El 25 de abril de 1974, el Movimiento de las Fuerzas Armadas derribó el régimen fascista, coronando la larga resistencia del pueblo portugués e interpretando sus sentimientos profundos.
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El 25 de abril de 1974, el Movimiento de las Fuerzas Armadas derribó el régimen fascista, coronando la larga resistencia del pueblo portugués e interpretando sus sentimientos profundos.
Liberada Portugal de la dictadura, la opresión y el colonialismo supuso un cambio revolucionario y el comienzo de una inflexión histórica de la sociedad portuguesa.
La Revolución ha devuelto a los portugueses los derechos y libertades fundamentales. En ejercicio de estos derechos y libertades se reunieron los legítimos representantes del pueblo para elaborar una Constitución que correspondiese a las aspiraciones del país.
La Asamblea Constituyente proclama la decisión del pueblo portugués de defender la independencia nacional, garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, establecer los principios básicos de la democracia, asegurar la primacía del Estado de Derecho democrático y abrir la senda hacia una sociedad socialista, dentro del respeto a la voluntad del pueblo portugués y con vistas a la construcción de un país más libre, más justo y más fraterno.
La Asamblea Constituyente, reunida en sesión plenaria el 2 de abril de 1976, aprueba y decreta la siguiente Constitución de la Republica portuguesa.
Portugal es una República soberana, basada en la dignidad de la persona y en la voluntad popular y empeñada en construir una sociedad libre, justa y solidaria.
La República portuguesa es un Estado Democrático basado en el Derecho, la soberanía del pueblo, la expresión y organización democrática plural, el respeto y la garantía de la implementación efectiva de los derechos y libertades fundamentales, y la separación e interdependencia de poderes, todo ello con la perspectiva de alcanzar la democracia económica social y cultural y profundamente participativa.
1. La soberanía, una e indivisible, reside en el pueblo, que la ejerce con arreglo a las modalidades previstas en la Constitución.
2. El Estado está sometido a la Constitución y es un Estado Democrático de Derecho.
3. La validez de las leyes y otras normas del Estado, las Regiones Autónomas, los gobiernos locales y cualquier otro órgano público depende de su conformidad con esta Constitución.
Son ciudadanos portugueses todos aquellos que sean considerados como tales por la ley o por una convención internacional.
1. Portugal abarca el territorio históricamente delimitado en el continente europeo y los archipiélagos de las Azores y Madeira.
2. La ley definirá la extensión y el límite de las aguas territoriales, su zona económica exclusiva y sus derechos sobre el fondo marino.
3. Sin perjuicio de las rectificaciones de fronteras, el Estado no podrá enajenar parte alguna del territorio portugués o de los derechos de soberanía que ejerza sobre aquél.
1. El Estado es Unitario, y respetará en su organización el principio de autonomía de las islas y el principio de subsidiariedad, la autonomía de las entidades locales y la descentralización democrática de la Administración Pública.
2. Los archipiélagos de las Azores y de Madeira serán Regiones autónomas con su propio estatuto político-administrativo e instituciones de autogobierno.
1. Portugal se regirá en las relaciones internacionales por los principios de independencia nacional, respeto a los derechos humanos, a los derechos de los pueblos, la igualdad entre Estados, la solución pacífica de los conflictos internacionales, la no intromisión en los asuntos internos de otros Estados, y la cooperación con todos los demás pueblos para la emancipación y el progreso de la Humanidad.
2. Portugal preconiza la abolición del imperialismo, colonialismo, y todas las otras formas de agresión, dominación y explotación en las relaciones entre pueblos, así como el desarme general simultáneo y controlado, la disolución de los bloques político-militares y el establecimiento de un sistema de seguridad colectiva, con vistas a la creación de un orden internacional capaz de asegurar la paz y la justicia en las relaciones entre los pueblos.
3. Portugal reconoce el derecho de los pueblos a la autodeterminación e independencia y el desarrollo, así como el derecho de insurrección contra todas las formas de opresión.
4. Portugal mantendrá lazos de amistad y cooperación con los países de lengua portuguesa.
5. Portugal se esforzará en reforzar la identidad europea y fortalecer las acciones de los Estados europeos en favor de la democracia, la paz, el progreso económico y la justicia en las relaciones entre pueblos.
6. Sujeto al principio de reciprocidad y al respeto a los principios fundamentales de un Estado Democrático de Derecho, al principio de subsidiariedad, y con la finalidad de alcanzar la cohesión económica, social y territorial en un área de libertad, seguridad y justicia y la definición y puesta en marcha de una política exterior común de seguridad y defensa, Portugal podrá acordar el ejercicio conjunto, en cooperación o por la instituciones europeas, de los poderes necesarios para construir y reforzar la Unión Europea.
7. Con vistas a alcanzar una justicia internacional que promueva el respeto a los derechos de los individuos y de los pueblos, y conforme a las previsiones del Convenio de Roma u otras complementarias, Portugal podrá aceptar la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
1. Las normas y los principios de Derecho internacional general o común forman parte integrante del Derecho portugués.
2. Las normas de los convenios internacionales ratificados o aprobados regirán en el ámbito interno una vez hayan sido oficialmente publicadas y en la medida en que obliguen internacionalmente al Estado portugués.
3. Las normas adoptadas por los órganos competentes de las organizaciones internacionales a las que Portugal pertenece regirán, en el ámbito interno, a condición de que se establezcan en el respectivo tratado constituyente.
4. Las previsiones de los Tratados que regulan la Unión Europea y las normas de sus instituciones en el ejercicio de sus competencias se aplican en el Derecho interno de acuerdo con el Derecho de la Unión y con respeto a los principios fundamentales del Estado Democrático de Derecho.
Son misiones fundamentales del Estado:
1. El pueblo ejerce el poder político por medio del sufragio universal, igual, directo, secreto y periódico, el referéndum, y las demás formas previstas en la Constitución.
2. Los partidos políticos contribuyen a la organización y expresión de la voluntad popular, con respeto a los principios de independencia nacional, unidad del Estado, y democracia política.
1. La bandera nacional, que es el símbolo de la soberanía de la República y de la independencia de Portugal, su unidad e integridad, será la adoptada por la República instaurada por la Revolución de 5 de octubre de 1910.
2. El himno nacional es “La Portuguesa”.
3. La lengua oficial será la portuguesa.
1. Todos los ciudadanos gozan de los derechos y están sujetos a los deberes que se consignan en la Constitución.
2. Las personas colectivas gozarán de los derechos y los deberes compatibles con su naturaleza.
1. Todos los ciudadanos tendrán la misma dignidad social y serán iguales ante la ley.
2. Nadie podrá ser privilegiado, beneficiado, perjudicado, privado de algún derecho o eximido de algún deber por razón de ascendencia, sexo, raza, lengua, territorio de origen, religión, convicciones políticas o ideológicas, educación, situación económica, circunstancias sociales u orientación sexual.
Los ciudadanos portugueses que se hallen o residan en el extranjero disfrutarán de la protección del Estado para el ejercicio de sus derechos y estarán sujetos a los deberes que no sean incompatibles con su ausencia del país.
1. Los extranjeros y los apátridas que se encuentren o residan en Portugal gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a los mismos deberes que los ciudadanos Portugueses.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior los derechos políticos, el ejercicio de las funciones públicas que no tengan carácter predominantemente técnico y los derechos y deberes que la Constitución y la ley reservan exclusivamente a los ciudadanos portugueses.
3. Se podrán otorgar a los ciudadanos de Estados de lengua portuguesa que residan permanentemente en Portugal, de acuerdo con la ley y sometido al principio de reciprocidad, los derechos no conferidos a los extranjeros, salvo el acceso al cargo de Presidente de la República, Presidente de la Asamblea de la República, Primer Ministro y Presidente de cualquier Corte Suprema, y el servicio en las Fuerzas Armadas y en el Cuerpo Diplomático.
4. Sujeto al principio de reciprocidad, la ley puede otorgar a los extranjeros residentes en Portugal, el derecho a votar y a presentarse como candidato en las elecciones a consejos locales.
5. Sujeto al principio de reciprocidad, la ley puede otorgar a los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea que residen el Portugal, el derecho a votar y a presentarse como candidatos en las elecciones a miembros del Parlamento Europeo.
1. Los derechos fundamentales consagrados en la Constitución no excluyen cualesquiera otros que resulten de las leyes y de las normas aplicables de Derecho Internacional.
2. Los preceptos constitucionales y legales, relativos a los derechos fundamentales deberán ser interpretados en armonía con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.
El régimen de los derechos, libertades y garantías se aplicará a los derechos que se anuncian en el Título II y a los derechos de naturaleza análoga.
1. Los preceptos Constitucionales, relativos a los derechos, Libertades y garantías son directamente aplicables y vinculantes respecto de las personas y órganos públicos y privados.
2. La ley sólo podrá restringir los derechos, libertades y garantías en los casos expresamente previstos en la Constitución, y tales restricciones se limitarán a los necesarios para salvaguardar otros derechos e intereses protegidos por la Constitución.
3. Las leyes restrictivas de los derechos, libertades y garantías, tendrán carácter general y abstracto, y no podrán tener efecto retroactivo ni restringir la extensión y el alcance del contenido esencial de los preceptos constitucionales.
1. Los órganos de soberanía no podrán suspender conjunta ni separadamente el ejercicio de los derechos, libertades y garantías, salvo en caso de estado de Sitio, o de Excepción, declarado de la forma prevista en la Constitución.
2. El estado de Sitio o el de Excepción, puede ser declarado sólo en parte o en todo el territorio portugués, en casos de real e inminente agresión de fuerzas extranjeras, o de grave amenaza o alteración del orden constitucional democrático o de desastre público.
3. El estado de Emergencia será declarado cuando las condiciones referidas al mismo en el apartado anterior, sean menos graves y sólo producirá la suspensión de algunos de los derechos, libertades y garantías susceptibles de ser suspendidos.
4. Tanto la declaración del estado de Sitio como del estado de Excepción y su implementación, respetarán el principio de proporcionalidad y se limitarán, particularmente respecto a su duración extensión y medios empleados, a lo que sea estrictamente necesario para la rápida restauración de la normalidad constitucional.
5. Las declaraciones de estados de Sitio y de Excepción serán suficientemente motivadas y especificarán los derechos libertades y garantías que van a ser suspendidos. Sin perjuicio de la posibilidad de renovación, sometida a los mismos límites, no podrán durar por más de 15 días o, si hubiera una declaración de guerra, por más de la duración determinada por ley.
6. Bajo ninguna circunstancia una declaración de estado de Sitio o de Excepción, afectará los derechos a la vida, integridad personal, identidad personal, capacidad civil y ciudadanía, no retroactividad de las disposiciones penales, derecho a la defensa y a defender, o la libertad de conciencia y de religión.
7. Las declaraciones de estados de Sitio o de Excepción, solo podrán alterar la normalidad constitucional de la forma prevista por la Constitución y la ley. En particular, no afectarán a la aplicación de las disposiciones constitucionales sobre responsabilidad y funcionamiento de los órganos de soberanía o de los órganos de autogobierno de las Regiones Autónomas, o los derechos e inmunidades de los titulares de tales cargos.
8. Las declaraciones de estados de Sitio o de Excepción conferirán a las autoridades públicas competencia y responsabilidad para adoptar las medidas necesarias para el pronto restablecimiento de la realidad constitucional.
1. Se garantiza a todos el acceso a la ley y a los tribunales para la defensa de sus derechos e intereses legalmente protegidos, no pudiendo denegarse la justicia a nadie por insuficiencia de medios económicos.
2. En los términos que establezca la ley, todos tendrán el derecho a información legal, asesoramiento y consejo legal y a estar acompañados de abogado ante cualquier autoridad.
3. La ley definirá y asegurará la protección adecuada del secreto del procedimiento.
4. Todos tendrán el derecho de obtener una sentencia en cualquier proceso del que sean parte, dentro de un periodo de tiempo razonable y por medio de un proceso justo.
5. Con el fin de salvaguardar los derechos personales, libertades y garantías de manera que se asegure su efectiva y oportuna protección judicial contra amenazas a ellos o vulneraciones, la ley asegurará a los ciudadanos procedimientos judiciales que se caracterizarán por su rapidez y por la prioridad de los mismos.
Todos tendrán derecho a resistir a cualquier orden que atente a sus derechos, libertades y garantías y a repeler por la fuerza toda agresión, cuando no sea posible recurrir a la autoridad pública.
El Estado y las demás entidades públicas serán civilmente responsables, de modo solidario con los titulares de sus órganos, funcionarios o agentes, por acciones u omisiones en el ejercicio de sus respectivas funciones, cuando por razón del desempeño de éstas resulte una violación de los derechos, libertados y garantías o un perjuicio a tercero.
1. Los ciudadanos podrán formular quejas por acción u omisión de los Poderes Públicos al Defensor del Pueblo, quien las apreciará sin poder decisorio, dirigiendo a los órganos competentes las recomendaciones necesarias para prevenir y reparar injusticias.
2. La actividad del Defensor del Pueblo será independiente de los medios graciables y contenciosos previstos en la Constitución y en las Leyes.
3. El Defensor del Pueblo será un órgano independiente designado por la Asamblea de la República por el tiempo que determine la ley.
4. Los órganos y agentes de la administración pública cooperarán con el Defensor del Pueblo en el desempeño de su misión.
1. La vida humana será inviolable.
2. En ningún caso existirá pena de muerte.
1. La integridad física y moral de toda persona será inviolable.
2. Nadie podrá ser sometido a la tortura ni a tratos o penas crueles, degradantes o inhumanas.
1. Todos tienen el derecho a la identidad personal, al desarrollo de su personalidad, a la capacidad civil, a la ciudadanía, a su buen nombre y reputación, a su imagen, a su expresión, a proteger la privacidad de su vida personal y familiar y a la protección legal contra cualquier forma de discriminación.
2. La ley establecerá garantías efectivas contra la obtención y utilización abusiva o contraria a la dignidad humana, de informaciones relativas a las personas y a las familias.
3. La ley garantizará la dignidad personal y la identidad genética de las personas, particularmente en la creación, desarrollo y uso de las tecnologías y la experimentación científica.
4. La privación de la ciudadanía y las restricciones a la capacidad civil solo pueden tener lugar en los casos y con las condiciones previstas en la ley y no se basarán en motivos políticos.
1. Todos tendrán derecho a la libertad y a la seguridad
2. Nadie podrá ser completa o parcialmente privado de la libertad a no ser como consecuencia de sentencia judicial condenatoria por la comisión de acto castigado por la ley con pena de prisión o de la aplicación judicial de una medida de seguridad.
3. Se exceptúa de este principio la privación de libertad, por el tiempo y las condiciones que la ley establezca, en los casos siguientes:
4. Toda persona privada de libertad deberá ser informada inmediatamente y de forma comprensible de las razones de su prisión o detención y de sus derechos.
5. La privación de libertad en contra de las previsiones de esta Constitución y de la ley situará al Estado ante la obligación de compensar a la persona agraviada de acuerdo con la ley.
1. La detención estará sometida, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a resolución judicial, para la restitución de la libertad o para la imposición de medidas de coacción adecuadas, debiendo el juez conocer las causas que la determinaron y comunicárselas al detenido, interrogar a éste y darle la oportunidad de que se defienda.
2. La prisión preventiva será de naturaleza excepcional, no pudiendo ser decretada ni mantenida siempre que pueda ser sustituida por fianza o por otra medida más favorable prevista por la ley.
3. La resolución judicial que ordene o mantenga una medida de privación de libertad deberá ser comunicada enseguida a un pariente o persona de confianza del detenido, que éste indique.
4. La prisión preventiva estará sujeta a los plazos establecidos en la ley.
1. Nadie podrá ser condenado por lo penal sino en virtud de ley anterior que declare punible la acción o la omisión, ni sufrir medida alguna de seguridad privativa de libertad cuyos supuestos no estén fijados en una ley anterior.
2. Lo dispuesto en el número anterior no será óbice para que se castigue, dentro de los límites de las leyes internas, toda acción u omisión que en el momento de cometerse sea considerada delictiva según los principios generales de derecho internacional comúnmente reconocidos en el momento de su comisión.
3. Ninguna sentencia o medida de seguridad se aplicarán salvo que esté expresamente prevista en una ley anterior.
4. Nadie podrá sufrir pena o medida de seguridad privativa de libertad más grave que la que esté prevista en el momento de la conducta que la motivó o en el que los requisitos para la aplicación de tal medida se cumplieron, aplicándose retroactivamente las leyes penales de contenido más favorable al imputado.
5. Nadie podrá ser juzgado más de una sola vez por la comisión de un mismo delito.
6. Los ciudadanos que hayan sido injustamente condenados tendrán el derecho a la revisión de sus sentencias y a la compensación por los daños que hayan sufrido, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
1. No podrá haber penas o medidas de seguridad privativas o restrictivas de libertad con carácter perpetuo, ni de duración ilimitada o indefinida.
2. En caso de peligro basado en grave anomalía psíquica y en la imposibilidad de una terapéutica en ambiente de libertad podrán prorrogarse sucesivamente las medidas privativas de libertad mientras se mantenga el estado en cuestión, pero siempre mediante auto judicial.
3. La responsabilidad penal no será susceptible de transmisión.
4. Ninguna pena supondrá automáticamente la pérdida de cualquier derecho civil, profesional o político.
5. Los condenados a los que les sean aplicadas penas o medidas de seguridad privativas de libertad mantendrán sus derechos fundamentales, sometidos solo a las limitaciones inherentes a sus condenas y a los requerimientos específicos impuestos por la ejecución de las mismas.
1. Se dará “habeas corpus” contra el abuso de poder, por razón de prisión o detención ilegal, y se interpondrá ante el tribunal competente.
2. La providencia de “habeas corpus” podrá ser solicitada por el propio interesado o por cualquier ciudadano en el disfrute de sus derechos políticos.
3. El juez resolverá en el plazo de ocho días sobre el requerimiento de “habeas corpus” en audiencia contradictoria.
1. El proceso penal asegurará todas las garantías de defensa, incluyendo el derecho de recurso.
2. Todo acusado será considerado inocente mientras no recaiga sentencia firme de condena, y será llevado a juicio tan pronto como sea posible con la garantía de su defensa.
3. El acusado tendrá derecho a la elección de defensor y a ser asistido por él, en todos los actos del procedimiento. La ley especificará los casos y las fases en las que dicha asistencia será obligatoria.
4. Toda la instrucción es competencia del juez, el cual podrá, en los términos de la ley, delegar en otras entidades la práctica de actos de instrucción que no guarden relación directamente con los derechos fundamentales.
5. El procedimiento penal tendrá estructura acusatoria, y la audiencia y los actos de instrucción preliminar cuando la ley lo requiera, estarán sometidos al principio contradictorio.
6. La ley determinará los casos en que, a salvo la garantía del derecho de defensa, la presencia del demandado o acusado en las actuaciones procedimentales, incluyendo la vista para sentencia pueda ser dispensada.
7. Las víctimas tendrán el derecho de tomar parte en los procedimientos, de conformidad con la ley.
8. Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante tortura, coacción, atentado a la integridad física o moral de la persona, la intromisión abusiva en la vida privada, en el domicilio, en la correspondencia o en las telecomunicaciones.
9. Ninguna causa podrá ser sustraída a los tribunales cuya competencia esté fijada por una ley anterior.
10. El acusado en procedimientos relativos a faltas administrativas o en cualquier otro procedimiento del que deriven penas, tendrá el derecho a ser oído y a defenderse.
1. Los ciudadanos portugueses no serán deportados del territorio portugués.
2. La deportación de cualquiera que haya entrado o esté legalmente en territorio portugués, o le haya sido concedido un permiso de residencia, o que haya presentado una solicitud de asilo que no haya sido rechazada, solo podrá ser ordenada por una autoridad judicial. La ley asegurará una forma expeditiva de decidir tales casos.
3. La extradición de un ciudadano portugués desde el territorio de Portugal solo será posible cuando un acuerdo internacional haya establecido el principio de extradición recíproca, o en casos de terrorismo o crimen internacional organizado y con la condición de que el sistema legal del Estado solicitante garantice un juicio justo.
4. La extradición por delitos punibles conforme al sistema legal del Estado solicitante con pena o medida de seguridad que restrinja la libertad a perpetuidad o de duración indefinida, solo se permitirá en el caso de que el Estado solicitante sea parte de un tratado internacional en esta materia del que Portugal sea parte y ofrezca garantías de que tal pena o medida de seguridad no será aplicada o ejecutada.
5. Las previsiones de los apartados anteriores no serán de aplicación a las normas reguladoras de la cooperación judicial penal bajo los auspicios de la Unión Europea.
6. Nadie será extraditado ni entregado en ninguna circunstancia por razones políticas o por delitos que en el sistema legal del estado solicitante se castiguen con pena de muerte u otra pena de la que resulten daños irreversibles a la integridad física de la persona.
7. La extradición solo será ordenada por una autoridad judicial.
8. Se garantizará el derecho de asilo a los extranjeros o apátridas que estén bajo grave amenaza o sean objeto de persecución como resultado de sus actividades a favor de la democracia, la liberación social o nacional, la paz entre los pueblos, la libertad o los derechos humanos.
9. La ley definirá el estatuto de refugiado político.
1. Serán inviolables el domicilio y el secreto de la correspondencia y demás medios de comunicación privada.
2. La entrada en el domicilio de los ciudadanos contra su voluntad, solo podrá ser ordenada por la autoridad judicial competente, en los casos y conforme a las formas previstas por la ley.
3. Nadie podrá entrar de noche en el domicilio de persona alguna sin el consentimiento de ésta, salvo en situaciones de flagrante delito o con autorización judicial en casos especialmente violentos o de crimen organizado, incluyendo el terrorismo y el tráfico de personas, armas o narcóticos, en los términos establecidos por la ley.
4. Queda prohibida toda ingerencia de las autoridades públicas en la correspondencia, telecomunicaciones, u otros medios de comunicación, salvo los casos previstos en la ley en materia de enjuiciamiento criminal.
1. Todo ciudadano tendrá derecho de acceso a todos los registros informáticos que le conciernen, a requerir que sean rectificados y actualizados, y a ser informado de la finalidad a que se destinan las informaciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
2. La ley definirá el concepto de “dato personal”, junto con términos y condiciones aplicables a su tratamiento automatizado, vínculos, transmisiones y uso, y garantizará su protección, en particular por medio de un órgano independiente.
3. No se podrá utilizar la informática para el tratamiento de datos referentes a convicciones filosóficas o políticas, afiliaciones a partidos o sindicatos, creencias religiosas, vida privada u orígenes étnicos, salvo con el consentimiento expreso del sujeto, con autorización prevista por la ley y garantías de no discriminación, o con el fin de procesar datos estadísticos que no puedan ser individualmente identificados.
4. El acceso de terceros a los datos personales estará prohibido, salvo en casos excepcionales, de conformidad con la ley.
5. Se prohíbe atribuir un número nacional único a los ciudadanos.
6. Se garantiza a todos el libre acceso a la red informática de uso público. La ley determinará tanto las reglas aplicables al flujo de datos a través de las fronteras como las medidas apropiadas para proteger datos personales y otros que justificadamente hayan de ser salvaguardados en interés nacional.
7. Los datos personales contenidos en archivos manuales disfrutarán de la misma protección prevista en los apartados precedentes, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
1. Todos tendrán derecho a constituir una familia y a contraer matrimonio en condiciones de igualdad plena.
2. La ley regulará los requisitos y los efectos del matrimonio y de su disolución, por muerte o divorcio, independientemente de la forma de celebración.
3. Los cónyuges tendrán los mismos derechos y deberes en cuando a capacidad civil y política y al mantenimiento y educación de los hijos.
4. Los hijos nacidos fuera del matrimonio no podrán ser por este hecho objeto de discriminación alguna y no podrán la ley ni las dependencias oficiales usar designaciones discriminatorias en materia de filiación.
5. Los padres tienen el derecho y el deber de educar a sus hijos.
6. Los hijos no podrán ser separados de los padres, salvo cuando éstos no cumplan sus deberes fundamentales con ellos y siempre en virtud de auto judicial.
7. La adopción será regulada y protegida por ley que establecerá procedimientos ágiles para llevar a cabo los requisitos necesarios.
1. Todos tendrán derecho a expresar y divulgar libremente su pensamiento por la palabra, la imagen o cualquier otro medio, así como el derecho de informar a otros, de informarse y de ser informados, sin impedimentos ni discriminaciones
2. No podrá ser impedido ni limitado el ejercicio de estos derechos por ningún tipo o forma de censura.
3. Las infracciones que se cometan en el ejercicio de estos derechos estarán sometidas al régimen punitivo de la ley penal o de la ley relativa a faltas administrativas y su apreciación será competencia, respectivamente, de los tribunales o de un órgano administrativo independiente, en los términos establecidos en la ley.
4. Se garantiza a todas persona, individual o colectiva, en condiciones de igualdad y eficacia, el derecho de réplica y de rectificación, así como el derecho a ser compensado por los daños sufridos.
1. Se garantiza la libertad de prensa;
2. La libertad de prensa comprenderá:
3. En términos genéricos la ley asegurará que los nombres de los propietarios de los Medios y sus medios de financiación sean públicos.
4. El Estado asegurará la libertad e independencia de los Medios de los poderes políticos y económicos, imponiendo el principio de especialización en empresas que sean dueñas de Medios de información general, apoyándoles de forma no discriminatoria y previniendo su concentración, especialmente por medio de múltiples intereses trabados.
5. El Estado asegurará la existencia y funcionamiento del servicio de radio y televisión pública.
6. La estructura y funcionamiento de los Medios públicos salvaguardará su independencia frente al Gobierno, la Administración Pública y otras autoridades públicas y asegurará que todas las diferentes corrientes de opinión puedan expresarse y confrontarse con otras.
7. La radio y las compañías de televisión operan mediante licencias concedidas tras convocatoria y oferta pública, en los términos que establezca la ley.
1. Un órgano administrativo independiente asegurara en los Medios lo siguiente:
2. La ley definirá la composición, responsabilidades, organización y “modus operandi” del órgano previsto en el apartado anterior, junto con el estatus y papel de sus miembros, que serán designados por la Asamblea de la República y cooptados por los designados.
1. Los partidos políticos, las organizaciones sindicales y profesionales y otras organizaciones de ámbito nacional tendrán derecho a períodos de emisión en la radio y en la televisión, de acuerdo con su tamaño y representatividad y según los criterios objetivos que se especifiquen en la ley.
2. Los partidos políticos que tengan uno o mas escaños en la Asamblea de la República y no formen parte del Gobierno tendrán, en los términos que establezca la ley, el derecho a tiempo de emisión en la radio y televisión pública, proporcional a la cuota de escaños que tenga en la Asamblea, así como derecho a replicar o responder políticamente a las manifestaciones políticas del Gobierno con la misma duración y relevancia. Tales tiempos serán de la misma duración y relevancia que los de las manifestaciones del Gobierno. Los partidos con escaños en las asambleas legislativas de las Regiones Autónomas disfrutarán de los mismos derechos dentro del ámbito de la región en cuestión.
3. En época de elecciones y en los términos de le ley, los candidatos concurrentes tendrán derecho a períodos de emisión regulares y equitativos en las emisiones de radio y televisión de ámbito nacional y regional.
1. Será inviolable la libertad de conciencia, religión y culto.
2. Nadie podrá ser perseguido, privado de sus derechos o eximido de obligaciones o deberes cívicos por razón de sus convicciones o de su práctica religiosa.
3. Ninguna autoridad preguntará a nadie sobre sus convicciones u observancia religiosa, salvo en caso de recogida de datos estadísticos que no puedan ser identificados individualmente, nadie será perjudicado de cualquier forma por negarse a responder.
4. Las iglesias y sus comunidades religiosas estarán separadas del Estado y serán libres en su organización y en el ejercicio de sus funciones y del culto.
5. Se garantiza la libertad de enseñanza de cualquier religión, siempre que se dispense en el ámbito de la confesión respectiva, así como la utilización de medios de comunicación social propios para el desenvolvimiento de sus actividades.
6. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia, en los términos que establezca la ley.
1. Será libre la creación intelectual, artística y científica.
2. Esta libertad comprende el derecho a la invención, producción y divulgación de obras científicas, literarias o artísticas, incluyendo la protección legal de los derechos de autor.
1. Se garantiza la libertad de aprender y de enseñar.
2. El Estado no podrá arrogarse el derecho de programar la educación y la cultura en virtud de directrices filosóficas, estéticas, políticas, ideológicas o religiosas.
3. La enseñanza pública no será confesional.
4. Se garantiza el derecho a crear escuelas y cooperativas privadas.
1. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho de trasladarse y afincarse libremente en cualquier parte del territorio nacional.
2. Se garantiza a todos el derecho a emigrar o salir del territorio nacional, así como el derecho de regreso.
1. Los ciudadanos tendrán derecho a reunirse, pacíficamente y sin armas, incluso en lugares abiertos al público, sin necesidad de autorización alguna.
2. Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho de manifestación.
1. Los ciudadanos tendrán derecho a constituir asociaciones libremente y al margen de toda autorización, con tal que aquellas no se destinen a promover la violencia y que sus fines respectivos no sean contrarios a la ley penal.
2. Las asociaciones perseguirán libremente sus objetivos sin interferencia de las autoridades públicas y no podrán ser disueltas por el Estado ni suspendidas en sus actividades sino en los casos previstos por la ley y en virtud de decisión judicial.
3. Nadie podrá ser obligado a formar parte de una asociación ni coaccionado de modo alguno a permanecer en ella.
4. No se consentirán asociaciones armadas ni de tipo militar, militarizadas o paramilitares, ni organizaciones racistas o que adopten la ideología fascista.
1. Todos tienen derecho a la libre elección de profesión o tipo de trabajo, sometido solo a restricciones cuando la ley lo imponga por el interés colectivo, o cuando sean inherentes a la propia capacidad.
2. Todo ciudadano tendrá derecho igual y libre a formar parte de la función pública, como regla general a través de reclutamiento mediante sistema competitivo.
1. Todos los ciudadanos tendrán derecho a tomar parte en la vida política y en la dirección de los asuntos públicos del país, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.
2. Todos los ciudadanos tendrán derecho a ser ilustrados objetivamente sobre los actos del Estado y demás entidades públicas y a ser informados por el Gobierno y otras autoridades acerca de la gestión de los asuntos públicos.
1. Todo ciudadano que ha alcanzado la edad de dieciocho años tendrá el derecho a votar, salvo que esté incapacitado en los términos establecidos en la ley.
2. El derecho a votar se ejercitará personalmente y constituirá una obligación cívica.
1. Todo ciudadano tendrá libre e igual derecho a presentarse para cualquier cargo público.
2. Nadie será perjudicado en sus designaciones, trabajo o carrera profesional, o beneficios sociales de los que sea titular por el ejercicio de los derechos políticos o de cargos públicos.
3. En la regulación del derecho a presentarse a elecciones para cargo electivo, la ley determinara las inelegibilidades necesarias para garantizar tanto a los electores la libertad de elección, cuanto la independencia y ausencia de prejuicios en el ejercicio de los cargos en cuestión.
1. La libertad de asociación comprende el derecho de constituir asociaciones y partidos políticos o de participar en ellos y de concurrir democráticamente a través de los mismos a la formación de la voluntad popular y a la organización del poder político.
2. Nadie podrá estar inscrito simultáneamente en más de un partido político ni ser privado de ningún derecho por estar o dejar de estar inscrito en algún partido legalmente constituido.
3. Los partidos políticos no podrán, sin perjuicio de la filosofía o ideología que inspire su programa, utilizar denominación que contenga expresiones directamente relacionadas con religión o iglesia alguna, así como emblemas confundibles con símbolos nacionales o religiosos.
4. Ningún partido será constituido con nombre o programa que tenga naturaleza o alcance regional.
5. Los partidos políticos se regirán por los principios de transparencia, organización y gestión democrática, y participación de todos sus miembros.
6. La ley determinará las normas relativas a la financiación de los partidos políticos particularmente en lo que atañe a los requisitos y límites de las aportaciones públicas, así como la publicidad de sus cuentas.
1. Todos los ciudadanos tendrán derecho a presentar, individual o colectivamente, a los órganos de soberanía u órganos de autogobierno de las Regiones autónomas o a cualquier autoridad, peticiones, exposiciones, reclamaciones o quejas para la defensa de sus derechos, de la Constitución y de las leyes o del interés general; así como el derecho de ser informados, del resultado de su consideración, dentro de un razonable período de tiempo.
2. La ley regulará los términos bajo los cuales peticiones conjuntas a la Asamblea de la República y a las asambleas legislativas de las Regiones autónomas serán objeto de consideración en sesión plenaria
3. Todos tienen el derecho a ejercer la acción popular, incluyendo el derecho a recurrir por la compensación apropiada para las partes agraviadas, en los casos y términos establecidos por la ley, bien personalmente o por medio de asociaciones que apoyen la defensa de los intereses en cuestión. Tal derecho será ejercido, particularmente, en orden a:
Se garantiza a los trabajadores la seguridad en el empleo y se prohíben los despidos sin causa justa o por motivos políticos e ideológicos.
1. Los trabajadores tendrán derecho a crear comisiones de trabajadores para la defensa de sus intereses y la intervención democrática en la vida de la empresa.
2. La decisión de formar comisiones de trabajadores se adoptarán por los propios trabajadores, que aprobarán los estatutos de la comisión y elegirán sus miembros mediante votación directa y secreta.
3. Podrán crearse comisiones coordinadoras para la mejor intervención en la reestructuración económica y de tal forma que se garanticen los intereses de los trabajadores.
4. Los miembros de las comisiones disfrutarán de la protección legal reconocida a los delegados sindicales.
5. Las comisiones de trabajadores tendrán los siguientes derechos:
1. Se reconoce a los trabajadores la libertad sindical, condición y garantía de la construcción de su unidad para la defensa de sus derechos e intereses.
2. Se garantiza especialmente a los trabajadores, sin discriminación alguna, en el ejercicio de la libertad sindical:
3. Las asociaciones sindicales deberán regirse por los principios de organización, y gestión democrática, basados en la elección periódica y por votación secreta de los órganos dirigentes, sin sujeción a ninguna autorización u homologación, y asentados en la participación activa de los trabajadores en todos los aspectos de la actividad sindical.
4. Las asociaciones sindicales son independientes de la patronal, del Estado, de las confesiones religiosas, de los partidos y demás asociaciones políticas, y la ley deberá establecer las garantías adecuadas de esta independencia, que constituye el fundamento de la unidad de las clases trabajadoras.
5. Las asociaciones sindicales tendrán derecho a establecer relaciones con organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a ellas.
6. Los representantes elegidos por los trabajadores tendrán el derecho a ser informados y consultados así como a la adecuada protección legal contra cualquier forma de sometimiento a condiciones, constricciones o limitaciones en el ejercicio legítimo de sus funciones.
1. Será competencia de las asociaciones sindicales defender y promover la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores a quienes representen.
2. Son derechos de las asociaciones sindicales:
3. Compete asimismo a las asociaciones sindicales ejercer el derecho de contratación colectiva que se garantiza de conformidad con la ley.
4. La ley fijará las reglas referentes a la competencia para celebrar convenios colectivos de trabajo, así como a la eficacia de las normas respectivas.
1. Se garantiza el derecho a la huelga
2. Compete a los trabajadores definir el ámbito de los intereses que se propongan defender mediante la huelga, ámbito que no podrá ser limitado por la ley.
3. La ley definirá las condiciones de prestación de los servicios necesarios durante una huelga y asegurará el mantenimiento de los equipamientos e instalaciones, así como los servicios mínimos necesarios para atender las necesidades sociales esenciales.
4. Se prohíbe el cierre patronal.
1. Todos tienen derecho al trabajo.
2. Para asegurar este derecho el Estado se encargará de promover:
1. Todos los trabajadores, sin distinción de edad, sexo, raza, nacionalidad, religión o ideología, tendrán derecho:
2. Compete al Estado asegurar las condiciones de trabajo, retribución y reposo a que tienen derecho los trabadores, especialmente:
3. Los salarios disfrutan de especiales garantías en los términos previstos en la ley.
1. Los consumidores tendrán el derecho a la buena calidad de los bienes y servicios de consumo, a ser orientados e informados, a la protección de la salud, a la seguridad, y a sus intereses económicos, así como a la reparación por daños.
2. La publicidad será regulada por ley y todas las formas de publicidad indirecta, fraudulenta o encubierta serán prohibidas.
3. Las asociaciones de consumidores y cooperativas de consumo tendrán el derecho de conformidad con la Ley, a recibir apoyo del Estado y ser oídas en relación a las cuestiones de protección de los consumidores, y tendrán legitimación procesal para la defensa de los intereses de sus miembros o de cualquier interés general o colectivo.
1. La actividad de la empresa privada se llevará a cabo dentro del marco de la Constitución y de la ley y con respeto al interés general.
2. Todos tendrán el derecho a crear cooperativas libremente, de acuerdo con los principios del cooperativismo.
3. Las cooperativas se desarrollarán libremente en el marco de la ley, y pueden agruparse en uniones, federaciones, confederaciones, o en otras formas de organización legalmente previstas.
4. La ley establecerá las especificidades organizativas de las cooperativas con participación pública.
5. Se reconoce el derecho de autogestión en los términos de la ley.
1. Se garantiza a todos el derecho a la propiedad privada y su transmisión “intervivos” o “mortis causa” con arreglo a la Constitución.
2. La expropiación por causa de utilidad pública sólo podrá ser efectuada de acuerdo con la ley y mediante el pago de una justa indemnización.
1. Todos tienen derecho a la Seguridad Social.
2. Corresponde al Estado organizar, coordinar, y subvencionar un sistema de Seguridad Social unificado y descentralizado, con participación de las asociaciones sindicales, de otras organizaciones representativas de los trabajadores y de asociaciones representativas de los demás beneficiarios.
3. El sistema de Seguridad Social protege a los ciudadanos en la enfermedad, vejez, invalidez, viudedad y orfandad, así como en el desempleo y en las demás situaciones de falta o disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo.
4. Todo el tiempo de trabajo contribuye, en los términos de la ley, para el cálculo de las pensiones de vejez e invalidez, independientemente del sector de actividad en el que haya sido prestado.
5. El Estado apoya y fiscaliza, en los términos de la ley, las actividades y el funcionamiento de las instituciones particulares de la solidaridad Social y de otras de reconocido interés público sin carácter lucrativo, con vistas a la consecución de objetivos de solidaridad social en los términos previstos en este artículo, línea b) del número 2 del artículo 67, artículo 69, línea e) del número 1 del artículo 70, y de los artículos 71 y 72.
1. Todos tienen derecho a la protección de la salud y el deber de defenderla y promoverla.
2. El derecho a la protección de la salud, se realiza:
3. Para asegurar el derecho a la protección de la salud, incumbe prioritariamente al Estado:
4. El servicio Nacional de Salud tiene gestión descentralizada y participada.
1. Todos tienen derecho, para sí y para su familia, a una vivienda de dimensión adecuada, en condiciones de higiene y comodidad y que preserve la intimidad personal y y la privacidad familiar.
2. Para asegurar el derecho a la vivienda, corresponde al Estado:
3. El Estado adoptará una política tendente a establecer un sistema de alquiler compatible con la renta familiar y de acceso a la vivienda propia.
4. El Estado, las Regiones autónomas y las corporaciones locales definen las reglas de ocupación, uso y transformación del suelo urbano, especialmente a través de instrumentos de planeamiento urbanístico en el marco de sus respectivas leyes de ordenación del territorio y urbanismo, y procederá a las expropiaciones de los suelos necesarias para satisfacer fines de utilidad pública urbanística.
5. Se garantiza la participación de los interesados en la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de cualesquiera otros instrumentos de planeamiento físico del territorio.
1. Todos tienen derecho a un medio ambiente humano, salubre y ecológicamente equilibrado y el deber de defenderlo.
2. Para asegurar el derecho al medio ambiente, en el marco de un desarrollo sostenible, incumbe al Estado, por medio de organismos propios con la vinculación y la participación de los ciudadanos:
1. La familia, como elemento fundamental de la sociedad, tiene derecho a la protección por la sociedad y por el Estado y a la efectividad de todas las condiciones que permitan la realización personal de sus miembros.
2. Incumbe particularmente al Estado, en cuanto a la protección de la familia:
1. Los padres y las madres tienen derecho a la protección de la Sociedad y del Estado en la realización de su irremplazable papel en relación a los hijos, particularmente en lo que se refiere a la educación como garantía de realización profesional y de participación en la vida cívica del país.
2. La maternidad y la paternidad constituyen eminentes valores sociales.
3. Las mujeres tienen derecho a especial protección durante el embarazo y después del parto, teniendo las mujeres trabajadoras derecho a un adecuado periodo de descanso del trabajo, sin pérdida de la retribución o de cualesquiera otras ventajas.
4. La ley regula la atribución a las madres y a los padres de los derechos de dispensa de trabajo por el periodo adecuado, de acuerdo con los intereses de los niños y las necesidades del interés familiar.
1. Los niños tienen derecho a la protección de la sociedad y del Estado, con vistas a su desarrollo integral, especialmente contra todas las formas de abandono, de discriminación y de opresión, y contra el ejercicio abusivo de la autoridad en la familia y en las demás instituciones.
2. El Estado asegura la especial protección de los niños huérfanos, abandonados, o de cualquier otra forma privados de un ambiente familiar normal.
3. Se prohíbe, en los términos de la ley, el trabajo de los menores en edad escolar.
1. Los jóvenes gozan de protección especial para hacer efectivos sus derechos económicos, sociales y culturales, especialmente:
2. La política de juventud deberá tener, como objetivos prioritarios el desarrollo de la personalidad de los jóvenes, la creación de condiciones para su efectiva integración en la vida activa, y el gusto por la libre creación y el sentido del servicio a la comunidad.
3. El Estado, en colaboración con las familias, las escuelas, las empresas, las organizaciones ciudadanas, asociaciones y fundaciones de fines culturales y colectividades de cultura y recreo, fomenta y apoya las organizaciones juveniles en la prosecución de aquellos objetivos así como en el intercambio internacional de la juventud.
1. Los ciudadanos discapacitados física o mentalmente gozan plenamente de los derechos y están sometidos a los deberes consignados en la Constitución, salvo el ejercicio o el cumplimiento de aquellos para los cuales se encuentren incapacitados.
2. El Estado se obliga a realizar una política nacional de prevención y de tratamiento, rehabilitación e integración, de los ciudadanos discapacitados, y de apoyo a sus familias, y a llevar a cabo una pedagogía que sensibilice a la sociedad en cuanto a los deberes de respeto y solidaridad para con ellos y a asumir el encargo de la efectiva realización de sus derechos, sin perjuicio de los derechos y deberes de sus padres o tutores.
3. El Estado apoya a las organizaciones de ciudadanos discapacitados.
1. Las personas mayores tienen derecho a la Seguridad Económica y a las condiciones de vivienda y convivencia familiar y comunitaria que respeten su autonomía personal y eviten y superen su aislamiento o su marginación social.
2. La política de tercera edad engloba las medidas de carácter económico, social y cultural tendentes a proporcionar a las personas mayores oportunidades de realización personal, a través de una participación activa en la vida de la comunidad.
1. Todos tienen derecho a la educación y a la cultura.
2. El Estado promueve la democratización de la educación y de las demás condiciones para que la educación, realizada a través de la escuela y de otros medios formativos, contribuya a que la igualdad de oportunidades, la superación de las desigualdades económicas, sociales y culturales, el desarrollo de la personalidad y del espíritu de tolerancia, la comprensión mutua, y la solidaridad y la responsabilidad, para el progreso social y para la participación democrática en la vida colectiva.
3. El Estado promueve la democratización de la cultura, incentivando y asegurando el acceso de todos los ciudadanos al disfrute y creación cultural, en colaboración con los órganos de las colectividades de cultura y recreo, las asociaciones de defensa del patrimonio cultural, organizaciones de ciudadanos y otros agentes culturales.
4. La creación y la investigación científicas, así como la innovación tecnológica, serán incentivadas y apoyadas por el Estado, como forma de asegurar la respectiva libertad y autonomía o el refuerzo de la competitividad y la articulación entre las instituciones científicas y las empresas.
1. Todos tienen derecho a la enseñanza como garantía del derecho a la igualdad de oportunidades de acceso y éxito escolar.
2. En la realización de la política de enseñanza incumbe al Estado:
1. El Estado creará una red de establecimiento públicos de enseñanza que cubra las necesidades de toda la población.
2. El Estado reconocerá e inspeccionará la enseñanza privada y de las cooperativas en los términos de la ley.
1. El régimen de acceso a la Universidad y a las demás instituciones de enseñanza superior garantizará la igualdad de oportunidades y la democratización del sistema de enseñanza, debiendo tener en cuenta las necesidades de cuadros cualificados y la elevación del nivel educativo, cultural, y científico del país.
2. Las universidades gozan, en los términos de la ley, de autonomía estatutaria, científica, pedagógica, administrativa y financiera, sin perjuicio de la adecuada evaluación de la calidad de la enseñanza.
1. Los profesores y alumnos tienen el derecho de participar en la gestión democrática de las escuelas en los términos de la ley.
2. La ley regula las formas de participación de las asociaciones de profesores, de alumnos, de padres, de las comunidades e instituciones de carácter científico, en la definición de la política de enseñanza
1. Todos tienen derecho al disfrute y creación cultural así como el deber de preservar, defender y valorar el patrimonio cultural.
2. Incumbe al Estado, en colaboración con todos los agentes culturales:
1. Todos tienen derecho a la cultura física y al deporte.
2. Incumbe al Estado, en colaboración con las escuelas y las asociaciones y colectividades deportivas, promover, estimular, orientar y apoyar la práctica y la difusión de la cultura física y del deporte, así como prevenir la violencia en el deporte.
La organización económica y social se asienta sobre los siguientes principios:
Incumbe prioritariamente al Estado en el ámbito económico y social:
1. Se garantiza la coexistencia de tres sectores de propiedad de los medios de producción.
2. El Sector público está constituido por los medios de producción cuyas propiedades y gestión pertenecen al Estado o a otras entidades públicas.
3. El sector privado está constituido por los medios de producción cuya propiedad o gestión pertenece a personas individuales o colectivas privadas, sin perjuicio de los dispuesto en el número siguiente.
4. El sector cooperativo y social comprende específicamente:
La ley determinará los medios y las formas de intervención y de expropiación pública de los medios de producción, así como los criterios para la fijación de la correspondiente indemnización.
1. Pertenecen al dominio público:
2. La ley define qué bienes integran el dominio público del Estado o de las Regiones Autónomas o corporaciones locales, así como su régimen, condiciones de utilización y límites.
1. El Estado estimula y apoya la creación y la actividad de cooperativas.
2. La ley definirá los beneficios fiscales y financieros de las cooperativas, así como las condiciones más favorables para la obtención de crédito y auxilio técnico.
3. Serán apoyadas por el Estado las experiencias viables de autogestión.
1. El Estado incentiva la actividad empresarial, en particular de las pequeñas y medianas empresas, y fiscaliza el cumplimiento de las respectivas obligaciones legales, en especial por parte de las empresas que persigan actividades de interés económico general.
2. El Estado sólo puede intervenir en la gestión de empresas privadas a título transitorio, en los casos expresamente previstos en la ley y, como norma, mediante decisión judicial previa.
3. La ley puede definir sectores básicos en los cuales se prohíba la actividad de las empresas privadas y otras entidades de igual naturaleza.
La ley regulará la actividad económica y las inversiones por parte de personas individuales o colectivas extrajeras, a fin de garantizar su contribución para el desarrollo del país y defender la independencia nacional y los intereses de los trabajadores.
1. Los medios de producción en abandono, pueden ser expropiados en las condiciones fijadas por la ley, que tendrá en cuenta la situación específica de la propiedad de los trabajadores emigrantes.
2. Los medios de producción en abandono injustificado, pueden ser objeto de arrendamiento o de concesión de explotación compulsiva, en condiciones a fijar por la ley.
Se garantiza la participación efectiva de los trabajadores en la respectiva gestión en las unidades de producción del sector público.
Los planes de desarrollo económico y social tienen por objetivo promover el crecimiento económico, el desarrollo harmonioso e integrado de sectores y regiones, el justo reparto individual y regional del producto nacional, la coordinación de la política económica con las políticas social, educativa y cultural, la defensa del mundo rural, la preservación del equilibrio ecológico, la defensa del medio ambiente y de la calidad de vida del pueblo portugués.
1. Los planes nacionales son elaborados de acuerdo con las respectivas leyes de las grandes opciones, pudiendo integrar programas específicos de ámbito territorial y de naturaleza sectorial.
2. Las propuesta de ley de las grandes opciones, son acompañadas de informes que las fundamenten.
3. La ejecución de los planes nacionales será descentralizada, regional y sectorialmente.
1. El Consejo Económico y Social es el órgano de consulta y concertación en el dominio de las políticas económica y social, participa en la elaboración de las propuestas de las grandes opciones y de los planos de desarrollo económico y social y ejerce las demás funciones que le sean atribuidas por ley.
2. La ley define la composición del Consejo Económico y Social, del cual forman parte, señaladamente, representantes del Gobierno, de las organizaciones representativas de los trabajadores, de las actividades económicas y de las familias, de las Regiones autónomas y de las corporaciones locales.
3. La ley define la organización y el funcionamiento del Consejo Económico y Social, así como el estatuto de sus miembros.
1. Son objetivos de la política agrícola:
2. El Estado promoverá una política de ordenación y reconversión agraria y de desarrollo forestal, de acuerdo con los condicionamientos ecológicos y sociales del país.
1. La división de las unidades de explotación agrícola que tengan una dimensión excesiva desde el punto de vista de los objetivos de la política agrícola será regulada por Ley, de deberá prever, en caso de expropiación, el derecho del propietario a la correspondiente indemnización y a la reserva de terreno suficiente para la viabilidad y racionalidad de su propia explotación.
2. Las tierras expropiadas serán entregadas en título de propiedad o de posesión, en los términos de la Ley, a pequeños agricultores, preferentemente integrados en unidades de explotación familiar, a cooperativas de trabajadores rurales o de pequeños agricultores o a otras formas de explotación por trabajadores, sin perjuicio de un período probatorio de la efectividad y de la racionalidad de la respectiva explotación antes del otorgamiento de la propiedad plena.
Sin perjuicio del derecho de propiedad, el Estado promoverá, en los términos de la Ley, el redimensionamiento de las unidades de explotación agrícola con dimensión inferior a la adecuada del punto de vista de los objetivos de política agrícola, principalmente a través de incentivos jurídicos, fiscales y crediticios, a su integración estructural, o meramente económica, particularmente cooperativa, o mediante el recurso a medidas de parcelación.
1. Los regímenes de arrendamiento y de otras formas de explotación de tierras ajenas, serán regulados por Ley de forma que se garantice la estabilidad y los legítimos intereses del cultivador.
2. Quedan prohibidos los regímenes de enfiteusis y de colonato y se crearán las condiciones para que los cultivadores lleguen a la abolición efectiva del régimen de aparcería agrícola.
1. En la consecución de objetivos de política agrícola, el Estado apoyará preferentemente, a los pequeños y medios agricultores, especialmente cuando estén integrados en unidades de explotación familiar, individualmente o asociados en cooperativas, así como las cooperativas de trabajadores agrícolas y otras formas de explotación por trabajadores.
2. El apoyo del Estado comprende principalmente:
En la definición de la política agrícola se asegurará la participación de los trabajadores rurales y de los agricultores a través de sus organizaciones representativas.
Son objetivos de política comercial:
Son objetivos de la política industrial:
El sistema financiero será estructurado por ley, de forma que se garantice la formación, captación y aseguramiento de ahorros, así como la aplicación de los recursos financieros necesarios para el desarrollo económico y social
El Banco de Portugal es el banco central nacional y ejerce sus funciones en los términos de la ley y de las normas internacionales a las que el Estado Portugués se vincule.
1. El sistema fiscal aspira a satisfacer las necesidades financieras del Estado y de otras entidades públicas y a un reparto justo de los rendimientos y de las riquezas.
2. Los impuestos serán creados por ley, que determinará su incidencia, porcentaje, los beneficios fiscales y las garantías de los contribuyentes.
3. Nadie puede ser obligado a pagar impuestos que no hayan sido creados de acuerdo con la Constitución, que tengan naturaleza retroactiva o cuya liquidación y cobro no haya sido fijada en los términos de la ley.
1. El impuesto sobre la renta de las personas físicas tendrá por objeto la reducción de las desigualdades y será único y progresivo, teniendo en cuenta las necesidades y los ingresos de la familia.
2. La fiscalidad de las empresas se centrará principalmente en los ingresos reales.
3. La tributación sobre el patrimonio deberá contribuir a la igualdad entre los ciudadanos.
4. Los impuestos al consumo tratarán de ajustar el consumo a las necesidades cambiantes del desarrollo económico y de la justicia social, debiendo incidir en el consumo de lujo.
1. El Presupuesto General del Estado contiene:
2. El Presupuesto será elaborado de acuerdo con las grandes opciones en materia de planificación y teniendo en cuenta las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos.
3. El Presupuesto será unitario y especificará los gastos según la correspondiente clasificación orgánica y funcional, de modo que se evite la existencia de dotaciones y fondos secretos, pudiendo ser también estructurado por programas.
4. El Presupuesto prevé los ingresos necesarios para cubrir los gastos, por ley se definirá las reglas de su ejecución, las condiciones a que debe obedecer el recurso al crédito público, y los criterios que deben presidir las modificaciones que, durante su ejecución presupuestaria pudieran ser introducidas por el Gobierno, en las partidas de clasificación orgánica, en el ámbito de cada programa presupuestario aprobado por la Asamblea de la República, teniendo en cuenta su plena aplicación.
1. La ley de presupuesto se elabora, organiza, vota y ejecuta, anualmente, de acuerdo con la respectiva ley marco, que incluirá el régimen atinente a la elaboración y ejecución de los presupuestos de los fondos y servicios autónomos.
2. El proyecto de presupuesto se presenta y vota en lo plazos fijados por la ley, la cual establece los procedimientos a adoptar cuando aquellos no pudieran ser cumplidos.
3. La propuesta de presupuesto se acompaña de informes sobre:
La ejecución de Presupuesto será fiscalizada por el Tribunal de Cuentas y por la Asamblea de la República que, con el parecer previo del Tribunal de Cuentas, apreciará y aprobará la Cuenta General del Estado, incluyendo la de la Seguridad Social.
El poder político pertenece al pueblo y se ejerce en los términos de la Constitución.
La participación directa y efectiva de los hombres y mujeres en la vida política constituye condición e instrumento fundamental de consolidación del sistema democrático, debiendo la ley promover la igualdad en el ejercicio de los derechos cívicos y políticos y la no discriminación en función del sexo en el acceso a los cargos políticos.
1. Son órganos de soberanía el Presidente de la República, la Asamblea de la República, el Gobierno y los Tribunales.
2. La formación, la composición, las competencias y el funcionamiento de los órganos de soberanía serán las establecidas en la Constitución.
1. Los órganos de soberanía deben observar la separación y la interdependencia establecidas en la Constitución.
2. Ningún órgano de soberanía, de Región autónoma, o de poder local puede delegar sus poderes en otros órganos, salvo en los casos y términos expresamente previstos en la Constitución y en la Ley.
1. Son actos legislativos las Leyes, los Decretos-Leyes y los Decretos-Legislativos regionales.
2. Las Leyes y los Decretos-Leyes tienen igual valor, sin perjuicio de la subordinación a las correspondientes Leyes de los Decretos-Leyes publicados en uso de autorización legislativa y de los que desarrollen las bases generales de los regímenes jurídicos.
3. Tienen valor reforzado, además de las Leyes orgánicas, las Leyes que necesitan ser aprobadas por mayoría de dos tercios, así como aquéllas que, por prescripción de la Constitución, sean presupuesto normativo necesario de otras leyes, o que deban ser respetadas por otras.
4. Los Decretos Legislativos tienen ámbito regional y versan sobre las materias enunciadas en el Estatuto Político-Administrativo de la respectiva Región Autónoma, que no estén reservadas a los órganos de soberanía, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) y c) del número 1 del artículo 227.
5. Ninguna Ley puede crear otras categorías de actos legislativos, o conferir a actos de otra naturaleza el poder de, con eficacia externa, interpretar, integrar, modificar, suspender o revocar cualquiera de sus preceptos.
6. Los reglamentos del Gobierno revisten la forma de Decretos de desarrollo, cuando así sea determinado por la ley que los contempla, o bien la de reglamentos independientes.
7. Los reglamentos deben indicar expresamente las leyes que van a desarrollar o que definen la competencia subjetiva u objetiva para su emisión.
8. La transposición de los actos jurídicos de la Unión Europea en el orden jurídico interno asumirá la forma de Ley, Decreto-Ley, o, en los términos de lo dispuesto en el número 4, de Decreto- Legislativo regional.
1. El sufragio directo, secreto y periódico constituye una regla general para la designación de los titulares de los órganos electivos de soberanía, de las Regiones autónomas y de los poderes locales.
2. El censo electoral es elaborado de oficio, obligatorio, permanente y único para todas las elecciones por sufragio directo y universal, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 121.
3. Las campañas electorales se rigen por los siguientes principios:
4. Los ciudadanos tienen el deber de colaborar con la administración electoral en la forma prevista en la Ley.
5. La conversión de los votos en mandatos se llevará a cabo de acuerdo con el principio de representación proporcional.
6. Los actos de disolución de órganos colegiados basados en el sufragio directo deben establecer la fecha de las nuevas elecciones, que se llevarán a cabo en los sesenta días siguientes y conforme a la Ley Electoral vigente en el momento de la disolución, so pena de invalidez de dicho acto.
7. El juicio de regularidad y validez de los actos del proceso electoral corresponde a los Tribunales.
1. Los partidos políticos participan en los órganos basados en el sufragio universal y directo, de acuerdo con su representatividad electoral.
2. Se reconoce a las minorías el derecho de oposición democrática, en los términos de la Constitución y la Ley.
3. Los partidos políticos representados en la Asamblea de la República y que no forman parte del Gobierno gozan especialmente del derecho a ser informados regular y directamente por el Gobierno sobre la situación y evolución de las principales cuestiones de interés público. De igual derecho gozan los partidos políticos representados en las asambleas legislativas de las Regiones autónomas y en cualesquiera otras asambleas designadas por elección directa, respecto de los correspondientes ejecutivos de los que no formen parte.
1. Los ciudadanos registrados como electores en territorio portugués pueden ser llamados a pronunciarse directamente, con carácter vinculante, por medio de referéndum, convocado por decisión del Presidente de la República, a propuesta de la Asamblea de la República o del Gobierno en materias de sus respectivas competencias, en los casos y en los términos previstos en la Constitución y en la Ley.
2. También puede convocarse el referéndum por iniciativa de los ciudadanos dirigida a la Asamblea de la República, que será presentada y considerada en los términos y en los plazos previstos en la Ley.
3. El referéndum solo puede tener por objeto cuestiones de relevante interés nacional que deban ser decididas por la Asamblea de la República o por el Gobierno mediante la aprobación de tratados internacionales o de actos legislativos.
4. Se excluye del ámbito del referéndum:
5. Lo dispuesto en el apartado anterior no prejuzga el sometimiento a referéndum de las cuestiones de relevante interés nacional que deban ser objeto de acuerdo internacional, en los términos del apartado i) del artículo 161 de la Constitución, excepto en materias relativas a la paz o a la rectificación de fronteras.
6. Cada referéndum recaerá sobre una sola materia, debiendo ser formuladas las cuestiones con objetividad, claridad y precisión y para respuestas de “sí” o “no”, con un número máximo de preguntas establecido en la Ley, que también determinará las demás condiciones de formulación y de efectividad de los referéndums.
7. Queda excluida la convocatoria y realización de referéndums entre la fecha de la convocatoria y realización de las elecciones generales para los órganos de soberanía o del gobierno de las Regiones autónomas o del poder local, así como de diputados al Parlamento europeo.
8. El Presidente de la República someterá a fiscalización previa obligatoria la constitucionalidad y legalidad de las propuestas de referéndum que le hayan sido remitidas por la Asamblea de la República o por el Gobierno.
9. Serán de aplicación al referéndum, con las necesarias adaptaciones, las normas contenidas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 7 del artículo 113.
10. Las propuestas de referéndum que son rechazadas por el Presidente de la República u objeto de respuesta negativa del electorado no podrán ser planteadas de nuevo en la misma sesión legislativa, salvo que haya habido nueva elección de la Asamblea de la República o que el Gobierno haya sido renovado.
11. Los referéndums solo tienen efecto vinculante cuando el número de votantes sea superior a la mitad de los electores inscritos en el censo.
12. Los ciudadanos residentes en el extranjero, que estén debidamente registrados en el censo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121.2, serán llamados a participar en los referéndums cuando afecten a materias que específicamente les conciernan.
13. Los referéndums pueden tener ámbito regional, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 232.
1. Las reuniones de las asambleas que funcionan como órganos de soberanía, de las Regiones autónomas o del poder local serán públicas, excepto en los casos previstos por la ley.
2. Las resoluciones de los órganos colegiados se adoptarán con la presencia de la mayoría del número legal de sus miembros.
3. Salvo en los casos previstos en la Constitución, en la Ley y en los correspondientes reglamentos, las resoluciones de los órganos colegiados se adoptarán por mayoría, sin tener en cuenta las abstenciones.
1. Los titulares de los cargos públicos responden política, civil y penalmente por las acciones u omisiones que lleven a cabo en el ejercicio de sus funciones.
2. La Ley establecerá los deberes, responsabilidades e incompatibilidades de los titulares de cargos públicos, las consecuencias de los respectivos incumplimientos, así como los respectivos derechos, privilegios e inmunidades.
3. La Ley determinará los delitos específicos de los titulares de cargos públicos, así como las sanciones aplicables y los correspondientes efectos, que podrán incluir la destitución del cargo o la pérdida del mandato.
1. Nadie podrá ejercer a título vitalicio cualquier cargo político de ámbito nacional, regional o local.
2. La Ley podrá establecer límites a la renovación sucesiva de mandatos de los titulares de cargos políticos ejecutivos.
1. Serán publicados en el diario oficial, Diario de la República:
2. La falta de publicidad de cualquiera de los actos previstos en los apartados a) al h) del número anterior, y de cualquier acto de contenido genérico de los órganos de soberanía, de las Regiones autónomas y del poder local, implica su ineficacia jurídica.
3. La Ley determinará las formas de publicidad de los demás actos y las consecuencias de su falta.
El Presidente de la República representa a la República portuguesa, garantiza la independencia nacional, la unidad del Estado y el regular funcionamiento de las instituciones democráticas y es comandante supremo de las Fuerzas Armadas.
1. El Presidente de la República es elegido por sufragio universal, directo y secreto por los ciudadanos portugueses electores censados en el territorio nacional o bien ciudadanos portugueses residentes en el extranjero, en los términos del apartado siguiente.
2. La Ley regulará el ejercicio del derecho de voto de los ciudadanos portugueses residentes en el extranjero, debiendo tener en cuenta la existencia de lazos de vinculación efectiva a la comunidad nacional.
3. El derecho de voto en el territorio nacional se ejerce presencialmente.
Son elegibles los ciudadanos electores portugueses de origen, mayores de 35 años.
1. No se admite la reelección para un tercer mandato consecutivo, ni durante el quinquenio inmediatamente subsiguiente al término del segundo mandato consecutivo.
2. Si el Presidente de la República renuncia al cargo no podrá presentarse como candidato a las elecciones inmediatas ni a las que se realicen en el quinquenio inmediatamente siguiente a la renuncia.
1. Las candidaturas para la Presidencia de la República serán propuestas por un mínimo de 7500 y un máximo de 15000 ciudadanos electores.
2. Las candidaturas deben ser presentadas hasta treinta días antes de la fecha marcada para la elección ante el Tribunal Constitucional.
3. En caso de muerte de cualquier candidato o de cualquier otro factor que lo incapacite para el ejercicio de la función presidencial, será reabierto el proceso electoral en los términos establecidos por la ley.
1. El Presidente de la República será elegido en los sesenta días anteriores al término del mandato de su antecesor o en los sesenta días posteriores a la vacante del cargo.
2. La elección no podrá efectuarse en los noventa días anteriores o posteriores a la fecha de elecciones para la Asamblea de la República.
3. En el caso previsto en el apartado anterior, la elección se efectuará en los diez días posteriores al período allí establecido, siendo el mandato del presidente cesante automáticamente prorrogado por el período necesario.
1. Será elegido Presidente de la República el candidato que obtuviera más de la mitad de los votos válidamente emitidos, no se considerarán como tal los votos en blanco.
2. Si ninguno de los candidatos obtuviera ese número de votos, se procederá a una segunda votación antes del vigésimo primer día siguiente a la primera votación.
3. En esta votación concurrirán solo los dos candidatos más votados que no hayan retirado su candidatura.
1. El Presidente electo tomará posesión ante la Asamblea de la República.
2. La toma de posesión se llevará a cabo el último día del mandato del Presidente cesante o, en caso de elección por vacante, en el octavo día siguiente al de la publicación de los resultados electorales.
3. En el acto de toma de posesión el Presidente de la República electo prestará la siguiente declaración de compromiso:
“Juro por mi honra desempeñar fielmente las funciones para las que he sido investido y defender, cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República portuguesa”.
1. El mandato del Presidente de la Republica tiene una duración de cinco años y termina con la toma de posesión del nuevo Presidente electo.
2. En caso de vacante el Presidente de la República a elegir inicia un nuevo mandato.
1. El Presidente de la República no puede ausentarse de territorio nacional sin el consentimiento de la Asamblea de la República o de su Comisión Permanente si aquella no estuviera en funcionamiento.
2. El consentimiento será dispensado en casos de viaje en tránsito o de viaje sin carácter oficial de duración no superior a cinco días, debiendo en tales casos el Presidente notificarlo a la Asamblea.
3. La inobservancia de los dispuesto en el apartado 1 supone de pleno derecho la pérdida del cargo.
1. El Presidente de la República responde ante el Tribunal Supremo de justicia por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
2. La iniciativa del procedimiento corresponde a la Asamblea de la República, a propuesta de un quinto y aprobada por mayoría de dos tercios del número efectivo de diputados.
3. La condena lleva aparejada la destitución del cargo y la imposibilidad de reelección.
4. El Presidente de la República responderá, después de terminado su mandato, ante los tribunales ordinarios, por los delitos ajenos al ejercicio de sus funciones.
1. El Presidente de la República puede renunciar al mandato mediante mensaje dirigido a la Asamblea de la República.
2. La renuncia se hará efectiva con el conocimiento del mensaje por la asamblea de la República, sin perjuicio de su ulterior publicación en el Diario de la República.
1. Durante el impedimento temporal del Presidente de la República, así como durante la vacante del cargo antes de tomar posesión el nuevo presidente electo, asumirá las funciones el Presidente de la Asamblea de la República o, en caso de impedimento de éste, su sustituto.
2. Durante el ejercicio interino de las funciones como Presidente de la República queda suspendida automáticamente el mandato de diputado del Presidente de la Asamblea de la República, o de su sustituto.
3. El Presidente de la República, durante su impedimento temporal, mantiene los derechos y privilegios inherentes a su función.
4. El Presidente de la República interino goza de todos los honores y prerrogativas de la función pero ostenta los derechos inherentes al cargo para el que fue elegido.
Compete al Presidente de la República en relación con otros órganos:
Corresponde al presidente de la República en concepto de actos propios:
Corresponde al Presidente de la República en materia de relaciones internacionales:
1. En el plazo de veinte días contados desde la recepción de cualquier acto de la Asamblea de la República para ser promulgado como Ley, o de la publicación de la decisión del Tribunal Constitucional que no se pronuncie por la inconstitucionalidad de una norma en cuestión, el Presidente de la República deberá promulgarla o ejercer el derecho de veto, solicitando un nuevo examen del texto mediante mensaje motivado.
2. Si la Asamblea de la República confirma con el voto por mayoría absoluta de los Diputados de derecho, el Presidente de la República deberá promulgar el texto en el plazo de ocho días a contar desde su recepción.
3. Será no obstante, exigida una mayoría cualificada de dos tercios de los diputados presentes, y superior a la mayoría absoluta de los diputados de derecho se requerirá para confirmar actos que tengan la forma de leyes orgánicas, así como para confirmar los actos relativos a las siguientes materias:
4. En el plazo de cuarenta días contados desde la recepción de cualquier decreto del Gobierno para ser promulgado, o de la publicación de una decisión del TC que no se pronuncie por la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, deberá el Presidente de la República promulgarla o ejercer el derecho de veto, comunicando en este último caso por escrito al Gobierno el sentido del veto.
5. El Presidente de la República ejerce asimismo, el derecho de veto en los términos de los artículos 278 y 279.
La falta de promulgación o de sanción por el Presidente de la República de cualquiera de los actos previstos del artículo 134.b) implica su inexistencia jurídica.
1. La declaración del estado de Sitio o del estado de Excepción depende de que el Gobierno sea oído y de la autorización de la Asamblea de la República o, cuando esta no estuviera reunida ni fuera posible su reunión inmediata, de la respectiva Comisión Permanente.
2. La declaración del estado de Sitio o del estado de Excepción, cuando sea autorizada por la Comisión Permanente de la Asamblea de la República, tendrá que ser confirmada luego por el Pleno en cuanto sea posible reunirlo.
1. El Presidente interino de la República no puede llevar a cabo cualquiera de los actos previstos en los apartados e) y n) del artículo 133, y apartado c) del artículo 134.
2. El Presidente interino de la República sólo puede llevar a cabo cualquiera de los actos previstos b), c,) f), m), y p) del artículo 133, apartado a) del artículo 134; y apartado a) del artículo 135, una vez oído el Consejo de Estado.
1. Los actos del Presidente de la República llevados a cabos en los términos de los apartados h), j), l), m) y p) del artículo 133 apartados b), d) y f) del artículo 134 y en los apartados a), b) y c) del artículo 135, requieren refrendo del Presidente del Gobierno.
2. La falta de refrendo determina la inexistencia jurídica del acto.
El consejo de Estado es el órgano político de consulta del Presidente de la República.
El Consejo de Estado es presidido por el Presidente de la República y se compone de los siguientes miembros:
1. Los miembros del Consejo de Estado toman posesión ante el Presidente de la República.
2. Los miembros del Consejo de Estado previstos en los apartados a) y e) del artículo 142 se mantienen en funciones en cuanto ejerzan sus respectivos cargos.
3. Los miembros del Consejo de Estado previstos en los apartados g) y h) del artículo 142 se mantienen en sus funciones hasta la toma de posesión de quiénes les sustituyan en el ejercicio de sus respectivos cargos;
1. Compete al Consejo de Estado elaborar su reglamento.
2. Las reuniones del Consejo de Estado no serán públicas
Compete al Consejo de Estado:
Los criterios del Consejo de Estado previstos en los apartados a) y e) del artículo 145 se emitirán en la reunión que, a este fin, se convoque por el Presidente de la República, y se harán públicos cuando se lleve a la práctica el acto a que se refieren.
La Asamblea de la República es la Asamblea representativa de todos los ciudadanos portugueses.
La Asamblea de la República tendrá un mínimo de 180 y un máximo de 230 Diputados en los términos de la ley electoral.
1. Los Diputados serán elegidos en circunscripciones electorales geográficamente definidas en la ley, la cual podrá determinar la existencia de circunscripciones plurinominales o uninominales, así como la respectiva naturaleza y otros elementos complementarios como forma de asegurar el sistema de representación proporcional y el método de la media más alta de Hondt en la conversión de los votos en mandatos.
2. El número de Diputados por cada distrito plurinominal del territorio nacional, exceptuando el distrito nacional, cuando exista, es proporcional al número de ciudadanos electores en él inscritos.
Son elegibles los ciudadanos portugueses electores, salvo las restricciones que la ley electoral establece en virtud de incompatibilidades locales o del ejercicio de ciertos cargos.
1. Las candidaturas serán presentadas, en los términos de la ley, por los partidos políticos, aisladamente o en coalición, pudiendo las listas integrar ciudadanos no afiliados a los respectivos partidos.
2. Nadie podrá ser candidato por más de una circunscripción de la misma naturaleza, excepción hecha de la circunscripción nacional cuando exista, o figurar en más de una lista.
1. La ley no puede establecer límites a la conversión de los votos en mandatos, por exigencia de un porcentaje de votos nacionales mínimos.
2. Los Diputados representan a todo el país y no a las circunscripciones por las que son elegidos.
1. El mandato de los diputados se inicia con una primera reunión de la asamblea de la República después de las elecciones y cese a con la primera reunión después de las elecciones siguientes, sin perjuicio de la suspensión o del cese individual del mandato.
2. La cobertura de vacantes que se produzcan en la Asamblea, así como la sustitución temporal de Diputados por motivos relevantes, serán regulados por la ley electoral.
1. Los Diputados que fueran nombrados miembros del Gobierno no podrán ejercer el mandato parlamentario hasta la cesación de estas funciones, siendo sustituidos en los términos del artículo anterior.
2. La ley determina las demás incompatibilidades.
3. La ley regula los casos y las condiciones en que los Diputados necesitan la autorización de la Asamblea de la República para ser jurados, árbitros, peritos o testigos.
1. Los Diputados ejercen libremente su mandato, siéndoles garantizadas las condiciones adecuadas para el ejercicio eficaz de sus funciones, particularmente en lo que se refiere contacto indispensable con los ciudadanos electores y a su información regular.
2. La ley regula las condiciones en que la ausencia de los diputados por causa o de reuniones o misiones de la Asamblea a actos o diligencias oficiales ajenos a ésta, constituirá motivo justificado de aplazamiento de éstas.
3. Las entidades públicas tienen, en los términos de la ley, el deber de cooperar con los diputados en el ejercicio de sus funciones.
Constituyen poderes de los Diputados:
1. Los Diputados no responden civil, penal o disciplinariamente por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
2. Los Diputados no podrán ser oídos como declarantes ni como demandados sin autorización de la Asamblea, siendo necesaria la decisión de autorización, en el segundo caso, cuando hubiera fuertes indicios de comisión de un delito doloso al que corresponda pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años.
3. Ningún Diputado puede ser detenido o encarcelado sin autorización de la Asamblea, excepto por delito al que corresponda la pena de prisión referida en el apartado anterior y en flagrante delito.
4. Incoado procedimiento penal contra algún Diputado y acusado este definitivamente, la Asamblea decidirá si el Diputado debe o no ser suspendido al objeto de seguimiento del proceso, siendo obligatoria la decisión de suspensión cuando se trate de un delito del tipo recogido en los apartados anteriores.
Los Diputados gozan de los siguientes derechos y privilegios:
Constituyen deberes de los Diputados:
1. Pierden el mandato los Diputados que:
2. Los Diputados pueden renunciar a su mandato mediante declaración escrita.
Compete a la Asamblea de la República:
Compete a la Asamblea de la República en ejercicio de sus funciones de control:
Compete a la Asamblea de la República en relación a otros órganos:
Es competencia exclusiva de la Asamblea de la República Legislar sobre las siguientes materias:
1. Es de la exclusiva competencia de la Asamblea de la Republica sobre las siguientes materias, salvo autorización al Gobierno:
2. Las leyes de autorización legislativa deben definir el objeto, sentido, extensión y duración de la autorización, la cual puede ser prorrogada.
3. Las autorizaciones legislativas no pueden ser utilizadas más de una vez sin perjuicio de su ejecución compartimentada;
4. Las autorizaciones caducan con la dimisión del Gobierno que las tuviera concedidas, con el fin de la legislatura o con la disolución de la Asamblea de la República;
5. Las autorizaciones concedidas al Gobierno en la Ley de Presupuesto han de observar lo dispuesto en el presente artículo, y cuando incidan en materia fiscal, caducarán al final el año económico a que se refieran.
1. Revisten la forma de ley constitucional los actos previstos en el apartado a) del artículo 161.
2. Revisten la forma de ley orgánica los actos previstos en los apartados a) al f),h), j), primera parte del apartado l), q) y t) del artículo 164 y el artículo 255.
3. Revisten la forma de ley los actos previstos en los apartados b) al h) del artículo 161.
4. Revisten la forma de moción los actos de los apartados d) y e) del artículo 163.
5. Revisten la forma de resolución los demás actos de la Asamblea de la República, así como los actos de su comisión permanente previstos en los apartados e) y f) del número 3 del artículo 179.
6. Las resoluciones serán publicadas independientemente de su promulgación.
1. La iniciativa legal y de referéndum compete a los Diputados, a los Grupos Parlamentarios y al Gobierno, y también, en los términos y condiciones establecidos en la ley, a grupos de ciudadanos electores, correspondiendo la iniciativa de la ley, en los que se refiere a las Regiones autónomas a las respectivas asambleas legislativas.
2. Los Diputados, Grupos Parlamentarios, las Asambleas Legislativas de las Regiones autónomas y los grupos de ciudadanos electores, no pueden presentar proyectos de ley, proposiciones de ley o proposiciones de modificación que supongan en el año económico en curso, aumento de los gastos o disminución de los ingresos, previstos en el presupuesto.
3. Los Diputados, los Grupos Parlamentarios y los grupos de ciudadanos electores, no pueden presentar proyectos de referéndum que supongan en el año económico en concurso aumento de los gastos o disminución de los ingresos del Estado previstos en el Presupuesto.
4. Los proyectos y las proposiciones de ley y de referéndum definitivamente rechazados no pueden ser replanteados en el mismo periodo de sesiones salvo nueva elección de la Asamblea de la República.
5. Los proyectos de ley, las proposiciones de ley del Gobierno y los proyectos y proposiciones de referéndum no votados en el periodo de sesiones en que hubieran sido presentados, no necesitan ser renovados en el periodo de sesiones siguiente, salvo fin de la Legislatura.
6. Las proposiciones de ley y de referéndum caducan con la dimisión del Gobierno.
7. Las proposiciones de ley a iniciativa de las Asambleas Legislativas de las Regiones autónomas caducan con la finalización de la respectiva legislatura, salvo en el caso en que sus principios generales hayan sido ya aprobados, en cuyo supuesto se prorrogarán hasta el fin de la Legislatura de la Asamblea de la República.
8. Las comisiones parlamentarias pueden presentar textos alternativos, a los proyectos y proposiciones de ley y a los referéndums a que se refieran a menos que sean retirados.
1. La discusión de los proyectos y proposiciones de ley comprende un debate de principios generales y otro sobre los detalles.
2. La votación comprende un voto sobre los principios generales, otro sobre los detalles y un voto finalidad global.
3. Si la Asamblea decide deliberar sobre textos cuyos principios generales se han aprobado, estos serán sometidos a la votación de los detalles en Comisión, sin perjuicio del poder de avocación de la Asamblea y del voto final de esta para su aprobación global.
4. Serán obligatoriamente votadas en el Pleno aquellas leyes que versan sobre las materias previstas en los apartados a) al f), h), n), y o); del artículo 164, así como en el apartado q) del número 1 del artículo 165.
5. Las leyes orgánicas necesitan aprobación en la votación final global por mayoría absoluta de los diputados de derecho; debiendo las disposiciones relativas a la delimitación territorial de las regiones, previstas en el artículo 255, ser aprobadas en Pleno con idéntica mayoría.
6. Necesitan aprobación por mayoría de dos tercios de los Diputados presentes, siempre que sea superior a la mayoría absoluta de los Diputados de Derecho:
1. Los decretos leyes, salvo los aprobados en ejercicio de la competencia legislativa exclusiva del Gobierno, pueden ser sometidos a conocimiento de la Asamblea de la República, al objeto de cese de su vigencia o de enmienda, a requerimiento de diez diputados, en los treinta días siguientes a su publicación, de los que se descontarán los periodos de suspensión de funcionamiento de la Asamblea de la República.
2. Requerido el conocimiento de un decreto ley elaborado en ejercicio de una autorización legislativa, y en el caso de que se hayan presentado enmiendas, la Asamblea podrá suspender, en todo o en parte, la vigencia del decreto ley hasta la publicación de la ley que lo enmienda o hasta el rechazo de todas aquellas enmiendas.
3. Tal suspensión caduca transcurridas 10 sesiones plenarias sin que finalmente la Asamblea se haya pronunciado.
4. En el caso de que el Decreto ley cese en su vigencia, ello se producirá en la fecha o en el día en que la resolución se publique en el Diario de la República y no podrá volver a ser publicado durante el mismo periodo de sesiones.
5. En el supuesto de que la Asamblea haya solicitado el conocimiento y no se haya pronunciado sobre tal consideración, o en el supuesto de que la Asamblea haya decidido incorporar enmiendas pero no haya votado la correspondiente ley antes de finalizar ese periodo de sesiones y con la condición de que hayan transcurrido al menos 15 sesiones plenarias, se considerará que el proceso ha caducado.
6. Los procesos de conocimiento parlamentario de los decretos leyes gozan de prioridad en los términos del Reglamento.
1. La Asamblea de la República puede, a iniciativa de cualquier Diputado o Grupo Parlamentario o del Gobierno, declarar urgente el procedimiento de cualquier proyecto o proposición de ley o de resolución.
2. La Asamblea podrá también, por iniciativa de las Asambleas legislativas de la Regiones autónomas, declarar la urgencia del procedimiento de cualquier proposición de ley que estas hayan presentado.
1. La legislatura tiene una duración de cuatro periodos de sesiones.
2. En caso de disolución, la recién elegida Asamblea inicia nueva Legislatura cuya duración será inicialmente incrementada por el tiempo necesario para completar el período correspondiente al periodo de sesiones en curso en la fecha de la elección.
1. La Asamblea de la República no puede ser disuelta en los seis meses posteriores a su elección, en el último semestre del mandato del Presidente de la República, o durante la vigencia del estado de Sitio o del estado de Excepción.
2. La inobservancia de lo dispuesto en el apartado anterior determinará la inexistencia jurídica del decreto de disolución.
3. La disolución de la Asamblea no empece la subsistencia del mandato de los Diputados ni de la competencia de la Comisión Permanente, hasta la primera reunión de la Asamblea después de las siguientes elecciones.
1. La Asamblea de la República se reúne por derecho propio, en el tercer día posterior a la determinación de los resultados generales de las elecciones o, si se trata de elecciones por fin de legislatura, si aquel día recae antes del término de esta, en el primer día de la legislatura.
2. Recayendo aquella fecha fuera del periodo de funcionamiento efectivo de la Asamblea, ésta se reunirá a los efectos de lo dispuesto en el artículo 175.
1. El periodo de sesiones tiene una duración de un año, y se inicia el 15 de septiembre.
2. El periodo ordinario de funcionamiento de la Asamblea de la República comprende desde el 15 de septiembre al 15 de junio, sin perjuicio de las suspensiones que la Asamblea acuerde por mayoría de dos tercios de los Diputados presentes.
3. Fuera del periodo indicado en el número anterior, la Asamblea de la República puede funcionar por acuerdo del Pleno prorrogando el periodo ordinario de funcionamiento, a iniciativa de la Comisión Permanente o, ante la imposibilidad de esta, y en caso de grave emergencia, a iniciativa de más de la mitad de los Diputados.
4. La Asamblea puede ser convocada extraordinariamente por el Presidente de la República para ocuparse de asuntos específicos.
5. Las Comisiones, pueden funcionar independientemente del funcionamiento del Pleno de la Asamblea, mediante deliberación de ésta, en los términos del apartado 2.
Compete a la Asamblea de la República:
1. El Orden del Día será fijado por el Presidente de la Asamblea de la República, según la prelación de las materias definidas en el Reglamento, y sin perjuicio del derecho de recurso ante el Pleno de la Asamblea y de la competencia del Presidente de la República prevista en el apartado 4 del artículo 174.
2. El Gobierno y los Grupos Parlamentarios podrán solicitar prioridad para asuntos de interés nacional de resolución urgente.
3. Todos los Grupos Parlamentarios tienen derecho a la determinación del Orden del día de un cierto número de reuniones, según criterio a establecer en el Reglamento, reservándose siempre la posición de los partidos minoritarios o no representados en el Gobierno.
4. Las Asambleas Legislativas y Regiones autónomas, pueden solicitar la prioridad de asuntos de interés regional de resolución urgente.
1. Los Ministros tienen derecho a comparecer en las reuniones plenarias de la Asamblea de la República, pudiendo ser ayudados o sustituidos por los Secretarios de Estado, y unos y otros pueden usar la palabra en los términos del Reglamento.
2. Se establecerán reuniones en las que los miembros del Gobierno estarán presentes para responder a preguntas y peticiones de aclaración de los Diputados, que se realizarán con periodicidad mínima fijada en el Reglamento y en las fechas a establecer de acuerdo con el Gobierno.
3. Los miembros del Gobierno podrán solicitar su participación en los trabajos de las Comisiones y deberán comparecer ante las mismas cuando sean requeridos.
1. La Asamblea de la República tiene las comisiones que se prevé en el Reglamento y puede constituir eventualmente Comisiones de investigación o para cualquier otro fin determinado.
2. La composición de las Comisiones corresponde con carácter proporcional a los partidos en la Asamblea de la República.
3. Las peticiones dirigidas a la Asamblea serán examinadas por las Comisiones o por la Comisión especialmente Constituida a ese efecto, que podrá oir a las demás comisiones competentes por razón de la materia, en todos los casos podrá solicitarse la declaración de cualquier ciudadano.
4. Sin perjuicio de su Constitución en los términos generales, las Comisiones parlamentarias de investigación se constituirán obligatoriamente siempre que así se requiera por un quinto de los Diputados de derecho, hasta el límite de una por Diputado y por periodo de sesiones.
5. Las Comisiones parlamentarias de investigación gozan de poderes de investigación propios de las autoridades judiciales.
6. Las Presidencias de las Comisiones se repartirán en conjunto por los Grupos Parlamentarios en proporción al número de sus Diputados.
7. En las reuniones de las Comisiones en que se discutan propuestas legislativas regionales pueden participar representantes de la Asamblea Legislativa de la Región Autónoma proponente, en los términos del Reglamento.
1. Fuera del periodo de funcionamiento efectivo de la Asamblea de la República, durante el periodo en que ésta se encuentre disuelta, y en los restantes casos previstos en la Constitución, funcionará la Comisión Permanente de la Asamblea de la República.
2. Preside la Comisión Permanente el Presidente de la Asamblea de la República, y se compone de los Vicepresidentes y de los Diputados propuestos por todos los partidos, de acuerdo con su respectiva representatividad en la Asamblea.
3. Corresponde a la Comisión Permanente:
4. En el caso del apartado f) del número anterior, la Comisión permanente promoverá la convocatoria de la Asamblea en el plazo más corto posible.
1. Los Diputados elegidos por cada partido o coalición de partidos pueden constituirse en Grupo Parlamentario.
2. Constituyen derechos de cada Grupo Parlamentario:
3. Cada Grupo Parlamentario tiene derecho a disponer de locales de trabajo en la sede de la Asamblea, así como del personal técnico y administrativo de confianza, en los términos que la ley determina.
4. Los Diputados no integrados en Grupos Parlamentarios tendrán asegurados los derechos y garantías mínimos asegurados en los términos del Reglamento.
Los trabajos de la Asamblea y de las Comisiones serán asesorados por un cuerpo permanente de funcionarios técnico y Administrativo, o por especialista reclutados o temporalmente contratados en el número que el Presidente considere necesario.
El Gobierno es el órgano de conducción de la política general del país, y el órgano superior de la Administración Pública.
1. El Gobierno está constituido por el Primer Ministro, los Ministros y los Secretarios y Subsecretarios de Estado.
2. El Gobierno puede incluir uno o más Vicepresidentes.
3. El número, la designación y atribuciones de los Ministerios y Secretarías de Estado, así como las formas de coordinación entre ellas, serán determinados, según los casos, por los decretos de nombramientos de los respectivos titulares o por Decreto Ley.
1. El Consejo de Ministros está constituido por el Primer Ministro, los Viceprimeros Ministros, si los hubiera, y por los Ministros.
2. La ley puede crear Consejos de Ministros especializados en razón de la materia.
3. Pueden ser convocados para participar en las reuniones de Consejos de Ministros los Secretarios de Estado y Subsecretarios.
1. No habiendo Viceprimer Ministro, el primer Ministro será sustituido en su ausencia o en caso de impedimento, por el Ministro que indique al Presidente de la República o a falta de tal indicación, por el Ministro que sea designado por el Presidente de República.
2. Cada Ministro será sustituido en caso de ausencia o impedimento por el Secretario de Estado que indique al Primer Ministro, o a falta de tal indicación, por el miembro del Gobierno que el Primer Ministro designe.
1. Las funciones de Primer Ministro se inician con su toma de posesión y cesan al ser cesado por el Presidente de la República.
2. Las funciones de los restantes miembros del Gobierno se inician con su toma de posesión, y cesan con su dimisión o con el cese del Primer Ministro.
3. Las funciones de su Secretarios y Subsecretarios de Estado, cesan también con el cese del respectivo Ministro.
4. En el caso de dimisión del Gobierno, el Primer Ministro en funciones es cesado en la fecha de nombramiento y toma de posesión del nuevo Primer Ministro.
5. Antes del conocimiento de su programa por la Asamblea de la República o después de su dimisión, el Gobierno se limitará a la práctica de los actos estrictamente necesarios para asegurar la gestión de los negocios públicos.
1. El Primer Ministro es nombrado por el Presidente de la República oídos los partidos representados en la Asamblea de la República y teniendo en cuenta los resultados electorales.
2. Los restantes miembros del Gobierno serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Primer Ministro.
En el Programa del Gobierno constarán las principales orientaciones políticas y medidas a adoptar o a proponer en los diversos dominios de la actividad gubernamental.
Los miembros del Gobierno están vinculados al programa del Gobierno y a las deliberaciones del Consejo de Ministros.
El Gobierno es responsable ante el Presidente de la República y ante la Asamblea de la República.
1. El Primer Ministros es responsable ante el Presidente de la República y, en el ámbito de la responsabilidad política del Gobierno, ante la Asamblea de la República.
2. Los Viceprimeros Ministros y los Ministros son responsables ante el Primer Ministro y, en el ámbito de la responsabilidad política del Gobierno, ante la Asamblea de la República.
3. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado son responsables ante el Primer Ministro y el Ministro respectivo.
1. El programa del Gobierno se somete a examen por la Asamblea de la República a través de una declaración del Primer Ministro, en el plazo máximo de 10 días después de su nombramiento.
2. Si la Asamblea de la República no se encuentra en funcionamiento efectivo, será obligatoriamente convocada para este fin por su Presidente.
3. El debate no puede exceder de tres días y hasta su finalización, cualquier Grupo Parlamentario puede proponer el rechazo del programa o el Gobierno solicitar la aprobación de un voto de confianza.
4. El rechazo del programa del Gobierno exige mayoría absoluta de los Diputados de derecho.
El Gobierno puede solicitar a la Asamblea de la República la aprobación de un voto de confianza sobre una declaración política general o sobre cualquier asunto relevante de interés nacional
1. La Asamblea de la República puede votar mociones de censura al Gobierno sobre la ejecución de su programa o sobre un asunto relevante de interés nacional, a iniciativa de un cuarto de los Diputados de derecho o de cualquier Grupo Parlamentario.
2. Las mociones de censura sólo pueden debatirse cuarenta y ocho horas después de su presentación, en un debate cuya duración no será superior a tres días.
3. Si una moción de censura no fuera aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo periodo de sesiones.
1. Implica la dimisión del Gobierno:
2. El Presidente de la República sólo podrá cesar al Gobierno cuando ello se vuelva necesario para asegurar el funcionamiento regular de las instituciones democráticas, oído el Consejo de Estado.
1. Ningún miembro del Gobierno puede ser detenido o encarcelado, sin autorización de la Asamblea de la República, salvo por delito doloso al que corresponda pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años o por flagrante delito.
2. Incoado procedimiento criminal contra algún miembro del Gobierno y acusado éste definitivamente, la Asamblea de la República decidirá si el miembro del Gobierno debe o no ser suspendido a los efectos de continuación del proceso, siendo obligatorio la decisión de suspensión cuando se trate de delitos del tipo referido en el apartado anterior.
1. Compete al Gobierno, en el ejercicio de sus funciones políticas:
2. La aprobación por el Gobierno de Tratados internacionales reviste la forma de decreto.
1. Compete al Gobierno, en el ejercicio de funciones legislativas:
2. Es de la exclusiva competencia legislativa del Gobierno la materia relativa a su propia organización y funcionamiento.
3. Los decretos leyes previstos en los apartados b) y c) del número 1, deben invocar expresamente la ley de autorización legislativa o la ley de bases a cuyo amparo hayan sido aprobados.
Compete al Gobierno, en el ejercicio de sus funciones administrativas:
1. Compete al Consejo de Ministros:
2. Los Consejos de Ministros especializados, ejercen la competencia que les fuera atribuida por ley o delegada por el Consejo de Ministros.
1. Compete al Primer Ministro:
2. Compete a los Ministros:
3. Los decretos leyes y los demás decretos del Gobierno serán firmados por el Primer Ministro y por los Ministros competentes en razón de la materia.
1. Los Tribunales son los órganos de soberanía con competencia para administrar la justicia en nombre del pueblo.
2. En la Administración incumbe a los Tribunales asegurar la defensa de los derechos e intereses legalmente protegidos de los ciudadanos, reprimir la violación de la legalidad democrática y dirimir los conflictos de intereses públicos y privados.
3. En el ejercicio de sus funciones los tribunales tienen derecho a la cooperación de las otras autoridades.
4. La ley podrá institucionalizar instrumentos y formas de composición no jurisdiccional de conflictos.
Los Tribunales son independientes y sólo están sujetos a la ley.
En los hechos sometidos a enjuiciamiento, los tribunales no podrán aplicar normas que infrinjan lo dispuesto en la Constitución o los principios en ella consignados.
1. Las decisiones de los Tribunales que no sean de mero expediente serán fundamentadas en la forma prevista en la ley.
2. Las decisiones de los Tribunales serán obligatorias para todas las entidades públicas y privadas y prevalecerán sobre las de cualquier otra autoridad.
3. La ley regulará los términos de la ejecución de las decisiones de los tribunales respecto a cualquier autoridad y determinará las sanciones a aplicar a los responsables por su inejecución.
Serán públicas las audiencias de los Tribunales, salvo cuando el propio tribunal decida lo contrario, por auto motivado, para salvaguardar la dignidad de las personas y la moral pública y para garantizar su normal funcionamiento.
1. El jurado, en los casos y con la composición que fije la ley, interviene en el juicio de los delitos graves, salvo los de terrorismo y los de crimen organizado, particularmente cuando la acusación o la defensa lo requieran.
2. La ley podrá establecer la intervención de jueces sociales en el enjuiciamiento de materias de trabajo, de infracciones contra la salud pública, de pequeños delitos, de ejecución de penas u otras en las que se justifique una especial ponderación de los valores sociales ofendidos.
3. La ley podrá establecer también la participación de asesores técnicamente cualificados para el enjuiciamiento de determinadas materias.
La ley asegura a los abogados las inmunidades necesarias para el ejercicio del mandato y regulará la protección forense, como elemento esencial en la Administración de Justicia.
1. Además del Tribunal Constitucional, existen las siguientes categorías de tribunales:
2. Pueden existir tribunales marítimos, tribunales de arbitraje y juzgados de paz.
3. La ley determinará los casos y las formas en que los tribunales previstos en los números anteriores se pueden constituir, separada o conjuntamente en tribunales de conflictos.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a los tribunales militares se prohíbe la existencia de tribunales con competencia exclusiva para el enjuiciamiento de ciertas categorías de delitos.
1. El Tribunal Supremo de Justicia es el órgano superior en la jerarquía de los tribunales judiciales sin perjuicio de la competencia propia del Tribunal Constitucional.
2. El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia es elegido por los respectivos jueces.
3. Los tribunales de primera instancia son con carácter general, los tribunales de comarca, a los que se equiparan los referidos en el número 2 del artículo siguiente.
4. Los tribunales de segunda instancia son, por regla general, los tribunales de apelación.
5. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará como tribunal de instancia en los casos que la ley determine.
1. Los tribunales judiciales son los tribunales comunes en materia civil y penal y ejercen jurisdicción en todas las áreas no atribuidas a otros órganos judiciales.
2. En la primera instancia puede haber tribunales con competencia específica y tribunales especializados, para el enjuiciamiento de materias determinadas.
3. En la composición de los tribunales de cualquier instancia que juzguen delitos de naturaleza estrictamente militar forman parte uno o más jueces militares en los términos de la ley.
4. Los tribunales de apelación y el tribunal supremo de justicia pueden funcionar en secciones especializadas.
1. El Tribunal Supremo Administrativo es el órgano superior en la jerarquía de los tribunales administrativos y fiscales, sin perjuicio de la competencia propia del Tribunal Constitucional.
2. El Presidente del Tribunal Supremo Administrativo es elegido de entre y por los respectivos jueces.
3. Compete a los tribunales administrativos y fiscales el enjuiciamiento de las acciones y recursos contenciosos que tengan por objeto dirimir los litigios que se planteen en las relaciones jurídicas administrativas y fiscales.
Durante la vigencia del Estado de Guerra se formarán tribunales militares con competencias para el enjuiciamiento de delitos de naturaleza estrictamente militar.
1. El Tribunal de Cuentas es el órgano supremo de fiscalización de la legalidad de los gastos públicos y de enjuiciamiento de las cuentas que la ley mande someterle comprendiendo, entre ellas particularmente:
2. El mandato del presidente del Tribunal de Cuentas tiene una duración de cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado m) del artículo 133.
3. El Tribunal de Cuentas puede funcionar descentralizadamente, con secciones regionales, en los términos de la ley.
4. En las Regiones autónomas de Azores y Madeira hay secciones del Tribunal de Cuentas con competencia plena respecto de la materia de la respectiva región en los términos de la ley.
1. Los jueces de los tribunales judiciales forman un cuerpo único y se rigen por un solo estatuto.
2. La ley determina los requisitos y las reglas de selección de los jueces de los tribunales judiciales de primera instancia.
3. La selección de los jueces de los tribunales judiciales de segunda instancia se lleva a cabo con prevalencia del criterio de mérito por concurso curricular entre los jueces de primera instancia.
4. El acceso al Tribunal Supremo de Justicia se hace por concurso curricular abierto a los magistrados judiciales y del Ministerio Público y a otros juristas con méritos, en los términos que la ley determine.
1. Los jueces son inamovibles no pudiendo ser trasladados, suspendidos, jubilados o destituidos salvo en los casos previstos por la ley.
2. Los jueces no pueden ser responsabilizados por sus decisiones, salvo las excepciones que la ley especifique.
3. Los jueces en ejercicio no pueden desempeñar cualquier otra función pública o privada, salvo las funciones docentes o de investigación científica de naturaleza jurídica no remunerada, en los términos de la ley.
4. Los jueces en ejercicio no pueden ser nombrados para comisiones de servicio ajenas a la actividad de los tribunales sin autorización del consejo superior competente.
5. La ley puede establecer otras incompatibilidades con el ejercicio de la función de juez.
1. El nombramiento, destino, traslado y promoción de los jueces de los tribunales judiciales y el ejercicio de la acción disciplinar compete al consejo Superior de la Magistratura en los términos e la ley.
2. El nombramiento, destino, traslado y promoción de los jueces de los tribunales administrativos y fiscales, así como el ejercicio de la acción disciplinar compete al respectivo Consejo Superior, en los términos de la ley.
3. La ley define las reglas y determina la competencia para el destino, traslado y promoción así como para el ejercicio de la acción disciplinar en relación a los jueces de los restantes tribunales con salvaguarda de las garantías previstas en la Constitución.
1. El Consejo Superior de la Magistratura es presidido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y compuesto por los siguientes vocales:
2. Las reglas sobre garantías de los jueces son aplicables a todos los vocales del Consejo Superior de la Magistratura.
3. La ley podrá prever que formen parte del Consejo Superior de la Magistratura funcionarios de justicia elegidos entre sus compañeros, con intervención restringida a la discusión y votación de las materias relativas a la apreciación del mérito profesional y al ejercicio de la función disciplinar sobre los funcionarios de justicia.
1. Al Ministerio Fiscal le corresponde representar al Estado y defender los intereses que la ley establece, así como, con observancia en lo dispuesto en el apartado siguiente y en los términos de la ley, participar en la ejecución de la política criminal definida por los órganos de soberanía, ejercer la acción penal orientada al principio de legalidad, y defender la legalidad democrática.
2. El Ministerio Fiscal goza de estatuto propio y autonomía en los términos de la ley.
3. La ley establece formas especiales de asesoría junto al Ministerio Fiscal en los casos de delitos estrictamente militares.
4. Los agentes del Ministerio Fiscal son Magistrados, responsables, jerárquicamente subordinados y no pueden ser trasladados, suspendidos, destinados o cesados sino en los casos previstos en la ley.
5. El nombramiento destino, traslado y promoción de los miembros del Ministerio Fiscal y el ejercicio de la acción disciplinar compete al Fiscal General de la República.
1. La Fiscalía General de la República es el órgano superior del Ministerio Fiscal con composición y competencias definidas por la ley.
2. La Fiscalía General de la República es presidida por el Fiscal General de la República y comprende el Consejo Superior del Ministerio Público, que incluye miembros elegidos por la Asamblea de la República y miembros elegidos entre sí por los Magistrados del Ministerio Fiscal.
3. El mandato del Fiscal General de la República tiene una duración de seis años, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado m) del artículo 133.
El Tribunal Constitucional es el tribunal al que le compete específicamente administrar la justicia en materias de carácter jurídico-constitucional.
1. El Tribunal Constitucional estará compuesto por trece jueces, diez nombrados por la Asamblea de la República y tres cooptados por éstos.
2. Seis de los jueces nombrados por la Asamblea de la República o por cooptación deberán ser obligatoriamente seleccionados de entre los jueces de los restantes tribunales y los demás de entre juristas.
3. El mandato de los jueces del Tribunal Constitucional tendrá una duración de nueve años y no será renovable.
4. El Presidente del Tribunal Constitucional será elegido por los respectivos jueces.
5. Los jueces del Tribunal Constitucional gozarán de las garantías de independencia, inamovilidad imparcialidad e irresponsabilidad y estarán sujetos a las incompatibilidades de los jueces de los restantes tribunales.
6. La ley establecerá las inmunidades y las demás reglas relativas al estatuto de los jueces del Tribunal Constitucional.
1. Compete al Tribunal Constitucional apreciar la inconstitucionalidad y la ilegalidad, en los términos de los artículos 277 y siguientes.
2. Compete también al Tribunal Constitucional:
3. Compete al Tribunal Constitucional ejercer las demás funciones que le sean atribuidas por la Constitución y por la ley.
1. La ley establecerá las normas relativas a la sede, la organización y el funcionamiento del Tribunal Constitucional.
2. La ley podrá determinar el funcionamiento del Tribunal Constitucional por secciones, excepto para el control abstracto de constitucionalidad y de legalidad.
3. La ley regulará el recurso ante el Pleno del Tribunal Constitucional de las decisiones contradictorias de las secciones en el ámbito de aplicación de la misma norma.
1. El sistema político y administrativo de los archipiélagos de Azores y Madeira se basa en sus características geográficas, económicos, sociales y culturalesy las históricas aspiraciones autonomistas de las poblaciones insulares.
2. La autonomía regional tiende a la participación democrática de los ciudadanos, el desarrollo económico y social y la promoción y protección de los intereses regionales y el fortalecimiento de la unidad nacional y la solidaridad entre todos los portugueses.
3. La autonomía política y administrativa regional no afecta a la integridad de la soberanía del Estado y se ejerce en el marco de la Constitución.
1. Los proyectos de estatutos político-administrativos y las leyes que relativas a la elección de diputados a las Asambleas Legislativas de las Regiones autónomas serán preparados por éstas y presentados para su discusión y aprobación a la Asamblea de la República.
2. Si la Asamblea de la República rechazara el proyecto de enmiendas al mismo, remitirlo a la Asamblea Legislativa para su consideración y dictamen.
3. Elaborado el dictámen, la Asamblea de la República procederá al debate y la deliberación final.
4. El régimen previsto en los apartados anteriores será aplicable a los cambios de estatutos político-administrativos y de las leyes relativas la elección de diputados a las Asambleas Legislativas de las Regiones autónomas.
1. Las Regiones autónomas son personas jurídicas territoriales y tienen las siguientes atribuciones, a definir en sus respectivos estatutos:
2. Los proyectos de ley de autorización deberán ser acompañado del anteproyecto de decreto legislativo regional a autorizar, aplicándose a las correspondientes leyes de autorización a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 165.
3. Las autorizaciones previstas en el párrafo anterior caducarán al término de la legislatura, o tras la disolución, bien de la Asamblea de la República, o bien de la Asamblea Legislativa para la que se concediera.
4. Los decretos legislativos regionales previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1 se referirá expresamente a las respectivas leyes o leyes de bases de autorización, siendo aplicable a los primeros lo dispuesto en el artículo 169, con las necesarias adaptaciones
1. La autonomía legislativa de las Regiones autónomas se refiere a las cuestiones que figuran en su respectivo estatuto político-administrativo y que no estén reservados a los órganos de soberanía.
2. En ausencia de legislación regional propia sobre asuntos que no estén reservados a la competencia de los órganos de soberanía, se aplicarán en las Regiones autónomas las normas legales en vigor.
1. Los órganos de soberanía asegurarán, en cooperación con los órganos de gobierno propio, el desarrollo económico y social de las Regiones autónomas, con el objetivo, en particular, de la corrección de las desigualdades derivadas de la insularidad.
2. Los órganos de la soberanía oirán siempre, en las cuestiones relativas a su competencia respecto de las Regiones autónomas, a los órganos de gobierno regional.
3. Las relaciones financieras entre la República y las Regiones autónomas serán reguladas a través de la ley prevista en el punto t) del artículo 164.
4. El Gobierno de la República y los Gobiernos Regionales podrán acordar otras formas de cooperación participando, señaladamente, actos de delegación de competencias, estableciéndose en cada caso la correspondiente transferencia de recursos financieros y mecanismos de fiscalización aplicables.
1. Habrá para cada una de las Regiones autónomas un Representante de la República, nombrado y destituido por el Presidente, previa consulta con el Gobierno.
2. Salvo en el caso de desistimiento, el mandato del Representante de la República tendrá la misma duración del mandato del Presidente y terminará con la toma de posesión del nuevo Representante de la República.
3. En caso de vacante en el cargo, así como en sus ausencias e impedimentos, el Representante de la República será sustituido por el Presidente de la Asamblea Legislativa.
1. Serán órganos de autogobierno de cada Región Autónoma la Asamblea Legislativa y el Gobierno Regional.
2. La Asamblea Legislativa es elegida por sufragio universal, directo y secreto, de conformidad con el principio de representación proporcional.
3. El Gobierno Regional es responsable políticamente ante la Asamblea Legislativa de la Región Autónoma y su Presidente es nombrado por el Representante de la República, teniendo en cuenta los resultados electorales.
4. El Representante de la República nombra y destituye a los demás miembros del Gobierno Regional, a propuesta de su respectivo Presidente.
5. El Gobierno Regional tomará posesión ante la Asamblea Legislativa de la Región autónoma.
6. Será de la competencia exclusiva del Gobierno Regional las cuestiones relativas a su propia organización y funcionamiento.
7. El Estatuto de los miembros de los órganos de autogobierno de las Regiones autónomas estará definido en los respectivos estatutos político-administrativos.
1. Será de la exclusiva competencia de la Asamblea Legislativa de la Región Autónoma el ejercicio de las atribuciones contempladas en las letras a),b) y c), en la segunda parte del apartado d), en el apartado f), en la primera parte del inciso i) y en los puntos l), n) y q) del apartado 1 del artículo 227, así como la aprobación del presupuesto regional, del plan de desarrollo económico y social y de las cuentas regionales y además de la adaptación del sistema fiscal nacional a las particularidades de la región.
2. Compete a la Asamblea Legislativa de la Región Autónoma presentar las propuestas para el referéndum regional, a través del cual los electores censados en los territorios respectivos, podrán, por decisión del Presidente de la República, ser llamados a pronunciarse directamente, de manera vinculante, acerca de asuntos de relevante interés específico de las Regiones, aplicándose, con las necesarias adaptaciones, las disposiciones del artículo 115.
3. Corresponde a la Asamblea Legislativa de la Región Autónoma elaborar y aprobar su propio reglamento, en los términos de la Constitución y de su respectivo estatuto político- administrativo.
4. Se aplicará a la Asamblea Legislativa de la Región Autónoma y de los respectivos grupos parlamentarios con las necesarias adaptaciones, lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 175, los apartados 1 a 6 del artículo 178 y en el artículo 179, exceptuando lo dispuesto en los puntos e) y f) del apartado 3 y apartado 4, así como en el artículo 180.
1. Compete al Representante de la República firmar y mandar publicar los decretos legislativos regionales y los decretos reglamentarios regionales.
2. En el plazo de quince días, contados desde la recepción de cualquier decreto de la Asamblea Legislativa de la Región Autónoma que le haya sido enviado para la firma, o la publicación de la decisión del Tribunal Constitucional que no se pronunciase por la inconstitucionalidad de la disposición contenida en el mismo, el Representante de la República deberá firmar o ejercer el derecho de veto, solicitando la reconsideración del texto motivado.
3. Si la Asamblea Legislativa de la Región Autónoma confirma el voto por mayoría absoluta de sus miembros de derecho, el Representante de la República deberá firmar el texto en el plazo de los ocho días siguientes a su recepción.
4. En el plazo de veinte días, contados desde la recepción de cualquier decreto del Gobierno Regional que le haya sido enviado a la firma, el Representante del la República deberá firmar o negarse a firmarlo, comunicando por escrito el sentido de esa negativa al Gobierno Regional, lo que podrá convertir el decreto en propuesta para presentar a la Asamblea Legislativa de la de la Región Autónoma.
5. El Representante de la República también tiene un derecho de veto, en los términos de los artículos 278 y 279.
1. Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrán ser disuelta por el Presidente de la República, previa consulta con el Consejo de Estado y los partidos en ellas representados.
2. La disolución de la Asamblea Legislativa de la Región Autónoma supone la dimisión del Gobierno Regional, que se limita a los actos estrictamente necesarios para asegurar la administración de los asuntos públicos, hasta la toma de posesión del nuevo gobierno tras las elecciones.
3. La disolución de la Asamblea Legislativa de la Región Autónoma no afecta a la continuidad del mandato de los diputados, ni a la competencia de la Comisión Permanente hasta la primera reunión de la Asamblea después de la elección subsiguiente
1. La organización democrática del Estado debe incluir a las administraciones locales.
2. Las Administraciones locales son personas colectivas territoriales dotadas de órganos de representación, destinadas a la búsqueda de los intereses propios de sus poblaciones respectivas.
1. En el continente son administraciones locales las parroquias, municipios y regiones administrativas.
2. Las Regiones autónomas de Azores y de Madeira, comprenderán las parroquias y municipios.
3. La ley podrá establecer otros tipos de organización territorial municipal en las grandes zonas urbanas y en las islas, de conformidad con sus condiciones específicas.
4. Se establecerá por ley a división administrativa del territorio.
1. Las atribuciones y la organización de las Administraciones locales, así como la competencia de sus órganos serán reguladas por ley, de conformidad con el principio de descentralización administrativa.
2. La Asamblea de la Administración local será la competente para ejercer las facultades conferidas por la ley, incluidas las opciones de aprobar el plan y el presupuesto.
3. La policía municipal deberá cooperar en el mantenimiento del orden público y la protección de las comunidades locales.
1. Las autoridades locales tendrán su propio patrimonio y recursos financieros.
2. El sistema de financiación local se establecerá por ley y tendrá como objetivo garantizar la distribución justa de los recursos públicos por las autoridades estatales y locales y la necesaria corrección de las desigualdades entre las Administraciones locales en el mismo grado.
3. Los ingresos de las Administraciones locales deberán incluir obligatoriamente los ingresos provenientes de la gestión de sus activos y lo cobrado por el uso de sus servicios.
4. Las administraciones locales podrán disponer de poderes de imposición tributaria, en los casos y de conformidad con la ley.
1. La organización de la administración local comprende una asamblea electiva dotada con poderes deliberativos y un órgano ejecutivo colegiado que responderá ante ella.
2. La Asamblea será elegida por sufragio universal, directo y secreto de los ciudadanos censados en su respectiva área, utilizando el sistema de representación proporcional.
3. El órgano ejecutivo estará constituido por un número adecuado de miembros, siendo designado presidente el primer candidato de la lista más votada para a Asamblea o para el ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, la cual regulará, igualmente, el proceso electoral, los requisitos de su constitución y destitución, así como su funcionamiento.
4. Las candidaturas para la elección de los órganos de las administraciones locales podrán ser presentadas por los partidos políticos, de forma individual o en coaliciones o agrupaciones de electores, de acuerdo con la ley.
1. Las autoridades locales podrán someter a referéndum de su electorado, las cuestiones que sean competencia de sus órganos, en los casos, en los términos y con la eficacia que la ley establezca.
2. La ley podrá atribuir a los ciudadanos electores el derecho a iniciar un referéndum.
Las Administraciones locales tendrán potestad reglamentaria propia dentro de los límites de la Constitución, de las leyes y de los reglamentos emanados de las administraciones de grado superior o de las autoridades con poder tutelar.
1. La tutela administrativo sobre las administraciones locales consistirá en la verificación del cumplimiento de la ley por parte de los órganos de gobierno, y se ejercerá en los casos y según las vías previstas en la ley.
2. Las medidas tutelares que impongan restricciones a la autonomía local deberán ser precedidas por un dictamen del órgano administrativo, en los términos a establecer por ley.
3. Únicamente procederá la disolución de los órganos de la administración local por actos u omisiones ilegales de carácter grave.
1. Las administraciones locales tendrán su propio personal, en virtud de la ley.
2. Se aplicará a los funcionarios y agentes de la administración local el régimen de los funcionarios y agentes del Estado, con las adaptaciones necesarias, en los términos de la ley.
3. La ley definirá las formas de apoyo técnico y recursos humanos del Estado a las administraciones locales, sin perjuicio de su autonomía.
Los órganos representativos de la parroquia son la Asamblea de la parroquia y el consejo parroquial.
1. La Asamblea de la parroquia es el órgano deliberativo de la parroquia.
2. La ley podrá prever que, en las parroquias con poblaciones pequeñas, la asamblea parroquial podrá ser sustituida por reuniones plenarias de los ciudadanos electores.
El consejo parroquial es el órgano ejecutivo de la parroquia.
Las parroquias podrán constituir, de acuerdo con la ley, asociaciones para la administración de los intereses comunes.
La asamblea de la parroquia podrá delegar en las organizaciones ciudadanas aquellas tareas administrativas que no impliquen el ejercicio de las competencias de autoridad.
La creación o extinción de los municipios, así como la alteración de sus límites, se hará por ley, previa consulta con los órganos de las administraciones locales afectadas.
Los órganos representativos de los municipios son la asamblea municipal y el concejo municipal
La Asamblea Municipal es el órgano deliberativo del municipio y se compone de miembros elegidos directamente en número superior a los de los presidentes de la junta parroquial, que la integran.
El concejo municipal es el órgano ejecutivo del municipio.
Los municipios podrán constituir asociaciones y federaciones para la administración de intereses comunes, a los que la ley podrá atribuir funciones y competencias.
1. Los municipios podrán participar por derecho propio y en los términos establecidos en la ley, en los ingresos procedentes de los impuestos directos.
2. Los municipios tendrán sus propios ingresos fiscales, en virtud de la ley.
Las Regiones Administrativas serán creadas de forma simultánea, por ley, que definirá sus atribuciones, composición, competencia y el funcionamiento de sus instituciones, pudiendo establecer diferencias en cuanto al régimen aplicable a cada una.
1. La institución de Regiones Administrativas concretas, con aprobación por ley de la creación de cada una de ellas, dependerá de la ley prevista en el artículo anterior y del voto favorable expreso de la mayoría de los ciudadanos electores que se hayan pronunciado en consulta directa, de alcance nacional y relativa a cada zona regional.
2. Cuando la mayoría de los electores participantes no se pronuncien favorablemente en relación con la pregunta de alcance nacional sobre la institución en concreto de cada región administrativa, las respuestas a las preguntas que hayan tenido lugar, relativas a cada región creada en la ley, carecerán de efectos.
3. Las consultas al electorado previstas en los párrafos anteriores tendrán lugar en las condiciones y en los términos establecidos en una ley orgánica, por el Presidente de la República a propuesta de la Asamblea, aplicándose, con las debidas adaptaciones, las disposiciones que dimanan del artículo 115.
Las regiones administrativas tendrán encomendada, señaladamente, la dirección de servicios públicos y tareas de coordinación y apoyo a la acción de los municipios respetando la autonomía de estos y sin limitación de sus respectivos poderes.
Las regiones administrativas elaborarán planes regionales y participarán en la preparación de los planes nacionales.
Los órganos representativos de las regiones administrativas serán la Asamblea Regional y de la Junta regional.
La Asamblea Regional es el órgano deliberativo de la región administrativa y estará constituido por miembros elegidos directamente, y por miembros, en número inferior al de los anteriores, elegidos por el sistema de representación proporcional y el método de la media más alta de la regla Hondt por el colegio electoral formado por los miembros de las asambleas municipales de la misma área designados por elección directa.
La Junta Regional es el órgano ejecutivo de la región.
En cada región podrá haber un representante del Gobierno, nombrado por el Consejo de Ministros, cuya competencia se ejercerá igualmente junto a la de las Administraciones locales existentes en el área respectiva.
1. A fin de aumentar la participación popular en la vida administrativa local, se podrán formar organizaciones de residentes que vivan en un área inferior al área de la parroquia.
2. La asamblea de la parroquia, por iniciativa propia o a petición de las asociaciones de vecinos o de un número significativo de residentes, delimitará las áreas territoriales de las organizaciones mencionadas en el apartado anterior, solucionando los eventuales conflictos derivados de las mismas.
1. La estructura de las organizaciones vecinales se establecerá por la ley, e incluirá la asamblea vecinal y el comité vecinal.
2. La asamblea vecinal estará compuesta por los residentes inscritos en el censo de la parroquia.
3. El Comité vecinal será elegido en votación secreta por la asamblea vecinal, y podrá ser libremente destituido por la misma.
1. Las organizaciones vecinales tienen derecho:
2. A las organizaciones de vecinos compete realizar las tareas que la ley les confíe o de los órganos de la respectiva parroquia que en ellos delegaran.
1. La Administración Pública tiene como objetivos la prosecución del interés público, en el respeto por los derechos e intereses legalmente protegidos de los ciudadanos.
2. Los órganos y los funcionarios de la administración estarán sujetos a esta Constitución y la ley y deberán actuar, en el desempeño de sus funciones, con respeto por los principios de igualdad, proporcionalidad, justicia, imparcialidad y buena fe.
1. La Administración Pública se estructurará de forma que se evite la burocratización, para acercar los servicios a la población y para garantizar la participación de los interesados en su gestión efectiva, señaladamente a través de las asociaciones públicas, las organizaciones vecinales y otras formas de representación democrática.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ley establecerá las formas adecuadas de descentralización y desconcentración administrativas, sin perjuicio de la necesaria eficiencia y unidad de acción de la Administración y de los poderes de dirección, vigilancia y supervisión de los organismos competentes.
3. La ley podrá crear entidades administrativas independientes.
4. Las asociaciones públicas sólo podrán ser creadas para la satisfacción de necesidades específicas, no pudiendo realizar las funciones propias de los sindicatos, y tendrá una organización interna basada en el respeto de los derechos de sus miembros y la conformación democrática de sus órganos.
5. El procdimiento de la actividad administrativa será objeto de una ley especial, que garantizará la racionalización de los medios a utilizar por los servicios y la participación ciudadana en la formación de decisiones o deliberaciones que les preocupen.
6. Las entidades privadas que ejercen poderes públicos pueden ser sometidas, en los términos de la ley, a fiscalización administrativa.
1. Los ciudadanos tendrán derecho a ser informado por la Administración, siempre que lo requieran, sobre la evolución de los procesos en que estén directamente interesados, así como a conocer las resoluciones definitivas sobre dichos procesos fueron tomadas.
2. Los ciudadanos también tendrán derecho a acceder a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley en materias relativas a la seguridad interna y externa, la investigación criminal y la intimidad personal.
3. Los actos administrativos estarán sometidos a la notificación a los interesados, según la forma prevista por la ley, y necesitarán de fundamentación expresa y accesible cuando afecten a derechos o intereses legalmente protegidos.
4. Se garantiza a los ciudadanos la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses legalmente protegidos, incluyendo, en particular, el reconocimiento de tales derechos o intereses, la impugnación de cualquier medida administrativa que pueda lesionarlos, independientemente de la forma, la determinación de la práctica de actos administrativos legalmente debidos y a la adopción de medidas cautelares adecuadas.
5. Los ciudadanos tendrán igualmente el derecho a impugnar las normas administrativas con eficacia externa lesivas de sus derechos o intereses legalmente protegidos.
6. A los efectos de los apartados 1 y 2, la ley fijará un plazo máximo de respuesta por parte de la administración.
1. En el ejercicio de sus funciones, los trabajadores de la Administración Pública y demás agentes del Estado y otras entidades públicas estarán exclusivamente al servicio del interés público, tal y como está definido, en los términos de la ley, por los órganos competentes de la Administración.
2. Los trabajadores de la administración pública y otros agentes del Estado y otras entidades públicas no podrán ser perjudicados o beneficiados por en virtud del ejercicio de cualesquiera derechos políticos previstos en la Constitución, en particular por opciones partidarias.
3. En los procedimientos disciplinarios se garantizará a los acusados a su audiencia y defensa.
4. No estará permitida la acumulación de empleos o cargos públicos, salvo en los casos expresamente permitidos por la ley.
5. La ley determinará la incompatibilidad entre el ejercicio del cargo o empleo público y el de otras actividades.
La ley podrá determinar, en la medida estricta de las exigencias propias de las respectivas funciones, las restricciones al ejercicio de los derechos de expresión, reunión, manifestación, asociación y petición colectiva y a la capacidad electoral pasiva para los militares y agentes militarizados de los cuadros permanentes en servicio activo, así como para los agentes de los servicios y de las fuerzas de seguridad y, en el caso de estos, la no admisión del derecho de huelga, aun cuando se reconozca el derecho de asociación sindical.
1. Los funcionarios y agentes del Estado y otros organismos públicos responderán civil, penal o disciplinariamente por actos u omisiones en el desempeño de sus funciones y por causa de ese ejercicio en el que haya violación de los derechos o intereses legalmente protegidos de los ciudadanos, no necesitando la acción o procedimiento en cualquier etapa, de autorización superior.
2. Quedará excluida la responsabilidad del funcionario o agente que actúe en la ejecución de las órdenes o instrucciones impartidas por el superior legítimo y en materia de servicio, si previamente se hubiera solicitado o hubiera exigido su transmisión o confirmación por escrito.
3. Cesará el deber de obediencia siempre que el cumplimiento de órdenes o instrucciones implique la comisión de cualquier delito.
4. La ley regulará los términos en que el Estado y las demás entidades públicas tendrán derecho de actuar contra los titulares de sus órganos, funcionarios y agentes.
1. La policía tendrá por funciones defender la legalidad democrática y garantizar la seguridad interna y los derechos de los ciudadanos.
2. Las medidas de policía serán las previstas en la ley, no debiendo ser utilizadas más allá de lo estrictamente necesario.
3. La prevención de los delitos, incluidos los delitos contra la seguridad del Estado, sólo podrá hacerse con observancia de las normas generales que rigen a la policía y con el respeto de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos.
4. La ley determinará el régimen de las fuerzas de seguridad, siendo la organización de cada una de ellas única para todo el territorio nacional.
1. Será obligación del Estado el asegurar la defensa nacional.
2. La defensa nacional tendrá por objetivos garantizar, dentro del respeto del orden constitucional, de las instituciones democráticas y de los convenios internacionales, la independencia nacional, la integridad del territorio y la libertad y seguridad de la población contra cualquier agresión o amenaza exterior.
1. El Consejo Superior de Defensa Nacional estará presidido por el Presidente, y su composición estará determinada por ley, que incluirá a miembros elegidos por la Asamblea de la República.
2. El Consejo Superior de Defensa Nacional es el organismo específico para prestar asesoramiento sobre cuestiones relativas a la defensa nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de las Fuerzas Armadas, pudiendo disponer de las competencias administrativas que le atribuya la ley.
1. Incumbe a las fuerzas armadas la defensa militar de la República.
2. Las fuerzas armadas se compondrán exclusivamente de ciudadanos portugueses y su organización será única para todo el territorio nacional.
3. Las fuerzas armadas obedecen a los órganos competentes de la soberanía, de conformidad con la Constitución y la ley.
4. Las Fuerzas Armadas están al servicio del pueblo portugués, son rigurosamente apartidistas y sus elementos no podrán aprovecharse de sus armas, sus cargos o de sus funciones para cualquier intervención política.
5. Incumbirá a las fuerzas armadas, en los términos de la ley, el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado Portugués en el ámbito militar y participar en labores humanitarias y de paz asumidas por las organizaciones internacionales de las que Portugal sea parte.
6. Las Fuerzas Armadas podrán ser habilitadas, en los términos de la ley, para colaborar en misiones de protección civil, en tareas relacionadas con las necesidades básicas y la mejora de la calidad de vida de la población, y en acciones de cooperación técnico-militar dentro de la política de cooperación nacional.
7. Las leyes que regulen el estado de Sitio o estado de Excepción deberán fijar las condiciones del empleo de las Fuerzas Armadas, cuando surjan tales situaciones.
1. La defensa de la patria es un derecho y un deber fundamental de todos los portugueses.
2. El servicio militar estará regulado por ley, que fijará las formas, carácter voluntario u obligatorio, la duración y el contenido de la respectiva prestación.
3. Los ciudadanos sujetos por ley a realizar el servicio militar y que fueran considerados no aptos para el servicio militar armado prestarán el servicio militar sin armas o el servicio civil adecuado a su situación.
4. Los objetores de conciencia al servicio militar al que estén sujetos legalmente, prestarán el servicio civil de dificultad y duración equivalente a la del servicio militar armado.
5. El servicio civil podrá ser establecido como una alternativa o complemento al servicio militar y resultando obligatorio por ley para los ciudadanos que no están sujetos al servicio militar.
6. Ningún ciudadano podrá conservar u obtener un empleo en el Estado o de otro organismo público si no cumple con sus deberes militares o de servicio público cuando fuera obligatorio.
7. Ningún ciudadano podrá ser objeto de discriminación en su colocación, sus prestaciones sociales o en su empleo permanente por la prestación del servicio militar o servicio civil obligatorio.
1. Serán inconstitucionales las normas que infrinjan lo dispuesto en la Constitución o en los principios consignados en ella.
2. La inconstitucionalidad orgánica o formal de los tratados internacionales debidamente ratificados, no impedirá la aplicación de estas normas en la legislación portuguesa, desde que dichas normas sean aplicadas en el ordenamiento jurídico de la otra parte, a menos que la inconstitucionalidad resultara de la violación de un principio fundamental.
1. El Presidente de la República podrá solicitar del Tribunal Constitucional la evaluación preventiva de la constitucionalidad de cualquier disposición de un tratado internacional que se haya presentado para su ratificación, de decreto que haya sido enviado para su promulgación como ley o como decreto-ley o de los acuerdos internacionales cuyo decreto de aprobación se haya remitido para la firma.
2. Los Representantes de la República también podrán solicitar del Tribunal Constitucional la evaluación preventiva de la constitucionalidad de cualquier disposición del decreto legislativo regional que les haya sido enviado para la firma.
3. La evaluación preventiva de la constitucionalidad, deberá ser requerida en el plazo de ocho días a partir de la fecha de recepción del texto.
4. Podrán requerir al Tribunal Constitucional la evaluación preventiva de la constitucionalidad de cualquier norma de decreto que haya sido enviado al Presidente de la República para su promulgación como ley orgánica, además de éste, el Primer Ministro o una quinta parte de los Diputados de la Asamblea de la República de pleno derecho.
5. El Presidente de la Asamblea de la República, en la fecha en que enviara al Presidente de la República el decreto que deba ser promulgado como ley orgánica, informará de este hecho al Primer Ministro y a los Grupos Parlamentarios de la Asamblea de la República.
6. La evaluación previa de constitucionalidad prevista en el artículo nº 4 deberá ser requerida en el plazo de ocho días a contar desde la fecha prevista en el apartado anterior.
7. Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 1, el Presidente de la República no podrá promulgar los decretos a que se refiere el apartado 4 sin que transcurran ocho días después de la respectiva recepción o antes de que el Tribunal Constitucional se haya pronunciado sobre ellos cuando la intervención de éste hubiera sido requerida.
8. El Tribunal Constitucional debe pronunciarse en el plazo de veinticinco días, el cual, en el caso del apartado primero, puede acortarse por el Presidente de la República por motivo de urgencia.
1. Si el Tribunal Constitucional se pronuncia por la inconstitucionalidad de la norma contenida en cualquier decreto o acuerdo internacional, el Presidente de la República o el Representante de la República, según corresponda, deberá vetar el texto y devolverlo al órgano que lo hubiera aprobado.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el decreto no podrá ser promulgado o sancionado sin que el órgano que lo hubiera aprobado expurgue la norma juzgada inconstitucional o, si fuera aplicable, cuando la confirme por mayoría de dos tercios de los Diputados presentes, siempre que sea superior a la mayoría absoluta de los Diputados de derecho.
3. Si el texto fuera reformulado, el presidente de la República o el Representante de la República, según corresponda, podrá requerir al Tribunal Constitucional la apreciación preventiva de constitucionalidad de cualquiera de sus normas.
4. Si el Tribunal Constitucional se pronuncia por la inconstitucionalidad de la norma contenida en un tratado este solo podrá ser ratificado si la Asamblea de la República lo aprobara por mayoría de dos tercios de los Diputados presentes, siempre que sea superior a la mayoría absoluta de los Diputados de derecho.
1. Cabe recurso ante el Tribunal Constitucional por las decisiones de los tribunales:
2. Cabe igualmente el recurso ante el Tribunal Constitucional por las decisiones de los Tribunales:
3. Cuando una norma cuya aplicación haya sido recusada, ya conste en un acuerdo internacional, un acto legislativo o un decreto de desarrollo, los recursos previstos en el apartado a) del número 1, y en el a) del número 2, serán obligatorios para el Ministerio Fiscal.
4. Los recursos previstos en el apartado b) del número 1, y en el d) del número 2 solo podrán ser interpuestos por la parte que haya suscitado la cuestión de inconstitucionalidad o ilegalidad, debiendo la ley regular el régimen de admisibilidad de estos recursos.
5. Cabe también recurso ante el Tribunal Constitucional, obligatorio para el Ministerio Fiscal, respecto de las decisiones de los tribunales que apliquen normas anteriormente juzgadas inconstitucionales o ilegales por el propio Tribunal Constitucional.
6. Los recursos ante el Tribunal Constitucional se restringen a la cuestión de inconstitucionalidad o de ilegalidad, según los casos.
1. El Tribunal Constitucional apreciará y declarará con eficacia obligatoria general:
2. Pueden requerir del Tribunal Constitucional la declaración de inconstitucionalidad o de ilegalidad, con fuerza obligatoria general:
3. El Tribunal Constitucional aprecia y declara también con fuerza obligatoria general la inconstitucionalidad o ilegalidad de cualquier norma, siempre que haya sido declarada inconstitucional o ilegal por el en tres casos concretos
1. La declaración de inconstitucionalidad o de ilegalidad con fuerza obligatoria general produce efectos desde la entrada en vigor de la norma declarada inconstitucional o ilegal y determina la revalidación de las normas que ella eventualmente haya revocado.
2. No obstante, tratándose de inconstitucionalidad o ilegalidad por infracción de norma constitucional o legal posterior, la declaración solo produce efectos desde la entrada en vigor de esta última.
3. Quedan exceptuados los casos juzgados, salvo decisión en contrario del Tribunal Constitucional en cuanto a normas en materia penal, disciplinaria o de ilícitos de mera ordenación social cuyo contenido fuera menos favorable al alegado.
4. Cuando así se requiera por seguridad jurídica, por razones de equidad o de interés público de singular relevancia, que deberá ser fundamentado, el Tribunal Constitucional podrá fijar los efectos de la inconstitucionalidad o ilegalidad con carácter mas restringido del previsto en los apartados 1 y 2.
1. El Tribunal Constitucional apreciará y verificará el no cumplimiento de la Constitución por omisión de las medidas legislativas necesarias para hacer exigibles las normas constitucionales, a requerimiento del Presidente de la República, del Defensor del Pueblo o, con fundamento en la violación de los derechos de las Regiones Autónomas, de los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Regiones Autónomas.
2. Cuando el Tribunal Constitucional verifique la existencia de inconstitucionalidad por omisión, lo pondrá en conocimiento del órgano legislativo competente.
1. La Asamblea de la República puede revisar la Constitución pasados cinco años desde la publicación de la última ley de reforma constitucional.
2. Esto no obstante, la Asamblea de la República puede asumir en cualquier momento poderes de revisión extraordinarios por mayoría de cuatro quintos de los Diputados de derecho.
1. La iniciativa de reforma compete a los Diputados.
2. Presentado un proyecto de reforma constitucional, cualesquiera otros tendrán que ser presentados en el plazo de treinta días.
1. Las modificaciones de la Constitución serán aprobadas por mayoría de dos tercios de los Diputados de derecho.
2. Las modificaciones de la Constitución que fueran aprobadas se reunirán en una única ley de modificación.
3. El Presidente de la República no puede rechazar la promulgación de la ley de reforma.
1. Las modificaciones de la Constitución se insertarán en su lugar correspondiente, mediante las supresiones, sustituciones o adiciones necesarias.
2. La Constitución con su nuevo texto será publicada conjuntamente con la Ley de reforma.
Las leyes de reforma constitucional tendrán que respetar:
No puede llevarse a cabo ningún acto de reforma constitucional durante la vigencia del estado de Sitio o del estado de Excepción.
1. Las leyes constitucionales posteriores al 25 de Abril de 1974, no mantenidas en este capítulo serán consideradas leyes ordinarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. El Derecho ordinario anterior a la entrada en vigor de la Constitución se mantiene, siempre que no contradiga la Constitución o los principios en ella consignados.
1. Hasta que las regiones administrativas no estén concretamente establecidas, subsistirá la división en distritos en el espacio por ellas no comprendido.
2. En cada distrito habrá, en los términos que establezca la ley, una asamblea deliberativa, compuesta por los representantes de los municipios.
3. Corresponde al Gobernador civil, asistido por un consejo, representar al Gobierno y ejercer los poderes de tutela en el área del distrito.
1. Se mantiene en vigor la ley nº 8/75, de 25 de julio, con las modificaciones introducidas por la ley 16/75, de 23 de Diciembre y por la ley nº 18/75 de 26 de Diciembre.
2. La ley podrá precisar las tipificaciones delictivas derivadas del nº 2 del artículo 2, del del artículo 3, del apartado b) del artículo 4, y del artículo 5 del texto referido en el apartado anterior.
3. La ley podrá regular especialmente la atenuación extraordinaria prevista en el artículo 7 del mismo texto.
1. La ley marco aprobada por mayoría absoluta de los Diputados de derecho regula la reprivatización de la titularidad o del derecho de explotación de medios de producción y otros bienes nacionalizados después del 25 de abril de 1974, observando los siguientes principios fundamentales:
2. Las pequeñas y medianas empresas indirectamente nacionalizadas situadas fuera de los sectores básicos de la economía podrán ser reprivatizadas en los términos de la ley.
A la entrada en vigor de la ley prevista en el número 3 del artículo 239 los órganos de las corporaciones locales se constituirán y funcionarán en los términos de la legislación correspondiente al texto de la Constitución en la redacción que le ha sido dada por la ley constitucional N 1/92, de 25 de noviembre.
Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 no prejuzga la posibilidad de convocatoria y realización de un referéndum sobre la aprobación del Tratado que instituya la construcción y profundización de la Unión Europea.
1. La Constitución de la República portuguesa tiene la fecha de su aprobación por la Asamblea Constituyente, el 2 de abril de 1976.
2. La Constitución de la República portuguesa entra en vigor el 25 de abril de 1976.