Uganda 1995

Preámbulo

NOSOTROS, EL PUEBLO DE UGANDA:

RECORDANDO nuestra historia que se ha caracterizado por la inestabilidad política y constitucional;

RECONOCIENDO nuestras luchas contra las fuerzas de la tiranía, la opresión y la explotación;

COMPROMETIDOS a construir un futuro mejor mediante el establecimiento de un orden socioeconómico y político mediante una Constitución nacional popular y duradera basada en los principios de unidad, paz, igualdad, democracia, libertad, justicia social y progreso;

EJERCIENDO nuestro derecho soberano e inalienable a determinar la forma de gobierno de nuestro país y haber participado plenamente en el proceso de elaboración de la Constitución;

OBSERVANDO que se creó una Asamblea Constituyente para representarnos y debatir el proyecto de Constitución preparado por la Comisión Constitucional de Uganda y aprobar y promulgar una Constitución para Uganda:

POR LA PRESENTE, en esta Asamblea Constituyente y a través de esta Asamblea Constituyente, aprueban, promulgan y entregan solemnemente a nosotros mismos y a nuestra posteridad, esta Constitución de la República de Uganda, el 22 de septiembre del año 1995.

POR DIOS Y MI PAÍS

OBJETIVOS NACIONALES Y PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA ESTATAL

General

I. Aplicación de los objetivos

i. Los siguientes objetivos y principios orientarán a todos los órganos y organismos del Estado, a todos los ciudadanos, organizaciones y otros órganos y personas a la hora de aplicar o interpretar la Constitución o cualquier otra ley, así como en la adopción y aplicación de cualquier decisión política para el establecimiento y promoción de una y la sociedad democrática.

ii. El Presidente informará al Parlamento y a la nación, al menos una vez al año, de todas las medidas adoptadas para garantizar la realización de estos objetivos y principios políticos.

Objetivos políticos

II. Principios democráticos

i. El Estado se basará en principios democráticos que faculten y alienten la participación activa de todos los ciudadanos a todos los niveles en su propio gobierno.

ii. Todo el pueblo de Uganda tendrá acceso a puestos de liderazgo en todos los niveles, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución.

iii. El Estado se guiará por el principio de descentralización y transferencia de las funciones y poderes gubernamentales al pueblo en los niveles apropiados, donde pueda gestionar y dirigir mejor sus propios asuntos.

iv. La composición del Gobierno será ampliamente representativa del carácter nacional y la diversidad social del país.

v. Todas las asociaciones políticas y cívicas que aspiran a gestionar y dirigir los asuntos públicos se ajustarán a los principios democráticos en sus organizaciones y prácticas internas.

vi. Las organizaciones cívicas conservarán su autonomía en la consecución de sus objetivos declarados.

III. Unidad y estabilidad nacionales

i. Todos los órganos del Estado y del pueblo de Uganda trabajarán para promover la unidad nacional, la paz y la estabilidad.

ii. Se hará todo lo posible por integrar a todos los pueblos de Uganda, reconociendo al mismo tiempo la existencia de su diversidad étnica, religiosa, ideológica, política y cultural.

iii. Se hará todo lo posible para promover una cultura de cooperación, comprensión, aprecio, tolerancia y respeto por las costumbres, tradiciones y creencias de los demás.

iv. Se establecerán y fomentarán instituciones y procedimientos para la solución justa y pacífica de los conflictos.

v. El Estado proporcionará un entorno político pacífico, seguro y estable que sea necesario para el desarrollo económico.

IV. Soberanía nacional, independencia e integridad territorial

i. El Estado y los ciudadanos de Uganda defenderán en todo momento la independencia, la soberanía y la integridad territorial de Uganda.

ii. El Estado y los ciudadanos de Uganda procurarán fortalecer la fuerza nacional en las esferas política, económica y social para evitar una dependencia indebida de otros países e instituciones.

iii. El Estado procurará movilizar, organizar y empoderar al pueblo ugandés para construir bases independientes y sostenibles para el desarrollo de Uganda.

Protección y Promoción de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y Otros Derechos Humanos

V. Derechos y libertades fundamentales y otros derechos humanos

i. El Estado garantizará y respetará las instituciones encargadas por el Estado de proteger y promover los derechos humanos proporcionándoles los recursos adecuados para su funcionamiento eficaz.

ii. El Estado garantizará y respetará la independencia de las organizaciones no gubernamentales que protegen y promueven los derechos humanos.

VI. Equilibrio de género y representación equitativa de los grupos marginados

El Estado garantizará el equilibrio entre los géneros y la representación equitativa de los grupos marginados en todos los órganos constitucionales y de otro tipo.

VII. Protección de las personas de edad

El Estado adoptará disposiciones razonables para el bienestar y la manutención de las personas de edad.

VIII. Suministro de recursos suficientes a los órganos de gobierno

La distribución de poderes y funciones, así como los controles y contrapesos previstos en la Constitución entre los diversos órganos e instituciones de gobierno, se apoyarán mediante el suministro de recursos suficientes para su funcionamiento eficaz a todos los niveles.

IX. El derecho al desarrollo

A fin de facilitar un desarrollo rápido y equitativo, el Estado fomentará la iniciativa privada y la autosuficiencia.

X. Papel del pueblo en el desarrollo

El Estado adoptará todas las medidas necesarias para que la población participe en la formulación y ejecución de los planes y programas de desarrollo que les afecten.

XI. Papel del Estado en el desarrollo

i. El Estado otorgará la máxima prioridad a la promulgación de leyes que establezcan medidas que protejan y realcen el derecho de las personas a la igualdad de oportunidades en materia de desarrollo.

ii. El Estado estimulará el desarrollo agrícola, industrial, tecnológico y científico mediante la adopción de políticas apropiadas y la promulgación de leyes habilitantes.

iii. En aras de la justicia social, el Estado puede regular la adquisición, la propiedad, el uso y la disposición de tierras y otros bienes, de conformidad con la Constitución.

XII. Desarrollo equilibrado y equitativo

i. El Estado adoptará un enfoque de planificación integrado y coordinado.

ii. El Estado adoptará las medidas necesarias para lograr un desarrollo equilibrado de las diferentes zonas de Uganda y entre las zonas rurales y urbanas.

iii. El Estado adoptará medidas especiales en favor del desarrollo de las zonas menos adelantadas.

XIII. Protección de los recursos naturales

El Estado protegerá importantes recursos naturales, incluidos la tierra, el agua, los humedales, los minerales, la fauna petrolera y la flora en nombre del pueblo de Uganda.

Objetivos sociales y económicos

XIV. Objetivos sociales y económicos generales

El Estado se esforzará por hacer efectivos los derechos fundamentales de todos los ugandeses a la justicia social y al desarrollo económico y, en particular, velará por que,

  1. a. todos los esfuerzos de desarrollo estén orientados a garantizar el máximo bienestar social y cultural de la población; y
  2. b. todos los ugandeses gozan de derechos y oportunidades y de acceso a la educación, los servicios de salud, el agua potable y salubre, el trabajo, la vivienda decente, la ropa adecuada, la seguridad alimentaria y las pensiones y las prestaciones de jubilación.

XV. Reconocimiento del papel de la mujer en la sociedad

El Estado reconocerá el importante papel que desempeñan las mujeres en la sociedad.

XVI. Reconocimiento de la dignidad de las personas con discapacidad

La sociedad y el Estado reconocerán el derecho de las personas con discapacidad al respeto ya la dignidad humana.

XVII. Recreación y deportes

El Estado promoverá el esparcimiento y el deporte para los ciudadanos de Uganda.

XVIII. Objetivos educativos

i. El Estado promoverá la educación básica gratuita y obligatoria.

ii. El Estado adoptará las medidas apropiadas para que todos los ciudadanos tengan la misma oportunidad de alcanzar el nivel educativo más alto posible.

iii. Las personas, los órganos religiosos y otras organizaciones no gubernamentales tendrán libertad para fundar y administrar instituciones educativas si cumplen la política general de educación del país y mantienen las normas nacionales.

XIX. Protección de la familia

La familia es la unidad natural y básica de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

XX. Servicios médicos

El Estado adoptará todas las medidas prácticas para garantizar la prestación de servicios médicos básicos a la población.

XXI. Agua limpia y segura

El Estado adoptará todas las medidas prácticas para promover un buen sistema de gestión del agua a todos los niveles.

XXII. Seguridad alimentaria y nutrición

El Estado...

  1. a. adoptar medidas apropiadas para alentar a las personas a cultivar y almacenar alimentos adecuados;
  2. b. establecer reservas nacionales de alimentos; y
  3. c. alentar y promover una nutrición adecuada mediante la educación de masas y otros medios apropiados a fin de construir un Estado sano.

XXIII. Desastres naturales

El Estado establecerá un mecanismo eficaz para hacer frente a cualquier peligro o desastre derivado de calamidades naturales o cualquier situación que dé lugar a desplazamientos generales de personas o alteraciones graves de su vida normal.

Objetivos culturales

XXIV. Objetivos culturales

Los valores culturales y consuetudinarios compatibles con los derechos y libertades fundamentales, la dignidad humana, la democracia y la Constitución pueden desarrollarse e incorporarse en aspectos de la vida ugandesa.

El Estado...

  1. a. promover y preservar los valores y prácticas culturales que realzan la dignidad y el bienestar de los ugandeses;
  2. b. fomentar el desarrollo, la preservación y el enriquecimiento de todos los idiomas ugandeses;
  3. c. promover el desarrollo de un lenguaje de señas para sordos; y
  4. d. fomentar el desarrollo de un idioma o idiomas nacionales.

XXV. Preservación de bienes públicos y patrimonio

El Estado y los ciudadanos se esforzarán por preservar, proteger y promover en general la cultura de preservación de los bienes públicos y el patrimonio de Uganda.

Responsabilidad

XXVI. Responsabilidad

i. Todos los cargos públicos se mantendrán en fideicomiso para el pueblo.

ii. Todas las personas colocadas en puestos de liderazgo y responsabilidad deberán, en su labor, rendir cuentas ante el pueblo.

iii. Se adoptarán todas las medidas legales para denunciar, combatir y erradicar la corrupción y el abuso o el abuso de poder por parte de quienes ocupan cargos políticos y otros cargos públicos.

El Medio Ambiente

XXVII. El Medio Ambiente

i. El Estado promoverá el desarrollo sostenible y la conciencia pública de la necesidad de gestionar los recursos terrestres, aéreos y hídricos de manera equilibrada y sostenible para las generaciones presentes y futuras.

ii. La utilización de los recursos naturales de Uganda se gestionará de manera que satisfaga las necesidades de desarrollo y medio ambiente de las generaciones presentes y futuras de ugandeses; y, en particular, el Estado adoptará todas las medidas posibles para prevenir o minimizar los daños y la destrucción de la tierra, el aire y el agua recursos resultantes de la contaminación u otras causas.

iii. El Estado promoverá y aplicará políticas energéticas que garanticen la satisfacción de las necesidades básicas de la población y las de preservación del medio ambiente.

iv. El Estado, incluidos los gobiernos locales,

  1. a. crear y desarrollar parques, reservas y zonas recreativas y garantizar la conservación de los recursos naturales;
  2. b. promover el uso racional de los recursos naturales a fin de salvaguardar y proteger la diversidad biológica de Uganda.

Objetivos de política exterior

XXVIII. Objetivos de la política exterior

i. La política exterior de Uganda se basará en los principios de la política exterior de Uganda,

  1. a. la promoción del interés nacional de Uganda;
  2. b. el respeto del derecho internacional y las obligaciones dimanantes de tratados;
  3. c. la coexistencia pacífica y la no alineación;
  4. d. solución de controversias internacionales por medios pacíficos;
  5. e. oposición a todas las formas de dominación, racismo y otras formas de opresión y explotación.

ii. Uganda participará activamente en las organizaciones internacionales y regionales que defienden la paz y el bienestar y el progreso de la humanidad.

iii. El Estado promoverá la cooperación e integración culturales, económicas y políticas regionales y panafricanas.

Deberes de un ciudadano

XXIX. Deberes de un ciudadano

El ejercicio y el goce de los derechos y libertades es inseparable del cumplimiento de deberes y obligaciones y, en consecuencia, es deber de todos los ciudadanos,

  1. a. ser patrióticos y leales a Uganda y promover su bienestar;
  2. b. realizar un trabajo remunerado por el bien de ese ciudadano, la familia y el bien común y contribuir al desarrollo nacional;
  3. c. contribuir al bienestar de la comunidad en la que vive ese ciudadano;
  4. d. promover la paternidad responsable;
  5. e. fomentar la unidad nacional y vivir en armonía con los demás;
  6. f. promover la democracia y el estado de derecho; y
  7. g. para familiarizarse con las disposiciones de la Constitución y defender y defender la Constitución y la ley.

CAPÍTULO 1. LA CONSTITUCIÓN

1. Soberanía del pueblo

1. Todo poder pertenece al pueblo que ejercerá su soberanía de conformidad con esta Constitución.

2. Sin limitar el efecto de la cláusula 1) de este artículo, toda autoridad del Estado emana del pueblo de Uganda, y el pueblo se regirá por su voluntad y consentimiento.

3. Todo poder y autoridad del Gobierno y de sus órganos dimanan de esta Constitución, que a su vez deriva su autoridad del pueblo que acepta ser gobernado de conformidad con esta Constitución.

4. El pueblo expresará su voluntad y consentimiento sobre quién los gobernará y cómo debe ser gobernado, mediante elecciones regulares, libres e imparciales de sus representantes o mediante referendos.

2. Supremacía de la Constitución

1. Esta Constitución es la ley suprema de Uganda y tiene fuerza obligatoria para todas las autoridades y personas de todo el país.

2. Si cualquier otra ley o costumbre es incompatible con alguna de las disposiciones de la presente Constitución, prevalecerá la Constitución, y esa otra ley o costumbre será nula, en la medida de la incoherencia.

3. Defensa de la Constitución

1. Queda prohibido que cualquier persona o grupo de personas tome o mantenga el control del Gobierno de Uganda, salvo de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

2. Toda persona que, individual o concertada con otros, por cualquier medio violento o ilícito, suspenda, derroque, abrogue o modifique la presente Constitución o cualquier parte de ella, o intente cometer tal acto, cometa el delito de traición y será castigado con arreglo a la ley.

3. La presente Constitución no perderá su fuerza ni efecto aun cuando su observancia sea interrumpida por un gobierno establecido por la fuerza de las armas; y en todo caso, tan pronto como el pueblo recupere su libertad, se restablecerá su observancia y todas las personas que hayan participado en cualquier rebelión u otra actividad que haya dado lugar a la interrupción de la observancia, será juzgada de conformidad con la presente Constitución y otras leyes compatibles con ella.

4. Todos los ciudadanos de Uganda tendrán el derecho y el deber en todo momento,

  1. a. defender esta Constitución y, en particular, oponerse a cualquier persona o grupo de personas que pretenda derrocar el orden constitucional establecido; y
  2. b. a hacer todo lo que esté a su alcance para restaurar esta Constitución después de que haya sido suspendida, derrocada, derogada o enmendada en contravención de sus disposiciones.

5. Ninguna persona o grupo de personas que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, se oponga a la suspensión, derrocamiento, derogación o enmienda de la presente Constitución no cometerá delito alguno.

6. Cuando una persona a que se hace referencia en el párrafo 5) del presente artículo sea sancionada por cualquier acto realizado en virtud de esa cláusula, la pena se considerará nula, tras la restauración de la presente Constitución, desde el momento en que se impuso y se considerará que esa persona queda eximida de todas las responsabilidades derivadas de la pena.

4. Promoción del conocimiento público de la Constitución

El Estado promoverá el conocimiento público de esta Constitución,

  1. a. traducirla a los idiomas ugandeses y la difusión más amplia posible; y
  2. b. que prevé la enseñanza de la Constitución en todas las instituciones educativas y las instituciones de formación de las fuerzas armadas y la transmisión y publicación periódica de programas a través de los medios de comunicación en general.

CAPÍTULO 2. LA REPÚBLICA

5. La República de Uganda

1. Uganda es un Estado soberano y una República.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 178 de esta Constitución, Uganda consistirá en:

  1. a. regiones administradas por los gobiernos regionales cuando los distritos hayan convenido en formar regiones conforme a lo dispuesto en la presente Constitución;
  2. b. Kampala; y
  3. c. los distritos de Uganda;

como se especifica en el primer anexo de la presente Constitución, y los demás distritos que se establezcan de conformidad con la presente Constitución o cualquier otra ley.

3. La frontera territorial de Uganda será la indicada en el segundo anexo de la presente Constitución.

4. Kampala, ubicada en Buganda, será la capital de Uganda y será administrada por el Gobierno Central.

5. La frontera territorial de Kampala se delimitará por ley del Parlamento.

6. El Parlamento dispondrá, por ley, la administración y el desarrollo de Kampala como capital.

6. Idioma oficial

1. El idioma oficial de Uganda es el inglés.

2. El swahili será el segundo idioma oficial de Uganda que se utilice en las circunstancias que el Parlamento prescriba por ley.

3. A reserva de lo dispuesto en este artículo, cualquier otro idioma podrá utilizarse como medio de instrucción en escuelas u otras instituciones educativas o para fines legislativos, administrativos o judiciales, según lo prescriba la ley por ley.

7. No adopción de la religión del Estado

Uganda no adoptará una religión de Estado.

8. Símbolos y sellos nacionales

La Bandera Nacional, el Escudo Nacional de Armas, el Sello Público, el Himno Nacional y los sellos de los Tribunales de la Judicatura utilizados inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán en uso.

8A. Interés nacional

1. Uganda se regirá sobre la base de los principios de interés nacional y bien común consagrados en los objetivos nacionales y principios rectores de la política estatal.

2. El Parlamento promulgará las leyes pertinentes a los efectos de dar pleno efecto a la cláusula 1) del presente artículo.

CAPÍTULO 3. CIUDADANÍA

9. Ciudadanos de Uganda

Toda persona que, al comienzo de la presente Constitución, sea ciudadano de Uganda seguirá siendo ciudadano de ese tipo.

10. Ciudadanía por nacimiento

Las siguientes personas serán ciudadanos de Uganda por nacimiento,

  1. a. toda persona nacida en Uganda cuyos padres o abuelos sea o sea miembro de alguna de las comunidades indígenas existentes y residentes dentro de las fronteras de Uganda al primer día de febrero de 1926 y establecida en el tercer anexo de la presente Constitución; y
  2. b. toda persona nacida dentro o fuera de Uganda, cuyos padres o abuelos eran ciudadanos de Uganda por nacimiento en el momento del nacimiento de esa persona.

11. Expediciones y niños adoptados

1. Se presumirá que un niño menor de cinco años de edad que se encuentre en Uganda y cuyos padres no se conozcan, es ciudadano de Uganda por nacimiento.

2. El niño menor de 18 años que ninguno de cuyos padres sea ciudadano de Uganda y que sea adoptado por un ciudadano de Uganda, se inscribirá, previa solicitud, como ciudadano de Uganda.

12. Ciudadanía por inscripción

1. Toda persona nacida en Uganda-

  1. a. en el momento de cuyo nacimiento-
    1. i. ninguno de sus padres y ninguno de sus abuelos tenía estatus diplomático en Uganda; y
    2. ii. ninguno de sus padres y ninguno de sus abuelos era refugiado en Uganda; y
  2. b. que ha vivido continuamente en Uganda desde el noveno día de octubre de 1962,

tendrá derecho, previa solicitud, a inscribirse como ciudadano de Uganda.

2. Las siguientes personas, previa solicitud, serán inscritas como ciudadanos de Uganda-

  1. a. toda persona casada con un ciudadano de Uganda, previa prueba de un matrimonio legal y de subsistencia de tres años o cualquier otro período prescrito por el Parlamento;
  2. b. toda persona que haya emigrado legal y voluntariamente a Uganda y haya vivido en Uganda durante al menos diez años o cualquier otro período prescrito por el Parlamento;
  3. c. toda persona que, al comienzo de la presente Constitución, haya vivido en Uganda por lo menos 20 años.

3. El párrafo a) de la cláusula 2) de este artículo se aplica también a toda persona casada con un ciudadano de Uganda que, de no ser por su muerte, hubiera seguido siendo ciudadano de Uganda en virtud de la presente Constitución.

4. Cuando una persona ha sido registrada como ciudadana de Uganda con arreglo al párrafo a) de la cláusula 2) de este artículo y el matrimonio en virtud del cual se inscribió a esa persona es,

  1. a. anulados o declarados nulos por un tribunal o tribunal de jurisdicción competente; o
  2. b. disuelto,

a menos que renuncie a esa ciudadanía, esa persona seguirá siendo ciudadana de Uganda.

13. Ciudadanía por naturalización

El Parlamento dispondrá por ley la adquisición y pérdida de la ciudadanía por naturalización.

14. Pérdida de la ciudadanía por inscripción

Una persona puede ser privada de su ciudadanía si se adquiere mediante registro, por cualquiera de los siguientes fundamentos:

  1. a. [Derogado]
  2. b. el servicio voluntario en las fuerzas armadas o las fuerzas de seguridad de un país hostil a Uganda o en guerra con Uganda;
  3. c. la adquisición de la ciudadanía ugandesa mediante fraude, engaño, soborno o haber hecho declaraciones falsas intencionales y deliberadas en su solicitud de ciudadanía; y
  4. d. espionaje contra Uganda.

15. Prohibición de la doble nacionalidad

1. Un ciudadano de Uganda de 18 años o más que adquiera voluntariamente la ciudadanía de un país distinto de Uganda podrá conservar la ciudadanía de Uganda con sujeción a la presente Constitución y a cualquier ley promulgada por el Parlamento.

2. Una persona que no sea ciudadano de Uganda puede, al adquirir la ciudadanía de Uganda, con sujeción a la presente Constitución y a cualquier ley promulgada por el Parlamento, conservar la ciudadanía de otro país.

3. [Derogado]

4. [Derogado]

5. Cuando la legislación de un país distinto de Uganda exija que una persona que contraiga matrimonio con un ciudadano de ese país renuncie a la ciudadanía de su propio país en virtud de ese matrimonio, el ciudadano de Uganda que haya sido privado de su ciudadanía en virtud de ese matrimonio deberá, en caso de disolución de ese si pierde así la ciudadanía adquirida por ese matrimonio, se convierte en ciudadano de Uganda.

6. El Parlamento prescribirá por ley las circunstancias en las que:

  1. a. un ciudadano de Uganda que adquiera la ciudadanía de otro país puede conservar la ciudadanía de Uganda;
  2. b. un ciudadano de Uganda cuya ciudadanía de origen sea de otro país y que posea la ciudadanía de otro país puede dejar de ser ciudadano de Uganda;
  3. c. una persona que no sea ciudadana de Uganda puede, al adquirir la ciudadanía de Uganda, conservar la ciudadanía de otro país.

7. El Parlamento prescribirá, por ley, los cargos de Estado para los que una persona que posea la ciudadanía de otro país, además de la ciudadanía de Uganda, no esté habilitada para ocupar.

16. Junta Nacional de Ciudadanía e Inmigración

1. Habrá una Junta Nacional de Ciudadanía e Inmigración.

2. La Junta estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente y los demás miembros que el Parlamento prescriba por ley.

3. Los miembros de la Junta,

  1. a. ser personas de alto carácter moral e integridad demostrada y nombradas por el Presidente con la aprobación del Parlamento;
  2. b. ejercerán sus funciones durante el período y en las condiciones que el Parlamento prescriba por ley.

4. Las funciones de la Junta serán establecidas por el Parlamento por ley.

17. Deberes de un ciudadano

1. Es deber de todos los ciudadanos de Uganda-

  1. a. respetar el himno nacional, la bandera, el escudo de armas y la moneda;
  2. b. respetar los derechos y libertades de los demás;
  3. c. proteger a los niños ya las personas vulnerables contra toda forma de abuso, hostigamiento o malos tratos;
  4. d. proteger y preservar la propiedad pública;
  5. e. defender Uganda y prestar servicio nacional cuando sea necesario;
  6. f. cooperar con los organismos legales en el mantenimiento del orden público;
  7. g. pagar impuestos;
  8. h. inscribirse para fines electorales y otros fines lícitos;
  9. i. combatir la corrupción y el uso indebido o despilfarro de bienes públicos; y
  10. j. crear y proteger un medio ambiente limpio y saludable;
  11. k. para cumplir los demás deberes y obligaciones nacionales que el Parlamento prescriba por ley.

2. Todos los ciudadanos sanos tienen el deber de recibir adiestramiento militar para la defensa de esta Constitución y la protección de la integridad territorial de Uganda cuando se les pida que lo hagan; y el Estado velará por que se disponga de facilidades para ese adiestramiento.

3. En el caso de cualquier obligación u obligación prevista en el apartado 1), el Parlamento podrá imponer una sanción por contravención de dicho deber u obligación.

18. Registro de nacimientos, matrimonios y defunciones

El Estado inscribirá todos los nacimientos, matrimonios y defunciones que se produzcan en Uganda.

19. Ciudadanía de los padres que mueren antes del nacimiento de una persona

1. La referencia que se haga en el presente capítulo a la ciudadanía del progenitor de una persona en el momento del nacimiento de esa persona se interpretará, en relación con una persona nacida después del fallecimiento del progenitor, como una referencia a la ciudadanía del progenitor en el momento de la muerte del progenitor.

2. A los efectos de la cláusula 1) del presente artículo, cuando el fallecimiento haya ocurrido antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, se considerará que la ciudadanía que el progenitor hubiera tenido si hubiera fallecido al entrar en vigor la presente Constitución, se considerará su ciudadanía en el momento de su constitución. la muerte.

CAPÍTULO 4. PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES Y OTROS DERECHOS HUMANOS

General

20. Derechos y libertades fundamentales y otros derechos humanos

1. Los derechos y libertades fundamentales de la persona son inherentes y no son otorgados por el Estado.

2. Los derechos y libertades de la persona y de los grupos consagrados en el presente capítulo serán respetados, defendidos y promovidos por todos los órganos y organismos del Gobierno y por todas las personas.

21. Igualdad y libertad contra la discriminación

1. Todas las personas son iguales ante la ley y ante la ley en todas las esferas de la vida política, económica, social y cultural y en todos los demás aspectos y gozarán de igual protección de la ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, no se discriminará a ninguna persona por motivos de sexo, raza, color, origen étnico, tribu, nacimiento, credo o religión, posición social o económica, opinión política o discapacidad.

3. A los efectos del presente artículo, se entiende por «discriminación» dar un trato diferente a las diferentes personas atribuibles sólo o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, color, origen étnico, tribu, nacimiento, credo o religión, o posición social o económica, opinión política o discapacidad.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá al Parlamento promulgar leyes que sean necesarias para,

  1. a. aplicar políticas y programas destinados a corregir el desequilibrio social, económico o educativo o de otro tipo en la sociedad, o
  2. b. adoptar las disposiciones necesarias o autorizadas en virtud de la presente Constitución; o
  3. c. estableciendo cualquier asunto aceptable y demostrablemente justificado en una sociedad libre y democrática.

5. No se considerará que nada sea incompatible con este artículo que esté permitido en virtud de alguna disposición de la presente Constitución.

22. Protección del derecho a la vida

1. Ninguna persona será privada intencionadamente de la vida, salvo en cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio imparcial por un tribunal de jurisdicción competente respecto de un delito penal tipificado en la legislación de Uganda y la condena y la pena hayan sido confirmadas por el tribunal de apelación más alto.

2. Ninguna persona tiene derecho a poner fin a la vida de un feto, salvo en la medida en que lo autorice la ley.

23. Protección de la libertad personal

1. Nadie podrá ser privado de su libertad personal salvo en cualquiera de los siguientes casos:

  1. a. en ejecución de una sentencia u orden dictada por un tribunal, ya sea establecido para Uganda u otro país, o de un tribunal o tribunal internacional respecto de un delito penal por el que esa persona haya sido condenada, o de una orden judicial que castigue a la persona por desacato al tribunal;
  2. b. en cumplimiento de la orden dictada por un tribunal para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación impuesta a esa persona por la ley;
  3. c. con el fin de llevar a esa persona ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial o bajo sospecha razonable de que esa persona ha cometido o está a punto de cometer un delito penal con arreglo a la legislación de Uganda;
  4. d. con el fin de prevenir la propagación de una enfermedad infecciosa o contagiosa;
  5. e. en el caso de una persona que no haya cumplido los 18 años de edad, a los efectos de su educación o bienestar;
  6. f. en el caso de una persona que sea, o se sospeche razonablemente que es, de insensatez mental o adicta a las drogas o al alcohol, a los efectos del cuidado o tratamiento de esa persona o de la protección de la comunidad;
  7. g. con el fin de impedir la entrada ilícita de esa persona en Uganda, o para llevar a cabo la expulsión, extradición u otro tipo de expulsión lícita de esa persona de Uganda o para restringir a esa persona mientras se transporta a través de Uganda durante la extradición o la expulsión de esa persona como recluso condenado de un país a otro; o
  8. h. según lo autorice la ley, en cualquier otra circunstancia similar a cualquiera de los casos especificados en los apartados a) a g) de la presente cláusula.

2. Toda persona detenida, restringida o detenida será mantenida en un lugar autorizado por la ley.

3. Toda persona detenida, restringida o detenida será informada inmediatamente, en un idioma que comprenda, de las razones de la detención, restricción o detención y de su derecho a un abogado de su elección.

4. Una persona detenida o detenida,

  1. a. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial; o
  2. b. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito con arreglo a la legislación de Uganda,

si no se ha puesto en libertad antes, será llevado ante el tribunal lo antes posible, pero en cualquier caso a más tardar 48 horas desde el momento de su detención.

5. Cuando una persona es restringida o detenida,

  1. a. los parientes más cercanos de esa persona, a petición de esa persona, serán informados lo antes posible de la restricción o detención;
  2. b. se permitirá a los parientes más cercanos, el abogado y el médico personal de esa persona acceso razonable a esa persona; y
  3. c. se permitirá a esa persona el acceso a tratamiento médico, incluido, a petición y a costa de esa persona, el acceso a tratamiento médico privado.

6. Cuando una persona es detenida por un delito penal,

  1. a. la persona tiene derecho a solicitar al tribunal la puesta en libertad bajo fianza y el tribunal podrá concederle la libertad bajo fianza en las condiciones que el tribunal considere razonables;
  2. b. en el caso de un delito que sea juzgado por el Tribunal Superior y por un tribunal subordinado, si esa persona ha permanecido en prisión preventiva por el delito durante sesenta días antes del juicio, dicha persona será puesta en libertad bajo fianza en las condiciones que el tribunal considere razonables;
  3. c. en el caso de un delito juzgado únicamente por el Tribunal Superior, si esa persona ha permanecido en prisión preventiva durante ciento ochenta días antes de que se cometa el caso ante el Tribunal Superior, esa persona será puesta en libertad bajo fianza en las condiciones que el tribunal considere razonables;

7. Toda persona detenida, restringida o detenida ilegalmente por cualquier otra persona o autoridad tendrá derecho a una indemnización de esa otra persona o autoridad, ya sea el Estado o un organismo del Estado u otra persona o autoridad.

8. Cuando una persona sea condenada y condenada a una pena de prisión por un delito, al imponer la pena de prisión se tendrá en cuenta todo período que pase bajo custodia legal respecto del delito antes de que concluya su juicio.

9. El derecho a una orden de hábeas corpus es inviolable y no podrá suspenderse.

24. Respeto de la dignidad humana y protección contra los tratos inhumanos

Nadie será sometido a ninguna forma de tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

25. Protección contra la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso

1. Ninguna persona será sometida a esclavitud o servidumbre.

2. Ninguna persona estará obligada a realizar trabajos forzosos.

3. A los efectos de este artículo, el término «trabajo forzoso» no incluye:

  1. a. cualquier trabajo requerido como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal;
  2. b. todo trabajo exigido a una persona mientras se encuentre detenida legalmente que, aunque no sea necesario como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal, sea razonablemente necesario en aras de la higiene o para el mantenimiento del lugar en que se encuentre detenida;
  3. c. todo trabajo exigido a un miembro de una fuerza disciplinaria como parte de sus deberes como tal o, en el caso de una persona que tenga objeciones de conciencia al servicio como miembro de una fuerza naval, militar o aérea, cualquier trabajo que dicha persona esté obligada por ley a realizar en lugar de ese servicio;
  4. d. todo trabajo requerido durante cualquier período en que Uganda esté en guerra o en caso de emergencia o calamidad que amenace la vida y el bienestar de la comunidad, en la medida en que la exigencia del trabajo sea razonablemente justificable en las circunstancias de cualquier situación que surja o exista durante el período o como resultado de la emergencia o calamidad, con el fin de hacer frente a esa situación; o
  5. e. cualquier trabajo razonablemente necesario como parte de obligaciones comunales o de otra índole razonables y normales.

26. Protección contra la privación de bienes

1. Toda persona tiene derecho a poseer bienes, ya sea individualmente o en asociación con otros.

2. Ninguna persona será privada obligatoriamente de bienes o de ningún interés o derecho sobre bienes de cualquier tipo, salvo en los casos en que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. a. la toma de posesión o adquisición sea necesaria para uso público o en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud públicas, y
  2. b. la toma obligatoria de posesión o adquisición de bienes se establece en virtud de una ley que prevé,
    1. i. el pago inmediato de una indemnización justa y adecuada, antes de la toma de posesión o adquisición de los bienes; y
    2. ii. el derecho de acceso a un tribunal de justicia de toda persona que tenga un interés o derecho sobre los bienes.

27. Derecho a la intimidad de la persona, el hogar y otros bienes

1. Ninguna persona será sometida a:

  1. a. registro ilícito de la persona, domicilio u otros bienes de esa persona; o
  2. b. la entrada ilícita de terceros en los locales de esa persona.

2. Nadie será objeto de injerencias en la intimidad del domicilio, la correspondencia, la comunicación u otros bienes de esa persona.

28. Derecho a un juicio imparcial

1. Al determinar los derechos y obligaciones civiles o cualquier acusación penal, toda persona tendrá derecho a una audiencia justa, rápida y pública ante un tribunal o tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.

2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo impedirá que el tribunal o tribunal excluya a la prensa o al público de todos o cualesquiera actuaciones ante él por razones de moral, orden público o seguridad nacional, según sea necesario en una sociedad libre y democrática.

3. Toda persona acusada de un delito penal...

  1. a. se presumirá inocente hasta que se demuestre su culpabilidad o hasta que esa persona se haya declarado culpable;
  2. b. ser informado inmediatamente, en un idioma que la persona entienda de la naturaleza del delito;
  3. c. disponer de tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa;
  4. d. se le permita comparecer ante el tribunal personalmente o, a expensas de esa persona, por un abogado de su elección;
  5. e. en el caso de cualquier delito que conlleve una pena de muerte o cadena perpetua, tendrá derecho a representación letrada a expensas del Estado;
  6. f. recibir, sin pago de esa persona, la asistencia de un intérprete si esa persona no entiende el idioma utilizado en el juicio;
  7. g. disponer de facilidades para interrogar a los testigos y obtener la comparecencia de otros testigos ante el tribunal.

4. Nada de lo que se haga bajo la autoridad de ninguna ley se considerará incompatible con:

  1. a. párrafo a) de la cláusula 3) del presente artículo, en la medida en que la ley de que se trate imponga a toda persona acusada de un delito penal la carga de demostrar hechos concretos;
  2. b. párrafo g) de la cláusula 3) del presente artículo, en la medida en que la ley imponga condiciones que deben cumplirse para que los testigos llamados a declarar en nombre de un acusado sean pagados sus gastos con cargo a fondos públicos.

5. Salvo con su consentimiento, el juicio de una persona no se llevará a cabo en ausencia de esa persona, a menos que la persona se lleve a cabo de manera que la continuación del procedimiento en presencia de esa persona sea impracticable y el tribunal dicte una orden para que la persona sea expulsada y la juicio para proceder en ausencia de esa persona.

6. Una persona juzgada por un delito penal, o toda persona autorizada por ella, tendrá derecho, tras la sentencia respecto de ese delito, a una copia de las actuaciones previa cobro de una tasa prescrita por la ley.

7. Ninguna persona será acusada ni condenada por un delito penal fundado en un acto u omisión que en el momento en que se cometió no constituyera delito penal.

8. No se impondrá pena alguna por un delito que sea más severo en grado o descripción que la pena máxima que pudiera imponerse por ese delito en el momento de su comisión.

9. La persona que demuestre que ha sido juzgada por un tribunal competente por un delito penal y declarada culpable o absuelta de ese delito, no será nuevamente juzgada por el delito ni por ningún otro delito penal por el que pudiera haber sido condenada en el juicio por ese delito, salvo por orden de un tribunal superior en el curso de los procedimientos de apelación o revisión relativos a la condena o la absolución.

10. Ninguna persona será juzgada por un delito penal si demuestra que ha sido indultado por ese delito.

11. Cuando se juzgue a una persona por un delito penal, ni esa persona ni su cónyuge estarán obligados a declarar contra esa persona.

12. Salvo en caso de desacato al tribunal, ninguna persona será condenada por un delito a menos que el delito esté definido y la pena prevista por la ley para ello.

29. Protección de la libertad de conciencia, expresión, circulación, religión, reunión y asociación

1. Toda persona tendrá derecho a:

  1. a. la libertad de expresión y expresión, que incluirá la libertad de prensa y otros medios de comunicación;
  2. b. libertad de pensamiento, conciencia y creencia, que incluirá la libertad académica en las instituciones de aprendizaje;
  3. c. la libertad de practicar cualquier religión y manifestar esa práctica, que incluirá el derecho a pertenecer a cualquier órgano u organización religiosa ya participar en las prácticas de cualquier órgano u organización religiosa de manera compatible con la presente Constitución;
  4. d. la libertad de reunirse y manifestarse junto con otras personas pacíficamente y sin armas y de presentar peticiones; y
  5. e. libertad de asociación, que incluirá la libertad de fundar asociaciones o sindicatos y afiliarse a ellas, incluidos sindicatos y organizaciones políticas y otras organizaciones cívicas.

2. Todo ugandés tendrá derecho...

  1. a. a circular libremente por todo el país ya residir y establecerse en cualquier parte de Uganda;
  2. b. entrar, salir y regresar a Uganda; y
  3. c. a un pasaporte u otro documento de viaje.

30. Derecho a la educación

Todas las personas tienen derecho a la educación.

31. Derechos de la familia

1. El hombre y la mujer sólo tienen derecho a contraer matrimonio si tienen 18 años o más y tienen derecho a esa edad,

  1. a. fundar una familia; y
  2. b. a la igualdad de derechos en el matrimonio y en el matrimonio, durante el matrimonio y en su disolución.

2. El Parlamento promulgará leyes apropiadas para proteger los derechos de las viudas y viudos a heredar los bienes de sus cónyuges fallecidos y a gozar de la patria potestad sobre sus hijos.

2a. Está prohibido el matrimonio entre personas del mismo sexo.

3. El matrimonio se contraerá con el libre consentimiento del hombre y la mujer que tengan la intención de contraer matrimonio.

4. Es derecho y deber de los padres cuidar y criar a sus hijos.

5. Los niños no podrán ser separados de sus familias ni de las personas con derecho a criarlos contra la voluntad de sus familias o de esas personas, salvo de conformidad con la ley.

32. Acción afirmativa en favor de los grupos marginados

1. No obstante lo dispuesto en esta Constitución, el Estado adoptará medidas afirmativas en favor de los grupos marginados por motivos de género, edad, discapacidad o cualquier otra razón creada por la historia, la tradición o la costumbre, con el fin de corregir los desequilibrios que existen en su contra.

2. Las leyes, culturas, costumbres y tradiciones que sean contrarias a la dignidad, el bienestar o los intereses de la mujer o de cualquier otro grupo marginado al que se refiera la cláusula 1) o que menoscaben su condición, están prohibidas por esta Constitución.

3. Habrá una Comisión denominada Comisión de Igualdad de Oportunidades, cuya composición y funciones se determinarán en virtud de una ley del Parlamento.

4. La Comisión de Igualdad de Oportunidades se establecerá en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley de enmienda de la Constitución de 2005.

5. El Parlamento promulgará leyes con el fin de dar pleno efecto a este artículo.

33. Derechos de la mujer

1. La mujer gozará de la dignidad plena e igual de la persona con el hombre.

2. El Estado proporcionará las facilidades y oportunidades necesarias para mejorar el bienestar de la mujer a fin de permitirle desarrollar plenamente su potencial y su adelanto.

3. El Estado protegerá a la mujer y sus derechos, teniendo en cuenta su condición singular y sus funciones naturales maternas en la sociedad.

4. Las mujeres tendrán derecho a un trato igual que el hombre y ese derecho incluirá la igualdad de oportunidades en las actividades políticas, económicas y sociales.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de esta Constitución, la mujer tiene derecho a la acción afirmativa con el fin de corregir los desequilibrios creados por la historia, la tradición o la costumbre.

34. Derechos de los niños

1. Con sujeción a las leyes promulgadas en su interés superior, los niños tendrán derecho a conocer y ser atendidos por sus padres o los que tienen derecho por ley a criarlos.

2. El niño tiene derecho a una educación básica, que será responsabilidad del Estado y de sus padres.

3. Ningún niño podrá ser privado por ninguna persona de tratamiento médico, educación o cualquier otro beneficio social o económico por motivos de creencias religiosas o de otra índole.

4. Los niños tienen derecho a ser protegidos contra la explotación social o económica y no deben ser empleados ni obligados a realizar trabajos que puedan ser peligrosos o que interfieran en su educación o que sean perjudiciales para su salud o su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

5. A los efectos de la cláusula 4) del presente artículo, los niños serán menores de dieciséis años.

6. El menor delincuente que esté bajo custodia o detención legal estará separado de los delincuentes adultos.

7. La ley otorgará protección especial a los huérfanos y otros niños vulnerables.

35. Derechos de las personas con discapacidad

1. Las personas con discapacidad tienen derecho al respeto ya la dignidad humana, y el Estado y la sociedad adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que puedan realizar plenamente su potencial mental y físico.

2. El Parlamento promulgará leyes apropiadas para la protección de las personas con discapacidad.

36. Protección de los derechos de las minorías

Las minorías tienen derecho a participar en los procesos de adopción de decisiones y sus opiniones e intereses se tendrán en cuenta al elaborar los planes y programas nacionales.

37. Derecho a la cultura y derechos análogos

Toda persona tiene derecho, según corresponda, a pertenecer, disfrutar, practicar, profesar, mantener y promover cualquier cultura, institución cultural, idioma, tradición, credo o religión en comunidad con otros.

38. Derechos y actividades cívicas

1. Todo ciudadano de Uganda tiene derecho a participar en los asuntos del gobierno, individualmente o por conducto de sus representantes de conformidad con la ley.

2. Todo ugandés tiene derecho a participar en actividades pacíficas para influir en las políticas del gobierno a través de organizaciones cívicas.

39. Derecho a un medio ambiente limpio y saludable

Todo ugandés tiene derecho a un medio ambiente limpio y saludable.

40. Derechos económicos

1. El Parlamento promulgará leyes,

  1. a. garantizar el derecho de las personas a trabajar en condiciones satisfactorias, seguras y saludables;
  2. b. garantizar la igualdad de remuneración por un trabajo igual sin discriminación; y
  3. c. a fin de garantizar que se concedan a todos los trabajadores el descanso y las horas de trabajo razonables y períodos de vacaciones pagados, así como una remuneración por los días festivos públicos.

2. Toda persona en Uganda tiene derecho a ejercer su profesión ya ejercer cualquier ocupación, oficio o negocio lícitos.

3. Todo trabajador tiene un derecho...

  1. a. a fundar o afiliarse a un sindicato de su elección para la promoción y protección de sus intereses económicos y sociales;
  2. b. a la negociación y representación colectivas; y
  3. c. a retirar su trabajo de conformidad con la ley.

4. El empleador de toda trabajadora garantizará su protección durante el embarazo y después del nacimiento, de conformidad con la ley.

41. Derecho de acceso a la información

1. Todo ciudadano tiene derecho a acceder a la información que posea el Estado o cualquier otro órgano u organismo del Estado, salvo cuando la divulgación de la información pueda perjudicar la seguridad o la soberanía del Estado o interferir con el derecho a la intimidad de cualquier otra persona.

2. El Parlamento promulgará leyes que prescriban las clases de información a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo y el procedimiento para obtener acceso a esa información.

42. Derecho a un trato justo y equitativo en las decisiones administrativas

Toda persona que comparezca ante un funcionario u órgano administrativo tiene derecho a ser tratada de manera justa y justa y tendrá derecho a recurrir ante un tribunal de justicia respecto de cualquier decisión administrativa adoptada contra él.

43. Limitación general de los derechos y libertades fundamentales y otros derechos humanos

1. En el goce de los derechos y libertades prescritos en el presente capítulo, nadie podrá menoscabar los derechos humanos fundamentales u otros derechos y libertades de los demás o el interés público.

2. El interés público en virtud del presente artículo no permitirá:

  1. a. persecución política;
  2. b. detención sin juicio;
  3. c. toda limitación del disfrute de los derechos y libertades prescritos en este capítulo más allá de lo que sea aceptable y demostrablemente justificable en una sociedad libre y democrática, o lo previsto en la presente Constitución.

44. Prohibición de derogar determinados derechos humanos y libertades

No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, no se podrá suspender el disfrute de los siguientes derechos y libertades,

  1. a. el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
  2. b. la libertad contra la esclavitud o la servidumbre;
  3. c. el derecho a un juicio imparcial;
  4. d. el derecho a una orden de hábeas corpus.

45. Derechos humanos y libertades adicionales a otros derechos

Los derechos, deberes, declaraciones y garantías relativos a los derechos y libertades fundamentales y otros derechos humanos y libertades específicamente mencionados en el presente capítulo no se considerarán excluyentes a otros no mencionados específicamente.

Derechos humanos y libertades durante un estado de excepción

46. Efecto de las leyes promulgadas para el estado de excepción

1. No se adoptará una ley del Parlamento en contravención de los derechos y libertades garantizados en el presente capítulo si dicha ley autoriza la adopción de medidas razonablemente justificables para hacer frente a un estado de excepción.

2. Las disposiciones de toda ley que no sea una ley del Parlamento relativa a un estado de excepción declarado en virtud de la presente Constitución se aplicarán únicamente a la parte de Uganda en que exista la excepción.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, una ley promulgada de conformidad con dicha cláusula podrá prever la detención de personas cuando sea necesario para hacer frente a la emergencia.

47. Detención bajo leyes de excepción

Cuando una persona sea restringida o detenida en virtud de una ley dictada con fines de estado de excepción, se aplicarán las siguientes disposiciones:

  1. a. dentro de las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la restricción o detención, se le facilitará una declaración por escrito en la que se especifiquen los motivos por los que se le restrinja o detenga;
  2. b. el cónyuge o los parientes próximos u otra persona nombrada por la persona restringida o detenida será informada de la restricción o detención y se permitirá el acceso a la persona dentro de las 72 horas siguientes al comienzo de la restricción o detención.
  3. c. no más de treinta días después del comienzo de su restricción o detención, se publicará en la Gaceta y en los medios de comunicación una notificación en la que se indique que ha sido restringida o detenida y se detallarán las disposiciones de la ley en virtud de las cuales su restricción o detención es autorizada y los motivos de su restricción o detención.

48. Examen realizado por la Comisión de Derechos Humanos de Uganda

1. La Comisión de Derechos Humanos de Uganda examinará el caso de una persona restringida o detenida y a la que se aplique el artículo 47 de la presente Constitución, a más tardar veintiún días después del comienzo de la restricción o detención, y después de eso, a intervalos no superiores a treinta días.

2. Toda persona que sea restringida o detenida estará autorizada y se le concederá todas las facilidades posibles,

  1. a. consultar a un abogado de su elección o a cualquier grupo de personas a quienes se les permita presentar peticiones ante la Comisión de Derechos Humanos de Uganda para que examine su caso;
  2. b. a comparecer en persona o por un abogado de su elección en la vista o revisión de su caso.

3. Al examinar el caso, la Comisión de Derechos Humanos de Uganda puede ordenar la puesta en libertad de esa persona o defender los motivos de la restricción o detención.

49. Informe al Parlamento Europeo

1. En todos los meses en que haya una sesión del Parlamento, el Ministro competente presentará un informe al Parlamento en relación con:

  1. a. el número de personas restringidas o detenidas en virtud del estado de excepción; y
  2. b. las medidas adoptadas en cumplimiento de las conclusiones de la Comisión de Derechos Humanos de Uganda.

2. El Ministro competente publicará mensualmente en la Gaceta y en los medios de comunicación,

  1. a. el número y los nombres y direcciones de las personas restringidas o detenidas;
  2. b. el número de casos examinados por la Comisión de Derechos Humanos de Uganda; y
  3. c. las medidas adoptadas en cumplimiento de las conclusiones de la Comisión de Derechos Humanos de Uganda.

3. Para evitar dudas, se declara que, al término de la excepción declarada en virtud de la presente Constitución, toda persona sometida o sometida a restricción, detención o custodia como resultado de la declaración de excepción será puesta en libertad inmediatamente, a menos que se le impute un delito penal ante un tribunal de justicia.

Observancia de los derechos y libertades por los tribunales

50. Observancia de los derechos y libertades por los tribunales

1. Toda persona que alegue que se ha violado o amenazado un derecho fundamental u otro derecho o libertad garantizados por esta Constitución tiene derecho a solicitar reparación ante un tribunal competente, que puede incluir una indemnización.

2. Cualquier persona u organización puede interponer una acción contra la violación de los derechos humanos de otra persona o grupo.

3. Toda persona agraviada por cualquier decisión del tribunal puede apelar ante el tribunal competente.

4. El Parlamento promulgará leyes para la observancia de los derechos y libertades consagrados en el presente capítulo.

Comisión de Derechos Humanos de Uganda

51. Comisión de Derechos Humanos de Uganda

1. Habrá una Comisión denominada Comisión de Derechos Humanos de Uganda.

2. La Comisión estará integrada por un Presidente y por lo menos tres personas designadas por el Presidente con la aprobación del Parlamento.

3. El Presidente de la Comisión será un magistrado del Tribunal Superior o una persona calificada para desempeñar ese cargo.

4. El Presidente y los miembros de la Comisión serán personas de alto carácter moral e integridad demostrada, desempeñarán sus funciones por un período de seis años y podrán ser renovadas.

52. Funciones de la Comisión de Derechos Humanos

1. La Comisión desempeñará las siguientes funciones:

  1. a. investigar, por iniciativa propia o por denuncia presentada por cualquier persona o grupo de personas contra la violación de cualquier derecho humano;
  2. b. visitar cárceles, cárceles y lugares de detención o centros conexos con miras a evaluar e inspeccionar las condiciones de los reclusos y formular recomendaciones;
  3. c. establecer un programa permanente de investigación, educación e información para promover el respeto de los derechos humanos;
  4. d. recomendar al Parlamento medidas eficaces para promover los derechos humanos, incluida la concesión de indemnizaciones a las víctimas de violaciones de los derechos humanos oa sus familias;
  5. e. crear y mantener en la sociedad la conciencia de las disposiciones de esta Constitución como ley fundamental del pueblo de Uganda;
  6. f. educar y alentar al público a defender esta Constitución en todo momento contra toda forma de abuso y violación;
  7. g. formular, ejecutar y supervisar programas destinados a inculcar a los ciudadanos de Uganda la conciencia de sus responsabilidades cívicas y la apreciación de sus derechos y obligaciones como personas libres;
  8. h. vigilar el cumplimiento por el Gobierno de las obligaciones contraídas en virtud de tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos; y
  9. i. para desempeñar las demás funciones previstas por la ley.

2. La Comisión de Derechos Humanos de Uganda publicará informes periódicos sobre sus conclusiones y presentará informes anuales al Parlamento sobre la situación de los derechos humanos y las libertades en el país.

3. En el desempeño de sus funciones, la Comisión de Derechos Humanos de Uganda,

  1. a. establecer sus directrices operacionales y su reglamento;
  2. b. solicitar la asistencia de cualquier departamento, oficina, oficina, organismo o persona en el desempeño de sus funciones; y
  3. c. observar las reglas de la justicia natural.

53. Competencias de la Comisión

1. En el desempeño de sus funciones, la Comisión tendrá las facultades de un tribunal,

  1. a. emitir citaciones u otras órdenes que requieran la comparecencia de cualquier persona ante la Comisión y la presentación de cualquier documento o registro pertinente para cualquier investigación de la Comisión;
  2. b. interrogar a cualquier persona con respecto a cualquier asunto objeto de investigación ante la Comisión;
  3. c. exigir a cualquier persona que revele cualquier información que tenga conocimiento pertinente para cualquier investigación realizada por la Comisión, y
  4. d. a cometer personas por desacato a sus órdenes.

2. La Comisión, si considera que se ha producido una violación de un derecho humano o una libertad,

  1. a. la puesta en libertad de una persona detenida o restringida;
  2. b. el pago de una indemnización, o
  3. c. cualquier otro recurso legal o reparación.

3. Toda persona o autoridad insatisfecha con una orden dictada por la Comisión en virtud del párrafo 2 del presente artículo tiene derecho a apelar ante el Tribunal Superior.

4. La Comisión no investigará:

  1. a. cualquier asunto que esté pendiente ante un tribunal judicial o judicial; o
  2. b. un asunto relativo a las relaciones o relaciones entre el Gobierno y el gobierno de cualquier Estado u organización internacional extranjero; o
  3. c. una cuestión relativa al ejercicio de la prerrogativa de la misericordia.

54. Independencia de la Comisión

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la Comisión será independiente y, en el desempeño de sus funciones, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.

55. Gastos de la Comisión

1. La Comisión será autocontable y todos los gastos administrativos de la Comisión, incluidos los sueldos, subsidios y pensiones pagaderos a las personas que presten servicios en la Comisión, se imputarán al Fondo Consolidado.

2. El Presidente y los demás miembros de la Comisión percibirán los sueldos y prestaciones que el Parlamento estipule.

56. Democión de los comisionados

Las disposiciones de la presente Constitución relativas a la destitución de un magistrado del Tribunal Superior se aplicarán, con las modificaciones necesarias, a la destitución de un miembro de la Comisión.

57. Personal de la Comisión

El nombramiento de los funcionarios y otros empleados de la Comisión será efectuado por la Comisión en consulta con la Comisión de Administración Pública.

58. Parlamento promulgar leyes relativas a las funciones de la Comisión

El Parlamento puede promulgar leyes que regulen y faciliten el desempeño de las funciones de la Comisión de Derechos Humanos de Uganda.

CAPÍTULO 5. REPRESENTACIÓN DEL PUEBLO

Derecho de voto

59. Derecho de voto

1. Todo ciudadano de Uganda de 18 años o más tiene derecho a votar.

2. Todos los ciudadanos de Uganda mayores de 18 años tienen el deber de inscribirse como elector para las elecciones públicas y los referendos.

3. El Estado adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que todos los ciudadanos con derecho a votar, inscribirse y ejercer su derecho de voto.

4. El Parlamento promulgará leyes para facilitar la inscripción y el voto de los ciudadanos con discapacidad.

Comisión Electoral

60. Comisión Electoral

1. Habrá una Comisión Electoral integrada por un Presidente, un Vicepresidente y otros cinco miembros nombrados por el Presidente con la aprobación del Parlamento.

2. Los miembros de la Comisión serán personas de alto carácter moral, integridad comprobada y que posean una experiencia considerable y una competencia demostrada en la dirección de los asuntos públicos.

3. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones durante siete años y su nombramiento podrá renovarse únicamente por un mandato más.

4. Si se renueva el nombramiento de un miembro de la Comisión, la renovación se efectuará al menos tres meses antes de la expiración del primer mandato.

5. Toda persona que ocupara cualquiera de los siguientes cargos renunciará a su cargo en ese cargo en el momento de su nombramiento como miembro de la Comisión-

  1. a. un miembro del Parlamento, o
  2. b. un miembro de un consejo de gobierno local; o
  3. c. un miembro del ejecutivo de un partido político u organización política, o
  4. d. un funcionario público.

6. Los miembros de la Comisión percibirán los emolumentos que determine el Parlamento.

7. Si un miembro de la Comisión está ausente o falleciera, el Presidente designará, con la aprobación del Parlamento, a una persona calificada con arreglo al presente artículo para que actúe en su lugar hasta que esa persona pueda reanudar nuevamente sus funciones o, en su caso, hasta que se designe a una nueva persona para cubrir el vacante.

8. Un miembro de la Comisión podrá ser destituido por el Presidente únicamente para:

  1. a. incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo derivadas de una incapacidad física o mental;
  2. b. mala conducta o falta de conducta, o
  3. c. incompetencia.

9. Toda cuestión relativa a la destitución de un miembro de la Comisión Electoral será remitida a un tribunal designado por el Presidente, y el Presidente podrá destituir al miembro si el tribunal recomienda que el miembro sea destituido por cualquiera de los motivos especificados en la cláusula 8) del presente artículo.

10. Cuando la cuestión de la expulsión de un miembro entrañe una alegación de que el miembro de la Comisión Electoral es incapaz de desempeñar las funciones de su cargo derivadas de una incapacidad física o mental, el Presidente, por consejo del jefe de los servicios de salud de Uganda, nombrará a un que investigará el asunto e informará de sus conclusiones al Presidente, con copia al tribunal.

11. Cuando un tribunal sea nombrado por el Presidente en virtud del párrafo 9) del presente artículo respecto de cualquier miembro de la Comisión Electoral, el Presidente suspenderá a dicho miembro del ejercicio de las funciones de su cargo.

12. La suspensión prevista en el párrafo 11 del presente artículo dejará de surtir efecto si el tribunal aconseja al Presidente que el miembro suspendido no debe ser expulsado.

61. Funciones de la Comisión Electoral

1. La Comisión Electoral tendrá las siguientes funciones:

  1. a. velar por que se celebren elecciones periódicas, libres e imparciales;
  2. b. organizar, celebrar y supervisar elecciones y referendos de conformidad con la presente Constitución;
  3. c. para delimitar las circunscripciones de conformidad con las disposiciones de esta Constitución;
  4. d. determinar, publicar y declarar por escrito, bajo su sello, los resultados de las elecciones y referendos;
  5. e. compilar, mantener, revisar y actualizar el registro de votantes;
  6. f. para conocer y determinar las quejas electorales que surjan antes y durante las elecciones;
  7. g. formular y ejecutar programas de educación electoral relacionados con las elecciones; y
  8. h. para desempeñar las demás funciones que prescriba la ley por el Parlamento.

2. La Comisión Electoral celebrará elecciones presidenciales, parlamentarias generales y consejos de gobierno local dentro de los treinta primeros días de los últimos ciento veintidós días antes de la expiración del mandato de Presidente, Parlamento o consejo de gobierno local, según el caso.

3. Salvo en los casos en que no sea factible hacerlo, la Comisión Electoral celebrará elecciones parlamentarias generales y consejos de gobierno local el mismo día.

4. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la Comisión Electoral determinará, de conformidad con la ley, las fechas de celebración de las elecciones mencionadas en el párrafo 2).

62. Independencia de la Comisión

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la Comisión será independiente y, en el desempeño de sus funciones, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.

63. Circunscripción

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) del presente artículo, Uganda se dividirá en tantas circunscripciones electorales a los efectos de la elección de los miembros del Parlamento que el Parlamento prescriba; y cada circunscripción estará representada por un miembro del Parlamento.

2. Cuando demarque circunscripciones a los efectos del párrafo 1) del presente artículo, la Comisión Electoral velará por que cada condado, aprobado por el Parlamento, tenga al menos un miembro del Parlamento; salvo que ninguna circunscripción esté comprendida en más de un condado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, el límite de una circunscripción será tal que el número de habitantes de la circunscripción sea, en la mayor medida posible, igual al cupo de población.

4. A los efectos de la cláusula 3) de este artículo, el número de habitantes de una circunscripción puede ser superior o inferior a la cuota de población a fin de tener en cuenta los medios de comunicación, las características geográficas, la densidad de población, el área y los límites de los distritos.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, la Comisión examinará la división de Uganda en circunscripciones dentro de los doce meses siguientes a la publicación de los resultados de un censo de la población de Uganda y, como resultado, podrá volver a demarcar los distritos electorales.

6. Cuando el límite de un distrito electoral establecido en virtud del presente artículo se modifique como resultado de un examen, la modificación entrará en vigor en la próxima disolución del Parlamento.

7. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «cuota de población» el número obtenido dividiendo el número de habitantes de Uganda por el número de circunscripciones en las que Uganda se dividirá en virtud de este artículo.

64. Recursos de casación contra decisiones de la Comisión

1. Toda persona agraviada por decisión de la Comisión Electoral respecto de cualquiera de las denuncias mencionadas en el apartado f) del artículo 61 de la presente Constitución podrá apelar ante el Tribunal Superior.

2. Toda persona agraviada por una decisión de la Comisión relativa a la demarcación de una frontera podrá apelar ante un tribunal integrado por tres personas nombradas por el Presidente del Tribunal Supremo; y la Comisión dará efecto a la decisión del tribunal.

3. Toda persona agraviada por una decisión del tribunal adoptada en virtud del párrafo 2) del presente artículo podrá apelar ante el Tribunal Superior.

4. La decisión del Tribunal Superior sobre una apelación con arreglo a los párrafos 1) o 3) del presente artículo será definitiva.

5. El Parlamento promulgará leyes que prevean el procedimiento para la pronta tramitación de las apelaciones a que se hace referencia en el presente artículo.

65. Personal de la Comisión

El nombramiento de los funcionarios y empleados de la Comisión Electoral será efectuado por la Comisión en consulta con la Comisión de Administración Pública.

66. Gastos de la Comisión

1. El Parlamento velará por que se proporcionen a la Comisión recursos y facilidades suficientes para que pueda desempeñar eficazmente sus funciones.

2. La Comisión será una institución autocontable y tratará directamente con el Ministerio encargado de las finanzas en las cuestiones relativas a sus finanzas.

3. Los gastos administrativos de la Comisión, incluidos los sueldos, subsidios y pensiones pagaderos a las personas que presten servicios en la Comisión o en relación con ellas, se cargarán al Fondo Consolidado.

67. Organización de las elecciones

1. La Comisión Electoral velará por que las elecciones se celebren en momentos fijados y notificados con antelación al público.

2. A ningún candidato en una elección se le denegará el acceso razonable y el uso de los medios de comunicación de propiedad estatal.

3. Todos los candidatos presidenciales tendrán el mismo tiempo y espacio en los medios de comunicación estatales para presentar sus programas a la población.

4. El Parlamento promulgará leyes que regulen el uso de los recursos públicos y las instituciones durante las campañas electorales.

68. Votación en elecciones y referendos

1. En una elección pública o referéndum, la votación, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, se efectuará por votación secreta, utilizando una urna en cada mesa electoral para todos los candidatos en una elección y para todas las partes en un referéndum.

2. Inmediatamente después de la clausura de la votación, el presidente procederá a contar en la mesa electoral, las cédulas de votación de esa mesa y registrará los votos emitidos a favor de cada candidato o pregunta.

3. Todo candidato tiene derecho a estar presente personalmente o a través de sus representantes o agentes electorales en la mesa electoral durante todo el período de votación, el escrutinio de los votos y la determinación de los resultados de la votación.

4. El presidente, los candidatos o sus representantes y, en caso de referéndum, las partes impugnantes o sus agentes, en su caso, firmarán y conservarán una copia de una declaración en la que se declare:

  1. a. la mesa electoral;
  2. b. el número de votos emitidos a favor de cada candidato o pregunta;

y el presidente anunciará los resultados de las votaciones en esa mesa electoral antes de comunicarlos al oficial que regresa.

5. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la cuestión que se determinará mediante referéndum se determinará por mayoría de los votos emitidos en el referéndum.

6. El Parlamento podrá eximir, por ley, a cualquier elección pública, que no sea una elección presidencial o parlamentaria, de los requisitos de la cláusula 1) de que se celebre por votación secreta.

Sistemas políticos

69. Sistemas políticos

1. El pueblo de Uganda tendrá derecho a elegir y adoptar un sistema político de su elección mediante elecciones libres e imparciales o referendos.

2. Los sistemas políticos a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo incluirán:

  1. a. el sistema político de los movimientos;
  2. b. el sistema político multipartidista; y
  3. c. cualquier otro sistema político democrático y representativo.

70. Sistema político del movimiento

1. El sistema político del movimiento es de base amplia, inclusivo y no partidista y se ajustará a los siguientes principios,

  1. a. democracia participativa;
  2. b. democracia, rendición de cuentas y transparencia;
  3. c. la accesibilidad de todos los ciudadanos a todos los puestos de liderazgo;
  4. d. mérito individual como base para la elección de cargos políticos.

2. El Parlamento puede-

  1. a. crear órganos bajo el sistema político del movimiento y definir sus funciones; y
  2. b. prescribir de vez en cuando cualquier otro principio democrático del sistema político del movimiento, según estime necesario.

71. Sistema político multipartidista

1. Un partido político del sistema político multipartidista se ajustará a los principios siguientes:

  1. a. todo partido político tendrá carácter nacional;
  2. b. la pertenencia a un partido político no se basará en el sexo, el origen étnico, la religión u otra división seccional;
  3. c. la organización interna de un partido político se ajustará a los principios democráticos consagrados en la presente Constitución;
  4. d. los miembros de los órganos nacionales de un partido político serán elegidos regularmente entre ciudadanos de Uganda de conformidad con lo dispuesto en los párrafos a yb del presente artículo y teniendo debidamente en cuenta el género;
  5. e. los partidos políticos estarán obligados por ley a rendir cuentas de las fuentes y el uso de sus fondos y activos;
  6. f. ninguna persona será obligada a afiliarse a una determinada parte por pertenecer a una organización o grupo de intereses.

2. El Parlamento prescribirá por ley un código de conducta para las organizaciones políticas y los partidos políticos y dispondrá el establecimiento de un foro consultivo nacional para los partidos políticos y las organizaciones con las funciones que el Parlamento pueda prescribir.

72. Derecho a fundar partidos políticos u organizaciones políticas

1. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, se garantiza el derecho a formar partidos políticos y cualquier otra organización política.

2. Una organización no actuará como partido u organización política a menos que se ajuste a los principios establecidos en la presente Constitución y esté registrada.

3. El Parlamento regulará por ley la financiación y el funcionamiento de las organizaciones políticas.

4. Toda persona es libre de presentarse a una elección como candidato, independientemente de una organización política o partido político.

5. El Parlamento regulará, por ley, la forma de participación y financiación de las elecciones de las personas que soliciten cargos políticos como candidatos independientes.

73. Reglamentos de las organizaciones políticas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Constitución, pero sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 29 y del artículo 43 de la presente Constitución, durante el período en que se haya adoptado cualquiera de los sistemas políticos previstos en la presente Constitución, las organizaciones que suscriban otros pueden existir sistemas sujetos a las normas que el Parlamento prescriba por ley.

2. Los reglamentos prescritos en este artículo no excederán de lo necesario para permitir el funcionamiento del sistema político adoptado.

74. Cambio de sistemas políticos por referendos o elecciones

1. Se celebrará un referéndum con el fin de modificar el sistema político,

  1. a. si así lo solicita una resolución apoyada por más de la mitad de todos los miembros del Parlamento, o
  2. b. si así lo solicita una resolución apoyada por la mayoría de los miembros totales de cada uno de al menos la mitad de todos los consejos de distrito; o
  3. c. si se solicita mediante una petición a la Comisión Electoral por al menos una décima parte de los votantes inscritos de cada una de las dos terceras partes por lo menos de las circunscripciones electorales para las cuales los representantes deben ser elegidos directamente de conformidad con el párrafo a) de la cláusula 1) del artículo 78 de la presente Constitución.

2. El sistema político también puede ser modificado por los representantes electos del pueblo en el Parlamento y en los consejos de distrito mediante resolución del Parlamento apoyada por no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento, previa petición a éste apoyada por una mayoría no inferior a dos tercios del total de los miembros del Parlamento. cada uno de al menos la mitad de todos los consejos de distrito.

3. Las resoluciones o peticiones destinadas a modificar el sistema político sólo se adoptarán en el cuarto año del mandato de cualquier Parlamento.

75. Prohibición del Estado unipartidista

El Parlamento no estará facultado para promulgar una ley por la que se establezca un Estado unipartidista.

General

76. El Parlamento promulgará leyes sobre las elecciones

El Parlamento podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, promulgar las leyes que sean necesarias a los efectos del presente capítulo, incluidas las leyes para el registro de votantes, la celebración de elecciones públicas y referendos y, en caso necesario, prever el voto por poder.

CAPÍTULO 6. EL PODER LEGISLATIVO

Establecimiento Composición y funciones del Parlamento

77. Parlamento de Uganda

1. Habrá un Parlamento de Uganda.

2. La composición y las funciones del Parlamento serán las prescritas en la presente Constitución.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el mandato del Parlamento será de siete años a partir de la fecha de su primera sesión después de una elección general.

4. Cuando exista un estado de guerra o un estado de excepción que impida la celebración de elecciones generales normales, el Parlamento podrá, mediante resolución respaldada por no menos de dos tercios de todos los diputados, prolongar la vida del Parlamento por un período no superior a seis meses cada vez.

78. Composición del Parlamento

1. El Parlamento consistirá en:

  1. a. miembros elegidos directamente para representar a las circunscripciones;
  2. b. una mujer representativa para cada distrito;
  3. c. el número de representantes del ejército, los jóvenes, los trabajadores, las personas con discapacidad y otros grupos que determine el Parlamento; y
  4. d. el Vicepresidente y los Ministros que, de no ser ya elegidos miembros del Parlamento, serán miembros de oficio del Parlamento sin derecho a voto sobre cualquier cuestión que requiera votación en el Parlamento.

2. Al expirar un período de diez años después de la entrada en vigor de la presente Constitución y posteriormente, cada cinco años, el Parlamento revisará la representación prevista en los párrafos b) y c) de la cláusula 1) del presente artículo a los efectos de mantener, aumentar o abolir cualquier representación de esa índole y cualquier otro asunto incidental a ella.

3. Los representantes a que se hace referencia en el párrafo a) de la cláusula 1) del presente artículo serán elegidos sobre la base del sufragio universal de los adultos y por votación secreta.

4. El Parlamento prescribirá, por ley, el procedimiento para la elección de los representantes a que se hace referencia en los apartados b) y c) del párrafo 1 del presente artículo.

79. Funciones del Parlamento

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento estará facultado para promulgar leyes sobre cualquier cuestión relativa a la paz, el orden, el desarrollo y la buena gobernanza de Uganda.

2. Salvo lo dispuesto en la presente Constitución, ninguna persona u órgano que no sea el Parlamento estará facultado para adoptar disposiciones que tengan fuerza de ley en Uganda, salvo en virtud de la autoridad conferida por una ley del Parlamento.

3. El Parlamento protegerá la presente Constitución y promoverá la gobernanza democrática de Uganda.

80. Cualificaciones e inhabilitaciones de los miembros del Parlamento

1. Toda persona está calificada para ser miembro del Parlamento si esa persona,

  1. a. es ciudadano de Uganda;
  2. b. es un votante registrado; y
  3. c. ha completado una educación académica mínima de nivel superior o su equivalente, que se establecerá de la manera y en el momento prescrito por la ley por el Parlamento.

2. Una persona no está calificada para la elección como miembro del Parlamento si esa persona,

  1. a. es de mente insana;
  2. b. esté desempeñando o actuando en un cargo cuyas funciones entrañen una responsabilidad o en relación con la celebración de una elección;
  3. c. es un líder tradicional o cultural, tal como se define en el párrafo 6 del artículo 246 de esta Constitución;
  4. d. haya sido condenado o declarado en quiebra en virtud de cualquier ley vigente en Uganda y no haya sido dado de alta; o
  5. e. sea condenada a muerte o a una pena de prisión superior a nueve meses impuesta por un tribunal competente sin posibilidad de multa.
  6. f. en los siete años inmediatamente anteriores a la elección, ha sido condenado por un tribunal competente por un delito de deshonestidad o agitación moral;
  7. g. en los siete años inmediatamente anteriores a la elección, ha sido condenado por un tribunal competente por un delito tipificado en cualquier ley relativa a las elecciones celebradas por la Comisión Electoral.

3. En virtud del sistema político de movimiento, una persona elegida al Parlamento mientras es miembro de un consejo de gobierno local o ocupa un cargo público deberá renunciar al cargo antes de asumir el cargo de miembro del Parlamento.

4. Con arreglo al sistema político pluripartidista, un funcionario público o una persona empleada en un departamento u organismo gubernamental del gobierno o un empleado de un gobierno local o de cualquier órgano en el que el gobierno tenga intereses de control, que desee presentarse a elecciones generales como miembro del Parlamento renunciará a su cargo su cargo por lo menos noventa días antes del día de la presentación de candidaturas.

81. Elección de los miembros del Parlamento

1. [Derogado]

2. Cuando se produzca una vacante en el Parlamento, el Secretario del Parlamento notificará por escrito a la Comisión Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se haya producido la vacante; y se celebrarán elecciones parciales dentro de los sesenta días siguientes a que la Comisión Electoral haya recibido la notificación de la vacante del Secretario del Parlamento.

2a. Aquí la sede de un miembro del Parlamento es declarada vacante por un tribunal...

  1. a. el secretario del tribunal transmitirá al Secretario del Parlamento una copia de la sentencia del tribunal dentro de los diez días siguientes a la declaración, y
  2. b. el Secretario del Parlamento notificará por escrito la vacante a la Comisión Electoral dentro de los diez días siguientes a la recepción del fallo del secretario del tribunal.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, no se celebrarán elecciones parciales dentro de los seis meses anteriores a la celebración de una elección general del Parlamento.

4. Toda persona elegida al Parlamento prestará y suscribirá el juramento de lealtad y el juramento de miembro del Parlamento que se especifican en el Cuarto Anexo de la presente Constitución.

5. Salvo a los efectos de tomar los juramentos mencionados en el párrafo 4 del presente artículo, ninguna persona podrá sentarse ni votar en el Parlamento antes de tomar y suscribir los juramentos.

82. Portavoz y Vicepresidente del Parlamento

1. Habrá un Presidente y un Vicepresidente del Parlamento.

2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos por los parlamentarios de entre ellos.

3. Una persona no estará calificada para ser elegida Presidente o Vicepresidente si es Vicepresidente o Ministro.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4) del artículo 81 de la presente Constitución, en el Parlamento no se podrá realizar ningún asunto que no sea una elección para ocupar el cargo de Presidente en cualquier momento en que esté vacante el cargo.

5. El Presidente del Tribunal Supremo o un magistrado designado por el Presidente del Tribunal Supremo presidirá la elección de un Presidente y el Presidente presidirá la elección del Presidente Adjunto.

6. Las elecciones al cargo de vicepresidente se celebrarán en la primera sesión del Parlamento después de que quede vacante dicho cargo.

7. El Presidente o el Presidente Adjunto dejará de ocupar su cargo,

  1. a. si es nombrado para ocupar un cargo público;
  2. b. si se convierte en Ministro;
  3. c. si renuncia a su cargo por escrito firmado por él o ella dirigida al Secretario del Parlamento;
  4. d. si deja de ser miembro del Parlamento; o
  5. e. si es destituido por resolución del Parlamento apoyada por no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento.

8. El Presidente y el Vicepresidente percibirán los sueldos, subsidios y propinas que prescriba el Parlamento.

9. Los sueldos, prestaciones y propinas del Presidente y del Presidente Adjunto se cargarán al Fondo Consolidado.

10. El Presidente y el Vicepresidente, antes de asumir las funciones de cargo, tomarán y suscribirán el juramento de Presidente o Vicepresidente especificado en el Cuarto Anexo de la presente Constitución.

82A. Líder de la oposición

1. En virtud de las multiorganizaciones o la forma multipartidista de democracia, habrá en el Parlamento un líder de la oposición.

2. El Parlamento prescribirá, por ley, lo siguiente respecto del Jefe de la Oposición-

  1. a. cómo es elegido y cómo deja de ocupar ese cargo;
  2. b. su condición jurídica y social;
  3. c. su función y funciones; y
  4. d. los beneficios y privilegios que se le atribuyen a su cargo.

83. El mandato de los miembros del Parlamento

1. Todo miembro del Parlamento desocupará su escaño en el Parlamento-

  1. a. si renuncia a su cargo por escrito firmado por él o ella y dirigido al Presidente;
  2. b. si surgen tales circunstancias que si esa persona no fuera miembro del Parlamento haría que esa persona fuera inhabilitada para ser elegida miembro del Parlamento en virtud del artículo 80 de la presente Constitución;
  3. c. con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, tras la disolución del Parlamento;
  4. d. si esa persona está ausente de quince sesiones del Parlamento sin autorización por escrito del Presidente durante cualquier período en que el Parlamento se reúne continuamente y no puede ofrecer una explicación satisfactoria a la Comisión Parlamentaria pertinente de su ausencia;
  5. e. si la persona es declarada culpable por el tribunal competente de infringir el Código de Conducta de Liderazgo y la pena impuesta es o incluye la vacación del cargo de miembro del Parlamento;
  6. f. si es recordado por el electorado de su circunscripción, de conformidad con la presente Constitución;
  7. g. si esa persona abandona el partido político para el que se presenta como candidato a las elecciones parlamentarias para afiliarse a otro partido o permanecer en el Parlamento como miembro independiente;
  8. h. si, habiendo sido elegida como candidato independiente al Parlamento, esa persona se une a un partido político;
  9. i. si esa persona es nombrada funcionario público.

2. No obstante lo dispuesto en los apartados g) y h) de la cláusula 1) del presente artículo, la pertenencia a un gobierno de coalición del que forme parte su partido político original no afectará a la condición de ningún miembro del Parlamento.

2a. La cláusula 1) g) y h) no se aplicará a un miembro independiente que se adhiera a un partido político u organización política o a un miembro que abandone un partido u organización política para unirse a otro partido u organización política o a convertirse en miembro independiente dentro de los doce meses previos al final del mandato del Parlamento. participar en actividades o programas de un partido político u organización política relacionados con una elección general.

2b. El Parlamento prescribirá, por ley, los motivos y el procedimiento que debe seguir cada partido u organización política antes de poner fin a la afiliación de una persona a un partido u organización política.

3. Las disposiciones de los apartados g) y h) de la cláusula 1) y del párrafo 2) del presente artículo sólo se aplicarán durante cualquier período en que esté en funcionamiento el sistema multipartidista de gobierno.

84. Derecho de revocación

1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, el electorado de cualquier circunscripción y de cualquier grupo de interés mencionado en el artículo 78 de la presente Constitución tendrá derecho a revocar a su miembro del Parlamento antes de que expire el mandato del Parlamento.

2. Se podrá llamar a un miembro del Parlamento de ese cargo por cualquiera de los siguientes fundamentos:

  1. a. incapacidad física o mental que incapacite a ese miembro para desempeñar las funciones del cargo, o
  2. b. conducta indebida o mala conducta susceptible de provocar odio, ridículo, desprecio o descrédito a la oficina; o
  3. c. deserción persistente del electorado sin causa razonable.

3. La revocación de un miembro del Parlamento se iniciará mediante una petición escrita en la que se expongan los motivos invocados y firmados por al menos dos tercios de los votantes inscritos en la circunscripción electoral o del grupo de interés a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo, y se entregará al Presidente del Parlamento.

4. Una vez recibida la petición mencionada en el párrafo 3 del presente artículo, el Presidente exigirá, en un plazo de siete días, a la Comisión Electoral que lleve a cabo una investigación pública sobre los asuntos alegados en la petición y la Comisión Electoral llevará a cabo sin demora la investigación necesaria e informará de sus conclusiones a el Portavoz.

5. El Portavoz...

  1. a. declarar vacante el puesto, si la Comisión Electoral informa de que está satisfecha de la investigación, con la autenticidad de la petición; o
  2. b. declarar inmediatamente que la petición no estaba justificada, si la Comisión informa de que no está satisfecha con la autenticidad de la petición.

6. Con sujeción a lo dispuesto en las cláusulas 2), 3), 4) y 5) del presente artículo, el Parlamento prescribirá por ley el procedimiento que ha de seguirse para la revocación de un miembro del Parlamento.

7. El derecho a revocar a un miembro del Parlamento sólo existirá mientras esté en funcionamiento el sistema político del movimiento.

85. Emolumentos de los miembros del Parlamento

1. Los miembros del Parlamento percibirán los emolumentos, la gratificación y la pensión, y se le proporcionarán las facilidades que determine el Parlamento.

2. Un diputado no ejercerá ningún cargo de lucro o emolumento que pueda comprometer su cargo.

86. Determinación de las cuestiones relativas a la composición

1. El Tribunal Superior será competente para conocer y resolver cualquier cuestión,

  1. a. una persona ha sido elegida válidamente como miembro del Parlamento o haya quedado vacante la sede de un miembro del Parlamento; o
  2. b. una persona ha sido elegida válidamente como Presidente o Vicepresidente, o de haberlo sido elegida, ha dejado de ocupar ese cargo.

2. Toda persona agraviada por la decisión del Tribunal Superior en virtud de este artículo podrá apelar ante el Tribunal de Apelación.

3. El Parlamento dispondrá, por ley,

  1. a. las personas con derecho a solicitar al Tribunal Superior la determinación de cualquier cuestión en virtud del presente artículo; y
  2. b. las circunstancias y la forma en que se puede presentar una solicitud de ese tipo y las condiciones en que se puede presentar.

87. Empleado del Parlamento y otros funcionarios del Parlamento

1. Habrá un funcionario público designado Secretario del Parlamento nombrado por el Presidente que actuará de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública.

2. También habrá otros miembros del personal que sean necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Parlamento.

3. El resto del personal a que se refiere la cláusula 2) serán funcionarios públicos que, no obstante lo dispuesto en los artículos 166 y 172, serán nombrados, disciplinados y destituidos por la Comisión Parlamentaria, con sujeción a cualquier ley promulgada por el Parlamento.

4. El salario, los emolumentos y las propinas del personal del Parlamento serán determinados por el Parlamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 93 de la presente Constitución.

87A. Comisión Parlamentaria

Habrá una Comisión denominada Comisión Parlamentaria cuya composición y funciones serán prescritas por el Parlamento por ley.

Procedimiento del Parlamento

88. Quórum del Parlamento

1. El quórum del Parlamento se establecerá en el reglamento del Parlamento establecido en virtud del artículo 94 de la presente Constitución.

2. Para evitar dudas, el reglamento interno del Parlamento puede prescribir quórumes diferentes para diferentes fines.

89. Votación en el Parlamento

1. Salvo que la presente Constitución o cualquier ley compatible con la presente Constitución disponga otra cosa, toda cuestión que se proponga para su decisión del Parlamento se determinará por mayoría de votos de los miembros presentes y votantes.

2. La persona que preside el Parlamento no tendrá un voto original ni un voto de calidad y, si sobre cualquier cuestión ante el Parlamento las votaciones están igualmente divididas, se perderá la moción.

90. Comisiones del Parlamento

1. El Parlamento nombrará las comisiones necesarias para el desempeño eficaz de sus funciones.

2. El Parlamento establecerá, mediante su reglamento interno, las competencias, la composición y las funciones de sus comisiones.

3. En el ejercicio de las funciones que les corresponden en virtud de este artículo, los comités del Parlamento,

  1. a. podrá convocar a cualquier ministro oa cualquier persona que desempeñe cargos públicos ya particulares para que presenten memorandos o comparezcan ante ellos para prestar declaración;
  2. b. podrá cooptar a cualquier miembro del Parlamento o emplear a personas cualificadas para ayudarles en el desempeño de sus funciones;
  3. c. tendrá las facultades del Tribunal Superior para que,
    1. i. hacer cumplir la comparecencia de testigos y examinarlos bajo juramento, afirmación o de otro modo;
    2. ii. obligar a la presentación de documentos; y
    3. iii. emitir una comisión o solicitar que se interrogue a testigos en el extranjero.

91. Ejercicio de los poderes legislativos

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por el Parlamento y aprobados por el Presidente.

2. Un proyecto de ley aprobado por el Parlamento se presentará lo antes posible al Presidente para su aprobación.

3. El Presidente, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de un proyecto de ley,

  1. a. dar su consentimiento al proyecto de ley; o
  2. b. devolver el proyecto de ley al Parlamento pidiendo que el proyecto de ley o una disposición particular del mismo sea reconsiderado por el Parlamento; o
  3. c. notificar por escrito al Presidente que se niega a dar su consentimiento al proyecto de ley.

4. Cuando se haya devuelto al Parlamento un proyecto de ley de conformidad con el párrafo b) de la cláusula 3) del presente artículo, el Parlamento lo volverá a examinar y, si se aprueba de nuevo, se presentará por segunda vez al Presidente para su aprobación.

5. Cuando el Presidente devuelva el mismo proyecto de ley dos veces de conformidad con el párrafo b) de la cláusula 3) de este artículo y el proyecto de ley se apruebe por tercera vez, con el apoyo de al menos dos tercios de todos los miembros del Parlamento, el Presidente hará que se presente una copia del proyecto de ley al Parlamento y el proyecto de ley pasará a ser ley sin el asentimiento del Presidente.

6. Cuando el Presidente-

  1. a. se niega a aprobar un proyecto de ley previsto en el párrafo c) de la cláusula 3) de este artículo, el Parlamento podrá reconsiderar el proyecto de ley y, si se aprueba, el proyecto de ley se presentará al Presidente para su aprobación;
  2. b. se niega a dar su aprobación a un proyecto de ley que haya sido reexaminado y aprobado en virtud del párrafo a) de esta cláusula o de la cláusula 4) del presente artículo, el Presidente, en caso de denegación, si el proyecto de ley fue aprobado con el apoyo de al menos dos tercios de todos los miembros del Parlamento, hará que se presente una copia del proyecto de ley ante El Parlamento y el proyecto de ley pasarán a ser ley sin el asentimiento del Presidente.

7. Cuando el Presidente no realice alguno de los actos especificados en el párrafo 3 del presente artículo dentro del plazo prescrito en dicha cláusula, se considerará que el Presidente ha dado su consentimiento al proyecto de ley y, al expirar ese plazo, el Presidente hará que se presente una copia del proyecto de ley al Parlamento y el proyecto de ley pasarán a ser ley sin el asentimiento del Presidente.

8. Un proyecto de ley aprobado por el Parlamento y aprobado por el Presidente o que haya pasado a ser ley en virtud de este artículo será una ley del Parlamento y se publicará en la Gaceta.

92. Restricción de la legislación retrospectiva

El Parlamento no aprobará ninguna ley que modifique la decisión o la sentencia de un tribunal entre las partes en la decisión o sentencia.

93. Restricción de las cuestiones financieras

El Parlamento no podrá, a menos que el proyecto de ley o la moción se presenten en nombre del Gobierno,

  1. a. proceder con un proyecto de ley, incluido un proyecto de enmienda, que prevea cualquiera de los siguientes proyectos de ley,
    1. i. la imposición de impuestos o la alteración de la tributación que no sea mediante reducción, o
    2. ii. la imposición de un gravamen al Fondo Consolidado u otro fondo público de Uganda o la modificación de cualquiera de esos cargos, salvo mediante reducción, o
    3. iii. el pago, emisión o retirada del Fondo Consolidado u otro fondo público de Uganda de cualesquiera fondos no imputados a ese fondo o cualquier aumento en el importe de dicho pago, emisión o retirada; o
    4. iv. la composición o la condonación de cualquier deuda adeudada al Gobierno de Uganda; o
  2. b. proceder a una moción, incluida una enmienda a una moción, cuyo efecto sería prever cualquiera de los fines especificados en el apartado a) del presente artículo.

94. Reglamento interno del Parlamento

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento puede establecer normas para regular su propio procedimiento, incluido el procedimiento de sus comités.

2. El Parlamento podrá actuar a pesar de que haya una vacante en sus miembros.

3. La presencia o la participación de una persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en las deliberaciones del Parlamento no invalidará por sí sola dichos procedimientos.

4. El reglamento interno del Parlamento incluirá las siguientes disposiciones:

  1. a. el Presidente determinará el orden del trabajo en el Parlamento y dará prioridad a las actividades gubernamentales;
  2. b. un miembro del Parlamento tiene derecho a presentar un proyecto de ley de un miembro privado;
  3. c. el miembro que presente el proyecto de ley de un miembro particular deberá recibir una asistencia razonable del departamento de gobierno cuya zona de operaciones se vea afectada por el proyecto de ley; y
  4. d. la Fiscalía General prestará al miembro que mueva el proyecto de ley asistencia profesional en la redacción del proyecto de ley.

95. Sesiones del Parlamento

1. Cuando se elija un nuevo Parlamento, el Presidente designará, mediante proclamación, el lugar y la fecha no más allá de siete días después de la expiración del mandato del Parlamento o de la prórroga, según el caso, para la primera sesión del nuevo Parlamento.

2. Se celebrará una sesión del Parlamento en ese lugar dentro de Uganda, que comenzará en el momento que el Presidente pueda designar mediante proclamación.

3. El Presidente podrá, previa consulta con el Presidente, proroguir al Parlamento mediante proclamación.

4. La sesión del Parlamento se celebrará al menos una vez al año, pero el período comprendido entre una sesión y la siguiente será inferior a doce meses.

5. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente artículo, al menos un tercio de todos los miembros del Parlamento podrá, por escrito firmada por ellos, solicitar una reunión del Parlamento; y el Presidente convocará al Parlamento para que se reúna dentro de los veintiún días siguientes a la recepción de la solicitud.

96. Disolución del Parlamento

El Parlamento quedará disuelto al expirar su mandato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la presente Constitución.

General

97. Inmunidades y privilegios parlamentarios

El Presidente, el Presidente Adjunto, los miembros del Parlamento y cualquier otra persona que participe o preste asistencia o actúe en relación con las actuaciones del Parlamento o de cualquiera de sus comisiones o que actúe en relación con las actuaciones del Parlamento o de cualquiera de sus comisiones tendrán derecho a las inmunidades y privilegios que el Parlamento prescriba por ley.

CAPÍTULO 7. EL EJECUTIVO

El Presidente

98. Presidente de Uganda

1. Habrá un Presidente de Uganda que será el Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de las Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda y la Fuente de Honor.

2. El Presidente tendrá precedencia sobre todas las personas que se encuentren en Uganda y, en orden descendente, el Vicepresidente, el Presidente y el Presidente del Tribunal Supremo prevalecerán sobre todas las demás personas que se encuentren en Uganda.

3. Antes de asumir las funciones de Presidente, la persona elegida Presidente prestará y suscribirá el juramento de lealtad y el juramento presidencial especificados en el Cuarto Anexo de la presente Constitución.

4. Durante el ejercicio del cargo, el Presidente no podrá ser objeto de un procedimiento ante ningún tribunal.

5. Podrá incoarse un procedimiento civil o penal contra una persona después de haber dejado de ser Presidente, respecto de cualquier cosa hecha u omitida a título personal antes o durante el mandato de esa persona; y no se adoptará ningún plazo de prescripción respecto de tales procedimientos para presentarse durante el período en que esa persona era Presidente.

99. Autoridad ejecutiva de Uganda

1. La autoridad ejecutiva de Uganda recae en el Presidente y se ejercerá de conformidad con la presente Constitución y las leyes de Uganda.

2. El Presidente ejecutará y mantendrá la presente Constitución y todas las leyes promulgadas en virtud de la presente Constitución o que continúen en vigor por ella.

3. El Presidente tiene el deber de acatar, defender y salvaguardar esta Constitución y las leyes de Uganda y promover el bienestar de los ciudadanos y proteger la integridad territorial de Uganda.

4. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, las funciones conferidas al Presidente en virtud del párrafo 1) del presente artículo podrán ser ejercidas por el Presidente directamente o por conducto de funcionarios subordinados al Presidente.

5. Un instrumento legal u otro instrumento emitido por el Presidente o cualquier persona autorizada por el Presidente podrá autenticarse mediante la firma de un Ministro; y la validez de cualquier instrumento así autenticado no se pondrá en tela de juicio por no haber sido elaborado, expedido o ejecutado por el Presidente.

100. Notificación de ausencia del Presidente de Uganda

Cuando salga de Uganda, el Presidente notificará por escrito al Vicepresidente, al Presidente y al Presidente del Tribunal Supremo.

101. Direcciones presidenciales

1. Al comienzo de cada período de sesiones del Parlamento, el Presidente pronunciará ante el Parlamento un discurso sobre el estado de la nación.

2. El Presidente también, en consulta con el Presidente, podrá dirigirse periódicamente al Parlamento sobre cualquier asunto de importancia nacional.

102. Cualificaciones y disquaiciones del Presidente

1. Una persona está calificada para la elección como Presidente si esa persona-

  1. a. es ciudadano de Uganda por nacimiento;
  2. b. es un votante registrado; y
  3. c. ha completado una educación formal mínima de nivel avanzado o equivalente.

2. Una persona no está calificada para la elección como Presidente si esa persona-

  1. a. es de mente insana;
  2. b. esté desempeñando o actuando en un cargo cuyas funciones entrañen una responsabilidad o en relación con la celebración de una elección;
  3. c. es un dirigente tradicional o cultural, tal como se define en el párrafo 6 del artículo 246 de esta Constitución;
  4. d. ha sido condenado o declarado en quiebra en virtud de cualquier ley vigente en Uganda y no ha sido dado de alta;
  5. e. sea condenado a muerte o a una pena de prisión superior a nueve meses impuesta por un tribunal competente sin posibilidad de multa;
  6. f. en el plazo de siete años inmediatamente anteriores a la elección, ha sido condenado por un tribunal competente por un delito de deshonestidad o agitación moral; o
  7. g. en un plazo de siete años inmediatamente anteriores a la elección, ha sido condenado por un tribunal competente por un delito tipificado en cualquier ley relativa a las elecciones celebradas por la Comisión Electoral.

103. Elección del Presidente

1. La elección del Presidente se realizará por sufragio universal de los adultos mediante votación secreta.

2. Una persona no podrá ser candidato en una elección presidencial a menos que,

  1. a. la persona presente a la Comisión Electoral el día designado como día de presentación de candidaturas en relación con la elección, o antes, un documento firmado por esa persona que lo proponga como candidato; y
  2. b. la candidatura cuenta con el apoyo de cien votantes en cada uno de al menos dos tercios de todos los distritos de Uganda.

3. Además de la elección requerida por el párrafo 2 del artículo 61 de la presente Constitución, la elección del Presidente también se celebrará en las circunstancias siguientes:

  1. a. una elección que se celebre en virtud del párrafo 6 del artículo 104 de esta Constitución;
  2. b. una elección que se celebre en virtud del párrafo 3 del artículo 105 de esta Constitución;
  3. c. una elección que se celebre en virtud del párrafo 2 del artículo 109 de esta Constitución; y
  4. d. una elección necesaria por el hecho de que una elección presidencial normal no pudo celebrarse como resultado de la existencia de un estado de guerra o de un estado de excepción, en cuyo caso las elecciones se celebrarán dentro del plazo que el Parlamento prescriba por ley.

4. Un candidato no será declarado elegido Presidente a menos que el número de votos emitidos a favor de ese candidato en las elecciones presidenciales sea superior al cincuenta por ciento de los votos válidos emitidos en la elección.

5. Cuando en una elección presidencial ningún candidato obtenga el porcentaje de votos especificado en el párrafo 4) del presente artículo, se celebrará una segunda elección dentro de los treinta días siguientes a la declaración de los resultados en los cuales los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos serán los únicos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos.

6. El candidato que obtenga el mayor número de votos en una elección con arreglo al párrafo 5) del presente artículo será declarado elegido Presidente.

6a. No obstante lo dispuesto en las cláusulas 4) y 6) del presente artículo, cuando en una elección presidencial sólo se nombra a un candidato, después del cierre de las candidaturas, la Comisión Electoral declarará a ese candidato elegido sin oposición.

7. La Comisión Electoral determinará, publicará y declarará por escrito, bajo su sello, los resultados de las elecciones presidenciales dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la clausura de la votación.

8. Toda persona elegida Presidente durante el mandato de un Presidente asumirá el cargo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la expiración del mandato del predecesor y, en cualquier otro caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la proclamación del Presidente.

9. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento prescribirá por ley el procedimiento para la elección y la asunción del cargo por un Presidente.

104. Desafiante elección presidencial

1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, todo candidato agraviado podrá solicitar al Tribunal Supremo que se decrete que un candidato declarado por la Comisión Electoral elegido Presidente no haya sido elegido válidamente.

2. La petición prevista en el párrafo 1 del presente artículo se presentará en la Secretaría del Tribunal Supremo dentro de los quince días siguientes a la declaración de los resultados de las elecciones.

3. El Tribunal Supremo investigará y resolverá la petición con prontitud y declarará sus conclusiones y razones a más tardar cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la petición.

4. Cuando no se presente ninguna petición dentro del plazo prescrito en el párrafo 2) del presente artículo, o cuando el Tribunal Supremo desestime una petición, se considerará que el candidato declarado elegido ha sido debidamente elegido Presidente.

5. Tras la debida investigación en virtud del párrafo 3 de este artículo, el Tribunal Supremo puede,

  1. a. desestimar la petición; o
  2. b. declarar qué candidato ha sido elegido válidamente; o
  3. c. anular la elección.

6. En caso de anulación de una elección, se celebrará una nueva elección dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de anulación.

7. Si después de una nueva elección celebrada en virtud del párrafo 6) del presente artículo hay otra petición que tenga éxito, se aplazará la elección presidencial; y al expirar el mandato del Presidente en ejercicio, el Presidente desempeñará las funciones del cargo de Presidente hasta que un nuevo Presidente elegido y asume el cargo.

8. A los efectos del presente artículo, no se aplicará la cláusula 4) del artículo 98 de la presente Constitución.

9. El Parlamento promulgará las leyes que sean necesarias a los efectos del presente artículo, incluidas las leyes relativas a los motivos de anulación y las normas de procedimiento.

105. Tendencia del cargo de Presidente

1. Toda persona elegida Presidente con arreglo a la presente Constitución ejercerá, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, el cargo por un período de cinco años.

2. Una persona no ejercerá el cargo de Presidente por más de dos mandatos.

2a. El proyecto de ley del Parlamento que tenga por objeto enmendar esta cláusula y el párrafo 2 del presente artículo no se considerará aprobado a menos que,

  1. a. sea apoyada en la segunda y tercera lectura en el Parlamento por no menos de dos tercios de todos los diputados al Parlamento, y
  2. b. ha sido remitida a una decisión del pueblo y aprobada por ellos en un referéndum.

3. El cargo de Presidente quedará vacante.

  1. a. a la expiración del plazo especificado en este artículo; o
  2. b. si el titular fallece o dimite o deja de ocupar sus funciones en virtud del artículo 107 de la presente Constitución.

4. El Presidente podrá, por escrito firmado por él y dirigido al Presidente del Tribunal Supremo, dimitir de su cargo como Presidente.

5. La renuncia del Presidente surtirá efecto cuando sea recibida por el Presidente del Tribunal Supremo.

6. Inmediatamente después de recibir la dimisión del Presidente en virtud del presente artículo, el Presidente del Tribunal Supremo notificará la renuncia al Vicepresidente, al Presidente y a la Comisión Electoral.

106. Términos y condiciones de servicio del presidente

1. Se pagará al Presidente un sueldo y prestaciones y se concederán las demás prestaciones que el Parlamento dispondrá en virtud de la ley.

2. El Parlamento dispondrá, por ley, la concesión de prestaciones al Presidente que deje de ocupar su cargo sin ser destituido en virtud de los apartados a) o b) de la cláusula 1) del artículo 107 de la presente Constitución.

3. El sueldo, las prestaciones y otras prestaciones concedidas a un Presidente en virtud del presente artículo se imputarán al Fondo Consolidado.

4. El Presidente está exento de impuestos directos sobre las prestaciones y otras prestaciones, salvo sobre el sueldo oficial.

5. El Presidente no ejercerá ningún otro cargo público distinto de los conferidos por la presente Constitución o cualquier cargo de lucro o emolumento que pueda comprometer el cargo de Presidente.

6. El sueldo, las prestaciones y otras prestaciones concedidas al Presidente en virtud del presente artículo no se variarán en detrimento del Presidente mientras ejerce el cargo.

7. Las prestaciones de jubilación concedidas a un Presidente en virtud del presente artículo no se modificarán en detrimento del Presidente.

107. Democión del Presidente

1. El Presidente podrá ser destituido de su cargo de conformidad con el presente artículo por cualquiera de los siguientes fundamentos:

  1. a. abuso de cargo o violación deliberada del juramento de lealtad y del juramento presidencial o de cualquier disposición de la presente Constitución;
  2. b. mala conducta o mala conducta,
    1. i. que se haya comportado de una manera que provoque o pueda provocar el odio, el ridículo, el desprecio o el descrédito del cargo de Presidente; o
    2. ii. que haya cometido deshonestamente cualquier acto u omisión que sea perjudicial o perjudicial para la economía o la seguridad de Uganda; o
  3. c. física o mental, es decir, que es incapaz de desempeñar las funciones de su cargo debido a su incapacidad física o mental.

2. A los efectos de la destitución del Presidente con arreglo a los apartados a) o b) de la cláusula 1 del presente artículo, se presentará al orador una notificación por escrito firmada por no menos de un tercio de todos los miembros del Parlamento,

  1. a. en la que se afirma que tienen la intención de presentar una propuesta de resolución en el Parlamento para la destitución del Presidente sobre la acusación de que el Presidente
    1. i. abusó deliberadamente de su cargo o violó deliberadamente el juramento de lealtad y el juramento presidencial o cualquier otra disposición de la Constitución en virtud del párrafo a) del párrafo 1) de este artículo;
    2. ii. se haya comportado incorrectamente o se haya comportado mal de conformidad con el párrafo b) de la cláusula 1) del presente artículo; y
  2. b. en el que se expongan los detalles de la acusación respaldados por los documentos necesarios en los que se alega que se investigue la conducta del Presidente a efectos de su expulsión.

3. El Presidente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el párrafo 2) del presente artículo, hará que se transmita una copia al Presidente y al Presidente del Tribunal Supremo.

4. El Presidente del Tribunal Supremo, dentro de los siete días siguientes a la recepción de la notificación transmitida en virtud del párrafo 3) del presente artículo, constituirá un tribunal integrado por tres magistrados del Tribunal Supremo para investigar la denuncia contenida en la notificación y comunicar sus conclusiones al Parlamento en las que se indique si existe o no un facie caso para la destitución del Presidente.

5. El Presidente tiene derecho a comparecer en las actuaciones del tribunal y a estar representado en él por un abogado u otro perito o persona de su elección.

6. Si el tribunal determina que existe indicios razonables para la destitución del Presidente en virtud de los apartados a) o b) de la cláusula 1) del presente artículo, si el Parlamento aprueba la resolución respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento, el Presidente dejará de ocupar su cargo.

7. A los efectos de la destitución del Presidente por motivos de incapacidad física o mental con arreglo al párrafo c) del párrafo 1 del presente artículo, se presentará al Presidente una notificación por escrito firmada por no menos de un tercio de todos los miembros del Parlamento,

  1. a. declarando que tienen la intención de presentar una propuesta de resolución en el Parlamento para la destitución del Presidente por motivos de incapacidad física o mental, y
  2. b. dando detalles de la presunta incapacidad.

8. El Presidente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la notificación prevista en el párrafo 7) del presente artículo, hará que se transmita una copia al Presidente y al Presidente del Tribunal Supremo.

9. El Presidente del Tribunal Supremo, dentro de los siete días siguientes a la recepción de la notificación transmitida de conformidad con el párrafo 8) del presente artículo y en consulta con el jefe profesional de los servicios médicos de Uganda, constituirá una Junta Médica integrada por cinco especialistas médicos calificados y eminentes para que examinen al Presidente de la República. respeto de la presunta incapacidad e informar de sus conclusiones al Parlamento.

10. El Presidente del Tribunal Supremo, dentro de las 24 horas siguientes a la constitución de la Junta Médica, informará de ello al Presidente, y el Presidente se someterá a la Junta Médica para su examen en un plazo de siete días.

11. Si la Junta Médica determina que, debido a su incapacidad física o mental, el Presidente no puede desempeñar las funciones del cargo de Presidente, y el Parlamento aprueba la resolución de destitución del Presidente apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento, el Presidente dejará de ocupar su cargo.

12. Si la Junta Médica, después de la expiración del plazo de siete días a que se refiere la cláusula (10) de este artículo, informa de que el Presidente no ha presentado o se ha negado a presentar a la Junta Médica de conformidad con esa cláusula, y el Parlamento aprueba la resolución para la destitución del Presidente apoyada por el votos de no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento, el Presidente cesará en sus funciones.

13. La propuesta de resolución para la destitución del Presidente se presentará al Parlamento en un plazo de catorce días a partir de la recepción por el Presidente del informe del tribunal o del Consejo Médico.

14. El Presidente tiene derecho a comparecer en persona y a ser oído y a ser asistido o representado por un abogado u otro perito o persona de su elección durante las deliberaciones del Parlamento relativas a la propuesta de resolución con arreglo a este artículo.

108. Vicepresidente

1. Habrá un Vicepresidente de Uganda.

2. El Presidente, con la aprobación del Parlamento por mayoría simple, nombrará un Vicepresidente.

3. El Vicepresidente-

  1. a. nombrar al Presidente cuando surja la necesidad; y
  2. b. desempeñará las demás funciones que le asigne el Presidente, o que le confiera la presente Constitución.

4. Las condiciones prescritas para el cargo de Presidente en el artículo 102 de la presente Constitución se aplicarán al cargo de Vicepresidente.

5. El cargo de Vicepresidente quedará vacante si:

  1. a. el nombramiento sea revocado por el Presidente; o
  2. b. el titular renuncia o muere.

6. El artículo 106 se aplicará, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, al Vicepresidente.

7. Cuando quede vacante el cargo de Vicepresidente, el Presidente designará, con la aprobación del Parlamento y lo antes posible, pero en cualquier caso a más tardar catorce días, a una persona cualificada para ocupar el cargo de Vicepresidente.

8. El Vicepresidente, antes de comenzar a ejercer las funciones de Vicepresidente, prestará y suscribirá el juramento de lealtad y el juramento de Vicepresidente, especificados en el Cuarto Anexo de la presente Constitución.

108 BIS. Primer Ministro

1. Habrá un Primer Ministro que será nombrado por el Presidente, con la aprobación del Parlamento por mayoría simple, entre los miembros del Parlamento o las personas calificadas para ser elegidos miembros del Parlamento.

2. El Primer Ministro...

  1. a. ser el líder de los asuntos gubernamentales en el Parlamento y ser responsable de la coordinación y aplicación de las políticas gubernamentales en todos los ministerios, departamentos y otras instituciones públicas; y
  2. b. desempeñará las demás funciones que le asigne el Presidente, o que le confiera la presente Constitución o la ley.

3. El Primer Ministro, en el desempeño de sus funciones, rendirá cuentas individualmente ante el Presidente y será responsable colectivamente de cualquier decisión que adopte el Gabinete.

4. El cargo del Primer Ministro quedará vacante si,

  1. a. el nombramiento es revocado por el Presidente;
  2. b. el titular renuncia o muere, o
  3. c. el titular queda inhabilitado para ser miembro del Parlamento.

5. Antes de comenzar a desempeñar las funciones de su cargo, el Primer Ministro prestará y suscribirá el juramento de lealtad y el juramento del Primer Ministro, especificados en el Cuarto Anexo de la presente Constitución.

6. La cláusula 6) del artículo 108 se aplica al Primer Ministro con las modificaciones necesarias en cuanto se aplica al Vicepresidente.

109. Ausencia del Presidente

1. Si el Presidente fallece, renuncia o es destituido en virtud de la presente Constitución, el Vicepresidente asumirá el cargo de Presidente hasta que se celebren nuevas elecciones y el Presidente electo asuma el cargo de conformidad con el párrafo 8) del artículo 103 de la presente Constitución.

2. Las elecciones para el Presidente con arreglo al presente artículo se celebrarán dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento, renuncia o destitución del Presidente.

3. No se celebrarán elecciones con arreglo al presente artículo si el mandato residual del Presidente es de un año o menos.

4. Cuando el Presidente no pueda, por alguna razón, desempeñar las funciones del cargo de Presidente, el Vicepresidente desempeñará esas funciones hasta que el Presidente pueda volver a desempeñar esas funciones.

5. Cuando el Presidente y el Vicepresidente no puedan desempeñar las funciones del cargo del Presidente, el Presidente desempeñará esas funciones hasta que el Presidente o el Vicepresidente puedan desempeñar esas funciones o hasta que un nuevo Presidente asuma el cargo.

6. Antes de asumir las funciones de Presidente en virtud del párrafo 1 del presente artículo, el Vicepresidente nombrará a una persona para ocupar el cargo de Vicepresidente, con sujeción a la aprobación del Parlamento.

7. La persona designada en virtud del párrafo 6) del presente artículo, antes de asumir las funciones de Vicepresidente, tomará y suscribirá el juramento respecto de ese cargo con arreglo al párrafo 7) del artículo 108 de la presente Constitución.

8. Antes de asumir las funciones de Presidente en virtud del párrafo 5 del presente artículo, el Presidente tomará y suscribirá los juramentos especificados en relación con ese cargo en el Cuarto Anexo de la presente Constitución.

9. Cuando el Presidente asuma el cargo de Presidente como consecuencia del fallecimiento, renuncia o destitución del Presidente y del Vicepresidente, o en virtud de lo dispuesto en el párrafo 7) del artículo 104 de la presente Constitución, se celebrarán elecciones presidenciales de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo.

110. Estado de excepción

1. El Presidente, en consulta con el Gabinete y mediante proclamación, podrá declarar que existe un estado de excepción en Uganda o en cualquier parte de Uganda si el Presidente está convencido de que existen circunstancias en Uganda o en esa parte de Uganda-

  1. a. en que Uganda o esa parte de ella se vea amenazada por la guerra o la agresión externa; o
  2. b. en el que la seguridad o la vida económica del país o de esa parte estén amenazadas por la insurgencia interna o un desastre natural; o
  3. c. que hacen necesaria la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad pública, la defensa de Uganda y el mantenimiento del orden público y los suministros y servicios esenciales para la vida de la comunidad.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, el estado de excepción declarado en virtud del párrafo 1) del presente artículo permanecerá en vigor por un período no superior a noventa días y expirará posteriormente.

3. El Presidente hará que la proclamación por la que se declare el estado de excepción se someta al Parlamento para su aprobación lo antes posible y, en todo caso, a más tardar catorce días después de su emisión.

4. El Parlamento podrá prorrogar el estado de excepción por un período no superior a noventa días cada vez.

5. El Presidente o el Parlamento, si están convencidos de que han dejado de existir las circunstancias para la declaración del estado de excepción, revocará la proclamación por la que se declaró el estado de excepción.

6. Durante todo período en que exista el estado de excepción declarado en virtud del presente artículo, el Presidente presentará al Parlamento, a los intervalos que el Parlamento prescriba, informes periódicos sobre las medidas adoptadas por el Presidente o en su nombre a los efectos de la emergencia.

7. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento promulgará las leyes que sean necesarias para permitir la adopción de medidas eficaces para hacer frente a cualquier estado de excepción que pueda declararse en virtud del presente artículo.

8. Toda resolución aprobada por el Parlamento a los efectos de las cláusulas 4) o 5) del presente artículo será apoyada por los votos de más de la mitad de todos los miembros del Parlamento.

El Gabinete

111. El Gabinete

1. Habrá un Gabinete integrado por el Presidente, el Vicepresidente, el Primer Ministro y el número de ministros que el Presidente considere razonablemente necesario para el funcionamiento eficiente del Estado.

2. Las funciones del Gabinete serán determinar, formular y aplicar la política del Gobierno y desempeñar las demás funciones que le confieran la presente Constitución o cualquier otra ley.

3. Habrá un secretario del Gabinete que será nombrado por el Presidente en consulta con la Comisión de Administración Pública.

4. El Secretario del Gabinete estará a cargo de la Oficina del Gabinete y será responsable, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Presidente, de organizar los asuntos y mantener las actas del Gabinete y de transmitir las decisiones del Gabinete a la persona o autoridad y desempeñará las demás funciones que el Presidente ordene.

5. El Secretario del Gabinete, antes de asumir las funciones de su cargo, prestará y suscribirá el juramento de lealtad y el juramento de secretario al Gabinete especificados en el Cuarto Anexo de la presente Constitución.

112. Reuniones del Gabinete

1. Las reuniones del Gabinete serán convocadas y presididas por el Presidente y, en su ausencia, por el Vicepresidente o, en ausencia de ambos, por un Ministro designado por escrito por el Presidente.

2. El Consejo de Ministros regulará el procedimiento de sus reuniones.

113. Ministros del Gabinete

1. Los ministros del Gabinete serán nombrados por el Presidente, con la aprobación del Parlamento, entre los miembros del Parlamento o las personas calificadas para ser elegidos miembros del Parlamento.

2. El número total de ministros del Gabinete no excederá de 21, salvo con la aprobación del Parlamento.

3. El Ministro del Gabinete tendrá la responsabilidad de las funciones de gobierno que el Presidente le asigne de vez en cuando.

4. Un ministro no ejercerá ningún cargo de lucro o emolumento que pueda comprometer su cargo.

114. Otros Ministros

1. El Presidente podrá, con la aprobación del Parlamento, nombrar a otros ministros para que presten asistencia a los Ministros del Gabinete en el desempeño de sus funciones.

2. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, el párrafo 1) del artículo 113 de la presente Constitución se aplicará al nombramiento de ministros con arreglo al párrafo 1) del presente artículo.

3. El número total de ministros nombrados en virtud de este artículo no excederá de 21, salvo con la aprobación del Parlamento.

4. El Ministro a que se hace referencia en el presente artículo será responsable de las funciones del Ministerio al que sea nombrado, que el Presidente le asigne periódicamente; y en ausencia del Ministro del Gabinete en su Ministerio, desempeñará las funciones de Ministro del Gabinete como lo ordena el Presidente.

5. La cláusula 4) del artículo 113 de la presente Constitución se aplica a los ministros mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

115. Juramento de Ministro

Antes de asumir las funciones de cargo, un ministro asumirá y suscribirá el juramento de lealtad y el juramento de ministro especificados en el Cuarto Anexo de la presente Constitución.

116. Vacaciones del cargo de Ministro

El cargo de Ministro quedará vacante,

  1. a. si el Presidente revoca el nombramiento del titular del cargo, o
  2. b. si el titular...
    1. i. dimite;
    2. ii. sea inhabilitado para ser miembro del Parlamento; o
    3. iii. muere.

117. Responsabilidad de los Ministros

Los ministros, individualmente, rendirán cuentas ante el Presidente de la administración de sus ministerios y serán responsables colectivamente de toda decisión que adopte el Gabinete.

118. Voto de censura

1. El Parlamento podrá, mediante resolución apoyada por más de la mitad de todos los miembros del Parlamento, aprobar un voto de censura contra un Ministro por cualquiera de los siguientes fundamentos:

  1. a. abuso de cargo o violación deliberada del juramento de lealtad o juramento de cargo;
  2. b. conducta indebida o mala conducta;
  3. c. física o mental, es decir, que es incapaz de desempeñar las funciones de su cargo debido a su incapacidad física o mental;
  4. d. mala administración, o
  5. e. incompetencia.

2. Una vez aprobado un voto de censura contra un ministro, el Presidente, a menos que el Ministro renuncie a su cargo, adoptará las medidas apropiadas al respecto.

3. Las actuaciones de censura contra un ministro se iniciarán mediante una petición dirigida al Presidente por conducto del Presidente, firmada por no menos de un tercio de todos los miembros del Parlamento, en la que se notifique que no están satisfechos con la conducta o el desempeño del Ministro y tienen la intención de presentar una moción de resolución de censura y pormenores de los motivos en apoyo de la moción.

4. Una vez recibida la petición, el Presidente hará que se presente una copia de la misma al Ministro de que se trate.

5. La propuesta de resolución de censura no se debatirá hasta que expire el plazo de treinta días después del envío de la petición al Presidente.

6. Todo ministro respecto del cual se debata un voto de censura en virtud del párrafo 5) de este artículo tiene derecho durante el debate a ser escuchado en su defensa.

119. Fiscal General

1. Habrá un Fiscal General que será un Ministro del Gabinete nombrado por el Presidente con la aprobación del Parlamento.

2. Una persona no estará calificada para ser nombrada Fiscal General a menos que esté calificada para ejercer como abogado del Tribunal Superior y lo haya practicado o adquirido la experiencia necesaria durante no menos de diez años.

3. El Fiscal General será el principal asesor jurídico del Gobierno.

4. Entre las funciones del Fiscal General figuran las siguientes:

  1. a. prestar asesoramiento jurídico y servicios jurídicos al Gobierno sobre cualquier tema;
  2. b. a elaborar y consultar acuerdos, contratos, tratados, convenciones y documentos, cualquiera que sea el nombre que se llame, en los que sea parte el Gobierno o respecto de los cuales el Gobierno tenga interés;
  3. c. representar al Gobierno en los tribunales o en cualquier otro procedimiento judicial en el que sea parte el gobierno; y
  4. d. para desempeñar las demás funciones que le asigne el Presidente o la ley.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución, ningún acuerdo, contrato, tratado, convención o documento, cualquiera que sea el nombre que se llame, en el que sea parte el gobierno o respecto de los cuales el gobierno tenga interés, se concluirá sin asesoramiento jurídico del Fiscal General, salvo en tales casos y con sujeción a las condiciones que el Parlamento prescriba por ley.

6. Hasta que el Parlamento promulgue la ley a que se hace referencia en el párrafo 5) del presente artículo, el Fiscal General podrá, por instrumento legal, eximir a ninguna categoría particular de acuerdo o contrato a ninguna de las partes en las que sea un gobierno extranjero o su organismo o una organización internacional de la aplicación de dicho artículo cláusula.

119 A. Fiscal General Adjunto

1. Habrá un Fiscal General Adjunto, que será un Ministro nombrado por el Presidente de conformidad con el artículo 114, con la aprobación del Parlamento.

2. Una persona no estará calificada para ser nombrada Fiscal General Adjunto a menos que esté calificada para ejercer como abogado del Tribunal Superior y lo haya practicado o adquirido la experiencia necesaria durante no menos de siete años.

3. El Fiscal General Adjunto será suplente para el Fiscal General.

Director del Ministerio Público

120. Director del Ministerio Público

1. Habrá un Director del Ministerio Público nombrado por el Presidente por recomendación de la Comisión de Administración Pública y con la aprobación del Parlamento.

2. Una persona no está calificada para ser nombrada Director del Ministerio Público a menos que esté calificada para ser nombrada magistrada del Tribunal Superior.

3. Las funciones del Director del Ministerio Público son las siguientes,

  1. a. que ordene a la policía que investigue toda información de carácter delictivo y que le informe con prontitud;
  2. b. incoar procedimientos penales contra cualquier persona o autoridad en cualquier tribunal con jurisdicción competente que no sea un tribunal marcial;
  3. c. asumir y continuar cualquier procedimiento penal incoado por cualquier otra persona o autoridad;
  4. d. suspender en cualquier etapa antes de que se dicte sentencia, todo procedimiento penal al que se refiera el presente artículo, iniciado por él mismo o por cualquier otra persona o autoridad; salvo que el Director del Ministerio Público no suspenderá ningún procedimiento iniciado por otra persona o autoridad salvo con el consentimiento del tribunal.

4. Las funciones conferidas al Director del Ministerio Público en virtud del párrafo 3 del presente artículo-

  1. a. en el caso de las funciones previstas en los apartados a), b) y c) de la cláusula 3) del presente artículo, podrá ser ejercida por él en persona o por funcionarios autorizados por él de conformidad con instrucciones generales o especificadas, y
  2. b. en el caso de las funciones previstas en el apartado d) de esa cláusula, será ejercida exclusivamente por él o ella.

5. En el ejercicio de las facultades que le confieren este artículo, el Director del Ministerio Público tendrá en cuenta el interés público, el interés de la administración de justicia y la necesidad de prevenir el abuso del proceso judicial.

6. En el ejercicio de las funciones que le confiere el presente artículo, el Director del Ministerio Público no estará sujeto a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.

7. El Director del Ministerio Público tendrá las mismas condiciones de servicio que las de un magistrado del Tribunal Superior.

Misericordia prerrogativa

121. Prerrogativa de la misericordia

1. Habrá un Comité consultivo sobre la prerrogativa de la misericordia, que estará compuesto por:

  1. a. el Fiscal General, que presidirá; y
  2. b. seis destacados ciudadanos de Uganda nombrados por el Presidente.

2. Una persona no podrá ser nombrada miembro del Comité si es miembro del Parlamento, la Sociedad Jurídica de Uganda o un Consejo de Distrito.

3. Un miembro nombrado de conformidad con el párrafo b de la cláusula 1 del presente artículo desempeñará sus funciones por un período de cuatro años y dejará de ser miembro del Comité-

  1. a. si surgen circunstancias que lo inhabiliten para su nombramiento; o
  2. b. si el Presidente lo expulsa por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo derivadas de una enfermedad física o mental o por mala conducta, mala conducta o incompetencia.

4. El Presidente, por recomendación del Comité-

  1. a. otorgar a toda persona condenada por un delito el indulto libre o sujeto a condiciones lícitas;
  2. b. conceder a una persona un respiro, ya sea indefinido o por un período determinado, de la ejecución de la pena que se le imponga por un delito;
  3. c. sustituir una forma menos severa de castigo por una pena impuesta a una persona por un delito; o
  4. d. remitir la totalidad o parte de una pena impuesta a una persona o de una pena o decomiso debida al Gobierno por cualquier delito.

5. Cuando una persona sea condenada a muerte por un delito, se presentará al Comité Asesor un informe escrito de la causa del juez de primera instancia o de los jueces o de la persona que preside el tribunal, junto con cualquier otra información obtenida del expediente de la causa o de cualquier otra parte que sea necesaria sobre la Prerrogativa de la Misericordia.

6. Una referencia en este artículo a la condena o imposición de una pena, condena o decomiso incluye la condena o imposición de una pena, pena, sentencia o decomiso por un tribunal militar u otro tribunal militar, excepto un tribunal militar de campo.

Relaciones Internacionales

122. Representación diplomática

1. El Presidente podrá, con la aprobación del Parlamento, nombrar embajadores y jefes de misiones diplomáticas.

2. El Presidente podrá recibir enviados acreditados ante Uganda.

123. Ejecución de tratados, convenios y acuerdos

1. El Presidente o una persona autorizada por el Presidente podrá concertar tratados, convenios, acuerdos u otros acuerdos entre Uganda y cualquier otro país o entre Uganda y cualquier organización u organismo internacional, en relación con cualquier asunto.

2. El Parlamento promulgará leyes que regirán la ratificación de tratados, convenciones, acuerdos u otros arreglos concertados en virtud del párrafo 1 del presente artículo.

Declaración del estado de guerra

124. Declaración del estado de guerra

1. Con la aprobación del Parlamento, el Presidente podrá declarar que existe un estado de guerra entre Uganda y cualquier otro país, con el apoyo de no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento.

2. Cuando no sea factible solicitar la aprobación del Parlamento antes de declarar el estado de guerra, el Presidente podrá declarar el estado de guerra sin la aprobación, pero solicitará la aprobación inmediatamente después de la declaración y, en cualquier caso, a más tardar setenta y dos horas después de la declaración.

3. Cuando el Presidente haga la declaración del estado de guerra con arreglo al párrafo 2) cuando el Parlamento esté en receso, el Presidente convocará inmediatamente al Parlamento a una sesión de emergencia para que se reúna dentro de las 72 horas siguientes a la declaración del estado de guerra.

4. El Presidente, con la aprobación del Parlamento, dada mediante resolución, podrá revocar una declaración de estado de guerra hecha en virtud de las cláusulas 1) o 2) del presente artículo.

Autoridad Nacional de Planificación

125. Autoridad Nacional de Planificación

Habrá una Autoridad Nacional de Planificación cuya composición y funciones serán prescritas por el Parlamento.

CAPÍTULO 8. EL PODER JUDICIAL

Administración de Justicia

126. Ejercicio del poder judicial

1. El poder judicial deriva del pueblo y será ejercido por los tribunales establecidos en virtud de la presente Constitución en nombre del pueblo y de conformidad con la ley y con los valores, normas y aspiraciones del pueblo.

2. En los casos tanto civiles como penales, los tribunales aplicarán, con sujeción a la ley, los principios siguientes:

  1. a. se hará justicia a todos independientemente de su condición social o económica;
  2. b. la justicia no se retrasará;
  3. c. se concederá una indemnización adecuada a las víctimas de agravios;
  4. d. se fomentará la reconciliación entre las partes, y
  5. e. la justicia sustantiva se administrará sin tener en cuenta indebidamente los tecnicismos.

127. Participación del pueblo en la administración de justicia

El Parlamento promulgará una ley que prevea la participación del pueblo en la administración de justicia por los tribunales.

128. Independencia del poder judicial

1. En el ejercicio del poder judicial, los tribunales serán independientes y no estarán sujetos al control ni a la dirección de ninguna persona o autoridad.

2. Ninguna persona o autoridad podrá interferir con los tribunales ni los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones judiciales.

3. Todos los órganos y organismos del Estado prestarán a los tribunales la asistencia necesaria para garantizar la eficacia de los tribunales.

4. La persona que ejerza el poder judicial no será responsable de ninguna acción o acción judicial por ningún acto u omisión de esa persona en el ejercicio del poder judicial.

5. Los gastos administrativos del poder judicial, incluidos todos los sueldos, subsidios, propinas y pensiones pagaderos a las personas que desempeñan funciones en el poder judicial o respecto de ellas, se imputarán al Fondo Consolidado.

6. El Poder Judicial será autónomo y podrá tratar directamente con el Ministerio encargado de las finanzas en relación con sus finanzas.

7. El sueldo, las prestaciones, los privilegios y las prestaciones de jubilación y otras condiciones de servicio de un funcionario judicial u otra persona que ejerza funciones judiciales no se variarán en su desventaja.

8. El cargo del Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente del Tribunal Supremo Adjunto, el Magistrado Principal, el Magistrado del Tribunal Supremo, el Magistrado de Apelación o el Magistrado del Tribunal Superior no serán suprimidos cuando haya un titular sustantivo de ese cargo.

Los Tribunales de la Judicatura

129. Los Tribunales de la Judicatura

1. El poder judicial de Uganda será ejercido por los Tribunales de la Judicatura, que consistirán en:

  1. a. el Tribunal Supremo de Uganda;
  2. b. el Tribunal de Apelación de Uganda;
  3. c. el Tribunal Superior de Uganda; y
  4. d. los tribunales subordinados que el Parlamento establezca por ley, incluidos los tribunales de Qadis para el matrimonio, el divorcio, la herencia de bienes y la tutela, según lo prescriba el Parlamento.

2. El Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación y el Tribunal Superior de Uganda serán tribunales superiores de registro y tendrán todas las facultades de dicho tribunal.

3. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, el Parlamento puede prever la jurisdicción y el procedimiento de los tribunales.

El Tribunal Supremo de Uganda

130. Corte Suprema de Uganda

La Corte Suprema estará integrada por:

  1. a. el Presidente de la Corte Suprema; y
  2. b. el número de magistrados del Tribunal Supremo no es inferior a seis, como el Parlamento puede prescribir por ley.

131. Composición de la Corte Suprema

1. La Corte Suprema estará debidamente constituida en cualquier sesión si consiste en un número desigual que no sea inferior a cinco miembros de la Corte.

2. Cuando conozca los recursos de apelación de las decisiones del Tribunal de Apelación, constituido en Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo estará integrado por siete miembros del Tribunal Supremo.

3. El Presidente de la Corte Suprema presidirá cada sesión del Tribunal Supremo y, en ausencia del Presidente del Tribunal Supremo, presidirá el miembro de más alto rango de la Corte en su composición.

132. Competencia del Tribunal Supremo

1. El Tribunal Supremo será el último tribunal de apelación.

2. La apelación será presentada ante el Tribunal Supremo contra las decisiones del Tribunal de Apelación que prescriba la ley.

3. Toda parte agraviada por una decisión del Tribunal de Apelación constitucional tiene derecho a apelar ante el Tribunal Supremo contra la decisión; por consiguiente, la apelación será ante el Tribunal Supremo con arreglo al párrafo 2) del presente artículo.

4. El Tribunal Supremo, si bien considera que sus decisiones anteriores son normalmente vinculantes, puede apartarse de una decisión anterior cuando le parezca derecho a hacerlo; y todos los demás tribunales estarán obligados a seguir las decisiones del Tribunal Supremo en cuestiones de derecho.

133. Funciones administrativas del Presidente del Tribunal Supremo

1. El Presidente del Tribunal Supremo,

  1. a. será el jefe del poder judicial y se encargará de la administración y supervisión de todos los tribunales de Uganda; y
  2. b. pueden dictar órdenes e instrucciones a los tribunales necesarias para una administración adecuada y eficiente de la justicia.

2. Cuando el cargo del Presidente de la Corte Suprema esté vacante o cuando el Presidente del Tribunal Supremo no pueda, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, hasta que una persona haya sido nombrada para ese cargo y haya asumido las funciones de ese cargo o hasta que el Presidente del Tribunal Supremo haya reanudado el desempeño de esas funciones, las funciones serán desempeñadas por el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo.

El Tribunal de Apelación de Uganda

134. Tribunal de Apelación de Uganda

1. El Tribunal de Apelación de Uganda estará integrado por:

  1. a. el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo; y
  2. b. el número de jueces de apelación no inferior a siete, como el Parlamento puede prescribir por ley.

2. El Tribunal de Apelación recurrirá contra las decisiones del Tribunal Superior que prescriba la ley.

135. Composición del Tribunal de Apelación

1. El Tribunal de Apelación estará debidamente constituido en cualquier sesión si consta de un número desigual que no sea inferior a tres miembros del Tribunal.

2. El Presidente del Tribunal Supremo Adjunto presidirá cada sesión de la corte y, en ausencia del Presidente Adjunto, presidirá el miembro de más alto rango de la Corte en su composición.

3. El Presidente del Tribunal Supremo, en consulta con el Presidente del Tribunal Supremo Adjunto, podrá crear divisiones del Tribunal de Apelación según el Presidente del Tribunal Supremo considere necesario,

  1. a. consistente en el número de jueces de apelación que les asigne el Presidente del Tribunal Supremo;
  2. b. que se encuentra en los lugares de Uganda que el Presidente del Tribunal Supremo podrá determinar, previa consulta con el Fiscal General, por orden legal.

136. Funciones administrativas del Presidente Adjunto del Tribunal Supremo

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 133 de esta Constitución, el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo

  1. a. nombrar al Presidente del Tribunal Supremo cuando surja la necesidad;
  2. b. ser el jefe del Tribunal de Apelación y, en tal calidad, ayudar al Presidente del Tribunal Supremo en la administración de dicho Tribunal; y
  3. c. desempeñará las demás funciones que le delege o le asigne el Presidente del Tribunal Supremo.

2. Donde...

  1. a. la oficina del Presidente del Tribunal Supremo Adjunto esté vacante; o
  2. b. el Presidente del Tribunal Supremo Adjunto actúe como Presidente del Tribunal Supremo; o
  3. c. el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo no pueda, por cualquier razón, desempeñar las funciones de su cargo;

entonces, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones del cargo de Presidente Adjunto del Tribunal Supremo, esas funciones serán desempeñadas por un magistrado del Tribunal Supremo o un juez de apelación designado por el Presidente, previa consulta con el Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente interino, como el caso puede ser.

El Tribunal Constitucional

137. Cuestiones relativas a la interpretación de la Constitución

1. Toda cuestión relativa a la interpretación de la presente Constitución será determinada por el Tribunal de Apelación, que es el Tribunal Constitucional.

2. Cuando se constituya en Tribunal Constitucional, el Tribunal de Apelación estará integrado por cinco miembros de ese Tribunal.

3. Una persona que alega que—

  1. a. una ley del Parlamento o cualquier otra ley o cualquier otra ley o cualquier cosa que se haga bajo la autoridad de una ley; o
  2. b. cualquier acto u omisión de cualquier persona o autoridad,

sea incompatible con una disposición de la presente Constitución o contravenga ella, podrá solicitar al Tribunal Constitucional una declaración a tal efecto y, cuando proceda, una reparación.

4. Cuando una vez resuelta la petición prevista en el párrafo 3 de este artículo, el Tribunal Constitucional considere que hay necesidad de reparación además de la declaración solicitada,

  1. a. otorgar una orden de reparación, o
  2. b. remitir el asunto al Tribunal Superior para que investigue y determine la reparación apropiada.

5. Cuando se plantee una cuestión relativa a la interpretación de esta Constitución en un procedimiento ante un tribunal distinto de un tribunal de guerra de campo,

  1. a. podrá, si considera que la cuestión se refiere a una cuestión sustancial de derecho; y
  2. b. si alguna de las partes en el procedimiento le pide que lo haga,

remitir la cuestión al Tribunal Constitucional para que adopte una decisión de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.

6. Cuando se remita una cuestión al Tribunal Constitucional en virtud del párrafo 5) del presente artículo, el Tribunal Constitucional dictará su decisión sobre la cuestión y el tribunal en que se plantee la cuestión resolverá el caso de conformidad con dicha decisión.

7. Cuando se presente una petición o se plantee una cuestión en virtud del presente artículo, el Tribunal de Apelación procederá a conocer y resolver la petición lo antes posible y, a tal efecto, podrá suspender cualquier otro asunto pendiente ante él.

El Tribunal Superior de Uganda

138. Tribunal Superior de Uganda

1. El Tribunal Superior de Uganda estará integrado por:

  1. a. el Magistrado Principal; y
  2. b. el número de jueces del Tribunal Superior que prescriba el Parlamento.

2. El Tribunal Superior se reunirá en los lugares que el Presidente del Tribunal Supremo, en consulta con el Magistrado Principal, designe; al hacerlo, el Presidente del Tribunal Supremo, en la medida de lo posible, velará por que el Tribunal Superior sea accesible a toda la población.

139. Competencia del Tribunal Superior

1. El Tribunal Superior, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, tendrá jurisdicción original ilimitada en todos los asuntos y en las apelaciones u otras jurisdicciones que le confieran la presente Constitución u otra ley.

2. Con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución y de cualquier otra ley, las decisiones de cualquier tribunal inferior al Tribunal Superior serán apelables ante el Tribunal Superior.

140. Audiencia de casos electorales

1. Cuando se plantee una cuestión ante el Tribunal Superior para que se resuelva con arreglo al párrafo 1) del artículo 86 de la presente Constitución, el Tribunal Superior procederá a conocer y resolver la cuestión con prontitud y, a tal efecto, podrá suspender cualquier otro asunto pendiente.

2. El presente artículo se aplicará de manera análoga al Tribunal de Apelación y al Tribunal Supremo cuando conozcan y determinen los recursos relativos a las cuestiones a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo.

141. Funciones administrativas del Juez Principio

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 133 de esta Constitución,

  1. a. ser el jefe del Tribunal Superior y, en tal calidad, asistirá al Presidente del Tribunal Supremo en la administración del Tribunal Superior y los tribunales subordinados; y
  2. b. desempeñará las demás funciones que le delege o le asigne el Presidente del Tribunal Supremo.

2. Donde...

  1. a. el cargo de Juez Principal esté vacante; o
  2. b. el Magistrado Principal no puede, por cualquier razón, desempeñar las funciones de su cargo,

hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo, o hasta que el Magistrado Principal las haya reanudado, esas funciones serán desempeñadas por un magistrado del Tribunal Superior designado por el Presidente, previa consulta con el Presidente del Tribunal Supremo.

Nombramientos Calificaciones y permanencia en el cargo de funcionarios judiciales

142. Nombramiento de funcionarios judiciales

1. El Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente Adjunto, el Magistrado Principal, el Magistrado del Tribunal Supremo, un juez de apelación y un magistrado del Tribunal Superior serán nombrados por el Presidente con asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial y con la aprobación del Parlamento.

2. Donde...

  1. a. esté vacante el cargo de magistrado del Tribunal Supremo o de un juez de apelación o de un magistrado del Tribunal Superior; o
  2. b. un juez del Tribunal Supremo, un juez de apelación o un magistrado del Tribunal Superior no pueda, por cualquier razón, desempeñar las funciones de su cargo; o
  3. c. el Presidente del Tribunal Supremo informa a la Comisión del Servicio Judicial de que el estado de la actividad del Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación o el Tribunal Superior así lo exige,

el Presidente podrá, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, nombrar a una persona calificada para ser nombrada magistrado del Tribunal Supremo, juez de apelación o juez del Tribunal Superior para que actúe como tal juez o juez, aun cuando haya cumplido la edad prescrita para la jubilación en respeto de esa oficina.

3. Toda persona designada en virtud del párrafo 2 del presente artículo para actuar como magistrado del Tribunal Supremo, juez de apelación o magistrado del Tribunal Superior seguirá actuando durante el período del nombramiento o, si no se especifica ningún plazo, hasta que el Presidente revoque el nombramiento por el consejo del Comisión del Servicio Judicial, lo que sea anterior.

143. Requisitos para el nombramiento de funcionarios judiciales

1. Una persona estará calificada para ser nombrada como:

  1. a. Presidente del Tribunal Supremo, si ha ejercido como magistrado del Tribunal Supremo de Uganda o de un tribunal con competencia similar o ha ejercido como abogado durante un período no inferior a veinte años ante un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales;
  2. b. Presidente Adjunto del Tribunal Supremo o Juez Principal, si ha ejercido las funciones de juez del Tribunal Supremo o de Apelación o magistrado del Tribunal Superior o tribunal de competencia similar a dicho tribunal o ha ejercido como abogado durante un período no inferior a quince años ante un tribunal que tenga jurisdicción en materia civil y penal;
  3. c. un juez del Tribunal Supremo si ha ejercido las funciones de juez de apelación o magistrado del Tribunal Superior o tribunal de competencia similar a dicho tribunal o ha ejercido como abogado durante un período no inferior a quince años ante un tribunal con competencia ilimitada en materia civil y penal;
  4. d. un juez de apelación, si ha ejercido como magistrado del Tribunal Superior o de un tribunal de competencia similar o superior o ha ejercido como abogado durante un período no inferior a diez años ante un tribunal con competencia ilimitada en materia civil y penal o es un jurista distinguido y abogado de no menos de diez años de pie;
  5. e. un magistrado del Tribunal Superior, si es o ha sido juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en materia civil y penal, o un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales o ha ejercido como abogado durante un período no inferior a diez años ante un tribunal con jurisdicción ilimitada en materia de civiles y penales.

2. Todo período durante el cual una persona haya ejercido como funcionario público que ocupa un cargo para el que se requiera la calificación de abogado se contará en el cálculo de cualquier período de práctica exigido en virtud del párrafo 1) del presente artículo, aun cuando dicha persona no disponga de un certificado de ejercicio.

144. Función del cargo de funcionarios judiciales

1. Un funcionario judicial podrá jubilarse en cualquier momento después de haber cumplido los sesenta años de edad y desocupará su cargo,

  1. a. en el caso del Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo y el Magistrado de Apelación, al cumplir los setenta años de edad; y
  2. b. en el caso del Juez Principal y del Juez del Tribunal Superior, al cumplir sesenta y cinco años de edad; o
  3. c. en cada caso, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 128 de la presente Constitución, sobre el cumplimiento de la otra edad que prescriba la ley por el Parlamento;

pero un funcionario judicial podrá seguir desempeñando sus funciones después de haber cumplido la edad a la que se le exige en virtud de esta cláusula, por un período no superior a tres meses necesario para que pueda completar cualquier trabajo pendiente ante él o ella.

2. Un funcionario judicial sólo podrá ser destituido de su cargo por:

  1. a. incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo derivadas de una enfermedad física o mental;
  2. b. mala conducta o falta de conducta, o
  3. c. incompetencia;

pero sólo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

3. El Presidente destituirá a un funcionario judicial si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 4) del presente artículo y el tribunal ha recomendado al Presidente que sea destituido de su cargo por cualquier motivo descrito en el párrafo 2) del presente artículo.

4. La cuestión de si la destitución de un funcionario judicial debe ser investigada será remitida al Presidente por la Comisión del Servicio Judicial o por el Gabinete, con el asesoramiento de que el Presidente designe un tribunal; y el Presidente designará a continuación un tribunal compuesto por:

  1. a. en el caso del Presidente del Tribunal Supremo, del Presidente Adjunto del Tribunal Supremo o del Juez Principal, cinco personas que sean o hayan sido magistrados del Tribunal Supremo o sean o hayan sido jueces de un tribunal de competencia similar o que sean abogados de al menos veinte años de antigüedad; o
  2. b. en el caso de un juez del Tribunal Supremo o de un juez de apelación, tres personas que sean o hayan sido jueces del Tribunal Supremo o que sean o hayan sido jueces de un tribunal de jurisdicción similar o que sean abogados de al menos quince años de antigüedad; o
  3. c. en el caso de un magistrado del Tribunal Superior, tres personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como jueces de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales o de un tribunal competente para apelar ante un tribunal de ese tipo o que sean abogados de al menos diez años de antigüedad.

5. Si la cuestión de la expulsión de un funcionario judicial se somete a un tribunal en virtud del presente artículo, el Presidente suspenderá al funcionario judicial para que desempeñe las funciones de su cargo.

6. La suspensión prevista en el párrafo 5 del presente artículo dejará de surtir efecto si el tribunal aconseja al Presidente que el funcionario judicial suspendido no debe ser destituido.

7. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «funcionario judicial» el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo, el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo, el Magistrado de Apelación o el Magistrado del Tribunal Superior.

145. Registradores

1. En el poder judicial habrá la oficina de Secretario Principal y el número de secretarios que el Parlamento prescriba por ley.

2. El Secretario Principal y un Secretario serán nombrados por el Presidente con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales.

Comisión del Servicio Judicial

146. Comisión del Servicio Judicial

1. Habrá una Comisión del Servicio Judicial.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, la Comisión del Servicio Judicial estará integrada por las siguientes personas, que serán nombradas por el Presidente con la aprobación del Parlamento-

  1. a. un Presidente y un Vicepresidente que serán personas calificadas para ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo, que no sean el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente del Tribunal Supremo Adjunto y el Magistrado Principal;
  2. b. una persona designada por la Comisión de Administración Pública;
  3. c. dos defensores de no menos de quince años nombrados por la Sociedad Jurídica de Uganda;
  4. d. un magistrado del Tribunal Supremo designado por el Presidente en consulta con los magistrados de la Corte Suprema, los Magistrados de Apelación y los Magistrados del Tribunal Superior;
  5. e. dos miembros del público, que no serán abogados, propuestos por el Presidente.

3. El Fiscal General será miembro de oficio de la Comisión.

4. El Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente Adjunto y el Magistrado Principal no serán nombrados como Presidente, Vicepresidente ni miembro de la Comisión del Servicio Judicial.

5. Una persona no está calificada para ser nombrada miembro de la Comisión del Servicio Judicial a menos que tenga un alto carácter moral y una integridad probada.

6. El cargo de presidente será a tiempo completo y una persona no ejercerá la práctica jurídica privada mientras ejerce ese cargo.

7. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, un miembro de la Comisión del Servicio Judicial desocupará su cargo,

  1. a. a la expiración de cuatro años contados a partir de la fecha de su nombramiento, pero tenga derecho a un nuevo nombramiento por un mandato más; o
  2. b. si es elegido o nombrado para ocupar un cargo determinado por el Parlamento que pueda comprometer la independencia de la Comisión del Servicio Judicial; o
  3. c. al ser destituido por el Presidente, pero el Presidente sólo podrá destituir a un miembro por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo derivadas de una enfermedad física o mental o por mala conducta, mala conducta o incompetencia.

8. Habrá un secretario de la Comisión del Servicio Judicial, que será nombrado por el Presidente con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública.

147. Funciones de la Comisión

1. Las funciones de la Comisión del Servicio Judicial son:

  1. a. asesorar al Presidente, en el ejercicio de sus facultades, para nombrar a personas que desempeñen o desempeñen cualquier cargo especificado en el párrafo 3) del presente artículo, que incluye la facultad de confirmar nombramientos, ejercer control disciplinario sobre esas personas y destituirlas de su cargo;
  2. b. con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, revisar y formular recomendaciones sobre las condiciones de servicio de los jueces, otros funcionarios judiciales y funcionarios del poder judicial nombrados de conformidad con el artículo 148 A de la presente Constitución;
  3. c. preparar y ejecutar programas de educación y difusión de información a los funcionarios judiciales y al público sobre el derecho y la administración de justicia;
  4. d. recibir y tramitar las recomendaciones y quejas de la población en relación con el poder judicial y la administración de justicia y, en general, actuar como vínculo entre el pueblo y el poder judicial;
  5. e. asesorar al Gobierno sobre la mejora de la administración de justicia; y
  6. f. cualquier otra función prescrita por la presente Constitución o por el Parlamento.

2. En el desempeño de sus funciones, la Comisión del Servicio Judicial será independiente y no estará sujeta a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.

3. Las oficinas a que se hace referencia en el párrafo a) de la cláusula 1) del presente artículo son:

  1. a. la oficina del Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo, el Magistrado Principal, un Juez del Tribunal Supremo, un Juez de Apelación y un Magistrado del Tribunal Superior; y
  2. b. la oficina del Secretario Principal y el Secretario.

148. Nombramiento de otros funcionarios judiciales

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la Comisión del Servicio Judicial podrá designar a personas para que desempeñen cargos judiciales o actúen en cualquier cargo judicial distinto de los que se especifican en el párrafo 3 del artículo 147 de la presente Constitución, así como confirmar los nombramientos y ejercer el control disciplinario sobre las personas que ejerzan o actúen en esas oficinas y destituir a esas personas de su cargo.

148 A. Nombramiento del personal del poder judicial

No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 172, la Comisión del Servicio Judicial se encargará del nombramiento, la disciplina y la destitución del personal judicial que prescriba la ley por el Parlamento.

149. Juramento Judicial

Todo funcionario judicial, antes de asumir las funciones de su cargo, prestará y suscribirá el juramento de lealtad y el juramento judicial especificados en el Cuarto Anexo de la presente Constitución.

150. Poder para promulgar leyes relativas al poder judicial

1. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, el Parlamento puede promulgar leyes que establezcan las estructuras, los procedimientos y las funciones del poder judicial.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, el Parlamento podrá promulgar leyes que regulen y faciliten el desempeño por el Presidente y la Comisión del Servicio Judicial de las funciones que le incumben en virtud del presente capítulo.

151. Interpretación

En el presente capítulo, a menos que el contexto exija otra cosa por «funcionario judicial» significa,

  1. a. un juez o cualquier persona que preside un tribunal o tribunal cualquiera que sea su descripción;
  2. b. el Secretario Principal o el Secretario de un tribunal;
  3. c. la otra persona que desempeñe cualquier cargo relacionado con un tribunal que prescriba la ley.

CAPÍTULO 9. FINANCIAR

General

152. Fiscalidad

1. No se impondrá ningún impuesto salvo en virtud de una ley del Parlamento.

2. Cuando una ley promulgada en virtud del párrafo 1) del presente artículo confiera facultades a una persona o autoridad para renunciar o modificar un impuesto impuesto por esa ley, dicha persona o autoridad informará periódicamente al Parlamento sobre el ejercicio de esas facultades, según determine la ley.

3. El Parlamento promulgará leyes para establecer tribunales fiscales a los efectos de la resolución de litigios fiscales.

153. Fondo consolidado

1. Habrá un fondo consolidado en el que se abonarán todos los ingresos u otros fondos recaudados o recibidos para los fines del Gobierno, en nombre o en fideicomiso del Gobierno.

2. Los ingresos u otros fondos a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo no incluirán ingresos u otros fondos,

  1. a. que sean pagaderos en virtud de una ley del Parlamento o en virtud de ella, en algún otro fondo establecido para un fin específico; o
  2. b. que, en virtud de una ley del Parlamento, puede ser retenida por el departamento de gobierno que los recibió a los efectos de sufragar los gastos de ese departamento.

154. Retirada del Fondo Consolidado

1. No se retirará ningún dinero del Fondo Consolidado excepto:

  1. a. para sufragar los gastos imputados al fondo por la presente Constitución o por una ley del Parlamento; o
  2. b. cuando la emisión de esos fondos haya sido autorizada por una Ley de Asignación de Asignaciones una Ley de Asignación Complementaria o según lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo.

2. No se retirará ningún dinero de ningún fondo público de Uganda que no sea el Fondo consolidado, a menos que la emisión de dichos fondos haya sido autorizada por ley.

3. No se retirarán fondos del Fondo consolidado a menos que la retirada haya sido aprobada por el Auditor General y en la forma prescrita por el Parlamento.

4. Si el Presidente está convencido de que la Ley de Asignaciones para cualquier ejercicio financiero, no entrará o no ha entrado en vigor al comienzo de dicho ejercicio, el Presidente podrá autorizar, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, la emisión de fondos procedentes de la Cuenta Consolidada del Fondo para el los fines de sufragar los gastos necesarios para prestar los servicios del Gobierno hasta la expiración de cuatro meses a partir del comienzo de ese ejercicio económico o de la entrada en vigor de la Ley de Asignaciones, si esta fecha es anterior.

5. Toda suma emitida en cualquier ejercicio económico con cargo a la Cuenta del Fondo Consolidado con arreglo al párrafo 4 del presente artículo respecto de cualquier servicio del Gobierno,

  1. a. no excederá del importe indicado a cuenta para dicho servicio en la votación a cuenta aprobada por el Parlamento mediante resolución para dicho ejercicio, y
  2. b. se devengará del importe previsto para ese servicio en la Ley de Asignación de Asignaciones para el ejercicio económico en que entre en vigor dicha ley.

155. Estimaciones del ejercicio económico

1. El Presidente hará que se prepare y se presente ante el Parlamento en cada ejercicio presupuestario, pero en cualquier caso a más tardar el decimoquinto día antes del comienzo del ejercicio presupuestario, las previsiones de ingresos y gastos del Gobierno para el ejercicio siguiente.

2. El jefe de cualquier departamento, comisión u organización de contabilidad autónoma creado en virtud de la presente Constitución hará que se presente al Presidente al menos dos meses antes del final de cada ejercicio presupuestario, las estimaciones de los gastos administrativos y de desarrollo y las previsiones de ingresos de los respectivos departamento, comisión u organización para el año siguiente.

3. Las estimaciones preparadas en virtud del párrafo 2) del presente artículo serán presentadas al Parlamento por el Presidente en virtud del párrafo 1) del presente artículo sin revisión, pero con las recomendaciones que el Gobierno pueda formular al respecto.

4. En cualquier momento antes de que el Parlamento examine las previsiones de ingresos y gastos que le haya presentado el Presidente o bajo su autoridad, una comisión competente del Parlamento podrá debatir y revisar las previsiones y formular recomendaciones apropiadas al Parlamento.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, el Presidente podrá hacer que se prepare y se someta al Parlamento,

  1. a. fiscales y monetarios y planes de desarrollo económico y social que abarcan períodos superiores a un año;
  2. b. previsiones de ingresos y gastos correspondientes a períodos superiores a un año.

6. El Parlamento puede promulgar leyes para dar efecto a las disposiciones de este artículo.

156. Proyecto de ley de consignaciones

1. Los jefes de gastos contenidos en las estimaciones, distintos de los gastos imputados al Fondo Consolidado por la presente Constitución o cualquier ley del Parlamento, se incluirán en un proyecto de ley que se denominará proyecto de ley de consignaciones que se presentará al Parlamento para prever la emisión con cargo al Fondo Consolidado de las sumas necesarias para sufragar esos gastos y la consignación de dichas sumas para los fines especificados en el proyecto de ley.

2. Si, con respecto a un ejercicio presupuestario,

  1. a. que el importe consignado para cualquier fin en virtud de la Ley de Asignaciones es insuficiente o que se ha planteado una necesidad de gastos para un fin para el cual no se ha consignado ningún importe por dicha Ley; o
  2. b. que cualquier dinero se haya gastado para cualquier fin que exceda de la suma asignada a tal efecto o para un fin para el cual se ha consignado una suma en virtud de dicha ley,

se establecerá ante el Parlamento una estimación complementaria en la que se indiquen las cantidades necesarias o gastadas y, en caso de exceso de gastos, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se haya gastado el dinero.

3. Cuando, con respecto a un ejercicio económico, el Parlamento haya aprobado una estimación suplementaria o estimaciones complementarias de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, se presentará al Parlamento un proyecto de ley suplementario de consignaciones en el ejercicio siguiente al ejercicio económico siguiente al ejercicio económico en que se haya efectuado el las estimaciones se refieren, previendo la consignación de las sumas así aprobadas para los fines especificados en esas estimaciones.

157. Fondo para imprevistos

El Parlamento dispondrá la creación de un fondo para imprevistos y promulgará leyes que regulen las operaciones de dicho fondo.

158. Oficinas cuya remuneración se imputa al Fondo Consolidado

1. Cuando el sueldo o la asignación del titular de una oficina se impute al Fondo Consolidado, no se modificará en su desventaja después de haber sido nombrado para dicho cargo.

2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento prescribirá las oficinas, cuyos sueldos y prestaciones se imputan al Fondo Consolidado por la presente Constitución.

159. Poder del Gobierno para pedir prestado o prestar

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el Gobierno puede pedir préstamos de cualquier fuente.

2. El Gobierno no tomará prestado, garantizará o recaudará un préstamo en su nombre o en nombre de cualquier otra institución, autoridad o persona pública, salvo en los casos autorizados por una ley del Parlamento o en virtud de ella.

3. Una ley del Parlamento promulgada en virtud del párrafo 2 del presente artículo establecerá:

  1. a. que las condiciones del préstamo se presentarán al Parlamento y no entrarán en vigor a menos que hayan sido aprobadas por resolución del Parlamento, y
  2. b. que los fondos recibidos en relación con dicho préstamo se abonarán al Fondo Consolidado y formarán parte de dicho Fondo o en algún otro fondo público existente o creado a efectos del préstamo.

4. El Presidente, en los momentos que el Parlamento determine, hará que se presente al Parlamento la información relativa a cualquier préstamo que sea necesaria para demostrar,

  1. a. el alcance del endeudamiento total por concepto de intereses principales e intereses acumulados;
  2. b. la provisión prevista para la prestación de servicio o reembolso del préstamo, y
  3. c. la utilización y la ejecución del préstamo.

5. El Parlamento podrá, mediante resolución, autorizar al Gobierno a concertar un acuerdo para la concesión de un préstamo o una subvención con cargo a cualquier fondo público o cuenta pública.

6. Los acuerdos concertados en virtud de la cláusula 5) del presente artículo se presentarán ante el Parlamento y no entrarán en vigor a menos que haya sido aprobado por el Parlamento mediante resolución.

7. A los efectos del presente artículo, la expresión «préstamo» comprende todo dinero prestado o dado al Gobierno o por éste a condición de devolución o reembolso y cualquier otra forma de préstamo o préstamo respecto de los cuales,

  1. a. los fondos procedentes del Fondo Consolidado o de cualquier otro fondo público podrán utilizarse para el pago o reembolso; o
  2. b. los fondos procedentes de cualquier fondo, cualquiera que sea su denominación, establecidos a efectos de pago o reembolso total o parcialmente y directa o indirectamente, podrán utilizarse para el pago o la devolución.

8. El Parlamento puede, por ley, eximir a cualquier categoría de préstamos de las disposiciones de las cláusulas 2) y 3) del presente artículo, con sujeción a las condiciones que el Parlamento prescriba.

160. Deuda Pública

1. La deuda pública de Uganda se imputará al Fondo Consolidado y a otros fondos públicos de Uganda.

2. A los efectos de este artículo, la Deuda Pública incluye los intereses sobre dicha deuda, el hundimiento de los pagos de fondos respecto de esa deuda y los costos, cargas y gastos relacionados con la gestión de dicha deuda.

Banco Central de Uganda

161. El banco central

1. El Banco de Uganda será el banco central de Uganda y será la única autoridad para emitir la moneda de Uganda.

2. La autoridad del Banco de Uganda corresponderá a una Junta que estará integrada por un Gobernador, un Vicegobernador y no más de cinco miembros más.

3. El Gobernador, el Vicegobernador y todos los demás miembros de la Junta,

  1. a. ser nombrados por el Presidente con la aprobación del Parlamento;
  2. b. ejercerán su cargo por un período de cinco años pero podrán ser renovados.

4. Cada uno de los cargos de Gobernador y Vicegobernador será un cargo público y el Gobernador y el Vicegobernador serán respectivamente Presidente y Vicepresidente de la Junta.

5. El Gobernador, el Vicegobernador o cualquier otro miembro de la Junta podrán ser destituidos del cargo por el Presidente únicamente para,

  1. a. incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo derivadas de una enfermedad física o mental;
  2. b. mala conducta o falta de conducta, o
  3. c. incompetencia.

162. Funciones del Banco

1. El Banco de Uganda

  1. a. promover y mantener la estabilidad del valor de la moneda de Uganda;
  2. b. reglamentar el sistema monetario en interés del progreso económico de Uganda;
  3. c. fomentar y promover el desarrollo económico y la utilización eficiente de los recursos de Uganda mediante el funcionamiento eficaz y eficiente de un sistema bancario y de crédito; y
  4. d. hacer todas las demás cosas que no sean incompatibles con este artículo, según lo prescrito por la ley.

2. En el desempeño de sus funciones, el Banco de Uganda se ajustará a la presente Constitución, pero no estará sujeto a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad.

3. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, el Parlamento puede promulgar leyes que prescriban y regulen las funciones del Banco de Uganda.

Auditor General

163. Auditor General

1. Habrá un Auditor General que será nombrado por el Presidente con la aprobación del Parlamento.

2. Una persona no será nombrada Auditor General a menos que esa persona,

  1. a. sea un contador calificado de no menos de quince años de antigüedad, y
  2. b. es una persona de alto carácter moral e integridad probada.

3. El Auditor General,

  1. a. auditar e informar sobre las cuentas públicas de Uganda y de todos los cargos públicos, incluidos los tribunales, las administraciones del gobierno central y local, las universidades e instituciones públicas de la misma naturaleza, así como cualquier empresa pública u otros órganos u organizaciones establecidos en virtud de una ley del Parlamento; y
  2. b. llevar a cabo auditorías financieras y de buena relación costo-calidad respecto de cualquier proyecto con fondos públicos.
  3. c. en consulta con la Comisión de Administración Pública, emplear y disciplinar a su propio personal;
  4. d. tienen facultades para contratar auditores privados para que le ayuden en el desempeño de sus funciones.

4. El Auditor General presentará anualmente al Parlamento un informe de las cuentas auditadas por él en virtud del apartado 3 del presente artículo correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior.

5. En un plazo de seis meses a partir de la presentación del informe mencionado en el párrafo 4 del presente artículo, el Parlamento debatirá y examinará el informe y adoptará las medidas oportunas.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del presente artículo, en el desempeño de sus funciones, el Auditor General no estará bajo la dirección o el control de ninguna persona o autoridad.

7. El Presidente podrá, atendiendo al consejo del Gabinete, exigir al Auditor General que audite las cuentas de cualquier órgano u organización a que se refiere el párrafo 3) del presente artículo.

8. El sueldo y las prestaciones pagaderas al Auditor General se imputarán al Fondo Consolidado.

9. Las cuentas de la Oficina del Auditor General serán auditadas e informadas por un auditor designado por el Parlamento.

10. El Auditor General sólo podrá ser destituido por el Presidente para que,

  1. a. incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo derivadas de una enfermedad física o mental;
  2. b. mala conducta o falta de conducta, o
  3. c. incompetencia.

11. El Auditor General podrá jubilarse en cualquier momento después de cumplir los 60 años de edad, y desocupará el cargo al cumplir los 70 años de edad.

12. El Auditor General desalojará su cargo si se encuentra condenado a muerte o a una pena de prisión superior a nueve meses sin posibilidad de multa, impuesta por un tribunal competente.

13. Toda cuestión relativa a la destitución del Auditor General se remitirá a un tribunal designado por el Presidente, que presentará sus conclusiones al Presidente; y el Presidente podrá destituir al Auditor General si el tribunal recomienda su destitución por cualquiera de los motivos especificados en la cláusula ( 10).

14. Cuando la cuestión de destitución del Auditor General entrañe una alegación de que el Auditor General es incapaz de desempeñar las funciones de su cargo derivadas de una enfermedad física o mental, el Presidente, por consejo del jefe de los Servicios de Salud de Uganda, nombrará una junta médica que investigará el asunto e informará de sus conclusiones al Presidente con copia al tribunal.

15. Cuando un tribunal sea nombrado por el Presidente en virtud del apartado 13) respecto del Auditor General, el Presidente suspenderá al Auditor General el ejercicio de las funciones de su cargo.

16. La suspensión prevista en la cláusula 15) dejará de surtir efecto si el tribunal advierte al Presidente de que no debe destituirse el Auditor General suspendido.

17. El Parlamento promulgará leyes que regulen y faciliten el desempeño de las funciones del Auditor General.

164. Responsabilidad

1. El Secretario Permanente o el contable a cargo de un ministerio o departamento rendirán cuentas ante el Parlamento por los fondos de ese Ministerio o departamento.

2. Toda persona que desempeñe un cargo político o público que dirija o conceda la utilización de fondos públicos contraria a las instrucciones vigentes será responsable de cualquier pérdida derivada de ese uso y deberá compensar la pérdida aun cuando haya cesado en el cargo.

3. El Parlamento supervisará todos los gastos de los fondos públicos.

CAPÍTULO 10. LA FUNCIÓN PÚBLICA

Comisión de Administración Pública

165. Comisión de Administración Pública

1. Habrá una Comisión de Administración Pública.

2. La Comisión estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente y otros siete miembros nombrados por el Presidente con la aprobación del Parlamento.

3. Una persona no está calificada para ser nombrada miembro de la Comisión a menos que tenga un alto carácter moral y una integridad probada.

4. Toda persona que ocupara cualquiera de los siguientes cargos renunciará a su cargo en ese cargo en el momento de su nombramiento como miembro de la Comisión-

  1. a. un miembro del Parlamento;
  2. b. un miembro de un consejo de gobierno local;
  3. c. un miembro del ejecutivo de un partido político u organización política, o
  4. d. un funcionario público.

5. Un miembro de la Comisión desempeñará su cargo por un período de cuatro años, pero podrá ser reelegido; salvo el de los primeros miembros nombrados en virtud de la presente Constitución, cuatro serán nombrados para ocupar su cargo durante tres años, que se especificarán en sus instrumentos de nombramiento.

6. Los emolumentos de los miembros de la Comisión serán fijados por el Parlamento y se imputarán al Fondo Consolidado.

7. En ausencia del Presidente y del Vicepresidente, el Presidente podrá designar a uno de los miembros para que actúe como Presidente.

8. Un miembro de la Comisión podrá ser destituido por el Presidente únicamente para:

  1. a. incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo derivadas de una enfermedad física o mental;
  2. b. mala conducta o falta de conducta, o
  3. c. incompetencia.

166. Funciones de la Comisión de Administración Pública

1. Salvo que la presente Constitución disponga otra cosa, las funciones de la Comisión de la Administración Pública comprenden:

  1. a. asesorar al Presidente en el desempeño de las funciones que le confiere el artículo 172 de esta Constitución;
  2. b. nombrar, promover y ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupan cargos en la administración pública de Uganda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de esta Constitución;
  3. c. examinar las condiciones de servicio, las órdenes permanentes, la capacitación y cualificación de los funcionarios públicos y las cuestiones relacionadas con la gestión del personal y el desarrollo de la administración pública, y formular recomendaciones al Gobierno al respecto;
  4. d. orientar y coordinar las comisiones de servicios de distrito;
  5. e. para conocer y resolver las quejas de las personas designadas por las comisiones de servicios de distrito; y
  6. f. para desempeñar las demás funciones que prescriban la presente Constitución o cualquier otra ley.

2. En el ejercicio de sus funciones, la Comisión de la Administración Pública será independiente y no estará sujeta a la dirección o control de ninguna persona o autoridad, salvo que tendrá en cuenta la política gubernamental relativa a la función pública.

3. La Comisión presentará al Parlamento un informe anual sobre el desempeño de sus funciones.

4. El Parlamento facultará, por ley, a la Comisión de la Administración Pública para que dicte reglamentos para el desempeño eficaz y eficiente de sus funciones en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley.

Comisión de Servicios de Educación

167. Comisión de Servicios de Educación

1. Habrá una Comisión del Servicio de Educación.

2. La Comisión estará integrada por un Presidente y otros seis miembros nombrados por el Presidente con la aprobación del Parlamento.

3. El Presidente nombrará vicepresidentes de la Comisión como máximo a dos miembros de la Comisión.

4. Una persona no está calificada para ser miembro de la Comisión a menos que tenga un alto carácter moral y una integridad comprobada y tenga una experiencia sustancial en la esfera de la educación.

5. Toda persona que ocupara cualquiera de los siguientes cargos renunciará a su cargo en ese cargo en el momento de su nombramiento como miembro de la Comisión-

  1. a. un miembro del Parlamento;
  2. b. un miembro de un consejo de gobierno local;
  3. c. un miembro del ejecutivo de un partido político u organización política;
  4. d. un miembro de cualquier consejo u otra autoridad responsable de la gestión de cualquier escuela o colegio universitario; o
  5. e. un funcionario público.

6. Un miembro de la Comisión del Servicio de Educación desempeñará su cargo durante cuatro años, pero podrá ser reelegido; salvo el de los primeros miembros nombrados en virtud de la presente Constitución, tres serán nombrados para ocupar el cargo durante tres años, lo que se especificará en sus instrumentos de nombramiento.

7. Los emolumentos de los miembros de la Comisión serán fijados por el Parlamento y se imputarán al Fondo Consolidado.

8. En ausencia del Presidente y de los Vicepresidentes, el Presidente podrá designar a uno de los miembros para que actúe como Presidente.

9. Un miembro de la Comisión podrá ser destituido por el Presidente únicamente para:

  1. a. incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo derivadas de una enfermedad física o mental, o
  2. b. mala conducta o falta de conducta, o
  3. c. incompetencia.

168. Funciones de la Comisión de Servicios de Educación

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, la Comisión del Servicio de Educación

  1. a. asesorar al Presidente en el desempeño, en relación con el servicio de educación, de las funciones que le confiere el artículo 172 de esta Constitución;
  2. b. estar facultados para designar personas para ocupar cualquier cargo en el servicio de educación o actuar en él, incluida la facultad de confirmar esos nombramientos, ejercer control disciplinario sobre esas personas y destituirlas de su cargo;
  3. c. examinar las condiciones de servicio, las órdenes permanentes, la capacitación y cualificación de los funcionarios públicos en el servicio de educación y las cuestiones relacionadas con su gestión y bienestar, y formular recomendaciones al Gobierno al respecto;
  4. d. desempeñarán las demás funciones que prescriban la presente Constitución o cualquier otra ley.

2. En el ejercicio de sus funciones, la Comisión será independiente y no estará sujeta a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad, salvo que tendrá en cuenta la política gubernamental en materia de educación.

3. La Comisión podrá, por escrito, delegar cualquiera de sus funciones en una Comisión de Servicios de Distrito o en cualquier otra autoridad o funcionario.

4. La Comisión presentará al Parlamento un informe anual sobre el desempeño de sus funciones.

5. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, el Parlamento regulará por ley las funciones de la Comisión y prescribirá las categorías de funcionarios públicos que constituirán el servicio de educación.

Comisión de Servicios de Salud

169. Comisión de Servicios de Salud

1. Habrá una Comisión del Servicio de Salud.

2. La Comisión estará integrada por un Presidente y otros seis miembros, al menos tres de los cuales serán personas con experiencia sustancial en ciencias de la salud, todos los cuales serán nombrados por el Presidente con la aprobación del Parlamento.

3. El Presidente nombrará a un miembro de la Comisión como vicepresidente de la Comisión.

4. Una persona no está calificada para ser miembro de la Comisión a menos que tenga un alto carácter moral y una integridad probada.

5. Toda persona que ocupara cualquiera de los siguientes cargos renunciará a su cargo en el momento de su nombramiento como miembro de la Comisión-

  1. a. un miembro del Parlamento;
  2. b. un miembro de un consejo de gobierno local;
  3. c. un miembro del ejecutivo de un partido político u organización política;
  4. d. un miembro de una junta u otra autoridad responsable de la gestión de un hospital público o establecimiento público similar, o
  5. e. un funcionario público.

6. Un miembro de la Comisión desempeñará su cargo durante cuatro años, pero podrá ser reelegido; salvo el de los primeros miembros nombrados en virtud de la presente Constitución, tres serán nombrados para ocupar el cargo durante tres años, que se especificarán en sus instrumentos de nombramiento.

7. Los emolumentos de los miembros de la Comisión serán fijados por el Parlamento y se imputarán al Fondo Consolidado.

8. En ausencia del Presidente y del Vicepresidente, el Presidente podrá designar a uno de los miembros para que actúe como Presidente.

9. Un miembro de la Comisión podrá ser destituido por el Presidente únicamente para:

  1. a. incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo derivadas de una enfermedad física o mental;
  2. b. mala conducta o falta de conducta, o
  3. c. incompetencia.

170. Funciones de la Comisión de Servicios de Salud

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, la Comisión del Servicio de Salud

  1. a. asesorar al Presidente en el desempeño, en relación con el servicio de salud, de las funciones que le confiere el artículo 172 de esta Constitución;
  2. b. estar facultados para designar personas para ocupar cualquier cargo en el servicio de salud o actuar en él, incluida la facultad de confirmar esos nombramientos, ejercer control disciplinario sobre esas personas y destituirlas de su cargo;
  3. c. examinar las condiciones de servicio, las órdenes permanentes, la capacitación y las calificaciones de los miembros del servicio de salud y las cuestiones relacionadas con su gestión y bienestar, y formular recomendaciones al Gobierno al respecto;
  4. d. desempeñarán las demás funciones que prescriban la presente Constitución o cualquier otra ley.

2. En el ejercicio de sus funciones, la Comisión será independiente y no estará sujeta a la dirección o control de ninguna persona o autoridad, salvo que tendrá en cuenta la política gubernamental en materia de salud.

3. La Comisión podrá, por escrito, delegar cualquiera de sus funciones en una Comisión de Servicios de Distrito o en cualquier otra autoridad o funcionario.

4. La Comisión presentará al Parlamento un informe anual sobre el desempeño de sus funciones.

5. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, el Parlamento regulará por ley las funciones de la Comisión y prescribirá las categorías de funcionarios públicos que constituirán el servicio de salud.

General

171. Establecimiento de oficinas

Con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución y de cualquier ley del Parlamento, el Presidente, previa consulta con la comisión competente, podrá establecer oficinas en la administración pública del Gobierno de Uganda.

172. Nombramiento de funcionarios públicos

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución-

  1. a. el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de la Administración Pública, la Comisión del Servicio de Educación o la Comisión del Servicio de Salud, según el caso, podrá nombrar a personas que desempeñen o desempeñen cargos en la administración pública de Uganda con rango de Jefe de Departamento o superior distintos de los a que se refiere el artículo 200 de esta Constitución, incluida la confirmación de nombramientos, el ejercicio del control disciplinario sobre esas personas y su destitución;
  2. b. la Comisión de la Administración Pública, la Comisión del Servicio de Educación o la Comisión del Servicio de Salud, según proceda, podrán designar personas para ocupar o actuar en cualquier cargo en la administración pública de Uganda que no sean los mencionados en el apartado a) de esta cláusula y en el artículo 200 de la presente Constitución, incluido el la confirmación de sus nombramientos y el ejercicio del control disciplinario sobre esas personas y su destitución.

2. Salvo con el consentimiento del Presidente, en virtud del presente artículo no se nombrará a ninguna persona para que desempeñe funciones en el personal personal del Presidente.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Presidente podrá delegar cualquiera de sus facultades en virtud de este artículo mediante instrucciones por escrito, en cualquier comisión de servicio o en cualquier otra autoridad o funcionario público que prescriba el Parlamento y podrá, de la misma manera, revocar la delegación.

173. Protección de los funcionarios públicos

Un funcionario público no podrá ser:

  1. a. victimizados o discriminados por haber desempeñado sus funciones fielmente de conformidad con la presente Constitución; o
  2. b. destituidos o destituidos del cargo, reducidos de rango o castigados de otro modo sin causa justa.

173A. Jefe de la Administración Pública

1. Habrá un jefe de la administración pública que será nombrado por el Presidente con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública.

2. Las funciones del Jefe de la Administración Pública son las siguientes:

  1. a. la presentación de asesoramiento al Presidente sobre cuestiones relativas a la administración pública;
  2. b. coordinación de las actividades de los Secretarios Permanentes;
  3. c. supervisión de la labor de los Secretarios Permanentes;
  4. d. sirviendo de vínculo entre el poder ejecutivo y la administración pública;
  5. e. sirviendo de vínculo entre las Comisiones de Servicios;
  6. f. velar por la aplicación de las decisiones del Gabinete y otras decisiones gubernamentales;
  7. g. cualesquiera otras funciones que le asigne ocasionalmente el Presidente.

174. Secretarios Permanentes

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, un ministerio o departamento del Gobierno de Uganda estará bajo la supervisión de un Secretario Permanente cuyo cargo será un cargo público.

2. El Presidente nombrará a un secretario permanente con arreglo al asesoramiento de la Comisión de Administración Pública.

3. Las funciones de un Secretario Permanente en virtud de este artículo incluyen:

  1. a. organización y funcionamiento del departamento o ministerio;
  2. b. la licitación al Ministro responsable en relación con las actividades del departamento o ministerio;
  3. c. aplicación de las políticas del Gobierno de Uganda;
  4. d. con sujeción a lo dispuesto en el artículo 164 de esta Constitución, la responsabilidad del gasto adecuado de los fondos públicos por parte del departamento o ministerio o en relación con él.

175. Interpretación

En el presente capítulo, a menos que el contexto exija otra cosa,

  • «funcionario público»: toda persona que ejerce o actúe en un cargo en la función pública;
  • Por «servicio público» se entiende el servicio en cualquier función pública del Gobierno cuyos emolumentos se pagan directamente con cargo al Fondo Consolidado o directamente con cargo a los fondos aportados por el Parlamento.

CAPÍTULO 11. GOBIERNO LOCAL

Principios y estructuras del gobierno local

176. Sistema de gobierno local

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 178, el sistema de gobierno local de Uganda se basará en el distrito como unidad en la que habrá los gobiernos locales y dependencias administrativas que el Parlamento dispondrá por ley.

2. Los siguientes principios se aplicarán al sistema de gobierno local:

  1. a. el sistema deberá garantizar que las funciones, facultades y responsabilidades se transfieran y transfieran del Gobierno a las dependencias del gobierno local de manera coordinada;
  2. b. la descentralización será un principio aplicable a todos los niveles de gobierno local y, en particular, de las unidades de gobierno local superiores a inferiores, a fin de garantizar la participación y el control democrático de los pueblos en la toma de decisiones;
  3. c. el sistema deberá ser tal que garantice la plena realización de la gobernanza democrática en todos los niveles de gobierno local;
  4. d. se establecerá para cada dependencia de gobierno local una base financiera sólida con fuentes fiables de ingresos;
  5. e. se adoptarán las medidas apropiadas para que las dependencias de gobierno local puedan planificar, iniciar y ejecutar políticas respecto de todas las cuestiones que afecten a las personas bajo su jurisdicción;
  6. f. las personas al servicio de las administraciones locales serán empleadas por los gobiernos locales, y
  7. g. los gobiernos locales supervisarán el desempeño de las personas empleadas por el Gobierno para prestar servicios en sus zonas y supervisar la prestación de servicios públicos o la ejecución de proyectos en sus zonas.

3. El sistema de gobierno local se basará en consejos elegidos democráticamente sobre la base del sufragio universal de los adultos, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 181 de la presente Constitución.

177. Distritos de Uganda

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, a los efectos del gobierno local, Uganda se dividirá en los distritos a que se refiere el párrafo 2) del artículo 5 de la presente Constitución.

2. Se considerará que los distritos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo han sido divididos en las dependencias de gobierno local inferiores que existían inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.

178. Gobiernos regionales

1. Dos o más distritos pueden cooperar para formar un gobierno regional que desempeñe las funciones y servicios especificados en el Anexo V de la presente Constitución.

2. No se considerará que un distrito haya convenido en concertar un acuerdo de cooperación para formar un gobierno regional,

  1. a. la propuesta de incorporarse al gobierno regional ha sido aprobada por resolución del consejo de distrito por mayoría de dos tercios de los miembros del consejo de distrito; y
  2. b. la decisión del consejo de distrito ha sido ratificada por no menos de dos tercios de los consejos de subcondado del distrito.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1) y a las disposiciones de la presente Constitución, se considerará que los distritos de las regiones de Buganda, Bunyoro, Busoga, Acholi y Lango, especificados en el Anexo I de la presente Constitución, han convenido en formar gobiernos regionales a los efectos del presente artículo.

4. Las sedes de los gobiernos regionales que se consideren establecidos en el párrafo 3 del presente artículo serán las siguientes:

  1. a. en Buganda, municipio de Mengo, que será creado por el Parlamento;
  2. b. en Bunyoro, municipio de Hoima, que será creado por el Parlamento;
  3. c. en Busoga, municipio de Jinja;
  4. d. en Acholi, municipio de Gulu; y
  5. e. en Lango, municipio de Lira.

5. Los distritos que formen el gobierno regional constituirán una asamblea regional.

6. Un gobierno regional será un organismo corporativo facultado para demandar y ser demandado y estará facultado para hacer todas las cosas que pueda hacer una entidad corporativa y estará sujeta a todas las obligaciones a las que esté sujeta una entidad corporativa.

7. No obstante lo dispuesto en el artículo 180, un gobierno regional constituido en virtud de este artículo será la máxima autoridad política de su región y tendrá funciones políticas, legislativas, ejecutivas, administrativas y culturales en la región.

8. Los gobiernos regionales tendrán, en particular, en relación con la región, las funciones y servicios conferidos a un gobierno regional en el Quinto Anexo de la presente Constitución y podrá promulgar leyes que tengan fuerza de ley en la región.

9. Las asambleas regionales estarán faculTADAS para legislar sobre los asuntos que sean de su jurisdicción.

10. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo y en el Anexo V de la presente Constitución, los poderes ejecutivo y administrativo de un gobierno regional se extenderán a la ejecución y aplicación de las leyes promulgadas por la asamblea regional y otras leyes que funcionen en la región, así como a la gestión de los asuntos de la gobierno regional.

11. Las leyes promulgadas por la asamblea regional se ajustarán a la Constitución y a las leyes nacionales y serán compatibles con las políticas nacionales.

12. Las disposiciones del Anexo V de la presente Constitución surtirán efecto respecto de las materias especificadas en ella en relación con los gobiernos regionales.

13. Los gobiernos regionales comenzarán el 1 de julio de 2006.

178A. Subvenciones para distritos que no forman gobiernos regionales

1. A un distrito que no desee o no pueda concertar un acuerdo de cooperación para formar un gobierno regional se le pagará una subvención de nivelación.

2. La subvención de nivelación pagadera con arreglo a la cláusula 1) se basará en los costos adicionales sufragados por el Gobierno central en la gestión de la administración regional.

3. El Presidente hará que se presenten al Parlamento propuestas relativas al dinero que deba pagarse con cargo al Fondo Consolidado como subvención de igualación con arreglo a la cláusula 1).

4. Las propuestas formuladas en virtud del párrafo 3) se harán al mismo tiempo que las previsiones de ingresos y gastos previstas en el artículo 155 de la presente Constitución, e indicarán las sumas de dinero que se pagarán a cada distrito.

179. Límites de las unidades de gobierno local

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución,

  1. a. alterar los límites de los distritos; y
  2. b. crear nuevos distritos.

2. Toda medida encaminada a modificar los límites de un distrito o crear un nuevo distrito será apoyada por la mayoría de los miembros del Parlamento.

3. El Parlamento facultará por ley a los consejos de distrito para modificar los límites de las unidades de gobierno local inferior y crear nuevas dependencias de gobierno local dentro de sus distritos.

4. Cualquier medida destinada a modificar los límites o la creación de distritos o unidades administrativas se basará en la necesidad de una administración eficaz y en la necesidad de acercar los servicios a la población, y podrá tener en cuenta los medios de comunicación, las características geográficas, la densidad de la población, la viabilidad económica y los deseos de los interesados.

180. Consejos de gobierno local

1. El gobierno local se basará en un consejo que será la máxima autoridad política dentro de su jurisdicción y que tendrá poderes legislativos y ejecutivos que se ejercerán de conformidad con la presente Constitución.

2. El Parlamento prescribirá por ley la composición, las calificaciones, las funciones y los procedimientos electorales de los consejos de gobierno local, salvo que,

  1. a. la persona elegida como Presidente de distrito de un gobierno local será miembro del consejo;
  2. b. un tercio de los miembros de cada consejo de gobierno local estará reservado a las mujeres; y
  3. c. toda ley promulgada en virtud del presente artículo preverá la acción afirmativa para todos los grupos marginados a que se refiere el artículo 32 de la presente Constitución;
  4. d. El Parlamento ejercerá facultades de revisión análogas a las estipuladas en el párrafo 2) del artículo 78 de la presente Constitución, en relación con los apartados b) y c) de esta cláusula.

3. Una persona no será miembro de un consejo de gobierno local a menos que sea ciudadano de Uganda.

181. Elecciones de los consejos de gobierno local

1. El distrito será dividido por la Comisión Electoral en zonas electorales que se demarcarán de manera que el número de habitantes de las zonas electorales sea lo más cerca posible igual.

2. El número de habitantes de una zona electoral puede ser mayor o menor que en otras zonas electorales para tener en cuenta los medios de comunicación, las características geográficas y la densidad de población.

3. La demarcación de las zonas electorales garantizará que un subcondado, un consejo municipal o una parte equivalente de un municipio estén representados en el consejo de distrito por al menos una persona.

4. Todos los consejos de gobierno local se elegirán cada siete años.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Constitución, las elecciones de todos los consejos de gobierno local se celebrarán en la fecha que determine la Comisión Electoral de conformidad con la ley.

182. Revocación del mandato

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, el mandato de un miembro electo de un consejo de gobierno local puede ser revocado por el electorado.

2. El Parlamento prescribirá por ley los motivos y la forma en que el electorado puede revocar el mandato de un miembro electo de un consejo de gobierno local.

183. Presidente de Distrito

1. Habrá un presidente de distrito que...

  1. a. ser el jefe político del distrito; y
  2. b. ser elegidos por sufragio universal de los adultos mediante votación secreta.

2. Una persona no está calificada para ser elegida Presidenta de Distrito, a menos que sea:

  1. a. calificados para ser elegido miembro del Parlamento;
  2. b. [derogada]
  3. c. una persona habitualmente residente en el distrito.

3. El Presidente del Distrito,

  1. a. presidir las reuniones del comité ejecutivo del distrito;
  2. b. supervisar la administración general del distrito;
  3. c. coordinar las actividades de los consejos urbanos y los consejos de las unidades administrativas locales inferiores del distrito;
  4. d. coordinar y supervisar las funciones del Gobierno entre el distrito y el Gobierno; y
  5. e. desempeñar las demás funciones que el Parlamento prescriba.

4. En el desempeño de las funciones previstas en el párrafo 3 del presente artículo, el Presidente estará sujeto a las normas, decisiones y recomendaciones del consejo de distrito y responderá ante el consejo.

184. Portavoz del consejo de distrito

1. Cada consejo de distrito tendrá un Presidente elegido por el consejo de distrito entre sus miembros; pero sólo se considerará que una persona ha sido elegida si los votos emitidos a su favor son más del 50% de todos los miembros del consejo.

2. El Presidente del Consejo desempeñará, en relación con el Consejo, funciones similares a las del Presidente del Parlamento.

185. Destitución del Presidente de Distrito y Presidente

1. El presidente de distrito o el presidente de un consejo de distrito puede ser destituido por el consejo mediante resolución respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros del consejo por cualquiera de los siguientes fundamentos:

  1. a. abuso de cargo;
  2. b. conducta indebida o mala conducta, o
  3. c. la incapacidad física o mental que le haga incapaz de desempeñar las funciones de su cargo.

2. El Parlamento prescribirá cualquier otro motivo y el procedimiento para la destitución del Presidente de Distrito o del Presidente de un consejo con arreglo al presente artículo.

186. Comité ejecutivo de distrito

1. Habrá un comité ejecutivo para cada consejo de distrito que desempeñará las funciones ejecutivas del consejo.

2. Un comité ejecutivo estará compuesto por:

  1. a. el Presidente del Distrito;
  2. b. la Vicepresidenta; y
  3. c. el número de secretarios que decida el consejo.

3. El Vicepresidente será una persona designada por el Presidente de Distrito entre los miembros del consejo y aprobada por dos tercios de todos los miembros del consejo.

4. Los secretarios serán nombrados por el Presidente entre los miembros del Consejo y aprobados por mayoría de todos los miembros del Consejo.

5. El Vicepresidente sustituirá al Presidente y desempeñará las demás funciones que le asigne el Presidente.

6. Si el Presidente de Distrito fallece, renuncia o es destituido de su cargo, el Vicepresidente asumirá el cargo de Presidente hasta la elección de un nuevo Presidente de Distrito, pero la elección se llevará a cabo dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia del evento.

7. Un secretario tendrá la responsabilidad de las funciones del consejo de distrito que el Presidente de distrito le asigne periódicamente.

8. Los consejos de distrito designarán comités permanentes y otros comités necesarios para el desempeño eficiente de sus funciones.

9. Con respecto a la composición de los comités de un consejo de distrito,

  1. a. los presidentes y los miembros de los comités serán elegidos entre los miembros del consejo;
  2. b. el Presidente de Distrito, el Vicepresidente y el Secretario no serán miembros de un comité del consejo, pero podrán participar en sus deliberaciones sin votación.

187. Vacaciones de la oficina del miembro del comité ejecutivo del distrito

1. El cargo de miembro de un comité ejecutivo de distrito quedará vacante si:

  1. a. el nombramiento de ese miembro es revocado por el Presidente del Distrito; o
  2. b. ese miembro-
    1. i. es elegido Presidente del consejo de distrito;
    2. ii. dimite de su cargo;
    3. iii. queda descalificado para ser miembro del consejo de distrito;
    4. iv. no pueda desempeñar sus funciones debido a una incapacidad mental o física o fallecida;
    5. v. sea censurado por el consejo; o
  3. c. asume el cargo un nuevo Presidente.

2. Un consejo de distrito puede, mediante resolución apoyada por no menos de la mitad de todos los miembros del consejo, aprobar un voto de censura contra un miembro del comité ejecutivo.

3. Las actuaciones de censura se iniciarán mediante una petición dirigida al Presidente por conducto del Presidente, firmada por no menos de un tercio de todos los miembros del consejo de distrito, en el sentido de que no están satisfechos con la conducta o el desempeño del miembro del comité ejecutivo.

4. Una vez recibida la petición, el Presidente hará que se entregue una copia de la misma al miembro del comité ejecutivo de que se trate.

5. La propuesta de resolución de censura no se debatirá hasta que expiren catorce días después de que la petición haya sido enviada al Presidente.

6. Todo miembro del comité ejecutivo respecto del cual se debata un voto de censura en virtud del párrafo 5 del presente artículo tiene derecho durante el debate a ser escuchado en su defensa.

7. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que una persona sea nombrada nuevamente como miembro del comité ejecutivo de un consejo de distrito.

188. Oficial Administrativo Jefe y Adjunto

1. Habrá un Oficial Administrativo Jefe y un Oficial Administrativo Jefe Adjunto para cada distrito.

2. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 176 y el artículo 200 de la presente Constitución, la Comisión de la Administración Pública designará a personas para que desempeñen o actúen en el cargo de Oficial Administrativo Jefe y Oficial Administrativo Jefe Adjunto, incluida la confirmación de sus nombramientos y el ejercicio del control disciplinario sobre esas personas y su destitución del cargo.

3. El Parlamento establecerá por ley las calificaciones y funciones de un Oficial Administrativo Jefe y un Oficial Administrativo Jefe Adjunto.

189. Funciones del Gobierno y de los consejos de distrito

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, las funciones y servicios especificados en el Sexto Anexo de la presente Constitución serán responsabilidad del Gobierno.

2. Los consejos de distrito y los consejos de las administraciones locales inferiores podrán, previa solicitud de éstos, ejercer las funciones y servicios especificados en el sexto anexo de la presente Constitución o si la ley les delega el Gobierno o el Parlamento.

3. Los consejos de distrito serán responsables de cualesquiera funciones y servicios no especificados en el Sexto Anexo de la presente Constitución.

4. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el Gobierno podrá, previa solicitud de un consejo de distrito, asumir la responsabilidad de las funciones y servicios asignados al consejo de distrito.

5. El presente artículo surtirá efecto sin perjuicio de las funciones y servicios autorizados o requeridos por un gobierno regional en virtud de la presente Constitución.

Finanzas de los gobiernos locales

190. Planificación

Los consejos de distrito prepararán planes de desarrollo amplios e integrados que incluyan los planes de los gobiernos locales de nivel inferior para presentarlos a la Autoridad Nacional de Planificación.

191. Poder para recaudar e impuestos apropiados

1. Los gobiernos locales estarán facultados para recaudar, cobrar y recaudar tasas e impuestos de conformidad con cualquier ley promulgada por el Parlamento en virtud del artículo 152 de la presente Constitución.

2. Las tasas e impuestos que se cobrarán, cobrarán, recaudarán y apropiarán de conformidad con la cláusula (1) del presente artículo consistirán en alquileres, tasas, cánones, derechos de timbre, cesos, tasas de registro y concesión de licencias y cualesquiera otros derechos e impuestos que el Parlamento pueda prescribir.

3. No se hará ninguna consignación de fondos por parte de un gobierno local a menos que su consejo lo apruebe en un presupuesto.

4. El Parlamento dispondrá, por ley, las apelaciones fiscales en relación con los impuestos a los que se aplica el presente artículo.

192. Recaudación de impuestos por los gobiernos locales

El Parlamento dispondrá, por ley,

  1. a. para los impuestos que pueda recaudar un gobierno local para el gobierno o en su nombre para su pago en el Fondo Consolidado;
  2. b. para que un gobierno local retenga, a los efectos de sus funciones y servicios, una proporción determinada de los ingresos recaudados por el gobierno o en su nombre del distrito.

193. Subvenciones a los gobiernos locales

1. De conformidad con la presente Constitución, el Presidente hará que se presenten al Parlamento propuestas relativas a los fondos que deban pagarse con cargo al Fondo Consolidado,

  1. a. concesión incondicional de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo;
  2. b. concesión condicional de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo;
  3. c. subvención de igualación de conformidad con la cláusula 4) del presente artículo.

2. La subvención incondicional es la subvención mínima que se pagará a las administraciones locales para la gestión de servicios descentralizados y se calculará de la manera especificada en el Séptimo Anexo de la presente Constitución.

3. La subvención condicional consistirá en fondos concedidos a las administraciones locales para financiar programas acordados entre el Gobierno y los gobiernos locales; y se gastará únicamente para los fines para los que se realizó y de conformidad con las condiciones acordadas.

4. La subvención de igualación es el dinero que debe pagarse a las administraciones locales para conceder subvenciones o hacer provisiones especiales para los distritos menos adelantados; y se basará en el grado en que una unidad de gobierno local esté rezagada con respecto a la norma media nacional para un servicio determinado.

5. Los consejos de distrito estarán obligados a indicar cómo se transfieren las subvenciones condicionales y de equiparación obtenidas del Gobierno a los niveles inferiores del gobierno local.

6. Las propuestas formuladas en virtud del párrafo 1) del presente artículo se harán al mismo tiempo que las previsiones de ingresos y gastos previstas en el artículo 155 de la presente Constitución, y indicarán las sumas de dinero que se pagarán a cada gobierno local.

7. Las propuestas formuladas en virtud de este artículo formarán parte de la Ley de apropiación prevista en el artículo 156 de la presente Constitución.

194. Comisión de Finanzas del Gobierno Local

1. Habrá una Comisión de Finanzas de la Administración Local que estará integrada por siete miembros nombrados por el Presidente.

2. De los siete miembros mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, cuatro serán designados por los gobiernos locales.

3. Los miembros de la Comisión de Finanzas del Gobierno Local elegirán entre ellos un Presidente y un Vicepresidente.

4. La Comisión de Finanzas del Gobierno Local

  1. a. asesorar al Presidente en todas las cuestiones relativas a la distribución de ingresos entre el Gobierno y los gobiernos locales y la asignación a cada gobierno local de fondos procedentes del Fondo Consolidado;
  2. b. en consulta con la Autoridad Nacional de Planificación, examinará y recomendará al Presidente la cantidad que se asignará como compensación y subvenciones condicionales y su asignación a cada gobierno local;
  3. c. examinar y recomendar al Presidente posibles fuentes de ingresos para los gobiernos locales;
  4. d. asesorar a las administraciones locales sobre los niveles fiscales adecuados que deben recaudar las administraciones locales;
  5. e. desempeñarán las demás funciones que el Parlamento prescriba.

5. Los gastos de la Comisión, incluidos los sueldos, subsidios y pensiones pagaderos a las personas que presten servicios en la Comisión, se imputarán al Fondo Consolidado.

195. Préstamos y subvenciones

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y con la aprobación del Gobierno, un gobierno local podrá, para el desempeño de sus funciones y servicios, pedir prestado dinero o aceptar y utilizar cualquier subsidio o asistencia que el Parlamento prescriba.

196. Responsabilidad

El Parlamento aprobará las legislas-

  1. a. exigir a cada gobierno local que elabore una lista completa de todas sus fuentes de ingresos internos y mantenga datos sobre el total de los posibles ingresos recaudados;
  2. b. prescribir medidas de control financiero y rendición de cuentas para su cumplimiento por todos los gobiernos locales;
  3. c. imponiendo requisitos y procedimientos periódicos de auditoría a los gobiernos locales.

197. Autonomía financiera de las autoridades urbanas

Las autoridades urbanas gozarán de autonomía respecto de sus asuntos financieros y de planificación en relación con los consejos de distrito, según lo dispuesto por la ley por el Parlamento.

Comisiones de servicios de distrito

198. Comisiones de servicios de distrito

1. Habrá una Comisión de Servicios Distritales para cada distrito.

2. La Comisión de Servicios Distritales estará integrada por un presidente y los demás miembros que determine el consejo de distrito, al menos uno de los cuales representará a las autoridades urbanas y todos los cuales serán nombrados por el consejo de distrito por recomendación del comité ejecutivo del distrito con el aprobación de la Comisión de Administración Pública.

3. Los miembros de una comisión de servicios de distrito serán personas de alto carácter moral e integridad comprobada.

4. Los miembros de una Comisión de Servicios Distritales desempeñarán su cargo por un período de cuatro años, pero pueden ser renovados por un período más.

5. En el desempeño de sus funciones, la Comisión de Servicios de Distrito se ajustará a las normas establecidas por la Comisión de Administración Pública para la administración pública en general.

6. Un miembro de la Comisión de Servicios Distritales puede ser destituido por el comité ejecutivo del distrito con la aprobación del consejo de distrito y previa consulta con la Comisión de la Administración Pública, pero sólo puede ser destituido por:

  1. a. incapacidad para desempeñar las funciones de ese cargo derivadas de la incapacidad física o mental;
  2. b. mala conducta o falta de conducta, o
  3. c. incompetencia.

199. Adscripción de personal

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Gobierno podrá, previa solicitud de un consejo de distrito, enviar a personas para que ocupen, presten asistencia y complementen el servicio de un gobierno local.

200. Funciones de las comisiones de servicios de distrito

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, la facultad de designar a personas para ocupar cualquier cargo al servicio de un distrito o ejercer en él, incluida la facultad de confirmar nombramientos, ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupan o actúen en cualquiera de esos cargos y de destituir a esas personas de su cargo. en la Comisión de Servicios de Distrito.

2. Las condiciones de servicio del personal de la administración local se ajustarán a las prescritas por la Comisión de Administración Pública para la administración pública en general.

3. La Comisión de Servicios Distritales puede establecer comités con respecto a disciplinas especializadas.

4. No obstante lo dispuesto en este artículo o en los artículos 172 y 176 2) y 3) de la presente Constitución, la facultad de designar personas para ocupar o actuar en el cargo de secretario municipal al servicio de una ciudad o un municipio, incluida la facultad de confirmar nombramientos, para ejercer control disciplinario sobre las personas tener o actuar en cualquiera de esos cargos y destituir a esas personas de su cargo corresponde a la Comisión de la Administración Pública.

General

201. Ejercicio de funciones administrativas

Las funciones de un gobierno de distrito se ejercerán de conformidad con la presente Constitución y cualquier otra ley, pero el ejercicio de esas funciones no menoscabará el orden, la paz y el buen gobierno de ninguna parte de Uganda.

202. Toma de posesión de la administración de distrito por el Presidente

1. El Presidente, con la aprobación de dos tercios de todos los miembros del Parlamento, podrá asumir los poderes ejecutivo y legislativo de cualquier distrito en cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. a. cuando el consejo de distrito así lo solicite y ello redunde en interés público;
  2. b. cuando se haya declarado el estado de excepción en ese distrito o en Uganda en general; o
  3. c. donde se ha vuelto extremadamente difícil o imposible que el gobierno de distrito funcione.

2. El ejercicio por el Presidente de las facultades conferidas por el presente artículo podrá hacerse a través de las personas o funcionarios que el Presidente designe; y las funciones legislativas se ejercerán mediante instrumentos estatutarios.

3. Salvo aprobación por el Parlamento por un período más largo, el ejercicio por el Presidente de las facultades conferidas por el presente artículo tendrá una duración no superior a noventa días.

4. Al expirar el plazo previsto en el párrafo 3 del presente artículo-

  1. a. el Presidente devolverá la administración del distrito al gobierno de distrito en ejercicio; o
  2. b. si el Parlamento decide que las circunstancias imperantes siguen impidiendo que el actual gobierno de distrito reanude la administración del distrito,
    1. i. cuando el mandato del consejo no haya expirado más de doce meses, el Presidente hará que se celebren elecciones para un nuevo consejo de distrito en un plazo de sesenta días; o
    2. ii. cuando el mandato del consejo sea inferior a doce meses, el Presidente continuará administrando el distrito hasta que se celebren las próximas elecciones.

203. Comisionado Residente del Distrito

1. Para cada distrito habrá un Comisionado Residente de Distrito que será nombrado por el Presidente.

2. Para que una persona sea nombrada comisionado residente de distrito, será ciudadano de Uganda y calificado para ser miembro del Parlamento.

3. Las funciones de un Comisionado Residente de Distrito son:

  1. a. supervisar la aplicación de los servicios de gobierno central y local en el distrito;
  2. b. actuar como presidente del comité de seguridad de distrito del distrito; y
  3. c. para desempeñar las demás funciones que le asigne el Presidente o prescriba por ley por el Parlamento.

204. Términos y condiciones de servicio

El Parlamento prescribirá las directrices que deberán seguir los consejos de distrito para determinar los términos y condiciones de servicio para el trabajo,

  1. a. los miembros de los consejos de gobierno local; y
  2. b. miembros de las comisiones de servicios de distrito y sus comités.

205. Prohibición de ejercer cargos políticos simultáneamente

1. Ninguna persona podrá ocupar al mismo tiempo, a tiempo completo, cargos políticos,

  1. a. al servicio del gobierno y del gobierno local; o
  2. b. al servicio de un gobierno local superior y el de un gobierno local inferior.

2. En este artículo, se entiende por «cargo político» el cargo de un ministro, un miembro del Parlamento o un miembro de un consejo de gobierno local, o cualquier otra oficina prescrita por el Parlamento.

206. Parlamento promulgar leyes relativas al gobierno local

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento promulgará leyes relativas al gobierno local con el fin de dar pleno efecto al presente capítulo.

2. Sin perjuicio del efecto general de la cláusula 1 del presente artículo, el Parlamento podrá dictar leyes,

  1. a. limitar el número de cargos políticos que pueden crear los gobiernos locales;
  2. b. permitir que los consejos promulguen leyes, reglamentos u otros instrumentos para la administración de sus áreas de jurisdicción;
  3. c. exigiendo que, con las modificaciones apropiadas, el sistema de gobierno, tal como funciona a nivel de distrito, se aplique en los niveles inferiores de las dependencias de gobierno local.

207. Interpretación

En este capítulo, una referencia a un gobierno local incluye:

  1. a. un consejo de distrito;
  2. b. un consejo urbano;
  3. c. un consejo de subcondado, o
  4. d. cualquier otra unidad prescrita por la ley para sustituir a cualquiera de los consejos mencionados en los apartados a, b yc del presente artículo.

CAPÍTULO 12. DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL

Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda

208. Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda

1. Habrá fuerzas armadas que se denominarán Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda.

2. Las Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda serán impartidistas, de carácter nacional, patrióticas, profesionales, disciplinadas, productivas y subordinadas a la autoridad civil establecida en la presente Constitución.

3. Los miembros de las Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda serán ciudadanos de Uganda de buen carácter.

4. Nadie podrá levantar una fuerza armada, salvo de conformidad con la presente Constitución.

209. Funciones de las Fuerzas de Defensa

Las funciones de las Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda son:

  1. a. preservar y defender la soberanía y la integridad territorial de Uganda;
  2. b. cooperar con la autoridad civil en situaciones de emergencia y en casos de desastres naturales;
  3. c. fomentar la armonía y la comprensión entre las Fuerzas de Defensa y los civiles; y
  4. d. a participar en actividades productivas para el desarrollo de Uganda.

210. El Parlamento regulará las Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda

El Parlamento promulgará leyes que regulen las Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda y, en particular,

  1. a. los órganos y estructuras de las Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda;
  2. b. reclutamiento, nombramiento, ascenso, disciplina y destitución de miembros de las Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda y velar por que los miembros de las Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda sean reclutados en todos los distritos de Uganda;
  3. c. las condiciones de servicio de los miembros de las Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda, y
  4. d. el despliegue de tropas fuera de Uganda.

Fuerza de Policía de Uganda

211. Fuerza de Policía de Uganda

1. Habrá una fuerza de policía que se denominará Fuerza de Policía de Uganda y las demás fuerzas de policía en Uganda que el Parlamento prescriba por ley.

2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, todas las fuerzas de policía de Uganda estarán organizadas y administradas de la manera que desempeñarán las funciones que el Parlamento prescriba por ley.

3. La Fuerza de Policía de Uganda será nacionalista, patriótica, profesional, disciplinaria, competente y productiva; y sus miembros serán ciudadanos de Uganda de buena índole.

212. Funciones de la Fuerza de Policía de Uganda

Entre las funciones de la Fuerza de Policía de Uganda figurarán las siguientes:

  1. a. proteger la vida y los bienes;
  2. b. preservar la ley y el orden;
  3. c. prevenir y detectar la delincuencia; y
  4. d. a cooperar con la autoridad civil y otros órganos de seguridad establecidos en virtud de esta Constitución y con la población en general.

213. Comando de la Fuerza de Policía de Uganda

1. Habrá un Inspector General de Policía y un Inspector General Adjunto de Policía.

2. El Inspector General y el Inspector General Adjunto de Policía serán nombrados por el Presidente con la aprobación del Parlamento.

3. La Fuerza de Policía de Uganda estará bajo el mando del Inspector General de Policía, quien contará con la asistencia del Inspector General Adjunto de Policía en el desempeño de sus funciones.

4. En el desempeño de las funciones previstas en el párrafo 3) de este artículo, el Inspector General de Policía estará sujeto a las leyes de Uganda y actuará de conformidad con ellas; salvo que en cuestiones de política, el Presidente podrá dar instrucciones al Inspector General.

5. El Inspector General o el Inspector General Adjunto de Policía pueden ser destituidos por el Presidente.

214. El Parlamento regulará la Fuerza de Policía de Uganda

El Parlamento aprobará las legislas-

  1. a. prever la organización y administración de la Fuerza de Policía de Uganda;
  2. b. velar por que los miembros de la Fuerza de Policía de Uganda sean reclutados en todos los distritos de Uganda; y
  3. c. que regula en general la Fuerza de Policía de Uganda.

Servicio de Prisiones de Uganda

215. Servicio de Prisiones de Uganda

1. Habrá un servicio penitenciario que se denominará Servicio Penitenciario de Uganda.

2. El Servicio Penitenciario de Uganda será nacionalista, patriótico, profesional, disciplinado, competente y productivo, y sus miembros serán ciudadanos de Uganda de buen carácter reclutados en todos los distritos de Uganda.

216. Comisionado y Comisionado Adjunto de Prisiones

1. Habrá un Comisionado de Prisiones y un Comisionado Adjunto de Prisiones nombrados por el Presidente con la aprobación del Parlamento.

2. El Comisionado o el Comisionado Adjunto de Prisiones pueden ser destituidos por el Presidente.

217. Parlamento regulará el Servicio Penitenciario de Uganda

El Parlamento aprobará las legislas-

  1. a. la organización, la administración y las funciones del Servicio Penitenciario de Uganda;
  2. b. velar por que los miembros del Servicio Penitenciario de Uganda sean reclutados en todos los distritos de Uganda; y
  3. c. que regula en general el Servicio Penitenciario de Uganda.

Servicios de Inteligencia

218. Servicios de Inteligencia

1. El Parlamento puede establecer por ley servicios de inteligencia y prescribir su composición, funciones y procedimientos.

2. El Gobierno no establecerá ningún servicio de inteligencia salvo en virtud de una ley del Parlamento o en virtud de ella.

Consejo Nacional de Seguridad

219. Consejo Nacional de Seguridad

Habrá un Consejo de Seguridad Nacional que estará integrado por el Presidente en calidad de Presidente y los demás miembros que determine el Parlamento.

220. Funciones del Consejo de Seguridad Nacional

Las funciones del Consejo de Seguridad Nacional son:

  1. a. informar y asesorar al Presidente sobre cuestiones relacionadas con la seguridad nacional; y
  2. b. cualquier otra función prescrita por el Parlamento.

General

221. Organizaciones de seguridad para observar los derechos humanos

Las Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda y cualquier otra fuerza armada establecida en Uganda, la Fuerza de Policía de Uganda y cualquier otra fuerza de policía, el Servicio Penitenciario de Uganda, todos los servicios de inteligencia y el Consejo de Seguridad Nacional tendrán el deber de observar y respetar los derechos humanos y las libertades en la el desempeño de sus funciones.

222. El Parlamento regula la posesión y el uso de armas de fuego y municiones

El Parlamento promulgará leyes para regular la posesión y el uso de armas de fuego y municiones.

CAPÍTULO 13. INSPECCIÓN DEL GOBIERNO

223. Inspección del Gobierno

1. Habrá una Inspección del Gobierno.

2. La Inspección del Gobierno estará integrada por:

  1. a. el Inspector General del Gobierno, y
  2. b. el número de Inspectores Generales Adjuntos que el Parlamento prescriba.

3. Al menos una de las personas a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo será una persona calificada para ser nombrado magistrado del Tribunal Superior.

4. El Inspector General del Gobierno y un Inspector General Adjunto serán nombrados por el Presidente con la aprobación del Parlamento y no desempeñarán ningún otro cargo de emolumento en la administración pública durante el ejercicio de sus funciones.

5. Una persona no podrá ser nombrada Inspector General del Gobierno o Inspector General Adjunto del Gobierno a menos que esa persona,

  1. a. es ciudadano de Uganda; y
  2. b. es una persona de alto carácter moral e integridad comprobada; y
  3. c. posee una experiencia considerable y una competencia demostrada y es de gran calibre en la dirección de los asuntos públicos.

6. Una persona renunciará a su cargo en el cargo de Inspector General o Inspector General Adjunto, si esa persona es,

  1. a. un miembro del Parlamento;
  2. b. un miembro de un consejo de gobierno local; o
  3. c. un miembro del ejecutivo de un partido u organización política.

7. El Inspector General del Gobierno y los Inspectores Generales Adjuntos desempeñarán sus funciones por un período de cuatro años, pero sólo podrán ser renovados una vez.

8. La remuneración y otras condiciones de servicio de los miembros de la Inspección del Gobierno serán fijadas por el Parlamento y los sueldos y prestaciones de los miembros de la Inspección se cargarán con cargo al Fondo Consolidado.

224. Democión del Inspector General y del Inspector General Adjunto

El Inspector General o el Inspector General Adjunto podrán ser destituidos por el Presidente por recomendación de un tribunal especial constituido por el Parlamento únicamente para,

  1. a. incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo derivadas de una enfermedad física o mental, o
  2. b. mala conducta, mala conducta o conducta impropia del titular de la oficina, o
  3. c. incompetencia.

225. Funciones de la Inspección

1. Las funciones de la Inspección del Gobierno serán prescritas por el Parlamento e incluirán las siguientes funciones,

  1. a. promover y fomentar la estricta adhesión al imperio de la ley ya los principios de la justicia natural en la administración;
  2. b. eliminar y fomentar la eliminación de la corrupción, el abuso de autoridad y de los cargos públicos;
  3. c. promover una gobernanza justa, eficiente y buena en los cargos públicos;
  4. d. con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, para supervisar la aplicación del Código de Conducta de Liderazgo;
  5. e. investigar cualquier acto, omisión, asesoramiento, decisión o recomendación de un funcionario público o de cualquier otra autoridad a la que se aplique, se haya adoptado, tomado, adoptado, dado o realizado en el ejercicio de funciones administrativas; y
  6. f. para estimular la concienciación pública acerca de los valores del constitucionalismo en general y de las actividades de su cargo, en particular, a través de los medios de comunicación y otros medios que considere apropiados.

2. La Inspección del Gobierno podrá investigar cualquier asunto a que se hace referencia en el párrafo e) de la cláusula 1) del presente artículo, por iniciativa propia o previa denuncia que le presente cualquier miembro del público, independientemente de que esa persona haya sufrido personalmente alguna injusticia a causa de ese asunto.

226. Jurisdicción de la Inspección

La competencia de la Inspección del Gobierno abarcará a los funcionarios o dirigentes, estén o no empleados en la administración pública, así como a las instituciones, organizaciones o empresas que el Parlamento prescriba por ley.

227. Independencia de la Inspección

La Inspección del Gobierno será independiente en el desempeño de sus funciones y no estará sujeta a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad y sólo será responsable ante el Parlamento.

228. Sucursales de la Inspección

La Inspección del Gobierno puede establecer dependencias a nivel de distrito y otros niveles administrativos que considere convenientes para el mejor desempeño de sus funciones.

229. Recursos de la Inspección

1. La Inspección del Gobierno tendrá un presupuesto independiente asignado por el Parlamento y controlado por la Inspección.

2. El Estado tendrá la obligación de facilitar el empleo por parte de la Inspección del personal adecuado y calificado que sea necesario para que la Inspección pueda desempeñar sus funciones de manera eficaz y eficiente.

230. Facultades especiales de la Inspección

1. La Inspección del Gobierno estará facultada para investigar, investigar, detener, detener, enjuiciar o enjuiciar los casos de corrupción, abuso de autoridad o de cargos públicos.

2. El Inspector General del Gobierno podrá, en el desempeño de sus funciones o como consecuencia de sus conclusiones, dictar las órdenes y dar las instrucciones necesarias y apropiadas dadas las circunstancias.

3. Con sujeción a lo dispuesto en cualquier ley, la Inspección del Gobierno estará facultada para entrar e inspeccionar los locales o bienes de cualquier departamento del Gobierno, persona o autoridad, para solicitar, examinar y, en caso necesario, conservar cualquier documento o elemento relacionado con el caso investigado, que se encuentren en los locales, y podrá llevar a cabo, en esos locales, cualquier investigación a los efectos de sus funciones.

4. Al aplicar el Código de Conducta del Gobierno, la Inspección del Gobierno tendrá todas las facultades que le confiere el presente capítulo, además de cualesquiera otras facultades que le confiera la ley.

5. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento promulgará toda ley necesaria para que la Inspección del Gobierno pueda desempeñar sus funciones de manera eficaz y eficiente y, en particular, para asegurar que el desempeño de esas funciones no sea frustrado por ninguna persona o autoridad.

231. Informes de la Inspección

1. La Inspección del Gobierno presentará al Parlamento al menos una vez cada seis meses un informe sobre el desempeño de sus funciones, formulando las recomendaciones que considere necesarias y contendrá la información que el Parlamento requiera.

2. La Inspección del Gobierno remitirá al Presidente una copia del informe a que se hace referencia en el párrafo 1) del presente artículo; y cuando cualquier asunto contenido en el informe se refiera a la administración de una autoridad local, se remitirá un extracto de la parte del informe al respecto a la la autoridad local.

3. El Presidente presentará ante el Parlamento el informe presentado en virtud del párrafo 1) del presente artículo dentro de los treinta días siguientes a su presentación, si el Parlamento se encuentra entonces en sesión o, si el Parlamento no está en sesión, dentro de los treinta días siguientes al comienzo de su siguiente período de sesiones.

4. El Presidente o cualquier autoridad local a que se refiere la cláusula 2) hará que se presente al Parlamento un informe al Parlamento sobre las medidas adoptadas por el Presidente o la autoridad local en relación con los informes presentados al Presidente o a la autoridad local por la Inspección de Gobierno, para su información de Parlamento.

5. El Parlamento debatirá con prontitud los informes que se le presenten en virtud del apartado 1.

232. Competencias del Parlamento en relación con la Inspección

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento promulgará leyes para dar efecto a las disposiciones del presente capítulo.

2. Las leyes promulgadas a los efectos del presente capítulo podrán, en particular,

  1. a. para regular el procedimiento de presentación de denuncias y solicitudes a la Inspección del Gobierno y para el ejercicio de sus funciones;
  2. b. para conferirle las atribuciones e imponer a las personas interesadas los deberes necesarios para facilitar el desempeño de sus funciones;
  3. c. garantizar la accesibilidad del público en general a los servicios de la Inspección y descentralizar el ejercicio de esas funciones y, en caso necesario, permitir que la Inspección delege cualquiera de esas funciones a otras autoridades o personas de los niveles de distrito o de gobierno local inferior;
  4. d. para regular el funcionamiento de la Inspección del Gobierno en relación con otras instituciones u órganos establecidos en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley; y
  5. e. estableciendo un tribunal especial en el poder judicial para combatir la corrupción y prescribir la composición, competencia y procedimientos del tribunal y apelar ante los tribunales.

CAPÍTULO 14. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LIDERAZGO

233. Código de conducta de liderazgo

1. El Parlamento establecerá, por ley, un Código de Conducta para las personas que ocupen los cargos que especifique el Parlamento.

2. El Código de Conducta del Liderazgo

  1. a. exigir a los funcionarios especificados que declaren sus ingresos, activos y pasivos de vez en cuando y cómo los adquirieron o incurrieron en ellos, según sea el caso;
  2. b. prohibir la conducta-
    1. i. que puedan comprometer la honestidad, imparcialidad e integridad de determinados funcionarios; o
    2. ii. que puedan conducir a la corrupción en los asuntos públicos; o
    3. iii. que sea perjudicial para el bien público o el bienestar público o la buena gestión de los asuntos públicos;
  3. c. prescribir las penas que deben imponerse por infracción del Código, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales prescritas por la infracción de que se trate;
  4. d. prescribir facultades, procedimientos y prácticas para garantizar la aplicación efectiva del Código; y
  5. e. adoptar cualquier otra disposición que sea necesaria para garantizar la promoción y el mantenimiento de la honestidad, la probidad, la imparcialidad y la integridad en los asuntos públicos y la protección de los fondos públicos y otros bienes públicos.

234. Aplicación del Código

El Código de Conducta de Liderazgo será aplicado por la Inspección del Gobierno o cualquier otra autoridad que el Parlamento prescriba por ley.

235. Inhabilitación por incumplimiento del Código

El Parlamento podrá, por ley, disponer que toda persona que haya sido destituida o destituida de su cargo por infracción del Código de Conducta será inhabilitada para ocupar cualquier otro cargo público, ya sea designado o electivo, y bien en general o por un período prescrito.

235A. Tribunal Código de Liderazgo

Habrá un Tribunal del Código de Dirección, cuya composición, jurisdicción y funciones serán prescritas por ley por el Parlamento.

236. Interpretación

En el presente capítulo, a menos que el contexto exija otra cosa, se entenderá por «funcionario especificado» el titular de un cargo al que se aplique el Código de Conducta de Liderazgo.

CAPÍTULO 15. TIERRA Y MEDIO AMBIENTE

Tierra

237. Propiedad de la tierra

1. Las tierras de Uganda pertenecen a los ciudadanos de Uganda y las confiarán de conformidad con los sistemas de tenencia de la tierra previstos en la presente Constitución.

2. No obstante lo dispuesto en la cláusula 1) del presente artículo-

  1. a. el Gobierno o el gobierno local podrán, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 de la presente Constitución, adquirir tierras en interés público, y las condiciones que rigen dicha adquisición serán las prescritas por el Parlamento;
  2. b. el Gobierno o un gobierno local determinado por la ley por el Parlamento, depositará en fideicomiso para el pueblo y protegerá, lagos naturales, ríos, humedales, reservas forestales, reservas de caza, parques nacionales y cualquier tierra reservada para fines ecológicos y turísticos para el bien común de todos los ciudadanos;
  3. c. los no ciudadanos pueden adquirir arrendamientos de tierras de conformidad con las leyes prescritas por el Parlamento y las leyes así prescritas definirán a los extranjeros a los efectos del presente párrafo.

3. Las tierras de Uganda serán propiedad de conformidad con los siguientes sistemas de tenencia de la tierra:

  1. a. costumbre;
  2. b. propiedad absoluta;
  3. c. mailo, y
  4. d. arrendamiento.

4. Con la entrada en vigor de esta Constitución-

  1. a. todos los ciudadanos ugandeses que posean tierras bajo la tenencia consuetudinaria puedan adquirir certificados de propiedad de la manera prescrita por el Parlamento; y
  2. b. las tierras bajo la tenencia consuetudinaria pueden convertirse en propiedad de propiedad de la tierra mediante registro.

5. Todo arrendamiento concedido a un ciudadano de Uganda fuera de tierras públicas podrá convertirse en propiedad absoluta de conformidad con una ley que será otorgada por el Parlamento.

6. A los efectos de la cláusula 5) del presente artículo, se entenderá por «terrenos públicos» los arrendamientos legales a las autoridades urbanas.

7. El Parlamento promulgará leyes que permitan a las autoridades urbanas hacer cumplir y aplicar la planificación y el desarrollo.

8. A partir de la entrada en vigor de la presente Constitución y hasta que el Parlamento promulgue una ley apropiada en virtud del párrafo 9) de este artículo, los ocupantes legítimos o bonafide de tierras de mailo, tierras de propiedad absoluta o arrendamiento gozarán de seguridad de ocupación en la tierra.

9. Dentro de los dos años siguientes a la primera sesión del Parlamento elegido en virtud de la presente Constitución,

  1. a. que regule la relación entre los ocupantes legítimos o bonafide de las tierras a que se hace referencia en el párrafo 8 del presente artículo y los propietarios inscritos de esas tierras;
  2. b. que preveía la adquisición de intereses registrables en el terreno por el ocupante.

Comisión de Tierras de Uganda

238. Comisión de Tierras de Uganda

1. Habrá una comisión que se denominará Comisión de Tierras de Uganda.

2. La Comisión estará integrada por un Presidente y por lo menos cuatro miembros nombrados por el Presidente con la aprobación del Parlamento.

3. Toda persona que desempeñe funciones como miembro del Parlamento o miembro de un consejo de gobierno local renunciará a ese cargo en el momento de su nombramiento como miembro de la Comisión.

4. Los miembros de la Comisión desempeñarán sus funciones por un período de cinco años y podrán ser renombrados.

5. Un miembro de la Comisión podrá ser destituido por el Presidente únicamente para:

  1. a. incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo derivadas de una enfermedad física o mental;
  2. b. mala conducta o falta de conducta, o
  3. c. incompetencia.

6. Los sueldos y dietas de los miembros de la Comisión se imputarán al Fondo Consolidado.

239. Funciones de la Comisión Tierras de Uganda

La Comisión de Tierras de Uganda poseerá y administrará todas las tierras de Uganda que hayan sido investidas o adquiridas por el Gobierno de Uganda de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y desempeñará las demás funciones que determine el Parlamento.

Juntas de tierras de distrito

240. Juntas de tierras de distrito

1. Habrá una Junta de Tierras Distritales para cada distrito.

2. El Parlamento prescribirá la composición, el procedimiento y las condiciones de servicio de una Junta de Tierras del Distrito.

241. Funciones de las juntas territoriales de distrito

1. Las funciones de una Junta de Tierras Distritales son:

  1. a. poseer y asignar tierras en el distrito que no pertenezcan a ninguna persona o autoridad;
  2. b. facilitar el registro y la transferencia de intereses sobre la tierra; y
  3. c. para tratar todas las demás cuestiones relacionadas con la tierra en el distrito de conformidad con las leyes promulgadas por el Parlamento.

2. En el desempeño de sus funciones, la Junta de Tierras de Distrito será independiente de la Comisión de Tierras de Uganda y no estará sujeta a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad, sino que tendrá en cuenta la política nacional y del Consejo de Distrito en materia de tierras.

General

242. Uso del suelo

En virtud de las leyes del Parlamento y de las políticas adoptadas de vez en cuando, el Gobierno puede regular el uso de la tierra.

243. Tribunales de tierras

1. El Parlamento dispondrá, por ley, el establecimiento de tribunales de tierras.

2. La jurisdicción de un tribunal de tierras incluirá:

  1. a. la determinación de controversias relativas a la concesión, el arrendamiento, la recuperación, la transferencia o la adquisición de tierras por particulares, la Comisión de Tierras de Uganda u otra autoridad responsable en relación con la tierra; y
  2. b. la determinación de cualquier controversia relativa a la cuantía de la indemnización que debe pagarse por las tierras adquiridas.

3. El Presidente de un tribunal de tierras establecido en virtud del presente artículo será nombrado con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial con arreglo a cualquier ley promulgada a los efectos de la cláusula 1) del presente artículo.

4. Los miembros de un tribunal de tierras ejercerán sus funciones en las condiciones que se determinen en virtud de una ley dictada por el Parlamento en virtud del presente artículo.

5. Una ley promulgada en virtud de este artículo puede prescribir la práctica y el procedimiento de los tribunales de tierras y prever el derecho de apelación contra una decisión de un tribunal de tierras ante un tribunal de justicia.

244. Minerales y petróleo

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Constitución, la totalidad de los bienes y el control de todos los minerales y el petróleo que se encuentren, sobre o debajo de cualquier tierra o aguas de Uganda son confiados al Gobierno en nombre de la República de Uganda.

2. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, el Parlamento promulgará leyes que regulen,

  1. a. la explotación de minerales y petróleo;
  2. b. el reparto de las regalías derivadas de la explotación de minerales y petróleo;
  3. c. las condiciones para el pago de indemnizaciones derivadas de la explotación de minerales y petróleo, y
  4. d. las condiciones relativas a la restauración de las tierras abandonadas.

3. Los minerales, los minerales minerales y el petróleo se explotarán teniendo en cuenta los intereses de los propietarios individuales, las administraciones locales y el Gobierno.

4. En este artículo-

  • «mineral»: cualquier sustancia, distinta del petróleo, ya sea en forma sólida, líquida o gaseosa que se presente naturalmente en la tierra o en ella, formada por un proceso geológico o sujeta a un proceso geológico;
  • «petróleo» significa...
    1. a. cualquier hidrocarburo natural, ya sea en estado gaseoso, líquido o sólido;
    2. b. cualquier mezcla natural de hidrocarburos, ya sea en estado gaseoso, líquido o sólido, o
    3. c. cualquier mezcla natural de uno o más hidrocarburos (ya sea en estado gaseoso, líquido o sólido) y cualesquiera otras sustancias; e incluya todo petróleo tal como se define en las letras a), b) o c) que haya sido devuelto a un yacimiento natural, pero que no incluya el carbón, el esquisto o cualquier sustancia que pueda ser extraídas de carbón o esquisto.

5. A los efectos de este artículo, «mineral» no incluye arcilla, murram, arena o cualquier piedra comúnmente utilizada para la construcción o fines similares.

6. El Parlamento podrá regular la explotación de cualquier sustancia excluida de la definición de mineral en virtud de este artículo cuando se explote con fines comerciales.

Entorno

245. Protección y preservación del medio ambiente

El Parlamento dispondrá, por ley, las medidas previstas:

  1. a. proteger y preservar el medio ambiente del abuso, la contaminación y la degradación;
  2. b. gestionar el medio ambiente para el desarrollo sostenible; y
  3. c. para promover la concienciación ambiental.

CAPÍTULO 16. INSTITUCIÓN DE LÍDERES TRADICIONALES O CULTURALES

246. Institución de líderes tradicionales o culturales

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, la institución del líder tradicional o de la cultura puede existir en cualquier zona de Uganda de conformidad con la cultura, las costumbres y tradiciones o los deseos y aspiraciones de la población a la que se aplica.

2. En toda comunidad, en la que no se haya resuelto la cuestión del líder tradicional o cultural, la cuestión será resuelta por la comunidad interesada utilizando un método prescrito por el Parlamento.

3. Las disposiciones siguientes se aplicarán en relación con los dirigentes tradicionales o los líderes culturales:

  1. a. la institución de dirigente tradicional o líder cultural será una sociedad única con sucesión perpetua y con capacidad para demandar y ser demandado y poseer bienes o bienes en fideicomiso para sí misma y para las personas afectadas;
  2. b. nada de lo dispuesto en el apartado a) se tomará para prohibir a un dirigente tradicional o líder cultural poseer bienes o bienes adquiridos a título personal;
  3. c. un dirigente tradicional o dirigente cultural gozará de los privilegios y beneficios que puedan conferir el Gobierno y el gobierno local o que ese dirigente tenga derecho en virtud de la cultura, la costumbre y la tradición;
  4. d. con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) de esta cláusula, ninguna persona será obligada a pagar lealtad ni a contribuir al costo de mantener a un dirigente tradicional o líder cultural;
  5. e. una persona no podrá, sin dejar de ser líder tradicional o líder cultural, afiliarse a la política partidista o participar en ella;
  6. f. un dirigente tradicional o líder cultural no tendrá ni ejercerá ningún poder administrativo, legislativo o ejecutivo de gobierno o gobierno local.

4. La lealtad y privilegios otorgados a un dirigente tradicional o a un dirigente cultural en virtud de ese cargo no se considerarán una práctica discriminatoria prohibida por el artículo 21 de la presente Constitución, sino toda costumbre, práctica, uso o tradición relativa a un dirigente tradicional o líder cultural que atente contra los derechos de toda persona garantizados por esta Constitución, se considerará prohibida en virtud de dicho artículo.

5. Para evitar dudas, se considerará que la institución de dirigente tradicional o líder cultural existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución existe de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

6. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «líder tradicional o líder cultural» todo rey o líder tradicional similar o líder cultural, cualquiera que sea el nombre que se llame, que deriva de la lealtad del hecho del nacimiento o de la ascendencia de conformidad con las costumbres, tradiciones, uso o consentimiento de las personas dirigidas por ella. tradicional o cultural.

CAPÍTULO 17. GENERALES Y VARIOS

247. Administración de fincas

El Parlamento...

  1. a. establecer por ley un mecanismo eficiente, justo y rápido para la administración y gestión de las propiedades de las personas fallecidas; y
  2. b. en virtud de la ley mencionada en el apartado a) del presente artículo, velará por que los servicios del departamento u organización establecidos a tal efecto sean descentralizados y accesibles a todas las personas que puedan necesitar razonablemente esos servicios y que los intereses de todos los beneficiarios estén debidamente protegidos.

248. Comisión de Reforma Jurídica

1. Habrá una Comisión de Reforma Legislativa para Uganda cuya composición y funciones serán prescritas por ley por el Parlamento.

2. La Comisión de Reforma Legislativa establecida en virtud del párrafo 1 del presente artículo publicará informes periódicos sobre sus conclusiones y presentará informes anuales al Parlamento.

249. Comisión de Preparación y Gestión de Desastres

1. Habrá una Comisión de Preparación y Gestión en Casos de Desastre para Uganda que se encargará tanto de las catástrofes naturales como las provocadas por el hombre.

2. A los efectos del presente artículo, el Parlamento prescribirá la composición, las funciones y el procedimiento para el ejercicio de las funciones de la Comisión.

250. Procedimientos judiciales por o contra el Gobierno

1. Cuando una persona tiene una reclamación contra el Gobierno, esa reclamación puede hacerse valer como un derecho mediante procedimientos entablados contra el Gobierno a tal efecto.

2. El Fiscal General incoará un proceso civil contra el Gobierno o contra él; y todos los documentos que deban notificarse al Gobierno a los efectos de esas actuaciones o en relación con ellos, serán notificados al Fiscal General.

3. El Parlamento puede, por ley, prever disposiciones a los efectos de la cláusula 1) del presente artículo.

4. En el título de todo procedimiento penal, la acusación se designará con la palabra «Uganda».

251. Desempeño de las funciones de las comisiones y autoridades

1. Toda comisión o autoridad establecida en virtud de la presente Constitución podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, regular su propio procedimiento o conferir facultades o imponer deberes a cualquier funcionario o autoridad del Gobierno para el desempeño de sus funciones.

2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, toda decisión de cualquier comisión o autoridad establecida por la presente Constitución requerirá el consentimiento de la mayoría de sus miembros; y podrá actuar a pesar de la ausencia de un miembro o de cualquier vacante en el cargo de un miembro.

3. En este artículo, por «comisión o autoridad» se entiende un consejo y un comité de la comisión o autoridad.

252. Renuncia

1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, toda persona que sea nombrada o elegida para ocupar un cargo establecido por la presente Constitución podrá renunciar a ese cargo por escrito firmado por esa persona y dirigido a la persona o autoridad por la que haya sido nombrada o elegida.

2. La renuncia de una persona de cualquier cargo establecido por la presente Constitución surtirá efecto de conformidad con las condiciones en que haya sido nombrada a esa persona o, de no existir tales condiciones, cuando el escrito que indique la renuncia sea recibido por la persona o autoridad a la que se dirija o cualquier persona autorizada por esa persona o autoridad para recibirla.

3. A los efectos de la cláusula 1) del presente artículo, por «cargo» se entenderá la oficina de:

  1. a. el Vicepresidente;
  2. b. el Presidente y el Vicepresidente;
  3. c. un Ministro;
  4. d. el Fiscal General;
  5. e. un miembro del Parlamento;
  6. f. un miembro de cualquier comisión, autoridad, consejo o comité establecido por la presente Constitución; y
  7. g. un funcionario público.

4. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, el Parlamento podrá promulgar leyes que prevean la dimisión de las personas que ocupen cargos establecidos por la presente Constitución no previstos en el presente artículo.

253. Renombramientos y nombramientos simultáneos

1. Cuando una persona haya abandonado un cargo establecido por la presente Constitución, esa persona podrá, si es calificada, ser nombrada o elegida nuevamente para ocupar ese cargo de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

2. Cuando la presente Constitución confiere a una persona la facultad de nombrar a un cargo, podrá designar a una persona para ese cargo incluso mientras otra persona ocupara el cargo, cuando esa otra persona esté en licencia hasta que se renuncia al cargo.

3. Cuando dos o más personas ocupen el mismo cargo en razón de un nombramiento efectuado en virtud de la cláusula 2) del presente artículo, se considerará que la última persona nombrada será el único titular de dicho cargo, a efectos de cualquier función que se le confiera al titular de dicho cargo.

254. Pensión

1. En el momento de la jubilación, un funcionario público percibirá la pensión acorde con su rango, sueldo y antigüedad en el servicio.

2. La pensión pagadera a cualquier persona estará exenta de impuestos y estará sujeta a revisión periódica para tener en cuenta los cambios en el valor del dinero.

3. El pago de la pensión será rápido y regular y de fácil acceso para los pensionistas.

255. Referendos en general

1. El Parlamento establecerá, por ley, el derecho de los ciudadanos a exigir que la Comisión Electoral celebre un referéndum, ya sea nacional o en cualquier parte particular de Uganda, sobre cualquier cuestión.

2. El Parlamento también promulgará leyes que dispongan la celebración de un referéndum por parte de la Comisión Electoral, previa referencia por el Gobierno de cualquier asunto contencioso a un referéndum.

3. Cuando se celebre un referéndum de conformidad con este artículo, el resultado del referéndum será vinculante para todos los órganos y organismos del Estado y para todas las personas y organizaciones de Uganda.

4. Un referéndum al que se aplique la cláusula 3) no afectará a:

  1. a. los derechos y libertades fundamentales y otros derechos humanos garantizados por el Capítulo IV de esta Constitución;
  2. b. la facultad de los tribunales para cuestionar la validez del referéndum.

256. Manera de administrar juramentos

Los juramentos especificados en el Cuarto Anexo de la presente Constitución se administrarán de la manera prescrita por la ley.

257. Interpretación

1. En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa,

  • Por «ley del Parlamento» se entiende una ley promulgada por el Parlamento;
  • «artículo» significa un artículo de la presente Constitución;
  • «niño»: una persona menor de dieciocho años;
  • por «tribunal» se entenderá un tribunal de justicia establecido por la presente Constitución o bajo la autoridad de ésta;
  • Por «Tribunal de Apelación» se entiende el Tribunal de Apelación de Uganda;
  • Por «distrito» se entenderá un distrito a que se refiere el artículo 5 de la presente Constitución;
  • Por «consejo de distrito» se entiende un consejo de distrito establecido en virtud del artículo 180 de la presente Constitución;
  • Por «servicio de educación» se entenderá cualquier parte de la administración pública establecida como servicio de educación por el Parlamento por ley de conformidad con la presente Constitución;
  • «ejercicio económico»: el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de cualquier año o cualquier otro día que el Parlamento prescriba por ley;
  • «funciones» comprende los poderes y deberes;
  • Por «Gaceta» se entiende la Gaceta de Uganda e incluye cualquier suplemento de esa Gaceta;
  • Por «Gobierno» se entiende el Gobierno de Uganda;
  • Por «servicio de salud» se entenderá cualquier parte de la administración pública establecida como servicio de salud por ley por el Parlamento de conformidad con la presente Constitución;
  • Por «Tribunal Superior» se entiende el Tribunal Superior de Uganda;
  • «sentencia» incluye una decisión, una orden o un decreto del tribunal;
  • Por «poder judicial» se entiende la facultad de impartir justicia entre las personas y entre las personas y el Estado con arreglo a las leyes de Uganda;
  • Por «Código de Conducta del Liderazgo» se entiende el Código de Conducta del Liderazgo establecido en virtud del Capítulo 14 de la presente Constitución;
  • Por «consejo de gobierno local» se entenderá un consejo a que se refiere el artículo 180 de la presente Constitución;
  • Por «Ministro» se entiende un Ministro del Gobierno, integrado por un Ministro de Estado y un Viceministro;
  • Por «juramento de lealtad» se entiende un juramento de lealtad prescrito por la presente Constitución;
  • Por «Parlamento» se entiende el Parlamento de Uganda;
  • Por «Presidente» se entiende el Presidente de Uganda;
  • «cargo público»: una oficina de la función pública;
  • «funcionario público»: una persona que ejerce o actúe en un cargo público;
  • «servicio público»: el servicio a título civil del Gobierno o de un gobierno local;
  • «sesión»: una serie de reuniones del Parlamento en un plazo de doce meses;
  • «sesión» comprende un período durante el cual el Parlamento se reúne continuamente sin aplazamiento y un período durante el cual se encuentra en comisión;
  • Por «Presidente» se entenderá el Presidente del Parlamento y por «Presidente Adjunto» se interpretará en consecuencia;
  • por «tribunal subordinado» se entenderá un tribunal subordinado al Tribunal Superior;
  • Por «Tribunal Supremo» se entiende el Tribunal Supremo de Uganda;
  • Por «Uganda» se entiende la República de Uganda.

2. En esta Constitución-

  1. a. salvo que el contexto exija otra cosa, una referencia a una oficina en la administración pública incluye:
    1. i. una referencia al cargo de Presidente del Tribunal Supremo, Presidente Adjunto del Tribunal Supremo, Juez Principal, Juez del Tribunal Supremo o de un juez de apelación, o magistrado del Tribunal Superior y la oficina de un miembro de cualquier otro tribunal establecido por la presente Constitución o bajo la autoridad de ésta, que no sea un tribunal marcial, ser una oficina cuyos emolumentos se paguen directamente con cargo al Fondo consolidado o directamente con cargo a fondos aportados por el Parlamento, y
    2. ii. una referencia a la oficina de un miembro de la Fuerza de Policía de Uganda, el Servicio Penitenciario de Uganda, el servicio de educación y el servicio de salud;
  2. b. una referencia a un cargo de la administración pública no incluye ninguna referencia al cargo del Presidente, el Vicepresidente, el Presidente o el Vicepresidente, un Ministro, el Fiscal General, un miembro del Parlamento o un miembro de ninguna comisión, autoridad, consejo o comité establecido en virtud de la presente Constitución.

3. En la presente Constitución, salvo que el contexto exija otra cosa, la referencia al titular de un cargo por el término que designe ese cargo incluye una referencia a cualquier persona que actúe legalmente en ese cargo o desempeñe sus funciones.

4. A los efectos de la presente Constitución, no se considerará que una persona ocupa un cargo público únicamente por el hecho de que esa persona está recibiendo una pensión o un subsidio similar en relación con el servicio público.

5. La facultad de destituir a un funcionario público comprende la facultad de exigir o permitir que dicho funcionario se retire de la función pública; salvo que nada de lo dispuesto en esta cláusula confiere a ninguna persona o autoridad la facultad de exigir la jubilación de una persona que ocupa un cargo público para el cual el método de jubilación o la remoción está específicamente prevista en esta Constitución.

6. Toda disposición de la presente Constitución que confiera a una persona o autoridad la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo no menoscabará la facultad de ninguna persona o autoridad para abolir cualquier cargo o ley que prevea la jubilación obligatoria de los funcionarios públicos en general o de cualquier clase de funcionarios públicos alcanzando la edad especificada en esa ley.

7. Cuando la presente Constitución confiera la facultad de designar a una persona o autoridad para designar a una persona para que actúe en un cargo o desempeñe sus funciones si el titular del cargo no puede desempeñar esas funciones, no se pondrá en tela de juicio tal nombramiento por el hecho de que el titular del cargo haya podido realizar esas funciones.

8. Cuando la presente Constitución confiera alguna facultad para dictar un instrumento o norma estatutaria, aprobar una resolución o dar instrucciones, se entenderá que la facultad incluye la facultad, que se ejerce de la misma manera para enmendar o revocar cualquier instrumento legal, regla, resolución o directriz.

9. En la presente Constitución, las referencias a la enmienda de cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de cualquier ley del Parlamento incluyen referencias a la modificación, modificación o re-promulgación, con o sin enmienda o modificación de esa disposición, a la suspensión o derogación de esa disposición y a la formulación de un disposición diferente en lugar de esa disposición.

10. En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa,

  1. a. las palabras referentes a las personas físicas incluyen una referencia a las sociedades;
  2. b. las palabras en singular incluyen el plural, y las palabras en plural incluyen el singular;
  3. c. las palabras que dirijan o faculten a un funcionario público para realizar cualquier acto o cosa, o que se apliquen de otro modo a ese funcionario mediante la designación del cargo de esa persona, incluyen a los sucesores en funciones y a todos los adjuntos y demás asistentes de esa persona.

CAPÍTULO 18. ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN

258. Enmienda de la Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento podrá modificar, mediante adición, modificación o derogación, cualquier disposición de la presente Constitución de conformidad con el procedimiento establecido en el presente capítulo.

2. La presente Constitución sólo se modificará mediante una ley del Parlamento,

  1. a. cuyo único propósito es enmendar esta Constitución; y
  2. b. la ley se ha promulgado de conformidad con el presente capítulo.

259. Enmiendas que exigen

1. El proyecto de ley del Parlamento que tenga por objeto enmendar cualquiera de las disposiciones especificadas en el párrafo 2 del presente artículo no se considerará aprobado a menos que,

  1. a. en las lecturas segunda y tercera del Parlamento lo apoyan no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento; y
  2. b. se ha remitido a una decisión del pueblo y la ha aprobado en un referéndum.

2. Las disposiciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo son:

  1. a. este artículo;
  2. b. Capítulo I Artículos 1 y 2;
  3. c. Capítulo cuatro Artículo 44;
  4. d. Capítulo Quinco Artículos 69, 74 y 75;
  5. e. Capítulo Sex-Artículo 79, apartado 2;
  6. f. Capítulo Séptimo - Artículo 105, apartado 1;
  7. g. Capítulo Ocho, apartado 1 del artículo 128, y
  8. h. Capítulo Dieciséis.

260. Enmiendas que requieren la aprobación de los consejos de distrito

1. El proyecto de ley del Parlamento que tenga por objeto enmendar cualquiera de las disposiciones especificadas en el párrafo 2 del presente artículo no se considerará aprobado a menos que,

  1. a. en las lecturas segunda y tercera del Parlamento lo apoyan no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento; y
  2. b. ha sido ratificado por lo menos dos tercios de los miembros del consejo de distrito en cada uno de al menos dos tercios de todos los distritos de Uganda.

2. Las disposiciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo son:

  1. a. este artículo;
  2. b. Capítulo Dos Artículo 5, cláusula 2);
  3. c. Capítulo Nueve, artículo 152;
  4. d. Capítulo Once Artículo 176, párrafo 1) y artículos 178, 189 y 197.

261. Enmiendas del Parlamento

El proyecto de ley del Parlamento por el que se enmiende cualquier disposición de la Constitución, que no sean las mencionadas en los artículos 259 y 260 de la presente Constitución, no se tomará como aprobado a menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento en las lecturas segunda y tercera.

262. Certificado de conformidad

1. Los votos de las lecturas segunda y tercera a que se refieren los artículos 259 y 260 de la presente Constitución se separarán por lo menos catorce días de sesiones del Parlamento.

2. El proyecto de ley de enmienda de esta Constitución que se haya aprobado de conformidad con este capítulo sólo será aprobado por el Presidente si,

  1. a. vaya acompañada de un certificado del Presidente de que se han cumplido las disposiciones del presente Capítulo en relación con él, y
  2. b. en el caso de un proyecto de ley para enmendar una disposición a la que se aplican los artículos 259 ó 260 de esta Constitución, irá acompañado de un certificado de la Comisión Electoral de que la enmienda ha sido aprobada en referéndum o, en su caso, ratificada por los consejos de distrito de conformidad con este capítulo.

3. Cuando se cumplan las disposiciones del párrafo 2) de este artículo en el caso de un proyecto de ley al que se aplican los artículos 259 ó 260 de la presente Constitución, el Presidente no se negará a dar su aprobación al proyecto de ley.

4. Cuando en el caso de un proyecto de ley al que se aplique la cláusula 3) de este artículo, el Presidente-

  1. a. se niegue a dar su consentimiento al proyecto de ley; o
  2. b. no apruebe el proyecto de ley dentro de los 30 días siguientes a su presentación, se considerará que el Presidente ha aprobado el proyecto de ley y el Presidente hará que se presente una copia del proyecto de ley al Parlamento y el proyecto de ley pasará a ser ley sin el asentimiento del Presidente.

CAPÍTULO 19. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

263. Gobierno de Transición

[Derogado]

264. Funciones particulares del Gobierno de Transición

[Derogado]

265. Tribunales de Judicatura existentes

[Derogado]

266. Oficinas existentes de los magistrados

[Derogado]

267. Composición provisional del Tribunal de Apelación

[Derogado]

268. Oficinas existentes

1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, se considerará que toda persona que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, ejerciera o actuara en cualquier cargo establecido en virtud de la Constitución entonces en vigor, en la medida en que sea compatible con las disposiciones de la presente Constitución, se considerará que ha sido nombrados a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, para ocupar o actuar en un cargo equivalente en virtud de la presente Constitución.

2. Las disposiciones del presente artículo no menoscabarán las facultades conferidas por la presente Constitución o por cualquier otra ley a cualquier persona o autoridad para que disponga la supresión del cargo, o la destitución de las personas que ocupen o actúen en cualquier cargo y para exigir a las personas que se jubilen de su cargo .

3. Al determinar, a los efectos de cualquier ley relativa a las prestaciones de jubilación o de otra índole, la duración del servicio de un funcionario público al que se aplica el párrafo 1) del presente artículo, se considerará que el servicio de funcionario público en el Gobierno existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución para que permanezcan en el servicio como funcionario público, que comienza inmediatamente después de la entrada en vigor de la presente Constitución.

4. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, las condiciones de servicio de una persona a la que se aplique el presente artículo no serán menos favorables que las aplicables a esa persona inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.

5. Para evitar dudas, se declara que cualquier cargo establecido antes de la entrada en vigor de esta Constitución que sea incompatible con cualquier disposición de esta Constitución será abolida, al entrar en vigor de la presente Constitución.

269. Regulación de las organizaciones políticas

[Derogado]

270. Partidos políticos u organizaciones existentes

[Derogado]

271. Primeras elecciones

[Derogado]

272. Nombramiento para ciertas oficinas

[Derogado]

273. Legislación vigente

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el funcionamiento de la ley vigente después de la entrada en vigor de la presente Constitución no se verá afectado por la entrada en vigor de la presente Constitución, pero la ley vigente se interpretará con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarios para ajustarlo a esta Constitución.

2. A los efectos del presente artículo, por «ley vigente» se entenderá la ley escrita y no escrita de Uganda o cualquier parte de ella que existiera inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, incluida toda ley del Parlamento o Estatuto o instrumento estatutario promulgado o promulgado antes de esa fecha que sea: entran en vigor en esa fecha o después de esa fecha.

274. Modificación de la ley vigente por el primer presidente

[Derogado]

275. Promulgaciones que aún no están en vigor

Cuando inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución alguna ley vigente no haya entrado en vigor o haya entrado en vigor en una fecha posterior a la entrada en vigor de la presente Constitución, dicha ley podrá entrar en vigor de conformidad con sus disposiciones o entrará en vigor en tal sentido. fecha posterior, según sea el caso.

276. Disposiciones relativas a las autoridades urbanas

[Derogado]

277. Comisiones y comités de investigación existentes

[Derogado]

278. Juramentos considerados que han sido tomados

[Derogado]

279. Asuntos pendientes

1. Cuando un asunto o cosa haya sido iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Constitución por una persona o autoridad facultada para hacerlo en virtud de la ley vigente, esa cuestión o cosa podrá ser llevada a cabo y completada por la persona o autoridad facultada para hacerlo en o después de la entrada en vigor de la presente Constitución Constitución y, a menos que el Presidente disponga otra cosa en cualquier caso, no será necesario que esa persona o autoridad comience de nuevo ese asunto o cosa.

2. Este artículo surtirá efecto con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución y a las leyes que dicte el Parlamento.

280. Procedimientos pendientes ante los tribunales

Los procedimientos judiciales pendientes inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución ante cualquier tribunal, incluidos los procedimientos civiles contra el Gobierno, pueden iniciarse y concluirse.

281. Prerrogativa de la misericordia respecto de los casos ante la Constitución

La prerrogativa de clemencia del Presidente en virtud del artículo 121 de esta Constitución puede ejercerse respecto de los delitos cometidos antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, como en relación con un delito cometido después de la entrada en vigor de la presente Constitución.

282. Devolución de derechos y responsabilidades

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 283 de esta Constitución-

  1. a. todo derecho, prerrogativa, privilegio o función que, en virtud de la ley vigente conferida al Presidente, confiera al Presidente u otra persona o autoridad que se especifique en la presente Constitución;
  2. b. todo derecho, privilegio, obligación, responsabilidad o función conferidos al Gobierno o que subsistan contra el Gobierno por una ley vigente o en virtud de ella seguirá confiriendo o subsistiendo.

283. Sucesión a propiedad

1. Todos los bienes, muebles o inmuebles, y todos los bienes que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución hayan sido confiados a cualquier autoridad o persona a los fines o a los derechos del Gobierno o del Gobierno, en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución, confieren al Gobierno, con sujeción a lo dispuesto en el capítulo 15 de esta Constitución.

2. Todo bien que fuera inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución susceptible de exonerar o ser decomisados a una persona o autoridad en derecho del Gobierno, en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución podrá ser exonerado o decomisado ante el Gobierno.

284. Sucesión de contratos

Cuando subsistan, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, un contrato que haya sido celebrado por el Gobierno o en su nombre, y después de la entrada en vigor de la presente Constitución, todos los derechos, responsabilidades y obligaciones del Gobierno en virtud del contrato serán conferido al Gobierno o, en su caso, subsisten contra del Gobierno, y de lo contrario el contrato seguirá teniendo pleno vigor y efecto.

285. Revocación de los arrendamientos legales a las autoridades urbanas

[Derogado]

286. Acuerdos, tratados y convenciones internacionales

Donde...

  1. a. todo tratado, acuerdo o convención con cualquier país u organización internacional haya sido concertado o afirmado por Uganda o el Gobierno el noveno día de octubre de 1962 o después de esa fecha, y aún estuviera en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución; o
  2. b. Uganda o el Gobierno eran de otro modo parte inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución en cualquiera de esos tratados, acuerdos o convenciones,

el tratado, el acuerdo o la convención no se verán afectados por la entrada en vigor de la presente Constitución, y Uganda o el Gobierno, según el caso, seguirán siendo parte en ella.

287. Derogación de la Constitución de 1967 y del Aviso Legal Nº 1 de 1986

[Derogado]

288. El mandato del Parlamento actual terminará con el mandato del Presidente

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución, el mandato del Parlamento vigente en el momento de la entrada en vigor del presente artículo expirará en la misma fecha que el mandato de cinco años del Presidente en ejercicio en el momento de la entrada en vigor de este artículo, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 105 de la presente Constitución .

2. Cuando se ponga fin al servicio de un diputado como consecuencia de la aplicación de la cláusula 1), dicho diputado tendrá derecho a que el Estado pague una indemnización por pérdida de empleo durante el período en que se acorte su servicio como diputado.

3. La cuantía de la indemnización que se pagará a un miembro del Parlamento en virtud del párrafo 2 será igual al sueldo y las prestaciones que el miembro del Parlamento habría percibido como diputado si hubiera continuado siendo miembro hasta la fecha en que el mandato del Parlamento en cuestión hubiera terminó.

4. Cuando un diputado con derecho a indemnización en virtud de la cláusula 2) falleciera antes del pago de la indemnización, la indemnización se pagará a su patrimonio.

289. Duración del actual Parlamento

No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, el mandato del Parlamento vigente en el momento de la entrada en vigor del presente artículo expirará después de siete años de su primera sesión después de las elecciones generales.

289A. Aplicación de la cláusula 2 del artículo 105

La cláusula 2 del artículo 105 entrará en vigor al disolver el Parlamento existente al comienzo de la presente ley.

290. El mandato de cinco años de los consejos de gobierno local no se aplicará a los consejos existentes

1. Para evitar dudas, el plazo de cinco años prescrito para los consejos de gobierno local en el párrafo 4) del artículo 181 de la presente Constitución sólo se aplicará después de la expiración del mandato de los consejos de gobierno local existentes en el momento de la entrada en vigor de dicha cláusula.

2. El mandato de los consejos de gobierno local en el momento de la entrada en vigor de la Ley de enmienda de la Constitución de 2005 se considerará prorrogado para expirar al mismo tiempo que el mandato del Presidente en ejercicio del cargo en el momento de la entrada en vigor de esa ley.

291. Duración de los actuales consejos de gobierno local

Para evitar dudas, el plazo de siete años prescrito para los consejos de gobierno local en el párrafo 4) del artículo 181 de la presente Constitución se aplicará al mandato de los consejos de gobierno local existentes al comienzo de la presente ley.

292. Preservación de los derechos respecto de las oficinas existentes

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 268, toda persona que desempeñe un cargo con arreglo a la presente Constitución antes de la entrada en vigor de la Ley de enmienda de la Constitución de 2005, continuará ocupándose de un cargo equivalente, en la medida en que sea compatible con esta Constitución.

293. Circunscripciones existentes

Hasta que el Parlamento establezca los distritos electorales en virtud del artículo 63, serán los distritos en los que Uganda se dividió antes de la entrada en vigor de la Ley de enmienda de la Constitución de 2005.

294. Órganos de movimiento

Hasta que se celebren las primeras elecciones parlamentarias a los efectos del sistema político multipartidista, los órganos del sistema político de movimientos a que se refiere el párrafo 2) del artículo 70 de la Constitución permanecerán en vigor y, posteriormente, estarán sujetos a la cláusula 3) del artículo 70 y al artículo 73.

PRIMER HORARIO. KAMPALA Y DISTRITOS DE UGANDA. (Artículos 5 y 78)

Kampala

DISTRITOS DE UGANDA

  1. 1. Bundibungyo
  2. 2. Kasese de Rwenzori
  3. 3. Busia
  4. 4. Butaleja de Bukedi
  5. 5. Pallisa
  6. 6. Tororo
  7. 7. Abim
  8. 8. Kaabong
  9. 9. Kotido de Karamoja
  10. 10. Moroto
  11. 11. Nakapiripirit
  12. 12. Mbale
  13. 13. Sironko de Bugisu
  14. 14. Manafwa
  15. 15. Bukwo
  16. 16. Kapchorwa de Sebei
  17. 17. Adjumani
  18. 18. Moyo de Madi
  19. 19. Arua
  20. 20. Koboko
  21. 21. Nebbi
  22. 22. Yumbe del Nilo Occidental
  23. 23. Distrito compuesto por los condados de Maracha y Terego
  24. 24. Amuru
  25. 25. Gulu
  26. 26. Kitgum de Acholi
  27. 27. Pader
  28. 28. Distrito que comprende el Condado de Buliisa
  29. 29. Hoima
  30. 30. Kibaale de Bunyoro
  31. 31. Masindi
  32. 32. Kabarole
  33. 33. Kamwenge de Tooro
  34. 34. Kyenjojo
  35. 35. Amuria
  36. 36. Kaberamaido
  37. 37. Katakwi de Teso
  38. 38. Kumi
  39. 39. Soroti
  40. 40. Kalangala
  41. 41. Kayunga
  42. 42. Kiboga
  43. 43. Luwero
  44. 44. Masaka
  45. 45. Mityana
  46. 46. Mpigi
  47. 47. Mubende de Buganda
  48. 48. Mukono
  49. 49. Nakaseke
  50. 50. Nakasongola
  51. 51. Rakai
  52. 52. Sembabule
  53. 53. Wakiso
  54. 54. Bushenyi
  55. 55. Ibanda
  56. 56. Isingiro
  57. 57. Kiruhuura de Ankole
  58. 58. Mbarara
  59. 59. Ntungamo
  60. 60. Amolatar
  61. 61. Apac
  62. 62. Distrito que comprende el condado de Dokolo de Lango
  63. 63. Lira
  64. 64. Oyam
  65. 65. Bugiri
  66. 66. Iganga de Busoga
  67. 67. Jinja
  68. 68. Kaliro
  69. 69. Kamuli
  70. 70. Mayuge
  71. 71. Namutumba
  72. 72. Cabale
  73. 73. Kanungu
  74. 74. Kisoro de Kigezi
  75. 75. Rukungiri

SEGUNDO CRONOGRAMA. LA FRONTERA DE UGANDA. (Artículo 5)

Comenzando en el punto más alto del monte. Sabyinyo; de ahí en dirección nordeste hacia el extremo sur de la cresta Bunagana marcado por el pilar fronterizo 1; de allí a lo largo de la cuenca de Bunagana hasta su punto más alto, marcado por BP 2; de allí en dirección noroeste en línea recta hasta la cumbre del Knoll Chieshire, marcado por BP 3; de allí en línea recta en dirección nordeste hasta la confluencia de los ríos Nyarugando y Nkaka (Kanga); de ahí siguiendo el talweg del río Nyarugando hasta su nacimiento; de ahí en línea recta en dirección noroeste hasta el punto más alto de la colina Giseke, marcada por BP 4; de ahí siguiendo la cuenca entre la colina Giseke, y la colina Lubona y su continuación hasta un punto, marcado por BP 5, a unos 400 metros al noroeste de la cumbre de la colina Lubona; de ahí a lo largo de la cresta del espolón que corre en dirección noroeste hasta el río Sinda (Lulangala); de ahí a lo largo de la cresta de el espolón opuesto, como se muestra en el mapa, a la cumbre de la colina Kirambo, marcada por BP 6; de ahí en una línea curva, como se muestra en el mapa, a lo largo de la cresta de un espolón que va desde Kirambo en dirección nordeste y norte hasta el codo más septentrional del río Kaku o Rutshuru; de ahí en línea recta; a través de este río hasta la desembocadura del arroyo Kasumo (Sumo); de allí a lo largo del talweg de este arroyo hasta su nacimiento; de ahí en línea recta hasta el punto más bajo, marcado por BP 7 de la col al noreste del codo antes mencionado del río Kaku o Rutshuru; de ahí en una línea recta a la confluencia del Ríos Kyarakibi y Murungu; de allí siguiendo el talweg del río Murungu aguas abajo hasta su cruce con el talweg del río Chonga; de allí en línea recta hasta la cima de una colina (Muko), marcada por BP 8, a unos 700 metros al noreste de este cruce; de ahí en una línea recta en una línea norte dirección a la cumbre de la colina Chikomo (Deko Sur) o Katwakare, marcada por BP 9; de ahí en línea recta a la cumbre de la colina Deko Norte; de ahí en línea recta a la cima de una colina (Nteko) unos 3 km al norte por el oeste de Deko Norte; de ahí en una línea recta hasta el punto, marcado por BP 10, donde la carretera de Kayonsa cruza el río Ivi; de ahí en línea recta hasta un punto marcado por BP 11, a unos 1 km al norte de la BP 10, en un espolón prominente de la cordillera Nkabwa-Salambo; de allí siguiendo la cresta de este espolón hasta la cima de la colina Salambo; de allí a lo largo de la cuenca de la cordillera Nkabwa-Salambo hasta el cumbre de la colina Nkabwa, marcada por BP 12.

Desde la cima de la colina de Nkabwa, el límite corre en dirección este hasta la cima de la colina Kyeshero, marcada por BP 12A; de ahí en la misma línea recta hasta el punto conocido como Kakoraza, marcado por BP 13; de allí en la misma línea recta hacia el este hasta el río Munyaga; de allí a lo largo del talweg de este río , río abajo, hasta su cruce con el talweg del río Ishasha; de allí a lo largo del talweg del río Ishasha, aguas abajo, hasta su desembocadura en el lago Edward; de ahí en línea recta en dirección norte a través del lago Edward hasta un punto marcado por BP 1 en la desembocadura del río Lubiriha-Thako; de ahí a lo largo del Thalweg de este río hasta un punto marcado por BP 2; de allí a lo largo del talweg de este río hasta un punto marcado por BP 3; de allí a lo largo del talweg de este río hasta un punto marcado por BP 4; de allí a lo largo del talweg de este río hasta el punto donde se separa en los ríos Lubiriha y Thako, marcados por BP 5; de ahí, a lo largo del talweg del río Thako hasta un punto marcado por BP 6; de ahí continuando a lo largo del talweg del río Thako, aguas arriba, hasta su nacimiento en un punto marcado por BP 7; de allí en línea recta hasta el punto más alto de la cordillera Rwenzori, la cumbre del pico Margharita; de ahí en línea recta hasta la fuente de el río Lami, situado a unos 5,4 km al noroeste del Pico Kalengire y unos 20 km al suroeste de la cima de la colina Karangura; de allí a lo largo del talweg del río Lami, aguas abajo, hasta su cruce con el talweg del río Semliki; de allí a lo largo del talweg del río Semliki, aguas abajo, hasta su desembocadura en el lago Albert; de ahí cruzará el lago Albert en una sucesión de líneas rectas que pasan por los puntos situados a medio camino entre las orillas del lago en paralelos de 010 31', 010 45' y 020 00' latitud norte, hasta un punto medio entre las orillas del lago en el paralelo de 020 07' latitud norte.

Desde este punto, el límite se extiende en dirección norte a lo largo del meridiano para una distancia de aproximadamente 4,5 km al norte del punto en el paralelo de 020 07' latitud norte; de ahí en línea recta hasta un punto marcado por BP 1 en la orilla del lago Albert y en la prolongación de una línea recta desde el colina Kagudi (Uduka) a la colina Marombe en la escarpa con vistas al lago Alberto unos 1,7 km al sureste por el este de la colina Kagudi, y está a unos 100 metros de la orilla del lago en la línea recta mencionada; de ahí en línea recta a BP 2 en la colina Marombe, a unos 2 km de la orilla del lago; de ahí en una línea recta a BP 2 en la colina Marombe, a unos 2 km de la orilla del lago; de ahí en una línea recta línea a BP 3, en la cima de la colina Kagudi (Uduka); de ahí en una línea recta a BP 4 en el cuello de la colina Ngumuda Biet (Otal), que está a unos 1,04 km de la colina Kagudi; de ahí en una línea recta a BP 5 en la colina Biet (Otal), a una distancia de 3,04 km de la colina Kagudi; de ahí en línea recta a BP 6 en la colina Virkidi en una línea recta de la colina Kagudi a la colina Biet a una distancia de unos 4,8 km de Kagudi; de ahí en una línea recta a BP 7 en la intersección de una línea recta de la colina Kagudi a la colina Biet y una línea recta de la colina Milia a la unión de los Ríos Nashiodo y Alala, cerca del río Otal en su margen izquierda y se conoce como Utal; de ahí en una dirección norte a lo largo del meridiano de BP 7 en una línea recta desde la colina Milia hasta el cruce de los ríos Nashiodo y Alala a BP 8 a unos 4 km de la unión de los ríos en la colina Wellingondo; de ahí a lo largo el meridiano a BP 9 en la colina Nyatabu (Niatabu), a unos 2,48 km de la unión de dichos ríos; de allí a lo largo del meridiano hasta BP 10 en la colina Nyatabu II (Nitabu) a unos 1,2 km del cruce de dichos ríos en uno de los pueblos conocidos como Parombo; de allí a lo largo del meridiano hasta BP 11 en la orilla derecha del río Nashiodo (Achodo) en su unión con el río Alala; de ahí a lo largo del talweg del río arriba hasta su nacimiento hasta BP 12 en la cima de la colina Keresi; de allí a lo largo de una línea curva que sigue la cuenca del río Sido hasta BP 13 en la cima de la colina Aminzi; de ahí en una recta línea a BP 14 en la cima de la colina Kiti en una línea recta de la colina Aminzi a Monda (Olunda) Roca a una distancia de unos 2 km de Aminzi; de ahí en línea recta a BP 15 en el este inmediatamente debajo de la cima de la roca Monda; de ahí en una línea recta a BP 16 en la orilla derecha del río Niabola (Nyíbola) a unos 15 pies por encima de su cruce con los ríos Nyarwodo (Narodo) y Niabola (Nyíbola); de allí a lo largo de la talweg del río Niabola (Nyibola) hasta BP 17 en la cima de la colina Agu; de allí a lo largo de una línea curva siguiendo la cuenca del río Aioda (Ayuda) en BP 18 en la cumbre de la colina Asina unos 3,44 km al suroeste por sur de la colina Agu; de allí a lo largo de la cuenca hidrográfica hasta BP 19 en la cumbre de la colina Sisi; de allí a lo largo de la línea curva que sigue la cuenca del río Leda a BP 20 en la cumbre de la colina Ajigu; a una distancia de unos 2,56 km al noroeste por el oeste de la colina Sisi; de allí a lo largo de una línea curva que sigue la cuenca del río Leda hasta BP 21, en un punto 2,16 km al oeste de BP 20; de allí a lo largo de una línea curva que sigue la cuenca hidrográfica hasta BP 22 en el knoll Okiyo situado a unos 4,2 km al sureste por este de la cumbre de la colina Cho; de allí a lo largo de una línea curva hasta BP 23 en un pequeño grupo de rocas (Matijo) sobre la cuenca hidrográfica entre la cuenca del río Niagak y ese afluente que une el Niagak justo debajo de la confluencia de los ríos Niagaka y Amoda y está a unos 2 km al sureste por el este de la colina Cho; de ahí a lo largo de una línea curva hasta BP 24 en una pequeña colina en el a una distancia de unos 200 metros de la confluencia de los ríos Niagak y Amoda; de ahí en línea recta hasta BP 25 en la orilla derecha del río Amoda (Ammodar), inmediatamente por encima de su confluencia con el río Nyalidha, en un punto de unos 1.600 metros al suroeste de la cumbre de la colina Akar; de allí a lo largo del talweg del río Nyalidha hasta BP 26 en la cuenca hidrográfica Nile-Congo unos 6,2 km oeste-suroeste de la cumbre de la colina Akar y unos 5,6 km al sureste de la colina Utzi, cerca de la fuente del río Omithameri.

Desde este punto, la frontera sigue la cuenca hidrográfica Nile-Congo en dirección norte hasta un punto aproximadamente 0,3 km al sur de la fuente del río Kaia (Kaya), el cruce de las fronteras internacionales entre Uganda y la República Democrática del Congo/Sudán; de ahí en línea recta hasta el nacimiento del río Kaia (Kaya); de allí a lo largo del talweg del río Kaia (Kaya), aguas abajo hasta su confluencia con el río sin nombre que corre inmediatamente al sur de las rocas Chei y Lodwa, y luego corre en dirección norte; de ahí en dirección este en línea recta hasta un punto en la cima occidental de la colina Kirwa, marcado por un baliza de superficie; de ahí en dirección sudeste en línea recta hasta la confluencia de los ríos Adjika y Khor Nyaura (Nyawa); de allí en dirección nordeste en línea recta hasta un punto en la parte superior de J. Jalei, marcado por una baliza de superficie; de ahí en dirección este hasta la fuente del río Khor Kayo (Kayu), aproximadamente a 3/4 millas de J. Jalei; de ahí siguiendo el talweg del Khor Kayo hasta un punto en el talweg justo enfrente del punto más occidental de las estribaciones de la escarpa que va al noroeste de Jebel Elengua; de ahí en línea recta hasta el punto más occidental de las estribaciones; de allí siguiendo el fondo de las estribaciones de esta escarpa en un sudeste, o tal línea que excluya a los habitantes del río bajo Nimule; de ahí siguiendo hacia el este hasta la intersección del talweg del río Bahr el Jebel (Nilo Blanco) con el talweg del río Unyama; de ahí a lo largo del talweg del río Unyuama, aguas arriba, hasta un punto en el talweg a lo largo de la latitud de Jebel Ebijo; de allí siguiendo hacia el este hasta la cumbre de Jebel Ebijo; de allí siguiendo el talweg del río Achwa; de allí siguiendo el talweg del río Achwa, aguas abajo, hasta el intersección del talweg y una línea recta hacia el pueblo de Lokai hasta el punto más septentrional del fondo de Jebel Marokho; de ahí después de la cumbre de Jebel Agu; de ahí después de la cumbre de Jebel Ilala (Lwomwaka); de ahí en línea recta en dirección nordeste hasta la colina (Jebel) Modole; de ahí siguiendo una línea recta en dirección sudeste hasta las estribaciones más sudeste de Jebel Terenteinia; de ahí en línea recta en dirección sudeste hasta un punto en la cima de la colina (Jebel) Lonyili marcado por una triangulación 9.Y.2; de ahí en la dirección 44° 45' y para una distancia de 58.506 pies aproximadamente a la marca de triangulación 9.Y.9; de ahí en el rodamiento 44° 45' y para una distancia de 17.831 pies aproximadamente a una marca de triangulación 9.Y.8; de ahí en el rodamiento 44° 45' y para una distancia de 26.945 pies a una marca de triangulación 9.Y.6; de ahí en rodamiento 44° 45' y para una distancia de 17.854 pies a una marca de triangulación 9.Y.5; de ahí en el rodamiento de 44° 45' y para una distancia de 7.320 pies a una marca de triangulación 9.Y.4; de ahí en el rodamiento 44° 45' para una distancia de 6.420 pies a una marca de triangulación 9.Y.3; de ahí en el rodamiento 44° 45' y para una distancia de 20.306 pies a una marca de triangulación 9.Y.1 en la cima de la colina (Jebel) Urungo; de ahí en dirección 44° 45' hasta un punto al norte del monte Zulia, a una distancia de 31,5 millas aproximadamente de 9.Y.1 y que es hasta el cruce de las fronteras internacionales de Uganda, Sudán/Kenia.

A partir de este punto, el límite se define mediante una serie de pilares fronterizos unidos por líneas rectas de la siguiente manera; en un rodamiento aproximado de 127° para una distancia aproximada de 21.500 pies al Pilar UK 180; de ahí en un rumbo de 1320 41 'para una distancia de 4.444 pies al Pilar UK 179;

151° 51' 14,674 pies UK178.

217° 00 9,935 pies UK177.

153° 39' 11,091 pies UK176.

116° 35' 6,799 pies UK175.

153° 08' 9,457 pies UK174.

180° 05' 5,313ft. UK173;

193° 47' 3,942ft UK172;

252° 36' 11,338ft. UK171;

175° 13' 6,533ft UK170;

108° 18' 7,280ft. UK169;

136° 07' 12,882ft. UK168;

118° 30' 12,368ft. UK167;

184° 26' 1,847ft UK166;

193° 32' 8,426ft UK165;

195° 43' 12,045ft UK164;

208° 42' 606ft. UK163;

225° 39' 1,958ft UK162;

244° 44' 4,290ft UK161;

244° 37' 5,256ft UK160;

186° 44' 7,960ft UK159;

185° 09' 797ft UK 158;

141° 19' 224 pies UK 157;

105° 28' 1,390ft REINO UNIDO 156;

62° 15' 6,590ft. UK 155;

79° 18' 6,628 pies. UK 154

79° 24' 562 pies UK 153

98° 30' 7,857 UK 152

86° 30' 6,719 pies UK 151

19° 35' 2,151ft. UK 150

54° 05' 1,326ft. UK 149

52° 46' 1,387 pies UK 148

84° 15' 7,907 pies. UK 147

88° 38' 2,969ft. UK 146

93° 11' 3,880ft. UK 145

162° 13' 10,907ft UK 144

169° 22' 1,233ft UK 143

180° 05' 6,988ft. UK 142

276° 03' 4,216ft UK 141

269° 35' 1 2,526ft UK 140

220° 56' 4,826 pies UK 139

213° 23' 4,857ft UK 138

244° 58' 2,355ft. UK 137

262° 40' 1,631ft UK 136

176° 51' 2,685ft. UK 135

71° 53' 2,157ft. UK 134

141° 01' 1,898 pies UK 133

73° 20' 5,231ft. UK 132

95° 51' 1,882ft UK 131

107° 02' 5,231ft UK 130

193° 16' 1,233ft. UK 129

164° 54' 3,325ft UK 128

249° 32' 2,213ft. UK 127

248° 20' 5,751ft. UK 126

257° 52' 1.900ft. UK 125

131° 49' 3,476ft. UK 124

72° 43' 4,611ft. UK123;

81° 33' 1,335ft UK122;

69° 56' 6,268ft UK121;

68° 27' 4,067ft. UK120;

68° 08' 2,676ft. UK119;

108° 26' 1.514ft UK118;

120° 39' 591ft UK117;

174° 30' 1.37ft. UK116;

177° 54' 1,945ft UK115;

73° 00' 7666ft. UK114;

29° 30' 2,694ft UK113;

79° 44' 907ft UK112;

66° 16' 1,937 pies. UK111;

79° 55' 2,194 pies UK110;

145° 27' 8,509ft UK109;

156° 21' 6,769ft UK108;

135° 26' 8,205 pies. UK107;

125° 22' 6,438ft. UK106;

129° 06' 5,399 pies. UK105;

187° 04' 4,979ft. UK104;

190° 48' 3,490ft UK103;

206° 19' 1,348ft UK102;

90° 43' 989ft. UK101;

19° 19' 13,434ft UK100;

43° 44' 3,513ft UK99;

72° 50' 4,525ft. UK98;

77° 44' 6,713 pies. UK97;

91° 40' 5,820ft. UK96;

119° 12' 3,050ft UK95;

137° 48' 9,847ft UK94;

138° 59' 2,497ft UK93;

166° 14' 4,695ft UK92;

208° 52' 5,792ft. UK91;

109° 54' 13,971ft. UK90;

130° 36' 3,998ft UK89;

189° 05' 11,610ft UK88;

190° 53' 9,774ft UK87;

173° 59' 11,720ft. UK86;

185° 18' 3,718ft UK85;

185° 17' 8,946ft UK84;

185° 17' 9,408ft UK83;

214° 56' 3,320ft UK82;

223° 42' 6,391ft UK81;

234° 33' 4,606ft. UK80;

264° 01' 9,781ft UK79;

305° 56' 2,607 pies. UK78B;

254° 05' 658 pies UK78A;

166° 43' 3,498ft. UK78;

135° 44' 7,662 pies UK77;

147° 08' 7,410ft UK76;

171° 43' 6,334ft. UK75;

212° 11' 6,726ft. UK74;

249° 27' 3,158ft UK73;

181° 55' 13,506ft. UK72;

170° 05' 2,587ft. UK71;

129° 00' 5,641ft UK70;

137° 01' 8,709ft. UK69;

165° 27' 13,939ft. UK68;

159° 01' 9,269ft UK67;

174° 59' 14,818ft. UK66;

179° 35' 5,101ft UK65;

172° 44' 9,833ft UK64;

178° 53' 6,324ft. UK63;

148° 52' 3,609ft. UK62;

98° 07' 3,818ft. UK61;

124° 01' 5,022ft UK60;

122° 27' 284ft UK59;

147° 13' 4,281ft UK58;

157° 07' 5,115ft UK57;

66° 06' 6,710ft. UK56;

107° 46' 9,418ft. UK55;

117° 32' 4,055ft. UK54;

151° 38' 10,044 pies. UK53;

131° 09' 6,896 pies. UK52;

171° 33' 7,589ft UK51;

185° 03' 3.500ft. UK50;

181° 55' 6,136ft UK49;

177° 35' 11,141ft UK48;

156° 20' 4,169ft UK47;

142° 05' 3,944ft UK46;

175° 32' 7,091ft UK45;

170° 00' 21,063ft. UK44;

112° 40' 13,232ft. UK43;

119° 36' 3,082ft. UK42;

160° 39' 14,972 pies UK41;

105° 33' 5,819ft. UK40;

87° 07' 6,099ft. UK39;

98° 58' 2,741ft. UK38;

32° 32' 6,258ft UK37;

120° 25' 2,826 pies. UK36;

157° 06' 3,252ft. UK35;

113° 29' 3,665ft. UK34;

106° 38' 2,097ft UK33;

109° 05' 1,927ft. UK32;

119° 28' 2,032ft. UK31;

154° 27' 4,336ft UK30;

156° 57' 7,396ft UK29;

74° 05' 4,234ft UK28;

140° 39' 3,143ft. UK27;

159° 12' 1.522ft UK26;

159° 02' 1.37ft. UK25;

162° 28' 6,582 pies UK24;

164° 56' 11,085ft UK23;

173° 19' 6,900ft UK22;

181° 26' 2,542ft. UK21;

191° 10' 3,580ft. UK20;

190° 36' 12,898ft. UK19;

133° 27' 7,521ft UK18;

161° 49' 6,006ft. UK17;

162° 32' 4,634ft UK16;

136° 59' 17,307ft. UK15;

157° 19' 6,478ft. UK14;

145° 56' 9,097ft. UK13;

128° 23' 7,482 pies UK12;

79° 21' 3,788ft UK11;

6° 50' 6,123ft. UK10;

75° 11' 5,044ft. UK9;

144° 31' 2,289ft UK8;

169° 05' 14,429ft UK7;

165° 40' 12,000 pies. UK6;

92° 56' 7,352 pies. UK5;

160° 24' 1,785ft. UK4;

167° 20' 4,482ft. UK3;

158° 00' 10,395ft UK2;

86° 07' 2.12ft. UK1;

situado en la orilla este del río Kanamuton, en la referencia del mapa YT 1773 (hoja NA-36-8); de ahí siguiendo una línea recta hasta el centro hasta la parte superior del paso conocido como Karamuroi (Pokot) o Karithakol (Karamojong); de allí siguiendo hacia el sur una línea recta hacia el cerro llamado Lokula; de ahí hacia el sudeste siguiendo una línea recta hasta un faro en el punto más alto de la cresta conocida como Kariemakaris; de ahí continuando siguiendo una línea recta, todavía al sur, hasta el pie del espolón occidental de la colina conocida como Aoruma, y siguiendo el pie de ese espolón hasta una baliza; de ahí en una dirección generalmente sur siguiendo líneas rectas hasta el extremo occidental de la pequeña colina conocida como Lewi Lewi, hasta el cerro conocido como Sumemerr (conocido por el Pokot como Sumaremar) a la colina Morumeri, a la colina conocida como Kauluk, a través del río Kanyangareng hasta la colina Nongalitaba, cruzando el río Kunyao hasta el pequeño cerro conocido como Lokwamor, a la colina conocida como Kokas, a la colina Korkurao; de allí a la colina Sagat y a lo largo de los puntos más altos de la cresta rocosa (formando una continuación del monte Riwa y conocido colectivamente por el Karamojong como Kogipie) conocido como Sagat (Karamojong) o Kogipie (Pokot), Moruebu y Karenyang; a la cumbre de la colina Muregogoi; de ahí siguiendo una línea recta hasta el nacimiento del río Maragat; de allí por el centro del río Maragat hasta su confluencia con el río Maron; de allí, al suroeste a los pies de las laderas noroccidentales de la colina Kassauria hasta el extremo occidental de esa colina; de ahí siguiendo una línea recta hacia el sudeste hasta el extremo noreste del monte Riwa; de ahí siguiendo el pie de la parte oriental del monte Riwa hasta la fuente del río Kanyerus (marcado por un gran árbol); de allí, siguiendo al sudeste una línea de cairns, aproximadamente en línea recta hasta la confluencia del río Bukwa (Kibukwa) con el río Suam (Swam); de ahí, siguiendo el talweg del río Suam, aguas arriba, hasta el punto donde el más noroeste de los dos arroyos que forman el río Suam (Swam) o Turkwell emerge del crátor del monte Elgon; de ahí siguiendo una línea recta hacia el sudeste hasta el punto más alto del Monte Elgon (Sudek).

Desde este punto, la frontera continúa siguiendo una línea recta en dirección noroeste hasta la cumbre de Wagagai del Monte Elgon; de ahí siguiendo una línea recta, al suroeste, hasta la fuente del río Lwakhakha (también conocido como Malaba); de ahí siguiendo el talweg del río Malaba hasta su intersección con el lado oriental de la carretera Majanji-Busia-Tororo en la referencia del mapa XR 2765 (hoja NA-36-15); de ahí en dirección suroeste siguiendo una línea en el lado este y 100 pies de distancia y paralela a la línea central de dicha carretera hasta su intersección con el río Okame en el mapa Referencia XR 2458 (hoja NA-36-15); de allí aguas arriba, siguiendo el talweg del río Okame hasta su confluencia con el río Alupe; de allí aguas arriba, siguiendo el talweg del río Alupe hasta un punto en la referencia del mapa XR 2453 (hoja NA-36-15) marcado por un cairn de frontera; de ahí siguiendo sucesivamente en un dirección suroeste, varios cairns fronterizos a distancias entre sí de 55o pies, 1226 pies, 959 pies, 976 pies, 1007 pies, 580 pies, 1512 pies, 463 pies, 2364 pies (en el lado norte de la carretera principal Busia-Mumias) y 1436 pies en la fuente del río Sango en referencia del mapa XR 2251 (hoja NA- 36-15); de allí aguas abajo siguiendo el talweg del río Sango hasta su confluencia con el río Sio; de ahí siguiendo el talweg del río Sio hasta su desembocadura en el lago Victoria.

Desde este punto, la frontera continúa siguiendo una línea recta hacia el suroeste hasta el punto más septentrional de la isla de Sumba; de ahí por las costas occidentales y sudoccidental de esa isla hasta su punto más meridional; de ahí siguiendo una línea recta hacia el sudeste hasta el punto más occidental de la isla Mageta; de ahí siguiendo una línea recta, todavía al sur, hasta el punto más occidental de la isla Kiringiti; de ahí siguiendo una línea recta hacia el sur hasta el punto más occidental de la isla de Ilemba; de ahí siguiendo una línea recta hacia el sur hasta el punto más occidental de la isla Pirámide; de ahí siguiendo una línea recta debido a hacia el sur hasta un punto en la latitud 01000.

Desde este punto la frontera continúa siguiendo el paralelo 01000 a la orilla occidental del lago Victoria; después de los mojones fronterizos ya erigidos a lo largo del 01000 hasta el segundo cruce de esta línea por el río Kagera, entre los mojones fronterizos Nos. 27 y 26; de allí, siguiendo el talweg del río Kagera, aguas arriba, hasta su confluencia con el río Kakitumba; de allí, siguiendo el talweg del río Kakitumba, aguas arriba, hasta su confluencia con el río Chizinga; siguiendo el río Chizinga, aguas arriba, hasta el nacimiento de su rama sudoccidental marcada por BP 38, y continuando a lo largo del talweg en dirección suroeste hasta BP 37 en la silla de montar entre las colinas Mavari y Kitoff; de allí hacia el noroeste en línea recta a un pilar de dirección en una colina al pie del espolón oriental de Kitoff; de ahí en línea recta a lo largo del estímulo este de Kitoff hasta un pilar de dirección; de ahí en línea recta a un pilar de dirección en el espolón sudeste de Kitoff; de ahí en línea recta a BP 36 en el prominente espolón sur de Kitoff; de ahí continuando alrededor de las laderas de la colina Kitoff marcado por pilares de dirección a BP 35 y por pilares de dirección a lo largo del espolón occidental de Kitoff y en una serie de líneas rectas a BP 34; a lo largo de las laderas orientales de la cordillera de Mashuri marcados en cada cambio de dirección por un pilar de dirección hasta BP 31 en una pequeña colina visible; de allí en línea recta en dirección sur-este a otra pequeña colina visible marcada por un pilar de dirección; de ahí en línea recta cruzando el río Muvumba hasta la cumbre sur de la colina Ndega (Mbega) marcada por BP 30; de ahí en línea recta a un pilar de dirección en el valle entre las colinas Ndega y Kivisa; de ahí en línea recta a un pilar de dirección en el espolón norte de la colina Kivisa; a lo largo del espolón de esta colina hasta su cumbre marcada por BP 29; de ahí continuando a lo largo de una despedida de agua muy visible hasta la cima de la colina Magumbizi marcada por BP 28; de ahí a lo largo de una línea marcada por pilares de dirección siguiendo el largo estímulo del cerro Nebishagara hasta su cumbre marcada por BP 27; de ahí a lo largo de la cresta de la llamativa Espolón occidental hasta un pilar de dirección; de allí en línea recta a un pilar de dirección en una colina visible en el valle; de ahí a lo largo de la cresta de un espolón que conduce al suroeste y al sur hasta la cumbre de la colina Kitanga marcada por un pilar de dirección; de ahí en línea recta a la cumbre de la pequeña colina nospicua Nyakara marcada por un pilar de dirección; de allí en una línea recta marcada por un pilar de dirección en el valle a BP 26 en la cresta norte de la colina Kabimbiri; de allí a lo largo de la cresta en dirección sur hasta la cima de Kabimbiri marcado por BP 25; de ahí a lo largo de la cresta de esta colina en dirección noroeste, marcada por pilares de dirección hasta BP 24; de ahí abajo la cresta de un prominente espolón hasta BP 23 a sus pies, como más particularmente delineado en Uganda 1/50.000 hoja 94/3 (Serie Y 732). La frontera cruza luego el pantano de Kamuganguzi o Murinda y sigue el talweg del pantano Kiruruma hasta un pilar de dirección en el borde de ese pantano y de allí a BP 22 en una colmena visible.; de ahí en una dirección oeste-suroeste marcado por pilares de dirección a lo largo del espolón de la colina Kisibo hasta su cumbre marcada por BP 21; de allí en línea recta a BP 20 en el valle al este de la colina Sanja; de ahí en línea recta hasta la cima de la colina Sanja marcada por BP 19; de allí en línea recta a la parte superior de la colina Akasiru marcado por un pilar de dirección; de ahí en línea recta a BP 18 que está situado a 4 km al noroeste de la cumbre de la colina Gwassa; de allí en línea recta hasta el nacimiento del río Kiruruma marcado por BP 17; de allí, siguiendo el talweg del río Kiruruma (Bigaga) aguas abajo hasta BP 16 en su confluencia con el río Mugera (Narugwambu); de ahí en línea recta hacia el oeste marcado por un pilar de dirección a BP 15; de ahí a lo largo de la cresta de la gama Vugamba por pilar de dirección a BP 14 en la colina Maberemere; de ahí por pilares de dirección hasta BP 13 en el punto más septentrional de la gama; de ahí por pilares de dirección a la colina Kanyaminyenya marcada por BP 12; continuando a lo largo de la cresta de la cordillera de Vugamba hasta su cumbre sur marcada por BP 11; de ahí en línea recta a BP 10 en la cima de la colina Lugendabare; de ahí en línea recta a BP 9 en la colina Namujera; de ahí en una línea curva marcada por BP 8, 7, 6, 5 y 4 hasta la cumbre de la colina Musonga (Este) marcada por BP 3 como más particularmente delineada en Uganda 1/50.000 hoja 93/4 (Serie Y 732). La frontera continúa a lo largo de la cresta de esta colina en dirección suroeste marcado por un pilar de dirección hasta BP 2 situado entre las colinas Nyarubebsa y Musongo y en la pista que conduce hacia el sur; de allí a la cumbre de la colina Nyarubebsa marcada por un pilar de dirección; de allí en dirección suroeste a lo largo del espolón denominado el espolón Mulemule-Musongo hasta el punto más alto de Muhabura; de allí a lo largo de la cuenca hidrográfica desde el punto más alto de Muhabura hasta el punto más alto de Mugahinga; de allí en dirección oeste hasta BP 1 en la vía norte-sur que va entre Mugahinga y Sabyinyo; de ahí a lo largo de la cuenca hasta el punto más alto del monte Sabyinyo, el punto de comienzo.

TERCER CALENDARIO. LAS COMUNIDADES INDÍGENAS DE UGANDA AL 1 º DE FEBRERO DE 1926. (Artículo 10, letra a))

  1. 1. Acholi
  2. 2. Aliba
  3. 3. Alur
  4. 4. Aringa
  5. 5. Baamba
  6. 6. Babukusu
  7. 7. Babwisi
  8. 8. Bafumbira
  9. 9. Baganda
  10. 10. Bagisu
  11. 11. Bagungu
  12. 12. Bagwe
  13. 13. Bagfueron
  14. 14. Bahehe
  15. 15. Bahororo
  16. 16. Bakenyi
  17. 17. Bakiga
  18. 18. Bakonzo
  19. 19. Banyabindi
  20. 20. Banyabutumbi
  21. 21. Banyankore
  22. 22. Banyara
  23. 23. Banyaruguru
  24. 24. Banyarwanda
  25. 25. Banyole
  26. 26. Banyoro
  27. 27. Baruli
  28. 28. Barundi
  29. 29. Basamia
  30. 30. Basoga
  31. 31. Basongora
  32. 32. Batagwenda
  33. 33. Batooro
  34. 34. Batuku
  35. 35. Batwa
  36. 36. Chope
  37. 37. Dodoth
  38. 38. Ethur
  39. 39. Gimara
  40. 40. Ik (Teuso)
  41. 41. Iteso
  42. 42. Jopadhola
  43. 43. Jie
  44. 44. Jonam
  45. 45. Kakwa
  46. 46. Karimojong
  47. 47. Kebu (Okebu)
  48. 48. Kuku
  49. 49. Kumam
  50. 50. Langi
  51. 51. Lendu
  52. 52. Lugbara
  53. 53. Madi
  54. 54. Mening
  55. 55. Mvuba
  56. 56. Napore
  57. 57. Ngikutio
  58. 58. Nubi
  59. 59. Nyangia
  60. 60. Pokot
  61. 61. Reli
  62. 62. Sabiny
  63. 63. Shana
  64. 64. Así (Tepeth)
  65. 65. Vonoma

CUARTO CALENDARIO. JURAMENTOS. (Artículos 15, 81, 82, 98, 108, 109, 111, 115, 149 y 256)

JURAMENTO DE LEALTAD

«Juro en nombre del Dios Todopoderoso, afirmo solemnemente que seré fiel y seré fiel a la República de Uganda y que preservaré, protegeré y defenderé la Constitución. [Así que Dios me ayude.]

JURAMENTO DEL PRESIDENTE/VICEPRESIDENTE

«Juro en nombre del Dios Todopoderoso, afirmaré solemnemente, que ejerceré fielmente las funciones del Presidente/Vicepresidente de Uganda y que defenderé, preservaré, protegeré y defenderé la Constitución y observaré las leyes de Uganda y que Promoveré el bienestar del pueblo de Uganda [Así que Dios me ayude.]

JURAMENTO JUDICIAL

«Yo..., juro en nombre del Dios Todopoderoso, afirmo solemnemente que ejerceré bien y verdaderamente las funciones judiciales que se me han confiado y que haré lo correcto a toda clase de personas de conformidad con la Constitución de la República de Uganda como la ley establecidos y de conformidad con las leyes y usos de la República de Uganda, sin temor ni favores, afecto o mala voluntad. (Así que Dios me ayude).

JURAMENTO DEL CONFERENCIANTE/DIPUTADO

«Yo..., juro en nombre del Dios Todopoderoso, afirmo solemnemente que en todo momento serviré bien y verdaderamente a la República de Uganda en la Oficina de Oradores/Vicepresidenta y que apoyaré y defenderé la Constitución de la República de Uganda como ley establecida. (Así que Dios me ayude).

JURAMENTO DEL PRIMER MINISTRO

«Yo... siendo nombrado Primer Ministro de Uganda juro en nombre del Dios Todopoderoso, afirmo solemnemente que en todo momento serviré bien y verdaderamente a la República de Uganda en el cargo de Primer Ministro, y apoyaré y defenderé la Constitución de la República de Uganda según lo establecido por la ley; y que, a mi juicio, en todo momento cuando sea necesario, prestaré libremente mi consejo y consejo al Presidente de Uganda y a sus sucesores en el cargo conforme a la ley establecida para la buena gestión de los asuntos públicos de la República de Uganda; y que No revelaré directa o indirectamente ningún asunto que llegue a mi conocimiento en el desempeño de mis deberes y comprometido con mi secreto. (Así que Dios me ayude).

JURAMENTO DE MINISTRO

«Yo... siendo nombrado ministro de Uganda juro en nombre del Dios Todopoderoso, afirmo solemnemente que en todo momento serviré bien y verdaderamente a la República de Uganda en el cargo de Ministro; y que apoyaré y defenderé la Constitución de la República de Uganda según lo establecido por la ley; y que, a mi juicio, en todo momento cuando sea necesario, prestaré libremente mi consejo y consejo al Presidente de Uganda y a sus sucesores en el cargo, de conformidad con la ley establecida para la buena gestión de los asuntos públicos de la República de Uganda; no revelará directa o indirectamente ningún asunto que llegue a mi conocimiento en el desempeño de mis deberes y comprometido con mi secreto. [Así que Dios me ayude].

JURAMENTO DE MIEMBRO DEL PARLAMENTO

«Yo... juro en nombre del Dios Todopoderoso, afirmo solemnemente que prestaré un servicio fiel a este Parlamento y apoyaré y defenderé la Constitución de la República de Uganda tal como lo establece la ley. (Así que Dios me ayude.)

JURAMENTO DE SECRETARIO AL GABINETE

«Yo..., siendo llamado a ejercer las funciones de Secretario del Gabinete de Uganda juro en nombre del Dios Todopoderoso, afirmo solemnemente que no revelaré directa o indirectamente los asuntos que debata el Gabinete y me comprometo a mi secreto. (Así que Dios me ayude).

QUINTO CRONOGRAMA. LOS GOBIERNOS REGIONALES. (Artículo 178)

1. Nombre de los gobiernos regionales

Un gobierno regional puede adoptar su propio nombre.

2. Composición de la Asamblea Regional

1. La composición de una asamblea regional estará prescrita por ley del Parlamento y consistirá en:

  1. a. los representantes elegidos directamente sobre la base del sufragio universal de los adultos en las elecciones celebradas por la Comisión Electoral;
  2. b. representantes de mujeres, que no podrán ser menos de un tercio de los miembros;
  3. c. representantes de los jóvenes y las personas con discapacidad;
  4. d. representantes de los intereses culturales indígenas en zonas donde haya un líder tradicional o cultural, designados por el líder tradicional o cultural, pero que no excedan del 15% de los miembros de la asamblea regional;
  5. e. presidentes de distrito de la región que serán miembros de oficio sin derecho de voto.

2. Una asamblea regional tendrá un presidente elegido por la asamblea regional entre sus miembros; pero sólo se considerará que una persona ha sido elegida si los votos emitidos a su favor son más del cincuenta por ciento de todos los miembros de la asamblea regional.

3. El presidente de la asamblea regional desempeñará, en relación con la asamblea regional, funciones similares a las del Presidente del Parlamento.

4. Los miembros de las asambleas regionales desempeñarán sus funciones por el mismo mandato que los miembros de los consejos de distrito.

3. Comités de la Asamblea Regional

1. Una asamblea regional podrá establecer comités u órganos permanentes y de otro tipo para el desempeño eficiente de sus funciones.

2. Los representantes de los intereses culturales constituirán el comité permanente de asuntos culturales.

3. El Comité Permanente de Asuntos Culturales tendrá, frente al resto de los miembros de la asamblea regional, competencia exclusiva en materia cultural de la región.

4. En este párrafo, las palabras «cuestiones culturales» incluyen las siguientes:

  1. a. la elección e instalación de un líder tradicional o un líder cultural;
  2. b. todas las cuestiones tradicionales y culturales relacionadas con el líder tradicional o cultural y con las instituciones del dirigente tradicional o líder cultural, así como los miembros reales de los dirigentes tradicionales;
  3. c. la elección, el nombramiento y la sucesión de los dirigentes de clanes y subclanes;
  4. d. clanes, tradicionales y consuetudinarios;
  5. e. cuestiones relativas a los ritos funerarios culturales, la sucesión cultural y los herederos consuetudinarios;
  6. f. tierras, lugares, santuarios e instalaciones culturales o tradicionales;
  7. g. tierras, lugares, santuarios e instalaciones de clanes; y
  8. h. tradicionales, consuetudinarias y culturales compatibles con esta Constitución.

5. En el desempeño de las funciones que le incumben en virtud de los párrafos 3) y 4), el comité permanente de asuntos culturales consultará al líder tradicional o cultural de la región, así como a los dirigentes de los clanes pertinentes.

6. La decisión del comité permanente sobre cuestiones culturales no será efectiva hasta que la decisión haya sido aprobada por el líder tradicional o cultural de la región y, en caso de sucesión con arreglo al apartado 4) a), por el clan o el consejo de dirigentes culturales.

4. Gobierno Regional

1. Un gobierno regional estará encabezado por un presidente regional elegido de conformidad con el presente apartado.

2. Una persona no estará calificada para ser elegida presidenta regional,

  1. a. es ciudadano de Uganda por nacimiento, tal como se define en el artículo 10 de esta Constitución, y uno de cuyos padres o abuelos residía o residía en la región y miembro de las comunidades indígenas existentes y residentes en las fronteras de la región al primer día de febrero de 1926;
  2. b. esté calificado para ser miembro del Parlamento; y
  3. c. no tiene menos de treinta y cinco años de edad.

3. Un presidente regional...

  1. a. ser elegidos directamente por sufragio universal de los adultos en una elección realizada por la Comisión Electoral;
  2. b. estar dispuestos y capaces, cuando proceda, de adherirse a las funciones y ritos culturales y tradicionales requeridos por su cargo y desempeñarlos;
  3. c. cuando proceda, en el momento de la elección, recibir instrumentos de cargo por el dirigente cultural o tradicional de la región, y
  4. d. ser el jefe político del gobierno regional.

4. El Parlamento establecerá por ley los motivos y el procedimiento de destitución del presidente del gobierno regional.

5. Ministros de Gobierno Regional

1. Los gobiernos regionales tendrán ministros regionales que serán nombrados por el jefe del gobierno regional con la aprobación de la asamblea regional.

2. El Parlamento determinará el número de ministros regionales de una región.

6. Cooperación con el Gobierno Central

Los gobiernos regionales cooperarán con los Ministerios del Gobierno Central, pero en cuestiones de política mantendrán el enlace con la oficina del Presidente.

7. Votación en la Asamblea Regional

1. Los representantes de los intereses culturales definidos en el apartado 3 no votarán sobre ningún asunto partidista.

2. Un asunto se considerará de carácter partidista si, en el curso de su presentación o debate en una asamblea regional, se declara partidario por mayoría de los representantes elegidos directamente.

8. Papel del líder tradicional o cultural

Cuando existe un líder tradicional o un líder cultural en una región, el líder tradicional o cultural

  1. a. ser el jefe titular del gobierno regional;
  2. b. ser el jefe titular de la asamblea regional y abrirá, dirigirá y clausurará los períodos de sesiones de la asamblea regional; y
  3. c. gozan de los beneficios, privilegios y funciones previstos en el artículo 246 de esta Constitución y por el Parlamento y la asamblea regional.

9. Funciones y servicios de los gobiernos regionales

Las funciones y servicios de los que es responsable un gobierno regional son los siguientes:

  1. a. enseñanza secundaria y terciaria, excepto las universidades nacionales y otras instituciones nacionales;
  2. b. carreteras regionales;
  3. c. hospitales regionales de remisión distintos de los hospitales nacionales de remisión y las instituciones médicas nacionales;
  4. d. coordinación, seguimiento y supervisión de la agricultura;
  5. e. bosques distintos de los bosques, parques nacionales y reservas de fauna silvestre gestionados por el Gobierno;
  6. f. cultura;
  7. g. culturales y tradicionales;
  8. h. promoción de idiomas, artesanías y antigüedades locales;
  9. i. agua;
  10. j. saneamiento;
  11. k. recaudar o pagar con sujeción a la aprobación del Gobierno Central;
  12. Yo. funciones y servicios entregados voluntariamente por un consejo de distrito o consejos de distrito;
  13. m. recibir copias de la rendición de cuentas financiera de los distritos al Gobierno central para que el gobierno regional pueda supervisar y supervisar la ejecución de los programas gubernamentales.

10. Tierra

1. Un gobierno regional podrá establecer una junta regional de tierras cuyas funciones pueden incluir:

  1. a. coordinación y vigilancia del uso de la tierra en la región;
  2. b. la planificación del uso de la tierra en la región, salvo que en caso de conflicto entre la planificación territorial regional y la planificación territorial del Gobierno central, prevalecerá esta última.

2. Una junta territorial regional consistirá en:

  1. a. todos los presidentes de las juntas territoriales de distrito de la región;
  2. b. un número igual de miembros designados por el gobierno regional.

3. Una junta regional de tierras estará representada en cada junta territorial de distrito de su región de la manera prescrita por el Parlamento.

11. Disposiciones financieras para los gobiernos regionales

1. Cuando se establezca un gobierno regional, el gobierno elaborará una fórmula para conceder subvenciones incondicionales al gobierno regional teniendo en cuenta el Séptimo Anexo de la presente Constitución.

2. Los expertos bajo la dirección general del Gobierno y en consulta con los gobiernos regionales elaborarán la fórmula para la asignación financiera a los gobiernos regionales.

3. Las subvenciones que se envían a la región pueden cambiar a la luz de las condiciones económicas y sociales, como la población y otras consideraciones similares.

4. También habrá un mecanismo al que recurrir en caso de que el gobierno central, sin causa razonable, no envíe fondos al gobierno regional.

12. Reconocimiento de la diversidad cultural y distribución equitativa de los recursos

1. Cada gobierno regional debe reconocer y respetar las diferentes culturas existentes en la región.

2. Los gobiernos regionales velarán por que haya una distribución equitativa de los recursos de la región de conformidad con una fórmula elaborada por el Gobierno en consulta con los gobiernos regionales.

13. Sitios del Patrimonio Cultural Nacional

El Parlamento, por ley,

  1. a. Gaceta sitios del patrimonio cultural nacional; y
  2. b. prever la propiedad y la gestión de los sitios culturales mencionados en el apartado a) del presente párrafo.

14. Toma de posesión del gobierno regional por el Presidente

1. Donde...

  1. a. el Tribunal Superior determina que no se cumplen los requisitos del párrafo 12;
  2. b. el gobierno regional así lo solicite y ello redunda en interés público;
  3. c. se haya declarado el estado de excepción en la región o en Uganda en general; o
  4. d. se ha vuelto extremadamente difícil o imposible para el gobierno regional funcionar;

un gobierno regional estará sujeto a la toma de su administración por el Presidente de la manera prescrita por una ley del Parlamento y análoga a la toma de posesión de la administración de un distrito en virtud del artículo 202 de la presente Constitución.

2. En las circunstancias descritas en el párrafo 1), el Presidente podrá, con la aprobación de dos tercios de los miembros del Parlamento, asumir los poderes ejecutivo y legislativo del gobierno regional.

3. El ejercicio por el Presidente de la facultad de asumir los poderes ejecutivo y legislativo previsto en el párrafo 2) podrá hacerse por conducto de las personas o funcionarios que el Presidente designe; y las funciones legislativas se ejercerán mediante la elaboración de instrumentos estatutarios.

4. Cuando el Presidente asuma el ejercicio de los poderes legislativos de un gobierno regional en virtud del presente apartado, el Presidente no estará facultado para dictar leyes sobre cuestiones culturales tal como se definen en el párrafo 3 de la presente Lista.

5. Salvo aprobación por el Parlamento por un período más largo, el ejercicio por el Presidente de la facultad de asumir el control tendrá una duración no superior a noventa días.

6. Al expirar el mandato previsto en el párrafo 5

  1. a. el Presidente devolverá la administración de la región al gobierno regional en ejercicio, o
  2. b. si el Parlamento, mediante una resolución apoyada por no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento, decide que las circunstancias imperantes siguen imposibilitando que el gobierno regional en ejercicio reanude la administración de la región,
    1. i. cuando el mandato de la asamblea regional no haya expirado más de doce meses, el Presidente hará que se celebren elecciones para una nueva asamblea regional en un plazo de sesenta días; o
    2. ii. cuando el mandato no expirado de la asamblea regional sea inferior a doce meses, el Presidente continuará administrando la región hasta que se celebren las próximas elecciones.

SEXTO CALENDARIO. FUNCIONES Y SERVICIOS DE LOS QUE ES RESPONSABLE EL GOBIERNO. (Artículo 189)

  1. 1. Armas, municiones y explosivos.
  2. 2. Defensa, seguridad, mantenimiento del orden público.
  3. 3. Bancos, banca, pagarés, control de divisas y cambio.
  4. 4. Con sujeción a esta Constitución, la política fiscal y tributaria.
  5. 5. Ciudadanía, inmigración, emigración, refugiados, deportación, extradición, pasaportes y documentos nacionales de identidad.
  6. 6. Derechos de autor, patentes y marcas comerciales y todas las formas de propiedad intelectual, constitución y regulación de organizaciones empresariales.
  7. 7. La tierra, las minas, los recursos minerales e hídricos y el medio ambiente.
  8. 8. Parques nacionales, según lo prescriba el Parlamento.
  9. 9. Días festivos.
  10. 10. Monumentos nacionales, antigüedades, archivos y registros públicos, según determine el Parlamento.
  11. 11. Relaciones exteriores y comercio exterior.
  12. 12. La regulación del comercio y el comercio.
  13. 13. La elaboración de planes nacionales para la prestación de servicios y la coordinación de los planes realizados por los gobiernos locales.
  14. 14. Elecciones nacionales.
  15. 15. Política energética.
  16. 16. Política de transporte y comunicaciones.
  17. 16A. Desarrollo y mejoramiento de carreteras nacionales.
  18. 17. Censos y estadísticas nacionales.
  19. 18. Servicios públicos de Uganda.
  20. 19. El poder judicial.
  21. 20. Normas nacionales.
  22. 21. Política educativa.
  23. 22. Encuestas nacionales y cartografía.
  24. 23. Política industrial.
  25. 24. Política y ordenación de las reservas forestales y de fauna silvestre.
  26. 25. Política nacional de investigación.
  27. 26. Control y gestión de epidemias y desastres.
  28. 27. Política de salud.
  29. 28. Política agrícola.
  30. 29. Cualquier asunto incidental o relacionado con las funciones y servicios mencionados en este Anexo.

SÉPTIMO CALENDARIO. SUBVENCIÓN INCONDICIONAL A LOS GOBIERNOS LOCALES. (Artículo 193)

La subvención incondicional es la cantidad mínima que debe pagarse a las administraciones locales para gestionar los servicios descentralizados. Para un ejercicio fiscal determinado, este importe es igual al importe pagado a las administraciones locales en el ejercicio fiscal anterior para las mismas partidas ajustadas [2] para las variaciones generales de precios más o menos el coste presupuestado de la ejecución de servicios añadidos o restados; calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

Y1 = Y0 + por0 + X1

= (1+b) Y0 + X1

Cuando Y1 sea la subvención incondicional mínima para el ejercicio fiscal en curso;

Y0 es la subvención incondicional mínima del ejercicio fiscal anterior;

b es la variación porcentual, en su caso, en los niveles generales de precios del ejercicio económico anterior; y

X1 es el cambio neto en el costo presupuestado de ejecutar servicios añadidos y restados en el año en curso.

A los efectos de esta fórmula, se considerará que el ejercicio económico en curso comenzará con el ejercicio económico 1995/96.