Tuvalu 1986

Preámbulo

CONSIDERANDO que, al aprobar la Constitución de la Independencia de Tuvalu, el pueblo de Tuvalu disponía en el preámbulo de la Constitución de la República de Tuvalu lo siguiente:

CONSIDERANDO que las islas del Océano Pacífico entonces conocidas como las Islas Ellice fueron bajo la protección de Su Majestad la Reina Victoria en septiembre de 1892 y el 12 de enero de 1916 en conjunción con las Islas Gilbert se hizo conocida como la Colonia de las Islas Gilbert y Ellice;

Y CONSIDERANDO que el 1º de octubre de 1975 Su Excelente Majestad la Reina Isabel II se sintió amablemente complacida de establecer las Islas Ellice como una colonia separada bajo su antiguo nombre de Tuvalu;

«Y CONSIDERANDO que el pueblo de Tuvalu, reconociendo a Dios como el Señor Todopoderoso y eterno y dador de todas las cosas buenas, humildemente se colocan bajo Su buena providencia y buscan Su bendición sobre sí mismos y sobre sus vidas;

Y CONSIDERANDO que el pueblo de Tuvalu desea constituirse como un Estado independiente basado en los principios cristianos, el Estado de derecho y las costumbres y tradiciones tuvaluanas;

«AHORA POR TANTO, el pueblo de Tuvalu por la presente afirma su lealtad a Su Excelentísima Majestad la Reina Isabel II, Sus Herederos y Sucesores, y proclaman por la presente el establecimiento de una nación soberana libre y democrática... ;»

Y CONSIDERANDO que la Constitución adoptada a continuación, que recibió fuerza de ley por orden del Consejo de Su Excelentísima Majestad de 25 de julio de 1978 y que entró en vigor el 1º de octubre de 1978, prevé su enmienda o sustitución por la Ordenanza del Parlamento establecida por ella para Tuvalu;

Y CONSIDERANDO que esa Constitución ha servido bien al pueblo de Tuvalu desde la independencia, pero ahora, más de siete años desde su aprobación, ha llegado el momento de que el pueblo de Tuvalu la reconsidere a la luz de su historia y de sus necesidades presentes y futuras tal como las ve;

AHORA POR LO TANTO, el pueblo de Tuvalu, habiendo considerado, como individuos, en sus consejos de maneapas e islas, y en su Parlamento, lo que debería estar en su constitución, se da a sí mismo la siguiente Constitución:

Al hacerlo, el pueblo de Tuvalu estableció para sí mismo y para sus instituciones gubernamentales los siguientes Principios:

PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCIÓN

  1. 1. Se reafirman y readoptan los principios enunciados en el preámbulo de la Constitución de la Independencia.
  2. 2. El derecho del pueblo de Tuvalu, presente y futuro, a una vida plena, libre y feliz, y al bienestar moral, espiritual, personal y material, se afirma como uno que Dios les ha dado.
  3. 3. Aunque cree que Tuvalu debe ocupar el lugar que le corresponde entre la comunidad de naciones en busca de la paz y el bienestar general, el pueblo de Tuvalu reconoce y afirma, con gratitud a Dios, que la estabilidad de la sociedad tuvalu y la felicidad y el bienestar del pueblo de Tuvalu, tanto presentes y futuros, dependen en gran medida del mantenimiento de los valores, la cultura y la tradición de Tuvalu, incluida la vitalidad y el sentido de identidad de las comunidades insulares y las actitudes de cooperación, autoayuda y unidad dentro de esas comunidades y entre ellas.
  4. 4. Entre los valores que el pueblo de Tuvalu procura mantener están sus formas tradicionales de comunidades, la fortaleza y el apoyo de la familia y la disciplina familiar.
  5. 5. En el Gobierno y en los asuntos sociales en general, los principios rectores de Tuvalu son,
    • el acuerdo, la cortesía y la búsqueda de consenso, de conformidad con los procedimientos tradicionales de Tuvalu, en lugar de ideas ajenas de confrontación y división;
    • la necesidad de respeto mutuo y cooperación entre los distintos tipos de autoridades interesadas, incluidos el Gobierno central, las autoridades tradicionales, los gobiernos y autoridades locales y las autoridades religiosas.
  6. 6. Por lo tanto, la vida y las leyes de Tuvalu deben basarse en el respeto de la dignidad humana y en la aceptación de los valores y la cultura de Tuvalu y en el respeto de ellos.
  7. 7. Sin embargo, el pueblo de Tuvalu reconoce que en un mundo cambiante, y con necesidades cambiantes, estos principios y valores, así como la forma y la forma de su expresión (especialmente en materia jurídica y administrativa) cambiarán gradualmente, y la Constitución no sólo debe reconocer su importancia para la vida de Tuvalu, sino que tampoco debe obstaculizar innecesariamente su expresión y su desarrollo.

Estos PRINCIPIOS, bajo la guía de Dios, son solemnemente adoptados y afirmados como base de esta Constitución, y como principios rectores que deben observarse en su interpretación y aplicación en todos los niveles de gobierno y de la vida organizada.

PARTE I. EL ESTADO Y LA CONSTITUCIÓN

DIVISIÓN 1. EL ESTADO

1. El Estado

Tuvalu es un Estado democrático soberano, gobernado de conformidad con esta Constitución y, en particular, de conformidad con los Principios enunciados en el Preámbulo.

2. El área de Tuvalu

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3) y 4), la zona de Tuvalu consiste en las tierras mencionadas en el párrafo 2, junto con:

  1. a. el mar territorial y las aguas interiores, según lo declarado por la ley, la tierra debajo de ellos y el espacio aéreo que se encuentra arriba, y
  2. b. las tierras y aguas adicionales declaradas por ley como parte de la superficie terrestre de Tuvalu.

2. Las zonas terrestres mencionadas en el párrafo 1 consisten en todas las islas, rocas y arrecifes dentro de la zona delimitada por,

  1. a. el paralelo 05°S, y
  2. b. el meridiano 180° E, y
  3. c. el paralelo 11°S, y
  4. d. el meridiano 176° E,

junto con todas las islas pequeñas, islotes, rocas y arrecifes que dependen de ellas.

3. A los efectos de aplicar cualquier acuerdo internacional vinculante para Tuvalu y aprobado por el Parlamento por resolución a los efectos del presente artículo, el párrafo 2) puede ser enmendado por ley del Parlamento, hecha de conformidad con el artículo 7 (modificación de la Constitución en general), sin hacer referencia a la requisito de una mayoría especial de votos en virtud del párrafo 3 del artículo 7 (que exige que los proyectos de ley que alteren la Constitución se apruebe por mayoría de dos tercios en el Parlamento).

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impide que una ley proclame la jurisdicción de Tuvalu, total o parcial, sobre cualquier zona terrestre, agua o espacio aéreo que se encuentre arriba, ni impida que una ley tenga efecto extraterritorial de conformidad con el artículo 84 (atribución del poder legislativo).

DIVISIÓN 2. LA CONSTITUCIÓN

3. La Constitución como ley suprema

1. Esta Constitución es la ley suprema de Tuvalu y, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), todo acto (legislativo, ejecutivo o judicial) que sea incompatible con ella es, en la medida de la incoherencia, nulo.

2. Todas las demás leyes se interpretarán y aplicarán con sujeción a la presente Constitución y, en la medida de lo posible, de manera que se ajusten a ella.

4. Interpretación de la Constitución

1. Las disposiciones del Anexo 1 (Reglas para la Interpretación de la Constitución) se aplican a los efectos de la interpretación de la presente Constitución.

2. En todos los casos, la presente Constitución se interpretará y aplicará de conformidad con los Principios enunciados en el Preámbulo.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), la presente Constitución se interpretará y aplicará de manera que se logren los objetivos de un gobierno justo y democrático, a la luz de la razón y la experiencia y de los valores tuvaluanos.

5. Competencia del Tribunal Superior en materia constitucional

El Tribunal Superior tiene competencia en relación con la interpretación, aplicación y aplicación de esta Constitución conferida por el Tribunal Superior,

  1. a. artículo 14 (Declaración parlamentaria de propósito); y
  2. b. División 5 de la Parte II (Aplicación de la Carta de Derechos);
  3. c. artículo 131 (interpretación constitucional),

y de otro modo por la ley.

DIVISIÓN 3. ALTERACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

6. Interpretación de la División 3

En esta División, una referencia a esta Constitución incluye una referencia a cualquier otra ley en la medida en que dicha ley altere la Constitución.

7. Modificación de la Constitución en general

1. Una ley del Parlamento puede modificar esta Constitución.

2. Un proyecto de ley para modificar la Constitución debe declarar que se trata de un proyecto de ley para modificar esta Constitución.

3. Sujeto a-

  1. a. el párrafo 3 del artículo 2 (que se refiere a las modificaciones de la descripción de las tierras de Tuvalu); y
  2. b. el artículo 8 (modificaciones de la Constitución para dar efecto a las disposiciones constitucionales del Reino Unido),

el Parlamento no aprueba un proyecto de ley para modificar esta Constitución a menos que sea apoyado en su lectura final en el Parlamento por los votos de dos tercios del total de miembros del Parlamento.

4. El proyecto de ley para modificar esta Constitución no quedará excluido de la aplicación del párrafo 2 del artículo 111 (relativo a la distribución de proyectos de ley a los gobiernos y autoridades locales).

8. Modificación de la Constitución para dar efecto al cambio constitucional del Reino Unido

1. Si como resultado de un cambio constitucional en el Reino Unido, o en relación con el Reino Unido o afecte a él, deja de ser apropiada cualquier disposición o referencia a la presente Constitución, el Jefe de Estado, actuando de conformidad con el consejo del Gabinete, podrá, mediante orden, introducir modificaciones en la presente Constitución como parece necesario o conveniente para adaptarlo a las nuevas disposiciones constitucionales.

2. Una orden prevista en el párrafo 1) -

  1. a. será presentada al Parlamento por el Primer Ministro; y
  2. b. a menos que se haya confirmado previamente, con o sin modificación, por una ley del Parlamento, expira al final del segundo período de sesiones del Parlamento que comienza después de su promulgación.

3. El requisito de una mayoría especial de votos en virtud del párrafo 3 del artículo 7 (que exige que los proyectos de ley que alteren la Constitución se apruebe por mayoría de dos tercios en el Parlamento) no se aplica en relación con un proyecto de ley a los efectos del apartado b) del párrafo 2).

4. Un proyecto de ley a los efectos del apartado b) del párrafo 2) del artículo 111 no quedará excluido de la aplicación del párrafo 2) del artículo 111 (que se refiere a la distribución de proyectos de ley a los gobiernos locales).

PARTE II. DECLARACIÓN DE DERECHOS

DIVISIÓN 1. PRELIMINARES

9. Interpretación de la parte II

1. En esta parte,

por «tribunal» se entiende un tribunal que tenga jurisdicción en Tuvalu,

  1. a. el Tribunal de Apelación; y
  2. b. el Soberano en Consejo,

pero, salvo en los artículos 17 (libertad personal) y 18 (esclavitud y trabajo forzoso), no incluye un tribunal o tribunal establecido por una ley disciplinaria.

2. En la presente parte, una referencia al interés nacional incluye una referencia al interés público en materia de,

  1. a. defensa, o
  2. b. la seguridad nacional, o
  3. c. la seguridad pública, o
  4. d. el orden público, o
  5. e. la protección de la reputación y reputación internacionales de Tuvalu y sus productos (incluido el suministro de mano de obra en el extranjero); o
  6. f. la protección y el desarrollo de los valores y la cultura de Tuvalu.

3. Una referencia en esta parte al consentimiento es una referencia al consentimiento, ya sea expresa o implícita.

4. Cuando la presente Parte requiera o permita el consentimiento de una persona menor de 18 años, el consentimiento podrá ser otorgado en su nombre por uno de sus padres o tutores.

DIVISIÓN 2. LOS PRINCIPIOS DE LA CARTA DE DERECHOS

10. Libertad ante la ley

1. La libertad basada en la ley consiste en la menor restricción de las actividades de las personas compatibles con el bienestar público y el mantenimiento y desarrollo de la sociedad de Tuvalu y Tuvalu, de conformidad con esta Constitución y, en particular, de conformidad con los Principios enunciados en el Preámbulo.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad basada en la ley y, en consecuencia, con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución,

  1. a. todo el mundo tiene el derecho legal de hacer cualquier cosa que...
    1. i. no perjudique a otros ni interfiera con los derechos y libertades de los demás; y
    2. ii. no está prohibida por la ley; y
  2. b. Nadie puede ser...
    1. i. legalmente obligado a hacer cualquier cosa que no sea requerida por la ley; o
    2. ii. impedido por ley de hacer cualquier cosa que se ajuste a lo dispuesto en el apartado a).

3. Este artículo no tiene por objeto negar la existencia, naturaleza o efecto de obligaciones culturales, sociales, cívicas, familiares o religiosas u otras obligaciones de carácter no jurídico, ni impedir que esas obligaciones se hagan efectivas por la ley si, y en la medida en que, se considere apropiado hacerlo.

11. Derechos humanos y libertades fundamentales

1. Toda persona en Tuvalu tiene derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, creencias religiosas o falta de creencias religiosas o sexo, a los siguientes derechos y libertades fundamentales:

  1. a. el derecho a no ser privado de la vida (véase el artículo 16); y
  2. b. libertad personal (véanse los artículos 17 y 18); y
  3. c. seguridad para su persona (véanse los artículos 18 y 19); y
  4. d. la protección de la ley (véase el artículo 22); y
  5. e. libertad de creencias (véase el artículo 23); y
  6. f. libertad de expresión (véase el artículo 24); y
  7. g. libertad de reunión y asociación (véase el artículo 25); y
  8. h. la protección de la intimidad de su domicilio y de otros bienes (véase la sección 21); y
  9. i. protección contra la privación injusta de bienes (véase el artículo 20),

así como a otros derechos y libertades enunciados en esta parte o en otra forma por la ley.

2. Los derechos y libertades a que se hace referencia en el párrafo 1) sólo pueden ejercerse en la sociedad de Tuvalu,

  1. a. con el respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés nacional; y
  2. b. en la aceptación de los valores y la cultura de Tuvalu y respetarlos.

3. La finalidad de esta parte es proteger esos derechos y libertades, con sujeción a limitaciones que estén destinadas principalmente a dar efecto al párrafo 2).

12. Aplicación de la Parte II

1. Cada disposición de la presente parte se aplicará, en la medida en que pueda ser:

  1. a. entre las personas, así como entre los órganos gubernamentales y los particulares; y
  2. b. a empresas y asociaciones (que no sean órganos gubernamentales) y en relación con ellas, de la misma manera que se aplica a las personas físicas y en relación con ellas, salvo en los casos en que el contexto exija otra cosa o en la medida en que ello exija otra cosa.

2. Salvo en relación con cualquier acto que se realice en virtud de una ley válida que esté de acuerdo con las normas, valores y prácticas tradicionales, todo acto que se realice en virtud de una ley válida,

  1. a. es dura u opresiva; o
  2. b. no sea razonable dadas las circunstancias; o
  3. c. por lo demás no es razonablemente justificable en una sociedad democrática que respete debidamente los derechos humanos y la dignidad,

es un acto ilícito.

3. La carga de demostrar que el párrafo 2) es aplicable a un acto recae en la parte que afirma que sí es aplicable.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la aplicación de cualquier otra ley en virtud de la cual un acto pueda considerarse ilegal.

13. Principios del Preámbulo

Los Principios enunciados en el preámbulo se adoptan como parte de la ley fundamental de Tuvalu, de la que se derivan los derechos humanos y las libertades y en la que se basan.

14. Declaraciones parlamentarias de finalidad

1. Cuando el propósito de una ley del Parlamento se declara expresamente en la ley, al examinar los posibles efectos en esa Ley de la división 3 (Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales), el tribunal tendrá debidamente en cuenta esa declaración como declaración de la opinión considerada del Parlamento.

2. Si una ley del Parlamento declara expresamente que es necesaria una determinada disposición en interés nacional, el tribunal presumirá, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), que la disposición fue razonablemente necesaria en interés nacional.

3. El párrafo 2) no se aplicará si el Tribunal Superior considera que no se puede afirmar razonablemente que la disposición haya sido destinada principalmente a servir al interés nacional.

15. Razonablemente justificable en una sociedad democrática

1. A pesar de todo lo contrario en esta parte, aparte de:

  1. a. artículo 33 (fuerzas disciplinadas hostiles); y
  2. b. artículo 36 (restricciones a ciertos derechos y libertades en situaciones de emergencia pública),

todas las leyes y todos los actos realizados en virtud de una ley deben justificarse razonablemente en una sociedad democrática que respete debidamente los derechos humanos y la dignidad.

2. Toda cuestión de si una ley es razonablemente justificable en una sociedad democrática que respete debidamente los derechos humanos y la dignidad debe determinarse a la luz de las circunstancias existentes en el momento en que se toma la decisión sobre la cuestión.

3. El párrafo 2) no afecta a ninguna cuestión de si un acto realizado en virtud de una ley era razonablemente justificable en una sociedad democrática que respete debidamente los derechos humanos y la dignidad.

4. Una ley puede declararse que no es razonablemente justificable en una sociedad democrática que respete debidamente los derechos humanos y la dignidad humanos sólo por el Tribunal Superior o algún otro tribunal prescrito a los efectos por una ley del Parlamento o en virtud de ella.

5. Al determinar si una ley o un acto son razonablemente justificables en una sociedad democrática que respete debidamente los derechos humanos y la dignidad humanos,

  1. a. normas, valores y prácticas tradicionales, así como leyes y decisiones judiciales anteriores, de Tuvalu; y
  2. b. leyes, prácticas y decisiones judiciales de otros países que el tribunal considere razonablemente democráticas; y
  3. c. convenciones, declaraciones, recomendaciones y decisiones judiciales internacionales relativas a los derechos humanos; y
  4. d. cualquier otro asunto que el tribunal considere pertinente.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5), toda ley o acto realizado en virtud de una ley válida que esté de acuerdo con las normas, valores y prácticas tradicionales no contravienen el párrafo 1 supra, a menos que la norma, el valor o la práctica tradicionales pertinentes sean considerados por un ciudadano moderno ordinario de Tuvalu como aquel que debe ser eliminado.

DIVISIÓN 3. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

Subdivisión A. Protección en general

16. Vida

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente parte y, en particular,

  1. a. subsección 2), y
  2. b. el artículo 32 (fuerzas disciplinadas extranjeras); y
  3. c. artículo 33 (fuerzas disciplinadas hostiles),

nadie será asesinado intencionalmente.

2. No se considerará que una persona ha sido asesinada en contravención de lo dispuesto en el presente artículo si muere como resultado del uso, en la medida y en las circunstancias permitidas por la ley, de la fuerza que sea razonablemente necesaria:

  1. a. para la defensa de cualquier persona contra la violencia; o
  2. b. para la defensa de bienes, o
  3. c. a fin de llevar a cabo una detención legal o impedir la fuga de una persona detenida legalmente; o
  4. d. con el fin de reprimir un motín, rebelión o motín; o
  5. e. a fin de impedir que cometa un delito,

o si muere como resultado de un acto lícito de guerra.

17. Libertad personal

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente parte y, en particular,

  1. a. las disposiciones sucesivas de esta sección, y
  2. b. el artículo 31 (fuerzas disciplinadas de Tuvalu); y
  3. c. el artículo 32 (fuerzas disciplinadas extranjeras); y
  4. d. artículo 33 (fuerzas disciplinadas hostiles); y
  5. e. artículo 36 (restricciones a ciertos derechos y libertades en situaciones de emergencia pública),

nadie podrá ser detenido excepto:

  1. f. con su consentimiento; o
  2. g. según lo autorizado por la ley en los casos previstos en el párrafo 2.

2. El apartado g) del párrafo 1 se aplicará en los casos siguientes:

  1. a. en el caso de una persona menor de 18 años, en el ejercicio razonable de la autoridad de un padre, maestro o tutor, o por orden de un tribunal a los efectos de su educación, bienestar o disciplina adecuada; o
  2. b. en virtud de un mandamiento u orden de un tribunal; o
  3. c. a los efectos de la extradición, o
  4. d. a fin de llevar a la persona ante un tribunal para ser juzgado de conformidad con la ley; o
  5. e. en caso de detención de una persona bajo sospecha razonable de que ha cometido un delito o está a punto de cometerlo; o
  6. f. en caso de detención temporal razonable de una persona para evitar actos de violencia, desorden o quebrantamiento del orden público, o
  7. g. en caso de detención temporal razonable de una persona afectada por una bebida o una droga para que la detención sea deseable para su propia protección o la de terceros; o
  8. h. en caso de detención de una persona con fines de cuarentena o de salud; o
  9. i. en el caso de detención de una persona con arreglo a las leyes relativas a la inmigración ilegal o a la deportación;
  10. j. en caso de detención de una persona incidental a la detención o incautación de un vehículo, buque o aeronave, o
  11. k. en caso de detención de una persona como prisionero de guerra o, con sujeción a la división 4 (Emergencias Públicas), como internado civil o militar en tiempo de guerra; o
  12. Yo. en caso de detención de una persona requerida por cualquier convenio, tratado o arreglo internacional o multinacional en el que Tuvalu sea parte y que sea aprobado por el Parlamento, mediante resolución, a los efectos del presente párrafo; o
  13. m. en el caso de restricciones a la libertad o detención de una persona permitidas por el artículo 26 (libertad de circulación) o la división 4 (Emergencias públicas).

3. Toda persona detenida será informada tan pronto como sea posible, y en un idioma que comprenda, del motivo de su detención.

4. Una persona detenida...

  1. a. con el fin de llevarlo ante un tribunal; o
  2. b. bajo sospecha razonable de haber cometido un delito o estar a punto de cometerlo; o
  3. c. con fines temporales, de conformidad con los incisos f) o g) del párrafo 2, y que no sea puesta en libertad, será llevado sin dilaciones indebidas ante un tribunal y, a menos que el tribunal, de conformidad con la ley, ordene que continúe su detención, ordenará su puesta en libertad.

5. Si una persona detenida por sospecha de haber cometido un delito no es juzgada dentro de un plazo razonable, será puesta en libertad incondicionalmente o en condiciones razonables (incluidas, en particular, las condiciones razonablemente necesarias para garantizar que comparezca en el juicio o para las actuaciones preliminares al juicio).

6. La puesta en libertad con arreglo al párrafo 5) no impide que se inicien nuevos procedimientos, de conformidad con la ley, contra la persona puesta en libertad.

18. Esclavitud y trabajo forzoso

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente parte y, en particular,

  1. a. las disposiciones sucesivas de esta sección, y
  2. b. el artículo 32 (fuerzas disciplinadas extranjeras); y
  3. c. artículo 33 (fuerzas disciplinadas hostiles); y
  4. d. artículo 36 (restricciones a ciertos derechos y libertades en situaciones de emergencia pública),

Nadie...

  1. e. ser sometido a esclavitud o servidumbre; o
  2. f. se les exija realizar trabajos forzosos.

2. A los efectos de la presente sección-

  1. a. la esclavitud o la servidumbre comprenden la esclavitud o servidumbre en el sentido de cualquier convención o tratado internacional o multinacional que prohíba la esclavitud o la servidumbre en que Tuvalu sea parte; y
  2. b. el trabajo forzoso no incluye:
    1. i. el trabajo requerido por la sentencia u orden de un tribunal o como consecuencia de ella; o
    2. ii. trabajo exigido de conformidad con la ley de una persona mientras esté detenida legalmente y que sea razonablemente necesario en interés de la higiene o para el mantenimiento del lugar en que esté detenida; o
    3. iii. trabajo exigido de conformidad con la ley de un miembro de una fuerza disciplinaria como miembro de esa fuerza; o
    4. iv. en el caso de una persona que demuestre que tiene una objeción de conciencia al servicio obligatorio como miembro de una fuerza naval, militar o aérea, trabajo que por ley está obligado a realizar en lugar de dicho servicio; o
    5. v. trabajo requerido de conformidad con la ley,
      1. A. durante un período de emergencia pública en el sentido de la División 4 (Emergencias Públicas), o
      2. B. en caso de cualquier otra emergencia o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad o de una parte de la comunidad, en la medida en que el requisito esté razonablemente justificado a los efectos de hacer frente a cualquier situación que surja o exista a causa de la emergencia pública o de la otra emergencia o calamidad; o
    6. vi. en el caso de una persona menor de 18 años, trabajo requerido en el ejercicio razonable de la autoridad de un padre, maestro o tutor; o
    7. vii. trabajo razonablemente necesario como parte de obligaciones tradicionales, comunales o cívicas razonables y normales, incluido cualquier servicio requerido de conformidad con el párrafo 7 del artículo 23 (que se refiere a la prestación de determinados servicios en lugar de otras obligaciones tradicionales, etc.).

19. Trato inhumano

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente parte y, en particular,

  1. a. el artículo 32 (fuerzas disciplinadas extranjeras); y
  2. b. artículo 33 (fuerzas disciplinadas hostiles),

Nadie...

  1. c. ser torturado, o
  2. d. castigados o tratos inhumanos o degradantes.

20. Derechos de propiedad

1. En esta sección-

«privación», en relación con cualquier propiedad, incluye:

  1. a. el uso o la privación de posesión de la misma, o el ejercicio de derechos sobre ella o respecto de ella; y
  2. b. su destrucción, y
  3. c. su inutilidad o invalor para los fines para los que se utilizó, y
  4. d. su traslado a otra persona;

«bienes» incluye un interés sobre bienes, independientemente de que el interés fuera o no inexistencia inmediatamente antes de la privación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente parte y, en particular,

  1. a. el artículo 31 (fuerzas disciplinadas de Tuvalu); y
  2. b. el artículo 32 (fuerzas disciplinadas extranjeras); y
  3. c. artículo 33 (fuerzas disciplinadas hostiles),

nadie podrá ser privado de bienes salvo:

  1. d. con su consentimiento; o
  2. e. de conformidad con las disposiciones siguientes de la presente sección.

3. La privación debe estar autorizada por una ley del Parlamento o en virtud de ella.

4. La privación debe ser para un propósito declarado por una ley del Parlamento o en virtud de ella como un propósito público.

5. Debe haber una razón suficiente para causar dificultades que puedan ocasionar a una persona que tenga un interés o un derecho sobre la propiedad (ya sea que el interés o derecho sea presente o futuro, real o potencial).

6. Se efectuará sin demora una indemnización adecuada.

7. Toda persona que tenga un interés o un derecho sobre los bienes (tanto si el interés como el derecho es presente o futuro, real o potencial) puede solicitar al Tribunal Superior o a cualquier otro tribunal competente en la materia, para que determine:

  1. a. su interés o derecho; y
  2. b. la legalidad de la privación; y
  3. c. la indemnización debida en virtud del párrafo 6),

y con el fin de obtener pronta liquidación de la indemnización.

8. A los efectos de los apartados 6) y 7), la indemnización no tiene por qué ser total o incluso parcialmente en dinero.

9. Nada de lo dispuesto en una ley o hecho en virtud de ella se considerará incompatible con esta sección-

  1. a. en la medida en que la ley prevea la privación de bienes,
    1. i. en cumplimiento de cualquier responsabilidad tributaria; o
    2. ii. mediante una sanción por infracción de la ley, o por decomiso como consecuencia de una infracción de la ley; o
    3. iii. como un incidente de-
      1. A. un permiso, licencia u otra autoridad que afecte a los bienes, o
      2. B. la creación o aceptación de un interés sobre el bien o sobre ellos; o
    4. iv. en la ejecución de una sentencia o de una orden judicial en un procedimiento para la determinación de derechos u obligaciones civiles; o
    5. v. cuando sea razonablemente necesario hacerlo porque los bienes, u otros bienes, se encuentran o pueden estar en un estado peligroso o lesiones para la salud de las personas, animales o plantas; o
    6. vi. como consecuencia de una ley relativa a:
      1. A. la limitación de las acciones, o
      2. B. adquisición por prescripción o posesión adversa, o cualquier otro asunto similar; o
    7. vii. sólo durante el tiempo que sea necesario a los efectos de cualquier examen, investigación, juicio o investigación, o
    8. viii. en el caso de la tierra, sólo durante el tiempo que sea necesario para la realización de la misma
      1. A. trabajo de conservación de los recursos naturales; o
      2. B. trabajos relacionados con el desarrollo agrícola o la mejora que el propietario u ocupante de la tierra haya sido obligado, de conformidad con la ley, a realizar y que, sin excusa razonable, no haya realizado; o
      3. C. cualquier estudio para determinar la existencia o extensión de los recursos minerales (incluido el petróleo); o
  2. b. en la medida en que la ley prevea la privación de una persona de,
    1. i. bienes enemigos, o
    2. ii. propiedad de-
      1. A. una persona fallecida, o
      2. B. una persona con una mente dessana; o
      3. C. una persona que no haya cumplido los 18 años de edad; o
      4. D. una persona ausente de Tuvalu,
    3. a los efectos de su administración en beneficio de las personas con derecho a su beneficio, o
    4. iii. los bienes de una persona declarada insolvente o de una entidad jurídica en liquidación, a los efectos de su administración en beneficio de:
      1. A. los acreedores de la sociedad insolvente o corporativa; y
      2. B. con sujeción a los intereses de los acreedores - las personas con derecho a beneficiarse de ella; o
    5. iv. propiedad sujeta a un fideicomiso
      1. A. con el fin de confieren los bienes a los fideicomisarios de los bienes; o
      2. B. por orden de un tribunal, con el fin de dar efecto al fideicomiso; o
    6. v. acciones en una entidad corporativa en virtud de cualquier oferta de adquisición, esquema de acuerdo o en otras circunstancias similares.

10. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impide que una persona o un órgano público que sea privado, de conformidad con la ley, de bienes por una persona o órgano público que sea el único inversor en la sociedad.

21. Privacidad del hogar y de la propiedad

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente parte y, en particular,

  1. a. subsección 2), y
  2. b. el artículo 31 (fuerzas disciplinadas de Tuvalu); y
  3. c. el artículo 32 (fuerzas disciplinadas extranjeras); y
  4. d. artículo 33 (fuerzas disciplinadas hostiles); y
  5. e. artículo 36 (restricciones a ciertos derechos y libertades en situaciones de emergencia pública),

salvo con su consentimiento, nadie será sometido a:

  1. f. el registro de su persona, o
  2. g. el registro de sus bienes, o
  3. h. entrada de otros en su propiedad.

2. Nada de lo dispuesto en una ley o hecho en virtud de ella se considerará incompatible con el presente artículo en la medida en que la ley prevea el registro o la entrada para un fin declarado por una ley del Parlamento como un propósito público a los efectos del presente artículo, o-

  1. a. con el fin de proteger los derechos o libertades de los demás; o
  2. b. con el fin de autorizar a un funcionario o agente de
    1. i. un órgano gubernamental, o
    2. ii. una entidad jurídica establecida por la ley con fines públicos, para entrar en los bienes de cualquier persona,
    3. iii. con el fin de inspeccionar los bienes o cualquier cosa que se encuentre en él a los efectos de cualquier ley que prevea impuestos; o
    4. iv. para llevar a cabo cualquier trabajo relacionado con cualquier cosa que esté legalmente sobre la propiedad y que pertenezca al organismo gubernamental o corporativo, según sea el caso; o
  3. c. con el fin de autorizar la entrada en bienes en virtud de una orden judicial con el fin de ejecutar una sentencia u orden de un tribunal; o
  4. d. con el fin de autorizar la entrada en cualquier propiedad con el fin de:
    1. i. prevenir o detectar la comisión de un delito; o
    2. ii. administrar, vigilar o hacer cumplir una ley (incluida una ley sobre ingresos); o
  5. e. según lo permitido en el artículo 20 (derechos de propiedad).

22. Protección de la ley

1. La presente sección se leerá con sujeción a lo dispuesto en la presente parte y, en particular, a:

  1. a. el artículo 31 (fuerzas disciplinadas de Tuvalu); y
  2. b. el artículo 32 (fuerzas disciplinadas extranjeras); y
  3. c. artículo 33 (fuerzas disciplinadas hostiles).

2. Si una persona es acusada de un delito, a menos que se retire la acusación, será oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.

3. Una persona acusada de un delito...

  1. a. con sujeción a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 14, se presumirá inocente hasta que,
    1. i. se demuestre su culpabilidad; o
    2. ii. se haya declarado culpable y la declaración haya sido aceptada por el tribunal; y
  2. b. serán informados tan pronto como sea posible, en detalle y en un idioma que comprenda, de la naturaleza y los detalles precisos del delito imputado, y si la información no se facilita por escrito, se confirmará por escrito lo antes posible, y
  3. c. dispondrá de tiempo y facilidades suficientes para la preparación de su defensa, incluido el tiempo necesario para estudiar y comprender plenamente la acusación exacta que se le imputa, así como sus posibles consecuencias, y
  4. d. dispondrá de medios razonables para consultar, a su propia costa, a un representante de su elección, y
  5. e. podrá defenderse ante el tribunal personalmente o, a su costa, por un representante de su elección; y
  6. f. con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 14, se les dará a los servicios adecuados,
    1. i. a interrogar, en persona o por su representante, a los testigos convocados ante el tribunal por la fiscalía; y
    2. ii. obtener la comparecencia y llevar a cabo el interrogatorio de los testigos para declarar de descargo ante el tribunal en condiciones no menos ventajosas que las aplicables a los testigos convocados por la fiscalía; y
  7. g. podrá disponer sin pago de la asistencia de un intérprete competente si no puede comprender adecuadamente el idioma utilizado en el juicio o en cualquier parte del juicio.

4. Salvo con su consentimiento, el juicio no tendrá lugar en su ausencia,

  1. a. se comporta de manera que no sea viable o irrazonable continuar el procedimiento en su presencia, y
  2. b. el tribunal ordena su expulsión y la continuación del juicio en su ausencia.

5. Cuando se juzga a una persona por un delito, el acusado o una persona autorizada por él a tal efecto tendrá derecho, previa solicitud y previo pago de los honorarios razonables que se prescriba (si los hubiere), a recibir, dentro de un plazo razonable después de la sentencia, una copia, para uso del acusado, de cualquier acta de la procedimientos realizados por el tribunal o en su nombre.

6. Nadie será condenado por un delito por un acto que, en el momento de cometerse el acto, no constituía un delito o un elemento jurídico de un delito.

7. No se impondrá pena alguna por un delito que sea más grave en cantidad o en especie que el máximo que pudiera haberse impuesto por el delito en el momento de su comisión.

8. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado c del párrafo 14, nadie que demuestre que ha sido juzgado por un delito por un tribunal competente,

  1. a. condenados; o
  2. b. absuelto,

será nuevamente juzgado por...

  1. c. el mismo delito; o
  2. d. cualquier otro delito por el que pudiera haber sido condenado en el juicio por ese delito, salvo por orden de un tribunal superior en el curso de un procedimiento de apelación o revisión relativo a la condena o la absolución.

9. Nadie será juzgado por un delito si demuestra que...

  1. a. ha sido indultado por el delito; y
  2. b. si el indulto era un indulto condicional, ha cumplido las condiciones del indulto.

10. Nadie que sea juzgado por un delito será obligado a prestar declaración en el juicio.

11. Los tribunales u otras autoridades judiciales prescritas por la ley para determinar la existencia o el alcance de un derecho u obligación civil serán:

  1. a. establecidos o reconocidos por la ley, y
  2. b. independiente e imparcial,

y cuando una persona incoe un procedimiento para tal determinación ante un tribunal o autoridad de ese tipo, el caso será oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable.

12. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 13, salvo con el consentimiento de todas las partes en el procedimiento,

  1. a. todos los procedimientos ante un tribunal; y
  2. b. todos los procedimientos ante cualquier otra autoridad judicial para determinar la existencia o el alcance de cualquier derecho u obligación civil,

incluido el anuncio de la decisión, se celebrará en público.

13. El párrafo 12 no impide que el tribunal u otra autoridad excluya del procedimiento a personas distintas de las partes y a los representantes en los procedimientos de las partes, en la medida en que el tribunal o la autoridad,

  1. a. está facultado por ley para hacerlo y considera necesario o deseable hacerlo,
    1. i. si la publicidad no redunda en interés de la justicia; o
    2. ii. en procedimientos interlocutorios, es decir, en procedimientos del tipo descrito en el párrafo 16); o
    3. iii. en interés de:
      1. A. decencia, o
      2. B. la moralidad pública; o
      3. C. el bienestar de las personas menores de 18 años; o
      4. D. la protección de la intimidad de las personas afectadas en el procedimiento; o
  2. b. está facultada o obligada por ley a hacerlo en interés de:
    1. i. defensa, o
    2. ii. la seguridad pública, o
    3. iii. orden público.

14. Nada de lo dispuesto en una ley o hecho en virtud de ella se considerará incompatible con:

  1. a. apartado a) del párrafo 3 - en la medida en que la ley imponga a una persona acusada de un delito la carga de probar o desacreditar ciertos hechos que sean particularmente de su conocimiento o de su capacidad para probar o refutar; o
  2. b. inciso f) del párrafo 3) - en la medida en que la ley imponga condiciones razonables que deben cumplirse si los testigos llamados en nombre de un acusado deben ser pagados con cargo a fondos públicos; o
  3. c. párrafo 8 - con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 15), en la medida en que la ley autorice a un tribunal a juzgar a un miembro de una fuerza disciplinaria,
    1. i. condenados; o
    2. ii. absuelto,

con arreglo al derecho disciplinario de esa fuerza.

15. En los casos en que se aplique el apartado c) del artículo 14, el tribunal que juzgue al miembro, al condenarlo a una pena, tendrá en cuenta cualquier castigo que se le imponga en virtud de la ley disciplinaria.

16. En el apartado a ii del párrafo 13, por «procedimiento interlocutorio» se entiende todo procedimiento judicial que,

  1. a. se produzcan durante algún otro procedimiento judicial o a los efectos de éste (denominado en esta subsección «el procedimiento principal»); y
  2. b. sean incidentales del procedimiento principal, y
  3. c. no se enajenen finalmente del procedimiento principal.

23. Libertad de creencias

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente parte y, en particular,

  1. a. las disposiciones sucesivas de esta sección, y
  2. b. artículo 29 (protección de los valores de Tuvalu, etc.); y
  3. c. el artículo 31 (fuerzas disciplinadas de Tuvalu); y
  4. d. el artículo 32 (fuerzas disciplinadas extranjeras); y
  5. e. artículo 33 (fuerzas disciplinadas hostiles); y
  6. f. artículo 36 (restricciones a ciertos derechos y libertades en situaciones de emergencia pública),

salvo con su consentimiento, nadie se verá obstaculizado en el ejercicio de su libertad de creencias.

2. A los efectos del presente artículo, la libertad de creencias incluye:

  1. a. la libertad de pensamiento, religión y creencias; y
  2. b. la libertad de cambiar de religión o de creencias; y
  3. c. la libertad, ya sea sola o con otras personas, de mostrar y difundir, tanto en público como en privado, una religión o creencia, en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.

3. Una comunidad religiosa tiene derecho, a su propio costo,

  1. a. establecer y mantener lugares de educación; y
  2. b. con sujeción al mantenimiento de las normas educativas mínimas prescritas, administrar cualquier lugar de enseñanza que mantenga íntegramente; y
  3. c. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), impartir instrucción religiosa a los miembros de la comunidad en el curso de cualquier educación que imparta.

4. Salvo con su consentimiento, no se exigirá a nadie que asista a un lugar de educación:

  1. a. a recibir instrucción religiosa; o
  2. b. a participar en una ceremonia o celebración religiosa o a asistir a ella, si la instrucción, ceremonia o observancia guardan relación con una religión o creencia distinta de la suya propia.

5. Nadie será obligado—

  1. a. a prestar juramento o hacer una afirmación contraria a su religión o creencia, o
  2. b. prestar juramento o hacer una afirmación de cualquier manera contraria a su religión o creencia.

6. Nada de lo dispuesto en una ley o hecho en virtud de ella se considerará incompatible con el presente artículo en la medida en que la ley prevea disposiciones razonablemente requeridas:

  1. a. en interés de:
    1. i. defensa, o
    2. ii. la seguridad pública, o
    3. iii. el orden público, o
    4. iv. la moralidad pública; o
    5. v. salud pública, o
  2. b. con el fin de proteger los derechos o libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión o creencia sin la intervención no solicitada de miembros de ninguna otra religión o creencia.

7. Nada de lo dispuesto en una ley o hecho en virtud de ella se considerará incompatible con el presente artículo en la medida en que la ley disponga de disposiciones razonables,

  1. a. exigir a una persona que demuestre su objeción de conciencia al cumplimiento de alguna obligación tradicional, comunal o cívica razonable y normal, o a cumplirla en un momento determinado o de una manera determinada, que desempeñe en su lugar algún servicio razonablemente equivalente en beneficio de la comunidad; o
  2. b. para la exclusión de esa persona y de su familia de cualquier beneficio derivado del cumplimiento de esas obligaciones por terceros hasta que se haya prestado el servicio equivalente.

8. La protección otorgada en este artículo a la libertad de religión o de creencias se aplica igualmente a la libertad de no tener o mantener una determinada religión o creencia, ni a ninguna religión o creencia.

9. En esta sección se hace referencia a una religión una referencia a una confesión religiosa ya las creencias de una religión o confesión religiosa.

24. Libertad de expresión

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente parte y, en particular,

  1. a. subsección 3), y
  2. b. artículo 29 (protección de los valores de Tuvalu, etc.); y
  3. c. el artículo 30 (disposiciones relativas a determinados funcionarios); y
  4. d. el artículo 31 (fuerzas disciplinadas de Tuvalu); y
  5. e. el artículo 32 (fuerzas disciplinadas extranjeras); y
  6. f. artículo 33 (fuerzas disciplinadas hostiles); y
  7. g. artículo 36 (restricciones a ciertos derechos y libertades durante situaciones de emergencia pública),

salvo con su consentimiento, nadie se verá obstaculizado en el ejercicio de su libertad de expresión.

2. A los efectos del presente artículo, la libertad de expresión incluye:

  1. a. la libertad de mantener opiniones sin injerencias; y
  2. b. la libertad de recibir ideas e información sin injerencias; y
  3. c. la libertad de comunicar ideas e información sin injerencias; y
  4. d. la libertad de injerencia en la correspondencia.

3. Nada de lo dispuesto en una ley o hecho en virtud de ella se considerará incompatible con el párrafo 1) en la medida en que la ley disponga la provisión,

  1. a. en interés de:
    1. i. defensa, o
    2. ii. la seguridad pública, o
    3. iii. el orden público, o
    4. iv. la moralidad pública; o
    5. v. salud pública, o
  2. b. con el fin de:
    1. i. proteger la reputación, los derechos o las libertades de otras personas;
    2. ii. proteger la intimidad de las personas afectadas en procedimientos judiciales; o
    3. iii. impedir la divulgación de la información recibida en confidencialidad; o
    4. iv. mantener la autoridad o la independencia de los tribunales; o
    5. v. que regula la administración o el funcionamiento técnico de los correos o las telecomunicaciones.

25. Libertad de reunión y asociación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente parte y, en particular,

  1. a. subsección 3), y
  2. b. artículo 29 (protección de los valores de Tuvalu, etc.); y
  3. c. el artículo 30 (disposiciones relativas a determinados funcionarios); y
  4. d. el artículo 31 (fuerzas disciplinadas de Tuvalu); y
  5. e. el artículo 32 (fuerzas disciplinadas extranjeras); y
  6. f. artículo 33 (fuerzas disciplinadas hostiles); y
  7. g. artículo 36 (restricciones a ciertos derechos y libertades en situaciones de emergencia pública),

salvo con su consentimiento, nadie será obstaculizado en el ejercicio de su libertad de reunión y asociación.

2. A los efectos del presente artículo, la libertad de reunión y asociación incluye:

  1. a. el derecho a reunirse libremente y a asociarse con otras personas; y
  2. b. el derecho a formar partidos políticos oa pertenecer a ellos; y
  3. c. el derecho, según lo regulado por la ley, a fundar sindicatos u otras asociaciones o afiliarse a ellos para la protección o promoción de los intereses propios.

3. Nada de lo dispuesto en una ley o hecho en virtud de ella se considerará incompatible con el párrafo 1) en la medida en que la ley disponga la provisión,

  1. a. en interés de:
    1. i. defensa, o
    2. ii. la seguridad pública, o
    3. iii. el orden público, o
    4. iv. la moralidad pública; o
    5. v. salud pública, o
  2. b. con el fin de proteger los derechos o libertades de otras personas.

26. Libertad de circulación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente parte y, en particular,

  1. a. las disposiciones sucesivas de esta sección, y
  2. b. el artículo 29 (Protección de los valores de Tuvalu, etc.); y
  3. c. el artículo 30 (disposiciones relativas a determinados funcionarios); y
  4. d. el artículo 31 (fuerzas disciplinadas de Tuvalu); y
  5. e. el artículo 32 (fuerzas disciplinadas extranjeras); y
  6. f. artículo 33 (fuerzas disciplinadas hostiles); y
  7. g. artículo 36 (restricciones a ciertos derechos y libertades en situaciones de emergencia pública),
  8. nadie será privado de...
  9. h. el derecho a circular libremente por Tuvalu; o
  10. i. el derecho a residir en cualquier lugar de Tuvalu;
  11. j. el derecho a entrar y salir de Tuvalu,
  12. y nadie será expulsado de Tuvalu.

2. Ninguna restricción de los derechos de una persona en virtud del párrafo 1) que participe en su detención legal se considerará incompatible con ese párrafo.

3. Nada de lo dispuesto en una ley o hecho en virtud de ella se considerará incompatible con el párrafo 1) en la medida en que la ley disponga la provisión,

  1. a. en relación con:
    1. i. la entrada en Tuvalu de una persona que no sea ciudadano de Tuvalu; o
    2. ii. la circulación dentro de Tuvalu de una persona a que se hace referencia en el inciso i), o
    3. iii. la residencia en Tuvalu de una persona a que se refiere el inciso i), o
    4. iv. la exclusión o expulsión de Tuvalu de una persona a que se hace referencia en el inciso i); o
  2. b. para la imposición de restricciones a
    1. i. la circulación dentro de Tuvalu, o la residencia en Tuvalu, de cualquier persona; o
    2. ii. el derecho de toda persona a salir de Tuvalu,
  3. que son razonablemente necesarios en interés de
    1. iii. defensa, o
    2. iv. la seguridad pública, o
    3. v. el orden público, o
  4. c. para la imposición de restricciones a
    1. i. la circulación dentro de Tuvalu o la residencia en Tuvalu; o
    2. ii. el derecho a salir de Tuvalu,
  5. de personas en general o de cualquier clase de personas, siendo restricciones razonablemente necesarias en interés de:
    1. iii. defensa, o
    2. iv. la seguridad pública, o
    3. v. el orden público, o
    4. vi. la moralidad pública; o
    5. vii. salud pública, o
    6. viii. conservación del medio ambiente, o
  6. d. por la que se imponen restricciones a
    1. i. el movimiento dentro de Tuvalu; o
    2. ii. la residencia en cualquier parte de Tuvalu,
  7. de cualquier clase de personas cuando esas restricciones sean razonablemente necesarias para satisfacer las circunstancias especiales de una parte de Tuvalu,
    1. iii. el hacinamiento o el posible hacinamiento; o
    2. iv. una escasez o una posible escasez de recursos, o
    3. v. la perturbación o posible perturbación de la economía local, la ecología o la cultura distintiva, o
  8. e. para imponer restricciones al uso de cualquier tierra en Tuvalu; o
  9. f. la imposición de restricciones al derecho de toda persona a salir de Tuvalu o desplazarse dentro de Tuvalu, a fin de garantizar el cumplimiento de cualquier obligación que le imponga la ley; o
  10. g. para imponer restricciones a la circulación dentro de Tuvalu, o a la residencia en Tuvalu, de una persona en circunstancias que justificaran su privación de libertad en virtud del artículo 17 (libertad personal).

4. Si una persona cuyos derechos enunciados en el párrafo 1) se han restringido únicamente en virtud de una ley a la que se aplica el apartado b) del párrafo 3 lo solicita en cualquier momento,

  1. a. durante el período de restricción, y
  2. b. no antes de seis meses después de la última vez que formuló esa solicitud durante ese período,

su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial establecido por ley y presidido por una persona que,

  1. c. esté calificada para ejercer ante el Tribunal Superior; y
  2. d. es nombrado por el Presidente del Tribunal Supremo a tal efecto.

5. En una revisión prevista en el párrafo 4), el tribunal podrá formular recomendaciones a la autoridad competente sobre la necesidad o conveniencia de mantener la restricción, pero, a menos que la ley disponga otra cosa, esa autoridad no está obligada a actuar de conformidad con esa recomendación.

27. Libertad contra la discriminación

1. En esta sección, la discriminación se refiere al trato de diferentes personas indiferentes, total o principalmente debido a sus diferentes formas,

  1. a. razas, o
  2. b. lugares de origen, o
  3. c. opiniones políticas, o
  4. d. colores, o
  5. e. creencias religiosas o falta de creencias religiosas,

de tal manera que una de esas personas reciba, por alguna razón, un trato más favorable o menos favorable que otra persona de esa índole.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente parte y, en particular,

  1. a. las disposiciones sucesivas de esta sección, y
  2. b. el artículo 29 (Protección de los valores de Tuvalu, etc.); y
  3. c. el artículo 31 (fuerzas disciplinadas de Tuvalu); y
  4. d. el artículo 32 (fuerzas disciplinadas extranjeras); y
  5. e. artículo 33 (fuerzas disciplinadas hostiles); y
  6. f. artículo 36 (restricciones a ciertos derechos y libertades en situaciones de emergencia pública),

nadie será tratado de manera discriminatoria.

3. El párrafo 2) no se aplica a una ley en la medida en que establece que,

  1. a. para la imposición de impuestos por el gobierno o por un gobierno o autoridad local, o
  2. b. el gasto de dinero por parte del Gobierno o de un gobierno o autoridad local, o
  3. c. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Tuvalu, o d
    1. i. adopción, o
    2. ii. matrimonio; o
    3. iii. divorcio; o
    4. iv. entierro; o
    5. v. cualquier otro asunto de ese tipo,
  4. de conformidad con el derecho personal, las creencias o las costumbres de cualquier persona o grupo;
  5. e. en relación con la tierra, o
  6. f. por el que se puede dar a una persona o grupo un trato favorable o desfavorable que, habida cuenta de la naturaleza del trato y de las circunstancias especiales de la persona o grupo, sea razonablemente justificable en una sociedad democrática que respete debidamente los derechos humanos y la dignidad humanos.

4. Nada de lo dispuesto en una ley se considerará incompatible con el párrafo 2) en la medida en que prevea,

  1. a. normas o calificaciones (que no estén específicamente relacionadas con ninguna de las cuestiones a que se hace referencia en los apartados a) ae) del párrafo 1)) para el nombramiento para ocupar un cargo o puesto en el mismo,
    1. i. un servicio estatal; o
    2. ii. una fuerza disciplinada, o
    3. iii. el servicio de un gobierno o autoridad local, o
    4. iv. una entidad jurídica establecida por la ley con fines públicos, o el servicio de un organismo de ese tipo; o
  2. b. localización en el sentido de la sección 142 (localización).

5. El párrafo 2) no afecta al ejercicio de ninguna facultad discrecional en relación con la institución, conducta o suspensión ante un tribunal de cualquier procedimiento conferido a una persona o autoridad por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.

6. Nada de lo dispuesto en una ley o hecho en virtud de ella se considerará incompatible con el párrafo 2) en la medida en que la ley disponga que toda persona podrá ser objeto de restricción alguna de los derechos y libertades garantizados por la ley,

  1. a. el artículo 21 (intimidad del hogar y de los bienes); y
  2. b. artículo 23 (libertad de creencias); y
  3. c. el artículo 24 (libertad de expresión); y
  4. d. el artículo 25 (libertad de reunión y asociación); y
  5. e. el artículo 26 (libertad de circulación); y
  6. f. artículo 28 (Otros derechos y libertades),

en la medida en que lo autorice ese artículo.

7. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12 (que se refiere a actos duros, opresivos o ilícitos de otro modo) y 15 (definición de «razonablemente justificable en una sociedad democrática») y de cualquier otra ley, ningún acto que:

  1. a. está de acuerdo con la costumbre de Tuvaluan; y
  2. b. es razonable dadas las circunstancias,

se considerará incompatible con el párrafo 2).

8. Nada de lo dispuesto en una ley o hecho en virtud de ella se considerará incompatible con lo dispuesto en el párrafo 2

  1. a. si la ley estaba en vigor en Tuvalu inmediatamente antes de la fecha en que entró en vigor esta Constitución; o
  2. b. en la medida en que la ley deroga y vuelva a promulgar toda disposición contenida en una ley en vigor en Tuvalu en todo momento desde esa fecha.

28. Otros derechos y libertades

El hecho de que ciertos derechos y libertades se mencionen en esta Constitución no significa que no puedan haber otros derechos y libertades conservados por el pueblo o conferidos por la ley.

Subdivisión B

Excepciones especiales

29. Protección de los valores de Tuvalu, etc.

1. En el preámbulo se reconoce que Tuvalu es un Estado independiente basado en los principios cristianos, el estado de derecho, los valores, la cultura y la tradición de Tuvalu y el respeto de la dignidad humana.

2. Esto incluye el reconocimiento de

  1. a. el derecho al culto, o a no culto, de la manera que le diga la conciencia de la persona; y
  2. b. el derecho a tener, recibir y comunicar opiniones, ideas e información.

3. En Tuvalu, las libertades de la persona sólo pueden ejercerse teniendo en cuenta los derechos o sentimientos de otras personas y los efectos de la sociedad.

4. Por consiguiente, puede ser necesario, en determinadas circunstancias, regular o imponer algunas restricciones al ejercicio de esos derechos,

  1. a. pueden ser divisivas, inquietantes u ofensivas para el pueblo; o
  2. b. pueden amenazar directamente los valores o la cultura de Tuvalu.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 15 (definición de «razonablemente justificable en una sociedad democrática»), nada de lo contenido en una ley o hecho en virtud de una ley se considerará incompatible con el artículo 23 (libertad de creencias); o el artículo 24 (libertad de expresión); o el artículo 25 (libertad de reunión y asociación); o el artículo 26 (libertad de circulación), o el artículo 27 (no discriminación) en la medida en que la ley regule o imponga restricciones al ejercicio del derecho,

  1. a. para difundir creencias; o
  2. b. comunicar opiniones, ideas e información;

si el ejercicio de ese derecho puede entrar en conflicto con lo dispuesto en el párrafo 4.

30. Disposiciones relativas a determinados funcionarios

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 15 (definición de «razonablemente justificable en una sociedad democrática»)

  1. a. artículo 24 (libertad de expresión); o
  2. b. artículo 25 (libertad de reunión y asociación); o
  3. c. artículo 26 (libertad de circulación),

impide la inclusión en los términos y condiciones de empleo de cualquier miembro de un Servicio del Estado de requisitos razonables relacionados con su cargo o cargo en ese Servicio,

  1. d. sus comunicaciones o asociaciones con otras personas; o
  2. e. sus desplazamientos o su residencia.

2. Los términos y condiciones de empleo a que se hace referencia en el párrafo 1) incluyen:

  1. a. todos los términos y condiciones que sean aplicables a o en relación con un miembro de un Servicio Estatal mientras sea miembro del Servicio; y
  2. b. todos los términos y condiciones relacionados con la pertenencia al servicio que sean aplicables a un ex miembro de un Servicio Estatal o en relación con éste; y
  3. c. todos los términos y condiciones del tipo a que se hace referencia en los apartados a) o b) que sean aplicables a él o en relación con él debido a su consentimiento.

3. Los párrafos 1) y 2) se aplican si un término o condición de empleo está incluido en:

  1. a. un contrato o acuerdo de trabajo (ya sea escrito u oral); o
  2. b. una ley del Parlamento, o cualquier reglamento u otra legislación subsidiaria promulgada en virtud de una ley; o
  3. c. órdenes administrativas generales o cualquier instrucción o instrumento similar,

que sea aplicable a él o en relación con él.

31. Fuerzas disciplinadas de Tuvalu

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 15 (definición de «razonablemente justificable en una sociedad democrática»), en relación con una persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria de Tuvalu nada contenido en el derecho disciplinario de esa fuerza o hecho en virtud de ella se considerará incompatible con cualquier disposición de la subdivisión A de este División, aparte de...

  1. a. artículo 16 (vida); o
  2. b. artículo 18 (esclavitud y trabajo forzoso); o
  3. c. artículo 19 (Trato inhumano).

32. Fuerzas disciplinadas extranjeras

En relación con una persona que...

  1. a. sea miembro de una fuerza disciplinaria de un país extranjero o sea, según lo reconocido por una ley del Parlamento o en virtud de una ley del Parlamento, una persona sujeta de otro modo al derecho disciplinario de dicha fuerza; y
  2. b. esté presente en Tuvalu en virtud de acuerdos concertados entre el Gobierno de Tuvalu y el Gobierno de otro país o una organización internacional,
  3. nada de lo dispuesto en el derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible con ninguna disposición de la presente Parte.

33. Fuerzas disciplinadas hostiles

Nada de lo que se haga en relación con una persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria de un país con el que Tuvalu esté en guerra, ni ninguna ley, en la medida en que autorice la realización de tal cosa se considerará incompatible con ninguna disposición de la presente Parte.

DIVISIÓN 4. EMERGENCIAS PÚBLICAS

34. Interpretación de la División 4

En esta División-

  • Por «período de emergencia pública» se entenderá todo período durante el cual:
    1. a. Tuvalu está en guerra; o
    2. b. existe en efecto una proclamación en virtud del artículo 35 (declaración de emergencia pública).

35. Declaración de emergencia pública

1. El Jefe del Estado, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá declarar mediante proclamación que existe un estado de emergencia pública en Tuvalu, o en una parte de Tuvalu especificada en la proclamación.

2. A menos que se revoque con anterioridad, una proclamación prevista en el párrafo 1 caduca al expirar,

  1. a. tres días, o
  2. b. si se hizo cuando el Parlamento no se reúne - 14 días,

después de la fecha en que se realice, a menos que entre tanto sea aprobado por el Parlamento mediante resolución.

3. La aprobación prevista en el párrafo 2) permanecerá en vigor durante un período que no exceda de seis meses, como se especifica en la resolución por la que se concede la aprobación, y podrá prorrogarse periódicamente mediante una nueva resolución por el período o períodos, cada uno de los cuales no exceda de seis meses, tal como se especifica o se especifique en cualquiera de esos resolución o resoluciones.

36. Restricciones a determinados derechos y libertades en situaciones de emergencia pública

Nada de lo dispuesto en una ley o hecho en virtud de ella se considerará incompatible con:

  1. a. artículo 16 (vida); o
  2. b. artículo 17 (libertad personal); o
  3. c. el artículo 21 (intimidad del hogar y de los bienes); o
  4. d. artículo 23 (libertad de creencias); o
  5. e. artículo 24 (libertad de expresión); o
  6. f. artículo 25 (libertad de reunión y asociación); o
  7. g. el artículo 26 (libertad de circulación); o
  8. h. artículo 27 (libre de discriminación),

en la medida en que la ley,

  1. i. prevea cualquier disposición en relación con un período de emergencia pública; o
  1. j. autoriza la realización, durante cualquier período de ese período, de cualquier cosa que sea razonablemente justificable a los efectos de hacer frente a cualquier situación que surja o exista durante ese período.

37. Detención durante emergencias públicas

1. Si una persona es detenida en virtud de una ley autorizada únicamente por el artículo 36 (restricciones a ciertos derechos y libertades en situaciones de emergencia pública) -

  1. a. se le facilitará, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, no más de diez días después del comienzo de su detención, una declaración escrita, en un idioma que comprenda, en la que se exponga detalladamente los motivos por los que está detenido; y
  2. b. no más de 14 días después del comienzo de su detención se publicará un aviso:
    1. i. en la forma prescrita para la publicación de la legislación subordinada; y
    2. ii. de la otra forma (si la hubiere) que indique el Presidente del Tribunal Supremo; y
  3. c. no más de un mes después del inicio de su detención, y posteriormente a intervalos no superiores a seis meses, su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley y presidido por una persona que,
    1. i. esté calificada para ejercer ante el Tribunal Superior; y
    2. ii. sea nombrado por el Presidente del Tribunal Supremo a tal efecto; y
  4. d. se le dará facilidades razonables para consultar, a su costa, a un representante de su elección, al que se le permitirá asesorarle y prestarle asistencia y presentar observaciones ante el tribunal; y
  5. e. en la vista del caso se le permitirá comparecer personalmente o, a su costa, por un representante de su elección.

2. En el examen previsto en el apartado c) del párrafo 1), el tribunal podrá formular recomendaciones a la autoridad que lo detuvo en relación con la necesidad o conveniencia de proseguir la detención, pero a menos que la ley disponga otra cosa que la autoridad no esté obligada a actuar de conformidad con esa recomendación.

3. El incumplimiento del apartado b del párrafo 1 no invalida la detención.

DIVISIÓN 5. APLICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE DERECHOS

38. Solicitud de cumplimiento de la Carta de Derechos

1. De conformidad con las normas judiciales dictadas a los efectos de la presente División, si una persona alega que alguna de las disposiciones de la presente Parte,

  1. a. ha sido; o
  2. b. es ser; o
  3. c. es probable que sea,

infringido o no cumplido en relación con él, podrá recurrir al Tribunal Superior de esta Sala.

2. En el caso de una persona detenida, se podrá presentar una solicitud con arreglo al párrafo 1)

  1. a. por la persona misma, o
  2. b. por cualquier otra persona en su nombre.

3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 1 o 2 impide cualquier otra medida que pueda adoptarse en virtud de cualquier otra ley con respecto a la infracción.

39. Cuestiones relativas a la Carta de Derechos planteadas en los tribunales subordinados

Si en un procedimiento ante un tribunal subordinado se plantea una cuestión de contravención de alguna de las disposiciones de la presente parte, el tribunal podrá, y si una parte en el procedimiento así lo solicita, remitir la cuestión al Tribunal Superior, a menos que, a juicio del tribunal, la cuestión planteada sea frívola o vexatosa.

40. Competencia del Tribunal Superior en cuanto a la Carta de Derechos

1. El Tribunal Superior tiene jurisdicción original-

  1. a. para determinar cualquier solicitud presentada en virtud del artículo 38 (solicitud de ejecución de la Carta de Derechos); y
  2. b. para resolver cualquier cuestión que se le plantee en virtud del artículo 39 (cuestiones relativas a la Carta de Derechos que se planteen en los tribunales subordinados),

y podrá dictar órdenes, dictar mandamientos y dar las instrucciones que considere apropiadas para hacer cumplir o garantizar el cumplimiento de la presente Parte.

2. El Tribunal Superior podrá negarse a ejercer las facultades que le confiere el párrafo 1) si está convencido de que la persona interesada dispone o ha tenido razonablemente medios adecuados de reparación por la presunta infracción en virtud de cualquier otra ley.

41. Apelaciones relativas a la Carta de Derechos

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), podrá recurrirse, de conformidad con la Parte VII (Los Tribunales), contra cualquier decisión del Tribunal Superior en virtud de esta Sala.

2. No hay recurso contra una decisión que desestime una solicitud por el hecho de que es frívola o vexatiza.

42. Poderes adicionales del Tribunal Superior en lo que respecta a la Carta de Derechos

Una ley del Parlamento podrá conferir al Tribunal Superior facultades, además de las atribuidas por las disposiciones anteriores de esta Sala, a fin de que el Tribunal pueda ejercer más eficazmente la competencia que le confiere esta Sala.

PARTE III. CIUDADANÍA

43. Interpretación de la parte III

1. A los efectos de la presente parte, una persona nacida a bordo,

  1. a. un buque o aeronave matriculados, o
  2. b. un buque o aeronave no matriculados del Gobierno de cualquier país,
  3. c. en el lugar en el que el buque o la aeronave estuvieron matriculados, o
  4. d. en ese país,

se considerará que han nacido,

según sea el caso.

2. A los efectos de esta parte, se considerará que un expósito descubierto en cualquier momento en Tuvalu, a falta de pruebas en contrario, ha nacido en Tuvalu.

44. Ciudadanía inicial en virtud de la Constitución

Toda persona que, inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, fuera ciudadano de Tuvalu,

  1. a. el capítulo III (Ciudadanía) de la Constitución de la Independencia; o
  2. b. la Ordenanza sobre la ciudadanía de 1979,

es en esa fecha ciudadano de Tuvalu a los efectos de la presente Constitución.

45. Ciudadanía por nacimiento

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3) y 4), toda persona nacida en Tuvalu en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución es ciudadano de Tuvalu por nacimiento.

2. Toda persona nacida fuera de Tuvalu en la fecha en que entró en vigor la presente Constitución o después de esa fecha es ciudadano de Tuvalu por nacimiento si en la fecha de su nacimiento alguno de sus padres es, o lo haría, salvo por su fallecimiento, ciudadano de Tuvalu.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), una persona no se convierte en ciudadano de Tuvalu en virtud del párrafo 1 si, en el momento de su nacimiento,

  1. a. ninguno de sus padres era ciudadano de Tuvalu; y
  2. b. su padre tenía los privilegios e inmunidades de un enviado a Tuvalu procedente de un país con el que Tuvalu tenía relaciones diplomáticas.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), una persona no se convierte en ciudadano de Tuvalu en virtud del párrafo 1 si, en el momento de su nacimiento,

  1. a. su padre era ciudadano de un país con el que Tuvalu estaba en guerra; y
  2. b. el nacimiento se produjo en un lugar de Tuvalu ocupado por ese país.

5. En el caso de una persona nacida fuera del matrimonio, la referencia que se haga en los párrafos 3) ó 4) a su padre se entenderá como referencia a su madre.

46. Ciudadanía por matrimonio con arreglo a la Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), toda persona que, en o después de la fecha en que entró en vigor la presente Constitución, contraiga matrimonio con una persona que sea o adquiera la nacionalidad de Tuvalu tiene derecho a inscribirse como ciudadano de Tuvalu, una vez que presente la solicitud en la forma prescrita por la ley.

2. El derecho conferido por el párrafo 1) podrá estar sujeto a las excepciones y calificaciones que la ley declare en interés de la seguridad nacional o del orden público.

47. Leyes relativas a la ciudadanía

1. En virtud de una ley del Parlamento,

  1. a. para la adquisición de la ciudadanía de Tuvalu por personas que no tengan derecho a ser ciudadanos de Tuvalu en virtud de esta Parte; o
  2. b. para que cualquier persona renuncie a su ciudadanía de Tuvalu; o
  3. c. para el mantenimiento de un registro de ciudadanos de Tuvalu que también sean ciudadanos o nacionales de otro país;
  4. d. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), por privar a una persona de su ciudadanía de Tuvalu,

y en general para llevar a la práctica los fines de la presente Parte.

2. El apartado d) del párrafo 1 no se aplica a las personas que,

  1. a. se hizo ciudadano automáticamente el Día de la Independencia, en virtud del artículo 19 (personas que se convirtieron en ciudadanos el Día de la Independencia) de la Constitución de la Independencia; o
  2. b. se convirtió en ciudadano por nacimiento
    1. i. el artículo 22 (personas nacidas en Tuvalu después del día anterior al Día de la Independencia) de la Constitución de la Independencia; o
    2. ii. el artículo 23 (personas nacidas fuera de Tuvalu después del día anterior al Día de la Independencia) de la Constitución de la Independencia; o
    3. iii. artículo 45 (ciudadanía por nacimiento) de esta Constitución.

PARTE IV. EL SOBERANO Y EL GOBERNADOR GENERAL

DIVISIÓN 1. EL SOBERANO

48. El Soberano de Tuvalu

1. Su Majestad la Reina Isabel II, por la gracia de Dios Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de Sus Otros Reinos y Posesiones, Jefe del Commonwealth, Defensor de la Fe, teniendo a petición del pueblo de Tuvalu amablemente consintió, es el Soberano de Tuvalu y, en de conformidad con esta Constitución, el Jefe del Estado.

2. El estilo real y los títulos son los que determinan la Ley del Parlamento.

49. Sucesión a la Corona

Las disposiciones de esta Constitución relativas al Soberano se extienden, de conformidad con el artículo 13 (referencias al Soberano de Tuvalu) del Anexo 1, a los herederos y sucesores del Soberano de conformidad con la ley.

DIVISIÓN 2. FUNCIONES DEL JEFE DE ESTADO

50. La oficina del Jefe de Estado

Además de las demás funciones de la oficina, el cargo de Jefe de Estado es un símbolo de la unidad y la identidad de Tuvalu, y el Jefe del Estado tiene derecho al debido respeto en consecuencia.

51. Funciones, etc., del Jefe de Estado en general

1. Los únicos privilegios y funciones del Jefe de Estado son los prescritos como tales.

2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y en cualquier ley del Parlamento, los privilegios y funciones del Soberano como Jefe del Estado pueden ejercirse y ejercirse por conducto de un Gobernador General nombrado de conformidad con la División 3 (Gobernador General) y, salvo que el contexto exija otra cosa, referencias en cualquier ley a se entenderá que el Jefe de Estado incluye una referencia al Gobernador General.

52. Desempeño de funciones por el Jefe de Estado

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 17 (impracticabilidad de obtener asesoramiento, etc.) del Anexo 1, en el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley, el Jefe del Estado actuará únicamente de conformidad con el consejo de:

  1. a. el Consejo de Ministros, o
  2. b. el Primer Ministro u otro Ministro que actúe bajo la autoridad general o especial del Gabinete,

excepto cuando se le exija que act—

  1. c. de conformidad con el consejo de cualquier otra persona o autoridad (en cuyo caso actuará únicamente de conformidad con dicho consejo); o
  2. d. previa consulta con cualquier persona o autoridad, incluido el Consejo de Ministros (en cuyo caso actuará únicamente después de dicha consulta); o
  3. e. en su propio juicio deliberado (en cuyo caso ejercerá una discreción independiente),

o cuando esta Constitución lo obligue o le permita específicamente actuar de una manera determinada.

2. Cuando la presente Constitución o cualquier otra ley exija o permita que el Jefe del Estado actúe de conformidad con el consejo de una persona o autoridad o previa consulta con ella,

  1. a. si recibió el consejo; o
  2. b. si tiene la consulta y la naturaleza de la consulta; o
  3. c. qué consejo (en su caso) se le dio; o
  4. d. por quien se le aconsejó o a quien consultó,

será considerado en cualquier tribunal.

53. Falta de actuación del Jefe de Estado

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, si-

  1. a. el Jefe del Estado está obligado por la presente Constitución o en virtud de una ley del Parlamento a desempeñar cualquier función de conformidad con el asesoramiento de cualquier persona o autoridad; y
  2. b. no actúe en un plazo de siete días a partir de la fecha en que haya recibido el consejo, o por una persona autorizada por él para recibir ese asesoramiento,

se considerará que ha actuado de conformidad con el dictamen.

2. Si la persona o autoridad que da el consejo-

  1. a. certifica al Jefe de Estado que la cuestión es urgente; y
  2. b. le pide que actúe de conformidad con el dictamen en un plazo determinado de menos de siete días,

la referencia que se hace en el párrafo 1) a un período de siete días se entenderá como referencia a ese período especificado.

3. Si el Jefe del Estado está obligado por la presente Constitución o por ley del Parlamento o en virtud de una ley del Parlamento a desempeñar alguna función que no sea,

  1. a. de conformidad con el consejo de cualquier persona o autoridad; o
  2. b. en su propio juicio deliberado,

y si en cualquier momento después de que se haya producido la ocasión para el desempeño de la función no lo ha actuado, se considerará que ha actuado como es necesario.

4. Una ley del Parlamento podrá prever la prueba de los asuntos a que se hace referencia en el presente artículo, así como de los actos que se considere realizados en virtud del presente artículo.

DIVISIÓN 3. EL GOBERNADOR GENERAL

54. Establecimiento del cargo de Gobernador General

1. Se establece una oficina del Gobernador General de Tuvalu.

2. El Gobernador General es el representante del Soberano.

55. Nombramiento, etc., del Gobernador General

1. El Gobernador General será nombrado y podrá ser destituido en cualquier momento (con o sin causa) por el Soberano, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro dado después de que el Primer Ministro haya consultado confidencialmente a los miembros del Parlamento.

2. Una persona no está calificada para ser nombrada Gobernador General,

  1. a. ha cumplido los 50 años de edad; y
  2. b. no ha cumplido los 65 años de edad; y
  3. c. por lo demás, está calificado para ser elegido miembro del Parlamento.

3. El Gobernador General desocuye su cargo,

  1. a. en caso de muerte, o
  2. b. si es destituido de su cargo con arreglo al párrafo 1); o
  3. c. cuando cumpla la edad de 65 años; o
  4. d. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), si dimite mediante notificación por escrito al Presidente; o
  5. e. si deja de estar calificado de otro modo para ser elegido miembro del Parlamento; o
  6. f. al final del período de cuatro años contados a partir de la fecha de su nombramiento.

4. La renuncia prevista en el apartado d) del párrafo 3 surtirá efecto el día en que sea recibida por el Presidente, o en la fecha posterior convenida entre el Gobernador General y el Primer Ministro.

56. Gobernador General interino

1. Donde...

  1. a. la oficina del Gobernador General esté vacante; o
  2. b. el Gobernador General es-
    1. i. ausente de Tuvalu; o
    2. ii. por cualquier otra razón que no pueda desempeñar ninguna de las funciones de su cargo,
  3. las funciones del Gobernador General o las partes pertinentes de esas funciones serán desempeñadas por:
  4. c. una persona designada de conformidad con el párrafo 2), o
  5. d. en ausencia de una persona nombrada de conformidad con el párrafo 2) que pueda desempeñar esas funciones: el Presidente.

2. A los efectos del apartado c) del párrafo 1), el nombramiento se hará de la misma manera que el nombramiento de un Gobernador General en virtud del artículo 55 (nombramiento, etc., del Gobernador General) y se aplicarán las disposiciones de dicho artículo, con las modificaciones necesarias, siempre que cualquier juramento o afirmación exigido en virtud de la el artículo 57 (juramento y afirmación del Gobernador General, etc.) puede ser tomado o hecho ante el Gobernador General.

3. Ningún tribunal tendrá en cuenta si se ha planteado o ha cesado la necesidad de que otra persona (incluido el Presidente) desempeñe alguna función del Gobernador General de conformidad con el párrafo 1).

57. Juramentos y afirmaciones del Gobernador General, etc.

1. Antes de asumir las funciones de su cargo, el Gobernador General prestará un juramento, o hará una afirmación, de lealtad, y prestará el juramento pertinente, o hará la afirmación pertinente, en los formularios establecidos respectivamente en el Anexo 4, y antes de cumplir con el párrafo 1 del artículo 56 (Gobernador General interino) cualquiera de las funciones del Gobernador General la persona a que se hace referencia en el artículo 56 1) c) (que se refiere al nombramiento de un Gobernador General en funciones) o del Presidente, según el caso, hará lo mismo.

2. Los juramentos y afirmaciones se harán ante el Presidente del Tribunal Supremo o una persona designada por el Presidente del Tribunal Supremo a tal efecto.

58. Desempeño de funciones por el Gobernador General

1. Con sujeción a cualquier ley del Parlamento, el Gobernador General desempeñará las funciones de Jefe del Estado cuando el Soberano sea,

  1. a. fuera de Tuvalu, o
  2. b. incapacitado, o
  3. c. menores de edad.

2. Ningún tribunal tendrá en cuenta si se aplican las condiciones prescritas en el párrafo 1) o en virtud del párrafo 1).

3. Ningún tribunal tendrá en cuenta si en el desempeño de una función de Jefe de Estado el Gobernador General actúa de conformidad con la voluntad, opinión o decisión del Soberano,

  1. a. salvo en la medida en que lo permitan los artículos 55 (nombramiento, etc., del Gobernador General) y 56 (Gobernador General interino), el Soberano no está facultado para dar instrucciones al Gobernador General; y
  2. b. no hay derecho de apelación o petición ante el Soberano contra el desempeño de una función por el Gobernador General.

59. Suministro al Gobernador General de información sobre la conducta del gobierno

El Gobernador General, en su calidad de representante del Soberano, tiene derecho a:

  1. a. a ser informado por el Primer Ministro acerca de la conducta general del gobierno de Tuvalu; y
  2. b. a que le proporcione al Primer Ministro toda la información que solicite con respecto a cualquier asunto particular relacionado con el Gobierno de Tuvalu.

60. Ejecución de ciertas funciones ceremoniales, etc.

1. Con la aprobación del Primer Ministro, el Gobernador General podrá autorizar a una persona a desempeñar, en su nombre y en su nombre, cualquiera de las funciones ceremoniales o oficiales del Jefe de Estado o del Gobernador General.

2. El párrafo 1) no se aplicará a:

  1. a. cualquier función conferida por la presente Constitución al Jefe de Estado o al Gobernador General; o
  2. b. salvo en los casos previstos en una ley del Parlamento, cualquier función conferida por una ley del Parlamento al Jefe de Estado o al Gobernador General o en virtud de ella; o
  3. c. cualquier otra función certificada por el Primer Ministro para tener un efecto jurídico o práctico, o ser algo más que sólo ceremonial o formal.

PARTE CONTRA EL PODER EJECUTIVO

DIVISIÓN 1. LA AUTORIDAD EJECUTIVA DE TUVALU

61. Condición de la autoridad ejecutiva

1. La autoridad ejecutiva de Tuvalu recae principalmente en el Soberano y en el Gobernador General como representante del Soberano.

2. La autoridad ejecutiva conferida al Soberano se ejercerá de conformidad con el artículo 52 (ejercicio de las funciones por el Jefe de Estado).

3. Nada de lo dispuesto en este artículo impide que una ley confiera funciones a otra persona o autoridad.

62. Oficinas de Ministros

1. Se establece una oficina del Primer Ministro.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), habrá el número de otros cargos de Ministro y tendrán los títulos que determine el Jefe de Estado, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

3. El número de cargos de Ministro (excepto el cargo del Primer Ministro) no excederá de la mitad del total de miembros del Parlamento.

4. Uno de los ministros que no sea el Primer Ministro podrá ser nombrado para ocupar el cargo de Viceprimer Ministro por el Jefe de Estado, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 71 (gobiernos provisional) y en el párrafo 6), todos los ministros (incluido el Primer Ministro) deben ser miembros del Parlamento.

6. Si es necesario nombrar en cualquier momento a un Ministro (que no sea un Primer Ministro)

  1. a. una vez que el Parlamento se disuelva en virtud del artículo 118 (disolución del Parlamento); y
  2. b. antes del comienzo de la primera reunión del Parlamento después de las siguientes elecciones generales,

se puede nombrar a una persona que haya sido miembro del Parlamento inmediatamente antes de la disolución.

7. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 68 (Primer Ministro interino) y 76 (procedimientos en el Gabinete), todos los ministros, salvo el Primer Ministro, tienen el mismo rango.

63. El Primer Ministro

1. El Primer Ministro será elegido por los miembros del Parlamento de conformidad con el Anexo 2 (Elección y nombramiento del Primer Ministro).

2. La oficina del Primer Ministro queda vacante,

  1. a. en caso de muerte, o
  2. b. cuando se haya completado una nueva elección para el cargo de Primer Ministro; o
  3. c. si deja de ser miembro del Parlamento por cualquier motivo distinto de la disolución del Parlamento; o
  4. d. si dimite a su cargo mediante notificación por escrito al Jefe de Estado, o
  5. e. si es destituido de su cargo en virtud del artículo 64 (destitución de un Primer Ministro incapacitado); o
  6. f. si una moción de censura en el Gobierno recibe en el Parlamento los votos de la mayoría de los miembros del Parlamento.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 71 (gobiernos provisional), una renuncia en virtud del apartado d) del párrafo 2 surtirá efecto una vez recibida por el Jefe de Estado.

64. Destitución del cargo de un Primer Ministro incapacitado

1. Si, a juicio del Jefe de Estado, actuando en su propio criterio deliberado previa consulta confidencial con los demás Ministerios-

  1. a. el Primer Ministro no puede desempeñar adecuadamente las funciones de su cargo debido a una enfermedad física o mental; y
  2. b. es conveniente, en interés del buen gobierno de Tuvalu, que se investigue la cuestión de su destitución de su cargo,

el Jefe del Estado, actuando de conformidad con el asesoramiento de un organismo médico profesional fuera de Tuvalu aprobado por una ley del Parlamento a tal efecto, nombrará a dos o más médicos que estén legalmente cualificados para ejercer la medicina en Tuvalu o en otro lugar para investigar la cuestión de la capacidad del Primer Ministro.

2. Las personas designadas en virtud del párrafo 1) investigarán la cuestión y presentarán personalmente un informe profesional conjunto al Jefe de Estado.

3. Si, tras examinar el informe, el Jefe del Estado, actuando en su propio criterio deliberado, considera que ello redunda en interés del buen gobierno de Tuvalu, podrá, actuando en su propio juicio deliberado, mediante notificación escrita a:

  1. a. el Primer Ministro; y
  2. b. el Presidente; y
  3. c. el Gabinete,

destituir al Primer Ministro de su cargo.

65. Suspensión del Primer Ministro

1. Si la cuestión de la capacidad del Primer Ministro se ha remitido a un tribunal en virtud del artículo 64 (destitución de un Primer Ministro incapacitado), el Jefe de Estado, actuando en su propio juicio deliberado, podrá suspender el cargo del Primer Ministro.

2. Una suspensión en virtud del párrafo 1) -

  1. a. podrá ser levantado en cualquier momento por el Jefe de Estado, actuando en su propio juicio deliberado, y
  2. b. deja de surtir efecto si el tribunal informa al Jefe del Estado de que el Primer Ministro está en condiciones de desempeñar adecuadamente las funciones de su cargo.

3. Una suspensión en virtud de esta sección surtirá efecto sin pérdida de remuneración u otros derechos.

66. Efecto de la expulsión o suspensión del Primer Ministro

Su destitución en virtud del artículo 64 (destitución de un Primer Ministro incapacitado), o su suspensión en virtud del artículo 65 (suspensión del Primer Ministro), no afecta a la posición del Primer Ministro como miembro del Parlamento.

67. Los demás ministros

1. Los ministros que no sean el Primer Ministro serán nombrados por el Jefe de Estado, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

2. El cargo de un ministro distinto del Primer Ministro queda vacante,

  1. a. en caso de muerte, o
  2. b. cuando se haya completado una nueva elección para el cargo de Primer Ministro; o
  3. c. si el Ministro deja de ser miembro del Parlamento por cualquier motivo distinto de la disolución del Parlamento; o
  4. d. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), si el Ministro dimite a su cargo mediante notificación por escrito al Jefe de Estado; o
  5. e. si el Jefe del Estado destituya al Ministro, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro; o
  6. f. en las circunstancias establecidas en el apartado f del párrafo 2 del artículo 63 (que se refiere a los votos de censura en el Gobierno).

3. La renuncia prevista en el apartado d) del párrafo 2 surtirá efecto en la fecha en que sea recibida por el Jefe de Estado.

68. Primer Ministro interino

1. Esta sección se aplica cuando el Primer Ministro es-

  1. a. ausente de Tuvalu; o
  2. b. por cualquier otra razón incapaz de desempeñar las funciones de su cargo.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), en los casos en que se aplique el párrafo 1) hasta que el Primer Ministro regrese a Tuvalu o vuelva a desempeñar las funciones de su cargo, el Viceprimer Ministro (si las hubiera) desempeñará esas funciones.

3. Si...

  1. a. no hay cargo de Viceprimer Ministro; o
  2. b. hay una vacante en la oficina del Viceprimer Ministro; o
  3. c. el Viceprimer Ministro esté ausente de Tuvalu; o
  4. d. el Viceprimer Ministro no puede, por cualquier otra razón, desempeñar las funciones del Primer Ministro,

un Ministro nombrado por el Jefe de Estado, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro, desempeñará las funciones del Primer Ministro.

69. Ministros interino

1. Cuando-

  1. a. con sujeción a lo dispuesto en el artículo 71 (gobiernos provisionales), esté vacante el cargo de un ministro distinto del Primer Ministro; o
  2. b. un Ministro distinto del Primer Ministro es-
    1. i. ausente de Tuvalu; o
    2. ii. por cualquier otra razón incapaz de desempeñar las funciones de su cargo,

el Jefe de Estado, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar a otro miembro del Parlamento para que desempeñe temporalmente las funciones del Ministro.

2. Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 62 (que se refiere al nombramiento de antiguos miembros del Parlamento como ministros) se aplican a un nombramiento en virtud de este artículo del mismo modo que se aplican a otros nombramientos.

70. Condiciones de los nombramientos en funciones de los cargos ministeriales

No hay duda de si la necesidad de...

  1. a. el desempeño de cualquier función del Primer Ministro por otro Ministro de conformidad con el artículo 68 (Primer Ministro interino); o
  2. b. el nombramiento de una persona para desempeñar temporalmente las funciones de ministro de conformidad con el artículo 69 (ministros en funciones),

ha surgido, o ha cesado, será considerado en cualquier tribunal.

71. Gobiernos provisional

1. A pesar de todo lo dispuesto en esta parte que no sea la presente sección, en caso de que se produzca una vacante en el cargo del Primer Ministro, el Gabinete en funciones inmediatamente antes de que se produzca la vacante seguirá desempeñando su cargo como gobierno provisional hasta que se complete la nueva elección de un Primer Ministro.

2. Si el Primer Ministro-

  1. a. muere, o
  2. b. deje de ser miembro del Parlamento por cualquier motivo que no sea la disolución del Parlamento; o
  3. c. es destituido de su cargo en virtud del artículo 64 (destitución de un Primer Ministro incapacitado),

entonces se aplican las subsecciones 4) a 7).

3. Si el Primer Ministro dimite de conformidad con el apartado d) del párrafo 2 del artículo 63 (que se refiere a la renuncia del Primer Ministro) e indica en su notificación de renuncia que desea que surta efecto inmediatamente, se aplicarán los párrafos 4) a 7).

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), en los casos en que se aplique el párrafo 2) ó 3), el Viceprimer Ministro desempeñará las funciones del Primer Ministro.

5. Si...

  1. a. no hay cargo de Viceprimer Ministro; o
  2. b. con sujeción a lo dispuesto en el artículo 69 (ministros interino), haya una vacante en la oficina del Viceprimer Ministro; o
  3. c. el Viceprimer Ministro esté ausente de Tuvalu; o
  4. d. el Viceprimer Ministro no puede, por cualquier otra razón, desempeñar las funciones del Primer Ministro,

un Ministro nombrado por el Jefe de Estado, actuando en su propio criterio deliberado previa consulta confidencial con los demás Ministros, desempeñará las funciones del Primer Ministro.

6. Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 62 (que se refiere al nombramiento de antiguos miembros del Parlamento para que sean ministros) se aplican a un gobierno provisional que desempeñe cargos en virtud de este artículo.

7. Un gobierno provisional sale de su cargo cuando se completa una nueva elección para el cargo de Primer Ministro.

72. Juramentos y afirmaciones de los ministros

Antes de asumir las funciones de su cargo, el Primer Ministro y cualquier otro Ministro prestarán juramento, o afirmarán su lealtad, y prestarán juramento, o afirmarán su cargo, en los formularios establecidos respectivamente en la Lista 4 (Juramentos y Afirmaciones).

DIVISIÓN 3. EL GABINETE

73. Establecimiento del Gabinete

1. Se establece un gabinete para Tuvalu.

2. El Gabinete está integrado por el Primer Ministro y todos los demás Ministros.

74. Funciones del Gabinete

El Gabinete es responsable colectivamente ante el Parlamento del desempeño de las funciones ejecutivas del Gobierno.

75. Asignación de responsabilidades a los ministros

1. El Jefe de Estado, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro,

  1. a. asignar al Primer Ministro o a cualquier otro Ministro la responsabilidad de llevar a cabo cualquier actividad del Gobierno (incluida la responsabilidad de la administración de cualquier ministerio u oficina del Gobierno); y
  2. b. de vez en cuando reasigne esa responsabilidad ya sea sobre una base sustantiva o interina.

2. Salvo lo dispuesto en una ley del Parlamento o en virtud de ella,

  1. a. todos los ministerios, oficinas y funciones del Gobierno serán responsabilidad del Primer Ministro u otro Ministro; y
  2. b. el Primer Ministro es responsable de cualquier función del Gobierno que no esté específicamente asignada en virtud de esta sección.

76. Procedimientos en el Gabinete

1. Las reuniones del Gabinete serán convocadas por el Primer Ministro o Ministro designado para actuar como Primer Ministro.

2. En la medida de lo posible, el Primer Ministro asistirá y presidirá todas las reuniones del Gabinete y, en su ausencia,

  1. a. si hay una oficina del Viceprimer Ministro y el Viceprimer Ministro está presente, presidirá el Viceprimer Ministro; y
  2. b. en cualquier otro caso, presidirá un ministro elegido por los ministros presentes.

3. A reserva de lo dispuesto en esta subsección, el quórum de una reunión del Gabinete es la mayoría del total de los miembros, pero si los miembros del Gabinete presentes en una reunión certifican al Jefe del Estado que,

  1. a. no es factible que esté presente un quórum completo; y
  2. b. una cuestión que requiere una decisión es demasiado urgente para esperar a que se disponga de un quórum completo,

el número de miembros realmente presentes es un quórum para esa reunión.

4. Con sujeción al requisito de un quórum de conformidad con el párrafo 3) -

  1. a. el Consejo de Ministros podrá llevar a cabo cualquier actividad, incluso si hay una vacante en sus miembros; y
  2. b. los procedimientos en el Gabinete son válidos incluso si una persona que no tenía derecho a hacerlo participó en esas actuaciones.

5. Con sujeción a las instrucciones del Gabinete, el Primer Ministro o Ministro designado para actuar como Primer Ministro decidirá qué asuntos han de examinarse en una reunión del Gabinete.

77. Validez de los actos ejecutivos

1. Las disposiciones siguientes de este artículo están sujetas a cualquier ley del Parlamento.

2. Salvo en los casos autorizados por el Gabinete, o cuando así lo exija o permita una ley del Parlamento, los asuntos y procedimientos del Gabinete se mantendrán en secreto.

3. Ningún tribunal tendrá en cuenta si se ha cumplido o se está cumpliendo algún procedimiento prescrito para el Gabinete.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), ningún acto del Primer Ministro ni de ningún otro Ministro puede impugnarse por no estar autorizado a realizarlo si un ministro (designado específicamente o no) estuviera autorizado a hacerlo.

5. El párrafo 4) no se aplica en relación con una función que se confiere específicamente al Primer Ministro.

DIVISIÓN 4. OFICIALES ASOCIADOS CON EL GABINETE

78. El Secretario del Gobierno

1. Se crea una oficina de Secretario de Gobierno como oficina en la administración pública.

2. El Secretario del Gobierno será nombrado de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 159 (que se refiere al nombramiento del Secretario del Gobierno).

3. A menos que haya sido excusado por el Primer Ministro o bajo su autoridad, el Secretario del Gobierno asistirá a todas las reuniones del Gabinete.

4. El Secretario del Gobierno es responsable, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Gabinete, de coordinar la labor de todos los ministerios y oficinas del Gobierno, y tiene las demás funciones prescritas o ordenadas por el Gabinete o el Primer Ministro.

5. Al recibir una notificación por escrito de renuncia del Secretario al Gobierno, el Primer Ministro asesorará a la Comisión de Administración Pública y someterá la dimisión al Jefe del Estado para su aprobación, que, con sujeción a cualquier otra ley, surtirá efecto en la fecha especificada.

79. El Fiscal General

1. Se ha establecido una Fiscalía General de Tuvalu como oficina de la administración pública.

2. El Fiscal General será nombrado de conformidad con el apartado a) del párrafo 4 del artículo 159 (que se refiere al nombramiento del Fiscal General).

3. El Fiscal General es el principal asesor jurídico del Gobierno y tiene las demás funciones prescritas.

4. Una persona no está calificada para ocupar o actuar en el cargo de Fiscal General, a menos que tenga derecho a ejercer ante el Tribunal Superior.

5. A menos que sea excusado por el Parlamento o bajo su autoridad, el Fiscal General-

a. asistirá a todas las reuniones del Parlamento, y

b. podrá participar, de conformidad con el Reglamento interno del Parlamento, en los trabajos del Parlamento y de las comisiones del Parlamento (pero sin proceder a votación).

6. A menos que sea excusado por el Primer Ministro o bajo su autoridad, el Fiscal General asistirá a todas las reuniones del Gabinete.

7. Con sujeción a las disposiciones subsiguientes de este artículo, en todo caso en que estime conveniente hacerlo, el Fiscal General podrá,

  1. a. entablar acciones penales contra una persona ante un tribunal (que no sea un tribunal militar u otro tribunal militar) por un delito; o
  2. b. hacerse cargo y continuar cualquier procedimiento penal a que se refiere la letra a) que haya sido iniciado por cualquier otra persona o autoridad; o
  3. c. suspender, en cualquier momento antes de que se dicte sentencia, cualquier procedimiento penal a que se hace referencia en la letra a) que haya sido iniciado por él o por cualquier otra persona o autoridad.

8. Con sujeción a cualquier ley del Parlamento, las funciones del Fiscal General tal vez desempeñen,

  1. a. en persona, o
  2. b. por conducto de los funcionarios que le sean responsables, actuando de conformidad con sus instrucciones generales o específicas,

y las referencias al Fiscal General incluyen referencias a funcionarios que actúan de esa manera.

9. Cuando una persona o autoridad distinta del Fiscal General haya incoado un proceso penal, nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá la retirada, de conformidad con la ley, de esas actuaciones por una persona o autoridad, salvo cuando el Fiscal General haya asumido el cargo de dicho procedimiento.

10. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 8) y 9), las facultades conferidas al Fiscal General en virtud de los incisos b) y c) del párrafo 7 le confieren, con exclusión de cualquier otra persona o autoridad.

11. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 15 (independencia) del anexo 1, en el desempeño de las funciones que le incumben en virtud del párrafo 7), el Fiscal General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

12. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 13), a los efectos de la presente sección-

a. un recurso de apelación contra una decisión en cualquier procedimiento; y

b. un caso declarado o una cuestión de derecho reservada a los efectos de cualquier procedimiento,

forma parte de esos procedimientos.

13. Las funciones del Fiscal General en virtud del inciso c) del párrafo 7 no se ejercerán en relación con:

  1. a. una apelación presentada por una persona condenada en cualquier procedimiento; o
  2. b. un caso declarado o una cuestión de derecho reservada a instancia de una persona condenada en cualquier procedimiento; o
  3. c. una revisión judicial de cualquier procedimiento.

DIVISIÓN 5. EL PODER DE LA MISERICORDIA

80. Conmutación, etc., de sentencias

1. El Jefe de Estado, actuando de conformidad con el asesoramiento del Gabinete,

  1. a. otorgar a una persona un indulto, ya sea libre o sujeto a condiciones lícitas, por un delito; o
  2. b. exonerar a una persona de cualquier discapacidad impuesta en virtud de la presente Constitución o por ley del Parlamento o en virtud de una ley del Parlamento por haber sido condenado en virtud de una ley de un país distinto de Tuvalu, contravención o incumplimiento de ella; o
  3. c. concederá a una persona una demora, ya sea indefinida o durante un período determinado, en la ejecución de cualquier sanción impuesta a esa persona por un delito; o
  4. d. sustituir una forma menos severa de castigo por cualquier sanción impuesta a una persona por un delito; o
  5. e. remitir la totalidad o parte de-
    1. i. cualquier sanción impuesta a una persona por un delito; o
    2. ii. cualquier sanción, multa o decomiso debidos de otro modo al Gobierno a causa de un delito.

2. En todo caso en que el poder de misericordia se ejerza de conformidad con el párrafo 1), el Primer Ministro presentará al Parlamento,

  1. a. si el poder se ejerce durante una reunión del Parlamento, durante esa reunión; o
  2. b. si el poder se ejerce en cualquier otro momento, durante la próxima sesión del Parlamento,

una declaración en la que se expliquen el ejercicio del poder y las razones de ello.

PARTE VI. PARLAMENTO Y LEGISLACIÓN

DIVISIÓN 1. PARLAMENTO

81. Establecimiento del Parlamento

Se ha creado un Parlamento para Tuvalu.

82. Composición del Parlamento

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), el Parlamento consistirá en el número de miembros fijado por una ley del Parlamento o en virtud de ella, y un proyecto de ley para modificar el número de miembros así fijado no será aprobado por el Parlamento a menos que en su tercera lectura sea apoyado por los votos de no menos de dos tercios de los miembros del Parlamento.

2. Los miembros serán elegidos directamente de conformidad con la presente Constitución y, con sujeción a la presente Constitución, de conformidad con una ley del Parlamento.

3. El número de miembros del Parlamento no será inferior a doce.

4. A los efectos de la elección de los miembros del Parlamento, se establecerán distritos electorales,

a. tales límites, y

b. ese número de representantes electos,

según lo prescrito en una ley del Parlamento o en virtud de ella.

5. Nada de lo dispuesto en esta Constitución impide que una ley del Parlamento prevea disposiciones especiales para la representación de una parte de Tuvalu con problemas electorales especiales o problemas conexos.

83. Principios del prorrateo electoral

1. Este artículo no afecta al funcionamiento del párrafo 5 del artículo 82 (que se refiere a disposiciones electorales especiales para determinadas partes de Tuvalu).

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1), un proyecto de ley a los efectos del artículo 82 (composición del Parlamento) se basará, en la medida de lo posible, en el principio de que cada miembro del Parlamento debe representar aproximadamente el mismo número de electores, pero en las circunstancias de Tuvalu también debe tenerse en cuenta de-

  1. a. las características geográficas, y
  2. b. intereses o relaciones de cualquier tipo que las diversas áreas-
    1. i. pueden tener en común; o
    2. ii. puede no tener en común; y
  3. c. los límites de las zonas administrativas y tradicionales existentes, y
  4. d. medios de comunicación, y
  5. e. densidad y movilidad de la población, y
  6. f. los demás factores prescritos por una ley del Parlamento a tal efecto.

DIVISIÓN 2. EL PODER LEGISLATIVO

84. Concesión del poder legislativo

Con sujeción a esta Constitución, el Parlamento puede promulgar leyes, que no sean incompatibles con esta Constitución,

  1. a. leyes que tengan efecto fuera de Tuvalu; y
  2. b. leyes que tengan efecto retroactivo, y
  3. c. leyes que prevean todos los asuntos que sean necesarios o convenientes para prescribir-
    1. i. para llevar a cabo o dar efecto a la presente Constitución; o
    2. ii. para definir o detallar, o para definir o detallar, cualquier asunto de la presente Constitución.

85. Legislación delegada

Las leyes del Parlamento pueden preverse:

  1. a. la delegación a cualquier persona o autoridad que no sea el Parlamento de la facultad de dictar reglamentos y otras leyes subsidiarias; y
  2. b. para el control del uso de cualquier poder delegado en virtud del apartado a,
    1. i. mediante un requisito de aprobación, o
    2. ii. por medio de la facultad de desautorizar,

o de alguna otra manera prescrita.

86. Manera de ejercicio del poder legislativo

1. La facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados, de conformidad con el artículo 111 (procedimiento relativo a los proyectos de ley, etc.), por el Parlamento y aprobados por el Jefe del Estado.

2. Cuando se presente un proyecto de ley al Jefe de Estado para su aprobación, el Jefe del Estado lo aprobará sin demora.

3. Un proyecto de ley que ha sido aprobado es una ley del Parlamento.

DIVISIÓN 3. COMPOSICIÓN DEL PARLAMENTO

87. Naturaleza de las elecciones

1. Los miembros del Parlamento serán elegidos en virtud de un sistema de sufragio universal, ciudadano y adulto, de conformidad con la presente Constitución y cualquier ley promulgada a los efectos del artículo 89 (leyes electorales).

2. Todas las elecciones impugnadas de los miembros del Parlamento se efectuarán por votación secreta.

3. Las disposiciones del párrafo 2) no se considerarán contrarias a una ley que disponga razonablemente que se preste asistencia en la votación, previa solicitud, a cualquier persona.

88. Celebración de elecciones

1. Las elecciones generales se celebrarán después de un mes, pero a más tardar tres meses después de cada disolución del Parlamento.

2. Se celebrarán elecciones tan pronto como sea factible después de que,

  1. a. la ocurrencia de una vacante imprevista en el Parlamento; o
  2. b. se ha promulgado una ley del Parlamento para aumentar el número de miembros del Parlamento.

89. Leyes electorales

1. Con sujeción a esta Constitución, una ley del Parlamento puede prever y en relación con las elecciones parlamentarias.

2. Una ley del Parlamento establecerá disposiciones para salvaguardar la integridad de las elecciones parlamentarias, especialmente en las circunstancias a las que se aplica el párrafo 3 del artículo 87 (disposiciones especiales para determinados votantes).

Subdivisión B. Electores

90. Derecho de voto

1. Con sujeción a las disposiciones sucesivas de este artículo, toda persona inscrita en una ley del Parlamento como electora de elecciones parlamentarias en un distrito electoral tiene derecho a votar, de la manera prescrita, en la elección de un miembro del Parlamento para ese distrito.

2. Una ley del Parlamento puede prohibir a una persona votar en una elección si-

  1. a. sea un funcionario electoral en el sentido de la ley; o
  2. b. ha participado en la comisión de un delito en relación con una elección.

3. Una persona no tiene derecho a votar en una elección si-

  1. a. a lo largo de las horas y en la fecha o fechas fijadas para la votación se encuentra detenido o encarcelado; o
  2. b. salvo lo prescrito, por cualquier razón no puede asistir personalmente en el lugar y la hora fijados para la votación.

4. Una persona no tiene derecho a votar en la elección de un miembro del Parlamento para un distrito electoral si no está inscrito como elector para las elecciones parlamentarias en ese distrito.

91. Cualificaciones para la inscripción

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 92 (inhabilitación de la inscripción), toda persona tiene derecho a ser inscrita como electora en las elecciones parlamentarias si, y no tiene derecho a ser inscrita como elector,

  1. a. es ciudadano de Tuvalu; y
  2. b. ha cumplido los 18 años de edad; y
  3. c. cumple los demás requisitos (ya sea de residencia o de otro tipo) que se prescriban.

2. Una persona no tiene derecho a inscribirse como elector en las elecciones parlamentarias en más de un distrito electoral al mismo tiempo.

92. Inhabilitación de la inscripción

1. Una persona no tiene derecho a inscribirse como elector en las elecciones parlamentarias si,

  1. a. a reserva de lo dispuesto en el artículo 102 (cálculo de las penas) y del párrafo 2), un tribunal de un país del Commonwealth ha sido condenado a muerte o a prisión (cualquiera que sea su nombre) por un período superior a 12 meses, y no ha recibido indulto gratuito; o
  2. b. se certifica que está loco, o que de alguna otra manera tiene una falta de sano juicio, en virtud de una ley del Parlamento; o
  3. c. en virtud de una ley del Parlamento relativa a los delitos relacionados con las elecciones, está inhabilitado para ser inscrito como elector en las elecciones parlamentarias.

2. La subsección 1) a) no será aplicable si:

  1. a. en apelación o revisión-
    1. i. la condena ha sido derrocada; o
    2. ii. la pena se reducirá a una pena de prisión de hasta 12 meses, o a alguna otra pena; o
  2. b. en el caso de una pena de prisión (ya sea la sentencia original o sustituida en apelación o revisión), han transcurrido tres años desde el final del encarcelamiento.

Subdivisión C. Candidatos

93. Candidatura

1. Un candidato a las elecciones al Parlamento debe ser...

  1. a. que reúnan las condiciones necesarias para ser elegido miembro del Parlamento; y
  2. b. nombrados de conformidad con una ley del Parlamento.

2. Un miembro del Parlamento no está calificado para ser candidato.

94. Requisitos para la elección

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 95 (inhabilitación de las elecciones), una persona está calificada para ser elegida miembro del Parlamento si, y no está calificada para ser elegida miembro del Parlamento, a menos que:

  1. a. es ciudadano de Tuvalu; y
  2. b. ha alcanzado la edad de 21 años.

95. Inhabilitación de las elecciones

1. Una persona no está calificada para ser elegida miembro del Parlamento si,

  1. a. a reserva de lo dispuesto en el artículo 102 (cálculo de las penas) y en el párrafo 2), un tribunal de un país del Commonwealth ha sido condenado por un tribunal de un país del Commonwealth a muerte o a prisión (cualquiera que sea su nombre) por un período superior a 12 meses, y no haya recibido indulto gratuito o esté cumpliendo una pena de prisión; o
  2. b. se certifica que está loco, o que de alguna otra manera tiene una falta de sano juicio, en virtud de una ley del Parlamento; o
  3. c. esté inhabilitado, en virtud de una ley del Parlamento relativa a delitos relacionados con las elecciones, de ser miembro del Parlamento; o
  4. d. se encuentra, en virtud de su propio acto, de un reconocimiento de lealtad, obediencia o adhesión a un país distinto de Tuvalu; o
  5. e. ha sido condenado o declarado en quiebra en virtud de una ley de un país del Commonwealth y no ha sido dado de baja; o
  6. f. con sujeción a las excepciones prescritas, ostente, o esté actuando en, cualquier cargo o cargo en un servicio estatal; o
  7. g. es Jefe de Estado, juez del Tribunal Superior o magistrado; o
  8. h. es miembro de la Comisión de Administración Pública.

2. La subsección 1) a) no será aplicable si:

  1. a. en apelación o revisión-
  2. i. la condena ha sido derrocada; o

  3. ii. la pena se reducirá a una pena de prisión por un período no superior a 12 meses, o a alguna pena distinta de la prisión; o

  4. b. en el caso de una pena de prisión, ya se trate de la sentencia original o se sustituyó en apelación o revisión, han transcurrido tres años desde el final de la prisión.

Subdivisión D. Miembros

96. Tendencia del cargo

1. La sede de un miembro del Parlamento queda vacante,

  1. a. en caso de muerte, o
  2. b. en caso de disolución del Parlamento; o
  3. c. si está ausente de las sesiones del Parlamento durante el período y en las circunstancias prescritas en el Reglamento del Parlamento, o
  4. d. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), si, al no ser el Presidente, dimite a su puesto mediante notificación escrita al Presidente; o
  5. e. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), si, siendo el orador,
    1. i. anuncia al Parlamento su renuncia a su escaño; o
    2. ii. renuncie a su puesto mediante notificación escrita dirigida al Parlamento y entregada al Secretario del Parlamento; o
  6. f. si deja de ser elegible o queda inhabilitado para la elección al Parlamento en virtud del artículo 94 (requisitos para la elección) o 95 (inhabilitación para la elección); o
  7. g. en las circunstancias establecidas en el artículo 97 (revelación de intereses) o 98 (vacaciones de escaño en caso de condena), o
  8. h. si su puesto se declara vacante con arreglo al artículo 99 (revocación de un miembro incapacitado); o
  9. i. si se convierte en Jefe de Estado o juez del Tribunal Superior.

2. La renuncia prevista en el apartado d) del párrafo 1 surtirá efecto en la fecha en que sea recibida por el Presidente.

3. La renuncia prevista en el apartado e) del párrafo 1 surtirá efecto en la fecha en que se presente,

  1. a. anunciado al Parlamento; o
  2. b. recibido por el Secretario del Parlamento,

según sea el caso.

97. Divulgación de intereses

1. En una ley del Parlamento o en el reglamento del Parlamento se podrá disponer que un miembro del Parlamento que tenga interés en un asunto que se esté examinando en el Parlamento,

  1. a. revelar su interés; y
  2. b. salvo con la aprobación del Parlamento, a no participar en ningún procedimiento en el Parlamento o en una comisión parlamentaria en relación con la cuestión.

2. Una ley del Parlamento o el Reglamento del Parlamento podrán disponer que, si un miembro del Parlamento contraviene una disposición a que se hace referencia en el párrafo 1), su puesto quedará vacante.

98. Vacaciones de asiento en sentencia

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 102 (cálculo de las penas) y de las disposiciones siguientes del presente artículo, si un miembro del Parlamento es condenado por un tribunal de un país del Commonwealth a muerte o a prisión (cualquiera que sea su nombre) por un período superior a 12 meses,

  1. a. cesará inmediatamente en el desempeño de sus funciones como miembro del Parlamento y no asistirá al Parlamento como miembro del Parlamento; y
  2. b. su puesto queda vacante al término de los 30 días siguientes a la fecha de la sentencia.

2. El Presidente podrá, a petición del miembro, prorrogar periódicamente el plazo de 30 días a que se refiere el apartado b) del párrafo 1) para que el miembro pueda interponer cualquier recurso (judicial o de otro tipo) respecto de su condena o condena, pero no se concederán prórrogas por un total de más de 150 días sin el consentimiento del Parlamento, significado por resolución.

3. Si antes de que un miembro desocupe su puesto en virtud de esta sección-

  1. a. reciba un indulto gratuito; o
  2. b. en apelación o revisión-
    1. i. la condena ha sido derrocada; o
    2. ii. la pena se reduce a una pena de prisión de hasta 12 meses, oa alguna pena distinta de la prisión,

su puesto no quede vacante y podrá desempeñar nuevamente sus funciones como miembro.

4. Una referencia en esta sección a las funciones de miembro del Parlamento incluye una referencia a las funciones desempeñadas en cualquier calidad derivadas de la condición de miembro del Parlamento (incluidas las funciones de Presidente o de Primer Ministro u otro Ministro).

99. Recuerdo de miembro incapacitado

1. Si más del 50% de las personas inscritas como electores para las elecciones parlamentarias en un distrito electoral firman una petición al Jefe del Estado en la que se declara que un miembro del Parlamento de ese distrito no puede desempeñar adecuadamente las funciones de un miembro debido a una enfermedad física o mental, el se aplicarán las siguientes disposiciones de esta sección.

2. Si el Jefe de Estado, actuando en su propio criterio deliberado, está convencido de que,

  1. a. una petición que se le presente se ajusta a lo dispuesto en el párrafo 1); y
  2. b. es conveniente, en interés del buen gobierno de Tuvalu, que se investigue la cuestión de la expulsión del miembro,

el Jefe del Estado, actuando de conformidad con el asesoramiento de un organismo médico profesional fuera de Tuvalu aprobado por una ley del Parlamento a tal efecto, nombrará a dos o más médicos que estén legalmente cualificados para ejercer la medicina en Tuvalu o en otro lugar para investigar la cuestión de la capacidad del miembro.

3. Las personas designadas en virtud del párrafo 2) investigarán la cuestión y presentarán personalmente un informe profesional conjunto al Jefe de Estado.

4. Si, tras examinar el informe, el Jefe de Estado, actuando en su propio criterio deliberado, considera conveniente, en interés del buen gobierno de Tuvalu hacerlo, actuando en su propio juicio deliberado, mediante notificación escrita a:

  1. a. el Presidente; y
  2. b. el miembro,

declarará vacante el puesto del miembro interesado.

Subdivisión E. Varios

100. Cuestiones relativas a la composición del Parlamento

1. El Tribunal Superior tiene competencia para determinar, de conformidad con la ley, cualquier cuestión si,

  1. a. un candidato ha sido elegido válidamente como miembro del Parlamento; o
  2. b. un miembro del Parlamento haya abandonado su escaño, o en virtud del artículo 98 (vacaciones de escaño por sentencia) se le exija que deje de desempeñar sus funciones como miembro; o
  3. c. la sede de un miembro ha sido declarada vacante de conformidad con cualquier ley del Parlamento o reglamento del Parlamento previsto en el artículo 97 (divulgación de intereses), o
  4. d. el puesto de un miembro se ha declarado vacante de conformidad con el artículo 99 (revocación de un miembro incapacitado).

2. No hay recurso de apelación contra una decisión del Tribunal Superior en los procedimientos previstos en el párrafo 1).

101. Sentado, etc., mientras no está calificado

1. Toda persona que se sienta o vote en el Parlamento o en una comisión parlamentaria sabiendo, o teniendo motivos razonables para creer, que no tiene derecho a hacerlo será castigada con una pena civil que no exceda de 20 dólares por cada día en que se sienta o vote.

2. Una pena prevista en el párrafo 1) sólo podrá recuperarse mediante una acción civil ante el Tribunal Superior por el Fiscal General.

102. Cálculo de oraciones

1. Este artículo se aplica al cálculo de la duración de los períodos de reclusión a los efectos de:

  1. a. el artículo 92 (inhabilitación de la inscripción); y
  2. b. artículo 95 (inhabilitación para las elecciones); y
  3. c. artículo 98 (vacaciones de asiento en sentencia).

2. A los efectos de las disposiciones a que se hace referencia en el párrafo 1) -

  1. a. dos o más penas de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán como una sola pena del período total; y
  2. b. no se tendrá en cuenta la pena de prisión impuesta en incumplimiento del pago de una multa; y
  3. c. Por «revisión» se entiende la revisión administrativa o ejecutiva de una sentencia.

DIVISIÓN 4. EL ORADOR

103. Establecimiento de la oficina del Presidente

Se establece una oficina del Presidente del Parlamento.

104. Elección del Presidente

1. A reserva de lo dispuesto en la presente sección, el Presidente será elegido por los miembros del Parlamento entre sus propios miembros.

2. Tan pronto como sea factible después de...

  1. a. cada elección general, o
  2. b. el hecho de que se produzca una vacante imprevista en la oficina del Presidente,

pero después de la elección necesaria de un Primer Ministro, el Jefe de Estado, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, convocará una reunión de los miembros del Parlamento con el fin de elegir a un Presidente, en la fecha, hora y lugar fijados por el Jefe de Estado, actuando de conformidad con el dictamen del Primer Ministro, mediante notificación a cada miembro.

3. El Secretario del Parlamento presidirá la sesión y, a tal efecto, ejercerá todas las funciones de Presidente como si se tratara de una reunión del Parlamento.

4. Cuando se elija un Presidente, el Secretario del Parlamento informará de ello al Jefe de Estado, y el Jefe de Estado designará a la persona elegida para ocupar el cargo de Presidente.

5. Al comienzo del primer día de sesión del Parlamento después del nombramiento del Presidente, el Secretario del Parlamento anunciará a los miembros del Parlamento presentes el nombramiento del Presidente y la persona nombrada ocupará su lugar como Presidente.

105. Tendencia del cargo del Presidente

1. La oficina de Portavoz queda vacante-

  1. a. en caso de muerte, o
  2. b. cuando un orador sustituya a continuación en virtud del párrafo 5 del artículo 104 (que se refiere a que el Presidente ocupa su lugar después de su nombramiento por el Jefe de Estado); o
  3. c. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, si-
    1. i. anuncia al Parlamento su renuncia al cargo; o
    2. ii. renuncie a su cargo mediante notificación escrita dirigida al Parlamento y entregada al Secretario del Parlamento; o
  4. d. si deja de ser miembro del Parlamento por cualquier motivo distinto de la disolución del Parlamento; o
  5. e. si se convierte en Primer Ministro u otro Ministro; o
  6. f. si se convierte en Jefe de Estado o juez del Tribunal Superior; o
  7. g. si el Parlamento así lo resuelve mediante una resolución apoyada por los votos de dos tercios del total de los miembros.

2. La renuncia prevista en el apartado c) del párrafo 1 surtirá efecto en la fecha en que se haya establecido,

  1. a. anunciado al Parlamento; o
  2. b. recibido por el Secretario del Parlamento,

según sea el caso.

106. Funciones del altavoz

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), cuando esté presente el Presidente presidirá todas las sesiones del Parlamento y de las comisiones parlamentarias.

2. En una ley del Parlamento o en el reglamento del Parlamento se podrá disponer que el párrafo 1

  1. a. cuando el Parlamento se encuentre en una comisión de todo el Parlamento; o
  2. b. en otras ocasiones, o en otras circunstancias, prescritas en la ley o en el Reglamento.

3. Con sujeción a cualquier ley del Parlamento promulgada a los efectos del párrafo 6), el Presidente es responsable de velar por que la labor del Parlamento se lleve a cabo de conformidad con la presente Constitución, cualquier ley del Parlamento aplicable y el reglamento del Parlamento.

4. El Presidente hará todo lo posible para garantizar que,

  1. a. las actuaciones en el Parlamento se llevan a cabo en todo momento con dignidad, decoro y cortesía; y
  2. b. no se utilice en el Parlamento un lenguaje abusivo, innecesariamente violento u objetable; y
  3. c. Los privilegios parlamentarios no se abusan de los ataques personales innecesarios contra otros miembros del Parlamento u otras personas, o de cualquier otra manera.

5. El Presidente tiene las demás funciones previstas en la presente Constitución, cualquier ley del Parlamento y el reglamento del Parlamento.

6. Con sujeción a cualquier ley del Parlamento, la decisión del Presidente sobre cualquier cuestión relativa a la dirección de los asuntos del Parlamento es definitiva.

7. El Presidente desempeñará sus funciones de manera imparcial y tiene el deber de velar por que en la dirección de los trabajos del Parlamento haya una oportunidad razonable para que todos los miembros presentes sean escuchados con justicia.

107. Orador interino

1. Si el Presidente está ausente de una sesión del Parlamento o si hay una vacante en el cargo de Presidente durante una reunión, un miembro del Parlamento (que no sea el Primer Ministro ni otro Ministro) elegido por los miembros desempeñará las funciones de Presidente, hasta que sea relevado por el Presidente.

2. Si en algún momento en que el Parlamento no se está sentando,

  1. a. el Presidente esté ausente de Tuvalu o por cualquier otro motivo no pueda desempeñar sus funciones; y
  2. b. ningún miembro ha sido elegido en virtud del párrafo 1), el Secretario del Parlamento desempeñará las funciones parlamentarias del Presidente.

3. El Secretario del Parlamento presidirá a los efectos de la elección de un Presidente interino con arreglo al párrafo 1).

4. Ningún tribunal tendrá en cuenta si la necesidad de elegir a una persona para desempeñar las funciones del Presidente de conformidad con el presente artículo ha surgido, o ha cesado,

DIVISIÓN 5. PROCEDIMIENTOS EN EL PARLAMENTO

108. Reglamento

1. A reserva de lo dispuesto en la presente Constitución y en cualquier ley del Parlamento, el Parlamento podrá elaborar un reglamento para la reglamentación y el desarrollo ordenado de sus actuaciones y para el ejercicio de los asuntos en las sesiones del Parlamento y para los fines conexos.

2. El reglamento garantizará que en la conducción de los asuntos del Parlamento haya una oportunidad razonable para que todos los diputados sean escuchados con justicia.

109. Quórum del Parlamento

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), el quórum de una reunión del Parlamento es más de la mitad del total de los miembros, ignorando cualquier fracción que pueda surgir al calcular la mitad del total de los miembros.

2. Si en algún momento...

  1. a. el Presidente declara que no existe quórum de conformidad con el párrafo 1); y
  2. b. después del intervalo prescrito en el Reglamento del Parlamento a los efectos de ese quórum,

el Presidente suspenderá la sesión del Parlamento hasta la fecha y hora que considere conveniente.

3. Si en la hora y la fecha fijadas por el Presidente en virtud del párrafo 2) no existe quórum de conformidad con el párrafo 1), el número de miembros del Parlamento realmente presentes y cualificados para participar en las actuaciones será quórum a los efectos de la sesión de ese día.

110. Votación en el Parlamento

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución, todas las cuestiones que se sometan al Parlamento se determinarán por mayoría de los votos de los parlamentarios presentes y votantes.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), el Presidente no tiene voto original,

  1. a. tiene; y
  2. b. ejercerán,

un voto de calidad.

3. El Presidente tiene un voto original, pero no un voto de emisión-

  1. a. en una moción de censura en el Gobierno; y
  2. b. sobre un proyecto de ley para enmendar esta Constitución.

111. Procedimiento sobre los proyectos de ley, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, todo miembro del Parlamento podrá, de conformidad con el reglamento del Parlamento,

  1. a. presentar un proyecto de ley en el Parlamento; o
  2. b. proponer una moción de debate en el Parlamento, o
  3. c. presentar una petición al Parlamento,

y se resolverá de conformidad con la presente Constitución y el Reglamento.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2 (la zona de Tuvalu), con la excepción de:

  1. a. Facturas de consignaciones; y
  2. b. Los proyectos de ley certificados por el Jefe del Estado, actuando de conformidad con el consejo del Gabinete,
    1. i. urgente, o
    2. ii. no de importancia pública en general,

El Parlamento no procederá a la aplicación de un proyecto de ley después de su primera lectura hasta el siguiente período de sesiones del Parlamento, y después de la primera lectura el Secretario del Parlamento distribuirá el proyecto de ley a todos los gobiernos locales para que lo examinen y formulen observaciones.

3. El Parlamento examinará y eliminará las observaciones que se reciban en virtud del apartado 2).

4. El Parlamento no procederá.

  1. a. más allá de la primera lectura de un proyecto de ley para cualquiera de los fines mencionados en el párrafo 1 del artículo 166 (que se refiere a la iniciativa ejecutiva); o
  2. b. sobre una moción o enmienda que tendría un efecto similar, sin la recomendación de un ministro, como se exige en el párrafo 1 del artículo 166 (que se refiere a la iniciativa del Ejecutivo).

DIVISIÓN 6. MISCELÁNEO

112. Juramento y afirmación de los miembros del Parlamento

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), ningún miembro del Parlamento podrá participar en las actuaciones del Parlamento (salvo los procedimientos formales y los procedimientos necesarios a los efectos del presente artículo) hasta que, ante el Parlamento, haya hecho un juramento o haya hecho una afirmación de lealtad en la forma que figura en el Anexo 4.

2. La toma de juramento de un diputado tiene precedencia sobre todos los demás asuntos (excepto los asuntos formales y los asuntos mencionados en el párrafo 3)) del Parlamento.

3. El párrafo 1) no se aplicará en relación con:

  1. a. procedimientos para la elección de un Primer Ministro de conformidad con el párrafo 1 del artículo 63 (relativo a la elección de un Primer Ministro) y el Anexo 2 (Elección y nombramiento del Primer Ministro); o
  2. b. los procedimientos para la elección de un Presidente en virtud del artículo 104 (elección del Presidente) o de un Presidente interino con arreglo al párrafo 1 del artículo 107 (relativo a la elección de un miembro del Parlamento como Presidente interino).

113. Validez de los procedimientos en el Parlamento

Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 109 (quórum del Parlamento) y 110 (votación en el Parlamento) -

  1. a. El Parlamento o una comisión parlamentaria podrán llevar a cabo cualquier actividad, incluso si hay una vacante en sus miembros; y
  2. b. las actuaciones del Parlamento y de una comisión parlamentaria son válidas incluso si una persona que no tenía derecho a hacerlo participó en esas actuaciones.

114. Privilegios del Parlamento

1. El propósito de esta sección es permitir, como es habitual en los Parlamentos-

  1. a. ciertos privilegios e inmunidades que han de conferirse al Parlamento y a los miembros del Parlamento, y
  2. b. ciertas facultades que deben conferirse al Parlamento, a fin de facilitar el buen desarrollo de los asuntos del Parlamento y evitar injerencias indebidas en el desarrollo de esos asuntos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4 y 5), el Parlamento podrá prever:

  1. a. privilegios e inmunidades del Parlamento y de los miembros del Parlamento; y
  2. b. poderes del Parlamento.

3. Toda disposición adoptada por el Parlamento a los efectos del párrafo 2) se interpretará y aplicará únicamente de conformidad con el propósito del presente artículo activo que figura en el párrafo 1).

4. No se podrá entablar ningún procedimiento civil o penal contra un miembro del Parlamento-

  1. a. para las palabras pronunciadas o incluidas en un informe al Parlamento o a una comisión del Parlamento, o
  2. b. en razón de cualquier asunto o cosa planteada por él en el Parlamento o en una comisión parlamentaria.

5. Ningún procedimiento dictado por un tribunal podrá ser notificado ni emitido dentro de los recintos del Parlamento (tal como se define en una ley del Parlamento o en el Reglamento del Parlamento o en virtud de ella).

115. Secretario del Parlamento y otros funcionarios

Habrá un secretario del Parlamento y los demás funcionarios que sean necesarios para el buen desarrollo de las funciones del Parlamento, que serán miembros de un servicio estatal.

DIVISIÓN 7. INVOCACIÓN, DISOLUCIÓN, ETC.

116. Reuniones del Parlamento

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, el Parlamento se reunirá en los lugares de Tuvalu y, en los momentos en que el Jefe del Estado, actuando de conformidad con el consejo del Gabinete, designe.

2. Las sesiones del Parlamento se celebrarán de manera que no haya ningún período de doce meses entre el final de una sesión y el comienzo de la siguiente.

3. Se nombrará una sesión del Parlamento que comenzará tan pronto como sea posible después de la declaración de los resultados de las elecciones generales y, en cualquier caso, dentro de los tres meses siguientes a la declaración.

4. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos 2) o 3), el Presidente convocará una reunión del Parlamento, a menos que entre tanto se haya convocado una reunión en virtud del párrafo 1).

117. Prorogación del Parlamento

El Jefe de Estado, actuando de conformidad con:

  1. a. una resolución del Parlamento, o
  2. b. con sujeción a cualquier resolución del Parlamento, el asesoramiento del Primer Ministro,

podrá en cualquier momento prorogue Parlamento.

118. Disolución del Parlamento

1. Sin perjuicio de esta sección, el Parlamento se disuelve automáticamente al término del período de cuatro años contados a partir de la fecha de su primera sesión después de una elección general.

2. El Jefe de Estado, actuando de conformidad con una resolución del Parlamento, podrá disolver el Parlamento en cualquier momento.

3. Si...

  1. a. la oficina del Primer Ministro está vacante; y
  2. b. ninguna persona ha sido elegida para ese cargo en el plazo que el Jefe del Estado, actuando en su propio criterio deliberado, considere razonable, el Jefe del Estado, actuando en su propio juicio deliberado, puede disolver el Parlamento.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), el Parlamento permanece disuelto hasta la declaración de los resultados de las siguientes elecciones generales.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), si el Jefe de Estado certifica que hay un asunto urgente que requiera la atención del Parlamento en un momento en que el Parlamento se disuelve, puede volver a convocar al Parlamento, y el Parlamento puede reunirse y actuar como si no se hubiera disuelto.

6. Las funciones del Jefe de Estado previstas en el párrafo 5

  1. a. de conformidad con el asesoramiento del Consejo de Ministros; y
  2. b. a reserva de tal consejo, en su propio criterio deliberado.

7. En una reunión del Parlamento que se vuelva a convocar en virtud del párrafo 5) se examinará únicamente la cuestión certificada en virtud de dicha subsección y las cuestiones que, a juicio del Presidente, surjan de ella.

PARTE VII. LOS TRIBUNALES

DIVISIÓN 1. GENERAL

119. El sistema judicial

El sistema judicial de Tuvalu consiste en:

  1. a. el Soberano en Consejo (según lo dispuesto en la División 4); y
  2. b. el Tribunal de Apelación de Tuvalu (según lo dispuesto en la División 3); y
  3. c. el Tribunal Superior de Tuvalu (según lo dispuesto en la División 2); y
  4. d. los demás tribunales y cortes previstos en las leyes del Parlamento o en virtud de ellas.

DIVISIÓN 2. EL TRIBUNAL SUPERIOR

Subdivisión A. Establecimiento, etc.

120. Establecimiento del Tribunal Superior

1. Se ha establecido un Tribunal Superior de Tuvalu.

2. El Tribunal Superior es un tribunal superior de registro.

121. Composición del Tribunal Superior

El Tribunal Superior está constituido por el Presidente del Tribunal Supremo de Tuvalu y cualesquiera otros magistrados nombrados en virtud del artículo 123 (otros magistrados).

122. El Presidente del Tribunal Supremo de Tuvalu

1. Se ha establecido una oficina del Presidente del Tribunal Supremo de Tuvalu.

2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Jefe del Estado, actuando de conformidad con el asesoramiento del Gabinete, por el período que se especifique en el instrumento de su nombramiento.

123. Otros Jueces

Si el Gabinete está convencido de que el nombramiento de un juez adicional es necesario para el buen desempeño de las funciones del Tribunal Superior, el Jefe del Estado, actuando de conformidad con el asesoramiento del Gabinete, previa consulta con el Presidente del Tribunal Supremo, podrá nombrar a una persona para que desempeñe la función de juez de la Alta Comisionada Corte...

  1. a. durante dicho período, o
  2. b. en relación con esas cuestiones,

tal como se especifica o se especifica en el instrumento de su nombramiento.

124. Calificaciones de los magistrados

Una persona no está calificada para ser nombrada magistrada del Tribunal Superior,

  1. a. sea o haya sido juez de un tribunal de jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en algún país que tenga un sistema jurídico similar al de Tuvalu, o de un tribunal competente para apelar ante dicho tribunal; o
  2. b. haya sido calificada por lo menos cinco años para ejercer como abogado o abogado, o su equivalente, en un país a que se hace referencia en el apartado a).

125. Remuneración, etc., de los magistrados

1. Los sueldos u otras remuneraciones y las prestaciones de los magistrados del Tribunal Superior son los previstos en el artículo 169 (remuneración de determinados funcionarios).

2. Con sujeción a esta Constitución y a cualquier ley del Parlamento, las demás condiciones de empleo de un magistrado del Tribunal Superior son las acordadas entre el juez y el Gabinete.

126. Ten en el cargo de los jueces

1. Un juez del Tribunal Superior desocupe su cargo.

  1. a. en caso de muerte, o
  2. b. si es destituido de su cargo de conformidad con el artículo 127 (destitución de los magistrados); o
  3. c. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), si renuncia mediante notificación escrita al Jefe de Estado; o
  4. d. al final del período de su nombramiento, o
  5. e. en el caso de un magistrado nombrado de conformidad con el apartado b) del artículo 123 (que se refiere al nombramiento de otros magistrados para determinados asuntos), sobre la conclusión de los asuntos en relación con los que fue nombrado.

2. La renuncia prevista en el apartado c) del párrafo 1 surte efecto en la fecha en que sea recibida por el Jefe de Estado o en la fecha posterior que se fije mediante acuerdo entre el juez y el Gabinete.

127. Destitución de los jueces

1. Un juez del Tribunal Superior sólo puede ser destituido de su cargo,

  1. a. por incapacidad para desempeñar adecuadamente las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad corporal o mental, o por alguna otra causa) o por mala conducta; y
  2. b. de conformidad con esta sección.

2. Un juez del Tribunal Superior podrá ser destituido por el Parlamento, mediante resolución,

  1. a. la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 3), y
  2. b. el tribunal ha informado al Parlamento de que debería ser destituido de su cargo por los motivos enunciados en el apartado a del párrafo 1.

3. Si el Gabinete decide, o el Parlamento decide, que debe investigarse la cuestión de destituir a un juez del cargo, el Jefe del Estado,

  1. a. el Primer Ministro; y
  2. b. en el caso de un magistrado distinto del Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente del Tribunal Supremo,

nombrará un tribunal independiente integrado por un presidente y por lo menos otro miembro, cada uno de los cuales está calificado para ser nombrado magistrado del Tribunal Superior, para que investigue la cuestión.

4. El tribunal investigará la cuestión e informará al Parlamento al respecto, indicando si el juez debe ser destituido o no.

5. Las disposiciones del Anexo 3 (procedimiento, etc., de la Comisión de Administración Pública y de algunos Tribunales) se aplican al tribunal y al respecto.

128. Suspensión de los magistrados

1. Si la cuestión de la destitución de un magistrado del Tribunal Superior se ha remitido a un tribunal en virtud del artículo 127 (destitución de los jueces), el Jefe del Estado, actuando de conformidad con la recomendación del Gabinete, podrá suspender el cargo del juez.

2. Una suspensión en virtud del párrafo 1) -

  1. a. podrá ser levantada en cualquier momento por el Jefe de Estado, actuando de conformidad con el consejo del Gabinete; y
  2. b. deja de surtir efecto si el tribunal aconseja al Parlamento que el juez no debe ser destituido del cargo.

3. Una suspensión en virtud de esta sección surtirá efecto sin pérdida de remuneración u otros derechos.

129. Conclusión de las cuestiones pendientes

Incluso cuando abandona su cargo (a excepción de la destitución prevista en el artículo 127 (destitución de los magistrados), un magistrado del Tribunal Superior podrá seguir desempeñando las funciones de ese cargo en relación con cualquier procedimiento que se inicie ante él mientras su nombramiento estuviera en vigor, y mientras actúe sigue teniendo derecho a su remuneración anterior ya otros derechos.

Subdivisión B. Jurisdicción

130. Competencia del Tribunal Superior en general

1. El Tribunal Superior tiene jurisdicción,

  1. a. en relación con la Parte II (Carta de Derechos) de esta Constitución, según lo dispuesto en la División 5 (Aplicación de la Carta de Derechos) de esa Parte; y
  2. b. en relación con las cuestiones relativas a la composición del Parlamento, según lo dispuesto en el artículo 100 (preguntas relativas a la composición del Parlamento); y
  3. c. en relación con otras cuestiones relativas a la interpretación o aplicación de esta Constitución, según lo dispuesto en el artículo 131 (interpretación constitucional); y
  4. d. en relación con las apelaciones en general, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 (competencia de apelación del Tribunal Superior); y
  5. e. en otras materias, según lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 14 (que se refiere al efecto de las declaraciones parlamentarias de propósito) y 133 (otras jurisdicciones, etc., del Tribunal Superior), y otras disposiciones de la presente Constitución.

2. Con sujeción a cualquier ley del Parlamento que prevea la competencia de dos o más miembros del Tribunal Superior que se reúnan, la competencia del Tribunal Superior podrá ser ejercida por el Presidente del Tribunal Supremo o por un solo magistrado.

131. Interpretación constitucional

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), el Tribunal Superior tiene competencia original para resolver cualquier cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la presente Constitución.

2. Donde...

  1. a. toda cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la presente Constitución se plantee en cualquier procedimiento ante un tribunal subordinado; y
  2. b. ese tribunal opina que la cuestión se refiere a una cuestión sustancial de derecho,

el tribunal podrá someter la cuestión al Tribunal Superior, y si así lo solicita una parte en el procedimiento.

132. Competencia de apelación del Tribunal Superior

El Tribunal Superior tiene la competencia para conocer de las apelaciones de decisiones de los tribunales subordinados conforme a lo dispuesto en la presente Constitución o por leyes del Parlamento o en virtud de ellas.

133. Otras jurisdicciones, etc., del Tribunal Superior

El Tribunal Superior tiene cualquier otra jurisdicción, poder y autoridad conferidos por las leyes del Parlamento o en virtud de ellas.

DIVISIÓN 3. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN

134. Establecimiento del Tribunal de Apelación

1. Se ha creado un Tribunal de Apelación para Tuvalu.

2. El Tribunal de Apelación se constituirá conforme a lo dispuesto en una ley del Parlamento.

3. El Parlamento no procederá a la aprobación de un proyecto de ley a que se hace referencia en el párrafo 2) después de su primera lectura en el Parlamento, a menos que el Presidente haya obtenido, y haya presentado al Parlamento, un informe sobre la propuesta del Presidente del Tribunal Supremo.

135. Competencia del Tribunal de Apelación

1. Sujeto a-

  1. a. el párrafo 2) del artículo 41 (que se refiere a apelaciones frívolas o vexatas contra las decisiones relativas a las infracciones de la Carta de Derechos); y
  2. b. artículo 100 2) (apelaciones sobre cuestiones relativas a la composición del Parlamento); y
  3. c. cualquier ley del Parlamento,

el Tribunal de Apelación tiene competencia para resolver las apelaciones de las decisiones del Tribunal Superior, ya sea en el ejercicio de la jurisdicción original o en el ejercicio de la jurisdicción de apelación.

2. Ninguna ley del Parlamento promulgada a los efectos del párrafo 1 afecta a los derechos de apelación previstos en la División 5 (Aplicación de la Carta de Derechos) de la parte II.

DIVISIÓN 4. EL SOBERANO EN EL CONSEJO

136. Competencia del Soberano en Consejo

  1. 1. Se puede apelar de una decisión del Tribunal de Apelación ante el Soberano en Consejo-
  2. a. con la autorización del Tribunal de Apelación-

    1. i. en el caso de una decisión definitiva sobre una cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la presente Constitución; o
    2. ii. en el caso de una decisión definitiva en un procedimiento con arreglo a la sección 5 (Ejecución de la Carta de Derechos) de la parte II;
    3. iii. en el caso de:
      1. A. una decisión definitiva, o
      2. B. una decisión interlocutoria, es decir, una decisión del tipo a que se hace referencia en el párrafo 2

    en cualquier procedimiento, cuando, a juicio del Tribunal de Apelación, la cuestión de que se trate sea una cuestión que, por su gran importancia general o pública, o de otro modo, deba ser sometida al Soberano en Consejo; y

  3. b. en los demás casos y en las condiciones previstas en una ley del Parlamento o en virtud de ella.

2. En la subsección l) a iii) B), por «decisión interlocutoria» se entiende una decisión que,

  1. a. se realice durante o para los fines de algunos procedimientos judiciales; y
  2. b. sea incidental de esos procedimientos, y
  3. c. no se enajenará finalmente de esos procedimientos.

PARTE VIII. EMPLEO PÚBLICO

DIVISIÓN 1. GENERAL

137. Interpretación de la parte VIII

En esta parte,

por «cuestión de personal» se entenderá toda decisión o acción de servicio que afecte a una persona,

  1. a. nombramiento y confirmación del nombramiento, y
  2. b. promoción y degradación; y
  3. c. traslado de una oficina a otra o de un lugar a otro (excepto los movimientos dentro de un cuadro común), y
  4. d. medidas disciplinarias; y
  5. e. suspensión, y
  6. f. cesación o rescisión del empleo (excepto la cesación o la rescisión al final del período ordinario de empleo de la persona, según determine la ley).

138. Aplicación de la parte VIII

1. La presente parte no se aplicará ni en relación con:

  1. a. consultores, asesores o agentes (sin autoridad ejecutiva ni poder de dirección de los miembros de un servicio estatal)
    1. i. empleadas sobre una base honoraria; o
    2. ii. remunerados únicamente mediante tasas o comisiones, con o sin prestaciones de viaje o dietas, dietas por gastos o prestaciones similares, o
  2. b. salvo en los casos previstos en una ley del Parlamento o en virtud de ella,
    1. i. los titulares de cargos enumerados en la sección 161 (aplicación de la División 5), o
    2. ii. los miembros del personal de las autoridades estatutarias, o
    3. iii. miembros o miembros del personal de los gobiernos o autoridades locales.

2. Nada en esta parte impide la creación de...

  1. a. las oficinas estatutarias, o
  2. b. sociedades o autoridades legales; o
  3. c. comisiones estatutarias o administrativas, juntas o comités u órganos análogos,

o la determinación, de conformidad con la ley, de las condiciones de empleo que les conciernen.

139. Los Servicios Estatales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente parte, las leyes del Parlamento establecerán y en relación con:

  1. a. un servicio público; y
  2. b. la Policía de Tuvalu.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta parte, las leyes del Parlamento podrán prever y, en relación con:

  1. a. un Servicio Penitenciario; y
  2. b. otros servicios estatales de Tuvalu.

140. Creación, etc., de oficinas, etc., en los Servicios del Estado

Con sujeción a cualquier ley del Parlamento, el Gabinete podrá,

  1. a. crear o suprimir oficinas o cargos en los Servicios del Estado; y
  2. b. determinar las calificaciones para cargos o puestos en los Servicios Estatales; y
  3. c. prescribir las funciones de las oficinas o cargos en los Servicios del Estado.

141. Nombramientos sujetos a aprobación, etc.

1. Salvo lo dispuesto en la presente Constitución, este artículo no se aplica a ningún cargo o cargo establecido por esta Constitución ni en relación con ellos.

2. Nada de lo dispuesto en la presente parte impide que un nombramiento o cualquier otra acción de servicio en relación con un cargo o puesto en un servicio estatal se supediten a:

  1. a. aprobación por el Parlamento, o por cualquier otra persona o autoridad, o
  2. b. consulta con el Parlamento o con los miembros del Parlamento, o con cualquier otra persona o autoridad.

142. Localización

1. En esta sección se entiende por «localización» la preferencia en el empleo público (ya sea en general, con respecto a un cargo o puesto, o a una clase de oficinas o puestos)

  1. a. ciudadanos de Tuvalu; o
  2. b. las personas cuyos lugares de residencia habituales (aparte de los requisitos de empleo) se encuentren en Tuvalu; o
  3. c. personas que tienen algún otro vínculo especial con Tuvalu,

incluida la sustitución de los titulares de cargos o cargos que no reúnan las calificaciones exigidas por la póliza.

2. Podrá establecerse una política o un programa de localización:

  1. a. mediante una ley del Parlamento o en virtud de ella;
  2. b. por decisión del Consejo de Ministros, aprobado por el Parlamento por resolución.

3. Nada de lo dispuesto en una póliza o programa establecido de conformidad con el inciso b) del párrafo 2 afectará a ningún derecho a prestaciones por rescisión o jubilación, ni a una indemnización, que de otro modo posea una persona afectada por ella.

4. Nada de lo dispuesto en esta parte, incluida la división 5 (destitución, etc., de ciertos funcionarios), ni en la parte I (Carta de Derechos) impide la aplicación de las políticas o programas de localización establecidos en esta sección.

DIVISIÓN 2. LA COMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

143. Establecimiento de la Comisión

Se establece una Comisión de Administración Pública.

144. Composición de la Comisión

La Comisión de Administración Pública estará integrada por un Presidente y otros tres miembros.

145. Nombramiento de miembros de la Comisión

1. Los miembros de la Comisión de Administración Pública serán nombrados por el Jefe del Estado, actuando de conformidad con el asesoramiento del Gabinete.

2. Una persona no está calificada para ser nombrada miembro de la Comisión si:

  1. a. es miembro del Parlamento, o
  2. b. es candidato a la elección como miembro del Parlamento; o
  3. c. él es el titular de...
    1. i. cualquier otro cargo o cargo establecido por la presente Constitución; o
    2. ii. una oficina o un puesto en un servicio estatal; o
    3. iii. cualquier otro cargo o cargo prescrito a los efectos del presente artículo por una ley del Parlamento o en virtud de ella.

146. Remuneración, etc., de los miembros de la Comisión

1. El sueldo u otra remuneración del Presidente y de los demás miembros de la Comisión de la Administración Pública se establece en el artículo 169 (remuneración de determinados funcionarios).

2. Las demás condiciones de empleo de un miembro de la Comisión se establecen en una ley del Parlamento o en virtud de ella.

147. Tendencia del mandato de los miembros de la Comisión

1. Un miembro de la Comisión de Administración Pública abandona su cargo o cargo,

  1. a. si es destituido de su cargo en virtud de la División 5 (Destitución, etc., de determinados funcionarios); o
  2. b. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), si renuncia mediante notificación escrita al Jefe de Estado; o
  3. c. si deja de reunir las condiciones para ser nombrado en virtud del párrafo 2 del artículo 145 (que se refiere a la inhabilitación para ser nombrado); o
  4. d. al final del período de cuatro años contados a partir de la fecha de su nombramiento.

2. La renuncia prevista en el apartado b) del párrafo 1 surtirá efecto en la fecha en que sea recibida por el Jefe de Estado, o en la fecha posterior que se fije mediante acuerdo entre el miembro y el Ministro encargado de las cuestiones de la administración pública.

148. Exclusión de miembros de la Comisión de determinados empleos

1. Este artículo no se aplica a una persona que haya estado actuando temporalmente en el cargo de miembro de la Comisión de Administración Pública sólo por un período inferior a seis meses consecutivos.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impide que se impongan otras inhabilitaciones o inhabilitaciones adicionales en virtud de una ley del Parlamento,

a. un miembro o ex miembro de la Comisión de Administración Pública, o

b. una persona a la que se hace referencia en el párrafo 1),

debido a su condición de miembro o ex miembro de la Comisión.

3. Un miembro de la Comisión de Administración Pública no tiene derecho a ser nombrado para ningún cargo o puesto mencionado en el artículo 145 2) c) (que se refiere a determinados cargos y puestos cuyos titulares están inhabilitados para ser nombrados en la Comisión de Administración Pública).

DIVISIÓN 3. FUNCIONES GENERALES DE LA COMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

149. Funciones de la Comisión

1. Con sujeción a la presente Constitución y, en particular, al artículo 150 (independencia de la Comisión) ya cualquier ley del Parlamento,

  1. a. la gestión y el control eficientes de la administración pública en relación con las cuestiones a que se refieren los apartados a) a f) de la definición de «cuestiones de personal» que figura en la sección 137 (interpretación de la parte VIII); y
  2. b. todas las cuestiones de personal relacionadas con la función pública; y
  3. c. las cuestiones relativas a los demás servicios estatales y los servicios de otros órganos gubernamentales que se prescriban,

y tiene las demás funciones prescritas.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 150 (independencia de la Comisión), la Comisión de Administración Pública-

  1. a. podrá en cualquier momento; y
  2. b. a petición del Ministro encargado de las cuestiones de la administración pública,
  3. informar o asesorar al Gabinete sobre cualquier asunto de las funciones de la Comisión.

150. Independencia de la Comisión

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 15 (independencia) del Anexo 1, en materia de personal la Comisión de la Administración Pública cumplirá todas las directrices generales en cuanto a la política impartida por el Gabinete, pero por lo demás no estará sujeta a la dirección o el control de ninguna otra persona o autoridad.

2. Una orientación normativa dada en la subsección 1) -

  1. a. se publicarán en cualquier forma prescrita para la publicación de la legislación subordinada; y
  2. b. será transmitido inmediatamente por el Ministro encargado de las cuestiones de la administración pública al Presidente, para su presentación al Parlamento.

3. Salvo en relación con cuestiones de personal, la Comisión de la Administración Pública es responsable ante el Gabinete del desempeño de sus funciones.

151. Apelaciones dentro de los servicios estatales

1. La independencia conferida a la Comisión de Administración Pública en virtud del artículo 150 (independencia de la Comisión) no se ve afectada por ninguna disposición de una ley del Parlamento que prevea un recurso ante un tribunal o autoridad independientes establecidos por una ley del Parlamento,

  1. a. una decisión de la Comisión, o
  2. b. cualquier recomendación o asesoramiento a la Comisión; o
  3. c. cualquier asesoramiento propuesto por la Comisión al Jefe de Estado

2. Las disposiciones del artículo 150 (independencia de la Comisión) y del párrafo 1) se aplican a cualquier tribunal o autoridad que pueda establecerse en virtud del párrafo 1) y en relación con él, de la misma manera que se aplican a la Comisión de Administración Pública y en relación con ella.

152. Procedimientos, etc., de la Comisión

Con sujeción a cualquier ley del Parlamento, las disposiciones del Anexo 3 (Procedimientos, etc., de la Comisión de Administración Pública y de Ciertos Tribunales) se aplican a la Comisión de la Administración Pública y con respecto a ella.

153. Delegación de la Comisión

1. Con la aprobación del Ministro encargado de las cuestiones de la administración pública, la Comisión de la Administración Pública puede delegar por escrito en cualquier persona cualquiera de sus funciones.

2. Una delegación en virtud de la subsección 1) -

  1. a. podrá aplicarse en general, o con respecto a cualquier parte de Tuvalu o de cualquier lugar especificado en el instrumento de delegación; y
  2. b. podrá estar sujeto a las condiciones, limitaciones y restricciones que así se especifiquen.

3. Una delegación con arreglo a esta sección es revocable, por escrito, a voluntad, y ninguna delegación impide el desempeño de una función por parte de la Comisión.

4. Si una delegación en virtud de esta sección se refiere a cuestiones de personal, en el desempeño de la función delegada el delegado estará sujeto a la misma libertad de dirección o control que la Comisión, y las disposiciones de los artículos 150 (independencia de la Comisión) y 151 (apelaciones ante los Servicios del Estado) ante el las modificaciones necesarias, se aplican en consecuencia.

DIVISIÓN 4. FUNCIONES DE PERSONAL

154. Aplicación de la División 4

1. Esta División se aplica a cualquier ley del Parlamento promulgada a los efectos del artículo 139 (Servicios del Estado) por la que se establece un servicio estatal, y a cualquier reglamento u otra legislación subsidiaria promulgada en virtud de dicha ley.

2. Las disposiciones de esta División se leerán sujetas a la presente Constitución y, en particular,

  1. a. sección 142 (Localización); y
  2. b. División 5 (Destitución, etc., de ciertos funcionarios).

155. El Servicio Público

La autoridad en materia de personal respecto de los miembros de la administración pública recaerá en la Comisión de la Administración Pública.

156. Magistrados

1. Las disposiciones de este artículo se aplican a un magistrado de un tribunal subordinado, independientemente de que sea o no miembro de la administración pública.

2. La autoridad en materia de personal respecto de los magistrados de los tribunales subordinados en su calidad de magistrados recaerá en el Jefe del Estado, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública, con sujeción a la aprobación, general o específica, del Presidente del Tribunal Supremo o de un persona autorizada por él para el fin.

157. La Fuerza de Policía

1. Se ha establecido una oficina del Comisionado de Policía como oficina en la Policía de Tuvalu.

2. El Comisionado de Policía será nombrado de conformidad con el apartado a) del párrafo 5 del artículo 159 (relativo al nombramiento del Comisionado de Policía).

3. Con exclusión del Comisionado de Policía, los miembros de la policía de Tuvalu con rango superior o superior al de Inspector (o el rango equivalente definido por una ley del Parlamento o en virtud de ella) pueden ser nombrados, removidos y sancionados de la misma manera, con las modificaciones necesarias, como miembros de la administración pública en virtud del artículo 155 (la administración pública).

4. Otros miembros de la policía de Tuvalu pueden ser nombrados, destituidos y disciplinados por el Comisionado de Policía, con sujeción a la apelación ante la Comisión de la Administración Pública en caso de expulsión o de medidas disciplinarias.

158. Secretarios de los Ministerios

1. En esta sección-

  1. a. Por «secretario» se entenderá el secretario u otro jefe de un ministerio u oficina de gobierno (que sea miembro de la administración pública) que sea directamente responsable ante un Ministro, pero que no incluya al Secretario del Gobierno; y
  2. b. una referencia al nombramiento de un Secretario incluye una referencia a:
    1. i. su nombramiento fuera de la administración pública; y
    2. ii. su ascenso o traslado de alguna otra oficina fuera de un cuadro común.

2. Secretarios-

  1. a. serán nombrados únicamente con el consentimiento del Consejo de Ministros; y
  2. b. formar un cuadro común o cuadros comunes (según lo prescrito en una ley del Parlamento o en virtud de ella), a los que podrán añadirse otros altos funcionarios (según lo prescrito) de la administración pública.

3. El Gabinete podrá pedir en cualquier momento a la Comisión de Administración Pública que aconseje al Jefe del Estado que designe a una persona determinada para que desempeñe el cargo de secretario.

4. Si el Gabinete formula una solicitud en virtud del párrafo 3), la Comisión de la Administración Pública examinará la solicitud y comunicará su decisión.

5. Ningún secretario será nombrado fuera de los Servicios del Estado a menos que la Comisión de la Administración Pública determine que el funcionario designado tiene claramente más méritos que un miembro en activo de los Servicios del Estado.

159. Casos especiales de nombramientos

1. Esta sección se leerá sujeta a la sección 142 (localización).

2. El Auditor General-

  1. a. serán nombrados por el Jefe de Estado, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública, y con la aprobación del Parlamento, indicada por resolución, y
  2. b. pueden ser suspendidos o destituidos de su cargo de conformidad con la División 5 (Destitución, etc., de Ciertos Funcionarios).

3. El Secretario del Gobierno,

  1. a. serán nombrados por el Jefe de Estado, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública, previa consulta con el Gabinete; y
  2. b. pueden ser suspendidos o destituidos de su cargo de conformidad con la División 5 (Destitución, etc., de Ciertos Funcionarios).

4. El Fiscal General-

  1. a. serán nombrados por el Jefe de Estado, actuando de conformidad con el asesoramiento del Gabinete, previa consulta con la Comisión de Administración Pública; y
  2. b. pueden ser suspendidos o destituidos de su cargo de conformidad con la División 5 (Destitución, etc., de Ciertos Funcionarios).

5. El Comisionado de Policía-

  1. a. serán nombrados por el Jefe de Estado, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública, previa consulta con el Gabinete; y
  2. b. pueden ser suspendidos o destituidos de su cargo de conformidad con la División 5 (Destitución, etc., de Ciertos Funcionarios).

6. Las funciones del Jefe de Estado de esta División en relación con el personal personal del Gobernador General que sean miembros de un servicio estatal serán ejercidas por el Gobernador General actuando en su propio criterio deliberado.

DIVISIÓN 5. REMOCIÓN, ETC., DE CIERTOS FUNCIONARIOS

160. Interpretación de la División 5

En esta División-

«la autoridad competente», en relación con una oficina o puesto al que se aplica esta División,

  1. a. la persona o autoridad facultada para nombrar el cargo o cargo, actuando de conformidad con la forma prescrita de ejercicio de dicha facultad, o
  2. b. alguna otra persona o autoridad prescrita para un caso determinado;

«miembro de la autoridad competente», en el caso en que la autoridad competente actúe de conformidad con el asesoramiento de cualquier otra persona o autoridad, o previa consulta con ella,

  1. a. esa otra persona o autoridad, y
  2. b. un miembro de esa otra autoridad.

161. Aplicación de la División 5

1. Esta División se aplica a las oficinas de

  1. a. Secretario del Gobierno; y
  2. b. Procurador General; y
  3. c. Auditor General; y
  4. d. Comisionado de Policía; y
  5. e. miembros de la Comisión de Administración Pública,

y cualquier otra oficina o cargo al que se aplique esta División en virtud de una ley del Parlamento.

2. Las disposiciones de esta División se leerán sujetas a lo dispuesto en el artículo 142 (localización).

162. Destitución de funcionarios prescritos

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 164 (contrato de trabajo), el titular de un cargo o cargo al que se aplique esta División sólo podrá ser destituido de su cargo,

  1. a. por incapacidad para desempeñar adecuadamente las funciones de su cargo o cargo (ya sea por enfermedad corporal o mental, o por alguna otra causa), o por mala conducta, y
  2. b. de conformidad con esta sección.

2. El titular de un cargo o cargo al que se aplique la presente División podrá ser destituido de su cargo por la autoridad competente si:

  1. a. la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 3), y
  2. b. el tribunal ha notificado a la autoridad competente que debe ser destituido de su cargo por los motivos enunciados en el apartado a) del párrafo 1.

3. Si el Gabinete o la autoridad competente deciden que la cuestión de destituir del cargo al titular de un cargo o cargo al que se aplica esta División debe investigarse con arreglo al presente artículo, el Jefe de Estado, previa consulta con el Primer Ministro, nombrará un tribunal independiente consistente en:

  1. a. un presidente calificado para ser nombrado magistrado del Tribunal Superior; y
  2. b. no menos de otro miembro, con cualificaciones o experiencia pertinentes a la cuestión en particular.

4. Una persona no está calificada para ser nombrada de conformidad con el apartado b) del párrafo 3 si,

  1. a. sea el Gobernador General; o
  2. b. sea miembro del Parlamento; o
  3. c. sea miembro de la autoridad competente en relación con la persona interesada, o
  4. d. sea, o haya estado en los doce meses anteriores, subordinado de la persona interesada, o
  5. e. ha participado en la formulación de consejos sobre la cuestión.

5. El tribunal investigará la cuestión e informará al respecto a la autoridad competente, indicando si la persona interesada debe ser destituida de su cargo.

6. Las disposiciones del Anexo 3 (procedimiento, etc., de la Comisión de Administración Pública y de Ciertos Tribunales) se aplican al tribunal y al respecto.

163. Suspensión de funcionarios prescritos

1. Si la cuestión de destituir a una persona del cargo se ha remitido a un tribunal en virtud del artículo 162 (destitución de funcionarios prescritos), la autoridad competente podrá suspenderla de su cargo.

2. Una suspensión en virtud del párrafo 1) -

  1. a. podrá ser levantada en cualquier momento por la autoridad competente, y
  2. b. deja de surtir efecto si el tribunal aconseja a la autoridad competente que no debe ser destituida de su cargo.

3. Toda persona suspendida en virtud de este artículo recibirá una remuneración u otros derechos de conformidad con la política vigente por el momento en la administración pública y prevista en las órdenes administrativas generales.

164. Empleo por contrato

Si...

  1. a. el titular de un cargo o cargo al que se aplica la presente División esté empleado en esa oficina o puesto en virtud de un contrato (ya sea con el Gobierno o de otro modo), y
  2. b. el contrato prevé su destitución o suspensión del cargo, nada de lo dispuesto en las disposiciones anteriores de esta División impida su destitución o suspensión de conformidad con el contrato.

PARTE IX. FINANCIAR

DIVISIÓN 1. PARLAMENTO Y FINANZAS

165. Responsabilidad parlamentaria de las finanzas

1. No obstante lo dispuesto en esta Constitución (salvo el artículo 169 (remuneración de ciertos funcionarios)), la recaudación y el gasto de dinero por el Gobierno (incluida la imposición de impuestos y la obtención de préstamos) están sujetos a autorización y control del Parlamento, y estarán regulados por una ley de Parlamento.

2. Para cada ejercicio presupuestario,

  1. a. a Presupuesto Nacional, que comprende estimaciones de
    1. i. el dinero propuesto para recaudar el Gobierno; y
    2. ii. el dinero propuesto para ser gastado por el Gobierno,
  2. con respecto al ejercicio, y
  3. b. créditos para el servicio del ejercicio, y podrán existir los presupuestos suplementarios y los créditos suplementarios que sean necesarios.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 impide que se exprese una apropiación-

  1. a. continuar después de que finalice el ejercicio, o
  2. b. que caduque antes del final del ejercicio financiero.

166. Iniciativa ejecutiva

1. Salvo por recomendación de un ministro, el Parlamento no dispondrá,

  1. a. la imposición o el aumento de impuestos, o la recaudación de dinero por el Gobierno; o
  2. b. la imposición o el aumento de cualquier gravamen sobre los fondos públicos de Tuvalu; o
  3. c. la modificación de cualquier cargo sobre los fondos públicos de Tuvalu que no sea mediante su reducción; o
  4. d. la agravación o la condonación de toda deuda adeudada al Gobierno.

2. El Parlamento podrá reducir el importe de cualquier propuesta

  1. a. para la fiscalidad, o
  2. b. para la recaudación de ingresos públicos, o
  3. c. para cualquier gasto de dinero público.

3. El Parlamento no puede...

  1. a. aumentar el importe de cualquier propuesta; o
  2. b. cambiar el efecto de cualquier propuesta, o
  3. c. cambiar el propósito de cualquier propuesta,

a que se hace referencia en los apartados a), b) o c) del párrafo 2.

167. El Fondo Consolidado

1. Habrá un fondo consolidado de Tuvalu, en el que, con sujeción a cualquier ley del Parlamento, se pagará todo el dinero público.

2. Los actos del Parlamento podrán prever o con respecto a otros fondos públicos que no formen parte del Fondo consolidado, que se administrarán y tratarán de conformidad con las leyes del Parlamento.

168. Contabilidad, etc., por dinero público

1. Todo el dinero del Gobierno o que esté bajo su control se tramitará y contabilizará debidamente de conformidad con la ley.

2. No se gastará dinero del Gobierno ni bajo su control, salvo en los casos previstos en la presente Constitución o en virtud de una ley del Parlamento o en virtud de ella.

169. Remuneración de determinados funcionarios

1. Esta sección se aplica a las oficinas de

  1. a. Gobernador General; y
  2. b. Orador; y
  3. c. Primer Ministro y otros Ministros; y
  4. d. otros miembros del Parlamento; y
  5. e. Magistrados del Tribunal Superior; y
  6. f. Procurador General; y
  7. g. Auditor General; y
  8. h. Comisionado de Policía; y
  9. i. miembros de la Comisión de Administración Pública.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, se pagará a los titulares de las oficinas a las que se aplica el presente artículo los sueldos u otras remuneraciones y los subsidios prescritos específicamente en una ley del Parlamento.

3. Las remuneraciones y prestaciones a que se refiere el párrafo 2) se cobran y se abonarán con cargo al Fondo Consolidado sin consignación distinta de la presente sección.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5) y 6), la remuneración y los subsidios pagaderos al titular de una oficina a la que se aplica el presente artículo (excepto las asignaciones expresamente excluidas por la Ley del Parlamento del funcionamiento de la presente subsección) no se modificarán en desventaja después de su nombramiento.

5. El párrafo 4) no se aplicará a ninguna reducción de remuneración o prestaciones que forme parte de una reducción general aplicada proporcionalmente a:

a. todas las oficinas a las que se aplique la presente sección, y

b. todos los demás cargos cuya remuneración esté prescrita específicamente en la Ley del Parlamento.

6. A efectos del párrafo 4), cuando cualquier remuneración o compensación a que se aplique dicha subsección se base, ya sea en la ley o en la práctica, en una elección hecha por el titular del cargo de que se trate, la remuneración o asignación que elija se considerará más ventajosa para él que cualquier otro otra que él podría haber elegido.

DIVISIÓN 2. EL AUDITOR GENERAL

170. Establecimiento de la Oficina del Auditor General

1. Se establece una oficina del Auditor General de Tuvalu.

2. El Auditor General será nombrado de conformidad con el artículo 159 2) a) (que se refiere al nombramiento del Auditor General).

171. Independencia de la Oficina del Auditor General

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 15 (independencia) del Anexo 1, en el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Constitución y de cualquier otra ley, el Auditor General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona u órgano.

172. Funciones del Auditor General

1. El Auditor General inspeccionará y auditará, e informará al menos una vez por cada ejercicio presupuestario al Parlamento,

  1. a. las cuentas públicas de Tuvalu; y
  2. b. el control del dinero público y los bienes de Tuvalu; y
  3. c. todas las transacciones con dinero o bienes públicos de Tuvalu o relacionadas con ellos,

y tiene las demás funciones que, con sujeción al párrafo 4), le confiere una ley del Parlamento.

2. A menos que se prevea otra disposición en virtud de una ley del Parlamento respecto de la inspección y auditoría de las mismas, el párrafo 1 se extiende a las cuentas, las finanzas y los bienes,

  1. a. cada rama, departamento, organismo e instrumentalidad del Gobierno; y
  2. b. cada uno de los órganos constituidos por una ley del Parlamento o por actos ejecutivos o administrativos del Gobierno, con fines gubernamentales u oficiales.

3. Aun cuando se prevea otra disposición relativa a la inspección o auditoría a que se hace referencia en el párrafo 2), el Auditor General podrá, si lo considera apropiado, inspeccionar y auditar, e informar al Parlamento sobre cualesquiera cuentas, finanzas o bienes de una organización a que se hace referencia en esa subsección, en la medida en que se refieran, o consisten en dinero público o bienes de Tuvalu o se deriven de ellos.

4. Una ley del Parlamento puede:

  1. a. ampliar y proporcionar con más detalle las funciones del Auditor General en virtud de las disposiciones anteriores de esta sección; y
  2. b. confieren al Auditor General funciones adicionales (incluidas funciones de la naturaleza de una auditoría de la eficiencia o auditoría de la relación costo-calidad del dinero), que no sean incompatibles con el desempeño de las funciones conferidas por esas disposiciones.

5. Con sujeción a cualquier ley del Parlamento, las funciones del Auditor General podrán desempeñarse,

  1. a. en persona, o
  2. b. por conducto de los funcionarios que le sean responsables, actuando de conformidad con sus instrucciones generales o específicas,

y las referencias al Auditor General incluyen referencias a los funcionarios que actúan de esa manera.

PARTE X. TRANSICIONAL

173. Disposiciones transitorias

Las disposiciones transitorias especificadas en el Anexo 5 surtirán efecto sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución.

CUADRO 1. NORMAS PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN (artículo 4)

1. Aplicación de la Lista 1

1. Las disposiciones de esta Lista se aplican en la interpretación de la presente Constitución, salvo cuando, en relación con una disposición particular de la presente Constitución, el contexto dicte otra cosa.

2. Salvo que la presente Constitución disponga otra cosa, las disposiciones del presente Anexo no se aplicarán a ninguna otra ley a menos que sean aprobadas por ley a tal efecto.

3. El presente Anexo se leerá con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 (interpretación de la Constitución)

2. Definiciones generales

1. En esta Constitución-

  • «acto» incluye la omisión y la omisión de actuar;
  • Por «ley» o «Ley del Parlamento» se entiende, de conformidad con el artículo 86 (forma de ejercer la facultad legislativa), un proyecto de ley aprobado por el Parlamento y aprobado por el Jefe del Estado;
  • la «alteración», en relación con todas o cualesquiera disposiciones de esta Constitución o de cualquier otra ley, incluye:
    1. a. su derogación, con o sin repromulgación o sustitución de nuevas disposiciones; y
    2. b. la modificación de los mismos o de su aplicación, y
    3. c. su suspensión, total o parcial, o el levantamiento de cualquier suspensión, y
    4. d. la formulación de cualquier disposición que sea incompatible con ellas;
  • «apropiación»: la acción de desembolsar fondos públicos, de conformidad con la ley, para un fin determinado;
  • Por «proyecto de ley de apropiaciones» se entiende todo proyecto de ley que se refiere únicamente a las asignaciones de dinero público y a cuestiones conexas a las asignaciones de dinero público;
  • Por «el Fiscal General» se entiende el Fiscal General de Tuvalu cuya oficina está prevista en el artículo 79 (el Fiscal General);
  • Por «Auditor General» se entiende el Auditor General de Tuvalu cuya oficina está prevista en el artículo 170 (creación de la Oficina del Auditor General);
  • Por «proyecto de ley» se entiende una propuesta de ley del Parlamento que se ha presentado al Parlamento;
  • «elección bye-elección»: la elección de un miembro del Parlamento resultante de una vacante imprevista;
  • Por «gobierno provisional» se entenderá un gabinete que continúe en funciones con arreglo al artículo 71 (gobiernos interino);
  • Por «Presidente del Tribunal Supremo» se entiende el Presidente del Tribunal Supremo de Tuvalu, cuya oficina está prevista en el artículo 122 (el Presidente del Tribunal Supremo de Tuvalu);
  • Por «secretario del Parlamento» se entenderá el secretario del Parlamento cuya oficina está prevista en el artículo 115 (Secretario del Parlamento y otros funcionarios);
  • por «comité del Parlamento» se entiende un comité,
    1. a. nombrados de conformidad con el Reglamento del Parlamento, o de conformidad con una ley del Parlamento, y
    2. b. compuesto por miembros del Parlamento con o sin otras personas, e incluye:
    3. c. una comisión de todo el Parlamento, y
    4. d. un subcomité de una comisión del Parlamento, tal como se describe en las disposiciones anteriores de esta definición;
  • Por «país del Commonwealth» se entiende un país declarado por ley del Parlamento como país del Commonwealth o en virtud de ella, e incluye la dependencia de dicho país;
  • Por «Tribunal de Apelación» se entiende el Tribunal de Apelación de Tuvalu establecido en virtud del artículo 134 (creación del Tribunal de Apelación);
  • Por «Viceprimer Ministro» se entenderá el titular del cargo permitido en el párrafo 4 del artículo 62 (que permite nombrar Viceprimer Ministro a uno de los Ministros) e incluye:
    1. a. una persona designada en virtud del artículo 69 (ministros en funciones) para desempeñar temporalmente las funciones del Viceprimer Ministro; y
    2. b. una persona que desempeñe las funciones de Viceprimer Ministro en un gobierno provisional;
  • «derecho disciplinario»: una ley que regula una fuerza disciplinaria;
  • «fuerza disciplinada» significa...
    1. a. una fuerza naval, militar o aérea, o un servicio de guardacostas o de vigilancia marítima, ya sea de Tuvalu o de algún otro país; o
    2. b. la Policía de Tuvalu o cualquier otra fuerza de policía establecida en virtud de la ley del Parlamento; o
    3. c. cualquier servicio penitenciario separado establecido en virtud de la ley del Parlamento;
  • «distrito electoral»: un distrito electoral a los efectos de la elección de miembros del Parlamento, establecido en virtud del artículo 82 (composición del Parlamento);
  • «decisión definitiva», en relación con cualquier procedimiento judicial, la decisión que finalmente resuelve el procedimiento, sea o no objeto de apelación o revisión;
  • «ejercicio económico»: el período de 12 meses que finaliza el 31 de diciembre de cualquier año, o cualquier otro período de 12 meses que se fije en una ley del Parlamento o en virtud de ella;
  • «función» incluye el poder, el deber y la responsabilidad;
  • «elección general»: elección general de los miembros del Parlamento como consecuencia de la disolución del Parlamento;
  • Por «Gobierno» se entiende el gobierno ejecutivo de Tuvalu;
  • «órgano gubernamental» significa
    1. a. el Gobierno; o
    2. b. un gobierno o autoridad local, o
    3. c. un departamento, sucursal, organismo o instrumento del gobierno o de un gobierno o autoridad local; o
    4. d. un órgano establecido por ley o por actos administrativos o ejecutivos, con fines gubernamentales u oficiales;
  • Por «Gobernador General» se entiende el Gobernador General de Tuvalu cuya oficina está prevista en el artículo 54 (creación del cargo del Gobernador General) e incluye:
    1. a. una persona nombrada de conformidad con el párrafo 2 del artículo 56 (que se refiere al nombramiento de un Gobernador General interino); o
    2. b. el Presidente, desempeñando con arreglo al artículo 56 (Gobernador General interino) cualquiera de las funciones del Gobernador General;
  • «el Jefe de Estado» significa...
    1. a. el Soberano; o
    2. b. el Gobernador General, como representante del Soberano;
  • Por «Tribunal Superior» se entiende el Tribunal Superior de Tuvalu establecido en virtud del artículo 120 (creación del Tribunal Superior);
  • Por «Constitución de la Independencia» se entiende la Constitución establecida en el Anexo de la Orden de Independencia de Tuvalu de 1978 del Reino Unido;
  • Por «día de la independencia» se entiende el 1º de octubre de 1978;
  • Por «magistrado» o «magistrado del Tribunal Superior» se entiende el Presidente del Tribunal Supremo o un magistrado del Tribunal Superior nombrado de conformidad con el artículo 123 (otros magistrados);
  • Por «reunión», en relación con el Parlamento, se entenderá todo período de días de sesión durante el cual el Parlamento-
    1. a. no es prorogued; y
    2. b. no suspende indefinidamente ni a la convocatoria del Presidente;
  • por «miembro», en relación con una fuerza disciplinaria, se entiende toda persona que, con arreglo al derecho disciplinario de esa fuerza, esté sujeta a la disciplina de esa fuerza;
  • Por «ministro» se entiende el Primer Ministro u otro Ministro nombrado de conformidad con el artículo 67 (los demás ministros) e incluye:
    1. a. una persona designada en virtud del artículo 69 (ministros en funciones) para desempeñar temporalmente las funciones de ministro; y
    2. b. una persona que desempeñe las funciones de ministro en un gobierno provisional;
  • «mes»: mes natural;
  • Por «delito» se entiende la contravención o el incumplimiento de una ley de Tuvalu;
  • Por «Parlamento» se entiende el Parlamento establecido para Tuvalu en virtud del artículo 81 (creación del Parlamento);
  • «persona» incluye:
    1. a. cualquier cuerpo de personas, corporativas o no constituidas; y
    2. b. el titular (ya sea sustantivo o de otro tipo)
      1. i. cualquier cargo o puesto en un Servicio Estatal; o
      2. ii. cualquier cargo o cargo establecido por la presente Constitución o por ley del Parlamento o en virtud de ella;
  • «prescrito» significa prescrito por la presente Constitución, o por una ley del Parlamento o en virtud de ella;
  • Por «Primer Ministro» se entiende el Primer Ministro cuya oficina está prevista en el párrafo 1 del artículo 62 (que se refiere al establecimiento de una oficina del Primer Ministro) e incluye:
    1. a. un Ministro que desempeñe las funciones de Primer Ministro en virtud del artículo 68 (Primer Ministro interino); y
    2. b. una persona que desempeñe las funciones del Primer Ministro en un gobierno provisional;
  • «prorogación»: el prorogamiento del Parlamento con arreglo al artículo 117 (prorogación del Parlamento);
  • «funcionario público»: un miembro de la administración pública;
  • Por «administración pública» se entenderá los ministerios permanentes de administración civil controlados por el Secretario del Gobierno o un Secretario y sujetos a la supervisión del Ejecutivo;
  • «reglamento judicial»: toda ley promulgada por una autoridad competente para regular la práctica y el procedimiento de un tribunal;
  • Por «reglamento del Parlamento» se entenderá todo reglamento elaborado en virtud del artículo 108 «(Reglamento)»;
  • Por «el Secretario de Gobierno» se entiende el Secretario del Gobierno cuya oficina está prevista en el artículo 78 (Secretario del Gobierno);
  • «sesión», en relación con el Parlamento, se entiende la serie de días de sesión que tienen lugar durante el período,
    1. a. a partir del primer día de sesión siguiente al proroguado del Parlamento, o después de una elección general, y
    2. b. finalizando el día en que el Parlamento sea proroguado o disuelto sin ser prorroguado;
  • «signo» incluye la marca;
  • «día de sesión»: el día en que el Parlamento se reúne realmente;
  • Por «el Soberano» se entiende el Soberano de Tuvalu;
  • «el Soberano», en el sentido del Soberano de Tuvalu, tiene el significado dado a esa expresión en el artículo 13 (referencias al Soberano de Tuvalu) de la presente Lista;
  • «el Soberano», en el sentido del Soberano del Reino Unido, tiene el significado dado a esa expresión en el artículo 14 (referencias al Soberano del Reino Unido) de la presente Lista;
  • «el Soberano en Consejo»: el Soberano del Reino Unido, actuando por el Comité Judicial de su Consejo Privado y con el asesoramiento de éste y de conformidad con las leyes de Inglaterra aplicables periódicamente en relación con las apelaciones presentadas al Consejo Privado o al Comité Judicial;
  • Por «Presidente» se entenderá el Presidente del Parlamento cuya función está prevista en el artículo 103 (creación del cargo de Presidente), e incluye a un miembro del Parlamento que desempeña las funciones de Presidente en virtud del artículo 107 (Presidente interino);
  • Por «servicio estatal» se entenderá un servicio a que se refiere el artículo 139 (los Servicios del Estado);
  • Por «tribunal subordinado» se entiende un tribunal distinto de:
    1. a. el Soberano en Consejo; y
    2. b. el Tribunal de Apelación; y
    3. c. el Tribunal Superior;
  • Por «tribunal superior», en relación con otro tribunal, se entenderá un tribunal competente para conocer de las apelaciones o para revisar decisiones del otro tribunal;
  • «tributación» comprende los tipos, gravámenes, tasas e impuestos de cualquier tipo;
  • Por «policía de Tuvalu» se entiende el servicio estatal previsto en el artículo 139 1) b) (relativo al establecimiento de la policía de Tuvalu);
  • Por «Reino Unido» se entiende el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
  • «escritura» comprende cualquier método de reimpresión o reproducción de palabras en una forma visible;
  • «año» significa cualquier período de 12 meses.

2. A menos que el contexto exija otra cosa, cuando una expresión se defina para cualquier fin en esta Lista o en la presente Constitución, entonces para tal fin todas las variaciones gramaticales y expresiones conocidas y relacionadas se entenderán en el mismo sentido.

3. Salvo que el contexto exija otra cosa, una referencia en la presente Constitución a una institución, cargo, cargo o cosa es una referencia a la institución, cargo, cargo o cosa apropiada prevista en la presente Constitución.

3. Forma de la Constitución

1. El preámbulo forma parte de esta Constitución y establece principios en los que se basarán esta Constitución y la dirección de los asuntos públicos de Tuvalu.

2. Las listas de esta Constitución forman parte de esta Constitución.

3. Las notas de cabeza de los artículos de esta Constitución no forman parte de esta Constitución, pero otros títulos sí forman parte de ella.

4. La referencia en la presente Constitución a una subdivisión de la presente Constitución sin más identificación se entenderá como una referencia a la subdivisión correspondiente del cuerpo de la presente Constitución (es decir, excluyendo el Preámbulo y las Listas).

4. Significado del lenguaje utilizado

1. Esta Constitución está destinada a ser leída en su conjunto.

2. Todas las disposiciones de esta Constitución, así como todas las palabras, expresiones y declaraciones de esta Constitución, tendrán su significado justo y liberal sin tecnicismo innecesario.

5. Género y número

En esta Constitución-

  1. a. el sexo masculino incluye el sexo femenino; y
  2. b. el género femenino incluye el sexo masculino, y
  3. c. el número singular incluye el plural, y
  4. d. el número plural incluye el singular.

6. Límites de tiempo

1. Cuando la presente Constitución no disponga ningún plazo para exigir o permitir que se realice un acto, el acto se hará, o podrá, según el caso, hacerlo con toda la rapidez conveniente y con la frecuencia que sea necesaria.

2. Donde...

  1. a. la presente Constitución impone un plazo para cualquier fin; y
  2. b. en un caso particular, no es factible cumplir el límite,

el límite se considerará prorrogado por el plazo necesario para que el cumplimiento sea factible.

3. La aplicación del párrafo 2) no queda excluida por una disposición que especifica sin reservas un plazo o un límite máximo.

7. Alcanzar la edad

A todos los efectos de la presente Constitución, una persona alcanza una edad determinada en el primer momento del aniversario pertinente de su nacimiento.

8. Poderes de mayoría y quórumes

1. Cuando la Constitución exija o permita que un acto sea realizado por más de dos personas, la mayoría de ellas puede hacerlo.

2. El párrafo 1) no afecta a ningún requisito de quórum y, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), cuando la presente Constitución no prescribe quórum, el quórum será el número total de miembros.

3. Una facultad conferida por esta Constitución para determinar los procedimientos de un órgano incluye la facultad de determinar un quórum (que no es inferior a la mayoría del total de los miembros).

9. Las referencias a «miembros totales»

Una referencia en la presente Constitución al número total de miembros de un órgano o autoridad es una referencia al número total de escaños o puestos en el órgano o autoridad, independientemente de si alguno de ellos está vacante.

10. Desempeño de funciones constitucionales

1. Cuando la presente Constitución confiere un poder o imponga un deber, el poder podrá ejercerse o se cumplirá, según sea el caso, de vez en cuando lo requiera la ocasión.

2. Cuando la presente Constitución confiera una función al titular de un cargo o cargo como tal, la función podrá ser desempeñada por el titular (sustantivo o de otro tipo) del cargo o cargo de vez en cuando.

3. Cuando la presente Constitución confiera la facultad de dictar un instrumento o una decisión (que no sea una decisión judicial), esa facultad incluye el poder ejercitable de la misma manera y sujeto a las mismas condiciones (si las hubiere), de revocar, modificar o modificar el instrumento o decisión.

11. Nombramientos, etc., que requieren aprobación previa

1. Cuando, en virtud de una disposición de la presente Constitución, un nombramiento u otra ley requiera la aprobación previa del Parlamento o de cualquier otra persona o autoridad,

  1. a. no es posible, por cualquier razón, solicitar inmediatamente la aprobación, y
  2. b. existe una necesidad inmediata de hacer el nombramiento o de hacer el acto,

el nombramiento podrá efectuarse o el acto podrá hacerse, según sea el caso, con sujeción a la solicitud de aprobación en la primera oportunidad razonablemente disponible.

2. Si se deniega la aprobación posterior, la denegación surtirá efecto como desestimación del nombramiento o acto.

3. La decisión de la persona o autoridad cuya aprobación es necesaria en cuanto a cuál es la primera oportunidad razonablemente disponible a los efectos del párrafo 2) es definitiva.

12. Nombramientos oficiales, etc.

1. Las disposiciones siguientes del presente artículo se leerán, en relación con cualquier cargo o cargo, con sujeción a cualquier disposición de la presente Constitución relativa a ese cargo o cargo.

2. En la presente Constitución, la referencia al titular de un cargo o cargo por referencia a la descripción de su cargo o cargo incluye una referencia a toda persona que, por el momento, actúe legalmente en el cargo o cargo o desempeñe sus funciones.

3. Cuando la presente Constitución confiera la facultad de designar un nombramiento para actuar en un cargo o cargo, o para desempeñar las funciones de un cargo o cargo,

  1. a. remover o suspender a una persona así designada; y
  2. b. designar temporalmente a otra persona en lugar de una persona así expulsada o suspendida; y
  3. c. cuando el titular de la oficina o cargo sea:
    1. i. no disponibles, o
    2. ii. incapaz de desempeñar las funciones de la oficina o cargo,
  4. designar temporalmente a una persona en su lugar; y
  5. d. si el cargo está vacante, nombrar a una persona para que actúe en él hasta que se cubra sobre una base sustantiva,

siempre que se cumplan las condiciones a las que esté sujeto el ejercicio de la facultad original de nombramiento.

4. En un caso al que se aplique el apartado c) del párrafo 3), ningún tribunal tendrá en cuenta si ha surgido o cesado la necesidad del ejercicio de la facultad.

5. Una referencia en la presente Constitución a la facultad de destituir del cargo al titular de un cargo o cargo incluye una referencia a un poder,

  1. a. exigir al titular del cargo o cargo que se retire; o
  2. b. rescindir cualquier contrato en virtud del cual el titular del cargo o puesto esté empleado, o
  3. c. para determinar si debe renovarse cualquier contrato a que se hace referencia en el apartado b)

pero nada de lo dispuesto en el presente artículo confiere facultad alguna para exigir la jubilación de un juez del Tribunal Superior, del Auditor General o del Comisionado de Policía.

6. Salvo que la presente Constitución disponga otra cosa, el titular de un cargo o cargo establecido por la presente Constitución podrá dimitir del cargo o cargo mediante notificación escrita al Secretario de Gobierno y la renuncia surta efecto,

  1. a. en una fecha especificada en el anuncio, o
  2. b. cuando el Secretario reciba la notificación al Gobierno,

si esta fecha es posterior, pero la renuncia podrá retirarse, con el consentimiento del Secretario de Gobierno, en cualquier momento antes de que surta efecto.

7. Cuando el titular de un cargo o cargo se encuentre en licencia a la espera de la renuncia del cargo o puesto,

  1. a. se podrá designar a otra persona para el cargo o cargo; y
  2. b. para el desempeño de las funciones del cargo o cargo, se considerará que la persona así designada es el único titular del cargo o cargo.

8. A los efectos de la presente Constitución, no se considerará que una persona sea titular o actúe en un cargo o cargo por el hecho de que,

  1. a. se encuentre en licencia en espera de la renuncia del cargo o puesto, o
  2. b. esté de licencia sin sueldo de la oficina o cargo, o
  3. c. esté recibiendo una pensión u otro subsidio similar; o
  4. d. sea un miembro retirado o de reserva de una fuerza naval, militar o aérea, o un agente especial; o
  5. e. sea miembro del personal de un gobierno o autoridad local, o
  6. f. es titular de un cargo o puesto al servicio del Gobierno, o desempeña funciones en nombre del Gobierno, si la única remuneración que percibe por ello es en concepto de viaje o dietas, prestaciones por gastos o cualquier prestación similar.

9. Con sujeción a cualquier disposición de la presente Constitución relativa a los requisitos o a la inhabilitación para el nombramiento, una persona que haya sido titular de un cargo o puesto puede ser reelegida para ese cargo o puesto.

13. Referencias al Soberano de Tuvalu

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), una referencia en la presente Constitución o en cualquier otra ley al Soberano de Tuvalu incluye una referencia a:

  1. a. los herederos y sucesores del Soberano declarados o comprobados en virtud de una ley del Parlamento o en virtud de ella; y
  2. b. toda persona que ejerza la totalidad o la parte pertinente de la soberanía de Tuvalu de conformidad con una ley del Parlamento.

2. Hasta que se promulgue una ley del Parlamento a los efectos de los apartados a) ob) del párrafo 1), se entenderá que una referencia al Soberano de Tuvalu incluye una referencia a:

  1. a. el Soberano del Reino Unido, o
  2. b. toda persona que ejerza la totalidad o la parte pertinente de la soberanía del Reino Unido,

según lo exija el caso, de conformidad con la ley vigente en Inglaterra.

14. Referencias al Soberano del Reino Unido

Una referencia en la presente Constitución o en cualquier otra ley al Soberano del Reino Unido incluye una referencia a cualquier persona que ejerza la totalidad o la parte pertinente de la soberanía del Reino Unido de conformidad con la legislación vigente en Inglaterra.

15. Independencia

Cuando la presente Constitución disponga que ninguna persona o autoridad no está sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad, esa disposición no previene,

  1. a. dirección o control por parte de un tribunal en el desempeño de las funciones judiciales que le confiere la ley; y
  2. b. la reglamentación, por ley del Parlamento o en virtud de ella, del desempeño de las funciones de la persona o autoridad.

16. Regulación de actos, etc.

Cuando una disposición de esta Constitución prevea la reglamentación de un acto o cosa, a menos que el contexto indique otra cosa, esa disposición no autoriza la prohibición del acto o de la cosa, ya sea en la ley o en la práctica.

17. Impracticabilidad de obtener consejos, etc.

1. En esta sección-

  • por «disposición autorizante» se entenderá la disposición pertinente de la presente Constitución a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2;
  • «la autoridad prescrita» tiene el significado que se le da en el apartado a) del párrafo 2.

2. Esta sección se aplica en los casos en que:

  1. a. una disposición de la presente Constitución exige o permite al Jefe del Estado oa cualquier otra persona o autoridad (denominada en este artículo «la autoridad prescrita»)
    1. i. de conformidad con el consejo de otra persona o autoridad, o
    2. ii. previa consulta con otra persona o autoridad; o
    3. iii. con sujeción a la aprobación de otra persona o autoridad, y
  2. b. la autoridad prescrita, actuando en su propio juicio deliberado, certifica por escrito que está convencida de que, dadas las circunstancias, es impracticable cumplir o cumplir plenamente la disposición autorizante.

3. En un caso al que se aplique el presente artículo, la autoridad prescrita, actuando en su propio criterio deliberado, podrá actuar previa consulta con esas personas (incluidas las personas disponibles, y los miembros disponibles de la autoridad, a que se hace referencia en los incisos i), ii) o iii) del apartado a) del párrafo 2), en su forma, actuando en sus o su propio juicio deliberado, considera apropiado consultar.

4. Si, en un caso al que se aplica el presente artículo, la autoridad prescrita actúa conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 -

  1. a. deberá informar, tan pronto como sea posible, de las circunstancias a:
    1. i. la persona o autoridad pertinente a que se hace referencia en la subsección 2) a) i) ii) o iii), y
    2. ii. el Presidente, para su presentación al Parlamento; y
  2. b. tan pronto como sea factible y en la medida en que sea posible, se cumplirá la disposición autorizadora.

18. Actos en «juicio deliberado»

Cuando la Constitución exija o permita que se realice un acto a juicio deliberado de una persona o autoridad,

  1. a. el ejercicio de la sentencia no debe ser arbitrario o caprichoso; y
  2. b. salvo en la medida de lo dispuesto en el apartado a), ningún tribunal tendrá en cuenta ninguna cuestión en cuanto al ejercicio de la sentencia.

19. Efecto de la derogación

1. En esta sección, la «derogación» incluye la revocación, cancelación, suspensión y caducidad.

2. La derogación de cualquier disposición de esta Constitución no

  1. a. revivir cualquier cosa que no estuviera en vigor o existiera inmediatamente antes de que surtiera efecto la derogación; o
  2. b. afectar a la aplicación anterior de la disposición derogada, o a cualquier cosa que se haya hecho o sufrido en virtud de ella, o
  3. c. afectar a cualquier derecho, privilegio, obligación o responsabilidad adquirida, acumulada o incurrida en virtud de la disposición derogada; o
  4. d. afecten a cualquier pena, decomiso o castigo incurrido en relación con un delito contra la disposición derogada; o
  5. e. afecten a cualquier investigación, procedimiento judicial o recurso respecto de cualquier derecho, privilegio, obligación, responsabilidad, pena, decomiso o castigo.

3. Toda investigación, procedimiento judicial o recurso a que se hace referencia en el inciso e) del párrafo 2) podrá iniciarse, continuar o ejecutarse, y podrá imponerse cualquier sanción, decomiso o castigo a que se hace referencia en ese párrafo, como si la disposición derogada hubiera continuado en vigor.

4. Si se deroga y vuelve a promulgar una disposición de la presente Constitución (con o sin modificación), la referencia en cualquier otra ley a la disposición derogada se entenderá, a menos que el contexto indique otra cosa, como referencia a la disposición sustituida.

20. Efecto de la inhabilitación

Cuando esta Constitución disponga que una ley o cualquier otra cosa puede ser rechazada, la anulación surtirá efecto de la misma manera que surtiría efecto una derogación, revocación o cancelación, salvo que si la ley o cosa desautorizada alterara cualquier otra ley o cosa, la desasignación revive la otra ley, o la situación anterior, ya que el caso puede existir inmediatamente antes de la desasignación.

21. Múltiples juramentos, etc.

1. Una referencia en esta sección al ejercicio de un cargo o puesto incluye una referencia al desempeño temporal de las funciones del cargo o puesto.

2. Si, en el momento o antes de comenzar a ocupar un cargo o cargo establecido por la presente Constitución, el titular está obligado a prestar juramento o a hacer una declaración de lealtad, no estará obligado a hacerlo de nuevo para ningún fin durante cualquier período continuo para el que ocupara el cargo o cargo.

3. Donde...

  1. a. el titular de un cargo o cargo establecido por la presente Constitución esté obligado o autorizado a desempeñar temporalmente las funciones de otro cargo o cargo; y
  2. b. es requisito del segundo cargo o cargo que el titular haga un juramento o haga una afirmación,

además de los efectos del párrafo 2), independientemente de la frecuencia con que desempeñe temporalmente esas funciones durante cualquier período continuo para el que ocupara el primer cargo o cargo, no está obligado a prestar juramento o hacer la afirmación a que se hace referencia en el párrafo b) más de una vez.

CUADRO 2. ELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DEL PRIMER MINISTRO (artículo 63)

1. Funciones del Gobernador General

Las funciones del Gobernador General con arreglo a la presente Lista se desempeñarán en su propio juicio deliberado.

2. Sesiones electorales

1. Tan pronto como sea factible después de...

  1. a. una elección general; o
  2. b. con sujeción a lo dispuesto en el artículo 71 (gobiernos provisionales) de la presente Constitución, cuando se produzca una vacante en el cargo de Primer Ministro, el Gobernador General convocará una reunión de los miembros del Parlamento para elegir a un Primer Ministro.

2. Si la vacante se produjo debido a...

  1. a. el fallecimiento del Primer Ministro; o
  2. b. el hecho de que el Primer Ministro deje de ser miembro del Parlamento por cualquier motivo que no sea la disolución del Parlamento,

la reunión no se convocará hasta después de la declaración del resultado de la consiguiente elección.

3. El Gobernador General enviará a cada miembro del Parlamento una notificación en la que se indicará:

  1. a. la fecha, hora y lugar de la reunión, y
  2. b. la fecha y la hora en que se presentarán las candidaturas al Gobernador General o antes, y el lugar en que se presentarán las candidaturas.

4. La fecha fijada a los efectos del inciso b) del párrafo 3 será por lo menos un día antes de la fecha fijada para la reunión electoral.

5. En la reunión electoral se examinará únicamente la elección de un Primer Ministro.

3. Nominaciones

1. Todos los miembros del Parlamento pueden ser nominados como candidatos a la elección de Primer Ministro.

2. Ningún miembro podrá designar más de un candidato.

3. Un candidato podrá retirar su candidatura en cualquier momento antes de que comience la votación en la reunión electoral.

4. Anulación del procedimiento

1. Si en alguna etapa del procedimiento un candidato,

  1. a. muere, o
  2. b. en opinión del Gobernador General, queda gravemente incapacitado,

se aplicarán las disposiciones del párrafo 3).

2. Si...

  1. a. en el plazo fijado en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 2 (que se refiere al plazo para la presentación de candidaturas) de la presente Lista, no haya candidatos para la elección; o
  2. b. por cualquier otra razón, el Gobernador General está convencido de que las elecciones no pueden o no es probable que se completen satisfactoriamente de conformidad con el presente Anexo,

se aplicarán las disposiciones del párrafo 3).

3. En los casos mencionados en los párrafos 1 o 2, el Gobernador General podrá, entre otras,

  1. a. cancele el procedimiento y vuelva a iniciarlos; o
  2. b. suspender el procedimiento hasta una fecha o fecha posterior.

5. Lista de candidatos

Antes de la apertura de la reunión electoral, el Gobernador General facilitará a cada miembro del Parlamento una lista en la que figuren todos los candidatos y sus nominadores.

6. Quórum

1. El quórum de una reunión electoral es la mayoría de los miembros totales del Parlamento.

2. Si no existe quórum a la hora fijada en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 (que se refiere a la hora de la reunión electoral) de la presente Lista, el Gobernador General suspenderá la sesión hasta la hora, fecha y lugar fijados por él y anunciados en la reunión fallida.

3. Si en el momento y lugar fijados en el párrafo 2) no se encuentra de nuevo quórum, el Gobernador General cancelará el procedimiento y los volverá a iniciar.

7. Realización de la reunión electoral

1. La reunión electoral estará presidida por el Gobernador General y la elección será realizada por él.

2. Cada miembro del Parlamento tiene un voto en cada votación que se celebre de conformidad con la sección 8 (celebración de las elecciones) de esta Lista.

3. A los efectos del escrutinio de votos y para cualquier otro propósito relacionado con la celebración de las elecciones, el Gobernador General podrá solicitar la asistencia de las personas que considere necesarias.

4. No hay otra persona que...

  1. a. el Gobernador General, o
  2. b. un miembro del Parlamento, o
  3. c. una persona cuya asistencia se preste conforme a lo solicitado en el párrafo 3,

estarán presentes en la reunión electoral.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el presente calendario, la reunión electoral y la elección se realizarán de la manera que determine el Gobernador General.

8. Realización de la elección

1. Si hay más candidatos de uno, se efectuará el número de papeletas necesarias para determinar el resultado de conformidad con la presente sección.

2. Las papeletas serán secretas.

3. Con sujeción a las disposiciones siguientes de esta sección, si ningún candidato recibe en votación los votos de la mayoría del total de los miembros del Parlamento,

  1. a. se excluirá el candidato que tenga el menor número de votos, y
  2. b. se procederá a una nueva votación para los candidatos restantes.

4. Si en un caso al que se aplica el párrafo 3) existe un empate entre dos o más candidatos por el menor número de votos en una votación,

  1. a. no se efectuarán más de dos votaciones especiales para excluir a una de ellas; y
  2. b. si después de la segunda votación especial ninguno de los candidatos ha sido excluido, el Gobernador General decidirá por sorteo cuál de ellos ha de ser excluido.

5. Cuando en una votación, ya sea en la primera votación o en una votación posterior, sólo hay dos candidatos,

  1. a. esa papeleta; y
  2. b. otras dos votaciones,

y si al final de esas votaciones ningún candidato ha recibido los votos de la mayoría de los miembros del Parlamento, el Gobernador General cancelará la elección e iniciará nuevamente el procedimiento electoral.

9. Declaración del resultado

1. Si sólo se nombra a un candidato, el Gobernador General declarará elegido a ese candidato.

2. Cuando se haya completado el escrutinio en cada votación, el Gobernador General

  1. a. anunciar el número de votos recibidos por cada candidato; y
  2. b. si un candidato ha recibido los votos de la mayoría del total de los miembros del Parlamento, declarará que ese candidato será elegido.

3. Tras la elección de un Primer Ministro con arreglo a esta Lista, el Gobernador General procederá a la elección y el nombre del Primer Ministro,

  1. a. a ser dado a conocer al público de la manera que considere apropiada; y
  2. b. que se publicarán en cualquier forma prescrita para la publicación de leyes subordinadas.

10. Disputas

Toda controversia que surja como consecuencia de la convocatoria o celebración de una reunión electoral, o la celebración de una elección, en virtud del presente Anexo, será determinada por el Gobernador General, cuya decisión es definitiva.

11. Ahorro de energía para disolver

Nada de lo dispuesto en esta Lista afecta a la facultad del Jefe de Estado para disolver el Parlamento de conformidad con el párrafo 3 del artículo 118 (que se refiere a la disolución cuando un Primer Ministro no es elegido en un plazo razonable).

CUADRO 3. PROCEDIMIENTO, ETC., DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DE DETERMINADOS TRIBUNALES (arts. 127, 152, 162)

1. Aplicación de la Lista 3

Esta programación se aplica a las siguientes autoridades-

  1. a. la Comisión de Administración Pública; y
  2. b. un tribunal nombrado en virtud del artículo 127 (destitución de los magistrados) para investigar la cuestión de la destitución de un magistrado del Tribunal Superior; y
  3. c. un tribunal designado en virtud del artículo 162 (destitución de funcionarios prescritos) para investigar la cuestión de la destitución del titular de un cargo a la que se aplica la División 5 (Destitución, etc., de Ciertos Funcionarios) de la Parte VIII.

2. Reglas

Con sujeción a la presente Constitución y a cualquier ley del Parlamento, la autoridad a la que se aplique el presente Anexo podrá establecer normas para regular sus procedimientos y el desempeño de sus funciones.

3. Votación

Todas las cuestiones que se planteen ante una reunión de una autoridad a la que se aplique la presente Lista se decidirán con arreglo a la mayoría de los votos del total de miembros de la autoridad y, en caso de igualdad de votos sobre un asunto, la persona que preside tendrá un voto de calidad, así como un voto original.

4. Ausencia, etc.

Con sujeción a lo dispuesto en la sección 3 (votación) de la presente Lista, la validez de los procedimientos de una autoridad a la que se aplica la presente Lista no se verá afectada por:

  1. a. cualquier ausencia de una reunión; o
  2. b. el hecho de que alguna persona que no tenía derecho a hacerlo participó en el procedimiento.

5. Competencias de ciertos tribunales

Los tribunales mencionados en los apartados b) y c) del artículo 1 (aplicación del presente anexo) de la presente Lista tienen las mismas facultades que el Tribunal Superior en lo que respecta a la comparecencia y el interrogatorio de testigos en el extranjero y en lo que respecta a la presentación de documentos.

6. Procedimientos en general

Con sujeción a las normas establecidas en virtud de la sección 2 (reglas) de la presente Lista, la autoridad a la que se aplique el presente Anexo podrá determinar sus propios procedimientos.

CUADRO 4. JURAMENTOS Y AFIRMACIONES (Artículos 57, 72 y 112)

1. Juramento, etc., de lealtad

Yo,..., juro (o afirmo solemnemente) que seré fiel y llevaré verdadera lealtad al Soberano de Tuvalu.

(Así que Dios me ayude)

2. Juramento, etc., de la Oficina del Gobernador General

Juro (o afirmo solemnemente) que serviré bien y verdaderamente al Soberano de Tuvalu en el cargo de Gobernador General de Tuvalu (o en el desempeño de las funciones del Gobernador General de Tuvalu con arreglo al artículo 52 de la Constitución)

(Así que Dios me ayude)

3. Juramento, etc., de la Oficina del Miembro del Gabinete

Yo,..., siendo miembro del Gabinete de Tuvalu juro (o afirmo solemnemente) que...

  • A mi mejor juicio, en todo momento cuando sea necesario hacerlo, daré libremente mi consejo y consejo para la buena gestión de los asuntos de Tuvalu.
  • No revelaré, en ningún momento, el abogado, el consejo, la opinión o el voto de ningún miembro del Gabinete.
  • No revelaré directa o indirectamente, salvo con la autoridad del Gabinete y en la medida en que sea necesario para la buena gestión de los asuntos de Tuvalu, o según lo exija o permita la ley, directa o indirectamente, los asuntos o procedimientos del Gabinete o cualquier asunto que tenga conocimiento en mi calidad de miembro del Gabinete.

En todas las cosas seré un verdadero y fiel miembro del Gabinete.

(Así que Dios me ayude)

CUADRO 5. DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículo 173)

1. Interpretación

En este programo-

  • Por «día designado» se entiende el día determinado de conformidad con el artículo 4 de la Ordenanza para la entrada en vigor de la presente Constitución;
  • Por «leyes existentes» se entiende toda ley del Parlamento del Reino Unido, órdenes de Su Majestad en el Consejo, ordenanzas, normas, reglamentos, órdenes u otros instrumentos que tengan efecto como parte de la legislación de Tuvalu (hayan entrado en vigor o no) inmediatamente antes del día designado, pero no incluyen la Orden de Independencia de Tuvalu de 1978 o la Constitución de la independencia;
  • Por «ordenanza» se entiende la Ordenanza sobre la Constitución de Tuvalu de 1986.

2. Leyes vigentes

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, en el día designado y después del día designado todas las leyes vigentes surtirán efecto como si hubieran sido promulgadas de conformidad con la presente Constitución.

2. Todas las leyes vigentes se interpretarán con las modificaciones de nombres, títulos, cargos, personas e instituciones, así como con los cambios formales y no sustanciales que sean necesarios para adaptarlos a las disposiciones de la presente Constitución.

3. El Gobernador General podrá, mediante orden publicada en la Gaceta, en cualquier momento antes del 1º de enero de 1988, introducir las modificaciones de cualquier ley vigente (salvo la Ordenanza) que le parezcan necesarias o convenientes para armonizar esa ley con cualquier disposición de la presente Constitución.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la aplicación del artículo 3 (la Constitución como ley suprema) en relación con ninguna ley vigente.

3. Asuntos prescritos

Cuando cualquier asunto que deba ser prescrito o previsto de otro modo en la presente Constitución por o en virtud de una ley del Parlamento esté prescrito o previsto de otro modo por una ley vigente o en virtud de ella (incluida cualquier enmienda a dicha ley hecha de conformidad con el artículo 2 (leyes vigentes) de la presente Lista) que prescripción o disposición surtirán efecto, a partir del día designado, (con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para ajustarla a la presente Constitución) como si hubiera sido hecha en virtud de una ley del Parlamento o en virtud de ella.

4. El Gobernador General

1. La persona que inmediatamente antes de la fecha designada ejerce el cargo de Gobernador General en virtud de la Constitución de la Independencia desempeñará, a partir de ese día, el cargo de Gobernador General como si hubiera sido nombrado para ello en virtud del artículo 55 (nombramiento, etc., del Gobernador General).

2. Se considerará que la persona que ocupa el cargo de Gobernador General en virtud del párrafo 1) ha cumplido lo dispuesto en el artículo 57 (juramentos y afirmaciones del Gobernador General).

3. A los efectos del cálculo del período de cuatro años a que se refiere el inciso f) del párrafo 3 del artículo 55 (nombramiento, etc., del Gobernador General) en relación con la persona que ocupa el cargo de Gobernador General en virtud del párrafo 1), se considerará que ese período ha comenzado el día designado, pero sin perjuicio de la aplicación de cualquiera de las demás disposiciones del párrafo 3 de ese artículo.

4. El apartado c) del párrafo 3 del artículo 55 (nombramiento, etc., del Gobernador General) no se aplicará en relación con la persona que ocupa el cargo de Gobernador General en virtud del párrafo 1).

5. Ministros

1. Toda persona que inmediatamente antes del día designado desempeñe el cargo de Primer Ministro o cualquier otro Ministro en virtud de la Constitución de la Independencia, a partir de esa fecha, desempeñará el cargo de Primer Ministro u otro Ministro, según sea el caso,

  1. a. en el caso del Primer Ministro, haya sido elegido para ello en virtud del artículo 63 (el Primer Ministro); o
  2. b. en el caso de cualquier otro Ministro, ha sido nombrado para ello en virtud del artículo 67 (los demás ministros).

2. Toda persona que desempeñe funciones como Primer Ministro u otro Ministro en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) que antes del día designado fuera asignado, e inmediatamente antes de esa fecha, la responsabilidad de cualquier actividad del Gobierno se considerará responsable de esa actividad en virtud del artículo 75 ( asignación de responsabilidades a los ministros).

6. Parlamento

1. A menos que el número de miembros del Parlamento se fije de conformidad con el artículo 82 (composición del Parlamento) por ley del Parlamento o en virtud de ella, el número de miembros es de 12.

2. Toda persona que inmediatamente antes del día designado sea miembro del antiguo Parlamento pasará a ser miembro del Parlamento en ese día y se considerará que ha cumplido los requisitos del artículo 112 (juramento y afirmación de los miembros del Parlamento) y tendrá su escaño en el Parlamento de conformidad con con las disposiciones de la Constitución.

3. La persona que inmediatamente antes del día designado ejerce el cargo de Presidente del antiguo Parlamento pasará a ser Presidente del Parlamento en ese día y desempeñará el cargo como tal de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

4. El reglamento interno del antiguo Parlamento en vigor inmediatamente antes de la fecha designada, salvo que se disponga otra cosa en el artículo 108 (reglamento) surtirá efecto después de ese día como si se hubieran hecho en virtud de dicho artículo, pero se interpretará con tales modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para ajustarlas a la presente Constitución.

5. A efectos de la primera determinación después del día designado del período de cuatro años contemplado en el apartado 1 del artículo 118 (relativo a la disolución automática del Parlamento), se considerará que dicho plazo ha comenzado a partir de la fecha de la primera sesión del antiguo Parlamento después de la última elección anterior al día designado.

6. Todo proyecto de ley que, antes del día designado, se encontrara ante el antiguo Parlamento-

  1. a. no caducará; y
  2. b. el día designado y después del día designado, serán tratados como un proyecto de ley ante el Parlamento; y
  3. c. se podrá proceder con arreglo a:
    1. i. cualquier etapa del proyecto de ley concluida antes de que el antiguo Parlamento se considere que ha sido completada ante el Parlamento; y
    2. ii. cualquier etapa del proyecto de ley comenzó antes de que el antiguo Parlamento continuara ante el Parlamento.

7. Cualquier asunto iniciado ante el antiguo Parlamento podrá continuar ante el Parlamento, en el día designado y después del mismo.

8. En esta sección, por «antiguo Parlamento» se entiende el Parlamento de Tuvalu establecido en virtud de la Constitución de la Independencia.

7. Funcionarios públicos

1. Toda persona que inmediatamente antes del día designado ejerce o ejerce un cargo público, a partir de ese día, ejercerá o actuará en ese cargo o en el cargo correspondiente establecido por la presente Constitución como si hubiera sido designado para hacerlo de conformidad con lo dispuesto en la presente Constitución y que se considere que ha tomado los juramentos requeridos para tal nombramiento por cualquier ley vigente.

2. Toda persona que ejerza su cargo en virtud del párrafo 1) y que, en virtud de la Constitución de la Independencia o de cualquier ley vigente, se haya visto obligada a abandonar el cargo al expirar cualquier período o al cumplir cualquier edad, dejará de ocupar su cargo en virtud de la presente Constitución al expirar ese plazo o al alcanzar esa edad.

3. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de cualquier facultad conferida por la presente Constitución o en virtud de ella a cualquier persona o autoridad para disponer la supresión de cargos y la destitución de las personas que ocupen o actúen en cualquier cargo.

4. En esta sección, se entenderá por «cargo público» el cargo de miembro (incluido el Presidente) de la Comisión de Administración Pública establecida por la Constitución de la Independencia.

8. Procedimientos legales

1. Todas las actuaciones iniciadas o pendientes antes del día designado ante el Tribunal Superior o el Tribunal de Apelación establecido en virtud de la Constitución de la Independencia podrán continuar a partir de ese día ante el Tribunal Superior o el Tribunal de Apelación, según sea el caso, establecido por la presente Constitución.

2. Toda decisión dictada antes del día designado por el Tribunal Superior o el Tribunal de Apelación establecido en virtud de la Constitución de la Independencia tendrá efecto a los efectos de la ejecución o, en el caso de una decisión dictada por el Tribunal Superior, a los efectos de cualquier recurso de apelación, surtirá efecto a partir de ese día como si fueron una decisión del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación, según el caso, establecido por esta Constitución.

9. Financiero

1. En esta sección, se entenderá por «ejercicio financiero pertinente» el ejercicio que finaliza el 31 de diciembre de 1986.

2. El artículo 165 (Responsabilidad parlamentaria en materia de finanzas) no se aplicará, y las disposiciones siguientes se aplicarán en relación con el ejercicio financiero pertinente

A.

1. El Ministro encargado de Hacienda hará que se prepare y se presente ante el Parlamento antes o a más tardar 60 días después del comienzo de las estimaciones correspondientes del ejercicio económico de los ingresos y gastos del Gobierno correspondientes a ese año.

2. Los jefes de gastos que figuren en las estimaciones (distintos de los gastos estatutarios) se incluirán en un proyecto de ley que se denominará proyecto de ley de consignación, que se presentará al Parlamento para prever la emisión por parte del Fondo Consolidado de las sumas necesarias para abastecer esos capitales y la consignación de las sumas para los fines especificados en él.

3. Si, en relación con el ejercicio correspondiente, se constata que la suma consignada por la Ley de Asignaciones para cualquier fin es insuficiente o que se ha planteado una necesidad de gastos para un fin para el que no se ha consignado ninguna suma por dicha ley, se efectuará una estimación complementaria en la que se indique el importe requerido incluido en un proyecto de ley suplementario para su asignación.

4. Cuando, con respecto al ejercicio de que se trate, el Ministro responsable de Hacienda compruebe que ha surgido una necesidad urgente e imprevista de autorizar, a cualquier fin, anticipos del Fondo Consolidado para gastos superiores a la suma consignada a tal efecto por una ley de créditos, o para una para los que no se haya consignado una suma, podrá autorizar dichos anticipos mediante mandamiento judicial, con sujeción a las disposiciones de cualquier ley vigente en ese momento, e incluirá dicha cantidad en un proyecto de ley suplementario de consignación para su consignación en la reunión del Parlamento siguiente a la fecha sobre la que se dictó la orden.

5. Si al cierre de la cuenta del ejercicio de que se trate se constata que se ha gastado algún dinero en una cabecera superior a las sumas asignadas para dicha partida por una ley de créditos o para un fin para el que no se ha consignado dinero, el exceso o la suma gastada pero no consignada, según el caso tal vez, se incluirán en una declaración de jefes en exceso que se presentará al Parlamento.

B.

En caso de que la Ley de créditos para el ejercicio correspondiente no haya entrado en vigor al comienzo de dicho ejercicio, el Parlamento podrá, mediante resolución de resolución, facultar al Ministro responsable de Hacienda para autorizar la emisión de fondos procedentes del Fondo Consolidado con el fin de sufragar los gastos necesario llevar a cabo los servicios estatales a un nivel que no exceda del nivel de los servicios públicos en el ejercicio anterior, hasta la expiración de cuatro meses a partir del comienzo del ejercicio correspondiente o la entrada en vigor de la Ley de Asignación, si esta fecha es anterior.

C.

1. No se emitirá ningún dinero del Fondo Consolidado, salvo previa autorización de una orden dictada por el Ministro encargado de Hacienda.

2. El Ministro encargado de Hacienda no emitirá ninguna orden judicial para sufragar gastos,

a. que el gasto haya sido autorizado para el ejercicio correspondiente mediante una Ley de Asignación de Asignaciones, o

b. que los gastos hayan sido autorizados de conformidad con lo dispuesto en los puntos 4, B o C del apartado A, o

c. se trata de gastos estatutarios, en cuyo caso, no será votado por el Parlamento, sino que, sin más autoridad del Parlamento, se pagará con cargo al Fondo Consolidado y podrá emitirse una orden a tal efecto.

3. Cualquier-

a. estimaciones presentadas ante el Parlamento, o

b. Promulgación de la Ordenanza de Asignación; o

c. resolución aprobada por el Parlamento; o

d. otra cosa hecha,

antes del día designado, de conformidad con la Constitución de la Independencia y con respecto al ejercicio financiero pertinente, surtirá efecto después de ese día como si se hubiera establecido o, en su caso, promulgado, aprobado o hecho de conformidad con la presente sección respecto del ejercicio financiero pertinente; y la referencia en la presente sección a un Se considerará que la «Ley de apropiación» incluye una referencia a cualquier ordenanza así promulgada.