Seychelles 1993

Preámbulo

Nosotros, el pueblo de Seychelles,

AGRADECIDO a Dios Todopoderoso que habitamos uno de los países más bellos del mundo;

SIEMPRE CONSCIENTE de la singularidad y fragilidad de Seychelles;

CONSCIENTES de nuestra historia colonial antes de convertirse en una República Independiente;

CONSCIENTES y ORGULLOSOS de que como descendientes de diferentes razas hemos aprendido a vivir juntos como una sola nación bajo Dios y podemos servir de ejemplo para una sociedad multirracial armoniosa;

HABIENDO alcanzado la estabilidad nacional y la madurez política a pesar de las presiones de un mundo tristemente dividido;

DESEOSOS de construir una sociedad justa, fraterna y humana en un espíritu de amistad y cooperación con todos los pueblos del mundo;

RECONOCIENDO la dignidad inherente y los derechos iguales e inalienables de los miembros de la familia humana como fundamento de la libertad, la justicia, el bienestar, la fraternidad, la paz y la unidad;

REAFIRMANDO que esos derechos incluyen los derechos de la persona a la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad libre de todo tipo de discriminación;

CONSIDERANDO que estos derechos se mantienen y protegen de manera más eficaz en una sociedad democrática en la que todos los poderes del Gobierno surgen de la voluntad del pueblo;

EJERCIENDO nuestro derecho natural e inalienable a un marco de gobierno que asegure para nosotros mismos y para la posteridad las bendiciones de la verdad, la libertad, la fraternidad, la igualdad de oportunidades, la justicia, la paz, la estabilidad y la prosperidad;

INVOCANDO las bendiciones del Dios Todopoderoso;

DECLARANDO SOLEMNEMENTE nuestro compromiso inquebrantable, durante esta Tercera República, de

  • mantener a Seychelles como Estado independiente tanto desde el punto de vista político como económico;
  • salvaguardar su soberanía e integridad territorial;
  • defender el estado de derecho basado en el reconocimiento de los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en esta Constitución y en el respeto de la igualdad y la dignidad de los seres humanos;
  • desarrollar un sistema democrático que garantice la creación de un orden social adecuado y progresivo que garantice la alimentación, el vestido, la vivienda, la educación, la salud y un nivel de vida cada vez mayor para todos los seychelles;
  • participar activamente en el desarrollo económico y social sostenible de nuestra sociedad;
  • ejercer nuestros derechos y libertades individuales teniendo debidamente en cuenta los derechos y libertades de los demás y el interés común;
  • ayudar a preservar un entorno seguro, saludable y funcional para nosotros mismos y para la posteridad;

Adoptamos y confieren a nosotros mismos esta Constitución como ley fundamental y suprema de nuestra República Soberana y Democrática.

CAPÍTULO I. LA REPÚBLICA

1. Seychelles es una República democrática soberana.

  1. 2.
    1. 1. El territorio de Seychelles consistirá en:
      1. a. las islas del archipiélago de Seychelles, según se establece en la primera parte de la lista 1;
      2. b. las aguas territoriales y las aguas históricas de Seychelles y los fondos marinos y el subsuelo debajo de esas aguas;
      3. c. el espacio aéreo sobre esas islas y esas aguas, y
      4. d. Las zonas adicionales que la ley pueda declarar parte del territorio de Seychelles.
    2. 2. No obstante lo dispuesto en la cláusula (1), una ley podrá proclamar la jurisdicción total o parcial de la República sobre cualquier otra zona de tierra, agua o espacio aéreo.
    3. 3. Una ley declarará el límite de las aguas territoriales y aguas históricas de Seychelles y podrá prescribir el límite del espacio aéreo mencionado en la cláusula 1) c).

3. Habrá un sello público, una bandera nacional, un himno nacional, un emblema nacional y un lema nacional, cada uno de los cuales será prescrito por una ley.

  1. 4.
    1. 1. Las lenguas nacionales de Seychelles serán el criollo, el inglés y el francés
    2. 2. No obstante lo dispuesto en la cláusula 1), una persona podrá utilizar cualquiera de las lenguas nacionales para cualquier fin, pero una ley podrá prever el uso de una o varias de las lenguas nacionales para cualquier fin específico.

5. Esta Constitución es la ley suprema de Seychelles y toda ley que se determine que no es compatible con ella es nula, en la medida de la incoherencia.

6. El anexo 2 se aplicará a la interpretación de la Constitución y con respecto a ella.

CAPÍTULO II. CIUDADANÍA

7. Toda persona que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, fuera ciudadana de Seychelles por nacimiento, ascendencia, naturalización o registro, seguirá siendo, en virtud de este artículo, en virtud de este artículo como ciudadano de Seychelles por nacimiento, ascendencia, naturalización o registro, según el caso puede ser.

8. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 9, toda persona nacida en Seychelles en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución o después de la entrada en vigor de la presente Constitución será ciudadano de Seychelles en la fecha de nacimiento.

  1. 9.
    1. 1. Una persona no podrá ser ciudadano de Seychelles en virtud del artículo 8 si, en la fecha del nacimiento, ninguno de los padres de la persona es ciudadano de Seychelles.
    2. 2. Una persona no podrá ser ciudadano de Seychelles en virtud del artículo 8 si, en la fecha de nacimiento,
      1. a. cualquiera de los padres de la persona goce de la inmunidad judicial y judicial que se concede a un enviado de una potencia soberana extranjera acreditada en Seychelles; o
      2. b. cualquiera de los progenitores de la persona es ciudadano de un país con el que Seychelles está en guerra y el nacimiento se produce en un lugar entonces ocupado por ese país, y ninguno de los padres de la persona es ciudadano de Seychelles.
  1. 10.
    1. 1. El presente artículo se aplicará a una persona,
      1. a. que no sería ni se convertiría en ciudadano de Seychelles, sino para este artículo;
      2. b. que nació fuera de Seychelles antes del Día de la Independencia; y
      3. c. cualquiera de cuyos abuelos o padres haya nacido en Seychelles.
    2. 2. Con sujeción a cualquier ley, toda persona a la que se aplique este artículo tendrá derecho a ser ciudadano de Seychelles por naturalización o registro.

10A. Toda persona nacida fuera de Seychelles el día de la independencia o después del 5 de junio de 1979 y cuya madre fuera seychellois en el momento del nacimiento de la persona tiene derecho a ser ciudadano de Seychelles por naturalización o registro.

11. Toda persona nacida fuera de Seychelles en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución o después de la entrada en vigor de la presente Constitución será ciudadano de Seychelles en la fecha de nacimiento si en esa fecha el padre o la madre de la persona es ciudadano de Seychelles.

  1. 12.
    1. 1. Toda persona que, en la entrada en vigor de la presente Constitución o después de la entrada en vigor de la presente Constitución, contraiga matrimonio con otra persona que sea o adquiera la nacionalidad de Seychelles podrá, con sujeción a lo dispuesto en cualquier ley, ser ciudadano de Seychelles por naturalización.
    2. 2. El párrafo 1) se aplicará a toda persona que no sea ciudadana de Seychelles o que tenga derecho a ser ciudadana de Seychelles en virtud del artículo 10 y que, en o después del Día de la Independencia, y antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, contraiga matrimonio con otra persona que fuera o haya pasado a ser ciudadano de Seychelles, como se aplica a una persona a la que se hace referencia en el párrafo 1.
  1. 13.
    1. 1. Podrán establecerse disposiciones en virtud de una ley o en virtud de ella,
      1. a. para la adquisición de la ciudadanía de Seychelles por cualquier persona que no sea elegible o que ya no tenga derecho a ser ciudadano de Seychelles en virtud del presente capítulo;
      2. b. por privar a cualquier persona de la ciudadanía de Seychelles, si se adquirió ilegalmente;
      3. c. para la renuncia a la ciudadanía de Seychelles por cualquier persona; y
      4. d. para el mantenimiento de un registro de ciudadanos de Seychelles que también son ciudadanos de otros países.
    2. 2. Toda persona que sea ciudadana de Seychelles puede poseer simultáneamente la ciudadanía de otro país y una ley promulgada a los efectos del apartado a) del párrafo 1) no exigirá, como condición para la adquisición de la ciudadanía de Seychelles, que una persona renuncie a cualquier otra ciudadanía que pueda poseer en el tiempo.
  1. 14.
    1. 1. A los efectos del presente Capítulo-
      1. a. se considerará que una persona nacida en un buque o aeronave matriculados ha nacido en el lugar en que se matriculó el buque o la aeronave, y
      2. b. se considerará que una persona nacida en un buque o aeronave no matriculado perteneciente al gobierno de un país ha nacido en ese país.
    2. 2. Toda referencia que se haga en el presente capítulo a la condición nacional del padre o de la madre de una persona en el momento del nacimiento de esa persona se interpretará, en relación con una persona nacida después de la muerte del padre o de la madre, como una referencia a la condición nacional del padre o de la madre en el momento de la la muerte de la madre; y en consecuencia, cuando dicha muerte se haya producido antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, el estatuto nacional que el padre o la madre habrían tenido si hubiera fallecido en la entrada en vigor de la presente Constitución se considerará su condición nacional en el momento de su la muerte.

CAPÍTULO III

PARTE I. CARTA DE DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES DE SEYCHELLES

  1. 15.
    1. 1. Toda persona tiene derecho a la vida y nadie será privado de la vida intencionalmente.
    2. 2. La ley no prevé que ningún tribunal imponga la pena de muerte.
    3. 3. La cláusula (1) no se infringe si se produce una pérdida de vidas
      1. a. por cualquier acto u omisión que no sea punible por ninguna ley razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
      2. b. como resultado de un acto lícito de guerra.

16. Toda persona tiene derecho a ser tratada con dignidad digna de ser humano ya no ser sometida a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

  1. 17.
    1. 1. Toda persona tiene derecho a no ser sometida a esclavitud o servidumbre.
    2. 2. Toda persona tiene derecho a no ser obligada a realizar trabajos forzosos u obligatorios.
    3. 3. El trabajo forzado u obligado a realizarse de conformidad con una ley necesaria en una sociedad democrática no infringe la cláusula 2).
  1. 18.
    1. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales.
    2. 2. La restricción, de conformidad con procedimientos justos establecidos por la ley, del derecho previsto en la cláusula (1) en los siguientes casos no se considerará una infracción de la cláusula 1) -
      1. a. la detención o detención en ejecución de una sentencia u otra orden legal de un tribunal;
      2. b. la detención o la detención por sospecha razonable de haber cometido o estar a punto de cometer un delito con fines de investigación o de impedir la comisión del delito y de presentar, en caso necesario, al delincuente ante un tribunal competente;
      3. c. la detención o detención para prevenir la propagación de enfermedades infecciosas o contagiosas que constituyan una grave amenaza para la salud pública;
      4. d. la detención o la detención para el tratamiento y la rehabilitación de una persona que sea, o se sospeche que está razonablemente, de mal estado mental o adicta a las drogas a fin de evitar daños a esa persona oa la comunidad.
      5. e. la detención o la detención con el fin de impedir la entrada no autorizada en Seychelles de una persona que no sea ciudadana de Seychelles, o con fines de deportación o extradición de esa persona;
      6. f. la detención para la rehabilitación y el bienestar de un menor con el consentimiento del padre o tutor o del Fiscal General, cuando la detención sea ordenada por un tribunal competente.
    3. 3. Toda persona detenida o detenida tiene derecho a ser informada en el momento de la detención o detención o tan pronto como sea razonablemente factible posteriormente, en la medida de lo posible, en un idioma que comprenda la persona del motivo de la detención o detención, el derecho a guardar silencio, el derecho a ser defendido por un abogado de su elección y, en el caso de un menor, el derecho a comunicarse con el progenitor o tutor.
    4. 4. Toda persona detenida o detenida será informada en el momento de la detención o detención o tan pronto como sea razonablemente factible posteriormente de los derechos enunciados en el párrafo 3).
    5. 5. Una persona detenida o detenida, si no es puesta en libertad, será llevada ante un tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención o detención o, teniendo en cuenta la distancia desde el lugar de detención o detención hasta el tribunal más próximo o la falta de disponibilidad de un juez o magistrado, o de fuerza mayor, tan pronto como sea razonablemente factible después de la detención o detención.
    6. 6. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable.
    7. 7. Toda persona que se comparezca ante un tribunal será puesta en libertad, incondicionalmente o en condiciones razonables, para comparecer en una fecha posterior para el juicio o para actuaciones preliminares a un juicio, salvo cuando el tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias siguientes,
      1. a. cuando el tribunal es un tribunal de magistrados, el delito es de traición o asesinato;
      2. b. la gravedad del delito;
      3. c. existen razones fundadas para creer que el sospechoso no comparecerá al juicio o interferirá con los testigos o obstruirá de otro modo el curso de la justicia o cometerá un delito mientras esté en libertad;
      4. d. es necesario mantener al sospechoso bajo custodia para su protección o cuando el sospechoso sea menor, para su propio bienestar;
      5. e. el sospechoso está cumpliendo una pena privativa de libertad;
      6. f. el sospechoso ha sido detenido en virtud de una infracción anterior de las condiciones de puesta en libertad por el mismo delito.
    8. 8. Toda persona detenida tiene derecho a entablar un procedimiento ante el Tribunal Supremo para que éste decida sobre la legalidad de la detención y ordene su puesta en libertad si la detención no es lícita.
    9. 9. Los procedimientos previstos en la cláusula 8) serán resueltos con carácter urgente por el Tribunal Supremo y tendrán prioridad sobre los demás procedimientos del Tribunal enumerados para su audiencia en ese día.
    10. 10. Toda persona que haya sido detenida o encarcelada ilegalmente tiene derecho a recibir una indemnización de la persona que haya detenido o encarcelado ilegalmente a esa persona o de cualquier otra persona o autoridad, incluido el Estado en cuyo nombre o en el ejercicio de cuyo empleo se haya efectuado la detención o detención ilícitas o de ambos.
    11. 11. La persona que no haya sido condenada por un delito, si se mantiene o se encuentra confinada en una prisión o lugar de detención, no será tratada como condenada y será mantenida alejada de toda persona condenada.
    12. 12. El delincuente o el sospechoso que sea menor de edad y que esté bajo custodia o detención legítima se mantendrá separado de todo delincuente adulto de sospechoso.
    13. 13. Las mujeres delincuentes o sospechosas mantenidas bajo custodia o detención legítimas se mantendrán separadas de cualquier delincuente o sospechoso de sexo masculino.
    14. 14. Cuando se condene a una persona por un delito, el tribunal tendrá en cuenta todo período que haya permanecido bajo custodia en relación con el delito al imponer una pena de prisión por el delito.
    15. 15. Una persona no será encarcelada por el mero hecho de no poder cumplir una obligación contractual.
    16. 16. La cláusula (15) no limitará las facultades de un tribunal en virtud de ninguna ley en la ejecución de las órdenes.
  1. 19.
    1. 1. Toda persona acusada de un delito tiene derecho, a menos que se retire la acusación, a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.
    2. 2. Toda persona acusada de un delito...
      1. a. es inocente hasta que se demuestre o se haya declarado culpable;
      2. b. será informado en el momento de la acusación o tan pronto como sea razonablemente factible, en un idioma que comprenda y en detalle la naturaleza del delito, en la medida de lo posible;
      3. c. dispondrá de tiempo y facilidades suficientes para preparar una defensa contra la acusación;
      4. d. tiene derecho a ser defendido personalmente ante el tribunal o, a expensas de la persona, por un abogado de su elección o, cuando así lo disponga una ley, por un abogado prestado a expensas del público;
      5. e. tiene derecho a interrogar, personalmente o por un abogado, a los testigos convocados por la fiscalía ante cualquier tribunal, así como a obtener la comparecencia de los testigos y llevar a cabo el interrogatorio de testigos para declarar de descargo ante el tribunal en las mismas condiciones que las que se aplican a los testigos convocados por el enjuiciamiento;
      6. f. dispondrá, en la medida de lo posible, sin pago de la asistencia de un intérprete si la persona no entiende el idioma utilizado en el juicio de la acusación;
      7. g. no será obligado a declarar en el juicio ni a confesarse culpable;
      8. h. no tendrá ninguna inferencia negativa derivada del ejercicio del derecho a silenciar, ya sea durante la investigación o en el juicio; y
      9. i. salvo con el consentimiento de la persona, no será juzgado en ausencia de la persona, a menos que la conducta de la persona haga impracticable la continuación del procedimiento en presencia de la persona y el tribunal haya ordenado la expulsión de la persona y el juicio se lleve a cabo en ausencia de la persona.
    3. 3. Cuando se juzga a una persona por un delito, esa persona o cualquier otra persona autorizada por esa persona en ese nombre, si cualquiera de ellos así lo exige y con sujeción al pago de la tasa razonable que determine alguna ley o en virtud de ella, recibirán tan pronto como sea factible después de la sentencia una copia para el uso de ese persona de cualquier expediente de las actuaciones efectuadas por el tribunal o en su nombre.
    4. 4. Salvo en el caso del delito de genocidio o de lesa humanidad, no se considerará culpable de un delito a una persona por cualquier acto u omisión que, en el momento en que tuvo lugar, no constituyera delito, y no se impondrá pena por ningún delito que sea más grave en grado o descripción que la pena máxima que pudiera haberse impuesto por el delito en el momento en que se cometió.
    5. 5. La persona que demuestre que la persona ha sido juzgada por un tribunal competente por un delito y condenada o absuelta no podrá ser juzgada de nuevo por ese delito ni por cualquier otro delito por el que la persona pudiera haber sido condenada en el juicio por ese delito, salvo por orden de un tribunal superior en el curso de apelación o recurso en relación con la condena o la absolución.
    6. 6. Una persona no será juzgada por un delito si demuestra que la persona ha sido indultada por ese delito de conformidad con una ley promulgada en virtud del párrafo 2 del artículo 60.
    7. 7. Todo tribunal u otra autoridad requerida o facultada por la ley para determinar la existencia o el alcance de cualquier derecho u obligación civil será establecido por la ley y será independiente e imparcial; y cuando cualquier persona inicie un procedimiento para tal determinación ante un tribunal u otra autoridad, caso se dará un juicio justo dentro de un plazo razonable.
    8. 8. A reserva de lo dispuesto en la cláusula 9), todos los procedimientos de cada tribunal y los procedimientos para determinar la existencia o el alcance de cualquier derecho u obligación civil ante cualquier tribunal u otra autoridad, incluido el anuncio de la decisión del tribunal u otra autoridad, serán públicos.
    9. 9. Cualquier disposición de la cláusula (8) no impedirá que el tribunal u otra autoridad excluya del procedimiento, salvo el anuncio de la decisión del tribunal u otra autoridad, a personas distintas de las partes en él, a sus representantes legales y profesionales del derecho en la medida en que el tribunal u otra autoridad autoridad-
      1. a. puede estar facultado por ley para hacerlo y puede considerarse necesario en las circunstancias en que la publicidad perjudique los intereses de la justicia, de los procedimientos interlocutorios, o en interés de la moral pública, el bienestar de los menores de 18 años o la protección de la vida privada de las personas afectados en el procedimiento, o
      2. b. pueden estar facultados o requeridos por ley para hacerlo en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público.
    10. 10. Todo lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley necesaria en una sociedad democrática no se considerará incompatible con o contraviniendo,
      1. a. las cláusulas 1), 2) e) u 8), en la medida en que la ley de que se trate prevea las disposiciones necesarias relativas a los motivos de privilegio o de orden público respecto de los cuales no se revelarán pruebas o los testigos no sean competentes o no puedan ser obligados a prestar declaración en ningún procedimiento;
      2. b. párrafo 2) a), en la medida en que la ley de que se trate imponga a toda persona acusada de un delito la carga de demostrar hechos concretos o declare que la prueba de ciertos hechos será prima facie el delito o de cualquier elemento del mismo;
      3. c. párrafo 2) e), en la medida en que la ley de que se trate imponga condiciones que deben cumplirse para que los testigos llamados a declarar en nombre de un acusado sean pagados sus gastos con cargo a fondos públicos;
      4. d. párrafo 5), en la medida en que la ley de que se trate autorice a un tribunal a juzgar a un miembro de una fuerza disciplinaria por un delito, a pesar de todo juicio, condena o absolución de ese miembro en virtud de la ley disciplinaria de esa fuerza, de modo que, sin embargo, cualquier tribunal que juzgue a ese miembro y condene al miembro al condenar a la persona a cualquier sanción tendrá en cuenta cualquier sanción que se le haya otorgado en virtud de esa ley disciplinaria.
    11. 11. Toda persona condenada por un delito tendrá derecho a apelar de conformidad con la ley contra la condena, la pena y cualquier orden dictada sobre la condena.
    12. 12. A los efectos del apartado i) de la cláusula 2, se considerará que toda persona a la que, de conformidad con la ley, haya sido notificada una citación u otro procedimiento que exija la comparecencia en el momento y lugar designados para el juicio y que no comparezca así ha consentido que el juicio tenga lugar en ausencia de la persona.
    13. 13. Toda persona condenada por un delito y que haya sido sancionada como consecuencia de la condena tendrá derecho, si posteriormente se demuestra que ha habido un error judicial grave, a ser indemnizada por el Estado de conformidad con la ley.
  1. 20.
    1. 1. Toda persona tiene derecho a no ser sometida,
      1. a. sin el consentimiento de esa persona, al registro de la persona o los bienes o locales de esa persona oa la entrada legítima de otras personas en los locales de esa persona;
      2. b. sin el consentimiento de la persona o una orden del Tribunal Supremo, a la interceptación de la correspondencia u otros medios de comunicación de esa persona, ya sea por escrito, oral o por cualquier medio.
    2. 2. No se considerará incompatible o contraria a lo dispuesto en el apartado a del párrafo 1) del párrafo 1), en la medida en que la ley de que se trate disponga de disposiciones provisionales,
      1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la administración del Gobierno, la planificación urbana y rural, la conservación de la naturaleza y el desarrollo económico y el bienestar del país;
      2. b. que sea razonablemente necesario para proteger los derechos o libertades de otras personas;
      3. c. que autorice a un funcionario o agente del Gobierno o de una autoridad local, o a una entidad social establecida por la ley con fines públicos, a entrar en los locales de cualquier persona con el fin de inspeccionar o valorar esos locales o cualquier cosa en ellos a efectos de cualquier impuesto, tasa, adeudado o deber o para realizar trabajos relacionados con bienes que se encuentren legalmente en esos locales y que pertenezcan al Gobierno oa esa autoridad o entidad corporativa, según sea el caso; o
      4. d. que autoriza, a efectos de la ejecución de la sentencia u orden de un tribunal en cualquier procedimiento civil, el registro de una persona o bienes por orden judicial o la entrada en cualquier local mediante tal orden; salvo en la medida en que dicha disposición o, en su caso, lo que se haga bajo su autoridad es demostrado que no es necesario en una sociedad democrática.
  1. 21.
    1. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y, a los efectos del presente artículo, este derecho incluye la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o de creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otras personas y tanto en público como en privado, de manifestar y difundir la religión o las creencias en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
    2. 2. La libertad de manifestar y difundir una religión o creencias puede estar sujeta a las limitaciones prescritas por una ley y necesarias en una sociedad democrática,
      1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública; o
      2. b. con el fin de proteger los derechos o libertades de otras personas.
    3. 3. Las personas que asistan a ningún lugar de enseñanza no serán obligadas a impartir o recibir instrucción religiosa ni a participar en ninguna ceremonia o celebración religiosa o a asistir a ellas.
    4. 4. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución o en cualquier otra ley, no se obligará a ninguna persona a prestar juramento contrario a la religión o a las creencias de esa persona ni a prestar juramento de manera contraria a esa religión o creencia.
    5. 5. No se exigirá a una persona profesar ninguna religión como condición para ocupar cargos públicos.
    6. 6. Una ley no prevé el establecimiento de ninguna religión ni la imposición de ninguna observancia religiosa.
    7. 7. Todo lo dispuesto en este artículo no impedirá que ninguna comunidad o confesión religiosa impartan instrucción religiosa a personas de esa comunidad o confesión en el curso de una educación impartida por esa comunidad o confesión.
  1. 22.
    1. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión y, a los efectos del presente artículo, este derecho incluye la libertad de tener opiniones y de buscar, recibir y difundir ideas e información sin injerencias.
    2. 2. El derecho previsto en el párrafo 1 puede estar sujeto a las restricciones prescritas por una ley y necesarias en una sociedad democrática,
      1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
      2. b. para proteger la reputación, los derechos y las libertades o la vida privada de las personas;
      3. c. para impedir la divulgación de la información recibida en confidencialidad;
      4. d. para mantener la autoridad y la independencia de los tribunales o de la Asamblea Nacional;
      5. e. para regular la administración técnica, el funcionamiento técnico o la eficiencia general de los teléfonos, la telegrafía, los correos, la radiodifusión inalámbrica, la televisión u otros medios de comunicación o la regulación de exposiciones públicas o espectáculos públicos, o
      6. f. para imponer restricciones a los funcionarios públicos.
  1. 23.
    1. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas y, a los efectos del presente artículo, este derecho incluye el derecho a reunirse libremente y asociarse con otras personas y, en particular, a fundar partidos políticos, sindicatos u otras asociaciones para la protección de intereses de esa persona ya no ser obligado a pertenecer a ninguna asociación.
    2. 2. El derecho previsto en el párrafo 1 puede estar sujeto a las restricciones prescritas por una ley y necesarias en una sociedad democrática,
      1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
      2. b. con respecto al registro de asociaciones o partidos políticos;
      3. c. para la protección de los derechos y libertades de otras personas,
      4. d. para la imposición de restricciones-
        1. i. a las personas que no sean ciudadanos de Seychelles; o
        2. ii. a funcionarios públicos o miembros de las fuerzas disciplinarias.
  1. 24.
    1. 1. Con arreglo a esta Constitución, todo ciudadano de Seychelles que haya cumplido los 18 años de edad tiene derecho,
      1. a. participar en la dirección de los asuntos públicos, ya sea directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
      2. b. a inscribirse como elector a los efectos de la votación secreta en elecciones públicas, que serán por sufragio universal e igual;
      3. c. ser elegidos para ocupar cargos públicos; y
      4. d. a participar en condiciones generales y en condiciones de igualdad, en la función pública.
    2. 2. El ejercicio de los derechos enunciados en el párrafo 1) puede estar regulado por una ley necesaria en una sociedad democrática.
  1. 25.
    1. 1. Toda persona que se encuentre legalmente en Seychelles tiene derecho a circular libremente y, a los efectos del presente artículo, este derecho incluye el derecho a circular libremente dentro de Seychelles, el derecho a residir en cualquier parte de Seychelles, el derecho a salir de Seychelles y el derecho a no ser expulsado de Seychelles.
    2. 2. Toda persona que sea ciudadana de Seychelles tiene derecho a entrar en Seychelles y, con sujeción a lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 3), a no ser expulsada de Seychelles.
    3. 3. El derecho previsto en el párrafo 1 puede estar sujeto a las restricciones prescritas por una ley necesaria en una sociedad democrática,
      1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
      2. b. para proteger los derechos y libertades de otras personas;
      3. c. para la prevención de un delito o el cumplimiento de una orden judicial;
      4. d. para la extradición de personas de Seychelles; o
      5. e. para expulsión legal de Seychelles a personas que no son ciudadanos de Seychelles.
    4. 4. Una ley que prevea la extradición de personas de Seychelles no autorizará la extradición a un país respecto de un delito punible con la pena de muerte en ese país, a menos que dicho país se comprometa a no ejecutar una pena de muerte respecto del delito.
    5. 5. Una ley que prevea la expulsión lícita de Seychelles de personas legalmente presentes en Seychelles dispondrá la presentación, antes de su expulsión, de las razones de la expulsión y la revisión por una autoridad competente de la orden de expulsión.
  1. 26.
    1. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad y, a los efectos del presente artículo, este derecho incluye el derecho a adquirir, poseer pacíficamente gozar y disponer de ellos, ya sea individualmente o en asociación con otros.
    2. 2. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 1 puede estar sujeto a las limitaciones prescritas por la ley y necesarias en una sociedad democrática,
      1. a. en aras del interés público;
      2. b. para la ejecución de una orden o sentencia de un tribunal en procedimientos civiles o penales;
      3. c. en cumplimiento de cualquier sanción, impuesto, tasa, derecho o adeudado;
      4. d. en el caso de bienes razonablemente sospechosos de haber sido adquiridos por el producto del tráfico de drogas o de delitos graves;
      5. e. en lo que respecta a los animales hallados invadiendo o desviándose;
      6. f. en consecuencia de una ley relativa a la limitación de acciones o la prescripción adquisitiva;
      7. g. con respecto a los bienes de los ciudadanos de un país en guerra con Seychelles;
      8. h. en lo que respecta a la administración de los bienes de las personas declaradas en quiebra o de personas fallecidas o de personas en situación de incapacidad jurídica, o
      9. i. para conceder a la República la propiedad de aguas subterráneas o petróleo o minerales no extraídos de cualquier tipo o descripción.
    3. 3. Una ley no preverá la adquisición o toma de posesión obligatoria de bienes por el Estado,
      1. a. se notifique razonablemente la intención de adquirir o tomar posesión obligatoria de los bienes y de la finalidad de la adquisición o toma de posesión prevista a las personas que tengan un interés o derecho sobre los bienes;
      2. b. la adquisición o toma obligatoria de posesión sea necesaria en interés público para el desarrollo o la utilización de los bienes para promover el bienestar o beneficio público o para la defensa, la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o para la planificación urbana y rural;
      3. c. existe una justificación razonable para causar dificultades que puedan ocasionar a cualquier persona que tenga un interés en los bienes o sobre ellos;
      4. d. el Estado paga pronta y plena indemnización por los bienes;
      5. e. toda persona que tenga un interés o derecho sobre los bienes tiene derecho a acceder al Tribunal Supremo, ya sea directamente o en apelación de cualquier otra autoridad para determinar el interés del interés o derecho, la legalidad de la adquisición o toma de posesión de los bienes, la cuantía de indemnización pagadera a la persona y con el fin de obtener el pronto pago de la indemnización.
    4. 4. Cuando los bienes adquiridos por el Estado en virtud del presente artículo no se utilicen, dentro de un plazo razonable, para los fines para los que fueron adquiridos, el Estado dará, a la persona que lo poseyó inmediatamente antes de la adquisición de los bienes, la opción de comprarlos.
    5. 5. Una ley que imponga restricciones a la adquisición o enajenación de bienes por una persona que no sea ciudadana de Seychelles no se considerará incompatible con la cláusula 1).
  1. 27.
    1. 1. Toda persona tiene derecho a igual protección de la ley, incluido el disfrute de los derechos y libertades enunciados en la presente Carta, sin discriminación alguna por ningún motivo, excepto cuando sea necesario en una sociedad democrática.
    2. 2. La cláusula 1) no impedirá ninguna ley, programa o actividad que tenga por objeto mejorar las condiciones de las personas o grupos desfavorecidos.
  1. 28.
    1. 1. El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder a la información relativa a esa persona y en poder de una autoridad pública que desempeñe una función gubernamental, así como el derecho a que la información se rectifice o modifique de otro modo, si es inexacta.
    2. 2. El derecho de acceso a la información que figura en el párrafo 1 estará sujeto a las limitaciones y procedimientos que prescriba la ley y sean necesarios en la sociedad democrática,
      1. a. para la protección de la seguridad nacional;
      2. b. para la prevención y detección del delito y la aplicación de la ley;
      3. c. para el cumplimiento de una orden judicial o de conformidad con un privilegio legal;
      4. d. para la protección de la vida privada o de los derechos o libertades de los demás;
    3. 3. El Estado se compromete a adoptar las medidas apropiadas para garantizar que la información recopilada respecto de una persona para un fin determinado se utilice únicamente con ese fin, salvo cuando una ley necesaria en una sociedad democrática o una orden judicial autorice otra cosa.
    4. 4. El Estado reconoce el derecho de acceso del público a la información en poder de una autoridad pública que desempeñe una función gubernamental, con sujeción a las limitaciones contenidas en el párrafo 2) y a toda ley necesaria en una sociedad democrática.
  1. 29.
    1. 1. El Estado reconoce el derecho de todo ciudadano a la protección de la salud y al disfrute de un nivel alcanzable de salud física y mental y, con miras a garantizar el ejercicio efectivo de este derecho,
      1. a. a que adopten medidas para proporcionar atención primaria gratuita de la salud en las instituciones estatales a todos sus ciudadanos.
      2. b. adoptar medidas apropiadas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades epidémicas y otras enfermedades;
      3. c. adoptar medidas para reducir la mortalidad infantil y promover el desarrollo saludable del niño;
      4. d. promover la responsabilidad individual en materia de salud;
      5. e. permitir, con sujeción a la supervisión y las condiciones necesarias en una sociedad democrática, el establecimiento de servicios médicos privados.

30. El Estado reconoce la condición única y las funciones naturales de la mujer en la sociedad y, en consecuencia, se compromete a adoptar medidas apropiadas para garantizar que la madre trabajadora goce de una protección especial con respecto a la licencia remunerada y a sus condiciones de trabajo durante el período razonable previsto por la ley antes y después del parto.

31. El Estado reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a una protección especial en vista de su inmadurez y vulnerabilidad, y para garantizar el ejercicio efectivo de este derecho

  1. a. prever que la edad mínima de admisión al empleo sea de 15 años, con excepción para los niños empleados a tiempo parcial en trabajos ligeros prescritos por la ley sin perjuicio de su salud, moral o educación;
  2. b. establecer una edad mínima de admisión al empleo más elevada con respecto a las ocupaciones prescritas por la ley que el Estado considere peligrosas, insalubres o susceptibles de perjudicar el desarrollo normal de un niño o adolescente;
  3. c. garantizar una protección especial contra la explotación social y económica y los peligros físicos y morales a que están expuestos los niños y los jóvenes;
  4. d. a fin de garantizar, salvo en circunstancias excepcionales y reconocidas judicialmente, que un niño de corta edad no esté separado de sus padres.
  1. 32.
    1. 1. El Estado reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y el derecho de toda persona a formar una familia y se compromete a promover la protección jurídica, económica y social de la familia.
    2. 2. El derecho enunciado en el párrafo 1) puede estar sujeto a las restricciones prescritas por la ley y necesarias en una sociedad democrática, incluida la prevención del matrimonio entre personas del mismo sexo o personas de determinados grados familiares.

33. El Estado reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la educación y, con miras a garantizar la realización efectiva de este derecho

  1. a. impartir enseñanza obligatoria, que será gratuita en las escuelas públicas, durante el período mínimo, que no podrá ser inferior a diez años, según lo prescriba la ley;
  2. b. velar por que los programas educativos de todas las escuelas tengan por objeto el desarrollo completo de la persona;
  3. c. a que, sobre la base de la capacidad intelectual, todos los ciudadanos tengan igualdad de acceso a las oportunidades y servicios educativos más allá del período de enseñanza obligatoria;
  4. d. permitir, con sujeción a las restricciones razonables, la supervisión y las condiciones necesarias en una sociedad democrática, cualquier persona, organización o institución establecer y mantener una escuela privada;
  5. e. a respetar el derecho de los padres a elegir entre enviar a sus hijos a una escuela pública o privada.

34. El Estado reconoce el derecho de todo ciudadano a una vivienda adecuada y decente que favorezca la salud y el bienestar y se compromete directamente o por conducto de organizaciones públicas o privadas o con su cooperación a facilitar la realización efectiva de este derecho.

35. El Estado reconoce el derecho de todo ciudadano al trabajo ya condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias y, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de esos derechos,

  1. a. a que adopten las medidas necesarias para lograr y mantener un nivel elevado y estable de empleo, como sea posible, con miras a alcanzar el pleno empleo;
  2. b. con sujeción a las restricciones que sean necesarias en una sociedad democrática, proteger efectivamente el derecho de un ciudadano a ganarse una vida digna en una ocupación, profesión o oficio libremente elegidos;
  3. c. promover la orientación y la formación profesional;
  4. d. dictar y hacer cumplir disposiciones legales sobre condiciones de trabajo seguras, saludables y justas, incluidos el descanso razonable, el esparcimiento, las vacaciones pagadas, la remuneración que garantice, como mínimo, condiciones de vida dignas y dignas para los trabajadores y sus familias, salarios justos e iguales por trabajo de igual valor sin distinción y estabilidad del empleo.
  5. e. promover mecanismos de negociación voluntaria entre empleadores y trabajadores o sus organizaciones con miras a regular las condiciones de empleo mediante convenios colectivos;
  6. f. promover el establecimiento y la utilización de mecanismos apropiados de conciliación y arbitrajes voluntarios para la solución de conflictos laborales;
  7. g. con sujeción a las restricciones necesarias en una sociedad democrática y necesarias para salvaguardar el orden público, proteger la salud o la moral y los derechos y libertades de los demás, garantizar el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y garantizar el derecho de huelga.

36. La declaración reconoce el derecho de las personas de edad y de los discapacitados a una protección especial y, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de este derecho

  1. a. tomar medidas razonables para mejorar la calidad de vida y para el bienestar y el mantenimiento de las personas de edad y los discapacitados;
  2. b. promover programas destinados específicamente a lograr el mayor desarrollo posible de las personas con discapacidad.

37. El Estado reconoce el derecho de todo ciudadano a una existencia digna y digna y, con el fin de garantizar que sus ciudadanos no queden desprovistos por motivos de incapacidad laboral o desempleo involuntario, se compromete a mantener un sistema de seguridad social.

38. El Estado reconoce el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente limpio, sano y ecológicamente equilibrado y a gozar de él,

  1. a. adoptar medidas para promover la protección, preservación y mejora del medio ambiente
  2. b. garantizar el desarrollo socioeconómico sostenible de Seychelles mediante el uso y la gestión juiciosas de los recursos de Seychelles;
  3. c. para promover la conciencia pública de la necesidad de proteger, preservar y mejorar el medio ambiente.
  1. 39.
    1. 1. El Estado reconoce el derecho de toda persona a participar en la vida cultural y a profesar, promover, disfrutar y proteger los valores culturales y consuetudinarios del pueblo de Seychelles con las restricciones previstas por la ley y necesarias en una sociedad democrática que incluya:
      1. a. la protección del orden público, la moral pública y la salud pública;
      2. b. la prevención del delito;
      3. c. la protección de los derechos y libertades de otras personas.
    2. 2. El Estado se compromete a adoptar medidas razonables para garantizar la preservación del patrimonio cultural y los valores del pueblo de Seychelles.

PARTE II. DEBERES FUNDAMENTALES

40. Será deber de todos los ciudadanos de Seychelles-

  1. a. defender y defender esta Constitución y la ley;
  2. b. promover el interés nacional y fomentar la unidad nacional;
  3. d. a trabajar concienzudamente en una profesión, ocupación o oficio elegido;
  4. e. contribuir al bienestar de la comunidad;
  5. f. proteger, preservar y mejorar el medio ambiente; y
  6. g. en general, procurar el cumplimiento de las aspiraciones contenidas en el preámbulo de esta Constitución.

PARTE III. ESTADO DE EMERGENCIA Y AHORRO

  1. 41.
    1. 1. El Presidente puede, cuando el Presidente tenga motivos para creer que-
      1. a. haya surgido o sea inminente una amenaza grave para la seguridad nacional o el orden público; o
      2. b. ha surgido o es inminente una emergencia civil grave,
    2. en Seychelles o en cualquier parte de Seychelles, mediante una Proclamación publicada en la Gaceta, declarar que existe un estado de excepción en Seychelles o en esa parte de Seychelles.
    3. 2. La declaración hecha en virtud de la cláusula 1) dejará de surtir efecto al expirar un plazo de siete días a partir de la fecha de publicación de la declaración, a menos que, antes de la expiración del plazo, sea aprobada por una resolución aprobada por no menos de dos tercios del número de miembros de la Asamblea Nacional.
    4. 3. El Presidente, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la Proclamación prevista en el párrafo 1), enviará al Presidente de la Asamblea Nacional los hechos y circunstancias que conduzcan a la declaración del estado de excepción y el Presidente, dentro de los siete días siguientes a la publicación, procederá a la y los hechos y circunstancias que condujeron a la declaración que ha de ser examinada por la Asamblea.
    5. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 5), la declaración de excepción aprobada por la Asamblea Nacional en virtud del párrafo 2) continuará en vigor hasta que expire un plazo de tres meses a partir de la fecha de su aprobación o hasta la fecha anterior que se especifique en la resolución.
    6. 5. La Asamblea Nacional, mediante resolución aprobada por mayoría de miembros de la Asamblea Nacional, podrá revocar en cualquier momento una declaración aprobada por la Asamblea Nacional en virtud del presente artículo.
    7. 6. Cuando una elección al cargo de Presidente dé lugar a un cambio en el titular de ese cargo, la declaración prevista en el presente artículo que esté en vigor inmediatamente antes del día en que el Presidente asuma el cargo dejará de surtir efecto al expirar los siete días contados a partir de ese día.
    8. 7. No obstante lo dispuesto en la cláusula 1), cuando la Asamblea Nacional resuelva, en virtud del párrafo 2), que la declaración del estado de excepción no debe continuar o revocar una declaración de estado de excepción en virtud del párrafo 5), el Presidente no declarará, dentro de los treinta días siguientes a la resolución o revocación, el estado de de emergencia basada total o principalmente en los mismos hechos, a menos que la Asamblea Nacional, mediante resolución aprobada por la mayoría de sus miembros, haya autorizado la formulación de la declaración.
    9. 8. Cuando, debido a circunstancias imperantes en el momento de la declaración del estado de excepción con arreglo al párrafo 1), sea impracticable publicar en la Gaceta, la Proclamación podrá publicarse de la manera que el Presidente determine para darle la mayor publicidad posible, y dicha publicación será se considera un cumplimiento suficiente de la cláusula 1) a los efectos del presente artículo.
    10. 9. Las cláusulas 2) a 6) y 8) se aplicarán con respecto a una declaración de emergencia hecha con arreglo a la cláusula 7).
  1. 42.
    1. 1. Cuando la Asamblea Nacional se encuentre reunida pero no esté presente cuando se haga una declaración de conformidad con los párrafos 1 o 7 del artículo 41, el Presidente convocará inmediatamente a la Asamblea para reunirse en una fecha que no excederá de siete días después de la publicación de la declaración.
    2. 2. Cuando la Asamblea Nacional se disuelva cuando se haga una declaración de conformidad con los párrafos 1 o 7 del artículo 41, el Presidente, en la proclamación que haga la declaración, convocará a los miembros de la Asamblea disuelta a reunirse en una fecha que no excederá de siete días después de la declaración y de los miembros podrá reunirse y seguir reuniéndose hasta que una nueva Asamblea Nacional se reúna por primera vez con el fin de desempeñar las funciones de la Asamblea Nacional a los efectos del artículo 41.
    3. 3. A los efectos de la cláusula 2), el Presidente o el Vicepresidente inmediatamente antes de la disolución de la Asamblea Nacional presidirá las sesiones de la Asamblea Nacional.
  1. 43.
    1. 1. El presente artículo se aplicará durante cualquier período de emergencia pública.
    2. 2. No obstante lo dispuesto en el presente capítulo, pero sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), una ley podrá prever la adopción, durante un período de emergencia pública, de las medidas estrictamente necesarias para satisfacer las exigencias de la situación.
    3. 3. La ley mencionada en el párrafo 2) no preverá la adopción de medidas que sean incompatibles con los artículos 15, 16, 17, 18 3) 19 2) a 6) y 11), 21 y 27.
    4. 4. Cuando una ley a que se refiere el párrafo 2 prevea la detención de personas se establecerá en la ley,
      1. a. que, tan pronto como sea razonablemente factible y, en todo caso, no más de siete días después del comienzo de la detención, se le facilitará una declaración por escrito, en la medida de lo posible, en un idioma que comprenda la persona detenida, especificando detalladamente los motivos por los que la persona detenida la persona está detenida;
      2. b. que no más de siete días después del inicio de la detención se publique en la Gaceta y en un diario local de amplia circulación en Seychelles un aviso en el que se indique el nombre de la persona detenida y los detalles de la ley en virtud de la cual se efectuó la detención;
      3. c. que no más de un mes después de la detención y posteriormente a intervalos no superiores a tres meses la detención de la persona sea examinada por un tribunal independiente e imparcial nombrado por el Presidente de entre los candidatos propuestos por la Autoridad de Nombramientos Constitucionales a tal efecto;
      4. d. que la persona detenida tendrá derecho a elegir y disponer de facilidades razonables para consultar a un abogado, a comparecer, en persona o por conducto del abogado, ante el tribunal, y que, en caso de que la ley lo preste, los servicios del jurista serán a expensas del público;
      5. e. que la persona detenida sea puesta en libertad inmediatamente si el tribunal encargado de examinar la detención considera que no es razonablemente necesario o conveniente a los efectos de la emergencia continuar con la detención;
      6. f. cuando el tribunal encargado de examinar la detención de una persona no ordene su puesta en libertad, el tribunal podrá recomendar a la autoridad que la detenga acerca de la necesidad o conveniencia de continuar con la detención y se enviará una copia de la recomendación a la persona detenida .
    5. 5. Un tribunal nombrado de conformidad con la cláusula 4) c) tendrá un magistrado como presidente.
  1. 44.
    1. 1. Una ley promulgada en relación con una fuerza disciplinaria de Seychelles puede, en la medida en que sea necesario en una sociedad democrática, prever excepciones a las disposiciones de la Carta, salvo los artículos 15, 16 y 17.
    2. 2. Una ley de un país distinto de Seychelles cuya fuerza disciplinaria se encuentre legalmente en Seychelles en cumplimiento de acuerdos concertados entre el Gobierno de Seychelles y otro gobierno o una organización internacional no se considerará incompatible, en la medida en que la ley se aplique a la fuerza disciplinaria, no se considerará incompatible o en contravención de las disposiciones de la Carta.
    3. 3. No se considerará incompatible con la Carta una ley que autorice la adopción de medidas contra un miembro de una fuerza disciplinaria de un país con el que Seychelles esté en guerra.
    4. 4. Una ley a que se hace referencia en el párrafo 3) no preverá la realización de nada que constituya un crimen de genocidio o un crimen de lesa humanidad.

PARTE IV. REMEDIOS

45. El presente capítulo no se interpretará en el sentido de que confiera a ninguna persona o grupo el derecho a realizar cualquier actividad encaminada a suprimir un derecho o libertad consagrado en la Carta.

  1. 46.
    1. 1. Toda persona que alega que una disposición de la presente Carta ha sido o pueda ser violada en relación con ella por cualquier ley, acto u omisión podrá, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, solicitar reparación al Tribunal Constitucional.
    2. 2. Cuando el Tribunal Constitucional tenga la certeza de que la persona cuyo derecho o libertad ha sido o es probable que se haya violado o pueda ser violado, podrá ser presentada por otra persona que actúe en nombre de esa persona, con o sin autoridad de esa persona.
    3. 3. El Tribunal Constitucional podrá negarse a examinar una solicitud con arreglo al párrafo 1) cuando el Tribunal esté convencido de que el demandante ha obtenido reparación por la infracción en virtud de cualquier ley y si el solicitante ha obtenido reparación ante el Tribunal Constitucional para cualquier asunto que pueda interponerse una demanda en virtud del párrafo 1), un tribunal no podrá examinar ninguna solicitud de reparación en relación con ese asunto, salvo en apelación contra una decisión de dicho tribunal.
    4. 4. Cuando el Tribunal Constitucional sobre una solicitud en virtud de la cláusula 1) considere que la persona interesada dispone o ha contado con medios adecuados de reparación por la presunta infracción en virtud de cualquier otra ley, el Tribunal podrá conocer de la solicitud o remitirla a la tribunal para el otorgamiento de reparación de conformidad con la ley.
    5. 5. Al conocer una demanda en virtud del párrafo 1), el Tribunal Constitucional puede:
      1. a. declarar que cualquier acto u omisión objeto de la solicitud constituye una contravención de la Carta;
      2. b. declarar nula toda ley o disposición de cualquier ley que contravenga la Carta;
      3. c. dictar dicha declaración u orden, emitir el auto y dar las instrucciones que considere apropiadas para hacer cumplir o asegurar la aplicación de la Carta y resolver todas las cuestiones relacionadas con la solicitud;
      4. d. otorgar cualesquiera daños y perjuicios con el fin de indemnizar a la persona interesada por los daños sufridos;
      5. e. dictar una orden adicional en virtud de la presente Constitución o que prescriba la ley.
    6. 6. Cuando el Tribunal Constitucional haga una declaración en virtud del apartado b) del párrafo 5), el Tribunal enviará copia de la declaración al Presidente y al Presidente, a reserva de cualquier decisión que se adopte en apelación de la misma.
    7. 7. Cuando en el curso de un procedimiento ante un tribunal, distinto del Tribunal Constitucional o el Tribunal de Apelación, se plantee la cuestión de si ha habido o es probable que se produzca una infracción de la Carta, el tribunal, si considera que la cuestión no es frívola o vexatiza o tiene ya ha sido objeto de una decisión del Tribunal Constitucional o del Tribunal de Apelación, aplazar inmediatamente las actuaciones y someter la cuestión a la decisión del Tribunal Constitucional.
    8. 8. Cuando en una demanda con arreglo a la cláusula 1) o cuando un asunto se remita al Tribunal Constitucional con arreglo al párrafo 7), la persona que alega la infracción o el riesgo de infracción establezca un caso prima facie, la carga de demostrar que no ha habido contravención o riesgo de infracción deberá, cuando la denuncia es contra el Estado, sea sobre el Estado.
    9. 9. El tribunal en el que se haya planteado la cuestión a que se refiere el párrafo 7) resolverá el caso de conformidad con la decisión del Tribunal Constitucional, o si dicha decisión es objeto de un recurso ante el Tribunal de Apelación, de conformidad con la decisión del Tribunal de Apelación.
    10. 10. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas a los efectos del presente artículo con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Constitucional en relación con la jurisdicción y las facultades que le confiere el presente artículo o en virtud de él, incluidas las normas relativas al plazo en que se pueda presentar una solicitud o una remisión hecho o traído.

PARTE V. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN

47. Cuando un derecho o libertad enunciado en la presente Carta esté sujeto a cualquier limitación, restricción o calificación, esa limitación, restricción o calificación,

  1. a. no tendrán un efecto más amplio que el estrictamente necesario dadas las circunstancias, y
  2. b. no se aplicarán para ningún fin que no sea el para el que se ha prescrito.

48. El presente capítulo se interpretará de manera que no sea incompatible con ninguna obligación internacional de Seychelles en materia de derechos y libertades humanos y, al interpretar las disposiciones del presente capítulo, los tribunales tomarán nota judicial de:

  1. a. los instrumentos internacionales que contienen esas obligaciones;
  2. b. los informes y la expresión de opiniones de los órganos encargados de administrar o hacer cumplir esos instrumentos;
  3. c. los informes, decisiones u opiniones de las instituciones internacionales y regionales que administran o aplican las convenciones sobre derechos humanos y libertades;
  4. d. las constituciones de otros Estados o naciones democráticas y las decisiones de los tribunales de los Estados o naciones con respecto a sus Constituciones.

49. En el presente capítulo, a menos que el contexto exija otra cosa,

  • Por «Carta» o «Carta de Seychelles de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales» se entiende la primera parte del presente capítulo;
  • «contravenir», en relación con un requisito o condición del presente capítulo, comprende el incumplimiento del requisito o condición;
  • «tribunal»: todo tribunal de justicia o tribunal competente en Seychelles, excepto en los artículos 19 y 46, un tribunal establecido por una ley disciplinaria o en virtud de ella;
  • Por «sociedad democrática» se entiende una sociedad pluralista en la que hay tolerancia, respeto adecuado de los derechos humanos y libertades fundamentales y el estado de derecho y en la que existe un equilibrio de poderes entre los poderes ejecutivo, legislativo y judicial;
  • «fuerza disciplinaria» significa...
    1. a. una fuerza naval, militar o aérea;
    2. b. la fuerza de policía de Seychelles;
    3. c. el servicio penitenciario de Seychelles;
    4. d. cualquier otra fuerza similar establecida por la ley.
  • «derecho disciplinario»: una ley que regula la disciplina de una fuerza disciplinaria;
  • «autoridad gubernamental» comprende un departamento, división, organismo o instrumento del Gobierno y cualquier órgano u órgano estatutario establecido mediante medidas administrativas con fines gubernamentales u oficiales;
  • Por «abogado» se entiende toda persona legalmente en Seychelles o con derecho a estar en Seychelles y con derecho a ejercer la abogacía en Seychelles;
  • «miembro», en relación con una fuerza disciplinaria, comprende a toda persona que, en virtud de la ley que regula la disciplina de esa fuerza, esté sujeta a esa disciplina;
  • por «menor» se entenderá toda persona que no haya cumplido los 18 años de edad;
  • Por «período de emergencia pública» se entenderá todo período durante el cual
    1. a. Seychelles está en guerra; o
    2. b. esté en vigor una declaración hecha en virtud del artículo 41;
    3. c. «persona»: una persona física o una persona jurídica;
  • Por «funcionario público» se entiende toda persona empleada por una autoridad gubernamental.

CAPÍTULO IV. EL PRESIDENTE

50. Habrá un Presidente de Seychelles que será el Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de las Fuerzas de Defensa de Seychelles.

  1. 51.
    1. 1. Una persona está calificada para la elección como Presidente si-
      1. a. la persona es ciudadano de Seychelles;
      2. b. la persona no está inhabilitada para inscribirse como elector en virtud de esta Constitución.
    2. 2. Con sujeción a lo dispuesto en la cláusula 6), el Anexo 3 surtirá efecto con respecto a la elección del Presidente.
    3. 3. El Tribunal Constitucional será competente para conocer y determinar si una persona ha sido elegida válidamente para ocupar el cargo de Presidente.
    4. 4. La solicitud prevista en el párrafo 3) puede ser presentada por una persona con derecho a voto en una elección del Presidente, una persona que haya sido candidato en la elección o el Fiscal General.
    5. 5. Cuando una persona distinta del Fiscal General presente una demanda en virtud del presente artículo, el Fiscal General podrá intervenir y comparecer o estar representado en el proceso.
    6. 6. Una ley puede prever...
      1. a. las circunstancias y la forma en que se puede presentar una solicitud al Tribunal Constitucional para que se resuelva una cuestión con arreglo al párrafo 3), así como la imposición de condiciones;
      2. b. las facultades, la práctica y el procedimiento del Tribunal Constitucional en relación con la demanda; y
      3. c. cualquier asunto, no previsto en el Anexo 3, que sea necesario o necesario para asegurar una elección verdadera, justa y efectiva del Presidente.
  1. 52.
    1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, toda persona elegida Presidente desempeñará el cargo por un período de cinco años,
      1. a. a partir de la fecha siguiente a la fecha de la declaración de la elección del Presidente; o
      2. b. cuando otra persona ocupa el cargo de Presidente en la fecha siguiente a la fecha de la declaración de la elección del Presidente, comenzando en la fecha siguiente
      3. c. después de la fecha en que quede vacante la oficina.
    2. 2. Una persona ejercerá el cargo de Presidente en virtud de la presente Constitución por un máximo de dos mandatos.
    3. 3. El cargo de Presidente queda vacante
      1. a. a la expiración del plazo especificado en la cláusula 1);
      2. b. cuando se celebre una elección para el cargo de Presidente antes de la expiración de los cinco años a que se refiere la cláusula 1), en la fecha siguiente a la fecha de declaración de la elección del Presidente, o
      3. c. cuando el titular falleciera o dimite o sea destituido de su cargo en virtud de la presente Constitución.
    4. 4. Cuando, salvo en el caso de esta cláusula, el cargo de Presidente quedara vacante en una fecha determinada debido a la aplicación del apartado a) del párrafo 3), pero en esa fecha una elección celebrada en virtud del artículo 51 no haya dado lugar a la elección del Presidente, el Presidente en ejercicio continuará desempeñando sus funciones hasta el final de la día en que el Presidente sea elegido de conformidad con el artículo 51.
    5. 5. El Presidente podrá, por escrito dirigido al Presidente, dimitir del cargo de Presidente.
    6. 6. Cuando subsiste un período de emergencia pública en el momento en que termine el mandato del Presidente, la Asamblea Nacional podrá, mediante resolución aprobada por la mayoría de los miembros de la Asamblea, prorrogar el mandato del Presidente,
      1. a. cuando exista una declaración del estado de excepción, por un período no superior a seis meses a la vez, sino hasta un período máximo total de doce meses;
      2. b. donde Seychelles está en guerra, durante no más de 12 meses a la vez, sino hasta un máximo de cuarenta y ocho meses,
    7. y la prórroga no se extenderá más allá de la duración del actual período de sesiones de la Asamblea Nacional ni del período de prórroga del período de sesiones de la Asamblea Nacional en las mismas circunstancias en virtud de la presente Constitución.
  1. 52A.
    1. 1. Las disposiciones del presente artículo surtirán efecto sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones del presente capítulo.
    2. 2. El Presidente podrá, en cualquier momento transcurrido el plazo de un año a partir del comienzo del primer mandato del Presidente, mediante una proclamación publicada en la Gaceta, declarar la intención del Presidente de apelar al pueblo para que se le otorgue un mandato, por elección, para un nuevo mandato.
    3. 3. Tras la promulgación de una Proclamación con arreglo al párrafo 2), la Comisión Electoral celebrará elecciones presidenciales, con sujeción a lo dispuesto en este artículo.
    4. 4.
      1. a. El Presidente podrá revocar una Proclamación hecha en virtud de este artículo mediante notificación publicada en la Gaceta, en cualquier momento antes del día designado como día de presentación de candidaturas en relación con la elección del Presidente.
      2. b. El Presidente no retirará su candidatura como candidato en dicha elección.
    5. 5. Si en cualquier momento después de la fecha de una Proclamación hecha en virtud de la cláusula 2) y antes de la clausura de la votación en las elecciones celebradas en cumplimiento de la Proclamación, el Presidente en ejercicio fallece, se considerará que la Proclamación ha sido revocada con efecto a partir de la fecha de dicho fallecimiento, y la elección que se celebrará en se considerará anulada la aplicación de la Proclamación.
    6. 6. La persona declarada elegida Presidente en una elección celebrada en virtud del presente artículo deberá, si esa persona -
      1. a. sea el Presidente en ejercicio, desempeñe el cargo por un nuevo mandato de cinco años a partir de la fecha siguiente a la fecha en que se considere que ha expirado el mandato del Presidente en ejercicio con arreglo a la cláusula 7);
      2. b. es una persona distinta del Presidente en ejercicio, ejerce sus funciones por un período de cinco años a partir de la fecha siguiente a la fecha de la declaración de la elección del Presidente.
    7. 7. Cuando se celebre una elección en virtud de este artículo, el mandato del Presidente en ejercicio -
      1. a. se considerará que ha expirado en la fecha siguiente a la fecha de declaración de elección del Presidente en esa elección; y
      2. b. constituirá un término a los efectos del párrafo 2 del artículo 52.
  1. 53.
    1. 1. El presente artículo surtirá efecto respecto de la destitución del Presidente por incapacidad mental o física.
    2. 2. Cuando el Gabinete resuelva, previa moción apoyada por los votos de la mayoría de todos los miembros del Gabinete, que debe investigarse la cuestión de la capacidad mental o física del Presidente para desempeñar las funciones del cargo de Presidente, el Gabinete informará de ello al Presidente del Tribunal Supremo.
    3. 3. Cuando se notifique por escrito firmada por no menos de la mitad del número de miembros de la Asamblea Nacional de una moción en la que se solicita que se investigue la cuestión de la capacidad mental o física del Presidente para desempeñar las funciones del cargo de Presidente, éste deberá -
      1. a. cuando la Asamblea Nacional esté reunida o haya sido convocada a reunirse en un plazo de cinco días, hará que la Asamblea examine la moción tan pronto como sea posible dentro de los siete días siguientes a la notificación;
      2. b. cuando la Asamblea Nacional no esté reunida entonces, convocará a la Asamblea para que se reúna en un plazo de catorce días a partir de la notificación y hacer que la moción sea examinada en esa sesión.
    4. 4. Cuando se proponga una moción con arreglo al párrafo 3) para su examen por la Asamblea Nacional, la Asamblea no debatirá la moción, pero el Presidente procederá inmediatamente a votación sobre la moción y, si la moción está apoyada por votos de no menos de dos tercios del número de sus miembros, declarará aprobada la moción y entregará una copia de la moción al Presidente y al Presidente del Tribunal Supremo.
    5. 5. Cuando el Presidente del Tribunal Supremo sea informado de conformidad con la cláusula 2) o reciba una copia de una moción con arreglo al párrafo 4), el Presidente del Tribunal Supremo nombrará una junta médica integrada por no menos de tres personas seleccionadas por el Presidente de la Corte Suprema de entre las personas que estén calificadas como médicos con arreglo a una ley, y el investigará la cuestión y presentará un informe al Presidente del Tribunal Supremo en el que se indique la opinión de la junta acerca de si el Presidente es incapaz o no de desempeñar las funciones del cargo de Presidente, debido a su incapacidad física o mental.
    6. 6. Cuando, en virtud del párrafo 5, la junta médica informe de que el Presidente está en condiciones de desempeñar las funciones del cargo de Presidente, el Presidente del Tribunal Supremo informará,
      1. a. cuando la investigación se haya llevado a cabo a instancia del Gabinete, del Gabinete; o
      2. b. donde la investigación se llevó a cabo a instancia de la Asamblea Nacional, el Presidente,
    7. y, tan pronto como sea posible, el Gabinete informará de ello al Presidente o el Presidente informará de ello al Presidente ya la Asamblea Nacional, según sea el caso.
    8. 7. Cuando, en virtud del párrafo 5), la junta médica informe de que el Presidente es incapaz de desempeñar las funciones del cargo de Presidente, el Presidente del Tribunal Supremo certificará por escrito en consecuencia y-
      1. a. cuando la investigación se haya llevado a cabo a instancia del Gabinete, presentará las conclusiones al Gabinete, y el Gabinete informará al Presidente de las conclusiones y las presentará al Presidente; o
      2. b. cuando la investigación se haya llevado a cabo a instancia de la Asamblea Nacional, presentará las conclusiones al Presidente y éste informará al Presidente de las conclusiones.
    9. 8. Cuando el Presidente reciba un informe de conformidad con el párrafo 7), el orador:
      1. a. cuando la Asamblea Nacional esté reunida o haya sido convocada a reunirse en un plazo de cinco días, hará que la Asamblea examine las conclusiones de la junta médica tan pronto como sea posible; o
      2. b. cuando la Asamblea Nacional no esté reunida, convocará inmediatamente a la Asamblea para reunirse y hacer que las conclusiones de la junta médica sean consideradas en esa reunión.
    10. 9. Cuando la Asamblea Nacional, cuando se reúna de conformidad con el párrafo 8), resuelva por voto de no menos de dos tercios del número de sus miembros que se aprueba la decisión de la junta médica, el Presidente cesará en sus funciones al aprobar la resolución.
  1. 54.
    1. 1. Cuando la comunicación por escrito firmada por no menos de la mitad del número de miembros de la Asamblea Nacional de una moción en la que se alega que el Presidente ha cometido una violación de la presente Constitución o una falta grave, especificando los detalles de la denuncia y proponiendo que el Tribunal Constitucional investiga las denuncias se entregan al Presidente,
      1. a. si la Asamblea Nacional se encuentra en sesión o ha sido convocada a reunirse en un plazo de cinco días, hará que la Asamblea examine la moción dentro de los siete días siguientes a la notificación; o
      2. b. si la Asamblea Nacional no está reunida, convocará a la Asamblea para que se reúna en un plazo de catorce días a partir de la notificación y hacer que la moción sea examinada en esa sesión.
    2. 2. Cuando se proponga una moción con arreglo al párrafo 1) para su examen por la Asamblea Nacional, la Asamblea no debatirá la moción, pero el Presidente procederá inmediatamente a votación sobre la moción y, si la moción está apoyada por votos de no menos de dos tercios del número de sus miembros, declarar que se aprobará la moción.
    3. 3. Cuando se declara que se aprueba una moción en virtud del párrafo 2 -
      1. a. el Presidente entregará una copia de la moción al Presidente y al Presidente del Tribunal Supremo;
      2. b. el Presidente del Tribunal Supremo someterá el asunto al Tribunal Constitucional;
      3. c. el Tribunal Constitucional investigará el asunto e informará al Presidente de la República si considera que los detalles de la alegación especificados en la moción constituyen indicios razonables para la destitución del Presidente; y
      4. d. el Tribunal Constitucional, al investigar el asunto previsto en el apartado c), puede citar e interrogar a cualquier testigo o ejercer de cualquier otro modo todas las facultades del Tribunal Supremo.
    4. 4. El Presidente tendrá derecho a comparecer ante el Tribunal Constitucional y a ser representado ante el Tribunal Constitucional durante la investigación de la denuncia.
    5. 5. Cuando el Tribunal Constitucional informe al Presidente de la Cámara de Representantes de que el Tribunal considera que los detalles de una denuncia contra el Presidente especificados en la moción no constituyen indicios razonables para la destitución del Presidente, no se iniciará ningún procedimiento ulterior con arreglo al presente artículo respecto de esa denuncia.
    6. 6. Cuando el Tribunal Constitucional informe al Presidente de la Cámara de Representantes de que el Tribunal considera que los detalles de una denuncia contra el Presidente especificados en la moción constituyen indicios razonables para la destitución del Presidente, el Presidente, dentro de los diez días siguientes a la presentación de un informe al Presidente de conformidad con la cláusula (3) c) -
      1. a. cuando la Asamblea Nacional esté presente o haya sido convocada a reunirse en un plazo de cinco días, hará que la Asamblea examine las conclusiones de la Corte, tan pronto como sea posible, por la Asamblea; o
      2. b. cuando la Asamblea Nacional no esté presente, convocará inmediatamente a la Asamblea Nacional y hará que las conclusiones de la Corte sean examinadas por la Asamblea.
    7. 7. Cuando la Asamblea Nacional, cuando se reúna de conformidad con el párrafo 6), resuelva por votos no menos de dos tercios del número de sus miembros que se aprueba la decisión del Tribunal Constitucional, el Presidente cesará en sus funciones al aprobar la resolución.
  1. 55.
    1. 1. Cuando el cargo del Presidente quede vacante a causa del fallecimiento o dimisión del Presidente o por el cese de sus funciones con arreglo al artículo 53 o al artículo 54 o al párrafo 3 del artículo 110, el Vicepresidente desempeñará las funciones del cargo de Presidente hasta que se elija a una persona en virtud del artículo 51 al cargo del Presidente.
    2. 2. Toda persona que, de no ser por su fallecimiento, hubiera sido declarada Presidenta en la elección presidencial y la persona designada como Vicepresidente de la primera persona mencionada se considerará Presidente y Vicepresidente respectivamente, ocupando sus funciones inmediatamente antes de la fallecimiento de la primera persona mencionada y, en consecuencia, el Vicepresidente desempeñará las funciones del cargo de Presidente hasta que una persona sea elegida en virtud del artículo 51 para el cargo de Presidente.
    3. 3. Cuando el Vicepresidente desempeñe las funciones de Presidente en virtud del párrafo 1), la cláusula 2) o el artículo 56, el Vicepresidente no estará facultado para:
      1. a. revocar el nombramiento de un Ministro, o
      2. b. invocar el artículo 110.

56. Cuando el Presidente se encuentre en licencia, ausente de Seychelles o no pueda, por cualquier otra razón, salvo por una razón especificada en el artículo 55, desempeñar las funciones de Presidente, el Vicepresidente desempeñará esas funciones hasta que el Presidente regrese del permiso de ausencia o de fuera de Seychelles y reanuda las funciones del cargo de Presidente o puede desempeñar las funciones del cargo de Presidente.

57. La persona que asuma el cargo de Presidente, antes de asumir el cargo, prestará y suscribirá ante el Presidente del Tribunal Supremo u otro juez el juramento de lealtad y el juramento presidencial prescritos en la presente Constitución.

  1. 58.
    1. 1. El Presidente percibirá el sueldo, las prestaciones y las propinas que prescriban una ley.
    2. 2. Cuando la persona que ocupa el cargo de Presidente deje de ocupar su cargo sin ser destituida en virtud del artículo 54, la persona percibirá la pensión, la propina o el subsidio que prescriba una ley.
    3. 3. El sueldo, la prestación, la pensión o la propina, según el caso, pagaderos en virtud del presente artículo al Presidente o a una persona que haya dejado de ser Presidente serán imputados al Fondo Consolidado y no se modificarán en detrimento del Presidente o de la persona que haya dejado de ser Presidente.
    4. 4. Las cláusulas 2) y 3) se aplicarán a las personas que ocupen el cargo de Presidente en virtud de cualquier Constitución anterior de Seychelles.
    5. 5. Cuando una persona que haya ocupado anteriormente el cargo de Presidente en virtud de la presente Constitución o de una Constitución anterior sea elegida para ocupar el cargo de Presidente, no tendrá derecho a recibir la pensión, propina o prestación pagadera en virtud de la cláusula 2).
  1. 59.
    1. 1. Mientras toda persona ejerce o ejerce las funciones de Presidente, en virtud del artículo 55 o del artículo 56, no se iniciará ni proseguirá ningún procedimiento penal contra la persona respecto de cualquier cosa que haya hecho u omitido realizar por la persona, ya sea a título oficial o privado, y ninguna persona civil se iniciará o continuará el procedimiento respecto del cual se reclame reparación contra la persona respecto de cualquier cosa hecha u omitida a título privado.
    2. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 18 o en los párrafos 1 o 7 del artículo 19 o de cualquier otra ley, los procedimientos mencionados en la cláusula 1) podrán iniciarse dentro de los tres años siguientes a que una persona deje de ejercer o desempeñar las funciones de Presidente, a menos que el plazo prescrito por la ley para entablar el procedimiento de que se trate había expirado antes de que la persona asumiera o comenzara a desempeñar esas funciones.
  1. 60.
    1. 1. El Presidente podrá, previa consulta del comité consultivo nombrado en virtud del artículo 61-
      1. a. otorgar a toda persona condenada por un delito un indulto, ya sea libre o sujeto a condiciones lícitas;
      2. b. concederá a toda persona un respiro, indefinido o por un período determinado, de la ejecución de cualquier pena impuesta a esa persona por cualquier delito;
      3. c. sustituir una forma menos severa de castigo por cualquier castigo impuesto a una persona por cualquier delito; o
      4. d. remite la totalidad o parte de cualquier sanción impuesta a una persona por cualquier delito o de cualquier pena o decomiso que se deba a la República a causa de un delito.
    2. 2. Salvo que se permita otra cosa en virtud de una ley o en virtud de ella, el ejercicio de las facultades conferidas por la cláusula 1) no se mantendrá, ofrecerá ni prometerá antes de la condena.
    3. 3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá el establecimiento por ley de sistemas de libertad condicional, libertad condicional o libertad bajo licencia, o cualquier otro sistema similar.
    4. 4. Toda referencia que se hace en este artículo a una condena o a la imposición de una pena, pena, pena o decomiso incluye una referencia a una condena o a la imposición de una pena, pena, sentencia o decomiso por un tribunal militar u otro tribunal militar.
    5. 5. El presente artículo no se aplicará en relación con ninguna condena dictada por un tribunal establecido con arreglo a la legislación de un país distinto de Seychelles que tenga jurisdicción en Seychelles en cumplimiento de un acuerdo concertado entre el Gobierno de Seychelles y otro gobierno u organización internacional relativo a presencia en Seychelles de miembros de una fuerza disciplinaria de ese otro país o bajo el control de la organización internacional o en relación con cualquier sanción impuesta respecto de dicha condena o cualquier pena o decomiso resultante de dicha condena.

61. Habrá un comité consultivo sobre la facultad de indulto en virtud del artículo 60, que estará integrado por no menos de tres y no más de cinco personas, que el Presidente designe por un período de siete años entre los candidatos propuestos por la Autoridad de Nombramientos Constitucionales.

  1. 62.
    1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y en cualquier otra ley, la facultad de crear y suprimir cargos de la República corresponderá al Presidente.
    2. 2. El Presidente podrá, por orden, declarar que un cargo establecido por el Presidente en virtud del párrafo 1) no será un cargo de la función pública.
    3. 3. El nombramiento para un cargo que el Presidente declare que no es un cargo en la administración pública será efectuado por el Presidente a partir de candidatos propuestos por la Autoridad de Nombramientos Constitucionales.
    4. 4. El nombramiento para ocupar un cargo, establecido por el Presidente en virtud del apartado 1), distinto de un cargo mencionado en la cláusula 2), será efectuado por el Presidente o por una persona u organismo autorizado por el Presidente.
  1. 63.
    1. 1. Cuando, en virtud de la presente Constitución, el nombramiento de un cargo o la designación de una persona para cualquier fin por el Presidente esté sujeto a la aprobación de la Asamblea Nacional, los detalles del nombramiento o designación propuestos se enviarán al Presidente y el Presidente hará que el Presidente Asamblea Nacional para votar sobre el nombramiento o designación propuesta.
    2. 2. El Presidente notificará al Presidente la decisión de la Asamblea Nacional y sólo si la decisión es favorable al nombramiento o designación podrá efectuarse el nombramiento o designación.
  1. 64.
    1. 1. El Presidente, con la aprobación de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional, podrá nombrar a una persona como Embajador, Alto Comisionado o cualquier otro representante principal de Seychelles para que represente en el extranjero.
    2. 2. El Presidente podrá recibir enviados acreditados ante Seychelles.
    3. 3. El Presidente puede recibir o hacer que se ejecuten tratados, acuerdos o convenciones en nombre de la República.
    4. 4. Un tratado, acuerdo o convención sobre relaciones internacionales que deba ser o ejecutado por el Presidente o bajo su autoridad no obligará a la República a menos que haya sido ratificado por el Presidente,
      1. a. una ley; o
      2. b. una resolución aprobada por la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional.
    5. 5. La cláusula 4) no se aplicará cuando una ley escrita confiera al Presidente la facultad de ejecutar o autorizar la ejecución de cualquier tratado, acuerdo o convención.

65. El Presidente...

  1. a. al comienzo de cada año, y
  2. b. antes de disolver, de conformidad con los apartados a) ob) del párrafo 2 del artículo 106 de la Asamblea Nacional, entregar a la Asamblea un mensaje sobre el estado de la nación.

CAPÍTULO V. EL PODER EJECUTIVO

  1. 66.
    1. 1. El poder ejecutivo de la República recaerá en el Presidente y se ejercerá de conformidad con la presente Constitución y las leyes de Seychelles.
    2. 2. El poder ejecutivo conferido al Presidente en virtud de este artículo se extenderá a la ejecución y el mantenimiento de la presente Constitución y las leyes de Seychelles y a todos los asuntos respecto de los cuales la Asamblea Nacional esté facultada para promulgar leyes.
    3. 3. Con sujeción a la presente Constitución, las funciones conferidas al Presidente en virtud de la cláusula 1) pueden ser ejercidas por el Presidente directamente o por conducto de funcionarios subordinados.
    4. 3A. El Presidente es políticamente responsable de un ministerio o departamento que el Presidente no haya asignado específicamente al Vicepresidente o a un Ministro.
    5. 4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a la Asamblea Nacional conferir funciones, por ley o en virtud de una ley, a una persona que no sea el Presidente o una autoridad.
  1. 66A.
    1. 1. Habrá un Vicepresidente de Seychelles que desempeñará las funciones asignadas al Vicepresidente por la Constitución, una ley o el Presidente.
    2. 2. El Presidente podrá asignar al Vicepresidente la responsabilidad política de uno o más ministerios.
    3. 3. El Vicepresidente será una persona que esté calificada para ser elegida Presidenta de conformidad con el artículo 51.
    4. 4. El candidato en una elección de Presidente designará a una persona como Vicepresidente del candidato y, en la elección del candidato como Presidente, la persona designada como Vicepresidente por el candidato pasará a ser Vicepresidente.
    5. 5. Una persona que sea miembro de la Asamblea Nacional o del Poder Judicial dejará de ser miembro de la Asamblea Nacional o del Poder Judicial al ser Vicepresidente.
    6. 6. El mandato del Vicepresidente será el mismo que el del Presidente con arreglo al artículo 52.
    7. 7. Una persona no ejercerá el cargo de vicepresidente por más de dos mandatos.
    8. 8. El Vicepresidente, antes de comenzar a desempeñar las funciones de Vicepresidente, prestará y suscribirá el juramento de lealtad y el juramento del Vicepresidente que se establecen en el Anexo 6.
    9. 9. El Vicepresidente podrá dimitir o ser destituido de su cargo de la misma manera que un ministro y los artículos 73 y 74 se aplicarán al Vicepresidente.
    10. 10. Cuando la persona que sea Vicepresidente deje de ocupar el cargo de Vicepresidente, salvo en virtud de la cláusula 11), el Presidente designará a otra persona como Vicepresidente para su aprobación por la Asamblea Nacional.
    11. 11. Derogado.
    12. 12. Cuando haya una vacante en el cargo del Presidente con arreglo al párrafo 1 del artículo 55, el Vicepresidente desempeñará las funciones del cargo de Presidente hasta que se elija a una persona en virtud del artículo 51 para ocupar el cargo de Presidente.
    13. 13. El Vicepresidente percibirá el sueldo, la prestación, la gratificación y la pensión que prescriban una ley y el salario, la prestación, la propina o la pensión serán imputados al Fondo Consolidado.
  1. 67.
    1. 1. Habrá un Gabinete integrado por el Vicepresidente y los Ministros.
    2. 2. El Presidente o, en ausencia del Presidente, por cualquier motivo, el Vicepresidente presidirá las reuniones del Gabinete.
    3. 3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), el Gabinete determinará su propio procedimiento en relación con sus reuniones.

68. El Gabinete se encargará de asesorar al Presidente con respecto a la política del Gobierno y sobre los demás asuntos que le remita el Presidente.

  1. 69.
    1. 1. Habrá el número de ministros, que no sea inferior a siete ni más de catorce que determine el Presidente de cada cierto tiempo.
    2. 2. El Presidente, con la aprobación de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional, podrá nombrar a una persona que sea ciudadana de Seychelles y que haya cumplido los 18 años de edad para ocupar el cargo de Ministro.
    3. 3. Cuando una persona que sea miembro de la Asamblea Nacional sea nombrada para ocupar el cargo de Ministro, ésta dejará de ser miembro de la Asamblea, al asumir el cargo.
    4. 4. Antes de asumir el cargo de Ministro, toda persona suscribirá ante el Presidente el juramento de lealtad y cualquier otro juramento que prescriba una ley para el debido desempeño de las funciones de ese cargo.
    5. 5. Los ministros percibirán el sueldo, las prestaciones, las propinas y las pensiones que prescriban una ley.
    6. 6. El sueldo, los subsidios, las gratificaciones o la pensión pagaderos en virtud de la cláusula 5) serán imputaciones al Fondo Consolidado.
    7. 7. Cuando una persona sea nombrada ministra y, además de este artículo, tenga derecho a percibir, en virtud de cualquier otra disposición de la Constitución, un salario, una pensión, una propina o un subsidio, mientras ejerza el cargo de Ministro, al mismo tiempo que ejerza el cargo de Ministro, tendrá derecho a percibir el sueldo, la pensión, la propina o en virtud de este artículo y en virtud de cualquier otra disposición de la Constitución, pero puede optar por recibir el sueldo, la pensión, la propina o el subsidio en virtud de este artículo o de cualquier otra disposición de la Constitución.
  1. 70.
    1. 1. Un ministro tiene el título, la cartera y la responsabilidad que determine periódicamente el Presidente, y a un ministro se le puede asignar la responsabilidad de más de un ministerio en cualquier momento.
    2. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo puede impedir la atribución de funciones a un ministro en virtud de una ley o en virtud de ella.
    3. 3. Los ministros desempeñarán sus funciones en virtud de la cláusula 1 bajo la dirección del Presidente.

71. El Vicepresidente y los Ministros rendirán cuentas individualmente ante el Presidente de la administración de sus ministerios y departamentos que se les asignen y serán responsables colectivamente de una decisión del Gabinete.

72. Un ministro, a menos que el Ministro-

  1. a. muere
  2. b. dimite, o
  3. c. sea destituido de su cargo en virtud de la presente Constitución y de conformidad con ella,

desempeñará sus funciones hasta inmediatamente antes del comienzo del mandato de la persona elegida, después del nombramiento del Ministro, para ocupar el cargo de Presidente.

  1. 73.
    1. 1. Un ministro puede dimitir de su cargo enviando al Presidente una notificación de renuncia, pero la renuncia no surtirá efecto hasta que sea recibida por el Presidente.
    2. 2. El Presidente podrá, y cuando la Asamblea Nacional haya aprobado un voto de censura respecto del Ministro con arreglo al artículo 74, por escrito, destituir a un ministro.
  1. 74.
    1. 1. La Asamblea Nacional, mediante resolución aprobada por votos de no menos de dos tercios del número de sus miembros, podrá aprobar un voto de censura contra un Ministro.
    2. 2. La propuesta de resolución prevista en el párrafo 1) no podrá ser presentada en la Asamblea Nacional,
      1. a. se haya notificado la moción con siete días de antelación; y
      2. b. la notificación de la moción ha sido firmada por no menos de un tercio del número de miembros de la Asamblea.
    3. 3. El Presidente, una vez recibida la notificación de la moción con arreglo al párrafo 2
      1. a. enviar una copia de la notificación al Presidente; y
      2. b. a menos que el Ministro haya dejado de ocupar su cargo con antelación, hará que la moción sea debatida en la Asamblea Nacional dentro de los catorce días siguientes a la recepción del aviso de moción.
    4. 4. El Ministro respecto del cual se debata un voto de censura en virtud del párrafo 3) tiene derecho a ser escuchado durante el debate.
    5. 5. Cuando se emita un voto de censura contra un ministro en virtud del presente artículo, el Presidente notificará al Presidente tan pronto como sea posible, y el Presidente, a menos que el Ministro deje de ejercer el cargo de otro modo, destituirá al Ministro de su cargo de conformidad con el párrafo 2 del artículo 73 a más tardar siete días después de la fecha siguiente: siendo notificado por el orador.
  1. 75.
    1. 1. En el momento de presentar los nombres a la Asamblea Nacional para su aprobación de las personas que han de nombrarse ministros, el Presidente designará a una persona que desempeñará las funciones de Ministro designado en virtud de la Constitución o de una ley.
    2. 2. La aprobación de la Asamblea Nacional con arreglo al párrafo 1) o al artículo 66A 10) o 11) será aprobada por mayoría de los miembros de la Asamblea.
    3. 3. Cuando la Asamblea Nacional no apruebe la designación de una persona con arreglo al párrafo 1) o al artículo 66A 10) o 11), o una persona cuya designación haya sido aprobada en virtud de esa cláusula deje de ser Ministro, el Presidente designará a otra persona para su aprobación por la Asamblea Nacional.
    4. 4. Cuando en virtud de la Constitución se exija que el Presidente desempeñe una función y tanto el Presidente como el Vicepresidente no puedan desempeñar la función, la función podrá ser desempeñada por el Ministro designado hasta que el Presidente o el Vicepresidente estén en condiciones de desempeñar la función.
    5. 5. Cuando en virtud de la Constitución una función, que no sea una función relacionada con un ministerio o departamento asignado al Vicepresidente por el Presidente en virtud del artículo 66A) 2), sea desempeñada por el Vicepresidente y el Vicepresidente no pueda desempeñar la función, la función puede ser desempeñada por el Ministro designado hasta que el Vicepresidente pueda desempeñar la función.
    6. 6. La restricción o limitación que la Constitución imponga al Presidente o al Vicepresidente en relación con el ejercicio de la función de Presidente o Vicepresidente se aplicará al Ministro designado cuando desempeñe una función en virtud de las cláusulas 4) o 5).
  1. 76.
    1. 1. Habrá un Fiscal General que será nombrado por el Presidente de entre los candidatos propuestos por la Autoridad de Nombramientos Constitucionales.
    2. 2. Toda persona ejercerá el cargo de Fiscal General por un período no superior a siete años y podrá ser renovada al término de un mandato.
    3. 3. No se nombrará a una persona para el cargo de Fiscal General de la República a menos que esté calificada para su nombramiento en el cargo de Juez.
    4. 4. El Fiscal General será el principal asesor jurídico del Gobierno y, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 11), estará facultado, en todo caso en que el Fiscal General lo considere conveniente,
      1. a. incoar y entablar acciones penales contra cualquier persona ante un tribunal por cualquier delito presuntamente cometido por esa persona;
      2. b. asumir y continuar cualquier procedimiento penal de este tipo que haya sido incoado o iniciado por cualquier otra persona o autoridad; y
      3. c. suspender en cualquier etapa antes de que se dicte sentencia cualquier procedimiento penal incoado o iniciado en virtud del apartado a) o por cualquier otra persona o autoridad.
    5. 5. Las facultades del Fiscal General en virtud de la cláusula 4) pueden ser ejercidas por el Fiscal General en persona o por funcionarios subordinados que actúen de conformidad con las instrucciones generales o especiales del Fiscal General.
    6. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 7), la facultad conferida al Fiscal General en virtud de la cláusula 4) b) para hacerse cargo de cualquier procedimiento o de la cláusula 4) c) de suspender cualquier procedimiento recaerá en el Fiscal General, con exclusión de cualquier otra persona o autoridad.
    7. 7. Cuando una persona o autoridad, distinta del Fiscal General, haya incoado una acción penal, nada de lo dispuesto en el párrafo 6) impedirá la retirada de esas actuaciones por esa persona o autoridad o a instancia de esa persona o autoridad y con la autorización del tribunal.
    8. 8. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9), a los efectos del presente artículo, se considerará parte de esos procedimientos todo recurso de apelación contra cualquier fallo en un procedimiento penal ante un tribunal, o cualquier cuestión de derecho reservada a los efectos de tales procedimientos ante cualquier otro tribunal.
    9. 9. La facultad conferida al Fiscal General en virtud de la cláusula 4) c) no se ejercerá en relación con ningún recurso de apelación de una persona condenada en un procedimiento penal ni en relación con ninguna cuestión de derecho reservada a instancia de esa persona.
    10. 10. En el ejercicio de las facultades conferidas al Fiscal General en virtud del párrafo 4), el Fiscal General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.
    11. 11. Una ley podrá prever la incoación de un procedimiento por una persona o autoridad, distinta del Fiscal General, ante un tribunal militar o un tribunal establecido por la ley o en virtud de ella para el enjuiciamiento de delitos militares cometidos por personas sujetas al derecho militar, y a menos que la ley dispone que la facultad prevista en el párrafo 4) no será ejercida por el Fiscal General en relación con ninguna de esas personas respecto de ninguno de esos delitos.
    12. 12. El sueldo, las prestaciones, la pensión o las propinas pagaderas al Fiscal General serán imputaciones al Fondo Consolidado.
    13. 13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 165, el plazo y las condiciones en que se haya designado a una persona para ocupar la oficina del Fiscal General no se modificarán en detrimento de la persona después del nombramiento.

CAPÍTULO VI. LEGISLATURA

PARTE I. ASAMBLEA NACIONAL

77. Habrá una Asamblea Nacional de Seychelles.

78. La Asamblea Nacional estará integrada por:

  1. a. ese número de miembros elegidos directamente de conformidad con:
    1. i. la presente Constitución; y
    2. ii. con sujeción a esta Constitución, una ley,
  2. al igual que el número de zonas electorales;
  3. b. no más de diez miembros elegidos sobre la base del sistema de representación proporcional especificado en el Anexo 4.
  1. 79.
    1. 1. Se celebrarán elecciones generales durante el período que comenzará al comienzo del quincuagésimo séptimo mes y terminará al final del quincuagésimo noveno mes de un período de sesiones de la Asamblea Nacional.
    2. 2. Cuando una persona deje de ser miembro electo directamente de la Asamblea Nacional en virtud del artículo 81, se celebrarán elecciones parciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la persona haya dejado de ser miembro de la Asamblea, a menos que la cesación haya tenido lugar dentro de los tres meses anteriores al comienzo del período en que se celebrarán las elecciones generales exigido en virtud de la cláusula 1).
    3. 3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), un miembro elegido directamente de la Asamblea Nacional será elegido directamente por votación secreta por personas con derecho a voto en virtud de la presente Constitución.
    4. 4. Cuando inmediatamente antes de la fecha designada para la celebración de una elección sólo haya un candidato para la elección de un área electoral y dicho candidato, desde el día inmediatamente siguiente al día del cierre de las candidaturas para esa zona, haya sido el único candidato para la zona, no se hará ninguna votación celebrado y-
      1. a. se considerará que todas las personas con derecho a votar en las elecciones en el área electoral han emitido su voto a favor del candidato; y
      2. b. la Comisión Electoral declarará al candidato como miembro elegido directamente para la zona electoral.
    5. 5. Cuando el día inmediatamente siguiente al día del cierre de las candidaturas para una zona electoral haya más de un candidato propuesto para esa zona y el día inmediatamente anterior al día de la elección sólo se presenta un candidato por razón de la retirada de la candidatura de otros candidatos o no candidatos nominados en razón de la retirada de la candidatura de todos los candidatos, la elección se aplazará y se permitirá un nuevo período de no menos de siete días para la presentación de candidaturas de otros candidatos para esa esfera.
    6. 6. Cuando el día inmediatamente siguiente al día del cierre de las candidaturas para un área electoral uno o más candidatos sean propuestos para esa zona y uno o más de ellos mueran antes del día de la elección, la elección se aplazará y un nuevo período no inferior a siete días contados a partir de la fecha de fallecimiento del se permitirá la presentación de candidaturas de otros candidatos para esa esfera.
    7. 7. La elección aplazada de conformidad con las cláusulas 5) o 6) se llevará a cabo en la fecha que decida la Comisión Electoral, pero, en cualquier caso, a más tardar treinta días después de la ocurrencia del acontecimiento especificado en las cláusulas que se produjeron en última instancia y los candidatos designados de conformidad con dichas cláusulas, a pesar de su retirada, sean considerados candidatos a esa elección.
    8. 8. Una ley puede prever cualquier asunto, que no esté previsto en la presente Constitución, que sea necesario o necesario para garantizar una elección verdadera, justa y efectiva de los miembros de la Asamblea Nacional.

80. Toda persona está calificada para ser elegida miembro de la Asamblea Nacional si,

  1. a. la persona está calificada para votar en las elecciones presidenciales o en la Asamblea Nacional con arreglo a la presente Constitución; y
  2. b. la persona no ejerce ni actúe en ningún cargo cuyas funciones involucre,
    1. i. cualquier responsabilidad o en relación con la celebración de las elecciones a la Asamblea Nacional a las que la persona desee presentarse como candidatura; o
    2. ii. toda responsabilidad por la compilación o revisión de un registro electoral para esas elecciones a la Asamblea Nacional.
  1. 81.
    1. 1. Una persona deja de ser miembro de la Asamblea Nacional y el escaño ocupado por esa persona en la Asamblea quedará vacante,
      1. a. sobre la disolución de la Asamblea;
      2. b. si la persona dimite mediante notificación por escrito al Presidente;
      3. c. si la persona deja de ser ciudadano de Seychelles;
      4. d. si la persona está ausente sin el permiso, lo que no será denegado de manera injustificada, por escrito del Orador,
        1. i. desde Seychelles por un período continuo superior a treinta días, o
        2. ii. durante un período de sesiones de la Asamblea, por un período continuo de más de noventa días durante el cual la Asamblea ha sido convocada a reunirse y sigue reuniéndose;
      5. e. si surgiera alguna circunstancia que, de no ser miembro de la persona, pudiera, de conformidad con el artículo 80, la inhabilitación de esa persona para ser elegida como miembro.
      6. f. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), si la persona pasa a ser parte en un contrato con el Gobierno para un servicio público o por cuenta de éste, o si cualquier empresa en la que la persona sea socio o sociedad de la que la persona sea director o gerente o en la que la persona tenga una participación de control pasa a ser parte en un socio en una empresa o un director o gestor o el titular de una participación dominante en una sociedad que sea parte en dicho contrato;
      7. g. si la persona es elegida Presidente o se convierte en Vicepresidente o es nombrada Ministra;
      8. h. si, en el caso de un miembro elegida proporcionalmente,
        1. i. el partido político que designa a la persona como miembro nombra a otra persona como miembro en lugar de la persona mencionada y notifique por escrito al Presidente de la nueva candidatura;
        2. ii. la persona deje de ser miembro del partido político del que era miembro en el momento de la elección, o
        3. iii. el partido político que designó a la persona como miembro se disuelva o deje de existir de otro modo;
      9. i. si, en el caso de un miembro elegido directamente designado para la elección por un partido político,
        1. i. la persona notifique por escrito al Presidente que la persona ha dejado de ser miembro de ese partido político; o
        2. ii. el partido político que designó a la persona para la elección notifica al Presidente por escrito que la persona ha dejado de ser miembro del partido político y que la Comisión Electoral ha recibido una petición por escrito solicitando la celebración de nuevas elecciones con el fin de elegir a un nuevo miembro para representar el área electoral que representa el miembro firmado o marcado a satisfacción de la Comisión por al menos un tercio del número de votantes inscritos que tienen derecho a votar en el área electoral;
      10. j. Si, en el caso de una persona que ha sido elegida directamente como miembro independiente, la persona notifica por escrito al Presidente que es miembro de un partido político; o
      11. k. sobre la muerte de la persona.
    2. 2. cuando sea aplicable el apartado f) del párrafo 1), si en las circunstancias que la Asamblea Nacional le parece que es justo hacerlo, la Asamblea podrá, salvo que el miembro abandone el puesto, si el miembro, antes de pasar a ser parte en el contrato o antes o tan pronto como sea posible después de interesarse en el contrato como previsto en la cláusula 1) f), haya revelado por escrito al Presidente la naturaleza del contrato y los intereses, o el interés en la empresa o sociedad a que se hace referencia en la cláusula 1) f), del miembro.
    3. 3. Todo partido político del que haya sido miembro elegido proporcionalmente en el momento de la elección notificará por escrito al Presidente del Parlamento la persona que haya dejado de ser miembro del partido.
    4. 4. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo y en el artículo 82, cuando una persona elegida proporcionalmente por la Asamblea Nacional deje de serlo, el partido político del que era miembro la persona en el momento de la elección y que la designó como miembro podrá, mediante notificación escrita al Presidente, sustituir a la persona que ha dejado de ser miembro por otra persona, incluida la persona que inmediatamente antes ha dejado de ser miembro.
    5. 5. Cuando quede vacante en virtud del presente artículo la sede de un miembro elegido directamente de la Asamblea Nacional, el Presidente notificará este hecho al Comisionado Electoral tan pronto como sea posible dentro de los siete días siguientes a la fecha de la vacante.
    6. 6. Un certificado de la mano del Presidente que certifique que una persona ha dejado de ser miembro de la Asamblea Nacional será prueba concluyente de este hecho y del hecho de que el escaño ocupado por esa persona está vacante a menos que,
      1. a. la persona presente una demanda en virtud del artículo 82 ante el Tribunal Constitucional en un plazo de treinta días a partir de la fecha del certificado; y
      2. b. el Tribunal Constitucional determina que la persona sigue siendo miembro de la Asamblea Nacional y que esa persona sigue ocupando ese escaño.
    7. 7. Hasta la determinación definitiva de una solicitud mencionada en la cláusula 6) a), la persona que haya presentado la solicitud seguirá siendo miembro de la Asamblea Nacional respecto del escaño para el que haya sido elegida.
  1. 82.
    1. 1. El Tribunal Constitucional será competente para conocer y determinar si,
      1. a. una persona ha sido elegida válidamente como miembro de la Asamblea Nacional; o
      2. b. ha quedado vacante el puesto de miembro de una Asamblea Nacional.
    2. 2. Las solicitudes previstas en el apartado a) del párrafo 1 podrán, en el caso de:
      1. a. un miembro elegido directamente por cualquier persona con derecho a votar en una elección en el área electoral por la que fue devuelto el miembro, cualquier persona que haya sido devuelta, cualquier candidato en las elecciones en la zona electoral o por el Fiscal General; o
      2. b. un miembro elegido proporcionalmente, sea hecho por cualquier miembro o por el Fiscal General.
    3. 3. Las solicitudes previstas en el apartado b) del párrafo 1 podrán, en el caso de:
      1. a. un miembro elegido directamente por cualquier miembro, cualquier persona con derecho a votar en una elección en la zona electoral por la que fue devuelto el miembro o el Fiscal General;
      2. b. un miembro elegido proporcionalmente, sea hecho por cualquier miembro, o el partido político del que el miembro elegido proporcionalmente era miembro en el momento de la elección y que designara a la persona como miembro o al Fiscal General.
    4. 4. Cuando una persona, distinta del Fiscal General, presente una demanda en virtud de este artículo, el Fiscal General podrá intervenir y comparecer o estar representado en el proceso.
    5. 5. Una ley puede prever:
      1. a. las circunstancias y la forma en que se puede presentar una solicitud al Tribunal Constitucional para que se resuelva una cuestión con arreglo al párrafo 1), y
      2. b. las facultades, la práctica y el procedimiento del Tribunal Constitucional en relación con la demanda.
    6. 6. Un miembro elegido proporcionalmente que deje de ser miembro de la Asamblea Nacional en virtud del artículo 81 1) h) i), j) no tendrá derecho a presentar una solicitud con arreglo a la cláusula 1 b).
  1. 83.
    1. 1. Habrá un Presidente y un Vicepresidente de la Asamblea Nacional, cada uno de los cuales será elegido por la Asamblea Nacional, de conformidad con las órdenes permanentes, o, en ausencia de órdenes permanentes, de acuerdo con los procedimientos aprobados por la Asamblea, entre los miembros de la Asamblea.
    2. 2. La Asamblea Nacional no llevará a cabo ningún asunto, salvo la elección del Presidente, en cualquier momento en que quede vacante el cargo de Presidente.
    3. 3. Toda persona que desempeñe el cargo de Presidente o Vicepresidente desocupará ese cargo,
      1. a. cuando la Asamblea Nacional se reúne por primera vez después de la celebración de elecciones generales;
      2. b. cuando la persona deje de ser miembro de la Asamblea Nacional;
      3. c. cuando la Asamblea Nacional apruebe una resolución apoyada por los votos de no menos de dos tercios del número de miembros de la Asamblea que obliga a la persona a abandonar el cargo de Presidente o Vicepresidente, según sea el caso.
    4. 4. Toda persona que desempeñe el cargo de Presidente o Vicepresidente podrá, mediante notificación escrita dirigida a la Asamblea Nacional, dimitir de su cargo y quedará vacante cuando el Secretario de la Asamblea reciba la notificación.
    5. 5. Cuando quede vacante el cargo de Presidente o Vicepresidente, la Asamblea Nacional elegirá, a menos que se disuelva antes, a otro miembro de la Asamblea para llenar la vacante en su siguiente sesión después de que se produzca la vacante o tan pronto como sea posible posteriormente.
    6. 6. Una ley puede prever el sueldo, las prestaciones, la gratificación y la pensión del Presidente y del Presidente Adjunto.
    7. 7. El sueldo, las prestaciones, las propinas o las pensiones pagaderas al Presidente serán imputaciones al Fondo Consolidado.
    8. 8. El Presidente y el Presidente Adjunto, antes de asumir las funciones de su cargo, tomarán y suscribirán el juramento de lealtad y cualquier otro juramento que prescriba la ley.
  1. 84.
    1. 1. Habrá un Líder de la Oposición que será elegido por la Asamblea Nacional de entre sus miembros de conformidad con el presente artículo y las Órdenes Permanentes.
    2. 2. Una persona no tiene derecho a ser elegida para el cargo de Líder de la Oposición si es miembro del partido político que designó al Presidente en ejercicio para la elección, y sólo los miembros de la Asamblea Nacional que no sean miembros de ese partido pueden votar en la elección.
    3. 3. La persona elegida para ocupar el cargo de Líder de la Oposición desocupará el cargo,
      1. a. si la persona deja de ser miembro de la Asamblea Nacional;
      2. b. si la persona es elegida para ocupar el cargo de Presidente o Vicepresidente;
      3. c. si la persona dimite mediante notificación escrita dirigida al Presidente; o
      4. d. cuando los miembros de la Asamblea Nacional con derecho a votar en una elección para el cargo aprueban una resolución que exige a la persona que abandona el cargo.
    4. 4. Una ley puede prever el sueldo, las prestaciones, la gratificación y la pensión del Jefe de la Oposición.
    5. 5. El sueldo, subsidios, gratificaciones o pensiones pagaderos al Líder de la Oposición no serán inferiores a los pagaderos a un Ministro y serán gravados por el Fondo Consolidado.
    6. 6. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 105, cuando una persona sea elegida Líder de la Oposición y, además de este artículo, tenga derecho a recibir, en virtud de cualquier otra disposición de la Constitución, un salario, una pensión, una propina o un subsidio, mientras ejerza el cargo de Líder de la Oposición, no podrá ser simultáneamente con derecho a percibir el sueldo, la pensión, la propina o el subsidio en virtud de este artículo y de cualquier otra disposición de la Constitución, pero puede optar por percibir el sueldo, pensión, gratificación o prestación en virtud de este artículo o de cualquier otra disposición de la Constitución.
  1. 84 A.
    1. 1. Habrá un Jefe de los asuntos gubernamentales que será elegido por la Asamblea Nacional entre sus miembros de conformidad con el presente artículo y las órdenes permanentes.
    2. 2. Una persona tiene derecho a ser elegida para la Oficina de Líder de los Asuntos de Gobierno si es miembro del partido político que designó al Presidente en ejercicio para la elección, y sólo los miembros de la Asamblea Nacional que sean miembros de ese partido pueden votar en la elección.
    3. 3. Toda persona elegida para ocupar el cargo de Jefe de Asuntos de Gobierno desocupará el cargo
      1. a. si la persona deja de ser miembro de la Asamblea Nacional;
      2. b. si la persona es elegida para ocupar el cargo de Presidente o Vicepresidente;
      3. c. si la persona dimite mediante notificación escrita dirigida al Presidente; o
      4. d. cuando los miembros de la Asamblea Nacional con derecho a votar en una elección para el cargo aprueban una resolución que exige a la persona que abandona el cargo.
    4. 4. Una ley puede prever el sueldo, las prestaciones, las propinas y las pensiones del Jefe de Negocios del Gobierno.
    5. 5. El sueldo, los subsidios, las propinas o la pensión pagaderos al Jefe de los asuntos públicos no serán inferiores a los pagaderos a un Ministro y serán imputados al Fondo Consolidado.
    6. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 105, cuando una persona sea elegida Jefe de los asuntos públicos y, además de este artículo, tenga derecho a percibir, en virtud de cualquier otra disposición de la Constitución, un sueldo, una prestación, una propina o una pensión, mientras ejerza el cargo de Jefe de Negocios del Gobierno no podrá al mismo tiempo tienen derecho a percibir el sueldo, la prestación, la propina o la pensión en virtud de este artículo o de cualquier otra disposición de la Constitución, pero pueden optar por percibir el salario; subsidio, gratificación o pensión con arreglo a este artículo o a cualquier otra disposición de la Constitución.

PARTE II. PODER LEGISLATIVO Y SU EJERCICIO

85. El poder legislativo de Seychelles corresponde a la Asamblea Nacional y se ejercerá con sujeción a la presente Constitución y de conformidad con ella.

  1. 86.
    1. 1. El poder legislativo conferido a la Asamblea Nacional se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por la Asamblea y aprobados o considerados aprobados por el Presidente.
    2. 1A. A menos que se disponga otra cosa en esta Constitución, la Asamblea aprueba un proyecto de ley si es apoyado en todas las etapas en que se somete a votación de la Asamblea por mayoría de los miembros presentes y votantes.
    3. 1B. Derogado.
    4. 2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 87, cuando se presente un proyecto de ley al Presidente para su aprobación, el Presidente, dentro de los catorce días siguientes a la presentación del proyecto de ley, aprobará o, de conformidad con esta parte, negará su aprobación al proyecto de ley.
    5. 3. El Presidente hará que, tan pronto como sea factible, un proyecto de ley que haya sido aprobado y aprobado o que se considere aprobado de conformidad con la presente Constitución se publique en la Gaceta, a partir del cual pasará a ser ley.
    6. 4. Un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional y aprobado o considerado aprobado por el Presidente se calificará de «ley» y las palabras de promulgación serán «promulgadas por el Presidente y la Asamblea Nacional».
  1. 87.
    1. 1. Cuando el Presidente opina que un proyecto de ley presentado para su aprobación infringe o puede infringir la presente Constitución, el Presidente no lo aprobará y, tan pronto como sea posible dentro de los catorce días siguientes a la presentación del proyecto de ley,
      1. a. asesorará al Presidente en consecuencia; y
      2. b. remitir el proyecto de ley al Tribunal Constitucional para que adopte una decisión al respecto.
    2. 2. Cuando el Presidente remita un proyecto de ley al Tribunal Constitucional en virtud del párrafo 1), el Presidente no podrá ser considerado, a los efectos del artículo 88, hasta que el Tribunal haya adoptado su decisión sobre el proyecto de ley, como que ha denegado su aprobación al proyecto de ley.
    3. 3. Cuando se haya remitido un proyecto de ley al Tribunal Constitucional en virtud del párrafo 1), el Presidente no lo aprobará y la Asamblea Nacional no procederá con arreglo al párrafo 2 del artículo 88 hasta que el Tribunal haya pronunciado su decisión al respecto.
    4. 4. Cuando el Tribunal Constitucional decida que un proyecto de ley que se le haya remitido en virtud del párrafo 1) no infringe la presente Constitución, el Tribunal informará inmediatamente por escrito al Presidente y al Presidente de la República, y el plazo previsto en el párrafo 2 del artículo 86 durante el cual el Presidente debe aprobar un proyecto de ley comenzará a a partir de la fecha de la decisión de la Corte.
    5. 5. Cuando el Tribunal Constitucional decida que un proyecto de ley que se le remita en virtud del párrafo 1 infringe la presente Constitución, el Tribunal informará inmediatamente al Presidente y al Presidente por escrito en consecuencia, y el Presidente devolverá el proyecto de ley al Presidente.
  1. 88.
    1. 1. Cuando el Presidente niegue, dentro del plazo previsto en el párrafo 2 del artículo 86, dar su consentimiento a un proyecto de ley, sin ser uno de los mencionados en el párrafo 5 del artículo 87, el Presidente, en caso de denegación, inmediatamente o, en cualquier caso, inmediatamente después del plazo de catorce días a que se refiere el párrafo 2 del artículo 86:
      1. a. devolver el proyecto de ley al Presidente; y
      2. b. informar por escrito al Presidente de la Cámara de Representantes de las razones por las que no se ha aprobado el proyecto de ley.
    2. 2. Cuando el Presidente haya devuelto el proyecto de ley al Presidente en virtud del apartado a) del párrafo 1), la Asamblea Nacional podrá, en cualquier momento transcurrido un período de tres meses a partir de la fecha en que el Presidente hubiera dado su aprobación al proyecto de ley en virtud del párrafo 2 del artículo 86, mediante notificación aprobada por no menos de dos tercios del número de votos de los miembros de la Asamblea deciden que el proyecto de ley debe presentarse nuevamente para el asentimiento del Presidente.
    3. 3. Cuando se presente un proyecto de ley para la aprobación del Presidente en virtud del párrafo 2), a pesar de que el Presidente no lo apruebe, se considerará que el Presidente ha dado su consentimiento al proyecto de ley al expirar el plazo de catorce días a que se refiere el párrafo 2 del artículo 86.

89. Los artículos 85 y 86 no tendrán por objeto impedir que una ley confiera a una persona o autoridad facultades para dictar legislación subsidiaria.

90. Salvo por recomendación del Presidente formulada por el Ministro, por el momento encargado de las finanzas,

  1. a. proceder a la aprobación de un proyecto de ley, incluida una enmienda a un proyecto de ley que, a juicio de la persona que preside o del Fiscal General,
    1. i. para la imposición de impuestos o la alteración de la tributación que no sea por reducción;
    2. ii. por la imposición de cualquier gravamen al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo público de Seychelles, o la modificación de cualquiera de esos gravamen que no sea mediante reducción;
    3. iii. para el pago, emisión o retirada del Fondo Consolidado o de cualquier otro fondo del Gobierno de Seychelles de cualesquiera fondos no imputados al mismo o de cualquier aumento en la cuantía de dicho pago, emisión o retirada; o
    4. iv. para la composición o la condonación de cualquier deuda adeudada al Gobierno de Seychelles; o
  2. b. proceder a cualquier moción, incluida una enmienda a una moción, cuyo efecto, a juicio de la persona que preside o del Fiscal General, sea que se prevea cualquier asunto en los incisos i) a iv) del párrafo a).
  3. c. recibir cualquier petición que, a juicio de la persona que presida, solicite que se prevea cualquier asunto en los incisos i) a iv) del apartado a).

PARTE III. ALTERACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

  1. 91.
    1. 1. La Asamblea Nacional no procederá a la elaboración de un proyecto de ley que modifique el capítulo I, el capítulo III, el presente artículo 110 o el artículo 111,
      1. a. la modificación propuesta contenida en el proyecto de ley ha sido aprobada mediante referéndum por no menos del 60% de los votos emitidos en el referéndum; y
      2. b. el Presidente indica que se ha dado esa aprobación.
    2. 2. El proyecto de ley para modificar esta Constitución establecerá, en el título largo, que es un proyecto de ley para modificar la Constitución, y no será aprobado por la Asamblea Nacional a menos que esté respaldado por los votos de no menos de dos tercios del número de miembros de la Asamblea en cualquier etapa en que, de conformidad con el Orden, el proyecto de ley en su conjunto se somete a votación en la Asamblea.
    3. 3. En este artículo-
      1. a. una referencia a esta Constitución incluye una referencia a una ley que modifica o sustituye cualquier disposición de la presente Constitución; y
      2. b. una referencia a la modificación de esta Constitución incluye una referencia a la enmienda, modificación o repromulgación, con o sin enmienda o modificación, de cualquier disposición de la presente Constitución, la suspensión o derogación de dicha disposición y la formulación de disposiciones diferentes en lugar de tales disposiciones, y la adición de una nueva disposición a esta Constitución.

PARTE IV. PROCEDIMIENTOS EN LA ASAMBLEA NACIONAL

  1. 92.
    1. 1. El Presidente podrá, en cualquier momento, asistir a la Asamblea Nacional y dirigirse a ella.
    2. 2. El Presidente podrá enviar un mensaje a la Asamblea Nacional y el Vicepresidente leerá el mensaje en la primera sesión conveniente de la Asamblea después de ser recibido por el Presidente.
  1. 93.
    1. 1. El Vicepresidente o un Ministro podrán asistir a las reuniones de la Asamblea Nacional,
      1. a. para la presentación de un proyecto de ley y en relación con las actuaciones en la Asamblea relativas a la aprobación de un proyecto de ley;
      2. b. con el fin de ocuparse de cualquier asunto que surja en la Asamblea, o de explicar a la Asamblea cualquier asunto que sea de la responsabilidad del Vicepresidente o del Ministro, o
      3. c. con el fin de responder a una pregunta escrita de un miembro.
    2. 2. El Vicepresidente, el Ministro o, cuando un asunto sea de la competencia del Presidente, el Vicepresidente o el Ministro designado por el Presidente asistirán a una reunión de la Asamblea Nacional cuando sea necesario para los fines mencionados en las letras b) o c) del párrafo 1.
  1. 94.
    1. 1. El derecho a presentar un proyecto de ley en la Asamblea Nacional puede ser ejercido por el Vicepresidente, un Ministro o, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), un miembro.
    2. 2. De conformidad con el párrafo 1), un miembro no podrá presentar un proyecto de ley que prevea ninguna de las cuestiones especificadas en el artículo 90.
    3. 3. El Presidente, previa consulta con el Presidente y el Líder de la Oposición, determinará el orden de prioridad para la presentación de proyectos de ley a la Asamblea Nacional.
  1. 95.
    1. 1. Cuando en una reunión de la Asamblea Nacional no esté presente un quórum y un miembro presente se oponga por esa razón a la transacción de los negocios y después del intervalo prescrito en las órdenes permanentes, la persona que preside la sesión se cerciorará de que todavía no existe quórum, la persona que preside la sesión se cerciorará de que todavía no existe quórum, que presida levantará la sesión de la Asamblea.
    2. 2. A los efectos del presente artículo, el quórum consistirá en la mitad del número de miembros en ese momento.
  1. 96.
    1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, las cuestiones que se planteen ante una reunión de la Asamblea Nacional se decidirán de acuerdo con la mayoría de los miembros presentes y votantes.
    2. 2. La persona que preside una reunión de la Asamblea Nacional no votará sobre ninguna cuestión que decida la Asamblea, pero, en caso de igualdad de votos sobre cualquier cuestión, tendrá voto de calidad.

97. Con sujeción a las órdenes permanentes, las reuniones de la Asamblea Nacional estarán abiertas al público y podrán ser transmitidas.

  1. 98.
    1. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), el Presidente o, en ausencia del Presidente, el Vicepresidente o, en su ausencia, un miembro elegido por la Asamblea Nacional, presidirá las deliberaciones de la Asamblea.
    2. 2. La primera sesión de un período de sesiones de la Asamblea, hasta que sea elegido el Presidente, estará presidida por la persona que haya sido el orador o, en su ausencia, por el Presidente Adjunto inmediatamente antes de esa reunión.

99. Los miembros no participarán en las actuaciones de la Asamblea Nacional, salvo en los procedimientos a los efectos del presente artículo, hasta que éste haya prestado y suscrito ante la Asamblea el juramento de lealtad ante la Asamblea.

100. La Asamblea Nacional podrá actuar, sin perjuicio de cualquier vacante en sus miembros, incluida cualquier vacante que no se haya cubierto cuando la Asamblea se reúna por primera vez después de una elección, y la presencia o participación de una persona que no tenga derecho a estar presente en las actuaciones de la Asamblea o a participar en ellas no invalidará las actuaciones.

101. A reserva de lo dispuesto en esta Constitución, la Asamblea Nacional podrá dictar órdenes permanentes para la reglamentación y el desarrollo ordenado de sus actuaciones y el desempeño de sus actividades en las sesiones de la Asamblea y con fines conexos.

  1. 102.
    1. 1. Habrá libertad de expresión y debate en la Asamblea Nacional, y los miembros no estarán sujetos a la jurisdicción de ningún tribunal ni a ningún procedimiento, salvo en las actuaciones de la Asamblea, cuando ejerza esas libertades o ejerza las funciones de un miembro de la Asamblea.
    2. 2. Cuando la Asamblea Nacional se encuentre en sesión, no se procederá a la detención contra un miembro de manera que interfiera en el desempeño por el miembro de las funciones del miembro en la Asamblea y, cuando se incoen actuaciones contra un miembro, el tribunal o autoridad ante el que se haya iniciado el procedimiento se llevará a cabo de manera que el miembro pueda seguir desempeñando las funciones del miembro en la Asamblea.

103. Un proceso dictado por un tribunal no podrá cumplirse ni ejecutarse dentro de los recintos de la Asamblea Nacional, tal como se define en una ley o en virtud de ella.

  1. 104.
    1. 1. La Asamblea Nacional, tan pronto como sea posible después del comienzo de cada período de sesiones de la Asamblea, nombrará entre sus miembros los comités permanentes y otros comités necesarios para el desempeño eficiente de sus funciones y, sin perjuicio de lo anterior, la Asamblea Nacional nombrará los siguientes comités permanentes-
      1. a. un Comité de Finanzas y Cuentas Públicas; y
      2. b. un Comité de Orden Permanente.
    2. 2. La composición de un comité permanente o de otro tipo reflejará, en la medida de lo posible, la fuerza de los partidos políticos y de los miembros independientes en la Asamblea, pero estará regulada por las órdenes permanentes.
    3. 3. A los efectos del desempeño efectivo de sus funciones, un comité permanente u otro comité podrá convocar a cualquier persona que el comité considere que puede ayudar al comité en el desempeño de sus funciones y tendrá las facultades, derechos y privilegios del Tribunal Supremo para:
      1. a. hacer cumplir la comparecencia de testigos y examinarlos bajo juramento, afirmación o de otro modo;
      2. b. obligar a la presentación de documentos; y
      3. c. emitir una comisión o solicitar que se interrogue a un testigo en el extranjero.
    4. 4. Sólo podrá iniciarse un debate en la Asamblea Nacional respecto de un informe u otro asunto que sea de la competencia de un comité permanente o de otro comité por un miembro del comité permanente o de otro comité.
  1. 105.
    1. 1. Una ley puede prever el sueldo, las prestaciones, la gratificación y la pensión de los miembros de la Asamblea Nacional.
    2. 2. El sueldo, las prestaciones, las propinas o las pensiones pagaderas a los miembros de la Asamblea Nacional serán imputados al Fondo Consolidado.
    3. 3. Los miembros de la Asamblea Nacional elegidos para ocupar el cargo de Presidente, Vicepresidente, Jefe de la Oposición o Jefe de Asuntos del Gobierno no podrán percibir, mientras ejerza ese cargo, el sueldo, las prestaciones, las propinas o las pensiones pagaderas con arreglo al párrafo 1).

PARTE V. PERÍODOS DE SESIONES Y DISOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

  1. 106.
    1. 1. El período de sesiones de la Asamblea Nacional comenzará en la primera sesión de la Asamblea convocada en virtud del artículo 107 y, a menos que se disuelva antes en virtud del apartado b) del párrafo 2) del artículo 110 o del artículo 111, continuará por un período de cinco años a partir de entonces.
    2. 2. La Asamblea Nacional quedará disuelta,
      1. a. sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el día siguiente al final del período de cinco años contemplado en la cláusula 1;
      2. b. cuando se celebre una elección general antes del período de cinco años mencionado en la cláusula 1), el día siguiente a la declaración de los resultados de la elección, o
      3. c. de conformidad con el artículo 110 o el artículo 111.
    3. 3. Cuando subsiste un período de emergencia pública en el momento en que se disuelva la Asamblea Nacional en virtud del apartado a) del párrafo 2) a) La Asamblea Nacional podrá, mediante resolución aprobada por la mayoría de los miembros de la Asamblea, prorrogar los períodos de sesiones de la Asamblea,
      1. a. cuando exista una declaración de emergencia, no más de seis meses a la vez, sino hasta un período máximo total de doce meses;
      2. b. donde Seychelles está en guerra, durante no más de 12 meses a la vez, sino hasta un máximo de cuarenta y ocho meses,
    4. y la prórroga no se extenderá más allá de la duración del mandato del Presidente prorrogado en las mismas circunstancias en virtud de la presente Constitución.

107. El Presidente, mediante Proclamación publicada en la Gaceta, convocará la primera sesión de la Asamblea Nacional en una sesión a más tardar cuatro meses después del final del período de sesiones inmediatamente anterior de la Asamblea.

108. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109, cada reunión subsiguiente de la Asamblea Nacional después de la primera reunión de la Asamblea se celebrará en el lugar y comenzará en el momento que el Presidente determine o según lo prescriba la Orden Permanente.

109. El Presidente podrá, en cualquier momento mediante proclamación publicada en la Gaceta, convocar una reunión de la Asamblea Nacional.

  1. 110.
    1. 1. El Presidente podrá disolver la Asamblea Nacional de conformidad con este artículo.
    2. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5), el Presidente podrá, no más de una vez durante el mandato del Presidente, por cualquier motivo que el Presidente considere de interés nacional hacerlo, después de haber notificado al Presidente de la República, mediante Proclamación publicada en la Gaceta, disolver la Asamblea Nacional con siete días de antelación. y la Asamblea quedará disuelta al día siguiente a la publicación de la Proclamación.
    3. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5), cuando durante un mandato del Presidente el Presidente haya disuelto una vez más la Asamblea Nacional en virtud del párrafo 2) y el Presidente opina que redunda en interés nacional disolver nuevamente la Asamblea, el Presidente podrá, tras haber entregado al orador:
      1. a. con siete días de antelación, de la intención de disolver la Asamblea; y
      2. b. notificación por escrito de la intención del Presidente de dimitir en virtud del párrafo 5 del artículo 52 sobre la publicación de la Proclamación en virtud de este artículo, mediante Proclamación, publicada en la Gaceta, disolver la Asamblea Nacional y la Asamblea quedará disuelta y el Presidente cesará en sus funciones el día después de la publicación de la Proclamación.
    4. 4. Donde...
      1. a. la Asamblea Nacional vota en contra de cualquier propuesta de medida del Gobierno y, en un referéndum, la mayoría de los emitidos en el referéndum apoya la medida o propuesta y la Asamblea, después del referéndum, vuelve a votar en contra de la propuesta de medida,
      2. b. se haya aprobado una propuesta de modificación del capítulo I, III, artículo 91, este artículo o el artículo 111 en un referéndum celebrado de conformidad con el artículo 91 y no se apoya un proyecto de ley para dar efecto a la propuesta, como exige el párrafo 2 del artículo 91 en la Asamblea Nacional,
    5. el Presidente, previo aviso con siete días de antelación al Presidente, mediante Proclamación publicada en la Gaceta, podrá disolver la Asamblea Nacional dentro de los treinta días siguientes a la votación de la Asamblea en contra de la medida o propuesta prevista en el apartado a) o de que la Asamblea no apoye el proyecto de ley previsto en el apartado b), según el caso y la Asamblea quedará disuelta al día siguiente a la publicación de la Proclamación.
    6. 5. El Presidente no disolverá la Asamblea Nacional en virtud de las cláusulas 2) o 3) durante ningún período de emergencia pública conforme al artículo 49, cuando se hayan iniciado las actuaciones para la destitución del Presidente con arreglo a los artículos 53 o 54, durante la suspensión del procedimiento.

111. Cuando la Asamblea Nacional, en una reunión convocada a tal efecto, resuelva por votos afirmativos de no menos de dos tercios del número de miembros de la Asamblea la disolución de la Asamblea Nacional, la Asamblea Nacional quedará disuelta el día siguiente a la aprobación de la resolución.

CAPÍTULO VII. ÁREAS ELECTORALES, FRANQUICIA Y COMISIÓN ELECTORAL

  1. 112.
    1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, Seychelles se dividirá en tantas esferas electorales, como se prescriba, a los efectos de la elección de los miembros de la Asamblea Nacional y cada zona electoral estará representada por un miembro de la Asamblea Nacional.
    2. 2. Habrá no menos de diecinueve zonas electorales en Mahe y dos zonas electorales en Praslin, y las Islas Interiores constituirán una zona electoral.
    3. 3. Al determinar el número y los límites de las zonas electorales de Mahe y Praslin, la Comisión Electoral,
      1. a. tendrá en cuenta:
        1. i. los límites de las zonas electorales existentes en el momento de la determinación por la Comisión; y
        2. ii. las características geográficas naturales de Seychelles;
      2. b. velará por que cada zona electoral de Mahe tenga, en la medida de lo posible, un número igual de habitantes y cada zona electoral de Praslin tenga, en la medida de lo posible, un número igual de habitantes.

113. Todo ciudadano de Seychelles inscrito como elector en una zona electoral tendrá derecho a votar, de conformidad con la ley, en las zonas electorales,

  1. a. en una elección para el cargo de Presidente;
  2. b. en una elección de los miembros de la Asamblea Nacional; o
  3. c. en un referéndum celebrado en virtud de esta Constitución, a menos que se hayan dado circunstancias que, si el ciudadano no estuviera inscrito en el registro, provocaría la inhabilitación del ciudadano en virtud de una ley promulgada en virtud del párrafo 1 del artículo 114 por los apartados a) o b) del artículo 114 1).
  1. 114.
    1. 1. Toda persona que sea ciudadana de Seychelles y haya cumplido los 18 años de edad tiene derecho a ser inscrita como votante, a menos que la persona esté inhabilitada para inscribirse en el registro en virtud de una ley,
      1. a. infirmeza de la mente;
      2. b. criminalidad, o
      3. c. residencia fuera de Seychelles.
    2. 2. Una ley a que se refiere el párrafo 1 puede prever diferentes motivos de inhabilitación en relación con:
      1. a. una elección para el cargo de Presidente;
      2. b. la elección de los miembros de la Asamblea Nacional; y
      3. c. un referéndum celebrado en virtud de esta Constitución.
    3. 3. Una persona no tiene derecho a inscribirse como elector en más de un área electoral.
  1. 115.
    1. 1. Habrá una Comisión Electoral que desempeñará las funciones que le confiere la presente Constitución cualquier otra ley.
    2. 2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la Comisión Electoral no estará sujeta, en el desempeño de sus funciones, a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.
  1. 115 A.
    1. 1. La Comisión estará integrada por un Presidente y seis Miembros, todos los cuales serán nombrados por el Presidente seleccionado entre nueve candidatos de probada integridad y reputación, propuestos por la Autoridad de Nombramientos Constitucionales constituida en virtud del artículo 139 de la Constitución.

115B. Toda persona está calificada para ser Presidente y miembro de la Comisión si es ciudadano de Seychelles que,

  1. a. esté calificado para registrarse como elector; y
  2. b. la persona no es candidato a una elección en virtud de la Constitución o no es el Presidente, el Vicepresidente, el Ministro o el Miembro de la Asamblea Nacional y no es portador de un cargo ejecutivo de un partido político.
  1. 115C.
    1. 1. El Presidente y los miembros de la Comisión serán nombrados por un mandato de siete años y, al final de un mandato, podrán ser renovados.
    2. 2. El Presidente podrá dimitir por escrito dirigido al Presidente y a un miembro que no sea el Presidente.
    3. 3. La renuncia con arreglo a la cláusula 2) surtirá efecto en la fecha en que sea recibida por última vez por cualquier persona especificada en dicha cláusula.
    4. 4. El sueldo, los subsidios y las propinas pagaderos al Presidente y a los miembros de la Comisión se prescribirán en virtud de una ley o en virtud de ella, y el sueldo, prestaciones o gratificaciones serán imputados al Fondo consolidado.
    5. 4A. La pensión pagadera al Presidente de la Comisión se establecerá en virtud de una ley o en virtud de ella, y la pensión será gravada por el Fondo Consolidado.
    6. 5. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 166, el sueldo, las prestaciones y las propinas pagaderas al Presidente y los miembros de la Comisión, así como el período y otras condiciones de nombramiento del Presidente y los miembros de la Comisión no se modificarán en desventaja después de los nombramientos.
    7. 6. La Comisión podrá regular sus propios procedimientos y actuar a pesar de una vacante en su composición.
  1. 116.
    1. 1. La Comisión Electoral,
      1. a. será responsable de la realización y supervisión de la inscripción de votantes y de las elecciones y referendos en virtud de la presente Constitución;
      2. b. mantendrá en constante examen el número y los límites de las zonas electorales en las que estén divididos Mahe y Praslin teniendo en cuenta el párrafo 3 del artículo 112;
      3. c. mantendrá en constante examen las prácticas y el trabajo, incluidos los asuntos financieros, radiodifusión y publicidad, de las campañas políticas relativas a las elecciones y referendos previstos en la presente Constitución;
      4. d. tendrán las demás funciones que prescriban la presente Constitución o una ley o en virtud de ella.
      5. e. Revisará la legislación vigente que rige las cuestiones electorales y formulará recomendaciones al Gobierno.
    2. 2. La Comisión Electoral presentará a la Asamblea Nacional y al Presidente, dentro de los noventa días siguientes a cada elección o referéndum con arreglo a la presente Constitución,
      1. a. la campaña política que conducirá a las elecciones o al referéndum; y
      2. b. la elección o el referéndum,
    3. junto con las recomendaciones que la Comisión considere necesarias a los efectos de asegurar elecciones y referendos verdaderos, justos y efectivos.
    4. 3. La Comisión Electoral, a más tardar tres años después de la entrada en vigor de la presente Constitución y después tres años después de que la Comisión haya presentado por última vez un informe conforme a la cláusula 1) b), presentará a la Asamblea Nacional y al Presidente un informe conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1) junto con los recomendaciones relativas a cambios en el número o los límites de las zonas electorales de Mahe y Praslin que la Comisión considere necesarias dadas las circunstancias.
    5. 4. Tan pronto como sea factible dentro de los treinta días siguientes a la presentación del informe previsto en el párrafo 3), el Presidente someterá a la Asamblea Nacional el proyecto de orden del Presidente para dar efecto a las recomendaciones contenidas en el informe relativas a cambios en el número o los límites de las esferas electorales a que se hace referencia en el informe y en el proyecto podrán prever cualquier asunto que, a su parecer, sea incidental o consecuente con las demás disposiciones del proyecto
    6. 5. Cuando el proyecto de orden presentado a la Asamblea Nacional en virtud del párrafo 4) sea aprobado por resolución de la Asamblea Nacional, el Presidente dictará una orden, que se publicará en la Gaceta con arreglo al proyecto y la orden entrará en vigor en la siguiente disolución de la Asamblea Nacional después de la el pedido está así publicado.
    7. 6. Cuando el proyecto de orden presentado a la Asamblea Nacional en virtud del párrafo 4) no sea aprobado por resolución de la Asamblea Nacional, el Presidente remitirá el asunto a la Comisión Electoral para su examen.

117. En una ley se establecerá la regulación y el control por parte de la Comisión Electoral de

  1. a. gastos de elecciones o referéndum por parte de un partido político o de una persona que participe en una elección o referéndum;
  2. b. contribuciones a un partido político o a una persona que participe en una elección o referéndum o en una causa en relación con una elección o referéndum o en su favor;

118. La ley establecerá el registro de los partidos políticos, los requisitos para el derecho a ser inscritos como partido político, la atribución de la condición de sociedad a los partidos políticos, el mantenimiento de un registro de partidos políticos por la Comisión Electoral, la presentación de cuentas y otros datos e información a la Comisión por parte de un partido político registrado, la prestación de apoyo financiero con cargo a fondos públicos a los partidos políticos, el control de las contribuciones financieras y de otra índole a los partidos políticos, la enajenación de los activos de los partidos políticos en caso de disolución y la presentación a la Asamblea Nacional por parte de la Comisión Electoral de un informe anual sobre las funciones de la Comisión en virtud de la Ley.

CAPÍTULO VIII. PODER JUDICIAL

PARTE I. GENERAL

  1. 119.
    1. 1. El poder judicial de Seychelles recaerá en el poder judicial, que consistirá en:
      1. a. el Tribunal de Apelación de Seychelles;
      2. b. el Tribunal Supremo de Seychelles, y
      3. c. los demás tribunales o tribunales subordinados establecidos de conformidad con el artículo 137.
    2. 2. El poder judicial será independiente y estará sujeto únicamente a esta contribución y a las demás leyes de Seychelles.
    3. 3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, los jueces de apelación, los jueces y los maestros del Tribunal Supremo no podrán ser sometidos a ningún procedimiento o acción judicial por cualquier cosa que hayan hecho u omitido hacer en el desempeño de sus funciones.
    4. 4. Una ley por la que se establezca un tribunal o tribunal subordinado a que se hace referencia en la cláusula 1) c) podrá conceder a la persona que ejerza funciones judiciales en el tribunal o tribunal inmunidad de procedimiento o demanda en la medida prevista en el párrafo 3).

PARTE II. TRIBUNAL DE APELACIÓN

  1. 120.
    1. 1. Habrá un Tribunal de Apelación que, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, tendrá competencia para conocer y resolver las apelaciones de una sentencia, orden, decisión, declaración, decreto, auto u orden del Tribunal Supremo y cualquier otra jurisdicción de apelación que confiera al Tribunal de Apelación por este Constitución y por ley o en virtud de ella.
    2. 2. Salvo que la presente Constitución o una ley disponga otra cosa, habrá derecho a apelar ante el Tribunal de Apelación contra una sentencia, orden, decisión, declaración, decreto, auto u orden del Tribunal Supremo.
    3. 3. El Tribunal de Apelación, en el ejercicio de su jurisdicción de apelación, tendrá toda la autoridad, jurisdicción y facultades del tribunal del que se interpone el recurso, así como cualquier otra autoridad, jurisdicción y facultades que le confiera una ley o en virtud de ella.
    4. 4. Con sujeción a la presente Constitución y a cualquier otra ley, la autoridad, la jurisdicción y las facultades del Tribunal de Apelación podrán ejercerse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Tribunal de Apelación.
    5. 5. Los procedimientos relativos a una cuestión relativa a la aplicación, contravención, ejecución o interpretación de la presente Constitución prevalecerán sobre otros asuntos ante el Tribunal de Apelación.
    6. 6. Cuando, en relación con un asunto que se le haya sometido, el Tribunal de Apelación constata que una ley o disposición de cualquier ley contraviene la presente Constitución, el juez de apelación que preside la audiencia del Tribunal enviará una copia de la sentencia al Presidente y al Presidente del Parlamento.
    7. 7. El Tribunal de Apelación se reunirá, cuando la ocasión lo requiera, para ocuparse de las cuestiones que se le plantean con la mayor rapidez posible.

121. El Tribunal de Apelación estará integrado por:

  1. a. un Presidente del Tribunal de Apelación y otros dos o más jueces de apelación;
  2. b. los Magistrados que serán miembros de oficio de la Corte.

122. Toda persona está calificada para ser nombrada o para desempeñar las funciones de Presidente del Tribunal de Apelación o Juez de Apelación si, a juicio de la Autoridad de Nombramientos Constitucionales, la persona está debidamente calificada en derecho y puede desempeñar las funciones de manera eficaz, competente e imparcial de la Oficina de Justicia de Apelación en virtud de esta Constitución.

123. El Presidente nombrará, por instrumento bajo el Sello Público, al Presidente del Tribunal de Apelación y a otros jueces de apelación entre los candidatos propuestos por la Autoridad de Nombramientos Constitucionales.

  1. 124.
    1. 1. Cuando el cargo de Presidente del Tribunal de Apelación esté vacante o el Presidente del Tribunal de Apelación no pueda, por cualquier razón, desempeñar las funciones de Presidente del Tribunal de Apelación,
      1. a. hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo; o
      2. b. hasta que la persona que ocupa el cargo de Presidente del Tribunal de Apelación haya reanudado las funciones de ese cargo,
    2. según sea el caso, las funciones del cargo de Presidentes del Tribunal de Apelación serán desempeñadas por un juez de apelación nombrado a tal efecto por el Presidente de los jueces de apelación propuestos por la Autoridad de Nombramientos Constitucionales.
    3. 2. Donde...
      1. a. la oficina de un juez de apelación está vacante;
      2. b. un juez de apelación no puede, por cualquier razón, desempeñar las funciones de ese cargo;
      3. c. un juez de apelación desempeña las funciones de Presidente del Tribunal de Apelación con arreglo al párrafo 1)
      4. d. hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de la Oficina de Justicia de Apelación;
      5. e. hasta que la persona que ocupa el cargo de Juez de Apelación haya reanudado las funciones de ese cargo; o
      6. f. hasta que el juez de apelación a que se refiere el apartado c deje de desempeñar las funciones de Presidente del Tribunal de Apelación, según el caso.
    4. el Presidente podrá nombrar a una persona de entre los candidatos propuestos por la Autoridad de Nombramientos Constitucionales para que actúe como juez de apelación,

PARTE III. CORTE SUPREMA

  1. 125.
    1. 1. Habrá una Corte Suprema que, además de la jurisdicción y las atribuciones que le confiere la presente Constitución,
      1. a. jurisdicción original en materia de aplicación, contravención, ejecución o interpretación de la presente Constitución;
      2. b. jurisdicción original en materia civil y penal;
      3. c. jurisdicción supervisora sobre los tribunales, tribunales y autoridad judicial subordinados y, a este respecto, estará facultado para dictar mandamientos, instrucciones, órdenes o mandamientos, incluidos los autos u órdenes de hábeas corpus, certiorari, mandamus, prohibición y quo warranto, según proceda para el propósito de hacer cumplir o garantizar la ejecución de su jurisdicción de supervisión; y
      4. d. cualquier otra jurisdicción original, de apelación y de otra índole que le confiera una ley o en virtud de ella.
    2. 2. Los procedimientos relativos a la aplicación, contravención, ejecución o interpretación de la presente Constitución prevalecerán sobre los demás asuntos ante el Tribunal Supremo.
    3. 3. El Tribunal Supremo estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, los Magistrados de Puisne y, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), los Maestros del Tribunal Supremo.
    4. 4. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 129, cualquier otra ley y el Reglamento del Tribunal Supremo, un solo magistrado o varios jueces que se reúnan podrán ejercer la jurisdicción y las atribuciones del Tribunal Supremo.
    5. 5. El magistrado del Tribunal Supremo podrá ejercer la jurisdicción y facultades limitadas del Tribunal Supremo que prescriban o en virtud de una ley o por las normas del Tribunal Supremo respecto de procedimientos interlocutorios.
    6. 6. El número de jueces puisne y maestros del Tribunal Supremo que puedan ser nombrados se determinará en una ley.
    7. 7. A efectos de la cláusula 1) c), por «autoridad judicial «se entenderá un órgano o autoridad establecida por ley que desempeñe una función judicial o cuasi judicial.
  1. 126.
    1. 1. Una persona está calificada para ser nombrada Juez si-
      1. a. la persona haya tenido derecho a ejercer ante un tribunal de jurisdicción original ilimitada durante no menos de siete años; y
      2. b. en opinión de la Autoridad de Nombramientos Constitucionales, la persona ha demostrado una distinción sobresaliente en la práctica del derecho y puede desempeñar de manera eficaz, competente e imparcial las funciones del cargo de juez en virtud de esta Constitución.
    2. 2. Una persona está calificada para ser nombrada maestra del Tribunal Supremo si:
      1. a. la persona haya tenido derecho a ejercer ante un tribunal de jurisdicción ilimitada durante un período no inferior a cinco años; y
      2. b. en opinión de la Autoridad de Nombramientos Constitucionales, la persona ha demostrado una distinción sobresaliente en la práctica del derecho y puede desempeñar de manera eficaz, competente, imparcial, las funciones del cargo de magistrado del Tribunal Supremo en virtud de esta Constitución.
    3. 3. A los efectos de las cláusulas 1) b) y 2) b), todo período durante el cual una persona haya desempeñado funciones como funcionario público que ocupa un cargo para el que se requiera la calificación de abogado o abogado podrá considerarse un período de práctica con arreglo a las cláusulas.

127. El Presidente nombrará, por instrumento bajo el Sello Público, a los Jueces y Maestros del Tribunal Supremo de entre los candidatos propuestos por la Autoridad de Nombramientos Constitucionales.

  1. 128.
    1. 1. Cuando la oficina del Presidente del Tribunal Supremo esté vacante o el Presidente del Tribunal Supremo no pueda, por cualquier razón, desempeñar las funciones de la oficina del Presidente del Tribunal Supremo,
      1. a. hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo; o
      2. b. hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado las funciones de ese cargo,
    2. según sea el caso, las funciones del cargo serán desempeñadas por un magistrado nombrado por el Presidente de entre los jueces propuestos por la Autoridad de Nombramientos Constitucionales.
    3. 2. Donde...
      1. a. el cargo de magistrado está vacante;
      2. b. un magistrado no puede, por cualquier razón, desempeñar las funciones del cargo de magistrado; o
      3. c. el Presidente del Tribunal Supremo informa al Presidente de que la situación de los asuntos en el Tribunal Supremo así lo exige.
    4. el Presidente podrá nombrar a una persona de entre los candidatos propuestos por la Autoridad de Nombramientos Constitucionales para que actúe como juez,
      1. d. hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo;
      2. e. hasta que la persona que ocupa ese cargo haya asumido las funciones de ese cargo; o
      3. f. hasta que el Presidente, por consejo del Presidente del Tribunal Supremo, revoque el nombramiento, según sea el caso.
    5. 3. El nombramiento con arreglo al apartado c del párrafo 2 podrá hacerse sin hacer referencia a ningún límite numérico impuesto en virtud del párrafo 6 del artículo 125

PARTE IV. CUESTIONES CONSTITUCIONALES

  1. 129.
    1. 1. La competencia y las atribuciones del Tribunal Supremo respecto de las cuestiones relativas a la aplicación, contravención, ejecución o interpretación de la Constitución serán ejercidas por no menos de dos jueces que se reúnan.
    2. 2. Cuando dos o más Jueces se reúnan a los efectos de la cláusula 1), presidirá el más alto de los Jueces.
    3. 3. Toda referencia al Tribunal Constitucional en la presente Constitución será una referencia al Tribunal que se constituya en virtud del párrafo 1
  1. 130.
    1. 1. Toda persona que alegue que se ha violado alguna disposición de la presente Constitución, salvo una disposición del capítulo III, y que el interés de la persona se ve o puede verse afectado por la infracción podrá, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, solicitar reparación al Tribunal Constitucional.
    2. 2. El Tribunal Constitucional podrá negarse a examinar una solicitud con arreglo al párrafo 1) cuando el Tribunal esté convencido de que el demandante ha obtenido reparación por la infracción en virtud de cualquier ley y si el solicitante ha obtenido reparación ante el Tribunal Constitucional para cualquier asunto que pueda interponerse una demanda en virtud del párrafo 1), un tribunal no podrá examinar ninguna solicitud de reparación en relación con ese asunto, salvo en apelación contra una decisión de dicho tribunal.
    3. 3. Cuando el Tribunal Constitucional sobre una solicitud en virtud de la cláusula 1) considere que la persona interesada dispone o ha contado con medios adecuados de reparación por la presunta infracción en virtud de cualquier otra ley, el Tribunal podrá conocer de la solicitud o remitirla a la tribunal para el otorgamiento de reparación de conformidad con la ley.
    4. 4. Al conocer una demanda en virtud del párrafo 1), el Tribunal Constitucional puede:
      1. a. declarar que cualquier acto u omisión que sea objeto de la solicitud constituye una contravención de esta Constitución;
      2. b. declarar nula toda ley o disposición de cualquier ley que contravenga esta Constitución;
      3. c. concederá cualquier recurso de que disponga el Tribunal Supremo contra cualquier persona o autoridad objeto de la demanda o que sea parte en un procedimiento ante el Tribunal Constitucional, según el Tribunal Constitucional.
    5. 5. Cuando el Tribunal Constitucional haga una declaración en virtud del apartado b) de la cláusula 4, el Tribunal enviará copia de la declaración al Presidente y al Presidente, con sujeción a cualquier decisión de apelación de la misma,
    6. 6. Cuando en el curso de un procedimiento ante un tribunal, distinto del Tribunal de Apelación o de las sesiones del Tribunal Supremo en calidad de Tribunal Constitucional o tribunal, se plantea la cuestión de si ha habido o es probable que haya una infracción de la presente Constitución, salvo el capítulo III, el tribunal si se considera que la cuestión no es frívola o vexatiza o no ha sido ya objeto de una decisión del Tribunal Constitucional o del Tribunal de Apelación, aplazará inmediatamente el procedimiento y remitirá la cuestión para su decisión por el Tribunal Constitucional.
    7. 7. Cuando en una demanda con arreglo a la cláusula 1) o cuando un asunto se remita al Tribunal Constitucional en virtud del párrafo 6), la persona que alega la infracción o el riesgo de infracción establezca un caso prima facie, la carga de demostrar que no ha habido una infracción o riesgo de infracción será, cuando el la denuncia es contra el Estado, estar en el Estado.
    8. 8. El tribunal en el que se haya planteado la cuestión a que se refiere el párrafo 6) resolverá el caso de conformidad con la decisión del Tribunal Constitucional, o si dicha decisión es objeto de apelación, de conformidad con la decisión del Tribunal de Apelación.
    9. 9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo confiere competencia al Tribunal Constitucional para conocer o resolver un asunto que se le remita en virtud del párrafo 3) del artículo 51 o del párrafo 1 del artículo 82, salvo en el caso de una demanda presentada de conformidad con el artículo 51 o el artículo 82.

PARTE V. CONDICIONES DE NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS DE APELACIÓN Y MAGISTRADOS

  1. 131.
    1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 134, la persona que ejerza el cargo de juez de apelación o juez desocupará ese cargo,
      1. a. en caso de muerte;
      2. b. si la persona es destituida de su cargo en virtud del artículo 134;
      3. c. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), si la persona dimite por escrito dirigida al Presidente ya la Autoridad de Nombramientos Constitucionales.
      4. d. en el caso de una persona que sea ciudadana de Seychelles, al cumplir los setenta años de edad;
      5. e. en el caso de una persona que no sea ciudadana de Seychelles, al término del mandato para el que fue designada;
      6. f. si el cargo se suprime con el consentimiento de la persona.
    2. 2. La renuncia prevista en el apartado c) del párrafo 1 surtirá efecto en la fecha en que sea recibida por el Presidente.
    3. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4), una persona que no sea ciudadano de Seychelles podrá ser nombrada para ocupar el cargo de juez de apelación o juez por un solo mandato de siete años como máximo.
    4. 4. El Presidente, por recomendación de la Autoridad de Nombramientos Constitucionales en circunstancias excepcionales, podrá nombrar a una persona que no sea ciudadana de Seychelles y que ya haya cumplido un mandato como juez de apelación o juez por un segundo mandato, sea consecutivo o no, de no más de siete años.
  1. 132.
    1. 1. El cargo de juez de apelación o juez no podrá ser suprimido, sin el consentimiento del Juez de Apelación o Juez, durante la permanencia en funciones del juez de apelación o de los Jueces.
    2. 2. Toda persona que haya sido nombrada para ocupar el cargo de juez de apelación o juez podrá seguir desempeñando sus funciones sin perjuicio de cualquier cambio, durante el período de apelación o el mandato de los Jueces, de la cualificación para el cargo.
    3. 3. Un juez de apelación o juez o una persona que actúe como tal de conformidad con el artículo 124 o el artículo 128, cuyo nombramiento haya terminado por no haber sido destituido en virtud del artículo 134, podrá seguir desempeñando funciones como juez de apelación o juez, o actuar como tal, con el fin de dictar sentencia o en relación con cualquier procedimiento iniciado ante el Juez de Apelación o el Juez antes de la terminación del nombramiento.
  1. 133.
    1. 1. El sueldo, las prestaciones, las propinas y las pensiones pagaderas a un Juez de Apelación o Juez serán prescritos por una ley o en virtud de ella y serán imputados al Fondo Consolidado.
    2. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134, el sueldo, las prestaciones o las propinas pagaderas a un juez de apelación o juez, así como la duración y las demás condiciones de servicio de un juez de apelación o juez no se modificarán en detrimento del Juez de Apelación o Juez después de su nombramiento.
  1. 134.
    1. 1. Un Juez de Apelación o Juez sólo puede ser destituido de su cargo:
      1. a. por incapacidad para desempeñar las funciones del cargo, ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa, o por mala conducta, y
      2. b. de conformidad con las cláusulas 2) y 3)
    2. 2. Cuando la Autoridad de Nombramientos Constitucionales considere que debe investigarse la cuestión de la destitución de un juez de apelación o juez de su cargo en virtud del párrafo 1),
      1. a. la Autoridad nombrará un tribunal integrado por un Presidente y por lo menos otros dos miembros, todos ellos seleccionados entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción original ilimitada o un tribunal competente en apelaciones de dicho tribunal o entre personas que sean juristas eminentes de probada integridad; y
      2. b. el tribunal investigará la cuestión, informará de los hechos al Órgano de Vigilancia y recomendará al Presidente si el juez de apelación o el juez de apelación deben ser destituidos de sus funciones.
    3. 3. Cuando, en virtud del apartado 2), el tribunal recomiende la destitución de un Juez de Apelación o Juez, el Presidente destituirá al juez de apelación o al juez de apelación.
    4. 4. Cuando en virtud de este artículo se haya remitido a un tribunal la cuestión de la destitución de un juez de apelación o juez, el Presidente podrá suspender al juez de apelación o juez de apelación el ejercicio de las funciones de juez de apelación o juez,
      1. a. podrá ser revocada en cualquier momento por el Presidente, previa recomendación de la Autoridad de Nombramientos Constitucionales;
      2. b. dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Presidente que el juez de apelación o el juez no sea destituido de sus funciones.

PARTE VI. MISCELÁNEO

135. El juez de apelación, juez o maestro de la Corte Suprema, antes de entrar en funciones, prestará y suscribirá el juramento de lealtad y el juramento para el debido desempeño de las funciones del cargo que se prescriban en una ley o en virtud de ella.

  1. 136.
    1. 1. El Presidente del Tribunal de Apelación podrá dictar un reglamento del Tribunal de Apelación.
    2. 2. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar el Reglamento del Tribunal Supremo.

137. Los actos puede-

  1. a. prevén el establecimiento de cortes o tribunales subordinados al Tribunal de Apelación y al Tribunal Supremo, en este artículo denominados «cortes y tribunales subordinados»,
  2. b. prever el nombramiento y la destitución de los miembros de las cortes y tribunales subordinados;
  3. c. definir o prever la definición de la jurisdicción y las facultades de las cortes y tribunales subordinados;
  4. d. definir o prever la definición de la relación entre las cortes o tribunales subordinados y la relación entre las cortes o tribunales subordinados y el Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelación;
  5. e. prevén la elaboración de normas respecto de los tribunales y cortes subordinados.

138. El Tribunal Supremo dispondrá, y utilizará cuando lo requiera, un sello que lleve en él el dispositivo del Sello Público de Seychelles rodeado por las palabras «Sello del Tribunal Supremo de Seychelles»

CAPÍTULO IX. AUTORIDAD DE NOMBRAMIENTOS CONSTITUCIONALES

  1. 139.
    1. 1. Habrá una Autoridad de Nombramientos Constitucionales que desempeñará las funciones que le confieren la presente Constitución y cualquier otra ley.
    2. 2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la Autoridad de Nombramientos Constitucionales no estará sujeta, en el desempeño de sus funciones, a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.
  1. 140.
    1. 1. La Autoridad de Nombramientos Constitucionales estará integrada por cinco miembros nombrados de la siguiente manera:
      1. a. el Presidente y el Líder de la Oposición designarán cada uno dos miembros;
      2. b. a reserva de lo dispuesto en la cláusula 3), los cuatro miembros nombrados en virtud de la letra a) nombrarán, mediante acuerdo, al quinto miembro, que será también el Presidente de la Autoridad, dentro de los veintiún días siguientes a su nombramiento.
    2. 2. El Presidente o el Líder de la Oposición designará a otra persona como miembro de la Autoridad de Nombramientos Constitucionales, en un plazo de siete días a partir de la fecha en que la persona que el Presidente o el Líder de la Oposición haya designado en virtud de la cláusula 1) a).
    3. 3. Cuando los cuatro miembros de la Autoridad de Nombramientos Constitucionales nombrados en virtud de la cláusula 1) a) o 4) a) o b) no nombren o no puedan llegar a un acuerdo sobre el nombramiento del quinto miembro y Presidente de la Autoridad, los cuatro miembros deberán, en un plazo de catorce días a partir de la expiración del plazo especificado en la cláusula 1) b), propondrá al Presidente una lista de no menos de cuatro ni más de cinco candidatos para el cargo de miembro y presidente de la Autoridad y el Presidente, en consulta con el Presidente y el Presidente, en consulta con el Presidente y el Presidente del Tribunal Supremo, dentro de los siete días siguientes a la recepción de la lista de candidatos, nombrará a uno de los los candidatos propuestos como miembros y Presidente de la Autoridad.
    4. 4. Donde...
      1. a. el Presidente o el Líder de la Oposición no nombra a los miembros de la Autoridad de Nombramientos Constitucionales dentro del plazo prescrito, el Presidente designará a los miembros;
      2. b. el Presidente y el Líder de la Oposición no nombran a los miembros de la Autoridad de Nombramientos Constitucionales dentro del plazo prescrito, el nombramiento será hecho por la Asamblea Nacional;
      3. c. los cuatro miembros de la Autoridad de Nombramientos Constitucionales nombrados en virtud de la cláusula 1 a) o los apartados a) o b) de esta cláusula no proponen al Presidente una lista de candidatos para el cargo de miembro y Presidente de la Autoridad en el plazo prescrito en el párrafo 3), la Asamblea Nacional proponer la lista de candidatos al Presidente, quien, dentro de los siete días siguientes a la recepción de la lista, nombrará a uno de los candidatos miembro y Presidente de la Autoridad;
      4. d. el Presidente no designe al quinto miembro y al Presidente de la Autoridad dentro del plazo prescrito en el párrafo 3) o en el inciso c) de la presente cláusula, la Asamblea Nacional nombrará al quinto miembro y al Presidente;
      5. e. el quinto miembro y Presidente de la Autoridad de Nombramientos Constitucionales dejará de ejercer sus funciones con excepción de la expiración del período de mandato, cláusulas 1) b) y 3) y esta cláusula se aplicará al nombramiento del quinto miembro y del Presidente como si el período especificado en la cláusula 1) b) comenzara en la fecha el miembro y el Presidente dejan de ocupar su cargo.

141. Toda persona está calificada para ser miembro del Organismo de Nombramientos Constitucionales si es ciudadano de Seychelles que,

  1. a. haya desempeñado funciones judiciales en un tribunal de jurisdicción original ilimitada; o
  2. b. es de probada integridad e imparcialidad que ha servido con distinción en un alto cargo en el Gobierno de Seychelles o en virtud de la presente Constitución o en una profesión o profesión.
  1. 142.
    1. 1. Se nombrará a una persona miembro de la Autoridad de Nombramientos Constitucionales por un período de siete años y, con sujeción a cualquier ley, podrá ser renombrada al final de un mandato por otros mandatos.
    2. 2. Toda persona que desempeñe funciones como miembro de la Autoridad de Nombramientos Constitucionales podrá, por escrito dirigida al Presidente y al Líder de la Oposición, y, en el caso de un miembro que no sea el Presidente, al Presidente, dimitir.
    3. 3. La renuncia con arreglo a la cláusula 2) surtirá efecto en la fecha en que sea recibida por última vez por cualquier persona especificada en dicha cláusula.
    4. 4. El sueldo, los subsidios y las propinas pagaderos a un miembro de la Autoridad de Nombramientos Constitucionales se prescribirán en virtud de una ley o en virtud de ella, y el salario, prestaciones o gratificaciones serán imputados al Fondo Consolidado.
    5. 5. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 166, el sueldo, las prestaciones y las propinas pagaderas a un miembro de la Autoridad de Nombramientos Constitucionales, así como el plazo y otras condiciones de nombramiento de un miembro de la Autoridad de Nombramientos Constitucionales no se modificarán en detrimento del miembro después del nombramiento.
    6. 6. La Autoridad de Nombramientos Constitucionales puede regular sus propios procedimientos y actuar sin perjuicio de una vacante en su composición.

CAPÍTULO X. DEFENSOR DEL PUEBLO

  1. 143.
    1. 1. Habrá un Defensor del Pueblo que será nombrado por el Presidente de entre los candidatos propuestos por la Autoridad Constitucional de Nombramientos.
    2. 2. Una persona tiene derecho a ser nombrada Defensor del Pueblo si:
      1. a. la persona es ciudadano de Seychelles;
      2. b. la persona es de integridad e imparcialidad probadas;
      3. c. la Autoridad de Nombramientos Constitucionales opina que la persona tiene competencia y experiencia demostradas y puede desempeñar eficazmente las funciones de la Oficina del Defensor del Pueblo; y
      4. d. la persona no es miembro de la Asamblea Nacional o del Poder Judicial, ni Ministro o Vicepresidente, ni candidato en una elección prevista en la presente Constitución, ni ha sido designado Vicepresidente del candidato en una elección presidencial.
    3. 3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Ombudsman no estará sujeto, en el desempeño de su cargo, a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.
    4. 4. La persona que ocupara el cargo de Ombudsman no ejercerá ningún otro cargo público de emolumento ni ejercerá ninguna profesión a cambio de recompensa fuera de las funciones de la Oficina del Defensor del Pueblo que pueda comprometer la integridad, imparcialidad e independencia de ese cargo.
    5. 5. La lista 5 surtirá efecto con respecto al Defensor del Pueblo.
    6. 6. Una ley podrá prever cualquier asunto, que no esté previsto en el presente artículo, que sea necesario o conveniente para garantizar la independencia, imparcialidad y eficacia de la oficina del Defensor del Pueblo.
  1. 144.
    1. 1. Una persona será nombrada para ocupar el cargo de Defensor del Pueblo por un período de siete años y podrá ser renovada al final del mandato.
    2. 2. Toda persona que desempeñe el cargo de Defensor del Pueblo desocupará el cargo al fallecimiento si la persona, por escrito dirigida al Presidente, dimite o si la persona es destituida de su cargo o al término de su mandato.
    3. 3. Cuando una persona que ocupa el cargo de Defensor del Pueblo dimite, la renuncia surtirá efecto en la fecha en que sea recibida por el Presidente.
    4. 4. El sueldo, la prestación, las propinas y las pensiones pagaderas al Defensor del Pueblo se prescribirán en virtud de una ley o en virtud de ella, y el sueldo, la prestación, la propina o la pensión así pagaderos serán imputados al Fondo Consolidado.
    5. 5. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 165, el sueldo, las prestaciones o las propinas pagaderas al Defensor del Pueblo, así como el período de mandato y otras condiciones de servicio del Defensor del Pueblo no se modificarán en detrimento del Defensor del Pueblo después de su nombramiento.

CAPÍTULO XI. JUNTA DE RECURSO DE SERVICIO PÚBLICO

  1. 145.
    1. 1. Habrá una Junta de Apelación de la Función Pública que desempeñará las funciones que le confiere la presente Constitución y cualquier otra ley.
    2. 2. A reserva de lo dispuesto en la presente Constitución, la Junta de Apelación de la Función Pública no estará sujeta, en el desempeño de sus funciones, a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.
  1. 146.
    1. 1. La Junta de Apelación de la Administración Pública escuchará las quejas de las personas agraviadas por:
      1. a. una cita hecha a una oficina;
      2. b. un ascenso a una oficina;
      3. c. las actuaciones disciplinarias adoptadas con respecto a un funcionario;
      4. d. la terminación del nombramiento de una persona que ocupaba un cargo;
      5. e. cualquier decisión relativa a la cualificación de una persona que haya solicitado un cargo o esté desempeñando funciones en un cargo, en la función pública
    2. 2. La cláusula 1) no se aplicará a un cargo cuyo nombramiento sea de la competencia de la Autoridad de Nombramientos Constitucionales o de un cargo a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 62 o de cualquier otra ley.
    3. 3. La Junta de Apelación de la Función Pública podrá negarse a examinar una reclamación cuando estime que:
      1. a. que sea frívola, vexatosa o trivial o hecha de mala fe; o
      2. b. la presentación de la denuncia se ha retrasado por más de seis meses, sin motivo razonable, o la denuncia es objeto de un procedimiento ante el tribunal.
    4. 4. Cuando, tras examinar una reclamación, la Junta de Recurso de la Función Pública considere que el demandante ha sido agraviado como se alega en la denuncia, la Junta ordenará a la autoridad pública interesada que adopte las medidas apropiadas que se especifiquen en la orden dentro del plazo especificado en la orden y cuando la autoridad pública incumpla la orden, la Junta presentará un informe a la Asamblea Nacional.
    5. 5. La Junta de Apelación de la Función Pública, además de cualquier informe que pueda presentar en virtud del párrafo 4), presentará, antes del 31 de enero de cada año, un informe a la Asamblea Nacional sobre el desempeño de sus funciones durante el año inmediatamente anterior.
    6. 6. Las denuncias presentadas en virtud de este artículo no afectarán al derecho del denunciante o de otra persona a entablar actuaciones judiciales o de otra índole en virtud de cualquier otra ley.
    7. 7. A los efectos del presente artículo-
      • «organismo»: un cuerpo de personas, ya sean sociedades o sociedades constituidas;
      • «servicio público»: el servicio bajo una autoridad pública;
      • Por «autoridad pública» se entiende un ministerio, departamento o división del Gobierno.
  1. 147.
    1. 1. A los efectos del desempeño de las funciones que le incumben en virtud del presente capítulo, la Junta de Apelación de la Función Pública estará facultada para obligar a comparecer a testigos, interrogar a testigos bajo juramento o de otro modo, convocar y examinar cualquier expediente pertinente e inspeccionar cualquier local.
    2. 2. El apartado 4 de la lista 5 se aplicará a una investigación realizada por la Junta de Recurso de la Administración Pública tal como se aplica a una investigación realizada por el Defensor del Pueblo.
    3. 3. La Junta de Apelación de la Administración Pública puede regular sus propios procedimientos y actuar sin perjuicio de una vacante en su composición.
    4. 4. Una ley podrá prever cualquier asunto, no previsto en el presente capítulo, en relación con la Junta de Apelación de la Función Pública.
  1. 148.
    1. 1. La Junta de Recurso de la Función Pública estará integrada por tres miembros nombrados de la siguiente manera:
      1. a. el Presidente y el Líder de la Oposición designarán cada uno de los miembros a un miembro;
      2. b. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), los dos miembros nombrados en virtud del apartado a) nombrarán, mediante acuerdo, al tercer miembro, que será también el Presidente de la Junta, dentro de los veintiún días siguientes a su nombramiento.
    2. 2. El Presidente o el Líder de la Oposición designará a otra persona como miembro de la Junta en el plazo de siete días a partir de la fecha en que la persona designada por el Presidente o el Líder de la Oposición en virtud de la letra a) del párrafo 1) del artículo 1) dejará de ser miembro de la Junta de Apelación de la Función Pública.
    3. 3. Cuando los dos miembros de la Junta de Apelación de la Función Pública nombrados en virtud de las letras a) o 4 a) o b) no nombren o no puedan llegar a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer miembro y del Presidente de la Junta, ambos miembros deberán, en un plazo de catorce días a partir de la expiración del plazo especificado en la letra b) del apartado 1), proponer al Presidente una lista de no menos de dos y no más de tres candidatos para el cargo de miembro y presidente de la Junta y el Presidente, dentro de los siete días siguientes a la recepción de la lista de candidatos, nombrará a uno de los candidatos propuestos como miembro y Presidente de la Junta Directiva.
    4. 4. Donde...
      1. a. el Presidente o el Líder de la Oposición no nombra a un miembro de la Junta de Apelación de la Función Pública en el plazo prescrito, el Presidente designará al miembro;
      2. b. El Presidente y el Líder de la Oposición no nombran a un miembro de la Junta de Apelación de la Administración Pública en el plazo prescrito, el nombramiento será efectuado por la Asamblea Nacional;
      3. c. los dos miembros de la Junta de Administración Pública nombrados en virtud de la cláusula 1) a) o los apartados a) o b) de la presente cláusula no proponen al Presidente una lista de candidatos para el cargo de miembro y presidente de la Junta en el plazo prescrito en la cláusula 3), la Asamblea Nacional propondrá la lista de candidatos al Presidente que, dentro de los siete días siguientes a la recepción de la lista, nombrará a uno de los candidatos miembro y Presidente de la Junta;
      4. d. si el Presidente no nombra al tercer miembro y al Presidente de la Junta de Apelación de la Función Pública en el plazo prescrito en el párrafo 3), la Asamblea Nacional nombrará al tercer miembro y al presidente;
      5. e. el tercer miembro y presidente de la Junta de Apelación de la Función Pública dejará de ocupar sus funciones con excepción de la expiración del período de mandato, las cláusulas (1) b) y 3) y esta cláusula se aplicará al nombramiento del tercer miembro y del Presidente como si el plazo especificado en la letra b) de la cláusula 1) comenzara en la fecha en que el miembro y el Presidente deja de ocupar su cargo.

149. Toda persona está calificada para ser miembro de la Junta de Apelación del Servicio Público si es ciudadano de Seychelles que,

  1. a. es de probada integridad e imparcialidad que haya desempeñado con distinción en un alto cargo en el Gobierno de Seychelles o en virtud de la presente Constitución o en una profesión o profesión y
  2. b. no es miembro de la Asamblea Nacional ni Ministro, ni Presidente ni candidato a las elecciones previstas en la presente Constitución.
  1. 150.
    1. 1. Una persona será nombrada miembro de la Junta de Apelación de la Función Pública por un período de siete años y, con sujeción a cualquier ley, podrá ser renombrada, al final de un mandato, para un mandato ulterior.
    2. 2. Toda persona que desempeñe funciones como miembro de la Junta de Apelación de la Función Pública podrá, por escrito dirigida al Presidente y al Líder de la Oposición y, en el caso de un miembro que no sea el Presidente, dimitir al Presidente.
    3. 3. La renuncia con arreglo a la cláusula 2) surtirá efecto en la fecha en que sea recibida por última vez por cualquier persona especificada en dicha cláusula.
    4. 4. El sueldo, los subsidios y las propinas pagaderos a un miembro de la Junta de Apelación de la Función Pública se prescribirán en virtud de una ley o en virtud de ella, y el sueldo, prestaciones o propinas que así se pague serán imputados al Fondo consolidado.
    5. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 166, el sueldo, las prestaciones y las propinas pagaderas a un miembro de la Junta de Apelación de la Función Pública, así como el plazo y otras condiciones de nombramiento de un miembro de la Junta de Apelación de la Función Pública no se modificarán en detrimento del miembro después del nombramiento.
    6. 6. La Junta de Apelación de la Función Pública puede regular sus propios procedimientos y podrá sin perjuicio de una vacante en su composición.

CAPÍTULO XII. FINANCIAR

151. Habrá un Fondo Consolidado en el que se abonarán todos los ingresos u otros fondos recaudados o recibidos para fines o en nombre de la República, sin ser ingresos u otros fondos pagaderos en virtud de una ley o en virtud de una ley para algún fin específico o en algún otro fondo establecido en virtud de una ley para un determinado propósito.

  1. 152.
    1. 1. No se retirará ningún dinero del Fondo Consolidado excepto:
      1. a. para sufragar los gastos imputados al Fondo en virtud de la presente Constitución o por una ley; o
      2. b. Cuando se haya autorizado la emisión de esos fondos,
        1. i. mediante una Ley de apropiación;
        2. ii. mediante una estimación complementaria aprobada de conformidad con el párrafo 7 del artículo 154 por resolución de la Asamblea Nacional aprobada en nombre de; o
        3. iii. En virtud del artículo 155.
    2. 2. No se retirarán fondos de ningún fondo público distinto del Fondo Consolidado, a menos que la emisión de dichos fondos haya sido autorizada por una ley o en virtud de ella.

153. La deuda pública de Seychelles se imputará al Fondo Consolidado y a otros fondos públicos establecidos en virtud de la presente Constitución o en virtud de ella.

  1. 154.
    1. 1. El Ministro, a más tardar el trigésimo día después del comienzo de cada ejercicio económico, presentará a la Asamblea Nacional las previsiones de ingresos y gastos del Gobierno para el ejercicio económico.
    2. 2. El Ministro, antes de presentar las estimaciones previstas en el párrafo 1), obtendrá la aprobación del Gabinete respecto de las estimaciones.
    3. 3. Las estimaciones a que se refiere la cláusula 1 incluirán:
      1. a. un estado de la deuda pública al comienzo del ejercicio
        1. i. a las deudas bilaterales, multilaterales, institucionales y comerciales;
        2. ii. si la deuda en cada caso mencionado en el inciso i) es extranjera o nacional;
        3. iii. en el caso de una deuda interna, el tipo y el importe agregado del instrumento de deuda emitido;
      2. b. un estado de la deuda prevista al final del ejercicio;
      3. c. un perfil de las necesidades de reembolso y servicio de la deuda para los próximos diez ejercicios financieros siguientes;
      4. d. una declaración de las garantías pendientes dadas por el Gobierno y el Banco Central de Seychelles;
      5. e. un estado de reservas oficiales en el que se identifiquen claramente las reservas mantenidas al comienzo del ejercicio por el Banco Central, el Gobierno y la sección bancaria en conjunto, las tenencias previstas del Banco Central, el Gobierno y el sector bancario al final del ejercicio y la medida en que se espera que las reservas oficiales se reduzcan o aumenten durante el ejercicio;
      6. f. un estado de los resultados y efectos fiscales en el que figura un resumen completo del Fondo Consolidado correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior.
    4. 4. Las estimaciones de gastos contempladas en la cláusula 1 indicarán por separado:
      1. a. las estimaciones de gastos necesarios para sufragar los gastos imputados al Fondo Consolidado; y
      2. b. las sumas necesarias para sufragar otros gastos durante el ejercicio económico.
    5. 5. Los jefes de gastos a que se refiere la cláusula 4) b) se incluirán en un proyecto de ley, que se denominará Proyecto de Ley de Asignación, que se presentará a la Asamblea Nacional para prever la consignación con cargo al Fondo Consolidado de las sumas de dinero necesarias para sufragar los gastos.
    6. 6. Cuando, con respecto a cualquier ejercicio presupuestario,
      1. a. que el importe asignado por la Ley de Asignaciones para cualquier fin es insuficiente o que se ha planteado una necesidad de gastos para un fin para el cual no se ha consignado ningún importe por dicha ley, o
      2. b. que se hayan gastado para cualquier fin que excedan de la suma consignada a tal efecto por dicha ley o para un fin para el cual no se haya consignado ninguna cantidad en virtud de dicha ley, se presentará a la Asamblea Nacional una estimación complementaria, en la que se indique la suma de dinero requerido o gastado.
    7. 7. Cuando, respecto de un ejercicio económico, se haya aprobado por resolución de la Asamblea Nacional una estimación complementaria presentada ante la Asamblea Nacional de conformidad con el párrafo 6), se presentará a la Asamblea un proyecto de ley suplementario de consignaciones en el ejercicio siguiente al ejercicio económico siguiente al año en que se haya efectuado el año en que se realice el la estimación se refiere, previendo la consignación de las sumas así aprobadas para los fines especificados en esa estimación.
    8. 8. El Ministro, previa aprobación del Gabinete y dentro de los noventa y un días después del final de cada ejercicio económico, facilitará a la Asamblea Nacional respecto de ese año,
      1. a. detalles completos de todas las cuentas mantenidas respecto del Fondo Consolidado que indiquen las sumas efectivamente recibidas y gastadas en ese año;
      2. b. estados de resultados y efectos fiscales en los que se indiquen por separado los componentes reales del resultado, la posición y el efecto fiscal y, en caso de efecto fiscal, se comunicarán por separado los empréstitos adicionales reales, las variaciones de los saldos de caja, del Banco Central de Seychelles y otros bancos y no bancarios empréstitos;
      3. c. un estado de la deuda pendiente real al final del ejercicio financiero que indique por separado la deuda bilateral, multilateral, institucional, externa e interna, el tipo y los importes agregados de los instrumentos de deuda pendientes y, en el caso de deuda nueva o reestructurada o de deuda en mora, una comunicación separada que dé cabal detalles de los mismos;
      4. d. declaraciones de garantías pendientes dadas por el Gobierno y el Banco Central de Seychelles en las que se muestren separadamente las garantías renovadas, las nuevas garantías otorgadas y las garantías que se han reclamado, así como detalles de dichas garantías junto con una declaración de garantías que han expirado durante el ejercicio económico.
      5. e. un estado de las reservas oficiales reales en que se identifiquen las mantenidas por el Banco Central de Seychelles y se indicará por separado la medida en que dichas reservas se toman en préstamo o gravan de alguna manera;
      6. f. en la medida de lo posible, un estado de activos y pasivos del Gobierno al final del ejercicio económico; y
      7. g. las demás declaraciones que el Ministro considere conveniente.
    9. 9. A los efectos del presente capítulo,
      • «ejercicio económico»: todo período de doce meses a partir del 1 de enero de cualquier año o cualquier otra fecha prescrita por una ley o en virtud de ella;
      • Por «ministro» se entiende el Ministro encargado de las finanzas e incluye al Vicepresidente en el que el Vicepresidente es responsable del Ministerio o Departamento de Finanzas.

155. Cuando la Ley de Asignación de Asignaciones para un ejercicio no haya entrado en vigor al comienzo del ejercicio, la Asamblea Nacional podrá autorizar mediante resolución la retirada de fondos del Fondo Consolidado con el fin de sufragar los gastos necesarios para llevar a cabo el servicio del Gobierno hasta la expiración de cuatro meses a partir del comienzo del ejercicio financiero o de la entrada en vigor de dicha Ley de Asignaciones, si esta fecha es anterior.

  1. 156.
    1. 1. En una ley se puede prever la creación de un fondo para imprevistos y autorizar al Ministro, si el Ministro está convencido de que hay una necesidad urgente e imprevista de gastos para los que no existe otra disposición, a hacer anticipos con cargo a dicho Fondo para satisfacer esa necesidad.
    2. 2. Cuando se haga un anticipo con cargo al Fondo para Imprevistos, se presentará a la Asamblea Nacional, tan pronto como sea posible, una estimación complementaria con el fin de autorizar la sustitución de la suma anticipada.
    3. 3. Una ley puede prever el establecimiento de otros fondos para cualquier fin especificado en la ley.
  1. 157.
    1. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, no se impondrá ni alterará ningún impuesto salvo por ley o en virtud de una ley.
    2. 2. Una ley puede establecer disposiciones en virtud de las cuales el Presidente o el Ministro podrán, mediante orden, disponer que, en el momento de la publicación de un proyecto de ley, que sea aprobado por el Presidente, se proponga introducir en la Asamblea Nacional que prevea la imposición, alteración o tributación, tales disposiciones del proyecto de ley como se especifique en la orden, hasta que el proyecto de ley pase a ser ley, tendrá fuerza de ley durante el período y con sujeción a las condiciones prescritas por una ley.
    3. 3. A menos que se revoque antes, toda orden dictada en virtud del párrafo 2 dejará de tener efecto,
      1. a. si el proyecto de ley al que se refiere no se aprueba en el plazo transcurrido desde la fecha de su primera lectura en la Asamblea Nacional que prescriba una ley;
      2. b. si, tras la presentación del proyecto de ley al que se refiere, se disuelve la Asamblea Nacional; o
      3. c. al expirar un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que entró en vigor la orden, o el período más largo a partir de esa fecha que se especifique en cualquier resolución aprobada por la Asamblea Nacional, después de que se haya presentado el proyecto de ley al que se refiere.
  1. 158.
    1. 1. Habrá un Auditor General que será nombrado por el Presidente de entre los candidatos propuestos por la Autoridad de Nombramientos Constitucionales.
    2. 2. Una persona no será nombrada Auditor General a menos que la persona tenga al menos siete años de experiencia como auditor o contador cualificado.
    3. 3. Las cuentas de la oficina del Gabinete, la Asamblea Nacional, todos los departamentos y oficinas gubernamentales, todos los tribunales y las relativas a las sumas retiradas del Fondo Consolidado, todas las cuentas de cualquier sociedad legal u otro órgano que se especifique en una ley o en virtud de ella serán auditadas e informadas en por el Auditor General ante la Asamblea Nacional y, a tal efecto, el Auditor General o cualquier persona autorizada o designada en ese nombre por el Auditor General tendrá acceso a todos los libros, registros, declaraciones, información y otros documentos relativos o pertinentes a dichas cuentas.
    4. 4. Las cuentas públicas de Seychelles y de todas las demás personas u organismos mencionados en el apartado 3 se llevarán en la forma que apruebe el Auditor General.
    5. 5. El Auditor General presentará a la Asamblea Nacional, en un plazo de doce meses a partir del final del ejercicio inmediatamente anterior, el informe mencionado en el apartado 3) y señalará en dicho informe las irregularidades de las cuentas auditadas y cualquier otro asunto que, a juicio del Auditor el General debe ser puesto en conocimiento de la Asamblea.
    6. 6. La Comisión de Finanzas y Cuentas Públicas de la Asamblea Nacional examinará el informe del Auditor General y, a tal efecto, podrá convocar ante el Comité a cualquier persona que, a juicio del Comité, pueda asistir al Comité en su examen del informe.
    7. 7. El Auditor General, en el desempeño de las funciones del cargo de Auditor General, no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad, pero el Presidente o la Asamblea Nacional podrán solicitar al Auditor General, en interés público, que audite en un momento determinado el cuentas de las personas u organismos a que se refiere el apartado 3
    8. 8. El Auditor General será nombrado por un mandato de siete años, pero podrá ser reelegido al término de un mandato.
    9. 9. El sueldo, subsidios, gratificaciones o pensiones pagaderos al Auditor General serán previstos por o en virtud de una ley y serán gravados por el Fondo Consolidado.
    10. 10. La ley mencionada en el párrafo 9 puede prever otras condiciones de servicio del Auditor General.
    11. 11. A reserva de lo dispuesto en el artículo 165, la duración y las demás condiciones de servicio del Auditor General no se modificarán en detrimento del Auditor General después de su nombramiento.

CAPÍTULO XIII. LA FUERZA DE POLICÍA

  1. 159.
    1. 1. Habrá una fuerza de policía de Seychelles.
    2. 2. Con sujeción a la presente Constitución y a cualquier otra ley, la policía se organizará y administrará de la manera prevista en una ley o en virtud de ella.
  1. 160.
    1. 1. La policía estará dirigida por el Comisionado de Policía, que será nombrado por el Presidente con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional.
    2. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que impida la asignación a un Ministerio o Departamento de Gobierno de la responsabilidad de la organización, el mantenimiento y la administración de la Fuerza de Policía, pero el Comisionado de Policía será responsable de determinar el uso y controlar las operaciones de la Fuerza de conformidad con la ley.

161. Las funciones de la policía son:

  1. a. mantener el orden público y preservar la seguridad interna de Seychelles y de cualquier otra zona sobre la que la República haya proclamado su jurisdicción;
  2. b. prevenir y detectar delitos en Seychelles y en cualquier otra zona sobre la que la República haya proclamado su jurisdicción; y
  3. c. para desempeñar las demás funciones prescritas por una ley.

CAPÍTULO XIV. FUERZAS DE DEFENSA

  1. 162.
    1. 1. Estarán las Fuerzas de Defensa de Seychelles.
    2. 2. El Presidente será el Comandante en Jefe de las Fuerzas de Defensa.
    3. 3. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, las Fuerzas de Defensa se organizarán y administrarán de la manera prevista en una ley o en virtud de ella, y la ley podrá, en particular, prever la investigación, enjuiciamiento y sanción de los cargos de indisciplina y otros delitos cometidos entre miembros de las Fuerzas de Defensa.
  1. 163.
    1. 1. Las funciones de las Fuerzas de Defensa son:
      1. a. defender Seychelles y cualquier otra zona sobre la que la República haya proclamado su jurisdicción;
      2. b. contribuir al cumplimiento por la República de sus obligaciones internacionales;
      3. c. durante un período de emergencia, prestar asistencia a las autoridades civiles
        1. i. en un desastre civil, o
        2. ii. en el restablecimiento y mantenimiento del orden público y la seguridad por ser convocado por el Presidente,
      4. en Seychelles o en cualquier otra zona sobre la que la República haya proclamado su jurisdicción; y
      5. d. a desempeñar, según lo prescrito por el Presidente, funciones y servicios de carácter civil a fin de participar al máximo en la tarea de desarrollo y mejora nacional, de conformidad con una ley o en virtud de ella.
    2. 2. En este artículo, por «período de emergencia» se entiende un período de emergencia pública a tenor del artículo 49.

CAPÍTULO XV. MISCELÁNEO

  1. 164.
    1. 1. Una ley dispondrá la celebración de un referéndum a los efectos de la presente Constitución o de cualquier otro propósito o circunstancia prescrita por la ley.
    2. 2. Una ley a que se refiere el párrafo 1) puede prever todas las cuestiones necesarias para garantizar un referéndum efectivo y justo.
  1. 165.
    1. 1. Este artículo se aplica al Fiscal General, al Auditor General, a los miembros de la Comisión Electoral y al Defensor del Pueblo.
    2. 2. Todo funcionario al que se aplique este artículo sólo podrá ser destituido de su cargo:
      1. a. por incapacidad para desempeñar las funciones del cargo, ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa, o por mala conducta, y
      2. b. de conformidad con las cláusulas 3) y 4).
    3. 3. Cuando la Autoridad de Nombramientos Constitucionales considere que debe investigarse la cuestión de destituir a cualquier funcionario al que se aplique el presente artículo,
      1. a. la Autoridad nombrará un tribunal compuesto por un Presidente y al menos otros dos miembros elegidos entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal que tenga jurisdicción original ilimitada o un tribunal competente en apelaciones de dicho tribunal o sean juristas eminentes de integridad comprobada, y
      2. b. el tribunal investigará la cuestión, informará de los hechos y recomendará al Presidente si el funcionario debe ser destituido o no.
    4. 4. Cuando en virtud de la cláusula 3), un tribunal recomiende que un funcionario al que se aplique el presente artículo sea destituido del cargo, el Presidente destituirá al funcionario de su cargo.
    5. 5. Cuando en virtud del presente artículo se haya remitido a un tribunal la cuestión de la expulsión de un funcionario al que se aplica el artículo, el Presidente podrá suspender al funcionario para que desempeñe las funciones del cargo, pero la suspensión cesará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Presidente que el funcionario no debe ser removido de su cargo.
  1. 166.
    1. 1. Un miembro de la Autoridad de Nombramientos Constitucionales o de la Junta de Apelaciones de la Administración Pública, en este artículo denominado «Comisionado», sólo podrá ser destituido de su cargo,
      1. a. por incapacidad para desempeñar las funciones del cargo, ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa o por mala conducta, y
      2. b. de conformidad con las cláusulas 2) y 3).
    2. 2. Un comisario será destituido por el Presidente cuando la cuestión de la destitución del Comisionado haya sido remitida a un tribunal designado en virtud del apartado 3) y éste haya recomendado al Presidente que el Comisario sea destituido de su cargo.
    3. 3. Cuando se apruebe una resolución por los votos de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional en el sentido de que debe investigarse la cuestión de la destitución de un Comisionado
      1. a. el Presidente nombrará un tribunal integrado por un Presidente y no menos de otros dos miembros elegidos entre personas que hayan desempeñado funciones como magistrado de un tribunal con jurisdicción original ilimitada o un tribunal que tenga competencia en apelaciones de dicho tribunal o sean juristas eminentes de integridad demostrada; y
      2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará sobre los hechos y recomendará al Presidente si el Comisionado debe ser destituido del cargo.
    4. 4. Cuando en virtud del presente artículo se haya remitido a un tribunal la cuestión de la destitución de un Comisionado, el Presidente podrá suspender al Comisionado para que desempeñe las funciones del cargo, pero la suspensión cesará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Presidente que el Comisionado no debe ser retirado de la oficina.
  1. 167.
    1. 1. Con el fin de facilitar las funciones administrativas del Estado respecto de sus empresas sociales y económicas contempladas en el capítulo III, una ley podrá prever la división de Seychelles en el número de unidades que llevarán el nombre que especifique la ley.
    2. 2. Una ley contemplada en el apartado 1) podrá prever la composición y las funciones de las unidades, así como todas las demás cuestiones necesarias para dar efecto a las disposiciones de dicha cláusula.
  1. 168.
    1. 1. El Estado velará por que todos los medios de radiodifusión que posea o controle o que reciban una contribución del fondo público estén constituidos y gestionados de manera que puedan funcionar independientemente del Estado y de la influencia política o de otra índole de otros órganos, personas o partidos políticos.

2. A los efectos de la cláusula 1), los medios de radiodifusión mencionados en dicha cláusula ofrecerán, con sujeción a la presente Constitución y a cualquier otra ley, oportunidades y facilidades para la presentación de opiniones divergentes.

169. La «Lista 6» surtirá efecto respecto del juramento de lealtad y el juramento presidencial en virtud de la presente Constitución, y una ley podrá prever cualquier otro juramento exigido en virtud de la presente Constitución.

CAPÍTULO XVI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

170. Las disposiciones transitorias especificadas en el Anexo 7 surtirán efecto sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución o en la Ley de preparación y promulgación de la Constitución de Seychelles de 1992.

PROGRAMA 1

PARTE I. ISLAS DEL ARCHIPIÉLAGO DE LAS SEYCHELLES

Islas Graníticas

Mahe

Praslin

La Digue

- Ste. Ana

Ile au Cerf

Ile Longue

Ile Moyenne

Ile Ronde

Gran Rocher

Ile Cachee

Ile Seche

Ile Anonyme

Ile Hodoul

Ile aux Ratas

Ile aux Souris

Ile Teresa

Concepción

L'Islette

Chauve Souris (Mahé)

Ile aux Vaches Marines

L'Ilot

Primo

Cousine

Curieuse

Ile Ronde (Praslin)

Chauve-Souris (Praslin)

Ile aux Fous

San Pedro (Praslin)

Ile Aride

Zave

Félicité

Marianne

Grande Soeur

Pequeño Soeur

Ile aux Cocos

Ile La Fouche

Silueta

Isla del Norte

Mamellos

Ile aux Récifs

Fregate

L'Ilot (Fregate)

Islas Coralinas

Ile aux Vaches (Isla de los Pájaros)

Ile Denis

Placa Ile

Coëtivy

Grupo Amirantes:

Rémire

D'Arros

Desroches

Etoile

Boudeuse

María Luisa

Desnoeufs

Bancos africanos:

Bancos Africains

Ile du Sud

Atolón de San José:

San José

Ile aux Fouquets

Resource

Petit Carcassaye

Gran cadáver

Benjamín

Bancos Ferrari

Chiens

Pélicanos

Vars

Ile Paul

Banc de Sable

Bancos aux Cocos

Ile aux Poules

Atolón de Poivre:

Poivre

Florentín

Ile du Sud

Atolones de Alphonse y St.François:

Alphonse

Bisutería

San François

Grupo Farquar:

Atolón Farquar:

Isla del Norte

Ile du Sud

Manahas Nord

El medio de Manahas

Manahas Sud

Ile aux Goëlettes

Lapinas

Ile du Milieu

Déposés

Bancos de Sable

Providence Atoli:

Providence

Bancos Providencia

San Pedro

Grupo Aldabra:

Atolón de Aldabra:

Grande Terre

Picard

Polymnie

Malabar

Ile Michel

Ile Esprit

Ile aux Moustiques

Ilot Parc

Ilot Emile

Ilot Yangue

Ilot Magnan

Ile Lanier

Champiñón des Os

Éufrate

Grande Mentor

Gran Ilot

Gros Ilot Gionnet

Gros Ilot Sésame

Roca de Garza

Ocultar isla

Ile aux Aigrettes

Ile aux Cedros

Iles Chalands

Ile Fangame

Ile Garza

Ile Michel

Ile Suacco

Ile Sylvestre

Ile Verte

Ilot Deder

Ilot du sud

Ilot du Milieu

Ilot du Nord

Ilot Dubois

Ilot Macoa

Ilot Marquesa

Ilots Niçois

Ilot Ensalada

Isla Middle Row

Roca Noddy

Isla North Row

Petit Mentor

Petit Mentor Endans

Petits Ilots

Roca Rosa

Mesa Ronde

Atolón Cosmoledo:

Menai

Isla del Norte

Ile Nord-Est

Ile du Trou

Goëlettes

Gran Politte

Petit Polyte

Gran Ile (Mago)

Pagode

Ile du Sud-Oeste

Ile aux Moustiques

Ile Baleine

Ile aux Chauve-Souris

Ile aux Macacos

Ile aux Ratas

Ile du Norte-Oeste

Observación Ile

Ile Sud-est

Ilot la Croix

Astove

Assomción

PARTE II. ISLAS INTERIORES Y EXTERIORES

ISLAS INTERIORES

La Digue

Félicité

Marianne

Grande Soeur

Pequeño Soeur

Ile aux Cocos

Ile la Fouche

Silueta

Isla del Norte

Mamellos

Ile aux Recifs

Frégate

L'Ilot (Frégate)

Ile aux Vaches (Isla de los Pájaros)

ISLAS EXTERIORES

Placa Ile

Coetivy

Grupo Amirantes:

Rémire

D'arros

Desroches

Etoile

Boudeuse

María Luisa

Desnoeufs

Bancos africanos:

Bancos Africains

Ile du Sud

Atolón de San José:

San José

Ile aux Fouquets

Resource

Petit Carcassaye

Gran cadáver

Benjamín

Bancos Ferrari

Chiens

Pélicanos

Vars

Ile Paul

Banc de Sable

Bancos aux Cocos

Ile aux Poules

Atolón de Poivre:

Poivre

Florentín

Ile du Sud

Atolones Alphonse y St.Franáois:

Alphonse

Bisutería

San Franáois

Grupo Farquhar:

Atolón Farquhar:

Isla del Norte

Ile du Sud

Manahas Nord

El medio de Manahas

Manahas Sud

Ile aux Go"Lettes

Lapinas

Ile du Milieu

Déposés

Bancos de Sable

Atolón de Providence:

Providence

Bancos Providencia

San Pedro

Grupo Aldabra:

Atolón de Aldabra:

Grande Terre

Picard

Polymnie

Malabar

Ile Michel

Ile Esprit

Ile aux Moustiques

Ilot Parc

Ile Emile

Ilot Yangue

Ilot Magnan

Ile Lanier

Champiñón des Os

Éufrate

Grande Mentor

Gran Ilot

Gros Ilot Gionnet

Gros Ilot Sésame

Roca de Garza

Ocultar isla

Ile Aux Aigrettes

Ile aux Cedros

Iles Chalands

Ile Fangame

Ile Héron

Ile Michel

Ile Suacco

Ile Sylvestre

Ile Verte

Ilot Déder

Ilot du Sud

Ilot du Milieu

Ilot du Nord

Ilot Dubois

Ilot Macoa

Ilot Marquesa

Ilots Niáois

Ilot Ensalada

Isla Middle Row

Roca Noddy

Isla North Row

Petit Mentor

Petit Mentor Endans

Petit Ilots

Roca Rosa

Mesa Ronde

Atolón Cosmoledo:

Menai

Isla del Norte

Ile Nord-Est

Ile du Trou

Go"Lettes

Gran Politte

Petit Polyte

Gran Ile (Mago)

Pagode

Ile du Sud-Oeste

Ile aux Moustiques

Ile Baleine

Ile aux Chauve- Souris

Ile aux Macacos

Ile aux Ratas

Ile du Norte-Oeste

Observación Ile

Ile Sud-est

Ilot la Croix

Astove

Assomción

CUADRO 2. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN

  1. 1.
    1. 1. En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa,
      • Por «acto» se entiende una ley promulgada de conformidad con el artículo 86;
      • Por «fondo consolidado» se entiende el fondo con ese nombre establecido en el artículo 151;
      • «tribunal»: un tribunal de jurisdicción competente establecido por la presente Constitución o bajo la autoridad de ésta;
      • Por «ministro designado» se entenderá el Ministro designado en virtud del artículo 75;
      • Por «miembro elegido directamente» se entenderá un miembro de la Asamblea Nacional a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 78;
      • Por «Comisión Electoral» o Comisión Electoral se entiende la Comisión Electoral establecida en virtud del artículo 115;
      • «ejercicio económico»: el período de doce meses a partir del primer día de enero de cualquier año, o el otro día que prescriba una ley;
      • «funciones» comprende los poderes y deberes;
      • Por «Gaceta» se entenderá toda publicación que el Presidente designe por el momento para que sea la publicación de los avisos del Gobierno por autoridad, e incluye todas las declaraciones en las que se publiquen avisos del Gobierno;
      • Por «Día de la Independencia» se entiende el 29 de junio de 1976;
      • «islas interiores y exteriores»: las islas descritas como tales en la parte II de la lista 1;
      • Por «juez» se entiende el Presidente del Tribunal Supremo o un magistrado de Puisne;
      • Por «juez de apelación» se entenderá un juez del Tribunal de Apelación establecido en virtud del artículo 120;
      • por «ley» se entiende todo instrumento que tenga fuerza de ley y cualquier norma de derecho no escrita;
      • «miembro» significa un miembro de la Asamblea Nacional;
      • Por «Asamblea Nacional», «Asamblea» se entiende la Asamblea Nacional establecida por la presente Constitución;
      • Por «juramento de lealtad» se entiende el juramento de lealtad prescrito en la presente Constitución;
      • Por «persona» se entiende toda empresa o asociación u organismo de personas, ya sea corporativa o no constituida;
      • por «partido político» se entenderá todo partido inscrito como tal en la forma prescrita por una ley o en virtud de ella;
      • «prescrito» significa prescrito por la ley;
      • Por «miembro elegido proporcionalmente» se entenderá un miembro tal como se menciona en el apartado b) del artículo 78;
      • Por «autoridad pública» se entiende un ministerio, departamento, división u organismo del Gobierno o una sociedad legal o una sociedad de responsabilidad limitada que esté directa o en última instancia bajo el control del Gobierno o de cualquier otro órgano que esté desempeñando una función o servicio público, o de un órgano o persona especificados por una ley;
      • «cargo público»: una oficina de emolumento en la función pública;
      • «funcionario público», sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, toda persona que ejerce o actúe en un cargo público;
      • Por «administración pública» se entiende, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, el servicio del Gobierno de Seychelles a título civil;
      • Por «Presidente» se entiende el Presidente de la Asamblea Nacional;
      • Por «orden permanente» se entiende las normas de práctica y procedimiento de la Asamblea Nacional dictadas en virtud del artículo 101;
      • Por «tribunal subordinado» se entenderá cualquier tribunal que no sea:
        1. a. el Tribunal de Apelación, o
        2. b. el Tribunal Supremo.
    2. 2. A menos que el contexto exija otra cosa, cuando una expresión se defina en este Anexo o en la presente Constitución, entonces, a tal efecto, todas las variaciones gramaticales y expresiones conocidas y relacionadas se entenderán en el mismo sentido.

2. En esta Constitución, salvo que el contexto exija otra cosa, las palabras en singular incluirán el plural y las palabras en plural incluirán el singular.

3. En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa

  1. a. las referencias a las funciones del cargo de Presidente se entenderán como referencias a las atribuciones y deberes del Presidente en el ejercicio del poder ejecutivo de la República y a cualesquiera otros poderes u obligaciones conferidos o impuestos al Presidente en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley; y
  2. b. una referencia al titular de una oficina por el término designado la oficina se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a cualquier persona que actúe en ese cargo o, en la medida de la autoridad del titular de la oficina, desempeñe de otro modo las funciones de dicha oficina.
  1. 4.
    1. 1. A los efectos de la presente Constitución, no se considerará que una persona desempeñe un cargo en la administración pública únicamente por el hecho de que la persona recibe una pensión u otro subsidio similar en relación con los servicios prestados en la República o en cualquier antiguo Gobierno de Seychelles.
    2. 2. Si en alguna ley se dispone que un cargo no debe considerarse un cargo público a los efectos de la presente Constitución, no se considerará que una persona ejerce o actúe en un cargo público a esos efectos únicamente por el hecho de que la persona ejerce o actúe en él.

5. Cuando no se prescriba o permita que se realice un acto en el que la presente Constitución exija o permita que se realice un acto, el acto se hará o podrá realizarse, según sea el caso, con toda la rapidez conveniente y con la frecuencia que lo requiera la ocasión.

6. A los efectos de la presente Constitución, una persona alcanza cierta edad en el primer momento del aniversario pertinente del nacimiento de esa persona.

  1. 7.
    1. 1. Cuando la presente Constitución confiere un poder o imponga un deber, el poder podrá ejercerse, o el deber se cumplirá, según sea el caso, de vez en cuando lo requiera la ocasión.
    2. 2. Cuando la presente Constitución confiera un poder o impusiera un deber al titular de un cargo como tal, la facultad podrá ser ejercida o la función será desempeñada, según el caso, por el titular (sustantivo o de otro tipo) por el momento del cargo.
    3. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5), cuando la presente Constitución confiera la facultad de concertar un nombramiento, la facultad incluirá la facultad de destituir o suspender a una persona así designada y de nombrar temporalmente a otra persona en lugar de una persona así expulsada o suspendida o, cuando, por cualquier motivo, el designado no pueda o que no están disponibles para desempeñar las funciones para las que fue designada, nombrar temporalmente a otra persona en lugar del designado.
    4. 4. Cuando la presente Constitución confiera la facultad de promulgar cualquier instrumento legal, aprobar una resolución o dar instrucciones, la facultad incluirá las facultades ejercibles de la misma manera y sujetas a las mismas condiciones (si las hubiere) para modificar o revocar el instrumento, resolución o dirección.
    5. 5. La facultad prevista en el párrafo 3) -
      1. a. estarán sujetos a la presente Constitución; y
      2. b. será ejercitable con sujeción a cualesquiera condiciones a las que estuviese sujeto el ejercicio de la potestad original o del nombramiento.

8. A efectos de interpretación

  1. a. se dará a las disposiciones de esta Constitución su significado justo y liberal;
  2. b. la presente Constitución se interpretará como un todo; y
  3. c. esta Constitución se considerará que intervendrá de vez en cuando.
  1. 9.
    1. 1. La alteración de cualquier disposición de la presente Constitución no deberá,
      1. a. revivir cualquier cosa que no estuviera en vigor o existiera inmediatamente antes de que surtiera efecto la alteración;
      2. b. afectar al funcionamiento anterior de la disposición modificada o cualquier cosa que se haya hecho o sufrido en virtud de ella;
      3. c. afectará a cualquier derecho, privilegio, obligación o responsabilidad adquirida, acumulada o incurrida en virtud de la disposición modificada;
      4. d. afecten a cualquier pena, decomiso o castigo incurrido en relación con cualquier delito cometido contra la disposición modificada; o
      5. e. afecten a cualquier investigación, procedimiento judicial o recurso respecto de cualquier derecho, privilegio, obligación, responsabilidad, pena, decomiso o castigo, y cualquier investigación, procedimiento legal o recurso podrá ser incoado, continuado o ejecutado, y la pena, decomiso o castigo pueden imponerse, como si la disposición modificada había continuado en vigor.
    2. 2. En el párrafo 1) se entenderá que la referencia a la «alteración de cualquier disposición de la presente Constitución» incluye una referencia a cualquier modificación de la Constitución tal como se menciona en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 91.

CUADRO 3. ELECCIÓN DEL PRESIDENTE

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6, el Presidente será elegido directamente por votación secreta por personas con derecho a voto en virtud de la presente Constitución y de conformidad con ella.

  1. 2.
    1. 1. Una persona no podrá ser candidato en una elección para el Presidente a menos que,
      1. a. la persona presenta a la Comisión Electoral el día designado como día de presentación de candidaturas en relación con la elección el nombre de la otra persona que el candidato designe Vicepresidente del candidato, junto con un consentimiento escrito que acepte ser designado así firmado por la otra persona y atestiguado a satisfacción de la Comisión Electoral por un notario de Seychelles y el formulario facilitado a tal efecto por la Comisión Electoral cumplimentado y firmado por esa persona y respaldado a satisfacción de la Comisión Electoral por el número que prescriba una ley de otras personas que sean derecho a votar en las elecciones previstas en la presente Constitución y de conformidad con ella;
      2. b. la persona deposite ante la Comisión Electoral o dé seguridad a satisfacción de la Comisión Electoral para el pago de la suma prescrita en virtud de una ley como la cantidad que debe depositar una persona que sea candidato a la elección para el cargo de Presidente.
    2. 2. Cuando una persona reciba menos del 5% de los votos emitidos en la elección para el cargo de Presidente respecto de la cual se presenta como candidato, la persona perderá a la República la suma depositada o respecto de la cual se haya otorgado una garantía en virtud del inciso b) del párrafo 1).
  1. 3.
    1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 4 del artículo 52A, toda persona designada como candidata al cargo de Presidente podrá retirar la candidatura en cualquier momento antes de la fecha designada para la elección mediante notificación escrita a la Comisión Electoral.
    2. 2. Toda persona que, dentro del plazo previsto por la ley, se retire como candidato en virtud del párrafo 1) será reembolsada el depósito o se devolverá la garantía correspondiente al depósito mencionado en el apartado 2, apartado 1, letra b).

4. Las elecciones para ocupar el cargo de Presidente se celebrarán a fin de comenzar,

  1. a. cuando el Presidente esté en funciones después del comienzo del período de cuatro meses que finaliza en la fecha de expiración del mandato del Presidente por el efluxión del tiempo, durante los tres primeros meses de dicho período, y
  2. b. en cualquier otro caso, durante el período de tres meses contados a partir de la fecha en que quedó vacante el cargo o se promulgó una Proclamación con arreglo al artículo 52A.

5. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, una persona no será elegida para el cargo de Presidente a menos que haya recibido más del 50% de los votos en la elección y el número necesario de papeletas podrá celebrarse, siempre que la elección se suspenda y se reanude de conformidad con una ley, de conformidad con una ley, con la dirección de la Comisión Electoral para lograr ese resultado.

6. Cuando inmediatamente antes de la fecha en que se designe para la celebración de una elección al cargo de Presidente, sólo haya un candidato para la elección y ese candidato, desde el día inmediatamente siguiente al día del cierre de las candidaturas, haya sido el único candidato, no se procederá a votación y dicho candidato será declarada por la Comisión Electoral elegida para ocupar el cargo de Presidente.

  1. 7.
    1. 1. Cuando el día inmediatamente siguiente al día de cierre de las candidaturas para la elección del Presidente haya más de un candidato propuesto para la elección y el día de la elección sólo se presenta un candidato propuesto en razón de la retirada de las candidaturas de otros candidatos, o no se presenta ningún candidato designados por razón de la retirada de la candidatura de todos los candidatos, la elección se aplazará y se permitirá un nuevo período de no menos de siete días para la presentación de candidaturas de otros candidatos.
    2. 2. Cuando el día inmediatamente siguiente al día de cierre de las candidaturas para la elección del Presidente uno o más candidatos sean propuestos para la elección y uno o más de ellos mueran en cualquier momento antes del cierre de la votación, la elección se aplazará y un período adicional de no menos de siete días a partir del se permitirá la fecha de fallecimiento del candidato para la designación de otros candidatos.
    3. 3. La elección aplazada con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1) ó 2) se celebrará en la fecha que decida la Comisión Electoral, pero, en cualquier caso, a más tardar treinta días después del acontecimiento especificado en los apartados que se hayan producido en último lugar y los candidatos designados de conformidad con esos apartados deberán, a pesar de su retirada, sean considerados candidatos a esa elección.
    4. 4. Cuando en cualquier momento entre el cierre de la votación en una elección falleciera la declaración del resultado de la elección de un candidato en la elección, la Comisión Electoral procederá con el escrutinio y declarará el resultado de la elección a pesar del fallecimiento del candidato.
  1. 8.
    1. 1. Cuando en una elección para el cargo de Presidente tres o más candidatos participan en una votación y ningún candidato recibe más del cincuenta por ciento de los votos emitidos, entonces, si el resultado de la votación es que -
      1. a. todos los candidatos reciben el mismo número de votos;
      2. b. dos o más candidatos reciben, por igual, el mayor número de votos;
      3. c. un candidato recibe el mayor número de votos y otro candidato recibe el segundo mayor número de votos; o
      4. d. un candidato recibe el mayor número de votos y dos o más candidatos reciben, por igual, el segundo mayor número de votos,
    2. sólo participarán en la votación posterior los candidatos a que se hace referencia en el apartado a), b), c) o en el apartado d), según el caso, y los demás candidatos, si los hubiere, serán eliminados.
    3. 2. Las votaciones posteriores a que se hace referencia en el párrafo 1) se celebrarán como mínimo siete días ni más de catorce días después de la votación inmediatamente anterior.

9. Un instrumento que...

  1. a. se ejecute bajo la mano del Comisionado Electoral; y
  2. b. establece que la persona nombrada en el instrumento fue debidamente elegida para ocupar el cargo de Presidente,

deberán ser prueba de que la persona ha sido elegida de esa manera.

CUADRO 4. LEGISLATURA: MIEMBROS ELEGIDOS PROPORCIONALMENTE

1. En esta programación

  • por «elección general» se entenderá una elección general prevista en el párrafo 1 del artículo 79;
  • Por «partido político» se entiende todo partido político que haya designado a un candidato en una elección general.

2. Un partido político que haya designado a uno o más candidatos en una elección general y haya votado con respecto a los candidatos en total 10% o más de los votos emitidos en las elecciones podrá designar a un miembro elegido proporcionalmente por cada 10% de los votos encuestados.

3. A los efectos de la presente Lista, la Comisión Electoral determinará

  1. a. Si un partido político puede designar a algún miembro elegido proporcionalmente de la Asamblea Nacional; y
  2. b. en caso afirmativo, el número de miembros elegidos proporcionalmente.

4. Todo partido político que pueda designar a un miembro elegido proporcionalmente de la Asamblea Nacional deberá, dentro de los siete días siguientes a la elección general, comunicará por escrito a la Comisión Electoral el nombre del miembro y la comisión electoral lo antes posible después de haber recibido todos los nombres de los miembros elegidos proporcionalmente con arreglo a esta Lista publican los nombres en la Gaceta.

CUADRO 5. DEFENSOR DEL PUEBLO

  1. 1.
    1. 1. Con sujeción a esta lista, el Defensor del Pueblo podrá
      1. a. investigar las medidas adoptadas por una autoridad pública o por el Presidente, Vicepresidente, Ministro, funcionario o miembro de la autoridad pública, siendo medidas adoptadas en el ejercicio de las funciones administrativas de la autoridad pública en las circunstancias especificadas en el apartado 2);
      2. b. investigar una denuncia de fraude o corrupción en relación con el ejercicio por una persona de una función de autoridad pública.
      3. c. prestar asistencia a un denunciante en relación con procedimientos judiciales en relación con una contravención de las disposiciones de la Carta;
      4. d. con autorización de la Corte para conocer de las actuaciones relacionadas con una contravención de las disposiciones de la Carta, pasen a ser parte en las actuaciones;
      5. e. iniciar procedimientos relativos a la constitucionalidad de una ley o de las disposiciones de una ley.
    2. 2. El Defensor del Pueblo investigará las medidas adoptadas en virtud del apartado a) del párrafo 1
      1. a. cuando el Defensor del Pueblo recibe una denuncia de una persona u órgano en la que se alega que el demandante ha sufrido una violación de los derechos o libertades fundamentales del demandante en virtud de la Carta, o una injusticia, como consecuencia de una falta en la administración de una autoridad pública o ha sido tratado con dureza o opresivamente por la autoridad o el Presidente, el Vicepresidente o un Ministro, funcionario o miembro de la autoridad en el ejercicio de las funciones administrativas de la autoridad;
      2. b. cuando el Presidente, el Vicepresidente o un Ministro o miembro de la Asamblea Nacional soliciten al Defensor del Pueblo que investigue la medida aduciendo que la persona u órgano especificado en la solicitud,
        1. i. ha sufrido o puede haber sufrido una violación de los derechos fundamentales de la persona u órgano a las libertades consagrados en la Carta, o una injusticia, como consecuencia de una falta en la administración de una autoridad pública o de una falta del Presidente o Vicepresidente, o de un ministro, funcionario o miembro de la autoridad de la el ejercicio de las funciones administrativas de la autoridad;
        2. ii. ha sido tratado con dureza u opresión por la autoridad, el Presidente o el Vicepresidente, o un ministro, funcionario o miembro de la autoridad en el ejercicio de las funciones administrativas de la autoridad, o sobre la base de que las prácticas o pautas de conducta de una autoridad pública o del Presidente o del Vicepresidente - Presidente o ministro, funcionario o miembro de la autoridad en el ejercicio de las funciones administrativas de la autoridad parecen dar lugar a injusticias o a una administración dura, opresiva o injusta; o
      3. c. cuando el Defensor del Pueblo considere necesario investigar la acción por los motivos especificados en el apartado b) y una denuncia en virtud de la letra b) del párrafo 1.
    3. 3. El Defensor del Pueblo no investigará ni podrá interrumpir la investigación de una reclamación relativa a una acción a que se refiere el apartado 1) a) o una denuncia en virtud del apartado 1) b) cuando el Defensor del Pueblo le parezca que:
      1. a. la denuncia o denuncia es frívola, vexatiza o trivial o no hecha de buena fe;
      2. b. la presentación de la denuncia o denuncia se haya retrasado, sin motivo razonable, por más de 12 meses;
      3. c. en el caso de una denuncia relativa al apartado a) del párrafo 1), el demandante no tenga suficiente interés en este asunto de la denuncia;
      4. d. en el caso de una queja relacionada con el apartado a) del párrafo 1), el demandante tiene o tiene, a título de recurso en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley, un derecho de apelación, objeción o revisión sobre el fondo y el demandante no ha agotado el recurso, a menos que el Defensor del Pueblo considere que, en las circunstancias particulares es o no razonable esperar que el autor agote o haya agotado el recurso.
    4. 4. En este Programo-
      • «acción» incluye la omisión de actuar, un consejo o una recomendación;
      • «organismo»: un cuerpo de personas, ya sean sociedades o sociedades constituidas;
      • «investigación»: una investigación de conformidad con la presente Lista;
      • Por «autoridad pública» se entiende un ministerio, una división u organismo departamental del Gobierno, una sociedad legal o una sociedad de responsabilidad limitada que esté directa o en última instancia bajo el control del Gobierno o de cualquier otro órgano que esté desempeñando una función o servicio público, o de una persona u organismo especificado por una ley.
    5. 5. A los efectos del párrafo 4), una sociedad de responsabilidad limitada de la que el Gobierno posea no más del 49% de su capital social emitido no será tratada como sociedad de responsabilidad limitada que esté bajo el control directo o definitivo del Gobierno.

2. El Defensor del Pueblo no investigará ninguna de las medidas mencionadas en el apartado 1) a) del párrafo 1 -

  1. a. en relación con un asunto que certifique el Presidente o el Vicepresidente o el Ministro pertinente puede afectar la relación o el trato entre el Gobierno de Seychelles y cualquier otro gobierno u organización internacional, la seguridad de la República o la investigación del delito;
  2. b. sobre el desempeño de una función judicial o de un juez de apelación, juez o persona que ejerza una función judicial;
  3. c. adoptadas con respecto o instrucciones a una fuerza disciplinaria o a un miembro de la fuerza; o
  4. d. a menos que la persona agraviada resida en Seychelles o se haya adoptado una medida respecto de la persona agraviada mientras la persona se encontraba en Seychelles o con respecto a los derechos u obligaciones que surgieron o se habían acumulado en Seychelles.

3. Con sujeción a esta Lista, el Defensor del Pueblo tiene las mismas facultades que un juez del Tribunal Supremo en lo que respecta a la comparecencia de una persona ante el Defensor del Pueblo, el examen de cualquier persona en relación con una investigación, la presentación de un documento o expediente pertinente para una investigación e inspección de locales pertinentes para la investigación.

  1. 4.
    1. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente párrafo, una persona no podrá negarse a responder a ninguna pregunta o a retener ningún documento, información, registro o cosa, ni negarse a poner a disposición del Defensor del Pueblo ningún documento, información, registro o cosa, ni negarse al acceso al Defensor del Pueblo a cualquier local relacionado con una investigación sobre el terreno que la respuesta a la pregunta o la divulgación del documento, información, registro o cosa o la concesión del acceso a cualquier local perjudicaría el interés público, contraria a una ley o infringiendo un privilegio u obligación, ya sea contractual o de otro tipo.
    2. 2. Cuando un certificado que certifique que la respuesta a una pregunta, la divulgación de un documento, información, registro o cosa, la puesta a disposición de un documento, registro o información o cosa o la concesión del acceso a cualquier local sean contrarios al interés público,
      1. a. el Presidente-
        1. i. porque podría perjudicar la seguridad de la República o las relaciones internacionales entre el Gobierno de Seychelles y cualquier otro gobierno u organización internacional; o
        2. ii. porque entraña la divulgación de las actuaciones del Consejo de Ministros;
      2. b. el Fiscal General porque podría perjudicar la investigación o detección del delito,
    3. el Defensor del Pueblo no exigirá a una persona que responda a la pregunta, revele el documento, información, registro o cosa, ponga a disposición el documento, información, registro o cosa o otorgue acceso a los locales, según el caso.
  1. 5.
    1. 1. Al llevar a cabo una investigación, el Defensor del Pueblo actuará de manera justa y judicial y, en particular, dará a cualquier autoridad pública o persona presuntamente que haya emprendido o autorizado una acción o responsable de la administración de la autoridad pública objeto de una investigación la oportunidad de ser escuchado.
    2. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1), el Defensor del Pueblo determinará los procedimientos que deben seguirse al realizar una investigación.
  1. 6.
    1. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7), cuando después de una investigación el Defensor del Pueblo opina que:
      1. a. la acción que fue objeto de la investigación,
        1. i. es contraria a la ley;
        2. ii. no es razonable, injusto, opresivo o discriminatorio;
        3. iii. se basó en un error de hecho o en una evaluación ilícita de los hechos;
        4. iv. se basó en parte en un error de derecho y de hechos;
        5. v. se basaba en un ejercicio indebido de un poder discrecional o en el ejercicio de un poder discrecional basado en consideraciones irrelevantes;
        6. vi. era una negativa indebida a ejercer una facultad discrecional;
        7. vii. se basaba en un ejercicio o en un uso indebido de la autoridad o el poder.
        8. viii. se ajustó a la ley, pero la ley no es razonable, injusta, opresiva o discriminatoria;
        9. ix. era de otra manera, en toda circunstancia errónea;
        10. x deben ser cancelados, modificados o examinados más a fondo; o
      2. b. deberían haberse explicado las razones de la acción objeto de la investigación;
      3. c. se produjera una demora injustificada antes de que se adoptara la decisión o medida objeto de la investigación;
      4. d. hubo una omisión que debe ser rectificada;
      5. e. debe reconsiderarse la ley o la práctica en que se basa la acción objeto de la investigación;
      6. f. la práctica o el comportamiento de una autoridad pública o del presidente, vicepresidente, ministro, funcionario o miembro de la autoridad pública objeto de la investigación es contraria a la ley o irrazonable, injusta, dura, opresiva o discriminatoria; o
      7. g. la denuncia de fraude o corrupción está bien fundada.
    2. el Defensor del Pueblo comunicará el dictamen y los motivos, junto con cualquier recomendación o recurso que considere oportuno formular al Presidente, Vicepresidente, Ministro, funcionario, miembro o director ejecutivo de la autoridad pública, según el caso.
    3. 2. Cuando no sea necesario enviar el informe al Presidente, Vicepresidente o Ministro, el Defensor del Pueblo enviará una copia del informe al Presidente y, cuando proceda, al Vicepresidente y a cualquier ministro pertinente.
    4. 3. El Defensor del Pueblo podrá especificar en el informe a que se refiere el apartado 1) un plazo dentro del cual sea razonable que se actúe en relación con el informe.
    5. 4. Cuando, en opinión del Ombudsman, un informe presentado en virtud del párrafo 1) no se haya actuado adecuadamente,
      1. a. dentro del plazo especificado en el informe, o
      2. b. si no se ha especificado tiempo, dentro del plazo razonable que el Defensor del Pueblo opina que es razonable,
    6. el Ombudsman podrá presentar el informe y la recomendación junto con las observaciones adicionales que considere oportuno formular al Presidente ya la Asamblea Nacional.
    7. 5. El Defensor del Pueblo adjuntará a cada informe presentado al Presidente, al Vicepresidente y a la Asamblea Nacional en virtud del párrafo 4) una copia de las observaciones formuladas al respecto por el director general de la autoridad pública de que se trate, o en nombre de éste, o del Presidente, Vicepresidente, Ministro, funcionario o miembro de la autoridad pública, según sea el caso.
    8. 6. A más tardar el 31 de enero de cada año, el Defensor del Pueblo presentará un informe general a la Asamblea Nacional con copia al Presidente sobre el ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo en virtud de la presente Constitución durante el año anterior.
  1. 7.
    1. 1. A los efectos de la ley de difamación, se concede un privilegio absoluto a la publicación de cualquier asunto por el Ombudsman o cualquier otra persona que actúe bajo la autoridad del Defensor del Pueblo.
    2. 2. El Defensor del Pueblo o cualquier otra persona que actúe bajo la autoridad del Defensor del Pueblo no será responsable de nada hecho u omitido que se haga de buena fe en el desempeño o presunto desempeño de sus funciones.

CUADRO 6. JURAMENTOS

JURAMENTO DE LEALTAD

Yo... juro solemnemente y sinceramente declaro y afirmaré que seré fiel y seré fiel y seré fiel a la Constitución de Seychelles y que preservaré, protegeré y defenderé la Constitución de Seychelles. ASÍ QUE AYÚDAME DIOS

JURAMENTO PRESIDENCIAL

Yo... juro solemnemente y sinceramente declaro y afirmaré fielmente y diligentemente mis funciones y desempeñaré mis funciones en el cargo de Presidente de Seychelles, que seré fiel a la República de Seychelles en que defenderé la Constitución y las leyes de Seychelles, y que dedicaré mis capacidades al servicio y al bienestar del pueblo de Seychelles sin temor ni favores, afecto o mala voluntad. ASÍ QUE AYÚDAME DIOS

JURAMENTO DE LA VICEPRESIDENCIA

Yo... juro solemnemente y sinceramente declaro y afirmaré fielmente y diligentemente mis funciones y desempeñaré mis funciones en el cargo de Vicepresidente, que seré fiel a la República de Seychelles, que defenderé la Constitución y las leyes de Seychelles y que dediquen mis habilidades al servicio y al bienestar del pueblo de Seychelles sin temor ni favores, afecto o mala voluntad. ASÍ QUE AYÚDAME DIOS

CUADRO 7. TRANSITORIO

PARTE I. OFICIALES Y OFICINAS EXISTENTES

1. En el presente Anexo, a menos que el contexto requiera otra cosa,

  • Por «Ley constitucional» se entiende la Ley de preparación y promulgación de la Constitución de la República de Seychelles de 1992;
  • Por «Director de Elecciones» se entenderá la persona que ocupa el cargo de Presidente de la Comisión Constitucional inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución;
  • Por «Constitución existente» se entiende la Constitución que figura en el Anexo del Decreto de la Constitución de la República de Seychelles de 1979;
  • por «ley vigente» se entenderá toda ley que surta efecto como parte de las leyes de Seychelles inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución;
  • Por «primera elección a la Asamblea» se entenderá la primera elección general para elegir a los miembros de la Asamblea Nacional con arreglo a la presente Constitución;
  • Por «primera elección presidencial» se entiende la elección del primer Presidente de Seychelles con arreglo a esta Constitución;
  • Por «el Reglamento» se entenderá la reglamentación dictada en virtud del párrafo 9 2
  1. 2.
    1. 1. Salvo que sea incompatible con la presente Constitución y con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), la ley vigente seguirá en vigor en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y después de ella.
    2. 2. La Ley de interrupción del embarazo de 1981, a menos que sea derogada antes, dejará de surtir efecto doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución.
    3. 3. Cuando cualquier asunto que deba prescribirse o preverse de otro modo en la presente Constitución o para los fines de la presente Constitución o en virtud de una ley escrita esté prescrita o prevista por una ley vigente o en virtud de ella, la prescripción o disposición surtirá efecto, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, como si ha sido prescrita o prevista en la presente Constitución o para los fines de ella en virtud de una ley escrita promulgada de conformidad con la presente Constitución.
    4. 4. El Presidente podrá, por orden dictada en cualquier momento antes del 31 de diciembre de 1995, introducir las enmiendas a cualquier ley vigente que el Presidente considere necesarias o convenientes para armonizar dicha ley con la presente Constitución o para dar efecto a la presente Constitución o de otro modo para dar efecto a esta Constitución.
    5. 5. En un plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, el Estado ajustará la Ley de la Sociedad de Radiodifusión de Seychelles de 1992 al párrafo 6 del artículo 168 Una ley vigente que prescriba cualquier asunto que deba prescribirse en virtud del artículo 3 o cualquier ley promulgada a tal efecto reflejará la unidad nacional y el espíritu del Preámbulo de esta Constitución.
  1. 3.
    1. 1. Todo tribunal que exista inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución se considerará el tribunal o tribunal correspondiente establecido en virtud de la presente Constitución.
    2. 2. Los procedimientos que, inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, estén pendientes ante cualquier tribunal o tribunal, podrán proseguirse y concluirse a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución ante el tribunal o tribunal correspondiente establecido por la presente Constitución o en virtud de ella o cualquier ley escrita que se promulga en virtud de ella.
    3. 3. La decisión dictada antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución surtirá efecto, a los efectos de un recurso contra la decisión o de su ejecución, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, como si se tratara de una decisión del tribunal o tribunal correspondiente establecido por o en virtud de esta Constitución.
  1. 4.
    1. 1. Con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución hasta inmediatamente antes de que asuma el cargo de Presidente en virtud de la presente Constitución, la persona que desempeñe las funciones de Presidente en virtud de la Constitución vigente, ejercerá las funciones del cargo de Presidente en virtud de esta Constitución como si la persona hubiera sido elegida en virtud de la presente Constitución o de conformidad con ella y hubiera prestado juramento de lealtad y cualquier otro juramento necesario en virtud de esta Constitución.
    2. 2. Con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y hasta inmediatamente antes de que asuma el cargo de Ministro en virtud de la presente Constitución, la persona que desempeñe las funciones correspondientes a las del Ministro en virtud de la Constitución vigente deberá, en la medida en que sea compatible con la presente Constitución y había prestado el juramento de lealtad y cualquier otro juramento necesario en virtud de esta Constitución.

5. Con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución hasta inmediatamente antes de la elección de los miembros de la Asamblea Nacional en virtud de la presente Constitución o de conformidad con ella, las personas elegidas o designadas como Constitución seguirán, en la medida en que sea compatible con la presente Constitución, desempeñen las funciones de su cargo como si hubieran sido elegidos en virtud de la presente Constitución o de conformidad con ella y hubieran prestado juramento de lealtad y cualquier otro juramento necesario en virtud de esta Constitución.

  1. 6.
    1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en este párrafo y en la medida en que no sea incompatible con esta Constitución, toda persona que inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución desempeñara las funciones de:
      1. a. una oficina establecida por la Constitución vigente o en virtud de ella, que no sea una oficina a la que se hace referencia en los párrafos 4 o 5, y esta Constitución establece un cargo similar o equivalente;
      2. b. cualquier otra oficina, que no sea una oficina a que se hace referencia en el párrafo 4 o en el párrafo 5, establecida por ley escrita o en virtud de una ley escrita o en los servicios del Gobierno,
    2. continuará desempeñando las funciones del cargo, después de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, en virtud de la presente Constitución, la ley vigente continuará en virtud del párrafo 2 o del Gobierno, según sea el caso, y se considerará que ha prestado juramento de lealtad o cualquier otro juramento necesario en virtud del presente La Constitución o la legislación vigente continuaron en virtud del párrafo 2.
    3. 2. Toda persona que, con arreglo a la Constitución vigente o a una ley vigente, se hubiera visto obligada a desalojar el cargo al término de un período determinado o al alcanzar una edad especial, desocupará el cargo al expirar el período especificado o al alcanzar la edad especificada.

7. En caso de que no haya entrado en vigor la Ley de Asignaciones para el ejercicio que comienza el primer día de enero inmediatamente siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, el Presidente podrá autorizar la retirada de fondos del Fondo Consolidado a efectos de los gastos necesarios para prestar los servicios del Gobierno hasta la expiración de cuatro meses a partir del comienzo del ejercicio económico o de la entrada en vigor de la Ley de Asignaciones para ese ejercicio, si esta fecha es anterior.

PARTE II. PRIMERAS ELECCIONES Y PRIMERAS SESIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

  1. 8.
    1. 1. El Director de Elecciones fijará, mediante notificación en el Boletín Oficial, la fecha o fechas que serán o, en su caso, la primera de las cuales será, a más tardar cinco semanas después de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, en las que se celebrarán las primeras elecciones presidenciales y la primera elección de la Asamblea se llevará a cabo.
    2. 2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), el Director de Elecciones podrá designar fechas diferentes para la celebración de la primera elección presidencial y la primera elección de la Asamblea, así como para la celebración de las primeras elecciones presidenciales y la primera elección de la Asamblea en diferentes esferas electorales.
    3. 3. La primera elección presidencial y la primera elección de la Asamblea se celebrarán simultáneamente y, a tal fin, las dos elecciones comenzarán el mismo día.
  1. 9.
    1. 1. A los efectos de la primera elección presidencial y de la primera elección a la Asamblea, cualquier asunto que no sea el previsto en el presente Anexo, que pueda ser prescrito o previsto por una ley o en virtud de ella, podrá ser prescrito o previsto por el Reglamento.

2. Con sujeción a este Anexo, el Director de Elecciones podrá dictar reglamentos con respecto a la celebración y celebración de las primeras elecciones presidenciales y de la primera elección a la Asamblea.

  1. 10.
    1. 1. A los efectos de la primera elección presidencial y la primera elección de la Asamblea,
      1. a. los párrafos 6 y 7 del anexo 1 de la Ley constitucional se aplicarán con respecto a los requisitos para inscribirse como elector y para votar en las elecciones;
      2. b. Seychelles constará de veintidós zonas electorales compuestas por diecinueve zonas electorales en Mahe, dos zonas electorales en Praslin y las islas de La Digue, Félicité, Marianne, Grande Soeur, Petite Soeur, Ile aux Cocos, Ile la Fouche, Sihouette, Mamelles, Ile du Nord, Frégate, Denis, Ile aux Vaches (Bird Isla) y L'Ilot (Frégate) constituirán una zona electoral;
      3. c. los límites de las zonas electorales de Mahe y Praslin serán los de las zonas electorales que existían en Mahe y Praslin inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución;
      4. d. toda persona que, en el momento de enmendar los registros de votantes con arreglo al apartado f), resida en una isla exterior, según se indica en la parte II del Anexo 1 de la presente Constitución, será tratada como residente en la zona electoral en que residió antes de residir en la Isla Exterior;
      5. e. una persona que, en el momento de la elección, resida en una isla exterior, enumerada en la parte II
      6. f. del Anexo 1 de la presente Constitución, votarán en la zona electoral en que se inscriba la persona.
      7. g. cada registro de votantes preparado de conformidad con el Anexo 4 de la Constitución Ach será, con sujeción a cualquier enmienda a los efectos del apartado a) o del apartado b) o para cualquier otro fin que se haga en virtud de esta Parte y el Reglamento, el registro de votantes.
    2. 2. El Anexo 3 de la presente Constitución se aplicará, a reserva de las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias, a los efectos de la primera elección presidencial.
    3. 3. Habrá veintidós miembros elegidos directamente, siendo un miembro elegido por cada área electoral, y once miembros elegidos proporcionalmente de la primera Asamblea Nacional.
    4. 4. El anexo 4 de la presente Constitución, con sujeción a las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias, se aplicará a los efectos de designar a los once miembros elegidos proporcionalmente de la primera Asamblea Nacional.
  1. 11.
    1. 1. El Director de Elecciones supervisará y tendrá la responsabilidad general de la celebración de las primeras elecciones presidenciales y de la primera elección a la Asamblea.
    2. 2. A los efectos de celebrar las primeras elecciones presidenciales y la primera elección de la Asamblea, el Director de Elecciones nombrará a un Oficial Jefe de Registro y Oficial Electoral Jefe y al miembro de Oficiales de Inscripción, Oficiales Electorales, Oficiales Auxiliares de Inscripción y Auxiliar Electoral Oficiales como el Director cree apropiado.
    3. 3. Toda persona designada de conformidad con el párrafo 2) tendrá las facultades y cumplirá los requisitos que se prescriban en el Reglamento.
    4. 4. En el ejercicio de las funciones del Director de Elecciones con arreglo al presente párrafo o al Reglamento, el Director de Elecciones no estará sujeto a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.
    5. 5. El Director de Elecciones desempeñará las funciones del Comisionado Electoral respecto de los asuntos que puedan prescribirse en una ley promulgada en virtud del artículo 118 y, a tal efecto, podrá dictar reglamentos al respecto a los fines de la primera elección presidencial y la primera elección a la Asamblea.

12. La primera sesión del primer período de sesiones de la Asamblea Nacional después de la primera elección de la Asamblea Nacional será presidida, hasta que el Presidente sea elegido, por el miembro mayor de la Asamblea presente en la reunión.

13. Las órdenes permanentes de la Asamblea Popular establecidas por la Constitución vigente serán, hasta que se disponga otra cosa de conformidad con el artículo 101 de la presente Constitución, las órdenes permanentes de la Asamblea Nacional, pero se interpretarán con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones como puede ser necesario para que esas órdenes permanentes se ajusten a la presente Constitución.

PARTE III. COMPENSACIÓN POR ADQUISICIONES DE TIERRAS PASADAS

  1. 14.
    1. 1. El Estado se compromete a seguir examinando todas las solicitudes presentadas durante el período de 12 meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución por una persona cuyas tierras fueron adquiridas obligatoriamente en virtud de la Ley de adquisición de tierras de 1977 durante el período que comienza junio de 1977 y terminará en la fecha de entrar en vigor de esta Constitución ya negociar de buena fe con la persona con miras a,
      1. a. cuando en la fecha de recepción de la solicitud no se haya desarrollado la tierra o no existe un plan gubernamental para desarrollarla, devolviendo la tierra a la persona;
      2. b. cuando haya un plan gubernamental para explotar la tierra y la persona de la que se adquirió la tierra satisfaga al Gobierno de que la persona ejecutará el plan o un plan similar, devolviendo la tierra a la persona;
      3. c. cuando las tierras no puedan ser transferidas de nuevo con arreglo a los apartados a) o b
        1. i. como compensación total por las tierras adquiridas, transfiriendo a la persona otra parcela de tierra del valor correspondiente a la tierra adquirida;
        2. ii. pagar a la persona una indemnización monetaria completa por las tierras adquiridas; o
        3. iii. como compensación total de las tierras adquiridas, elaborando un sistema de indemnización que combine los elementos i) y ii) hasta el valor de las tierras adquiridas.
    2. 2. A los efectos del párrafo 1), el valor de las tierras adquiridas será el valor de mercado de la tierra en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución o cualquier otro valor que convenga el Gobierno y la persona cuyas tierras hayan sido adquiridas.
    3. 3. No se devengarán intereses sobre las indemnizaciones pagadas en virtud del presente párrafo respecto de las tierras adquiridas, pero el Gobierno podrá, en circunstancias especiales, pagar los intereses que considere justamente dadas las circunstancias.
    4. 4. Cuando la persona con derecho a presentar una solicitud o a recibir una indemnización en virtud del presente apartado haya fallecido, la solicitud podrá presentarse o pagarse la indemnización al representante legal de esa persona.

PARTE IV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN VIRTUD DE LA CUARTA MODIFICACIÓN

  1. 1. Con respecto a la entrada en vigor de la Ley de la Constitución de la República de Seychelles (cuarta enmienda) de 1996-
    1. a. el Ministro que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente ley fuera el Ministro designado primero en el orden de preferencia pasará a ocupar el cargo de Vicepresidente, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2) y desempeñará la función de Vicepresidente de conformidad con la Constitución;
    2. b. el Ministro que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente ley fuera el Ministro designado en segundo lugar en el orden de preferencia pasará a ser, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), desempeñará sus funciones como Ministro designado de conformidad con la Constitución.
  2. 2. Con respecto a la dimisión del Presidente-
    1. a. la persona que pase a ser Vicepresidente como resultado de la aplicación del párrafo 1) no asumirá el cargo de Presidente con arreglo al párrafo 1 del artículo 55;
    2. b. las funciones del Presidente serán desempeñadas por el Presidente en ejercicio hasta la elección del Presidente, pero éste no estará facultado para revocar el nombramiento de un Ministro ni invocar el artículo 110.
  3. 3. Hasta la promulgación de la ley en virtud del párrafo 13 del artículo 66A, la persona que pase a ser vicepresidente como resultado de la aplicación del presente artículo seguirá recibiendo el sueldo, el subsidio y la propina que haya recibido como Ministro designado en primer lugar en el orden de preferencia inmediatamente antes de convertirse en vicepresidente Presidente.
  4. 4. No se contará a los efectos del párrafo 7 del artículo 66A el período durante el cual la persona que pase a ser Vicepresidenta en virtud del apartado a) del párrafo 1) del párrafo 1) del presente artículo no se contabilizará a los efectos del párrafo 7) del artículo 66A.