Trinidad y Tabago 1976

Preámbulo

Mientras que el pueblo de Trinidad y Tabago...

  1. a. han afirmado que la Nación de Trinidad y Tabago se basa en principios que reconocen la supremacía de Dios, la fe en los derechos humanos y las libertades fundamentales, la posición de la familia en una sociedad de hombres e instituciones libres, la dignidad de la persona humana y los derechos iguales e inalienables con la que todos los miembros de la familia humana están dotados por su Creador;
  2. b. respeten los principios de la justicia social y, por consiguiente, consideren que el funcionamiento del sistema económico debe dar lugar a que los recursos materiales de la comunidad se distribuyan de manera tal que subservan el bien común, que haya medios de subsistencia adecuados para todos, que no se explote el trabajo o obligados por necesidad económica a funcionar en condiciones inhumanas, pero que debería haber oportunidades de progreso sobre la base del reconocimiento del mérito, la capacidad y la integridad;
  3. c. han afirmado su creencia en una sociedad democrática en la que todas las personas, en la medida de su capacidad, puedan desempeñar algún papel en las instituciones de la vida nacional y así desarrollar y mantener el debido respeto de la autoridad legalmente constituida;
  4. d. reconocer que los hombres y las instituciones sólo permanecen libres cuando la libertad se basa en el respeto de los valores morales y espirituales y el estado de derecho;
  5. e. desean que su Constitución consagre los principios y creencias mencionados y prevea disposiciones para garantizar la protección en Trinidad y Tabago de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

Por consiguiente, ahora entrarán en vigor las siguientes disposiciones como Constitución de la República de Trinidad y Tabago:

PRELIMINARES

1. El Estado

1. La República de Trinidad y Tabago será un Estado democrático soberano.

2. Trinidad y Tabago comprenderá la isla de Trinidad y Tabago y cualquier territorio que inmediatamente antes del 31 de agosto de 1962 estuvieran dependencias de Trinidad y Tabago, incluidos los fondos marinos y el subsuelo situados debajo del mar territorial y la plataforma continental de Trinidad y Tabago («mar territorial» y «plataforma continental», con el mismo significado que en la Ley del mar territorial de 1969 y la Ley de la plataforma continental de 1969, respectivamente), junto con las demás zonas que por ley pueda declararse parte del territorio de Trinidad y Tabago.

2. La Ley Suprema

Esta Constitución es la ley suprema de Trinidad y Tabago, y cualquier otra ley que sea incompatible con esta Constitución es nula en la medida de la incoherencia.

3. Interpretación

1. En esta Constitución...

  • Por «Gabinete» se entiende el Gabinete constituido en virtud de la presente Constitución;
  • Por «el Commonwealth» se entiende Trinidad y Tabago, cualquier país al que se aplique el artículo 18 y toda dependencia de ese país;
  • Por «tribunal» se entiende cualquier tribunal de justicia de Trinidad y Tabago que no sea un tribunal marcial y se interpretará en el sentido de que incluye al Comité Judicial;
  • «ejercicio económico»: todo período de doce meses a partir del primer día de enero de cualquier año o cualquier otra fecha que se prescriba;
  • por «elección general» se entiende una elección general de los miembros para prestar servicios en la Cámara de Representantes;
  • Por «Cámara» se entiende la Cámara de Representantes o el Senado, según lo requiera el contexto;
  • «Magistrado» incluye al Presidente del Tribunal Supremo, un juez de apelación y un magistrado Puisne;
  • Por «Comité Judicial» se entiende el Comité Judicial del Consejo Privado establecido en virtud de la Ley del Comité Judicial de 1833 del Reino Unido, modificada periódicamente por cualquier ley del Parlamento del Reino Unido;
  • «ley» comprende toda promulgación y toda ley o instrumento legal del Reino Unido que antes de la entrada en vigor de la presente Constitución entrara en vigor como parte de la legislación de Trinidad y Tabago, teniendo fuerza de ley y cualquier estado de derecho no escrito;
  • «juramento» incluye la afirmación;
  • «juramento de lealtad»: el juramento de lealtad establecido en la Primera Lista o cualquier otro juramento que se prescriba;
  • Por «Parlamento» se entiende el Parlamento de Trinidad y Tabago;
  • Por «elección parlamentaria» se entiende la elección de un miembro o miembros para prestar servicios en la Cámara de Representantes;
  • «prescrito» significa prescrito por una ley del Parlamento o en virtud de ella;
  • «cargo público»: una oficina de emolumento en la función pública;
  • «funcionario público»: el titular de cualquier cargo público e incluye a toda persona designada para actuar en cualquiera de esos cargos;
  • Por «servicio público» se entiende, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4) y 5), el servicio del Gobierno de Trinidad y Tabago 1 [o de la Asamblea de Tabago establecida en virtud del artículo 3 de la Ley de la Asamblea de Tabago,] a título civil;
  • Por «Comisión de Servicios» se entiende la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, la Comisión de la Administración Pública, la Comisión del Servicio de Policía o la Comisión del Servicio Docente;
  • «sesión» significa, en relación con una Cámara, las sesiones de esa Cámara que comienzan cuando se reúne por primera vez después de la entrada en vigor de la presente Constitución o después de la prorogación o disolución del Parlamento en cualquier momento, y terminan cuando el Parlamento se prorrogue o se disuelva sin haber sido prorrateado;
  • «sesión» significa, en relación con una Cámara, un período durante el cual dicha Cámara se reúne continuamente sin aplazamiento, e incluye cualquier período durante el cual la Cámara esté en comisión;
  • «Trinidad y Tabago» tiene el significado que se atribuye a esa expresión en la Ley de independencia de Trinidad y Tabago de 1962;
  • Por «la antigua Constitución» se entiende la Constitución de Trinidad y Tabago establecida en el Segundo Anexo de la Orden en Consejo de Trinidad y Tabago (Constitución) de 1962.

2. En esta Constitución...

  1. a. la referencia a un nombramiento para cualquier cargo se interpretará en el sentido de que incluye una referencia al nombramiento de una persona para que actúe en ese cargo o desempeñe sus funciones en cualquier momento en que el cargo esté vacante o su titular no esté en condiciones de hacerlo (ya sea por falta o enfermedad mental o corporal, o por cualquier otro causa) para desempeñar las funciones de esa oficina; y
  2. b. la referencia al titular de una oficina por el término que designe su cargo se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a cualquier persona por el momento que actúe legalmente en ese cargo o ejerza sus funciones.

3. Cuando en virtud de la presente Constitución se encomiende a una persona, o se le confiere la facultad de designar a una persona para desempeñar las funciones de un cargo si el titular de la misma no puede desempeñar esas funciones, la validez de cualquier ejercicio de esas funciones por la persona designada o de cualquier el nombramiento efectuado en ejercicio de esa facultad no podrá ser cuestionado ante ningún tribunal por no ser incapaz de desempeñar las funciones de la oficina.

4. A los efectos de la presente Constitución, no se considerará que una persona ocupa un cargo en la función pública por la única razón de que:

  1. a. esté recibiendo una pensión u otro subsidio similar en relación con la función pública;
  2. b. él tiene la oficina de...
    1. i. Presidente;
    2. ii. Presidente, Presidente del Senado, Vicepresidente o Vicepresidente del Senado, Ministro, Secretario Parlamentario, miembro o miembro temporal del Senado o miembro de la Cámara de Representantes;
    3. iii. Ombudsman o miembro de la Comisión de Integridad o miembro de cualquier otra Comisión establecida en virtud de la presente Constitución;
    4. iv. Juez o miembro de un Tribunal Superior de Registro o de cualquier tribunal judicial especial establecido en virtud de la Ley del Parlamento o miembro de la Junta de Apelaciones de la Función Pública;
    5. v. miembro de cualquier junta, comisión, comité u órgano similar, constituido o no, establecido mediante una ley;
    6. vi. miembro del personal del Presidente.
  3. c. él es...
    1. i. un consultor o asesor designado para fines específicos, o
    2. ii. una persona nombrada por contrato por un período no superior a cinco años.

5. Cuando el Parlamento así lo disponga, a los efectos de la presente Constitución o de cualquier parte de la presente Constitución no se considerará que una persona desempeñe un cargo en la función pública únicamente por ser titular de un cargo especial establecido en virtud de una ley o en virtud de ella.

6. Las referencias en la presente Constitución a la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se interpretarán en el sentido de que incluyen las referencias a cualquier facultad conferida por una ley para exigir o permitir que dicho funcionario se retire de la función pública.

7. Toda facultad conferida por una ley para permitir que una persona se retire de la función pública, en el caso de un funcionario público que pueda ser destituido por alguna persona o autoridad distinta de una Comisión establecida por la presente Constitución, corresponderá a la Comisión de la Función Pública.

8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 6) se interpretará en el sentido de que confiere a una persona o autoridad la facultad de exigir a un juez o al auditor general que se retire de la función pública.

9. Cuando la presente Constitución confiera alguna facultad para promulgar cualquier proclamación, orden, reglamento o reglamento o para dar instrucciones, se entenderá que la facultad incluye una facultad que se pueda ejercer de la misma manera para enmendar o revocar tal proclamación, orden, reglamento o instrucciones.

CAPÍTULO 1. EL RECONOCIMIENTO Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

PARTE 1. Derechos consagrados

4. Reconocimiento y declaración de derechos y libertades

Se reconoce y declara que en Trinidad y Tabago existen y seguirán existiendo sin discriminación por motivos de raza, origen, color, religión o sexo, los siguientes derechos humanos y libertades fundamentales, a saber: —

  1. a. el derecho de la persona a la vida, la libertad, la seguridad personal y el disfrute de los bienes y el derecho a no ser privado de ellos salvo mediante el debido proceso legal;
  2. b. el derecho de la persona a la igualdad ante la ley ya la protección de la ley;
  3. c. el derecho de la persona al respeto de su vida privada y familiar;
  4. d. el derecho de la persona a la igualdad de trato de cualquier autoridad pública en el ejercicio de cualquier función;
  5. e. el derecho a afiliarse a partidos políticos ya expresar opiniones políticas;
  6. f. el derecho de los padres o tutores a proporcionar una escuela de su elección para la educación de su hijo o pupilo;
  7. g. la libertad de circulación;
  8. h. la libertad de conciencia y de creencias religiosas y de observancia;
  9. i. libertad de pensamiento y expresión;
  10. j. la libertad de asociación y reunión; y
  11. k. libertad de prensa.

5. Protección de los derechos y libertades

1. Salvo que se disponga expresamente lo contrario en este capítulo y en el artículo 54, ninguna ley podrá derogar, restringir, infringir o autorizar la abrogación, la abrogación o la infracción de ninguno de los derechos y libertades reconocidos y declarados anteriormente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, pero sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo y en el artículo 54, el Parlamento no podrá:

  1. a. autorizar o efectuar la detención arbitraria, el encarcelamiento o el exilio de cualquier persona;
  2. b. imponer o autorizar la imposición de tratos o penas crueles e inusuales;
  3. c. privar a una persona que ha sido arrestada o detenida...
    1. i. del derecho a ser informado prontamente y con suficiente particularidad del motivo de su detención o detención;
    2. ii. del derecho a contratar e instruir sin demora a un asesor jurídico de su elección ya mantener comunicación con él;
    3. iii. del derecho a ser llevado sin demora ante una autoridad judicial competente;
    4. iv. del recurso de hábeas corpus para determinar la validez de su detención y para su puesta en libertad si la detención no es lícita;
  4. d. autorizar a un tribunal, tribunal, comisión, junta u otra autoridad a obligar a una persona a prestar declaración a menos que se le ofrezca protección contra la autoincriminación y, cuando sea necesario para garantizar dicha protección, el derecho a representación letrada;
  5. e. privar a una persona del derecho a un juicio imparcial de conformidad con los principios de justicia fundamental para la determinación de sus derechos y obligaciones;
  6. f. privar a una persona acusada de un delito penal del derecho...
    1. i. a la presunción de inocencia mientras no se demuestre su culpabilidad conforme a la ley, pero ello no invalidará una ley únicamente por la razón de que la ley imponga a esa persona la carga de demostrar hechos concretos;
    2. ii. a un juicio justo y público por un tribunal independiente e imparcial o;
    3. iii. a una fianza razonable sin causa justa;
  7. g. privar a una persona del derecho a la asistencia de un intérprete en cualquier procedimiento en el que participe o en el que sea parte o testigo, ante un tribunal, comisión, junta u otro tribunal, si no entiende o habla inglés; o
  8. h. privar a una persona del derecho a las disposiciones procesales necesarias para hacer efectivos y proteger los derechos y libertades mencionados.

PARTE 2. Excepciones para la legislación vigente

6. Ahorros para la legislación vigente

1. Nada de lo dispuesto en las secciones 4 y 5 invalidará:

  1. a. una ley vigente;
  2. b. una ley que deroge y vuelva a promulgar una ley existente sin alteración; o
  3. c. una promulgación que altere una ley vigente pero que no suspenda ningún derecho fundamental garantizado por el presente capítulo de una manera en que o en la medida en que la ley vigente no haya derogado previamente ese derecho.

2. Cuando una ley promulgada deroge y vuelva a promulgar con modificaciones una ley vigente y se considere que deroga cualquier derecho fundamental garantizado por el presente capítulo de una manera en que o en la medida en que la ley vigente no haya derogado previamente ese derecho, a reserva de lo dispuesto en los artículos 13 y 54, las disposiciones de la ley vigente se sustituirán por las disposiciones de la promulgación que se consideren que derogan el derecho fundamental de manera en que o en la medida en que la ley vigente no haya suspendido anteriormente ese derecho.

3. En esta sección—

  • «altera» en relación con una ley vigente, incluye derogar esa ley y volver a promulgarla con modificaciones o introducir disposiciones diferentes en lugar de ella o modificarla;
  • por «ley vigente» se entenderá toda ley que entró en vigor como parte de la legislación de Trinidad y Tabago inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, e incluye toda ley a que se hace referencia en el párrafo 1);
  • «derecho» incluye la libertad.

PARTE 3. Excepciones para emergencias

7. Poderes de emergencia

1. Sin perjuicio de la facultad del Parlamento para prever la premisa, pero con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, cuando exista algún período de emergencia pública, el Presidente podrá, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias de cualquier situación que pueda surgir o existir durante ese período, dictar reglamentos a los efectos de ocuparse de esa situación y dictar órdenes e instrucciones para el ejercicio de cualesquiera facultades que le confieran a él oa cualquier otra persona por cualquiera de las leyes mencionadas en el párrafo 3) o instrumento dictado en virtud del presente artículo o de cualquiera de esas leyes.

2. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo 1), los reglamentos previstos en ese párrafo podrán, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 11, prever la detención de personas.

3. Toda ley que se promulgue durante un período de emergencia pública y que se declare expresamente que surtirá efecto únicamente durante ese período o cualquier reglamento dictado en virtud del párrafo 1) surtirá efecto aun cuando sea incompatible con los artículos 4 y 5, salvo en la medida en que se demuestre que sus disposiciones no son razonablemente justificables con el fin de hacer frente a la situación existente durante ese período.

8. Período de emergencia pública

1. A reserva de lo dispuesto en esta sección, a los efectos del presente capítulo, el Presidente podrá dictar periódicamente una Proclamación declarando que existe un estado de excepción pública.

2. La Proclamación hecha por el Presidente en virtud del párrafo 1) no será efectiva a menos que contenga una declaración de que el Presidente está satisfecho,

  1. a. que ha surgido una emergencia pública como resultado de la inminencia de un estado de guerra entre Trinidad y Tabago y un Estado extranjero;
  2. b. que haya surgido una emergencia pública como consecuencia de la ocurrencia de terremotos, huracanes, inundaciones, incendios, brotes de pestilencia o de enfermedades infecciosas u otras calamidades similares o no a las anteriores, o
  3. c. que cualquier persona haya adoptado o se vea amenazada inmediatamente por cualquier persona, de tal naturaleza y en una escala tan amplia que pueda poner en peligro la seguridad pública o privar a la comunidad o a cualquier parte sustancial de la comunidad de suministros o servicios esenciales para la vida.

9. Motivos y duración inicial de la Proclamación

1. En el plazo de tres días a partir de la promulgación de la Proclamación, el Presidente entregará al Presidente, para su presentación a la Cámara de Representantes, una declaración en la que se exponga los motivos concretos en que se basó la decisión de declarar la existencia de un estado de excepción pública, y se fijará una fecha para un debate sobre esta declaración lo antes posible, pero en todo caso no más tarde de quince días a partir de la fecha de la Proclamación.

2. La Proclamación hecha por el Presidente a los efectos del presente artículo y de conformidad con él permanecerá en vigor durante quince días, salvo que se revoque con anterioridad.

10. Prórroga de la proclamación

1. Antes de su expiración, la Proclamación podrá prorrogarse periódicamente mediante resolución respaldada por una mayoría simple de la Cámara de Representantes, de manera que no obstante, ninguna prórroga exceda de tres meses y las prórrogas no superen en total seis meses.

2. La Proclamación podrá prorrogarse de vez en cuando por no más de tres meses al mismo tiempo, mediante una resolución aprobada por ambas Cámaras del Parlamento y respaldada por los votos de no menos de tres quintas partes de todos los miembros de cada Cámara.

3. La Proclamación podrá ser revocada en cualquier momento mediante una resolución apoyada por la mayoría simple de la Cámara de Representantes.

4. En el presente capítulo se entenderá por «período de emergencia pública» todo período durante el cual:

  1. a. Trinidad y Tabago esté involucrada en cualquier guerra; o
  2. b. haya en vigor una Proclamación del Presidente en la que se declare que existe un estado de emergencia pública; o
  3. c. hay en vigor una resolución de ambas Cámaras del Parlamento apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de cada Cámara en la que se declara que las instituciones democráticas de Trinidad y Tabago están amenazadas por la subversión.

11. Detención de personas

1. Cuando una persona que esté legalmente detenida únicamente en virtud de una ley o reglamento a que se hace referencia en el artículo 7 lo solicite en cualquier momento durante el período de esa detención y posteriormente no antes de seis meses después de que haya formulado la última solicitud durante ese período, su caso será examinado por un independiente e imparcial establecido por ley y presidido por una persona nombrada por el Presidente del Tribunal Supremo entre las personas con derecho a ejercer en Trinidad y Tabago como abogados o abogados.

2. Cuando un tribunal examine de conformidad con el párrafo 1) del caso de una persona detenida, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o la conveniencia de proseguir su detención a la autoridad por la que se ordenó, pero, a menos que la ley disponga otra cosa, esa autoridad no estará obligada para que actúen de conformidad con esas recomendaciones.

12. Publicación

1. Cuando en cualquier momento sea impracticable o inconveniente publicar en la Gaceta una Proclamación, Aviso, Reglamentación u Orden en cumplimiento de la presente Parte, el Presidente podrá hacer que se publique la misma mediante anuncios de los mismos colocados en edificios públicos o distribuidos entre el público o mediante anuncios públicos orales.

2. Tras la publicación de una Proclamación en virtud de esta Parte, todas las órdenes de detención, órdenes de toque de queda u otros instrumentos, instrucciones o instrucciones autorizados para dictar, emitir o dictar por cualquier reglamento a que se hace referencia en el artículo 7 podrán dictarse, emitirse o impartir y ejecutarse a cualquier persona o autoridad, incluso si esos reglamentos aún no se han publicado de conformidad con el párrafo 1).

PARTE 4. Excepciones para determinadas legislaciones

13. Actos incompatibles con los artículos 4 y 5

1. Una ley a la que se aplique el presente artículo podrá declarar expresamente que surtirá efecto aunque sea incompatible con los artículos 4 y 5 y, si alguna de esas leyes así lo declara, surtirá efecto en consecuencia a menos que se demuestre que la ley no es razonablemente justificable en una sociedad que respete debidamente los derechos y las libertades de la persona.

2. Una ley a la que se aplica este artículo es una ley cuyo proyecto de ley ha sido aprobado por ambas Cámaras del Parlamento y en la votación final en cada Cámara ha sido apoyada por los votos de no menos de las tres quintas partes de todos los miembros de esa Cámara.

3. A los efectos del párrafo 2), el número de miembros del Senado, no obstante el nombramiento de miembros temporales de conformidad con el artículo 44, se considerará el número de miembros especificado en el párrafo 1 del artículo 40.

PARTE 5. General

14. Ejecución de las disposiciones de protección

1. Para la eliminación de dudas, se declara por la presente que si una persona alega que alguna de las disposiciones del presente capítulo ha sido, se está infringiendo o puede ser violada en relación con él, sin perjuicio de cualquier otra acción relativa al mismo asunto que esté legalmente disponible, dicha persona podrá solicitar al Tribunal Superior para obtener reparación mediante petición de origen.

2. El Tribunal Superior tendrá jurisdicción original—

  1. a. para conocer y resolver cualquier solicitud presentada por una persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1), y
  2. b. para determinar cualquier cuestión que se plantee en el caso de una persona que se le remita de conformidad con el párrafo 4,

y podrá, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), dictar órdenes, dictar los mandamientos y dar las instrucciones que considere apropiadas a los efectos de hacer cumplir o asegurar la ejecución de cualquiera de las disposiciones del presente capítulo a cuya protección tenga derecho la persona interesada.

3. La Ley de responsabilidad y procedimiento del Estado de 1966 surtirá efecto a los efectos de cualquier procedimiento previsto en el presente artículo.

4. Cuando en un procedimiento ante un tribunal distinto del Tribunal Superior o el Tribunal de Apelación se plantee una cuestión relativa a la infracción de cualquiera de las disposiciones del presente capítulo, la persona que preside ese tribunal podrá, y si alguna de las partes en el procedimiento así lo solicita, remitir la cuestión al Tribunal Superior, a menos que en su opinión el planteamiento de la cuestión es simplemente frívolo o vexatoso.

5. Toda persona agraviada por cualquier decisión del Tribunal Superior en virtud del presente artículo podrá apelar ante el Tribunal de Apelación y tendrá derecho a suspender la ejecución de la orden y, a discreción del Tribunal, podrá obtener la libertad bajo fianza.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo limitará la facultad del Parlamento para conferir al Tribunal Superior o al Tribunal de Apelación las facultades que el Parlamento considere convenientes en relación con el ejercicio por el Tribunal Superior o el Tribunal de Apelación, según el caso, de su competencia respecto de las cuestiones que se plantean en virtud del presente capítulo.

CAPÍTULO 2. CIUDADANÍA

15. Mantenimiento de la ciudadanía de los ciudadanos en virtud del artículo 9 de la antigua Constitución

Toda persona que se haya convertido en ciudadano por nacimiento en virtud del párrafo 1 del artículo 9 o un ciudadano por ascendencia con arreglo al párrafo 2 del artículo 9 de la Constitución anterior y que no haya dejado de ser ciudadano en virtud de esa Constitución, seguirá siendo ciudadano con arreglo a la presente Constitución.

16. Continuación de la ciudadanía de los ciudadanos por registro, naturalización, etc.

Toda persona que se haya convertido en ciudadano de Trinidad y Tabago en virtud de la inscripción prevista en la Constitución anterior o en virtud de una adquisición de la ciudadanía en virtud de la parte II de la Ley de ciudadanía de Trinidad y Tabago, de 1962, y que no haya dejado de ser ciudadano en virtud de ninguna ley en vigor en Trinidad y Tabago siguen siendo ciudadanos en virtud de esta Constitución.

17. Adquisición de la ciudadanía por nacimiento o ascendencia. Continuación de la ciudadanía. Ciudadanía retrospectiva

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), toda persona nacida en Trinidad y Tabago después de la entrada en vigor de la presente Constitución pasará a ser ciudadano de Trinidad y Tabago en la fecha de su nacimiento.

2. Una persona no podrá ser ciudadano de Trinidad y Tabago en virtud del párrafo 1) si en el momento de su nacimiento:

  1. a. ninguno de sus padres es ciudadano de Trinidad y Tabago y ninguno de ellos posee la inmunidad judicial y judicial que se concede a un enviado de una potencia soberana extranjera acreditada en Trinidad y Tabago; o
  2. b. cualquiera de sus padres es un extranjero enemigo y el nacimiento se produjo en un lugar entonces bajo ocupación por el enemigo.

3. Toda persona nacida fuera de Trinidad y Tabago después de la entrada en vigor de la presente Constitución pasará a ser ciudadano de Trinidad y Tabago en la fecha de su nacimiento si en esa fecha alguno de sus padres es, o era, salvo por el fallecimiento de sus padres, un ciudadano de Trinidad y Tabago que no sea por ascendencia, de modo que, sin embargo, en el caso de una persona empleada en el servicio bajo el Gobierno o bajo una autoridad del Gobierno que le obligue a residir fuera de Trinidad y Tabago para el debido desempeño de sus funciones, esta subsección se interpretará como si se suprimieran las palabras «que no sea por ascendencia».

4. Toda persona que se haya convertido en ciudadano por nacimiento en virtud del párrafo 1 del artículo 12 o un ciudadano por ascendencia con arreglo al párrafo 2 del artículo 12 de la Constitución anterior y que no haya dejado de ser ciudadano en virtud de esa Constitución, seguirá siendo ciudadano con arreglo a la presente Constitución.

5. Se considerará que la persona nacida fuera de Trinidad y Tabago después del 30 de agosto de 1962 y cuya madre fuera ciudadana de Trinidad y Tabago, salvo por ascendencia en la fecha de su nacimiento, pero que no haya adquirido la nacionalidad en esa fecha, se considerará que ha adquirido la nacionalidad en esa fecha y seguirá siendo ciudadano de Trinidad y Tabago en virtud de esta Constitución.

18. Ciudadanos del ELA

1. Toda persona que en virtud de la presente Constitución o cualquier ley del Parlamento sea ciudadano de Trinidad y Tabago o, en virtud de una ley vigente en cualquier país al que se aplique el presente artículo, sea ciudadano de ese país, en virtud de esa ciudadanía, tendrá la condición de ciudadano del Commonwealth.

2. Toda persona que sea súbdito británico sin ciudadanía en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 1948 del Reino Unido o que siga siendo súbdito británico en virtud del artículo 2 de esa Ley o que sea súbdito británico en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 1965 del Reino Unido, deberá, en virtud de esa condición, tienen la condición de ciudadano de la Commonwealth.

3. Los países a los que se aplica esta sección son Australia, Bahamas, Bangladesh, Barbados, Botswana, Canadá, Chipre, Fiji, Gambia, Ghana, Granada, Guyana, India, Jamaica, Kenya, Lesotho, Malawi, Malasia, Malta, Mauricio, Nauru, Nueva Zelandia, Nigeria, Sierra Leona, Singapur, Sri Lanka, Swazilandia, Tanzania , Tonga, Uganda, Reino Unido y Colonias, Samoa Occidental y Zambia.

4. De vez en cuando, mediante orden previa resolución afirmativa del Senado y de la Cámara de Representantes, el Presidente podrá enmendar el párrafo 3) añadiendo cualquier país del Commonwealth o suprimiendo de él cualquier país del Commonwealth.

19. Responsabilidad penal de los ciudadanos de la

1. Un ciudadano del Commonwealth que no sea ciudadano de Trinidad y Tabago, o un ciudadano de la República de Irlanda que no sea ciudadano de Trinidad y Tabago, no será culpable de ningún delito contra ninguna ley vigente en Trinidad y Tabago en razón de cualquier cosa hecha u omitida en cualquier parte del Commonwealth que Trinidad y Tabago o en la República de Irlanda o en cualquier otro país extranjero,

  1. a. el acto u omisión sería un delito si fuera extranjero; y
  2. b. en el caso de una acción u omisión en cualquier parte del Commonwealth o en la República de Irlanda, sería un delito si el país en que se cometió el acto o la omisión fuera un país extranjero.

2. En esta sección se entiende por «país extranjero» un país (distinto de la República de Irlanda) que no forma parte del Commonwealth.

20. Competencias del Parlamento

El Parlamento podrá dictar disposiciones relativas a la ciudadanía, incluida la provisión:

  1. a. para la adquisición de la ciudadanía de Trinidad y Tabago por personas que no sean o no sean ciudadanos de Trinidad y Tabago en virtud de las disposiciones del presente capítulo;
  2. b. por privar de su ciudadanía de Trinidad y Tabago a cualquier ciudadano de Trinidad y Tabago, pero sólo por la adquisición de la ciudadanía de otro país en el caso de un ciudadano por nacimiento o ascendencia; o
  3. c. por la renuncia por cualquier persona a su ciudadanía de Trinidad y Tabago.

21. Interpretación del capítulo 2

1. En este Capitulo...

  • «extranjero» significa una persona que no es ciudadano del Commonwealth, una persona protegida británica o un ciudadano de la República de Irlanda;
  • Por «persona protegida británica» se entiende toda persona protegida británica a los efectos de la Ley de nacionalidad británica de 1948 del Reino Unido;
  • «ciudadano por nacimiento» significa una persona...
    1. a. que sea ciudadano de Trinidad y Tabago con arreglo al párrafo 1 del artículo 17; o
    2. b. que adquirió la nacionalidad de Trinidad y Tabago en virtud del párrafo 1 del artículo 9 o del párrafo 1 del artículo 12 de la Constitución anterior;
  • «ciudadano por descendencia» significa una persona...
    1. a. que sea ciudadano de Trinidad y Tabago en virtud del párrafo 3 del artículo 17 o de cualquier disposición legislada;
    2. b. que adquirió la nacionalidad de Trinidad y Tabago en virtud del párrafo 2 del artículo 9 ó el párrafo 2 del artículo 12 de la Constitución anterior.
  • .

2. A los efectos del presente capítulo, se considerará que una persona nacida fuera de Trinidad y Tabago a bordo de un buque o aeronave matriculados, o a bordo de un buque o aeronave no matriculado del gobierno de cualquier país, ha nacido en el lugar en el que el buque o aeronave haya sido matriculado o, en su caso, en ese país.

CAPÍTULO 3. EL PRESIDENTE

22. Establecimiento del cargo y elección del Presidente

Habrá un Presidente de Trinidad y Tabago elegido de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, que será el Jefe de Estado y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.

23. Cualificaciones e inhabilitaciones para el cargo de Presidente

1. Toda persona está calificada para ser nombrada Presidenta si, y no lo está, a menos que sea ciudadano de Trinidad y Tabago mayor de treinta y cinco años de edad que, en la fecha de su nombramiento, haya residido habitualmente en Trinidad y Tabago durante diez años inmediatamente antes de su nombramiento nominación.

2. A los efectos del párrafo 1) se considerará que una persona reside en Trinidad y Tabago si ocupa un cargo al servicio del Gobierno de Trinidad y Tabago y vive fuera de Trinidad y Tabago porque está obligado a hacerlo para el debido desempeño de sus funciones.

3. Una persona no está calificada para ser designada como Presidente que esté inhabilitada para ser elegida como miembro de la Cámara de Representantes en virtud del párrafo 1 del artículo 48 o de cualquier ley promulgada en virtud del párrafo 2) del artículo 48.

24. Otras condiciones de mandato

1. Cuando un miembro del Senado o de la Cámara de Representantes sea elegido Presidente, quedará vacante su escaño en el Senado o en la Cámara de Representantes, respectivamente.

2. Salvo en el caso de una persona que actúe como Presidente o desempeñe las funciones de Presidente en virtud del artículo 27, pero con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 44 y el párrafo 8 del artículo 56, el Presidente no desempeñará ningún otro cargo de emolumento o beneficio, ya sea en la función pública o de otro modo.

3. El sueldo y las prestaciones de un Presidente y sus demás condiciones de servicio no se alterarán en desventaja después de haber asumido el cargo.

25. Disposición transitoria

1. La persona que ejerza el cargo de Gobernador General de Trinidad y Tabago al comienzo de la presente Constitución ejercerá el cargo de Presidente con arreglo a esta Constitución hasta que un Presidente sea elegido de conformidad con las disposiciones del presente capítulo y asuma el cargo.

2. Cuando en cualquier momento entre el día designado y la elección del primer Presidente del Senado con arreglo al artículo 45, el Presidente en virtud del párrafo 1) no pueda, por cualquier razón, desempeñar las funciones de Presidente, hasta que el Presidente en virtud del párrafo 1) pueda desempeñar nuevamente sus funciones como Presidente esas funciones serán desempeñadas por la última persona que ocupó el cargo de Presidente del Senado con arreglo a la Constitución anterior.

26. Celebración de elecciones para el Presidente

1. El Presidente de la Cámara de Representantes será responsable de la celebración de las elecciones presidenciales.

2. La fecha de cada elección prevista en esta sección será anunciada en la Gaceta por el Presidente dentro del número de días de antelación que se prescriba.

3. La elección de Presidente se celebrará no más de ciento veinte días ni menos de noventa días después de la primera sesión de la Cámara de Representantes con arreglo a la presente Constitución, y el Presidente que sea elegido asumirá el cargo a la expiración de los treinta días siguientes a su elección.

4. A partir de entonces, la elección de Presidente se celebrará no más de sesenta días ni menos de treinta días antes de la expiración del mandato de ese cargo.

5. Cuando el cargo de Presidente quede vacante en virtud del artículo 34 antes de la expiración del mandato prescrito en el artículo 33, se procederá a una elección para llenar la vacante en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que se produzca la vacante.

6. Cuando la fecha de la asunción del mandato de un Presidente sea un domingo o un día festivo, el Presidente asumirá el cargo al día siguiente que no sea domingo ni feriado público.

7. Cuando no se haya respetado el tiempo limitado para la celebración de elecciones presidenciales en virtud de los párrafos 3), 4) o 5), el Parlamento podrá prever una prórroga del período durante el cual pueden celebrarse las elecciones.

27. Donde vacante oficina

1. Cuando el cargo de Presidente esté vacante o el Presidente sea incapaz de desempeñar sus funciones como Presidente debido a su ausencia de Trinidad y Tabago o por enfermedad, el Presidente del Senado actuará temporalmente como Presidente.

2. Cuando el Presidente del Senado no pueda, por alguna razón, actuar como Presidente en virtud del párrafo 1) o del párrafo 2 del artículo 36, las funciones de Presidente serán desempeñadas por el Presidente del Senado.

3. Cuando el Presidente no pueda, por alguna razón, desempeñar las funciones de Presidente previstas en el párrafo 2), el Vicepresidente del Senado ejercerá esas funciones, de modo que, sin embargo, se celebre una reunión del Colegio Electoral, previa citación del Presidente Adjunto, con un aviso mínimo de cuarenta y ocho horas en el plazo de siete días a partir de que el Vicepresidente del Senado comience a desempeñar las funciones de Presidente con el fin de celebrar la elección de una persona para llenar la vacante en el cargo de Presidente con arreglo al párrafo 5 del artículo 26, o de una persona para actuar temporalmente como Presidente durante el período que el Presidente es incapaz de desempeñar sus funciones.

4. Una vez elegida para llenar la vacante en el cargo de Presidente con arreglo al párrafo 5 del artículo 26 o para actuar temporalmente como Presidente durante el período en que el Presidente no pueda desempeñar sus funciones de conformidad con el párrafo 3), la persona asumirá inmediatamente el cargo.

28. Colegio Electoral

1. A los efectos del presente Capítulo, habrá un Colegio Electoral que será un órgano unicameral integrado por todos los miembros del Senado y todos los miembros de la Cámara de Representantes reunidos.

2. El Presidente convocará el Colegio Electoral.

3. El Presidente presidirá las actuaciones del Colegio Electoral y tendrá una votación original.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, el Colegio Electoral podrá regular su propio procedimiento y podrá prever el aplazamiento o levantamiento de sus sesiones y las demás disposiciones que sean necesarias para hacer frente a las dificultades que puedan surgir en la celebración de las elecciones previstas en el presente Capítulo.

5. Diez senadores, el Presidente y otros doce miembros de la Cámara de Representantes constituirán quórum del Colegio Electoral.

29. Modalidad de las elecciones

El Presidente será elegido por el Colegio Electoral por votación secreta.

30. Nombramiento de candidatos

Una persona no podrá ser candidato a la elección de Presidente a menos que sea designada para la elección mediante un documento de candidatura que:

  1. a. está firmada por él y por doce o más miembros de la Cámara de Representantes; y
  2. b. se entrega al Presidente por lo menos siete días antes de la elección.

31. Procedimiento para la votación

1. El candidato que no se oponga o que obtenga el mayor número de votos emitidos será declarado electo.

2. Cuando los votos emitidos para dos o más candidatos estén divididos por igual, el Presidente tendrá y ejercerá un voto de calidad.

32. Determinación de las cuestiones relativas a la elección

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), un instrumento que:

  1. a. en el caso de una elección no impugnada para el cargo de Presidente está firmada y sellada por el Presidente y declara que una persona nombrada en el instrumento fue la única persona designada para la elección y, en consecuencia, fue declarada elegida; o
  2. b. en el caso de una elección impugnada es firmada y sellada por el Presidente y declara que una persona nombrada en el instrumento fue declarada elegida en esa sesión como consecuencia de la votación,

constituirán una prueba concluyente de que la persona nombrada así fue elegida y no se preguntará en ningún tribunal sobre la validez de la elección de la persona nombrada.

2. El Tribunal de Apelación tendrá competencia exclusiva para conocer y resolver cualquier cuestión relativa a la validez de la elección de un Presidente, en la medida en que esa cuestión dependa de las condiciones de una persona para ser elegida o de la interpretación del presente capítulo, y de la decisión de ese Tribunal en virtud de este apartado será definitivo.

3. El Parlamento podrá establecer disposiciones con respecto a las personas por las cuales, la forma y las condiciones en que puede iniciarse el procedimiento previsto en el párrafo 2) del artículo 2) en el Tribunal de Apelación y, con sujeción a las disposiciones que así se dicte, podrán adoptarse disposiciones con respecto a estas cuestiones por reglamento judicial. Hasta que se dicten tales disposiciones o normas, el procedimiento para trasladar el Tribunal de Apelación se efectuará mediante petición de representación.

33. Duración del mandato

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección y en los artículos 34 y 36, un Presidente elegido en una elección con arreglo a los párrafos 3 o 4 del artículo 26 desempeñará sus funciones por un período de cinco años.

2. El Parlamento podrá prever el aplazamiento de la fecha de expiración del mandato del Presidente en virtud del párrafo 1), por un período no superior a cuatro meses, a fin de evitar que se celebren elecciones para dicho cargo durante un período de disolución del Parlamento o en un momento demasiado próximo a la al comienzo o al final de dicho período.

3. Cuando, por cualquier motivo, en la fecha en que el mandato del Presidente expirará en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1) ó 2), no haya ninguna persona facultada por elección conforme al párrafo 4 del artículo 26 para ocupar el cargo de Presidente al expirar, el mandato actual de ese cargo continuará hasta treinta días después de la fecha de expiración del mandato del Presidente persona es elegida para ocupar el cargo de Presidente, con lo cual expirará el mandato actual de ese cargo.

4. Cuando una persona sea elegida para llenar una vacante en el cargo de Presidente en una elección prevista en el párrafo 5 del artículo 26, desempeñará el cargo únicamente por la parte que no haya expirado del mandato de su predecesor.

34. Vacaciones de oficina

El cargo de Presidente quedará vacante antes de la expiración del mandato de su cargo, según lo prescrito en el artículo 33, cuando:

  1. a. la persona que ocupa dicho cargo falleciera o renuncia al cargo por escrito firmada por ella dirigida a la Cámara de Representantes y entregada al Presidente del Parlamento, o
  2. b. es destituido de su cargo en virtud del artículo 36.

35. Destitución de la oficina

El Presidente puede ser destituido de su cargo en virtud del artículo 36 donde...

  1. a. viole intencionalmente cualquier disposición de la Constitución;
  2. b. se comporta de tal manera que ponga a su cargo al odio, al ridículo o al desprecio;
  3. c. se comporte de manera que ponga en peligro la seguridad del Estado; o
  4. d. debido a su incapacidad física o mental, no puede desempeñar las funciones de su cargo.

36. Procedimiento de destitución

1. El Presidente será destituido del cargo donde...

  1. a. se propone en la Cámara de Representantes una moción de que su destitución sea investigada por un tribunal;
  2. b. la moción expone con detalles completos los motivos por los que se propone su destitución y está firmada por no menos de un tercio del total de miembros de la Cámara de Representantes;
  3. c. la moción se aprueba mediante la votación de no menos de dos tercios del total de los miembros del Senado y de la Cámara de Representantes reunidos;
  4. d. un tribunal integrado por el Presidente del Tribunal Supremo y otros cuatro magistrados nombrados por él, siendo en la medida de lo posible los jueces de más alto rango, investigue la denuncia e informe de los hechos a la Cámara de Representantes;
  5. e. el Senado y la Cámara de Representantes reunidos en la convocatoria del Presidente examinarán el informe y por resolución respaldada por los votos de no menos de dos tercios de los miembros totales del Senado y de la Cámara de Representantes reunidos declaran que será destituido de oficina.

2. Cuando se apruebe una moción conforme a lo dispuesto en los apartados a), b) y c) del párrafo 1, el Presidente dejará de desempeñar cualquiera de sus funciones como Presidente y el Presidente del Senado actuará temporalmente como Presidente.

3. El procedimiento del tribunal será el prescrito, pero, con sujeción a ese procedimiento, el tribunal podrá regular su propio procedimiento.

4. Una vez que se apruebe la resolución de conformidad con el apartado c) del párrafo 1, el cargo quedará vacante.

37. Primer Horario del Juramento

1. Antes de asumir las funciones de su cargo, el Presidente tomará y suscribirá el juramento establecido en el primer anexo, administrado por el Presidente del Tribunal Supremo o por cualquier otro magistrado que designe el Presidente del Tribunal Supremo.

2. El párrafo 1) se aplicará a toda persona que, en virtud de la presente Constitución, desempeñe las funciones del cargo de Presidente, tal como se aplica a una persona elegida como tal.

38. Inmunidades del Presidente

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 36, el Presidente no será responsable ante ningún tribunal por el desempeño de las funciones de su cargo ni de ningún acto que realice en el desempeño de esas funciones.

2. Sin la autorización del Director del Ministerio Público, no se iniciará ni proseguirá ningún procedimiento penal contra el Presidente en ningún tribunal durante su mandato y ningún tribunal dictará ningún procedimiento para la detención o encarcelamiento del Presidente ni se ejecutará durante su mandato.

3. No se iniciará ningún procedimiento civil en el que se interponga una reparación contra el Presidente durante su mandato ante ningún tribunal respecto de cualquier acto que haya hecho a título personal, ya sea antes o después de su ingreso en el cargo de Presidente, salvo en la condición especificada en el párrafo 4).

4. La condición a que se refiere el párrafo 3) es que deben transcurridos dos meses después de que se le haya notificado por escrito una notificación por escrito, bien por correo certificado o por haber sido dejada en su oficina en la que se indique la naturaleza del procedimiento, el motivo de la acción, el nombre, la descripción y la dirección de la parte que interponga el procedimiento. los procedimientos y las medidas cautelares reclamadas.

5. El plazo de prescripción prescrito por la ley no será aplicable a favor del Presidente respecto de una acción civil durante el período de dos meses a partir de que se le haya notificado una notificación respecto de esa acción con arreglo al párrafo 4).

CAPÍTULO 4. PARLAMENTO

PARTE 1. Composición del Parlamento

Establecimiento

39. Establecimiento del Parlamento

Habrá un Parlamento de Trinidad y Tabago integrado por el Presidente, el Senado y la Cámara de Representantes.

El Senado

40. Composición del Senado

1. El Senado estará integrado por treinta y un miembros (en la presente Constitución denominados «senadores») que serán nombrados por el Presidente de conformidad con este artículo.

2. De los treinta y un senadores...

  1. a. dieciséis serán nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro;
  2. b. seis serán nombrados por el Presidente de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición, y
  3. c. nueve serán nombrados por el Presidente, a su discreción, de personas destacadas de organizaciones económicas o sociales o comunitarias y otras esferas importantes de actividad.

41. Calificaciones para el nombramiento como Senador

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 42, una persona estará calificada para ser nombrada senadora si, y no podrá ser nombrada como tal, a menos que sea ciudadano de Trinidad y Tabago mayor de 25 años de edad.

42. Descalificaciones para ser nombrado Senador

1. Ninguna persona estará calificada para ser nombrada senadora que...

  1. a. es ciudadano de un país distinto de Trinidad y Tabago que se haya convertido voluntariamente en ese ciudadano o esté bajo una declaración de lealtad a ese país;
  2. b. es miembro de la Cámara de Representantes,
  3. c. es una quiebra no liberada que haya sido declarada o declarada en quiebra de otro modo en virtud de cualquier ley vigente en Trinidad y Tabago;
  4. d. es mentalmente enfermo, en el sentido de la Ley de salud mental de 1975;
  5. e. sea condenada a muerte impuesta por un tribunal o esté cumpliendo una pena de prisión, cualquiera que sea su nombre, superior a doce meses impuesta por un tribunal o sustituida por la autoridad competente por alguna otra pena que le imponga un tribunal, o se encuentre bajo tal pena de prisión la cuya ejecución se haya suspendido;
  6. f. sea inhabilitada para ser miembro de la Cámara de Representantes en virtud de cualquier ley vigente en Trinidad y Tabago por haber sido condenado por cualquier delito relacionado con las elecciones; o
  7. g. no está calificado para inscribirse como elector en una elección parlamentaria en virtud de ninguna ley vigente en Trinidad y Tabago.

2. El Parlamento podrá disponer que, con sujeción a las excepciones y limitaciones que se prescriban, una persona será descalificada para ser miembro del Senado en virtud de:

  1. a. su ejercicio o actuación en cualquier cargo o nombramiento, ya sea individualmente o por referencia a una clase de cargo o nombramiento;
  2. b. su pertenencia a cualquiera de las fuerzas armadas del Estado o a cualquier clase de personas que esté constituida por cualquiera de esas fuerzas; o
  3. c. su pertenencia a una fuerza de policía oa cualquier clase de personas que esté constituida por una fuerza de ese tipo.

3. A los efectos de la subsección 1) e)

  1. a. dos o más penas de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán sentencias separadas si ninguna de esas penas excede de doce meses, pero si alguna de esas penas excede esa pena, se considerarán como una sola pena; y
  2. b. no se tendrá en cuenta la pena de prisión impuesta como alternativa o en incumplimiento del pago de una multa.

43. Tenencia del cargo de Senadores

1. Todo senador desocupará su escaño en el Senado en la siguiente disolución del Parlamento después de su nombramiento.

2. Un senador también desocupará su escaño en el Senado donde...

  1. a. esté ausente de las sesiones del Senado durante el período y en las circunstancias prescritas en el reglamento del Senado;
  2. b. con su consentimiento, se le nombra como candidato a la Cámara de Representantes o sea elegido miembro de la Cámara de Representantes;
  3. c. deja de ser ciudadano de Trinidad y Tabago;
  4. d. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), se produzcan circunstancias que, de no ser senador, lo inhabiliten para ser nombrado como tal en virtud del párrafo 1) del artículo 42 o de cualquier ley promulgada en virtud del párrafo 2) de ese artículo; o
  5. e. el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro en el caso de un senador designado de conformidad con dicho consejo, o de acuerdo con el consejo del Líder de la Oposición en el caso de un Senador nombrado de conformidad con dicho consejo, o a su discreción en el caso de un Senador designado de conformidad con dicho consejo, o a su discreción en el caso de un Senador designado por él a su discreción, declara vacante el puesto de ese senador.

3. Cuando surjan circunstancias como las mencionadas en el apartado d) del párrafo 2) porque un senador está condenado a muerte o prisión, padezca una enfermedad mental, declarado en bancarrota o condenado por un delito relativo a las elecciones, y cuando el Senador pueda apelar contra la decisión, ya sea con autorización de un tribunal u otra autoridad o sin esa autorización, cesará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones de Senador, de manera que, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, no desocupará su escaño hasta la expiración del plazo de treinta días a partir de entonces.

4. El Presidente del Senado podrá, de vez en cuando, prorrogar ese plazo por otros períodos de treinta días para que el Senador pueda interponer un recurso contra la decisión, de manera que no se concedan prórrogas de más de ciento cincuenta días sin la aprobación, indicada por resolución, del Senado.

5. Cuando al pronunciarse una apelación sigan existiendo tales circunstancias y el Senador no podrá recurrir más, o cuando, debido a la expiración de un plazo para interponer una apelación o notificación de la misma, o de la denegación de autorización para apelar o por cualquier otro motivo, deje de estar abierto al Senador apelar, abandonará inmediatamente su escaño.

6. Cuando en cualquier momento antes de que el Senador abandone su puesto, dejen de existir las circunstancias mencionadas en este artículo, su puesto no quedará vacante al expirar el plazo mencionado en el párrafo 3) y podrá reanudar el desempeño de sus funciones como Senador.

44. Nombramiento de senadores temporales

1. Cuando un senador haya abandonado temporalmente su cargo en virtud del párrafo 2) o sea incapaz de desempeñar sus funciones como senador en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 43 o por razón de:

  1. a. su ausencia de Trinidad y Tabago, o
  2. b. enfermedad,

el Presidente podrá nombrar a una persona calificada para ser nombrada senador para que sea miembro temporalmente del Senado durante esas vacaciones, suspensión, ausencia o enfermedad.

2. Cuando el Presidente del Senado o el Vicepresidente del Senado actúe como Presidente o desempeñe temporalmente las funciones de Presidente de conformidad con el artículo 27, sin perjuicio de las facultades del Primer Ministro, del Líder de la Oposición o del Presidente, según el caso, con respecto a nombramientos previstos en el párrafo 2) del artículo 40, la persona que ocupe el cargo de Presidente del Senado o Vicepresidente del Senado desocupará temporalmente ese cargo durante el período en que actúe como Presidente o desempeñe temporalmente las funciones de Presidente.

3. Los párrafos 1) y 2) del artículo 43 se aplicarán en relación con una persona nombrada en virtud del presente artículo tal como se aplican en relación con un Senador, salvo que el párrafo d) de dicho párrafo 2) se aplicará como si no se expresara que está sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3) de dicho artículo 43, y un nombramiento hecho en virtud del presente artículo en cualquier caso dejará de surtir efecto si el Presidente notifica a la persona designada que han dejado de existir las circunstancias que motivaron su nombramiento.

4. En el ejercicio de las facultades que le confiere la presente sección, el Presidente actuará:

  1. a. de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro en relación con un senador nombrado de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 40;
  2. b. de conformidad con el consejo del Líder de la Oposición en relación con un senador nombrado de conformidad con el artículo 40 2) b); y
  3. c. de conformidad con su propio fallo en relación con un senador designado por él de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del artículo 40.

45. Presidente y Vicepresidente del Senado

1. Cuando el Senado se reúna por primera vez después de una elección general y antes de proceder al despacho de cualquier otro asunto, elegirá a un senador, para que sea Presidente del Senado; y, si el cargo de Presidente del Senado queda vacante en cualquier momento antes de la siguiente disolución del Parlamento, el Senado, tan pronto como sea posible, como sea posible, elegir a otro senador para ese cargo.

2. Cuando el Senado se reúna por primera vez después de cualquier elección general y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto excepto la elección del Presidente del Senado, elegirá a un Senador para que sea Vicepresidente del Senado; y si el cargo de Vicepresidente del Senado queda vacante en cualquier momento antes de la la próxima disolución del Parlamento, el Senado elegirá, tan pronto como sea conveniente, a otro senador para ese cargo.

3. El Senado no elegirá a un senador que sea Ministro o Secretario Parlamentario para ser Presidente del Senado o Vicepresidente del Senado.

4. Toda persona desocupará el cargo de Presidente del Senado o Vicepresidente del Senado cuando:

  1. a. deja de ser senador; sin embargo, el Presidente del Senado no desocupará su cargo por el hecho de que haya dejado de ser senador en caso de disolución del Parlamento hasta que el Senado se reúna por primera vez después de dicha disolución;
  2. b. es nombrado ministro o secretario parlamentario;
  3. c. anuncia la renuncia de su cargo al Senado o cuando, por escrito bajo su mano, dirija, en el caso del Presidente del Senado, al Secretario del Senado y, en el caso del Vicepresidente del Senado, al Presidente del Senado (o, cuando el cargo de Presidente del Senado sea vacante o el Presidente del Senado está ausente de Trinidad y Tabago, al Secretario del Senado), renuncia a ese cargo.

5. Cuando, en virtud del párrafo 3 del artículo 43, el Presidente del Senado o el Vicepresidente del Senado deba dejar de ejercer sus funciones como Senador, también dejará de desempeñar sus funciones como Presidente del Senado o Vicepresidente del Senado según sea el caso, y esas funciones deberán, hasta que desocupe su escaño en el Senado o reanuda el desempeño de las funciones de su cargo, ser desempeñado...

  1. a. en el caso del Presidente del Senado por el Vicepresidente del Senado o si el cargo de Vicepresidente del Senado está vacante o el Vicepresidente del Senado está obligado a dejar de desempeñar sus funciones de Senador en virtud del párrafo 3 del artículo 43 por no ser ministro o parlamentario Secretario, como el Senado puede elegir a tal efecto;
  2. b. en el caso de que el Vicepresidente del Senado no sea ministro o secretario parlamentario, que el Senado pueda elegir a tal efecto.

6. Cuando el Presidente del Senado o el Vicepresidente del Senado reanude el ejercicio de sus funciones como Senador, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 43, también reanudará el desempeño de sus funciones como Presidente del Senado o Vicepresidente del Senado, según sea el caso.

La Cámara de Representantes

46. Composición de la Cámara de Representantes

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, la Cámara de Representantes estará integrada por miembros que serán elegidos en la forma prevista por el Parlamento.

2. Habrá 36 miembros de la Cámara de Representantes o cualquier otro número de miembros que corresponda al número de circunscripciones previsto en una orden dictada por el Presidente en virtud del artículo 72.

3. Cuando una persona que no sea miembro de la Cámara de Representantes sea elegida Presidente de la Cámara, será miembro de la Cámara, en virtud de ocupar el cargo de Presidente, además de los treinta y seis miembros u otro número de miembros mencionados.

47. Requisitos para la elección como miembro

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 48, una persona estará calificada para ser elegida miembro de la Cámara de Representantes si, y no podrá ser elegida, a menos que:

  1. a. es ciudadano de Trinidad y Tabago mayor de 18 años, y
  2. b. haya residido en Trinidad y Tabago por un período de dos años inmediatamente antes de la fecha de su candidatura para las elecciones o esté domiciliado y residente en Trinidad y Tabago en esa fecha.

48. Descalificaciones para la elección como miembro

1. Ninguna persona podrá ser elegida como miembro de la Cámara de Representantes que:

  1. a. es ciudadano de un país distinto de Trinidad y Tabago que se haya convertido voluntariamente en ese ciudadano o esté bajo una declaración de lealtad a ese país;
  2. b. es una quiebra no liberada que haya sido declarada o declarada en quiebra de otro modo en virtud de cualquier ley vigente en Trinidad y Tabago;
  3. c. es mentalmente enfermo, en el sentido de la Ley de salud mental de 1975;
  4. d. sea condenada a muerte impuesta por un tribunal o esté cumpliendo una pena de prisión (cualquiera que sea su nombre) superior a doce meses impuesta por un tribunal o sustituida por la autoridad competente por alguna otra pena que le imponga un tribunal, o se encuentre bajo tal pena de prisión la cuya ejecución se haya suspendido;
  5. e. está inhabilitado para ser miembro de la Cámara de Representantes por cualquier ley vigente en Trinidad y Tabago por razón de su ejercicio o de su actuación en cualquier cargo cuyas funciones entrañen: —
    1. i. cualquier responsabilidad por la realización de una elección o en relación con ella, o
    2. ii. toda responsabilidad por la compilación o revisión de cualquier registro electoral;
  6. f. sea inhabilitada para ser miembro de la Cámara de Representantes en virtud de cualquier ley vigente en Trinidad y Tabago por haber sido condenado por cualquier delito relacionado con las elecciones; o
  7. g. no está calificado para inscribirse como elector en una elección parlamentaria en virtud de ninguna ley vigente en Trinidad y Tabago.

2. El Parlamento podrá disponer que, con sujeción a las excepciones y limitaciones, en su caso, según se prescriba, una persona pueda ser descalificada para ser miembro de la Cámara de Representantes en virtud de:

  1. a. su ejercicio o actuación en cualquier cargo o nombramiento (ya sea individualmente o por referencia a una clase de cargo o nombramiento);
  2. b. su pertenencia a cualquiera de las fuerzas armadas del Estado o a cualquier clase de personas que esté constituida por cualquiera de esas fuerzas; o
  3. c. su pertenencia a una fuerza de policía oa cualquier clase de personas que esté constituida por una fuerza de ese tipo.

3. A los efectos del párrafo d) de la subsección 1) —

  1. a. dos o más penas de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán sentencias separadas si ninguna de esas penas excede de doce meses, pero si alguna de esas penas excede esa pena, se considerarán como una sola pena; y
  2. b. no se tendrá en cuenta la pena de prisión impuesta como alternativa o en incumplimiento del pago de una multa.

49. Tendencia del cargo de los miembros

1. Cada miembro de la Cámara de Representantes desocupará su escaño en la siguiente disolución del Parlamento después de su elección.

2. Un miembro de la Cámara de Representantes también desocupará su escaño en la Cámara donde —

  1. a. dimite al Presidente Adjunto por escrito con la mano dirigida al Presidente, o cuando el cargo del Presidente esté vacante o el Presidente esté ausente de Trinidad y Tabago;
  2. b. está ausente de las sesiones de la Cámara durante el período y en las circunstancias que prescriba el reglamento de la Cámara;
  3. c. deja de ser ciudadano de Trinidad y Tabago;
  4. d. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), surjan circunstancias que, de no ser miembro de la Cámara de Representantes, lo inhabiliten para su elección en virtud del párrafo 1) del artículo 48 o de cualquier ley promulgada de conformidad con el párrafo 2) de ese artículo;
  5. e. habiendo sido candidato de un partido y elegido miembro de la Cámara de Representantes, dimite o es expulsado por ese partido.

3. Cuando surjan circunstancias como las mencionadas en el apartado d) del párrafo 2) porque un miembro de la Cámara de Representantes es condenado a muerte o prisión, padezca una enfermedad mental, declarado en quiebra o condenado por un delito relacionado con las elecciones, y cuando el miembro pueda apelar contra la decisión, ya sea con autorización de un tribunal u otra autoridad o sin tal licencia, cesará inmediatamente en el desempeño de sus funciones como miembro de la Cámara, de modo que, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, no desocupará su escaño hasta la expiración de un plazo de treinta días a partir de entonces.

4. El Presidente podrá, de vez en cuando, prorrogar ese plazo por otros períodos de treinta días para que el miembro pueda interponer un recurso contra la decisión, de modo que no se concedan prórrogas de más de ciento cincuenta días sin la aprobación, indicada por resolución, de la Casa.

5. Cuando al pronunciarse un recurso de casación sigan existiendo tales circunstancias y el miembro no podrá recurrir más, o cuando, al expirar un plazo para interponer una apelación o notificación de la misma, o de la denegación de autorización para apelar o, por cualquier otro motivo, deje de estar abierto al miembro a apelar, abandonará inmediatamente su escaño.

6. Cuando en cualquier momento antes de que el miembro de la Cámara desocupe su puesto dejen de existir las circunstancias mencionadas en el presente artículo, su puesto no quedará vacante al expirar el plazo mencionado en el párrafo 3) y podrá reanudar el ejercicio de sus funciones como miembro de la Cámara.

49A. Vacaciones de asiento en las que el miembro dimite o es expulsado

1. Cuando surjan circunstancias como las mencionadas en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 49, el dirigente de la Cámara de Representantes del partido como candidato del cual haya sido elegido el miembro, informará de ello al Presidente por escrito de esas circunstancias y el Presidente, en la siguiente sesión de la Cámara de Representantes después de haber sido informado de ello, declarar que el miembro ha dimitido o ha sido expulsado por la parte, según el caso.

2. Cuando, dentro de un plazo de catorce días a partir de la declaración del Presidente, el miembro no interponga un procedimiento judicial para impugnar la alegación de que ha dimitido o impugnar su expulsión, desocupará su puesto al término de dicho plazo de catorce días.

3. Cuando en el plazo de catorce días contados a partir de la declaración del Presidente, el miembro incoe los procedimientos judiciales antes mencionados, no desocupará su escaño a menos que se retire el procedimiento o el procedimiento se determine definitivamente mediante una decisión que confirme la dimisión o la expulsión, uno que no esté abierto a apelación o respecto del cual haya expirado el plazo previsto para la apelación sin que se haya interpuesto un recurso.

4. A partir de la fecha de la declaración del Presidente en virtud del párrafo 1), el miembro dejará de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara de Representantes y reanudará el desempeño de esas funciones sólo si las actuaciones judiciales a que se refiere el párrafo 3) se determinen definitivamente en el marco del el significado de esa subsección en favor de ese miembro.

5. Las órdenes permanentes deberán prever la identificación y el reconocimiento del dirigente en la Cámara de Representantes de cada una de las partes y para dar efecto de otro modo a esta sección.

50. Portavoz y portavoz adjunto

1. Cuando la Cámara de Representantes se reúna por primera vez después de una elección general y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, elegirá a una persona para que sea el Presidente de la Cámara; y si el cargo de Presidente queda vacante en cualquier momento antes de la siguiente disolución del Parlamento, la Cámara, tan pronto en la medida de lo posible, elegir a otra persona para ese cargo.

2. El Presidente puede ser elegido entre los miembros de la Cámara de Representantes que no sean ministros o secretarios parlamentarios o sujetos a lo dispuesto en el párrafo 3), entre personas que no sean miembros de ninguna de las dos cámaras.

3. Una persona que no sea miembro de ninguna de las dos Cámara no será elegida Presidente donde...

  1. a. no es ciudadano de Trinidad y Tabago; o
  2. b. es una persona inhabilitada para ser elegida miembro de la Cámara de Representantes en virtud del párrafo 1) del artículo 48 o de cualquier ley promulgada de conformidad con el párrafo 2) de ese artículo.

4. Cuando la Cámara de Representantes se reúna por primera vez después de una elección general y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, excepto la elección del Presidente, la Cámara elegirá a un miembro de la Cámara, que no sea Ministro ni Secretario Parlamentario, para que sea Presidente Adjunto de la Cámara; y si el el cargo de Vicepresidente queda vacante en cualquier momento antes de la siguiente disolución del Parlamento, la Cámara elegirá, tan pronto como sea posible, a otro miembro de ese tipo para ese cargo.

5. Toda persona desocupará el cargo de portavoz o orador adjunto.

  1. a. en el caso de un Presidente elegido entre los miembros de la Cámara de Representantes o en el caso del orador adjunto,
    1. i. cuando deje de ser miembro de la Cámara, de manera que el Presidente no deje de ocupar su cargo únicamente por haber dejado de ser miembro de la Cámara en caso de disolución del Parlamento, hasta que la Cámara se reúna por primera vez después de dicha disolución;
    2. ii. cuando sea nombrado ministro o secretario parlamentario;
  2. b. en el caso de un Presidente elegido de entre personas que no son miembros de ninguna de las dos Cámara,
    1. i. cuando la Cámara se reúne por primera vez después de cualquier disolución del Parlamento;
    2. ii. cuando deje de ser ciudadano de Trinidad y Tabago; o
    3. iii. cuando surjan circunstancias que le induzcan a ser descalificado para ser elegido miembro de la Cámara en virtud del párrafo 1) del artículo 48 o de cualquier ley promulgada de conformidad con el párrafo 2) de ese artículo;
  3. c. cuando anuncia la renuncia de su cargo a la Cámara de Representantes o si se dirige por escrito con su mano, en el caso del Presidente al Secretario de la Cámara y en el caso del Presidente Adjunto al Presidente, o, si el cargo del Presidente está vacante o el Presidente está ausente de Trinidad y Tabago, al Secretario de la Cámara, renuncia a ese cargo; o
  4. d. en el caso del Presidente Adjunto, donde es elegido Presidente.

6. Cuando, en virtud del párrafo 3 del artículo 49, el Presidente o el Presidente Adjunto estén obligados a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara de Representantes o cuando, en el caso del Presidente, en razón de las circunstancias a que se refiere el párrafo 8 [o 9)], haya abandonado temporalmente su cargo, también dejarán de ejercer sus funciones como Presidente o Vicepresidente, según sea el caso, y esas funciones, hasta que deje de ocupar su puesto en la Cámara o reanude el desempeño de las funciones de su cargo, se realizarán:

  1. a. en el caso del Presidente, por el Presidente Adjunto o, si el cargo de Vicepresidente Adjunto está vacante o el Vicepresidente está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara de Representantes en virtud del párrafo 3 del artículo 49 por dicho miembro de la Cámara, sin ser ministro o secretario parlamentario, según la elección de la Cámara para tal fin;
  2. b. en el caso del Presidente Adjunto, por el que el miembro de la Cámara no sea Ministro de Secretario Parlamentario, que la Cámara pueda elegir a tal efecto.

7. Cuando el Presidente o el Vicepresidente reanude el ejercicio de sus funciones como miembro de la Cámara, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 49, también reanudará el desempeño de sus funciones como Presidente o Vicepresidente, según proceda.

8. Cuando el Presidente actúe como Presidente o desempeñe las funciones de Presidente en virtud del artículo 27, dejará temporalmente el cargo de Presidente durante el período en que actúe como Presidente o desempeñe temporalmente las funciones de Presidente.

9. Tras la entrega por el Secretario de la Cámara al Presidente de una resolución firmada por la mayoría de los miembros de la Cámara de que el Presidente sea destituido de su cargo (en lo sucesivo denominada «la resolución»), el Presidente dejará temporalmente su cargo y dejará de desempeñar sus funciones como Presidente.

10. En la resolución se indicarán los motivos por los que se propone la destitución del Presidente.

11. El Presidente podrá, en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de entrega de la resolución, comunicar por escrito al Secretario de la Cámara cualquier motivo por el que se oponga a su destitución, y el secretario de la Cámara facilitará una copia de la misma a cada miembro de la Cámara.

12. A menos que se presente una moción de apoyo a la resolución en la Cámara...

  1. a. en un plazo de catorce días a partir de la recepción por el secretario de la Cámara de los motivos facilitados por el orador, o
  2. b. cuando no se hayan presentado tales motivos, dentro de los catorce días siguientes al plazo prescrito para ello, el Presidente reanudará el ejercicio de sus funciones como Presidente.

13. A los efectos del párrafo 9), se considerará que una resolución dejada en la oficina del Presidente se ha emitido en el momento en que se deje así.

14. Cuando se aprueba la moción del párrafo 12), el Secretario de la Cámara transmitirá, en un plazo de siete días a partir de la aprobación de la moción mencionada en el párrafo 12), las actas de las actuaciones en la Cámara a un Tribunal Especial integrado por un Presidente y otros dos miembros nombrados por el Presidente previa consulta con el Primer Ministro y el Líder de la Oposición (en adelante «el Tribunal»).

15. El acta incluirá la resolución, los motivos aportados por el Presidente y los discursos pronunciados por los diputados a la Cámara en el debate sobre la resolución.

16. El Tribunal revisará el expediente y, dentro de los veintiún (21) días siguientes a la recepción del acta, formulará una recomendación a la Cámara acompañada de una breve exposición de las razones que lo justifican,

  1. a. confirmando que el Presidente desocupará el cargo; o
  2. b. confirmación de retención.

17. Cuando el Tribunal confirme que el Presidente debe desalojar el cargo, el Presidente lo hará inmediatamente después de que el Secretario de la Cámara le presente la confirmación del Tribunal.

18. Cuando el Tribunal retenga la confirmación, la Cámara podrá decidir por resolución no seguir la recomendación del Tribunal y confirmar la moción de que el Presidente desocupe el cargo y, cuando se apruebe dicha resolución, el Presidente desocupará inmediatamente su cargo.

19. Durante el período de examen por el Tribunal, el Presidente no reanudará el desempeño de sus funciones como Presidente.

51. Calificaciones de los votantes

A reserva de las inhabilitaciones que el Parlamento prescriba, una persona estará calificada para votar en una elección de miembros para servir en la Cámara de Representantes si, y no podrá votar en una elección de esa índole, a menos que:

  1. a. es ciudadano del Commonwealth (en el sentido del artículo 18) de 18 años o más; y
  2. b. tiene las demás cualificaciones que se prescriban en materia de residencia o registro.

General

52. Determinación de las cuestiones relativas a la composición

1. Cualquier cuestión de si: —

  1. a. toda persona ha sido nombrada válidamente senadora o elegida válidamente como miembro de la Cámara de Representantes;
  2. b. cualquier senador o miembro de la Cámara de Representantes haya dejado de ocupar su puesto o esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 43 o en el párrafo 3 del artículo 49, a dejar de ejercer cualquiera de sus funciones como senador o miembro de la Cámara de Representantes; o
  3. c. toda persona ha sido elegida válidamente como Presidente de la Cámara de Representantes entre personas que no sean senadores o miembros de la Cámara de Representantes,

será decidida por el Tribunal Superior.

2. El procedimiento para resolver cualquier cuestión a que se refiere el párrafo 1) sólo se iniciará con la autorización de un magistrado del Tribunal Superior.

3. La apelación será presentada ante el Tribunal de Apelación de—

  1. a. la decisión de un magistrado del Tribunal Superior de conceder o denegar la autorización para iniciar un procedimiento para la determinación de cualquier cuestión a que se hace referencia en el párrafo 1);
  2. b. la determinación por el Tribunal Superior de cualquier cuestión de esa índole.

4. Ninguna decisión del Tribunal de Apelación dictada en un recurso interpuesto de conformidad con el párrafo 3) no podrá apelarse.

PARTE 2. Poderes, privilegios y procedimiento del Parlamento

53. Poder para hacer leyes

El Parlamento puede promulgar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de Trinidad y Tabago, de manera que las disposiciones de la presente Constitución o (en la medida en que formen parte de la legislación de Trinidad y Tabago) de la Ley de independencia de Trinidad y Tabago, de 1962, no podrán modificarse salvo en de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.

54. Modificación de esta Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, el Parlamento podrá modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o (en la medida en que forme parte de la legislación de Trinidad y Tabago) cualquiera de las disposiciones de la Ley de independencia de Trinidad y Tabago de 1962.

2. En la medida en que altera...

  1. a. artículos 4 a 14, 20 b), 21, 43 (1), 53, 58, 67 (2), 70, 83, 101 a 108, 110, 113, 116 a 125 y 133 a 137; o
  2. b. el artículo 3 en su aplicación a cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución especificadas en el apartado a

el Parlamento no aprobará un proyecto de ley en virtud del presente artículo a menos que en la votación final en cada Cámara esté respaldado por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de cada Cámara.

3. En la medida en que altera...

  1. a. esta sección;
  2. b. las secciones 22, 23, 24, 26, 28 a 34, 38 a 40, 46, 49 1), 51, 55, 61, 63, 64, 68, 69, 71, 72, 87 a 91, 93, 96 (4) y 5), 97, 109, 115, 138, 139 o las listas segunda y tercera;
  3. c. la sección 3 en su aplicación a cualquiera de las disposiciones especificadas en los apartados a) o b); o
  4. d. cualquiera de las disposiciones de la Ley de independencia de Trinidad y Tabago de 1962,

el Parlamento no aprobará un proyecto de ley de conformidad con este artículo a menos que sea apoyado en la votación final del mismo,

  1. i. en la Cámara de Representantes por los votos de no menos de tres cuartas partes de todos los miembros de la Cámara; y
  2. ii. en el Senado por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros del Senado.

4. A los efectos de los párrafos 2) y 3), el número de miembros del Senado seguirá siendo el número de miembros especificados en el párrafo 1 del artículo 40, aunque hayan surgido circunstancias que requieran el nombramiento de miembros temporales de conformidad con el párrafo 1 del artículo 44.

5. Ninguna ley que no sea una ley que prevea un caso o clase particular, incompatible con las disposiciones de la presente Constitución, que no sean las mencionadas en los apartados 2) y 3), se interpretará en el sentido de que altera cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución, o (en la medida en que forme parte de la ley de Trinidad y Tabago) cualquiera de las disposiciones de la Ley de Independencia de Trinidad y Tabago de 1962, a menos que en la ley se indique que se trata de una ley a tal efecto.

6. En este artículo se hace referencia a la modificación de cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Ley de Independencia de Trinidad y Tabago de 1962, se hace referencia a su derogación, con o sin repromulgación de la misma o a la adopción de disposiciones diferentes en su lugar o la adopción de disposiciones relativas a caso particular o clase de casos incompatibles con ello, a modificarlo ya suspender su funcionamiento durante cualquier período.

55. Privilegios e inmunidades del Parlamento

1. Con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución y a las normas y reglamentos que regulan el procedimiento del Senado y la Cámara de Representantes, habrá libertad de expresión en el Senado y la Cámara de Representantes.

2. No se podrá entablar ningún procedimiento civil o penal contra ningún miembro de cualquiera de las cámaras por las palabras pronunciadas antes o escritas en un informe a la Cámara de la que sea miembro o en la que tenga derecho de audiencia en virtud del artículo 62, o de un comité o de cualquier comité mixto o reunión del Senado y la Cámara de Representantes o en razón de cualquier asunto o cosa que él plantee mediante petición, proyecto de ley, resolución, moción o de otro modo; o para la publicación por o bajo la autoridad de cualquiera de las Cámara de cualquier informe, documento, voto o procedimiento.

3. En otros aspectos, las atribuciones, privilegios e inmunidades de cada Cámara y de los miembros y de las comisiones de cada Cámara serán las que prescriba periódicamente el Parlamento después de la entrada en vigor de la presente Constitución y hasta que así se definan serán las de la Cámara de los Comunes del Parlamento del Reino Unido y de sus miembros y comités al comienzo de la presente Constitución.

4. Toda persona convocada para presentar pruebas ante cualquiera de las dos Cámara o cualquier comité gozará de los mismos privilegios e inmunidades que un miembro de cualquiera de las dos Cámara.

56. Regulación del procedimiento en cada Cámara

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, cada Cámara puede regular su propio procedimiento.

2. Cada Cámara podrá actuar a pesar de cualquier vacante en sus miembros (incluida cualquier vacante que no se haya cubierto cuando la Cámara se reúne por primera vez después del comienzo de la presente Constitución o después de cualquier disolución del Parlamento), y la presencia o participación de cualquier persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en el los procedimientos de la Cámara no invalidarán dichos procedimientos.

57. Juramento de lealtad

Ningún miembro de ninguna de las dos Cámara participará en las actuaciones de dicha Cámara (salvo los procedimientos necesarios a los efectos de la presente sección) hasta que haya hecho y suscrito ante esa Cámara el juramento de lealtad, de modo que la elección de un Presidente y un Vicepresidente de la Cámara de Representantes y la elección de un Presidente del Senado y de un Vicepresidente del Senado podrá tener lugar antes de que los miembros de la Cámara de Representantes o los miembros del Senado, según sea el caso, hayan hecho y suscrito dicho juramento.

58. Presidencia del Senado y la Cámara de Representantes

1. El Presidente del Senado o, en su ausencia, el Vicepresidente del Senado o, cuando ambos estén ausentes, un Senador, que no sea Ministro o Secretario Parlamentario, elegido por el Senado para esa sesión presidirá cada sesión del Senado.

2. El Presidente o, en su ausencia, el Presidente Adjunto o, en su defecto, un miembro de la Cámara de Representantes, que no sea Ministro o Secretario Parlamentario, elegido por la Cámara para esa sesión presidirá cada sesión de la Cámara.

3. Las referencias que se hacen en esta sección a las circunstancias en que el Presidente del Senado o el Vicepresidente del Senado, el Presidente o el Vicepresidente del Senado están ausentes incluyen las referencias a circunstancias en que el cargo de Presidente del Senado o Vicepresidente del Senado, Presidente o Vicepresidente del Senado está vacante.

59. Votación

1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, todas las cuestiones propuestas para su decisión en cualquiera de las dos Cámara se determinarán por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes.

2. El Presidente del Senado u otro miembro que preside el Senado no votará a menos que en cualquier cuestión los votos estén divididos por igual, en cuyo caso tendrá y ejercerá un voto de calidad.

3. El Presidente u otro miembro que preside la Cámara de Representantes no votará a menos que, sobre cualquier cuestión, los votos estén divididos por igual, en cuyo caso tendrá y ejercerá un voto de calidad.

60. Quórum

1. El quórum de la Cámara de Representantes estará integrado por doce miembros de la Cámara y el quórum del Senado estará compuesto por diez senadores, de modo que la persona que presida la sesión de cualquiera de las dos Cámaras no será incluida en el cálculo de si hay quórum de esa Cámara presente.

2. Cuando en una de las sesiones de cualquiera de las dos Cámara un miembro de la Cámara presente señale a la atención de la persona que preside la sesión sobre la ausencia de quórum y, tras el intervalo que prescriba esa Cámara, la persona que preside la sesión comprueba que todavía no existe quórum de la Cámara presente se suspenderá la sesión de la Cámara.

61. Modo de ejercicio del poder legislativo

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad del Parlamento para promulgar leyes, salvo que la ley autorice otra cosa, se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por la Cámara de Representantes y el Senado y aprobados por el Presidente.

2. Cuando se presente un proyecto de ley al Presidente para que lo apruebe, éste significará que lo apruebe o que lo niega.

3. Un proyecto de ley no pasará a ser ley a menos que haya sido debidamente aprobado y aprobado de conformidad con esta Constitución.

4. Un proyecto de ley puede ser aprobado durante el período comprendido entre el final de un período de sesiones del Parlamento y el comienzo de la siguiente o en cualquier momento posterior durante la vida de ese Parlamento.

62. Asistencia de los ministros a cualquiera de las dos Cámara

1. Un ministro que es miembro de la Cámara de Representantes y un Ministro que es senador...

  1. a. tiene derecho a asistir a cualquier sesión del Senado o de la Cámara de Representantes, respectivamente,
  2. b. podrá exigirse a instancia del Presidente del Senado o del Presidente que asista a cualquier sesión del Senado o de la Cámara de Representantes, respectivamente.

2. No se podrá exigir a un ministro que asista a ninguna de las sesiones de ninguna de las dos Cámara de conformidad con el apartado b) del párrafo 1, salvo en caso de que esa Cámara apruebe una moción a tal efecto.

3. Un ministro que asista a cualquier sesión del Senado o de la Cámara de Representantes en virtud del párrafo 1) podrá participar en cualquier debate u otro procedimiento relativo a asuntos que sean de su competencia en dicha Cámara y podrá hacer uso de la palabra sobre cualquier moción presentada ante la Cámara en relación con tales asuntos y presentar enmiendas a cualquiera de esas mociones, salvo que dicho ministro no tendrá derecho a voto al respecto.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que el Fiscal General asista a una sesión del Senado o de la Cámara de Representantes, según sea el caso, y participar en debates y otras actuaciones y hacer uso de la palabra sobre cualquier moción ante dicha Cámara, según sea el caso, y presentar enmiendas a dichas mociones aun cuando la cuestión se inscribe en la cartera de algún otro Ministro.

63. Presentación de proyectos de ley, etc.

1. Un proyecto de ley distinto de un proyecto de ley monetario puede ser presentado en cualquiera de las cámaras; un proyecto de ley monetario no se presentará en el Senado.

2. Salvo por recomendación o con el consentimiento del Gabinete, ninguna Cámara...

  1. a. proceder a la aplicación de cualquier proyecto de ley, incluida cualquier enmienda a un proyecto de ley que, a juicio de la persona que preside, prevea cualquiera de los siguientes fines:
    1. i. para imponer o aumentar cualquier impuesto;
    2. ii. por imponer o aumentar cualquier cargo sobre los ingresos u otros fondos de Trinidad y Tabago o por alterar cualquiera de esos cargos de otra forma que no sea reducirla; o
    3. iii. por agravar o remitir cualquier deuda adeudada a Trinidad y Tabago;
  2. b. proceder a cualquier moción, incluida toda enmienda a una moción cuyo efecto, a juicio de la persona que presida, sería prever cualquiera de los fines mencionados; o
  3. c. recibir cualquier petición que, a juicio de la persona que preside, solicite que se prevean disposiciones para cualquiera de los fines mencionados.

64. Restricciones a los poderes del Senado en cuanto a los proyectos de ley

1. Cuando un proyecto de ley monetario, que haya sido aprobado por la Cámara de Representantes y enviado al Senado al menos un mes antes del final del período de sesiones, no sea aprobado por el Senado sin enmienda en el plazo de un mes después de su envío al Senado, el proyecto de ley, a menos que la Cámara de Representantes resuelva otra cosa, será presentado al Presidente para su aprobación, pese a que el Senado no ha dado su consentimiento al proyecto de ley.

2. Se aprobará en cada proyecto de ley monetaria cuando se envíe al Senado el certificado del Presidente firmado por él de que se trata de un proyecto de ley monetaria; y se aprobará en cualquier proyecto de ley monetaria que se presente al Presidente para su aprobación en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1), el certificado del Presidente firmado por él que se trata de un proyecto de ley monetario y que se han cumplido las disposiciones de esa subsección.

65. Restricciones a los poderes del Senado en cuanto a proyectos de ley que no sean proyectos de

1. Cuando la Cámara de Representantes aprueba un proyecto de ley que no sea un proyecto de ley monetario en dos sesiones sucesivas, independientemente de si el Parlamento se disuelve o no entre esas sesiones, y, habiendo sido enviado al Senado en cada una de esas sesiones al menos un mes antes del final de la sesión, es rechazado por el Senado en cada una de las sesiones que el proyecto de ley será presentado al Presidente para su aprobación por segunda vez por el Senado, a menos que la Cámara de Representantes resuelva otra cosa, a pesar de que el Senado no haya dado su consentimiento al proyecto de ley.

2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1) surtirá efecto hasta que hayan transcurrido al menos seis meses entre la fecha en que la Cámara de Representantes apruebe el proyecto de ley en el primer período de sesiones y la fecha en que sea aprobado por esa Cámara en el segundo período de sesiones.

3. A los efectos del presente artículo, un proyecto de ley que se envíe al Senado por la Cámara de Representantes en cualquier sesión se considerará el mismo proyecto de ley que un antiguo proyecto de ley enviado al Senado en el período de sesiones anterior si, cuando se envía al Senado, es idéntico al proyecto de ley anterior o contiene únicamente dicho proyecto de ley. las modificaciones que el Presidente certifica que son necesarias debido al tiempo transcurrido desde la fecha del anterior proyecto de ley o para representar las enmiendas introducidas por el Senado en el anterior proyecto de ley en el anterior período de sesiones.

4. La Cámara de Representantes podrá, si lo considera oportuno, al aprobar por esa Cámara un proyecto de ley que se considere el mismo proyecto de ley que un antiguo proyecto de ley enviado al Senado en la sesión anterior, sugerir cualquier enmienda sin incluir las enmiendas en el proyecto de ley, y dichas enmiendas serán examinadas por el Senado y, si así lo acuerda el Senado, se tratarán como enmiendas hechas por el Senado y acordadas por la Cámara de Representantes; pero el ejercicio de esta facultad por la Cámara de Representantes no afectará el funcionamiento de esta sección en caso de rechazo del proyecto de ley en el Senado.

5. A los efectos del presente artículo, se considerará que un proyecto de ley ha sido rechazado por el Senado cuando...

  1. a. no es aprobada por el Senado sin enmiendas; o
  2. b. es aprobado por el Senado con cualquier enmienda que no esté de acuerdo con la Cámara de Representantes.

6. Se incluirán en todo proyecto de ley que se presente al Presidente para su aprobación en cumplimiento de este artículo todas las enmiendas que el Presidente certifique que el Senado hizo en el proyecto de ley en el segundo período de sesiones y acordadas por la Cámara de Representantes.

7. En todo proyecto de ley que se presente al Presidente para su aprobación en cumplimiento de lo dispuesto en esta sección, se aprobará el certificado del Presidente firmado por él en el sentido de que se han cumplido las disposiciones de esta sección.

8. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a un proyecto de ley que, en virtud del artículo 13 o el artículo 54, debe ser apoyado en la votación final al respecto en el Senado por votos de no menos de tres quintos o dos tercios, respectivamente, de todos los miembros del Senado.

66. Disposiciones relativas a los artículos 63, 64 y 65

1. En los artículos 63, 64 y 65, por «proyecto de ley monetaria» se entiende un proyecto de ley público que, a juicio del Presidente, sólo contiene disposiciones relativas a todos o a cualquiera de los siguientes asuntos, a saber: —

  1. a. la imposición, derogación, remisión, alteración o regulación de la fiscalidad;
  2. b. la imposición, para el pago de deudas u otros fines financieros, de cargas sobre dinero público o la modificación o derogación de tales cargas;
  3. c. la concesión de dinero al Estado oa cualquier autoridad o persona, o la modificación o revocación de dicha subvención;
  4. d. la consignación, recepción, custodia, inversión, emisión o auditoría de cuentas de dinero público;
  5. e. la obtención o garantía de un préstamo o su reembolso, o el establecimiento, alteración, administración o supresión de cualquier fondo de hundimiento proporcionado en relación con dicho préstamo, o
  6. f. asuntos subordinados incidentales a cualquiera de los asuntos a que se hace referencia en esta subsección.

2. En el párrafo 1), las expresiones «tributación», «deuda», «dinero público» y «préstamo» no incluyen ningún impuesto impuesto, deuda contraída o dinero prestado o préstamo recaudado por una autoridad u organismo local con fines locales.

3. Cuando el cargo de Presidente esté vacante o el Presidente no pueda, por alguna razón, desempeñar las funciones que le confieren los artículos 64 o 65 o el párrafo 1), esa función podrá ser desempeñada por el Presidente Adjunto.

4. Un certificado del Presidente o del Presidente Adjunto con arreglo a los artículos 64 ó 65 será concluyente a todos los efectos y no será interrogado ante ningún tribunal.

5. Antes de emitir un certificado con arreglo a los artículos 64 ó 65, el Presidente o el Presidente Adjunto, según sea el caso, consultarán al Fiscal General o, si el Fiscal General está ausente de la sede del gobierno, al oficial jurídico del Ministerio de Asuntos Jurídicos que el Fiscal General designe para ello propósito.

66A. Nombramiento de determinados Comités Selectos o Comités

1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2), se declara que:

  1. a. además de cualquier otro comité selecto mixto que el Parlamento esté facultado para nombrar en virtud de sus órdenes permanentes, el Parlamento, en el plazo de un mes civil:
    1. i. después de la entrada en vigor de la Ley de enmienda de la Constitución de 1999;
    2. ii. de la primera reunión de la Cámara de Representantes después de cualquier elección general,
  2. o en el momento en que el Parlamento decida a más tardar tres meses después, nombrar comisiones mixtas seleccionadas para investigar y presentar informes a ambas Cámaras del Parlamento respecto de:
    1. A. Ministerios del Gobierno;
    2. B. Empresas Municipales;
    3. C. Autoridades estatutarias;
    4. D. Las empresas de propiedad o controladas por el Estado o en su nombre, o que hayan recibido financiación del Estado de más de dos tercios de sus ingresos totales en un año, y
    5. E. Las comisiones de servicio, en relación con su administración, la forma en que ejercen sus facultades, sus métodos de funcionamiento y los criterios que adopten en el ejercicio de sus atribuciones y funciones;
  3. b. a los efectos del presente artículo, se considerará que una empresa está controlada por el Estado si el gobierno o cualquier organismo controlado por el Gobierno,
    1. i. ejerza o tenga derecho a ejercer el control directa o indirectamente sobre los asuntos de la empresa;
    2. ii. tenga derecho a designar a la mayoría de los directores del Consejo de Administración de la empresa; o
    3. iii. posee por lo menos el cincuenta por ciento del capital social ordinario de la empresa,
  4. según sea el caso;
  5. c. un Comité nombrado para los fines indicados en el apartado a) puede:
    1. i. nombrar subcomités entre sus miembros y delegar cualquiera de sus facultades en dicho subcomité;
    2. ii. aplazar la sesión de un lugar a otro;
    3. iii. nombrar asesores especializados para que los ayuden en sus deliberaciones;
  6. d. con sujeción a cualquier orden de la Cámara o resolución de un Comité, la sesión de un Comité será pública;
  7. e. un Comité nombrado para los fines previstos en la letra a) presentará un informe de su dictamen y observaciones, que se presentará en ambas Cámaras del Parlamento.

2. El Comité Mixto de Selección, en el ejercicio de las facultades que le confiere el párrafo 1), no investigará la validez del ejercicio de las funciones de un órgano mencionado en el apartado 1) a), ni modificará, alterará, anulará ni interferirá en modo alguno en las decisiones de dicho órgano.

3. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, las Órdenes Permanentes del Senado y de la Cámara de Representantes se aplicarán a un Comité designado en virtud de esta sección.

4. Con sujeción a las órdenes permanentes del Parlamento, un Comité podrá regular su propio procedimiento.

66B. Informes de las Comisiones de Servicios

Cada comisión de servicio presentará al Presidente, antes del 1 de octubre de cada año, un informe sobre su administración, la forma en que se ejerce sus competencias, sus métodos de funcionamiento y los criterios que adopte en el ejercicio de sus competencias y funciones el año anterior, y el Presidente el informe se presentará en un plazo de sesenta días a partir de entonces en cada Cámara.

66C. Aplicabilidad de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos

1. Los artículos 66A y 66B no se aplicarán a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

2. La Comisión del Servicio Judicial y Jurídico presentará al Presidente antes del 1 de octubre de cada año, a partir del año 2000, un informe sobre el ejercicio de sus funciones y atribuciones en el año anterior, en el que se describan los procedimientos seguidos y los criterios que adopte al respecto, y la El Presidente hará que el informe se presente en el plazo de sesenta días siguientes en cada Cámara.

66D. Informe de los ministerios gubernamentales, etc.

Los órganos enumerados en las letras A) a D) del 66A 1) a) presentarán al Presidente, antes del 1 de julio de cada año, un informe sobre el ejercicio de sus funciones y atribuciones en el año anterior, en el que se describan los procedimientos seguidos y los criterios que adopte al respecto, y el Presidente hará que el informe sea establecido en un plazo de sesenta días a partir de entonces en cada Cámara.

PARTE 3. Invocación, prorogación y disolución

67. Sesiones del Parlamento

1. Cada sesión del Parlamento se celebrará en ese lugar dentro de Trinidad y Tabago y comenzará en el momento que el Presidente designe mediante Proclamación.

2. Cada Cámara celebrará una sesión al menos cada año, de modo que no intervenga un período de seis meses entre la última sesión del Parlamento en una sesión y la primera sesión del mismo en la siguiente sesión.

68. Prorogación y disolución del Parlamento

1. El Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá en cualquier momento prorratear o disolver el Parlamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3), el Parlamento, a menos que se disuelva antes, continuará durante cinco años a partir de la fecha de su primera sesión después de cualquier disolución, y luego permanecerá disuelto.

3. En cualquier momento en que Trinidad y Tabago esté en guerra, el Parlamento podrá prorrogar el período de cinco años especificado en el párrafo 2) por no más de doce meses a la vez; sin embargo, la vida del Parlamento no se prorrogará en virtud de esta subsección por más de cinco años.

4. Cuando, entre la disolución del Parlamento y la próxima elección general de los miembros de la Cámara de Representantes, surja una emergencia de tal naturaleza que, a juicio del Primer Ministro, es necesario convocar a las dos Cámaras antes de que puedan celebrarse esas elecciones generales, el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá convocar a las dos Cámaras del Parlamento precedente, pero se procederá a la elección de los miembros de la Cámara de Representantes y el Parlamento que haya sido convocado volverá a ser disuelto, si no antes se disuelve, el día en que el se llevan a cabo elecciones generales.

69. Elecciones generales y nombramiento de senadores

1. Las elecciones generales de los miembros de la Cámara de Representantes se celebrarán en ese momento dentro de los tres meses siguientes a cada disolución del Parlamento que designe el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

2. Tan pronto como sea posible después de cada elección general, el Presidente procederá, con arreglo al artículo 40, al nombramiento de senadores.

3. Cuando se produzca una vacante en la Cámara de Representantes dentro de los cuatro primeros años de vida del Parlamento, se celebrarán elecciones para cubrir dicha vacante [a más tardar noventa días a partir de la fecha del anuncio por el Presidente de la vacante.

PARTE 4. Comisión Electoral y Límites

70. Circunscripción

1. Trinidad y Tabago se dividirá en treinta y seis circunscripciones o cualquier otro número que se estipule en una orden dictada por el Presidente de conformidad con las disposiciones de la presente Parte, y cada uno de esos distritos electorales devolverá a un miembro a la Cámara de Representantes.

2. No menos de dos de esos distritos electorales estarán en la isla de Tabago.

71. Comisión Electoral y Límites

1. Habrá una Comisión Electoral y Límites para Trinidad y Tabago (en esta parte denominada «la Comisión»).

2. Los miembros de la Comisión serán un Presidente y no menos de dos ni más de cuatro miembros más.

3. El Presidente y los demás miembros de la Comisión serán nombrados por el Presidente, previa consulta con el Primer Ministro y el Líder de la Oposición.

4. Una persona no estará calificada para desempeñar un cargo como miembro de la Comisión que sea ministro, secretario parlamentario, miembro de la Cámara de Representantes, Senador, miembro temporal del Senado o funcionario público.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, un miembro de la Comisión desocupará su cargo:

  1. a. al expirar un plazo de cinco años a partir de la fecha de su nombramiento, pero puede ser reelegido; o
  2. b. cuando surgiera alguna circunstancia, que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal.

6. Tres miembros de la Comisión constituirán quórum.

7. Cuando exista quórum, la Comisión no será descalificada para la transacción de los asuntos debido a la existencia de una vacante entre sus miembros, y cualquier procedimiento de la Comisión será válido aun cuando haya participado en él alguna persona que no tuviera derecho a hacerlo.

8. La Comisión podrá regular su propio procedimiento.

9. Se dotará a la Comisión de un personal adecuado para el desempeño eficiente de sus funciones.

10. Los sueldos y dietas del personal de la Comisión serán imputaciones al Fondo Consolidado.

11. La inscripción de los votantes y la celebración de elecciones en todos los distritos electorales estarán sujetos a la dirección y supervisión de la Comisión.

12. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente sección, la Comisión no estará sujeta a la dirección o al control de ninguna otra persona o autoridad.

72. Procedimiento para la revisión de los límites de los distritos electorales

1. La Comisión, de conformidad con lo dispuesto en la presente sección, examinará el número y los límites de las circunscripciones en las que se divide Trinidad y Tabago y presentará al Primer Ministro y al Presidente para su presentación a la Cámara de Representantes, de conformidad con lo dispuesto en la presente sección, —

  1. a. mostrar los grupos en los que recomienda dividir Trinidad y Tabago a fin de dar efecto a las normas establecidas en la segunda lista; o
  2. b. señalando que, a juicio de la Comisión, no es necesario modificar el número o los límites existentes de las circunscripciones para dar efecto a dichas normas.

2. Los informes previstos en el párrafo 1) serán presentados por la Comisión como mínimo dos ni más de cinco años a partir de la fecha de presentación de su último informe.

3. Tan pronto como sea posible después de que la Comisión haya presentado un informe en virtud del apartado a) del párrafo 1), el Ministro designado por el Primer Ministro a tal efecto (en la presente sección denominada «el Ministro») presentará a la Cámara de Representantes para su aprobación el proyecto de una orden del Presidente para dar efecto. con o sin modificaciones, a las recomendaciones contenidas en el informe, y ese proyecto podrá prever cualesquiera cuestiones que, a su parecer, sean incidentales o consecuentes con las demás disposiciones del proyecto.

4. Cuando un proyecto elaborado en virtud del presente artículo dé efecto a esas recomendaciones con modificaciones, el Ministro presentará a la Cámara de Representantes junto con el proyecto una exposición de los motivos de las modificaciones.

5. Cuando la Cámara de Representantes rechace la moción de aprobación de un proyecto presentado en virtud del presente artículo, o sea retirada por licencia de dicha Cámara, el Ministro modificará el proyecto y presentará el proyecto modificado a la Cámara de Representantes.

6. Cuando un proyecto elaborado en virtud de esta sección sea aprobado por resolución de la Cámara de Representantes, el Ministro lo presentará al Presidente, quien dictará la Orden conforme a lo dispuesto en el proyecto; dicha Orden entrará en vigor el día que en él se especifique y, hasta que sea revocado por otra orden dictada por el Presidente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, tendrá fuerza de ley.

7. La cuestión de la validez de cualquier orden del Presidente que se pretenda dictar en virtud del presente artículo y recitar que un proyecto de la misma ha sido aprobado por resolución de la Cámara de Representantes no será investigada ante ningún tribunal.

PARTE 5. Sistema de votación

73. Sistema de votación

1. La elección de los miembros de la Cámara de Representantes se efectuará por votación secreta y de conformidad con el sistema de primer poste.

2. A los efectos del párrafo 1), los votos se emitirán en urnas de un diseño calculado para garantizar su eficiencia y fiabilidad.

CAPÍTULO 5. PODERES EJECUTIVOS

74. Autoridad ejecutiva de Trinidad y Tobago

1. La autoridad ejecutiva de Trinidad y Tabago recae en el Presidente y, con sujeción a la presente Constitución, podrá ser ejercida por él directamente o por conducto de funcionarios subordinados a él.

2. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo 1), el mando supremo de las fuerzas armadas de Trinidad y Tabago recaerá en el Presidente y el ejercicio de ese poder estará regulado por la ley.

3. Nada de lo dispuesto en la presente sección impedirá al Parlamento atribuir funciones a personas o autoridades distintas del Presidente.

75. El Gabinete

1. Habrá un Gabinete para Trinidad y Tabago que tendrá la dirección y el control generales del Gobierno de Trinidad y Tabago y será responsable colectivamente de ello ante el Parlamento.

2. El Gabinete estará integrado por el Primer Ministro y el número de otros ministros (uno de los cuales será el Fiscal General), nombrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, que el Primer Ministro considere apropiado.

76. Nombramiento de ministros

1. Cuando haya ocasión para el nombramiento de un Primer Ministro, el Presidente nombrará Primer Ministro:

  1. a. un miembro de la Cámara de Representantes que sea el dirigente de esa Cámara del partido que cuente con el apoyo de la mayoría de los miembros de esa Cámara; o
  2. b. cuando le parezca que ese partido no tiene un dirigente indiscutible en esa Cámara o que ningún partido cuenta con el apoyo de esa mayoría, el miembro de la Cámara de Representantes que, a su juicio, tenga más probabilidades de contar con el apoyo de la mayoría de los miembros de esa Cámara;

y que está dispuesto a aceptar el cargo de Primer Ministro.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 79, el Fiscal General se encargará de la administración de los asuntos jurídicos en Trinidad y Tabago y los procedimientos judiciales en favor y contra el Estado se llevarán a cabo:

  1. a. en el caso de procedimientos civiles, en nombre del Fiscal General;
  2. b. en el caso de un procedimiento penal, en nombre del Estado.

3. Los ministros que no sean el Primer Ministro serán las personas que el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, designará entre los miembros de la Cámara de Representantes y los Senadores.

4. Cuando surja la ocasión de nombrar al cargo de Primer Ministro mientras se disuelva el Parlamento, una persona que, en el momento del nombramiento, sea Ministro, podrá ser nombrada Primer Ministro.

5. Cuando surja la ocasión de nombrar al cargo de Ministro mientras se disuelve el Parlamento, se podrá nombrar Ministro a una persona que inmediatamente antes de la disolución fuera senador o miembro de la Cámara de Representantes.

77. Tenencia del cargo de Ministros

1. Cuando la Cámara de Representantes apruebe una resolución, apoyada por los votos de la mayoría de todos los miembros de la Cámara, en la que se declara que no tiene confianza en el Primer Ministro y el Primer Ministro no dimite o aconseja al Presidente que disolver el Parlamento, el Presidente revocará el nombramiento del Primer Ministro.

2. El Primer Ministro también desocupará su cargo...

  1. a. cuando después de cualquier disolución del Parlamento sea informado por el Presidente de que el Presidente está a punto de volver a nombrarlo Primer Ministro o nombrar a otra persona como Primer Ministro; o
  2. b. cuando por cualquier motivo que no sea la disolución del Parlamento deja de ser miembro de la Cámara de Representantes.

3. Un ministro que no sea el Primer Ministro desocupará su cargo...

  1. a. cuando se nombra o vuelva a nombrar a una persona como Primer Ministro;
  2. b. cuando por cualquier motivo distinto de la disolución del Parlamento deje de ser miembro de la Cámara de entre los miembros de los que fue nombrado;
  3. c. donde su nombramiento es revocado por el Presidente actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

4. Cuando, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 49, en cualquier momento, el Primer Ministro deba dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara de Representantes, cesará durante ese tiempo cualquiera de sus funciones como Primer Ministro.

5. Cuando en cualquier momento se exija a un ministro distinto del Primer Ministro, en virtud del párrafo 3 del artículo 43 o del párrafo 3 del artículo 49, que deje de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara a la que pertenece, cesará durante ese tiempo cualquiera de sus funciones como Ministro.

78. El desempeño de las funciones del Primer Ministro durante la ausencia, enfermedad o suspensión

1. Cuando el Primer Ministro esté ausente de Trinidad y Tabago o no pueda, por causa de enfermedad o de las disposiciones del párrafo 4 del artículo 77, para desempeñar las funciones que le confiere la presente Constitución, el Presidente puede autorizar a otro miembro del Gabinete a desempeñar esas funciones (distintas de las funciones conferida por el párrafo 2)) y ese miembro podrá desempeñar esas funciones hasta que el Presidente revoque su autoridad.

2. Las facultades del Presidente en virtud del presente artículo serán ejercidas por él de conformidad con el consejo del Primer Ministro, salvo cuando el Presidente considere que es impracticable obtener el asesoramiento del Primer Ministro debido a su ausencia o enfermedad, o cuando el Primer Ministro no pueda presentar ofertas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 77, el Presidente podrá ejercer esas facultades sin el asesoramiento del Primer Ministro.

79. Asignación de carteras a los ministros

1. El Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá, mediante instrucciones por escrito, asignar al Primer Ministro o a cualquier otro Ministro la responsabilidad de cualquier actividad del Gobierno de Trinidad y Tabago, incluida la administración de cualquier departamento de gobierno.

2. Cuando un ministro no sea capaz de desempeñar sus funciones debido a su ausencia de Trinidad y Tabago o por enfermedad, el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar a un miembro de la Cámara de Representantes o a un Senador para que actúe en el cargo de dicho Ministro durante dicha ausencia o enfermedad.

80. Ejercicio de las funciones del Presidente

1. En el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley, el Presidente actuará de conformidad con el asesoramiento del Gabinete o de un ministro que actúe bajo la autoridad general del Gabinete, salvo en los casos en que la presente Constitución o cualquier otra ley prevea otra disposición y, sin en perjuicio de la generalidad de esta excepción, en los casos en que por esta Constitución o cualquier otra ley esté obligado a actuar,

  1. a. a su discreción;
  2. b. previa consulta con cualquier persona o autoridad que no sea el Gabinete; o
  3. c. de conformidad con el consejo de cualquier persona o autoridad que no sea el Gabinete.

2. Cuando en virtud de la presente Constitución el Presidente esté obligado a actuar de conformidad con el consejo de cualquier persona o autoridad o previa consulta con ella, la cuestión de si en cualquier caso ha actuado de esa manera no será investigada ante ningún tribunal.

3. Sin perjuicio de cualquier otro caso en que el Presidente esté autorizado o exigido actuar a su discreción, el Presidente actuará de conformidad con su propia sentencia deliberada en el desempeño de las siguientes funciones:

  1. a. en ejercicio de la facultad de nombrar al Primer Ministro que le confieren los párrafos 1 o 4 del artículo 76;
  2. b. en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 78 (relativo al desempeño de las funciones del Primer Ministro durante su ausencia, enfermedad o suspensión) en las circunstancias descritas en la condición del párrafo 2) de ese artículo;
  3. c. en ejercicio de la facultad de nombrar al Líder de la Oposición y revocar cualquier nombramiento que le confiera el artículo 83.

81. Se informará al Presidente de las cuestiones de gobierno

El Primer Ministro mantendrá al Presidente plenamente informado acerca de la conducta general del Gobierno de Trinidad y Tabago y le proporcionará toda la información que solicite con respecto a cualquier asunto particular relacionado con el Gobierno de Trinidad y Tabago.

82. Secretarios Parlamentarios

1. El Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar secretarios parlamentarios entre los senadores y miembros de la Cámara de Representantes para que ayuden a los Ministros en el desempeño de sus funciones.

2. Cuando surja la ocasión de hacer un nombramiento mientras se disuelve el Parlamento, una persona que haya sido senador o miembro de la Cámara de Representantes inmediatamente antes de la disolución podrá ser nombrada Secretaria Parlamentaria.

3. La oficina de un secretario parlamentario quedará vacante...

  1. a. cuando por cualquier motivo distinto de la disolución del Parlamento deje de ser miembro de la Cámara de entre los miembros de los que fue nombrado;
  2. b. al nombrar o renovar el nombramiento de cualquier persona como Primer Ministro; o
  3. c. donde el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, así lo ordena.

83. Líder de la Oposición

1. Habrá un cargo de Líder de la Oposición y los nombramientos serán nombrados por el Presidente.

2. Si el interesado desea ser nombrado, el Presidente nombrará Jefe de la Oposición al miembro de la Cámara de Representantes que, a su juicio, esté en mejores condiciones de contar con el apoyo del mayor número de miembros de la Cámara de Representantes que no apoyen al Gobierno.

3. El cargo de Líder de la Oposición quedará vacante donde...

  1. a. renuncia a su cargo;
  2. b. el titular de la misma deje de ser miembro de la Cámara de Representantes por cualquier causa que no sea la disolución del Parlamento;
  3. c. no es miembro de la Cámara de Representantes cuando la Cámara de Representantes se reúne por primera vez después de la disolución del Parlamento;
  4. d. en virtud del párrafo 3 del artículo 49, está obligado a dejar de ejercer sus funciones como miembro de la Cámara de Representantes;
  5. e. sea nombrado para el cargo de Primer Ministro; o
  6. f. su nombramiento se revoque de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4).

4. Cuando, a juicio del Presidente, el Líder de la Oposición ya no sea el miembro de la Cámara de Representantes más capaz de obtener el apoyo de una mayoría de los miembros de la Cámara de Representantes que no apoyan al Gobierno, el Presidente revocará el nombramiento del Líder de la Oposición.

5. Nada de lo dispuesto en el párrafo 4) se aplicará mientras se disuelva el Parlamento.

6. Cuando el cargo de Líder de la Oposición esté vacante, ya sea porque no hay ningún miembro de la Cámara de Representantes calificado para el nombramiento o porque nadie calificado para el nombramiento esté dispuesto a ser nombrado, o porque el Líder de la Oposición haya renunciado a su cargo o por cualquier otro motivo, toda disposición de la presente Constitución que requiera la consulta con el Líder de la Oposición no surtirá efecto, en la medida en que lo requiera.

84. Juramentos que deben ser tomados por los ministros, etc.

Un ministro o un secretario parlamentario no asumirán las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y juramento para el debido desempeño de su cargo.

85. Secretarios Permanentes

1. Cuando se haya asignado a un ministro la responsabilidad de un departamento de gobierno, ejercerá la dirección y el control generales sobre dicho departamento y, con sujeción a dicha dirección y control, el departamento estará bajo la supervisión de un Secretario Permanente cuyo cargo será un cargo público.

2. A los efectos de la presente sección: —

  1. a. dos o más departamentos gubernamentales pueden estar bajo la supervisión de un Secretario Permanente; o
  2. b. dos o más secretarios permanentes pueden supervisar cualquier departamento de gobierno asignado a un Ministro.

86. Constitución de los cargos, etc.

Con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución y de cualquier promulgación, el Presidente puede constituir cargos para Trinidad y Tabago, nombrar a cualquiera de esos cargos y rescindir cualquier nombramiento de ese tipo.

87. Poder del perdón, etc.

1. El Presidente podrá conceder a cualquier persona un indulto, ya sea libre o sujeto a condiciones lícitas, respetando los delitos que haya cometido. Las facultades del Presidente en virtud de esta subsección pueden ser ejercidas por él antes o después de que la persona sea acusada de un delito y antes de que sea condenada por ello.

2. El Presidente puede...

  1. a. conceder a toda persona condenada por un delito contra la ley de Trinidad y Tabago un indulto, ya sea libre o sujeto a condiciones lícitas;
  2. b. conceder a cualquier persona un respiro, ya sea indefinido o por un período determinado, de la ejecución de cualquier pena impuesta a esa persona por ese delito;
  3. c. sustituir una forma menos severa de castigo por la impuesta por cualquier sentencia por un delito de este tipo; o
  4. d. remitirá la totalidad o parte de las sentencias dictadas por ese delito o cualquier sanción o decomiso que se deba de otro modo al Estado a causa de ese delito.

3. La facultad del Presidente en virtud del párrafo 2) podrá ser ejercida por él de conformidad con el consejo de un ministro designado por él, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

88. Comité consultivo sobre el poder de indulto

Habrá un Comité consultivo sobre el poder de indulto que estará compuesto por:

  1. a. el Ministro mencionado en el párrafo 3 del artículo 87, que será presidente;
  2. b. el Fiscal General;
  3. c. el Director del Ministerio Público;
  4. d. no más de cuatro miembros nombrados por el Presidente, previa consulta con el Primer Ministro y el Líder de la Oposición.

89. Funciones del Comité Asesor

1. Cuando un tribunal haya condenado a muerte a un delincuente por un delito contra la ley de Trinidad y Tabago, el Ministro presentará un informe escrito del caso del juez de primera instancia, junto con cualquier otra información obtenida del expediente del caso o de otro lugar que el Ministro requiera, que se ha tenido en cuenta en una reunión del Comité Asesor.

2. El Ministro podrá consultar con el Comité Asesor antes de asesorar al Presidente con arreglo al párrafo 3 del artículo 87 en cualquier caso que no esté comprendido en el párrafo 1).

3. El Ministro no estará obligado en ningún caso a actuar de conformidad con el asesoramiento del Comité Asesor.

4. El Comité Consultivo podrá regular su propio procedimiento.

5. En este artículo, por «Ministro» se entiende el Ministro mencionado en el párrafo 3 del artículo 87.

CAPÍTULO 6. EL DIRECTOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EL DEFENSOR DEL PUEBLO

PARTE 1. Director del Ministerio Público

90. Nombramiento, mandato y funciones

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 76, las disposiciones del presente artículo surtirán efecto respecto de la celebración de los juicios.

2. Habrá un Director del Ministerio Público de Trinidad y Tabago, cuyo cargo será un cargo público.

3. El Director del Ministerio Público estará facultado en todo caso en que considere apropiado hacerlo:

  1. a. incoar y entablar acciones penales contra cualquier persona ante cualquier tribunal por cualquier delito contra la ley de Trinidad y Tabago;
  2. b. a asumir y continuar cualquier procedimiento penal de ese tipo que pueda haber sido incoado por cualquier otra persona o autoridad;
  3. c. suspender en cualquier etapa antes de que se dicte sentencia cualquier procedimiento penal de ese tipo iniciado o iniciado por él mismo o por cualquier otra persona o autoridad.

4. Las facultades conferidas al Director del Ministerio Público en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 3 serán conferidas a él, con exclusión de la persona o autoridad que incoó o emprendió el procedimiento penal, salvo que una persona o autoridad que haya incoado un procedimiento penal podrá retirarlas en cualquier antes de que la persona contra la que se haya incoado el procedimiento haya sido acusada ante la Corte.

5. A los efectos del presente artículo, una referencia a los procedimientos penales incluye la apelación contra la decisión de cualquier tribunal en un procedimiento penal o un caso declarado o una cuestión de derecho reservada respecto de esos procedimientos.

6. Las funciones del Director del Ministerio Público previstas en el párrafo 3) pueden ser ejercidas por él personalmente o por conducto de otras personas que actúen con arreglo a sus instrucciones generales o especiales y de conformidad con ellas.

PARTE 2. Ombudsman

91. Nombramiento y condiciones del cargo

1. Habrá un Defensor del Pueblo para Trinidad y Tabago que será funcionario del Parlamento y que no desempeñará ningún otro cargo de emolumento, ya sea en la administración pública o de otro modo, ni ejercerá ninguna profesión a cambio de recompensa distinta de las funciones de su cargo.

2. El Defensor del Pueblo será nombrado por el Presidente previa consulta con el Primer Ministro y el Jefe de la Oposición.

3. El Defensor del Pueblo ejercerá su cargo por un período no superior a cinco años y podrá ser renombrado.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), el Defensor del Pueblo desempeñará sus funciones de conformidad con el artículo 136.

5. Antes de asumir sus funciones, el Defensor del Pueblo prestará y suscribirá el juramento ante el Presidente de la Cámara de Representantes.

92. Nombramiento del personal del Ombudsman

1. Se dotará al Defensor del Pueblo de un personal adecuado para el desempeño eficiente de sus funciones.

2. El personal del Defensor del Pueblo será funcionarios públicos nombrados de conformidad con el apartado 8 del artículo 121.

93. Funciones del Ombudsman

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 94 y 95, la función principal del Defensor del Pueblo será investigar cualquier decisión o recomendación que se adopte, incluido cualquier consejo o recomendación que se haga a un ministro, o cualquier acto realizado u omitido por cualquier departamento del Gobierno o cualquier otra autoridad a la que este o por funcionarios o miembros de dicho departamento o autoridad, siendo medidas adoptadas en el ejercicio de las funciones administrativas de ese departamento o autoridad.

2. El Defensor del Pueblo puede investigar cualquier asunto de este tipo en cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. a. cuando una denuncia sea presentada debidamente al Defensor del Pueblo por cualquier persona que alegue que el demandante ha sufrido una injusticia como resultado de una falta de administración;
  2. b. cuando un miembro de la Cámara de Representantes solicite al Defensor del Pueblo que investigue el asunto aduciendo que una persona u órgano de personas especificadas en la solicitud ha sufrido o puede haber sufrido dicha injusticia;
  3. c. en cualquier otra circunstancia en que el Defensor del Pueblo considere que debe investigar el asunto aduciendo que alguna persona o grupo de personas ha sufrido o puede haber sufrido esa injusticia.

3. Las autoridades distintas de los departamentos de gobierno a los que se aplica esta sección son...

  1. a. las autoridades locales u otros organismos establecidos a efectos de la función pública o de la administración local;
  2. b. autoridades u órganos cuyos miembros sean designados en su mayoría por el Presidente o por un Ministro o cuyos ingresos consistan total o principalmente en fondos aportados con cargo a fondos públicos;
  3. c. toda autoridad facultada para determinar la persona con la que se ha de celebrar un contrato por el gobierno o en su nombre;
  4. d. las demás autoridades que se prescriban.

94. Restricciones en materia de investigación

1. Al investigar cualquier asunto que conduzca a una decisión de un ministro, que resulte de ella o esté relacionada con ella, el Ombudsman no investigará ni cuestionará la política del Ministro con arreglo a la cual se adoptó la decisión.

2. El Ombudsman estará facultado para investigar las denuncias de injusticia administrativa en virtud del artículo 93, a pesar de que esas denuncias planteen cuestiones relativas a la integridad o corrupción de la administración pública o de cualquier departamento u oficina de la administración pública, y podrá investigar cualesquiera condiciones derivadas de, o que se haya calculado para facilitar o alentar la corrupción en la administración pública, pero no investigará acusaciones concretas de corrupción contra personas.

3. Cuando, en el curso de una investigación, el Defensor del Pueblo considere que hay pruebas de un acto corrupto cometido por un funcionario público o por cualquier persona en relación con la función pública, informará del asunto a la autoridad competente con su recomendación sobre cualquier investigación ulterior que pueda considerar apropiado.

4. El Defensor del Pueblo no investigará...

  1. a. cualquier acción respecto de la cual el demandante haya o haya tenido
    1. i. un recurso mediante un procedimiento ante un tribunal; o
    2. ii. un derecho de apelación, remisión o revisión ante un tribunal independiente e imparcial que no sea un tribunal; o
  2. b. cualquiera de esas medidas o medidas adoptadas con respecto a cualquier asunto, como se describe en el Tercer Anexo.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4), el Ombudsman-

  1. a. podrá investigar un asunto a pesar de que el autor haya tenido o haya tenido un recurso por medio de un procedimiento ante un tribunal si está convencido de que, en las circunstancias particulares, no es razonable esperar que inicie o haya iniciado ese procedimiento;
  2. b. no se impide en ningún caso investigar ningún asunto por la única razón de que el autor puede solicitar reparación al Tribunal Superior en virtud del artículo 14 (que se refiere a la reparación por contravención de las disposiciones relativas a la protección de los derechos fundamentales).

95. Discreción del Ombudsman

Al determinar si se debe iniciar, continuar o interrumpir una investigación, el Defensor del Pueblo, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 actuará a su discreción y, en particular y sin perjuicio de la generalidad de esta facultad discrecional, el Defensor del Pueblo podrá negarse a iniciar o suspender una investigación cuando le parece que...

  1. a. una reclamación se refiere a una acción de la que el demandante tiene conocimiento durante más de doce meses antes de que la reclamación fuera recibida por el Defensor del Pueblo;
  2. b. el objeto de la denuncia es trivial;
  3. c. que la queja sea frívola o vexatiza o no se haya formulado de buena fe; o
  4. d. el demandante no tiene un interés suficiente en el objeto de la denuncia.

96. Informe sobre la investigación

1. Cuando se presente una queja o una solicitud de investigación debidamente y el Defensor del Pueblo decida no investigar el asunto o decida suspender una investigación del asunto, informará a la persona que presentó la denuncia o la solicitud de los motivos de su decisión.

2. Una vez concluida la investigación, el Defensor del Pueblo informará al departamento de gobierno o a la autoridad competente de los resultados de la investigación y, si considera que una persona ha sufrido una injusticia como consecuencia de una falta de administración, informará al departamento de el gobierno o la autoridad de las razones de su opinión y formular las recomendaciones que considere oportunas. El Defensor del Pueblo podrá, en sus recomendaciones originales, o en cualquier etapa posterior, si lo considera oportuno, especificar el plazo en que debe remediarse la injusticia.

3. Cuando la investigación se lleve a cabo como resultado de una reclamación o solicitud, el Defensor del Pueblo informará de sus conclusiones a la persona que haya presentado la denuncia o la solicitud.

4. Cuando, a juicio del Defensor del Pueblo, la cuestión tenga suficiente importancia pública o cuando el Defensor del Pueblo haya formulado una recomendación con arreglo al párrafo 2) y dentro del plazo que él especifique no se ha tomado ninguna medida suficiente para remediar la injusticia, entonces, a reserva de las disposiciones que pueda adoptar el Parlamento, el Defensor del Pueblo presentará un informe especial sobre el asunto ante el Parlamento.

5. El Defensor del Pueblo presentará al Parlamento informes anuales sobre el desempeño de sus funciones, que incluirán estadísticas, en la forma y con el detalle que se prescriba, de las quejas recibidas y de los resultados de sus investigaciones.

97. Poder para obtener pruebas

1. El Defensor del Pueblo estará facultado por el Tribunal Superior para citar a testigos que comparezcan ante él y obligarlos a prestar declaración bajo juramento y a presentar los documentos pertinentes a las actuaciones ante él, y todas las personas que presten testimonio en dichas actuaciones tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades y gozarán de las mismas obligaciones y los mismos privilegios que en el Tribunal Superior.

2. El Defensor del Pueblo estará facultado para entrar e inspeccionar los locales de cualquier departamento de gobierno o de cualquier autoridad a la que se aplique el artículo 93, para solicitar, examinar y, en caso necesario, conservar cualquier documento que se mantenga en esos locales y para llevar a cabo cualquier investigación en el desempeño de sus funciones.

98. Cuestiones prescritas relativas al Ombudsman

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), el Parlamento podrá establecer...

  1. a. para regular el procedimiento de presentación de quejas y solicitudes al Defensor del Pueblo y para el ejercicio de sus funciones;
  2. b. por conferir las competencias al Defensor del Pueblo e imponer a las personas interesadas las funciones necesarias para facilitar al Defensor del Pueblo en el desempeño de sus funciones, y
  3. c. en general para dar efecto a las disposiciones de la presente Parte.

2. El Ombudsman no puede estar facultado para convocar a un ministro o a un secretario parlamentario para que comparezca ante él ni para obligar a un ministro o a un secretario parlamentario a responder a cualquier pregunta relativa a cualquier asunto que esté investigando el Defensor del Pueblo.

3. El Ombudsman no puede estar facultado para citar a ningún testigo para que presente documentos del Gabinete ni para proporcionar información confidencial sobre el impuesto sobre la renta.

4. No se podrá exigir a ningún demandante que pague honorarios por su reclamación o solicitud ni para que el Defensor del Pueblo realice una investigación.

5. Ningún procedimiento, civil o penal, podrá entablar contra el Defensor del Pueblo, ni contra cualquier persona que ejerza un cargo o nombramiento a su cargo por cualquier cosa que pueda hacer, informar o decir en el ejercicio o el ejercicio previsto de las funciones del Defensor del Pueblo en virtud de la presente Constitución, a menos que se demuestre que ha actuado de mala fe.

6. El Defensor del Pueblo y cualquier persona que ejerza funciones o designe a su cargo no podrán ser llamados a prestar declaración ante ningún tribunal, ni en ningún procedimiento de carácter judicial, respecto de cualquier cosa que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

7. Todo dicho o cualquier información suministrada o cualquier documento, papel o cosa producida por una persona en el curso de una investigación o un procedimiento ante un Defensor del Pueblo en virtud de la presente Constitución tiene el mismo privilegio que si la investigación o el procedimiento fueran procedimientos ante un tribunal.

8. Ningún procedimiento del Defensor del Pueblo puede considerarse malo por falta de forma y, salvo por falta de competencia, ningún procedimiento o decisión de un Defensor del Pueblo puede ser impugnado, revisado, anulado o cuestionado ante ningún tribunal.

CAPÍTULO 7. LA JUDICATURA

PARTE 1. La Corte Suprema

99. Establecimiento del Tribunal Supremo

Habrá un Tribunal Supremo de la Judicatura de Trinidad y Tabago integrado por un Tribunal Superior de Justicia (denominado en adelante «el Tribunal Superior») y un Tribunal de Apelación con la jurisdicción y las facultades que confieren a esos tribunales, respectivamente, la presente Constitución o cualquier otra ley.

100. Constitución del Tribunal Superior

1. Los jueces del Tribunal Superior serán el Presidente del Tribunal Supremo, que será de oficio magistrado de dicho Tribunal, y el número de Jueces Puisne que se prescriba.

2. El Tribunal Superior será un tribunal superior de registro y, salvo disposición en contrario del Parlamento, tendrá todas las facultades de dicho tribunal, incluidas todas las facultades conferidas al Tribunal Supremo de Trinidad y Tabago inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.

El Tribunal de Apelación

101. Constitución del Tribunal de Apelación

1. Los jueces del Tribunal de Apelación serán el Presidente del Tribunal Supremo, que será el Presidente del Tribunal de Apelación y el número de jueces de apelación que se prescriba.

2. El Tribunal de Apelación será un tribunal superior y, salvo disposición en contrario del Parlamento, tendrá todas las facultades de dicho tribunal.

102. Nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo

El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Presidente previa consulta con el Primer Ministro y el Líder de la Oposición.

103. Nombramientos en funciones como Presidente del Tribunal

Cuando el cargo del Presidente del Tribunal Supremo esté vacante o cuando el Presidente del Tribunal Supremo no pueda, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo, o hasta que el Presidente del Tribunal Supremo haya reanudado esas funciones, según el caso, esas funciones las funciones serán desempeñadas por los demás jueces que designe el Presidente, previa consulta con el Primer Ministro y el Líder de la Oposición.

Nombramiento de los magistrados

104. Nombramiento de los Jueces de Apelación y de los Jueces de Puisne

1. Los magistrados, salvo el Presidente del Tribunal Supremo, serán nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

2. Donde...

  1. a. el cargo de cualquiera de esos Magistrados esté vacante;
  2. b. cualquier magistrado no pueda, por cualquier razón, desempeñar las funciones de su cargo;
  3. c. cualquier magistrado de este tipo actúe como Presidente del Tribunal Supremo o un Juez de Puisne actúe como juez de apelación; o
  4. d. el Presidente del Tribunal Supremo informa al Presidente de que el estado de los asuntos del Tribunal de Apelación o del Tribunal Superior así lo exige,

el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico,

  1. i. podrá designar a una persona para que actúe en el cargo de Juez de Apelación o Juez de Puisne, según lo requiera el caso;
  2. ii. podrá, no obstante lo dispuesto en el artículo 136, nombrar a una persona que haya desempeñado funciones como magistrado y que haya cumplido los 65 años para que desempeñe temporalmente como magistrado de Puisne por períodos fijos de no más de dos años.

3. El nombramiento de cualquier persona en virtud del párrafo 2) para que actúe en el cargo de juez de apelación o juez de Puisne seguirá surtiendo efecto hasta que sea revocado por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

105. Calificación de los jueces

Una persona no será nombrada magistrada ni para actuar como juez a menos que tenga las condiciones que se prescriban para el nombramiento.

106. Tendencia del cargo

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 104, un magistrado desempeñará sus funciones de conformidad con los artículos 136 y 137.

2. No se suprimirá ningún cargo de magistrado mientras haya un titular sustantivo de ese cargo.

107. Juramentos que deben tomar los jueces

Un Juez no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento para el debido cumplimiento de su cargo establecido en la Primera Lista.

108. Recursos sobre cuestiones constitucionales y derechos fundamentales, etc.

Se recurrirá ante el Tribunal de Apelación con derecho a las decisiones del Tribunal Superior en los casos siguientes, entre otros, es decir:

  1. a. cualquier orden o decisión en cualquier procedimiento civil o penal sobre cuestiones relativas a la interpretación de la presente Constitución;
  2. b. cualquier orden o decisión dictada en ejercicio de la competencia conferida al Tribunal Superior por el artículo 14 (que se refiere a la reparación por contravención de las disposiciones relativas a la protección de los derechos fundamentales);
  3. c. cualquier orden o decisión dictada en la determinación de cualquiera de las cuestiones para cuya determinación esté garantizado el derecho de acceso al Tribunal Superior en virtud del artículo 4 a) y el párrafo 1 del artículo 5;
  4. d. cualquier orden o decisión del Tribunal Superior por la que se otorgue o deniegue la autorización para iniciar un procedimiento para la determinación de cualquier cuestión que se le remita en virtud del artículo 52 o para determinar cualquier cuestión de esa índole (que se relaciona con el nombramiento, la calificación, la elección o la pertenencia de un senador o de un miembro de la Cámara de Representantes Representantes, según sea el caso);
  5. e. cualquier orden o decisión de un tribunal en el ejercicio de su competencia para castigar por desacato a un tribunal, incluido el desacato penal.

PARTE 2. Apelaciones ante el Comité Judicial

109. Apelaciones del Tribunal de Apelación ante el Comité Judicial

1. Se recurrirá contra las decisiones del Tribunal de Apelación ante el Comité Judicial en los casos siguientes:

  1. a. decisiones definitivas en procedimientos civiles cuando la cuestión controvertida en el recurso ante la Comisión Judicial sea igual o superior a mil quinientos dólares o cuando el recurso entrañe directa o indirectamente una reclamación o cuestión relativa a la propiedad o un derecho de valor de mil quinientos dólares o hacia arriba;
  2. b. decisiones definitivas en los procedimientos de disolución o nulidad del matrimonio;
  3. c. decisiones definitivas en cualquier procedimiento civil, penal o de otra índole que implique una cuestión relativa a la interpretación de la presente Constitución; y
  4. d. salvo en los casos comprendidos en el apartado d) del artículo 108, cualquier caso mencionado en ese artículo;
  5. e. las decisiones definitivas sobre cuestiones disciplinarias previstas en los párrafos 3 a 5 del artículo 81 de la Ley del Tribunal Supremo de la Judicatura de 1962 y en virtud de la Ordenanza sobre los abogados;
  6. f. los demás casos que se prescriban.

2. Se recurrirá contra las decisiones del Tribunal de Apelación ante el Comité Judicial con autorización del Tribunal de Apelación en los casos siguientes:

  1. a. decisiones en cualquier procedimiento civil; cuando, a juicio del Tribunal de Apelación, la cuestión de que se trate es una cuestión que, por su gran importancia general o pública o de otra índole, debe ser sometida al Comité Judicial; y
  2. b. los demás casos que se prescriban.

3. La apelación será presentada ante el Comité Judicial, con la autorización especial del Comité Judicial de las decisiones del Tribunal de Apelación en cualquier asunto civil o penal en cualquier caso en que, inmediatamente antes de la fecha en que Trinidad y Tabago se haya convertido en República, pudiera haberse interpuesto un recurso ante el dejar de Su Majestad a Su Majestad en Consejo respecto de esas decisiones.

4. Las subsecciones 1), 2) y 3) están sujetas a las disposiciones de los artículos 32 2) y 52 4).

5. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, podrán adoptarse disposiciones en virtud de cualquier ley que regule el procedimiento que adopte el Tribunal de Apelación respecto de cualquier recurso ante el Comité Judicial en virtud del presente artículo o por las partes en un recurso de ese tipo.

6. Toda decisión adoptada por el Comité Judicial en cualquier recurso de apelación en virtud del presente artículo se ejecutará de la misma manera que si se tratara de una decisión del Tribunal de Apelación.

7. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), el Comité Judicial, en relación con cualquier apelación que se le interponga en virtud del presente artículo en cualquier caso, tendrá todas las competencias y facultades de que disponga el Tribunal de Apelación en relación con ese caso.

PARTE 3. Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos

110. Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos

1. Habrá una Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos para Trinidad y Tabago.

2. Los miembros de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos serán:

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo, que será Presidente;
  2. b. el Presidente de la Comisión de Administración Pública;
  3. c. los demás miembros (denominados en adelante «los miembros designados») que puedan ser nombrados de conformidad con el párrafo 3).

3. Los miembros designados serán nombrados por el Presidente, previa consulta con el Primer Ministro y el Líder de la Oposición, según se indica a continuación: —

  1. a. una, entre las personas que ejercen o han desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales;
  2. b. dos de entre personas con cualificaciones jurídicas, por lo menos una de las cuales no está en práctica activa como tal, después de que el Presidente haya consultado a las organizaciones, si las hubiere, según considere conveniente.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 126, un miembro designado desempeñará sus funciones de conformidad con el artículo 136.

111. Nombramiento de funcionarios judiciales, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, la facultad de designar personas para ocupar cargos o actuar en los cargos a los que se aplica el presente artículo, incluida la facultad de hacer nombramientos en el momento de ascenso y traslado y para confirmar nombramientos, y para eliminar y ejercer el control disciplinario sobre las personas que ejerzan o actúen en tales cargos las oficinas estarán a cargo de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

2. Antes de que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos designe a las oficinas de Procurador General, Consejero Parlamentario Jefe, Director del Ministerio Público, Secretario General o Procurador Principal del Estado, consultará con el Primer Ministro.

3. No se nombrará a ninguna persona para ocupar esos cargos si el Primer Ministro expresa ante la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos su objeción al nombramiento de esa persona para ese cargo.

4. Esta sección se aplica a los cargos públicos que se prescriban, para nombramientos para los que se exija a las personas que posean calificaciones legales.

CAPÍTULO 8. FINANCIAR

112. Establecimiento del Fondo Consolidado

1. Todos los ingresos u otros fondos recaudados o recibidos por Trinidad y Tabago, que no sean ingresos u otros fondos pagaderos en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley en algún otro fondo público establecido para un fin específico, se abonarán y formarán un Fondo Consolidado, a menos que el Parlamento disponga otra cosa.

2. No se retirarán fondos del Fondo Consolidado, salvo para sufragar los gastos imputados al Fondo en virtud de la presente Constitución o de cualquier ley, o cuando la emisión de esos fondos haya sido autorizada por una Ley de Asignaciones o una Ley aprobada de conformidad con el artículo 114 o de conformidad con cualquier otra ley.

3. No se retirarán fondos de ningún fondo público distinto del Fondo Consolidado a menos que la emisión de dichos fondos haya sido autorizada por una ley.

4. No se retirarán fondos del Fondo Consolidado ni de ningún otro fondo público salvo en la forma prescrita.

113. Autorización de gastos del Fondo Consolidado

1. El Ministro encargado de las finanzas hará que se prepare y se presente ante la Cámara de Representantes antes o a más tardar treinta días después del comienzo de cada ejercicio económico estimaciones de los ingresos y gastos de Trinidad y Tabago correspondientes a ese año.

2. Los jefes de gastos contenidos en las estimaciones, distintos de los gastos imputados al Fondo Consolidado por la presente Constitución o cualquier ley, se incluirán en un proyecto de ley, que se denominará proyecto de ley de consignaciones que prevea la emisión por parte del Fondo Consolidado de las sumas necesarias para sufragar esos gastos, y la consignación de esas sumas para los fines especificados en él.

3. Si con respecto a cualquier ejercicio financiero se encuentra...

  1. a. que el importe asignado por la Ley de Asignaciones para cualquier fin es insuficiente o que se ha planteado una necesidad de gastos para un fin para el cual no se ha consignado ningún importe por la ley; o
  2. b. que cualquier dinero se haya gastado para cualquier fin que exceda de la suma consignada a tal efecto por la Ley de Asignaciones o para un fin para el que la Ley no ha consignado ninguna cantidad,

se presentará a la Cámara de Representantes una estimación complementaria en la que se indiquen las sumas necesarias o gastadas y los jefes de esos gastos se incluirán en un proyecto de ley de consignación suplementaria.

114. Autorización de gastos por anticipado a la consignación

El Parlamento podrá establecer disposiciones en virtud de las cuales, en caso de que la Ley de créditos para un ejercicio presupuestario no haya entrado en vigor a principios de dicho ejercicio, el Ministro encargado de las finanzas podrá autorizar la retirada de fondos del Fondo consolidado para sufragar los gastos necesarios para prestar los servicios del Gobierno hasta la expiración de los treinta días contados a partir del comienzo de ese ejercicio económico o de la entrada en vigor de la ley, si esta fecha es anterior.

115. Fondo para imprevistos

1. El Parlamento podrá prever la creación de un Fondo para Contingencias y autorizar al Ministro encargado de las finanzas, si está convencido de que ha surgido una necesidad urgente e imprevista de gastos para los que no existe ninguna otra disposición, a hacer anticipos con cargo al Fondo para satisfacer esta necesidad.

2. Cuando se haga un anticipo de conformidad con el párrafo 1), se presentará una estimación complementaria y se presentará lo antes posible un proyecto de ley de consignaciones suplementarias a los efectos de sustituir la cantidad anticipada.

116. Establecimiento de la oficina y funciones del Auditor General

1. Habrá un Auditor General de Trinidad y Tabago, cuyo cargo será un cargo público.

2. Las cuentas públicas de Trinidad y Tabago y de todos los funcionarios, tribunales y autoridades de Trinidad y Tabago serán auditadas e informadas anualmente por el Auditor General y, a tal efecto, el Auditor General o cualquier persona autorizada por él en ese nombre tendrá acceso a todos los libros, registros, declaraciones y otros documentos relativos a esas cuentas.

3. Se faculta al Auditor General para llevar a cabo auditorías de las cuentas, balances y demás estados financieros de todas las empresas que sean propiedad del Estado o controladas por el Estado o en su nombre.

4. El Auditor General presentará anualmente sus informes al Presidente, al Presidente del Senado y al Ministro de Finanzas.

5. El Presidente del Senado y el Presidente harán que el informe se presente ante el Senado y la Cámara de Representantes, respectivamente, en la siguiente sesión del Senado y la Cámara de Representantes después de su recepción, respectivamente.

6. En el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, el Auditor General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

117. Auditor General

1. El Auditor General será nombrado por el Presidente previa consulta con el Primer Ministro y el Líder de la Oposición y desempeñará sus funciones de conformidad con el artículo 136.

2. Cuando la oficina del Auditor General esté vacante o el titular del cargo no pueda, por cualquier razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente, previa consulta con el Primer Ministro y el Líder de la Oposición, podrá nombrar a una persona para que actúe en el cargo, y toda persona designada de ese modo deberá a las disposiciones del párrafo 4) siguen actuando hasta que su nombramiento sea revocado por el Presidente, previa consulta con el Primer Ministro y el Líder de la Oposición.

3. Antes de asumir sus funciones, el Auditor General prestará y suscribirá el juramento ante el Presidente o una persona designada por el Presidente a tal efecto.

4. Nada de lo hecho por el Auditor General será inválido por la única razón de haber alcanzado la edad en que está obligado en virtud del artículo 136 a abandonar su cargo.

5. Se dotará al Auditor General de un personal adecuado para el desempeño eficiente de sus funciones.

6. El personal del Auditor General será funcionarios públicos nombrados de conformidad con el apartado 8 del artículo 121.

118. Deuda pública

1. La deuda pública de Trinidad y Tobago se garantizará sobre los ingresos y activos de Trinidad y Tabago.

2. En esta sección, las referencias a la deuda pública de Trinidad y Tobago incluyen referencias a los intereses sobre esa deuda, el hundimiento de los pagos de fondos respecto de esa deuda y el costo, cargos y gastos relacionados con la gestión de esa deuda.

119. Comités de cuentas públicas

1. Habrá un Comité de Cuentas Públicas que estará compuesto por no menos de seis ni más de diez miembros.

2. El Presidente del Comité de Cuentas Públicas será miembro de la oposición en la Cámara, en su caso, y si está dispuesto a actuar. El Presidente y los demás miembros podrán estar integrados por un número igual de miembros de la Cámara de Representantes y del Senado que determine la Cámara de Representantes.

3. Cuando los miembros de la oposición en la Cámara de Representantes no estén dispuestos a actuar como Presidente del Comité de Cuentas Públicas, se nombrará a un miembro de la oposición en el Senado y cuando los miembros de la Oposición en el Senado no estén dispuestos a actuar uno de los senadores, nombrados por el El Presidente de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 40 será nombrado Presidente.

4. El Comité de Cuentas Públicas examinará e informará a la Cámara de Representantes sobre:

  1. a. las cuentas de consignación de fondos gastados con cargo a las sumas concedidas por el Parlamento para sufragar los gastos públicos de Trinidad y Tabago;
  2. b. las demás cuentas que la Cámara de Representantes pueda remitir al Comité o que esté autorizada o exija ser examinada por el Comité en virtud de cualquier otra ley, y
  3. c. el informe del Auditor General sobre esas cuentas.

5. Además del Comité de Cuentas Públicas establecido en virtud del párrafo 1), habrá un Comité de Cuentas Públicas (Empresas) que estará integrado por no menos de seis ni más de diez miembros.

6. El Presidente del Comité de Cuentas Públicas (Empresas) será uno de los Senadores, si los hubiere, y si está dispuesto a actuar, nombrado de conformidad con el artículo 40 2) b) de conformidad con el consejo del Líder de la Oposición y de los demás miembros de la Cámara de Representantes y Senadores como la Cámara de Los representantes pueden determinar.

7. Cuando los miembros de la oposición en el Senado no estén dispuestos a actuar como Presidente del Comité de Cuentas Públicas (Empresas), se nombrará a un miembro de la oposición en la Cámara de Representantes y cuando los miembros de la oposición en la Cámara de Representantes no estén dispuestos a actuar, uno de los los senadores nombrados por el Presidente con arreglo al apartado b del párrafo 2 del artículo 40 serán nombrados Presidente.

8. El Comité de Cuentas Públicas (Empresas) examinará e informará a la Cámara de Representantes sobre:

  1. a. las cuentas auditadas, los balances y otros estados financieros de todas las empresas que sean propiedad del Estado o estén controladas por el Estado o en su nombre, y
  2. b. el informe del Auditor General sobre esas cuentas, balances y otros estados financieros.

9. A los efectos del párrafo 8 y del párrafo 3 del artículo 116, se considerará que una empresa está controlada por el Estado si el gobierno o cualquier organismo controlado por el Gobierno,

  1. a. ejerza o tenga derecho a ejercer el control directa o indirectamente sobre los asuntos de la empresa;
  2. b. tenga derecho a designar a la mayoría de los directores del Consejo de Administración de la empresa; o
  3. c. posee por lo menos el cincuenta por ciento del capital social ordinario de la empresa,

según sea el caso.

CAPÍTULO 9. NOMBRAMIENTOS PARA OCUPAR CARGOS Y MANDATO

PARTE 1. Comisiones de servicio, etc.

Comisión de Administración Pública

120. Comisión de Administración Pública

1. Habrá una Comisión de Administración Pública para Trinidad y Tabago, que estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente y no menos de dos ni más de cuatro miembros más.

2. Los miembros de la Comisión de Administración Pública serán nombrados por el Presidente, previa consulta con el Primer Ministro y el Jefe de la Oposición.

3. Los miembros de la Comisión de Administración Pública desempeñarán sus funciones de conformidad con el artículo 126.

121. Nombramientos, etc., de funcionarios públicos

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad de designar personas para ocupar cargos a los que se aplica el presente artículo, incluida la facultad de designar a personas para ocupar cargos a los que se aplica el presente artículo, incluida la facultad de hacer nombramientos en el momento de ascenso y traslado y confirmar nombramientos, así como para eliminar y ejercer el control disciplinario sobre las personas que ejerzan las oficinas [y para hacer cumplir las normas de conducta de esos funcionarios] corresponderán a la Comisión de la Administración Pública.

2. La Comisión de la Administración Pública no eliminará ni impondrá castigo alguno a un funcionario público por cualquier acto realizado u omitido por ese funcionario en el ejercicio de una función judicial que se le confiera, a menos que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos esté de acuerdo en ello.

3. Antes de que la Comisión de Administración Pública designe a un cargo al que se aplica el presente apartado, consultará al Primer Ministro.

4. No se nombrará a una persona para ocupar un cargo al que se aplique el párrafo 3) si el Primer Ministro expresa ante la Comisión de Administración Pública su objeción al nombramiento de esa persona para ese cargo.

5. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6) y 7), la subsección 3) se aplica a las oficinas de Secretario Permanente, Oficial Técnico Jefe, Director de Administración del Personal, a un jefe de departamento de gobierno, al asesor profesional jefe de un ministerio de gobierno y a la oficina de adjunto de cualquiera de estos oficinas.

6. La facultad de efectuar nombramientos en el momento de su traslado a las siguientes oficinas corresponderá al Primer Ministro:

  1. a. cualquier cargo de Secretario Permanente de una de esas oficinas a otra que tenga el mismo sueldo;
  2. b. cualquier cargo cuyo titular esté obligado a residir fuera de Trinidad y Tabago para el debido desempeño de sus funciones, y las oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores que el Primer Ministro designe ocasionalmente previa consulta con la Comisión de Administración Pública.

7. Esta sección se aplica a todos los cargos públicos, en particular las oficinas de la administración pública, el servicio de bomberos y el servicio penitenciario, pero este artículo no se aplica a las oficinas en las que los nombran la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, la Comisión del Servicio de Policía o el Servicio Docente Comisión u oficinas en las que el Presidente ha de nombrar.

8. Antes de que la Comisión de Administración Pública haga algún nombramiento o traspaso a un miembro del personal del Auditor General o del Defensor del Pueblo, consultará primero al Auditor General o al Defensor del Pueblo, según el caso.

9. En el párrafo 7), por «administración pública», «servicio de bomberos» y «servicio penitenciario» se entiende, respectivamente, la administración pública establecida en virtud de la Ley de administración pública de 1965, el servicio de bomberos establecido en virtud de la Ley de servicio de bomberos de 1965 y el servicio penitenciario establecido en virtud de la Ley de servicio penitenciario de 1965.

Comisión del Servicio de Policía

122. Comisión del Servicio de Policía

1. Habrá una Comisión del Servicio de Policía para Trinidad y Tabago, que estará integrada por un Presidente y otros cuatro miembros.

2. Los miembros de la Comisión del Servicio de Policía serán nombrados por el Presidente de conformidad con el presente artículo.

3. El Presidente, previa consulta con el Primer Ministro y Jefe de la Oposición, designará a personas calificadas y experimentadas en las disciplinas del derecho, las finanzas, la sociología o la gestión, que serán nombradas miembros de la Comisión del Servicio de Policía.

4. El Presidente emitirá una Notificación respecto de cada persona designada para su nombramiento con arreglo al párrafo 3) y la Notificación estará sujeta a una resolución afirmativa de la Cámara de Representantes.

5. El Presidente hará un nombramiento en virtud de la presente sección únicamente después de que la Cámara de Representantes haya aprobado la Notificación respecto de la persona pertinente.

6. El Presidente podrá, a su discreción, nombrar a un Presidente de la Comisión del Servicio de Policía de entre sus miembros.

7. Los miembros de la Comisión del Servicio de Policía desempeñarán sus funciones de conformidad con el artículo 126, salvo los párrafos 4) y 5).

122A. Destitución de miembros

1. El Presidente, previa consulta con el Primer Ministro y el Líder de la Oposición, dará por terminado el nombramiento de un miembro de la Comisión del Servicio de Policía si el miembro:

  1. a. no asiste a cuatro reuniones consecutivas sin causa razonable;
  2. b. sea condenado por un delito penal que conlleva una pena de prisión de seis o más meses en cualquier tribunal;
  3. c. se vuelve enfermo en mente o cuerpo;
  4. d. no cumple sus funciones de manera responsable u oportuna;
  5. e. no se ausente de las reuniones de la Comisión del Servicio de Policía cuando haya un conflicto de intereses;
  6. f. demuestre una falta de competencia para el desempeño de sus funciones; o
  7. g. se comporta mal en la oficina.

2. El Presidente, en ejercicio de las facultades que le corresponden en virtud de los apartados d) a g) del párrafo 1), podrá examinar el informe de un Comité Mixto Selecto y de la Comisión del Servicio de Policía establecidos en el Parlamento en cumplimiento de los artículos 66A 1) e) y 66B, respectivamente.

3. Un miembro de la Comisión del Servicio de Policía no podrá ser destituido de su cargo salvo de conformidad con el presente artículo.

123. Facultades de la Comisión del Servicio de Policía

1. La Comisión del Servicio de Policía estará facultada para...

  1. a. nombrar a personas para ocupar o actuar en el cargo de Comisionado y Comisionado Adjunto de Policía;
  2. b. hacer nombramientos en el ascenso y confirmar los nombramientos;
  3. c. destituir del cargo y ejercer un control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en los cargos especificados en el apartado a);
  4. d. supervisar la eficiencia y eficacia del desempeño de sus funciones;
  5. e. preparar un informe anual de evaluación de la actuación profesional en la forma que prescriba la Comisión del Servicio de Policía respetando y para su información al Comisionado o Comisionado Adjunto de Policía; y
  6. f. conocer y resolver los recursos de apelación contra decisiones del Comisionado de Policía o de cualquier persona en la que se hayan delegado las facultades del Comisionado de Policía en relación con nombramientos de ascenso o, como resultado de procedimientos disciplinarios incoados contra un agente de policía nombrado por el Comisionado de Policía Policía.

2. La Comisión del Servicio de Policía designará a las personas que serán nombradas para ocupar los cargos especificados en el apartado a) del párrafo 1) y el párrafo 1 del artículo 22 de la Ley del servicio de policía de 2006, de conformidad con los criterios y procedimientos prescritos por orden del Presidente, con sujeción a una resolución negativa del Parlamento.

3. La Comisión del Servicio de Policía presentará al Presidente una lista con los nombres de las personas designadas para ocupar los cargos de Comisionado o Comisionado Adjunto de Policía.

4. El Presidente emitirá una Notificación respecto de cada persona designada con arreglo al párrafo 3) y la Notificación estará sujeta a una resolución afirmativa de la Cámara de Representantes.

5. La Comisión del Servicio de Policía nombrará al Comisionado o al Comisionado Adjunto de Policía sólo después de que la Cámara de Representantes apruebe la notificación relativa a la oficina pertinente.

6. A los efectos del apartado d) del párrafo 1) -

  1. a. el Comisionado de Policía presentará cada seis meses un informe por escrito a la Comisión del Servicio de Policía sobre la gestión del Servicio de Policía; y
  2. b. la Comisión del Servicio de Policía estará facultada para pedir al Comisionado de Policía que presente documentos relativos a cuestiones financieras, jurídicas y de personal relacionadas con el Servicio de Policía.

7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6), la Comisión del Servicio de Policía podrá, por propia iniciativa, solicitar en cualquier momento un informe especial por escrito al Comisionado de Policía sobre cualquier asunto relacionado con la gestión del Servicio de Policía, al que el Comisionado de Policía responderá oportunamente.

8. La Comisión del Servicio de Policía podrá poner fin a los servicios del Comisionado o de un Comisionado Adjunto de Policía por cualquiera de los siguientes motivos:

  1. a. cuando el agente esté ausente de sus funciones sin licencia durante siete días consecutivos, durante los cuales no haya notificado a la Comisión del Servicio de Policía la causa de su ausencia, ya sea titular de un nombramiento permanente, temporal o contractual;
  2. b. incumplimiento de contrato, cuando el funcionario sea nombrado por contrato;
  3. c. informó de ineficiencia sobre la base de sus informes de evaluación de la actuación profesional;
  4. d. sobre el despido como consecuencia de un procedimiento disciplinario, después de haberle dado la oportunidad de ser oído;
  5. e. cuando el funcionario tenga un nombramiento permanente,
    1. i. por ser jubilado por razones médicas;
    2. ii. al jubilarse por razones de interés público; o
    3. iii. sobre la abolición del cargo.

9. El procedimiento para poner fin a los servicios del Comisionado o de un Comisionado Adjunto de Policía será prescrito por la Comisión del Servicio de Policía de conformidad con el artículo 129.

10. No obstante lo dispuesto en el artículo 132, la Junta de Apelación de la Administración Pública no podrá apelar una decisión adoptada por la Comisión del Servicio de Policía en virtud del presente artículo.

123A. Atribuciones del Comisionado de Policía

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 123, el Comisionado de Policía estará facultado para administrar el Servicio de Policía y deberá velar por que los recursos humanos, financieros y materiales de que dispone el Servicio se utilicen de manera eficiente y eficaz.

2. El Comisionado de Policía estará facultado para...

  1. a. nombrar a personas para ocupar o actuar en una oficina del Servicio de Policía, que no sean los oficiales mencionados en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 123, incluida la facultad de hacer nombramientos en ascenso y confirmar nombramientos;
  2. b. trasladar a cualquier agente de policía; y
  3. c. destituir del cargo y ejercer un control disciplinario sobre los agentes de policía que no sean los mencionados en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 123.

3. Las funciones del Comisionado de Policía en virtud de este artículo pueden ser ejercidas por él personalmente o por conducto de cualquier agente de policía de rango superior o superior al de Superintendente que actúe con arreglo a sus instrucciones generales o especiales y de conformidad con ellas.

4. En el desempeño de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo, el Comisionado de Policía actuará de conformidad con la Ley del servicio de policía de 2006 y los reglamentos previstos en ella.

Comisión del Servicio Docente

124. Comisión del Servicio Docente

1. Habrá una Comisión de Servicio Docente para Trinidad y Tabago, que estará integrada por un Presidente y no más de cuatro miembros más.

2. Los miembros de la Comisión del Servicio Docente serán nombrados por el Presidente previa consulta con el Primer Ministro y el Líder de la Oposición.

3. Los miembros de la Comisión del Servicio Docente desempeñarán sus funciones de conformidad con el artículo 126.

125. Nombramiento de profesores

Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, la facultad de designar a personas para ocupar cargos públicos en el Servicio de Docencia, establecida en virtud de la Ley de educación de 1966, incluida la facultad de nombrar a personas para ocupar cargos públicos en el Servicio de Enseñanza, incluida la facultad de nombrar a los ascensos y traslados y confirmar los nombramientos, así como para eliminar y ejercer el control sobre las personas que ocupen o actúen en esos cargos [y para hacer cumplir normas de conducta a esos funcionarios] corresponderán a la Comisión del Servicio Docente.

Disposiciones generales sobre las comisiones de servicios

126. Cualificaciones, mandato, etc.

1. Una persona que...

  1. a. sea miembro de la Cámara de Representantes o del Senado; o
  2. b. ejerce o actúe en un cargo público o haya ocupado un cargo público dentro del período de tres años anteriores a su nombramiento propuesto,

no está calificado para ocupar el cargo de miembro de una Comisión de Servicio.

2. Una persona que haya desempeñado un cargo o haya actuado como miembro de una Comisión de Servicios no podrá ser nombrada para ocupar un cargo público en un plazo de tres años contados a partir de la fecha en que desempeñe o haya actuado en tal cargo por última vez.

3. El cargo de miembro de una Comisión de Servicios quedará vacante:

  1. a. a la expiración de cinco años a partir de la fecha de su nombramiento o de un período más breve, que no sea inferior a tres años, como se especifique en el momento de su nombramiento; o
  2. b. cuando con su consentimiento es designado para ser elegido miembro de la Cámara de Representantes o cuando se le nombra senador.

4. Un miembro de una Comisión de Servicio, distinto de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, podrá ser destituido de su cargo por el Presidente, actuando a su discreción, por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo, ya sea por una enfermedad mental o corporal, o por cualquier otra causa, o por mala conducta.

5. Un miembro de una Comisión de Servicios no podrá ser destituido de su cargo salvo de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

6. Antes de asumir las funciones de su cargo, un miembro de una comisión de servicio prestará y suscribirá el juramento ante el Presidente o una persona designada por el Presidente a tal efecto.

127. Delegación de funciones

1. Una Comisión de Servicio podrá, con la aprobación del Primer Ministro y con sujeción a las condiciones que considere adecuadas, delegar en cualquiera de sus miembros cualquiera de sus funciones [suprimidas] distintas de las atribuciones conferidas a la Comisión en virtud del artículo 129, o:

  1. a. en el caso de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, a un magistrado;
  2. b. en el caso de...
    1. i. la Comisión de Servicio Público, a cualquier funcionario público o, respecto de las autoridades sanitarias regionales, a las juntas de las autoridades sanitarias regionales establecidas en virtud del artículo 4 de la Ley de autoridades sanitarias regionales;
    2. ii. la Comisión del Servicio Docente, a cualquier funcionario público.
  3. c. [suprimido por la Ley No. 6 de 2006]

2. En el presente artículo y en el artículo 129, en lo que respecta a cualquier asunto relativo al titular de un cargo mencionado en el párrafo 5) del artículo 121 o en el párrafo 3 del artículo 123, una referencia al «funcionario público» incluye una referencia a un juez y a un funcionario público jubilado.

128. Consultas con otras Comisiones de Servicios

Antes de que una comisión de servicios designe para un cargo a una persona que ejerzca o actúe en un cargo, facultada para nombrar a otra Comisión de Servicios en virtud de la presente Constitución, consultará a esa otra Comisión.

129. Competencias y procedimientos de las comisiones de servicio y protección frente a procedimientos judiciales

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), una Comisión de Servicios podrá, con el consentimiento del Primer Ministro, por reglamento o regular de otro modo su propio procedimiento, incluido el procedimiento de consulta con las personas con las que la Constitución exige consultar, conferir facultades e imponer obligaciones a cualquier público funcionario o, en el caso del titular de un cargo a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 111, de un juez o de cualquier autoridad del Gobierno, a los efectos del desempeño de sus funciones.

2. En cualquier reunión de una Comisión de Servicios, tres miembros constituirán quórum.

3. Derogado

4. No se podrá imponer ninguna sanción a ningún funcionario público, salvo como resultado de un procedimiento disciplinario.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4), cuando un funcionario sea condenado por una acusación penal en un tribunal y haya transcurrido el tiempo asignado para la apelación o, si el funcionario ha apelado, se haya completado el proceso de apelación o se haya dictado una orden al respecto en virtud del artículo 71 de la Ley de tribunales sumarios, podrá examinar los procedimientos pertinentes sobre esa acusación y, si considera que el funcionario debe ser despedido o sometido a alguna pena menor respecto de la conducta que condujo a su condena por la acusación penal o a la emisión de la orden, la Comisión podrá desestimar o castigar de otro modo al funcionario sin que se incoen procedimientos disciplinarios.

6. En cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 5)

  1. a. un certificado de condena emitido por el tribunal será prueba suficiente de la condena de un funcionario por un delito;
  2. b. una copia certificada de una orden dictada en virtud del artículo 71 de la Ley de tribunales sumarios será prueba suficiente de que el funcionario haya cometido el delito por el que se le imputó.

7. El funcionario a que se hace referencia en el párrafo 5) tendrá derecho a demostrar los motivos por los que no debe ser destituido de su cargo.

8. Una referencia en el párrafo 5) a una comisión de servicio también incluye una referencia al Comisionado de Policía, según sea el caso.

PARTE 2. Junta de Recurso de la Administración Pública

130. Constitución de la Junta de Apelaciones

1. Habrá una Junta de Recurso de Servicio Público (denominada en lo sucesivo «la Junta de Apelación») ante la que se recurrirán las decisiones contra funcionarios públicos que se especifican en el artículo 132.

2. La Sala de Recurso estará integrada por un Presidente nombrado por el Presidente previa consulta con el Presidente del Tribunal Supremo y otros dos miembros nombrados por el Presidente previa consulta con el Primer Ministro y el Líder de la Oposición.

2A. El Presidente será un magistrado o ex magistrado o un ciudadano de Trinidad y Tabago que haya desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales.

3. Un miembro de la Sala de Recurso será un funcionario público jubilado.

131. Tenencia del cargo, etc.

1. El artículo 126 (que se refiere a los requisitos para el nombramiento, la elegibilidad para ocupar cargos públicos y el período y el mandato de los miembros de las comisiones de servicio) se aplicará a los miembros de la Junta de Apelación de la Administración Pública tal como se aplican a los miembros de una Comisión de Servicio.

2. Antes de asumir las funciones de su cargo, un miembro de la Sala de Recurso prestará y suscribirá el juramento ante el Presidente o una persona designada por el Presidente a tal efecto.

132. Apelaciones en casos disciplinarios

1. El recurso será presentado ante la Junta de Recurso de la Función Pública contra cualquier decisión de una Comisión de Servicios o de cualquier persona en la que se hayan delegado las atribuciones de la Comisión, como resultado de un procedimiento disciplinario incoado contra un funcionario público.

2. La apelación prevista en el párrafo 1) será presentada ante la Junta de Apelación a instancia del funcionario público respecto del cual se adopte la decisión.

3. La Sala de Recurso podrá, cuando considere necesario presentar otras pruebas,

  1. a. ordenar que dichas pruebas se presenten ante la Junta o mediante declaración jurada; o
  2. b. devolver el asunto a la Comisión de Servicio pertinente para que tome las pruebas y...
    1. i. juzgar de nuevo sobre el asunto; o
    2. ii. informar a la Junta de Recurso para información de las conclusiones concretas de los hechos.

3A. Cuando un asunto se remita a una Comisión de Servicios con arreglo al párrafo b) del párrafo 3), la cuestión, en la medida de lo posible o necesario, se tratará como si fuera oída en primera instancia.

3B. Una vez concluida la vista de un recurso en virtud de este artículo, la Junta de Apelación puede:

  1. a. afirmar, modificar o modificar la decisión recurrida; o
  2. b. anulará la decisión, o
  3. c. sustituir cualquier otra decisión que la Comisión de Servicios pudiera haber adoptado.

4. Toda decisión de la Sala de Recurso requerirá el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

5. La Junta de Apelación podrá, mediante reglamentos, prever:

  1. a. procedimiento propio; y
  2. b. el procedimiento de apelación en virtud de esta sección.

6. Con el consentimiento del Primer Ministro, la Junta de Apelaciones puede, mediante reglamento o de otro modo conferir facultades e imponer obligaciones a cualquier funcionario público o autoridad del Gobierno de Trinidad y Tabago a los efectos del ejercicio de las funciones de la Junta de Apelaciones.

7. Esta sección y los artículos 130 y 131 serán, además y no derogarán ninguna otra disposición para la revisión de la decisión de cualquier Comisión de Servicios.

Pensiones

133. Protección de los derechos de pensión

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 134, la ley aplicable a las prestaciones a las que se aplique el presente artículo será, en relación con cualquier persona que haya sido concedida o que tenga derecho a la concesión de tales prestaciones, la que esté en vigor en la fecha pertinente o cualquier ley posterior que no sea menos favorable para esa persona.

2. En esta sección, «la fecha pertinente» significa...

  1. a. en relación con las prestaciones concedidas antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, la fecha prescrita en el artículo 100 de la Constitución anterior;
  2. b. en relación con las prestaciones concedidas o que se concedan en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución o con respecto a cualquier persona que fuera funcionario público antes de esa fecha, o después de la entrada en vigor de la presente Constitución;
  3. c. en relación con las prestaciones concedidas o que deban concederse a cualquier persona que se convierta en funcionario público a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución o después de la entrada en vigor de la presente Constitución en la fecha en que pase a ser funcionario público.

3. Cuando una persona tenga derecho a ejercer una opción respecto de cuál de dos o más leyes se aplicará en su caso, la ley especificada por ella en el ejercicio de la opción se considerará, a los efectos del presente artículo, más favorable para ella que la otra ley o leyes.

4. Cualquier beneficio a que se aplique esta sección, que no sea una prestación que se cargue a algún otro fondo público de Trinidad y Tobago, será imputado al Fondo Consolidado.

5. Una referencia en esta sección a la ley aplicable a cualquier beneficio incluye, sin perjuicio de la generalidad de la expresión, una referencia a cualquier ley relativa al momento y la forma en que una persona puede jubilarse para poder acogerse a esas prestaciones.

6. A los efectos del presente artículo, el servicio como Presidente o Juez se considerará servicio público.

7. Este artículo se aplica a todas las prestaciones pagaderas en virtud de cualquier ley que prevea la concesión de pensiones, propinas o indemnizaciones a las personas que sean o hayan sido funcionarios públicos por su servicio en la administración pública, o a las viudas, hijos, familiares a cargo o representantes personales de esas personas en respeto de dicho servicio.

134. Competencias de las comisiones en relación con la concesión de pensiones, etc.

1. Cuando, en virtud de una ley, una autoridad esté facultada para retener, reducir en cantidad o suspender cualquier beneficio a que se aplique el presente artículo, dicha facultad no se ejercerá sin la aprobación especificada en los apartados 2), 3) o 3A).

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3A), cuando una persona a la que se han concedido prestaciones, o que tiene derecho a prestaciones, en relación con la función pública dejara de ser funcionario público sujeto a la jurisdicción de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, la Comisión del Servicio de Policía o el Servicio Docente , la facultad mencionada en el párrafo 1) no se ejercerá con respecto a esas prestaciones sin la aprobación de dicha Comisión.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3A), cuando una persona a la que se han concedido prestaciones, o que tiene derecho a prestaciones, en relación con la función pública, no estaba en el momento en que dejó de ser funcionario público sujeto a la jurisdicción de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, la Comisión del Servicio de Policía o la Enseñanza la facultad mencionada en el párrafo 1) no se ejercerá sin la aprobación de la Comisión de Administración Pública.

3A. Cuando una persona que tenga derecho a prestaciones en relación con la función pública fuera en el momento en que dejó de ser funcionario público sujeto a la jurisdicción del Comisionado de Policía, la facultad a que se refiere el párrafo 1) con respecto a esas prestaciones no se ejercerá sin la aprobación del Comisario.

4. No se retendrán los beneficios a los que se aplique el presente artículo que se hayan concedido a una persona que sea o haya sido el titular de un cargo a que se hace referencia en los párrafos 12 a 16 del artículo 136 o para los que puedan tener derecho alguna de esas personas o su viuda, hijos, familiares a cargo o sus representantes personales, reducido en cantidad o suspendido por haber sido culpable de mala conducta, a menos que esa persona haya sido destituida de su cargo en virtud de la presente Constitución a causa de esa mala conducta.

5. A los efectos del presente artículo, el servicio como magistrado se considerará servicio público.

6. El presente artículo se aplica a todas las prestaciones pagaderas en virtud de cualquier ley que prevea la concesión de pensiones, propinas o indemnizaciones a las personas que sean o hayan sido funcionarios públicos por su servicio en la administración pública o a las viudas, hijos o representantes personales de esas personas con respecto a tales servicio.

Oficinas Especiales

135. Nombramientos de representantes principales de Trinidad y Tabago

1. El Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, estará facultado para designar a personas para los cargos a los que se aplica el presente artículo y para destituir a personas de cualquiera de esos cargos.

2. Antes de presentar asesoramiento a los efectos del presente artículo en relación con cualquier persona que ejerce o actúe en un cargo público distinto de un cargo al que se aplica el presente artículo, el Primer Ministro consultará a la Comisión de Servicios correspondiente.

3. Esta sección se aplica a la oficina de...

  1. a. Embajador o Alto Comisionado; y
  2. b. cualquier representante principal de Trinidad y Tabago en cualquier otro país.

136. Tenencia de oficinas especiales

1. El titular de un cargo al que se aplique el presente párrafo y los párrafos 3) a 11) (en este artículo denominado «el funcionario») abandonará su cargo al alcanzar la edad de sesenta y cinco años o cualquier otra edad que se prescriba.

2. Sin perjuicio de que haya cumplido la edad a la que se le exige en virtud del párrafo 1) o en virtud del párrafo 1) de su cargo, un magistrado podrá, con autorización del Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Presidente del Tribunal Supremo, seguir desempeñando sus funciones durante el período transcurrido después de haber alcanzado esa edad que sea necesario permitirle dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con procedimientos iniciados ante él antes de alcanzar esa edad.

3. Nada de lo hecho por el funcionario será inválido por la única razón de haber alcanzado la edad en que está obligado en virtud del presente artículo a abandonar su cargo.

4. El funcionario desocupará su cargo si, con su consentimiento, es nombrado senador o designado para su elección a la Cámara de Representantes.

5. Los sueldos y subsidios pagaderos a los titulares de las oficinas a las que se apliquen los apartados 1) y 3) a 11) o una oficina mencionada en los apartados 13) a 16) serán imputados al Fondo Consolidado.

6. El sueldo y las prestaciones pagaderas al titular de cualquier cargo a que se apliquen los párrafos 1) y 3) a 11) o una oficina mencionada en los párrafos 13) a 16) y sus demás condiciones de servicio no se alterarán en desventaja después de su nombramiento y a los efectos de la presente subsección, en tal sentido en la medida en que las condiciones de servicio de una persona dependan de la opción de esa persona, se considerará que las condiciones por las que opte son más ventajosas para él que cualquier otro término por el que haya optado.

7. El funcionario sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo, ya sea por una enfermedad mental o corporal o por cualquier otra causa, o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 10).

8. La decisión de que la cuestión de destituir al oficial de su cargo debe ser investigada puede tomarse en cualquier momento...

  1. a. en el caso del Defensor del Pueblo por resolución de la Cámara de Representantes; y
  2. b. en cualquier otro caso por el Presidente, ya sea por iniciativa propia o por representación del Primer Ministro.

9. Cuando se decide, en virtud del párrafo 8), que debe investigarse la cuestión de destituir al funcionario de su cargo,

  1. a. el Presidente nombrará un Tribunal que estará integrado por un Presidente y no menos de otros dos miembros, todos los cuales serán elegidos por el Presidente actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como magistrado de un tribunal que tenga jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o en un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales; y
  2. b. el Tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Presidente y le comunicará si el funcionario debe ser destituido por cualquiera de los motivos especificados en el párrafo 7).

10. Cuando la cuestión de la destitución del funcionario sea remitida a un Tribunal nombrado en virtud del párrafo 9) y el Tribunal advierte al Presidente de que el funcionario debe ser destituido de su cargo, el Presidente, por escrito firmado por él, destituirá al funcionario de su cargo.

11. Cuando la cuestión de la destitución del funcionario se haya remitido a un Tribunal en virtud del párrafo 9), el Presidente, previa consulta con la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, podrá suspender al funcionario de desempeñar las funciones de su cargo y, en cualquier momento, la suspensión podrá ser revocada por el Presidente y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto si el Tribunal advierte al Presidente de que el funcionario no debe ser destituido de su cargo.

12. El párrafo 1) y los apartados 3) a 11) se aplican a la oficina del Auditor General y a las demás oficinas que se prescriban.

13. Las subsecciones 1) a 6) se aplican al cargo de magistrado.

14. Los párrafos 1) y 3) a 6 se aplican a la oficina del Director del Ministerio Público, el Asesor Jurídico Parlamentario Jefe y el Procurador General.

15. Los párrafos 5) a 11) se aplican a la oficina del Ombudsman, a un miembro de la Comisión de Elecciones y Límites, a un miembro de la Comisión de Integridad, a un miembro de una Comisión de Servicio que no sea la Comisión del Servicio de Policía, a un miembro de la Comisión de Examen de los Salarios y a las demás oficinas que se prescriban.

16. Los párrafos 5) y 6) se aplican a la Comisión del Servicio de Policía y a la oficina del Presidente.

137. Destitución del cargo de Juez

1. Un juez sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad mental o corporal o cualquier otra causa), o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

2. Un juez será destituido por el Presidente cuando la cuestión de la destitución de ese Juez haya sido remitida por el Presidente al Comité Judicial y la Comisión Judicial haya informado al Presidente de que el juez debe ser destituido de su cargo por tal incapacidad o por mala conducta.

3. Cuando el Primer Ministro, en el caso del Presidente del Tribunal Supremo, o de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, en el caso de un magistrado distinto del Presidente del Tribunal Supremo, represente al Presidente que debe investigarse la cuestión de destituir a un juez en virtud de esta sección, entonces...

  1. a. el Presidente nombrará un tribunal, integrado por un presidente y al menos otros dos miembros elegidos por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro en el caso del Presidente del Tribunal Supremo o del Primer Ministro previa consulta con el Servicio Judicial y Jurídico - Comisión, en el caso de un juez, entre las personas que ejerzan o han desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales;
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Presidente y recomendará al Presidente si debe remitir la cuestión de la destitución de ese magistrado a la Comisión Judicial; y
  3. c. cuando el tribunal así lo recomiende, el Presidente remitirá la cuestión en consecuencia.

4. Cuando la cuestión de la destitución de un magistrado se haya remitido a un tribunal en virtud del párrafo 3), el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro en el caso del Presidente del Tribunal Supremo o del Presidente del Tribunal Supremo en el caso de un magistrado distinto del Presidente del Tribunal Supremo, podrá suspender al juez de desempeñando las funciones de su cargo, y cualquier suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro en el caso del Presidente del Tribunal Supremo o del Presidente del Tribunal Supremo en el caso de un magistrado distinto del Presidente del Tribunal Supremo, y en cualquier caso dejará de tener efecto—

  1. a. cuando el tribunal recomiende al Presidente que no remita la cuestión de la destitución del magistrado del cargo a la Comisión Judicial; o
  2. b. donde el Comité Judicial aconseja al Presidente que el juez no debe ser destituido de sus funciones.

CAPÍTULO 10. LA COMISIÓN DE INTEGRIDAD

138. La Comisión de Integridad

1. Habrá una Comisión de Integridad (en la presente sección y en el artículo 139 denominada «la Comisión») para Trinidad y Tabago, integrada por el número de miembros, calificados y nombrados de la manera que desempeñen cargos en el cargo que se prescriba.

2. La Comisión se encargará del deber de:

  1. a. recibiendo periódicamente declaraciones por escrito de los activos, pasivos e ingresos de los miembros de la Cámara de Representantes, Ministros de Gobierno, Secretarios Parlamentarios, [Senadores, Magistrados, Magistrados, Secretarios Permanentes, Funcionarios Técnicos Principales, Miembros de la Asamblea de Tabago, Los miembros de los municipios, los miembros de las administraciones locales y los miembros de las juntas de todos los órganos estatutarios, las empresas estatales y los titulares de las demás oficinas que se prescriban;
  2. b. la supervisión de todas las cuestiones relacionadas con ella según se prescriba;
  3. c. la supervisión y supervisión de las normas de conducta ética prescritas por el Parlamento que deben observar los titulares de cargos a que se refiere el apartado a), así como los miembros del Servicio Diplomático [suprimido], los asesores del Gobierno y cualquier persona designada por una Comisión de Servicio o el Comisión de Servicios de las Autoridades;
  4. d. la vigilancia e investigación de conductas, prácticas y procedimientos deshonestos o corruptos.

139. Poder para promulgar leyes relativas a la Comisión

A reserva de lo dispuesto en esta Constitución, el Parlamento puede prever:

  1. a. el procedimiento con arreglo al cual la Comisión ha de desempeñar sus funciones;
  2. b. atribuir a la Comisión las competencias necesarias para que la Comisión pueda llevar a cabo eficazmente los fines del artículo 138, e imponer a las personas afectadas las obligaciones que sean necesarias;
  3. c. la custodia adecuada de las declaraciones y otros documentos entregados a la Comisión;
  4. d. el mantenimiento del secreto respecto de toda la información recibida por la Comisión en el ejercicio de sus funciones con respecto a los activos, pasivos e ingresos de cualquier diputado del Parlamento y de cualquier otra persona, y
  5. da. la preparación por la Comisión de un Registro de Intereses para la inspección pública.
  6. e. en general para dar efecto a las disposiciones del artículo 138.

CAPÍTULO 11. LA COMISIÓN DE REVISIÓN DE SUELDOS

140. Constitución de la Comisión

1. Habrá una Comisión de Revisión de Salarios integrada por un Presidente y otros cuatro miembros, todos los cuales serán nombrados por el Presidente previa consulta con el Primer Ministro y el Jefe de la Oposición.

2. Los miembros de la Comisión de Examen de los Salarios desempeñarán sus funciones de conformidad con el artículo 126.

141. Funciones de la Comisión

1. La Comisión de Examen de los Salarios revisará periódicamente, con la aprobación del Presidente, los sueldos y otras condiciones de servicio del Presidente, los titulares de cargos mencionados en los párrafos 12 a 15 del artículo 136, los miembros del Parlamento, incluidos los ministros de Gobierno y los secretarios parlamentarios, y los titulares de las demás oficinas que se prescriban.

2. El informe de la Comisión de Examen de los Salarios relativo a cualquier examen de los sueldos u otras condiciones de servicio, o ambas, se presentará al Presidente, quien remitirá una copia del mismo al Primer Ministro para que lo presente al Gabinete y lo coloque, a partir de entonces, lo antes posible, en la mesa de cada La casa.

CAPÍTULO 11A. LA CASA DE ASAMBLEA TOBAGO

141 BIS. Cámara de la Asamblea de Tobago

1. Habrá una Asamblea para Tabago que se denominará «la Asamblea de Tabago», en este capítulo denominada «la Asamblea».

2. La Asamblea estará integrada por un Presidente y los demás miembros calificados y nombrados de la manera que desempeñen sus funciones en los términos y condiciones que se prescriban.

141 B. Atribuciones de la Asamblea

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la Asamblea tendrá las facultades y funciones que se prescriban en relación con Tabago.

141 C. Consejo Ejecutivo

1. Habrá un Consejo Ejecutivo de la Asamblea integrado por un Secretario Principal y el número de secretarios que se prescriba, que serán nombrados de la manera que se prescriba.

2. Se prescribirán las funciones del Secretario Principal y de los demás Secretarios.

141 D. Fondo

Se ha establecido un fondo que se denominará «Fondo de la Cámara de la Asamblea de Tabago», que consistirá en:

  1. a. los fondos que el Parlamento consigne para uso de la Asamblea, y
  2. b. los demás fondos que la Asamblea pueda recaudar legalmente.

CAPÍTULO 12. DIVERSOS Y GENERALES

142. Renuncia

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, toda persona que sea nombrada, elegida o elegida para cualquier cargo establecido por la presente Constitución, incluido el cargo de Primer Ministro u otro Ministro, o Secretario Parlamentario, podrá dimitir de ese cargo por escrito con su mano dirigida a la persona o autoridad por la que fue nombrado, elegido o seleccionado.

2. La renuncia de cualquier persona a cualquiera de esos cargos surtirá efecto cuando el escrito que indique la renuncia sea recibido por la persona o autoridad a la que se dirija o por cualquier persona autorizada por esa persona o autoridad para recibirla.

143. Renombramiento, etc.

1. Cuando una persona haya abandonado cualquier cargo establecido en la presente Constitución, incluido el cargo de Primer Ministro u otro Ministro, o Secretario Parlamentario, podrá, si reúne las condiciones necesarias, ser nuevamente nombrada, elegida o seleccionada de otro modo para ocupar ese cargo de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

2. Cuando en virtud de la presente Constitución se confiera a una persona o autoridad la facultad de nombrar a un cargo público, se podrá nombrar a una persona para ese cargo, independientemente de que otra persona pueda estar ocupando ese cargo, cuando esa otra persona esté en licencia en espera de su renuncia al cargo; y cuando dos o más personas ocupen el mismo cargo con motivo de un nombramiento efectuado de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, a los efectos de cualquier función conferida al titular de dicho cargo, la última persona nombrada se considerará el único titular del cargo.

PRIMER HORARIO. FORMAS DE JURAMENTO (O AFIRMACIÓN) DE LEALTAD Y DE CARGO

Forma de juramento (afirmación) para el Presidente:

Yo, A. B., juro por... (afirmo solemnemente) que tendré verdadera fe y lealtad a Trinidad y Tabago y, en la medida de mis posibilidades, preservaré y defenderé la Constitución y la ley, que cumpliré con conciencia e imparcialidad las funciones de Presidente y me dedicaré al servicio y al bienestar del pueblo de Trinidad y Tabago.

Forma de juramento (afirmación) para un Ministro o Secretario Parlamentario:

Yo, A. B., juro por... (afirmo solemnemente) que tendré verdadera fe y lealtad a Trinidad y Tabago y defenderé la Constitución y la ley, que cumpliré con conciencia, imparcialidad y en la medida de mis posibilidades mis deberes como... y haré lo correcto a toda clase de personas sin temor ni favores, afecto o mala voluntad.

Forma de juramento (afirmación) para un miembro de la Cámara de Representantes o del Senado:

Yo, A. B., habiendo sido elegido/nombrado miembro del Parlamento juro por... (afirmo solemnemente) que tendré verdadera fe y lealtad a Trinidad y Tabago, defenderé la Constitución y la ley y cumpliré con conciencia e imparcialidad las responsabilidades para con el pueblo de Trinidad y Tabago en el que estoy a punto de entrar.

Formulario de juramento (afirmación) para el Defensor del Pueblo, un Juez, el Auditor General, un miembro de una Comisión de Servicios o un miembro de la Junta de Apelación de la Función Pública:

Yo, A. B., habiendo sido nombrado... de Trinidad y Tobago juro por... (afirmo solemnemente) que tendré verdadera fe y lealtad a Trinidad y Tabago y defenderé la Constitución y la ley, que cumpliré con conciencia, imparcialidad y hasta mi mejor conocimiento, juicio y capacidad las funciones de mi cargo y haré el derecho a toda clase de personas después de las leyes y los usos de Trinidad y Tabago sin temor ni favores, afecto o mala voluntad.

SEGUNDO CRONOGRAMA. LÍMITES DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES (artículo 72)

1. Estas normas son las Reglas de Delimitación de Circunscripción, de conformidad con las cuales los distritos electorales de Trinidad y Tabago deben delimitarse en virtud del párrafo 1 del artículo 72.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el electorado será, en la medida de lo posible, igual en todos los distritos electorales.

3. El número de circunscripciones en Tabago no será inferior a dos.

4. En Trinidad y Tabago, respectivamente, el electorado de cualquier circunscripción no podrá ser superior al ciento diez por ciento ni ser inferior al 90% del total del electorado de la isla dividido por el número de circunscripciones de esa isla.

5. Se prestará especial atención a las necesidades de las zonas escasamente pobladas que, debido al tamaño, el aislamiento o la insuficiencia de las comunicaciones, no puedan estar adecuadamente representadas por un solo miembro del Parlamento.

6. Siempre que sea posible, se utilizarán límites naturales como las principales carreteras y ríos.

7. En la presente Lista se entiende por «Trinidad» la isla de Trinidad y sus islas costa afuera, y por «Tabago» se entiende la isla de Tabago y sus islas extraterritoriales.

TERCER CALENDARIO. CUESTIONES QUE NO SON OBJETO DE INVESTIGACIÓN [(artículo 94 4) b))]

1. Medidas adoptadas en asuntos certificados por el Fiscal General que afectan a las relaciones o relaciones entre el Gobierno de Trinidad y Tabago y cualquier otro gobierno o cualquier organización internacional.

2. Medidas adoptadas en cualquier país o territorio fuera de Trinidad y Tabago por un funcionario que representara o actuara bajo la autoridad del Gobierno de Trinidad y Tabago o en nombre de éste.

3. Medidas adoptadas en virtud de cualquier ley relativa a la extradición o a los delincuentes fugitivos.

4. Medidas adoptadas para investigar delitos o proteger la seguridad del Estado.

5. La apertura o el desarrollo de procedimientos civiles o penales ante cualquier tribunal de Trinidad y Tabago o ante cualquier tribunal o tribunal internacional.

6. Cualquier ejercicio del poder del perdón.

7. Las medidas adoptadas en asuntos relativos a transacciones contractuales u otras transacciones comerciales, ya sean operaciones de un departamento de gobierno o de una autoridad a la que se aplica el artículo 93, que no sean operaciones para o relacionadas con:

  1. a. la adquisición de tierras obligatoriamente o en circunstancias en que puedan adquirirse obligatoriamente;
  2. b. la disposición como excedente de tierras adquiridas obligatoriamente o en circunstancias en que pudiera adquirirse obligatoriamente.

8. Medidas adoptadas con respecto a nombramientos o mudanzas, remuneración, disciplina, jubilación u otras cuestiones de personal en relación con el servicio en cualquier cargo o empleo en la administración pública o bajo cualquier autoridad que se prescriba.

9. Cualquier asunto relativo a una persona que sea o haya sido miembro de las fuerzas armadas de Trinidad y Tabago en la medida en que se refiera a:

  1. a. los términos y condiciones de servicio como tal miembro; o
  2. b. cualquier orden, mandato, sanción o castigo que se le imponga o le afecte en su calidad de miembro.

10. Cualquier acción que, en virtud de alguna disposición de la presente Constitución, no pueda ser investigada por ningún tribunal.