San Vicente y las Granadinas 1979

Preámbulo

CONSIDERANDO que los pueblos de las islas de San Vicente, conocidos como Vicentinos...

  1. a. han afirmado que la nación se basa en la creencia en la supremacía de Dios y en la libertad y dignidad del hombre;
  2. b. desean que se ordene a su sociedad que reconozca los principios de la democracia, las instituciones libres, la justicia social y la igualdad ante la ley;
  3. c. darse cuenta de que el mantenimiento de la dignidad humana presupone la salvaguardia de los derechos a la intimidad de la vida familiar, de la propiedad y el fomento de la búsqueda de recompensas económicas justas para el trabajo;
  4. d. deseo de que su Constitución consagre las libertades, principios e ideales antes mencionados;

Y CONSIDERANDO que San Vicente (que comprende las islas habitadas de San Vicente, Bequia, Isla Unión, Canouan, Mustique, Mayreau, Petite San Vicente, Islas Prune y todas las demás islas, islotes, cayos o tierras situadas entre latitudes 12° 31' 50.N y 13° 23' 30.N y longitudes 61° 07 '30.W y 61° 28' 00.W) se denominará en adelante San Vicente y las Granadinas:

AHORA, POR CONSIGUIENTE, entrarán en vigor como Constitución de San Vicente y las Granadinas las siguientes disposiciones: —

CAPÍTULO I. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

1. Derechos y libertades fundamentales

Considerando que toda persona en San Vicente tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los Siguiendo, nombre—

  1. a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
  2. b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y
  3. c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,

las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.

2. Protección del derecho a la vida

1. Nadie podrá ser privado intencionadamente de su vida salvo en ejecución de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito penal tipificado en ninguna ley por la que haya sido condenado.

2. No se considerará que una persona ha sido privada de su vida en contravención del presente artículo si muere como resultado del uso, en la medida y en las circunstancias permitidas por la ley, de la fuerza que sea razonablemente justificable:

  1. a. para la defensa de cualquier persona contra la violencia o para la defensa de bienes;
  2. b. a fin de llevar a cabo una detención legal o impedir la fuga de una persona detenida legalmente;
  3. c. con el fin de reprimir un motín, insurrección o motín, o
  4. d. a fin de impedir que esa persona cometa un delito penal,

o si muere como resultado de un acto lícito de guerra.

3. Protección del derecho a la libertad personal

1. Nadie podrá ser privado de su libertad personal, salvo lo autorizado por la ley en cualquiera de los siguientes casos, es decir: —

  1. a. en ejecución de la sentencia u orden dictada por un tribunal, ya sea establecido para San Vicente o en otro país, respecto de un delito por el que haya sido condenado;
  2. b. en cumplimiento de la orden del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación que le castigue por desacato a ese tribunal o a otro tribunal o tribunal;
  3. c. en cumplimiento de la orden dictada por un tribunal para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación que le imponga la ley;
  4. d. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial;
  5. e. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal conforme a cualquier ley;
  6. f. por orden de un tribunal o con el consentimiento de sus padres o tutores, para su educación o bienestar durante cualquier período que termine a más tardar en la fecha en que cumpla los 18 años de edad;
  7. g. con el fin de prevenir la propagación de una enfermedad infecciosa o contagiosa;
  8. h. en el caso de una persona que sea, o se sospeche razonablemente que es, de insensatez mental, adicta a las drogas o al alcohol, o un vagabundo, a los efectos de su cuidado o tratamiento o la protección de la comunidad;
  9. i. con el fin de impedir la entrada ilícita de esa persona en San Vicente, o con el fin de proceder a la expulsión, extradición u otro tipo de expulsión lícita de esa persona de San Vicente, o con el fin de restringir a esa persona mientras se transporta a través de San Vicente en el curso de su extradición o traslado como preso condenado de un país a otro; o
  10. j. en la medida en que sea necesario para ejecutar una orden legal que obligue a esa persona a permanecer en una zona determinada de San Vicente, o que le prohíba estar dentro de esa zona, o en la medida en que pueda razonablemente justificarse para la incoación de un procedimiento contra esa persona con miras a la adopción de una orden de este tipo o relacionada con dicha orden después de que se haya dictado, o en la medida en que pueda razonablemente justificarse para restringir a esa persona durante cualquier visita que se le permita realizar a cualquier parte de San Vicente en la que, como consecuencia de tal orden, su presencia sería de otro modo ilegal.

2. Toda persona detenida o detenida será informada con prontitud razonable y, en cualquier caso, a más tardar veinticuatro horas después de dicha detención o prisión, en un idioma que comprenda las razones de su detención o detención y se le concederán facilidades razonables para la comunicación privada y consulta con un abogado de su elección y, en el caso de un menor, con sus padres o tutores.

3. Cualquier persona que sea arrestada o detenida...

  1. a. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial, o
  2. b. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal conforme a cualquier ley,

y que no sea puesta en libertad, será llevado sin dilaciones indebidas ante un tribunal.

4. Cuando una persona comparezca ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial en un procedimiento o bajo sospecha de que ha cometido un delito o está a punto de cometer un delito, no será posteriormente detenida en relación con esos procedimientos o con ese delito, salvo por orden de un tribunal.

5. Si una persona detenida o detenida como se menciona en el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo no es juzgada dentro de un plazo razonable, sin perjuicio de cualquier otro procedimiento que se pueda entablar contra ella, será puesta en libertad incondicionalmente o en condiciones razonables, incluidas en particular las condiciones razonablemente necesarias para que comparezca en una fecha posterior para el juicio o para las actuaciones preliminares al juicio.

6. Toda persona que sea detenida o detenida ilegalmente por otra persona tendrá derecho, por tanto, a indemnización de esa otra persona o de cualquier otra persona o autoridad en cuyo nombre haya actuado esa otra persona:

A condición de que un juez, un magistrado o un juez de paz o un funcionario de un tribunal o un agente de policía que actúe en cumplimiento de una orden de un juez, un magistrado o un juez de paz no tendrán responsabilidad personal alguna de pagar una indemnización con arreglo al presente apartado como consecuencia de un acto realizado por de buena fe en el desempeño de las funciones de su cargo y toda obligación de pagar esa indemnización como consecuencia de tal acto será responsabilidad de la Corona.

7. A los efectos del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo, toda persona acusada ante un tribunal de un delito respecto de la cual se haya dictado un veredicto especial de que era culpable del acto u omisión acusado pero que estaba loco cuando cometió el acto o cometió la omisión, o que no es culpable por razón de la locura se considerará una persona que ha sido condenada por un delito penal y la detención de esa persona como consecuencia de ese veredicto se considerará detención en cumplimiento de una orden judicial.

4. Protección contra la esclavitud y el trabajo forzoso

1. Ninguna persona será sometida a esclavitud o servidumbre.

2. Ninguna persona estará obligada a realizar trabajos forzosos.

3. A los efectos del presente artículo, la expresión «trabajo forzoso» no incluye:

  1. a. cualquier trabajo requerido como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal;
  2. b. trabajo exigido a toda persona mientras esté legalmente detenida que, aunque no sea necesaria como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal, sea razonablemente necesario en aras de la higiene o para el mantenimiento del lugar en que se encuentre detenida;
  3. c. todo trabajo exigido a un miembro de una fuerza disciplinaria en el desempeño de sus funciones como tal o, en el caso de una persona que tenga objeciones de conciencia al servicio como miembro de una fuerza naval, militar o aérea, cualquier trabajo que dicha persona esté obligada por ley a realizar en lugar de ese servicio;
  4. d. cualquier trabajo requerido durante cualquier período de emergencia pública o en caso de cualquier otra emergencia o calamidad que ponga en peligro la vida y el bienestar de la comunidad, en la medida en que la exigencia de ese trabajo sea razonablemente justificable en las circunstancias de cualquier situación que surja o exista durante ese período período o como resultado de esa otra emergencia o calamidad, con el fin de hacer frente a esa situación.

5. Protección contra los tratos inhumanos

Nadie será sometido a torturas ni a penas u otros tratos inhumanos o degradantes.

6. Protección contra la privación de bienes

1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión, ni ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción será obligatoriamente adquirido, salvo para fines públicos y salvo cuando una ley aplicable a la toma de posesión o adquisición para el pago esté prevista por una ley aplicable a esa toma de posesión o adquisición, dentro de un plazo razonable, de una indemnización adecuada.

2. Toda persona que tenga un interés o un derecho sobre bienes que sean tomados obligatoriamente en posesión o cuyo interés o derecho sobre cualquiera de ellos se adquiera obligatoriamente tendrá derecho de acceso directo al Tribunal Superior para:

  1. a. determinar la naturaleza y el alcance de ese interés o derecho;
  2. b. determinar si dicha toma de posesión o adquisición se llevó a cabo debidamente de conformidad con una ley que autorice la toma de posesión o adquisición;
  3. c. determinar a qué indemnización tiene derecho en virtud de la ley aplicable a la toma de posesión o adquisición;
  4. d. Obtención de esa indemnización:

Siempre que si el Parlamento así lo disponga en relación con cualquier asunto mencionado en los apartados a) o c) de la presente subsección, el derecho de acceso será recurrido (ejercitable a instancia de la persona que tenga el interés o el derecho sobre los bienes) ante un tribunal o autoridad que no sea el Tribunal Superior, que tiene jurisdicción en virtud de cualquier ley para determinar esa cuestión.

3. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y al procedimiento del Tribunal Superior o, con sujeción a las disposiciones que el Parlamento haya adoptado en ese nombre, con respecto a la práctica y el procedimiento de cualquier otro tribunal o autoridad en relación con la competencia conferida al Tribunal Superior en virtud del párrafo 2) del presente artículo o que pueda ejercitarse por el otro tribunal o autoridad a los efectos de ese subartículo (incluidas las normas relativas al plazo en que pueden interponerse recursos o apelaciones ante el Tribunal Superior o solicitudes ante el otro tribunal o autoridad).

4. Ninguna persona que tenga derecho a indemnización en virtud del presente artículo podrá ser impedida de remitir, dentro de un plazo razonable a partir de que haya recibido cualquier cantidad de esa indemnización en forma de una suma de dinero o, según el caso, haya recibido tal cantidad en alguna otra forma y haya convertido cualquiera de esa cantidad en una suma de dinero, la totalidad de esa suma de dinero (libre de toda deducción, carga o impuesto efectuado o recaudado en relación con su remisión) a cualquier país de su elección fuera de San Vicente.

5. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 4 del presente artículo o contravención de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo en la medida en que la ley en cuestión autorice:

  1. a. el embargo, por orden de un tribunal, de cualquier indemnización a la que tenga derecho una persona en cumplimiento de la sentencia de un tribunal o en espera de que se resuelva el procedimiento civil en el que sea parte;
  2. b. la imposición de restricciones razonables sobre la forma en que se ha de remitir cualquier suma de dinero, o
  3. c. la imposición de restricciones razonables a la remisión de cualquier suma de dinero a fin de impedir o regular la transferencia a un país fuera de San Vicente de capital obtenido en San Vicente, o en algún otro país o derivado de los recursos naturales de San Vicente.

6. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 1) de esta sección o contravención de lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente sección—

  1. a. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de cualquier bien, interés o derecho,
    1. i. en satisfacción de cualquier impuesto, tasa o adeudado;
    2. ii. mediante sanción por infracción de una ley o decomiso como consecuencia de la infracción de cualquier ley;
    3. iii. como un incidente de arrendamiento, arrendamiento, hipoteca, cargo, factura de venta, prenda o contrato;
    4. iv. en la ejecución de sentencias u órdenes de un tribunal en procedimientos para la determinación de derechos u obligaciones civiles;
    5. v. en circunstancias en que sea razonablemente necesario hacerlo porque los bienes se encuentren en un estado peligroso o puedan ser perjudiciales para la salud de seres humanos, animales o plantas;
    6. vi. en consecuencia de cualquier ley con respecto a la limitación de acciones, o
    7. vii. sólo durante el tiempo que sea necesario para los fines de cualquier examen, investigación, juicio o investigación o, en el caso de la tierra, para la realización de trabajos de conservación del suelo o conservación de otros recursos naturales o trabajos relacionados con el desarrollo o la mejora agraria ( siendo trabajos relacionados con ese desarrollo o mejora que el propietario u ocupante de la tierra ha sido requerido, y que sin excusa razonable se haya negado o fracasado a realizar),
  2. y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
  3. b. en la medida en que la ley en cuestión prevea la toma de posesión o adquisición de cualquiera de los siguientes bienes (incluido un derecho o un derecho sobre bienes), es decir:
    1. i. propiedad enemiga;
    2. ii. los bienes de una persona fallecida, de una persona insensata o de una persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad, a los efectos de su administración en beneficio de las personas con derecho a los intereses beneficiosos en ellos;
    3. iii. los bienes de una persona declarada en quiebra o de una entidad jurídica en liquidación, a los efectos de su administración en beneficio de los acreedores de la quiebra o de la sociedad corporativa y, a reserva de ello, en beneficio de otras personas con derecho a los intereses beneficiosos sobre los bienes, o
    4. iv. bienes sujetos a un fideicomiso, con el fin de otorgar los bienes a personas designadas como fideicomisarios en virtud del instrumento que crea el fideicomiso o por un tribunal o, por orden de un tribunal, con el fin de dar efecto al fideicomiso.

7. Nada de lo dispuesto en ninguna ley promulgada por el Parlamento o hecho en virtud de la autoridad de una ley promulgada por el Parlamento se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea la toma obligatoria de posesión de cualquier propiedad o la adquisición obligatoria de cualquier interés en bienes o derechos sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o derechos sean poseídos por una entidad jurídica establecida por la ley para fines públicos en la que no se hayan invertido más dinero que los aportados por el Parlamento.

8. En esta sección—

  • «bienes»: toda tierra u otra cosa susceptible de ser propiedad o tenencia, e incluye todo derecho relacionado con ellos, ya sea en virtud de un contrato, fideicomiso o ley o de otro modo, presente o futuro, absoluto o condicional;
  • «adquisición», en relación con un derecho o un derecho sobre bienes, significa transferir ese interés o derecho a otra persona o extinguir o restringir ese interés o derecho.

7. Protección contra búsquedas o entradas arbitrarias

1. Salvo con su propio consentimiento, una persona no será sometida al registro de su persona o de sus bienes ni a la entrada de otras personas en sus locales.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga...

  1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural, el aprovechamiento y la utilización de recursos minerales o el desarrollo o utilización de cualquier propiedad para un fin beneficioso para la comunidad;
  2. b. que sea razonablemente necesario para proteger los derechos o libertades de otras personas;
  3. c. que autoriza a un funcionario o agente del Gobierno, a una autoridad local o a una entidad social establecida por la ley con fines públicos a entrar en los locales de cualquier persona con el fin de inspeccionar esos locales o cualquier otra cosa en ellos a efectos de cualquier impuesto, tasa o adeudado o para realizar trabajos relacionados con bienes que se encuentren legalmente en esos locales y que pertenezcan al Gobierno o a esa autoridad o entidad jurídica, según sea el caso; o
  4. d. que autorice, a los efectos de ejecutar la sentencia u orden de un tribunal en cualquier procedimiento civil, el registro de una persona o bienes por orden judicial o la entrada en cualquier local mediante tal orden,

y salvo en la medida en que esa disposición o, según sea el caso, cualquier cosa que se haga bajo su autoridad se demuestre que no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

8. Disposiciones para garantizar la protección de la ley

1. Si una persona es acusada de un delito penal, a menos que se retire la acusación, el caso será juzgado con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.

2. Toda persona acusada de un delito criminal...

  1. a. se presumirá inocente hasta que se demuestre o se haya declarado culpable;
  2. b. será informado tan pronto como sea razonablemente posible, en un idioma que comprenda y en detalle, de la naturaleza del delito imputado;
  3. c. dispondrá de tiempo y facilidades suficientes para la preparación de su defensa;
  4. d. podrá defenderse ante el tribunal personalmente o, a su costa, por un abogado de su elección;
  5. e. tendrá facilidades para interrogar personalmente o por su representante legal a los testigos convocados por la fiscalía ante el tribunal, así como para obtener la comparecencia y llevar a cabo el interrogatorio de los testigos para declarar de descargo ante el tribunal en las mismas condiciones que las que se aplican a los testigos convocados por la fiscalía; y
  6. f. podrá disponer sin pago de la asistencia de un intérprete si no entiende el idioma utilizado en el juicio,

y salvo con su propio consentimiento, el juicio no se llevará a cabo en su ausencia a menos que se cometa de modo que la continuación del procedimiento en su presencia sea impracticable y el tribunal haya ordenado su destitución y el juicio prosiga en su ausencia:

Siempre que el juicio pueda celebrarse en su ausencia en cualquier caso en que así lo disponga una ley en virtud de la cual tenga derecho a una notificación adecuada de la acusación y de la fecha, hora y lugar del juicio, así como a una oportunidad razonable de comparecer ante el tribunal.

3. Cuando se juzga a una persona por un delito penal, el acusado o cualquier persona autorizada por él en ese nombre deberá, si así lo requiere y con sujeción al pago de los honorarios razonables que prescriba la ley, en un plazo razonable después de la sentencia una copia para uso del acusado de registro de las actuaciones realizadas por el tribunal o en su nombre.

4. No se considerará culpable de un delito penal a una persona por cualquier acto u omisión que, en el momento en que se cometió, no constituyera tal delito, ni se impondrá pena alguna por un delito que sea más severo en grado o descripción que la pena máxima que pudiera haber sido impuesta por ese delito en el momento en que se cometió.

5. La persona que demuestre que ha sido juzgada por un tribunal competente por un delito penal y condenada o absuelta no podrá ser juzgada nuevamente por ese delito ni por cualquier otro delito penal por el que pudiera haber sido condenado en el juicio por ese delito, salvo por orden de un tribunal superior del curso de apelación o recurso en relación con la condena o la absolución.

6. Una persona no será juzgada por un delito penal si demuestra que ha sido indultado por ese delito.

7. La persona que sea juzgada por un delito penal no será obligada a prestar declaración en el juicio:

A condición de que nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que la acusación o el tribunal comente su falta de declaración en su propio nombre o impedirá que el tribunal saquen conclusiones de tal incumplimiento.

8. Todo tribunal u otra autoridad prescrita por la ley para determinar la existencia o el alcance de un derecho u obligación civil será establecido por la ley y será independiente e imparcial; y cuando una persona inicie un procedimiento para tal determinación ante un tribunal u otra autoridad, la causa será oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable.

9. Cuando la existencia o el alcance de un derecho u obligación civil se haya determinado en un procedimiento ante un tribunal o ante cualquier otra autoridad, cualquiera de las partes en esos procedimientos, si así lo requiere y con sujeción al pago de los honorarios razonables que prescriba la ley, tendrá derecho a obtener dentro de un plazo razonable después de la sentencia u otra determinación, una copia de cualquier acta de las actuaciones efectuada por el tribunal u otra autoridad o en nombre de éste.

10. Salvo con el acuerdo de todas las partes, todos los procedimientos de cada tribunal y los procedimientos para determinar la existencia o el alcance de cualquier derecho u obligación civil ante cualquier otra autoridad, incluido el anuncio de la decisión del tribunal u otra autoridad, serán públicos.

11. Nada de lo dispuesto en el párrafo 10 del presente artículo impedirá que el tribunal u otra autoridad judicial excluya del procedimiento a personas distintas de las partes en él y a los abogados que las representen en la medida en que el tribunal u otra autoridad:

  1. a. pueden estar facultados por ley para hacer y pueden considerarlos necesarios o convenientes en circunstancias en que la publicidad perjudique los intereses de la justicia o en procedimientos interlocutorios o en interés de la moral pública, el bienestar de las personas menores de 18 años o la protección de la vida privada de las personas afectadas en el procedimiento, o
  2. b. pueden estar facultados o obligados por ley a hacerlo en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público.

12. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible o contravención de...

  1. a. apartado a) del párrafo 2 del presente artículo en la medida en que la ley en cuestión imponga a toda persona acusada de un delito la carga de demostrar hechos concretos;
  2. b. el apartado e) del párrafo 2 del presente artículo en la medida en que la ley de que se trate imponga condiciones razonables que deben cumplirse si los testigos llamados a declarar en nombre de un acusado deben pagar sus gastos con cargo a fondos públicos; o
  3. c. párrafo 5) del presente artículo en la medida en que la ley de que se trate autorice a un tribunal a juzgar a un miembro de una fuerza disciplinaria por un delito penal, independientemente de todo juicio, condena o absolución de ese miembro con arreglo al derecho disciplinario de esa fuerza, de modo que, sin embargo, cualquier tribunal que juzgue a ese miembro y al condenarlo a cualquier sanción tendrá en cuenta cualquier castigo que se le imponga en virtud de esa ley disciplinaria.

13. En el caso de una persona detenida legalmente, las disposiciones de los párrafos d) y e) del párrafo 2) y 3) del párrafo 1) del presente artículo no se aplicarán en relación con su juicio por un delito penal con arreglo a la ley que regula la disciplina de las personas detenidas en esa detención.

14. En este artículo, por «delito penal» se entiende un delito tipificado en una ley.

9. Protección de la libertad de conciencia

1. Salvo con su propio consentimiento, no se impedirá a una persona el disfrute de su libertad de conciencia, incluida la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otros, y tanto en público como en privado, de manifestar y difundir su religión o creencia en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.

2. Salvo con su propio consentimiento (o, si es una persona menor de 18 años, con el consentimiento de su tutor), una persona que asiste a cualquier lugar de educación, detenida en una prisión o institución correccional o que prediese servicio en una fuerza naval, militar o aérea, no estará obligada a recibir instrucción religiosa ni a participar en una ceremonia o celebración religiosa o asistir a una ceremonia religiosa si esa ceremonia de instrucción o observancia se refiere a una religión que no es suya.

3. Toda comunidad religiosa tendrá derecho, a su propia costa, a establecer y mantener lugares de enseñanza y a administrar cualquier lugar de enseñanza que mantenga, y ninguna comunidad podrá ser impedida de impartir instrucción religiosa a las personas de esa comunidad en el curso de su educación. siempre que esa comunidad reciba o no una subvención gubernamental u otra forma de asistencia financiera destinada a sufragar total o parcialmente el costo de ese curso de educación.

4. No se obligará a ninguna persona a prestar juramento contrario a su religión o creencia ni a prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.

5. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea disposiciones razonablemente necesarias:

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión sin la intervención no solicitada de miembros de ninguna otra religión; o
  3. c. con el fin de regular las instituciones educativas en interés de las personas que reciben o pueden recibir instrucción en ellas,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

6. Las referencias que se hagan en esta sección a una religión se interpretarán en el sentido de que incluyen referencias a una confesión religiosa, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia.

10. Protección de la libertad de expresión

1. Salvo con su propio consentimiento, no se impedirá a una persona el disfrute de su libertad de expresión, incluida la libertad de tener opiniones sin injerencias, la libertad de recibir ideas e información sin injerencias, la libertad de comunicar ideas e información sin injerencias (ya sea comunicación al público en general oa cualquier persona o clase de personas) y no se injerga en su correspondencia.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga...

  1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. que sea razonablemente necesario para proteger la reputación, los derechos y las libertades de otras personas o la vida privada de las personas involucradas en procedimientos judiciales, impedir la divulgación de información recibida en confidencialidad, mantener la autoridad e independencia de los tribunales o reglamentar la administración técnica o el funcionamiento técnico de la telefonía, la telegrafía, los correos, la radiodifusión inalámbrica o la televisión, o
  3. c. que impone restricciones a los funcionarios públicos que sean razonablemente necesarias para el buen desempeño de sus funciones,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

11. Protección de la libertad de reunión y asociación

1. Salvo con su propio consentimiento, no se impedirá a una persona el disfrute de su libertad de reunión y asociación, es decir, su derecho a reunirse libremente y asociarse con otras personas y, en particular, a fundar sindicatos u otras asociaciones para la protección de sus intereses o afiliarse a ellos.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga...

  1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. que sea razonablemente necesario para proteger los derechos o libertades de otras personas; o
  3. c. que impone restricciones a los funcionarios públicos que sean razonablemente necesarias para el buen desempeño de sus funciones,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

12. Protección de la libertad de circulación

1. No se privará a ninguna persona de su libertad de circulación, es decir, el derecho a circular libremente por todo San Vicente, el derecho a residir en cualquier parte de San Vicente, el derecho a entrar en San Vicente, el derecho a salir de San Vicente y la inmunidad de expulsión de San Vicente.

2. Toda restricción a la libertad de circulación de una persona que esté implicada en su detención legal no se considerará incompatible con el presente artículo ni contraviene lo dispuesto en él.

3. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga...

  1. a. la imposición de restricciones a la circulación o residencia en San Vicente de cualquier persona o al derecho de cualquier persona a salir de San Vicente que sean razonablemente necesarias en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público;
  2. b. para imponer restricciones a la circulación o residencia dentro de San Vicente o al derecho a salir de San Vicente de personas en general o de cualquier clase de personas en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral o la salud públicas o, en relación con el derecho a salir de San Vicente, garantizar el cumplimiento de cualquier obligación internacional del Gobierno que se haya presentado a la Cámara de Representantes y salvo en la medida en que esa disposición o, en su caso, lo que se haga bajo su autoridad no sea razonablemente justificable en una sociedad democrática;
  3. c. para imponer restricciones, por orden de un tribunal, a la circulación o residencia en San Vicente de cualquier persona o al derecho de cualquier persona a salir de San Vicente, ya sea por haber sido declarada culpable de un delito tipificado en una ley o con el fin de garantizar su comparecencia ante un un tribunal en una fecha posterior para el enjuiciamiento de un delito de ese tipo penal o para las actuaciones preliminares al juicio o para procedimientos relativos a su extradición o expulsión legítima de San Vicente;
  4. d. para imponer restricciones a la libertad de circulación de toda persona que no sea ciudadano;
  5. e. para la imposición de restricciones a la adquisición o utilización por cualquier persona de tierras u otros bienes en San Vicente;
  6. f. la imposición de restricciones a la circulación o residencia dentro de San Vicente o al derecho a salir de San Vicente de cualquier funcionario público que sea razonablemente necesario para el buen desempeño de sus funciones;
  7. g. para la expulsión de una persona de San Vicente para ser juzgada o sancionada en otro país por un delito tipificado en la legislación de ese otro país o ser sometida a prisión en otro país en ejecución de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito tipificado en una ley de la que haya sido condenados; o
  8. h. para la imposición de restricciones al derecho de toda persona a salir de San Vicente que sean razonablemente necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a esa persona por la ley y salvo en la medida en que esa disposición o, en su caso, lo que se haga bajo su autoridad no se demuestre que sea razonablemente justificable en una sociedad democrática.

4. Si una persona cuya libertad de circulación se haya visto restringida en virtud de una disposición a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 3 del presente artículo lo solicita en cualquier momento durante el período de esa restricción no antes de tres meses después de dictada la orden o tres meses después de que haya formulado la última solicitud de esa índole, según sea el caso, su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial presidido por una persona nombrada por el Presidente del Tribunal Supremo entre personas que sean profesionales del derecho.

5. Cuando un tribunal examine el caso de una persona cuya libertad de circulación haya sido restringida, de conformidad con el párrafo 4) del presente artículo, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o conveniencia de continuar esa restricción a la autoridad por la que haya sido ordenada y, a menos que la ley disponga otra cosa, esa autoridad estará obligada a actuar de conformidad con cualquiera de esas recomendaciones.

13. Protección contra la discriminación por motivos de raza, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.

3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

4. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...

  1. a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;
  2. b. con respecto a las personas que no son ciudadanos;
  3. c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otros asuntos similares que sea el derecho personal de las personas de esa descripción;
  4. d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con el sexo, la raza, el lugar u origen, las opiniones políticas, color o credo) que se exija a toda persona designada para desempeñar un cargo o empleo o para actuar en él.

6. El párrafo 2) de este artículo no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 4) o en el párrafo (5) de este artículo.

7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 7, 9, 10, 11 y 12 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por el artículo 7 2), el artículo 9 5), el párrafo 2 del artículo 10, el párrafo 2 del artículo 11 o los apartados a), b) o h) del artículo 12 3), según el caso.

8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.

14. Excepciones a lo dispuesto en los artículos 3 o 13 en virtud de poderes de excepción

Nada de lo contenido o hecho en virtud de una ley promulgada por el Parlamento se considerará incompatible con el artículo 3 o el artículo 13 de la presente Constitución o contravención de lo dispuesto en el artículo 3 o el artículo 13 de la presente Constitución en la medida en que la ley autorice la adopción, durante cualquier período de emergencia pública, de medidas que sean razonablemente justificable por hacer frente a la situación existente en San Vicente durante ese período.

15. Protección de las personas detenidas en virtud de leyes de excepción

1. Cuando una persona sea detenida en virtud de cualquiera de las leyes mencionadas en el artículo 14 de la presente Constitución se aplicarán las siguientes disposiciones, es decir:

  1. a. se le informará, con prontitud razonable y, en cualquier caso, en un plazo máximo de siete días después del comienzo de su detención, en un idioma que comprenda y en detalle los motivos por los que esté detenido y se le facilitará una declaración escrita en inglés en la que se especifiquen detalladamente esos motivos;
  2. b. no más de catorce días después del inicio de su detención, se publicará en el Boletín Oficial una notificación en la que se indique que ha sido detenido y en la que se indiquen las disposiciones legales que autorizan su detención;
  3. c. no más de un mes después del inicio de su detención y posteriormente durante su detención a intervalos no superiores a seis meses, su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley y presidido por una persona nombrada por el Presidente del Tribunal Supremo entre las personas que son profesionales del derecho;
  4. d. se le ofrecerán facilidades razonables para la comunicación privada y la consulta con un abogado de su elección, quien podrá presentar observaciones ante el tribunal designado para la revisión del caso de la persona detenida; y
  5. e. en la vista de su causa por el tribunal designado para la revisión de su caso, se le permitirá comparecer personalmente o estar representado por un abogado de su elección.

2. Cuando un tribunal examine el caso de una persona detenida de conformidad con el presente artículo, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o conveniencia de proseguir su detención a la autoridad por la que se ordenó, pero, a menos que la ley disponga otra cosa, esa autoridad no podrá obligados a actuar de conformidad con esas recomendaciones.

3. Nada de lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 1 o en el apartado e) del párrafo 1 del presente artículo se interpretará en el sentido de que da derecho a una persona a representación letrada a expensas del público.

16. Ejecución de las disposiciones de protección

1. Si una persona alega que alguna de las disposiciones de los artículos 2 a 15 inclusive de la presente Constitución ha sido, está siendo o es probable que sea violada en relación con ella (o, en el caso de una persona detenida, si alguna otra persona alega tal contravención en relación con la persona detenida), entonces, sin perjudicar cualquier otra acción relacionada con el mismo asunto que esté legalmente disponible, esa persona (o esa otra persona) podrá solicitar reparación al Tribunal Superior.

2. El Tribunal Superior tendrá jurisdicción original—

  1. a. para conocer y resolver cualquier solicitud presentada por cualquier persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo; y
  2. b. para determinar cualquier cuestión que se plantee en el caso de una persona que se le remita de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo,

y podrá dictar las declaraciones y órdenes, dictar los mandamientos y dar las instrucciones que considere apropiadas para hacer cumplir o asegurar el cumplimiento de cualquiera de las disposiciones de los artículos 2 a 15 (inclusive) de la presente Constitución:

A condición de que el Tribunal Superior pueda negarse a ejercer las facultades que le confiere este apartado si considera que la persona interesada dispone o ha contado con medios adecuados de reparación por la presunta infracción en virtud de cualquier otra ley.

3. Si en un procedimiento ante un tribunal (que no sea el Tribunal de Apelación o el Tribunal Superior o un consejo de guerra) se plantea la cuestión de la contravención de cualquiera de las disposiciones de los artículos 2 a 15 (inclusive) de la presente Constitución, la persona que preside ese tribunal podrá, y si alguna de las partes en el procedimiento , remitir la cuestión al Tribunal Superior, a menos que, en su opinión, la planteación de la cuestión sea simplemente frívola o vexatiza.

4. Cuando se remita una cuestión al Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, el Tribunal Superior dictará su decisión sobre la cuestión y el tribunal en el que se haya planteado la cuestión resolverá el caso de conformidad con dicha decisión o, si esa decisión es objeto de un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación oa Su Majestad en Consejo, de conformidad con la decisión del Tribunal de Apelación o, en su caso, de Su Majestad en Consejo.

5. Además de las atribuidas por el presente artículo, el Tribunal Superior tendrá las atribuciones que le confiera el Parlamento con el fin de permitirle ejercer más eficazmente la competencia que le confiere el presente artículo.

6. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior en relación con la competencia y las facultades que le confiere la presente sección o en virtud de ella (incluidas las normas relativas al plazo en que pueden presentarse las solicitudes y se remitirán al Tribunal Superior).

17. Declaración de emergencia

1. El Gobernador General podrá, mediante proclamación que se publicará en el Boletín Oficial, declarar que existe un estado de excepción a los efectos del presente capítulo.

2. Una proclamación en virtud del presente artículo no será efectiva a menos que contenga una declaración de que el Gobernador General está satisfecho:

  1. a. que ha surgido una emergencia pública como resultado de la inminencia de un estado de guerra entre San Vicente y un Estado extranjero;
  2. b. que ha surgido una emergencia pública como consecuencia de la aparición de erupciones volcánicas, terremotos, huracanes, inundaciones, incendios, brotes de pestilencia o de enfermedades infecciosas u otras calamidades similares o no a las anteriores, o
  3. c. que se haya adoptado o se vea amenazada inmediatamente por cualquier persona, de tal naturaleza y en una escala tan amplia que pueda poner en peligro la seguridad pública o privar a la comunidad o a cualquier parte sustancial de la comunidad de suministros o servicios esenciales para la vida.

3. Toda declaración de emergencia caducará...

  1. a. en el caso de una declaración hecha en el momento de la sesión de la Cámara, al expirar un plazo de siete días contados a partir de la fecha de publicación de la declaración, y
  2. b. en cualquier otro caso, a la expiración de un plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación de la declaración, a menos que entre tanto haya sido aprobada por resolución de la Cámara.

4. La declaración de emergencia podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General mediante proclamación que se publicará en el Boletín Oficial.

5. La declaración de excepción que haya sido aprobada por resolución de la Cámara de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo permanecerá en vigor, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, mientras la resolución siga en vigor y deje de estar en vigor.

6. Una resolución de la Cámara aprobada a los efectos del presente artículo permanecerá en vigor durante doce meses o por el período más breve que se especifique en ella:

Siempre que una resolución de ese tipo pueda prorrogarse periódicamente mediante otra resolución de ese tipo, cada prórroga no superior a doce meses contados a partir de la fecha de la resolución que haga efectiva la prórroga; y cualquier resolución de esa índole podrá ser revocada en cualquier momento mediante otra resolución.

7. Una resolución de la Cámara a los efectos del párrafo 2) de esta sección y una resolución de la Cámara por la que se prorrogue dicha resolución no se aprobarán en la Cámara a menos que estén respaldadas por los votos de dos tercios de todos los Representantes; y una resolución que revoque dicha resolución no será así aprobado a menos que sea apoyado por los votos de la mayoría de todos los Representantes.

8. Cualquier disposición de esta sección en virtud de la cual una declaración de emergencia caducará o deje de estar en vigor en un momento determinado se entenderá sin perjuicio de que se haga otra declaración de este tipo, ya sea antes o después de ese plazo.

18. Interpretación y economías

1. En este capítulo, a menos que el contexto requiera otra cosa...

  • «contravención», en relación con cualquier requisito, incluye el incumplimiento de ese requisito, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia;
  • «tribunal»: todo tribunal que tenga jurisdicción en San Vicente que no sea un tribunal establecido por una ley disciplinaria, e incluye a Su Majestad en el Consejo y en los artículos 2 y 4 de la presente Constitución un tribunal establecido por una ley disciplinaria;
  • «derecho disciplinario»: una ley que regula la disciplina de cualquier fuerza disciplinaria;
  • «fuerza disciplinada» significa...
    1. a. una fuerza naval, militar o aérea;
    2. b. la Fuerza de Policía; o
    3. c. un servicio penitenciario;
  • Por «abogado» se entenderá toda persona con derecho a estar en San Vicente o a entrar en San Vicente y con derecho a ejercer la abogacía en San Vicente o, salvo en relación con procedimientos ante un tribunal en el que un abogado no tenga derecho a audiencia, derecho a ejercer como abogado en San Vicente;
  • por «miembro», en relación con una fuerza disciplinaria, se entiende toda persona que, en virtud de la ley que regula la disciplina de esa fuerza, esté sujeta a esa disciplina.

2. En el presente capítulo se entenderá por «período de emergencia pública» todo período durante el cual:

  1. a. Su Majestad está en guerra;
  2. b. está en vigor una declaración de excepción en virtud del artículo 17 de esta Constitución.

3. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria de San Vicente, nada de lo contenido en la ley disciplinaria de esa fuerza o hecho en virtud de la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible con o contraviene alguna de las disposiciones del presente capítulo, salvo las secciones 2, 4 y 5 del presente Constitución.

4. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria de un país distinto de San Vicente que se encuentre legalmente presente en San Vicente, nada de lo contenido o hecho en virtud de la ley disciplinaria de esa fuerza se considerará incompatible o contraria a cualquiera de las disposiciones del presente capítulo.

CAPÍTULO II. EL GOBERNADOR GENERAL

19. Establecimiento de la oficina

Habrá un Gobernador General de San Vicente que será nombrado por Su Majestad y que desempeñará sus funciones durante el deleite de Su Majestad y que será el representante de Su Majestad en San Vicente.

20. Gobernador General interino

1. Durante todo período en que el cargo de Gobernador General esté vacante o el titular del cargo de Gobernador General esté ausente de San Vicente o por cualquier otro motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo, esas funciones serán desempeñadas por la persona que Su Majestad designe.

2. Ninguna de las personas mencionadas no seguirá desempeñando las funciones de Gobernador General si el titular del cargo de Gobernador General o alguna otra persona que tenga derecho previo a desempeñar las funciones de ese cargo le ha notificado que está a punto de asumir o reanudar esas funciones.

3. A los efectos del presente artículo, el titular del cargo de Gobernador General no se considerará ausente de San Vicente o incapaz de desempeñar las funciones de su cargo:

  1. a. por el hecho de que esté en paso de una parte de San Vicente a otra; o
  2. b. en cualquier momento en que exista un nombramiento subsistente de un diputado con arreglo al artículo 22 de esta Constitución.

21. Juramentos

La persona designada para ocupar el cargo de Gobernador General, antes de asumir sus funciones, prestará y suscribirá el juramento de lealtad y el juramento de su cargo.

22. Adjunto al Gobernador General

1. Siempre que el Gobernador General...

  1. a. tiene ocasión de ausentarse de la sede del Gobierno, pero no de San Vicente;
  2. b. tenga ocasión de ausentarse de San Vicente durante un período que considere, actuando en su propio juicio deliberado, será de corta duración; o
  3. c. padezca una enfermedad que considera, actuando en su propio criterio deliberado, será de corta duración,

podrá, siguiendo el consejo del Primer Ministro, designar a cualquier persona en San Vicente para que desempeñe en su nombre las funciones del cargo de Gobernador General que se especifiquen en el instrumento por el cual nombrados.

2. Las atribuciones y atribuciones del Gobernador General no podrán ser abreviadas, alteradas ni afectadas en modo alguno por el nombramiento de un diputado en virtud del presente artículo y, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el diputado cumplirá y cumplirá todas las instrucciones que el Gobernador General, actuando en su propia juicio deliberado, puede dirigirse de vez en cuando a él:

Siempre que la cuestión de si un diputado se ha ajustado o no a esas instrucciones no será investigada en ningún tribunal de justicia.

3. Toda persona designada como diputada en virtud del presente artículo tendrá ese nombramiento durante el período que se especifique en el instrumento por el que sea nombrado, y su nombramiento podrá ser revocado en cualquier momento por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

CAPÍTULO III. PARLAMENTO

PARTE 1. Composición del Parlamento

23. Establecimiento

Habrá un Parlamento de San Vicente que estará integrado por Su Majestad y una Asamblea.

24. Composición de la Asamblea

1. La Cámara consistirá en...

  1. a. el número de representantes que corresponda al número de circunscripciones por el momento establecido de conformidad con las disposiciones del artículo 33 de la presente Constitución, que serán elegidos de conformidad con las disposiciones del artículo 27 de la presente Constitución; y
  2. b. seis senadores nombrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Constitución.

2. Si una persona que no es miembro de la Cámara es elegida Presidente, en virtud de ocupar el cargo de Presidente, será miembro de la Cámara.

3. En cualquier momento en que la Fiscalía General de la Nación sea un cargo público, el Fiscal General, en virtud de ocupar o actuar en él, será miembro de la Cámara.

25. Calificaciones para Representantes y Senadores

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 de la presente Constitución, una persona estará calificada para ser elegida representante si, y no lo podrá, a menos que,

  1. a. es ciudadano del Commonwealth de 21 años o más;
  2. b. haya residido en San Vicente por un período de doce meses inmediatamente antes de la fecha de su candidatura para la elección o esté domiciliado y residente en San Vicente en esa fecha; y
  3. c. puede hablar y, a menos que esté incapacitado por ceguera u otra causa física, leer el idioma inglés con un grado de competencia suficiente para que pueda participar activamente en las actuaciones de la Cámara.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 de la presente Constitución, toda persona estará calificada para ser elegida o nombrada senadora si, y no lo podrá, a menos que sea ciudadano del Commonwealth mayor de 21 años de edad.

26. Descalificaciones para Representantes y Senadores

1. Ninguna persona estará calificada para ser elegida o designada como representante o senador (en lo sucesivo, en esta sección, como miembro) si:

  1. a. sea en virtud de su propio acto, bajo cualquier reconocimiento de lealtad, obediencia o adhesión a una potencia o Estado extranjeros;
  2. b. es ministro de religión;
  3. c. ejerce o actúe en el cargo de juez del Tribunal Supremo;
  4. d. con sujeción a las excepciones y limitaciones prescritas por el Parlamento, desempeñe o desempeñe cargos públicos o sea miembro remunerado de cualquier fuerza de defensa de San Vicente;
  5. e. sea una bancarrota no descargada, que haya sido juzgada o declarada en quiebra de otro modo en virtud de cualquier ley;
  6. f. es una persona certificada como loca o que de alguna otra manera se considera que tiene una insensatez mental en virtud de cualquier ley;
  7. g. esté condenada a muerte impuesta por un tribunal de cualquier parte del Commonwealth o esté cumpliendo una pena de prisión (cualquiera que sea su nombre) superior a doce meses impuesta por dicho tribunal o sustituida por la autoridad competente por alguna otra pena que le imponga un tribunal de ese tipo, o en virtud de esa pena de prisión cuya ejecución haya sido suspendida;
  8. h. con sujeción a las excepciones y limitaciones prescritas por el Parlamento, tenga cualquier interés en cualquier contrato gubernamental que así se prescriba:

Siempre que un ministro de religión pueda ser nombrado senador.

2. Si así lo dispone el Parlamento, una persona no estará calificada para ser elegida o nombrada miembro si ocupa o está actuando en cualquier cargo especificado por el Parlamento y cuyas funciones entrañen la responsabilidad o en relación con la realización de cualquier elección de miembros o la compilación de cualquier registro de votos con el fin de elegir a los representantes.

3. Si así lo dispone el Parlamento, toda persona que haya sido condenada por un tribunal de justicia por un delito prescrito por el Parlamento y que guarde relación con la elección de representantes o sea declarada culpable de tal delito por el tribunal que juzga una petición electoral no podrá calificarse durante ese período ( no superior a cinco años) después de su condena o, según el caso, tras el informe del tribunal que así lo prescriba, ser elegido o nombrado miembro.

4. Una persona no estará calificada para ser elegida como representante si es senador y una persona no estará calificada para ser nombrada senador si es un representante o es nominada para la elección como tal.

5. En el párrafo 1) de esta sección—

  • Por «contrato gubernamental» se entenderá todo contrato concertado con el Gobierno o con un departamento del Gobierno o con un funcionario del Gobierno contratado como tal;
  • Por «ministro de religión» se entenderá toda persona que esté bajo órdenes sagradas y cualquier otra persona cuya ocupación principal consiste en enseñar o predicar en cualquier congregación para el culto religioso.

6. A los efectos del apartado g) del párrafo 1) de la presente sección—

  1. a. dos o más penas de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán sentencias separadas si ninguna de esas penas excede de doce meses, pero si alguna de esas penas excede esa pena, se considerarán como una sola pena; y
  2. b. no se tendrá en cuenta la pena de prisión impuesta como alternativa o en incumplimiento del pago de una multa.

27. Elección de representantes

1. Cada una de las circunscripciones constituidas de conformidad con las disposiciones del artículo 33 de la presente Constitución devolverá a un representante a la Cámara que será elegido directamente de la manera que, con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución, esté prescrita por cualquier ley o en virtud de ella.

2. a. Todo ciudadano del Commonwealth mayor de 18 años de edad que posea las condiciones de residencia o domicilio en San Vicente que el Parlamento prescriba en relación con la residencia o el domicilio en San Vicente tendrá derecho, a menos que sea inhabilitado por el Parlamento para inscribirse como elector a los efectos de elegir representantes, tendrá derecho a que se inscriba como elector de conformidad con las disposiciones de cualquier ley en ese nombre, y ninguna otra persona podrá inscribirse en ese registro.

b. Toda persona inscrita como se ha indicado en cualquier circunscripción electoral tendrá derecho a votar de conformidad con las disposiciones de cualquier ley en ese nombre, a menos que el Parlamento no pueda votar en esa circunscripción en una elección de representantes, y ninguna otra persona podrá votar.

3. En cualquier elección de los Representantes, las votaciones se emitirán por votación de manera que no se revele cómo vota una persona en particular.

28. Nombramiento de senadores

De los senadores...

  1. a. cuatro serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y
  2. b. dos serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición.

29. Tenencia del cargo de Representantes y Senadores

1. Un representante o un senador (en lo sucesivo, denominado como miembro de la presente sección) desocupará su escaño en la siguiente disolución del Parlamento después de su elección o nombramiento.

2. El Senador nombrado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 28 de la presente Constitución desocupará su escaño en la Cámara si el Gobernador General revoca su nombramiento, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, y un senador nombrado de conformidad con las disposiciones de la letra b) de esa sección desocupará su escaño en la Cámara si el Gobernador General revoca su nombramiento, actuando de conformidad con el consejo del Jefe de la Oposición.

3. Un miembro también desocupará su escaño en la Casa.

  1. a. si está ausente de las sesiones de la Cámara durante el período y en las circunstancias prescritas en el reglamento de la Cámara;
  2. b. si deja de ser ciudadano del Commonwealth; o
  3. c. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo, si surgen otras circunstancias que, de no ser miembro, lo descalificarían para ser elegido o nombrado como tal en virtud del párrafo 1) del artículo 26 de la presente Constitución o de cualquier ley promulgada en virtud del párrafo 2) o (3) de esa sección.

4. a. Si surgen circunstancias como las mencionadas en el apartado c) del párrafo 3) del presente artículo porque un miembro está condenado a muerte o prisión, declarado insensato, declarado en bancarrota o condenado o declarado culpable de un delito relacionado con las elecciones y si está abierto a la participación del miembro para apelar contra la decisión (ya sea con autorización de un tribunal u otra autoridad o sin tal permiso), cesará inmediatamente en el desempeño de sus funciones como miembro pero, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, no desocupará su puesto hasta que expire un plazo de treinta días a partir de entonces:

A condición de que el Presidente podrá, a petición del miembro, prorrogar periódicamente ese plazo por períodos adicionales de treinta días para que el miembro pueda interponer un recurso contra la decisión, de modo que, no obstante, no se concederán prórrogas de más de ciento cincuenta días sin la aprobación, significada por resolución, de la Cámara.

b. Si, tras la determinación de un recurso, siguen existiendo tales circunstancias y el miembro no puede apelar de nuevo, o si, en razón de la expiración de un plazo para interponer una apelación o notificación de la misma, o de la denegación de autorización para apelar o por cualquier otro motivo, deja de estar abierto al miembro a apelar, abandonará inmediatamente su escaño.

c. Si en cualquier momento antes de que el miembro deje de ocupar su puesto esas circunstancias, su puesto no quedará vacante al expirar el plazo mencionado en el apartado a) de la presente subsección y podrá reanudar el ejercicio de sus funciones como miembro.

30. Altavoz

1. Cuando la Cámara se reúna por primera vez después de una elección general de Representantes y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, elegirá a una persona para ser el Presidente; y si el cargo de Presidente queda vacante en cualquier momento antes de la siguiente disolución del Parlamento, la Cámara lo antes posible, elegir a otra persona para ese cargo.

2. El Presidente puede ser elegido entre los miembros de la Cámara que no sean miembros del Gabinete o Secretarios Parlamentarios o entre personas que no sean miembros de la Cámara:

Siempre que una persona que no sea miembro de la Cámara no será elegida Presidenta si:

  1. a. que no sea ciudadano del Commonwealth; o
  2. b. se trata de una persona inhabilitada para ser elegida o nombrada representante o senador en virtud del párrafo 1) del artículo 26 de la presente Constitución o de cualquier ley promulgada de conformidad con los párrafos 2) ó 3) de ese artículo.

3. No se efectuará ningún asunto en la Cámara (salvo la elección de un Presidente) en cualquier momento en que el cargo de Presidente esté vacante.

4. Una persona desocupará la oficina de Orador...

  1. a. en el caso de un Presidente elegido entre los miembros de la Cámara,
    1. i. si deja de ser miembro de la Cámara: a condición de que el Presidente no desaloje su cargo únicamente por haber dejado de ser miembro de la Cámara en caso de disolución del Parlamento, hasta que la Cámara se reúna por primera vez después de la disolución; o
    2. ii. si pasa a ser miembro del Gabinete o Secretario Parlamentario;
  2. b. en el caso de un Presidente elegido entre personas que no eran miembros de la Cámara,
    1. i. cuando la Cámara se reúne por primera vez después de cualquier disolución del Parlamento;
    2. ii. si deja de ser ciudadano del Commonwealth; o
    3. iii. si surgen circunstancias que lo inhabiliten para ser elegido o nombrado representante o senador en virtud del párrafo 1) del artículo 26 de la presente Constitución o de cualquier ley promulgada de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2) o 3) de dicho artículo; o
  3. c. si es destituido de su cargo por resolución de la Cámara a favor de la cual se emiten los votos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara, excluido el Presidente.

5. Si, en virtud del párrafo 4 del artículo 29 de la presente Constitución, el Presidente (en calidad de representante o senador) está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara, también dejará de desempeñar sus funciones como Presidente; y si el Presidente reanuda el desempeño de sus funciones como miembro del House, de conformidad con lo dispuesto en esa sección, reanudará también el desempeño de sus funciones de Presidente.

6. En cualquier momento en que, en virtud del párrafo 4 del artículo 29 de la presente Constitución, el Presidente no pueda desempeñar las funciones de su cargo, esas funciones serán desempeñadas por el Presidente Adjunto o, si el cargo de diputado El Presidente está vacante o el Vicepresidente debe dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara en virtud del párrafo 4 del artículo 29 de la presente Constitución, por el miembro de la Cámara (que no sea miembro del Gabinete o Secretario Parlamentario) que la Cámara elija a tal efecto.

31. Portavoz Adjunto

1. Cuando la Cámara se reúna por primera vez después de una elección general de Representantes y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto excepto la elección del Presidente, la Cámara elegirá a un miembro de la Cámara que no sea miembro del Gabinete o Secretario Parlamentario, para que sea el Vicepresidente y, si el cargo de Vicepresidente queda vacante en cualquier momento antes de la siguiente disolución del Parlamento, la Cámara elegirá a otro miembro de la Cámara para ese cargo tan pronto como sea conveniente.

2. Una persona desocupará el cargo de orador adjunto...

  1. a. si deja de ser miembro de la Cámara;
  2. b. si pasa a ser miembro del Gabinete o Secretario Parlamentario; o
  3. c. si es elegido Presidente.

3. Si, en virtud del párrafo 4 del artículo 29 de la presente Constitución, el Presidente Adjunto está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara, también dejará de desempeñar sus funciones como Vicepresidente y si el Presidente Adjunto reanuda el desempeño de sus funciones como miembro de la Cámara, de conformidad con con las disposiciones de esa sección, reanudará también el desempeño de sus funciones de Presidente Adjunto.

4. En cualquier momento en que, en virtud del párrafo 4 del artículo 29 de la presente Constitución, el Presidente Adjunto no pueda desempeñar las funciones de su cargo, esas funciones serán desempeñadas por ese miembro de la Cámara hasta que deje su puesto en la Cámara o reanude el desempeño de las funciones de su cargo, desempeñarán esas funciones, hasta que deje de ocupar su puesto en la Cámara o reanude el desempeño de las funciones de su cargo miembro del Gabinete o Secretario Parlamentario) que la Cámara pueda elegir a tal efecto.

32. Comisión de Límites de Circunscripción

1. Habrá una Comisión de Límites de Circunscripción que será nombrada en las circunstancias especificadas en el párrafo 3 del artículo 33 de la presente Constitución y que consistirá en:

  1. a. un presidente que será nombrado por el Gobernador General en su propio juicio deliberado;
  2. b. un miembro que será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y
  3. c. un miembro que será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición.

2. Una persona no estará cualificada para ser nombrada miembro de la Comisión si:

  1. a. sea o haya sido miembro de la Cámara en cualquier momento durante el período de cinco años inmediatamente anterior a su nombramiento;
  2. b. haya sido o haya sido designado en cualquier momento durante ese período como candidato para su elección como representante;
  3. c. sea, o haya sido en cualquier momento durante ese período, el titular de un cargo en cualquier organización política que patrocina o apoye de otro modo, o que en cualquier momento haya patrocinado o apoyado de otro modo, a un candidato para la elección como representante o miembro de cualquier autoridad gubernamental local, o
  4. d. es juez del Tribunal Supremo o funcionario público.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, un miembro de la Comisión desocupará su cargo:

  1. a. cuando la orden de la Comisión se publique en el Boletín Oficial de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 33 de la presente Constitución;
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal.

4. Un miembro de la Comisión puede ser destituido por el Gobernador General únicamente por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad mental o corporal o por cualquier otra causa) o por mala conducta.

5. Un miembro de la Comisión será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 6 del presente artículo y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido de su cargo por incapacidad como se ha indicado anteriormente o por mala conducta.

6. Si el Primer Ministro declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir a un miembro de la Comisión en virtud de esta sección,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el miembro debe ser expulsado con arreglo al presente artículo.

7. Si la cuestión de la expulsión de un miembro de la Comisión se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación del Primer Ministro, podrá suspender a ese miembro del ejercicio de las funciones de su cargo y podrá revocarse en cualquier momento esa suspensión. por el Gobernador General actuando de conformidad con las recomendaciones antes mencionadas, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya a ese miembro.

8. La Comisión puede regular su propio procedimiento y, con el consentimiento del Primer Ministro, conferir facultades e imponer obligaciones a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad del Gobierno para el desempeño de sus funciones.

9. La Comisión podrá, con sujeción a lo dispuesto en su reglamento interno, actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición o ausencia de un miembro, y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones:

Siempre que toda decisión de la Comisión requiera el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

10. En el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, la Comisión no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

33. Circunscripción

1. A los efectos de la elección de los representantes, San Vicente se dividirá, de conformidad con las disposiciones de esta sección, en trece circunscripciones electorales que tengan los límites prescritos por orden dictada por la Comisión de Límites de Circunscripción.

2. Todas las circunscripciones contendrán el número casi igual de habitantes que la Comisión considere razonablemente factible, pero la Comisión podrá apartarse de este principio en la medida en que considere conveniente para tener en cuenta los siguientes factores, es decir:

  1. a. la densidad de población y, en particular, la necesidad de garantizar una representación adecuada de las zonas rurales escasamente pobladas;
  2. b. los medios de comunicación;
  3. c. las características geográficas, y
  4. d. los límites de las áreas administrativas existentes.

3. Se nombrará una Comisión en las siguientes circunstancias, es decir: —

  1. a. siempre que se haya realizado un censo de la población de San Vicente de conformidad con alguna ley;
  2. b. cuando el Parlamento haya modificado el párrafo 1) de este artículo a fin de modificar el número de circunscripciones en las que está dividido San Vicente; o
  3. c. transcurridos ocho años después de que la Comisión examinara por última vez los límites de los distritos electorales de conformidad con las disposiciones de esta sección.

4. Cuando la Comisión haya sido nombrada en las circunstancias especificadas en el apartado a) del párrafo 3) o en las circunstancias especificadas en el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo, procederá inmediatamente a examinar los límites de las circunscripciones en las que San Vicente esté dividido y podrá (y en las circunstancias de que se trate). especificados en el apartado b) del párrafo 3) modificarán, por orden, los límites de conformidad con las disposiciones del presente artículo en la medida en que estime conveniente a la luz de esas circunstancias y del examen.

5. Cuando la Comisión haya sido nombrada en las circunstancias especificadas en el apartado c) del párrafo 3 del presente artículo, efectuará, en el plazo de dos años contados a partir de su nombramiento, un examen de los límites de las circunscripciones en las que está dividido San Vicente y podrá, por orden, modificar la de conformidad con las disposiciones de la presente sección en la medida en que estime conveniente a la luz del examen.

6. Todas las órdenes dictadas por la Comisión en virtud de esta sección se publicarán en el Boletín Oficial y entrarán en vigor en la siguiente disolución del Parlamento después de su pronunciamiento.

7. En la medida en que una ley promulgada por el Parlamento modifique el párrafo 1) de este artículo a fin de modificar el número de circunscripciones en las que se divide San Vicente, entrará en vigor cuando la orden de la Comisión de que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, consecuente al respecto entra en vigor.

8. A los efectos del párrafo 2) del presente artículo, el número de habitantes de cualquier parte de San Vicente se determinará con referencia al último censo de la población realizado de conformidad con cualquier ley.

34. Supervisor de Elecciones

1. Habrá un Supervisor de Elecciones cuyo deber será ejercer la supervisión general de la inscripción de los votantes en las elecciones de representantes y de la celebración de esas elecciones.

2. Las funciones del cargo de Supervisor de Elecciones serán ejercidas por la persona que ejerza o actúe en el cargo público que, por el momento, sea designada en ese nombre por la Comisión de Administración Pública o, si la Comisión así lo decide, por cualquier otra persona que no sea un funcionario público que pueda por el momento se designe así, pero antes de ejercer las facultades que le confiere esta subsección, la Comisión consultará al Primer Ministro.

3. Una persona no podrá asumir las funciones de Supervisor de Elecciones hasta que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento de su cargo.

4. A los efectos del ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del párrafo 1) de la presente sección, el Supervisor de Elecciones podrá dar las instrucciones que considere necesarias o convenientes a cualquier funcionario de registro, presidente o funcionario que regrese en relación con el ejercicio por ese funcionario de sus funciones en virtud de cualquier ley que regula la inscripción de los votantes o la celebración de elecciones, y todo funcionario al que se dé instrucciones en virtud de esta subsección deberá cumplir esas instrucciones.

5. El Supervisor de Elecciones podrá, siempre que lo considere necesario o conveniente, informar a la Cámara sobre el ejercicio de sus funciones en virtud de las disposiciones anteriores del presente artículo; presentará cada informe al Ministro, por el momento encargado de las cuestiones relativas a la elección de Los representantes y ese Ministro, a más tardar siete días después de que la Cámara se reúna por primera vez después de haber recibido el informe, lo presentarán ante la Cámara.

6. En el ejercicio de sus funciones con arreglo a las disposiciones anteriores de esta sección, el Supervisor de Elecciones no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

7. El Supervisor de Elecciones ejercerá las demás funciones en relación con las elecciones (ya sea ante la Cámara de Representantes o las autoridades locales) que prescriba cualquier ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella.

35. Secretario de House y su personal

1. Habrá un secretario de la Casa.

2. La oficina del secretario de la Cámara y las oficinas de los miembros de su personal serán cargos públicos.

36. Determinación de las cuestiones relativas a la composición

1. El Tribunal Superior tendrá competencia para conocer y resolver cualquier cuestión si...

  1. a. toda persona ha sido elegida válidamente como representante;
  2. b. cualquier persona ha sido designada válidamente como senador;
  3. c. toda persona que haya sido elegida como Presidente de entre personas que no eran miembros de la Cámara estuviera calificada para ser elegida o haya dejado sin cargo el cargo de Presidente; o
  4. d. cualquier miembro de la Cámara haya abandonado su escaño o, en virtud de las disposiciones del párrafo 4 del artículo 29 de la presente Constitución, deje de desempeñar cualquiera de sus funciones como miembro de la Cámara.

2. Toda persona que tenga derecho a votar en la elección a que se refiere la solicitud o cualquier persona que haya sido candidato en esa elección o por el Fiscal General podrá presentar una solicitud al Tribunal Superior para que se resuelva cualquier cuestión con arreglo al apartado a) del párrafo 1) del presente artículo.

3. Cualquier representante o el Fiscal General podrán solicitar al Tribunal Superior que resuelva cualquier cuestión con arreglo al apartado b) del párrafo 1) o al inciso c) del párrafo 1 del presente artículo.

4. Podrá presentarse una solicitud al Tribunal Superior para que resuelva cualquier cuestión prevista en el apartado d) del párrafo 1 del presente artículo:

  1. a. por cualquier representante o por el Fiscal General; o
  2. b. en el caso de la sede de un representante, por cualquier persona inscrita en algún distrito electoral como elector con el fin de elegir a los Representantes.

5. Si una persona distinta del Fiscal General presenta una solicitud ante el Tribunal Superior para que se resuelva alguna cuestión en relación con el presente artículo, el Fiscal General podrá intervenir y, a continuación, comparecer o estar representado en el proceso.

6. La apelación será de derecho ante el Tribunal de Apelación contra cualquier decisión definitiva del Tribunal Superior que determine la cuestión a que se hace referencia en el párrafo 1) del presente artículo.

7. Las circunstancias y la forma en que se pueda presentar una solicitud al Tribunal Superior para que se resuelva cualquier cuestión en virtud del presente artículo y las facultades, la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior y del Tribunal de Apelación en relación con dicha solicitud serán regulada por las disposiciones que pueda hacer el Parlamento.

8. Ninguna decisión del Tribunal de Apelación en ejercicio de la competencia conferida por el párrafo 6) del presente artículo no podrá apelarse de ninguna decisión del Tribunal Superior en los procedimientos previstos en el presente artículo que no sea una decisión definitiva que determine la cuestión a que se hace referencia en el párrafo 1) de esta sección.

9. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo, el Fiscal General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

PARTE 2. Legislación y procedimiento del Parlamento

37. Poder para hacer leyes

Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, el Parlamento puede promulgar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de San Vicente.

38. Modificación de la Constitución y Orden del Tribunal Supremo

1. El Parlamento puede modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo en la forma especificada en las siguientes disposiciones de este artículo.

2. No se considerará aprobado por la Cámara un proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de esta Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo a menos que, en su lectura final, el proyecto de ley esté respaldado por los votos de no menos de dos tercios de todos los Representantes.

3. No se someterá al Gobernador General para su aprobación un proyecto de ley que modifique esta sección, la Lista de la presente Constitución o cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución especificadas en la Parte 1 de dicha Lista, o cualquiera de las disposiciones de la orden judicial especificada en la Parte 2 de dicha Lista, no se someterá al Gobernador General para su aprobación, a menos que:

  1. a. haya transcurrido un intervalo no inferior a noventa días entre la presentación del proyecto de ley en la Cámara y el inicio de las actuaciones en la Cámara de la segunda lectura del proyecto de ley; y
  2. b. después de haber sido aprobado por la Cámara, el proyecto de ley ha sido aprobado en referéndum por no menos de dos tercios de todos los votos válidos emitidos en ese referéndum.

4. Las disposiciones del párrafo b) del párrafo 3 del presente artículo no se aplicarán en relación con ningún proyecto de ley que modifique,

  1. a. el artículo 98 de esta Constitución a fin de dar efecto a cualquier acuerdo entre San Vicente y el Reino Unido relativo a las apelaciones ante Su Majestad en Consejo ante cualquier tribunal competente en San Vicente;
  2. b. cualquiera de las disposiciones de la orden del Tribunal Supremo para dar efecto a cualquier acuerdo internacional en el que San Vicente sea parte en relación con el Tribunal Supremo o cualquier otro tribunal (o cualquier funcionario o autoridad que tenga funciones respecto de cualquiera de esos tribunales) constituido en común para San Vicente y para otros países también partes en el acuerdo.

5. Toda persona que, en el momento en que se celebre el referéndum, tenga derecho a votar a los efectos de la elección de representantes tendrá derecho a votar sobre un referéndum celebrado a los efectos de la presente sección de conformidad con los procedimientos que establezca el Parlamento a los efectos del referéndum y ninguna otra persona tendrá derecho a votar.

6. En cualquier referéndum a los efectos de esta sección, las votaciones se efectuarán por votación de manera que no se revele cómo vota una persona en particular.

7. La celebración de cualquier referéndum a los efectos del presente artículo será responsabilidad del Supervisor de Elecciones y las disposiciones de los párrafos 4), 5) y 6) del artículo 34 de la presente Constitución se aplicarán en relación con el ejercicio por el Supervisor de Elecciones o por cualquier otro funcionario de su funciones con respecto a un referéndum que se aplican en relación con el ejercicio de sus funciones con respecto a las elecciones de representantes.

8. a. El proyecto de ley que altere cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo no se someterá al Gobernador General para su asentimiento, a menos que vaya acompañado de un certificado a mano del Presidente de la República de que se han cumplido las disposiciones del párrafo 2) de este artículo y, en caso de que se ha celebrado un referéndum de conformidad con el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo, mediante un certificado de la mano del Supervisor de Elecciones en el que se exponga los resultados del referéndum.

b. El certificado del Presidente en virtud de esta subsección será concluyente de que las disposiciones de los párrafos 2) y 3) de este artículo se han cumplido y no serán investigadas en ningún tribunal de justicia.

c. En esta subsección, las referencias al Presidente, si la persona que ocupa el cargo de Presidente no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo y ninguna otra persona las ejerce, incluirán referencias al Presidente Adjunto.

9. En esta sección y en la Lista de la presente Constitución se hace referencia a cualquiera de las disposiciones de esta Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo se hace referencia a cualquier ley que altere esa disposición.

39. Juramento de los miembros

1. Todo miembro de la Cámara, antes de ocupar su escaño en la Cámara, prestará y suscribirá ante la Cámara el juramento de lealtad, pero un miembro podrá, antes de prestar dicho juramento, tomar parte en la elección del Presidente.

2. Toda persona elegida para ocupar el cargo de Presidente, si aún no ha prestado y suscrito el juramento de lealtad con arreglo al párrafo 1) del presente artículo, tomará y suscribirá dicho juramento ante la Cámara antes de asumir las funciones de su cargo.

40. Presidir

Allí presidirá cualquier sesión de la Casa...

  1. a. el orador;
  2. b. en ausencia del Presidente, del Presidente Adjunto; o
  3. c. en ausencia del Presidente y del Presidente Adjunto, el miembro de la Cámara (que no sea miembro del Gabinete ni de un Secretario Parlamentario) que la Cámara elija a tal efecto:

Siempre que el Presidente no presida cuando la Cámara tenga ante sí una moción de destitución del cargo.

41. Votación

1. Salvo disposición en contrario en los artículos 17 7), 30 4), 38 2) o 49 3) de la presente Constitución, toda cuestión que se proponga para su decisión en la Cámara se determinará por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes:

Siempre que las cuestiones de desconfianza en el Gobierno se determinen por mayoría de los votos de todos los Representantes.

2. Una cuestión no se considerará válidamente determinada por votación en la Cámara, a menos que participen en la votación por lo menos ocho diputados, o el número mayor de diputados que el Parlamento prescriba.

3. Las referencias a los miembros de la Cámara en el párrafo 4 del artículo 30 de la presente Constitución, el párrafo 1) del presente artículo y los artículos 51 4) y 57 de la presente Constitución no incluirán al Fiscal General si es miembro en virtud del párrafo 3 del artículo 24 de la presente Constitución.

4. El Presidente que haya sido elegido entre los miembros de la Cámara u otro miembro que preside la Cámara no votará a menos que, en cualquier cuestión, los votos de los miembros estén divididos por igual, en cuyo caso tendrá y ejercerá un voto de calidad:

Siempre que en el caso de la cuestión de la lectura final de un proyecto de ley a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 38 de la presente Constitución, éste tendrá, si es representante, un voto original, pero no tendrá voto de calidad.

5. El Presidente que haya sido elegido entre personas que no hayan sido miembros de la Cámara no tendrá voto original ni voto de calidad y si, en cualquier cuestión que tenga ante sí la Cámara cuando presida dicho Presidente, los votos de los miembros están divididos por igual, se perderá la moción.

42. Pena por sentarse si no está calificado

1. Toda persona que se asiente o vote en la Cámara sabiendo o teniendo motivos razonables para saber que no tiene derecho a hacerlo será culpable de un delito y podrá ser sancionado con una multa no superior a cien dólares, o cualquier otra suma que determine el Parlamento, por cada día en que lo asiente o vote en el La casa.

2. Todo enjuiciamiento por un delito tipificado en el presente artículo será incoado ante el Tribunal Superior y no lo incoará salvo por el Director del Ministerio Público.

43. Modo de ejercicio del poder legislativo

1. La facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por la Cámara y aprobados por el Gobernador General.

2. Cuando se presente un proyecto de ley al Gobernador General para que lo apruebe de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, éste dará su consentimiento.

3. Cuando el Gobernador General apruebe un proyecto de ley que se le haya presentado de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, el proyecto de ley pasará a ser ley y el Gobernador General lo hará publicar como ley en el Boletín Oficial.

4. Ninguna ley promulgada por el Parlamento entrará en vigor hasta que haya sido publicada en el Boletín Oficial, pero el Parlamento puede aplazar la entrada en vigor de dicha ley y puede promulgar leyes con efecto retroactivo.

44. Restricciones con respecto a determinadas medidas financieras

Salvo por recomendación del Gobernador General indicada por un Ministro, la Cámara no...

  1. a. tramitar cualquier proyecto de ley (incluida toda enmienda a un proyecto de ley) que, a juicio de la persona que preside, prevea cualquiera de los siguientes fines: —
    1. i. para la imposición de impuestos o la alteración de la tributación que no sea por reducción;
    2. ii. por la imposición de cualquier cargo al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo público de San Vicente o la modificación de cualquiera de esos cargos, salvo mediante reducción;
    3. iii. para el pago, emisión o retirada del Fondo Consolidado o de cualquier otro fondo público de San Vicente de cualesquiera fondos no imputados al mismo o de cualquier aumento en la cuantía de dicho pago, emisión o retirada; o
    4. iv. para la composición o la condonación de cualquier deuda adeudada al Gobierno; o
  2. b. proceder a cualquier moción (incluida toda enmienda a una moción) cuyo efecto, a juicio de la persona que presida, sería prever cualquiera de esos fines.

45. Reglamento del procedimiento en la Cámara

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la Cámara puede regular su propio procedimiento y, en particular, dictar normas para el desarrollo ordenado de sus propios procedimientos.

2. La Cámara podrá actuar sin perjuicio de cualquier vacante en sus miembros (incluida cualquier vacante que no se haya cubierto cuando la Cámara se reúna por primera vez después de cualquier elección general) y la presencia o participación de cualquier persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en los procedimientos de la Cámara no invalidará esas procedimientos.

46. Libertad de expresión

Sin perjuicio de las disposiciones del Parlamento relativas a las atribuciones, privilegios e inmunidades de la Cámara y de sus comisiones, o a los privilegios e inmunidades de los miembros y funcionarios de la Cámara y de otras personas interesadas en los asuntos de la Cámara o de sus comisiones, no se aplicará ningún derecho civil o penal podrá iniciarse un procedimiento contra cualquier miembro de la Cámara por las palabras pronunciadas antes o escritas en un informe a la Cámara o a una comisión de la misma, o en razón de cualquier asunto o cosa que presente en ella mediante petición, proyecto de ley, resolución, moción o de otra manera.

PARTE 3. Invocación, prorogación y disolución

47. Sesiones

1. Cada período de sesiones del Parlamento se celebrará en ese lugar dentro de San Vicente y comenzará en ese momento, a más tardar seis meses a partir del final del período de sesiones anterior, si el Parlamento ha sido prorrogado o un mes a partir de la celebración de una elección general de representantes si se ha disuelto el Parlamento, como designará el Gobernador General mediante Proclamación.

2. a. Si se notifica por escrito al Presidente, firmada por no menos de tres representantes, de una moción de censura en el Gobierno, el Presidente:

  1. i. si la Cámara se encuentra en sesión o ha sido convocada a reunirse en un plazo de cinco días, hará que la Cámara examine la moción en un plazo de siete días a partir de la notificación; o
  2. ii. si la Cámara no se encuentra en ese momento y no ha sido citada (y sin perjuicio de que el Parlamento pueda ser prorogueado), convocar a la Cámara a reunirse en un plazo de catorce días a partir de la notificación y hacer que la moción sea examinada en esa reunión:

A condición de que, si la Cámara no se reúne en el plazo de veintiún días a partir de la notificación de la moción, el Secretario de la Cámara convocará una reunión especial de la Cámara en el momento y lugar que especifique a los efectos de debatir y eliminar la moción.

b. Las disposiciones del apartado a) de esta subsección se entenderán sin perjuicio de la facultad de la Cámara de disponer, en virtud de su reglamento, que cualquier miembro de la Cámara pueda notificar una moción de censura en el Gobierno o la facultad de la Cámara para debatir y disponer de esa moción en cualquier sentado de la Cámara.

3. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores de la presente sección, las sesiones de la Cámara se celebrarán en el momento y lugar que ésta determine, en virtud de su reglamento interno o de otro modo.

48. Prorogación y disolución

1. El Gobernador General podrá en cualquier momento prorratear o disolver el Parlamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, el Parlamento, a menos que se disuelva antes, continuará durante cinco años a partir de la fecha de la primera sesión de la Asamblea después de cualquier disolución y, a continuación, permanecerá disuelto.

3. En cualquier momento en que San Vicente esté en guerra, el Parlamento podrá prorrogar el período de cinco años especificado en el párrafo 2 del presente artículo por un máximo de doce meses a la vez:

Siempre que la vida del Parlamento no se prorrogue en virtud de esta subsección por más de cinco años.

4. Cuando un Parlamento que haya sido disuelto sea recordado en virtud del párrafo 2 del artículo 49 de la presente Constitución, dicho Parlamento, a menos que se disuelva antes, volverá a disolverse en la fecha designada para la presentación de candidatos en la siguiente elección general de representantes.

5. En el ejercicio de sus facultades para disolver el Parlamento, el Gobernador General actuará de conformidad con el consejo del Primer Ministro:

Siempre que...

  1. a. si el Primer Ministro aconseja una disolución y el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, considera que el Gobierno de San Vicente puede llevarse a cabo sin disolución y que la disolución no redundaría en interés de San Vicente, podrá, actuando en su propio juicio deliberado, se niegan a disolver el Parlamento;
  2. b. si se aprueba una resolución de desconfianza en el Gobierno y el Primer Ministro no dimitirá ni aconseja la disolución en un plazo de tres días, el Gobernador General, actuando en su propio criterio deliberado, podrá disolver el Parlamento; y
  3. c. si el cargo del Primer Ministro está vacante y el Gobernador General, actuando en su propio criterio deliberado, considera que no hay perspectivas de que pueda nombrar en un plazo razonable a un representante que pueda contar con el apoyo de la mayoría de los Representantes, el Secretario General disolverá el Parlamento.

49. Elecciones a la Cámara de la Asamblea

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, se celebrarán elecciones generales de representantes en ese momento dentro de los noventa días siguientes a la disolución del Parlamento, o si la Cámara ha sido disuelta por motivo de un voto de desconfianza en el Gobierno en ese momento dentro de los treinta días siguientes a la disolución, como el Gobernador General pueda designar.

2. Si, después de una disolución y antes de la fecha designada para la presentación de candidatos en las próximas elecciones generales de representantes, el Primer Ministro informa al Gobernador General de que, debido a la existencia de un estado de guerra o de un estado de excepción en San Vicente, es necesario recordar Parlamento, el Gobernador General convocará al Parlamento que haya sido disuelto para reunirse, pero, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, se procederá a las elecciones generales.

3. La Cámara de un Parlamento que haya sido revocada podrá, mediante una resolución apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los Representantes, prorrogar el plazo de noventa días especificado en el apartado 1) de esta sección por un máximo de noventa días más de noventa días con respecto al siguiente general sucesivo elección y, al aprobarse tal resolución, cesará de surtir efecto cualquier nombramiento que se haya hecho anteriormente con respecto a la fecha en que se celebren las elecciones generales o se designen candidatos a ellas.

4. Cuando la sede de un diputado de la Cámara quede vacante, salvo por la disolución del Parlamento,

  1. a. si el puesto vacante es el de un representante, se celebrarán elecciones parciales; o
  2. b. si el puesto vacante es el de un Senador, se hará un nombramiento,

para llenar la vacante dentro de los noventa días siguientes a la aparición de la vacante, a menos que el Parlamento se disuelva antes.

5. Cuando se determine en virtud del artículo 36 de la presente Constitución que la elección de una persona como representante es inválida, el Gobernador General emitirá un mandamiento para la elección de un representante para llenar la vacante devuelta dentro de los noventa días siguientes a la decisión definitiva del Tribunal Superior o, si el la decisión fue realizada por el Tribunal de Apelación, dentro de los noventa días siguientes a la decisión del Tribunal de Apelación.

CAPÍTULO IV. EL EJECUTIVO

50. Autoridad ejecutiva

1. La autoridad ejecutiva de San Vicente corresponde a Su Majestad.

2. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, el poder ejecutivo de San Vicente puede ser ejercido en nombre de Su Majestad por el Gobernador General, ya sea directamente o por conducto de funcionarios subordinados a él.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que el Parlamento confiera funciones a personas o autoridades distintas del Gobernador General.

51. Ministros del Gobierno

1. Habrá un Primer Ministro de San Vicente que será nombrado por el Gobernador General.

2. Cuando el Gobernador General tenga ocasión de nombrar a un Primer Ministro, nombrará a un Representante que, a su parecer, contará con el apoyo de la mayoría de los Representantes.

3. Además de la oficina del Primer Ministro, habrá otros cargos de Ministro del Gobierno que establezca el Parlamento o, con sujeción a las disposiciones de cualquier ley promulgada por el Parlamento, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

4. Los nombramientos para el cargo de Ministro, distintos del cargo de Primer Ministro, serán nombrados por el Gobernador General, siguiendo el consejo del Primer Ministro, entre los miembros de la Cámara:

Siempre que no se designen más de dos ministros entre los senadores.

5. Si surge la oportunidad de nombrar al cargo de Primer Ministro o de cualquier otro Ministro mientras se disuelve el Parlamento, no obstante lo dispuesto en los párrafos 2) y 4) del presente artículo, una persona que haya sido representante inmediatamente antes de la disolución podrá ser nombrada Primer Ministro y una persona que fuera senador inmediatamente antes de la disolución puede ser nombrada como cualquier ministro distinto del Primer Ministro:

Siempre que no más de dos personas que fueron senadores puedan ser ministros.

6. El Gobernador General destituirá al Primer Ministro si la Cámara aprueba una resolución de desconfianza en el Gobierno y el Primer Ministro no dimitirá de su cargo en un plazo de tres días ni aconseja al Gobernador General que disolva el Parlamento.

7. Si, en algún momento entre la celebración de una elección general de representantes y la primera reunión posterior de la Cámara, el Gobernador General considera que, como consecuencia de los cambios en la composición de la Cámara resultantes de esa elección, el Primer Ministro no podrá contar con el apoyo del mayoría de los Representantes, el Gobernador General puede destituir al Primer Ministro de su cargo.

8. La oficina de cualquier ministro quedará vacante...

  1. a. si el titular del cargo deja de ser miembro de la Cámara de Representantes distintos de la disolución del Parlamento;
  2. b. en el caso del Primer Ministro, si, cuando la Cámara se reúne por primera vez después de la disolución del Parlamento, no es entonces un representante;
  3. c. en el caso de cualquier otro Ministro, si, cuando la Cámara se reúne por primera vez después de la disolución del Parlamento, no es entonces miembro de la Cámara; o
  4. d. si, en virtud del párrafo 4 del artículo 29 de la presente Constitución, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara.

9. El cargo de un ministro distinto del Primer Ministro quedará vacante...

  1. a. si el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, así lo ordena;
  2. b. si el Primer Ministro dimite de su cargo dentro de los tres días siguientes a la aprobación de una resolución de desconfianza en el Gobierno o ha sido destituido de su cargo en virtud de los párrafos 6) o 7) del presente artículo; o
  3. c. sobre el nombramiento de cualquier persona para el cargo de Primer Ministro.

10. En el ejercicio de las facultades que le confieren los párrafos 2) y 7) del presente artículo, el Gobernador General actuará en su propio juicio deliberado.

52. Gabinete de Ministros

1. Habrá un Gabinete de Ministros para San Vicente, integrado por el Primer Ministro y los demás Ministros.

2. En cualquier momento en que la Fiscalía General sea un cargo público, el Fiscal General, en virtud de ocupar o actuar en él, será miembro del Gabinete además de los Ministros.

3. Las funciones del Gabinete serán asesorar al Gobernador General en el Gobierno de San Vicente, y el Gabinete será responsable colectivamente ante la Cámara de todo asesoramiento que el Consejo de Ministros prediese al Gobernador General o bajo la autoridad general del Gabinete y de todas las actividades realizadas por o bajo la autoridad de éste o bajo la autoridad del Consejo de Ministros. cualquier ministro en la ejecución de su cargo.

4. Las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo no se aplicarán en relación con:

  1. a. el nombramiento y la destitución de ministros y secretarios parlamentarios, la asignación de responsabilidades a cualquier ministro en virtud del artículo 53 de la presente Constitución o la autorización de otro Ministro para desempeñar las funciones del Primer Ministro durante su ausencia o enfermedad;
  2. b. la disolución del Parlamento; o
  3. c. las cuestiones a que se refiere el artículo 65 de esta Constitución (que se refieren a la prerrogativa de la misericordia).

53. Asignación de carteras a los ministros

El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá, mediante instrucciones por escrito, asignar al Primer Ministro o a cualquier otro Ministro la responsabilidad de cualquier actividad del Gobierno, incluida la administración de cualquier departamento de gobierno.

54. El desempeño de las funciones del Primer Ministro durante la ausencia o enfermedad

1. Cuando el Primer Ministro se encuentre ausente de San Vicente o por enfermedad no pueda desempeñar las funciones que le confiere la presente Constitución, el Gobernador General puede autorizar a otro Ministro a desempeñar esas funciones (distintas de las atribuidas en este artículo) y dicho Ministro puede desempeñará esas funciones hasta que su autoridad sea revocada por el Gobernador General.

2. Las facultades del Gobernador General en virtud del presente artículo serán ejercidas por él de conformidad con el consejo del Primer Ministro:

Siempre que el Gobernador General, actuando en su propia sentencia deliberada, considere que es impracticable obtener el asesoramiento del Primer Ministro debido a su ausencia o enfermedad, podrá ejercer esas facultades sin ese consejo y en su propio juicio deliberado.

55. Ejercicio de las funciones del Gobernador General

1. En el ejercicio de sus funciones, el Gobernador General actuará de conformidad con el consejo del Gabinete o de un Ministro que actúe bajo la autoridad general del Gabinete, salvo en los casos en que la presente Constitución o cualquier otra ley esté obligado a actuar de conformidad con el consejo de cualquier persona o autoridad distintos del Gabinete:

Siempre que las disposiciones anteriores de la presente subsección no se apliquen cuando el Gobernador General esté autorizado a actuar en su propia sentencia deliberada de conformidad con las siguientes disposiciones de la presente Constitución:

  1. a. el artículo 32 (que se refiere a la Comisión de Límites de los distritos electorales)
  2. b. artículos 51 y 54 (que se refieren a los ministros);
  3. c. el artículo 59 (que se refiere al líder de la oposición);
  4. d. el artículo 78 (que se refiere al nombramiento, etc., de funcionarios públicos); y
  5. e. artículo 86 (que se refiere a la Junta de Apelación de la Administración Pública).

2. Durante todo período en que haya una vacante en el cargo de Líder de la Oposición por el hecho de que ninguna persona está calificada para ser nombrada en ese cargo de conformidad con la presente Constitución y dispuesta a aceptar el nombramiento, o si el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, considera que no es viable para él obtener el asesoramiento del Líder de la Oposición en el plazo en que sea necesario para actuar, puede actuar sin ese consejo y en su propio juicio deliberado en el ejercicio de cualquier poder que le confiere la presente Constitución respecto de que se dispone que actuará con el asesoramiento del Líder de la Oposición o previa consulta con él.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo obligará al Gobernador General a actuar de conformidad con el consejo del Gabinete o de un Ministro en el ejercicio de las funciones que le confieren las siguientes disposiciones de la presente Constitución:

  1. a. la condición del párrafo 5 del artículo 48 (que obliga al Gobernador General a disolver el Parlamento en determinadas circunstancias);
  2. b. artículo 51 6) (que obliga al Gobernador General a destituir al Primer Ministro de su cargo en determinadas circunstancias);
  3. c. artículo 56 (que da derecho al Gobernador General a recibir información);
  4. d. los artículos 32 5), 59 5), 77 6), 81 7), 82 7) y 86 5) (que obligan al Gobernador General a destituir a los titulares de determinados cargos en determinadas circunstancias).

56. Se informará al Gobernador General de las cuestiones de gobierno

El Primer Ministro mantendrá plenamente informado al Gobernador General sobre la conducta general del Gobierno de San Vicente y le proporcionará toda la información que solicite con respecto a cualquier asunto particular relacionado con el Gobierno de San Vicente.

57. Secretarios Parlamentarios

1. El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar secretarios parlamentarios entre los miembros de la Cámara para que presten asistencia a los ministros en el desempeño de sus funciones:

Siempre que surja la ocasión de hacer un nombramiento mientras se disuelve el Parlamento, una persona que fuera representante o senador inmediatamente antes de la disolución pueda ser nombrada Secretaria Parlamentaria.

2. La oficina de un secretario parlamentario quedará vacante...

  1. a. si el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, así lo ordena;
  2. b. si el Primer Ministro dimite de su cargo dentro de los tres días siguientes a la aprobación de una resolución de desconfianza en el Gobierno por la Cámara o ha sido destituido de su cargo en virtud del párrafo 6 del artículo 51 de la presente Constitución;
  3. c. tras el nombramiento de cualquier persona para el cargo de Primer Ministro;
  4. d. si el titular del cargo deja de ser miembro de la Cámara de Representantes distintos de la disolución del Parlamento;
  5. e. si, cuando la Cámara se reúne por primera vez después de la disolución del Parlamento, no es entonces miembro de la Cámara; o
  6. f. si, en virtud del párrafo 4 del artículo 29 de la presente Constitución, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara.

58. Juramentos que deben ser tomados por los ministros, etc.

Un ministro o un secretario parlamentario no asumirán las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad, el juramento del cargo y el juramento de secreto.

59. Líder de la Oposición

1. Habrá (salvo en los casos en que no haya representantes que no apoyen al Gobierno) será un Líder de la Oposición que será nombrado por el Gobernador General.

2. Cuando haya ocasión de nombrar a un Líder de la Oposición, el Gobernador General nombrará al Representante que a su parecer tenga más probabilidades de contar con el apoyo de una mayoría de los Representantes que no apoyan al Gobierno; o, si no se le parece que ningún representante comandara tal apoyo, el Representante que, a su parecer, cuenta con el apoyo del grupo más grande de Representantes que no apoyan al Gobierno:

Siempre que...

  1. a. si hay dos o más Representantes que no apoyan al Gobierno pero ninguno de ellos manda el apoyo del otro o de otros, el Gobernador General podrá, actuando a su propio juicio deliberadamente, nombrar a cualquiera de ellos como Líder de la Oposición; y
  2. b. en el ejercicio de su fallo, el Gobernador General se guiará por la antigüedad de cada uno sobre la base de su antigüedad en el servicio como Representante, por el número de votos emitidos a favor de cada uno en la última elección de Representantes o por la antigüedad y el número de votos.

3. Si surge la oportunidad de nombrar a un Líder de la Oposición durante el período comprendido entre la disolución del Parlamento y el día en que se celebre la elección subsiguiente de representantes, se podrá nombrar como si el Parlamento no hubiera sido disuelto.

4. El cargo de Líder de la Oposición quedará vacante...

  1. a. si deja de ser miembro de la Cámara de Representantes de no ser por motivo de la disolución del Parlamento;
  2. b. si, cuando la Cámara se reúne por primera vez después de la disolución del Parlamento, no es entonces miembro de la Cámara;
  3. c. si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 29 de la presente Constitución, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara; o
  4. d. si el Gobernador General lo destituya en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5) de este artículo.

5. Si el Gobernador General considera que el Líder de la Oposición ya no está en condiciones de contar con el apoyo de la mayoría de los Representantes que no apoyan al Gobierno o (si ningún representante le parece estar en condiciones de obtener ese apoyo) el apoyo del grupo más grande de Representantes que no apoyen al Gobierno, destituirá del cargo al Jefe de la Oposición.

6. Las facultades del Gobernador General en virtud del presente artículo serán ejercidas por él en su propio juicio deliberado.

60. Secretarios permanentes

Cuando un ministro haya sido encargado de la responsabilidad de un departamento de gobierno, ejercerá la dirección y el control generales sobre dicho departamento y, con sujeción a dicha dirección y control, todo departamento de gobierno estará bajo la supervisión de un funcionario público cuyo cargo se remita en esta Constitución como cargo de secretario permanente:

Siempre que dos o más departamentos gubernamentales puedan estar bajo la supervisión de un secretario permanente.

61. Secretario del Gabinete

1. Habrá un secretario del Gabinete cuyo cargo será un cargo público.

2. El Secretario del Gabinete, que estará a cargo de la Oficina del Gabinete, será responsable, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Primer Ministro, de organizar los asuntos y mantener las actas del Gabinete y de transmitir las decisiones del Gabinete al Consejo de Ministros. persona o autoridad apropiada y desempeñará las demás funciones que el Primer Ministro pueda encomendar.

62. Constitución de los cargos, etc.

Con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución y de cualquier otra ley, el Gobernador General puede constituir cargos para San Vicente, nombrar a cualquiera de esos cargos y rescindir cualquier nombramiento de ese tipo.

63. Fiscal General

1. Habrá un Fiscal General que será el principal asesor jurídico del Gobierno.

2. La Fiscalía General será un cargo público o un cargo de Ministro.

3. Ninguna persona estará calificada para ocupar el cargo de Fiscal General a menos que posea una de las calificaciones especificadas.

4. En cualquier momento en que la Fiscalía General de la Nación sea un cargo público, la misma persona, si está calificada, puede ser nombrada para ocupar o actuar en la Fiscalía General y en la oficina de Director del Ministerio Público.

5. Cuando las oficinas del Fiscal General y del Director del Ministerio Público estén en manos de la misma persona, las siguientes disposiciones de la presente Constitución surtirán efecto como si las referencias al Director incluyeran referencias al Fiscal General, es decir, los artículos 73, 81 6), 7), 8) y 9), 89 3) y 105 8) a); pero las disposiciones del presente párrafo se entenderán sin perjuicio de las facultades del Parlamento o, con sujeción a las disposiciones de cualquier ley promulgada por el Parlamento, del Gobernador General para determinar que la Fiscalía General será la oficina de un Ministro.

64. Control de la fiscalía

1. Habrá un Director del Ministerio Público cuyo cargo será un cargo público.

2. El Director del Ministerio Público estará facultado en todo caso en que estime conveniente hacerlo,

  1. a. incoar y entablar acciones penales contra cualquier persona ante cualquier tribunal de justicia (que no sea un consejo de guerra) por cualquier delito presuntamente cometido por esa persona;
  2. b. asumir y continuar cualquier procedimiento penal de este tipo que haya sido incoado o iniciado por cualquier otra persona o autoridad; y
  3. c. suspender en cualquier etapa antes de que se dicte sentencia cualquier procedimiento penal de ese tipo iniciado o iniciado por él mismo o por cualquier otra persona o autoridad.

3. Las facultades del Director del Ministerio Público previstas en el párrafo 2) del presente artículo podrán ser ejercidas por él personalmente o por conducto de otras personas que actúen de conformidad con sus instrucciones generales o especiales y de conformidad con ellas.

4. Las facultades conferidas al Director del Ministerio Público en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente artículo le corresponderán, con exclusión de cualquier otra persona o autoridad:

Siempre que una persona o autoridad haya incoado un procedimiento penal, nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá la retirada de esas actuaciones por esa persona o autoridad o a instancia de esa persona o autoridad y con autorización del tribunal.

5. A los efectos de este artículo, toda apelación de un fallo en un procedimiento penal ante un tribunal o cualquier caso declarado o cuestión de derecho reservada a los efectos de tales procedimientos, ante cualquier otro tribunal (incluida Su Majestad en Consejo) se considerará parte de esos procedimientos:

Siempre que la facultad conferida al Director del Ministerio Público en virtud del apartado c) del párrafo 2) del presente artículo no se ejercerá en relación con ninguna apelación presentada por una persona condenada en un proceso penal o en ningún caso declarado o cuestión de derecho reservada a instancia de esa persona.

6. En el ejercicio de las facultades que le confieren el párrafo 2) del presente artículo y el artículo 42 de la presente Constitución, el Director del Ministerio Público no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

65. Prerrogativa de la misericordia

1. El Gobernador General puede...

  1. a. conceder un indulto, ya sea gratuito o en condiciones lícitas, a toda persona condenada por un delito;
  2. b. concederá a toda persona un respiro, indefinido o por un período determinado, de la ejecución de cualquier pena impuesta a esa persona por cualquier delito;
  3. c. sustituir una forma menos severa de castigo por cualquier castigo impuesto a una persona por cualquier delito; o
  4. d. remite la totalidad o parte de cualquier sanción impuesta a una persona por un delito o de cualquier pena o decomiso que se deba a la Corona por cualquier delito.

2. Las facultades del Gobernador General en virtud del párrafo 1) del presente artículo serán ejercidas por él de conformidad con el asesoramiento del Ministro que designe periódicamente el Gobernador General actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

66. Comité Consultivo sobre la Prerrogativa de la Misericordia

1. Habrá un Comité consultivo sobre la prerrogativa de la misericordia de San Vicente (en lo sucesivo, en la presente sección, el Comité), que estará compuesto por:

  1. a. el Ministro, por el momento designado en virtud del párrafo 2 del artículo 65 de la presente Constitución, que será presidente;
  2. b. el Fiscal General; y
  3. c. no menos de tres ni más de cuatro miembros nombrados por escrito bajo su mano por el Gobernador General, de los cuales al menos uno será ministro y al menos uno tendrá derecho a ejercer en San Vicente como médico.

2. Un miembro del Comité nombrado en virtud del apartado c) del párrafo 1 del presente artículo tendrá su puesto en él durante el período que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado:

Siempre que su puesto quede vacante...

  1. a. en el caso de una persona que en la fecha de su nombramiento era ministro, si deja de ser ministro; o
  2. b. en el caso de una persona que, en la fecha de su nombramiento, tuviera derecho a ejercer en San Vicente como médico, si deja de tener ese derecho; o
  3. c. si el Gobernador General, por escrito en su mano, así lo ordena.

3. El Comité podrá actuar a pesar de cualquier vacante en su composición o de la ausencia de un miembro, y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones.

4. El Comité puede regular su propio procedimiento.

5. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo, el Gobernador General actuará de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

67. Funciones del Comité Asesor

1. Cuando una persona haya sido condenada a muerte (salvo por un consejo de guerra) por un delito, el Ministro, por el momento designado de conformidad con el párrafo 2 del artículo 65 de la presente Constitución, presentará un informe escrito del caso del juez de primera instancia (o del Presidente del Tribunal Supremo, si el informe del juez de primera instancia no puede obtenida) junto con cualquier otra información derivada del expediente del caso o de cualquier otra parte que requiera, para ser tomada en consideración en una reunión del Comité Consultivo sobre la Prerrogativa de la Misericordia; y tras obtener el asesoramiento del Comité, decidirá en su propio juicio deliberado si debe aconsejar al Gobernador General que ejerza alguna de las facultades que le confiere el párrafo 1 del artículo 65 de esta Constitución.

2. El Ministro, por el momento designado en virtud del párrafo 2 del artículo 65 de la presente Constitución, podrá consultar con el Comité Asesor sobre la Prerrogativa de la Misericordia antes de asesorar al Gobernador General en virtud de ese subartículo, en cualquier caso que no esté comprendido en el párrafo 1) del presente artículo, pero no podrá obligados a actuar de conformidad con la recomendación del Comité.

CAPÍTULO V. FINANZAS

68. Fondo consolidado

Todos los ingresos u otros fondos recaudados o recibidos por San Vicente (que no sean ingresos u otros fondos pagaderos, por ley o en virtud de cualquier ley por el momento en vigor en San Vicente, en algún otro fondo establecido para un fin específico) se abonarán y formarán un Fondo Consolidado.

69. Retiradas del Fondo Consolidado u otros fondos públicos

1. No se retirará ningún dinero del Fondo Consolidado excepto:

  1. a. para sufragar los gastos imputados al Fondo en virtud de la presente Constitución o por cualquier ley promulgada por el Parlamento; o
  2. b. cuando la emisión de esos fondos haya sido autorizada por una ley de apropiación o por una ley promulgada de conformidad con el artículo 71 de la presente Constitución.

2. Cuando la presente Constitución o cualquier ley promulgada por el Parlamento impute dinero al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo público, el Gobierno pagará con cargo a ese fondo a la persona o autoridad a la que se deba el pago.

3. No se retirarán fondos de ningún fondo público distinto del Fondo Consolidado a menos que la emisión de dichos fondos haya sido autorizada por una ley o en virtud de ella.

4. Estará prevista la disposición que el Parlamento establezca la forma en que podrán efectuarse retiros del Fondo Consolidado o de cualquier otro fondo público.

5. La inversión de los fondos que formen parte del Fondo Consolidado se efectuará de la manera que prescriba una ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) de este artículo, una ley promulgada por el Parlamento o en virtud de la cual se autorice la retirada del Fondo Consolidado, en las circunstancias y en la medida en que lo prescriba una ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella, a los efectos de haciendo anticipos reembolsables.

70. Autorización de gastos del Fondo Consolidado por ley de créditos

1. Por el momento, el Ministro responsable de las finanzas hará que se prepare y se presente ante la Cámara antes, o a más tardar treinta días después, del comienzo de cada ejercicio económico estimaciones de los ingresos y gastos de San Vicente para ese ejercicio económico.

2. Cuando la Asamblea apruebe las estimaciones de gastos (distintos de los gastos imputados al Fondo Consolidado por la presente Constitución o por cualquier ley promulgada por el Parlamento), se presentará en la Cámara un proyecto de ley, conocido como proyecto de ley de consignación, en el que se prevé la emisión del Fondo Consolidado de las sumas necesarias para sufragar dichos gastos y la consignación de dichas sumas, mediante votación separada para los diversos servicios requeridos, para los fines especificados en ellos.

3. Si con respecto a cualquier ejercicio financiero se encuentra...

  1. a. que el importe asignado por la ley de créditos para cualquier fin sea insuficiente o que haya surgido una necesidad de gastos para un fin al que no se haya asignado ningún importe por dicha ley, o
  2. b. que cualquier dinero se haya gastado para cualquier fin que exceda de la suma asignada a ese fin por la ley de apropiaciones o para un fin al que no se ha consignado ninguna cantidad por esa ley,

se presentará ante la Cámara una estimación suplementaria en la que se indiquen las sumas necesarias o gastadas y, cuando la estimación suplementaria haya sido aprobada por la Cámara, se presentará en la Cámara un proyecto de ley suplementario de consignaciones que prevea la emisión de dichas sumas con cargo al Fondo Consolidado y su apropiación a los fines especificados en él.

71. Autorización de gastos por anticipado a la consignación

Se establecerá la disposición que pueda establecer el Parlamento en virtud de la cual, en caso de que la ley de créditos para un ejercicio presupuestario no haya entrado en vigor a principios de dicho ejercicio, el Ministro responsable de las finanzas podrá autorizar, por el momento, la retirada de fondos del Fondo consolidado para sufragar los gastos necesarios para prestar los servicios del Gobierno hasta la expiración de cuatro meses a partir del comienzo de ese ejercicio económico o de la entrada en vigor de la ley, si esta fecha es anterior.

72. Fondo para imprevistos

1. Estará previsto por el Parlamento la creación de un fondo para imprevistos y la autorización del Ministro responsable de las finanzas, si está convencido de que ha surgido una necesidad urgente e imprevista de gastos para los que no exista ninguna otra disposición, anticipos con cargo a ese Fondo para satisfacer esa necesidad.

2. Cuando se efectere un anticipo con cargo al Fondo para Imprevistos, se presentará lo antes posible a la Cámara una estimación suplementaria y, cuando la Asamblea haya aprobado la estimación suplementaria, se presentará a la mayor brevedad posible un proyecto de ley de consignación complementaria a los efectos de reemplazando la cantidad tan avanzada.

73. Remuneración de determinados funcionarios

1. Se pagarán a los titulares de las oficinas a las que se aplique el presente artículo los sueldos y los subsidios que prescriban en virtud de una ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella.

2. Los sueldos y prestaciones prescritos en virtud de la presente sección respecto de los titulares de las oficinas a las que se aplica la presente sección serán imputaciones al Fondo Consolidado.

3. El sueldo prescrito de conformidad con el presente artículo respecto del titular de cualquier cargo al que se aplique el presente artículo y sus demás condiciones de servicio (excepto las prestaciones que no se tienen en cuenta al calcular, en virtud de ninguna ley en ese nombre, cualquier pensión pagadera por su servicio en esa oficina) no será alterado en desventaja después de su nombramiento.

4. Cuando el sueldo u otras condiciones de servicio de una persona dependan de su opción, el sueldo o las condiciones por las que opte, a los efectos del párrafo 3) del presente artículo, se considerarán más ventajosos para él que cualquier otro por el que hubiera optado.

5. Esta sección se aplica a las oficinas del Gobernador General, el miembro de la Comisión de la Administración Pública, el miembro de la Comisión del Servicio de Policía, el miembro de la Junta de Apelaciones de la Administración Pública, el Director del Ministerio Público y el Director de Auditoría.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que perjudique las disposiciones del artículo 88 de la presente Constitución (que protegen los derechos de pensión respecto del servicio como funcionario público).

74. Deuda pública

1. Todos los cargos por deudas de los que San Vicente sea responsable serán imputados al Fondo Consolidado.

2. A efectos de esta sección, los cargos de deuda incluyen los intereses, los gastos de fondo de hundimiento, el reembolso o amortización de la deuda y todos los gastos relacionados con la obtención de préstamos sobre la seguridad del Fondo Consolidado y el servicio y amortización de la deuda creada por este medio.

75. Auditoría de cuentas públicas, etc.

1. Habrá un Director de Auditoría cuyo cargo será un cargo público.

2. El Director de Auditoría...

  1. a. se cerciorará de que todos los fondos asignados por el Parlamento y desembolsados se han aplicado a los fines a los que fueron asignados y que los gastos se ajustan a la autoridad que lo rige, y
  2. b. al menos una vez al año auditorías e informes sobre las cuentas públicas de San Vicente, las cuentas de todos los funcionarios y autoridades del Gobierno, las cuentas de todos los tribunales de San Vicente (incluidas las cuentas del Tribunal Supremo mantenidas en San Vicente), las cuentas de todas las comisiones establecido por esta Constitución y las cuentas del Secretario de la Cámara.

3. El Director de Auditoría y cualquier funcionario autorizado por él tendrán acceso a todos los libros, registros, declaraciones, informes y otros documentos que, a su juicio, se refieran a cualquiera de las cuentas mencionadas en el apartado 2) de la presente sección.

4. El Director de Auditoría presentará cada informe que presente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) de esta sección al Ministro responsable de las finanzas, quien, a más tardar siete días después de que la Cámara se reúna por primera vez después de haber recibido el informe, lo presentará ante la Cámara.

5. Si el Ministro no presenta un informe ante la Cámara de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4) de la presente sección, el Director de Auditoría transmitirá copias de dicho informe al Presidente, quien, lo antes posible, los presentará a la Cámara.

6. El Director de Auditoría ejercerá las demás funciones en relación con las cuentas del Gobierno o las cuentas de otras autoridades u organismos establecidos por la ley para fines públicos, según lo prescrito por cualquier ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella.

7. En el ejercicio de sus funciones con arreglo a los párrafos 2), 3), 4) y 5) de la presente sección, el Director de Auditoría no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

76. Comité de Cuentas Públicas

Al comienzo de cada período de sesiones, la Cámara nombrará entre sus miembros un Comité de Cuentas Públicas, cuyas funciones serán examinar las cuentas a que se refiere el párrafo 2 del artículo 75 de la presente Constitución junto con el informe del Director de Auditoría y, en particular, informar a la Cámara:

  1. a. en caso de gastos excesivos o no autorizados de fondos públicos, las razones de dichos gastos, y
  2. b. cualesquiera medidas que considere necesarias para garantizar que los fondos públicos se gasten adecuadamente,

y las demás obligaciones relacionadas con las cuentas públicas que la Cámara pueda dirigir periódicamente.

CAPÍTULO VI. LA FUNCIÓN PÚBLICA

PARTE 1. La Comisión de Administración Pública

77. Comisión de Administración Pública

1. Habrá una Comisión de Administración Pública para San Vicente (en lo sucesivo, en la presente sección, la Comisión), que consistirá en:

  1. a. un presidente nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro;
  2. b. un miembro nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y
  3. c. por lo menos uno ni más de tres miembros nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro:
  4. Siempre que el Primer Ministro...
    1. i. consultar a la Asociación de la Función Pública (o, si esa asociación deja de existir, a los órganos u organismos que representen los intereses de los funcionarios públicos que determine) antes de asesorar al Gobernador General a los efectos del apartado b) de este subartículo; y
    2. ii. consultar al Líder de la Oposición antes de asesorar al Gobernador General a los efectos del apartado c) de esta subsección.

2. Una persona no estará cualificada para ser nombrada miembro de la Comisión si:

  1. a. sea o haya sido miembro de la Cámara de Representantes o haya sido designado en cualquier momento durante el período de cinco años inmediatamente anterior a su nombramiento;
  2. b. sea, o haya sido en cualquier momento durante ese período, el titular de un cargo en cualquier organización política que patrocina o apoye de otro modo, o que en cualquier momento haya patrocinado o apoyado de otro modo, a un candidato para la elección como representante o miembro de cualquier autoridad gubernamental local, o
  3. c. es o ha sido, en cualquier momento, durante los tres años anteriores a su nombramiento, juez del Tribunal Supremo o funcionario público.

3. En el plazo de tres años contados a partir del día en que haya desempeñado o actuado por última vez en el cargo de miembro de la Comisión, un miembro de la Comisión no podrá ser nombrado para ocupar cargos públicos o ejercer en él.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, quedará vacante el cargo de miembro de la Comisión:

  1. a. a la expiración de dos años a partir de la fecha de su nombramiento; o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal en virtud del párrafo 2 del presente artículo.

5. Un miembro de la Comisión sólo podrá ser destituido por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

6. Un miembro de la Comisión será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 7 del presente artículo y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido de su cargo por incapacidad como se ha indicado anteriormente o por mala conducta.

7. Si el Primer Ministro declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir a un miembro de la Comisión en virtud de esta sección,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el miembro debe ser expulsado con arreglo al presente artículo.

8. Si la cuestión de la expulsión de un miembro de la Comisión se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación del Primer Ministro, podrá suspender a ese miembro del ejercicio de las funciones de su cargo y podrá revocarse en cualquier momento esa suspensión. por el Gobernador General, actuando de conformidad con las recomendaciones antes mencionadas, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya a ese miembro.

9. Si el cargo de presidente de la Comisión está vacante o si el titular de dicho cargo no puede por alguna razón ejercer las funciones de este cargo, entonces, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo, o hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado esas funciones, el caso podrá ser ejercido por el otro miembro de la Comisión que, por el momento, sea designado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

10. Si en algún momento hay menos de dos miembros de la Comisión al lado del presidente o si alguno de esos miembros actúa como presidente o por cualquier razón no puede ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar a una persona que calificada para ser nombrada miembro de la Comisión para actuar como miembro, y toda persona nombrada así, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, seguirá actuando hasta que se haya ocupado el cargo en el que actúe o, en su caso, hasta que su titular haya reanudado su mandato o hasta que su nombramiento para actuar haya sido revocado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

11. Un miembro de la Comisión no asumirá las funciones de su cargo hasta que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento de su cargo.

12. La Comisión, en el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

13. La Comisión puede, mediante reglamentación o reglamentación de otro modo, su propio procedimiento y, con el consentimiento del Primer Ministro, puede conferir facultades o imponer obligaciones a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad del Gobierno para el ejercicio de sus funciones.

14. La Comisión podrá, con sujeción a lo dispuesto en su reglamento interno, actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición o ausencia de un miembro, y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones:

Siempre que toda decisión de la Comisión requiera el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

78. Nombramiento, etc., de funcionarios públicos

1. La facultad de designar personas para ocupar cargos en la administración pública o actuar en ellos (incluida la facultad de confirmar nombramientos) y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 87 de la presente Constitución, la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ejercen o actúen en esos cargos y la facultad de destituir esos cargos. las personas que desempeñen funciones ejercerán funciones en la Comisión de la Función Pública.

2. La Comisión de la Administración Pública podrá, mediante instrucciones por escrito y con sujeción a las condiciones que estime adecuadas, delegar cualquiera de sus facultades en virtud del párrafo 1) del presente artículo en uno o más miembros de la Comisión o, con el consentimiento del Primer Ministro, en cualquier funcionario público.

3. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán en relación con las siguientes oficinas, es decir:

  1. a. cualquier cargo al que se aplique el artículo 79 de esta Constitución;
  2. b. la Fiscalía General de la República;
  3. c. la Oficina del Director del Ministerio Público;
  4. d. la Oficina del Director de Auditoría;
  5. e. cualquier cargo al que se aplique el artículo 83 de la presente Constitución: o
  6. f. cualquier oficina de la Fuerza de Policía.

4. Ninguna persona será nombrada en virtud del presente artículo para ocupar cargos en el personal personal del Gobernador General, ni para actuar en él, salvo con el consentimiento del Gobernador General, actuando en su propio criterio deliberado.

5. Antes de que cualquiera de las facultades conferidas por el presente artículo sea ejercida por la Comisión de Administración Pública o cualquier otra persona o autoridad en relación con el Secretario de la Cámara o un miembro de su personal, la Comisión o esa persona o autoridad consultarán al Presidente.

6. Antes de que la Comisión de Administración Pública o cualquier otra persona ejerza la facultad prevista en el presente artículo para designar o ejercer en un cargo público a cualquier persona que ejerza o esté actuando en un cargo, la facultad de nombrar a un cargo que le confiere la presente Constitución al Gobernador General actuando de conformidad con lo dispuesto en la presente Constitución el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, la Comisión de Administración Pública o esa persona consultará a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

7. Un funcionario público no podrá ser destituido del cargo ni sometido a ninguna otra pena prevista en el presente artículo por cualquier acto realizado u omitido por él en el ejercicio de una función judicial que se le confiera, a menos que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos esté de acuerdo en ello.

PARTE 2. Nombramientos, etc., en determinadas oficinas

79. Nombramiento, etc., de secretarios permanentes y otros funcionarios

1. Esta sección se aplica a las oficinas de Secretario del Gabinete, secretario permanente, jefe de un departamento de gobierno, jefe adjunto de un departamento de gobierno, cualquier oficina designada por el momento por la Comisión de Administración Pública como oficina de un asesor profesional jefe de un departamento de gobierno y cualquier cargo designado por el momento por la Comisión, previa consulta con el Primer Ministro, como cargo cuyos titulares estén obligados a residir fuera de San Vicente para el debido desempeño de sus funciones o como oficina en San Vicente cuyas funciones guardan relación con las relaciones exteriores.

2. La facultad de designar personas para ocupar cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de confirmar nombramientos) y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 87 de la presente Constitución, la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupan esos cargos o actúen en ellos y la facultad de destituir a esas personas de su cargo corresponderá al Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de la Función Pública:

Siempre que...

  1. a. la facultad de nombrar a una persona para ocupar un cargo de secretario permanente o actuar en él cuando se traslade de otro cargo con el mismo sueldo corresponderá al Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro;
  2. b. antes de que la Comisión de Administración Pública presente asesoramiento al Gobernador General con respecto al nombramiento de una persona para ocupar un cargo al que se aplica el presente artículo (con excepción de un nombramiento para un cargo de secretario permanente en caso de traspaso de otro cargo con el mismo sueldo), consultará con el Primer Ministro y si el Primer Ministro expresa su objeción al nombramiento de una persona para el cargo, la Comisión no aconsejará al Gobernador General que designe a esa persona;
  3. c. en relación con cualquier cargo de Embajador, Alto Comisionado u otro representante principal de San Vicente en cualquier otro país o acreditado ante una organización internacional, el Gobernador General actuará de conformidad con el consejo del Primer Ministro, quien, antes de dar tal consejo en el respeto de toda persona que ocupa un cargo público para el cual el Gobernador General designe, previa consulta con otra persona o autoridad, consultar a esa persona o autoridad.

3. Las referencias en esta sección a un departamento de gobierno no comprenderán la oficina del Gobernador General, el departamento del Fiscal General, el Departamento del Director del Ministerio Público, el departamento del Director de Auditoría, el Departamento del Secretario de la Cámara o la Fuerza de Policía.

80. Fiscal General cuando un funcionario público

1. La facultad de designar a una persona para ocupar o actuar en el cargo de Fiscal General en cualquier momento en que sea un cargo público y, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 63 de la presente Constitución, la facultad de destituir al Fiscal General en cualquier momento corresponderá al Gobernador General, actuando de conformidad con con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

2. La Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos consultará con el Primer Ministro antes de presentar asesoramiento con respecto al nombramiento de una persona para ocupar o actuar en el cargo de Fiscal General.

81. Director del Ministerio Público

1. El Director del Ministerio Público será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

2. Si la oficina del Director del Ministerio Público está vacante o si el titular de dicho cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, podrá nombrar a una persona para que actúe como Director.

3. Una persona no estará calificada para ser nombrada para desempeñar el cargo de Director del Ministerio Público a menos que posea una de las calificaciones especificadas y haya tenido una u otra de esas calificaciones por un período total no inferior a cinco años.

4. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 5), 7), 8) y 9) del presente artículo, toda persona designada para actuar en el cargo de Director del Ministerio Público dejará de actuar:

  1. a. cuando se designe a una persona para ocupar ese cargo y haya asumido sus funciones o, en su caso, cuando la persona en cuyo lugar actúe reanude las funciones de ese cargo; o
  2. b. en la fecha anterior que se prescriba en las condiciones de su nombramiento.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7 del presente artículo, el Director del Ministerio Público desocupará su cargo cuando cumpla la edad prescrita.

6. Una persona que ocupara el cargo de Director del Ministerio Público sólo podrá ser destituida de su cargo por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituida salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente sección.

7. El Director del Ministerio Público será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 8) de la presente sección y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido por incapacidad de antes citado o por mala conducta.

8. Si el Primer Ministro o el Presidente de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir al Director del Ministerio Público en virtud de esta sección, entonces...

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el Director debe ser destituido en virtud de la presente sección.

9. Si la cuestión de la destitución del Director del Ministerio Público se ha remitido a un tribunal en virtud de lo dispuesto en la presente sección, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, podrá suspender al Director del ejercicio de las funciones de su cargo y de cualesquiera la suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General, actuando de conformidad con los dictámenes antes mencionados, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya al Director General.

10. La edad prescrita a los efectos del párrafo 5 del presente artículo es la edad de 55 años o cualquier otra edad que determine el Parlamento:

Siempre que toda ley promulgada por el Parlamento, en la medida en que modifique la edad prescrita después de que una persona haya sido nombrada o para actuar como Director del Ministerio Público, no surtirá efecto en relación con esa persona a menos que consienta en que tenga efecto.

82. Director de Auditoría

1. El Director de Auditoría será nombrado por el Gobernador General, de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública.

2. Si el cargo de Director de Auditoría está vacante o si el titular de dicho cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública, podrá nombrar a una persona para que actúe como Director.

3. Antes de presentar un asesoramiento a los efectos del párrafo 1 o del párrafo 2 del presente artículo, la Comisión de la Administración Pública consultará al Primer Ministro.

4. Toda persona designada para actuar en el cargo de Director de Auditoría dejará de actuar, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 5), 7), 8) y 9) del presente artículo:

  1. a. cuando se designe a una persona para ocupar ese cargo y haya asumido sus funciones o, en su caso, cuando la persona en cuyo lugar actúe reanude las funciones de ese cargo, o
  2. b. en la fecha anterior que se prescriba en las condiciones de su nombramiento.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7) de esta sección, el Director de Auditoría desalojará su cargo cuando cumpla la edad prescrita.

6. Una persona que ocupara el cargo de Director de Auditoría sólo podrá ser destituida de su cargo por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituida salvo de conformidad con lo dispuesto en la presente sección.

7. El Director de Auditoría será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 8) de la presente sección y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta.

8. Si el Primer Ministro o el Presidente de la Comisión de Administración Pública declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir al Director de Auditoría en virtud de esta sección,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal integrado por un presidente y no menos de dos miembros elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como magistrado de un tribunal que tenga jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal que tenga jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales. un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el Director debe ser destituido en virtud de la presente sección.

9. Si la cuestión de la destitución del Director de Auditoría se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública, podrá suspender al Director de Auditoría del ejercicio de las funciones de su cargo, y cualquier suspensión de este tipo podrá, en cualquier caso, el Gobernador General revocará el plazo, actuando de conformidad con las recomendaciones antes mencionadas y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya al Director General.

10. La edad prescrita a los efectos del párrafo 5 del presente artículo es la edad de 55 años o cualquier otra edad que determine el Parlamento:

A condición de que toda ley promulgada por el Parlamento, en la medida en que modifique la edad prescrita después de que una persona haya sido nombrada o para actuar como Director de Auditoría, no surtirá efecto en relación con esa persona a menos que consienta en que tenga efecto.

83. Nombramiento, etc., de magistrados, secretarios y oficiales jurídicos

1. Este artículo se aplica a las oficinas de magistrado, secretario del Tribunal Superior y secretario auxiliar del Tribunal Superior, así como a cualquier cargo público del departamento del Fiscal General (que no sea el cargo público del Fiscal General) o el departamento del Director del Ministerio Público (salvo el cargo público del Fiscal General) cargo de Director) para ser nombrados para los cuales las personas están obligadas a poseer una u otra de las calificaciones especificadas.

2. La facultad de designar a personas para ocupar cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de confirmar nombramientos) y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 87 de la presente Constitución, la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupan esos cargos o actúen en ellos y la facultad de destituir esas personas desempeñarán su cargo al Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

PARTE 3. La Policía

84. Comisión del Servicio de Policía

1. Habrá una Comisión del Servicio de Policía para San Vicente que estará integrada por:

  1. a. el presidente de la Comisión de Administración Pública;
  2. b. un miembro nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro presentado después de que el Primer Ministro haya consultado a la Asociación de Bienestar de la Policía de San Vicente (o, si esa asociación deja de existir, un órgano que represente los intereses de los agentes de policía como Primer Ministro Ministro puede determinar); y
  3. c. el miembro o los miembros de la Comisión de Administración Pública nombrados de conformidad con el párrafo c) del párrafo 1 del artículo 77 de la presente Constitución.

2. Las disposiciones de los párrafos 2) a 8) (inclusive) y 11) del artículo 77 de la presente Constitución se aplicarán en relación con el miembro de la Comisión del Servicio de Policía a que se hace referencia en el párrafo b) del párrafo 1) del presente artículo en la medida en que se apliquen en relación con un miembro de la Comisión de la Administración Pública.

3. El miembro de la Comisión de Administración Pública desempeñará por el momento las funciones de presidente de la Comisión de la Función Pública las funciones de presidente de la Comisión del Servicio de Policía.

4. Toda persona autorizada por el momento a actuar como miembro de la Comisión de Administración Pública en virtud del párrafo 10 del artículo 77 de la presente Constitución (que no sea una persona así autorizada por la incapacidad del miembro de la Comisión nombrada en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 77 de la presente Constitución) actuará como miembro de la Comisión del Servicio de Policía.

5. Si en cualquier momento el miembro de la Comisión nombrado de conformidad con el párrafo b) del párrafo 1) del presente artículo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrada miembro de la Comisión para que actúe como miembro, y toda persona así designada seguirá actuando, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, hasta que el titular del cargo haya reanudado sus funciones o hasta que su nombramiento para actuar haya sido revocado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el el consejo del Primer Ministro.

6. La Comisión, en el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

7. La Comisión puede, mediante reglamentación o reglamentación de otro modo, su propio procedimiento y, con el consentimiento del Primer Ministro, puede conferir facultades o imponer obligaciones a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad del Gobierno para el ejercicio de sus funciones.

8. La Comisión podrá, con sujeción a lo dispuesto en su reglamento interno, actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición o ausencia de un miembro, y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones:

Siempre que toda decisión de la Comisión requiera el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

85. Fuerza de Policía

1. La facultad de designar a una persona para ocupar el cargo de Comisionado de Policía o Comisionado Adjunto de Policía o Comisionado Adjunto de Policía y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 87 de la presente Constitución, la facultad de destituir al Comisionado o Comisionado Adjunto de su cargo corresponderá al Gobernador General, actuando de conformidad con con el asesoramiento de la Comisión del Servicio de Policía:

Siempre que antes de que la Comisión presente asesoramiento al Gobernador General con respecto al nombramiento de una persona para ocupar el cargo de Comisionado o Comisionado Adjunto, la Comisión consultará al Primer Ministro y si el Primer Ministro expresa su objeción al nombramiento de una persona la Comisión no aconsejará al Gobernador General que designe a esa persona.

2. La facultad de designar a personas para ocupar cargos en la Fuerza de Policía por debajo del rango de Comisionado Adjunto de Policía pero superior al rango de sargento (incluida la facultad de confirmar nombramientos) y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 87 de esta Constitución, la facultad de ejercer el control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en tales cargos y la facultad de destituir a esas personas de su cargo corresponderá a la Comisión del Servicio de Policía.

3. La facultad de designar a personas para ocupar cargos en la Fuerza de Policía o por debajo del rango de sargento (incluida la facultad de confirmar nombramientos) y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 87 de la presente Constitución, la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en esos cargos y la facultad de destituir a esas personas de su cargo corresponderá al Comisionado de Policía.

4. El Comisionado de Policía podrá, mediante instrucciones dadas de la manera que considere conveniente y con sujeción a las condiciones que considere adecuadas, delegar en cualquier otro miembro de la Fuerza de Policía cualquiera de las facultades que le confiere el párrafo 3) del presente artículo, salvo la facultad de destituir del cargo o reducir su rango.

5. Un agente de policía no podrá ser destituido de su cargo ni sometido a ninguna otra pena prevista en el presente artículo por cualquier acto realizado u omitido por él en el ejercicio de cualquier función judicial que se le confiera, a menos que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos esté de acuerdo en ello.

6. En esta sección, las referencias al rango de sargento, si se alteran las filas dentro de la Fuerza de Policía (ya sea como consecuencia de la reorganización o sustitución de una parte existente de la Fuerza o de la creación de una parte adicional), se interpretarán como referencias a la jerarquía o rango que puedan ser especificados por la Comisión del Servicio de Policía por orden publicada en el Boletín Oficial, siendo un rango o rangos que, en opinión de la Comisión, casi corresponden al rango de sargento que existía antes de la alteración.

PARTE 4. La Sala de Recurso de la Administración Pública

86. Sala de Recurso de la Función Pública

1. Habrá una sala de apelación de la administración pública de San Vicente (en adelante, en el presente artículo y en el artículo 87 de la presente Constitución, denominada Junta), que estará integrada por:

  1. a. un miembro nombrado por el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, que será presidente;
  2. b. un miembro nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro;
  3. c. un miembro nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Asociación de la Función Pública (o de cualquier otro órgano que se determine en virtud del párrafo i) de la disposición prevista en el párrafo 1 del artículo 77 de la presente Constitución); y
  4. d. un miembro nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Asociación de Bienestar de la Policía de San Vicente (o cualquier otro órgano que se determine en virtud del apartado b) de la condición prevista en el párrafo 1 del artículo 84 de la presente Constitución).

2. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Junta si:

  1. a. sea o haya sido miembro de la Cámara en cualquier momento durante el período de cinco años inmediatamente anterior a su nombramiento;
  2. b. haya sido o haya sido designado en cualquier momento durante ese período como candidato para la elección como representante; o
  3. c. es, o ha sido en cualquier momento durante ese período, el titular de un cargo en cualquier organización política que patrocina o apoye de otro modo, o que en cualquier momento haya patrocinado o apoyado de otro modo, a un candidato a la elección como representante o miembro de cualquier autoridad gubernamental local.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, quedará vacante el cargo de un miembro de la Junta.

  1. a. a la expiración de dos años a partir de la fecha de su nombramiento; o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Junta, lo descalificaría para ser nombrado como tal en virtud del párrafo 2 del presente artículo.

4. Un miembro de la Junta sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

5. Un miembro de la Junta será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 6) de la presente sección y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido de su cargo por incapacidad de antes citado o por mala conducta.

6. Si el Gobernador General considera que debe investigarse la cuestión de destituir a un miembro de la Junta en virtud de esta sección, entonces...

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o de un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el miembro debe ser expulsado con arreglo al presente artículo.

7. Si la cuestión de la expulsión de un miembro de la Junta se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General podrá suspender a ese miembro del ejercicio de sus funciones y, en cualquier caso, el Gobernador General podrá revocar dicha suspensión en cualquier momento y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto. si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya a ese miembro.

8. Si en algún momento algún miembro de la Junta no puede ejercer las funciones de su cargo por cualquier motivo, el Gobernador General podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrada miembro de la Junta para que actúe como miembro de la Junta, y toda persona designada de esa manera, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del presente seguirá actuando hasta que su titular haya reanudado sus funciones o hasta que su nombramiento haya sido revocado por el Gobernador General.

9. En el ejercicio de las facultades que le confieren los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, el Gobernador General, en el caso de un miembro de la Junta nombrado de conformidad con el párrafo b) del párrafo 1) del presente artículo, actuará de conformidad con el consejo del Primer Ministro y, en cualquier otro caso, actuará en su propio juicio deliberado.

10. La Junta, en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

87. Apelaciones en casos disciplinarios

1. Esta sección se aplica a—

  1. a. cualquier decisión del Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo de la Comisión de Administración Pública, o cualquier decisión de la Comisión de la Administración Pública, de destituir a un funcionario público del cargo o ejercer control disciplinario sobre un funcionario público (incluida la decisión adoptada en apelación o confirmación de un decisión de toda persona a la que se delegen facultades en virtud del párrafo 2 del artículo 78 de la presente Constitución);
  2. b. toda decisión de una persona a la que se delegen facultades en virtud del párrafo 2 del artículo 78 de la presente Constitución de destituir a un funcionario público del cargo o ejercer control disciplinario sobre un funcionario público (no es una decisión que pueda ser objeto de apelación o confirmación por la Comisión de la Administración Pública);
  3. c. cualquier decisión de la Comisión de Administración Pública de dar el consentimiento requerido por el artículo 89 1) o 2) de la presente Constitución en relación con la denegación, retención, reducción de la cuantía o suspensión de las prestaciones de pensión en relación con el servicio de un funcionario público; o
  4. d. toda decisión del Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio de Policía, de destituir del cargo al Comisionado de Policía o al Comisionado Adjunto de Policía, o cualquier decisión de la Comisión del Servicio de Policía de destituir a un miembro de la fuerza de policía o de ejercer control disciplinario sobre ese miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 85 de esta Constitución.
  5. e. si así lo dispone el Parlamento, cualquier decisión del Comisionado de Policía con arreglo al párrafo 3) del artículo 85 de la presente Constitución, o de una persona a la que se delegen facultades en virtud del párrafo 4) de ese artículo, de destituir a un agente de policía de su cargo o ejercer el control disciplinario sobre un agente de policía ;
  6. f. las decisiones relativas a la disciplina de cualquier fuerza militar, naval o aérea de San Vicente que prescriba el Parlamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la Junta recurrirá contra cualquier decisión a la que se aplique el presente artículo a instancia del funcionario público, agente de policía o miembro de la fuerza naval, militar o aérea respecto del cual se adopte la decisión:

Siempre que, en el caso de una decisión a que se hace referencia en el apartado e) del párrafo 1 del presente artículo, la apelación será en primera instancia ante la Comisión del Servicio de Policía si así lo dispone el Parlamento, en cuyo caso la Comisión tendrá las atribuciones similares conferidas a la Junta en virtud del subartículo (3) de esta sección.

3. En virtud de un recurso de apelación en virtud de este artículo, la Junta puede afirmar o anular la decisión apelada o adoptar cualquier otra decisión que la autoridad o persona de quien dependa el recurso pudiera haber tomado.

4. Toda decisión del Consejo requerirá el consentimiento de la mayoría de todos los miembros de la Junta con derecho a participar a los efectos de tomar la decisión.

5. El miembro de la Junta de Apelación de la Administración Pública nombrado de conformidad con el párrafo d) del párrafo 1 del artículo 86 de la presente Constitución no tendrá derecho a participar como miembro en los procedimientos de la Junta a los efectos de conocer y resolver las apelaciones de las decisiones mencionadas en los párrafos a), b) y c) del párrafo 1) del presente artículo o de reglamentación en virtud de los apartados b) o c) del párrafo 6 del presente artículo con respecto al procedimiento de esas apelaciones o exceptuando esas decisiones de las disposiciones de dicho párrafo 1); y el miembro de la Junta nombrado de conformidad con el párrafo c) del artículo 86 1) de la presente Constitución no tendrá derecho a participar como miembro en las actuaciones de la Junta con el fin de conocer y determinar las apelaciones de las decisiones mencionadas en el párrafo d) del párrafo 1) o en el párrafo 2) de esta sección o de dictar reglamentos con arreglo a lo dispuesto en los apartados b) o c) del párrafo 6 de la presente sección con respecto a la procedimiento en tales apelaciones o exceptuando esas decisiones de las disposiciones del citado párrafo 1.

6. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5 de la presente sección, la Junta podrá, mediante reglamento, establecer disposiciones para:

  1. a. el procedimiento de la Junta;
  2. b. el procedimiento de apelación en virtud de esta sección; o
  3. c. con excepción de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo las decisiones relativas a los funcionarios públicos cuyos emolumentos no excedan de la suma prescrita por el reglamento o las decisiones de ejercer control disciplinario, salvo las decisiones de destitución, según sea así prescrito.

7. Los reglamentos dictados en virtud de este artículo podrán, con el consentimiento del Primer Ministro, conferir facultades o imponer obligaciones a cualquier funcionario público o autoridad del Gobierno a los efectos del ejercicio de las funciones de la Junta.

8. La Junta podrá, con sujeción a lo dispuesto en esta sección y a su reglamento, actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición o la ausencia de un miembro, y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente en o participar en esos procedimientos.

PARTE 5. Pensiones

88. Leyes de pensiones y protección de los derechos de pensión

1. La ley que se aplicará con respecto a las prestaciones de pensiones concedidas a una persona antes de la entrada en vigor de la presente Constitución será la ley que esté en vigor en la fecha en que se concedieron esas prestaciones o cualquier ley vigente en una fecha posterior que no sea menos favorable para esa persona.

2. La ley que se aplique con respecto a las prestaciones de pensiones (que no son prestaciones a las que se aplica el párrafo 1) del presente artículo)

  1. a. en la medida en que esas prestaciones se refieran íntegramente a un período de servicio como magistrado o funcionario del Tribunal Supremo o funcionario público o miembro de la Asamblea Legislativa que comenzó antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, ser la ley que estuviera en vigor al iniciarse el procedimiento; y
  2. b. en la medida en que esas prestaciones se refieran total o parcialmente a un período de servicio como magistrado o funcionario del Tribunal Supremo o funcionario público o miembro de la Asamblea Legislativa que comenzó después de la entrada en vigor de la presente Constitución, será la ley vigente en la fecha en que ese período de servicio iniciado,

o cualquier ley vigente en una fecha posterior que no sea menos favorable para esa persona.

3. Cuando una persona tenga derecho a ejercer una opción respecto de cuál de dos o más leyes se aplicará en su caso, se considerará que la ley por la que opte a efectos del presente artículo es más favorable para ella que la otra ley o leyes.

4. Todas las prestaciones de pensiones (salvo en la medida en que la ley sean imputadas y debidamente pagadas con cargo a algún otro fondo) serán imputadas al Fondo Consolidado.

5. En este artículo, por «prestaciones de pensiones» se entiende toda pensión, indemnización, propina u otros subsidios similares para las personas por su servicio como miembros de la Cámara, jueces o funcionarios del Tribunal Supremo o funcionarios públicos, o para las viudas, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esas personas. con respecto a ese servicio.

6. Las referencias que se hacen en este artículo a la ley con respecto a las prestaciones de jubilación incluyen (sin perjuicio de su generalidad) referencias a la ley que regula las circunstancias en que pueden concederse esas prestaciones o en las que se puede denegar la concesión de tales prestaciones, la ley que regula las circunstancias en que las prestaciones que se hayan concedido pueden ser retenidas, reducidas o suspendidas, y la ley que regula la cuantía de esas prestaciones.

89. Poder para retener pensiones, etc.

1. Cuando, en virtud de una ley, una persona o autoridad tenga discrecionalidad

  1. a. decidir si se concederán o no prestaciones de pensión, o
  2. b. retener, reducir su cuantía o suspender cualesquiera de esas prestaciones que se hayan concedido,

dichas prestaciones se concederán y no podrán ser retenidas, reducidas o suspendidas a menos que la Comisión de Administración Pública conceda su negativa a conceder las prestaciones o, en su caso, en la decisión de retenerlas, reducirlas o suspenderlas.

2. Cuando la cuantía de las prestaciones de pensiones que pueda concederse a una persona no esté fijada por la ley, la cuantía de las prestaciones que se le concederá será la mayor a la que tenga derecho, a menos que la Comisión de Administración Pública conceda prestaciones de menor cuantía.

3. La Comisión de la Administración Pública no estará de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1) o el párrafo 2) del presente artículo en ninguna medida adoptada por el hecho de que una persona que ejerza o haya ocupado el cargo de juez del Tribunal Supremo, Director del Ministerio Público o Director de Auditoría haya sido culpable de mala conducta en el sentido de que a menos que haya sido destituido de ese cargo por esa mala conducta.

4. Antes de que la Comisión de la Administración Pública concuerda con arreglo al párrafo 1) o al párrafo 2) del presente artículo en cualquier medida adoptada por el hecho de que toda persona que ejerce o haya ocupado un cargo al que, en el momento de actuar, se aplica el artículo 83 de la presente Constitución ha sido culpable de mala conducta en ese cargo, La Comisión de Administración Pública consultará a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

5. En este artículo, por «prestaciones de pensiones» se entiende toda pensión, indemnización, propina u otros subsidios similares para las personas por su servicio como jueces o funcionarios del Tribunal Supremo o funcionarios públicos, o para las viudas, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esas personas con respecto a tales servicio.

CAPÍTULO VII. CIUDADANÍA

90. Personas que se convierten en ciudadanos el 27 de octubre de 1979

1. Toda persona que, nacida en San Vicente, sea inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, un ciudadano del Reino Unido y de las colonias pasará a ser ciudadano en ese momento.

2. Toda persona que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, sea ciudadano del Reino Unido y de las Colonias,

  1. a. haber pasado a ser ciudadano de ese tipo en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 1948 [FN: 1948 c. 56.] en virtud de haber sido naturalizado en San Vicente como sujeto británico antes de la entrada en vigor de dicha ley; o
  2. b. haber pasado a ser ciudadano de ese tipo mientras residía en San Vicente en virtud de haber sido naturalizado o registrado en virtud de esa ley,

se convertirá en ciudadano al comienzo del procedimiento.

3. Toda persona que, habiendo nacido fuera de San Vicente, sea inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, un ciudadano del Reino Unido y de las colonias, si su padre o su madre adquieren, o lo harían, salvo por su muerte o por la renuncia a su ciudadanía del Reino Unido y sus colonias convertirse en ciudadano en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) o el párrafo 2) del presente artículo, convertirse en ciudadano en el momento de la apertura del procedimiento.

4. Toda mujer que, habiendo estado casada con una persona que haya pasado a ser ciudadana en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1), 2) o 3) del presente artículo, es ciudadana del Reino Unido y de las Colonias inmediatamente antes de la el comienzo de la presente Constitución pasará a ser ciudadano al iniciarse.

91. Personas nacidas en San Vicente a partir del 27 de octubre de 1979

Toda persona nacida en San Vicente después de la entrada en vigor de la presente Constitución será ciudadano en la fecha de su nacimiento:

Siempre que una persona no se convierta en ciudadano en virtud del presente artículo si en el momento de su nacimiento:

  1. a. ninguno de sus padres es ciudadano de San Vicente y su padre o madre gozan de la inmunidad judicial y judicial que se concede al enviado de una potencia soberana extranjera acreditada ante San Vicente; o
  2. b. su padre es ciudadano de un país con el que San Vicente está en guerra y el nacimiento se produce en un lugar entonces bajo ocupación por ese país.

92. Personas nacidas fuera de San Vicente a partir del 27 de octubre de 1979

Toda persona nacida fuera de San Vicente después de la entrada en vigor de la presente Constitución pasará a ser ciudadano en la fecha de su nacimiento si, en esa fecha, su padre o su madre son ciudadanos que no sean en virtud del presente artículo o del párrafo 3 del artículo 90 de la presente Constitución.

93. Inscripción

1. Las siguientes personas tendrán derecho, previa solicitud, a ser inscritas como ciudadanas:

  1. a. toda mujer casada con un ciudadano o que haya estado casada con una persona que, en cualquier momento durante el período en que estuvieron casados, fuera ciudadana;
  2. b. toda persona que, por ser ciudadano del Commonwealth, resida habitualmente en San Vicente al comienzo de la presente Constitución, habiendo residido así durante el período de siete años inmediatamente anteriores a ese comienzo;
  3. c. toda persona que, habiendo sido ciudadano, haya renunciado a su ciudadanía para tener derecho a la adquisición o retención de la ciudadanía de otro país;
  4. d. toda persona que, salvo por haber renunciado a su ciudadanía del Reino Unido y de sus colonias a fin de tener derecho a la adquisición o retención de la ciudadanía de otro país, hubiera pasado a ser ciudadano al comienzo de la presente Constitución;
  5. e. toda mujer que esté casada con cualquiera de las personas mencionadas en los apartados b), c)
  6. d. del presente apartado o que estuviese casado con una persona que, en cualquier momento durante el período en que estuvieron casados, tuviese derecho a ser inscrita como ciudadano en virtud de cualquiera de esos párrafos;
  7. f. cualquier mujer que, antes de la entrada en vigor de esta Constitución, haya estado casada con una persona...
    1. i. que se convierta en ciudadano en virtud del artículo 90 de esta Constitución; o
    2. ii. que, habiendo muerto antes de que se iniciara ese procedimiento, habría pasado a ser ciudadano por su muerte en virtud de ese artículo,
  8. pero cuyo matrimonio haya sido terminado por muerte o disolución antes de ese comienzo.

2. Las siguientes personas tendrán derecho, previa solicitud, a ser inscritas como ciudadanas:

  1. a. todo hombre casado con un ciudadano o que haya estado casado con una persona que, en cualquier momento durante el período en que estuvieron casados, fuera ciudadano;
  2. b. toda persona que, por ser ciudadano del Commonwealth, haya residido habitualmente en San Vicente durante siete años antes de su solicitud;
  3. c. todo hombre que esté casado con cualquiera de las personas mencionadas en los apartados b), c) o d) del párrafo 1) del presente artículo o que estuviera casado con una persona que, en cualquier momento durante el período en que estuvieron casados entre sí, tenía derecho a solicitar su inscripción como ciudadano en virtud de cualquiera de esos párrafos;
  4. d. toda persona menor de 21 años que sea hijastro o niño adoptado de una manera reconocida por la ley de un ciudadano o sea el hijo, hijastro o hijo adoptado de una persona que, de no ser por su fallecimiento, haya tenido derecho a ser registrada como ciudadano en virtud del párrafo 1) del presente artículo:

A condición de que, si así lo dispone el Parlamento, la solicitud de registro como ciudadano en virtud del presente apartado podrá, en las circunstancias que determine el Parlamento en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público, ser denegada por el Ministro responsable del asunto en cualquier caso en que está convencido de que existen motivos razonables para denegar la solicitud.

3. La solicitud prevista en el presente artículo se hará de la manera que se prescriba, en relación con esa solicitud, por una ley promulgada por el Parlamento o con arreglo a ella y, en el caso de una persona a la que se aplique el apartado d) del párrafo 2 del presente artículo, será presentada en su nombre por sus padres o tutores:

A condición de que, si alguna de esas personas está o ha estado casada, podrá presentar la solicitud por sí mismo.

4. Toda persona que, por ser una persona protegida británica, un extranjero o, si así lo prescribe el Parlamento, un ciudadano de cualquier país del Commonwealth que no forme parte del dominio de Su Majestad y haya cumplido 21 años de edad, solicite la inscripción con arreglo al presente artículo, antes de que registro, tomar el juramento de lealtad.

94. Adquisición, privación y renuncia

Se establecerán las disposiciones que pueda hacer el Parlamento para:

  1. a. la adquisición de la ciudadanía por personas que no tienen derecho o que ya no tienen derecho a ser ciudadanos con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo;
  2. b. privar de su ciudadanía a toda persona que no sea ciudadano en virtud de los artículos 90, 91 ó 92 de la presente Constitución;
  3. c. la renuncia de cualquier persona a su ciudadanía.

95. Interpretación

1. En este Capitulo...

  • «extranjero» significa una persona que no es ciudadano del Commonwealth, una persona protegida británica o un ciudadano de la República de Irlanda;
  • Por «persona protegida británica» se entiende una persona protegida británica a los efectos de la Ley de nacionalidad británica de 1948;
  • la Ley de nacionalidad británica de 1948" incluye toda ley del Parlamento del Reino Unido que modifique esa ley;
  • «padre», en relación con un hijo nacido fuera del matrimonio y no legitimado, incluye a la persona que reconoce y puede demostrar que es el padre del niño.

2. A los efectos del presente capítulo, se considerará que una persona nacida a bordo de un buque o aeronave matriculados, o a bordo de un buque o aeronave no matriculado del Gobierno de cualquier país, ha nacido en el lugar en que el buque o la aeronave estuvieron matriculados o, en su caso, en ese país.

3. Toda referencia que se haga en el presente capítulo a la condición nacional del padre de una persona en el momento del nacimiento de esa persona se interpretará, en relación con una persona nacida después de la muerte de su padre, como una referencia a la condición nacional del padre en el momento de la muerte del padre; y cuando dicha muerte se haya producido antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y el nacimiento se produjo después de ese comienzo, se considerará su condición nacional en el momento de su fallecimiento el estatuto nacional que el padre habría tenido si hubiera fallecido inmediatamente después de dicho comienzo.

CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES JUDICIALES

96. Competencia original del Tribunal Superior en cuestiones constitucionales

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 22, el apartado b) del párrafo 8 del artículo 38, el párrafo 2 del artículo 102 y el párrafo 10 del artículo 105 de la presente Constitución, toda persona que alegue que se ha violado o está siendo violada una disposición de la presente Constitución (que no sea una disposición del capítulo I de la misma) podrá, si tiene un interés pertinente, solicitar al Tribunal Superior una declaración y para las medidas cautelares previstas en esta sección.

2. El Tribunal Superior será competente para conocer de una solicitud presentada en virtud de este artículo para determinar si alguna disposición de la presente Constitución (que no sea una disposición del capítulo I de la misma) ha sido o está siendo violada y para hacer una declaración en consecuencia.

3. Cuando el Tribunal Superior declare en virtud de este artículo que se ha infringido o se está infringiendo una disposición de la Constitución y la persona a cuya solicitud se hace la declaración también ha solicitado una reparación, el Tribunal Superior podrá conceder a esa persona el recurso que considere apropiado, siendo recurso disponible generalmente en virtud de cualquier ley en los procedimientos ante el Tribunal Superior.

4. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior en relación con la competencia y las facultades conferidas a la Corte por el presente artículo o en virtud del presente artículo, incluida una disposición relativa al plazo en que puede presentarse cualquier solicitud en virtud del presente artículo.

5. Sólo se considerará que una persona tiene un interés pertinente a los efectos de una solicitud en virtud del presente artículo si la infracción de la presente Constitución alegada por ella afecta a sus intereses.

6. Los derechos conferidos a una persona en virtud del presente artículo a solicitar una declaración y medidas cautelares en relación con una presunta infracción de la presente Constitución se añadirán a cualquier otra acción en relación con el mismo asunto que pueda estar a disposición de esa persona en virtud de cualquier ley.

7. Nada de lo dispuesto en el presente artículo conferirá competencia al Tribunal Superior para conocer o resolver ninguna de las cuestiones a que se hace referencia en el artículo 36 de la presente Constitución.

97. Remición de cuestiones constitucionales al Tribunal Superior

1. Cuando se plantee una cuestión relativa a la interpretación de la presente Constitución ante un tribunal establecido para San Vicente (salvo el Tribunal de Apelación, el Tribunal Superior o un tribunal marcial) y el tribunal considera que la cuestión se refiere a una cuestión sustancial de derecho, el tribunal remitirá la cuestión a el Tribunal Superior.

2. Cuando se plantee una cuestión al Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el Tribunal Superior dictará su decisión sobre la cuestión y el tribunal en el que se haya planteado la cuestión resolverá el asunto de conformidad con dicha decisión o, si la decisión es objeto de un recurso ante el Tribunal de Apelación o Su Majestad en Consejo, de conformidad con la decisión del Tribunal de Apelación o, en su caso, de Su Majestad en Consejo.

98. Apelaciones al Tribunal de Apelación

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 36 de la presente Constitución, se recurrirá contra las decisiones del Tribunal Superior ante el Tribunal de Apelación en los siguientes casos:

  1. a. decisión definitiva en cualquier procedimiento civil o penal sobre cuestiones relativas a la interpretación de esta Constitución;
  2. b. las decisiones definitivas dictadas en ejercicio de la jurisdicción conferida al Tribunal Superior en virtud del artículo 16 de la presente Constitución (relativo a la aplicación de los derechos y libertades fundamentales); y
  3. c. los demás casos que prescriba el Parlamento.

99. Hace un llamamiento a Su Majestad en Consejo

1. Se recurrirá contra las decisiones del Tribunal de Apelación ante Su Majestad en Consejo, como derecho en los casos siguientes:

  1. a. decisiones definitivas en todo procedimiento civil cuando la cuestión controvertida sobre la apelación ante Su Majestad en Consejo sea del valor prescrito o al alza o cuando el recurso entrañe directa o indirectamente una reclamación o una cuestión relativa a los bienes o a un derecho del valor prescrito o superior;
  2. b. decisiones definitivas en los procedimientos de disolución o nulidad del matrimonio;
  3. c. decisiones definitivas en todo proceso civil o penal que implique una cuestión de interpretación de la presente Constitución; y
  4. d. los demás casos que prescriba el Parlamento.

2. Se recurrirá contra las decisiones del Tribunal de Apelación ante Su Majestad en Consejo con autorización del Tribunal de Apelación en los casos siguientes:

  1. a. las decisiones en todo procedimiento civil cuando, a juicio del Tribunal de Apelación, la cuestión de que se trate sea una cuestión que, por su gran importancia general o pública o de otra índole, deba ser sometida a Su Majestad en Consejo; y
  2. b. los demás casos que prescriba el Parlamento.

3. La apelación será presentada ante Su Majestad en Consejo con la autorización especial de Su Majestad contra cualquier decisión del Tribunal de Apelación en un asunto civil o penal.

4. Las referencias que se hagan en el presente artículo a las decisiones del Tribunal de Apelación se entenderán como referencias a decisiones del Tribunal de Apelación en ejercicio de la competencia conferida por la presente Constitución o cualquier otra ley.

5. En esta sección, el valor prescrito significa el valor de quinientos dólares o cualquier otro valor que determine el Parlamento.

6. Este artículo estará sujeto a las disposiciones del párrafo 7 del artículo 36 de la presente Constitución.

100. Interpretación

En el presente capítulo, las referencias a la contravención de cualquier disposición o interpretación de la presente Constitución se interpretarán en el sentido de que incluyen referencias a la contravención de cualquier disposición o interpretación de la Orden del Tribunal Supremo.

CAPÍTULO IX. MISCELÁNEO

101. Ley Suprema

Esta Constitución es la ley suprema de San Vicente y, con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, si alguna otra ley es incompatible con esta Constitución, prevalecerá esta Constitución y la otra ley, en la medida en que sea incoherente, será nula.

102. Funciones del Gobernador General

1. Toda referencia que se haga en la presente Constitución a las funciones del Gobernador General se entenderá como una referencia a sus atribuciones y deberes en el ejercicio del poder ejecutivo de San Vicente y a cualesquiera otros poderes y deberes que le sean conferidos o impuestos como Gobernador General por la presente Constitución o en virtud de la presente Constitución o por cualquier otra ley.

2. Cuando en virtud de la presente Constitución el Gobernador General esté obligado a desempeñar cualquier función de conformidad con el asesoramiento de una persona o autoridad, la cuestión de si el Gobernador General ha ejercido esa función no será investigada ante ningún tribunal de justicia.

103. Renuncia

1. El representante o el senador podrán dimitir de su cargo escribiendo bajo su mano dirigida al Presidente y la renuncia surtirá efecto y, en consecuencia, quedará vacante el puesto cuando se reciba el escrito, según sea el caso, por:

  1. a. el orador;
  2. b. si el cargo de Presidente está vacante o el Presidente no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo y ninguna otra persona las ejerce, el Presidente Adjunto; o
  3. c. si el cargo de Presidente Adjunto está vacante o el Presidente Adjunto no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo y ninguna otra persona las ejerce, el Secretario de la Cámara.

2. El Presidente o el presidente adjunto podrá dimitir a su cargo por escrito dirigido a la Cámara y la renuncia surtirá efecto, quedando vacante el cargo cuando el Secretario de la Cámara reciba el escrito.

3. Toda persona que haya sido nombrada para ocupar un cargo establecido en virtud de la presente Constitución (que no sea un cargo al que se apliquen los párrafos 1) ó 2) del presente artículo) o cualquier cargo de ministro establecido en virtud de la presente Constitución podrá renunciar a ese cargo por escrito con su mano dirigida a la persona o autoridad por quien fue nombrado y la renuncia surtirá efecto, y el cargo quedará vacante.

  1. a. en el momento o en la fecha (si la hubiere) que se especifique en el escrito; o
  2. b. cuando el escrito sea recibido por la persona o autoridad a la que se dirige o por cualquier otra persona autorizada para recibirlo,

lo que sea posterior:

Siempre que la renuncia pueda retirarse antes de que surta efecto si la persona o autoridad a la que se dirige la renuncia consiente en su retirada.

104. Renombramientos y nombramientos simultáneos

1. Cuando una persona haya desalojado cualquier cargo establecido por la presente Constitución o cualquier cargo de Ministro o Secretario Parlamentario establecido en virtud de la presente Constitución, podrá ser nuevamente nombrada o elegida para ocupar ese cargo de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

2. Cuando la presente Constitución confiera a una persona o autoridad la facultad de nombrar a cualquier cargo, podrá designarse a una persona para ese cargo, sin perjuicio de que otra persona pueda ocupar ese cargo, cuando esa otra persona esté en licencia en espera de la renuncia del cargo; y dos o más personas ocupen el mismo cargo en razón de un nombramiento efectuado de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado y, a los efectos de cualquier función conferida al titular de dicho cargo, se considerará que la última persona nombrada es el único titular del cargo.

105. Interpretación

1. En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa...

  • «ciudadano» significa un ciudadano de San Vicente y «ciudadanía» se interpretará en consecuencia;
  • «ciudadano del Commonwealth» tiene el significado que el Parlamento pueda prescribir;
  • «dólares» significa dólares en la moneda de San Vicente;
  • «ejercicio económico»: todo período de doce meses a partir del 1 de enero de cualquier año o cualquier otra fecha que prescriba la ley;
  • Por «Gobierno» se entiende el Gobierno de San Vicente;
  • Por «la Cámara» se entiende la Asamblea;
  • por «ley» se entenderá toda ley vigente en San Vicente o cualquier parte de ella, incluido cualquier instrumento que tenga fuerza de ley y cualquier estado de derecho no escrito, y «legal» y «lícitamente» se interpretará en consecuencia;
  • Por «ministro» se entiende un Ministro del Gobierno;
  • Por «Parlamento» se entiende el Parlamento de San Vicente;
  • «juramento» incluye la afirmación;
  • «juramento de lealtad»: el juramento de lealtad que prescriba la ley;
  • Por «juramento de cargo» se entenderá, en relación con cualquier cargo, el juramento para el debido desempeño de ese cargo que prescriba la ley;
  • «juramento de secreto»: el juramento de secreto que prescriba la ley;
  • Por «fuerza de policía» se entiende la Real Fuerza de Policía de San Vicente e incluye cualquier otra fuerza de policía establecida para suceder a las funciones de la Real Fuerza de Policía de San Vicente;
  • «cargo público»: cualquier cargo de emolumentos en la función pública;
  • «funcionario público»: una persona que ejerce o actúe en un cargo público;
  • Por «administración pública» se entenderá, con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, la función pública del Gobierno;
  • Por «San Vicente» se entiende San Vicente y las Granadinas;
  • «sesión» significa, en relación con la Cámara, el período que comienza cuando se reúne por primera vez después de que el Parlamento haya sido prorroguado o disuelto en cualquier momento y termina cuando el Parlamento se proroguste o cuando el Parlamento se disuelve sin haber sido prorroguado;
  • «sesión» significa, en relación con la Cámara, el período durante el cual se reúne continuamente sin aplazamiento e incluye cualquier período durante el cual se encuentra en comisión;
  • Por «Presidente» y «Presidente Adjunto» se entenderá las respectivas personas que ocupan cargos de Presidente y Vicepresidente de la Cámara.

2. En esta Constitución, las referencias a un cargo en la función pública no se interpretarán en el sentido de que incluyen:

  1. a. referencias a la oficina del Presidente o del Vicepresidente, del Primer Ministro o de cualquier otro Ministro, de un Secretario Parlamentario o de un miembro de la Cámara;
  2. b. referencias al cargo de un miembro de una comisión creada por la presente Constitución o de un miembro del Comité consultivo sobre la prerrogativa de la misericordia o de un miembro de la Sala de Recurso de la Función Pública;
  3. c. referencias al cargo de juez o funcionario del Tribunal Supremo;
  4. d. salvo en la medida en que lo disponga el Parlamento, las referencias al cargo de miembro de cualquier otro consejo, junta, grupo, comité u otro órgano similar (constituido o no) establecido por ley o en virtud de ella.

3. En esta Constitución...

  1. a. las referencias a la orden del Tribunal Supremo incluyen referencias a cualquier ley que modifique esa orden;
  2. b. las referencias al Tribunal Supremo, al Tribunal de Apelación, al Tribunal Superior y a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos son referencias al Tribunal Supremo, al Tribunal de Apelación, al Tribunal Superior y a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos establecidos por la Orden del Tribunal Supremo;
  3. c. las referencias al Presidente del Tribunal Supremo tienen el mismo significado que en la orden del Tribunal Supremo;
  4. d. las referencias a un magistrado del Tribunal Supremo son referencias a un magistrado del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación y, a menos que el contexto exija otra cosa, incluyen referencias a un magistrado del antiguo Tribunal Supremo de las Islas Barlovento e Islas de Sotavento; y
  5. e. las referencias a los funcionarios del Tribunal Supremo son referencias al Secretario Principal ya otros funcionarios del Tribunal Supremo nombrados en virtud de la Orden del Tribunal Supremo.

4. En la presente Constitución se entiende por «calificaciones especificadas» las cualificaciones profesionales especificadas por la ley o en virtud de ella, una de las cuales debe ser poseída por cualquier persona antes de que pueda solicitar, en virtud de esa ley, ser admitido como abogado o abogado en San Vicente.

5. A los efectos de la presente Constitución, no se considerará que una persona ocupa un cargo únicamente por el hecho de que está recibiendo una pensión u otro subsidio similar.

6. En la presente Constitución, salvo que el contexto exija otra cosa, la referencia al titular de un cargo por el término que designe su cargo se interpretará en el sentido de que incluye, en la medida de su autoridad, una referencia a cualquier persona por el momento autorizada para ejercer las funciones de dicho cargo.

7. Salvo en el caso en que la presente Constitución disponga que el titular de cualquier cargo en virtud de ella sea la persona que ejerza o actúe en cualquier otro cargo que por el momento designe en ese nombre alguna otra persona o autoridad especificada, ninguna persona podrá, sin su consentimiento, ser designada para la elección de cualquiera de esos cargos o ser nombrados o para actuar en él o ser seleccionados de otro modo para ello.

8. Las referencias en la presente Constitución a la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se interpretarán en el sentido de que incluyen las referencias a cualquier facultad conferida por una ley para exigir o permitir que dicho funcionario se retire de la función pública:

Siempre que...

  1. a. nada de lo dispuesto en esta subsección se interpretará en el sentido de que confiere a una persona o autoridad la facultad de exigir al Director del Ministerio Público o al Director de Auditoría que se retire de la función pública; y
  2. b. toda facultad conferida por una ley para permitir que una persona se retire de la función pública, en el caso de un funcionario público que pueda ser destituido por alguna persona o autoridad distinta de una comisión establecida por la presente Constitución, corresponderá a la Comisión de la Función Pública.

9. Toda disposición de la presente Constitución que confiera a una persona o autoridad la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se entenderá sin perjuicio de la facultad de cualquier persona o autoridad para abolir cualquier cargo o de cualquier ley que prevea la jubilación obligatoria de funcionarios públicos en general o de cualquier clase del funcionario público al cumplir una edad determinada por dicha ley o en virtud de ella.

10. Cuando la presente Constitución confiera a una persona o autoridad la facultad de designar a una persona para que actúe en un cargo o ejerza sus funciones si su propio titular no puede ejercerlas, no se pondrá en tela de juicio tal nombramiento por no haber sido incapaces de ejercer esas funciones.

11. Ninguna disposición de la presente Constitución en virtud de la cual ninguna persona o autoridad estará sujeta a la dirección o el control de ninguna otra persona o autoridad en el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente Constitución se interpretará en el sentido de que impide que un tribunal ejerza su jurisdicción en relación con una cuestión de si esa persona o autoridad ha ejercido esas funciones de conformidad con la presente Constitución o cualquier otra ley.

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de interpretación de 1978 [FN: 1978 c. 30.] (según se aplica en el párrafo 15) del presente artículo), cuando la presente Constitución confiera alguna facultad para dictar una orden, reglamento o norma o dar instrucciones o designar, la facultad se interpretará en el sentido de que incluye la facultad, ejercitable de la misma manera y con sujeción a las condiciones similares, si las hubiere, modificar o revocar tal orden, reglamento, regla, dirección o designación.

13. Salvo que el Parlamento disponga otra cosa, las disposiciones (excepto los artículos 2 y 16) de la Ordenanza sobre comisiones de investigación de San Vicente se aplicarán, con las adaptaciones necesarias, en relación con los tribunales nombrados en virtud de los artículos 32 6), 77 7), 81 8), 82 8) y 86 6) de la presente Constitución o, el contexto puede exigir, a sus miembros en la medida en que se apliquen en relación con las comisiones o comisionados nombrados en virtud de esa ordenanza.

14. En esta Constitución se hace referencia a la modificación de esta Constitución o de cualquier otra ley, o de cualquier disposición de la misma, las referencias-

  1. a. a revocarla, con o sin repromulgación de la misma o la formulación de disposiciones diferentes en lugar de ella;
  2. b. a modificarla, ya sea omitiendo o modificando cualquiera de sus disposiciones o insertando disposiciones adicionales en ella o de otro modo; y
  3. c. suspender su funcionamiento durante cualquier período o poner fin a dicha suspensión.

15. La Ley de Interpretación de 1978 se aplicará, con las adaptaciones necesarias, a los efectos de interpretar la presente Constitución y, de otro modo, en relación con ella, tal como se aplica a los fines de interpretación y en relación con las leyes del Parlamento del Reino Unido.

EL CALENDARIO DE LA CONSTITUCIÓN. MODIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL SUPREMO (art. 38)

PARTE 1. Disposiciones de la Constitución a que se hace referencia en el artículo 38 (3

i. capítulo 1;

ii. artículos 19, 20 y 50;

iii. artículos 23, 24 1), 27, 28, 32, 33 (excepto el número de circunscripciones), 34, 36, 37, 43, 47, 48 y 49;

iv. artículo 64;

v. capítulo V;

vi. Capítulo VI (excepto las secciones 86 y 87);

vii. Capítulo VIII;

viii. artículo 105 en su aplicación a cualquiera de las disposiciones mencionadas en la presente Lista.

PARTE 2. Disposiciones de la orden del Tribunal Supremo a que se hace referencia en el artículo 38 (3

Secciones 4, 5, 6, 8, 11, 18 y 19.