Sudán del Sur 2011

Preámbulo

Nosotros, el pueblo de Sudán del Sur,

Agradecemos al Dios Todopoderoso por haber dado al pueblo de Sudán del Sur la sabiduría y el valor necesarios para determinar su destino y futuro mediante un referéndum libre, transparente y pacífico, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General de Paz de 2005;

Recordando nuestra larga y heroica lucha por la justicia, la libertad, la igualdad y la dignidad en Sudán del Sur,

Recordando e inspirado por los sacrificios desinteresados de nuestros mártires, héroes y heroínas;

Dedicados a un auténtico proceso nacional de sanación y al fomento de la confianza y la confianza en nuestra sociedad mediante el diálogo;

Decididos a sentar las bases de una sociedad unida, pacífica y próspera basada en la justicia, la igualdad, el respeto de los derechos humanos y el estado de derecho;

Comprometidos con el establecimiento de un sistema democrático y multipartidista descentralizado de gobierno en el que el poder se transfiera pacíficamente y a defender los valores de la dignidad humana y la igualdad de derechos y deberes de hombres y mujeres;

Consciente de la necesidad de gestionar nuestros recursos naturales de manera sostenible y eficiente en beneficio de las generaciones presentes y futuras y de erradicar la pobreza y alcanzar los objetivos de desarrollo del Milenio;

Por la presente, por conducto de esta Asamblea Legislativa del Sudán Meridional, enmendar la Constitución Provisional del Sudán Meridional de 2005, que será aprobada y en adelante denominada «Constitución de Transición de la República de Sudán del Sur, 2011", y será la ley suprema por la cual el Sur independiente y soberano Sudán se regirá durante el período transitorio y se compromete a acatar, respetarlo y defenderlo.

PRIMERA PARTE. SUDÁN DEL SUR Y LA CONSTITUCIÓN

1. La República de Sudán del Sur y su Territorio

  1. 1. Sudán del Sur es una República soberana e independiente, y se le conocerá como «la República de Sudán del Sur».
  2. 2. El territorio de la República de Sudán del Sur comprende:
    1. a. todas las tierras y el espacio aéreo que constituían las tres antiguas provincias meridionales de Bahr el Ghazal, Ecuatoria y Alto Nilo en sus fronteras tal como estaban el 1 de enero de 1956; y
    2. b. la zona de Abyei, el territorio de los nueve jefes ngok dinka transferidos de la provincia de Bahr el Ghazal a la provincia de Kordofan en 1905, tal como se define en el laudo del Tribunal Arbitraje de Abyei de julio de 2009 en caso de que la resolución del estatuto definitivo de la zona de Abyei dé lugar a que la Zona pase a formar parte del República de Sudán del Sur.
  3. 3. La República de Sudán del Sur limita al norte con Sudán, al este con Etiopía, al sur con Kenya y Uganda, al suroeste con la República Democrática del Congo y al oeste con la República Centroafricana.
  4. 4. Sudán del Sur se rige sobre la base de un sistema democrático descentralizado y es una patria que abarca todo su pueblo. Es una entidad multiétnica, multicultural, multilingüe, multirreligiosa y multirracial en la que esas diversidades coexisten pacíficamente.
  5. 5. Sudán del Sur se basa en la justicia, la igualdad, el respeto de la dignidad humana y la promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

2. Soberanía

La soberanía recae en el pueblo y será ejercida por el Estado a través de sus instituciones democráticas y representativas establecidas por la presente Constitución y la ley.

3. Supremacía de la Constitución

  1. 1. Esta Constitución deriva su autoridad de la voluntad del pueblo y será la ley suprema del país. Tendrá fuerza obligatoria para todas las personas, instituciones, órganos y organismos de gobierno en todo el país.
  2. 2. La autoridad del gobierno a todos los niveles se derivará de la presente Constitución y de la ley.
  3. 3. Las constituciones de los Estados y todas las leyes se ajustarán a esta Constitución.

4. Defensa de la Constitución

  1. 1. Ninguna persona o grupo de personas asumirá ni mantendrá el control del poder del Estado salvo de conformidad con la presente Constitución.
  2. 2. Toda persona o grupo de personas que intente derrocar el gobierno constitucional, o suspender o derogar la presente Constitución comete traición.
  3. 3. Todo ciudadano tiene el deber de resistir a cualquier persona o grupo de personas que pretenda derrocar el gobierno constitucional, o suspender o derogar la presente Constitución.
  4. 4. Todos los niveles de gobierno promoverán el conocimiento público de esta Constitución traduciéndola a los idiomas nacionales y difundiéndola lo más ampliamente posible. Se prevé la enseñanza de la presente Constitución en todas las instituciones educativas y de formación públicas y privadas, así como en las fuerzas armadas y otras fuerzas regulares, mediante la transmisión y publicación periódica de programas al respecto a través de los medios de comunicación y la prensa.

5. Fuentes de la legislación

Las fuentes de legislación en Sudán del Sur serán las siguientes:

  1. a. la presente Constitución;
  2. b. derecho escrito;
  3. c. costumbres y tradiciones del pueblo;
  4. d. la voluntad del pueblo; y
  5. e. cualquier otra fuente pertinente.

6. Idioma

  1. 1. Todos los idiomas indígenas de Sudán del Sur son idiomas nacionales y deben ser respetados, desarrollados y promovidos.
  2. 2. El inglés será el idioma oficial de trabajo en la República de Sudán del Sur, así como el idioma de instrucción en todos los niveles de la enseñanza.
  3. 3. El Estado promoverá el desarrollo de un lenguaje de señas en beneficio de las personas con necesidades especiales.

7. Símbolos Nacionales

La ley prescribirá la bandera, el emblema, el himno nacional, el escudo de armas, el sello público, las medallas, los festivales y las conmemoraciones del Estado.

8. La religión

  1. 1. La religión y el Estado serán separados.
  2. 2. Todas las religiones serán tratadas en pie de igualdad y la religión o las creencias religiosas no se utilizarán con fines divisivos.

SEGUNDA PARTE. DECLARACIÓN DE DERECHOS

9. Naturaleza de la Carta de Derechos

  1. 1. La Carta de Derechos es un pacto entre el pueblo de Sudán del Sur y entre ellos y su gobierno a todos los niveles y un compromiso de respetar y promover los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en esta Constitución; es la piedra angular de la justicia social, la igualdad y la democracia.
  2. 2. Los derechos y libertades de las personas y grupos consagrados en el presente proyecto de ley serán respetados, defendidos y promovidos por todos los órganos y organismos del Gobierno y por todas las personas.
  3. 3. Todos los derechos y libertades consagrados en los tratados, pactos e instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados o a los que se haya adherido la República de Sudán del Sur formarán parte integrante del presente proyecto de ley.
  4. 4. La presente Carta de Derechos será confirmada por el Tribunal Supremo y otros tribunales competentes y supervisada por la Comisión de Derechos Humanos.

10. Santidad de los derechos y libertades

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 190, no se suspenderán los derechos y libertades consagrados en el presente proyecto de ley. La Carta de Derechos será confirmada, protegida y aplicada por el Tribunal Supremo y otros tribunales competentes; la Comisión de Derechos Humanos supervisará su aplicación de conformidad con la presente Constitución y la ley.

11. Vida y Dignidad Humana

Toda persona tiene el derecho inmanente a la vida, la dignidad y la integridad de su persona, que será protegido por la ley; nadie será privado arbitrariamente de su vida.

12. Libertad personal

Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales; ninguna persona será sometida a arresto, detención, privación o restricción de su libertad salvo por razones específicas y de conformidad con los procedimientos prescritos por la ley.

13. Libertad contra la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso

  1. 1. La esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas están prohibidas. Ninguna persona será sometida a esclavitud o servidumbre.
  2. 2. Ninguna persona estará obligada a realizar trabajos forzosos u obligatorios, salvo como pena previa condena por un tribunal competente.

14. Igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley sin discriminación por motivos de raza, origen étnico, color, sexo, idioma, credo religioso, opinión política, nacimiento, localidad o condición social.

15. Derecho a fundar una familia

Toda persona en edad de contraer matrimonio tendrá derecho a contraer matrimonio con una persona del sexo opuesto y a fundar una familia con arreglo a sus respectivas leyes de familia, y no se podrá contraer matrimonio sin el libre y pleno consentimiento del hombre y la mujer que tengan la intención de contraer matrimonio.

16. Derechos de la Mujer

  1. 1. La mujer gozará de la dignidad plena e igual de la persona con el hombre.
  2. 2. Las mujeres tendrán derecho a igual remuneración por igual trabajo y otras prestaciones conexas que los hombres.
  3. 3. Las mujeres tendrán derecho a participar en pie de igualdad con el hombre en la vida pública.
  4. 4. Todos los niveles de gobierno deberán:
    1. a. promover la participación de la mujer en la vida pública y su representación en los órganos legislativos y ejecutivos en al menos un 25% como medida afirmativa para corregir los desequilibrios creados por la historia, las costumbres y las tradiciones;
    2. b. promulgar leyes para combatir las costumbres y tradiciones nocivas que menoscaban la dignidad y la condición jurídica y social de la mujer; y
    3. c. prestar atención a la maternidad y al niño y atención médica a las mujeres embarazadas y lactantes.
  5. 5. Las mujeres tendrán derecho a poseer bienes y a participar en los bienes de sus maridos fallecidos, junto con cualquier heredero legal supérstite del difunto.

17. Derechos del Niño

  1. 1. Todo niño tiene derecho a:
    1. a. a la vida, la supervivencia y el desarrollo;
    2. b. a un nombre y nacionalidad;
    3. c. a conocer y ser atendido por sus padres o tutores legales;
    4. d. a no ser objeto de prácticas de explotación o abuso, ni se le exija servir en el ejército ni se le permita realizar trabajos que puedan ser peligrosos o perjudiciales para su educación, salud o bienestar;
    5. e. estar libre de cualquier forma de discriminación;
    6. f. a no sufrir castigos corporales ni tratos crueles e inhumanos por parte de ninguna persona, incluidos los padres, las administraciones escolares y otras instituciones;
    7. g. a no ser sometido a prácticas culturales negativas y perjudiciales que afecten a su salud, bienestar o dignidad; y
    8. h. para ser protegidos contra el secuestro y la trata de personas.
  2. 2. En todas las medidas relativas a los niños emprendidas por las instituciones públicas y privadas de bienestar, los tribunales de justicia, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, la consideración primordial será el interés superior del niño.
  3. 3. Todos los niveles de gobierno concederán protección especial a los huérfanos y otros niños vulnerables; la adopción de niños estará regulada por la ley.
  4. 4. A los efectos de la presente Constitución, se entiende por niño toda persona menor de 18 años de edad.

18. Libertad contra la tortura

Nadie será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

19. Juicio justo

  1. 1. Se presumirá que el acusado es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad de conformidad con la ley.
  2. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de la detención, de los motivos de su detención y será informada sin demora de los cargos que se le imputen.
  3. 3. En todos los procedimientos civiles y penales, toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente de conformidad con los procedimientos prescritos por la ley.
  4. 4. Una persona detenida por la policía como parte de una investigación puede permanecer detenida por un período no superior a 24 horas y si no es puesta en libertad bajo fianza para ser presentada ante el tribunal. El tribunal está facultado para encarcelar al acusado o ponerlo en libertad bajo fianza.
  5. 5. Ninguna persona será acusada de ningún acto u omisión que no constituyera delito en el momento de su comisión.
  6. 6. Todo acusado tendrá derecho a ser juzgado en su presencia en cualquier proceso penal sin dilaciones indebidas; la ley regulará el juicio en rebeldía.
  7. 7. Todo acusado tiene derecho a defenderse personalmente o por medio de un abogado de su elección, o a que el gobierno le asigne asistencia letrada cuando no pueda permitirse el costeo de un abogado para defenderlo en un delito grave.

20. Derecho a Litigios

Se garantizará a todas las personas el derecho a un litigio; a nadie se le negará el derecho a recurrir a los tribunales para reparar las quejas, ya sea contra el gobierno o contra cualquier persona u organización.

21. Restricción de la pena de muerte

  1. 1. No se impondrá la pena de muerte, salvo en caso de delitos extremadamente graves de conformidad con la ley.
  2. 2. No se impondrá pena de muerte a una persona menor de 18 años ni a una persona que haya cumplido los setenta años.
  3. 3. No se ejecutará la pena de muerte a una mujer embarazada o lactante, salvo después de dos años de lactancia.

22. Privacidad

La vida privada de todas las personas será inviolable; nadie será objeto de injerencias en su vida privada, familia, domicilio o correspondencia, salvo de conformidad con la ley.

23. Derechos religiosos

Esta Constitución garantiza los siguientes derechos religiosos:

  1. a. el derecho al culto o a reunirse en relación con cualquier religión o creencia ya establecer y mantener lugares para esos fines;
  2. b. el derecho a establecer y mantener instituciones religiosas, caritativas o humanitarias apropiadas;
  3. c. el derecho a adquirir, poseer y poseer bienes muebles y/o inmuebles ya fabricar, adquirir y utilizar los artículos y materiales necesarios relacionados con los ritos o costumbres de la religión o las creencias;
  4. d. el derecho a escribir, publicar y difundir publicaciones religiosas;
  5. e. el derecho a enseñar la religión o las creencias en lugares adecuados para esos fines;
  6. f. el derecho a solicitar y recibir contribuciones financieras y de otra índole voluntarias de particulares, instituciones privadas y públicas;
  7. g. el derecho a formar, nombrar, elegir o designar por sucesión a los dirigentes religiosos apropiados, según los requisitos y normas de cualquier religión o creencia;
  8. h. el derecho a observar días de descanso, celebrar fiestas y ceremonias de conformidad con los preceptos de las creencias religiosas; y
  9. i. el derecho a comunicarse con las personas y las comunidades en cuestiones de religión y creencias en los planos nacional e internacional.

24. Libertad de expresión y medios de comunicación

  1. 1. Todo ciudadano tendrá derecho a la libertad de expresión, recepción y difusión de información, publicación y acceso a la prensa, sin perjuicio del orden público, la seguridad o la moral establecidos por la ley.
  2. 2. Todos los niveles de gobierno garantizarán la libertad de prensa y otros medios de comunicación, conforme a lo dispuesto por la ley en una sociedad democrática.
  3. 3. Todos los medios de comunicación respetarán la ética profesional.

25. Libertad de reunión y asociación

  1. 1. Se reconoce y garantiza el derecho de reunión pacífica; toda persona tiene derecho a la libertad de asociación con otras personas, incluido el derecho a fundar partidos políticos, asociaciones y sindicatos o sindicatos o afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
  2. 2. La formación y el registro de partidos políticos, asociaciones y sindicatos se regirán por la ley, según sea necesario en una sociedad democrática.
  3. 3. Ninguna asociación funcionará como partido político a nivel nacional o estatal a menos que:
    1. a. su composición está abierta a todos los sudaneses del Sur, independientemente de su religión, sexo, origen étnico o lugar de nacimiento;
    2. b. un programa que no contradice las disposiciones de esta Constitución;
    3. c. una dirección e instituciones elegidas democráticamente; y
    4. d. reveladas y transparentes de financiación.

26. Derecho a Participación y Votación

  1. 1. Todo ciudadano tendrá derecho a participar en cualquier nivel de gobierno, directamente o por medio de un representante libremente elegido, y tendrá derecho a designarse a sí mismo o a ser nombrado para un cargo público de conformidad con la presente Constitución y la ley.
  2. 2. Todo ciudadano tendrá derecho a votar o a ser elegido de conformidad con la presente Constitución y la ley.

27. Libertad de circulación y residencia

  1. 1. Todo ciudadano tendrá derecho a circular libremente y a elegir su residencia, salvo por razones de salud y seguridad públicas que estén reguladas por la ley.
  2. 2. Todo ciudadano tendrá derecho a salir de Sudán del Sur o regresar a él.

28. Derecho a la propiedad

  1. 1. Toda persona tendrá derecho a adquirir o poseer bienes, según lo regulado por la ley.
  2. 2. Ninguna propiedad privada podrá ser expropiada salvo por ley en aras del interés público y en consideración de una pronta y justa indemnización. Ninguna propiedad privada será confiscada salvo por orden de un tribunal de justicia.

29. Derecho a la educación

  1. 1. La educación es un derecho de todos los ciudadanos y todos los niveles de gobierno deben proporcionar acceso a la educación sin discriminación por motivos de religión, raza, etnia, estado de salud, incluido el VIH/SIDA, género o discapacidad.
  2. 2. Todos los niveles de gobierno promoverán la educación a todos los niveles y garantizarán la educación gratuita y obligatoria en el nivel primario; también ofrecerán programas gratuitos de erradicación del analfabetismo.

30. Derechos de las personas con necesidades especiales y de las personas de edad

  1. 1. Todos los niveles de gobierno garantizarán a las personas con discapacidad o necesidades especiales la participación en la sociedad y el disfrute de los derechos y libertades enunciados en la presente Constitución, especialmente el acceso a los servicios públicos, la educación adecuada y el empleo.
  2. 2. Las personas de edad y las personas con discapacidad o necesidades especiales tendrán derecho al respeto de su dignidad. Se les proporcionará la atención y los servicios médicos necesarios, conforme a lo dispuesto en la ley.

31. Atención de la Salud Pública

Todos los niveles de gobierno promoverán la salud pública, establecerán, rehabilitarán y desarrollarán instituciones médicas y de diagnóstico básicas y proporcionarán atención primaria de la salud gratuita y servicios de emergencia a todos los ciudadanos.

32. Derecho de acceso a la información

Todo ciudadano tiene derecho a acceder a la información y los registros oficiales, incluidos los documentos electrónicos en posesión de cualquier nivel de gobierno o de cualquier órgano u organismo de la misma, salvo cuando la divulgación de dicha información pueda perjudicar la seguridad pública o el derecho a la intimidad de cualquier otra persona.

33. Derechos de las comunidades étnicas y culturales

Las comunidades étnicas y culturales tendrán derecho a disfrutar y desarrollar libremente sus culturas particulares. Los miembros de esas comunidades tendrán derecho a practicar sus creencias, utilizar sus idiomas, observar sus religiones y criar a sus hijos en el contexto de sus respectivas culturas y costumbres, de conformidad con la presente Constitución y la ley.

34. Derecho a la vivienda

  1. 1. Todo ciudadano tiene derecho a tener acceso a una vivienda digna.
  2. 2. El Estado formulará políticas y adoptará medidas legislativas razonables dentro de los límites de los recursos de que disponga para lograr la realización progresiva de esos derechos.
  3. 3. Nadie podrá ser desahuciado de su vivienda legalmente adquirida ni será demolida su vivienda salvo de conformidad con la ley.

TERCERA PARTE. OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS RECTORES

CAPÍTULO I. OBJETIVOS Y PRINCIPIOS

35. Objetivos y principios rectores

  1. 1. Todos los niveles de gobierno y sus órganos, instituciones y ciudadanos se guiarán por los objetivos y principios contenidos en la presente Constitución.
  2. 2. Esta Constitución se interpretará y aplicará para promover la dignidad individual y atender las necesidades particulares de la población, dedicando recursos públicos y centrando la atención en la provisión de empleo remunerado para la población y mejorando su vida mediante la construcción de carreteras, escuelas, aeropuertos y comunidades. instituciones, hospitales, suministro de agua potable, seguridad alimentaria, energía eléctrica y servicios de telecomunicaciones a todas las partes del país.

36. Objetivos políticos

  1. 1. Todos los niveles de gobierno promoverán los principios democráticos y el pluralismo político, y se guiarán por los principios de descentralización y devolución del poder al pueblo a través de los niveles apropiados de gobierno, donde pueda gestionar y dirigir mejor sus asuntos.
  2. 2. Todos los niveles de gobierno deberán:
    1. a. promover y consolidar la paz y crear un entorno político seguro y estable para el desarrollo socioeconómico;
    2. b. iniciar un proceso amplio de reconciliación nacional y recuperación que promueva la armonía nacional, la unidad y la coexistencia pacífica entre el pueblo de Sudán del Sur;
    3. c. inculcar en el pueblo una cultura de paz, unidad, cooperación, comprensión, tolerancia y respeto de las costumbres, tradiciones y creencias mutuas; y
    4. d. movilizar energías y recursos populares para la reconstrucción y el desarrollo.
  3. 3. La seguridad y el bienestar del pueblo de Sudán del Sur serán el deber primordial de todos los niveles de gobierno.
  4. 4. La composición de los gobiernos tendrá en cuenta la diversidad étnica, regional y social a fin de promover la unidad nacional y dominar la lealtad nacional.
  5. 5. Todos los cargos públicos se desempeñarán en fideicomiso para el pueblo y todas las personas que ocupen cargos de liderazgo y responsabilidad deberán rendir cuentas ante el pueblo en su trabajo y deberes.

37. Objetivos económicos

  1. 1. El objetivo principal de la estrategia de desarrollo económico será:
    1. a. la erradicación de la pobreza;
    2. b. el logro de los objetivos de desarrollo del Milenio;
    3. c. garantizar la distribución equitativa de la riqueza;
    4. d. corregir los desequilibrios de los ingresos, y
    5. e. lograr un nivel de vida digno para el pueblo de Sudán del Sur.
  2. 2. Todos los niveles de gobierno deberán:
    1. a. desarrollar y regular la economía a fin de lograr la prosperidad mediante políticas encaminadas a aumentar la producción, crear una economía eficiente y autosuficiente y fomentar el libre mercado y la prohibición del monopolio;
    2. b. proteger y garantizar la ordenación y utilización sostenibles de los recursos naturales, incluidos la tierra, el agua, el petróleo, los minerales, la fauna y la flora, en beneficio de la población;
    3. c. facilitar el desarrollo del sector privado, en particular de los empresarios indígenas, a fin de establecer y desarrollar un sector privado viable capaz de participar eficazmente en la reconstrucción y el desarrollo;
    4. d. promover la iniciativa privada y la autosuficiencia y adoptar todas las medidas necesarias para que la población participe en la formulación y ejecución de los planes y programas de desarrollo que les afecten y para potenciar también su derecho a la igualdad de oportunidades en el desarrollo;
    5. e. promover el desarrollo agrícola, industrial y tecnológico mediante la adopción de políticas y leyes apropiadas para el fomento y la atracción de inversiones locales y extranjeras; y
    6. f. adoptar las medidas necesarias para lograr un desarrollo equilibrado, integrado y equitativo de las diferentes zonas y alentar y acelerar el desarrollo rural como estrategia para evitar el desarrollo sesgado urbano y las políticas que han sido responsables del abandono de las comunidades rurales.
  3. 3. El Estado velará por que la riqueza nacional se reparte equitativamente entre todos los niveles de gobierno para el bienestar de la población.

38. Educación, Ciencia, Arte y Cultura

  1. 1. Todos los niveles de gobierno deberán:
    1. a. promover la educación en sus respectivos niveles a fin de crear los cuadros cualificados necesarios para el desarrollo;
    2. b. movilizar recursos y capacidades públicos, privados y comunales para la educación y la promoción de la investigación científica orientada al desarrollo;
    3. c. fomentar y promover el arte y la artesanía y fomentar su patrocinio por parte de las instituciones gubernamentales y los ciudadanos;
    4. d. reconocer la diversidad cultural y alentar a esas culturas a que florezcan armoniosamente y se expresen a través de la educación y los medios de comunicación;
    5. e. proteger el patrimonio cultural, los monumentos y los lugares de importancia nacional, histórica o religiosa contra la destrucción, la profanación, la remoción ilícita o la exportación ilícita; y
    6. f. proteger, preservar y promover las culturas de las personas que realzan su dignidad humana y sean compatibles con los objetivos y principios fundamentales enunciados en el presente capítulo.
  2. 2. El Gobierno Nacional:
    1. a. garantizar la libertad académica en las instituciones de enseñanza superior y proteger la libertad de investigación científica dentro de los parámetros éticos de la investigación y conforme a lo dispuesto por la ley; y
    2. b. procurarán aprovechar los recursos financieros necesarios para que la educación sea asequible en los niveles secundario y superior, incluida la formación técnica y profesional, a fin de colmar la brecha educativa causada por el colapso de los servicios educativos durante los años de conflicto.
  3. 3. Toda persona o grupo de personas tendrá derecho a establecer y mantener escuelas privadas y otras instituciones educativas en todos los niveles, de conformidad con las condiciones y normas prescritas por la ley.

39. Familia

  1. 1. La familia es la unidad natural y fundamental de la sociedad y está protegida por la ley.
  2. 2. Todos los niveles de gobierno promoverán el bienestar de la familia y promulgan las leyes necesarias para su protección.
  3. 3. Es derecho y deber de los padres cuidar y criar a sus hijos.
  4. 4. Los niños no serán separados de sus padres ni de las personas legalmente facultadas para cuidarlos contra la voluntad de esos padres o personas, salvo de conformidad con la ley.

40. Niños, Jóvenes y Deportes

Todos los niveles de gobierno deberán:

  1. a. adoptar políticas y proporcionar servicios para el bienestar de los niños y los jóvenes y velar por que se desarrollen moral y físicamente y estén protegidos contra el abuso moral y físico y el abandono;
  2. b. promover instalaciones recreativas y deportes para todos los ciudadanos y empoderar a los jóvenes para desarrollar su potencial; y
  3. c. establecer, proteger y apoyar las instituciones deportivas populares, los juegos indígenas y su sostenibilidad.

41. El Medio Ambiente

  1. 1. Toda persona o comunidad tendrá derecho a un medio ambiente limpio y saludable.
  2. 2. Toda persona tendrá la obligación de proteger el medio ambiente en beneficio de las generaciones presentes y futuras.
  3. 3. Toda persona tendrá derecho a que se proteja el medio ambiente en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante medidas legislativas apropiadas y otras medidas que:
    1. a. prevenir la contaminación y la degradación ecológica;
    2. b. promover la conservación; y
    3. c. asegurar el desarrollo sostenible desde el punto de vista ecológico y el uso de los recursos naturales, promoviendo al mismo tiempo un desarrollo económico y social racional a fin de proteger la estabilidad genética y la diversidad biológica.
  4. 4. Todos los niveles de gobierno desarrollarán políticas energéticas que aseguren que se satisfagan las necesidades básicas de la población, protegiendo y preservando el medio ambiente.

42. Defensa de la República de Sudán del Sur

  1. 1. La defensa de la República de Sudán del Sur es un honor y un deber de todos los ciudadanos.
  2. 2. El Estado se encargará, por ley, de la atención de los combatientes, de los héroes y heroínas heridos, de las familias de los mártires y de los desaparecidos en acción.

43. Política Exterior

La política exterior de la República de Sudán del Sur servirá al interés nacional y se llevará a cabo de manera independiente y transparente con miras a lograr lo siguiente:

  1. a. promoción de la cooperación internacional, especialmente dentro del sistema de las Naciones Unidas, la Unión Africana y otras organizaciones internacionales y regionales, con el fin de consolidar la paz y la seguridad universales, el respeto del derecho internacional, las obligaciones contraídas en virtud de tratados y el fomento de un orden económico mundial justo;
  2. b. el logro de la integración económica africana en el marco de los planes y foros regionales en curso, así como la promoción de la unidad y la cooperación africanas previstas en esos planes;
  3. c. el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales a nivel regional e internacional;
  4. d. la promoción del diálogo entre civilizaciones y el establecimiento de un orden internacional basado en la justicia y en el destino humano común;
  5. e. el respeto del derecho internacional y las obligaciones contraídas en virtud de tratados, así como la búsqueda del arreglo pacífico de controversias internacionales por medio de la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y la adjudicación;
  6. f. el fortalecimiento de la cooperación económica entre los países de la región;
  7. g. la no injerencia en los asuntos de otros Estados, la promoción de la buena vecindad y la cooperación mutua con todos los vecinos y el mantenimiento de relaciones amistosas y equilibradas con otros países; y
  8. h. la lucha contra la delincuencia organizada internacional y transnacional, la piratería y el terrorismo.

44. Guardar

A menos que la presente Constitución disponga otra cosa o una ley debidamente promulgada garantice, los derechos y libertades descritos y las disposiciones contenidas en el presente capítulo no son por sí solos exigibles ante un tribunal de justicia; sin embargo, los principios enunciados en el presente capítulo son fundamentales para la gobernanza y el Estado se guiará por ellos, especialmente en la formulación de políticas y leyes.

CAPÍTULO II. CIUDADANÍA Y NACIONALIDAD

45. Ciudadanía y Derechos

  1. 1. Toda persona nacida de madre o padre de Sudán del Sur tendrá un derecho inalienable a disfrutar de la ciudadanía y la nacionalidad sudanesas del Sur.
  2. 2. La ciudadanía es la base de la igualdad de derechos y deberes para todos los sudaneses del Sur.
  3. 3. Todo ciudadano gozará de todos los derechos garantizados por esta Constitución.
  4. 4. La ley regulará la ciudadanía y la naturalización; ningún ciudadano naturalizado podrá ser privado de su ciudadanía adquirida salvo de conformidad con la ley.
  5. 5. Un nacional de Sudán del Sur puede adquirir la nacionalidad de otro país según lo prescriba la ley.
  6. 6. Los no sudaneses del Sur pueden adquirir la nacionalidad de Sudán del Sur por naturalización, según lo prescriba la ley.

46. Obligaciones del ciudadano

  1. 1. Todos los ciudadanos tienen el deber de respetar y acatar la presente Constitución y respetar las leyes de Sudán del Sur.
  2. 2. Todo ciudadano deberá, en particular:
    1. a. defender el país y responder a la convocatoria de servicio nacional de conformidad con las disposiciones de esta Constitución y de la ley;
    2. b. promover la paz, la armonía, la unidad, la fraternidad y la tolerancia entre todos los pueblos de Sudán del Sur a fin de trascender las divisiones étnicas, religiosas, geográficas y políticas;
    3. c. preservar y proteger los fondos y activos públicos y respetar las obligaciones jurídicas y financieras;
    4. d. prevenir y combatir la corrupción y el sabotaje;
    5. e. participar en el desarrollo de Sudán del Sur;
    6. f. acatar la ley y cooperar con los organismos competentes en el mantenimiento del orden público;
    7. g. proteger el medio ambiente y conservar los recursos naturales;
    8. h. ser guiados e informados en todas las acciones por los intereses de la nación y los principios consagrados en esta Constitución;
    9. i. promover la democracia, la buena gobernanza y el estado de derecho; y
    10. j. respetar los derechos y libertades de los demás.

CAPÍTULO III. EL SISTEMA DESCENTRALIZADO DE GOBERNANZA

47. Niveles de gobierno

Sudán del Sur contará con un sistema de gobierno descentralizado con los siguientes niveles:

  1. a. el nivel nacional que ejercerá la autoridad respecto del pueblo y de los Estados;
  2. b. el nivel estatal de gobierno, que ejercerá la autoridad dentro de un Estado y prestará servicios públicos a través del nivel más cercano al pueblo; y
  3. c. el nivel de gobierno local dentro del Estado, que será el nivel más cercano al pueblo.

48. Devolución de poderes

  1. 1. La transferencia y el ejercicio de competencias se regirán por los siguientes principios:
    1. a. la afirmación de la necesidad de normas y reglas de gobernanza y administración a nivel estatal y local que reflejen la unidad del pueblo de Sudán del Sur, reconociendo al mismo tiempo su diversidad;
    2. b. el reconocimiento de las funciones del Gobierno nacional y de los Estados en la promoción del bienestar de la población y la protección de sus derechos humanos y libertades fundamentales;
    3. c. el reconocimiento de la necesidad de la participación y participación de todo el pueblo de Sudán del Sur en todos los niveles de gobierno como expresión de unidad; y
    4. d. la búsqueda del buen gobierno mediante la democracia, la separación de poderes, la transparencia, la rendición de cuentas y el respeto del estado de derecho para mejorar la paz, el desarrollo socioeconómico y la estabilidad política.
  2. 2. El Gobierno Nacional:
    1. a. ejercerá sus competencias de conformidad con la presente Constitución y la ley; y
    2. b. respetar los poderes que se atribuyen a los estados y gobiernos locales.

49. Vínculos intergubernamentales

  1. 1. En la administración del sistema descentralizado de gobernanza se observarán los siguientes principios de vinculación intergubernamental:
    1. a. la vinculación entre el Gobierno Nacional y el gobierno local se realizará a través del gobierno del Estado pertinente;
    2. b. en sus relaciones entre sí o con otros órganos gubernamentales, todos los niveles de gobierno observarán lo siguiente:
      1. i. respetar los poderes y competencias de los demás; y
      2. ii. colaborar en la tarea de gobernar y ayudarse mutuamente en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones constitucionales;
    3. c. los órganos gubernamentales a todos los niveles desempeñarán sus funciones y ejercerán sus atribuciones de manera que:
      1. i. a no invadir ni asumir las atribuciones o funciones conferidas a ningún otro nivel, salvo en los casos previstos en la presente Constitución;
      2. ii. promover la cooperación prestando asistencia y apoyo a otros niveles de gobierno;
      3. iii. promover la comunicación y la coordinación entre todos los niveles de gobierno;
      4. iv. adherirse a los procedimientos de interacción intergubernamental y cortesía;
      5. v. respetar el estatuto y las instituciones de otros niveles de gobierno; y
      6. vi. promover la solución amistosa de las controversias antes de recurrir a litigios;
    4. d. la interacción armoniosa y colaborativa de los diferentes niveles de gobierno se realizará en el contexto de la unidad nacional y para el logro de una mejor calidad de vida para todos.
  2. 2. Dos o más Estados podrán acordar mecanismos o arreglos para mejorar la coordinación y la cooperación entre los Estados.

CUARTA PARTE. EL GOBIERNO NACIONAL

50. Establecimiento del Gobierno Nacional

  1. 1. En la República de Sudán del Sur se establecerá un gobierno nacional.
  2. 2. El Gobierno Nacional será la institución en torno a la cual el pueblo de Sudán del Sur está organizado política, económica, social y culturalmente.
  3. 3. Las facultades del Gobierno nacional emanan de la voluntad del pueblo de Sudán del Sur y de esta Constitución.
  4. 4. La ciudad de Juba será la Capital Nacional de Sudán del Sur y la sede del Gobierno Nacional. Su territorio y administración estarán definidos y regulados por la ley.
  5. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 supra, el Gobierno Nacional podrá trasladar la capital nacional a cualquier otro lugar dentro del territorio de Sudán del Sur por ley.

51. Órganos del Gobierno Nacional

El Gobierno Nacional tendrá los siguientes órganos:

  1. a. la Asamblea Legislativa;
  2. b. el Ejecutivo; y
  3. c. el poder judicial.

52. Competencias y competencias del Gobierno Nacional

El Gobierno Nacional ejercerá la autoridad legislativa y ejecutiva exclusiva en todas las esferas funcionales de la Lista A; también ejercerá la autoridad legislativa y ejecutiva en todas las cuestiones concurrentes y residuales, tal como se establece en las listas C y D leídas conjuntamente con la Lista E.

53. Responsabilidades primordiales del Gobierno Nacional

  1. 1. Las principales responsabilidades del Gobierno nacional serán, entre otras cosas:
    1. a. mantenimiento de la paz y la seguridad;
    2. b. reconstrucción y desarrollo;
    3. c. la promoción de la buena gobernanza y el bienestar de la población;
    4. d. ejercer autoridad con respecto a Sudán del Sur y los Estados, y
    5. e. garantizando la protección de los derechos e intereses del pueblo.
  2. 2. El Gobierno Nacional ejercerá sus deberes y ejercerá las atribuciones establecidas en la presente Constitución y en la ley.

QUINTA PARTE. LA LEGISLATURA NACIONAL

CAPÍTULO I. ESTABLECIMIENTO, COMPOSICIÓN Y FUNCIONES

54. Establecimiento y composición del Poder Legislativo Nacional

  1. 1. Se establecerá una Legislatura Nacional integrada por los siguientes:
    1. a. la Asamblea Legislativa Nacional; y
    2. b. el Consejo de Estados.
  2. 2. El Poder Legislativo Nacional llevará a cabo sus actividades previstas en la presente Constitución en sesiones conjuntas de las dos Cámaras Legislativas, presididas por el Presidente de la Asamblea Legislativa Nacional y adjuntas por el Presidente del Consejo de Estados.
  3. 3. El escrutinio de votos será separado para cada Cámara y se regirá por el quórum especificado en la presente Constitución.
  4. 4. Cada Cámara se reunirá por separado para llevar a cabo sus actividades conforme a lo prescrito en la presente Constitución.
  5. 5. La Legislatura Nacional, así como cada una de sus Cámaras, elaborará su propio Reglamento de Conducta de Negocios.

55. Competencias de la Legislatura Nacional

  1. 1. La Legislatura Nacional representa la voluntad del pueblo de Sudán del Sur y fomentará la unidad y la nacionalidad, ejercerá funciones legislativas, supervisará al poder ejecutivo y promoverá el sistema descentralizado de gobierno.
  2. 2. Las competencias legislativas del Gobierno Nacional corresponderán a la Legislatura Nacional respecto de todos los asuntos que se le asignen en las Listas A, C y D leídas conjuntamente con el Anexo E del presente documento.
  3. 3. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo 1 supra, el legislador nacional será competente para:
    1. a. examinar y aprobar enmiendas a esta Constitución;
    2. b. promulgar leyes sobre todos los asuntos que le asigna esta Constitución;
    3. c. debatirá las declaraciones del Presidente y adoptará las decisiones que sean necesarias;
    4. d. autorizar la asignación anual de recursos e ingresos, de conformidad con el artículo 87 de la presente Constitución;
    5. e. reconsiderar un proyecto de ley que ha sido rechazado por el Presidente en virtud del párrafo 2 del artículo 85 del presente documento;
    6. f. impugnar al Presidente y al Vicepresidente;
    7. g. aprobar una declaración de guerra;
    8. h. confirmar la declaración del estado de emergencia o su terminación, y
    9. i. desempeñar cualquier otra función determinada por la presente Constitución o por la ley.
  4. 4. El Poder Legislativo Nacional ejercerá sus poderes legislativos mediante proyectos de ley de conformidad con la presente Constitución.

56. Composición de la Asamblea Legislativa Nacional

  1. 1.

    a. Los miembros de la Asamblea Legislativa Nacional serán elegidos por sufragio universal de los adultos en elecciones libres e imparciales y por votación secreta; y

  2. b. La Ley de elecciones nacionales determinará el número de miembros y la composición de la Asamblea Nacional.

  3. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 supra, durante el período transitorio la Asamblea Nacional consistirá en:
    1. a. todos los miembros de la Asamblea Legislativa del Sudán Meridional;
    2. b. los noventa y seis sudaneses del Sur que eran miembros de la Asamblea Nacional de la República del Sudán, en virtud de su pertenencia a esa Asamblea; y
    3. c. el número adicional de miembros nombrados por el Presidente que no exceda de sesenta y seis (66).
  4. 3. Los miembros del Consejo de Ministros que no sean miembros de la Asamblea Legislativa Nacional participarán en las deliberaciones de la Asamblea, pero no tendrán derecho de voto.

57. Poderes y funciones de la Asamblea Legislativa Nacional

La Asamblea Legislativa Nacional ejercerá las siguientes atribuciones y funciones:

  1. a. supervisar el desempeño de las instituciones gubernamentales nacionales;
  2. b. aprobar planes, programas y políticas del Gobierno Nacional;
  3. c. aprobar presupuestos;
  4. d. ratificar los tratados, convenciones y acuerdos internacionales;
  5. e. aprobar resoluciones sobre cuestiones de interés público;
  6. f. convocar a los ministros para que respondan a las preguntas de los miembros de la Asamblea sobre cuestiones relacionadas con sus ministerios;
  7. g. interrogar a los ministros sobre su desempeño o el desempeño de sus ministerios;
  8. h. Revise y apruebe los nombramientos requeridos por esta Constitución o la ley;
  9. i. emitió un voto de censura contra cualquier Ministro.
  10. j. promulgar leyes que regulen las condiciones y condiciones de servicio del poder judicial y sus mecanismos de supervisión; y
  11. k. desempeñar cualquier otra función que determine la presente Constitución o la ley.

58. Composición del Consejo de Estados

El Consejo de Estados estará integrado por:

  1. 1.

    a. Los miembros del Consejo de Estados serán elegidos por conducto de sus respectivas Asambleas de Estados; y

  2. b. La Ley de elecciones nacionales determinará el número de miembros del Consejo de Estados.

  3. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 supra, durante el período transitorio el Consejo de Estados estará compuesto por:
    1. a. todos los sudaneses del Sur que eran representantes en el Consejo de Estados de la República del Sudán, en virtud de su pertenencia a ese Consejo; y
    2. b. treinta (30) miembros nombrados por el Presidente.

59. Competencias del Consejo de Estados

El Consejo de Estados será competente para:

  1. a. promulgar leyes sobre el sistema descentralizado de gobierno y otras cuestiones de interés para los Estados y aprobar dicha legislación por mayoría de dos tercios de todos los representantes;
  2. b. dictar resoluciones y directrices que puedan orientar a todos los niveles de gobierno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 de la presente Constitución;
  3. c. supervisar la reconstrucción nacional, el desarrollo y la prestación equitativa de servicios en los Estados;
  4. d. supervisar la repatriación, el socorro, el reasentamiento, la rehabilitación, la reintegración de los repatriados y los desplazados internos y la reconstrucción de las zonas afectadas por desastres y conflictos;
  5. e. solicitar declaraciones a los gobernadores y ministros nacionales interesados en relación con la aplicación efectiva del sistema descentralizado y la transferencia de poderes y cualesquiera otras cuestiones relacionadas con los Estados;
  6. f. legislar para la promoción de una cultura de paz, reconciliación y armonía comunitaria entre todos los pueblos de los Estados;
  7. g. aprobar cambios en los nombres de los estados, ciudades capitales y fronteras; y
  8. h. desempeñar cualquier otra función que determine la presente Constitución o la ley.

60. Reglas de la Legislatura Nacional

Cada Cámara se sentará por separado para realizar transacciones que sean de sus competencias, observará las siguientes normas:

  1. a. todo proyecto de ley sobre un asunto que sea de las competencias de cualquiera de las dos Cámara, se presentará en dicha Cámara;
  2. b. todo proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa Nacional será remitido a un Comité Interparlamentario permanente para que lo examine y decida si afecta a los intereses de los Estados. Si el Comité decide que el proyecto de ley afecta a los intereses de los Estados, el proyecto de ley se remitirá al Consejo de Estados para su examen;
  3. c. en caso de que el Consejo de Estados introduzca alguna enmienda en el proyecto de ley referido, por mayoría de dos tercios de los representantes o lo apruebe tal como está, el proyecto de ley será remitido al Presidente de la República para su aprobación sin ser devuelto a la Asamblea Legislativa Nacional;
  4. d. ninguna Cámara discutirá ningún asunto de que se ocupa la otra Cámara hasta que se le remita finalmente.

61. Sede de la Legislatura Nacional

  1. 1. La Asamblea Legislativa Nacional y cada una de sus dos Cámaras convocarán sus sesiones en su sede en la Capital Nacional, Juba.
  2. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) supra, los dos oradores podrán convocar una sesión de la Asamblea Legislativa Nacional en otro lugar dentro de Sudán del Sur.
  3. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) supra, el Presidente podrá convocar a la Asamblea Legislativa Nacional para que se reúna en cualquier otro lugar de Sudán del Sur.
  4. 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 supra, el Presidente del Consejo de Estados podrá convocar al Consejo de Estados para que se reúna en cualquier otro lugar de Sudán del Sur.

62. Elegibilidad para la membresía

  1. 1. El candidato a la Asamblea Legislativa Nacional deberá:
    1. a. ser un sudanés del Sur;
    2. b. tener al menos veintiún años de edad;
    3. c. ser de mente sana;
    4. d. ser alfabetizados; y
    5. e. no han sido condenados durante los últimos siete años por un delito de honestidad o agitación moral.
  2. 2. Los miembros de la Asamblea Legislativa Nacional y del Consejo de Ministros no podrán ser miembros de las asambleas legislativas de los estados o consejos de ministros estatales mientras ocupen los cargos antes mencionados.
  3. 3. La composición de la Asamblea Legislativa Nacional no se combinará con la pertenencia al Consejo de Estados.
  4. 4. La condición de miembro del Consejo de Estados no se combinará con la pertenencia al Consejo de Ministros.

63. Pérdida de la membresía de la Legislatura Nacional

  1. 1. Se perderá la pertenencia a la Asamblea Legislativa Nacional o al Consejo de Estados en cualquiera de los siguientes casos:
    1. a. enfermedad mental o incapacidad física;
    2. b. condena por un delito de honestidad o turpiedad moral;
    3. c. declarada o declarada en quiebra por un tribunal competente;
    4. d. ausencia de una serie de sesiones sin permiso ni razones aceptables, como se determinará en el Reglamento de Conducta de Negocios de cada Cámara;
    5. e. renuncia, por escrito, a la Cámara correspondiente;
    6. f. cambio de afiliación política o partido en cuyo billete haya sido elegido miembro de la Asamblea Legislativa Nacional;
    7. g. la asunción de cualquier cargo constitucional a nivel de gobierno estatal o local; o
    8. h. la muerte.
  2. 2. Cuando se vacante la sede de un miembro de la Asamblea Legislativa Nacional o del Consejo de Estados, su escaño se llenará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del presente documento.

64. Elecciones parciales

  1. 1. Cuando se produzca una vacante respecto de un puesto en la Asamblea Legislativa Nacional o en el Consejo de Estados, el Presidente de la Cámara competente notificará por escrito a la Comisión Electoral Nacional en un plazo de diez días a partir de la fecha en que se produzca esa vacante.
  2. 2. La Comisión Electoral Nacional celebrará elecciones parciales para llenar la vacante dentro de los sesenta días siguientes a la aparición de la vacante.
  3. 3. No se celebrarán elecciones parciales para llenar una vacante dentro de los tres meses previos a las próximas elecciones generales.

65. Juramento de un Miembro de la Legislatura Nacional

Para asumir sus funciones, todo miembro de la Asamblea Legislativa Nacional o del Consejo de Estados jurará ante la Cámara competente el siguiente juramento:

«Yo..., como Miembro de la Asamblea Legislativa/Consejo de Estados, juro por la presente por Dios Todopoderoso, afirmaré solemnemente que tendré verdadera fe y lealtad a la República de Sudán del Sur y a su pueblo; que obedeceré y respetaré la Constitución y acataré la ley; cumplir fielmente y concienzudamente mis deberes y responsabilidades como miembro de la Asamblea Legislativa Nacional/Consejo de Estados y servir al pueblo de la República de Sudán del Sur lo mejor que pueda, así que ayúdame a Dios y Dios es mi testigo.»

66. Plazo de la Legislatura Nacional

  1. 1. La legislatura nacional tendrá una duración de cinco años.
  2. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo (1) anterior, el mandato de la actual Legislatura Nacional será de cuatro años a partir del 9 de julio de 2011.

67. Inmunidad de los miembros del Poder Legislativo Nacional

  1. 1. No se iniciará ningún proceso penal contra un miembro de la Asamblea Legislativa Nacional o del Consejo de Estados, ni se adoptará ninguna medida contra su persona o sus pertenencias sin autorización del Presidente de la Cámara correspondiente, salvo cuando sea sorprendido cometiendo un delito de que la policía puede detener sin orden judicial.
  2. 2. En caso de que un miembro sea acusado de un delito grave, la Cámara competente podrá renunciar a la inmunidad del miembro interesado.

68. Períodos de sesiones de la Legislatura Nacional

  1. 1. La Asamblea Legislativa Nacional celebrará su primera sesión previa convocatoria por el Presidente dentro de los treinta (30) días siguientes a la transformación de la Asamblea Legislativa del Sudán Meridional en Asamblea Legislativa Nacional y al establecimiento del Consejo de Estados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 (2) y 58 en el presente documento.
  2. 2.

    a. Las sesiones de la Asamblea Legislativa Nacional estarán presididas por el Presidente titular de la Asamblea Legislativa del Sudán Meridional transformada.

  3. b. La primera sesión del Consejo de Estados estará presidida por el mayor de los miembros presentes y elegirá a su Presidente y Vicepresidente entre sus miembros.

  4. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101, letra g), cada Cámara determinará las fechas de inicio y clausura de sus períodos de sesiones.
  5. 4. La Legislatura Nacional o cada Cámara pueden convocar una sesión de emergencia o extraordinaria a petición de la mitad de sus miembros o a petición del Presidente.

69. Funcionarios de la Asamblea Legislativa Nacional

  1. 1. La Asamblea Legislativa Nacional elegirá un Presidente y dos diputados de entre sus miembros en la primera sesión.
  2. 2. El Consejo de Estados elegirá entre sus miembros un Presidente y un Adjunto en la primera sesión.
  3. 3. El Presidente de cada Cámara presidirá las sesiones de dicha Cámara, ordenará y supervisará sus asuntos administrativos. Representará a la Cámara dentro y fuera de Sudán del Sur.
  4. 4. Cada Cámara elegirá a los presidentes y vicepresidentes de los comités especializados y a los miembros de los comités ad hoc, según determine su Reglamento de conducta comercial.
  5. 5. El Presidente de cada Cámara nombrará a un empleado para la Cámara respectiva de conformidad con el Reglamento de Conducta de la Actividad Comercial.
  6. 6. El Secretario de cada Cámara será responsable de preparar los períodos de sesiones de la Cámara respectiva y de dirigir sus asuntos administrativos bajo la supervisión del Presidente de dicha Cámara.
  7. 7. Cada Cámara considerará una amplia inclusión en la elección y el prorrateo de sus miembros de la Mesa y del personal.
  8. 8.

    a. No obstante lo dispuesto en el artículo 69 supra, la actual administración de la Asamblea Legislativa del Sudán Meridional continuará durante el período transitorio de conformidad con el artículo 94, apartado 1.

  9. b. La Asamblea Legislativa Nacional transformada creará vacantes para los miembros que se incorporan a ella, como se determinará en su Reglamento de Dirección de Negocios de 2010.

  10. 9. Durante el período de transición, el Consejo de Estados elegirá a sus miembros de la Mesa de conformidad con su Reglamento sobre la gestión de los asuntos.

70. Emolumentos de los miembros de la Legislatura Nacional

  1. 1. Los miembros de la Legislatura Nacional percibirán emolumentos y las facilidades que determine la ley.
  2. 2. Los miembros de la Legislatura Nacional, que no sean los Presidentes, Diputados, Líderes de Minorías, Presidentes y Vicepresidentes de los comités especializados, y los jefes de los látigos, podrán ocupar cualquier otro cargo en el sector privado, con remuneración o dedicarse a cualquier actividad lucrativa; siempre que dicho cargo o la empresa no compromete su deber como miembro.

71. Líderes de minorías

  1. 1. El partido político que tenga el segundo mayor número de escaños en cada Cámara elegirá entre sus miembros al Líder Minoritario de la Cámara respectiva.
  2. 2. En relación con la dirección de los asuntos de cada Cámara, el Líder de la Minoría:
    1. a. cuarto lugar en protocolo después del Presidente, el Vicepresidente y el Presidente, en ese orden dentro de cada Cámara; y
    2. b. tienen derecho a una segunda respuesta, después del Ministro designado para dirigir los asuntos del Gobierno en cada Cámara, a un discurso del Presidente ante la Cámara.
  3. 3. El Reglamento de conducta de las actividades comerciales de cada Cámara establecerá la participación efectiva de los dirigentes minoritarios en sus respectivas Cámaras.

72. Comités de la Legislatura Nacional

  1. 1. Cada Cámara tendrá comités especializados permanentes y podrá establecer comités ad hoc para el desempeño eficiente de sus funciones.
  2. 2. Las funciones de los comités permanentes y ad hoc de cada Cámara serán determinadas por su Reglamento de conducta comercial.
  3. 3. Las dos Cámaras pueden constituir comités permanentes o ad hoc interinstitucionales para asuntos específicos que interesen a ambas Cámaras.
  4. 4. Se establecerá una Comisión del Servicio Parlamentario, y las estructuras, la composición, las facultades y funciones, los deberes y las condiciones de servicio se determinarán por ley.

73. Reglamento de la Legislatura Nacional

  1. 1. Cada Cámara de la Legislatura Nacional dictará reglamentos para el desarrollo de sus actividades.
  2. 2. El Presidente de cada Cámara velará por que se respete y aplique el Reglamento de conducta de la Cámara.
  3. 3. El Poder Legislativo Nacional dictará reglamentos para el desarrollo de sus actividades.

74. Quórum

  1. 1. El quórum para las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Nacional será de más de la mitad de los miembros. El Reglamento de Conducta de Negocios puede prever un quórum reducido que puede no aplicarse a la presentación final de las facturas.
  2. 2. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, las decisiones de la Asamblea Legislativa Nacional serán por mayoría de votos de los miembros presentes y votantes. Si los votos están divididos por igual, el Presidente o cualquier persona que presida no tendrá voto de calidad y la moción se considerará perdida.
  3. 3. El quórum para las sesiones del Consejo de Estados será más de la mitad de sus representantes.

75. Publicidad de las sesiones de la Legislatura Nacional

Las sesiones de la Asamblea Legislativa Nacional o de cualquiera de sus dos Cámaras estarán abiertas al público; sus actas serán publicadas y también podrán ser transmitidas. Sin embargo, la Legislatura Nacional o cualquiera de las cámaras pueden decidir, de acuerdo con su Reglamento de Conducta de Negocios, que ciertas deliberaciones se lleven a cabo a puerta cerrada.

76. Adopción de resoluciones legislativas

Las resoluciones de la Asamblea Legislativa Nacional o de cualquiera de sus dos Cámaras se adoptarán, siempre que sea posible, por unanimidad o consenso. Alternativamente, las resoluciones se aprobarán por mayoría simple de los presentes y votantes, salvo en los casos en que la presente Constitución disponga otra cosa.

77. Privilegios de los Miembros de la Legislatura Nacional

Los miembros del Poder Legislativo Nacional o cualquiera de sus dos Cámaras expresarán libre y responsablemente sus opiniones, con sujeción únicamente a lo dispuesto en el reglamento de la Cámara correspondiente. No se iniciará ningún procedimiento judicial contra ningún miembro, ni se le hará rendir cuentas ante ningún tribunal de justicia por el mero hecho de opiniones u opiniones que pudiera haber expresado en el desempeño de sus funciones.

78. Discurso del Presidente

El Presidente, personalmente o mediante un mensaje, puede dirigirse a la Asamblea Legislativa Nacional o a cualquiera de sus dos Cámaras. El Poder Legislativo Nacional o cualquiera de sus dos Cámaras dará prioridad a dicha solicitud sobre cualquier otro asunto. El Presidente también puede solicitar la opinión de la Legislatura Nacional o de cualquiera de sus dos Cámaras sobre cualquier tema.

79. Discurso del Vicepresidente y declaraciones de Ministros y Gobernadores

  1. 1. El Vicepresidente podrá solicitar dirigirse a la Asamblea Legislativa Nacional o al Consejo de Estados. La Cámara interesada ofrecerá la oportunidad de escuchar dicha dirección lo antes posible.
  2. 2. Un Ministro del Gobierno Nacional podrá solicitar que se formule una declaración ante la Asamblea Legislativa Nacional o el Consejo de Estados.
  3. 3. La Asamblea Legislativa Nacional o el Consejo de Estados pueden convocar a un Gobernador de un Estado para que formule una declaración ante él sobre cualquier asunto importante que afecte a su estado, con fines de información o explicación.
  4. 4. El Gobernador podrá solicitar que se formule una declaración ante el Consejo de Estados.

80. Preguntas dirigidas a los Ministros por los Miembros del Poder Legislativo Nacional

Los miembros de la Asamblea Legislativa Nacional o del Consejo de Estados pueden, en cualquiera de las dos Cámara, en el marco de las competencias de la Cámara de que se trate y con sujeción a su Reglamento de Dirección de Negocios, formular preguntas a un Ministro del Gobierno Nacional sobre cualquier asunto relacionado con sus funciones; proporcionará una pronta respuesta a la Cámara competente.

81. Solicitud de declaraciones

La Asamblea Legislativa Nacional o el Consejo de Estados pueden pedir al Ministro del Gobierno Nacional que formule una declaración sobre cualquier asunto de interés público.

82. Invocaciones generales

  1. 1. La Asamblea Legislativa Nacional o cualquiera de sus comités pueden convocar a cualquier funcionario público o a cualquier persona de Sudán del Sur, que no sea el Presidente, para que testifique o dé su opinión ante ella.
  2. 2. La investigación sobre cualquier asunto que sea de responsabilidad directa del Gobierno nacional sólo podrá efectuarse previa notificación al Presidente.
  3. 3. Toda persona que se niegue a comparecer ante la Asamblea Legislativa Nacional o cualquiera de sus comités o se niegue a presentar cualquier documento conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) supra comete un delito punible por la ley.

83. Presentamiento de Facturas

  1. 1. El Presidente o el Consejo de Ministros pueden hacer que un ministro presente un proyecto de ley ante la Asamblea Legislativa Nacional o el Consejo de Estados, con sujeción a sus respectivas competencias.
  2. 2. Un miembro de la Legislatura Nacional puede presentar un proyecto de ley de miembro privado ante la Cámara a la que pertenezca sobre un asunto que sea de las competencias de esa Cámara.
  3. 3. El Comité Interparlamentario de la Legislatura Nacional puede presentar un proyecto de ley ante cualquiera de las cámaras de la Legislatura Nacional, con sujeción a sus respectivas competencias.

84. Procedimientos para la presentación y examen de proyectos de ley

  1. 1. Los proyectos de ley presentados a cualquiera de las cámaras de la Legislatura Nacional se presentarán en primera lectura citando por título. A continuación, el proyecto de ley se someterá a una segunda lectura para su deliberación general y aprobación en principio. Si el proyecto de ley se aprueba en segunda lectura, habrá una tercera lectura para deliberar en detalle, introducir y adoptar decisiones sobre cualquier enmienda. El proyecto de ley se presentará en su forma definitiva para su lectura final, etapa en la cual el texto del proyecto de ley no será objeto de ulterior debate y se aprobará sección por sección y luego se aprobará en su totalidad.
  2. 2. Después de la primera lectura, el Presidente de la Cámara de que se trate remitirá el proyecto de ley a la comisión competente, que elaborará un informe general de evaluación a efectos de la segunda lectura. La comisión también presentará un informe sobre las enmiendas que la comisión podría o no haber aprobado en segunda lectura para su decisión en tercera lectura; el Presidente de la Cámara interesada también podrá remitir el proyecto de ley una vez más a la comisión competente para que prepare un informe en un proyecto definitivo en preparación para la lectura final.
  3. 3. El Presidente de la Cámara de que se trate o el comité competente podrá recabar el dictamen pericial sobre la viabilidad y la justificación del proyecto de ley; también se puede invitar a un órgano interesado a que presente opiniones sobre el impacto y la adecuación del proyecto de ley.
  4. 4. La Cámara de que se trate puede, mediante resolución especial, decidir sobre cualquier proyecto de ley en calidad de comité general o mediante procedimiento sumario.

85. Consanción del Presidente

  1. 1. Todo proyecto de ley aprobado por la Legislatura Nacional no se convertirá en ley a menos que el Presidente lo apruebe y lo firme. Si el Presidente retiene el dictamen conforme durante treinta días sin motivación, se considerará que el proyecto de ley ha sido firmado.
  2. 2. Si el Presidente se niega a dar su aprobación al proyecto de ley y da razones dentro de los treinta días antes mencionados, el proyecto de ley se volverá a presentar a la Asamblea Legislativa Nacional para que examine las observaciones del Presidente.
  3. 3. El proyecto de ley pasará a ser ley si la Asamblea Legislativa Nacional lo aprueba nuevamente por mayoría de dos tercios de todos los miembros y representantes de las dos Cámaras, y no se requerirá el asentimiento del Presidente para que el proyecto de ley entre en vigor.

86. Ordenes provisionales

  1. 1. En caso de que la Asamblea Legislativa Nacional no se encuentre en sesión, el Presidente podrá, en caso de urgencia, dictar una orden provisional con fuerza de ley.
  2. 2. La orden provisional se presentará a la Cámara de la Legislatura Nacional correspondiente en cuanto se convoque.
  3. 3. Cuando la Legislatura Nacional ratifique la orden provisional tal como está, se promulgará como ley, pero cuando la misma sea rechazada por cualquiera de las cámaras, o cuando el período de sesiones concluya sin ser ratificado, la orden provisional caducará sin efecto retrospectivo.
  4. 4. Un proyecto de ley sobre el mismo tema puede volver a presentarse ante la Legislatura Nacional y ser examinado con arreglo al procedimiento normal para su examen.
  5. 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) supra, el Presidente no dictará ninguna orden provisional sobre las cuestiones que afecten a la Carta de Derechos, el sistema descentralizado de gobierno, las elecciones generales, la asignación anual de recursos y los ingresos financieros, la legislación penal o la modificación de los límites administrativos de la estados.
  6. 6. Toda ley que haya sido derogada o modificada en virtud de una orden provisional que posteriormente caducará, entrará en vigor tal como está, a partir de la fecha en que caduque la orden provisional.
  7. 7. La Asamblea Legislativa Nacional podrá delegar en el Presidente la facultad de aprobar acuerdos bilaterales internacionales y regionales mientras la Asamblea Legislativa Nacional no esté en sesión; sin embargo, dichos acuerdos estarán sujetos a la aprobación ulterior por la Asamblea Legislativa Nacional y serán depositado ante él tan pronto como se convoque.

87. Facturas relativas a la asignación de recursos e ingresos

  1. 1. El Presidente hará que se presente a la Asamblea Legislativa Nacional, antes del comienzo del ejercicio económico, un proyecto de ley para la asignación de recursos e ingresos de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución. La Asamblea Legislativa Nacional se reunirá para aprobar, modificar o rechazar dicho proyecto de ley.
  2. 2. El ejercicio financiero será de doce meses a partir del 1 de julio y finalizará el 30 de junio del otro año.

88. Propuesta de Presupuesto General, Estimaciones y Facturas Rel

  1. 1. El Presidente hará que se presente a la Asamblea Legislativa Nacional, antes del inicio del ejercicio, un proyecto de ley sobre el presupuesto general, que incluya:
    1. a. una evaluación general de los resultados y la situación económicos y financieros;
    2. b. estimaciones detalladas de los ingresos y gastos propuestos para el año siguiente en comparación con las del ejercicio anterior;
    3. c. un estado del presupuesto general, cualesquiera fondos de reserva, transferencias o asignaciones de los mismos, y
    4. d. explicaciones de cualesquiera presupuestos especiales o estimaciones financieras, políticas o medidas que deba adoptar el Gobierno Nacional en los asuntos financieros y económicos en el marco del presupuesto general.
  2. 2. El Presidente hará que se presenten a la Asamblea Legislativa Nacional propuestas de gastos totales consignados en el presupuesto como proyecto de ley de consignación y propuestas de impuestos, tasas y otros gravámenes, así como préstamos, inversiones o bonos de ahorro como facturas financieras.
  3. 3. La Asamblea Legislativa Nacional discutirá, y podrá enmendar, rechazar o aprobar el proyecto de presupuesto general capítulo por capítulo incluyendo las listas, y posteriormente aprobará el proyecto de ley de consignaciones en su totalidad.
  4. 4. Cuando se apruebe el proyecto de ley, las estimaciones detalladas especificadas en el presupuesto general no serán excedidas salvo en virtud de una ley complementaria.
  5. 5. Los fondos excedentes respecto de las previsiones de ingresos y los fondos procedentes de la reserva legal no se gastarán salvo en virtud de una ley suplementaria de créditos.
  6. 6. Tras la aprobación del presupuesto, no se transferirán fondos de un capítulo a otro, ni se gastará dinero alguno en una partida que no esté prevista en el presupuesto sin la aprobación de la Asamblea Legislativa Nacional.
  7. 7. En caso de que la Asamblea Legislativa Nacional no apruebe el proyecto de presupuesto en un plazo de cuarenta y cinco días, el Presidente emitirá un decreto presidencial sobre el presupuesto para ese año, que se considerará aprobado por la Asamblea Legislativa Nacional de conformidad con el disposiciones de esta Constitución.

89. Proyecto de ley financiera de miembro privado

  1. 1. Ningún miembro de la Asamblea Legislativa Nacional, fuera del contexto de las deliberaciones del proyecto de presupuesto general, podrá presentar un proyecto de ley financiero o presentar enmiendas a un proyecto de ley que tenga por objeto o efecto abolir, imponer o aumentar cualquier impuesto o imponer gravamen alguno a los ingresos públicos o reservas, salvo con el consentimiento previo del Consejo Nacional de Ministros.
  2. 2. El Ministro de Finanzas, bajo la autoridad del Consejo de Ministros, expedirá un certificado de que un proyecto de ley o una enmienda tiene tal objeto o efecto y que dicha certificación será concluyente.
  3. 3. No se considerará que un proyecto de ley o una enmienda tenga tal objeto o efecto porque incluya disposiciones para la imposición de multas u otras sanciones pecuniarias o el pago de tasas por servicios prestados.

90. Medidas financieras provisionales y suplementarias

  1. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86, apartado 5), el Presidente podrá, en interés público, dictar una orden presidencial con fuerza de ley, estableciendo que la imposición de cualquier impuesto, tasa o modificación de los mismos entrará en vigor, a la espera de la presentación de un proyecto de ley que lo exija al Nacional Asamblea Legislativa.
  2. 2. Cuando se apruebe o rechace el proyecto de ley financiera, la vigencia de la orden presidencial cesará sin efecto retroactivo en relación con el rechazo de la enmienda del proyecto de ley.
  3. 3. Cuando el procedimiento de aprobación del presupuesto general y de la factura de créditos se retrase más allá del comienzo del ejercicio, los gastos continuarán, a la espera de la aprobación del presupuesto general, de acuerdo con las previsiones aprobadas para el ejercicio anterior, como si el mismo hubiera sido consignado por ley para el año nuevo.
  4. 4. Cuando se produzcan nuevas circunstancias o se demuestre que el presupuesto general no ha abordado satisfactoriamente un asunto de interés público, el Presidente podrá, durante el ejercicio económico, presentar a la Asamblea Legislativa Nacional un proyecto de ley, una consignación suplementaria o una asignación del fondos de reserva, a los que se aplicarán las mismas disposiciones establecidas en relación con el proyecto de presupuesto general.
  5. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, apartados 3, 4 y 5, del presente artículo, se abonarán los siguientes gastos con cargo a los fondos de reserva consolidados:
    1. a. emolumentos del Presidente;
    2. b. los gastos de la Casa del Estado;
    3. c. presupuesto del Poder Judicial;
    4. d. Obligaciones financieras contractuales del Gobierno nacional;
    5. e. reembolso de las deudas externas del Gobierno Nacional en virtud de cualquier acuerdo de préstamo;
    6. f. el pago de cualquier dinero que el Gobierno Nacional deba pagar en virtud de una orden judicial derivada de un litigio o como resultado de un laudo arbitral o cualquier otra solución que tenga efectos jurídicos similares; y
    7. g. cualesquiera otros gastos que estén regulados por la ley.

91. Cuentas Finales

  1. 1. El Ministro de Hacienda presentará a la Asamblea Legislativa Nacional durante los seis meses siguientes al final del ejercicio financiero, las cuentas definitivas de todos los ingresos y gastos que se establezcan en ese ejercicio, así como los gastos retirados de los fondos de reserva.
  2. 2. El Auditor General, de conformidad con el artículo 186, apartado 8, presentará su informe sobre dichas cuentas a la Asamblea Legislativa Nacional o al Consejo de Estados, según proceda.

92. Delegación de poderes de legislación subsidiaria

El Poder Legislativo Nacional o cualquiera de sus dos Cámaras podrá, por ley, delegar en el Presidente, en el Consejo de Ministros o en cualquier órgano público la facultad de dictar reglamentos, normas, órdenes o cualquier otro instrumento subsidiario que tenga fuerza de ley, siempre que dicha legislación subsidiaria sea presentada ante la Cámara interesada y estar sujeta a aprobación o enmienda mediante una resolución de dicha Cámara de conformidad con las disposiciones de su reglamento.

93. Validez de los Procedimientos del Poder Legislativo Nacional

Ningún tribunal ni ninguna otra autoridad pondrá en tela de juicio la validez de los procedimientos de la Legislatura Nacional o de cualquiera de sus dos Cámaras por violación de su Reglamento de Conducta Comercial. Un certificado debidamente firmado por el Presidente competente se considerará prueba concluyente de la validez de dicho procedimiento.

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES PROVISIONALES

  1. 94.
    1. 1. La Asamblea Legislativa del Sudán Meridional aprobará y aprobará la Constitución de Transición de la República de Sudán del Sur de 2011, y posteriormente se transformará en Asamblea Legislativa Nacional de Sudán del Sur.
    2. 2. El Presidente nombrará:
      1. a. Los noventa y seis sudaneses del Sur elegidos de Sudán del Sur para formar parte de la Asamblea Nacional de la República del Sudán para ser miembros de la Asamblea Legislativa Nacional de Sudán del Sur;
      2. b. El Presidente nombrará ese número adicional de miembros que no exceda de sesenta y seis.
    3. 3. El Presidente nombrará a los representantes ante el Consejo de Estados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la presente Constitución.
    4. 4. Las sesiones de la Asamblea Legislativa Nacional estarán presididas por el Presidente titular de la Asamblea Legislativa del Sudán Meridional transformada.
    5. 5. La primera sesión del Consejo de Estados estará presidida por el mayor de los miembros presentes y elegirá a su Presidente y Vicepresidente entre sus miembros.

PARTE SEIS. EL PODER EJECUTIVO NACIONAL

CAPÍTULO I. ESTABLECIMIENTO, COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES

95. Establecimiento y composición del poder ejecutivo

En la República de Sudán del Sur se establecerá un poder ejecutivo nacional integrado por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y los Viceministros.

96. Poderes y competencias del ejecutivo

El poder ejecutivo ejercerá los poderes ejecutivos en todos los asuntos establecidos en los Listas A, C y D leídos conjuntamente con el Anexo E de la presente Constitución y cualquier otra competencia que le confiera la presente Constitución y la ley.

CAPÍTULO II. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

97. El Presidente

  1. 1. Habrá un Presidente de la República de Sudán del Sur que será elegido directamente por el pueblo de Sudán del Sur en las elecciones generales de conformidad con la presente Constitución y las disposiciones establecidas por la Comisión Electoral Nacional de conformidad con la ley electoral.
  2. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1) supra, el Presidente electo del Gobierno del Sudán Meridional será el Presidente de la República de Sudán del Sur.
  3. 3. El Presidente de la República de Sudán del Sur es el Jefe de Estado y de Gobierno, el Comandante en Jefe del Ejército Popular de Liberación del Sudán y el Comandante Supremo de todas las demás fuerzas regulares. Represente la voluntad del pueblo y ejercerá las atribuciones que le confiere la presente Constitución al cargo del Presidente.
  4. 4. A la espera de una solución definitiva sobre su estatuto Zona de Abyei, el territorio de los nueve jefes ngok dinka transferidos de la provincia de Bahr el Ghazal a la provincia de Kordofan en 1905, según se define en el laudo del Tribunal Arbitraje de Abyei de julio de 2009, recibe un estatuto administrativo especial en la Oficina del Presidente de la República de la República de Sudán del Sur:
    1. a. Los miembros de los nueve jefes ngok dinka de la zona de Abyei tendrán el derecho inalienable a disfrutar de la ciudadanía y la nacionalidad sudanesas del Sur y de todos los derechos y libertades garantizados por esta Constitución.
    2. b. Sin perjuicio de cualquier solución alternativa que convengan los dos Gobiernos de Sudán del Sur y del Sudán sobre el estatuto definitivo de la zona de Abyei y de conformidad con las disposiciones del Protocolo de Abyei de 2005, los miembros de los nueve jefes ngok dinka y otros sudaneses residentes en la zona de Abyei, votarán en referéndum, que les presentará las siguientes opciones:
      1. i. Que la zona de Abyei goce de un estatuto administrativo especial en la República del Sudán; o
      2. ii. Que la zona de Abyei sea parte de la República de Sudán del Sur.
    3. c. Las disposiciones de seguridad en la zona de Abyei se ajustarán a las disposiciones del Protocolo de Abyei de 2005 o de conformidad con cualquier otro arreglo convenido por los dos Gobiernos de Sudán del Sur y Sudán.

98. Elegibilidad para el cargo de Presidente

El candidato al cargo de Presidente:

  1. a. ser sudanés del Sur por nacimiento;
  2. b. ser de mente sana;
  3. c. tener al menos cuarenta años de edad;
  4. d. ser alfabetizados; y
  5. f. no han sido condenados por un delito que implique honestidad o agitación moral.

99. Juramento del Presidente

Antes de asumir el cargo, el Presidente de la República de Sudán del Sur prestará el siguiente juramento ante el público:

«Yo..., juro por la presente por el Dios Todopoderoso/afirmo solemnemente que, como Presidente de la República de Sudán del Sur, seré fiel y seré fiel y seré fiel a la República de Sudán del Sur y cumpliré diligente y honestamente mis deberes y responsabilidades de manera consultiva para promover el desarrollo y bienestar del pueblo de Sudán del Sur; que obedeceré, preservaré y defenderé la Constitución y acataré la ley; y que protegeré y promoveré la unidad del pueblo de Sudán del Sur y consolidar el sistema democrático descentralizado de gobierno y preservar la integridad y la dignidad del pueblo de Sudán del Sur; ayúdame, pues, Dios y Dios es mi testigo».

100. Tendencia de la Presidencia

  1. 1. el mandato del Presidente de la República de Sudán del Sur será de cinco años.
  2. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo (1) anterior, durante el período transitorial/ el mandato del cargo de Presidente de la República de Sudán del Sur será de cuatro años a partir del 9 de julio de 2011.

101. Funciones del Presidente

El Presidente desempeñará las siguientes funciones:

  1. a. preservar la seguridad de Sudán del Sur y proteger su integridad territorial;
  2. b. supervisar las instituciones constitucionales y ejecutivas y proporcionar un liderazgo ejemplar en los asuntos públicos;
  3. c. nombrar a los titulares de cargos constitucionales y judiciales de conformidad con la presente Constitución y la ley;
  4. d. presidir el Consejo Nacional de Ministros;
  5. e. declarar y poner fin al estado de excepción de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y de la ley;
  6. f. iniciar reformas constitucionales y leyes y aprobar y firmar proyectos de ley aprobados por la Legislatura Nacional;
  7. g. convocar, convocar, levantar la sesión o prorrogar a la Asamblea Legislativa Nacional en consulta con el Presidente;
  8. h. confirmar la pena de muerte, conceder indultos y remitir condenas o penas de conformidad con esta Constitución y la ley;
  9. i. nombrar asesores presidenciales;
  10. j. nombrar comisiones y comités ad hoc;
  11. k. establecer instituciones y comisiones independientes;
  12. Yo. conferir honores;
  13. m. representan en general al Gobierno y al pueblo de Sudán del Sur;
  14. n. declarar la guerra de conformidad con esta Constitución y la ley;
  15. o. representar al Estado en sus relaciones exteriores, nombrar embajadores del Estado y aceptar credenciales de embajadores extranjeros;
  16. p. dirigir y supervisar la política exterior y ratificar tratados y acuerdos internacionales con la aprobación de la Asamblea Legislativa Nacional;
  17. q. recabar la opinión del Tribunal Supremo sobre cualquier asunto relacionado con esta Constitución;
  18. r. remover a un gobernador estatal y/o disolver una Asamblea Legislativa estatal en caso de crisis en el Estado que amenace la seguridad nacional y la integridad territorial;
  19. s. nombrar a un gobernador provisional del Estado que se preparará para las elecciones en un plazo de sesenta días en el estado en que el Gobernador haya sido destituido o la Asamblea Legislativa del Estado así disuelta de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, la constitución estatal pertinente y la ley;
  20. t. presentar un discurso anual sobre el estado de la nación; y
  21. u. desempeñará cualquier otra función prescrita por la ley.

102. Vacante de la Oficina del Presidente

  1. 1. El cargo del Presidente quedará vacante en cualquiera de los casos siguientes:
    1. a. expiración del mandato;
    2. b. dimisión en un discurso público al pueblo a través de la Asamblea Legislativa Nacional;
    3. c. destitución de conformidad con las disposiciones de esta Constitución;
    4. d. enfermedad mental o incapacidad física sobre la base de un informe médico oficial presentado por la Comisión Médica a la Asamblea para su información; o
    5. e. la muerte.
  2. 2. Si el cargo de Presidente de la República queda vacante, el cargo será asumido por el Vicepresidente en espera de las elecciones que la Comisión Electoral Nacional llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacante.

103. Inmunidad y destitución del Presidente

  1. 1. El Presidente será inmune a todo procedimiento judicial y no será acusado ni demandado ante ningún tribunal durante su mandato.
  2. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) supra, en caso de alta traición, violación grave de la presente Constitución o falta grave en relación con los asuntos nacionales, el Presidente puede ser acusado ante el Tribunal Supremo por resolución aprobada por mayoría de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea.
  3. 3. El Presidente del Tribunal Supremo constituirá, dentro de los siete días siguientes a la recepción de la notificación de destitución mencionada en el párrafo 2 supra, un tribunal integrado por tres magistrados del Tribunal Supremo, para evaluar la alegación contenida en la notificación y comunicar sus conclusiones al panel constitucional del Corte Suprema.
  4. 4. El Presidente tendrá derecho a comparecer en las actuaciones del tribunal y a estar representado por un abogado u otro perito o por cualquier otra persona de su elección.
  5. 5. Si el tribunal constitucional condena al Presidente, comunicará su veredicto definitivo a la Asamblea, y se considerará que ha perdido el cargo.
  6. 6. Si la notificación de destitución del Presidente se basa en una enfermedad mental o incapacidad física, se basará en un informe presentado a la Asamblea por una junta médica integrada por cinco especialistas calificados y eminentes de la Comisión Médica en relación con la presunta enfermedad o incapacidad .
  7. 7. El Presidente se someterá a la junta médica para su examen necesario.
  8. 8. Si la junta médica determina que el Presidente, por enfermedad mental o incapacidad física, no puede desempeñar las funciones del cargo de Presidente, comunicará sus conclusiones a la Asamblea para su información, y se considerará que ha perdido el cargo.

104. Nombramiento y destitución del Vicepresidente

  1. 1. El Vicepresidente será nombrado por el Presidente con sujeción a la aprobación por mayoría de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Legislativa Nacional.
  2. 2. El Vicepresidente puede ser destituido por el Presidente o por decisión adoptada por mayoría de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Legislativa Nacional. Si el puesto de Vicepresidente queda vacante por cualquier motivo, el Presidente nombrará un sustituto.
  3. 3. El Vicepresidente cumplirá las condiciones de elegibilidad para el cargo de Presidente, según lo prescrito en la presente Constitución.
  4. 4. Para asumir el cargo, el Vicepresidente prestará, ante el Presidente, el mismo juramento prestado por el Presidente que prescribe la presente Constitución.

105. Funciones del Vicepresidente

El Vicepresidente desempeñará las siguientes funciones:

  1. a. actuar en nombre del Presidente en su ausencia del país;
  2. b. ser miembro del Consejo de Ministros;
  3. c. ser miembro del Consejo de Seguridad; y
  4. d. desempeñará cualquier otra función o deber que le asigne el Presidente.

106. Vacante de la Oficina del Vicepresidente

El cargo de Vicepresidente quedará vacante en cualquiera de los siguientes casos:

  1. a. exención de cargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 2, del presente Reglamento;
  2. b. la aceptación de su renuncia por escrito por el Presidente;
  3. c. enfermedad mental o incapacidad física sobre la base de un informe médico oficial presentado por la Comisión Médica a la Asamblea para su información; o
  4. d. la muerte.

107. Asesores Presidenciales

  1. 1. El Presidente podrá nombrar un número limitado de asesores presidenciales y definirá sus funciones.
  2. 2. Para asumir el cargo, el Consejero Presidencial prestará ante el Presidente el siguiente juramento:
  3. «Yo... juro por la presente por el Dios Todopoderoso, afirmaré solemnemente que, como Consejero Presidencial, seré fiel y llevaré verdadera fe y lealtad a Sudán del Sur y cumpliré diligente y honestamente mis deberes y responsabilidades y me esforzaré por fomentar el desarrollo y el bienestar de su pueblo; que Obedeceré, preservaré y defenderé la Constitución y acataré la ley; y que protegeré y promoveré la unidad del pueblo de Sudán del Sur y consolidaré el sistema democrático descentralizado de gobierno y preservaré la integridad y dignidad del pueblo de Sudán del Sur; así que ayúdame Dios es mi testigo».

CAPÍTULO III. EL CONSEJO NACIONAL DE MINISTROS

108. Establecimiento y composición del Consejo de Ministros

  1. 1. Se establecerá un Consejo Nacional de Ministros.
  2. 2. El Consejo Nacional de Ministros estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente y los Ministros.
  3. 3. El Presidente velará por que al menos el 25% de los miembros del Consejo de Ministros sean mujeres.

109. Competencias del Consejo de Ministros

  1. 1. El Consejo Nacional de Ministros será la máxima autoridad ejecutiva de la República.
  2. 2. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Presidente por la presente Constitución, las decisiones del Consejo de Ministros prevalecerán sobre todas las demás decisiones ejecutivas. Esas decisiones se adoptarán por consenso o por mayoría simple.
  3. 3. La composición del Consejo Nacional de Ministros no se combinará con la pertenencia a un poder ejecutivo o legislativo estatal.

110. Funciones del Consejo de Ministros

El Consejo Nacional de Ministros tendrá las siguientes funciones:

  1. a. planificación y administración generales de Sudán del Sur;
  2. b. aprobación de las políticas generales iniciadas por los respectivos ministerios;
  3. c. supervisar, recibir y debatir informes sobre el desempeño ejecutivo y administrativo de los ministerios;
  4. d. iniciar, negociar y concertar acuerdos internacionales, regionales, bilaterales y multilaterales;
  5. e. recibir informes de los gobernadores sobre el desempeño ejecutivo de los Estados para su información y coordinación con los respectivos Estados;
  6. f. recibir informes sobre asuntos concurrentes o residuales y decidir si es competente para ejercer esa facultad de conformidad con las listas C y D leídas conjuntamente con la Lista E. Si así lo decide, notificará al Estado respectivo su intención de ejercer esa facultad. En caso de que un Estado se opone a ello, los dos niveles interesados establecerán un comité para resolver amistosamente el asunto antes de recurrir al Tribunal Supremo;
  7. g. actuando como vínculo entre el Gobierno Nacional y los Estados;
  8. h. la presentación de informes a petición de la Asamblea Legislativa Nacional;
  9. i. formular normas, procedimientos y reglamentos internos para el desarrollo de sus actividades;
  10. j. movilizar al público para alcanzar los objetivos de la política gubernamental y promover la vida pública;
  11. k. la aplicación de la legislación y las resoluciones de la Asamblea Legislativa Nacional;
  12. Yo. formular y aplicar políticas gubernamentales;
  13. m. coordinar las funciones y examinar el desempeño de los ministerios, departamentos y administraciones del Gobierno Nacional;
  14. n. la puesta en marcha de proyectos de ley y presupuestos nacionales;
  15. o. examinar anualmente el desempeño del sistema descentralizado de gobernanza en la República de Sudán del Sur; y
  16. p. desempeñando cualquier otra función ejecutiva prevista en la presente Constitución o en la ley.

111. Confidencialidad de las deliberaciones del Consejo de Ministros

Las deliberaciones del Consejo Nacional de Ministros serán confidenciales; ningún ministro divulgará, comunicará o revelará esas deliberaciones salvo autorización del Consejo de Ministros.

112. Nombramiento y remoción de ministros

  1. 1. Los ministros del Gobierno Nacional serán nombrados y destituidos por el Presidente.
  2. 2. El nombramiento de los Ministros del Gobierno Nacional será aprobado por resolución de la Asamblea Legislativa Nacional aprobada por mayoría simple de todos los miembros.
  3. 3. Los ministros del Gobierno Nacional serán seleccionados teniendo debidamente en cuenta la necesidad de inclusividad basada en la integridad, la competencia, la diversidad étnica y regional y el género.

113. Juramento de un Ministro

Para asumir el cargo, el Ministro nacional, ante el Presidente, prestará el mismo juramento de un asesor presidencial que se prescribe en el párrafo 2 del artículo 107 de la presente Constitución.

114. Funciones de un Ministro

  1. 1. Un ministro del Gobierno Nacional será el jefe de su ministerio y sus decisiones prevalecerán en él. Sin embargo, el Consejo Nacional de Ministros puede revisar, enmendar o anular esas decisiones; el Presidente puede suspender la decisión de un Ministro en espera de dicha revisión o cancelación.
  2. 2. Los ministros nacionales:
    1. a. colaborar y establecer buenas relaciones de trabajo con los ministros correspondientes a nivel estatal en cumplimiento de sus respectivas obligaciones constitucionales;
    2. b. desempeñar cualquier función pública o política y dirigir los asuntos públicos para alcanzar los objetivos políticos del Gobierno Nacional; y
    3. c. desempeñar o ejercer cualquier otra función o facultades asignadas por la ley o la delegación.

115. Responsabilidad colectiva e individual de los ministros

  1. 1. El Ministro del Gobierno Nacional rendirá cuentas individualmente ante el Presidente, el Consejo Nacional de Ministros y la Asamblea Legislativa Nacional del desempeño de su ministerio.
  2. 2. El Consejo Nacional de Ministros responderá colectivamente ante el Presidente y la Asamblea Legislativa Nacional en el desempeño de sus funciones.
  3. 3. Los ministros del Gobierno Nacional estarán obligados por las decisiones del Consejo de Ministros.

116. impugnación de las leyes ministeriales

Toda persona perjudicada por un acto del Consejo Nacional de Ministros o de un Ministro Nacional podrá impugnar ese acto antes de:

  1. a. el Tribunal Supremo, si el presunto acto implica una violación de esta Constitución; o
  2. b. cualquier otro tribunal judicial o autoridad competente si la alegación se basa en otros motivos jurídicos.

117. Nombramiento, destitución y funciones de Viceministros

  1. 1. El Presidente podrá nombrar y destituir a Viceministros.
  2. 2. La Asamblea Legislativa Nacional aprobará el nombramiento de los Viceministros por mayoría simple de los miembros presentes y votantes.
  3. 3. Los viceministros asistirán a los ministros nacionales en el desempeño de sus funciones y deberes y actuarán en ausencia de éstos.
  4. 4. Para asumir el cargo, el Viceministro, ante el Presidente, prestará el mismo juramento de un asesor presidencial que se prescribe en el párrafo 2 del artículo 108 de la presente Constitución.

118. Voto de censura contra un ministro

  1. 1. La Asamblea Legislativa Nacional, mediante resolución apoyada por mayoría de dos tercios de todos sus miembros, podrá aprobar un voto de censura contra un Ministro.
  2. 2. Una vez emitida un voto de censura contra un Ministro, éste dimitirá o será destituido de su cargo por el Presidente.
  3. 3. Los procedimientos de voto de censura contra un Ministro se regirán por el Reglamento de la Conducta de los Negocios de la Asamblea.

119. Vacante de la Oficina de Ministro o Viceministro

El cargo de Ministro o Viceministro del Gobierno Nacional quedará vacante en cualquiera de los casos siguientes:

  1. a. la aceptación de una renuncia por escrito del Presidente;
  2. b. la destitución del cargo por el Presidente;
  3. c. la destitución del cargo por el Presidente por enfermedad mental o incapacidad física sobre la base de un informe oficial de la Comisión Médica;
  4. d. en el caso de un ministro, la resolución de la Asamblea Legislativa Nacional, tal como se establece en el párrafo 2 del artículo 119 de la presente Constitución; o
  5. e. la muerte.

120. Declaración de Riqueza y Prohibición de la Empresa Privada

  1. 1. Todos los titulares de cargos constitucionales ejecutivos y legislativos, los magistrados y los altos funcionarios de la administración pública de todos los niveles de gobierno, al asumir sus cargos, harán una declaración confidencial de sus activos y pasivos, incluidos los de sus cónyuges e hijos, de conformidad con la ley.
  2. 2. El Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros Presidenciales, los Ministros y los Viceministros del Gobierno Nacional, Gobernadores, Asesores estatales, ministros estatales y otros titulares de cargos constitucionales no ejercerán, durante su mandato, ninguna profesión privada, transacciones comerciales, ni percibir una remuneración o aceptar cualquier tipo de empleo de cualquier fuente que no sea el Gobierno Nacional o el gobierno estatal, según sea el caso.

121. Emolumentos y remuneración

El Presidente y el Vicepresidente, los Asesores Presidenciales, los Ministros y los Viceministros del Gobierno Nacional, los gobernadores, los asesores estatales, los ministros estatales y otros titulares de cargos constitucionales recibirán los emolumentos y otras remuneraciones y, al dejar el cargo, percibirán las prestaciones que se le otorgan. regulada por la ley.

PARTE SIETE. EL PODER JUDICIAL

122. El Poder Judicial

  1. 1. El poder judicial deriva del pueblo y será ejercido por los tribunales de conformidad con las costumbres, valores, normas y aspiraciones del pueblo y de conformidad con la presente Constitución y la ley.
  2. 2. El poder judicial corresponderá a una institución independiente conocida como el poder judicial.
  3. 3. El poder judicial se encargará del mantenimiento de las normas profesionales y de la formación del personal judicial.
  4. 4. El Poder Judicial estará facultado para pronunciarse sobre los litigios y dictar sentencias de conformidad con la presente Constitución y la ley.
  5. 5. En los casos tanto civiles como penales, los tribunales aplicarán, con sujeción a la ley, los siguientes principios, entre otros:
    1. a. se hará justicia a todos independientemente de su condición social, política o económica, sexo, religión o creencias;
    2. b. la justicia no se retrasará;
    3. c. se concederá una indemnización adecuada a las víctimas de agravios;
    4. d. se reconocerán y aplicarán los acuerdos de reconciliación voluntaria entre las partes; y
    5. e. la justicia sustantiva se administrará sin tener en cuenta indebidamente los tecnicismos.
  6. 6. Habrá una representación sustancial de las mujeres en el poder judicial, teniendo en cuenta la competencia, la integridad, la credibilidad y la imparcialidad.
  7. 7. Todos los órganos e instituciones, a todos los niveles de gobierno, obedecerán y ejecutarán las sentencias y órdenes de los tribunales.
  8. 8. El Presidente del Tribunal Supremo, en su calidad de jefe del poder judicial, será responsable de la administración del poder judicial.
  9. 9. La administración general de la judicatura, su composición y sus funciones se prescribirán por ley de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

123. Estructura del Poder Judicial

El Poder Judicial estará estructurado de la siguiente manera:

  1. a. el Tribunal Supremo;
  2. b. Tribunales de Apelación;
  3. c. - Tribunales superiores;
  4. d. los tribunales de condado; y
  5. e. otras cortes o tribunales que se consideren necesarios para establecerse de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y de la ley.

124. Independencia del poder judicial

  1. 1. El poder judicial será independiente del poder ejecutivo y del poder legislativo.
  2. 2. El presupuesto del Poder Judicial, tras su aprobación por la Comisión Nacional del Servicio Judicial y el dictamen conforme del Presidente, se imputará al fondo consolidado y tendrá independencia financiera en su gestión.
  3. 3. El Poder Judicial será autocontable y sus finanzas estarán sujetas a auditoría pública.
  4. 4. El poder judicial estará sujeto a la presente Constitución y a la ley que los jueces aplicarán imparcialmente y sin injerencia política, temor o favores.
  5. 5. Los órganos ejecutivos y legislativos de todos los niveles de gobierno defenderán, promoverán y respetarán la independencia del poder judicial.
  6. 6. Los jueces y jueces serán independientes en su labor judicial y desempeñarán sus funciones sin injerencias. Su independencia estará garantizada por la presente Constitución y por la ley.
  7. 7. Los jueces y jueces respetarán la presente Constitución y el estado de derecho y administrarán justicia sin temor ni favores; gozarán de las inmunidades que determine la ley.
  8. 8. Los jueces y jueces no se verán afectados por sus decisiones judiciales.
  9. 9. Los sueldos, subsidios, privilegios, prestaciones posteriores al servicio, tenencia y otras condiciones y condiciones de servicio de los funcionarios judiciales u otras personas que ejerzan facultades judiciales estarán regulados por la ley.

125. Composición de la Corte Suprema

El Tribunal Supremo será el tribunal supremo y estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, un Presidente Adjunto y no menos de otros nueve magistrados.

126. Competencias del Tribunal Supremo

  1. 1. El Tribunal Supremo será el custodio de esta Constitución y de las constituciones de los Estados.
  2. 2. El Tribunal Supremo ejercerá las siguientes competencias:
    1. a. interpretar las disposiciones constitucionales a instancia del Presidente, el Gobierno de Sudán del Sur, cualquier gobierno estatal o cualquiera de las dos Cámaras de la Legislatura Nacional;
    2. b. ser el tribunal de última instancia judicial respecto de cualquier litigio o enjuiciamiento con arreglo a la legislación nacional o estatal, incluidas las leyes y el derecho consuetudinario;
    3. c. tienen competencia original para decidir sobre los litigios que surjan en virtud de esta Constitución y de las constituciones de los Estados a instancia de particulares, entidades jurídicas o gobiernos;
    4. d. juzgar sobre la constitucionalidad de las leyes y anular o anular las leyes o disposiciones de leyes que sean incompatibles con la presente Constitución o las constituciones de los Estados en la medida de la incoherencia;
    5. e. ser un tribunal de revisión y casación respecto de cualesquiera asuntos penales, civiles y administrativos derivados de la ley o en virtud de ella;
    6. f. tener jurisdicción penal sobre el Presidente de conformidad con el artículo 103, apartado 2, del presente documento;
    7. g. tienen jurisdicción penal sobre el Vicepresidente, los Presidentes de la Asamblea Legislativa Nacional, el Consejo de Estados y los Magistrados de la Corte Suprema;
    8. h. revisar las penas de muerte impuestas por los tribunales por delitos cometidos con arreglo a la ley;
    9. i. recibir recursos contra las decisiones y sentencias de los tribunales de apelación;
    10. j. tienen competencia original y definitiva para resolver controversias entre los Estados y entre el Gobierno Nacional y un Estado en materia de competencias exclusivas, concurrentes o residuales;
    11. k. defender y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales; y
    12. Yo. tienen las demás competencias prescritas en la Constitución y en la ley.
  3. 3. El Tribunal Supremo se reunirá en salas de tres magistrados cada una sobre todas las cuestiones; salvo que, cuando se constituya en un panel constitucional, estará integrado por no menos de nueve miembros del Tribunal Supremo y estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo.
  4. 4. Las decisiones del Tribunal Supremo se adoptarán por mayoría de magistrados de cada panel.
  5. 5. Las decisiones del Tribunal Supremo serán definitivas y vinculantes.
  6. 6. El Tribunal Supremo regulará sus funciones y procedimientos de conformidad con la ley.

127. Funciones administrativas del Presidente del Tribunal Supremo

  1. 1. El Presidente del Tribunal Supremo:
    1. a. será el jefe del poder judicial y el Presidente de la Corte Suprema, y será responsable de la administración y supervisión de todos los tribunales;
    2. b. podrá emitir circulares judiciales, órdenes de establecimiento y directrices a los tribunales necesarias para una administración adecuada y eficiente de la justicia.
  2. 2. Cuando la oficina del Presidente del Tribunal Supremo quede vacante, el Presidente del Tribunal Supremo Adjunto desempeñará las funciones del Presidente del Tribunal Supremo hasta que se nombre un nuevo Presidente del Tribunal Supremo.

128. Funciones administrativas del Presidente Adjunto del Tribunal Supremo

El Presidente del Tribunal Supremo Adjunto:

  1. a. nombrar al Presidente del Tribunal Supremo y actuar en su ausencia; y
  2. b. desempeñará cualquier otra función y deber que le asigne el Presidente del Tribunal Supremo.

129. Tribunales de apelación

  1. 1. La ley determinará el establecimiento, la composición, las competencias y los procedimientos de los Tribunales de Apelación.
  2. 2. Las decisiones de los Tribunales de Apelación serán apeladas ante el Tribunal Supremo.

130. Tribunales superiores

  1. 1. La ley determinará el establecimiento, la composición, las competencias, la jurisdicción y los procedimientos de los tribunales superiores.
  2. 2. Las decisiones de los tribunales superiores serán apeladas ante los tribunales de apelación.

131. Tribunales de condado y otros

  1. 1. La ley determinará el establecimiento, la composición, las competencias y los procedimientos de los tribunales de condado y otros tribunales de niveles inferiores.
  2. 2. Las decisiones de los tribunales de condado serán apeladas ante los tribunales superiores.

132. La Comisión Nacional del Servicio Judicial

  1. 1. Se establecerá una comisión independiente que se denominará Comisión Nacional del Servicio Judicial.
  2. 2. La estructura, la composición, las funciones y las condiciones de servicio de los miembros y empleados de la Comisión se determinarán por ley.

133. Nombramiento de magistrados y jueces

  1. 1. El Presidente de la República nombrará al Presidente del Tribunal Supremo teniendo en cuenta la competencia, integridad, credibilidad e imparcialidad de conformidad con la presente Constitución y la ley.
  2. 2. El Presidente, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, nombrará al Presidente Adjunto del Tribunal Supremo y a los Magistrados del Tribunal Supremo, a los jueces de los tribunales de apelación y a los jueces de los tribunales superiores y los tribunales de condado, teniendo en cuenta la competencia, la integridad, la credibilidad y la imparcialidad de conformidad con esta Constitución y la ley.
  3. 3. El nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo y los magistrados del Tribunal Supremo estará sujeto a la aprobación por mayoría de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Legislativa Nacional.
  4. 4. La Asamblea Legislativa Nacional promulgará una ley que preverá los nombramientos, las condiciones y las condiciones de servicio de los magistrados y jueces.
  5. 5. Todos los magistrados y jueces, antes de asumir sus funciones, prestarán el juramento que prescriba la ley.

134. Disciplina de los jueces y jueces

  1. 1. La disciplina de los magistrados y jueces será ejercida por el Presidente del Tribunal Supremo con la aprobación de la Comisión del Servicio Judicial.
  2. 2. Los jueces y jueces pueden ser destituidos por orden del Presidente por falta grave de conducta, incompetencia e incapacidad y previa recomendación de la Comisión Nacional del Servicio Judicial.

PARTE OCHO. ABOGADOS PÚBLICOS Y ABOGACÍA

135. Fiscales Públicos y Asesores Jurídicos

  1. 1. Los Fiscales Públicos y Asesores Jurídicos dependerán del Ministerio de Justicia Nacional.
  2. 2. El Ministro de Justicia será el asesor jurídico principal y la fiscalía en todos los niveles del gobierno, y desempeñará las demás funciones de naturaleza jurídica que prescriba la ley.
  3. 3. Los fiscales y asesores jurídicos asesorarán a todos los niveles del gobierno, los representarán en el procesamiento público, los litigios, los fallos y llevarán a cabo actuaciones previas al juicio. Recomendarán la reforma legislativa, se esforzarán por proteger los derechos públicos y privados, asesorar sobre cuestiones jurídicas y prestar asistencia letrada.
  4. 4. Los fiscales y asesores jurídicos de todos los niveles de gobierno desempeñarán sus funciones diligentemente de conformidad con la presente Constitución y la ley.
  5. 5. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo 2 supra, el Ministro de Justicia será responsable de:
    1. a. la elaboración, el estudio y la recomendación de aprobación o de otro tipo de acuerdos, contratos, tratados, convenciones e instrumentos internacionales en los que el Gobierno sea parte o respecto de los cuales el Gobierno tenga interés;
    2. b. representar al gobierno en los tribunales o en cualquier otro procedimiento judicial en el que sea parte cualquier nivel de gobierno;
    3. c. redactar legislación, incluida la legislación subsidiaria, para el gobierno y;
    4. d. desempeñando las demás funciones que le asignen el Presidente o la ley.
  6. 6. Todas las instituciones ejecutivas y órganos de gobierno a todos los niveles deberán atenerse al asesoramiento jurídico debidamente prestado por el Ministro de Justicia.
  7. 7. Las funciones, inmunidades, emolumentos y condiciones de servicio de los fiscales y asesores jurídicos estarán prescritos por ley.

136. Defensa

  1. 1. La abogacía es una profesión jurídica privada independiente y estará regulada por la ley.
  2. 2. Los defensores deben respetar la ética profesional y promover, proteger y promover los derechos humanos y las libertades fundamentales de los ciudadanos.
  3. 3. Los abogados servirán para prevenir la injusticia, defender los derechos e intereses legales de sus clientes, buscar la conciliación entre los adversarios y prestar asistencia letrada a los necesitados de conformidad con la ley.

137. Comisión de Revisión Jurídica

  1. 1. Se establecerá una comisión independiente que se denominará Comisión de Revisión Legislativa.
  2. 2. La estructura, la composición, las funciones y las condiciones de servicio de los miembros y empleados de la Comisión se determinarán por ley.

PARTE NUEVE. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LAS INSTITUCIONES Y COMISIONES INDEPENDIENTES

CAPÍTULO I) LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

138. Función Pública

  1. 1. El Gobierno Nacional tendrá una función pública integrada por todos sus empleados, que desempeñarán imparcialmente las funciones que se les asignen en virtud de la ley.
  2. 2. Los funcionarios públicos, incluidos los subsecretarios, de todos los niveles de gobierno serán contratados, nombrados y ascendidos sobre la base de las calificaciones educativas, la formación profesional, la experiencia, la competencia y el mérito.
  3. 3. La ley determinará las condiciones de servicio, deberes y derechos de los empleados de la administración pública.

139. Valores básicos y directrices para la administración pública

  1. 1. La administración pública se regirá, entre otros, por los siguientes valores y principios:
    1. a. se promoverá y mantendrá un alto nivel de ética profesional centrándose en el mérito y la capacitación;
    2. b. se fomentará la utilización eficiente, económica y eficaz de los recursos;
    3. c. La administración pública estará orientada al desarrollo;
    4. d. se prestarán servicios a todas las personas de manera imparcial, justa, equitativa y sin prejuicios ni discriminación por motivos de religión, origen étnico, región, género, estado de salud o discapacidad física;
    5. e. se atenderán adecuadamente las necesidades de la población y se alentará al público a participar en la formulación de políticas;
    6. f. La administración pública deberá rendir cuentas al nivel de gobierno apropiado;
    7. g. se fomentará la transparencia facilitando al público información oportuna, accesible y precisa;
    8. h. se inculcarán buenas prácticas de gestión de los recursos humanos y de desarrollo profesional para maximizar el potencial humano;
    9. i. La administración pública será ampliamente representativa del pueblo de Sudán del Sur, con prácticas de gestión del empleo y del personal basadas en la capacidad, la objetividad, la competencia leal por el empleo y la necesidad de corregir cualquier desequilibrio del pasado para lograr una amplia representación mediante la acción afirmativa;
    10. j. se proporcionará a las personas con necesidades especiales oportunidades de capacitación especializadas y apropiadas;
    11. k. la administración pública funcionará y estará estructurada de conformidad con la ley; ejecutará las políticas del gobierno;
    12. Yo. los funcionarios públicos no participarán en la política de partidos; ningún funcionario público será favorecido o victimizado debido a su opinión política;
    13. m. todo funcionario público que solicite un cargo electivo renunciará a su cargo en la administración pública; y
    14. n. todos los niveles de gobierno serán responsables de la contratación, el nombramiento, el ascenso, el traslado y el despido de los empleados de la administración pública en sus administraciones, guiados por normas uniformes establecidas en la presente Constitución y en la ley.
  2. 2. Las condiciones de empleo en la administración pública estarán reguladas por la ley.

140. La Comisión de Administración Pública

  1. 1. Se establecerá una Comisión de Administración Pública integrada por personas de probada competencia, experiencia, integridad e imparcialidad.
  2. 2. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros de la Comisión serán nombrados por el Presidente de conformidad con la presente Constitución y la ley.
  3. 3. La Comisión de la Función Pública asesorará al Gobierno Nacional en la formulación y ejecución de políticas relacionadas con la función pública, el empleo y los empleados.
  4. 4. La Comisión será independiente e imparcial y ejercerá sus competencias y desempeñará sus funciones sin temor, favores o prejuicios en aras del mantenimiento de una administración pública eficaz y eficiente y de un alto nivel de ética profesional en ella.
  5. 5. La estructura, la composición, las funciones, las atribuciones y las condiciones de servicio del presidente, el vicepresidente, los miembros y los empleados de la Comisión estarán regulados por la ley.

141. Cámara de Justicia de Empleados

  1. 1. Se establecerá una Sala Nacional de Justicia de Empleados, que estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente y Miembros de probada competencia, experiencia, integridad e imparcialidad.
  2. 2. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros de la Cámara serán nombrados por el Presidente de conformidad con la presente Constitución y la ley.
  3. 3. La Sala, sin perjuicio del derecho a recurrir a los tribunales o a agotar las actuaciones de la Comisión de Administración Pública, será competente para examinar y resolver las reclamaciones de los funcionarios de la administración pública.
  4. 4. La Sala presentará al Presidente todas las recomendaciones o recursos propuestos que considere apropiados para garantizar la justicia.
  5. 5. La estructura, la composición, las funciones, las atribuciones y las condiciones de servicio del Presidente, el Vicepresidente, los Miembros y los empleados de la Sala estarán regulados por la ley.

CAPÍTULO II. INSTITUCIONES Y COMISIONES INDEPENDIENTES

  1. 142.
    1. 1. El Gobierno Nacional establecerá instituciones y comisiones independientes, conforme a lo dispuesto en la presente Constitución. Esas instituciones y comisiones desempeñarán sus funciones y deberes de manera imparcial y sin injerencia de ninguna persona o autoridad.
    2. 2. El Gobierno Nacional podrá establecer otras instituciones y comisiones compatibles con sus facultades que considere necesarias para promover el bienestar de su pueblo, el buen gobierno y la justicia.
    3. 3. El Gobierno Nacional velará por que al menos el 25% de los miembros de cada una de estas instituciones y comisiones sean mujeres.

CAPÍTULO III. COMISIÓN DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

143. Establecimiento de la Comisión Anticorrupción

  1. 1. Se establecerá una comisión independiente que se denominará Comisión Anticorrupción.
  2. 2. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros de la Comisión serán nombrados por el Presidente, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Nacional por mayoría simple de todos los miembros.
  3. 3. Los miembros de la Comisión serán personas de alto carácter moral e integridad demostrada y serán independientes, competentes, imparciales e imparciales. No podrán ser destituidos de su cargo salvo con la aprobación de la Asamblea Legislativa Nacional por mayoría de dos tercios de todos los miembros.
  4. 4. La estructura, la composición, las funciones, las atribuciones y las condiciones de servicio del presidente, el vicepresidente, los miembros y los empleados de la Comisión estarán regulados por la ley.

144. Funciones de la Comisión

  1. 1. Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Justicia en materia de ministerio público, la Comisión desempeñará, entre otras cosas, las siguientes funciones:
    1. a. proteger los bienes públicos;
    2. b. Investigar y enjuiciar únicamente los casos de corrupción;
    3. c. combatir las malas prácticas administrativas en las instituciones públicas; y
    4. d. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, apartado 1, exigir a todas las personas que ocupen dichos cargos públicos que hagan declaraciones formales confidenciales de sus ingresos, activos y pasivos.
  2. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión no estará facultada para cuestionar la decisión de un juez, juez o magistrado cuando dicha decisión se haya tomado en el ejercicio de las funciones judiciales de su cargo.

CAPÍTULO IV. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS

145. Establecimiento de la Comisión de Derechos Humanos

  1. 1. Se establecerá una comisión independiente que se denominará Comisión de Derechos Humanos.
  2. 2. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros de la Comisión serán nombrados por el Presidente, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Nacional por mayoría simple de todos los miembros presentes y votantes.
  3. 3. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros de la Comisión serán personas de probada integridad, competencia, imparciales e imparciales.
  4. 4. La Comisión estará facultada para dictar citaciones u otras órdenes en las que se exija a los representantes de las instituciones pertinentes y de otros órganos de todos los niveles de gobierno o de personas u organizaciones que comparezcan ante ella o presenten cualquier documento o registro pertinente para cualquier investigación realizada por la Comisión.
  5. 5. La Comisión podrá solicitar a un representante gubernamental o a cualquier persona u organización que participe en sus deliberaciones, siempre que sea necesario.

146. Funciones de la Comisión

  1. 1. Las funciones de la Comisión serán las siguientes:
    1. a. vigilar la aplicación y el cumplimiento de los derechos y libertades consagrados en esta Constitución;
    2. b. investigar, por iniciativa propia o por denuncia presentada por una persona o grupo de personas, contra toda violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
    3. c. visitar cárceles policiales, cárceles e instalaciones conexas con miras a evaluar e inspeccionar las condiciones de los reclusos y formular recomendaciones a la autoridad competente;
    4. d. establecer un programa permanente de investigación, educación e información para promover el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
    5. e. recomendar a la Asamblea Legislativa Nacional medidas eficaces para promover los derechos humanos y las libertades fundamentales;
    6. f. crear y mantener en la sociedad la conciencia de las disposiciones de esta Constitución como ley fundamental del pueblo de Sudán del Sur;
    7. g. educar y alentar al público a defender sus derechos humanos y libertades fundamentales contra todas las formas de abuso y violación;
    8. h. formular, ejecutar y supervisar programas destinados a inculcar a los ciudadanos la conciencia de sus responsabilidades cívicas y la comprensión de sus derechos y obligaciones como ciudadanos;
    9. i. vigilar el cumplimiento por todos los niveles de gobierno de los tratados y convenciones internacionales y regionales de derechos humanos ratificados por la República de Sudán del Sur;
    10. j. expresar su opinión o asesorar a los órganos gubernamentales sobre cualquier cuestión relacionada con los derechos humanos y las libertades fundamentales; y
    11. k. desempeñar cualquier otra función que prescriba la ley.
  2. 2. La Comisión de Derechos Humanos publicará informes periódicos sobre sus conclusiones y presentará informes anuales a la Asamblea Legislativa Nacional sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
  3. 3. La estructura, la composición, las funciones, las atribuciones y las condiciones de servicio del presidente, el vicepresidente, los miembros y los empleados de la Comisión estarán regulados por la ley.

CAPÍTULO V. SALA DE AGRAVIOS PÚBLICOS

  1. 147.
    1. 1. Se establecerá un órgano independiente que se denominará Sala Pública de Reivindicaciones.
    2. 2. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros de la Sala serán nombrados por el Presidente entre personas de probada integridad, competencia y serán imparciales e imparciales.
    3. 3. La estructura, la composición, las funciones, las atribuciones y las condiciones de servicio del Presidente, el Vicepresidente, los Miembros y los empleados de la Sala estarán regulados por la ley.

CAPÍTULO VI. COMISIÓN DE SOCORRO Y REHABILITACIÓN

  1. 148.
    1. 1. Se establecerá una comisión independiente que se denominará Comisión de Socorro y Rehabilitación.
    2. 2. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros de la Comisión serán nombrados por el Presidente de conformidad con la ley.
    3. 3. La estructura, la composición, las funciones, las atribuciones y las condiciones de servicio del presidente, el vicepresidente, los miembros y los empleados de la Comisión estarán regulados por la ley.

CAPÍTULO VII. DESMOVILIZACIÓN, DESARME Y REINTEGRACIÓN

  1. 149.
    1. 1. Se establecerá una comisión independiente que se denominará Comisión de Desmovilización, Desarme y Reintegración.
    2. 2. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros de la Comisión serán nombrados por el Presidente de conformidad con la presente Constitución y la ley.
    3. 3. La estructura, la composición, las funciones, las atribuciones y las condiciones de servicio del presidente, el vicepresidente, los miembros y los empleados de la Comisión estarán regulados por la ley.

CAPÍTULO VIII. COMISIÓN DE VIH/SIDA

  1. 150.
    1. 1. Se establecerá una comisión independiente que se denominará Comisión sobre el VIH/SIDA.
    2. 2. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros de la Comisión serán nombrados por el Presidente de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y la ley.
    3. 3. La estructura, la composición, las funciones, las atribuciones y las condiciones de servicio del presidente, el vicepresidente, los miembros y los empleados de la Comisión estarán regulados por la ley.

PARTE DIEZ. FUERZAS ARMADAS, ORGANISMOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY Y SEGURIDAD

CAPÍTULO I. FUERZAS ARMADAS

151. Composición, Estatuto, Misión y Funciones

  1. 1. El Ejército Popular de Liberación del Sudán constituirá las fuerzas armadas nacionales de la República de Sudán del Sur.
  2. 2. El Ejército Popular de Liberación del Sudán se transformará en las Fuerzas Armadas de Sudán del Sur y será no partidista, de carácter nacional, patriótico, regular, profesional, disciplinado, productivo y subordinado a la autoridad civil establecida en la presente Constitución y la ley.
  3. 3. Ninguna persona o personas levantarán fuerzas armadas o paramilitares en Sudán del Sur, salvo de conformidad con la presente Constitución y la ley.
  4. 4. La misión de las fuerzas armadas nacionales, además de sus demás deberes nacionales, será:
    1. a. defender esta Constitución;
    2. b. defender la soberanía del país;
    3. c. proteger al pueblo de Sudán del Sur;
    4. d. garantizar la integridad territorial de Sudán del Sur;
    5. e. defender Sudán del Sur contra amenazas y agresiones externas; y
    6. f. participar en las situaciones de emergencia, participar en actividades de reconstrucción y prestar asistencia en la gestión de desastres y el socorro de conformidad con la presente Constitución y la ley.
  5. 5. La ley establecerá las condiciones en que la autoridad civil podrá recurrir a la participación de las fuerzas armadas en misiones de carácter no militar.
  6. 6. Las fuerzas armadas nacionales respetarán y respetarán el estado de derecho y respetarán la voluntad del pueblo, la autoridad civil, la democracia, los derechos humanos básicos y las libertades fundamentales.
  7. 7. Las fuerzas armadas nacionales no tendrán mandato interno de orden público, salvo cuando así lo solicite la autoridad civil cuando sea necesario.
  8. 8. El servicio militar, los tribunales militares y los servicios jurídicos militares estarán regulados por la ley.

152. Código de Conducta de las Fuerzas Armadas

Se establecerá un código de conducta para las fuerzas armadas nacionales que:

  1. a. estar informados por su doctrina militar;
  2. b. establecer una clara distinción entre las funciones militares y las funciones políticas partidistas;
  3. c. subrayan el principio de que las fuerzas armadas nacionales no se utilizarán como instrumento de intimidación física contra la población civil;
  4. d. establecer una clara distinción entre el mandato militar y el de policía; y
  5. e. dejar claro que todos los miembros de las fuerzas armadas no deben participar en actividades ilícitas que puedan afectar al medio ambiente ya los recursos naturales.

153. Mando y Control

  1. 1. El Presidente de la República de Sudán del Sur será el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales.
  2. 2. El Comandante en Jefe encargará, ascenderá, retirará o destituirá a los oficiales de las fuerzas armadas nacionales de conformidad con la ley.
  3. 3. La estructura, el mando, el control y las condiciones de servicio de las fuerzas armadas nacionales se prescribirán por ley.

154. Consejo de Mando

  1. 1. Se establecerá un órgano consultivo que se denominará Consejo Nacional de Mando de las Fuerzas Armadas.
  2. 2. La composición, las funciones y los deberes del Consejo de Mando estarán prescritos por ley.

CAPÍTULO II. ORGANISMOS DE APLICACIÓN DE LA LEY

155. El Servicio de Policía

  1. 1. Habrá un servicio de policía que se denominará Servicio Nacional de Policía, que será un servicio profesional descentralizado.
  2. 2. La misión del Servicio de Policía será:
    1. a. prevenir, combatir e investigar los delitos, mantener la ley y el orden público, proteger a las personas y sus bienes; y
    2. b. defender y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
  3. 3. El Servicio de Policía se organizará a nivel nacional y estatal; su organización, estructura, funciones, facultades, condiciones y condiciones de servicio estarán reguladas por la ley.
  4. 4. El Servicio de Policía estará encabezado por un Inspector General de Policía nombrado por el Presidente previa aprobación del Consejo de Ministros por recomendación del Ministro encargado.
  5. 5. El Servicio Nacional de Policía se encargará del mantenimiento de las normas profesionales y del reclutamiento, la capacitación, el despliegue y el traslado de agentes de policía en todo Sudán del Sur.
  6. 6. La policía de Sudán del Sur se regirá por la presente Constitución y por la ley. Respetará la voluntad del pueblo, el estado de derecho y el orden, la autoridad civil, la democracia, los derechos humanos y las libertades fundamentales y ejecutará las órdenes judiciales.
  7. 7. La policía a nivel nacional y sus homólogos a nivel estatal se coordinarán, cooperarán y se prestarán asistencia recíprocamente en el desempeño de sus funciones y deberes y, con ese fin, recomendarán, por conducto de sus respectivas autoridades al Presidente de Sudán del Sur, el establecimiento de los mecanismos.

156. El Servicio Penitenciario

  1. 1. Habrá un servicio penitenciario que se denominará Servicio Nacional de Prisiones y será un servicio profesional descentralizado.
  2. 2. La misión del Servicio Penitenciario será correccional, reformadora y rehabilitadora. Respetará la voluntad del pueblo, el estado de derecho y el orden, la autoridad civil, la democracia, los derechos humanos y las libertades fundamentales.
  3. 3. El Servicio Penitenciario se organizará a nivel nacional y estatal.
  4. 4. El Servicio Penitenciario estará encabezado por un Director General nombrado por el Presidente previa aprobación del Consejo de Ministros por recomendación del Ministro encargado.
  5. 5. El Servicio Penitenciario nacional se encargará del mantenimiento de las normas profesionales y de la contratación, capacitación, despliegue y traslado de funcionarios de prisiones en todo Sudán del Sur.
  6. 6. Las funciones del Servicio Penitenciario consistirán, entre otras cosas, en administrar, administrar y mantener las prisiones de Sudán del Sur, y administrar el internamiento y la atención de la salud y el bienestar general de los reclusos y reclusos.
  7. 7. Las autoridades penitenciarias tratarán a los reclusos con humanidad. Todo trato cruel, inhumano, degradante de la dignidad de los reclusos o que pueda poner su salud a peligro está prohibido y punible por la ley.
  8. 8. La ley prescribirá la organización, las facultades, las condiciones y las condiciones de servicio del Servicio Penitenciario.

157. Servicio de Vida Silvestre

  1. 1. Se establecerá un servicio de vida silvestre que se denominará Servicio Nacional de Vida Silvestre y será un servicio profesional descentralizado.
  2. 2. La misión del Servicio de Vida Silvestre será proteger la vida silvestre y preservar y conservar el hábitat natural de la flora y fauna de Sudán del Sur.
  3. 3. El Servicio de Vida Silvestre se organizará a nivel nacional y estatal.
  4. 4. El Servicio de Fauna Silvestre estará encabezado por un Director General de la Vida Silvestre nombrado por el Presidente previa aprobación del Consejo de Ministros, previa recomendación del Ministro encargado.
  5. 5. El Servicio Nacional de Vida Silvestre se encargará del mantenimiento de las normas profesionales y de la contratación, capacitación, despliegue y traslado de oficiales de fauna silvestre en todo Sudán del Sur.
  6. 6. El Servicio de Fauna y Vida Silvestre coordinará y cooperará con las comunidades locales en la protección y gestión de la fauna silvestre en sus zonas.
  7. 7. El Servicio de Fauna Silvestre actuará de conformidad con la presente Constitución y los siguientes principios rectores:
    1. a. la conservación y protección de los ecosistemas naturales, la biodiversidad y las especies en peligro de extinción será la consideración primordial en el desempeño de sus funciones;
    2. b. de conformidad con las disposiciones de esta Constitución y de la ley, el Servicio de Fauna Silvestre gestionará los recursos de fauna silvestre de manera que garantice la protección de la vida humana; y
    3. c. la vida silvestre deberá protegerse y gestionarse de conformidad con las normas y obligaciones internacionales.
  8. 8. El Servicio de Vida Silvestre respetará la voluntad del pueblo, el estado de derecho, la autoridad civil, la democracia, los derechos humanos, las libertades fundamentales y la protección de los animales de conformidad con la ley.
  9. 9. La organización, las funciones, los poderes y los términos y condiciones de servicio del Servicio de Vida Silvestre estarán regulados por la ley.

158. El Servicio de Bomberos

  1. 1. Habrá un servicio de bomberos que se denominará Servicio Nacional de Bomberos y será un servicio profesional descentralizado.
  2. 2. La misión del Servicio de Bomberos será prevenir y proteger al pueblo de Sudán del Sur y sus bienes de incendios y desastres.
  3. 3. El Servicio de Bomberos se organizará a todos los niveles de gobierno.
  4. 4. El Servicio de Bomberos estará encabezado por un Comisionado del Cuerpo de Bomberos nombrado por el Presidente previa aprobación del Consejo de Ministros por recomendación del Ministro encargado.
  5. 5. El Servicio Nacional de Bomberos se encargará del mantenimiento de las normas profesionales y del reclutamiento, la capacitación, el despliegue y el traslado de oficiales de bomberos en todo Sudán del Sur.
  6. 6. La organización, las funciones y los términos y condiciones de servicio del Servicio de Bomberos estarán regulados por ley.

CAPÍTULO III. SEGURIDAD NACIONAL

159. Principios rectores de la seguridad nacional

La seguridad nacional deberá:

  1. a. estar sujetos a la autoridad de esta Constitución y de la ley;
  2. b. estar subordinado a la autoridad civil;
  3. c. respetar la voluntad del pueblo, el imperio de la ley, la democracia, los derechos humanos y las libertades fundamentales;
  4. d. reflejar la diversidad de la población de Sudán del Sur en su reclutamiento; y
  5. e. ser profesional y su mandato se centrará en la reunión de información, el análisis y el asesoramiento a las autoridades competentes.

160. Servicio Nacional de Seguridad

  1. 1. Se establecerá un servicio de seguridad que se denominará Servicio de Seguridad Nacional.
  2. 2.

    a. El Servicio Nacional de Seguridad tendrá dos órganos operacionales, que se denominarán:

    1. i. la Oficina de Seguridad Interna; y
    2. ii. la Oficina General de Inteligencia;
  3. b. Cada uno de los órganos operacionales estará encabezado por un Director General nombrado por el Presidente con la aprobación del Consejo de Seguridad por recomendación del Ministro encargado.

  4. 3. Los dos órganos operacionales estarán bajo la dirección de un Ministro en la Oficina del Presidente, que dependerá del Presidente y rendirá cuentas directamente al Presidente.
  5. 4. El Servicio de Seguridad Nacional se encargará de la seguridad interna y externa del país y de su población.
  6. 5. La ley prescribirá las estructuras, la misión, el mandato, las funciones del Servicio y las condiciones de servicio de su personal.

161. Consejo Nacional de Seguridad y Comités

  1. 1. Se establecerá a nivel nacional un Consejo de Seguridad Nacional cuya composición y funciones se determinarán por ley.
  2. 2. El Consejo de Seguridad Nacional definirá la estrategia nacional de seguridad basada en el análisis de todas las amenazas a la seguridad de Sudán del Sur.
  3. 3. Se establecerán comités de seguridad a nivel estatal y de condado; su composición y funciones estarán prescritas por la ley.

PARTE ONCE. LOS ESTADOS, EL GOBIERNO LOCAL Y LA AUTORIDAD TRADICIONAL

CAPÍTULO I. ESTADOS DE SUDÁN DEL SUR

162. Disposiciones generales

  1. 1. El territorio de Sudán del Sur está compuesto por diez estados gobernados sobre la base de la descentralización.
  2. 2. Las constituciones de los Estados se ajustarán a esta Constitución.
  3. 3. Las fronteras de los Estados no se modificarán salvo mediante una resolución del Consejo de Estados aprobada por dos tercios de todos los miembros.
  4. 4. Los nombres de los Estados y sus capitales no se modificarán salvo mediante una resolución del Consejo de Estados aprobada por mayoría simple de todos los miembros por recomendación de la Asamblea de los Estados pertinente.

163. Organos del Estado

  1. 1. Habrá órganos legislativos y ejecutivos a nivel estatal, que funcionarán de conformidad con la presente Constitución y la correspondiente constitución estatal.
  2. 2. Cada Estado tendrá competencias ejecutivas y legislativas exclusivas, tal como se establece en el Anexo B de la presente Constitución.
  3. 3. Cada Estado tendrá competencias ejecutivas y legislativas paralelamente y residuales, tal como se establece en los Anexos C y D, leídos conjuntamente con el Anexo E del presente documento.
  4. 4. Cada gobierno estatal ejercerá las demás facultades que promuevan el bienestar del pueblo de ese Estado y protejan sus derechos humanos y libertades fundamentales, tal como se establecen en la presente Constitución.
  5. 5. Cada Estado organizará, promoverá y facultará a las instituciones de gobierno local de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, su constitución y la ley.
  6. 6. Las elecciones a las instituciones del gobierno local serán organizadas y llevadas a cabo por la Comisión Electoral Nacional de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y la ley.
  7. 7. En cumplimiento del principio de acción afirmativa, se asignará a las mujeres por lo menos el 25% de los escaños y cargos en cada órgano legislativo y ejecutivo de cada Estado, sin perjuicio de su derecho a competir por los escaños y cargos restantes en esos órganos.

164. Asamblea Legislativa del Estado

  1. 1. Las legislaturas estatales existentes se denominarán asambleas legislativas estatales. Estarán integrados por los actuales miembros elegidos.
  2. 2. Cada Asamblea Legislativa de los Estados aprobará un proyecto de constitución estatal enmendada para convertirse en su constitución de transición estatal, siempre que sea conforme a la presente Constitución.
  3. 3. Cada Asamblea Legislativa de los estados tendrá competencia legislativa respecto de las áreas funcionales enumeradas en las listas B, C y D leídas junto con el Anexo E del presente documento, así como las demás competencias legislativas que le confieran esta Constitución, la Constitución del Estado y la ley.
  4. 4.

    a. Una Asamblea Legislativa estatal podrá, de conformidad con la Constitución de transición estatal, aprobar un voto de censura en el Gobernador por mayoría de tres cuartas partes de todos sus miembros;

  5. b. Si la Asamblea Legislativa del Estado aprueba un voto de censura como se indica en el párrafo a) supra, el Presidente actuará sobre esa votación de conformidad con el artículo 101 (s) del presente artículo; y convocará una elección rápida;

  6. c. Si el Gobernador que fue sometido al voto de censura es reelegido, se considerará que la legislatura estatal ha sido disuelta. Se elegirá una nueva legislatura estatal en un plazo de sesenta días para completar el mandato de la legislatura disuelta; y

  7. d. No se aprobará un voto de censura en el Gobernador antes de que cumpla doce meses en el cargo.

  8. 5.

    a. La Asamblea Legislativa del Estado tendrá una duración de cinco años; y

  9. b. No obstante lo dispuesto en el apartado a) del artículo 5 supra, durante el período transitorio de la Asamblea Legislativa del Estado será de cuatro años a partir del 9 de julio de 2011.

  10. 6. Los gobernadores, los miembros de las Asambleas Legislativas de los Estados y los consejos estatales de ministros gozarán de las inmunidades previstas por la ley.
  11. 7. Cada Asamblea Legislativa de los Estados elaborará su propio Reglamento de Conducta de Negocios, establecerá sus comités y elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa.

165. Ejecutivo del Estado

  1. 1. Habrá un gobernador para cada Estado elegido por los residentes de ese Estado de conformidad con los requisitos prescritos por la Comisión Electoral Nacional y de conformidad con la presente Constitución y la constitución estatal pertinente.
  2. 2. El Gobernador de cada Estado será el jefe del órgano ejecutivo del estado y nombrará y relevará al Vicegobernador, Asesores estatales y ministros estatales en consulta con el Presidente y de conformidad con la Constitución del Estado.
  3. 3. El Vicegobernador podrá asumir la cartera de un Ministro distinto del Ministro de Finanzas y actuará como Gobernador en ausencia del Gobernador.
  4. 4. Los Ministros de Estado responderán individual y colectivamente ante el Gobernador y la Asamblea Legislativa del Estado en el desempeño de sus funciones.
  5. 5. Un ministro del Estado puede ser destituido por el Gobernador, o en una moción apoyada por dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Legislativa del Estado.
  6. 6. El ejecutivo estatal ejercerá las competencias ejecutivas del Estado respecto de las esferas funcionales de los Listas B, C y D leídos conjuntamente con el Anexo E, según lo conferido por la presente Constitución y la Constitución del Estado y los demás poderes ejecutivos que prescriba la ley.

CAPÍTULO II. GOBIERNO LOCAL

166. Gobierno Local

  1. 1. De conformidad con el apartado c) del artículo 47 de la presente Constitución y las constituciones de los Estados, los Estados promulgará leyes para el establecimiento de un sistema de gobierno local basado en consejos urbanos y rurales, al que deberán proporcionar estructuras, composición, finanzas y funciones.
  2. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1) supra y a los efectos del establecimiento inicial de un sistema de gobierno local, y a fin de establecer normas y criterios comunes para la organización del gobierno local, el Gobierno nacional promulgará la legislación necesaria.
  3. 3. El Presidente establecerá una Junta de Administración Local, dependiente de su oficina, encargada de examinar el sistema de gobierno local y recomendar las directrices normativas y medidas necesarias de conformidad con la política de descentralización consagrada en la presente Constitución.
  4. 4. Sin perjuicio de las formas existentes de las estructuras de gobierno local, los consejos de gobierno local se establecerán por ley teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
    1. a. tamaño del territorio;
    2. b. población;
    3. c. viabilidad económica;
    4. d. el interés común de las comunidades; y
    5. e. conveniencia administrativa y eficacia.
  5. 5. Los niveles de gobierno local estarán constituidos por el condado, Payam y Boma en las zonas rurales, y por los ayuntamientos municipales, municipales y municipales de las zonas urbanas.
  6. 6. Los objetivos de la administración local serán los siguientes:
    1. a. promover la autonomía y aumentar la participación de las personas y las comunidades en el mantenimiento del orden público y promover un gobierno local democrático, transparente y responsable;
    2. b. establecer las instituciones del gobierno local lo más cerca posible de la población;
    3. c. fomentar la participación de las comunidades y las organizaciones comunitarias en los asuntos de gobierno local y promover el diálogo entre ellas sobre cuestiones de interés local;
    4. d. promover y facilitar la educación cívica;
    5. e. promover el desarrollo social y económico;
    6. f. promover la autosuficiencia de la población mediante la movilización de recursos locales para garantizar la prestación de servicios sanitarios y educativos a las comunidades de manera sostenible;
    7. g. promover la paz, la reconciliación y la coexistencia pacífica entre las diversas comunidades;
    8. h. garantizar la incorporación de la perspectiva de género en el gobierno local
    9. i. reconocer e incorporar el papel de la autoridad tradicional y el derecho consuetudinario en el sistema de gobierno local;
    10. j. hacer participar a las comunidades en las decisiones relativas a la explotación de los recursos naturales en sus zonas y promover un medio ambiente seguro y saludable; y
    11. k. promover y apoyar la capacitación de los cuadros locales.
  7. 7. Los gobiernos locales tendrán facultades para recaudar, cobrar, recaudar y apropiarse de tasas e impuestos de conformidad con la ley.
  8. 8. El Gobierno Nacional puede pagar subvenciones a los Estados en apoyo de sus déficit presupuestarios y de los consejos de gobierno local.

167. Autoridad tradicional

  1. 1. La institución, el estatuto y el papel de la autoridad tradicional, de conformidad con el derecho consuetudinario, están reconocidos en esta Constitución.
  2. 2. La autoridad tradicional funcionará de conformidad con la presente Constitución, las constituciones estatales y la ley.
  3. 3. Los tribunales aplicarán el derecho consuetudinario con sujeción a la presente Constitución y a la ley.

168. Función de la autoridad tradicional

  1. 1. La legislación de los Estados establecerá la función de la Autoridad Tradicional como institución a nivel de gobierno local en cuestiones que afecten a las comunidades locales.
  2. 2. La legislación a nivel nacional y estatal preverá el establecimiento, la composición, las funciones y los deberes de los consejos de dirigentes de las autoridades tradicionales.

PARTE DOCE. FINANZAS Y ASUNTOS ECONÓMICOS

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS RECTORES PARA EL DESARROLLO Y LA DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LA RIQUEZA NACIONAL

  1. 169.
    1. 1. El Gobierno Nacional promoverá, apoyará y fomentará un desarrollo económico descentralizado de amplia base, equilibrado y participativo basado en el principio de subsidiariedad y la devolución de las funciones y poderes gubernamentales a los niveles apropiados donde la población pueda gestionar y dirigir mejor sus propias asuntos.
    2. 2. El desarrollo económico equitativo se basará, entre otras cosas, en los sectores agrícola y agroindustrial, y la promoción del sector privado se llevará a cabo de conformidad con las mejores prácticas conocidas de desarrollo sostenible en un marco de gobernanza transparente y responsable.
    3. 3. El Gobierno Nacional promoverá y fomentará la participación de la población en la formulación de sus políticas y programas de desarrollo.
    4. 4. El Gobierno nacional se esforzará por crear capacidad institucional, humana, social y económica, desarrollar la infraestructura y los servicios sociales y elevar el nivel de los servicios públicos para alcanzar los Objetivos de Desarrollo del Milenio.
    5. 5. El reparto y la asignación de recursos y riqueza nacional se basarán en la premisa de que todos los Estados, localidades y comunidades tienen derecho a un desarrollo equitativo sin discriminación, conforme a lo dispuesto por la ley.
    6. 6. La riqueza nacional y otros recursos se asignarán de manera que cada nivel de gobierno pueda cumplir sus responsabilidades y deberes jurídicos y constitucionales y velará por que se promueva la calidad de vida y la dignidad de todas las personas sin discriminación por motivos de género, religión, afiliación política, etnia, idioma o localidad.
    7. 7. El Gobierno Nacional cumplirá sus obligaciones de proporcionar transferencias financieras a todos los niveles de gobierno y, salvo disposición en contrario, distribuirá los ingresos equitativamente entre los estados y los gobiernos locales, según determine la ley.
    8. 8. La distribución de los ingresos reflejará el compromiso de delegar poderes y descentralizar la adopción de decisiones en materia de desarrollo, prestación de servicios y buena gobernanza.
    9. 9. Todos los impuestos y derechos establecidos en la presente Constitución serán regulados por ley para garantizar la coordinación, la equidad, la equidad, la transparencia y evitar una carga fiscal excesiva y un incidente fiscal para los ciudadanos, el sector privado y los inversores.
    10. 10. Ningún nivel de gobierno podrá retener indebidamente ninguna asignación o transferencia financiera debida a otro nivel de gobierno. En caso de controversia, cualquier nivel de gobierno, después de intentar una solución amistosa, puede iniciar actuaciones ante el Tribunal Supremo.

CAPÍTULO II. PROPIEDAD DE LA TIERRA, TENENCIA Y RECURSOS NATURALES

170. Propiedad de la tierra

  1. 1. Todas las tierras en Sudán del Sur son propiedad del pueblo de Sudán del Sur y su utilización será regulada por el Gobierno de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y la ley.
  2. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) supra y en las disposiciones del artículo 28 de la presente Constitución, el Gobierno, a todos los niveles, puede expropiar tierras en interés público según lo prescriba la ley.

171. Tenencia de la tierra

  1. 1. La regulación de la tenencia de la tierra, el uso y el ejercicio de sus derechos se regirán por la presente Constitución y por la ley.
  2. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 infra, el sistema de tenencia de la tierra en Sudán del Sur consistirá en:
    1. a. tierras públicas;
    2. b. tierras comunitarias; y
    3. c. tierras privadas.
  3. 3. Los terrenos públicos incluirán, pero no se limitarán a:
    1. a. todas las tierras de propiedad, tenencia o adquisición de otro modo por cualquier nivel de gobierno según lo definido por la ley; y
    2. b. todas las tierras que no estén clasificadas de otra manera como comunidad o privada.
  4. 4. Independientemente de la clasificación de las tierras en cuestión, los derechos sobre todos los recursos subterráneos y otros recursos naturales en todo Sudán del Sur, incluidos los recursos de petróleo y gas y los minerales sólidos, pertenecerán al Gobierno Nacional y estarán regulados por la ley.
  5. 5. Las tierras comunitarias incluirán todas las tierras tradicionalmente e históricamente poseídas o utilizadas por las comunidades locales o sus miembros. Estarán definidas, mantenidas, gestionadas y protegidas por la ley.
  6. 6. Los terrenos privados incluirán:
    1. a. tierras registradas en posesión de cualquier persona bajo tenencia arrendada de conformidad con la ley;
    2. b. las tierras de inversión adquiridas en arrendamiento del Gobierno o la comunidad con fines de desarrollo social y económico de conformidad con la ley; y
    3. c. cualquier otra tierra designada como tierra privada por la ley.
  7. 7. Los derechos sobre las tierras y los recursos de propiedad, posesión o adquisición por el Gobierno se ejercerán por conducto del nivel de gobierno apropiado o designado, que reconocerá los derechos consuetudinarios sobre la tierra en virtud del derecho consuetudinario sobre la tierra.
  8. 8. Todos los niveles de gobierno establecerán un proceso para elaborar y enmendar progresivamente las leyes pertinentes a fin de incorporar los derechos y prácticas consuetudinarios y el patrimonio local.
  9. 9. Las comunidades y personas que gozan de derechos sobre la tierra serán consultadas en las decisiones que puedan afectar a sus derechos sobre tierras y recursos.
  10. 10. Las comunidades y personas que gocen de derechos sobre la tierra tendrán derecho a una indemnización pronta y equitativa en condiciones justas derivadas de la adquisición o desarrollo de tierras en sus zonas en interés público.

172. Comisión de Tierras

  1. 1. Se establecerá una comisión independiente que se denominará Comisión de Tierras y estará integrada por personas de probada competencia, experiencia, integridad e imparcialidad.
  2. 2. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros de la Comisión serán nombrados por el Presidente de conformidad con la presente Constitución y la ley.
  3. 3. La estructura, la composición, las funciones, las atribuciones y las condiciones de servicio del presidente, el vicepresidente, los miembros y los empleados de la Comisión estarán regulados por la ley.

CAPÍTULO III. DESARROLLO Y GESTIÓN DEL PETRÓLEO Y EL GAS

173. Principios rectores para el desarrollo y la gestión del petróleo y el gas

  1. 1. La propiedad del petróleo y el gas recaerá en el pueblo de Sudán del Sur y será desarrollada y administrada por el Gobierno Nacional en nombre y en beneficio de la población.
  2. 2. El desarrollo y la gestión del petróleo y del gas se guiarán por los siguientes principios:
    1. a. la salvaguardia de los intereses nacionales;
    2. b. la creación de beneficios duraderos para la sociedad;
    3. c. promover una gestión eficiente y sostenible de los recursos;
    4. d. utilizar los ingresos procedentes del petróleo para desarrollar otros sectores de la economía, especialmente la agricultura;
    5. e. garantizar la transparencia y la rendición de cuentas;
    6. f. promover una competencia leal para aumentar la productividad y la eficiencia en el sector del petróleo y el gas;
    7. g. promover un desarrollo equilibrado y equitativo;
    8. h. crear un entorno seguro y saludable para las inversiones;
    9. i. la protección del medio ambiente y la biodiversidad;
    10. j. el fomento de la capacidad de los sudaneses del Sur en el sector del petróleo y el gas;
    11. k. establecer infraestructura petrolera en Sudán del Sur, como oleoductos, refinerías, instalaciones de almacenamiento, procesamiento y transporte;
    12. m. salvaguardar los intereses de las generaciones futuras;
    13. n. garantizar la rendición de cuentas por las violaciones de los derechos humanos y la degradación del medio ambiente causadas por operaciones relacionadas con el petróleo y el gas; y
    14. o. garantizando la restauración de las tierras y los recursos afectados por el desarrollo y la ordenación.

174. Comisión Nacional del Petróleo y el Gas

  1. 1. Se establecerá una Comisión Nacional del Petróleo y el Gas como órgano normativo con respecto a los recursos petrolíferos y de gas, conforme a lo dispuesto en la ley.
  2. 2. La Comisión Nacional del Petróleo y el Gas informará al Presidente y a la Asamblea Legislativa Nacional y al Consejo de Estados.
  3. 3. La Comisión Nacional del Petróleo y el Gas estará integrada por los ministerios nacionales competentes, otras instituciones pertinentes y representantes de los Estados productores de petróleo designados por el Presidente de conformidad con la ley.
  4. 4. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros de la Comisión serán nombrados por el Presidente con la aprobación de la Asamblea Legislativa Nacional.
  5. 5. La estructura, la composición, las funciones, las facultades, las condiciones de servicio del presidente, el vicepresidente, los miembros y los empleados de la Comisión estarán regulados por la ley.

175. Ministerio a cargo de Petróleo y Gas

  1. 1. El Ministerio encargado del petróleo y el gas será el órgano de ejecución de políticas del Gobierno en materia de petróleo. Actuará de conformidad con la presente Constitución y la ley.
  2. 2. Entre las funciones del Ministerio figurarán las siguientes:
    1. a. negociar todos los contratos petroleros para la exploración y explotación del petróleo y velar por que sean compatibles con sus principios, políticas y directrices;
    2. b. la adopción de leyes, normas y reglamentos relativos al sector del petróleo y el gas;
    3. c. la gestión de las relaciones del Gobierno con las empresas petroleras y de gas que operan en Sudán del Sur;
    4. d. formular estrategias y programas para el desarrollo y la gestión del sector del petróleo y el gas;
    5. e. desarrollar los cuadros técnicos necesarios para el sector del petróleo y el gas;
    6. f. en consulta con las comunidades afectadas, velando por que todos los proyectos relacionados con el petróleo y el gas se sometan a una evaluación del impacto ambiental y social; y
    7. g. la firma de contratos en nombre del Gobierno tras la aprobación de la Comisión Nacional del Petróleo y el Gas.

176. Corporación Nacional de Petróleo y Gas

Se establecerá una empresa nacional de petróleo y gas que participará en las actividades de aguas arriba, intermedias y posteriores del sector del petróleo y el gas en nombre del Gobierno Nacional. Su estructura, gestión y funciones serán determinadas por la ley.

CAPÍTULO IV. FUENTES DE INGRESOS

177. Fuentes de ingresos para el Gobierno Nacional

  1. 1. se establecerá una Autoridad Fiscal Nacional. Su estructura, composición y funciones estarán reguladas por la ley.
  2. 2. El Gobierno Nacional legislará para recaudar ingresos o recaudar impuestos de las siguientes fuentes:
    1. a. petróleo, gas/petróleo, minerales y otros recursos naturales;
    2. b. el impuesto nacional sobre la renta personal;
    3. c. impuesto sobre beneficios empresariales y empresariales;
    4. d. derechos de aduana e impuestos a la importación;
    5. e. los ingresos por aeropuertos, ferrocarriles, carreteras y transportes fluviales;
    6. f. cargos por servicios, honorarios y multas;
    7. g. empresas y proyectos gubernamentales nacionales;
    8. h. el impuesto sobre el valor añadido o el impuesto general sobre las ventas de bienes y servicios;
    9. i. impuestos especiales;
    10. j. préstamos y préstamos del Banco de Sudán del Sur y del público;
    11. k. subvenciones en ayuda y asistencia financiera extranjera;
    12. Yo. tasas de nacionalidad, pasaportes, inmigración y visados;
    13. m. regalías, y
    14. n. cualquier otro impuesto o ingreso que determine la ley.

178. Ingresos nacionales del petróleo

  1. 1. Los ingresos procedentes del petróleo del Gobierno Nacional se derivarán de los ingresos netos del petróleo después del pago a la Cuenta de Estabilización de Ingresos del Petróleo. El 2% pagadero a los Estados productores de petróleo se incrementará al cinco por ciento y se asignará de la siguiente manera:
    1. a. El 2% se asignará a los estados; y
    2. b. Tres por ciento a las comunidades,
  2. Las asignaciones mencionadas serán reguladas por la ley.
  3. 2. Se establecerá una Cuenta de Estabilización de los Ingresos del Petróleo a partir de los ingresos netos del gobierno derivados de las ventas reales de exportación por encima de un precio de referencia acordado. El precio de referencia se establecerá anualmente como parte del presupuesto nacional.
  4. 3. El Gobierno Nacional establecerá un Fondo de Generación Futura a partir de su parte de los ingresos netos del petróleo.

179. Fuentes de ingresos de los Estados

Los Estados legislarán para recaudar ingresos o recaudar impuestos de las siguientes fuentes:

  1. a. impuesto estatal sobre la tierra y la propiedad y regalías;
  2. b. los cargos por servicios estatales;
  3. c. licencias expedidas por el Estado;
  4. d. impuesto estatal sobre la renta personal;
  5. e. gravámenes sobre el turismo;
  6. f. al menos el dos por ciento de los ingresos netos de petróleo y otros minerales para cada Estado productor;
  7. g. proyectos del gobierno estatal;
  8. h. derechos de timbre;
  9. i. impuestos a la producción agrícola;
  10. j. subvenciones en ayuda y ayuda extranjera;
  11. k. impuestos especiales;
  12. Yo. otros impuestos estatales, que no son de la jurisdicción exclusiva del Gobierno Nacional;
  13. m. préstamos y empréstitos de conformidad con el artículo 184, apartados 2 y 3, de la presente Constitución; y
  14. n. cualquier otro impuesto que pueda determinarse por la ley.

CAPÍTULO V. INSTITUCIONES FISCALES Y FINANCIERAS

180. Fondo de Ingresos Nacionales

  1. 1. Todos los ingresos recaudados por el Gobierno Nacional o por éste se mancomunarán en un fondo nacional de ingresos administrado por el Ministerio de Hacienda. Dicho Fondo abarcará todas las cuentas y subfondos en los que se recauden, depositen y consignen las sumas adeudadas al Gobierno Nacional.
  2. 2. Todos los ingresos y gastos de cada nivel de gobierno serán operaciones presupuestarias y se harán públicos según sea el caso.
  3. 3. Las retiradas del Fondo de Rentas Nacionales no se efectuarán salvo de conformidad con la ley.
  4. 4. Los criterios y condiciones para la asignación de ingresos a los Estados se determinarán por ley.

181. Comisión de Asignación y Seguimiento Fiscal y Financiero

  1. 1. Se establecerá una comisión independiente que se denominará Comisión de Asignación y Supervisión Fiscal y Financiera, para garantizar la transparencia y la equidad en la asignación de los fondos recaudados a nivel del Gobierno Nacional a los estados y gobiernos locales.
  2. 2. La Comisión asumirá las siguientes funciones y responsabilidades:
    1. a. recomendar criterios para la asignación de los ingresos nacionales a los niveles estatal y local;
    2. b. velará por que las donaciones del Fondo de Impuestos Nacionales se transfieran sin demora a los respectivos niveles de gobierno;
    3. c. garantizar la distribución y utilización adecuadas de los recursos financieros a nivel estatal y local;
    4. d. salvaguardar la transparencia y la equidad en la asignación de fondos a los niveles estatal y local;
    5. e. supervisar la asignación y utilización de las subvenciones a los niveles de gobierno estatal y local y por éstos; y
    6. f. desempeñará cualquier otra función prescrita por la ley.
  3. 3. La Comisión presentará un informe trimestral al Presidente y a la Asamblea Legislativa Nacional y al Consejo de Estados sobre su actuación, y el Presidente adoptará las medidas correctivas adecuadas para resolver cualquier problema que afecte a la labor de la Comisión.
  4. 4. El Presidente nombrará al Presidente, al Vicepresidente y a los miembros de la Comisión.
  5. 5. La estructura, la composición, las funciones, las atribuciones y las condiciones de servicio del presidente, el vicepresidente, los miembros y los empleados de la Comisión estarán regulados por la ley.

CAPÍTULO VI. BANCA EN SUDÁN DEL SUR

182. Establecimiento del Banco de Sudán del Sur

  1. 1. Se establecerá un banco central en Sudán del Sur, denominado Banco de Sudán del Sur, para prestar servicios bancarios de conformidad con la presente Constitución y la ley. El Banco será una entidad jurídica corporativa independiente.
  2. 2. El Banco de Sudán del Sur será responsable de la formulación, ejecución y aplicación de la política monetaria.
  3. 3. El Banco de Sudán del Sur utilizará los instrumentos bancarios basados en el mercado elaborados por el Banco para regular y supervisar la aplicación de la política monetaria nacional en Sudán del Sur en relación con lo siguiente:
    1. a. la formulación de la política monetaria;
    2. b. la moneda emisora;
    3. c. promover y mantener la estabilidad de precios;
    4. d. mantener un tipo de cambio estable;
    5. e. mantener un sistema bancario y crediticio sólido, eficaz y eficiente;
    6. f. fletar y supervisar instituciones financieras en Sudán del Sur; y
    7. g. desempeñando cualquier otra función prescrita por la ley.
  4. 4. El Banco de Sudán del Sur será independiente en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus atribuciones.
  5. 5. Todas las instituciones financieras estarán sujetas a las normas y reglamentos establecidos por el Banco de Sudán del Sur, así como a normas reglamentarias y prudenciales internacionalmente reconocidas para la financiación.
  6. 6. Todas las instituciones financieras estarán obligadas a aplicar las políticas monetarias establecidas por el Banco de Sudán del Sur.
  7. 7. El Banco de Sudán del Sur estará encabezado por un Gobernador y asistido por dos Vicegobernadores, nombrados por el Presidente y aprobados por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea Legislativa Nacional presentes y votantes.
  8. 8. El Gobernador del Banco de Sudán del Sur nombrará a otros altos funcionarios del Banco de Sudán del Sur en consulta con el Consejo de Administración y de conformidad con la ley.
  9. 9. Se establecerá un Consejo de Administración para el Banco de Sudán del Sur nombrado por el Presidente. Estará integrado por los nueve miembros siguientes:
    1. a. Gobernador del Banco de Sudán del Sur, Presidente;
    2. b. dos diputados del Gobernador, miembros; y
    3. c. seis miembros no ejecutivos, altamente cualificados, competentes y experimentados de Sudán del Sur que no son empleados del Banco.
  10. 10. El Consejo de Administración será el órgano normativo más alto del Banco y será responsable ante el Presidente.
  11. 11. Las decisiones del Consejo de Administración sobre asuntos que puedan afectar negativamente a los intereses de la clientela se tomarán por consenso.
  12. 12. La ley prescribirá el mandato y las condiciones de servicio del Gobernador, los Vicegobernadores, los miembros del Consejo de Administración y otros funcionarios del Banco.

183. Circulación de divisas en Sudán del Sur

  1. 1. El Banco de Sudán del Sur tendrá el derecho exclusivo de emitir una moneda de curso legal de Sudán del Sur, cuyo diseño reflejará la diversidad histórica y cultural del país.
  2. 2. Hasta que se emita una nueva moneda por recomendación del Banco de Sudán del Sur, la moneda circulante en Sudán del Sur se reconocerá como curso legal.

184. Préstamo

  1. 1.

    a. Los gobiernos nacional y estatal pueden pedir dinero prestado con la aprobación de sus respectivas legislaturas. El legislador competente podrá, por ley, eximir a cualquier categoría de préstamos del requisito de aprobación y, en este caso, determinar el alcance del valor monetario del préstamo con sujeción a las condiciones que prescriba; y

  2. b. Ni el Gobierno Nacional ni el Banco de Sudán del Sur garantizarán los préstamos de ningún gobierno estatal sin su aprobación previa.

  3. 2. Los gobiernos nacional y estatal pueden pedir prestado dinero de fuentes extranjeras dependiendo de su respectiva dignidad crediticia.
  4. 3. Los préstamos extranjeros por parte de los gobiernos de los Estados se efectuarán de manera que no menoscaben las políticas macroeconómicas nacionales y serán coherentes con el objetivo de mantener la viabilidad financiera externa. Todas las transacciones de empréstitos extranjeros de los gobiernos nacionales y estatales se ajustarán a las especificaciones del Banco de Sudán del Sur.
  5. 4. Los gobiernos nacional y estatal comunicarán los datos financieros y fiscales relativos a dichos préstamos al Banco de Sudán del Sur con fines estadísticos.

CAPÍTULO VII. NORMAS CONTABLES

185. Procedimientos contables, normas y rendición de cuentas fiscal

  1. 1. Todos los niveles de gobierno deberán cumplir los procedimientos contables establecidos y generalmente aceptados, las normas y la rendición de cuentas fiscal para garantizar que los fondos públicos se asignen y gasten de acuerdo con el presupuesto de cada nivel de gobierno.
  2. 2. Todos los niveles de gobierno mantendrán todos los ingresos e ingresos recibidos en las cuentas públicas y estarán sujetos al escrutinio público y a la rendición de cuentas.
  3. 3. Los procedimientos contables, las normas y la rendición de cuentas fiscales estarán regulados por la ley.

186. Cámara Nacional de Auditoría

  1. 1. Se establecerá una institución independiente que se denominará Cámara Nacional de Auditoría, integrada por personas de probada competencia profesional, experiencia, integridad e imparcialidad.
  2. 2. La Cámara Nacional de Auditoría establecerá normas de auditoría para todo el país y supervisará el rendimiento financiero de todos los niveles de gobierno, incluida la recaudación de ingresos y los gastos, de conformidad con los presupuestos aprobados por sus respectivas legislaturas.
  3. 3. El Presidente, con la aprobación de una mayoría de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Legislativa Nacional, nombrará entre profesionales cualificados al Auditor General Nacional, que será el jefe de la Cámara Nacional de Auditoría.
  4. 4. Para asumir el cargo, el Auditor General Nacional prestará juramento ante el Presidente.
  5. 5. La Oficina del Auditor General Nacional quedará vacante en las siguientes circunstancias:
    1. a. destitución del cargo por el Presidente por los siguientes motivos:
      1. i. violaciones graves de la Constitución o de cualquier otra ley;
      2. ii. falta grave, ya sea en el desempeño de sus funciones de cargo o de otro modo;
      3. iii. incapacidad física y mental para desempeñar las funciones de cargo;
      4. iv. incompetencia o ineficiencia, y
      5. v. quiebra;
    2. b. dimisión;
    3. c. por resolución de la mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea Legislativa Nacional presentes y votantes; o
    4. d. la muerte.
  6. 6. El Auditor General Nacional rendirá cuentas ante el Presidente de la actuación de la Cámara.
  7. 7. La Cámara Nacional de Auditoría se encargará de la auditoría de las cuentas de los niveles de gobierno nacional, estatal y local, comisiones independientes, instituciones públicas y corporaciones públicas y cualesquiera otras instituciones que determine la ley.
  8. 8. El Auditor General Nacional presentará un informe anual al Presidente ya la Asamblea Legislativa Nacional o al Consejo de Estados, según sea el caso.
  9. 9. Se prohíbe al Auditor General Nacional y a los altos funcionarios de la Cámara Nacional de Auditoría participar en todas las empresas en las que los titulares de cargos constitucionales no estén autorizados a participar, de conformidad con el artículo 120, apartado 2, de la presente Constitución.
  10. 10. La ley organizará la Cámara Nacional de Auditoría y especificará el mandato, las funciones y las condiciones de servicio del Auditor General Nacional y de los empleados de la Cámara.

CAPÍTULO VIII. COMERCIO INTERESTATAL, COMERCIO Y PASIVOS Y ACTIVOS

187. Comercio y comercio interestatales

  1. 1. La Constitución garantiza el libre comercio y el comercio interestatales. Ninguna legislación o nivel de gobierno impedirá el comercio interestatal, la circulación de bienes y servicios, capital o mano de obra entre los estados y los gobiernos locales.
  2. 2. No habrá gravámenes, impuestos o tasas ni ningún otro gravamen sobre el comercio y el comercio interestatales.

188. Pasivos y activos del Gobierno

  1. 1. Cualquier deuda o responsabilidad incurrida por cualquier nivel de gobierno será responsabilidad de ese nivel de gobierno.
  2. 2. Habrá una división justa y equitativa de los bienes públicos. En primer lugar, un activo se asignará al nivel de gobierno responsable de la función a la que esté vinculado el activo.
  3. 3. En caso de controversia, dicha controversia se remitirá a un comité compuesto por un representante de cada una de las partes implicadas en la controversia y un experto convenido mutuamente. La decisión del comité será definitiva y vinculante.

PARTE TRECE. ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DECLARACIÓN DE GUERRA

189. Declaración del estado de excepción

  1. 1. El Presidente, en caso de que se produzca un peligro inminente, ya sea guerra, invasión, bloqueo, catástrofe natural o epidemias, que puedan amenazar al país, o cualquier parte del mismo, o la seguridad o la economía del mismo, podrá declarar el estado de emergencia en el país, o en cualquier parte del mismo, de conformidad con lo dispuesto en este La Constitución y la ley.
  2. 2. La declaración del estado de excepción se presentará a la Asamblea Legislativa Nacional dentro de los quince días siguientes a la emisión de la declaración. Cuando la Legislatura Nacional no esté en sesión, se convocará una sesión de emergencia.
  3. 3. Cuando el poder legislativo nacional apruebe la declaración del estado de excepción, seguirán vigentes todas las leyes, órdenes o medidas dictadas o adoptadas por el Presidente en virtud del estado de excepción.

190. Atribuciones del Presidente en estado de excepción

Durante un estado de excepción, el Presidente podrá, por ley u ordenamiento, adoptar cualquier medida que no pueda derogar las disposiciones de la presente Constitución, salvo en los casos en que se disponga en ella:

  1. a. suspender parte de la Carta de Derechos; sin embargo, no habrá violación del derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura, el derecho a la no discriminación por motivos de raza, sexo, credo religioso, derecho a litigios o derecho a un juicio imparcial;
  2. b. disolver o suspender cualquier institución del poder ejecutivo nacional;
  3. c. disolver o suspender cualquiera de los órganos del Estado o suspender los poderes conferidos a los Estados en virtud de la presente Constitución; y
  4. d. a adoptar las medidas que se consideren necesarias para el estado de excepción, que tendrá fuerza de ley.

191. Duración del estado de excepción

La duración de las medidas relativas al estado de excepción expirará en los siguientes casos:

  1. a. plazo de treinta días a partir de la fecha de emisión de la declaración si la Legislatura Nacional no aprueba mediante resolución la prórroga de su duración;
  2. b. el vencido de la duración aprobada por la Legislatura Nacional; o
  3. c. la emisión de una declaración del Presidente por la que se levanta el estado de excepción.

192. Declaración de Guerra

  1. 1. El Presidente declarará la guerra cuando el país sea objeto de agresión externa y dicha declaración será legal y ejecutable con sujeción a la aprobación de la Legislatura Nacional por dos tercios de todos los miembros.
  2. 2. La declaración de guerra se presentará a la Legislatura Nacional dentro de las setenta y dos horas siguientes a la emisión de la declaración si la Legislatura Nacional está en sesión.
  3. 3. Si la Legislatura Nacional no se encuentra en sesión, se convocará una sesión de emergencia y la declaración se presentará dentro de los catorce días siguientes a su emisión.

PARTE CATORCE. CENSO, REFERENDOS Y ELECCIONES

CAPÍTULO I. CENSO Y ESTADÍSTICAS

193. Oficina Nacional de Estadística

  1. 1. Habrá una Oficina Nacional de Estadística.
  2. 2. La Oficina Nacional de Estadística será una oficina independiente de estadística autorizada, entre otras cosas, a:
    1. a. recopilar, compilar, analizar y publicar toda la información estadística oficial sobre las actividades y condiciones económicas, sociales, demográficas, ambientales y generales del pueblo de Sudán del Sur;
    2. b. realizar todos los censos y encuestas que se lleven a cabo en todo Sudán del Sur;
    3. c. supervisar y evaluar los impactos sociales de las políticas, proyectos y programas públicos; y
    4. d. supervisar los progresos en la mitigación de la pobreza y el logro de los objetivos de desarrollo del Milenio.
  3. 3. El Presidente nombrará un Consejo de Administración y al Director General de la Mesa. La Junta será el órgano normativo más alto de la Oficina Nacional de Estadística; formulará políticas y fijará sus reglamentos internos, prioridades, normas y criterios para todos los censos y encuestas que se lleven a cabo en Sudán del Sur.
  4. 4. La organización, la estructura y las atribuciones de la Oficina, así como las condiciones de servicio de su personal estarán reguladas por la ley.

194. Censo de población

Durante el período de transición, el Gobierno Nacional realizará un censo de población cuyo resultado determinará, entre otras cosas, el número de circunscripciones electorales para las próximas elecciones generales.

CAPÍTULO II. REFERENDOS

  1. 195.
    1. 1. De conformidad con la Lista A (30) del presente documento, el Presidente o la Legislatura Nacional, mediante una resolución aprobada por más de la mitad de todos sus miembros, puede someter a referéndum cualquier asunto de interés público.
    2. 2. Cualquier asunto sometido a referéndum se considerará aprobado por el pueblo de Sudán del Sur si ha obtenido más de la mitad del número de votos emitidos.
    3. 3. Toda cuestión que haya sido aprobada por el pueblo de Sudán del Sur en un referéndum tendrá autoridad por encima de toda ley. No será anulada salvo mediante otro referéndum.

CAPÍTULO III. ELECCIONES

196. postularse para las elecciones

Quien se presente en una elección respetará y acatará esta Constitución y la ley.

197. La Comisión Electoral Nacional

  1. 1. En el plazo de un mes a partir de la promulgación de la Ley Electoral Nacional, se establecerá una Comisión Independiente que se denominará Comisión Electoral Nacional.
  2. 2. Se promulgará una ley electoral nacional dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de la presente Constitución.
  3. 3. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros de la Comisión serán personas de probada integridad, competencia, imparciales e imparciales, y serán nombrados por el Presidente de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y la ley.
  4. 4. La estructura, la composición, las funciones, las atribuciones y las condiciones de servicio del presidente, el vicepresidente, los miembros y los empleados de la Comisión estarán regulados por la ley.

PARTE QUINCE. DISPOSICIONES DIVERSAS

198. La entrada en vigor de esta Constitución

Esta Constitución será aprobada y firmada por el Presidente del Gobierno del Sudán Meridional, y entrará en vigor el 9 de julio de 2011.

199. Enmienda de esta Constitución

La presente Constitución no se modificará a menos que la enmienda propuesta sea aprobada por dos tercios de todos los miembros de cada Cámara de la Legislatura Nacional que se constituyan separadamente y sólo después de la presentación del proyecto de enmienda al menos un mes antes de las deliberaciones.

200. Continuidad de las leyes y las instituciones

Todas las leyes vigentes del Sudán Meridional seguirán en vigor y todas las instituciones actuales seguirán desempeñando sus funciones y deberes, a menos que se adopten nuevas medidas de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

PARTE DIECISÉIS. LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y EL PROCESO DE CONSTITUCIÓN PERMANENTE

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  1. 201.
    1. 1. Tras la Declaración de Independencia y Estado de la República de Sudán del Sur, el 9 de julio de 2011, el Presidente del Gobierno del Sudán Meridional:
      1. a. aprobar y firmar la Constitución Provisional enmendada del Sudán Meridional de 2005, tras su aprobación por la Asamblea Legislativa del Sudán Meridional, que posteriormente se conocerá como Constitución de Transición de la República de Sudán del Sur, 2011;
      2. b. prestar juramento como Presidente de la República de Sudán del Sur en la misma ceremonia;
      3. c. establecer el Consejo de Estados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 94 de la presente Constitución; y
      4. d. convocar al Poder Legislativo Nacional de conformidad con las disposiciones de esta Constitución.
    2. 2. La presente Constitución permanecerá en vigor hasta la aprobación de una constitución permanente.

CAPÍTULO II. PROCESO DE CONSTITUCIÓN PERMANENTE

202. Comisión Nacional de Revisión de la Constitución

  1. 1. El Presidente de la República establecerá una Comisión que se denominará Comisión Nacional de Revisión Constitucional dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución.
  2. 2. El Presidente de la República, previa consulta con los partidos políticos, la sociedad civil y otros interesados, nombrará al Presidente, al Vicepresidente y a los miembros de la Comisión.
  3. 3. El mandato de las Comisiones y sus procedimientos se detallarán en el instrumento del nombramiento.
  4. 4. La Comisión presentará su informe al Presidente después de un año de su creación.
  5. * La Constitución Transitoria de Sudán del Sur, Ley de 2011 (Enmienda), 2013:
  6. Se prorroga el mandato y el mandato de la Comisión por un período comprendido entre el 10 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014. Una vez concluida su labor, se considerará disolvida la Comisión.
  7. 5. La Comisión se establecerá teniendo debidamente en cuenta la diversidad de género, política, social y regional de Sudán del Sur, reconociendo la necesidad de inclusividad, transparencia y participación equitativa. Cada miembro de la Comisión tendrá la competencia y los conocimientos técnicos y la experiencia necesarios para contribuir al cumplimiento del mandato de la Comisión.
  8. 6. La Comisión revisará la Constitución transitoria y recogerá las opiniones y sugerencias de todas las partes interesadas, incluidos los cambios que puedan ser necesarios para introducir en el actual sistema de gobernanza.
  9. 7. La Comisión podrá solicitar la asistencia de otros expertos.
  10. 8. La Comisión llevará a cabo un programa nacional de información pública y educación cívica sobre cuestiones constitucionales.
  11. 9. La Comisión adoptará su propio reglamento interno.
  12. 10. La Comisión adoptará y presentará el proyecto de texto constitucional y un informe explicativo al Presidente un año después de su formación.
  13. * La Constitución Transitoria de Sudán del Sur, Ley de 2011 (Enmienda), 2013:
  14. La Comisión adoptará y presentará el proyecto de texto constitucional y una nota explicativa al Presidente en un plazo no posterior al 31 de diciembre de 2014.
  15. 11. El Presidente, después de recibir el proyecto de texto constitucional y el informe explicativo, lo presentará a la Conferencia Constitucional que se establece a continuación para su deliberación.
  16. * La Constitución Transitoria de Sudán del Sur, Ley de 2011 (Enmienda), 2013:
  17. El Presidente, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del proyecto de texto constitucional y la nota explicativa de la Comisión Nacional de Revisión de la Constitución, lo presentará a la Conferencia Constitucional que se establece a continuación para su deliberación.

203. Conferencia Constitucional Nacional

  1. 1. Tras la presentación del proyecto de texto constitucional y del informe explicativo por la Comisión, el Presidente de la República, previa consulta con las partes interesadas pertinentes, constituirá y convocará una Conferencia Constitucional Nacional integrada por delegados que representen a las siguientes categorías:
    1. a. Los partidos políticos;
    2. b. las organizaciones de la sociedad civil;
    3. c. organizaciones de mujeres;
    4. d. organizaciones juveniles;
    5. e. las organizaciones religiosas;
    6. f. personas con necesidades especiales;
    7. g. Líderes tradicionales;
    8. h. viudas de guerra, veteranos y heridos de guerra;
    9. i. líderes empresariales;
    10. j. los sindicatos;
    11. k. asociaciones profesionales;
    12. Yo. el mundo académico; y
    13. m. otras categorías por determinar.
  2. 2. Cada una de las categorías mencionadas en el párrafo 1 supra designará a sus delegados y los presentará al Presidente para su nombramiento en la Conferencia Constitucional Nacional.
  3. 3. La Conferencia Constitucional Nacional:
    1. a. formular su reglamento;
    2. b. deliberar sobre el proyecto de texto constitucional;
    3. c. mantener informado al público de sus actuaciones, que se llevarán a cabo de manera transparente y abierta a los medios de comunicación; y
    4. d. aprobar y aprobar el Proyecto de Texto Constitucional por mayoría simple de todos los delegados.
    5. e. presentar el proyecto de texto constitucional al Presidente en un plazo de seis meses.
  4. 4. Un magistrado del Tribunal Supremo de Sudán del Sur será el Presidente de la Conferencia Constitucional Nacional. La Conferencia tendrá una secretaría.
  5. 5. La Conferencia Constitucional Nacional iniciará sus trabajos tan pronto como reciba del Presidente el Proyecto de Texto Constitucional y el Informe Explicativo.
  6. 6. La Conferencia Constitucional Nacional aprobará el proyecto de texto constitucional y el informe explicativo, y posteriormente la Conferencia se considerará disuelta.
  7. 7. Una vez recibido el proyecto de texto constitucional, el Presidente hará que el mismo se presente ante la Asamblea Legislativa Nacional, por lo menos un año antes del final del período de transición, para su deliberación y aprobación en un plazo de tres meses.
  8. * La Constitución Transitoria de Sudán del Sur, Ley de 2011 (Enmienda), 2013:
  9. El Presidente, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del Proyecto de Texto Constitucional de la Conferencia Constitucional, hará que el mismo sea presentado ante la Asamblea Legislativa Nacional para su deliberación y aprobación en un plazo de doce meses.
  10. 8. El Presidente de la Legislatura Nacional presentará posteriormente la Constitución aprobada al Presidente para su aprobación y firma.

Anexo (A). Potencias nacionales

Los poderes legislativos y ejecutivos exclusivos del Gobierno Nacional serán los siguientes:

  1. 1. La aprobación o enmienda de la Constitución Nacional;
  2. 2. Defensa Nacional, Seguridad Nacional y Protección de las Fronteras Nacionales;
  3. 3. Relaciones Exteriores y Representación Internacional;
  4. 4. Nacionalidad y naturalización;
  5. 5. Pasaportes y visados;
  6. 6. Inmigración y Extranjería;
  7. 7. Control de divisas, monedas y cambios;
  8. 8. El poder judicial;
  9. 9. Policía Nacional;
  10. 10. Establecimiento y mantenimiento de prisiones nacionales, fauna y flora silvestres y servicios de bomberos;
  11. 11. Servicios Postales;
  12. 12. Aviación Civil;
  13. 13. Regulación del espacio aéreo;
  14. 14. Transporte fluvial;
  15. 15. Balizas;
  16. 16. Navegación y envío;
  17. 17. Tierras Nacionales y Recursos Naturales Nacionales;
  18. 18. el Banco Central, la constitución de bancos comerciales, la emisión de divisas y la regulación del sistema bancario y la póliza de seguros;
  19. 19. Letras de cambio y pagarés;
  20. 20. Pesos, medidas y normas, fechas y estándares de tiempo;
  21. 21. Meteorología;
  22. 22. Instituciones nacionales;
  23. 23. Aduanas, impuestos especiales y derechos de exportación;
  24. 24. Derechos de propiedad intelectual;
  25. 25. Tratados y convenciones internacionales, regionales y bilaterales;
  26. 26. Estado de excepción;
  27. 27. Transporte internacional e interestatal, incluidos carreteras, aeropuertos, vías navegables, puertos fluviales y ferrocarriles;
  28. 28. Museos Nacionales y Sitios del Patrimonio Nacional;
  29. 29. La ordenación de las aguas del Nilo, las aguas transfronterizas, los ríos y lagos nacionales;
  30. 30. Elecciones y referendos a todos los niveles de gobierno;
  31. 31. Regulación de los partidos políticos;
  32. 32. Fuerzas militares y de seguridad;
  33. 33. Préstamos;
  34. 34. Planificación nacional;
  35. 35. Nombramientos y emolumentos de los titulares de puestos constitucionales nacionales;
  36. 36. La determinación de la estructura salarial y de las prestaciones para los empleados del sector público, incluida la fijación del salario mínimo para el sector público y el privado;
  37. 37. Regulación de la administración pública nacional;
  38. 38. Desarrollo de recursos financieros para el Gobierno Nacional;
  39. 39. La coordinación de los servicios o el establecimiento de reglas nacionales mínimas o normas uniformes respecto de cualquier asunto o servicio a que se hace referencia en la Lista B o en la Lista C, leídos conjuntamente con la Lista D, con excepción del punto 1 de la Lista B;
  40. 40. Impuestos e ingresos nacionales;
  41. 41. Presupuestos nacionales;
  42. 42. Servicios públicos nacionales;
  43. 43. Bandera nacional, emblema, himno, escudo de armas y medallas nacionales;
  44. 44. Reconstrucción y desarrollo nacionales;
  45. 45. Telecomunicaciones e información, publicaciones y medios de comunicación nacionales;
  46. 46. Rehabilitación y prestaciones a los veteranos de guerra discapacitados, huérfanos, viudas y atención a los dependientes de héroes y heroínas caídos de guerra fallecidos;
  47. 47. Todo asunto relacionado con un punto mencionado en la Lista C que no pueda ser tratado eficazmente por un solo Estado y que requiera legislación nacional o intervención;
  48. 48. Censo, encuestas y estadísticas nacionales;
  49. 49. Los documentos nacionales de identidad y cualquier otra documentación pertinente;
  50. 50. Reglamentos de tráfico;
  51. 51. Organizaciones no gubernamentales, de la sociedad civil y de base religiosa;
  52. 52. Incorporación de sociedades y registro de nombres comerciales;
  53. 53. Días festivos nacionales;
  54. 54. Territorio de la Capital Nacional;
  55. 55. Nombres de los estados, capitales estatales y fronteras estatales;
  56. 56. - Reglamentación de las asociaciones profesionales y los sindicatos;
  57. 57. Concesión de licencias de armas de fuego; y
  58. 58. Cualquier otra función autorizada por la presente Constitución y la ley.

Cuadro (B). Potencias de los Estados

Los poderes ejecutivo y legislativo exclusivos de un Estado serán los siguientes:

  1. 1. Adopción o enmienda de la Constitución del Estado con sujeción a la Constitución Nacional;
  2. 2. Policía Estatal, Prisiones, Vida Silvestre, Servicio de Bomberos;
  3. 3. Gobierno local;
  4. 4. Información, publicaciones y medios de comunicación del Estado;
  5. 5. Bienestar social, incluidas las pensiones estatales;
  6. 6. La administración pública del Estado;
  7. 7. Tierras del Estado y Recursos Naturales del Estado;
  8. 8. Las cuestiones culturales dentro del Estado;
  9. 9. - La reglamentación de las cuestiones religiosas;
  10. 10. El empréstito interno y externo de dinero en el único crédito del Estado dentro del marco macroeconómico nacional;
  11. 11. La gestión, el arrendamiento y la utilización de tierras pertenecientes al Estado;
  12. 12. El establecimiento, mantenimiento y gestión de prisiones y reformatorios estatales;
  13. 13. Establecimiento, reglamentación y prestación de servicios de salud, incluidos hospitales y otros centros de salud;
  14. 14. Regulación de empresas, licencias comerciales, condiciones de trabajo, horarios y vacaciones dentro del estado;
  15. 15. Obras y empresas locales;
  16. 16. Registro del matrimonio, el divorcio, la herencia, el nacimiento, el fallecimiento, la adopción y las afiliaciones;
  17. 17. Aplicación de las leyes nacionales y estatales;
  18. 18. El desarrollo, la conservación y la ordenación de los recursos naturales estatales y de los recursos forestales estatales;
  19. 19. Educación preescolar, primaria y secundaria;
  20. 20. Agricultura dentro del Estado;
  21. 21. pistas de aterrizaje distintas de los aeropuertos internacionales y nacionales gestionados por la autoridad de aviación civil;
  22. 22. Transporte público y carreteras dentro de la red;
  23. 23. Política demográfica y planificación de la familia;
  24. 24. Control de la contaminación;
  25. 25. Estadísticas estatales y encuestas estatales;
  26. 26. Beneficencia y dotación;
  27. 27. la explotación de canteras;
  28. 28. Planificación urbana y rural;
  29. 29. Sitios culturales y patrimoniales estatales, bibliotecas, museos y otros sitios históricos;
  30. 30. Autoridad tradicional y derecho consuetudinario;
  31. 31. Las finanzas del Estado;
  32. 32. Riego estatal y terraplenes;
  33. 33. Presupuestos del Estado;
  34. 34. Archivos estatales, antigüedades y monumentos;
  35. 35. Impuestos estatales;
  36. 36. los servicios públicos del Estado;
  37. 37. Licencias de vehículos;
  38. 38. Control de incendios y servicios de ambulancia;
  39. 39. Recreación y deporte dentro del estado;
  40. 40. Bandera y emblema del Estado;
  41. 41. Expedición de permisos de conducir y placas de matrícula; y
  42. 42. Los tribunales consuetudinarios.

Cuadro (C). Potencias concurrentes

Los gobiernos nacional y estatal tendrán competencias legislativas y ejecutivas en cualquiera de los asuntos que se enumeran a continuación:

  1. 1. Desarrollo Económico y Social;
  2. 2. Educación terciaria e investigación científica;
  3. 3. Política sanitaria;
  4. 4. Desarrollo urbano, planificación y vivienda;
  5. 5. Comercio, comercio, industria y desarrollo industrial;
  6. 6. Prestación de servicios públicos;
  7. 7. Banca y seguros;
  8. 8. Quiebra e insolvencia;
  9. 9. Licencias de fabricación;
  10. 10. Transporte fluvial;
  11. 11. Preparación para casos de desastre, gestión y socorro y lucha contra las epidemias;
  12. 12. Generación de electricidad y gestión del agua y los desechos;
  13. 13. Información, Publicaciones, Medios de Comunicación y Radiodifusión;
  14. 14. Ordenación, conservación y protección del medio ambiente;
  15. 15. Socorro, Repatriación, Reasentamiento, Rehabilitación y Reconstrucción;
  16. 16. Sujeto a la reglamentación y aprobación del Gobierno Nacional, la iniciación, negociación y celebración de acuerdos bilaterales y regionales sobre cultura, deporte, comercio, inversión, crédito, préstamos, subvenciones y asistencia técnica con gobiernos extranjeros y organizaciones no gubernamentales extranjeras;
  17. 17. Políticas y planificación financiera y económica;
  18. 18. El empoderamiento de la mujer;
  19. 19. Política en materia de género;
  20. 20. Los pastos, los servicios veterinarios y la lucha contra las enfermedades animales y ganaderas;
  21. 21. Seguridad y protección de los consumidores;
  22. 22. Potencias residuales, con sujeción a la Lista D;
  23. 23. La madre, el cuidado del niño y la protección;
  24. 24. Recursos hídricos distintos de las aguas interestatales;
  25. 25. Cuestiones relativas a la fiscalidad, los cánones y la planificación económica;
  26. 26. Control de la calidad de las drogas humanas y animales;
  27. 27. La reglamentación de la tenencia de la tierra, el uso y el ejercicio de los derechos sobre la tierra;
  28. 28. Las cuestiones relativas a las empresas, las licencias comerciales y las condiciones de funcionamiento;
  29. 29. Recursos naturales y silvicultura;
  30. 30. Control de incendios y servicios de ambulancia;
  31. 31. Prisiones y reformatorios;
  32. 32. Control de armas de fuego; y
  33. 33. Recreación y deportes.

Cuadro (D). Potencias residuales

Las facultades residuales se tratarán en función de su naturaleza. Si el poder se refiere a una cuestión nacional, requiere una norma nacional o es una cuestión que no puede ser regulada por un solo Estado, será ejercida por el Gobierno Nacional. Si el poder se refiere a un asunto que suele ser ejercido por el Estado o el gobierno local, será ejercido por el Estado o el gobierno local.

Cuadro (E). Resolución de conflictos en materia de poderes concurrentes

Si existe una contradicción entre las disposiciones de la legislación nacional y una ley estatal sobre cuestiones concurrentes, prevalecerá la legislación nacional en la medida en que se produjera dicha contradicción.