1. Esta Constitución entra en vigor el trigésimo día siguiente a su publicación en el Diário de la República, salvo lo que se dispone a continuación.
2. Las disposiciones contenidas en los artículos 80, 81 y 82 entrarán en vigor en la fecha en que asuma el cargo el próximo Presidente electo de la República.
3. Hasta la fecha en que entren en vigor los artículos contemplados en el párrafo anterior, en lo que respecta a las funciones del Presidente de la República, dichos artículos serán sustituidos por un único artículo 80, cuyo texto será el siguiente:
«Artículo 80 (Competencia)
El Presidente de la República tiene las siguientes funciones:
a) Defender la Constitución de la República;
b) Dirigir la política exterior del país y representar al Estado en sus relaciones internacionales;
c) Dirigir la política de defensa y seguridad;
d) En cumplimiento de la ley electoral, fijar la fecha para las elecciones del Presidente de la República, de la Asamblea Nacional y de las Asambleas con Poder Regional y Local;
e) Convocar reuniones extraordinarias de la Asamblea Nacional cuando existan razones imperiosas de interés público para ello;
f) Enviar mensajes a la Asamblea Nacional;
g) Nombrar, facultar y destituir al Primer Ministro;
h) Nombrar, destituir y empoderar a los demás miembros del Gobierno, a propuesta del Primer Ministro, e invertirlos;
i) Presidir el Consejo de Ministros cada vez que decida hacerlo;
j) Nombrar y destituir al Fiscal General de la República a propuesta del Gobierno;
k) Nombrar y destituir embajadores;
l) Acreditar a los embajadores extranjeros;
m) Promulgar leyes, decretos-leyes y decretos;
n) Conceder indultos y conmutar penas;
o) Disolver la Asamblea Nacional, observando lo dispuesto en el artículo 103, y previa consulta con los partidos políticos que tengan escaños en la Asamblea Nacional;
p) Declarar el estado de sitio y de emergencia;
q) Declarar la guerra y hacer la paz;
r) Contribuir honores del Estado;
s) A ejercer las demás funciones que le confiere la ley.»