Santo Tomé y Príncipe 1975

Preámbulo

Durante cinco siglos, el pueblo de Santo Tomean estuvo encerrado en una dura y heroica lucha contra la dominación colonial por la libertad de su país ocupado, por la conquista de la soberanía y la independencia nacional, por el restablecimiento de sus derechos usurpados y por la reafirmación de su dignidad humana y Carácter africano.

El 12 de julio de 1975, bajo la dirección ilustrada del Movimiento de Liberación de S. Tomé y Principe—M.L.S.T.P, el pueblo de Santo Tomé alcanzó su independencia nacional y proclamó ante África y toda la humanidad la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe. Esa victoria, la más grande de nuestra historia, sólo fue posible gracias a los sacrificios y a la determinación de valientes hijos de S. Tomé y Príncipe que, durante siglos, siempre resistieron la presencia colonial, y en 1960 se organizaron en C.L.S.T.P. y más tarde, en 1972 en M.L.S.T.P., hasta alcanzar el objetivo supremo de la liberación nacional.

Con la proclamación de la Independencia Nacional, la Asamblea Representativa del Pueblo S. Tomean confió al Buró Político del M.L.S.T.P., mediante una disposición del tercer artículo de la Ley Fundamental, aprobó entonces la pesada responsabilidad de, como órgano político supremo de la nación, asumiendo la dirección de la sociedad y del Estado en S. Tomé y Príncipe, apuntando al noble objetivo de garantizar la independencia y la unidad nacional, mediante la construcción de un Estado democrático de acuerdo con el plan máximo del M.L.S.T.P.

Quince años después y tras un profundo análisis de la experiencia del ejercicio legítimo del poder por parte de M.L.S.T.P., el Comité Central en su sesión de diciembre de 1989, fiel al deber patriótico de promover el desarrollo equilibrado y armonioso de S. Tomé y Príncipe, decidió sancionar formalmente el justo , expresadas durante la Conferencia Nacional, del 5 al 8 de diciembre de 1989, en el sentido de abrir el espacio necesario a la participación de otras fuerzas políticamente organizadas, con miras a ampliar la democracia, para la modernización de S. Tomé y Príncipe.

Inspirada por la necesidad histórica de promover una participación cada vez más amplia y responsable del ciudadano en los diversos dominios de la vida nacional, esta revisión actual del texto constitucional, además de consagrar el principio de que el monopolio del poder no constituye por sí mismo por sí sola garantía suficiente de progreso, representa la voluntad colectiva de los ciudadanos de Santo Tomé de aportar su parte de contribución a la universalidad de los derechos y libertades fundamentales de la humanidad.

En consecuencia, con la aprobación de la Asamblea Nacional Popular, ejerciendo las facultades que le confiere el inciso i) del artículo 32, y ratificado por referéndum popular, en virtud del párrafo 2 del artículo 70, ambas de la Constitución vigente, promulgo la siguiente Constitución:

PARTE I. PRINCIPIOS Y OBJETIVOS

Artículo 1. República Democrática de Santo Tomé y Príncipe

La República Democrática de Santo Tomé y Príncipe es un Estado soberano e independiente, comprometido con la construcción de una sociedad libre, justa e interdependiente, a la defensa de los derechos humanos y a la solidaridad activa entre todos los hombres y todos los pueblos.

Artículo 2. Identidad nacional

La República Democrática de Santo Tomé y Príncipe garantiza la identidad nacional de Santo Tomé y abarca a todos y cada uno de los residentes de Santo Tomé dentro o fuera de su territorio.

Artículo 3. Ciudadanía de Santo Tomeo

1. Los ciudadanos de Santo Tomeo son todos los nacidos en el territorio nacional, los hijos de padre o madre de Santo Tomeo y los que pueden ser considerados como tales por la ley.

2. Los ciudadanos de Santo Tomeo que adquieren la nacionalidad de otro país conservan su nacionalidad original.

Artículo 4. Territorio Nacional

1. El territorio de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe está compuesto por las islas de Santo Tomé y Príncipe, de los islotes de Rolas, Cabras, Bombom, Bone Jockey, Pedras Tinhosas y otros islotes adyacentes, por el mar territorial dentro de un círculo de doce millas comenzando en la línea de base determinada por el por las aguas archipelágicas situadas en el interior de la línea de base y el espacio aéreo que se extiende sobre el territorio combinado definido anteriormente.

2. El Estado de Santo Tomean ejerce su soberanía sobre todo el territorio nacional, el subsuelo del espacio terrestre, el suelo y el subsuelo del territorio marítimo formado por el mar territorial y las aguas archipelágicas, así como sobre los recursos naturales vivos y no vivos que pueden encontrarse en todos los los espacios antes mencionados y los existentes en las aguas adyacentes que rodean las costas, fuera del mar territorial, en la medida en que lo determine la ley y de conformidad con el derecho internacional.

Artículo 5. Estado unitario

1. La República Democrática de Santo Tomé y Príncipe es un Estado unitario, sin perjuicio de la existencia de autoridades locales.

2. La capital de la República es la ciudad de Santo Tomé.

Artículo 6. Estado de Derecho Democrático

1. La República Democrática de Santo Tomé y Príncipe es un Estado de derecho democrático basado en los derechos fundamentales del ser humano.

2. El poder político pertenece al pueblo que lo ejerce a través del voto universal, directo, igualitario y secreto bajo los términos de la Constitución.

Artículo 7. Justicia y legalidad

El Estado de derecho democrático significa salvaguardar la justicia y la legalidad como valores fundamentales de la vida colectiva.

Artículo 8. Estado laico

La República Democrática de Santo Tomé y Príncipe es un Estado laico, en el que existe una separación del Estado con respecto a todas las instituciones religiosas.

Artículo 9. Estado de la economía mixta

1. La organización económica de Santo Tomé y Príncipe se basa en el principio de una economía mixta, teniendo en cuenta la independencia nacional, el desarrollo y la justicia social.

2. La coexistencia de la propiedad pública, la propiedad cooperativa y la propiedad privada de los medios de producción está garantizada en los términos de la ley.

Artículo 10. Principales objetivos del Estado

Los principales objetivos del Estado son:

a. Garantizar la independencia nacional;

b. Promover, respetar y hacer valer los derechos personales, económicos, sociales, culturales y políticos de los ciudadanos;

c. Promover y asegurar el progreso de la democratización y de las estructuras económicas, sociales y culturales;

d. Preservar el equilibrio armonioso de la naturaleza y del medio ambiente.

Artículo 11. Defensa Nacional

1. La responsabilidad de garantizar la defensa nacional recae en el Estado.

2. La Defensa Nacional tiene como objetivos esenciales garantizar la independencia nacional, la integridad territorial y el respeto de las instituciones democráticas.

3. Una ley especial regulará su forma de organización.

Artículo 12. Relaciones Internacionales

1. La República Democrática de Santo Tomé y Príncipe está decidida a contribuir a la salvaguardia de la paz universal, al establecimiento de la igualdad de derechos y al respeto mutuo de la soberanía entre todos los Estados y al progreso social de la humanidad, sobre la base de los principios del derecho internacional y la coexistencia pacífica.

2. La República Democrática de Santo Tomé y Príncipe proclama su adhesión a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a sus principios y objetivos de la Unión Africana y de la Organización de las Naciones Unidas.

3. La República Democrática de Santo Tomé y Príncipe mantiene vínculos especiales de amistad y cooperación con los países de habla portuguesa y con los países de acogida de los emigrantes de Santo Tomé.

4. La República Democrática de Santo Tomé y Príncipe promueve y desarrolla estrechos lazos de amistad y cooperación con los países vecinos y los de la región.

Artículo 13. Recepción del Derecho Internacional

1. Las normas y principios del derecho internacional general o consuetudinario forman parte integrante del derecho de Santo Tomeo.

2. Las normas contenidas en las convenciones, tratados y acuerdos internacionales válidamente aprobados y ratificados por los respectivos órganos competentes se aplican en el ordenamiento jurídico de Santo Tomé tras su publicación oficial, y como tales son vinculantes internacionalmente para el Estado de Santo Tomé y Príncipe.

3. Las normas previstas en los convenios, tratados y acuerdos internacionales, válidamente aprobados y ratificados por los respectivos órganos competentes, prevalecen, una vez que hayan entrado en vigor en el ámbito internacional y nacional, sobre todos los actos legislativos y normativos internos por debajo de la Constitución nivel.

Artículo 14. Símbolos Nacionales

1. La Bandera Nacional consta de tres barras horizontales, siendo verdes y las de los extremos de igual anchura, y el medio, en el que se colocan dos estrellas negras de cinco puntas, amarillas, siendo una y media veces más grande que cada una de las otras y por un triángulo escarlata, cuya base se encuentra en el lado izquierdo del Bandera. La altura del triángulo es la mitad que la de la base.

2. El Himno Nacional es «INDEPENDENCIA TOTAL».

3. La insignia consiste en la figura de un halcón a la izquierda y un loro a la derecha, separados por un escudo de armas de forma ovular, cuya abscisa vertical es de una dimensión 0,33 veces mayor que la horizontal y en cuyo interior se presenta una palmera a lo largo de la abscisa vertical.

PARTE II. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y EL ORDEN SOCIAL

Título I. Principios generales

Artículo 15. Principios de igualdad

1. Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas obligaciones sin distinción de origen social o racial, sexo, tendencia política, creencias religiosas o convicciones filosóficas.

2. La mujer es igual al hombre en derechos y obligaciones, garantizándose su plena participación en la vida política, económica, social y cultural.

Artículo 16. El ciudadano de ultramar

1. Todo ciudadano de Santo Tomeo que resida o se encuentre en el extranjero goza de los mismos derechos y está sujeto a las mismas obligaciones que los demás ciudadanos, salvo lo que sería incompatible con la ausencia del país.

2. Los ciudadanos de Santo Tomeo residentes en el extranjero gozan del cuidado y la protección del Estado.

Artículo 17. Extranjeros en Santo Tomé y Príncipe

1. Los extranjeros y desplazados que residen o se encuentran en Santo Tomé y Príncipe gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas obligaciones que el ciudadano de Santo Tomé, salvo en lo que respecta a los derechos políticos, el ejercicio de funciones públicas y otros derechos y obligaciones expresamente reservado por ley para el ciudadano nacional.

2. El ejercicio del cargo público sólo se permitirá a los extranjeros siempre que tenga un carácter predominantemente técnico, salvo la presencia de un convenio o convención internacional.

3. Con sujeción a términos recíprocos, la ley puede otorgar a los ciudadanos extranjeros residentes en el territorio nacional capacidad electoral activa y pasiva para la elección de los titulares de los órganos de gobierno local.

Artículo 18. Alcance y significado de los derechos

1. Los derechos consagrados en esta Constitución no excluyen ninguno que pueda estar previsto en las leyes o en las normas del derecho internacional.

2. Los preceptos relativos a los derechos fundamentales se interpretan e integran en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Artículo 19. Restricción y suspensión

1. El ejercicio de los derechos fundamentales sólo puede restringirse en los casos previstos en la Constitución y suspendido durante la vigencia de un estado de sitio o estado de excepción declarado en los términos de la Constitución y de la ley.

2. No se podrá establecer ninguna restricción o suspensión de derechos por más tiempo del estrictamente necesario.

Artículo 20. Acceso a los Tribunales

Todo ciudadano tiene derecho a recurrir a los tribunales contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución y por la ley, sin que se niegue la justicia por insuficiencia de medios económicos.

Artículo 21. Obligaciones y límites a los derechos

Los ciudadanos tienen obligaciones con respecto a la sociedad y al Estado, no pudiendo ejercer sus derechos mediante la violación de los derechos de los demás ciudadanos, y no respetando las justas exigencias de moral, orden público e independencia nacional definidas en la ley.

Título II. Derechos personales

Artículo 22. Derecho a la vida

1. La vida humana es inviolable.

2. En ningún caso existirá la pena capital.

Artículo 23. Derecho a la integridad personal

1. La integridad moral y física de la persona es inviolable.

2. Nadie podrá ser sometido a torturas, malos tratos ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 24. Derecho a la identidad y a la privacidad

La identidad personal y la confidencialidad de la intimidad de la vida privada y familiar son inviolables.

Artículo 25. Inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia

1. El hogar y el secreto de la correspondencia y de los medios privados de comunicación son inviolables.

2. La entrada en el hogar de los ciudadanos contra su voluntad sólo puede ser ordenada por la autoridad judicial competente, en los casos y en la forma prescritos por la ley.

Artículo 26. Familia, matrimonio y relaciones

1. Todos tienen derecho a formar una familia ya contraer matrimonio en condiciones de plena igualdad.

2. La ley regula los requisitos y efectos del matrimonio y de su disolución, por muerte o divorcio, independientemente de la forma en que se celebrara.

3. Los cónyuges tienen los mismos derechos con respecto a la competencia civil o política ya la manutención y educación de sus hijos.

4. Por esa razón, los hijos nacidos fuera del matrimonio no pueden ser objeto de discriminación alguna.

5. Los padres tienen el derecho y el deber de educar y mantener a sus hijos.

Artículo 27. Libertad de conciencia, religión y culto

1. La libertad de conciencia, religión y culto es inviolable.

2. Nadie puede ser perseguido, privado de derechos ni exonerado de obligaciones o deberes cívicos a causa de sus convicciones o práctica de la religión.

3. Nadie puede ser interrogado por ninguna autoridad acerca de sus convicciones o prácticas religiosas, salvo para la recopilación de datos estadísticos no identificables individualmente ni ser perjudicados por negarse a responder.

4. Las confesiones religiosas son gratuitas en el culto, en la educación y en su organización.

Artículo 28. Libertad de creación cultural

La creación intelectual, artística y científica son libres.

Artículo 29. Libertad de expresión e información

1. Todos tienen derecho a expresar y divulgar libremente su pensamiento por palabra, imagen o por cualquier otro medio.

2. Las infracciones cometidas en el ejercicio de este derecho siguen sujetas a los principios generales del derecho penal, siendo su apreciación competencia de los tribunales.

Artículo 30. Libertad de prensa

1. La libertad de prensa está garantizada en la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, en los términos de la ley.

2. El Estado garantiza una prensa de servicio público independiente de los intereses de los grupos económicos y políticos.

Artículo 31. El derecho a aprender y la libertad de enseñar

1. El derecho a aprender y la libertad de enseñar están garantizados.

2. El Estado no puede reservarse el derecho a planificar la educación y la cultura de acuerdo con políticas filosóficas, políticas, ideológicas o religiosas.

Artículo 32. Libertad para elegir profesión

Todos tienen derecho a elegir libremente una profesión o un tipo de trabajo, con excepción de las restricciones legales impuestas por el interés colectivo o inherentes a la profesión.

Artículo 33. Derecho de reubicación e inmigración

1. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a reubicarse libremente y establecerse en cualquier parte del territorio nacional.

2. Se garantiza a todos el derecho a emigrar o salir del territorio nacional y el derecho a regresar.

Artículo 34. Derecho a reunirse y manifestarse

1. Todos los ciudadanos tienen derecho a reunirse pacíficamente y sin armas, incluso en lugares abiertos al público.

2. El derecho a manifestarse está reconocido a todos los ciudadanos, en los términos de la ley.

Artículo 35. Libertad de asociación

1. Los ciudadanos tienen derecho a formar asociaciones libremente y sin depender de ninguna autorización, siempre que no sean contrarias a la ley penal o no cuestionen la Constitución y la independencia nacional.

2. Las asociaciones persiguen sus fines libremente.

3. Nadie puede ser obligado a participar en una asociación ni ser obligado por ningún medio a permanecer en ella.

Artículo 36. Libertad y seguridad personales

1. Todos tienen derecho a la libertad personal ya la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de libertad, salvo en los casos previstos por la ley y siempre por decisión o con la revisión del tribunal competente.

Artículo 37. Aplicación de la Ley Penal

1. Nadie podrá ser condenado penalmente, salvo en virtud de la ley anterior que declare punible la acción u omisión ni padezca medidas de seguridad cuyos fines no estén fijados en la ley anterior.

2. Sin embargo, las leyes penales se aplican retroactivamente cuando su contenido es más favorable al acusado o al condenado.

Artículo 38. Límites de las penas y de las medidas de seguridad

1. No puede haber castigos ni medidas de seguridad que priven o restrinjan la libertad de duración perpetua, ilimitada o de naturaleza indefinida.

2. Las oraciones no están sujetas a conmutación.

3. Ninguna sentencia presume la pérdida de derechos civiles, profesionales o políticos.

Artículo 39. Hábeas Corpus

1. En caso de prisión o detención ilegal por abuso de poder, el ciudadano tiene derecho a recurrir al hábeas corpus.

2. La disposición del hábeas corpus se presenta ante el Tribunal y su procedimiento está fijado por la ley.

Artículo 40. Garantías de procedimiento penal

1. El procedimiento penal asegurará todas las garantías de defensa.

2. Se presume que todo acusado es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, siendo juzgado en el menor tiempo que sea compatible con las garantías de la defensa.

3. El acusado tiene derecho a elegir un abogado defensor ya ser asistido por él en todos los actos del juicio, la ley que especifique los casos y los aspectos en que esa asistencia es obligatoria.

4. Toda instrucción es competencia de un magistrado, quien, en los términos de la ley, puede delegar en otras entidades la práctica de actos de instrucción que no afecten directamente a los derechos fundamentales.

5. El procedimiento penal tiene una estructura acusatoria con la audiencia del juicio y los actos de instrucción subordinados al principio del contrainterrogatorio.

6. Son nulas todas las pruebas obtenidas mediante tortura, coacción o atentado contra la integridad física o moral de la persona, intromisión abusiva en la vida privada, en el hogar, en la correspondencia o en las telecomunicaciones.

7. Ningún caso podrá ser removido del tribunal cuya competencia se haya establecido en el derecho anterior.

Artículo 41. Extradición, expulsión y derecho de asilo

1. No se permite la extradición ni la expulsión de ciudadanos de Santo Tomeo del territorio nacional.

2. No se permite la extradición por motivos políticos ni por delitos que conlleven la pena de muerte de conformidad con la legislación del Estado autor de la queja.

3. La expulsión de extranjeros que hayan obtenido un permiso de residencia, sólo puede ser determinada por la autoridad judicial, la ley garantiza medios expeditivos de decisión.

4. El asilo se concede a los extranjeros perseguidos o gravemente amenazados de persecución, en virtud de su actividad en favor de los derechos democráticos.

Título III. Derechos sociales y orden económico, social y cultural

Artículo 42. Derecho al trabajo

1. Todos tienen derecho a trabajar.

2. La obligación de trabajar es inseparable del derecho al trabajo.

3. Incumbe al Estado garantizar la igualdad de oportunidades en la elección de profesión o tipo de trabajo, y las condiciones no se bloquean el acceso a ningún puesto, trabajo o categoría profesional.

4. El derecho a ejercer profesiones está garantizado en las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 43. Derechos de los trabajadores

Todos los trabajadores tienen derechos:

  1. a. Retribuir por el trabajo, según la cantidad, la naturaleza y la calidad, observando el principio de igual salario por trabajo igual, a fin de garantizar una vida merecida;
  2. b. a la libertad sindical, como medio de promover su unidad, defender sus derechos legítimos y proteger sus intereses;
  3. c. a la organización del trabajo en condiciones socialmente dignas, a fin de facilitar la realización personal;
  4. d. Poder realizar trabajos en condiciones higiénicas y seguras;
  5. e. a un límite máximo a la jornada laboral, al descanso semanal y a las vacaciones pagadas periódicas;
  6. f. A la huelga, en condiciones a ser reguladas por la ley, teniendo en cuenta los intereses de los trabajadores y de la economía nacional.

Artículo 44. Seguridad Social

1. El Estado garantiza a todos los ciudadanos, a través del sistema de seguridad social, el derecho a la protección en caso de enfermedad, discapacidad, viudez, orfandad y otros casos prescritos por la ley;

2. La organización del sistema de seguridad social del Estado no prejuzga la existencia de instituciones privadas, teniendo en cuenta la aplicación de los objetivos de la Seguridad Social.

Artículo 45. Cooperativas

1. Se garantiza el derecho a la libre creación de cooperativas.

2. El Estado estimula y apoya la creación y la actividad de cooperativas.

Artículo 46. Propiedad intelectual

El Estado protege los derechos inherentes a la propiedad intelectual, incluidos los derechos del autor.

Artículo 47. Propiedad privada

1. El derecho a la propiedad privada y a su transferencia en vida o por muerte está garantizado a todos, de conformidad con la ley.

2. La requisa y la expropiación para uso público sólo pueden efectuarse con arreglo a la ley.

Artículo 48. Empresas privadas

1. El Estado supervisa el respeto de la ley por parte de las empresas privadas y protege a las pequeñas y medianas empresas económicamente y socialmente viables.

2. El Estado puede autorizar la inversión extranjera, siempre que sea útil para el desarrollo económico y social del país.

Artículo 49. Vivienda y medio ambiente

1. Todos tienen derecho a la vivienda y a un entorno de vida humana y el deber de defenderla.

2. Incumbe al Estado planificar y ejecutar una política de vivienda insertada en los planes de zonificación del territorio.

Artículo 50. Derecho a la atención de la salud

1. Todos tienen derecho a la atención de la salud y el deber de defenderla.

2. De conformidad con el Sistema Nacional de Salud, corresponde al Estado promover la Salud Pública, que tiene como objetivos el bienestar físico y mental de las poblaciones y su equilibrio en el entorno socioecológico en el que viven.

3. El ejercicio de la práctica médica privada está permitido, en las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 51. Familia

1. Como elemento fundamental de la sociedad, la familia tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

2. Incumbe, especialmente, al Estado:

  1. a. Promover la independencia social y económica de los hogares;
  2. b. Promover la creación de una red nacional de asistencia maternoinfantil;
  3. c. Cooperar con los padres en la educación de sus hijos.

Artículo 52. Infancia

Los niños tienen derecho al respeto ya la protección de la sociedad y del Estado, con miras a su pleno desarrollo.

Artículo 53. Juventud

Los jóvenes, especialmente los trabajadores jóvenes, gozan de una protección especial para hacer efectivos sus derechos económicos, sociales y culturales.

Artículo 54. Personas de edad avanzada

Las personas de edad avanzada tienen derecho a una vida familiar satisfactoria ya una seguridad económica.

Artículo 55. Educación

1. La educación, como derecho reconocido a todos los ciudadanos, se esfuerza por toda la formación del hombre y su participación activa en la comunidad.

2. Es responsabilidad del Estado promover la eliminación del analfabetismo y la educación permanente, de conformidad con un sistema nacional de instrucción.

3. El Estado garantiza la educación básica obligatoria y gratuita.

4. El Estado promueve gradualmente la posibilidad de igualdad de acceso a los demás niveles de educación.

5. La educación está permitida a través de instituciones privadas, en los términos de la ley.

Artículo 56. Cultura y deportes

1. Se crearán condiciones para que todos los ciudadanos tengan acceso a la cultura sean alentados a participar activamente en su creación y difusión.

2. El Estado preserva, defiende y estima el patrimonio cultural del pueblo de Santo Tomé.

3. Incumbe al Estado alentar y promover la práctica y la difusión del deporte y de la cultura física.

Título IV. Derechos y obligaciones cívico-políticos

Artículo 57. Participación en la vida pública

Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la vida pública y en la dirección de los asuntos del país, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.

Artículo 58. Derecho al sufragio

Todos los ciudadanos de más de dieciocho años tienen derecho al sufragio, con excepción de la incompetencia prevista en la ley general.

Artículo 59. Derecho de acceso a cargos públicos

Todos los ciudadanos tienen derecho de acceso, en condiciones de igualdad y libertad, a los cargos públicos.

Artículo 60. Derecho de petición

Todos los ciudadanos tienen derecho a presentar, individual o colectivamente, ante los órganos del poder político o ante cualquier autoridad, peticiones, manifestaciones, protestas o quejas para la defensa de sus derechos en la Constitución, en las leyes o en el interés general.

Artículo 61. Derecho de indemnización

Todo ciudadano tiene derecho a ser indemnizado por los daños causados por actos ilícitos y perjudiciales a sus derechos e intereses legítimos, ya sean de órganos estatales, organizaciones sociales o funcionarios públicos.

Artículo 62. Organizaciones civiles

El Estado apoya y protege a las organizaciones sociales reconocidas por la ley que, en correspondencia con intereses específicos, enmarcan y fomentan la participación cívica de los ciudadanos.

Artículo 63. Organizaciones políticas

1. Todo ciudadano puede formar o participar en organizaciones políticas reconocidas por la ley que abarcan la participación libre y plural de los ciudadanos en la vida pública.

2. Una ley especial regulará la formación de partidos políticos.

Artículo 64. Obligaciones de defensa

1. Es un privilegio, honor y deber supremo de un ciudadano participar en la defensa de la soberanía, independencia e integridad territorial del Estado.

2. Todo ciudadano tiene el deber de prestar el servicio militar conforme a lo dispuesto en la ley.

3. La traición a la patria es un delito punible con el castigo más severo.

Artículo 65. Impuestos

1. Todos los ciudadanos tienen el deber de contribuir al gasto público, de conformidad con la ley.

2. Los impuestos tratan de satisfacer las necesidades financieras del Estado y una justa distribución de los ingresos.

PARTE III. ORGANIZACIÓN DEL PODER POLÍTICO

Título I. Principios generales

Artículo 66. Participación política de los ciudadanos

La participación y participación directa y activa de los ciudadanos en la vida política constituye una condición fundamental para la consolidación de la República.

Artículo 67. Órgano del poder político

1. La formación, la composición, la competencia y el funcionamiento de los órganos del poder político son los definidos en la Constitución y en la ley.

2. Ningún órgano del poder político podrá delegar sus facultades en otros órganos, salvo en los casos y en los términos expresamente previstos en la Constitución y la ley.

Artículo 68. Órganos de soberanía

Los órganos de soberanía son:

  1. a. Presidente de la República
  2. b. Asamblea Nacional
  3. c. Gobierno
  4. d. Tribunales

Artículo 69. El principio de separación e interdependencia de poderes

1. Los órganos soberanos observarán los principios de separación e interdependencia establecidos en la Constitución.

2. Ningún órgano que ejerza la soberanía y ningún órgano de gobierno regional o local podrá delegar sus poderes en otros órganos, salvo en los casos y en las circunstancias expresamente previstos en la Constitución y la ley.

Artículo 70. Actos normativos

1. Los actos legislativos son leyes, decretos-leyes, decretos, decretos regionales y decretos ejecutivos regionales.

2. Las leyes y decretos-leyes son de igual valor, a reserva de su subordinación a las disposiciones correspondientes de los decretos-leyes publicados en cuanto al uso de la autorización legislativa y a las disposiciones que sirven para desarrollar la base general de los regímenes jurídicos.

3. Los decretos regionales y los decretos ejecutivos regionales tratan asuntos de interés específico para la Región Autónoma de Príncipe que no están reservados a la Asamblea Nacional ni al Gobierno, y no pueden contener disposiciones contrarias a los principios fundamentales de las leyes generales de la República.

4. Los decretos-leyes y decretos tratan cuestiones relativas a la organización y el funcionamiento del gobierno.

5. Las leyes generales de la República son aquellas leyes y decretos leyes cuya razón de ser implica la aplicación incondicional en todo el territorio nacional.

6. Ninguna ley puede crear otras categorías de actos legislativos ni conceder a otros tipos de actos la facultad de, con eficacia externa, interpretar, añadir, modificar, suspender o revocar cualquiera de sus preceptos.

7. El reglamento especificará las leyes cuya finalidad es regular o definir la competencia subjetiva y objetiva de su introducción.

Artículo 71. referéndum

1. Los ciudadanos con derecho de voto inscritos en el territorio nacional, salvo lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 17, podrán ser llamados a votar directamente, con efecto vinculante, en referéndum, por decreto del Presidente de la República, a propuesta de la Asamblea Nacional o del Gobierno en materia para lo cual son competentes, en los casos y en los términos previstos en la Constitución y en la ley.

2. El referéndum sólo puede referirse a cuestiones de interés nacional que deben ser decididas por la Asamblea Nacional o por el Gobierno mediante la aprobación de una convención internacional o un acto legislativo.

3. Específicamente excluidas del ámbito del referéndum están las enmiendas a la Constitución, las cuestiones contempladas en el artículo 97 de la Constitución y las cuestiones y medidas relativas al presupuesto, la tributación y las finanzas.

4. En cada referéndum sólo se abordará una cuestión, y las preguntas se formularán en términos de sí o no, con una formulación objetiva, clara y precisa, con un número máximo de preguntas que se fijarán por ley, lo que determinará también las demás condiciones para la elaboración y celebración de referendos.

5. No se permite convocar y celebrar referendos entre la fecha de convocación y celebración de elecciones generales para los órganos gubernamentales, los miembros de la Asamblea Regional de Príncipe y los órganos de gobierno local.

6. El Presidente someterá a revisión previa obligatoria de la constitucionalidad y legalidad el referéndum propuesto que haya sido presentado por la Asamblea Nacional o por el Gobierno.

7. Se aplicarán las normas relativas a la elección de los miembros de los órganos ejecutivos, con las modificaciones pertinentes.

8. Las propuestas de referéndum rechazadas por el Presidente de la República o votadas en contra del electorado no pueden repetirse en la misma sesión legislativa, a menos que se elija una nueva Asamblea Nacional o hasta que se desestime el Gobierno.

Artículo 72. Incompatibilidad

1. Las funciones del Presidente de la República son incompatibles con cualquier otro cargo público o privado.

2. Las funciones de diputado a la Asamblea Nacional, miembros del Gobierno y jefe de órganos locales de poder están sujetas a las incompatibilidades establecidas en la ley.

Artículo 73. Juramento de oficio

Al ser empoderados en sus oficinas, los jefes de órganos del Estado hacen el siguiente juramento:

«Juro, por mi honor, cumplir una garantía del cumplimiento de la Constitución y de las leyes, defender la independencia nacional, promover el progreso económico, social y cultural del pueblo de Santo Tomeo y desempeñar con toda lealtad y dedicación las funciones que me han sido confiadas.»

Artículo 74. Control y Responsabilidad

1. Los jefes de los órganos del poder político tienen el deber de mantener informados a los ciudadanos y a sus organizaciones en relación con los asuntos públicos, quedando sujetos al control democrático ejercido por medio de las formas de participación política establecidas en la Constitución y la ley.

2. Los miembros de los órganos con poder político tienen responsabilidad política, civil y penal por las acciones y omisiones cometidas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 75. Deliberaciones de los órganos colegiados

Las deliberaciones de los órganos colegiados del poder político se toman en armonía con los principios de libre discusión y crítica y con la aceptación de la voluntad de la mayoría.

Artículo 76. Publicación de los actos

1. La ley determina las formas de publicación de las leyes y de los demás actos de poder político.

2. La falta de publicación de las leyes implica su ineficacia jurídica.

Título II. Presidente de la República

Artículo 77. Deberes

El Presidente de la República es el Jefe de Estado y el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, representa a la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, garantiza la independencia nacional y garantiza el funcionamiento regular de las instituciones.

Artículo 78. Elección y asunción del cargo

1. El Presidente de la República es elegido por sufragio universal, libre, directo y secreto.

2. El derecho a la elección como Presidente de la República sólo está abierto a los ciudadanos de origen de Santo Tomeo, los hijos de padre o madre de Santo Tomeo, que tengan más de 35 años de edad y no tengan otra nacionalidad y que, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su candidatura, hayan sido permanentemente residentes en el territorio nacional.

3. El Presidente electo de la República asumirá el cargo ante la Asamblea Nacional el último día del mandato del Presidente saliente o, en el caso de una elección resultante de la desocupación del cargo, el octavo día siguiente a la publicación de los resultados de las elecciones.

Artículo 79. Mandato

1. El Presidente de la República es elegido por cinco años.

2. En caso de vacante, la elección del nuevo Presidente de la República tendrá lugar noventa días después y comenzará un nuevo mandato.

3. No se permite la reelección por un tercer mandato consecutivo, o durante el período de cinco años inmediatamente posterior al final del segundo mandato consecutivo.

4. Si el Presidente de la República dimite, no puede presentarse a las próximas elecciones ni puede presentarse durante los cinco años inmediatamente siguientes a su dimisión.

Artículo 80. Competencias

El Presidente de la República tiene las competencias para:

  1. a. Defender la Constitución de la República;
  2. b. El ejercicio de las funciones de Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas;
  3. c. De conformidad con la legislación electoral, fijar la fecha para las elecciones al Presidente de la República, a la Asamblea Nacional y a las Asambleas regionales y locales;
  4. d. Convocar un referéndum nacional y declarar la fecha en que se celebrará;
  5. e. Promulgar leyes, decretos-leyes y decretos;
  6. f. La concesión de indultos y conmutación de penas tras consultar con el Gobierno;
  7. g. Declarar el estado de sitio o de emergencia, previa consulta con el Gobierno y previa autorización de la Asamblea Nacional;
  8. h. Autorizar la participación de las Fuerzas Armadas de Santo Tomé en operaciones de mantenimiento de la paz en el extranjero o la presencia de fuerzas armadas extranjeras en el territorio nacional, a propuesta del Gobierno, previa consulta con el Consejo de Estado y con el consentimiento de la Asamblea Nacional;
  9. i. Pedir al Tribunal Constitucional que realice una revisión previa de la constitucionalidad o legalidad de las disposiciones jurídicas y los tratados internacionales;
  10. j. Conferir honores de Estado.

Artículo 81. Competencias en relación con otros órganos

En lo que respecta a otros órganos, el Presidente de la República cuenta con lo siguiente:

  1. a. Presidir el Consejo de Estado;
  2. b. Presidir el Consejo Superior de Defensa;
  3. c. Presidir el Consejo de Ministros, a petición del Primer Ministro;
  4. d. Convocar reuniones extraordinarias de la Asamblea Nacional siempre que lo justifiquen razones imperiosas de interés público;
  5. e. Disolver la Asamblea Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103, y previa consulta con los partidos políticos que tengan escaños en la Asamblea Nacional;
  6. f. - Enviar mensajes a la Asamblea Nacional;
  7. g. Nombrar al Primer Ministro, previa consulta con los partidos políticos, con el consentimiento de la Asamblea Nacional y teniendo en cuenta los resultados de las elecciones;
  8. h. Nombrar y destituir a los miembros del Gobierno, a propuesta del Primer Ministro;
  9. i. Destituir al Gobierno, de conformidad con el artículo 117;
  10. j. Nombrar tres miembros del Consejo de Estado;
  11. k. - Nombrar a un juez del Tribunal Constitucional;
  12. Yo. Nombrar y destituir al Fiscal General de la República, a propuesta del Gobierno.

Artículo 82. Competencia en las relaciones internacionales

En el ámbito de las relaciones internacionales, el Presidente de la República tiene las siguientes competencias:

  1. a. Representar al Estado en las relaciones internacionales;
  2. b. Ratificar los tratados internacionales, una vez que hayan sido debidamente aprobados;
  3. c. Declarar la guerra y hacer las paces, a propuesta del Gobierno, previa consulta al Consejo de Estado y con autorización de la Asamblea Nacional;
  4. d. Nombrar y destituir embajadores, a propuesta del Gobierno, y acreditar a los representantes diplomáticos extranjeros;
  5. e. En consulta con el Gobierno para llevar a cabo todo el proceso de negociación para la concertación de acuerdos internacionales en materia de defensa y seguridad.

Artículo 83. Promulgación y veto

1. Los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y presentados al Presidente de la República deben ser promulgados por éste en un plazo de 15 días contados a partir del día de su recepción.

2. En caso de que no se confirme la promulgación, el proyecto de ley será revisado por la Asamblea Nacional y si se obtiene un voto favorable de la mayoría cualificada de los diputados, el Presidente deberá promulgarlo en el plazo de ocho días.

3. Los actos normativos del Gobierno mencionados en los incisos c) y d) del artículo 111 se considerarán legalmente inexistentes si, dentro de los veinte días siguientes a su recepción, no son promulgados o firmados por el Presidente de la República.

Artículo 84. Toma de decisiones

En el ejercicio de sus facultades y competencias, el Presidente de la República determina la forma del decreto presidencial.

Artículo 85. Ausencia del territorio nacional

1. El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin el asentimiento de la Asamblea Nacional o de su Comisión Permanente, si la primera no se encuentra en sesión.

2. Se prescinde de la aprobación en los casos de viajes que no sean de carácter oficial no superior a cinco días; sin embargo, el Presidente debe asesorar previamente a la Asamblea Nacional.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 dará lugar automáticamente a la pérdida del cargo de conformidad con el procedimiento respectivo, definido por la ley.

Artículo 86. Responsabilidad penal

1. Por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la República rendirá cuentas ante el Tribunal Supremo.

2. La iniciativa de incoar un proceso penal recae en la Asamblea Nacional a propuesta de una quinta parte de sus miembros y de una resolución aprobada por mayoría de dos tercios de sus miembros.

3. Una sentencia penal dará lugar a la destitución del cargo y la imposibilidad de reelección.

4. En el caso de los delitos cometidos fuera del ejercicio de sus funciones, el Presidente de la República responderá ante la acción interpuesta ante los tribunales ordinarios una vez concluido su mandato.

Artículo 87. Sustitución provisional

1. Durante la incapacidad temporal del Presidente de la República, así como durante la vacante del cargo hasta la toma de posesión del nuevo Presidente electo, asumirá las funciones el Presidente de la Asamblea Nacional o en caso de incapacidad, su sustituto.

2. Durante el ejercicio provisional de las funciones de Presidente de la República, se suspende automáticamente el mandato de diputado del Presidente de la Asamblea Nacional o de su sustituto.

3. El Presidente interino no puede ejercer las competencias previstas en el inciso f) del artículo 80 y en el inciso e) del artículo 81.

Título III. Consejo de Estado

Artículo 88. Definición y composición

1. El Consejo de Estado es el órgano político que asesora al Presidente de la República.

2. El Consejo de Estado está presidido por el Presidente de la República y está integrado por los siguientes miembros:

  1. a. El Presidente de la Asamblea Nacional;
  2. b. El Primer Ministro;
  3. c. El Presidente del Tribunal Constitucional;
  4. d. El Procurador General de la República;
  5. e. El Presidente del Gobierno Regional de Príncipe;
  6. f. Ex Presidentes de la República que no han sido destituidos del cargo;
  7. g. Tres ciudadanos de reconocida idoneidad y mérito, nombrados por el Presidente de la República por el período correspondiente a la duración de su mandato;
  8. h. Tres ciudadanos elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con el principio de representación proporcional, por el período correspondiente a la legislatura.

Artículo 89. Instalación y duración del mandato

1. Los miembros del Consejo de Estado están facultados por el Presidente de la República.

2. Los miembros del Consejo de Estado contemplados en los apartados a) y e) del párrafo 2 del artículo anterior conservan sus posiciones mientras ejerzan sus funciones respectivas y las previstas en los apartados g) y h) permanezcan en vigor hasta que sus sustitutos asuman las funciones en cuestión.

Artículo 90. Funcionamiento y competencia

1. Las reuniones del Consejo de Estado no son públicas.

2. El Consejo de Estado tiene las siguientes funciones:

  1. a. Elaborar su reglamento;
  2. b. - pronunciarse sobre la disolución de la Asamblea Nacional;
  3. c. - pronunciarse sobre el despido del Gobierno cuando sea necesario para garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones democráticas;
  4. d. A pronunciarse sobre la declaración de guerra y el establecimiento de la paz;
  5. e. - pronunciarse sobre los tratados que impliquen restricciones a la soberanía y la participación del país en organizaciones internacionales militares o de seguridad colectiva;
  6. f. - pronunciarse sobre la participación de las Fuerzas Armadas en operaciones en el extranjero o la presencia de fuerzas armadas extranjeras en el territorio nacional;
  7. g. Pronunciar sobre otros casos previstos en la Constitución y, en términos generales, asesorar al Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones cuando así lo solicite.

3. Las deliberaciones del Consejo de Estado no son de carácter vinculante.

Artículo 91. Forma y publicación de las deliberaciones

1. Las deliberaciones del Consejo de Estado asumen la naturaleza de las opiniones.

2. Los dictámenes del Consejo de Estado contemplados en los incisos b) y e) del párrafo 2 del artículo 90 se anuncian en la reunión convocada a tal efecto por el Presidente de la República y se hacen públicos cuando se emprenda la acción a la que se refieren.

Título IV. Asamblea Nacional

Artículo 92. Rol

La Asamblea Nacional es el órgano representativo y legislativo supremo del Estado.

Artículo 93. Composición y elección

1. La Asamblea Nacional está integrada por diputados elegidos, en los términos de la ley.

2. Los diputados representan a todo el pueblo, y no sólo a los círculos electorales por los que son elegidos.

3. La ley fija el número de miembros de la Asamblea Nacional.

Artículo 94. Poderes de los Diputados

Los diputados tienen, por designación, las siguientes facultades:

  1. a. Debatir todas las cuestiones de interés nacional;
  2. b. Presentar proyectos de ley, de resolución y de moción;
  3. c. Cuestionar al Gobierno, oralmente o por escrito;
  4. d. Proponer el establecimiento de comisiones de investigación.

Artículo 95. Inmunidades

1. Ningún diputado podrá ser molestado, perseguido, detenido, encarcelado, juzgado o condenado por sus votos y opiniones durante el ejercicio de sus funciones.

2. Salvo en caso de delito flagrante y por un delito punible con pena de prisión y por consentimiento de la Asamblea Nacional o de su Comité Permanente, los diputados no podrán ser perseguidos ni encarcelados por delitos cometidos fuera de sus funciones.

Artículo 96. Derechos, prerrogativas y deberes

1. Los derechos, privilegios y deberes de los diputados están regulados por la ley.

2. El diputado que falte gravemente a sus funciones puede ser destituido de la Asamblea Nacional, por votación secreta, por mayoría de dos tercios de los diputados en ejercicio.

Artículo 97. Competencia

La Asamblea Nacional está encargada de:

  1. a. - Proceder a la revisión constitucional;
  2. b. Elegar leyes y resoluciones de votación y mociones;
  3. c. Dar autoridad legislativa al Gobierno;
  4. d. Ratificar los decretos ley acelerados por el Gobierno mediante el uso de la autoridad legislativa;
  5. e. Nombrar y destituir, en términos de ley, a los jueces de la Corte Suprema de Justicia;
  6. f. Conceder amnistías;
  7. g. Aprobar el presupuesto del Estado;
  8. h. Aprobar los planes de desarrollo y su legislación respectiva;
  9. i. Auditoría de las cuentas del Estado relativas a cada ejercicio fiscal;
  10. j. Aprobar los tratados relativos a las cuestiones de derecho contempladas en el artículo 98, los tratados que impliquen la participación de Santo Tomé y Príncipe en organizaciones internacionales, los tratados de amistad, paz y defensa, así como cualesquiera otros que el Gobierno desee someterle;
  11. k. Evaluar y aprobar el plan del Gobierno y controlar su ejecución;
  12. Yo. Proponer al Presidente de la República la destitución del Primer Ministro;
  13. m. Autorizar al Presidente de la República a declarar el estado de sitio o de excepción;
  14. n. Autorizar al Presidente de la República a declarar la guerra y a hacer la paz;
  15. o. Supervisar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes y evaluar los actos del Gobierno y de la Administración;
  16. p. Evaluar, modificar o anular los proyectos de ley o cualquier medida de carácter normativo adoptado por el órgano del poder político que contradiga la presente Constitución;
  17. q. El ejercicio de las demás funciones que le confieran la Constitución y la ley;
  18. r. Votando mociones de confianza o censura del Gobierno.

Artículo 98. Reserva de competencia legislativa

La Asamblea Nacional tiene competencia exclusiva para legislar sobre los siguientes asuntos:

  1. a. — Ciudadanía;
  2. b. Los derechos personales y políticos de los ciudadanos;
  3. c. Elecciones y otras formas de participación política;
  4. d. Organización judicial y estatuto de los jueces;
  5. e. Estado de sitio y estado de excepción;
  6. f. La organización de la defensa nacional;
  7. g. Sectores inmobiliarios de los medios de producción;
  8. h. Impuestos y sistemas fiscales;
  9. i. Expropiación y requisación en beneficio público;
  10. j. Sistema monetario;
  11. k. La definición de los delitos, las penas y las medidas de seguridad y el enjuiciamiento penal;
  12. Yo. La organización general de la Administración del Estado, salvo lo dispuesto en el inciso c) del artículo 111;
  13. m. Los estatutos que regulan los funcionarios y la responsabilidad civil de la Administración;
  14. n. La organización de las autoridades locales;
  15. o. La condición y la capacidad de las personas.

Artículo 99. Procedimiento legislativo y parlamentario

1. La iniciativa legislativa está reservada a los diputados y al Gobierno;

2. Las deliberaciones de la Asamblea Nacional adoptan la forma de leyes, resoluciones y mociones.

Artículo 100. Autorizaciones legislativas

1. La Asamblea Nacional podrá autorizar al Gobierno a legislar, por decreto ley, sobre las materias contempladas en el artículo 98.

2. La autorización legislativa debe especificar su finalidad, su alcance y su duración.

3. Cuando el término legislativo llega a su fin y se produce un cambio de gobierno, esto marca el fin de los poderes legislativos otorgados.

Artículo 101. Ratificación de decretos-leyes

Los decretos-leyes publicados hasta un mes antes de cada sesión legislativa, en ejercicio de su autoridad legislativa delegada, se considerarán ratificados si, en las cinco primeras sesiones plenarias de la Asamblea Nacional posteriores a su publicación, ningún diputado requiere su ratificación.

Artículo 102. La Legislatura

La legislatura tiene un mandato de cuatro años y comienza con la toma de juramento de todos sus miembros.

Artículo 103. Disolución

1. La Asamblea Nacional podrá ser disolvida en caso de grave crisis institucional que impida su normal funcionamiento, cuando ello sea necesario para el correcto funcionamiento de las instituciones democráticas; para ello el acto debe primero obtener una opinión favorable del Consejo de Estado, de lo contrario no será válido.

2. La Asamblea Nacional no puede disolverse en los doce meses siguientes a su elección, durante los seis últimos meses del mandato del Presidente de la República o mientras esté en vigor el estado de sitio o el estado de excepción.

3. El incumplimiento de las disposiciones del punto anterior dará lugar a la inexistencia legal del decreto de disolución.

4. La disolución de la Asamblea Nacional no afecta negativamente al mandato de sus Miembros ni a la jurisdicción del Comité Permanente hasta la primera reunión de la Asamblea Nacional después de las elecciones posteriores.

Artículo 104. Organización interna

1. La Asamblea Nacional aprueba sus estatutos y elige, en la primera reunión de cada legislatura, a su Presidente y a los demás miembros de su consejo.

2. La Asamblea Nacional crea comités permanentes especializados en razón de la materia y puede instituir comités contingentes para que se ocupen de las cuestiones que se determinen.

Artículo 105. Sesiones

1. La Asamblea Nacional se reúne en dos períodos ordinarios de sesiones anuales, uno de los cuales se dedica específicamente a evaluar el informe de las actividades del Gobierno y a debatir y votar el presupuesto del Estado para el ejercicio económico siguiente.

2. La Asamblea Nacional puede reunirse extraordinariamente en los casos prescritos en sus estatutos o en la convocatoria del Presidente de la República.

Artículo 106. Presencia de miembros del Gobierno

Los miembros del Gobierno pueden participar y hacer uso de la palabra en las sesiones plenarias de la Asamblea Nacional, de conformidad con los Estatutos.

Artículo 107. Comité Permanente

1. El Comité Permanente de la Asamblea Nacional funciona fuera de los períodos de funcionamiento efectivo de la Asamblea Nacional, durante el período en que se encuentra disuelta y en los demás casos previstos en la Constitución.

2. El Comité Permanente está presidido por el Presidente de la Asamblea Nacional e integrado por los Vicepresidentes y por los diputados prescritos en los Estatutos.

3. El Comité Permanente está encargado de:

  1. a. Seguir las actividades del Gobierno y de la Administración;
  2. b. Ejercer las atribuciones de la Asamblea en relación con los mandatos de los Diputados;
  3. c. Promover la convocatoria de la Asamblea cuando sea necesario;
  4. d. Preparar la apertura de los períodos de sesiones de la Asamblea;
  5. e. Dar asentimiento a la ausencia del Presidente de la República del territorio nacional.

Título V. Gobierno

Artículo 108. Deberes

El Gobierno es el órgano ejecutivo y administrativo del Estado, con la responsabilidad de llevar a cabo la política general del Estado.

Artículo 109. Composición

1. El Gobierno está integrado por el Primer Ministro, los Ministros y los Secretarios de Estado.

2. El Primer Ministro es el Jefe de Gobierno, encargado de dirigir y coordinar su acción y velar por la aplicación de las leyes.

Artículo 110. Designación

1. El Primer Ministro es nombrado por el Presidente de la República, previa consulta con los partidos políticos representados en la Asamblea Nacional, teniendo en cuenta los resultados de las elecciones.

2. Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Primer Ministro.

3. El nombramiento como Primer Ministro sólo está abierto a los ciudadanos de origen de Santo Tomeo, los hijos de padre o madre de Santo Tomeo y que no tengan otra nacionalidad.

Artículo 111. Competencia

Las atribuciones del Gobierno son las siguientes:

  1. a. Definir e implementar las actividades políticas, económicas, culturales, científicas, sociales, de defensa y seguridad y las relaciones exteriores, según consta en su Programa;
  2. b. Preparar los planes de desarrollo y el presupuesto general del Estado y asegurar su correcta ejecución;
  3. c. Legislar, por medio de decretos-leyes, decretos y otros actos reglamentarios, en materia de organización y funcionamiento propios;
  4. d. Promulgar decretos-ley en las esferas reservadas a la Asamblea Nacional, con autorización de ésta;
  5. e. Negociar y concertar acuerdos y convenciones internacionales;
  6. f. - Ejercer la iniciativa legislativa ante la Asamblea Nacional;
  7. g. Dirigen la Administración del Estado, coordinando y supervisando las actividades de los ministros y otros órganos del Gobierno central;
  8. h. Proponer el nombramiento del Procurador General de la República;
  9. i. Nombrar a los que han de ocupar altos cargos civiles y militares en el Estado;
  10. j. Proponer a la Asamblea Nacional la participación de las Fuerzas Armadas de Santo Tomeo en operaciones de paz en territorio extranjero o cuando las fuerzas armadas extranjeras estén presentes en el territorio nacional;
  11. k. Proponer al Presidente de la República que las cuestiones de interés nacional significativo sean sometidas a referéndum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71;
  12. Yo. Ejercer la supervisión administrativa de la Comunidad Autónoma de Príncipe y de las autoridades locales de conformidad con la ley;
  13. m. Nombrar y destituir al Presidente del Gobierno Regional y a los Secretarios Regionales;
  14. n. Disolver las Asambleas Regionales y Distritales, observando los principios definidos por la ley.

Artículo 112. El Consejo de Ministros

1. El Consejo de Ministros está integrado por el Primer Ministro y los Ministros.

2. Podrá exigirse a los secretarios de Estado que asistan a las reuniones del Consejo de Ministros.

3. Las funciones del Gobierno contempladas en los apartados a), c), d), f), h), i), j), k), m) y n) del artículo anterior se ejercen en el Consejo de Ministros.

4. Puede haber un Consejo de Ministros especializado en un tema determinado.

Artículo 113. Responsabilidad política

El Gobierno es políticamente responsable ante el Presidente de la República y la Asamblea Nacional.

Artículo 114. Responsabilidad de los miembros del Gobierno

1. El Primer Ministro rinde cuentas ante el Presidente de la República y, en el contexto de la responsabilidad política del Gobierno, ante la Asamblea Nacional.

2. Los Ministros y Secretarios de Estado rinden cuentas ante el Primer Ministro y, en el contexto de la responsabilidad política del Gobierno, ante la Asamblea Nacional.

Artículo 115. Responsabilidad penal de los miembros del Gobierno

1. El miembro del Gobierno al que se le acuse definitivamente de un delito cometido en el ejercicio de sus funciones punible con una pena de prisión de más de dos años queda suspendido para que el proceso pueda proseguir su curso.

2. En caso de acusación definitiva por un delito punible con una pena de prisión de hasta dos años, la Asamblea Nacional debe decidir si se suspende o no al Miembro del Gobierno con ese mismo fin.

Artículo 116. Examen del programa del Gobierno

El Programa del Gobierno está sujeto a examen por la Asamblea Nacional mediante una declaración del Primer Ministro, en un plazo máximo de treinta días a partir de su nombramiento.

Artículo 117. Despido del Gobierno

1. Las siguientes medidas darán lugar a la destitución del Gobierno:

  1. a. El comienzo de una nueva legislatura;
  2. b. La aceptación por el Presidente de la República de una notificación de renuncia del Primer Ministro;
  3. c. La muerte o la incapacidad física duradera del Primer Ministro;
  4. d. Rechazar el Programa del Gobierno;
  5. e. - La falta de aprobación en un voto de confianza;
  6. f. Aprobación de una moción de censura por mayoría absoluta de los Diputados de la Asamblea Nacional en ejercicio.

2. Además de los casos mencionados en el párrafo anterior, el Presidente de la República puede destituir al Gobierno cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento regular de las instituciones democráticas, previa consulta al Consejo de Estado.

Artículo 118. Administración de gobierno

1. Si el Gobierno es destituido, seguirá desempeñando sus funciones hasta que el Primer Ministro del nuevo Gobierno constitucional designe y asuma sus funciones.

2. Antes de que la Asamblea Nacional examine su programa o después de su destitución, las actividades del Gobierno se limitarán a las acciones estrictamente necesarias para la gestión permanente de los asuntos públicos y la administración ordinaria.

Artículo 119. La solidaridad ministerial

Los miembros del Gobierno están obligados al programa del Gobierno ya las deliberaciones del Consejo de Ministros.

Título VI. Los Tribunales

Artículo 120. Función jurisdiccional

1. Los tribunales son órganos soberanos con el poder de administrar justicia en nombre del pueblo.

2. En la administración de justicia incumbe a los tribunales garantizar la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos legalmente protegidos, resolver los conflictos de intereses públicos y privados y reprimir la violación de las leyes.

3. La ley puede institucionalizar instrumentos no judiciales y medios para resolver conflictos.

Artículo 121. Independencia

Los tribunales son independientes y están sujetos únicamente a las leyes.

Artículo 122. Decisiones de los tribunales

1. Las decisiones de los tribunales se basan en los casos y en los términos prescritos por la ley.

2. Las decisiones de los tribunales son obligatorias para todas las entidades públicas y privadas y prevalecen sobre las de cualquier otra autoridad.

Artículo 123. Audiencia de los tribunales

Las audiencias de los tribunales son públicas, salvo cuando el propio tribunal decida lo contrario, por decisión fundada, a fin de salvaguardar la dignidad de las personas y de la moral pública o garantizar su funcionamiento normal.

Artículo 124. Participación del Pueblo

La ley presupone y estimula formas apropiadas de participación popular en la administración de justicia.

Artículo 125. Garantías de los jueces

1. Los jueces son inamovibles y no pueden ser trasladados, suspendidos, jubilados o destituidos salvo en situaciones previstas por la ley.

2. Los jueces no pueden ser considerados responsables de sus decisiones, salvo las excepciones prescritas en la ley.

Artículo 126. Categoría de Tribunales

1. Además del Tribunal Constitucional, existen las siguientes categorías de tribunales:

  1. a. El Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal Regional y los Tribunales de Distrito;
  2. b. El Tribunal de Cuentas;

2. También puede haber tribunales militares y de arbitraje.

3. La ley determina los casos y las formas en que pueden establecerse, organizarse y funcionar los tribunales contemplados en los párrafos precedentes.

Artículo 127. Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia es el más alto tribunal judicial de la República y se encarga de velar por la armonía de la jurisprudencia.

Artículo 128. Tribunales penales

1. Está prohibida la existencia de tribunales destinados exclusivamente a juzgar ciertas categorías de delitos.

2. Se exceptuan de las disposiciones del número anterior los tribunales militares, con quienes residen la sentencia de delitos esencialmente militares definidos por la ley.

Artículo 129. Supervisión de la constitucionalidad

1. En los hechos sometidos a sentencia, los tribunales no pueden aplicar normas que infrinjan lo dispuesto en la Constitución o en los principios consagrados en ella.

2. La cuestión de la inconstitucionalidad puede ser planteada obligatoriamente por el tribunal, por el Departamento de Justicia o por cualquiera de las partes.

3. Admitido una cuestión de inconstitucionalidad, el caso va a la Corte Constitucional, que decidirá.

4. Las decisiones adoptadas en materia de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional tendrán fuerza vinculante general y se publicarán en el Diário da República.

Artículo 130. Ministerio Público

1. El Ministerio Público supervisa el estado de derecho, representa el interés público y social ante los tribunales y se encarga del sistema penal.

2. El Ministerio Público está organizado como estructura jerárquica bajo la dirección del Fiscal General de la República.

Título VII. Tribunal Constitucional

Artículo 131. Definición

1. El Tribunal Constitucional es el tribunal con competencia específica para administrar justicia en cuestiones de derecho constitucional.

2. El Tribunal Constitucional se reúne cuando hay un asunto que requiera su fallo.

Artículo 132. Composición y Estatuto de los Jueces

1. El Tribunal Constitucional está integrado por cinco jueces, nombrados por la Asamblea Nacional.

2. Tres de los jueces designados deben ser elegidos entre magistrados y los demás entre juristas.

3. El mandato de los jueces del Tribunal Constitucional es de cinco años.

4. El Presidente del Tribunal Constitucional es elegido por los respectivos jueces.

5. Los jueces del Tribunal Constitucional gozan de las garantías de independencia, permanencia, imparcialidad y exención de responsabilidad.

6. La ley establece las inmunidades y otras normas relativas al estatuto de los jueces del Tribunal Constitucional.

Artículo 133. Competencia

1. El Tribunal Constitucional tiene competencia para evaluar la inconstitucionalidad y la ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y secuitur.

2. El Tribunal Constitucional también tiene competencia para:

  1. a. Comprobar la muerte y la incapacidad física permanente del Presidente de la República y verificar los casos en que se le haya impedido temporalmente ejercer sus funciones;
  2. b. Comprobar la destitución del Presidente de la República, en los casos previstos en el párrafo 3 del artículo 85 y en el párrafo 3 del artículo 86;
  3. c. - pronunciar sentencia en última instancia sobre la exactitud y validez de las acciones realizadas en el proceso electoral, de conformidad con la ley;
  4. d. Comprobar la muerte y declarar incapacidad para desempeñar funciones presidenciales por parte de cualquier candidato a Presidente de la República, a los efectos del párrafo 2 del artículo 78;
  5. e. Verificar la legalidad de la constitución de partidos políticos y sus asociaciones, evaluar la legalidad de sus nombres, signos y símbolos, y ordenar su respectiva disolución, de conformidad con las disposiciones de la Constitución y la ley;
  6. f. Verificación anticipada de la constitucionalidad y legalidad de los referendos nacionales, regionales y locales, incluida la evaluación de los requisitos relativos al universo respectivo de electores;
  7. g. A petición de los miembros de la Asamblea Nacional, y de conformidad con las disposiciones de la ley, juzgar las apelaciones en respuesta a destituciones y elecciones llevadas a cabo en la Asamblea Nacional y en las Asambleas Regionales y Locales;
  8. h. Juzgar las acciones interpuestas para impugnar las elecciones y las deliberaciones de los partidos políticos contra los cuales la ley permite apelaciones.

3. También es deber del Tribunal Constitucional ejercer otras funciones que le confiere la Constitución y la ley.

Artículo 134. Organización y Operación

La ley establece las normas relativas al lugar, la organización y el funcionamiento del Tribunal Constitucional.

Título VIII. Administración Pública

Artículo 135. Principios generales

1. La Administración Pública procura el enjuiciamiento del interés público, en el respeto de los derechos e intereses legalmente protegidos de los ciudadanos y por las instituciones constitucionales.

2. La Administración Pública estará estructurada de manera que evite la burocratización, acerque los servicios a las poblaciones y garantice la participación de los interesados en su gestión eficaz.

3. La ley establece los derechos y garantías de los gestionados, específicamente contra actos que perjudiquen sus derechos e intereses legalmente protegidos.

Título IX. Órgano del Poder Local

Artículo 136. Deberes

1. Los órganos del poder local constituyen la expresión organizada de los intereses específicos de las comunidades locales en las que habita el pueblo de Santo Tomeo.

2. Los órganos del poder local se apoyan a sí mismos a través de la iniciativa y la capacidad creativa de las poblaciones y actúan en estrecha colaboración con las organizaciones participativas de los ciudadanos.

3. Los órganos regionales y locales tienen fondos y activos propios, de conformidad con la ley.

Artículo 137. Región Autónoma de Príncipe

1. La Isla de Príncipe y los islotes que la rodean constituyen una Comunidad Autónoma, con estatutos políticos y administrativos propios, teniendo en cuenta su especificidad.

2. La Asamblea Regional y el Gobierno Regional son órganos de la Comunidad Autónoma de Príncipe.

Artículo 138. Gobiernos locales

1. La Organización Democrática del Estado comprende la existencia de gobiernos locales, como los Órganos del Poder Local, de conformidad con la Ley de la División Político-Administrativa del País.

2. Los gobiernos locales son personas territoriales colectivas que poseen órganos representativos que procuran defender los intereses particulares de las poblaciones respectivas sin perder la participación del Estado.

Artículo 139. Organismos de distrito

La organización de las autoridades locales en cada distrito consiste en una Asamblea de Distrito elegida con poderes deliberativos y un órgano ejecutivo colegiado, denominado Consejo de Distrito.

Artículo 140. Composición y elección de las Asambleas de Distrito

1. La ley fija el número de miembros de cada Asamblea de Distrito.

2. Los miembros de las Asambleas de Distrito son elegidos por votación universal, directa y secreta de los ciudadanos residentes.

Artículo 141. Mandato

Los miembros de las Asambleas de Distrito son elegidos por tres años y su mandato puede ser revocado por iniciativa popular, en los términos de la ley.

Artículo 142. Consejo de Distrito

1. El Consejo de Distrito, compuesto por un presidente y consejeros municipales, es un órgano ejecutivo colegiado de distrito elegido entre los miembros de cada Asamblea de Distrito.

2. El Consejo de Distrito es políticamente responsable ante la Asamblea de Distrito y puede disolverse en cualquier momento, de conformidad con la ley.

Artículo 143. Competencia de los órganos regionales y locales

1. En términos generales, los órganos regionales y locales tienen las siguientes funciones:

  1. a. Promover la satisfacción de las necesidades básicas en sus respectivas comunidades;
  2. b. Poner en práctica planes de desarrollo;
  3. c. Impulsan las actividades de todas las empresas y entidades que existan en su contexto respectivo, con miras a aumentar la productividad y el progreso económico, social y cultural de sus pueblos;
  4. d. Presentar a los órganos de autoridad política del Estado todas las sugerencias e iniciativas encaminadas al desarrollo armonioso de la región autónoma y de los distritos.

2. Las obligaciones específicas y el modus operandi de estos órganos están fijados por ley.

PARTE IV. GARANTÍA Y REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Título I. Control de la constitucionalidad

Artículo 144. Inconstitucionalidad positiva

1. Las normas que contravienen las disposiciones de la Constitución o los principios que consagra son inconstitucionales.

2. La inconstitucionalidad orgánica o formal de los tratados internacionales debidamente ratificados no impedirá la aplicación de sus normas en el ordenamiento jurídico de Santo Tomé y Príncipe siempre que dichas normas se apliquen en el ordenamiento jurídico de la otra parte, a menos que dicha inconstitucionalidad dé lugar a la violación de un disposición fundamental.

Artículo 145. Revisión previa de la constitucionalidad

1. El Presidente puede pedir al Tribunal Constitucional que realice la revisión previa de la constitucionalidad de cualquier norma de un acuerdo o tratado internacional que se haya presentado para su ratificación, así como de cualquier ley o decreto-ley que se haya enviado para su promulgación.

2. La revisión previa de la constitucionalidad deberá solicitarse dentro de los ocho días siguientes a la fecha de recepción de dicha disposición.

3. Además del propio Presidente de la República, el Primer Ministro o una quinta parte de los miembros de la Asamblea Nacional en ejercicio pueden pedir al Tribunal Constitucional que realice un examen previo de la constitucionalidad de cualquier disposición legal que se haya remitido al Presidente para su promulgación como órgano orgánico la ley.

4. En la fecha en que se envíe al Presidente de la República una disposición que se promulgue como ley orgánica, el Presidente de la Asamblea Nacional informará de ello al Primer Ministro y a los Grupos Parlamentarios de la Asamblea Nacional.

5. La revisión previa de la constitucionalidad a que se refiere el apartado 3 se solicitará en un plazo de ocho días a partir de la fecha especificada en el párrafo anterior.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, el Presidente no podrá promulgar las disposiciones mencionadas en el párrafo 4 a menos que hayan transcurrido ocho días desde su recepción, o antes de que el Tribunal Constitucional se haya pronunciado al respecto, cuando se haya solicitado dicha intervención.

7. El Tribunal Constitucional debe pronunciarse en un plazo de veinticinco días que, en el caso previsto en el párrafo 1, podrá ser reducido por el Presidente de la República por motivos de urgencia.

Artículo 146. Efectos de la decisión

1. Si el Tribunal Constitucional dictamina la inconstitucionalidad de una norma contenida en cualquier acto o acuerdo internacional, éste será vetado por el Presidente de la República y devolverá al órgano que la haya aprobado.

2. En el caso contemplado en el apartado 1, las disposiciones legales no podrán promulgarse a menos que el organismo que las haya aprobado suprime la norma declarada inconstitucional o, en su caso, lo confirme por dos tercios de los diputados presentes, siempre que representen una mayoría absoluta de los diputados en ejercicio de sus funciones.

3. Si se reformulan las disposiciones legales, el Presidente de la República podrá solicitar una revisión previa de la constitucionalidad de cualquiera de sus disposiciones.

4. Si el Tribunal Constitucional dictamina que la disposición de un acuerdo o tratado es inconstitucional, sólo podrá ser ratificada si la Asamblea Nacional la aprueba por dos tercios de los miembros presentes, siempre que representen la mayoría absoluta de los miembros en funciones.

Artículo 147. Revisión abstracta de constitucionalidad y legalidad

1. El Tribunal Constitucional podrá considerar y declarar con fuerza generalmente vinculante:

  1. a. La inconstitucionalidad de cualquier norma;
  2. b. La ilegalidad de cualquier norma contenida en actos legislativos por la violación de una ley de valor reforzado;
  3. c. La ilegalidad de cualquier norma en los actos regionales como consecuencia de la violación del Estatuto Político Administrativo de la Región Autónoma de Príncipe o de la legislación general de la República;
  4. d. La ilegalidad de cualquier norma contenida en disposiciones legales emitidas por órganos de poder soberano, como consecuencia de la violación de la ley de la Comunidad Autónoma de Príncipe tal como se define en su Estatuto.

2. Las siguientes personas pueden pedir al Tribunal Constitucional que declare inconstitucionalidad o ilegalidad, con efecto generalmente vinculante:

  1. a. El Presidente de la República;
  2. b. El Presidente de la Asamblea Nacional;
  3. c. El Primer Ministro;
  4. d. El Procurador General de la República;
  5. e. Una décima parte de los miembros de la Asamblea Nacional;
  6. f. La Asamblea Legislativa Regional y el Presidente del Gobierno Regional de Príncipe.

3. El Tribunal Constitucional revisará y declarará, con efecto general vinculante, la inconstitucionalidad o ilegalidad de cualquier norma, siempre que haya determinado que dicha norma es inconstitucional o ilegal en tres casos concretos.

Artículo 148. Inconstitucionalidad por omisión

1. A petición del Presidente de la República, o por violación de los derechos de la Región Autónoma de Príncipe y del Presidente de la Asamblea Regional, el Tribunal Constitucional examinará y verificará el incumplimiento de la Constitución por omisión de las medidas legislativas necesarias para hacer que las normas constitucionales sean aplicables.

2. Cuando el Tribunal Constitucional determine la existencia de inconstitucionalidad por omisión, lo notificará al órgano legislativo competente.

Artículo 149. Examen concreto de la constitucionalidad y legalidad

1. Podrá interponerse recurso ante el Tribunal Constitucional contra las decisiones de los tribunales:

  1. a. Que rechacen la aplicación de cualquier norma por su inconstitucionalidad;
  2. b. Esto se aplica a una norma cuya inconstitucionalidad se ha planteado durante el procedimiento.

2. También puede interponerse recurso ante el Tribunal Constitucional contra las decisiones de los tribunales:

  1. a. Que nieguen la aplicación de una norma en un acto legislativo por su ilegalidad al violar una ley reforzada;
  2. b. Que rechacen la aplicación de una norma en un acto regional por su ilegalidad al violar el Estatuto Político-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Príncipe o una ley general de la República;
  3. c. Que rechacen la aplicación de una norma en una disposición legal emitida por un órgano de poder soberano por su ilegalidad al violar el Estatuto Político-Administrativo de la Región Autónoma de Príncipe;
  4. d. Se aplica una norma cuya ilegalidad se haya planteado durante el procedimiento por cualquiera de los motivos contemplados en los apartados a), b) y c).

3. Cuando la norma cuya aplicación haya sido denegada esté contenida en una convención internacional, o en un acto legislativo o reglamentario, los recursos previstos en el apartado a) del párrafo 1 y el párrafo a) del párrafo 2 del presente artículo serán obligatorios para el Departamento de Justicia.

4. Los recursos previstos en los apartados b) y d) del párrafo 2 sólo podrán ser interpuestos por la parte que haya planteado la cuestión de inconstitucionalidad o ilegalidad, y la ley debe regular los procedimientos de admisión de tales recursos.

5. También puede interponerse un recurso ante el Tribunal Constitucional, que es obligatorio para el Departamento de Justicia, contra las decisiones judiciales que aplican una norma que el propio Tribunal Constitucional ha considerado anteriormente inconstitucional o ilegal.

6. Los recursos interpuestos ante el Tribunal Constitucional se limitan a las cuestiones de inconstitucionalidad o ilegalidad, según corresponda.

Artículo 150. Efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad

1. La declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad tiene un efecto generalmente vinculante a partir de la entrada en vigor de la norma declarada inconstitucional o ilegal y provoca la revalidación de cualesquiera normas que dicha norma pueda haber revocado.

2. Sin embargo, en caso de inconstitucionalidad o ilegalidad debido a la infracción de una disposición constitucional o estatutaria subsiguiente, la declaración surtirá efecto únicamente a partir de la fecha en que esta última entre en vigor.

3. Excepciones a esto son los casos en que se ha dictado sentencia, salvo cuando el Tribunal Constitucional decida lo contrario en relación con una norma que se refiere a cuestiones penales, disciplinarias o relacionadas con la infracción y su contenido es menos favorable para el acusado.

4. Cuando sea necesario por razones de seguridad jurídica, de equidad o de interés público de importancia excepcional, que deban justificarse, el Tribunal Constitucional podrá determinar los efectos de la inconstitucionalidad o de la ilegalidad en un sentido más estricto que el previsto en los apartados 1 y 2.

Título II. Revisión de la Constitución

Artículo 151. Iniciativa y tiempo para las revisiones

1. La competencia para la revisión de iniciativas corresponde a los miembros de la Asamblea Nacional y de los Grupos Parlamentarios.

2. La Asamblea Nacional podrá revisar la Constitución una vez transcurridos cinco años desde la fecha de publicación de la última ley de revisión.

3. Independientemente de cualquier plazo, la Asamblea Nacional puede asumir facultades de revisión constitucional por mayoría de tres cuartas partes de los diputados en el pleno ejercicio de sus funciones.

4. Cuando se ha propuesto un proyecto de revisión de la Constitución, cualquier otra propuesta deberá presentarse dentro de un plazo de treinta días.

Artículo 152. Aprobación y promulgación de enmiendas

1. Las enmiendas a la Constitución son aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional en pleno ejercicio de sus funciones.

2. La Constitución se publicará, en su nuevo texto, junto con la Ley de revisión.

3. El Presidente de la República no puede negar la promulgación de la ley de revisión.

Artículo 153. Nuevo texto de la Constitución

1. Las enmiendas a la Constitución se insertan en su lugar apropiado mediante sustituciones, supresiones y adiciones necesarias.

2. Una vez revisada, el nuevo texto de la Constitución se publicará junto con la ley de revisión.

Artículo 154. Límites materiales en la revisión

No pueden ser objeto de revisión de la Constitución los siguientes aspectos:

  1. a. La independencia e integridad del territorio nacional y la unidad del Estado;
  2. b. La condición laica del Estado;
  3. c. La forma republicana de su Gobierno;
  4. d. Los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos;
  5. e. El derecho a votar en elecciones universales, directas, secretas y periódicas para el nombramiento de los titulares de cargos electos en órganos con poder soberano y poder regional y local;
  6. f. La separación y la interdependencia de los órganos con poder soberano;
  7. g. La autonomía del poder regional y local;
  8. h. La independencia de los tribunales;
  9. i. Pluralismo de expresión y organización política, incluidos los partidos políticos y el derecho a la oposición democrática.

Artículo 155. Límites circunstanciales en la revisión

Durante el estado de sitio o de emergencia no es posible llevar a cabo ninguna revisión de la Constitución.

PARTE V. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 156. Corte Suprema de Justicia - Acumulación de funciones del Tribunal Constitucional

1. Hasta que se establezca legalmente el Tribunal Constitucional, la responsabilidad de la administración de justicia en materia de derecho constitucional recaerá en la Corte Suprema de Justicia, que tendrá las siguientes funciones:

  1. a. Evaluar la inconstitucionalidad y la ilegalidad, de conformidad con los artículos 144 a 150;
  2. b. Ejercer las funciones previstas en el artículo 133.

2. Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, en materia de derecho constitucional, no son objeto de apelación y se publican en el Diário da República, que tendrá un efecto generalmente vinculante, en procesos de revisión abstractos y concretos, cuando se dicte sentencia sobre inconstitucionalidad.

Artículo 157. La Corte Suprema de Justicia - Composición hasta que el Tribunal Constitucional comience a funcionar

1. En el ejercicio de las funciones de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia estará integrada por cinco jueces nombrados por un período de cuatro años, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos siguientes, a saber:

  1. a. Tres jueces de la Corte Suprema de Justicia;
  2. b. Un juez nombrado por el Presidente de la República, entre magistrados o juristas elegibles;
  3. c. Un magistrado elegido por la Asamblea Nacional de entre los juristas elegibles, por medio de dos tercios de los votos de los Miembros presentes, siempre que su número supere la mayoría absoluta de los Miembros que actualmente ocupan el cargo.

2. Únicamente los nacionales de méritos bien establecidos que sean licenciados en derecho y gocen plenamente de los derechos civiles y políticos en la fecha de su nombramiento, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, y que hayan ejercido actividades profesionales judiciales, o en cualquier otra actividad jurídica, durante al menos cinco años, y que cumplan el otros requisitos legales, pueden ser nombrados jueces de la Corte Suprema.

Artículo 158. Legislación vigente en la fecha de la independencia nacional

La legislación vigente en la fecha de la independencia nacional sigue vigente transitoriamente en todas las disposiciones que no sean contrarias a la Constitución vigente ni a las demás leyes de la República.

Artículo 159. Fecha de la Constitución

La Constitución de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe tiene el 5 de noviembre de 1975 como fecha en que fue aprobada en una reunión conjunta del Buró Político del MLSTP y de la Asamblea en proceso de creación, publicada en el Diário de la República, Nº 39, de 15 de diciembre de 1975.

El Primer Texto de la Ley Constitucional, Nº 1/80, publicado en el Diário de la República Nº 7, de 7 de febrero, Primera Revisión Constitucional.

El Segundo Texto de la Ley Constitucional, Nº 2/82, publicado en el Diário de la República Nº 35, de 31 de diciembre de 1982, Segunda Revisión Constitucional.

La Ley de enmienda de la Constitución, Nº 1/87, de 31 de diciembre, publicada sobre el Cuarto Suplemento del Diário de la República Nº 13, de 31 de diciembre de 1987. —Tercera Revisión Constitucional.

Tercer texto de la Ley constitucional Nº 7/90, publicada en el Diário de la República Nº 13, de 20 de septiembre de 1990, Cuarta Revisión Constitucional.

Cuarto texto de la Ley constitucional Nº 1/2003, publicada en el Diário de la República Nº 2, de 29 de enero de 2003—Quinta Revisión Constitucional.

Artículo 160. Entrando en vigor

1. Esta Constitución entra en vigor el trigésimo día siguiente a su publicación en el Diário de la República, salvo lo que se dispone a continuación.

2. Las disposiciones contenidas en los artículos 80, 81 y 82 entrarán en vigor en la fecha en que asuma el cargo el próximo Presidente electo de la República.

3. Hasta la fecha en que entren en vigor los artículos contemplados en el párrafo anterior, en lo que respecta a las funciones del Presidente de la República, dichos artículos serán sustituidos por un único artículo 80, cuyo texto será el siguiente:

«Artículo 80 (Competencia)

El Presidente de la República tiene las siguientes funciones:

a) Defender la Constitución de la República;

b) Dirigir la política exterior del país y representar al Estado en sus relaciones internacionales;

c) Dirigir la política de defensa y seguridad;

d) En cumplimiento de la ley electoral, fijar la fecha para las elecciones del Presidente de la República, de la Asamblea Nacional y de las Asambleas con Poder Regional y Local;

e) Convocar reuniones extraordinarias de la Asamblea Nacional cuando existan razones imperiosas de interés público para ello;

f) Enviar mensajes a la Asamblea Nacional;

g) Nombrar, facultar y destituir al Primer Ministro;

h) Nombrar, destituir y empoderar a los demás miembros del Gobierno, a propuesta del Primer Ministro, e invertirlos;

i) Presidir el Consejo de Ministros cada vez que decida hacerlo;

j) Nombrar y destituir al Fiscal General de la República a propuesta del Gobierno;

k) Nombrar y destituir embajadores;

l) Acreditar a los embajadores extranjeros;

m) Promulgar leyes, decretos-leyes y decretos;

n) Conceder indultos y conmutar penas;

o) Disolver la Asamblea Nacional, observando lo dispuesto en el artículo 103, y previa consulta con los partidos políticos que tengan escaños en la Asamblea Nacional;

p) Declarar el estado de sitio y de emergencia;

q) Declarar la guerra y hacer la paz;

r) Contribuir honores del Estado;

s) A ejercer las demás funciones que le confiere la ley.»