Chad 2018

Preámbulo

Chad, proclamado república el 28 de noviembre de 1958, otorgó soberanía nacional e internacional el 11 de agosto de 1960.

Desde esta fecha, ha experimentado un desarrollo institucional y político turbulento.

Años de dictadura y de gobierno unipartidista impidieron el florecimiento de toda cultura democrática y pluralismo político.

Diferentes regímenes sucesivos crean y mantienen el regionalismo, el tribalismo, el nepotismo, las desigualdades sociales, las violaciones de los derechos humanos y de las libertades fundamentales colectivas e individuales, cuyas consecuencias son la guerra, la violencia política, el odio, la intolerancia y la desconfianza entre las diferentes comunidades que componen la nación chadiana.

Esta crisis institucional y política que ha desestabilizado al Chad durante más de cuatro decenios sólo ha alimentado la determinación del pueblo chadiano de lograr la construcción de una nación, de dignidad, de libertad, de paz y de prosperidad.

Así, la Conferencia Nacional Soberana, celebrada en Nyamena del 15 de enero al 7 de abril de 1993, por iniciativa del Presidente de la República y reuniendo a los partidos políticos, las asociaciones de la sociedad civil, los órganos del Estado, las autoridades tradicionales y religiosas, los representantes de la el mundo rural y los recursos de destacados personajes, han restablecido la confianza en el pueblo del Chad y han permitido el advenimiento de una nueva era.

Esta nueva era fue consagrada en la Constitución del 31 de marzo de 1996 y revisada en 2005 y 2013.

Tras dos décadas de experimentación por parte de instituciones derivadas de esta Constitución, el Foro Nacional Inclusivo celebrado en Nyamena del 19 al 27 de marzo de 2018 permitió llevar a cabo las reformas necesarias para el fortalecimiento de la democracia y del Estado de Derecho.

Los procesos de reforma validados por el Pueblo y consagrados por esta ley constitucional adoptan la forma de un Estado fuertemente descentralizado y profundamente modernizado las instituciones del Estado.

En consecuencia, Nosotros, el pueblo chadiano:

  • Afirmamos por esta Constitución nuestra voluntad de convivir respetando la diversidad étnica, religiosa, regional y cultural, de construir un Estado de derecho y una nación unida fundada en las libertades públicas y los derechos fundamentales del hombre, la dignidad de la persona humana y el pluralismo político, en los valores africanos de solidaridad y fraternidad;
  • Afirmamos nuestro apego a la integridad, la probidad, la transparencia, la imparcialidad y la rendición de cuentas como valores republicanos y éticos apropiados para moralizar la vida de la nación;
  • Consideramos que la tolerancia política, étnica y religiosa, los indultos, los diálogos interreligiosos y los diálogos culturales constituyen valores fundamentales que contribuyen a la consolidación de nuestra unidad y cohesión nacionales;
  • Reconocemos la promoción del género y la juventud como factores necesarios para lograr la igualdad entre hombres y mujeres dentro de nuestro país y reconocer el imperativo de tenerlos en cuenta para un desarrollo humano duradero;
  • Reafirmamos nuestro compromiso con los principios de los derechos del hombre definidos en la Carta de las Naciones Unidas de 1945, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948 y la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981;
  • Proclamamos solemnemente nuestro derecho y nuestro deber de resistir y desobedecer a cualquier individuo o grupo de personas, así como a cualesquiera órganos del Estado que asuman el poder por la fuerza o lo ejerzan en violación de esta Constitución;
  • Afirmamos nuestra total oposición a cualquier régimen en el que la política esté basada en la arbitrariedad, la dictadura, la injusticia, la corrupción, la extorsión, el nepotismo, el clanismo, el tribalismo, el denominacionalismo y la toma del poder;
  • Afirmamos nuestra determinación de cooperar en paz y buena voluntad con todos los pueblos que comparten nuestros ideales de libertad, justicia y solidaridad, sobre la base de los principios de igualdad, de intereses mutuos, de respeto mutuo y de soberanía nacional, de integridad territorial y de no injerencia;
  • Proclamamos nuestra dedicación a la causa de la unidad africana y nuestro compromiso de llevar a cabo todo lo posible para lograr la integración subregional y regional;
  • Adoptar solemnemente esta Constitución como ley suprema del Estado.

Este preámbulo es parte constitutiva de la Constitución.

TÍTULO I. DEL ESTADO Y DE LA SOBERANÍA

Artículo 1

El Chad es una República soberana, independiente, laica, social, única e indivisible, fundada en los principios de la democracia, el estado de derecho y la justicia.

Se afirma la separación de las religiones y del Estado.

Artículo 2

Con una superficie de un millón de doscientos ochenta y cuatro mil km² (1.284.000) km², la República del Chad está organizada en distritos administrativos y colectividades territoriales cuya autonomía está garantizada por esta Constitución.

Artículo 3

La soberanía pertenece al pueblo que la ejerce directamente por referéndum, o indirectamente por el intermediario de sus representantes electos.

Ninguna comunidad, ninguna empresa, ningún partido político o asociación, ninguna organización sindical, ningún individuo o grupo de personas puede asumir su ejercicio.

Las condiciones de recurso al referéndum están determinadas por esta Constitución y por una ley orgánica.

Artículo 4

Los partidos y grupos políticos contribuyen al ejercicio del sufragio. Se forman y ejercen libremente sus actividades en las condiciones previstas por la ley y respetando los principios de soberanía nacional, integridad territorial, unidad nacional y democracia pluralista.

Artículo 5

Queda prohibida toda propaganda de carácter étnico, tribal, regional o religioso que intente perjudicar la unidad nacional o la laicidad del Estado.

Artículo 6

El sufragio es universal, directo o indirecto, justo y secreto.

Todos los chadianos de ambos sexos, de 18 años de edad y que gozan de sus derechos civiles y políticos, son electores en las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 7

El principio del ejercicio del poder es el Gobierno del pueblo por el pueblo y para el pueblo, basado en la separación de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.

Artículo 8

El emblema nacional es la bandera tricolor: azul, dorado y rojo en bandas verticales y de igual tamaño, siendo el azul junto al polo.

El lema de la República del Chad es Unidad - Trabajo - Progreso.

El Himno Nacional es La Tchadienne.

La Fiesta Nacional es el 11 de agosto, día de la independencia del Chad.

La capital de la República del Chad es Nyaména.

Artículo 9

Los idiomas oficiales son el francés y el árabe.

La ley establece las condiciones de promoción y desarrollo de las lenguas nacionales.

Artículo 10

Los sellos y las armas de la República del Chad están determinados por la ley.

Artículo 11

Las condiciones de adquisición y pérdida de la nacionalidad chadiana están establecidas por la ley.

TÍTULO II. DE LAS LIBERTADES, DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LOS DEBERES

Artículo 12

Se reconocen las libertades y los derechos fundamentales y se garantiza su ejercicio a los ciudadanos en las condiciones y formas previstas por la Constitución y la ley.

Artículo 13

Los chadianos de ambos sexos tienen los mismos derechos y los mismos deberes. Son iguales ante la ley.

Artículo 14

El Estado garantiza a todos la igualdad ante la ley sin distinción de origen, raza, sexo, religión, opinión política o posición social.

Tiene el deber de asegurar la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y garantizar la protección de sus derechos en todos los ámbitos de la vida privada y pública.

Artículo 15

Sin perjuicio de los derechos políticos, los extranjeros admitidos regularmente en el territorio de la República del Chad tienen los mismos derechos y libertades que los nacionales dentro de los límites de la ley. Se les declara conformes a la Constitución, a las leyes y reglamentos de la República.

Artículo 16

Los derechos de las personas jurídicas están garantizados por esta Constitución.

Capítulo I. De las Libertades y de los Derechos Fundamentales

Artículo 17

La persona humana es sagrada e inviolable.

Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad de su persona, a la seguridad, a la libertad, a la protección de su vida privada y de sus bienes.

Artículo 18

Nadie puede ser sometido, ya sea a malos tratos o tratos degradantes y humillantes, ni a torturas.

Artículo 19

Queda prohibida la esclavitud, la trata de seres humanos, el trabajo forzoso, la tortura física o moral, los tratos inhumanos, crueles, degradantes y humillantes, la violencia física, las mutilaciones genitales femeninas, los matrimonios prematuros y otras formas de degradación del ser humano.

Artículo 20

Toda persona tiene derecho a la libre realización de su persona dentro del respeto de los derechos de los demás, de la buena moral y del orden público.

Artículo 21

Nadie puede ser sometido a esclavitud ni a servidumbre.

Artículo 22

Están prohibidas las detenciones y detenciones ilegales y arbitrarias.

Artículo 23

Nadie podrá ser detenido en un establecimiento penal a menos que constituya un delito tipificado en una ley penal vigente.

Artículo 24

Sólo puede ser detenido o acusado en virtud de una ley promulgada con anterioridad a los actos de que se le imputan.

Artículo 25

Se presume que todo acusado es inocente hasta que se establezca su culpabilidad tras un juicio regular que ofrezca las garantías indispensables para su defensa.

Artículo 26

La pena es individual. Nadie puede ser considerado responsable ni procesado por un acto no cometido por ellos.

Artículo 27

Están prohibidas las normas consuetudinarias y tradicionales relativas a la responsabilidad penal colectiva.

Artículo 28

Las libertades de opinión y expresión, comunicación, conciencia, religión, prensa, asociación, reunión, circulación y manifestación están garantizadas a todos.

Sólo pueden limitarse con respecto a las libertades y los derechos de los demás y por el imperativo de salvaguardar el orden público y las buenas costumbres.

La ley determina las condiciones de su ejercicio.

Artículo 29

Se reconoce la libertad de los sindicatos.

Todo ciudadano es libre de afiliarse al sindicato de su elección.

Artículo 30

Se reconoce el derecho de huelga.

Se ejerce en el marco de las leyes que lo regulan.

Artículo 31

La disolución de asociaciones, partidos políticos y sindicatos sólo puede producirse en las condiciones previstas por sus estatutos o por medios judiciales, y también en caso de amenaza a la unidad nacional.

Artículo 32

La Constitución garantiza el derecho de oposición democrática.

La ley determina los derechos y obligaciones que constituyen el estatuto de la oposición.

Artículo 33

El acceso al empleo público está garantizado a todos los chadianos sin discriminación alguna, con sujeción a las condiciones específicas de cada puesto de trabajo.

Cada agente público firma, al comenzar el servicio, un compromiso ético.

Artículo 34

El Estado trabaja por la promoción de los derechos políticos de la mujer mediante una mejor representación en las asambleas e instituciones y administraciones elegidas, tanto públicas como privadas.

Los medios de aplicación de este artículo están establecidos por la ley.

Artículo 35

El Estado reconoce el derecho de todos los ciudadanos al trabajo.

Garantiza una compensación justa a los trabajadores por sus servicios o por su producción.

Nadie puede ser discriminado en su trabajo debido a su origen, a sus opiniones, a sus creencias, a su sexo o a su estado civil.

Artículo 36

Todo chadiano tiene derecho a la cultura.

El Estado tiene el deber de salvaguardar y promover los valores culturales nacionales.

Artículo 37

Todo ciudadano tiene derecho a la creación, a la protección y al disfrute de sus obras intelectuales y artísticas.

El Estado garantiza la promoción y protección del patrimonio cultural nacional, así como de la producción artística y literaria.

Artículo 38

Todo ciudadano tiene derecho a la educación.

La educación pública es laica y gratuita.

La educación básica y el servicio cívico son obligatorios.

La educación privada está reconocida y se ejerce en las condiciones definidas por la ley.

Artículo 39

El Estado garantiza la promoción y el desarrollo de la educación pública general, técnica y profesional.

Artículo 40

El Estado y las colectividades autónomas crean las condiciones y las instituciones que aseguran y garantizan la educación de los niños, la promoción del género y de las personas con discapacidad.

Artículo 41

La familia es la base natural y moral de la sociedad.

El Estado y las colectividades autónomas tienen el deber de garantizar el bienestar de la familia.

Artículo 42

Los padres tienen el derecho natural y el deber de criar y educar a sus hijos. El Estado y las colectividades autónomas se encargan de que se les apoyan en esta tarea.

Los niños sólo pueden ser separados de sus padres o de los responsables de ellos cuando no cumplen sus obligaciones.

Artículo 43

El Estado y las Colectividades Autónomas crean condiciones para el cumplimiento y bienestar de los jóvenes.

Artículo 44

El Estado se esfuerza por satisfacer las necesidades de todo ciudadano que, debido a su edad o a su incapacidad física o mental, se encuentre incapacitado para trabajar, en particular por la institución de órganos de carácter social.

Artículo 45

La propiedad privada es inviolable y sagrada.

Nadie puede ser desposeído sino por razón de utilidad pública debidamente declarada y con una indemnización justa y previa.

Artículo 46

El hogar es inviolable. Los registros sólo pueden efectuarse dentro de los casos y en las formas prescritas por la ley.

Artículo 47

Todo chadiano tiene derecho a establecer su domicilio o residencia libremente y en cualquier lugar del territorio nacional.

Artículo 48

Todo chadiano tiene derecho a circular libremente por el interior del territorio nacional, a salir de él ya regresar a él.

Artículo 49

La ley garantiza el secreto de la correspondencia y de las comunicaciones.

Artículo 50

El derecho de asilo se concede a los extranjeros en las condiciones establecidas por la ley.

Está prohibida la extradición de refugiados políticos.

Artículo 51

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente saludable.

Artículo 52

El Estado y las Colectividades Autónomas deben garantizar la protección del medio ambiente.

Las condiciones de almacenamiento, manipulación y eliminación de desechos tóxicos o contaminantes procedentes de las actividades nacionales están determinadas por la ley.

Queda prohibido el tránsito, importación, almacenamiento, enterramiento o vertimiento de desechos tóxicos extraños o contaminantes en el territorio nacional.

Capítulo II. De deberes

Artículo 53

Todo ciudadano debe respetar la Constitución, las leyes y reglamentos, así como las instituciones y los símbolos de la República.

Artículo 54

La propiedad pública es inviolable. Toda persona debe respetarla y protegerla.

Artículo 55

Los poderes públicos deben promover, respetar y hacer cumplir una gobernanza adecuada en la gestión de los asuntos públicos y suprimir la malversación de fondos, la corrupción y las infracciones similares.

Una categoría de personas y agentes públicos notables del Estado están sujetos a la obligación de declaración de patrimonio al comienzo y al final de sus funciones, jurando siguiendo la fórmula confesional consagrada por la ley.

Artículo 56

La defensa del país y la integridad del territorio nacional son un deber para todo chadiano.

El servicio militar es obligatorio.

Las condiciones para el cumplimiento de esta obligación están determinadas por la ley.

La posesión y el transporte de armas de guerra están estrictamente prohibidas a los civiles en todo el territorio nacional.

Artículo 57

La protección del medio ambiente es un deber para todos. El Estado y las Colectividades Autónomas garantizan la defensa y protección del medio ambiente. Todo daño causado al medio ambiente debe ser objeto de una reparación justa.

Artículo 58

Todo ciudadano contribuye a los gastos públicos en función de sus ingresos y riqueza.

Artículo 59

No se puede invocar ni creencias religiosas ni opiniones filosóficas para eludir una obligación dictada por el interés nacional.

Artículo 60

El Estado tiene el deber de proteger los intereses legítimos de los nacionales chadianos en el extranjero.

El Estado asegura la participación de los chadianos residentes en el extranjero en la vida de la nación.

Artículo 61

El Estado garantiza la neutralidad política de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

Artículo 62

El Estado adopta las medidas necesarias para incorporar los derechos humanos y las libertades públicas en los programas de educación académica y universitaria, así como en la formación de las fuerzas de defensa y seguridad.

Artículo 63

El Estado ejerce su soberanía total y permanente sobre todas las riquezas y recursos naturales nacionales para el bienestar de toda la comunidad nacional.

Sin embargo, puede conceder la exploración y explotación de estos recursos naturales a iniciativas privadas.

Artículo 64

El Estado garantiza la libertad de empresa.

TÍTULO III. DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 65

El poder ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República. El Presidente de la República es la persona elegida por la Nación y personifica la unidad nacional.

Es garante de la independencia nacional, la integridad territorial, el respeto de la Constitución, así como de los tratados y acuerdos internacionales.

Asegura, mediante su arbitraje, el funcionamiento regular de los poderes públicos, así como la continuidad del Estado.

Capítulo I. Del Presidente de la República

Artículo 66

El Presidente es elegido por sufragio universal directo por un período de seis (6) años, renovable una sola vez.

Artículo 67

Los chadianos de los dos (2) sexos que reúnan las siguientes condiciones podrán presentar su candidatura a las funciones de Presidente de la República:

  • ser chadiano por nacimiento, nacido del padre y de la madre mismos Chad de origen y no tener una nacionalidad distinta del chadiano;
  • tener un mínimo de cuarenta y cinco (45) años de edad;
  • gozar de todos sus derechos civiles y políticos;
  • tener buena salud física y mental;
  • ser de buena moralidad;
  • residen en el territorio de la República del Chad.

El candidato también debe pagar un depósito, cuya cantidad está establecida por la ley.

Si el candidato es miembro de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad, primero debe ser colocado en licencia prolongada.

Artículo 68

Las candidaturas a la Presidencia de la República se depositan ante la Corte Suprema por lo menos cuarenta (40) días claros y como máximo sesenta (60) días claros antes de la primera vuelta de la votación.

Treinta (30) días antes de la primera vuelta de la votación, el Tribunal Supremo decide aceptar candidaturas y publica la lista de candidatos.

Artículo 69

La votación se abre tras la convocatoria de los electores por decreto adoptado en el Consejo de Ministros.

La elección del nuevo Presidente tiene lugar a más tardar treinta y cinco (35) días antes de la expiración del mandato actual.

Artículo 70

En caso de fallecimiento o incapacidad de uno de los dos (2) candidatos más favorecidos en la primera vuelta, antes de cualquier posible retiro, la Corte Suprema, tras la conclusión, ordena que debe proceder nuevamente con la totalidad de las operaciones electorales; es lo mismo en caso de fallecimiento o incapacidad de uno de los dos los candidatos restantes para la segunda ronda.

Artículo 71

La elección del Presidente de la República se realiza por votación por mayoría uninominal en dos (2) rondas.

El candidato que haya obtenido la mayoría absoluta del sufragio expresado es declarado electo en la primera vuelta.

Si ningún candidato ha obtenido la mayoría absoluta en la primera vuelta, procede, el segundo domingo siguiente, a una segunda vuelta para los dos (2) candidatos que llegan antes que los demás.

El candidato que ha obtenido el mayor número de votos en la segunda vuelta es elegido Presidente de la República.

Artículo 72

Las condiciones de elegibilidad, presentación de las candidaturas, curso de la votación, del escrutinio y de la proclamación de los resultados están especificados por la ley.

Artículo 73

El Tribunal Supremo vela por la exactitud de la papeleta y declara los resultados.

Si uno de los candidatos no presenta objeciones respecto de la regularidad de las operaciones electorales ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco (5) días siguientes a la proclamación provisional, el Tribunal Supremo declara elegido definitivamente al Presidente de la República.

En caso de objeción, el Tribunal Supremo debe decidir dentro de los quince (15) días contados a partir de la proclamación provisional; su decisión da lugar a la proclamación definitiva o anulación de las elecciones.

Si no se plantean objeciones en el plazo de cinco (5) días y si el Tribunal Supremo considera que la elección no se vio empañada por ninguna irregularidad de naturaleza que haya provocado su anulación, proclama la elección del Presidente de la República en los diez (10) días siguientes a la votación.

En caso de anulación, procede a una nueva ronda de votación dentro de los veintiún (21) días siguientes a la decisión.

Artículo 74

El mandato del nuevo Presidente de la República entrará en vigor a partir de la fecha de expiración del mandato anterior.

Artículo 75

Tras la proclamación definitiva de los resultados por la Corte Suprema, el Presidente de la República elegido jura siguiendo la fórmula confesional consagrada por la ley, ante la Corte Suprema de Justicia reunida en audiencia solemne, en presencia de los miembros de la Asamblea Nacional.

En el transcurso de esta ceremonia pública, recibe los atributos de su función y entrega en esta ocasión un mensaje a la Nación.

La formulación del juramento es la siguiente:

«Nosotros..., Presidente de la República elegido según las leyes del país, juramos solemnemente ante el pueblo chadiano y, en mi honor:

  • preservar, respetar, hacer cumplir y defender la Constitución y las leyes;
  • cumplir con lealtad las altas funciones que la Nación nos ha confiado;
  • respetar y defender la forma republicana del Estado;
  • preservar la integridad del territorio y la unidad de la Nación;
  • a que hagan todo lo posible por garantizar la justicia a todos los ciudadanos;
  • respetar y defender los derechos y libertades individuales».

Artículo 76

Las funciones del Presidente de la República son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro mandato electivo, de cualquier empleo público y de cualquier otra actividad profesional y rentable.

Artículo 77

El Presidente de la República está obligado, al iniciar sus funciones y al término de su mandato, a hacer en su honor una declaración escrita de su patrimonio, dirigida al Tribunal Supremo.

Artículo 78

Durante su mandato, el Presidente de la República no puede, por sí mismo, ni por medio de un intermediario comprar o arrendar lo que pertenezca al dominio del Estado.

No puede participar por sí mismo, ni por un intermediario, en los contratos públicos y privados del Estado ni de sus desmembramientos.

Artículo 79

La ley establece la lista civil y otras prestaciones concedidas al Presidente en ejercicio del cargo.

También determina las condiciones para conceder una pensión y otras prestaciones a los ex Presidentes que gocen de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 80

En caso de ausencia del territorio o de incapacidad temporal del Presidente de la República, su provisión será asegurada por un miembro del Gobierno designado por su atención, dentro de los límites de las facultades que le hayan sido delegadas. Un acto reglamentario del Presidente de la República determina las condiciones de ejercicio del provisional.

Artículo 81

En caso de vacante de la Presidencia de la República por cualquier causa, o de incapacidad definida declarada por la Corte Suprema, mencionada por el Gobierno, y decidiendo por mayoría absoluta de sus miembros, las funciones del Presidente de la República, con excepción de las atribuciones especificadas en los artículos 85, 88, 95 y 96, son ejercidos provisionalmente por el Presidente de la Asamblea Nacional y, en caso de incapacidad de ésta, por el Vicepresidente Primero.

En todos los casos, procede a nuevas elecciones presidenciales por lo menos cuarenta y cinco (45) días y noventa (90) días como máximo después de la apertura de la vacante.

Artículo 82

El Presidente de la Asamblea Nacional en ejercicio de las funciones de Presidente de la República no puede destituir al Gobierno, ni proceder a una revisión de la Constitución, ni disolver la Asamblea Nacional.

Artículo 83

El Presidente de la República no es responsable de los actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, salvo en el caso de alta traición prevista en el artículo 157.

Artículo 84

El Presidente de la República es el Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y de la Administración. En esta capacidad, determina y dirige la política de la Nación y ejerce el poder regulador.

Artículo 85

El Presidente de la República nombra a los miembros del Gobierno. Él establece sus deberes y termina sus funciones.

Los miembros del Gobierno son responsables ante el Presidente de la República.

Artículo 86

El Presidente de la República preside el Consejo de Ministros.

El Consejo de Ministros delibera obligatoriamente sobre:

  • decisiones que determinan la política general del Estado;
  • proyectos de ley;
  • ordenanzas y decretos reglamentarios.

Artículo 87

El Presidente de la República tiene la iniciativa de ley al mismo tiempo que los miembros de la Asamblea Nacional.

Promulga las leyes en los quince (15) días siguientes a la transmisión de la ley definitivamente aprobada al Gobierno.

Puede, antes de que expire ese plazo, exigir a la Asamblea Nacional una nueva deliberación de la ley o de ciertos artículos.

La nueva deliberación, que no puede ser rechazada, suspende el plazo de promulgación.

En caso de urgencia, el plazo de promulgación se reduce a ocho (8) días.

Artículo 88

El Presidente de la República, durante las sesiones o a propuesta de la Asamblea Nacional publicadas en el Boletín Oficial, y previa opinión del Tribunal Supremo, puede someter a referéndum cualquier proyecto de ley relativo a la organización de los poderes públicos, incluida la aprobación de un acuerdo sindical o el ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la Constitución, afectaría el funcionamiento de las instituciones.

Artículo 89

El Presidente de la República, previa consulta a la Asamblea Nacional, puede someter a referéndum cualquier texto o cuestión que requiera la consulta directa del pueblo.

Cuando el referéndum haya concluido con la aprobación del texto, el Presidente de la República lo promulgará dentro del plazo previsto en el párrafo 2 del artículo 87.

Artículo 90

El Presidente de la República asegura la ejecución de las leyes.

Garantiza la ejecución de las decisiones de justicia.

Artículo 91

El Presidente ejerce el derecho de indulto y la iniciativa de proyectos de ley de amnistía.

Artículo 92

El Presidente de la República acredita y recuerda a los embajadores y enviados extraordinarios ante los Estados y ante las Organizaciones Internacionales. Los embajadores extranjeros y los enviados extraordinarios están acreditados ante él.

Artículo 93

El Presidente de la República es el Jefe Supremo de los ejércitos. Preside los Consejos Superiores y Comités de la Defensa Nacional.

Artículo 94

El Presidente de la República puede, fuera de las funciones especializadas de defensa de la integridad territorial reservadas a las Fuerzas de Defensa y Seguridad, que éstas contribuyan al desarrollo económico de la Nación y a cualesquiera otras tareas de interés público en las condiciones definidas por la ley.

Artículo 95

Cuando el funcionamiento regular de los poderes públicos se ve amenazado por las persistentes crisis entre el poder ejecutivo y el poder legislativo, el Presidente de la República puede pronunciar la disolución de la Asamblea Nacional.

Las elecciones generales tienen lugar dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días después de la disolución de la Asamblea Nacional.

La Asamblea Nacional se reúne con plenos derechos el decimoquinto día hábil siguiente a su elección. Si esta reunión tiene lugar fuera de los plazos previstos para los períodos ordinarios de sesiones, se abre el período de sesiones por un período de quince (15) días.

Es posible que no se produzca una nueva disolución en el año siguiente a estas elecciones.

Artículo 96

Cuando las Instituciones de la República, la independencia de la Nación, la integridad territorial o el cumplimiento de los compromisos internacionales se vean amenazados de manera seria e inmediata, de manera que se interrumpa el funcionamiento regular de los poderes públicos, el Presidente de la República, después de consulta con el Presidente de la Asamblea Nacional y con el Presidente del Tribunal Supremo, toma en el Consejo de Ministros, por un período no superior a treinta (30) días, las medidas excepcionales requeridas por las circunstancias.

Este plazo sólo podrá prorrogarse tras el dictamen conforme de la Asamblea Nacional.

La Asamblea Nacional se reúne de pleno derecho si no está en sesión.

El Presidente informa de ello a la Nación por medio de un mensaje.

El fin de la crisis es declarado por un mensaje del Presidente de la República a la Nación.

Estas medidas excepcionales no justificarán atentados contra los derechos humanos, la integridad física y moral y las garantías jurisdiccionales otorgadas a las personas.

Artículo 97

Las medidas adoptadas en virtud del artículo precedente deben estar motivadas por la voluntad de asegurar a los poderes públicos constitucionales, en el menor plazo, los medios para cumplir su misión.

La Asamblea Nacional no podrá disolverse durante el ejercicio de poderes excepcionales.

Artículo 98

El Presidente firma las órdenes y los decretos adoptados en el Consejo de Ministros.

En el Consejo de Ministros, nombra a las altas funciones civiles y militares del Estado.

Una ley orgánica determina los cargos que le incumben en el Consejo de Ministros, así como las condiciones en que el Presidente de la República puede delegar la facultad de nombramiento del Presidente de la República para que se ejerza en su nombre.

Artículo 99

El Presidente de la República se comunica con la Asamblea Nacional mediante mensajes que no dan lugar a debate alguno. Fuera del período de sesiones, la Asamblea Nacional se convoca especialmente a tal efecto.

Artículo 100

Los actos del Presidente de la República distintos de los relativos a:

  • la disolución de la Asamblea Nacional;
  • el recurso al referéndum;
  • el ejercicio de facultades excepcionales;
  • los mensajes que dirigió a la Asamblea Nacional;
  • la remisión de asuntos a la Corte Suprema;
  • el nombramiento de los miembros del Gobierno, de la Corte Suprema, de la Alta Autoridad de Medios de Comunicación y Audiovisuasl, de la Comisión Nacional de los Derechos del Hombre, del Consejo Superior de las Colectividades Autónomas y de los Liderazgo Tradicional (Chefferies), y de los órganos económicos, sociales y culturales Consejo;
  • el derecho de indulto;
  • los decretos ordinarios [simples],

son refrendados por los ministros responsables, el caso surgido.

Artículo 101

El Presidente de la República podrá delegar determinadas atribuciones en los Ministros.

Artículo 102

El Presidente de la República dirige una vez al año un mensaje a la Asamblea Nacional sobre el estado de la nación.

También puede, en cualquier momento, dirigir mensajes a la Asamblea Nacional. Estos mensajes no dan lugar a ningún debate; siempre pueden motivar el trabajo de la Asamblea Nacional.

Capítulo II. del Gobierno

Artículo 103

El Gobierno está integrado por el Presidente de la República y por los Ministros.

Artículo 104

El Gobierno aplica la política de la nación definida por el Consejo de Ministros. Asegura la ejecución de las leyes.

Artículo 105

Los ministros son nombrados por el Presidente de la República.

Antes del comienzo de sus funciones, los ministros juran ante el Presidente de la República, siguiendo la fórmula confesional consagrada por la ley.

Artículo 106

Los Ministros sólo son responsables ante la Asamblea Nacional en las condiciones y siguiendo los procedimientos previstos en los artículos 109, 112, 144 y 145.

Artículo 107

El Gobierno garantiza la seguridad pública y el mantenimiento del orden respetando las libertades y los derechos del hombre.

Para ello, dispone de todas las fuerzas policiales encargadas del mantenimiento del orden y de la seguridad interna.

Artículo 108

Al comienzo y al final de sus funciones, los miembros del Gobierno deben presentar la lista de sus bienes ante el Tribunal Supremo.

Los miembros del Gobierno son justiciables ante las jurisdicciones del common law por los delitos económicos y financieros y las faltas cometidos por ellos en el ejercicio de sus funciones.

Las disposiciones relativas a los contratos y adjudicaciones públicas previstas en el artículo 78 son aplicables a los miembros del Gobierno.

Artículo 109

En el ejercicio de sus funciones de gobierno, cualquier ministro puede ser interpelado por la Asamblea Nacional.

En esta circunstancia, la Asamblea Nacional puede adoptar una resolución o formular recomendaciones al Presidente de la República.

Artículo 110

Las funciones de los miembros del Gobierno son incompatibles con el ejercicio de cualquier mandato parlamentario, de cualquier función de representación profesional de carácter nacional, con cualquier empleo público o cualquier actividad profesional lucrativa, con excepción de la educación, la investigación científica, la salud, de la agricultura y de la ganadería.

TÍTULO IV. DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 111

El poder legislativo es ejercido por la Asamblea Nacional. Los miembros de la Asamblea Nacional tienen el título de diputado.

Artículo 112

La Asamblea Nacional vota leyes, controla la acción del Gobierno, evalúa las políticas públicas y controla la ejecución de las leyes. Vota las resoluciones dentro de las condiciones establecidas por su Reglamento interno.

Artículo 113

Los diputados son elegidos por sufragio universal directo. El mandato de los Diputados es de cinco (5) años renovable.

Artículo 114

Los diputados representan a toda la nación.

Cualquier mandato imperativo es nulo y carece de efecto.

Los chadianos en el extranjero y los nómadas chadianos están representados en la Asamblea Nacional.

Artículo 115

Los chadianos de ambos sexos, cumpliendo las condiciones establecidas por la ley, pueden ser candidatos a la Asamblea Nacional.

Artículo 116

Una ley orgánica establece el número de diputados, sus indemnizaciones y el sistema de inelegibilidades e incompatibilidades.

Establece igualmente las condiciones en que se elige a los suplentes hasta la renovación de la Asamblea Nacional.

Las funciones de diputado son incompatibles con el ejercicio de cualquier función de representación profesional de carácter nacional, con cualquier empleo público o cualquier actividad profesional lucrativa, con excepción de la educación, de la investigación científica, de la salud, de la agricultura y de la ganadería.

Artículo 117

Los miembros de la Asamblea Nacional gozan de inmunidad parlamentaria.

Ningún diputado podrá ser procesado, investigado, detenido, detenido o juzgado por las opiniones o votos emitidos por él en el ejercicio de sus funciones.

Durante el período de sesiones, un diputado sólo puede ser procesado o detenido en un asunto penal o correccional con autorización de la Asamblea Nacional, salvo en casos de flagrante delito.

Un diputado, fuera de sesión, sólo podrá ser detenido con autorización de la Mesa de la Asamblea Nacional, salvo en caso de flagrante delito, de enjuiciamiento autorizado o condena definitiva.

En el caso de un crimen o delito establecido, la inmunidad puede ser levantada por la Asamblea Nacional durante los períodos de sesiones o por la Mesa de dicha Asamblea fuera del período de sesiones.

En los casos de flagrante delito, se informa inmediatamente a la Mesa de la Asamblea Nacional de su detención.

Artículo 118

Los miembros de la Mesa de la Asamblea Nacional son elegidos por votación secreta al comienzo del primer período de sesiones del poder legislativo.

El Presidente de la Asamblea Nacional es elegido para la duración de la legislatura.

Los demás miembros de la Mesa son elegidos por un período de dos años y medio (30 meses) renovable.

Artículo 119

En caso de violación grave y fundamentada, los miembros de la Mesa de la Asamblea Nacional pueden ser sustituidos por un voto de dos tercios (2/3) de mayoría.

En caso de que se produzca una vacante en un puesto de la Mesa por cualquier motivo, procede dentro de los veintiún (21) días siguientes a las nuevas elecciones para cubrir el puesto.

Artículo 120

El derecho de voto del diputado es personal.

Sin embargo, una ley orgánica puede autorizar excepcionalmente a la delegación a votar. En este caso, nadie podrá recibir delegación de más de un mandato.

Artículo 121

El Reglamento Interno de la Asamblea Nacional determina:

  • la composición y el reglamento de funcionamiento de la Mesa, así como las prerrogativas de su Presidente;
  • el número, el modo de designación, la composición, el papel y la competencia de sus comisiones permanentes, de sus comisiones de delegación y de sus comisiones temporales;
  • la organización de los servicios administrativos;
  • el régimen disciplinario de los diputados;
  • los diferentes estilos de votación, con exclusión de los previstos en la Constitución;
  • todas las normas relativas al funcionamiento de la Asamblea Nacional.

Artículo 122

Si en la apertura de una sesión no se alcanza el quórum de dos tercios [2/3] de los diputados, la sesión se aplazará hasta el tercer día hábil siguiente. En este caso, las deliberaciones sólo son válidas si al menos la mitad de los diputados están presentes.

Artículo 123

Las sesiones de la Asamblea Nacional sólo son válidas si se celebran en el lugar ordinario de sus períodos de sesiones, salvo en caso de fuerza mayor.

Las sesiones de la Asamblea Nacional son públicas.

Sin embargo, la Asamblea podrá reunirse en sesión privada a petición del Presidente de la República o de un tercio (1/3) de sus miembros.

El acta completa de los debates de la Asamblea Nacional se publica en el Diario Oficial de la República.

Artículo 124

La Asamblea Nacional se reúne de pleno derecho en dos (2) períodos ordinarios de sesiones por año.

La primera sesión se inaugura el 5 (5) de marzo.

La segunda sesión se inaugura el quinto (5) de septiembre.

Si el quinto (5) de abril o el 5 (5) de septiembre son feriados, la apertura del período de sesiones tendrá lugar el primer día hábil siguiente.

La duración de cada sesión no podrá exceder de ciento veinte (120) días.

Artículo 125

La Asamblea Nacional se reúne en sesión extraordinaria a petición del Presidente de la República o de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional en un programa específico.

Cuando la sesión extraordinaria se celebra a petición de los miembros de la Asamblea Nacional, el decreto de clótura entra en vigor una vez que la Asamblea Nacional haya agotado el orden del día para el que fue convocada y, a más tardar, quince (15) días contados a partir de la fecha de inicio del período de sesiones.

El Presidente de la República puede exigir una nueva sesión antes de la expiración del mes siguiente al decreto de cloture.

Artículo 126

Fuera de los casos en que la Asamblea Nacional se reúne de pleno derecho, las sesiones extraordinarias se inauguran y clausuran por decreto del Presidente de la República.

TÍTULO V. DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER EJECUTIVO Y EL PODER LEGISLATIVO

Artículo 127

La ley es votada por la Asamblea Nacional con respecto a la división de competencias entre el Estado central y los colectivos autónomos.

La ley establece las normas relativas a:

  • los derechos civiles y las garantías fundamentales otorgadas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades públicas;
  • la promoción del género, de los jóvenes y de las personas discapacitadas;
  • la movilización de recursos y de personas en interés de la Defensa Nacional;
  • los principios fundamentales de la organización de las Fuerzas de Defensa y Seguridad, así como una Carta de los derechos y deberes de sus miembros;
  • la nacionalidad, la condición y la capacidad de las personas, los regímenes matrimoniales, la herencia y las donaciones;
  • el código de familia;
  • el procedimiento civil;
  • la determinación de las infracciones penales, así como las penas que se les aplican;
  • el procedimiento penal, la amnistía, la creación de nuevas órdenes de jurisdicción y el estatuto de los magistrados;
  • el sistema penitenciario;
  • la base, el tipo y las modalidades de recaudación de impuestos de cualquier naturaleza;
  • el sistema de acuñación de moneda;
  • la creación de categorías de establecimientos públicos;
  • la nacionalización de las empresas y la transferencia de la propiedad de empresas del sector público al sector privado;
  • las garantías fundamentales otorgadas a los funcionarios civiles y militares del Estado;
  • el sistema electoral;
  • el procedimiento según el cual se declaran las costumbres y se armonizan con los principios de la Constitución;
  • las condiciones de ejercicio del servicio cívico y del servicio militar obligatorio;
  • la obligación de declaración de patrimonio y la lista de personas sujetas a esta obligación;
  • la fórmula del juramento confesional, consagrada por la ley para las categorías de personas y agentes notables sujetos a esta obligación;
  • el estado de sitio y el estado de urgencia.

La ley define los principios fundamentales:

  • de la organización administrativa del territorio;
  • de la organización de la Administración General;
  • de la situación general de la función pública;
  • de la organización general de la Defensa Nacional;
  • de la libre administración de las colectividades autónomas, de su jurisdicción y de sus recursos;
  • de planificación urbana y gestión del territorio;
  • de la Carta de los partidos políticos, de los regímenes de asociaciones y de la prensa;
  • de la educación y de la investigación científica;
  • de la salud pública, de los asuntos sociales y de los derechos del niño;
  • del sistema de seguridad social;
  • del sistema de propiedad, de derechos reales y de obligaciones civiles y comerciales;
  • de la protección del medio ambiente y de la conservación de los recursos naturales;
  • del régimen de tenencia de la tierra;
  • del régimen del dominio del Estado;
  • de seguros, de ahorro y de crédito;
  • del derecho al trabajo y de los derechos de los sindicatos;
  • de la cultura, de las artes y de los deportes;
  • del régimen de transporte y telecomunicaciones;
  • de la agricultura, de la ganadería, de la pesca, de la vida silvestre, del agua y de los bosques.

Las disposiciones del presente artículo serán especificadas y complementadas por una ley orgánica.

Artículo 128

Las cuestiones distintas de las que pertenecen al ámbito de la ley tienen un carácter reglamentario.

Los textos legislativos relativos a estas cuestiones pueden modificarse mediante decreto previo dictamen del Tribunal Supremo.

Los textos que hayan actuado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Constitución sólo podrán ser modificados por decreto si el Tribunal Supremo ha declarado que tienen carácter reglamentario en virtud del párrafo anterior.

Artículo 129

La declaración de guerra está autorizada por la Asamblea Nacional.

Artículo 130

El estado de sitio y el estado de urgencia se decretan en el Consejo de Ministros.

El Presidente de la República informa de ello a la Asamblea Nacional.

Su prórroga más allá de los veintiún (21) días sólo puede ser autorizada por la Asamblea Nacional.

Artículo 131

El Presidente de la República decide enviar tropas del ejército chadiano fuera del territorio nacional.

El Presidente de la República informa a la Asamblea Nacional de esta decisión de que las fuerzas armadas intervengan en el extranjero, a más tardar tres (3) días después del inicio de la intervención. Afirma con precisión los objetivos perseguidos.

Cuando la duración de la intervención supere los cuatro (4) meses, el Gobierno somete su prórroga (de la actividad militar) a la autorización de la Asamblea Nacional.

Artículo 132

El Presidente de la República puede, para la ejecución de su programa, exigir a la Asamblea Nacional la autorización para adoptar mediante ordenanza, por un período limitado, las medidas que normalmente corresponden al ámbito de la ley.

El objeto de la autorización debe ser enumerado y fundamentado en la solicitud dirigida a la Asamblea Nacional.

Las ordenanzas se adoptan en el Consejo de Ministros previa opinión del Tribunal Supremo.

Entran en vigor en el momento de su publicación, pero caducan si el proyecto de ley de ratificación no se presenta ante la Asamblea Nacional antes de la fecha establecida por la ley de autorización.

Al expirar el plazo mencionado en el párrafo primero de este artículo, las ordenanzas sólo podrán ser modificadas por la ley en los asuntos que sean de ámbito legislativo.

Artículo 133

Los miembros del Gobierno tienen acceso a la Asamblea Nacional ya sus comisiones.

Se escuchan a petición de un diputado o de una comisión. Pueden ser asistidos por colaboradores.

Artículo 134

La ley orgánica es una ley que especifica o completa una o más disposiciones constitucionales.

Es votado por la Asamblea Nacional.

Sólo podrá promulgarse si la Corte Suprema, obligatoriamente remitida al asunto por el Presidente de la República, lo ha declarado de conformidad con la Constitución.

Las disposiciones otorgadas al Presidente de la República que le autorizan a legislar no son aplicables a las leyes orgánicas.

Artículo 135

Las leyes programáticas determinan los objetivos de la acción económica, social y cultural del Estado.

Artículo 136

Las leyes financieras determinan los recursos y obligaciones del Estado dentro de las condiciones y reservas previstas por una ley orgánica y de conformidad con las normas de transparencia y de buen gobierno.

La Asamblea Nacional vota los proyectos de ley de financiación dentro de las condiciones previstas por una ley orgánica.

El proyecto de ley de finanzas se presenta a la Mesa de la Asamblea Nacional a más tardar en vísperas del comienzo del segundo período ordinario de sesiones.

La Asamblea Nacional tiene cien (100) días como máximo para votar sobre el proyecto de ley de finanzas.

Si, por causa de un caso de fuerza mayor, el Gobierno no pudiera presentar oportunamente el proyecto de ley de finanzas anual para que la Asamblea Nacional lo examinara antes de que finalizara el período ordinario de sesiones y dentro del plazo especificado en el párrafo anterior, dicho período de sesiones será, inmediatamente y de pleno derecho, seguido de un período extraordinario de sesiones cuya duración sea, como máximo, igual al tiempo necesario para completar el período antes mencionado.

Si el proyecto de ley de finanzas no se vota definitivamente al vencimiento del plazo de cien (100) días especificado anteriormente, puede entrar en vigor mediante ordenanza.

Esta ordenanza debe tener en cuenta las enmiendas votadas por la Asamblea Nacional y aceptadas por el Gobierno.

Si, teniendo en cuenta el procedimiento mencionado, la ley no puede entrar en vigor antes del comienzo del ejercicio presupuestario, el Gobierno está autorizado a seguir recaudando los recibos y a ejecutar, con carácter provisional, mes a mes, los gastos sobre la base de los créditos abiertos por el último proyecto de ley de finanzas relacionado con el ejercicio anterior.

El Tribunal Supremo presta asistencia al Gobierno y a la Asamblea Nacional en la aplicación de las leyes financieras.

La Asamblea Nacional regula las cuentas de la Nación a raíz de los cambios previstos por la ley orgánica relativa a la ley de finanzas.

A tal efecto, es asistido por la Corte Suprema, a la que se encarga de cualquier investigación y estudio relativo a la ejecución de los ingresos y gastos públicos o la gestión del Tesoro Nacional, de las Colectividades Autónomas, de las administraciones o instituciones pertinentes al Estado o presentadas al control de la misma.

El proyecto de ley de reglamentación debe depositarse en la Asamblea Nacional un (1) año a más tardar antes de la ejecución del presupuesto.

Artículo 137

La iniciativa de la ley pertenece simultáneamente al Presidente de la República y a los miembros de la Asamblea Nacional.

Los proyectos de ley son presentados por el Presidente de la República al Tribunal Supremo para su dictamen, antes de ser examinados en el Consejo de Ministros.

Los proyectos de ley se examinan en el Consejo de Ministros y se presentan a la Mesa de la Asamblea Nacional.

Artículo 138

Los proyectos de ley relativos a las competencias y recursos de las colectividades autónomas son votados por la Asamblea Nacional.

Artículo 139

Las propuestas y enmiendas formuladas por los miembros de la Asamblea Nacional no son admisibles cuando su adopción tendría como consecuencia una disminución de los recursos públicos o la creación de un aumento del gasto público, a menos que vayan acompañadas de una propuesta de aumento de los ingresos o de economías equivalentes.

Artículo 140

Si en el transcurso del procedimiento legislativo se desprende que una propuesta o una enmienda no entran en el ámbito de la ley o son contrarias a una delegación concedida en virtud de las disposiciones del artículo 132 relativas a la autorización, el Gobierno podrá oponerse a la admisibilidad.

En caso de desacuerdo entre el Presidente de la República y la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo, a petición de una u otra de las partes, decide en un plazo de ocho [8] días.

Artículo 141

La discusión de los proyectos de ley se refiere al texto presentado por el Presidente de la República.

Artículo 142

Los proyectos de ley y las propuestas de ley se envían para su inspección a las comisiones específicamente designadas a tal efecto.

Los proyectos de ley y propuestas para los que no se ha presentado tal solicitud se envían a una de las comisiones permanentes.

Artículo 143

Los miembros de la Asamblea Nacional y del Gobierno tienen derecho a enmendar.

Cuando la Asamblea Nacional haya encomendado la inspección de un proyecto a una comisión, el Gobierno puede, tras la apertura de los debates, oponerse a la revisión de cualquier enmienda que no se haya presentado anteriormente a esa comisión.

Si el Gobierno lo solicita, la Asamblea Nacional decide por votación exclusiva sobre todo o parte del texto objeto de debate, conservando únicamente en él las enmiendas propuestas o aceptadas por ella.

Artículo 144

La agenda de la Asamblea Nacional es establecida por la Conferencia de Presidentes cuya composición está determinada por el Reglamento Interno.

Un miembro del Gobierno le asiste de derecho.

Tres (3) sesiones mensuales están reservadas por prioridad para el programa establecido por el Gobierno.

Se reserva una (1) sesión semanal para el examen y la aprobación de las propuestas de ley.

Dos (2) sesiones por sesión están reservadas para el control y la evaluación de las políticas públicas.

Se reserva una (1) sesión cada dos semanas para las preguntas de los miembros de la Asamblea Nacional y para las respuestas del Gobierno.

Se reserva una (1) sesión por mes para preguntas al Gobierno sobre asuntos de actualidad.

Artículo 145

El Gobierno está obligado a proporcionar a la Asamblea Nacional todas las explicaciones que se le piden sobre su administración y sus actividades.

Los medios de información y control de la Asamblea Nacional sobre la acción del Gobierno son los siguientes:

  • la interpelación;
  • la pregunta escrita;
  • la pregunta oral;
  • las cuestiones relativas a las cuestiones de actualidad;
  • la comisión de investigación;
  • la audiencia en comisiones;
  • la evaluación de las políticas públicas.

Estos medios se ejercen en las condiciones establecidas por el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional.

TÍTULO VI. DEL PODER JUDICIAL

Artículo 146

El poder judicial es independiente del poder ejecutivo y del poder legislativo.

Artículo 147

Se instituye una única orden de jurisdicción, de la que la Corte Suprema es la instancia más alta en materia judicial, administrativa y constitucional, así como del control de cuentas.

Artículo 148

El poder judicial es ejercido en el Chad por el Tribunal Supremo, los Tribunales de Apelación, el Tribunal Superior Militar, los tribunales y los jueces de paz.

Es el guardián de las libertades y de los bienes individuales. Se ocupa del respeto de los derechos fundamentales.

Artículo 149

La justicia se hace en nombre del pueblo chadiano.

Artículo 150

El Presidente de la República es el garante de la independencia de la Magistratura.

Se ocupa de la ejecución de las leyes y de las decisiones judiciales. Está asistido por el Consejo Superior de la Magistratura.

Artículo 151

El Presidente de la República preside el Consejo Superior de la Magistratura.

El Ministro de Justicia es, por cierto, el Primer Vicepresidente de la misma.

El Presidente de la Corte Suprema es el segundo Vicepresidente de la misma.

Los demás miembros del Consejo Superior de la Magistratura son elegidos por sus homólogos con arreglo a las disposiciones establecidas por la ley.

Artículo 152

El Consejo Superior de la Magistratura propone los nombramientos y ascensos de los magistrados.

Artículo 153

Los magistrados son nombrados por decreto del Presidente de la República, previo dictamen conforme del Consejo Superior de la Magistratura. Se revocan en las mismas condiciones.

Artículo 154

La disciplina y la responsabilidad de los magistrados en todos los niveles corresponde al Consejo Superior de la Magistratura.

En materia disciplinaria, la Presidencia del Consejo Superior de la Magistratura está asegurada por el Presidente del Tribunal Supremo.

Artículo 155

En el ejercicio de sus funciones, los magistrados que presiden sólo están sujetos a la autoridad de la ley.

Son inamovibles.

Artículo 156

Las otras reglas de organización, de funcionamiento, así como el sistema de incompatibilidades están establecidas por una ley.

Capítulo I. Del Tribunal Supremo

Artículo 157

El Tribunal Supremo es la jurisdicción suprema del Chad en materia judicial, administrativa, constitucional y de contabilidad.

Asiste a elecciones presidenciales, legislativas y locales disputadas. Se ocupa de la regularidad de las operaciones del referéndum y proclama los resultados de ellas.

El Comité decide sobre los alegatos de inconstitucionalidad planteados por cualquier ciudadano ante una jurisdicción en un asunto que le concierne.

En este caso, la jurisdicción se aplaza para decidir y remitir el asunto a la Corte Suprema, que debe tomar una decisión dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días.

El Tribunal Supremo también es competente para juzgar al Presidente de la República y a los miembros del Gobierno, así como a sus cómplices en caso de alta traición.

Todo acto que atente contra la forma republicana, la singularidad y laicidad del Estado, la soberanía, la independencia y la integridad del territorio nacional, constituye un delito de alta traición.

Las violaciones graves y características de los Derechos del Hombre, el narcotráfico y la introducción de desechos tóxicos o peligrosos, en relación con su tránsito, depósito o almacenamiento en el territorio nacional, son entendidas como alta traición.

El Tribunal Supremo está integrado por cinco salas:

  • una (1) sala judicial;
  • una (1) sala administrativa;
  • una (1) sala constitucional;
  • una (1) cámara de cuentas;
  • una sala no permanente integrada por siete (7) diputados y cuatro magistrados del Tribunal Supremo elegidos por sus pares y responsables de los casos de alta traición a la patria.

El Tribunal Supremo decide en último recurso y sus decisiones carecen de recurso.

Artículo 158

El Tribunal Supremo está integrado por cuarenta y tres (43) miembros, con un (1) Presidente y cuarenta y dos (42) Consejeros.

El Presidente del Tribunal Supremo es elegido entre los magistrados profesionales.

Es nombrado por decreto del Presidente de la República según la opinión del Presidente de la Asamblea Nacional.

Los demás miembros se designan de la siguiente manera:

  • diecisiete (17) elegidos entre los magistrados superiores profesionales de los cuales:
    • nueve (9) por el Presidente de la República;
    • ocho (8) por el Presidente de la Asamblea Nacional;
  • siete (7) de entre los especialistas en Derecho Administrativo de los cuales:
    • cuatro (4) por el Presidente de la República;
    • tres (3) por el Presidente de la Asamblea Nacional;
  • once (11) de entre los especialistas en Derecho Presupuestario y de Contabilidad Pública de los cuales:
    • seis (6) por el Presidente de la República;
    • cinco (5) por el Presidente de la Asamblea Nacional;
  • siete (7) de entre los especialistas en Derecho Constitucional de los cuales:
    • cuatro (4) por el Presidente de la República y
    • tres (3) por el Presidente de la Asamblea Nacional.

Los miembros del Tribunal Supremo son designados por un mandato de siete (7) años renovable.

Las atribuciones y las demás normas de organización y funcionamiento, así como el procedimiento seguido ante el Tribunal Supremo, están determinados por una ley orgánica.

Artículo 159

Los miembros del Tribunal Supremo son inamovibles durante su mandato.

Artículo 160

Antes de asumir sus funciones, los miembros no magistrados del Tribunal Supremo juran ante el Tribunal Supremo, en presencia del Presidente de la República y del Presidente de la Asamblea Nacional, siguiendo la fórmula confesional consagrada por la ley.

Capítulo II. De normas consuetudinarias y tradicionales

Artículo 161

Hasta su codificación, las normas consuetudinarias y tradicionales sólo son aplicables en las comunidades donde están reconocidas.

Sin embargo, están prohibidas las costumbres contrarias al orden público o las que promueven la desigualdad entre los ciudadanos.

Artículo 162

Las normas consuetudinarias y tradicionales que rigen los regímenes matrimoniales y la herencia sólo pueden ser aplicables con el consentimiento de las partes interesadas.

En caso de incumplimiento del consentimiento, la legislación nacional es aplicable por sí sola.

Lo mismo ocurre en caso de conflicto entre dos [2] o más normas consuetudinarias.

Artículo 163

Los recursos consuetudinarios y tradicionales no pueden constituir un obstáculo para la acción pública.

TÍTULO VII. DEL CONSEJO SUPERIOR DE LAS COLECTIVIDADES AUTÓNOMAS Y DE LOS DIRIGENTES TRADICIONALES [CHEFFERIES]

Artículo 164

Se instituye un órgano consultivo denominado Consejo Superior de las Colectividades Autónomas y de Liderazgo Tradicional.

Artículo 165

El Consejo Superior de las Colectividades Autónomas y de Liderazgo Tradicional es una asamblea consultiva.

Emite su opinión fundamentada sobre la política de descentralización, la planificación territorial y las cuestiones relativas al liderazgo tradicional. Participa en la solución no jurisdiccional de controversias.

Artículo 166

Una ley orgánica determina el modo de designación, el número y el título de los miembros, así como las reglas de organización y funcionamiento institucional.

TÍTULO VIII. DEL CONSEJO ECONÓMICO, SOCIAL Y CULTURAL

Artículo 167

Se ha creado un órgano consultivo denominado Consejo Económico, Social y Cultural.

Artículo 168

El Consejo Económico, Social y Cultural se encarga de emitir su opinión sobre las cuestiones de carácter económico, social, cultural o ambiental sometida a su examen por el Presidente de la República o por el Presidente de la Asamblea Nacional.

Podrá consultarse sobre cualquier proyecto de plan o programa de carácter económico, social, cultural o ambiental.

También puede analizar cualquier problema de desarrollo económico, social, cultural o ambiental. Presenta sus conclusiones al Presidente de la República.

Artículo 169

El Consejo Económico, Social y Cultural podrá designar a uno de sus miembros, a petición del Presidente de la República o del Presidente de la Asamblea Nacional, para que presente ante estos órganos la opinión del Consejo sobre las cuestiones que le hayan sido sometidas.

Artículo 170

Una ley orgánica establece la composición, la organización y el funcionamiento del Consejo Económico, Social y Cultural.

TÍTULO IX. DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE

Artículo 171

Se ha creado una Comisión Nacional de los Derechos del Hombre.

La Comisión Nacional de los Derechos del Hombre (CNDH) es una autoridad administrativa independiente.

Artículo 172

La Comisión Nacional de los Derechos del Hombre tiene por misión:

  • formular opiniones para el Gobierno sobre las cuestiones relativas a los derechos del hombre, incluida la condición de la mujer, los derechos del niño y de los discapacitados;
  • ayudar al Gobierno ya las demás instituciones nacionales e internacionales en todas las cuestiones relativas a los derechos del hombre en el Chad, de conformidad con la Carta de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales;
  • a participar en la revisión de la legislación vigente y en la elaboración de nuevas normas relativas a los Derechos del Hombre, con miras a la construcción del Estado de Derecho y al fortalecimiento de la democracia;
  • proceder a investigaciones, estudios y publicaciones relativas a los Derechos del Hombre;
  • asesorar al Gobierno sobre la ratificación de instrumentos jurídicos internacionales relativos a la tortura ya los tratos inhumanos y degradantes.

Artículo 173

La Comisión Nacional de los Derechos del Hombre (CNDH) es autónoma en cuanto a la elección de las cuestiones que examina, ya que se refiere a las cuestiones. La Comisión es totalmente libre en sus opiniones que envía al Presidente de la República y de la que asegura la difusión de la opinión pública.

Artículo 174

Las normas de organización y funcionamiento, así como la composición de la Comisión Nacional de los Derechos del Hombre, están determinadas por la ley.

TÍTULO X. DE LA JUSTICIA MILITAR

Artículo 175

Se instituye un sistema de justicia militar que incluye un Tribunal Militar y un Tribunal Militar Superior.

Artículo 176

El Tribunal Militar escucha en primera instancia todas las infracciones y delitos cometidos por el personal militar cualquiera que sea su rango.

Artículo 177

El Tribunal Militar Superior entiende en apelación y en último recurso de las sentencias dictadas por el Tribunal Militar en las condiciones definidas por la ley.

En primer lugar, escucha todas las infracciones que amenazan la seguridad del Estado y de los delitos cometidos por el personal militar cualquiera que sea su rango.

Artículo 178

Una ley establece la composición, la organización, las operaciones y las competencias de las jurisdicciones militares.

TÍTULO XI. DE LA ALTA AUTORIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y DEL AUDIOVISUAL

Artículo 179

Se instituye una Alta Autoridad de los Medios de Comunicación y del Audiovisual (HAMA).

La Alta Autoridad de los Medios de Comunicación y del Audiovisual es una autoridad administrativa independiente.

Artículo 180

La Alta Autoridad de los Medios de Comunicación y del Audiovisual está integrada por nueve (9) miembros nombrados por decreto del Presidente de la República.

Se designan de la siguiente manera:

  • dos (2) personas notables por el Presidente de la República;
  • dos (2) personas notables por el Presidente de la Asamblea Nacional;
  • tres (3) profesionales de la comunicación audiovisual y de la prensa designados por sus pares;
  • un magistrado designado por el Presidente del Tribunal Supremo;
  • una (1) persona notable del mundo de la cultura, de las artes y las letras, designada por sus pares.

Artículo 181

La Alta Autoridad de los Medios de Comunicación y del Audiovisual elige su Mesa de entre sus miembros.

Artículo 182

La Alta Autoridad de los Medios de Comunicación y del Audiovisual:

  • vela por el respeto de las normas éticas y de la legislación en materia de información y comunicación;
  • regula el acceso y el ejercicio de la profesión de periodista;
  • garantiza la libertad de prensa y la expresión pluralista de opiniones en el marco del respeto de los valores culturales nacionales, del orden público y de la vida privada de los ciudadanos;
  • regula las relaciones de comunicación entre los poderes públicos, los órganos de información y el público;
  • garantiza a los partidos políticos la igualdad de acceso a los medios de comunicación públicos;
  • garantiza a las asociaciones un acceso equitativo a los medios de comunicación públicos;
  • ofrece asesoramiento técnico y recomendaciones sobre cuestiones relacionadas con el dominio de la información.

Artículo 183

Las demás atribuciones, la organización y el funcionamiento de la Alta Autoridad de los Medios de Comunicación y del Audiovisual están especificados por la ley.

TÍTULO XII. DE DEFENSA NACIONAL Y DE SEGURIDAD

Artículo 184

La defensa y la seguridad nacionales están garantizadas por las Fuerzas de Defensa y Seguridad.

Artículo 185

Las Fuerzas de Defensa y Seguridad están integradas por:

  • el Ejército Nacional;
  • la Gendarmería Nacional;
  • la Policía Nacional;
  • la Guardia Nacional y Nómada;
  • el Cuerpo de Policía Judicial.

Artículo 186

Las Fuerzas de Defensa y Seguridad están al servicio de la Nación.

Están sujetos a la legalidad republicana.

Están subordinados al poder civil.

Artículo 187

Las Fuerzas de Defensa y Seguridad son apolíticas.

Artículo 188

La defensa nacional está asegurada por el Ejército Nacional, la Gendarmería Nacional y la Guardia Nacional y Nómada.

El mantenimiento del orden público y de la seguridad está asegurado por la Policía Nacional, la Gendarmería Nacional y la Guardia Nacional y Nómada.

Capítulo I. Del Ejército Nacional del Chad

Artículo 189

El Ejército Nacional del Chad tiene por misión la defensa de la integridad territorial y la unidad nacional. Debe garantizar la independencia nacional y la seguridad frente a cualquier agresión o amenaza externa.

Artículo 190

El Ejército Nacional del Chad participa en tareas de desarrollo económico y social, así como en operaciones humanitarias.

Artículo 191

Las misiones no previstas en esta Constitución están definidas por la ley.

Capítulo II. De la Gendarmería Nacional

Artículo 192

La Gendarmería Nacional tiene para su misión:

  • garantizar la protección de las personas y de los bienes;
  • asegurar el mantenimiento y el restablecimiento del orden público en las afueras de las grandes ciudades y en el mundo rural;
  • para asegurar el respeto de las leyes y reglamentos.

Su acción se ejerce en todo el territorio nacional respetando las libertades y los derechos del hombre.

Capítulo III. De la Policía Nacional

Artículo 193

La Policía Nacional tiene para su misión:

  • velar por la seguridad del Estado;
  • garantizar el mantenimiento y el restablecimiento del orden público;
  • velar por la seguridad y la protección de las personas y los bienes;
  • velen por la tranquilidad [pública] y la salud pública [salubrité];
  • para asegurar el respeto de las leyes y reglamentos.

Artículo 194

La acción de la Policía Nacional se ejerce en todo el territorio nacional respetando las libertades y los derechos del hombre.

Capítulo IV. De la Guardia Nacional y Nómada

Artículo 195

La Guardia Nacional y Nómada tiene para su misión:

  • la protección de las autoridades políticas y administrativas;
  • la protección de los edificios públicos;
  • el mantenimiento del orden en el entorno rural y nómada;
  • la vigilancia y vigilancia de los centros de detención

Artículo 196

La acción de la Guardia Nacional y Nómada se ejerce en todo el territorio nacional respetando las libertades y los derechos del hombre.

Capítulo V. Del Cuerpo de Policía Judicial

Artículo 197

Se ha instituido un Cuerpo de Policía Judicial.

Artículo 198

El Cuerpo de Policía Judicial está integrado por agentes y agentes de la policía judicial originarios de la Gendarmería Nacional y de la Policía Nacional.

Artículo 199

El Cuerpo de Policía Judicial, está al servicio exclusivo del Ministro encargado de Justicia, y tiene por misión:

  • declarar las infracciones y reunir pruebas de ellas, investigar a sus agentes y ponerlos a disposición de las autoridades judiciales;
  • para asegurar el respeto de las leyes y reglamentos.

Artículo 200

La ley establece la organización, las operaciones y otras misiones y deberes del Ejército Nacional, de la Gendarmería Nacional, de la Policía Nacional, de la Guardia Nacional y Nómada y del Cuerpo de Policía Judicial.

TÍTULO XIII. DE LAS COLECTIVIDADES AUTÓNOMAS

Artículo 201

Las colectividades autónomas de la República del Chad son:

  • las provincias;
  • las comunas.

Artículo 202

Una ley orgánica determina el número, las denominaciones y los límites territoriales de estas entidades autónomas.

Artículo 203

Las Colectividades Autónomas están dotadas de personalidad moral. Su autonomía administrativa, financiera, patrimonial y económica está garantizada por la Constitución.

Sobre la base del principio de subsidiariedad, las colectividades autónomas tienen competencia y competencias exclusivas divididas con el Estado, en las condiciones establecidas por la ley.

Las Colectividades Autónomas tienen a su disposición, dentro de sus respectivas jurisdicciones y dentro de su responsabilidad territorial, un poder regulador para el ejercicio de sus funciones.

La división de competencias entre el Estado y las colectividades autónomas se realiza de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y por la ley, teniendo en cuenta los intereses locales y nacionales.

Artículo 204

Las Colectividades Autónomas se gestionan libremente por asambleas elegidas que rigen por sus deliberaciones los asuntos que les confieren la Constitución y la ley.

Las deliberaciones de las asambleas locales son ejecutorias de pleno derecho tras su publicación.

Sin embargo, no pueden violar las disposiciones constitucionales, legislativas y reglamentarias.

Artículo 205

Los miembros de las asambleas locales son elegidos por sufragio universal directo por un mandato de seis (6) años renovable una vez.

Artículo 206

Las Asambleas locales eligen, entre ellas, órganos ejecutivos por un mandato de tres años renovable.

Los órganos ejecutivos son responsables ante las asambleas locales.

Artículo 207

El Estado asegura la protección de las colectividades autónomas. Ninguna colectividad autónoma puede ejercer una protección sobre otra.

El Estado está representado en las comunidades autónomas por los jefes de las unidades de los órganos administrativos desconcentrados, encargados de defender los intereses nacionales y hacer cumplir las leyes y reglamentos.

Artículo 208

Ante las colectividades autónomas, los gobernadores de las provincias, los prefectos de un departamento y los administradores delegados ante las comunas representan el poder central.

En nombre del Gobierno, garantizan la aplicación de las leyes, aplican los reglamentos y decisiones gubernamentales y ejercen control administrativo respetando el principio de autonomía.

Los gobernadores de las provincias, los prefectos de los departamentos y los administradores delegados ante los municipios ayudan a los presidentes de los consejos provinciales, de los consejos comunales y al alcalde de la ciudad de Nyaména en la ejecución de los planes y programas de desarrollo.

Bajo la autoridad de los ministros interesados, coordinan las actividades de los servicios delegados de la administración central y garantizan su correcto funcionamiento.

Artículo 209

El Estado vela por el desarrollo armonioso de todas las colectividades autónomas sobre la base de la solidaridad nacional, del potencial provincial y del equilibrio interprovincial.

Artículo 210

Las colectividades autónomas votan y gestionan sus presupuestos.

Están dotados de una función pública local mediante la cual reclutan agentes y administran las carreras.

Artículo 211

Los recursos de las Colectividades Autónomas están constituidos en particular por:

  • los ingresos de los aranceles e impuestos votados por las Asambleas de las Colectividades Autónomas y recaudados directamente por ellas;
  • la parte que se les devuelva, de derecho, de los ingresos de los aranceles e impuestos recaudados en beneficio del presupuesto del Estado;
  • los ingresos de las dotaciones y las subvenciones atribuidas por el Estado;
  • los ingresos de los préstamos contratados por las Colectividades Autónomas, ya sea en el mercado interior, bien en el mercado exterior, previo acuerdo de las autoridades monetarias nacionales, con o sin garantía del Estado;
  • los dones y legados;
  • los ingresos de su patrimonio;
  • el porcentaje de los ingresos de los recursos del suelo y del subsuelo explotados en su territorio.

Artículo 212

Las colectividades autónomas disponen libremente de sus recursos.

Pueden recibir la totalidad o parte de los ingresos de los impuestos de toda naturaleza.

Los ingresos fiscales y los demás recursos propios de las Colectividades Autónomas representan, para cada categoría de colectividad, una parte determinada del conjunto de sus recursos.

Toda transferencia de competencias entre el Estado y las colectividades autónomas va acompañada de la atribución de recursos equivalentes a los que deben consagrarse.

Cualquier creación o extensión de competencias que tenga como consecuencia el aumento de los gastos de las Colectividades Autónomas va acompañada de recursos.

La ley establece la aplicación de estas normas y prevé medidas de equiparación destinadas a favorecer la igualdad entre las colectividades autónomas.

Artículo 213

La ley prevé una medida autónoma de desarrollo en beneficio de las colectividades autónomas.

Artículo 214

Cuando la participación de varias colectividades autónomas es necesaria para la realización de un proyecto, las colectividades interesadas acuerdan las modalidades de su cooperación.

Artículo 215

Las Colectividades Autónomas pueden constituir grupos con el objetivo de hacer medios y programas mutuos.

Artículo 216

Una ley orgánica establece:

  • Las normas relativas al estatuto jurídico, a la organización, a las operaciones y a los deberes de las colectividades autónomas, así como sus relaciones con el poder central;
  • Las condiciones de gestión democrática de sus asuntos por las provincias y comunas, el número de consejeros, las normas relativas a la elegibilidad, a las incompatibilidades y al caso de prohibición de la acumulación de mandatos, así como el régimen electoral y las disposiciones que buscan asegurar una mejor la participación de las mujeres y de los jóvenes en esos consejos;
  • Las condiciones de ejecución de las deliberaciones y las decisiones de los consejos provinciales y municipales, de conformidad con las disposiciones de la Constitución;
  • Las competencias exclusivas y las competencias divididas con el Estado;
  • El sistema financiero y contable de las provincias y las comunas;
  • Los recursos y las modalidades de los mecanismos de desarrollo de las colectividades;
  • Las condiciones y modalidades de las constituciones de los grupos;
  • las disposiciones que favorecen el desarrollo intercomunal;
  • Las reglas de gobernanza relativas al buen funcionamiento, a la libre administración, al control de la gestión de fondos y programas, a la evaluación de las acciones y a la presentación de cuentas.

TÍTULO XIV. DE LAS AUTORIDADES TRADICIONALES Y CONSUETUDINARIAS

Artículo 217

Las autoridades tradicionales y consuetudinarias son las garantes del uso y la costumbre.

Artículo 218

Las autoridades tradicionales y consuetudinarias participan en particular en:

  • La valoración del uso y las costumbres;
  • La promoción de las ideas de paz, desarrollo y cohesión social;
  • La regulación no jurisdiccional de las controversias dentro de su jurisdicción territorial.

Artículo 219

Coinciden en el control de las poblaciones y apoyan la acción de las Colectividades Autónomas.

Artículo 220

Una ley determina su condición y atribuciones.

TÍTULO XV. DE COOPERACIÓN, DE LOS TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES

Artículo 221

La República del Chad puede concluir con otros Estados acuerdos de cooperación o asociación sobre la base de los principios de igualdad, respeto mutuo de la soberanía, integridad territorial, ventajas recíprocas y dignidad nacional.

Podrá crear con los Estados organizaciones de gestión común, de coordinación y cooperación en los ámbitos económico, monetario, financiero, científico, técnico, militar y cultural.

Artículo 222

El Presidente de la República negocia y ratifica los tratados. Se le informa de toda negociación relativa a la conclusión de un acuerdo internacional no sometido a ratificación.

Artículo 223

Los tratados de paz, los tratados de defensa, los tratados de comercio, los tratados relativos al uso del territorio nacional o a la explotación de los recursos naturales, los acuerdos relativos a la organización internacional, los que comprometen las finanzas del Estado o los relativos a la estado de las personas, sólo puede ser aprobado o ratificado previa autorización de la Asamblea Nacional.

Estos tratados y acuerdos sólo entran en vigor después de haber sido aprobados y ratificados.

Ninguna cesión, ningún intercambio, ni adición de territorio, es válido sin el consentimiento del Pueblo expresado por medio de referéndum.

Artículo 224

Si el Tribunal Supremo, remitido al asunto por el Presidente de la República o por el Presidente de la Asamblea Nacional, ha declarado que un compromiso internacional contiene una cláusula contraria a la Constitución, la autorización de ratificación sólo podrá surtir efecto después de la revisión constitucional.

Artículo 225

Los Tratados o Acuerdos ratificados regularmente tienen, en su publicación, una autoridad superior a la de las legislaciones nacionales, reservada para cada Acuerdo o Tratado de su aplicación por la otra parte.

TÍTULO XVI. DE LA REVISIÓN

Artículo 226

La iniciativa de revisión pertenece simultáneamente al Presidente de la República, tras una decisión adoptada en el Consejo de Ministros, ya los miembros de la Asamblea Nacional.

Para ser tomado en consideración, el proyecto de ley o la propuesta de revisión debe ser votado con la mayoría de las tres quintas partes (3/5) de los miembros de la Asamblea Nacional.

La revisión de la Constitución se aprueba por referéndum o por el voto de la mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros de la Asamblea Nacional.

Artículo 227

No se podrá aplicar ni proseguir ningún procedimiento de revisión cuando infrinja:

  • la integridad del territorio, la independencia o la unidad nacional;
  • la forma republicana del Estado, el principio de separación de poderes y laicidad;
  • las libertades y los derechos fundamentales del ciudadano;
  • la política de pluralismo.

Artículo 228

No se podrá aplicar ningún procedimiento de revisión cuando el Presidente de la República ejerza facultades excepcionales o cuando el Presidente interino ejerza las funciones de Presidente de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 95 de la presente Constitución.

TÍTULO XVII. DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 229

Hasta la puesta en marcha de las nuevas instituciones, las personas en vigor seguirán ejerciendo sus funciones y deberes de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes.

El mandato del Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones se limita a su mandato.

Artículo 230

La legislación vigente en el Chad sigue siendo aplicable, en la medida en que nada contraria a esta Constitución, salvo la aprobación de nuevos textos.

Artículo 231

No obstante lo dispuesto en el artículo 132 de esta Constitución, el Presidente de la República está autorizado, en el marco de la aplicación de las leyes del Foro Nacional Inclusivo, a legislar mediante ordenanzas.

Artículo 232

Esta Constitución entra en vigor tras su promulgación por el Presidente de la República y dentro de los ocho (8) días siguientes a su aprobación.