Suriname 1987

Preámbulo

NOSOTROS, EL PUEBLO DE SURINAM,

inspirados en el amor por este país y en la creencia en el poder del Todopoderoso y guiados por la lucha centenaria de nuestro pueblo contra el colonialismo, que terminó con el establecimiento de la República de Suriname el 25 de noviembre de 1975,

tomando el golpe de Estado del 25 de febrero de 1980 y sus consecuencias,

conscientes de nuestro deber de combatir y prevenir toda forma de dominación extranjera,

resueltos a defender y proteger la soberanía, la independencia y la integridad nacionales,

asegurada de la voluntad de determinar nuestro desarrollo económico, social y cultural con plena libertad, convencidos de nuestro deber de respetar y garantizar los principios de libertad, igualdad y democracia, así como los derechos y libertades fundamentales del hombre,

inspirado en un espíritu cívico y en la participación en la construcción, expansión y mantenimiento de una sociedad socialmente justa,

decididos a colaborar entre sí y con todos los pueblos del mundo sobre la base de la libertad, la igualdad, la coexistencia pacífica y la solidaridad internacional,

DECLARAR SOLEMNEMENTE, ACEPTAR, COMO RESULTADO DEL PLEBISCITO CELEBRADO, LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN.

CAPÍTULO I. SOBERANÍA

Primera Sección. LA REPÚBLICA DE SURINAME

Artículo 1

1. La República de Suriname es un Estado democrático basado en la soberanía del pueblo y en el respeto y garantía de los derechos y libertades fundamentales.

2. La Nación Suriname determinará con plena libertad su desarrollo económico, social y cultural.

Segunda Sección. TERRITORIO

Artículo 2

1. Suriname consiste en el territorio del continente sudamericano, que ha sido definido como tal.

2. El Estado no enajenará ningún territorio ni derechos soberanos que ejerza sobre ese territorio.

3. La extensión y los límites de las aguas territoriales y los derechos de Suriname a la plataforma continental adyacente ya la zona económica están determinados por ley.

Tercera Sección. NACIONALIDAD

Artículo 3

1. La ley decidirá quién sea nacional de Suriname y que sea residente.

2. La naturalización estará regulada por la ley.

3. Todos los ciudadanos de Suriname tienen acceso a Suriname y tienen libertad de desplazarse y residir en él, salvo en los casos previstos en la ley.

4. Todos los ciudadanos de Suriname podrán ser nombrados para ocupar cargos públicos sin discriminación alguna.

5. La ley determinará en qué cargos públicos pueden ser nombrados extranjeros.

6. La admisión de extranjeros y su expulsión estarán reguladas por la ley.

7. La ley determinará las normas relativas a la extradición de extranjeros; la extradición sólo puede efectuarse sobre la base de un tratado y en la forma que determine la ley.

Cuarta Sección. ESTADO Y SOCIEDAD

Artículo 4

La preocupación del Estado tiene por objeto:

  1. a. La construcción y el mantenimiento de una economía nacional libre de dominación extranjera;
  2. b. Un medio seguro de sustento para toda la nación;
  3. c. Empleo suficiente bajo la garantía de libertad y justicia;
  4. d. La participación de todos en el desarrollo y el progreso económicos, sociales y culturales;
  5. e. Participación en el sentido de ciudadanía durante la construcción, la expansión y el mantenimiento de una sociedad justa;
  6. f. Garantizar la unidad y la soberanía nacionales.

CAPÍTULO II. OBJETIVOS ECONÓMICOS

Artículo 5

1. Los objetivos económicos de la República de Suriname tendrán por objeto la construcción de una economía nacional, libre de dominación extranjera y en interés de la nación surinamesa.

2. El sistema económico en el que tenga lugar el desarrollo socioeconómico se caracterizará por el funcionamiento conjunto, contemporáneo e igualitario de las empresas estatales, las empresas privadas, las empresas en las que el Estado y los particulares participen en empresas comunes y cooperativas, de conformidad con las normas de la ley aplicable en esa materia.

3. Es deber del Estado promover y garantizar en la medida de lo posible todos los tipos de producción empresarial.

CAPÍTULO III. OBJETIVOS SOCIALES

Artículo 6

Los objetivos sociales del Estado tendrán por objeto:

  1. a. La determinación de las posibilidades de desarrollo del propio medio natural y la ampliación de las capacidades para ampliar cada vez más esas potencialidades;
  2. b. Garantizar la participación de la comunidad en la vida política, entre otras formas, mediante la participación nacional, regional y sectorial;
  3. c. Garantizar una política gubernamental encaminada a elevar el nivel de vida y el bienestar de la sociedad, basada en la justicia social y en el desarrollo integral y equilibrado del Estado y de la sociedad;
  4. d. Una distribución equitativa del ingreso nacional, orientada a una distribución justa del bienestar y la riqueza en todos los estratos de la población;
  5. e. La difusión regional de los servicios públicos y las actividades económicas;
  6. f. La mejora de la codeterminación por parte de los empleados de las empresas y unidades de producción en la toma de decisiones sobre producción, desarrollo económico y planificación;
  7. g. Crear y mejorar las condiciones necesarias para la protección de la naturaleza y para la preservación del equilibrio ecológico.

CAPÍTULO IV. PRINCIPIOS INTERNACIONALES

Artículo 7

1. La República de Suriname reconoce y respeta el derecho de las naciones a la libre determinación y la independencia nacional sobre la base de la igualdad, la soberanía y el beneficio mutuo.

2. La República de Suriname promueve el desarrollo del orden jurídico internacional y apoya el arreglo pacífico de las controversias internacionales.

3. La República de Suriname rechaza toda agresión armada, cualquier forma de presión política y económica, así como toda intervención directa o indirecta en los asuntos internos de otros Estados.

4. La República de Suriname promueve la solidaridad y la colaboración con otros pueblos en la lucha contra el colonialismo, el neocolonialismo, el racismo, el genocidio y la lucha por la liberación nacional, la paz y el progreso social.

5. La República de Suriname promueve la participación en organizaciones internacionales con miras a establecer la coexistencia pacífica, la paz y el progreso para la humanidad.

CAPÍTULO V. DERECHOS BÁSICOS, DERECHOS Y LIBERTADES INDIVIDUALES

Artículo 8

1. Todos los que se encuentren en el territorio de Suriname tendrán igual derecho a la protección de la persona y los bienes.

2. Nadie será discriminado por motivos de nacimiento, sexo, raza, idioma, origen religioso, educación, convicciones políticas, posición económica o cualquier otra condición.

Artículo 9

1. Toda persona tiene derecho a la integridad física, mental y moral.

2. Nadie puede ser sometido a torturas ni tratos o penas degradantes o inhumanos.

Artículo 10

Toda persona tendrá derecho, en caso de violación de sus derechos y libertades, a un juez independiente e imparcial a que se trate públicamente y honradamente su denuncia dentro de un plazo razonable.

Artículo 11

Ninguna persona podrá ser retenida contra su voluntad del juez que la ley le asigna.

Artículo 12

1. Toda persona tiene derecho a asistencia letrada ante los tribunales

2. La ley establecerá normas relativas a la asistencia letrada a las personas con deficiencias financieras.

Artículo 13

La pérdida de derechos civiles o la confiscación general de todos los bienes de un delincuente no pueden imponerse como pena o como consecuencia de una pena por ningún delito.

Artículo 14

Toda persona tiene derecho a la vida. Este derecho estará protegido por la ley.

Artículo 15

Nadie estará obligado a realizar trabajos forzosos u obligatorios.

Artículo 16

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales.

2. Nadie será privado de su libertad, salvo por los motivos y con arreglo a los procedimientos establecidos por la ley.

3. Toda persona privada de su libertad tiene derecho a un trato acorde con la dignidad humana.

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad, su vida familiar, su hogar y su honor y buen nombre.

2. No se podrá acceder a ninguna vivienda contra la voluntad del ocupante salvo por orden de una autoridad facultada para dictar esa orden en virtud de la ley y con sujeción a las condiciones prescritas por la ley.

3. La confidencialidad de la correspondencia, el teléfono y el telégrafo es inviolable salvo en los casos descritos por la ley.

Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de religión y filosofía de vida.

Artículo 19

Toda persona tiene derecho a hacer públicos sus pensamientos o sentimientos y a expresar su opinión a través de la prensa impresa u otros medios de comunicación, sujetos a la responsabilidad de todos, tal como se establece en la ley.

Artículo 20

Toda persona tiene derecho a la libertad de asociación y reunión pacíficas, teniendo en cuenta las normas que determine la ley para la protección del orden público, la seguridad, la salud y la moral públicas.

Artículo 21

1. Se reconoce el derecho a manifestarse pacíficamente.

2. Para proteger el orden público, la seguridad, la salud y la moral, el uso de ese derecho puede ser objeto de limitación por la ley.

Artículo 22

1. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones escritas a la autoridad competente.

2. La ley regula el procedimiento para su tramitación.

Artículo 23

En caso de guerra, peligro de guerra, estado de sitio o estado de excepción o por razones de seguridad del Estado, orden público y buena moral, los derechos mencionados en la Constitución pueden ser sometidos a limitaciones legales, que estarán en vigor durante un tiempo determinado, según las circunstancias, de conformidad con el normas internacionales aplicables al respecto.

CAPÍTULO VI. LUCHAS Y OBLIGACIONES SOCIALES, CULTURALES Y ECONÓMICAS

Primera Sección. EL DERECHO AL TRABAJO

Artículo 24

El Estado se encargará de la creación de condiciones en las que se obtenga una satisfacción óptima de las necesidades básicas de trabajo, alimentación, salud, educación, energía, ropa y comunicación.

Artículo 25

El trabajo es el medio más importante de desarrollo humano y una fuente importante de riqueza.

Artículo 26

1. Toda persona tiene derecho a trabajar, de acuerdo con sus capacidades.

2. El deber de trabajar está inseparablemente vinculado al derecho al trabajo.

3. Toda persona tiene derecho a elegir libremente profesión y trabajo, con excepción de las normas impuestas por la ley.

4. Toda persona tiene derecho a la iniciativa para la producción económica.

Segunda Sección. PREOCUPACIÓN ESTATAL POR EL TRABAJO

Artículo 27

1. El Estado tiene el deber de garantizar el derecho al trabajo, en la medida de lo posible:

  1. a. Siguiendo una política planificada, orientada al pleno empleo;
  2. b. Prohibir la descarga sin causa suficiente o por razones políticas o ideológicas;
  3. c. Garantizar la igualdad de oportunidades en la elección de profesión y tipo de trabajo y prohibir el acceso a cualquier función o profesión impedido o limitado por motivos de sexo;
  4. d. Promover la formación profesional de los empleados.

2. El Estado se encargará de crear las condiciones necesarias para la promoción óptima de las iniciativas de producción económica.

Tercera Sección. DERECHOS DE LOS EMPLEADOS

Artículo 28

Todos los empleados, independientemente de su edad, sexo, raza, nacionalidad, religión u opiniones políticas, tienen derecho a:

  1. a. La remuneración por su trabajo correspondiente a la cantidad, el tipo, la calidad y la experiencia sobre la base de la igualdad de remuneración por trabajo igual;
  2. b. El desempeño de su tarea en condiciones humanas, a fin de posibilitar el autodesarrollo;
  3. c. Condiciones de trabajo seguras y saludables;
  4. d. Suficiente descanso y recreación.

Cuarta Sección. DEBERES DEL ESTADO EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS DE LOS EMPLEADOS

Artículo 29

El Estado tiene la obligación de indicar las condiciones de trabajo, remuneración y descanso a las que tienen derecho los empleados, especialmente mediante:

  1. a. Establa reglamentación en materia de salarios, tiempo de trabajo, condiciones y categorías especiales de trabajadores;
  2. b. Proporcionar protección especial en el trabajo a las mujeres antes y después del embarazo, a los menores, a las personas discapacitadas y a las que realizan trabajos que requieran esfuerzos especiales o que trabajan en condiciones insalubres o peligrosas.

Quinta Sección. LIBERTAD SINDICAL

Artículo 30

1. Los empleados son libres de establecer sindicatos para promover sus derechos e intereses.

2. Para el ejercicio de los derechos de los sindicatos se garantizan indiscriminadamente las siguientes libertades:

  1. a. La libertad de afiliarse o no afiliarse a un sindicato;
  2. b. El derecho a participar en las actividades sindicales.

3. Los sindicatos se regirán por los principios de organización y gestión democráticas, sobre la base de las elecciones periódicas de sus consejos de administración por votación secreta.

Sección Sexta. DERECHOS DE LOS SINDICATOS Y CONVENIOS COLECTIVOS

Artículo 31

1. Los sindicatos tendrán la facultad de defender los derechos e intereses de los empleados a los que representan y de los que asuman su responsabilidad.

2. Los sindicatos participarán en:

  1. a. La preparación de la legislación laboral;
  2. b. La creación de instituciones de seguridad social y otras instituciones destinadas a atender los intereses de los empleados;
  3. c. Preparación y control de la ejecución de los planes económicos y sociales

3. Los sindicatos tendrán derecho a concertar convenios colectivos de trabajo. Las normas relativas a las facultades para concertar convenios colectivos de trabajo y el ámbito de aplicación de sus normas serán determinadas por la ley.

Artículo 32. DERECHOS DE LOS EMPLEADORES

Las asociaciones de defensa de empresarios tendrán la facultad de defender los derechos e intereses de quienes representan y de los que asuman su responsabilidad.

Séptima Sección. DERECHO DE HUELGA

Artículo 33

El derecho de huelga se reconoce con sujeción a las limitaciones que dimanan de la ley.

Sección Octava. DERECHO A LA PROPIEDAD

Artículo 34

1. Los bienes, tanto de la comunidad como de la persona privada, cumplirán una función social. Toda persona tiene derecho a disfrutar sin perturbaciones de sus bienes, con sujeción a las limitaciones que dimanan de la ley.

2. La expropiación sólo tendrá lugar en interés general, con arreglo a las normas que establezca la ley y contra una indemnización garantizada previamente.

3. No es necesario garantizar una indemnización previa si, en caso de emergencia, se requiere una expropiación inmediata.

4. En los casos determinados por la ley o a través de ella, existirá el derecho a indemnización si la autoridad pública competente destruye o hace inservibles bienes o restringe el ejercicio de los derechos de propiedad por el interés público.

Novena sección. LA FAMILIA

Artículo 35

1. La familia es reconocida y protegida.

2. El marido y la mujer son iguales ante la ley.

3. Todo niño tiene derecho a la protección sin ninguna forma de discriminación.

4. Los padres tendrán las mismas responsabilidades respecto de los hijos legales o naturales.

5. El Estado reconoce el extraordinario valor de la maternidad.

6. Las trabajadoras tendrán derecho a una licencia de maternidad remunerada.

Décima Sección. SALUD

Artículo 36

1. Toda persona tiene derecho a la salud.

2. El Estado promoverá la atención general de la salud mediante la mejora sistemática de las condiciones de vida y de trabajo y proporcionará información sobre la protección de la salud.

Sección undécima. LA JUVENTUD

Artículo 37

1. Los jóvenes gozarán de una protección especial para el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, entre los que cabe citar:

  1. a. Acceso a la educación, la cultura y el trabajo;
  2. b. - La escolarización profesional;
  3. c. Entrenamiento físico, deportes y recreación;

2. El objetivo primordial de la política para la juventud será el desarrollo de la personalidad del joven y del concepto de servicio a la comunidad.

Sección Duodécima. EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 38

1. Toda persona tiene derecho a la educación y a la expresión cultural.

2. La educación será gratuita, sujeta a la supervisión estatal de todas las instituciones educativas públicas, a fin de que se respeten la política nacional de educación y las normas educativas establecidas por el Estado.

3. La práctica de la ciencia y la tecnología será libre.

4. El Estado promoverá el tipo de educación y las condiciones en que la educación escolar y otras formas de educación puedan contribuir al desarrollo de una sociedad democrática y socialmente justa.

5. El Estado promoverá la democratización de la cultura promoviendo el disfrute de la cultura y las relaciones culturales y garantizando la disponibilidad de esas creaciones culturales a todos los ciudadanos por medio de organizaciones culturales y recreativas, medios de información y otros canales adecuados.

Sección Decimotercera. EDUCACIÓN

Artículo 39

El Estado reconocerá y garantizará el derecho de todos los ciudadanos a la educación y les ofrecerá las mismas oportunidades de escolaridad. En la ejecución de su política educativa, el Estado tendrá la obligación de:

  1. a. Garantizar la enseñanza primaria general obligatoria y gratuita;
  2. b. Garantizar una educación duradera y poner fin al analfabetismo;
  3. c. Permitir a todos los ciudadanos alcanzar los niveles más altos de educación, investigación científica y creación artística, de acuerdo con sus capacidades;
  4. d. Proporcionar, por etapas, educación gratuita en todos los niveles;
  5. e. Ajustar la educación a las necesidades productivas y sociales de la sociedad.

CAPÍTULO VII. EL SISTEMA ECONÓMICO

Artículo 40

A fin de promover el desarrollo socioeconómico hacia una sociedad socialmente justa, se determinará por ley un plan de desarrollo, teniendo en cuenta los objetivos nacionales y socioeconómicos del Estado.

Artículo 41

Las riquezas y recursos naturales son propiedad de la nación y se utilizarán para promover el desarrollo económico, social y cultural. La nación tiene el derecho inalienable de tomar posesión completa de sus recursos naturales para utilizarlos en beneficio del desarrollo económico, social y cultural de Suriname.

Artículo 42

1. La ley garantizará que la modalidad de ejercicio del comercio y la industria no sea contraria a los objetivos nacionales, al interés público y, en particular, al orden público, a la salud, a la moral y a la seguridad del Estado.

2. El tráfico de divisas estará regulado por la ley.

Artículo 43

La estructura del sistema financiero estará regulada por ley de tal manera que, mediante el ahorro y la asignación correcta de los medios financieros necesarios, se realicen inversiones en el sector productivo.

Artículo 44

El derecho a la propiedad industrial estará regulado por la ley.

CAPÍTULO VIII. EL ORDEN SOCIAL

Artículo 45

El orden social se basará en principio en una sociedad en la que todos los ciudadanos de Suriname tengan iguales derechos y obligaciones.

Artículo 46

El Estado creará las condiciones que subyacen a la educación de los ciudadanos capaces de participar de manera democrática y eficaz en el proceso de desarrollo de la nación.

Artículo 47

El Estado salvará y protegerá el patrimonio cultural de Suriname, promoverá su preservación y promoverá el uso de la ciencia y la tecnología en el contexto de los objetivos nacionales de desarrollo.

Artículo 48

1. El Estado supervisará la producción, disponibilidad y comercio de productos químicos, biológicos, farmacéuticos y de otro tipo destinados al consumo, tratamiento médico y diagnóstico.

2. El Estado supervisará a todos los profesionales y prácticas médicas, farmacéuticas y paramédicas.

3. La inspección de los productos y funciones mencionados en los apartados 2 y 3 se regulará por ley.

Artículo 49

Un plan de vivienda será determinado por ley, con el fin de adquirir un número suficiente de viviendas asequibles y controlar el Estado de la utilización de bienes inmuebles para viviendas públicas.

Artículo 50

La política relativa a la seguridad social de las viudas, los huérfanos, las personas de edad, los inválidos y los trabajadores incapacitados se indicará por ley.

Artículo 51

El Estado velará por que los servicios de las instituciones de asistencia jurídica sean accesibles a quienes buscan justicia.

CAPÍTULO IX. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN ESTATAL DEMOCRÁTICA

Primera Sección. DEMOCRACIA POLÍTICA

Artículo 52

1. Todo poder político corresponde al pueblo y se ejercerá de conformidad con la Constitución.

2. La democracia política se caracteriza por la participación y representación del pueblo de Suriname, que se expresará mediante la participación del pueblo en el establecimiento de un régimen político democrático y mediante su participación en la legislación y la administración, con el fin de mantener y ampliación de este sistema. La democracia política creará además las condiciones para la participación del pueblo en las elecciones generales, libres y secretas para la composición de los órganos representativos y del Gobierno.

3. La rendición de cuentas ante el pueblo, la supervisión de las acciones gubernamentales por parte de las instituciones creadas con ese fin y el derecho de revocación respecto de los representantes electos son garantías para una verdadera democracia.

Segunda Sección. ORGANIZACIONES POLÍTICAS

Artículo 53

1. El Estado aceptará la libertad de los ciudadanos de crear organizaciones políticas, con sujeción a las limitaciones que se deriven de la ley.

2. Las organizaciones políticas respetarán la soberanía nacional y la democracia.

3. En el ejercicio de sus derechos, las organizaciones políticas tendrán en cuenta lo siguiente:

  1. a. Sus objetivos no pueden ser contrarios o incompatibles con la Constitución y las leyes;
  2. b. La organización será accesible para el ciudadano de Suriname, que cumpla los criterios que han de definirse en la ley, siempre que esté de acuerdo con los principios básicos de la parte.
  3. c. La organización interna debe ser democrática, lo que se evidenciará, entre otras cosas, por:
    • elecciones de comités ordinarios;
    • el requisito previo de que los candidatos propuestos para la cámara de representantes sean elegidos dentro de las estructuras del partido;
  4. d. Se informará al electorado del programa político y del programa electoral de las organizaciones políticas;
  5. e. Las publicaciones anuales de las fuentes de ingresos y las cuentas se publicarán en el Diario Oficial de la República de Suriname y al menos un periódico;
  6. f. Su funcionamiento se ajustará a los principios de buena administración y a las normas jurídicas prescritas para garantizar la apertura y la transparencia;
  7. g. La elaboración de un programa, con el único objetivo de promover el interés nacional

Tercera Sección. PRINCIPIOS BÁSICOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO

Artículo 54

1. El Estado está obligado a inscribir a las personas con derecho de voto y a convocarlas a participar en las elecciones. La inscripción de los votantes no servirá para ningún otro propósito. Las personas con derecho de voto están obligadas a cooperar con la inscripción del electorado.

2. Para la organización y el funcionamiento de los órganos del Estado se respetarán los siguientes principios:

  1. a. Las decisiones de los órganos superiores del Estado serán vinculantes para los órganos inferiores. Esta norma no se aplica a los órganos judiciales;
  2. b. Se considerará que los órganos inferiores del Estado presentan justificación a los órganos superiores y dan cuenta de su labor;
  3. c. Las instituciones administrativas y ejecutivas estarán sujetas al control de los órganos representativos;
  4. d. La libertad de debate, crítica y reconocimiento de la minoría por la mayoría se aplicará en todos los consejos y órganos del Estado;
  5. e. Los que ejerzan cargos políticos serán responsables en derecho civil y penal de sus actos y omisiones;
  6. f. Quienes ejerzan cargos políticos tendrán la obligación de desempeñar sus funciones en aras del interés público;
  7. g. Nadie podrá ser designado para ocupar cargos políticos por vida;
  8. h. La autoridad central organizará la difusión periódica de información sobre la política gubernamental y la administración del Estado, a fin de que el pueblo pueda participar de manera óptima en las estructuras administrativas. La administración inferior tendrá la obligación de crear un proceso de comunicación con el pueblo, con el fin de hacer que el gobierno rinda cuentas ante el público y asegurar la participación del pueblo en la formulación de políticas.

CAPÍTULO X. LA ASAMBLEA NACIONAL

Primera Sección. ORGANIZACIÓN Y COMPOSICIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 55

1. La Asamblea Nacional representa al pueblo de la República de Suriname y expresa la voluntad soberana de la nación.

2. La Asamblea Nacional es el órgano supremo del Estado.

Segunda Sección. ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 56

1. Los miembros de la Asamblea Nacional serán elegidos por un período de cinco años.

2. La ley sólo puede suspender el mandato de cinco años en caso de guerra u otras circunstancias extraordinarias que impidan la celebración de elecciones.

Artículo 57

1. Los miembros de la Asamblea Nacional serán elegidos directamente por los habitantes de Suriname y que hayan cumplido los 18 años de edad.

2. Cada elector tendrá un solo voto.

Artículo 58

Se impondrá a esas personas el ejercicio del derecho de voto:

  1. a. a quien se haya denegado el derecho de voto por decisión judicial irrevocable;
  2. b. Que estén legalmente privados de su libertad
  3. c. Que, en virtud de una decisión judicial irrevocable, hayan perdido el derecho a disponer o administrar sus bienes a causa de demencia o imbecilidad.

Artículo 59

Son elegibles los habitantes que tengan la nacionalidad de Suriname, que hayan cumplido 21 años y no hayan sido privados del derecho de voto por los motivos mencionados en los apartados a) y c) del artículo anterior.

Artículo 60

Todo lo demás relacionado con el sufragio universal, la creación de un consejo electoral independiente y su autoridad, la división de Suriname en los distritos electorales, la repartición de escaños en la Asamblea Nacional por distrito electoral y los métodos según los cuales se asignan los escaños estar regulada por la ley. Esta ley se aprobará con una mayoría de 2/3.

Tercera Sección. MIEMBROS DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 61

1. La Asamblea Nacional está integrada por 51 miembros elegidos por distrito sobre la base de elecciones generales, libres y secretas en virtud del sistema de representación proporcional sobre el mayor número de votos medios y preferenciales.

2. Las personas que hayan presentado su candidatura a las elecciones a la Asamblea Nacional vivirán en dicho distrito y habrán tenido su residencia principal o real durante los dos años anteriores a las elecciones.

Artículo 62

La ley determina para qué funciones la composición de la Asamblea Nacional dará lugar a la suspensión del servicio.

Artículo 63

Derogado.

Artículo 64

Los períodos de sesiones de la Asamblea Nacional y de los demás órganos representativos a nivel local y de distrito coinciden en la medida de lo posible.

Artículo 65

Al asumir el cargo, los miembros harán el siguiente juramento o promesa:

«Juro (promesa) que para ser elegido miembro de la Asamblea Nacional no he dado ni prometido, ni daré ni prometo, directa o indirectamente, bajo cualquier nombre o pretexto, nada a nadie.

Juro (prometo) que para hacer o abstenerse de hacer cualquier cosa en esta oficina, no aceptaré ninguna promesa o regalo, directa o indirectamente, de cualquiera que sea.

Juro (prometo) que cumpliré con conciencia el cargo de miembro de la Asamblea.

Juro (prometo) que fomentaré el bienestar de Surinam en la mejor de mis posibilidades.

Juro (prometo) obediencia a la Constitución y a todas las demás reglas de la ley.

Juro (promesa) lealtad a la República de Surinam. Así que ayúdame, Dios Todopoderoso (que declaro y prometo).

Artículo 66

A más tardar treinta días después de la elección de los miembros de la Asamblea Nacional, este órgano se reúne bajo la presidencia del miembro de más alto rango en años y, en caso de indisponibilidad o ausencia, siempre por el miembro mayor siguiente. En esta reunión, la Asamblea Nacional examinará las credenciales de sus nuevos miembros y resolverá las controversias que surjan en relación con dichas credenciales o la propia elección, de conformidad con las normas que establezca la ley.

En el caso en que varios miembros puedan ser elegibles para ser nombrados como miembro más alto, quién actuará como presidente se decidirá por sorteo.

Artículo 67

1. El miembro de más alto rango mencionado en el artículo anterior prestará, antes de esta sesión, el juramento o la promesa prescritos ante el Presidente, después de lo cual jurará en los otros cincuenta miembros. En adelante, la reunión se ocupará de la elección de un presidente y un vicepresidente de la Asamblea Nacional, quienes asumirán inmediatamente sus funciones.

2. El orador prestará el juramento o la promesa requeridos en la Asamblea Nacional ante el presidente interino.

3. Si el presidente interino es elegido Presidente, toma el juramento o la promesa requeridos en la Asamblea Nacional ante el vicepresidente.

Cuarta Sección. TERMINACIÓN DE LA COMPOSICIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 68

1. La membresía de la Asamblea Nacional queda terminada por:

  1. a. Muerte;
  2. b. Aprobación de la gestión a petición personal;
  3. c. Revocación del miembro en la forma que determine la ley;
  4. d. El surgimiento de condiciones que excluyen la elegibilidad;
  5. e. un nombramiento como Ministro o Viceministro;
  6. f. Ausencia durante un período ininterrumpido de cinco meses
  7. g. Condenación por delito penal en una decisión judicial irrevocable a una pena de privación de libertad de al menos cinco meses.

2. La composición de la Asamblea Nacional es incompatible con el cargo de Ministro o Subministro, siempre que, tras la elección de un Ministro o Subministro como miembro de la Asamblea Nacional, el cargo de Ministro o Subministro pueda combinarse durante más tiempo con los miembros de la Asamblea Nacional que transcurridos tres meses después de su admisión en la Asamblea Nacional.

3. La ley puede establecer otras normas relativas a la pérdida de miembros de la Asamblea Nacional.

CAPÍTULO XI. EL PODER LEGISLATIVO

Primera Sección. EJERCICIO DE LOS PODERES LEGISLATIVOS

Artículo 69

El legislador, el Gobierno y los demás órganos del gobierno respetarán las normas de la Constitución.

Artículo 70

El poder legislativo será ejercido conjuntamente por la Asamblea Nacional y el Gobierno.

Segunda Sección. ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 71

1. La Asamblea Nacional estará facultada para decidir sobre todas las propuestas de ley que se sometan a su aprobación.

2. La Asamblea Nacional estará facultada para decidir por mayoría de 2/3 sobre la organización de una Asamblea Popular o de un plebiscito en los casos que la Asamblea Nacional considere necesarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 179.

3. La Asamblea Nacional establece su propio orden permanente. Estas órdenes permanentes, en las que se incluirán los reglamentos de la Asamblea Popular, se promulgarán por decreto estatal.

Artículo 72

Sin perjuicio de lo que esté reservado en otras partes de la Constitución para su regulación por ley, sin duda la ley determinará los siguientes temas:

  1. a. Tratados, con sujeción a lo que se determina en el artículo 104;
  2. b. - La enmienda de la Constitución;
  3. c. La declaración o la terminación del estado de guerra, el estado de excepción civil o militar
  4. d. La determinación y el cambio de la división político-administrativa de la República de Suriname;
  5. e. La determinación de la extensión y los límites de las aguas territoriales y los derechos de la República de Suriname a la plataforma continental adyacente ya la zona económica;
  6. f. La creación de un consejo de desarrollo para el desarrollo nacional;
  7. g. La concesión de amnistía o indulto.

Artículo 73

La política socioeconómica y política que ha de seguir el Gobierno será aprobada previamente por la Asamblea Nacional.

Artículo 74. TAREAS EJECUTIVAS DE LA ASAMBLEA NACIONAL

La Asamblea Nacional tiene las siguientes funciones ejecutivas:

  1. a. La elección del Presidente y del Vicepresidente;
  2. b. La propuesta de designación al Presidente del Presidente y Vicepresidente, a los miembros y a los miembros sustitutos del órgano encargado de la supervisión y el control de los gastos de las finanzas estatales;
  3. c. Poner al Presidente las candidaturas de los miembros del Tribunal Constitucional y sus adjuntos designados;
  4. d. Nombrar, suspender y destitución del secretario de la Asamblea;
  5. e. Organizar cualquier Asamblea Popular.

Tercera Sección. DERECHO PROCESAL LEGISLATIVO DE INICIATIVA DE ENMIENDA, INTERROGATORIO E INVESTIGACIÓN

Artículo 75

1. El Presidente presenta las propuestas de ley u otras propuestas del Gobierno ante la Asamblea Nacional en un mensaje escrito.

2. El debate público sobre cualquier propuesta recibida del Gobierno siempre irá precedido de un examen de esa propuesta.

3. La Asamblea Nacional determinará en su Reglamento de Orden la forma en que se efectuará dicho examen.

Artículo 76

La Asamblea Nacional tendrá derecho a enmendar los proyectos de ley propuestos por el Gobierno.

Artículo 77

1. Si la Asamblea Nacional decide aprobar la propuesta sin cambios o cambios, lo notificará al Presidente.

2. Si la Asamblea Nacional decide no aprobar la propuesta, también lo notificará al Presidente, con la solicitud de revisión más exhaustiva del proyecto de ley. Mientras la Asamblea Nacional no haya adoptado una decisión, el Presidente tendrá derecho a retirar el proyecto de ley que haya presentado.

Artículo 78

Todo miembro de la Asamblea Nacional tendrá derecho a presentar propuestas de ley a la Asamblea Nacional.

Artículo 79

La Asamblea Nacional tendrá el derecho de examen, que se regirá por la ley.

Artículo 80

1. Todos los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y aprobados por el Presidente adquirirán fuerza de ley después de su promulgación.

2. Las leyes serán inviolables, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 106, 137 y 144, párrafo 2.

Cuarta Sección. PROCEDIMIENTO

Artículo 81

Anualmente, y a más tardar el primer día hábil de octubre, el Presidente se dirigirá a la Asamblea Nacional sobre la política que ha de seguir el Gobierno.

Artículo 82

Todas las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas, salvo en casos especiales cuando decida reunirse a puerta cerrada.

Artículo 83

1. La Asamblea Nacional no podrá iniciar deliberaciones ni adoptar decisiones si no hay más de la mitad de sus miembros presentes.

2. Todas las decisiones de la Asamblea Nacional se adoptarán por mayoría normal de votos, salvo lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, el artículo 60, el artículo 70 [párrafo 2] y el párrafo 4 del artículo 84.

3. Se requerirá una mayoría de por lo menos 2/3 del número constitucional de miembros de la Asamblea Nacional para las decisiones relativas a:

  1. a. La enmienda de la Constitución;
  2. b. La reforma del acto electoral en la medida en que se refiera a los temas indicados en el artículo 60;
  3. c. La elección del Presidente;
  4. d. La elección del Vicepresidente;
  5. e. La organización de una Asamblea Popular, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 181;
  6. f. La organización de un plebiscito.

Artículo 84

1. En caso de igualdad de votos en una reunión a la que asistan todos los miembros de la Asamblea Nacional en ese momento, se considerará que la moción ha sido rechazada.

2. En caso de igualdad de votos en una reunión a la que no asistan todos los que son actualmente miembros de la Asamblea Nacional, la moción se aplazará hasta una sesión posterior. Se considerará que la moción ha sido rechazada en caso de igualdad en dicha reunión.

3. La votación se efectuará por votación nominal si al menos cinco miembros así lo desean y después se efectuará de boca a boca; sin embargo, en caso de elección o nombramiento de personas, la votación se efectuará por votación secreta y no firmada.

4. La reunión puede decidir por lo menos dos tercios de los votos emitidos que un asunto concreto se votará mediante documentos de votación a puerta cerrada y no firmada.

Artículo 85

1. El Gobierno facilitará a la Asamblea Nacional la información solicitada por escrito u oralmente. Puede ser invitado por la Asamblea Nacional a asistir a la reunión.

2. El Gobierno puede asistir a las reuniones de la Asamblea Nacional y de la Asamblea Popular. Tiene un voto consultivo en esas reuniones. Puede ser asistido en las reuniones por expertos.

Artículo 86

La ley regula las disposiciones financieras en beneficio de los miembros y ex miembros de la Asamblea Nacional y de sus familiares supérstites.

Artículo 87

1. La Asamblea Nacional nombra, suspende y destituye a su secretario. El secretario no puede ser al mismo tiempo miembro de la Asamblea Nacional.

2. La ley regula su posición.

Quinta Sección. INMUNIDAD

Artículo 88

El orador, los miembros de la Asamblea Nacional, el Gobierno y los expertos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 85 estarán exentos de enjuiciamiento penal por todo lo que hayan dicho en la asamblea o le hayan presentado por escrito, salvo que al hacerlo hubieran hecho público lo dicho o presentado bajo obligación de secreto en sesión privada.

Artículo 89

La Asamblea Nacional está obligada a informar a los consejos de distrito de la manera que establezca la ley sobre las decisiones adoptadas o los puntos de vista expresados que sean de importancia para sus distritos.

CAPÍTULO XII. EL PRESIDENTE

Primera Sección. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 90

1. El Presidente es Jefe de Estado de la República de Suriname, Jefe de Gobierno, Presidente del Consejo de Estado y del Consejo de Seguridad.

2. Responde ante la Asamblea Nacional.

Artículo 91

1. El Presidente y el Vicepresidente son elegidos por la Asamblea Nacional por un período de cinco años. El mandato del Presidente termina con el juramento de un Presidente recién nombrado. Si el cargo queda vacante, entonces el siguiente Presidente que será elegido comienza un nuevo mandato.

2. Las disposiciones del párrafo anterior se aplican igualmente al Vicepresidente.

Artículo 92

1. Para ser elegible para el nombramiento como Presidente o Vicepresidente, un candidato debe:

  • poseer la nacionalidad de Suriname;
  • han alcanzado la edad de treinta años;
  • no ser excluidos del derecho de sufragio activo y pasivo;
  • no han actuado en violación de la Constitución.

2. Antes de presentar su candidatura, debe haber tenido su domicilio y residencia principal y real en Suriname durante al menos seis años.

Artículo 93

En la toma de posesión, el Presidente y el Vicepresidente harán el siguiente juramento o promesa:

«Juro (promesa) que para ser elegido Presidente (Vicepresidente) de la República de Suriname no he dado ni prometido, ni daré ni prometo, directa o indirectamente, bajo cualquier nombre o pretexto, nada a nadie.

Juro (prometo) que para hacer o abstenerse de hacer cualquier cosa en esta oficina, no aceptaré ninguna promesa o regalo, directa o indirectamente, de cualquiera que sea.

Juro (prometo) que en el desempeño del cargo de Presidente (Vicepresidente) atenderé y fomentaré, con todos mis poderes, los intereses del condado y del pueblo.

Juro (promesa) que defenderé y preservaré, con todos mis poderes, la independencia y el territorio de la República de Suriname; que protegeré la libertad general y particular y los derechos de todas las personas y emplearé, para el mantenimiento y la promoción del bienestar particular y general, todos los medios que las leyes y circunstancias me han puesto a mi disposición, como debería hacer un buen y fiel Presidente (Vicepresidente).

Juro (prometo) obediencia a la Constitución y a todas las demás reglas de la ley.

Juro (promesa) lealtad a la República de Surinam. Así que ayúdame Dios Todopoderoso (Que declaro y prometo)».

Artículo 94

El Presidente y el Vicepresidente no desempeñarán otros cargos políticos y administrativos en la administración pública, no desempeñarán funciones en el comercio y los sindicatos y no ejercerán ninguna otra profesión.

Artículo 95

El Presidente y el Vicepresidente no podrán participar directa o indirectamente en ninguna empresa, ni actuar como garante de la misma, que se base en un acuerdo de lucro o ganancia concertado con el Estado o con una parte del mismo. No pueden reclamar dinero, excepto para los organismos gubernamentales, contra el Estado.

Artículo 96

El Presidente y el Vicepresidente no podrán participar directa ni indirectamente en ninguna empresa de concesión de cualquier naturaleza establecida en Suriname o que opere en ella.

Artículo 97

1. El Presidente no podrá estar vinculado por matrimonio o por sangre hasta el segundo grado con el Vicepresidente, los ministros, los viceministros y el presidente y otros miembros del Consejo de Estado, así como con el órgano encargado de supervisar y controlar los gastos de las finanzas del Estado.

2. Aquel que llega a permanecer en un grado prohibido de relación después de su nombramiento conserva su cargo sólo después de que se le dé permiso para él es otorgado por la ley.

Artículo 98

El cargo Presidente es ejercido por el Vicepresidente:

  1. a. En caso de que el Presidente sea declarado inapto para ejercer sus atribuciones;
  2. b. En caso de que el Presidente haya establecido temporalmente el ejercicio de sus atribuciones;
  3. c. Mientras no haya Presidente o esté ausente;
  4. d. Si, en el caso descrito en el artículo 140, se ha iniciado el proceso contra el Presidente.

Segunda Sección. PODERES DEL PRESIDENTE

Artículo 99

El poder ejecutivo corresponde al Presidente.

Artículo 100

El Presidente tendrá la autoridad suprema sobre las fuerzas armadas.

Artículo 101

El Presidente tendrá la dirección de las relaciones exteriores y promoverá el desarrollo del orden jurídico internacional.

Artículo 102

1. El Presidente no declarará a la República de Suriname en guerra, en peligro de guerra en estado de sitio, salvo con el consentimiento previo de la Asamblea Nacional. Este consentimiento no será necesario cuando, como resultado de una fuerza mayor, la consulta con la Asamblea Nacional haya parecido imposible.

2. El Presidente no declarará que se ponga fin a la guerra, el peligro de guerra o el estado de sitio entre el Estado de Suriname y otra facultad, salvo con el consentimiento previo de la Asamblea Nacional. Este consentimiento no será necesario cuando, por fuerza mayor, no sea posible consultar a la Asamblea Nacional.

3. Para mantener la seguridad externa e interna, en caso de guerra, peligro de guerra o en caso de grave amenaza o perturbación del orden interno y la paz que puedan causar daños sustanciales a los intereses del Estado, el Presidente puede declarar el estado de excepción en cualquier parte de Suriname, con sujeción a lo dispuesto en consentimiento previo de la Asamblea Nacional.

4. El Presidente no declarará terminado el estado de excepción, salvo previo consentimiento de la Asamblea Nacional. Este consentimiento no es necesario cuando las consultas con la Asamblea Nacional, como resultado de la fuerza mayor, parecen ser imposibles.

Artículo 103

Los acuerdos con otras facultades y con organizaciones basadas en el derecho internacional serán concertados por el Presidente o por autoridad de éste y, en la medida en que lo requieran, serán ratificados por el Presidente. Estos acuerdos se comunicarán a la Asamblea Nacional lo antes posible; no serán ratificados y no entrarán en vigor hasta que hayan recibido la aprobación de la Asamblea Nacional.

Artículo 104

1. La aprobación se concederá explícita o implícitamente. La aprobación explícita se concederá por ley. Se ha dado la aprobación implícita si, dentro de los treinta días siguientes a la presentación del acuerdo a la Asamblea Nacional, la Asamblea Nacional no ha hecho ninguna declaración en la que se manifieste el deseo de que el acuerdo esté sujeto a aprobación explícita.

2. La ley determina los casos en que no se requiere aprobación.

Artículo 105

Las disposiciones de los acuerdos mencionados en el artículo 103 que puedan ser directamente vinculantes para cualquier persona, surtirán efecto en el momento de su promulgación.

Artículo 106

Las disposiciones legales vigentes en la República de Suriname no se aplicarán, si dicha solicitud fuera incompatible con disposiciones directamente aplicables a cualquier persona, a los acuerdos concertados antes o después de la promulgación del reglamento.

Artículo 107

La ley regulará la publicación de acuerdos y decisiones de las organizaciones internacionales.

Artículo 108

A propuesta del Gobierno, el Presidente otorga órdenes honoríficas de la República de Suriname a las personas que reúnen las condiciones necesarias para ello.

Artículo 109

El Presidente tendrá derecho a conceder indultos por las penas impuestas por sentencia judicial. El autor ejercerá este derecho después de haber comprobado la opinión del juez que había dictado la sentencia judicial.

Artículo 110. FACULTADES CON RESPECTO A OTROS ÓRGANOS

Además, el Presidente tiene las atribuciones;

  1. a. Constituir el Consejo de Ministros, previa consulta, incluso con respecto a los resultados de las elecciones;
  2. b. Dirigir los trabajos preparatorios del programa gubernamental;
  3. c. Dirigir las actividades del Consejo de Estado;
  4. d. De ser necesario, convocar y dirigir las reuniones del Consejo de Ministros;
  5. e. Nombrar y destituir a ministros de su cargo;
  6. f. Ratificar los proyectos de ley aprobados y proponer decretos estatales;
  7. g. Suspender las decisiones del Consejo de Ministros y de Ministros;
  8. h. Designar la suspensión y el despido de toda persona a la que se confíe un servicio público, en la medida en que el nombramiento, la suspensión o el despido no se haya asignado a otra institución estatal.

Artículo 111. PODERES EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES

En las relaciones internacionales, el Presidente tiene el poder:

  1. a. Nombrar, aprobar, reemplazar y suspender a los representantes diplomáticos de la República de Suriname;
  2. b. Acreditar o no acreditar a los representantes diplomáticos de otros Estados;
  3. c. Aceptar cartas de acreditación de representantes diplomáticos extranjeros.

Artículo 112

Todas las demás cuestiones relacionadas con el Presidente estarán reguladas por la ley.

CAPÍTULO XIII. EL CONSEJO DE ESTADO, EL GOBIERNO, EL CONSEJO DE MINISTROS Y LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE MINISTROS

Primera Sección. EL CONSEJO DE ESTADO

Artículo 113

Existe un Consejo de Estado cuya composición y atribuciones estarán reguladas por la ley. El Presidente es Presidente del Consejo de Estado.

Artículo 114

Al asumir el cargo, los miembros del Consejo de Estado prestarán juramento o harán la siguiente promesa ante el Presidente:

«Juro (promesa) que para ser nombrado miembro del Consejo de Estado, no he dado ni prometido, ni daré ni prometo, nada, directa o indirectamente, a nadie, bajo cualquier nombre o pretexto.

Juro (prometo) que para hacer o abstenerse de hacer cualquier cosa en esta oficina, no aceptaré, directa o indirectamente, ninguna promesa o regalo de cualquiera que sea.

Juro (promesa) que cumpliré mis funciones y que no haré públicas las cosas que he tomado conocimiento, mediante mi nombramiento como miembro del Consejo de Estado, y que me han sido confiadas como secretas, o de las cuales debo entender el carácter confidencial, excepto a aquellas personas que a quien estoy obligado por ley de oficio a comunicarlos.

Juro (prometo) obediencia a la Constitución y a todas las demás reglas de la ley.

Juro (promesa) lealtad a la República de Surinam. Así que ayúdame, Dios Todopoderoso (Que declaro y prometo).

Artículo 115. PODERES DEL CONSEJO DE ESTADO

1. El Consejo de Estado tiene, sin perjuicio de lo que regula la ley, las siguientes facultades:

  1. a. Asesorar al Presidente en el desempeño de su cargo de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno;
  2. b. Asesorar al Gobierno sobre cuestiones de política general y sobre el contenido de los proyectos de ley, así como los acuerdos de derecho internacional para los que se requiera el consentimiento de la Asamblea Nacional;
  3. c. Asesorar al Gobierno sobre los decretos estatales propuestos;
  4. d. - Emitir sus propias órdenes permanentes, que se determinarán por decreto estatal;
  5. e. Asesorar al Gobierno sobre las propuestas de medidas administrativas generales;

2. Derogado.

Segunda Sección. EL GOBIERNO

Artículo 116

1. El Presidente, junto con el Vicepresidente y el Consejo de Ministros, forman el Gobierno. El Vicepresidente se encarga de la gestión cotidiana del Consejo de Ministros y, como tal, es responsable ante el Presidente.

2. El Gobierno es responsable ante la Asamblea Nacional.

Artículo 117

El Gobierno redacta decretos estatales. Las disposiciones que sean ejecutables mediante sanciones no se establecerán por decreto estatal a menos que se ajusten a la ley. La ley regula la pena aplicable.

Artículo 118

La forma de promulgar las leyes y decretos estatales y el momento en que entraron en vigor estarán regulados por la ley.

Tercera Sección. EL CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 119

1. El Consejo de Ministros es el órgano ejecutivo y administrativo supremo del Gobierno.

2. Los Ministros forman conjuntamente el Consejo de Ministros, presidido por el Vicepresidente.

3. El Consejo de Ministros tiene al menos un vicepresidente.

Artículo 120

A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir expertos especializados y/o técnicos por invitación del presidente.

Artículo 121

El Consejo de Ministros tiene la obligación de prestar asistencia en la obtención de información al Consejo de Estado para el desempeño de su tarea de asesoramiento y supervisión.

Artículo 122. TAREAS DEL CONSEJO DE MINISTROS

Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento del Consejo, dicho Consejo de Ministros tiene como misión:

  1. a. Ejecutar la política determinada por el Gobierno
  2. b. Preparar actos legislativos y reglamentación administrativa;
  3. c. Supervisar la correcta ejecución de los decretos cuando se le confíe su ejecución;
  4. d. Preparar y ejecutar una política eficiente;
  5. e. Dar orientación a los órganos administrativos y supervisar las funciones administrativas de los órganos locales mediante los debates ministeriales adecuados.

Artículo 123. TAREAS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE MINISTROS

1. Los miembros del Consejo de Ministros estarán encargados de dirigir sus respectivos departamentos ministeriales y de las tareas que les asignen el Reglamento del Consejo de Ministros y otros reglamentos.

2. Los Ministros rinden cuentas ante el Presidente.

Cuarta Sección. SUBMINISTERIOS

Artículo 124

El Presidente podrá nombrar a un departamento ministerial a uno o más subministros que, en los casos que el Ministro lo considere necesario, pueden actuar como Ministro en su lugar, observando sus instrucciones. En ese sentido, el Subministro es responsable ante el Presidente, sin perjuicio de la responsabilidad del Ministro.

Artículo 125

Al asumir sus funciones, los ministros y subministros prestarán juramento o harán la siguiente promesa ante el Presidente:

«Juro (promesa) que para ser nombrado Ministro (Subministro) no he dado ni prometido, ni daré ni prometo, nada, directa o indirectamente, a nadie, bajo cualquier nombre o pretexto.

Juro (prometo) que para hacer o abstenerse de hacer cualquier cosa en esta oficina, no aceptaré, directa o indirectamente, ninguna promesa o regalo de cualquiera que sea.

Juro que cumpliré fielmente todos los deberes que el cargo de ministro me impone.

Juro (prometo) que promoveré el bienestar de Surinam lo mejor que pueda.

Juro (prometo) obediencia a la Constitución y a todas las demás normas legales.

Juro (promesa) lealtad a la República de Surinam. Así que ayúdame, Dios Todopoderoso (Que declaro y prometo).

Artículo 126

La ley regula las disposiciones financieras en beneficio de los ministros, los subministros y ex ministros y ex subministros y de sus familiares supérstites.

Artículo 127

Las órdenes permanentes del Consejo de Ministros se determinarán por decreto estatal.

CAPÍTULO XIV. EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD

Primera Sección. EN GENERAL

Artículo 128

Habrá un Consejo de Seguridad Nacional, que podrá iniciar sus actividades después de que las instituciones debidamente autorizadas hayan decidido declarar el estado de guerra, la amenaza de guerra o el estado de sitio en caso de agresión militar, y el estado de emergencia civil y militar.

Segunda Sección. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE SEGURIDAD

Artículo 129

El Consejo de Seguridad estará integrado por:

  • El Presidente, en su calidad de presidente;
  • El Vicepresidente, en calidad de vicepresidente;
  • El Ministro encargado de los asuntos jurídicos;
  • El Ministro encargado de la defensa;
  • Otro miembro del Consejo de Ministros;
  • El Comandante del Ejército Nacional;
  • El Jefe de Policía del Cuerpo de Policía de Suriname.

Artículo 130

El Consejo de Seguridad protegerá la soberanía y la seguridad interna de la República de Suriname y está dotado de poderes especiales en lo que respecta a la seguridad externa e interna de la República de Suriname en caso de guerra, peligro de guerra o estado de sitio y otras circunstancias extraordinarias, definido por la ley.

CAPÍTULO XV. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Primera Sección. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 131

1. En Suriname la justicia se administrará en nombre de la República.

2. Ningún acto será punible salvo en virtud de una norma jurídica previamente determinada.

3. Queda prohibida toda injerencia en la investigación o el enjuiciamiento y en los casos pendientes ante los tribunales.

Artículo 132

El derecho civil y mercantil, el derecho penal civil y militar y el derecho penal y el procedimiento se regirán por la ley en códigos generales, sin perjuicio de la facultad de la legislatura para regular determinados temas en leyes separadas.

Segunda Sección. EL PODER JUDICIAL

Artículo 133

1. El Poder Judicial está formado por el Presidente y el Vicepresidente de la Corte de Justicia, los miembros y los miembros adjuntos del Tribunal de Justicia, el Fiscal General del Tribunal de Justicia y los demás miembros de la Fiscalía, así como por otros funcionarios judiciales indicados por la ley.

2. La ley puede disponer que las personas que no pertenezcan al Poder Judicial también participarán en las actividades del Poder Judicial.

3. El Presidente, el Vicepresidente, los miembros y los miembros adjuntos del Tribunal de Justicia constituyen el Poder Judicial encargado de la administración de justicia.

Artículo 134

1. El conocimiento y la resolución de todas las demandas se confían exclusivamente al Poder Judicial, salvo cuando la ley designe a otro juez.

2. La sanción y las medidas previstas por la ley también se confian al Poder Judicial encargado de la administración de justicia, con sujeción a las excepciones previstas por la ley, que, en materia de encarcelamiento, sólo pueden referirse al derecho penal y disciplinario militar.

Artículo 135

1. La resolución de demandas no derivadas de relaciones de derecho civil puede ser remitida por ley a los jueces administrativos. La ley regulará el procedimiento de decisión y las consecuencias de dicha decisión.

2. En los casos indicados en el párrafo anterior, también puede ponerse a disposición el recurso administrativo. Dicho recurso sólo excluirá la competencia del Poder Judicial en la medida en que ello se derive de la ley.

Artículo 136

1. En todas las sentencias se indicarán los motivos por los que se dictan, y en los casos penales indicarán también los artículos del reglamento jurídico en que se basa la condena.

2. Las sesiones judiciales serán públicas, con sujeción a las excepciones previstas por la ley.

3. En el caso de actos punibles designados por la ley para los que no se impone una pena de prisión, se podrá apartar de la disposición del párrafo primero.

4. La sentencia se dictará en público.

Artículo 137

En la medida en que el juez considere que la aplicación de una norma jurídica en el caso concreto que se le somete es contraria a uno o varios derechos constitucionales mencionados en el capítulo V, la demanda en ese caso será declarada injustificada por él.

Tercera Sección. COMPOSICIÓN DEL PODER JUDICIAL

Artículo 138

La ley determinará la organización, la composición y la jurisdicción del Poder Judicial.

Artículo 139

La instancia suprema del Poder Judicial encargada de la administración de justicia se denomina Tribunal de Justicia de Suriname. El Tribunal supervisará el curso regular y la solución de todos los litigios.

Artículo 140

Quienes ocupan cargos políticos podrán ser juzgados ante el Tribunal Superior, incluso después de su jubilación, por los actos acusatorios cometidos en el desempeño de sus funciones oficiales. El Fiscal General incoará actuaciones contra ellos después de haber sido inculpados por la Asamblea Nacional de la manera que determine la ley. La ley puede determinarse que los miembros de las Juntas superiores del Estado y otros funcionarios serán juzgados por actos punibles cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 141

1. Para ser nombrado miembro del Poder Judicial encargado de la administración de justicia o como Fiscal General del Tribunal de Justicia, uno deberá tener al menos 30 años de edad y poseer la nacionalidad surinam y tener domicilio y residencia principal y real en Suriname.

2. Los miembros del Poder Judicial encargados de la administración de justicia y el Fiscal General del Tribunal de Justicia serán nombrados por el Gobierno, previa consulta al Tribunal de Justicia. El nombramiento del Presidente, el Vicepresidente, los miembros del Tribunal de Justicia y el Fiscal General será de por vida.

3. La ley determina las demás condiciones para el nombramiento y también la provisión financiera para su beneficio y el de sus familiares supérstites.

Artículo 142

1. El miembro del Poder Judicial encargado de la administración de justicia y el Fiscal General de la Corte de Justicia son destituidos por el Gobierno: a petición de éstos; al cumplir la edad de jubilación.

2. Las personas mencionadas en el párrafo primero podrán ser puestas en libertad a propuesta del Tribunal de Justicia: o cuando hayan sido sometidas a restricción legal; o en caso de que se demuestre un trastorno mental continuo; o si han sido condenadas a una detención irrevocable por haber cometido un acto punible; o hayan sido declaradas en quiebra; o cuando hayan obtenido una moratium o estén bajo custodia judicial por sus deudas civiles; o por falta grave o inmoralidad o en caso de negligencia coninusa demostrada en el desempeño de su cargo.

Artículo 143

Si el Presidente opina que existe uno de los motivos de la aprobación de la gestión mencionados en el párrafo 2 del artículo 142, puede suspender a la persona en cuestión y también puede disponer un reemplazo temporal en ese cargo. La ley regula las consecuencias de la suspensión y el despido del cargo.

Cuarta Sección. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 144

1. Habrá un Tribunal Constitucional, que es un órgano independiente integrado por un Presidente, Vicepresidente y tres miembros, que, al igual que los tres miembros adjuntos, serán nombrados por un período de cinco años por recomendación de la Asamblea Nacional.

2. Las funciones del Tribunal Constitucional serán las siguientes:

  1. a. verificar el significado de las leyes o partes de ellas en contra de la Constitución y contra los acuerdos aplicables concertados con otros Estados y con organizaciones internacionales;
  2. b. evaluar la coherencia de las decisiones de las instituciones gubernamentales con uno o más de los derechos constitucionales mencionados en el capítulo V.

3. En caso de que el Tribunal Constitucional decida que existe una contradicción con una o más disposiciones de la Constitución o un acuerdo a que se hace referencia en el apartado a del párrafo 2, la Ley o partes de ella, o las decisiones de las instituciones gubernamentales no se considerarán vinculantes.

4. La ley determinará otras normas y reglamentos relativos a la composición, la organización y los procedimientos de la Corte, así como las consecuencias jurídicas de las decisiones del Tribunal Constitucional.

Quinta Sección. EL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 145

El Ministerio Público excluye a todos los demás órganos encargados de la investigación y se encarga del enjuiciamiento de todos los actos punibles. La ley puede derogar este principio en el procedimiento penal con respecto a los militares.

Artículo 146

1. El Ministerio Público ante el Tribunal de Justicia será ejercido por el Fiscal General o para él.

2. El Fiscal General representa a la República de Suriname ante los tribunales. Es el jefe de la Fiscalía y, al mismo tiempo, está acusado ante la policía judicial. Tiene facultades para dar a los agentes encargados de las tareas policiales instrucciones para prevenir, detectar e investigar los actos punibles, que considere necesarios en aras de una justicia sana.

Artículo 147

El Fiscal General supervisa la correcta ejecución de las tareas de la policía. Tiene la facultad de formular cualquier propuesta que considere práctica a ese respecto.

Artículo 148

El Gobierno determina la política general de enjuiciamiento. El Gobierno puede, en casos concretos, dictar órdenes al Fiscal General de la República en relación con el enjuiciamiento, en interés de la seguridad del Estado.

CAPÍTULO XVI. SUPERVISIÓN DE LOS GASTOS DE LAS FINANZAS ESTATALES

Artículo 149

1. La ley creará una institución que se encargará de supervisar el gasto de las finanzas del Estado, así como de controlar la gestión de los medios públicos en el sentido más amplio, será creada por ley.

2. La supervisión y el control se ejercerán sobre la justificación y la eficacia de los gastos y de la gestión de las finanzas estatales.

Artículo 150

El presidente, los miembros y los miembros adjuntos son nombrados por el Presidente por un período de cinco años, a propuesta de la Asamblea Nacional.

Artículo 151

El órgano mencionado en el artículo 149 informará periódicamente, sin embargo, al menos una vez al año, de la supervisión que ejerza a la Asamblea Nacional, al Consejo de Estado y al Gobierno. El informe se hará público.

Artículo 152

Las demás cuestiones relativas a la composición, la organización y la autoridad de este órgano serán reguladas por la ley.

CAPÍTULO XVII. CONSEJOS CONSULTIVOS

Artículo 153

Uno o más consejos consultivos en beneficio del Gobierno se crearán por ley, que también contendrá normas sobre su nombramiento, composición, procedimientos y autoridad.

CAPÍTULO XVIII. EL SISTEMA FINANCIERO Y MONETARIO

Artículo 154

1. La estructura del sistema financiero estará organizada por ley de tal manera que, mediante el ahorro y la asignación correcta de los medios financieros necesarios, se promuevan las inversiones en el sector productivo.

2. La ley establecerá las normas relativas al sistema monetario y al Banco Central.

3. La ley establecerá normas relativas a los seguros y a los servicios bancarios.

4. Las condiciones de la forma en que el Estado obtiene los préstamos se regularán por ley.

CAPÍTULO XIX. IMPUESTOS

Artículo 155

1. Los impuestos se cobran en virtud de la ley, que regula la tasa de impuestos, aranceles, exenciones y garantías para los contribuyentes.

2. No se permitirá ningún privilegio en materia de impuestos que no sea en virtud de la ley.

Artículo 156. EL PRESUPUESTO

1. La forma en que se prepara, elabora y ejecuta el presupuesto anual y el período para el que es válido están regulados por la ley.

2. Todos los gastos del Estado y los medios para sufragarlos se estimarán en el presupuesto.

3. Anualmente, a más tardar el primer día hábil de octubre, el presupuesto se presentará a la Asamblea Nacional en una o más propuestas de ley de conformidad con la ley y con el plan de desarrollo del Gobierno.

4. Con ocasión de la presentación del proyecto de presupuesto por el Gobierno a la Asamblea Nacional, el Presidente se dirigirá a la Asamblea Nacional en un período extraordinario de sesiones. a. El presupuesto entrará en vigor a partir del 1 de enero del ejercicio económico al que se refiera. con efecto a partir de ese día, a pesar de que podría haberse promulgado posteriormente.

5. Mientras no se produzca, el presupuesto del ejercicio anterior al ejercicio de que se trate servirá de base para la gestión. a. El cierre de las cuentas se decidirá por ley para cada ejercicio fiscal por separado. Asamblea Nacional siguiendo las prescripciones legales y con la presentación de las cuentas revisadas por un órgano independiente que se creará por ley.

CAPÍTULO XX. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 157

1. La estructura de los órganos administrativos de gobierno será tal que puedan acercar sus servicios al pueblo a fin de asegurar la participación de los interesados en lo que está sucediendo y para evitar el burocratismo.

2. La ley creará formas adecuadas de descentralización administrativa, teniendo en cuenta la eficiencia y sin menoscabar la unidad de acción ni las facultades del Gobierno para orientar y ejercer supervisión.

3. Los procedimientos administrativos se crearán por ley, lo que garantizará la racionalidad de los métodos utilizados por los departamentos ministeriales, así como la participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones o en los debates que les conciernen.

Artículo 158

1. Toda persona tendrá derecho a ser informada por los órganos de la administración pública sobre el avance en la tramitación de los casos en que tenga un interés directo y de las medidas adoptadas a su respecto.

2. Las partes interesadas tendrán derecho a someter al tribunal, para su reevaluación, cualquier acto definitivo y ejecutorio de los organismos de la administración pública que se considere ilegal.

3. En los procedimientos disciplinarios se garantizará el derecho de respuesta de las partes interesadas.

CAPÍTULO XXI. LOS GOBIERNOS REGIONALES

Primera Sección. EN GENERAL

Artículo 159

El orden democrático de la República de Suriname comprende órganos gubernamentales inferiores a nivel regional, cuya función, organización, competencia y modo de funcionamiento estarán regulados por ley de conformidad con los principios de democracia participativa y descentralización de la administración y la legislación.

Segunda Sección. DEMARCACIÓN DEL TERRITORIO

Artículo 160

1. La división del Territorio en distritos y de distritos en departamentos se regulará por ley. Para la división en distritos y departamentos se aplicarán los siguientes criterios: o concentración de la población; o potencial de desarrollo; o viabilidad de administrar el territorio; o disponibilidad de infraestructura; o ubicación del centro de administración.

2. Los límites de los distritos son los límites indicados en el decreto «Districtenindeling 1983" (S.B. 1983 Nr. 24).

Tercera Sección. REPRESENTACIÓN REGIONAL

Artículo 161

1. Existen dos órganos representativos a nivel regional: los consejos de distrito y los consejos locales.

2. El consejo de distrito es el órgano político-administrativo supremo del distrito.

3. El consejo local es la institución político-administrativa suprema de la jurisdicción administrativa.

Artículo 162. CONSEJOS DE DISTRITO

La composición de los consejos de distrito se establecerá después de elecciones generales, libres y secretas en la jurisdicción administrativa del distrito de que se trate. Los escaños del consejo de distrito se otorgan a las organizaciones políticas representativas que tengan un escaño en los consejos locales del distrito de que se trate, en proporción al número total de escaños que hayan adquirido en los consejos locales.

Artículo 163. CONSEJOS LOCALES

La composición de los consejos locales tiene lugar después de una franquicia electiva general, libre y secreta dentro de la jurisdicción administrativa. El orden de elección de los representantes está determinado por el orden de escrutinio de los votos personales recibidos. Se concederán así todos los asientos disponibles. Sin perjuicio de otros requisitos legales relativos a la elegibilidad en los órganos representativos, los candidatos a un consejo local o un consejo de distrito tendrán su residencia principal y real en la jurisdicción de distrito o administrativa.

Cuarta Sección. JURISDICCIÓN

Artículo 164

Los órganos representativos regionales y los órganos administrativos regionales participan en la preparación, creación y ejecución de los planes para las jurisdicciones distritales y administrativas. Otras tareas específicas estarán reguladas por la ley.

Artículo 165

Las disposiciones financieras para los distritos y jurisdicciones administrativas se determinarán por ley y prevén, entre otras cosas, promover una división razonable y equitativa de los fondos en los distritos.

Artículo 166

El Gobierno ejerce la supervisión de los distritos, en la forma y en los casos previstos por la ley.

Quinta Sección. PROCEDIMIENTOS

Artículo 167

Los consejos de distrito y los consejos locales expresan la voluntad y la aspiración de los habitantes. Los consejos de distrito los comunicarán a la Asamblea Nacional, mientras que los consejos locales lo harán a los consejos de distrito.

Los consejos de distrito estarán obligados a informar a los consejos locales sobre las medidas adoptadas o las opiniones que se celebren en relación con los consejos locales. Esta obligación también se aplicará a los consejos locales en relación con el consejo de distrito.

Artículo 168

1. Se dará a los representantes electos de distrito la oportunidad de participar en la formulación y elaboración de la política nacional y regional de desarrollo.

2. El consejo de distrito estará facultado para delegar a sus representantes para que participen en el consejo de desarrollo para el desarrollo nacional.

3. Los consejos de distrito estarán facultadas para remitir a los departamentos ministeriales interesados propuestas relativas a su propio distrito para su tratamiento ulterior.

CAPÍTULO XXII. LEGISLACIÓN REGIONAL

Artículo 169

1. La reglamentación y la administración de los asuntos del distrito se dejarán en manos del consejo de distrito.

2. El consejo de distrito someterá las ordenanzas de distrito que considere necesarias en interés del distrito a los límites de la Constitución y de las leyes y medidas administrativas del Gobierno. Se indicará por ley con respecto a qué temas tendrán los consejos de distrito facultades legislativas.

Artículo 170

1. Las ordenanzas de distrito se notificarán a la Asamblea Nacional, al Gobierno y al Consejo de Estado en el Comisionado de Distrito local, antes de que surtan efecto.

2. Se informará a la población del distrito del contenido de las ordenanzas de distrito mediante su publicación en los periódicos locales y en el Diario Oficial de la República de Suriname y manteniéndolas disponibles para su lectura en la oficina del Comisionado del Distrito.

Artículo 171

Después de la publicación mencionada en el artículo 170, toda persona tendrá la oportunidad de presentar denuncias contra las ordenanzas de distrito ante la Asamblea Nacional.

Artículo 172

1. Si una ordenanza de distrito es contraria a la Constitución, al programa gubernamental o a las leyes vigentes, la Asamblea Nacional puede anularla.

2. El consejo de distrito estará facultado para iniciar el procedimiento para hacer efectiva la ordenanza de distrito y de promulgarla, de la manera que decida la ley, si la Asamblea Nacional lo ha notificado por escrito dentro de las seis semanas siguientes a la presentación de la ordenanza de distrito, que no se le presentaron denuncias.

Artículo 173

1. Las medidas adoptadas por el consejo de distrito que no contengan normas generales, serán y bajo estricta supervisión ejercida por el Gobierno. Si se considera que esas medidas contravienen el programa gubernamental o el interés nacional, el Presidente las suspenderá.

2. Si, después de la suspensión por el Consejo de Estado, el consejo de distrito en cuestión debe pensar que no hay violación del programa gubernamental o del interés nacional, la disputa se somete a la Asamblea Nacional, que adopta una decisión definitiva vinculante.

CAPÍTULO XXIII. AUTORIDADES REGIONALES

Artículo 174

1. En cada distrito habrá una administración de distrito. La administración del distrito es el órgano ejecutivo del distrito.

2. La administración del distrito está integrada por el Comisionado de Distrito y los representantes de los departamentos ministeriales del distrito.

Artículo 175

La administración del distrito se encarga de la administración diaria del distrito.

Artículo 176

Derogado.

CAPÍTULO XXIV. EJÉRCITO Y POLICÍA

Primera Sección. EL EJÉRCITO NACIONAL

Artículo 177

1. El Ejército Nacional tendrá por misión la defensa de la soberanía y la integridad territorial de Suriname contra la agresión armada extranjera, militar.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el ejército puede ser encargado de tareas especiales definidas por la ley.

3. El ejército desempeñará sus funciones bajo la responsabilidad y subordinación de la autoridad competente y de conformidad con la legislación vigente.

4. La organización del Ejército Nacional y la condición jurídica de los militares se definirán por ley.

Segunda Sección. EL CUERPO DE POLICÍA DE SURINAME

Artículo 178

1. La policía tendrá como misión:

  1. a. mantener el orden público y la seguridad interna, prevenir sus violaciones y proteger a las personas y los bienes.
  2. b. investigar los actos punibles y hacer cumplir las normas, cuya infracción será punible por la ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se puede encomendar a la policía tareas especiales que defina la ley.

3. El cuerpo de policía desempeñará su función bajo la responsabilidad de la autoridad competente y subordinada a ella y de conformidad con la legislación vigente.

4. La organización del Cuerpo de Policía de Suriname y la condición jurídica de los agentes de policía se definirán por ley.

Artículo 179

1. Los militares o los agentes de policía que pasen a formar parte de uno de los órganos representativos del pueblo serán suspendidos de sus funciones por ley.

2. Las normas relativas a la divulgación de opiniones o sentimientos, o al ejercicio del derecho de asociación, reunión y manifestación de los militares y los agentes de policía estarán definidas por la ley.

CAPÍTULO XXV. DEFENSA DEL ESTADO

Artículo 180

1. La política de defensa corresponde al Gobierno.

2. La protección del Estado es un deber fundamental de todos los ciudadanos.

3. El servicio militar es obligatorio durante un cierto período, en condiciones que deben estar reguladas por la ley.

4. La administración pública es obligatoria en condiciones que deben estar reguladas por la ley, como sustituto o complemento del servicio militar.

5. Las personas que no son aptas para el servicio militar de objetores de conciencia pueden, en las condiciones que determine la ley, realizar un servicio militar o civil no armado adecuado para su situación.

6. Sin perjuicio de las sanciones adicionales que determine la ley, el ciudadano que incumpla intencionadamente el servicio militar o civil cuando se le dé la oportunidad de hacerlo, no desempeñará ni mantendrá una función en el gobierno o en la administración pública.

7. No se considerará que un ciudadano que desempeñe un servicio militar o civil perjudique esta posición legal o su desarrollo profesional o que infrinja las condiciones laborales secundarias.

8. Derogado.

CAPÍTULO XXVI. LA ASAMBLEA POPULAR

Artículo 181

1. La Asamblea Popular está integrada por: la Asamblea Nacional, los Consejos de Distrito y los Consejos Locales.

2. La Asamblea Popular convocará para la tercera votación:

  1. a. En caso de modificación de la Constitución con respecto a las atribuciones y funciones de los representantes en las diversas resoluciones representativas, para lo cual se requiere el consentimiento de por lo menos 2/3 del número de votos válidos, si dicha mayoría no puede obtenerse después de dos rondas de votación en la Asamblea Nacional.
  2. b. Para la elección del Presidente y el Vicepresidente, en caso de que ninguno de los candidatos haya obtenido la mayoría constitucional después de dos rondas de votación en la Asamblea Nacional,
  3. c. En caso de que una decisión se adopte por ley por mayoría absoluta con respecto a la posible aprobación del cargo del Presidente, si la Asamblea Nacional no llega a un consenso al respecto.
  4. d. Derogado.

3. Las decisiones en la Asamblea Popular se adoptarán por mayoría ordinaria de los votos emitidos, si hay más de la mitad del número de miembros en funcionamiento de los órganos mencionados en el párrafo 1.

CAPÍTULO XXVII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera Sección. ANTIGUA LEY CONSTITUCIONAL

Artículo 182

Las normas de la Constitución de 25 de noviembre de 1975, cuya aplicación fue suspendida el 13 de agosto de 1980, dejarán de existir cuando la presente Constitución entre en vigor.

Segunda Sección. ANTIGUO COMMON LAW

Artículo 183

Las normas legales, como las que existían antes de la entrada en vigor de esta Constitución, incluidas las leyes y decretos promulgados después del 25 de febrero de 1980, permanecerán en vigor hasta que hayan sido sustituidas por otras normas conforme a la presente Constitución, con arreglo a lo dispuesto en que, en la medida en que pueden ser contrarias a la Constitución, estar en armonía con esta Constitución, a más tardar al final del primer período de sesiones de la Asamblea Nacional, de lo contrario perderán su fuerza de ley.

CAPÍTULO XXVIII. DEROGADO

Tercera Sección. ENTRADA EN VIGOR DE LAS INSTITUCIONES DE GOBIERNO

Artículo 184

1. La Asamblea Nacional comienza sus actividades dentro de los 30 días siguientes a los resultados de las elecciones.

2. La Asamblea Nacional elige al Presidente y al Vicepresidente de la República de Suriname dentro de los 30 días siguientes al comienzo del período de sesiones de la Asamblea Nacional.

Artículo 185

Derogado.

CAPÍTULO XXIX. RATIFICACIÓN, PROMULGACIÓN Y FECHA DE ENTRADA EN VIGOR

Artículo 186

1. La Constitución de la República de Suriname tendrá como fecha la fecha del plebiscito por el cual el pueblo de Suriname lo aprobó.

2. La decisión por la que el pueblo de Suriname aprueba la Constitución será ratificada por el Presidente y promulgada oficialmente, a más tardar 30 días después de su aprobación.

3. Así pues, la Constitución entró en vigor el 30 de octubre de 1987.