de la mayoría de los miembros que votan sobre la moción, la mayoría de los nacionalistas designados votantes y la mayoría de los unionistas designados votantes.

3. El Secretario de Estado no presentará ante el Parlamento, de conformidad con el párrafo 2), el proyecto de cualquier otra orden, a menos que la Asamblea haya aprobado, con apoyo intercomunitario, una resolución en la que se pida que la cuestión de que se trate deje de ser o, en su caso, se convierta en un asunto reservado.

3A. El Secretario de Estado no presentará ante el Parlamento, de conformidad con el párrafo 2), el proyecto de decreto por el que se modifica el párrafo 16 del anexo 3 (Comisionados de la administración pública para Irlanda del Norte), a menos que el Secretario de Estado haya presentado un informe al Parlamento, al menos tres meses antes de la presentación del proyecto.

3B. En el informe que figura en el párrafo 3A) se debe exponer la opinión del Secretario de Estado sobre el efecto (de haberlo) que la Orden tendría en:

a. la independencia de los comisionados de la administración pública de Irlanda del Norte;

b. la aplicación del principio de que las personas deben ser seleccionadas para ser nombradas para la administración pública de Irlanda del Norte por mérito sobre la base de una competencia justa y abierta, y

c. la imparcialidad de la administración pública de Irlanda del Norte.

3C. El Secretario de Estado no presentará ante el Parlamento, de conformidad con el párrafo 2), el proyecto de decreto por el que se modifica el párrafo 42 aa) de la Lista 3 (Comisión de Derechos Humanos de Irlanda del Norte), a menos que el Secretario de Estado haya presentado un informe al Parlamento al menos tres meses antes de la presentación del proyecto.

3D. En el informe que figura en el párrafo 3C) se debe exponer la opinión del Secretario de Estado sobre el efecto (de haberlo) que la Orden tendría en:

a. la independencia de la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda del Norte;

b. la aplicación de principios internacionalmente aceptados relativos a las instituciones nacionales de derechos humanos; y

c. la relación entre la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda del Norte y la Asamblea.

4. Si el proyecto de orden presentado ante el Parlamento en virtud del párrafo 2) es aprobado por resolución de cada Cámara del Parlamento, el Secretario de Estado lo presentará a Su Majestad en Consejo y Su Majestad en Consejo podrá dictar la Orden.

5. En esta Acta...

«la Asamblea»: la Nueva Asamblea de Irlanda del Norte, que después del día designado se denominará Asamblea de Irlanda del Norte;

«apoyo intercomunitario», en relación con una votación sobre cualquier asunto, significa...

  1. a. el apoyo de una mayoría de los miembros votantes, la mayoría de los nacionalistas designados votantes y la mayoría de los unionistas designados que voten; o
  2. b. el apoyo del 60% de los miembros votantes, el 40% de los nacionalistas designados votantes y el 40% de los unionistas designados votantes;

Por «nacionalista designado» se entenderá un miembro designado como nacionalista de conformidad con las órdenes permanentes de la Asamblea y por «sindicalista designado» se interpretará en consecuencia.

5A. Las órdenes permanentes de la Asamblea dispondrán que un miembro de la Asamblea designado de conformidad con las órdenes permanentes como nacionalista, unionista o como Otro sólo podrá cambiar su designación si:

a. (ser miembro de un partido político) pasa a ser miembro de otro partido político o deja de ser miembro de cualquier partido político;

b. (no ser miembro de ningún partido político) se convierte en miembro de un partido político.

6. En esta sección, por «asuntos policiales y judiciales» se entiende una cuestión comprendida en una descripción especificada en...

a. cualquiera de los apartados 9 a 12, 14A a 15A y 17 de la Lista 3, o

b. cualquier otra disposición de esa Lista designada a tal efecto por orden dictada por el Secretario de Estado.

12. El Secretario de Estado podrá, mediante orden, enmendar el párrafo 3).

86B. Disposición para la incorporación de leyes

1. Su Majestad podrá, mediante una orden del Consejo, modificar el artículo 7 a fin de prever...

a. leyes que se arraigen; o

b. promulgaciones que están arraigadas en virtud de una orden prevista en el apartado a) de que dejen de estar arraigadas.

2. A los efectos del presente artículo se consagra la promulgación si el artículo 7 impide que se modifique en virtud de una ley de la Asamblea o de una legislación subordinada dictada, confirmada o aprobada por un ministro o un departamento de Irlanda del Norte.

3. No se recomendará a Su Majestad que dicte una orden en virtud de esta sección a menos que se haya presentado un proyecto de la misma y aprobado por resolución de cada Cámara del Parlamento.

7. Su Majestad podrá, mediante orden en el Consejo, efectuar las modificaciones del párrafo 6 que considere necesarias o convenientes.

2. Su Majestad podrá, mediante orden en el Consejo, efectuar las modificaciones de las Anexo 4 o 5 que considere necesarias o convenientes.

80B. Poder para añadir nuevos impuestos descentrados

1. Su Majestad puede, por orden del Consejo, enmendar esta parte para...

a. especificar, como impuesto transferido adicional, un impuesto de cualquier descripción, o

b. efectuar cualquier otra modificación de las disposiciones relativas a los impuestos transferidos que considere necesarias o convenientes.

2. Una orden del Consejo en virtud de esta sección también puede hacer tales modificaciones de—

a. cualquier instrumento de promulgación o prerrogativa (incluida toda ley constituida en virtud de la presente Ley o promulgada en virtud de ella), o

b. cualquier otro instrumento o documento,

como Su Majestad considere necesario o conveniente en relación con otras disposiciones de la Orden.

5. Una Orden bajo la subsección (1) puede modificar las definiciones de la subsección (4) del río Tweed y el río Esk.

6. Sin embargo, la facultad de modificar las leyes promulgadas no se extiende (a menos que se indique otra cosa) a la modificación de esta Ley o de la legislación subordinada en virtud de ella.

12. Su Majestad podrá, mediante una orden del Consejo, enmendar los párrafos 9B) o 10) a fin de cambiar:

a. cualquier período de reclusión especificado allí, o

b. la cuantía de cualquier multa así especificada.

4. El Secretario de Estado podrá, mediante orden, introducir las modificaciones que considere oportunas a la presente Ley para reflejar el efecto, en relación con el Reino Unido, de un protocolo.

5. En el párrafo 4), por «protocolo» se entiende un protocolo de la Convención:

a. que el Reino Unido haya ratificado; o

b. que el Reino Unido ha firmado con miras a su ratificación.

6. No podrá hacerse ninguna enmienda mediante una orden prevista en el párrafo 4) para que entre en vigor antes de que el protocolo de que se trate entre en vigor en relación con el Reino Unido.

6. Una orden prevista en el párrafo 1) podrá modificar el Anexo 7 a fin de incluir cualquier función que, en virtud de lo dispuesto en la orden,

a. sea ejercible por el Lord Canciller simultáneamente con otra persona, o

b. se modifica.

7. Una orden prevista en el párrafo 1) no podrá ser revocada, en la medida en que modifique la Lista 7, por otra orden prevista en el párrafo 1).

21. Modificación del cuadro 7

1. El Lord Canciller podrá, mediante orden, modificar el Anexo 7 a fin de incluir en esa Lista cualquier función del Lord Canciller en virtud de una ley que no sea la promulgada en una ley aprobada o la legislación de Irlanda del Norte aprobada o promulgada después de la sesión en que se haya aprobado la presente Ley.

2. A los efectos del párrafo 1), no importa si una función del Lord Canciller es ejercida por él sola o simultáneamente con otra persona.

3. Un pedido realizado en virtud de esta sección no podrá ser revocado por un pedido realizado en virtud de esta sección.

3. Su Majestad podrá de vez en cuando, mediante providencia del Consejo, enmendar el párrafo 2) a fin de aumentar o aumentar aún más el número máximo equivalente de magistrados de la Corte a tiempo completo.

4. No se podrá recomendar a Su Majestad en el Consejo que dicte una orden con arreglo al párrafo 3) a menos que se haya presentado un proyecto de decreto y aprobado por resolución de cada Cámara del Parlamento.

95. Competencia legislativa: complementaria

1. Su Majestad puede, por orden en Consejo...

a. modificar la parte 1 del cuadro 5 para añadir un asunto relacionado con uno o varios de los campos enumerados en esa Parte, o para modificar o eliminar cualquier asunto,

b. modifique esa Parte para agregar un campo nuevo o para variar o eliminar cualquier campo, o

c. modificar la parte 2 o la tercera parte de dicha Lista.

2. Una orden dictada por el Consejo en virtud de esta sección no tiene efecto para modificar la parte 1 del anexo 5 añadiendo un campo si, en el momento en que la enmienda entre en vigor, los Ministros galeses, el Primer Ministro o el Fiscal General no pueden ejercer funciones sobre el terreno.

3. Una orden del Consejo en virtud de esta sección puede hacer tales modificaciones de—

a. cualquier promulgación (incluida la promulgación de la presente Ley o promulgada en virtud de ella) o instrumento prerrogativo, o

b. cualquier otro instrumento o documento,

como Su Majestad considera apropiado en relación con las disposiciones de la Orden del Consejo.

4. Una orden del Consejo en virtud de esta sección podrá incluir disposiciones que tengan efecto retroactivo.

5. No se recomendará a Su Majestad en Consejo que dicte una orden en el Consejo en virtud de esta sección, a menos que un proyecto de instrumento estatutario que contenga la Orden en el Consejo—

a. ha sido presentado ante la Asamblea y aprobado por una resolución de la Asamblea, y

b. habiendo sido así aprobado, ha sido presentado y aprobado por resolución de cada Cámara del Parlamento.

6. Tan pronto como sea razonablemente factible después de que el proyecto de orden del Consejo en virtud de esta sección haya sido aprobado por una resolución de la Asamblea, el Primer Ministro debe asegurarse de que,

a. notificación por escrito de la resolución, y

b. una copia del proyecto,

se envía al Secretario de Estado.

7. El Secretario de Estado deberá, antes de que finalice el plazo de 60 días que comienza inmediatamente después del día en que se reciba la notificación de la resolución de la Asamblea,

a. presentar el proyecto ante cada Cámara del Parlamento, o

b. notificará por escrito al Primer Ministro la negativa del Secretario de Estado a hacerlo y los motivos de esa negativa.

8. Tan pronto como sea razonablemente factible después de que el Primer Ministro haya recibido la notificación de la negativa del Secretario de Estado a presentar el proyecto ante cada Cámara del Parlamento y las razones de esa denegación,

a. el Primer Ministro deberá presentar una copia de la notificación ante la Asamblea, y

b. la Asamblea debe asegurarse de que se publique.

9. Al calcular el período de 60 días mencionado en el párrafo 7) no se tendrá en cuenta ningún período durante el cual el Parlamento se disuelva o prorrogue o se suspenda la sesión de ambas Cámaras durante más de cuatro días.

10. La modificación de la Lista 5 mediante una orden del Consejo en virtud de esta sección no afecta a:

a. la validez de una medida de Asamblea aprobada antes de la entrada en vigor de la enmienda, o

b. el funcionamiento anterior o continuo de dicha medida de ensamblaje.

96. Escrutinio de las órdenes propuestas en el Consejo

El Procurador General o el Fiscal General pueden remitir al Tribunal Supremo para que decida si un asunto que una orden propuesta en el Consejo en virtud del artículo 95 se propone añadir a la Parte 1 del Anexo 5 se refiere a un campo enumerado en esa Parte.

109. Competencia legislativa: complementaria

1. Su Majestad podrá, por orden del Consejo, modificar el Anexo 7.

2. Una orden del Consejo en virtud de esta sección puede hacer tales modificaciones de—

a. cualquier promulgación (incluida la promulgación de la presente Ley o promulgada en virtud de ella) o instrumento prerrogativo, o

b. cualquier otro instrumento o documento,

como Su Majestad considera apropiado en relación con las disposiciones de la Orden del Consejo.

3. Una orden del Consejo en virtud de esta sección podrá incluir disposiciones que tengan efecto retroactivo.

4. No se recomendará a Su Majestad en Consejo que dicte una orden en el Consejo en virtud de esta sección, a menos que un proyecto de instrumento estatutario que contenga la Orden en el Consejo—

a. ha sido presentado y aprobado por resolución de cada Cámara del Parlamento, y

b. salvo cuando la Orden del Consejo sea la primera de las cuales se haya presentado un proyecto en virtud del apartado a), se haya presentado ante la Asamblea y haya sido aprobada por resolución de la Asamblea.

5. La modificación de la Lista 7 mediante una orden del Consejo en virtud de esta sección no afecta a:

a. la validez de una ley de la Asamblea aprobada antes de la entrada en vigor de la enmienda, o

b. la aplicación anterior o continuada de tal Acta de la Asamblea.

Subpartida 5. Esta Ley

1. Una disposición de una medida de reunión no puede modificar las disposiciones contenidas en la presente Ley ni conferir facultades por la legislación subordinada para modificarla.

2. El apartado 1) no se aplicará a:

  1. a. los artículos 20, 22, 24, 35 1), 36 (1) a 5) y 7) a (11), 53, 54, 78 y 156 (2) a 5); o
  2. b. párrafo 8 3) del Anexo 2.

3. El apartado 1) no se aplicará a ninguna disposición—

  1. a. modificando tanto la promulgación como sea modificada por la presente Ley, o
  2. b. la derogación de toda disposición de la presente Ley que modifica cualquier promulgación, si la disposición deja de surtir efecto como consecuencia de alguna disposición de una medida de reunión o adoptada en virtud de ella.

Subpartida 3. Esta Ley

1. Una disposición de una ley de la Asamblea no puede modificar las disposiciones contenidas en la presente Ley ni conferir facultades por la legislación subordinada para modificarla.

2. El apartado 1) no se aplicará a las disposiciones siguientes:

  1. a. artículos 20, 22, 24, 35 1), 36 1) a 5) y 7) a 11), 53, 54, 78, 146, 147, 148 y 156 2) a 5);
  2. b. párrafo 8 3) del Anexo 2.
  3. c. cualquier disposición de la Lista 8.

3. El apartado 1) no se aplicará a ninguna disposición—

  1. a. modificando tanto la promulgación como sea modificada por la presente Ley, o
  2. b. por la que se deroga tanto toda disposición de la presente Ley que modifica cualquier promulgación, si la disposición deja de surtir efecto como consecuencia de alguna disposición de una ley de la Asamblea o promulgada en virtud de ella.


Emiratos Árabes Unidos 1971

Artículo 144

a. Si el Consejo Supremo considera que los intereses supremos de los Emiratos Árabes Unidos requieren la modificación de esta Constitución, presentará un proyecto de enmienda constitucional al Consejo Nacional Federal.

b. El procedimiento para aprobar la enmienda constitucional será el mismo que el procedimiento de aprobación de leyes.

c. La aprobación del Consejo Nacional Federal de un proyecto de enmienda constitucional requerirá el acuerdo de dos tercios de los votos de los miembros presentes.

d. El Presidente de los Emiratos Árabes Unidos firmará la enmienda constitucional en nombre del Consejo Supremo y como su representante, y promulgará la enmienda.


Ucrania 1996

Capítulo XIII. Introducción de enmiendas a la Constitución de Ucrania

Artículo 154

Un proyecto de ley sobre la introducción de enmiendas a la Constitución de Ucrania puede ser presentado a la Rada Suprema de Ucrania, por el Presidente de Ucrania o por no menos diputados nacionales de Ucrania que un tercio de la composición constitucional de la Rada Suprema de Ucrania.

Artículo 155

Un proyecto de ley sobre la introducción de enmiendas a la Constitución de Ucrania, con excepción del capítulo I - «Principios generales», el capítulo III - «Elecciones; Referéndum», y el capítulo XIII - «Introducción de enmiendas a la Constitución de Ucrania», aprobado previamente por la mayoría de la composición constitucional de Ucrania la Rada Suprema de Ucrania, si en el próximo período ordinario de sesiones de la Rada Suprema de Ucrania no menos de dos tercios de la composición constitucional de la Rada Suprema de Ucrania han votado a favor de ella.

Artículo 156

Un proyecto de ley sobre la introducción de enmiendas al capítulo I - «Principios generales», capítulo III - «Elecciones. Referéndum», y el capítulo XIII - «Introducción de enmiendas a la Constitución de Ucrania», es presentado a la Rada Suprema de Ucrania por el Presidente de Ucrania, o por no menos de dos tercios de la composición constitucional de la Rada Suprema de Ucrania, y con la condición de que sea aprobado por no menos que las dos terceras partes de la composición constitucional de la Rada Suprema de Ucrania, y es aprobada por un referéndum panucraniano designado por el Presidente de Ucrania.

La repetición de un proyecto de ley sobre la introducción de enmiendas a los capítulos I, III y XIII de esta Constitución sobre una misma cuestión sólo es posible a la Rada Suprema de Ucrania de la próxima convocatoria.

Artículo 157

La Constitución de Ucrania no se modificará si las enmiendas prevén la abolición o restricción de los derechos y libertades humanos y de los ciudadanos, o si están orientadas a la liquidación de la independencia o la violación de la indivisibilidad territorial de Ucrania.

La Constitución de Ucrania no se modificará en condiciones de ley marcial ni de estado de excepción.

Artículo 158

El proyecto de ley sobre la introducción de enmiendas a la Constitución de Ucrania, examinado por la Rada Suprema de Ucrania y no aprobado, puede presentarse a la Rada Suprema de Ucrania a más tardar un año a partir del día de la adopción de la decisión sobre este proyecto de ley.

En el marco de su mandato, la Rada Suprema de Ucrania no modificará dos veces las mismas disposiciones de la Constitución.

Artículo 159

La Rada Suprema de Ucrania examina un proyecto de ley sobre la introducción de enmiendas a la Constitución de Ucrania cuando el Tribunal Constitucional de Ucrania disponga de un dictamen sobre la conformidad del proyecto de ley con los requisitos de los artículos 157 y 158 de la Constitución.


Uganda 1995

2a. El proyecto de ley del Parlamento que tenga por objeto enmendar esta cláusula y el párrafo 2 del presente artículo no se considerará aprobado a menos que,

a. sea apoyada en la segunda y tercera lectura en el Parlamento por no menos de dos tercios de todos los diputados al Parlamento, y

b. ha sido remitida a una decisión del pueblo y aprobada por ellos en un referéndum.

CAPÍTULO 18. ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN

258. Enmienda de la Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento podrá modificar, mediante adición, modificación o derogación, cualquier disposición de la presente Constitución de conformidad con el procedimiento establecido en el presente capítulo.

2. La presente Constitución sólo se modificará mediante una ley del Parlamento,

a. cuyo único propósito es enmendar esta Constitución; y

b. la ley se ha promulgado de conformidad con el presente capítulo.

259. Enmiendas que exigen

1. El proyecto de ley del Parlamento que tenga por objeto enmendar cualquiera de las disposiciones especificadas en el párrafo 2 del presente artículo no se considerará aprobado a menos que,

a. en las lecturas segunda y tercera del Parlamento lo apoyan no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento; y

b. se ha remitido a una decisión del pueblo y la ha aprobado en un referéndum.

2. Las disposiciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo son:

a. este artículo;

b. Capítulo I Artículos 1 y 2;

c. Capítulo cuatro Artículo 44;

d. Capítulo Quinco Artículos 69, 74 y 75;

e. Capítulo Sex-Artículo 79, apartado 2;

f. Capítulo Séptimo - Artículo 105, apartado 1;

g. Capítulo Ocho, apartado 1 del artículo 128, y

h. Capítulo Dieciséis.

260. Enmiendas que requieren la aprobación de los consejos de distrito

1. El proyecto de ley del Parlamento que tenga por objeto enmendar cualquiera de las disposiciones especificadas en el párrafo 2 del presente artículo no se considerará aprobado a menos que,

a. en las lecturas segunda y tercera del Parlamento lo apoyan no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento; y

b. ha sido ratificado por lo menos dos tercios de los miembros del consejo de distrito en cada uno de al menos dos tercios de todos los distritos de Uganda.

2. Las disposiciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo son:

a. este artículo;

b. Capítulo Dos Artículo 5, cláusula 2);

c. Capítulo Nueve, artículo 152;

d. Capítulo Once Artículo 176, párrafo 1) y artículos 178, 189 y 197.

261. Enmiendas del Parlamento

El proyecto de ley del Parlamento por el que se enmiende cualquier disposición de la Constitución, que no sean las mencionadas en los artículos 259 y 260 de la presente Constitución, no se tomará como aprobado a menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento en las lecturas segunda y tercera.

262. Certificado de conformidad

1. Los votos de las lecturas segunda y tercera a que se refieren los artículos 259 y 260 de la presente Constitución se separarán por lo menos catorce días de sesiones del Parlamento.

2. El proyecto de ley de enmienda de esta Constitución que se haya aprobado de conformidad con este capítulo sólo será aprobado por el Presidente si,

a. vaya acompañada de un certificado del Presidente de que se han cumplido las disposiciones del presente Capítulo en relación con él, y

b. en el caso de un proyecto de ley para enmendar una disposición a la que se aplican los artículos 259 ó 260 de esta Constitución, irá acompañado de un certificado de la Comisión Electoral de que la enmienda ha sido aprobada en referéndum o, en su caso, ratificada por los consejos de distrito de conformidad con este capítulo.

3. Cuando se cumplan las disposiciones del párrafo 2) de este artículo en el caso de un proyecto de ley al que se aplican los artículos 259 ó 260 de la presente Constitución, el Presidente no se negará a dar su aprobación al proyecto de ley.

4. Cuando en el caso de un proyecto de ley al que se aplique la cláusula 3) de este artículo, el Presidente-

a. se niegue a dar su consentimiento al proyecto de ley; o

b. no apruebe el proyecto de ley dentro de los 30 días siguientes a su presentación, se considerará que el Presidente ha aprobado el proyecto de ley y el Presidente hará que se presente una copia del proyecto de ley al Parlamento y el proyecto de ley pasará a ser ley sin el asentimiento del Presidente.


Tuvalu 1986

3. A los efectos de aplicar cualquier acuerdo internacional vinculante para Tuvalu y aprobado por el Parlamento por resolución a los efectos del presente artículo, el párrafo 2) puede ser enmendado por ley del Parlamento, hecha de conformidad con el artículo 7 (modificación de la Constitución en general), sin hacer referencia a la requisito de una mayoría especial de votos en virtud del párrafo 3 del artículo 7 (que exige que los proyectos de ley que alteren la Constitución se apruebe por mayoría de dos tercios en el Parlamento).

7. Modificación de la Constitución en general

1. Una ley del Parlamento puede modificar esta Constitución.

2. Un proyecto de ley para modificar la Constitución debe declarar que se trata de un proyecto de ley para modificar esta Constitución.

3. Sujeto a-

a. el párrafo 3 del artículo 2 (que se refiere a las modificaciones de la descripción de las tierras de Tuvalu); y

b. el artículo 8 (modificaciones de la Constitución para dar efecto a las disposiciones constitucionales del Reino Unido),

el Parlamento no aprueba un proyecto de ley para modificar esta Constitución a menos que sea apoyado en su lectura final en el Parlamento por los votos de dos tercios del total de miembros del Parlamento.

4. El proyecto de ley para modificar esta Constitución no quedará excluido de la aplicación del párrafo 2 del artículo 111 (relativo a la distribución de proyectos de ley a los gobiernos y autoridades locales).

8. Modificación de la Constitución para dar efecto al cambio constitucional del Reino Unido

1. Si como resultado de un cambio constitucional en el Reino Unido, o en relación con el Reino Unido o afecte a él, deja de ser apropiada cualquier disposición o referencia a la presente Constitución, el Jefe de Estado, actuando de conformidad con el consejo del Gabinete, podrá, mediante orden, introducir modificaciones en la presente Constitución como parece necesario o conveniente para adaptarlo a las nuevas disposiciones constitucionales.

2. Una orden prevista en el párrafo 1) -

a. será presentada al Parlamento por el Primer Ministro; y

b. a menos que se haya confirmado previamente, con o sin modificación, por una ley del Parlamento, expira al final del segundo período de sesiones del Parlamento que comienza después de su promulgación.

3. El requisito de una mayoría especial de votos en virtud del párrafo 3 del artículo 7 (que exige que los proyectos de ley que alteren la Constitución se apruebe por mayoría de dos tercios en el Parlamento) no se aplica en relación con un proyecto de ley a los efectos del apartado b) del párrafo 2).

4. Un proyecto de ley a los efectos del apartado b) del párrafo 2) del artículo 111 no quedará excluido de la aplicación del párrafo 2) del artículo 111 (que se refiere a la distribución de proyectos de ley a los gobiernos locales).


Turkmenistán 2008

El Mejlis:

1. Aprobar la Constitución, promulgar leyes, enmendar y modificar la Constitución y las leyes, supervisar su cumplimiento y su interpretación;

Artículo 142

La ley constitucional de aprobación y revisión de la Constitución se considerará aprobada si no menos de dos tercios del número total de diputados del Mejlis de Turkmenistán o más de la mitad de los ciudadanos de Turkmenistán que participan en el referéndum nacional votan a favor.


Turquía 1982

Si lo considera necesario, celebra un referéndum sobre las leyes relativas a la enmienda de la Constitución.

ARTÍCULO 9 PROVISIONAL

En un plazo de seis años a partir de la formación de la Mesa de la Gran Asamblea Nacional de Turquía, que se reunirá después de las primeras elecciones generales, el Presidente de la República podrá devolver a la Gran Asamblea Nacional de Turquía cualquier enmienda constitucional. En este caso, la representación de la enmienda constitucional en su forma inalterada al Presidente de la República por la Gran Asamblea Nacional de Turquía sólo es posible con una mayoría de tres cuartas partes de los votos del número total de miembros.

ARTÍCULO 175

La enmienda a la Constitución será propuesta por escrito por al menos un tercio del número total de miembros de la Gran Asamblea Nacional de Turquía. Los proyectos de reforma de la Constitución se debatirán dos veces en el Pleno. La aprobación de un proyecto de ley de enmienda requerirá una mayoría de tres quintas partes del número total de miembros de la Asamblea por votación secreta.

La consideración y aprobación de los proyectos de ley para enmendar la Constitución estarán sujetos a las disposiciones que rigen el examen y aprobación de leyes, con excepción de las condiciones establecidas en este artículo.

El Presidente de la República puede devolver las leyes relativas a las enmiendas a la Constitución a la Gran Asamblea Nacional de Turquía para su reconsideración. Si la Asamblea vuelve a aprobar, por mayoría de dos tercios del número total de miembros, la ley devuelta por el Presidente de la República sin enmienda alguna, el Presidente de la República podrá someter la ley a referéndum.

Si una ley de enmienda de la Constitución es aprobada por una mayoría de tres quintos o menos de dos tercios del número total de miembros de la Asamblea y no es devuelta por el Presidente de la República a la Asamblea para su reconsideración, se publicará en el Boletín Oficial y se presentará a la referéndum.

Una ley sobre la enmienda constitucional aprobada por mayoría de dos tercios del número total de miembros de la Gran Asamblea Nacional de Turquía directamente o tras la devolución de la ley por el Presidente de la República o sus artículos que considere necesarios podrá ser sometida a referéndum por el Presidente de la República República. En el Boletín Oficial se publicará una ley sobre la enmienda de la Constitución o los artículos conexos que no se sometan a referéndum.

La entrada en vigor de las leyes de enmienda de la Constitución sometidas a referéndum requerirá el voto afirmativo de más de la mitad de los votos válidos emitidos.

La Gran Asamblea Nacional de Turquía, al aprobar la ley sobre la enmienda constitucional, también decidirá qué disposiciones se someterán a referéndum conjuntamente y cuáles se someterán individualmente, en caso de que la ley sea sometida a referéndum.

Toda medida, incluidas las multas, se adoptará por ley para asegurar la participación en referendos, elecciones generales, elecciones parciales y elecciones locales.


Trinidad y Tobago 1976

54. Modificación de esta Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, el Parlamento podrá modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o (en la medida en que forme parte de la legislación de Trinidad y Tabago) cualquiera de las disposiciones de la Ley de independencia de Trinidad y Tabago de 1962.

2. En la medida en que altera...

a. artículos 4 a 14, 20 b), 21, 43 (1), 53, 58, 67 (2), 70, 83, 101 a 108, 110, 113, 116 a 125 y 133 a 137; o

b. el artículo 3 en su aplicación a cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución especificadas en el apartado a

el Parlamento no aprobará un proyecto de ley en virtud del presente artículo a menos que en la votación final en cada Cámara esté respaldado por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de cada Cámara.

3. En la medida en que altera...

a. esta sección;

b. las secciones 22, 23, 24, 26, 28 a 34, 38 a 40, 46, 49 1), 51, 55, 61, 63, 64, 68, 69, 71, 72, 87 a 91, 93, 96 (4) y 5), 97, 109, 115, 138, 139 o las listas segunda y tercera;

c. la sección 3 en su aplicación a cualquiera de las disposiciones especificadas en los apartados a) o b); o

d. cualquiera de las disposiciones de la Ley de independencia de Trinidad y Tabago de 1962,

el Parlamento no aprobará un proyecto de ley de conformidad con este artículo a menos que sea apoyado en la votación final del mismo,

i. en la Cámara de Representantes por los votos de no menos de tres cuartas partes de todos los miembros de la Cámara; y

ii. en el Senado por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros del Senado.

4. A los efectos de los párrafos 2) y 3), el número de miembros del Senado seguirá siendo el número de miembros especificados en el párrafo 1 del artículo 40, aunque hayan surgido circunstancias que requieran el nombramiento de miembros temporales de conformidad con el párrafo 1 del artículo 44.

5. Ninguna ley que no sea una ley que prevea un caso o clase particular, incompatible con las disposiciones de la presente Constitución, que no sean las mencionadas en los apartados 2) y 3), se interpretará en el sentido de que altera cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución, o (en la medida en que forme parte de la ley de Trinidad y Tabago) cualquiera de las disposiciones de la Ley de Independencia de Trinidad y Tabago de 1962, a menos que en la ley se indique que se trata de una ley a tal efecto.

6. En este artículo se hace referencia a la modificación de cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Ley de Independencia de Trinidad y Tabago de 1962, se hace referencia a su derogación, con o sin repromulgación de la misma o a la adopción de disposiciones diferentes en su lugar o la adopción de disposiciones relativas a caso particular o clase de casos incompatibles con ello, a modificarlo ya suspender su funcionamiento durante cualquier período.


Tonga 1875

79. Enmiendas a la Constitución

Será lícito que la Asamblea Legislativa examine las enmiendas a la Constitución, siempre que tales enmiendas no afecten a la ley de libertad ni a la sucesión al Trono ni a los títulos y hereditarios de los nobles. Y si la Asamblea Legislativa desea enmendar alguna cláusula de la Constitución, dicha enmienda, una vez aprobada, la Asamblea Legislativa se someterá tres veces al Rey y si Su Majestad y el Gabinete están unánimemente a favor de la enmienda, será lícito que el Rey lo apruebe y cuando firmada por el Rey, se convertirá en ley.


Togo 1992

Artículo 90

Los diputados y el Gobierno tienen derecho a enmendar.

Las propuestas y enmiendas formuladas por los diputados no son admisibles cuando su adopción tendría como consecuencia, ya sea una disminución de los recursos públicos, o la creación o el aumento de un gasto público, salvo que dichas propuestas o enmiendas vayan acompañadas de propuestas de ingresos compensatorios .

Artículo 144

La iniciativa de revisión de la Constitución pertenece simultáneamente al Presidente de la República y a una quinta parte (1/5) por lo menos de los diputados que componen la Asamblea Nacional.

El proyecto de ley o la propuesta de revisión se considera aprobado si se vota con la mayoría de las cuatro quintas partes (4/5) de los diputados que componen la Asamblea Nacional.

Por defecto esta mayoría, el proyecto de ley o propuesta de revisión aprobado con la mayoría de dos tercios (2/3) de los diputados que componen la Asamblea Nacional, se somete a referéndum.

El Presidente de la República puede someter a referéndum cualquier proyecto de ley constitucional.

No se podrá iniciar ni proseguir ningún procedimiento de revisión durante un período provisional o de vacante o cuando se infrinja la integridad del territorio.

La forma republicana y la laicidad del Estado no pueden ser objeto de revisión.


Timor Oriental 2002

TÍTULO II. REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Artículo 154. Iniciativa y momento de revisión

1. La iniciativa de revisión constitucional incumbe a los miembros del Parlamento y a los Grupos Parlamentarios.

2. El Parlamento Nacional puede revisar la Constitución transcurridos seis años desde que se publicó la última fecha de publicación de la última ley que revisa la Constitución.

3. El período de seis años para la primera revisión constitucional se contará a partir de la entrada en vigor de la Constitución actual.

4. El Parlamento Nacional, independientemente de cualquier plazo, puede asumir facultades para revisar la Constitución por mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros del Parlamento en pleno ejercicio de sus funciones.

5. Las propuestas de revisión deberán depositarse en el Parlamento Nacional ciento veinte días antes de la fecha de inicio del debate.

6. Tras la presentación de una propuesta de revisión constitucional con arreglo al número 5 supra, cualquier otra propuesta se presentará en un plazo de treinta días.

Artículo 155. Aprobación y promulgación

1. Las enmiendas a la Constitución serán aprobadas por mayoría de dos tercios de los parlamentarios en pleno ejercicio de sus funciones.

2. El nuevo texto de la Constitución se publicará junto con la Ley de revisión.

3. El Presidente de la República no se negará a promulgar una ley de revisión.

Artículo 156. Límites a las cuestiones de revisión

1. Las leyes que revisen la Constitución respetarán:

a. la independencia nacional y la unidad del Estado;

b. los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos;

c. la forma republicana de gobierno;

d. la separación de poderes;

e. la independencia de los tribunales;

f. el sistema multipartidista y el derecho de oposición democrática;

g. el sufragio libre, universal, directo, secreto y regular de los titulares de cargos de los órganos de soberanía, así como el sistema de representación proporcional;

h. el principio de desconcentración administrativa y descentralización;

i. la Bandera Nacional;

j. la fecha de proclamación de la independencia nacional.

2. Las cuestiones que figuran en los párrafos c) e i) podrán examinarse mediante un referéndum nacional, de conformidad con la ley.

Artículo 157. Límites del tiempo de revisión

No se podrán tomar medidas para revisar la Constitución durante el estado de sitio o el estado de excepción.


Tailandia 2017

La Asamblea Nacional celebrará una sesión conjunta en los siguientes casos:

15. la enmienda de la Constitución en virtud del artículo 256;

Sección 256

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 255, la enmienda de la Constitución podrá hacerse con arreglo a las normas y procedimientos siguientes:

1. una moción de enmienda deberá ser propuesta por el Consejo de Ministros, bien por miembros de la Cámara de Representantes que constituya no menos de una quinta parte del número total de miembros existentes de la Cámara de Representantes, o por miembros de ambas Cámaras que representen al menos una quinta parte del número total de sus miembros existentes, o por no menos de cincuenta mil personas que tengan derecho de voto conforme a la ley sobre la presentación pública de un proyecto de ley;

2. una moción de enmienda debe proponerse en forma de proyecto de enmienda constitucional a la Asamblea Nacional, y la Asamblea Nacional la examinará en tres lecturas;

3. la votación en primera lectura para la adopción de principios se efectuará por votación nominal y abierta, y la enmienda deberá ser aprobada por los votos de no menos de la mitad del número total de miembros existentes de ambas Cámaras, siempre que en este número los senadores que constituya no menos de un tercio del total número de miembros existentes del Senado debe votar a favor de la aprobación;

4. en la segunda lectura para deliberar sección por sección, la votación en segunda lectura se decidirá por mayoría de votos, pero en el caso en que el proyecto de enmienda de la Constitución sea propuesto por el pueblo, las personas que firmen la petición tendrán también la oportunidad de expresar sus opiniones;

5. al término de la segunda lectura, habrá un intervalo de quince días después del cual la Asamblea Nacional procederá a su tercera lectura;

6. la votación en la tercera y última lectura se efectuará por votación nominal y votación abierta, y la promulgación de la Constitución deberá ser aprobada por los votos de más de la mitad del número total de los miembros existentes de ambas Cámaras, siempre que en este número, los miembros de la Cámara de Representantes de la los partidos cuyos miembros no ocupen los cargos de Ministro, Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Representantes deben votar a favor de la aprobación por un número no inferior al 20% del número total de miembros de todos esos partidos políticos combinados, y los senadores que representen al menos un tercio de el número total de miembros existentes del Senado debe votar para su aprobación;

7. una vez aprobada la aprobación en virtud del párrafo 6), habrá un intervalo de quince días después del cual se presentará al Rey el proyecto de enmienda de la Constitución, y las disposiciones del artículo 81 se aplicarán mutatis mutandis;

8. en el caso de que el proyecto de enmienda constitucional sea una enmienda a las disposiciones generales del capítulo I, el capítulo II El Rey o la enmienda del capítulo XV de la Constitución, o una cuestión relativa a las calificaciones y prohibiciones de las personas que ocupan cargos en virtud de esta Constitución, o una cuestión relacionada con deberes o facultades de la Corte o de un Órgano Independiente, o una cuestión que imposibilite a la Corte o a un Órgano Independiente actuar de conformidad con sus deberes o facultades, antes de proceder de conformidad con el párrafo 7), se celebrará un referéndum de conformidad con la ley sobre el referéndum y, si el resultado del referéndum ha de aprobarse el proyecto de enmienda de la Constitución, se iniciarán nuevas actuaciones de conformidad con el párrafo 7);

9. antes de que el Primer Ministro presente informes al Rey para su firma de conformidad con el párrafo 7), los miembros de la Cámara de Representantes, Senadores o miembros de ambas Cámaras que constituya no menos de una décima parte del número total de miembros existentes de cada Cámara o de ambas Cámaras, según el caso, tendrán derecho a firmar un petición que presente sus opiniones al Presidente de la Cámara de la que sean miembros o al Presidente de la Asamblea Nacional, según sea el caso, de que el proyecto de enmienda de la Constitución previsto en el párrafo 7) es contrario al artículo 255 o es de la característica que figura en el párrafo 8). El Presidente de la Cámara que reciba la petición presentará sus opiniones al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional dictará una decisión dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la petición. Si bien la petición está siendo examinada para su decisión por el Tribunal Constitucional, el Primer Ministro no puede presentar un proyecto de enmienda de la Constitución al Rey para su firma.


Tanzania 1977

98. Procedimiento para modificar la Constitución y ciertas leyes

1. El Parlamento puede promulgar leyes para modificar cualquier disposición de la presente Constitución de conformidad con los siguientes principios:

a. El proyecto de ley que modifique cualesquiera disposiciones de esta Constitución (que no sean las relativas al párrafo b) del presente artículo) o cualesquiera disposiciones de una ley especificada en la Lista Uno del Segundo Anexo de la presente Constitución será apoyado por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento ;

b. Sólo se aprobará un proyecto de ley que modifique las disposiciones de la presente Constitución o cualquier disposición de una ley relativa a cualquiera de las cuestiones especificadas en la Lista Dos del Segundo Anexo de la presente Constitución si está respaldado por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento de China continental Tanzanía y no menos de dos tercios de todos los parlamentarios de Tanzanía Zanzíbar.

2. A los efectos de la interpretación de lo dispuesto en el párrafo 1), se entenderá que la modificación de las disposiciones de la presente Constitución o de las disposiciones de una ley incluye la modificación, o la corrección de dichas disposiciones o la derogación y sustitución de dichas disposiciones, o la reconstitución o modificación de la aplicación de las disposiciones.


Tayikistán 1994

Capítulo 10. PROCEDIMIENTO PARA ENMENDAR LA CONSTITUCIÓN

Artículo 98

Las enmiendas y adiciones a la Constitución se llevan a cabo mediante un referéndum nacional.

Un referéndum es convocado por el Presidente o el Majlisi Namoyandagon con el apoyo de no menos de dos tercios del número total de diputados.

Artículo 99

Las enmiendas y adiciones propuestas a la Constitución son introducidas por el Presidente o por lo menos un tercio de todos los miembros del Majlisi Milli y los diputados del Majlisi Namoyandagon.

Las enmiendas y suplementos propuestos a la Constitución se publican en la prensa tres meses antes del referéndum.

Artículo 100

La forma republicana de gobierno, la integridad territorial, la naturaleza democrática, legalmente, laica y social del Estado son inmutables.


República de China 1947

Artículo 12

La enmienda de la Constitución se iniciará a propuesta de una cuarta parte del total de miembros del Yuan Legislativo, aprobada por al menos tres cuartas partes de los miembros presentes en una reunión a la que asistan al menos tres cuartas partes del total de miembros del Yuan Legislativo, y sancionada por los electores en el zona libre de la República de China en un referéndum celebrado al expirar un período de seis meses de anuncio público de la propuesta, en el que el número de votos válidos a favor supera la mitad del número total de electores. No se aplicarán las disposiciones del artículo 174 de la Constitución.


Suiza 1999

Artículo 138. Iniciativa popular solicitando la revisión completa de la Constitución Federal

1. En un plazo de 18 meses a partir de la publicación oficial de su iniciativa, las 100.000 personas con derecho a votar podrán proponer una revisión completa de la Constitución Federal.

2. Esta propuesta debe someterse a votación del Pueblo.

Artículo 139. Iniciativa popular solicitando una revisión parcial de la Constitución Federal en términos específicos

1. En un plazo de 18 meses a partir de la publicación oficial de su iniciativa, las 100.000 personas con derecho a votar podrán solicitar una revisión parcial de la Constitución Federal.

2. Una iniciativa popular para la revisión parcial de la Constitución Federal puede adoptar la forma de una propuesta general o de un proyecto específico de las disposiciones propuestas.

3. Si la iniciativa no cumple con los requisitos de coherencia de forma y de materia, o si infringe las disposiciones imperativas del derecho internacional, la Asamblea Federal declarará su nulidad total o parcial.

4. Si la Asamblea Federal está de acuerdo con una iniciativa en forma de propuesta general, redactará la revisión parcial sobre la base de la iniciativa y la someterá a votación del Pueblo y de los cantones. Si la Asamblea Federal rechaza la iniciativa, la someterá a votación del Pueblo; el Pueblo decidirá si la iniciativa debe adoptarse. Si votan a favor, la Asamblea Federal redactará el proyecto de ley correspondiente.

5. Una iniciativa en forma de proyecto específico se someterá a votación del Pueblo y de los cantones. La Asamblea Federal recomendará si la iniciativa debe adoptarse o rechazarse. Podrá presentar una contrapropuesta a la iniciativa.

Art. 139b. Procedimiento aplicable a una iniciativa y a una contrapropuesta

1. Los ciudadanos votan la iniciativa y la contrapropuesta al mismo tiempo.

2. El pueblo puede votar a favor de ambas propuestas. En respuesta a la tercera pregunta, podrán indicar la propuesta que prefieran si ambas son aceptadas.

3. Si en respuesta a la tercera pregunta una propuesta de modificación de la Constitución recibe más votos del Pueblo y el otro más votos de los cantones, la propuesta que entra en vigor es la que alcanza la suma mayor si el porcentaje de votos del Pueblo y el porcentaje de votos de los cantones en la tercera pregunta se suman.

1. Deben someterse a votación del Pueblo y de los cantones:

a. las enmiendas a la Constitución Federal;

2. Los siguientes se someten a votación del Pueblo:

a. iniciativas populares para una revisión completa de la Constitución Federal;

Abis. [Este leto. en su versión del Decreto Federal de 4 de octubre de 2002 nunca entró en vigor.]

b. iniciativas populares para una revisión parcial de la Constitución Federal en forma de una propuesta general que ha sido rechazada por la Asamblea Federal;

c. la cuestión de si debería llevarse a cabo una revisión completa de la Constitución Federal en caso de desacuerdo entre los dos Consejos.

Artículo 192. Principio

1. La Constitución Federal puede ser revisada total o parcialmente en cualquier momento.

2. A menos que la Constitución Federal y la legislación basada en ella dispongan otra cosa, toda revisión de la Constitución Federal se realiza mediante el proceso legislativo.

Artículo 193. Revisión total

1. La revisión total de la Constitución Federal puede ser propuesta por el Pueblo o por cualquiera de los dos Consejos o ser decretada por la Asamblea Federal.

2. Si la iniciativa emana del Pueblo o si las dos Cámaras no pueden llegar a un acuerdo, el Pueblo decide si debe llevarse a cabo una revisión total.

3. Si el Pueblo vota a favor de una revisión total, se celebrarán nuevas elecciones para ambas Cámaras.

4. No deben violarse las disposiciones imperativas del derecho internacional.

Artículo 194. Revisión parcial

1. El Pueblo puede solicitar una revisión parcial de la Constitución Federal o decretada por la Asamblea Federal.

2. La revisión parcial debe respetar el principio de cohesión de la materia y no debe violar las disposiciones imperativas del derecho internacional.

3. La iniciativa popular de revisión parcial también debe respetar el principio de coherencia de la forma.

Artículo 195. Comienzo

La Constitución Federal revisada total o parcialmente entra en vigor cuando es aprobada por el Pueblo y los cantones.


Surinam 1987

Sin perjuicio de lo que esté reservado en otras partes de la Constitución para su regulación por ley, sin duda la ley determinará los siguientes temas:

b. - La enmienda de la Constitución;

3. Se requerirá una mayoría de por lo menos 2/3 del número constitucional de miembros de la Asamblea Nacional para las decisiones relativas a:

a. La enmienda de la Constitución;

b. La reforma del acto electoral en la medida en que se refiera a los temas indicados en el artículo 60;

c. La elección del Presidente;

d. La elección del Vicepresidente;

e. La organización de una Asamblea Popular, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 181;

f. La organización de un plebiscito.

2. La Asamblea Popular convocará para la tercera votación:

a. En caso de modificación de la Constitución con respecto a las atribuciones y funciones de los representantes en las diversas resoluciones representativas, para lo cual se requiere el consentimiento de por lo menos 2/3 del número de votos válidos, si dicha mayoría no puede obtenerse después de dos rondas de votación en la Asamblea Nacional.


Sudán del Sur 2011

55. Competencias de la Legislatura Nacional

3. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo 1 supra, el legislador nacional será competente para:

  1. a. examinar y aprobar enmiendas a esta Constitución;
  2. b. promulgar leyes sobre todos los asuntos que le asigna esta Constitución;
  3. c. debatirá las declaraciones del Presidente y adoptará las decisiones que sean necesarias;
  4. d. autorizar la asignación anual de recursos e ingresos, de conformidad con el artículo 87 de la presente Constitución;
  5. e. reconsiderar un proyecto de ley que ha sido rechazado por el Presidente en virtud del párrafo 2 del artículo 85 del presente documento;
  6. f. impugnar al Presidente y al Vicepresidente;
  7. g. aprobar una declaración de guerra;
  8. h. confirmar la declaración del estado de emergencia o su terminación, y
  9. i. desempeñar cualquier otra función determinada por la presente Constitución o por la ley.

El Presidente desempeñará las siguientes funciones:

f. iniciar reformas constitucionales y leyes y aprobar y firmar proyectos de ley aprobados por la Legislatura Nacional;

199. Enmienda de esta Constitución

La presente Constitución no se modificará a menos que la enmienda propuesta sea aprobada por dos tercios de todos los miembros de cada Cámara de la Legislatura Nacional que se constituyan separadamente y sólo después de la presentación del proyecto de enmienda al menos un mes antes de las deliberaciones.

Los poderes legislativos y ejecutivos exclusivos del Gobierno Nacional serán los siguientes:

1. La aprobación o enmienda de la Constitución Nacional;


Sudán 2019

78. Esta Carta no puede modificarse o derogarse salvo por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo Legislativo de Transición.


Sri Lanka 1978

CAPÍTULO XII. LA LEGISLATURA - ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN

82. La enmienda o derogación de la Constitución debe expresarse

1. Ningún proyecto de ley para enmendar ninguna disposición de la Constitución se incluirá en el documento de orden del Parlamento, a menos que la disposición que deba derogarse, modificarse o añadirse, y las enmiendas consiguientes, si las hubiere, estén expresamente especificadas en el proyecto de ley y se describan en su extenso título como una ley para la enmienda de la Constitución.

2. Ningún proyecto de ley para la derogación de la Constitución se incluirá en el documento de orden del Parlamento a menos que el proyecto de ley contenga disposiciones que sustituyan a la Constitución y se describa en su largo título como una ley para la derogación y sustitución de la Constitución.

3. Si, a juicio del Presidente, un proyecto de ley no cumple los requisitos establecidos en el párrafo 1) o el párrafo 2) del presente artículo, ordenará que no se aplique dicho proyecto de ley a menos que se modifique para cumplir esos requisitos.

4. No obstante lo dispuesto en las disposiciones anteriores del presente artículo, será lícito que el Parlamento modifique un proyecto de ley que cumpla los requisitos establecidos en los párrafos 1) o 2) del presente artículo, siempre que el proyecto de ley en su forma enmendada cumpla esos requisitos.

5. Un proyecto de ley para enmendar cualquier disposición de la Constitución o para la derogación y sustitución de la Constitución pasará a ser ley si el número de votos emitidos a favor de ella asciende a no menos de dos tercios del número total de Miembros (incluidos los que no están presentes) y previa certificación del el Presidente o el Presidente, según el caso, recibiendo su aprobación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 ó 79.

6. Ninguna disposición de ninguna ley podrá, o se considerará, enmendar, derogar o sustituir la Constitución o cualquier disposición de la misma, ni ser interpretada o interpretada de esa manera, a menos que se promulgue de conformidad con los requisitos de las disposiciones anteriores de este artículo.

7. En este capítulo, la «enmienda» incluye la derogación, la alteración y la adición.

83. Aprobación de ciertos proyectos de ley en un referéndum

No obstante lo contrario de lo dispuesto en el artículo 82—

a. un proyecto de ley para la enmienda o la derogación y sustitución de cualquiera de las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, o del presente artículo, y

b. un proyecto de ley para enmendar o derogar y sustituir o que sea incompatible con las disposiciones del párrafo 2) del artículo 30 o del párrafo 2 del artículo 62, que prorrogaría el mandato del Presidente o la duración del Parlamento, según el caso, a más de seis años,

pasará a ser ley si el número de votos emitidos a favor del mismo asciende a no menos de dos tercios del número total de diputados (incluidos los que no están presentes), es aprobado por el Pueblo en un referéndum y el Presidente aprueba un certificado al respecto de conformidad con el artículo 80.

84. Proyectos de ley incompatibles con la Constitución

1. Un proyecto de ley que no esté destinado a enmendar ninguna disposición de la Constitución ni a la derogación y sustitución de la Constitución, pero que sea incompatible con cualquier disposición de la Constitución podrá incluir en el documento de orden del Parlamento sin cumplir los requisitos del párrafo 1) o del párrafo 2 ) del artículo 82.

2. Cuando el Consejo de Ministros haya certificado que un proyecto de ley debe ser aprobado por la mayoría especial requerida por este artículo o cuando el Tribunal Supremo haya determinado que un proyecto de ley debe ser aprobado por dicha mayoría especial, el proyecto de ley sólo pasará a ser ley si el número de votos emitidos a favor del mismo equivale a no menos de dos tercios del número total de diputados (incluidos los que no están presentes) y se aprueba un certificado del Presidente o del Presidente, según proceda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 o 79.

3. Dicho proyecto de ley, cuando se promulgue como ley, no podrá ni se considerará que modifica, derogará o sustituye la Constitución ni ninguna disposición de la misma, y no podrá interpretarse ni interpretarse así, y podrá ser derogado posteriormente por mayoría de los votos de los Miembros presentes y votantes.


Somalia 2012

Las funciones de las sesiones conjuntas de las dos Cámaras del Parlamento Federal son las siguientes:

c. Sin interferir en las facultades del Parlamento Federal para organizar sus actividades, el Presidente de la República Federal podrá, si lo considera necesario, pedir al Presidente de la Cámara del Pueblo del Parlamento Federal y al Presidente de la Cámara Alta del Parlamento Federal que celebre una sesión conjunta de el Parlamento Federal:

  1. i. Formular procedimientos que guíen las actividades de los comités mixtos de las dos Cámaras del Parlamento Federal;
  2. ii. Ejecutar los procedimientos de aplicación de las decisiones adoptadas por las comisiones mixtas del Parlamento Federal;
  3. iii. Reformar y revisar la Constitución de conformidad con el capítulo 15.

La Cámara del Pueblo del Parlamento Federal representa a todo el pueblo de Somalia, y las funciones legislativas encomendadas exclusivamente a la Cámara del Pueblo del Parlamento Federal son las siguientes:

a. - Participar en la reforma de la Constitución de conformidad con el capítulo 15;

La Cámara Alta del Parlamento Federal representa a los Estados miembros federales, y sus deberes legislativos incluyen:

a. Participación en el proceso de reforma de la Constitución, de conformidad con el capítulo 15;

2. El debate sobre los proyectos de ley para revisar esta Constitución se iniciará en la Cámara del Pueblo del Parlamento Federal.

Título uno. Enmienda de la Constitución

Artículo 132. Disposiciones aplicables a una enmienda a la Constitución propuesta tras la expiración del primer mandato del Parlamento Federal

1. No obstante lo dispuesto en la cláusula 2), ya sea antes o después de la expiración del primer mandato del Parlamento Federal, ninguna Cámara del Parlamento podrá considerar la posibilidad de enmendar los Principios Fundacionales mencionados en el Capítulo 1 de la presente Constitución.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula (1), y con excepción de una modificación de los límites de los Estados miembros federales con arreglo al artículo 49, una Cámara del Parlamento Federal sólo podrá considerar una enmienda de la Constitución en los términos de los procedimientos establecidos en las cláusulas 3) a 9).

3. El Gobierno Federal o un gobierno federal de un Estado miembro, un miembro del Parlamento Federal o una petición firmada por al menos 40.000 ciudadanos pueden iniciar el proceso de enmienda.

4. El patrocinador de una enmienda constitucional con arreglo a la cláusula (3) puede introducir la enmienda propuesta en cualquiera de las cámaras del Parlamento Federal.

5. Si la mayoría de los miembros de la Cámara en la que sus patrocinadores presentan una propuesta de enmienda constitucional aceptan esa enmienda en primera lectura o en una lectura posterior, el Presidente de la Cámara del Pueblo y el Presidente de la Cámara Alta del Parlamento Federal de Somalia nombrarán cada uno a diez miembros del Parlamento Federal de Somalia esa Cámara del Presidente a un comité mixto de las dos Cámaras.

6. La comisión mixta designada de conformidad con la cláusula (5) deberá:

a. Examinar una propuesta de enmienda;

b. Informar al público de la propuesta;

c. Velar por que existan oportunidades adecuadas para el debate público;

d. Consultar con el público;

e. Velar por que los miembros del público tengan la oportunidad adecuada de presentar sus observaciones y sugerencias al comité mixto; y

f. Involucrar a las legislaturas federales de los Estados miembros e incorporar las presentaciones armonizadas de los Estados miembros federales en la enmienda propuesta, mientras que la cuestión se refiere a los intereses de los Estados miembros federales.

7. En el plazo de dos (2) meses a partir de su nombramiento, la comisión mixta presentará su informe a cada Cámara del Parlamento Federal.

8. El Parlamento Federal sólo aprueba una propuesta de enmienda después de aprobarla en una votación final en la Cámara del Pueblo por al menos dos tercios (2/3) de los miembros existentes, y en una votación final en la Cámara Alta del Parlamento Federal por al menos dos tercios (2/3) de los miembros existentes.

9. Una Cámara del Parlamento sólo podrá proceder a la votación final tres (3) meses o más después del informe de la comisión mixta de conformidad con la cláusula (7).

10. Si el Parlamento aprueba una o varias enmiendas propuestas de conformidad con el presente artículo y el artículo 136 relativos a la revisión de la Constitución definitiva, celebrará un referéndum sobre la Constitución revisada en su forma enmendada.

Artículo 133. Disposiciones aplicables a una enmienda a la Constitución Provisional Lista 1 (C), o a una Ley mencionada en el Anexo I (D) de esta Constitución, propuestas antes de la expiración del primer mandato del Parlamento Federal: El Comité de Supervisión

1. En el presente artículo y en el artículo 134:

a. «Comité de Supervisión»: el Comité Provisional de Revisión y Supervisión de la Aplicación de la Constitución.

b. «Comisión de Examen y Aplicación»: la Comisión Independiente de Revisión y Aplicación de la Constitución Provisional

2. Esta Constitución establece el Comité de Supervisión como Comité del Parlamento Federal.

a. Cada Cámara del Parlamento Federal de la República Federal de Somalia elegirá a cinco (5) de sus miembros como miembros del Comité de Supervisión. Además, cada Estado Miembro Federal de la República Federal de Somalí que cumpla las condiciones para ser Estado Federado en virtud de la Constitución Federal de Somalia designará a un Delegado de Estado Miembro Federal como miembro del Comité de Supervisión;

b. El Comité de Supervisión supervisará, dirigirá y aprobará la labor de la Comisión de Examen y Aplicación y, en general, la aplicación de la Constitución.

3. Los miembros del Comité de Supervisión elegirán a su Presidente entre los miembros del Comité de Supervisión.

4. A más tardar un mes después de que el Comité de Supervisión seleccione a su presidente, el Comité de Supervisión adoptará, por mayoría de votos, normas para su funcionamiento.

5. El Comité de Supervisión asignará periódicamente a la Comisión de Examen y Aplicación un proyecto de redacción basado en los requisitos de las listas 1 (C) y 1 D) y los demás requisitos que se consideren necesarios de conformidad con los resultados de la Asamblea Nacional Constituyente como se establece en el Protocolo por el que se establece la Asamblea Nacional Constituyente.

6. Al asignar un proyecto de redacción mencionado en la cláusula (5), el Comité de Supervisión dará prioridad al proyecto de la siguiente manera:

a. Analizar el proyecto en términos del problema social que abordará la propuesta de enmienda constitucional o proyecto de ley;

b. Asignar alta prioridad a un proyecto que apunta a cambiar los comportamientos que constituyen un problema social en relación con:

  1. i. La seguridad nacional, la seguridad pública, la protección de los derechos humanos básicos o el medio ambiente;
  2. ii. Desigualdad en la calidad de vida de los diferentes segmentos de la población somalí, incluida la desigualdad de ingresos, la desigualdad en la prestación de servicios de salud y la desigualdad en la educación;
  3. iii. El desarrollo económico, incluida la disponibilidad de puestos de trabajo, velando por que se reinvierta en la República Federal de Somalia una proporción justa del excedente de valor obtenido por los inversionistas extranjeros, y velando por que los ciudadanos somalíes reciban educación y obtengan empleos relacionados con el uso de nuevas tecnologías; y
  4. iv. Salvaguardar los fondos públicos contra la corrupción y el uso indebido.

c. Asignar menor prioridad a un proyecto de redacción relativo a un problema social relacionado con la responsabilidad de un ministerio existente distinto de los que se ocupan de problemas sociales de alta prioridad;

d. En la medida de lo posible, sobre la base de cálculos precisos de la relación costo-beneficio social, asignar prioridades relativas entre los proyectos de redacción propuestos que parezcan de igual prioridad;

e. Invitar a los miembros de ambas Cámaras del Parlamento Federal de la República Federal de Somalia a examinar el establecimiento de prioridades entre las enmiendas constitucionales propuestas y los proyectos de ley;

f. Presentar anualmente al Parlamento Federal de la República Federal de Somalia para la aprobación, las enmiendas, la aprobación o el rechazo de un programa actual de redacción legislativa de prioridad propuestas de enmiendas constitucionales y proyectos de ley propuestos, en el orden en que el Comité de Supervisión asignará proyectos de redactar a la Comisión de Examen y Aplicación y, de vez en cuando, sumar o restar de ese programa como lo justiere la situación actual.

7. Dado que la Comisión de Revisión e Implementación, de conformidad con la Cláusula (6), finaliza un proyecto que se le asignó para su redacción, como se menciona en el artículo 134, someterá al examen del Comité de Supervisión el proyecto de enmienda constitucional o proyecto de ley, acompañado del informe mencionado en el artículo 134, apartado 7, letra b).

8. El Comité de Supervisión:

a. Examinar internamente un proyecto de enmienda constitucional o proyecto de ley y el informe adjunto, recibido de conformidad con la cláusula 7);

b. Informar al público de la propuesta y del informe;

c. En la medida de lo posible, velar por que existan oportunidades adecuadas para el debate público;

d. Consultar con los miembros del público y otros miembros del Parlamento Federal de la República Federal de Somalia; y

e. Involucrar a las legislaturas federales de los Estados miembros e incorporar presentaciones armonizadas en la enmienda propuesta, cuando el asunto se refiera a intereses de los Estados Miembros federales.

9. Si después de las consultas mencionadas en la Cláusula (8) el Comité de Supervisión decide incorporar varias sugerencias en la propuesta de enmienda constitucional o proyecto de ley, devolverá la propuesta de enmienda constitucional o proyecto de ley e informará a la Comisión de Revisión e Implementación para su nueva redacción, con instrucciones.

10. Si después de las consultas mencionadas en la cláusula 8) el Comité de Supervisión decide someter el proyecto de enmienda constitucional o proyecto de ley para su promulgación, remitirá el proyecto de enmienda constitucional o proyecto de ley al Presidente de la Cámara del Pueblo, junto con su informe adjunto, para que los procedimientos en los términos de esta Constitución.

11. El Comité de Supervisión informará por lo menos una vez al año a ambas Cámaras del Parlamento Federal de los progresos realizados en la realización de los proyectos mencionados en las listas 1 (C) y 1 (D) y según se requiera de conformidad con los resultados de la Asamblea Nacional Constituyente estipulados en el Protocolo Creación de la Asamblea Nacional Constituyente.

12. El Comité de Supervisión deja de existir tras la aprobación de su disolución por mayoría simple (50% más 1) de cada Cámara del Parlamento Federal de la República Federal de Somalia.

Artículo 134. Disposiciones aplicables a una enmienda a la Constitución propuesta antes de la expiración del primer mandato del Parlamento Federal: Comisión de Examen e Implementación

1. Esta Constitución establece la Comisión de Revisión y Aplicación como una Comisión sujeta a la dirección general del Comité de Supervisión, de conformidad con el artículo 133.

2. Al comienzo del primer mandato del Parlamento Federal de la República Federal de Somalia, el Ministro competente designará al Primer Ministro a cinco miembros de la Comisión de Examen y Aplicación, a los que el Ministro competente seleccionará de las listas breves preparadas por el Consejo de Ministros. Además, los Estados miembros federales existentes deberían designar a un delegado adicional en la Comisión de Revisión y Aplicación, sobre la base de los mismos criterios de selección.

3. El ministro competente elegirá como candidato a una persona, no miembro del Parlamento Federal, que cumpla los siguientes criterios para su nombramiento como miembro de la Comisión de Examen y Aplicación:

a. Tiene un buen carácter moral y reputación;

b. Posee un título de una universidad reconocida;

c. Ha demostrado competencia en altos niveles de administración pública o derecho en Somalia;

d. Tiene conocimientos y experiencia de al menos diez años en asuntos relacionados con uno o más de los siguientes campos:

  1. i. Derecho;
  2. ii. Administración pública;
  3. iii. Economía;
  4. iv. Género;
  5. v. Derechos humanos.

e. Ha tenido una destacada carrera en el campo respectivo del candidato; y

f. Tiene amplia experiencia en la redacción de leyes.

4. El Primer Ministro presentará los nombres de los candidatos a cada Cámara del Parlamento Federal de la República Federal de Somalia dentro de los 15 días siguientes a la constitución del Gabinete, que, en un plazo de catorce (14) días, aprobará a todos o rechazará a uno o más de los candidatos.

5. Si una de las dos Cámara rechaza a un candidato, el Ministro correspondiente designará, en términos de la Cláusula (3), un sustituto y, posteriormente, seguirá el procedimiento prescrito en las Cláusulas (4) a 6).

6. Una vez que el Parlamento Federal de la República Federal de Somalia haya seleccionado a cinco (5) candidatos con arreglo a las cláusulas 4) y 5), el Primer Ministro designará a uno de los candidatos como Presidente y remitirá los nombres de los candidatos al Presidente, quien nombrará inmediatamente al designado por el Primer Ministro como Presidente, y los otros dos candidatos como miembros de la Comisión de Examen y Aplicación.

7. La Comisión de Examen y Aplicación deberá:

a. Según lo ordene el Comité de Supervisión, redactar una propuesta de enmienda constitucional con arreglo al Anexo I (C), o un proyecto de ley mencionado en el Anexo I (D), o según se requiera de otro modo de conformidad con los resultados de la Asamblea Nacional Constituyente;

b. Preparar un informe de investigación que acompañe a esa propuesta de enmienda o proyecto de ley, que informe, en términos de evidencia, justifica la enmienda o proyecto de ley propuesta y predice la probabilidad de que la enmienda o proyecto de ley propuesta induzca sus comportamientos prescritos, y que esos comportamientos mejorarán la problema al que se dirige la enmienda o el proyecto de ley propuestos;

c. Realice las investigaciones jurídicas y fácticas necesarias para cumplir las tareas mencionadas en los párrafos a) y b);

d. Con arreglo al párrafo 7 del artículo 137, presentar al Comité de Supervisión el proyecto de enmienda o proyecto de ley completado acompañado del informe mencionado en el párrafo b);

e. Informar cada tres (3) meses al Comité de Supervisión, o a petición del Comité de Supervisión, sobre los progresos realizados en el examen y la aplicación de la presente Constitución y cualesquiera impedimentos para el proceso de examen y aplicación;

f. Trabajar con el Presidente del Tribunal Constitucional para garantizar la constitucionalidad de las propuestas; y

g. Sujeto a limitaciones presupuestarias, emplear personal suficiente para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de esta Constitución.

Artículo 135. Mandatos y plazos prescritos para las instituciones prioritarias y las comisiones independientes que el Parlamento Federal establecerá

1. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución, el Parlamento Federal de la República Federal de Somalia nombrará a un máximo de nueve (9) miembros para que presten servicios en comisiones independientes.

2. El Parlamento Federal establecerá las siguientes instituciones y comisiones independientes dentro de los siguientes plazos aplicables una vez constituido el Consejo de Ministros:

a. La Comisión del Servicio Judicial: 30 días;

b. Tribunal Constitucional: 60 días;

c. La Comisión de Derechos Humanos, el Ombudsman, la Comisión de Seguridad Nacional y el Subcomité de Supervisión Civil: 45 días;

d. La Comisión de Servicios Parlamentarios: 15 días;

e. La Comisión Electoral Nacional Independiente y la Comisión de Fronteras y Federación, 60 días;

f. La Comisión Interestatal - 1 año;

g. La Comisión de la Verdad y la Reconciliación - 30 días.

3. A fin de facilitar la labor del Parlamento Federal en el cumplimiento de estas tareas, el Comité de Facilitación Técnica preparará el proyecto de ley necesario para establecer esas comisiones en virtud de la presente Constitución para que el Comité de Supervisión y la Comisión de Examen y Aplicación finalicen y someterse al Parlamento Federal para que lo considere lo antes posible a fin de cumplir los plazos establecidos en la cláusula 2 supra.

Artículo 136. Aprobación de una enmienda constitucional durante el primer mandato de la Cámara del Pueblo; aprobación de la Constitución final.

1. Durante el primer mandato del Parlamento Federal somalí, sólo aprobará una propuesta de enmienda a la Constitución provisional después de aprobarla en votación final en la Cámara del Pueblo por lo menos dos tercios (2/3) de los miembros existentes, y en una votación final en la Cámara Alta del Parlamento Federal por por lo menos dos tercios (2/3) de los miembros existentes.

2. En un referéndum sobre la Constitución Provisional en su forma enmendada, celebrado antes del final del primer mandato de la Cámara del Pueblo, el electorado de la República Federal de Somalia puede aprobar la nueva Constitución por mayoría de votos a favor de la versión definitiva de la presente Constitución.

Artículo 137. Revisión de la Constitución de la República Federal de Somalia tras la ratificación por referéndum

1. Al expirar el primer mandato del Parlamento Federal de Somalia, el Parlamento Federal establecerá una Comisión encargada de examinar la aplicación y el funcionamiento de la Constitución de la República Federal de Somalia, ratificada de conformidad con el artículo 136 sobre la aprobación de la constitución definitiva, y consultará al Estados miembros federales y miembros del público sobre posibles cambios.

2. En un plazo de seis meses a partir de su nombramiento, la Comisión presentará un informe al Parlamento Federal, a los Estados miembros federales y al público.

3. Tras recoger y examinar las opiniones de los Estados miembros federales, el público, y supervisar y evaluar la aplicación y aplicación de la constitución final y no menos de seis (6) meses antes de la expiración del segundo mandato del Parlamento Federal somalí, la Comisión, en en consulta con el Presidente del Tribunal Constitucional para velar por que se respeten la letra y el espíritu de la Constitución, revisará su informe y presentará al Parlamento Federal sus propuestas, si las hubiere, para enmendar la Constitución de conformidad con el artículo 132.

4. Si el Parlamento Federal aprueba una o más enmiendas propuestas de conformidad con el artículo 132, el Parlamento Federal seguirá los procedimientos establecidos en el artículo 132 sobre la propuesta de Constitución revisada de la República Federal de Somalia en su forma enmendada.

5. Si la mayoría de los votantes en el referéndum mencionado en la cláusula 4) votan para aprobar la Constitución definitiva en su forma enmendada, esa Constitución pasa a ser la Constitución de la República Federal de Somalia.

CUADRO UNO C). TRANSICIÓN: PROPUESTAS DE ENMIENDAS A LA CONSTITUCIÓN EN EL PRIMER MANDATO DEL PARLAMENTO FEDERAL SOMALÍ

De conformidad con los artículos 133 y 134, el Parlamento Federal somalí propondrá y promulgará enmiendas a la presente Constitución Provisional, de conformidad con los acuerdos negociados entre el Gobierno Federal y los Estados miembros federales existentes y los nuevos Estados miembros federales, incluidos, entre otros, los siguientes:

1. El artículo 22, que establece métodos detallados para ejercer el derecho de participación política;

2. al artículo 32, relativo al derecho de acceso a la información;

3. El artículo 39, que establece procedimientos de reparación por violaciones de los derechos humanos;

4. al artículo 41, que establece una Comisión de Derechos Humanos;

5. al artículo 43, relativo a la disposición de tierras federales;

6. al artículo 47, relativo a los partidos políticos y al sistema electoral;

7. a los artículos 110 y 113, que establecen las obligaciones, deberes, número de miembros y procedimientos de las comisiones independientes;

8. al artículo 111J, relativo al Defensor del Pueblo;

9. El artículo 130, que prohíbe las milicias privadas;

10. al artículo 130, que regula las empresas privadas de seguridad;

11. A los artículos 131, relativos a los estados de excepción.


Islas Salomón 1978

61. Modificación de la Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, el Parlamento podrá modificar la presente Constitución.

2. Un proyecto de ley del Parlamento para modificar cualquiera de las siguientes disposiciones de esta Constitución, es decir:

a. esta sección;

b. los capítulos II, VII y IX;

c. los artículos 46 a 58 (inclusive) y 108; y

d. El capítulo XIV, en la medida en que se refiera a cualquiera de las disposiciones especificadas en los párrafos precedentes,

no será aprobada por el Parlamento a menos que sea apoyada en la votación final de dos lecturas separadas en el Parlamento por los votos de no menos de las tres cuartas partes de todos los miembros del Parlamento.

3. El Parlamento no aprobará un proyecto de ley del Parlamento que modifique cualquier disposición de esta Constitución (pero que no modifique ninguna de las disposiciones de esta Constitución especificadas en el párrafo 2) de este artículo) a menos que sea apoyado en la votación final de dos lecturas separadas en el Parlamento por el Parlamento votos de no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) del presente artículo, el Parlamento no aprobará un proyecto de ley del Parlamento en virtud de este artículo,

a. se haya notificado al Presidente por lo menos cuatro semanas antes de la primera lectura del proyecto de ley en el Parlamento; y

b. el proyecto de ley está claramente expresado como un proyecto de ley del Parlamento para modificar la Constitución.

5. En esta sección—

a. las referencias a esta Constitución o a cualquier disposición particular de la misma incluyen referencias a cualquier otra ley en la medida en que dicha ley altere la Constitución o, en su caso, esa disposición; y

b. las referencias a la modificación de esta Constitución o de cualquier disposición particular de la misma incluyen referencias-

  1. i. a derogarla, con o sin repromulgación de la misma o la formulación de disposiciones diferentes en lugar de ella;
  2. ii. a modificarla, ya sea omitiendo o modificando cualquiera de sus disposiciones o insertando disposiciones adicionales en ella o de otro modo;
  3. iii. suspender su funcionamiento durante cualquier período, o poner fin a dicha suspensión; y
  4. iv. a formular cualquier otra disposición que sea repugnante o incompatible con ella.


Eslovenia 1991

IX. Procedimiento para enmendar la Constitución

Artículo 168. Propuesta de incoar el procedimiento

Una propuesta para iniciar el procedimiento de enmienda de la Constitución puede ser presentada por veinte diputados de la Asamblea Nacional, el Gobierno o por lo menos 30.000 votantes.

Dicha propuesta es decidida por la Asamblea Nacional por mayoría de dos tercios de los diputados presentes.

Artículo 169. Leyes que modifican la Constitución

La Asamblea Nacional aprueba leyes que modifican la Constitución por mayoría de dos tercios de votos de todos los diputados.

Artículo 170. Confirmación de enmiendas constitucionales por referéndum

La Asamblea Nacional debe presentar una propuesta de enmienda constitucional a los votantes para su aprobación en un referéndum, si así lo exigen al menos treinta diputados.

En un referéndum se adopta una enmienda constitucional si la mayoría de los votantes votó a favor de la misma, siempre que la mayoría de los votantes participaran en el referéndum.

Artículo 171. Promulgación de enmiendas constitucionales

Las enmiendas constitucionales entran en vigor tras su promulgación en la Asamblea Nacional.


Eslovaquia 1992

4. Se requerirá el consentimiento de una mayoría de tres quintas partes de todos los miembros del Parlamento para aprobar o enmendar la Constitución o una ley constitucional, para aprobar un tratado internacional de conformidad con el párrafo 2 del artículo 7, para aprobar una resolución sobre el plebiscito sobre la revocación del Presidente de la República Eslovaca. por destituir al Presidente y declarar la guerra a otro Estado.


Singapur 1963

5. Enmienda de la Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo y en el artículo 8, las disposiciones de esta Constitución pueden ser enmendadas por una ley promulgada por el poder legislativo.

2. El Parlamento no aprobará un proyecto de ley encaminado a enmendar cualquier disposición de la presente Constitución a menos que haya sido apoyado en las lecturas segunda y tercera con el voto de no menos de dos tercios del número total de miembros del Parlamento (excluidos los miembros designados).

2A. Suprimido por la Ley 28 de 2016 wef 01/04/2017.

3. En este artículo, la «enmienda» incluye la adición y derogación.


Sierra Leona 1991

108. Modificación de esta Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, el Parlamento podrá modificar la presente Constitución.

2. El Parlamento no aprobará un proyecto de ley del Parlamento en virtud de este artículo, a menos que:

  1. a. antes de la primera lectura del proyecto de ley en el Parlamento, el texto del proyecto de ley se publica en al menos dos números de la Gaceta:
  2. a condición de que transcurridos no menos de nueve días entre la primera publicación del proyecto de ley en la Gaceta y la segunda publicación; y
  3. b. el proyecto de ley está respaldado en las lecturas segunda y tercera por los votos de no menos de dos tercios de los miembros del Parlamento.

3. Un proyecto de ley del Parlamento por el que se promulga una nueva Constitución o se modifique cualquiera de las siguientes disposiciones de la Constitución, es decir:

  1. a. esta sección,
  2. b. Capítulo III,
  3. c. las secciones 46, 56, 72, 73, 74 (2), 74 (3), 84 (2), 85, 87, 105, 110—119, 120, 121, 122, 123, 124, 128, 129, 131, 132, 133, 135, 136, 137, 140, 151, 156, 167,

no se someterá al Presidente para su aprobación y no pasará a ser ley a menos que el proyecto de ley, después de que haya sido aprobado por el Parlamento y en la forma en que se aprobó, haya sido sometido a referéndum y aprobado en él.

4. Toda persona que tenga derecho a votar en las elecciones de los miembros del Parlamento tendrá derecho a votar en un referéndum celebrado a los efectos del párrafo 3) y ninguna otra persona podrá votar; y el proyecto de ley no se considerará aprobado en el referéndum a menos que haya sido aprobado por los votos de no menos de la mitad de todas esas personas y por no menos de dos tercios de todos los votos válidos emitidos en el referéndum:

Siempre que al calcular el número total de personas con derecho a votar en dicho referéndum no se tengan en cuenta los nombres de las personas fallecidas, de las personas inhabilitadas como electoras y de las personas duplicadas en el registro de electores y así certificadas por la Comisión Electoral.

5. La celebración de cualquier referéndum a los efectos del párrafo 3 del presente artículo estará bajo la supervisión general de la Comisión Electoral y se aplicarán las disposiciones de los párrafos 4), 5) y 6) del artículo 38 de la presente Constitución en relación con el ejercicio por la Comisión Electoral de su funciones con respecto a un referéndum que se aplican en relación con el ejercicio de sus funciones con respecto a las elecciones de parlamentarios.

6. El proyecto de ley del Parlamento en virtud del presente artículo no se presentará al Presidente para su firma, a menos que vaya acompañado de un certificado bajo la mano del Presidente del Parlamento (o, si por alguna razón el Presidente no puede ejercer las funciones de su cargo, del Vicepresidente) de que el Presidente se han cumplido las disposiciones de los párrafos 3) y 4) del presente artículo, y cada certificado será concluyente a todos los efectos y no será investigado ante ningún tribunal.

7. No se considerará que ninguna ley del Parlamento modifique, añada o deroge o altere en modo alguno alguna de las disposiciones de la presente Constitución, a menos que lo haga en términos expresos.

8. Toda suspensión, alteración o derogación de la presente Constitución que no sea la autoridad del Parlamento se considerará un acto de traición.

9. En esta sección—

  1. a. las referencias a esta Constitución incluyen referencias a toda ley que modifique o sustituya cualquiera de las disposiciones de esta Constitución; y
  2. b. las referencias a la modificación de esta Constitución o de cualquier capítulo o sección de la presente Constitución incluyen referencias a la enmienda, modificación o re-promulgación, con o sin enmienda o modificación, de cualquier disposición contenida por el momento en la presente Constitución o capítulo o sección de la misma, la suspensión o derogación de cualquiera de esas disposiciones, la formulación de disposiciones diferentes en lugar de tal disposición y la adición de nuevas disposiciones a la presente Constitución o capítulo o sección de la misma, así como las referencias a la modificación de cualquier disposición particular de la presente Constitución se interpretarán de la misma manera.


Seychelles 1993

1. La Asamblea Nacional no procederá a la elaboración de un proyecto de ley que modifique el capítulo I, el capítulo III, el presente artículo 110 o el artículo 111,

  1. a. la modificación propuesta contenida en el proyecto de ley ha sido aprobada mediante referéndum por no menos del 60% de los votos emitidos en el referéndum; y
  2. b. el Presidente indica que se ha dado esa aprobación.

2. El proyecto de ley para modificar esta Constitución establecerá, en el título largo, que es un proyecto de ley para modificar la Constitución, y no será aprobado por la Asamblea Nacional a menos que esté respaldado por los votos de no menos de dos tercios del número de miembros de la Asamblea en cualquier etapa en que, de conformidad con el Orden, el proyecto de ley en su conjunto se somete a votación en la Asamblea.

3. En este artículo-

  1. a. una referencia a esta Constitución incluye una referencia a una ley que modifica o sustituye cualquier disposición de la presente Constitución; y
  2. b. una referencia a la modificación de esta Constitución incluye una referencia a la enmienda, modificación o repromulgación, con o sin enmienda o modificación, de cualquier disposición de la presente Constitución, la suspensión o derogación de dicha disposición y la formulación de disposiciones diferentes en lugar de tales disposiciones, y la adición de una nueva disposición a esta Constitución.


Serbia 2006

Artículo 203. Propuesta de enmienda de la Constitución y aprobación de la enmienda a la Constitución

Una propuesta de enmienda de la Constitución puede ser presentada por al menos un tercio del número total de diputados, el Presidente de la República, el Gobierno y por lo menos 150.000 votantes.

La Asamblea Nacional decidirá sobre la modificación de la Constitución.

Las propuestas de enmienda de la Constitución se aprobarán por mayoría de dos tercios del número total de diputados.

Si no se ha alcanzado la mayoría requerida de votos, la modificación de la Constitución con arreglo a las cuestiones contenidas en la propuesta presentada que no haya sido aprobada no se considerará en los doce meses siguientes.

En caso de que la Asamblea Nacional apruebe la propuesta de enmienda de la Constitución, se redactará una ley de enmienda de la Constitución, es decir, examinarse.

La Asamblea Nacional aprobará una ley de enmienda de la Constitución por mayoría de dos tercios del número total de diputados y podrá decidir que los ciudadanos la aprueben en el referéndum de la República.

La Asamblea Nacional estará obligada a presentar la ley de enmienda de la Constitución en el referéndum de la República para que la apruebe, en los casos en que la enmienda de la Constitución se ajuste al preámbulo de la Constitución, a los principios de la Constitución, a los derechos humanos y a las libertades de las minorías, el régimen de autoridad, la proclamación del estado de guerra y de excepción, la suspensión de los derechos humanos y de las minorías en el estado de excepción o de guerra o el procedimiento de enmienda de la Constitución.

Cuando se presente para su aprobación la ley de enmienda de la Constitución, los ciudadanos votarán en el referéndum en un plazo no superior a 60 días a partir de la fecha de aprobación de la ley de enmienda de la Constitución. La enmienda a la Constitución se aprobará si la mayoría de los votantes que participaron en el referéndum votó a favor de la enmienda.

La ley de enmienda de la Constitución aprobada en el referéndum de la República entrará en vigor una vez promulgada por la Asamblea Nacional.

Si la Asamblea Nacional no decide presentar la ley de enmienda de la Constitución para su aprobación, la enmienda de la Constitución se aprobará por votación en la Asamblea Nacional, y la ley de enmienda de la Constitución entrará en vigor una vez promulgada por la Asamblea Nacional.

Artículo 204. Prohibición de enmendar la Constitución

La Constitución no se modificará en tiempo de estado de guerra o de emergencia.

Artículo 205. Derecho constitucional

Se promulgará una ley constitucional para la aplicación de las enmiendas a la Constitución.

La ley constitucional se aprobará por mayoría de dos tercios del número total de diputados.


Senegal 2001

TÍTULO XII. DE LA REVISIÓN

Artículo 103

La iniciativa de revisión de la Constitución pertenece simultáneamente al Presidente de la República y a los Diputados.

El Primer Ministro puede proponer al Presidente de la República una revisión de la Constitución.

El proyecto de ley o la propuesta de revisión de la Constitución deben ser aprobados por la Asamblea Nacional siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 71 de esta Constitución. La revisión es definitiva después de haber sido aprobada por referéndum.

Sin embargo, el proyecto de ley o la propuesta no se someter a referéndum cuando el Presidente de la República decida presentarlo a la Asamblea Nacional.

En este caso, el proyecto de ley o la propuesta sólo se aprueba si cumple [réunit] la mayoría de las tres quintas partes (3/5) del sufragio expresada.

Los artículos 65 y 77 no son aplicables a las leyes constitucionales.

La forma republicana del Estado, el modo de elección, la duración y el número de mandatos consecutivos del Presidente de la República no pueden ser objeto de revisión.

El párrafo 7 del presente artículo no podrá ser objeto de revisión.


Arabia Saudita 1992

Artículo 83

No se introducirá ninguna enmienda a esta ley salvo de la misma manera en que se haya promulgado.

Artículo 30

La enmienda de esta Ley sólo puede hacerse de la misma manera que la promulgación.

Artículo 40

El Ministro del Interior dictará los reglamentos necesarios para aplicar esta ley.


Santo Tomé y Príncipe 1975

Artículo 151. Iniciativa y tiempo para las revisiones

1. La competencia para la revisión de iniciativas corresponde a los miembros de la Asamblea Nacional y de los Grupos Parlamentarios.

2. La Asamblea Nacional podrá revisar la Constitución una vez transcurridos cinco años desde la fecha de publicación de la última ley de revisión.

3. Independientemente de cualquier plazo, la Asamblea Nacional puede asumir facultades de revisión constitucional por mayoría de tres cuartas partes de los diputados en el pleno ejercicio de sus funciones.

4. Cuando se ha propuesto un proyecto de revisión de la Constitución, cualquier otra propuesta deberá presentarse dentro de un plazo de treinta días.

Artículo 152. Aprobación y promulgación de enmiendas

1. Las enmiendas a la Constitución son aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional en pleno ejercicio de sus funciones.

2. La Constitución se publicará, en su nuevo texto, junto con la Ley de revisión.

3. El Presidente de la República no puede negar la promulgación de la ley de revisión.


Samoa 1962

109. Enmienda de la Constitución

1. Cualquiera de las disposiciones de esta Constitución puede ser enmendada o derogada por ley, y podrán introducirse nuevas disposiciones en esta Constitución por ley, si un proyecto de ley para cualquiera de esos fines es apoyado en su tercera lectura por los votos de no menos de dos tercios del número total de miembros del Parlamento (incluidas las vacantes) y si transcurrieran al menos noventa días entre la segunda y la tercera lectura de dicho proyecto de ley:

A condición de que ningún proyecto de ley por el que se modifique, deroge o añada las disposiciones del artículo 102 o las disposiciones de esta disposición se someterá al Jefe del Estado para su aprobación hasta que se haya sometido a una votación de los electores en las listas de las circunscripciones territoriales establecidas en virtud de las disposiciones del Artículo 44 y a menos que haya sido apoyado por dos tercios de los votos válidos emitidos en dicha votación.

2. Un certificado de la mano del Presidente de la Cámara de Representantes de que se haya aprobado un proyecto de ley con arreglo a lo dispuesto en la cláusula 1) será concluyente y no será interrogado ante ningún tribunal.


San Vicente y las Granadinas 1979

38. Modificación de la Constitución y Orden del Tribunal Supremo

1. El Parlamento puede modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo en la forma especificada en las siguientes disposiciones de este artículo.

2. No se considerará aprobado por la Cámara un proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de esta Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo a menos que, en su lectura final, el proyecto de ley esté respaldado por los votos de no menos de dos tercios de todos los Representantes.

3. No se someterá al Gobernador General para su aprobación un proyecto de ley que modifique esta sección, la Lista de la presente Constitución o cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución especificadas en la Parte 1 de dicha Lista, o cualquiera de las disposiciones de la orden judicial especificada en la Parte 2 de dicha Lista, no se someterá al Gobernador General para su aprobación, a menos que:

a. haya transcurrido un intervalo no inferior a noventa días entre la presentación del proyecto de ley en la Cámara y el inicio de las actuaciones en la Cámara de la segunda lectura del proyecto de ley; y

b. después de haber sido aprobado por la Cámara, el proyecto de ley ha sido aprobado en referéndum por no menos de dos tercios de todos los votos válidos emitidos en ese referéndum.

4. Las disposiciones del párrafo b) del párrafo 3 del presente artículo no se aplicarán en relación con ningún proyecto de ley que modifique,

a. el artículo 98 de esta Constitución a fin de dar efecto a cualquier acuerdo entre San Vicente y el Reino Unido relativo a las apelaciones ante Su Majestad en Consejo ante cualquier tribunal competente en San Vicente;

b. cualquiera de las disposiciones de la orden del Tribunal Supremo para dar efecto a cualquier acuerdo internacional en el que San Vicente sea parte en relación con el Tribunal Supremo o cualquier otro tribunal (o cualquier funcionario o autoridad que tenga funciones respecto de cualquiera de esos tribunales) constituido en común para San Vicente y para otros países también partes en el acuerdo.

5. Toda persona que, en el momento en que se celebre el referéndum, tenga derecho a votar a los efectos de la elección de representantes tendrá derecho a votar sobre un referéndum celebrado a los efectos de la presente sección de conformidad con los procedimientos que establezca el Parlamento a los efectos del referéndum y ninguna otra persona tendrá derecho a votar.

6. En cualquier referéndum a los efectos de esta sección, las votaciones se efectuarán por votación de manera que no se revele cómo vota una persona en particular.

7. La celebración de cualquier referéndum a los efectos del presente artículo será responsabilidad del Supervisor de Elecciones y las disposiciones de los párrafos 4), 5) y 6) del artículo 34 de la presente Constitución se aplicarán en relación con el ejercicio por el Supervisor de Elecciones o por cualquier otro funcionario de su funciones con respecto a un referéndum que se aplican en relación con el ejercicio de sus funciones con respecto a las elecciones de representantes.

8. a. El proyecto de ley que altere cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo no se someterá al Gobernador General para su asentimiento, a menos que vaya acompañado de un certificado a mano del Presidente de la República de que se han cumplido las disposiciones del párrafo 2) de este artículo y, en caso de que se ha celebrado un referéndum de conformidad con el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo, mediante un certificado de la mano del Supervisor de Elecciones en el que se exponga los resultados del referéndum.

b. El certificado del Presidente en virtud de esta subsección será concluyente de que las disposiciones de los párrafos 2) y 3) de este artículo se han cumplido y no serán investigadas en ningún tribunal de justicia.

c. En esta subsección, las referencias al Presidente, si la persona que ocupa el cargo de Presidente no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo y ninguna otra persona las ejerce, incluirán referencias al Presidente Adjunto.

9. En esta sección y en la Lista de la presente Constitución se hace referencia a cualquiera de las disposiciones de esta Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo se hace referencia a cualquier ley que altere esa disposición.


San Cristóbal y Nieves 1983

38. Modificación de la Constitución y Orden del Tribunal Supremo

1. El Parlamento puede modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo en la forma especificada en las siguientes disposiciones de este artículo.

2. No se considerará aprobado por la Asamblea Nacional un proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo, a menos que en su versión definitiva sobre el proyecto de ley esté respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los Representantes.

3. No se someterá al Gobernador General para su aprobación un proyecto de ley que modifique este artículo, el anexo 1 de la presente Constitución o cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución especificadas en la parte 1 de esa lista o cualquiera de las disposiciones de la Orden del Tribunal Supremo especificadas en la parte 2 de ese anexo,

a. haya transcurrido un intervalo no inferior a noventa días entre la presentación del proyecto de ley en la Asamblea Nacional y el inicio de las actuaciones en la Asamblea para la segunda lectura del proyecto de ley; y

b. una vez aprobado por la Asamblea, el proyecto de ley ha sido aprobado por referéndum por no menos de dos tercios de todos los votos emitidos en ese referéndum en la isla de San Cristóbal y dos tercios de todos los votos válidos emitidos en ese referéndum en la isla de Nevis.

4. Las disposiciones del párrafo b) del párrafo 3) no se aplicarán en relación con ningún proyecto de ley de alteración,

a. artículo 99 a fin de dar efecto a todo acuerdo entre Saint Christopher y Nevis y el Reino Unido relativo a las apelaciones ante Su Majestad en Consejo ante cualquier tribunal competente en Saint Christopher y Nevis;

b. cualquiera de las disposiciones de la Orden del Tribunal Supremo para dar efecto a cualquier acuerdo internacional en el que sea parte Saint Christopher y Nevis relativo al Tribunal Supremo o a cualquier otro tribunal de justicia (o cualquier funcionario o autoridad que tenga funciones respecto de cualquiera de esos tribunales) constituido en común para San Cristóbal y Nevis y para otros países también partes en el acuerdo; o

c. cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución relativas a la isla de Nevis que hayan pasado a ser inapropiadas como resultado de la promulgación por la Asamblea Legislativa de la Isla de Nevis de una ley en virtud del párrafo 1 del artículo 113 que establece que la isla de Nevis dejará de estar federada con la isla de San Cristóbal.

5. No se presentará al Gobernador General para su aprobación un proyecto de ley que modifique el artículo 104 en su aplicación a otras disposiciones de la presente Constitución (que no sean las mencionadas en el párrafo 3) del presente artículo), a menos que la modificación se ajuste a una solicitud o el consentimiento de la isla de Nevis Asamblea significada por resolución; y las referencias que se hagan en el artículo 104 a esas otras disposiciones no se interpretarán en el sentido de que incluyen referencias a ninguna ley que altere esas otras disposiciones, a menos que esa sección se modifique de tal manera que lo disponga.

6. Toda persona que, en el momento en que se celebre un referéndum para el propósito de esta sección, tenga derecho a votar en las elecciones de Representantes que se celebren en la isla de San Cristóbal tendrá derecho a votar sobre ese referéndum en esa isla; toda persona que, en ese momento, tenga derecho a votar sobre ese referéndum en esa isla. referéndum en esa isla y ninguna otra persona tendrá derecho a votar sobre ese referéndum en la isla de San Cristóbal o, en su caso, en la isla de Nevis.

7. El derecho de toda persona a votar sobre un referéndum en virtud del presente artículo se ejercerá de conformidad con los procedimientos que establezca el Parlamento a los efectos del referéndum.

8. En cualquier referéndum a los efectos de esta sección, los votantes se emitirán por votación de tal manera que no revelen cómo vota una persona en particular.

9. La celebración de cualquier referéndum a los efectos de esta sección será responsabilidad del Supervisor de Elecciones y las disposiciones de los párrafos 4), 5) y 7) del artículo 34 se aplicarán en relación con el ejercicio por el Supervisor de Elecciones o por cualquier otro funcionario de sus funciones con respecto a un referéndum aplicable en relación con el ejercicio de sus funciones con respecto a las elecciones de representantes.

a. El proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo no se someterá al Gobernador General para su aprobación, a menos que vaya acompañado de un certificado por parte del Presidente de que las disposiciones del párrafo 2) y, en su caso, las del apartado a) del párrafo 3 y, cuando se haya celebrado un referéndum de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3, mediante un certificado de la mano del Supervisor de Elecciones en el que se explique los resultados del referéndum.

b. El certificado del Presidente en virtud de esta subsección será concluyente de que se han cumplido las disposiciones de los apartados 2) y, en su caso, las del párrafo 3) y, en su caso, las del párrafo 3) y no serán investigadas ante ningún tribunal de justicia.

c. En esta subsección, las referencias al Presidente, si la persona que ocupa el cargo de Presidente no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo y ninguna otra persona las ejerce, incluirán referencias al Presidente Adjunto.


Santa Lucía 1978

41 1. El Parlamento puede modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo en la forma especificada en las siguientes disposiciones de este artículo.

2. No se considerará aprobado por la Cámara un proyecto de ley que modifique esta sección, el Anexo 1 de la presente Constitución o cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución especificadas en la Parte I de dicha Lista o cualquiera de las disposiciones de la Orden del Tribunal Supremo especificadas en la Parte II de dicho Anexo no será considerado aprobado por la Cámara a menos que en su lectura final en la Cámara el proyecto de ley está respaldado por los votos de no menos de las tres cuartas partes de todos los miembros de la Cámara.

3. No se considerará aprobado por la Cámara un proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o, en su caso, de la orden del Tribunal Supremo distintas de las mencionadas en el párrafo 2) de este artículo, a menos que, en su última lectura en la Cámara, el proyecto de ley esté respaldado por votos no menos que dos tercios de todos los miembros de la Cámara.

4. Las enmiendas introducidas por el Senado a un proyecto de ley al que se aplique el párrafo 2) de este artículo no se considerarán aceptadas por la Cámara a los efectos del artículo 50 de la presente Constitución, a menos que dicho acuerdo se refiera a una resolución respaldada por votos de no menos de tres cuartas partes de todos los miembros de la Cámara.

5. La enmienda introducida por el Senado a un proyecto de ley al que se aplique el párrafo 3) de este artículo no se considerará aceptada por la Cámara a los efectos del artículo 50 de la presente Constitución, a menos que dicho acuerdo se consigne en una resolución respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Casa.

6. El proyecto de ley que altere cualquiera de las disposiciones de esta Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo no será sometido al Gobernador General para su aprobación,

a. a menos que haya transcurrido un intervalo no inferior a noventa días entre la presentación del proyecto de ley en la Cámara y el inicio del procedimiento en la Cámara en segunda lectura del proyecto de ley; y

b. si el proyecto de ley prevé la modificación de este artículo, el Anexo 1 de la presente Constitución o cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo especificadas en esa Lista, a menos que haya sido aprobada por el Senado y la Cámara de Representantes o, en el caso de un proyecto de ley al que se refiere el artículo 50 de la presente Constitución La Constitución se aplica, después de ser rechazado por segunda vez por el Senado, el proyecto de ley ha sido aprobado por referéndum, celebrado de conformidad con la disposición que pueda formular en ese nombre el Parlamento, por mayoría de los votos válidos emitidos en ese referéndum.

7. Las disposiciones del párrafo b) del párrafo 6 del presente artículo no se aplicarán en relación con ningún proyecto de ley para modificar,

a. artículo 107 de esta Constitución, a fin de dar efecto a cualquier acuerdo entre Santa Lucía y el Reino Unido relativo a las apelaciones ante Su Majestad en Consejo ante cualquier tribunal competente en Santa Lucía;

b. cualquiera de las disposiciones de la orden del Tribunal Supremo para dar efecto a cualquier acuerdo internacional en el que Santa Lucía sea parte en relación con el Tribunal Supremo o cualquier otro tribunal (o cualquier funcionario o autoridad que tenga funciones respecto de cualquiera de esos tribunales) constituido en común para Santa Lucía y para otros países también partes en el acuerdo.

8. Toda persona que, en el momento en que se celebre el referéndum, tenga derecho a votar a los efectos de la elección de los miembros de la Cámara tendrá derecho a votar sobre un referéndum celebrado a los efectos de la presente sección, de conformidad con los procedimientos que establezca el Parlamento a los efectos del referéndum y ninguna otra persona tendrá derecho a votar.

9. En cualquier referéndum a los efectos de esta sección, las votaciones se efectuarán por votación de manera que no se revele cómo vota una persona en particular.

10. La celebración de cualquier referéndum a los efectos del presente artículo será responsabilidad de la Comisión Electoral y las disposiciones de los artículos 37 y 52 de la presente Constitución se aplicarán en relación con el referéndum tal como se aplican en relación con las elecciones de los miembros de la Cámara y la legislación relativa a la a la misma.

a. El proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo no se someterá al Gobernador General para su aprobación, a menos que vaya acompañado de un certificado por el Presidente de la República de que las disposiciones de los párrafos 2), 3), 4) o 5) de este artículo, según sea el caso, y, cuando se haya celebrado un referéndum de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 6 de la presente sección, mediante un certificado de la mano del Oficial Jefe de Elecciones en el que se explique los resultados del referéndum.

b. El certificado del Presidente en virtud de esta subsección será concluyente de que las disposiciones de los párrafos 2), 3), 4) o 5) de este artículo, según sea el caso, se han cumplido y no serán investigadas ante ningún tribunal de justicia.

c. En esta subsección, las referencias al Presidente, si la persona que ocupa el cargo de Presidente no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo y ninguna otra persona las ejerce, incluirán referencias al Presidente Adjunto.

12. En esta sección y en el anexo 1 de la presente Constitución se hace referencia a cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo las referencias a cualquier ley que altere esa disposición.

Siempre que...

b. un proyecto de ley a que se hace referencia en los párrafos 2) ó 3) del artículo 41 de la presente Constitución no será sometido al Gobernador General para su aprobación a menos que se hayan cumplido las disposiciones de ese subartículo y la facultad conferida a la Cámara en virtud de este subartículo para resolver que un proyecto de ley presentado al Gobernador General para su aprobación no se ejercerá con respecto a dicho proyecto de ley.


Qatar 2003

Artículo 144

El Príncipe y un tercio (1/3) de los miembros del Consejo Asesor tienen derecho a solicitar la enmienda de uno o más artículos de esta Constitución. Como cuestión de principio, si la mayoría de los miembros del Consejo aprueba la enmienda, el Consejo la debate artículo por artículo. Para que la enmienda sea aprobada, debe ser aprobada por dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo. La enmienda entra en vigor sólo después de haber sido ratificada por el Príncipe y publicada en el Boletín Oficial. Como cuestión de principio, si la propuesta que solicita la enmienda es rechazada, no podrá volver a presentarse antes de transcurrido un año a partir de dicho rechazo.

Artículo 148

Ninguno de los artículos de esta Constitución podrá ser objeto de solicitud de enmienda antes de transcurridos diez años a partir de la fecha de su entrada en vigor.


Papúa Nueva Guinea 1975

13. ALTERACIONES DE LA CONSTITUCIÓN

Esta Constitución sólo puede ser modificada por ley hecha por el Parlamento,

a. se expresa como una ley que altera esta Constitución; y

b. se hace y certifica de conformidad con el artículo 14 (modificación de la Constitución y las Leyes Orgánicas).

14. MODIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES ORGÁNICAS

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 12 (3) (Leyes Orgánicas) y 15 (modificaciones urgentes), una propuesta de ley para modificar esta Constitución, o una propuesta de ley orgánica, debe ser apoyada en una división de acuerdo con las órdenes permanentes del Parlamento por la mayoría prescrita de votos determinada de conformidad con el artículo 17 (» mayoría prescrita de votos») expresada por lo menos en dos ocasiones después de haber tenido ocasión de debatir sobre el fondo.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 15 (modificaciones urgentes), las oportunidades de debate a que se refiere el párrafo 1) deben haber sido:

a. durante las diferentes reuniones del Parlamento, y

b. separados en el tiempo por lo menos dos meses,

y la ley propuesta debe ser publicada íntegramente por el Presidente en la Gaceta Nacional y distribuida, de conformidad con las órdenes permanentes del Parlamento, a todos los miembros del Parlamento al menos un mes antes de su presentación oficial en el Parlamento.

3. Las enmiendas a un proyecto de ley para enmendar la presente Constitución o una propuesta de ley orgánica no se trasladarán a menos que hayan sido distribuidas a los miembros del Parlamento antes de que finalice la reunión del Parlamento en la que tenga lugar la primera oportunidad de debate a que se refiere el párrafo 1).

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), en su certificado otorgado en virtud del artículo 110 (certificación de promulgación de leyes), el Presidente debe certificar que se han cumplido los requisitos de las subsecciones (1), (2) y (3) o del artículo 15 (alteraciones urgentes), según el caso.

5. En el certificado a que se hace referencia en el apartado 4 se establecerá:

a. la fecha en que se efectuó cada votación, y

b. en relación con cada vot-

  1. i. el número de escaños en el Parlamento en ese momento, y
  2. ii. el número respectivo de miembros del Parlamento que voten a favor y en contra de la propuesta, y en los casos en que se hayan eximido los requisitos de la subsección 2) en virtud del artículo 15 (modificaciones urgentes) a favor y en contra de la moción de renuncia,

y, a falta de pruebas en contrario, es prueba concluyente de la cuestión así declarada.

6. Salvo que el Parlamento decida otra cosa en un caso particular, el párrafo 1) no será aplicable cuando el Presidente, previa consulta con el Presidente del Tribunal Supremo o un magistrado designado por el Presidente del Tribunal Supremo a tal efecto,

a. no afecte al contenido de ninguna disposición que deba modificarse por ella; o

b. esté diseñado para corregir un error u omisión evidente; o

c. es meramente incidental o consecuente con alguna otra modificación de esta Constitución o de cualquier otra ley,

y esa ley puede ser promulgada de la misma manera que las leyes del Parlamento.

7. El Tribunal Supremo podrá, a petición de cualquier persona hecha dentro de las cuatro semanas siguientes a la fecha de un certificado previsto en el párrafo 6) o en el plazo adicional que el juez, a petición formulada dentro de ese plazo, considere razonable en las circunstancias particulares, desestime el certificado, pero por lo demás el certificado es concluyente.

17. MAYORÍA PRESCRITA DE VOTOS»

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, en relación con un proyecto de ley para modificar cualquier disposición de esta Constitución, la mayoría prescrita de votos a los efectos del artículo 14 (modificación de la Constitución y las leyes orgánicas) es la mayoría de votos prescrita por esta Constitución en relación con esa disposición, o si no se prescribe la mayoría, un voto de mayoría absoluta de dos tercios.

2. A los efectos del párrafo 1), la mayoría prescrita de votos para esta subsección, las secciones 3, 6, 8, 20, 21, 23, 24, 26 a 31 (ambos inclusive), 63, 68, 69, 73, 77 a 98 (ambos inclusive), 101, 103, 104, 110, 117, 138, 139, 150, 156, 165, 167, 171, 184 a 187 (ambos inclusive), 206, 248 a 252 inclusive (ambos inclusive), 206, 248 a 252 inclusive (), 264 a 268 ( inclusive), Sch. 1.21, Sch. 2.1 a Sch. 2.14 (inclusive), las listas 3, 4 y 5 son mayoría absoluta.

3. A los efectos del párrafo 1), la mayoría prescrita de votos para esta subsección, artículos 35, 36, 50, 57, 105, 106, 109, 113, 125, 126, 155, 157, 160, 163, 217, 235, 239, 243, 244, 245 y 269 es una mayoría absoluta de tres cuartos.

4. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, a los efectos de un proyecto de ley por el que se añada una nueva disposición a esta Constitución, la mayoría prescrita de votos es la misma que la mayoría prescrita de votos que se requeriría para modificar esa disposición si ya se hubiera promulgado.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 12 (Leyes Orgánicas), en relación con una propuesta de Ley Orgánica, la mayoría prescrita de votos es:

a. en el caso de una propuesta de Ley Orgánica para modificar una disposición de una Ley Orgánica, igual que la mayoría que se requeriría para la formulación de la disposición propuesta para ser modificada; y

b. en cualquier otro caso-

  1. i. la mayoría de votos (no inferior a la mayoría absoluta) prescrita por esta Constitución para la elaboración de la Ley Orgánica;
  2. ii. si no se prescribe la mayoría, una mayoría absoluta de dos tercios.

6. Cuando, en virtud de la aplicación de las disposiciones anteriores de la presente sección, haya mayorías prescritas diferentes en relación con diferentes disposiciones de un proyecto de ley, la mayoría prescrita de votos en relación con la ley en su conjunto es la mayor de esas mayorías.

7. Nada de lo dispuesto en esta sección impide que se prescriban mayorías diferentes respecto de diferentes aspectos o materias de una disposición.

8. Ninguna Ley Orgánica podrá exigir una mayoría de votos para la alteración de una disposición de una Ley Orgánica mayor que la por la que se promulgó la ley antes mencionada.

9. No obstante lo dispuesto en esta sección, hasta el 16 de septiembre de 1980-

a. a los efectos de un proyecto de ley por el que se añada una nueva disposición a esta Constitución, la mayoría prescrita de votos es una mayoría absoluta; y

b. con el fin de elaborar una ley orgánica para la que existía una disposición en esta Constitución cuando se aprobó, la mayoría prescrita de votos es una mayoría absoluta.

345. REQUISITO DE MODIFICACIÓN DE ESTA PARTE, ETC.

1. Las disposiciones de este artículo son adicionales y no derogan la disposición del artículo 14 (modificación de la Constitución y las leyes orgánicas).

2. Cuando el Gobierno Nacional o el Gobierno de Bougainville traten de presentar o haber presentado ante el Parlamento una enmienda a esta Parte o a una Ley Orgánica autorizada por esta Parte,

a. consultar con el otro Gobierno en relación con las enmiendas propuestas; o

b. someter la enmienda propuesta a una revisión, antes de presentarla o de presentarla en el Parlamento.

3. Cuando se proponga presentar al Parlamento una enmienda a esta Parte o a una Ley Orgánica autorizada por esta Parte, el Ministro encargado de las cuestiones de Derecho Constitucional en relación con Bougainville deberá, tan pronto como sea posible después de que la enmienda propuesta se publique en la Gaceta Nacional (o antes si el Ministro ha notificado la enmienda propuesta) enviar una copia de la enmienda propuesta al Gobierno de Bougainville y ambos Gobiernos se consultarán entre sí en relación con la enmienda propuesta.

4. Una enmienda a que se hace referencia en los párrafos 2) o 3) no puede convertirse en ley a menos que:

a. es aprobada por el Parlamento Nacional de conformidad con el artículo 14 (modificación de la Constitución y las leyes orgánicas);

b. antes de la segunda votación en el Parlamento Nacional sobre la enmienda de conformidad con el artículo 14 (modificación de la Constitución y las Leyes Orgánicas), sobre una moción presentada en la Legislatura de Bougainville para que se apruebe la enmienda presentada al Parlamento, hay...

  1. i. en el caso de una enmienda a la División 7 o a esta Subsección, una mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de la Legislatura de Bougainville a favor de la enmienda; y
  2. ii. en el caso de una enmienda a esta Parte, que no sea la División 7 o la presente Subsección, un voto por mayoría simple de los miembros de la Legislatura de Bougainville a favor de la enmienda.

5. La persona que presida la Asamblea Legislativa de Bougainville con ocasión de una votación efectuada en virtud de los incisos b) o ii) del párrafo 4 enviará, tan pronto como sea posible después de la votación, al Presidente del Parlamento Nacional detalles sobre el resultado de la votación.

346. MAYORÍA PRESCRITA DE VOTOS REQUERIDA PARA ESTA PARTE, ETC.

1. A los efectos del artículo 14 (modificación de la Constitución y las Leyes Orgánicas), la mayoría prescrita de votos para esta Parte es una mayoría absoluta de dos tercios.

2. A los efectos del artículo 14 (5) b) i) (modificación de la Constitución y las Leyes Orgánicas), la mayoría prescrita de votos para una Ley Orgánica autorizada por esta Parte es una mayoría absoluta de dos tercios.


Palestina 2003

Artículo 120

Las disposiciones de la presente Ley Fundamental Enmendada no podrán modificarse salvo por mayoría de votos de al menos dos tercios de los miembros del Consejo Legislativo Palestino.


Palaos 1981

ARTÍCULO XIV. ENMIENDAS

Sección 1

Una enmienda a esta Constitución puede ser propuesta por una Convención Constitucional, iniciativa popular o por el Olbiil Era Kelulau, tal como se dispone en el presente documento:

a. al menos una vez cada quince (15) años, el Olbiil Era Kelulau puede plantear a los votantes la pregunta: «¿Habrá una Convención para revisar o enmendar la Constitución?» Si la mayoría de los votos emitidos sobre la cuestión es afirmativa, se convocará una convención constitucional dentro de los seis (6) meses siguientes, de la manera prescrita por la ley;

b. por petición firmada por no menos del veinticinco por ciento (25%) de los votantes inscritos; o

c. por resolución aprobada por no menos de tres cuartas partes (3/4) de los miembros de cada Cámara de la Olbiil Era Kelulau.

Sección 2

Una propuesta de enmienda a esta Constitución entrará en vigor cuando se apruebe en las próximas elecciones generales ordinarias por mayoría de los votos emitidos sobre dicha enmienda y en no menos de tres cuartas partes (3/4) de los estados.


Pakistán 1973

PARTE XI. Enmienda de la Constitución

238. Enmienda de la Constitución

Con sujeción a lo dispuesto en esta parte, la Constitución puede ser enmendada por la Ley del Majlis-e-Shoora (Parlamento).

239. Constitución, proyecto de ley de enmienda

1. Un proyecto de ley para enmendar la Constitución puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámara y, cuando el proyecto de ley haya sido aprobado por no menos de dos tercios del total de miembros de la Cámara, se transmitirá a la otra Cámara.

2. Si el proyecto de ley se aprueba sin enmienda por los votos de no menos de dos tercios del total de miembros de la Cámara a la que se transmita en virtud del párrafo 1), se presentará al Presidente para su aprobación, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4).

3. Si el proyecto de ley se aprueba con enmienda por los votos de no menos de dos tercios del total de miembros de la Cámara a la que se transmite en virtud del párrafo 1), será reexaminado por la Cámara en la que se originó y si el proyecto de ley enmendado por la antigua Cámara es aprobado por la segunda por los votos de no menos de dos tercios del total de sus miembros, se presentará al Presidente para su aprobación, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4).

4. Un proyecto de ley de enmienda de la Constitución que tenga por efecto alterar los límites de una provincia no se presentará al Presidente para su aprobación, a menos que haya sido aprobado por la Asamblea Provincial de esa Provincia con el voto de no menos de dos tercios del total de sus miembros.

5. Ninguna enmienda de la Constitución será cuestionada ante ningún tribunal por ningún motivo.

6. Para eliminar dudas, se declara que no hay limitación alguna a la facultad del Majlis-e-Shoora (Parlamento) para enmendar ninguna de las disposiciones de la Constitución.


Omán 1996

Artículo 81

El presente Estatuto sólo se modificará en la forma en que fue promulgado.


Macedonia del Norte 1991

VIII. CAMBIOS EN LA CONSTITUCIÓN

Artículo 129

La Constitución de la República de Macedonia puede modificarse o complementarse con enmiendas constitucionales.

Artículo 130

La propuesta de iniciar un cambio en la Constitución de la República de Macedonia puede ser presentada por el Presidente de la República, el Gobierno, por lo menos 30 representantes o 150.000 ciudadanos.

Artículo 131

La decisión de iniciar un cambio en la Constitución es tomada por la Asamblea por mayoría de dos tercios del número total de representantes. El proyecto de enmienda a la Constitución es confirmado por la Asamblea por mayoría del número total de representantes y luego se somete a debate público. La decisión de modificar la Constitución la toma la Asamblea por mayoría de dos tercios del número total de representantes. La modificación de la Constitución es declarada por la Asamblea.

ENMIENDA XVIII

1. La decisión de modificar el preámbulo, los artículos sobre la autonomía local, el artículo 131, cualquier disposición relativa a los derechos de los miembros de las comunidades, incluidos en particular los artículos 7, 8, 9, 19, 48, 56, 69, 77, 78, 86, 104 y 109, así como la decisión de añadir cualquier nueva disposición relativa al objeto de la tales disposiciones y artículos requerirán una mayoría de dos tercios del número total de Representantes, dentro del cual deberá haber mayoría de votos del número total de Representantes que pertenezcan a las comunidades que no sean mayoritarias en la población de Macedonia.

2. Con esta enmienda se añade un nuevo párrafo al párrafo 4 del artículo 131 de la Constitución de la República de Macedonia.


Níger 2010

TÍTULO XII. DE LA REVISIÓN

Artículo 173

La iniciativa de revisión de la Constitución pertenece simultáneamente al Presidente de la República ya los miembros de la Asamblea Nacional.

El Gobierno transmite a la Asamblea Nacional la iniciativa de revisar la Constitución por el Presidente de la República.

Artículo 174

Para ser tomado en consideración, el proyecto de ley o la propuesta de revisión debe ser votado por mayoría de tres cuartas partes (3/4) de los miembros que componen la Asamblea Nacional.

Si el proyecto de ley o la propuesta en cuestión fue aprobado por mayoría de las cuatro quintas partes (4/5) de los miembros de la Asamblea Nacional, se adopta la revisión [adquirir]. En defecto, el proyecto de ley o la propuesta se someten a referéndum a menos que [haya] abandonado dicho proyecto de ley o propuesta.

Artículo 175

No se podrá iniciar ni seguir ningún procedimiento de revisión cuando se infrinja la integridad del territorio.

La forma republicana del Estado, el multipartidismo, el principio de separación entre Estado y religión y las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 47 y del artículo 185 de la presente Constitución no pueden ser objeto de revisión alguna.

Ningún procedimiento de revisión del presente artículo es admisible.


Nepal 2015

PARTE 31. Enmienda de la Constitución

274. Enmienda de la Constitución

1. Esta Constitución no se modificará en forma contraria a la autonomía de Nepal, la soberanía, la integridad territorial y la soberanía conferidas al pueblo.

2. Salvo en lo que se refiere a la cláusula (1), en caso de que se solicite una enmienda en asuntos comprendidos en los fundamentos de esta Constitución, dicha propuesta se presentará a cualquiera de las cámaras de la legislatura federal.

Siempre que no se modifique la cláusula (1).

3. Con sujeción a las condiciones previstas en la cláusula (2), el proyecto de ley presentado será publicado para su examen por el público en general dentro de los 30 días siguientes a la presentación del proyecto de ley en cualquiera de las cámaras de la legislatura federal.

4. En caso de que el proyecto de ley propuesto en la cláusula 2) guarde relación con la alteración de los límites de una provincia y esté comprendido en el derecho de las provincias mencionado en el Anexo (6), dicho proyecto de ley deberá ser remitido a la Asamblea Provincial respectiva para obtener el consenso, dentro de los treinta días siguientes al momento en que el proyecto de ley se presentado en la legislatura federal.

5. De conformidad con la remisión del proyecto de ley a la Asamblea Provincial conforme a lo dispuesto en la cláusula 4), la Asamblea Provincial deberá conseguir que el proyecto de ley de consenso apruebe o rechace por mayoría de la Asamblea Provincial y remitir la información al respecto al mismo a la legislatura federal, en un plazo de tres meses.

Siempre que, en caso de que no se haya establecido la Asamblea Provincial, el proyecto de ley deberá ser aprobado o rechazado dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la asamblea y remitir la información a la legislatura federal.

6. Si la Asamblea Provincial, dentro del plazo previsto en la Cláusula (5), informa a la legislatura federal de que el proyecto de ley ha sido rechazado por la mayoría, el proyecto de ley se considerará rechazado.

7. Si, dentro del plazo estipulado en el párrafo 5), la mayoría de las asambleas provinciales informara al Parlamento Federal del rechazo del proyecto de ley, el proyecto de ley será nulo,

8. En caso de que los proyectos de ley que no requieran el consentimiento de la Asamblea Provincial o el que haya obtenido consenso de la Asamblea Provincial como se menciona en la cláusula 5), requerirán el respaldo de las mayorías de dos tercios de los miembros existentes en ambas cámaras del poder legislativo federal

9. El proyecto de ley así aprobado de conformidad con la cláusula (8) se remitirá al Presidente para su aprobación.

10. El Presidente deberá aprobar los proyectos de ley contemplados en la cláusula 9) en un plazo de quince días a partir de la fecha de recepción del proyecto de ley, la Constitución será enmendada a partir de la fecha de aprobación.


Nauru 1968

84. Enmienda de la Constitución.

1. La presente Constitución no podrá ser modificada salvo de conformidad con el presente artículo.

2. Esta Constitución puede ser modificada por ley, pero un proyecto de ley a tal efecto no será aprobado por el Parlamento,

a. haya transcurrido un intervalo no inferior a noventa días entre la introducción del proyecto de ley en el Parlamento y la aprobación de la ley propuesta por el Parlamento; y

b. es aprobado por no menos de dos tercios del número total de miembros del Parlamento.

3. Una propuesta de ley para modificar o modificar el Anexo V o cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución especificadas en la Quinta Lista no se someterá al certificado del Presidente en virtud del artículo 47 a menos que, una vez aprobada por el Parlamento, haya sido aprobada por no menos de dos tercios de todos los votos emitidos válidamente sobre un referéndum celebrado, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, según lo prescrito por la ley.

4. Toda persona que, en el momento de celebrarse el referéndum, esté facultada para votar en una elección de miembros del Parlamento, tiene derecho a votar en un referéndum celebrado a los efectos del presente artículo y ninguna otra persona tiene derecho a ello.

5. Las propuestas de ley que modifiquen esta Constitución no recibirán el certificado del Presidente en virtud del artículo 47 a menos que vaya acompañado de un certificado de la mano del Secretario del Parlamento de que se han cumplido las disposiciones de la cláusula 2) del presente artículo y, si se trata de una propuesta de ley a que se refiere la cláusula (3 ) del presente artículo se aplica mediante un certificado de la mano de una persona prescrita por la ley en el que se acredite que ha sido aprobado conforme a lo dispuesto en dicha cláusula.

QUINTO CRONOGRAMA. (Artículo 84.)

i. Parte I.

ii. Parte II.

iii. Artículos 16 y 17.

iv. Artículos 26 y 27, cláusula 7.) del artículo 41.

v. Artículos 58, 59, 60, 62, 65.

vi. Artículo 71, cláusula 1.) del artículo 72.

vii. Artículo 84.

viii. Cláusulas (1.), 2.), 3.) y 5.) del artículo 85.

ix. Artículo 93.


Namibia 1990

Artículo 132. Derogación y enmienda de la Constitución

1. Todo proyecto de ley que pretenda derogar o enmendar cualquier disposición de la presente Constitución indicará las derogaciones y/o enmiendas propuestas en relación con los artículos específicos que se pretenda derogar y/o enmendar, y no tratará otra cuestión que las derogaciones o enmiendas propuestas.

2. Las mayorías requeridas en el Parlamento para la derogación y/o enmienda de cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución serán las siguientes:

a. dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Nacional; y

b. dos tercios de todos los miembros del Consejo Nacional.

a. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, si un proyecto de ley que proponga derogar o enmendar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución garantiza una mayoría de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Nacional, pero no obtiene una mayoría de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Nacional Consejo, el Presidente podrá, mediante Proclamación, someter a referéndum nacional el proyecto de ley que contiene las derogaciones y/o enmiendas propuestas.

b. El referéndum nacional a que se refiere el apartado a) del presente artículo se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos para la celebración de referendos por ley del Parlamento.

c. Si, tras la celebración de dicho referéndum, el proyecto de ley que contiene las derogaciones y/o enmiendas propuestas es aprobado por mayoría de dos tercios de todos los votos válidos emitidos en el referéndum, se considerará que el proyecto de ley ha sido aprobado de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, y el Presidente aprobar el proyecto de ley mediante la firma del proyecto de ley y el proyecto de ley se publicará como una ley en la Gaceta.

4. Ninguna derogación o enmienda de este subartículo o de los subartículos (2) o 3) del presente artículo en la medida en que pretenda disminuir o menoscabar las mayorías requeridas en el Parlamento o en un referéndum será admisible en virtud de la presente Constitución, y ninguna supuesta derogación o enmienda será válida ni tendrá fuerza o efecto alguno .

5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo:

a. menoscabará en modo alguno el arraigo previsto en el artículo 131 de la presente Convención de los derechos y libertades fundamentales enunciados y definidos en el capítulo 3 de la presente Decisión;

b. impedirá que el Parlamento modifique su propia composición o estructura modificando o derogando cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución, siempre que tales derogaciones o enmiendas se efectúen de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.


Birmania 2008

Capítulo XII. Enmienda de la Constitución

433. Cualquier disposición de la presente Constitución podrá ser enmendada en la forma en que se establece:

a. la propuesta de enmienda de la Constitución se presentará en forma de proyecto de ley;

b. el proyecto de ley de enmienda de la Constitución no contendrá otras propuestas.

434. El proyecto de ley de enmienda de la Constitución se presentará al Pyidaungsu Hluttaw.

435. Si el 20% del número total de representantes de Pyidaungsu Hluttaw presentan el proyecto de ley para enmendar la Constitución, el Pyidaungsu Hluttaw lo examinará.

a. Si es necesario modificar las disposiciones de las secciones 1 a 48 del capítulo I, las secciones 49 a 56 del capítulo II, las secciones 59 y 60 del capítulo III, las secciones 74, 109, 141 y 161 del capítulo IV, secciones 200, 201, 248 y 276 del capítulo V, secciones 293, 294, 305, 314 y 320 en el capítulo VI, secciones 410 a 432 en El capítulo XI y los artículos 436 del capítulo XII de esta Constitución, se modificarán con la aprobación previa de más del setenta y cinco por ciento de todos los representantes de Pyidaungsu Hluttaw, después de lo cual en un referéndum nacional sólo con los votos de más de la mitad de los que son elegibles para votar.

b. Las disposiciones distintas de las mencionadas en la subsección a) se modificarán únicamente mediante un voto de más del setenta y cinco por ciento de todos los representantes de la Pyidaungsu Hluttaw.


Mozambique 2004

Artículo 291. Iniciativas

1. Las propuestas para enmendar la Constitución se presentarán por iniciativa del Presidente de la República o por lo menos un tercio de los diputados de la Asamblea de la República.

2. Las enmiendas propuestas a la Constitución se presentarán a la Asamblea de la República noventa días antes de la apertura del debate.

Artículo 292. Restricciones en cuanto a la materia

1. Las leyes de enmienda constitucional deberán respetar lo siguiente:

a. la independencia, la soberanía y la unidad del Estado;

b. la forma republicana de gobierno;

c. la separación entre las confesiones religiosas y el Estado;

d. los derechos, libertades y garantías fundamentales;

e. universal, directo, secreto, personal, igual y periódico para el nombramiento de cargos públicos soberanos electivos y cargos electivos de la administración local;

f. el pluralismo de expresión y de organización política, incluidos los partidos políticos y el derecho de oposición democrática;

g. la separación y la interdependencia de los cargos públicos soberanos;

h. el examen de la constitucionalidad;

i. la independencia del poder judicial;

j. la autonomía de las autoridades locales;

k. los derechos de los trabajadores y los sindicatos;

Yo. las normas que rigen la nacionalidad, que no pueden modificarse de manera que restrinjan o supriman los derechos de ciudadanía.

2. Las enmiendas relativas a las cuestiones enumeradas en el párrafo anterior deben someterse obligatoriamente a referéndum.

Artículo 295. Votación y Formulario

1. Las enmiendas a la Constitución se llevarán a cabo por mayoría de dos tercios de los diputados de la Asamblea de la República.

2. Las enmiendas constitucionales que se aprueben se consolidarán en una única ley de enmienda.

3. El Presidente de la República no puede negarse a promulgar la ley de enmienda.


Marruecos 2011

Artículo 49

El Consejo de Ministros delibera sobre las siguientes cuestiones y textos:

las orientaciones estratégicas de la política del Estado;

los proyectos de ley de revisión de la Constitución;

los proyectos de ley orgánica;

las orientaciones generales del proyecto de ley de finanzas;

los proyectos de ley marco previstos en el párrafo 2 del artículo 71 de esta Constitución;

el proyecto de ley de amnistía;

los proyectos de ley relativos al ámbito militar;

la declaración del estado de sitio;

la declaración de guerra;

el proyecto de decreto previsto en el artículo 104 de esta Constitución;

el nombramiento, a propuesta del Jefe de Gobierno y por iniciativa del ministro interesado, en los siguientes cargos civiles [emplois]: wali del Banco AI-maghrib, embajadores, walis y gobernadores, y [personas] responsables de las administraciones encargadas de la seguridad interior, así como la [personas] responsables de los establecimientos públicos estratégicos y empresas. Una ley orgánica especifica [precisa] la lista de estos establecimientos y empresas estratégicos.

Artículo 68

Las sesiones de las Cámaras del Parlamento son públicas. El acta completa de los debates se publica en el Boletín Oficial del Parlamento.

Cada Cámara puede formar parte de un comité secreto, a petición del Jefe de Gobierno o de un tercio de sus miembros.

Las reuniones de las Comisiones del Parlamento son secretas. El reglamento interno de ambas Cámaras del Parlamento establece los casos y las normas que permiten la celebración de sesiones públicas de las Comisiones.

El Parlamento celebra sesiones conjuntas [comunas] de ambas Cámaras, en particular en los casos siguientes:

la apertura por el Rey de la sesión parlamentaria, el segundo viernes del mes de octubre y el discurso de los Mensajes Reales destinados al Parlamento;

la aprobación de la revisión de la Constitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174;

las declaraciones del Jefe de Gobierno;

la presentación del proyecto de ley de finanzas del año;

los discursos [discursos] de los Jefes de Estado y de Gobierno extranjeros.

El Jefe de Gobierno también puede exigir [,] al Presidente de la Cámara de Representantes y al Presidente de la Cámara de Consejeros [,] que celebren reuniones conjuntas de ambas Salas para la presentación de información relativa a cuestiones de carácter nacional importante.

Las reuniones conjuntas se celebran bajo la presidencia del Presidente de la Cámara de Representantes. El reglamento interno de ambas Salas determina las modalidades del reglamento para la celebración de esas reuniones.

Aparte de las sesiones comunes, las Comisiones Permanentes del Parlamento podrán celebrar reuniones conjuntas para conocer información relativa a los asuntos que tengan un carácter nacional importante y esto, de conformidad con las normas establecidas por los reglamentos internos de ambas Salas.

Artículo 172

La iniciativa de revisar la Constitución pertenece al Rey, al Jefe de Gobierno, a la Cámara de Representantes y a la Cámara de Consejeros.

El Rey puede someter directamente al referéndum el proyecto de ley de revisión del que toma la iniciativa.

Artículo 173

La propuesta de revisión que emana de uno o varios de los miembros de una de las dos Cámaras del Parlamento sólo podrá ser aprobada por votación con la mayoría de dos tercios de los diputados que la componen.

Esta propuesta se presenta a la otra Sala que la aprueba con la misma mayoría de dos tercios de los miembros que la componen.

La propuesta de revisión que emana del Jefe de Gobierno se presenta al Consejo de Ministros, tras deliberar en el Consejo de Gobierno.

Artículo 174

Los proyectos de ley y las propuestas de revisión de la Constitución son sometidos por Dahir a referéndum.

La revisión de la Constitución es definitiva después de haber sido aprobada mediante referéndum.

El Rey, tras consultar al Presidente del Tribunal Constitucional, puede presentar por Dahir al Parlamento un proyecto de ley de revisión de ciertas disposiciones de la Constitución.

El Parlamento, convocado por el Rey en cámaras conjuntas, lo aprueba con la mayoría de dos tercios de los miembros del Parlamento.

El Reglamento Interno de la Cámara de Representantes establece las modalidades de aplicación de esta disposición.

El Tribunal Constitucional controla la regularidad del procedimiento de esta revisión y proclama los resultados.

Artículo 175

Ninguna revisión podrá infringir las disposiciones relativas a la religión musulmana, a la forma monárquica del Estado, a la elección democrática de la nación o a [las] adquiridas en materia de libertades y derechos fundamentales consagrados en la presente Constitución.


Montenegro 2007

PARTE 7. CAMBIO DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 155. Propuesta de modificación de la Constitución

La propuesta de modificar la Constitución puede ser presentada por el Presidente de Montenegro, el Gobierno o un mínimo de 25 miembros del Parlamento.

Con la propuesta de modificación de la Constitución puede proponerse modificar o enmendar disposiciones individuales de la Constitución o aprobar la nueva Constitución.

La propuesta de modificación de las disposiciones individuales de la Constitución contendrá la indicación de las disposiciones para las que se exigirá el cambio y la justificación.

La propuesta de modificación de la Constitución será adoptada en el Parlamento si las dos terceras partes del número total de diputados del Parlamento votan a favor de ella.

Si la propuesta de modificación de la Constitución no ha sido aprobada, la misma propuesta no se repetirá antes de que expire un año a partir del día en que la propuesta fue rechazada.

Artículo 156. Ley sobre el cambio de la Constitución

El cambio de las disposiciones individuales de la Constitución se efectuará mediante enmiendas.

El proyecto de ley sobre la modificación de la Constitución será preparado por el órgano de trabajo competente del Parlamento.

El proyecto de ley sobre la modificación de la Constitución se aprobará en el Parlamento si las dos terceras partes de todos los diputados de los Parlamentos votan a favor del mismo.

El Parlamento someterá a audiencia pública el proyecto de ley aprobado sobre la modificación de la Constitución, que no tendrá una duración inferior a un mes.

Una vez finalizada la audiencia pública, el órgano de trabajo competente del Parlamento definirá la propuesta de ley sobre la modificación de la Constitución.

La ley sobre la modificación de la Constitución será aprobada en el Parlamento si las dos terceras partes de todos los miembros del Parlamento votan a favor de ella.

La modificación de la Constitución no tendrá lugar durante el estado de guerra y el estado de excepción.

Artículo 157. Confirmación en el referéndum

La modificación de los artículos 1, 2, 3, 4, 12, 13, 15, 45 y 157 será definitiva si un mínimo de tres quintas partes de todos los votantes apoyan el cambio en el referéndum nacional.


Mongolia 1992

1. El Presidente, los miembros del Gran Hural del Estado (Parlamento) y el Gobierno (Gabinete) ejercerán el derecho a la iniciativa legislativa.

2. Los ciudadanos y otras organizaciones presentarán las observaciones o propuestas sobre los proyectos de ley a través de los iniciadores legislativos.

Artículo 68

1. Toda propuesta de enmienda o modificación de la Constitución será iniciada por los órganos o funcionarios competentes con derecho a la iniciativa legislativa, y el Tribunal Constitucional podrá presentar dichas propuestas al Gran Hural del Estado (Parlamento).

2. Podrá celebrarse un referéndum nacional sobre la cuestión de las enmiendas o cambios propuestos a la Constitución con un voto de apoyo de al menos dos tercios de los miembros del Gran Hural del Estado (Parlamento). El referéndum se llevará a cabo de conformidad con los motivos establecidos en la cláusula 16 de la sección 1 del artículo veinticinco de la Constitución.

Artículo 69

1. La Constitución y sus enmiendas o modificaciones serán aprobadas por un voto de apoyo de al menos tres cuartas partes por todos los miembros del Gran Hural del Estado (Parlamento).

2. Si una propuesta de enmienda o modificación de la Constitución que se haya debatido dos veces y que no haya obtenido un voto de apoyo de al menos tres cuartas partes de todos sus miembros, entonces este proyecto no será objeto de examen hasta una nueva composición del Gran Hural del Estado (Parlamento), como elegido por unas elecciones generales ordinarias, asume su labor.

3. El Gran Hural del Estado (Parlamento) no afectará a ninguna enmienda o modificación de la Constitución dentro de los seis meses anteriores a las elecciones generales ordinarias.

4. Las enmiendas o modificaciones introducidas en la Constitución tendrán la misma fuerza que la Constitución.


Mónaco 1962

Capítulo XI. La revisión de la Constitución

Art. 93

La Constitución no puede suspenderse.

Art. 94

Toda revisión, total o parcial, requiere el acuerdo conjunto del Príncipe y del Consejo Nacional.

Art. 95

En caso de iniciativa por parte del Consejo Nacional, el procedimiento sólo puede tomarse por mayoría de dos tercios del número normal de miembros elegidos en la Assembiy.


Moldavia 1994

1. El Tribunal Constitucional:

c. formular su posición sobre las iniciativas encaminadas a revisar la Constitución;

TÍTULO VI. REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 141. Iniciativa para la revisión de la Constitución

1. La revisión de la Constitución puede iniciarse mediante:

a. un número de por lo menos 200.000 ciudadanos con derecho a voto de la República de Moldova. Los ciudadanos que inicien la revisión de la Constitución deben abarcar al menos la mitad de las unidades territoriales-administrativas del segundo nivel, y en cada una de estas unidades deben estar registradas por lo menos 20000 firmas en apoyo de dicha iniciativa;

b. un número de al menos un tercio de los miembros del Parlamento;

c. el Gobierno.

2. Los proyectos de ley constitucional sólo se presentarán al Parlamento junto con la opinión consultiva del Tribunal Constitucional aprobada por un voto de al menos cuatro jueces.

Artículo 142. Límites de revisión

1. Las disposiciones relativas a la soberanía, la independencia y la unidad del Estado, así como las relativas a la neutralidad permanente del Estado, sólo pueden revisarse mediante referéndum basado en el voto mayoritario de los ciudadanos inscritos con derecho a voto.

2. No se efectuará ninguna revisión si implica una violación de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, o de sus garantías.

3. La Constitución no puede ser revisada en virtud de un estado de excepción nacional, la ley marcial o la guerra.

Artículo 143. Ley de Enmienda Constitucional

1. El Parlamento tendrá derecho a aprobar una ley sobre la enmienda de la Constitución al menos seis meses a partir de la fecha de lanzamiento de la iniciativa correspondiente. La ley se aprobará por voto de dos tercios de los miembros del Parlamento.

2. Si, en el plazo de un año a partir de la fecha en que se lanzó la iniciativa de enmienda de la Constitución, el Parlamento no ha aprobado la ley constitucional apropiada, la propuesta se considerará nula y sin efecto.


Estados Federados de Micronesia 1978

ARTÍCULO XIV. ENMIENDAS

Sección 1

Una enmienda a esta Constitución puede ser propuesta por una convención constitucional, iniciativa popular o Congreso de la manera prevista por la ley. Una enmienda propuesta pasará a formar parte de la Constitución cuando sea aprobada por 3/4 de los votos emitidos sobre dicha enmienda en cada uno de los 3/4 de los estados. Si se aprueban enmiendas constitucionales contradictorias presentadas a los votantes en la misma elección, prevalecerá la enmienda que reciba el mayor número de votos afirmativos en la medida en que se produzcan tales conflictos.

Sección 2

Por lo menos cada 10 años, el Congreso someterá a los votantes la pregunta: «¿Habrá una convención para revisar o enmendar la Constitución?» Si la mayoría de las papeletas emitidos sobre la cuestión es afirmativa, los delegados en la convención serán elegidos a más tardar en la próxima elección ordinaria, a menos que el Congreso disponga la selección de delegados antes en una elección especial.


Mauricio 1968

b. El Presidente no negará el dictamen conforme previsto en el apartado a) -

  1. i. en el caso de un proyecto de ley que prevea cualquiera de los fines especificados en el artículo 54;
  2. ii. en el caso de un proyecto de ley que modifique cualquier disposición de la Constitución y que el orador certifique que cumple los requisitos del artículo 47;
  3. iii. en el caso de cualquier otro proyecto de ley, a menos que considere, actuando en su propio criterio deliberado, que el proyecto de ley, incluida cualquier enmienda propuesta, debe ser reexaminado por la Asamblea.

47. Modificación de la Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, el Parlamento podrá modificar esta Constitución.

2. Un proyecto de ley del Parlamento para modificar cualquiera de las siguientes disposiciones de la Constitución

a. esta sección;

b. artículos 28 a 31, 37 a 46, 56 a 58 con excepción del párrafo 2 del artículo 57, 64, 65, 71, 72 y 108;

c. los capítulos II, VII, VIII y IX;

d. el Primer Calendario, y

e. El capítulo XI, en la medida en que se refiera a cualquiera de las disposiciones especificadas en los apartados a ad,

no será aprobada por la Asamblea a menos que sea apoyada en la votación final en la Asamblea por los votos de no menos de las tres cuartas partes de todos los miembros de la Asamblea.

3. La Asamblea no aprobará un proyecto de ley del Parlamento que modifique las disposiciones del artículo 1 o del párrafo 2 del artículo 57 a menos que

a. antes de su presentación en la Asamblea, el proyecto de ley ha sido presentado por referéndum al electorado de Mauricio y ha sido aprobado por los votos de no menos de las tres cuartas partes del electorado;

b. se apoya en la votación final de la Asamblea por los votos de todos los miembros de la Asamblea.

4. La Asamblea no aprobará un proyecto de ley del Parlamento para modificar cualquier disposición de la presente Constitución (pero que no modifique ninguna de las disposiciones de la presente Constitución especificadas en el párrafo 2)) a menos que sea apoyado en la votación final en la Asamblea por un voto de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea.

5. En esta sección, las referencias a modificar esta Constitución o cualquier parte de la misma incluyen referencias

a. a revocarla, con o sin recabación o la formulación de disposiciones diferentes;

b. a modificarla, ya sea omitiendo o modificando cualquiera de sus disposiciones o insertando disposiciones adicionales en ella o de otro modo; y

c. suspender su funcionamiento durante cualquier período o poner fin a dicha suspensión.


Mauritania 1991

Título XI. De la revisión de la Constitución

Artículo 99

La iniciativa de revisión de la Constitución pertenece simultáneamente al Presidente de la República y a los miembros del Parlamento.

Ningún proyecto de ley de revisión presentado por los parlamentarios puede ser discutido si no ha sido firmado por un tercio (1/3) por lo menos de los miembros que componen una de las Asambleas.

Cada proyecto de ley de revisión debe ser votado por mayoría de dos tercios (2/3) de los diputados que componen la Asamblea Nacional y dos tercios (2/3) de los senadores que componen el Senado, para poder ser sometido a referéndum.

No se puede iniciar ningún procedimiento de revisión de la Constitución si pone en peligro la existencia del Estado o si atenta contra la integridad del territorio, la forma republicana de las instituciones, el carácter pluralista de la democracia mauritana o el principio de alternancia democrática en el poder y su corolario, el principio según el cual el mandato del Presidente de la República es de cinco años, renovable una sola vez, como se especifica en los artículos 26 y 28 supra.

Artículo 100

La revisión de la Constitución es definitiva después de haber sido aprobada por referéndum por mayoría simple del sufragio expresado.

Artículo 101

Sin embargo, el proyecto de ley de revisión no se somete a referéndum cuando el Presidente de la República decide someterlo al Parlamento convocado en el congreso; en este caso, el proyecto de ley de revisión sólo se aprueba si recibe [réunit] la mayoría de las tres quintas partes (3/5) del sufragio expresado. La Mesa del Congreso es la de la Asamblea Nacional.


Islas Marshall 1979

ARTÍCULO XII. ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN

Sección 1. Poder para enmendar la Constitución

Toda enmienda de la presente Constitución pasará a ser ley únicamente en virtud del presente artículo.

Sección 2. Clasificación de las enmiendas

1. Cualquier enmienda de este artículo, o de los artículos I, II o X, o de los principios de prorrateo enunciados en el párrafo 4) de la sección 2 del artículo IV, o cualquier enmienda que suprima o altere en cualquier aspecto fundamental (por ejemplo, alterando la composición o el método de selección o tenencia de) cualquier institución o oficina de gobierno a la que se aplica el presente párrafo, pasará a ser ley únicamente en cumplimiento de lo dispuesto en la sección 4 del presente artículo.

2. El apartado 1) de la presente sección se aplicará a:

a. el Consejo de Iroij;

b. el Presidente;

c. la Nitijela;

d. el Presidente y el Vicepresidente;

e. el Gabinete;

f. el Tribunal Supremo;

g. el Tribunal Superior

h. el Tribunal de Derechos Tradicionales;

i. la Comisión del Servicio Judicial;

j. la Comisión de Administración Pública;

k. el Auditor General;

Yo. el Secretario Principal;

m. el Fiscal General;

n. el Secretario de Finanzas.

3. Cualquier modificación que no se rija por el párrafo (1) de esta Sección podrá convertirse en ley de conformidad con la Sección 3 o la Sección 4 de este Artículo, y la Sección 2 del Artículo IV también podrá ser modificada de acuerdo con sus disposiciones.

Sección 3. Enmienda por Acción de Nitijela y Referéndum

Las enmiendas de esta Constitución hechas de conformidad con este artículo se originarán en la Nitijela y, con sujeción a este artículo, se considerarán y eliminarán como si hubieran sido propuestas por el proyecto de ley. Cualquier modificación de este tipo deberá ser aprobada primero en la segunda y tercera lecturas por al menos dos tercios del total de miembros de la Nitijela, siempre que hayan transcurrido al menos 60 días entre la segunda y la tercera lecturas. A partir de entonces, la enmienda será válida a todos los efectos como parte de la presente Constitución si el Presidente certifica debidamente que ha sido aprobada por la Nitijela y también por mayoría de los votos emitidos válidamente en un referéndum de todos los votantes calificados, tal referéndum que se celebrará según lo prescrito por la ley.

Sección 4. Enmienda por convención constitucional y referéndum

1. Las enmiendas de la presente Constitución hechas de conformidad con este artículo serán válidas a todos los efectos y propósitos como parte de la presente Constitución si el Presidente certifica debidamente que el Presidente ha sido sometida al pueblo en virtud de una Convención Constitucional y aprobadas por dos tercios de los votos válidamente emitidos en un referéndum de todos electores calificados, el referéndum que se celebrará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de conformidad con el párrafo 4) de esta sección o por el Secretario Principal de conformidad con el párrafo 10) de la presente sección.

2. Una convención constitucional sólo podrá convocarse de conformidad con esta sección; estará compuesta por miembros que representen equitativamente a todo el pueblo de la República de las Islas Marshall; será elegido especialmente por votantes calificados; tendrá por lo menos 10 más que el número total de miembros de la Nitijela; organizado y procederá de conformidad con sus propias normas internas, y notificará al Presidente las enmiendas que adopte para someterlas a referéndum.

3. Estará fuera de la autoridad de una Convención Constitucional examinar o aprobar enmiendas que no guarden relación con las propuestas presentadas por la Nitijela o por referéndum o incompatibles con ellas.

4. Al recibir la certificación del Presidente de que la notificación ha sido debidamente recibida de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo, la Nitijela tendrá la obligación, tan pronto como sea posible, de prever mediante ley un referéndum entre todos los votantes calificados sobre las enmiendas presentadas por la Convención Constitucional.

5. La Nitijela podrá, en cualquier momento, prever, mediante ley que exponga las enmiendas propuestas a considerar, la celebración de una Convención Constitucional, siempre que dicha ley sea aprobada tanto en la segunda como en la tercera lectura por dos tercios del total de miembros de la Nitijela.

6. La Nitijela podrá, en cualquier momento, prever, mediante una ley que exponga las enmiendas propuestas que han de examinarse, la celebración de un referéndum entre todos los electores calificados sobre la cuestión de convocar una convención constitucional para examinar esas enmiendas propuestas.

7. Al recibir una petición firmada por no menos del 25 por ciento de todos los votantes calificados que piden un referéndum sobre la cuestión de la celebración de una Convención Constitucional para considerar las enmiendas propuestas en la petición, el Presidente certificará a la Nitijela que dicha petición ha sido recibida.

8. La Nitijela tendrá el deber, tan pronto como sea posible después de recibir la certificación del Presidente en virtud del párrafo 7) del presente artículo, prever mediante ley un referéndum entre todos los votantes calificados sobre la cuestión de la celebración de una convención constitucional para examinar las enmiendas propuestas en la petición.

9. Tras la aprobación de una mayoría de los votos válidamente emitidos en un referéndum celebrado de conformidad con los párrafos 6) u 8) del presente artículo, debidamente certificada por el Presidente, la Nitijela tendrá el deber de disponer por ley la convocación de una Convención Constitucional de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo tan pronto como sea posible.

10. Si la Nitijela no dispone la celebración de un referéndum o convención constitucional dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se haya expedido debidamente el certificado del Presidente en el que se pide el mismo, el Secretario Principal, por escrito firmado por él y refrendado por el Fiscal General, dispondrá la celebración de tales referéndum o Convención Constitucional lo antes posible.

11. Los gastos de celebrar un referéndum o una Convención Constitucional de conformidad con lo dispuesto por el Secretario Principal de conformidad con el párrafo 10) de la presente Sección serán imputados al Fondo General:

Siempre que la suma pagadera de conformidad con este párrafo no excederá, en caso de referéndum, la cantidad gastada en la realización de la votación en las últimas elecciones generales anteriores y, en el caso de una Convención Constitucional, excederá el 2% del monto total de dinero consignado por el Nitijela en el último ejercicio anterior.

Sección 5. Certificación por el orador

Cuando el presente artículo requiera un certificado del Presidente como condición previa para la validez de una enmienda, el Presidente expedirá dicho certificado cuando esté convencido de que la enmienda ha sido aprobada de conformidad con los requisitos de la presente Constitución y con cualquier ley aplicable.

Sección 6. Deber de informar

La Nitijela tendrá el deber de disponer, por lo menos una vez cada diez años, un informe sobre la conveniencia de enmendar esta Constitución, convocar o celebrar un referéndum sobre la cuestión de convocar una convención constitucional con el fin de proponer enmiendas a esta Constitución, y publicar ese informe.


Malta 1964

66. Modificación de esta Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, el Parlamento podrá modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución y (en la medida en que forme parte de la legislación de Malta) cualquiera de las disposiciones de la Ley de independencia de Malta de 1964.

2. En la medida en que se altera -

a. este artículo, o

b. el párrafo 2 del artículo 1 del artículo 2, el apartado 1 del artículo 3, el apartado 1 del artículo 5, el artículo 6, los artículos 32 a 48 (inclusive), los artículos 51, 52, 56, 57, 60, 61 y 64A, el apartado 3 del artículo 65, el apartado 2 del artículo 75, el artículo 76 (salvo el apartado 2) del mismo), los artículos 77 y 78, el artículo 80, el artículo 91, los artículos 95, 96, 96A, 97, 98, 99, 100, 101A, 101B, los artículos 102 a 110 (inclusive), los artículos 113, 114, 115A, 118, 119 o 120 de la presente Constitución; o

c. el artículo 124 de la presente Constitución, en su aplicación a cualquiera de las disposiciones especificadas en los apartados a) o b) de este subartículo,

un proyecto de ley del Parlamento en virtud de este artículo no será aprobado en la Cámara de Representantes a menos que en la votación final al respecto en esa Cámara esté respaldado por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara.

3. En la medida en que se altera -

a. este subartículo o el apartado 4) del presente artículo; o

b. el párrafo 2 del artículo 76 de esta Constitución,

un proyecto de ley del Parlamento con arreglo a este artículo no se presentará al Presidente para su aprobación, a menos que no menos de tres ni más de seis meses después de su aprobación por la Cámara de la manera especificada en el apartado 2) del presente artículo se haya presentado a los electores que reúnan los requisitos para votar la elección de los miembros de la Cámara de Representantes y la mayoría de los electores votantes han aprobado el proyecto de ley.

4. Las disposiciones del párrafo 10) del artículo 56 de la presente Constitución se aplicarán a la votación de un proyecto de ley presentado a los electores en virtud del párrafo 3) del presente artículo en la medida en que se apliquen a la votación en la elección de los miembros de la Cámara de Representantes, y con sujeción, según se indica anteriormente, la votación sobre dicho proyecto de ley será tomada de la manera que el Parlamento prescriba.

5. En la medida en que altere cualquiera de las disposiciones de esta Constitución distintas de las especificadas en los apartados 2) y 3) del presente artículo, no se aprobará en la Cámara de Representantes un proyecto de ley del Parlamento en virtud de este artículo, a menos que en la votación final sobre el mismo en esa Cámara esté respaldado por el votos de la mayoría de todos los miembros de la Cámara.

6. Una ley del Parlamento por la que se modifique el número de miembros de la Cámara de Representantes no afectará a la composición de la Cámara antes de la disolución del Parlamento después de su promulgación.

7. En este artículo -

a. las referencias a cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Ley de Independencia de Malta de 1964 incluyen referencias a cualquier ley que modifique o sustituya esa disposición; y

b. las referencias a la modificación de cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Ley de Independencia de Malta de 1964 incluyen referencias a la enmienda, modificación o re-promulgación, con o sin enmienda o modificación, de esa disposición, la suspensión o derogación de esa disposición y la formulación de un disposición diferente en lugar de esa disposición.


Malí 1992

Artículo 118

La iniciativa de revisión de la Constitución pertenece simultáneamente al Presidente de la República y a los Diputados.

El proyecto o propuesta de revisión debe ser aprobado por la Asamblea Nacional por mayoría de dos tercios de sus miembros. La revisión sólo es definitiva después de haber sido aprobada por referéndum.

No se intentará ni seguirá ningún procedimiento de revisión cuando afecte a la integridad del Estado.

La forma republicana y la laicidad del Estado, así como el multipartidismo, no serán objeto de revisión.


Maldivas 2008

b. Los poderes legislativos del Majlis Popular, de conformidad con el artículo a), incluyen las siguientes facultades:

1. la enmienda de la presente Constitución, de conformidad con los términos previstos en la presente;

CAPÍTULO XII. ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN

261. Enmienda de la Constitución

La Constitución puede ser enmendada por un proyecto de ley aprobado por mayoría de tres cuartas partes del total del Majlis Popular.

262. Asentimiento del Presidente

a. El proyecto de ley de enmienda de la Constitución aprobado por el Majlis Popular entrará en vigor una vez que el Presidente apruebe por escrito.

b. A pesar de lo dispuesto en el artículo a) supra, el Presidente dará su aprobación por escrito a cualquier enmienda que el Majlis Popular haga a las siguientes disposiciones de la Constitución sólo después de que se decida en un referéndum público por mayoría de los votos emitidos.

1. - Cualquiera de las disposiciones contenidas en el capítulo II (Carta de Derechos y Libertades de Maldivas) de esta Constitución;

2. Artículo 79 a) (Plazo del Majlis);

3. el artículo 107 (Duración del mandato) y el artículo 108 (Elección presidencial);

cuando la enmienda no reciba una aprobación mayoritaria en el referéndum público, se considerará que ha sido derrotada.

263. Publicación en Gaceta del Gobierno

Tras la aprobación del Presidente, el proyecto de ley de enmienda de la Constitución aprobado por el Majlis Popular entrará en vigor después de su publicación en el Boletín Oficial y en una fecha fijada por el Majlis Popular.

264. No aprobación del Presidente y referéndum nacional

a. Si el Presidente no aprueba el proyecto de ley de enmienda de la Constitución aprobado por el Majlis Popular en un plazo de 15 días a partir de su recepción, el Presidente informará al Majlis Popular especificando las razones del mismo. Cuando el Presidente no informe al Majlis Popular de las razones de ello dentro de los quince días siguientes a su recepción, se considerará que el Presidente ha dado su consentimiento al proyecto de ley.

b. Si el Presidente no aprueba el proyecto de ley de enmienda de la Constitución aprobado por el Majlis Popular y así lo informa al Majlis Popular, el Majlis Popular podrá, en un plazo determinado por el Majlis Popular, convocar un referéndum público para votar sobre la aprobación o el rechazo del proyecto de ley

c. Si el proyecto de ley es aprobado por mayoría en el referéndum público especificado en el artículo b), el Presidente aprobará el proyecto de ley en un plazo de quince días y lo publicará en la Gaceta del Gobierno.

265. Derrota de Bill

Cuando el proyecto de ley de enmienda de esta Constitución aprobado por el Majlis Popular no reciba una aprobación mayoritaria en el referéndum público, se considerará que ha sido derrotado.

266. Disposiciones incluidas en el proyecto de ley

El proyecto de ley de enmienda de la Constitución no puede incluir disposiciones distintas de las enmiendas constitucionales y cuestiones relacionadas con la enmienda.

267. Ninguna enmienda durante la emergencia

No se modificará ninguna disposición de la Constitución durante la existencia del estado de excepción.


Malasia 1957

159. Enmienda de la Constitución

1. Con sujeción a las siguientes disposiciones de este artículo y del artículo 161E, las disposiciones de la presente Constitución podrán ser modificadas por ley federal.

2. (Derogado).

3. No se aprobarán en ninguna Cámara del Parlamento ningún proyecto de ley para introducir enmiendas a la Constitución (salvo las disposiciones de esta cláusula) y un proyecto de ley para enmendar una ley aprobada en virtud del párrafo 4 del artículo 10 no serán aprobados en ninguna Cámara del Parlamento a menos que haya sido apoyado en las lecturas segunda y tercera los votos de no menos de dos tercios del número total de miembros de esa Cámara.

4. Las siguientes modificaciones quedan excluidas de las disposiciones de la cláusula (3), es decir:

a. cualquier enmienda a la Parte III de la Segunda Lista o a la Sexta o Séptima Lista;

b. cualquier enmienda incidental o consecuente con el ejercicio de cualquier facultad de promulgar ley conferida al Parlamento por cualquier disposición de la presente Constitución que no sean los artículos 74 y 76;

bb. con sujeción a lo dispuesto en el artículo 161E cualquier enmienda que se haga en relación con la admisión de un Estado a la Federación o su asociación con los Estados de la misma, o cualquier modificación que se haga en cuanto a la aplicación de la presente Constitución a un Estado previamente admitido o asociado;

c. toda enmienda resultante de una enmienda introducida en virtud del apartado a).

5. Una ley que modifique la cláusula (4) del artículo 10, cualquier ley aprobada en virtud de la misma, las disposiciones de la Parte III, los artículos 38, 63 (4), 70, 71 (1), 72 (4), 152 o 153 o a esta Cláusula no se aprobarán sin el consentimiento de la Conferencia de Gobernantes.

6. En este artículo, la «enmienda» incluye la adición y derogación; y en el presente artículo y en el artículo 2, letra a), se entiende por «Estado» cualquier territorio.

161E. Salvaguardias para la posición constitucional de los Estados de Sabah y Sarawak

1. A partir de la aprobación de la Ley de Malasia, ninguna enmienda a la Constitución efectuada en relación con la admisión en la Federación del Estado de Sabah o Sarawak quedará excluida de la cláusula 3) del artículo 159 por la cláusula 4) bb) de dicho artículo; ni se introducirá ninguna modificación en cuanto a la aplicación de la Se exceptúe la Constitución al Estado de Sabah o Sarawak a menos que la modificación sea tal para equiparar o asimilar la posición de ese Estado en virtud de la Constitución a la posición de los Estados de Malaya.

2. No se introducirá ninguna enmienda a la Constitución sin el consentimiento del Yang di-Pertua Negeri del Estado de Sabah o Sarawak o de cada uno de los Estados de Sabah y Sarawak interesados, si la enmienda afecta el funcionamiento de la Constitución en relación con cualquiera de los siguientes asuntos:

a. el derecho de las personas nacidas antes del Día de Malasia a la ciudadanía en razón de una conexión con el Estado y (salvo en la medida en que la Constitución disponga otra disposición en vigor el Día de Malasia) la igualdad de trato, en lo que respecta a su propia ciudadanía y a la de los demás, de las personas nacidas o residentes en el Estado y de las personas nacidas o residentes en los Estados de Malaya;

b. la constitución y competencia del Tribunal Superior de Sabah y Sarawak y el nombramiento, destitución y suspensión de los magistrados de ese tribunal;

c. las cuestiones respecto de las cuales el poder legislativo del Estado puede (o no puede) promulgar leyes, y la autoridad ejecutiva del Estado en esas materias y (en la medida en que guarden relación con ellas) los arreglos financieros entre la Federación y el Estado;

d. la religión en el Estado, la utilización en el Estado o en el Parlamento de cualquier idioma y el trato especial de los nativos del Estado;

e. la asignación al Estado, en cualquier Parlamento convocado para reunirse antes de fines de agosto de 1970, de una cuota de miembros de la Cámara de Representantes no inferior, en proporción al total asignado a los demás Estados que son miembros de la Federación el Día de Malasia, que la cuota asignada al Estado para ese fin Día.

3. Ninguna enmienda de la Constitución que afecte a su funcionamiento en lo que respecta a la cuota de miembros de la Cámara de Representantes asignada al Estado de Sabah o Sarawak se considerará, a efectos de la cláusula 1), en el sentido de que equipara o asimile la posición de ese Estado a la posición de los Estados de Malaya.

4. En relación con los derechos y facultades conferidos por la ley federal al Gobierno del Estado de Sabah o Sarawak en lo que respecta a la entrada en el Estado y la residencia en el Estado y las cuestiones conexas (independientemente de que la ley se haya promulgado o no antes del Día de Malasia) se aplicará la cláusula 2), salvo en la medida en que la ley dispone lo contrario, como si la ley se hubiera incorporado en la Constitución y esos derechos y facultades se hubieran incluido entre las cuestiones mencionadas en los apartados a) a e) de esa cláusula.

5. En este artículo, la «enmienda» incluye la adición y derogación.


Malaui 1994

CAPÍTULO XXI. ENMIENDA DE ESTA CONSTITUCIÓN

195. Poder para enmendar

El Parlamento podrá enmendar la presente Constitución de conformidad con el presente capítulo.

196. Restricciones a las enmiendas

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, el Parlamento sólo podrá modificar este capítulo y los artículos de la presente Constitución enumerados en el Anexo si:

a. la disposición que se ha de enmendar y la enmienda propuesta se han sometido a referéndum del pueblo de Malawi y la mayoría de los votantes han votado a favor de la enmienda; y

b. la Comisión Electoral lo ha certificado ante el Presidente de la Asamblea Nacional.

2. El Parlamento puede aprobar un proyecto de ley en el que se proponga una enmienda a la que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el párrafo 1) por mayoría simple.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), el Parlamento podrá aprobar un proyecto de ley que contenga una enmienda a las disposiciones mencionadas en ese subartículo sin que se celebre un referéndum,

a. la enmienda no afectaría al fondo ni a los efectos de la Constitución;

b. el Portavoz lo haya certificado; y

c. el proyecto de ley cuenta con el apoyo de una mayoría de al menos dos tercios del número total de miembros de la Asamblea Nacional con derecho a voto.

197. Enmiendas del Parlamento

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 196, el Parlamento sólo podrá enmendar los capítulos y secciones de la presente Constitución que no figuren en la Lista si el proyecto de ley que propone la enmienda está respaldado por al menos dos tercios del número total de miembros de la Asamblea Nacional con derecho a voto.

PROGRAMAR

Las secciones de la presente Constitución enumeradas en el presente Anexo y su totalidad no se modificarán salvo de conformidad con el artículo 196.

SECCIÓN

CAPÍTULO I

LA REPÚBLICA DE MALAWI

1. Malawi un Estado soberano

2. Bandera nacional, etc.

3. Territorio nacional

4. Protección del pueblo de Malawi en virtud de esta Constitución

5. Supremacía de esta Constitución

6. Sufrago universal e igual

7. El estatuto, la función y el deber separados del poder ejecutivo

8. El estatuto, la función y el deber separados del poder legislativo

9. El estatuto, la función y el deber separados del poder judicial

CAPÍTULO II

APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN

10. Aplicación de la presente Constitución

11. Interpretación

CAPÍTULO III

SECCIÓN DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

12. Principios constitucionales

13. Principios de la política nacional

CAPÍTULO IV

DERECHOS HUMANOS

15. Protección de los derechos humanos y las libertades

16. El derecho a la vida

17. Genocidio

18. Libertad

19. Dignidad humana y libertades personales

20. Igualdad

21. Privacidad

22. Familia y matrimonio

23. Derechos de los niños

24. Derechos de la mujer

25. Educación

26. Cultura e idioma

27. Esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso

28. Propiedad

29. Actividad económica

30. El derecho al desarrollo

31. Trabajo

32. Libertad de asociación

33. Libertad de conciencia

34. Libertad de opinión

35. Libertad de expresión

36. Libertad de prensa

37. Acceso a la información

38. Libertad de reunión

39. Libertad de circulación y residencia

40. Derechos políticos

41. Acceso a la justicia y recursos jurídicos

42. Arresto, detención y juicio imparcial

43. Justicia administrativa

44. Limitaciones de los derechos

45. Excepción y emergencia pública

46. Ejecución

CAPÍTULO V

CIUDADANÍA

47. Ciudadanía

CAPÍTULO VII

ELECCIONES

77. La franquicia

CAPÍTULO IX

LA JUDICATURA

103. La independencia y competencia de los tribunales y del poder judicial

111. Nombramiento del poder judicial

114. Retribución

119. El mandato de los jueces


Madagascar 2010

TÍTULO VI. DE LA REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 161

No se podrá iniciar ninguna revisión de la Constitución, salvo en caso de necesidad considerada imperiosa.

Artículo 162

La iniciativa de la revisión, en caso de necesidad considerada imperiosa, pertenece ya sea al Presidente de la República que decide en el Consejo de Ministros, o a las Asambleas Parlamentarias que deciden por votación separada por mayoría de dos tercios de los miembros.

El proyecto de ley o propuesta de revisión debe ser aprobado por las tres cuartas partes de los miembros de la Asamblea Nacional y del Senado.

El proyecto de ley o propuesta de revisión así aprobado se somete a referéndum.

Artículo 163

La forma republicana del Estado, el principio de integridad del territorio nacional, el principio de separación de poderes, el principio de autonomía de las Colectividades Territoriales Descentralizadas, la duración y el número del mandato del Presidente de la República, no pueden ser objeto de revisión.

Las facultades excepcionales del Presidente de la República en circunstancias excepcionales o circunstancias de conflicto político no le confieren el derecho a recurrir a una revisión constitucional.


Liechtenstein 1921

4. Una petición presentada en virtud del derecho de iniciativa y relativa a la Constitución sólo puede ser presentada por no menos de 1.500 ciudadanos con derecho a voto o por lo menos cuatro comunas.

2. Si la cuestión afecta a la Constitución en su totalidad o en parte, la demanda de un referéndum debe ser presentada por no menos de 1.500 ciudadanos con derecho al voto o por no menos de cuatro comunas.

2. Toda enmienda o interpretación universalmente vinculante de esta ley fundamental podrá ser propuesta por el Gobierno o por el Parlamento o mediante el procedimiento de iniciativa (art. 64). Estos requerirán la aprobación del Parlamento, bien por unanimidad de los diputados presentes o por mayoría de las tres cuartas partes de los diputados presentes en dos sesiones sucesivas del Parlamento, en su caso un referéndum (art. 66) y, en todo caso, el dictamen conforme posterior del Príncipe Regnante, con el excepción del procedimiento para abolir la Monarquía (art. 113).

Art. 113

1. No menos de 1.500 ciudadanos como requisito mínimo tienen derecho a presentar una iniciativa para abolir la Monarquía. En caso de que el pueblo acepte esta propuesta, el Parlamento elaborará una nueva Constitución republicana y la someterá a referéndum después de un año como máximo y dos años a más tardar. El Príncipe Regnante tiene derecho a presentar una nueva Constitución para el mismo referéndum. Por consiguiente, el procedimiento especificado a continuación sustituye al procedimiento de enmienda de la Constitución establecido en el párrafo 2 del artículo 112.

2. Si sólo se ha presentado un proyecto, basta con una mayoría absoluta para su aprobación (art. 66, párr. 4). Si se han presentado dos proyectos, los ciudadanos con derecho a voto pueden elegir entre ellos y la Constitución vigente. En este caso, los ciudadanos tendrán dos votos en la primera votación y los otorgarán a las dos Constituciones alternativas que deseen pasar a la segunda votación. Las dos alternativas con el mayor número de votos primero y segundo pasarán a la segunda votación. En la segunda votación, que deberá celebrarse 14 días después de la primera, cada ciudadano tendrá un voto. A continuación se aprueba la Constitución que obtiene la mayoría absoluta (art. 66 párr. 4).


Libia

El Senado revisará la legislación presentada por la Cámara de Representantes para su ratificación o enmienda en los siguientes ámbitos:

11. Propuestas de enmienda constitucional.

Artículo 216. Enmienda de la Constitución y sus procedimientos

1. Queda prohibido modificar las disposiciones de esta Constitución antes de cinco años desde su entrada en vigor.

2. Queda prohibido infringir el principio en que se basa el artículo 8 de esta Constitución, ni los relacionados con el pluralismo político, la rotación pacífica del poder, la unidad y seguridad del territorio nacional, y las garantías relacionadas con los derechos y libertades, salvo con el fin de potenciarlos, ni el aumento de la los términos o la duración de la Presidencia de la República.

3. El Presidente de la República o un tercio de la Cámara de Representantes o un tercio del Senado podrán solicitar la modificación de un artículo o más de la Constitución, siempre que en la solicitud se enuncien los artículos que se han de enmendar, los motivos y las propuestas alternativas.

4. La solicitud de enmienda será examinada por la Sala a la que se presente en un plazo no superior a 30 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y será aprobada por mayoría absoluta de sus miembros electos de conformidad con los estatutos de cada cámara. A continuación, se remitirá a la otra sala para su aprobación o rechazo en el mismo plazo.

5. En caso de que se apruebe la enmienda, el Presidente de la República la someterá al Tribunal Constitucional para controlar el seguimiento de los procedimientos y la validez de la solicitud de enmienda en un plazo no superior a 15 días.

6. Cuando el Tribunal Constitucional reconozca la validez de la solicitud de enmienda, ésta será sometida a referéndum y aprobada por la mayoría absoluta de los votantes.

7. Si la solicitud es rechazada, no podrá volver a presentarse durante la misma legislatura.


Liberia 1986

Capítulo XII. Enmiendas

Artículo 91

Esta Constitución puede modificarse cuando una propuesta de (1) dos tercios de los miembros de ambas Cámaras de la Legislatura o 2) una petición presentada a la Asamblea Legislativa, por no menos de 10.000 ciudadanos que reciban el consentimiento de dos tercios de los miembros de ambas Cámaras de la Legislatura, es ratificado por dos tercios de los votantes inscritos, votando en un referéndum celebrado por la Comisión Electoral a más tardar un año después de la acción de la Asamblea Legislativa.

Artículo 92

Las enmiendas constitucionales propuestas deberán ir acompañadas de declaraciones en las que se expondrán los motivos y se publicarán en el Boletín Oficial y se darán a conocer a la población a través de los servicios de información de la República. Si se vota más de una propuesta de enmienda en un referéndum, se someterá a votación, de manera que el pueblo pueda votar a favor o en contra de ellas por separado.

Artículo 93

La limitación del mandato presidencial a dos mandatos, cada uno de seis años de duración, podrá ser objeto de enmienda, siempre que la enmienda no surta efecto durante el mandato del Presidente de cargo.


Lesoto 1993

85. Modificación de la Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, el Parlamento podrá modificar la presente Constitución.

2. El Parlamento no aprobará un proyecto de ley del Parlamento en virtud de este artículo a menos que sea apoyado en la votación final en la Asamblea Nacional por los votos de la mayoría de todos los miembros de la Asamblea y, habiendo sido remitido al Senado, se haya convertido en un proyecto de ley que, aparte del presente artículo, puede ser presentado al Rey para su asentimiento en virtud de los párrafos 1 o 3 del artículo 80, según sea el caso, de la presente Constitución.

3. Un proyecto de ley para alterar cualquiera de las siguientes disposiciones de esta Constitución, es decir:

a. esta sección, artículos 1 (1) y 2, capítulo II excepto los artículos 18 (4) y 24 (3), artículos 44 a 48 inclusive, 50 (1) a (3), 52, 86, 91 (1) a (4), 92, 95, 103, 104, 107, 108, 118 (1) y (2), 119 (1) a (3), 120 (1), (2), (4), y 5), 121, 123 1), 3), 4), 125, 128, 129, 132, 133 y los artículos 154 y 155 de su aplicación a cualquiera de las disposiciones mencionadas en el presente apartado, y

b. artículos 37, 38, 54 a 60 inclusive; artículos 66, 66A, 66B, 66C y 66D, 67, 68, 69 (1) y 6), 70, 74, 75 (1), (1), 78 (1), (2), (2), (2), 78 (1), (2), (2), 82 (1), 83 y 84; artículos 134 a 142 inclusive y 150 151 y los artículos 154 y 155 en su aplicación a cualquiera de las disposiciones mencionadas en este párrafo,

no se someterá al Rey para su aprobación a menos que el proyecto de ley, por lo menos dos ni más de seis meses después de su aprobación por el Parlamento, haya sido sometido a votación de los electores con derecho a votar en la elección de los miembros de la la Asamblea Nacional y la mayoría de los electores votantes han aprobado el proyecto de ley:

Siempre que el proyecto de ley no altere ninguna de las disposiciones mencionadas en el apartado a) y sea apoyado en la votación final en cada Cámara del Parlamento por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de esa Cámara, no será necesario someter el proyecto a votación de los electores.

4. Nada de lo dispuesto en el artículo 80 de esta Constitución afecta al funcionamiento del párrafo 3).

5. En esta sección—

a. las referencias a esta Constitución o a cualquier disposición particular de la misma incluyen referencias a cualquier otra ley en la medida en que dicha ley altere la Constitución o, en su caso, esa disposición; y

b. las referencias a la modificación de esta Constitución o a cualquier disposición particular de la misma incluyen referencias a su derogación, con o sin repromulgación de la misma o a la formulación de disposiciones diferentes en lugar de ella, a modificarla y a suspender su funcionamiento durante cualquier período.


Líbano 1926

Las cuestiones básicas requieren el consentimiento de dos tercios de los miembros del Gobierno, como se especifica en el decreto de su formación. Las siguientes cuestiones son fundamentales: Reformar la Constitución, declarar y cancelar el estado de emergencia, guerra y paz, movilización pública, acuerdos y tratados internacionales, presupuesto estatal, planes generales de desarrollo, y a largo plazo, designación de empleados del primer cuadro y su equivalente, reconsideración de la redistritación, disolución de la Cámara de Diputados, ley electoral, ley de nacionalidad, leyes de asuntos personales, destitución de los ministros.

B. Enmienda de la Constitución

Artículo 76

La Constitución puede ser revisada por iniciativa del Presidente de la República, por lo que el Gobierno presenta un proyecto de ley a la Cámara de Diputados.

Artículo 77

La Constitución también puede ser revisada por iniciativa de la Cámara de Diputados. En este caso, el proceso es el siguiente:

En el curso de una sesión ordinaria, la Cámara de Diputados tiene derecho, por iniciativa de al menos diez de sus miembros, a presentar una propuesta de revisión de la Constitución por mayoría de dos tercios de todos los miembros que constituyan legalmente la Cámara.

Sin embargo, las cuestiones y cuestiones incluidas en la propuesta deben definirse y enumerarse claramente. A continuación, el Presidente de la Cámara comunica esta propuesta al Gobierno, solicitando que elabore un proyecto de ley para tal fin. Si el Gobierno aprueba la propuesta de la Cámara por mayoría de dos tercios, deberá preparar un proyecto de ley y presentarlo a la Cámara en un plazo de cuatro meses. Si no lo aprueba, debe devolver la decisión a la Sala para que la estudie más a fondo. Si la Cámara insiste en ello por mayoría de tres cuartas partes de todos los miembros constitutivos legalmente de la Cámara, el Presidente de la República podrá responder al deseo de la Cámara o pedir al Consejo de Ministros que la disolva y realice nuevas elecciones en un plazo de tres meses. Si la nueva Cámara insiste en la necesidad de la enmienda, el Gobierno debe aceptar y presentar la propuesta de enmienda en un plazo de cuatro meses.

Artículo 78

Si se presenta a la Cámara una propuesta de enmienda de la Constitución, ésta debe limitarse al debate, hasta que sea votada antes de cualquier otra acción. Sin embargo, no puede debatir ni votar salvo sobre cuestiones y cuestiones específicas y claramente determinadas en la propuesta que se le ha presentado.

Artículo 79

Cuando se presenta a la Cámara una propuesta de enmienda de la Constitución, ésta no podrá debatirla ni votarla, a menos que esté presente una mayoría de dos tercios de los miembros legalmente constitutivos de la Cámara. La votación debe ser por la misma mayoría.

El Presidente de la República debe promulgar la Ley relativa a la reforma constitucional en las mismas condiciones y condiciones requeridas para la promulgación y publicación de las leyes ordinarias. Tiene derecho a pedir a la Sala que reconsidere la propuesta en otra ocasión, durante el plazo para la promulgación, y previa notificación al Consejo de Ministros. También se votará por mayoría de dos tercios.


Letonia 1922

Artículo 76

El Saeima podrá modificar la Constitución en sesiones en las que participen al menos dos tercios de los miembros del Saeima. Las enmiendas se aprobarán en tres lecturas por mayoría no inferior a dos tercios de los miembros presentes.

Artículo 77

Si el Saeima ha modificado el artículo primero, segundo, tercero, cuarto, sexto o 77º de la Constitución, dichas enmiendas, para entrar en vigor como ley, serán sometidas a referéndum nacional.

Artículo 78

Los electores, en número no inferior a la décima parte del electorado, tienen derecho a presentar al Presidente un proyecto completo de enmienda de la Constitución o de una ley, que lo presentará al Saeima. Si el Saeima no lo adopta sin cambios en cuanto a su contenido, se someterá a referéndum nacional.

Artículo 79

Una enmienda a la Constitución sometida a referéndum nacional se considerará aprobada si al menos la mitad del electorado ha votado a favor. Se considerará aprobado un proyecto de ley, una decisión relativa a la pertenencia de Letonia a la Unión Europea o cambios sustanciales en los términos relativos a dicha adhesión presentados para referéndum nacional si el número de votantes es al menos la mitad del número de electores que participaron en las elecciones anteriores de Saeima y si la mayoría ha votado a favor del proyecto de ley, la adhesión de Letonia a la Unión Europea o cambios sustanciales en los términos relativos a dicha adhesión.


Laos 1991

Artículo 118 (modificado)

Sólo la Asamblea Nacional tiene derecho a enmendar la Constitución de la República Democrática Popular Lao.

La Constitución puede adoptarse cuando tenga los votos afirmativos de más de dos tercios del número total de miembros de la Asamblea Nacional.


Kirguistán 2010

2. El Jogorku Kenesh:

1. introducirá cambios en la presente Constitución;

6. La Sala Constitucional de la Corte Suprema:

3. concluirá el proyecto de ley de modificación de la presente Constitución.

SECCIÓN IX. PROCEDIMIENTO DE INTRODUCCIÓN DE CAMBIOS A LA ACTUAL CONSTITUCIÓN

Artículo 114

1. La ley sobre la introducción de cambios en la presente Constitución puede aprobarse mediante referéndum convocado por el Jogorku Kenesh.

2. El Jogorku Kenesh podrá adoptar modificaciones en las disposiciones de los artículos tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho de la presente Constitución a propuesta de la mayoría del número total de diputados o por iniciativa de no menos de 300.000 votantes.

3. El Jogorku Kenesh aprobará la ley sobre la introducción de cambios en la presente Constitución a más tardar seis meses después de su presentación para su examen por el Jogorku Kenesh.

La ley sobre la introducción de cambios en la presente Constitución será aprobada por la mayoría de no menos de dos tercios del número total de diputados del Jogorku Kenesh después de haber realizado no menos de tres lecturas con un intervalo de dos meses entre ellos.

Por iniciativa de no menos de dos tercios del número total de diputados del Jogorku Kenesh, la ley sobre la introducción de cambios en la presente Constitución puede someterse al referéndum.

4. Queda prohibida la aprobación de la ley por la que se introduzcan cambios en la presente Constitución durante el estado de excepción o el estado de ley marcial.

5. La ley aprobada por la que se introduzcan cambios en la presente Constitución se someterá al Presidente para su firma.


Kuwait 1962

Artículo 174

El Emir y un tercio de la Asamblea Nacional tienen derecho a proponer la enmienda de esta Constitución mediante la modificación o supresión de una o varias de sus disposiciones o mediante la adición de nuevas disposiciones.

Cuando el Emir y la mayoría de los miembros que componen la Asamblea acuerden la enmienda in principio et in sustancia, la Asamblea debatirá el proyecto de ley artículo por artículo. Sin embargo, la aprobación del proyecto de ley estará condicionada por el consentimiento de las dos terceras partes de los miembros que componen la Asamblea. La enmienda no entrará en vigor antes de su sanción y promulgación por el Emir. Se exceptuan los artículos 65 y 66 de esta Constitución.

Cuando el proyecto de enmienda sea rechazado en principio o en el fondo, no se volverá a presentar antes de transcurrido un año a partir de la fecha de rechazo.

La propuesta de enmienda de la presente Constitución no será admisible antes de transcurridos cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor.


Corea del Sur 1948

Se remitirán al Consejo de Estado para su deliberación los siguientes asuntos:

3. Proyecto de enmiendas a la Constitución, propuestas de referendos nacionales, propuestas de tratados, proyectos de ley y proyectos de decretos presidenciales;

CAPÍTULO X. ENMIENDAS A LA CONSTITUCIÓN

Artículo 128

1. La propuesta de enmienda de la Constitución será presentada por mayoría del total de miembros de la Asamblea Nacional o por el Presidente.

2. Las enmiendas a la Constitución para la prórroga del mandato del Presidente o la modificación que permita la reelección del Presidente no serán efectivas para el Presidente en ejercicio en el momento de la propuesta de enmiendas a la Constitución.

Artículo 129

El Presidente presentará al público las enmiendas propuestas a la Constitución durante 20 días o más.

Artículo 130

1. La Asamblea Nacional decidirá sobre las enmiendas propuestas en un plazo de sesenta días a partir del anuncio público, y su aprobación por la Asamblea Nacional requerirá el voto simultáneo de dos tercios del total de miembros de la Asamblea Nacional.

2. Las enmiendas propuestas a la Constitución se someterán a referéndum nacional a más tardar treinta días después de su aprobación por la Asamblea Nacional, y se determinarán por más de la mitad de todos los votos emitidos por más de la mitad de los votantes elegibles para votar en las elecciones para miembros de la Montaje.

3. Cuando las enmiendas propuestas a la Constitución reciban el consentimiento prescrito en el párrafo 2), se finalizarán las enmiendas a la Constitución y el Presidente las promulgará sin demora.


Corea del Norte 1972

La Asamblea Popular Suprema tiene la autoridad de:

1. enmendar o complementar la Constitución;

Artículo 97

La Asamblea Popular Suprema emite leyes, ordenanzas y decisiones. Las leyes, ordenanzas y decisiones de la Asamblea Popular Suprema se aprueban cuando más de la mitad de los diputados asistentes significan aprobación a mano alzada. La Constitución se modifica o complementa con la aprobación de más de dos tercios del número total de diputados a la Asamblea Popular Suprema.


Kiribati 1979

69. Modificación de la Constitución

1. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, la Maneaba ni Maungatabu puede modificar por ley esta Constitución.

2. Con sujeción a las limitaciones adicionales especificadas en el artículo 124 de esta Constitución, el Maneaba no aprobará un proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de esta Constitución,

a. el examen del proyecto de ley se aplace después de su primera lectura en Maneaba hasta la siguiente reunión del Maneaba; y

b. el proyecto de ley es apoyado en su segunda lectura en Maneaba por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Maneaba.

3. En la medida en que modifique el capítulo II de la presente Constitución, una ley de este artículo no entrará en vigor a menos que las disposiciones contenidas en la ley que efectúen dicha modificación hayan sido sometidas, de conformidad con cualquier ley en ese nombre, a un referéndum en el que todas las personas inscritas como electores a los efectos de una elección general tendrá derecho a voto ya menos que esas disposiciones hayan sido apoyadas por los votos de no menos de dos tercios de todas las personas con derecho a votar en el referéndum.

4. En esta sección—

a. las referencias a esta Constitución incluyen referencias a cualquier otra ley en la medida en que dicha ley altere la Constitución;

b. las referencias a modificar esta Constitución incluyen referencias—

  1. i. a derogarla, con o sin repromulgación de la misma o la formulación de disposiciones diferentes en lugar de ella;
  2. ii. a modificarla, ya sea omitiendo o modificando cualquiera de sus disposiciones o insertando disposiciones adicionales en ella o de otro modo;
  3. iii. suspender su funcionamiento durante cualquier período, o poner fin a dicha suspensión; y
  4. iv. a formular cualquier otra disposición que sea repugnante o incompatible con ella.

124. Afianzamiento

1. Un proyecto de ley para alterar cualquiera de las disposiciones de...

a. este Capítulo, y

b. En el capítulo III, en la medida en que las disposiciones de ese Capítulo confieren derechos a los banabanos,

no será aprobada por los Maneaba en Maungatabu salvo de conformidad con esta sección.

2. El examen de cualquiera de esos proyectos de ley se aplazará después de su primera lectura en Maneaba hasta la siguiente reunión del Maneaba.

3. En su segunda lectura en el Maneaba el proyecto de ley no se aprobará si...

a. no está apoyada por los votos de al menos dos tercios de todos los miembros de la Maneaba; o

b. ya sea el miembro designado o un miembro electo de Banaba vota en contra del proyecto de ley.

4. Si el miembro designado no está presente en el Maneaba en el momento de la votación en segunda lectura del proyecto de ley (independientemente de que haya o no un miembro electo de Banaba presente en ese momento), el examen del proyecto de ley se aplazará hasta la siguiente reunión del Maneaba, y el Consejo de Rabi y la isla de Banaba El Consejo será informado de ello por escrito.

5. En la siguiente reunión del Maneaba se podrá celebrar una nueva votación sobre el proyecto de ley, y—

a. si el proyecto de ley está respaldado por los votos de al menos dos tercios de todos los miembros de la Maneaba y el miembro designado no vota en contra, se aprobará el proyecto de ley;

b. si el proyecto de ley no está respaldado por los votos de al menos dos tercios de todos los miembros de la Maneaba, o si el miembro designado vota en contra, no se aprobará el proyecto de ley.

6. En esta sección—

a. Por «miembro designado» se entiende el miembro de la Maneaba previsto en el artículo 117 de la presente Constitución;

b. Por «miembro elegido por Banaba» se entenderá un miembro electo de la Maneaba para un distrito electoral que comprenda o incluyera a Banaba;

c. las referencias a las disposiciones de esta Constitución incluyen referencias a cualquier otra ley en la medida en que dicha ley las altere;

d. las referencias a las disposiciones modificadoras de esta Constitución incluyen referencias-

  1. i. a derogarlas, con o sin repromulgarlas, o con la adopción de disposiciones diferentes en lugar de ellas;
  2. ii. a modificarlas, ya sea omitiendo o modificando tales disposiciones o insertando disposiciones adicionales en la Constitución o de otro modo;
  3. iii. suspender su funcionamiento durante cualquier período, o poner fin a dicha suspensión; y
  4. iv. a formular cualquier otra disposición que les sea repugnante o que sea incompatible con ellas.


Kazajistán 1995

En una sesión conjunta de las Cámaras, el Parlamento:

1. introducir cambios y adiciones a la Constitución a propuesta del Presidente de la República de Kazajstán;

3. Las enmiendas y adiciones a la Constitución se introducirán por mayoría no inferior a tres cuartas partes de los votos del número total de diputados de cada cámara.

Artículo 91

1. Las enmiendas y adiciones a la Constitución de la República de Kazajstán sólo podrán introducirse mediante un referéndum de todas las naciones celebrado por decisión del Presidente de la República por iniciativa propia, por recomendación del Parlamento o del Gobierno. El proyecto de enmiendas y adiciones a la Constitución no se someterá a un referéndum de todas las naciones si el Presidente decide someterlo al examen del Parlamento. En este caso, la decisión del Parlamento se adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Constitución. En caso de que el Presidente de la República rechace la propuesta del Parlamento de presentar enmiendas y adiciones a la Constitución para su examen en el referéndum republicano, el Parlamento tiene derecho por mayoría de no menos de cuatro quintas partes de los votos del número total de diputados de cada Cámara del Parlamento para aprobar la ley sobre la introducción de estas enmiendas y adiciones a la Constitución. En tal caso, el Presidente de la República firmará esta ley o la someterá a la consideración del referéndum republicano, que se considerará válido si participan en ella más de la mitad de los ciudadanos republicanos que tengan derecho a participar en el referéndum republicano. Las enmiendas y adiciones a la Constitución, que se someten a la consideración del referéndum republicano, se considerarán aprobadas si más de la mitad de los ciudadanos que participan en ella votan por ella, por lo menos en dos tercios de las provincias, las grandes ciudades y la capital.

2. La independencia del Estado, el estatuto unitario y la integridad territorial de la República, las formas de gobierno, así como los principios fundamentales de la República establecidos por el Fundador de Kazajstán independiente, el Primer Presidente de la República de Kazajstán - Elbasy, y su estatuto establecido por la Constitución no puede modificarse.

3. Las enmiendas y adiciones a la Constitución de la República se someterán al referéndum republicano o a la consideración del Parlamento de la República, siempre que el Consejo Constitucional emita una opinión sobre el cumplimiento de los requisitos estipulados en el párrafo 2 del presente artículo.


Jordania 1952

Artículo 126

1. Los procedimientos prescritos en la presente Constitución respecto de los proyectos de ley se aplicarán a todo proyecto de enmienda de esta Constitución; está condicionado a que la aprobación de la enmienda sea aprobada por la mayoría de dos tercios de los miembros de cada Senado y de la Cámara de Representantes. En el caso de que las dos Cámaras se reúnan de conformidad con el artículo 92 de esta Constitución, es condicional que la aprobación de la enmienda sea aprobada por la mayoría de dos tercios de los miembros de cada Cámara. En ambos casos, no se considerará eficaz a menos que sea ratificado por el Rey.

2. Durante el período de regencia no podrá introducirse ninguna enmienda a la Constitución en lo que respecta a los derechos del Rey y su sucesión.


Jamaica 1962

49. Modificación de esta Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, el Parlamento puede, mediante una ley del Parlamento aprobada por ambas Cámaras, modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o (en la medida en que forme parte de la legislación de Jamaica) cualquiera de las disposiciones de la Ley de independencia de Jamaica de 1962.

2. En la medida en que altera...

  1. a. los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, subsección (3) del artículo 48, artículos 66, 67, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 94, subsecciones 2), (3), (4), (5), 6) o 7) del artículo 96, 97, 98, 99, apartados 3, 4, 5, 6, 7, 8 o 9 del artículo 100, artículos 101, 103, 104, 105, subsecciones 3), 4), 5), 6), (7), (8) o 9) del artículo 106, subsecciones 1), 2), (4), 5), 6), (7), 8), 9) o 10) del artículo 111, artículos 112, 113, 114, 116, 117, 118, 119 120, subsecciones 2), 3), (4), (5), 6) o 7) del artículo 121, artículos 122, 124, 125, subsección 1) de la sección 126, artículos 127, 129, 130, 131, 135 o 136 o el segundo o tercer apéndice de la presente Constitución; o
  2. b. el artículo 1 de la presente Constitución en su aplicación a cualquiera de las disposiciones especificadas en el apartado a) de este párrafo,

no se presentará al Gobernador General para su aprobación un proyecto de ley del Parlamento en virtud del presente artículo a menos que haya transcurrido un plazo de tres meses entre la presentación del proyecto de ley en la Cámara de Representantes y el comienzo del primer debate sobre el texto completo del proyecto de ley en esa Cámara y ha transcurrido un nuevo período de tres meses entre la conclusión de ese debate y la aprobación de ese proyecto de ley por esa Cámara.

3. En la medida en que altera...

  1. a. esta sección;
  2. b. los artículos 2, 34, 35, 36, 39, el párrafo 2) del artículo 63, los apartados 2), 3) o 5) del artículo 64, el artículo 65, o el párrafo 1) del artículo 68 de la presente Constitución;
  3. c. el artículo 1 de la presente Constitución en su aplicación a cualquiera de las disposiciones especificadas en los apartados a) o b) del presente artículo; o
  4. d. ninguna de las disposiciones de la Ley de independencia de Jamaica de 1962, un proyecto de ley del Parlamento en virtud de este artículo no será sometido al Gobernador General para su aprobación,
    1. i. ha transcurrido un período de tres meses entre la presentación del proyecto de ley en la Cámara de Representantes y el comienzo del primer debate sobre todo el texto del proyecto de ley en esa Cámara y ha transcurrido un nuevo período de tres meses entre la conclusión de ese debate y la aprobación de dicho proyecto de ley por esa Casa, y
    2. ii. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6) de este artículo, el proyecto de ley, no menos de dos ni más de seis meses después de su aprobación por ambas Cámaras, se ha presentado a los electores con derecho a votar a favor de la elección de los miembros de la Cámara de Representantes y, en una votación que se haya efectuado de la manera en que El Parlamento puede prescribir, la mayoría de los electores votantes han aprobado el proyecto de ley.

4. Un proyecto de ley del Parlamento en virtud de este artículo no se considerará aprobado en ninguna de las cámaras a menos que en la votación final sobre el mismo sea apoyado,

  1. a. en el caso de un proyecto de ley que altere cualquiera de las disposiciones especificadas en el párrafo 2) o en el párrafo 3) de este artículo por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de esa Cámara, o
  2. b. en cualquier otro caso por los votos de la mayoría de todos los miembros de esa Cámara.

5. Si la Cámara de Representantes aprueba un proyecto de ley del Parlamento que modifica cualquiera de las disposiciones especificadas en el párrafo 2 del presente artículo,

  1. a. dos veces en el mismo período de sesiones, en la forma prescrita en el párrafo 2) y el párrafo a) del párrafo 4 del presente artículo y habiendo sido enviada al Senado en la primera ocasión por lo menos siete meses antes del final del período de sesiones y en la segunda ocasión al menos un mes antes del final del período de sesiones, es rechazada por el Senado en cada ocasión, o
  2. b. en dos períodos de sesiones sucesivos (del mismo Parlamento o no) en la forma prescrita en el párrafo 2) y el párrafo a) del párrafo 4) de la presente sección y, habiendo sido enviadas al Senado en cada una de esas sesiones por lo menos un mes antes del final del período de sesiones, siendo la segunda ocasión por lo menos seis meses después de la primera ocasión, es rechazada por el Senado en cada una de esas sesiones,

dicho proyecto de ley podrá ser sometido, por lo menos dos ni más de seis meses después de su rechazo por el Senado por segunda vez, a los electores que reúnan las condiciones para votar a favor de la elección de los miembros de la Cámara de Representantes y, en caso de votación tomada de la manera que el Parlamento prescriba, las tres quintas partes de la electores que voten aprueban el proyecto de ley, el proyecto de ley puede ser presentado al Gobernador General para su aprobación.

6. Si la Cámara de Representantes aprueba un proyecto de ley del Parlamento que modifica cualquiera de las disposiciones especificadas en el párrafo 3 del presente artículo,

  1. a. dos veces en el mismo período de sesiones en la forma prescrita en el párrafo 3) y el párrafo a) del párrafo 4) de esta sección y habiendo sido enviada al Senado en la primera ocasión por lo menos siete meses antes del final del período de sesiones y en la segunda ocasión al menos un mes antes del final del período de sesiones, rechazada por el Senado en cada ocasión, o
  2. b. en dos períodos de sesiones sucesivos (del mismo Parlamento o no) en la forma prescrita en el párrafo 3) y el párrafo a) del párrafo 4) de la presente sección y, habiendo sido enviadas al Senado en cada una de esas sesiones al menos un mes antes del final del período de sesiones, siendo la segunda ocasión por lo menos seis meses después de la primera ocasión, es rechazada por el Senado en cada una de esas sesiones,

el proyecto de ley podrá presentarse, por lo menos dos ni más de seis meses después de su rechazo por el Senado por segunda vez, a los electores que reúnan las condiciones para votar a favor de la elección de los miembros de la Cámara de Representantes y, en caso de votación adoptada de la manera que el Parlamento prescriba, dos tercios de los electores votación aprobar el proyecto de ley, el proyecto de ley puede ser presentado al Gobernador General para su aprobación.

7. A los efectos del párrafo 5 y del párrafo 6 del presente artículo, se considerará que el Senado rechaza un proyecto de ley si:

  1. a. no sea aprobada por el Senado de la manera prescrita en el párrafo a) del párrafo 4) de este artículo en el plazo de un mes a partir de su envío a esa Cámara; o
  2. b. es aprobado por el Senado de la manera prescrita con cualquier enmienda que no esté de acuerdo con la Cámara de Representantes.

8. A los efectos de los párrafos 5) y 6) de este artículo, un proyecto de ley que se envíe al Senado por la Cámara de Representantes en cualquier sesión se considerará el mismo proyecto de ley que el anterior proyecto de ley enviado al Senado en el mismo período de sesiones o en la anterior si, cuando se envía al Senado, es idéntico al anterior proyecto de ley o sólo contiene las modificaciones que el Presidente especifique que sean necesarias debido al tiempo transcurrido desde la fecha del anterior proyecto de ley o para representar las enmiendas que el Senado haya introducido en el anterior proyecto de ley.

9. En esta sección—

  1. a. la referencia a cualquiera de las disposiciones de esta Constitución o de la Ley de Independencia de Jamaica de 1962 incluye referencias a cualquier ley que altere esa disposición; y
  2. b. «alterar» incluye enmendar, modificar, volver a promulgar con o sin enmienda o modificación, hacer disposiciones diferentes en lugar de, suspender, derogar o añadir a.


Israel 1958

45. Secciones atrincheradas

El artículo 44, o el presente artículo, no serán modificados salvo por una mayoría de ochenta miembros del Knesset.

45A. Aplicación del atrincheramiento (enmienda 15)

El artículo 45 se aplicará también en lo que respecta a la modificación de la sección 9A, letra a).

46. Mayoría especial cuando sea necesario (enmiendas 3, 11 y 15)

La mayoría requerida por esta Ley para una modificación de los artículos 4, 9A, 34, 44 ó 45 será necesaria para las decisiones del plenario del Knesset en las lecturas primera, segunda y tercera. En esta sección, «variación» significa tanto una variación expresa como una variación implícita.

c. Esta sección no podrá ser modificada, salvo por la mayoría de los miembros del Knesset.

7. Afianzamiento (enmienda 1)

Las cláusulas 5 y 6 no se modificarán salvo en virtud de una ley fundamental aprobada por la mayoría de los miembros del Knesset.

7. Afianzamiento

Esta Ley Fundamental no se modificará salvo en virtud de una ley fundamental aprobada por la mayoría de los miembros del Knesset.

44. La permanencia de la ley

a. Esta Ley Fundamental sólo puede ser modificada por la mayoría de los miembros del Knesset; la mayoría prevista en esta subsección será necesaria para las decisiones del plenario del Knesset en las lecturas primera, segunda y tercera; a los efectos de esta subsección, el «cambio» es explícito o implícito.

b. Las disposiciones de esta subsección no se aplicarán a los artículos 45 y 46.


Hungría 2011

Artículo S

1. El Presidente de la República, el Gobierno, cualquier comité parlamentario o cualquier miembro de la Asamblea Nacional podrán presentar una propuesta para la aprobación de una nueva Ley Fundamental o cualquier enmienda de la presente Ley Fundamental.

2. Para la aprobación de una nueva Ley Fundamental o la enmienda de la Ley Fundamental, se requerirán los votos de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional.

3. El Presidente de la Asamblea Nacional firmará la Ley Fundamental aprobada o la enmienda aprobada de la Ley Fundamental en un plazo de cinco días y la remitirá al Presidente de la República. El Presidente de la República firmará la Ley Fundamental o la enmienda de la Ley Fundamental que se le envíe dentro de los cinco días siguientes a su recepción y ordenará su promulgación en el Boletín Oficial. Si el Presidente de la República considera que no se ha cumplido algún requisito procesal establecido en la Ley Fundamental con respecto a la aprobación de la Ley Fundamental o a la enmienda de la Ley Fundamental, solicitará al Tribunal Constitucional que examine la cuestión. Si el examen por el Tribunal Constitucional no verifica la violación de tales requisitos, el Presidente de la República firmará inmediatamente la Ley Fundamental o la enmienda de la Ley Fundamental y ordenará su promulgación en el Boletín Oficial.

4. La designación de la modificación de la Ley Fundamental efectuada durante la publicación incluirá el título, el número de serie de la enmienda y la fecha de publicación.

2. La Asamblea Nacional:

a. adoptará y modificará la Ley Fundamental de Hungría;

3. No se podrá celebrar ningún referéndum nacional sobre:

a. cualquier asunto encaminado a enmendar la Ley Fundamental;


Guyana 1980

4. El Presidente podrá, de vez en cuando, por orden previa resolución afirmativa de la Asamblea Nacional, enmendar el párrafo 3) añadiendo cualquier país o suprimiendo a cualquier país de él.

66. Alternancia de esta Constitución

Con sujeción al procedimiento especial establecido en el artículo 164, el Parlamento podrá modificar esta Constitución.

164. Procedimiento para modificar esta Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2) y 3), la Asamblea Nacional no aprobará un proyecto de ley del Parlamento para modificar esta Constitución a menos que sea apoyado en la votación final en la Asamblea por los votos de la mayoría de todos los miembros electos de la Asamblea.

2. Un proyecto de ley para modificar cualquiera de las siguientes disposiciones de esta Constitución, es decir,

a. este artículo, los artículos 1, 2, 8, 9, 18, 51, 66, 89, 99 y 111; y

b. artículos 3, 4, 5, 6 y 7, 10 a 17 (inclusive), 19 a 49 (inclusive), 52 a 57 (inclusive), 59, 60, 62, 63, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 72 (en lo que se refiere al número de regiones), 90 a 96 (inclusive), 98, 108, 110, 116, 120 a 163 (inclusive, pero con excepción del artículo 132), 168 a 215 (inclusive, pero con excepción de los artículos 173, 185, 186, 192 2) y 3) y 193), 222, 223, 225, 226, 231 y 232 (con excepción de la definición de «ejercicio financiero»),

no se someterá al Presidente para su aprobación a menos que el proyecto de ley, al menos dos y seis meses después de su aprobación por la Asamblea Nacional, haya sido sometido a votación de los electores calificados para votar en una elección y haya sido aprobado por mayoría de los electores que votan sobre el proyecto de ley:

Siempre que el proyecto de ley no altere ninguna de las disposiciones mencionadas en el apartado a) y sea apoyado en la votación final en la Asamblea por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros electos de la Asamblea, no será necesario someter el proyecto de ley a votación de los electores.

3. En este artículo-

a. las referencias a esta Constitución o a cualquier disposición particular de la misma incluyen referencias a cualquier otra ley en la medida en que dicha ley altere la Constitución o, en su caso, esa disposición; y

b. las referencias a la modificación de esta Constitución o a cualquier disposición particular de la misma incluyen referencias a su derogación, con o sin repromulgación de la misma o a la formulación de disposiciones diferentes en lugar de ella, a modificarla y a suspender su funcionamiento durante cualquier período.


Guinea-Bisáu 1984

Sección II. De la revisión constitucional

Artículo 127

1. La Asamblea Nacional Popular puede revisar la presente Constitución en cualquier momento.

2. La iniciativa de revisión constitucional es de la competencia del congresista.

Artículo 128

1. Las facturas de revisión siempre indicarán los artículos a revisar y los propósitos de las modificaciones que se pretenden.

2. Los proyectos de revisión siempre serán presentados a la Asamblea Nacional Popular por al menos un tercio de los congresistas en servicio.

Artículo 129

Los proyectos de ley de revisión deberán ser aprobados por mayoría de dos tercios de los congresistas que constituyen la asamblea.

Artículo 130

Ningún proyecto de revisión puede afectar a:

a. La estructura unitaria y la forma república del Estado;

b. La naturaleza laica del Estado;

c. La integridad del territorio nacional;

d. Los símbolos nacionales, la bandera y el himno nacional;

e. Los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos;

f. Los derechos fundamentales de los trabajadores;

g. El sufragio universal directo, igual, secreto y regular para decidir a los titulares de cargos soberanos electos;

h. El pluralismo político y el pluralismo de expresión, los partidos políticos y el derecho a la oposición democrática;

i. La separación y la interdependencia de los órganos soberanos;

j. La independencia de los tribunales.

Artículo 131

Ningún borrador o propuesta de revisión puede ser presentado, debatido o votado cuando la ley marcial o el estado de emergencia esté en vigor.


Guinea 2010

TÍTULO XVIII. DE LA REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 152

La iniciativa de revisión de la Constitución pertenece simultáneamente al Presidente de la República y a los Diputados.

Para tenerse en cuenta, el proyecto de ley o la propuesta de revisión es aprobado por la Asamblea Nacional por mayoría simple de sus miembros. No se convierte en definitivo hasta después de haber sido aprobado por referéndum.

Sin embargo, el proyecto de ley de revisión no se presenta a referéndum cuando el Presidente de la República decide someterlo únicamente a la Asamblea Nacional. En este caso, el proyecto de ley de revisión es aprobado por una mayoría de dos tercios de los miembros que componen la Asamblea Nacional. Lo mismo ocurre con la propuesta de revisión que tendría que obtener la aprobación del Presidente de la República.

Artículo 153

En caso de ocupación de una parte o de la totalidad del territorio nacional, en el caso de estado de urgencia o de estado de sitio, no podrá efectuarse ningún procedimiento de revisión [empresa] en caso de ocupación de una parte o de la totalidad del territorio nacional.

Artículo 154

La forma republicana del Estado, el principio de laicidad, el principio de la unicidad del Estado, el principio de la separación y el equilibrio de los poderes, el pluralismo político y sindical, [y] el número y la duración de los mandatos del Presidente de la Republic [,] no podrá ser objeto de revisión.


Granada 1973

39. Modificación de esta Constitución y otras leyes

1. El Parlamento podrá modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden de los Tribunales o del artículo 3 de la Orden de 1967 (Apelaciones ante el Consejo Privado) de los Estados asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones al Consejo Privado) de la manera especificada en las siguientes disposiciones de este artículo.

2. No se considerará aprobado por la Cámara de Representantes un proyecto de ley que modifique esta Constitución o la orden judicial o el artículo 3 de la Orden sobre los Estados Asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones ante el Consejo Privado) de 1967 a menos que, en su última lectura en esa Cámara, el proyecto de ley esté respaldado por los votos de no menos de dos votos, terceras partes de todos los miembros de la Cámara.

3. Las enmiendas introducidas por el Senado a ese proyecto de ley que hayan sido aprobadas por la Cámara de Representantes no se considerarán aceptadas por la Cámara de Representantes a los efectos del artículo 48 de la presente Constitución, a menos que dicho acuerdo se consigne en una resolución respaldada por votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de los representantes de la Cámara de Representantes.

4. A los efectos del párrafo 4 del artículo 49 de esta Constitución, la Cámara de Representantes no sugerirá al Senado una enmienda de un proyecto de ley que modifique esta Constitución o la Orden de los Tribunales o el artículo 3 de la Orden de 1967 sobre los Estados Asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones ante el Consejo Privado), a menos que sugieren que la enmienda ha sido apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara de Representantes.

5. Un proyecto de ley para modificar esta sección, el Anexo 1 de la presente Constitución o cualquiera de las disposiciones de esta Constitución especificadas en la Parte I de esa Lista o cualquiera de las disposiciones de la orden judicial especificada en la Parte II de esa Lista o en la sección 3 de la Orden sobre los Estados Asociados de las Indias Occidentales (apelaciones ante el Consejo Privado) 1967 no se someterá al Gobernador para su aprobación a menos que,

a. ha transcurrido un intervalo no inferior a noventa días entre la presentación del proyecto de ley en la Cámara de Representantes y el inicio de las actuaciones en la Cámara de Representantes sobre la lectura de la sección del proyecto de ley en esa Cámara;

b. después de haber sido aprobado por ambas Cámaras del Parlamento o, en el caso de un proyecto de ley al que se aplica el artículo 48 de la presente Constitución, después de su rechazo por el Senado por segunda vez;

c. el proyecto de ley ha sido aprobado mediante referéndum, celebrado de conformidad con la disposición que pueda formular en ese nombre el Parlamento, por no menos de dos tercios de todos los votos válidos emitidos en ese referéndum.

6. Toda persona que, en el momento en que se celebre el referéndum, tenga derecho a votar en las elecciones de los miembros de la Cámara de Representantes tendrá derecho a votar sobre un referéndum celebrado a los efectos de la presente sección de conformidad con los procedimientos que establezca el Parlamento a los efectos del referéndum y ninguna otra persona tendrá derecho a votar.

7. La celebración de cualquier referéndum a los efectos del párrafo 5) del presente artículo estará bajo la supervisión general del Supervisor de Elecciones y se aplicarán las disposiciones de los párrafos 4), 5) y 6) del artículo 35 de la presente Constitución en relación con el ejercicio por el Supervisor de Elecciones o por cualquier otro funcionario de sus funciones con respecto a un referéndum que se aplique en relación con el ejercicio de sus funciones con respecto a las elecciones de miembros de la Cámara de Representantes.

a. No se presentará al Gobernador General para su aprobación un proyecto de ley que modifique esta Constitución o la orden judicial o el artículo 3 de la Orden sobre los Estados Asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones ante el Consejo Privado) de 1967, a menos que vaya acompañado de un certificado bajo la mano del Presidente de la Cámara de Representantes (o, si por alguna razón el Presidente no puede ejercer las funciones de su cargo, el Vicepresidente) que se han cumplido las disposiciones de los párrafos 2), 3) o 4), según el caso, de esta sección y, en caso de que se haya celebrado un referéndum, mediante un certificado del supervisor de elecciones en el que se conste el resultados del referéndum.

b. El certificado del Presidente o, según sea el caso, del Vicepresidente en virtud de esta subsección será concluyente de que se han cumplido las disposiciones de los párrafos 2), 3) o 4) de este artículo y no serán investigadas en ningún tribunal de justicia.

9. En esta sección-

a. las referencias a esta Constitución incluyen referencias a toda ley que altere esta Constitución;

b. las referencias a la orden judicial son referencias a la Orden del Tribunal Supremo de los Estados Asociados de las Indias Occidentales de 1967 a) en la medida en que surta efecto como parte de la legislación de Granada e incluyen referencias a cualquier ley que altere esa orden en la medida en que surta tal efecto;

c. las referencias al artículo 3 del Decreto de 1967 sobre los Estados asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones al Consejo Privado) son referencias a ese artículo en la medida en que surta efecto como parte del derecho de Granada e incluyen referencias a cualquier ley que altere ese artículo en la medida en que surta tal efecto;

d. las referencias a la modificación de esta Constitución o la orden judicial o el artículo 3 de la Orden sobre los Estados Asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones ante el Consejo Privado) de 1967, según el caso, o a la modificación de cualquier disposición incluyen referencias-

  1. i. a revocarla, con o sin repromulgación de la misma o la formulación de disposiciones diferentes en lugar de ella;
  2. ii. a modificarla, ya sea omitiendo o modificando cualquiera de sus disposiciones o insertando disposiciones adicionales en ella o de otro modo; y
  3. iii. suspender su funcionamiento durante cualquier período o poner fin a dicha suspensión.


Ghana 1992

CAPÍTULO 25. ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN

289. ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento puede, mediante una ley del Parlamento, enmendar cualquier disposición de la presente Constitución.

2. La presente Constitución no podrá ser modificada por ley del Parlamento ni modificada directa o indirectamente,

a. el único propósito de la ley es enmendar esta Constitución; y

b. la ley se ha promulgado de conformidad con el presente capítulo.

290. MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES ARRAIGADAS

1. Este artículo se aplica a la enmienda de las siguientes disposiciones de esta Constitución, que en esta Constitución se denominan «disposiciones arraigadas»:

a. La Constitución: artículos 1, 2 y 3;

b. Los territorios de Ghana: artículos 4 y 5;

c. Las leyes de Ghana: artículo 11;

d. Derechos humanos y libertades fundamentales: Capítulo 5;

e. Representación del pueblo: artículos 42, 43, 46, 49, 55 y 56;

f. El poder ejecutivo: Capítulo 8;

g. Legislatura: artículos 93 y 106;

h. El poder judicial: artículos 125, 127, 129, 145 y 146;

i. Libertad e independencia de los medios de comunicación: artículo 162, cláusulas 1) a 5);

j. Financiación: artículos 174 y 187;

k. Servicio de Policía: artículo 200;

Yo. Las Fuerzas Armadas de Ghana: artículo 210;

m. Comisión de Derechos Humanos y Justicia Administrativa: artículos 216 y 225;

n. Comisión Nacional de Educación Cívica: artículo 231;

o. Descentralización y gobierno local: artículos 240 y 252;

p. Jefe: artículo 270;

q. Código de Conducta de los Funcionarios Públicos: artículo 286;

r. Enmienda de la Constitución: Capítulo 25; y

s. Varios: artículos 293 y 299.

2. Antes de que el Parlamento proceda a examinarlo, un proyecto de ley de enmienda de una disposición arraigada será remitido por el Presidente al Consejo de Estado para que lo asesore, y el Consejo de Estado asesorará sobre el proyecto de ley dentro de los treinta días siguientes a su recepción.

3. El proyecto de ley se publicará en la Gaceta, pero no se presentará al Parlamento hasta transcurridos seis meses después de su publicación en la Gaceta con arreglo a esta cláusula.

4. Una vez leído el proyecto de ley por primera vez en el Parlamento, no se procederá a seguir adelante a menos que se haya sometido a un referéndum celebrado en toda Ghana y al menos el 40% de las personas con derecho a voto hayan votado en el referéndum y al menos el 75% de las personas que votaron emitidas sus votos a favor de la aprobación del proyecto de ley.

5. Cuando el proyecto de ley sea aprobado en el referéndum, el Parlamento lo aprobará.

6. Cuando el Parlamento haya aprobado un proyecto de ley para enmendar una disposición arraigada de conformidad con este artículo, el Presidente lo aprobará.

291. MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES NO ARRAIGADAS

1. No se presentará al Parlamento un proyecto de ley para enmendar una disposición de esta Constitución que no sea una disposición arraigada no se presentará en el Parlamento,

a. se ha publicado dos veces en la Gaceta y la segunda publicación se ha hecho al menos tres meses después de la primera; y

b. han transcurrido al menos diez días después de la segunda publicación.

2. El Presidente, después de la primera lectura del proyecto de ley en el Parlamento, lo remitirá al Consejo de Estado para que lo examine y asesore, y el Consejo de Estado asesorará sobre el proyecto de ley dentro de los treinta días siguientes a su recepción.

3. Cuando el Parlamento apruebe el proyecto de ley, sólo podrá presentarse al Presidente para su dictamen conforme si fue aprobado en la segunda y tercera lecturas del mismo en el Parlamento por el voto de al menos dos tercios de todos los miembros del Parlamento.

4. Cuando el proyecto de ley haya sido aprobado de conformidad con este artículo, el Presidente lo aprobará.

292. CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN

El proyecto de ley de enmienda de esta Constitución que haya sido aprobado de conformidad con esta Constitución sólo será aprobado por el Presidente si,

a. acompañada de un certificado del Presidente de la República de Uzbekistán de que se han cumplido las disposiciones de esta Constitución en relación con ella; y

b. en el caso de un proyecto de ley para enmendar una disposición arraigada, irá acompañado de un certificado de la Comisión Electoral, firmado por el Presidente de la Comisión y con el sello de la Comisión, de que el proyecto de ley fue aprobado en referéndum de conformidad con este capítulo.


Georgia 1995

5. El Presidente de Georgia firmará y promulgará una ley constitucional de enmienda de la Constitución aprobada por una mayoría de al menos dos tercios del número total de miembros del Parlamento en un plazo de cinco días a partir de su presentación, sin derecho a devolverla al Parlamento con observaciones.

Capítulo Diez. Revisión de la Constitución

Artículo 77. Procedimiento para la revisión de la Constitución

1. La Constitución será revisada por una ley constitucional. Más de la mitad del número total de diputados, o no menos de 200 000 electores, tendrán derecho a presentar un proyecto de ley constitucional.

2. Se presentará al Parlamento un proyecto de ley constitucional, que hará público el proyecto de ley para debates públicos en todo el país. El Parlamento iniciará las deliberaciones sobre el proyecto de ley un mes después de su publicación.

3. Se considerará aprobada una ley constitucional si cuenta con el apoyo de al menos dos tercios del número total de diputados al Parlamento. La ley constitucional se presentará al Presidente de Georgia para su firma dentro de los diez días siguientes a su aprobación, en una audiencia, sin enmiendas, por lo menos dos tercios del número total de miembros del próximo Parlamento.

4. Si cuenta con el apoyo de por lo menos tres cuartas partes del número total de miembros del Parlamento, la ley constitucional se presentará al Presidente de Georgia para su firma dentro del plazo establecido en el artículo 46 de la Constitución.

5. La ley constitucional relativa al restablecimiento de la integridad territorial se aprobará por una mayoría de al menos dos tercios del número total de miembros del Parlamento y se presentará al Presidente de Georgia para su firma dentro del plazo establecido en el artículo 46 de la Constitución.

6. El Presidente de Georgia firmará y promulgará una ley constitucional de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 46 de la Constitución.

7. En caso de declaración del estado de excepción o de una ley marcial, las deliberaciones sobre un proyecto de ley constitucional se suspenderán hasta que se haya revocado el estado de excepción o la ley marcial.


Gambia

CAPÍTULO XIX. ENMIENDA DE ESTA CONSTITUCIÓN

302. Enmienda de esta Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, una ley de la Asamblea Nacional podrá enmendar esta Constitución.

2. Esta Constitución no podrá ser modificada por ley de la Asamblea Nacional ni alterada, directa o indirectamente,

a. el único propósito de la ley es enmendar esta Constitución;

b. la enmienda o alteración se lleva a cabo de manera transparente y abierta y la gente ha sido...

  1. i. debidamente informado acerca de la enmienda o alteración propuesta y de los objetos y razones de la enmienda o alteración; y
  2. ii. se les brindó amplias oportunidades de expresar sus opiniones sobre la enmienda o modificación propuesta;

c. la enmienda o modificación sea necesaria y en interés del pueblo de Gambia; y

d. la ley se promulgó de conformidad con el presente capítulo.

3. Una ley de la Asamblea Nacional no modificará, añadirá, derogará o alterará de ninguna otra manera ninguna disposición de la presente Constitución, a menos que el título de la ley indique claramente esa intención y la ley lo haga en términos expresos.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 102 y en los párrafos 2 y 3 del artículo 140, la Asamblea Nacional no estará facultada para enmendar la Constitución a fin de prorrogar el mandato del Presidente en contravención de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 102.

303. Modificación de disposiciones arraigadas

1. Este artículo se aplica a la enmienda de las siguientes disposiciones de esta Constitución, que en esta Constitución se denominan «disposiciones arraigadas»:

a. el presente capítulo;

b. artículos 1, 2, 3 y 126 2) (que se refieren a la República, la soberanía de Gambia y el territorio de Gambia);

c. artículos 7, 8 y 9 (que se refieren a la supremacía, la defensa y el cumplimiento de la Constitución);

d. artículos 14, 15 y 19 4) (que se refieren a la ciudadanía);

e. Capítulo VI (relativo a la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales);

f. artículos 75 1) y 3), 81 y 84, con excepción de los apartados g) y 6) del párrafo 2 del artículo (que se refieren a las elecciones, la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones y los partidos políticos);

g. artículos 87, 90, 93 1) a), 94 1) a), 95 1) b), 96 5) b), 97, 98, 100, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 110 1), 119 y 120 (que se refieren al cargo de Presidente y asuntos relativos al poder ejecutivo en general);

h. los artículos 126 5), 131 8) y 10) y 215 2) (que se refieren a las relaciones internacionales de Gambia, el Director del Ministerio Público y la independencia de instituciones y oficinas independientes);

i. los artículos 136 1), 139, 140, 144 y 153 (que se refieren a la Asamblea Nacional y al poder legislativo);

j. los artículos 172, 173, 174 1) y 2), 175 (1) y 2), la parte III del capítulo X, excepto los artículos 182 2) y 7), 184 3), 187 3) y 190, excepto los apartados 3) y 194 (que se refieren al poder judicial);

k. artículos 204, 206 3), 209 y 211 (que se refieren a la administración local);

Yo. artículos 240 1) 3) 4) y 5) y 242 (que se refieren a la tributación y la retirada de dinero de fondos públicos);

m. los artículos 259, 260 1) y 261 (que se refieren a la independencia de la Comisión de Tierras, Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la propiedad de la tierra);

n. el párrafo 3 del artículo 266 (que se refiere a la seguridad de la tenencia del Secretario General); y

o. Cuadro 4 (que se refiere a las disposiciones transitorias).

2. No se presentará a la Asamblea Nacional un proyecto de ley para enmendar una disposición arraigada a menos que el proyecto de ley,

a. antes de su primera lectura, se publique en al menos dos números de la Gaceta, siendo la última publicación no menos de tres meses después de la primera;

b. cumpla los requisitos del artículo 302, apartados 2 y 3, y

c. se presenta y lee por primera vez en la Asamblea Nacional, siendo no antes de catorce días después del final de la última publicación del proyecto de ley en la Gaceta.

3. Después de que el proyecto de ley haya sido leído por primera vez en la Asamblea Nacional, no se procederá con más medidas,

a. el proyecto de ley se apoya en las lecturas segunda y tercera por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Nacional;

b. el Presidente presenta el proyecto de ley a la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones para que la Comisión celebre un referéndum dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recepción del proyecto de ley;

c. al menos el cincuenta por ciento de las personas con derecho a votar, votaron en el referéndum; y

d. por lo menos el 60% de las personas que votaron en el referéndum emitieron su voto a favor de la aprobación del proyecto de ley.

4. Si el proyecto de ley se aprueba en el referéndum, la Asamblea Nacional, a más tardar catorce días después del referéndum, aprobará el proyecto de ley sin ninguna otra modificación u otra modificación.

5. Después de que la Asamblea Nacional haya aprobado un proyecto de ley de conformidad con este artículo, el Presidente, dentro de los siete días siguientes a la recepción del proyecto de ley, lo aprobará.

304. Modificación de las disposiciones no arraigadas

1. No se presentará a la Asamblea Nacional un proyecto de ley para enmendar una disposición de esta Constitución que no sea una disposición arraigada no será presentado en la Asamblea Nacional,

a. se ha publicado dos veces en la Gaceta, y la segunda publicación se ha hecho al menos tres meses después de la primera;

b. cumple los requisitos del artículo 302, apartados 2 y 3, y

c. han transcurrido por lo menos catorce días después de la segunda publicación.

2. Cuando la Asamblea Nacional apruebe el proyecto de ley, sólo podrá presentarse al Presidente para su aprobación si fue aprobado en la segunda y tercera lecturas de la Asamblea Nacional por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Nacional.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 305, cuando el proyecto de ley haya sido aprobado de conformidad con este artículo, el Presidente lo aprobará.

305. Certificado de cumplimiento de la Constitución

El proyecto de ley de enmienda u otra modificación de esta Constitución que haya sido aprobado de conformidad con esta Constitución, no será aprobado por el Presidente,

a. acompañada de un certificado del Presidente de la República de Uzbekistán de que se han cumplido las disposiciones de esta Constitución; y

b. en el caso de un proyecto de ley para enmendar una disposición arraigada, va acompañado de un certificado de la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones, firmado por el Presidente de la Comisión y con el sello de la Comisión, de que el proyecto de ley fue aprobado en referéndum de conformidad con este capítulo.

306. Interpretación

En este capítulo, se hace referencia a:

a. esta Constitución incluye referencias a toda ley que modifique o sustituya cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución;

b. la modificación de esta Constitución incluye referencias a la enmienda, modificación o re-promulgación con o sin enmienda o modificación, de la Constitución o de cualquier disposición por el momento contenida en la presente Constitución, la suspensión o derogación o la formulación de disposiciones diferentes en lugar de ella, y la adición de nuevas disposiciones a esta Constitución.


Gabón 1991

Los proyectos de ley sobre finanzas y revisiones de la Constitución se presentan en primer lugar a la Asamblea Nacional. Los proyectos de ley relacionados con las colectividades locales se presentan primero al Senado.

TÍTULO XII. DE LA REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 116

La iniciativa de revisar la Constitución al mismo tiempo corresponde al Presidente de la República, al Consejo Colectivo de Ministros y a los miembros del Parlamento.

Todas las propuestas de revisión pueden ser presentadas a la Mesa de la Asamblea Nacional por al menos un tercio de los diputados, o a la Mesa del Senado por al menos un tercio de los senadores.

Todos los proyectos o propuestas de revisión de la Constitución, así como todas las enmiendas al documento, deben presentarse, para su consulta, al Tribunal Constitucional antes del referéndum o de la reunión del Parlamento.

La revisión puede ser aceptada por referéndum o por votación parlamentaria.

En el primer caso, la revisión propuesta será sometida a referéndum por el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 supra.

En el segundo caso, la Asamblea Nacional y el Senado, respectivamente, deben votar la revisión propuesta sin ninguna modificación antes de someterla a un Parlamento convocado.

La aprobación de cualquier propuesta de revisión de la Constitución mediante votación parlamentaria requiere por lo menos dos tercios de los votos de los miembros de las dos Cámaras reunidas. El Presidente de la Asamblea Nacional asegura la dirección del Congreso. La Mesa de la Asamblea Nacional también actuará como Mesa del Congreso.

La aprobación de una revisión propuesta requiere la mayoría cualificada de dos tercios de los votos expresados en el congreso.

La revisión de la Constitución no puede proponerse ni completarse en el caso de una vacante del escaño presidencial, de cualquier recurso a las medidas de emergencia previstas en el artículo 26 supra, o de cualquier intento de atentar contra la integridad del territorio, así como durante cualquier período que separe la proclamación de los resultados de la las elecciones presidenciales y el comienzo del próximo mandato presidencial.

Artículo 117

El carácter republicano del Estado, así como su carácter pluralista y democracia son rasgos intangibles que no pueden ser objeto de una revisión constitucional.


Finlandia 1999

Artículo 73. Procedimiento para la promulgación constitucional

Toda propuesta relativa a la promulgación, enmienda o derogación de la Constitución o la promulgación de una derogación limitada de la Constitución quedará en suspenso en segunda lectura, por mayoría de los votos emitidos, hasta la primera sesión parlamentaria posterior a las elecciones parlamentarias. A continuación, una vez que el Comité haya publicado su informe, la propuesta se adoptará sin modificaciones sustanciales en una sola lectura en sesión plenaria mediante una decisión apoyada por al menos dos tercios de los votos emitidos.

No obstante, la propuesta puede ser declarada urgente mediante una decisión que haya sido respaldada por al menos cinco sextas partes de los votos emitidos. En este caso, la propuesta no queda en suspenso y puede adoptarse mediante una decisión apoyada por al menos dos tercios de los votos emitidos.


Fiyi 2013

159. Enmienda de la Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), la presente Constitución, o cualquier disposición de la misma, puede modificarse de conformidad con el procedimiento prescrito en el presente capítulo, y no podrá modificarse de ninguna otra manera.

2. Ninguna enmienda a esta Constitución podrá jamás,

a. derogar cualquier disposición del capítulo 10 de esta Constitución o de la parte D del capítulo 12 de la presente Constitución;

b. infringir o disminuir el efecto de cualquier disposición del capítulo 10 de esta Constitución o de la parte D del capítulo 12 de la presente Constitución; o

c. derogar, infringir o disminuir los efectos del presente capítulo.

160. Procedimiento de modificación

1. El proyecto de ley de enmienda de esta Constitución debe expresarse como proyecto de ley para enmendar esta Constitución.

2. El Parlamento debe aprobar un proyecto de ley para enmendar esta Constitución de conformidad con el procedimiento siguiente:

a. el proyecto de ley se lee tres veces en el Parlamento;

b. en las lecturas segunda y tercera, está respaldada por los votos de al menos tres cuartas partes de los miembros del Parlamento;

c. un intervalo de al menos 30 días entre la segunda y la tercera lecturas y cada una de esas lecturas irá precedida de plena oportunidad de debate, y

d. la tercera lectura del proyecto de ley en el Parlamento no se lleva a cabo hasta después de que la comisión parlamentaria competente haya informado al Parlamento sobre el proyecto de ley.

3. Si el Parlamento aprueba un proyecto de ley para enmendar esta Constitución de conformidad con el párrafo 2), el Presidente notificará en consecuencia al Presidente, quien remitirá el proyecto de ley a la Comisión Electoral, para que la Comisión Electoral celebre un referéndum para todos los votantes inscritos en Fiji para votar sobre el proyecto de ley.

4. El referéndum a los efectos del párrafo 3) será llevado a cabo por la Comisión Electoral de la manera prescrita por la ley escrita.

5. Inmediatamente después del referéndum, la Comisión Electoral notificará el resultado al Presidente y publicará el resultado del referéndum en los medios de comunicación.

6. Si el resultado del referéndum es que tres cuartas partes del número total de votantes inscritos han votado a favor del proyecto de ley, el Presidente debe dar su consentimiento al proyecto de ley, que entrará en vigor en la fecha de la aprobación presidencial o en la otra fecha prescrita en el proyecto de ley.

7. En esta sección, el uso de la palabra «enmendar» o «enmienda» tiene por objeto entenderse en sentido amplio, de manera que el artículo se aplique a cualquier propuesta de derogación, sustitución, revisión o modificación de cualquier disposición de la presente Constitución.


Etiopía 1994

Artículo 104. Iniciación de las enmiendas

Toda propuesta de enmienda constitucional, si está respaldada por una mayoría de dos tercios en la Cámara de Representantes del Pueblo, o por una mayoría de dos tercios en la Cámara de la Federación o cuando un tercio de los Consejos de Estado de los Estados miembros de la Federación, por mayoría de votos en cada Consejo haya se someterán al debate y la adopción de decisiones al público en general ya los que se refieran a la enmienda de la Constitución.

Artículo 105. Enmienda de la Constitución

1. Todos los derechos y libertades especificados en el capítulo tercero de esta Constitución, este mismo artículo, y el artículo 104 sólo pueden modificarse de la siguiente manera:

a. Cuando todos los Consejos de Estado, por mayoría de votos, aprueben la enmienda propuesta;

b. Cuando la Cámara de Representantes del Pueblo, por mayoría de dos tercios, apruebe la enmienda propuesta; y

c. Cuando la Cámara de la Federación, por mayoría de dos tercios, apruebe la enmienda propuesta.

2. Todas las disposiciones de esta Constitución distintas de las especificadas en el párrafo 1 del presente artículo sólo podrán modificarse de la siguiente manera:

a. Cuando la Cámara de Representantes del Pueblo y la Cámara de la Federación aprueben, en una sesión conjunta, una propuesta de enmienda por mayoría de dos tercios; y

b. Cuando dos tercios de los Consejos de los Estados miembros de la Federación aprueben la enmienda propuesta por mayoría de votos.


Suazilandia 2005

245. Modalidad de modificación

1. Con sujeción a lo dispuesto en este capítulo, el Parlamento podrá enmendar cualquier disposición de esta Constitución mediante la presentación de un proyecto de ley que disponga expresamente que la Constitución será enmendada tal como se propone en dicho proyecto de ley.

2. Un proyecto de ley para enmendar esta Constitución sólo se presentará en una sesión conjunta del Senado y de la Cámara convocada a tal efecto de conformidad con las disposiciones del Primer Anexo.

3. El proyecto de ley previsto en el párrafo 2) no se presentará de esa manera a menos que se haya publicado en la Gaceta al menos treinta días antes de su presentación en la sesión conjunta.

4. Una vez presentado el proyecto de ley en la sesión conjunta, no se procederá a seguir examinando el proyecto de ley en el Parlamento hasta que haya transcurrido el plazo prescrito.

5. Si, transcurrido el plazo prescrito, el proyecto de ley se aprueba en la sesión conjunta o en un referéndum con la mayoría necesaria, el proyecto de ley se presentará al Rey para su aprobación.

246. Modificación de disposiciones especialmente arraigadas

1. Cuando un proyecto de ley de conformidad con este capítulo contenga disposiciones para enmendar cualquiera de las disposiciones especialmente arraigadas de la presente Constitución enunciadas en el párrafo 2), el proyecto de ley no se aprobará en sesión conjunta a menos que esté apoyado en su lectura final por los votos de no menos de las tres cuartas partes de todos los miembros de las dos cámaras.

2. Las disposiciones especialmente arraigadas son las siguientes:

a. El Reino y su Constitución: artículo 2;

b. Monarquía: artículos 4, 5, 7 2), 7 3), 8 2), 9, 10, 11;

c. Protección y Promoción de los Derechos y Libertades Fundamentales Capítulo III

d. El poder ejecutivo: artículos 64, 65, 66 1), 69 1), 69 2);

e. Legislatura: artículos 79, 84, 93, 106, 108, 115, 119 1), 134;

f. La judicatura: artículos 138, 139, 140, 141, 146, 151, 153 1 155, 158, 159, excepto 159 5);

g. Director del Ministerio Público y Comisión de Derechos Humanos: párrafos 1), 162 4), 162 6);

h. Finanzas públicas: artículo 207 1);

i. Tierras, minerales, etc.: artículos 210 1), 211 1), 213;

j. Instituciones tradicionales: artículos 227, 228, 229, 230, 231;

k. Enmienda de la Constitución: Capítulo XVII;

Yo. Varios: Capítulo XVIII en su aplicación a cualquiera de las disposiciones mencionadas en esta sección, excepto el artículo 251;

m. La Primera Lista en su aplicación a cualquiera de las disposiciones a que se hace referencia en esta sección.

3. Cuando un proyecto de ley en virtud de este artículo haya sido debidamente aprobado en una sesión conjunta, el proyecto de ley no se presentará al Rey para su aprobación a menos que sea aprobado por mayoría simple de todos los votos válidamente emitidos en un referéndum de la manera que se prescriba, en el que toda persona que en el momento del referéndum sea inscrito como elector a los efectos de los miembros electos de la Cámara tendrá derecho de voto.

247. Modificación de las disposiciones arraigadas

1. Cuando un proyecto de ley de conformidad con este capítulo contenga disposiciones para enmendar cualquiera de las disposiciones arraigadas de esta Constitución (como se establece en el párrafo 2)), el proyecto de ley no se aprobará en sesión conjunta a menos que esté apoyado en su lectura final por los votos de al menos dos tercios de todos los miembros de la dos cámaras.

2. Las disposiciones arraigadas son las siguientes:

a. Monarquía: artículos 12, 13;

b. El poder ejecutivo: artículos 67, 68 2), 68 4), 68 7), 70, 77 1), 77 2), 77 8) y 77 9);

c. Legislatura: artículos 85 1), 87 1), 87 2), 90, 105, 107, 111, 112, 115, 116, 117, 130, 131 1), 131 (2), 133 1), 133 4), 135, 136;

d. La judicatura: artículos 142, 145, 147, 148, 149, 150, 154, 156, 157, 159 5), 160;

e. Director del Ministerio Público y de la Comisión de Derechos Humanos y Administración de Justicia, artículos 162 2), 162 3), 162 5), 162 7), 163; 164, 166, 170;

f. Función pública: artículos 173, 175, 176, 177, 178, 179, 181, 182, 187, 188, 189, 190, 191, 192, parte 3;

g. Finanzas públicas: Capítulo XI, excepto el artículo 207 (1);

h. Tierras, minerales, etc.: artículos 212 1), 212 7), 214 1), 214 (6) y 215;

i. Administración local: artículo 218;

j. Instituciones tradicionales: Capítulo XIV, excepto los artículos 227, 228 y 229;

k. Relaciones internacionales: artículos 236, 238;

Yo. Código de conducta del personal directivo: artículos 240, 241 1), 242 y 243;

m. Diversos: Capítulo XVIII en su aplicación a cualquiera de las disposiciones mencionadas en la presente sección;

n. La Primera Lista en su aplicación a cualquiera de las disposiciones a que se hace referencia en esta sección.

248. Certificado de conformidad

1. Un proyecto de ley aprobado conforme a lo dispuesto en el presente capítulo no se presentará al Rey para su aprobación a menos que vaya acompañado de un certificado, bajo la mano del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de la Asamblea, de que se ha cumplido lo dispuesto en los artículos 245, 246 y 247 1).

2. Cuando el proyecto de ley de conformidad con el artículo 246 fue aprobado en un referéndum, el proyecto de ley también irá acompañado del certificado del funcionario encargado de ese referéndum cuando se presente para su aprobación.

249. Caducidad de un proyecto de ley

1. El proyecto de ley para enmendar esta Constitución caducará:

a. si el proyecto de ley no se presenta para su aprobación en la fecha de conclusión del siguiente período de sesiones del Parlamento después de la sesión en que se haya presentado;

b. si en cualquier lectura del proyecto de ley en una sesión conjunta no se aprueba el proyecto de ley; o

c. si, habiendo sido sometido a referéndum de conformidad con el párrafo 3 del artículo 246, ese proyecto de ley no se aprueba en la forma prevista en dicho párrafo.

250. Interpretación

En este capítulo —

a. las referencias a cualquiera de las disposiciones de esta Constitución incluyen referencias a toda ley que modifique, altere o sustituya esa disposición;

b. las referencias a la enmienda de esta Constitución o, en su caso, a la modificación de cualquier disposición de esta Constitución incluyen referencias,

  1. i. a revocar esa disposición con o sin volver a promulgar o hacer una disposición diferente en lugar de esa otra disposición;
  2. ii. a modificar esa disposición, ya sea omitiendo o modificando cualquiera de sus disposiciones o insertando disposiciones adicionales en esa disposición o de otro modo;
  3. iii. suspender la aplicación de esa disposición durante cualquier período o poner fin a dicha suspensión, y

c. Por «plazo prescrito» en relación con todo proyecto de ley que contenga disposiciones para modificar cualquier disposición de esta Constitución se entiende un período de noventa días contados a partir de la presentación del proyecto de ley en una sesión conjunta.

1. 1. El Rey convocará una sesión conjunta del Senado y de la Cámara de la Asamblea,

c. cuando el Presidente del Senado o el Presidente de la Cámara de la Asamblea informen al Rey de que un miembro del Senado o de la Cámara de la Asamblea, según sea el caso, ha notificado la presentación de un proyecto de ley para enmendar la Constitución de conformidad con el párrafo 2 del artículo 245;


Eritrea 1997

Artículo 59. Enmienda de la Constitución

1. El Presidente, o el 50% de todos los miembros de la Asamblea Nacional, podrá iniciar y presentar una propuesta de enmienda de cualquier disposición de esta Constitución.

2. Toda disposición de la presente Constitución podrá modificarse de la siguiente manera:

a. cuando la Asamblea Nacional, por mayoría de tres cuartos de votos de todos sus miembros, proponga la enmienda con referencia a un artículo específico de la Constitución que se propone enmendar; y

b. donde, un año después de haber propuesto tal enmienda, la Asamblea Nacional, tras deliberar, aprueba nuevamente la misma enmienda por mayoría de cuatro quintas partes de todos sus miembros.


Dominica 1978

42. Modificación de la Constitución y Orden del Tribunal Supremo

1. El Parlamento puede modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo en la forma especificada en las siguientes disposiciones de este artículo.

2. No se considerará aprobado por la Cámara un proyecto de ley que modifique esta sección, el Anexo 1 de la presente Constitución o cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución especificadas en la Parte I de dicha Lista o cualquiera de las disposiciones de la Orden del Tribunal Supremo especificadas en la Parte II de dicho Anexo no será considerado aprobado por la Cámara a menos que en su lectura final en la Cámara el proyecto de ley está respaldado por los votos de no menos de las tres cuartas partes de todos los miembros electos de la Cámara; y un proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o, en su caso, de la Orden del Tribunal Supremo no especificada no se considerará aprobado por la Cámara a menos que el su lectura final en la Cámara el proyecto de ley está respaldado por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros electos de la Cámara.

3. No se someterá al Presidente para su aprobación un proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de esta Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo,

a. a menos que haya transcurrido un intervalo no inferior a noventa días entre la presentación del proyecto de ley en la Cámara y el inicio del procedimiento en la Cámara en segunda lectura del proyecto de ley; y

b. si el proyecto de ley prevé la modificación de este artículo, el Anexo 1 de la presente Constitución o cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo especificadas en dicha Lista, a menos que después de haber sido aprobado por la Cámara el proyecto de ley haya sido aprobado en referéndum, celebrado de conformidad con el las disposiciones que el Parlamento pueda hacer en ese nombre, por mayoría de los votos emitidos sobre dicho referéndum.

4. Las disposiciones del párrafo b) del párrafo 3 del presente artículo no se aplicarán en relación con ningún proyecto de ley que modifique,

a. artículo 106 de la Constitución, a fin de dar efecto a cualquier acuerdo internacional en el que Dominica sea parte en relación con las apelaciones de cualquier tribunal competente en Dominica ante el Tribunal de Justicia del Caribe;

b. cualquiera de las disposiciones de la Orden del Tribunal Supremo para dar efecto a cualquier acuerdo internacional en el que Dominica sea parte en relación con el Tribunal Supremo o cualquier otro tribunal (o cualquier funcionario o autoridad que desempeñe funciones respecto de cualquiera de esos tribunales) constituido en común para Dominica y para otros países también partes en el acuerdo.

5. Toda persona que, en el momento en que se celebre el referéndum, tenga derecho a votar a los efectos de la elección de representantes tendrá derecho a votar sobre un referéndum celebrado a los efectos de la presente sección de conformidad con los procedimientos que establezca el Parlamento a los efectos del referéndum y ninguna otra persona tendrá derecho a votar.

6. En cualquier referéndum a los efectos de esta sección, las votaciones se efectuarán por votación de manera que no se revele cómo vota una persona en particular.

7. La celebración de cualquier referéndum a los efectos del presente artículo será responsabilidad de la Comisión Electoral y las disposiciones de los artículos 38 y 51 de la presente Constitución se aplicarán en relación con el referéndum y la legislación al respecto, tal como se aplican en relación con el ejercicio de sus funciones con respecto a las elecciones de representantes y la legislación correspondiente.

a. El proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo no se someterá al Presidente para su aprobación, a menos que vaya acompañado de un certificado, bajo la mano del Presidente, de que se han cumplido las disposiciones de los párrafos 2) y 3) del presente artículo.

b. El certificado del Presidente en virtud de esta subsección será concluyente de que las disposiciones de los párrafos 2) y 3) de este artículo se han cumplido y no serán investigadas en ningún tribunal de justicia.

c. En esta subsección, las referencias al Presidente, si la persona que ocupa el cargo de Presidente no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo y ninguna otra persona las ejerce, incluirán referencias al Presidente Adjunto.

9. En esta sección y en el anexo 1 de la presente Constitución se hace referencia a cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo las referencias a cualquier ley que altere esa disposición.

CUADRO 1. ALTERACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LA ORDEN DEL TRIBUNAL SUPREMO

PARTE I. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 42

i. Capítulo I;

ii. artículos 18, 28 y 58;

iii. las secciones 29, 30, 33, 38, 40, 41, 49, 52, 53, 54, 55, 56 y 57;

iv. capítulo V;

v. artículos 72, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 95 y 96;

vi. Capítulo VIII;

vii. capítulo IX;

viii. el artículo 121 en su aplicación a cualquiera de las disposiciones mencionadas en la presente Lista; o

ix. Anexo 2.

PARTE II. DISPOSICIONES DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL SUPREMO A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 42 2)

Secciones 4, 5, 6, 8, 11, 18 y 19.


Yibuti 1992

Artículo 91

La iniciativa de revisión de la Constitución pertenece simultáneamente al Presidente de la República y a los Diputados.

Para que sea discutido, toda propuesta parlamentaria de revisión debe ser firmada por un tercio por lo menos de los miembros de la Asamblea Nacional.

El proyecto de ley o propuesta de revisión debe ser votado con la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional, y sólo se convierte en definitivo después de haber sido aprobado por referéndum con la mayoría simple del sufragio expresado.

Sin embargo, el procedimiento de referéndum puede evitarse por decisión del Presidente de la República; en este caso, el proyecto de ley o propuesta de revisión sólo se aprueba si se aprueba con la mayoría de dos tercios de los miembros que componen la Asamblea Nacional.


República Checa 1993

1. Esta Constitución sólo puede completarse o modificarse mediante leyes constitucionales.

4. Se requiere el consentimiento de las tres quintas partes de todos los diputados y de las tres quintas partes de todos los senadores presentes para la aprobación de un acto constitucional o para dar su aprobación a la ratificación de los tratados mencionados en el párrafo 1 del artículo 10 bis.


Chipre 1960

Artículo 182

1. Los artículos o partes de los artículos de esta Constitución que figuran en el Anexo III, que han sido incorporados del Acuerdo de Zurich de 11 de febrero de 1959, son los artículos básicos de esta Constitución y no pueden, en modo alguno, ser modificados, añadidos o derogados.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, cualquier disposición de la presente Constitución podrá ser enmendada, ya sea mediante modificación, adición o derogación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo.

3. Dicha modificación se efectuará mediante una ley aprobada por mayoría de votos que comprenderá al menos dos tercios del número total de representantes pertenecientes a la Comunidad griega y al menos dos tercios del número total de representantes pertenecientes a la Comunidad turca.


Croacia 1991

Artículo 87

El Parlamento croata puede convocar un referéndum sobre una propuesta de enmienda de la Constitución, un proyecto de ley o cualquier otra cuestión de su competencia.

El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno y con la contra-firma del Primer Ministro, podrá convocar un referéndum sobre una propuesta de enmienda de la Constitución o cualquier otra cuestión que considere importante para la independencia, la unidad y la existencia de la República de Croacia .

El Parlamento croata convocará un referéndum sobre las cuestiones de las secciones 1 y 2 de este artículo cuando así lo exigiera el 10% de todos los votantes de la República de Croacia.

En dicho referéndum, la decisión será tomada por la mayoría de los votantes que participen en él.

Las decisiones adoptadas en los referendos serán vinculantes.

Se aprobará una ley sobre referendos. Dicha ley también puede estipular las condiciones para la celebración de un referéndum consultivo.

VIII. Modificación de la Constitución

Artículo 136

Podrán proponer enmiendas a la Constitución de la República de Croacia al menos una quinta parte de los miembros del Parlamento croata, el Presidente de la República y el Gobierno de la República de Croacia.

Artículo 137

El Parlamento croata decidirá, por mayoría de votos de todos los representantes, si procede o no iniciar el procedimiento de enmienda de la Constitución.

Los proyectos de enmienda de la Constitución se determinarán por mayoría de votos de todos los miembros del Parlamento croata.

Artículo 138

La decisión de enmendar la Constitución se adoptará por mayoría de dos tercios de todos los miembros del Parlamento croata.

Artículo 139

El Parlamento croata promulgará la enmienda de la Constitución.


Costa de Marfil 2016

TÍTULO XV. REVISIÓN CONSTITUCIONAL

CAPÍTULO I) EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN

Artículo 177

La iniciativa de revisión de la Constitución recae simultáneamente en el Presidente de la República y los miembros del Parlamento.

El proyecto de ley o propuesta de revisión de la Constitución se presenta simultáneamente a las dos cámaras del Parlamento.

Para ser tomado en consideración, el proyecto de ley o propuesta de revisión debe ser votado por mayoría absoluta de los miembros de la sesión conjunta.

La revisión de la Constitución sólo es definitiva después de que haya sido aprobada por referéndum por mayoría absoluta de votos emitidos.

Sin embargo, el proyecto de ley o la propuesta de revisión no se someten a referéndum si el Presidente de la República decide someterlo al Parlamento. En este caso, el proyecto de ley o la propuesta de revisión no se aprueba a menos que satisfaga el requisito de la mayoría de dos tercios de los miembros del período de sesiones conjunto que estén efectivamente en funciones.

El proyecto de revisión de la Constitución, aprobado por referéndum o por procedimiento parlamentario, es promulgado por el Presidente de la República y publicado en el Boletín Oficial de la República de Côte d'Ivoire.

CAPÍTULO II. LÍMITES AL PODER DE REVISIÓN

Artículo 178

No podrá iniciarse ni proseguir ningún procedimiento de revisión cuando se haya puesto en peligro la integridad del territorio.

La forma republicana de gobierno y el laicismo del Estado no pueden ser objeto de revisión.


República del Congo 2015

TÍTULO XX. DE LA REVISIÓN

Artículo 240

La iniciativa de revisión de la Constitución pertenece simultáneamente al Presidente de la República y a los miembros del Parlamento.

Ningún procedimiento de revisión podrá entablarse o proseguirse durante [un] período provisional o cuando atente contra la integridad del territorio.

La forma republicana y el carácter laico del Estado no pueden ser objeto de revisión.

Artículo 241

Cuando emana del Presidente de la República, el proyecto de ley de revisión se somete directamente a referéndum, previa opinión del Tribunal Supremo.

También puede someterse, previa opinión de la Corte Suprema, al Parlamento reunido en el Congreso, que decide por votación con la mayoría de las tres cuartas partes (3/4) de sus miembros.

Cuando la propuesta de revisión emana de un miembro del Parlamento, debe ser votada por las tres cuartas partes (3/4) de los miembros de las dos Cámaras del Parlamento reunidos en el Congreso.

El Presidente de la República es informado con antelación de cualquier proyecto de ley de revisión de la Constitución. Envía [fait parvenir] su opinión a la reunión del Parlamento en el Congreso.

Artículo 242

Una ley orgánica establece el procedimiento para la revisión de la Constitución.


República Democrática del Congo 2005

Artículo 218

[Modificada por la Ley Nº 11/002, de 20 de enero de 2011.]

La iniciativa de la revisión constitucional pertenece al mismo tiempo:

1. al Presidente de la República;

2. al Gobierno tras deliberar en el Consejo de Ministros;

3. a cualquiera de las Cámaras del Parlamento por iniciativa de la mitad de sus miembros;

4. a una fracción del pueblo congoleño, con la anuencia de 100.000 personas, expresada en petición dirigida a una de las dos Salas.

Cada una de estas iniciativas se somete a la Asamblea Nacional y al Senado, que deciden, por mayoría absoluta de cada Cámara, sobre el fondo del proyecto de ley, la propuesta o la petición de revisión.

La revisión sólo es definitiva si el proyecto de ley, la propuesta o la petición son aprobados por referéndum sobre la convocatoria del Presidente de la República.

Sin embargo, el proyecto de ley, la propuesta o la petición no se someten a referéndum cuando la Asamblea Nacional y el Senado reunidos en el Congreso lo aprueben por mayoría de las tres quintas partes de los miembros que lo componen.


Comoras 2018

TÍTULO VI. DE LA REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 113

La iniciativa de revisión de la Constitución pertenece simultáneamente al Presidente de la Unión y al menos a un tercio de los miembros de la Asamblea de la Unión.

Artículo 114

Para ser aprobado, el proyecto de ley o propuesta de revisión debe ser aprobado por tres cuartas partes del número total de miembros de la Asamblea de la Unión o por referéndum.

Artículo 115

No se podrá iniciar ni proseguir ningún procedimiento de revisión cuando atente contra la unidad del territorio y la inviolabilidad de las fronteras internacionalmente reconocidas.


China 1982

Las enmiendas a la Constitución serán propuestas por el Comité Permanente del Congreso Nacional del Pueblo o por más de una quinta parte de los diputados al Congreso Nacional del Pueblo y aprobadas por mayoría de votos de más de dos tercios de todos los diputados al Congreso.


Chad 2018

TÍTULO XVI. DE LA REVISIÓN

Artículo 226

La iniciativa de revisión pertenece simultáneamente al Presidente de la República, tras una decisión adoptada en el Consejo de Ministros, ya los miembros de la Asamblea Nacional.

Para ser tomado en consideración, el proyecto de ley o la propuesta de revisión debe ser votado con la mayoría de las tres quintas partes (3/5) de los miembros de la Asamblea Nacional.

La revisión de la Constitución se aprueba por referéndum o por el voto de la mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros de la Asamblea Nacional.

Artículo 227

No se podrá aplicar ni proseguir ningún procedimiento de revisión cuando infrinja:

la integridad del territorio, la independencia o la unidad nacional;

la forma republicana del Estado, el principio de separación de poderes y laicidad;

las libertades y los derechos fundamentales del ciudadano;

la política de pluralismo.

Artículo 228

No se podrá aplicar ningún procedimiento de revisión cuando el Presidente de la República ejerza facultades excepcionales o cuando el Presidente interino ejerza las funciones de Presidente de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 95 de la presente Constitución.


República Centroafricana 2016

El Tribunal Constitucional es la jurisdicción suprema del Estado en materia constitucional. Se le da la carga:

a emitir su opinión sobre los proyectos de ley o propuestas de revisión constitucional y el procedimiento del referéndum;

TÍTULO XV. DE LA REVISIÓN

Artículo 151

La iniciativa de revisión de la Constitución corresponde simultáneamente al Presidente de la República y al Parlamento que deciden por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros que componen cada Cámara.

Artículo 152

La revisión interviene cuando el proyecto de ley presentado en forma completa [a l'état] ha sido votado por el Parlamento reunido en el Congreso con una mayoría de las tres cuartas partes (3/4) de los miembros que lo componen o ha sido aprobado por referéndum.

No se puede iniciar ni seguir ningún procedimiento de revisión en caso de vacante de la Presidencia de la República o cuando ello atente contra la unidad y la integridad del territorio.

Artículo 153

Expresamente excluidos de la revisión son:

la forma republicana y laica del Estado;

el número y la duración de los mandatos presidenciales;

las condiciones de elegibilidad;

las incompatibilidades con las funciones del Presidente de la República;

los derechos fundamentales del ciudadano;

las disposiciones del presente artículo.


Cabo Verde 1980

1. Los proyectos de ley constitucionales deben ser aprobados por dos tercios de los diputados actualmente en ejercicio.

Los diputados pueden hacer lo siguiente:

a. Presentar proyectos de ley para la revisión de la Constitución;

TÍTULO III. REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 309. Jurisdicción, calendario e iniciativa de revisión constitucional

1. Esta Constitución puede ser revisada, total o parcialmente, por la Asamblea Nacional al cabo de cinco años a partir de la fecha de su promulgación.

2. Sin embargo, la Asamblea Nacional puede, en cualquier momento, asumir la facultad de revisar la Constitución por las cuatro quintas partes de los diputados actualmente en ejercicio.

3. La iniciativa de revisión de la Constitución recaerá en los Diputados.

Artículo 310. Proyectos de ley para la revisión constitucional

1. Los proyectos de ley de revisión constitucional deben indicar los artículos que deben revisarse y la orientación de los cambios que se introducirán.

2. Los proyectos de ley de revisión constitucional deben ser firmados por no menos de un tercio de los diputados actualmente en ejercicio.

3. Al presentar cualquier proyecto de ley de revisión constitucional, todos los demás deben presentarse en un plazo máximo de sesenta días.

Artículo 311. Aprobación de revisiones

1. Cada una de las modificaciones de la Constitución debe ser aprobada por dos tercios de los Diputados actualmente en ejercicio.

2. Los cambios aprobados deben ser ensamblados en una única ley de revisión.

Artículo 312. Nuevo texto constitucional

1. Los cambios a la Constitución deben introducirse en el lugar apropiado mediante las sustituciones, eliminaciones y adiciones necesarias.

2. El nuevo texto de la Constitución se publicará al mismo tiempo que la ley de revisión.

Artículo 313. Límites de materiales a revisión

1. Los siguientes no pueden ser objeto de revisión:

a. la independencia nacional, la integridad del territorio nacional y la unidad del Estado;

b. La forma republicana de gobierno;

c. El sufragio universal, directo, secreto y periódico para la elección de funcionarios nacionales y locales.

d. La separación y la interdependencia de los órganos nacionales;

e. La autonomía del poder local;

f. La independencia de los tribunales;

g. Pluralismo de expresión y organización política, y derecho de oposición;

2. Las leyes de revisión no pueden restringir ni limitar los derechos, libertades y garantías establecidos en la Constitución.

Artículo 314. Promulgación

El Presidente de la República no podrá negarse a promulgar leyes de revisión.

Artículo 315. Prohibición contra la revisión

En tiempo de guerra y durante la ley marcial o el estado de excepción, no se podrá aprobar ninguna ley que revise la Constitución.


Camerún 1972

PARTE XI. ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 63

1. El Presidente de la República o el Parlamento pueden proponer enmiendas a la Constitución.

2. Toda propuesta de enmienda presentada por un diputado al Parlamento será firmada por al menos un tercio de los miembros de una de las dos cámaras.

3. El Parlamento se reunirá en el congreso cuando se le pide que examine un proyecto o una propuesta de enmienda. La enmienda se adoptará por mayoría absoluta de los diputados al Parlamento. El Presidente de la República podrá solicitar una segunda lectura, en cuyo caso la enmienda se adoptará por mayoría de dos tercios de los diputados al Parlamento.

4. El Presidente de la República puede decidir someter cualquier proyecto de ley de enmienda a la Constitución a referéndum, en cuyo caso la enmienda se aprobará por mayoría simple de los votos emitidos.

Artículo 64

No se aceptará ningún procedimiento para enmendar la Constitución que afecte a la forma republicana, la unidad y la integridad territorial del Estado ni a los principios democráticos que rigen la República.


Camboya 1993

Artículo 143

El Rey consultará con el Consejo Constitucional sobre todas las propuestas de enmienda de la Constitución.

Capítulo XV. Efectos, revisiones y enmiendas de las constituciones

Artículo 150

Esta Constitución es la Ley Suprema del Reino de Camboya.

Las leyes y decisiones adoptadas por las instituciones del Estado deben estar en estricta conformidad con la Constitución.

Artículo 151

Toda iniciativa de revisión o enmienda de la Constitución será prerrogativa del Rey, el Primer Ministro y el Presidente de la Asamblea Nacional a petición de una cuarta parte de los miembros de la Asamblea Nacional.

Las revisiones o enmiendas de la Constitución serán promulgadas por una ley constitucional aprobada por la Asamblea Nacional con una mayoría de dos tercios de votos de todos los miembros de la Asamblea Nacional.

Artículo 152

Quedan prohibidas las revisiones o enmiendas de la Constitución cuando el país se encuentre en estado de excepción, como se estipula en el artículo 86.

Artículo 153

Quedan prohibidas las revisiones o enmiendas que afecten al sistema de democracia liberal multipartidista y al régimen de monarquía constitucional.


Burundi 2018

El Senado está dotado de las siguientes jurisdicciones:

1. Aprobar las enmiendas a la Constitución y a las leyes orgánicas, incluidas las leyes que rigen el proceso electoral;

TÍTULO XV. DE LA REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 284

La iniciativa de revisar la Constitución recae simultáneamente en que el Presidente de la República, previa consulta con el Gobierno, la Asamblea Nacional o el Senado, decida individualmente por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 285

El Presidente de la República puede someter a referéndum un proyecto de ley de enmienda de la Constitución.

Artículo 286

No podrá mantenerse ningún procedimiento de revisión si atenta contra la unidad nacional, la cohesión del pueblo burundiano, la laicidad del Estado, la reconciliación, la democracia o la integridad del territorio de la República.

Artículo 287

El proyecto de ley o la propuesta de enmienda de la Constitución se aprueba con la mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros de la Asamblea Nacional y de dos tercios de los miembros del Senado.


Burkina Faso 1991

TÍTULO XV. DE LA REVISIÓN

Artículo 161

La iniciativa de revisión de la Constitución pertenece al mismo tiempo:

al Presidente de Faso;

a los miembros de la Asamblea Nacional por mayoría;

al pueblo cuando una función de al menos treinta mil personas con derecho de voto, presenta ante la Asamblea Nacional una petición que constituye una propuesta escrita y firmada.

Artículo 162

La ley establece las condiciones para la aplicación del procedimiento de revisión.

Artículo 163

En todos los casos, el proyecto de ley de revisión se somete preliminarmente a la evaluación [evaluación] de la Asamblea Nacional.

Artículo 164

El proyecto de ley del texto se somete a referéndum. Se considera que ha sido adoptado cuando ha obtenido la mayoría del sufragio expresado.

A continuación, el Presidente de Faso procede a su promulgación en las condiciones establecidas en el artículo 48 de esta Constitución.

Sin embargo, el proyecto de ley de revisión se aprueba sin recurrir al referéndum si es aprobado por mayoría de tres cuartas partes de los miembros de la Asamblea Nacional.

Artículo 165

Ningún proyecto de ley o propuesta de revisión de la Constitución será admisible cuando surta efecto:

la cláusula limitativa del número de mandatos presidenciales;

la duración del mandato presidencial;

el carácter republicano y la forma del Estado;

el sistema multipartidista;

la integridad del territorio nacional.

No podrá iniciarse ni proseguirse ningún procedimiento de revisión en caso de vacante del poder, durante la duración del estado de sitio o del estado de urgencia o cuando ésta atente contra la integridad del territorio nacional.


Bulgaria 1991

Capítulo IX. Enmiendas a la Constitución, aprobación de una nueva Constitución

Artículo 153

La Asamblea Nacional tendrá libertad para enmendar todas las disposiciones de la Constitución, excepto las que estén comprendidas en las prerrogativas de la Gran Asamblea Nacional.

Artículo 154

1. La iniciativa de introducir un proyecto de enmienda constitucional corresponderá a una cuarta parte de los miembros de la Asamblea Nacional y al Presidente.

2. El proyecto de enmienda será debatido por la Asamblea Nacional a más tardar un mes y a más tardar tres meses a partir de la fecha de su presentación.

Artículo 155

1. Una enmienda constitucional requerirá una mayoría de tres cuartas partes de los votos de todos los miembros de la Asamblea Nacional en tres votaciones en tres días diferentes.

2. Todo proyecto de ley que haya recibido menos de tres cuartas partes pero más de dos tercios de los votos de todos los diputados podrá ser representado después de no menos de dos meses ni más de cinco meses. Para ser aprobado en esta nueva lectura, el proyecto de ley requerirá una mayoría de dos tercios de los votos de todos los diputados.

Artículo 156

El Presidente de la Gran Asamblea Nacional firmará y promulgará en la Gaceta del Estado una enmienda a la Constitución dentro de los siete días siguientes a su aprobación.

Artículo 157

La Gran Asamblea Nacional estará integrada por 400 Miembros elegidos de conformidad con la ley electoral vigente.

Artículo 158

La Gran Asamblea Nacional deberá:

1. Adoptar una nueva Constitución;

2. Resolver cualquier cambio en el territorio de la República de Bulgaria y ratificar cualquier tratado internacional que prevea tal cambio.

3. Resolver cualquier cambio en la forma de la estructura del Estado o la forma de gobierno;

4. Resolver cualquier enmienda a los párrafos 2 y 4 del artículo 5 ya los párrafos 1 y 3 del artículo 57 de la presente Constitución;

5. Resolver cualquier enmienda al capítulo 9 de la Constitución.

Artículo 159

1. Sólo el Presidente o por lo menos la mitad de los miembros de la Gran Asamblea Nacional tienen derecho a presentar un proyecto de enmienda de conformidad con el artículo anterior.

2. El proyecto de una nueva constitución o una propuesta de enmienda a la Constitución vigente, así como todo proyecto de ley que introduzca un cambio en el territorio del país de conformidad con el artículo 158 serán debatidos por la Asamblea Nacional a más tardar dos meses y a más tardar cinco meses contados a partir de la fecha en que se introducido.

Artículo 160

1. La resolución de la Asamblea Nacional en la que se anuncien las elecciones para una Gran Asamblea Nacional requerirá una mayoría de dos tercios de los votos de todos los Miembros.

2. El Presidente programará las elecciones para una Gran Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de la resolución de la Asamblea Nacional.

3. El mandato de la Asamblea Nacional expirará con la celebración de las elecciones para una Gran Asamblea Nacional.

Artículo 161

Para aprobar un proyecto de ley, la Gran Asamblea Nacional requerirá una mayoría de dos tercios de los votos de todos los Miembros, en tres votaciones en tres días diferentes.

Artículo 162

1. La Gran Asamblea Nacional sólo resolverá sobre los proyectos de enmienda constitucional para los que haya sido elegida.

2. En caso de emergencia, la Gran Asamblea Nacional desempeñará además las funciones de Asamblea Nacional.

3. Las prerrogativas de una Gran Asamblea Nacional expirarán después de que ésta resuelva todas las cuestiones para las que haya sido elegida. A continuación, el Presidente programará las elecciones por un procedimiento establecido por la ley.

Artículo 163

El Presidente de la Asamblea firmará y promulgará en la Gaceta del Estado una ley de la Gran Asamblea Nacional dentro de los siete días siguientes a su aprobación.


Bosnia y Herzegovina 1995

Artículo X. Enmienda

1. Procedimiento de enmienda.

Esta Constitución puede ser enmendada por decisión de la Asamblea Parlamentaria, incluida una mayoría de dos tercios de los presentes y votantes en la Cámara de Representantes.

2. Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

Ninguna enmienda a esta Constitución podrá eliminar o menoscabar ninguno de los derechos y libertades mencionados en el artículo II de la presente Constitución ni modificar el presente párrafo.


Botsuana 1966

2. La Asamblea Nacional no procederá a la aplicación de ningún proyecto de ley (incluida cualquier enmienda a un proyecto de ley) que, a juicio de la persona que preside, modificaría alguna de las disposiciones de la presente Constitución o afectaría a:

a. la designación, reconocimiento y supresión de poderes de Dikgosi o Dikgosana;

b. la organización, las facultades o la administración de los tribunales consuetudinarios;

c. el derecho consuetudinario o la determinación o registro del derecho consuetudinario; o

d. organización tribal o propiedad tribal, a menos que...

  1. i. una copia del proyecto de ley se ha remitido al Ntlo ya Dikgosi después de su presentación en la Asamblea Nacional; y
  2. ii. ha transcurrido un plazo de 30 días a partir de la fecha en que la copia del proyecto de ley fue remitida al Ntlo ya Dikgosi.

89. Modificación de la Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, el Parlamento podrá modificar la presente Constitución.

2. No se presentará a la Asamblea Nacional un proyecto de ley del Parlamento en virtud de este artículo a menos que el texto del proyecto de ley se haya publicado en la Gaceta al menos 30 días antes de su presentación.

3. En la medida en que altera cualquiera de las disposiciones de—

a. Capítulo II; artículos 30 a 44 inclusive, 47 a 51 inclusive y 56; artículos 77 a 79 inclusive y artículo 85; Capítulo VII; o artículos 117 a 120 inclusive y 127 en su aplicación a cualquiera de las disposiciones mencionadas en este párrafo;

b. los artículos 57, 63 a 66 inclusive, 86 a 89 inclusive, 90 2) y 3), 91 (2), 3), 4) y 5) y 92; el capítulo VI; y el artículo 127 en su aplicación a cualquiera de las disposiciones mencionadas en este párrafo,

la Asamblea Nacional no aprobará un proyecto de ley del Parlamento en virtud de este artículo,

i. la votación final del proyecto de ley en la Asamblea tenga lugar al menos tres meses después de la votación anterior al respecto en la Asamblea; y

ii. en esa votación final, el proyecto de ley está respaldado por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea.

4. En la medida en que altere cualquiera de las disposiciones mencionadas en el inciso b) del párrafo 3 del presente artículo, no se presentará ningún proyecto de ley al Presidente para su aprobación, a menos que después de su aprobación por la Asamblea haya sido presentado a los electores con derecho a votar en la elección de los miembros electos del Consejo Nacional y la mayoría de los electores han aprobado el proyecto de ley sobre la base de una votación de la manera que prescriba el Parlamento.

5. En esta sección—

a. las referencias a cualquier disposición de esta Constitución incluyen referencias a cualquier disposición de una ley que altere esa disposición; y

b. las referencias a la modificación de cualquier disposición de esta Constitución incluyen referencias a la enmienda, modificación o reincorporación, con o sin modificación, de esa disposición, a la suspensión o derogación de esa disposición y a la formulación de una disposición diferente en lugar de ella.


Brunéi 1959

1. El Consejo Privado...

a. asesorará a Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan sobre toda enmienda, adición o revocación de cualquier disposición de la presente Constitución, de conformidad con el artículo 85;

2. Nada de lo dispuesto en esta Constitución se considerará que menoscabe las prerrogativas y la jurisdicción de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan y, para evitar dudas, se declara que Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan conservan la facultad de promulgar leyes y proclamar otra parte o partes de la ley de esta Constitución en cuanto a Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de vez en cuando puede parecer conveniente.

2. Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan pueden, por orden publicada en la Gaceta, modificar el Anexo III.

85. Enmienda de la Constitución

1. Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan podrán, mediante Proclamación, enmendar, añadir o revocar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución, incluido el presente artículo; y esta Constitución no será enmendada, añadida o revocada de otro modo.

2. Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan consultarán al Consejo Privado en relación con el ejercicio de las facultades que le confiere el presente artículo, pero Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan no están obligados a actuar de conformidad con el consejo de dicho Consejo.

3. Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan no promulgará ninguna Proclamación para la enmienda o revocación de ninguna disposición de la presente Constitución, a menos que se haya presentado un proyecto de la Proclamación ante ese Consejo que permita al Consejo Legislativo determinar si hay enmiendas al proyecto de la Proclamación debe hacerse.

4. Si el Consejo Legislativo no propone enmiendas en un plazo de 14 días, Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan podrán proceder a declarar la Proclamación; si el Consejo Legislativo propone enmiendas en un plazo de 14 días, el Presidente, dentro de los 14 días siguientes a la presentación de la propuesta, presentará un informe a Su Majestad el Sultán ya Yang Di-Pertuan, en el que presentaran un resumen del debate y las razones de las enmiendas propuestas.

5. Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan, habiendo examinado el informe del Presidente, podrán declarar que la Proclamación surtirá efecto en virtud de la cláusula 1) bien en la forma en que se presentó ante el Consejo Legislativo o con las enmiendas que Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan consideren conveniente.


Benín 1990

ARTÍCULO 103

Los diputados tendrán derecho a enmendar.

ARTÍCULO 104

Serán inadmisibles las resoluciones, los proyectos de ley y las enmiendas que no estén en el ámbito de la ley.

La inadmisibilidad será declarada por el Presidente de la Asamblea Nacional tras las debidas deliberaciones de la Oficina [de la Asamblea Nacional].

Si parece que la propuesta o la enmienda serían contrarias a una delegación concedida en virtud del artículo 102 de la presente Constitución, el Gobierno podrá oponerse a la inadmisibilidad.

En caso de controversia sobre los párrafos 1 y 3 del presente artículo, el Tribunal Constitucional, a petición del Presidente de la Asamblea Nacional o del Gobierno, decidirá en un plazo de ocho días.

ARTÍCULO 154

La iniciativa de revisión de la Constitución corresponderá simultáneamente al Presidente de la República, previa decisión adoptada en el Consejo de Ministros, y a los miembros de la Asamblea Nacional.

Para ser tomado en consideración, el proyecto o la propuesta de revisión debe ser votado por mayoría de tres cuartas partes de los miembros que componen la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 155

La revisión sólo se acordará después de haber sido aprobada por referéndum, a menos que el proyecto o la propuesta en cuestión hayan sido aprobados por una mayoría de cuatro quintas partes de los miembros que componen la Asamblea.

ARTÍCULO 156

No podrá iniciarse ni continuar ningún procedimiento de revisión cuando ello menoscabe la integridad del territorio.

La forma republicana de gobierno y la laicidad del Estado no pueden ser objeto de revisión.


Belice 1981

69. Modificación de la Constitución

1. La Asamblea Nacional podrá modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución en la forma especificada en las siguientes disposiciones de este artículo.

2. Hasta después de las primeras elecciones generales celebradas después del Día de la Independencia, no se considerará aprobado por la Asamblea Nacional un proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de esta Constitución, a menos que en su lectura final en cada Cámara el proyecto de ley esté respaldado por el voto unánime de todos los miembros de esa Cámara.

3. No se considerará aprobado por la Cámara de Representantes un proyecto de ley que modifique esta sección, el Anexo 2 de la presente Constitución o cualquiera de las disposiciones de la Constitución especificadas en dicho Anexo, a menos que, en su lectura final en la Cámara, el proyecto de ley esté respaldado por un mínimo de tres cuartas partes de todos los miembros de la Cámara.

4. No se considerará aprobado por la Cámara de Representantes un proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de esta Constitución distintas de las mencionadas en el párrafo 3 del presente artículo, a menos que, en su lectura final en la Cámara, el proyecto de ley esté respaldado por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Casa.

5. No se presentará al Gobernador General para su aprobación un proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de esta Constitución a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo, a menos que haya transcurrido un intervalo no inferior a noventa días entre la presentación del proyecto de ley en la Cámara de Representantes y la inicio de las actuaciones en la Cámara sobre la segunda lectura del proyecto de ley.

5A. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta Constitución, no se considerará aprobado por la Asamblea Nacional un proyecto de ley que modifique cualquier disposición de la parte II de la Constitución a menos que esté respaldado por una mayoría simple del Senado.

a. El proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución no se someterá al Gobernador General para su aprobación, a menos que vaya acompañado de un certificado del Presidente firmado por él en el que se acredite que se han cumplido las disposiciones de los párrafos 2), 3) ó 4) de este artículo, según el caso.

b. El certificado del Presidente en virtud de esta subsección será concluyente de que las disposiciones de los párrafos 2), 3) o 4) de este artículo, según sea el caso, se han cumplido y no serán investigadas por ningún tribunal de justicia.

c. En esta subsección, las referencias al Presidente, si la persona que ocupa el cargo de Presidente no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo y ninguna otra persona las ejerce, incluirán referencias al Presidente Adjunto.

7. En esta sección y en el Anexo 2 de la presente Constitución, las referencias a cualquiera de las disposiciones de esta Constitución incluyen referencias a cualquier ley que altere esa disposición.

8. En esta sección, las referencias a la modificación de esta Constitución o de cualquier disposición de la misma incluyen referencias-

a. a revocarla, con o sin repromulgación de la misma o la formulación de disposiciones diferentes en lugar de ella;

b. a modificarla, ya sea omitiendo o modificando cualquiera de sus disposiciones o insertando disposiciones adicionales en ella o de otro modo; y

c. suspender sus operaciones durante cualquier período o poner fin a dicha suspensión.

9. Para la eliminación de dudas, se declara que las disposiciones de este artículo son inclusivas y exhaustivas y no hay ninguna otra limitación, sustantiva o procesal, a la facultad de la Asamblea Nacional para modificar esta Constitución.

ANEXO 2 DE LA CONSTITUCIÓN. Modificación de la Constitución (artículo 69)

Disposiciones de la Constitución a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 69 -

i. Parte II;

ii. artículos 55 a 60 (inclusive), 84, 85, 88 a 93 (inclusive);

iii. Parte VII;

iv. artículos 52 2), 54, 108 7) y 8), 109 6) y 7) y 111;

v. artículos 105 y 106.


Bélgica 1831

La Cámara de Representantes y el Senado son igualmente competentes en lo que respecta a:

1°. declarando que existen razones para revisar las disposiciones constitucionales que determinen, y con respecto a la revisión y coordinación de la Constitución;

TÍTULO VIII. Sobre la revisión de la Constitución

Artículo 195

El poder legislativo federal tiene derecho a declarar que existen razones para revisar la disposición constitucional que determine.

Tras una declaración de este tipo, las dos Cámaras se disuelven automáticamente.

A continuación, se convocan dos nuevas Casas, de conformidad con el artículo 46.

Estas Cámaras toman decisiones, de común acuerdo con el Rey, sobre los puntos que se someten a revisión.

En este caso, las Cámaras sólo pueden debatir siempre que estén presentes al menos dos tercios de los diputados que componen cada Cámara; y no se apruebe ningún cambio a menos que esté respaldado por al menos dos tercios de los votos emitidos.

Disposición transitoria

Sin embargo, las Cámaras, tal como fueron constituidas tras su plena renovación el 13 de junio de 2010, podrán pronunciarse, de común acuerdo con el Rey, sobre la revisión de las siguientes disposiciones, artículos y grupos de artículos, pero únicamente en los efectos que se indican a continuación:

1°. Artículo 5, párrafo segundo, 11bis, 41, párrafo quinto, 159 y 190, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de la autonomía de las Regiones frente a las provincias, sin perjuicio de las disposiciones específicas actuales de la Ley de 9 de agosto de 1988 por la que se modifica la Ley de Municipios, la Ley Electoral los municipios, la Ley de organización de los centros públicos de bienestar social, la Ley de provincias, el Código Electoral, la Ley Electoral de las Provincias y la Ley de organización simultánea de elecciones para las Cámaras Legislativas y los consejos provinciales, ni las relativas al cargo de gobernador, y para limitar el significado de la palabra «provincia» utilizada en la Constitución a su único significado territorial, con exclusión de cualquier significado institucional;

2°. Artículo 23, a fin de garantizar el derecho a las prestaciones por hijos a cargo;

3°. Título III, a fin de incluir en él una disposición encaminada a prohibir modificar las leyes electorales con menos de un año antes de la fecha de celebración de las elecciones;

4°. Artículo 43, § 1, 44, párrafo segundo, párrafo quinto, 46, párrafo quinto, 69, 71, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 168, con el fin de aplicar la reforma del sistema bicameral y confiar los poderes legislativos residuales a la Cámara de Representantes;

5°. Artículos 46 y 117, con el fin de prever que las elecciones parlamentarias a nivel federal se celebrarán el mismo día que la elección del Parlamento Europeo y que, en caso de que el Parlamento Federal se disuelva antes de que expire su mandato, el mandato del nuevo Parlamento Federal no podrá extenderse más allá del día en que la la elección del Parlamento Europeo tras esta disolución, así como para permitir que una ley aprobada por mayoría, tal como se describe en el último párrafo del artículo 4, que autorice a las Regiones y Comunidades a determinar, mediante decreto especial o ordenanza especial, la duración del período durante el cual su Los parlamentos son elegidos y la fecha de su elección, y prever que una ley, aprobada por mayoría como se describe en el último párrafo del artículo 4, fije la fecha en que entrarán en vigor las nuevas normas establecidas en esta división con respecto a las elecciones;

6°. El párrafo 4 del artículo 63, a fin de complementarlo con un apartado que dispone que, para la elección de la Cámara de Representantes, la ley establece normas especiales para proteger los intereses legítimos de los pueblos de habla francesa y neerlandesa en la antigua provincia de Brabante, y dispone también que la las disposiciones que establecen estas normas especiales sólo podrán ser modificadas por una ley aprobada por mayoría, tal como se describe en el último párrafo del artículo 4;

7°. Título III, Capítulo IV, Sección II, Subsección III, con el fin de insertar en ella un artículo que permita a una ley aprobada por mayoría, según se describe en el último párrafo del artículo 4, atribuir a la Región de Bruselas-Capital, para la región bilingüe de Bruselas-Capital, poderes que no hayan sido asignados a la Comunidades en las materias contempladas en el artículo 127, apartado 1, párrafo primero, 1° y en el mismo apartado, 3°, en la medida en que este 3° se refiera a las materias contempladas en el citado 1°;

8°. Título III, Capítulo IV, Sección II, Subsección III, a fin de permitir que una ley aprobada por mayoría, como se describe en el último párrafo del artículo 4, simplifique los procedimientos de cooperación entre entidades;

9°. Artículo 143, con el fin de completarlo con un párrafo que excluya el procedimiento relativo a conflictos de intereses respecto de una ley o decisión de la autoridad federal que modifique la base tributaria, el tipo impositivo, las exenciones o cualquier otro elemento que desempeñe un papel en el cálculo del impuesto sobre la renta de las personas físicas;

10°. Título III, capítulo VI, con el fin de insertar en él una disposición según la cual cualquier modificación de las características esenciales de la reforma relativa al uso de las lenguas en materia judicial en el distrito judicial de Bruselas, así como cualquier modificación de las características relacionadas con esta cuestión y relativas al público la fiscalía, la Sala y el alcance de la jurisdicción, sólo podrán ser dictadas por ley aprobada por mayoría, según se describe en el último párrafo del artículo 4;

11°. Artículo 144, a fin de disponer que el Consejo de Estado y, en su caso, los tribunales administrativos federales puedan pronunciarse sobre los efectos que sus decisiones tengan respecto del derecho privado;

12°. Artículo 151, párrafo 1, a fin de disponer que las Comunidades y las Regiones tienen derecho a ordenar el enjuiciamiento de los asuntos que sean de su competencia por conducto del Ministro de Justicia, quien encarga inmediatamente los procesos, y para permitir que se apruebe una ley aprobada por mayoría, según se describe en el Artículo 4, último párrafo, que prevé la participación de las Comunidades y las Regiones, en los asuntos de su competencia, en las decisiones relativas a la política de investigación y persecución de los fiscales, las orientaciones vinculantes en materia de política penal, la representación en el el Colegio de Fiscales Generales, así como en las decisiones relativas a la Nota Guía sobre la Seguridad Plena y el Plan de Seguridad Nacional;

13°. Artículo 160, con el fin de añadir un párrafo que disponga que toda modificación de las nuevas facultades otorgadas a la Asamblea General de la Sección de Litigios Administrativos del Consejo de Estado y cualquier modificación de las reglas de deliberación en esta asamblea sólo podrá hacerse mediante una ley aprobada por mayoría, tal como se describe en el artículo 4, último párrafo;

14°. El título IV, a fin de insertar en él un artículo en el que se disponga que, con respecto a la elección del Parlamento Europeo, la ley establece normas especiales para proteger los intereses legítimos de los pueblos de habla francesa y neerlandesa en la antigua provincia de Brabante, y que las disposiciones que establecen estas normas especiales sólo pueden modificarse mediante una ley aprobada por mayoría, tal como se describe en el último párrafo del artículo 4;

15°. Artículo 180, a fin de prever que las asambleas que legislen mediante leyes o normas federadas a que se refiere el artículo 134 podrán encomendar funciones al Tribunal de Cuentas, por el que podrá cobrarse una tasa.

Las Cámaras sólo pueden debatir sobre los puntos mencionados en el párrafo primero, siempre que al menos dos tercios de los diputados que componen cada Cámara estén presentes y no se apruebe ningún cambio a menos que esté respaldado por al menos dos tercios de los votos emitidos.

Esta disposición transitoria no debe considerarse una declaración en el sentido del párrafo segundo del artículo 195.

Artículo 196

No se puede iniciar ni proseguir ninguna revisión constitucional durante tiempos de guerra o cuando se impide a las Cámaras reunirse libremente en el territorio federal.

Artículo 197

Durante una regencia, no se pueden introducir cambios en la Constitución en relación con los poderes constitucionales del Rey y los artículos 85 a 88, 91 a 95, 106 y 197 de la Constitución.

Artículo 198

De acuerdo con el Rey, las Cámaras Constituyentes pueden modificar la numeración de los artículos y subdivisiones de los artículos de la Constitución, así como las subdivisiones de esta última en títulos, capítulos y secciones, modificar la terminología de las disposiciones que no se someten a revisión para armonizarlas con la terminología de las nuevas disposiciones y garantizar la concordancia de los textos de la Constitución neerlandesa, francesa y alemana.

En este caso, las Cámaras sólo podrán debatir siempre que estén presentes al menos dos tercios de los diputados que componen cada Cámara; y no se aprobará ningún cambio a menos que esté respaldado por al menos dos tercios de los votos emitidos.


Baréin 2002

a. El Rey puede enmendar la Constitución, proponer leyes y es la autoridad para su ratificación y promulgación.

Artículo 92

a. Quince miembros del Consejo Consultivo o de la Cámara de Diputados tienen derecho a solicitar una enmienda a la Constitución, y cualquier miembro de cualquiera de las cámaras tiene derecho a proponer leyes, y todas las leyes serán sometidas al comité de esa Cámara bajo cuya competencia corresponde la propuesta deliberar y expresar su opinión, y si la comisión aprueba la propuesta, la remitirá al Gobierno para su reconsideración como proyecto de enmienda constitucional o proyecto de ley, para su representación a la Cámara de Diputados en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que la recibió.

b. Toda propuesta de ley que se haya presentado de conformidad con el párrafo anterior y rechazada por la Sala a la que fue presentada no podrá ser rerepresentada durante el mismo período de convocatoria.

Artículo 120

a. Las condiciones para modificar cualquier norma de esta Constitución son la aprobación de la enmienda por mayorías de dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados y del Consejo Consultivo, y la validación del Rey, con excepción del artículo 35, apartados b, c, d) de esta Constitución. En caso de que cualquiera de las cámaras rechace la intención o el texto de la enmienda, la Asamblea Nacional se reunirá en presencia de dos tercios de sus miembros para debatir el proyecto de enmienda, y la condición para aprobar el proyecto de enmienda será la aprobación de dos tercios de sus miembros.

b. Si se rechaza una enmienda a la Constitución, no podrá volver a presentarse antes de un año a partir de dicha negativa.

c. No es permisible proponer una enmienda al artículo 2 de esta Constitución, y en ningún caso es permisible proponer la enmienda de la monarquía constitucional y el principio del régimen heredado en Bahrein, así como el sistema bicameral y los principios de libertad e igualdad establecido en esta Constitución.

d. Las facultades del Rey enunciadas en esta Constitución no pueden ser propuestas de enmienda en un intervalo durante el cual otra persona actúe en su nombre.


Bangladés 1972

142. Poder para enmendar cualquier disposición de la Constitución

1. A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución-

  1. a. cualquier disposición de la misma podrá modificarse mediante adición, modificación, sustitución o derogación por ley del Parlamento:
  2. Siempre que...
    1. i. ningún proyecto de ley de enmienda podrá proseguir a menos que en su extenso título se indique expresamente que modificará una disposición de la Constitución;
    2. ii. ningún proyecto de ley será presentado al Presidente para su aprobación a menos que sea aprobado por los votos de no menos de dos tercios del número total de miembros del Parlamento;
  3. b. cuando se presente al Presidente para su aprobación un proyecto de ley aprobado como se indica anteriormente, en el plazo de siete días a partir de su presentación, dará su aprobación al proyecto de ley y, si no lo hace, se considerará que lo ha dado su consentimiento al expirar ese plazo.


Barbados 1966

49 1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, el Parlamento, mediante una ley del Parlamento aprobada por ambas Cámaras, puede modificar esta Constitución.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), un proyecto de ley del Parlamento en virtud de este artículo que modifica cualquiera de las disposiciones siguientes, es decir,

a. esta sección y la sección 1;

b. capítulo II;

c. capítulo III;

d. artículos 28, 32, 35 a 39, 41, 41A a 41E, 42, 48, 60 (2), 61.62,63 y 76 a 79 (excepto el párrafo 7) del artículo 79);

e. Capítulo VII (excepto el artículo 83);

f. Capítulo VIII;

g. capítulo IX;

h. cualquier disposición del capítulo X en su aplicación a cualquiera de las disposiciones especificadas en los apartados a) a g),

no se aprobarán en ninguna de las dos Cámara a menos que en la votación final al respecto en la Cámara esté respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara.

3. El párrafo 2) no se aplicará a un proyecto de ley en la medida en que altere cualquiera de las disposiciones especificadas en ese párrafo con el fin de dar efecto a las disposiciones relativas a la federación o unión de Barbados con cualquier otra parte del Commonwealth o para el establecimiento de alguna otra forma de constitución asociación entre Barbados y cualquier otra parte del Commonwealth.

4. Un proyecto de ley del Parlamento en virtud de este artículo al que no se aplique el párrafo 2) no se aprobará en ninguna de las cámaras a menos que en la votación final al respecto en la Cámara esté respaldada por los votos de la mayoría de todos los miembros de la Cámara.

5. En esta sección

a. las referencias a esta Constitución o a cualquier disposición particular de la misma incluyen referencias a cualquier otra ley en la medida en que dicha ley altere la Constitución o, en su caso, esa disposición; y

b. las referencias a la modificación de esta Constitución o de cualquier disposición particular de la misma incluyen referencias-

  1. i. a derogarla, con o sin repromulgación de la misma o la formulación de disposiciones diferentes en lugar de ella;
  2. ii. a modificarla (ya sea omitiendo, modificando o anulando cualquiera de sus disposiciones o insertando disposiciones adicionales en ella o de otro modo); y
  3. iii. suspender su funcionamiento durante cualquier período o poner fin a dicha suspensión.

6. Ninguna ley del Parlamento podrá interpretarse en el sentido de que modifique la presente Constitución a menos que en ella se indique que se trata de una ley a tal efecto.

7. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) se interpretará en el sentido de que incluye alguna de las disposiciones de la Primera Lista o la Segunda Lista entre las disposiciones especificadas en esa subsección.


Bielorrusia 1994

Artículo 138

La cuestión de la enmienda y la complementación de la Constitución será examinada por las cámaras del Parlamento por iniciativa del Presidente o de no menos de 150.000 ciudadanos de la República de Belarús que tengan derecho a votar.

Artículo 139

Podrá aprobarse una ley de enmienda y complementación de la Constitución después de que haya sido debatida y aprobada dos veces por ambas cámaras del Parlamento, con un intervalo mínimo de tres meses.

La Constitución no será enmendada ni completada por el Parlamento durante el estado de excepción ni en los últimos seis meses del mandato de la Cámara de Representantes.

Artículo 140

La Constitución, las leyes sobre enmiendas y adiciones a la misma, sobre la entrada en vigor de dichas leyes e instrumentos relativos a la interpretación de la Constitución se considerarán aprobadas cuando no menos de dos tercios de los diputados electos de ambas cámaras del Parlamento hayan votado a favor de ellas.

La Constitución puede ser enmendada o complementada mediante referéndum. La decisión de enmendar o completar la Constitución mediante referéndum se considerará adoptada cuando la mayoría de los ciudadanos en el censo electoral haya votado a favor de ella.

los párrafos 1, 2, 4 y 8 de la Constitución sólo pueden ser reconsiderados mediante referéndum.


Bahamas 1973

54. Modificación de esta Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, el Parlamento, mediante una ley del Parlamento aprobada por ambas Cámaras, puede modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o (en la medida en que forme parte de la legislación de las Bahamas) cualquiera de las disposiciones de la Ley de independencia de las Bahamas de 1973.

2. En la medida en que altera...

a. Los artículos 32, 33, 34, 35, 41, 42, 43, 47, 48, 49, 79, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 o 136 de la presente Constitución; o

b. Los artículos 127 o 137 de la presente Constitución en su aplicación a cualquiera de las disposiciones especificadas en el apartado a) del presente párrafo El proyecto de ley del Parlamento en virtud de este artículo no será aprobado por el Parlamento a menos que:

  1. i. en la votación final al respecto en cada Cámara, está apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de cada Cámara, y
  2. ii. el proyecto de ley, después de su aprobación por ambos Hose, ha sido presentado a los electores con derecho a votar a favor de la elección de los miembros de la Cámara de la Asamblea y, en una votación de la manera que el Parlamento pueda prescribir que la mayoría de los electores votantes hayan aprobado el proyecto de ley.

3. En la medida en que altera...

a. este artículo; b) Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 38, 39, 40, 45, 46, 51, 52, 60, 61, 62, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 o 105 de la presente Constitución; o

c. los artículos 106, 127 o 137 de la presente Constitución en su aplicación a cualquiera de las disposiciones especificadas en los apartados a) o b) del presente párrafo; o

d. ninguna de las disposiciones de la Ley de independencia de las Bahamas de 1973, un proyecto de ley del Parlamento en virtud de este artículo no será aprobado por el Parlamento a menos que:

  1. i. en la votación final sobre el mismo en cada Cámara se apoya con los votos de no menos de las tres cuartas partes de todos los miembros de cada Cámara, y
  2. ii. el proyecto de ley, después de su aprobación por ambas Cámaras ha sido presentado a los electores con derecho a votar en las elecciones de los miembros de la Asamblea y, en una votación efectuada de la manera que el Parlamento pueda prescribir que la mayoría de los electores votantes haya aprobado el proyecto de ley.

4. En este artículo-

a. las referencias a cualquiera de las disposiciones de esta Constitución o de la Ley de independencia de las Bahamas de 1973 incluyen referencias a cualquier ley que modifique o reemplace esa disposición; y

b. las referencias a la modificación de cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Ley de Independencia de las Bahamas de 1973 incluyen referencias a la enmienda, modificación o re-promulgación sin modificación o modificación de esa disposición, la suspensión o derogación de esa disposición y la formulación de una disposición en lugar de esa disposición,

5. Ninguna ley del Parlamento podrá interpretarse en el sentido de que modifique la presente Constitución a menos que en ella se indique que se trata de una ley a tal efecto.

2. Al llevar a cabo una revisión a los efectos del presente artículo, la Comisión se guiará por la consideración general de que el número de votantes con derecho a votar a los efectos de la elección de cada miembro de la Asamblea será, en la medida en que sea razonablemente factible, el mismo y la necesidad de tener en cuenta de especial consideración, como las necesidades de las zonas escasamente pobladas, la posibilidad de que los miembros elegidos mantengan contacto con los electores en esas esferas, el tamaño, las características físicas, las fronteras naturales y el aislamiento geográfico.


Azerbaiyán 1995

II. Las cuestiones que se mencionan a continuación sólo pueden determinarse mediante referéndum:

1. La aprobación de la Constitución de la República de Azerbaiyán y la introducción de cambios en ella.

Capítulo XI. Revisión de la Constitución de la República de Azerbaiyán

Artículo 152. Procedimiento para la revisión de la Constitución de la República de Azerbaiyán

Los cambios introducidos en el texto de la Constitución de la República de Azerbaiyán sólo se adoptan mediante referéndum.

Artículo 153. Procedimiento para el inicio de una revisión constitucional

Si el Milli Majlis de la República de Azerbaiyán o el Presidente de la República de Azerbaiyán proponen cambios en el texto de la Constitución de la República de Azerbaiyán, la opinión del Tribunal Constitucional sobre los cambios propuestos deberá obtenerse con antelación.

Artículo 154. Limitación de las facultades del Tribunal Constitucional en referendos constitucionales

El Tribunal Constitucional de la República de Azerbaiyán no puede pronunciarse sobre los cambios introducidos en el texto de la Constitución aprobado por referéndum.

Artículo 155. Límites a la revisión constitucional

No se pueden presentar propuestas de referéndum en relación con los artículos 1, 2, 6, 7, 8 y 21 de la presente Constitución, relativos a las restricciones o la abolición de los derechos y libertades del hombre y del ciudadano, previstos en el capítulo III de la presente Constitución, en un grado superior al previsto por el acuerdos en los que la República de Azerbaiyán es parte.

Capítulo XII. Enmiendas a la Constitución de la República de Azerbaiyán

Artículo 156. Procedimiento para la adopción de enmiendas constitucionales

I. Las enmiendas a la Constitución de la República de Azerbaiyán se aprobarán como leyes constitucionales en el Milli Majlis de la República de Azerbaiyán por mayoría de 95 votos.

II. Las leyes constitucionales de la República de Azerbaiyán sobre enmiendas a la Constitución de la República de Azerbaiyán se someter a votación en dos ocasiones en el Milli Majlis de la República de Azerbaiyán. La segunda votación se lleva a cabo seis meses después de la primera votación.

III. Las leyes constitucionales de la República de Azerbaiyán sobre enmiendas a la Constitución de la República de Azerbaiyán se presentan al Presidente de la República de Azerbaiyán tanto después de la primera votación como después de la segunda votación.

IV. Las leyes constitucionales de la República de Azerbaiyán sobre enmiendas a la Constitución entran en vigor tras la firma, después de la segunda votación por el Presidente de la República de Azerbaiyán.

V. Las leyes constitucionales de la República de Azerbaiyán forman parte integrante de la Constitución de la República de Azerbaiyán y no deben contravenir el texto principal de la Constitución de la República de Azerbaiyán.

Artículo 157. Introducción de enmiendas a la Constitución de la República de Azerbaiyán

El Presidente de la República de Azerbaiyán o por lo menos 63 miembros del Milli Majlis de la República de Azerbaiyán pueden presentar enmiendas a la Constitución de la República de Azerbaiyán.

Artículo 158. Limitación de la iniciativa para introducir enmiendas a la Constitución de la República de Azerbaiyán

No se puede proponer ninguna enmienda a la Constitución de la República de Azerbaiyán en relación con las disposiciones del capítulo I de la presente Constitución.


Austria 1920

Art 44

1. Las leyes constitucionales o disposiciones constitucionales contenidas en leyes simples sólo pueden ser aprobadas por el Consejo Nacional en presencia de al menos la mitad de los miembros y por mayoría de dos tercios de los votos emitidos; se especificarán explícitamente como tales («ley constitucional», «disposición constitucional»).

2. Las leyes constitucionales o las disposiciones constitucionales contenidas en leyes simples que limitan la competencia de los Laender en legislación o ejecución requieren además la aprobación del Consejo Federal, que debe impartir en presencia de al menos la mitad de los miembros y por mayoría de dos tercios de los votos emitidos .

3. Toda revisión total de la Constitución Federal se someterá al referéndum del pueblo federal, una vez concluido el procedimiento previsto en el artículo 42 supra, pero antes de su autenticación por el Presidente Federal, mientras que cualquier revisión parcial lo exige sólo si un tercio de los miembros de la El Consejo o el Consejo Federal así lo exige.


Siria 2012

Título V. Enmendar la Constitución

Artículo 150

1. El Presidente de la República, y asi como un tercio de los miembros de la Asamblea del Pueblo, podrán proponer la modificación de la Constitución;

2. La propuesta de modificación de la Constitución deberá indicar el texto que se propone enmendar y las razones para hacer la enmienda;

3. Tan pronto como la Asamblea del Pueblo reciba la propuesta de modificación, se establece un comité especial para examinarla.

4. La Asamblea discute la propuesta de enmienda. Si se aprueba con una mayoría de las tres cuartas partes, la enmienda se considerará como definitiva, siempre que también sea aprobada por el Presidente de la República.


Chile 1980

Reforma de la Constitución

Artículo 127

Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65.

El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma recayere sobre los capítulos I, III, VIII, XI, XII o XV, necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.

En lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórums señalados en el inciso anterior.

Artículo 128

El proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente de la República.

Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.

Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y se devolverá al Presidente para su promulgación.

En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.

La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.

Artículo 129

La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.

El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.

El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.

Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.