CONSIDERANDO QUE NOSOTROS, el pueblo de la República Unida de Tanzanía, hemos decidido firme y solemnemente construir en nuestro país una sociedad fundada en los principios de libertad, justicia, fraternidad y concordia:
CONSIDERANDO QUE NOSOTROS, el pueblo de la República Unida de Tanzanía, hemos decidido firme y solemnemente construir en nuestro país una sociedad fundada en los principios de libertad, justicia, fraternidad y concordia:
Y CONSIDERANDO que esos principios sólo pueden realizarse en una sociedad democrática en la que el poder ejecutivo rinda cuentas ante una legislatura compuesta por miembros electos y representantes del pueblo, y también en un poder judicial independiente y que imparta justicia sin temor ni favores, garantizando así que todos los se preservan y protegen los derechos y que se cumplan fielmente los deberes de toda persona:
POR CONSIGUIENTE, LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANÍA PROMULGÓ ESTA CONSTITUCIÓN, en nombre del pueblo, con el fin de construir esa sociedad y asegurar que Tanzanía esté gobernada por un Gobierno que se adhiera a los principios de la democracia y el socialismo y sea un estado.
Tanzanía es un Estado y una República Unida soberana.
1. El territorio de la República Unida consiste en toda la zona de Tanzanía continental y toda la zona de Tanzanía Zanzíbar, e incluye las aguas territoriales.
2. A los efectos del desempeño eficiente de las funciones del Gobierno de la República Unida o del Gobierno Revolucionario de Zanzíbar, el Presidente, de conformidad con los procedimientos prescritos por la ley o las disposiciones de la ley promulgada por el Parlamento, podrá dividir a la República Unida en regiones, distritos y otras zonas:
Siempre que el Presidente consulte primero con el Presidente de Zanzíbar antes de dividir Tanzania Zanzíbar en regiones, distritos u otras zonas.
1. La República Unida es un Estado democrático, laico y socialista que se adhiere a la democracia multipartidista.
2. Todas las cuestiones relativas al registro y la administración de los partidos políticos en la República Unida se regirán por las disposiciones de la presente Constitución y por una ley promulgada por el Parlamento a tal efecto.
1. Toda autoridad estatal en la República Unida será ejercida y controlada por dos órganos investidos de poderes ejecutivos, dos órganos con facultades judiciales y dos órganos con facultades legislativas y de supervisión sobre la dirección de los asuntos públicos.
2. Los órganos investidos de poderes ejecutivos serán el Gobierno de la República Unida y el Gobierno Revolucionario de Zanzíbar; los órganos investidos de poderes judiciales serán el Poder Judicial de la República Unida y el Poder Judicial del Gobierno Revolucionario de Zanzíbar; y los órganos investidos de legislativa y supervisora de los asuntos públicos serán el Parlamento de la República Unida y la Cámara de Representantes.
3. A los efectos de la conducción eficiente de los asuntos públicos en la República Unida y para la asignación de poderes entre los órganos especificados en el presente artículo, habrá asuntos relativos a la Unión enumerados en la primera lista y también habrá asuntos no sindicales que sean todos los demás asuntos no enumerados en esa lista.
4. Cada órgano especificado en el presente artículo se establecerá y desempeñará sus funciones de conformidad con las demás disposiciones de la presente Constitución.
1. Todo ciudadano de la República Unida que haya cumplido los 18 años de edad tiene derecho a votar en cualquier elección que se celebre en Tanzanía. Este derecho se ejercerá de conformidad con las disposiciones del párrafo 2) y de las demás disposiciones de la presente Constitución y de la ley por el momento en vigor en Tanzanía en relación con las elecciones públicas.
2. El Parlamento puede promulgar una ley que imponga condiciones que restrinjan al ciudadano el ejercicio del derecho de voto por cualquiera de los siguientes motivos:
Salvo por estos motivos, ningún otro motivo descalificará a un ciudadano para ejercer el derecho de voto.
3. El Parlamento promulgará una ley electoral que dispondrá lo siguiente:
En esta parte del presente capítulo, a menos que el contexto exija otra cosa, «el Gobierno» incluye al Gobierno de la República Unida, el Gobierno Revolucionario de Zanzíbar, las autoridades locales y toda persona que ejerza el poder o la autoridad en nombre de uno de los dos Gobiernos.
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2), el Gobierno, todos sus órganos y todas las personas o autoridades que ejerzan funciones ejecutivas, legislativas o judiciales tendrán el deber y la responsabilidad de conocer, observar y aplicar las disposiciones de la presente Parte del presente capítulo.
2. Las disposiciones de esta parte del presente capítulo no son ejecutables por ningún tribunal. Ningún tribunal será competente para determinar la cuestión de si una acción u omisión por parte de una persona o un tribunal, o cualquier ley o sentencia cumple o no las disposiciones de esta parte del presente capítulo.
1. La República Unida de Tanzanía es un Estado que se adhiere a los principios de la democracia y la justicia social y,
2. La estructura del Gobierno de la República Unida y del Gobierno Revolucionario de Zanzíbar o de cualquiera de sus órganos y el desempeño de sus funciones se llevarán a cabo de manera que se tenga en cuenta la unidad de la República Unida y la necesidad de promover la unidad nacional y preservar la dignidad nacional.
El objetivo de esta Constitución es facilitar la construcción de la República Unida como nación de personas iguales y libres que gocen de libertad, justicia, fraternidad y concordia, mediante la aplicación de la política de socialismo y autosuficiencia, que hace hincapié en la aplicación de los principios socialistas al tiempo que teniendo en cuenta las condiciones imperantes en la República Unida. Por lo tanto, la autoridad estatal y todos sus organismos están obligados a orientar sus políticas y programas hacia la creación de...
10. [Derogada por la Ley N º 4 de 1992].
1. La autoridad estatal adoptará las disposiciones apropiadas para la realización del derecho de una persona al trabajo, a la autoeducación y al bienestar social en momentos de vejez, enfermedad o discapacidad y en otros casos de incapacidad. Sin perjuicio de esos derechos, la autoridad estatal adoptará disposiciones para garantizar que toda persona se gane la vida.
2. Toda persona tiene derecho a la autoeducación, y todo ciudadano tendrá libertad para cursar estudios en el ámbito de su elección hasta el más alto nivel según sus méritos y capacidades.
3. El Gobierno procurará que todas las personas tengan oportunidades iguales y adecuadas para que puedan adquirir educación y formación profesional en todos los niveles de las escuelas y otras instituciones de enseñanza.
1. Todos los seres humanos nacen libres, y todos son iguales.
2. Toda persona tiene derecho al reconocimiento y al respeto de su dignidad.
1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación alguna, a la protección y a la igualdad ante la ley.
2. Ninguna ley promulgada por ninguna autoridad de la República Unida contendrá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
3. Los derechos, deberes e intereses cívicos de toda persona y comunidad serán protegidos y determinados por los tribunales u otros organismos estatales establecidos por la ley o en virtud de ella.
4. Ninguna persona será discriminada por ninguna persona o autoridad que actúe en virtud de ninguna ley o en el desempeño de las funciones o actividades de una oficina estatal.
5. A los efectos del presente artículo, la expresión «discriminar» significa satisfacer las necesidades, derechos u otros requisitos de diferentes personas en función de su nacionalidad, tribu, lugar de origen, opinión política, color, religión, sexo o posición en la vida, de manera que determinadas categorías de personas se consideren débiles o inferiores y están sujetas a restricciones o condiciones, mientras que las personas de otras categorías reciben un trato diferente o se les conceden oportunidades o ventajas fuera de las condiciones especificadas o de las calificaciones necesarias prescritas, salvo que la palabra «discriminación» no se interpretará en un manera que prohibirá al Gobierno adoptar medidas decididas para rectificar las discapacidades en la sociedad.
6. Para garantizar la igualdad ante la ley, la autoridad estatal establecerá procedimientos apropiados o que tengan en cuenta los siguientes principios, a saber:
Toda persona tiene derecho a vivir ya la protección de su vida por la sociedad de conformidad con la ley.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad ya la libertad de vivir como persona libre.
2. A los efectos de preservar la libertad individual y el derecho a vivir libre, nadie será arrestado, encarcelado, confinado, detenido, deportado o privado de otra forma de su libertad salvo sólo:
1. Toda persona tiene derecho al respeto y protección de su persona, a la intimidad de su propia persona, a su familia y a su vida matrimonial, así como al respeto y protección de su residencia y sus comunicaciones privadas.
2. Con el fin de preservar el derecho de la persona de conformidad con el presente artículo, la autoridad estatal establecerá procedimientos legales relativos a las circunstancias, la forma y la medida en que el derecho a la intimidad, la seguridad de su persona, sus bienes y su residencia puede ser violado, sin perjuicio de las las disposiciones del presente artículo.
1. Todo ciudadano de la República Unida tiene derecho a circular libremente en la República Unida y el derecho a vivir en cualquier parte de la República Unida, a salir del país y a entrar en él, y el derecho a no ser obligado a salir o ser expulsado de la República Unida.
2. Cualquier acto legal o cualquier ley que tenga por objeto...
ese acto o ley no será ni se considerará que es repugnante o incompatible con las disposiciones del presente artículo.
Todas las personas-
a. tiene libertad de opinión y expresión de sus ideas;
b. tiene derecho a buscar, recibir y difundir información independientemente de las fronteras nacionales;
c. tiene la libertad de comunicarse y la libertad de protección contra la injerencia de su comunicación;
d. tiene derecho a estar informado en todo momento de diversos acontecimientos importantes de la vida y las actividades de la población, así como de cuestiones de importancia para la sociedad.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de tener conciencia, fe y elegir en cuestiones de religión, incluida la libertad de cambiar de religión o de fe.
2. La protección de los derechos a que se refiere el presente artículo se realizará de conformidad con las disposiciones prescritas por las leyes que revisten importancia para una sociedad democrática para la seguridad y la paz en la sociedad, la integridad de la sociedad y la coacción nacional.
3. En el presente artículo, la referencia a la palabra «religión» se interpretará en el sentido de que incluye la referencia a las confesiones religiosas, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia.
1. Toda persona tiene libertad para reunirse libre y pacíficamente, asociarse y cooperar con otras personas, expresar opiniones públicamente y formar asociaciones u organizaciones constituidas con el fin de preservar o promover sus creencias o intereses o cualquier otro interés y afiliarse a ellas.
2. No obstante lo dispuesto en los apartados 1) y 4), no será lícito registrar a ninguna entidad política que, de conformidad con su constitución o política,
3. El Parlamento puede promulgar leyes que establezcan disposiciones para garantizar que los partidos políticos actúen dentro de los límites y cumplan las condiciones establecidas en el párrafo 2) relativo a la libertad y el derecho de las personas a asociarse y reunirse.
4. Será ilegal que se obligue a una persona a afiliarse a una asociación u organización, o que se deniegue la inscripción a cualquier asociación o partido político por motivos exclusivamente ideológicos o filosóficos de ese partido político.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 5, 39 y 67 de esta Constitución y de las leyes del país en relación con las condiciones para elegir y ser elegido o para designar y ser nombrado para participar en asuntos relacionados con la gobernanza del país, todo ciudadano de la República Unida tiene derecho a participar en asuntos relacionados con la gobernanza del país, ya sea directamente o por medio de representantes libremente elegidos por el pueblo, de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley o de conformidad con ella.
2. Todo ciudadano tiene el derecho y la libertad de participar plenamente en el proceso conducente a la adopción de decisiones sobre cuestiones que le afectan, su bienestar o la nación.
1. Toda persona tiene derecho a trabajar.
2. Todo ciudadano tiene derecho a la igualdad de oportunidades y el derecho en igualdad de condiciones para ocupar cualquier cargo o desempeñar cualquier función bajo la autoridad del Estado.
1. Toda persona, sin discriminación de ningún tipo, tiene derecho a una remuneración acorde con su trabajo, y todas las personas que trabajen según su capacidad serán remuneradas según la medida y la naturaleza del trabajo realizado.
2. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración justa.
1. Toda persona tiene derecho a poseer bienes y tiene derecho a la protección de sus bienes de conformidad con la ley.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1), será ilegal que una persona sea privada de bienes con fines de nacionalización o cualquier otro fin sin la autoridad de la ley que prevea una indemnización justa y adecuada.
1. El trabajo por sí solo crea la riqueza material de la sociedad y es la fuente del bienestar de las personas y la medida de la dignidad humana. En consecuencia, cada persona tiene el deber de...
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), no habrá trabajo forzoso en la República Unida.
3. A los efectos de este artículo, y en esta Constitución en general, se declara que ningún trabajo será considerado como trabajo forzoso, cruel o humillante, si tal trabajo es conforme a la ley:
1. Toda persona tiene el deber de observar y acatar esta Constitución y las leyes de la República Unida.
2. Toda persona tiene derecho, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley, a emprender acciones judiciales para garantizar la protección de esta Constitución y las leyes del país.
1. Toda persona tiene el deber de proteger los recursos naturales de la República Unida, los bienes de la autoridad estatal, todos los bienes de propiedad colectiva del pueblo, y también de respetar los bienes de otra persona.
2. La ley obligará a todas las personas a salvaguardar los bienes de la autoridad estatal y todos los bienes de propiedad colectiva del pueblo, combatir todas las formas de despilfarro y despilfarro y administrar la economía nacional asiduamente con la actitud de las personas que son dueños del destino de su nación.
1. Todo ciudadano tiene el deber de proteger, preservar y mantener la independencia, soberanía, territorio y unidad de la nación.
2. El Parlamento puede promulgar leyes apropiadas para que el pueblo pueda servir en las Fuerzas y en la defensa de la nación.
3. Nadie tendrá derecho a firmar un acto de capitulación y entrega de la nación al vencedor, ni ratificar o reconocer un acto de ocupación o división de la República Unida o de cualquier zona del territorio de la nación y, con sujeción a la presente Constitución y cualesquiera otras leyes promulgadas, nadie tendrá derecho a el derecho a impedir que los ciudadanos de la República Unida libren la guerra contra cualquier enemigo que ataque a la nación.
4. La traición a la patria, tal como se define en la ley, será el delito más grave contra la República Unida.
1. Toda persona en la República Unida tiene derecho a gozar de los derechos humanos fundamentales y de los beneficios del cumplimiento por cada persona de su deber para con la sociedad, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 a 28 de esta parte de este capítulo de la Constitución.
2. Toda persona en la República Unida tiene derecho a igual protección con arreglo a las leyes de la República Unida.
3. Ningún ciudadano de la República Unida tendrá derecho, condición o posición especial sobre la base de su linaje, tradición o ascendencia.
4. Queda prohibido que cualquier ley confiera cualquier derecho, condición o posición especial a cualquier ciudadano de la República Unida sobre la base del linaje, la tradición o la ascendencia.
5. Para que todas las personas puedan beneficiarse de los derechos y libertades especificados en la presente Constitución, toda persona tiene el deber de comportarse a sí misma y a sus asuntos de manera que no atenten contra los derechos y libertades de los demás o el interés público.
1. Los derechos y libertades humanos, cuyos principios se enuncian en la presente Constitución, no serán ejercidos por una persona de manera que cause injerencia o restricción de los derechos y libertades de otras personas o del interés público.
2. Por la presente se declara que las disposiciones contenidas en esta parte de la presente Constitución que establecen los derechos humanos, libertades y deberes fundamentales, no invalidan ninguna legislación vigente ni prohíben la promulgación de leyes, ni la realización de actos lícitos de conformidad con dicha legislación para la propósitos de—
3. Toda persona que alegue que cualquier disposición de esta parte del presente capítulo o de cualquier ley relativa a su derecho o deber que le adeudan ha sido, está siendo o es probable que sea violada por una persona en cualquier parte de la República Unida, podrá entablar un procedimiento de reparación ante el Tribunal Superior.
4. Con sujeción a las demás disposiciones de la presente Constitución, el Tribunal Superior tendrá competencia original para conocer y resolver cualquier asunto que se le someta de conformidad con el presente artículo; y la autoridad estatal podrá promulgar leyes con el fin de:
5. Cuando en un procedimiento se alega que una ley promulgada o cualquier medida adoptada por el Gobierno o cualquier otra autoridad abroga o menoscaba cualquiera de los derechos, libertades y deberes fundamentales enunciados en los artículos 12 a 29 de la presente Constitución, y el Tribunal Superior está convencido de que la ley o la acción de que se trate, en la medida en que esté en conflicto con la presente Constitución, sea nula o sea incompatible con la presente Constitución, el Tribunal Superior, si lo considera conveniente, o si las circunstancias o el interés público así lo exigen, en lugar de declarar que esa ley o acción son nulas, tendrá la facultad de decidir otorgar al Gobierno u otra la autoridad interesada la oportunidad de rectificar el defecto detectado en la ley o acción de que se trate en el plazo y de la manera que determine el Tribunal Superior, y esa ley o acción se considerará válida hasta que el defecto sea rectificado o caduque el plazo determinado por el Tribunal Superior, cualquiera que sea el anterior.
1. Aparte de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30, toda ley promulgada por el Parlamento no será nula por la única razón de que permite la adopción de medidas durante un estado de excepción o en tiempos normales en relación con personas que se cree que realizan actividades que pongan en peligro o menoscaben la seguridad de la nación , que derogan las disposiciones de los artículos 14 y 15 de esta Constitución.
2. Queda prohibido adoptar cualquiera de las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo en aplicación de cualquier ley durante un estado de excepción o en tiempos normales en relación con cualquier persona, salvo únicamente en la medida en que sean necesarias y justificables para hacer frente a la situación existente durante el estado de excepción o, en tiempos normales, de la situación creada por la conducta de la persona interesada.
3. Por la presente se declara que las disposiciones del presente artículo no autorizarán la privación del derecho de una persona a vivir salvo las muertes resultantes de actos de guerra.
4. En el presente artículo y en los siguientes artículos de la presente parte, se entenderá por «estado de excepción» todo período durante el cual esté en vigor la proclamación del estado de excepción hecha por el Presidente en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 32.
1. Con sujeción a la presente Constitución o a cualquier ley promulgada por el Parlamento en ese nombre, el Presidente podrá proclamar el estado de excepción en la República Unida o en cualquier parte del mismo.
2. El Presidente puede proclamar el estado de emergencia sólo si...
3. En caso de que se proclame el estado de excepción en relación con toda la República Unida, o con toda Tanzanía continental o toda Tanzanía Zanzíbar, el Presidente transmitirá inmediatamente una copia de la proclamación al Presidente de la Asamblea Nacional quien, previa consulta con el dirigente de los asuntos del Gobierno en la Asamblea Nacional convocará una reunión de la Asamblea Nacional en un plazo no superior a catorce días, para examinar la situación y decidir, si se aprueba o no una resolución, que deberá ser apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros, en apoyo de la proclamación del estado de excepción emitida por el Presidente.
4. El Parlamento podrá promulgar una ley que establezca plazos y procedimientos que permitan a determinadas personas a cargo de funciones gubernamentales en determinadas zonas de la República Unida solicitar al Presidente que ejerza las facultades que le confiere el presente artículo en relación con cualquiera de las esferas en que exista cualquiera de las situaciones especificadas en los apartados c), d) y e) del párrafo 2) y esa situación no se extienda más allá de los límites de esas zonas y también a los efectos de especificar el ejercicio de los poderes ejecutivos durante un estado de excepción.
5. La proclamación emitida por el Presidente en virtud del presente artículo dejará de surtir efecto:
6. Para evitar dudas en la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente artículo, las disposiciones de la legislación promulgada por el Parlamento y de cualquier otra ley relativa a la proclamación del estado de excepción prevista en el presente artículo se aplicarán únicamente a la parte de la República Unida de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. respecto del cual se ha proclamado el estado de excepción.
1. Habrá un Presidente de la República Unida.
2. El Presidente será el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno y el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.
1. Habrá un Gobierno de la República Unida que tendrá autoridad sobre todos los asuntos de la Unión en la República Unida y sobre todos los demás asuntos relativos a Tanzanía continental.
2. La autoridad del Gobierno de la República Unida se ocupará de la aplicación y el mantenimiento de la presente Constitución, así como de todos los demás asuntos sobre los que el Parlamento tenga facultades para legislar.
3. Toda la autoridad del Gobierno de la República Unida sobre todos los asuntos de la Unión en la República Unida, así como sobre todos los demás asuntos relativos a Tanzanía continental, corresponderá al Presidente de la República Unida.
4. Con sujeción a las demás disposiciones de la presente Constitución, la autoridad del Gobierno de la República Unida será ejercida por el propio Presidente directamente o por delegación de esa autoridad a otras personas que desempeñen cargos al servicio de la República Unida.
5. Se declara que las disposiciones del presente artículo no se interpretarán como:
1. Todas las funciones ejecutivas del Gobierno de la República Unida serán desempeñadas por funcionarios del Gobierno en nombre del Presidente.
2. Las órdenes y otras directivas dictadas a los efectos del presente artículo se entenderán de la manera que se especifique en los reglamentos dictados por el Presidente de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.
1. Con sujeción a las demás disposiciones de la presente Constitución y de cualquier otra ley, el Presidente estará facultado para constituir y abolir cualquier cargo al servicio del Gobierno de la República Unida.
2. El Presidente estará facultado para nombrar a las personas que desempeñen cargos directivos encargados de formular políticas para los departamentos e instituciones del Gobierno, y los jefes ejecutivos encargados de supervisar la aplicación de las políticas de esos departamentos e instituciones en al servicio del Gobierno de la República Unida, en la presente Constitución o en diversas leyes promulgadas por el Parlamento, que deben llenarse con un nombramiento hecho por el Presidente.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), otras condiciones contenidas en la presente Constitución y cualquier otra ley pertinente, la autoridad para nombrar a otras personas que no sean dirigentes o jefes ejecutivos, para ocupar cargos al servicio del Gobierno de la República Unida, y también la autoridad para promover a esas personas, destituirlas del cargo, rescindir su empleo y la autoridad para regular su disciplina de las personas a las que se confiere esa autoridad, confieren a las comisiones de servicio y autoridad otorgada respecto de los cargos de autoridad en virtud de la presente Constitución o en de conformidad con cualquier ley de que se trate.
4. Las disposiciones de los párrafos 2) y 3) no se interpretarán en el sentido de que prohíban al Presidente adoptar medidas para mantener la disciplina de los funcionarios públicos y de la administración pública del Gobierno de la República Unida.
1. Aparte de cumplir las disposiciones contenidas en la presente Constitución y las leyes de la República Unida en el desempeño de sus funciones y funciones, el Presidente será libre y no estará obligado a aceptar el asesoramiento que le dé ninguna persona, salvo cuando así lo exija la presente Constitución o cualquier otra ley para actuar de conformidad con el consejo que le haya dado cualquier persona o autoridad.
2. Cuando el Consejo de Ministros compruebe que el Presidente no puede desempeñar las funciones de su cargo debido a una enfermedad física o mental, podrá presentar al Presidente del Tribunal Supremo una resolución solicitándole que certifique que el Presidente, debido a su enfermedad física o mental, no puede desempeñar las funciones de su oficina. Al recibir esa resolución, el Presidente del Tribunal Supremo nombrará una junta médica integrada por no menos de tres personas entre los expertos reconocidos como tales por la ley que rige los médicos de Tanzanía, que investigará esa cuestión y asesorará al Presidente del Tribunal Supremo en consecuencia, y podrá, después de teniendo en cuenta las pruebas médicas, presentar al Presidente un certificado que certifique que el Presidente, debido a una enfermedad física o mental, no puede desempeñar las funciones de su cargo; y si el Presidente del Tribunal Supremo no revoca dicho certificado en un plazo de siete días por la razón de que el estado del Presidente ha mejorado y ha reanudado su labor, se considerará que el cargo del Presidente está vacante y se aplicarán las disposiciones del párrafo 3).
3. Cuando el Presidente esté ausente de la República Unida o no pueda desempeñar las funciones de su cargo por cualquier otro motivo, las funciones y funciones del Presidente serán desempeñadas por uno de los siguientes, en el orden especificado, es decir:
4. Cuando el Primer Ministro esté desempeñando las funciones y funciones del cargo de Presidente debido a que el Vicepresidente está ausente, el Primer Ministro dejará de desempeñar esas funciones y funciones si se produce primero alguno de los acontecimientos siguientes:
5. Cuando el cargo de Presidente quede vacante debido al fallecimiento del Presidente, su renuncia, la pérdida de las calificaciones electorales o la imposibilidad de desempeñar sus funciones debido a una enfermedad física, o el incumplimiento de las funciones y funciones del cargo de Presidente, el Vicepresidente será juró y asumirá el cargo de Presidente durante el plazo de cinco años y en las condiciones establecidas en el artículo 40, después de consultar con el partido político al que pertenezca, el Presidente propondrá el nombre de la persona que será vicepresidente y la el nombramiento será confirmado por la Asamblea Nacional por votos de no menos del cincuenta por ciento de todos los miembros del Parlamento.
6. Por la presente se declara que el cargo de Presidente no se considerará vacante y que el Presidente no se considerará ausente de la República Unida o no puede desempeñar sus funciones si:
7. Cuando se produzca cualquiera de las situaciones especificadas en el párrafo 6) y el Presidente considere oportuno delegar sus facultades mientras dure tal situación, podrá dar instrucciones por escrito para el nombramiento de cualquiera de las personas mencionadas en los apartados a) o b) del párrafo 3 del presente artículo a efectos del ejercicio de las funciones de Presidente, y la persona así designada ejercerá las funciones del cargo de Presidente de conformidad con las condiciones especificadas por el Presidente; salvo que los términos especificados en el presente artículo se entenderán como excepciones o perjudican a la el poder del Presidente en virtud de cualquier otra ley para disminuir sus funciones a cualquier otra persona de conformidad con cualquier otra ley.
8. El Presidente podrá ordenar por escrito, si a su juicio así lo convenga, que haga, a cualquier Ministro que desempeñe las funciones de Presidente que se especifiquen, y el Ministro así se le ordene, en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, estará facultado para desempeñar esas funciones de conformidad con cualesquiera instrucciones dada por el Presidente, sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra ley:
Siempre que...
9. En aras de la claridad de las disposiciones de este Artículo—
10. No obstante lo dispuesto anteriormente en el presente artículo, la persona que ejerza las funciones de Presidente en virtud del presente artículo no estará facultada para disolver el Parlamento, destituir a ninguno de los ministros o revocar cualquier nombramiento hecho por el Presidente.
11. Si una persona que ejerza las funciones de Presidente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo es miembro del Parlamento, no perderá su escaño en la Asamblea Nacional ni será inhabilitada para ser elegida miembro del Parlamento únicamente por haber desempeñado las funciones de Presidente.
1. El Presidente será elegido por el ciudadano de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y de conformidad con la ley promulgada por el Parlamento de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, con disposiciones relativas a la elección del Presidente.
2. Con sujeción a las demás disposiciones de la presente Constitución, el cargo de Presidente quedará vacante y se celebrará la elección del Presidente o dicha vacante se cubrirá de otra manera de conformidad con la presente Constitución, según el caso, cuando se produzca cualquiera de los siguientes hechos:
3. El cargo de Presidente no se considerará vacante por la única razón de que la Asamblea Nacional haya aprobado una moción de desconfianza en el Primer Ministro.
1. Una persona no tendrá derecho a ser elegida para ocupar el cargo de Presidente de la República Unida salvo si:
2. Sin perjuicio del derecho y la libertad de expresión de toda persona a tener su propia opinión, profesar una fe religiosa de su elección, asociarse con otras y participar con otras personas en el trabajo comunitario de conformidad con las leyes del país, nadie podrá ser elegido para ocupar el cargo de Presidente de la República Unida, a menos que sea miembro de un partido político y candidato propuesto por éste.
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente artículo, toda persona que ejerce el cargo de Presidente podrá ser reelegida para ocupar ese cargo.
2. Nadie será elegido más de dos veces para ocupar el cargo de Presidente.
3. Una persona que haya sido Presidente de Zanzíbar no podrá ser descalificada para ser elegida Presidenta de la República Unida por la única razón de haber ocupado una vez el cargo de Presidente de Zanzíbar.
4. Cuando el vicepresidente ejerza el cargo de Presidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, durante menos de tres años, podrá competir para el cargo de Presidente por dos mandatos, pero cuando ocupe el cargo de Presidente durante tres años o más, podrá competir por el cargo de Presidente por un solo mandato.
1. Cuando se haya disuelto el Parlamento o se haya producido alguno de los hechos especificados en el párrafo 2 del artículo 38 y sea necesario celebrar una elección del Presidente, todo partido político que desee participar en la elección del Presidente se someterá a la Comisión Electoral, de conformidad con con la ley, el nombre de uno de sus miembros que propone como candidato para la elección del Presidente de la República Unida y el nombre de otro miembro del partido que propone para el cargo de Vicepresidente.
2. Los nombres de los candidatos propuestos para la elección presidencial se presentarán a la Comisión Electoral en la fecha y hora designadas de conformidad con una ley promulgada por el Parlamento, y una persona no será válida, salvo si su candidatura está respaldada por ese número de electores y en tales tal como se prescribirá en una ley del Parlamento.
3. Si en la fecha y hora designadas para la presentación de los nombres de los candidatos propuestos sólo se nombra válidamente un candidato, la Comisión Electoral presentará el nombre del candidato al pueblo, que votará a favor o en contra de él de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y una ley promulgada por el Parlamento.
4. La elección del Presidente de la República Unida se celebrará en una fecha que será nombrada por la Comisión Electoral de conformidad con una ley del Parlamento.
5. Todas las demás cuestiones relativas a los procedimientos para la elección del Presidente serán las previstas en una ley promulgada por el Parlamento en ese nombre.
6. Todo candidato que se impugne al cargo de Presidente será declarado Presidente debidamente elegido únicamente si ha obtenido más de la mitad de todos los votos válidos emitidos o, cuando se celebre una segunda votación por el motivo de que ningún candidato haya obtenido más de la mitad de todos los votos válidos, si obtiene más de la mitad de todos los votos válidos emitidos o más votos que cualquiera de los demás candidatos.
7. Cuando la Comisión Electoral declare que un candidato ha sido debidamente elegido de conformidad con este artículo, ningún tribunal de justicia estará facultado para investigar la elección de ese candidato.
1. El Presidente electo asumirá el cargo de Presidente lo antes posible después de que se haya declarado elegido Presidente, pero en cualquier caso asumirá el cargo antes de la expiración del plazo máximo de siete días.
2. A menos que renuncie antes o falleciera, la persona elegida como Presidente, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), ejercerá el cargo de Presidente por un período de cinco años a partir de la fecha en que fue elegido Presidente.
3. Una persona elegida Presidente ejercerá el cargo de Presidente hasta que...
4. Si la República Unida está en guerra y el Presidente considera que no es factible celebrar elecciones, la Asamblea Nacional podrá, de vez en cuando, aprobar una resolución por la que se prorrogue el plazo de cinco años especificado en el párrafo 2 del presente artículo, salvo que dicha prórroga no exceda de seis meses en cualquier momento.
5. Todo Presidente electo y toda persona que actúe en el cargo de Presidente, antes de asumir las funciones de Presidente, prestará y suscribirá, en presencia del Presidente del Tribunal Supremo de la República Unida, el juramento de lealtad y cualquier otro juramento para el desempeño de las funciones del cargo de Presidente según lo prescriba una ley del Parlamento.
1. Se pagará al Presidente ese sueldo y cualquier otra remuneración, y al jubilarse percibirá la pensión, propina o subsidios que determine la Asamblea Nacional, y el sueldo, otra remuneración, pensión, y que la gratificación se cobrará en el Fondo Consolidado de las Naciones Unidas República y se pagará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. El sueldo y todos los demás pagos adeudados al Presidente no se reducirán mientras esté en funciones de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.
1. A reserva de lo dispuesto en la presente Constitución o en cualquier ley del Parlamento que disponga en ese nombre, el Presidente podrá declarar la existencia de un estado de guerra entre la República Unida y cualquier otro país.
2. Una vez hecha la declaración, el Presidente transmitirá una copia de dicha declaración al Presidente de la Asamblea Nacional, quien, previa consulta con el Jefe de los asuntos gubernamentales en la Asamblea Nacional, convocará, en un plazo de catorce días a partir de la fecha de la declaración, una reunión del para deliberar sobre la situación imperante y considerar si aprobar o no una resolución en apoyo de la declaración de guerra hecha por el Presidente.
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en el presente artículo, el Presidente podrá hacer cualquiera de las siguientes acciones:
2. El Parlamento podrá promulgar legislación que prevea el procedimiento que ha de seguir el Presidente en el ejercicio de las facultades que le confiere el presente artículo.
3. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las personas condenadas y castigadas en Tanzanía Zanzíbar y a las penas impuestas en Tanzanía Zanzíbar en virtud de la legislación promulgada por el Parlamento que se aplica a Tanzanía Zanzíbar, así como esas disposiciones se aplicarán a las personas condenadas y castigadas en Tanzanía continental de conformidad con la ley.
1. Durante el mandato del Presidente, de conformidad con la presente Constitución, queda prohibido incoar o continuar ante los tribunales cualquier procedimiento penal contra él.
2. Durante el mandato del Presidente, de conformidad con esta Constitución, no se iniciará ningún procedimiento civil contra él por cualquier cosa que haya hecho o no hecho, o pretenda haber sido realizado o no, a título personal como ciudadano común, ya sea antes o después de él asumió el cargo de Presidente, a menos que al menos treinta días antes de que se inicie el procedimiento ante el tribunal, se le haya notificado la demanda por escrito o se le haya remitido de conformidad con el procedimiento prescrito por una ley del Parlamento, en la que se indique la naturaleza del procedimiento, el motivo de la acción, el nombre, domicilio del reclamante y la reparación que reclama.
3. Salvo cuando deje de ocupar el cargo de Presidente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 A, apartado 10, se prohibirá incoar en los tribunales procedimientos penales o civiles contra una persona que ejerza el cargo de Presidente después de haber cesado en su cargo por cualquier cosa que haya hecho en su como Presidente mientras ocupaba el cargo de Presidente de conformidad con esta Constitución.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 46 de esta Constitución, la Asamblea Nacional podrá aprobar una resolución para destituir al Presidente de su cargo si se presenta y aprueba una moción de destitución del Presidente de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
2. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente artículo, ninguna moción de destitución contra el Presidente sólo podrá ser presentada si se alega que el Presidente:
3. La Asamblea Nacional no presentará una moción de destitución del Presidente salvo si...
4. La Comisión Especial de Investigación a los efectos del presente artículo estará integrada por los siguientes miembros, es decir:
5. En caso de que la Asamblea Nacional apruebe la moción de constituir una comisión especial de investigación, se considerará que el Presidente está fuera de su cargo y los deberes y funciones del cargo de Presidente se desempeñarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 37 de la presente Constitución hasta que el El orador informará al Presidente de la resolución de la Asamblea Nacional en relación con los cargos que se le imputan.
6. Dentro de los siete días siguientes a la constitución de la Comisión Especial de Investigación, ésta se reunirá, investigará y analizará los cargos que se le imputan contra el Presidente, incluida la posibilidad de ser oído en su defensa de conformidad con el procedimiento prescrito por las órdenes permanentes de la Asamblea Nacional.
7. Lo antes posible y, en todo caso, dentro de un plazo no superior a noventa días, la Comisión Especial de Investigación presentará su informe al Presidente.
8. Una vez que el Presidente reciba el informe de la Comisión Especial de Investigación, el informe se presentará a la Asamblea Nacional de conformidad con el procedimiento prescrito por las órdenes permanentes de la Asamblea Nacional.
9. Una vez presentado el informe de la Comisión Especial de Investigación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8), la Asamblea Nacional examinará el informe y dará al Presidente la oportunidad de ser oído, y luego por los votos de una mayoría no inferior a dos tercios de todos los miembros del Parlamento, la Asamblea Nacional aprobará una resolución de que se han demostrado las acusaciones contra el Presidente y que no es digno de seguir desempeñando el cargo de Presidente, o que los cargos no han sido probados.
10. En caso de que la Asamblea Nacional apruebe una resolución en la que se confirman los cargos contra el Presidente y que no es digno de seguir desempeñando el cargo de Presidente, el Presidente informará al Presidente y al Presidente de la Comisión Electoral acerca de dicha resolución de la Asamblea Nacional, tras lo cual el Presidente estará obligado a dimitir antes de que expire el plazo de tres días contados a partir del día en que la Asamblea Nacional aprobó la resolución.
11. En caso de que el Presidente deje de ocupar el cargo de Presidente a causa de la demostración de los cargos contra él, no tendrá derecho a recibir ningún pago en concepto de pensión ni a recibir prestaciones u otros privilegios que tenga en virtud de la Constitución o de cualquier otra ley promulgada por el Parlamento.
1. Sin perjuicio del deber de todo ciudadano mencionado en el artículo 28 de la presente Constitución, los principales dirigentes ejecutivos de los órganos encargados del poder ejecutivo en la República Unida mencionados en el artículo 4 de la presente Ley constitucional Nº 12 estarán obligados, cada uno de ellos en el ejercicio de la atribuciones que le confieren esta Constitución o la Constitución de Zanzíbar de 1984 para garantizar la protección, el fortalecimiento y la preservación de la integridad de la República Unida.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1), cada uno de los principales dirigentes de los órganos facultados para el poder ejecutivo de la República Unida, antes de asumir el cargo de conformidad con esta Constitución, jurará defender y preservar la integridad de la República Unida de conformidad con la presente Constitución. Constitución.
3. Los principales dirigentes a los que se aplican las disposiciones del presente artículo son:
1. Habrá un Vicepresidente, que será el asistente principal del Presidente respecto de todos los asuntos en la República Unida en general y, en particular,
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, el Vicepresidente será elegido en la misma elección junto con el Presidente, después de haber sido designado por su partido al mismo tiempo que el candidato presidencial y haber sido votado juntos en el mismo billete. Cuando el candidato presidencial sea elegido, el Vicepresidente será elegido.
3. Se designará a una persona para competir para el cargo de Vicepresidente basándose en el principio de que cuando el Presidente de la República Unida proceda de una parte de la República Unida, el Vicepresidente será una persona procedente de la otra parte de la Unión.
4. Una persona no será designada para competir para el cargo de Vicepresidente de la República Unida, salvo si...
5. No se impedirá que ninguna de las partes designe a una persona para que compita el cargo de Vicepresidente por la única razón de que esa persona ocupa en ese momento el cargo de Presidente de Zanzíbar o el cargo de Primer Ministro de la República Unida.
6. El Vicepresidente no será al mismo tiempo miembro del Parlamento, Primer Ministro de la República Unida ni Presidente de Zanzíbar.
7. Cuando una persona que sea Primer Ministro o Presidente de Zanzíbar sea nombrada o elegida Vicepresidenta de la República Unida, dejará de ocupar el cargo de Primer Ministro o Presidente de Zanzíbar, según proceda.
8. El Vicepresidente desempeñará sus funciones bajo la dirección y supervisión del Presidente, ejercerá su liderazgo y rendirá cuentas ante el Presidente respecto de cualesquiera asuntos o funciones que le asigne el Presidente.
1. El Vicepresidente asumirá el cargo de Vicepresidente el mismo día en que asuma el cargo del Presidente.
2. El Vicepresidente nombrado de conformidad con el apartado 4 del artículo 50 prestará juramento y asumirá su cargo una vez confirmado su nombramiento por la Asamblea Nacional.
El Vicepresidente, antes de asumir el cargo, hará y suscribirá ante el Presidente del Tribunal Supremo de la República Unida el juramento de lealtad y cualquier otro juramento relativo al debido desempeño de sus funciones que prescriba la Ley del Parlamento.
1. Salvo que dimite o falleciera antes, una persona elegida o nombrada de conformidad con el artículo 37, apartado 5, para ser vicepresidente, ejercerá, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente artículo, el cargo por un período de cinco años a partir del día en que sea elegido Vicepresidente.
2. El Vicepresidente ejercerá sus funciones hasta que:
3. La Asamblea Nacional tendrá las mismas facultades para destituir al Vicepresidente que tiene en relación con el Presidente, salvo que cualquier moción de destitución del Vicepresidente sólo será presentada ante la Asamblea Nacional si se alega que:
Y ninguna moción de este tipo será presentada dentro de los doce meses siguientes al momento en que una moción similar fue previamente presentada y rechazada por la Asamblea Nacional.
4. En caso de que el cargo de Vicepresidente quede vacante con arreglo a las disposiciones pertinentes, apartados 2 o 3, del presente artículo lo antes posible y, en cualquier caso, dentro de un plazo no superior a catorce días después de que el Vicepresidente haya cesado en su cargo, el Presidente nombrará a una persona que será el Vicepresidente y dicho nombramiento será confirmado por la Asamblea Nacional por mayoría de votos de los miembros del Parlamento.
5. Todas las demás disposiciones del artículo 46A de la Constitución se aplicarán también en relación con el Vicepresidente, salvo que el Vicepresidente que haya sido destituido en virtud del párrafo 3) ya no tendrá derecho a ocupar el cargo de Presidente, Vicepresidente, Primer Ministro o Presidente de Zanzíbar.
1. Habrá un Primer Ministro de la República Unida, que será nombrado por el Presidente de conformidad con las disposiciones del presente artículo y que, antes de asumir su cargo, prestará y suscribirá ante el Presidente el juramento de Primer Ministro que determine el Parlamento.
2. Tan pronto como sea posible, y en todo caso dentro de los catorce días siguientes al ejercicio de su cargo, el Presidente nombrará a un diputado elegido de un distrito electoral de un partido político que tenga mayoría de diputados en la Asamblea Nacional o, si ningún partido político tiene mayoría, que parezca contar con el apoyo de la mayoría de los parlamentarios, que será Primer Ministro de la República Unida, y no asumirá el cargo hasta que su nombramiento se confirme por primera vez mediante una resolución de la Asamblea Nacional apoyada por la mayoría de los miembros del Parlamento.
3. Con sujeción a las demás disposiciones de la presente Constitución, el Primer Ministro ejercerá el cargo de Primer Ministro hasta que,
1. El Primer Ministro tendrá autoridad sobre el control, la supervisión y la ejecución de las funciones y asuntos cotidianos del Gobierno de la República Unida.
2. El Primer Ministro será el jefe de los asuntos gubernamentales en la Asamblea Nacional.
3. En el ejercicio de su autoridad, el Primer Ministro llevará a cabo o hará que se realice cualquier asunto o asunto que el Presidente ordene que se haga.
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Primer Ministro rendirá cuentas ante el Presidente del ejercicio de su autoridad.
2. El poder ejecutivo de la República Unida, bajo la autoridad del Presidente, será el órgano facultado para determinar la política del Gobierno en general, y los ministros bajo la dirección del Primer Ministro serán colectivamente responsables en la Asamblea Nacional de la ejecución de la asuntos del Gobierno de la República Unida.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 51 de esta Constitución, la Asamblea Nacional podrá emitir un voto de censura en el Primer Ministro si una moción que proponga en ese nombre es presentada y aprobada de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. Con sujeción a las demás disposiciones del presente artículo, toda moción de censura en el Primer Ministro no será presentada a la Asamblea Nacional si:
3. La Asamblea Nacional no aprobará una moción de censura en el Primer Ministro, salvo si:
4. La moción que cumpla las disposiciones del presente artículo será presentada a la Asamblea Nacional lo antes posible, de conformidad con las órdenes permanentes de la Asamblea Nacional.
5. La moción de censura en el Primer Ministro sólo se aprobará si cuenta con el apoyo de una mayoría de los miembros del Parlamento.
6. En caso de que la moción de censura en el Primer Ministro sea apoyada por la mayoría de los miembros del Parlamento, el Presidente presentará la resolución al Presidente, y lo antes posible y, en cualquier caso, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que la Asamblea Nacional aprobó el voto de censura en el Primer Ministro, el Primer Ministro estará obligado a dimitir y el Presidente nombrará a otro miembro del Parlamento como Primer Ministro.
1. Habrá un Gabinete cuyos miembros serán el Vicepresidente, el Primer Ministro, el Presidente de Zanzíbar y todos los Ministros.
2. El Presidente asistirá a las reuniones del Gabinete y presidirá dichas reuniones. En caso de ausencia del Presidente, las reuniones serán presididas por el Vicepresidente y, si tanto el Presidente como el Vicepresidente están ausentes, el Primer Ministro presidirá las reuniones.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37 de la presente Constitución, el Gabinete será el órgano principal para asesorar al Presidente en todas las cuestiones relativas al ejercicio de sus facultades de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, y prestará asistencia y asesorará al Presidente sobre cualquier que se someterá al Gabinete de conformidad con instrucciones específicas o generales dictadas por el Presidente.
4. El Fiscal General asistirá a todas las reuniones del Gabinete y tendrá todos los derechos de un miembro de esas reuniones, salvo que no tendrá derecho a votar en esas reuniones.
5. La cuestión de si ningún consejo y, en caso afirmativo, qué consejo dio el Gabinete al Presidente, no será investigado en ningún tribunal.
1. Todos los ministros que sean miembros del Gabinete en virtud del artículo 54 serán nombrados por el Presidente previa consulta con el Primer Ministro, y serán responsables de los cargos que el Presidente pueda establecer periódicamente por escrito bajo su mano y el Sello Público.
2. Además de los ministros mencionados en el párrafo 1), el Presidente, previa consulta con el Primer Ministro, podrá nombrar viceministros. Todos los viceministros no serán miembros del Gabinete.
3. El Presidente podrá nombrar a cualquier número de viceministros que asistirán a los ministros en el desempeño de sus funciones y funciones.
4. Todos los ministros y viceministros serán nombrados entre los parlamentarios.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4), en caso de que el Presidente esté obligado a nombrar a un Ministro o a un Viceministro después de la disolución del Parlamento, podrá designar a cualquier persona que fuera miembro del Parlamento antes de la disolución del Parlamento.
Un ministro o un viceministro no asumirá su cargo hasta que haya asumido y suscrito por primera vez ante el Presidente el juramento de lealtad y cualquier otro juramento para el desempeño de sus funciones que prescriba una ley promulgada por el Parlamento.
1. El mandato de un Ministro o de un Viceministro comenzará en la fecha en que sea nombrado para ocupar ese cargo.
2. La Oficina de un Ministro o de un Viceministro quedará vacante en caso de que se produzca cualquiera de las siguientes situaciones:
Los ministros y viceministros ejercerán sus funciones a discreción del Presidente y se les pagará un sueldo, subsidios y otras remuneraciones de conformidad con una ley promulgada por el Parlamento.
1. Habrá un Fiscal General del Gobierno de la República Unida, al que en los artículos subsiguientes de la presente Constitución se denominará simplemente el «Fiscal General», que será nombrado por el Presidente.
2. El Fiscal General será nombrado entre funcionarios públicos calificados para desempeñar funciones de abogado o personas que estén calificadas para ser inscritas como abogados y que hayan tenido permanentemente esas calificaciones por un período no inferior a diez años.
3. El Fiscal General será el asesor del Gobierno de la República Unida en asuntos jurídicos y, a tal efecto, se encargará de asesorar al Gobierno de la República Unida en todos los asuntos jurídicos y de desempeñar cualquier otra función relacionada con la ley o relacionada con ella que se remita o que le asigne el Presidente, así como para desempeñar los demás deberes o funciones que le sean confiados por la presente Constitución o por cualquier ley.
4. En el desempeño de sus funciones y funciones de conformidad con este artículo, el Fiscal General tendrá derecho a comparecer y ser oído en todos los tribunales de la República Unida.
5. El Fiscal General será miembro del Parlamento en virtud de su cargo, y desempeñará su cargo hasta que:
y se le pagará un sueldo, prestaciones y otra remuneración de conformidad con una ley promulgada por el Parlamento.
1. Habrá un Fiscal General Adjunto de la República Unida, que será nombrado por el Presidente de entre las personas con las calificaciones especificadas en el párrafo 2) del artículo 59, y que haya tenido permanentemente esas calificaciones por un período no inferior a diez años.
2. El Fiscal General Adjunto será el asistente principal en el desempeño de las funciones y funciones del Fiscal General y desempeñará las demás funciones y funciones que le asigne el Fiscal General.
1. Habrá un Director del Ministerio Público, que será nombrado por el Presidente de entre las personas que reúnan las calificaciones especificadas en el párrafo 2 del artículo 59 y que haya tenido permanentemente esas calificaciones por un período no inferior a diez años.
2. El Director del Ministerio Público estará facultado para iniciar, enjuiciar y supervisar todos los procesos penales en el país.
3. Las facultades del Director de la Fiscalía General en virtud del párrafo 2) pueden ser ejercidas por él personalmente o siguiendo sus instrucciones, por funcionarios a su cargo o cualesquiera otros funcionarios que desempeñen esas funciones bajo sus instrucciones.
4. En el ejercicio de sus atribuciones, el Director del Ministerio Público será libre, no podrá ser interferido por ninguna persona o autoridad alguna y tendrá en cuenta lo siguiente:
5. El Director del Ministerio Público ejercerá las facultades que le prescriba cualquier ley promulgada o que apruebe el Parlamento.
Habrá un secretario del Gabinete que será el director general de la oficina del Gabinete y desempeñará las siguientes funciones, de conformidad con las instrucciones generales o específicas que le haya dictado el Presidente, es decir:
1. Habrá un Comisionado Regional para cada región de la República Unida que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), será un dirigente en el Gobierno de la República Unida.
2. Los comisionados regionales en Tanzanía continental serán nombrados por el Presidente, previa consulta con el Primer Ministro.
3. Los comisionados regionales en Tanzanía Zanzíbar serán nombrados por el Presidente de Zanzíbar, previa consulta con el Presidente.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5), todo Comisionado Regional tendrá el deber de supervisar el desempeño de todas las funciones y funciones del Gobierno de la República Unida en la región que se le asigne y, a tal efecto, desempeñará todas las funciones y funciones especificadas por o en virtud de cualquier ley escrita, como funciones de comisionado regional, y ejercerá todas las facultades especificadas en cualquier ley promulgada por el Parlamento.
5. Además de sus deberes y funciones especificados en las disposiciones anteriores del presente artículo, un Comisionado Regional para cualquier región de Tanzanía Zanzíbar desempeñará las funciones y funciones del Gobierno Revolucionario de Zanzíbar que le serán asignados por el Presidente de Zanzíbar y en de conformidad con la Constitución de Zanzíbar de 1984, o cualquier ley promulgada por la Cámara de Representantes.
1. Habrá un Parlamento de la República Unida que constará de dos partes, es decir, el Presidente y la Asamblea Nacional.
2. La Asamblea Nacional estará integrada por todas las categorías de miembros especificadas en el artículo 66 de la presente Constitución, todos los cuales serán designados miembros del Parlamento.
3. Cuando una cuestión requiera ser decidida o resuelta por ambas partes del Parlamento de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, o de cualquier otra ley, no se considerará que esa cuestión ha sido debidamente decidida o hecha a menos que sea decidida o resuelta por los diputados del Parlamento y también por el Presidente de la República de Uzbekistán de conformidad con sus respectivas facultades en relación con esa cuestión.
1. El Presidente, como parte del Parlamento, ejercerá todas las facultades que le confiere la presente Constitución a tal efecto.
2. La segunda parte del Parlamento será el órgano principal de la República Unida, que tendrá autoridad en nombre del pueblo para supervisar y asesorar al Gobierno de la República Unida y a todos sus órganos en el desempeño de sus respectivas responsabilidades de conformidad con la presente Constitución.
3. Para el desempeño de sus funciones, la Asamblea Nacional puede:
1. El poder legislativo en relación con todos los asuntos de la Unión y también en relación con todos los demás asuntos relativos a Tanzanía continental queda conferido al Parlamento.
2. El poder legislativo en Tanzanía Zanzíbar sobre todos los asuntos que no son asuntos de la Unión corresponde a la Cámara de Representantes.
3. Cuando una ley promulgada por la Cámara de Representantes se refiera a un asunto en Tanzanía Zanzíbar que sea de la jurisdicción legislativa del Parlamento, esa ley será nula y sin efecto, así como si alguna ley promulgada por el Parlamento se refiere a cualquier asunto que sea de la jurisdicción legislativa de la Cámara de Representantes Representantes que la ley será nula y sin efecto.
4. Toda ley promulgada por el Parlamento en relación con cualquier asunto no se aplicará a Tanzanía Zanzíbar, salvo de conformidad con las siguientes disposiciones:
5. Sin perjuicio de la aplicación de la Constitución de Zanzíbar de conformidad con la presente Constitución en relación con todas las cuestiones relativas a Tanzanía Zanzíbar que no sean asuntos de la Unión, la presente Constitución tendrá fuerza de ley en toda la República Unida y, en caso de que cualquier otra ley entre en conflicto con las disposiciones contenidas en la presente Constitución, prevalecerá la Constitución y que la otra ley, en la medida en que no sea compatible con la Constitución, será nula.
1. Con sujeción a las demás disposiciones de la presente Constitución, la vida de cada Parlamento será de cinco años.
2. A los efectos de la presente Constitución, la expresión «vida del Parlamento» significa que todo el período que comienza a partir de la fecha en que el nuevo Parlamento fue convocado por primera vez después de una elección general y termina en la fecha de su disolución con el fin de permitir la celebración de otro general ordinario elección.
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente artículo, habrá las siguientes categorías de diputados, es decir: —
2. El Presidente y el Vicepresidente no serán diputados al Parlamento.
3. Cuando un comisionado regional sea elegido miembro del Parlamento representativo de una circunscripción o cuando se designe a un miembro del Parlamento que representa a una circunscripción electoral como Conunsionista Regional, se considerará que la Asamblea Nacional está compuesta por el número necesario de miembros y sus actuaciones serán válidas a pesar de que el número total ordinario de miembros con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se habrá reducido debido a la elección del Comisionado Regional o al nombramiento de un miembro del distrito electoral.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, toda persona podrá ser elegida o designada miembro del Parlamento si,
2. Esa persona posee o ha adquirido voluntariamente la ciudadanía de cualquier otro país,
3. Una persona no será competente para presentar candidatura a la elección de miembro del Parlamento de circunscripción en ninguna elección general si al mismo tiempo se presenta a la elección para el cargo de Presidente, ni será competente para presentarse a la elección como miembro del Parlamento en una elección parcial si es Presidente.
4. El Parlamento puede promulgar una ley por la que se inhabiliten a una persona para ser elegida miembro del Parlamento que represente a una circunscripción electoral si esa persona ocupa un cargo cuyas funciones implican la conducción o supervisión de la elección de los miembros del Parlamento o la inscripción de votantes en las elecciones de los miembros del Parlamento, salvo que dicha ley no prevea la inhabilitación del Presidente para ser elegido miembro del Parlamento que represente a una circunscripción electoral ni prevea disposiciones que hagan que una persona elegida Presidente desocupa ese cargo de Presidente o su escaño ordinario como diputado del Parlamento.
5. El Parlamento podrá promulgar una ley con el fin de adoptar disposiciones para la inhabilitación de una persona para ser elegida miembro del Parlamento que represente a una circunscripción electoral durante un período determinado por el Parlamento (salvo que dicho período no exceda de cinco años) si dicha persona ha sido condenada por un tribunal para cualquier tipo de delito, en relación con la elección de miembros del Parlamento, según se especifica en esa ley.
6. A los efectos de dar la oportunidad de apelar de conformidad con la ley a toda persona que haya sido oficialmente certificada como dessana, condenada y condenada a muerte o prisión, o condenada por cualquier delito tipificado en la ley con arreglo al párrafo 5) del presente artículo, el Parlamento podrá promulgar una ley en virtud de lo dispuesto en los párrafos 2 o 5) del presente artículo no surtirá efecto alguno a los efectos de las disposiciones de los párrafos 2) o 5) del presente artículo hasta que expire el plazo que se especifique en dicha legislación.
7. Las normas siguientes se aplicarán a los efectos de la interpretación de los apartados c, d) y e) del párrafo 2 del presente artículo, es decir:
8. En el apartado f) del párrafo 2) del presente artículo, por «contrato gubernamental» se entiende todo acuerdo contractual en el que una de las partes sea el Gobierno de la República Unida, el Gobierno Revolucionario de Zanzíbar o cualquier departamento de ese Gobierno o cualquier funcionario del Gobierno que haya participado en en nombre del Gobierno.
9. [Los apartados 9), 10), 11) y 12) quedan derogados por la Ley Nº 4 de 1992, art. 19 d)]
10. A los efectos de la interpretación de las condiciones para la elección que figuran en los artículos siguientes, siempre que se establezca en la presente Constitución que la aplicación de cualquier asunto requiere una persona que tenga los requisitos para la elección, o una persona que no haya sido inhabilitada para la elección, a menos que el contexto exija otra cosa, se entenderá que las cualificaciones de que se trate o las que permitan a una persona ser elegida un Miembro representativo de una circunscripción, conforme a lo dispuesto en el apartado 1) del presente artículo.
Todo miembro del Parlamento deberá prestar y suscribir ante la Asamblea Nacional el juramento de lealtad antes de comenzar a participar en los asuntos de la Asamblea Nacional, salvo que pueda participar en la elección del Presidente antes de prestar ese juramento.
1. Todo miembro del Parlamento deberá presentar al Presidente dos copias de una declaración formal de que no ha perdido los requisitos para ser elegido en virtud del párrafo d) del párrafo 2 del artículo 67, antes de transcurridos treinta días desde que haya prestado juramento como Miembro del Parlamento.
2. La declaración formal que deba presentarse al Presidente del Parlamento se hará en un formulario especial prescrito de conformidad con una ley promulgada por el Parlamento.
3. El Presidente transmitirá al Comisionado de Ética una copia de toda declaración formal que se le presente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
4. En este artículo y en los artículos 70 y 84 se entiende por «Comisionado de Ética» el Comisionado designado para dirigir la Secretaría de Ética a que se refiere el artículo 132 de la presente Constitución.
1. Todo diputado deberá presentar al Presidente dos copias de una declaración oficial relativa a sus bienes y a los bienes de su cónyuge. La declaración se hará en un formulario especial prescrito por una ley promulgada por el Parlamento y se presentará periódicamente según lo dispuesto en dicha ley.
2. El Presidente transmitirá al Comisionado de Ética una copia de cada declaración formal que se le presente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
3. El Parlamento podrá promulgar legislación con el fin de adoptar disposiciones destinadas a proteger la declaración de propiedad presentada por un diputado del Parlamento de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y para garantizar que las personas no autorizadas o no interesadas no tengan la oportunidad de ver la declaración de propiedad o para conocer su contenido.
1. Un miembro del Parlamento dejará de ser miembro del Parlamento y desocupará su escaño en la Asamblea Nacional cuando se produzca cualquiera de los siguientes asuntos:
pero cuando un diputado no deje de ser diputado por alguno de los asuntos mencionados y si no dimitiere o muere antes, continuará desempeñando su cargo como diputado hasta las próximas elecciones generales.
2. El Parlamento puede promulgar una ley con el fin de adoptar disposiciones que permitan a un diputado apelar conforme a la ley, contra una decisión que confirme que es una persona de mal juicio, o contra una pena de muerte o prisión o contra una condena por un delito del tipo a que se refiere el las disposiciones del párrafo 5) del artículo 67 de la presente Constitución, y esa ley podrá disponer que la decisión apelada por el diputado no surtirá efecto legal hasta que expire el plazo prescrito en dicha ley.
Cuando una persona que ejerza funciones al servicio del Gobierno cuyo cargo sea del tipo mencionado en la letra g) del apartado 2 del artículo 67 decida:
Todos los miembros del Parlamento de todas las categorías desempeñarán sus funciones de conformidad con la presente Constitución y se les pagará un sueldo, prestaciones y otra remuneración de conformidad con una ley promulgada por el Parlamento.
1. Habrá una Comisión Electoral de la República Unida que estará integrada por los siguientes miembros que serán nombrados por el Presidente:
2. El Presidente nombrará al Vicepresidente de la Comisión Electoral basándose en el principio de que, cuando el Presidente proceda de una parte de la Unión, el Vicepresidente será una persona procedente de la otra parte de la Unión.
3. Las siguientes personas no podrán ser nombradas miembros de la Comisión Electoral, es decir,
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, un miembro de la Comisión Electoral dejará de ser miembro siempre que ocurra alguna de las siguientes condiciones:
5. El Presidente sólo podrá destituir de su cargo a un miembro de la Comisión Electoral por no desempeñar sus funciones, ya sea por enfermedad o por cualquier otro motivo, o por falta de conducta o pérdida de los requisitos para ser miembro.
6. Las funciones de la Comisión Electoral serán las siguientes:
7. Para el mejor desempeño de sus funciones, la Comisión Electoral será un departamento autónomo y su jefe ejecutivo será el Director de Elecciones, que será nombrado y desempeñará sus funciones de conformidad con una ley promulgada por el Parlamento.
8. El Parlamento puede promulgar una ley que prevea el procedimiento para supervisar la elección de los miembros del Parlamento que representen a los distritos electorales.
9. La Comisión Electoral podrá desempeñar sus funciones pese a que haya una vacante entre sus miembros o que uno de sus miembros esté ausente, siempre que cada decisión de la Comisión tenga que ser apoyada por la mayoría de todos los miembros de la Comisión.
10. El Parlamento puede promulgar una ley que prevea el procedimiento de designación de delegados para supervisar las elecciones de los miembros del Parlamento y, con sujeción a las disposiciones de cualquier ley o de las instrucciones de la comisión electoral, las facultades de la Comisión Electoral para supervisar las elecciones pueden ser ejercidas por tales delegados.
11. En el desempeño de sus funciones de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, la Comisión Electoral no estará obligada a cumplir las órdenes o instrucciones de ninguna persona o departamento gubernamental ni las opiniones de ningún partido político.
12. Ningún tribunal estará facultado para investigar nada que haga la Comisión Electoral en el desempeño de sus funciones de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.
13. En el desempeño de sus funciones de conformidad con la presente Constitución, la Comisión Electoral de la República Unida consultará periódicamente con la Comisión Electoral de Tanzanía Zanzíbar.
14. Queda prohibido que las personas interesadas en la celebración de elecciones se afilien a un partido político, salvo que cada una de ellas tenga derecho a votar conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Constitución.
15. A los efectos del párrafo 14), las personas interesadas en la celebración de elecciones son las siguientes:
1. Con sujeción a las demás disposiciones del presente artículo, la República Unida será demarcada en circunscripciones de ese número y de la manera que determine la Comisión Electoral previa autorización del Presidente.
2. Con sujeción a cualquier ley pertinente, la Comisión Electoral estará facultada para delimitar los límites de las circunscripciones electorales tras obtener el consentimiento del Presidente.
3. Al delimitar los límites de las circunscripciones electorales, la Comisión Electoral tendrá debidamente en cuenta la disponibilidad de medios de comunicación y también las condiciones geográficas de la zona destinada a la demarcación en circunscripciones electorales.
4. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución y de cualquier ley relativa a la demarcación del país en circunscripciones electorales, la Comisión Electoral podrá, de vez en cuando y por lo menos cada diez años después de cada diez años, revisar la demarcación de la República Unida en circunscripciones electorales y puede alterar las circunscripciones como resultado de ese examen o como resultado de un censo realizado en la República Unida.
5. Si después de un examen de la demarcación de la República Unida en circunscripciones se realizan alteraciones en las circunscripciones, o en el número de miembros del Parlamento que representan a circunscripciones o en el número de circunscripciones o en el número de miembros del Parlamento, entonces la alteración resultante en el número de diputados que representen a esas circunscripciones surtirá efecto cuando el Parlamento se disuelva de nuevo a raíz de la alteración del número de circunscripciones o del número de diputados que representen a las circunscripciones electorales.
6. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente artículo, ningún tribunal estará facultado para investigar nada de lo que haya hecho la Comisión Electoral en el desempeño de la función de demarcación de la República Unida en circunscripciones electorales.
1. Después de cada disolución del Parlamento, se celebrará la elección de un diputado en cada circunscripción.
2. Asimismo, se celebrará la elección de un diputado en una circunscripción cuando quede vacante el escaño de un diputado que represente a dicha circunscripción por cualquier motivo que no esté relacionado con la disolución del Parlamento.
3. No obstante lo dispuesto anteriormente en el presente artículo, se declara que cuando la fecha de disolución del Parlamento haya sido proclamada o se conozca a causa de los hechos especificados en el apartado 3 del artículo 90, no se efectuará tal elección durante todo el período
1. Los miembros del Parlamento que representen a los distritos electorales serán elegidos por el pueblo de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y también las disposiciones de una ley promulgada por el Parlamento en virtud de la presente Constitución para regular la elección de los miembros del Parlamento que representen a las circunscripciones electorales.
2. Salvo que la Comisión Electoral, de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución o de una ley promulgada por el Parlamento en ese nombre, disponga lo contrario, sólo se elegirá a un diputado en una circunscripción electoral.
3. Los candidatos a la elección de un distrito electoral deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. A los efectos de la elección de las parlamentarias mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 66, los partidos políticos que hayan participado en las elecciones generales de conformidad con el procedimiento establecido y que hayan obtenido al menos el 5% del total de votantes válidos para las elecciones parlamentarias propondrán al Comisión Electoral los nombres de las mujeres sobre la base de la proporción de votos obtenidos por cada partido en las elecciones parlamentarias.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), los siguientes votos se contarán como votos válidos para el diputado no opositivo del Parlamento en el poder constituyente,
3. Los nombres de las personas propuestas a la Comisión Electoral de conformidad con el párrafo 1) se declararán como resultado de la elección una vez que la Comisión haya comprobado que se han cumplido las disposiciones pertinentes de la Constitución y de otras leyes.
4. La lista de candidatas presentadas a la Comisión Electoral por cada partido político para las elecciones generales será la lista que deberá aplicar la Comisión Electoral previa consulta al partido interesado, a fin de llenar cualquier vacante de miembros del Parlamento de esta categoría cuando durante la vida del Parlamento.
La Cámara de Representantes prescribirá los procedimientos que deberá seguir a los efectos de la elección de los parlamentarios mencionados en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 66 de la presente Constitución.
80. [Derogada por la Ley N º 4 de 1992, artículo 27].
Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Constitución, la Comisión Electoral podrá establecer disposiciones que especifiquen el procedimiento que han de seguir los partidos políticos para elegir y proponer los nombres del tipo de diputados previstos en el artículo 66, apartado 1, letra b).
82. [Derogada por la Ley N º 4 de 1992, artículo 29].
1. Todo procedimiento con el fin de determinar la cuestión si—
2. Cuando la Comisión Electoral, en el desempeño de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, de la presente Constitución haya declarado que un diputado al Parlamento ha sido elegido Presidente, ningún tribunal u otro órgano investigará más a fondo ninguna cuestión relativa a la sede de dicho diputado. de que el Parlamento esté vacante.
3. El Parlamento puede promulgar leyes que prevean las siguientes cuestiones:
4. Habrá derecho a apelar ante el Tribunal de Apelación de Tanzanía contra una decisión del Tribunal Superior en cualquier asunto que se haya oído de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
1. Habrá un Presidente de la Asamblea Nacional que será elegido por los miembros del Parlamento entre las personas que sean miembros del Parlamento o que estén calificadas para ser miembros del Parlamento; será el Jefe de la Asamblea Nacional y representará a la Asamblea Nacional en todas las demás instituciones y reuniones fuera de la Asamblea Nacional.
2. No podrá ser elegido Presidente un ministro, un Viceministro o una persona que desempeñe cualquier otro cargo prescrito por una ley promulgada por el Parlamento a los efectos del presente artículo.
3. Toda persona elegida por el Presidente deberá presentar al Presidente, antes de transcurridos quince días después de su elección, una declaración oficial de que no ha perdido las condiciones para la elección de conformidad con lo dispuesto en el párrafo d) del párrafo 2) del artículo 67. La declaración se hará en una forma especial prescrita de conformidad con una ley promulgada por el Parlamento.
4. El Presidente transmitirá al Comisionado de Ética una copia de toda declaración oficial que se le presente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo.
5. El Presidente deberá presentar al Presidente dos copias de una declaración oficial relativa a sus bienes y a la de su cónyuge. El Presidente presentará esa declaración en una forma especial prescrita a tal efecto de conformidad con una ley promulgada por el Parlamento, y presentará periódicamente la declaración según lo dispuesto en dicha ley.
6. Las disposiciones de los apartados 2) y 3) del artículo 70 se aplicarán, mutatis mutandis, a toda declaración relativa a los bienes presentada por el Presidente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
7. El Presidente dejará de ser Presidente y dejará de ocupar su cargo en caso de que se produzca cualquiera de los siguientes acontecimientos:
8. En la Asamblea Nacional no se llevará a cabo ningún asunto, salvo la elección del Presidente, mientras esté vacante el cargo de Presidente.
9. Toda persona que no sea miembro del Parlamento y que sea elegida Presidenta deberá, antes de comenzar a desempeñar las funciones de su cargo, que tome y suscriba el juramento de lealtad ante la Asamblea Nacional.
1. Habrá un Vicepresidente de la Asamblea Nacional que será elegido por los diputados de entre los miembros del Parlamento.
2. El Ministro, el Viceministro o la persona que desempeñe cualquier otro cargo prescrito por una ley promulgada por el Parlamento a los efectos del presente artículo no podrá ser elegido vicepresidente.
3. Los miembros del Parlamento elegirán a un vicepresidente en las siguientes ocasiones:
4. El presidente adjunto dejará de ser portavoz adjunto y desocupará el cargo de vicepresidente cuando se produzca cualquiera de los siguientes acontecimientos:
1. Se celebrará una elección del Presidente en la primera sesión de la primera reunión de un nuevo Parlamento, y en cualquier primera sesión de la Asamblea Nacional inmediatamente después de que se produzca una vacante en el cargo de Presidente.
2. Se celebrará una elección del Vicepresidente en cualquier momento durante la primera reunión del Nuevo Parlamento, hora que será designada por la Asamblea Nacional, y durante la primera sesión de la Asamblea Nacional inmediatamente después de que quede vacante el cargo de Vicepresidente.
3. La elección del Presidente y del Vicepresidente se realizará por votación secreta y se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento prescrito por las órdenes permanentes de la Asamblea Nacional.
1. Habrá un secretario de la Asamblea Nacional que será nombrado por el Presidente entre las personas que desempeñen altos cargos al servicio del Gobierno de la Unión.
2. El Secretario de la Asamblea Nacional será el Jefe Ejecutivo de la oficina de la Asamblea Nacional y se encargará de desempeñar eficazmente las funciones del Parlamento de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y de la ley pertinente.
1. Habrá una Secretaría de la Asamblea Nacional que estará integrada por el número de oficinas al servicio del Gobierno que el Presidente ordene.
2. La Secretaría de la Asamblea Nacional estará integrada por funcionarios del número y las categorías que determine periódicamente la Comisión de Servicio pertinente previa consulta con el Secretario de la Asamblea Nacional.
3. La Secretaría de la Asamblea Nacional, bajo la dirección del Secretario de la Asamblea Nacional, desempeñará todas las funciones y funciones prescritas o que sean necesarias para asegurar que la Asamblea Nacional y los miembros del Parlamento desempeñen eficazmente las funciones del Parlamento en virtud de esta Constitución.
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la Asamblea Nacional podrá dictar órdenes permanentes de la Asamblea a los efectos de prescribir el procedimiento para el desarrollo de sus asuntos.
2. Las órdenes permanentes dictadas de conformidad con este artículo podrán prescribir procedimientos para supervisar el desempeño de las funciones de la Secretaría de la Asamblea Nacional y también para el desempeño de las funciones de la Asamblea Nacional en la Asamblea Nacional y las de sus comités y subcomités.
1. Después de una elección general, el Presidente convocará a un nuevo Parlamento para que se reúna antes de la expiración de los siete días siguientes a la declaración de los resultados de las elecciones generales en todas las circunscripciones, salvo en aquellas circunscripciones en las que las elecciones estén contrarrestadas y comiencen de nuevo.
2. El Presidente no podrá disolver el Parlamento en ningún momento salvo...
3. Al expirar la vida del Parlamento, el Parlamento quedará disuelto. Salvo que si la vida del Parlamento expira en cualquier momento en que la República Unida esté en guerra, la Asamblea Nacional podrá, de vez en cuando, prorrogar el plazo mencionado en el artículo 65 de la presente Constitución por un período que no exceda de doce meses cada vez, siempre que la vida del Parlamento no se prorrogue con arreglo a lo dispuesto en este subartículo por un período superior a cinco años.
4. Si surge o existe una emergencia que, a juicio del Presidente, requiera la convocatoria de un Parlamento en un momento en que el Parlamento se disuelve, y la mayoría de los resultados de las elecciones generales posteriores a la disolución no se hayan declarado, el Presidente podrá, mediante proclamación, citar y ordenar que el Presidente y todas las personas que fueron miembros del Parlamento inmediatamente antes de la disolución del Parlamento asistan a esa reunión del Parlamento y esas personas, junto con el Presidente, serán considerados miembros de la Asamblea Nacional a los efectos de esa reunión y se considerará así hasta la medianoche del día en que se declare la mayoría de los resultados de las elecciones generales.
1. El Presidente se dirigirá al Nuevo Parlamento en su primera reunión y la inaugurará.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1), el Presidente podrá, en cualquier momento, dirigirse a la Asamblea Nacional o enviar a la Cámara una comunicación que será leída por un Ministro.
1. La Asamblea Nacional celebrará sus reuniones en el lugar en que sea habitual celebrar esas reuniones o en cualquier otro lugar de la República Unida que el Presidente designe en ese nombre.
2. La primera reunión de la Asamblea Nacional en la vida del Parlamento comenzará el día en que la Asamblea Nacional sea convocada a reunirse, y todas las sesiones subsiguientes comenzarán en la fecha que especifique la Asamblea Nacional o en cualquier día que se designe de conformidad con el Órdenes permanentes de la Asamblea Nacional.
3. El Presidente podrá convocar en cualquier momento a una reunión de la Asamblea Nacional.
Cada sesión de la Asamblea Nacional estará presidida por cualquiera de las siguientes personas, es decir:
1. El quórum en cada sesión de la Asamblea Nacional será la mitad de todos los miembros del Parlamento.
2. Salvo que en la presente Constitución se disponga otra cosa, todas las cuestiones propuestas para su decisión en la Asamblea Nacional se determinarán por mayoría de los votos de los diputados presentes y votantes.
3. El Presidente, el Vicepresidente o cualquier otra persona que presida la sesión de la Asamblea Nacional no tendrá voto deliberativo, sino que tendrá voto de calidad en caso de igualdad de votos.
4. Las órdenes permanentes de la Asamblea Nacional podrán disponer que todo diputado que vote sobre cualquier asunto en el que tenga un interés personal se considerará que no ha votado.
La Asamblea Nacional podrá llevar a cabo sus actividades durante sus sesiones, independientemente de cualquier puesto vacante en la Asamblea Nacional (ya sea que el escaño haya quedado vacante desde la primera reunión posterior a las Elecciones Generales o después de la primera reunión posterior a las Elecciones Generales) y si en esas actividades participa una persona que no tenga derecho a ello o si durante el mismo persona que no tiene derecho está presente, entonces la participación o presencia de esa persona no invalidará el negocio.
1. La Asamblea Nacional podrá establecer diversos Comités Permanentes que considere apropiados para el mejor desempeño de sus funciones.
2. Las órdenes permanentes de la Asamblea Nacional podrán prever la composición y las funciones de los Comités Permanentes establecidos de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la Asamblea Nacional ejercerá su poder legislativo mediante el proceso de debate y aprobación de proyectos de ley que eventualmente deberán ser aprobados por el Presidente, y un proyecto de ley no pasará a ser ley a menos que sea aprobado por la Asamblea Nacional y con el consentimiento del Presidente de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. Después de que se presente un proyecto de ley al Presidente para su aprobación, el Presidente puede aprobar el proyecto de ley o negarlo, y en caso de que el Presidente retenga su aprobación a un proyecto de ley, lo devolverá a la Asamblea Nacional junto con una exposición de sus razones para negar su aprobación al proyecto de ley.
3. Después de que un proyecto de ley sea devuelto a la Asamblea Nacional de conformidad con lo dispuesto en este artículo, no se volverá a presentar al Presidente para su aprobación antes de que expire el plazo de seis meses desde su devolución, salvo que en la última etapa de la Asamblea Nacional antes de que se vuelva a presentar a la El Presidente está apoyado por los votos de no menos de dos tercios de todos los diputados al Parlamento.
4. Si un proyecto de ley es devuelto a la Asamblea Nacional por el Presidente, y luego es apoyado en la Asamblea Nacional por no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3), y se presenta por segunda vez al Presidente para que lo apruebe dentro de los seis meses siguientes a su devolución, entonces el Presidente estará obligado a aprobar el proyecto de ley dentro de los veintiún días siguientes a su presentación, de lo contrario tendrá que disolver el Parlamento.
5. Las disposiciones contenidas en este artículo o en el artículo 64 de la presente Constitución no impedirán que el Parlamento promulgue leyes que faculten a cualquier persona o departamento de gobierno para dictar reglamentos que tengan fuerza de ley o que confieran fuerza de ley a cualquier reglamento dictado por cualquier persona o cualquier departamento del Gobierno.
1. El Parlamento puede promulgar leyes para modificar cualquier disposición de la presente Constitución de conformidad con los siguientes principios:
2. A los efectos de la interpretación de lo dispuesto en el párrafo 1), se entenderá que la modificación de las disposiciones de la presente Constitución o de las disposiciones de una ley incluye la modificación, o la corrección de dichas disposiciones o la derogación y sustitución de dichas disposiciones, o la reconstitución o modificación de la aplicación de las disposiciones.
1. La Asamblea Nacional no se ocupará de ninguna de las cuestiones a las que se refiere el presente artículo, salvo si el Presidente ha propuesto que la Asamblea Nacional se ocupe de la cuestión y la propuesta haya sido presentada a la Asamblea Nacional por un Ministro.
2. Las cuestiones a las que se refiere el presente artículo son las siguientes:
3. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a un proyecto de ley ni a ninguna enmienda de un proyecto de ley presentada por una moción o enmienda de una moción presentada por un Ministro o un Viceministro.
1. Habrá libertad de opinión, debate y en la Asamblea Nacional, y esa libertad no será violada ni cuestionada por ningún órgano de la República Unida o ante ningún tribunal u otro lugar ajeno a la Asamblea Nacional.
2. Con sujeción a la presente Constitución o a las disposiciones de cualquier otra ley pertinente, un miembro del Parlamento no será procesado ni podrá incoarse ningún procedimiento civil contra él ante un tribunal en relación con cualquier cosa que haya dicho o hecho en la Asamblea Nacional o haya sometido a la Asamblea Nacional de una petición, proyecto de ley, moción o de otro tipo.
El Parlamento puede promulgar una ley que permita al tribunal y a la ley preservar y hacer cumplir la libertad de opinión, debate y procedimiento de los asuntos en la Asamblea Nacional, lo que en virtud del artículo 100 está garantizado por esta Constitución.
1. Habrá un poder ejecutivo de Zanzíbar, que se denominará «el Gobierno Revolucionario de Zanzíbar», que tendrá autoridad en Zanzíbar sobre todos los asuntos que no sean asuntos relacionados con la Unión, de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.
2. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo y en los artículos siguientes del presente capítulo de la presente Constitución, se constituirá el Gobierno Revolucionario de Zanzíbar y ejercerá su autoridad de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y de la Constitución de Zanzíbar de 1984.
1. Habrá un Jefe del Ejecutivo de Zanzíbar, que será el Presidente de Zanzíbar y Jefe del Gobierno Revolucionario de Zanzíbar y también el Presidente del Consejo Revolucionario de Zanzíbar.
2. El Jefe del Gobierno Revolucionario de Zanzíbar, antes de asumir el cargo, suscribirá el juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Zanzíbar de proteger y defender la Constitución de la República Unida y cualquier otro juramento de conformidad con la Constitución de Zanzíbar en relación con la ejecución de su y luego asumirá el cargo y desempeñará esas funciones de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y de la Constitución de Zanzíbar de 1984.
3. Además de sus demás facultades, el Jefe del Gobierno Revolucionario de Zanzíbar estará facultado para nombrar y asignar responsabilidades a los ministros y viceministros del Gobierno Revolucionario de Zanzíbar.
1. El Jefe del Gobierno Revolucionario de Zanzíbar será elegido por el pueblo de Tanzanía Zanzíbar de conformidad con las disposiciones de la Constitución de Zanzíbar, de 1984, y de conformidad con el procedimiento prescrito por la legislación promulgada por la Cámara de Representantes de Zanzíbar en relación con la elecciones en general o para la elección del Jefe del Gobierno Revolucionario de Zanzíbar.
2. Con sujeción a las demás disposiciones de la presente Constitución, quedará vacante el cargo de Jefe del Gobierno Revolucionario de Zanzíbar, y la elección del Jefe del Gobierno Revolucionario de Zanzíbar se celebrará para llenar la vacante cuando se produzca cualquiera de los siguientes acontecimientos:
1. Habrá un Consejo Revolucionario de Zanzíbar que estará integrado por los siguientes miembros:
2. Sin perjuicio de las atribuciones del Presidente del Consejo Revolucionario como Jefe del Gobierno Revolucionario de Zanzíbar, el Consejo Revolucionario será el órgano principal para asesorar al Jefe del Gobierno Revolucionario de Zanzíbar sobre todas las cuestiones relativas al ejercicio de sus funciones de dirección y supervisión de los asuntos del poder ejecutivo de Zanzíbar y también en el desempeño de sus funciones en todos los asuntos del Gobierno relativos a todos los asuntos que no sean asuntos relacionados con la Unión, de conformidad con las disposiciones de esta Constitución y las de la Constitución de Zanzíbar de 1984.
1. Habrá una Cámara de Representantes de Zanzíbar. La Cámara de Representantes constará de dos partes: una estará integrada por miembros de la Cámara elegidos o nombrados de conformidad con las disposiciones de la Constitución de Zanzíbar, 1984, y que serán designados como representantes; la otra parte de la Cámara de Representantes será el Jefe de el Gobierno Revolucionario de Zanzíbar en el ejercicio de sus funciones de conformidad con las disposiciones de esta Constitución y las disposiciones de la Constitución de Zanzíbar de 1984.
2. Cuando, de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, las disposiciones de la Constitución de Zanzíbar, 1984, o las disposiciones de cualquier ley promulgada y vigente en Zanzíbar, cualquier asunto deba ser resuelto o resuelto por ambas partes de la Cámara de Representantes, no se considerará que esa cuestión ha sido debidamente decidida y hecha a menos que sea decidida o hecha por los miembros de la Cámara de Representantes y también por el Jefe del Gobierno Revolucionario de Zanzíbar, de conformidad con su autoridad respectiva en relación con esa cuestión.
3. Toda la autoridad legislativa de Zanzíbar sobre todos los asuntos que no sean asuntos de la Unión corresponde a la Cámara de Representantes de Zanzíbar.
1. El Presidente de Zanzíbar, como parte de la Cámara de Representantes de Zanzíbar, ejercerá la autoridad que le confiere la presente Constitución y también la Constitución de Zanzíbar de 1984 a tal efecto.
2. Los miembros de la Cámara de Representantes, como segunda parte de la Cámara de Representantes, serán el órgano principal de Tanzanía Zanzíbar, que tendrá autoridad en nombre del pueblo de Tanzanía Zanzíbar para supervisar y asesorar al Gobierno Revolucionario de Zanzíbar y a todos sus órganos en el el cumplimiento de sus respectivas responsabilidades de conformidad con esta Constitución y la Constitución de Zanzíbar de 1984.
3. A los efectos del desempeño de sus funciones, la Cámara de Representantes podrá:
1. El poder judicial será la autoridad que dictará una decisión definitiva sobre la administración de justicia en la República Unida de Tanzanía.
2. Al dictar decisiones en materia civil y penal de conformidad con las leyes, el tribunal respetará los siguientes principios, es decir,
En el ejercicio de las facultades de impartir justicia, todos los tribunales gozarán de libertad y sólo estarán obligados a observar las disposiciones de la Constitución y las leyes del país.
1. Habrá un Tribunal Superior de la República Unida (denominado en breve «el Tribunal Superior») cuya jurisdicción será la especificada en la presente Constitución o en cualquier otra ley.
2. Cuando la presente Constitución o cualquier otra ley no disponga expresamente que un asunto determinado sea oído primero por un tribunal especificado a tal efecto, el Tribunal Superior tendrá competencia para conocer de cada asunto de ese tipo. Del mismo modo, el Tribunal Superior tendrá competencia para conocer de cualquier asunto que, según las tradiciones jurídicas vigentes en Tanzanía, sea resuelta habitualmente por un Tribunal Superior, siempre que;
las disposiciones de este subartículo se aplicarán sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Apelación de Tanzanía prevista en la presente Constitución o en cualquier otra ley.
1. Habrá un magistrado principal del Tribunal Superior (al que en las siguientes disposiciones de la presente Constitución se denominará «el juez principal») y otros magistrados del Tribunal Superior, que serán no menos de treinta y serán nombrados por el Presidente previa consulta con el Servicio Judicial Comisión.
2. Con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución o de cualquier otra ley relativa a las atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo a que se hace referencia en el artículo 118, el juez principal será el asistente especial del Presidente del Tribunal Supremo en la administración del Tribunal Superior y de todos los demás tribunales subordinados a él, y en el en el desempeño de las funciones de ese cargo, el Juez Principal desempeñará las funciones y funciones que pueda, de vez en cuando, ser instruido o dirigido por el Presidente del Tribunal Supremo y, a los efectos del presente artículo, el Magistrado Principal también será conocido como Jefe del Tribunal Superior.
3. Además de sus facultades ordinarias como magistrado del Tribunal Superior, el Magistrado Principal también estará facultado para desempeñar todas las funciones y funciones relacionadas con la competencia del Tribunal Superior que, de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución o de cualquier otra ley, o las tradiciones jurídicas aplicables, asuntos que deben ser desempeñados por el jefe del Tribunal Superior:
Siempre que las disposiciones de este subartículo no se apliquen en relación con el desempeño de deberes o funciones que, con arreglo a las disposiciones de la presente Constitución o de cualquier otra ley o de conformidad con las tradiciones jurídicas aplicables en Tanzanía, estén expresamente declaradas o se consideren deberes o funciones que deben ser desempeñadas únicamente por el Presidente del Tribunal Supremo.
4. Para evitar dudas en relación con la interpretación o aplicación de las disposiciones de los párrafos 2) y 3) del presente artículo, se declara por la presente que, salvo en los casos en que la Constitución o cualquier otra ley disponga otra cosa, el Presidente del Tribunal Supremo podrá, de vez en cuando, dar instrucciones al Juez Principal o instrucciones relativas al desempeño de sus funciones y funciones como jefe del Tribunal Superior. Del mismo modo, el Presidente del Tribunal Supremo podrá delegar en el Juez Principal algunas de sus facultades administrativas y de supervisión en relación con el desempeño de funciones en el Tribunal Superior y en todos los demás tribunales subordinados a él, y siempre que sea necesario el Presidente del Tribunal Supremo podrá desempeñar directamente cualquiera de las funciones que le incumben. delegado en el Magistrado Principal.
5. El cargo de magistrado del Tribunal Superior no se suprimirá mientras haya una persona que ejerza ese cargo.
6. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 8) del presente artículo, una persona sólo podrá ser nombrada Juez del Tribunal Superior si tiene las cualificaciones especiales definidas en el párrafo 7) del presente artículo y ha tenido una de esas calificaciones especiales por un período no inferior a diez años.
7. A los efectos de interpretar los apartados 6), 8) y 10) del presente artículo, por «calificaciones especiales» se entenderá toda persona que tenga un título en derecho de una universidad reconocida por la autoridad de acreditación de Tanzanía, y
8. Cuando el Presidente esté convencido de que una persona que posea una de las cualificaciones especiales no ha tenido esa calificación por un período no inferior a diez años, pero que esa persona tiene la capacidad, los conocimientos y, en todos los aspectos, es idónea para ser nombrada magistrada del Tribunal Superior, y existen razones que hacer que esa persona merezca ser nombrada así, el Presidente podrá prescindir del requisito de que dicha persona haya tenido las calificaciones especiales por un período no inferior a diez años y podrá, previa consulta con la Comisión del Servicio Judicial, nombrar a esa persona Juez del Tribunal Superior.
9. En caso de que el cargo de Juez Principal quede vacante o que el Magistrado Principal no pueda, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, esas funciones serán desempeñadas por uno de los Jueces, que será nombrado por el Presidente a tal efecto, y el magistrado así nombrado desempeñará esas funciones hasta que se designe a un nuevo Magistrado Principal y asuma el cargo de Magistrado Principal, o hasta que el Magistrado Principal que no pudo desempeñar sus funciones reanude sus funciones.
10. En el caso de que el cargo de un magistrado quede vacante o de que un magistrado sea nombrado Juez Principal interino o por cualquier motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo, o si el Presidente del Tribunal Supremo advierte al Presidente de que el estado de los trabajos que se obtenga entonces en el Tribunal Superior requiere el nombramiento de un Juez interino, el Presidente, previa consulta con el Presidente del Tribunal Supremo de la manera habitual, podrá nombrar a un Juez interino entre las personas que reúnan las cualificaciones especiales:
Siempre que -
11. Toda persona nombrada Juez interina de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 10 del presente artículo seguirá ocupando el cargo de Juez interino durante el período que así se especifique en su nombramiento o si no se especifica ningún plazo, hasta que el Presidente revoque su nombramiento, pero no obstante su mandato de o que su nombramiento haya sido revocado, esa persona podrá seguir desempeñando funciones de magistrado interino hasta que haya concluido la preparación y el pronunciamiento de una decisión o hasta que concluya cualquier otro asunto relacionado con asuntos que haya comenzado a oír antes de su mandato caducado o antes de que su nombramiento fuera revocado.
1. Todo magistrado del Tribunal Superior desalojará su cargo al cumplir los sesenta años de edad, pero las disposiciones del presente subartículo se aplicarán con sujeción a las disposiciones posteriores del presente artículo.
2. Todo magistrado del Tribunal Superior podrá retirarse del cargo al servicio de la República Unida en cualquier momento al cumplir los cincuenta y cinco años de edad, salvo cuando el Presidente ordene que no se retire del cargo, y si el Presidente así lo ordena, el juez al que se refieran las instrucciones del Presidente no se retirará de su cargo hasta que expire el plazo especificado por el Presidente a tal efecto.
3. En caso de que el Presidente considere de interés público que un juez que haya cumplido sesenta años continúe en funciones, y el Juez acuerde por escrito que continúe en funciones, el Presidente podrá ordenar que el juez continúe en funciones durante cualquier período que determine el Presidente.
4. A pesar de que un juez ha cumplido la edad en que las disposiciones del presente artículo le obligan a desalojar el cargo, toda persona que ejerza el cargo de juez del Tribunal Superior podrá seguir desempeñando las funciones de dicho cargo después de haber cumplido esa edad hasta que finalice la preparación y el parto de la decisión o hasta que concluya cualquier otro asunto relacionado con asuntos que haya comenzado a examinar antes de cumplir esa edad.
1. El procedimiento para tratar la disciplina de los jueces, por razones distintas de las especificadas en el párrafo 2), será el prescrito en la ley que promulgue el Parlamento.
2. Un juez del Tribunal Superior sólo podrá ser destituido por incapacidad para desempeñar sus funciones (ya sea por enfermedad o por cualquier otro motivo) o por un comportamiento incompatible con la ética del cargo de juez o con la ley relativa a la ética de los dirigentes públicos, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo.
3. Cuando el Presidente considere que es necesario investigar la cuestión de la destitución de un magistrado, el procedimiento será el siguiente:
4. Si el Tribunal nombrado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3) informa al Presidente de que el magistrado objeto de la investigación por el Tribunal Especial sea destituido de sus funciones por no poder desempeñar funciones debido a una enfermedad o a cualquier otro motivo o por falta de conducta, entonces el El Presidente destituirá al Juez de sus funciones y cesará su empleo.
5. Si la cuestión de la destitución de un magistrado se ha remitido a un Tribunal para su investigación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, el Presidente podrá suspender al Juez interesado en el ejercicio de sus funciones, y el Presidente podrá en cualquier momento revocar la decisión de suspender a dicho juez y, en cualquier caso, esa decisión caducará si el Tribunal aconseja al Presidente que el Magistrado no sea destituido de sus funciones.
6. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11 del artículo 109 de la presente Constitución.
El juez del Tribunal Superior no asumirá las funciones de su cargo hasta que haya prestado y suscrito por primera vez el juramento de lealtad, así como cualquier otro juramento sobre el desempeño de sus funciones que se prescriba de conformidad con una ley promulgada por el Parlamento.
1. Habrá una Comisión Asesora de Nombramientos de Jueces y Magistrados en Tanzanía continental, que en la presente Constitución se denominará «Comisión del Servicio Judicial».
2. Los miembros de la Comisión serán:
3. Una persona no podrá ser nombrada miembro de la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado e) del párrafo 2) del presente artículo si es miembro del Parlamento o titular de cualquier otro cargo prescrito en ese nombre por una ley promulgada por el Parlamento.
4. En el desempeño de sus funciones, la Comisión podrá delegar sus funciones en diversos comités que se crearán de conformidad con la ley promulgada por el Parlamento.
1. Las funciones de la Comisión serán:
2. Las facultades de nombramiento, control de la disciplina y destitución de los jueces corresponderán al Presidente de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.
3. Las facultades de nombramiento, confirmación, disciplina y destitución de los secretarios del Tribunal de Apelación y del Tribunal Superior corresponderán al Presidente.
4. Las facultades de nombramiento, confirmación, disciplina y destitución de los magistrados de los tribunales de Tanzanía continental corresponderán a la Comisión mencionada en el artículo 112.
5. El Parlamento podrá promulgar una ley que contendrá disposiciones relativas al ejercicio de las funciones por parte de la Comisión.
Queda prohibido que un juez de apelación, un juez del Tribunal Superior, un Secretario de cualquier grado o un magistrado de cualquier grado se afilien a un partido político, salvo que tenga el derecho de voto que se especifica en el artículo 5 de la presente Constitución.
A los efectos de la interpretación de las disposiciones del presente capítulo de la presente Constitución, se declara que las disposiciones contenidas en el presente capítulo no impiden la continuación o establecimiento, de conformidad con la ley aplicable en Zanzíbar, del Tribunal Superior de Zanzíbar o de los tribunales subordinados a ella.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 83 y 116 de la presente Constitución, la jurisdicción del Tribunal Superior de Zanzíbar será la que se especifique en las leyes aplicables en Zanzíbar.
2. Con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución o de cualquier otra ley promulgada por el Parlamento, cuando una ley promulgada por el Parlamento y que sea aplicable en Tanzanía continental y también en Tanzanía Zanzíbar confiera algún poder al Tribunal Superior, el Tribunal Superior de Zanzíbar podrá ejercer esa facultad simultáneamente con el Tribunal Superior de la República Unida.
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), el Presidente del Tribunal Supremo no podrá conocer de ninguna cuestión relativa a la estructura y administración de los asuntos cotidianos de los tribunales establecidos de conformidad con la Constitución de Zanzíbar de 1984, ni ninguna ley de Tanzanía Zanzíbar.
2. El Presidente del Tribunal Supremo consultará periódicamente con el Presidente del Tribunal Supremo de Zanzíbar sobre la administración de los asuntos del Tribunal de Apelación en general, así como sobre el nombramiento de los jueces de apelación.
1. Habrá un Tribunal de Apelación de la República Unida de la República Unida de la (que se denominará en breve «el Tribunal de Apelación») que tendrá la jurisdicción del Tribunal de Apelación conforme a lo dispuesto en la presente Constitución o en cualquier otra ley.
2. El Tribunal de Apelación no tendrá competencia alguna en el arbitraje de ningún asunto que deba tratarse de conformidad con las disposiciones del artículo 126 de la presente Constitución relativas a una controversia entre el Gobierno de la República Unida y el Gobierno Revolucionario de Zanzíbar.
3. Las funciones del Tribunal de Apelación serán conocer y resolver todas las apelaciones presentadas ante él derivadas de la sentencia u otra decisión del Tribunal Superior o de un magistrado con jurisdicción ampliada.
4. Una ley promulgada de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución por el Parlamento o por la Cámara de Representantes de Zanzíbar podrá establecer disposiciones que estipulen el procedimiento para interponer recursos ante el Tribunal de Apelación, el momento y los motivos para interponer los recursos y la forma en que se tramitarán esas apelaciones con.
1. Habrá un Presidente del Tribunal de Apelación (al que en los artículos subsiguientes de la presente Constitución se denominará en breve «el Presidente del Tribunal Supremo») y no menos de otros cuatro jueces de apelación; salvo que una sala completa del Tribunal de Apelación estará integrada por no menos de cinco jueces de apelación.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Presidente de entre las personas que reúnan las condiciones necesarias para ser nombrado juez de apelación y será el jefe del Tribunal de Apelación y del Poder Judicial según se definen en el artículo 116 de la presente Constitución y ejercerá el cargo de Presidente del Tribunal Supremo hasta que alcanza la edad de jubilación del Juez de Apelación, salvo si:
3. Los demás jueces de apelación serán nombrados por el Presidente, previa consulta con el Presidente del Tribunal Supremo, entre las personas que reúnan las condiciones para ser nombrados Magistrados del Tribunal Superior de la República Unida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la presente Constitución, o entre las personas que reúnan las condiciones para ser nombrados Magistrados del Tribunal Superior de Zanzíbar de conformidad con las leyes aplicables en Zanzíbar y han poseído esas calificaciones por un período no inferior a quince años.
4. Siempre que -
5. El juez de apelación interino desempeñará las funciones del Presidente del Tribunal Supremo hasta que se designe a otro Presidente del Tribunal Supremo o hasta que el Presidente del Tribunal Supremo que estuviera ausente de Tanzanía o no pudiera desempeñar sus funciones reanude sus funciones.
6. En el caso de que una oficina de Juez de Apelación esté vacante o de que se designe a un juez de apelación interino o si el juez de apelación no pueda ejercer su cargo por cualquier motivo, o si el Presidente del Tribunal Supremo advierte al Presidente de que el estado de actividad que se encuentra entonces en el Tribunal de Apelación exige el nombramiento de un juez de apelación interino, el Presidente podrá, previa consulta con el Presidente del Tribunal Supremo, nombrar un juez de apelación interino entre las personas que reúnan las condiciones necesarias para ser nombrado juez de apelación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo.
7. Toda persona nombrada juez interino de apelación seguirá ejerciendo el cargo de juez interino de apelación durante cualquier período especificado en el momento de su nombramiento, hasta que su nombramiento sea revocado por el Presidente, pero sin perjuicio de que el período de nombramiento haya expirado o que el nombramiento haya sido revocada, esa persona podrá seguir desempeñando el cargo de juez interino de apelación durante el tiempo que sea necesario para que pueda preparar y dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con apelaciones o cualquier otro procedimiento que se haya iniciado ante él antes de la expiración de dicho plazo, o la revocación de su cita.
8. Para evitar dudas sobre la construcción de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 119 de la presente Constitución, se declara que toda persona nombrada juez de apelación interino tendrá plenos poderes para ser juez de apelación y desempeñará todas las funciones de Magistrados de Apelación, y que el quórum del juez de apelación mencionado en el artículo 122 de la presente Constitución no será inválida únicamente por el hecho de que uno o más de un JuEZ de Apelación en una sesión sea un juez de apelación interino.
9. El cargo de juez de apelación no se suprimirá mientras haya una persona que ejerce el cargo de juez de apelación.
Ningún juez de apelación de tendrá competencia para conocer de cualquier asunto en el Tribunal Superior o en cualquier tribunal de magistrados de cualquier grado:
Siempre que un juez del Tribunal Superior sea nombrado Juez de Apelación podrá, no obstante dicho nombramiento, desempeñar sus funciones en el Tribunal Superior hasta que concluya la preparación y dictación de la decisión o hasta que concluya cualquier otra actividad relacionada con asuntos que haya iniciado. antes de su nombramiento como juez de apelación y, a tal efecto, le será lícito dictar sentencia o cualquier otra decisión que se trate en el ejercicio de la jurisdicción que tenía antes de ser nombrado juez de apelación; siempre y cuando, en última instancia, dicha sentencia o resolución sea impugnada por vía de apelación ante el Tribunal de Apelación y, en tales circunstancias, que el juez de apelación no sea competente para conocer de la apelación.
1. Todo juez de apelación desalojará su cargo al cumplir los 65 años de edad, pero las disposiciones del presente subartículo se aplicarán con sujeción a las disposiciones posteriores del presente artículo.
2. Todo juez de apelación podrá desalojar el cargo al servicio de la República Unida en cualquier momento al cumplir la edad de sesenta y cinco años, salvo cuando el Presidente ordene que no abandone el cargo, y si el Presidente así lo ordena, el juez al que se refieran las instrucciones del Presidente no desocupará hasta la expiración del plazo especificado por el Presidente a tal efecto.
3. En caso de que el Presidente considere de interés público que un juez de apelación que haya cumplido 65 años de edad continúe en funciones, y el juez de apelación acuerde por escrito continuar en el cargo, el Presidente podrá ordenar que el Juez de Apelación continúe en funciones para cualquier período que podrá ser especificado por el Presidente.
4. A pesar de que un juez de apelación haya alcanzado la edad en que las disposiciones del presente artículo le exigen desalojar su cargo, toda persona que ejerza el cargo de juez de apelación podrá seguir desempeñando las funciones de dicho cargo después de haber alcanzado esa edad hasta que finalice la preparación y la adopción de una decisión o hasta que concluya cualquier otro asunto relacionado con asuntos que haya comenzado a examinar antes de cumplir esa edad.
1. El procedimiento de disciplina de los jueces de apelación por delitos distintos de los especificados en el párrafo 2) será el prescrito en la ley que promulgará el Parlamento.
2. Un juez de apelación podrá ser destituido del cargo de juez de apelación por no poder desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad o por cualquier otro motivo) o por mala conducta y no podrá ser destituido de su cargo salvo de conformidad con disposiciones procesales similares a las prescritas para la destitución del magistrado del Tribunal Superior, conforme a lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) del artículo 110A de la presente Constitución, y a tal efecto las disposiciones del párrafo 4) del artículo 110A se aplicarán al juez de apelación de la misma manera que se aplica al juez del Tribunal Superior.
3. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 118 de la presente Constitución.
El juez de apelación no asumirá sus funciones a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y cualquier otro juramento que prescriba la legislación promulgada por el Parlamento.
1. El quórum en cada sesión del Tribunal de Apelación no será inferior a tres de los jueces de apelación
2. En cada recurso, una cuestión que requiera la decisión del Tribunal de Apelación se resolverá sobre la base de la opinión mayoritaria de los jueces de apelación que conozcan la apelación.
Un único juez de apelación puede ejercer cualquier facultad conferida al Tribunal de Apelación que no implique la resolución de un recurso, salvo que:
1. El proceso penal y civil, incluidas las órdenes de detención dictadas por los tribunales de Tanzanía continental y en Tanzanía Zanzíbar, puede cumplirse y ejecutarse en cualquier lugar de Tanzanía con sujeción a las siguientes disposiciones:
2. Cuando una persona sea detenida en cualquier parte de Tanzanía de conformidad con una orden de detención dictada por un tribunal que no tenga jurisdicción en la zona de detención, se considerará que la persona detenida se encuentra en custodia legal y comparecerá ante el tribunal que dictó la orden de detención, pero las disposiciones contenidas en el el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de la ley aplicable en el lugar de la detención.
3. Las disposiciones contenidas en este artículo no impedirán la promulgación de una ley que prevea el procedimiento de envío fuera de Tanzanía dictada por los tribunales de Tanzanía continental o Tanzanía Zanzíbar.
Por la presente se establece el Tribunal Constitucional Especial de la República Unida cuya jurisdicción, constitución y procedimiento serán las estipuladas en los artículos 126 y 128 de la presente Constitución.
1. La única función del Tribunal Constitucional Especial de la República Unida es conocer y dictar una decisión conciliadora sobre un asunto que se le haya remitido en relación con la interpretación de la presente Constitución cuando dicha interpretación o su aplicación sean objeto de controversia entre el Gobierno de la República Unida y el Gobierno Revolucionario de Zanzíbar.
2. En el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el Tribunal Constitucional Especial no estará facultado para investigar o modificar la decisión del Tribunal Superior o la decisión del Tribunal de Apelación dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del presente artículo. Constitución o decisión del Tribunal de Apelación que se haya dictado de conformidad con el artículo 117 de esta Constitución.
3. Toda decisión conciliatoria dictada por el Tribunal Constitucional Especial con arreglo al presente artículo será definitiva; no habrá derecho de apelación ante ningún foro.
1. El Tribunal Constitucional Especial estará integrado por miembros de los cuales la mitad será nombrada por el Gobierno de la República Unida y la otra mitad será nombrada por el Gobierno Revolucionario de Zanzíbar.
2. Una persona sólo podrá ser nombrada miembro del Tribunal Constitucional Especial si ocupa o ha ocupado anteriormente el cargo de juez de apelación, o de magistrado del Tribunal Superior de la República Unida de Tanzanía o del Tribunal Superior de Zanzíbar, o si es una persona que tenga la capacidad y la experiencia que por el momento en vigor, en Tanzanía continental o en Zanzíbar, según sea el caso, calificarlo para ocupar el cargo de magistrado o juez interino con arreglo a la ley.
3. Una persona puede ser nombrada miembro del Tribunal Constitucional Especial a los efectos de conocer una sola controversia o para conocer de dos o más controversias en caso de que surjan. Todo miembro seguirá desempeñando sus funciones como miembro del Tribunal Constitucional Especial hasta que se resuelva la controversia en relación con la que sea nombrado o se revoque su nombramiento o hasta que no cumpla sus funciones como miembro por enfermedad o por cualquier otro motivo.
1. El Tribunal Constitucional Especial sólo celebrará sus sesiones cuando haya una controversia que se haya de examinar, y se reunirá en cualquier lugar que se decida de conformidad con el procedimiento aplicable a los efectos de las controversias sometidas al Tribunal Constitucional Especial.
2. El quórum de cada sesión del Tribunal Constitucional Especial será todos sus miembros, y cuando un miembro esté ausente o esté vacante el puesto de un miembro, el Gobierno que haya nombrado a ese miembro ausente o cuyo puesto esté vacante designará a otro miembro para que lo sustituya. Un miembro temporal nombrado de conformidad con el presente artículo continuará desempeñando funciones en el Tribunal Constitucional Especial hasta que el miembro sustantivo reanude sus funciones o hasta que se designe a una persona para llenar la vacante o hasta que se resuelva la controversia, cualquiera que ocurra antes.
3. Toda cuestión que requiera una decisión del Tribunal Constitucional Especial se resolverá sobre la base de la opinión de dos tercios de los miembros nombrados de Tanzanía continental y de las dos terceras partes de los miembros nombrados por Tanzanía Zanzíbar.
4. El Parlamento puede promulgar leyes que prevean la elección del Presidente del Tribunal Constitucional Especial, el procedimiento para someter controversias al Tribunal, el procedimiento para la audiencia de controversias y el procedimiento para la transmisión de las decisiones del Tribunal a los gobiernos:
Salvo que cuando un asunto sea remitido al Tribunal Constitucional Especial antes de la promulgación de la legislación a que se refiere el presente artículo, el asunto será oído y decidido de conformidad con los procedimientos que decida el propio Tribunal antes de conocer el asunto, o si los miembros del Tribunal no lleguen a un acuerdo sobre ese procedimiento, la cuestión será oída y decidida de conformidad con el procedimiento que decida el Gobierno de la República Unida en colaboración con el Gobierno de Zanzíbar.
1. Habrá una Comisión que se denominará Comisión de Derechos Humanos y las funciones del buen gobierno serán las prescritas en el artículo 130 de la presente Constitución.
2. La Comisión de Derechos Humanos y Buena Gobernanza estará integrada por los siguientes comisionados:
3. Todos los Comisarios y los Comisarios Auxiliares serán nombrados por el Presidente previa consulta con el Comité de Nombramientos.
4. A los efectos del presente artículo, habrá un Comité de Nombramientos que estará integrado por los siguientes miembros:
5. Un presidente, un vicepresidente y todos los demás comisionados ejercerán sus funciones por un período de tres años y podrán ser nombrados nuevamente por otro solo mandato de tres años.
6. A efectos de la protección de los Comnissionistas contra conflictos de intereses, toda persona nombrada comisionada de la Comisión abandonará inmediatamente cualquier cargo que desempeñe en cualquier partido político o en cualquier otro cargo que sea mencionado en ese nombre por una ley promulgada por el Parlamento.
7. Un Comisionado o Comisionado Adjunto sólo puede ser destituido de su cargo por incumplimiento de sus funciones o por enfermedad o por cualquier otro motivo, o por falta de conducta que afecte al código de conducta del Comisionado.
8. La Comisión podrá desempeñar sus funciones sin perjuicio de que haya puestos vacantes entre los puestos de Comisarios o de que uno de los miembros esté ausente.
1. la Comisión de Derechos Humanos y Buen Gobierno desempeñará las siguientes funciones:
2. La Comisión será un departamento autónomo, y sin perjuicio de otras disposiciones del presente artículo, en el ejercicio de sus atribuciones de conformidad con la presente Constitución, la Comisión no estará obligada a acatar las directivas u órdenes de ninguna persona o departamento de gobierno, ni ninguna opinión de cualquier partido político o de cualquier institución del sector público o privado.
3. Las disposiciones del párrafo 2) no se interpretarán en el sentido de que limitan al Presidente a dar directivas u órdenes a la Comisión, ni otorgan a la Comisión el derecho de no cumplir instrucciones u órdenes, si el Presidente está convencido de que, respecto de cualquier asunto o de cualquier situación, el interés público así lo requiere.
4. La Comisión realizará investigaciones de conformidad con las disposiciones del presente artículo y de cualquier ley promulgada en ese nombre por el Parlamento, e investigará el comportamiento de cualquier persona interesada o de cualquier institución interesada siempre que el Presidente ordene realizar una investigación; El Presidente ordena a la Comisión que no lleve a cabo una investigación la Comisión podrá realizar una investigación siempre que considere necesario investigar el comportamiento de cualquier persona interesada, o de cualquier institución interesada en las disposiciones del presente artículo de la que se sospeche o se sospeche que ha abusado de la la autoridad de su cargo, el uso indebido de la autoridad de su cargo o de las funciones de esa institución o para violar los derechos humanos y los principios del buen gobierno.
5. La Comisión no tendrá facultades, ni en virtud del artículo ni de las disposiciones de ninguna ley promulgada por el Parlamento a los efectos del presente capítulo de la presente Constitución, para investigar la decisión de un juez, magistrado o tribunal si esa decisión se adoptó en el ejercicio de las facultades de su de la misma manera, la Comisión no estará facultada para investigar ninguna decisión adoptada por cualquiera de los tribunales o tribunales establecidos de conformidad con una ley si esa decisión se adoptó en el desempeño de sus funciones.
6. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las personas empleadas al servicio del Gobierno de la República Unida y a las del Gobierno Revolucionario de Zanzíbar, a los empleados y dirigentes de los partidos políticos que se ocupan de los asuntos públicos, a los miembros y empleados de todas las comisiones del Gobierno de la República Unida. la República Unida y el Gobierno Revolucionario de Zanzíbar organizaciones paraestatales y otros órganos públicos o privados, empresas, comunidades, asociaciones, fideicomisarios o cualquier otro plan, según lo prescrito por la ley promulgada por el Parlamento, pero estas disposiciones no se aplicarán al Presidente o al Líder de el Gobierno Revolucionario de Zanzíbar, salvo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de esta Constitución o en el artículo 36 de la Constitución de Zanzíbar de 1984.
1. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente artículo, el Parlamento podrá promulgar una ley con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo de la presente Constitución a efectos de establecer disposiciones relativas a la autoridad de la Comisión, procedimientos para el ejercicio de sus funciones e inmunidades jurídicas para los Comisarios y los empleados de la Comisión que les permitan desempeñar sus funciones sin limitaciones legales.
2. La Comisión no investigará los siguientes asuntos, a los efectos del desempeño de sus funciones, es decir,
3. En cualquier ejercicio económico, la Comisión preparará y presentará al Ministro encargado de los derechos humanos un informe sobre:
y el Ministro presentará ante la Asamblea Nacional cada informe que se le presente tan pronto como sea posible después de su recepción.
4. Las disposiciones del párrafo 3) no se interpretarán en el sentido de que limitan a la Comisión a presentar cualquier otro informe a ninguna persona oa cualquier otra autoridad.
1. Por la presente se establece una Secretaría de Ética de Líderes Públicos, que estará facultada para investigar el comportamiento y la conducta de cualquier dirigente público con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la ley relativas a la ética de los dirigentes públicos.
2. A los efectos del presente artículo, el significado de «líder público» y «código deontológico para dirigentes públicos» se interpretará de conformidad con las disposiciones de la ley relativas a la ética de los dirigentes públicos o las disposiciones de cualquier otra ley promulgada por el Parlamento en la medida en que dichas disposiciones se refieran a la cuestión de liderazgo y su interpretación.
3. La Secretaría de Ética de los Líderes Públicos estará integrada por el Comisionado de Ética y los demás empleados cuyo número será el especificado en una ley promulgada por el Parlamento.
4. El Parlamento promulgará una ley que estipule normas básicas de ética para los dirigentes públicos que deberán cumplir todas las personas que ocupen cargos públicos, que será especificada por el Parlamento.
5. Las reglas básicas de ética para los líderes públicos...
6. El Parlamento puede, por ley, prever el despido o la destitución de una persona de su cargo por infracción del código deontológico, independientemente de que el cargo sea electivo o de nombramiento.
El Gobierno de la República Unida mantendrá una cuenta especial que se denominará «Cuenta Financiera Conjunta» y que formará parte del Fondo Consolidado de la República Unida en la que se abonarán todos los fondos aportados por los dos Gobiernos en las proporciones que determine el Comisión de Finanzas Conjuntas de conformidad con una ley promulgada por el Parlamento para los fines de las actividades de la República Unida en relación con asuntos de la Unión.
1. Se crea una Comisión de Finanzas Conjuntas integrada por un máximo de siete miembros que serán nombrados por el Presidente de conformidad con el presente artículo y con las disposiciones de una ley promulgada por el Parlamento.
2. Las funciones de la Comisión serán:
1. Todos los ingresos procedentes de diversas fuentes para uso del Gobierno de la República Unida, excepto el tipo de ingresos especificado en el párrafo 2) del presente artículo, se abonarán a un fondo especial que se denominará Fondo Consolidado del Gobierno de la República Unida.
2. Los ingresos que no se abonarán al Fondo Consolidado del Gobierno de la República Unida son los que han sido especificados por ley para ser utilizados para un fin determinado o para ser abonados a otro fondo para uso especial.
1. Los fondos no se abonarán con cargo al Fondo Consolidado del Gobierno de la República Unida para gastos Consolidados salvo de conformidad con las siguientes condiciones:
2. Las sumas de cualquier fondo especial del Gobierno distinto del Fondo Consolidado del Gobierno de la República Unida no se abonarán por gastos a menos y hasta que dichos gastos hayan sido autorizados por la ley.
3. Las sumas del Fondo Consolidado del Gobierno de la República Unida no se abonarán con cargo a ese Fondo a efectos de gastos, a menos y hasta que dichos gastos hayan sido aprobados por el Contralor y el Auditor General, y también a condición de que dicho dinero se haya pagado de conformidad con un procedimiento prescrito a tal efecto en virtud de una ley promulgada por el Parlamento.
1. El Presidente dará instrucciones a las personas interesadas para que preparen y presenten a la Asamblea Nacional, en cada ejercicio económico del Gobierno, estimaciones de los ingresos y gastos del Gobierno de la República Unida para el ejercicio económico siguiente.
2. Una vez que la Asamblea Nacional haya aprobado las estimaciones de gastos (aparte de los gastos imputados al Fondo Consolidado por la presente Constitución o por cualquier otra ley), se presentará en la Asamblea Nacional un proyecto de ley que se denominará proyecto de ley de apropiación con el fin de autorizar la emisión a partir de la Fondo consolidado de las sumas necesarias para sufragar los gastos de las diversas actividades del Gobierno que participan en esas estimaciones.
3. Donde en cualquier ejercicio económico se descubre que—
se presentará ante la Asamblea Nacional una estimación suplementaria o, en su caso, una declaración de excedente y, una vez que la Asamblea Nacional haya aprobado la estimación suplementaria o la declaración de excedentes, se presentará a la Asamblea Nacional un proyecto de ley suplementario de consignación con el fin de autorizar la emisión de fondos del Fondo Consolidado del Gobierno de la República Unida, y dichos fondos se utilizarán para sufragar el coste de las actividades implicadas en las estimaciones complementarias o en la declaración de excedentes.
1. No se impondrá ningún impuesto de ningún tipo salvo de conformidad con una ley promulgada por el Parlamento o con arreglo a un procedimiento legalmente prescrito y que tenga fuerza de ley en virtud de una ley promulgada por el Parlamento.
2. Las disposiciones contenidas en el apartado 1 del presente artículo no impedirán a la Cámara de Representantes de Zanzíbar ejercer su facultad de imponer impuestos de cualquier tipo de conformidad con la autoridad de dicha Cámara.
1. El Parlamento podrá promulgar una ley por la que se autorice el gasto de fondos con cargo al Fondo Consolidado del Gobierno de la República Unida de conformidad con el procedimiento prescrito en el párrafo 2) del presente artículo.
2. Cuando se haya iniciado el ejercicio financiero del Gobierno y no haya entrado en vigor la Ley de apropiación correspondiente a ese ejercicio, el Presidente podrá autorizar la emisión de fondos procedentes del Fondo Consolidado del Gobierno de la República Unida para sufragar los gastos de las actividades del Gobierno, y esos fondos se gastarán hasta que expire el plazo de cuatro meses a partir del comienzo del ejercicio económico o hasta que entre en vigor la Ley de Asignación de Asignaciones, lo que ocurra antes.
1. El Parlamento podrá promulgar una ley que dispondrá lo siguiente:
2. Cuando se haya tomado prestado dinero del Fondo para Imprevistos o se haya aplicado dinero específicamente destinado a un determinado fin para cubrir los gastos de una necesidad urgente e imprevista, se presentarán ante la Asamblea Nacional estimaciones suplementarias y después de que la Asamblea Nacional haya aprobado el un proyecto de ley suplementario de consignaciones que se presentará a la Asamblea Nacional con el fin de autorizar dichos gastos adicionales garantizará que cualquier dinero prestado del Fondo para Contingencias se reembolsará con cargo a los fondos cuyos gastos serán autorizada por ese proyecto de ley.
1. La deuda pública de los Estados Unidos se asegurará con cargo al Fondo Consolidado del Gobierno de la República Unida.
2. A efectos de la interpretación del presente artículo, se entenderá por «deuda pública» la propia deuda y también los intereses que se cobran sobre ella, hundiendo los pagos de fondos correspondientes a dicha deuda y los costos, cargas y gastos relacionados con la gestión de dicha deuda.
1. Los titulares de cargos públicos a los que se apliquen las disposiciones del presente artículo percibirán los sueldos y subsidios prescritos por una ley promulgada por un Parlamento.
2. Las sumas correspondientes a los sueldos y subsidios pagaderos a los titulares de oficinas a las que se apliquen las disposiciones del presente artículo, junto con la pensión y las propinas de los que tengan derecho a tales pagos, serán imputados al Fondo Consolidado del Gobierno de la República Unida.
3. El sueldo pagadero al titular de un cargo público al que se apliquen las disposiciones del presente artículo, junto con sus condiciones de servicio, no se modificará de manera menos beneficiosa para él, pero estas disposiciones no se aplicarán a las indemnizaciones pagaderas al titular de dicho cargo.
4. Cuando el titular de un cargo público al que se apliquen las disposiciones del presente artículo tenga la opción de elegir el sueldo o las condiciones de servicio, a efectos de interpretar lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, el sueldo, las condiciones de servicio que elija sean considerados más beneficiosos para él que cualquier otro sueldo o condiciones de servicio que pudiera haber optado.
5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a un juez del Tribunal de Apelación, a un juez del Tribunal Superior de la República Unida, al Presidente y a todos los miembros de la Comisión Permanente de Investigación y al Contralor y Auditor General del Gobierno de la República Unida.
1. Habrá un Contralor y Auditor General de la República Unida.
2. El Contralor y el Auditor General serán responsables de las siguientes cuestiones:
3. El Contralor y Auditor General, así como todo empleado del Gobierno que esté autorizado por él, tendrán derecho a examinar los registros de libros, estados de cuentas, informes y todos los demás documentos relativos a cualquier tipo de cuenta a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
4. El Contralor y el Auditor General presentarán al Presidente todos los informes que presenten de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo. Al recibir dicho informe, el Presidente ordenará a los interesados que lo presenten antes de la primera sesión de la Asamblea Nacional, que se celebrará después de que el Presidente haya recibido el informe, y deberá presentarse a dicha sesión antes de que expire el plazo de siete días contados a partir del día en que comenzó la sesión de la Asamblea Nacional. Si el Presidente no adopta medidas para presentar dicho informe a la Asamblea Nacional, el Contralor y el Auditor General presentarán el informe al Presidente de la Asamblea Nacional (o al Presidente Adjunto si la oficina del Presidente está vacante entonces, o si por alguna razón el Presidente no puede las funciones de su cargo) que presentará el informe a la Asamblea Nacional.
5. El Contralor y el Auditor General también tendrán la responsabilidad de desempeñar otras funciones y funciones, y tendrán otras facultades que se especifiquen en la ley relativa a las cuentas del Gobierno de la República Unida o las cuentas de otras autoridades públicas u otros órganos.
6. En el desempeño de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2), 3) y 4) del presente artículo, el Contralor y el Auditor General no estarán obligados a acatar la orden o la dirección de ninguna otra persona o departamento gubernamental, pero las disposiciones del presente subartículo no impedirán un tribunal que ejerza su jurisdicción para investigar si el Contralor y el Auditor General han desempeñado sus funciones de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución o no.
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente artículo, el Contralor y Auditor General de la República Unida estarán obligados a desalojar el cargo al cumplir los sesenta años de edad o cualquier otra edad prescrita por una ley promulgada por el Parlamento.
2. El Contralor y el Auditor General sólo podrán ser destituidos por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad o por cualquier otro motivo) o por mala conducta, o por violar las disposiciones de la ley relativas a la ética de los dirigentes públicos y no podrán ser destituidos salvo en de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo.
3. Si el Presidente considera que es necesario investigar la cuestión de la destitución del Contralor y del Auditor General en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, el procedimiento será el siguiente:
4. Si el Tribunal Especial nombrado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3) informa al Presidente de que el Contralor y el Auditor General sean destituidos de su cargo por no poder desempeñar las funciones de su cargo por enfermedad o por cualquier otro motivo o por falta de conducta, el Presidente lo destituirá de su cargo.
5. Si la cuestión de la destitución del Contralor y del Auditor General se somete a un Tribunal Especial para su investigación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, el Presidente podrá suspender su cargo al Contralor y al Auditor General, y el Presidente podrá revocar en cualquier momento la decisión de suspender el Contralor y Auditor General y, en cualquier caso, esa decisión caducará si el Tribunal Especial aconseja al Presidente que no se destituya al Contralor y al Auditor General.
6. La persona que ostente o haya ocupado el cargo de Contralor y Auditor General no será nombrada ni actuará en ninguna otra oficina al servicio del Gobierno de la República Unida.
7. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a ninguna persona nombrada Contralor y Auditor General en funciones.
1. Habrá autoridades locales establecidas en cada región, distrito, zona urbana y aldea de la República Unida, que serán del tipo y designación prescritos por la ley que promulguen el Parlamento o la Cámara de Representantes.
2. El Parlamento o la Cámara de Representantes, según el caso, promulgará una ley que prevea el establecimiento de las administraciones locales, su estructura y composición, las fuentes de ingresos y el procedimiento para el desarrollo de sus actividades.
1. El propósito de contar con autoridades de gobierno local es transferir la autoridad a la población. Las autoridades gubernamentales locales tendrán el derecho y el poder de participar y hacer participar a la población en la planificación y ejecución de los programas de desarrollo en sus respectivas zonas y en general en todo el país.
2. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo 1 del presente artículo, las autoridades locales, de conformidad con las disposiciones de la ley que lo establezcan, tendrán las siguientes funciones:
1. Queda prohibido que cualquier persona, organización o grupo de personas, excepto el Gobierno, constituya o mantenga en Tanzanía una fuerza armada de cualquier tipo.
2. El Gobierno de la República Unida puede, de conformidad con la ley, reunir y mantener en Tanzanía fuerzas armadas de diversos tipos con fines de defensa y seguridad del territorio y del pueblo de Tanzanía.
3. Queda prohibido que todo miembro de las fuerzas de defensa y de seguridad se adhiera a un partido político, salvo que tenga derecho a votar, derecho que se especifica en el artículo 5 de la presente Constitución.
4. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «miembro de las fuerzas de defensa y seguridad» todo miembro al servicio de las Fuerzas de Defensa, Policía, Servicio Penitenciario o Servicio Nacional, con carácter temporal o permanente.
1. Sin perjuicio de las disposiciones de ninguna ley promulgada por el Parlamento, entre las facultades del Presidente como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas figura la de ordenar a las Fuerzas Armadas que participen en operaciones militares relacionadas con la defensa de la República Unida, las operaciones de rescate para salvar vidas y bienes en tiempos de las cuestiones de emergencia y de otra índole que el Comandante en Jefe considere necesarias y, con ese fin, el Comandante en Jefe podrá ordenar a las Fuerzas Armadas que participen en esas operaciones dentro o fuera de Tanzanía.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de una ley promulgada por el Parlamento, la facultad sobre las siguientes cuestiones recaerá en el Comandante en Jefe, es decir:
3. Será nulo todo hecho por un miembro de las Fuerzas Armadas en contravención de una orden dictada por el Comandante en Jefe de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1) y 2) del presente artículo.
1. Toda persona que desempeñe un cargo establecido por la presente Constitución (incluido el cargo de Ministro, Viceministro o Miembro del Parlamento, excepto un miembro de oficio del Parlamento) podrá dimitir mediante notificación por escrito y firmada por él, de conformidad con el procedimiento siguiente:
2. Se considerará que una persona que haya notificado su dimisión con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo ha renunciado a partir del día en que la persona o el cuerpo de personas de que se trate reciba el aviso de renuncia, o cuando sea recibido por una persona autorizada por una persona u organismo de personas interesado en recibir la notificación de renuncia, pero cuando en el aviso de renuncia se disponga que esa persona dimitirá un día más tarde después de que la persona o el cuerpo de personas interesadas reciban esa notificación, se considerará que esa persona ha dimitido a partir de ese día posterior.
3. Cuando una persona que desempeñe un cargo establecido en virtud de la presente Constitución (incluido el cargo de Ministro, Viceministro o Miembro del Parlamento, excepto un diputado ex officio del Parlamento) dimite, si tiene todas las cualificaciones necesarias y tiene derecho en todos los aspectos, podrá ser nombrado nuevamente o renombrado para que desempeñe ese cargo de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.
4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3) impedirá que una persona que ejerza el cargo de Presidente sea reelegido para ocupar ese cargo mientras ocupa el cargo de Presidente.
1. A los efectos de interpretar las disposiciones de la presente Constitución en relación con el procedimiento de nombramiento al servicio del Gobierno de la República Unida, se declara por la presente que toda persona que tenga facultades en virtud de la presente Constitución para nombrar o designar a otra persona para ocupar un cargo determinado tiene también la facultad de nombrar o designar a una persona para que actúe en ese cargo o desempeñe temporalmente sus funciones:
Siempre que estas disposiciones no se apliquen a los cargos de Ministro, Viceministro, Juez del Tribunal de Apelación, Juez del Tribunal Superior, Miembro de la Comisión Permanente de Investigación o Miembro de la Comisión Electoral.
2. A los efectos de la interpretación de las disposiciones de la presente Constitución relativas al procedimiento de nombramiento para cargos en los servicios del Gobierno de la República Unida, se aplicarán las siguientes normas:
1. En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa,
2. Se aplicarán las siguientes normas para interpretar las disposiciones de la Constitución, es decir,
1. Esta Constitución puede citarse como la Constitución de la República Unida de Tanzanía de 1977.
2. Esta Constitución entrará en vigor el 26 de abril de 1977.
3. La presente Constitución se aplicará a Tanzanía continental, así como a Tanzanía Zanzíbar.
1. La Constitución de Tanzanía y el Gobierno de la República Unida.
2. Relaciones Exteriores.
3. Defensa y Seguridad.
4. Policía.
5. Poderes de emergencia.
6. Ciudadanía.
7. Inmigración.
8. Empréstitos externos y comercio.
9. Servicio en el Gobierno de la República Unida.
10. Impuesto sobre la renta pagadero por particulares y empresas, derechos de aduana e impuestos especiales sobre bienes fabricados en Tanzanía recaudados por el Departamento de Aduanas.
11. Puertos, asuntos relativos al transporte aéreo, correos y telecomunicaciones.
12. Todas las cuestiones relativas a la moneda, la moneda a efectos de curso legal (incluidos los billetes), los bancos (incluidas las cajas de ahorros) y todos los negocios bancarios; control de divisas y cambio.
13. Licencias industriales y estadísticas.
14. Enseñanza superior.
15. Recursos de petróleo mineral, incluidos el petróleo crudo y el gas natural.
16. El Consejo Nacional de Exámenes de Tanzanía y todas las cuestiones relacionadas con las funciones de ese Consejo.
17. Aviación civil.
18. Investigación.
19. Meteorología.
20. Estadísticas.
21. El Tribunal de Apelación de la República Unida.
22. Registro de partidos políticos y otras cuestiones relacionadas con los partidos políticos.
(Leyes cuya modificación debe contar con el apoyo de por lo menos dos tercios de todos los miembros del Parlamento)
(Asuntos cuya enmienda requiere el apoyo de dos tercios de todos los parlamentarios de Tanzanía continental y dos tercios de todos los parlamentarios de Tanzanía Zanzíbar).