Samoa 1962

Preámbulo

EN EL SANTO NOMBRE DE DIOS, EL TODOPODEROSO, EL SIEMPRE AMOROSO

CONSIDERANDO que la soberanía sobre el Universo pertenece solamente al Dios Omnipresente, y la autoridad que debe ejercer el pueblo de Samoa dentro de los límites prescritos por los mandamientos de Dios es una herencia sagrada;

CONSIDERANDO que los dirigentes de Samoa han declarado que Samoa debe ser un Estado independiente basado en los principios cristianos y en las costumbres y tradiciones samoanas;

Y CONSIDERANDO que la Convención Constitucional, que representa al pueblo de Samoa, ha decidido enmarcar una Constitución para el Estado Independiente de Samoa;

EN QUE el Estado debe ejercer sus facultades y autoridad por conducto de los representantes elegidos del pueblo;

EN EL CUAL deben garantizarse a todas las personas sus derechos fundamentales;

EN QUE debe mantenerse plenamente la administración imparcial de justicia;

Y EN EL QUE deben salvaguardarse la integridad de Samoa, su independencia y todos sus derechos;

POR LO TANTO, nosotros, el pueblo de Samoa, en nuestra Convención Constitucional, el 28 º día de octubre de 1960, aprobamos, promulgamos y nos entregamos esta Constitución.

PARTE I) EL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA Y SU LEY SUPREMA

1. Nombre y descripción

  1. 1. El Estado Independiente de Samoa (en adelante, Samoa) será libre y soberano.
  2. 2. Samoa comprenderá las islas de Upolu, Savaii, Manono y Apolima en el Océano Pacífico Sur, junto con todas las demás islas adyacentes a ellas y situadas entre los grados 13 y 15 de latitud sur y 171º y 173 grados de longitud al oeste de Greenwich.
  3. 3. Samoa es una nación cristiana fundada en Dios el Padre, el Hijo y el Espíritu Santo.

2. La Ley Suprema

  1. 1. Esta Constitución será la ley suprema de Samoa.
  2. 2. Toda ley vigente y toda ley promulgada después de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución que sea incompatible con esta Constitución serán nulas, en la medida en que ello sea incoherente.

PARTE II. DERECHOS FUNDAMENTALES

3. Definición del Estado

En esta parte, a menos que el contexto exija otra cosa, «el Estado» incluye al Jefe de Estado, el Gabinete, el Parlamento y todas las autoridades locales y de otra índole establecidas en virtud de cualquier ley.

4. Recursos para la observancia de los derechos

  1. 1. Toda persona podrá recurrir al Tribunal Supremo, mediante los procedimientos apropiados, para hacer valer los derechos conferidos en virtud de las disposiciones de la presente parte.
  2. 2. El Tribunal Supremo estará facultado para dictar todas las órdenes que sean necesarias y apropiadas para garantizar al demandante el disfrute de cualquiera de los derechos conferidos en virtud de las disposiciones de esta parte.

5. Derecho a la vida

  1. 1. Ninguna persona será privada intencionadamente de su vida, salvo en la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal tras su condena por un delito para el que esta pena esté prevista en la ley.
  2. 2. La privación de la vida no se considerará infligida en contravención de lo dispuesto en el presente artículo cuando resulte del uso de la fuerza en la medida y en las circunstancias prescritas por la ley y que sean razonablemente justificables
    1. a. en defensa de cualquier persona contra la violencia; o
    2. b. a fin de llevar a cabo una detención o impedir la fuga de una persona detenida, si se cree que la persona que está siendo detenida o que está escapando está en posesión de un arma de fuego, o
    3. c. con el fin de reprimir un motín, una insurrección o un motín.

6. Derecho a la libertad personal

  1. 1. Nadie podrá ser privado de su libertad personal salvo de conformidad con la ley.
  2. 2. Cuando se presente una denuncia ante el Tribunal Supremo de que una persona está siendo detenida ilegalmente, el Tribunal investigará la denuncia y, a menos que esté convencido de que la detención es lícita, ordenará que se presente ante el Tribunal y la pondrá en libertad.
  3. 3. Toda persona detenida será informada sin demora de los motivos de su detención y de toda acusación que se le impute, y se le permitirá consultar sin demora a un abogado de su elección.
  4. 4. Toda persona que sea detenida o detenida de otra manera será compuesta ante un juez del Tribunal Supremo, algún otro funcionario judicial, el Secretario del Tribunal Supremo o de cualquier tribunal subordinado o cualquier secretario adjunto del Tribunal Supremo o de cualquier tribunal subordinado aprobado periódicamente por escrito a tal efecto, por el Secretario del Tribunal Supremo (en adelante denominados colectivamente «funcionarios de prisión preventiva») en un plazo de veinticuatro horas (excluida la hora de cualquier viaje necesario), y ninguna persona será detenida más allá de ese plazo sin la autoridad de uno de los agentes que lo hayan hecho.

7. Libertad frente a tratos inhumanos

Nadie será sometido a torturas ni a tratos o penas inhumanos o degradantes.

8. Libertad para no trabajar forzosamente

  1. 1. Ninguna persona estará obligada a realizar trabajos forzosos u obligatorios.
  2. 2. A los efectos del presente artículo, el término «trabajo forzoso u obligatorio» no incluirá
    1. a. cualquier trabajo que deba realizarse como consecuencia de una sentencia dictada por un tribunal; o
    2. b. cualquier servicio de carácter militar o, en el caso de los objetores de conciencia, servicio exigido en lugar del servicio militar obligatorio; o
    3. c. cualquier servicio exigido en caso de emergencia o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad; o
    4. d. cualquier trabajo o servicio requerido por la costumbre de Samoa o que forme parte de obligaciones cívicas normales.

9. Derecho a un juicio imparcial

  1. 1. En la determinación de sus derechos y obligaciones civiles o de cualquier acusación que se le impute por un delito, toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido en virtud de la ley. La sentencia se pronunciará en público, pero el público y los representantes de los servicios de noticias podrán quedar excluidos de todo o parte del juicio en interés de la moral, el orden público o la seguridad nacional, cuando así lo exijan los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes, o para el medida estrictamente necesaria a juicio del tribunal en circunstancias especiales en que la publicidad perjudique los intereses de la justicia.
  2. 2. Nada de lo dispuesto en la cláusula 1) invalidará ninguna ley por la única razón de que confiera a un tribunal, ministro u otra autoridad facultades para determinar cuestiones que surjan en la administración de cualquier ley que afecten o puedan afectar a los derechos civiles de una persona.
  3. 3. Toda persona acusada de un delito se presumirá inocente mientras no se demuestre su culpabilidad conforme a la ley.
  4. 4. Toda persona acusada de un delito tiene los siguientes derechos mínimos:
    1. a. a ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en detalle, de la naturaleza y la causa de la acusación contra él:
    2. b. a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa:
    3. c. defenderse personalmente o mediante la asistencia letrada de su elección y, si no dispone de medios suficientes para pagar la asistencia letrada, se le otorgarán gratuitamente cuando los intereses de la justicia así lo requieran:
    4. d. interrogar o hacer interrogar a los testigos de su cargo y obtener la comparecencia y el interrogatorio de los testigos de descargo en las mismas condiciones que los testigos de cargo:
    5. e. a contar con la asistencia gratuita de un intérprete, en caso de que exista alguna duda sobre si puede comprender o hablar el idioma utilizado en los tribunales.
  5. 5. Ninguna persona acusada de ningún delito será obligada a ser testigo contra sí misma.

10. Derechos relativos al derecho penal

  1. 1. Nadie podrá ser condenado por un delito distinto del tipificado por la ley.
  2. 2. Ninguna persona será declarada culpable de ningún delito por acto u omisión que no constituyera delito en el momento de su comisión, ni se impondrá una pena más grave que la aplicable en el momento en que se cometió el delito.
  3. 3. Ninguna persona que haya sido juzgada por un delito podrá volver a ser juzgada por ese delito, después de haber sido condenada o absuelta, salvo
    1. a. cuando el nuevo juicio sea ordenado o llevado a cabo por un tribunal o un funcionario judicial que ejerza una jurisdicción superior a la de la que se absuelve o condenó a esa persona; o
    2. b. en el caso de una condena dictada en un juicio celebrado por un juez o jueces de la Corte Suprema, cuando un juez de dicho tribunal ordene un nuevo juicio a petición presentada dentro de los catorce días siguientes a la condena.

11. Libertad de religión

  1. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o creencia, y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otros, y, en público o en privado, de manifestar y difundir su religión o sus creencias mediante el culto, la enseñanza y la práctica y observancia.
  2. 2. Nada de lo dispuesto en la cláusula 1 afectará a la aplicación de una ley vigente o impedirá al Estado promulgar ley alguna en la medida en que esa ley vigente o la ley así promulgada imponga restricciones razonables al ejercicio del derecho conferido en virtud de las disposiciones de esa cláusula en interés de la seguridad nacional o de el orden público, la salud o la moral, o para proteger los derechos y libertades de los demás, incluidos sus derechos y la libertad de observar y practicar su religión sin la injerencia no solicitada de miembros de otras religiones.

12. Derechos relativos a la instrucción religiosa

  1. 1. Ninguna persona que asista a ninguna institución educativa estará obligada a recibir instrucción religiosa o a participar en una ceremonia religiosa o asistir a un culto religioso, si esa instrucción, ceremonia o culto se refiere a una religión distinta de la suya propia.
  2. 2. Toda comunidad o confesión religiosa tendrá derecho a establecer y mantener instituciones educativas de su elección y a impartir instrucción religiosa a los alumnos de esa comunidad o confesión.
  3. 3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 impedirá al Estado promulgar ninguna ley que exija la inspección de las instituciones educativas y el mantenimiento en ellas de normas acordes con el nivel general de enseñanza en Samoa.

13. Derechos relativos a la libertad de expresión, reunión, asociación, circulación y residencia

  1. 1. Todos los ciudadanos de Samoa tendrán derecho
    1. a. a la libertad de expresión y expresión; y
    2. b. reunirse pacíficamente y sin armas; y
    3. c. a fundar asociaciones o sindicatos; y
    4. d. a circular libremente por Samoa ya residir en cualquier parte de ella.
  2. 2. Nada de lo dispuesto en el apartado a) de la cláusula 1 afectará a la aplicación de una ley vigente ni impedirá al Estado promulgar ley alguna en la medida en que esa ley vigente o la ley así promulgada impongan restricciones razonables al ejercicio del derecho conferido en virtud de las disposiciones de esa subcláusula en interés de la seguridad nacional, las relaciones de amistad con otros Estados, el orden público o la moral, para proteger los privilegios de la Asamblea Legislativa, impedir la divulgación de información recibida confidencial o impedir el desacato a los tribunales, la difamación o la incitación a cometer un delito.
  3. 3. Nada de lo dispuesto en los apartados b) o c) de la cláusula 1) afectará a la aplicación de una ley vigente o impedirá al Estado promulgar ley alguna en la medida en que esa ley vigente o la ley así promulgada imponga restricciones razonables al ejercicio de uno o de ambos derechos conferidos en virtud de las disposiciones de esos subcláusulas en interés de la seguridad nacional o el orden público, la salud o la moral.
  4. 4. Nada de lo dispuesto en el apartado d) de la cláusula 1 afectará a la aplicación de una ley vigente ni impedirá al Estado promulgar ley alguna en la medida en que esa ley vigente o la ley así promulgada impongan restricciones razonables al ejercicio del derecho conferido en virtud de las disposiciones de esa subcláusula en interés de la seguridad nacional, el bienestar económico de Samoa, el orden público, la salud o la moral, para detener a personas con problemas mentales, prevenir cualquier delito, detener y enjuiciar a las personas acusadas de delitos o castigar a los delincuentes.

14. Derechos de propiedad

  1. 1. No se tomará posesión de bienes obligatoriamente, ni ningún derecho o interés sobre ningún bien será adquirido obligatoriamente, salvo en virtud de la ley que, por sí misma o cuando se lea con cualquier otra ley
    1. a. exija el pago en un plazo razonable de una indemnización adecuada, y
    2. b. otorgue a toda persona que reclame esa indemnización el derecho de acceso al Tribunal Supremo para determinar su interés en los bienes y la cuantía de la indemnización; y
    3. c. otorga a cualquiera de las partes en procedimientos ante el Tribunal Supremo relativos a tal reclamación los mismos derechos de apelación que generalmente se conceden a las partes en procedimientos civiles en ese Tribunal que ejercen la función de tribunal de jurisdicción original.
  2. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a una ley general
    1. a. para la imposición o ejecución de cualquier impuesto, tipo o derecho, o
    2. b. para la imposición de penas o confiscaciones por infracción de la ley, ya sea en proceso civil o después de haber sido condenada por un delito; o
    3. c. relacionados con arrendamientos, arrendamientos, hipotecas, cargas, letras de venta o cualesquiera otros derechos u obligaciones derivados de contratos; o
    4. d. relativa a la concesión y administración de bienes de personas declaradas en quiebra o declaradas insolventes de otro modo, de niños o personas que padecen alguna discapacidad física o mental, de personas fallecidas, y de sociedades, otras entidades sociales y sociedades no constituidas en sociedad terminada, o
    5. e. en relación con la ejecución de sentencias u órdenes judiciales;
    6. f. prever la toma de posesión de bienes que se encuentren en estado peligroso o perjudique la salud de seres humanos, plantas o animales, o
    7. g. relativos a fideicomisos y fideicomisarios, o
    8. h. relativa a la limitación de acciones, o
    9. i. en relación con bienes conferidos a sociedades estatutarias; o
    10. j. relativa a la toma temporal de posesión de bienes a efectos de cualquier examen, investigación o investigación, o
    11. k. que prevea la realización de trabajos en tierra con fines de conservación del suelo o para la protección de las cuencas hidrográficas.

15. Libertad de la legislación discriminatoria

  1. 1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección ante la ley.
  2. 2. Salvo lo expresamente autorizado por las disposiciones de la presente Constitución, ninguna ley ni acción ejecutiva o administrativa del Estado podrá, ya sea expresa o en su aplicación práctica, someter a ninguna persona o personas a cualquier discapacidad o restricción, ni conferirá a ninguna persona o personas algún privilegio o ventaja únicamente por motivos de ascendencia, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen social, lugar de nacimiento, situación familiar o cualquiera de ellos.
  3. 3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
    1. a. impedir la prescripción de los requisitos para el servicio en Samoa o el servicio de una entidad jurídica establecida directamente en virtud de la ley; o
    2. b. impedir la adopción de disposiciones para la protección o el adelanto de la mujer o del niño o de cualquier clase de personas con retraso social o educativo.
  4. 4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la aplicación de una ley vigente ni al mantenimiento por el Estado de cualquier práctica ejecutiva o administrativa observada el Día de la Independencia:
  5. Siempre que el Estado oriente su política hacia la eliminación progresiva de cualquier discapacidad o restricción que se haya impuesto por cualquiera de los motivos mencionados en la cláusula 2) y de cualquier privilegio o ventaja que se haya conferido por cualquiera de esos motivos.

PARTE III. EL JEFE DE ESTADO

16. O le Ao o le Malo

Habrá un Jefe de Estado de Samoa que se denominará O le Ao o le Malo.

17. Derogado por la cláusula 5

El artículo 17 dejó de estar en vigor al fallecimiento de Malietoa Tanumafili II, el undécimo día de mayo de 2007, de conformidad con la cláusula 5).

18. Elección del Jefe de Estado

  1. 1. El Jefe de Estado será nombrado por la Asamblea Legislativa por recomendación del partido o de los partidos en el Gobierno.
  2. 2. Una persona no estará calificada para ser nombrada para ocupar el cargo de Jefe de Estado
    1. a. si no es una persona calificada para ser elegida miembro del Parlamento, o
    2. b. si no posee otras condiciones que la Asamblea Legislativa determine periódicamente mediante resolución; o
    3. c. si anteriormente ha sido destituido del cargo de Jefe de Estado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 21.
  3. 3. La validez del nombramiento del Jefe de Estado no será impugnada ante ningún tribunal.
  4. 4. Dentro de los 60 días anteriores a la expiración del mandato del Jefe de Estado o tan pronto como sea factible cuando haya una vacante en el cargo de Jefe de Estado, la parte o las partes en el Gobierno presentarán al Presidente una Notificación por escrito recomendando el nombre de una (1) persona que ha de ser nombrada Jefe de Estado Estado.
  5. 5. El Presidente, tan pronto como sea posible después de recibir el Aviso:
    1. a. si la Asamblea Legislativa está en sesión, enviará la notificación a la Asamblea Legislativa para nombrar al Jefe de Estado; o
    2. b. si la Asamblea Legislativa no está presente, fijar una fecha para que la Asamblea Legislativa designe al Jefe de Estado.
  6. 6. El Presidente expedirá y firmará la orden de nombramiento del Jefe de Estado.

19. Duración del mandato del Jefe de Estado

  1. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, el Jefe de Estado ejercerá el cargo por un período de cinco años a partir de la fecha en que asuma las funciones de su cargo:
  2. A condición de que, a pesar de la expiración de su mandato, continuará desempeñando su cargo hasta que su sucesor asuma las funciones de su cargo o durante un período de tres meses, si este es el período más breve.
  3. 2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, toda persona que ejerce o haya desempeñado el cargo de Jefe de Estado podrá ser renovada para ocupar ese cargo.
  4. 3. Si una vacante en el cargo de Jefe de Estado es causada por el fallecimiento, renuncia o destitución del Jefe de Estado o por la expiración del mandato, se aplicará el artículo 18 y la persona nombrada Jefe de Estado ejerce el cargo por un período de cinco (5) años a partir de la fecha en que la persona asuma el juramento.

20. Discapacidades del Jefe de Estado

El Jefe del Estado no ejercerá ninguna otra función de lucro o cualquier otra posición que tenga derecho a una remuneración por la prestación de servicios, ni ejercerá ninguna profesión a cambio de recompensa fuera de las funciones de su cargo; pero nada de lo dispuesto en esta cláusula le impedirá ejercer el pule sobre cualquier tierras consuetudinarias, de poseer tierras de propiedad propia u otra propiedad privada, o de disponer de los productos de cualquier tierra consuetudinaria o de propiedad libre.

21. Renuncia y destitución

  1. 1. El Jefe de Estado podrá dimitir a su cargo dirigiéndose por escrito, bajo su mano, al Primer Ministro, quien informará inmediatamente al Presidente de la Asamblea Legislativa de dicha renuncia.
  2. 2. El Jefe de Estado puede ser destituido por la Asamblea Legislativa por falta de conducta o enfermedad física o mental.
  3. 3. Ninguna propuesta de destitución del Jefe de Estado con arreglo a lo dispuesto en la cláusula 2) surtirá efecto a menos que
    1. a. el anuncio de moción en el que se exponen los motivos de la expulsión propuesta se haya presentado por escrito y firmado por no menos de una cuarta parte del número total de diputados al Parlamento (incluidas las vacantes), y
    2. b. haya transcurrido un plazo mínimo de catorce días entre dicha notificación y el debate sobre la moción, y
    3. c. la moción ha sido aceptada por no menos de dos tercios del número total de diputados al Parlamento (incluidas las vacantes).
  4. 4. Una resolución adoptada en virtud de lo dispuesto en la cláusula 3) tendrá por efecto destituir al Jefe de Estado de su cargo a partir de la fecha en que la resolución se lleve a cabo.

22. Sueldo del Jefe de Estado

El sueldo del Jefe de Estado se determinará por ley y se cargará al Fondo del Tesoro, y ese salario no se reducirá durante el período de mandato del Jefe del Estado, a menos que como parte de una reducción general de sueldos aplicada proporcionalmente a todas las personas cuyos sueldos estén determinados por Acto.

23. Ausencia o incapacidad

  1. 1. Si bien existe una vacante en el cargo de Jefe de Estado o durante su ausencia en Samoa del Jefe de Estado, el Consejo de Diputados desempeñará las funciones de Jefe de Estado.
  2. 2. Cuando el Presidente del Tribunal Supremo declare por escrito que está convencido por medio de pruebas, que incluirán, en la medida de lo posible, las pruebas de la esposa y de al menos dos médicos, de que el Jefe del Estado es incapaz, por el momento, de desempeñar sus funciones como Jefe de Estado por motivos de enfermedad corporal o mental , o que está convencido por pruebas de que el Jefe de Estado se encuentra por alguna causa definida que no está disponible para el desempeño de esas funciones, hasta que se declare de la misma manera que el Jefe de Estado ha recuperado hasta ahora su estado de salud para justificar su reanudación de las funciones del puesto de Jefe de Estado o que esté disponible para su desempeño, según sea el caso, esas funciones serán desempeñadas por el Consejo de Diputados.

24. Disposiciones especiales relativas a la ausencia o incapacidad

Si bien Tupua Tamasese Meaole y Malietoa Tanumafili II ocupan conjuntamente el cargo de Jefe de Estado, se aplicarán las disposiciones siguientes:

  1. a. durante todo período durante el cual un cotitular del cargo esté ausente de Samoa o sea incapaz o no esté disponible para el desempeño de sus funciones como Jefe de Estado, el otro cotitular desempeñará esas funciones.
  2. b. durante cualquier período durante el cual ninguno de los cotitulares pueda desempeñar las funciones de Jefe de Estado, ya sea por ausencia de Samoa, incapacidad o falta de disponibilidad, el Consejo de Diputados desempeñará esas funciones.
  3. c. a los efectos del presente artículo, el Presidente del Tribunal Supremo determinará, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 23, el período durante el cual un cotitular no puede o no está disponible para el desempeño de sus funciones como Jefe de Estado.

25. Consejo de Diputados

  1. 1. Habrá un Consejo de Diputados, integrado por una, dos o tres personas elegidas por la Asamblea Legislativa:
  2. Siempre que, si la Asamblea no hubiera elegido un Consejo de Diputados, el Presidente del Tribunal Supremo asumirá las funciones del Consejo.
  3. 2. Una persona no estará calificada para ser elegida o para seguir siendo miembro del Consejo de Diputados a menos que esté calificada para ser nombrada Jefe de Estado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.
  4. 3. La elección de los miembros del Consejo de Diputados se celebrará lo antes posible después de cada elección de un Jefe de Estado:
  5. Siempre que, mientras estén en vigor las disposiciones del artículo 17, la elección de los miembros del Consejo de Diputados se celebrará lo antes posible después del Día de la Independencia y, posteriormente, a intervalos no inferiores a cuatro años y nueve meses y no más de cinco años y tres meses.
  6. 4. Si en algún momento el número de miembros del Consejo de Diputados es inferior a tres, la Asamblea Legislativa podrá elegir como miembro del Consejo a una persona calificada para ser elegida en virtud de lo dispuesto en la cláusula (2), y toda persona así elegida desempeñará sus funciones hasta la siguiente elección que se celebre en virtud del disposiciones de la cláusula 3).
  7. 5. Con sujeción a lo dispuesto en la cláusula 2), un miembro del Consejo de Diputados podrá ser reelegido.
  8. 6. Todo miembro del Consejo de Diputados podrá dimitir a su cargo por escrito dirigido al Primer Ministro, quien informará inmediatamente al Presidente de la Asamblea Legislativa de esa dimisión.
  9. 7. La Asamblea Legislativa podrá, a petición presentada por no menos de dos tercios del número total de diputados (incluidas las vacantes), destituir del cargo a un miembro del Consejo de Diputados por haber declarado mala conducta o enfermedad física o mental.
  10. 8. Los sueldos de los miembros del Consejo de Diputados se determinarán por ley y se cargarán al Fondo del Tesoro, pero una ley podrá disponer que no se pagará a dicho miembro ningún salario por el período por el que sea empleado asalariado a tiempo completo del Gobierno. Los sueldos de esos miembros no se reducirán durante su mandato, a menos que como parte de una reducción general de los sueldos aplicada proporcionalmente a todas las personas cuyos sueldos estén determinados por ley.
  11. 9. Los miembros del Consejo de Diputados no podrán ser elegidos miembros del Parlamento:
  12. Siempre que las disposiciones de esta cláusula no descalifiquen a un miembro del Consejo para ser elegido para ocupar el cargo de Jefe de Estado.
  13. 10. El Consejo de Diputados determinará cuál de sus miembros presidirá periódicamente el Consejo.
  14. 11. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el Consejo de Diputados podrá regular su procedimiento de la manera que considere conveniente.

26. Jefe de Estado para actuar sobre el asesoramiento

  1. 1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, el Jefe del Estado, en el desempeño de sus funciones, actuará con el asesoramiento del Gabinete, del Primer Ministro o del Ministro competente, según proceda.
  2. 2. Si el Gabinete, el Primer Ministro o un ministro apropiado aconseja al Jefe de Estado sobre el desempeño de alguna función del Jefe de Estado y, si el Jefe de Estado no lo hace, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que la licitación de ese consejo se haya notificado al Jefe de Estado al Jefe de Estado Declarar, aceptar ese consejo o adoptar alguna otra medida al respecto que tenga derecho a adoptar en virtud de las disposiciones de la presente Constitución o de cualquier ley, se considerará que el Jefe de Estado ha aceptado ese consejo; y un instrumento bajo la mano del Secretario del Gabinete, que actúa siguiendo instrucciones de el Primer Ministro, actuará a tal efecto como el desempeño de la función de que se trate de conformidad con ese consejo.

27. Información para el Jefe de Estado

Será deber del Primer Ministro

  1. a. a que disponga que se distribuyan al Jefe de Estado copias del orden del día y las actas del Gabinete y de todos los demás documentos presentados al Gabinete en el momento en que se distribuyan a los Ministros; y
  2. b. a que proporcionen la información relativa a la administración de los asuntos de Samoa y las propuestas legislativas que el Jefe de Estado pida.

28. Juramento de oficio

El Jefe de Estado y cada miembro del Consejo de Diputados, antes de asumir las funciones de su cargo, prestarán y suscribirán ante el Presidente del Tribunal Supremo un juramento en la forma establecida en el tercer anexo.

29. Sello Público

El Jefe de Estado conservará y utilizará el Sello Público de Samoa.

30. Secretario a Jefe de Estado

Habrá un Secretario del Jefe de Estado.

PARTE IV. EL EJECUTIVO

31. Poder ejecutivo

  1. 1. El poder ejecutivo de Samoa recaerá en el Jefe del Estado y será ejercido por él con arreglo a las disposiciones de la presente Constitución.
  2. 2. Nada de lo dispuesto en la cláusula 1 impedirá que el Parlamento confiera por ley funciones a autoridades distintas del Jefe de Estado.

32. Gabinete

  1. 1. Habrá un Gabinete de Ministros, que tendrá la dirección y el control generales del gobierno ejecutivo de Samoa y será responsable colectivamente de ello ante el Parlamento.
  2. 2. El Gabinete se nombrará de la siguiente manera:
    1. a. el Jefe de Estado nombrará Primer Ministro para presidir el Gabinete a un miembro del Parlamento que tenga la confianza de la mayoría de los miembros del Parlamento.
    2. b. el Jefe de Estado designará, por recomendación del Primer Ministro, no menos de ocho ni más de doce miembros del Parlamento para que sean ministros.
    3. ba. el Jefe de Estado nombrará Viceprimer Ministro, por recomendación del Primer Ministro, a uno de los ministros nombrados en virtud del apartado b).
    4. c. si se ha de hacer un nombramiento mientras se disuelve la Asamblea Legislativa, una persona que fuera miembro del Parlamento inmediatamente antes de la última disolución de la Asamblea podrá ser nombrada Primer Ministro o Ministro.
    5. d. los nombramientos con arreglo a las disposiciones de esta cláusula serán efectuados por el Jefe del Estado mediante un instrumento bajo el Sello Público.
    6. e. el Jefe de Estado nombrará, por recomendación del Primer Ministro, a otro miembro o miembros del Parlamento para que desempeñe cargos como Ministro lo antes posible, una vez que el número de ministros sea inferior al nombrado de conformidad con el apartado b) de la presente cláusula por razón del cargo de cualquier Ministro o Los ministros que queden vacantes, de modo que el número de ministros (además del Primer Ministro) se restablezca lo antes posible al número designado de conformidad con el apartado b) de esta cláusula.

33. Vacaciones de oficina

  1. 1. El Jefe de Estado dará por terminado el nombramiento del Primer Ministro que esté en funciones al comienzo del primer período de sesiones de la Asamblea Legislativa tras su disolución, el séptimo día de ese período de sesiones, si el Primer Ministro no ha dimitido antes.
  2. 2. El Jefe de Estado también dará por terminado el nombramiento del Primer Ministro
    1. a. si el Primer Ministro deja de ser miembro del Parlamento por cualquier motivo que no sea la disolución de la Asamblea Legislativa; o
    2. b. si la Asamblea Legislativa aprueba una moción con palabras expresas de desconfianza en el Gabinete o si el Gabinete es rechazado en cualquier cuestión o cuestión que el Primer Ministro haya declarado que es cuestión o cuestión de confianza:
    3. A condición de que, si después de la aprobación de una moción de este tipo o tras la derrota el Primer Ministro así lo solicita, el Jefe de Estado pueda disolver la Asamblea Legislativa en lugar de poner fin al nombramiento del Primer Ministro; o
    4. c. si el Primer Ministro dimite a su cargo por escrito dirigido al Jefe de Estado bajo su mano; o
    5. d. si el Primer Ministro está ausente de Samoa sin permiso escrito del Jefe de Estado, actuando a su discreción.
  3. 3. El cargo de cualquier otro Ministro quedará vacante
    1. a. si el nombramiento del Primer Ministro ha cesado en virtud de lo dispuesto en las cláusulas 1) o 2); o
    2. b. si el Jefe de Estado revoca el nombramiento del Ministro para ese cargo, por recomendación del Primer Ministro, mediante un instrumento bajo el Sello Público; o
    3. c. si el Ministro deja de ser miembro del Parlamento por cualquier motivo distinto de la disolución de la Asamblea Legislativa; o
    4. d. si el Ministro dimite a su cargo por escrito dirigido al Jefe de Estado bajo su mano, o
    5. e. si el Ministro está ausente de Samoa sin permiso escrito del Jefe de Estado, atendiendo a la recomendación del Primer Ministro.
  4. 4. Cuando, por enfermedad o ausencia de Samoa con el permiso escrito del Jefe del Estado, se impida temporalmente al Primer Ministro desempeñar en Samoa las funciones de su cargo, el Jefe del Estado podrá, mediante un instrumento bajo el Sello Público, nombrar al Viceprimer Ministro para desempeñará esas funciones o cualquier otro Ministro, cuando esto no sea posible, hasta que el Primer Ministro esté en condiciones de desempeñarlas nuevamente o haya abandonado su cargo.
  5. 5. La facultad conferida al Jefe de Estado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4) será ejercida por el Jefe del Estado, actuando a su discreción, si a su juicio no es posible obtener el asesoramiento del Primer Ministro en razón de la enfermedad o ausencia del Primer Ministro y, en cualquier otro caso, será ejercido por el Jefe de Estado, atendiendo a la recomendación del Primer Ministro.
  6. 6. El Jefe de Estado, por consejo del Primer Ministro, podrá, por instrumento bajo el Sello Público
    1. a. declarar temporalmente a un ministro por enfermedad incapaz de desempeñar sus funciones como ministro, o
    2. b. suspender a un ministro durante el período de cualquier investigación o investigación sobre la conducta de ese Ministro.
  7. 7. Todo ministro respecto del cual se haya tomado medidas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6) no desempeñará ninguna de las funciones de su cargo ni participará en las actuaciones del Gabinete ni participará de otro modo en las actuaciones del Gabinete hasta que el Jefe de Estado, actuando por consejo del Primer Ministro, haya revocado las disposiciones mencionadas. instrumento bajo el Sello Público.

34. Juramento oficial

Todo Ministro, antes de asumir las funciones de su cargo, prestará y suscribirá ante el Jefe del Estado un juramento en la forma establecida en el tercer anexo.

35. Asignación de responsabilidades a los ministros

  1. 1. El Primer Ministro podrá, mediante instrucciones escritas bajo su mano
    1. a. imputar a cualquier ministro la responsabilidad de cualquier departamento o tema; y
    2. b. revocar o modificar cualquier orientación dada en virtud de las disposiciones de esta cláusula.
  2. 2. El Primer Ministro puede mantener a su cargo a cualquier departamento o sujeto.

36. Invocación del Gabinete

El Gabinete será citado únicamente por el Primer Ministro o, en su ausencia, por el Ministro que el Primer Ministro designe en ese nombre.

37. Procedimiento del gabinete

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el Consejo de Ministros puede regular su procedimiento (incluida la fijación de un quórum) de la manera que considere conveniente.
  2. 2. Habrá un Secretario del Gabinete.
  3. 3. El Consejo de Ministros no será descalificado para la transacción de negocios debido a una vacante en el número de sus miembros y las actuaciones del Gabinete serán válidas pese a que alguna persona que no estuviera facultada para hacerlo se sentó o votó en el Gabinete o participó de otro modo en las actuaciones.
  4. 4. El Primer Ministro tendrá la obligación, si así lo exige el Jefe de Estado, someter al examen del Gabinete cualquier asunto sobre el que un Ministro (incluido el Primer Ministro) haya adoptado una decisión pero que no haya sido examinada por el Gabinete.
  5. 5. La decisión del Gabinete se consignará en acta que, bajo la mano del Secretario al Gabinete, se comunicará al Secretario al Jefe de Estado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adopción de la decisión.
  6. 6. Las decisiones del Consejo de Ministros no entrarán en vigor salvo en virtud de lo dispuesto en el artículo 38.

38. Cuando las decisiones del Gabinete entrarán en vigor

  1. 1. Una decisión del Consejo de Ministros entrará en vigor
    1. a. a su aprobación por el Jefe de Estado, actuando a su discreción; o
    2. b. transcurridos cuatro días después de la fecha de la decisión, a menos que se celebre antes una reunión del Consejo Ejecutivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, o
    3. c. si, a juicio de la mayoría de los ministros presentes y votantes en la reunión en que se adopte la decisión, la cuestión de la decisión es de extrema urgencia, al expirar un día después de la fecha de la decisión, a menos que se celebre antes una reunión del Consejo Ejecutivo con arreglo a lo dispuesto en el el artículo 40, o
    4. d. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40.
  2. 2. A los efectos de las subcláusulas b) y c) de la cláusula 1), la fecha de la decisión del Gabinete será la fecha en que las actas en que se consigne la decisión se comuniquen al Secretario al Jefe de Estado con arreglo a lo dispuesto en la cláusula 5) del artículo 37.
  3. 3. Un instrumento bajo la mano del Secretario al Gabinete que certifique que una decisión del Gabinete ha entrado en vigor será prueba concluyente de que esa decisión ha surtido efecto.

39. Consejo Ejecutivo

  1. 1. Habrá un Consejo Ejecutivo de Samoa, que estará integrado por:
    1. a. el Jefe de Estado:
    2. b. el Primer Ministro y los Ministros que ocupan cargos con arreglo a las disposiciones de los artículos 32 y 33.
  2. 2. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el Consejo Ejecutivo podrá regular su procedimiento (incluida la fijación de quórum) de la manera que considere conveniente.
  3. 3. El Secretario del Gabinete será Secretario del Consejo Ejecutivo.

40. Examen de las decisiones del Gabinete por el Consejo Ejecutivo

  1. 1. El Jefe de Estado, actuando a su discreción, o el Primer Ministro podrán convocar una reunión del Consejo Ejecutivo para examinar cualquier decisión consignada en las actas de una reunión del Gabinete.
  2. 2. Si en una reunión del Consejo Ejecutivo convocado así el Jefe de Estado apoya la decisión de que se trate, dicha decisión surtirá efecto como decisión del Gabinete.
  3. 3. Si en una reunión del Consejo Ejecutivo convocada así, el Jefe de Estado se opone a la decisión de que se trate o solicita cualquier enmienda a la misma, el Gabinete será convocado a continuación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 y se le pedirá que reconsidere esa decisión.
  4. 4. Si después de esa reconsideración el Gabinete reafirma su decisión original o acepta la enmienda solicitada por el Jefe del Estado, la decisión original o la decisión enmendada, según el caso, surtirá efecto inmediatamente como decisión del Gabinete.
  5. 5. Si el Gabinete, después de esa reconsideración, adopta una decisión que incorpore una enmienda a su decisión original, distinta de una enmienda solicitada por el Jefe del Estado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3), la decisión en su forma enmendada funcionará como una nueva decisión del Gabinete a la que las disposiciones de las cláusulas 5 y 6) del artículo 37.

41. Fiscal General

  1. 1. El Jefe del Estado, atendiendo a la recomendación del Primer Ministro, nombrará un Fiscal General, que será una persona calificada para ser magistrado del Tribunal Supremo.
  2. 2. El Fiscal General asesorará sobre las cuestiones jurídicas que le remitan el Jefe de Estado, el Gabinete, el Primer Ministro o un Ministro y estará facultado, a su discreción, para iniciar, llevar a cabo o suspender cualquier procedimiento por un delito presuntamente cometido.
  3. 3. El Fiscal General tendrá derecho de audiencia y tendrá precedencia sobre cualquier otra persona que comparezca ante cualquier tribunal o tribunal.
  4. 4. Las facultades del Fiscal General pueden ser ejercidas por él en persona o por funcionarios subordinados a él, actuando con arreglo a sus instrucciones generales o especiales y de conformidad con ellas.
  5. 5. El Fiscal General ejercerá el cargo durante el período o los plazos y en las condiciones que determine el Jefe de Estado, actuando con el asesoramiento del Primer Ministro.

41A. Derogada por la Ley de Enmienda de la Constitución (Nº 1) de 2017

PARTE V. PARLAMENTO

42. Parlamento

Habrá un Parlamento de Samoa, integrado por el Jefe de Estado y la Asamblea Legislativa.

43. Poder para hacer leyes

Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el Parlamento puede promulgar leyes para la totalidad o parte de Samoa y leyes que tengan efecto tanto fuera como dentro de Samoa.

44. Miembros de la Asamblea Legislativa

  1. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la Asamblea Legislativa estará integrada por:
    1. a. un miembro elegido para cada una de las 41 circunscripciones territoriales que tengan los nombres y límites y que incluya las aldeas o subaldeas o aldeas y subaldeas prescritas periódicamente por la ley:
    2. aa. seis miembros adicionales, siendo un miembro adicional elegido para cada una de las seis circunscripciones territoriales prescritas periódicamente por la ley;
    3. b. dos (2) miembros elegidos respectivamente, en virtud de las dos circunscripciones urbanas previstas en la ley, por personas cuyos nombres figuren en la lista de circunscripciones urbanas;
  2. 1A. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, las mujeres miembros de la Asamblea Legislativa:
    1. a. consisten en un mínimo del 10% de los miembros de la Asamblea Legislativa especificados en la cláusula (1), que para evitar dudas es actualmente cinco (5); y
    2. b. ser elegidos de conformidad con la cláusula (1) o convertirse en miembros adicionales de conformidad con las cláusulas (1B), (1D) o (1E).
  3. 1B. Si, después de cualquier elección general:
    1. a. todos los miembros elegidos en virtud de la cláusula 1) son hombres, el número prescrito de candidatas (de haberlas) con el mayor número de votos se convertirá en Miembros adicionales; o
    2. b. menos del número prescrito de candidatas de conformidad con la cláusula 1), el número restante prescrito de candidatas (de haberlas) con el mayor número de votos se convertirá en Miembros adicionales a los efectos de la cláusula (1A).
  4. 1C. La cláusula (1B) no se aplica si el número prescrito de mujeres son todas elegidas en virtud de la cláusula 1).
  5. 1D. Si el puesto de otro miembro queda vacante, no obstante lo dispuesto en el Artículo 48, será ocupado por la candidata (en su caso) que tenga el mayor número de votos en las últimas elecciones o elecciones generales.
  6. 1E. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 48, si queda vacante un puesto en virtud del párrafo 1) ocupado por una mujer, en el que se elige a un hombre para llenar ese escaño vacante, la candidata (de habérsele) con el mayor número de votos de esa elección o de la última elección o elección general pasará a ser miembro adicional.
  7. 1F. Si, en la selección del número requerido de mujeres con arreglo a las cláusulas 1B, 1D) o (1E), dos (2) o más candidatos tienen igual número de votos, el miembro adicional será seleccionado por sorteo ante el Comisionado Electoral con la presencia de los candidatos o sus representantes autorizados y al menos dos (2) oficiales de policía.
  8. 1 G Si una candidata se convierte en miembro adicional de una circunscripción electoral (independientemente de que una candidata sea elegida a esa circunscripción), ninguna otra candidata de la misma circunscripción pasará a ser miembro adicional a menos que no haya otra candidata de cualquier otra circunscripción que constituya el número prescrito requerido.
  9. 2. [Derogada por la Ley 19 de 2015]
  10. 3. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, la modalidad de elección de los miembros de la Asamblea Legislativa, los términos y condiciones de su composición, las calificaciones de los electores y la forma en que se establecerá y mantendrá el cendido de cada circunscripción territorial y de circunscripción urbana será prescrito por la ley.
  11. 4. Los miembros de la Asamblea Legislativa (incluidos los miembros adicionales) se denominarán miembros del Parlamento.
  12. 5. En el presente artículo, salvo que el contexto exija otra cosa:
    • Por «miembro adicional» se entenderá una mujer parlamentaria en virtud de las cláusulas 1B), 1D) o 1E a los efectos de la cláusula (1A);
    • Por «mayor número de votos» se entiende el porcentaje del total de votos válidos en una circunscripción electoral votada por una candidata;
    • Por «número prescrito» se entiende el número mínimo de mujeres parlamentarias especificado en la cláusula 1A).

45. Cualificaciones para la membresía

  1. 1. Toda persona estará calificada para ser elegida miembro del Parlamento que
    1. a. es ciudadano de Samoa; y
    2. b. no está descalificada en virtud de las disposiciones de la presente Constitución ni de ninguna ley.
  2. 2. Si una persona distinta de una persona calificada en virtud de lo dispuesto en la cláusula 1) es elegida miembro del Parlamento, la elección de esa persona será nula.

46. Tendencia del cargo de los miembros

  1. 1. Todo diputado dejará de ser diputado en la siguiente disolución de la Asamblea Legislativa después de haber sido elegido o previamente a ella si su escaño queda vacante con arreglo a lo dispuesto en la cláusula 2).
  2. 2. El puesto de diputado quedará vacante
    1. a. a su muerte; o
    2. b. si dimite a su puesto por escrito dirigido al Presidente, bajo su mano, o
    3. c. si deja de ser ciudadano de Samoa; o
    4. d. si queda inhabilitado en virtud de las disposiciones de la presente Constitución o de cualquier ley.
  3. 3. No obstante lo dispuesto en los artículos 13 y 15, una ley podrá disponer que la sede de un diputado quede vacante durante su mandato:
    1. a. cuando en determinadas circunstancias el Miembro -
      1. i. renuncie o se retire de su partido político o cambie de partido político;
      2. ii. se une a un partido político si no es miembro del partido político;
    2. b. cuando el Miembro se declara miembro o representante de -
      1. i. un partido u organización que tenga objetivos políticos y desee participar en una elección cuando dicho partido u organización no esté registrado como partido político en virtud de una ley; o
      2. ii. un partido político distinto del partido político del que sea miembro.

47. Decisiones sobre cuestiones relativas a la composición

Todas las cuestiones que puedan surgir en cuanto al derecho de cualquier persona a ser miembro del Parlamento o a permanecer en el Parlamento serán remitidas al Tribunal Supremo y resueltas por ella.

48. Llenar vacantes

Cuando quede vacante la sede de un diputado en virtud de lo dispuesto en la cláusula 2) del artículo 46, el Presidente, por escrito bajo su mano, comunicará dicha vacante al Jefe de Estado, y la vacante se cubrirá mediante elección en la forma prevista por la ley.

49. Elección del Presidente

  1. 1. La Asamblea Legislativa, inmediatamente cuando se reúna por primera vez después de una elección general y tan pronto como sea posible después de que se produzca una vacante en el cargo de Presidente, salvo por motivo de la disolución de la Asamblea, elegirá a un miembro del Parlamento para que sea Presidente de la Asamblea Legislativa.
  2. 1A. Como excepción a la cláusula (1), se considerará que el diputado designado, por el partido que gana la mayoría de todos los escaños de la Asamblea Legislativa después de una elección general, ha sido debidamente elegido por la Asamblea Legislativa de conformidad con la cláusula (1) y será aprobado por la Asamblea Legislativa como Presidente.
  3. 1B. Para cualquier vacante en virtud de la cláusula (1), se considerará que el Miembro designado, por el partido o los partidos en el Gobierno, ha sido debidamente elegido en virtud de la cláusula (1) y será aprobado por la Asamblea Legislativa como Presidente.
  4. 2. El Presidente, una vez elegido y antes de asumir las funciones de su cargo, prestará y suscribirá ante el Jefe del Estado un Juramento de Lealtad en la forma establecida en el Tercer Anexo.
  5. 3. El Presidente podrá renunciar en cualquier momento a su cargo por escrito dirigido al Secretario de la Asamblea Legislativa y desocupará su cargo
    1. a. si deja de ser miembro del Parlamento, o
    2. b. si es nombrado ministro.

50. El Presidente Adjunto

  1. 1. La Asamblea Legislativa puede elegir a un diputado, que no sea ministro, para que desempeñe el cargo de vicepresidente.
  2. 1A. Como excepción a la cláusula (1), se considerará que el diputado designado, por el partido que gana la mayoría de todos los escaños de la Asamblea Legislativa después de una elección general, ha sido debidamente elegido por la Asamblea Legislativa de conformidad con la cláusula (1) y será aprobado por la Asamblea Legislativa como Presidente Adjunto.
  3. 1B. Para cualquier vacante en el cargo de Presidente Adjunto, se considerará que el diputado designado, por el partido o los partidos en el Gobierno, ha sido debidamente elegido de conformidad con la cláusula (1) y será aprobado por la Asamblea Legislativa como Presidente Adjunto.
  4. 2. El Presidente Adjunto podrá renunciar en cualquier momento a su cargo por escrito dirigido al Secretario de la Asamblea Legislativa y desocupará su cargo
    1. a. si deja de ser miembro del Parlamento, o
    2. b. si es nombrado ministro; o
    3. c. si es elegido Presidente.
  5. 3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, las funciones conferidas en virtud de las disposiciones de la presente Constitución al Presidente, si no hay persona que ejerce el cargo de Presidente o si el Presidente está ausente de Samoa o no puede de otro modo desempeñar esas funciones, serán desempeñadas por el Presidente Adjunto .

51. Secretario de la Asamblea Legislativa

Habrá un secretario de la Asamblea Legislativa.

52. Reuniones de la Asamblea Legislativa

La Asamblea Legislativa se reunirá en los momentos y lugares que el Jefe de Estado designe periódicamente en ese nombre mediante notificación publicada en la Gaceta de Samoa y registrada en Savali:

A condición de que la asamblea se reúna a más tardar cuarenta y cinco días después de la celebración de una elección general y por lo menos una vez al año a partir de entonces, de modo que no intervenga un período de doce meses entre la última sesión de la Asamblea en un período de sesiones y la primera sesión de la Asamblea en el siguiente período de sesiones.

53. Órdenes permanentes

Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, la Asamblea Legislativa podrá dictar, modificar y derogar las órdenes permanentes que regulen su procedimiento.

54. Idiomas

  1. 1. Todos los debates y debates en la Asamblea Legislativa se celebrarán en samoano y en inglés.
  2. 2. Las Actas y los debates de la Asamblea Legislativa, todo proyecto de ley presentado en él, todos los documentos presentados al respecto y todas las actas de las actuaciones, las actas de las pruebas y los informes de los comités de la Asamblea se redactarán en el idioma samoano y en el inglés.

55. Presidencia de la Asamblea Legislativa

El Presidente, o en su ausencia el Vicepresidente, presidirá las sesiones de la Asamblea Legislativa. En ausencia de una sesión del Presidente y del Vicepresidente, los diputados presentes elegirán a uno de sus miembros (que no sea ministro) para presidir dicha sesión.

56. Los procedimientos son válidos

La Asamblea Legislativa no será descalificada para la transacción de los asuntos debido a una vacante entre los miembros del Parlamento, incluida la vacante que no haya sido llenada en una elección general, y cualquier procedimiento en él será válido a pesar de que alguna persona que no estuviera facultada para hacerlo se sentó o votó en la Asamblea o participó de alguna otra manera en las deliberaciones.

57. Quórum

No se procederá a ninguna sesión de la Asamblea Legislativa si cualquier diputado presente presente objeción a que el número de diputados presentes sea inferior a la mitad del número total de diputados (excepto las vacantes).

58. Votación

  1. 1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, toda cuestión que tenga ante sí la Asamblea Legislativa se decidirá por mayoría de los votos de los parlamentarios presentes.
  2. 2. El Presidente, o el Vicepresidente o cualquier otro diputado del Parlamento mientras presida una sesión de la Asamblea Legislativa en ausencia del Presidente, no tendrá voto deliberativo pero, en caso de igualdad de votos, tendrá voto de calidad.

59. Presentación de proyectos de ley en la Asamblea Legislativa

Con sujeción a lo dispuesto en esta Parte y en el Reglamento Permanente de la Asamblea Legislativa, cualquier diputado podrá presentar cualquier proyecto de ley o proponer cualquier moción de debate en la Asamblea o presentar cualquier petición a la Asamblea, y éste será examinado y resuelto en virtud de las disposiciones del Órdenes permanentes:

Siempre que, salvo recomendación del Jefe de Estado o con el consentimiento del Jefe de Estado, la Asamblea no procederá a ningún proyecto de ley que, a juicio del Presidente, el Vicepresidente u otro miembro del Parlamento que preside, enajenará o cargue al Fondo del Tesoro o a cualquier otro fondo o cuenta pública, o revocar o alterar cualquier disposición o gravación al respecto, o imponer, modificar o derogar cualquier impuesto, tipo o derecho.

60. Proyectos de ley aprobados para convertirse en leyes del Parlamento

  1. 1. Ningún proyecto de ley pasará a ser ley hasta que el Jefe del Estado haya dado su aprobación al respecto.
  2. 2. Cuando un proyecto de ley que haya sido aprobado por la Asamblea Legislativa se presente al Jefe del Estado para su aprobación, éste, por recomendación del Primer Ministro, declarará su conformidad con el proyecto de ley o que rechaza su aprobación al proyecto de ley.
  3. 3. Toda ley aprobada por el Jefe de Estado conforme a lo dispuesto en el presente documento se conocerá como ley del Parlamento y entrará en vigor el día en que haya sido aprobada o en cualquier fecha (anterior o posterior a la fecha en que haya sido aprobada) especificada en ese nombre en la Ley.

61. Juramento de lealtad

Salvo con el fin de permitir el cumplimiento del presente artículo y para la elección de un Presidente, ningún diputado del Parlamento podrá sentarse ni votar en la Asamblea Legislativa hasta que haya prestado y suscrito ante la Asamblea un Juramento de Lealtad en la forma establecida en el Tercer Anexo.

62. Privilegios de la asamblea

Los privilegios, inmunidades y atribuciones de la Asamblea Legislativa, de sus comisiones y de los miembros del Parlamento podrán determinarse por ley:

Siempre que ese privilegio o poder no pueda extenderse a la imposición de una multa o al encarcelamiento por desacato o de otro modo, a menos que la ley disponga que el Tribunal Supremo enjuicie y castigue a la persona interesada.

63. Prorogación y disolución de la Asamblea Legislativa

  1. 1. El Jefe del Estado podrá en cualquier momento, mediante notificación publicada en la Gaceta de Samoa, proroguar a la Asamblea Legislativa.
  2. 2. Si, en cualquier momento, el cargo del Primer Ministro está vacante, el Jefe del Estado disolverá la Asamblea Legislativa, mediante notificación publicada en la Gaceta de Samoa, tan pronto como esté convencido, actuando a su discreción, de que ha transcurrido un plazo razonable desde la última vez que se desocupó el cargo y que no hay Es probable que un diputado consiga la confianza de la mayoría de los diputados.
  3. 3. El Jefe del Estado podrá en cualquier momento, mediante notificación publicada en el Boletín Oficial de Samoa, disolver la Asamblea Legislativa, si el Primer Ministro le aconseja hacerlo, pero no estará obligado a actuar a este respecto de conformidad con el consejo del Primer Ministro, a menos que esté satisfecho, actuando en su discreción, que, al ofrecer ese consejo, el Primer Ministro confía en la mayoría de los miembros del Parlamento.
  4. 4. El Jefe de Estado disolverá la Asamblea Legislativa al término de cinco años contados a partir de la fecha de la última elección general anterior, si no se ha disuelto antes.

64. Elecciones generales

La Asamblea Legislativa tendrá lugar una elección general en el plazo de tres meses después de cada disolución de la Asamblea que el Jefe de Estado designe mediante notificación en el Boletín Oficial de Samoa.

PARTE VI. EL PODER JUDICIAL

65. Constitución de la Corte Suprema

  1. 1. Habrá un Tribunal Supremo de Samoa, que será un tribunal superior y estará integrado por un Presidente del Tribunal Supremo y el número de otros jueces que determine la ley.
  2. 2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Jefe del Estado, con el asesoramiento del Primer Ministro.
  3. 3. Una persona no podrá ser nombrada magistrada del Tribunal Supremo a menos que
    1. a. poseer las calificaciones que el Jefe de Estado, actuando con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial, pueda prescribir; y
    2. b. ha sido en la práctica como abogado en Samoa, en un país aprobado, o en parte en uno y en parte en el otro, durante un período o períodos que ascienden en total a, no menos de ocho años.
  4. 4. Al calcular, a los efectos del apartado b) de la cláusula 3), se incluirá el período o los períodos durante los cuales una persona haya ejercido en la práctica como abogado, cualquier período o período durante el cual haya ocupado cargos judiciales en un tribunal de jurisdicción superior o subordinada de Samoa o en un país aprobado.
  5. 5. A los efectos del presente artículo o de la cláusula 4) del artículo 75 o de ambos, el Jefe de Estado, atendiendo al asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial, podrá designar como país aprobado a cualquier país que, a juicio de la Comisión, tenga un sistema jurídico similar al existente en Samoa.

66. Atribuciones de los jueces del Tribunal Supremo

Cada magistrado del Tribunal Supremo o cualesquiera dos o más magistrados podrán ejercer, en cualquier parte de Samoa y en cualquier momento o lugar, todas las facultades del Tribunal Supremo.

67. Juramento de oficio

Todo magistrado del Tribunal Supremo, antes de asumir las funciones de su cargo, prestará y suscribirá ante el Jefe del Estado un juramento en la forma establecida en el Anexo III.

68. Tendencia del cargo

  1. 1. Salvo en el caso de un nombramiento efectuado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2), el juez del Tribunal Supremo ejercerá sus funciones hasta que cumpla los 68 años de edad:
  2. Siempre que el Jefe de Estado, actuando (en el caso del Presidente del Tribunal Supremo) por consejo del Primer Ministro o (en el caso de cualquier otro magistrado del Tribunal Supremo) por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, pueda prorrogar el mandato de un magistrado que haya cumplido 68 años de edad.
  3. 2. Toda persona de cualquier edad que no sea ciudadano de Samoa y que esté calificada para ser nombrada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 65 podrá ser nombrada para ocupar el cargo de magistrado del Tribunal Supremo por un período de años.
  4. 3. Nada de lo hecho por un magistrado del Tribunal Supremo en el ejercicio de sus funciones se considerará inválido únicamente por haber alcanzado la edad en que el presente artículo está obligado a jubilarse o por haber expirado su mandato, según el caso.
  5. 4. El juez del Tribunal Supremo podrá dimitir a su cargo por escrito dirigido al Jefe del Estado bajo su mano.
  6. 5. Un magistrado del Tribunal Supremo no podrá ser destituido, salvo por el Jefe del Estado en una dirección de la Asamblea Legislativa pronunciada por no menos de dos tercios del número total de miembros del Parlamento (incluidas las vacantes), orando por su destitución de su cargo por mala conducta o enfermedad del cuerpo o de la mente.
  7. 6. El Jefe de Estado, actuando (en el caso del Presidente del Tribunal Supremo) por consejo del Primer Ministro o (en el caso de cualquier otro magistrado del Tribunal Supremo) por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, podrá, en cualquier momento en que la Asamblea Legislativa no se reúno se reúno, suspender a un magistrado del Tribunal Supremo de su o su cargo y esa suspensión, a menos que se revoque previamente, continuará en vigor hasta el final del siguiente período de sesiones y dejará de ser revocada.

69. Sueldos del Juez del Tribunal Supremo

Los sueldos de los magistrados del Tribunal Supremo a los que se aplique la cláusula 1) del artículo 68 se determinarán por ley y se imputarán al Fondo del Tesoro. Los sueldos de esos jueces no se reducirán durante su mandato, a menos que como parte de una reducción general de sueldos aplicada proporcionalmente a todas las personas cuyos sueldos estén determinados por ley.

70. Presidente del Tribunal Supremo interino

  1. 1. Si bien existe una vacante en el cargo del Presidente del Tribunal Supremo o durante cualquier ausencia de Samoa del Presidente del Tribunal Supremo, el magistrado superior del Tribunal Supremo estará facultado para actuar como Presidente del Tribunal Supremo y desempeñar las funciones del cargo de Presidente del Tribunal Supremo.
  2. 2. Cuando, por enfermedad o por cualquier causa distinta de la ausencia de Samoa, el Presidente del Tribunal Supremo no pueda desempeñar las funciones del cargo de Presidente del Tribunal Supremo, el Jefe del Estado, por recomendación del Primer Ministro, podrá autorizar al magistrado superior del Tribunal Supremo a actuar como Presidente del Tribunal Supremo hasta que el Jefe La justicia reanuda esas funciones y, durante ese período, ejercerlas.
  3. 3. La autoridad conferida al Presidente del Tribunal Supremo interino en virtud de las disposiciones del presente artículo no incluirá la facultad de presidir el Tribunal de Apelación a menos que, en virtud de su antigüedad, esté facultado para presidir el Tribunal de Apelación con arreglo a lo dispuesto en la cláusula 3) del artículo 75.

71. Juez interina del Tribunal Supremo

  1. 1. Si el cargo de un magistrado del Tribunal Supremo (que no sea el Presidente del Tribunal Supremo) está vacante o si alguno de esos Magistrados no puede desempeñar las funciones de su cargo, el Jefe de Estado, atendiendo a la recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, podrá nombrar a una persona calificada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3) del Artículo 65 para ser magistrado temporalmente del Tribunal Supremo:
  2. Siempre que se pueda nombrar a una persona a pesar de haber cumplido los 68 años de edad.
  3. 2. Toda persona designada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1) para ser magistrado temporalmente del Tribunal Supremo desempeñará sus funciones durante el período de su nombramiento o, si no se especifica ese período, hasta que el Jefe de Estado revoque su nombramiento, por recomendación del Servicio Judicial Comisión:
  4. Siempre que pueda renunciar en cualquier momento a su cargo por escrito dirigido al Jefe de Estado bajo su mano.

72. Comisión del Servicio Judicial

  1. 1. Habrá una Comisión del Servicio Judicial, que estará integrada por:
    1. a. el Presidente del Tribunal Supremo, en su calidad de Presidente:
    2. b. el Fiscal General o, si por alguna razón el Fiscal General no puede actuar, el Presidente de la Comisión de la Función Pública:
    3. c. una persona designada de vez en cuando por el Ministro de Justicia.
  2. 2. La Comisión del Servicio Judicial no llevará a cabo ningún asunto a menos que estén presentes tres miembros, y todas las cuestiones propuestas para su decisión por la Comisión se decidirán por mayoría de los votos de dichos miembros.
  3. 3. La facultad de nombrar, ascender y transferir a cualquier funcionario judicial, que no sea el Presidente del Tribunal Supremo, y de destituir a cualquier funcionario judicial, que no sea un magistrado del Tribunal Supremo, corresponde al Jefe del Estado, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.

73. Competencia del Tribunal Supremo

  1. 1. La Corte Suprema tendrá la jurisdicción original, de apelación y de revisión que disponga la ley.
  2. 2. Sin perjuicio de cualquier jurisdicción de apelación o revisión del Tribunal Supremo, cuando en cualquier procedimiento ante otro tribunal (excepto el Tribunal de Apelación) se plantee una cuestión sobre la interpretación o el efecto de cualquier disposición de la presente Constitución, el Tribunal Supremo podrá, a petición de cualquiera de las partes en el resolverán esa cuestión y resolverán el caso o lo remitirán a ese otro tribunal para que lo resuelva de conformidad con la decisión.
  3. 3. El Jefe del Estado, por recomendación del Primer Ministro, podrá remitir al Tribunal Supremo para que emita su opinión cualquier cuestión relativa a la interpretación o el efecto de cualquier disposición de la presente Constitución que haya surgido o parezca probable que se plantee, y el Tribunal emitirá su opinión sobre cualquier cuestión que se remita al respecto. él.

74. Tribunales subordinados

Habrá los tribunales subordinados que posean la jurisdicción y las facultades previstas en la ley.

75. Constitución del Tribunal de Apelación

  1. 1. Habrá un Tribunal de Apelación de Samoa, que será un tribunal superior de registro.
  2. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente parte, los jueces del Tribunal de Apelación serán:
    1. a. el Presidente del Tribunal Supremo y los demás magistrados del Tribunal Supremo:
    2. b. las personas que reúnan las condiciones prescritas en el párrafo 3 del artículo 65, que designe periódicamente el Jefe de Estado, con asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.
  3. 3. El Presidente del Tribunal Supremo será el Presidente del Tribunal de Apelación, pero, en su ausencia, el magistrado superior del Tribunal presente en la apelación o, si los magistrados presentes tienen la misma antigüedad, presidirá un magistrado designado por el Presidente del Tribunal Supremo.
  4. 4. Los jueces del Tribunal de Apelación tomarán la antigüedad de acuerdo con las fechas respectivas de su primer nombramiento como jueces de un tribunal superior de Samoa o de cualquier país aprobado.
  5. 5. El nombramiento con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) de la cláusula 2) será por un período de tiempo o para el juicio o la audiencia de causas o asuntos particulares, según se especifique en el instrumento de nombramiento.

76. Número de jueces

  1. 1. Tres jueces del Tribunal de Apelación podrán ejercer todas las atribuciones del Tribunal:
  2. Siempre que el Tribunal pueda dictar su fallo por cualquiera de sus miembros que sea también magistrado del Tribunal Supremo, y si no lo hubiere, por conducto del Secretario del Tribunal de Apelación.
  3. 2. La sentencia del Tribunal de Apelación se ajustará a la opinión de la mayoría de los Jueces presentes.

77. Jueces que no se pronuncien en apelaciones de decisiones propias

Un juez del Tribunal de Apelación no podrá asistir a la vista de un recurso de apelación contra cualquier decisión adoptada por él o por un tribunal en el que haya sido miembro.

78. Juramento de oficio

Toda persona designada con arreglo a lo dispuesto en la letra b) de la cláusula 2) del artículo 75 para ser magistrado del Tribunal de Apelación, en el primer nombramiento, prestará y suscribirá ante el Jefe del Estado un juramento en la forma establecida en el tercer anexo.

79. Competencia general del Tribunal de Apelación

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Tribunal de Apelación será competente para conocer y resolver los recursos (incluidos los procedimientos removidos por orden del Tribunal Supremo ante el Tribunal de Apelación) que disponga la ley.

80. Jurisdicción sobre cuestiones constitucionales

  1. 1. El Tribunal de Apelación recurrirá contra cualquier decisión del Tribunal Supremo en cualquier procedimiento, si el Tribunal Supremo certifica que el caso entraña una cuestión sustancial de derecho en cuanto a la interpretación o efecto de cualquier disposición de la presente Constitución.
  2. 2. Cuando el Tribunal Supremo se haya negado a emitir dicho certificado, el Tribunal de Apelación podrá, si considera que el caso entraña una cuestión sustancial de derecho en cuanto a la interpretación o el efecto de cualquier disposición de la presente Constitución, conceder autorización especial para apelar contra esa decisión.
  3. 3. Cuando se expide dicho certificado o se concede dicha autorización, cualquiera de las partes en el asunto podrá apelar ante el Tribunal de Apelación alegando que se ha resuelto erróneamente cualquier cuestión mencionada y, con autorización de dicho Tribunal, por cualquier otro motivo.

81. Jurisdicción respecto de los derechos fundamentales

El Tribunal de Apelación recurrirá contra cualquier decisión del Tribunal Supremo en cualquier procedimiento previsto en el artículo 4.

82. Definición de «decisión»

En los artículos 77, 80, 81 y 119, la «decisión» incluye la sentencia, el decreto, la orden, el mandamiento, la declaración, la condena, la sentencia, la opinión u otra determinación.

PARTE A TRAVÉS DE. DEFENSOR DEL PUEBLO (KOMESINA O SULUFAIGA)

82A. Ombudsman

  1. 1. Debe haber un Ombudsman (Komesina o Sulufaiga) nombrado por el Jefe de Estado por recomendación de la Asamblea Legislativa.
  2. 2. El Defensor del Pueblo se designará de conformidad con los criterios de selección y nombramiento y otros términos y condiciones previstos por la ley.
  3. 3. El Defensor del Pueblo:
    1. a. debe ser nombrado por seis (6) años; y
    2. b. sea elegible para un nuevo nombramiento; y
    3. c. al expirar el mandato, continúe en el cargo hasta que se vuelva a nombrar o un sucesor asuma las funciones del cargo.
  4. 4. El sueldo, las prestaciones y otras prestaciones del Defensor del Pueblo:
    1. a. se determinarán por ley; y
    2. b. se cargarán al Fondo del Tesoro, sin más consignación que la presente subcláusula; y
    3. c. no se reducirán durante el mandato del Defensor del Pueblo, a menos que como parte de una reducción general de los salarios aplicada proporcionalmente a todas las personas cuyos sueldos estén determinados por ley.
  5. 5. El Defensor del Pueblo puede ser destituido de su cargo con arreglo a los motivos y procedimientos previstos en la ley.

82B. Funciones del Ombudsman

Las funciones del Defensor del Pueblo son las siguientes:

  1. a. desempeñar las funciones relativas a la promoción de la buena gobernanza en la administración pública previstas por la ley; y
  2. b. desempeñar las funciones relativas a los derechos humanos previstas en la ley; y
  3. c. para llevar a cabo cualesquiera otras funciones previstas por la ley.

PARTE VII. LA FUNCIÓN PÚBLICA

83. Interpretación

Por «administración pública» se entiende el servicio de Samoa, pero no incluye los servicios remunerados únicamente mediante honorarios o comisiones, el servicio honorario o el servicio en cualquiera de las siguientes funciones, a saber:

  1. a. Jefe de Estado, o
  2. b. un miembro del Consejo de Diputados; o
  3. c. Primer Ministro o Ministro; o
  4. d. Portavoz o presidente adjunto; o
  5. e. un diputado al Parlamento, o
  6. f. un juez del Tribunal Supremo o cualquier otro funcionario judicial; o
  7. g. Procurador General y funcionarios y empleados del Fiscal General, cuya oficina se denominará Fiscalía General de la Nación; o
  8. ga. el Director del Ministerio Público y otros fiscales y funcionarios y empleados de una fiscalía establecida en virtud de la ley;
  9. h. Contralor y Auditor General y otros funcionarios y empleados de la Oficina de Auditoría especificados en el artículo 97, o
  10. i. un miembro de la Comisión de Administración Pública que no sea empleado de la administración pública en el momento de su nombramiento como miembro de la Comisión de la Administración Pública; o
  11. j. un oficial de policía o un funcionario de prisiones; o
  12. k. un miembro de cualquier rama uniformada de cualquier fuerza de defensa;
  13. Yo. sui o le nuu;
  14. m. el Secretario de la Asamblea Legislativa y los demás funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa.

84. Comisión de Administración Pública

  1. 1. Habrá una Comisión de Administración Pública de Samoa, que estará integrada por un máximo de tres personas nombradas por el Jefe de Estado, con el asesoramiento del Primer Ministro.
  2. 2. El Jefe de Estado, atendiendo al consejo del Primer Ministro, nombrará a uno de los miembros de la Comisión de Administración Pública para que presida.
  3. 3. Ninguna persona será nombrada o seguirá siendo miembro de la Comisión de Administración Pública
    1. a. si no es o deja de ser ciudadano de Samoa; o
    2. b. si es miembro del Parlamento o pasa a ser miembro del Parlamento.
  4. 4. Ningún miembro de la Comisión de Administración Pública desempeñará simultáneamente ningún otro cargo en la función pública.
  5. 5. Las atribuciones de la Comisión de Administración Pública no se verán afectadas por ninguna vacante en el número de sus miembros, y las actuaciones de la Comisión serán válidas a pesar de que alguna persona que no estuviera facultada para ello haya participado en dichas actuaciones.

85. Duración del mandato

  1. 1. Se nombrará a un miembro de la Comisión de Administración Pública para que desempeñe el cargo por un período no superior a tres años, pero podrá ser reelegido.
  2. 2. Un miembro de la Comisión de Administración Pública podrá renunciar en cualquier momento a su cargo por escrito dirigido al Primer Ministro, pero no podrá ser destituido de su cargo salvo por motivos similares y de la misma manera como juez del Tribunal Supremo.
  3. 3. El Jefe de Estado, por recomendación del Primer Ministro, podrá, en cualquier momento en que la Asamblea Legislativa no se reúno se reúno, suspender a un miembro de la Comisión de Administración Pública de su cargo, y dicha suspensión, a menos que se revoque previamente, continuará en vigor hasta el final del siguiente período de sesiones y ya no.

86. Salarios

Los sueldos de los miembros de la Comisión de Administración Pública serán determinados por el Jefe de Estado, atendiendo al asesoramiento del Primer Ministro.

87. Funciones de la Comisión

  1. 1. La Comisión de Administración Pública
    1. a. ser responsable de
      1. i. planificación de los recursos humanos; y
      2. ii. la política de gestión de los recursos humanos; y
      3. iii. la supervisión y evaluación de los recursos humanos, para la administración pública; y
    2. b. tienen las demás funciones previstas en la ley.
  2. 2. En el desempeño de sus funciones, la Comisión de la Administración Pública tendrá en cuenta la política general del Gabinete relativa a la administración pública y dará efecto a cualquier decisión del Gabinete que defina esa política transmitida por escrito a la Comisión por escrito por el Primer Ministro.
  3. 3. Una ley del Parlamento podrá designar como cargo especial cualquier puesto de jefe de departamento o cualquier cargo de un grado correspondiente; y el Jefe del Estado, atendiendo al consejo del Gabinete previa consulta a la Comisión de la Administración Pública, será responsable, respecto de cualquier puesto así designado, de los nombramientos, calificaciones, sueldos, ascensos, traslados, jubilaciones, rescisión de nombramientos, despidos y disciplina.

88. Procedimiento e informe anual

  1. 1. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución y de cualquier ley, la Comisión de la Función Pública podrá
    1. a. regulará su procedimiento (incluida la fijación de un quórum) de la manera que considere conveniente; y
    2. b. delegar cualquiera de sus funciones en cualquiera de sus miembros o en cualquier persona o personas.
  2. 2. La Comisión presentará un informe anual sobre sus actividades al Jefe de Estado, quien presentará una copia de dicho informe a la Asamblea Legislativa.

89. Sala de Recurso de la Función Pública

  1. 1. Habrá una Sala de Recurso de la Administración Pública, que estará integrada por:
    1. a. el Presidente del Tribunal Supremo o
      1. i. un funcionario judicial designado por el Presidente del Tribunal Supremo; o
      2. ii. un abogado o abogado del Tribunal Supremo designado por la Comisión de Servicios Judiciales.
    2. b. una persona nombrada por el Jefe de Estado y que ejerce sus funciones a su gusto, por consejo del Primer Ministro:
    3. c. una persona, que es funcionario de la administración pública, elegida por los funcionarios de la administración pública y que ejerce cargos por un período no superior a tres años.
  2. 2. El Presidente del Tribunal Supremo o la persona designada por el Presidente del Tribunal Supremo será Presidente de la Junta de Apelaciones de la Administración Pública.
  3. 3. Una ley del Parlamento puede
    1. a. prescribir la forma de elección de la persona que ha de ser elegida de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) de la cláusula 1);
    2. b. prever el nombramiento de diputados para que actúen en nombre de los miembros de la Junta de Recurso de la Administración Pública nombrados con arreglo a lo dispuesto en los apartados b) y c) de la cláusula 1);
    3. c. prescriben la competencia de la Junta de Apelaciones para conocer y resolver las apelaciones de decisiones relativas a la gestión de los recursos humanos en la administración pública.

PARTE VIII. FINANCIAR

90. Fondos Públicos

Habrá un Fondo del Tesoro y cualesquiera otros fondos o cuentas públicas que disponga la Ley.

91. Restricción de los impuestos

No se impondrá ningún impuesto salvo por el Parlamento.

92. Ingresos públicos

Todos los impuestos y demás ingresos y dinero recaudados o recibidos por Samoa se abonarán al Fondo del Tesoro, a menos que la ley exija o permita que se pague a cualquier otro fondo o cuenta pública.

93. Pago con cargo a fondos públicos

No se emitirá dinero del Fondo del Tesoro ni de cualquier otro fondo o cuenta pública, salvo en cumplimiento de una orden dictada por el Jefe del Estado.

94. Consignación de gastos

  1. 1. Con respecto a cada ejercicio financiero, el Ministro encargado de las finanzas hará que se presente ante la Asamblea Legislativa una declaración de los ingresos y gastos estimados para ese ejercicio y, a menos que el Parlamento disponga otra cosa respecto de un año, dicha declaración se presentará así ante el comienzo de ese año.
  2. 2. Las propuestas relativas a todos los gastos contenidos en las estimaciones (excepto los gastos estatutarios) se someterán a votación de la Asamblea Legislativa mediante un proyecto de ley de consignación.
  3. 3. Si, con respecto a cualquier ejercicio financiero, se encuentra
    1. a. que cualquier gasto se incurra o pueda incurrir en cualquier servicio que exceda de la suma prevista para dicho servicio por la Ley de Asignaciones correspondiente a ese año, o
    2. b. que cualquier gasto (distinto de los gastos estatutarios) se efectúe o pueda incurrir en cualquier servicio no previsto en la Ley de Asignaciones correspondiente a ese año;
  4. el Ministro encargado de las finanzas hará que se presenten ante la Asamblea Legislativa estimaciones complementarias respecto de esos gastos, y las propuestas de gastos que en él figuran serán sometidas a votación de la Asamblea mediante un proyecto de ley de consignación suplementaria.
  5. 4. Los gastos estatutarios, que no se someterán a votación de la Asamblea Legislativa con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo,
    1. a. los gastos imputados al Fondo del Tesoro con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22, 25, 69 y 98, y
    2. b. los demás gastos que la ley pueda imputarse al Fondo del Tesoro o a cualquier otro fondo o cuenta pública, y en dicha ley se consignen expresamente como gastos estatutarios.
  6. 5. La Asamblea Legislativa podrá aprobar o rechazar su aprobación a cualquier propuesta de gasto contenida en un proyecto de ley de consignaciones o consignaciones suplementarias, pero no podrá aumentar la cuantía ni alterar el destino de los gastos propuestos.

95. Gastos en previsión de la consignación

Si un proyecto de ley de consignaciones no se ha convertido en ley antes del primer día del ejercicio económico al que se refiere, el Ministro encargado de las finanzas podrá, previa aprobación del Gabinete, autorizar los gastos (que no lo autoricen de otra manera por ley) que considere esenciales para la continuidad de los servicios, hasta que un proyecto de ley de apropiación se convierte en ley:

SIEMPRE QUE los gastos así autorizados no excedan de un importe igual a una cuarta parte del voto pertinente aprobado en la Ley de Asignaciones para el año anterior.

96. Gastos imprevistos

En las estimaciones anuales presentadas ante la Asamblea Legislativa se incluirá una votación por gastos imprevistos que no excedan del 3% del total del proyecto de ley de asignación. Cuando, durante el período comprendido entre la aprobación de la Ley de apropiaciones de cualquier ejercicio económico y el final del año, sea conveniente que el dinero se gaste en exceso o sin la consignación de la Asamblea Legislativa, el Gabinete o, en la medida en que el Gabinete así lo autorice, del Ministro encargado de La financiación podrá autorizar la transferencia de fondos a uno o varios votos propuestos de la votación de gastos imprevistos:

SIEMPRE QUE el importe esté disponible para ser transferido de la votación de gastos imprevistos Y el importe total de todas las sumas emitidas y pagadas en virtud de las disposiciones del presente artículo no excederá del tres por ciento del importe total de todas las sumas consignadas por la Ley de Asignaciones para ese año.

97. Contralor y Auditor General

  1. 1. Habrá un Contralor y un Auditor General:
    1. a. que será nombrado por el Jefe de Estado, atendiendo a la recomendación del Primer Ministro, y
    2. b. cuya oficina se denominará Oficina de Auditoría.
  2. 2. Antes de asesorar al Jefe de Estado, el Primer Ministro consultará a la comisión parlamentaria responsable de los funcionarios del Parlamento sobre el nombramiento propuesto del Contralor y Auditor General.
  3. 3. Ninguna persona será nombrada Contralor y Auditor General a menos que la persona cumpla los criterios de elegibilidad previstos por la Ley.
  4. 4. No se nombrará a una persona como Contralor y Auditor General si la persona ha sido nombrada anteriormente como Contralor y Auditor General o como Contralor y Auditor Jefe en virtud de esta Parte.
  5. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97 A, apartado 4, el Contralor y Auditor General es un funcionario independiente del Parlamento.
  6. 6. No existen funciones, poderes, derechos, inmunidades u obligaciones implícitas del Contralor y del Auditor General derivadas de la condición del Contralor y del Auditor General como funcionario independiente del Parlamento.
  7. 7. No hay facultades implícitas de la Asamblea Legislativa derivadas de la condición del Contralor y Auditor General como funcionario independiente del Parlamento, y las facultades de la Asamblea Legislativa para actuar con respecto al Contralor y Auditor General son únicamente las previstas en la presente Parte o Ley o en virtud de ella.
  8. 8. Salvo lo dispuesto en la Ley, el Contralor y el Auditor General no están sujetos a la Ley que regula la función pública.
  9. 9. Otras condiciones del nombramiento del Contralor y Auditor General y el establecimiento, composición y funciones de la Oficina de Auditoría están previstas en la Ley.

97 A. Responsabilidades del Contralor y Auditor General

  1. 1. El Contralor y Auditor General es responsable de auditar los activos públicos, pasivos y patrimonio, incluido el dinero público.
  2. 2. Sin limitación de la cláusula 1), el Contralor y Auditor General auditarán el Fondo del Tesoro, otros fondos públicos y cuentas públicas que establezcan la ley, los fondos y cuentas de todos los ministerios y otras oficinas gubernamentales y estatales (incluidos los departamentos de ministerios y las misiones en el extranjero), y los fondos y las cuentas de otras autoridades públicas, estatutarias, autoridades locales y otros órganos, según lo dispuesto en la ley.
  3. 3. A los efectos del ejercicio de las funciones previstas en esta parte, el Contralor y el Auditor General tienen otras funciones, facultades, inmunidades e independencia previstas en la Ley.
  4. 4. Salvo lo dispuesto en la Ley, el Contralor y el Auditor General tienen total discreción en el desempeño de sus funciones, deberes y facultades y no están sujetos a ninguna instrucción de ninguna persona en cuanto a:
    1. a. si debe realizar o no una auditoría determinada; o
    2. b. la forma en que el Contralor y el Auditor General deben llevar a cabo una auditoría determinada, o
    3. c. la prioridad que ha de darse a cualquier auditoría u otra cuestión concreta.

98. Obligación del Contralor y Auditor General de informar a la Asamblea Legislativa

  1. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula (2), el Contralor y el Auditor General:
    1. a. informar a la Asamblea Legislativa, al menos una vez al año y en las demás ocasiones previstas en la ley,
      1. i. sobre los resultados de todas las auditorías realizadas en virtud de esta parte o por ley; y
      2. ii. llamar la atención sobre cualquier irregularidad en las cuentas, transacciones, procesos, sistemas u operaciones del Fondo del Tesoro o de un fondo público, cuenta púbica, ministerio, oficina u organismo auditado por el Contralor y Auditor General en virtud del artículo 97 A, apartado 2, y
    2. b. informar en general y al menos una vez al año a la Asamblea Legislativa sobre el desempeño de sus funciones, deberes y facultades en virtud de esta parte o por ley y sobre el funcionamiento de la Oficina de Auditoría.
  2. 2. El Presidente presentará a la Asamblea Legislativa un informe en virtud del párrafo 1).

99. Duración del mandato

  1. 1. A reserva de lo dispuesto en esta parte, una persona designada como Contralor y Auditor General ejerce su cargo por un período de 12 años.
  2. 2. Si expira el plazo para el cual una persona designada como Contralor y Auditor General expira, esa persona seguirá ocupando el cargo hasta que se designe a un sucesor de esa persona, a menos que sea expulsada o suspendida durante el período de expiración.

99A. Condiciones de servicio

  1. 1. El Contralor y el Auditor General tienen derecho al salario, prestaciones y otras prestaciones previstas en la Ley.
  2. 2. El sueldo del Contralor y del Auditor General no se reducirá durante el período de mandato del Contralor y Auditor General, a menos que como parte de una reducción general de los salarios aplicada proporcionalmente a todas las personas cuyos sueldos estén determinados por ley.
  3. 3. Las prestaciones y otras prestaciones del Contralor y del Auditor General no se modificarán en modo alguno que reduzca las prestaciones y prestaciones otorgadas al Contralor y al Auditor General derivadas del nombramiento.
  4. 4. El sueldo, las prestaciones y otras prestaciones previstas en esta parte se imputarán al Fondo de Tesorería.

99B. Otros empleos

Salvo lo dispuesto en la Ley o autorizado por resolución de la Asamblea Legislativa, el Contralor y Auditor General no podrán:

  1. a. realizar cualquier nombramiento en la función pública (incluso en cualquiera de las demás funciones previstas en el artículo 83), distinto del de Contralor y Auditor General, o
  2. b. ser miembro de cualquier autoridad u organismo mencionado en el artículo 97 bis, apartado 2, o
  3. c. ejercen un empleo remunerado fuera de las funciones de su oficina.

99C. Derechos preservados

  1. 1. Toda persona que fuera funcionario o empleado de la administración pública y que sea nombrada Contralor y Auditor General tiene derecho a conservar todos los derechos existentes y acumulados como si el servicio de esa persona como Contralor y Auditor General fuera una continuación del servicio como funcionario o empleado en el sector público Servicio.
  2. 2. Durante el período de nombramiento como Contralor y Auditor General, el Contralor y Auditor General tienen derecho a conservar los derechos existentes y acumulados como si el Contralor y el Auditor General hubieran continuado en servicio como funcionario o empleado de la administración pública.
  3. 3. Si una persona deja de ocupar el cargo de Contralor y Auditor General y se convierte en un funcionario de otro cargo o en un empleado de la Administración Pública, el servicio de esa persona como Contralor y Auditor General se considerará como un servicio en esa otra función o como empleado en la Administración Pública para el propósito de determinar los derechos devengados.

99D. Ausencia de Contralor y Auditor General

  1. 1. Si el Contralor y el Auditor General no pueden desempeñar sus funciones, deberes y facultades en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley o ley debido a una enfermedad, ausencia de licencia o de Samoa o por cualquier otro motivo, la persona designada por ley como Auditor Auxiliar deberá desempeñar esas funciones , deberes y poderes.
  2. 2. Si el Auditor Auxiliar no puede desempeñar las funciones, deberes y facultades de la oficina del Contralor en virtud de la cláusula 1) por enfermedad, ausencia de licencia o de Samoa o cualquier otro motivo, el Contralor deberá nombrar por escrito a un funcionario superior de la Oficina de Auditoría para que desempeñe esas funciones, funciones y poderes.

99E. Renuncia del Contralor y Auditor General

El Contralor y el Auditor General podrán dimitir de su cargo entregando al Jefe de Estado una carta de renuncia firmada.

99F. Destitución del cargo de Contralor y Auditor General

  1. 1. El Jefe de Estado podrá, atendiendo al dictamen del Primer Ministro de conformidad con el apartado 3), destituir al Contralor y al Auditor General únicamente de conformidad con el presente artículo y únicamente por cualquiera de los motivos establecidos en el apartado 2).
  2. 2. El Contralor y el Auditor General sólo podrán ser destituidos si:
    1. a. haya sido condenado por un delito de deshonestidad punible con una pena de prisión de 12 meses o más, o por un delito tipificado en una ley que implique evasión de impuestos;
    2. b. ha quebrado o comete un acto de quiebra en virtud de una ley que regula la quiebra;
    3. c. se haya convertido, por discapacidad física o mental, incapaz de desempeñar las funciones de Contralor y Auditor General previstas en esta Parte o en la Ley;
    4. d. no haya cumplido, sin justificación legal o razonable, ninguna función del Contralor y Auditor General en virtud de la presente Parte o por la Ley;
    5. e. ha emprendido cualquier conducta que coloque al Contralor y al Auditor General en conflicto con las funciones de la Oficina del Contralor y del Auditor General.
  3. 3. Antes de asesorar al Jefe de Estado en virtud del párrafo 1), el Primer Ministro:
    1. a. consultar a la comisión parlamentaria responsable de los funcionarios del Parlamento sobre la propuesta de destitución del Contralor y del Auditor General; y
    2. b. presentará ante la Asamblea Legislativa una exposición completa de los motivos para la destitución del Contralor y Auditor General para que la Asamblea Legislativa apruebe al menos dos tercios del número total de miembros del Parlamento (con exclusión de cualquier vacante).
  4. 4. El Contralor y Auditor General se considerará suspendido de su cargo desde la fecha en que el Primer Ministro consulta a la comisión parlamentaria responsable de los funcionarios del Parlamento en virtud del apartado a) del párrafo 3), hasta que se adopte una decisión definitiva de expulsión.

PARTE IX. TIERRAS Y TÍTULOS

100. Títulos de Matai

Un título matai se mantendrá de conformidad con la costumbre y el uso samoano y con la ley relativa a la costumbre y el uso samoano.

101. Lotes y Terrenos en Samoa

  1. 1. Todas las tierras de Samoa son tierras consuetudinarias, tierras de propiedad absoluta o tierra pública.
  2. 2. Por tierra consuetudinaria se entiende la tierra que se encuentra en Samoa de conformidad con la costumbre y el uso de Samoa y con la legislación relativa a la costumbre y el uso de Samoa.
  3. 3. La tierra de propiedad absoluta significa tierras mantenidas desde Samoa para una finca en honorarios simples.
  4. 4. Se entiende por tierra pública la tierra que se confiere a Samoa, que es una tierra libre de títulos consuetudinarios y de cualquier propiedad en régimen de honorarios sencillos.

102. No enajenación de tierras consuetudin

No será lícito ni competente que ninguna persona pueda enajenar o enajenar tierras consuetudinarias o de cualquier interés en tierras consuetudinarias, ya sea por medio de venta, hipoteca o de cualquier otra forma, ni podrán ser tomadas en ejecución ni ser bienes para el el pago de las deudas de cualquier persona en caso de fallecimiento o insolvencia:

Siempre que una ley del Parlamento pueda autorizar

  1. a. la concesión de un arrendamiento o licencia de cualquier tierra consuetudinaria o de cualquier interés en ellas;
  2. b. la toma de cualquier tierra consuetudinaria o cualquier interés en ella con fines públicos.

103. Tribunal de Tierras y Títulos

Habrá un tribunal de tierras y títulos de propiedad con la composición y la jurisdicción en relación con los títulos matai y las tierras consuetudinarias que disponGA la Ley.

104. Tierra por debajo de la marca de aguas altas

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en cualquier ley, todas las tierras situadas por debajo de la línea de alta marca de agua serán terrenos públicos.
  2. 2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «marca de aguas altas» la línea de marea media alta entre el manantial y las mareas neap.

PARTE X. PODERES DE EMERGENCIA

105. Proclamación de Emergencia

  1. 1. Si el Jefe del Estado, actuando a su discreción previa consulta con el Gabinete, está convencido de que existe una grave situación de emergencia en virtud de la cual la seguridad o la vida económica de Samoa o de cualquier parte de ella se vea amenazada, ya sea por la guerra, la agresión externa, la perturbación interna o la catástrofe natural, proclamación (en adelante denominada «Proclamación de Emergencia») declara que existe un estado de excepción.
  2. 2. La proclamación de excepción permanecerá en vigor por un período de treinta días, si no se revoca antes, pero las disposiciones de esta cláusula no impedirán la promulgación de una nueva Proclamación antes de la expiración del período para el que esté en vigor la Proclamación inmediatamente anterior.
  3. 3. Si la Asamblea Legislativa se reúne en el momento de la proclamación de excepción, la Proclamación se presentará inmediatamente a la Asamblea.
  4. 4. Si la Asamblea Legislativa no se reúne en el momento de la proclamación del estado de excepción, el Jefe de Estado designará un momento para que la Asamblea se reúna en el momento en que el Jefe de Estado, actuando a su discreción, considere que las condiciones lo hacen viable, y la Proclamación se presentarán inmediatamente ante la Asamblea:
  5. Siempre que, si por lo menos la mitad del número total de miembros del Parlamento (excluidas las vacantes) mediante notificación escrita al Jefe de Estado exija que se designe una hora para la reunión de la Asamblea a los efectos de la presente cláusula, el Jefe de Estado designará un plazo que no será más tarde de siete días después de la fecha de recepción de dicha notificación.

106. Pedidos de emergencia

  1. 1. Cuando se haya dictado una proclamación de excepción y mientras siga en vigor, el Jefe del Estado podrá dictar periódicamente las órdenes (en adelante denominadas «órdenes de emergencia») que le parezcan necesarias o convenientes para garantizar la seguridad pública, la defensa de Samoa y el enjuiciar toda guerra en la que Samoa pueda participar, mantener el orden público y los suministros y servicios esenciales para la vida de la comunidad y, en general, para salvaguardar los intereses y mantener el bienestar de la comunidad.
  2. 2. Las Órdenes de Emergencia podrán facultar o prever el empoderamiento de las autoridades, personas o clases de personas que se especifiquen en las Órdenes para dictar reglamentos, normas o estatutos para cualquiera de los fines para los que se autoricen las órdenes de emergencia en virtud de las disposiciones del presente artículo, y podrán contener tales las disposiciones incidentales y complementarias que el Jefe del Estado considere necesarias o convenientes para hacer efectivas las facultades conferidas en virtud de las disposiciones de la cláusula 1).
  3. 3. Toda Orden de Emergencia, en caso de ser válida, surtirá efecto a pesar de lo dispuesto en la Parte II.
  4. 4. Ninguna disposición de ninguna Orden de Emergencia, ni ninguna regulación, regla o reglamento debidamente dictado en virtud de las disposiciones de dicha Orden, será inválida porque trata de cualquier asunto ya previsto en cualquier ley o por cualquier incompatibilidad con dicha ley.

107. Órdenes que deben presentarse ante la Asamblea Legislativa

  1. 1. Si la Asamblea Legislativa se reúne en el momento de dictar una Orden de Emergencia con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 106, la Orden se presentará ante la Asamblea; y, si la Asamblea no se reúne entonces, la Orden se presentará a la Asamblea tan pronto comience la siguiente reunión de la Asamblea.
  2. 2. Cuando se haya dictado una orden de emergencia ante la Asamblea Legislativa en virtud de lo dispuesto en la cláusula (1), un aviso de moción, firmado por seis miembros del Parlamento y emitido dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se dictó la Orden ante la Asamblea, rezando para que la orden sea revocada, será debatida en la Asamblea en el primera oportunidad conveniente dentro de los cuatro días de sesión siguientes a la fecha en que se haya notificado la moción y, si la Asamblea decide revocar la Orden, dejará de estar en vigor.
  3. 3. Todas las órdenes de excepción dictadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 106, de no ser revocadas antes, expirarán en la fecha en que la proclamación de excepción deje de estar en vigor o, en caso de que se haya hecho más de una de esas Proclamaciones respecto de la emergencia, cuando la última de esas Proclamaciones deje de estar en vigor.
  4. 4. La revocación o expiración de una Orden de Emergencia no afectará el funcionamiento anterior de la misma, la validez de cualquier cosa hecha u omitida en virtud de la misma, ni ningún delito cometido o cualquier pena o castigo incurrido.

108. Restricción de la detención

  1. 1. A efectos del presente artículo, se constituirá un consejo consultivo, que estará compuesto por:
    1. a. un Presidente nombrado por el Jefe del Estado entre las personas que sean o hayan sido jueces del Tribunal Supremo o estén calificados para ser Magistrados del Tribunal Supremo:
    2. b. otros dos miembros nombrados por el Jefe de Estado, actuando a su discreción previa consulta con el Presidente del Tribunal Supremo.
  2. 2. Cuando una orden de excepción dictada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106 autorice la detención de una persona
    1. a. toda persona detenida en virtud de las disposiciones de esa orden será informada lo antes posible de los motivos de su detención y, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), de las alegaciones de hecho en que se basa, y tendrá la oportunidad de presentar ante la junta consultiva una denuncia contra su o su detención; y
    2. b. ninguna persona será detenida en virtud de las disposiciones de esa orden por un período superior a tres meses, a menos que la junta consultiva haya examinado las alegaciones hechas por ella con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) y haya informado, antes de que expire dicho plazo, de que, a su juicio, existe una causa suficiente para la detención.
  3. 3. El presente artículo no exigirá a ninguna autoridad o persona autorizada para detener a una persona en virtud de una orden de excepción dictada en virtud de lo dispuesto en el artículo 106 que revele hechos cuya divulgación, en su opinión, sea contraria al interés nacional.

PARTE XI. GENERALES Y VARIOS

109. Enmienda de la Constitución

  1. 1. Cualquiera de las disposiciones de esta Constitución puede ser enmendada o derogada por ley, y podrán introducirse nuevas disposiciones en esta Constitución por ley, si un proyecto de ley para cualquiera de esos fines es apoyado en su tercera lectura por los votos de no menos de dos tercios del número total de miembros del Parlamento (incluidas las vacantes) y si transcurrieran al menos noventa días entre la segunda y la tercera lectura de dicho proyecto de ley:
  2. A condición de que ningún proyecto de ley por el que se modifique, deroge o añada las disposiciones del artículo 102 o las disposiciones de esta disposición se someterá al Jefe del Estado para su aprobación hasta que se haya sometido a una votación de los electores en las listas de las circunscripciones territoriales establecidas en virtud de las disposiciones del Artículo 44 y a menos que haya sido apoyado por dos tercios de los votos válidos emitidos en dicha votación.
  3. 2. Un certificado de la mano del Presidente de la Cámara de Representantes de que se haya aprobado un proyecto de ley con arreglo a lo dispuesto en la cláusula 1) será concluyente y no será interrogado ante ningún tribunal.

110. Poder del perdón

  1. 1. El Jefe del Estado estará facultado para otorgar indultos, suspensiones y respiros, así como para remitir, suspender o conmutar cualquier sentencia dictada por cualquier tribunal, tribunal o autoridad establecida en virtud de la ley.
  2. 2. En el ejercicio de las facultades que le confieren las disposiciones del párrafo 1), el Jefe de Estado actuará a su discreción previa consulta con el Ministro que el Primer Ministro designe periódicamente.

111. Interpretación

  1. 1. En esta Constitución, a menos que se disponga otra cosa o el contexto exija otra cosa,
    • Por «Ley» o «Ley del Parlamento» se entiende una ley del Parlamento de Samoa, e incluye cualquier ordenanza de la Asamblea Legislativa del Territorio en Fideicomiso constituida en virtud de las disposiciones de la Ley de enmienda de Samoa de 1957:
    • Por «Consejo de Ministros» se entiende el Consejo de Ministros:
    • Por «Presidente del Tribunal Supremo» se entiende el Presidente del Tribunal Supremo de Samoa:
    • Por «Tribunal de Apelación» se entiende el Tribunal de Apelación de Samoa:
    • Por «empleado de la administración pública» se entenderá toda persona empleada en la administración pública:
    • Por «ley vigente» se entiende toda ley vigente en el Territorio en Fideicomiso de Samoa o cualquier parte del mismo inmediatamente antes del Día de la Independencia:
    • Por «Jefe de Estado» se entiende el Jefe de Estado de Samoa:
    • Por «Tribunal Superior» se entiende el Tribunal Superior de Samoa constituido en virtud de las disposiciones de la Ley de Samoa de 1921:
    • Por «Día de la Independencia» se entiende el día en que la presente Constitución entre en vigor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113:
    • Por «funcionario judicial» se entiende el titular de cualquier cargo judicial, pero no incluye a un empleado de la administración pública que ejerza todas o cualquiera de las funciones de un cargo judicial:
    • Por «ley» se entiende toda ley vigente en Samoa, e incluye la presente Constitución, toda ley parlamentaria y cualquier proclamación, reglamento, orden, reglamento u otro acto de autoridad dictado en virtud de ella, el common law inglés y la equidad por el momento, en la medida en que no estén excluidas por ninguna otra ley en el la fuerza en Samoa y toda costumbre o uso que haya adquirido fuerza de ley en Samoa o parte de ella en virtud de las disposiciones de una ley o de un fallo de un tribunal de jurisdicción competente:
    • Por «Asamblea Legislativa» se entiende la Asamblea Legislativa constituida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44:
    • Por «Asamblea Legislativa del Territorio en Fideicomiso» se entenderá la Asamblea Legislativa constituida en virtud de las disposiciones de la Ley de enmienda de Samoa de 1957 y que se encuentra inmediatamente antes del Día de la
    • «Ministro» incluye al Primer Ministro:
    • Por «oficina de lucro» se entiende toda oficina al servicio de Samoa que tenga derecho al salario, e incluye toda oficina declarada en virtud de la ley como una oficina de lucro:
    • «Funcionario de la administración pública»: un empleado de la administración pública distinto de una persona empleada con carácter temporal o en libertad vigilada:
    • Por «Parlamento» se entiende el Parlamento de Samoa:
    • Por «proclamación» se entiende una proclamación hecha por el Jefe de Estado bajo su mano y el Sello Público de Samoa y publicada en la Gaceta de Samoa:
    • «Propiedad» incluye los bienes inmuebles y personales, cualquier patrimonio o interés en cualquier propiedad real o personal, cualquier deuda, cualquier cosa en acción, y cualquier otro derecho o interés:
    • Por «sello público» se entiende el Sello Público de Samoa:
    • Por «Comisión de Administración Pública» se entiende la Comisión de Administración Pública de Samoa:
    • Por «salario» se entiende el sueldo o salario, las prestaciones, los derechos de jubilación, la vivienda gratuita o subvencionada, el transporte gratuito o subvencionado, y otros privilegios que puedan ser valorados en dinero:
    • Por «servicio de Samoa» se entiende el servicio en cualquier calidad de Samoa; e incluye el servicio en cualquiera de las funciones mencionadas en los apartados a) a m) incluido el artículo 83, pero no el servicio con respecto a la Samoa Trust Estates Corporation:
    • Por «Presidente» se entiende el Presidente de la Asamblea Legislativa:
    • Por «Tribunal Supremo» se entiende el Tribunal Supremo de Samoa:
    • Por «Samoa Trust Estates Corporations» se entiende la sociedad constituida con el nombre de «Western Samoa Trust Estates Corporation» el Día de la Independencia.
  2. 2. Cuando en la presente Constitución se haga referencia a la Ley de Samoa de 1921 o a cualquier enmienda de esa ley, esa referencia se interpretará como una referencia a la Ley del Parlamento de Nueva Zelandia que lleva el título abreviado «la Ley de Samoa de 1921" o a la enmienda pertinente de la misma, incluida toda enmienda a esa Ley de el Parlamento de Nueva Zelandia o la enmienda pertinente.
  3. 3. Salvo que el contexto exija otra cosa, cuando en la presente Constitución se haga referencia a una Parte, Artículo o Lista especificada, dicha referencia se interpretará como una referencia a esa Parte o Artículo de la presente Constitución, o a esa Lista de la presente Constitución; y, cuando se haga referencia a una cláusula, subcláusula o párrafo, esa referencia se interpretará como una referencia a esa cláusula del artículo, a esa subcláusula de la cláusula o al párrafo de la subcláusula en que se haga la referencia.
  4. 4. Cuando en virtud de las disposiciones de la presente Constitución se exija a una persona que tome y suscriba un juramento, se le permitirá, si así lo desea, cumplir ese requisito mediante la adopción y subescritura de una afirmación.
  5. 5. Cuando en la presente Constitución se haga referencia a las funciones de un cargo, dicha referencia, salvo que el contexto exija otra cosa, se interpretará como una referencia a las funciones de ese cargo y a cualesquiera facultades y autoridades que puedan ejercerse legalmente, así como a cualquier deber que pueda exigirse realizada por, el titular de esa oficina.
  6. 6. Cuando en la presente Constitución se haga referencia a un funcionario por el término que designe su cargo, dicha referencia se interpretará, a menos que el contexto exija otra cosa, como una referencia al funcionario por el momento en que ejerza legalmente las funciones de dicho cargo.
  7. 7. Cuando la presente Constitución confiera alguna facultad para nombrar a un cargo, la persona o autoridad facultada para hacerlo, a menos que el contexto exija otra cosa, tendrá poder, ejercitable de la misma manera
    1. a. ordenar que una persona distinta de la persona designada desempeñará las funciones de dicho cargo, durante cualquier período en que la persona designada no pueda desempeñar las funciones de su cargo por ausencia o incapacidad para actuar por enfermedad o por cualquier otra causa;
    2. b. nombrar a otra persona de manera sustantiva para ocupar un cargo, a pesar de que exista un titular sustantivo de la misma, cuando ese titular esté en licencia en espera de la renuncia a su cargo;
    3. c. para ordenar que una persona ejercerá las funciones de ese cargo cuando no se haya nombrado a ninguna persona para ello, bien hasta que la persona o autoridad que tenga facultades para hacer el nombramiento, bien hasta que una persona haya sido nombrada sustancialmente para ello, cualquiera que sea antes.

112. Textos autorizados

Los textos en samoano e inglés de esta Constitución son igualmente autorizados, pero, en caso de diferencia, prevalecerá el texto inglés.

113. Entrando en vigor

La presente Constitución entrará en vigor el día aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas como fecha de terminación del Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Territorio de Samoa, aprobado por la Asamblea General el 13 de diciembre de 1946.

PARTE XII. TRANSITORIO

114. La legislación vigente debe continuar

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución

  1. a. la ley vigente, hasta que sea derogada por ley, continuará en vigor el Día de la Independencia y después del Día de la Independencia; y
  2. b. todos los derechos, obligaciones y responsabilidades derivados de la legislación vigente seguirán existiendo en y después del Día de la Independencia y serán reconocidos, ejercidos y ejecutados en consecuencia, y
  3. c. Los procedimientos relativos a los delitos cometidos contra la ley vigente podrán iniciarse en el Día de la Independencia y después del Día de la Independencia ante dicho Tribunal, establecido en virtud de las disposiciones de la presente Constitución, que tenga la competencia apropiada, y los infractores serán castigados con las penas previstas por la ley vigente.

115. Funciones del Consejo de Estado - Cuando la legislación vigente confiera alguna función al Consejo de Estado de Samoa constituido en virtud de las disposiciones de la Ley de enmienda de Samoa de 1959, esa función será desempeñada por el Jefe del Estado, y cuando esa función sea desempeñada por el Consejo de Estado, actuando por y con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo, esa función será desempeñada por el Jefe de Estado, actuando por y con el asesoramiento del Gabinete.

116. Tenencia del cargo de Ministros

Toda persona que desempeñe el cargo de Primer Ministro o de Ministro inmediatamente antes del Día de la Independencia se considerará debidamente designada para ello con arreglo a lo dispuesto en la parte IV.

117. Primera Asamblea Legislativa

  1. 1. La Asamblea Legislativa del Territorio en Fideicomiso continuará siendo Asamblea Legislativa el Día de la Independencia y después del Día de la Independencia, y se considerará que los miembros de la Asamblea Legislativa del Territorio en Fideicomiso han sido debidamente elegidos miembros del Parlamento de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.
  2. 2. Se considerará que el Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea Legislativa del Territorio en Fideicomiso que estén en funciones inmediatamente antes del Día de la Independencia han sido debidamente elegidos Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.
  3. 3. La primera sesión de la Asamblea Legislativa comenzará dentro de los tres meses siguientes al Día de la Independencia.
  4. 4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 4) del artículo 63, la elección general en que se eligió a la Asamblea Legislativa del Territorio en Fideicomiso será la fecha de la última elección anterior respecto de la Asamblea Legislativa en el Día de la Independencia y después del Día de la Independencia.
  5. 5. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, las órdenes permanentes de la Asamblea Legislativa del Territorio en Fideicomiso que estén en vigor inmediatamente antes del Día de la Independencia serán las órdenes permanentes de la Asamblea Legislativa y podrán ser enmendadas, derogadas o añadidas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 53.
  6. 6. Si el puesto de miembro del Parlamento queda vacante antes de la fecha de la primera elección general que se celebrará después del Día de la Independencia, dicha vacante se cubrirá con arreglo a la ley vigente inmediatamente antes del Día de la Independencia en relación con el llenado de vacantes en la Asamblea Legislativa de la Asamblea Legislativa de la territorio en fideicomiso

118. Jueces existentes

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, toda persona que ejerza funciones como magistrado del Tribunal Superior inmediatamente antes del Día de la Independencia ejercerá el cargo de magistrado del Tribunal Supremo en las mismas condiciones que se le aplicaban inmediatamente antes del Día de la Independencia .

119. Procedimientos legales existentes

  1. 1. Todos los procedimientos judiciales pendientes ante el Tribunal Superior inmediatamente antes del Día de la Independencia serán transferidos a ese tribunal, establecido en virtud de las disposiciones de la presente Constitución, y se considerarán pendientes de decisión ante ese tribunal, establecido en virtud de las disposiciones de la presente Constitución, que tiene la competencia apropiada.
  2. 2. Todas las apelaciones del Tribunal Superior que inmediatamente antes del Día de la Independencia se diriman a un tribunal competente para conocer de esas apelaciones, o estuvieran pendientes ante él, serán remitidas al Tribunal de Apelación y serán consideradas pendientes de resolución ante el Tribunal de Apelación.
  3. 3. Toda decisión del Tribunal Superior o de cualquier tribunal competente para conocer de las apelaciones del Tribunal Superior tendrá la misma fuerza y efecto que si hubiera sido dictada o adoptada por el Tribunal Supremo o el Tribunal de Apelación, respectivamente.

120. Los oficiales existentes continuarán en funciones

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución

  1. a. la persona que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, tenga el cargo de Fiscal General o de un miembro de la Comisión de la Función Pública ejercerá, a partir de ese día, el cargo correspondiente establecido en virtud de las disposiciones de la presente Constitución en las mismas condiciones que le sean aplicables o inmediatamente antes del Día de la Independencia; y
  2. b. toda persona que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, sea un empleado de la administración pública de Samoa a que se hace referencia en la Ley de enmienda de la Ley de 1949 de Samoa, tendrá, a partir de ese día, el mismo empleo en la administración pública.

121. Las leyes no entraron en vigor antes del Día de la Independencia

Cuando la Asamblea Legislativa del Territorio en Fideicomiso haya promulgado o promulgado una ordenanza y se suspenda la entrada en vigor de esa ordenanza, dicha ordenanza podrá entrar en vigor en la fecha especificada en ella o en la medida en que especifique cualquier autoridad facultada para ponerla en vigor fuerza y, en tal caso, la Ordenanza entrará en vigor en esa fecha y después de esa fecha como ley del Parlamento.

122. Adaptación de la legislación vigente

Cuando en la legislación vigente se haga referencia a Su Majestad la Reina en derecho del Territorio en Fideicomiso de Samoa, a la Corona en derecho del Territorio en Fideicomiso de Samoa, al Territorio en Fideicomiso de Samoa, a Samoa o a Samoa, esa referencia, a menos que el contexto exija otra cosa, se interpretará como una referencia a Samoa.

123. Condición de bienes

  1. 1. Todos los bienes que inmediatamente antes del Día de la Independencia sean conferidos a Su Majestad la Reina en derechos del Territorio en Fideicomiso de Samoa o en la Corona en derecho al Territorio en Fideicomiso de Samoa, serán investidos en Samoa el Día de la Independencia.
  2. 2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), las tierras que inmediatamente antes del Día de la Independencia sean, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Samoa de 1921, las tierras de Samoa, las tierras europeas o las tierras de la Corona de Samoa se mantendrán, en virtud de las disposiciones de la presente Constitución, como tierra consuetudinaria, tierra de propiedad libre o tierra pública, respectivamente.
  3. 3. Todas las tierras en Samoa que inmediatamente antes del Día de la Independencia sean conferidas a la Corona por derecho del Gobierno de Nueva Zelandia pasarán a ser, el Día de la Independencia, tierras de propiedad absoluta en poder de Su Majestad la Reina en derecho del Gobierno de Nueva Zelandia, a cambio de una herencia simple.

124. Enmiendas transitorias a la Constitución

No se introducirá ninguna enmienda a las disposiciones de la presente Constitución antes de que el Parlamento esté constituido en virtud de lo dispuesto en la parte V, salvo que la Asamblea Legislativa del Territorio en Fideicomiso pueda hacer mediante ordenanza para eliminar cualquier dificultad en la transición de las disposiciones constitucionales en vigor inmediatamente antes del Día de la Independencia a las previstas en la presente Constitución; y toda ordenanza dictada en virtud de las disposiciones del presente artículo dejará de estar en vigor, a menos que se derogue antes, al expirar un plazo de nueve meses a partir del día en que se reúna por primera vez la Asamblea Legislativa.

PRIMER CRONOGRAMA

[Derogada por la Ley 19 de 2015].

SEGUNDO CRONOGRAMA

[Derogada por la Ley 19 de 2015].

TERCER CALENDARIO. FORMAS DE JURAMENTO

1. Juramento del Jefe de Estado (artículo 28)

Juro por Dios Todopoderoso que defenderé la dignidad del cargo de Jefe de Estado y que cumpliré con justicia y fidelidad mis deberes en la administración del Estado Independiente de Samoa, de conformidad con la Constitución y la ley. Así que Dios me ayude.

2. Juramento de los miembros del Consejo de Diputados (artículo 28

Juro por Dios Todopoderoso que serviré bien y verdaderamente al Estado Independiente de Samoa, y que cumpliré con justicia y fidelidad mis deberes como miembro del Consejo de Diputados de conformidad con la Constitución y la ley. Así que Dios me ayude.

3. Juramento del Primer Ministro y otros ministros (artículo 34

Yo,..., siendo elegido y aceptado como Primer Ministro [un Ministro] y miembro del Gabinete juro por Dios Todopoderoso que, a mi juicio, en todo momento cuando sea necesario, daré libremente mi consejo y consejo al Jefe de Estado, para la buena gestión de los asuntos del Estado Independiente de Samoa, y que no revelaré directa o indirectamente los asuntos que se debatirán en el Gabinete y en el Comité y en el Consejo Ejecutivo y comprometidos con mi secreto, sino que seré en todo un verdadero y fiel Primer Ministro [Ministro]. Así que Dios me ayude.

4. Juramento de lealtad que deben prestar y suscribir el Presidente y los diputados del Parlamento (artículos 49 y 61

Juro por Dios Todopoderoso que seré fiel y seré fiel al Estado Independiente de Samoa, y que cumpliré con justicia y fidelidad mis deberes como miembro del Parlamento de Samoa. Así que Dios me ayude.

5. Juramento judicial de los jueces del Tribunal Supremo y del Tribunal de Apelación (artículos 61 y 78

Juro por Dios Todopoderoso que serviré bien y verdaderamente al Estado Independiente de Samoa de conformidad con la Constitución y la ley, y haré lo correcto con toda clase de personas, sin temor ni favores, afecto o mala voluntad. Así que Dios me ayude.