Sierra Leona 1991

CAPÍTULO I) LA REPÚBLICA DE SIERRA LEONA

1. Declaración de la República

Sierra Leona es una República Soberana, cuyas fronteras están delimitadas en la Primera Lista del presente documento.

2. Sello Público

El Sello Público de la República será el mecanismo que prescriba el Parlamento.

3. La Bandera Nacional y el Himno Nacional

  1. 1.

    a. La bandera cuyo dibujo o modelo se describe en el apartado b) del presente documento queda declarada bandera nacional de Sierra Leona.

  2. b. El diseño de la bandera será desde la parte superior de la bandera hasta la parte inferior de la misma, tres rayas horizontales de verde, blanco y azul.

  3. c. El tamaño normal de la bandera para uso oficial será en la proporción de nueve unidades de hasta seis unidades.

  4. 2. El Himno Nacional de la República será el que prescriba el Parlamento.

CAPÍTULO II. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA POLÍTICA DEL ESTADO

4. Obligaciones fundamentales del Gobierno

Todos los órganos del Gobierno y todas las autoridades y personas que ejerzan poderes legislativos, ejecutivos o judiciales se ajustarán, observarán y aplicarán las disposiciones del presente capítulo.

5. Gobierno y pueblo

  1. 1. La República de Sierra Leona será un Estado basado en los principios de Libertad, Democracia y Justicia.
  2. 2. En consecuencia, se declara que...
    1. a. la soberanía pertenece al pueblo de Sierra Leona del cual el Gobierno, mediante esta Constitución, deriva todos sus poderes, autoridad y legitimidad;
    2. b. la seguridad, la paz y el bienestar del pueblo de Sierra Leona serán el propósito y la responsabilidad primordiales del Gobierno y, con este fin, las Fuerzas Armadas, la Policía, los funcionarios públicos y todos los agentes de seguridad tendrán el deber de proteger y salvaguardar al pueblo de Sierra Leona; y
    3. c. la participación del pueblo en la gobernanza del Estado se garantizará de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

6. Objetivos políticos

  1. 1. El lema de la República de Sierra Leona será Unidad, Libertad y Justicia.
  2. 2. En consecuencia, el Estado promoverá la integración y la unidad nacionales y desalentará la discriminación por motivos de lugar de origen, circunstancia de nacimiento, sexo, religión, condición jurídica, asociación o vínculos étnicos o lingüísticos.
  3. 3. Con el fin de promover la integración y la unidad nacionales, el Estado
    1. a. proporcionar instalaciones adecuadas y fomentar la libre movilidad de personas, bienes y servicios en toda Sierra Leona; y
    2. b. garantizar el pleno derecho de residencia a todos los ciudadanos en todas las partes del Estado.
  4. 4. El Estado protegerá y defenderá la libertad de la persona, respetará el imperio de la ley y garantizará el funcionamiento eficiente de los servicios públicos.
  5. 5. El Estado adoptará todas las medidas necesarias para erradicar todas las prácticas corruptas y el abuso de poder.

7. Objetivos económicos

  1. 1. El Estado, en el marco de los ideales y objetivos previstos en la presente Constitución,
    1. a. aprovechar todos los recursos naturales de la nación para promover la prosperidad nacional y una economía eficiente, dinámica y autosuficiente;
    2. b. gestionar y controlar la economía nacional de manera que se garantice el máximo bienestar y libertad de todos los ciudadanos sobre la base de la justicia social y la igualdad de oportunidades;
    3. c. proteger el derecho de todo ciudadano a realizar cualquier actividad económica sin perjuicio de los derechos de cualquier otra persona a participar en esferas de la economía;
    4. d. hacer un hincapié adecuado y adecuado en la agricultura en todos sus aspectos a fin de garantizar la autosuficiencia en la producción de alimentos; y
    5. e. velar por que el Gobierno dé prioridad y aliente siempre a los sierraleoneses para que participen en todas las esferas de la economía en pro de esos objetivos.

8. Objetivos sociales

  1. 1. El orden social del Estado se fundará en los ideales de libertad, igualdad y justicia.
  2. 2. En pro del orden social...
    1. a. todos los ciudadanos gozarán de igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades ante la ley, y el Estado velará por que todos los ciudadanos tengan iguales derechos y acceso a todas las oportunidades y beneficios basados en los méritos;
    2. b. el Estado reconocerá, mantendrá y reforzará la santidad de la persona humana y la dignidad humana; y
    3. c. el Gobierno garantizará y mantendrá la independencia, imparcialidad e integridad de los tribunales de justicia y el acceso sin trabas a ellos y, con ese fin, velará por que el funcionamiento del sistema jurídico promueva la justicia sobre la base de la igualdad de oportunidades y que no se nieguen las oportunidades de obtener justicia cualquier ciudadano por motivos de discapacidad económica o de otra índole.
  3. 3. El Estado orientará su política hacia asegurar que:
    1. a. todo ciudadano, sin discriminación por ningún motivo, tendrá la oportunidad de asegurar medios de subsistencia adecuados, así como oportunidades adecuadas para conseguir un empleo adecuado;
    2. b. las condiciones de servicio y de trabajo sean justas, justas y humanas y que existan instalaciones adecuadas para el esparcimiento y la vida social, religiosa y cultural;
    3. c. la salud, la seguridad y el bienestar de todas las personas empleadas estén protegidas y no sean amenazadas ni maltratadas, y en particular que se preparen disposiciones especiales para las mujeres que trabajan con hijos, teniendo debidamente en cuenta los recursos del Estado;
    4. d. existan instalaciones médicas y sanitarias adecuadas para todas las personas, teniendo debidamente en cuenta los recursos del Estado;
    5. e. que haya igualdad de remuneración por trabajo igual sin discriminación por razón de sexo, y que se pague una remuneración adecuada y satisfactoria a todas las personas empleadas;
    6. f. se promoverá y salvaguardará activamente la atención y el bienestar de las personas de edad, los jóvenes y los discapacitados.

9. Objetivos educativos

  1. 1. El Gobierno orientará su política hacia garantizar la igualdad de derechos y oportunidades educativas adecuadas para todos los ciudadanos a todos los niveles,
    1. a. garantizar que todos los ciudadanos tengan la oportunidad de recibir la mejor educación posible, aptitud e inclinación, proporcionando servicios educativos en todos los niveles y aspectos de la enseñanza, como primaria, secundaria, profesional, técnica, universitaria y universitaria;
    2. b. la salvaguardia de los derechos de los grupos vulnerables, como los niños, las mujeres y los discapacitados, a la hora de garantizar los servicios educativos; y
    3. c. proporcionando las estructuras, la financiación y los servicios de apoyo necesarios para la educación en la medida de lo posible.
  2. 2. El Gobierno se esforzará por erradicar el analfabetismo y, con este fin, orientará su política educativa hacia el logro,
    1. a. programas gratuitos de alfabetización de adultos;
    2. b. la enseñanza básica obligatoria y gratuita en los niveles de la enseñanza primaria y secundaria; y
    3. c. la enseñanza secundaria superior gratuita en la medida en que sea factible.
  3. 3. El Gobierno promoverá el aprendizaje de las lenguas indígenas y el estudio y aplicación de la ciencia moderna, las lenguas extranjeras, la tecnología, el comercio y los negocios.

10. Objetivos de la política exterior

Los objetivos de política exterior del Estado serán:

  1. a. la promoción y protección del interés nacional;
  2. b. la promoción de la cooperación y la unidad subregionales, regionales e interafricanas;
  3. c. la promoción de la cooperación internacional para la consolidación de la paz y la seguridad internacionales y el respeto mutuo entre todas las naciones, y el respeto de su integridad territorial e independencia; y
  4. d. el respeto del derecho internacional y las obligaciones contraídas en virtud de tratados, así como la búsqueda de la solución de controversias internacionales por medio de la negociación, la conciliación, el arbitraje o la resolución judicial.

11. Obligaciones de los medios de comunicación

La prensa, la radio y la televisión y otros organismos de los medios de comunicación tendrán libertad en todo momento para defender los objetivos fundamentales contenidos en esta Constitución y destacar la responsabilidad y la rendición de cuentas del Gobierno ante el pueblo.

12. Fortalecimiento de la cultura nacional

El gobierno...

  1. a. promover la cultura sierraleonesa como la música, el arte, la danza, la ciencia, la filosofía, la educación y la medicina tradicional, compatible con el desarrollo nacional;
  2. b. reconocer las instituciones tradicionales de Sierra Leona compatibles con el desarrollo nacional;
  3. c. proteger y mejorar las culturas de Sierra Leona; y
  4. d. facilitar el suministro de fondos para el desarrollo de la cultura en Sierra Leona.

13. Obligaciones del ciudadano

Todos los ciudadanos...

  1. a. acatar esta Constitución, respetar sus ideales e instituciones, la Bandera Nacional, el Himno Nacional y las autoridades y cargos establecidos o constituidos en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley;
  2. b. cultivar un sentido de nacionalismo y patriotismo para que la lealtad al Estado prevalecerá sobre las lealtades seccionales, étnicas, tribales o de otra índole;
  3. c. proteger y preservar los bienes públicos e impedir la apropiación indebida y el despilfarro de fondos pertenecientes al Gobierno, las autoridades locales o las empresas públicas;
  4. d. contribuir a fortalecer el poder, el prestigio y el buen nombre del Estado ya defender el Estado y prestar el servicio nacional que sea necesario;
  5. e. respetar la dignidad y la religión de otras personas, así como los derechos e intereses de los demás;
  6. f. hacer contribuciones positivas y útiles al adelanto, progreso y bienestar de la comunidad, dondequiera que resida;
  7. g. trabajar concienzudamente en una ocupación legítima y elegida y abstenerse de toda actividad perjudicial para el bienestar general de los demás;
  8. h. garantizar el control y la crianza adecuados de sus hijos y pupilos;
  9. i. participar en todos los procesos y prácticas democráticos y defenderlos; y
  10. j. prestar asistencia a los organismos apropiados y lícitos en el mantenimiento del orden público.

14. Principios fundamentales que no son justiciables

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, las disposiciones contenidas en el presente capítulo no conferirán derechos legales ni serán ejecutables ante ningún tribunal de justicia, pero los principios contenidos en él serán, sin embargo, fundamentales en la gobernanza del Estado, y el Parlamento tendrá la obligación de aplicar estos principios en la elaboración de leyes.

CAPÍTULO III. EL RECONOCIMIENTO Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

15. Derechos humanos y libertades fundamentales de la persona

Si bien toda persona en Sierra Leona tiene derecho a los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona, es decir, tiene derecho, cualquiera que sea su raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo, pero sujeto al respeto de los derechos y libertades de los demás y del público interés, a todos y cada uno de los siguientes...

  1. a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el disfrute de los bienes y la protección de la ley;
  2. b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;
  3. c. el respeto de la vida privada y familiar; y
  4. d. protección contra la privación de bienes sin indemnización;

las disposiciones subsiguientes del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger los derechos y libertades mencionados, con sujeción a las limitaciones de dicha protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por ninguna persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público.

16. Protección del derecho a la vida

  1. 1. Ninguna persona será privada intencionadamente de su vida, salvo en cumplimiento de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito penal tipificado en la legislación de Sierra Leona, por el que haya sido condenado.
  2. 2. Sin perjuicio de toda responsabilidad por contravención de cualquier otra ley con respecto al uso de la fuerza en los casos mencionados en adelante, no se considerará que una persona haya sido privada de su vida en contravención de lo dispuesto en el presente artículo si falleciera como resultado del uso de la fuerza en la medida en que razonablemente justificable en las circunstancias del caso, es decir...
    1. a. para la defensa de cualquier persona contra la violencia ilícita o para la defensa de bienes; o
    2. b. a fin de llevar a cabo una detención legal o impedir la fuga de una persona detenida legalmente; o
    3. c. con el fin de reprimir un motín, insurrección o motín, o
    4. d. a fin de impedir que esa persona cometa un delito penal; o
    5. e. si muere como resultado de un acto lícito de guerra.

17. Protección contra la detención o detención arbitrarias

  1. 1. Ninguna persona podrá ser privada de su libertad personal, salvo en la medida en que lo autorice la ley en cualquiera de los siguientes casos, es decir:
    1. a. en consecuencia de su incapacidad para alegar una acusación penal; o
    2. b. en la ejecución de una sentencia u orden dictada por un tribunal, ya sea en Sierra Leona o en otro lugar, respecto de un delito penal por el que haya sido condenado; o
    3. c. en la ejecución de una orden del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación o del Tribunal Supremo o de cualquier otro tribunal que prescriba el Parlamento basándose en su desacato a cualquiera de esos tribunales o de otro tribunal o comisión de investigación, según sea el caso; o
    4. d. en la ejecución de una orden dictada por un tribunal para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación que le imponga la ley; o
    5. e. con el fin de llevarlo ante un tribunal o tribunal, según el caso, en ejecución de una orden judicial, o
    6. f. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito; o
    7. g. en el caso de una persona que no haya cumplido 21 años, a efectos de su educación o bienestar; o
    8. h. con el fin de prevenir la propagación de una enfermedad infecciosa o contagiosa, o
    9. i. en el caso de una persona que sea, o se sospeche razonablemente que es, de insensatez mental, adicta a las drogas o al alcohol, o un vagabundo, a los efectos de su cuidado o tratamiento o la protección de la comunidad; o
    10. j. con el fin de impedir la entrada ilícita de esa persona en Sierra Leona o para llevar a cabo la expulsión, extradición u otro tipo de expulsión lícita de esa persona de Sierra Leona o la incoación de un procedimiento al respecto.

2. Cualquier persona que...

  1. a. sea detenido o detenido será informado por escrito o en un idioma que comprenda en el momento de su detención, y en cualquier caso a más tardar 24 horas, de los hechos y los motivos de su detención o prisión;
  2. b. sea detenido o detenido será informado inmediatamente en el momento de su detención de su derecho de acceso a un abogado o a cualquier persona de su elección, y se le permitirá, a su propia costa, instruir sin demora a un abogado de su elección y comunicarse con él de manera confidencial.
  1. 3. Toda persona que sea detenida o detenida en el caso mencionado en los apartados e) o f) del párrafo 1) y que no sea puesta en libertad será llevada ante un tribunal de justicia:
    1. a. en un plazo de diez días a partir de la fecha de la detención en los casos de delitos punibles con la pena capital, delitos con cadena perpetua y delitos económicos y ambientales; y
    2. b. dentro de las 72 horas siguientes a su detención en caso de otros delitos;
  2. y si una persona detenida o detenida en el caso mencionado en el apartado f) no es juzgada dentro de los plazos especificados en los apartados a) o b) del presente artículo, según sea el caso, sin perjuicio de las nuevas actuaciones que se incoen contra de ella, será puesta en libertad ya sea incondicionalmente o en condiciones razonables, incluidas en particular las condiciones razonablemente necesarias para asegurar que comparezca en una fecha posterior para el juicio o las actuaciones preliminares al juicio.
  3. 4. Toda persona que sea detenida o detenida ilegalmente por otra persona tendrá derecho a una indemnización por ello de esa otra persona.

18. Protección de la libertad de circulación

  1. 1. Nadie será privado de su libertad de circulación y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad significa el derecho a circular libremente por toda Sierra Leona, el derecho a residir en cualquier parte de Sierra Leona, el derecho a entrar o salir de Sierra Leona y la inmunidad de expulsión de Sierra Leona.
  2. 2. Toda restricción a la libertad de circulación de una persona que esté implicada en su detención legal no se considerará incompatible con el presente artículo ni contraviene lo dispuesto en él.
  3. 3. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de ninguna ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga lo siguiente:
    1. a. que sea razonablemente necesaria en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública o la conservación de los recursos naturales, como los recursos minerales, marinos, forestales y de otro tipo de Sierra Leona, salvo en la medida en que esa disposición o, en su caso, lo que se haga en virtud del que se demuestre que su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática, o
    2. b. la imposición de restricciones a la circulación o residencia dentro de Sierra Leona de cualquier persona que no sea ciudadano de ese país o la exclusión o expulsión de Sierra Leona de cualquiera de esas personas; o
    3. c. para la imposición de restricciones a la adquisición o utilización por cualquier persona de tierras u otros bienes en Sierra Leona; o
    4. d. para imponer restricciones a la circulación o residencia dentro de Sierra Leona de funcionarios públicos o miembros de una fuerza de defensa, o
    5. e. la expulsión de una persona de Sierra Leona para ser juzgada fuera de Sierra Leona por un delito tipificado como tal en las leyes de Sierra Leona, o para cumplir una pena de prisión fuera de Sierra Leona en cumplimiento de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito penal por el que haya sido condenado; o
    6. f. para impedir la salida de Sierra Leona de una persona sospechosa razonablemente de haber cometido un delito o tratar de eludir el cumplimiento de una obligación que le impone el derecho civil o de eludir el servicio militar:
    7. a condición de que ningún tribunal u otra autoridad prohibirá a esa persona entrar o residir en un lugar en el que sea indígena; o
    8. g. por restringir el vagabundeo.
  4. 4. Si...
    1. a. toda persona cuya libertad de circulación se haya restringido únicamente en virtud de una disposición a la que se hace referencia en el párrafo a) del párrafo 3) así lo solicite en cualquier momento durante el período de esa restricción no antes de treinta días después de la última vez que haya formulado tal solicitud durante ese período, su caso será examinada por un tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, integrado por no más de tres personas de entre personas de al menos quince años con derecho a ejercer en Sierra Leona como juristas;
    2. b. se haya creado un tribunal con arreglo al apartado a), el Presidente de ese tribunal será nombrado por el Presidente del Tribunal Supremo y los otros dos miembros del tribunal serán designados por el Colegio de Abogados de Sierra Leona.
  5. 5. En caso de revisión por un tribunal de conformidad con el párrafo 4 del caso de una persona cuya libertad de circulación haya sido restringida, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad de proseguir esa restricción a la autoridad por la que fue ordenada, pero a menos que se disponga otra cosa prevista por la ley, esa autoridad no estará obligada a actuar de conformidad con esas recomendaciones.

19. Protección contra la esclavitud y el trabajo forzoso

  1. 1. Ninguna persona será sometida a esclavitud o servidumbre ni será obligada a realizar trabajos forzados o trata o tratar con seres humanos.
  2. 2. A los efectos del presente artículo, la expresión «trabajo forzoso» no incluye:
    1. a. cualquier trabajo requerido como consecuencia de una sentencia u orden de un tribunal; o
    2. b. trabajo exigido a una persona mientras esté legalmente detenida, que, aunque no sea necesaria como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal, sea razonablemente necesario en aras de la higiene o para el mantenimiento del lugar en que esté detenida; o
    3. c. todo trabajo exigido a un miembro de una fuerza de defensa en el desempeño de sus funciones como tal o, en el caso de una persona que tenga objeciones de conciencia al servicio como tal, cualquier trabajo que dicha persona esté obligada por ley a realizar en lugar de dicho servicio; o
    4. d. cualquier trabajo requerido durante un período de emergencia pública o calamidad que ponga en peligro la vida o el bienestar de la comunidad; o
    5. e. trabajo comunal o trabajo que forme parte de otra obligación cívica.

20. Protección contra los tratos inhumanos

  1. 1. Nadie será sometido a ninguna forma de tortura ni a penas u otros tratos inhumanos o degradantes.
  2. 2. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión autorice la imposición de cualquier tipo de castigo que fuera lícito inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.

21. Protección contra la privación de bienes

  1. 1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión de, ni ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción será obligatoriamente adquirido, salvo cuando se cumplan las siguientes condiciones, es decir:
    1. a. la toma de posesión o adquisición es necesaria en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural, el desarrollo o utilización de cualquier propiedad de manera que promueva el beneficio público o el bienestar público de los ciudadanos de Sierra Leona; y
    2. b. la necesidad de ello es tal que dé una justificación razonable para causar cualquier penuria que pueda ocasionar a una persona que tenga algún interés o derecho sobre los bienes; y
    3. c. por ley se establece una disposición aplicable a la toma de posesión o adquisición,
      1. i. para el pronto pago de una indemnización adecuada; y
      2. ii. garantizar a toda persona que tenga un interés o derecho sobre los bienes, el derecho de acceso a un tribunal u otra autoridad imparcial e independiente para determinar su interés o derecho, la legalidad de la toma de posesión o adquisición de los bienes, intereses o derechos, y la cuantía de cualquier la indemnización a la que tiene derecho y con el fin de obtener el pronto pago de esa indemnización.
  2. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la promulgación o el funcionamiento de una ley en la medida en que prevea la toma de posesión o adquisición de bienes,
    1. a. en satisfacción de cualquier impuesto, tasa o adeudado;
    2. b. mediante una sanción por infracción de la ley, ya sea en proceso civil o después de haber sido condenado por un delito penal;
    3. c. como un incidente de arrendamiento, arrendamiento, cargo hipotecario, factura de venta, prenda o contrato;
    4. d. mediante la concesión o administración de bienes fiduciarios, bienes enemigos; bona vacantia, bienes de extranjeros prohibidos, bienes de personas condenadas o declaradas en quiebra o insolvente, personas con discernimiento mental, personas fallecidas o entidades corporativas o constituidas en el curso de la liquidación;
    5. e. en la ejecución de sentencias u órdenes judiciales;
    6. f. en razón de que dichos bienes se encuentran en un estado peligroso o puedan causar daños a la salud de seres humanos, animales o plantas;
    7. g. en consecuencia de cualquier ley relativa a la limitación de las acciones;
    8. h. durante el tiempo que dicha toma de posesión sea necesaria para los fines de cualquier examen, investigación, juicio o investigación, o, en el caso de la tierra, para su realización,
      1. i. de trabajos de conservación del suelo o conservación de otros recursos naturales, o
      2. ii. de desarrollo o mejoramiento agrícola que se haya exigido al propietario u ocupante de la tierra, y sin excusa razonable o lícita se haya negado o no ejecutado.
  3. 3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la promulgación o aplicación de una ley para la toma obligatoria de posesión en interés público de un bien o la adquisición obligatoria en interés público o derecho sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o derechos estén en poder de un órgano empresa establecida directamente por cualquier ley y en la que no se hayan invertido fondos que no sean aportados por el Parlamento o por la Legislatura de la antigua Colonia y Protectorado de Sierra Leona.
  4. 4. Cualquier propiedad de esa índole, cualquiera que sea la descripción que se haya tomado obligatoriamente en posesión de bienes o derechos sobre ellos adquiridos obligatoriamente en interés público o para fines públicos, se utilizarán únicamente en interés público o para los fines públicos para los que se hayan tomado o adquirido.
  5. 5. Cuando los bienes mencionados en el párrafo 4) no se utilicen en interés público o para los fines públicos para los que fueron tomados o adquiridos, la persona que fuera el propietario inmediatamente antes de la toma o adquisición obligatorias, según el caso, tendrá la primera opción de adquirir esa bienes, en cuyo caso se le exigirá que reembolse la totalidad o parte de la indemnización que se acuerde entre las partes en ella y, en ausencia de tal acuerdo, la cantidad que determine el Tribunal Superior.

22. Protección de la privacidad del hogar y otros bienes

  1. 1. Salvo con su propio consentimiento, nadie será sometido al registro de su persona o de sus bienes o a la entrada de otros en sus locales, ni a injerencias en su correspondencia, conversaciones telefónicas y comunicaciones telegráficas y electrónicas.
  2. 2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de ninguna ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión contenga disposiciones razonablemente requeridas:
    1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural, o el desarrollo o utilización de cualquier propiedad de manera que promueva el beneficio público; o
    2. b. para permitir que toda persona jurídica establecida directamente por una ley o un departamento del Gobierno o cualquier autoridad local pueda entrar en los locales de una persona para realizar trabajos relacionados con cualquier propiedad o instalación que se encuentre legalmente en esos locales y que pertenezca a ese organismo o a al Gobierno oa esa autoridad, según sea el caso; o
    3. c. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas; o
    4. d. con el fin de ejecutar cualquier fallo u orden de un tribunal; o
    5. e. con el fin de prestar los cuidados y la asistencia especiales que sean necesarios para la salud, la seguridad, el desarrollo y el bienestar de las mujeres, los niños y los jóvenes, las personas de edad y los discapacitados;
  3. y salvo en la medida en que esa disposición o, según sea el caso, lo que se haga bajo su autoridad se demuestre que no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

23. Disposición para garantizar la protección de la ley

  1. 1. Cuando una persona sea acusada de un delito penal, a menos que se retire la acusación, podrá ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.
  2. 2. Todo tribunal u otra autoridad prescrita por la ley para determinar la existencia o el alcance de los derechos u obligaciones civiles será independiente e imparcial; y cuando el procedimiento para tal determinación sea iniciado por o contra cualquier persona o autoridad o contra el Gobierno ante dicho tribunal o autoridad, el caso será oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable.
  3. 3. Todos los procedimientos de cada tribunal y los procedimientos relativos a la determinación de la existencia o el alcance de los derechos u obligaciones civiles ante un tribunal u otra autoridad, incluido el anuncio de la decisión del tribunal u otra autoridad, serán públicos:
  4. Siempre que el tribunal u otra autoridad pueda, en la medida en que lo considere necesario o conveniente en circunstancias en que la publicidad perjudique los intereses de la justicia o de los procedimientos civiles interlocutorios o en la medida en que la ley pueda estar facultada o exigido por la ley para hacerlo en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, el bienestar de las personas menores de 21 años o la protección de la vida privada de las personas involucradas en el procedimiento, excluyen de sus actuaciones a personas distintas de las partes en él y a sus representantes legales.
  5. 4. Toda persona acusada de un delito penal se presumirá inocente hasta que se demuestre o se haya declarado culpable:
  6. Siempre que nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente párrafo o contravención de él, en la medida en que la ley de que se trate imponga a toda persona acusada como se ha mencionado la carga de demostrar hechos concretos.
  7. 5. Toda persona acusada de un delito criminal...
    1. a. será informado en el momento de la acusación, en el idioma que comprenda y en detalle, de la naturaleza del delito imputado;
    2. b. dispondrá de tiempo y facilidades suficientes para la preparación de su defensa;
    3. c. podrá defenderse personalmente o por un abogado de su elección;
    4. d. dispondrá de facilidades para interrogar personalmente o por su abogado a los testigos convocados por la fiscalía ante cualquier tribunal y para obtener la comparecencia y llevar a cabo el interrogatorio de testigos para declarar de descargo ante el tribunal en las mismas condiciones que las que se aplican a los testigos convocados por la acusación; y
    5. e. podrá disponer sin pago de la asistencia de un intérprete si no entiende el idioma utilizado en el juicio de la acusación:
  8. Siempre que nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente párrafo o contravención de lo dispuesto en la presente subsección en la medida en que la ley en cuestión prohíba la representación letrada ante un tribunal local.
  9. 6. Cuando se juzga a una persona por un delito penal, el acusado o cualquier persona autorizada por él en ese nombre deberá, si así lo requiere, y con sujeción al pago de los honorarios razonables que prescriba la ley, en un plazo razonable y, en cualquier caso, no más de tres meses después del juicio, copia para uso del acusado de cualquier expediente de las actuaciones efectuadas por el tribunal o en su nombre.
  10. 7. Ninguna persona será declarada culpable de un delito penal por actos u omisiones que, en el momento en que se cometieron, no constituyeran tal delito.
  11. 8. No se impondrá pena alguna por un delito que sea más severo en grado o descripción que la pena máxima que pudiera haberse impuesto por ese delito en el momento de su comisión.
  12. 9. Ninguna persona que demuestre haber sido juzgada por un tribunal competente por un delito penal y condenada o absuelta será nuevamente juzgada por ese delito o por cualquier otro delito por el que pudiera haber sido condenado en el juicio por ese delito, salvo por orden de un tribunal superior dictada en el curso de los procedimientos de apelación relativos a la condena o la absolución, y ninguna persona será juzgada por un delito penal si demuestra que ha sido indultado por ese delito:
  13. A condición de que nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el presente párrafo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo por la única razón de que autoriza a un tribunal a juzgar a un miembro de una fuerza de defensa por un delito penal, a pesar de todo juicio, condena o absolución de ese miembro en virtud de la ley de servicio; por lo que el enjuiciamiento de ese miembro y su condena tendrá en cuenta al condenarlo a cualquier castigo que se le imponga en virtud de la ley de servicio.
  14. 10. Nada de lo contenido en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible o contraviniendo alguna de las disposiciones del presente artículo, salvo los apartados 7) y 8), en la medida en que la ley en cuestión autorice la adopción, durante un período de emergencia pública, de medidas que razonablemente justificable a los efectos de hacer frente a la situación existente antes o durante ese período de emergencia pública.
  15. 11. En los apartados c) y d) del párrafo 5) se entiende por «abogado» toda persona con derecho a ejercer la abogacía y abogada del Tribunal Superior.

24. Protección de la libertad de conciencia

  1. 1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de conciencia y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad incluye la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o de creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otras personas y en público y en privado para manifestar y difundir su religión o sus creencias en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
  2. 2. Salvo con su propio consentimiento (o si es menor el consentimiento de sus padres o tutores), ninguna persona que acuda a ningún lugar de educación estará obligada a recibir instrucción religiosa o a participar en una ceremonia u observancia religiosa, si esa instrucción, ceremonia u observancia se refiere a un religión distinta de la suya propia.
  3. 3. No se impedirá a ninguna comunidad o confesión religiosa impartir instrucción religiosa a personas de esa comunidad o confesión en el curso de una educación impartida por esa comunidad o confesión.
  4. 4. Ninguna persona será obligada a prestar juramento contrario a su religión o creencia ni a prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.
  5. 5. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley en cuestión contenga una disposición que sea razonablemente necesaria:
    1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública, o
    2. b. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión sin la intervención no solicitada de los miembros de ninguna otra religión;
  6. y salvo en la medida en que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad, no sea razonablemente justificable en una sociedad democrática.

25. Protección de la libertad de expresión y de prensa

  1. 1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de expresión y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad incluye la libertad de tener opiniones y recibir y difundir ideas e información sin injerencias, a no ser objeto de injerencias en su correspondencia , la libertad de poseer, establecer y operar cualquier medio de difusión de información, ideas y opiniones, y la libertad académica en las instituciones de aprendizaje:
  2. A condición de que ninguna persona que no sea el Gobierno o cualquier persona u organismo autorizado por el Presidente será propietaria, establecerá o explotará una estación de televisión o de radiodifusión inalámbrica para cualquier fin.
  3. 2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga...
    1. a. lo cual es razonablemente requerido...
      1. i. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública; o
      2. ii. con el fin de proteger la reputación, los derechos y las libertades de otras personas, impedir la divulgación de información recibida confidencial, mantener la autoridad e independencia de los tribunales o regular la telefonía, la telegrafía, las telecomunicaciones, los correos, la radiodifusión inalámbrica, la televisión, exposiciones públicas o espectáculos públicos, o
    2. b. que impone restricciones a los funcionarios públicos o a los miembros de una fuerza de defensa;
  4. y salvo en la medida en que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad, no sea razonablemente justificable en una sociedad democrática.

26. Protección de la libertad de reunión y asociación

  1. 1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de reunión y asociación, es decir, de su derecho a reunirse libremente y asociarse con otras personas y, en particular, a formar partidos políticos, sindicatos u otras organizaciones económicas, sociales o profesionales o afiliadas a ellos asociaciones, nacionales o internacionales, para la protección de sus intereses.
  2. 2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga...
    1. a. lo cual es razonablemente requerido...
      1. i. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública o la provisión para el mantenimiento de suministros y servicios esenciales para la vida de la comunidad; o
      2. ii. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas; o
    2. b. que imponga restricciones a los funcionarios públicos o a los miembros de una fuerza de defensa; o
    3. c. que imponga restricciones a la creación de partidos políticos, o regule la organización, el registro y el funcionamiento de los partidos políticos o la conducta de sus miembros;
  3. y salvo en la medida en que esa disposición, o según sea el caso, se demuestre que lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

27. Protección contra la discriminación

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7), ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
  2. 2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8), ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley o en el desempeño de funciones de un cargo público o autoridad pública.
  3. 3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, tribu, sexo, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas características son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
  4. 4. El párrafo 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que esa ley disponga...
    1. a. para la consignación de ingresos u otros fondos de Sierra Leona o para la imposición de impuestos (incluida la recaudación de tasas por la concesión de licencias), o
    2. b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Sierra Leona; o
    3. c. con respecto a las personas que adquieren la ciudadanía de Sierra Leona por inscripción o naturalización, o por resolución del Parlamento; o
    4. d. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de muerte u otros intereses de derecho personal; o
    5. e. para la aplicación en el caso de miembros de una raza o tribu determinada o del derecho consuetudinario con respecto a cualquier asunto, con exclusión de toda ley que sea aplicable en el caso de otras personas, o
    6. f. para autorizar la adopción, durante un período de emergencia pública, de medidas razonablemente justificables a efectos de hacer frente a la situación existente durante ese período de emergencia pública, o
    7. g. en virtud de la cual las personas de cualquiera de las descripciones mencionadas en el párrafo 3) pueden ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra índole, sea razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
    8. h. para la limitación de la ciudadanía o en relación con el registro nacional oa la recopilación de estadísticas demográficas.
  5. 5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) en la medida en que prevea las condiciones para el servicio como funcionario público o miembro de una fuerza de defensa o para el servicio de una autoridad gubernamental local o de una entidad jurídica establecidos directamente por cualquier ley o por miembros del Parlamento.
  6. 6. El párrafo 2) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 4) o 5).
  7. 7. Nada de lo dispuesto en la ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) podrán ser objeto de restricción alguna de los derechos y las libertades garantizadas por los artículos 18, 22, 24, 25 y 26, siendo una restricción autorizada por el párrafo 3) del artículo 18, el párrafo 2) del artículo 22, el párrafo 5) del artículo 24, el párrafo 2) del artículo 25 o el párrafo 2) del artículo 26, según sea el caso.
  8. 8. Ningún tribunal investigará el ejercicio de cualquier discrecionalidad relativa a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales en un tribunal que sea conferido a una persona en virtud de la presente Constitución o por cualquier otra ley, por considerar que contraviene lo dispuesto en el párrafo 2 .

28. Ejecución de las disposiciones de protección

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), si una persona alega que alguna de las disposiciones de los artículos 16 a 27 (inclusive) ha sido, está siendo o es probable que sea violada en relación con ella por una persona (o, en el caso de una persona detenida, si alguna otra persona alega tal infracción en relación con la persona detenida) y, sin perjuicio de cualquier otra acción relativa al mismo asunto que esté legalmente disponible, esa persona (o esa otra persona) podrá solicitar reparación al Tribunal Supremo.
  2. 2. La Corte Suprema tendrá jurisdicción original—
    1. a. para conocer y resolver cualquier solicitud presentada por cualquier persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1); y
    2. b. para determinar cualquier cuestión que surja en el caso de una persona a la que se hace referencia en virtud del párrafo 3), y podrá dictar tal orden, dictar los mandamientos y dar las instrucciones que considere apropiadas a los efectos de hacer cumplir o asegurar la ejecución de cualquiera de las disposiciones de dichas disposiciones artículos 16 a 27 (inclusive), a cuya protección tiene derecho la persona interesada:
  3. Siempre que el Tribunal Supremo no ejerza las facultades que le confiere este apartado si considera que la persona interesada dispone o ha tenido a su disposición medios adecuados de reparación por la presunta infracción en virtud de cualquier otra ley.
  4. 3. Si en cualquier procedimiento ante un tribunal distinto del Tribunal Supremo se plantea la cuestión de la violación de cualquiera de las disposiciones de los artículos 16 a 27 inclusive, dicho tribunal podrá, y si alguna de las partes en el procedimiento así lo solicita, remitir la cuestión al Tribunal Supremo.
  5. 4.

    a. El Comité del Reglamento del Tribunal podrá dictar normas con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Supremo a los efectos del presente artículo;

  6. b. El Parlamento podrá conferir al Tribunal Supremo, además de las atribuidas por el presente artículo, las atribuciones que estime necesarias o convenientes para que el tribunal pueda ejercer más eficazmente la competencia que le confiere el presente artículo.

  7. 5. El Parlamento dispondrá:
    1. a. para prestar asistencia financiera a cualquier ciudadano indigente de Sierra Leona cuando se haya violado su derecho en virtud del presente capítulo, o para permitirle contratar los servicios de un abogado para procesar su reclamación; y
    2. b. para garantizar que las denuncias de violaciones de esos derechos sean sustanciales y que la necesidad o la necesidad de asistencia financiera o jurídica sea real.
  8. 6. La Corte Suprema...
    1. a. compuesto por no menos de cinco magistrados del Tribunal Supremo, examinarán todas las cuestiones que se le remitan en virtud del presente capítulo para su decisión y, habiendo escuchado los argumentos de las partes o en nombre de las partes por el abogado, pronunciará su decisión sobre esa cuestión en audiencia pública tan pronto como sea posible y, en todo caso, a más tardar treinta días después de la fecha de dicha referencia;
    2. b. a los efectos del presente capítulo, dictará su decisión por mayoría de los Magistrados de dicho Tribunal y dicha decisión será pronunciada por el Presidente del Tribunal Supremo o por cualquier otro de los magistrados que la Corte ordene.

29. Emergencia Pública

  1. 1. Cuando, a juicio del Presidente, un estado de excepción pública sea inminente o haya comenzado, el Presidente podrá, en cualquier momento, mediante proclamación que se publicará en la Gaceta, declarar que:
    1. a. exista un estado de emergencia pública en cualquier parte o en toda Sierra Leona; o
    2. b. existe una situación que, si se permite que continúe, puede dar lugar a un estado de emergencia pública en cualquier parte o en toda Sierra Leona.
  2. 2. El Presidente puede proclamar un estado de emergencia pública sólo cuando...
    1. a. Sierra Leona está en guerra;
    2. b. Sierra Leona corre un peligro inminente de invasión o participación en un estado de guerra; o
    3. c. se produzca un quebrantamiento efectivo del orden público y la seguridad públicos en toda Sierra Leona o en cualquier parte de ella, de tal manera que se requieran medidas extraordinarias para restablecer la paz y la seguridad; o
    4. d. existe un peligro claro y actual de que se produzca un verdadero quebrantamiento del orden público y la seguridad públicas en toda Sierra Leona o en cualquier parte de Sierra Leona que requiera la adopción de medidas extraordinarias para evitarlo; o
    5. e. se produzca un peligro inminente, o se produzca cualquier desastre o calamidad natural que afecte a la comunidad o a un sector de la comunidad en Sierra Leona; o
    6. f. existe cualquier otro peligro público que constituya claramente una amenaza para la existencia de Sierra Leona.
  3. 3. Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) caducará:
    1. a. en el caso de una declaración hecha cuando el Parlamento esté reunido a la expiración de un plazo de siete días a partir de la fecha de publicación de la declaración, y
    2. b. en cualquier otro caso, a la expiración de un plazo de veintiún días a partir de la fecha de la declaración,
  4. a menos que entre tanto haya sido aprobada o sustituida por una resolución del Parlamento apoyada por los votos de dos tercios de los diputados.
  5. 4. Una declaración hecha en virtud del párrafo 1) podrá en cualquier momento, antes de ser sustituida por una resolución del Parlamento, ser revocada por el Presidente mediante una Proclamación que se publicará en la Gaceta, y todas las medidas adoptadas en virtud de ella se considerarán válidas y lícitas y no serán investigadas por ningún tribunal ni tribunal.
  6. 5. Durante un período de emergencia pública, el Presidente podrá dictar los reglamentos y adoptar las medidas que le parezcan necesarias o convenientes para mantener y asegurar la paz, el orden y el buen gobierno en Sierra Leona o en cualquier parte de él.
  7. 6. Sin perjuicio de la generalidad de los poderes conferidos por el apartado 5) y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, los reglamentos o medidas podrán, en la medida en que el Presidente considere necesarios o convenientes para cualquiera de los fines mencionados en dicha subsección:
    1. a. prever la detención de personas, la restricción de la circulación de personas dentro de determinadas localidades y la deportación y exclusión de personas que no sean ciudadanos de Sierra Leona de Sierra Leona o de cualquier parte de ella;
    2. b. autorizar—
      1. i. la toma de posesión o control en nombre del Gobierno de cualquier bien o empresa;
      2. ii. la adquisición en nombre del Gobierno de cualquier propiedad distinta de la tierra;
    3. c. autorizar la entrada y registro de cualquier local;
    4. d. modificar cualquier ley, suspender el funcionamiento de cualquier ley y aplicar cualquier ley con o sin modificación:
    5. Siempre que dicha enmienda, suspensión o modificación no se aplique a la presente Constitución;
    6. e. prever el cobro, con respecto a la concesión o expedición de cualquier licencia, permiso, certificado u otro documento a efectos del reglamento, las tasas que puedan prescribirse en el reglamento o en virtud de ellas;
    7. f. prever el pago de indemnizaciones y remuneraciones a las personas afectadas por el reglamento;
    8. g. prever la detención, el enjuiciamiento y el castigo de las personas que hayan infringido las normas;
    9. h. prever el mantenimiento de los suministros y servicios que, a juicio del Presidente, sean esenciales para la vida y el bienestar de la comunidad:
  8. A condición de que nada de lo dispuesto en el presente apartado autorizará la elaboración de normas durante un período de emergencia pública para el enjuiciamiento de personas que no sean miembros de las fuerzas de defensa por tribunales militares.
  9. 7. El pago de cualquier indemnización o remuneración con arreglo a las disposiciones de esos reglamentos se imputará al Fondo Consolidado.
  10. 8. Los reglamentos dictados en virtud de esta sección se aplicarán a toda Sierra Leona oa las partes de ella que se especifiquen en el reglamento.
  11. 9. Los reglamentos dictados en virtud de este artículo podrán prever que las autoridades o personas que se especifiquen en el reglamento para dictar órdenes y reglamentos para cualquiera de los fines para los cuales la presente Constitución autoriza el reglamento para que sean necesarios o convenientes a los efectos del reglamento.
  12. 10.

    a. Toda norma o medida adoptada en virtud de esta sección y toda orden o norma dictada en cumplimiento de tal reglamento dejará de surtir efecto noventa días a partir de la fecha en que entre en vigor, sin perjuicio de la validez de todo lo que se haya hecho legalmente en virtud de él, a menos que antes de la expiración del período, ha sido aprobado por resolución aprobada por el Parlamento.

  13. b. Cualquier reglamento, orden o regla de este tipo podrá, sin perjuicio de la validez de cualquier acto legalmente hecho en virtud de él en cualquier momento, ser enmendado o revocado por el Presidente.

  14. 11. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 7) y 8) del artículo 23, toda norma que se dicte en virtud de esta sección y toda orden o regla dictadas en cumplimiento de tal reglamento surtirá efecto a pesar de cualquier incompatibilidad con ella contenida en cualquier ley; y cualquier disposición de una ley que sea incompatible con la cualquier reglamento, orden o regla de este tipo, independientemente de que esa disposición haya sido enmendada, modificada o suspendida en su aplicación en virtud de una ley, dejará de surtir efecto en la medida en que dicha reglamentación, orden o regla permanezca en vigor.
  15. 12. La declaración hecha en virtud del párrafo 1) que haya sido aprobada por una resolución del Parlamento o sustituida por una resolución de conformidad con el párrafo 2) permanecerá en vigor, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), mientras dicha resolución siga en vigor.
  16. 13. La resolución del Parlamento aprobada a efectos del presente artículo permanecerá en vigor durante un período de doce meses o por el período más breve que se especifique en ella:
  17. Siempre que dicha resolución pueda ser prorrogada periódicamente por otra resolución de este tipo, apoyada por los votos de dos tercios de los diputados al Parlamento, cada prórroga no superior a doce meses a partir de la fecha de la resolución que efectúe la prórroga; y cualquier resolución de este tipo podrá ser revocada en cualquier momento por una resolución apoyada por los votos de la mayoría simple de todos los diputados al Parlamento.
  18. 14. Cualquier disposición de la presente Sección según la cual una declaración hecha en virtud del párrafo 1) caducará o dejará de estar en vigor en un momento determinado se entenderá sin perjuicio de que se haga otra declaración de este tipo, ya sea antes o después de ese plazo.
  19. 15. Todo documento que pretenda ser un instrumento elaborado o emitido por el Presidente u otra autoridad o persona en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, o de cualquier reglamento dictado en virtud del mismo y que deba ser firmado por el Presidente o en su nombre o en su nombre, será recibido como prueba y, hasta que el se considerará un instrumento elaborado o emitido por el Presidente o por esa autoridad o persona.
  20. 16. El Presidente podrá convocar al Parlamento para que se reúna a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 2), a pesar de que el Parlamento se disuelva en ese momento, y las personas que fueron miembros del Parlamento inmediatamente antes de la disolución se considerarán, a tal efecto, como miembros del Parlamento, pero a reserva de las las disposiciones del artículo 79 de la presente Constitución (relativas a la elección del Presidente del Parlamento), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85 de la presente Constitución (relativo a la prolongación de la vida del Parlamento durante un período de emergencia pública), el Parlamento no podrá ser convocado en virtud de lo dispuesto en esta subsección, transaccionar cualquier otra actividad que no sea debatir y votar sobre una resolución a los efectos del párrafo 2.
  21. 17. Durante un período de detención...
    1. a. si una persona detenida en el caso mencionado en el párrafo a) del párrafo 6) y que no ha sido puesta en libertad lo solicita en ningún momento antes de treinta días después de la última vez que haya formulado esa solicitud durante ese período, su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, integrado por un máximo de tres personas de entre personas de al menos quince años con derecho a ejercer en Sierra Leona como juristas;
    2. b. el Presidente del tribunal establecido en virtud del apartado a) será nombrado por el Presidente del Tribunal Supremo y los otros dos miembros serán designados por el Colegio de Abogados de Sierra Leona;
    3. c. en caso de revisión por un tribunal de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del caso de una persona detenida, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o la conveniencia de continuar su detención a la autoridad por la que se ordenó, pero a menos que la ley disponga otra cosa, esa autoridad no será obligados a actuar de conformidad con esas recomendaciones.
  22. 18. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley en cuestión autorice la adopción durante un período de estado de excepción pública de medidas que sean razonablemente justificables a los efectos de con la situación que existe inmediatamente antes y durante ese período de estado de emergencia pública.

30. Interpretación del capítulo III

  1. 1. En este Capítulo, a menos que el contexto exija lo contrario, las siguientes expresiones tienen los siguientes significados respectivamente, es decir:
    • «contravención» en relación con cualquier requisito incluye el incumplimiento de ese requisito, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia;
    • se entiende por «tribunal» todo tribunal de Sierra Leona que no sea un tribunal local o un tribunal constituido por la ley de servicio o en virtud de ella, y—
      1. a. en el artículo 16, el artículo 17, el artículo 18, el artículo 19, los incisos 3), 5), 6), 9) (pero no lo dispuesto en ellos) y 11) del artículo 23, el párrafo 2) del artículo 25, el subartículo 8 del artículo 27, el párrafo 3) del artículo 28 y el párrafo 4) del artículo 29 incluye, en relación con un delito contra la ley de servicio, un tribunal así constituido; y
      2. b. en los artículos 17 y 19 y en el párrafo 8 del artículo 27, se incluye, en relación con un delito contra la ley de servicio, a un oficial de una fuerza de defensa o de la Fuerza de Policía de Sierra Leona;
    • «fuerza de defensa»: toda fuerza naval, militar o aérea del Gobierno de la República de Sierra Leona;
    • «miembro» en relación con una fuerza de defensa u otra fuerza disciplinaria, se entiende toda persona que, en virtud de la ley que regula la disciplina de esa fuerza, esté sujeta a esa disciplina;
    • por «propietario» se entiende toda persona o su sucesor en el título privado de cualquier derecho o interés de conformidad con el artículo 21; y
    • Por «ley de servicio» se entiende la ley relativa a la disciplina de una fuerza de defensa, de la Fuerza de Policía de Sierra Leona o del Servicio de Prisiones o de cualquier fuerza voluntaria disciplinada.
  2. 2. Las referencias que se hagan en los artículos 16, 17, 18 y 21 a un «delito» se interpretarán en el sentido de que incluyen referencias a un delito contra la ley de servicio y las referencias que se hagan en los párrafos 4) a 9) del artículo 23 se interpretarán de la misma manera, en relación con las actuaciones ante un tribunal constituido por la ley de servicio o en virtud de ella.
  3. 3. Nada de lo hecho por la ley de un país distinto de Sierra Leona o bajo la autoridad de la ley de un país distinto de Sierra Leona a un miembro de una fuerza armada constituida en virtud de esa ley y que esté legalmente presente en Sierra Leona se considerará contraria a lo dispuesto en el presente capítulo.
  4. 4. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria constituida en virtud de una ley del Parlamento, nada de lo contenido en el derecho disciplinario de esa fuerza o hecho en virtud de la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible con alguna de las disposiciones del presente capítulo o contravención de ellas.
  5. 5. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria que no sea la mencionada y que esté legalmente presente en Sierra Leona, nada de lo dispuesto en el derecho disciplinario de esa fuerza o hecho en virtud de la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible con alguna de las disposiciones del este Capítulo.
  6. 6. Al determinar la «mayoría de todos los diputados» apropiada, sólo se tendrán en cuenta las personas efectivamente y válidamente existentes como miembros del Parlamento en el momento pertinente.

CAPÍTULO IV. LA REPRESENTACIÓN DEL PUEBLO

31. Inscripción de votantes

Todo ciudadano de Sierra Leona que tenga 18 años o más y esté sano de ánimo tendrá derecho a votar y, en consecuencia, tendrá derecho a ser inscrito como elector a los efectos de elecciones públicas y referendos.

32. Comisión Electoral

  1. 1. Habrá una Comisión Electoral para Sierra Leona.
  2. 2. Los miembros de la Comisión Electoral serán un Comisionado Electoral Jefe, que será Presidente, y otros cuatro miembros que se denominarán comisionados electorales.
  3. 3. Los miembros de la Comisión Electoral serán nombrados por el Presidente previa consulta con los dirigentes de todos los partidos políticos inscritos y con sujeción a la aprobación del Parlamento.
  4. 4. Una persona no será calificada...
    1. a. para ser nombrado miembro de la Comisión Electoral si no está calificado para ser elegido miembro del Parlamento, o
    2. b. a ocupar cargos como miembro de la Comisión Electoral si es Ministro, Viceministro, Miembro del Parlamento o funcionario público, o si ha cumplido 65 años de edad.
  5. 5. Las condiciones de servicio de los miembros de la Comisión Electoral serán las que prescriba el Parlamento.
  6. 6. Antes de asumir las funciones de su cargo, un miembro de la Comisión Electoral prestará y suscribirá ante el Presidente el juramento establecido en el Tercer Anexo de la presente Constitución.
  7. 7. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, un miembro de la Comisión Electoral desocupará su cargo,
    1. a. a la expiración de cinco años a partir de la fecha de su nombramiento; o
    2. b. al alcanzar la edad de sesenta y cinco años; o
    3. c. si surgieran circunstancias que, de no ser miembro de la Comisión, lo descalificaran para ser nombrado como tal.
  8. 8. Un miembro de la Comisión Electoral puede ser destituido por el Presidente por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad mental o corporal o cualquier otra causa) o por mala conducta.
  9. 9. Ninguno de los miembros de la Comisión Electoral será destituido de su cargo salvo de conformidad con lo dispuesto en esta sección.
  10. 10. Cuando un miembro de la Comisión Electoral muera, renuncia, se destituye de su cargo o se ausente de Sierra Leona, o por causa de enfermedad o cualquier otra causa no pueda desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrado Comisionado Electoral y cualquier otra persona con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6) y 7), seguirá desempeñando esas funciones hasta que su nombramiento sea revocado por el Presidente, o hasta que el Comisionado Electoral pueda desempeñar esas funciones, o hasta el nombramiento de un nuevo Comisionado Electoral.
  11. 11. En el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, la Comisión Electoral no estará sujeta a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.
  12. 12. El Comisionado Electoral Jefe presentará al Presidente un informe sobre el programa y los trabajos de la Comisión Electoral por lo menos una vez al año, y una copia de dicho informe se presentará al Parlamento.

33. Funciones de la Comisión Electoral

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la Comisión Electoral será responsable de la realización y supervisión de la inscripción de los votantes para todas las elecciones públicas y referendos y, a tal efecto, estará facultada para dictar reglamentos por medio de un instrumento legal para el registro de los votantes, la celebración de elecciones y referendos presidenciales, parlamentarios o locales, y otras cuestiones conexas, incluidas las normas para el voto por poder.

34. Comisión de Registro de Partidos Políticos

  1. 1. Habrá una Comisión de Inscripción de Partidos Políticos que estará integrada por cuatro miembros nombrados por el Presidente, a saber:
    1. a. el Presidente de la Comisión, que será una persona que haya desempeñado funciones judiciales o esté calificada para ser nombrado magistrado del Tribunal Superior de la Judicatura designado por la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos;
    2. b. el Comisionado Electoral Jefe;
    3. c. un abogado designado por el Colegio de Abogados de Sierra Leona; y
    4. d. miembro designado por el Congreso Laborista de Sierra Leona.
  2. 2. Los miembros de la Comisión, salvo el Comisionado Electoral Jefe, serán nombrados por el Presidente, con sujeción a la aprobación del Parlamento.
  3. 3. El Administrador y el Secretario General serán Secretarios de la Comisión.
  4. 4. La Comisión será responsable de la inscripción de todos los partidos políticos y, a tal efecto, podrá dictar las reglamentaciones necesarias para el desempeño de las funciones que le incumben en virtud de la presente Constitución:
  5. Siempre que la primera inscripción de los partidos políticos después de la entrada en vigor de la presente Constitución sea realizada por la Comisión Electoral.
  6. 5. En el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, la Comisión no estará sujeta a la dirección o al control de ninguna persona o autoridad, salvo en lo que respecta al derecho de apelación enunciado en el artículo 35.

35. Inscripción y conducta de los partidos políticos

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, podrán establecerse partidos políticos para participar en la formación de la voluntad política del pueblo, difundir información sobre ideas políticas y programas sociales y económicos de carácter nacional, y patrocinar candidatos a cargos presidenciales, parlamentarios o locales. Elecciones gubernamentales.
  2. 2. La organización interna de un partido político se ajustará a los principios democráticos y sus propósitos, objetivos, propósitos y programas no serán contrarios a ninguna disposición de la presente Constitución ni serán incompatibles con ellas.
  3. 3. Se presentará anualmente a la Comisión de Registro de Partidos Políticos un estado de las fuentes de ingresos y las cuentas auditadas de un partido político, junto con un estado de sus activos y pasivos, pero ningún miembro del partido político cuya cuenta sea presentado.
  4. 4. Ningún partido político tendrá como dirigente a una persona que no esté calificada para ser elegida diputada.
  5. 5. Ninguna asociación, cualquiera que sea el nombre que se llame, será registrada o se le permitirá operar o funcionar como partido político si la Comisión de Registro de Partidos Políticos está convencida de que:
    1. a. la pertenencia o dirección del partido se limita a los miembros de un grupo tribal o étnico o de una religión religiosa en particular; o
    2. b. el nombre, símbolo, color o lema del partido tenga un significado o connotación exclusiva o particular para los miembros de cualquier grupo tribal o étnico o de una religión religiosa determinada, o
    3. c. que el partido esté constituido con el único propósito de garantizar o promover los intereses y el bienestar de un determinado grupo tribal o étnico, comunidad, zona geográfica o religión determinada; o
    4. d. el partido no tiene domicilio social en cada una de las ciudades de la sede provincial ni en la zona occidental.
  6. 6. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, y en cumplimiento de lo dispuesto en esta sección, el Parlamento puede promulgar leyes que regulen el registro, las funciones y el funcionamiento de los partidos políticos.
  7. 7. Toda asociación perjudicada por una decisión de la Comisión de Inscripción de Partidos Políticos en virtud del presente artículo podrá apelar ante el Tribunal Supremo y la decisión del Tribunal será definitiva.
  8. 8. A los efectos de esta sección, la expresión—
    • Se entiende por «asociación» toda persona, corporativa o corporativa, que convenga en actuar conjuntamente con cualquier fin común, o una asociación constituida con cualquier fin étnico, social, cultural, profesional o religioso; y
    • Por «partido político» se entiende toda asociación registrada como partido político según lo prescrito en el párrafo 5).

36. Voto secreto

En cualquier elección pública o referendos, las votaciones se efectuarán por votación secreta.

37. referéndum

  1. 1. En cualquier referéndum celebrado de conformidad con una ley del Parlamento, toda persona que tenga derecho a votar en las elecciones de los miembros del Parlamento tendrá derecho a votar en ese referéndum y ninguna otra persona podrá hacerlo; y la cuestión del referéndum no se considerará aprobada en ese referéndum a menos que fue aprobado por los votos de no menos de la mitad de todas esas personas o por no menos de dos tercios de todos los votos válidos emitidos.
  2. 2. La celebración de cualquier referéndum a los efectos del párrafo 1) estará bajo la supervisión general de la Comisión Electoral y las disposiciones del artículo 38 de la presente Constitución se aplicarán en relación con el ejercicio por la Comisión Electoral de sus funciones con respecto a un referéndum en la medida en que se apliquen en relación con el ejercicio de sus funciones con respecto a las elecciones de los parlamentarios.
  3. 3. El proyecto de ley del Parlamento en virtud de este artículo no se presentará al Presidente para su aprobación, a menos que vaya acompañado de un certificado bajo la mano del Presidente (o si, por alguna razón, el Presidente no puede ejercer las funciones de su cargo, el Vicepresidente) de que las disposiciones de se han cumplido las subsecciones 1), 2) y 3) del artículo 106 y, en su caso, las disposiciones de los apartados 1) y 2).

38. Circunscripción y elecciones

  1. 1. Sierra Leona se dividirá en esas circunscripciones con el fin de elegir a los miembros del Parlamento a que se hace referencia en el párrafo b) del párrafo 1) del artículo 74 de la presente Constitución, según lo prescriba la Comisión Electoral, actuando con la aprobación del Parlamento por resolución del Parlamento.
  2. 2. Todos los distritos electorales establecidos en virtud de esta sección devolverán a un diputado.
  3. 3. Los límites de cada circunscripción serán tales que el número de habitantes de la misma sea lo más próximo a la cuota de población como sea razonablemente factible:
  4. Siempre que el número de habitantes de esa circunscripción pueda ser superior o inferior a la cuota de población a fin de tener en cuenta los medios de comunicación, las características geográficas, la densidad de población, la distribución de las diferentes comunidades, las zonas y límites de los jefes y otros administrativas o tradicionales.
  5. 4. La Comisión Electoral examinará la división de Sierra Leona en circunscripciones a intervalos no inferiores a cinco y no más de siete años, y podrá modificar los distritos electorales de conformidad con las disposiciones de la presente sección en la medida en que estime conveniente a la luz del examen:
  6. Siempre que la Comisión pueda llevar a cabo en cualquier momento dicha revisión y modificar los distritos electorales de conformidad con lo dispuesto en la presente sección en la medida en que lo considere necesario como consecuencia de cualquier modificación del número de diputados al Parlamento a que se refiere el apartado b) del apartado 1 del artículo 74 con motivo de la celebración de un censo de la población de Sierra Leona de conformidad con una ley del Parlamento.
  7. 5. Cuando los límites de cualquier circunscripción se modifiquen de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, dicha modificación entrará en vigor en la próxima disolución del Parlamento después de que la modificación haya sido aprobada por el Parlamento.
  8. 6. En esta sección, por «cuota de población» se entiende el número obtenido dividiendo el número de habitantes de Sierra Leona por el número de circunscripciones en las que Sierra Leona está dividida en esta sección.
  9. 7. A los efectos del presente artículo, el número de habitantes de Sierra Leona se determinará con referencia al último censo de la población de Sierra Leona realizado de conformidad con una ley del Parlamento o si no se ha realizado ningún censo, por referencia a cualquier información disponible, que a juicio del La Comisión Electoral indica mejor el número de esos habitantes.
  10. 8. La inscripción de los votantes y la celebración de elecciones en todas las circunscripciones estarán sujetas a la dirección y supervisión de la Comisión Electoral, y hará que el registro de votantes sea revisado y revisado al menos una vez cada tres años.

38A. Elección por sistema de representación de bloques de distrito

  1. 1. Cuando, en virtud de una ley vigente, se haya designado una fecha para la elección general de los miembros del Parlamento, pero no se hayan establecido circunscripciones electorales de conformidad con el párrafo 3 del artículo 38 a los efectos de esa elección, el Presidente podrá, previa consulta con el , ordenan que esas elecciones se lleven a cabo sobre la base de los distritos existentes de una manera que se denominará sistema de representación de los bloques de distrito en lugar de circunscripciones electorales.
  2. 2. En el sistema de representación en bloques de distrito, los partidos políticos impugnarán las elecciones en cada distrito determinado por el bloque o número de escaños en el Parlamento asignados al distrito por una ley del Parlamento o en virtud de ella, y los partidos políticos tendrán escaños en el Parlamento por el Comisión sobre la base de su parte proporcional del total de votos del distrito.
  3. 3. Los miembros del Parlamento para los escaños ganados por un partido político en un distrito serán determinados por la Comisión Electoral a partir de una lista de candidatos de ese partido político para el distrito presentada a la Comisión Electoral antes de la fecha de la elección y mostrando el orden de preferencia de la candidatos.
  4. 4. El número de candidatos incluidos en la lista mencionada en el párrafo 3) no será inferior al doble del bloque o número de escaños asignados al distrito, a fin de que la Comisión Electoral pueda cubrir las vacantes en el Parlamento de esa lista a medida que se produzcan esas vacantes.

39. Llenado de vacantes

  1. 1. Cuando quede vacante el puesto de un miembro del Parlamento, la vacante se cubrirá por elección, a más tardar seis meses después de que se produzca la vacante, de conformidad con las disposiciones legales relativas a dicha elección:
  2. Siempre que si el Parlamento se disuelva antes de que se celebren esas elecciones, la vacante se cubrirá en las elecciones generales.
  3. 2. La Proclamación por la que se designe una fecha para la celebración de una elección para llenar una vacante se publicará en la Gaceta al menos veintiún días antes de la fecha designada para la celebración de las elecciones.

CAPÍTULO V. EL PODER EJECUTIVO

PARTE I. EL PRESIDENTE

40. Oficina del Presidente

  1. 1. Habrá un Presidente de la República de Sierra Leona que será Jefe de Estado, autoridad ejecutiva suprema de la República y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.
  2. 2. El Presidente será la Fuente de Honor y Justicia y símbolo de la unidad y soberanía nacionales.
  3. 3. El Presidente será el guardián de la Constitución y el garante de la independencia nacional y la integridad territorial, y velará por el respeto de los tratados y acuerdos internacionales.
  4. 4. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Constitución o de cualquier otra ley en contrario, el Presidente, sin perjuicio de las leyes que por el momento apruebe el Parlamento, será responsable, además de las funciones que le confiere la Constitución, de:
    1. a. todas las cuestiones constitucionales relativas a la legislación;
    2. b. las relaciones con Estados extranjeros;
    3. c. la recepción de enviados acreditados en Sierra Leona y el nombramiento de los principales representantes de Sierra Leona en el extranjero;
    4. d. la ejecución de tratados, acuerdos o convenciones en nombre de Sierra Leona;
    5. e. el ejercicio de la Prerrogativa de la Misericordia;
    6. f. el otorgamiento de honores y premios;
    7. g. la declaración de guerra, y
    8. h. cualesquiera otros asuntos que el Parlamento pueda remitir al Presidente:
  5. Siempre que todo tratado, acuerdo o convención ejecutado por el Presidente o bajo su autoridad que se refiera a cualquier asunto de la competencia legislativa del Parlamento, o que altere de alguna manera la legislación de Sierra Leona o imponga cargos o autorice gastos con cargo a la Fondo o cualquier otro fondo de Sierra Leona, y toda declaración de guerra hecha por el Presidente estará sujeta a ratificación por el Parlamento,
    1. i. mediante una promulgación del Parlamento; o
    2. ii. por una resolución apoyada por los votos de no menos de la mitad de los diputados al Parlamento.

41. Cualificaciones para el cargo de Presidente

Ninguna persona estará calificada para la elección como presidente a menos que él—

  1. a. es ciudadano de Sierra Leona;
  2. b. es miembro de un partido político;
  3. c. ha alcanzado la edad de cuarenta años; y
  4. d. está calificado para ser elegido miembro del Parlamento.

42. Elección del Presidente

  1. 1. Un candidato presidencial será designado por un partido político.
  2. 2. Las disposiciones siguientes se aplicarán a las elecciones al cargo de Presidente:
    1. a. todas las personas inscritas en Sierra Leona como votantes a los efectos de las elecciones al Parlamento tendrán derecho a votar en las elecciones;
    2. b. la votación se efectuará por votación secreta el día o los días, en el momento y de la manera que prescriba una ley del Parlamento o en virtud de ella;
    3. c. se considerará que un candidato a una elección para ocupar el cargo de Presidente ha sido debidamente elegido para ese cargo cuando sea el único candidato propuesto para la elección después del cierre de la candidatura;
    4. d. cuando en una elección para ocupar el cargo de Presidente un candidato propuesto para la elección falleciera, esté incapacitado o descalificado, el partido que lo haya propuesto designará a otro candidato en un plazo de siete días a partir de dicha muerte, incapacidad o inhabilitación;
    5. e. ninguna persona será elegida Presidente de Sierra Leona a menos que en la elección presidencial haya votado a su favor por lo menos el cincuenta y cinco por ciento de los votos válidos; y
    6. f. en defecto de que un candidato sea debidamente elegido de conformidad con el apartado e), los dos candidatos con el mayor número o número de votos pasarán a una segunda elección, que se celebrará dentro de los catorce días contados desde el anuncio del resultado de la elección anterior, y el candidato que votará el mayor número de candidatos los votos emitidos a su favor serán declarados Presidente.
  3. 3. Toda persona elegida para ocupar el cargo de Presidente en virtud de la presente sección asumirá ese cargo el día en que sea declarado elegido por el funcionario que regresa, o en la fecha en que expire el mandato de su predecesor, cualquiera que sea éste último.

43. Período durante el cual se celebrarán las elecciones presidenciales

Se llevará a cabo una elección presidencial...

  1. a. cuando el cargo de Presidente quede vacante por efluxión del tiempo y el Presidente continúe en funciones después del comienzo del período de cuatro meses que termina con la fecha en que su mandato expirará por efluxión de tiempo, durante los tres primeros meses de dicho período;
  2. b. en cualquier otro caso, durante el período de tres meses a partir de la fecha en que quede vacante el cargo de Presidente:

Siempre que...

  1. a. cuando se haya iniciado o iniciado legalmente algún procedimiento a los efectos de la elección y la asunción del cargo de un Presidente, no se recomendará ni retomará si un Presidente ha sido debidamente elegido o no, únicamente por la razón de que se haya producido una vacante en el cargo de Presidente que por efluxión del tiempo; y dichas actuaciones, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, continuarán y concluirán de conformidad con la presente Constitución y cualquier otra ley vigente al respecto, con las modificaciones que sean necesarias;
  2. b. cuando el cargo de Presidente quede vacante durante un período en que se disuelva el Parlamento, las elecciones presidenciales se celebrarán y concluirán antes de la elección de los miembros del Parlamento; y
  3. c. Cuando se haya iniciado o iniciado legalmente un procedimiento a los efectos de la elección y la asunción del cargo de un Presidente, si en ese procedimiento, debido a circunstancias excepcionales, se ha designado una fecha independientemente de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del artículo 43 para la celebración de las elecciones, se considerará que la fecha se incluirá en cualquier período necesario para que el Presidente pueda continuar en el cargo como si el Parlamento hubiera concedido una prórroga del mandato presidencial con arreglo al párrafo 2 del artículo 49 por un período de cuatro meses contados a partir de cualquier fecha en que el mandato presidencial hubiera expirado de otro modo, pero lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 42.

44. Parlamento para hacer leyes para la elección del Presidente

El Parlamento promulgará leyes con el fin de regular la elección del Presidente y otras cuestiones conexas.

45. Oficial Presidencial que regresa

  1. 1. El Comisionado Electoral Jefe será el oficial que regrese para la elección de un Presidente.
  2. 2. Cualquier pregunta que pueda surgir sobre si...
    1. a. se haya cumplido cualquier disposición de la presente Constitución o de cualquier ley relativa a la elección de un Presidente en virtud de los artículos 42 y 43 de la presente Constitución; o
    2. b. toda persona ha sido elegida válidamente como Presidente en virtud del artículo 42 de la presente Constitución o de cualquier otra ley,
  3. será remitida y decidida por el Tribunal Supremo.

46. Tenencia del cargo de Presidente, etc.

  1. 1. Ninguna persona ejercerá el cargo de Presidente durante más de dos mandatos de cinco años cada uno, independientemente de que sean o no consecutivos.
  2. 2. Toda persona que sea elegida Presidente mientras sea o haya sido elegida miembro del Parlamento, al asumir el cargo de Presidente, dejará de ser miembro electo del Parlamento y su escaño quedará vacante.
  3. 3. Mientras continúe en el cargo de Presidente, el Presidente no desempeñará ningún otro cargo de lucro o emolumento al servicio de Sierra Leona ni ocupará ningún otro cargo que tenga derecho a una remuneración por la prestación de servicios.
  4. 4. Al asumir el cargo, el Presidente prestará y suscribirá el juramento para el debido desempeño de su cargo, tal como se establece en el Segundo Anexo de la presente Constitución.
  5. 5. El juramento antes mencionado será administrado por el Presidente del Tribunal Supremo de Sierra Leona o por la persona designada por el momento para ejercer las funciones del Presidente del Tribunal Supremo.

47. Presidente en el Parlamento

El Presidente tendrá derecho a dirigirse personalmente al Parlamento o a enviar un mensaje al Parlamento para que lo lea su Vicepresidente o un Ministro en su nombre.

48. Incidentes de oficina, etc.

  1. 1. El Presidente percibirá el sueldo y las prestaciones que determine el Parlamento, y el sueldo y las prestaciones pagaderas al Presidente se imputarán al Fondo Consolidado.
  2. 2. El sueldo y las prestaciones del Presidente no se modificarán en desventaja durante su mandato.
  3. 3. El Presidente quedará exento de impuestos personales.
  4. 4. Mientras una persona ejerza o ejerza las funciones de Presidente, no se iniciará ni proseguirá ningún procedimiento civil o penal en su contra respecto de cualquier cosa que haya hecho u omitido realizar, ya sea a título oficial o privado
  5. 5. El Presidente tendrá derecho a las pensiones y prestaciones de jubilación que determine el Parlamento.

49. Vacante en el cargo de Presidente

  1. 1. El cargo de Presidente quedará vacante...
    1. a. al expirar cualquiera de los términos prescritos en el párrafo 1) del artículo 46 de la presente Constitución; o
    2. b. cuando el titular falleciera o dimite o se retire de esa oficina, o
    3. c. cuando el titular deje de ocupar ese cargo de conformidad con los artículos 50 ó 51 de la presente Constitución:
  2. A condición de que el Presidente no renuncie ni se retire de este cargo ni siquiera al expirar su mandato mientras la elección general de los miembros del Parlamento esté pendiente dentro de los tres meses siguientes, o cuando se haya declarado el estado de excepción pública.
  3. 2. Si Sierra Leona está en guerra en la que el territorio nacional está implicado físicamente, y el Presidente considera que no es viable celebrar elecciones, el Parlamento podrá, mediante resolución, prorrogar el período de cinco años mencionado en el párrafo 1 del artículo 46, pero ninguna prórroga podrá exceder de seis meses en cualquier momento.
  4. 3. Toda renuncia o jubilación de una persona del cargo de Presidente se dirigirá por escrito al Presidente del Tribunal Supremo y se enviará una copia de ella al Presidente y al Comisionado Electoral Jefe.
  5. 4. Cuando el Presidente falleciera, dimitiera, se jubilara o fuera destituido de su cargo como consecuencia de los párrafos b) y c) del párrafo 1), el Vicepresidente asumirá el cargo de Presidente por el período que no haya expirado del Presidente con efecto a partir de la fecha del fallecimiento, renuncia, jubilación o destitución del Presidente. según sea el caso.
  6. 5. El Vicepresidente, antes de asumir el cargo de Presidente de conformidad con el párrafo 4), prestará y suscribirá el juramento para el debido desempeño de su cargo, tal como se establece en el Segundo Anexo de la presente Constitución.

50. Incapacidad mental o física

  1. 1. Cuando el Gabinete haya resuelto que la cuestión de la capacidad mental o física del Presidente para desempeñar las funciones que le confiere la presente Constitución debe ser investigada e informar al Presidente en consecuencia, el Presidente, en consulta con el Jefe del Servicio Médico de Sierra , nombrará una Junta integrada por no menos de cinco personas seleccionadas por él de entre las personas registradas como médicos con arreglo a la legislación de Sierra Leona.
  2. 2. La Junta nombrada en virtud del párrafo 1) investigará la cuestión y presentará un informe al Presidente en el que se exponga la opinión de la Junta si el Presidente es incapaz de desempeñar las funciones conferidas al Presidente por la presente Constitución, debido a cualquier enfermedad mental o corporal.
  3. 3. Cuando el Gabinete haya resuelto que la cuestión de la capacidad mental o física del Presidente para desempeñar las funciones que le confiere la presente Constitución debe investigarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1), el Presidente, tan pronto como otra persona asuma el cargo de Presidente, deje de desempeñar esas funciones y hasta que la Junta presente su informe, esas funciones se ejercerán de conformidad con el párrafo 1) del artículo 52 de la presente Constitución.
  4. 4. Cuando el Consejo de Administración informe de que el Presidente es incapaz de desempeñar las funciones que le confiere la presente Constitución por razones de infirmeza mental o corporal, el Presidente certificará por escrito en consecuencia y, a continuación, el Presidente dejará de ejercer su cargo y se considerará que una vacante ocurrido en el cargo de Presidente y se aplicará el párrafo 4) del artículo 49 de la presente Constitución.
  5. 5. Al recibir el informe de la Junta a que se hace referencia en el párrafo 4), el Presidente:
    1. a. si el Parlamento está sentado o ha sido convocado a reunirse, en un plazo de cinco días comunicará el informe al Parlamento;
    2. b. si el Parlamento no está entonces sentado (y sin perjuicio de que pueda prorratearse), convocar al Parlamento a reunirse dentro de los veintiún días siguientes a la recepción por el Presidente del informe de la Junta y comunicar el informe de la Junta al Parlamento.
  6. 6. A los efectos de esta sección—
    1. a. el Consejo de Ministros podrá actuar a pesar de cualquier vacante en su composición o de la ausencia de un miembro;
    2. b. el Certificado del Presidente de que el Presidente no puede, por causa de una enfermedad mental o física, desempeñar las funciones del cargo de Presidente que le confiere la presente Constitución, con respecto a cualquier período para el cual esté en vigor, será concluyente y no podrá ser objeto de examen o investigación en virtud de cualquier tribunal.

51. Males de conducta del Presidente

  1. 1. Si se notifica por escrito al Presidente, firmada por no menos de la mitad de todos los miembros del Parlamento, una moción en la que se alega que el Presidente ha cometido una violación de la Constitución o cualquier falta grave en el desempeño de sus funciones, y se especifican los detalles de la alegaciones y proponiendo que se designe un tribunal en virtud de esta sección para investigar esas acusaciones, el Presidente:
    1. a. si el Parlamento está reunido o ha sido convocado a reunirse en un plazo de cinco días, hacer que la moción sea examinada por el Parlamento en un plazo de siete días a partir de la recepción de la notificación; o
    2. b. si el Parlamento no se reúne en ese momento (y sin perjuicio de que pueda prorroguarse), convocar al Parlamento a reunirse en el plazo de veintiún días a partir de la recepción de la notificación y hacer que la moción sea examinada por el Parlamento.
  2. 2. Cuando se proponga una moción de conformidad con la presente sección para su examen por el Parlamento, éste se reunirá en sesión secreta y no debatirá la moción, pero el Presidente o la persona que preside el Parlamento procederá inmediatamente a votación sobre la moción y, si la moción está respaldada por votaciones no inferiores a dos tercios de todos los diputados, declararán aprobada la moción.
  3. 3. Si se declara que se aprueba una moción en virtud del párrafo 2) —
    1. a. el Presidente notificará inmediatamente al Presidente del Tribunal Supremo, quien designará un tribunal compuesto por un Presidente que será magistrado del Tribunal Supremo y no menos de cuatro más elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo, al menos dos de los cuales desempeñarán o habrán desempeñado altos cargos judiciales;
    2. b. el Tribunal investigará el asunto y, en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que se haya presentado la moción, informará al Parlamento por conducto del Presidente de la Cámara de Representantes si considera que los detalles de la alegación especificados en la moción han sido sostenidos o no;
    3. c. el Presidente tendrá derecho a comparecer ante el Tribunal y a ser representado ante el Tribunal durante la investigación de las acusaciones que se le imputan.
  4. 4. Si el Tribunal informa al Parlamento de que considera que no se han fundamentado los pormenores de las alegaciones contra el Presidente especificadas en la moción, no se iniciará ningún otro procedimiento en virtud de la presente sección con respecto a dicha alegación.
  5. 5. Cuando el Tribunal informe al Parlamento de que considera que se han fundamentado los pormenores de cualquier alegación especificada en la moción, el Parlamento podrá, en sesión secreta, sobre una moción respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los diputados del Parlamento, decidir que el Presidente culpable de tal violación de la Constitución o, en su caso, de la falta grave incompatible con su permanencia en el cargo de Presidente; y cuando el Parlamento así lo resuelva, el Presidente cesará en su cargo y se considerará que se ha producido una vacante en el cargo de Presidente y el párrafo 4) del artículo 49 de la presente Constitución se aplicarán en consecuencia.

52. Llenado temporal de la vacante

  1. 1. Cuando el Presidente esté ausente de Sierra Leona o por enfermedad o por cualquier otra causa no pueda desempeñar las funciones que le confiere la presente Constitución, esas funciones serán desempeñadas por el Vicepresidente.
  2. 2. Al asumir el cargo de conformidad con el párrafo 1), el Vicepresidente no prestará ni suscribirá el juramento del cargo de Presidente.

PARTE II. PODERES EJECUTIVOS

53. Ejercicio de la autoridad ejecutiva en Sierra Leona

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el poder ejecutivo de Sierra Leona recaerá en el Presidente y podrá ser ejercido por él directamente o por conducto de miembros del Gabinete, Ministros, Viceministros o funcionarios públicos subordinados a él.
  2. 2. En el ejercicio de sus funciones, el Presidente puede actuar de conformidad con el consejo del Gabinete o de un Ministro que actúe bajo la autoridad general del Gabinete, salvo en los casos en que, en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley, esté obligado a actuar con la aprobación del Parlamento o de conformidad con el dictamen de cualquier persona o autoridad distinta del Gabinete:
  3. Siempre que el Presidente actúe siempre de conformidad con su decisión deliberada al dar a conocer su aprobación a los efectos del nombramiento de su personal para ocupar un cargo.
  4. 3. Cuando en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley se exija al Presidente que actúe de conformidad con el consejo de una persona o autoridad, la cuestión de si en cualquier caso ha recibido o actuado de conformidad con ese consejo no será investigada ante ningún tribunal.
  5. 4. La referencia que se hace en el párrafo 1) a las funciones del Presidente se interpretará en el sentido de que se hace referencia a sus facultades y deberes en el ejercicio del poder ejecutivo de Sierra Leona y a cualesquiera otros poderes y deberes que le confieran o se le impongan como Presidente en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley.
  6. 5. Nada de lo dispuesto en la presente sección impedirá al Parlamento atribuir funciones a personas o autoridades distintas del Presidente.

54. Vicepresidente

  1. 1. Habrá un Vicepresidente de la República de Sierra Leona que será el Asistente Principal del Presidente en el desempeño de sus funciones ejecutivas.
  2. 2. Una persona...
    1. a. será designado candidato para el cargo de Vicepresidente por un candidato presidencial antes de las elecciones presidenciales;
    2. b. no estará calificada para ser candidato al cargo de Vicepresidente a menos que tenga las calificaciones especificadas en el artículo 41.
  3. 3. Se considerará que un candidato ha sido debidamente elegido Vicepresidente si el candidato que lo designó candidato para la elección del cargo de Vicepresidente ha sido debidamente elegido Presidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.
  4. 4. El Vicepresidente, antes de asumir las funciones de su cargo, prestará y suscribirá el juramento de Vicepresidente, tal como se establece en el Anexo III de la presente Constitución.
  5. 5. Cuando el cargo de Vicepresidente esté vacante, o el Vicepresidente falleciera, renuncia, se retire o se retire de su cargo, el Presidente designará a una persona calificada para ser elegida diputada del Parlamento para ocupar el cargo de Vicepresidente con efecto a partir de la fecha de dicha vacante, fallecimiento, renuncia, jubilación o destitución.
  6. 6. Cuando el Presidente y el Vicepresidente no puedan, por cualquier motivo, desempeñar las funciones del Presidente, el Presidente del Parlamento desempeñará esas funciones hasta que el Presidente o el Vicepresidente puedan desempeñar dichas funciones, y prestará y suscribirá el juramento de su cargo según se establece en el Segundo calendario antes de comenzar a desempeñar esas funciones.
  7. 7. Cuando el Presidente del Parlamento asuma el cargo de Presidente como consecuencia del fallecimiento, renuncia o destitución del Presidente y del Vicepresidente, se celebrarán elecciones presidenciales dentro de los noventa días siguientes a la asunción del cargo.
  8. 8. Las disposiciones de los artículos 50 y 51 de la presente Constitución, relativas a la destitución del Presidente, se aplicarán a la destitución del cargo del Vicepresidente.

55. Vacante en el cargo de Vicepresidente

El cargo del vicepresidente quedará vacante.

  1. a. al expirar el mandato del Presidente, o
  2. b. si el Vicepresidente dimite o se retira de su cargo o fallece; o
  3. c. si el Vicepresidente es destituido de su cargo de conformidad con las disposiciones de los artículos 50 ó 51 de la presente Constitución; o
  4. d. cuando el Vicepresidente asuma el cargo de Presidente en virtud del párrafo 4) de la sección 49.

56. Ministros y Viceministros de Gobierno

  1. 1. Además del cargo de Vicepresidente, habrá las demás funciones de ministros y viceministros que establezca el Presidente:
  2. A condición de que ningún miembro del Parlamento sea nombrado ministro o viceministro.
  3. 2. No se nombrará a una persona como Ministro o Viceministro a menos que:
    1. a. esté calificado para ser elegido miembro del Parlamento; y
    2. b. no se haya impugnado ni perdido como candidato en las elecciones generales inmediatamente anteriores a su candidatura para el nombramiento; y
    3. c. su candidatura es aprobada por el Parlamento.
  4. 3. El Ministro o el Viceministro no ejercerán, mientras continúe en el cargo, ningún otro cargo de lucro o emolumento, ya sea en forma de subsidios o de otro modo, ya sea privado o público, ni directa o indirectamente:
  5. Siempre que el Vicepresidente, los Ministros y los Viceministros tengan derecho a las prestaciones de remuneración, propinas, pensiones y otros incidentes de funciones que prescriba el Parlamento.
  6. 4. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 53 de la presente Constitución, los Ministros y Viceministros desempeñarán sus funciones a discreción del Presidente.
  7. 5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), el Vicepresidente y los demás ministros bajo la dirección del Presidente serán responsables de los departamentos de Estado u otros asuntos del Gobierno que el Presidente les asigne.
  8. 6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5), el Presidente será responsable de los departamentos del Estado, incluidas las comisiones establecidas en virtud de la presente Constitución, que determine.

57. Juramentos que deben ser tomados por los ministros, etc.

El Ministro o el Viceministro no asumirán las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento para el debido cumplimiento de sus funciones, tal como se establece en el tercer anexo.

58. Vacantes ministeriales

  1. 1. El cargo de Ministro o de Viceministro quedará vacante:
    1. a. al expirar el mandato del Presidente, o
    2. b. si su nombramiento es revocado por el Presidente; o
    3. c. si dimite o se retira de su cargo o falleciera; o
    4. d. si es elegido Presidente o Vicepresidente del Parlamento; o
    5. e. tras la asunción de cualquier otra persona en el cargo de Presidente.
  2. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) y e) del párrafo 1), los ministros y viceministros no dejarán de ocupar el cargo como tales en razón de la expiración del mandato del Presidente o de que el Presidente asuma el cargo de Presidente de conformidad con los párrafos 7) y 8) de la sección 54 y, en consecuencia, seguirán desempeñando las funciones de sus respectivos cargos hasta la elección del nuevo Presidente y del Vicepresidente.

59. Establecimiento del Gabinete

  1. 1. Habrá un Gabinete cuyas funciones consistirán en asesorar al Presidente en el Gobierno de Sierra Leona y estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente y los ministros que el Presidente designe periódicamente.
  2. 2. Toda persona nombrada miembro del Gabinete desocupará su puesto en el Gabinete si deja de ser ministro o si el Presidente así lo ordena.
  3. 3. El Gabinete determinará la política general del Gobierno.
  4. 4. El Presidente celebrará reuniones periódicas del Gabinete en las que presidirá y, en su ausencia, presidirá el Vicepresidente.

60. Responsabilidad colectiva

  1. 1. El Gabinete será responsable colectivamente ante el Parlamento de todo consejo que el Consejo de Ministros predique al Presidente o bajo su autoridad general, y de todas las cosas que realice o bajo la autoridad de cualquier ministro en el desempeño de su cargo o bajo la autoridad de éste.
  2. 2. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán en relación con:
    1. a. el nombramiento y la destitución de ministros y viceministros, o la asignación de responsabilidades a cualquier ministro; o
    2. b. el ejercicio de la prerrogativa de la misericordia, o
    3. c. el ejercicio por el Fiscal General y el Ministro de Justicia o el Director del Ministerio Público de las facultades que se les confieren en virtud del artículo 66.

61. Constitución de los cargos

Con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución y de cualquier ley del Parlamento, el Presidente puede constituir cargos para Sierra Leona, nombrar a cualquiera de esos cargos y rescindir cualquier nombramiento de ese tipo.

62. Administración de los ministerios

Cuando un ministro haya sido encargado de la responsabilidad de un departamento de gobierno, ejercerá la dirección y el control generales sobre dicho departamento y, con sujeción a dicha dirección y control, el departamento estará bajo la supervisión de un Secretario Permanente, cuyo cargo será un cargo público:

Siempre que dos o más departamentos de gobierno puedan estar bajo la supervisión de un Secretario Permanente.

63. Prerrogativa de la Misericordia

  1. 1. El Presidente, atendiendo al asesoramiento de un Comité designado por el Gabinete, que presidirá el Vicepresidente,
    1. a. otorgar a toda persona condenada por un delito contra la legislación de Sierra Leona un indulto, ya sea libre o sujeto a condiciones lícitas;
    2. b. conceder a cualquier persona un respiro, ya sea indefinido o por un período determinado, de la ejecución de cualquier pena impuesta a esa persona por ese delito;
    3. c. sustituir una forma menos severa de castigo por cualquier castigo que se imponga a una persona por un delito de ese tipo;
    4. d. remitir la totalidad o parte de cualquier sanción impuesta a una persona por un delito de ese tipo o cualquier pena o decomiso que de otro modo se deba al Gobierno a causa de ese delito.
  2. 2. Cuando una persona haya sido condenada a muerte por un tribunal por un delito, el Comité nombrado en virtud del párrafo 1) presentará un informe escrito del caso del juez de primera instancia junto con esa información, incluido un informe médico sobre el preso, derivado del expediente del caso o de otro lugar. según lo requiera el Comité, para presentarle lo antes posible.

64. Establecimiento de la Oficina del Fiscal General y del Ministro de Justicia

  1. 1. Habrá un Fiscal General y un Ministro de Justicia que serán el principal asesor jurídico del Gobierno y un ministro.
  2. 2. El Fiscal General y el Ministro de Justicia serán nombrados por el Presidente de entre las personas calificadas para desempeñar el cargo de juez del Tribunal Supremo y tendrán un escaño en el Gabinete.
  3. 3. Todos los delitos enjuiciados en nombre de la República de Sierra Leona, con excepción de los delitos de corrupción previstos en la Ley de lucha contra la corrupción de 2000, serán enjuiciados por el Fiscal General y el Ministro de Justicia o de alguna otra persona autorizada por él de conformidad con cualquier ley que lo rija.
  4. 4. El Fiscal General y el Ministro de Justicia tendrán audiencia en todos los tribunales de Sierra Leona, excepto los tribunales locales.

65. Procurador General

  1. 1. Habrá un Procurador General, cuyo cargo será un cargo público.
  2. 2. El Procurador General será nombrado por el Presidente con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico y, antes de asumir las funciones de su cargo, prestará y suscribirá el juramento establecido en el Tercer Anexo de la presente Constitución.
  3. 3. Una persona no estará calificada para ocupar o ejercer el cargo de Procurador General a menos que esté calificada para ser nombrado juez del Tribunal de Apelación.
  4. 4. El Procurador General será el principal asistente del Fiscal General y el Ministro de Justicia.
  5. 5. El Procurador General tendrá audiencia en todos los tribunales de Sierra Leona, excepto los tribunales locales.
  6. 6. En todos los asuntos o en cualquier otra ley, el Procurador General estará sujeto a la dirección general o especial del Fiscal General y del Ministro de Justicia.
  7. 7. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, la persona que ejerza el cargo de Procurador General dejará su cargo cuando cumpla 65 años de edad.
  8. 8. Si el cargo de Procurador General está vacante o el titular de ese cargo no puede por alguna razón desempeñar sus funciones, se podrá nombrar a una persona calificada para ocupar ese cargo para que actúe en él, y toda persona designada de ese modo deberá, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7) y los párrafos 9 a 12 inclusive, continuarán actuando hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de Procurador General o hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado esas funciones.
  9. 9. El Procurador General sólo podrá ser destituido por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad mental o corporal o por cualquier otra causa), o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
  10. 10. Si la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos declara ante el Presidente que debe investigarse la cuestión de destituir al Procurador General de su cargo en virtud del párrafo 9),
    1. a. el Presidente, en consulta con la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, nombrará un tribunal integrado por un Presidente y otros dos miembros, todos los cuales serán personas que ocupen, hayan desempeñado o estén calificadas para ejercer funciones como magistrado de la Corte Suprema; y
    2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará sobre los hechos y las conclusiones al respecto, y recomendará al Presidente si el Procurador General debe ser destituido de su cargo con arreglo al párrafo 12).
  11. 11. Cuando la cuestión de destituir al Procurador General de su cargo se haya remitido a un tribunal en virtud del párrafo 10), el Presidente podrá suspender al Procurador General de desempeñar las funciones de su cargo, y el Presidente podrá revocar en cualquier momento esa suspensión y, en cualquier caso, dejará de surtirán efecto si el tribunal recomienda al Presidente que no se destituya al Procurador General.
  12. 12. El Procurador General será destituido por el Presidente si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 10) y el tribunal ha recomendado al Presidente que sea destituido de su cargo por no poder desempeñar las funciones de su como se indica en el párrafo 9) o por mala conducta.

66. Director del Ministerio Público

  1. 1. Habrá un Director del Ministerio Público, cuyo cargo será un cargo público.
  2. 2. El Director del Ministerio Público será nombrado por el Presidente con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico y con sujeción a la aprobación del Parlamento y, antes de asumir las funciones de su cargo, prestará y suscribirá el juramento establecido en el Tercer Anexo de la presente Constitución .
  3. 3. Una persona no estará calificada para ocupar el cargo de Director del Ministerio Público ni actuar en él a menos que esté calificada para ser nombrada juez del Tribunal de Apelación.
  4. 4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 64, el Director del Ministerio Público estará facultado en todo caso en que estime conveniente hacerlo,
    1. a. incoar y entablar acciones penales contra cualquier persona ante un tribunal por cualquier delito contra la legislación de Sierra Leona, excepto cualquier delito que entrañe corrupción en virtud de la Ley de lucha contra la corrupción de 2000.
    2. b. a asumir y continuar cualquier procedimiento penal que pueda haber sido incoado por cualquier otra persona o autoridad; y
    3. c. suspender en cualquier etapa antes de que se dicte sentencia cualquier procedimiento penal de ese tipo iniciado o iniciado por él mismo o por cualquier otra persona o autoridad.
  5. 5. Las facultades del Director del Ministerio Público en virtud del párrafo 4) pueden ser ejercidas por él personalmente o por conducto de otras personas que actúen de conformidad con sus instrucciones generales o especiales y de conformidad con ellas.
  6. 6. En todos los asuntos, incluidos los poderes que le confiere la presente Constitución o cualquier otra ley, el Director del Ministerio Público estará sujeto a la dirección general o especial del Fiscal General y del Ministro de Justicia.
  7. 7. Las facultades conferidas al Fiscal General y al Ministro de Justicia en virtud del presente artículo le serán conferidas, con exclusión de cualquier otra persona o autoridad:
  8. Siempre que cuando una otra persona o autoridad haya incoado un procedimiento penal, nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá la retirada de esas actuaciones por esa persona o autoridad o a instancia de esa persona o autoridad en cualquier momento antes de que la persona contra la que se haya incoado el procedimiento haya sido imputado ante el tribunal.
  9. 8. En el ejercicio de las facultades que le confiere el presente artículo, el Fiscal General y el Ministro de Justicia no estarán sujetos a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.
  10. 9. A los efectos de esta sección, cualquier apelación contra cualquier decisión en cualquier procedimiento penal ante un tribunal, o cualquier caso declarado o cuestión de derecho reservada a los fines de cualquier procedimiento de este tipo, a cualquier otro tribunal se considerará parte de esos procedimientos.
  11. 10. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, toda persona que desempeñe el cargo de Director del Ministerio Público desocupará su cargo cuando cumpla 65 años de edad.
  12. 11. Si el cargo de Director del Ministerio Público está vacante o el titular de ese cargo no puede por alguna razón desempeñar sus funciones, se podrá nombrar a una persona calificada para ocupar ese cargo para que actúe en él, y toda persona designada de ese modo deberá, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 10) y los párrafos 12) a 15) inclusive siguen actuando hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de Director del Ministerio Público o hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado esas funciones.
  13. 12. El Director del Ministerio Público sólo podrá ser destituido por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad mental o corporal o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
  14. 13. Si la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico declara ante el Presidente que debe investigarse la cuestión de destituir al Director del Ministerio Público de su cargo en virtud del párrafo 12)
    1. a. el Presidente, en consulta con la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, nombrará un tribunal compuesto por un Presidente y otros dos miembros, todos los cuales serán personas que ocupen, hayan desempeñado o estén calificadas para ejercer funciones como juez de la Corte Suprema; y
    2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará al Presidente sobre los hechos y las conclusiones al respecto y recomendará al Presidente si el Director del Ministerio Público debe ser destituido de su cargo con arreglo al párrafo 15).
  15. 14. Cuando la cuestión de la destitución del Director del Ministerio Público de su cargo se haya remitido a un tribunal en virtud del párrafo 10), el Presidente podrá suspender al Director del Ministerio Público para que desempeñe las funciones de su cargo, y cualquier suspensión de esa índole podrá ser revocada en cualquier momento por el Presidente, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Presidente que no se destituya al Director del Ministerio Público.
  16. 15. El Director del Ministerio Público será destituido por el Presidente si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 13) y el tribunal ha recomendado al Presidente que sea destituido de su cargo por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta.

67. Secretario del Presidente

  1. 1. Habrá un secretario del Presidente que será nombrado por el Presidente a su sola discreción.
  2. 2. Las funciones del Secretario del Presidente incluirán:
    1. a. actuando como asesor principal del Presidente en asuntos de la administración pública;
    2. b. la administración y gestión de la Oficina del Presidente, de la que será también Contralor de Voto;
    3. c. el desempeño de todas las demás funciones que le asigne periódicamente el Presidente.
  3. 3. El cargo de Secretario del Presidente y los cargos de los miembros de su personal serán cargos públicos.
  4. 4. Antes de asumir las funciones de su cargo, el Secretario del Presidente prestará y suscribirá el juramento establecido en el Tercer Anexo de la presente Constitución.

68. Secretario del Gabinete

  1. 1. Habrá un secretario del Gabinete, que será el Jefe de la Función Pública y cuyo cargo será un cargo público.
  2. 2. El Secretario del Gabinete será nombrado por el Presidente en consulta con la Comisión de Administración Pública.
  3. 3. Las funciones del Secretario del Gabinete incluirán:
    1. a. a cargo de la Secretaría del Gabinete;
    2. b. la responsabilidad de organizar la actividad del Gabinete y mantener las actas del Gabinete y de transmitir las decisiones del Gabinete a la persona o autoridad competentes, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Presidente;
    3. c. coordinar y supervisar la labor de todos los jefes administrativos de los ministerios y departamentos de la administración pública;
    4. d. las demás funciones que el Presidente pueda determinar de vez en cuando.
  4. 4. El Secretario del Gabinete no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento establecido en el Anexo III de la presente Constitución.

69. Secretario del Vicepresidente

  1. 1. Habrá un secretario del vicepresidente cuyo cargo será un cargo público.
  2. 2. El Secretario del Vicepresidente será nombrado por el Presidente en consulta con la Comisión de Administración Pública y, antes de asumir las funciones de su cargo, prestará y suscribirá el juramento establecido en el Tercer Anexo de la presente Constitución.

70. Poder de nombramiento conferido al Presidente

El Presidente podrá nombrar, de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución o de cualquier otra ley, a las siguientes personas:

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo;
  2. b. cualquier juez del Tribunal Supremo, Tribunal de Apelación o Juez del Tribunal Superior.
  3. c. el Auditor General;
  4. d. el Comisionado único o el Presidente y los demás miembros de cualquier Comisión establecida en virtud de la presente Constitución;
  5. e. el Presidente y los demás miembros del órgano rector de cualquier sociedad constituida por una ley del Parlamento, un instrumento estatutario o con cargo a fondos públicos, con sujeción a la aprobación del Parlamento.

71. Otros nombramientos estatutarios

No obstante lo dispuesto en el artículo 152 de la presente Constitución y salvo disposición en contrario de la misma, el Presidente, de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución o de cualquier otra ley, nombrará:

  1. a. a cualquier oficina a la que se aplique el artículo 141 (que se refiere a las oficinas bajo la jurisdicción de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos);
  2. b. a cualquier oficina a la que se apliquen los artículos 153 y 154, que se refieren a determinadas oficinas en el extranjero ya las oficinas de secretarios permanentes, respectivamente;
  3. c. el Gobernador y los demás miembros del órgano rector de cualquier Banco Estatal, Bancario o Instituciones Financieras.

72. Oficina del Jefe Supremo

  1. 1. La institución de la jefatura establecida por el derecho consuetudinario y el uso y su no abolición por la legislación queda garantizada y preservada.
  2. 2. Sin menoscabo de la generalidad de las disposiciones del párrafo 1), ninguna disposición de la ley en la medida en que prevea la abolición del cargo de Jefe Supremo vigente en virtud del derecho consuetudinario y la utilización inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, surtirá efecto a menos que se incluya en una ley del Parlamento y las disposiciones del artículo 108 se aplicarán en relación con el proyecto de ley aplicable en relación con el proyecto de ley del Parlamento que altere cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución a las que se hace referencia en el párrafo 3) de ese artículo.
  3. 3. Nada de lo dispuesto en la ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con las disposiciones del párrafo 1 o contravención de las disposiciones del párrafo 1) en la medida en que la ley en cuestión prevea la determinación, de conformidad con el derecho consuetudinario apropiado y el uso, de la validez del la designación, la elección, el desasiento o la sustitución de un Jefe Supremo, o la cuestión de restringir en modo alguno el ejercicio de cualesquiera derechos, deberes, privilegios o funciones que le sean conferidos o de que goce en virtud de su cargo o de la instalación o deposición de una persona como Jefe Supremo.
  4. 4. Un jefe supremo puede ser destituido por el Presidente por cualquier falta grave en el desempeño de sus funciones si, tras una investigación pública realizada bajo la presidencia de un juez del Tribunal Superior o de un juez de apelación o de un juez del Tribunal Supremo, la Comisión de Investigación una conclusión adversa contra el Jefe Supremo, y el Presidente opina que es de interés público que se destituya al Jefe Supremo.
  5. 5. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y en cumplimiento de lo dispuesto en esta sección, el Parlamento promulgará leyes sobre las calificaciones, elecciones, poderes, funciones, destitución y otras cuestiones relacionadas con la jefatura.

CAPÍTULO VI. EL PODER LEGISLATIVO

PARTE I. COMPOSICIÓN DEL PARLAMENTO

73. Establecimiento del Parlamento

  1. 1. Habrá una legislatura de Sierra Leona que se denominará Parlamento y estará integrada por el Presidente, el Presidente y los miembros del Parlamento.
  2. 2. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, el poder legislativo de Sierra Leona recae en el Parlamento.
  3. 3. El Parlamento puede promulgar leyes para la paz, el orden de seguridad y el buen gobierno de Sierra Leona.

74. Miembros del Parlamento

  1. 1. Los miembros del Parlamento serán los siguientes:
    1. a. un miembro del Parlamento por cada distrito que, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, será elegido de la manera prescrita por cualquier ley o en virtud de cualquier ley entre las personas que, en virtud de cualquier ley, sean por el momento Jefes Supremos; y
    2. b. el número de diputados que el Parlamento prescriba que, con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución, serán elegidos de la manera prescrita por cualquier ley o en virtud de ella.
  2. 2. El número de miembros del Parlamento que se elegirán de conformidad con los párrafos a) y b) del párrafo 1) no será inferior en conjunto a sesenta.
  3. 3. En cualquier elección de diputados, los votos de los electores se emitirán por votación de manera que no se revele cómo vota un elector en particular.
  4. 4. Los miembros del Parlamento tendrán derecho a los sueldos, subsidios, propinas, pensiones y otras prestaciones que prescriba el Parlamento.

75. Requisitos para ser miembro del Parlamento

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 76, cualquier persona que...

  1. a. es ciudadano de Sierra Leona (que no sea por naturalización); y
  2. b. ha alcanzado la edad de 21 años; y
  3. c. es un elector cuyo nombre figure en un registro de electores con arreglo a la Ley de Franquicia e Inscripción Electoral de 1961, o en virtud de cualquier ley del Parlamento que modifique o sustituya esa ley; y
  4. d. es capaz de hablar y leer el idioma inglés con un grado de competencia suficiente para que pueda participar activamente en las deliberaciones del Parlamento,

estará calificado para ser elegido como miembro del Parlamento:

Siempre que una persona que se convierta en ciudadano de Sierra Leona por inscripción legal no podrá ser elegida como miembro del Parlamento o de cualquier autoridad local, a menos que haya residido continuamente en Sierra Leona durante veinticinco años después de dicha inscripción o haya prestado servicio en la o los Servicios Armados Ordinarios de Sierra Leona por un período continuo de veinticinco años.

76. Inhabilitación para ser miembro del Parlamento

  1. 1. Ninguna persona podrá ser elegida como miembro del Parlamento.
    1. a. si es ciudadano naturalizado de Sierra Leona o es ciudadano de un país distinto de Sierra Leona que se ha convertido en tal ciudadano voluntariamente o se encuentra bajo una declaración de lealtad a ese país; o
    2. b. si es miembro de una comisión establecida en virtud de la presente Constitución, miembro de las Fuerzas Armadas de la República, funcionario público, empleado de una empresa pública establecida por una ley del Parlamento, o si ha sido miembro, funcionario o empleado dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que que trate de ser elegido miembro del Parlamento; o
    3. c. si, en virtud de alguna ley vigente en Sierra Leona, se le considera un lunático o se le declara de alguna otra manera tener una mente dessana; o
    4. d. si ha sido condenado y condenado por un delito que implique fraude o deshonestidad; o
    5. e. si se le impone una pena de muerte impuesta por un tribunal; o
    6. f. si en el caso de la elección del miembro a que se hace referencia en el párrafo b) del párrafo 1) del artículo 74, es por el momento un Jefe Supremo con arreglo a cualquier ley; o
    7. g. si es una persona que posea una cualificación profesional, no podrá ejercer su profesión en Sierra Leona por orden de cualquier autoridad competente dictada con respecto a él personalmente dentro de los cinco años inmediatamente anteriores de una elección celebrada en cumplimiento de la el artículo 87, o
    8. h. si es por el momento el Presidente, el Vicepresidente, un Ministro o un Viceministro con arreglo a las disposiciones de la presente Constitución.
  2. 2. Una persona no podrá ser elegida al Parlamento si es condenada por un tribunal por cualquier delito relacionado con la elección de miembros del Parlamento:
  3. Siempre que, en cualquier caso, el período de inhabilitación no exceda de cinco años a partir de la fecha de la elección general siguiente a la que fue descalificado.
  4. 3. Toda persona que sea titular de un cargo cuyas funciones impliquen la responsabilidad o en relación con la celebración de cualquier elección parlamentaria o la compilación de un registro de votantes a efectos de tal elección no podrá ser elegida para el Parlamento.
  5. 4. Una persona no podrá ser descalificada para ser elegida como miembro del Parlamento en virtud del párrafo b) del párrafo 1) por la única razón de que ocupa el cargo de miembro de un Consejo de Jefes, miembro de un tribunal local o miembro de cualquier persona jurídica establecida en virtud de cualquiera de las leyes siguientes, es decir, el La Ley Municipal de Freetown, la Ley de consejos de jefes, la Ley de zonas rurales, la Ley de consejos de distrito, la Ley del consejo del distrito urbano de Sherbro, la Ley del Consejo Municipal de Bo y la Ley de municipios o cualquier ley que modifique o sustituya cualquiera de esas leyes.
  6. 5. Salvo que el Parlamento disponga otra cosa, una persona no podrá ser descalificada para ser miembro del Parlamento únicamente por el hecho de que ocupa su cargo como miembro de una Corporación Estatutaria.

77. Tenencia de los escaños de los parlamentarios

  1. 1. Un miembro del Parlamento desocupará su escaño en el Parlamento—
    1. a. sobre la disolución del Parlamento después de su elección; o
    2. b. si es elegido Presidente del Parlamento; o
    3. c. si se da alguna otra circunstancia que si no fuera miembro del Parlamento lo inhabilitaría para ser elegido como tal en virtud del artículo 76; o
    4. d. si deja de ser ciudadano de Sierra Leona; o
    5. e. si está ausente de las sesiones del Parlamento durante el período y en las circunstancias prescritas en el reglamento del Parlamento, o
    6. f. si en el caso de un Miembro a que se hace referencia en el párrafo b) del párrafo 1) del artículo 74, se convierte en Jefe Supremo con arreglo a cualquier ley; o
    7. g. si deja de estar calificado en virtud de alguna ley para inscribirse como elector para la elección de los miembros del Parlamento; o
    8. h. si se le considera un lunático o se le declara insensatamente o condenado a muerte; o
    9. i. si ha sido juzgado o declarado en quiebra con arreglo a alguna ley y no ha sido dado de alta; o
    10. j. si dimite de su cargo como miembro del Parlamento por escrito dirigido al Presidente, o si la Oficina del Presidente está vacante o el Presidente está ausente de Sierra Leona, al Presidente Adjunto; o
    11. k. si deja de ser miembro del partido político del que era miembro en el momento de su elección al Parlamento e informa de ello al Presidente, o si el Presidente es informado de ello por el dirigente de ese partido político; o
    12. Yo. si, por su conducta en el Parlamento al sentarse y votar con miembros de un partido diferente, el Presidente, tras consultar con el líder del partido de dicho diputado, está convencido de que el diputado ya no es miembro del partido político bajo cuyo símbolo fue elegido para el Parlamento, o
    13. m. si, al ser elegido candidato independiente al Parlamento, se une a un partido político en el Parlamento; o
    14. n. si acepta su cargo como Embajador o Alto Comisionado para Sierra Leona o cualquier cargo en una Organización Internacional o Regional.
  2. 2. Todo miembro del Parlamento que haya sido considerado lunático, declarado insensatamente sólido o condenado a muerte o prisión, podrá apelar contra la decisión de conformidad con cualquier ley, siempre que la decisión no surta efecto hasta que se haya resuelto definitivamente el asunto.

78. Determinación de la cuestión relativa a la composición del Parlamento

  1. 1. El Tribunal Superior tendrá competencia para conocer y resolver cualquier cuestión si...
    1. a. toda persona ha sido elegida válidamente como miembro del Parlamento; y
    2. b. el puesto de diputado ha quedado vacante.
  2. 2. El Tribunal Superior al que se plantee una cuestión en virtud del párrafo 1) resolverá la cuestión y dictará sentencia al respecto dentro de los cuatro meses siguientes a la apertura del procedimiento ante ese Tribunal.
  3. 3. La apelación será presentada ante el Tribunal de Apelación contra la decisión del Tribunal Superior sobre cualquier asunto determinado de conformidad con el párrafo 1), salvo que no se recurra ninguna decisión interlocutoria del Tribunal Superior en esas actuaciones.
  4. 4. El Tribunal de Apelación ante el que se interponga una apelación de conformidad con el párrafo 3) determinará la apelación y dictará sentencia al respecto dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación del recurso.
  5. 5. La decisión del Tribunal de Apelación sobre cualquier asunto de conformidad con el párrafo 3 será definitiva y no será investigada por ningún tribunal.
  6. 6. A los efectos de la presente sección, el Parlamento podrá establecer o autorizar la adopción de disposiciones con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación, y podrá conferir a esos tribunales las atribuciones o autorizar la atribución de las atribuciones que parezcan necesarios o convenientes para que dichos tribunales puedan ejercer efectivamente la competencia que les confiere el presente artículo o cualquier ley relativa a la audiencia de apelaciones del Tribunal Superior.

79. El orador

  1. 1. El Presidente del Parlamento será elegido por los miembros del Parlamento entre las personas que,
    1. a. los miembros del Parlamento y que hayan prestado servicios como tales durante no menos de cinco años; o
    2. b. calificados para ser miembros del Parlamento y que han prestado servicios como tales durante no menos de diez años,
  2. y que no son menos de cuarenta años.
  3. 2. El Presidente será elegido mediante una resolución a favor de la cual se emiten los votos de no menos de dos tercios de los diputados al Parlamento:
  4. Siempre que en caso de que tres resoluciones sucesivas que propongan la elección de un Presidente no reciban los votos de dos tercios de los diputados del Parlamento, el Presidente será elegido por una resolución aprobada por mayoría simple de todos los diputados del Parlamento.
  5. 3. Ninguna persona será elegida como orador...
    1. a. si es miembro de las Fuerzas Armadas; o
    2. b. si es ministro o viceministro.
  6. 4. El Presidente desocupará su cargo...
    1. a. si se convierte en Ministro o Viceministro; o
    2. b. si surgiera alguna circunstancia que, de no ser el Presidente, lo inhabilitaría para ser elegido Presidente; o
    3. c. cuando el Parlamento se reúne por primera vez después de cualquier disolución; o
    4. d. si es destituido de su cargo por una resolución del Parlamento respaldada por los votos de no menos de dos tercios de los diputados.
  7. 5. No se procederá a ningún asunto en el Parlamento (excepto una elección para el cargo de Presidente) en ningún momento si el cargo de Presidente está vacante.
  8. 6. Toda persona elegida para el cargo de Presidente que no sea miembro del Parlamento, antes de asumir las funciones de su cargo, prestará y suscribirá ante el Parlamento el juramento establecido en el tercer anexo de la presente Constitución.
  9. 7. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente, presidirá todas las sesiones del Parlamento, excepto cuando el Presidente esté presente.

80. Portavoz Adjunto

  1. 1. Habrá un vicepresidente que será elegido por los diputados del Parlamento.
  2. 2. Ninguna persona será elegida Presidenta Adjunta a menos que sea diputado del Parlamento y haya ejercido como tal durante un mínimo de cinco años.
  3. 3. Los miembros del Parlamento elegirán a una persona para el cargo de Presidente Adjunto,
    1. a. en la primera sesión del Parlamento, o
    2. b. en la primera sesión del Parlamento después de que se produzca una vacante en el cargo de Vicepresidente o tan pronto como sea conveniente.
  4. 4. El presidente adjunto desalojará su cargo...
    1. a. si deja de ser miembro del Parlamento, o
    2. b. si es destituido de su cargo en virtud de una resolución del Parlamento.
  5. 5. Si el Presidente está ausente de Sierra Leona o no puede desempeñar alguna de las funciones que le confiere la presente Constitución, esas funciones podrán ser desempeñadas por el Presidente Adjunto.

81. Elección del Presidente y el Vicepresidente

En cualquier resolución relativa a la elección o destitución de un Presidente o de un Vicepresidente, los votos de los diputados se emitirán por votación de manera que no se revele cómo vota un miembro en particular.

82. Secretario del Parlamento

  1. 1. Habrá un secretario del Parlamento, que será nombrado por el Presidente en consulta con la Comisión de Administración Pública, y será responsable de la administración del Parlamento.
  2. 2. La oficina del Secretario del Parlamento y las oficinas de los miembros de su personal serán cargos públicos.

83. Juramento que deben prestar los miembros del Parlamento

Todo diputado, antes de ocupar su escaño en el Parlamento, prestará y suscribirá ante el Parlamento el juramento establecido en el tercer anexo, pero antes de prestar dicho juramento, un diputado podrá participar en la elección de un Presidente.

PARTE II. CITACIÓN, PROROGACIÓN Y DISOLUCIÓN

84. Sesiones del Parlamento

  1. 1. Cada período de sesiones del Parlamento se celebrará en ese lugar dentro de Sierra Leona y comenzará en el momento que el Presidente designe mediante Proclamación.
  2. 2. Habrá una sesión del Parlamento al menos una vez al año, de modo que no podrá intervenir un período de doce meses entre la última sesión del Parlamento en una sesión y la primera sesión de la sesión siguiente:
  3. Siempre que se celebre una sesión del Parlamento a más tardar veintiocho días a partir de la celebración de una elección general de diputados.
  4. 3. Al comienzo de cada período de sesiones del Parlamento, el Presidente presentará ante el Parlamento un discurso sobre el estado de la nación.

85. Vida del Parlamento

  1. 1. El Parlamento quedará disuelto a la expiración de un período de cinco años contado a partir de la fecha de su primera sesión después de una elección general.
  2. 2. Si existe un estado de excepción pública de conformidad con el artículo 29 de la presente Constitución y el Presidente considera que no es factible celebrar elecciones, el Parlamento podrá, mediante resolución, prorrogar periódicamente el período de cinco años mencionado en el párrafo 1, pero no más allá de un período de seis años meses en cualquier momento.

86. Sesiones del Parlamento

  1. 1. El Presidente podrá convocar en cualquier momento a una reunión del Parlamento.
  2. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), al menos el veinte por ciento de todos los diputados del Parlamento podrá solicitar una reunión del Parlamento y el Presidente convocará, en un plazo de catorce días a partir de la recepción de dicha solicitud, una reunión del Parlamento.
  3. 3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1) y de los artículos 29 y 84 de la presente Constitución, las sesiones del Parlamento en cualquier sesión posterior al comienzo de ese período de sesiones se celebrarán en los momentos y los días que el Parlamento designe.
  4. 4. El Parlamento se reunirá por un período no inferior a ciento veinte días por año.

87. Elecciones Generales

  1. 1. Las elecciones generales de los diputados se celebrarán a más tardar treinta días y a más tardar noventa días después de la disolución del Parlamento:
  2. Siempre que las candidaturas para esas elecciones no se cerrarán en ningún caso dentro de los catorce días siguientes a la disolución.
  3. 2. Si, una vez disuelto el Parlamento, el Presidente considera que, debido a la existencia de un estado de excepción pública, no sería viable celebrar elecciones generales dentro de los noventa días siguientes a la disolución, el Presidente podrá, mediante Proclamación, recordar al Parlamento que haya sido disuelto y el las siguientes disposiciones surtirán efecto:
    1. a. el Parlamento se reunirá en la fecha, a más tardar catorce días después de la fecha de la Proclamación, según se especifique en ella;
    2. b. el Presidente, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 16) del artículo 29, hará que se presente en el Parlamento tan pronto como se reúna, una resolución en la que se declare que existe un estado de excepción pública y, con sujeción a lo indicado anteriormente, no se tramita ningún otro asunto en el Parlamento hasta que dicha resolución haya sido aprobado o derrotado;
    3. c. si la resolución es aprobada por el Parlamento con el apoyo de los votos de no menos de dos tercios de sus diputados, se celebrarán elecciones generales el último día del período de seis meses a partir de la fecha de la disolución original del Parlamento que haya sido revocada o antes fecha que designe el Presidente, y el Parlamento que haya sido retirado se considerará por el momento como Parlamento y podrá reunirse y mantenerse en sesión en consecuencia hasta la fecha fijada para la presentación de candidaturas en esas elecciones generales, y a menos que se disuelva previamente, se mantendrá en pie disuelto;
    4. d. si la resolución es rechazada o se aprueba con el apoyo de los votos de menos de dos tercios de los diputados del Parlamento o no ha sido sometida a votación dentro de los cinco días siguientes a su presentación, el Parlamento que haya sido revocado se disuelva de nuevo y no se celebrarán elecciones generales más tarde del nonagésimo día contado a partir de la fecha de la Proclamación por la que se haya retirado el Parlamento o la fecha anterior que el Presidente designe mediante Proclamación.
  4. 3. Cuando el Parlamento sea recordado en virtud de esta sección después de haber sido disuelto...
    1. a. el período de sesiones de ese Parlamento que se celebrará después antes de esa disolución; y
    2. b. el período de sesiones de ese Parlamento celebrado entre la fecha de su primera sesión y la siguiente disolución posterior,
  5. se considerarán conjuntamente para formar un período de sesiones.

PARTE III. PROCEDIMIENTO DEL PARLAMENTO

88. Presidir el Parlamento

Presidirá cualquier sesión del Parlamento...

  1. a. el orador; o
  2. b. en ausencia del Presidente, del Presidente Adjunto; o
  3. c. en ausencia del Presidente y del Presidente Adjunto, el diputado que pueda ser elegido a tal efecto:

Siempre que el Presidente se diria al Parlamento o asista personalmente, el Presidente dejará su presidencia y ninguna otra persona presidirá dicho discurso o asistencia.

89. Quórum en el Parlamento

Si un diputado al Parlamento se opone a que hay presencia en el Parlamento (además de la persona que preside) menos de una cuarta parte de todos los diputados del Parlamento y la persona que preside el Parlamento estará satisfecha de ello, suspenderá la sesión del Parlamento.

90. Uso del inglés en el Parlamento

La labor del Parlamento se llevará a cabo en el idioma inglés.

91. Votación en el Parlamento

  1. 1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, toda cuestión que se proponga para su decisión en el Parlamento se determinará por mayoría de los votos de los diputados presentes y votantes.
  2. 2. La persona que preside el Parlamento podrá votar siempre que sea necesario para evitar la igualdad de votos, pero no votará en ningún otro caso; si el presidente no ejerce su voto de calidad, se considerará rechazada la cuestión propuesta para el debate en el Parlamento.
  3. 3. El reglamento interno del Parlamento podrá disponer que no se autorice el voto de un diputado sobre una cuestión en la que tenga un interés pecuniario directo y, en caso de que se disponga tal disposición, se considerará que no ha votado un diputado cuyo voto sea rechazado de conformidad con él.

92. Personas no cualificadas que estén sentadas o votantes

Toda persona que asiente o vote en el Parlamento sabiendo o teniendo motivos razonables para saber que no tiene derecho a hacerlo será sancionada con una pena no superior a mil leones o cualquier otra suma que determine el Parlamento por cada día en que lo asiente o vote en el Parlamento, que será recuperable mediante acción ante el Tribunal Superior en la demanda del Fiscal General y el Ministro de Justicia.

93. Comisiones del Parlamento

  1. 1. Al comienzo de cada período de sesiones del Parlamento, pero en todo caso a más tardar veintiún días después, se nombrarán entre sus miembros las siguientes Comisiones Permanentes, es decir:
    1. a. el Comité Legislativo;
    2. b. el Comité de Finanzas;
    3. c. la Comisión de Nombramientos y Administración Pública;
    4. d. el Comité de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional;
    5. e. el Comité de Cuentas Públicas;
    6. f. el Comité de Privilegios;
    7. g. el Comité de Órdenes Permanentes;
    8. h. las demás Comisiones del Parlamento que disponga el reglamento interno del Parlamento.
  2. 2. Además de las comisiones mencionadas en el párrafo 1), el Parlamento nombrará otras comisiones que desempeñarán las funciones especificadas en el párrafo 3).
  3. 3. Todo comité mencionado en el párrafo 2) tendrá el deber de investigar o investigar las actividades o la administración de los ministerios o departamentos que se le asignen, y esa investigación o investigación podrá extenderse a las propuestas de legislación.
  4. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1) y 2), el Parlamento podrá nombrar en cualquier momento a cualquier otro Comité para que investigue cualquier asunto de importancia pública.
  5. 5. La composición de cada uno de los comités nombrados en virtud de los apartados 1), 2) y 4) reflejará, en la medida de lo posible, la fuerza de los partidos políticos y de los diputados independientes en el Parlamento.
  6. 6. A los efectos del ejercicio efectivo de sus funciones, cada uno de los Comités tendrá todas las facultades, derechos y privilegios conferidos al Tribunal Superior en un juicio respecto de:
    1. a. hacer cumplir la comparecencia de testigos y examinarlos bajo juramento, afirmación o de otro modo;
    2. b. obligar a la presentación de documentos; y
    3. c. la cuestión de una comisión o solicitud de interrogar a testigos en el extranjero.

94. Reglamento del procedimiento en el Parlamento

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento puede regular su propio procedimiento y, en particular, podrá dictar, enmendar y revocar las órdenes permanentes para el desarrollo ordenado de sus propios procedimientos.
  2. 2. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución o en cualquier otra ley que disponga lo contrario, ninguna decisión, orden o dirección del Parlamento o de cualquiera de sus comisiones o del Presidente, en relación con el reglamento del Parlamento, ni con la aplicación o interpretación de dichas normas, ni de cualquier acto realizado o pretendido que haya sido realizado por el Parlamento o por el Presidente en virtud de cualquier reglamento, será investigado por cualquier tribunal.
  3. 3. El Parlamento podrá actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición (incluida cualquier vacante que no se haya cubierto cuando el Parlamento se reúna por primera vez después de la entrada en vigor de la presente Constitución o después de cualquier disolución del Parlamento) y de la presencia o participación de cualquier persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en él las actuaciones del Parlamento no invalidarán dichos procedimientos.
  4. 4. A efectos de la ejecución ordenada y eficaz de sus actividades, el Parlamento podrá prever las competencias, privilegios e inmunidades del Parlamento, de sus comisiones y de sus miembros.

95. Desacato al Parlamento

Todo acto u omisión que obstruya o impida el ejercicio de sus funciones al Parlamento, o que obstaculice u obstaculice a cualquier diputado o funcionario en el desempeño de sus funciones o atente contra la dignidad del Parlamento, o que tiende directa o indirectamente a producir tal resultado será desacato del Parlamento.

96. Procedimientos Penales

Cuando un acto u omisión que constituya un desacato al Parlamento constituye un delito con arreglo al derecho penal, el ejercicio por el Parlamento de la facultad de sancionar por desacato no constituirá un elemento para la iniciación de actuaciones con arreglo al derecho penal.

PARTE IV. RESPONSABILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

97. Responsabilidades de los miembros del Parlamento

Las responsabilidades de los diputados al Parlamento incluirán las siguientes:

  1. a. Todos los miembros del Parlamento mantendrán la dignidad y la imagen del Parlamento tanto durante las sesiones del Parlamento como en sus actos y actividades fuera del Parlamento.
  2. b. Todos los miembros del Parlamento se considerarán representantes del pueblo de Sierra Leona y desistirán de cualquier conducta por la que traten indebidamente enriquecerse o enajenarse del pueblo.

98. Libertad de expresión y debate

Habrá libertad de expresión, debate y procedimiento en el Parlamento, y esa libertad no será impugnada ni cuestionada en ningún tribunal o lugar fuera del Parlamento.

99. Privilegio parlamentario

  1. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, pero sin perjuicio de la generalidad del artículo 97, no se iniciará ningún procedimiento civil o penal contra un diputado del Parlamento en ningún tribunal o lugar fuera del Parlamento en razón de lo que éste haya dicho en el Parlamento.
  2. 2. Cuando, a juicio de la persona que preside el Parlamento, una declaración hecha por un diputado sea prima facie difamatoria de cualquier persona, la persona que preside el asunto remitirá el asunto para su investigación a la Comisión de Privilegios, que comunicará sus conclusiones al Parlamento a más tardar treinta días a partir de la fecha en que se trate. referido.
  3. 3. Cuando la Comisión de Privilegios informe al Parlamento de que la declaración hecha por el diputado es difamatoria de cualquier persona, el diputado que haya hecho la declaración presentará, en un plazo de siete días a partir de dicho informe, una disculpa ante el Colegio de Abogados del Parlamento, cuyas condiciones serán aprobadas por la Comisión de Privilegios y Privilegios. comunicada a la persona que ha sido difamada.
  4. 4. Cuando un diputado se niegue a disculparse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3), el Presidente suspenderá a dicho diputado durante el período de sesiones del Parlamento en el que se haya efectuado la declaración difamatoria y el diputado suspendido perderá sus privilegios, inmunidades y remuneración parlamentarias. que se le devolverá si en cualquier momento antes del final del período de sesiones presenta la disculpa conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.
  5. 5. Toda persona que haya presentado un informe contemporáneo de las actuaciones en el Parlamento, incluida una declaración que haya sido objeto de una investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) publicará la disculpa a que se refiere el párrafo 3) o la suspensión o la disculpa a que se refiere el párrafo 4 con la misma importancia que publicó el primer informe, y si alguna de esas personas no publicara esa disculpa no estará protegida por privilegios.

100. Inmunidad contra el servicio del proceso y la detención

Ningún procedimiento civil o penal que emita un tribunal o lugar fuera del Parlamento podrá ser notificado ni ejecutado en relación con el Presidente, un diputado o secretario del Parlamento mientras éste se encuentre en camino a asistir o regresar de cualquier procedimiento del Parlamento.

101. Inmunidad respecto de la citación de testigos

  1. 1. Ni el Presidente ni ningún diputado, ni su secretario, estarán obligados, mientras asistan al Parlamento, a comparecer como testigos en ningún tribunal o lugar fuera del Parlamento.
  2. 2. El certificado del Presidente de que un diputado o un secretario asiste a las deliberaciones del Parlamento será una prueba concluyente de la asistencia al Parlamento.

102. Inmunidad de servir como jurado

Ni el Presidente ni ningún miembro del Parlamento, ni su secretario, estarán obligados a prestar servicios en jurado en ningún tribunal o lugar fuera del Parlamento.

103. Inmunidad para la publicación de las actuaciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Constitución, ninguna persona será responsable civil o penal por la publicación de:

  1. a. el texto o el resumen de los informes, documentos, actas, votaciones o actuaciones del Parlamento, o
  2. b. un informe contemporáneo de las deliberaciones del Parlamento,

a menos que se demuestre que la publicación se ha realizado con fines maliciosos o de otra manera en busca de buena fe.

104. Privilegios del testigo

  1. 1. Toda persona convocada para prestar testimonio o presentar cualquier papel, libro, registro u otro documento ante el Parlamento tendrá derecho, respecto de sus pruebas, o para la presentación de dicho documento, a los mismos privilegios que si compareciera ante un tribunal.
  2. 2. Ningún funcionario público estará obligado a presentar ante el Parlamento ningún documento si el Presidente certifica que:
    1. a. que el documento pertenezca a una clase de documentos que sean perjudiciales para el interés público o perjudique la seguridad del Estado a presentar; o
    2. b. la divulgación de su contenido perjudicará el interés público o perjudicará la seguridad del Estado.
  3. 3. Cuando haya dudas sobre si algún documento mencionado en el párrafo 2) es perjudicial para el interés público o perjudicial para la seguridad del Estado, el Presidente remitirá el asunto al Tribunal Supremo para determinar si la presentación o la divulgación del contenido de dicho documento sería perjudicial para el interés público o perjudicial para la seguridad del Estado.
  4. 4. La respuesta de una persona a una pregunta formulada por el Parlamento no será admisible como prueba contra ella en ningún procedimiento civil o penal fuera del Parlamento, sin ser un procedimiento por perjurio entablado con arreglo al Derecho penal.

PARTE V. LEGISLACIÓN Y PROCEDIMIENTO EN EL PARLAMENTO

105. Poder para hacer leyes

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento será la autoridad legislativa suprema de Sierra Leona.

106. Modo de ejercicio del poder legislativo

  1. 1. La facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por el Parlamento y firmados por el Presidente.
  2. 2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 8), un proyecto de ley no pasará a ser ley a menos que haya sido debidamente aprobado y firmado de conformidad con la presente Constitución.
  3. 3. Una ley firmada por el Presidente entrará en vigor en la fecha de su publicación en la Gaceta o en cualquier otra fecha que se prescriba en ella o en cualquier otra ley.
  4. 4. Cuando un proyecto de ley que haya sido debidamente aprobado y sea firmado por el Presidente de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, pasará a ser ley y el Presidente hará que se publique como ley en la Gaceta Gaceta.
  5. 5. Ninguna ley promulgada por el Parlamento entrará en vigor hasta que haya sido publicada en la Gaceta, pero el Parlamento puede aplazar la entrada en vigor de dicha ley y puede promulgar leyes con efecto retroactivo.
  6. 6. Todas las leyes promulgadas por el Parlamento se denominarán «leyes» y las palabras de promulgación serán «Promulgadas por el Presidente y los miembros del Parlamento en este Parlamento actual reunido».
  7. 7. Cuando el Parlamento haya aprobado un proyecto de ley pero el Presidente se niegue a firmarlo, el Presidente, dentro de los catorce días siguientes a la presentación del proyecto de ley para su firma, hará que el proyecto de ley no firmado sea devuelto al Parlamento explicando las razones de su negativa.
  8. 8. Cuando un proyecto de ley sea devuelto al Parlamento de conformidad con el párrafo 7) y posteriormente se apruebe por los votos de no menos de dos tercios de los miembros del Parlamento, se convertirá inmediatamente en ley y el Presidente hará que se publique en la Gaceta.
  9. 9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo ni en el artículo 53 de la presente Constitución impedirá que el Parlamento confiera a ninguna persona o autoridad la facultad de promulgar instrumentos legislativos.

107. Ministro puede presentar proyecto de ley y ser citado al Parlamento

  1. 1. Un ministro puede presentar un proyecto de ley en el Parlamento y participar, aunque sin votación, en las deliberaciones del Parlamento sobre ese proyecto de ley.
  2. 2. Un ministro puede ser citado ante el Parlamento o un comité de éste...
    1. a. dar cuenta de cualquier asunto que se encuentre dentro de su cartera; o
    2. b. para explicar cualquier aspecto de la política gubernamental.

108. Modificación de esta Constitución

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, el Parlamento podrá modificar la presente Constitución.
  2. 2. El Parlamento no aprobará un proyecto de ley del Parlamento en virtud de este artículo, a menos que:
    1. a. antes de la primera lectura del proyecto de ley en el Parlamento, el texto del proyecto de ley se publica en al menos dos números de la Gaceta:
    2. a condición de que transcurridos no menos de nueve días entre la primera publicación del proyecto de ley en la Gaceta y la segunda publicación; y
    3. b. el proyecto de ley está respaldado en las lecturas segunda y tercera por los votos de no menos de dos tercios de los miembros del Parlamento.
  3. 3. Un proyecto de ley del Parlamento por el que se promulga una nueva Constitución o se modifique cualquiera de las siguientes disposiciones de la Constitución, es decir:
    1. a. esta sección,
    2. b. Capítulo III,
    3. c. las secciones 46, 56, 72, 73, 74 (2), 74 (3), 84 (2), 85, 87, 105, 110—119, 120, 121, 122, 123, 124, 128, 129, 131, 132, 133, 135, 136, 137, 140, 151, 156, 167,
  4. no se someterá al Presidente para su aprobación y no pasará a ser ley a menos que el proyecto de ley, después de que haya sido aprobado por el Parlamento y en la forma en que se aprobó, haya sido sometido a referéndum y aprobado en él.
  5. 4. Toda persona que tenga derecho a votar en las elecciones de los miembros del Parlamento tendrá derecho a votar en un referéndum celebrado a los efectos del párrafo 3) y ninguna otra persona podrá votar; y el proyecto de ley no se considerará aprobado en el referéndum a menos que haya sido aprobado por los votos de no menos de la mitad de todas esas personas y por no menos de dos tercios de todos los votos válidos emitidos en el referéndum:
  6. Siempre que al calcular el número total de personas con derecho a votar en dicho referéndum no se tengan en cuenta los nombres de las personas fallecidas, de las personas inhabilitadas como electoras y de las personas duplicadas en el registro de electores y así certificadas por la Comisión Electoral.
  7. 5. La celebración de cualquier referéndum a los efectos del párrafo 3 del presente artículo estará bajo la supervisión general de la Comisión Electoral y se aplicarán las disposiciones de los párrafos 4), 5) y 6) del artículo 38 de la presente Constitución en relación con el ejercicio por la Comisión Electoral de su funciones con respecto a un referéndum que se aplican en relación con el ejercicio de sus funciones con respecto a las elecciones de parlamentarios.
  8. 6. El proyecto de ley del Parlamento en virtud del presente artículo no se presentará al Presidente para su firma, a menos que vaya acompañado de un certificado bajo la mano del Presidente del Parlamento (o, si por alguna razón el Presidente no puede ejercer las funciones de su cargo, del Vicepresidente) de que el Presidente se han cumplido las disposiciones de los párrafos 3) y 4) del presente artículo, y cada certificado será concluyente a todos los efectos y no será investigado ante ningún tribunal.
  9. 7. No se considerará que ninguna ley del Parlamento modifique, añada o deroge o altere en modo alguno alguna de las disposiciones de la presente Constitución, a menos que lo haga en términos expresos.
  10. 8. Toda suspensión, alteración o derogación de la presente Constitución que no sea la autoridad del Parlamento se considerará un acto de traición.
  11. 9. En esta sección—
    1. a. las referencias a esta Constitución incluyen referencias a toda ley que modifique o sustituya cualquiera de las disposiciones de esta Constitución; y
    2. b. las referencias a la modificación de esta Constitución o de cualquier capítulo o sección de la presente Constitución incluyen referencias a la enmienda, modificación o re-promulgación, con o sin enmienda o modificación, de cualquier disposición contenida por el momento en la presente Constitución o capítulo o sección de la misma, la suspensión o derogación de cualquiera de esas disposiciones, la formulación de disposiciones diferentes en lugar de tal disposición y la adición de nuevas disposiciones a la presente Constitución o capítulo o sección de la misma, así como las referencias a la modificación de cualquier disposición particular de la presente Constitución se interpretarán de la misma manera.

109. Autoridad residual del Parlamento

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 105 de la presente Constitución, cuando sobre cualquier asunto, ya sea derivado de la presente Constitución o de otro modo, no hay disposición, expresa o por implicación necesaria, de la presente Constitución que se ocupe de la cuestión que se haya planteado, el Parlamento, mediante una ley del Parlamento, no siendo incompatibles con cualquier disposición de esta Constitución, prevén que se aborde esa cuestión.

PARTE VI. FINANCIAR

110. Autoridad para la imposición de impuestos

  1. 1. No se impondrá ni modificará ningún impuesto que no sea por ley del Parlamento o bajo la autoridad de ésta.
  2. 2. Cuando una ley promulgada de conformidad con el párrafo 1) confiera a una persona o autoridad la facultad de renunciar o modificar un impuesto (que no sea mediante reducción) impuesto por dicha ley, el ejercicio de la facultad de renuncia o variación en favor de una persona o autoridad estará sujeto a la aprobación previa del Parlamento por resolución aprobada en ese nombre.
  3. 3. El Parlamento puede adoptar disposiciones en virtud de las cuales el Presidente o el Ministro podrán, mediante orden, disponer que, en el momento de la publicación de un proyecto de ley (aprobado por el Presidente) que se proponga presentar en el Parlamento que disponga la imposición o modificación de impuestos, las disposiciones del proyecto de ley tales como podrá especificarse en la orden, hasta que el proyecto de ley pase a ser ley, tendrá fuerza de ley durante el período y con sujeción a las condiciones prescritas por el Parlamento:
  4. Siempre que tal orden, a menos que se revoque antes, dejará de tener efecto...
    1. a. si el proyecto de ley al que se refiere no se aprueba en el plazo que determine el Parlamento a partir de la fecha de su primera lectura en el Parlamento; o
    2. b. si, tras la presentación del proyecto de ley al que se refiere, el Parlamento es proroguado o disuelto; o
    3. c. si, tras la aprobación del proyecto de ley al que se refiere, el Presidente rechaza su aprobación; o
    4. d. al expirar un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que entró en vigor o el período más largo a partir de esa fecha que se especifique en cualquier resolución aprobada por el Parlamento después de la presentación del proyecto de ley al que se refiere.
  5. 4. El Parlamento podrá conferir a cualquier autoridad establecida por ley a efectos de la administración local la facultad de imponer impuestos dentro del área para la que esté establecida dicha autoridad y para modificar la tributación así impuesta.
  6. 5. Cuando la Ley de Asignación de Asignaciones para un ejercicio financiero no haya entrado en vigor a la expiración del plazo de seis meses a partir del comienzo de dicho ejercicio, se suspenderá la aplicación de cualquier ley relativa a la recaudación o recaudación de cualquier impuesto sobre los ingresos o beneficios o cualquier derecho de aduana o impuestos especiales hasta que esa ley entre en vigor:
  7. Siempre que...
    1. a. en todo ejercicio presupuestario en el que el Parlamento se disuelva al comienzo de dicho ejercicio, el período de seis meses comenzará a partir del día en que el Parlamento se sienta por primera vez después de dicha disolución, en lugar de desde el comienzo del ejercicio;
    2. b. las disposiciones de esta subsección no se aplicarán en ningún ejercicio económico en el que el Parlamento se disuelva después de la presentación de las estimaciones de conformidad con el artículo 112 y antes de que el Parlamento apruebe el proyecto de ley de consignaciones relativo a esas estimaciones.

111. Fondo consolidado

  1. 1. Habrá un Fondo Consolidado en el que, con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, se pagará
    1. a. todos los ingresos u otros fondos recaudados o recibidos para los fines del Gobierno o en su nombre;
    2. b. cualesquiera otros fondos recaudados o recibidos en fideicomiso para el Gobierno o en su nombre; y
    3. c. todos los ingresos y fondos pagaderos en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral o en virtud de ellos.
  2. 2. Los ingresos u otros fondos a que se hace referencia en el párrafo 1) no incluirán los ingresos u otros fondos:
    1. a. que sean pagaderos en virtud de una ley del Parlamento o en virtud de ella en algún otro fondo establecido para un fin específico; o
    2. b. que pueden ser retenidos por ley del Parlamento o en virtud de una ley del Parlamento, por el departamento de gobierno que los recibió con el fin de sufragar los gastos de ese departamento.
  3. 3. No se retirará ningún dinero del Fondo Consolidado excepto:
    1. a. para sufragar los gastos imputados al Fondo en virtud de la presente Constitución o por una ley del Parlamento; o
    2. b. donde la emisión de esos fondos ha sido autorizada...
      1. i. por una Ley de Asignación; o
      2. ii. mediante una estimación suplementaria aprobada por una resolución del Parlamento aprobada en ese nombre, o
      3. iii. por una ley del Parlamento promulgada de conformidad con las disposiciones de los artículos 112 y 113 de la presente Constitución;
      4. iv. por normas o reglamentos dictados en virtud de una ley del Parlamento respecto de los fondos fiduciarios abonados al Fondo Consolidado.
  4. 4. No se retirarán fondos de ningún fondo público, salvo el Fondo Consolidado y el Fondo para Contingencias, a menos que las emisiones de dichos fondos hayan sido autorizadas por una ley del Parlamento o bajo la autoridad de ésta.

112. Autorización de gastos del Fondo Consolidado

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 107 de la presente Constitución, el Ministro responsable de las finanzas hará que se prepare y presente al Parlamento en cada ejercicio económico estimaciones de los ingresos y gastos de Sierra Leona para el ejercicio económico siguiente.
  2. 2. El jefe de los gastos...
    1. a. de las estimaciones se incluirán en un proyecto de ley que se denominará proyecto de ley de consignaciones, que se presentará al Parlamento para prever la emisión con cargo al Fondo Consolidado de las sumas de dinero necesarias para sufragar esos gastos y la consignación de esas sumas para los fines especificados en él; y
    2. b. de los pagos del Fondo Consolidado se presentarán al Parlamento para información de sus miembros.
  3. 3. Cuando, respecto de un ejercicio financiero, se compruebe que el importe de las sumas consignadas por la Ley de Asignaciones para cualquier fin es insuficiente o que ha surgido una necesidad de gastos para un fin para el que no se haya consignado ningún importe de dinero en virtud de dicha Ley, se efectuará una estimación complementaria que indique la suma de el dinero necesario se depositará ante el Parlamento.
  4. 4. Cuando, respecto de un ejercicio financiero, el Parlamento haya aprobado una estimación complementaria de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3), se presentará al Parlamento un proyecto de ley de consignaciones suplementarias en el ejercicio siguiente al ejercicio económico al que se refieran las estimaciones, en la que se preveía la consignación de la suma aprobada para los fines especificados en esa estimación.
  5. 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4), por el momento el Ministro responsable de las finanzas puede hacer que se prepare y presente al Parlamento estimaciones de ingresos y gastos de Sierra Leona para períodos superiores a un año.
  6. 6. El Parlamento prescribirá el procedimiento para la presentación de proyectos de ley de consignación.

113. Autorización de gastos por anticipado a la consignación

Cuando el Ministro responsable de Hacienda considerase que la Ley de Asignación de Asignaciones respecto de un ejercicio financiero no entrará en vigor antes del comienzo de dicho ejercicio, podrá autorizar, previa aprobación del Parlamento, que se haya consignado en ese nombre mediante una resolución de la misma, autorizar la retirada de las fondos del Fondo Consolidado para sufragar los gastos necesarios para la prestación de los servicios del Gobierno durante el período que expira cuatro meses a partir del comienzo del ejercicio financiero o de la entrada en vigor de la ley, si esta fecha es anterior.

114. Retirada de fondos de los ingresos generales

  1. 1. No se gastará dinero de los ingresos generales de la República, a menos que...
    1. a. que el gasto esté autorizado mediante una orden emitida por el Presidente, o
    2. b. los gastos se imputan por la presente Constitución o cualquier otra ley sobre los ingresos generales de la República;
    3. c. el gasto corresponde a los fondos recibidos por un departamento del Gobierno y se realiza con arreglo a las disposiciones de cualquier ley que autorice a ese departamento a retener y gastar esos fondos para sufragar los gastos del departamento.
  2. 2. El Presidente no emitirá ningún mandamiento que autorice los gastos con cargo a los ingresos generales de la República,
    1. a. que los gastos sean necesarios para la prestación de los servicios del Gobierno durante un período no superior a cuatro meses a partir del comienzo de un ejercicio económico durante el cual no esté en vigor la Ley de Asignaciones para ese ejercicio, o
    2. b. los gastos se han propuesto en una estimación complementaria que deberá aprobar el Parlamento, o
    3. c. no existe ninguna disposición para los gastos y el Presidente considera que existe una necesidad tan urgente de incurrir en los gastos que no sería de interés público retrasar la autorización de los gastos hasta que el Parlamento pueda presentar una estimación complementaria y aprobada por el Parlamento, o
    4. d. los gastos se efectúan en proyectos de capital que se prolonguen desde el ejercicio anterior hasta la entrada en vigor de la Ley de Asignaciones para el ejercicio en curso.
  3. 3. Inmediatamente después de haber firmado cualquier mandamiento de autorización de gastos con cargo a los ingresos generales de la República, el Presidente hará que se transmita una copia del mandamiento al Contador General.
  4. 4. La emisión de órdenes con arreglo al párrafo c) del párrafo 2), la inversión de fondos que formen parte de los ingresos generales de la República y la anticipación de dichos ingresos estarán sujetos a las limitaciones y condiciones que el Parlamento prescriba periódicamente.

115. Remuneración del Presidente y de algunos otros miembros de la Mesa

  1. 1. Se pagarán a los titulares de las oficinas a las que se aplique el presente artículo los sueldos y subsidios que prescriba cualquier ley o en virtud de ella.
  2. 2. Los sueldos y subsidios pagaderos a los titulares de las oficinas a las que se aplica la presente sección serán imputaciones al Fondo Consolidado.
  3. 3. El sueldo, las pensiones, las propinas y los subsidios pagaderos al titular de cualquier cargo a que se aplique el presente artículo y sus demás condiciones de servicio no se alterarán en su desventaja después de su nombramiento, y a los efectos del presente apartado en la medida en que las condiciones de servicio de cualquier persona dependan de la opción de esa persona, las condiciones por las que opte serán consideradas más ventajosas para él que cualquier otro término por el que haya optado.
  4. 4. Esta sección se aplica a los cargos de Presidente, Vicepresidente, Fiscal General y Ministro de Justicia, Ministros, Viceministros, Presidente del Tribunal Supremo, Juez del Tribunal Supremo, juez de apelación, magistrado del Tribunal Superior, Director del Ministerio Público, Presidente y miembros del la Comisión Electoral, el Presidente y los miembros de la Comisión de Administración Pública y el Auditor General.

116. Fondo para imprevistos

  1. 1. El Parlamento podrá prever la creación del Fondo para Contingencias y autorizar al Ministro responsable de Hacienda, si está convencido de que ha surgido una necesidad urgente e imprevista de gastos para los que no existe ninguna otra provisión, a anticipar con cargo al Fondo para satisfacer esta necesidad.
  2. 2. Cuando se haga un anticipo de conformidad con el párrafo 1), se presentará una estimación suplementaria y se presentará al Parlamento lo antes posible un proyecto de ley de consignaciones suplementarias con el fin de sustituir la suma anticipada.

117. Deuda pública

  1. 1. La deuda pública de Sierra Leona se asegurará con cargo a los ingresos y activos de Sierra Leona.
  2. 2. En esta sección, la referencia a la deuda pública de Sierra Leona incluye la referencia a los intereses sobre esa deuda, el hundimiento de los pagos de fondos correspondientes a esa deuda y los costos, cargos y gastos relacionados con la gestión de esa deuda.

118. Préstamos

  1. 1. Mediante una resolución aprobada en ese nombre y respaldada por la mayoría de los diputados, el Parlamento podrá autorizar al Gobierno a celebrar un acuerdo para la concesión de un préstamo con cargo a cualquier fondo público o cuenta pública.
  2. 2. Los acuerdos concertados en virtud del apartado 1) se someterán al Parlamento y no entrarán en vigor a menos que éste haya sido aprobado por resolución del Parlamento.
  3. 3. El Gobierno no concederá ningún préstamo en nombre propio o de cualquier otra institución o autoridad pública que no sea por ley del Parlamento o bajo la autoridad de ésta.
  4. 4. Una ley del Parlamento promulgada de conformidad con el párrafo 3) establecerá:
    1. a. que las condiciones de un préstamo se presentarán al Parlamento y no entrarán en vigor a menos que haya sido aprobado por resolución del Parlamento, y
    2. b. que los fondos recibidos en relación con ese préstamo se abonarán al Fondo Consolidado y formarán parte del mismo o a algún otro Fondo Público de Sierra Leona existente o creado para los fines del préstamo.
  5. 5. A los efectos del presente artículo, la expresión «préstamo» comprende todo dinero prestado o dado al Gobierno o por éste a condición de devolución o reembolso y cualquier otra forma de préstamo o préstamo respecto de los cuales:
    1. a. los fondos procedentes del Fondo Consolidado o de cualquier otro Fondo Público podrán utilizarse para el pago o reembolso; o
    2. b. fondos procedentes de cualquier fondo, cualquiera que sea el nombre que se denomina establecido a efectos de pago o reembolso, ya sea total o parcialmente, y ya sea directa o indirectamente que puedan utilizarse para el pago o la devolución.
  6. 6. Las disposiciones de los párrafos 1), 2), 3), 4) y 5) se aplicarán también a todo acuerdo de préstamo concertado por el Gobierno respecto de los recursos naturales de Sierra Leona, como los recursos minerales, marinos, forestales y otros recursos.
  7. 7. El ministro o autoridad competente notificará al Parlamento todos los regalos, donaciones, donaciones y promesas de contribuciones hechas al Estado de Sierra Leona.

119. Establecimiento de la oficina y funciones del Auditor General

  1. 1. Habrá un Auditor General para Sierra Leona cuyo cargo será público y que será nombrado por el Presidente previa consulta con la Comisión de Administración Pública y con sujeción a la aprobación del Parlamento.
  2. 2. Las cuentas públicas de Sierra Leona y de todos los cargos públicos, incluidos los tribunales, las cuentas de las administraciones del gobierno central y local, de las universidades e instituciones públicas de la misma naturaleza, toda sociedad legal, empresa u otro órgano u organización establecida en virtud de una ley del Parlamento o instrumento legal o constituido de otro modo parcial o totalmente con cargo a Fondos Públicos, será auditado e informado por el Auditor General o en su nombre, y a tal efecto el Auditor General de cualquier persona autorizada o designada en ese nombre por el Auditor General tendrá acceso a todos los libros, registros, devoluciones y otros documentos relativos o pertinentes a esas cuentas.
  3. 3. Las cuentas públicas de Sierra Leona y de todas las demás personas o autoridades mencionadas en el párrafo 2 se llevarán en la forma que apruebe el Auditor General.
  4. 4. En un plazo de doce meses a partir del final del ejercicio inmediatamente anterior, el Auditor General presentará su informe al Parlamento y señalará en dicho informe cualquier irregularidad en las cuentas auditadas y cualquier otra cuestión que, a su juicio, deba ser puesta en conocimiento del Parlamento. .
  5. 5. El Parlamento debatirá el informe del Auditor General y nombrará, en su caso, una comisión de interés público que se ocupe de las cuestiones que se deriven de él.
  6. 6. En el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley, el Auditor General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.
  7. 7. Las disposiciones del párrafo 6) no impedirán que el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Consejo de Ministros o del Parlamento, solicite al Auditor General, en interés público, que audite en un momento determinado las cuentas de cualquier organismo u organización a que se hace referencia en el párrafo 2).
  8. 8. El sueldo y las prestaciones pagaderas al Auditor General, sus derechos en materia de licencia, edad de jubilación y otras condiciones de servicio, no serán variados en desventaja después de su nombramiento.
  9. 9. Las disposiciones del artículo 137 de la presente Constitución, relativas a la destitución de un magistrado del Tribunal Superior de la Judicatura, que no sea el Presidente del Tribunal Supremo, se aplicarán al Auditor General.
  10. 10. El Auditor General se jubilará al cumplir los 65 años de edad o la edad que determine el Parlamento.
  11. 11. Los gastos administrativos de la Oficina del Auditor General, incluidos todos los sueldos, prestaciones, propinas y pensiones pagaderos a las personas que presten servicios en el Servicio de Auditoría o respecto de ellas, se imputarán al Fondo Consolidado.
  12. 12. Las cuentas de la Oficina del Auditor General serán auditadas e informadas por un auditor designado por el Parlamento.
  13. 13. Toda persona designada como Auditor General de Sierra Leona, antes de asumir las funciones de su cargo, prestará y suscribirá el juramento establecido en el tercer anexo de la presente Constitución.
  14. 14. Cuando la oficina del Auditor General esté vacante o el titular del cargo se encuentre incapacitado por cualquier motivo para desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente, en consulta con la Comisión de Función Pública, podrá designar a una persona para que actúe en el cargo y toda persona así designada, a reserva de lo dispuesto en el las disposiciones de esta sección relativas a la destitución del Auditor General seguirán actuando hasta que su nombramiento sea revocado por el Presidente.

CAPÍTULO VII. EL PODER JUDICIAL

PARTE I. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA JUDICATURA

120. Establecimiento del Poder Judicial

  1. 1. El poder judicial de Sierra Leona recaerá en el poder judicial, cuya cabeza será el Presidente del Tribunal Supremo.
  2. 2. El poder judicial será competente en todas las cuestiones civiles y penales, incluidas las relativas a la presente Constitución, y en las demás cuestiones respecto de las cuales el Parlamento pueda conferir jurisdicción al poder judicial mediante una ley del Parlamento o en virtud de ella.
  3. 3. En el ejercicio de sus funciones judiciales, el poder judicial sólo estará sujeto a la presente Constitución o a cualquier otra ley, y no estará sujeto al control ni dirección de ninguna otra persona o autoridad.
  4. 4. La judicatura estará integrada por el Tribunal Supremo de Sierra Leona, el Tribunal de Apelación y el Tribunal Superior de Justicia, que serán los tribunales superiores de expediente de Sierra Leona y que constituirán un Tribunal Superior de la Judicatura, y los demás tribunales inferiores y tradicionales que el Parlamento pueda por ley establecer.
  5. 5. El Tribunal Superior de la Judicatura estará facultado para cometer actos de desacato a sí mismos y a todos los poderes que hayan sido conferidos a un tribunal de registro inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
  6. 6. Salvo que un tribunal ordene otra cosa en interés de la moral pública, la seguridad o el orden público, todas las actuaciones de cada tribunal, incluido el anuncio de la decisión del tribunal, serán públicas.
  7. 7. Nada de lo dispuesto en el párrafo 6 impedirá que un tribunal excluya de sus actuaciones a personas que no sean las partes en él y su abogado, en la medida en que la Corte considere necesaria o conveniente:
    1. a. en circunstancias en que la publicidad perjudique los intereses de la justicia o cualquier procedimiento interlocutorio; o
    2. b. en interés de la defensa, la seguridad pública, la moral pública, el bienestar de los menores o la protección de la vida privada de las personas involucradas en el proceso.
  8. 8. En el ejercicio del poder judicial conferido al poder judicial por la presente Constitución o cualquier otra ley, el Tribunal Superior de la Judicatura estará facultado, en relación con cualquier asunto de su competencia, para dictar las órdenes que sean necesarias para garantizar la ejecución de cualquier sentencia, decreto u orden de la Corte.
  9. 9. El juez del Tribunal Superior de la Judicatura no será responsable de ninguna acción o acción judicial por ningún asunto o cosa que haga en el desempeño de sus funciones judiciales.
  10. 10. Los magistrados del Tribunal Superior tendrán derecho a actuar como jueces de apelación, y los magistrados de apelación tendrán derecho a actuar como magistrados del Tribunal Supremo siempre que así lo solicite el Presidente del Tribunal Supremo.
  11. 11. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, todo juez de apelación podrá, a petición del Presidente del Tribunal Supremo, actuar como magistrado del Tribunal Superior.
  12. 12. Toda persona de esa índole, mientras actúe como magistrado del Tribunal Superior, tendrá todas las competencias, facultades y privilegios de un magistrado del Tribunal Superior, pero no se considerará que lo sea.
  13. 13. Las disposiciones de los párrafos 11) y 12) se aplicarán mutatis mutandis a un magistrado del Tribunal Supremo que ejerce la condición de juez de apelación.
  14. 14. Ni el Presidente del Tribunal Supremo, ni ningún magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación ni un magistrado del Tribunal Superior podrán participar en la vista de cualquier apelación de su propia sentencia o de una sala de jueces de la que haya sido miembro.
  15. 15. Ningún cargo de Juez del Tribunal Superior, Magistrado de Apelación o Magistrado del Tribunal Supremo será suprimido mientras exista un titular sustantivo del mismo.
  16. 16. Todo tribunal establecido en virtud de la presente Constitución dictará su decisión por escrito a más tardar tres meses después de la conclusión de las pruebas y las direcciones definitivas o los argumentos de apelación, y facilitará a todas las partes en la causa o en el asunto una copia debidamente autenticada de la decisión en la fecha de la entrega de los mismos.

PARTE II. LA CORTE SUPREMA

121. Composición de la Corte Suprema

  1. 1. La Corte Suprema consistirá en:
    1. a. el Presidente del Tribunal Supremo;
    2. b. no menos de otros cuatro magistrados del Tribunal Supremo; y
    3. c. los demás magistrados del Tribunal Superior de la Judicatura o de los Tribunales Superiores de cualquier Estado que ejerza un cuerpo jurídico similar al de Sierra Leona, no siendo mayor que el número de magistrados del Tribunal Supremo que ejercen como tales, como el Presidente del Tribunal Supremo, para la determinación de una causa o asunto en particular por escrito en su mano, solicitar que se desempeñe en el Tribunal Supremo durante el período que el Presidente del Tribunal Supremo especifique o hasta que se retire la solicitud.
  2. 2. Salvo disposición en contrario en el párrafo a) del párrafo 6) del artículo 28 y en el artículo 126 de la presente Constitución, el Tribunal Supremo estará debidamente constituido para el envío de sus actividades por no menos de tres magistrados de la presente Constitución.
  3. 3. El Presidente del Tribunal Supremo presidirá las sesiones del Tribunal Supremo y, en su ausencia, presidirá el más alto de los magistrados del Tribunal Supremo constituidos por el momento.

122. Competencia del Tribunal Supremo

  1. 1. El Tribunal Supremo será el último tribunal de apelación en Sierra Leona y para Sierra Leona y tendrá la apelación y cualquier otra jurisdicción que le confiera la presente Constitución o cualquier otra ley:
  2. A condición de que no obstante cualquier ley en contrario, el Presidente podrá remitir cualquier petición en la que deba dictar una decisión definitiva al Tribunal Supremo para que emita una opinión judicial.
  3. 2. El Tribunal Supremo, si bien considera que sus decisiones anteriores son normalmente vinculantes, puede apartarse de una decisión anterior cuando parezca correcto hacerlo; y todos los demás tribunales estarán obligados a seguir la decisión del Tribunal Supremo sobre cuestiones de derecho.
  4. 3. A los efectos de conocer y determinar cualquier asunto de su competencia, así como para la modificación, ejecución o ejecución de cualquier sentencia u orden dictada sobre tal asunto, y a los efectos de cualquier otra autoridad, expresa o por implicación necesaria que se le otorgue, la Corte Suprema dispondrá de todos los poderes, autoridad y jurisdicción conferidos a cualquier tribunal establecido por la presente Constitución o por cualquier otra ley.

123. Apelaciones ante el Tribunal Supremo

  1. 1. La apelación será presentada por una sentencia, decreto u orden del Tribunal de Apelación ante el Tribunal Supremo,
    1. a. por derecho, en cualquier causa o asunto civil;
    2. b. por derecho, en cualquier causa o asunto penal respecto de la cual se haya interpuesto un recurso ante el Tribunal de Apelación contra una sentencia, decreto u orden del Tribunal Superior de Justicia en el ejercicio de su jurisdicción original; o
    3. c. con autorización del Tribunal de Apelación en cualquier causa o asunto penal, cuando el Tribunal de Apelación esté convencido de que el caso entraña una cuestión sustancial de derecho o es de importancia pública.
  2. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), el Tribunal Supremo estará facultado para examinar cualquier solicitud de autorización especial para apelar ante el Tribunal Supremo en cualquier causa o asunto, civil o penal, y para conceder dicha autorización en consecuencia.

124. Interpretación de la Constitución

  1. 1. Salvo disposición en contrario en el artículo 122 de la presente Constitución, el Tribunal Supremo tendrá jurisdicción original, con exclusión de todos los demás tribunales,
    1. a. en todos los asuntos relativos a la aplicación o interpretación de cualquier disposición de esta Constitución; y
    2. b. cuando se plantea la cuestión de si una promulgación fue promulgada por encima de las facultades conferidas al Parlamento oa cualquier otra autoridad o persona por la ley o en virtud de la presente Constitución.
  2. 2. Cuando una cuestión relativa a una cuestión o cuestión a que se hace referencia en el párrafo 1) se plantee en un procedimiento ante un tribunal distinto del Tribunal Supremo, dicho Tribunal suspenderá el procedimiento y remitirá la cuestión de derecho de que se trate al Tribunal Supremo para su decisión; y el tribunal en el que la cuestión surgido resolverá el caso de conformidad con la decisión del Tribunal Supremo.

125. Jurisdicción de supervisión

El Tribunal Supremo tendrá competencia de supervisión sobre todos los demás tribunales de Sierra Leona y sobre cualquier autoridad judicial; y en ejercicio de su jurisdicción de supervisión estará facultado para dictar esas instrucciones, órdenes o mandamientos, incluidos los autos de hábeas corpus, órdenes de certiorari, mandamus y prohibición que considere apropiada a los efectos de hacer cumplir o garantizar el cumplimiento de sus facultades de supervisión.

126. Poder de los magistrados del Tribunal Supremo en asuntos interlocutorios

Un único juez de la Corte Suprema que actúe en su jurisdicción penal, y tres jueces de la Corte Suprema que actúen en su jurisdicción civil pueden ejercer cualquier poder conferido a la Corte Suprema que no implique la decisión de una causa o asunto ante el Tribunal Supremo salvo que:

  1. a. en materia penal, si alguno de esos Magistrados rechaza o concede una solicitud en el ejercicio de cualquiera de esas facultades, toda persona afectada por ello tendrá derecho a que la solicitud sea resuelta por el Tribunal Supremo constituido por tres Magistrados de la misma; y
  2. b. en materia civil, cualquier orden, dirección o decisión dictada o dictada por los tres magistrados en cumplimiento de las facultades conferidas por el presente artículo podrá ser modificada, destituida o revocada por el Tribunal Supremo constituido por cinco Magistrados de la Corte Suprema.

127. Aplicación de la Constitución

  1. 1. Toda persona que alegue que una promulgación o cualquier otra disposición contenida o hecha bajo la autoridad de esa o de cualquier otra ley es incompatible con una disposición de la presente Constitución, o contraviene una disposición de la presente Constitución, podrá en cualquier momento interponer una acción ante el Tribunal Supremo para que se haga una declaración a tal efecto.
  2. 2. A los efectos de la declaración prevista en el párrafo 1), el Tribunal Supremo dictará las órdenes y dictará las instrucciones que considere apropiadas para dar efecto a la declaración formulada o permitir que se dé efecto a ella.
  3. 3. Toda persona a la que el Tribunal Supremo dirima una orden o una orden de conformidad con el párrafo 1) deberá obedecer y cumplir debidamente los términos de la orden o la instrucción.
  4. 4. La omisión de obedecer o cumplir los términos de una orden o una orden dictada o dictada en virtud del párrafo 1) constituirá un delito con arreglo a la presente Constitución.

PARTE III. TRIBUNAL DE APELACIÓN

  1. 128. Composición del Tribunal de Apelación

    1. El Tribunal de Apelación estará compuesto por:

    1. a. el Presidente del Tribunal Supremo;
    2. b. no menos de siete magistrados del Tribunal de Apelación; y
    3. c. los demás magistrados del Tribunal Superior de la Judicatura como el Presidente de la Corte Suprema podrán, para determinar una causa o asunto en particular por escrito bajo su mano, solicitar que se asista en el Tribunal de Apelación durante el período que especifique el Presidente del Tribunal Supremo o hasta que se retire la solicitud.
  2. 2. El Tribunal de Apelación estará debidamente constituido por tres magistrados y, cuando así lo constituya, presidirá el más alto de esos magistrados.

  3. 3. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 1) y 2) del artículo 122 de la presente Constitución, el Tribunal de Apelación estará obligado por sus propias decisiones anteriores y todos los tribunales inferiores al Tribunal de Apelación estarán obligados a seguir las decisiones del Tribunal de Apelación sobre cuestiones de derecho.

  4. 4. El Parlamento podrá crear las Salas del Tribunal de Apelación que considere necesarias:

    1. a. consistente en el número de magistrados que le asigne el Presidente del Tribunal Supremo;
    2. b. sentarse en los lugares de Sierra Leona que determine el Presidente del Tribunal Supremo; y
    3. c. presidido por el más alto de los magistrados del Tribunal de Apelación que constituye el Tribunal.

129. Competencia del Tribunal de Apelación

  1. 1. El Tribunal de Apelación será competente en toda Sierra Leona para conocer y resolver, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo y en la presente Constitución, los recursos de apelación contra cualquier fallo, decreto u orden del Tribunal Superior de Justicia o de cualquier otro juez de apelación que se le confiera en virtud de la presente Constitución o cualquier otra ley.
  2. 2. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución o en cualquier otra ley, la apelación será de derecho contra una sentencia, decreto u orden del Tribunal Superior de Justicia ante el Tribunal de Apelación en cualquier causa o asunto determinado por el Tribunal Superior de Justicia.
  3. 3. A los efectos de conocer y determinar cualquier recurso de apelación dentro de su jurisdicción y para la modificación, ejecución o ejecución de cualquier sentencia u orden dictada sobre tal recurso y para los fines de cualquier otra autoridad expresa o por implicación necesaria dada al Tribunal de Apelación por la presente Constitución o cualquier otra ley, el Tribunal de Apelación tendrá todas las facultades, autoridad y jurisdicción conferidas al tribunal del que se interpone la apelación.

130. Poder del juez único de apelación

Un juez único del Tribunal de Apelación podrá ejercer cualquier facultad conferida al Tribunal de Apelación que no implique la decisión de ninguna causa o asunto ante el Tribunal de Apelación, salvo que:

  1. a. en materia penal, si alguno de esos Juez deniega o concede una solicitud en el ejercicio de cualquiera de esas facultades, toda persona afectada por ello tendrá derecho a que el Tribunal de Apelación determine la solicitud debidamente constituida; y
  2. b. en materia civil, cualquier orden, dirección o decisión dictada o dictada en cumplimiento de las facultades conferidas por el presente artículo podrá ser modificada, revocada o revocada por el Tribunal de Apelación en su forma debidamente constituida.

PARTE IV. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

131. Composición del Tribunal Superior

  1. 1. El Tribunal Superior de Justicia estará compuesto por:
    1. a. el Presidente del Tribunal Supremo;
    2. b. no menos de nueve jueces del Tribunal Superior; y
    3. c. los demás magistrados del Tribunal Superior o de la Judicatura que sean el Presidente del Tribunal Supremo podrán, para determinar cualquier causa o asunto en particular, solicitando por escrito en su mano que se desempeñe en el Tribunal Superior de Justicia durante el período que el Presidente del Tribunal Supremo especifique o hasta que se retire la solicitud.
  2. 2. El Tribunal Superior de Justicia estará debidamente constituido según el caso:
    1. a. por cualquier Juez de la misma; o
    2. b. por cualquier Juez del mismo y un jurado.
  3. 3. Habrá en dicho Tribunal Superior las divisiones compuestas por el número de jueces que el Presidente del Tribunal Supremo asigne, respectivamente, y que se desempeñarán en los lugares de Sierra Leona que determine el Presidente del Tribunal Supremo.

132. Competencia del Tribunal Superior

  1. 1. El Tribunal Superior de Justicia será competente en materia civil y penal, así como en cualquier otra apelación original y cualquier otra jurisdicción que le confiera la presente Constitución o cualquier otra ley.
  2. 2. El Tribunal Superior de Justicia será competente para resolver cualquier asunto relacionado con los conflictos laborales y laborales y las reclamaciones administrativas.
  3. 3. El Parlamento dispondrá, mediante una ley del Parlamento, el ejercicio de la competencia conferida al Tribunal Superior de Justicia por las disposiciones de la subsección inmediatamente anterior.
  4. 4. A los efectos de conocer y determinar un recurso de apelación dentro de su jurisdicción y para la modificación, ejecución o ejecución de cualquier sentencia u orden dictada sobre tal recurso, y a los efectos de cualquier otra autoridad expresa o por implicación necesaria otorgada al Tribunal Superior de Justicia en virtud de la presente Constitución o cualquier otra ley, el Tribunal Superior de Justicia tendrá todas las facultades, atribuciones y competencias atribuidas al Tribunal del que se interpone el recurso.
  5. 5. Todo Juez del Tribunal Superior de Justicia podrá, de conformidad con el Reglamento del Tribunal de Justicia dictado en ese nombre, ejercer en el Tribunal o en las Salas la totalidad o parte de la competencia conferida al Tribunal Superior de Justicia por la presente Constitución o cualquier otra ley.

133. Reclamaciones contra el Gobierno

  1. 1. Cuando una persona tiene una reclamación contra el Gobierno, esa demanda puede ejecutarse por derecho mediante procedimientos entablados contra el Gobierno a tal efecto, sin que se haya otorgado un fideito ni se recurra al procedimiento conocido como Petición de Derecho.
  2. 2. En virtud de una ley del Parlamento, el Parlamento dispondrá el ejercicio de la jurisdicción en virtud del presente artículo.

134. Competencia supervisora del Tribunal Superior

El Tribunal Superior de Justicia tendrá jurisdicción de supervisión sobre todos los tribunales inferiores y tradicionales de Sierra Leona y de cualquier autoridad judicial, y en el ejercicio de su jurisdicción supervisora estará facultado para dictar tales instrucciones, autos y órdenes, incluidos los de hábeas corpus y órdenes de certiorari, mandamus y la prohibición que considere apropiada a los efectos de hacer cumplir o garantizar el cumplimiento de sus facultades de supervisión.

PARTE V. NOMBRAMIENTO DE JUECES, ETC.

135. Nombramiento de jueces, etc.

  1. 1. El Presidente, atendiendo al asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico y con sujeción a la aprobación del Parlamento, nombrará al Presidente del Tribunal Supremo mediante mandamiento de entre las personas que reúnan las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de Magistrado del Tribunal Supremo.
  2. 2. Los demás jueces del Tribunal Superior de la Judicatura serán nombrados por el Presidente mediante mandamiento de su mano, con asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico y con sujeción a la aprobación del Parlamento.
  3. 3. Una persona no podrá ser nombrada magistrada del Tribunal Superior de la Judicatura, a menos que tenga derecho a ejercer como abogado en un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales de Sierra Leona o en cualquier otro país que tenga un sistema jurídico análogo al de Sierra Leona y aprobado por la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, y ha tenido derecho como tal abogado en caso de nombramiento para:
    1. a. el Tribunal Supremo, durante no menos de veinte años;
    2. b. el Tribunal de Apelación, por un período no inferior a quince años;
    3. c. el Tribunal Superior de Justicia, durante no menos de diez años.
  4. 4. A los efectos del párrafo 3), se considerará que una persona tiene derecho a ejercer la condición de abogado si ha sido convocada, inscrita o admitida de otro modo como tal y no ha sido posteriormente inhabilitada o destituida de la Lista de Asesores Letrados o Profesionales Jurídicos.
  5. 5. A los efectos del presente artículo, no se considerará que una persona no tenga derecho a ejercer en un tribunal por la única razón de que se le impide hacerlo en virtud de su ejercicio o de haber actuado en un cargo.

136. Vacantes judiciales

  1. 1. Cuando la oficina del Presidente del Tribunal Supremo esté vacante o si el Presidente de la Corte Suprema por alguna razón no pueda desempeñar las funciones de su cargo, entonces...
    1. a. hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo; o
    2. b. hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado las funciones de ese cargo, según sea el caso,
  2. estas funciones serán desempeñadas por el más alto, por el momento, de los magistrados de la Corte Suprema.
  3. 2. Cuando el cargo de juez del Tribunal Superior esté vacante o, por cualquier motivo, un juez de éste no pueda desempeñar las funciones de su cargo o si el Presidente del Tribunal Supremo advierte al Presidente que el Estado o las empresas del Tribunal Superior de Justicia así lo exigen, el Presidente podrá, actuando de conformidad con el dictamen de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, designe a una persona que haya desempeñado un cargo como magistrado del Tribunal Superior de la Judicatura o una persona calificada para que actúe como magistrado del Tribunal Superior de Justicia, a pesar de que ya ha alcanzado la edad de jubilación prescrita en el artículo 137 .
  4. 3. Toda persona designada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo para actuar como magistrado del Tribunal Superior de Justicia seguirá actuando durante el período de su nombramiento o si no se especifica tal período hasta que el Presidente lo revoque, actuando de conformidad con el consejo del Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
  5. 4. Cuando la oficina de un magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación esté vacante o, por cualquier motivo, un magistrado no pueda desempeñar las funciones de su cargo o si el Presidente del Tribunal Supremo advierte al Presidente de que el estado de la situación en el Tribunal Supremo o en el Tribunal de Apelación, según proceda, así lo exige que el Presidente, de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, designe a una persona que haya desempeñado el cargo como magistrado del Tribunal Superior de la Judicatura para que actúe como magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación, puede suceder, a pesar de que ya ha alcanzado la edad de jubilación prescrita en el artículo 137.
  6. 5. Toda persona designada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4) de este artículo para actuar como magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación seguirá actuando durante el período de su nombramiento o si no se especifica tal período hasta que el Presidente lo revoque de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
  7. 6. A pesar de la expiración del período de su nombramiento, o de la revocación de su nombramiento, un magistrado nombrado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2) ó 4) del presente artículo podrá seguir actuando, por un período no superior a tres meses, para que pueda dictar sentencia o hacer cualquier otro en relación con los procedimientos que se iniciaron ante él con anterioridad.

137. Ten en funciones de jueces, etc.

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, un magistrado del Tribunal Superior de la Judicatura ejercerá sus funciones durante la buena conducta.
  2. 2. Una persona que ocupa un cargo como juez del Tribunal Superior de la Judicatura...
    1. a. podrá jubilarse como magistrado en cualquier momento después de haber cumplido los sesenta años de edad;
    2. b. desocupará ese cargo al cumplir los sesenta y cinco años de edad.
  3. 3. A pesar de haber cumplido la edad en que las disposiciones del presente artículo le exigen desalojar su cargo, una persona que ejerza el cargo de juez del Tribunal Superior de la Judicatura podrá continuar en el cargo después de haber cumplido esa edad, por un período no superior a tres meses, para que pueda cumplir su cargo juzgar o hacer cualquier otra cosa en relación con procedimientos iniciados antes ante él.
  4. 4. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, un juez del Tribunal Superior de la Judicatura sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo, ya sea por enfermedad física o mental o por falta de conducta declarada, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con las disposiciones de esta sección
  5. 5. Si la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico declara ante el Presidente que la cuestión de destituir a un magistrado del Tribunal Superior de la Judicatura, distinto del Presidente del Tribunal Supremo, en virtud del párrafo 4) debe investigarse entonces...
    1. a. el Presidente, en consulta con la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, nombrará un tribunal compuesto por un Presidente y otros dos miembros, todos los cuales serán personas calificadas para ejercer o haber desempeñado funciones como magistrado de la Corte Suprema; y
    2. b. el tribunal nombrado en virtud del apartado a) investigará la cuestión e informará al Presidente de la República sobre los hechos y sus conclusiones, y recomendará al Presidente si el magistrado debe ser destituido de su cargo con arreglo al párrafo 7).
  6. 6. Cuando la cuestión de la destitución de un magistrado del Tribunal Superior de la Judicatura haya sido sometida a un tribunal en virtud del párrafo 5), el Presidente podrá suspender al magistrado para que desempeñe las funciones de su cargo, y el Presidente podrá revocar en cualquier momento esa suspensión y, en cualquier caso, dejarán de surtir efecto si el tribunal recomienda al Presidente que no sea destituido del cargo.
  7. 7. Un juez del Tribunal Superior de la Judicatura será destituido por el Presidente:
    1. a. si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 5) y el tribunal ha recomendado al Presidente que se lo destituya; y
    2. b. si su expulsión ha sido aprobada por una mayoría de dos tercios en el Parlamento.
  8. 8. Si el Presidente está satisfecho con una petición que se le presentó en ese nombre, de que la cuestión de destituir al Presidente del Tribunal Supremo debe ser investigada, entonces...
    1. a. el Presidente, en consulta con el Gabinete, nombrará un tribunal que estará integrado por:
      1. i. tres magistrados del Tribunal Supremo o profesionales del derecho calificados para ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo; y
      2. ii. otras dos personas que no son miembros del Parlamento ni profesionales del derecho;
    2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará sobre los hechos y las conclusiones al respecto al Presidente de la Corte Suprema de Justicia si debe destituirse del cargo con arreglo al párrafo 10), y el Presidente actuará de conformidad con las recomendaciones del tribunal.
  9. 9. Cuando la cuestión de la destitución del Presidente del Tribunal Supremo haya sido sometida a un tribunal en virtud del párrafo 8), el Presidente podrá, mediante una orden de su mano, suspender al Presidente de la Corte Suprema de las funciones de su cargo, y cualquier suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Presidente, y todo caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Presidente que no se destituya al Presidente del Tribunal Supremo.
  10. 10. El Presidente de la Corte Suprema será destituido por el Presidente...
    1. a. si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 8) y el tribunal ha recomendado al Presidente que lo destituya; y
    2. b. si su expulsión ha sido aprobada por una mayoría de dos tercios en el Parlamento.

138. Remuneración de los magistrados, etc.

  1. 1. Los sueldos, prestaciones, propinas y pensiones de los magistrados del Tribunal Superior de la Judicatura serán imputables al Fondo Consolidado.
  2. 2. Un magistrado del Tribunal Superior de la Judicatura tendrá derecho, al jubilarse de sus funciones como tal, a las gratificaciones y pensiones que determine el Parlamento.
  3. 3. El sueldo, los subsidios, los privilegios, el derecho respecto de licencia, gratificación o pensión y otras condiciones de servicio de un magistrado del Tribunal Superior de la Judicatura no serán variados en su desventaja.
  4. 4. El Juez del Tribunal Superior de la Judicatura no ejercerá, mientras permanezca en el cargo, ningún otro cargo de lucro o emolumento, ya sea en forma de subsidios o de otro modo, ya sea privado o público, ni directa o indirectamente.

139. Juramento del cargo de los jueces

El juez del Tribunal Superior de la Judicatura, antes de asumir las funciones de su cargo, tomará y suscribirá antes de...

  1. a. el Presidente, en el caso del Presidente del Tribunal Supremo y de los Magistrados del Tribunal Supremo; y
  2. b. el Presidente del Tribunal Supremo, en el caso de cualquier otro juez, el Juramento Judicial establecido en el Tercer Anexo de la presente Constitución.

140. Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos

  1. 1. Se establecerá una Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos que asesorará al Presidente del Tribunal Supremo en el desempeño de sus funciones administrativas y desempeñará las demás funciones previstas en la presente Constitución o en cualquier otra ley, y que consistirá en:
    1. a. el Presidente del Tribunal Supremo, que será el Presidente;
    2. b. el más alto juez del Tribunal de Apelación;
    3. c. el Procurador General;
    4. d. un abogado letrado en ejercicio de no menos de diez años, propuesto por el Colegio de Abogados de Sierra Leona y nombrado por el Presidente;
    5. e. el Presidente de la Comisión de Administración Pública; y
    6. f. otras dos personas, que no sean juristas, que serán nombradas por el Presidente, con sujeción a la aprobación del Parlamento.
  2. 2. El Presidente del Tribunal Supremo, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos y salvo disposición en contrario de la presente Constitución, será responsable de la administración eficaz y eficiente del poder judicial.
  3. 3. Las disposiciones siguientes se aplicarán a los miembros de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos que sean nombrados de conformidad con los párrafos d) y f) del párrafo 1):
    1. a. con sujeción a lo dispuesto en la presente subsección, dicho miembro desocupará el cargo al expirar el plazo de tres años contados a partir de la fecha de su nombramiento;
    2. b. cualquiera de esos miembros podrá ser destituido por el Presidente por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad mental o corporal o de cualquier otra causa) o por falta de conducta; y
    3. c. dicho miembro no será destituido de su cargo salvo de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección.
  4. 4. Antes de asumir las funciones de su cargo, un miembro de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico prestará y suscribirá ante el Presidente el juramento establecido en el Tercer Anexo de la presente Constitución.

141. Nombramiento de oficiales judiciales y jurídicos, etc.

  1. 1. La facultad de nombrar personas para ocupar o ejercer cualquier cargo a que se aplique el presente artículo (incluida la facultad de hacer nombramientos en el ascenso y el traslado de un cargo a otro y de confirmar nombramientos) y de destituir y ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en tales cargos, en la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos:
  2. Siempre que la Comisión, con la aprobación del Presidente y con sujeción a las condiciones que considere adecuadas, pueda delegar cualquiera de sus facultades en virtud del presente artículo, mediante instrucciones escritas en cualquiera de sus miembros, en cualquier juez del Tribunal Superior, o en el titular de cualquier cargo a que se aplique el presente artículo, o , en el caso de una facultad relativa a una oficina vinculada al Tribunal de Apelación o al Tribunal Supremo, a cualquier juez de cualquiera de esos tribunales.
  3. 2. Esta sección se aplica a las oficinas de Administrador y Secretario General, Secretario y Secretario Adjunto del Tribunal Supremo, Secretario y Secretario Adjunto del Tribunal de Apelaciones, Maestro y Secretario del Tribunal Superior, Director Adjunto y Secretario del Tribunal Superior, Secretario Adjunto y Secretario del Tribunal Superior, todo Secretario del Tribunal Superior, Administrador y Secretario General, todo magistrado principal, magistrado superior, magistrado, subcomisario, abogado parlamentario primero, segundo abogado parlamentario, abogado principal del Estado, oficial de derecho consuetudinario, abogado superior del Estado, abogado parlamentario superior, abogado parlamentario superior, abogado de investigación, abogado parlamentario, abogado parlamentario, Abogado, Oficial Auxiliar de Derecho Consuetudinario y otros funcionarios que prescriba el Parlamento.

142. Nombramiento de funcionarios de la Corte

  1. 1. El nombramiento de los funcionarios y funcionarios de los tribunales de Sierra Leona, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 141 de la presente Constitución, será nombrado por el Presidente del Tribunal Supremo o cualquier otro magistrado o funcionario del Tribunal que el Presidente del Tribunal Supremo ordene, actuando en consulta con el Servicio Judicial y Jurídico Comisión.
  2. 2. La Comisión del Servicio Judicial y Jurídico podrá, en consulta con la Comisión de Administración Pública y con la aprobación previa del Presidente, dictar reglamentos mediante un instrumento legal que prescriba las condiciones de servicio de los funcionarios y otros empleados de los Tribunales y del Poder Judicial y de la Servicios jurídicos establecidos por esta Constitución o cualquier otra ley.

143. Honorarios de los tribunales, etc.

Las tasas, multas u otras sumas cobradas por los Tribunales formarán parte del Fondo Consolidado.

144. Documento oficial

  1. 1. Cuando en un procedimiento ante un tribunal, distinto del Tribunal Supremo, se plantee una cuestión relativa al descubrimiento de un documento oficial, y toda persona o autoridad que tenga la custodia legal o no de dicho documento se niegue, previa solicitud, a presentar dicho documento, por el motivo:
    1. a. que el documento pertenece a una clase de documentos que es perjudicial para la seguridad del Estado o perjudicial para el interés público producir, o
    2. b. que la divulgación de su contenido será perjudicial para la seguridad del Estado o perjudicial para el interés público,
  2. la Corte suspenderá el proceso y remitirá la cuestión al Tribunal Supremo para que éste decida.
  3. 2. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1), el Tribunal Supremo podrá:
    1. a. ordenar a toda persona o autoridad que tenga la custodia, legal o de otra índole, del documento que lo presente; y toda persona ordenada deberá presentar el documento a los efectos de su inspección por el Tribunal Supremo; y
    2. b. determinará si se presentará o no tal documento ante el Tribunal del que se haya hecho referencia tras oír a las partes en él o a sus representantes legales o después de haberles dado la oportunidad de ser oídas.
  4. 3. Cuando el Tribunal Supremo opina que el documento debe ser presentado, dictará una orden a la persona o autoridad que tenga la custodia del documento que presente el mismo o la parte del contenido del mismo que sea esencial para el procedimiento conforme a lo dispuesto en la orden.
  5. 4. Cuando la cuestión del descubrimiento de un documento oficial se plantee en un procedimiento ante el Tribunal Supremo en las circunstancias mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, el Tribunal Supremo se regirá, mutatis mutandis, por las disposiciones precedentes de este artículo para la determinación de la cuestión de que ha surgido.

145. Comité del Reglamento del Tribunal

  1. 1. Se establecerá un Comité del Reglamento del Tribunal, que consistirá en:
    1. a. el Presidente del Tribunal Supremo, que será Presidente;
    2. b. el Director del Ministerio Público;
    3. c. un juez del Tribunal Supremo, un juez de apelación y un magistrado del Tribunal Superior, que serán nombrados por el Presidente del Tribunal Supremo;
    4. d. el Primer Asesor Parlamentario;
    5. e. un candidato del Fiscal General y Ministro de Justicia;
    6. f. dos letrados letrados en ejercicio de no menos de diez años de antigüedad, ambos serán designados anualmente por el Colegio de Abogados de Sierra Leona.
  2. 2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Comité del Reglamento de los Tribunales podrá dictar un reglamento para regular la práctica y el procedimiento de todos los tribunales de Sierra Leona, que incluirá normas relativas a la prevención de procedimientos frívolos y vexatosos.

CAPÍTULO VIII. DEFENSOR DEL PUEBLO

146. El Parlamento establecerá la Oficina del Defensor del Pueblo

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento, a más tardar doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, o tan pronto después de que el Parlamento lo determine, establecerá la Oficina del Defensor del Pueblo mediante una ley del Parlamento.
  2. 2. La Ley del Parlamento definirá las funciones y deberes del Defensor del Pueblo, que incluirán la investigación de cualquier medida adoptada u omitida por o en nombre de:
    1. a. cualquier departamento o ministerio de gobierno;
    2. b. toda sociedad legal o institución de enseñanza superior, constituida total o parcialmente con cargo a fondos públicos;
    3. c. cualquier miembro de la administración pública, siendo una medida adoptada u omitida en el ejercicio de las funciones administrativas de dicho departamento, ministerio, sociedad estatutaria, institución o persona.

CAPÍTULO IX. COMISIONES DE INVESTIGACIÓN

147. Nombramiento de comisiones de investigación

  1. 1. Salvo disposición en contrario en el párrafo 2), el Presidente nombrará, por instrumento constitucional, una comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés público en que:
    1. a. el Consejo de Ministros advierte que ello redunda en interés público; o
    2. b. El Parlamento, mediante una resolución aprobada en este nombre, exige que se nombre una Comisión para que investigue cualquier asunto especificado en la resolución que es de importancia pública.
  2. 2. La Comisión nombrada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) podrá estar integrada por un Comisario único o por dos o más personas, una de las cuales será nombrada Presidente de la Comisión.
  3. 3. Ninguna persona será nombrada comisionado único ni presidente de una comisión de investigación de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, a menos que:
    1. a. es juez del Tribunal Superior de la Judicatura; o
    2. b. es una persona calificada para ser nombrado juez del Tribunal Superior de la Judicatura; o
    3. c. se trate de una persona que ha desempeñado el cargo de juez del Tribunal Superior de la Judicatura; o
    4. d. es una persona que posea conocimientos especializados sobre el asunto que constituye el objeto de la investigación.
  4. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), cuando una comisión de investigación nombrada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) esté integrada por más de dos Comisarios distintos del Presidente, al menos uno de ellos será una persona que posea cualificaciones o conocimientos especiales en relación con el asunto. constituyendo el objeto de la investigación.

148. Poderes, derechos y privilegios de las comisiones de investigación

  1. 1. La Comisión de Investigación tendrá las facultades, derechos y privilegios que confieran al Tribunal Superior de Justicia o a un juez de éste en un juicio respecto de:
    1. a. hacer cumplir la comparecencia de testigos y examinarlos bajo juramento, afirmación o de otro modo; y
    2. b. obligar a la presentación de documentos; y
    3. c. la cuestión de una comisión o solicitud de interrogar a testigos en el extranjero.
  2. 2. Un comisario único o un miembro de una comisión de investigación no será responsable de ninguna acción o demanda en relación con cualquier asunto o cosa que realice en el desempeño de sus funciones como Comisario o Miembro.
  3. 3. Salvo que la Comisión ordene otra cosa en interés de la seguridad o el orden públicos, las actuaciones de cada comisión de investigación se celebrarán en público.

149. Publicación del informe de la Comisión de Investigación y derecho de apelación

  1. 1. La Comisión de Investigación...
    1. a. realizar una investigación completa, fiel e imparcial de cualquier asunto especificado en la comisión de nombramiento;
    2. b. informar por escrito del resultado de la investigación, y
    3. c. exponer en el informe las razones que condujeron a las conclusiones a las que se llegó o se informó.
  2. 2. El Presidente, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), hará que se publique el informe de una comisión de investigación junto con el Libro Blanco al respecto en un plazo de seis meses a partir de la fecha de presentación del informe por la Comisión.
  3. 3. En caso de que no se publique el informe de una comisión de investigación, el Presidente emitirá una declaración a tal efecto, indicando las razones por las que no se publicará el informe.
  4. 4. Cuando una comisión de investigación dicte una decisión adversa contra una persona que pueda dar lugar a una pena, decomiso o pérdida de la condición jurídica, el informe de la Comisión de Investigación se considerará, a los efectos de la presente Constitución, una sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, por consiguiente, se recurrirá como derecho de la Comisión al Tribunal de Apelación.

150. Normas que regulan las comisiones de investigación

Con sujeción a lo dispuesto en el presente capítulo, la Comisión del Reglamento del Tribunal establecerá, por instrumento constitucional, normas que regulen la práctica y el procedimiento de todas las comisiones de investigación.

CAPÍTULO X. LA FUNCIÓN PÚBLICA

PARTE I. LA COMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

151. Establecimiento de la Comisión de Administración Pública

  1. 1. Habrá una Comisión de Administración Pública que estará integrada por un Presidente, no menos de dos ni más de cuatro miembros más.
  2. 2. Los miembros de la Comisión de Administración Pública serán nombrados por el Presidente, con sujeción a la aprobación del Parlamento.
  3. 3. Una persona no estará habilitada para ocupar el cargo de miembro de la Comisión de Administración Pública si es miembro del Parlamento, Ministro o Viceministro, o si ocupa o actúa en un cargo público.
  4. 4. La persona que haya desempeñado un cargo o que haya actuado como miembro de la Comisión de la Función Pública no podrá, en el plazo de tres años contados a partir de la fecha en que ocupó el cargo o actuó por última vez, podrá ser nombrada para cualquier cargo, facultado para nombrar a los que le confiere la presente Constitución la Comisión de Administración Pública.
  5. 5. El cargo de miembro de la Comisión de Administración Pública, a menos que renuncie antes o muera, quedará vacante...
    1. a. a la expiración de un período de cinco años a partir de la fecha de su nombramiento o el período más corto que no sea inferior a tres años que se especifique en el momento de su nombramiento;
    2. b. si surgiera alguna circunstancia de que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal:
  6. Siempre que un miembro de la Comisión de Administración Pública se jubile a la edad de sesenta y cinco años.
  7. 6. Un miembro de la Comisión de Administración Pública puede ser destituido por el Presidente por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad mental o corporal o por cualquier otra causa) o por falta de conducta.
  8. 7. Cuando el cargo de un miembro de la Comisión de Administración Pública esté vacante o un miembro no pueda, por cualquier razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrado miembro de la Comisión, y toda persona así designada deberá, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo b) del párrafo 5), seguirá actuando hasta que su nombramiento sea revocado por el Presidente.
  9. 8. Antes de asumir las funciones de su cargo, un miembro de la Comisión de Administración Pública prestará y suscribirá ante el Presidente el juramento establecido en el Anexo III de la presente Constitución.

152. Nombramientos, etc. de funcionarios públicos

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad de designar personas para ocupar cargos en la administración pública o ejercer funciones en la administración pública (incluida la facultad de hacer nombramientos en ascenso y confirmar nombramientos) y de destituir y ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en tales cargos confiere en la Comisión de Administración Pública.
  2. 2. El Presidente podrá, con sujeción a las condiciones que considere adecuadas, delegar cualquiera de sus funciones relacionadas con la realización de nombramientos, incluida la facultad de efectuar nombramientos en ascenso y confirmar nombramientos, mediante instrucciones escritas a la Comisión de Administración Pública, a un comité de la misma o a cualquier miembro de la Comisión o de cualquier funcionario público.
  3. 3. Antes de que la Comisión de la Función Pública designe a cualquier cargo público a cualquier persona que ejerce o actúe en un cargo, cuya facultad para nombrar no recae en la Comisión de la Función Pública, consultará a la persona o autoridad a la que se confiera esa facultad.
  4. 4. La Comisión de la Administración Pública, previa solicitud que le formule cualquier persona o autoridad facultada para nombrar a un cargo con arreglo a la presente Constitución o en cualquier otra institución pública, formulará recomendaciones a esa persona o autoridad para el nombramiento de un funcionario público o de cualquier otra persona para la facultad de nombrar a esa persona, autoridad o institución pública conferida por la presente Constitución o cualquier otra ley.
  5. 5. La facultad de trasladar de un departamento del Gobierno a otro de las personas que ocupen cargos de la administración pública o que actúen en funciones en la administración pública será, cuando dicha transferencia no entrañe un chaleco de promoción en la Comisión de la Administración Pública.
  6. 6. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán en relación con ninguna de las siguientes oficinas:
    1. a. el cargo de cualquier magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación o de un magistrado del Tribunal Superior;
    2. b. la oficina del Director del Ministerio Público;
    3. c. la Oficina del Auditor General;
    4. d. cualquier oficina a la que se aplique el artículo 141 (que se refiere a las oficinas dentro de la jurisdicción de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos);
    5. e. cualquier oficina a la que se aplique el artículo 153 (que se refiere a las oficinas de Embajadores y de determinadas oficinas);
    6. f. cualquier oficina a la que se aplique el artículo 154 (que se refiere a las oficinas de Secretarios Permanentes y otras oficinas); y
    7. g. cualquier oficina cuya remuneración se calculará sobre una tasa diaria:
  7. Siempre que la facultad de transferencia conferida a la Comisión de Administración Pública en virtud del párrafo 5) pueda ejercerse en el caso de las personas que ocupen cualquiera de los cargos especificados en el presente apartado cuando dichas personas expresen su consentimiento por escrito para dicha transferencia.
  8. 7. En virtud de la presente sección no se nombrará a ningún cargo del personal personal del Presidente o del Vicepresidente, a menos que manifieste su aprobación personal del nombramiento.
  9. 8. La Comisión de la Administración Pública no desestimará ni infligirá ningún otro castigo a un funcionario público por cualquier acto realizado u omitido por ese funcionario en el ejercicio de una función judicial que se le confiera, a menos que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos esté de acuerdo en ello.
  10. 9. Ningún miembro de la administración pública podrá...
    1. a. víctima o discriminación directa o indirectamente por haber desempeñado sus funciones fielmente de conformidad con la presente Constitución, o
    2. b. destituidos o destituidos del cargo, reducidos de rango o castigados de otro modo sin causa justa.
  11. 10. La Comisión de la Función Pública podrá, previa aprobación del Presidente, dictar reglamentos por instrumento constitucional para el desempeño eficaz y eficiente de sus funciones en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley, y podrá, con la aprobación previa y con sujeción a las condiciones que considere conveniente, delegar cualquiera de sus facultades en virtud del presente artículo mediante instrucciones por escrito a cualquiera de sus miembros oa cualquier funcionario público.
  12. 11. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución, la Comisión de la Administración Pública no estará sujeta al control o dirección de ninguna otra persona o autoridad en el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley.

153. Nombramiento de los principales representantes de Sierra Leona en el extranjero, de los comandantes de las fuerzas armadas y del Inspector General de Policía

  1. 1. La facultad de designar personas para ocupar o actuar en el cargo al que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de transferir de un cargo a otro y confirmar nombramientos) y de destituir a las personas así nombradas de cualquiera de esas funciones corresponderá al Presidente.
  2. 2. Las oficinas a las que se aplica esta sección son las oficinas de Embajadores, Altos Comisionados u otro representante principal de Sierra Leona en el extranjero, los Comandantes de las Fuerzas Armadas y el Inspector General de Policía:
  3. Siempre que el nombramiento de estos cargos esté sujeto a la aprobación del Parlamento.

154. Nombramiento de Secretarios Permanentes y otros funcionarios

  1. 1. La facultad de designar personas para ocupar o actuar en cualquiera de los cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de hacer nombramientos en caso de ascenso y traspaso de un cargo a otro y de confirmar nombramientos) y de destituir a las personas así nombradas de cualquiera de esos cargos corresponderá al Presidente que actúe en virtud del consulta con la Comisión de Administración Pública.
  2. 2. Las oficinas a las que se aplica esta sección son las de Secretario del Gabinete, Secretario del Vicepresidente, Secretario de Finanzas, Director General del Ministerio de Relaciones Exteriores, Secretario de Establecimiento, Secretario de Desarrollo, Secretario Provincial y Secretario Permanente.
  3. 3. Cuando una persona que ocupara un cargo mencionado en el párrafo 2) acepte otro cargo con una remuneración más elevada, se considerará que ha renunciado al cargo que ocupaba originalmente, a menos que se demuestre una intención contraria de las condiciones de su nombramiento; mayor remuneración, la cuestión de si se considerará que ha renunciado al cargo original dependerá de las condiciones de su segundo nombramiento.
  4. 4. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 152 de esta Constitución, cuando una persona haya sido destituida en virtud del párrafo 1) de cualquier cargo especificado en el párrafo 2), podrá no obstante esa remoción,
    1. a. permanecer en la administración pública;
    2. b. seguir recibiendo un sueldo no inferior al que percibió antes de dicha destitución; y
    3. c. sigan teniendo derecho a las prestaciones que se le conceden en relación con su servicio como funcionario público, incluidas las prestaciones pagaderas en virtud de cualquier ley que prevea la concesión de pensiones, propinas o ambas cosas,
  5. a menos que por esa expulsión deje de ser miembro de la administración pública.

PARTE II. LA FUERZA DE POLICÍA

155. Establecimiento de la Fuerza de Policía de Sierra Leona

  1. 1. Habrá una fuerza de policía de Sierra Leona, cuyo jefe será el Inspector General de Policía.
  2. 2. Nadie podrá levantar ninguna fuerza policial salvo en virtud de una ley del Parlamento o bajo la autoridad de ésta.
  3. 3. Ningún miembro de la Fuerza de Policía desempeñará el cargo de Presidente, Vicepresidente, Ministro o Viceministro, ni podrá ser elegido miembro del Parlamento mientras siga siendo miembro de la Fuerza de Policía.

156. Establecimiento del Consejo de Policía

  1. 1. Por la presente se establece un órgano que se denominará Consejo de Policía, que consistirá en:
    1. i. el Secretario Principal de Estado;
    2. ii. el Secretario de Estado del Departamento del Interior;
    3. iii. el Inspector General de Policía;
    4. iv. el Inspector General Adjunto de Policía;
    5. v. el Presidente de la Comisión de Administración Pública;
    6. vi. un miembro del Colegio de Abogados de Sierra Leona, que ejercerá un jurista de no menos de diez (10) años como abogado en ejercicio, y será designado por ese órgano y nombrado por el Presidente del Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas;
    7. vii. otros dos miembros nombrados por el Presidente, el Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas, con sujeción a la aprobación del Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas.
  2. 2. Todo miembro del Consejo de Policía, antes de asumir sus funciones, prestará y suscribirá el juramento establecido en el Anexo III de la Constitución de Sierra Leona de 1991.
  3. 3. El Secretario Permanente del Departamento encargado de las cuestiones relativas a la policía será Secretario del Consejo.

157. Nombramientos en la Fuerza de Policía

  1. 1. El Inspector General será nombrado por el Presidente, con el asesoramiento del Consejo de Policía, con sujeción a la aprobación del Parlamento.
  2. 2. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, la facultad de designar a personas para ocupar un cargo en la Fuerza de Policía con rango de Superintendente Auxiliar de Policía o superior, con exclusión del Inspector General de Policía (incluida la facultad de hacer nombramientos en ascenso y confirmar nombramientos) , así como destituir, reducir su rango y ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en tales cargos, corresponderán al Consejo de Policía.
  3. 3. La facultad de designar a personas que desempeñen o actúen en cualquier cargo de la Fuerza de Policía inferior al rango de Superintendente Auxiliar de Policía (incluida la facultad de nombrar nombramientos en ascenso y confirmar nombramientos), y de destituir, reducir su rango y ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupan o que actúe en esas oficinas dependerá del Consejo de Policía por recomendación del Inspector General de Policía.
  4. 4. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección y al control y dirección del Consejo de Policía, el Inspector General de Policía será responsable del control y la administración operacionales de la Fuerza de Policía.

158. Funciones del Consejo de Policía

  1. 1. El Consejo de Policía asesorará al Presidente sobre todas las cuestiones importantes de política relacionadas con la seguridad interna, incluida la función de la Fuerza de Policía, la presupuestación y las finanzas de la policía, la administración y cualquier otra cuestión que requiera el Presidente.
  2. 2. El Consejo de Policía podrá, previa aprobación del Presidente, dictar reglamentos para el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley, y para la administración eficaz y eficiente de la Fuerza de Policía.
  3. 3. Los reglamentos dictados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 incluirán normas relativas a:
    1. a. el control y la administración de la Fuerza de Policía de Sierra Leona;
    2. b. las filas de los oficiales y los hombres de cada unidad de la Fuerza de Policía, los miembros de cada rango y el uso de uniformes por esos miembros;
    3. c. las condiciones de servicio, incluidas las relativas a la matriculación y la remuneración, las pensiones, las propinas y otras prestaciones de los funcionarios y hombres de cada unidad y las deducciones correspondientes;
    4. d. la autoridad y las facultades de mando de los oficiales y hombres de la Fuerza de Policía; y
    5. e. la delegación a otras personas de las facultades de los comandantes para disciplinar a los acusados y las condiciones en que se puede hacer esa delegación.

PARTE III. RENUNCIAS, RENOMBRAMIENTOS Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PENSIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE OCUPAN CARGOS PERMANENTES

159. Renuncia y efecto del nuevo nombramiento de una persona que ocupa un cargo establecido

  1. 1. Toda persona que sea nombrada, elegida o elegida para cualquier cargo establecido por la presente Constitución, incluido el cargo de Vicepresidente, miembro del Gabinete, Ministro o Viceministro, podrá dimitir de ese cargo por escrito con su mano dirigida a la persona o autoridad por la que haya sido designados, elegidos o seleccionados:
  2. Siempre que, en el caso del Presidente o del Presidente Adjunto, su dimisión sea dirigida al Parlamento y, en el caso de un diputado, su renuncia al Parlamento será dirigida al Presidente.
  3. 2. La renuncia de una persona de cualquiera de los cargos mencionados en el párrafo 1) surtirá efecto, cuando no se especifique ninguna fecha, cuando el escrito que indique la renuncia sea recibido por la persona o autoridad a la que se dirija o cualquier persona autorizada por esa persona o autoridad para recibirla.

160. Renombramiento, etc.

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, cuando una persona haya desalojado cualquier cargo establecido por esta Constitución, podrá ser nuevamente nombrada, elegida o elegida de otro modo para ocupar ese cargo.
  2. 2. Cuando en virtud de la presente Constitución se confiera a una persona o autoridad la facultad de nombrar a un cargo público, se podrá nombrar a una persona para ese cargo, independientemente de que otra persona pueda estar ocupando ese cargo, cuando esa otra persona esté en licencia en espera de su renuncia al cargo; y cuando dos o más personas ocupen el mismo cargo con motivo de un nombramiento efectuado de conformidad con el presente párrafo, a efectos de cualquier función conferida al titular de dicho cargo, la última persona nombrada se considerará el único titular del cargo.

161. Protección de los derechos de pensión

  1. 1. La ley aplicable a las prestaciones a las que se aplique el presente artículo será, en relación con cualquier persona a la que se haya concedido o que tenga derecho a la concesión de tales prestaciones, la que esté en vigor en la fecha pertinente o cualquier ley posterior que no sea menos favorable para esa persona.
  2. 2. En esta sección «la fecha pertinente» significa...
    1. a. en relación con las prestaciones concedidas antes del vigésimo séptimo día de abril de 1961, fecha en que se concedieron esas prestaciones;
    2. b. en relación con las prestaciones concedidas a partir del vigésimo séptimo día de abril de 1961 o con respecto a cualquier persona que fuera funcionario público antes de esa fecha, el vigésimo sexto día de abril de 1961; y
    3. c. en relación con las prestaciones concedidas o que deban concederse a cualquier persona que se convierta en funcionario público a partir del vigésimo séptimo día de abril de 1961, fecha en que se convierte en funcionario público.
  3. 3. Cuando una persona tenga derecho a ejercer una opción respecto de cuál de dos o más leyes se aplicará en su caso, la ley especificada por ella en el ejercicio de la opción se considerará, a los efectos del presente artículo, más favorable para ella que la otra ley o leyes.
  4. 4. Toda prestación a la que se aplique la presente sección (que no sea una prestación que se cargue a algún otro fondo público de Sierra Leona) se imputará al Fondo Consolidado o a cualquier otro Fondo Especial, ya sea contributivo o no contributivo, según lo prescriba el Parlamento.
  5. 5. El presente artículo se aplica a todas las prestaciones pagaderas en virtud de cualquier ley que prevea la concesión de pensiones, propinas o indemnizaciones a las personas que sean o hayan sido funcionarios públicos por su servicio en la administración pública o a las viudas, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esas personas con respecto a de dicho servicio.
  6. 6. Las referencias a la ley aplicable a los beneficios a los que se aplica esta sección incluyen (sin perjuicio de su generalidad) referencias a cualquier ley relativa al momento y a la forma en que una persona puede jubilarse para poder acogerse a esas prestaciones.
  7. 7. Sin perjuicio de cualquier ley o costumbre en contrario, será lícito que el Parlamento promulgue que una persona no tendrá derecho a una prestación en virtud del presente artículo, a menos que haya contribuido a un fondo específico creado a tal efecto.

PARTE IV. PODER Y PROCEDIMIENTO DE LAS COMISIONES Y CONSEJOS, Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

162. Poder de las comisiones en relación con la concesión de pensiones

  1. 1. Cuando las prestaciones a las que se aplica el presente artículo puedan ser retenidas, reducidas en cuantía o suspendidas por cualquier ley, dichas prestaciones no serán retenidas, reducidas ni suspendidas.
    1. a. en el caso de las prestaciones que se hayan concedido en relación con el servicio público de toda persona que, en el momento en que dejó de ser funcionario público, estuviera sometida a la jurisdicción de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos o para la que cualquier persona pueda tener derecho a ese servicio, sin la aprobación de dicha Comisión, o
    2. b. en cualquier otro caso, sin la aprobación de la Comisión de Administración Pública o del Consejo competente, según proceda.
  2. 2. Ningún beneficio a que se aplique el presente artículo que se haya concedido a ninguna persona que sea o haya sido juez del Tribunal Superior, juez de apelación o del Tribunal Supremo, o ex magistrado del Tribunal Supremo, o para el que tal persona o su viuda, hijos, personas a cargo o personal los representantes podrán tener derecho, ser retenidos, reducidos en cantidad o suspendidos por haber sido culpables de mala conducta o mala conducta, a menos que esa persona haya sido destituida de su cargo judicial a causa de dicha falta o mala conducta.
  3. 3. El presente artículo se aplica a todas las prestaciones pagaderas en virtud de cualquier ley que prevea la concesión de pensiones, propinas o indemnizaciones a las personas que sean o hayan sido funcionarios públicos por su servicio en la administración pública o a las viudas, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esas personas con respecto a de ese servicio, ya sea con carácter contributivo o no contributivo.

163. Poder y procedimiento de las Comisiones

  1. 1. Toda Comisión o Consejo establecido en virtud de la presente Constitución podrá, con el consentimiento del Presidente y con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), por reglamento o regular de otro modo su propio procedimiento y conferir o delegar poderes o imponer obligaciones a cualquier autoridad del Gobierno a los efectos de la el desempeño de sus funciones.
  2. 2. En cualquier reunión de una Comisión o Consejo establecido en virtud de la presente Constitución se constituirá quórum si están presentes tres miembros; y si hay quórum, la Comisión o el Consejo no serán descalificados para la transacción de los asuntos debido a una vacante entre sus miembros y a cualquier procedimiento de la Comisión o el Consejo serán válidos pese a que haya participado en ella alguna persona que no estuviera facultada para hacerlo.

164. Protección de las comisiones contra los procedimientos judiciales

La pregunta si—

  1. a. toda Comisión o Consejo establecido en virtud de la presente Constitución haya desempeñado válidamente cualquier función que le confiera la presente Constitución o en virtud de ella;
  2. b. cualquier miembro de dicha Comisión o Consejo o cualquier otra persona haya desempeñado válidamente las funciones delegadas en dicho miembro o persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 163 o, según el caso, el párrafo 10) del artículo 152; o
  3. c. cualquier miembro de dicha Comisión o Consejo o cualquier otra persona o autoridad haya desempeñado válidamente cualquier otra función en relación con la labor de la Comisión o del Consejo o en relación con cualquiera de las funciones mencionadas en la letra b),

no serán investigadas ante ningún tribunal.

CAPÍTULO XI. LAS FUERZAS ARMADAS

165. Establecimiento de las Fuerzas Armadas

  1. 1. Estarán las Fuerzas Armadas de Sierra Leona, que estarán integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y las demás ramas que el Parlamento prevea disposiciones.
  2. 2. La función principal de las Fuerzas Armadas será proteger y proteger a la República de Sierra Leona y preservar la seguridad y la integridad territorial del Estado, participar en su desarrollo, salvaguardar los logros del pueblo y proteger la presente Constitución.
  3. 3. Ningún miembro de las Fuerzas Armadas desempeñará el cargo de Presidente, Vicepresidente, Ministro o Viceministro, ni podrá ser elegido miembro del Parlamento mientras siga siendo miembro de las Fuerzas Armadas.

166. Prohibición de las fuerzas armadas privadas

Nadie podrá levantar fuerza armada, salvo en virtud de una ley del Parlamento o bajo la autoridad de ésta.

167. Establecimiento del Consejo de Defensa

  1. 1. Por la presente se establece un órgano que se denominará Consejo de Defensa, que consistirá en:
    1. i. el Presidente del Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas, que será Presidente;
    2. ii. el Secretario Principal de Estado;
    3. iii. el Subsecretario de Estado de Defensa;
    4. iv. el Jefe del Estado Mayor de la Defensa;
    5. v. los Comandantes de las Fuerzas Armadas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) y sus adjuntos;
    6. vi. el Secretario de Estado del Interior;
    7. vii. de vez en cuando designarán otras dos personas como Presidente, el Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas.
  2. 2. Todo miembro del Consejo de Defensa, antes de asumir sus funciones, prestará y suscribirá el juramento establecido en el Tercer Anexo de la Constitución de Sierra Leona de 1991.
  3. 3. El Secretario Permanente del Departamento de Defensa será el Secretario del Consejo.

168. Nombramientos en las Fuerzas Armadas

  1. 1. El Presidente, por recomendación del Consejo de Defensa, nombrará al Jefe del Estado Mayor de Defensa de las Fuerzas Armadas.
  2. 2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección y al control o las directrices del Consejo de Defensa, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y los Comandantes de las Fuerzas Armadas serán responsables del control operacional y de la administración de las Fuerzas Armadas en su conjunto.

169. Funciones del Consejo de Defensa

  1. 1. El Consejo de Defensa asesorará al Presidente sobre todas las cuestiones importantes de política relacionadas con la defensa y la estrategia, incluida la función de las Fuerzas Armadas, la presupuestación militar y las finanzas, la administración y el ascenso de oficiales superiores al rango de Teniente o su equivalente.
  2. 2. El Consejo de Defensa podrá, previa aprobación del Presidente, reglamentar el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Constitución o cualquier otra ley, así como para la administración eficaz y eficiente de las Fuerzas Armadas.
  3. 3. Los reglamentos dictados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 incluirán normas relativas a:
    1. a. el control y la administración del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea de Sierra Leona;
    2. b. las filas de oficiales y hombres de cada Fuerza Armada, los miembros de cada rango y el uso de uniformes por esos hombres;
    3. c. las condiciones de servicio, incluidas las relativas a la matriculación y a la remuneración, las pensiones, las propinas y otros subsidios de los oficiales y hombres de cada Fuerza Armada y sus deducciones;
    4. d. la autoridad y las facultades de mando de los oficiales y hombres de cada Fuerza Armada; y
    5. e. la delegación a otras personas de las facultades de los comandantes para juzgar a los acusados y las condiciones en que puede hacerse esa delegación.

CAPÍTULO XII. LAS LEYES DE SIERRA LEONA

170. Las leyes de Sierra Leona

  1. 1. Las leyes de Sierra Leona comprenderán:
    1. a. la presente Constitución;
    2. b. leyes promulgadas por el Parlamento o bajo su autoridad, tal como se establece en la presente Constitución;
    3. c. las órdenes, normas, reglamentos y demás instrumentos legislativos dictados por cualquier persona o autoridad en virtud de una facultad conferida en ese nombre por la presente Constitución o cualquier otra ley;
    4. d. la legislación vigente; y
    5. e. el common law.
  2. 2. El common law de Sierra Leona comprenderá las normas de derecho generalmente conocidas como common law, las normas de derecho generalmente conocidas como doctrinas de equidad, y las normas de derecho consuetudinario, incluidas las determinadas por el Tribunal Superior de la Judicatura.
  3. 3. A los efectos del presente artículo, la expresión «derecho consuetudinario» significa las normas de derecho que por costumbre son aplicables a determinadas comunidades de Sierra Leona.
  4. 4. Salvo disposición en contrario en el párrafo 1), la ley vigente comprenderá las leyes escritas y no escritas de Sierra Leona tal como existían inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y cualquier instrumento legislativo promulgado o hecho antes de esa fecha que deba entrar en vigor en o después de esa fecha.
  5. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la aplicación de las leyes vigentes después de la entrada en vigor de la presente Constitución no se verá afectada por dicha iniciación; por consiguiente, la ley vigente se interpretará con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para ponerlo en conformidad con las disposiciones de la presente Constitución o para dar efecto o hacer efectivo cualquier cambio que se produzca en virtud de la presente Constitución.
  6. 6. Todo instrumento legal se publicará en la Gaceta a más tardar veintiocho días después de su promulgación o, en el caso de un instrumento legal que no tenga fuerza de ley a menos que sea aprobado por alguna persona o autoridad distinta de la persona o autoridad por la que se haya hecho, a más tardar veintiocho días después de su aprobación, y si no se publica de este modo, quedará nula a partir de la fecha en que se haya efectuado.
  7. 7. Toda orden, reglamento o reglamento dictado por una persona o autoridad en virtud de un poder conferido en ese nombre por la presente Constitución o cualquier otra ley,
    1. a. será presentado ante el Parlamento;
    2. b. se publicarán en la Gaceta el día en que se hayan presentado al Parlamento o antes del mismo;
    3. c. entrará en vigor a la expiración de un plazo de veintiún días a partir de su establecimiento, a menos que el Parlamento, antes de la expiración de dicho plazo de veintiún días, anule tales órdenes, normas o reglamentos por el voto de no menos de dos tercios de los diputados al Parlamento.

CAPÍTULO XIII. MISCELÁNEO

171. Interpretación

  1. 1. En esta Constitución, a menos que aparezca una intención contraria...
    • Por «Consejo de Jefes» se entiende un Consejo de Jefes constituido en virtud de la Ley de consejos jefes;
    • «Comisión de Investigación» incluye una comisión de investigación;
    • Por «instrumento constitucional» se entenderá un instrumento elaborado en virtud de una facultad conferida en ese nombre por la presente Constitución;
    • Por «tribunal» se entiende cualquier tribunal de Sierra Leona, incluido un tribunal marcial;
    • «ley» incluye...
      1. a. todo instrumento que tenga fuerza de ley en ejercicio de una facultad conferida por la ley;
      2. b. el derecho consuetudinario y cualesquiera otras normas de derecho no escritas;
    • Por «tribunal local» se entiende un tribunal establecido en virtud de la Ley de tribunales locales de 1963 o en virtud de ella;
    • El «juramento» incluye una afirmación;
    • Por «Presidente» se entiende el Presidente de la República;
    • Por «emergencia pública» se entiende cualquier período durante el cual
      1. a. Sierra Leona está en guerra; o
      2. b. haya en vigor una Proclamación emitida por el Presidente en virtud del párrafo 1) del artículo 29; o
      3. c. hay en vigor una resolución del Parlamento emitida en virtud del párrafo 3 del artículo 29;
    • «cargo público»: una oficina cuyos emolumentos se pagan directamente con cargo al Fondo Consolidado o directamente con cargo a los fondos aportados por el Parlamento;
    • «funcionario público»: una persona que ejerce o actúe en un cargo público;
    • Por «administración pública» se entiende, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3) y 4), los servicios prestados por el Gobierno de Sierra Leona a título civil e incluyen ese servicio al Gobierno existente en Sierra Leona antes del vigésimo séptimo día de abril de 1961;
    • Por «sesión» se entiende las sesiones del Parlamento cuando se reúne por primera vez después de la entrada en vigor de la presente Constitución o después del prorogamiento o disolución del Parlamento en cualquier momento y terminan cuando el Parlamento se prorrogue o disuelva sin haber sido prorrateado;
    • Por «Sierra Leona» se entiende el territorio descrito más concretamente en la primera lista;
    • Por «instrumento estatutario» se entiende toda proclamación, reglamentación, orden, norma u otro instrumento (que no sea una ley del Parlamento) que tenga fuerza de ley;
    • Por «policía de Sierra Leona» se entiende la fuerza de policía establecida en virtud de la Ley de policía de 1964;
    • «sesión» significa un período durante el cual el Parlamento se reparte continuamente sin aplazamiento, incluido cualquier período durante el cual el Parlamento esté en comisión.
  2. 2. En esta Constitución, a menos que aparezca una intención contraria...
    1. a. las palabras que importan hombres incluirán a las mujeres y las empresas;
    2. b. las palabras en singular incluirán el plural, y las palabras en plural incluirán el singular;
    3. c. cuando se defina una palabra, las demás partes del discurso y los tiempos de dicha palabra tendrán los significados correspondientes;
    4. d. las palabras que dirijan o faculten a un funcionario público para realizar cualquier acto o cosa, o que se le apliquen de otro modo mediante la designación de su cargo, incluirán a sus sucesores en funciones y a todos sus adjuntos o a todos los demás asistentes;
    5. e. las palabras que dirijan o faculten a un ministro para que realice un acto o algo o se le apliquen de otro modo, mediante la designación de su cargo, incluirán a un ministro que actúe en su nombre, o si el cargo está vacante, un ministro designado para actuar en ese cargo por una ley del Parlamento o bajo la autoridad de ella y también sus sucesores en el cargo o todos sus adjuntos u otros asistentes.
  3. 3. En la presente Constitución, a menos que se disponga expresamente otra cosa, «la función pública» incluye el servicio en el cargo de Presidente del Tribunal Supremo, un magistrado del Tribunal Supremo, el juez de apelación, el juez del Tribunal Superior o del antiguo Tribunal Supremo o en el cargo de juez de cualquier otro tribunal establecido por el Parlamento que sea cuyos emolumentos se pagan con cargo al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo público de Sierra Leona, y prestar servicios en la oficina de un miembro de la Fuerza de Policía de Sierra Leona.
  4. 4. En esta Constitución, la «función pública» no incluye el servicio en el cargo de Presidente. Vicepresidente, Presidente, Ministro, Viceministro, Fiscal General y Ministro de Justicia, Vicepresidente, Miembro del Parlamento, o de cualquier miembro de cualquier comisión establecida por la presente Constitución, o de cualquier miembro de cualquier consejo, junta, grupo, comité u otro órgano similar (ya sea constituido o no) establecido por ley o en virtud de cualquier ley, o en la oficina de un Jefe Supremo, Consejero Principal o miembro de un tribunal local.
  5. 5. En esta Constitución, a menos que aparezca una intención contraria...
    1. a. la referencia a un nombramiento para cualquier cargo se interpretará en el sentido de que incluye una referencia al nombramiento de una persona para que actúe en ese cargo o desempeñe sus funciones; y
    2. b. la referencia al titular de un cargo por un término que designe a su cargo se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a cualquier persona por el momento que actúe legalmente en ese cargo o ejerza sus funciones.
  6. 6. Cuando en virtud de la presente Constitución se confiera a una persona o autoridad para designar a una persona para que actúe en cualquier cargo o desempeñe las funciones de éste, si el titular de la misma no puede desempeñar esas funciones, no se pondrá en tela de juicio tal nombramiento por no haber sido no se pueden realizar esas funciones.
  7. 7. En esta Constitución y en cualquier otra ley...
    1. a. la facultad de designar a una persona para ocupar o ejercer un cargo en la función pública incluirá la facultad de confirmar nombramientos, ejercer control disciplinario sobre las personas que ejerzan o actúen en tales cargos y de renombrar o restablecer a cualquier persona nombrada en ejercicio de la facultad de que se trate, a menos que esa facultad se confiere expresamente o por implicación necesaria a otra persona o autoridad por la presente Constitución.
    2. b. cuando se confiera un poder o se impusiera un deber al titular de un cargo como tal, la facultad podrá ser ejercida y la persona desempeñará el deber durante el tiempo que se encargue del desempeño de las funciones de su cargo.
  8. 8. La referencia en la presente Constitución a la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se entenderá en el sentido de que incluye las referencias a cualquier facultad conferida por una ley para exigir o permitir que dicho funcionario se retire de la función pública:
  9. Siempre que...
    1. a. nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará en el sentido de que confiere a una persona o autoridad la facultad de exigir que un juez del Tribunal Superior, un juez de apelación o un magistrado del Tribunal Supremo, el Fiscal General, el Director del Ministerio Público o el Auditor General se jubilen de la administración pública; y
    2. b. toda facultad conferida por una ley para permitir que una persona se retire de la función pública, en el caso de un funcionario público que pueda ser destituido por alguna persona o autoridad distinta de una comisión establecida por la presente Constitución, será conferida a la Comisión de la Administración Pública.
  10. 9. En la presente Constitución, la referencia a una subsección, párrafo, inciso o punto se interpretará como referencia a una subsección, párrafo, inciso o punto de la sección, subsección, párrafo o inciso según el caso en que se haga la referencia.
  11. 10. Toda disposición de la presente Constitución que confiera a una persona o autoridad la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se entenderá sin perjuicio de la facultad de cualquier persona o autoridad para abolir cualquier cargo o de cualquier ley que prevea la jubilación obligatoria de funcionarios públicos en general o de cualquier clase de los funcionarios públicos al cumplir una edad determinada por esa ley o en virtud de ella.
  12. 11. Donde cualquier poder...
    1. a. se confiere por la presente Constitución para dictar cualquier orden, reglamento, reglamentación o aprobación de cualquier resolución o dar instrucciones o hacer cualquier declaración o designación, se considerará que incluye la facultad, ejercible de la misma manera y sujeta a las condiciones similares, si las hubiere, de enmendar o revocar tal orden, reglamento, norma, instrumento constitucional o estatutario, resolución, dirección, declaración o designación según el caso:
    2. Siempre que nada de lo dispuesto en el presente párrafo se aplicará a la facultad de expedir un certificado conferido por el párrafo b) del párrafo 6) del artículo 50 de la presente Constitución.
    3. b. se otorga a cualquier persona o autoridad para realizar o hacer cumplir cualquier acto o cosa, se considerará que también se otorgan todas las facultades necesarias para que esa persona o autoridad pueda hacer o hacer cumplir la realización del acto o cosa.
  13. 12. A los efectos de la presente Constitución, no se considerará que una persona ocupa un cargo de emulomento en el Gobierno únicamente por el hecho de que está recibiendo una pensión u otra prestación similar en relación con el servicio en una oficina dependiente del Gobierno.
  14. 13. Ninguna disposición de la presente Constitución en virtud de la cual ninguna persona o autoridad no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad en el ejercicio de las funciones previstas en la presente Constitución se interpretará en el sentido de que impide que un tribunal ejerza su jurisdicción en relación con cualquier cuestión de si la persona o autoridad haya desempeñado esas funciones de conformidad con la presente Constitución o cualquier otra ley.
  15. 14. Cuando, en virtud de alguna disposición de la presente Constitución, una persona o autoridad esté autorizada o exigido a ejercer cualquier función previa consulta con otra persona o autoridad, no se exigirá a la persona o autoridad que actúe de conformidad con el consejo de esa otra persona o autoridad, y la cuestión si esa consulta se realizó no será investigada ante ningún tribunal.
  16. 15. La presente Constitución será la ley suprema de Sierra Leona y cualquier otra ley que se determine incompatible con cualquier disposición de la presente Constitución será nula y sin efecto, en la medida en que sea incoherente.

172. Legislación

  1. 1. Toda referencia que se haga en la presente Constitución a una ley promulgada antes del 27 de abril de 1961, salvo que el contexto exija otra cosa, se interpretará como una referencia a esa ley, ya que surtió efecto inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
  2. 2. Toda referencia que se haga en la presente Constitución a una ley que modifique o reemplace cualquier otra ley o disposición de cualquier otra ley se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a una ley que modifique, repromulgue, con o sin enmienda o modificación, suspenda, deroge, añada nueva disposición o haga disposiciones diferentes en lugar de de esa otra ley o de esa disposición.
  3. 3. Por la presente se declara que—
    1. a. toda facultad de promulgar leyes conferidas por esta Constitución incluye la facultad de promulgar leyes que tengan un funcionamiento extraterritorial;
    2. b. toda referencia en la presente Constitución a las funciones del Presidente incluye la referencia a sus funciones de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la República;
    3. c. las funciones del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la República serán las que prescriba el Parlamento.

173. Disposiciones consiguientes

Las disposiciones de cualquier Ley de disposiciones consecuentes adoptadas en virtud de la presente Constitución y de cualquier ley relativa a la ciudadanía no serán modificadas, derogadas, repromulgadas o sustituidas a menos que el proyecto de ley que incorpore tales enmiendas, derogaciones, repromulgación o sustitución sea apoyado en la votación final por los votos de no menos de dos tercios de los miembros del Parlamento.

CAPÍTULO XIV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

174. Constitución vigente

En este capítulo, «La Constitución vigente» se refiere a la Constitución de Sierra Leona de 1978.

175. Efecto de las disposiciones transitorias

Las disposiciones transitorias de la presente Constitución surtirán efecto sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución o en cualquier otra ley.

176. Legislación vigente

En el presente capítulo, la expresión «ley vigente» significa toda ley, regla, reglamento, orden u otro instrumento de esa índole promulgado en cumplimiento de la Constitución vigente, o que siga funcionando en virtud de ella y que surta efecto como parte de las leyes de Sierra Leona o de cualquier parte de ella inmediatamente antes del comienzo del presente Constitución o cualquier ley del Parlamento del Reino Unido o Orden de Su Majestad en Consejo que tenga efecto y podrá interpretarse con las modificaciones, adaptaciones calificaciones y excepciones que sean necesarias para ajustarla a la presente Constitución como si hubiera estado en virtud de la presente Constitución Constitución.

177. Aplicación de la legislación vigente

  1. 1. No obstante la derogación de la Ley de la Constitución de Sierra Leona de 1978, la ley vigente surtirá efecto después de la entrada en vigor de la presente Constitución como si hubiera sido hecha de conformidad con la presente Constitución y se leerá e interpretará con esas modificaciones, adaptaciones, calificaciones y las excepciones que sean necesarias para ajustarlas a la presente Constitución.
  2. 2. Cuando cualquier asunto que deba ser prescrito o previsto en la presente Constitución por el Parlamento o por cualquier otra autoridad o persona esté prescrito o previsto por una ley vigente o en virtud de ella (incluida cualquier enmienda a cualquiera de esas leyes introducidas en virtud del presente artículo), o esté prescrito o previsto de otro modo inmediatamente antes del comienzo de la presente Constitución por la Constitución vigente o en virtud de ella, esa prescripción o disposición surtirá efecto, desde el comienzo de la presente Constitución, con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para ajustarla a las esta Constitución como si hubiera sido elaborada en virtud de esta Constitución por el Parlamento o, según el caso, por la otra autoridad o persona.
  3. 3. Con sujeción a la aprobación del Parlamento, el Presidente, por orden dictada después de la entrada en vigor de la presente Constitución pero antes de la primera disolución del Parlamento en virtud de la presente Constitución, podrá introducir las modificaciones de cualquier ley vigente que le parezcan necesarias o convenientes para introducir dicha ley en de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución o de otro modo para dar efecto a las disposiciones de la presente Constitución o permitir que se apliquen las disposiciones de la presente Constitución.
  4. 4. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las facultades conferidas por la presente Constitución o por cualquier otra ley a cualquier persona o autoridad para prever cualquier asunto, incluida la enmienda o derogación de cualquier ley vigente.

178. Preservación de las oficinas existentes

  1. 1. Cuando se haya creado una oficina por la Constitución vigente o en virtud de la legislación vigente, y en la presente Constitución se establezca o prevea el establecimiento de un cargo similar o equivalente, que incluya el cargo de Presidente, Vicepresidente, Ministro, Miembro del Gabinete, Fiscal General y Ministro de Justicia, Viceministro o toda persona que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, ostente o actúe en el cargo anterior, se considerará, en la medida en que sea compatible con las disposiciones de la presente Constitución, desde el comienzo de la presente Constitución, ha sido nombrada, elegida o seleccionados de otro modo para ocupar o actuar en este último cargo de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución:
  2. Siempre que...
    1. a. toda persona que, en virtud de la Constitución vigente o de cualquier ley vigente, se hubiera visto obligada a abandonar su cargo al término de cualquier período o al cumplirla cualquier edad, abandonará su cargo al expirar ese período o al cumplirla;
    2. b. ninguna modificación de las funciones, atribuciones o deberes de cualquier cargo en virtud de la presente Constitución dará derecho al titular de la misma, a los efectos de cualquier ley en lo que respecta a las prestaciones de pensiones, a ser tratado como si su cargo hubiera sido suprimido.
  3. 2. La persona que ejerce el cargo de Presidente de la República de Sierra Leona inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirá siendo el Presidente de la República de Sierra Leona después de la entrada en vigor de la presente Constitución hasta que se celebre la primera elección presidencial en virtud de este Constitución:
  4. Siempre que el período transcurrido después de la entrada en vigor de la presente Constitución no se contará como un período o parte de él a los efectos del párrafo 1 del artículo 46.
  5. 3. Los cargos de Vicepresidentes con arreglo a la Constitución vigente permanecerán en vigor hasta la primera disolución del Parlamento en virtud de la presente Constitución.
  6. 4. Toda persona que, en virtud del presente artículo, se considere desde el comienzo de la presente Constitución que ha sido nombrada, elegida o seleccionada de otro modo para ocupar un cargo o desempeñar un cargo, también se considerará desde el comienzo de la presente Constitución como designada, elegida o seleccionada de otra manera para desempeñar o actuar en ese cargo y también se considerará que ha prestado y suscrito cualquier juramento necesario en virtud de la presente Constitución.
  7. 5. El Tribunal Superior de Justicia establecido en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4) del artículo 120 de la presente Constitución será el sucesor del Tribunal Superior inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
  8. 6. El Tribunal de Apelación establecido en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4) del artículo 120 de la presente Constitución será el sucesor del Tribunal de Apelación inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución; por consiguiente, el Tribunal de Apelación establecido por la presente Constitución estará obligado a seguir las decisiones sobre cuestiones de derecho vinculantes para el Tribunal de Apelación tal como existían inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
  9. 7. El Tribunal Supremo establecido en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4) del artículo 120 de la presente Constitución será el sucesor del Tribunal Supremo inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
  10. 8. Las personas que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución fueran magistrados del Tribunal Supremo, o magistrados del Tribunal de Apelación, jueces del Tribunal Superior establecidos en virtud del capítulo VI de la Constitución vigente se considerarán nombrados Magistrados del Tribunal Supremo, respectivamente, Magistrados del Tribunal de Apelación y Magistrados del Tribunal Superior establecidos por esta Constitución.
  11. 9. La persona que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución ocupó el cargo de Presidente del Tribunal Supremo del Poder Judicial establecido en virtud de los artículos 100 y 101 de la Constitución vigente se considerará que ha sido nombrado Presidente del Tribunal Supremo, y de conformidad con la presente Constitución, un juez del Tribunal Supremo.
  12. 10. Toda persona que sea miembro de la Comisión de la Función Pública establecida por la Constitución vigente podrá, a pesar de que por haber ocupado o sido designada para la elección de cualquier cargo antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, será inhabilitada para ser nombrada miembro de la la Comisión de Servicio establecida en virtud de esta Constitución, seguirá desempeñando sus funciones en virtud de esta sección como miembro de esa Comisión y será nombrada nuevamente al expirar su mandato.
  13. 11. En el presente capítulo, se entenderá por «prestaciones de pensiones» toda pensión, compensación, gratificación u otras prestaciones similares para el titular de ese cargo en relación con su servicio como funcionario público o para la viuda, los hijos, las personas a cargo o el representante personal de dicho titular en relación con dicho servicio, independientemente de que no que se devengan de una base contributiva.
  14. 12. La referencia que se hace en el presente capítulo a la ley con respecto a las prestaciones de pensiones incluye, sin perjuicio de su generalidad, las referencias a la ley que regula las circunstancias en que pueden concederse tales prestaciones o en las que se puede denegar la concesión de tales prestaciones, la ley que regula las circunstancias en que cualquier las prestaciones que se hayan concedido pueden ser retenidas, reducidas o suspendidas, y la ley que regula la cuantía de esas prestaciones.
  15. 13. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución en contrario, toda comisión o comisión de investigación existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución podrá seguir existiendo hasta la presentación de su informe o disolverse de otra forma conforme a la ley.

179. Parlamento existente

  1. 1. El Parlamento constituido por la Constitución vigente (denominado en lo sucesivo «el Parlamento existente») se considerará Parlamento al comienzo de la presente Constitución y los miembros existentes serán considerados miembros del mismo y dicho Parlamento se disuelva a más tardar doce meses después de la entrada en vigor de esta Constitución.
  2. 2. Las circunscripciones en las que Sierra Leona se dividió inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y hasta que se prevea otra disposición en ese nombre de conformidad con la presente Constitución se considerarán las circunscripciones en las que Sierra Leona esté dividida de conformidad con el artículo 38 de la presente Constitución y las personas que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución sean miembros electos del Parlamento actual que representen a esas circunscripciones se considerará que desde el comienzo de la presente Constitución han sido elegidas para integrar el Parlamento de conformidad con las disposiciones de esta Constitución Constituyan los miembros elegidos que representen a las respectivas circunscripciones correspondientes a esas circunscripciones y ocuparán sus escaños de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1).
  3. 3. Los registros de votantes que surtan efecto inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución a los efectos de las elecciones al Parlamento actual surtirán efecto, desde el comienzo de la presente Constitución, como si hubieran sido compilados de conformidad con la presente Constitución.
  4. 4. Las personas que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, sean miembros del Parlamento nombrados por el Presidente de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 43 de la Constitución vigente se considerarán miembros de la Constitución, desde el comienzo de la presente Constitución, Parlamento hasta la disolución del Parlamento de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente Constitución.
  5. 5. Las personas que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, sean el Presidente y el Vicepresidente del Parlamento actual se considerarán a partir del comienzo de la presente Constitución que han sido elegidas como Presidente y Vicepresidente del Parlamento de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución Constitución y ejercerá sus funciones de conformidad con esas disposiciones.
  6. 6. Hasta que el Parlamento disponga otra cosa, toda persona que ejerza o actúe en un cargo, cuya posesión en virtud de la ley vigente constituiría una inhabilitación para la elección parlamentaria, se considerará que no está descalificada como si se hubieran adoptado disposiciones en ese nombre de conformidad con la presente Constitución.
  7. 7. Las órdenes permanentes del Parlamento vigente en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución serán hasta que el Parlamento disponga otra cosa, pero se interpretarán con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarios para ajustarlos a esta Constitución.
  8. 8. Toda persona que, en virtud del presente artículo, se considere que desde el comienzo de la presente Constitución ha sido elegida Presidente o cualquier otro miembro del Parlamento, ha prestado y suscrito cualquier juramento necesario en virtud de la presente Constitución.

180. Poderes delegados e investigaciones

  1. 1. Todo poder que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución esté conferido a una autoridad de servicio público existente (es decir, por ejemplo, el Presidente o la Comisión de la Administración Pública) establecida por la Constitución vigente, y que, en virtud de la Constitución vigente, se delega posteriormente en algunos se considerará que otra persona o autoridad, desde el comienzo de la presente Constitución y en la medida en que sea compatible con las disposiciones de la presente Constitución, ha sido delegada en esa persona o autoridad de conformidad con esas disposiciones.
  2. 2. Todo asunto que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, esté pendiente ante una autoridad de servicio público existente, se mantendrá, en la medida en que sea compatible con las disposiciones de la presente Constitución, ante la autoridad de servicio público correspondiente establecida por la presente Constitución, y cualquier asunto que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, esté pendiente ante una persona o autoridad a la que haya delegado la facultad de ocuparse de esa cuestión por una autoridad de la administración pública existente, en la medida en que sea compatible con las disposiciones de la presente Constitución, continuará ante la persona o autoridad en la que se haya delegado esa facultad:
  3. Siempre que, cuando la vista de un procedimiento disciplinario haya comenzado pero no haya concluido inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, la audiencia continuada no se celebrará ante ninguna persona a menos que la audiencia que ya se haya celebrado también ante él; y cuando, en virtud de esta disposición, la audiencia no puede proseguir, se reanudará.

181. Continuación de los asuntos

Cuando un asunto o cosa haya sido iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Constitución por una persona o autoridad que tenga poder en ese nombre en virtud de la ley vigente, esa cuestión o cosa podrá ser llevada a cabo y completada por la persona o autoridad que tenga poder en ese nombre en o después de dicho comienzo y no será necesario que ninguna de esas personas o autoridades comience tal asunto o cosa de novo.

182. Procedimientos legales

Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 183 y 184, los procedimientos judiciales pendientes inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución ante cualquier tribunal, incluidos los procedimientos civiles por o contra el Gobierno, no se verán afectados por la entrada en vigor de la presente Constitución y podrán continuar en consecuencia .

183. Apelaciones

  1. 1. Todo procedimiento pendiente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución ante el Tribunal Superior existente o cualquier procedimiento de apelación de ese Tribunal pendiente ante el actual Tribunal de Apelación o cualquier procedimiento de apelación del Tribunal de Apelación ante el Tribunal Supremo podrá proseguir después de la la entrada en vigor de la presente Constitución ante el Tribunal Superior, el Tribunal de Apelación o el Tribunal Supremo establecido por esta Constitución, según sea el caso.

184. Competencia de los tribunales

  1. 1. A partir del 14 de junio de 1978, ningún tribunal que tenga jurisdicción en virtud de las leyes de Sierra Leona, en virtud de la Ley de jurisdicción sobre el divorcio de los territorios coloniales y otros territorios (jurisdicción sobre divorcio) de 1926 a 1950, tendrá competencia para dictar un decreto para la disolución de un matrimonio o, como incidental, dictar una orden de a cualquier asunto, a menos que se incoaran procedimientos para el decreto antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
  2. 2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1) y con sujeción a cualquier disposición en contrario que pueda formularse al comienzo de la presente Constitución o después de la entrada en vigor de la presente Constitución por cualquier ley promulgada por cualquier legislatura establecida para Sierra Leona, todos los tribunales que tengan jurisdicción en virtud de las leyes de Sierra Leona tendrán derecho a partir de ese día tienen la misma jurisdicción en virtud de las citadas leyes que habrían tenido si no se hubiera aprobado esta Constitución.
  3. 3. La referencia que se hace en el párrafo 1) a los procedimientos para la disolución de un matrimonio incluye referencias a los procedimientos para un decreto de presunción de muerte y disolución del matrimonio, tal como lo autoriza el artículo 1 de la Ley de causas matrimoniales de 1950.

185. Financiar

Los Fondos Públicos conocidos como Fondo Consolidado y Fondo para Imprevistos establecidos por la Constitución vigente seguirán siendo, respectivamente, como Fondo Consolidado y Fondo para Imprevistos establecidos respectivamente por los artículos 111 y 116 de la presente Constitución.

186. Autorización Financiera

Todo pago requerido o autorizado a ser efectuado con cargo a un Fondo Público en virtud de cualquier ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución se imputa a dicho Fondo.

187. Sellos oficiales, etc.

El Sello Público, los sellos del Tribunal Superior, el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo, así como sus duplicados y cualquier otro sello oficial, así como los formularios prescritos que se utilicen en virtud de cualquier ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución podrán utilizarse en esa fecha y después de esa fecha por las autoridades correspondientes en virtud de cualquier ley vigente al comienzo de dicho procedimiento y contenida en la ley vigente.

188. Continuación de las fuerzas policiales

La Fuerza de Policía de Sierra Leona establecida en virtud de la Ley de policía de 1964 y que se encuentra inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución continuará siendo a partir de entonces y se considerará como la Fuerza de Policía de la República de Sierra Leona y cualquier ley en vigor inmediatamente antes del comienzo de la presente Constitución La Constitución relativa a dicha Fuerza de Policía surtirá efecto en consecuencia.

189. Continuación de las Fuerzas Militares

Las Fuerzas Militares de la República de Sierra Leona establecidas en virtud de la Ley de las Fuerzas Militares de Sierra Leona, de 1961, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, seguirán siendo las Fuerzas Militares de la República de Sierra Leona y toda ley que esté en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución en relación con dichas Fuerzas Militares surtirán efecto en consecuencia.

190. Derogación de la Ley Nº 12 de 1978 y Ahorro

Queda derogada la Constitución de Sierra Leona de 1978 en la medida en que afecta a las leyes de Sierra Leona:

A condición de que, pese a esa derogación, todas las leyes promulgadas en virtud de cualquier autoridad contenida en ella permanecerán en pleno vigor y efecto en la misma medida que si esa Constitución no hubiera sido derogada.

191. Reimprimir

El Presidente podrá, en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, hacer que estas disposiciones se reediten y publiquen sin las disposiciones transitorias de la presente Constitución.

192. Instrucción de la Ley N º 6 de 1991

Esta ley entrará en vigor el primer día de octubre de 1991, tras la expedición de un certificado por el Presidente en la forma establecida en el Cuarto Anexo de que se han cumplido las disposiciones del artículo 55 de la Constitución vigente.

PRIMER HORARIO. TERRITORIO DE SIERRA LEONA

La zona del África occidental situada entre el sexto y el décimo grado de latitud norte y el décimo y decimocuarto grados de longitud oeste y delimitada al norte por la línea fronteriza delimitada por las disposiciones de la Convención anglo-francesa de los veintiocho días de junio de 1882, Acuerdo fechado el vigésimo primer día de enero de 1895, y las notas intercambiadas entre el Secretario de Estado Principal de Relaciones Exteriores de Su Majestad Británica y el Embajador de la República Francesa, fechadas el sexto día de julio de 1911, y en el sur por la línea fronteriza angloliberiana delimitada por el disposiciones de los Convenios angloliberianos fechados el undécimo día de noviembre de 1885 y el 21 º de enero de 1911.

SEGUNDO CRONOGRAMA. JURAMENTO DEL PRESIDENTE

«Por la presente (en nombre de Dios juro) (afirmo solemnemente) que en todo momento cumpliré bien y verdaderamente los deberes del cargo de Presidente de la República de Sierra Leona de conformidad con la ley, que preservaré, apoyaré, defenderé, mantendré y defenderé la Constitución de la República de Sierra Leona como y que haré lo correcto a toda clase de personas de acuerdo con la ley, sin temor ni favores, afecto o mala voluntad. (Así que Dios me ayude.)

TERCER CRONOGRAMA

Juramento del Vicepresidente, Ministros y Viceministros, Fiscal General y Ministro de Justicia, Secretario del Presidente, Secretario del Gabinete, Procurador General, Director del Ministerio Público, miembros de la Comisión Electoral, Presidente, Miembros del Parlamento, Auditor General, Miembros de la Comisión de Administración Pública, Presidente del Tribunal Supremo y Magistrados del Tribunal Superior de la Judicatura, miembros de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, Miembros del Consejo de Policía y miembros del Consejo de Defensa.

«Por la presente (en nombre de Dios juro) (afirmo solemnemente) que cumpliré fielmente y verdaderamente los deberes del cargo de la República de Sierra Leona, y que apoyaré, defenderé y mantendré la Constitución de Sierra Leona tal como lo establece la ley. (Así que Dios me ayude.)

JURAMENTO DEL HABLANTE

«Por la presente (en nombre de Dios juro) (afirmo solemnemente) que llevaré verdadera fe y lealtad a la República de Sierra Leona, tal como lo establece la ley; que cumpliré fielmente y concienzudamente mis deberes como Presidente del Parlamento, y que haré lo correcto con toda clase de personas de conformidad con el la Constitución de Sierra Leona y defender las leyes y costumbres del Parlamento sin temor ni favores, afecto o mala voluntad. (Así que Dios me ayude.)

JURAMENTO DE MIEMBRO DEL PARLAMENTO

«Habiendo sido elegido miembro del Parlamento, por la presente (en nombre de Dios juro) (afirmo solemnemente) que tendré verdadera fe y lealtad a la República de Sierra Leona tal como lo establece la ley, que defenderé y defenderé la Constitución de Sierra Leona, y que haré fiel y concienzudamente desempeñar las funciones de diputado al Parlamento. (Así que Dios me ayude.)

EL JURAMENTO JUDICIAL

«Por la presente (en nombre de Dios juro) (afirmo solemnemente) que cumpliré fielmente y verdaderamente los deberes del cargo y que apoyaré y defenderé la Constitución de Sierra Leona tal como se establece en la ley, y que haré lo correcto a toda clase de personas conforme a las leyes y usos de Sierra Leona sin miedo ni favorezca afecto o mala voluntad. (Así que Dios me ayude.)

CUARTO CALENDARIO. DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO

I WILLIAM NIAKA STEPHEN CONTEH, Oficial de la Orden de la República de Sierra Leona, Presidente del Parlamento de Sierra Leona, certifica por la presente que un proyecto de ley titulado «LA CONSTITUCIÓN DE SIERRA LEONA, 1991» fue presentado por primera vez por el Honorable ABDULAI OSMAN CONTEH, Oficial de la Orden de la República de Sierra Leona, Fiscal General y Ministro de Justicia de Sierra Leona en el quinto período de sesiones del Tercer Parlamento de Sierra Leona, celebrado el cuarto día de junio de 1991, aprobó la primera lectura, la segunda lectura y la fase del Comité (con algunas enmiendas introducidas) y la primera de julio de 1991 el dicho Honorable ABDULAI OSMAN CONTEH, Oficial de la Orden de la República de Sierra Leona, Fiscal General y Ministro de Justicia de Sierra Leona, informó a la Cámara de que el proyecto de ley titulado «LA CONSTITUCIÓN DE SIERRA LEONA, 1991» había aprobado la Cámara con algunas enmiendas.

Certifico además que el tercer día de agosto de 1991, el proyecto de ley titulado «LA CONSTITUCIÓN DE SIERRA LEONA, 1991», de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 55 de la Constitución de Sierra Leona de 1978 (Ley No. 12 de 1978), se ha presentado y aprobado en un referéndum celebrado los días 23, 26, 28 y 30 de agosto de 1991 y fue aprobado con la mayoría requerida en virtud del párrafo 4 del artículo 55 de la Constitución de Sierra Leona de 1978.

Certifico además que se han cumplido todas las disposiciones pertinentes del artículo 55 de la Constitución de Sierra Leona de 1978 y que, por consiguiente, el proyecto de ley titulado «LA CONSTITUCIÓN DE SIERRA LEONA, 1991» puede presentarse al Excmo. Presidente para su aprobación y firma.

DADA bajo mi mano este tercer día de septiembre de 1991. W. N. S. CONTEH, Portavoz.

Aprobado en el Parlamento el 1 de julio, en el año de nuestro Señor mil novecientos noventa y uno. M. T. BETTS-PRIDDY, Secretario interino del Parlamento.