Islas Salomón 1978

Preámbulo

Nosotros, el pueblo de las Islas Salomón, orgullosos de la sabiduría y de las costumbres dignas de nuestros antepasados, conscientes de nuestro patrimonio común y diverso y conscientes de nuestro destino común, establecemos ahora, bajo la mano guía de Dios, el Estado democrático soberano de las Islas Salomón;

Como base de nuestra nación unida

DECLARA que

  1. a. todo el poder en las Islas Salomón pertenece a su pueblo y es ejercido en su nombre por el poder legislativo, el poder ejecutivo y el poder judicial establecidos por esta Constitución;
  2. b. los recursos naturales de nuestro país están confiados al pueblo y al gobierno de las Islas Salomón;

ACUERDAN Y PROMETEN QUE

  1. a. nuestro gobierno se basará en los principios democráticos del sufragio universal y en la responsabilidad de las autoridades ejecutivas ante las asambleas elegidas;
  2. b. defenderemos los principios de igualdad, justicia social y distribución equitativa de los ingresos;
  3. c. respetaremos y realzaremos la dignidad humana y fortaleceremos y construiremos nuestra solidaridad comunitaria;
  4. d. apreciaremos y promoveremos las diferentes tradiciones culturales dentro de las Islas Salomón;
  5. e. garantizaremos la participación de nuestro pueblo en la gobernanza de sus asuntos y proporcionaremos, en el marco de nuestra unidad nacional, la descentralización del poder;

Y para estos fines nos entregamos ahora esta Constitución.

CAPÍTULO I. EL ESTADO Y LA CONSTITUCIÓN

1. El Estado y el Jefe de Estado

1. Las Islas Salomón serán un Estado democrático soberano.

2. Su Majestad será el Jefe de Estado de las Islas Salomón.

2. La Constitución es Ley Suprema

Esta Constitución es la ley suprema de las Islas Salomón y, si cualquier otra ley es incompatible con esta Constitución, esa otra ley será nula, en la medida de la incoherencia.

CAPÍTULO II. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

3. Derechos y libertades fundamentales de la persona

Considerando que toda persona en las Islas Salomón tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, y todas las siguientes, a saber:

  1. a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
  2. b. la libertad de conciencia de expresión y de reunión y asociación; y
  3. c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,

las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona sin perjuicio de los derechos y libertades de los demás ni del interés público.

4. Protección del derecho a la vida

1. Ninguna persona será privada intencionadamente de su vida en cumplimiento de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito penal tipificado en la legislación vigente en las Islas Salomón del que haya sido condenado.

2. No se considerará que una persona ha sido privada de su vida en contravención del presente artículo si muere como resultado del uso, en la medida y en las circunstancias permitidas por la ley, de la fuerza que sea razonablemente justificable:

  1. a. para la defensa de cualquier persona contra la violencia o para la defensa de bienes;
  2. b. a fin de llevar a cabo una detención legal o impedir la fuga de una persona detenida legalmente;
  3. c. con el fin de reprimir un motín, insurrección o motín, o
  4. d. a fin de impedir que esa persona cometa un delito penal,

o si muere como resultado de un acto lícito de guerra.

5. Protección del derecho a la libertad personal

1. Nadie podrá ser privado de su libertad personal, salvo lo autorizado por la ley en cualquiera de los siguientes casos, es decir:

  1. a. en consecuencia de su incapacidad para alegar una acusación penal;
  2. b. en ejecución de la sentencia u orden dictada por un tribunal, ya sea establecido para las Islas Salomón o en algún otro país, respecto de un delito penal por el que haya sido condenado;
  3. c. en ejecución de la orden de un tribunal que lo castigue por desacato a ese tribunal o a un tribunal inferior a él;
  4. d. en cumplimiento de la orden dictada por un tribunal para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación que le imponga la ley;
  5. e. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial;
  6. f. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal conforme a la legislación vigente en las Islas Salomón;
  7. g. en el caso de una persona que no haya cumplido los 18 años de edad, por orden judicial o con el consentimiento de sus padres o tutores, a los efectos de su educación o bienestar;
  8. h. con el fin de prevenir la propagación de una enfermedad infecciosa o contagiosa;
  9. i. en el caso de una persona que sea adicta a las drogas o al alcohol, o sea razonablemente sospechosa de ser adicta a las drogas o al alcohol, o de un vagabundo, a los efectos de su cuidado o tratamiento o la protección de la comunidad;
  10. j. con el fin de impedir la entrada ilícita de esa persona en las Islas Salomón, o para llevar a cabo la expulsión o extradición u otra expulsión lícita de esa persona de las Islas Salomón, o con el fin de restringir a esa persona mientras se transporta a través de las Islas Salomón en el el curso de su expulsión de un país a otro como condenado de un país a otro;

en la medida en que sea necesario para ejecutar una orden local de un tribunal por la que se exija a esa persona que permanezca en una zona determinada de las Islas Salomón o le prohíba estar dentro de esa zona, o en la medida en que pueda razonablemente justificarse en la incoación de un procedimiento contra esa persona relativa a la adopción de tal orden, o en la medida en que pueda razonablemente justificarse para restringir a esa persona durante cualquier visita que se le permita hacer a cualquier parte de las Islas Salomón en la que, como consecuencia de esa orden, su presencia sería ilegal de otro modo.

2. Toda persona detenida o detenida será informada tan pronto como sea razonablemente posible, y en un idioma que comprenda, del motivo de su detención o detención.

3. Cualquier persona que sea arrestada o detenida...

  1. a. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial, o
  2. b. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal con arreglo a la legislación vigente en las Islas Salomón,

y que no sea puesta en libertad, será llevada sin dilaciones indebidas ante un tribunal; y si una persona detenida o detenida por sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal es juzgada dentro de un plazo razonable, sin perjuicio de cualquier otro procedimiento que pueda iniciarse contra él, será puesto en libertad incondicionalmente o en condiciones razonables, incluidas en particular las condiciones razonablemente necesarias para garantizar su comparecencia en la fecha del juicio o para las actuaciones preliminares al juicio.

6. Protección contra la esclavitud y el trabajo forzoso

1. Ninguna persona será sometida a esclavitud o servidumbre.

2. Ninguna persona estará obligada a realizar trabajos forzosos.

3. A los efectos del presente artículo, la expresión «trabajo forzoso» no incluirá:

  1. a. cualquier trabajo requerido como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal;
  2. b. todo trabajo que se exija a una persona mientras esté detenida legalmente, aunque no sea necesario como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal, sea razonablemente necesario en interés de la higiene o para el mantenimiento del lugar en que se encuentre detenida;
  3. c. todo trabajo requerido por un miembro de una fuerza disciplinaria en el ejercicio de sus funciones como tal o, en el caso de una persona que tenga objeciones de conciencia al servicio como miembro de una fuerza naval, militar o aérea, cualquier trabajo que dicha persona esté obligada por ley a realizar en lugar de dicho servicio;
  4. d. cualquier trabajo requerido durante cualquier período de emergencia pública o en caso de cualquier otra emergencia o calamidad que ponga en peligro la vida y el bienestar de la comunidad, en la medida en que la exigencia de ese trabajo sea razonablemente justificable en las circunstancias de cualquier situación que surja o exista durante ese período período o como resultado de esa otra emergencia o calamidad, con el fin de hacer frente a esa situación; o
  5. e. cualquier trabajo razonablemente necesario como parte de obligaciones comunales o de otra índole razonables y normales.

7. Protección contra los tratos inhumanos

Nadie será sometido a torturas ni a penas u otros tratos inhumanos o degradantes.

8. Protección contra la privación de bienes

1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión de, ni ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción será obligatoriamente adquirido, salvo cuando se cumplan las siguientes condiciones, es decir:

  1. a. la toma de posesión o adquisición sea necesaria o conveniente en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana o rural o el desarrollo o utilización de cualquier bien de tal manera que promueva el beneficio público, y
  2. b. existan justificaciones razonables para causar dificultades que puedan ocasionar a una persona que tenga un interés o un derecho sobre los bienes; y
  3. c. se establece en una ley aplicable a la toma de posesión o adquisición,
    1. i. para el pago de una indemnización razonable (cuya contraprestación valiosa puede adoptar la forma de efectivo o de cualquier otra forma y puede pagarse en forma de suma global o en cuotas) en un plazo razonable teniendo debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y
    2. ii. garantizar a toda persona que tenga un interés o derecho sobre los bienes el derecho de acceso al Tribunal Superior, ya sea directamente o en apelación de cualquier otra autoridad, para la determinación de su interés o derecho, la legalidad de la toma de posesión o adquisición de los bienes, intereses o derechos, y la razonabilidad de la indemnización y el plazo en que se pagará.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de ninguna ley debe considerarse incompatible o contravención de esta sección—

  1. a. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de cualquier bien,
    1. i. en cumplimiento de cualquier tipo impositivo o derecho;
    2. ii. mediante sanción por infracción de la ley o decomiso como consecuencia de una infracción de la ley;
    3. iii. como un incidente de arrendamiento, arrendamiento, hipoteca, cargo, venta de facturas, prenda o contrato;
    4. iv. en la ejecución de sentencias u órdenes de un tribunal en procedimientos para la determinación de derechos u obligaciones civiles;
    5. v. en circunstancias en que sea razonablemente necesario hacerlo porque los bienes se encuentren en un estado peligroso o perjudique la salud de seres humanos, animales o plantas;
    6. vi. en consecuencia de cualquier ley relativa a la limitación de acciones o prescripción adquisitiva; o
    7. vii. durante el tiempo que sea necesario para el examen, la investigación, el juicio o la investigación o, en el caso de las tierras, para su realización,
      1. A. de trabajos de conservación del suelo o de conservación de otros recursos naturales, o
      2. B. de trabajos relacionados con el desarrollo o la mejora agrícola que el propietario u ocupante de la tierra ha sido exigido, sin excusa razonable, a realizar,
  2. salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
  3. b. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de:
    1. i. propiedad enemiga;
    2. ii. los bienes de una persona fallecida, de una persona que no esté en estado de sano juicio, de una persona que no haya cumplido 21 años o de una persona ausente de las Islas Salomón, a los efectos de su administración en beneficio de las personas con derecho a los intereses beneficiosos en ellos;
    3. iii. los bienes de una persona declarada insolvente o de una entidad jurídica en liquidación, a los efectos de su administración en beneficio de los acreedores del insolvente o de la sociedad corporativa y, a reserva de ello, en beneficio de otras personas que gocen del derecho beneficioso sobre los bienes; o
    4. iv. bienes sujetos a un fideicomiso, con el fin de otorgar los bienes a personas designadas como fideicomisarios en virtud del instrumento que crea el fideicomiso o por un tribunal o, por orden de un tribunal, con el fin de dar efecto al fideicomiso.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la promulgación o el funcionamiento de una ley para la toma obligatoria de posesión en interés público de cualquier bien o la adquisición obligatoria en interés público de cualquier interés o derecho sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o derechos se mantengan por una entidad social establecida con fines públicos en virtud de cualquier ley y en la que no se hayan invertido más dinero que los aportados por el Gobierno.

9. Protección de la privacidad del hogar y otros bienes

1. Salvo con su propio consentimiento, nadie será sometido al registro de su persona o de sus bienes ni a la entrada de otras personas en sus locales.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga...

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la prevención e investigación de las infracciones de la ley, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana o rural, el aprovechamiento y utilización de los recursos minerales, o el desarrollo o utilización de cualquier otro bien de manera que promueva el beneficio público;
  2. b. con el fin de proteger los derechos o libertades de otras personas;
  3. c. con el fin de autorizar a un funcionario o agente del Gobierno, a una autoridad del gobierno de la ciudad de Honiara o de un gobierno provincial, o a una entidad social establecida por la ley con fines públicos para entrar en los locales de cualquier persona con el fin de inspeccionar dichos locales o cualquier otra cosa en los mismos para el finalidad de cualquier impuesto, tasa u obligación o para realizar trabajos relacionados con cualquier propiedad que se encuentre legalmente en esos locales y que pertenezca al Gobierno, a esa autoridad o a esa entidad corporativa, según el caso;
  4. d. con el fin de autorizar la entrada en cualquier local en cumplimiento de una orden judicial con el fin de ejecutar la sentencia o la orden de un tribunal en cualquier procedimiento, o
  5. e. con el fin de autorizar la entrada en cualquier local con el fin de prevenir o detectar delitos penales,

y salvo en la medida en que esa disposición o, según sea el caso, cualquier cosa que se haga bajo su autoridad se demuestre que no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

10. Disposiciones para garantizar la protección de la ley

1. Si una persona es acusada de un delito penal, a menos que se retire la acusación, esa persona será oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.

2. Toda persona acusada de un delito criminal...

  1. a. se presumirá inocente hasta que se demuestre o se haya declarado culpable;
  2. b. será informado tan pronto como sea razonablemente posible, en detalle y en un idioma que comprenda, de la naturaleza del delito imputado;
  3. c. dispondrá de tiempo y facilidades suficientes para la preparación de su defensa;
  4. d. podrá defenderse ante el tribunal personalmente o, a su costa, por un representante legal de su elección;
  5. e. tendrá facilidades para interrogar personalmente o por su representante legal a los testigos convocados por la fiscalía ante el tribunal, así como para obtener la comparecencia y llevar a cabo el interrogatorio de los testigos para declarar de descargo ante el tribunal en las mismas condiciones que las que se aplican a los testigos convocados por la fiscalía; y
  6. f. podrá disponer sin pago de la asistencia de un intérprete si no entiende el idioma utilizado en el juicio de la acusación,

y, salvo con su propio consentimiento, el juicio no se llevará a cabo en su ausencia a menos que se lleve a cabo de manera que la continuación de las actuaciones en su presencia sea impracticable y el tribunal haya ordenado su destitución y el juicio prosiga en su ausencia.

3. Cuando se juzga a una persona por un delito penal, el acusado o cualquier persona autorizada por él en ese nombre deberá, si así lo requiere y con sujeción al pago de los honorarios razonables que prescriba la ley, en un plazo razonable después de la sentencia una copia para uso del acusado de registro de las actuaciones realizadas por el tribunal o en su nombre.

4. Ninguna persona será declarada culpable de un delito penal por cualquier acto u omisión que, en el momento en que se cometió, no constituyera tal delito, ni se impondrá pena alguna por un delito que sea más severo en grado o descripción que la pena máxima que se hubiera impuesto por ese delito en el momento en que se cometió.

5. Ninguna persona que demuestre que ha sido juzgada por un tribunal competente por un delito penal y condenada o absuelta será nuevamente juzgada por ese delito o por cualquier otro delito penal por el que pudiera haber sido condenado en el juicio por ese delito, salvo por orden de un tribunal superior del curso de apelación o recurso en relación con la condena o la absolución.

6. Ninguna persona será juzgada por un delito penal si demuestra que ha sido indultado por ese delito.

7. Ninguna persona juzgada por un delito será obligada a prestar declaración en el juicio.

8. Todo tribunal u otra autoridad judicial prescrita por la ley para determinar la existencia o el alcance de un derecho u obligación civil será establecido o reconocido por la ley y será independiente e imparcial; y cuando una persona inicie un procedimiento para tal determinación ante un tribunal u otra autoridad judicial, esa persona será oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable.

9. Salvo con el acuerdo de todas las partes, todos los procedimientos de cada tribunal y los procedimientos para determinar la existencia o el alcance de cualquier derecho u obligación civil ante cualquier otra autoridad judicial, incluido el anuncio de la decisión del tribunal u otra autoridad, se celebrarán en público.

10. Nada de lo dispuesto en el párrafo anterior impedirá que el tribunal u otra autoridad judicial excluya del procedimiento a personas distintas de las partes en él y a sus representantes legales, en la medida en que el tribunal u otra autoridad:

  1. a. pueden estar facultados por ley para hacerlo y pueden considerarse necesarios o convenientes en circunstancias en que la publicidad perjudique los intereses de la justicia o en procedimientos interlocutorios o en interés de la decencia, la moral pública, el bienestar de las personas menores de 18 años o la protección del la vida privada de las personas afectadas en el procedimiento; o
  2. b. pueden por ley estar facultadas o requeridas para hacerlo en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público.

11. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible o contravención de...

  1. a. apartado a) del párrafo 2 del presente artículo en la medida en que la ley en cuestión imponga a toda persona acusada de un delito la carga de demostrar hechos concretos;
  2. b. el apartado e) del párrafo 2 del presente artículo en la medida en que la ley de que se trate imponga condiciones razonables que deben cumplirse si los testigos llamados a declarar en nombre de un acusado deben pagar sus gastos con cargo a fondos públicos; o
  3. c. párrafo 5) del presente artículo en la medida en que la ley de que se trate autorice a un tribunal a juzgar a un miembro de una fuerza disciplinaria por un delito penal, independientemente de todo juicio, condena o absolución de ese miembro con arreglo al derecho disciplinario de esa fuerza, de modo que, sin embargo, cualquier tribunal que juzgue a ese miembro y al condenarlo a cualquier sanción tendrá en cuenta cualquier castigo que se le imponga en virtud de esa ley disciplinaria.

11. Protección de la libertad de conciencia

1. Salvo con su propio consentimiento, ninguna persona podrá verse obstaculizada en el disfrute de su libertad de conciencia y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad incluye la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o de creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otras personas, y tanto en público y privado, a manifestar y difundir su religión o sus creencias en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.

2. Toda comunidad religiosa tendrá derecho, a su propia costa, a establecer y mantener lugares de enseñanza ya administrar cualquier lugar de enseñanza que mantenga íntegramente.

3. No se impedirá a ninguna comunidad religiosa impartir instrucción religiosa a las personas de esa comunidad en el curso de ninguna enseñanza impartida en ningún lugar de enseñanza que mantenga íntegramente o en el curso de cualquier educación que imparte de otro modo.

4. Salvo con su propio consentimiento (o, si se trata de una persona que no ha cumplido los 18 años de edad, el consentimiento de su tutor), ninguna persona que asiste a ningún lugar de enseñanza estará obligada a recibir instrucción religiosa o a participar en una ceremonia u observancia religiosa, si esa instrucción, ceremonia o la observancia se refiere a una religión distinta de la suya.

5. Ninguna persona será obligada a prestar juramento contrario a su religión o creencia ni a prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.

6. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea disposiciones razonablemente necesarias:

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública; o
  2. b. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a practicar y observar cualquier religión sin la intervención no solicitada de miembros de ninguna otra religión,

salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

7. Nada de lo dispuesto en esta sección afectará a la facultad del Parlamento de prescribir el plan de estudios y cuestiones conexas en todos los lugares de enseñanza de las Islas Salomón.

8. Las referencias que se hagan en esta sección a una religión se interpretarán en el sentido de que incluyen referencias a una confesión religiosa, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia.

12. Protección de la libertad de expresión

1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de expresión y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad incluye la libertad de tener opiniones sin injerencias, la libertad de recibir ideas e información sin injerencias, la libertad de comunicar ideas y la información sin injerencias y la libertad de toda injerencia en su correspondencia.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga...

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. con el fin de proteger la reputación, los derechos y las libertades de otras personas o la vida privada de las personas involucradas en procedimientos judiciales, impedir la divulgación de información recibida confidencial, mantener la autoridad e independencia de los tribunales, o regular la administración o la el funcionamiento técnico de la telefonía, la telegrafía, los correos, la conexión inalámbrica, la radiodifusión o la televisión; o
  3. c. que impone restricciones a los funcionarios públicos,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

13. Protección de la libertad de reunión y asociación

1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de reunión y asociación, es decir, de su derecho a reunirse libremente y asociarse con otras personas y, en particular, a formar partidos políticos o afiliarse a ellos, o a fundar sindicatos u otras asociaciones o afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga...

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. con el fin de proteger los derechos o libertades de otras personas; o
  3. c. que impone restricciones a los funcionarios públicos,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

14. Protección de la libertad de circulación

1. Nadie será privado de su libertad de circulación y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad significa el derecho a circular libremente por las Islas Salomón, el derecho a residir en cualquier parte de las Islas Salomón, el derecho a entrar en las Islas Salomón y la inmunidad de expulsión de las Islas Salomón.

2. Toda restricción a la libertad de circulación de una persona que esté implicada en su detención legal no se considerará incompatible con el presente artículo ni contraviene lo dispuesto en él.

3. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga...

  1. a. la imposición de restricciones a la circulación o residencia dentro de las Islas Salomón de cualquier persona o al derecho de cualquier persona a salir de las Islas Salomón que sean razonablemente necesarias en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público;
  2. b. la imposición de restricciones a la circulación o residencia dentro de las Islas Salomón o al derecho a salir de las Islas Salomón de personas en general o de cualquier clase de personas que sean razonablemente necesarias en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  3. c. la imposición de restricciones a la circulación o residencia dentro de las Islas Salomón de cualquier persona que no sea ciudadano de las Islas Salomón o la exclusión o expulsión de esas personas de las Islas Salomón;
  4. d. para la imposición de restricciones a la adquisición o utilización por cualquier persona de tierras u otros bienes en las Islas Salomón;
  5. e. para imponer restricciones a la circulación o residencia en las Islas Salomón de funcionarios públicos;
  6. f. la expulsión de una persona de las Islas Salomón para ser juzgada o sancionada en otro país por un delito tipificado en la legislación de ese otro país o para ser encarcelada en ese otro país en cumplimiento de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito penal tipificado en la legislación vigente en Salomón las islas por las que haya sido condenado; o
  7. g. para imponer restricciones por orden judicial a la circulación o residencia en las Islas Salomón de cualquier persona o al derecho de cualquier persona a salir de las Islas Salomón, ya sea por haber sido declarada culpable de un delito penal con arreglo a la legislación vigente en las Islas Salomón o a los efectos de velando por que comparezca ante un tribunal en una fecha posterior para su juicio o para procedimientos relativos a su extradición o expulsión legítima de las Islas Salomón,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

4. Si una persona cuya libertad de circulación se haya restringido únicamente en virtud de una disposición a que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 3 del presente artículo lo solicita en cualquier momento durante el período de esa restricción no antes de seis meses después de la última vez que haya formulado esa solicitud durante ese período, su caso será examinada por un tribunal independiente e imparcial presidido por una persona calificada para ser admitida para ejercer en las Islas Salomón como abogado o abogado y procurador, nombrado por el Presidente del Tribunal Supremo.

5. En caso de revisión por un tribunal de conformidad con la subsección anterior del caso de una persona cuya libertad de circulación haya sido restringida, la decisión del tribunal relativa a la necesidad o conveniencia de continuar la restricción será vinculante para la autoridad por la que se ordenó.

15. Protección contra la discriminación por motivos de raza, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 5), 6) y 9) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 7), 8) y 9) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de una autoridad pública.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 9) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria con respecto al acceso a tiendas, hoteles, alojamientos, restaurantes públicos, comederos o lugares de entretenimiento público o con respecto al acceso a lugares de recurso público mantenidos íntegramente o en parte con cargo a fondos públicos o dedicados a la utilización del público en general.

4. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones sean objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

5. El párrafo 1) del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que esa ley disponga...

  1. a. para la imposición de impuestos o la apropiación de ingresos por el Gobierno o el gobierno de la ciudad de Honiara, o cualquier gobierno provincial, o el Ayuntamiento de Honiara, o cualquier asamblea provincial con fines locales;
  2. b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de las Islas Salomón.

6. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color, credo o sexo) que debe exigirse a toda persona designada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, cualquier cargo al servicio del gobierno de la ciudad de Honiara o de cualquier gobierno provincial, o cualquier oficina en un organismo corporativo establecido directamente por cualquier ley para o que desee participar en cualquier comercio o negocio.

7. El párrafo 2) de esta sección no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 5) o (6) de esta sección.

8. El párrafo 2) del presente artículo no afectará a ninguna discrecionalidad relativa a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.

9. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 4 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por los artículos 9 2), 11 6), 12 2), 13 2) o 14 3), según el caso.

16. Disposiciones relativas a los períodos de emergencia pública

1. En el presente capítulo se entenderá por «período de emergencia pública» todo período durante el cual:

  1. a. Las Islas Salomón están en guerra; o
  2. b. hay en vigor una declaración hecha con arreglo a lo dispuesto en esta sección.

2. El Gobernador General podrá declarar en cualquier momento mediante proclamación que existe un estado de excepción pública y lo publicará tan pronto como sea posible en la Gaceta.

3. Una declaración hecha en virtud del párrafo 2 del presente artículo dejará de surtir efecto al expirar un plazo de siete días contados a partir del día en que se haga la declaración, a menos que antes de la expiración de ese plazo haya sido aprobada por una resolución del Parlamento apoyada por los votos, de al menos dos tercios de todos sus miembros:

Siempre que, si se hace una declaración durante cualquier período en que el Parlamento no esté reunido, el Parlamento se reunirá a más tardar dos semanas después del día en que se haga la declaración y el plazo de siete días a que se refiere la presente subsección comenzará el día en que se haya reunido el Parlamento.

4. Una declaración hecha en virtud del párrafo 2 del presente artículo podrá ser revocada por el Gobernador General en cualquier momento antes de que haya sido aprobada por una resolución del Parlamento mediante una proclamación publicada en la Gaceta.

5. La declaración hecha en virtud del párrafo 2) del presente artículo y aprobada por una resolución del Parlamento en virtud del párrafo 3) continuará en vigor hasta la expiración de un plazo de cuatro meses contados a partir del día en que se haga la declaración o hasta la fecha anterior que se especifique en la resolución.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5) del presente artículo, una declaración hecha en virtud del párrafo 2) y aprobada por resolución del Parlamento en virtud del párrafo 3) podrá ser revocada en cualquier momento mediante una resolución del Parlamento respaldada por la mayoría de sus miembros.

7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con los artículos 5, 6 2), 9, 11, 12, 13, 14 ó 15 de la presente Constitución, en la medida en que la ley en cuestión prevea en relación con un período de excepción pública, o autorice la durante cualquier período de ese tipo, que sea razonablemente justificable en las circunstancias de cualquier situación que surja o exista durante el período a los efectos de abordar esa situación.

8. Cuando una persona sea detenida en virtud de una ley que autorice la adopción durante un período de emergencia pública de medidas razonablemente justificables para hacer frente a la situación existente en las Islas Salomón durante ese período, se aplicarán las siguientes disposiciones, es decir:

  1. a. se le facilitará, tan pronto como sea razonable, una declaración por escrito en un idioma que comprenda, especificando en detalle los motivos por los que está detenido;
  2. b. el anuncio de su detención se hará lo antes posible y, en un plazo máximo de catorce días después del comienzo de su detención, se publicará en la Gaceta una notificación en la que se indique que ha sido detenido y se detallarán las disposiciones legales en virtud de las cuales se autoriza su detención;
  3. c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el inciso anterior (o de las personas relacionadas con ellas), de la ley en materia de adopción, matrimonio, divorcio, entierro, devolución de bienes en caso de fallecimiento u otros asuntos similares que sea el derecho personal aplicable a las personas de esa descripción;
  4. d. para la aplicación del derecho consuetudinario;
  5. e. con respecto a la tierra, la tenencia de la tierra, la reanudación y adquisición de tierras y otros fines similares;
  6. f. para el adelanto de los miembros más desfavorecidos de la comunidad;
  7. g. en virtud del cual las personas de la descripción mencionada en la subsección anterior pueden ser objeto de cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualesquiera otras descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

9. Cuando un tribunal examine el caso de una persona detenida de conformidad con el párrafo 8) del presente artículo, la decisión del tribunal relativa a la necesidad o conveniencia de proseguir su detención será vinculante para la autoridad por la que se ordenó.

10. Nada de lo dispuesto en los apartados d) o e) del párrafo 8 del presente artículo se interpretará en el sentido de que da derecho a una persona a representación letrada a expensas del público.

17. Indemnización por contravención de derechos y libertades

Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente capítulo hayan sido violados tendrá derecho a una indemnización por la contravención de los mismos por parte de la persona o autoridad que lo haya infringido.

18. Ejecución de las disposiciones de protección

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6) del presente artículo, si una persona alega que alguna de las disposiciones de los artículos 3 a 16 (inclusive) de la presente Constitución ha sido, está siendo o es probable que sea contravenida en relación con ella (o, en el caso de una persona detenida, si alguna otra persona alega tal contravención en relación con la persona detenida), sin perjuicio de cualquier otra acción relativa al mismo asunto que esté legalmente disponible, esa persona (o esa otra persona) podrá solicitar reparación al Tribunal Superior.

2. El Tribunal Superior tendrá jurisdicción original—

  1. a. para conocer y resolver cualquier solicitud presentada por cualquier persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior;
  2. b. para determinar cualquier cuestión que se plantee en el caso de una persona que se le remita de conformidad con lo dispuesto en la subsección siguiente,

y podrá dictar las órdenes, dictar los mandamientos y dar las instrucciones, incluido el pago de una indemnización, que considere apropiadas a los efectos de hacer cumplir o asegurar la ejecución de cualquiera de las disposiciones de los artículos 3 a 16 (inclusive) de la presente Constitución:

A condición de que el Tribunal Superior pueda negarse a ejercer las facultades que le confiere este apartado si considera que la persona interesada dispone o ha contado con medios adecuados de reparación por la presunta infracción en virtud de cualquier otra ley.

3. Si en un procedimiento ante un tribunal subordinado se plantea una cuestión relativa a la contravención de alguna de las disposiciones de los artículos 3 a 16 (inclusive) de la presente Constitución, la persona que preside ese tribunal podrá, y si alguna de las partes en el procedimiento así lo solicita, remitir la cuestión al Tribunal Superior, a menos que, en su opinión, el planteamiento de la cuestión es simplemente frívola o vexatiza.

4. Toda persona agraviada por cualquier decisión del Tribunal Superior con arreglo al presente artículo podrá apelar ante el Tribunal de Apelación:

Siempre que no se recurra de una decisión adoptada por el Tribunal Superior en virtud del presente artículo por la que se desestime una solicitud alegando que es frívola o vexatiza.

5. El Parlamento podrá conferir al Tribunal Superior poderes adicionales a los conferidos por el presente artículo a fin de que dicho tribunal pueda ejercer más eficazmente la competencia que le confiere el presente artículo.

6. Las normas judiciales que establezcan disposiciones con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior en relación con la competencia que le confiere el presente artículo o en virtud del presente artículo (incluidas las normas relativas al plazo en que se hará o podrá hacer o presentar una solicitud o referencia) podrá ser dictada por la persona o autoridad por el momento facultada para dictar normas judiciales con respecto a la práctica y el procedimiento de ese tribunal en general.

19. Interpretación y economías

1. En este capítulo, a menos que el contexto requiera otra cosa...

  • «contravención», en relación con cualquier requisito incluye el incumplimiento de ese requisito, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia;
  • «tribunal»: todo tribunal que tenga jurisdicción en las Islas Salomón, distinto de un tribunal establecido por una ley disciplinaria, e incluya en los artículos 4 y 6 de la presente Constitución un tribunal establecido por una ley disciplinaria;
  • «derecho disciplinario»: una ley que regula la disciplina de cualquier fuerza disciplinaria;
  • «fuerza disciplinada» significa...
    1. a. cualquier fuerza naval, militar o aérea;
    2. b. Servicio de Bomberos de las Islas Salomón;
    3. c. el Servicio Penitenciario;
    4. d. la División de Marina;
    5. e. la Fuerza de Policía;
    6. f. la Policía Especial; o
    7. g. cualquier otra policía o policía establecida por el Parlamento;
  • por «miembro», en relación con una fuerza disciplinaria, se entiende toda persona que, en virtud de la ley que regula la disciplina de esa fuerza, esté sujeta a esa disciplina.

2. Nada de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la presente Constitución se interpretará en el sentido de que excluye la inclusión en las condiciones de servicio de los funcionarios públicos de requisitos razonables en cuanto a su comunicación o asociación con otras personas o en cuanto a sus desplazamientos o residencia.

3. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria de las Islas Salomón, nada de lo dispuesto en el derecho disciplinario de esa fuerza o hecho en virtud de la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible con ninguna de las disposiciones del presente capítulo o contravención de ninguna de las disposiciones del presente capítulo, salvo las secciones 4, 6, 7, 8 y 15.

4. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria que no sea una fuerza disciplinaria de las Islas Salomón y que se encuentre en las Islas Salomón en cumplimiento de acuerdos concertados entre el Gobierno de las Islas Salomón y otro gobierno o una organización internacional, nada contenido en ni realizados bajo la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible con cualquiera de las disposiciones del presente capítulo o contravención de ellas.

5. Ninguna medida adoptada en relación con una persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria de un país con el que las Islas Salomón estén en guerra ni ninguna ley, en la medida en que autorice la adopción de tales medidas, se considerará incompatible con cualquiera de las disposiciones del presente capítulo o contravención de ellas.

CAPÍTULO III. CIUDADANÍA

20. Personas que se convierten en ciudadanos el Día de la Independencia

1. a. Toda persona que sea inmediatamente antes del Día de la Independencia un indígena de las Islas Salomón pasará a ser ciudadano de las Islas Salomón el Día de la Independencia.

b. Toda persona que haya nacido en las Islas Salomón antes del Día de la Independencia y que tenga o haya tenido dos abuelos que sean o sean miembros de un grupo, tribu o línea indígenas de Papua Nueva Guinea o de las Nuevas Hébridas pasará a ser ciudadano de las Islas Salomón el Día de la Independencia.

2. Toda persona que antes del Día de la Independencia haya presentado o haya sido incluida en una solicitud de ciudadanía de las Islas Salomón al Gobierno que contenga la información especificada en el párrafo 4 del presente artículo y que, en el momento de presentar la solicitud, poseyera cualquiera de las condiciones especificadas en el párrafo 3 del presente artículo, pasará a ser ciudadano de las Islas Salomón el Día de la Independencia.

3. Las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo y en el párrafo 1 del siguiente artículo son que la persona interesada, al no ser un indígena de las Islas Salomón,

  1. a. una mujer casada con un indígena de las Islas Salomón; o
  2. b. un ciudadano del Reino Unido y de las colonias o una persona británica protegida que haya nacido en las Islas Salomón; o
  3. c. un ciudadano del Reino Unido y de las colonias o una persona protegida británica que haya adquirido esa condición en virtud de las leyes de nacionalidad británica de 1948 a 1965 [3] en virtud de haber sido naturalizado o registrado en virtud de dichas leyes, o naturalizado como súbdito británico antes de 1949, por el Gobernador de la antigua protectorado de las Islas Salomón, o
  4. d. un ciudadano del Reino Unido y de las Colonias o una persona protegida británica cuyo padre posea o, en su fallecimiento, poseyera uno de los requisitos especificados en los apartados b) o c) del presente apartado; o
  5. e. una mujer que haya estado casada con una persona que posea, o al fallecimiento, poseyera uno de los requisitos especificados en los apartados b), c) o d) del presente párrafo; o
  6. f. un ciudadano del Reino Unido y de las Colonias o una persona protegida británica que se considere perteneciente a las Islas Salomón porque esa persona,
    1. i. haya residido legalmente en las Islas Salomón durante un período de siete años durante el cual no haya estado ausente durante un período o períodos que ascienden en total a más de dieciocho meses y, desde la terminación de dicho período de residencia, no ha residido habitualmente continuamente durante un período de dos años o más en cualquier otro territorio del Commonwealth en circunstancias en que haya adquirido o conservado un derecho de residencia en ese territorio; o
    2. ii. es la esposa de una persona a la que se aplica el apartado anterior que no viva separada de esa persona en virtud de un decreto de un tribunal o de un hecho de separación; o
    3. iii. es el niño, hijastro o niño adoptado de una manera reconocida por la ley menor de 18 años de una persona a la que se aplique cualquiera de los apartados anteriores.

4. La información requerida para ser contenida en una solicitud a los efectos de esta sección y la siguiente sección es la siguiente:

  1. a. el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento (en la medida en que se sepa) del solicitante de cualquier otra persona incluida en la solicitud o de un menor en cuyo nombre se presente la solicitud, junto con, en su caso, la fecha de naturalización o registro;
  2. b. una declaración del solicitante si incluye o no en su solicitud a su esposa e hijos menores de edad, si los hubiere, y en el caso de una solicitud que incluya a una esposa, una declaración de su consentimiento para su inclusión en la solicitud;
  3. c. si el solicitante presenta una solicitud por motivos de que su padre nació, naturalizado o registrado en las Islas Salomón, también el nombre, el lugar y la fecha de nacimiento del padre (en la medida en que se sepa) y, en su caso, la fecha de naturalización o registro del padre;
  4. d. si la solicitud es presentada por una mujer o en su nombre por motivo de matrimonio con un hombre que, o cuyo padre, haya nacido, naturalizado o registrado en las Islas Salomón, también el nombre, el lugar y la fecha de nacimiento (en la medida en que se sepa) y, en su caso, la fecha de naturalización o renuncia del hombre y, en su caso, su padre;
  5. e. una declaración del solicitante de que, si reside en las Islas Salomón en el momento de presentar la solicitud, tiene la intención de continuar dicha residencia, o que, si no lo reside en ese momento, considera a las Islas Salomón como su país de origen;
  6. f. una declaración del solicitante de su lealtad a las Islas Salomón y su respeto por la cultura, el idioma y el modo de vida de las Islas Salomón, y
  7. g. una declaración del solicitante de que tiene intención de renunciar a cualquier otra nacionalidad que pueda tener en el momento de presentar la solicitud.

5. La referencia que se hace en el párrafo 3 de esta sección al Gobernador del antiguo protectorado de las Islas Salomón, en relación con cualquier certificado otorgado o registro efectuado por algún otro funcionario en su calidad de funcionario por el momento que administre el gobierno del antiguo protectorado de la Islas Salomón, se interprete como referencia a ese oficial.

6. Toda persona que adquiera la nacionalidad de las Islas Salomón el Día de la Independencia en virtud del párrafo 2 del presente artículo recibirá un certificado de su adquisición de esa nacionalidad tan pronto como sea posible después del Día de la Independencia.

21. Personas con derecho a ser inscritas como ciudadanos después del Día de la Independencia

1. Toda persona que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, poseyera cualquiera de las condiciones especificadas en el párrafo 3) de la sección anterior y que, dentro del plazo prescrito, haya presentado o sido incluida en ella una solicitud de ciudadanía de las Islas Salomón con la información especificada en el párrafo 4 de la sección anterior se inscribirá como ciudadano de las Islas Salomón.

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, por «el plazo prescrito» se entenderá el período que comienza el Día de la Independencia y terminará dos años después:

Siempre que el Ministro encargado de las cuestiones de ciudadanía pueda prorrogar ese plazo respecto de esas solicitudes o categorías de solicitudes cuando el solicitante, debido a su ausencia de las Islas Salomón u otra causa razonable, no tenga conocimiento de su derecho a presentar una solicitud, según estime conveniente.

22. Personas nacidas en o después del Día de la Independencia

Toda persona nacida el Día de la Independencia o después del Día de la Independencia, ya sea dentro o fuera de las Islas Salomón, adquirirá la nacionalidad de las Islas Salomón en la fecha de su nacimiento si en esa fecha alguno de sus padres es, o lo haría, salvo por su fallecimiento, ciudadano de las Islas Salomón.

23. Evitar la doble nacionalidad

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, todo ciudadano de las Islas Salomón que sea nacional de otro país dejará de ser ciudadano de las Islas Salomón al transcurrir los dos años siguientes a la fecha en que adquirió la nacionalidad de las Islas Salomón o cumplió los 18 años de edad, si éste es posterior, o el plazo más largo que determine el Parlamento, a menos que antes de la expiración de dicho plazo haya renunciado o perdido la nacionalidad de ese otro país o que la legislación de ese otro país no le permita renunciar a esa nacionalidad, efectuando la declaración que se prescriba.

2. Toda persona que, teniendo 18 años o más, haya adquirido la ciudadanía de las Islas Salomón en virtud del párrafo 2 del artículo 20 o del artículo 21 de la presente Constitución y que sea nacional de otro país dejará de ser ciudadano de las Islas Salomón al expirar los seis meses siguientes a la fecha en que adquirió la nacionalidad de las Islas Salomón las Islas Salomón o el período más largo que prescriba el Parlamento, a menos que antes de la expiración de ese plazo haya renunciado o perdido la nacionalidad de ese otro país o, si la legislación de ese otro país no le permite renunciar a esa nacionalidad, haga la declaración que se prescriba.

24. Ciudadanos del ELA

1. Toda persona que en virtud del presente capítulo o de cualquier otra ley sea ciudadana de las Islas Salomón o en virtud de una ley vigente por el momento en cualquier país al que se aplique el presente artículo es ciudadano de ese país, en virtud de esa ciudadanía, tendrá la condición de ciudadano del Commonwealth.

2. Toda persona que sea súbdito británico sin ciudadanía en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 1948 y que siga siendo súbdito británico en virtud del artículo 2 de esa ley o sea súbdito británico en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 1965 tendrá, en virtud de esa condición, la condición de ciudadano del Commonwealth.

3. Salvo que el Parlamento disponga otra cosa, los países a los que se aplica esta sección son Australia, Bahamas, Bangladesh, Barbados, Botswana, Canadá, Chipre, Fiji, Gambia, Ghana, Granada, Guyana, India, Jamaica, Kenya, Lesotho, Malawi, Malasia, Malta, Mauricio, Nauru, Nueva Zelandia, Nigeria, Papua Nueva Guinea, Seychelles, Sierra Leona, Singapur, Rodesia meridional, Sri Lanka, Swazilandia, Tanzanía, Tonga, Trinidad y Tabago, Uganda, Reino Unido y Colonias, Samoa Occidental y Zambia.

25. Competencias del Parlamento

El Parlamento puede hacer una provisión...

  1. a. para la adquisición de la ciudadanía de las Islas Salomón por personas que no reúnan las condiciones o que ya no tienen derecho a ser ciudadanos de las Islas Salomón en virtud de las disposiciones del presente capítulo;
  2. b. por la privación y renuncia a la ciudadanía de las Islas Salomón en poder de cualquier persona que haya cumplido los 18 años de edad.

26. Interpretación

1. En este Capitulo...

  • Por «persona protegida británica» se entiende una persona protegida británica a los efectos de la Ley de nacionalidad británica de 1949;
  • Por «indígena de las Islas Salomón» se entiende toda persona que sea, o uno de cuyos padres sea, o sea, una persona protegida británica y un grupo, tribu o línea indígena de las Islas Salomón.

2. Toda referencia que se haga en el presente capítulo al padre de una persona se interpretará, en relación con una persona nacida fuera del matrimonio, como una referencia a la madre de esa persona.

3. A los efectos del presente capítulo, se considerará que una persona nacida a bordo de un buque o aeronave matriculados, o a bordo de un buque o aeronave no matriculada del gobierno de cualquier país, ha nacido en el lugar en que el buque o la aeronave estuvieron matriculados o, en su caso, en ese país.

4. A los efectos del presente capítulo, se considerará que una solicitud ha sido presentada en la fecha en que se presente ante el Gobierno o ante cualquier persona que haya sido designada por el Gobierno para recibir las solicitudes.

CAPÍTULO IV. EL GOBERNADOR GENERAL

27. Establecimiento del cargo de Gobernador General

1. Habrá un Gobernador General de las Islas Salomón que será nombrado por el Jefe de Estado de conformidad con un discurso del Parlamento y que será el representante del Jefe de Estado en las Islas Salomón.

2. Una persona no podrá ser designada para el cargo de Gobernador General a menos que esté calificada para ser elegida miembro del Parlamento en virtud del Capítulo VI de la presente Constitución.

3. El cargo de Gobernador General quedará vacante...

  1. a. a la expiración de cinco años a partir de la fecha de su nombramiento; o
  2. b. si es destituido del cargo por el Jefe de Estado, de conformidad con un discurso del Parlamento apoyado por los votos de al menos dos tercios de todos sus miembros, por mala conducta o por cualquier otra causa prescrita por el Parlamento.

4. Ninguna persona puede ser nombrada Gobernador General por más de dos mandatos.

28. Gobernador General interino

Cuando el cargo de Gobernador General esté vacante o el titular del cargo esté ausente de las Islas Salomón o por cualquier otro motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo, dichas funciones serán desempeñadas por el Presidente o, si el cargo del Presidente está vacante o el titular de ese cargo está igualmente ausente o incapaz de desempeñar esas funciones, por el Presidente del Tribunal Supremo.

29. Juramentos que debe tomar el Gobernador General

La persona designada para el cargo de Gobernador General o que asuma las funciones de ese cargo con arreglo al artículo anterior deberá, antes de asumir las funciones de ese cargo, tomar y suscribir el juramento de lealtad y el juramento de cargo según lo prescrito en el Anexo 1 de la presente Constitución, administrado por el Presidente del Tribunal Supremo o cualquier otro magistrado del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación que designe el Presidente del Tribunal Supremo.

CAPÍTULO V. EL PODER EJECUTIVO

30. Autoridad ejecutiva de las Islas Salomón

1. La autoridad ejecutiva del pueblo de las Islas Salomón recae en el Jefe del Estado.

2. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, esta autoridad podrá ser ejercida en nombre del Jefe del Estado por el Gobernador General, ya sea directamente o por conducto de funcionarios subordinados a él.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que personas o autoridades distintas del Gobernador General ejerzan las funciones que les confiera alguna ley.

31. Ejercicio de las funciones del Gobernador General

1. En el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley, el Gobernador General actuará de conformidad con el consejo del Gabinete o de un Ministro que actúe bajo la autoridad general del Gabinete, salvo en los casos en que la presente Constitución esté obligada a actuar de conformidad con el asesoramiento de cualquier persona o autoridad que no sea el Gabinete o en su propio juicio deliberado o previa consulta con ella.

2. Cuando el Gobernador General esté obligado por la presente Constitución a ejercer alguna función previa consulta con una persona o autoridad distinta del Gabinete, no estará obligado a ejercer esa función de conformidad con el consejo de esa persona o autoridad.

3. Cuando el Gobernador General esté obligado por la presente Constitución a actuar de conformidad con el consejo de cualquier persona o autoridad, o previa consulta con ella, la cuestión de si ha actuado en alguna materia no será cuestionada ante ningún tribunal de justicia.

32. Se mantendrá informado al Gobernador General

El Primer Ministro mantendrá al Gobernador General plenamente informado acerca de la conducta general del Gobierno de las Islas Salomón y proporcionará al Gobernador General toda la información que solicite con respecto a cualquier asunto particular relacionado con el Gobierno de las Islas Salomón.

33. Ministros

1. Habrá un Primer Ministro que será elegido como tal por los miembros del Parlamento de entre ellos de conformidad con las disposiciones del Anexo 2 de la presente Constitución.

2. Además del cargo o Primer Ministro, habrá otros cargos de Ministro del Gobierno, no excederán de 11 o el número superior que el Parlamento prescriba, que establezca el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro:

Siempre que uno de esos cargos de Ministro del Gobierno sea el de Viceprimer Ministro.

3. Los ministros que no sean el Primer Ministro serán nombrados por el Gobernador General, de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro, entre los miembros del Parlamento:

Siempre que surja la oportunidad de hacer un nombramiento mientras se disuelve el Parlamento, se podrá nombrar a una persona que haya sido miembro del Parlamento inmediatamente antes de la disolución.

34. Tenencia del cargo de Ministros

1. Si el Parlamento aprueba una resolución de desconfianza en el Primer Ministro por mayoría absoluta de los votos de sus miembros, el Gobernador General destituirá al Primer Ministro de su cargo, tras lo cual los miembros del Parlamento se reunirán lo antes posible durante el mismo período de sesiones del Parlamento para elegir un nuevo Primer Ministro de conformidad con las disposiciones del Anexo 2 de la presente Constitución.

2. El Parlamento no aprobará una propuesta de resolución que no tenga confianza en el Primer Ministro a menos que se haya notificado la moción al Presidente por lo menos siete días antes de su presentación.

3. El cargo del Primer Ministro también quedará vacante...

  1. a. cuando, después de una elección general, los miembros del Parlamento se reúnan para elegir a un Primer Ministro de conformidad con las disposiciones del Anexo 2 de la presente Constitución;
  2. b. si deja de ser miembro del Parlamento por cualquier motivo que no sea la disolución del Parlamento;
  3. c. si es elegido Presidente o Vicepresidente; o
  4. d. si dimite a ese cargo por escrito dirigido al Gobernador General bajo su mano.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado siguiente, durante cualquier período en que esté vacante el cargo de Primer Ministro, la persona que ocupó ese cargo inmediatamente antes de que surgiera la vacante seguirá desempeñando las funciones de Primer Ministro hasta que se elija a una persona para ocupar el cargo de Primer Ministro de conformidad con el las disposiciones del Anexo 2 de la presente Constitución.

5. Si la persona que ocupa el cargo de Primer Ministro fallece, el Gobernador General, previa consulta con los demás Ministros, nombrará a uno de ellos para que desempeñe las funciones de Primer Ministro hasta que una persona sea elegida para ocupar el cargo de Primer Ministro de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 2 de la presente Constitución.

6. El cargo de un ministro que no sea el Primer Ministro quedará vacante...

  1. a. tras la elección de cualquier persona para ocupar el cargo de Primer Ministro de conformidad con las disposiciones del Anexo 2 de la presente Constitución;
  2. b. si be deja de ser miembro del Parlamento por cualquier motivo distinto de la disolución del Parlamento;
  3. c. si es elegido Presidente o Vicepresidente;
  4. d. si dimite a ese cargo por escrito en su mano dirigida al Gobernador General; o
  5. e. si su nombramiento para el cargo de Ministro es revocado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

35. El Gabinete

1. Habrá un Gabinete para las Islas Salomón, integrado por el Primer Ministro y los demás Ministros.

2. Las funciones del Gabinete serán asesorar al Gobernador General del Gobierno de las Islas Salomón, y el Gabinete será responsable colectivamente ante el Parlamento de todo asesoramiento que el Consejo de Ministros prediese al Gobernador General o bajo la autoridad general del Gabinete y de todas las actividades realizadas por o bajo su autoridad de cualquier ministro en la ejecución de su cargo.

3. Las disposiciones de la subsección anterior no se aplicarán en relación con:

  1. a. el nombramiento y la destitución de ministros, la asignación de responsabilidades a cualquier ministro en virtud del artículo 37 de la presente Constitución, o la autorización de otro Ministro para desempeñar las funciones del Primer Ministro en caso de enfermedad o ausencia; o
  2. b. las cuestiones a que se refiere el artículo 45 de esta Constitución (que se refieren a la prerrogativa de la misericordia).

4. El Fiscal General será el asesor jurídico del Gabinete y, como tal, asistirá a las reuniones del Gabinete a menos que éste disponga otra cosa.

36. Procedimientos en el Gabinete

1. El Gabinete será citado por el Primer Ministro.

2. En la medida de lo posible, el Primer Ministro asistirá y presidirá todas las reuniones del Gabinete.

3. En el Gabinete no se procederá a ningún asunto que no sea el de aplazamiento si alguno de los miembros presentes se oponga a que haya menos de una mayoría de los miembros presentes por el momento del Gabinete.

4. A reserva de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gabinete no será descalificado para la transacción de negocios por causa de una vacante en su composición, y las actuaciones del Gabinete serán válidas pese a que alguna persona que no estuviera facultada para hacerlo haya participado en esas actuaciones.

5. El Primer Ministro decidirá qué asuntos se examinarán en cualquier reunión del Gabinete.

6. La persona que preside el Gabinete podrá convocar a cualquier persona a una reunión del Gabinete, sin perjuicio de que esa persona no sea miembro del Gabinete, cuando, a juicio de la persona que preside los asuntos del Gabinete, la presencia de esa persona sea deseable:

Siempre que una persona no esté obligada a responder a ninguna pregunta que le haya formulado ningún miembro del Gabinete en esa reunión.

37. Asignación de responsabilidades a los ministros

El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá, mediante instrucciones por escrito, asignar al Primer Ministro o a cualquier otro Ministro la responsabilidad de la conducta (con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución y de cualquier otra ley) de cualquier actividad del Gobierno, en particular la responsabilidad de la administración de cualquier departamento del Gobierno.

38. Desempeño de las funciones del Primer Ministro durante la enfermedad o ausencia

1. Cuando el Primer Ministro no pueda, por enfermedad o ausencia de las Islas Salomón, desempeñar las funciones que le confiere la presente Constitución, esas funciones serán desempeñadas por el Viceprimer Ministro o, si él tampoco puede hacerlo, el Gobernador General podrá, mediante instrucciones escritas, autorizar a otro Ministro a desempeñar esas funciones (distintas de las atribuidas por el presente artículo) y ese Ministro puede desempeñar esas funciones hasta que el Gobernador General revoque su autoridad.

2. Las facultades del Gobernador General en virtud del presente artículo serán ejercidas por él de conformidad con el consejo del Primer Ministro:

Siempre que el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, considere que es impracticable obtener el asesoramiento del Primer Ministro debido a la enfermedad o ausencia del Primer Ministro, el Gobernador General podrá ejercer esas facultades sin ese consejo y en su propio juicio deliberado.

39. Juramentos que deben tomar los miembros del Gabinete

Antes de asumir las funciones de su cargo, todos los miembros del Gabinete harán ante el Gobernador General, o alguna persona autorizada en ese nombre por el Gobernador General, juramentos de lealtad y para el debido desempeño de su cargo en los formularios establecidos en el Anexo 1 de la presente Constitución.

40. Dirección, etc. de los departamentos gubernamentales

Cuando un ministro haya sido encargado de la administración de cualquier departamento del Gobierno, ejercerá la dirección y el control generales sobre ese departamento y, con sujeción a dicha dirección y control, cualquier departamento a cargo de un ministro (incluida la oficina del Primer Ministro) Ministro o cualquier otro Ministro) estará bajo la supervisión de un Secretario Permanente o de algún otro funcionario supervisor cuyo cargo sea un cargo público:

Siempre que...

  1. a. cualquier departamento de este tipo podrá estar bajo la supervisión conjunta de dos o más funcionarios supervisores; y
  2. b. diferentes partes de cualquiera de esos departamentos pueden estar bajo la supervisión de diferentes funcionarios supervisores.

41. Secretario al Gabinete

1. Habrá un Secretario del Gabinete cuya oficina será la de Secretario Permanente.

2. El Secretario del Gabinete estará a cargo de la oficina del Gabinete y será responsable, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Primer Ministro, de organizar las reuniones del Gabinete y de mantener las actas de las reuniones del Gabinete y de transmitir las decisiones del Consejo de Ministros a la persona o autoridad competentes, y desempeñará las demás funciones que el Primer Ministro pueda dirigir ocasionalmente.

42. Fiscal General

1. Habrá un Fiscal General cuya oficina será pública y que será el principal asesor jurídico del Gobierno.

2. El Fiscal General será nombrado por la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

3. Ninguna persona estará habilitada para ocupar el cargo de Fiscal General a menos que tenga derecho a ejercer en las Islas Salomón como abogado o abogado y abogado.

4. Si el Ministro encargado de la justicia no es una persona con derecho a ejercer en las Islas Salomón como abogado o abogado y procurador, la persona que ocupara el cargo de Fiscal General tendrá derecho a participar en las actuaciones del Parlamento en calidad de asesor del Gobierno:

Siempre que no tenga derecho a votar en el Parlamento ni en ninguna elección para el cargo de Primer Ministro.

43. Comisionado de Policía

1. Habrá un Comisionado de Policía, cuyo cargo será un cargo público.

2. El Comisionado de Policía será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro presentado después de que el Primer Ministro haya consultado a la Comisión de Policía y Servicio Penitenciario.

3. La Fuerza de Policía estará bajo el mando del Comisionado de Policía.

4. El Primer Ministro, o cualquier otro ministro autorizado en ese nombre por el Primer Ministro, podrá dar al Comisionado de Policía las directrices generales de política en materia de mantenimiento de la seguridad y el orden públicos que considere necesarias, y el Comisionado cumplirá las dirección o hacer que se cumplan con ellos.

5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que impida la asignación a un Ministro de responsabilidad en virtud del artículo 37 de la presente Constitución para la organización, el mantenimiento y la administración de la fuerza de policía, pero el Comisionado de Policía será responsable de determinar el uso y el control de la las operaciones de la Fuerza y, salvo lo dispuesto en la subsección anterior, el Comisionado no estará sujeto, en el ejercicio de sus responsabilidades y facultades con respecto al uso y control operacional de la Fuerza, a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.

44. Constitución de los cargos

Con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución y de cualquier otra ley, el Gobernador General, atendiendo a la recomendación del Primer Ministro, puede constituir oficinas para las Islas Salomón, nombrar a cualquiera de esos cargos y rescindir cualquier nombramiento de ese tipo.

45. Prerrogativa de la Misericordia

1. El Gobernador General podrá, en nombre y en nombre del Jefe de Estado,

  1. a. conceder a toda persona condenada por un delito conforme a la legislación de las Islas Salomón un indulto libre o sujeto a condiciones lícitas;
  2. b. conceder a cualquier persona un respiro, ya sea por tiempo indefinido o por un período determinado, de la ejecución de cualquier pena impuesta a esa persona por ese delito;
  3. c. sustituir una forma menos severa de castigo por cualquier castigo impuesto a una persona por tal delito; o
  4. d. remitirá la totalidad o parte de cualquier sanción impuesta a una persona por ese delito o cualquier pena o decomiso que se deba a la Corona por ese delito.

2. Habrá un Comité sobre la Prerrogativa de la Misericordia (en la presente sección denominado «el Comité») que estará integrado por los siguientes miembros:

  1. a. un Presidente y otras dos personas, una de las cuales será un médico calificado y la otra será un asistente social, nombrados por el Gobernador General en su propio criterio deliberado, y
  2. b. Una persona nominada...
    1. i. por el Ayuntamiento de Honiara, si la persona cuyo caso se está revisando reside habitualmente en la ciudad de Honiara; o
    2. ii. por la asamblea provincial de una provincia, si esa persona reside habitualmente en esa provincia.

3. El Ayuntamiento de Honiara y la asamblea provincial de cada provincia designarán a una persona, tan pronto como sea elegida, a los efectos del inciso b) del párrafo 2 del presente artículo por el período que estime apropiado.

4. Un miembro del Comité nombrado de conformidad con el inciso a del párrafo 2 de la presente sección dejará de ocupar su puesto en el Comité:

  1. a. al expirar el plazo de su nombramiento (si lo hubiera) especificado en el instrumento de su nombramiento; o
  2. b. si su nombramiento es revocado por el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado.

5. En el ejercicio de las facultades que le confiere el párrafo 1 del presente artículo, el Gobernador General actuará de conformidad con el asesoramiento del Comité.

6. La validez de la transacción de cualquier actividad realizada por el Comité no se verá afectada únicamente por el hecho de que alguna persona que no tenía derecho a hacerlo participó en el procedimiento.

7. Cuando una persona haya sido condenada a muerte (salvo por un consejo de guerra) por un delito, un informe sobre el caso por el juez que presidió el juicio (o, si no se puede obtener un informe de ese juez, un informe sobre el caso por el Presidente del Tribunal Supremo), junto con cualquier otra información derivada del se tendrá en cuenta en una reunión del Comité, la cual informará al Gobernador General si ejerce o no las facultades que le confiere el párrafo 1) del presente artículo en ese caso.

CAPÍTULO VI. LA LEGISLATURA NACIONAL

Parte I. Parlamento

46. Establecimiento del Parlamento

Habrá una legislatura nacional para las Islas Salomón, que constará de una sola cámara y se denominará Parlamento Nacional de las Islas Salomón.

47. Composición del Parlamento

1. El Parlamento estará integrado por personas elegidas de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y, con sujeción a ella, en la forma que determine el Parlamento.

2. Cada una de las circunscripciones prescritas en el párrafo 1 del artículo 54 de la presente Constitución devolverá a un miembro del Parlamento.

48. Cualificaciones para la membresía

Con sujeción a lo dispuesto en la sección siguiente, una persona podrá ser elegida miembro del Parlamento si, y no lo estará, a menos que:

  1. a. es ciudadano de las Islas Salomón; y
  2. b. ha cumplido los veintiún años; y
  3. c. está inscrito como elector, según lo prescrito por el Parlamento.

49. Descalificaciones de la membresía

1. Ninguna persona podrá ser elegida como miembro del Parlamento que...

  1. a. se encuentre, en virtud de su propio acto, bajo cualquier reconocimiento de lealtad, obediencia o adhesión a una potencia o un Estado extranjero;
  2. b. ejerce o actúe en cualquier cargo público;
  3. c. sea una bancarrota no liberada, que haya sido juzgada o declarada de otra manera en quiebra con arreglo a cualquier ley por el momento en vigor en cualquier parte del Commonwealth;
  4. d. esté certificada como una locura o que, por el momento, esté en vigor en las Islas Salomón, se considere insensato o no está en estado de sano juicio conforme a cualquier ley;
  5. e. sea condenada a muerte impuesta por un tribunal de cualquier parte del mundo, o se le imponga una pena de prisión (con cualquier nombre que se le indique) por un período de seis meses o superior a seis meses, que no sea una pena en lugar de una multa, pero que incluya una pena condicional, impuesta por un tribunal de ese tipo o sustituida por autoridad competente para alguna otra pena que le imponga un tribunal de ese tipo;
  6. f. esté inhabilitado para ser miembro del Parlamento o inscribirse como elector o votar en elecciones con arreglo a cualquier ley vigente en las Islas Salomón por el momento en relación con delitos relacionados con las elecciones; o
  7. g. ostente o actúe en un plazo de 12 meses antes de la fecha prescrita por el Parlamento, en virtud de la cual se deben recibir las candidaturas de candidatos a la elección, ha desempeñado o actuado en cualquier cargo cuyas funciones entrañen responsabilidad alguna o en relación con la realización de cualquier elección parlamentaria o en relación con ella, o en el plazo de 12 meses antes de la fecha establecida por el Parlamento, la compilación o revisión de cualquier registro electoral a tal efecto.

2. A los efectos del apartado e) de la subsección anterior, se considerarán dos o más penas de prisión que deban cumplirse consecutivamente como una sola pena de prisión por el período total de esas penas.

50. Vacaciones de asientos por miembro

Un miembro del Parlamento desocupará su asiento...

  1. a. sobre la disolución del Parlamento;
  2. b. si dimite a su cargo escribiendo bajo su mano dirigida al Presidente;
  3. c. si es elegido Presidente;
  4. d. si es nombrado Gobernador General;
  5. e. si está ausente de dos sesiones consecutivas del Parlamento sin haber obtenido de la persona que preside, antes de la terminación de una de las dos sesiones, permiso para estar o permanecer ausente de ella, a menos que, a juicio del Presidente (o, si el cargo de Presidente está vacante o si, por cualquier motivo, no puede desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente Adjunto), esa ausencia se debió a causas ajenas al control del miembro;
  6. f. si surge alguna circunstancia de que, si no fuera miembro del Parlamento, lo inhabilitaría para ser elegido en virtud de lo dispuesto en los apartados a), b), d), f) o g) del párrafo 1) de la sección anterior; o
  7. g. en las circunstancias mencionadas en la sección siguiente.

51. Vacaciones de asiento en sentencia, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, si un miembro del Parlamento es condenado por un tribunal de cualquier parte del mundo a la pena capital o a prisión (cualquiera que sea su nombre) por un período de seis meses o superior a seis meses, incluida una pena condicional, cesará inmediatamente en el desempeño de sus funciones como miembro de la El Parlamento y su escaño en el Parlamento quedarán vacantes a la expiración de un plazo de treinta días a partir de entonces:

A condición de que el Presidente (o, si el cargo de Presidente está vacante o por cualquier motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente Adjunto) podrá, a petición del miembro, prorrogar periódicamente ese plazo por treinta días para que el miembro pueda interponer cualquier recurso respecto de su condena o condena, de manera que no se concedan prórrogas de tiempo que excedan en total ciento cincuenta días sin la aprobación del Parlamento consignada en resolución.

2. Si en cualquier momento antes de que el miembro desocupe su puesto se le conceda un indulto gratuito o se anula su condena o su condena se reduce a una pena de prisión de menos de seis meses o se sustituye una pena distinta de la prisión, su escaño en el Parlamento no quedará vacante con arreglo a las disposiciones del esta sección, y podrá volver a desempeñar su función como miembro del Parlamento.

3. A los efectos de esta sección—

  1. a. dos o más penas de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán como una sola pena de prisión por el período total de esas penas; y
  2. b. no se tendrá en cuenta la pena de prisión impuesta como alternativa o en incumplimiento del pago de una multa.

52. Determinación de las cuestiones relativas a la composición

1. El Tribunal Superior tendrá competencia para conocer y resolver cualquier cuestión si...

  1. a. toda persona haya sido elegida válidamente como miembro del Parlamento; o
  2. b. cualquier miembro del Parlamento haya dejado su escaño o, en virtud del artículo 51 de la presente Constitución, esté obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro.

2. Ninguna decisión del Tribunal Superior en el procedimiento previsto en el párrafo anterior no podrá apelarse.

53. Comisión de Límites de Circunscripción

1. Habrá una Comisión de Límites de Circunscripción compuesta de...

  1. a. un Presidente y otros dos miembros (en esta sección denominados «los miembros designados») nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos; y
  2. b. las personas que, por el momento, ocupen los cargos de Topógrafo Jefe y Jefe de los Servicios de Estadística del Gobierno, que serán miembros de la Comisión de oficio.

2. Una persona no estará calificada para ser miembro designado de la Comisión si es miembro del Parlamento o de cualquier asamblea provincial o candidato para su elección.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la subsección siguiente, un miembro designado de la Comisión desocupará su cargo:

  1. a. al expirar el plazo especificado en el instrumento por el cual fue nombrado, o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal.

4. Las disposiciones del artículo 126 de la presente Constitución se aplicarán a un miembro designado de la Comisión de Límites de los distritos electorales tal como se aplican a un miembro de la Comisión de Administración Pública, salvo que el párrafo 7) se aplicará como si para las palabras «de conformidad con el consejo del Primer Ministro» existieran sustituyó las palabras «de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos».

54. Circunscripción

1. A los efectos de la elección de los miembros del Parlamento, las Islas Salomón se dividirán en el número de circunscripciones, que no será inferior a cincuenta ni más de setenta, y cada circunscripción tendrá los límites que prescriba el Parlamento mediante resolución por recomendación del Comisión de Límites de Circunscripción, de conformidad con el párrafo 4) de esta sección.

2. La Comisión de Límites de los Circunscripción deberá:

  1. a. a más tardar diez años después de la última revisión, examinará el número y los límites de las circunscripciones, siempre que lo considere conveniente; y
  2. b. formular recomendaciones al Parlamento para que se modifiquen el número y los límites de las circunscripciones electorales.

3. Al formular recomendaciones con arreglo a la subsección anterior, la Comisión de Límites de Circunscripción tendrá en cuenta el principio de que el número de habitantes de cada circunscripción será tan casi igual como sea razonablemente factible:

Siempre que la Comisión pueda apartarse del principio anterior en la medida en que lo considere conveniente para tener en cuenta la distribución de la población, los medios de comunicación y la pertenencia étnica.

4. El Parlamento podrá, mediante resolución, aprobar o rechazar las recomendaciones de la Comisión de Límites de Circunscripción, pero no podrá modificarlas; y, si así lo aprueba, las recomendaciones surtirán efecto a partir de la próxima disolución del Parlamento.

55. Cualificaciones e inhabilitaciones para inscribirse como elector

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, toda persona tendrá derecho a ser inscrita como elector si, y no tendrá derecho a registrarse a menos que:

  1. a. es ciudadano de las Islas Salomón; y
  2. b. ha alcanzado la edad de dieciocho años.

2. Ninguna persona tendrá derecho a ser inscrita como electorado.

  1. a. en más de una circunscripción, o
  2. b. en cualquier circunscripción en la que no resida habitualmente según lo prescrito por el Parlamento.

3. Ninguna persona tendrá derecho a ser inscrita como elector que...

  1. a. sea condenada a muerte impuesta por un tribunal de cualquier parte del mundo, o se le imponga una pena de prisión (con cualquier nombre que se le indique) por un período de seis meses o superior a seis meses, que no sea una pena en lugar de una multa, pero que incluya una pena condicional, impuesta por un tribunal de ese tipo o sustituida por autoridad competente para alguna otra pena que le imponga un tribunal de ese tipo;
  2. b. esté certificada como una locura o se considere de alguna otra manera que tiene una insensatez mental con arreglo a cualquier ley por el momento en vigor en las Islas Salomón; o
  3. c. está inhabilitado para inscribirse como elector o votar en las elecciones en virtud de cualquier ley vigente en las Islas Salomón por el momento en que se trate de delitos relacionados con las elecciones.

4. A los efectos del apartado a) del párrafo anterior, dos o más penas de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán como una sola pena de prisión por el período total de esas penas.

56. Derecho de voto en las elecciones

1. Toda persona inscrita como elector en cualquier circunscripción tendrá derecho a votar de la manera que se prescriba en cualquier elección para esa circunscripción,

  1. a. en la fecha designada para la votación, se encuentra condenado a muerte o cumpliendo la pena de prisión a que se refiere el párrafo a) del párrafo 3 del artículo 55 de la presente Constitución o (salvo en la medida en que se disponga otra cosa) por cualquier otra razón no puede asistir personalmente en el lugar y la hora designados para la votación, o
  2. b. se le prohíbe votar en virtud de una ley vigente en las Islas Salomón porque ocupa o está actuando en un cargo cuyas funciones entrañan la responsabilidad o en relación con la celebración de esas elecciones o porque ha sido condenado por cualquier delito relacionado con las elecciones.

2. Ninguna persona votará en ninguna elección de circunscripción que no esté inscrita como elector en esa circunscripción.

57. Comisión Electoral

1. Se establece la Comisión Electoral.

2. La Comisión está integrada por:

  1. a. un Presidente; y
  2. b. otros dos miembros; y
  3. c. el Oficial Electoral Jefe nombrado en virtud del artículo 57A.

3. El Gobernador General podrá, atendiendo al asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, nombrar a los miembros mencionados en los apartados a) y b) del párrafo 2 (los «miembros designados»).

4. El Oficial Electoral Jefe:

  1. a. podrá participar en cualquier deliberación de la Comisión, pero
  2. b. no deben votar sobre ello.

5. Al menos un miembro de la Comisión debe ser mujer.

6. Únicamente pueden ser nombrados miembros designados de la Comisión las siguientes personas:

  1. a. un ex Gobernador General;
  2. b. un ex orador;
  3. c. un juez jubilado;
  4. d. un ex diputado del Parlamento;
  5. e. un jefe actual o jubilado de cualquier organización religiosa o de cualquier organización de la sociedad civil;
  6. f. una persona que ha desempeñado una carrera distinguida en el gobierno o el sector privado;
  7. g. un funcionario público de categoría de secretario permanente.

7. Las siguientes personas no están calificadas para ser nombradas miembros designados de la Comisión:

  1. a. un miembro o candidato para la elección para:
    1. i. el Parlamento, o
    2. ii. una Asamblea Provincial; o
    3. iii. el Ayuntamiento de Honiara; o
  2. b. una persona que sea miembro de un partido político inscrito en virtud de una ley relativa a los partidos políticos.

8. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9), un miembro designado desocupe el cargo del miembro:

  1. a. cuando expire el período de nombramiento del miembro, o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si la persona no fuera un miembro designado, haría que la persona fuera descalificada para su nombramiento como miembro.

9. Un miembro designado puede ser destituido de su cargo en virtud del artículo 126 como si el cargo de miembro designado fuera un cargo al que se aplica dicho artículo.

10. Sin embargo, la referencia a «de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro» que figura en el párrafo 7 del artículo 126 se modifica para que diga «siguiendo el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos», a los efectos del párrafo 9) de este artículo.

11. Los demás términos y condiciones de nombramiento de los miembros designados son los establecidos.

57A. Oficial Electoral Jefe

1. El puesto de Oficial Electoral Jefe se establece como cargo público.

2. El Oficial Electoral Jefe es el jefe administrativo de la oficina encargada de las cuestiones electorales y otras cuestiones prescritas.

3. El Gobernador General podrá, atendiendo al asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, nombrar a una persona debidamente calificada y experimentada como Jefe Electoral.

4. Se prescriben otras condiciones de nombramiento y otras funciones, deberes y facultades del Oficial Electoral Jefe.

58. Funciones de la Comisión Electoral

1. La Comisión Electoral tendrá la responsabilidad general y supervisará la inscripción de electores para la elección de los miembros del Parlamento y la celebración de las elecciones de dichos miembros, y la Comisión tendrá las atribuciones y otras funciones relacionadas con dicha inscripción y las elecciones como puede prescribirse.

2. Todo proyecto de ley y todo proyecto de reglamento u otro instrumento que tenga fuerza de ley relativo a la inscripción de electores para la elección de miembros del Parlamento o para la elección de dichos miembros se remitirá a la Comisión Electoral en el momento en que les dé la oportunidad suficiente para que formulen observaciones al respecto antes de que se presente el proyecto de ley en el Parlamento o, en su caso, del reglamento u otro instrumento.

3. La Comisión Electoral podrá presentar los informes al Gobernador General sobre los asuntos que estén bajo su supervisión, o cualquier proyecto de ley o instrumento que les sea remitido, según considere conveniente, y si la Comisión así lo solicita en un informe distinto del informe sobre un proyecto de ley o instrumento, dicho informe se presentará ante el Parlamento.

Parte II. Legislación y procedimiento en el Parlamento

59. Poder para hacer leyes

1. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, el Parlamento puede promulgar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de las Islas Salomón.

2. Las leyes a que se hace referencia en esta sección adoptarán la forma de proyectos de ley aprobados por el Parlamento; y cuando el Parlamento haya aprobado un proyecto de ley, se presentará al Gobernador General, quien lo aprobará inmediatamente en nombre del Jefe del Estado, y cuando se dé tal aprobación, el proyecto de ley pasará a ser ley.

3. Ninguna ley entrará en vigor hasta que se publique en la Gaceta Gaceta, pero el Parlamento puede aplazar la entrada en vigor de dicha ley y puede promulgar leyes, con sujeción al párrafo 4 del artículo 10 de la presente Constitución, con efecto retroactivo.

4. Todas las leyes promulgadas por el Parlamento se denominarán «Actas del Parlamento» y las palabras de promulgación serán «Promulgadas por el Parlamento Nacional de las Islas Salomón».

60. Presentación de proyectos de ley, etc.

Salvo por recomendación del Gabinete formulada por un Ministro, el Parlamento no podrá...

  1. a. proceder a la aplicación de cualquier proyecto de ley (incluida cualquier enmienda a un proyecto de ley) que, a juicio de la persona que preside, prevea la imposición o el aumento de impuestos, la imposición o el aumento de cualquier cargo sobre el Fondo Consolidado u otros fondos de las Islas Salomón, o para modificar cualquier cargo de esa índole que no sea reduciendo o por agravar o remitir cualquier deuda adeudada a las Islas Salomón;
  2. b. procederá a cualquier moción (incluida toda enmienda a una moción) que, a juicio de la persona que preside, si la moción fuera presentada, exigiría la presentación de un proyecto de ley mencionado en el párrafo a) para dar efecto a la moción; o
  3. c. recibir cualquier petición que, a juicio de la persona que preside, solicite que se prevean disposiciones para cualquiera de los fines mencionados.

61. Modificación de la Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, el Parlamento podrá modificar la presente Constitución.

2. Un proyecto de ley del Parlamento para modificar cualquiera de las siguientes disposiciones de esta Constitución, es decir:

  1. a. esta sección;
  2. b. los capítulos II, VII y IX;
  3. c. los artículos 46 a 58 (inclusive) y 108; y
  4. d. El capítulo XIV, en la medida en que se refiera a cualquiera de las disposiciones especificadas en los párrafos precedentes,

no será aprobada por el Parlamento a menos que sea apoyada en la votación final de dos lecturas separadas en el Parlamento por los votos de no menos de las tres cuartas partes de todos los miembros del Parlamento.

3. El Parlamento no aprobará un proyecto de ley del Parlamento que modifique cualquier disposición de esta Constitución (pero que no modifique ninguna de las disposiciones de esta Constitución especificadas en el párrafo 2) de este artículo) a menos que sea apoyado en la votación final de dos lecturas separadas en el Parlamento por el Parlamento votos de no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) del presente artículo, el Parlamento no aprobará un proyecto de ley del Parlamento en virtud de este artículo,

  1. a. se haya notificado al Presidente por lo menos cuatro semanas antes de la primera lectura del proyecto de ley en el Parlamento; y
  2. b. el proyecto de ley está claramente expresado como un proyecto de ley del Parlamento para modificar la Constitución.

5. En esta sección—

  1. a. las referencias a esta Constitución o a cualquier disposición particular de la misma incluyen referencias a cualquier otra ley en la medida en que dicha ley altere la Constitución o, en su caso, esa disposición; y
  2. b. las referencias a la modificación de esta Constitución o de cualquier disposición particular de la misma incluyen referencias-
    1. i. a derogarla, con o sin repromulgación de la misma o la formulación de disposiciones diferentes en lugar de ella;
    2. ii. a modificarla, ya sea omitiendo o modificando cualquiera de sus disposiciones o insertando disposiciones adicionales en ella o de otro modo;
    3. iii. suspender su funcionamiento durante cualquier período, o poner fin a dicha suspensión; y
    4. iv. a formular cualquier otra disposición que sea repugnante o incompatible con ella.

62. Reglamento interno del Parlamento

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento puede, de vez en cuando, redactar, modificar y revocar normas y órdenes para la reglamentación, el desarrollo ordenado de sus actuaciones y el envío de negocios, así como para la aprobación, la intitulación y la numeración de los proyectos de ley.

63. Juramento de lealtad

Ningún miembro del Parlamento podrá participar en las actuaciones del Parlamento (salvo los procedimientos necesarios a los efectos del presente artículo) hasta que haya hecho ante el Parlamento un juramento de lealtad en la forma establecida en el Anexo 1 de la presente Constitución.

64. El Presidente y el Vicepresidente

1. En su primera sesión después de cualquier elección general, el Parlamento elegirá:

  1. a. entre las personas calificadas para ser elegidas como miembro del Parlamento, Presidente; y
  2. b. entre sus miembros, un Vicepresidente.

2. El cargo del Presidente o del Presidente Adjunto quedará vacante:

  1. a. si anuncia la renuncia de su cargo al Parlamento o si, por escrito dirigido al Parlamento y recibido por el secretario de la Asamblea Legislativa, dimite a dicho cargo;
  2. b. si el Parlamento aprueba una resolución apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros del mismo que exijan su destitución;
  3. c. en el caso o el orador...
    1. i. si surge alguna circunstancia que le induzca a ser descalificado para ser elegido miembro del Parlamento; o
    2. ii. cuando el Parlamento se sienta por primera vez después de una elección general; o
  4. d. En el caso del orador adjunto...
    1. i. si deja de ser miembro del Parlamento o si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la presente Constitución, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro del Parlamento;
    2. ii. si se convierte en ministro;
    3. iii. si es elegido Presidente; o
    4. iv. si se convierte en un líder reconocido en el parlamento de cualquier partido político.

3. Si el cargo de Presidente o Vicepresidente queda vacante, el Parlamento elegirá, a menos que se disuelva antes, a una persona calificada con arreglo a esta sección para llenar la vacante en su siguiente sesión después de que se produzca la vacante o tan pronto como sea posible posteriormente.

4. Ningún asunto se llevará a cabo en el Parlamento (salvo la elección de un Presidente) en cualquier momento en que el cargo de Presidente esté vacante.

5. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución o en cualquier otra ley, el Presidente no ejercerá ningún otro cargo.

65. Presidir el Parlamento

El Presidente o, en su ausencia, el vicepresidente o, en su ausencia, un miembro del Parlamento (que no sea ministro) elegido por el Parlamento para la sesión presidirá cualquier sesión del Parlamento:

Siempre que en la primera sesión del Parlamento después de cualquier elección general, hasta que se elija a un Presidente, presidirá la persona que ocupó el cargo de Presidente por última vez o, en su ausencia, la última vez que ocupó el cargo de Presidente Adjunto.

66. Líderes de la oposición y grupos independientes en el Parlamento

1. Si, en cualquier momento, el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Presidente, le parece que el dirigente de un grupo de oposición, en razón de la fuerza numérica de ese grupo de oposición o por el apoyo que recibe de los miembros de los grupos de oposición en general, debe ser nombrado Jefe de la Oposición Oficial, el Gobernador General lo nombrará como tal.

2. Si, en cualquier momento, el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Presidente, le parece que el dirigente de un grupo independiente, en razón de la fuerza numérica de ese grupo independiente o por el apoyo que recibe de los miembros de grupos independientes en general, debe ser nombrado Jefe de los Miembros Independientes, el Gobernador General lo nombrará como tal.

3. Si el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Presidente, considera que el Líder de la Oposición Oficial ya no es la persona que, si estuviera vacante el cargo de Jefe de la Oposición Oficial, sería nombrada para ello con arreglo al párrafo 1) de esta sección, el Gobernador General destituirá del cargo al Líder de la Oposición Oficial.

4. Si el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Presidente, considera que el Jefe de los Miembros Independientes ya no es la persona que, si el cargo de Jefe de los Miembros Independientes estuviera vacante, sería nombrado para ello con arreglo al párrafo 2) de esta sección, el Gobernador General destituirá del cargo al Líder de los Miembros Independientes.

5. Antes de asesorar al Gobernador General en virtud de los párrafos 1) y 3) de la presente sección, el Presidente consultará con los dirigentes y miembros de los grupos de oposición y con las demás personas que considere oportunas, y antes de prestar asesoramiento en virtud de los párrafos 2) y 4) de la presente sección, consultará a los dirigentes y miembros de los grupos independientes ya las demás personas que considere apropiadas.

6. Si el Líder de la Oposición Oficial o el Líder de los Miembros dependientes...

  1. a. en virtud del artículo 51 de esta Constitución, debe dejar de desempeñar sus funciones como miembro del Parlamento;
  2. b. deje de ser de otro modo un miembro de ese tipo; o
  3. c. es elegido Presidente Adjunto,

su cargo quedará vacante.

7. A los efectos de esta sección—

  • Por «grupo de oposición» se entiende un grupo de miembros del Parlamento en oposición al Gobierno, cuyo número incluye a un dirigente que cuenta con su apoyo;
  • Por «grupo independiente» se entiende un grupo de miembros del Parlamento cuyos miembros son independientes tanto del Gobierno como de cualquier grupo de oposición y cuyo número incluye a un dirigente que cuente con su apoyo.

8. El Parlamento podrá, mediante resolución apoyada por una mayoría absoluta de sus miembros, prescribir el número mínimo de miembros de la oposición o de grupos independientes antes de que el líder de la oposición oficial o de los miembros independientes, según sea el caso, sea nombrado en virtud de esta sección.

67. Quórum

Si un diputado o Parlamento presente objeta que haya presencia en el Parlamento (además de la persona que preside) menos de la mitad de todos sus miembros y, transcurrido el intervalo prescrito en el reglamento o procedimiento del Parlamento, el presidente comprueba que el número de miembros presente todavía es menos de la mitad de todos los miembros, suspenderá la sesión del Parlamento.

68. Actas en el Parlamento

Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección anterior, el Parlamento no podrá ser descalificado para participar en la transacción de los asuntos debido a una vacante en su composición, y cualquier procedimiento en el Parlamento será válido a pesar de que alguna persona que no estuviera facultada para ello haya participado en dicho procedimiento.

69. Privilegios del Parlamento y de sus miembros

El Parlamento podrá prescribir los privilegios, inmunidades y poderes del Parlamento y de sus miembros.

69A. Miembros del Parlamento (derechos) Comisión

1. Habrá una Comisión de diputados del Parlamento (derechos) integrada por el Presidente y otros cuatro miembros.

2. El Presidente y dos de los miembros (en la presente sección denominados «miembros designados») serán nombrados por el Gobernador General con el asesoramiento del Primer Ministro.

3. La persona que desempeñe el cargo de Ministro de Finanzas y la persona que por el momento ejerza el cargo de Presidente del Comité de Cuentas Públicas nombrado en virtud de la Orden Permanente 69 de la Orden Permanente de los Parlamentos Nacionales de las Islas Salomón serán los otros dos miembros .

4. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión si es miembro del Parlamento o candidato a su elección.

5. El cargo de Presidente y de un miembro designado quedarán vacantes:

  1. a. al expirar el plazo que no exceda de tres años que se especifique en el instrumento por el cual fue nombrado, o
  2. b. en caso de fallecimiento, o por renuncia por escrito dirigida al Gobernador General, o
  3. c. tras su expulsión, en relación con lo cual se aplicarán las disposiciones del artículo 126 tal como se aplican en relación con la destitución de un miembro de la Comisión de Administración Pública.

6. El Presidente y los miembros tendrán derecho a recibir una prestación diaria a la tasa de tiempo en cuando prescrita en la Ley de Oficinas Constitucionales (Salarios) de 1978 (Nº 6 de 1978) respecto de los miembros de la Comisión de la Función Pública.

69B. Competencias de los miembros del Parlamento (derechos) Comisión

1. La facultad de determinar los derechos de los parlamentarios y modificarlos mediante revisión anual recaerá en la Comisión de los Miembros del Parlamento (derechos).

2. En el ejercicio de sus competencias, los miembros de la Comisión (derechos)

  1. a. considerarán la representación que puedan recibir de personas o de un cuerpo de personas, dentro del plazo que sean notificadas por ellas;
  2. b. tener en cuenta la información que les proporcione el Gobierno, el Parlamento o cualquier otra organización en relación con los siguientes asuntos:
    1. i. el estado de la economía nacional y la situación financiera del Gobierno;
    2. ii. los movimientos en el nivel de la remuneración y otros derechos admisibles para otras personas empleadas, y
    3. iii. los cambios en el índice de precios al por menor y otros indicadores pertinentes que muestren el costo de mantener el nivel de vida del que cabría razonablemente esperar que disfrutaran los parlamentarios;
  3. c. dictar reglamentos y haberlos hecho, modificar dichos reglamentos, de conformidad con el artículo 137, estableciendo las siguientes cuestiones:
    1. i. las escalas de sueldos y otros derechos pagaderos a los parlamentarios;
    2. ii. las condiciones y la forma de pago de esos sueldos y derechos, así como de los préstamos y anticipos sobre esos sueldos;
    3. iii. exenciones de esos sueldos y derechos de impuestos y otros pasivos;
    4. iv. cualesquiera otras cuestiones, incluidas las especificadas en el párrafo 3), que puedan facilitar el desempeño de sus funciones como parlamentarios.

3. Al elaborar o modificar los reglamentos, los miembros de la Comisión (Derechos)

  1. a. examinarán, en relación con los parlamentarios y sus familias, las siguientes cuestiones: alojamiento durante las sesiones del Parlamento, vivienda, tratamiento médico, transporte interno, transporte exterior, anticipos de viaje, prestaciones por fallecimiento y jubilación, subsidios por nombramiento y terminación, anticipos y préstamos, el pago adicional por el servicio en las comisiones del Parlamento, los seguros y otros asuntos que puedan facilitar el desempeño de sus funciones como parlamentarios;
  2. b. garantizar que los sueldos y otros derechos de los parlamentarios aumenten a un ritmo no inferior al de aumento, en su caso, de los derechos de venta (tomados en su conjunto) de los funcionarios públicos.

4. Cada reglamento que se haga o modifique en virtud de esta sección—

  1. a. entrará en vigor el 1 de abril...
    1. i. del año en que se hace, si se hace ese día; o
    2. ii. del año siguiente a la fecha en que se haya efectuado, si en cualquier otra fecha;
  2. Siempre que los miembros del Parlamento (derechos) de la Comisión puedan, a fin de cumplir los requisitos de la subsección 3) b), aplicar cualquier reglamento a partir de esa otra fecha, con carácter prospectivo o retroactivo, tal como se especifique en dicho Reglamento, y
  3. b. , durante el período de vigencia de dicha reglamentación, surtirá efecto como si se tratara de una disposición de la presente Constitución.

69C. Admisibilidad de los derechos de conformidad con el reglamento

1. Al comienzo de los reglamentos elaborados o modificados en virtud del artículo 69B, ningún parlamentario podrá admitir ningún derecho ni exención de un derecho de ningún tipo de impuesto u otra responsabilidad, salvo de conformidad con dicho reglamento.

2. En esta sección y en las secciones 69A y 69B:

  1. a. «derechos» comprenden los sueldos, prestaciones y cualesquiera otras prestaciones, servicios o facilidades, en efectivo o de otro tipo, que los miembros de la Comisión del Parlamento (Derechos) consideren necesario proporcionarse a los parlamentarios para que puedan mantener la dignidad de su cargo; y
  2. b. Por «parlamentario» se entiende el Primer Ministro, los Ministros, el Líder de la Oposición, el Líder del Grupo Independiente, el Presidente Adjunto y todos los demás miembros del Parlamento, independientemente de que el Parlamento esté o no esté reunido o esté presente;
  3. c. «año» significa un período de doce meses que comenzará el 1 de abril y finaliza con el 31 de marzo siguiente.

70. Actas del Parlamento se celebrarán en público

Las actuaciones del Parlamento serán públicas, salvo en la medida en que su reglamento interno disponga otra cosa.

71. Votación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución, todas las cuestiones propuestas para su decisión en el Parlamento se determinarán por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes.

2. Si la persona que preside es...

  1. a. el Presidente, no tendrá un voto original ni un voto de calidad;
  2. b. el Presidente Adjunto o un miembro elegido por el Parlamento para la sesión de conformidad con el artículo 65 de la presente Constitución, no tendrá voto original, pero tendrá y ejercerá un voto de calidad si sobre cualquier cuestión los votos están divididos por igual.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 de la presente sección, si en cualquier cuestión los votos están divididos por igual, se declarará perdida la moción.

72. Sesiones del Parlamento

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, cada período de sesiones del Parlamento se celebrará en ese lugar dentro de las Islas Salomón y comenzará en el momento que el Gobernador General designe mediante proclamación publicada en la Gaceta.

2. Las sesiones del Parlamento se celebrarán de manera que no interviniera un período de doce meses entre el final de una sesión y la primera sesión del Parlamento en la siguiente sesión.

73. Prorogación y disolución

1. Si el Parlamento decide en cualquier momento mediante resolución apoyada por la mayoría absoluta de los diputados que el Parlamento debe ser prorroguado o disuelto, el Gobernador General procederá inmediatamente al prorogue o, en su caso, disolverá el Parlamento mediante proclamación publicada en el Boletín Oficial.

2. El Parlamento no aprobará una propuesta de resolución contemplada en la subsección anterior a menos que se haya notificado al Presidente del Parlamento al menos siete días claros antes de su presentación.

3. El Parlamento, a menos que se disuelva con anterioridad en virtud del párrafo 1 del presente artículo, continuará durante cuatro años a partir de la fecha de la primera sesión del Parlamento después de cualquier elección general, y luego se disuelve.

74. Elecciones generales

Se celebrarán elecciones generales en el plazo de cuatro meses a partir de cada disolución del Parlamento, que el Gobernador General designará mediante proclamación publicada en la Gaceta.

CAPÍTULO VII. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Parte I. Aplicación de las leyes

75. Aplicación de las leyes

1. El Parlamento dispondrá la aplicación de las leyes, incluidas las normas consuetudinarias.

2. Al tomar disposiciones en relación con esta sección, el Parlamento tendrá especialmente en cuenta las costumbres, valores y aspiraciones del pueblo de las Islas Salomón.

76. Common law y derecho consuetudinario, etc.

Hasta que el Parlamento disponga otra disposición en la sección anterior, las disposiciones del Anexo 3 de la presente Constitución surtirán efecto a los efectos de determinar el funcionamiento en las Islas Salomón,

  1. a. de ciertas leyes del Parlamento del Reino Unido mencionadas en ellas;
  2. b. de los principios y normas del common law y de la equidad;
  3. c. del derecho consuetudinario; y
  4. d. de la doctrina jurídica del precedente judicial.

Parte II. El poder judicial

a. El Tribunal Superior

77. Establecimiento del Tribunal Superior

1. Habrá un Tribunal Superior para las Islas Salomón que tendrá jurisdicción original ilimitada para conocer y resolver cualquier procedimiento civil o penal en virtud de cualquier ley y cualquier otra jurisdicción y facultades que le confiera la presente Constitución o el Parlamento.

2. Los magistrados del Tribunal Superior serán el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente Adjunto y el número de jueces puisne, si los hubiere, que prescriba el Parlamento:

Siempre que el cargo de juez no se suprimirá mientras una persona lo ejerza a menos que conceda su abolición.

78. Nombramiento de magistrados del Tribunal Superior

1. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

2. El Presidente Adjunto del Tribunal Supremo y los magistrados puisne serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

3. Una persona no estará calificada para ser nombrada magistrada del Tribunal Superior a menos que...

  1. a. ejerce o haya ocupado altos cargos judiciales en cualquier país del Commonwealth o en cualquier país fuera del Commonwealth que pueda ser prescrito por el Parlamento; o
  2. b. está calificado para ejercer como abogado o abogado en un país de ese tipo y lo ha estado durante no menos de cinco años.

4. Al calcular, a los efectos de la subsección anterior, el período durante el cual una persona haya sido calificada para ejercer la profesión de abogado o abogado, se incluirá todo período durante el cual haya desempeñado funciones judiciales después de haber obtenido la calificación.

78A. Funciones del Presidente Adjunto del Tribunal Supremo

1. No obstante lo dispuesto en la sección 79, el Presidente del Tribunal Supremo Adjunto desempeñará las funciones de la oficina del Presidente del Tribunal Supremo,

  1. a. la oficina del Presidente del Tribunal Supremo esté vacante; o
  2. b. por cualquier motivo (incluida la enfermedad o ausencia de las Islas Salomón), el Presidente del Tribunal Supremo no puede desempeñar las funciones de su cargo.

2. Por orden de la Gaceta, el Presidente del Tribunal Supremo podrá delegar algunas de las funciones de su cargo en el Presidente del Tribunal Supremo Adjunto.

79. Magistrados interinos y comisionados del Tribunal Superior

1. Si el cargo de Presidente de la Corte Suprema o del Tribunal Supremo Adjunto está vacante, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, podrá nombrar a un juez puisne u otra persona calificada para ser nombrado magistrado del Tribunal Superior para que actúe como Presidente del Tribunal Supremo Adjunto Justicia.

1A. Si, por cualquier motivo (incluida la enfermedad o ausencia de las Islas Salomón), el Presidente del Tribunal Supremo y el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo no pueden desempeñar las funciones de la Oficina del Presidente del Tribunal Supremo, esas funciones (incluidas las funciones delegadas en virtud del párrafo 2) del artículo 78A) se realizarán:

  1. a. por el siguiente magistrado superior superior en términos de nombramiento que esté en funciones en las Islas Salomón; o
  2. b. si el siguiente magistrado superior no puede, por alguna razón (incluida la enfermedad o ausencia de las Islas Salomón) para desempeñar esas funciones, por un juez de puisne u otra persona designada de conformidad con el párrafo 1) para actuar como Presidente del Tribunal Supremo.

2. Si el cargo de magistrado de puisne está vacante o si una persona que ocupa el cargo de magistrado de puisne actúa como Presidente del Tribunal Supremo o Presidente Adjunto o no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos , puede nombrar a una persona calificada para ser nombrada magistrada del Tribunal Superior para que actúe como juez puisne.

3. Toda persona designada con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo para actuar como magistrado del Tribunal Superior, a menos que renuncie anteriormente a su cargo o sea destituido de él en virtud del siguiente artículo, continuará actuando hasta el final del período para el que fue nombrado o, si no fue nombrado para un período determinado, hasta que su nombramiento sea revocado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos:

Siempre que una persona cuyo nombramiento haya expirado o cuyo nombramiento haya sido revocado pueda seguir actuando como tal durante el tiempo que sea necesario para que pueda dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con cualquier procedimiento iniciado antes de él.

4. Cuando esté convencido de que ningún juez del Tribunal Superior está disponible para ocuparse de los asuntos del Tribunal, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, podrá nombrar a alguna persona para que realice:

  1. a. todas o cualquiera de las funciones del juez, ya sea en general o con respecto a un caso o clase de causas particulares;
  2. b. las funciones de magistrado que le parezcan a esa persona que deba desempeñarse sin demora,

con sujeción a las limitaciones y condiciones, si las hubiere, que se especifiquen en el instrumento de nombramiento.

5. Toda persona nombrada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior será nombrada Comisionado del Tribunal Superior; todas las cosas que haga de conformidad con las condiciones de su nombramiento tendrán la misma validez y efecto que si hubieran sido hechas por un juez del Tribunal Superior; tengan las mismas facultades y gocen de las mismas inmunidades que si hubiera sido magistrado del Tribunal Superior; y, pese a que el período de su nombramiento haya expirado o se haya revocado su nombramiento, podrá actuar como Comisionado del Tribunal Superior a los efectos de dictar sentencia o de hacer cualquier otra cosa en en relación con cualquier procedimiento que se haya iniciado ante él mientras subsistía su nombramiento.

80. El mandato de los jueces del Tribunal Superior

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, un magistrado del Tribunal Superior ejercerá sus funciones hasta que cumpla los setenta años.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, una persona mayor de setenta años podrá ser nombrada magistrada del Tribunal Superior por un período de años y dejará de ocupar el cargo al expirar ese mandato, y no dejará de ocupar su cargo de otro modo salvo de conformidad con el presente artículo.

2A. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), un magistrado del Tribunal Superior podrá jubilarse voluntariamente al cumplir los 60 años de edad.

3. Nada de lo que haga un juez del Tribunal Superior será inválido por el único motivo de haber cumplido la edad en que está obligado por este artículo a desalojar su cargo.

4. Un juez del Tribunal Superior sólo podrá ser destituido por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

5. Un magistrado del Tribunal Superior será destituido por el Gobernador General si la cuestión de la destitución de ese magistrado ha sido remitida a un tribunal nombrado con arreglo a la subsección siguiente y el tribunal ha informado al Gobernador General de que debe ser destituido de su cargo por incapacidad como se ha mencionado anteriormente o por mala conducta.

6. Si el Gobernador General considera que debe investigarse la cuestión de destituir a un juez del Tribunal Superior por incapacidad como se ha expuesto o por mala conducta, entonces...

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal compuesto por un presidente y al menos otros dos miembros, elegidos por el Gobernador General de entre las personas que ocupen o hayan desempeñado altos cargos judiciales en alguna parte del Commonwealth; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y notificará al Gobernador General si ese juez debe ser destituido en virtud de lo dispuesto en esta sección.

7. Si la cuestión de la destitución de un magistrado del Tribunal Superior se ha remitido a un tribunal en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobernador General podrá suspender al juez del ejercicio de sus funciones y, en cualquier caso, la suspensión podrá ser revocada por el Gobernador General y, en cualquier caso, dejarán de surtir efecto si el tribunal advierte al Gobernador General de que ese juez no debe ser destituido de sus funciones.

8. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, las funciones del Gobernador General en virtud del presente artículo serán ejercidas por él en su propio criterio deliberado.

81. El juez puede sentarse después de que el nombramiento haya terminado

Un magistrado del Tribunal Superior cuyo nombramiento haya terminado por no ser por motivo de su destitución podrá actuar como magistrado de ese Tribunal a los efectos de dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con cualquier procedimiento que se haya iniciado ante él mientras subsistía su nombramiento.

82. Sello del Tribunal Superior

El Tribunal Superior tendrá un sello que conlleve las palabras «El Tribunal Superior de las Islas Salomón» y el dispositivo que el Parlamento apruebe mediante resolución.

83. Competencia del Tribunal Superior en cuestiones constitucionales

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 31 y el párrafo 1 del artículo 98 y el párrafo 10 del anexo 2 de la presente Constitución, si una persona alega que alguna disposición de esta Constitución (que no sea el capítulo II) ha sido violada y que sus intereses están siendo o pueden verse afectados por esa infracción, entonces, sin perjuicio de cualquier otra medida con respecto al mismo asunto que esté legalmente disponible, esa persona podrá solicitar al Tribunal Superior una declaración y una reparación en virtud del presente artículo.

2. El Tribunal Superior tendrá competencia, en cualquier solicitud presentada por una persona en virtud del párrafo anterior o en cualquier otro procedimiento legalmente presentado ante el Tribunal, para determinar si se ha infringido alguna disposición de la presente Constitución (que no sea el capítulo II) y para hacer una declaración en consecuencia:

A condición de que el Tribunal Superior no hará una declaración en el marco de la competencia conferida por el presente artículo a menos que esté convencido de que el interés de la persona por la que se presenta la solicitud prevista en el párrafo anterior o, en el caso de otros procedimientos ante la Corte, de una parte en ellos procedimientos, se están viendo afectados o probablemente se verán afectados.

3. Cuando el Tribunal Superior declare, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, que se ha infringido alguna disposición de la Constitución y de la persona por la que se ha presentado la solicitud prevista en el párrafo 1) del presente artículo o, en el caso de otros procedimientos ante el tribunal, la parte en esas actuaciones respecto de la cual se haga la declaración, solicite reparación, el Tribunal Superior podrá conceder a esa persona ese recurso, siendo un recurso disponible contra cualquier persona en cualquier procedimiento ante el Tribunal Superior con arreglo a cualquier ley que esté en vigor en las Islas Salomón por el momento, según el Tribunal considere apropiado.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo conferirá competencia al Tribunal Superior para conocer o resolver cualquier cuestión a que se hace referencia en el artículo 52 de la presente Constitución, salvo una solicitud presentada de conformidad con las disposiciones de ese artículo.

84. Tribunal Superior y tribunales subordinados

1. El Tribunal Superior será competente para supervisar cualquier procedimiento civil o penal ante cualquier tribunal subordinado y podrá dictar las órdenes, dictar los mandamientos y dar las instrucciones que considere apropiadas a fin de garantizar que la justicia sea debidamente administrada por cualquiera de esos tribunales.

2. Cuando se plantee una cuestión relativa a la interpretación de cualquier disposición de la presente Constitución que no sea el capítulo II ante un tribunal subordinado y el tribunal opine que la cuestión entraña una cuestión sustancial de derecho, el tribunal remitirá la cuestión al Tribunal Superior.

3. Cuando se plantee una cuestión al Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, el Tribunal Superior dictará su decisión sobre la cuestión y el tribunal en el que se haya planteado la cuestión resolverá el asunto de conformidad con dicha decisión o, si dicha decisión es objeto de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Apelación, de conformidad con la decisión del Tribunal de Apelación.

b. El Tribunal de Apelación

85. Establecimiento del Tribunal de Apelación

1. Habrá un Tribunal de Apelación para las Islas Salomón que tendrá la jurisdicción y facultades para conocer y resolver los recursos en materia civil y penal que le confieran la presente Constitución o el Parlamento.

2. Los jueces del Tribunal de Apelación serán:

  1. a. un Presidente y el número de otros jueces de apelación, si los hubiere, que prescriba el Parlamento; y
  2. b. el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente del Tribunal Supremo Adjunto y los magistrados puisne del Tribunal Superior, que serán magistrados de la Corte de oficio.

86. Nombramiento de jueces del Tribunal de Apelación

1. El Presidente del Tribunal de Apelación será nombrado por el Gobernador General, de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

2. Los demás jueces de apelación serán nombrados por el Gobernador General de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

3. Una persona no estará calificada para ser nombrada de conformidad con los párrafos 1) ó 2) del presente artículo, a menos que esté calificada para ser nombrada magistrada del Tribunal Superior.

4. Un juez del Tribunal de Apelación no actuará como magistrado del Tribunal en la vista de una apelación,

  1. a. de cualquier decisión dictada por él mismo o de cualquier decisión dictada por cualquier tribunal del que esté presente como miembro; o
  2. b. contra una condena o sentencia si es el juez por el apelante o ante el cual fue condenado.

5. Si el cargo de Presidente del Tribunal de Apelación está vacante o si la persona que ocupa ese cargo no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo, o hasta que el titular de la misma haya reanudado esas funciones, ya que puede ser que el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, podrá nombrar a uno de los demás jueces del Tribunal de Apelación o a alguna otra persona calificada para ocupar ese cargo como Presidente del Tribunal de Apelación:

Siempre que una persona nombrada en virtud de este apartado que no sea magistrado del Tribunal de Apelación pueda, a pesar de que el titular de ese cargo asuma o reanude las funciones de Presidente del Tribunal de Apelación, seguir actuando como magistrado del Tribunal de Apelación durante tanto tiempo en lo sucesivo que sea necesario para que pueda dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con cualquier procedimiento que se haya iniciado con anterioridad ante él.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo ni en el artículo anterior impedirá que los cargos de Presidente del Tribunal Supremo y Presidente del Tribunal de Apelación sean mantenidos por la misma persona.

87. El mandato de los jueces del Tribunal de Apelación

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, un juez del Tribunal de Apelación desempeñará sus funciones hasta que cumpla los setenta años.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, una persona mayor de setenta años podrá ser nombrada magistrada del Tribunal de Apelación por un período de años y dejará de ocupar el cargo al expirar ese mandato, y no dejará de hacerlo de otro modo salvo de conformidad con el presente artículo.

2A. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), un juez del Tribunal de Apelación podrá jubilarse voluntariamente al cumplir los 60 años de edad.

3. Nada de lo hecho por un juez del Tribunal de Apelación será inválido por el único motivo de haber alcanzado la edad en que está obligado por este artículo a desalojar su cargo.

4. Un juez del Tribunal de Apelación sólo podrá ser destituido por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

5. Un magistrado del Tribunal de Apelación será destituido por el Gobernador General si la cuestión de la destitución de ese juez ha sido remitida a un tribunal nombrado con arreglo a la subsección siguiente y el tribunal ha informado al Gobernador General de que debe ser destituido de su cargo por incapacidad como se ha mencionado anteriormente o por mala conducta.

6. Si el Gobernador General considera que debe investigarse la cuestión de la destitución de un juez del Tribunal de Apelación por incapacidad como se ha expuesto o por mala conducta, entonces...

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal compuesto por un presidente y al menos otros dos miembros, elegidos por el Gobernador General de entre las personas que ocupen o hayan desempeñado altos cargos judiciales en alguna parte del Commonwealth; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y notificará al Gobernador General si ese juez debe ser destituido en virtud de lo dispuesto en esta sección.

7. Si la cuestión de la destitución de un magistrado del Tribunal de Apelación de sus funciones se ha remitido a un tribunal en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobernador General podrá suspender al juez del ejercicio de sus funciones, y cualquier suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General y, en cualquier caso, deja de surtir efecto si el tribunal informa al Gobernador General de que ese juez no debe ser destituido del cargo.

8. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5) del presente artículo, la función del Gobernador General en virtud del presente artículo será ejercida por él a su propio juicio deliberado.

88. El juez puede sentarse después de que el nombramiento haya terminado

Un juez del Tribunal de Apelación cuyo nombramiento haya terminado por no ser por motivo de su destitución podrá actuar como magistrado de ese Tribunal a los efectos de dictar sentencia o de hacer cualquier otra cosa en relación con cualquier procedimiento que se haya iniciado ante él mientras subsistía su nombramiento.

89. Sello del Tribunal de Apelación

El Tribunal de Apelación tendrá un sello que conllevará las palabras «El Tribunal de Apelación de las Islas Salomón» y el dispositivo que el Parlamento apruebe mediante resolución.

c. Reglamento de la Corte

90. Reglas de los tribunales

Habrá un Comité de Reglas, integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente del Tribunal de Apelación y el Fiscal General (que constituirá quórum) y las demás personas que el Gobernador General, actuando previa consulta con el Presidente del Tribunal Supremo, pueda nombrar, que podrá dictar un reglamento la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior y del Tribunal de Apelación, en que se prescriben los honorarios que deben pagarse respecto de cualquier procedimiento y, en general, para prever el ejercicio adecuado y efectivo de la competencia del Tribunal Superior y del Tribunal de Apelación, incluido el procedimiento para la elaboración y la audiencia de apelaciones ante el Tribunal Superior de los tribunales subordinados y la interposición y la audiencia de apelaciones ante el Tribunal de Apelación ante el Tribunal Superior:

Siempre que las normas que regulen la admisión de juristas para ejercer como abogados y abogados o en cualquiera de estas funciones, o que prescriban o afecten la cuantía de los honorarios o su recuperación, no entrarán en vigor a menos que sean aprobadas, antes o después de ser efectuadas, por el Parlamento .

Parte III. El Director del Ministerio Público y el Procurador Público

91. Director del Ministerio Público

1. Habrá un Director del Ministerio Público cuyo cargo será un cargo público.

2. El Director del Ministerio Público será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

3. Una persona no estará calificada para ocupar el cargo de Director del Ministerio Público ni actuar en él, a menos que tenga derecho a ejercer en las Islas Salomón como abogado o abogado y abogado.

4. El Director del Ministerio Público estará facultado en todo caso en que estime conveniente hacerlo:

  1. a. incoar y entablar acciones penales contra cualquier persona ante un tribunal (que no sea un consejo de guerra) por cualquier delito presuntamente cometido por esa persona;
  2. b. asumir y continuar cualquier procedimiento penal de este tipo que haya sido incoado o iniciado por cualquier otra persona o autoridad; y
  3. c. suspender en cualquier etapa antes de que se dicte sentencia cualquier procedimiento penal de ese tipo iniciado o iniciado por él mismo o por cualquier otra persona o autoridad.

Sin embargo, cuando una persona pueda ser responsable de enjuiciamiento penal por cualquier acto realizado en relación con el conflicto armado en Guadalcanal desde el 1º de enero de 1998 hasta el 15 de octubre de 2000; o el séptimo día de febrero de 2001, según el caso, esa persona no será procesada por pero se le concederá amnistía o inmunidad de enjuiciamiento en la forma y en la medida prevista en la Ley de amnistía de 2000 o en cualquier otra ley del Parlamento que prevea la concesión de dicha amnistía en relación con el conflicto de Marau.

5. Las facultades del Director del Ministerio Público previstas en el párrafo anterior pueden ser ejercidas por él personalmente o por conducto de otras personas que actúen de conformidad con sus instrucciones generales o específicas.

6. Las facultades conferidas al Director del Ministerio Público en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 4 del presente artículo le corresponderán, con exclusión de cualquier otra persona o autoridad:

Siempre que una persona o autoridad haya incoado un procedimiento penal, nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá la retirada de esas actuaciones por esa persona o autoridad o a instancia de esa persona o autoridad y con autorización del tribunal.

7. En el ejercicio de las facultades que le confiere la presente sección, el Director del Ministerio Público no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad:

Siempre que, cuando cualquier caso se refiera de alguna manera a la defensa, la seguridad o las relaciones internacionales de las Islas Salomón, el Director del Ministerio Público señalará el asunto a la atención del Ministro encargado de la justicia y, en el ejercicio de sus facultades en relación con ese caso, actuará en de conformidad con las instrucciones que el Ministro le pueda dar.

8. A los efectos de esta sección, cualquier apelación contra cualquier fallo en un procedimiento penal ante un tribunal, o cualquier caso declarado o cuestión de derecho reservada a los efectos de cualquier procedimiento de este tipo ante cualquier otro tribunal, se considerará parte de esos procedimientos:

Siempre que la facultad conferida al Director del Ministerio Público en virtud del párrafo c) del párrafo 4) del presente artículo no se ejercerá en relación con ninguna apelación presentada por una persona condenada en un proceso penal o en ningún caso declarado o cuestión de derecho reservada a instancia de esa persona.

9. Durante todo período en que esté vacante el cargo de Director del Ministerio Público o el titular de dicho cargo no pueda desempeñar las funciones de su cargo por cualquier motivo, dichas funciones serán desempeñadas por el Fiscal General de la República.

92. Abogado Público

1. Habrá un Procurador Público, cuyo cargo será un cargo público.

2. El Procurador Público será nombrado por el Gobernador General, de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

3. Una persona no estará calificada para ocupar el cargo de Procurador Público ni actuar en él a menos que tenga derecho a ejercer en las Islas Salomón como abogado o abogado o abogado.

4. Las funciones del Procurador Público son proporcionar asistencia letrada, asesoramiento y asistencia a las personas necesitadas en las circunstancias y en las condiciones que prescriba el Parlamento y, en particular,

  1. a. proporcionar asistencia letrada, asesoramiento y asistencia a toda persona necesitada que haya sido acusada de un delito penal; y
  2. b. prestar asistencia letrada, asesoramiento y asistencia a cualquier persona cuando así lo ordene el Tribunal Superior.

5. Toda persona agraviada por la negativa del Procurador Público a prestarle asistencia letrada, asesoramiento y asistencia letrada puede solicitar al Tribunal Superior una orden con arreglo al apartado b) del párrafo anterior.

6. El Parlamento puede disponer que el Procurador Público cobra un cargo razonable por los servicios prestados por él a las personas necesitadas que considere capaces de contribuir al costo de esos servicios.

7. Salvo lo dispuesto en el párrafo b) del párrafo 4) del presente artículo, en el ejercicio de las funciones que le confiera o en virtud del presente artículo, el Procurador Público no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

CAPÍTULO VIII. CÓDIGO DE LIDERAZGO

93. Aplicación del presente capítulo

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a y en relación con:

  1. a. el Gobernador General;
  2. b. el Primer Ministro y los demás Ministros;
  3. c. el Líder de la Oposición y el Líder de los Miembros Independientes;
  4. d. todos los demás miembros del Parlamento;
  5. e. el orador;
  6. f. los miembros de cualquier comisión establecida por la presente Constitución;
  7. g. funcionarios públicos;
  8. h. funcionarios del gobierno de la ciudad de Honiara, funcionarios del gobierno provincial, miembros del consejo municipal de Honiara y asambleas provinciales;
  9. i. los funcionarios de las empresas estatutarias y los organismos gubernamentales; y
  10. j. los demás funcionarios que el Parlamento prescriba.

94. Responsabilidades del cargo

1. La persona a la que se aplica el presente Capítulo tiene el deber de comportarse de tal manera, tanto en su vida pública o oficial como en su vida privada, así como en su asociación con otras personas, como no—

  1. a. colocarse en una posición en la que tenga o pueda tener un conflicto de intereses o en la que pueda verse comprometido el ejercicio justo de sus funciones públicas o oficiales;
  2. b. para degradar su cargo o cargo;
  3. c. permitir que se cuestione su integridad; o
  4. d. poner en peligro o menoscabar el respeto y la confianza en la integridad del Gobierno de las Islas Salomón.

2. En particular, una persona a la que se aplique el presente capítulo no utilizará su cargo para obtener beneficios personales ni celebrar ninguna transacción o participar en ninguna empresa o actividad que pueda esperarse que suscite dudas en la opinión pública sobre si está cumpliendo o ha cumplido la obligación impuesta por el subsección anterior.

3. Es el deber adicional de una persona a la que se aplica este Capítulo...

  1. a. garantizar, en la medida en que esté dentro de sus facultades legítimas, que su cónyuge y sus hijos y cualesquiera otras personas de las que sea responsable, incluidos los nominados, los fideicomisarios y los agentes, no se comporten de una manera que pueda esperarse que suscite dudas en la opinión pública sobre el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de este sección; y
  2. b. de ser necesario, disociarse públicamente de cualquier actividad o empresa de cualquiera de sus asociados, o de una persona a que se hace referencia en el apartado a) del presente párrafo, que cabría esperar que suscitara esa duda.

4. Una persona a la que se aplica este Capítulo que...

  1. a. sea condenado por un delito con respecto a su cargo o cargo o en relación con el desempeño de sus funciones o funciones;
  2. b. no cumpla las obligaciones impuestas por las subsecciones anteriores de la presente sección, o
  3. c. comete cualquier acto u omisión prescrita en el artículo 95 de esta Constitución como una falta de conducta en el cargo,

es culpable de mala conducta en el cargo.

95. Disposiciones adicionales

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, a los efectos del presente capítulo, el Parlamento,

  1. a. podrá prever la divulgación de los ingresos personales y empresariales y los asuntos financieros de las personas a las que se aplique el presente capítulo, así como de sus familias y asociados, y en particular el interés en contratos con órganos gubernamentales y de dirección y cargos similares que ejerzan en su poder (incluidas las atribuciones designar directores, fideicomisarios o agentes u funcionarios similares);
  2. b. podrá prever la enajenación o el control temporal de los activos o rentas de una persona a la que se aplique el presente capítulo cuando ello parezca conveniente para la consecución de los objetivos del presente capítulo;
  3. c. podrá prescribir actos u omisiones específicos consistentes en faltas de conducta en el cargo;
  4. d. podrá tipificar delitos (incluidos los delitos cometidos por personas a las que se aplica el presente capítulo y los delitos cometidos por otras personas) y prescribir penas para esos delitos;
  5. e. preverá la investigación de los casos de presunta o presunta falta de conducta en el cargo;
  6. f. dispondrá que los casos de presunta o presunta falta de conducta en el cargo se remitan a los tribunales o cortes independientes que se prescriban, así como la investigación y determinación por esos tribunales de cualesquiera casos de ese tipo que puedan remitirse a ellos en la forma prescrita;
  7. g. establecerá disposiciones con respecto a las facultades y procedimientos de los tribunales prescritos en el párrafo anterior y prescribirá las penas u otras consecuencias que puedan derivarse de una determinación lícita por parte de dicho tribunal de que una persona a la que se aplica el presente capítulo sea culpable de mala conducta en el cargo; y
  8. h. podrá adoptar cualquier otra disposición que parezca necesaria o conveniente para alcanzar los objetivos del presente capítulo.

CAPÍTULO IX. DEFENSOR DEL PUEBLO

96. Oficina del Defensor del Pueblo

1. Habrá un Defensor del Pueblo, cuya función será un cargo público.

2. El Defensor del Pueblo será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de un comité integrado por el Presidente, el Presidente de la Comisión de la Administración Pública y el Presidente de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico.

3. Si la persona nombrada Defensor del Pueblo es miembro del Parlamento o de una asamblea provincial, dejará inmediatamente de ser miembro de ese tipo.

4. El Defensor del Pueblo no desempeñará las funciones de ninguna otra oficina pública o provincial y, sin la aprobación del Gobernador General en cada caso particular, no ejercerá ningún cargo de emolumento distinto del cargo del Defensor del Pueblo ni ejercerá ninguna profesión a cambio de recompensa al margen de las funciones de su oficina.

5. Con sujeción a lo dispuesto en la subsección siguiente, el Defensor del Pueblo desalojará su cargo al término de cinco años contados a partir de la fecha de su nombramiento.

6. El Defensor del Pueblo sólo podrá ser destituido por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedades corporales o mentales o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con el procedimiento de destitución de un juez del Tribunal Superior establecido en los párrafos 4 a 7 del artículo 80 de la presente Constitución.

97. Funciones del Ombudsman

1. Las funciones del Defensor del Pueblo serán las siguientes:

  1. a. investigar la conducta de cualquier persona a la que se aplique el presente artículo en el ejercicio de su cargo o autoridad, o el abuso de los mismos;
  2. b. ayudar a mejorar las prácticas y procedimientos de los organismos públicos; y
  3. c. garantizar la eliminación de las decisiones arbitrarias e injustas.

2. El Parlamento podrá conferir funciones adicionales al Defensor del Pueblo.

3. Esta sección se aplica a los miembros de la administración pública, la policía, el servicio penitenciario, el gobierno de la ciudad de Honiara, los gobiernos provinciales y otras oficinas, comisiones, órganos corporativos u organismos públicos que prescriba el Parlamento:

Siempre que no se aplique al Gobernador General ni a su personal ni al Director del Ministerio Público ni a ninguna persona que actúe de conformidad con sus instrucciones.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo ni en ninguna ley del Parlamento promulgada a los efectos del presente capítulo conferirá al Defensor del Pueblo la facultad de cuestionar o revisar cualquier decisión de un juez, magistrado o secretario en el ejercicio de sus funciones judiciales.

98. Desempeñación de funciones de Defensor

1. En el desempeño de sus funciones, el Defensor del Pueblo no estará sujeto a la dirección ni al control de ninguna otra persona o autoridad y no se pondrá en tela de juicio ningún procedimiento del Defensor del Pueblo ante ningún tribunal del Defensor del Pueblo.

2. El Ombudsman no llevará a cabo una investigación respecto de ningún asunto si el Primer Ministro le ha notificado que la investigación de ese asunto no redundaría en interés de la seguridad de las Islas Salomón.

3. El Defensor del Pueblo elaborará un informe anual y podrá presentar al Parlamento los informes adicionales que considere apropiados en relación con el desempeño de sus funciones, y podrá llamar la atención sobre cualquier defecto que le parezca existir en la administración o en cualquier ley.

99. Disposiciones adicionales

El Parlamento podrá prever las cuestiones complementarias y auxiliares que resulten necesarias o convenientes para dar efecto a las disposiciones del presente capítulo.

CAPÍTULO X. FINANZAS

100. Fondo consolidado y fondos especiales

1. Todos los ingresos u otros fondos recaudados o recibidos por o para los fines del gobierno (que no sean ingresos u otros fondos que sean pagaderos por ley o en virtud de cualquier ley en algún otro fondo establecido para un fin específico o que, por ley o en virtud de cualquier ley, puedan ser retenidos por la autoridad que los recibió para el a fin de sufragar los gastos de esa autoridad) se abonarán en un solo fondo consolidado y constituirán un fondo consolidado.

2. El Parlamento podrá prever la creación de fondos especiales, que no formarán parte del Fondo consolidado.

3. Los ingresos, ganancias y devengos de los Fondos Especiales establecidos en virtud de la presente sección y el saldo de esos fondos al cierre de cada ejercicio económico no se abonarán al Fondo Consolidado, sino que se retendrán a los efectos de esos fondos.

101. Retirada de dinero del Fondo Consolidado

1. No se emitirá ningún dinero del Fondo Consolidado, salvo previa autorización de una orden dictada por el Ministro de Finanzas.

2. El Ministro de Finanzas no emitirá ninguna orden judicial para sufragar gastos,

  1. a. que los gastos hayan sido autorizados para el ejercicio presupuestario durante el cual la emisión deba efectuarse mediante una Ley de Asignación de Asignaciones;
  2. b. los gastos han sido autorizados de conformidad con las disposiciones de los artículos 103 o 104 de la presente Constitución, o
  3. c. se trata de gastos estatutarios.

102. Autorización de gastos

1. El Ministro de Hacienda hará que se prepare y se presente ante el Parlamento antes del comienzo de cada ejercicio presupuestario estimaciones de los ingresos y gastos del Gobierno correspondientes a ese año, siempre que en circunstancias excepcionales que se explicarán al Parlamento, el Ministro podrá hacer que las estimaciones que se presentarán al Parlamento a más tardar noventa días después del comienzo del ejercicio.

2. Los jefes de gastos contenidos en las estimaciones (distintos de los gastos estatutarios) se incluirán en un proyecto de ley que se denominará proyecto de ley de consignación, que se presentará al Parlamento para prever la emisión por parte del Fondo Consolidado de las sumas necesarias para abastecer dichos capitales y la consignación de las sumas para los fines especificados en él.

3. Si, respecto de un ejercicio financiero, se constata que la suma consignada por la Ley de Asignaciones para cualquier fin es insuficiente o que se ha producido una necesidad de gastos para un fin para el que no se ha consignado ninguna suma por dicha ley, se incluirá una estimación complementaria en la que se indiquen las sumas requeridas se incluirá en un Proyecto de ley suplementario de consignación para la consignación.

4. Si, al cierre de la cuenta de un ejercicio financiero, se compruebe que se ha gastado en una cabecera algún dinero superior a la suma asignada para esa partida por una Ley de Asignación o para un fin para el que no se ha consignado dinero, el excedente o la suma gastada pero no se ha consignado según el caso se incluirán en una declaración de jefes en exceso que, junto con el informe de la Comisión de Cuentas Públicas al respecto, se presentará al Parlamento.

5. Los gastos estatutarios no serán votados por el Parlamento, sino que, sin más autoridad del Parlamento, se abonarán con cargo al Fondo Consolidado mediante mandamiento dictado por el Ministro de Hacienda.

103. Autorización de gastos por anticipado a la consignación

1. En caso de que la Ley de créditos para un ejercicio financiero no haya entrado en vigor a principios de dicho ejercicio, el Parlamento podrá, mediante resolución de resolución, facultar al Ministro de Hacienda para autorizar la expedición de fondos del Fondo Consolidado con el fin de sufragar los gastos necesarios para llevar a cabo el ejercicio de la servicios públicos a un nivel que no exceda del nivel de estos servicios en el ejercicio anterior, hasta la expiración de cuatro meses a partir del comienzo de dicho ejercicio o de la entrada en vigor de la Ley de Asignaciones, si esta fecha es anterior.

2. Cuando, con respecto a un ejercicio financiero, el Ministro esté convencido de que ha surgido una necesidad urgente e imprevista de autorizar, para cualquier fin, las emisiones del Fondo Consolidado para gastos superiores a la suma asignada a tal efecto por una Ley de Asignaciones, o para un fin para el que no haya sido así , podrá autorizar, previa aprobación del Consejo de Ministros, con sujeción a lo dispuesto en cualquier ley o reglamento que esté en vigor a ese respecto, con la aprobación previa del Gabinete, y deberá incluir esa cantidad en un proyecto de ley suplementario de consignación para su consignación en la próxima reunión del Parlamento a partir de la fecha en que se dictó la orden:

Siempre que no se celebre otra reunión en el mismo ejercicio económico, el proyecto de ley podrá aplazarse hasta cualquier reunión que se celebre antes del final del ejercicio económico siguiente.

3. No se autorizará ni incurrirá en gastos con arreglo a la subsección anterior a menos que el Parlamento haya especificado previamente el importe máximo de los gastos que pueda incurrir en virtud de dicha subsección.

104. Ley de retraso en la apropiación debido a la disolución

Cuando el Parlamento haya sido disuelto en cualquier momento antes de que se prevea una disposición o disposición suficiente en virtud del presente capítulo de la presente Constitución para el ejercicio del Gobierno de las Islas Salomón, el Ministro de Finanzas podrá emitir una orden de pago con cargo al Fondo Consolidado de las sumas que pueda consideren necesario para la continuidad de los servicios públicos hasta la expiración de un período de tres meses contados a partir de la fecha en que el Parlamento se reúna por primera vez después de dicha disolución, pero se presentará, tan pronto como sea posible, al Parlamento una declaración de las cantidades autorizadas y las sumas agregadas se incluirán, bajo los jefes correspondientes, en el próximo proyecto de ley de consignaciones.

105. Deuda pública y empréstitos

1. Se cargarán al Fondo Consolidado todos los gastos de deuda de los que sea responsable el Gobierno.

2. A efectos de la presente sección, las cargas de deuda comprenden los intereses, los gastos por fondos de hundimiento, la amortización o amortización de la deuda y todos los gastos relacionados con la obtención de préstamos sobre la garantía de los ingresos del Gobierno o del Fondo Consolidado y el servicio y amortización de la deuda así creada.

3. El Gobierno no tomará prestado dinero ni concederá una garantía que implique responsabilidad financiera, salvo de conformidad con las disposiciones prescritas por el Parlamento.

106. Imposición de impuestos

No se impondrá ni modificará ningún impuesto salvo en virtud de una ley del Parlamento o en virtud de ella.

107. Remuneración de determinados funcionarios

1. Se pagará a los titulares de las oficinas a las que se aplique el presente artículo el sueldo u otra remuneración y las prestaciones que determine el Parlamento.

2. La remuneración y los subsidios pagaderos a los titulares de dichas oficinas se cobrarán y se abonarán con cargo al Fondo Consolidado.

3. La remuneración prescrita de conformidad con el presente artículo respecto del titular de tal cargo y sus demás condiciones de servicio (excepto las prestaciones que no se tengan en cuenta al calcular, en virtud de ninguna ley en ese nombre, cualquier pensión pagadera con respecto a su nombramiento), salvo como parte de cualquier modificación generalmente aplicable a los titulares de cargos especificados en esta sección.

4. Cuando la remuneración u otras condiciones de servicio de una persona dependan de su opción, la remuneración o las condiciones por las que opte, a los efectos de la subsección anterior, se considerarán más ventajosas para él que cualesquiera otras por las que hubiera optado.

5. Esta sección se aplica a las oficinas del Gobernador General, todo magistrado del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación, Presidente, Ombudsman, Director del Ministerio Público, Procurador Público, Auditor General, Comisionado de Policía, Jefe Electoral y miembro de cualquier comisión establecida por la presente Constitución.

108. Auditor General

1. Habrá un Auditor General cuya función será pública.

2. El Auditor General será nombrado por el Gobernador General, de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública.

3. Las cuentas públicas de las Islas Salomón, de todos los ministerios, oficinas, tribunales y autoridades del Gobierno, del gobierno de la ciudad de Honiara y de todos los gobiernos provinciales serán auditadas e informadas anualmente por el Auditor General y, a tal efecto, el Auditor General o cualquier persona autorizada por en ese nombre tendrá derecho en todo momento a acceder a todos los libros, registros, declaraciones y demás documentos relativos a dichas cuentas.

4. El Auditor General presentará sus informes al Presidente, quien hará que sean presentados al Parlamento, y enviará también una copia de cada informe al Ministro de Finanzas y al Ministro interesado.

5. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente sección, el Auditor General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

6. Nada de lo dispuesto en la presente sección impedirá que el Auditor General...

  1. a. las demás funciones en relación con las cuentas del Gobierno y las cuentas de otras autoridades públicas y otros órganos que administran fondos públicos en las Islas Salomón que prescriba el Parlamento; o
  2. b. las demás funciones que se prescriban en relación con la supervisión y el control de los gastos con cargo a fondos públicos en las Islas Salomón.

109. Interpretación

En este capítulo de esta Constitución...

  • «ejercicio financiero»: los doce meses que terminan el 31 de diciembre de cualquier año o en cualquier otra fecha que prescriba periódicamente el Parlamento;
  • Por «gastos estatutarios» se entiende los gastos imputados al Fondo Consolidado o a los ingresos generales y activos de las Islas Salomón en virtud de cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de cualquier disposición de cualquier otra ley vigente en las Islas Salomón por el momento.

CAPÍTULO XI. TIERRA

110. Tierra

El derecho a poseer o adquirir un derecho perpetuo sobre la tierra recaerá en toda persona que sea un isleño de las Islas Salomón y únicamente a la persona o personas prescritas por el Parlamento.

111. Tierra no consuetudin

En lo que respecta a las tierras que han dejado de ser tierra consuetudinaria, el Parlamento podrá:

  1. a. prever la conversión en un interés de plazo fijo de cualquier interés perpetuo en esas tierras en poder de una persona que, en virtud de la sección anterior, no tenga derecho a poseer ese interés perpetuo;
  2. b. prever la adquisición obligatoria, cuando sea necesario, de dichas tierras o cualquier derecho o interés sobre dichas tierras;
  3. c. prescribir los criterios que deben adoptarse en relación con la evaluación y el pago de la compensación por dicha conversión o adquisición obligatoria (que podrán tener en cuenta, pero no limitarse a ellos, los siguientes factores: el precio de compra, el valor de las mejoras efectuadas entre la fecha de compra y la fecha de adquisición, el valor actual de uso de la tierra y el hecho de su abandono o abandono).

112. Tierra Consuetu

El Parlamento dispondrá, en relación con cualquier adquisición obligatoria de tierras consuetudinarias o cualquier derecho sobre ella o interés sobre ella, que:

  1. a. antes de que esas tierras se adquieran obligatoriamente, se celebrarán negociaciones previas con el propietario de la tierra, derecho o interés;
  2. b. el propietario tendrá derecho de acceso a asesoramiento jurídico independiente, y
  3. c. en la medida de lo posible, los intereses adquiridos se limitarán a un interés de plazo fijo.

113. Economías e interpretación

1. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará en el sentido de que permite al Parlamento formular disposiciones que sean incompatibles con las disposiciones del apartado c) del párrafo 1 del artículo 8 de la presente Constitución.

2. En este capítulo, «Islas Salomón» tiene el mismo significado que en la Ordenanza sobre la tierra y los títulos.

CAPÍTULO XII. GOBIERNO PROVINCIAL

114. Gobierno provincial

1. No obstante lo dispuesto en la Orden de Independencia de las Islas Salomón de 1978, las Islas Salomón se dividirán en Ciudad de Honiara y provincias.

2. El Parlamento, por ley,

  1. a. prescribir el número de provincias y los límites de la ciudad de Honiara y las provincias después de examinar el asesoramiento de la Comisión de Límites de los distritos electorales;
  2. b. prever el gobierno de la ciudad de Honiara y las provincias y considerar el papel de los jefes tradicionales en las provincias.

CAPÍTULO XIII. LA FUNCIÓN PÚBLICA

115. Comisión de Administración Pública

1. Habrá una Comisión de Administración Pública para las Islas Salomón, que estará integrada por un Presidente y no menos de dos ni más de cuatro miembros nombrados por el Gobernador General para ese período, que no serán inferiores a tres ni más de seis años, como se especifique en sus respectivos instrumentos de cita.

2. Una persona será inhabilitada para ser nombrada miembro de la Comisión de Administración Pública si es miembro del Parlamento o funcionario público o funcionario de cualquier sociedad o asociación que el Gobernador General, a su juicio deliberado, considere que es de carácter político.

3. Una persona no podrá ser nombrada o desempeñada en un cargo público, mientras desempeñe o actúe en el cargo de un miembro de la Comisión de Administración Pública o dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que desempeñó o actuó por última vez en ese cargo, ninguna persona podrá ser nombrada o para actuar en un cargo público.

4. El cargo de miembro de la Comisión de Función Pública quedará vacante:

  1. a. al expirar el plazo especificado en el instrumento por el que fue nombrado;
  2. b. si se convierte en miembro del Parlamento;
  3. c. si se convierte en funcionario de una sociedad o asociación que el Gobernador General, en su propio criterio deliberado, considere que es de carácter político; o
  4. d. si es destituido de su cargo de conformidad con el artículo 126 de esta Constitución.

5. Cuando el cargo de Presidente de la Comisión de la Función Pública esté vacante o el titular de la misma se encuentre imposibilitado por cualquier motivo para desempeñar las funciones de su cargo, cualquiera de los demás miembros de la Comisión de la Función Pública que designe el Gobernador General podrá actuar en el cargo de Presidente.

6. Si el cargo de un miembro de la Comisión de la Función Pública distinto del Presidente está vacante o su titular actúa como Presidente o por cualquier razón no puede desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrado miembro de la Comisión a actuar como miembro de ese tipo, y toda persona así designada podrá, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo, seguir actuando hasta que el Gobernador General le notifique que han dejado de existir las circunstancias que motivaron el nombramiento.

7. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2) y 4) c) del presente artículo, las facultades conferidas al Gobernador General por este artículo serán ejercidas por él actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

116. Nombramientos, etc. de funcionarios públicos

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, la facultad de nombrar cargos públicos (incluida la facultad de confirmar nombramientos) y de destituir y ejercer el control disciplinario de las personas que ocupan cargos o actúen en esos cargos corresponde a la Comisión de la Administración Pública.

2. La Comisión de la Administración Pública podrá, con sujeción a las condiciones que estime adecuadas, delegar cualquiera de sus facultades en virtud del presente artículo mediante instrucciones escritas a cualquier miembro de la Comisión o a cualquier funcionario público.

3. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán en relación con:

  1. a. el cargo de cualquier juez del Tribunal Superior, del Tribunal de Apelación o de cualquier magistrado del Tribunal de Primera Instancia;
  2. b. la Oficina del Ombudsman, el Director del Ministerio Público, el Procurador Público o el Auditor General;
  3. c. cualquier cargo a que se aplique el artículo 116B ó 118 de la presente Constitución;
  4. d. la oficina de cualquier miembro de la Fuerza de Policía o del Servicio Penitenciario;
  5. e. la oficina a la que se aplica el artículo 127 de esta Constitución.

4. La Comisión de la Función Pública no ejercerá ninguna de sus atribuciones en relación con ningún cargo en el personal personal del Gobernador General ni en relación con ninguna persona que ejerza o actúe en cualquiera de esos cargos sin el consentimiento del Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado.

5. Antes de nombrar a cualquier oficina del personal del Defensor del Pueblo, la Comisión de Administración Pública consultará al Defensor del Pueblo.

6. Antes de nombrar a la oficina de Secretario de la Legislatura, la Comisión de Administración Pública consultará al Presidente.

116A. Comisión del Servicio Docente

1. Habrá una Comisión de Servicio Docente compuesta por...

  1. a. el Presidente de la Comisión de Administración Pública será el Presidente de la Comisión;
  2. b. no menos de dos ni más de tres miembros nombrados por el Gobernador General por el período no inferior a tres ni superior a seis años que se especifique en sus respectivos instrumentos de nombramiento.

2. Toda persona será descalificada para ser nombrada miembro de la Comisión del Servicio Docente si es miembro del Parlamento o de la Asamblea Provincial o funcionario público o funcionario de cualquier sociedad o asociación que el Gobernador General, a su juicio deliberado, considere que es de carácter político.

3. Una persona no podrá ser nombrada o para actuar en un cargo público, mientras ejerce o esté actuando en el cargo de un miembro de la Comisión del Servicio Docente.

4. El cargo de miembro de la Comisión del Servicio de Docencia quedará vacante:

  1. a. al expirar el plazo especificado en el instrumento por el que fue nombrado;
  2. b. si se convierte en miembro del Parlamento;
  3. c. si se convierte en funcionario de una sociedad o asociación que el Gobernador General, a su juicio deliberado, considere que es de carácter político; o
  4. d. si es destituido de su cargo de conformidad con el artículo 126.

5. Si el cargo de un miembro de la Comisión del Servicio Docente distinto del Presidente está vacante o si el titular actúa como presidente o por cualquier razón no puede desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrado miembro de la comisión para actuar en su calidad de miembro, y toda persona tan aproximada podrá, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), seguir actuando hasta que el Gobernador General le notifique las circunstancias que han dado lugar al nombramiento han dejado de existir.

116B. Nombramientos, etc. de maestros

1. La facultad de nombrar a las oficinas a las que se aplica esta sección (incluida la facultad de confirmar nombramientos) y para destituir y ejercer el control de las personas que ejercen o actúen en tales cargos corresponde a la Comisión del Servicio Docente.

2. La Comisión del Servicio Docente podrá, con sujeción a las condiciones que estime adecuadas, delegar cualquiera de sus facultades en virtud del presente artículo mediante instrucciones por escrito a cualquier miembro de la Comisión, a cualquier funcionario público o a cualquier funcionario de la administración provincial.

3. Antes de nombrar a una escuela creada por una Asamblea Provincial o por una Iglesia u otro órgano, la Comisión del Servicio Docente consultará a la autoridad educativa pertinente.

4. Esta sección se aplica a los maestros de escuelas primarias, secundarias e institutos de enseñanza terciaria.

117. Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos

1. Habrá una Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos para las Islas Salomón.

2. Los miembros de la Comisión serán:

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo, que será Presidente de la Comisión;
  2. b. el Fiscal General;
  3. c. el Presidente de la Comisión de Administración Pública;
  4. d. el Presidente del Colegio de Abogados; y
  5. e. otros dos miembros.

3. Los dos miembros mencionados en el apartado e) del párrafo 2 serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

4. El cargo del miembro de la Comisión nombrado en virtud del párrafo anterior quedará vacante:

  1. a. a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento;
  2. b. si se convierte en miembro del Parlamento o en un funcionario público distinto de un juez del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación, o
  3. c. si es destituido de su cargo de conformidad con el artículo 126 de esta Constitución.

118. Nombramientos, etc. de oficiales judiciales y jurídicos

1. La Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos tiene facultades para nombrar a las oficinas a las que se aplica la presente sección (incluida la facultad de confirmar nombramientos) y para destituir y ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupan esos cargos o actúen en ellas.

2. Esta sección se aplica a—

  1. a. todos los cargos públicos para los que se requiera una calificación jurídica, excepto los del Fiscal General, el juez del Tribunal Superior o el Tribunal de Apelación, el Director del Ministerio Público y el Procurador Público;
  2. b. magistrados que desempeñen funciones judiciales a tiempo completo y funciones conexas; y
  3. c. los demás funcionarios, incluidos los secretarios del Tribunal Superior y del Tribunal de Apelación, según se prescriba.

119. Comisión de Policía y Servicios Penitenciarios

1. Habrá una Comisión de Policía y Servicio Penitenciario para las Islas Salomón.

2. Los miembros de la Comisión serán:

  1. a. el Presidente de la Comisión de Administración Pública, que será Presidente de la Comisión;
  2. b. el Presidente o la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos; y
  3. c. una persona designada por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

3. Si el cargo del miembro de la Comisión nombrado en virtud del apartado c) del párrafo 2 del presente artículo está vacante o el titular del mismo no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar a otra persona para que actúe en el cargo de dicho miembro, y toda persona así designada podrá seguir actuando hasta que el Gobernador General le notifique, actuando como se indica anteriormente, que han dejado de existir las circunstancias que motivaron el nombramiento.

120. Nombramientos de agentes de la Fuerza de Policía

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 43 de la presente Constitución, la facultad de nombrar (incluida la facultad de confirmar nombramientos) para cargos de la Fuerza de Policía con rango superior o superior al de Inspector corresponde a la Comisión de Policía y Servicio Penitenciario.

2. La facultad de efectuar nombramientos (incluida la facultad de confirmar nombramientos) en la Fuerza de Policía inferior al rango de Inspector corresponde al Comisionado de Policía.

3. En la Fuerza de Policía habrá el número de Juntas de Promoción de la Policía, cada una de ellas integrada por agentes de la Fuerza de Policía superior al rango de Inspector, según lo prescrito en las normas establecidas en el párrafo 1) del presente artículo.

4. En el ejercicio de sus facultades para nombrar a los cargos de la fuerza de policía que le sean conferidos, el Comisionado de Policía podrá someter a una Junta de Promoción de la Policía cualquier cuestión relativa al ascenso de un oficial de policía a un rango inferior al de Inspector a una Junta de Promoción de la Policía para que le asesore, pero no estará obligado a actuar de conformidad con el asesoramiento que le haya dado cualquiera de esas juntas.

5. La Comisión de Policía y Servicios Penitenciarios puede, mediante reglamentos, prever todas o cualquiera de las siguientes cuestiones:

  1. a. el número de Juntas de Promoción de la Policía que se crearán para la Fuerza de Policía;
  2. b. la composición de cualquier Junta de Promoción de la Policía y el método de nombramiento y el mandato de sus miembros; y
  3. c. la manera en que la Junta de Promoción de la Policía desempeñará sus funciones.

6. La facultad de hacer nombramientos con arreglo al párrafo 1) del presente artículo no se extenderá a los puestos o traslados dentro de la Fuerza de Policía de oficiales de esa Fuerza, y la facultad de efectuar esos cargos y transferencias recae en el Comisionado de Policía.

121. Expulsión y disciplina de los miembros de la Fuerza de Policía

1. Salvo lo dispuesto en el artículo 129 de la presente Constitución y en el párrafo 2) de este artículo, la facultad de destituir y ejercer el control disciplinario de las personas que ejercen o actúen en cargos de la Fuerza de Policía recae en la Comisión del Servicio Penitenciario y de Policía.

2. Las siguientes atribuciones son atribuidas al Comisionado de Policía:

  1. a. con respecto a los oficiales con rango superior o superior al de Superintendente Auxiliar, la facultad de administrar reprimendas;
  2. b. con respecto a los Inspectores, la facultad de ejercer un control disciplinario distinto de la remoción o la reducción de rango; y
  3. c. en lo que respecta a los funcionarios que no tienen el rango de Inspector, la facultad de ejercer control disciplinario, incluida la facultad de expulsión.

3. El Comisionado de Policía podrá, mediante instrucciones escritas y con sujeción a las condiciones que considere adecuadas, delegar en cualquier funcionario de la Fuerza de Policía con rango superior o superior al de Inspector cualquiera de las facultades que le confiere el apartado c) del párrafo 2 del presente artículo, salvo la facultad de expulsión, sino apelar contra cualquier laudo de la pena impuesta por ese funcionario recaerá en manos del Comisionado.

122. Apelar

Cualquier agente de policía al que el Comisionado haya impuesto alguna sanción que incluya...

  1. a. reducción de rango, o
  2. b. eliminación,

puede apelar a la Comisión de Policía y Servicio Penitenciario contra la conclusión o la pena, o ambas, y la Comisión puede confirmar, anular o modificar la conclusión y confirmar, anular, reducir, suspender o modificar de otro modo la pena:

Siempre que nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que faculta a la concesión de una pena mayor que la que podría haber otorgado el funcionario que infligió la pena.

123. Nombramientos de funcionarios del Servicio Penitenciario

1. La facultad de nombrar (incluida la facultad de confirmar nombramientos) para cargos del Servicio Penitenciario de rango superior o superior al de Inspector corresponde a la Comisión de Policía y Servicio Penitenciario.

2. La facultad de concertar nombramientos (incluida la facultad de confirmar nombramientos) por debajo del rango de Inspector corresponde al Comisionado del Servicio Penitenciario.

3. La facultad de hacer nombramientos con arreglo al párrafo 1) de la presente sección no se extenderá a los puestos o traslados dentro del Servicio Penitenciario de funcionarios de ese Servicio, y la facultad de hacer esos puestos y traslados recae en el Comisionado del Servicio Penitenciario.

124. Expulsión y disciplina de los miembros del Servicio Penitenciario

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, la facultad de destituir y ejercer el control disciplinario de las personas que ocupan cargos en el Servicio Penitenciario o ejercen un control disciplinario corresponde a la Comisión de Policía y Servicio Penitenciario.

2. Las siguientes atribuciones son atribuidas al Comisionado del Servicio Penitenciario:

  1. a. respecto de los funcionarios de rango superior o superior al de Inspector, la facultad de administrar reprimendas;
  2. b. con respecto a los Inspectores, la facultad de ejercer un control disciplinario distinto de la remoción o la reducción de rango; y
  3. c. en lo que respecta a los funcionarios de rango inferior al rango o inspector, la facultad de ejercer el control disciplinario, incluida la facultad de expulsión.

3. El Comisionado del Servicio Penitenciario podrá, mediante instrucciones escritas y con sujeción a las condiciones que considere oportunas, delegar en cualquier funcionario del Servicio Penitenciario de rango superior o superior al de Inspector cualquiera de sus facultades en virtud del apartado c) del párrafo 2 del presente artículo, salvo la facultad de expulsión, sino una apelación de toda pena impuesta por ese funcionario recaerá en manos del Comisionado del Servicio Penitenciario.

125. Apelar

Todo funcionario del Servicio Penitenciario al que el Comisionado del Servicio Penitenciario haya impuesto alguna sanción que incluya:

  1. a. reducción de rango, o
  2. b. eliminación,

puede apelar a la Comisión de Policía y Servicio Penitenciario contra la conclusión o la pena, o ambas, y la Comisión puede confirmar, anular o modificar la conclusión y confirmar, anular, reducir, suspender o modificar de otro modo la pena:

Siempre que nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que faculta a la concesión de una pena mayor que la que podría haber otorgado el funcionario que infligió la pena.

125 A. Amnistía o inmunidad contra procedimientos disciplinarios

No obstante lo dispuesto en los artículos 121 ó 124, los miembros de la Fuerza de Policía de las Islas Salomón y de los Servicios Penitenciarios que puedan ser responsables de medidas disciplinarias en relación con su participación en las operaciones paramilitares realizadas el quinto día de junio de 2000 y en el Grupo Parmilitario/Malaita Las operaciones de seguridad de la Fuerza Eagle que se lleven a cabo posteriormente hasta el 15 de octubre de 2000 no estarán sujetas a las facultades de control disciplinario de la Comisión de Policía y Servicios Penitenciarios.

126. Destitución de miembros de las Comisiones

1. Una persona que ocupara un cargo al que se aplica el presente artículo (en la presente sección denominada «Comisionado») sólo podrá ser destituida de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea debido a una enfermedad corporal o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituida de este modo salvo de conformidad con lo dispuesto en la presente sección.

2. Un Comisionado será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución de ese cargo ha sido remitida a un tribunal nombrado de conformidad con la subsección siguiente y el tribunal ha notificado al Gobernador General que debe ser destituido de su cargo por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta.

3. Si el Gobernador General considera que la cuestión de destituir a un Comisionado debe ser investigada, entonces...

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6) del presente artículo; y
  2. b. ese tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y notificará al Gobernador General si el Comisionado debe ser destituido en virtud del presente artículo.

4. Si la cuestión de la destitución de un Comisionado se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General podrá suspender al Comisionado de desempeñar las funciones de su cargo, y en cualquier momento podrá ser revocada por el Gobernador General y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto si el tribunal informa al Gobernador General de que el Comisionado no debe ser destituido.

5. Las oficinas a las que se aplica este artículo son los de los miembros de la Comisión de la Administración Pública, miembro designado de la Comisión del Servicio Docente en virtud del artículo 116A 1) b), los miembros de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico nombrados de conformidad con el párrafo 3 del artículo 117 de la presente Constitución, y los miembros de la policía y Comisión del Servicio Penitenciario nombrada de conformidad con el párrafo 3 del artículo 119 de esta Constitución.

6. El tribunal nombrado en virtud de esta sección estará integrado por un presidente y otros dos miembros, y

  1. a. en el caso de un tribunal encargado de investigar la destitución de un miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos nombrado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 117 de la presente Constitución, todos los miembros del tribunal serán personas que ocupen o hayan ocupado altos cargos judiciales en alguna parte del Commonwealth; y
  2. b. en cualquier otro caso, el presidente será una persona que ejerce o haya desempeñado ese cargo.

7. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las funciones del Gobernador General en virtud de este artículo serán ejercidas por él de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

127. Nombramientos, etc. en determinadas oficinas

1. La facultad de nombrar a las oficinas a las que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de confirmar nombramientos) y para destituir y ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupan cargos o actúen en tales cargos corresponde al Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro licitado después de que el Primer Ministro haya consultado a la Comisión de Administración Pública.

2. Las oficinas a las que se aplica esta sección son las del Embajador, Alto Comisionado u otro representante principal de las Islas Salomón en cualquier otro país o acreditado ante cualquier organización internacional.

128. Nombramiento de Secretarios Permanentes

1. La facultad de nombrar al cargo de Secretario Permanente recaerá en la Comisión de Administración Pública, que actuará con el consentimiento del Primer Ministro.

2. La facultad de designar o trasladar a una persona que desempeñe el cargo de Secretario Permanente corresponderá al Primer Ministro, previa consulta con la Comisión de Administración Pública.

129. Función del cargo de determinados funcionarios públicos

1. Las disposiciones de esta sección se aplicarán a las personas que ocupen cargos de Auditor General, Director del Ministerio Público, Oficial Electoral Jefe, Procurador Público y Comisionado de Policía.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, toda persona a la que se aplique el presente artículo desalojará su cargo al cumplir los 55 años de edad:

Siempre que el Gobernador General pueda permitir que una persona a la que se aplique el presente artículo y que haya cumplido los 55 años de edad continúe en el cargo hasta que haya alcanzado la edad posterior que haya convenido entre el Gobernador General y esa persona.

3. Una persona a la que se aplique el presente artículo sólo podrá ser destituida de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya se trate de enfermedades corporales o mentales o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituida salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

4. Toda persona a la que se aplique el presente artículo será destituida por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado de conformidad con el artículo 5) del presente artículo y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido de su cargo por incapacidad como se ha mencionado anteriormente o por mala conducta.

5. Si el Gobernador General considera que debe investigarse la cuestión de destituir de su cargo a una persona a la que se aplica el presente artículo por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta, o si el Primer Ministro declara ante el Gobernador General que esa cuestión debe ser investigada, entonces...

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal, integrado por un Presidente que sea una persona que ejerce o haya ocupado altos cargos judiciales en alguna parte del Commonwealth, y no menos de otros dos miembros; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y recomendará al Gobernador General si la Persona debe ser destituida de su cargo por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta.

6. Si la cuestión de expulsar a una persona a la que se aplica el presente artículo ha sido sometida a un tribunal en virtud del párrafo 5) del presente artículo, el Gobernador General podrá suspender a la persona de desempeñar las funciones de su cargo, y cualquier suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General y todo caso deja de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya a la persona.

7. Salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, las funciones del Gobernador General en virtud del presente artículo serán ejercidas por él,

  1. a. en relación con la Oficina del Auditor General, de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública;
  2. b. en relación con la oficina del Director del Ministerio Público, Oficial Electoral Jefe o Procurador Público, de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos; y
  3. c. en relación con la oficina del Comisionado de Policía, en su propio juicio deliberado.

8. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán en relación con una persona designada para actuar en cualquiera de los cargos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo durante cualquier período en que ese cargo esté vacante o su titular no pueda desempeñar las funciones de su cargo; y el nombramiento de esa persona podrá ser revocada por el Gobernador General en cualquier momento antes de la expiración de ese plazo.

9. a. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá el nombramiento de una persona que no sea ciudadana de las Islas Salomón para ocupar un cargo al que se aplique el presente artículo por un período de años.

b. Toda persona nombrada para ocupar un cargo al que se aplique el presente artículo en virtud del presente apartado dejará de ocupar su cargo al expirar el mandato para el que fue nombrado, pero sólo podrá ser destituida de su cargo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

130. Aplicabilidad de la ley de pensiones

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 132 de esta Constitución, la ley aplicable al otorgamiento y pago a cualquier funcionario, o a su viuda, hijos, familiares a cargo o representantes personales, de cualquier pensión, propina u otra prestación similar (en este artículo y en los artículos 131 y 132 de la presente Constitución se hace referencia a «laudo») respecto del servicio de ese funcionario en un cargo público será el que esté en vigor el día pertinente o cualquier ley posterior que no sea menos favorable para la persona interesada.

2. A los efectos de esta sección, el día pertinente es:

  1. a. en relación con un laudo concedido antes del Día de la Independencia, el día en que se concedió el laudo;
  2. b. en relación con un laudo concedido o que deba concederse el Día de la Independencia o después del Día de la Independencia a una persona que fuera funcionario público antes de ese día, el día inmediatamente anterior a ese día;
  3. c. en relación con un laudo concedido o que deba concederse a una persona que se convierta en funcionario público a partir del Día de la Independencia o después del Día de la Independencia, el día en que se convierte en funcionario público.

3. A los efectos del presente artículo, en la medida en que la ley aplicable a un laudo dependa de la opción de la persona a la que se concede o se otorgue el laudo, se considerará que la ley por la que opte es más favorable para él que cualquier otra ley por la que haya optado.

131. Pensiones, etc. imputados al Fondo Consolidado

Las indemnizaciones concedidas en virtud de cualquier ley por el momento en vigor en las Islas Salomón son (salvo en la medida en que sean un cargo sobre algún otro fondo y se abonan debidamente con cargo a ese fondo a la persona a la que deba pagarse) por la presente se imputan al Fondo Consolidado y se abonarán con cargo al Fondo Consolidado.

132. Subvención y retención de pensiones, etc.

1. La facultad de conceder una indemnización en virtud de cualquier ley de pensiones por el momento en vigor en las Islas Salomón (salvo una indemnización a la que, en virtud de esa ley, tenga derecho a la persona a la que se paga) y, de conformidad con cualquier disposición en ese nombre de cualquiera de esas leyes, de retener, reducir su cuantía o suspender cualquier laudo que deba pagarse en virtud de cualquiera de esas leyes corresponderá al Gobernador General.

2. El poder conferido al Gobernador General en virtud del párrafo 1 del presente artículo será ejercido por él:

  1. a. en el caso de una indemnización pagadera con respecto a los servicios de toda persona que, al haber sido funcionario público, actuara inmediatamente antes de la fecha en que cesó en el cargo público, actuara como juez del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación, o Comisionado de Policía en su propia sentencia deliberada;
  2. b. en el caso de una indemnización pagadera respecto de los servicios de toda persona que, habiendo sido funcionario público, actuara inmediatamente antes de la fecha mencionada como Defensor del Pueblo, Director del Ministerio Público o Procurador Público, o en cualquier cargo a que se aplique el artículo 118 de la presente Constitución en la fecha de la ejercicio del poder, de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos;
  3. c. en el caso de una indemnización pagadera respecto de los servicios de cualquier persona que, habiendo sido funcionario público, estuviera, inmediatamente antes de la fecha mencionada, prestando servicios en cualquier oficina del Servicio Penitenciario o de la Policía distinta de la oficina del Comisionado de Policía, de conformidad con el consejo del Comisión de Policía y Servicios Penitenciarios; y
  4. d. en el caso de una indemnización pagadera con respecto al servicio de cualquier otra persona para la que no se haya adoptado ninguna otra disposición legal o de otra índole, de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de la Administración Pública.

3. En este artículo, por «ley de pensiones» se entiende toda ley relativa al otorgamiento a cualquier persona, o a la viuda, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esa persona, de un laudo por los servicios de esa persona en un cargo público.

CAPÍTULO XIV. MISCELÁNEO

133. Poderes de nombramiento y nombramientos interino

1. Toda referencia que se haga en la presente Constitución a [la] facultad de nombrar a un cargo público se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a [la] facultad de hacer nombramientos en el momento de ascenso y traspaso a ese cargo y [la] facultad de nombrar a una persona para que actúe en ese cargo durante cualquier período durante el cual esté vacante o el titular de la misma no pueda desempeñar las funciones de esa oficina.

2. En la presente Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa, la referencia al titular de un cargo por el término que designe su cargo se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a toda persona que, por el momento, actúe legalmente o desempeñe las funciones de ese cargo.

3. Cuando en virtud de la presente Constitución se encomiende a una persona, o se le confiera la facultad de designar a una persona o autoridad para designar a una persona, actuar en un cargo o desempeñar de otro modo las funciones de éste si su titular no puede desempeñar las funciones de ese cargo, la validez de cualquier ejercicio de esas funciones por parte del la persona designada o de cualquier nombramiento efectuado en el ejercicio de esa facultad no será impugnada ante ningún tribunal por no ser impugnada por el hecho de que el titular de dicho cargo no esté en condiciones de desempeñar las funciones del cargo.

134. Renuencia de nombramientos y nombramientos simultáneos

1. Cuando una persona haya desalojado cualquier cargo establecido por la presente Constitución, podrá ser nombrada o elegida nuevamente para ocupar ese cargo de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

2. Cuando el titular de un cargo constituido por la presente Constitución o en virtud de ella, o de cualquier cargo público constituido de otro modo, se encuentre en licencia en espera de su renuncia a su cargo,

  1. a. se podrá designar a otra persona para ese cargo; y
  2. b. a los efectos de cualquier función de ese cargo, se considerará que esa persona es el único titular de dicho cargo.

135. Destitución de la oficina

1. Las referencias en la presente Constitución a la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se entenderán en el sentido de que incluyen las referencias a cualquier facultad conferida por una ley para exigir o permitir que ese funcionario se retire de la función pública y a cualquier poder o derecho a rescindir un contrato en el que se emplee una persona en calidad de funcionario público y determinar si se renovará o no dicho contrato:

Siempre que...

  1. a. nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará en el sentido de que confiere a una persona o autoridad la facultad de exigir a cualquier juez del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación, al Ombudsman, al Director del Ministerio Público, al Procurador Público, al Comisionado de Policía o al Auditor General que se retire de la función pública; y
  2. b. toda facultad conferida por una ley para permitir que una persona se retire de la función pública, en el caso de un funcionario mencionado en el párrafo anterior o de un funcionario que pueda ser destituido por alguna persona o autoridad distinta de una Comisión establecida por la presente Constitución, confiere a la Comisión o otra autoridad que, si ese funcionario se hubiera jubilado, sería la comisión o autoridad apropiada en relación con los laudos de ese funcionario en virtud del artículo 132 de la presente Constitución.

2. Toda disposición de la presente Constitución que confiera a una persona o autoridad la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se entenderá sin perjuicio de la facultad de cualquier persona o autoridad para abolir cualquier cargo o de cualquier ley que prevea la jubilación obligatoria de los funcionarios públicos en general o de cualquier clase funcionario público al cumplir la edad especificada en él.

136. Renuncia

Salvo disposición en contrario en los artículos 34, 50 y 64 de la presente Constitución, toda persona que sea nombrada para ocupar un cargo establecido por la presente Constitución o para actuar en él podrá dimitir de ese cargo por escrito bajo su mano dirigida a la persona por la que fue nombrado; y la renuncia de cualquier persona de cualquiera de esos cargos (incluido cualquier escaño en el Parlamento) por escrito dirigido de conformidad con la presente Constitución a cualquier otra persona, y en consecuencia quedará vacante el cargo:

  1. a. en el momento o en la fecha (si la hubiere) que se especifique en el escrito; o
  2. b. cuando el escrito sea recibido por esa otra persona,

lo que sea posterior:

Siempre que la renuncia pueda retirarse antes de que surta efecto si la persona a la que se dirige la renuncia consiente en su retirada.

137. Desempeño de las funciones de las comisiones, etc.

1. Toda comisión establecida por esta Constitución podrá, mediante reglamentos, regular y facilitar el desempeño por la Comisión de las funciones que le confiere esta Constitución.

2. Toda decisión de cualquiera de esas Comisiones requerirá el consentimiento de la mayoría de sus miembros y, con sujeción a lo expuesto anteriormente, la Comisión podrá actuar sin perjuicio de la ausencia de cualquier miembro:

Siempre que en un caso concreto se proceda a la votación de todos los miembros para decidir la cuestión y los votos emitidos estén divididos por igual, el Presidente ejercerá un voto de calidad.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, cualquiera de esas comisiones podrá regular su propio procedimiento.

4. En el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Constitución, ninguna comisión estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad, salvo disposición en contrario de la presente Constitución.

5. Además de las funciones que les confiere la presente Constitución o en virtud de la presente Constitución, dicha Comisión tendrá las facultades y otras funciones (si las hubiere) que se prescriban.

6. La validez de la transacción de los negocios de cualquiera de esas Comisiones no se verá afectada por el hecho de que alguna persona que no estuviera facultada para ello haya participado en el procedimiento.

7. Las disposiciones de los párrafos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo se aplicarán en relación con el Comité sobre la Prerrogativa de la Misericordia, tal como se aplican en relación con un Comisionado establecido por la presente Constitución.

8. Las disposiciones de los párrafos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo se aplicarán en relación con un tribunal establecido a los efectos de los artículos 14 4), 16 8), 87 6), 126 3) y 129 5) de la presente Constitución, en la medida en que se apliquen en relación con una comisión establecida por la presente Constitución, y cualquiera de esos tribunales deberá tienen las mismas facultades que el Tribunal Superior en lo que respecta a la comparecencia e interrogatorio de testigos (incluida la administración de juramentos y el interrogatorio de testigos en el extranjero) ya la presentación de documentos.

138. Ahorro para la jurisdicción de los tribunales

Ninguna disposición de la presente Constitución en virtud de la cual ninguna persona o autoridad estará sujeta a la dirección o el control de ninguna otra persona o autoridad en el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente Constitución se interpretará en el sentido de que impide que un tribunal ejerza su jurisdicción en relación con una cuestión de si esa persona o autoridad ha desempeñado esas funciones de conformidad con la presente Constitución o cualquier otra ley o no debe desempeñar esas funciones.

139. Poder para modificar y revocar instrumentos, etc.

Cuando la presente Constitución confiera facultades para promulgar cualquier proclamación, reglamento, orden o regla, o para dar instrucciones o instrucciones, la facultad se interpretará en el sentido de que incluye el poder, que se puede ejercer de la misma manera; enmendar o revocar tal proclamación, reglamento, orden, regla, dirección o instrucciones.

140. Consulta

1. Cuando una persona o autoridad distinta del Gobernador General esté obligada por la presente Constitución a ejercer una función previa consulta con otra persona o autoridad, esa persona o autoridad no estará obligada a ejercer esa función de conformidad con el consejo de esa otra persona o autoridad.

2. Cuando una ley ordene a una persona o autoridad que consulte a otra persona o autoridad antes de adoptar una decisión o acción, dicha persona o autoridad deberá tener la oportunidad real de exponer sus puntos de vista antes de que se adopte la decisión o acción, según el caso.

141. Juramentos

1. Antes de asumir las funciones de su cargo, una persona a la que se aplique el presente artículo prestará y suscribirá el juramento de lealtad y cualquier otro juramento (si lo hubiere) que prescriba el Parlamento.

2. El presente artículo se aplica a toda persona designada para mantener o actuar en:

  1. a. el cargo de cualquier magistrado del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación;
  2. b. los demás cargos públicos que prescriba el Parlamento; y
  3. c. el cargo de miembro de cualquier comisión establecida por la presente Constitución o del Comité sobre la Prerrogativa de la Misericordia.

142. Sello Nacional

Habrá un sello nacional que lleve el dispositivo que el Parlamento Nacional apruebe mediante resolución.

143. Establecimiento de determinadas oficinas

Las oficinas especificadas en los artículos 91 (Director del Ministerio Público), 92 (Procurador Público) y 96 (Ombudsman) se crearán a más tardar el 8 de julio de 1981.

144. Interpretación

1. En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa...

  • «mayoría absoluta»: al menos la mitad de todos los miembros más uno;
  • Por «el Commonwealth» se entiende las Islas Salomón y cualquier país al que se aplique por el momento el artículo 24 de la presente Constitución, e incluye las dependencias de cualquiera de esos países;
  • Por «la Corona» se entiende la Corona por derecho de las Islas Salomón;
  • por «derecho consuetudinario» se entiende las normas de derecho consuetudinario vigentes en una zona de las Islas Salomón;
  • «funciones» comprende los derechos, deberes y facultades;
  • «la Gaceta» significa la Gaceta de las Islas Salomón;
  • Por «Gobierno» se entiende el Gobierno de Su Majestad de las Islas Salomón;
  • Por «Gobernador General» se entiende el Gobernador General de las Islas Salomón;
  • Por «Tribunal Superior» y «Tribunal de Apelación» se entiende, respectivamente, el Tribunal Superior y el Tribunal de Apelación establecidos por la presente Constitución;
  • «alto cargo judicial»: el cargo de juez de un tribunal con competencia ilimitada en materia civil y penal o un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales;
  • «Día de la Independencia»: 7 de julio de 1978;
  • Por «representante legal» se entenderá toda persona con derecho a ejercer como abogado o abogado y abogado en las Islas Salomón;
  • «reunión» en relación con el Parlamento: toda sesión del Parlamento que comience cuando el Parlamento se reúne por primera vez después de haber sido citado en cualquier momento, y que termine cuando se levante el Parlamento sine die o al concluir una sesión;
  • «juramento» incluye la afirmación;
  • Por «juramento de lealtad» se entiende el juramento de lealtad que se prescribe en el Anexo 1 de la presente Constitución;
  • «funcionario del gobierno de la ciudad de Honiara»: una persona que ejerce o actúe en cualquier cargo de emolumento al servicio de una autoridad del gobierno de la ciudad de Honiara;
  • Por «Parlamento» se entiende el Parlamento Nacional de las Islas Salomón establecido en virtud de la presente Constitución;
  • Por «fuerza de policía» se entiende la Fuerza de Policía de las Islas Salomón;
  • «prescrito» significa prescrito en una ley: a condición de que...
    1. a. en relación con cualquier cosa que sólo pueda ser prescrita por el Parlamento, significa prescrito en una ley del Parlamento; y
    2. b. en relación con cualquier cosa que pueda ser prescrita únicamente por otra persona o autoridad especificada, significa prescrito en una orden dictada por esa otra persona o autoridad;
  • Por «servicio penitenciario» se entiende el Servicio Penitenciario de las Islas Salomón;
  • «funcionario del gobierno provincial»: una persona que ejerce o actúe en cualquier cargo de emolumento al servicio de un gobierno provincial;
  • «cargo público», sin perjuicio de lo dispuesto en la sección siguiente, una oficina de emolumento en la función pública;
  • «funcionario público»: una persona que ejerce o actúe en un cargo público;
  • «servicio público»: el servicio de la Corona a título civil con respecto al Gobierno de las Islas Salomón;
  • «sesión»: las sesiones del Parlamento que comienzan cuando el Parlamento se reúne por primera vez después de su prorogación o disolución en cualquier momento y terminan cuando el Parlamento es prorroguado o disuelto sin haber sido prorroguado;
  • «sesión» significa, en relación con el Parlamento, un período durante el cual el Parlamento se reúne sin aplazamiento e incluye cualquier período durante el que el Parlamento esté en comisión;
  • Por «Islas Salomón» se entiende el territorio que inmediatamente antes del Día de la Independencia constituyó el territorio bajo la protección de Su Majestad conocido como Islas Salomón;
  • Por «el Presidente» se entiende el Presidente del Parlamento.

2. Las disposiciones relativas a Su Majestad se aplicarán a los herederos y sucesores de Su Majestad en la soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

3. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, la Ley de interpretación de 1889 se aplicará, con las adaptaciones necesarias, a los efectos de interpretar la presente Constitución, y en relación con ella, se aplicará a los efectos de interpretar y en relación con las leyes del Parlamento del Reino Unido.

145. Referencias a cargos públicos, etc.

1. En esta Constitución se interpretará la expresión «cargo público»:

  1. a. como el cargo de cualquier magistrado del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación y el cargo de miembro de cualquier otro tribunal de las Islas Salomón, a menos que el contexto exija otra cosa;
  2. b. como no incluido—
    1. i. el cargo de cualquier Ministro, Líder de la Oposición, Líder de los Miembros Independientes, Presidente o miembro del Parlamento; o
    2. ii. el cargo de miembro de cualquier comisión establecida por la Constitución o del Comité sobre la Prerrogativa de la Misericordia.

2. A los efectos de la presente Constitución, no se considerará que una persona ejercerá o actúe en un cargo público por la única razón de que:

  1. a. esté en licencia de ausencia en espera de la renuncia a un cargo público o esté en licencia sin sueldo de un cargo público;
  2. b. está recibiendo una pensión u otro subsidio similar de la Corona;
  3. c. es un agente especial o un miembro jubilado o de reserva de las fuerzas de Su Majestad;
  4. d. es funcionario del gobierno de la ciudad de Honiara;
  5. e. sea un funcionario gubernamental provisional; o
  6. f. sea titular de una oficina al servicio o nombramiento de la Corona, o desempeñe alguna función en nombre de la Corona, si los únicos pagos que recibe respecto de esa oficina o de esas funciones se efectúan mediante dietas de viaje o de dietas o el reembolso de los gastos de bolsillo.

ANEXO 1 DE LA CONSTITUCIÓN. FORMAS DE JURAMENTOS Y AFIRMACIONES (Artículos 29, 39, 63 y 141)

1. Juramento de lealtad

Yo, _______________, juro [o afirmo solemnemente] que seré fiel y seré lealtad verdadera a Su Majestad la Reina Isabel II, Sus Herederos y Sucesores, de acuerdo con la ley. [Así que Dios me ayude.]

2. Juramento por la debida ejecución del cargo de Gobernador General

Yo, _______________, juro [o afirmo solemnemente] que serviré bien y verdaderamente a Su Majestad la Reina Isabel II, Sus Herederos y Sucesores, en el cargo de Gobernador General de las Islas Salomón. [Así que Dios me ayude.]

3. Juramento por la debida ejecución de la oficina de miembro del Consejo de Ministros

Yo,..., como miembro del Gabinete, juro [o afirmo solemnemente] que, según mi criterio, en todo momento cuando así sea necesario, prestaré libremente mi consejo y consejo al Gobernador General de las Islas Salomón (o a cualquier otra persona por el momento en que esté realizando legalmente el funciones de ese cargo) para la buena gestión de los asuntos públicos de las Islas Salomón, y juro además [o afirmo solemnemente] que no revelaré en ningún momento el abogado, el consejo, la opinión o el voto de ningún miembro particular del Gabinete, y que no lo haré, salvo con la autoridad del Gabinete y, en la medida en que sea necesario para la buena gestión de los asuntos de las Islas Salomón, revelar directa o indirectamente los asuntos o procedimientos del Gabinete o cualquier asunto que tenga conocimiento en mi calidad de miembro del Gabinete y que en todo caso seré un verdadero y fiel miembro del Gabinete. [Así que Dios me ayude.]

ANEXO 2 DE LA CONSTITUCIÓN. ELECCIÓN DEL PRIMER MINISTRO (artículo 33 1))

1. Convocatoria de la reunión electoral

Tan pronto como sea posible después de una elección general de los miembros del Parlamento, o cuando haya una vacante en el cargo de Primer Ministro, el Gobernador General convocará una reunión de miembros con el fin de elegir a un Primer Ministro enviando a cada miembro una notificación en la que se convoque:

  1. a. la fecha, el lugar y la hora de la reunión electoral;
  2. b. el lugar y la fecha y hora en que se entregarán al Gobernador General los documentos de presentación de candidaturas, cuya fecha será a más tardar cuatro días antes de la fecha designada para la reunión electoral.

2. Lista de candidatos

Antes de la reunión electoral, el Gobernador General presentará a cada miembro una lista en la que se especifiquen todos los candidatos propuestos y sus respectivos candidatos.

3. Candidatura

1. Todos los miembros serán elegibles para la candidatura.

2. Ningún miembro podrá ser candidato a menos que haya sido designado como tal por otros cuatro miembros, y ningún miembro podrá proponer más de un candidato.

3. Todo candidato podrá retirar su candidatura en cualquier momento antes de la conclusión de la elección.

4. Las elecciones pueden ser contrarrestadas o suspendidas

Si en cualquier etapa de la elección fallece un candidato o, a juicio del Gobernador General, se encuentra gravemente incapacitado, o si por cualquier otra razón la elección a juicio del Gobernador General no puede o es improbable que se concluya con éxito de conformidad con el párrafo 7 de la presente Lista, El general puede...

  1. a. contrarrestar la elección, en cuyo caso se iniciará el procedimiento electoral de novo; o
  2. b. suspender el proceso electoral hasta algún día o hora posterior.

5. Método de votación

1. La elección se realizará por votación secreta.

2. Cada miembro tendrá sólo un voto en la primera votación y en cada votación subsiguiente, si procede, que se celebre de conformidad con el párrafo 7 de la presente Lista.

6. Realización de la reunión

1. La reunión electoral será presidida y la elección será conducida por el Gobernador General.

2. El Gobernador General podrá, a los efectos del escrutinio de votos y para cualquier otro propósito relacionado con la celebración de las elecciones, recabar la asistencia del número de funcionarios públicos que considere necesario.

3. Ninguna persona que no sea el Gobernador General, un miembro o un funcionario público cuya asistencia se aliste en virtud del inciso anterior estará presente en una reunión electoral.

7. Procedimiento de votación

1. Si un candidato obtiene en cualquier votación una mayoría absoluta de votos, será elegido Primer Ministro.

2. Si ningún candidato obtuviera la mayoría absoluta de votos en la primera votación, se procederá a otra votación en la que:

  1. a. el candidato que haya obtenido [el] menor número de votos en la primera votación será eliminado; o
  2. b. si hay empate entre dos o más candidatos por el menor número de votos recibidos en la primera votación, el Gobernador General decidirá por sorteo cuál de esos candidatos será eliminado.

3. Si en una segunda votación ningún candidato obtiene la mayoría absoluta de votos, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5) del presente párrafo, se procederán a otras votaciones hasta que un candidato obtenga la mayoría absoluta de votos.

4. El procedimiento especificado en los apartados 1) y 2) del presente párrafo relativos a las votaciones primera y segunda se aplicará en relación con las votaciones posteriores.

5. Si, después de una o más votaciones, todos los candidatos, salvo dos, han sido eliminados, sólo se procederá a otra votación para decidir la elección entre esos dos candidatos en la que el candidato que reciba el mayor número de votos será elegido Primer Ministro.

6. Si la votación realizada de conformidad con el párrafo anterior da lugar a un empate entre los dos candidatos, se procederá a otra votación para decidir la elección entre estos dos candidatos y, si existe nuevamente un empate entre ellos, el Gobernador General contrarrestará la elección y el procedimiento de elección se iniciará de novo.

7. No se procederá a votación en un plazo inferior a seis horas a partir de la conclusión de la votación anterior.

8. Anuncio de resultados

Cuando el escrutinio haya sido completado en una votación, el Gobernador General anunciará inmediatamente a la sesión el número de votos recibidos por cada candidato y, cuando un candidato haya obtenido una mayoría absoluta de votos, o el mayor número de votos con arreglo al párrafo 7 5) o 6) de la presente Lista, declarar que ese candidato ha sido elegido Primer Ministro.

9. Notificación del resultado

Tras la elección de un Primer Ministro, el Gobernador General hará que ese hecho y la identidad del Primer Ministro,

  1. a. ser dado a conocer al público de la manera que le parezca apropiada; y
  2. b. que se publicará tan pronto como sea posible en la Gaceta.

10. Disputas

Toda controversia que surja de la convocatoria o la celebración de una reunión electoral o la elección del Primer Ministro en virtud del presente Anexo o en relación con ella será determinada por el Gobernador General cuya determinación de la cuestión controvertida será definitiva y concluyente y no será cuestionada en ninguna procedimiento cualquiera que sea.

11. Funciones del Gobernador General

Las funciones conferidas al Gobernador General en virtud de la presente Lista serán ejercidas por él en su propio juicio deliberado.

ANEXO 3 DE LA CONSTITUCIÓN. APLICACIÓN DE LAS LEYES (artículo 76)

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y en cualquier ley del Parlamento, las leyes del Parlamento del Reino Unido de aplicación general y en vigor el 1 º de enero de 1961 surtirán efecto como parte de la legislación de las Islas Salomón, con tales cambios en los nombres, títulos, cargos, personas e instituciones, y en relación con otros formales y no sustantivas, según sea necesario para facilitar su aplicación a las circunstancias de las Islas Salomón de vez en cuando.

2. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente apartado, los principios y normas del common law y de la equidad surtirán efecto como parte del derecho de las Islas Salomón, salvo en la medida en que:

  1. a. sean incompatibles con esta Constitución o con cualquier ley del Parlamento;
  2. b. sean inaplicables o inapropiadas en las circunstancias de las Islas Salomón de vez en cuando; o
  3. c. en su aplicación a cualquier asunto en particular, son incompatibles con el derecho consuetudinario aplicable a ese asunto.

2. Los principios y normas del common law y la equidad surtirán efecto sin perjuicio de cualquier revisión de los mismos mediante una ley del Parlamento del Reino Unido que no surta efecto como parte del derecho de las Islas Salomón.

3. 1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente párrafo, el derecho consuetudinario surtirá efecto como parte del derecho de las Islas Salomón.

2. El inciso anterior no se aplicará a ningún derecho consuetudinario que sea, y en la medida en que lo sea, incompatible con la presente Constitución o una ley del Parlamento.

3. Una ley del Parlamento podrá:

  1. a. prever la prueba y alegación del derecho consuetudinario para cualquier fin;
  2. b. reglamentar la forma en que puede reconocerse el derecho consuetudinario o los fines para los que puede reconocerse; y
  3. c. prever la solución de conflictos de derecho consuetudinario.

4. 1. Ningún tribunal de las Islas Salomón estará obligado por ninguna decisión de un tribunal extranjero dictada a partir del 7 de julio de 1978.

2. A reserva de las disposiciones anteriores de la presente Lista o de cualquier disposición al respecto formulada por el Parlamento, el funcionamiento en las Islas Salomón de la doctrina del precedente judicial se regirá por instrucciones prácticas dadas por el Presidente del Tribunal Supremo.

5. Las disposiciones de esta Lista se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden a la que está prevista la Constitución.