Papúa Nueva Guinea 1975

Preámbulo

NOSOTROS, EL PUEBLO DE PAPÚA NUEVA GUINEA-

  • unidos en una nación
  • rendir homenaje a la memoria de nuestros antepasados la fuente de nuestra fuerza y origen de nuestro patrimonio combinado
  • reconocer las costumbres dignas y las sabidurías tradicionales de nuestro pueblo que han venido a nosotros de generación en generación
  • nos comprometemos a cuidar y transmitir a los que vienen después de nosotros nuestras nobles tradiciones y los principios cristianos que ahora son nuestros.

Por la autoridad de nuestro derecho inherente como pueblos antiguos, libres e independientes

NOSOTROS, EL PUEBLO, establecemos ahora esta nación soberana y nos declaramos, bajo la mano guía de Dios, como el Estado Independiente de Papua Nueva Guinea.

Y AFIRMAMOS, en virtud de esa autoridad

  • que todo el poder pertenece al pueblo que actúa a través de sus representantes debidamente elegidos
  • que el respeto de la dignidad de la interdependencia individual y comunitaria son principios básicos de nuestra sociedad
  • que protegemos con nuestras vidas nuestra identidad nacional, integridad y respeto propio
  • que rechacemos la violencia y busquemos el consenso como medio de resolver nuestros problemas comunes
  • que nuestra riqueza nacional, ganada por un trabajo honesto y arduo, sea compartida equitativamente por todos.

POR LO TANTO, AHORA DECLARAMOS

que, habiendo decidido promulgar una Constitución para el Estado Independiente de Papua Nueva Guinea

Y ACTUANDO por conducto de nuestra Asamblea Constituyente el 15 de agosto de 1975,

ESTABLECEN, APROBARÁN y ENTREGAN A NOSOTROS MISMOS esta Constitución que entrará en vigor el Día de la Independencia, es decir, el 16 de septiembre de 1975

AL HACERLO NOSOTROS, EL PUEBLO DE PAPUA NUEVA GUINEA, NOS PLANTEAMOS LOS OBJETIVOS NACIONALES Y LOS PRINCIPIOS RECTORES QUE SUBYACEN A NUESTRA CONSTITUCIÓN:

Objetivos nacionales y principios rectores.

POR LA PRESENTE PROCLAMAMOS los siguientes objetivos nacionales, y orientamos a todas las personas y entidades, corporativas y no incorporadas, a guiarse por estas Directivas declaradas en la búsqueda y consecución de nuestros objetivos:

1. DESARROLLO HUMANO INTEGRAL

Declaramos que nuestro primer objetivo es que cada persona participe dinámicamente en el proceso de liberarse de toda forma de dominación u opresión para que cada hombre o mujer tenga la oportunidad de desarrollarse como una persona entera en relación con los demás.

EN CONSECUENCIA, PEDIMOS QUE,

  1. 1. a todos a participar en nuestros esfuerzos por lograr el desarrollo humano integral de toda la persona para cada persona y buscar la realización mediante su contribución al bien común; y
  2. 2. que la educación se base en el respeto mutuo y el diálogo, y promueva la conciencia de nuestro potencial humano y nuestra motivación para alcanzar nuestros Objetivos Nacionales mediante esfuerzos autosuficientes; y
  3. 3. se fomenten activamente todas las formas de creatividad beneficiosa, incluidas las ciencias y las culturas; y
  4. 4. mejorar el nivel de nutrición y el nivel de salud pública para que nuestro pueblo pueda alcanzar la autorealización; y
  5. 5. la unidad familiar que debe ser reconocida como la base fundamental de nuestra sociedad, y por todas las medidas que deben darse para promover la posición moral, cultural, económica y social de la familia melanesia; y
  6. 6. el desarrollo se llevará a cabo principalmente mediante la utilización de formas de organización social y política de Papua Nueva Guinea.

2. IGUALDAD Y PARTICIPACIÓN

Declaramos que nuestro segundo objetivo es que todos los ciudadanos tengan igualdad de oportunidades para participar en el desarrollo de nuestro país y beneficiarse de él.

EN CONSECUENCIA, PEDIMOS QUE,

  1. 1. la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos de participar en la vida política, económica, social, religiosa y cultural del país; y
  2. 2. la creación de estructuras políticas que permitan una participación efectiva y significativa de nuestro pueblo en esa vida, y habida cuenta de la rica diversidad cultural y étnica de nuestro pueblo, para que esas estructuras proporcionen una descentralización sustancial de todas las formas de actividad gubernamental;
  3. 3. todos los esfuerzos que hay que hacer para lograr una distribución equitativa de los ingresos y otros beneficios del desarrollo entre las personas y en todas las partes del país; y
  4. 4. la equiparación de los servicios en todas las partes del país y para que todos los ciudadanos tengan igualdad de acceso a los procesos judiciales y a todos los servicios, gubernamentales o de otro tipo, que sean necesarios para satisfacer sus necesidades y aspiraciones reales; y
  5. 5. la participación igualitaria de las mujeres ciudadanas en todas las actividades políticas, económicas, sociales y religiosas;
  6. 6. la maximización del número de ciudadanos que participan en todos los aspectos del desarrollo; y
  7. 7. medidas activas que deben adoptarse para facilitar la organización y el reconocimiento jurídico de todos los grupos que participan en actividades de desarrollo; y
  8. 8. los medios que deben proporcionarse para garantizar que cualquier ciudadano pueda ejercer su creatividad personal y su empresa en busca de una realización coherente con el bien común, y para que ningún ciudadano se vea privado de esta oportunidad debido a la posición predominante de otro; y
  9. 9. a que todo ciudadano pueda participar, ya sea directamente o por medio de un representante, en el examen de cualquier asunto que afecte a sus intereses o a los intereses de su comunidad; y
  10. 10. a todas las personas y órganos gubernamentales de Papua Nueva Guinea a que velen por que, en la medida de lo posible, los órganos políticos y oficiales estén compuestos de manera que sean ampliamente representativos de los ciudadanos de las diversas zonas del país; y
  11. 11. a todas las personas y organismos gubernamentales a que se esfuercen por lograr la alfabetización universal en pisin, motu o inglés, y en «tok ples» o «ita eda tano gado»; y
  12. 12. el reconocimiento de los principios según los cuales una relación completa en el matrimonio se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges y que la paternidad responsable se basa en esa igualdad.

3. SOBERANÍA NACIONAL Y AUTOSUFICIENCIA

Declaramos que nuestro tercer objetivo es que Papua Nueva Guinea sea política y económicamente independiente, y que nuestra economía sea básicamente autosuficiente.

EN CONSECUENCIA, PEDIMOS QUE,

  1. 1. a nuestros dirigentes a que se comprometan con estos objetivos nacionales y principios rectores, a garantizar que su libertad de tomar decisiones no se vea restringida por obligaciones o relaciones con otros, y a tomar todas sus decisiones en interés nacional; y
  2. 2. a todos los órganos gubernamentales a que basen su planificación del desarrollo político, económico y social en esos Objetivos y Principios; y
  3. 3. la interdependencia interna y la solidaridad entre los ciudadanos y entre las provincias, que se promuevan activamente; y
  4. 4. los ciudadanos y los órganos gubernamentales para que controlen la mayor parte de la empresa económica y la producción; y
  5. 5. un control estricto del capital de inversión extranjera y una evaluación acertada de las ideas y valores extranjeros para que éstos estén subordinados al objetivo de la soberanía nacional y la autosuficiencia, y en particular para que la entrada de capital extranjero esté orientada a las políticas sociales y económicas internas y a la integridad del la nación y el pueblo; y
  6. 6. al Estado a adoptar medidas eficaces para controlar la economía nacional y participar activamente en ella, y en particular para controlar las grandes empresas dedicadas a la explotación de los recursos naturales; y
  7. 7. el desarrollo económico se lleve a cabo principalmente mediante el uso de las aptitudes y los recursos disponibles en el país, ya sea de los ciudadanos o del Estado, sin depender de los conocimientos y recursos importados; y
  8. 8. el reconocimiento constante de nuestra soberanía, que no debe ser socavada por la dependencia de la asistencia extranjera de ningún tipo, y en particular por no concertar ningún acuerdo o entendimiento de inversión, militar o de ayuda extranjera que ponga en peligro nuestra autosuficiencia y respeto propio, o nuestro compromiso con estos objetivos y principios rectores, o que puedan conducir a una dependencia sustancial de cualquier país, inversor, prestamista o donante o influencia de éste.

4. RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE

Declaramos que nuestro cuarto objetivo es que los recursos naturales y el medio ambiente de Papua Nueva Guinea se conserven y utilicen para beneficio colectivo de todos nosotros y se repongan en beneficio de las generaciones futuras.

EN CONSECUENCIA, PEDIMOS QUE,

  1. 1. el uso racional de nuestros recursos naturales y del medio ambiente en la tierra o los fondos marinos, en el mar, debajo de la tierra y en el aire, en interés de nuestro desarrollo y en confianza para las generaciones futuras; y
  2. 2. la conservación y reposición, en beneficio de nosotros mismos y de la posteridad, del medio ambiente y de sus cualidades sagradas, escénicas e históricas; y
  3. 3. todas las medidas necesarias para dar una protección adecuada a nuestras preciadas aves, animales, peces, insectos, plantas y árboles.

5. CAMINOS DE PAPÚA NUEVA GUINEA

Declaramos que nuestro quinto objetivo es lograr el desarrollo principalmente mediante el uso de las formas de organizaciones sociales, políticas y económicas de Papua Nueva Guinea.

EN CONSECUENCIA, PEDIMOS QUE,

  1. 1. una reorientación fundamental de nuestras actitudes y de las instituciones de gobierno, comercio, educación y religión hacia las formas de participación, consulta y consenso de Papua Nueva Guinea, y una renovación continua de la capacidad de respuesta de esas instituciones a las necesidades y actitudes del pueblo; y
  2. 2. hacer especial hincapié en nuestro desarrollo económico en la actividad artesanal, de servicios y negocios en pequeña escala; y
  3. 3. el reconocimiento de que la diversidad cultural, comercial y étnica de nuestro pueblo es una fuerza positiva, y por el fomento del respeto y la apreciación de los modos de vida y la cultura tradicionales, incluido el idioma, en toda su riqueza y variedad, así como de la voluntad de aplicar dinámicamente esas formas y creativamente para las tareas de desarrollo; y
  4. 4. aldeas y comunidades tradicionales sigan siendo unidades viables de la sociedad de Papua Nueva Guinea y que se adopten medidas activas para mejorar su calidad cultural, social, económica y ética.

Derechos básicos

RECONOCEMOS que, con sujeción a las restricciones impuestas por la ley a los no ciudadanos, todas las personas en nuestro país tienen derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo, pero con sujeción a las respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público legítimo, a cada uno de los siguientes:

  1. a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley; y
  2. b. el derecho a participar en actividades políticas;
  3. c. el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos y a trabajos forzosos;
  4. d. la libertad de conciencia, de expresión, de información y de reunión y asociación; y
  5. e. la libertad de empleo y la libertad de circulación; y
  6. f. la protección de la intimidad de sus hogares y otros bienes y contra la privación injusta de bienes,

por lo que han incluido en esta Constitución disposiciones destinadas a proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas principalmente a garantizar el disfrute de los derechos y libertades reconocidos por una persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público legítimo.

Obligaciones sociales básicas

POR LA PRESENTE DECLARAMOS que todas las personas en nuestro país tienen las siguientes obligaciones básicas para con ellos mismos y sus descendientes, entre sí y con la Nación:

  1. a. a respetar y actuar en el espíritu de esta Constitución; y
  2. b. reconocer que sólo pueden desarrollar plenamente sus capacidades y promover sus verdaderos intereses mediante la participación activa en el desarrollo de la comunidad nacional en su conjunto; y
  3. c. ejercer los derechos garantizados o conferidos por esta Constitución, y aprovechar las oportunidades que se les brindan para participar plenamente en el gobierno de la Nación; y
  4. d. proteger a Papua Nueva Guinea y salvaguardar la riqueza, los recursos y el medio ambiente nacionales en interés no sólo de la generación presente sino también de las generaciones futuras; y
  5. e. a trabajar de acuerdo con sus talentos en un empleo socialmente útil y, de ser necesario, crear para sí mismas oportunidades legítimas para ese empleo; y
  6. f. a respetar los derechos y libertades de los demás y a cooperar plenamente con los demás en aras de la interdependencia y la solidaridad; y
  7. g. a que contribuyan, según lo exija la ley, con arreglo a sus medios, a los ingresos necesarios para el adelanto de la Nación y los propósitos de Papua Nueva Guinea; y
  8. h. en el caso de los padres, apoyar, ayudar y educar a sus hijos (ya sean nacidos dentro o fuera del matrimonio) y, en particular, darles una verdadera comprensión de sus derechos y obligaciones fundamentales y de los objetivos nacionales y principios rectores; y
  9. i. en el caso de los niños, a respetar a sus padres.

ADEMÁS, DECLARAMOS que todos los ciudadanos tienen la obligación para con ellos mismos y sus descendientes, entre sí y con la Nación de utilizar los beneficios de las actividades económicas en el adelanto de nuestro país y de nuestro pueblo, y que la ley puede imponer una obligación similar a los no ciudadanos que ejercen actividades en o desde nuestro país.

PARTE I. INTRODUCTORIA

División 1. La Nación

1. EL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA

1. Papua Nueva Guinea es un Estado soberano e independiente llamado Estado independiente de Papua Nueva Guinea.

2. El nombre del Estado independiente de Papua Nueva Guinea y sus variantes estarán protegidos por una ley del Parlamento.

2. LA ZONA DE PAPÚA NUEVA GUINEA

1. La zona de Papua Nueva Guinea consiste en la zona que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, constituía lo que entonces se conocía como Papua Nueva Guinea, junto con todas las aguas interiores y el mar territorial y las tierras subyacentes, y, con sujeción a la exención de responsabilidad por resolución del Parlamento al final de su la próxima reunión incluye las aguas vecinas y las tierras subyacentes a esas aguas, así como las tierras y aguas adicionales que el Jefe de Estado declare que forman parte de esa zona y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional.

2. La soberanía de Papua Nueva Guinea sobre su territorio y sobre los recursos naturales de su territorio es y seguirá siendo absoluta, sujeta únicamente a las obligaciones de derecho internacional libremente aceptadas por Papua Nueva Guinea de conformidad con la presente Constitución.

3. SÍMBOLOS NACIONALES

1. Las leyes del Parlamento podrán prever y con respecto a:

  1. a. una bandera nacional; y
  2. b. un emblema nacional; y
  3. c. un lema nacional; y
  4. d. un Sello Nacional; y
  5. e. un himno nacional.

2. Hasta que se prevea otra disposición de conformidad con el párrafo 1), la bandera nacional, el emblema nacional y el sello nacional serán los que se utilizaron inmediatamente antes del Día de la Independencia.

4. DISTRITO DE LA CAPITAL NACIONAL

1. Habrá un Distrito Capital Nacional.

2. La sede del Gobierno estará en el Distrito Capital Nacional.

3. Los límites del Distrito Capital Nacional serán los definidos por una Ley Orgánica.

4. Una ley orgánica o una ley del Parlamento establecerá disposiciones respecto del gobierno del Distrito Capital Nacional.

5. Al calcular el número de electores provinciales de conformidad con el artículo 125 (electorados), se tendrá en cuenta el Distrito Capital Nacional como si se tratara de una provincia.

5. PROVINCIAS

1. Una Ley Orgánica puede declarar o establecer disposiciones respecto de la declaración de parte del país como provincias.

2. Una ley orgánica puede prever o prever la creación de nuevas provincias mediante la fusión o división de las provincias existentes o la variación de los límites de una provincia.

6. DECLARACIÓN DE LEALTAD

Cuando una ley requiera que se haga una Declaración de Fidelidad, se hará de la siguiente forma:

«Consciente plenamente de las responsabilidades a las que me comprometo y de las consecuencias de no estar a la altura de esta Declaración y de esas responsabilidades, declaro libre y voluntariamente mi lealtad al Estado Independiente de Papua Nueva Guinea y a su pueblo y a la Constitución de Papua Nueva Guinea aprobada por la Asamblea Constituyente el 15 de agosto de 1975, modificada de vez en cuando de conformidad con sus disposiciones, y prometo que respetaré la Constitución y las leyes de Papua Nueva Guinea».

7. JURAMENTO DE LEALTAD

Cuando una ley requiera que se haga un Juramento de Lealtad o Afirmación de Lealtad, se hará de la siguiente forma:

«Juramento de lealtad.

Juro que serviré bien y verdaderamente y seré lealtad a Su Majestad la Reina Isabel II. Sus herederos y sucesores según la ley.

¡ASÍ QUE DIOS ME AYUDE!

Afirmación de lealtad.

Yo... prometo y afirmo que serviré bien y verdaderamente a Su Majestad la Reina Isabel II. Sus herederos y sucesores según la ley».

División 2. Interpretación

8. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN

A los efectos de la interpretación de esta Constitución y de las Leyes Orgánicas, se aplican las disposiciones del Anexo 1 (Reglas para Acortamiento e Interpretación de las Leyes Constitucionales) y, con sujeción a dicho Anexo, se aplicará la ley subyacente.

PARTE II. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL

División 1. Las leyes de Papua Nueva Guinea

9. LAS LEYES

Las leyes de Papua Nueva Guinea consisten en:

  1. a. la presente Constitución; y
  2. b. las Leyes Orgánicas; y
  3. c. las leyes del Parlamento; y
  4. d. Reglamento de Emergencia; y
  5. da. las leyes provinciales; y
  6. e. las leyes promulgadas en virtud de la presente Constitución o aprobadas en virtud de la presente Constitución o de cualquiera de esas leyes, incluidas las leyes subordinadas adoptadas en virtud de la presente Constitución o de cualquiera de esas leyes; y
  7. f. la ley subyacente,

y ninguna otra.

10. CONSTRUCCIÓN DE LEYES ESCRITAS

Todas las leyes escritas (excepto la presente Constitución) se leerán e interpretarán con sujeción a:

  1. a. en todo caso la presente Constitución; y
  2. b. en el caso de las leyes del Parlamento, las leyes orgánicas pertinentes; y
  3. c. en el caso de leyes aprobadas o disposiciones legislativas subordinadas-las leyes orgánicas y las leyes por las que se promulgaron o promulgaron,

y a fin de no exceder la facultad de otorgarlas debidamente, a la intención de que, cuando una ley de esa índole, salvo en el presente artículo, haya excedido la autoridad otorgada, será, sin embargo, una ley válida en la medida en que no exceda de esa autoridad.

División 2. Leyes constitucionales

Subdivisión A. Ley Suprema

11. CONSTITUCIÓN, ETC., COMO LEY SUPREMA

1. Esta Constitución y las leyes orgánicas son la Ley Suprema de Papua Nueva Guinea y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 10 (elaboración de leyes escritas) todos los actos (legislativos, ejecutivos o judiciales) que sean incompatibles con ellos son, en la medida de la incoherencia, inválidos e ineficaces.

2. Las disposiciones de esta Constitución y de las Leyes Orgánicas son de aplicación automática en la medida en que lo permitan sus respectivas naturalezas y materias.

12. LEYES ORGÁNICAS

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), a los efectos de la presente Constitución, una ley orgánica es una ley promulgada por el Parlamento que es:

  1. a. para o respecto de una disposición para la cual, mediante ley orgánica, esté autorizada por la presente Constitución; y
  2. b. que no sean incompatibles con esta Constitución; y
  3. c. expresada como una Ley Orgánica.

2. Una Ley Orgánica sólo puede ser alterada por otra Ley Orgánica, o por una alteración a esta Constitución.

3. Nada de lo dispuesto en esta sección impide que una Ley Orgánica

  1. a. la adopción de cualquier disposición que pueda hacerse en virtud de una ley del Parlamento; o
  2. b. por la que se exige que se prevea cualquier disposición en virtud de una ley del Parlamento que de otro modo se pudiera adoptar,

pero cualquier disposición de este tipo puede modificarse por la misma mayoría que se requiere para cualquier otra ley del Parlamento.

4. Cuando esta Constitución autorice una Ley Orgánica para prever cualquier asunto, la Ley Orgánica podrá:

  1. a. prever plenamente todos los aspectos de la materia, sin perjuicio de que todos estos aspectos no hayan sido expresamente mencionados en la disposición que autoriza la Ley Orgánica, salvo cuando la presente Constitución limite expresamente los aspectos de la materia para los cuales se pueda prever en una Ley Orgánica; y
  2. b. podrá imponer condiciones, restricciones o modificaciones respecto de la materia o de cualquier aspecto del mismo, salvo cuando esta Constitución establezca expresamente que no se impondrán condiciones, restricciones o modificaciones al respecto.

Subdivisión B. Reforma Constitucional y Leyes Orgánicas

13. ALTERACIONES DE LA CONSTITUCIÓN

Esta Constitución sólo puede ser modificada por ley hecha por el Parlamento,

  1. a. se expresa como una ley que altera esta Constitución; y
  2. b. se hace y certifica de conformidad con el artículo 14 (modificación de la Constitución y las Leyes Orgánicas).

14. MODIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES ORGÁNICAS

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 12 (3) (Leyes Orgánicas) y 15 (modificaciones urgentes), una propuesta de ley para modificar esta Constitución, o una propuesta de ley orgánica, debe ser apoyada en una división de acuerdo con las órdenes permanentes del Parlamento por la mayoría prescrita de votos determinada de conformidad con el artículo 17 (» mayoría prescrita de votos») expresada por lo menos en dos ocasiones después de haber tenido ocasión de debatir sobre el fondo.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 15 (modificaciones urgentes), las oportunidades de debate a que se refiere el párrafo 1) deben haber sido:

  1. a. durante las diferentes reuniones del Parlamento, y
  2. b. separados en el tiempo por lo menos dos meses,

y la ley propuesta debe ser publicada íntegramente por el Presidente en la Gaceta Nacional y distribuida, de conformidad con las órdenes permanentes del Parlamento, a todos los miembros del Parlamento al menos un mes antes de su presentación oficial en el Parlamento.

3. Las enmiendas a un proyecto de ley para enmendar la presente Constitución o una propuesta de ley orgánica no se trasladarán a menos que hayan sido distribuidas a los miembros del Parlamento antes de que finalice la reunión del Parlamento en la que tenga lugar la primera oportunidad de debate a que se refiere el párrafo 1).

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), en su certificado otorgado en virtud del artículo 110 (certificación de promulgación de leyes), el Presidente debe certificar que se han cumplido los requisitos de las subsecciones (1), (2) y (3) o del artículo 15 (alteraciones urgentes), según el caso.

5. En el certificado a que se hace referencia en el apartado 4 se establecerá:

  1. a. la fecha en que se efectuó cada votación, y
  2. b. en relación con cada vot-
    1. i. el número de escaños en el Parlamento en ese momento, y
    2. ii. el número respectivo de miembros del Parlamento que voten a favor y en contra de la propuesta, y en los casos en que se hayan eximido los requisitos de la subsección 2) en virtud del artículo 15 (modificaciones urgentes) a favor y en contra de la moción de renuncia,

y, a falta de pruebas en contrario, es prueba concluyente de la cuestión así declarada.

6. Salvo que el Parlamento decida otra cosa en un caso particular, el párrafo 1) no será aplicable cuando el Presidente, previa consulta con el Presidente del Tribunal Supremo o un magistrado designado por el Presidente del Tribunal Supremo a tal efecto,

  1. a. no afecte al contenido de ninguna disposición que deba modificarse por ella; o
  2. b. esté diseñado para corregir un error u omisión evidente; o
  3. c. es meramente incidental o consecuente con alguna otra modificación de esta Constitución o de cualquier otra ley,

y esa ley puede ser promulgada de la misma manera que las leyes del Parlamento.

7. El Tribunal Supremo podrá, a petición de cualquier persona hecha dentro de las cuatro semanas siguientes a la fecha de un certificado previsto en el párrafo 6) o en el plazo adicional que el juez, a petición formulada dentro de ese plazo, considere razonable en las circunstancias particulares, desestime el certificado, pero por lo demás el certificado es concluyente.

15. ALTERACIONES URGENTES

1. Las disposiciones de esta sección dejan de surtir efecto en el primer momento del cuarto aniversario del Día de la Independencia.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), los requisitos del párrafo 2) del artículo 14 (modificación de la Constitución y las Leyes Orgánicas) pueden ser eximidos, por motivos de urgencia, por una división de conformidad con las órdenes permanentes del Parlamento por mayoría absoluta de dos tercios.

3. Los requisitos del párrafo 2 del artículo 14 (modificación de la Constitución y las Leyes Orgánicas) no serán eximidos en virtud del párrafo 2

  1. a. se haya notificado al menos cuatro días de antelación la intención, de conformidad con las órdenes permanentes del Parlamento, de invocar el párrafo 2); y
  2. b. el proyecto de ley ha sido distribuido, de conformidad con las órdenes permanentes del Parlamento, a todos los miembros del Parlamento y publicado íntegramente por el Presidente en la Gaceta Nacional al menos cuatro días antes de que se presente la moción de invocar el párrafo 2); y
  3. c. las oportunidades de debate mencionadas en el párrafo 1 del artículo 14 (modificación de la Constitución y las leyes orgánicas) se han separado en el tiempo por lo menos dos semanas, pero no necesariamente durante diferentes reuniones del Parlamento.

4. Las enmiendas a un proyecto de ley para enmendar esta Constitución o una propuesta de ley orgánica a la que se aplique esta sección no se trasladarán a menos que hayan sido distribuidas a los miembros del Parlamento antes de que finalice el primer debate sobre la cuestión.

5. Esta sección no se aplica a las leyes propuestas para alterar las siguientes disposiciones de esta Constitución, o leyes orgánicas hechas para los fines de cualquiera de estas disposiciones:

  1. a. esta sección;
  2. b. el Preámbulo;
  3. c. División II.2. (leyes constitucionales);
  4. d. División III.1. (Objetivos nacionales y principios rectores);
  5. e. División III.2. (código de liderazgo);
  6. f. División III.3. (derechos básicos);
  7. g. División III.5. (obligaciones sociales básicas);
  8. h. Parte IV. (ciudadanía);
  9. i. División VI.2. (el Parlamento Nacional);
  10. j. División VI.3. (instancias especiales de los poderes legislativos);
  11. k. División VI.5. (administración de justicia);
  12. ka. Parte VIA. (gobierno provincial y gobierno local);
  13. Yo. División VII.2. (Comisión de Servicios Públicos);
  14. m. División VII.4. (disposiciones especiales en relación con la Fuerza de Policía);
  15. n. División VII.5. (disposiciones especiales en relación con las Fuerzas de Defensa);
  16. o. Parte VIII. (supervisión y control);
  17. p. Parte IX. (titulares de cargos constitucionales e instituciones constitucionales);
  18. q. Parte X. (poderes de emergencia).

16. ALTERACIONES INDIRECTAS

1. Ninguna ley constitucional entrará en vigor de modo que afecte a la aplicación de una disposición de esa ley en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la ley mencionada, a menos que se haya formulado en la forma y la forma requeridas para la modificación de esa disposición.

2. Para evitar dudas, se declara que el párrafo 1) se extiende al Anexo 1 (Reglas para Acortar e Interpretar las Leyes Constitucionales) en su aplicación a cualquier disposición de la presente Constitución.

17. MAYORÍA PRESCRITA DE VOTOS»

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, en relación con un proyecto de ley para modificar cualquier disposición de esta Constitución, la mayoría prescrita de votos a los efectos del artículo 14 (modificación de la Constitución y las leyes orgánicas) es la mayoría de votos prescrita por esta Constitución en relación con esa disposición, o si no se prescribe la mayoría, un voto de mayoría absoluta de dos tercios.

2. A los efectos del párrafo 1), la mayoría prescrita de votos para esta subsección, las secciones 3, 6, 8, 20, 21, 23, 24, 26 a 31 (ambos inclusive), 63, 68, 69, 73, 77 a 98 (ambos inclusive), 101, 103, 104, 110, 117, 138, 139, 150, 156, 165, 167, 171, 184 a 187 (ambos inclusive), 206, 248 a 252 inclusive (ambos inclusive), 206, 248 a 252 inclusive (), 264 a 268 ( inclusive), Sch. 1.21, Sch. 2.1 a Sch. 2.14 (inclusive), las listas 3, 4 y 5 son mayoría absoluta.

3. A los efectos del párrafo 1), la mayoría prescrita de votos para esta subsección, artículos 35, 36, 50, 57, 105, 106, 109, 113, 125, 126, 155, 157, 160, 163, 217, 235, 239, 243, 244, 245 y 269 es una mayoría absoluta de tres cuartos.

4. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, a los efectos de un proyecto de ley por el que se añada una nueva disposición a esta Constitución, la mayoría prescrita de votos es la misma que la mayoría prescrita de votos que se requeriría para modificar esa disposición si ya se hubiera promulgado.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 12 (Leyes Orgánicas), en relación con una propuesta de Ley Orgánica, la mayoría prescrita de votos es:

  1. a. en el caso de una propuesta de Ley Orgánica para modificar una disposición de una Ley Orgánica, igual que la mayoría que se requeriría para la formulación de la disposición propuesta para ser modificada; y
  2. b. en cualquier otro caso-
    1. i. la mayoría de votos (no inferior a la mayoría absoluta) prescrita por esta Constitución para la elaboración de la Ley Orgánica;
    2. ii. si no se prescribe la mayoría, una mayoría absoluta de dos tercios.

6. Cuando, en virtud de la aplicación de las disposiciones anteriores de la presente sección, haya mayorías prescritas diferentes en relación con diferentes disposiciones de un proyecto de ley, la mayoría prescrita de votos en relación con la ley en su conjunto es la mayor de esas mayorías.

7. Nada de lo dispuesto en esta sección impide que se prescriban mayorías diferentes respecto de diferentes aspectos o materias de una disposición.

8. Ninguna Ley Orgánica podrá exigir una mayoría de votos para la alteración de una disposición de una Ley Orgánica mayor que la por la que se promulgó la ley antes mencionada.

9. No obstante lo dispuesto en esta sección, hasta el 16 de septiembre de 1980-

  1. a. a los efectos de un proyecto de ley por el que se añada una nueva disposición a esta Constitución, la mayoría prescrita de votos es una mayoría absoluta; y
  2. b. con el fin de elaborar una ley orgánica para la que existía una disposición en esta Constitución cuando se aprobó, la mayoría prescrita de votos es una mayoría absoluta.

Subdivisión C. Interpretación constitucional

18. JURISDICCIÓN INTERPRETATIVA ORIGINAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

1. Con sujeción a esta Constitución, el Tribunal Supremo tiene competencia original, con exclusión de los demás tribunales, en cuanto a cualquier cuestión relativa a la interpretación o aplicación de cualquier disposición de una ley constitucional.

2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, cuando cualquier cuestión relativa a la interpretación o aplicación de una disposición de una ley constitucional se plantee ante un tribunal, distinto del Tribunal Supremo, el tribunal o tribunal, a menos que la cuestión sea trivial, vexatosa o irrelevante, remitirá el asunto a la Tribunal Supremo, y adoptar cualquier otra medida (incluida la suspensión del procedimiento) que sea apropiada.

19. REFERENCIAS ESPECIALES A LA CORTE SUPREMA

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), el Tribunal Supremo, a petición de una autoridad mencionada en el párrafo 3), emitirá su opinión sobre cualquier cuestión relativa a la interpretación o aplicación de cualquier disposición de una ley constitucional, incluida (pero sin limitar la generalidad de esa expresión) cualquier cuestión en cuanto a la validez de una ley o proyecto de ley.

2. Una opinión emitida en virtud del párrafo 1) tiene el mismo efecto vinculante que cualquier otra decisión del Tribunal Supremo.

3. Las siguientes autoridades sólo tienen derecho a presentar una solicitud en virtud del párrafo 1):

  1. a. el Parlamento, y
  2. b. el Jefe de Estado, actuando con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con él; y
  3. c. los funcionarios jurídicos de Papua Nueva Guinea; y
  4. d. la Comisión de Reforma Legislativa; y
  5. e. la Comisión del Defensor del Pueblo; y
  6. ea. una asamblea provincial o un gobierno local; y
  7. eb. un ejecutivo provincial; y
  8. ec. un órgano establecido por una ley constitucional o una ley del Parlamento específicamente para la solución de controversias entre el Gobierno Nacional y los gobiernos provinciales o los gobiernos locales, o entre gobiernos provinciales, o entre gobiernos provinciales y gobiernos locales, o a nivel local los gobiernos; y
  9. f. el Presidente, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 137 (Actos de indemnización).

4. Con sujeción a cualquier ley del Parlamento, el Reglamento del Tribunal Supremo podrá establecer disposiciones respecto de las cuestiones relativas a la competencia del Tribunal Supremo en virtud del presente artículo y, en particular,

  1. a. la forma y el contenido de las cuestiones que decida la Corte, y
  2. b. la prestación de asistencia letrada adecuada para permitir el pleno recurso ante la Corte sobre cualquier cuestión; y
  3. c. casos y circunstancias en que la Corte pueda negarse a emitir una opinión.

5. En esta sección, por «proyecto de ley» se entiende una ley que ha sido presentada oficialmente ante el órgano legislativo pertinente.

División 3. Adopción, recepción y desarrollo de ciertas leyes

20. LEYES SUBYACENTES Y ESTATUTOS ANTERIORES A LA INDEPENDENCIA

1. Una ley del Parlamento

  1. a. declarar la ley subyacente de Papua Nueva Guinea; y
  2. b. prevén el desarrollo de la legislación subyacente de Papua Nueva Guinea.

2. Hasta que una ley del Parlamento disponga lo contrario,

  1. a. la legislación subyacente de Papua Nueva Guinea será la prescrita en el Anexo 2 (aprobación, etc., de determinadas leyes); y
  2. b. la forma de elaborar la ley subyacente será la prescrita en el Anexo 2 (aprobación, etc., de determinadas leyes).

3. Algunos estatutos anteriores a la independencia se adoptan y se aprobarán, como leyes del Parlamento y leyes subordinadas de Papua Nueva Guinea, según lo prescrito en el Anexo 2 (aprobación, etc., de ciertas leyes).

21. PROPÓSITO DEL CUADRO 2

1. La finalidad del Anexo 2 (aprobación, etc., de ciertas leyes) y de la Ley del Parlamento a que se hace referencia en el artículo 20 (leyes subyacentes y leyes anteriores a la independencia) es contribuir al desarrollo de nuestra jurisprudencia indígena, adaptada a las circunstancias cambiantes de Papua Nueva Guinea.

2. A los efectos establecidos en el párrafo 1), se establecerá una Comisión de Reforma Legislativa de conformidad con el Anexo 2 (adopción, etc., de determinadas leyes), y en virtud de dicha Lista se imponen ciertas responsabilidades especiales al sistema judicial nacional (y en particular al Tribunal Supremo y al Tribunal Nacional) y sobre la Comisión de Reforma Legislativa.

División 4. General

22. APLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Las disposiciones de esta Constitución que reconocen los derechos de las personas (incluidas las corporaciones y asociaciones), así como las que confieren facultades o imponen deberes a las autoridades públicas, no se dejarán sin efecto debido a la falta de leyes de apoyo, maquinaria o procesal, pero la falta de en la medida de lo posible, sea proporcionada por el Tribunal Nacional a la luz de los objetivos y principios rectores nacionales y por analogía con otras leyes, principios generales de justicia y doctrina generalmente aceptada.

23. SANCIONES

1. Cuando una disposición de una ley constitucional prohíba o restrinja un acto o imponga un deber, a menos que una ley constitucional o una ley del Parlamento disponga la aplicación de esa disposición, el Tribunal Nacional podrá,

  1. a. impondrá una pena de prisión por un período no superior a diez años o una multa no superior a 10 000,00 kU; o
  2. b. a falta de cualquier otro recurso igualmente efectivo en virtud de la legislación de Papua Nueva Guinea, ordenar la indemnización por una persona (incluido un órgano gubernamental) que esté en incumplimiento,

o ambas cosas, por infracción de la prohibición, restricción o deber, y podrá dictar una nueva orden en las circunstancias que estime apropiadas.

2. Cuando una disposición de una ley constitucional prohíba o restringe un acto o imponga un deber, el Tribunal Nacional podrá, si lo considera apropiado, dictar cualquier orden que considere conveniente para prevenir o remediar una violación de la prohibición, restricción o deber, y el párrafo 1) se aplica al incumplimiento con la orden como si fuera una violación de una disposición de esta Constitución.

3. Cuando el Tribunal Nacional lo considere apropiado, podrá incluir en una orden prevista en el párrafo 2) una orden de anticipación con arreglo al párrafo 1).

24. UTILIZACIÓN DE DETERMINADOS MATERIALES COMO AYUDA A LA INTERPRETACIÓN

1. Las actas oficiales de los debates y de las votaciones y procedimientos-

  1. a. en la Asamblea de la Asamblea anterior a la independencia sobre el informe del Comité de Planificación Constitucional; y
  2. b. en la Asamblea Constituyente sobre el proyecto de la presente Constitución, junto con dicho informe y cualesquiera otros documentos o documentos presentados con fines o en relación con dichos debates, podrán utilizarse, en la medida en que sean pertinentes, como auxiliares de interpretación cuando cualquier cuestión relativa a la interpretación o se plantea la aplicación de cualquier disposición de una ley constitucional.

2. Una ley del Parlamento podrá prever la forma de prueba de los registros y documentos mencionados en el párrafo 1).

3. En el párrafo 1), por «informe del Comité de Planificación Constitucional» se entiende el informe final del Comité de Planificación Constitucional anterior a la independencia de fecha 13 de agosto de 1974 y presentado a la Asamblea General anterior a la Independencia el 16 de agosto de 1974.

PARTE III. PRINCIPIOS BÁSICOS DEL GOBIERNO

División 1. Objetivos nacionales y principios rectores

25. APLICACIÓN DE LOS OBJETIVOS NACIONALES Y PRINCIPIOS RECTORES

1. Salvo en la medida prevista en los apartados 3) y 4), los objetivos nacionales y los principios rectores no son justiciables.

2. No obstante, todos los órganos gubernamentales tienen el deber de aplicarlos y ponerlos en práctica en la medida en que correspondan a sus respectivas competencias.

3. Cuando una ley, o cualquier poder conferido por una ley (ya sea de carácter legislativo, judicial, ejecutivo, administrativo o de otro tipo), pueda razonablemente entenderse, aplicarse, ejercerse o aplicarse, ejercerse o hacer cumplir, sin dejar de dar efecto a la intención del Parlamento o de la presente Constitución, de manera que dar efecto a los objetivos nacionales y principios rectores, o al menos no derogarlos, debe entenderse, aplicarse o ejercerse, y se aplicará, de esa manera.

4. El párrafo 1) no se aplica a la jurisdicción de la Comisión del Ombudsman ni de ningún otro órgano prescrito a los efectos de la División III.2 (código de dirección), que tendrá plenamente en cuenta los objetivos nacionales y los principios rectores en todos los casos, según proceda.

División 2. Código de liderazgo

26. APLICACIÓN DE LA DIVISIÓN 2

1. Las disposiciones de esta División se aplican a y en relación con él,

  1. a. el Primer Ministro, el Viceprimer Ministro y los demás Ministros; y
  2. b. el Líder y el Jefe Adjunto de la Oposición; y
  3. c. todos los demás miembros del Parlamento, y
  4. d. los miembros de las Asambleas Provinciales y los gobiernos locales; y
  5. e. todos los titulares de cargos constitucionales en el sentido del artículo 221 (definiciones); y
  6. f. todos los jefes de los departamentos de la administración pública nacional; y
  7. g. todos los jefes o miembros de las juntas u otros órganos de control de las autoridades estatutarias, y
  8. h. el Comisionado de Policía; y
  9. i. el Comandante de la Fuerza de Defensa, y
  10. j. todos los embajadores y demás altos funcionarios diplomáticos y consulares prescritos por una ley orgánica o una ley del Parlamento; y
  11. k. el fideicomisario público; y
  12. Yo. el personal personal del Gobernador General, los Ministros y el Líder y Jefe Adjunto de la Oposición; y
  13. m. los funcionarios ejecutivos de los partidos políticos registrados, tal como se definen en el artículo 128 («partido político registrado»); y
  14. n. las personas que ocupan cargos públicos declarados en virtud del párrafo 3) como oficinas a las que se aplica la presente División y en relación con ellos.

2. La presente División se aplica a una persona a la que se hace referencia en el párrafo 1) y en relación con ella, no sólo en el cargo mencionado en dicho apartado, sino también en cualquier otro cargo o cargo que desempeñe con arreglo a cualquier ley en virtud de ese cargo.

3. Una ley orgánica o una ley del Parlamento puede declarar que cualquier cargo público (incluido un cargo en un gobierno provincial o un órgano de gobierno local) es una oficina a y en relación con la que se aplica esta División.

4. En caso de duda sobre si una persona es una persona a la que se aplica esta División, la decisión de la Comisión del Defensor del Pueblo es definitiva.

27. RESPONSABILIDADES DEL CARGO

1. Toda persona a la que se aplique esta División tiene el deber de comportarse de tal manera, tanto en su vida pública o oficial como en su vida privada, así como en su asociación con otras personas,

  1. a. colocarse en una posición en la que tenga o pueda tener un conflicto de intereses o que pueda verse comprometida en el desempeño de sus funciones públicas u oficiales; o
  2. b. para degradar su cargo o cargo, o
  3. c. permitir que se cuestione su integridad pública o oficial, o su integridad personal; o
  4. d. poner en peligro o menoscabar el respeto y la confianza en la integridad del gobierno en Papua Nueva Guinea.

2. En particular, una persona a la que se aplique la presente División no utilizará su cargo para obtener beneficios personales ni celebrar ninguna transacción o participar en ninguna empresa o actividad que pueda esperarse que suscite dudas en la opinión pública acerca de si está cumpliendo o ha cumplido la obligación impuesta en virtud de la subsección (1).

3. Es también deber de toda persona a la que se aplique esta División,

  1. a. garantizar, en la medida en que esté dentro de sus facultades legítimas, que su cónyuge y sus hijos y cualesquiera otras personas de las que sea responsable (ya sea moral, legalmente o por uso), incluidos los candidatos, los fideicomisarios y los agentes, no se comporten de una manera que cabría esperar que suscite dudas en la opinión pública acerca de su cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del presente artículo; y
  2. b. de ser necesario, disociarse públicamente de cualquier actividad o empresa de cualquiera de sus asociados, o de una persona a que se hace referencia en el apartado a), que pueda esperarse que suscite esa duda; y
  3. c. en particular el jefe de departamento que ejerza el control de los gastos de los fondos públicos, velará por que él mismo o sus funcionarios, autorizados para gastar fondos públicos,
    1. i. gastar adecuadamente fondos públicos para aplicar las políticas y directrices del Gobierno nacional; o
    2. ii. desempeñar sus respectivas funciones legislativas en relación con el gasto de fondos públicos, o
    3. iii. ejecutar la asignación presupuestaria del Gobierno Nacional; o
    4. iv. no apliquen o hagan un uso indebido de fondos públicos,

4. La Comisión del Defensor del Pueblo u otra autoridad prescrita a los efectos de la Sección 28 (disposiciones adicionales) podrá, con sujeción a esta División y a cualquier Ley Orgánica dictada a los efectos de esta División, dar instrucciones, ya sea en general o en un caso particular, para asegurar el logro de los objetivos de esta sección.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4), las facultades conferidas a la Comisión en esta sección no incluyen la facultad de dictar directrices que impidan la aplicación de las políticas, directrices, facultades y funciones del Gobierno, incluidas las políticas, directivas, facultades y funciones del Gobierno de nivel provincial y local encaminadas a lograr los derechos económicos, sociales, cultural e infraestructural del país, incluida la ejecución de la asignación presupuestaria anual del Gobierno, incluidos los gobiernos provinciales y locales.

6. Una persona a la que se aplica esta División que:

  1. a. sea condenado por un delito con respecto a su cargo o cargo o en relación con el desempeño de sus funciones o deberes; o
  2. b. no cumpla las instrucciones previstas en el párrafo 4) o no cumpla de otro modo las obligaciones impuestas por los apartados 1), 2) o 3),

es culpable de mala conducta en el cargo.

28. OTRAS DISPOSICIONES

1. A los efectos de esta División, se ha elaborado una Ley Orgánica,

  1. a. podrá otorgar a la Comisión del Defensor del Pueblo o a cualquier otra autoridad las facultades necesarias o convenientes para alcanzar los objetivos de esta División y de la Ley Orgánica; y
  2. b. dispondrá que se revelen a la Comisión del Defensor del Pueblo o a alguna otra autoridad los ingresos personales y empresariales y los asuntos financieros de las personas a las que se aplique la presente División, así como de sus familiares y asociados, y en particular de los intereses en contratos con órganos gubernamentales y de los directivos y cargos similares que ejerzan en su poder (incluidas las facultades para designar directores, fideicomisarios o agentes u funcionarios similares), y
  3. c. facultará a la Comisión del Defensor del Pueblo o a alguna otra autoridad para exigir a una persona a la que se aplique la presente División que enajene o ponga bajo el control del fideicomisario público cualesquiera activos o ingresos cuando ello parezca conveniente para la consecución de los objetivos de esta División; y
  4. d. podrá prescribir actos específicos que constituyan faltas de conducta en el cargo; y
  5. e. pueden tipificar delitos (incluidos los delitos cometidos por personas a las que se aplica la presente División y los delitos cometidos por otras personas); y
  6. f. preverá la investigación por parte de la Comisión del Defensor del Pueblo o de alguna otra autoridad de los casos de presunta o presunta falta de conducta en el cargo, y conferirá a la Comisión o autoridad cualesquiera facultades que sean necesarias o convenientes a tal efecto, y
  7. g. establecerá tribunales independientes que,
    1. i. investigará y determinará los casos de presunta o presunta falta de conducta en el cargo que se les remitan de conformidad con la Ley Orgánica; y
    2. ii. estén obligados, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1A), recomendar a la autoridad competente que una persona declarada culpable de mala conducta en el cargo sea destituida de su cargo o cargo; y
  8. h. podrá adoptar cualquier otra disposición que sea necesaria o conveniente para alcanzar los objetivos de esta División.

1A. Una ley orgánica podrá disponer que cuando el tribunal independiente a que se refiere el inciso g del párrafo 1

  1. a. no hubo culpabilidad grave por parte de una persona declarada culpable de mala conducta en el cargo; y
  2. b. el orden público y el bien público no exijan el despido, podrá recomendar a la autoridad competente que se imponga alguna otra pena prevista por la ley o dicte a esa persona una directiva que sea necesaria o conveniente para alcanzar los objetivos de esta División.

2. Cuando un tribunal independiente mencionado en la subsección 1) g) formule una recomendación a la autoridad competente de conformidad con dicho párrafo o con la subsección 1A), la autoridad competente actuará de conformidad con la recomendación.

3. A los efectos de las subsecciones 1) g), 1A) y 2), «la autoridad competente» -

  1. a. en relación con:
    1. i. una persona que ostente un cargo a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letras a), b), c) o d) (aplicación de la división 2), y
    2. ii. una persona que desempeñe un cargo electivo que se declare en virtud del párrafo 3 del artículo 26 como cargo para la presente División y en relación con el cual se aplica la presente División,
  2. significa el Jefe de Estado, y
  3. b. en relación con una persona que desempeñe cualquier otro cargo al que se aplique la presente División se entenderá la autoridad nominadora apropiada.

4. Una Ley Orgánica puede prever la suspensión del cargo de una persona a la que se aplique esta División en espera de la investigación de cualquier caso de presunta o presunta falta de conducta en el cargo por ella.

5. Los procedimientos previstos en el inciso g del párrafo 1 no son procedimientos judiciales, sino que están sujetos a los principios de la justicia natural, y una ley orgánica puede prever:

  1. a. para que tales procedimientos a los efectos de esta División sean un prohibe un procedimiento con arreglo a otra ley, o
  2. b. para que un procedimiento en virtud de una ley sea una barra de un procedimiento a los efectos de esta División.

29. ENJUICIAMIENTO DE FALTAS DE CONDUCTA EN EL CARGO

1. Cuando la Comisión del Defensor del Pueblo u otra autoridad mencionada en el artículo 28 1) f) (otras disposiciones) opinen que hay pruebas de falta de conducta de una persona a la que se aplica la presente División, podrá remitir el asunto al Fiscal General para que lo enjuicie ante un tribunal establecido en virtud del Artículo 28 1) g) (nuevas disposiciones).

2. Si el Fiscal General no enjuicia el asunto dentro de un plazo razonable, la Comisión puede hacerlo en su lugar.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), si la Comisión del Defensor del Pueblo u otra autoridad mencionada en la letra f) del artículo 28 (otras disposiciones) considera que:

  1. a. no exista una culpabilidad grave por parte de la persona presuntamente culpable de mala conducta en el cargo y el orden público y el bien público no requieren destitución; o
  2. b. la prueba de falta de conducta de una persona a la que se aplica esta División es trivial o en la naturaleza de un delito menor y los objetivos de esta División pueden lograrse sin enjuiciamiento,

podrá dar a esa persona la directiva necesaria o conveniente para alcanzar los objetivos de esta División.

30. OTRA AUTORIDAD

Cuando se prescriba otra autoridad en virtud del artículo 28 (otras disposiciones),

  1. a. estará integrada por una o varias personas que, en virtud del párrafo 1 del artículo 22 (definiciones), hayan sido declaradas titulares de cargos constitucionales; y
  2. b. no está sujeto a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.

31. INHABILITACIÓN EN CASO DE DESPIDO

1. Una persona que haya sido despedida de su cargo en esta División por falta de conducta en el cargo no puede ser elegible,

  1. a. a la elección para ocupar un cargo público electivo; o
  2. b. para su nombramiento como Jefe de Estado o como miembro designado del Parlamento, o
  3. c. para su nombramiento en una legislatura provincial o ejecutivo provincial (incluida la oficina de jefe de un ejecutivo provincial) o para un órgano gubernamental local,

por un período de tres años a partir de la fecha de su despido.

2. En caso de duda acerca de si una oficina o cargo es una oficina o cargo a la que se aplica el apartado 1) a), b) o c), la decisión de la Comisión del Defensor del Pueblo será definitiva.

División 3. Derechos básicos

Subdivisión A. Introducción

32. DERECHO A LA LIBERTAD

1. La libertad basada en la ley consiste en la menor restricción de las actividades de las personas que sea compatible con el mantenimiento y el desarrollo de Papua Nueva Guinea y de la sociedad de conformidad con esta Constitución y, en particular, con los objetivos nacionales y los principios rectores y los principios básicos Obligaciones sociales.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad basada en la ley y, en consecuencia, tiene derecho legal a hacer cualquier cosa que,

  1. a. no perjudique ni interfiera con los derechos y libertades de los demás; y
  2. b. no está prohibido por la ley,
  3. y ninguna persona-
  4. c. está obligado a hacer cualquier cosa que no sea requerida por la ley; y
  5. d. podrá impedirse hacer cualquier cosa que se ajuste a lo dispuesto en los apartados a yb.

3. Este artículo no tiene por objeto reflexionar sobre la existencia, la naturaleza o el efecto extralegales de las obligaciones sociales, cívicas, familiares o religiosas, u otras obligaciones de carácter extralegal, ni impedir que esas obligaciones sean aplicadas por la ley.

33. OTROS DERECHOS Y LIBERTADES, ETC.

Nada de lo dispuesto en la presente División menoscabará los derechos y libertades de la persona en virtud de ninguna otra ley y, en particular, una ley orgánica o una ley del Parlamento podrá proporcionar garantías adicionales de derechos y libertades y restringir aún más las limitaciones que puedan imponerse a cualquier derecho o ejercicio de cualquier derecho o libertad (incluidas las limitaciones que pueden imponerse en virtud del artículo 38 (calificaciones generales sobre derechos calificados)).

34. APLICACIÓN DE LA DIVISIÓN 3

Con sujeción a esta Constitución, cada disposición de esta División se aplicará, en la medida en que sea,

  1. a. entre las personas, así como entre los órganos gubernamentales y los particulares; y
  2. b. a empresas y asociaciones (que no sean órganos gubernamentales) y en relación con ellas, de la misma manera que se aplica a las personas físicas y en relación con ellas,

salvo cuando, o en la medida en que, aparezca en la presente Constitución la intención contraria.

Subdivisión B. Derechos Fundamentales

35. DERECHO A LA VIDA

1. Ninguna persona será privada intencionadamente de su vida excepto:

  1. a. en cumplimiento de una sentencia dictada por un tribunal tras su condena por un delito para el que la ley prescribe la pena de muerte; o
  2. b. como resultado del uso de la fuerza en la medida en que sea razonable en las circunstancias del caso y esté permitido por cualquier otra ley,
    1. i. para la defensa de cualquier persona contra la violencia; o
    2. ii. a fin de llevar a cabo una detención legal o impedir la fuga de una persona detenida legalmente; o
    3. iii. con el fin de reprimir un motín, una insurrección o un motín, o
    4. iv. a fin de impedirle cometer un delito; o
    5. v. con el fin de reprimir la piratería, el terrorismo o actos similares; o
  3. c. como resultado de un acto lícito de guerra.

2. Nada de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 exime a ninguna persona de toda responsabilidad legal con respecto al asesinato de otra persona.

36. LIBRE DE TRATOS INHUMANOS

1. Ninguna persona será sometida a torturas (físicas o mentales), ni a tratos o penas crueles o inhumanos, o que no sean compatibles con el respeto de la dignidad inherente a la persona humana.

2. El asesinato de una persona en circunstancias en que el apartado a) del párrafo 1 del artículo 35 (derecho a la vida) no contraviene, por sí mismo, el párrafo 1), aunque la forma o las circunstancias del asesinato puedan contravenirlo.

37. PROTECCIÓN DE LA LEY

1. Toda persona tiene derecho a la plena protección de la ley, y las disposiciones posteriores de este artículo tienen por objeto garantizar que ese derecho esté plenamente disponible, especialmente para las personas detenidas o acusadas de delitos.

2. Salvo que, a reserva de cualquier ley del Parlamento en contrario, en el caso del delito comúnmente conocido como desacato al tribunal, nadie podrá ser condenado por un delito que no esté definido por una ley escrita y cuya pena no esté prescrita en ella.

3. A menos que se retire el cargo, una persona acusada de un delito podrá ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial.

4. Una persona acusada de un delito...

  1. a. se presumirá inocente mientras no se demuestre su culpabilidad conforme a la ley, pero una ley podrá imponer a una persona acusada de un delito la carga de demostrar hechos concretos que sean, o estarían, peculiarmente comprendidos en su conocimiento; y
  2. b. será informado sin demora, en un idioma que comprenda y en detalle, de la naturaleza del delito de que se le impute; y
  3. c. dispondrá de tiempo y facilidades suficientes para la preparación de su defensa, y
  4. d. podrá disponer sin pago de la asistencia de un intérprete si no puede comprender o hablar el idioma utilizado en el juicio de la acusación, y
  5. e. podrá defenderse ante el tribunal personalmente o, a su costa, por un representante legal de su elección, o si es una persona con derecho a asistencia letrada, por el Procurador Público u otro representante legal que se le haya asignado de conformidad con la ley; y
  6. f. tendrá facilidades para interrogar personalmente o por su representante legal a los testigos convocados ante el tribunal por la fiscalía, así como para obtener la comparecencia y llevar a cabo el interrogatorio de los testigos y prestar testimonio ante el tribunal en su propio nombre, en las mismas condiciones que las que se aplican a testigos convocados por la fiscalía.

5. Salvo con su propio consentimiento, el juicio no se llevará a cabo en su ausencia a menos que se cometa de manera que la continuación del procedimiento en su presencia sea impracticable y el tribunal ordene su destitución y el juicio se prosiga en su ausencia, pero la ley podrá prever la acusación de que una persona ha cometido un delito cuya pena máxima no incluye la privación de libertad (salvo en caso de incumplimiento del pago de una multa), para ser oída sumariamente en su ausencia si se determina que ha sido debidamente notificada con una citación respecto del presunto delito.

6. Nada de lo dispuesto en el inciso f) del párrafo 4) invalida una ley que imponga condiciones razonables que deben cumplirse si los testigos llamados a declarar en nombre de una persona acusada de un delito se pagan sus gastos con cargo a fondos públicos.

7. Ninguna persona será condenada por un delito por un acto que, en el momento en que tuvo lugar, no constituyera delito, ni se impondrá pena alguna por un delito que sea más grave en grado o descripción que la pena máxima que pudiera haberse impuesto por el delito en el momento en que se cometió.

8. Ninguna persona que demuestre que ha sido juzgada por un tribunal competente por un delito y haya sido condenada o absuelta será nuevamente juzgada por ese delito o por cualquier otro delito por el que pudiera haber sido condenado en el juicio por ese delito, salvo por orden de un tribunal superior dictada en el curso del apelación o revisión en relación con la condena o la absolución.

9. Ninguna persona será juzgada por un delito por el que haya sido indultado.

10. Nadie será obligado en el juicio por un delito a ser testigo contra sí mismo.

11. La determinación de la existencia o el alcance de un derecho u obligación civil no se hará salvo por un tribunal independiente e imparcial u otra autoridad prescrita por la ley o acordada por las partes, y los procedimientos para tal determinación se celebrarán con justicia en un plazo razonable.

12. Salvo con el acuerdo de las partes, o por orden del tribunal en interés de la seguridad nacional, los procedimientos en cualquier jurisdicción de un tribunal y los procedimientos para determinar la existencia o el alcance de cualquier derecho u obligación civil ante cualquier otra autoridad, incluido el anuncio del decisión del tribunal u otra autoridad, se hará pública.

13. Nada de lo dispuesto en el párrafo 12 impide a un tribunal u otra autoridad excluir de la vista de las actuaciones ante él a personas, distintas de las partes y sus representantes legales, en tal medida que el tribunal u otra autoridad,

  1. a. esté facultado por ley para hacer y lo considere necesario o conveniente en interés del bienestar público o en circunstancias en que la publicidad perjudique los intereses de la justicia, el bienestar de las personas menores de edad para votar o la protección de la vida privada de las personas afectadas en el procedimiento; o
  2. b. está facultado o obligado por ley a hacerlo en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público.

14. En caso de que el juicio de una persona no comience dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que fue enjuiciada, el Presidente del Tribunal Supremo presentará un informe detallado sobre el caso al Ministro encargado de la Administración Jurídica Nacional.

15. Toda persona condenada por un delito tiene derecho a que su condena y sentencia sea revisada por un tribunal superior de conformidad con la ley.

16. Nadie podrá ser privado por ley del derecho de apelación contra su condena o sentencia por ningún tribunal que existiera en el momento de la condena o la sentencia, según el caso.

17. Todas las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente y respetando la dignidad inherente a la persona humana.

18. Los acusados estarán separados de los condenados y serán objeto de un trato separado apropiado a su condición de personas no condenadas.

19. Las personas menores de edad para votar que estén bajo custodia en relación con un delito o presunto delito serán separadas de las demás personas detenidas y se les concederá un trato adecuado a su edad.

20. El delincuente no podrá ser trasladado a una zona alejada de aquella en la que residen sus familiares, salvo por razones de seguridad u otra causa justificada y, si se hace tal traslado, la razón de ello se consignará en el expediente del delincuente.

21. Nada en esta sección...

  1. a. deroga la división III.4 (principios de justicia natural); o
  2. b. afecta a las facultades y procedimientos de los tribunales de aldea.

22. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del artículo 21, las facultades y procedimientos de los tribunales de aldea se ejercerán de conformidad con los principios de la justicia natural.

Subdivisión C. Derechos cualificados

General

38. CUALIFICACIONES GENERALES SOBRE DERECHOS CUALIFICADOS

1. A los efectos de la presente subdivisión, una ley que cumpla los requisitos de esta sección es una ley que se elabora y certifica de conformidad con el párrafo 2), y que:

  1. a. regula o restringe el ejercicio de un derecho o libertad a que se refiere esta subdivisión en la medida en que sea necesario-
    1. i. teniendo en cuenta los objetivos y principios rectores nacionales y las obligaciones sociales básicas, con el fin de hacer efectivo el interés público en el país,
      1. A. defensa, o
      2. B. la seguridad pública, o
      3. C. el orden público, o
      4. D. el bienestar público, o
      5. E. salud pública (incluida la sanidad animal y fitosanitaria), o
      6. F. la protección de los niños y las personas con discapacidad (ya sea legal o práctica); o
      7. G. el desarrollo de grupos o zonas desfavorecidos o menos avanzados, o
    2. ii. a fin de proteger el ejercicio de los derechos y libertades de los demás; o
  2. b. establece disposiciones razonables para los casos en que el ejercicio de uno de esos derechos puede entrar en conflicto con el ejercicio de otro,

en la medida en que la ley sea razonablemente justificable en una sociedad democrática que respete debidamente los derechos y la dignidad de la humanidad.

2. A los efectos del párrafo 1), una ley debe,

  1. a. se expresen como una ley hecha a tal efecto; y
  2. b. especificar el derecho o la libertad que regula o restringe; y
  3. c. y certificada por el Presidente en su certificado con arreglo al artículo 110 (certificación en cuanto a la elaboración de leyes) que se haya hecho, por mayoría absoluta.

3. La carga de demostrar que una ley es una ley que cumple los requisitos del párrafo 1) recae sobre la parte que confía en su validez.

39. RAZONABLEMENTE JUSTIFICABLE EN UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA», ETC.

1. La cuestión de si una ley o un acto es razonablemente justificable en una sociedad democrática que tenga debidamente en cuenta los derechos y la dignidad de la humanidad, debe determinarse a la luz de las circunstancias que se den en el momento en que se adopte la decisión sobre la cuestión.

2. No se declarará que una ley no es razonablemente justificable en una sociedad que tenga debidamente en cuenta los derechos y la dignidad de la humanidad, salvo por el Tribunal Supremo o el Tribunal Nacional, o cualquier otro tribunal prescrito a los efectos por una ley del Parlamento o en virtud de ella, y a menos que el tribunal esté convencido de que el la ley nunca fue tan justificable que esa declaración funcione como una derogación de la ley en la fecha de la declaración.

3. A los efectos de determinar si una ley, asunto o cosa está razonablemente justificada en una sociedad democrática que tenga debidamente en cuenta los derechos y la dignidad de la humanidad,

  1. a. las disposiciones de esta Constitución en general, y especialmente los objetivos y principios rectores nacionales y las obligaciones sociales básicas; y
  2. b. la Carta de las Naciones Unidas; y
  3. c. la Declaración Universal de Derechos Humanos y cualquier otra declaración, recomendación o decisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativa a los derechos humanos y las libertades fundamentales; y
  4. d. el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus Protocolos, así como cualesquiera otros convenios, acuerdos o declaraciones internacionales relativos a los derechos humanos y las libertades fundamentales; y
  5. e. sentencias, informes y opiniones de la Corte Internacional de Justicia, la Comisión Europea de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otras cortes y tribunales internacionales que se ocupan de los derechos humanos y las libertades fundamentales; y
  6. f. leyes, prácticas y decisiones y opiniones judiciales anteriores en el país; y
  7. g. leyes, prácticas y decisiones y opiniones judiciales en otros países; y
  8. h. el Informe Final del Comité de Planificación Constitucional anterior a la Independencia, de fecha 13 de agosto de 1974, presentado a la Asamblea General anterior a la Independencia el 16 de agosto de 1974, afectado por las decisiones de esa Cámara sobre el informe y las decisiones de la Asamblea Constituyente sobre el proyecto de la presente Constitución;
  9. i. las declaraciones de la Comisión Internacional de Juristas y otras organizaciones análogas; y
  10. j. cualquier otro material que el tribunal considere pertinente.

40. VALIDEZ DE LAS LEYES DE EXCEPCIÓN

Nada de lo dispuesto en esta Parte invalida una ley de excepción definida en la Parte X (poderes de excepción), pero, sin embargo, en la medida en que sea compatible con sus propósitos y términos, todas esas leyes se interpretarán y aplicarán de manera que no afecten o suspendan un derecho o libertad a que se hace referencia en esta División en una medida que sea más lo que sea razonablemente necesario para hacer frente a la emergencia de que se trate y las cuestiones que se derivan de ella, pero sólo en la medida en que sea razonablemente justificable en una sociedad democrática que tenga debidamente en cuenta los derechos y la dignidad de la humanidad.

41. ACTOS PROHIBIDOS

1. Sin perjuicio de cualquier disposición en contrario de cualquier otra disposición de una ley, todo acto que se realice en virtud de una ley válida, pero en el caso particular,

  1. a. es dura u opresiva; o
  2. b. no esté justificado por los requisitos de las circunstancias particulares o del caso concreto, o sea desproporcionado con ellos; o
  3. c. de lo contrario, en las circunstancias particulares, no se justifica razonablemente en una sociedad democrática que tenga debidamente en cuenta los derechos y la dignidad de la humanidad,

es un acto ilícito.

2. La carga de demostrar que el párrafo 1) a), b) o c) es aplicable a un acto recae sobre la parte que lo alega, y puede ser liberada sobre la base de las probabilidades.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará al funcionamiento de cualquier otra ley en virtud de la cual un acto pueda considerarse ilegal o inválido.

Derechos de todas las personas

42. LIBERTAD DE LA PERSONA

1. Nadie podrá ser privado de su libertad personal excepto:

  1. a. en consecuencia de su incapacidad para alegar una acusación penal; o
  2. b. en la ejecución de la sentencia u orden dictada por un tribunal respecto de un delito del que se le haya declarado culpable, o en la ejecución de una orden dictada por un tribunal que lo castigue por desacato a sí mismo o a otro tribunal; o
  3. c. por no haber cumplido la orden dictada por un tribunal para garantizar el cumplimiento de una obligación (distinta de una obligación contractual) que le impone la ley; o
  4. d. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito; o
  5. e. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial, o
  6. f. con el fin de prevenir la introducción o propagación de una enfermedad o sospecha de enfermedad, ya sea de seres humanos, animales o vegetales, o para fines normales de cuarentena, o
  7. g. con el fin de impedir la entrada ilícita de una persona en Papua Nueva Guinea, o con el fin de proceder a la expulsión, extradición u otra expulsión lícita de una persona de Papua Nueva Guinea, o la incoación de procedimientos para cualquiera de esos fines; o
  8. ga. a efectos de mantener a un nacional extranjero en virtud de acuerdos concertados por Papua Nueva Guinea con otro país o con una organización internacional que el Ministro responsable de asuntos de inmigración apruebe, a su absoluta discreción, o*
  9. * [Este artículo fue declarado inválido y, por lo tanto, no tenía fuerza o efecto por el Tribunal Supremo - SCA. Nº 84 DE 2013]
  10. h. en el caso de una persona que sea, o se sospeche razonablemente que tiene una insensatez mental, adicta a las drogas o al alcohol, o un vagabundo, a los efectos de:
    1. i. su cuidado o tratamiento o la protección de la comunidad, por orden judicial; o
    2. ii. entablar un procedimiento judicial rápido para obtener una orden de un tribunal del tipo a que se hace referencia en el inciso i); y
  11. i. en el caso de una persona que no haya cumplido los 18 años de edad, a los efectos de su educación o bienestar por orden judicial o con el consentimiento de su tutor.

2. La persona detenida o detenida,

  1. a. será informado sin demora, en un idioma que comprenda, de las razones de su detención o detención y de toda acusación que se le impute; y
  2. b. se permitirá, siempre que sea posible, comunicarse sin demora y en privado con un miembro de su familia o un amigo personal, y con un abogado de su elección (incluido el Procurador Público si tiene derecho a asistencia letrada); o
  3. c. tendrá la oportunidad adecuada de dar instrucciones a un abogado de su elección en el lugar en que esté detenido,

y será informado inmediatamente de su detención o detención de los derechos que le asisten en virtud del presente apartado.

3. La persona detenida o detenida,

  1. a. a los efectos de comparecer ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial, o
  2. b. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito,

a menos que sea puesta en libertad, será llevado sin demora ante un tribunal o un funcionario judicial y, en el caso mencionado en el apartado b), no podrá permanecer detenido en relación con el delito salvo por orden de un tribunal o de un funcionario judicial.

4. La necesidad o conveniencia de interrogar a la persona interesada u otras personas, o cualquier requisito administrativo o conveniencia, no es una buena razón para no cumplir lo dispuesto en el párrafo 3), pero las exigencias de viaje que, dadas las circunstancias, sean razonables, pueden, sin derogar ninguna otra protección a disposición de la persona interesada, sea tal motivo.

5. Cuando se denuncia ante el Tribunal Nacional o un juez de que una persona está detenida ilícita o injustificadamente,

  1. a. el Tribunal Nacional o el Juez investigarán la denuncia y ordenarán que se comparezca a la persona interesada ante ella, y
  2. b. a menos que el Tribunal o el Juez estén convencidos de que la detención es lícita, y en el caso de una persona detenida en prisión preventiva en espera de su juicio no constituye una detención irrazonable habida cuenta, en particular, de su duración, el tribunal o un juez ordenará su puesta en libertad incondicionalmente o con sujeción a las las condiciones que la Corte o el Juez estime adecuadas.

6. Toda persona detenida o detenida por un delito (que no sea traición o asesinato intencional según se define en una ley del Parlamento) tiene derecho a la libertad bajo fianza en todo momento, desde la detención o la detención hasta la absolución o condena, a menos que el interés de la justicia exija otra cosa.

7. Cuando se deniegue la fianza a una persona a la que se aplica el párrafo 6)

  1. a. el tribunal o la persona que deniegue la libertad bajo fianza, a petición del interesado o de su representante, indicará por escrito el motivo de la denegación; y
  2. b. la persona o su representante podrán solicitar de manera sumaria la puesta en libertad ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Nacional.

8. Con sujeción a cualquier otra ley, nada de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará respecto de ningún acto razonable del progenitor o tutor de un niño, o de una persona a cuyo cuidado se haya cometido un niño, en el curso de la educación, disciplina o crianza del niño.

9. Con sujeción a lo dispuesto en una ley constitucional o ley del Parlamento, nada de lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a una persona detenida en virtud de la legislación de otro país,

  1. a. mientras esté en tránsito por el país; o
  2. b. según lo permitido por una ley del Parlamento, promulgada a los efectos del artículo 206 (fuerzas visitadoras) o en virtud de ella.

43. LA LIBERTAD CONTRA EL TRABAJO FORZOSO

1. Ninguna persona estará obligada a realizar trabajos forzosos.

2. En el párrafo 1), el término «trabajo forzoso» no incluye:

  1. a. trabajo requerido por la sentencia u orden de un tribunal; o
  2. b. trabajo exigido a una persona mientras se encuentra bajo custodia legal, siendo trabajo que, aunque no exigido por la sentencia u orden de un tribunal, sea necesario para la higiene o el mantenimiento del lugar en que se encuentre detenida; o
  3. c. en el caso de una persona detenida a los efectos de su cuidado, tratamiento, rehabilitación o bienestar, el trabajo razonablemente necesario para tal fin; o
  4. d. el trabajo requerido de un miembro de una fuerza disciplinaria en el desempeño de sus funciones como miembro de ese tipo; o
  5. e. con sujeción a la aprobación de cualquier órgano de gobierno local para la zona en la que esté obligado a trabajar, el trabajo razonablemente requerido como parte de obligaciones comunales o de otra índole razonables y normales, o
  6. f. trabajo de una cantidad y especie razonables (incluido en el caso del servicio militar obligatorio, trabajo requerido como alternativa a dicho servicio en el caso de una persona que tenga objeciones de conciencia al servicio militar) exigido en interés nacional por una ley orgánica que cumpla con el artículo 38 ( calificaciones generales sobre derechos cualificados).

44. LA LIBERTAD DE REGISTRO Y ENTRADA ARBITRARIAS

Nadie podrá ser objeto del registro de su persona o de sus bienes ni a la entrada en sus locales, salvo en la medida en que el ejercicio de ese derecho esté regulado o restringido por una ley,

  1. a. que prevea una disposición razonable para un registro o una entrada,
    1. i. en virtud de una orden dictada por un tribunal; o
    2. ii. en virtud de una orden de registro dictada por un tribunal o un funcionario judicial por motivos razonables, apoyada por juramento o afirmación, en particular en la que se describa el propósito del registro; o
    3. iii. que autorice a un funcionario público o agente gubernamental de Papua Nueva Guinea o a un funcionario de una entidad jurídica establecida por la ley con fines públicos a entrar, cuando sea necesario, en los locales de una persona con el fin de inspeccionar esos locales o cualquier cosa en ellos o sobre ellos en relación con cualquier tipo o impuesto o para llevar a cabo realizar trabajos relacionados con bienes que se encuentren legalmente dentro o en esos locales y pertenezcan al Gobierno o a cualquier entidad jurídica de ese tipo; o
    4. iv. que autorice la inspección de bienes, locales, vehículos, buques o aeronaves para garantizar el cumplimiento de los requisitos legales relativos a la entrada de personas o la importación de bienes en Papua Nueva Guinea, la salida de personas o la exportación de bienes desde Papua Nueva Guinea o las normas de construcción segura, la seguridad pública, la salud pública, el uso permitido o cuestiones similares, o para garantizar el cumplimiento de las condiciones de una licencia para realizar la fabricación o el comercio, o
    5. v. con el fin de inspeccionar o tomar copias de documentos relativos a:
      1. A. la conducta de un negocio, oficio, profesión o industria de conformidad con una ley que regule la conducta de dicha actividad, comercio, profesión o industria; o
      2. B. los asuntos de una sociedad de conformidad con una ley relativa a las sociedades, o
    6. vi. para inspeccionar mercancías o inspeccionar o tomar copias de documentos, en relación con la recaudación, la ejecución del pago de impuestos o con arreglo a una ley que prohíba o restrinja la importación de bienes a Papua Nueva Guinea o la exportación de mercancías desde Papua Nueva Guinea, o
  2. b. que cumpla con el artículo 38 (cualificaciones generales sobre derechos cualificados).

45. LIBERTAD DE CONCIENCIA, PENSAMIENTO Y RELIGIÓN

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, pensamiento y religión ya la práctica de su religión y creencias, incluida la libertad de manifestar y propagar su religión y sus creencias de manera que no interfiera con la libertad de los demás, salvo en la medida en que el ejercicio de ese derecho regulada o restringida por una ley que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 38 (calificaciones generales sobre derechos cualificados).

2. Ninguna persona será obligada a recibir instrucción religiosa ni a participar en una ceremonia o celebración religiosa, pero esto no se aplica a la instrucción religiosa a un niño con el consentimiento de sus padres o tutores ni a la inclusión en un curso de estudios de instrucción laica relativa a cualquier religión o creencias.

3. Ninguna persona tiene derecho a intervenir no solicitada en los asuntos religiosos de una persona de creencia diferente, o a intentar forzar su religión o cualquier otra religión (o irreligión) a otra, mediante acoso o de otro modo.

4. Ninguna persona puede ser obligada a prestar un juramento contrario a su religión o creencia, ni a prestar juramento de una manera o forma contraria a su religión o creencia.

5. En esta sección se hace referencia a la religión una referencia a las creencias y costumbres religiosas tradicionales de los pueblos de Papua Nueva Guinea.

46. LIBERTAD DE EXPRESIÓN

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión y publicación, salvo en la medida en que el ejercicio de ese derecho esté regulado o restringido por una ley,

  1. a. que imponga restricciones razonables a los titulares de cargos públicos, o
  2. b. que imponga restricciones a los no ciudadanos; o
  3. c. que cumpla con el artículo 38 (cualificaciones generales sobre derechos cualificados).

2. En el párrafo 1, la expresión «libertad de expresión y publicación» incluye:

  1. a. la libertad de tener opiniones, recibir ideas e información y comunicar ideas e información, ya sea al público en general oa una persona o clase de personas; y
  2. b. la libertad de prensa y otros medios de comunicación de masas.

3. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, una ley del Parlamento puede prever disposiciones razonables para garantizar un acceso razonable a los medios de comunicación de las personas y asociaciones interesadas a los medios de comunicación,

  1. a. para la comunicación de ideas e información; y
  2. b. para permitir la refutación de declaraciones falsas o engañosas relativas a sus actos, ideas o creencias,

y en general para permitir y alentar la libertad de expresión.

47. LIBERTAD DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN

Toda persona tiene derecho a reunirse y asociarse pacíficamente ya formar partidos políticos, organizaciones industriales u otras asociaciones, o pertenecer a ellos, o a no pertenecer a ellos, salvo en la medida en que el ejercicio de ese derecho esté regulado o restringido por una ley,

  1. a. que prevea disposiciones razonables con respecto al registro de todas o cualesquiera asociaciones; o
  2. b. que imponga restricciones a los no ciudadanos; o
  3. c. que cumpla con el artículo 38 (cualificaciones generales sobre derechos cualificados).

48. LIBERTAD DE EMPLEO

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de elección de empleo en cualquier convocatoria para la que tenga las calificaciones (si las hubiere) legalmente requeridas, salvo en la medida en que dicha libertad esté regulada o restringida voluntariamente o por una ley que cumpla con el artículo 38 (calificaciones generales sobre derechos cualificados), o una ley que impone restricciones a los no ciudadanos.

2. El párrafo 1) no prohíbe la adopción de medidas o disposiciones razonables para alentar a personas a afiliarse a organizaciones industriales o exigir la pertenencia a una organización industrial para cualquier fin.

49. DERECHO A LA INTIMIDAD

1. Toda persona tiene derecho a una intimidad razonable con respecto a su vida privada y familiar, sus comunicaciones con otras personas y sus documentos y efectos personales, salvo en la medida en que el ejercicio de ese derecho esté regulado o restringido por la ley que cumpla con el artículo 38 (calificaciones generales sobre derechos calificados).

2. El apartado 1) no impide que ninguna ley autorice la captura, el almacenamiento y el uso de información personal, incluida la huella dactilar o de la palma y la imagen del iris, para identificar a una persona con el fin de obtener un pasaporte, visado o ejercer su derecho de voto en las elecciones.

Derechos especiales de los ciudadanos

50. DERECHO A VOTAR Y PRESENTARSE A CARGOS PÚBLICOS

1. Con sujeción a las limitaciones expresas impuestas por esta Constitución, todo ciudadano que tenga plena capacidad y haya alcanzado la edad de votar, salvo la persona que,

  1. a. esté condenada a muerte o prisión por un período superior a nueve meses; o
  2. b. haya sido condenado, en el plazo de tres años siguientes al primer día del período de votación para la elección de que se trate, por un delito relativo a las elecciones prescrito por una ley orgánica o una ley del Parlamento a los efectos del presente párrafo; o
  3. ba. tiene la doble nacionalidad de otro país,
  4. tiene derecho y se le dará una oportunidad razonable,
  5. c. a participar en la dirección de los asuntos públicos, ya sea directamente o por medio de representantes libremente elegidos; y
  6. d. votar y ser elegido para ocupar cargos públicos electivos en elecciones auténticas, periódicas y libres; y
  7. e. para ocupar cargos públicos y ejercer funciones públicas.

2. El ejercicio de esos derechos puede estar regulado por una ley razonablemente justificable a tal efecto en una sociedad democrática que tenga debidamente en cuenta los derechos y la dignidad de la humanidad.

51. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN

1. Todo ciudadano que no sea ciudadano con doble nacionalidad tiene derecho a un acceso razonable a los documentos oficiales, con sujeción únicamente a la necesidad de mantener el secreto que sea razonablemente justificable en una sociedad democrática con respecto a:

  1. a. cuestiones relativas a la seguridad nacional, la defensa o las relaciones internacionales de Papua Nueva Guinea (incluidas las relaciones de Papua Nueva Guinea con el Gobierno de cualquier otro país o con cualquier organización internacional); o
  2. b. actas de las reuniones y decisiones del Consejo Ejecutivo Nacional y de los órganos ejecutivos y autoridades gubernamentales elegidas prescritos por la Ley Orgánica o la Ley del Parlamento; o
  3. c. secretos comerciales e información comercial o financiera privilegiada o confidencial obtenida de una persona u organismo; o
  4. d. documentos parlamentarios que sean objeto de privilegios parlamentarios; o
  5. e. informes, registros oficiales y memorandos preparados por autoridades gubernamentales o autoridades establecidas por el gobierno, antes de su finalización; o
  6. f. documentos relativos a actividades oficiales lícitas para la investigación y el enjuiciamiento de delitos; o
  7. g. la prevención, la investigación y el enjuiciamiento del delito; o
  8. h. el mantenimiento de la intimidad personal y la seguridad de la persona; o
  9. i. las cuestiones contenidas en informes preparados por, en nombre o para su uso, una autoridad gubernamental responsable de la reglamentación o supervisión de las instituciones financieras, o relacionadas con ellos; o
  10. j. geológica o geográfica y datos relativos a pozos y cuerpos de mineral.

2. Una ley que cumpla con el artículo 38 (calificaciones generales sobre derechos calificados) puede regular o restringir el derecho garantizado por este artículo.

3. La ley dispondrá el establecimiento de procedimientos para que los ciudadanos puedan acceder fácilmente a la información oficial.

4. Esta sección no autoriza

  1. a. la retención de información o la limitación de la disponibilidad de registros al público, salvo de conformidad con sus disposiciones, o
  2. b. la retención de información del Parlamento.

52. DERECHO A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), ningún ciudadano podrá ser privado del derecho a circular libremente por todo el país, a residir en cualquier parte del país y a entrar y salir del país, salvo en consecuencia de una ley que prevea la privación de la libertad personal de conformidad con el artículo 42 (libertad de la persona).

2. Ningún ciudadano será expulsado o deportado del país salvo en virtud de una orden judicial dictada en virtud de una ley relativa a la extradición de delincuentes, o presuntos delincuentes, en contra de la ley de otro lugar.

3. Una ley que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 38 (calificaciones generales sobre derechos cualificados) puede regular o restringir el ejercicio del derecho mencionado en el párrafo 1) y, en particular, puede regular o restringir la libertad de circulación de las personas condenadas por delitos y de los miembros de una fuerza disciplinaria.

53. PROTECCIÓN CONTRA LA PRIVACIÓN INJUSTA DE BIENES

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 54 (disposición especial en relación con ciertas tierras) y salvo en los casos permitidos por este artículo, la posesión no puede ser tomada obligatoriamente de ningún bien, y no podrá adquirirse obligatoriamente ningún interés o derecho sobre bienes, salvo de conformidad con una Ley Orgánica o una Ley del Parlamento, y a menos que,

  1. a. la propiedad se requiere para-
    1. i. un propósito público, o
    2. ii. razón razonablemente justificada en una sociedad democrática que tenga debidamente en cuenta los derechos y la dignidad de la humanidad,
  2. que así se declare y se describa, a los efectos del presente artículo, en una Ley Orgánica o en una Ley del Parlamento; y
  3. b. la necesidad de tomar posesión o adquisición para el logro de ese fin o por esa razón es tal que ofrezca una justificación razonable para causar cualquier penuria resultante a una persona afectada.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, la autoridad expropiadora debe conceder una indemnización justa en condiciones justas, dando pleno peso a los objetivos nacionales y principios rectores y teniendo debidamente en cuenta el interés nacional y la expresión de ese interés por el Parlamento, así como por la persona afectada.

3. A los efectos del párrafo 2), no se considerará que la indemnización no es justa y en condiciones justas únicamente en razón de una disposición justa para el pago diferido, el pago a plazos o una indemnización que no sea en efectivo.

4. En la presente sección, una referencia a la toma de posesión de bienes o a la adquisición de un derecho sobre bienes o derechos sobre bienes incluye una referencia a:

  1. a. el decomiso, o
  2. b. la extinción o determinación (salvo por medio de una disposición razonable sobre la limitación de las acciones o de una ley razonable en la naturaleza de prescripción o posesión adversa),

de cualquier derecho o interés sobre la propiedad.

5. Nada de lo dispuesto en las disposiciones anteriores de esta sección impide que,

  1. a. la toma de posesión de bienes, o la adquisición de un interés o derecho sobre bienes, que esté autorizado por cualquier otra disposición de la presente Constitución; o
  2. b. toda toma de posesión o adquisición
    1. i. en consecuencia de un delito o tentativa de delito contra una ley, una infracción o tentativa de infracción u otro incumplimiento de una ley; o
    2. ii. en cumplimiento de una deuda u obligación civil, o
    3. iii. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), cuando los bienes sean o puedan ser requeridos como prueba en procedimientos o posibles procedimientos ante un tribunal o tribunal,
  3. de conformidad con una ley razonablemente justificable en una sociedad democrática que tenga debidamente en cuenta los derechos y la dignidad de la humanidad; o
  4. c. toda toma de posesión o adquisición que haya sido un incidente de la concesión o aceptación de esos bienes o cualquier otro bien por parte del titular o de cualquiera de sus predecesores o de cualquier otro bien, o de cualquier interés o derecho sobre ellos; o
  5. d. toda toma de posesión o adquisición conforme a la costumbre; o
  6. e. toda toma de posesión o adquisición de bienes sin propiedad o abandonados (distintos de las tierras consuetudinarias); o
  7. f. cualquier restricción al uso de bienes o a la negociación de bienes o cualquier interés o derecho sobre cualquier bien que sea razonablemente necesario para la preservación del medio ambiente o de la herencia cultural nacional.

6. El inciso iii) del inciso b) del párrafo 5) no autoriza la retención de ningún bien después del final del período para el cual sea razonablemente necesaria su retención para los fines mencionados en ese párrafo.

7. Nada de lo dispuesto en el procedimiento de ese artículo se aplica a los bienes de una persona que no sea ciudadano ni se relaciona con ellos, y la facultad de tomar posesión obligatoria de los bienes de esa persona o de adquirir un interés o derecho sobre ellos será la prevista en una ley del Parlamento.

54. DISPOSICIÓN ESPECIAL EN RELACIÓN CON CIERTAS TIERRAS

Nada de lo dispuesto en el artículo 37 (protección de la ley) o 53 (protección contra la privación injusta de bienes) invalida una ley razonablemente justificable en una sociedad democrática que tenga debidamente en cuenta los derechos humanos y que provea:

  1. a. para el reconocimiento del título reclamado de Papua Nueva Guinea a tierra donde,
    1. i. existe una verdadera controversia sobre si la tierra se adquirió válidamente o en absoluto a los propietarios consuetudinarios antes del Día de la Independencia; y
    2. ii. si la tierra se adquirió obligatoriamente, la adquisición se ajustaría al párrafo 1 del artículo 53 (protección contra la privación injusta de bienes); o
  2. b. para resolver por medios extrajudiciales las controversias relativas a la propiedad de tierras consuetudinarias que no parezcan ser razonablemente resueltas en la práctica por medios judiciales; o
  3. c. para la prohibición o reglamentación de la tenencia de determinados intereses en parte o en relación con la tierra por parte de los no ciudadanos o en relación con ellas.

55. IGUALDAD DE LOS CIUDADANOS

1. Con sujeción a esta Constitución, todos los ciudadanos tienen los mismos derechos, privilegios, obligaciones y deberes independientemente de su raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo, religión o sexo.

2. El párrafo 1) no impide la promulgación de leyes para el beneficio especial, el bienestar, la protección o el adelanto de las mujeres, los niños y los jóvenes, los miembros de grupos desfavorecidos o menos avanzados o los residentes de zonas menos avanzadas.

3. El párrafo 1) no afecta a la aplicación de una ley anterior a la independencia.

56. OTROS DERECHOS Y PRIVILEGIOS DE LOS CIUDADANOS

1. Sólo los ciudadanos que no sean ciudadanos que tengan doble nacionalidad pueden...

  1. a. votar en las elecciones para ocupar cargos públicos electivos o ocupar cargos públicos electivos; o
  2. b. adquirir tierras de propiedad absoluta.

2. Una ley del Parlamento puede,

  1. a. definir los cargos que han de considerarse cargos públicos electivos, y
  2. b. definir las formas de propiedad que deben considerarse como propiedad libre, y
  3. c. definir las sociedades que han de considerarse ciudadanos, a los efectos del párrafo 1).

3. Una ley del Parlamento puede prever también que los derechos y privilegios deben reservarse a los ciudadanos que no sean ciudadanos que tengan doble nacionalidad.

Subdivisión D. Ejecución

57. APLICACIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES GARANTIZADOS

1. Un derecho o libertad a que se hace referencia en esta Sala estará protegido por el Tribunal Supremo o el Tribunal Nacional o cualquier otro tribunal prescrito a los efectos por una ley del Parlamento, ya sea por iniciativa propia o a petición de cualquier persona que tenga interés en su protección y o en el caso de una persona que, a juicio del tribunal, no pueda ejercer plena y libremente los derechos que le asisten en virtud del presente artículo por una persona que actúe en su nombre, sea o no por su autoridad.

2. A los efectos de la presente sección-

  1. a. los funcionarios jurídicos de Papua Nueva Guinea; y
  2. b. cualesquiera otras personas prescritas a tal efecto por una ley del Parlamento; y
  3. c. cualquier otra persona que tenga interés (personal o no) en el mantenimiento de los principios comúnmente conocidos como Estado de Derecho, de manera que, a juicio del tribunal interesado, se les permita comparecer y ser oídas sobre el asunto en cuestión,

tienen interés en la protección y el cumplimiento de los derechos y libertades mencionados en esta División, pero esta subsección no limita a las personas o clases de personas que tengan ese interés.

3. Un tribunal competente en virtud del párrafo 1) podrá dictar todas las órdenes y declaraciones que sean necesarias o apropiadas a los efectos del presente artículo, y podrá dictar una orden o declaración en relación con un estatuto en cualquier momento después de que se haya dictado (esté o no en vigor).

4. Todo tribunal, tribunal o autoridad podrá, por propia iniciativa o a petición de una persona a que se refiere el párrafo 1), aplazar o aplazar de cualquier otro modo una decisión de un procedimiento ante él para permitir que una cuestión relativa al efecto o la aplicación de esta División pueda resolverse de conformidad con el Subsección 1).

5. Las medidas cautelares previstas en este artículo no se limitan a los casos de violación real o inminente de los derechos y libertades garantizados, sino que, si el tribunal lo considera apropiado, puede concederse en casos en que exista una probabilidad razonable de infracción o en que una acción que una persona desee razonablemente tomar se ve inhibida por la probabilidad o el temor razonable de una infracción.

6. La jurisdicción y las atribuciones de los tribunales en virtud de este artículo se suman a su jurisdicción y facultades en virtud de ninguna disposición de la presente Constitución, y no derogan.

58. COMPENSACIÓN

1. Este artículo se suma al artículo 57 (aplicación de los derechos y libertades garantizados) y no deroga él.

2. Toda persona cuyos derechos o libertades declarados o protegidos por esta División sean vulnerados (incluida cualquier infracción causada por una derogación de las restricciones especificadas en la parte X.5 (internamiento)) sobre el uso de poderes de excepción en relación con el internamiento tiene derecho a daños y perjuicios razonables y, si el tribunal lo considera daños y perjuicios adecuados y ejemplares en relación con la infracción.

3. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 4) y 5), se podrá otorgar indemnización por daños y perjuicios a cualquier persona que haya cometido o haya sido responsable de la infracción.

4. Cuando la infracción haya sido cometida por un órgano gubernamental, se podrá otorgar indemnización por daños y perjuicios,

  1. a. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), contra una persona a que se hace referencia en el párrafo 3), o
  2. b. contra el órgano gubernamental ante el que sea responsable esa persona,

o contra ambos, en cuyo último caso el tribunal podrá repartirlos entre ellos los daños y perjuicios.

5. No se otorgará indemnización por daños y perjuicios a una persona que haya sido responsable ante un órgano gubernamental con respecto a la acción que dio lugar a la infracción si:

  1. a. la acción fue una acción declarada ilícita únicamente por el párrafo 1 del artículo 41 (actos prohibidos); y
  2. b. la medida adoptada fue realmente creída por esa persona como exigida por la ley,

pero la carga de la prueba de la creencia mencionada en el apartado b recae sobre la parte que la alega.

División 4. Principios de Justicia Natural

59. PRINCIPIOS DE JUSTICIA NATURAL

1. Con sujeción a esta Constitución y a cualquier estatuto, los principios de la justicia natural son las normas de la ley subyacente conocida con ese nombre, desarrollada para el control de los procedimientos judiciales y administrativos.

2. El requisito mínimo de la justicia natural es el deber de actuar con equidad y, en principio, de ser visto que actúa con equidad.

60. DESARROLLO DE PRINCIPIOS

En la elaboración de las normas de la ley subyacente de conformidad con el Sch. 2 (aprobación, etc., de determinadas leyes) se prestará especial atención al desarrollo de un sistema de principios de justicia natural y de derecho administrativo específicamente concebido para Papua Nueva Guinea, teniendo especialmente en cuenta la Objetivos nacionales y principios rectores y de las obligaciones sociales básicas, así como de los procedimientos y formas de organización típicamente Papua Nueva Guinea.

61. DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

Para evitar dudas, se declara que nada de lo dispuesto en las disposiciones anteriores de la presente División deroga ninguno de los derechos y libertades previstos en la división 3 (derechos fundamentales).

62. DECISIONES EN «JUICIO DELIBERADO»

1. Cuando una ley prevea o permita que un acto se realice en «juicio deliberado» de una persona, órgano o autoridad, los principios de justicia natural sólo se aplicarán en la medida en que el ejercicio del juicio no debe ser sesgado, arbitrario o caprichoso.

2. Excepto

  1. a. en la medida prevista en el párrafo 1), y
  2. b. de conformidad con el párrafo 5 del artículo 155 (Sistema Judicial Nacional); y
  3. c. conforme a lo dispuesto en una ley constitucional o una ley del Parlamento,

un acto al que se aplica el párrafo 1) es injusticiable, en la medida en que se realice a juicio deliberado de la persona interesada.

División 5. Obligaciones sociales básicas

63. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES SOCIALES BÁSICAS

1. Salvo en la medida prevista en los párrafos 3) y 4), las Obligaciones Sociales Básicas son injusticiables.

2. Sin embargo, todos los órganos gubernamentales tienen el deber de alentar su cumplimiento en la medida en que correspondan a sus respectivas competencias.

3. Cuando cualquier ley, o cualquier poder conferido o obligación impuesta por alguna ley (ya sea de carácter legislativo, judicial, ejecutivo, administrativo o de otro tipo), pueda razonablemente entenderse, aplicarse, ejercerse, cumplirse o aplicarse, cumplirse o ejecutarse, sin dejar de dar efecto a la intención del Parlamento o esta Constitución, de manera que se haga cumplir o fomentar el cumplimiento de las Obligaciones Sociales Básicas, o al menos no derogarlas, debe entenderse, aplicarse, ejercerse, cumplirse o ejecutarse de esa manera.

4. El párrafo 1) no se aplicará en el ejercicio de la competencia de la Comisión del Defensor del Pueblo u otro órgano prescrito a los efectos de la división III.2 (código de dirección), que tendrá plenamente en cuenta las Obligaciones Sociales Básicas en todos los casos, según proceda.

PARTE IV. CIUDADANÍA

División 1. Introductorio

64. DOBLE CIUDADANÍA

1. Salvo lo dispuesto en el presente artículo, ninguna persona que tenga una verdadera ciudadanía extranjera será o se convertirá en ciudadano.

2. Un ciudadano puede solicitar al Ministro encargado de las cuestiones relativas a la ciudadanía que posea la ciudadanía de un país prescrito mientras posea la ciudadanía de Papua Nueva Guinea, y el Ministro puede, si está convencido de lo que se refiere el párrafo 4), en su sentencia deliberativa (pero con sujeción a lo dispuesto en la división 4 ( Comité Consultivo de Ciudadanía)), conceder o denegar la solicitud.

3. Un ciudadano de un país prescrito que de otro modo estaría calificado para ser ciudadano en virtud de los artículos 65, 66 ó 67 de la Constitución podrá solicitar al Ministro encargado de las cuestiones de ciudadanía que sea ciudadano y, si está convencido de lo que se refiere el párrafo 6), el Ministro puede, si está convencido de los asuntos a que se refiere el párrafo 6), en su juicio deliberado (pero sujeto a la división 4 (Comité Consultivo de Ciudadanía)), conceder o rechazar la solicitud.

4. Poder tener la ciudadanía de un país prescrito mientras posea la ciudadanía de Papua Nueva Guinea con arreglo al párrafo 2) -

  1. a. el ciudadano debe demostrar que un país prescrito le concederá la ciudadanía; y
  2. b. las razones por las que quiere ser ciudadano de un país prescrito.

5. Poder ser ciudadano de conformidad con el párrafo 3)

  1. a. una persona debe estar calificada para ser ciudadana-
    1. i. con arreglo al artículo 65 (ciudadanía automática); o
    2. ii. en virtud del artículo 66 (ciudadanía por ascendencia); o
    3. iii. con arreglo al artículo 67 (ciudadanía por naturalización); y
  2. b. la persona debe especificar las razones por las que desea ser ciudadano de Papua Nueva Guinea sin dejar de poseer la ciudadanía del país prescrito.

6. Una ley del Parlamento puede adoptar disposiciones sobre cuestiones que el Ministro debe o no debe tener en cuenta con arreglo a los párrafos 2), 3), 4) y 5).

7. Los reglamentos constitucionales prescribirán los países a los que se permitirá a las personas tener la ciudadanía en virtud de este artículo.

8. El Ministro encargado de las cuestiones de ciudadanía puede, en su juicio deliberado, (pero con sujeción a la división 4 (Comité Asesor de Ciudadanía), revocar y cancelar una aprobación otorgada en virtud de los párrafos 4) ó 5) si, en cualquier momento después de la concesión de la aprobación, existan circunstancias:

  1. a. que no se conocían en ese momento; o
  2. b. que son nuevas como resultado de los cambios ocurridos desde que se concedió la aprobación,

que si se conocieran o existieran en el momento en que se concedió la aprobación, no se habría concedido la aprobación.

9. El párrafo 1) no se aplica a una persona que aún no haya cumplido los 19 años de edad, siempre que, antes de cumplir esa edad y de la manera prescrita por una ley del Parlamento, renuncie a su otra ciudadanía y haga la Declaración de Lealtad.

10. Toda persona que tenga una verdadera ciudadanía extranjera y no cumpla lo dispuesto en el párrafo 2) deja de ser ciudadano de Papua Nueva Guinea cuando cumpla los 19 años de edad.

11. A los efectos de esta sección, una persona que:

  1. a. fue, inmediatamente antes del Día de la Independencia, un ciudadano australiano o una persona protegida australiana en virtud de:
    1. i. nacimiento en el antiguo territorio de Papua; o
    2. ii. nacimiento en el antiguo territorio de Nueva Guinea e inscripción en virtud del artículo 11 de la Ley de ciudadanía australiana de 1949-1975 de Australia; y
  2. b. nunca se le concedió un derecho (revocable o no) a la residencia permanente en Australia,

no tiene ciudadanía extranjera real.

División 2. Adquisición de la ciudadanía

65. CIUDADANÍA AUTOMÁTICA EN EL DÍA DE LA INDEPENDENCIA

1. Una persona nacida en el país antes del Día de la Independencia que tenga dos abuelos nacidos en el país o en una zona adyacente es ciudadano.

2. Una persona nacida fuera del país antes del Día de la Independencia que tenga dos abuelos nacidos en el país es ciudadano a partir del Día de la Independencia,

  1. a. en el plazo de un año después del Día de la Independencia o durante el período más largo que permita el Ministro encargado de las cuestiones de ciudadanía en un caso particular, la solicitud de inscripción como ciudadano, por él o en su nombre; y
  2. b. renuncia a cualquier otra ciudadanía y hace la Declaración de Lealtad,
    1. i. si no ha cumplido los 19 años de edad, de conformidad con el artículo 64 (2) (doble nacionalidad); o
    2. ii. si ha alcanzado la edad de 19 años, en o antes del momento en que se presenta la solicitud.

3. En el párrafo 1), por «zona adyacente» se entiende una zona que inmediatamente antes del Día de la Independencia constituyó-

  1. a. las Islas Salomón, o
  2. b. la Provincia de la República de Indonesia conocida como Irian Jaya, o
  3. c. las islas del Estrecho de Torres anexadas a la entonces Colonia de Queensland bajo la Patente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, fecha 10 de octubre en el cuadragésimo segundo año del reinado de Su Majestad la Reina Victoria (es decir, 1878),

no formando parte de la zona de Papua Nueva Guinea el Día de la Independencia.

4. Las subsecciones 1) y 2) no se aplican a las personas que:

  1. a. tenga derecho (revocable o no) a la residencia permanente en Australia; o
  2. b. sea ciudadano australiano naturalizado; o
  3. c. esté registrado como ciudadano australiano de conformidad con el artículo 11 de la Ley de ciudadanía australiana 1848-1975 de Australia; o
  4. d. es ciudadano de un país distinto de Australia,

a menos que renuncie a su derecho a residir en Australia o a su condición de ciudadano de Australia o de otro país de conformidad con el párrafo 5.

5. Toda persona a la que se aplique el párrafo 4) podrá, en el plazo de dos meses después del Día de la Independencia y de la manera prescrita por una ley del Parlamento o en virtud de ella, renunciar a su derecho a la residencia permanente en Australia o a su condición de ciudadano australiano o como ciudadano de otro país y hacer la Declaración de Lealtad.

6. En su opinión, el Ministro encargado de las cuestiones relativas a la ciudadanía puede, en su sentencia deliberada (pero con sujeción a la división 4 (Comité Asesor de Ciudadanía)), prorrogar el período de dos meses a que se refiere el párrafo 4), pero a menos que el Ministro esté convencido de que el demandante

  1. a. supuso por error que era un ciudadano; o
  2. b. no sabía que no era ciudadano; o
  3. c. no tenía ninguna oportunidad razonable o no tenía tiempo suficiente para determinar su condición,

el plazo no podrá prorrogarse más de dos meses.

66. CIUDADANÍA POR ASCENDENCIA Y MATRIMONIO

1. Una persona que...

  1. a. haya nacido en el país el Día de la Independencia o después del Día de la Independencia;
  2. b. si uno de los progenitores que fuera ciudadano o que, si hubiera sobrevivido el Día de la Independencia, hubiera tenido o hubiera tenido derecho a convertirse en ciudadano de ese tipo,

es un ciudadano.

2. Una persona—

  1. a. que haya nacido fuera del país en o después del Día de la Independencia; y
  2. b. que tuviera uno de los progenitores que fuera ciudadano o que, si hubiera sobrevivido al Día de la Independencia, hubiera sido o hubiera tenido derecho a ser tal ciudadano; y
  3. c. cuyo nacimiento se inscriba conforme a lo prescrito por una ley del Parlamento promulgada a los efectos del presente artículo,

es un ciudadano.

3. Toda persona que tenga o tenga uno de los progenitores o abuelos que, en virtud del párrafo 1):

  1. a. es o era un ciudadano; o
  2. b. es o estaba calificado para ser ciudadano,

y, que no esté comprendida en el párrafo 2), podrá solicitar al Ministro encargado de las cuestiones de ciudadanía que sea ciudadano por ascendencia, y el Ministro puede, si está convencido de los asuntos mencionados en el párrafo 5), en su juicio deliberado (pero con sujeción a la División 4 (Comité Asesor de Ciudadanía)) conceder o rechazar la solicitud.

4. Toda persona que sea cónyuge de un ciudadano puede solicitar al Ministro encargado de las cuestiones de ciudadanía que sea ciudadano por matrimonio, y el Ministro puede, si está convencido de los asuntos mencionados en el párrafo 6), en su juicio deliberado (pero con sujeción a la División 4 (Comité Asesor de Ciudadanía)) conceder o rechazar la solicitud.

5. Para tener derecho a la ciudadanía por ascendencia en virtud del párrafo 3),

  1. a. antes de que se presente la solicitud en los tres años anteriores, residir en el país durante un total de 12 meses, y
  2. b. ser de buen carácter; y
  3. c. con sujeción a lo dispuesto en el artículo 64, renunciar, de la manera prescrita por una ley del Parlamento o en virtud de ella, a cualquier otra ciudadanía y formular la Declaración de Lealtad.

6. Para tener derecho a la ciudadanía por matrimonio de conformidad con el párrafo 4),

  1. a. antes de que se presente la solicitud en los tres años anteriores, residir en el país durante un total de 12 meses, y
  2. b. ser de buen carácter;
  3. c. estar en un matrimonio que no sea un matrimonio bajo la costumbre de Papua Nueva Guinea, pero que por lo demás sea genuino y válido en virtud de las leyes de Papua Nueva Guinea; y
  4. d. con sujeción a lo dispuesto en el artículo 64, renunciar, de la manera prescrita por la ley del Parlamento o en virtud de toda la ley del Parlamento, a cualquier otra ciudadanía y formular la Declaración de Lealtad.

67. CIUDADANÍA POR NATURALIZACIÓN

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 4), toda persona que haya residido permanentemente en el país durante al menos ocho años podrá solicitar al Ministro encargado de las cuestiones de ciudadanía que se naturalice como ciudadano, y el Ministro puede, si está convencido de lo que se refiere el párrafo 2), en su fallo deliberado (pero sujeto a la División 4 (Comité Asesor de Ciudadanía)), otorgar o rechazar la solicitud.

2. Para ser elegible para la naturalización, una persona debe...

  1. a. ser de buen carácter; y
  2. b. tengan la intención de residir permanentemente en el país; y
  3. c. salvo impedimento por discapacidad física o mental, hablar y comprender a Pisin o Hiri Motu, o una lengua vernácula del país, suficientemente para los fines normales de conversación; y
  4. d. respetar las costumbres y culturas del país, y
  5. e. no es probable que sea o se convierta en una carga sobre fondos públicos; y
  6. f. tener un conocimiento y una comprensión razonables de los derechos, privilegios, responsabilidades y deberes de la ciudadanía; y
  7. g. con sujeción a lo dispuesto en el artículo 64, renunciar, en la forma prescrita por una ley del Parlamento o en virtud de ella, a cualquier otra ciudadanía y hacer la Declaración de Lealtad.

3. Si un solicitante de naturalización así lo solicita, todo hijo del solicitante que sea menor de edad para votar en el momento en que se naturaliza el solicitante se convierte en ciudadano por naturalización tras la naturalización del solicitante.

4. Una persona—

  1. a. que se encuentre en un deporte determinado y pueda ganar una de las tres medallas o honores más altos y reconocidos para representar a Papua Nueva Guinea en una competición deportiva regional o mundial, o
  2. b. que cuenta con los recursos y el capital, el compromiso y las credenciales necesarias para invertir en la economía del país a fin de crear empleo e impartir competencias a los ciudadanos,

puede solicitar al Ministro responsable de la naturalización de la ciudadanía como ciudadano, y el Ministro, si está convencido de la cuestión prevista en una ley del Parlamento a que se hace referencia en la Snbsección 6), en su sentencia deliberada (pero con sujeción a la división 4 (comité consultivo de ciudadanía)) otorgar o rechazar la solicitud.

5. Para ser elegible para la naturalización en virtud del párrafo 4), una persona debe cumplir los requisitos del subartículo (2), con excepción de la subsección (2) c).

6. Una ley del Parlamento podrá adoptar nuevas disposiciones sobre las cuestiones a que se refieren los apartados 4) y 5) y los procedimientos para presentar una solicitud.

68. DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA NATURALIZACIÓN

1. Toda persona que tenga derecho a ser ciudadano en virtud del párrafo 1 del artículo 67 (ciudadanía por naturalización) y tenga un cargo ejecutivo en virtud de ser miembro de un órgano electivo dejará de ocupar ese cargo al vencimiento de un período de dos meses después del Día de la Independencia, a menos que en ese plazo solicitud en virtud de ese artículo para ser naturalizada y se concede esa solicitud.

2. Sin limitar las cuestiones que puedan tenerse en cuenta al decidir sobre la solicitud de naturalización, en virtud del artículo 67 (ciudadanía por naturalización) se tendrán en cuenta las siguientes cuestiones al decidir sobre una solicitud presentada durante los ocho primeros años siguientes al Día de la Independencia:

  1. a. si el solicitante es una persona a la que se aplica el párrafo 4 del artículo 65 (ciudadanía automática el Día de la Independencia), independientemente de si adquirió el derecho de residencia permanente en Australia o si se convirtió en ciudadano australiano, a excepción de un acto voluntario (distinto del matrimonio) por su parte; y
  2. b. si el solicitante ha aceptado en algún momento una remuneración y condiciones de empleo que no eran en general aplicables,
    1. i. antes del Día de la Independencia, a las personas que reúnan las condiciones necesarias o, si hubieran sobrevivido hasta ese día, habrían reunido los requisitos para la ciudadanía en virtud del artículo 65 (ciudadanía automática el Día de la Independencia); o
    2. ii. después del Día de la Independencia, a los ciudadanos; y
  3. c. si la mayor parte de los intereses comerciales y de inversión del solicitante se encuentran y han estado en el país; y
  4. d. si el solicitante está o ha estado casado con un ciudadano o con una persona que, de haber sobrevivido al Día de la Independencia, hubiera sido o hubiera tenido derecho a ser ciudadano, y la naturaleza de los vínculos familiares del solicitante; y
  5. e. la duración y la naturaleza de la residencia del solicitante en el país, y
  6. f. cualquier prestación por parte del solicitante de servicios beneficiosos para Papua Nueva Guinea o su población; y
  7. g. los sacrificios realizados por el solicitante en interés de Papua Nueva Guinea o de su pueblo; y
  8. h. el conocimiento por parte del solicitante de Pisin o Hiri Motu o de una lengua vernácula del país, y
  9. i. si la solicitud del solicitante incluye o no a los hijos (en su caso) menores de edad para votar del solicitante; y
  10. j. toda referencia dada sobre el buen carácter y la idoneidad para la ciudadanía del solicitante, y
  11. k. el lugar de nacimiento y la filiación del solicitante.

3. Independientemente de lo dispuesto en una ley constitucional, los beneficios, derechos o privilegios otorgados directa o indirectamente a «Papua Nueva Guinea», «nativos» o «personas locales», «personas no extranjeras» o «ciudadanos» (cuando ese término surta efecto después de promulgar una ley relativa a la ciudadanía) por cualquier persona anterior, Sólo seguirán disfrutando de la Ley de independencia las personas que hayan adquirido la nacionalidad de Papua Nueva Guinea con arreglo al artículo 65 (ciudadanía automática el Día de la Independencia),

  1. a. por un período de diez años después del Día de la Independencia, o
  2. b. hasta que una ley del Parlamento revoque ese beneficio, derecho o privilegio,

lo que ocurra primero.

4. No obstante lo dispuesto en una ley constitucional, durante los cinco años siguientes al Día de la Independencia sólo las personas que adquieran la ciudadanía de Papua Nueva Guinea con arreglo al artículo 65 (ciudadanía automática el Día de la Independencia) gozarán de los derechos conferidos por el artículo 53 (protección contra la privación injusta de bienes), salvo que, durante ese período, los derechos de una persona que adquiera la ciudadanía distinta de los previstos en el artículo 65 (ciudadanía automática el Día de la Independencia) respecto de sus bienes no serán inferiores a los concedidos por la ley a los no ciudadanos.

5. No obstante lo dispuesto en una ley constitucional, pero con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), una ley del Parlamento promulgada en el período de diez años después del Día de la Independencia puede conferir un beneficio, derecho o privilegio a las personas que se hayan convertido en ciudadanos de Papua Nueva Guinea con arreglo al artículo 65 (ciudadanía automática el Día de la Independencia).

6. Una ley del Parlamento a que se hace referencia en el párrafo 5

  1. a. no derogará los derechos conferidos por los artículos 32 a 58 (derechos básicos), salvo los derechos conferidos por el artículo 55 (igualdad de los ciudadanos); y
  2. b. tendrá por objeto otorgar ventajas o asistencia a las personas que adquieran la ciudadanía de Papua Nueva Guinea con arreglo al artículo 65 (ciudadanía automática el Día de la Independencia).

69. SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), se deberá presentar una solicitud de naturalización con arreglo al artículo 67 (ciudadanía por naturalización):

  1. a. en el caso de una persona que haya residido continuamente en el país durante ocho años o más antes del Día de la Independencia, dentro de los dos meses siguientes al Día de la Independencia; y
  2. b. en el caso de cualquier otra persona, dentro de los dos meses siguientes a la terminación por él de ocho años de residencia continua en el país.

2. En su opinión, el Ministro encargado de las cuestiones de ciudadanía podrá, en su sentencia deliberada (pero con sujeción a lo dispuesto en la división 4 (Comité Consultivo de Ciudadanía)), prorrogar los plazos a que se refiere el párrafo 1) cuando esté convencido de que:

  1. a. que la persona no haya tenido conocimiento de las disposiciones del párrafo 1); o
  2. b. hay circunstancias especiales.

División 3. Pérdida y Recuperación de la Ciudadanía

70. PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE LA CIUDADANÍA

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 64, un ciudadano que haya alcanzado la edad de votar y que tenga plena capacidad que,

  1. a. obtenga la nacionalidad o la ciudadanía de otro país mediante un acto voluntario (distinto del matrimonio); o
  2. b. ejerza un derecho exclusivo de los nacionales o ciudadanos de otro país, a menos que el Ministro encargado de las cuestiones de ciudadanía esté convencido de que el derecho se ejerció inadvertidamente; o
  3. c. haga un juramento o haga una declaración o afirmación de lealtad a otro país o al Soberano o Jefe de Estado de otro país; o
  4. d. haga, acepte o adopte cualquier acto (distinto del matrimonio) por el cual se convierta en nacional o ciudadano de otro país; o
  5. e. entrar o prestar servicios en las fuerzas armadas de otro país, salvo la aprobación expresa del Jefe de Estado, actuando con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional; o
  6. f. salvo en los casos permitidos por una ley del Parlamento, voten en elecciones nacionales, provinciales, estatales o locales o acepten cargos electivos de otro país; o
  7. g. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), viaje bajo la protección de un pasaporte o presunto pasaporte de otro país en el que se le describa como ciudadano o nacional de ese país,

pierde su ciudadanía.

2. Toda persona que un tribunal considere que ha obtenido la ciudadanía mediante una representación falsa, fraude u ocultación de un hecho material por su parte pierde su ciudadanía, a menos que el Ministro encargado de las cuestiones de ciudadanía esté convencido de que el delito fue de carácter menor y que la revelación del hecho verdadero no han afectado la concesión de la naturalización.

3. La subsección 1 g) no se aplicará a:

  1. a. una persona ausente del país el Día de la Independencia, que sigue viajando bajo la protección de un pasaporte de otro país, pero sólo hasta que,
    1. i. la expiración del período de validez actual del pasaporte, o
    2. ii. su regreso al país,
  2. lo que ocurra primero; o
  3. b. una persona que viaje bajo la protección del pasaporte de uno de los padres o tutores, o
  4. c. una persona que viaje bajo la protección de un pasaporte de otro país con la aprobación del Ministro encargado de las cuestiones de ciudadanía.

4. Cuando el Ministro encargado de las cuestiones de ciudadanía opina que una persona a la que se concedió la ciudadanía en virtud del párrafo 4 del artículo 67 obtuvo la ciudadanía mediante una representación falsa u ocultación de un hecho material por su parte, el Ministro puede, en su juicio deliberado (pero con sujeción a lo dispuesto en la división 4 (ciudadanía comité asesor)) retirar o cancelar la ciudadanía y la persona pierde su ciudadanía.

71. ACTOS REALIZADOS EN VIRTUD DE LA OBLIGACIÓN DE LA LEY

Las disposiciones anteriores de esta División no se aplican a ningún acto realizado bajo coacción de la ley de otro país.

72. RENUNCIA A LA CIUDADANÍA

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2) y 3), un ciudadano que haya alcanzado la edad para votar y tenga plena capacidad podrá renunciar a su ciudadanía en la forma y en las condiciones prescritas por una ley del Parlamento o en virtud de ella.

2. Una persona no puede renunciar a su ciudadanía a menos que

  1. a. que ya sea titular de otra nacionalidad o ciudadanía; o
  2. b. la renuncia tiene por objeto obtener otra nacionalidad o ciudadanía.

3. En tiempo de guerra, no se puede renunciar a la ciudadanía sin el consentimiento previo del Ministro encargado de las cuestiones de ciudadanía.

73. RECUPERAR LA CIUDADANÍA

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), la ciudadanía una vez perdida puede recuperarse,

  1. a. en el caso de la ciudadanía en virtud del artículo 65 (ciudadanía automática en el Día de la Independencia) o 66 (ciudadanía por decente) sólo después de cinco años de residencia continua en el país después de la pérdida de la ciudadanía, y en el fallo deliberado (pero sujeto a la División 4 (Comité Asesor de Ciudadanía)) del Ministro responsable de asuntos de ciudadanía; y
  2. b. en el caso de la ciudadanía por naturalización únicamente de conformidad con la ley relativa a la naturalización, para lo cual no se tendrá en cuenta todo período de residencia en el país antes de la pérdida de la ciudadanía.

2. Cuando una persona-

  1. a. era ciudadano en virtud del artículo 65 (ciudadanía automática el Día de la Independencia) o 66 (ciudadanía por ascendencia); y
  2. b. casado, antes, el Día de la Independencia o después del Día de la Independencia, con una persona que fuera nacional o ciudadana de otro país; y
  3. c. se convirtió en nacional o ciudadano del país del que su cónyuge era en ese momento nacional o ciudadano del que su cónyuge era en ese momento,
  4. y el matrimonio se haya roto permanentemente, la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 1 a) a un período de cinco años se entenderá como una referencia a un período de tres años que comiencen,
  5. d. si la persona, en el momento en que se disolvió el matrimonio, residía en el país en la fecha en que se separó; o
  6. e. si en ese momento la persona residía fuera del país a su regreso para residir en el país.

74. PÉRDIDA Y RECUPERACIÓN DE LA CIUDADANÍA POR PARTE DE CIERTOS NIÑOS

1. Donde...

  1. a. el progenitor de un niño pierde su ciudadanía; y
  2. b. el Ministro está convencido, a petición del niño, de que corresponde al bienestar del niño hacerlo,

el Ministro encargado de las cuestiones de ciudadanía puede, por orden, privar al niño de su ciudadanía.

2. Toda persona agraviada por una orden prevista en el párrafo 1) podrá apelar ante el Tribunal Nacional.

3. Una ley del Parlamento puede prever disposiciones especiales para facilitar la recuperación de la ciudadanía a las personas que pierdan su ciudadanía debido a la pérdida de la ciudadanía por uno de los progenitores.

División 4. Comité Consultivo de Ciudadanía

75. EL COMITÉ

1. En una ley del Parlamento se establecerá un Comité Consultivo de Ciudadanía, cuyos miembros deben ser ciudadanos (excepto ciudadanos naturalizados).

2. El Comité estará integrado por:

  1. a. cuatro miembros permanentes, al menos dos de los cuales son miembros del Parlamento distintos de los ministros; y
  2. b. un miembro ad hoc que represente a la comunidad en la que reside la persona a la que se refiere un asunto que tiene ante sí el Comité.

76. FUNCIONES DEL COMITÉ

1. Antes de adoptar cualquier medida con arreglo a esta parte en relación con una persona, el Ministro encargado de las cuestiones de ciudadanía remitirá el asunto al Comité Asesor de Ciudadanía y recibirá su asesoramiento.

2. Si el Ministro se niega a aceptar el dictamen del Comité sobre cualquier asunto que se le someta en virtud del párrafo 1), si así lo solicita una persona afectada o el Comité, presentará al Parlamento, lo antes posible, una declaración sobre el asunto en la que se exponen los motivos de su negativa, y el Parlamento puede revertir su decisión sobre las condiciones que considere apropiadas.

3. La revocación por el Parlamento de una decisión de conceder o permitir la recuperación de la ciudadanía, o de conceder un certificado con arreglo al artículo 81 (certificado de ciudadanía) surtirá efecto, con sujeción a las condiciones a las que esté sujeta, como privación de la ciudadanía en la fecha de la revocación.

4. La revocación por el Parlamento de una decisión de negarse a conceder la ciudadanía a una persona, privar a una persona de la ciudadanía o negarse a conceder un certificado con arreglo al artículo 81 (certificado de ciudadanía) surtirá efecto retroactivo a la fecha de la decisión.

5. El Comité tiene las facultades y otras funciones y deberes conferidos o impuestos por una ley del Parlamento o en virtud de ella.

6. No se rechazará la recomendación formulada unánimemente por el Comité al Ministro de que no conceda la ciudadanía o la doble nacionalidad a una persona.

División 5. General

77. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA DETERMINADAS PERSONAS

1. Los expósitos descubiertos en cualquier momento en el país, a falta de pruebas en contrario, se considerarán hijos de padres por lo menos uno de los cuales era, o si hubiera sobrevivido, habría sido ciudadano.

2. Cuando se desconozca o dudosa la identidad o la condición de ciudadanía de un progenitor de un niño nacido en el país, se considerará que el progenitor ha sido, a falta de pruebas en contrario, una persona que era, o si hubiera sobrevivido, habría sido ciudadano.

3. A los efectos de la presente parte, un hijo póstumo de una persona tiene la misma condición que habría tenido si hubiera nacido inmediatamente antes de la fecha de la muerte de su padre.

78. EFECTO DE LA ADOPCIÓN

1. Cuando la condición de ciudadanía o el derecho de una persona deban determinarse en función de un padre o abuelo y la persona, o uno de los progenitores de la persona, haya sido adoptado en virtud de una ley en cualquier momento en vigor en el país o en cualquier otro lugar, la condición o derecho se determinará en función de la padres o abuelos, salvo que el Ministro encargado de las cuestiones de ciudadanía puede, en su juicio deliberado (pero con sujeción a la división 4 (Comité Consultivo de Ciudadanía)), permitir que se tenga en cuenta a un padre adoptivo o abuelo cuando el resultado sea reconocer la ciudadanía o derecho a la ciudadanía.

2. En el párrafo 1), una referencia a la adopción incluye una referencia a una adopción por costumbre.

79. LUGAR DE NACIMIENTO DE DETERMINADAS PERSONAS

A los efectos de la presente Parte,

  1. a. se considerará que una persona nacida en un buque o aeronave matriculados ha nacido en el lugar en que se matriculó el buque o la aeronave, y
  2. b. se considerará que una persona nacida en un buque o aeronave no matriculado perteneciente al gobierno de un país ha nacido en ese país.

80. RESIDENCIA»

Con sujeción a cualquier ley del Parlamento, el requisito establecido en esta parte de un período de residencia en un lugar no se satisface,

  1. a. residencia en prisión preventiva en espera de deportación o expulsión del país; o
  2. b. residencia como inmigrante ilegal.

81. CERTIFICADO DE CIUDADANÍA

1. Toda persona cuya situación o derecho en relación con la ciudadanía de Papua Nueva Guinea tenga o pueda tener dudas podrá solicitar al Ministro encargado de las cuestiones de ciudadanía un certificado con arreglo al presente artículo.

2. Si el Ministro está convencido de que el solicitante es o tiene derecho a ser ciudadano, puede, en su juicio deliberado (pero con sujeción a la división 4 (Comité Asesor de Ciudadanía)), conceder un certificado en el que se indique que la persona es o puede llegar a ser ciudadano en virtud de una disposición especificada en el certificado.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 76 (funciones del Comité), un certificado en virtud de este artículo es (a menos que se demuestre que fue obtenido mediante una representación falsa, fraude u ocultación de un hecho material) prueba concluyente de que en la fecha material la persona interesada era, es o puede llegar a ser ciudadano en de acuerdo con los términos del certificado.

PARTE V. JEFE DE ESTADO

División 1. El Jefe de Estado

82. REINA Y JEFE DE ESTADO

1. Su Majestad la Reina...

  1. a. habiendo sido solicitado por el pueblo de Papua Nueva Guinea, por conducto de su Asamblea Constituyente, que se convierta en Reina y Jefe de Estado de Papua Nueva Guinea; y
  2. b. habiendo consentido amablemente para convertirse en la Reina y Jefe de Estado de Papua Nueva Guinea.

2. Con sujeción a la presente Constitución y de conformidad con ella, los privilegios, facultades, funciones, deberes y responsabilidades del Jefe del Estado podrán ejercerse, ejercerse y ejercerse por conducto de un Gobernador General nombrado de conformidad con la División 3 (nombramiento, etc., del Gobernador General) y, salvo que se disponga lo contrario intención, la referencia en cualquier ley al Jefe de Estado se leerá en consecuencia.

83. SUCESORES DE LA REINA

Las disposiciones de esta Constitución relativas a la Reina se extienden a los herederos y sucesores de Su Majestad en la soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

84. PRECEDENCIA

El Jefe del Estado tiene precedencia sobre todas las demás personas en Papua Nueva Guinea y el Gobernador General tiene precedencia inmediatamente después del Jefe de Estado.

85. ESTILO REAL Y TÍTULOS

El estilo y los títulos del Jefe de Estado son los que determinan la Ley del Parlamento y hasta que se promulgue tal ley,

Isabel II, Reina de Papua Nueva Guinea y sus otros reinos y territorios, Jefa del Commonwealth.

División 2. Funciones, etc., del Jefe de Estado

86. FUNCIONES, ETC.

1. Los privilegios, facultades, funciones, deberes y responsabilidades del Jefe del Estado se establecen en las leyes y leyes constitucionales del Parlamento o en virtud de ellas.

2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 96 (términos y condiciones de empleo), en el ejercicio y el ejercicio de sus privilegios, facultades, funciones, deberes y responsabilidades el Jefe del Estado actuará únicamente con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, o de algún otro órgano o autoridad prescrita por una ley constitucional o una ley del Parlamento para un fin determinado como órgano o autoridad con arreglo a cuyo consejo el Jefe de Estado está obligado, en un caso particular, a actuar.

3. Todo instrumento hecho por el Jefe de Estado o en su nombre deberá recitar que se ha hecho con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional o de cualquier otro órgano o autoridad con arreglo a cuyo consejo el Jefe de Estado esté obligado, en el caso particular, a actuar, pero el incumplimiento con esta subsección no afecta a la validez de un instrumento.

4. La pregunta, ¿qué consejo (en su caso) se dio al Jefe de Estado, o por quién, no es justiciable.

División 3. Nombramiento, etc., del Gobernador General

87. CUALIFICACIONES PARA EL NOMBRAMIENTO

1. El Gobernador General debe ser un ciudadano que-

  1. a. esté calificado para ser miembro del Parlamento (salvo por el motivo de que ocupe el cargo de Gobernador General); y
  2. b. es una persona madura de buena reputación que goza del respeto general de la comunidad.

2. La cuestión de si, a los efectos del párrafo 1), una persona es una persona a la que se aplica el apartado b) del párrafo 1), no es justiciable.

3. El Gobernador General no debe ocupar ningún cargo o cargo ni participar en otra convocatoria que no sea la de su cargo o cargo o cargo asociado con su cargo de Gobernador General, salvo con el consentimiento del Jefe de Estado, actuando con el asesoramiento conjunto del Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con él y de conformidad con él. la Comisión del Defensor del Pueblo.

4. La solicitud de consentimiento del Jefe de Estado con arreglo al párrafo 3) no se hará a menos que el Consejo Ejecutivo Nacional y la Comisión del Defensor del Pueblo hayan llegado a un acuerdo sobre la cuestión en relación con la cual se solicita el consentimiento.

5. Ninguna persona puede ser nombrada Gobernador General más de una vez a menos que el Parlamento, por mayoría absoluta de dos tercios, apruebe el nombramiento para un segundo mandato, pero ninguna persona puede ser nombrada para un tercer mandato.

88. NOMBRAMIENTO PARA EL CARGO

1. Salvo en el caso del primer Gobernador General nombrado antes del Día de la Independencia, el Gobernador General será nombrado por el Jefe del Estado, actuando con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, con arreglo a una decisión del Parlamento y de conformidad con él.

2. La decisión del Parlamento de designar a una persona para el cargo de Gobernador General se adoptará por mayoría simple, en una votación secreta exhaustiva, realizada de conformidad con una ley orgánica.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), el Presidente convocará, dentro del plazo de tres meses antes de la conclusión del mandato normal del Gobernador General, una reunión del Parlamento para designar al próximo Gobernador General.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), en caso de que se produzca una vacante imprevista en el cargo de Gobernador General, el Presidente convocará lo antes posible una reunión del Parlamento para designar al próximo Gobernador General.

5. Si...

  1. a. en un momento en que se convoque una reunión del Parlamento en virtud de lo dispuesto en los párrafos 3) o 4) se haya ordenado una elección general al Parlamento; o
  2. b. entre el momento en que se convoque una reunión del Parlamento de conformidad con el párrafo 3) y la fecha en que concluya el mandato normal del Gobernador General saliente, se celebrarán elecciones generales al Parlamento de conformidad con la presente Constitución,

el Presidente no convocará una reunión del Parlamento de conformidad con las subsecciones 3) o 4), según sea el caso, y en la primera reunión del nuevo Parlamento se presentará una candidatura como primer tema de los asuntos oficiales y de la elección de un Presidente.

89. ASUNCIÓN DEL CARGO

No obstante lo dispuesto en el artículo 90 (Declaración de lealtad, etc.) a los efectos de la presente Constitución, una persona nombrada Gobernador General asume el cargo,

  1. a. con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), al término del mandato de su predecesor, o
  2. b. si es nombrado para llenar una vacante imprevista en la fecha de su nombramiento.

90. DECLARACIÓN DE LEALTAD, ETC.

1. Antes de asumir las funciones de su cargo, el Gobernador General prestará juramento de lealtad y hará la declaración de lealtad y la declaración de cargo ante el Presidente del Tribunal Supremo y en presencia del Parlamento, pero durante un período de emergencia nacional declarada podrán tomarse y hacerse en tal como lo ordena el Consejo Ejecutivo Nacional.

2. Si el Gobernador General no ha cumplido lo dispuesto en el párrafo 1 antes de asumir el cargo,

  1. a. será suspendido de su cargo hasta el momento en que lo haga; y
  2. b. si no lo hace en la primera oportunidad razonablemente disponible, podrá ser destituido por el Jefe del Estado, actuando con el consejo del Consejo Ejecutivo Nacional, dado de conformidad con una decisión del Parlamento y, en ese caso, no podrá ser reelegido por un período de seis años.

91. DURACIÓN NORMAL DEL MANDATO

A menos que antes muera, renuncie, deje de ser calificado para el cargo de acuerdo con la Sección 87 (calificaciones para el nombramiento), sea despedido en virtud de la Sección 90 (Declaración de Lealtad, etc.), o 93 (1) (despido y destitución del cargo), o sea destituido de su cargo conforme a la Sección 93 (2) (despido y destitución de ), el Gobernador General ejerce su cargo por un período de seis años a partir de la fecha de su asunción de conformidad con el artículo 89 (asunción del cargo), más cualquier período que sea necesario, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 88 (nombramiento para el cargo), para el nombramiento del próximo Gobernador General.

92. RENUNCIA

1. El Gobernador General podrá dimitir de su cargo mediante notificación escrita al Jefe del Estado.

2. La renuncia surte efecto cuando sea aceptada por el Jefe de Estado, actuando con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con él.

93. DESPIDO Y DESTITUCIÓN

1. El Gobernador General podrá ser destituido por el Jefe de Estado, actuando con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional,

  1. a. una decisión del Consejo Ejecutivo Nacional; o
  2. b. decisión adoptada por mayoría absoluta del Parlamento.

2. El Gobernador General podrá ser destituido por el Jefe de Estado, actuando con el consejo del Consejo Ejecutivo Nacional, y de conformidad con éste, dado de conformidad con una decisión del Parlamento, si el Presidente aconseja al Parlamento que dos médicos designados a tal efecto por el La autoridad nacional encargada del registro o la concesión de licencias a los médicos ha informado conjuntamente al Presidente de la República de que, en sus opiniones profesionales, el Gobernador General no está capacitado, por motivos de incapacidad física o mental, para desempeñar las funciones de su cargo.

94. SUSPENSIÓN DE LA OFICINA

1. El Gobernador General podrá ser suspendido de su cargo,

  1. a. por el Consejo Ejecutivo Nacional, si se niega o no actúa de conformidad con el consejo del Consejo Ejecutivo Nacional o de cualquier otro órgano o autoridad cuyo consejo esté obligado, en el caso particular, a actuar, o actúe o pretenda actuar en contra o sin tal consejo; o
  2. b. de conformidad con una ley del Parlamento en espera de una investigación a los efectos del párrafo 2 del artículo 93 (destitución y destitución del cargo),

y en espera de cualquier medida resultante del Parlamento.

2. Si el Consejo Ejecutivo Nacional suspende el cargo al Gobernador General en virtud del apartado a) del párrafo 1), el Primer Ministro informará inmediatamente al Presidente de la suspensión y de los motivos de la suspensión.

3. Si el Gobernador General es suspendido de sus funciones en virtud del apartado a) del párrafo 1 -

  1. a. el Presidente convocará tan pronto como sea posible una reunión del Parlamento en la que la cuestión de la suspensión y de la posible destitución del Gobernador General será el primer tema después de cualquier asunto formal y, en caso necesario, el nombramiento de un Presidente; y
  2. b. la suspensión podrá levantarse en cualquier momento por decisión del Parlamento, y
  3. c. a menos que antes del final de la reunión se formule una recomendación de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93 (destitución y destitución) de que el Gobernador General sea destituido del cargo, la suspensión cesará al final de la reunión.

4. Si el Gobernador General queda suspendido de su cargo en virtud del presente artículo, el Primer Ministro informará, tan pronto como sea posible, al Jefe de Estado de la suspensión y de los motivos de la suspensión.

5. Al calcular, a efectos de esta División, se tendrá en cuenta un período de suspensión en virtud de la presente sección, la duración del período de servicio en el cargo del Gobernador General.

95. GOBERNADOR GENERAL INTERINO

1. En la presente sección, la referencia al Presidente o al Presidente del Tribunal Supremo se entenderá como referencia al titular sustantivo de ese cargo.

2. Si...

  1. a. hay una vacante en la oficina del Gobernador General; o
  2. b. el Gobernador General queda suspendido de su cargo; o
  3. c. el Gobernador General es-
    1. i. en caso de licencia, o
    2. ii. ausente del país, o
    3. iii. de una comunicación rápida y eficaz, o
    4. iv. incapaz de cumplir o no esté fácilmente disponible para desempeñar las funciones de su cargo,

el Presidente es, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), el Gobernador General interino.

3. Si en algún momento al que se aplica el párrafo 2)

  1. a. hay una vacante en la oficina de Presidente; o
  2. b. el Presidente queda suspendido su cargo; o
  3. c. el orador es-
    1. i. en caso de licencia, o
    2. ii. ausente del país, o
    3. iii. de una comunicación rápida y eficaz, o
    4. iv. en caso de que no pueda desempeñar las funciones de su cargo o no esté fácilmente disponible para desempeñar, el Presidente del Tribunal Supremo (si es ciudadano) es el Gobernador General interino.

4. Durante el período en que sea Gobernador General interino, el Presidente o el Presidente del Tribunal Supremo no ejercerán ni desempeñarán ninguna de las demás atribuciones, funciones, deberes y responsabilidades del cargo de Presidente o Presidente del Tribunal Supremo, según sea el caso, salvo que el Presidente del Tribunal Supremo pueda concluir cualquier procedimiento efectivamente que comenzó ante él, a menos que se puedan hacer otros arreglos adecuados.

5. Cuando ni el Presidente ni el Presidente del Tribunal Supremo estén disponibles (o, en el caso del Presidente del Tribunal Supremo, calificados) para ser Gobernador General interino, las facultades, funciones, deberes y responsabilidades del Gobernador General serán ejercidos y desempeñados por un Ministro nombrado por el Jefe del Estado con el asesoramiento de el Consejo Ejecutivo Nacional a tal efecto.

6. La cuestión de si la ocasión para el ejercicio o el desempeño de un poder, función, deber o responsabilidad por un Gobernador General interino o un ministro en virtud de esta sección ha surgido o ha cesado, es injusticiable.

96. TÉRMINOS Y CONDICIONES DE EMPLEO

1. Con sujeción a esta Constitución, las condiciones de empleo del Gobernador General se determinan en virtud de la Ley Orgánica o en virtud de ella.

2. Salvo con el consentimiento del Gobernador General, los términos y condiciones de empleo del Gobernador General no serán modificados en detrimento suyo durante su mandato, y una Ley Orgánica que los modifique deberá recitar los términos del consentimiento.

División 4. General

97. TRANSMISIÓN DE DECISIONES, ETC.

Cuando se realice un acto, se adopte una decisión o el Parlamento o el Consejo Ejecutivo Nacional proporcionen asesoramiento en virtud de esta parte, el Primer Ministro lo transmitirá inmediatamente al Jefe del Estado.

98. ACTOS, ETC., DEL JEFE DE ESTADO

A menos que aparezca la intención contraria, todo acto del Jefe de Estado surtirá efecto cuando sea notificado oficialmente al Primer Ministro o al Consejo Ejecutivo Nacional.

PARTE VI. EL GOBIERNO NACIONAL

División 1. Principios generales

99. ESTRUCTURA DEL GOBIERNO

1. Con sujeción a la presente Constitución y de conformidad con ella, el poder, la autoridad y la jurisdicción del pueblo serán ejercidos por el Gobierno Nacional.

2. El Gobierno Nacional consta de tres armas principales, a saber:

  1. a. el Parlamento Nacional, que es un poder legislativo electivo, con sujeción a las leyes constitucionales, facultades ilimitadas para la elaboración de leyes;
  2. b. el Ejecutivo Nacional; y
  3. c. el Sistema Judicial Nacional, integrado por una Corte Suprema de Justicia y una Corte Nacional de Justicia, de jurisdicción ilimitada, y otros tribunales.

3. En principio, las facultades y funciones respectivas de las tres armas se mantendrán separadas entre sí.

4. La subsección 2) es únicamente descriptiva y no puede ser justiciable.

División 2. El Parlamento Nacional

Subdivisión A. El Poder Legislativo

100. EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

1. Con sujeción a esta Constitución, el poder legislativo del pueblo recae en el Parlamento Nacional.

2. El párrafo 1) no impide que una ley confiera a una autoridad distinta del Parlamento poderes o funciones legislativas (incluidos, si la ley así lo dispone, otro poder o facultades adicionales de delegación y subdelegación).

3. Nada de lo dispuesto en ninguna ley constitucional permite o puede permitir al Parlamento transferir permanentemente el poder legislativo o despojarse de él.

Subdivisión B. Composición del Parlamento Nacional

101. MEMBRESÍA

1. Con sujeción a esta sección, el Parlamento es una legislatura única, integrada por:

  1. a. un número de miembros elegidos entre electorados abiertos de un solo miembro; y
  2. b. un número de miembros elegidos entre electorados provinciales uninominales; y
  3. c. no más de tres miembros designados, nombrados y desempeñando cargos de conformidad con el artículo 102 (miembros designados); y
  4. d. varias mujeres elegidas de un electorado de mujeres uninominales, tal como se define en una Ley Orgánica.

2. En una ley orgánica se establecerá el número de electores provinciales abiertos.

3. Ningún miembro puede representar a dos o más electores al mismo tiempo.

4. El número preciso de electores abiertos y sus límites se determinará periódicamente de conformidad con el artículo 125 (electorados).

5. La alteración del número de electores o de los límites de un electorado surtirá efecto a los efectos de las próximas elecciones generales y de las elecciones sucesivas.

102. MIEMBROS DESIGNADOS

De vez en cuando, por mayoría absoluta de dos tercios, el Parlamento podrá nombrar a una persona (distinta de un miembro) para que sea nombrado miembro del Parlamento.

103. CALIFICACIONES E INHABILITACIONES PARA SER MIEMBRO

1. Un diputado al Parlamento no debe tener menos de 25 años de edad.

2. El candidato a las elecciones parlamentarias debe haber nacido en el electorado para el que tiene intención de designar o haber residido en el electorado durante un período continuo de dos años inmediatamente antes de su nombramiento o por un período de cinco años en cualquier momento y debe pagar una cuota de nominación de 1.000,00 KK.

3. Una persona no está calificada para ser o permanecer en el Parlamento si,

  1. a. no tiene derecho a votar en las elecciones al Parlamento; o
  2. b. tenga una mente dessana en el sentido de cualquier ley relativa a la protección de las personas y los bienes de las personas con discapacidad mental; o
  3. c. con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4) a 7), será condenado a muerte o prisión por un período de más de nueve meses; o
  4. d. se le declare insolvente en virtud de cualquier ley; o
  5. e. haya sido condenado en virtud de cualquier ley por un delito procesable cometido después de la entrada en vigor de la Enmienda Constitucional Nº 24 - Reformas Electorales; o
  6. f. por lo demás, está inhabilitado en virtud de la Constitución.

4. Cuando una persona sea condenada a muerte o prisión por un período superior a nueve meses, se suspende la aplicación del apartado d del párrafo 3 hasta que,

  1. a. el fin de cualquier plazo legal permitido para apelar contra la condena o la sentencia, o
  2. b. si se interpuso un recurso dentro del plazo mencionado en la letra a), se decidiría el recurso.

5. Las referencias que se hacen en el párrafo 4), a las apelaciones y al plazo legal permitido para las apelaciones, se entenderán, cuando haya una serie de apelaciones, como referencias a cada recurso y al plazo legal permitido para cada apelación.

6. Si se concede un indulto gratuito, se anulará una condena o se cambia la pena por una pena de prisión de nueve meses o menos, o se sustituye cualquier otra forma de pena (distinta de la muerte), cesará la inhabilitación y si en el momento del indulto, anulación, cambio de pena o sustitución de sanción no se ha emitido el mandamiento para la elección parcial el miembro es restablecido a su escaño.

7. En esta sección-

  • «apelación» comprende cualquier forma de apelación judicial o revisión judicial;
  • Por «plazo legal permitido para las apelaciones» se entenderá un plazo definido permitido por la ley para las apelaciones, sea o no susceptible de prórroga, pero no incluye una prórroga de ese plazo definido concedido o que puede concederse a menos que se conceda dentro de ese plazo determinado.

104. DURACIÓN NORMAL DEL MANDATO

1. Un miembro electo del Parlamento asume el cargo el día inmediatamente siguiente al día fijado para la devolución de la orden electoral en su electorado.

2. La sede de un miembro del Parlamento queda vacante,

  1. a. si es nombrado Gobernador General; o
  2. b. al expirar el día fijado para la devolución de los mandatos, para las elecciones generales después de que se convirtiera en miembro del Parlamento por última vez, o
  3. c. si renuncia a su puesto mediante notificación por escrito al Presidente o, en el caso del Presidente, al Secretario del Parlamento; o
  4. d. si está ausente, sin permiso del Parlamento, durante el conjunto de tres reuniones consecutivas del Parlamento, a menos que el Parlamento decida renunciar a esta norma por razones satisfactorias, o
  5. e. si, salvo lo autorizado por una ley orgánica o una ley del Parlamento o de una ley del Parlamento, acepta directa o indirectamente recibir cualquier pago por sus servicios en el Parlamento; o
  6. f. si queda descalificado en virtud del artículo 103 (calificaciones y descalificaciones para ser miembro); o
  7. g. a su muerte; o
  8. h. si es despedido de su cargo en virtud de la División III.2 (código de dirección).

3. A efectos de la letra d) del apartado 2, se inicia una reunión del Parlamento cuando el Parlamento se sienta por primera vez tras una elección general, prorogación del Parlamento o de un aplazamiento del Parlamento, y luego por un período inferior a doce días y finaliza cuando el Parlamento sea prorrateado o suspendido. salvo por un período inferior a 12 días.

105. ELECCIONES GENERALES

1. Se celebrarán elecciones generales para el Parlamento.

  1. a. dentro del plazo de tres meses antes del quinto aniversario del día fijado para la devolución de los cargos para las elecciones generales anteriores, o
  2. b. si durante los últimos 12 meses previos al quinto aniversario del día fijado para la devolución de los cargos para las elecciones generales anteriores,
    1. i. se aprueba un voto de censura en el Primer Ministro o en el Ministerio de conformidad con el artículo 145 (mociones de censura); o
    2. ii. el Gobierno sea derrotado en la votación sobre una cuestión que el Primer Ministro haya declarado al Parlamento como cuestión de confianza; o
  3. c. si así lo decide el Parlamento por mayoría absoluta.

2. El Jefe de Estado, actuando con la Comisión Electoral y de conformidad con el asesoramiento de ésta, fijará el primer y último día del período durante el cual se realizará la votación y la fecha en que se devolverán las actas de elección general.

3. Al asesorar al Jefe de Estado con arreglo al párrafo 2) y al celebrar las elecciones, la Comisión Electoral hará todo lo posible para asegurar que,

  1. a. en un caso al que se aplique la letra a) del párrafo 1), la fecha para la devolución de los autos se fija en la medida en que pueda razonablemente ser el quinto aniversario de la fecha fijada para la devolución de los autos para las elecciones generales anteriores; y
  2. b. en los casos en que se apliquen las letras b) o c) del apartado 1, la fecha de devolución de los autos se fija tan pronto como sea razonablemente posterior a la fecha de la decisión pertinente del Parlamento.

106. ELECCIONES PARCIALES

Si el cargo de un miembro electo del Parlamento queda vacante en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 2) b) (mandato normal), se procederá a una elección para llenar la vacante a menos que se produzca la vacante:

  1. a. dentro del plazo de 12 meses antes del quinto aniversario de la fecha fijada para la devolución de los cargos para las elecciones generales anteriores, o
  2. b. una vez que se haya dictado el mandamiento para una elección con arreglo al párrafo 1 del artículo 105 (elecciones generales) y antes del día fijado para la devolución de esa orden, se dicten órdenes para una elección general, se considerará revocado el auto mencionado primero.

Subdivisión C. El Presidente y el Presidente Adjunto

107. OFICINAS DE PORTAVOZ Y VICEPRESIDENTE

1. Habrá cargos de Presidente y Vicepresidente del Parlamento Nacional.

2. El Presidente y el Vicepresidente deberán ser miembros del Parlamento y serán elegidos por el Parlamento mediante votación secreta de conformidad con las órdenes permanentes del Parlamento.

3. El Presidente y el Vicepresidente ocupan sus cargos y sus cargos quedan vacantes, de conformidad con las leyes constitucionales y las órdenes permanentes del Parlamento.

4. Ningún Ministro o Líder Parlamentario de un partido político registrado podrá ser el Presidente o el Vicepresidente, y si un Presidente o Vicepresidente se convierte en Ministro o Líder Parlamentario de un partido político registrado, desocupará su cargo como Presidente o Vicepresidente, según sea el caso.

108. FUNCIONES DEL ORADOR Y EL VICEPRESIDENTE

1. El Presidente es responsable, con sujeción a las leyes constitucionales, las leyes del Parlamento y las órdenes permanentes del Parlamento y de conformidad con ellas, de defender la dignidad del Parlamento, mantener el orden en él, reglamentar sus actuaciones y administrar sus asuntos, y controlar la recintos del Parlamento tal como se definen en una ley del Parlamento o en virtud de ella.

2. En el caso de una vacante en el cargo del Presidente o de su ausencia del país o del Parlamento, y de otro modo, según lo determine una ley constitucional, una ley del Parlamento o las órdenes permanentes del Parlamento, el Vicepresidente, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 95 (Gobernador General interino), todos los derechos, privilegios, facultades, funciones, deberes y responsabilidades del Presidente.

3. Una ley constitucional, una ley del Parlamento o las órdenes permanentes del Parlamento pueden prever otras atribuciones, funciones, deberes y responsabilidades del Presidente y del Presidente Adjunto.

Subdivisión D. Atribuciones, privilegios y procedimientos

109. PODER GENERAL DE LA ELABORACIÓN DE LEYES

1. Con sujeción a esta Constitución, el Parlamento puede promulgar leyes, que surtan efecto dentro y fuera del país, para la paz, el orden y el buen gobierno de Papua Nueva Guinea y el bienestar del pueblo.

2. En particular, las leyes del Parlamento, que no sean incompatibles con las leyes constitucionales, pueden prever todas las cuestiones que sean necesarias o convenientes para llevar a cabo y dar efecto a la presente Constitución.

3. Ninguna ley promulgada por el Parlamento puede impugnarse ante ningún tribunal por el hecho de que,

  1. a. no es por la paz, el orden o el buen gobierno de Papua Nueva Guinea ni para el bienestar del pueblo;
  2. b. pretende tener un efecto extraterritorial.

4. Cada ley promulgada por el Parlamento recibirá una construcción e interpretación tan justas, amplias y liberales que garanticen mejor el logro del objeto de la ley de acuerdo con su verdadera intención, significado y espíritu, y no hay presunción en contra de la extraterritorialidad.

110. CERTIFICACIÓN EN CUANTO A LA ELABORACIÓN DE LEYES

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 137 (Actos de indemnización) y de cualquier ley del Parlamento promulgada a los efectos del párrafo 3), el Presidente certificará, con arreglo al Sello Nacional, de conformidad con las órdenes permanentes del Parlamento, que el Parlamento ha promulgado una ley y, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), la ley entra en funcionamiento en la fecha del certificado.

2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 impide que una ley,

  1. a. que estén expresados para entrar en vigor, o que se considere que han entrado en vigor en una fecha especificada o fijada de conformidad con la ley, o
  2. b. ser retrospectiva o retroactiva.

3. Una ley del Parlamento o las órdenes permanentes del Parlamento podrán disponer que una ley promulgada por el Parlamento, bajo la dirección del Jefe de Estado, actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, podrá volver a ser sometida al Parlamento para que examine enmiendas propuestas por el Jefe de Estado, actuando con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con él.

111. DERECHO A INTRODUCIR PROYECTOS DE LEY, ETC.

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 210 (iniciativa ejecutiva) y a una Ley Orgánica promulgada a los efectos de la subdivisión VI.2.H (Protección de las elecciones contra influencias externas u ocultas y fortalecimiento de los partidos políticos), cualquier miembro del Parlamento tiene derecho a presentar en el Parlamento, de conformidad con y con sujeción a las restricciones razonables contenidas en las órdenes permanentes del Parlamento, una petición, pregunta, proyecto de ley, resolución o moción.

2. La petición, pregunta, proyecto de ley, resolución o moción se tramitará conforme a lo dispuesto en las órdenes permanentes del Parlamento.

3. Las órdenes permanentes del Parlamento pueden prever que se dé prioridad a las actividades gubernamentales en determinados momentos o en determinadas circunstancias. PRESIDIENDO EL PARLAMENTO.

112. PRESIDIR EL PARLAMENTO

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la subdivisión C (el Presidente y el Presidente Adjunto) y en la subsección (2), las órdenes permanentes del Parlamento establecerán disposiciones respecto de la presidencia del Parlamento y de las Comisiones Plenarias.

2. Ningún ministro puede presidir el Parlamento ni en una Comisión Plenaria.

113. QUÓRUM

1. El quórum para una sesión del Parlamento es un tercio del número de escaños del Parlamento en ese momento.

2. En las órdenes permanentes del Parlamento se dispondrá la adopción de medidas en caso de falta de quórum o pérdida de quórum en cualquier momento.

114. VOTACIÓN EN EL PARLAMENTO

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5) y salvo disposición en contrario en una ley constitucional o en las órdenes permanentes del Parlamento, todas las cuestiones que se planteen a una reunión del Parlamento se decidirán con arreglo a la mayoría de votos de los miembros presentes y votantes.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), el miembro que preside no tendrá voto deliberativo excepto,

  1. a. en caso de moción de censura en el Primer Ministro, el Ministerio o un Ministro, de conformidad con una ley orgánica mencionada en el artículo 145 (mociones de censura); o
  2. b. sobre cualquier cuestión que requiera un voto afirmativo mayor que una mayoría simple.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5), salvo en los casos en que haya votado en virtud del párrafo 2), en caso de igualdad de votos sobre una cuestión, el miembro que preside el Consejo tendrá un voto de calidad, pero si no lo utiliza, se considerará retirada la moción.

4. En las órdenes permanentes del Parlamento se establecerá la forma en que se procederá a la votación y se registrará.

5. Una Ley Orgánica elaborada a los efectos de la Subdivisión VI.2.H (Protección de las elecciones contra influencias externas u ocultas y fortalecimiento de partidos políticos) puede restringir el derecho de voto de un miembro del Parlamento en determinadas circunstancias.

115. PRIVILEGIOS PARLAMENTARIOS, ETC.

1. Los poderes (distintos de los poderes legislativos), los privilegios e inmunidades del Parlamento y de sus miembros y comités se establecen en el presente artículo o en cualquier otra disposición de la presente Constitución.

2. Habrá libertad de expresión, debate y procedimiento en el Parlamento, y el ejercicio de esas libertades no será cuestionado en ningún tribunal ni en ningún procedimiento (salvo en el Parlamento o ante una comisión del Parlamento).

3. Ningún miembro del Parlamento está sujeto a la jurisdicción de ningún tribunal en relación con el ejercicio de sus facultades o el desempeño de sus funciones, deberes o responsabilidades como tales, pero esta subsección no afecta al funcionamiento de la División III.2 (código de dirección).

4. Ningún miembro del Parlamento podrá ser sometido a procedimientos civiles o penales, arrestos, encarcelamientos, multas, daños o indemnización por cualquier asunto o cosa que haya presentado mediante petición, pregunta, proyecto de ley, resolución, moción o de otro modo, o que haya dicho ante el Parlamento o una comisión de la Parlamento.

5. Ningún miembro del Parlamento u otra persona podrá ser objeto de procedimientos civiles o penales, arresto, prisión, multa, daños y perjuicios o indemnización por razón de:

  1. a. un acto realizado bajo la autoridad del Parlamento o en virtud de una orden del Parlamento o de una comisión del Parlamento; o
  2. b. palabras pronunciadas o utilizadas, o un documento o escrito hecho o producido, en virtud de una orden o citación dictada o emitida bajo la autoridad del Parlamento o de una comisión del Parlamento.

6. Los miembros del Parlamento están libres de arresto por deudas civiles durante las reuniones del Parlamento y durante el período que comienza tres días antes y finaliza tres días después de una reunión cuando viajan de sus respectivos electores para asistir a la reunión o regresan a sus electores desde el reunión.

7. Ningún procedimiento dictado por ningún tribunal en el ejercicio de su jurisdicción civil será notificado o ejecutado por conducto del Presidente, un funcionario del Parlamento o un miembro del Servicio Parlamentario, o dentro de los recintos del Parlamento (tal como se define en una ley del Parlamento o en virtud de una ley del Parlamento) mientras esté presente.

8. Las facultades conferidas por el artículo 109 (facultades generales de elaboración de leyes) se extienden a la elaboración de leyes,

  1. a. declarar otros poderes (distintos de los poderes legislativos), privilegios e inmunidades del Parlamento y de sus miembros y comités; y
  2. b. que prevea la manera en que pueden ejercerse o mantenerse las facultades, privilegios e inmunidades previstos en el presente artículo o en virtud de él.

9. Las facultades y privilegios conferidos por el presente artículo o en virtud del presente artículo no incluyen ni incluirán la facultad de imponer o prever la imposición de una multa, prisión, decomiso de bienes u otra pena de carácter penal, pero esta subsección no impide la tipificación de delitos a los efectos del presente artículo que se pueden juzar dentro del Sistema Judicial Nacional.

116. INHABILITACIÓN DE LAS LEYES SUBORDINADAS

1. Todas las disposiciones legislativas subordinadas adoptadas en virtud de una ley del Parlamento-

  1. a. se presentarán al Parlamento tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, dentro de los siete días de sesión del Parlamento, después de su presentación, y
  2. b. están sujetos a desaprobación total o parcial por decisión del Parlamento,

de conformidad con el artículo Sch.1.18 (inhabilitación, etc.) y las órdenes permanentes del Parlamento.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo Sch.1.18 (desaprobación, etc.), una ley del Parlamento podrá incluir otras disposiciones sobre la desconsideración de una promulgación legislativa subordinada o de parte de una promulgación legislativa subordinada en virtud del presente artículo, y sobre el efecto de dicha desasignación sobre los derechos y derechos o con respecto a ellos. pasivos en virtud de la promulgación o parte no permitidos o afectados por ella.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1) no invalida una promulgación legislativa subordinada.

117. TRATADOS, ETC.

1. En esta sección, a menos que aparezca la intención contraria,

  • por «tratado» se entiende un acuerdo entre Estados que,
    1. a. se rija por el derecho internacional; y
    2. b. crea una relación vinculante en el derecho internacional para Papua Nueva Guinea,
  • ya sea incorporada en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su designación, pero no incluye un acuerdo de fuerzas visitadoras concertado de conformidad con el artículo 206 (fuerzas visitadoras);
  • «documento de tratado» significa:
    1. a. el texto de un tratado que se propone aceptar o ratificar; o
    2. b. una declaración de los efectos de dicho tratado; o
    3. c. una copia del documento en el que se pretende que Papua Nueva Guinea manifieste su consentimiento en obligarse por ese tratado.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), el consentimiento de Papua Nueva Guinea en obligarse como parte en un tratado sólo podrá concederse,

  1. a. por el Jefe de Estado, actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional; o
  2. b. por un Ministro autorizado general o específicamente a los efectos por el Jefe de Estado, actuando con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con éste; o
  3. c. de otra manera de conformidad con el derecho, el uso y la práctica internacionales,

y de conformidad con esta sección.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), no se concederá el consentimiento de Papua Nueva Guinea en obligarse como parte en un tratado,

  1. a. a menos que se haya presentado al Parlamento un documento del tratado relativo al tratado durante al menos diez días de sesión, o
  2. b. si dentro de los diez días de sesión del Parlamento a partir del día en que se presentó el documento del tratado al Parlamento, el Parlamento, por mayoría absoluta, desaprueba la concesión del consentimiento.

4. El hecho de que el Parlamento haya desaprobado el consentimiento de Papua Nueva Guinea en obligarse como parte en un tratado no impide que se vuelva a presentar al Parlamento un documento de tratado relativo al tratado y, en ese caso, se aplica una vez más el párrafo 3).

5. La subsección 3) no se aplicará si:

  1. a. el Parlamento haya renunciado, por mayoría absoluta, a los requisitos de dicha subsección, o
  2. b. tanto el Presidente (en nombre del Parlamento) como el Primer Ministro están convencidos de que el consentimiento de Papua Nueva Guinea en obligarse como parte en el tratado es una cuestión demasiado urgente para permitir el cumplimiento de esa subsección, o que el cumplimiento no redundaría en interés nacional.

6. El certificado del Presidente sobre cualquier asunto que se plantee en relación con este artículo es, ante todos los tribunales y todas las personas que actúen judicialmente, una prueba concluyente de los hechos acreditados.

7. A pesar del consentimiento de Papua Nueva Guinea en obligarse como parte en un tratado, ningún tratado forma parte del derecho interno de Papua Nueva Guinea a menos que, y sólo en la medida en que, se le otorgue la condición de derecho interno por una ley constitucional o una ley del Parlamento o en virtud de ella.

8. La aprobación legislativa o la ratificación de un tratado no le confiere, sin más, la condición de derecho interno a los efectos del párrafo 7).

Subdivisión E. El sistema de comités

118. COMITÉS PARLAMENTARIOS PERMANENTES

1. A fin de garantizar la participación plena y activa de los comparadores en la labor del Parlamento y del Gobierno, habrá las siguientes Comisiones Parlamentarias Permanentes que, en principio, deberán abarcar todos los ámbitos principales de las actividades del Gobierno nacional:

  1. a. un Comité de Cuentas Públicas, establecido de conformidad con la Subdivisión VIII.I.C (el Comité de Cuentas Públicas); y
  2. b. las demás comisiones que determine el Parlamento de vez en cuando.

2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento dispondrá, por ley orgánica, ley del Parlamento, orden permanente o de otra índole, el establecimiento, la composición, la jurisdicción, las funciones, las facultades y los procedimientos de las Comisiones Parlamentarias Permanentes y, en particular, para facultar a dicho Comité para llamar a personas, papeles y registros.

3. Ningún ministro puede ser miembro de una Comisión Parlamentaria Permanente.

4. En principio, la composición de las Comisiones Parlamentarias Permanentes debería distribuirse lo más ampliamente posible entre los parámetros de referencia. PRESIDENTES Y VICEPRESIDENTES.

119. PRESIDENTES Y VICEPRESIDENTES

1. Habrá un presidente y un vicepresidente de cada comisión parlamentaria permanente.

2. En principio, el Presidente o el Vicepresidente de cada Comisión Parlamentaria Permanente debe ser un miembro del Parlamento reconocido por el Parlamento como generalmente comprometido a apoyar al Gobierno en el Parlamento, y el otro miembro del partido o grupo principal, o coalición de partidos o grupos, que el Parlamento reconoce que no está tan comprometida.

3. Con sujeción a cualquier ley del Parlamento y a las disposiciones permanentes del Parlamento, en caso de ausencia o no disponibilidad del Presidente, el Vicepresidente tiene todos los derechos, privilegios, facultades, funciones, deberes y responsabilidades del Presidente.

4. Una ley orgánica elaborada a los efectos de la subdivisión VI.2.H (Protección de las elecciones contra influencias externas u ocultas y fortalecimiento de los partidos políticos) puede disponer que, en determinadas circunstancias, un miembro del Parlamento no es elegible para ser nombrado o ocupar el cargo de Presidente o Vicepresidente de un Comité Parlamentario Permanente.

120. FUNCIONES DE LOS PRESIDENTES Y VICEPRESIDENTES DE LAS COMISIONES PARLAMENTARIAS PERMANENTES

1. El Presidente y el Vicepresidente de cada Comisión Parlamentaria Permanente tendrán pleno acceso a cada Ministro que tenga responsabilidades relacionadas con la jurisdicción y las funciones de su Comité y, de acuerdo con el Ministro, al jefe del departamento del Ministro, y tendrán derecho a informaron y celebraron consultas sobre las principales cuestiones normativas.

2. En relación con cualquier información facilitada u obtenida por ellos en virtud del párrafo 1), el Presidente y el Vicepresidente tienen la misma obligación, ya sea por ley o por convención, de confidencialidad que el Ministro, pero este principio no impide que el Presidente o el Vicepresidente informen a la miembros de su Comité Parlamentario Permanente sobre las principales cuestiones de política.

3. En relación con cualquier información que se le proporcione en virtud del párrafo 2), un miembro de un Comité Parlamentario Permanente tiene la misma obligación, ya sea por ley o convención, de confidencialidad que el Ministro.

121. COMITÉS DEL PERÍODO DE SESIONES, COMITÉS SELECCIONADOS, ETC.

Nada de lo dispuesto en esta subdivisión impide que el Parlamento establezca comités de período de sesiones o selectos u otras comisiones para ningún fin, ni impide que el Parlamento se constituya en Comité Plenario.

122. ORGANIZACIÓN DE LOS ASUNTOS PARLAMENTARIOS EN RELACIÓN CON LOS COMITÉS

Los trabajos del Parlamento se organizarán de manera que las comisiones del Parlamento dispongan de tiempo razonable para que las comisiones del Parlamento desempeñen adecuadamente sus funciones, y en las órdenes permanentes del Parlamento se dispondrá que se garantice que dicho tiempo se convoque dentro o fuera del horario de sesión del Parlamento.

123. COMPOSICIÓN DE LAS COMISIONES PARLAMENTARIAS

Cada comisión del Parlamento estará integrada únicamente por miembros del Parlamento, pero nada de lo dispuesto en la presente sección impide el establecimiento, por ley o de otro modo, de comisiones o comisiones de cualquier otro tipo.

Subdivisión F. Llamadas, etc., del Parlamento

124. LLAMANDO, ETC.

1. El Parlamento será convocado a reunirse en un plazo máximo de siete días después de la fecha fijada para la devolución de los cargos para una elección general, y se reunirá como mínimo 40 días en cada período de doce meses.

2. Una ley orgánica prevé la convocatoria de reuniones del Parlamento.

3. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), una ley del Parlamento o las órdenes permanentes del Parlamento podrán adoptar disposiciones respecto de las sesiones del Parlamento.

Subdivisión G. Electorados y Elecciones

125. ELECTORADOS

1. El número de electores abiertos y sus límites será determinado por el Parlamento de conformidad con las recomendaciones de una Comisión de Límites de vez en cuando, a intervalos determinados por una ley orgánica o en virtud de ella, que no sean superiores a diez años.

2. Al recomendar los electores abiertos y los límites electorales abiertos, la Comisión de Límites, teniendo en cuenta las consideraciones establecidas en una ley orgánica, procurará asegurar que todos los electores abiertos contengan aproximadamente la misma población, dentro de los límites prescritos por una ley orgánica.

3. El Parlamento puede aceptar o rechazar, pero no enmendar, cualquier recomendación de la Comisión de Límites con arreglo al párrafo 1).

4. La Comisión de Límites no está sujeta a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.

5. Una ley orgánica establecerá nuevas disposiciones sobre el nombramiento, la constitución y los procedimientos de la Comisión de Límites, así como para salvaguardar su independencia, y en relación con los procedimientos para formular y examinar sus recomendaciones.

6. Una ley orgánica relativa a las provincias o a los gobiernos provinciales y a los gobiernos locales puede conferir o imponer a la Comisión de Fronteras facultades, funciones, deberes o responsabilidades en relación con las fronteras de las provincias y los electorados provinciales.

126. ELECCIONES

1. Las elecciones al Parlamento serán llevadas a cabo, de conformidad con una ley orgánica, por una Comisión Electoral.

2. Las elecciones generales se celebrarán de conformidad con los artículos 105 (elecciones generales) y 106 (elecciones parciales), según sea necesario.

3. Los miembros del Parlamento (distintos de los miembros designados) serán elegidos con arreglo a un sistema de sufragio universal, adulto y ciudadano de conformidad con el artículo 50 (derecho a votar y presentarse a cargos públicos) y las demás leyes constitucionales, y la edad para votar es de 18 años.

4. El derecho de los ciudadanos a votar en una elección al Parlamento se establece en el artículo 50 (derecho a votar y ser candidato a cargos públicos).

5. Ningún extranjero puede votar en las elecciones al Parlamento.

6. La Comisión Electoral no está sujeta a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad.

7. La Ley Orgánica establecerá y con respecto a:

  1. a. el nombramiento, la constitución y los procedimientos de la Comisión Electoral, así como para salvaguardar su independencia;
  2. b. el sistema electoral; y
  3. c. salvaguardar la integridad de las elecciones; y
  4. d. apelaciones ante el Tribunal Nacional en materia electoral.

8. Una ley orgánica relativa a las provincias o al gobierno provincial puede conferir o imponer a la Comisión Electoral facultades, funciones, deberes o responsabilidades en relación con las elecciones provinciales.

Subdivisión H. Protección de las elecciones contra influencias externas u ocultas y fortalecimiento de los partidos políticos

127. FINES DE LA SUBDIVISIÓN H

El propósito de esta subdivisión es:

  1. a. proteger las elecciones e impedir que los candidatos sean, o parezcan estar o han sido, indebidamente influenciados por influencias externas (especialmente extranjeras) u ocultas; y
  2. b. permitir la financiación de los partidos políticos inscritos; y
  3. c. restringir, en determinadas circunstancias, a un miembro del Parlamento la dimitir o retirarse de un partido político del que sea miembro o no apoye a un partido político del que sea miembro; y
  4. d. disponer que, en determinadas circunstancias, un diputado que,
    1. i. renuncie o se retire del partido político del que sea miembro, o
    2. ii. no apoye al partido político del que sea miembro; o
    3. iii. es miembro de un partido político cuya inscripción se anula,
  5. sea culpable de mala conducta en el cargo; y
  6. e. restringir en determinadas circunstancias el derecho de voto de un miembro del Parlamento,

y una Ley Orgánica podrá prever, además de las disposiciones expresamente mencionadas en esta Subdivisión, para el logro de dichos fines.

128. PARTIDO POLÍTICO REGISTRADO»

En esta subdivisión, por «partido político registrado» se entiende un partido u organización política registrada en virtud de una Ley Orgánica hecha a los efectos del artículo 129 1) a) (integridad de los partidos políticos).

129. INTEGRIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

1. Una ley orgánica establecerá

  1. a. exigir a cualquier partido u organización política que tenga objetivos políticos y desee designar a un candidato para las elecciones parlamentarias, o apoyar públicamente a dicho candidato como representante de sus opiniones, que inscriba en un órgano apropiado establecido por una ley orgánica los datos razonables que sean prescrito por la Ley Orgánica; y
  2. b. exigiendo a cualquier parte u organización que revele a la Comisión del Defensor del Pueblo oa alguna otra autoridad prescrita por la ley de la manera que, en los momentos y con los detalles prescritos en la ley o en virtud de ella,
    1. i. sus activos e ingresos y sus fuentes, y
    2. ii. sus gastos relacionados con una elección o el apoyo de un candidato, o relacionados con ellas; y
  3. c. prohibir a los no ciudadanos afiliarse a cualquiera de esas partes u organizaciones y contribuir a sus fondos; y
  4. d. la definición de las sociedades y organizaciones que han de considerarse no ciudadanos a los efectos de una disposición prevista a los efectos del apartado c); y
  5. e. limitar la cuantía de las contribuciones que dicha parte u organización pueda recibir de cualquier fuente o fuente; y
  6. f. exigiendo a las personas que hayan hecho o puedan haber hecho contribuciones a cualquiera de esas partes u organizaciones que faciliten a la Comisión del Defensor del Pueblo oa alguna otra autoridad los detalles de dicha contribución.
  7. g. autorizar la financiación de los partidos políticos inscritos con cargo al Presupuesto Nacional y establecer un órgano encargado de gestionar y distribuir los fondos de conformidad con los procedimientos establecidos; y
  8. h. autorizando el pago en determinadas circunstancias de un porcentaje de los gastos electorales efectuados por una candidata en una elección.

2. Cuando otra autoridad esté prescrita por la ley en virtud del apartado b del párrafo 1,

  1. a. estará integrada por una o varias personas que, en virtud del párrafo i) de la definición de «titular de un cargo constitucional» en el artículo 221 (definiciones), sean declaradas titulares de cargos constitucionales; y
  2. b. no está sujeto a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.

3. Una Ley Orgánica elaborada a los efectos del Subartículo (1) podrá disponer que el valor de cualquier asistencia prestada que no sea en efectivo se tendrá en cuenta como gastos o contribuciones para cualquier fin de dicha subsección o de dicha ley.

130. INTEGRIDAD DE LOS CANDIDATOS

1. Una Ley Orgánica establecerá

  1. a. exigiendo que un candidato o ex candidato para las elecciones parlamentarias revele a la Comisión del Ombudsman oa cualquier otra autoridad prescrita por la ley, en los momentos y con los detalles prescritos por la ley o en virtud de ella,
    1. i. toda asistencia (financiera o de otra índole) que reciba en relación con su candidatura y su fuente; y
    2. ii. la cuantía o el valor de sus gastos electorales; y
  2. b. la prohibición de que un candidato o ex candidato para las elecciones al Parlamento acepte de un no ciudadano asistencia (financiera o de otra índole) respecto de su candidatura; y
  3. c. la definición de las sociedades y organizaciones que han de considerarse no ciudadanos a los efectos de una disposición prevista a los efectos del apartado b); y
  4. d. reglamentar o restringir la cuantía o el tipo de asistencia que pueda recibir de cualquier fuente distinta de un partido político registrado; y
  5. e. por la que se prohíbe a un candidato a las elecciones parlamentarias presentarse como representante de cualquier partido u organización que no sea un partido político registrado que lo haya adoptado públicamente como candidato.

2. Cuando otra autoridad esté prescrita por la ley en virtud del apartado b del párrafo 1,

  1. a. estará integrada por una o más personas declaradas en virtud del apartado i) de la definición de «titular de un cargo constitucional»; y
  2. b. no está sujeto a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.

3. Una ley orgánica promulgada a los efectos del párrafo 1 puede prever una definición más precisa de lo que han de considerarse como asistencia y gastos electorales para cualquier fin de esa subsección o de esa ley, y en particular podrá disponer que:

  1. a. el valor de la hospitalidad (incluidas las comidas, el alojamiento y el transporte) de un tipo y en un grado reconocido por la costumbre en el país no se tendrá en cuenta como asistencia; y
  2. b. los gastos personales de un candidato no se tendrán en cuenta como gastos electorales.

4. En esta sección-

  • «gastos electorales», en relación con un candidato, los gastos en que haya incurrido (antes, durante o después de una elección al Parlamento, incluidos los gastos efectuados antes de la emisión del auto de elección) por él o en su nombre a causa de la elección o con respecto a ella;
  • «gastos personales», en relación con un candidato, se entenderá cualquier costo razonable en que haya incurrido personalmente para viajar y vivir fuera de su hogar a los efectos de la elección.

130 A. Disposiciones relativas a los partidos políticos

Una Ley Orgánica elaborada a los efectos de esta Subdivisión puede

  1. a. restringir a un miembro del Parlamento la dimitir o retirarse de un partido político del que sea miembro; y
  2. b. restringir a un miembro del Parlamento que no apoye, en determinadas circunstancias, a un partido político del que sea miembro; y
  3. c. se dispone que, en determinadas circunstancias, un diputado que,
    1. i. renuncie o se retire del partido político del que sea miembro, o
    2. ii. no apoye al partido político del que sea miembro; o
    3. iii. es miembro de un partido político cuya inscripción se anula,
  4. sea culpable de mala conducta en el cargo; y
  5. d. permitir que un miembro del Parlamento que en el momento de su elección al Parlamento no fuera miembro de un partido político registrado se adhiera a un partido político registrado; y
  6. e. autorizar al Jefe de Estado a invitar a un partido político inscrito a formar el Gobierno en determinadas circunstancias; y
  7. f. restringir a un miembro del Parlamento, en determinadas circunstancias, ejercer su derecho de voto en el Parlamento.

Subdivisión I.

131. El artículo 131 fue derogado por la Enmienda Constitucional N º 9)

132. EL SERVICIO PARLAMENTARIO

1. En una ley del Parlamento se establecerá un servicio parlamentario y con respecto a él, separado de los demás servicios estatales.

2. Dentro del Servicio habrá una oficina de secretario del Parlamento Nacional que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), será el jefe del Servicio.

3. El Servicio estará sujeto a la dirección y control del Presidente y desempeñará sus funciones de manera imparcial.

133. ÓRDENES PERMANENTES

El Parlamento podrá dictar órdenes permanentes y otras normas y órdenes relativas al orden y la dirección de sus asuntos y procedimientos, así como a los asuntos y procedimientos de sus comités, así como de cualesquiera otros asuntos que la ley exija o permita ser prescritos o previstos en las órdenes permanentes de la Parlamento.

134. PROCEDIMIENTOS NO JUSTICIABLES

Salvo lo dispuesto específicamente en una ley constitucional, la cuestión de si se han cumplido los procedimientos prescritos para el Parlamento o sus comisiones no es justiciable, y un certificado del Presidente en virtud del artículo 110 (certificación de la promulgación de leyes) es concluyente en cuanto a las cuestiones requerido para ser establecido en ella.

135. PREGUNTAS SOBRE LA MEMBRESÍA, ETC.

El Tribunal Nacional tiene competencia para resolver cualquier cuestión relativa a

  1. a. las condiciones de una persona para ser miembro del Parlamento o seguir siendo miembro del Parlamento, o
  2. b. la validez de una elección al Parlamento.

136. VALIDACIÓN DE LOS ACTOS DEL PARLAMENTO

Cuando una persona que haya pretendido sentarse o votar como miembro del Parlamento en una reunión del Parlamento o de una comisión del Parlamento-

  1. a. no estuviera debidamente calificado para ser elegido o nombrado, o para continuar, como miembro del Parlamento; o
  2. b. hubiera abandonado su cargo como miembro del Parlamento, se considerará que todas las cosas hechas o que pretendan haber sido hechas por el Parlamento o por la comisión, según sea el caso, se considerarán tan válidamente hechas como si esa persona hubiera sido debidamente calificada para ser elegida o nombrada o para continúe como miembro del Parlamento o no haya abandonado su cargo, según sea el caso.

División 3. Instancias Especiales del Poder Legislativo

137. ACTOS DE INDEMNIZACIÓN

1. Si...

  1. a. se ha infringido o no se ha cumplido una disposición de una ley constitucional; y
  2. b. el Parlamento está convencido de que,
    1. i. que la infracción o incumplimiento se haya cometido de buena fe y en circunstancias excepcionales con el fin, o con la intención, de defender la presente Constitución o proteger a Papua Nueva Guinea, o de hacer frente a una emergencia para la que no parezca existir ninguna disposición o ninguna disposición adecuada; y
    2. ii. ninguna culpabilidad atribuye a alguna persona oa algunas personas afectadas por la infracción o incumplimiento,

el Parlamento puede promulgar una ley especial (que se denominará «Ley de indemnización») en relación con esa persona o esas personas.

2. Un acto de indemnización

  1. a. especificar la infracción o incumplimiento, y
  2. b. certificar la satisfacción del Parlamento respecto de las cuestiones especificadas en los incisos i) y ii) de la letra b) del apartado 1), y
  3. c. identificar o prever la identificación de la persona o personas con las que se relaciona, y
  4. d. prever la indemnización íntegra a toda persona que sufra daños como resultado de la infracción o incumplimiento; y
  5. e. se hagan de acuerdo con los procedimientos establecidos por esta Constitución para la elaboración de leyes orgánicas; y
  6. f. se apruebe por mayoría absoluta del Parlamento.

3. Antes de que el Presidente certifique la ley, en virtud del artículo 110 (certificación de la promulgación de leyes), deberá plantear la cuestión de si la ley cumple con este artículo, para que el Tribunal Supremo opte de conformidad con el artículo 19 (referencias especiales al Tribunal Supremo), y hasta que el Tribunal advierte que la ley lo cumple, no lo certificará.

4. Una Ley de Indemnización,

  1. a. exime a la persona o personas afectadas de toda responsabilidad y de todas las consecuencias jurídicas de la infracción o incumplimiento, y se expresará para eximir a la persona o personas interesadas de toda responsabilidad por la infracción o incumplimiento; y
  2. b. si una persona de que se trata ha sido condenada por un delito con respecto a la infracción o incumplimiento, surte efecto como indulto gratuito,

pero sólo respecto de los actos realizados ante el Parlamento fue informado oficialmente de la intención de proponer la ley.

5. Una ley de indemnización no entrará en vigor como ley constitucional.

6. La Ley de indemnización no se modificará ni ampliará en modo alguno, y su derogación no afectará a la aplicación del párrafo 4).

División 4. El Ejecutivo Nacional

Subdivisión A. El Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Ejecutivo

138. ATRIBUCIÓN DEL PODER EJECUTIVO

Con sujeción a esta Constitución, el poder ejecutivo del pueblo recae en el Jefe del Estado, que se ejercerá de conformidad con la División V.2 (funciones, etc., del Jefe del Estado).

139. EL PODER EJECUTIVO NACIONAL

El Poder Ejecutivo Nacional está integrado por:

  1. a. el Jefe de Estado actuando de conformidad con la División V.2 (funciones, etc., del Jefe de Estado); y
  2. b. el Consejo Ejecutivo Nacional.

140. ATRIBUCIÓN DE PODERES, ETC., FUERA DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL

Salvo cuando aparezca la intención contraria, nada de lo dispuesto en esta Constitución impide que una Ley Orgánica o un Estatuto confiera o imponga poderes, funciones, deberes o responsabilidades a una persona o autoridad ajena al poder ejecutivo nacional.

Subdivisión B. El Ministerio

141. NATURALEZA DEL MINISTERIO: RESPONSABILIDAD COLECTIVA

El Ministerio es un ejecutivo parlamentario y, por consiguiente,

  1. a. ninguna persona que no sea miembro del Parlamento podrá ser nombrada ministra y, salvo lo dispuesto expresamente en la presente Constitución en contrario, el ministro que deje de ser miembro del Parlamento deja de ocupar su cargo de Ministro; y
  2. b. es responsable colectivamente ante el pueblo, por conducto del Parlamento, de la correcta ejecución del gobierno ejecutivo de Papua Nueva Guinea y de todas las cosas realizadas por el Ejecutivo Nacional o bajo su autoridad; y
  3. c. podrá ser destituido de su cargo, ya sea colectiva o individualmente, de conformidad con esta subdivisión.

142. EL PRIMER MINISTRO

1. Se establece una oficina del Primer Ministro.

2. El Primer Ministro será nombrado, en la primera reunión del Parlamento después de una elección general y, de vez en cuando surja la ocasión para el nombramiento de un Primer Ministro, por el Jefe de Estado, actuando de conformidad con una decisión del Parlamento.

3. Si el Parlamento se encuentra en sesión cuando se ha de nombrar a un Primer Ministro, la cuestión del nombramiento será la primera cuestión que se examinará, después de cualquier asunto oficial y de cualquier nombramiento de un Gobernador General o nombramiento de un Presidente, el día siguiente de la sesión.

4. Si el Parlamento no se reúne cuando se ha de nombrar a un Primer Ministro, el Presidente convocará inmediatamente una sesión del Parlamento, y la cuestión del nombramiento será la primera cuestión que se examinará, después de cualquier asunto oficial y de cualquier nombramiento de un Gobernador General o nombramiento de un Altavoz, al día siguiente.

5. El Primer Ministro-

  1. a. será destituida por el Jefe del Estado si el Parlamento aprueba, de conformidad con el artículo 145 (mociones de censura), una moción de censura en él o en el Ministerio, salvo cuando la moción se presente en los últimos 12 meses antes del quinto aniversario de la fecha fijada para la devolución del los votos en las elecciones generales anteriores; y
  2. b. podrá ser destituido de su cargo de conformidad con la División III.2 (código de dirección); y
  3. c. podrá ser destituido por el Jefe de Estado, actuando de conformidad con una decisión del Parlamento, si el Presidente informa al Parlamento de que dos médicos designados por la Autoridad Nacional encargada del registro o la concesión de licencias a los médicos han informado conjuntamente en de conformidad con una ley del Parlamento según la cual, en sus opiniones profesionales, el Primer Ministro no está capacitado, por motivos de incapacidad física o mental, para desempeñar las funciones de su cargo.

6. El Primer Ministro puede ser suspendido de su cargo,

  1. a. por el tribunal designado en virtud de una Ley Orgánica dictada a los efectos de la Sección 28 (disposiciones adicionales), en espera de una investigación sobre una cuestión de falta de conducta en el cargo en el sentido de la División III.2 (código de dirección), y cualquier medida resultante; o
  2. b. de conformidad con una ley del Parlamento, en espera de una investigación a los efectos del inciso c) del párrafo 5 y de cualquier medida resultante del Parlamento.

7. Una ley orgánica promulgada a los efectos de la subdivisión VI.2.H (Protección de las elecciones contra influencias externas u ocultas y fortalecimiento de los partidos políticos) puede disponer que, en determinadas circunstancias, un miembro del Parlamento no puede ser nombrado para ocupar el cargo de Primer Ministro ni ocupar el cargo de Primer Ministro.

143. PRIMER MINISTRO INTERINO

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), una ley del Parlamento establecerá y con respecto al nombramiento de un Ministro como Primer Ministro interino para ejercer y desempeñar las facultades, funciones, deberes y responsabilidades del Primer Ministro cuando:

  1. a. hay una vacante en la oficina del Primer Ministro; o
  2. b. el Primer Ministro queda suspendido de su cargo; o
  3. c. el Primer Ministro es-
    1. i. ausente del país, o
    2. ii. de una comunicación rápida y eficaz, o
    3. iii. incapaz o no está fácilmente disponible para desempeñar las funciones de su cargo.

2. Cuando se destituya a un Primer Ministro en virtud del artículo 142 5) a) (el Primer Ministro), la persona designada con arreglo al apartado a) del párrafo 2 del artículo 145 (mociones de censura) -

  1. a. se convierte en Primer Ministro interino hasta que sea nombrado Primer Ministro de conformidad con el artículo 142 2) (el Primer Ministro); y
  2. b. puede ejercer y desempeñar todas las facultades, funciones, deberes y responsabilidades de un Primer Ministro.

3. La cuestión de si la ocasión para el nombramiento de un Primer Ministro interino o para el ejercicio o el desempeño de un poder, una función, un deber o una responsabilidad por un Primer Ministro interino, en virtud de este artículo, ha surgido o ha cesado, no es justiciable.

144. OTROS MINISTROS

1. Habrá el número de ministros (que no sea el Primer Ministro), que no sea inferior a seis o no exceda de 32, de vez en cuando, según se determine en una Ley Orgánica o en virtud de ella.

2. Los ministros, salvo el Primer Ministro, serán nombrados por el Jefe de Estado, actuando con el Primer Ministro y de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

3. Un ministro, distinto del Primer Ministro, puede ser suspendido de su cargo de conformidad con una ley orgánica promulgada a los efectos del artículo 28 2) (disposiciones adicionales).

4. Un ministro distinto del Primer Ministro-

  1. a. serán destituidos por el Jefe del Estado si el Parlamento aprueba, de conformidad con el artículo 145 (mociones de censura), una moción de censura en él; y
  2. b. puede ser destituido de su cargo.
    1. i. por el Jefe de Estado, actuando con el Primer Ministro y de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; o
    2. ii. de conformidad con la División III.2 (código de dirección).

5. Una ley orgánica promulgada a los efectos de la subdivisión VI.2.H (Protección de las elecciones contra influencias externas u ocultas y fortalecimiento de los partidos políticos) puede disponer que, en determinadas circunstancias, un miembro del Parlamento no tiene derecho a ser nombrado o ocupar el cargo de Ministro.

145. MOCIONES DE CENSURA

1. A los efectos de los artículos 142 (Primer Ministro) y 144 (otros ministros), una moción de censura es una moción,

  1. a. que se expresa como una moción de desconfianza en el Primer Ministro, el Ministerio o un Ministro, según sea el caso; y
  2. b. de los cuales, con un mínimo de un mes de antelación, firmada por varios miembros del Parlamento, no inferior a la quinta parte del número total de escaños del Parlamento, se ha dado de conformidad con las órdenes permanentes del Parlamento.

2. Una moción de censura en el Primer Ministro o en el Ministerio-

  1. a. que se trasladen durante los cuatro primeros años de vida del Parlamento no podrán ser admitidos a menos que designe al próximo Primer Ministro; y
  2. b. trasladado dentro de los 12 meses anteriores al quinto aniversario de la fecha fijada para la devolución de los cargos en las elecciones generales anteriores, no se permitirá si nombra al próximo Primer Ministro.

3. Una moción de desconfianza en el Primer Ministro o el Ministerio presentada de conformidad con el apartado a) del párrafo 2) no podrá modificarse con respecto al nombre de la persona designada como Primer Ministro siguiente, salvo sustituyendo el nombre de otra persona.

4. No se podrá presentar una moción de desconfianza en el Primer Ministro o en el Ministerio durante el período de dieciocho meses contados a partir de la fecha del nombramiento del Primer Ministro.

146. RENUNCIA

1. El Primer Ministro podrá dimitir de su cargo mediante notificación escrita al Jefe de Estado.

2. Un ministro distinto del Primer Ministro podrá dimitir de su cargo mediante notificación por escrito al Primer Ministro.

147. DURACIÓN NORMAL DEL MANDATO

1. A menos que él antes...

  1. a. muere, o
  2. b. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), dimite; o
  3. c. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), deje de estar calificado para ser ministro; o
  4. d. sea destituida o destituida de su cargo,

un Ministro (incluido el Primer Ministro) ocupa el cargo hasta el próximo nombramiento de un Primer Ministro.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 -

  1. a. un Primer Ministro que dimite; y
  2. b. un Ministerio que dimite colectivamente,

continuará en funciones hasta el nombramiento del próximo Primer Ministro.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1), un ministro que,

  1. a. deja de ser miembro del Parlamento, por motivo de una elección general;
  2. b. sigue siendo calificado para ser miembro del Parlamento,

continuará en funciones hasta el próximo nombramiento de un Primer Ministro.

148. FUNCIONES, ETC., DE LOS MINISTROS

1. Los ministros (incluido el Primer Ministro) tienen los títulos, carteras y responsabilidades que determine periódicamente el Primer Ministro.

2. Salvo lo dispuesto en una ley constitucional o una ley del Parlamento, todos los departamentos, secciones, ramas y funciones del gobierno deben ser responsabilidad política de un ministro, y el Primer Ministro es políticamente responsable de cualquiera de ellos que no estén específicamente asignados en virtud de este artículo.

3. El párrafo 2) no confiere a un ministro ningún poder de dirección o control.

Subdivisión C. El Consejo Ejecutivo Nacional

149. EL CONSEJO EJECUTIVO NACIONAL

1. Se crea un Consejo Ejecutivo Nacional.

2. El Consejo estará integrado por todos los Ministros (incluido el Primer Ministro cuando esté presente como Presidente).

3. Las funciones del Consejo son,

  1. a. a ser responsable, de conformidad con esta Constitución, del gobierno ejecutivo de Papua Nueva Guinea; y
  2. b. las demás funciones que le sean asignadas por la presente Constitución o cualquier otra ley.

4. Salvo en los casos en que aparezca la intención contraria, nada de lo dispuesto en esta Constitución impide que los poderes, funciones, deberes o responsabilidades del Consejo se ejerzan, según lo determine, a través de un Ministro.

5. Con sujeción a cualquier ley orgánica o ley del Parlamento, los procedimientos del Consejo son los que determine.

150. EL SECRETARIO DEL CONSEJO EJECUTIVO NACIONAL

1. Se crea una oficina de Secretario del Consejo Ejecutivo Nacional.

2. Con sujeción a cualquier Acta del Parlamento, las funciones y responsabilidades del Secretario del Consejo serán las que determine el Consejo.

Subdivisión D. El poder de la misericordia

151. CONCESIÓN DE INDULTO, ETC.

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta subdivisión, el Jefe del Estado, actuando con el consejo del Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, podrá conceder a una persona condenada por un delito o detenida en virtud de una ley de Papua Nueva Guinea-

  1. a. un indulto, ya sea libre o condicional; o
  2. b. una condonación o conmutación de la pena, o
  3. c. un respiro de la ejecución de la pena; o
  4. d. una forma menos severa de castigo por la impuesta por cualquier sentencia,

y podrá remitir o reembolsar, total o parcialmente, cualquier multa, sanción o decomiso pagada o pagadera a un órgano gubernamental.

2. Cuando se haya cometido un delito, el Jefe de Estado, actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, podrá conceder un indulto, ya sea libre o condicional, a un cómplice que presente pruebas que conduzcan a la condena del autor principal.

3. Salvo en el caso mencionado en el párrafo 2) o en los casos permitidos por una ley del Parlamento o en virtud de ella, el ejercicio de las facultades conferidas por el párrafo 1) no se mantendrá, ofrecerá ni prometerá antes de la condena.

4. Nada de lo dispuesto en esta sección impide el establecimiento por ley de sistemas de libertad condicional, libertad condicional o libertad bajo licencia, o cualquier otro sistema similar.

152. COMITÉ CONSULTIVO SOBRE EL PODER DE LA MISERICORDIA

1. La Ley Orgánica establecerá y respecto de un Comité Consultivo sobre el Poder de Misericordia, así como para su nombramiento, constitución, facultades y procedimientos.

2. Antes de dar cualquier consejo al Jefe de Estado con arreglo al párrafo 1 del artículo 151 (indulto, etc.), el Consejo Ejecutivo Nacional examinará un informe del Comité Asesor.

Subdivisión E.

153. VALIDEZ DE LOS ACTOS EJECUTIVOS

1. Los párrafos 2), 3) y 4) están sujetos a cualquier ley constitucional o ley del Parlamento.

2. La cuestión de si se han cumplido o se están cumpliendo los procedimientos prescritos para el Consejo Ejecutivo Nacional, es injusticiable.

3. La cuestión, si existe, y en caso afirmativo qué informe ha sido presentado al Consejo Ejecutivo Nacional por el Comité Consultivo sobre el Poder de Misericordia, es injusticiable.

4. Ningún acto de un Ministro está abierto a impugnar por no estar facultado para realizar el acto, si algún otro Ministro, o cualquier ministro, estaba facultado para hacerlo.

5. Esta sección no limita la jurisdicción ni las facultades de la Comisión del Defensor del Pueblo, ni de una autoridad o tribunal establecido en virtud de la División III.2 (código de dirección).

División 5. La Administración de Justicia

Subdivisión A. Estructura general y principios de la administración nacional de justicia

154. LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE JUSTICIA

La Administración Nacional de Justicia está integrada por:

  1. a. el Sistema Judicial Nacional; y
  2. b. el Ministro responsable de la Administración Nacional de Justicia; y
  3. c. los funcionarios jurídicos de Papua Nueva Guinea.

155. EL SISTEMA JUDICIAL NACIONAL

1. El Sistema Judicial Nacional está integrado por:

  1. a. la Corte Suprema; y
  2. b. el Tribunal Nacional, y
  3. c. los demás tribunales establecidos en virtud del artículo 172 (creación de otros tribunales).

2. La Corte Suprema,

  1. a. es el último tribunal de apelación; y
  2. b. tiene la facultad inherente de revisar todos los actos judiciales del Tribunal Nacional; y
  3. c. tiene cualquier otra jurisdicción y facultades que le confiere la presente Constitución o cualquier otra ley.

3. El Tribunal Nacional-

  1. a. tenga la facultad inherente de revisar cualquier ejercicio de la autoridad judicial; y
  2. b. tiene las demás competencias y facultades que le confiere la presente Constitución o cualquier ley,
  3. excepto donde-
  4. c. se confiere competencia al Tribunal Supremo, con exclusión del Tribunal Nacional; y
  5. d. el Tribunal Supremo asume jurisdicción en virtud del párrafo 4); y
  6. e. la facultad de revisión queda suprimida o restringida por una ley constitucional o una ley del Parlamento.

4. Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Nacional tienen la facultad inherente de dictar, en las circunstancias que les parezcan apropiadas, órdenes sobre la naturaleza de los autos de prerrogativa y las demás órdenes que sean necesarias para hacer justicia en las circunstancias de un caso determinado.

5. En un caso mencionado en la letra e) del párrafo 3, el Tribunal Nacional tiene, sin embargo, una facultad inherente de revisión cuando, a su juicio, existen consideraciones de orden público suprema en las circunstancias especiales de un caso concreto.

6. Con sujeción a cualquier derecho de apelación o facultad de revisión de una decisión, todas las personas (incluidos los funcionarios jurídicos de Papua Nueva Guinea y otros funcionarios públicos en sus respectivas funciones oficiales), así como de todos los órganos e instituciones, tienen el deber de cumplir y, en la medida en que esté dentro de sus respectivas disposiciones legales poderes, para poner en práctica todas las decisiones del Sistema Judicial Nacional.

156. LOS FUNCIONARIOS DE LA LEY

1. Los funcionarios jurídicos de Papua Nueva Guinea,

  1. a. el principal asesor jurídico del poder ejecutivo nacional; y
  2. b. el Ministerio Público; y
  3. c. el Procurador Público.

2. Una ley del Parlamento establecerá y con respecto a la oficina mencionada en el apartado a) del párrafo 1).

157. INDEPENDENCIA DEL SISTEMA JUDICIAL NACIONAL

Salvo en la medida en que esta Constitución disponga expresamente otra cosa, ni el Ministro responsable de la Administración Nacional de Justicia ni ninguna otra persona o autoridad (que no sea el Parlamento mediante la legislación) ajena al Sistema Judicial Nacional están facultados para dar instrucciones a ningún tribunal , oa un miembro de cualquier tribunal, dentro de ese Sistema en relación con el ejercicio de facultades o funciones judiciales. Subdivisión B

Subdivisión B. El poder judicial

158. EJERCICIO DEL PODER JUDICIAL

1. Con sujeción a esta Constitución, la autoridad judicial del pueblo recae en el Sistema Judicial Nacional.

2. Al interpretar la ley, los tribunales tendrán en cuenta de manera primordial la administración de justicia.

159. TRIBUNALES, ETC., FUERA DEL SISTEMA JUDICIAL NACIONAL

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), nada de lo dispuesto en la presente Constitución impide que una ley orgánica o un estatuto confiera autoridad judicial a una persona u órgano ajeno al Sistema Judicial Nacional, o el establecimiento por ley o de conformidad con ella, o con el consentimiento de las partes, de tribunales arbitrales o conciliatorios, ya sean ad hoc o de otro tipo, fuera del Sistema Judicial Nacional.

2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1) o hecho de conformidad con el párrafo 1) afecta al funcionamiento del artículo 155 (4) ó 5) (Sistema Judicial Nacional).

3. Ninguna persona u organismo ajeno al Sistema Judicial Nacional tiene, o puede ser otorgado, la facultad de imponer una pena de muerte o prisión, o para imponer cualquier otra pena por un delito penal, pero nada de lo dispuesto en este apartado impide:

  1. a. la imposición, de conformidad con la ley, de detención disciplinaria o cualquier otra sanción disciplinaria (distinta de la muerte) por una autoridad disciplinaria de una fuerza disciplinaria a personas sujetas al derecho disciplinario de la fuerza; o
  2. b. la imposición, de conformidad con la ley, de sanciones disciplinarias (distintas de la muerte o la detención) a miembros de otros servicios estatales o provinciales; o
  3. c. la imposición de penas razonables (distintas de la muerte o la detención) por una asociación a sus miembros por infracción de sus normas.

4. En el apartado a) del párrafo 3, la expresión «fuerza disciplinada» tiene el mismo significado que en el artículo 207 (definición de «fuerza disciplinada»).

Subdivisión C. La Corte Suprema de Justicia

160. ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA

1. Se crea una Corte Suprema de Justicia.

2. El Tribunal Supremo es un tribunal superior y, en consecuencia, con sujeción a cualquier ley del Parlamento, está facultado para sancionar el delito que se comúnmente conocido como desacato al tribunal.

161. COMPOSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA

1. El Tribunal Supremo estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente Adjunto y los demás magistrados del Tribunal Nacional (excluidos los magistrados en funciones).

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 162 (jurisdicción del Tribunal Supremo) y a los efectos de cualquier audiencia, el Tribunal Supremo estará integrado por al menos tres jueces.

3. En una audiencia compuesta por al menos tres magistrados, el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente del Tribunal Supremo Adjunto o el magistrado de más alto rango disponible presidirá la Corte.

162. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

1. La jurisdicción del Tribunal Supremo es la que se establece en el

  1. a. Subdivisión II.2.C (interpretación constitucional); y
  2. b. Subdivisión III.3.D (ejecución); y
  3. c. El artículo 155 (Sistema Judicial Nacional),

y según lo dispuesto en la presente Constitución o en cualquier otra ley.

2. En los casos previstos en una ley del Parlamento o en el Reglamento del Tribunal Supremo, o en virtud de ella, la competencia del Tribunal Supremo puede ser ejercida por un solo magistrado de ese Tribunal o por varios jueces que se reúnan.

3. La competencia de la Corte Suprema puede ser ejercida por un juez o jueces de ese Tribunal, a pesar de que la ejerza al mismo tiempo por otro juez o jueces de ese tipo.

4. La competencia del Tribunal Supremo puede ejercerse en los tribunales o en salas, según lo dispuesto en una ley del Parlamento o en el Reglamento del Tribunal Supremo o en virtud de ella.

Subdivisión D. El Tribunal Nacional de Justicia

163. CREACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NACIONAL

1. Se crea un Tribunal Nacional de Justicia.

2. El Tribunal Nacional es un tribunal superior y, en consecuencia, con sujeción a cualquier ley del Parlamento, está facultado para sancionar el delito que se comúnmente se conoce como desacato al tribunal.

164. COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NACIONAL

El Tribunal Nacional estará compuesto por:

  1. a. el Presidente de la Corte Suprema; y
  2. b. el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo; y
  3. c. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 165 (Jueces interino) no menos de cuatro o más de seis jueces, o el número mayor que se determine en virtud de una ley del Parlamento o en virtud de ella.

165. JUECES INTERINO

1. Una persona que esté calificada con arreglo al artículo 168 (aptitudes) para ser nombrada magistrada interina del Tribunal Nacional,

  1. a. para llenar temporalmente una vacante; o
  2. b. en caso de ausencia del servicio por cualquier motivo de un magistrado de ese Tribunal; o
  3. c. para hacer frente a un volumen de trabajo temporal imprevisto u otra exigencia de las actividades de la Corte.

2. El nombramiento con arreglo al apartado 1) c) podrá hacerse sin hacer referencia al límite numérico impuesto por el artículo 164 (composición del Tribunal Nacional).

166. COMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NACIONAL

1. Con sujeción a esta Constitución, el Tribunal Nacional es un tribunal de jurisdicción ilimitada.

2. En particular, el Tribunal Nacional tiene la competencia establecida en el

  1. a. el artículo 22 (aplicación de la Constitución); y
  2. b. Subdivisión III.3.D (ejecución); y
  3. c. El artículo 155 (Sistema Judicial Nacional),

y según lo dispuesto en la presente Constitución o en cualquier otra ley.

3. Sin perjuicio de cualquier Acta del Parlamento y del Reglamento del Tribunal Nacional, la competencia del Tribunal Nacional podrá ser ejercida por un único juez de dicho Tribunal o por varios jueces que se reúnan.

4. La competencia del Tribunal Nacional podrá ser ejercida por un Juez o Jueces de dicho Tribunal, a pesar de que ésta sea ejercida simultáneamente por otro Juez u otros Jueces.

5. La competencia del Tribunal Nacional puede ejercerse en los tribunales o en las salas, según lo dispuesto en una ley del Parlamento o en el Reglamento del Tribunal Nacional o en virtud de ella.

167. MAGISTRADOS AUXILIARES

Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, una ley del Parlamento podrá prever y con respecto al nombramiento de jueces adjuntos del Tribunal Nacional, así como respecto de sus calificaciones, privilegios, facultades, funciones, deberes y responsabilidades, así como de sus condiciones de empleo.

Subdivisión E. Nombramiento, etc., de los magistrados

168. CUALIFICACIONES

Las condiciones para ser nombrado juez se determinan en virtud de una ley del Parlamento o en virtud de ella.

169. NOMBRAMIENTO, ETC., DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO

1. Se establece una oficina del Presidente del Tribunal Supremo de Papua Nueva Guinea.

2. El Presidente de la Corte Suprema será nombrado por el Jefe del Estado, actuando con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, previa consulta con el Ministro responsable de la Administración Nacional de Justicia.

3. Además de sus demás facultades, funciones, deberes y responsabilidades, el Presidente del Tribunal Supremo, previa consulta con los demás jueces, se encarga de la organización de los asuntos y de la administración de los asuntos del Tribunal Supremo y del Tribunal Nacional (salvo en la medida permitida por o en virtud de una ley del Parlamento, cuestiones relativas a la administración pública nacional).

4. Donde...

  1. a. haya una vacante en la oficina del Presidente del Tribunal Supremo; o
  2. b. el Presidente del Tribunal Supremo esté ausente del país o esté ausente de sus funciones; o
  3. c. el Presidente del Tribunal Supremo no pueda o no esté disponible para actuar; o
  4. d. el Presidente del Tribunal Supremo así lo ordena,

las atribuciones, funciones, deberes y responsabilidades (salvo en calidad de Gobernador General interino) del Presidente del Tribunal Supremo pueden ser ejercidos y desempeñados por el siguiente magistrado de más alto rango disponible.

5. La cuestión de si la ocasión para el ejercicio o el desempeño de las facultades, funciones, deberes y responsabilidades del Presidente del Tribunal Supremo por otro magistrado en virtud de esta sección ha surgido o ha cesado, es injusticiable.

170. NOMBRAMIENTO DE OTROS MAGISTRADOS

1. Se establece una oficina del Presidente Adjunto del Tribunal Supremo de Papua Nueva Guinea.

2. El Presidente Adjunto del Tribunal Supremo y los demás jueces del Tribunal Nacional (distintos del Presidente del Tribunal Supremo) y los jueces en funciones serán nombrados por la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

3. Ningún nombramiento de un juez interino continuará por un período superior a 12 meses, pero la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos podrá conceder una prórroga por un período no superior a 12 meses.

4. La cuestión de si ha surgido o ha cesado la ocasión para el nombramiento de un magistrado interino, es injusticiable.

171. ANTIGÜEDAD DE LOS JUECES

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), el Presidente del Tribunal Supremo es el magistrado de más alto rango, el Presidente Adjunto es el segundo magistrado superior y los demás magistrados (distintos de los magistrados en funciones) tienen antigüedad en función de las fechas de sus respectivos nombramientos, a menos que se indique otra cosa en un instrumento de nombramiento.

2. A menos que se indique otra cosa en un instrumento de nombramiento, los magistrados interino -

  1. a. rango de antigüedad después de los demás Magistrados; y
  2. b. tienen antigüedad entre ellos según las fechas de sus respectivos nombramientos o últimos nombramientos, según lo requiera el caso.

Subdivisión F. Tribunales inferiores, el Servicio de Magistrados, etc.

172. ESTABLECIMIENTO DE OTROS TRIBUNALES

1. Con sujeción a esta Constitución, las leyes del Parlamento podrán establecer o prever la creación de tribunales dentro del Sistema Judicial Nacional, además de la Corte Suprema y la Corte Nacional, y podrán definir o definir sus atribuciones, funciones y competencias respectivas y su relación con otros componentes del Sistema Judicial Nacional.

2. Los tribunales establecidos en virtud del párrafo 1) pueden incluir tribunales destinados a tratar asuntos principalmente por referencia a la costumbre o de conformidad con los procedimientos consuetudinarios, o ambos.

3. Los miembros de tiempo completo de los tribunales establecidos en virtud del párrafo 1) (distintos de los tribunales mencionados en el párrafo 2)) serán nombrados por la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, y podrán ser destituidos de sus funciones de conformidad con una ley del Parlamento, pero únicamente por incapacidad o mala conducta (incluso, si aplicable, falta de conducta en el cargo).

4. Las leyes del Parlamento podrán prever o con respecto al nombramiento y la destitución de los miembros de los tribunales mencionados en el párrafo 2).

173. ESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO DE MAGISTERIO

1. Por la presente se establece un servicio que se denominará Servicio Magistral.

2. El Servicio de Magistrados consta de...

  1. a. el Magistrado Principal; y
  2. b. con sujeción a lo dispuesto en el artículo 174 (magistrados, etc., fuera del Servicio de Magistrados), todos los demás miembros de los tribunales establecidos en virtud del artículo 172 (establecimiento de otros tribunales); y
  3. c. las demás personas empleadas en el sistema judicial nacional que estén prescritas por las leyes del Parlamento o en virtud de ellas.

3. El Magistrado Principal es responsable ante la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos del funcionamiento y funcionamiento eficientes del Servicio de Magistrados.

4. Con sujeción a las leyes constitucionales, una ley del Parlamento establecerá disposiciones relativas al Servicio de Magistrados.

174. MAGISTRADOS, ETC., FUERA DEL SERVICIO DE MAGISTRADO

1. Salvo y salvo en la medida en que una ley del Parlamento disponga lo contrario, los miembros de los tribunales de aldea no son, como tales, miembros del Servicio de Magistrados.

2. Una ley del Parlamento puede prever que los miembros a tiempo parcial de los tribunales establecidos en virtud del artículo 172 (creación de otros tribunales) no necesiten miembros del Servicio de Magistrados.

175. EL MAGISTRADO PRINCIPAL

1. Se establece una oficina de Magistrado Principal.

2. El magistrado principal será nombrado por la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

3. Salvo y salvo en la medida en que una ley del Parlamento disponga lo contrario, el magistrado principal es miembro de oficio de todos los tribunales (distintos de los tribunales de aldea) establecidos en virtud del artículo 172 (establecimiento de otros tribunales) y, si se prevén grados de facultades, funciones o jurisdicción en cualquiera de esos tribunales, tiene todas las facultades, funciones y jurisdicción de los más altos grados.

4. En el desempeño de sus funciones con arreglo al párrafo 3 del artículo 173 (creación del Servicio de Magistrados), el Magistrado Principal cumplirá las instrucciones o instrucciones de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

Subdivisión G. El Fiscal General y el Procurador Público

176. ESTABLECIMIENTO DE OFICINAS

1. Se establecen las oficinas del Ministerio Público y del Procurador Público.

2. El Fiscal General y el Procurador Público serán nombrados por la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

3. Con sujeción a esta Constitución-

  1. a. en el desempeño de las funciones que le confiere esta Constitución, el ministerio público no está sujeto a la dirección o control de ninguna persona o autoridad;
  2. b. nada de lo dispuesto en el apartado a) impide que el Jefe del Estado actúe con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, dirija al Fiscal General sobre cualquier asunto que pueda perjudicar la seguridad, la defensa o las relaciones internacionales de Papua Nueva Guinea (incluida la relaciones con el Gobierno de cualquier otro país o con cualquier organización internacional).

4. El Primer Ministro presentará al Parlamento Nacional cualquier dirección al Fiscal General en la siguiente sesión del Parlamento después de que se haya dado la dirección, a menos que, previa consulta con el líder de la oposición, considere que la presentación de la dirección puede perjudicar la seguridad, la defensa o las relaciones internacionales de Papua Nueva Guinea.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 177 (funciones del Fiscal General y del Procurador Público), en el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Constitución, el Procurador Público no está sujeto a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad.

177. FUNCIONES DEL FISCAL Y DEL PROCURADOR PÚBLICO

1. Las funciones del Ministerio Público son:

  1. a. de conformidad con una ley del Parlamento sujeta a la sección 3 de la parte VIII de la presente Constitución y al Reglamento del Tribunal Supremo y del Tribunal Nacional, para controlar el ejercicio y el desempeño de la función de enjuiciamiento (incluidas las apelaciones y la negativa a iniciar la acción y la cesación de los enjuiciamientos) ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Nacional y ante otros tribunales según lo dispuesto en las leyes del Parlamento o en virtud de ellas; y
  2. b. incoar o negarse a incoar procedimientos en virtud de la División III.2 (código de dirección) por falta de conducta en el cargo.

2. Las funciones del Procurador Público son proporcionar asistencia letrada, asesoramiento y asistencia a las personas que necesitan su ayuda y, en particular,

  1. a. prestar asistencia letrada a una persona que necesite ayuda por parte de él y que haya sido acusada de un delito punible con una pena de prisión de más de dos años; y
  2. b. no obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 176 (creación de cargos), prestará asistencia letrada, asesoramiento y asistencia a cualquier persona cuando así lo ordenen el Tribunal Supremo o el Tribunal Nacional; y
  3. c. a su discreción en cualquier asunto, ya sea de carácter penal o civil, siempre que dicha asistencia sea,
    1. i. se limitará al asesoramiento y la preparación de documentos en cualquier procedimiento respecto del cual una ley del Parlamento prohíba la representación letrada de cualquiera de las partes en el procedimiento; y
    2. ii. otorgado de conformidad con un orden de prioridades en relación con los recursos del Procurador Público establecidos por una ley del Parlamento.

3. Toda persona agraviada por la negativa del Procurador Público a prestar asistencia letrada puede solicitar al Tribunal Supremo o al Tribunal Nacional una orden con arreglo al apartado b) del párrafo 2).

4. A los efectos del presente artículo, la necesidad de una persona debe interpretarse en relación con cada caso particular y, sin limitar la generalidad de esta expresión, se tendrán en cuenta los medios de que disponga la persona para sufragar el costo probable de obtener asistencia letrada alternativa, la disponibilidad de tal la asistencia y las penurias que podría ocasionar a la persona si se le obliga a obtener asistencia letrada distinta de la del Procurador Público.

5. Una ley del Parlamento puede prever que el Procurador Público cobra un cargo razonable por los servicios prestados por él a las personas necesitadas de su ayuda y que considere capaces de hacer una contribución para sufragar el costo de esos servicios.

6. Una ley del Parlamento puede conferir o prever la atribución de funciones adicionales, que no sean incompatibles con el desempeño de las funciones conferidas por los párrafos 1) y 2), al Fiscal General o al Procurador Público.

Subdivisión H. Destitución del cargo de altos funcionarios judiciales y jurídicos

178. MOTIVOS DE EXPULSIÓN

Un juez, el fiscal, el procurador público o el magistrado principal sólo podrán ser destituidos durante su mandato,

  1. a. por incapacidad (ya sea derivada de una enfermedad física o mental o de otra índole) para desempeñar las funciones y deberes de su cargo; o
  2. b. por mala conducta, o
  3. c. de conformidad con la División III.2 (código de dirección), por faltas de conducta en el cargo.

179. DESTITUCIÓN DEL CARGO DE PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO

1. Si el Consejo Ejecutivo Nacional considera que debe investigarse la cuestión de la destitución del Presidente del Tribunal Supremo, el Jefe del Estado, actuando con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional,

  1. a. nombrar un tribunal con arreglo al artículo 181 (constitución, etc., de los tribunales); y
  2. b. remitir el asunto, junto con una exposición de los motivos de su opinión, al tribunal para que lo investigue e informe al respecto.

2. Si el tribunal informa de que existen razones fundadas para destituir al Presidente del Tribunal Supremo, el Jefe de Estado, actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, podrá, mediante notificación por escrito al Presidente del Tribunal Supremo, destituirlo de su cargo.

3. El Primer Ministro enviará una copia de la notificación, junto con una copia del informe del tribunal, al Presidente para su presentación al Parlamento, y remitirá también copias a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

180. LA DESTITUCIÓN DE OTROS JUECES, ETC.

1. Si la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos considera que debe investigarse la cuestión de la destitución de un juez (distinto del Presidente del Tribunal Supremo), el Fiscal General, el Procurador Público o el Magistrado Principal,

  1. a. nombrar un tribunal con arreglo al artículo 181 (constitución, etc., de los tribunales); y
  2. b. remitir el asunto, junto con una exposición de los motivos de su opinión, al tribunal para que lo investigue e informe al respecto.

2. Si el tribunal informa de que existen razones fundadas para destituir al juez, fiscal, procurador público o magistrado principal, la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos podrá, mediante notificación escrita al juez, fiscal, procurador público o magistrado principal, según el caso, retirar él de la oficina.

3. La Comisión enviará una copia de la comunicación, junto con una copia del informe del tribunal, al Presidente para su presentación al Parlamento.

181. CONSTITUCIÓN, ETC., DE LOS TRIBUNALES

1. Un tribunal a los efectos del artículo 179 (destitución del cargo de Presidente del Tribunal Supremo) o 180 (destitución de otros magistrados, etc.) estará integrado por un Presidente y otros dos miembros, cada uno de los cuales deberá ser:

  1. a. un juez o ex juez de la Corte Suprema o del Tribunal Nacional; o
  2. b. un ex magistrado o magistrado interino del Tribunal Supremo anterior a la independencia; o
  3. c. un magistrado o ex magistrado de un tribunal de jurisdicción ilimitada de un país con un sistema jurídico similar al de Papua Nueva Guinea, o de un tribunal ante el que se interpone una apelación de ese tribunal.

2. El tribunal investigará debidamente cualquier asunto que se le someta sin tener en cuenta las formalidades jurídicas o las normas sobre la prueba, y se informará de la manera que considere apropiada, siempre que se respeten los principios de justicia natural.

182. SUSPENSIÓN

1. Cuando una cuestión haya sido remitida a un tribunal en virtud de la presente Subdivisión,

  1. a. el Jefe de Estado, actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, en el caso del Presidente del Tribunal Supremo; o
  2. b. la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, en cualquier otro caso,

podrá suspender al interesado de su cargo en espera del informe del tribunal y podrá retirar la suspensión en cualquier momento.

2. Salvo que el Jefe de Estado decida otra cosa, actuando con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, o de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, según el caso, la suspensión será remunerada íntegramente.

3. Cuando, en el momento de la suspensión, un magistrado o magistrado principal suspendido se ocupase de un procedimiento judicial, podrá continuar y concluir esas actuaciones, a menos que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos en el caso del Presidente del Tribunal Supremo, o el Presidente del Tribunal Supremo en cualquier otro caso, ordene otra cosa.

Subdivisión I. La Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos

183. ESTABLECIMIENTO DE LA COMISIÓN

1. Se crea una Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), la Comisión está integrada por:

  1. a. el Ministro responsable de la Administración Nacional de Justicia, o una persona designada por él, que sea el Presidente; y
  2. b. el Presidente de la Corte Suprema; y
  3. c. el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo; y
  4. d. el Defensor del Pueblo Principal; y
  5. e. un miembro del Parlamento designado por el Parlamento.

3. Cuando la Comisión esté examinando una cuestión relacionada con el nombramiento o la destitución de un miembro del Servicio de Magistrados, o cualquier otro asunto relacionado con el Servicio de Magistrados prescrito a los efectos del presente artículo por una ley del Parlamento o en virtud de ella, el magistrado principal es (salvo en un asunto que involucra a sí mismo) un miembro adicional de la Comisión.

4. La Comisión no está sujeta a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad.

5. Una ley orgánica puede incluir disposiciones adicionales respecto de la constitución, las facultades, las funciones, los deberes y las responsabilidades de la Comisión, así como para garantizar su independencia.

Subdivisión J. Varios

184. REGLAS DE LOS TRIBUNALES

1. Los jueces del Tribunal Supremo o del Tribunal Nacional pueden dictar normas judiciales, que no sean incompatibles con una ley constitucional o una ley del Parlamento, con respecto a la práctica y el procedimiento en el Tribunal Supremo o el Tribunal Nacional y en relación con ellos, según sea el caso.

2. Sin limitar la generalidad del párrafo 1), el reglamento podrá prever y, con respecto a:

  1. a. la práctica y los procedimientos en las oficinas de la Corte Suprema y del Tribunal Nacional; y
  2. b. la notificación y ejecución de procesos y sentencias de la Corte Suprema y del Tribunal Nacional;
  3. c. el servicio y la ejecución dentro del país de los procesos y sentencias de tribunales extranjeros; y
  4. d. la emisión por la Corte Suprema o la Corte Nacional de cartas de solicitud de servicio en un país extranjero de tramitación ante la Corte Suprema o el Tribunal Nacional, según el caso, o para el interrogatorio de testigos en un país extranjero; y
  5. e. las costas y relacionadas con las actuaciones ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Nacional; y
  6. f. los métodos de alegación, y
  7. g. la comparecencia de testigos y la toma de pruebas; y
  8. h. los medios por los que pueden probarse hechos concretos y la forma en que pueden aportarse pruebas de hechos concretos, en cualquier procedimiento o en cualquier solicitud en relación con un procedimiento o en cualquier etapa de éste.

3. El reglamento judicial puede exigir o permitir que los argumentos legales se presenten por escrito.

4. Si entra en vigor una ley del Parlamento que es incompatible con una norma judicial, la norma deja de surtir efecto en la medida en que sea incoherente.

5. El Presidente del Tribunal Supremo remitirá todas las reglas del tribunal al Presidente, para su presentación al Parlamento, tan pronto como sea posible después de su pronunciamiento, y podrá ser desautorizada por el Parlamento.

185. FALTA DE DISPOSICIONES PROCESALES

Si, en las circunstancias de un caso concreto ante un tribunal, no se adoptan disposiciones o disposiciones adecuadas respecto de una cuestión de práctica o procedimiento, el tribunal dará instrucciones ad hoc para remediar la falta o insuficiencia.

186. JURADOS Y ASESORES

Nada de lo dispuesto en esta División impide el establecimiento, por ley del Parlamento o en virtud de una ley del Parlamento, de un sistema de jurados o asesores.

187. INFORMES DE LOS JUECES

1. Los Jueces, al menos una vez en cada período de 12 meses, en los momentos que fijen o en virtud de una ley del Parlamento o, con sujeción a tal ley, por el Jefe de Estado, actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, darán al Jefe de Estado, para su presentación al Parlamento, un informe sobre la labor del Sistema Judicial Nacional, con recomendaciones sobre las mejoras que consideren apropiado.

2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1) impide a los jueces presentar, por propia iniciativa o a petición del Parlamento o del Ejecutivo Nacional, otros informes sobre cualquier aspecto de la labor del Sistema Judicial Nacional.

PARTE A TRAVÉS DE. LOS GOBIERNOS PROVINCIALES Y LOS GOBIERNOS LOCALES

187A. LOS GOBIERNOS PROVINCIALES Y EL SISTEMA DE GOBIERNOS LOCALES

De conformidad con esta parte, habrá un sistema de gobiernos provinciales y gobiernos locales para Papua Nueva Guinea.

187B. CONCESIÓN DE GOBIERNOS PROVINCIALES Y GOBIERNOS LOCALES

Una ley orgánica establecerá o establecerá la forma y el modo de establecimiento de los gobiernos provinciales y de los gobiernos locales.

187 C. CONSTITUCIÓN, FUNCIONES, ETC., DE LOS GOBIERNOS PROVINCIALES Y DE LOS GOBIERNOS LOCALES

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta parte, una ley orgánica establecerá disposiciones respecto de la constitución, las facultades y las funciones de un gobierno provincial o de un gobierno local.

2. Para cada gobierno provincial y gobierno local, se establecerán:

  1. a. una legislatura principalmente electiva (elegida directa o indirectamente), con las facultades que le confiere la ley; y
  2. b. un ejecutivo; y
  3. c. una oficina de jefe del ejecutivo.

3. La Ley Orgánica establecerá el número mínimo de miembros de las Asambleas Provinciales y los gobiernos locales y el número máximo de miembros que puedan ser nombrados miembros designados de las Asambleas Provinciales y Gobiernos locales.

4. Una ley orgánica establecerá y con respecto a:

  1. a. subvenciones del Gobierno Nacional a gobiernos provinciales y gobiernos locales; y
  2. b. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4A), la imposición, recaudación y distribución de impuestos por los gobiernos provinciales y los gobiernos locales,

y podrán adoptar otras disposiciones financieras para los gobiernos provinciales y los gobiernos locales, en una medida razonablemente adecuada para el desempeño de sus funciones.

4A. Cuando una Ley Orgánica prevea la imposición, recaudación y distribución por parte de los gobiernos provinciales y los gobiernos locales de impuestos sobre las ventas y servicios, también puede disponer que el Gobierno Nacional tenga facultades concurrentes para imponer, recaudar y distribuir impuestos sobre ventas y servicios.

4B. Una ley o leyes del Parlamento,

  1. a. aprobada durante el período comprendido entre el 19 de julio de 1995 y la fecha de certificación de la Enmienda Constitucional (Ventas y Servicios);
  2. b. que dispone que el Gobierno Nacional imponga, recaude y distribuya un impuesto sobre las ventas y servicios (cualquiera que sea el nombre conocido),

en la medida en que las disposiciones de la ley o leyes contravengan esta Constitución, de conformidad con el Anexo 6.

5. En una ley orgánica se dispondrá la devolución y delegación a cada gobierno provincial y local de facultades sustanciales de adopción de decisiones y facultades administrativas sustanciales respecto de asuntos de interés directo para la provincia y la zona de gobierno local.

6. Una ley orgánica establecerá disposiciones respecto de las facultades legislativas de los gobiernos provinciales y de los gobiernos locales.

7. La cuestión de la adecuación de las disposiciones previstas en los párrafos 3), 4), 5) o 6) es injusticiable.

8. Las elecciones a un gobierno local serán llevadas a cabo, de conformidad con una ley orgánica, por la Comisión Electoral.

187 D. INCOHERENCIA Y JUSTICIABILIDAD DE LAS LEYES PROVINCIALES Y DE LAS LEYES LOCALES

1. Con sujeción a cualquier ley constitucional, la aplicación por su propia fuerza de una ley del Parlamento no se ve afectada por una ley provincial ni por una ley local.

2. Nada de lo dispuesto en esta parte autoriza la promulgación de una ley provincial o de una ley local, ni autoriza cualquier otra acción que sea incompatible con...

  1. a. la presente Constitución (y en particular con la División 3 (Derechos Básicos)); o
  2. b. una Ley Orgánica,

y todas las cuestiones relativas a esa coherencia son justiciables.

3. A fin de evitar controversias y litigios infructuosos, una Ley Orgánica puede disponer que una cuestión relativa a los efectos del párrafo 1) es injusticiable en absoluto o en la medida o en los casos prescritos por la Ley Orgánica, salvo en procedimientos entre el Gobierno Nacional y una Provincial gobierno o gobierno local, o entre gobiernos.

187E. SUSPENSIÓN DE LOS GOBIERNOS PROVINCIALES Y DE LOS GOBIERNOS LOCALES

1. Cuando un gobierno provincial o un gobierno local menoscaben o traten de socavar la autoridad del Parlamento Nacional o la unidad nacional, el Consejo Ejecutivo Nacional podrá suspender provisionalmente al gobierno provincial o al gobierno local de que se trate, con sujeción a la confirmación de un voto por mayoría absoluta del Parlamento.

2. Una ley orgánica podrá prever y con respecto a los procedimientos que han de seguirse en el ejercicio de las facultades previstas en el párrafo 1).

3. Una ley orgánica puede prever una definición más precisa de cualquier asunto a que se hace referencia en el párrafo 1).

4. El Consejo Ejecutivo Nacional puede suspender a un gobierno provincial o a un gobierno local que no pueda desempeñar eficazmente sus funciones debido a una guerra o una emergencia nacional declarada en virtud de la Parte X (poderes de emergencia) que afecte a la provincia, a la zona de gobierno local o a todo el país.

5. Mientras se suspenda un gobierno provincial o un gobierno local, sus atribuciones y funciones son atribuidas y serán ejercidas por el Consejo Ejecutivo Nacional o en su nombre, de conformidad con una Ley Orgánica.

6. Cuando se suspende un gobierno provincial o un gobierno local...

  1. a. en caso de suspensión con arreglo al párrafo 4), el Ministro encargado de las cuestiones de gobierno provincial y de gobierno local presentará al Parlamento, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, a más tardar en la primera reunión del Parlamento después de la suspensión, un informe sobre la suspensión, los motivos de la misma y las circunstancias de la misma; y
  2. b. en cada reunión del Parlamento durante la suspensión, el Ministro encargado de las cuestiones de gobierno provincial y de gobierno local informará al Parlamento sobre las medidas adoptadas para restablecer el gobierno provincial o el gobierno local, según sea el caso.

187F. RESTABLECIMIENTO DE LOS GOBIERNOS PROVINCIALES Y DE LOS GOBIERNOS LOCALES

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2) y 3), si se suspende un gobierno provincial o un gobierno local, se tomarán las disposiciones necesarias para restablecerlo dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la suspensión.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 3) y 4), en los que

  1. a. un gobierno provincial o un gobierno local se suspenda en virtud del artículo 187E (4) (suspensión de gobiernos provinciales y gobiernos locales) como resultado de una declaración de emergencia nacional en virtud del artículo 228 (declaración de emergencia nacional); y
  2. b. la declaración se prorroga con arreglo al párrafo 3 del artículo 239 (Control parlamentario),

el plazo de nueve meses a que se refiere el apartado 1) transcurre a partir del final de la reunión (o si hay más de una prórroga de la última reunión) del Parlamento en el que se prorrogue la declaración.

3. El Parlamento podrá prorrogar por mayoría simple un período de nueve meses a que se refieren las disposiciones anteriores de la presente sección por períodos no superiores a seis meses cada uno.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), cuando se suspenda un gobierno provincial o un gobierno local en virtud del artículo 187E (4) (suspensión de gobiernos provinciales y gobiernos locales), el período de suspensión, a menos que se haya terminado antes, finaliza al final de nueve meses después del final de la guerra o emergencia de que se trate.

187 G. GRADACIONES DE LOS GOBIERNOS PROVINCIALES Y DE LOS GOBIERNOS LOCALES

Nada de lo dispuesto en ninguna ley es incompatible con esta parte en la medida en que establece que el estatuto, las facultades o las funciones plenos de los gobiernos provinciales y de los gobiernos locales serán adquiridos por un gobierno provincial y un gobierno local por etapas, o prevé la graduación de los gobiernos provinciales y locales, o prevea gobiernos provinciales provisionales.

187H. COMISIÓN ECONÓMICA Y FISCAL NACIONAL

1. Una Ley Orgánica establecerá un respecto a una Comisión Económica y Fiscal Nacional.

2. La Comisión, además de cualesquiera otras funciones prescritas por una ley orgánica,

  1. a. evaluar y supervisar las políticas económicas y fiscales del Gobierno Nacional, los gobiernos provinciales y los gobiernos locales; y
  2. b. asesorar y recomendar al Consejo Ejecutivo Nacional las políticas apropiadas; y
  3. c. formular recomendaciones al Consejo Ejecutivo Nacional y al Parlamento Nacional sobre las disposiciones financieras y la asignación de subvenciones,
    1. i. por el Gobierno Nacional a los gobiernos provinciales y a los gobiernos locales; y
    2. ii. entre los gobiernos provinciales y los gobiernos locales.

187I. GOBIERNOS LOCALES Y DE ALDEA

1. Hasta que una ley orgánica prevea el gobierno a nivel local, y esa disposición se aplique de conformidad con la Ley Orgánica, la Ley de gobierno local (cap. 57), vigente periódicamente, sigue aplicándose a ese gobierno en la provincia.

2. Una ley orgánica establecerá las facultades respectivas del Gobierno Nacional y de los gobiernos provinciales en relación con los gobiernos locales.

187J. INFORMES SOBRE LOS GOBIERNOS PROVINCIALES Y LOS GOBIERNOS LOCALES

El Ministro encargado de las cuestiones de gobierno provincial y de gobierno local deberá, por lo menos una vez en cada período de 12 meses, en las fechas fijadas:

  1. a. mediante una ley del Parlamento o en virtud de ella; o
  2. b. con sujeción a tal ley, por el Jefe del Estado, actuando con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional,

presentar al Jefe del Estado, para su presentación al Parlamento, un informe sobre el funcionamiento del sistema de gobiernos provinciales y gobiernos locales.»

PARTE VII. LOS SERVICIOS ESTATALES

División 1. Introductorio

188. ESTABLECIMIENTO DE LOS SERVICIOS ESTATALES

1. Se establecen los siguientes Servicios Estatales:

  1. a. la Administración Pública Nacional; y
  2. b. la Fuerza de Policía; y
  3. c. la Fuerza de Defensa de Papua Nueva Guinea, y
  4. d. el Servicio Parlamentario.

2. Las leyes del Parlamento pueden prever o con respecto a otros servicios estatales.

189. CONTROL CIVIL

Todos los servicios estatales distintos de las Fuerzas de Defensa serán servicios civiles, y todos los servicios estatales estarán sujetos en todo momento al control civil definitivo.

División 2. La Comisión de Servicios Públicos

190. ESTABLECIMIENTO DE LA COMISIÓN

1. Se crea una Comisión de Servicios Públicos.

2. La Comisión estará integrada por tres miembros que serán nombrados por un mandato de cinco años por el Jefe del Estado, actuando con el asesoramiento de un Comité de Nombramientos de la Comisión de Servicios Públicos, compuesto por:

  1. a. el Primer Ministro, que será Presidente; y
  2. b. el Presidente de la Corte Suprema; y
  3. c. el Líder de la Oposición; y
  4. d. el Presidente de la Comisión Parlamentaria Permanente competente, o el Presidente no sea miembro del Parlamento reconocido por el Parlamento como generalmente comprometido a apoyar al Gobierno en el Parlamento, al Vicepresidente de ese Comité; y
  5. e. el Defensor del Pueblo Principal.

2A. El Jefe de Estado, actuando con el Comité de Nombramientos de la Comisión de Servicios Públicos y de conformidad con el asesoramiento del Comité de Nombramientos de la Comisión de Servicios Públicos, nombrará a uno de los miembros de la Comisión de Servicios Públicos como Presidente de la Comisión de Servicios Públicos.

3. Todos los miembros de la Comisión deben ser ciudadanos que hayan adquirido una experiencia sustancial en la administración pública.

4. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, una ley del Parlamento establecerá y con respecto a los nombramientos y condiciones de empleo en funciones del Presidente y los miembros de la Comisión, así como respecto de su constitución, facultades y procedimientos.

191. FUNCIONES DE LA COMISIÓN

1. La Comisión de Servicios Públicos se encargará, de conformidad con una ley del Parlamento,

  1. a. la revisión de los asuntos de personal relacionados con la Administración Pública Nacional; y
  2. b. el examen continuo de los servicios estatales (distintos de la Fuerza de Defensa de Papua Nueva Guinea) y los servicios de otros órganos gubernamentales, y asesorar, ya sea por iniciativa propia o previa solicitud, al Consejo Ejecutivo Nacional y a cualquier autoridad encargada de cualquiera de esos servicios, sobre cuestiones de organización.

2. La Comisión de Servicios Públicos tiene las demás funciones prescritas por una ley constitucional o una ley del Parlamento o en virtud de ella.

3. En el desempeño de las funciones que le incumben en virtud del inciso b del párrafo 1, la Comisión de Servicios Públicos,

  1. a. tendrá en cuenta la política gubernamental sobre un asunto concreto al asesorar al Consejo Ejecutivo Nacional y a las demás autoridades responsables de dichos servicios; y
  2. b. no estará facultado para dirigir o controlar un servicio estatal o los servicios de otros órganos gubernamentales.

4. Con respecto a cada año, la Comisión de Servicios Públicos preparará y remitirá al Presidente, para su presentación al Parlamento, un informe sobre el asesoramiento que haya dado durante el año al Consejo Ejecutivo Nacional u otras autoridades, de conformidad con el apartado 1) b), indicando en particular la naturaleza de los consejos prestados y de si ese consejo fue aceptado o no.

192. INDEPENDENCIA DE LA COMISIÓN

La Comisión de Servicios Públicos no está sujeta a la dirección ni al control en el desempeño de sus funciones en virtud del artículo 191 1) a) (funciones de la Constitución).

193. NOMBRAMIENTO PARA CIERTAS OFICINAS

1. Esta sección se aplica a y respecto de las siguientes oficinas y puestos:

  1. a. todas las oficinas de la Administración Pública Nacional cuyos ocupantes sean directamente responsables ante el Consejo Ejecutivo Nacional o ante un Ministro; y
  2. b. las oficinas de los miembros de la Comisión de Límites; y
  3. c. el cargo cuyo ocupante sea responsable de la administración del servicio público de radiodifusión o, si esa responsabilidad recae en una junta o comisión, el presidente o el presidente de la junta o comisión, y
  4. d. las oficinas de las personas (incluidos los miembros de las juntas o comisiones) responsables de la administración de cualquiera de los Servicios del Estado; y
  5. e. la Oficina del Comisionado de Policía; y
  6. f. la oficina del Comandante de las Fuerzas de Defensa, y
  7. g. la oficina de Secretario del Consejo Ejecutivo Nacional; y
  8. h. los demás cargos y cargos prescritos por una ley del Parlamento a tal efecto,

salvo las oficinas de los miembros de la Comisión de Servicios Públicos.

1A. Todos los nombramientos sustantivos para cargos a los que se aplique el párrafo 1) a), g) y h) serán efectuados por el Jefe de Estado, actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional de una lista de personas seleccionadas y recomendadas mediante selección y nombramiento basados en los méritos procedimientos prescritos por una ley del Parlamento o en virtud de ella.

1B. Todos los nombramientos temporales para ocupar cargos a los que se aplique el párrafo 1) a), g) y h) serán efectuados por el Jefe de Estado, actuando con el consejo del Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, de conformidad con los procedimientos prescritos por una ley del Parlamento o en virtud de ella.

1C. La revocación del nombramiento de las personas nombradas en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1A) o 1B) será efectuada por el Jefe del Estado, actuando con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, con arreglo a los procedimientos prescritos por una ley del Parlamento o en virtud de ella.

1D. La suspensión del cargo de las personas nombradas en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1A) o 1B) será efectuada por el Jefe del Estado, actuando con arreglo a los procedimientos prescritos por una ley del Parlamento o de conformidad con ellos.

1E. Sin perjuicio de los procedimientos previstos por una ley del Parlamento en virtud de los párrafos 1A) a 1D), la Comisión de Servicios Públicos ejercerá periódicamente las facultades que le confiere el artículo 191 para revisar los nombramientos efectuados en virtud del artículo 193.

2. Todos los nombramientos (ya sean temporales o sustantivos) para ocupar cargos a los que se apliquen los apartados b), c) y e) del párrafo 1 serán efectuados por el Jefe de Estado, actuando con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, previa consulta con la Comisión de Servicios Públicos y con cualquier Comité Parlamentario Permanente, y el Ministro competente presentará al Parlamento un informe sobre cada uno de ellos tan pronto como sea posible después de su presentación.

3. Todos los nombramientos (ya sean temporales o sustantivos) a los que se apliquen los incisos d) y f) del párrafo 1 y los demás cargos y cargos prescritos por una ley del Parlamento a los efectos del presente artículo, serán efectuados por el Jefe de Estado, actuando con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo dictado previa consulta con la Comisión de Servicios Públicos.

4. Una ley del Parlamento podrá prever y con respecto a un nombramiento temporal para una oficina a la que se aplique el presente artículo hasta que sea factible hacer un nombramiento sustantivo apropiado de conformidad con el párrafo 2).

194. CUESTIONES DE PERSONAL

En esta División se entenderá por «cuestiones de personal» las decisiones y otras cuestiones relativas a los servicios relativos a una persona, ya sea en relación con su nombramiento, ascenso, descenso, traslado, suspensión, disciplina o cese o rescisión de su empleo (excepto cesación o rescisión al final de su período normal de empleo determinado de conformidad con la ley), o de otro modo.

División 3. Los Servicios Estatales Generalmente

195. ORGANIZACIÓN, ETC., DE LOS SERVICIOS ESTATALES

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta parte, las leyes del Parlamento podrán prever o con respecto a los servicios estatales, y en particular para y con respecto a:

  1. a. las estructuras y organizaciones de los servicios estatales; y
  2. b. el empleo de personas en los servicios estatales; y
  3. c. las condiciones de nombramiento y empleo en los servicios estatales.

División 4. Disposiciones especiales relativas a la fuerza de policía

196. CONTROL DE LA FUERZA DE POLICÍA

1. La Fuerza de Policía está sujeta al control del Consejo Ejecutivo Nacional por conducto de un Ministro.

2. El Ministro no tiene facultades de mando dentro de la Fuerza de Policía, salvo en la medida prevista por una ley constitucional o una ley del Parlamento.

197. FUNCIONES DE LA FUERZA DE POLICÍA

1. Las funciones primordiales de la Fuerza de Policía son, de conformidad con las leyes y leyes constitucionales del Parlamento,

  1. a. preservar la paz y el buen orden en el país; y
  2. b. mantener y, en caso necesario, hacer cumplir la ley de manera imparcial y objetiva.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), en la medida en que corresponde a la Fuerza de Policía formular, enjuiciar o retirar cargos por delitos, los miembros de la Fuerza de Policía no estarán sujetos a la dirección o control de ninguna persona ajena a la Fuerza.

3. Otra función de la Fuerza de Policía es ayudar a Papua Nueva Guinea a cumplir sus obligaciones internacionales participando en una operación internacional de mantenimiento de la paz o socorro.

4. La Fuerza de Policía, o una parte de la Fuerza de Policía, con respecto a las funciones que le incumben en virtud del párrafo 3)

  1. a. sólo podrá ser ordenado o cometido en una operación internacional de mantenimiento de la paz o socorro por el Jefe de Estado, actuando con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, previa aprobación del Parlamento; y
  2. b. actuarán en otro país de conformidad con una ley del Parlamento que prevea su presencia en ese otro país y, en particular, para o con respecto a:
    1. i. la afirmación de la jurisdicción exclusiva de los tribunales y cortes de Papua Nueva Guinea y de las autoridades de la Fuerza de Policía sobre los miembros de la Fuerza de Policía de ese otro país; y
    2. ii. la forma de sus operaciones en ese otro país.

198. COMISIONADO DE POLICÍA

Dentro de la Fuerza de Policía habrá una oficina del Comisionado de Policía, que se encargará de la superintendencia, la organización eficiente y el control de la Fuerza de conformidad con una ley del Parlamento.

199. OTRAS FUERZAS

Sólo habrá una fuerza de policía en Papua Nueva Guinea, pero esta sección no previene,

  1. a. la creación de fuerzas de reserva o especiales, u otras fuerzas similares (con cualquier nombre conocido), o
  2. b. la creación de órganos especiales, o la autorización de personas distintas de los miembros de la Policía, para la administración o aplicación de determinadas leyes;
  3. c. la atribución de facultades policiales a personas que no son miembros de la Fuerza de Policía,

mediante una ley del Parlamento o en virtud de ella.

División 5. Disposiciones especiales relativas a las fuerzas de defensa

200. LEVANTAR FUERZAS NO AUTORIZADAS

1. Queda estrictamente prohibido establecer, equipar, entrenar o participar en una fuerza militar o paramilitar, o asociarse con ella, o organizar o participar en un entrenamiento militar o para-militar, salvo lo previsto en la presente Constitución, o planificar, preparar o asistir a la formación o formación de tal fuerza o en ese tipo de entrenamiento.

2. El párrafo 1) no previene:

  1. a. el establecimiento de una fuerza de reserva, auxiliar o especial (cualquiera que sea su nombre) como parte de la Fuerza de Defensa, o
  2. b. el establecimiento de componentes civiles de la Fuerza de Defensa o el establecimiento o el reconocimiento de unidades u organizaciones no combatientes dentro de la Fuerza de Defensa o asociadas a ellas,

de conformidad con una ley del Parlamento.

3. Una ley del Parlamento podrá disponer que el párrafo 1) no se aplicará a las fuerzas armadas de ningún otro país especificado en la ley o en virtud de ella, ni a los componentes civiles de las unidades u organizaciones no combatientes, ya sean vinculadas a esas fuerzas o asociadas con ellas.

201. CONTROL DE LAS FUERZAS DE DEFENSA

1. No habrá cargo de Comandante en Jefe de las Fuerzas de Defensa, sea honorario o de otro tipo.

2. La Fuerza de Defensa está sujeta a la superintendencia y control del Consejo Ejecutivo Nacional, a través del Ministro encargado de la Fuerza de Defensa.

3. Ningún miembro en funciones de las Fuerzas de Defensa podrá ser el Ministro responsable de las Fuerzas de Defensa.

4. El Ministro encargado de las Fuerzas de Defensa no utilizará ningún rango o título militar y, salvo en la medida prevista por la Ley Constitucional o una ley del Parlamento, no tiene poder de mando dentro de las Fuerzas de Defensa.

5. Habrá...

  1. a. dentro de la Fuerza de Defensa, una oficina del Comandante de la Fuerza de Defensa, que será el principal asesor militar del Ministro responsable de las Fuerzas de Defensa en asuntos relacionados con la Fuerza de Defensa; y
  2. b. dentro de la Administración Pública Nacional, un funcionario del Servicio, que será el principal asesor civil del Ministro en asuntos relacionados con la Fuerza de Defensa,

y cada uno de los cuales tendrá las demás facultades, funciones, deberes y responsabilidades que se prescriban en una ley del Parlamento o en virtud de ella.

202. FUNCIONES DE LA FUERZA DE DEFENSA

Las funciones de la Fuerza de Defensa son:

  1. a. defender Papua Nueva Guinea y su territorio; y
  2. b. ayudar a Papua Nueva Guinea a cumplir sus obligaciones internacionales; y
  3. c. para prestar asistencia a las autoridades civiles-
    1. i. en un desastre civil, o
    2. ii. en el restablecimiento del orden público y la seguridad al ser convocado de conformidad con el artículo 204 (llamada en ayuda al poder civil); o
    3. iii. de conformidad con una ley del Parlamento durante un período de emergencia nacional declarada en virtud de la Parte X (poderes de excepción); y
  4. d. desempeñar, según lo indicado, funciones y servicios de carácter civil a fin de participar al máximo en la tarea de desarrollo y mejoramiento nacional,

ya sea dentro del país o fuera de él, de conformidad con la presente Constitución y las leyes del Parlamento.

203. APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL

Dado que es necesario que la Fuerza de Defensa y los miembros de la Fuerza de Defensa no tengan una posición especial en virtud de la ley, salvo en la medida en que lo requiera la naturaleza de la Fuerza como fuerza disciplinaria y sus funciones, deberes y responsabilidades peculiares, se declara por la presente que, a menos que previstas específicamente en una ley constitucional o una ley del Parlamento, las Fuerzas de Defensa y los miembros de las Fuerzas de Defensa están sujetos a todas las leyes de la misma manera que los demás órganos y personas.

204. CONVOCATORIA EN AYUDA AL PODER CIVIL

1. La Fuerza de Defensa o una parte de la Fuerza de Defensa sólo podrá ser convocada por el Jefe de Estado para desempeñar funciones con arreglo al inciso ii) del apartado c) del artículo 202 (funciones de la Fuerza de Defensa), actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional.

2. Cuando se le pide de conformidad con el párrafo 1), la Fuerza de Defensa o una parte de la Fuerza de Defensa,

  1. a. no tenga ni se le concederá ningún poder o protección que no posean la Fuerza de Policía o los miembros de la Fuerza de Policía en circunstancias similares; y
  2. b. prestarán apoyo a la Fuerza de Policía durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para que ésta pueda restablecer el orden público y la seguridad; y
  3. c. al hacerlo, actuará únicamente sobre una solicitud de la autoridad civil competente, y en la medida especificada en ella, de conformidad con una ley del Parlamento; y
  4. d. dejarán de actuar en apoyo de la Policía cuando así lo ordene el Jefe del Estado, actuando con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con él.

205. SERVICIO ACTIVO

1. Salvo a los efectos de la defensa contra un ataque, la Fuerza de Defensa o una parte de la Fuerza de Defensa,

  1. a. sólo podrá ser ordenado en servicio activo por el Jefe de Estado, actuando con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con él; y
  2. b. sólo podrán ser enviados fuera del país por la autoridad del Jefe de Estado y en las condiciones impuestas por el Jefe de Estado, actuando con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con él.

2. La Fuerza de Defensa o parte de la Fuerza de Defensa no podrá ser ordenada ni comprometida con él,

  1. a. servicio activo, o
  2. b. una operación internacional de mantenimiento de la paz o socorro,

fuera del país sin la aprobación previa del Parlamento.

3. Si es posible antes, y en cualquier caso tan pronto como sea posible después, se adopten medidas en virtud del párrafo 1) o las Fuerzas de Defensa participen en operaciones bélicas o bélicas, o en defensa contra ataques, se informará al Parlamento de las medidas adoptadas o que puedan adoptarse, y de las razones que la motivan, y tendrá la oportunidad de debatir la cuestión.

4. El apartado b) del párrafo 1 no previene,

  1. a. la Fuerza de Defensa o una parte de la Fuerza de Defensa que se envía fuera del país con fines administrativos o de entrenamiento normales; o
  2. b. cualquier acción que sea requerida o permitida por una ley del Parlamento a efectos de hacer cumplir una ley.

206. FUERZAS VISITADORAS

1. Una ley del Parlamento puede prever o con respecto a:

  1. a. la presencia en el país, por acuerdo con el Ejecutivo Nacional, de fuerzas de otro país; y
  2. b. la presencia en otro país de la Fuerza de Defensa o de una parte de la Fuerza de Defensa,
  3. y en particular para o con respecto a:
  4. c. la concesión a cortes o tribunales y autoridades de servicio del otro país de jurisdicción sobre miembros de sus fuerzas (que no sean ciudadanos de Papua Nueva Guinea) en relación con algunos o todos los asuntos civiles y penales; o
  5. d. la afirmación de la jurisdicción exclusiva de las cortes y tribunales de Papua Nueva Guinea y de las autoridades de las Fuerzas de Defensa sobre los miembros de las Fuerzas de Defensa en otro país.

2. Salvo en relación con sus propios miembros o con los componentes civiles de la fuerza, o los civiles que la acompañen, una fuerza visitadora de otro país no se utilizará en el país en ninguna función en la que no pueda utilizarse la Fuerza de Defensa y, en consecuencia, cualquier ley que restrinja el papel, las facultades o las funciones de la defensa o de los miembros de la Fuerza de Defensa se aplica igualmente a las fuerzas visitadoras ya los miembros de las fuerzas visitadoras.

3. Una ley promulgada a los efectos del párrafo 1) podrá aplicarse, total o parcialmente, a los componentes civiles de la Fuerza de Defensa o de una parte de la Fuerza de Defensa o a los componentes civiles de la Fuerza de Defensa o a los componentes civiles de una fuerza visitadora o a los civiles que acompañen a una fuerza visitadora.

División 6. Disposiciones especiales relativas a las fuerzas disciplinadas

207. DEFINICIÓN DE «FUERZA DISCIPLINARIA»

1. A los efectos de esta División, las fuerzas disciplinadas son las siguientes:

  1. a. la Fuerza de Policía; y
  2. b. la Fuerza de Defensa; y
  3. c. cualquier otra fuerza o servicio que...
    1. i. se establezca en virtud de un estatuto o en virtud de él; y
    2. ii. se declara por ley orgánica como una fuerza disciplinaria a los efectos de esta División.

2. A los efectos de cualquier Ley Orgánica promulgada a los efectos de esta División, una persona que actúe, según lo exija o autorizado por la ley, bajo la dirección de un miembro de una fuerza disciplinaria, con el fin de ayudar en el desempeño de las funciones o deberes del miembro o de la fuerza, se considerará miembro de esa fuerza.

208. PROTECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS DISCIPLINADAS

1. Debido a la naturaleza especial de las fuerzas disciplinadas y de sus operaciones, es un deber primordial de sus miembros obedecer órdenes lícitas y, en consecuencia, una ley orgánica establecerá disposiciones especiales para eximir a un miembro de esa fuerza de la responsabilidad por las consecuencias de:

  1. a. llevar a cabo una orden legal, o
  2. b. ejecutar una orden que honestamente, y por motivos razonables considerados legítimos, en cuyo caso recaerá en él la carga de demostrar su creencia y los motivos razonables en que se basó.

2. Sin derogar cualquier otro derecho a indemnización de una autoridad responsable de la fuerza disciplinaria de que se trate, una Ley Orgánica promulgada a los efectos del párrafo 1) establecerá que toda responsabilidad de indemnizar que, de lo contrario, recaería en un miembro de una fuerza disciplinaria recaerá en el autoridad responsable de la fuerza.

PARTE VIIA. AUTORIDADES REGLAMENTARIAS

208 A. DECLARACIÓN DE LAS AUTORIDADES REGLAMENTARIAS

1. A los efectos de la presente parte, las autoridades reglamentarias son las siguientes: —

  1. a. un órgano constituido por una ley del Parlamento para desempeñar funciones estatutarias específicas; y
  2. b. un órgano corporativo constituido por autoridad de una ley del Parlamento,

y declaró en virtud de una ley del Parlamento un órgano al que se aplica la presente parte.

2. Una ley del Parlamento podrá prever o respetar otras autoridades reglamentarias a las que se aplique la presente parte.

208 B. NOMBRAMIENTOS A CIERTAS OFICINAS DE LAS AUTORIDADES REGLAMENTARIAS

1. Esta sección se aplica a los siguientes oficiales y puestos: —

  1. a. todas las oficinas de los directores ejecutivos de las autoridades reglamentarias; y
  2. b. todas las oficinas de miembros no de oficio de las juntas de autoridades reglamentarias; y
  3. c. los demás cargos y cargos prescritos por una ley del Parlamento a tal efecto.

2. Todos los nombramientos (ya sean temporales o sustantivos) para los cargos a los que se aplique el inciso a) del párrafo 1) serán hechos por el Jefe de Estado, actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional tras examinar las recomendaciones del Ministro pertinente, actuando con el asesoramiento del la junta competente, siguiendo los procedimientos prescritos por una ley del Parlamento.

3. Todos los nombramientos temporales (ya sean temporales o sustantivos) para ocupar cargos a los que se aplique el apartado a) del párrafo 1) serán efectuados por el Consejo Ejecutivo Nacional, previo examen de las recomendaciones del ministro competente, atendiendo al asesoramiento de la junta competente, siguiendo los procedimientos prescritos por una ley de Parlamento.

4. La revocación de los nombramientos de las personas nombradas en virtud del inciso a) del párrafo 1) será efectuada por el Jefe de Estado, actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, tras examinar la recomendación del ministro pertinente, atendiendo al asesoramiento de la Junta competente, procedimientos mediante una ley del Parlamento.

5. La suspensión del cargo de las personas nombradas en virtud del inciso a) del párrafo 1) será efectuada por el Jefe de Estado, actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional tras examinar las recomendaciones del ministro pertinente, actuando con el asesoramiento de la Junta pertinente a continuación procedimientos prescritos por una ley del Parlamento.

6. Todos los nombramientos (ya sean temporales o sustantivos) para los cargos a los que se aplique el apartado b) del párrafo 1 serán efectuados por el Jefe de Estado, actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional tras examinar las recomendaciones del Ministro competente siguiendo los procedimientos prescritos por una ley del Parlamento.

PARTE VIII. SUPERVISIÓN Y CONTROL

División 1. Finanzas Públicas

Subdivisión A. El Parlamento y las Finanzas

209. RESPONSABILIDAD PARLAMENTARIA

1. No obstante lo dispuesto en esta Constitución, la recaudación y el gasto de fondos por parte del Gobierno nacional, incluida la imposición de impuestos y la obtención de préstamos, están sujetos a autorización y control del Parlamento, y estarán regulados por una ley del Parlamento.

2. Para cada ejercicio fiscal, habrá un Presupuesto Nacional que incluirá:

  1. a. las estimaciones de financiación que se propone recaudar y las estimaciones de los gastos propuestos por el Gobierno Nacional para el ejercicio económico; y
  2. b. créditos separados para el servicio de ese año en relación con
    1. i. los servicios del Parlamento, y
    2. ii. servicios públicos generales; y
    3. iii. los servicios del Poder Judicial;
  3. c. los demás presupuestos y créditos suplementarios que sean necesarios.

2A. A los efectos de la presente Subdivisión,

  1. a. «los servicios del Parlamento» comprenden los sueldos y subsidios (financieros y de otra índole) de los miembros del Parlamento, el mantenimiento de los recintos del Parlamento y el servicio parlamentario establecido en virtud de la Ley de servicios parlamentarios (cap. 26); y
  2. b. «los servicios del Poder Judicial» incluyen:
    1. i. los sueldos y subsidios (financieros y de otra índole) de los jueces de los Tribunales Supremos y Nacionales; y
    2. ii. el mantenimiento de los Tribunales Supremos y Nacionales; y
    3. iii. el Servicio Nacional de Personal Judicial establecido en virtud de la Ley del Servicio Nacional del Personal Judicial de 1987; y
    4. iv. los sueldos y subsidios (financieros y de otra índole) de todas las personas nombradas en virtud de la Ley del Tribunal Supremo (cap. 37), la Ley de tribunales nacionales (cap. 38) y la Ley del sheriff (cap. 55).

2B. A los efectos de la subsección 2) b) i) y iii), el Presidente del Parlamento y el Presidente del Tribunal Supremo, respectivamente, presentarán al Primer Ministro, antes del 30 de septiembre de cada año, estimaciones de los gastos correspondientes a los servicios del Parlamento y de los servicios del poder judicial, respectivamente, en los siguientes presupuestos fiscales año.

3. Antes de que se prepare un presupuesto o consignación para su presentación al Parlamento, el Consejo Ejecutivo Nacional consultará a cualquier comisión parlamentaria permanente competente, pero esta subsección no confiere ningún derecho ni impone ningún deber de consulta después de las etapas iniciales de la preparación del Presupuesto o consignación.

210. INICIATIVA EJECUTIVA

1. El Parlamento no dispondrá la imposición de impuestos, la recaudación de préstamos o el gasto de fondos públicos de Papua Nueva Guinea, salvo por recomendación del Jefe de Estado, actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, el Parlamento podrá reducir, pero no aumentará ni reasignará, el importe o la incidencia de los impuestos, préstamos o gastos propuestos, ni modificará su finalidad.

3. Cuando, a juicio del Parlamento, los gastos propuestos para los servicios del Parlamento o de los servicios del poder judicial sean inferiores a la estimación presentada por el Presidente o el Presidente del Tribunal Supremo, respectivamente, y sean insuficientes para satisfacer adecuadamente las necesidades de dicho servicio, el Parlamento podrá aumentar la los gastos por un monto que no exceda de las estimaciones originales presentadas por el Presidente o el Presidente del Tribunal Supremo, según el caso, con arreglo a la sección 209 (2B).

4. A efectos de la subsección 3, el Parlamento podrá reasignar, o reducir y reasignar, el importe de los gastos consignados para cualquier fin.

211. INICIATIVA EJECUTIVA

1. Todos los fondos o bajo el control del Gobierno Nacional para gastos públicos y del Parlamento y el poder judicial para sus respectivos servicios se tratarán y contabilizarán debidamente de conformidad con la ley.

2. Ningún dinero o bajo su control para gastos públicos y del Parlamento y el poder judicial por sus respectivos servicios se gastarán, salvo en los casos previstos en la presente Constitución o en virtud de una ley del Parlamento o en virtud de ella.

212. INGRESOS Y GASTOS SIN APROBACIÓN PREVIA

1. Si al comienzo de un ejercicio fiscal el Parlamento no ha previsto los gastos públicos del Ejecutivo Nacional ni los gastos del Parlamento o del Poder Judicial para sus respectivos servicios para ese año, el Ejecutivo Nacional, el Parlamento o el Poder Judicial, según sea el caso, pueden sin autorizaciones distintas de la presente sección, pero podrán, de conformidad con una ley del Parlamento, gastar sumas consignadas del Fondo de Ingresos Consolidados con el fin de que no excedan en total un tercio de sus respectivos gastos presupuestados durante el ejercicio económico inmediatamente anterior.

2. La autoridad conferida por el apartado 1) caducará cuando el Parlamento haya previsto el gasto público del ejercicio de que se trate, y los importes gastados en virtud de dicha subsección son imputados a los gastos así previstos y deberán contabilizarse debidamente en consecuencia.

Subdivisión AA. Fondo de Riqueza Soberana

212A. FONDO SOBERANO DE RIQUEZA

1. Se ha establecido un fondo que se denominará Fondo de Riqueza Soberana.

2. Una Ley Orgánica puede incluir otras disposiciones respecto del Fondo Soberano de Riqueza.

Subdivisión B. El Auditor General

213. ESTABLECIMIENTO DE LA OFICINA DEL AUDITOR GENERAL

1. Se establece una Oficina del Auditor General.

2. El Auditor General será nombrado por el Jefe de Estado, actuando con y de acuerdo con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional tras recibir informes de la Comisión de Servicios Públicos y del Comité de Cuentas Públicas.

3. En el desempeño de las funciones que le confiere esta Constitución, el Auditor General no está sujeto al control ni a la dirección de ninguna persona o autoridad.

214. FUNCIONES DEL AUDITOR GENERAL

1. Las funciones principales del Auditor General son inspeccionar y auditar, e informar al Parlamento por lo menos una vez por cada ejercicio económico (conforme a lo dispuesto en una ley del Parlamento) al Parlamento sobre las cuentas públicas de Papua Nueva Guinea y sobre el control de las transacciones con o con respecto a los fondos públicos y los bienes de Papua Nueva Guinea y las demás funciones prescritas por una ley constitucional o en virtud de ella.

2. A menos que la ley disponga otra disposición respecto de su inspección y auditoría, el párrafo 1 se extiende a las cuentas, las finanzas y los bienes de los países,

  1. a. todas las armas, departamentos, organismos e instrumentos del Gobierno Nacional; y
  2. b. todos los órganos creados por ley del Parlamento o por actos ejecutivos o administrativos del poder ejecutivo nacional, con fines gubernamentales u oficiales.

3. No obstante que se prevean otras disposiciones relativas a la inspección o auditoría previstas en el apartado 2), el Auditor General podrá, si lo considera oportuno, inspeccionar y auditar, e informar al Parlamento sobre cualesquiera cuentas, finanzas o bienes de una inspección mencionada en dicha subsección, en la medida en que se refieren a fondos o bienes públicos de Papua Nueva Guinea o consistan en ellos o se derivan de ellos.

4. Una ley del Parlamento podrá ampliar y establecer con más detalle las funciones del Auditor General en virtud de los apartados 1), 2) y 3), y puede conferir al Auditor General funciones y deberes adicionales que no sean incompatibles con el desempeño de las funciones y deberes conferidos e impuestos por esos subsecciones.

Subdivisión C. El Comité de Cuentas Públicas

215. ESTABLECIMIENTO DEL COMITÉ

Habrá un Comité de Cuentas Públicas, que es una Comisión Parlamentaria Permanente a los efectos de la Subdivisión VI.2.E (el sistema de comités).

216. FUNCIONES DEL COMITÉ

1. La función primordial del Comité de Cuentas Públicas es, de conformidad con una ley del Parlamento, examinar las cuentas públicas de Papua Nueva Guinea e informar al Parlamento al respecto y sobre el control y las transacciones con fondos y bienes públicos de Papua Nueva Guinea o relacionadas con ellos.

2. El párrafo 1) se extiende a cualesquiera cuentas, finanzas y bienes que sean objeto de inspección y auditoría por el Auditor General con arreglo a la sección 214 2) (funciones del Auditor General), y a los informes del Auditor General con arreglo a esa subsección o a la sección 214 3) (funciones del Auditor General).

3. Una ley del Parlamento puede ampliar y establecer con más detalle las funciones del Comité en virtud de los párrafos 1) y 2), y puede conferir al Comité funciones y deberes adicionales que no sean incompatibles con el desempeño de las funciones y deberes conferidos e impuestos por esas subsecciones.

División 1A. Comisión de Salarios y Retribuciones

216A. LA COMISIÓN DE SUELDOS Y RETRIBUCIONES

1. Se crea una Comisión de Salarios y Remuneraciones.

2. La Comisión estará integrada por:

  1. a. el Presidente del Parlamento en calidad de Presidente cuando asista, o en su ausencia, a su candidato, que será el presidente adjunto; y
  2. b. el Primer Ministro o, en su ausencia, su candidato, que será ministro; y
  3. c. el líder de la oposición o, en su ausencia, su candidato, que será miembro del Parlamento de la oposición; y
  4. d. el Presidente del Tribunal Supremo o, en su ausencia, su candidato, que será designado previa consulta con los magistrados para representar a los Magistrados; y
  5. e. el jefe del Departamento de Gestión del Personal o, en su ausencia, su candidato, que será funcionario de dicho departamento; y
  6. f. el jefe del Departamento de Trabajo y Empleo o, en su ausencia, su candidato, que será funcionario de ese departamento.

3. La Comisión es responsable de recomendar al Parlamento de vez en cuando, a intervalos determinados por el mismo,

  1. a. los sueldos, subsidios y prestaciones, financieros y de otra índole (incluidas las pensiones y las prestaciones de jubilación si no están previstos por otra ley distinta de la presente disposición), para todos o cualquiera de los miembros del Parlamento; y
  2. b. los sueldos, subsidios y prestaciones, financieros y de otra índole (incluidas las pensiones o las prestaciones de jubilación), para todos o cualquiera de los miembros de las Asambleas Provinciales y los miembros de los gobiernos locales; y
  3. c. los sueldos, subsidios y prestaciones, financieros o de otra índole (incluidas las pensiones o las prestaciones de jubilación si no están previstos por otra ley distinta de esta disposición) para todos los Jueces; y
  4. d. los sueldos, subsidios y prestaciones, financieros o de otra índole (incluidas las pensiones o las prestaciones de jubilación si no están previstos por la ley que no sea esta disposición) para todos los titulares de cargos constitucionales.
  5. e. los sueldos, subsidios y prestaciones, financieros y de otra índole (incluidas las pensiones o las prestaciones de jubilación si no están previstos por una ley distinta de la presente disposición) de todos los jefes departamentales y los jefes de todos los órganos establecidos por ley para fines gubernamentales u oficiales; y
  6. f. los sueldos, subsidios y prestaciones, financieros o de otra índole (incluidas las pensiones o las prestaciones de jubilación si no están previstos por una ley distinta de la presente disposición) para los jefes de todos los organismos (incluidas las sociedades constituidas en virtud de cualquier ley) en los que el Gobierno Nacional tenga un interés financiero y que sean declarados por el Jefe de Estado, actuando con el dictamen del Parlamento Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Parlamento Nacional, como órganos a los que se aplica esta disposición; y
  7. g. que el Parlamento considere, apruebe o rescinda, y la decisión adoptada por el Comité de seguimiento de salarios y condiciones que la Comisión, tras su examen, considere que debe remitirse al Parlamento.

4. El Parlamento determinará los sueldos, subsidios y prestaciones, financieros y de otra índole, de los miembros del Parlamento, las asambleas provinciales, los jueces y otros titulares de cargos constitucionales, de conformidad con las recomendaciones de la Comisión formuladas en virtud del párrafo 3).

5. El Parlamento podrá aceptar o rechazar, pero no modificar, cualquier recomendación de la Comisión.

5A. Podrán darse efecto a las disposiciones de una recomendación de la Comisión en virtud de las letras a) a f) del apartado 3 inclusive hasta que el Parlamento acepte o rechace la recomendación y, en caso de que se dé efecto, y el Parlamento, posteriormente,

  1. a. acepta la recomendación - se considerará que las disposiciones de la recomendación han surtido efecto a partir de la fecha en que se hicieron efectivas; y
  2. b. rechaza la recomendación-las disposiciones de la recomendación-
    1. i. dejen de surtir efecto a partir de la fecha en que sean rechazadas por el Parlamento
    2. ii. se considerarán válidos desde la fecha en que se efectuaron hasta la fecha en que fueron rechazados por el Parlamento.

6. En una ley del Parlamento se establecerán nuevas disposiciones respecto de:

  1. a. los sueldos y la remuneración de los titulares de las distintas oficinas o niveles de las oficinas que ocupen,
    1. i. los miembros del Parlamento; y
    2. ii. miembros de las Asambleas Provinciales; y
    3. iii. los Magistrados; y
    4. iv. otros titulares de cargos constitucionales; y
  2. b. las facultades y procedimientos de la Comisión y, en general, con respecto a ella.

7. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio de cualquier ley que prescriba un código de conducta para los dirigentes o imponga un deber, moderación u obligación a los dirigentes que adquieran beneficios o ganancias.

División 2. Comisión del Defensor del Pueblo

217. COMISIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

1. Habrá una Comisión del Ombudsman, integrada por un Ombudsman Jefe y dos Ombudsman.

2. Los miembros de la Comisión serán nombrados por el Jefe del Estado, actuando con el asesoramiento de un Comité de Nombramientos del Defensor del Pueblo integrado por:

  1. a. el Primer Ministro, que será Presidente; y
  2. b. el Presidente de la Corte Suprema; y
  3. c. el Líder de la Oposición; y
  4. d. el Presidente de la Comisión Parlamentaria Permanente competente o, si el Presidente no es miembro del Parlamento reconocido por el Parlamento como generalmente comprometido a apoyar al Gobierno en el Parlamento, el Vicepresidente de dicho Comité; y
  5. e. el Presidente de la Comisión de Servicios Públicos.

3. El sueldo y otras condiciones de empleo del Ombudsman Jefe no serán inferiores o inferiores al sueldo y a otras condiciones de empleo de un magistrado distinto del Presidente del Tribunal Supremo y el Presidente del Tribunal Supremo Adjunto sin tener en cuenta las condiciones de empleo personales de ese magistrado.

4. El sueldo y otras condiciones de empleo de los Defensores del Pueblo no serán inferiores o inferiores al salario y a otras condiciones de empleo del Fiscal General, sin tener en cuenta las condiciones de empleo personales de un fiscal particular.

5. En el desempeño de sus funciones en virtud de la Sección 219 (funciones de la Comisión), la Comisión no está sujeta a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad.

6. Los procedimientos de la Comisión no pueden ser objeto de revisión alguna, salvo por el Tribunal Supremo o el Tribunal Nacional por el hecho de que ésta ha excedido su competencia.

7. La Ley Orgánica establecerá otras disposiciones respecto del nombramiento, las atribuciones, los procedimientos y la inmunidad de la Comisión.

8. [derogada]

218. FINES DE LA COMISIÓN

Los objetivos de la creación de la Comisión del Defensor del Pueblo son:

  1. a. velar por que todos los órganos gubernamentales respondan a las necesidades y aspiraciones del pueblo; y
  2. b. contribuir a mejorar la labor de los órganos gubernamentales y a eliminar la injusticia y la discriminación por parte de ellos; y
  3. c. contribuir a la eliminación de leyes y prácticas injustas o defectuosas que afecten o administren los órganos gubernamentales; y
  4. d. para supervisar la aplicación de la División III.2 (código de dirección).

219. FUNCIONES DE LA COMISIÓN

1. A reserva de lo dispuesto en esta sección y en cualquier Ley Orgánica que se elabore a los efectos del párrafo 7), las funciones de la Comisión del Defensor del Pueblo son:

  1. a. investigar, por iniciativa propia o por denuncia de una persona afectada, toda conducta por parte de los interesados,
    1. i. cualquier Servicio Estatal o Servicio Provincial, o un miembro de cualquiera de esos servicios; o
    2. ii. cualquier otro órgano gubernamental, o un funcionario o empleado de un órgano gubernamental; o
    3. iii. cualquier órgano de gobierno local o un funcionario o empleado de dicho organismo; o
    4. iv. cualquier otro órgano establecido por estatuto-
      1. A. que se financien total o principalmente con fondos públicos de Papua Nueva Guinea; o
      2. B. todos o la mayoría de los miembros de la autoridad de control designados por el Ejecutivo Nacional,
    5. o un funcionario de un empleado de cualquiera de esos órganos; y
    6. v. cualquier miembro del personal personal del Gobernador General, de un Ministro o del Líder o Jefe Adjunto de la Oposición, o
    7. vi. cualquier otro órgano o persona prescrita a tal efecto por una ley del Parlamento,
  2. especificados por una ley orgánica o en virtud de ella en el ejercicio de un poder o función que le confiera la ley en los casos en que la conducta sea o pueda ser errónea, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los objetivos y principios rectores nacionales, los derechos fundamentales y las obligaciones sociales básicas; y
  3. b. investigar cualquier defecto en cualquier ley o práctica administrativa que resulte de dicha investigación; y
  4. c. investigar, ya sea por iniciativa propia o por denuncia de una persona afectada, cualquier caso de presunta o presunta práctica discriminatoria en el sentido de una ley que prohíba tales prácticas; y
  5. d. cualesquiera funciones que se le confieran en virtud de la División III.2 (código de liderazgo); y
  6. e. cualesquiera otras funciones que le confiera una ley orgánica o en virtud de ella.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3), 4) y 5), y sin limitar de otro modo la generalidad de la expresión, a los efectos de la subsección 1) a), el comportamiento es erróneo si es:

  1. a. contrarias a la ley; o
  2. b. irrazonable, injusto, opresivo o indebidamente discriminatorio, sea o no conforme a la ley o la práctica; o
  3. c. basado total o parcialmente en motivos indebidos, motivos irrelevantes o consideraciones irrelevantes, o
  4. d. basada total o parcialmente en un error de derecho o de hecho, o
  5. e. conducta por la que se deben dar razones pero que no son,

si se suponía que el acto debía efectuarse en el ejercicio de un juicio deliberado en el sentido del artículo 62 (decisiones en «juicio deliberado»).

3. La Comisión no investigará la justificabilidad de una política del Gobierno Nacional, de un Ministro o de un gobierno provincial o de un miembro de un ejecutivo provincial, salvo en la medida en que la política pueda ser contraria a la ley o a los objetivos nacionales y principios rectores, los derechos fundamentales o los principios básicos Obligaciones sociales, o de cualquier acto del Parlamento.

4. La Comisión no investigará el ejercicio de un poder normador por parte de un órgano de gobierno local.

5. La Comisión no investigará una decisión de un tribunal, salvo en la medida en que la decisión pueda mostrar un defecto aparente de derecho o de práctica administrativa a los que se aplicaría la letra b) del párrafo 1).

6. Salvo lo dispuesto en la División III.2 (código de dirección) o en virtud de ella, las facultades de ejecución de la Comisión se limitan a la publicidad de sus actuaciones, informes y recomendaciones, a la presentación de informes y recomendaciones al Parlamento y a otras autoridades competentes conforme a lo dispuesto en una ley orgánica, y la prestación de consejos.

7. En la Ley Orgánica se establecerán las atribuciones y procedimientos de la Comisión y, en particular,

  1. a. con sujeción a lo dispuesto en la letra b), dispondrá que la Comisión tenga acceso a toda la información pertinente disponible; y
  2. b. podrá imponer restricciones razonables a la disponibilidad de información; y
  3. c. adoptarán disposiciones para garantizar el secreto o la confidencialidad de la información secreta o confidencial puesta a disposición de la Comisión o de un miembro de la Comisión o de su personal, y
  4. d. podrá limitar o restringir en una medida razonable y de manera razonable la competencia de la Comisión en relación con cualquier asunto o clase de asuntos, y en particular en relación con la seguridad nacional; y
  5. e. preverá y con respecto a la publicidad de las actuaciones, informes y recomendaciones de la Comisión.

8. En esta sección, la «conducta» incluye:

  1. a. cualquier acción o inacción relacionada con una cuestión de administración; y
  2. b. toda supuesta acción o inacción relacionada con una cuestión de administración.

219A. COMITÉ DE COMMEISSIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

1. Una ley orgánica o una ley del Parlamento puede prever el establecimiento de un Comité de la Comisión del Ombudsman, que es un Comité Parlamentario Permanente a los efectos de la Subdivisión VI.2.E (el sistema de comités) de la Constitución.

2. La función primordial del Comité de la Comisión del Ombudsman es, de conformidad con una Ley Orgánica o una Ley de Parlamentarios,

  1. a. examinar e informar sobre cualquier informe relativo a una queja administrativa; y
  2. b. supervisar y revisar cualquier aspecto del funcionamiento, las funciones, las operaciones y la administración de la Comisión del Defensor del Pueblo; y
  3. c. investigar, por iniciativa propia o por denuncia de una persona afectada, e informar al Parlamento de toda conducta por parte del Comité,
    1. i. la Comisión del Defensor del Pueblo o un Comisionado del Defensor del Pueblo;
    2. ii. un órgano gubernamental o un funcionario o empleado de un órgano gubernamental,
  4. cuando la conducta sea o pueda ser errónea; y
  5. d. remitir un asunto a las autoridades competentes para que sigan investigando y enjuiciando, adoptando medidas disciplinarias y velando por el cumplimiento de las leyes, según sea el caso.

3. Una ley orgánica o una ley del Parlamento puede prever la composición, el procedimiento y ampliar las funciones del Comité en virtud del párrafo 2) y puede conferir funciones y deberes adicionales que no sean incompatibles con el desempeño de las funciones y deberes conferidos e impuestos por el párrafo 2).

220. INFORMES DE LA COMISIÓN

1. La Comisión del Defensor del Pueblo, al menos una vez en cada período de 12 meses, en el momento que fije o en virtud de una ley del Parlamento o, con sujeción a tal ley, por el Jefe de Estado, actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, dará al Jefe de Estado, para su presentación al Parlamento, un informe sobre las funciones y el funcionamiento de la Comisión, con recomendaciones sobre las mejoras que la Comisión considere apropiada.

2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1) impide a la Comisión elaborar, por propia iniciativa o a petición del Parlamento o del Ejecutivo Nacional, otros informes sobre cualquier aspecto de las funciones y el funcionamiento de la Comisión.

División 3. La Comisión Independiente contra la Corrupción

220 A. INTERPRETACIÓN

A los efectos de esta División, a menos que aparezca la intención contraria,

  • Por «Comité de Nombramientos» se entiende el Comité de Nombramientos establecido en virtud de la Sección 220B 2);
  • Por «Comisión» se entiende la Comisión Independiente contra la Corrupción establecida en virtud del artículo 220B 1);
  • Por «conducta corrupta» se entiende toda conducta, acto u omisión definida en una ley orgánica como conducta corrupta;
  • «miembro»: un miembro de la Comisión;
  • Por «Comité de Supervisión» se entiende el Comité prescrito en el artículo 220G.

220B. LA COMISIÓN INDEPENDIENTE CONTRA LA CORRUPCIÓN

1. Habrá una Comisión Independiente contra la Corrupción integrada por un Comisionado y dos Comisionados Adjuntos.

2. Habrá un Comité de Nombramientos de la Comisión Independiente contra la Corrupción.

3. Los miembros de la Comisión serán nombrados por el Jefe de Estado, actuando de conformidad con el asesoramiento del Comité de Nombramientos y de conformidad con él.

4. Una ley orgánica establecerá disposiciones adicionales para:

  1. a. la composición del Comité de Nombramientos; y
  2. b. los miembros del Comité de Nombramientos (incluidos, entre otros, las calificaciones, el proceso de selección, los términos y condiciones, la duración del nombramiento, la cesación del nombramiento y la rescisión del nombramiento); y
  3. c. las funciones y facultades del Comité de Nombramientos; y
  4. d. las operaciones y procedimientos del Comité de Nombramientos; y
  5. e. cualesquiera otros asuntos relacionados con el Comité de Nombramientos o relacionados con él.

5. Una ley orgánica establecerá disposiciones adicionales para:

  1. a. las condiciones, las condiciones, la duración del nombramiento, la cesación del nombramiento y la rescisión del nombramiento de los miembros de la Comisión; y
  2. b. cualquier otro asunto relacionado con la Comisión o relacionado con ella.

220C. FINES DE LA COMISIÓN

Los objetivos de la Comisión son contribuir, en cooperación con otras agencias, a prevenir, reducir y combatir las conductas corruptas.

220D. FUNCIONES DE LA COMISIÓN

Con sujeción a cualquier Ley Orgánica promulgada a los efectos de la Sección 220E, las funciones de la Comisión son:

  1. a. recibir y examinar las denuncias relativas a presuntas o presuntas conductas corruptas e investigar las denuncias que considere apropiadas; y
  2. b. investigar, por iniciativa propia o por denuncias recibidas, presuntas o presuntas conductas corruptas; y
  3. c. intercambiar información sobre presuntas o presuntas conductas corruptas y cooperar con otros organismos encargados de hacer cumplir la ley, integridad y reglamentación, tanto dentro de Papua Nueva Guinea como a nivel internacional; y
  4. d. remitir las denuncias relativas a supuestas o presuntas conductas corruptas a otros organismos para su investigación; y
  5. e. aceptar la remisión por parte de otros organismos de asuntos relacionados con presuntas o presuntas conductas corruptas para su investigación; y
  6. f. cuando la Comisión, tras llevar a cabo una investigación, considere que una persona ha cometido un delito de conducta corrupta, remitir el asunto al Fiscal General de la Policía junto con una exposición de los motivos de su opinión; y
  7. g. a ejercer las facultades de enjuiciamiento relativas o relacionadas con conductas corruptas que se prescriban en una Ley Orgánica o en virtud de ella; y
  8. h. alentar, cooperar y coordinar con otros organismos de los sectores público y privado,
    1. i. investigación sobre conductas corruptas y estrategias, políticas, prácticas y procedimientos de lucha contra la corrupción; y
    2. ii. la elaboración, aplicación y examen de estrategias, políticas, prácticas y procedimientos de lucha contra la corrupción; y
    3. iii. capacitación, educación y sensibilización respecto de la conducta corrupta y las estrategias, políticas, prácticas y procedimientos de lucha contra la corrupción.

220E. PODERES, ETC., DE LA COMISIÓN

1. En la Ley Orgánica se establecerán también las funciones, estructura, facultades, procedimientos, operaciones, protecciones e inmunidades de la Comisión y de su personal.

2. Sin limitar el alcance del párrafo 1), una ley orgánica puede,

  1. a. prever que la Comisión tenga acceso a toda la información pertinente disponible para el desempeño de sus funciones; y
  2. b. imponer restricciones razonables a la disponibilidad de la información en poder de la Comisión, y
  3. c. adoptará disposiciones para garantizar el secreto o la confidencialidad de la información secreta o confidencial puesta a disposición de la Comisión; y
  4. d. prever los organismos con los que la Comisión pueda compartir información secreta o confidencial, y
  5. e. prever y dar publicidad a las actuaciones, informes y recomendaciones de la Comisión, y
  6. f. establecen ciertas penas que se aplicarán automáticamente a una persona que haya sido condenada por un delito que implique una conducta corrupta.

220 F. INDEPENDENCIA DE LA COMISIÓN

1. En el desempeño de sus funciones y competencias, la Comisión no está sujeta a la dirección y control de ninguna persona o autoridad.

2. Los procedimientos y decisiones de la Comisión no pueden ser objeto de revisión alguna, salvo por el Tribunal Supremo o el Tribunal Nacional por exceder su competencia.

3. El sueldo y otras condiciones de empleo del Comisionado no serán inferiores o inferiores al sueldo u otras condiciones de empleo de un magistrado distinto del Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo sin tener en cuenta las condiciones de empleo personales de ese magistrado.

4. El sueldo y otras condiciones del Comisionado Adjunto no serán inferiores o inferiores al salario y a otras condiciones de empleo del Fiscal General, sin tener en cuenta las condiciones de empleo personales de un fiscal particular.

220 G. SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN

Una Ley Orgánica establecerá la creación de un Comité Independiente de Vigilancia de la Comisión Contra la Corrupción, cuya función será supervisar, revisar e informar sobre las funciones, el funcionamiento y el ejercicio de facultades de la Comisión.

220H. INFORMES DE LA COMISIÓN

1. A más tardar el 31 de marzo de cada año, la Comisión presentará al Presidente del Parlamento un informe anual para presentarlo al Parlamento, y facilitará una copia del informe anual al Ministro y al Comité de Supervisión.

2. El Presidente del Parlamento presentará el informe anual de la Comisión al Parlamento en la siguiente sesión del Parlamento siguiente a la recepción del informe.

3. Una vez presentado el informe anual al Parlamento, la Comisión publicará el informe.

4. Una ley orgánica puede prever:

  1. a. cualesquiera cuestiones particulares sobre las que la Comisión esté obligada a informar en su informe anual, y
  2. b. la función del Comité de Supervisión en la
    1. i. examinar el informe anual de la Comisión; y
    2. ii. la presentación de informes sobre el informe anual de la Comisión, y
    3. iii. examinar y formular recomendaciones sobre cuestiones comprendidas en el ámbito de su función en virtud de la Sección 220G como parte de sus informes; y
  3. c. la publicación de los informes del Comité de Supervisión.

5. Nada de lo dispuesto en esta sección impide a la Comisión o al Comité de Supervisión presentar ningún otro informe relativo a cualquier aspecto de las operaciones, funciones o competencias de la Comisión.

PARTE IX. TITULARES DE CARGOS CONSTITUCIONALES E INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES

221. DEFINICIONES

En esta parte,

  • Por «institución constitucional» se entenderá cualquier cargo o institución establecida o prevista en la presente Constitución, que no sea la de Jefe de Estado o de Ministro, o el Consejo Ejecutivo Nacional;
  • «titular de un cargo constitucional» significa
    1. a. un Juez; o
    2. b. el Fiscal General o el Procurador Público; o
    3. c. el Magistrado Principal; o
    4. d. un miembro de la Comisión del Defensor del Pueblo, o
    5. e. un miembro de la Comisión Electoral, o
    6. f. el Secretario del Parlamento, o
    7. g. un miembro de la Comisión de Servicios Públicos, o
    8. h. el Auditor General, o
    9. i. el titular de cualquier otro cargo declarado por una ley orgánica o una ley del Parlamento como cargo constitucional a los efectos de la presente Parte.

222. OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS TITULARES DE CARGOS CONSTITUCIONALES Y LAS INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES

Esta parte se leerá con sujeción a cualesquiera otras disposiciones de la presente Constitución relativas a determinados titulares de cargos constitucionales o instituciones constitucionales particulares.

223. DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS TITULARES DE CARGOS CONSTITUCIONALES

1. Con sujeción a esta Constitución, las leyes orgánicas establecerán y con respecto a las calificaciones, nombramientos y condiciones de empleo de los titulares de cargos constitucionales.

2. En particular, las leyes orgánicas establecerán disposiciones que garanticen los derechos y la independencia de los titulares de cargos constitucionales, entre otras cosas,

  1. a. especificando los motivos y procedimientos por los que pueden ser destituidos o destituidos de sus funciones, pero únicamente por un tribunal independiente e imparcial o de conformidad con la recomendación de éste, y
  2. b. siempre que al final de sus períodos de mandato tengan derecho, a menos que hayan sido destituidos, a un nuevo empleo adecuado por parte de un órgano gubernamental, a pensiones u otras prestaciones de jubilación adecuadas y adecuadas, o a ambas, con sujeción a los requisitos y condiciones razonables (si los hubiere) como están establecidos por una Ley Orgánica.

3. El titular de un cargo constitucional no podrá ser suspendido, destituido o destituido durante su mandato, salvo de conformidad con una ley constitucional.

4. Los emolumentos totales del titular de un cargo constitucional no se reducirán mientras esté en el cargo,

  1. a. como parte de una reducción general aplicable igual o proporcionalmente a todos los titulares de cargos constitucionales o, si es miembro de un Servicio del Estado, a los miembros de ese servicio; o
  2. b. como resultado de impuestos que no discriminan contra él como titular de un cargo constitucional, ni contra los titulares de cargos constitucionales en general.

5. El cargo de titular de un cargo constitucional no puede suprimirse mientras exista un titular sustantivo del cargo, pero esta subsección no se aplica a la abolición de cualquier cargo constitucional adicional creado por una ley del Parlamento.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impide que, en virtud de una ley orgánica o de una ley del Parlamento, se disponga razonablemente la designación de una persona para que actúe temporalmente en el cargo de titular de un cargo constitucional.

224. DISPOSICIÓN ESPECIAL PARA LAS INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES

1. Con sujeción a esta Constitución, las leyes orgánicas y leyes del Parlamento establecerán, o establecerán, las facultades y procedimientos de las instituciones constitucionales, y en general para facilitar el desempeño de sus funciones, deberes y responsabilidades.

2. Con sujeción a esta Constitución, si no se dispone en el párrafo 1) una institución constitucional,

  1. a. podrá prever, en la medida de la deficiencia, sus propios procedimientos, y
  2. b. tiene todas las facultades razonables necesarias o convenientes para el ejercicio y el desempeño de sus facultades, funciones, deberes y responsabilidades.

225. SUMINISTRO DE INSTALACIONES, ETC.

Sin limitar la generalidad de cualquier otra disposición de esta Constitución, es deber del Gobierno Nacional y de todos los demás órganos gubernamentales, así como de todos los titulares de cargos e instituciones públicas, velar, en la medida en que esté dentro de sus respectivas facultades legales, que se adopten todas las disposiciones, el personal y el personal de la República de Uzbekistán. las facilidades y las medidas adoptadas para permitir y facilitar, en la medida de lo razonable, el desempeño adecuado y conveniente de las funciones de todas las instituciones constitucionales y de los cargos de todos los titulares de cargos constitucionales.

PARTE X. PODERES DE EMERGENCIA

División 1. Introductorio

226. DEFINICIONES

En esta parte, a menos que aparezca la intención contraria,

  • «declaración de emergencia nacional»: una declaración prevista en el artículo 228 (declaración de emergencia nacional);
  • «emergencia» incluye, sin limitar la generalidad de la expresión-
    1. a. peligro inminente de guerra entre Papua Nueva Guinea y otro país, o de operaciones bélicas que amenacen la seguridad nacional; y
    2. b. un terremoto, erupción volcánica, tormenta, tormenta, tormenta, inundación, incendio o brote de pestilencia o enfermedad infecciosa, o cualquier otra calamidad natural, sea similar o no a tal magnitud que pueda poner en peligro la seguridad pública o privar a la comunidad o a cualquier la proporción de la comunidad de suministros o servicios esenciales para la vida; y
    3. c. las medidas adoptadas, o amenazadas inmediatamente, por cualquier persona de tal naturaleza y en una escala tan amplia que pueda poner en peligro la seguridad pública o privar a la comunidad o a cualquier parte sustancial de la comunidad de suministros o servicios esenciales para la vida;
  • Por «Ley de excepción» se entiende una ley del Parlamento promulgada a los efectos de la presente parte y de conformidad con el artículo 230 (Ley de excepción);
  • «Comité de Emergencia»: un Comité de Emergencia nombrado en virtud del artículo 240 (Comités de Emergencia), e incluye un comité temporal de emergencia nombrado y en funciones con arreglo al artículo 241 (Comités temporales de emergencia);
  • «ley de emergencia» significa...
    1. a. una Ley de Emergencia; o
    2. b. un Reglamento de Emergencia;
  • «orden de emergencia»: una orden dictada en virtud de una ley de emergencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 (órdenes de emergencia);
  • Por «Reglamento de emergencia» se entiende una ley promulgada de conformidad con el artículo 231 (Reglamento de excepción);
  • «internamiento»: la detención autorizada por una ley o en virtud de una ley cuya validez depende únicamente de esta Parte, pero que no incluye la detención de un miembro de las fuerzas armadas de otro país como prisionero de guerra;
  • Por «período de emergencia nacional declarada» se entenderá todo período durante el cual:
    1. a. Papua Nueva Guinea está en guerra con otro país en virtud de una declaración prevista en el artículo 227 (declaración de guerra); o
    2. b. una declaración de emergencia nacional está en vigor con arreglo al artículo 228 (declaración de emergencia nacional).

División 2. Períodos de emergencia nacional declarada

227. DECLARACIÓN DE GUERRA

El Jefe de Estado, actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, podrá declarar públicamente que Papua Nueva Guinea está en guerra con otro país.

228. DECLARACIÓN DE EMERGENCIA NACIONAL

1. Si el Consejo Ejecutivo Nacional considera que existe o está a punto de surtir una situación de emergencia que sea necesaria la disponibilidad de las facultades conferidas por las disposiciones subsiguientes de la presente Parte, el Jefe de Estado, actuando con el asesoramiento del Ejecutivo Nacional y de conformidad con él Consejo, podrá declarar públicamente la existencia de una emergencia nacional en relación con la totalidad o parte del país.

2. A menos que sea imposible hacerlo, sólo se hará una declaración en virtud del párrafo 1) en relación con una parte del país previa consulta con el Comité de Emergencia.

229. TERMINACIÓN DE LOS PERÍODOS DE EMERGENCIA NACIONAL DECLARADA

La declaración de guerra o de emergencia nacional podrá ser revocada en cualquier momento,

  1. a. por el Jefe de Estado, actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional; o
  2. b. por decisión del Parlamento.

División 3. Medidas de emergencia

230. ACTOS DE EMERGENCIA

1. Antes o durante un período de emergencia nacional declarado, el Parlamento puede emitir leyes del Parlamento (que se denominarán «leyes de emergencia») en las que se prevea la tramitación de la emergencia y las cuestiones que se deriven de ella.

2. La Ley de Emergencia se expresará como Ley de Emergencia.

3. Salvo en la medida en que sea necesario para que entre en funcionamiento efectivo en el momento en que entre en vigor de otro modo, una ley de emergencia promulgada antes del comienzo de un período de emergencia nacional declarada no entrará en vigor hasta el comienzo del período.

231. REGLAMENTOS DE EMERGENCIA

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta parte, en cualquier momento antes de que finalice el período de 24 horas después de que el Parlamento se reúna por primera vez tras el comienzo de un período de emergencia nacional declarado, el Jefe del Estado, actuando con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, podrá promulgar leyes (que se denominarán «Emergencia») Reglamentos») para prever la situación de emergencia de que se trate y las cuestiones que se deriven de ella si, y en la medida en que, la naturaleza de la emergencia o sus requisitos requieran la formulación de la disposición antes de que el Parlamento pueda examinar razonablemente la cuestión.

2. El Reglamento de Emergencia se remitirá inmediatamente a:

  1. a. el Presidente para su presentación ante el Parlamento; y
  2. b. un Comité de Emergencia de conformidad con el artículo 242 1) a) (funciones, etc., de los Comités de Emergencia) o cuando no se haya establecido ningún Comité de Emergencia, al Comité Temporal de Emergencia establecido en virtud del artículo 241 (Comités Temporales de Emergencia).

3. A menos que se prorrogue previamente por decisión del Parlamento, el Reglamento de Emergencia expira al término del período de 28 días contados a partir de la declaración de emergencia, o al final del período de 14 días a partir de la primera reunión del Parlamento tras el comienzo del período de emergencia, lo que ocurra primero.

232. ÓRDENES DE EMERGENCIA

1. Una ley de excepción puede prever que las personas autorizadas por la ley o con arreglo a la ley pueden dictar órdenes que no sean incompatibles con la ley de excepción.

2. Ninguna ley de excepción tendrá por objeto conferir facultades para dictar órdenes que no puedan dictarse en forma de ley de excepción.

3. Cuando sea factible, la orden se hará por escrito y se notificará a la autoridad competente designada por la ley.

4. En la medida de lo posible, los detalles o copias de todas las órdenes dadas de conformidad con esta sección se remitirán inmediatamente a:

  1. a. el Presidente para su presentación ante el Parlamento; y
  2. b. un Comité de Emergencia de conformidad con el artículo 242 1) a) (funciones, etc., de los Comités de Emergencia) o cuando no se haya establecido ningún Comité de Emergencia, al Comité Temporal de Emergencia establecido en virtud del artículo 241 (Comités Temporales de Emergencia).

233. CONTENIDO, OPERACIONES, ETC., DE LAS ÓRDENES DE EMERGENCIA

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta parte, una ley de emergencia podrá prever la paz, el orden y el buen gobierno del país en la medida razonablemente necesaria para lograr su propósito.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Secciones 12 y 13, pero sujeto a los subapartados (3) y (4), una ley de emergencia puede alterar, total o parcialmente, y absolutamente o sujeta a condiciones, cualquier disposición de la División III.3 (derechos básicos), cualquier Ley Orgánica hecha a los efectos de tal disposición o cualquier otra ley (otras que una ley constitucional) en la medida razonablemente necesaria para hacer frente a la situación de emergencia de que se trate y las cuestiones que se derivan de ella, pero sólo en la medida en que sea razonablemente justificable en una sociedad democrática que tenga debidamente en cuenta los derechos y la dignidad de la humanidad.

3. Una ley de emergencia...

  1. a. no puede alterar
    1. i. el artículo 35 (derecho a la vida); o
    2. ii. el artículo 36 (derecho a no ser sometido a tratos inhumanos); o
    3. iii. El artículo 45 (libertad de conciencia, pensamiento y religión); o
    4. iv. Artículo 50 (derecho a votar y presentarse a cargos públicos); o
    5. v. el artículo 55 (igualdad de los ciudadanos); o
    6. vi. El artículo 56 (otros derechos y privilegios de los ciudadanos, y
  2. b. podrá prever el internamiento únicamente de conformidad con la División 5 (internamiento); y
  3. c. sólo podrá modificar el artículo 37 (protección de la ley) o el artículo 42 (libertad de la persona) en la medida permitida por el apartado b).

4. Además, un Reglamento de Emergencia no puede alterar

  1. a. el artículo 46 (libertad de expresión); o
  2. b. el artículo 47 (libertad de reunión y asociación); o
  3. c. el artículo 49 (derecho a la intimidad); o
  4. d. El artículo 51 (derecho a la libertad de información)

y no podrá imponer una pena de prisión por un período superior a nueve meses.

5. En caso de incoherencia entre una ley de excepción válida y cualquier otra ley, prevalecerá la ley promulgada posteriormente.

234. EXCARCELACIÓN DE LA CUSTODIA AL EXPIRAR, ETC., DE LOS REGLAMENTOS DE EMERGENCIA

A reserva de cualquier ley del Parlamento que se promulgue para tratar el efecto de la expiración o revocación de un reglamento de excepción determinado, toda persona detenida en virtud de un reglamento de excepción o a los efectos de éste será puesta en libertad al expirar o derogarse, a menos que también esté detenida en custodia bajo alguna otra ley.

235. CUSTODIA DE LOS MIEMBROS DEL PARLAMENTO EN VIRTUD DE LAS NORMAS DE EMERGENCIA O EN RÉGIMEN DE INTERNAMIENTO

Si un miembro del Parlamento está detenido en virtud de un reglamento de excepción, o es un internado, será puesto en libertad en todo momento en que el Parlamento esté reunido o cuando se reúno un comité (del que sea miembro) del Parlamento, en las condiciones (si las hubiere) prescritas en una ley del , bajo la custodia del Parlamento a fin de permitirle desempeñar sus funciones parlamentarias, a menos que también esté detenido en virtud de alguna otra ley.

236. REVOCACIÓN, ETC., DE LEYES DE EXCEPCIÓN, ETC.

1. Una Ley de Emergencia puede ser alterada.

  1. a. por una ley del Parlamento; o
  2. b. en un caso urgente, cuando hacerlo no sería contrario a la intención positiva expresada por una resolución del Parlamento sobre la emergencia particular, mediante un Reglamento de Emergencia.

2. Un Reglamento de Emergencia puede ser alterado en cualquier momento-

  1. a. por el Jefe de Estado, actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional; o
  2. b. por una ley de excepción; o
  3. c. por decisión del Parlamento.

3. La orden de emergencia podrá ser rechazada en cualquier momento por decisión del Parlamento.

237. TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DE LAS LEYES DE EMERGENCIA, ETC.

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 238 (prórroga de las leyes de excepción), una ley de excepción, a menos que haya expirado en virtud del artículo 231 (Reglamento de excepción) o a menos que haya sido derogada anteriormente se considerará derogada inmediatamente después del final del día en que finalice el período de emergencia nacional declarada.

2. Cuando un Reglamento de Emergencia que haya modificado o derogado cualquier ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor del Reglamento se considere derogado en virtud del párrafo 1), la derogación de dicho Reglamento revivirá la ley anterior a partir de la fecha de dicha derogación como si el reglamento derogado no hubiera sido promulgado.

238. PRÓRROGA DE ACTOS DE EMERGENCIA

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), en la medida en que su prórroga sea necesaria para hacer frente a los resultados o consecuencias del período de emergencia nacional declarado y sea razonablemente justificable en una sociedad democrática que tenga debidamente en cuenta los derechos y la dignidad de la humanidad, la aplicación de una ley de excepción puede ser prorrogado periódicamente, una vez finalizado el período de emergencia nacional declarada, por decisión del Parlamento por mayoría absoluta, por un período o períodos no superiores a dos meses cada uno.

2. Una vez finalizado el período de emergencia nacional declarada, el internamiento sólo podrá proseguirse de conformidad con el párrafo 6 del artículo 244 (leyes que establecen el internamiento).

División 4. Supervisión y control parlamentarios

239. CONTROL PARLAMENTARIO

1. A menos que el Parlamento se reúna al comienzo de un período de emergencia nacional declarada, se llamará a reunirse lo antes posible y, en todo caso, no más de quince días después del comienzo del período y posteriormente durante el período a intervalos no superiores a dos meses cada uno.

2. En cada reunión del Parlamento durante un período de emergencia nacional declarada, el Primer Ministro presentará al Parlamento una declaración en la que se expondrá,

  1. a. las razones de la declaración de guerra o de la emergencia nacional, o de la continuación del período; y
  2. b. las razones de cualquier nuevo Reglamento de Emergencia; y
  3. c. un informe sobre el funcionamiento de las leyes de excepción.

3. Salvo revocación anterior, la declaración de emergencia nacional expira al término del plazo de 21 días después de su realización, pero podrá prorrogarse periódicamente por decisión del Parlamento por mayoría absoluta, por un período o períodos no superiores a dos meses cada uno.

240. COMITÉS DE EMERGENCIA

1. Una ley del Parlamento establecerá y respecto del nombramiento de comités del Parlamento (que se denominarán «comités de emergencia») respecto de un período o períodos de emergencia nacional declarada.

2. Ningún ministro puede ser miembro de un Comité.

3. Un Comité estará disponible para reunirse en todo momento durante el período para el que haya sido nombrado.

4. Con sujeción a la disponibilidad de miembros para reunirse de conformidad con el párrafo 3), un Comité debería, en principio, ser ampliamente representativo de las diversas partes del país y de los partidos y grupos en el Parlamento.

241. COMITÉS TEMPORALES DE EMERGENCIA

1. Una ley del Parlamento o las órdenes permanentes del Parlamento establecerán y con respecto al nombramiento de un Comité Temporal de Emergencia para que desempeñe sus funciones si un período de emergencia nacional declarada comienza en un momento en que el Parlamento no está reunido y el Comité de Emergencia no lo ha hecho se estableció de conformidad con el artículo 240 (Comités de Emergencia) respecto del período.

2. Un Comité Temporal de Emergencia deja de desempeñar sus funciones (salvo con el fin de presentar un informe de conformidad con el párrafo 2 del artículo 242 (funciones, etc., de los comités de emergencia) sobre los acontecimientos ocurridos durante su mandato) -

  1. a. en el momento de establecer un Comité de Emergencia de conformidad con el artículo 240 (Comités de Emergencia) con respecto al período de emergencia nacional declarado; o
  2. b. al final de la primera reunión del Parlamento después de su creación,

lo que ocurra primero.

242. FUNCIONES, ETC., DE LOS COMITÉS DE EMERGENCIA

1. El Primer Ministro velará por que,

  1. a. se envíen inmediatamente al Comité de Emergencia copias de todas las leyes de excepción y, en la medida de lo posible, de todas las órdenes de emergencia; y
  2. b. con sujeción a cualquier ley de excepción, se proporciona al Comité información completa sobre la evolución de la situación y, en particular, sobre los proyectos de ley de excepción y el funcionamiento de las leyes de emergencia vigentes y se le consulta plenamente al respecto.

2. En cada reunión del Parlamento durante un período de emergencia nacional declarada, el Comité de Emergencia presentará al Parlamento una declaración en la que se explique:

  1. a. si debe continuar o no el período de emergencia nacional declarada; y
  2. b. la justificación y el funcionamiento de las leyes de excepción; y
  3. c. si se debe modificar o no alguna ley de excepción,

y cualesquiera otros asuntos relacionados que considere conveniente.

3. Tan pronto como sea posible después de haber recibido una solicitud del Comité de Emergencia para hacerlo y, en cualquier caso, no más de 15 días después, el Presidente convocará una reunión del Parlamento para examinar,

  1. a. las declaraciones del Comité en virtud del párrafo 2) y del Primer Ministro en virtud del párrafo 2 del artículo 239 (Control parlamentario); y
  2. b. si debe permitirse o no continuar el período de emergencia nacional declarada; y
  3. c. si se debe modificar o no una ley de excepción,

y otras cuestiones que el Parlamento considere conveniente.

243. PRIORIDAD DEL NEGOCIO DE EMERGENCIA EN EL PARLAMENTO

Durante un período de excepción nacional declarada, y mientras esté en vigor cualquier ley de excepción, se dará prioridad prioritaria, a reserva de cualquier disposición expresa de la presente Constitución en contrario, a cualquier cuestión, aviso, moción u otro proceso parlamentario relativo a la emergencia o a una ley de excepción.

División 5. Internamiento

244. LEYES QUE PREVÉN EL INTERNAMIENTO

1. El internamiento de personas sólo puede permitirse mediante una ley del Parlamento.

2. Una ley a la que se hace referencia en el párrafo 1) -

  1. a. debe hacerse por mayoría absoluta; y
  2. b. surtirá efecto en una fecha fijada por la mayoría absoluta del Parlamento tras el comienzo de un período de emergencia nacional declarada y, tras la notificación de la moción pertinente con al menos cuatro días de antelación, y
  3. c. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), autoriza el internamiento sólo durante un período de emergencia nacional declarada.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), se deberá notificar al menos cuatro días de antelación la intención de presentar al Parlamento un proyecto de ley que permita el internamiento, y la ley propuesta deberá distribuirse, de conformidad con las órdenes permanentes del Parlamento, a todos los miembros del Parlamento al menos cuatro días antes de la propuesta de ley se hace.

4. Durante una época de guerra, los períodos de cuatro días prescritos en el párrafo 3) se reducen a 24 horas.

5. En su certificado otorgado en virtud del artículo 110 (certificación de la elaboración de leyes), el Presidente debe certificar que se han cumplido los requisitos de la subsección (2) a) y b), y de la subsección (3) o 4), según el caso.

6. El internamiento sólo podrá continuar después de que finalice el período de emergencia nacional declarada en la medida en que sea razonablemente necesario para la repatriación, el reasentamiento o el restablecimiento ordenados y pacíficos de los internados.

245. INTERNAMIENTO

1. Las siguientes disposiciones se aplican a los internados y en relación con ellos:

  1. a. el internado y su pariente próximo u otro pariente cercano en el país deberán recibir, tan pronto como sea posible y, en todo caso, no más de siete días después del comienzo de su internamiento, una declaración por escrito en un idioma que comprenda especificando detalladamente los motivos por los que se internados; y
  2. b. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 244 (leyes que establecen el internamiento), un internado (que no sea un enemigo extranjero) será puesto en libertad al término del período de dos meses después de su internamiento, a menos que un tribunal independiente e imparcial establecido en virtud del apartado e) haya examinado su caso y determine que se ha demostrado una causa suficiente para su internamiento; y
  3. c. a reserva de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 244 (leyes que prevén el internamiento), un internado (que no sea un enemigo extranjero) será puesto en libertad al término del período de seis meses después de su internamiento; y
  4. d. un internado (que no sea un enemigo extranjero) tiene derecho a que su caso sea examinado por un tribunal independiente e imparcial establecido en virtud del apartado e) tan pronto como sea posible después de haber sido internado, y en todo caso no más de un mes después del comienzo de su internamiento, y posteriormente a intervalos no superior a dos meses, y
  5. e. una Ley Orgánica dispondrá el establecimiento del tribunal independiente e imparcial a que se refiere el presente artículo y que el presidente del tribunal será una persona calificada para ser juez del Tribunal Nacional; y
  6. f. la Ley Orgánica a que se refiere el apartado e) dispondrá que, en la medida de lo posible, cuando el caso de un internado esté siendo examinado en una segunda ocasión o posterior, la mayoría de los miembros (incluido el Presidente) de cualquier tribunal mencionado en dicho párrafo que lleve a cabo dicha revisión será diferente de los miembros de cualquiera de esos tribunales que hayan examinado previamente el caso de ese detenido; y
  7. g. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), cuando un tribunal establecido en virtud del apartado e) determine que un ciudadano ha sido internado erróneamente o sin razón suficiente,
    1. i. el Jefe de Estado, actuando con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con él, ordenará su puesta en libertad; y
    2. ii. tiene derecho a una indemnización, de conformidad con la ley, por el internamiento y sus consecuencias; y
  8. h. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), cuando un tribunal establecido de conformidad con el apartado e) determine que ya no hay motivos suficientes para el internamiento de un ciudadano, el Ministro responsable de la seguridad nacional ordenará su puesta en libertad inmediatamente; y
  9. i. una persona liberada del internamiento de conformidad con los apartados c), g) o h) no será nuevamente internada sustancialmente por los mismos hechos, a menos que un cambio en las circunstancias relativas a los motivos del internamiento original dé a esos hechos un nuevo significado; y
  10. j. los internados serán mantenidos separados, en la medida de lo posible, de otras personas detenidas y recibirán un trato no menos favorable que el otorgado a las personas detenidas en espera de juicio por delitos; y
  11. j. los internados serán mantenidos separados, en la medida de lo posible, de otras personas detenidas y recibirán un trato no menos favorable que el otorgado a las personas detenidas en espera de juicio por delitos; y
  12. k. los nombres y lugares de residencia de los internados se publicarán en el Boletín Nacional y en cualquier periódico que tenga circulación nacional, dentro de los 14 días siguientes al internamiento, y a intervalos mensuales posteriores; y
  13. Yo. el Ministro encargado de la seguridad nacional presentará al Parlamento en cada reunión del Parlamento durante el período de emergencia nacional declarada, pero en cualquier caso, a intervalos no superiores a seis meses, informes relativos a todos los internados, su trato, el examen de sus casos y las medidas adoptadas en relación con ellos.

2. Se dará a un internado facilidades adecuadas para preparar y presentar observaciones ante el tribunal de revisión a que se refiere el apartado e) del párrafo 1), ya sea personalmente o por medio de un abogado, y en particular se le permitirá el pleno acceso a un abogado (y, en caso necesario, a asistencia letrada) y a los servicios de un intérprete competente si es necesario.

3. Un internado...

  1. a. estar autorizado a comparecer personalmente ante el tribunal de revisión; y
  2. b. estar representados por un abogado y un amigo ante el tribunal de revisión.

4. El tribunal remitirá copias de sus conclusiones y recomendaciones al internado y a sus parientes próximos u otros parientes cercanos en el país cuando se entreguen al Ministro encargado de la seguridad nacional.

5. Cuando, a su juicio, sea necesario hacerlo en interés de la seguridad nacional o del orden público, el Jefe de Estado, actuando con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional podrá negarse a dictar una orden de conformidad con el párrafo 1) g) o h) de la puesta en libertad de un internado, pero en ese acontecimiento, salvo en tiempo de guerra,

  1. a. presentará sin demora al Parlamento un informe en el que se indique que se ha negado a poner en libertad al internado y en el que se expongan las razones de su denegación, y
  2. b. el Parlamento podrá ordenar que el internado sea puesto en libertad.

6. Cuando se dicte una orden de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5

  1. a. el internado será puesto en libertad de conformidad con la orden, y
  2. b. El inciso i) del párrafo 1) se aplica como si la orden fuera una orden prevista en los apartados g) o h) del párrafo 1, según proceda.

7. Una ley orgánica, una ley del Parlamento o una ley de excepción pueden incluir otras disposiciones, que no sean incompatibles con el presente artículo, con respecto al trato, la seguridad y la disciplina de los internados.

8. Las disposiciones del Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 14 de agosto de 1949, y de cualquier otro convenio internacional relativo a las personas internadas, se cumplirán en relación con las personas protegidas por ellas y, además, las disposiciones que sean de de aplicación general y que pueda aplicarse adecuadamente a los ciudadanos internados se respetarán en relación con esos internados.

División 6. Misceláneo

246. PRÓRROGA DEL MANDATO DEL PARLAMENTO Y DEL GOBERNADOR GENERAL

Durante un período de emergencia nacional declarada, el Parlamento podrá, por mayoría absoluta, prorrogar su mandato, el mandato del Gobernador General, o ambos, por un período que no exceda de la duración del período y el tiempo posterior que sea necesario para poder organizar elecciones generales. o que se designe a un Gobernador General, según lo requiera el caso.

PARTE XI. MISCELÁNEO

247. CAPACIDAD JURÍDICA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA

1. Papua Nueva Guinea está facultada para adquirir, poseer y enajenar bienes de cualquier tipo, así como para celebrar contratos, de conformidad con una ley del Parlamento.

2. Papua Nueva Guinea puede demandar y ser demandado, de conformidad con una ley del Parlamento.

248. LA CONCESIÓN DE DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DEL ANTIGUO GOBIERNO

Todos los bienes que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, estaban investidos en el órgano social en ese momento conocido como «El Gobierno de Papua Nueva Guinea» están investidos ese día en Papua Nueva Guinea, y todos los derechos y responsabilidades (reales o contingentes) de ese órgano inmediatamente antes de ese día son derechos y el pasivo de Papua Nueva Guinea.

249. DECLARACIONES DE DETERMINADOS TITULARES DE CARGOS

Con sujeción a cualquier Ley Orgánica, toda persona sujeta a la División III.2 (código de liderazgo) antes de asumir las funciones de su cargo o ejercer cualquiera de las facultades de su cargo,

  1. a. a menos que lo haya hecho en una ocasión anterior o esté exento de hacerlo insuficientemente,
    1. i. Artículo 251 1) (tomar ciertos juramentos, etc., por parte de los no ciudadanos); o
    2. ii. el artículo 272 (juramentos, afirmaciones, etc.), la Declaración de Lealtad; y
  2. b. en el caso de:
    1. i. un funcionario judicial - la Declaración Judicial; o
    2. ii. un titular de un cargo distinto de un funcionario judicial, la Declaración del cargo.

250. DECLARACIÓN DE LEALTAD, ETC.

1. Sujeto a cualquier disposición de una Ley Constitucional que prevea disposiciones especiales para el propósito, el Juramento de Lealtad, la Declaración de Lealtad, la Declaración Judicial o la Declaración de Oficio (o cualquier otro juramento, afirmación o declaración que se requiera o permita ser tomado o hecho por o para el a efectos de una ley constitucional) puede ser llevada o presentada ante cualquier persona designada a los efectos de una ley del Parlamento o en virtud de ella, o en ausencia de tal ley, ante una persona designada a tal efecto por el Jefe de Estado, actuando con el asesoramiento del Ejecutivo Nacional y de conformidad con él Consejo.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), el juramento, la afirmación o la declaración a que se hace referencia en esa subsección será vinculante y eficaz, independientemente de quién sea tomado o hecho.

251. TOMAR CIERTOS JURAMENTOS, ETC., POR PARTE DE LOS NO CIUDADANOS

1. Si...

  1. a. es deseable que se designe a un no ciudadano para ocupar un cargo con arreglo a un estatuto; y
  2. b. es un requisito que para ser calificado para el nombramiento, o para asumir las funciones o ejercer los poderes del cargo, una persona debe prestar el Juramento de Lealtad o hacer la Declaración de Lealtad, o tomar o hacer algún juramento, afirmación o declaración; y
  3. c. el Consejo Ejecutivo Nacional está convencido de que, en virtud de la legislación de otro país, prestar juramento de lealtad o hacer el otro juramento, afirmación o declaración en la forma prescrita podría o podría afectar negativamente a la nacionalidad o la condición de ciudadanía de la persona interesada,

el Jefe de Estado, actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, podrá, por orden, sustituir algún juramento, afirmación o declaración o, si se considera necesario, eximir a la persona del requisito.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), el no ciudadano está sujeto a todas las leyes como si hubiera hecho la Declaración de Lealtad, o hubiera prestado o hecho el otro juramento, afirmación o declaración, según el caso.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1) se aplica a la Declaración Judicial o con respecto a ella.

252. EL BOLETÍN NACIONAL

Habrá un diario oficial del Gobierno Nacional, que se denominará Gaceta Nacional o por cualquier otro nombre que se dé en virtud de una ley del Parlamento o en virtud de ella.

253. ESCLAVITUD, ETC.

La esclavitud, la trata de esclavos en todas sus formas y todas las instituciones y prácticas análogas están estrictamente prohibidas.

254. LLENADO DE OFICINAS, ETC.

En principio-

  1. a. ningún cargo constitucional quedará sin ocupar sobre una base sustantiva durante más tiempo del necesario para que sea ocupado por un funcionario designado apropiado; y
  2. b. ninguna persona ejercerá más de un cargo público al mismo tiempo, salvo cuando uno de esos cargos esté tan asociado o relacionado con otro, o cuando el ejercicio de uno de esos cargos sea tan pertinente para el ejercicio de otro como para que sea conveniente que los cargos se desempeñen conjuntamente; y
  3. c. los cargos públicos de igual importancia o prestigio, y en particular las oficinas de cualquier consejo o comité estatutario, deben ser ocupados por personas de las diversas zonas del país.

255. CONSULTA

En principio, cuando una ley prevé la consulta entre personas u órganos, o personas y órganos, la consulta debe ser significativa y permitir un intercambio y un examen genuinos de opiniones.

256. INFORMES DE LOS TITULARES DE CARGOS PÚBLICOS, ETC.

Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, una ley del Parlamento puede prever informes anuales y de otra índole por parte de un titular de un cargo constitucional o cualquier otro titular de un cargo público, o por una institución constitucional o cualquier otro órgano estatutario.

257. PRUEBA DE LOS ACTOS DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE

1. Todos los tribunales, magistrados y personas que actúen judicialmente tomarán nota judicial de todos los actos y actuaciones de la Asamblea Constituyente.

2. Un acto de la Asamblea Constituyente o los procedimientos de la Asamblea Constituyente pueden ser probados para cualquier fin mediante la producción de:

  1. a. un certificado bajo la mano, o que pretenda estar bajo la mano, del Presidente de la Cámara de la Asamblea anterior a la independencia; o
  2. b. un documento bajo la mano, o que pretenda estar bajo la mano, del Secretario u otro funcionario competente de la Asamblea Legislativa anterior a la Independencia y que pretenda ser el acta u otro acta oficial de las actuaciones de la Asamblea Constituyente.

258. REGLAMENTOS CONSTITUCIONALES

1. El Jefe del Estado, actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, podrá dictar reglamentos, que no sean incompatibles con una ley constitucional o una ley del Parlamento, que prescriban todas las cuestiones que en virtud de una ley constitucional sean prescritas o previstas por una ley constitucional Reglamento Constitucional.

2. Todos los reglamentos constitucionales se presentarán al Parlamento tan pronto como sea posible después de haberse dictado, y el Parlamento podrá ser rechazado por el Parlamento en cualquier momento.

259. TRIBUNALES INDEPENDIENTES

A menos que una ley constitucional disponga otra cosa, en todo caso en que una ley constitucional requiera el nombramiento de un tribunal independiente, los miembros del tribunal serán nombrados a partir de una lista de nombres aprobada por la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

PARTE XII. REVISIÓN CONSTITUCIONAL

260. COMISIÓN CONSTITUCIONAL GENERAL

1. En una ley del Parlamento se dispondrá el establecimiento, al término del período de tres años a partir del Día de la Independencia, de una Comisión Constitucional General o con posterioridad al final del período de tres años a partir del Día de la Independencia.

2. Los miembros de la Comisión,

  1. a. ser nombrados por el Jefe de Estado, actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, previa consulta con cualquier comité parlamentario pertinente; y
  2. b. ser ampliamente representativo de las diferentes zonas del país; y
  3. c. ofrecer una representación equilibrada de los principales partidos y grupos en el Parlamento.

3. Cada miembro de la Comisión Constitucional General debe ser:

  1. a. un miembro del Parlamento, o
  2. b. un miembro de un gobierno provincial o de un órgano de gobierno local; o
  3. c. un miembro de un servicio estatal; o
  4. d. algún otro ciudadano con conocimientos especializados pertinentes.

4. La Comisión Constitucional General investigará el funcionamiento de la presente Constitución y de las Leyes Orgánicas.

5. Tan pronto como sea razonablemente factible después de su nombramiento, la Comisión Constitucional General remitirá un informe de sus conclusiones al Presidente para presentarlo al Parlamento, junto con sus recomendaciones (si las hubiere) sobre la enmienda de la presente Constitución y las leyes orgánicas nuevas o enmendadas o procedimientos administrativos.

261. COMISIÓN CONSTITUCIONAL PROVISIONAL

1. Una ley del Parlamento dispondrá que hasta que se establezca la Comisión Constitucional habrá una Comisión Constitucional Provisional cuya composición se ajuste a los párrafos 2 y 3 del artículo 260 (Comisión Constitucional General).

2. La Comisión Constitucional Provisional examinará la propuesta de modificación de esta Constitución o de cualquier ley orgánica e informará al Parlamento antes de que haya oportunidad de debatir la legislación propuesta.

262. COMISIONES Y COMITÉS SUBORDINADOS

1. Las leyes del Parlamento podrán prever y con respecto a:

  1. a. una Comisión de Gobierno Provincial, cuya función primordial será investigar el funcionamiento del sistema de gobierno provincial; y
  2. b. otras comisiones y comités para investigar los demás aspectos del funcionamiento de esta Constitución que el Parlamento considere conveniente.

2. Las comisiones y comités establecidos de conformidad con el inciso b) del párrafo 1) informarán a la Comisión Constitucional General sobre los temas de sus respectivas investigaciones, con las recomendaciones (si las hubiere) que consideren convenientes, a tiempo para que la Comisión Constitucional General pueda informe al Parlamento de conformidad con el artículo 260 (Comisión Constitucional General).

3. La Comisión Constitucional General velará por que los informes de las comisiones o comités establecidos de conformidad con el inciso b) del párrafo 1) se remitan al Presidente para que los presente al Parlamento antes o al mismo tiempo que se transmita su informe.

PARTE VIII. DISPOSICIONES INMEDIATAS Y TRANSITORIAS

264. EFECTO DE LA PARTE XIII

Las disposiciones de esta Parte, así como de cualquier Ley Orgánica Provisional o Ley Orgánica promulgada a los efectos del artículo 267 (leyes transitorias), surtirán efecto sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones anteriores de esta Constitución.

265. DISOLUCIÓN DEL CONJUNTO CONSTITUYENTE

La Asamblea Constituyente, habiendo cumplido con su deber de formular y aprobar, en nombre del pueblo, una Constitución y sus demás deberes, queda disuelta.

266. LEYES PROVISIONALES

1. Si antes del Día de la Independencia la Asamblea Constituyente ha hecho un instrumento expresado como Ley Orgánica Provisional, el instrumento entrará en vigor, el Día de la Independencia, como si fuera una Ley Orgánica hecha y entrando en vigor ese día.

2. Si antes del Día de la Independencia la Asamblea Constituyente ha adoptado un instrumento expresado como una Ley Provisional del Parlamento con el fin de poner en vigor cualquier disposición de esta Constitución el Día de la Independencia, el instrumento surtirá efecto, el Día de la Independencia, como si se tratara de una ley de el Parlamento hizo y entrará en vigor ese día.

267. LEYES TRANSITORIAS

1. Una Ley Orgánica Provisional o una Ley Orgánica podrá prever las disposiciones que parezcan necesarias o convenientes para una transición sin tropiezos de los acuerdos previos a la independencia a los arreglos previstos en la presente Constitución y, en particular, pero sin limitar la generalidad de lo anterior,

  1. a. el llenado inmediato de las oficinas y el funcionamiento inmediato efectivo de las instituciones en virtud de la presente Constitución en las que existían las correspondientes oficinas o instituciones anteriores a la independencia;
  2. b. el efecto continuado de los actos realizados o iniciados antes del Día de la Independencia con arreglo a las leyes anteriores a la independencia.

2. Una Ley Orgánica Provisional o una Ley Orgánica promulgada a los efectos del párrafo 1) puede declarar cuáles fueron las oficinas e instituciones anteriores a la independencia que corresponden a los oficios e instituciones de esta Constitución.

268. PRIMER GOBERNADOR GENERAL

Si antes del Día de la Independencia...

  1. a. la Asamblea Constituyente ha designado por mayoría simple, en votación secreta exhaustiva a una persona para ser el primer Gobernador General; y
  2. b. Su Majestad Isabel II, habiendo consentido en convertirse en Reina y Jefe de Estado de Papua Nueva Guinea ha dado su aprobación a esa persona para convertirse en Gobernadora General,

esa persona se convierte en el primer Gobernador General el Día de la Independencia.

269. PRIMER PARLAMENTO, ELECTORADOS, ETC.

1. A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución, pero con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), los electores abiertos y regionales de la Asamblea anterior a la Independencia establecidos inmediatamente antes del Día de la Independencia son los primeros electores abiertos y provinciales (según sea el caso) del Parlamento.

2. A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución, pero sujeto a cualquier ley orgánica sobre cuestiones electorales nacionales,

  1. a. cada miembro de la Cámara de la Asamblea anterior a la Independencia en funciones inmediatamente antes del Día de la Independencia (incluido un miembro que, aunque sea o pueda ser inhabilitado en virtud del artículo 37 4) a) de la Ley de Papua Nueva Guinea de 1949-1975 de Australia, ha sido confirmado como miembro en virtud de una resolución de la Asamblea) es el primer miembro del Parlamento para su electorado y seguirá desempeñando sus funciones a menos que,
    1. i. su puesto quede vacante en virtud del artículo 104 2) a), b), c), d), e), g) o h) (mandato normal); o
    2. ii. se convierte en una persona condenada o condenada a prisión, o que ha sido condenada (que no sea una persona que haya sido puesta en libertad bajo reconocimiento para comparecer y recibir sentencia cuando se le exista), por un delito punible con una pena de prisión de un año o más, como se indica en el artículo 50 1) a) (derecho a votar y ser pasivo para cargos públicos); o
    3. iii. quedará inhabilitado en virtud del artículo 103 3) b) o d) (calificaciones y descalificaciones para ser miembro); y
  2. b. el Presidente anterior a la Independencia y el Presidente de las Comisiones en funciones inmediatamente antes del Día de la Independencia son el primer Presidente y el Vicepresidente del Parlamento, respectivamente,
  3. c. las listas electorales vigentes inmediatamente antes del Día de la Independencia son las primeras listas electorales de los primeros electores abiertos y provinciales (según sea el caso).

3. La Comisión de Límites recomendará al Parlamento el número de electores abiertos y sus límites para su determinación por el Parlamento con arreglo al párrafo 1 del artículo 125 (electorados) tan pronto como sea posible después del Día de la Independencia.

4. A menos que antes se celebre una elección general al Parlamento en virtud del artículo 105 (elecciones generales), el mandato del primer Parlamento es,

  1. a. el resto del mandato de la Asamblea anterior a la Independencia que permanezca sin gastar inmediatamente después del Día de la Independencia; y
  2. b. el período hasta las primeras elecciones generales celebradas después del Día de la Independencia y las primeras elecciones generales se celebrarán, de conformidad con las instrucciones del Jefe de Estado, actuando con la Comisión Electoral y de conformidad con el asesoramiento de la Comisión Electoral, en los meses de mayo y junio de 1977.

5. Si el Parlamento no ha adoptado una decisión con arreglo al párrafo 1 del artículo 125 (electorados) a tiempo para las primeras elecciones generales celebradas después del Día de la Independencia,

  1. a. el número y los límites de los electores abiertos seguirán siendo los mismos que en las elecciones generales anteriores; y
  2. b. el número de electores provinciales será el que determine una ley orgánica; y
  3. c. los límites de los electorados provinciales serán los que determinen el Jefe del Estado, actuando con la Comisión de Límites y de conformidad con él, pero de manera que los límites de los electorados provinciales,
    1. i. encerrar todo el territorio de los electorados abiertos dentro de cada provincia; y
    2. ii. tan cerca como sea, coinciden con los límites de las provincias definidos en la Ley Orgánica de Límites Provinciales y los límites del Distrito Capital Nacional, tal como se definen en la Ley Orgánica de Límites del Distrito Capital Nacional.

6. Si un electorado provincial está formado por dos o más provincias, en una ley orgánica se establecerán disposiciones adecuadas para:

  1. a. la declaración de cada provincia como electorado provincial; y
  2. b. cada electorado estará representado por un miembro provincial, tan pronto como sea posible después del Día de la Independencia.

270. PRIMER MINISTERIO

1. El Primer Ministro anterior a la independencia en funciones inmediatamente antes del Día de la Independencia es el primer Primer Ministro.

2. Los demás ministros de la Asamblea anterior a la Independencia en funciones inmediatamente antes del Día de la Independencia son los otros primeros ministros.

271. PRIMEROS JUECES

A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución-

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo anterior a la independencia en funciones inmediatamente antes del Día de la Independencia es el primer Presidente del Tribunal Supremo de Papua Nueva Guinea; y
  2. b. el Magistrado Superior de Puisne en funciones inmediatamente antes del Día de la Independencia es el Primer Presidente Adjunto de la Corte Suprema de Papua Nueva Guinea; y
  3. c. cada magistrado en funciones inmediatamente antes del Día de la Independencia es Juez del Tribunal Nacional; y
  4. d. cada magistrado interino en funciones inmediatamente antes del Día de la Independencia es un magistrado interino del Tribunal Nacional,

en las mismas condiciones que le eran aplicables antes del Día de la Independencia, pero en ningún caso su mandato excederá de tres años a partir de la fecha de su actual nombramiento.

272. JURAMENTOS, AFIRMACIONES, ETC.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Constitución, pero con sujeción a lo dispuesto en el artículo 250 (declaración de lealtad, etc.) y 251 (tomar ciertos juramentos, etc., por parte de los no ciudadanos) -

  1. a. el primer Gobernador General prestará juramento de lealtad y hará la Declaración de Lealtad y la Declaración de Función; y
  2. b. el Primer Ministro y los demás Ministros, y el primer Presidente, harán la Declaración de Lealtad y la Declaración del cargo; y
  3. c. el Primer Presidente del Tribunal Supremo y otros magistrados formularán la Declaración Judicial,

en público el Día de la Independencia, en ese lugar y de la manera y la forma que ordene el Primer Ministro.

2. Si no es posible que una persona a que se hace referencia en el párrafo 1) a), b) o c) cumpla los requisitos del párrafo 1), prestará y hará el juramento o las declaraciones necesarias, o ambas, según lo requiera el caso, en el momento y lugar y de la manera y forma que ordene el Jefe de Estado, actuando con el asesoramiento del Primer Ministro y de conformidad con él.

3. Se suspende toda disposición de esta Constitución que impida a una persona a que se hace referencia en los apartados a), b) o c) del párrafo 1 del artículo 1 de la presente Constitución el ejercicio de sus funciones hasta que haya prestado juramento de lealtad o haya hecho la Declaración de lealtad, la Declaración de cargo o la Declaración Judicial (según el caso) a la espera de que se cumplan las disposiciones anteriores de esta sección.

273. TRATADOS APLICABLES ANTES DE LA INDEPENDENCIA

Las disposiciones del artículo 117 (tratados, etc.) no impiden que el Jefe de Estado, actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, declare que un compromiso internacional, que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, se aplicaba al territorio en ese momento conocido como Papua Nueva Guinea o una parte integrante de ese territorio podrán, por acuerdo, ser tratada como si fuera vinculante para Papua Nueva Guinea por un período no superior a cinco años a partir de ese día.

274. COMPOSICIÓN DE CIERTAS INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES

Salvo disposición expresa en contrario en una ley constitucional, hasta el 16 de septiembre de 1985, cuando una institución constitucional distinta del Tribunal Supremo o el Tribunal Nacional esté compuesta por más de una persona, la mayoría de esas personas deben ser ciudadanos, pero el incumplimiento de este artículo no invalidar cualquier acto de la institución.

275. PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL PARA EXAMINAR LOS INTERNAMIENTOS

Hasta el 16 de septiembre de 1985, además de las personas calificadas para ser nombradas jueces del Tribunal Nacional, toda persona que ejerce funciones como magistrado de la más alta categoría o clasificación tiene derecho a ser nombrada Presidenta de un tribunal nombrado de conformidad con el artículo 245 1) e) (internamiento).

PARTE XIV. GOBIERNO DE BOUGAINVILLE Y REFERÉNDUM DE BOUGAINVILLE

División 1. Preliminar

276. APLICACIÓN DE ESTA PARTE

1. Esta parte se aplica únicamente en Bougainville y en relación con ella.

2. La presente Parte se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución y cuando las demás disposiciones de la presente Constitución sean incompatibles con las disposiciones de la presente Parte, prevalecerán las disposiciones de la presente Parte.

277. NO APLICACIÓN DE LA PIEZA A TRAVÉS DE

Tras el establecimiento del Gobierno de Bougainville tras las elecciones, de conformidad con esta parte y la Constitución de Bougainville, las disposiciones de la Parte VIA no se aplicarán a Bougainville.

278. INTERPRETACIÓN

1. En esta parte, a menos que aparezca la intención contraria...

  • Por «Acuerdo» se entiende el Acuerdo de Paz de Bougainville firmado en Arawa el 30 de agosto de 2001 y publicado en la Gaceta Nacional No. G 146, de 16 de noviembre de 2001;
  • «Bougainville» significa...
    1. a. las zonas de tierra dentro de los límites de la provincia de Bougainville, tal como se describe en la Lista de la Ley Orgánica de Límites Provinciales; y
    2. b. las zonas marítimas que se extiendan a tres millas marinas desde la marca baja de las zonas de tierra mencionadas en la letra a);
  • Por «Asamblea Constituyente de Bougainville» se entiende la Asamblea Constituyente de Bougainville establecida de conformidad con el artículo 284 (Asamblea Constituyente de Bougainville);
  • Por «Constitución de Bougainville» se entiende la Constitución de Bougainville refrendada y publicada en el boletín oficial de conformidad con el artículo 285 (Aprobación de la Constitución de Bougainville);
  • Por «Comisión Constitucional de Bougainville» se entiende la Comisión Constitucional de Bougainville establecida de conformidad con el artículo 281 (Comisión Constitucional de Bougainville);
  • Por «titular de un cargo constitucional de Bougainville» se entenderá un titular de un cargo constitucional de Bougainville nombrado en virtud de las disposiciones del artículo 321 o en cumplimiento de las disposiciones del artículo 321 (titulares de cargos constitucionales de Bougainville);
  • Por «Servicio Penitenciario de Bougainville» se entiende el Servicio Penitenciario de Bougainville para el que se prevén créditos en el artículo 310 1) c) (Servicios Gubernamentales de Bougainville);
  • Por «tribunal de Bougainville» se entiende un tribunal establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 306 (Establecimiento de tribunales en Bougainville);
  • Por «ejecutivo de Bougainville» se entiende el órgano ejecutivo responsable del Gobierno de Bougainville;
  • Por «Gobierno de Bougainville» se entiende el Gobierno autónomo de Bougainville establecido de conformidad con esta parte;
  • Por «Gobierno Provincial Provisional de Bougainville» se entiende el Gobierno provincial provisional de Bougainville establecido en virtud de la Ley orgánica de gobiernos provinciales y gobiernos locales;
  • Por «ley de Bougainville» se entiende una ley hecha de conformidad con la Constitución de Bougainville y esta parte;
  • Por «Legislatura de Bougainville» se entiende la legislatura del Gobierno de Bougainville;
  • Por «policía de Bougainville» se entiende la Policía de Bougainville, para la que se prevén créditos en el artículo 310) 1) b) (Servicios Gubernamentales de Bougainville);
  • Por «administración pública de Bougainville» se entiende la administración pública de Bougainville para la que se prevén créditos en virtud del artículo 310 1) a) (Servicios Gubernamentales de Bougainville);
  • Por «referéndum de Bougainville» se entiende el referéndum para el que se prevé la División 7 (Referéndum de Bougainville);
  • Por «Comisión de Sueldos y Remuneraciones de Bougainville» se entiende la Comisión de Sueldos y Remuneraciones de Bougainville establecida de conformidad con el artículo 320 (Comisión de Sueldos y Remuneraciones de Bougainville)
  • Por «procedimiento de solución de controversias» se entenderá el procedimiento de solución de controversias para el que se prevé la División 6 (Relaciones Intergubernamentales y Examen);
  • «autosuficiencia fiscal»: el primer año en el que los ingresos procedentes del impuesto de sociedades, los derechos de aduana y el 70% del impuesto sobre el valor añadido recaudados en Bougainville son iguales al valor de la subvención recurrente de manera sostenible;
  • Por «ley nacional» se entiende una ley promulgada por el Parlamento Nacional;
  • Por «referéndum» se entiende el referéndum de Bougainville;
  • Por «examen» se entiende un examen en el marco de la División 6.

2. Cuando en esta parte o en una ley orgánica autorizada por esta parte se prevea un consultor entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville, dicha consulta se llevará a cabo sobre la base siguiente: —

  1. a. las opiniones se comunicarán oportunamente por escrito (o, mediante acuerdo previo escrito, por equivalente electrónico) a un punto de contacto determinado;
  2. b. se dará la oportunidad adecuada de responder de manera similar;
  3. c. cuando haya diferencias, se intercambiarán opiniones significativas dentro de un plazo adecuado, ya sea convenido o especificado en un documento escrito (o, mediante acuerdo escrito previo, por equivalente electrónico) con miras a llegar a un acuerdo;
  4. d. se preparará y pondrá a disposición de todas las partes un acta clara y escrita del resultado de una consulta.

3. El Acuerdo podrá utilizarse, en la medida en que sea pertinente, como ayuda a la interpretación cuando surja cualquier cuestión relativa a la interpretación o aplicación de cualquiera de las disposiciones de esta Parte o de una Ley Orgánica autorizada por esta Parte.

4. El Acuerdo se interpretará liberalmente, en función de sus intenciones y sin referencia indebida a las normas técnicas de construcción.

División 2. Disposiciones para el establecimiento del Gobierno de Bougainville

279. GOBIERNO AUTÓNOMO DE BOUGAINVILLE

1. Habrá un sistema de gobierno autónomo para Bougainville de conformidad con la presente parte

2. Las elecciones a la Legislatura de Bougainville sólo pueden celebrarse...

  1. a. de conformidad con un acuerdo alcanzado de conformidad con el párrafo 8 a) del plan de eliminación de armas contenido en el Acuerdo; o
  2. b. sobre verificación y certificación por el Director de la Misión de Observadores de las Naciones Unidas en Bougainville, del cumplimiento sustancial del apartado b) del párrafo 8 y, en general, de conformidad con el apartado b) del párrafo 8, del plan de eliminación de armas de conformidad con el Acuerdo

3. La Ley Orgánica establecerá las cuestiones relativas al sistema de gobierno autónomo que sean autorizadas por la presente Parte

280. CONSTITUCIÓN DE BOUGAINVILLE

Habrá una Constitución de Bougainville elaborada y refrendada de conformidad con esta parte, que prevea la organización y las estructuras del gobierno de Bougainville con arreglo a los acuerdos de autonomía de manera compatible con esta Parte y con el Acuerdo

281. COMISIÓN CONSTITUCIONAL DE BOUGAINVILLE

1. El Gobierno Provincial Provisional de Bougainville, previa consulta de conformidad con el Acuerdo, establecerá una Comisión Constitucional de Bougainville, que será ampliamente representativa del pueblo de Bougainville

2. La Comisión Constitucional de Bougainville...

  1. a. celebrar amplias consultas con el pueblo de Bougainville para obtener sus opiniones sobre una Constitución de Bougainville; y
  2. b. preparar un proyecto de Constitución de Bougainville

3. Cuando, antes de la entrada en vigor de la presente Parte, el Gobierno Provincial Provisional de Bougainville haya establecido un órgano, previa consulta de conformidad con los requisitos del Acuerdo en relación con la Comisión Constitucional de Bougainville, con funciones equivalentes a las asignadas al Comisión Constitucional de Bougainville por subsección 2) —

  1. a. ese órgano podrá ser adoptado por el Gobierno Provincial Provisional de Bougainville como Comisión Constitucional de Bougainville; y
  2. b. las consultas y los informes, conclusiones y proyectos preparados por ese órgano podrán ser aprobados por el Gobierno Provincial Provisional de Bougainville como consulta de la Comisión Constitucional de Bougainville e informes, conclusiones y proyectos de la Comisión Constitucional de Bougainville

282. ESTRUCTURAS DEL GOBIERNO DE BOUGAINVILLE A SER CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN DE BOUGAINVILLE

1. La Constitución de Bougainville dispondrá que el Gobierno de Bougainville en general y, en particular, dispondrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Parte ya cualquier ley orgánica autorizada por la Parte,

  1. a. que el Gobierno de Bougainville incluirá una legislatura principalmente electiva (directa o indirectamente), pero que podrá incluir personas designadas, elegidas o designadas para representar intereses comunitarios, juveniles u otros intereses; y
  2. b. que el Gobierno de Bougainville incluya un órgano ejecutivo responsable; y
  3. c. para un jefe del órgano ejecutivo, y
  4. d. para el establecimiento de un poder judicial independiente e imparcial para Bougainville de conformidad con esta parte; y
  5. e. para los poderes, funciones y procedimientos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, de conformidad con los términos del Acuerdo; y
  6. f. para el establecimiento de las instituciones que sean necesarias o convenientes para que el Gobierno de Bougainville pueda ejercer eficazmente sus facultades; y
  7. g. para la rendición de cuentas de todas las instituciones establecidas por la Constitución de Bougainville o en virtud de ella; y
  8. h. para los titulares de cargos constitucionales de Bougainville y por sus facultades y funciones; y
  9. i. por la forma en que entrará en vigor la Constitución de Bougainville después de su aprobación por el Jefe de Estado, actuando con asesoramiento; y
  10. j. para la designación de Bougainville, el Gobierno de Bougainville y las instituciones de la Constitución de Bougainville o Gobierno de Bougainville; y
  11. k. para cualquier otro asunto requerido por esta Parte.

2. Las estructuras y procedimientos del Gobierno de Bougainville deberán cumplir las normas internacionalmente aceptadas de buena gobernanza, según sean aplicables y aplicadas en las circunstancias de Bougainville y Papua Nueva Guinea en su conjunto, incluida la democracia, la oportunidad de participación de Bougainville, la transparencia, la rendición de cuentas y el respeto de los derechos humanos y el imperio de la ley, incluida esta Constitución.

283. CONSULTA CON EL CONSEJO EJECUTIVO NACIONAL

La Comisión Constitucional de Bougainville...

  1. a. mantener informado al Consejo Ejecutivo Nacional a medida que se elaboren las propuestas para la Constitución de Bougainville; y
  2. b. permitir al Consejo Ejecutivo Nacional la oportunidad adecuada de dar a conocer sus opiniones a medida que se elaboran propuestas para la Constitución de Bougainville

284. ENSAMBLAJE CONSTITUYENTE DE BOUGAINVILLE

1. El Gobierno Provincial Provisional de Bougainville, previa consulta de conformidad con el Acuerdo, establecerá una Asamblea Constituyente de Bougainville, que será ampliamente representativa del pueblo de Bougainville.

2. La Asamblea Constituyente de Bougainville -

  1. a. examinará y debatirá el proyecto de Constitución de Bougainville; y
  2. b. podrá enmendar el proyecto de Constitución de Bougainville; y
  3. c. presentará el proyecto de Constitución de Bougainville al Consejo Ejecutivo Nacional sobre su contenido; y
  4. d. podrá adoptar la Constitución de Bougainville; y
  5. e. tras la aprobación de la Constitución de Bougainville, enviar una copia de esa Constitución al Ministro encargado de los asuntos de Bougainville.

3. El Gobierno de Bougainville y el Gobierno Nacional cooperarán para facilitar el establecimiento de la Asamblea Constituyente.

285. APROBACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE BOUGAINVILLE

1. El Ministro encargado de los asuntos de Bougainville presentará la Constitución de Bougainville al Consejo Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad posible.

2. El Consejo Ejecutivo Nacional examinará la Constitución de Bougainville dentro de los 14 días siguientes a su presentación en virtud del párrafo 1) y, cuando cumpla los requisitos de esta Parte y de cualquier ley orgánica autorizada por esta Parte, aconsejará al Jefe de Estado que apruebe la Constitución de Bougainville.

3. El Jefe de Estado, actuando con el asesoramiento de conformidad con el párrafo 2), hará suya la Constitución de Bougainville.

4. Una vez aprobada la Constitución de Bougainville en virtud del párrafo 3), el Consejo Ejecutivo Nacional hará que se publique sin demora en la Gaceta Nacional.

5. Tras su publicación en la Gaceta Nacional, la Constitución de Bougainville entrará en vigor de conformidad con la Constitución de Bougainville.

286. ESTATUTO JURÍDICO DE LA CONSTITUCIÓN DE BOUGAINVILLE

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, la Constitución de Bougainville será la ley suprema en lo que respecta a las cuestiones que entran dentro de la jurisdicción del Gobierno de Bougainville de conformidad con esta parte y el Acuerdo, y las leyes e instituciones de Bougainville serán compatibles con la Constitución de Bougainville.

2. La Constitución de Bougainville será ejecutable...

  1. a. en el Tribunal Supremo; y
  2. b. en el Tribunal de Bougainville establecido en virtud del apartado a) del párrafo 4 del artículo 306 (creación de tribunales en Bougainville), en la medida prevista por la Constitución de Bougainville.

287. MODIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE BOUGAINVILLE

1. La Constitución de Bougainville dispondrá que la Constitución de Bougainville podrá ser enmendada y establecerá la forma en que puede modificarse para cumplir lo dispuesto en este artículo.

2. Cuando se proponga una enmienda a la Constitución de Bougainville, el Poder Ejecutivo de Bougainville lo notificará al Ministro encargado de los asuntos de Bougainville.

3. El Gobierno Nacional puede consultar con el Gobierno de Bougainville en relación con cualquier propuesta de enmienda de la Constitución de Bougainville.

División 3. División de funciones y poderes entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville y transferencia de funciones y atribuciones al Gobierno de Bougainville

288. DIVISIÓN DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO

Las funciones y facultades del Gobierno relativas a Bougainville se dividirán entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville de conformidad con la presente Parte y el Acuerdo.

289. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO NACIONAL

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Parte y en el Acuerdo, las funciones y facultades del Gobierno Nacional en Bougainville y en relación con él son las especificadas en esta sección.

2. Las funciones y atribuciones del Gobierno Nacional en Bougainville y en relación con éste son las siguientes:

  1. a. banca central;
  2. b. moneda;
  3. c. aduanas (imposición, administración y recaudación);
  4. d. defensa;
  5. e. relaciones exteriores (incluida la ayuda exterior);
  6. f. poblaciones de peces altamente migratorios y transzonales;
  7. g. las relaciones laborales;
  8. h. la aviación civil internacional;
  9. i. transporte marítimo internacional;
  10. j. comercio internacional;
  11. k. legislación específicamente necesaria para aplicar esta Constitución;
  12. Yo. legislación necesaria para enmendar esta Constitución;
  13. m. la migración dentro y fuera del país;
  14. n. cuarentena;
  15. o. cuarentena;
  16. p. telecomunicaciones;
  17. q. las demás facultades y funciones de las que, de conformidad con esta Parte y el Acuerdo, es responsable el Gobierno Nacional.

3. El Gobierno Nacional es responsable en Bougainville y en relación con él del funcionamiento de las funciones y facultades de un cargo constitucional o de un servicio estatal en la medida en que sea necesario,

  1. a. cuando no se haya establecido una oficina constitucional equivalente de Bougainville o un servicio público de Bougainville o no esté en pleno funcionamiento; o
  2. b. según se disponga o requiera de otra manera en esta Parte o en el Acuerdo.

4. El Gobierno Nacional tendrá la función y las facultades relativas al control de las armas de fuego.

5. El Gobierno Nacional tendrá la función y el poder en relación con la inversión extranjera en la medida permitida por el artículo 290 4) (funciones y facultades de que dispone el Gobierno de Bougainville).

6. El Gobierno Nacional tendrá la función y los poderes necesarios para desarrollar la infraestructura en relación con sus funciones y facultades en virtud del presente artículo.

7. El...

  1. a. El Gobierno de Bougainville no obstruirá al Gobierno Nacional en el ejercicio de las funciones y facultades que le incumben en virtud del presente artículo;
  2. b. el ejercicio por el Gobierno Nacional de sus funciones y facultades en virtud del presente artículo respetará las leyes de Bougainville.

290. FUNCIONES Y PODERES DISPONIBLES PARA EL GOBIERNO DE BOUGAINVILLE

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Parte y en el Acuerdo, las funciones y facultades de que dispone el Gobierno de Bougainville en Bougainville y en relación con él se especifican en esta sección.

2. Las funciones y facultades de que dispone el Gobierno de Bougainville en Bougainville y en relación con éste son las siguientes: —

  1. a. agricultura;
  2. b. artes;
  3. c. reglamentación de la construcción;
  4. d. cementerios;
  5. e. censura;
  6. f. los niños;
  7. g. iglesias y religión;
  8. h. registro civil;
  9. i. comunicaciones e información dentro de Bougainville;
  10. j. desarrollo comunitario;
  11. k. derecho de sociedades;
  12. Yo. cultura;
  13. m. educación;
  14. n. energía (incluida la electricidad y la generación y distribución de energía);
  15. o. medio ambiente;
  16. p. derecho de familia;
  17. q. servicio de bomberos;
  18. r. pesquerías (distintas de las poblaciones altamente migratorias o transzonales);
  19. s. silvicultura y agrosilvicultura;
  20. t. juegos de azar, loterías y juegos de azar;
  21. u. puertos y marinos;
  22. v. salud;
  23. w. patrimonio;
  24. x asuntos de interior, incluidos los jóvenes y el bienestar social;
  25. y. vivienda (pero no viviendas de propiedad estatal);
  26. z. tecnología de la información;
  27. Za. seguros;
  28. zb. propiedad intelectual;
  29. zc. trabajo y empleo (excepto las relaciones laborales);
  30. zd. la tierra y los recursos naturales;
  31. ze. transporte terrestre, marítimo y aéreo;
  32. ZF. idioma;
  33. Zg. transporte terrestre, marítimo y aéreo;
  34. zh. concesión de licencias de espectáculos públicos;
  35. Zi. licor;
  36. ZJ. ganado;
  37. ZK. el gobierno local;
  38. ZL. fabricación;
  39. zm. minería;
  40. Zn. las instituciones financieras no bancarias;
  41. Zo. petróleo y gas;
  42. zp. parques y reservas;
  43. zq. planificación física;
  44. zr. profesionales;
  45. zs. días festivos;
  46. zt. obras públicas;
  47. Zu. ciencia y tecnología;
  48. zv. deportes y esparcimiento;
  49. zw. estadísticas (distintas del censo nacional);
  50. Zx. símbolos del Gobierno de Bougainville;
  51. Zy. zonas horarias;
  52. Zz. turismo;
  53. Zza. comercio, comercio e industria;
  54. Zb. gestión de residuos;
  55. ZZC. agua y alcantarillado;
  56. ZZD. los recursos hídricos;
  57. ZZE. conservación de la vida silvestre;
  58. ZZF. testamentos y sucesión;
  59. ZZG. las demás funciones y facultades de las que, de conformidad con la presente Parte y el Acuerdo, pueda ser responsable el Gobierno de Bougainville.

3. El Gobierno de Bougainville es responsable de...

  1. a. la administración de justicia, incluida la solución de controversias; y
  2. b. el funcionamiento y las funciones y facultades de los titulares de cargos constitucionales de Bougainville y
  3. c. el funcionamiento y las facultades y funciones de los Servicios Gubernamentales de Bougainville,

de conformidad con el Acuerdo y la presente Parte.

4. Cuando la función y las facultades relativas a las solicitudes de inversión extranjera hayan sido transferidas al Gobierno de Bougainville, se ejercerán de la siguiente manera: —

  1. a. cada solicitud de inversión extranjera relativa a Bougainville se presentará por duplicado, una para el Gobierno Nacional y otra para el Gobierno de Bougainville;
  2. b. cada solicitud debe satisfacer los requisitos razonables de inversión extranjera del Gobierno Nacional para Papua Nueva Guinea en su conjunto;
  3. c. el Gobierno de Bougainville, por conducto de la administración pública de Bougainville o por una autoridad establecida por el Gobierno de Bougainville a tal efecto, será responsable de examinar cada solicitud y de determinar si se cumplen los requisitos mencionados en el apartado b);
  4. d. cuando esté convencido de que una solicitud cumple los requisitos mencionados en el apartado b), el Gobierno de Bougainville, por conducto de la Administración Pública de Bougainville o por una autoridad establecida por el Gobierno de Bougainville a tal efecto, podrá aceptar la solicitud, o sin límite a su discreción, denegarla o aceptarlo sujeto a condiciones;
  5. e. el Gobierno de Bougainville, por conducto de la administración pública de Bougainville o por una autoridad establecida por el Gobierno de Bougainville con el fin de tramitar solicitudes de inversión extranjera, y el Gobierno Nacional, y cualquier autoridad establecida por el Gobierno Nacional para los fines de las solicitudes de inversión consultarán y cooperarán en todas las fases del examen de una solicitud;
  6. f. los dos gobiernos y las autoridades mencionadas en el párrafo e) llevarán a cabo un examen y desarrollo conjuntos y permanentes de la política de inversión extranjera para promover la restauración y el desarrollo en Bougainville;
  7. g. toda controversia sobre si una solicitud cumple o no los requisitos mencionados en la letra b) se resolverá mediante el procedimiento de solución de controversias.

5. El Gobierno de Bougainville tendrá las funciones y facultades necesarias para desarrollar la infraestructura en relación con sus facultades y funciones en virtud del presente artículo.

291. FUNCIONES Y FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL Y DEL GOBIERNO DE BOUGAINVILLE EN RELACIÓN CON EL DERECHO PENAL

1. Las disposiciones de los artículos 295 (proceso de transferencia de funciones y poderes), 296 (relaciones entre las leyes nacional y de Bougainville) y 298 (bienes y tierras del Gobierno Nacional) no se aplican a este artículo.

2. El Gobierno de Bougainville tendrá atribuciones, con arreglo al párrafo 4)

  1. a. aprobar el Código Penal; y
  2. b. crear y fijar penas o delitos relacionados con el ejercicio de sus facultades y funciones acordadas; y
  3. c. enmendar las leyes nacionales relativas a los delitos sumarios y otras leyes relativas al derecho penal aplicables en Bougainville; y
  4. d. para promulgar leyes relativas al derecho penal distintas de una ley equivalente al Código Penal.

3. El Código Penal se aplicará en Bougainville y hacia Bougainville hasta que se apruebe en virtud del apartado a) del párrafo 2.

4. Cuando el Gobierno de Bougainville haya aprobado el Código Penal en virtud del apartado a) del párrafo 2), puede enmendar el Código Penal en su forma adoptada,

  1. a. con el consentimiento del Gobierno Nacional; o
  2. b. de conformidad con lo siguiente: —
    1. i. los principios contenidos en el Acuerdo son los siguientes:
      1. A. los cambios en los principios del derecho penal serán evolutivos;
      2. B. no se producirán cambios a gran escala en la cobertura de los temas por el derecho penal;
    2. ii. los procedimientos que figuran en el Acuerdo son los siguientes:
      1. A. el Gobierno de Bougainville hará que se publiquen en la Gaceta Nacional las enmiendas al Código Penal aprobadas por el Gobierno de Bougainville y esas enmiendas no entrarán en vigor sin el acuerdo del Gobierno Nacional;
      2. B. en caso de que el Gobierno Nacional no acepte ninguna enmienda propuesta por el Gobierno de Bougainville, podrá requerir más consultas con el Gobierno de Bougainville y, en caso de no llegar a un acuerdo, se aplicará el procedimiento de solución de controversias.

292. MATERIAS NO ESPECIFICADAS EN LAS SECCIONES 289, 290 Y 291

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), la función y el poder en relación con cualquier sujeto:

  1. a. no especificados en el artículo 289 (atribuciones y funciones del Gobierno Nacional), 290 (facultades y funciones de que dispone el Gobierno de Bougainville) y 291 (funciones y facultades del Gobierno Nacional y del Gobierno de Bougainville en relación con el derecho penal); y
  2. b. no entra dentro de la categoría de ninguna materia especificada en el artículo 289 (facultades y funciones del Gobierno Nacional), el artículo 290 (facultades y funciones de que dispone el Gobierno de Bougainville) y el artículo 291 (funciones y facultades del Gobierno Nacional y del Gobierno de Bougainville en relación con derecho penal),

será un poder y una función del Gobierno Nacional, hasta que se determine otra cosa de conformidad con el presente artículo.

2. Cuando el Gobierno Nacional o el Gobierno de Bougainville se propongan legislar sobre un tema al que se aplica el párrafo 1), notificará al otro Gobierno sus propuestas y consultará con el otro Gobierno sus propuestas y consultará con el otro gobierno y consultará con el otro responsable del tema, y cuando no se llega a un acuerdo, no legislará.

3. Cuando el Parlamento Nacional o la Legislatura de Bougainville apruebe una ley sobre un tema al que se aplica el párrafo 1), el otro Gobierno podrá invocar el procedimiento de solución de controversias y—

  1. a. hasta que se resuelva definitivamente la controversia, la ley no entrará en vigor, a menos que ambos Gobiernos acuerden que ésta entrará en vigor; y
  2. b. en la determinación del procedimiento de solución de controversias, la ley surtirá efecto o no de conformidad con esa determinación.

4. Toda controversia entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville respecto de la cual el Gobierno sea responsable de una función o poder se resolverá aplicando los principios que rigen la división de poderes especificados en el Acuerdo.

293. OBLIGACIONES INTERNACIONALES, ETC., DEL ESTADO CON RESPECTO A LOS PODERES Y FUNCIONES DEL GOBIERNO DE BOUGAINVILLE

1. En esta sección, las «obligaciones internacionales» comprenden los tratados y otros acuerdos internacionales escritos en los que el Estado es o pasa a ser parte.

2. Las facultades y funciones de que dispone el Gobierno de Bougainville especificadas en el artículo 290 (facultades y funciones de que dispone el Gobierno de Bougainville) no se ejercerán de manera incompatible con las obligaciones internacionales y el régimen de derechos humanos de Papua Nueva Guinea,

  1. a. que existan en la fecha de entrada en vigor de la presente parte, y
  2. b. celebrados después de la fecha de entrada en vigor de la presente Parte, de conformidad con la presente sección.

3. El Gobierno Nacional...

  1. a. consultará con el Gobierno de Bougainville sobre...
    1. i. las nuevas obligaciones internacionales propuestas que puedan afectar al ejercicio por el Gobierno de Bougainville de las funciones y facultades de que dispone en virtud de la presente Parte; o
    2. ii. toda propuesta de acuerdo fronterizo futuro (distinto de uno relativo a la defensa o la seguridad nacional) que afecte a la jurisdicción del Gobierno de Bougainville; y
  2. b. no concertarán un acuerdo fronterizo (distinto de uno relativo a la defensa o la seguridad nacional) que afecte a la jurisdicción del Gobierno de Bougainville sin el acuerdo del Gobierno de Bougainville.

4. A los efectos del párrafo 3 del artículo 117 (tratados), el consentimiento de Papua Nueva Guinea en obligarse como parte en un tratado que,

  1. a. tenga por objeto modificar las disposiciones de autonomía contenidas en el Acuerdo, o
  2. b. al tratarse de un acuerdo fronterizo (distinto de uno relativo a la defensa o la seguridad nacional) afecta a la jurisdicción del Gobierno de Bougainville,

no se dará a menos que —

  1. c. el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville han acordado el contenido del tratado; y
  2. d. se han cumplido las disposiciones de los apartados a) ob) del párrafo 3 del artículo 117 (tratados).

5. Todo desacuerdo entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville en cuanto a si un tratado tiene por objeto modificar el arreglo de autonomía contenido en el Acuerdo se resolverá de conformidad con el procedimiento de solución de controversias.

6. Toda diferencia entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville que surja de normas de derecho internacional generalmente aceptadas se resolverá de conformidad con el procedimiento de solución de controversias.

7. El Gobierno de Bougainville podrá, mediante un mecanismo convenido, solicitar la asistencia o el consentimiento del Gobierno Nacional,

  1. a. participar en la negociación de acuerdos internacionales de particular importancia para Bougainville; o
  2. b. para negociar acuerdos internacionales por cuenta propia.

294. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO DE BOUGAINVILLE EN EL MOMENTO DE SU ESTABLECIMIENTO Y DENTRO DE LOS 12 MESES SIGUIENTES

1. Antes de que se establezca el Gobierno de Bougainville, el Gobierno Provincial Provisional de Bougainville podrá dar al Gobierno Nacional una notificación razonable de:

  1. a. funciones o facultades de que dispone el Gobierno de Bougainville para ser transferidas; y
  2. b. instituciones que se prevé establecer en virtud de la Constitución de Bougainville,

dentro del plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de establecimiento del Gobierno de Bougainville.

2. El Gobierno de Bougainville, al establecerse, tendrá las mismas funciones y facultades que el Gobierno Provincial Provisional de Bougainville, junto con las demás funciones y atribuciones transferidas en virtud del párrafo 1).

295. PROCESO DE TRANSFERENCIA DE FUNCIONES Y PODERES

Cuando el Gobierno de Bougainville desea que se le transfiera una función o poder a su disposición,

  1. a. tener plenamente en cuenta su necesidad y capacidad en relación con la función o el poder, y
  2. b. iniciar la transferencia notificando al Gobierno Nacional con 12 meses de antelación su intención de solicitar la transferencia de la función o poder; y
  3. c. consultar con el Gobierno Nacional sobre la transferencia,

a menos que ambos gobiernos acuerden otra cosa.

296. RELACIÓN ENTRE LAS LEYES NACIONALES Y BOUGAINVILLE

1. Las leyes nacionales relativas a las funciones y facultades de que dispone el Gobierno de Bougainville seguirán aplicándose hasta que sean sustituidas por leyes de Bougainville.

2. El...

  1. a. El Gobierno nacional puede legislar sobre temas especificados en el artículo 290 (funciones y facultades de que dispone el Gobierno de Bougainville), pero no para ser incompatible con las leyes de Bougainville sobre tales temas; y
  2. b. el Gobierno de Bougainville puede legislar sobre temas especificados en el artículo 289 (funciones y facultades de que dispone el Gobierno nacional), pero no para ser incompatible con las leyes nacionales sobre esos temas.

297. MODO DE EJECUCIÓN DE LA TRANSFERENCIA DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

En una Ley Orgánica se establecerán disposiciones para:

  1. a. la transferencia conjunta de funciones y competencias estrechamente vinculadas, y
  2. b. la forma de superar las dificultades de capacidad o las circunstancias económicas que impiden el ejercicio efectivo de una función o poder; y
  3. c. la solución de las cuestiones controvertidas en caso de que no se superen las dificultades a que se refiere el apartado b); y
  4. d. la resolución de las dificultades para dividir el personal, los activos o la financiación de una institución o servicio organizado a nivel regional o nacional; y
  5. e. la adopción de disposiciones para compartir el acceso a una institución o servicio organizado a nivel regional o nacional, o su utilización, a fin de incluir la participación en los costes, y
  6. f. los planes preparados y acordados por el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville para cooperar en la ejecución de la transferencia de funciones de las que será responsable el Gobierno de Bougainville.

298. ACTIVOS Y TIERRAS DEL GOBIERNO NACIONAL

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), el Gobierno Nacional transferirá al Gobierno de Bougainville, al mismo tiempo que la transferencia de una función o poder, los bienes y tierras que estén asociados con las funciones o poderes.

2. Cuando el Gobierno Nacional tenga una responsabilidad permanente respecto de una función o poder transferido al Gobierno de Bougainville, podrá retener los bienes y tierras asociados a esa función o poder en la medida necesaria para cumplir con su responsabilidad permanente.

299. TRANSFERENCIA O DELEGACIÓN DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

El Gobierno Nacional o el Gobierno de Bougainville pueden, por acuerdo, transferir o delegar cualquier función o poder (incluida una función o poder financiero) en el otro Gobierno.

División 4. Poderes y funciones del Gobierno de Bougainville y asuntos relativos a ellos que afecten a otras disposiciones de esta Constitución

Subdivisión A. Preliminar

300. LA CONSTITUCIÓN DE BOUGAINVILLE Y LAS LEYES DE BOUGAINVILLE FORMARAN PARTE DE LAS LEYES DE PAPÚA NUEVA GUINEA

La Constitución de Bougainville y las leyes promulgadas por la Legislatura de Bougainville de conformidad con la Constitución de Bougainville forman parte de las leyes de Papua Nueva Guinea, según se especifica en el artículo 9 (Las leyes).

301. REFERENCIAS ESPECIALES A LA CORTE SUPREMA

El...

  1. a. Legislatura de Bougainville; y
  2. b. Bougainville Ejecutivo,

son autoridades facultadas para solicitar al Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 19 (Referencias especiales al Tribunal Supremo), una opinión sobre cualquier cuestión relativa a la interpretación o aplicación de cualquier disposición de una ley constitucional, incluida (pero sin limitar la generalidad de esa ley) expresión) cualquier cuestión relativa a la validez de una ley o proyecto de ley.

Subdivisión B. Código de Conducta, etc., y Código de Liderazgo

302. CÓDIGO DE CONDUCTA, ETC., Y CÓDIGO DE LIDERAZGO

1. La Constitución de Bougainville puede prever un código de conducta o reglas de conducta similares y que requieran normas de conducta no inferiores a las exigidas por el Código de Liderazgo que se prevé en la División III.2 (Código de Liderazgo), que se apliquen a los titulares y en relación con ellos oficinas—

  1. a. establecido en virtud de la Constitución de Bougainville; y
  2. b. especificados en la Constitución de Bougainville como oficinas a las que se aplica o se aplica el código de conducta o las normas de conducta.

2. Una persona a la que se aplique o se aplique el código de conducta o las normas de conducta a que se refiere el párrafo 1) no estará sujeta a la división III.2 (Código de Dirección) respecto de:

  1. a. el cargo que ocupa en virtud de la Constitución de Bougainville al que se aplica o se aplica el código de conducta o las normas de conducta a que se refiere el párrafo 1); y
  2. b. las cuestiones a las que se aplica o se aplica el código de conducta o las normas de conducta a que se refiere el párrafo 1).

3. La Constitución de Bougainville...

  1. a. podrá prever sanciones por infracciones del código de conducta o de las normas de conducta a que se refiere el párrafo 1) por personas a las que se aplique el código de conducta o las normas de conducta, y
  2. b. cuando el código de conducta o las normas de conducta hayan sido violados por una persona a la que se hubiera aplicado, salvo para el párrafo 2) de la división III.2 (Código de liderazgo), establecerá penas iguales a las impuestas por la división III.2 (Código de dirección) o con arreglo a ella por una infracción equivalente.

4. Hasta que se haya previsto y aplicado un código de conducta o normas de conducta a que se refiere el párrafo 1), los siguientes cargos públicos serán las oficinas a las que se aplique la División III.2 (Código de Dirección): —

  1. a. miembros de la Legislatura de Bougainville;
  2. b. Los titulares de cargos constitucionales de Bougainville;
  3. c. los jefes de los Servicios Gubernamentales de Bougainville.

Subdivisión C. Derechos y Libertades

303. CUALIFICACIONES SOBRE DERECHOS CUALIFICADOS

1. La Constitución de Bougainville puede prever la regulación o restricción por una ley de Bougainville que cumpla el requisito de este artículo, de un derecho o libertad a que se hace referencia en la subdivisión III.3 (derechos calificados) cuando la ley:

  1. a. regula o restringe el derecho o la libertad en la medida en que la reglamentación o restricción sea necesaria,
    1. i. teniendo en cuenta los objetivos y principios rectores nacionales y las obligaciones sociales básicas, con el fin de hacer efectivo el interés público en:
      1. A. la seguridad pública, o
      2. B. el orden público, o
      3. C. el bienestar público, o
      4. D. salud pública (incluida la sanidad vegetal y animal), o
      5. E. la protección de los niños y las personas con discapacidad (ya sea legal o práctica); o
      6. F. el desarrollo de grupos o zonas desfavorecidos o menos avanzados, o
    2. ii. a fin de proteger el ejercicio de los derechos y libertades de los demás; o
  2. b. establece disposiciones razonables para los casos en que el ejercicio de uno de esos derechos puede entrar en conflicto con el ejercicio de otro,

en la medida en que la ley sea razonablemente justificable en una sociedad democrática que tenga debidamente en cuenta los derechos y la dignidad de la humanidad.

2. Una ley de Bougainville a la que se refiere el párrafo 1):

  1. a. se expresen como una ley que regula o restringe un derecho o libertad a que se refiere la subdivisión III.3.C (derechos cualificados), y
  2. b. especificar el derecho o la libertad que regula o restringe; y
  3. c. especificar el propósito para el que es necesaria la regulación o restricción, y
  4. d. hacerse y certificarse en la forma prevista en la Constitución de Bougainville.

3. La carga de demostrar que una ley de Bougainville es una ley que cumple los requisitos de esta sección recae en la parte que confía en su validez.

304. DERECHOS Y LIBERTADES GARANTIZADOS

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), la Constitución de Bougainville puede prever garantías en Bougainville de derechos básicos y calificados además de los garantizados en esta Constitución.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), la Constitución de Bougainville puede prever el establecimiento de procedimientos, instituciones o tribunales para garantizar el cumplimiento de los derechos y libertades garantizados.

3. Las garantías previstas en el párrafo 1) y los procedimientos establecidos en el párrafo 2) no derogarán los derechos y libertades garantizados ni los procedimientos para garantizar su aplicación previstos en la presente Constitución.

Subdivisión D. Administración de Justicia

305. FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA JUDICIAL NACIONAL EN BOUGAINVILLE

El Sistema Judicial Nacional seguirá desempeñando sus responsabilidades en Bougainville, de conformidad con esta parte.

306. ESTABLECIMIENTO DE TRIBUNALES EN BOUGAINVILLE

1. La Constitución de Bougainville puede prever el establecimiento, en virtud de la legislación de Bougainville, de cortes y tribunales de Bougainville de conformidad con esta parte y el Acuerdo, y puede autorizar a las leyes de Bougainville a que establezcan nuevas disposiciones respecto de esos tribunales y cortes.

2. Bougainville puede operar...

  1. a. totalmente en virtud de los tribunales y cortes establecidos en virtud del párrafo 1); o
  2. b. en parte en los tribunales y tribunales establecidos en virtud del párrafo 1) y en parte de otros tribunales del Sistema Judicial Nacional y los tribunales establecidos en virtud de las leyes nacionales.

3. Un tribunal establecido en virtud del párrafo 1) (que no sea un tribunal con jurisdicción similar a la de un tribunal de aldea) estará dentro del Sistema Judicial Nacional.

4. Los tribunales que se establezcan en virtud del párrafo 1) podrán ir desde:

  1. a. un tribunal con competencia equivalente a la del Tribunal Nacional, o
  2. b. un tribunal con competencia equivalente a la del Tribunal Nacional,

esa jurisdicción se limitará a Bougainville y en relación con ella.

5. Las leyes nacionales y las leyes de Bougainville serán aplicables en todos los tribunales del Sistema Judicial Nacional.

6. El nombre «Tribunal Nacional» no se utilizará de ninguna forma para ningún tribunal establecido en virtud del párrafo 1).

307. ESTABLECIMIENTO DE TRIBUNALES EN BOUGAINVILLE

La Constitución de Bougainville podrá prever el establecimiento en Bougainville por ley de Bougainville, o de conformidad con ella, o con el consentimiento de las partes interesadas, de tribunales arbitrales o conciliatorios, ya sean ad hoc u otros, ajenos al Sistema Judicial Nacional, y dichos tribunales estarán sujetos al artículo 159 (tribunales, etc., fuera del Sistema Judicial Nacional).

308. JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE BOUGAINVILLE

1. La Constitución de Bougainville puede prever que los poderes de un tribunal de Bougainville con competencia similar a la del Tribunal Nacional pueden incluir la facultad de:

  1. a. dictar órdenes en la naturaleza de órdenes de prerrogativa y otras órdenes que sean necesarias para hacer justicia en las circunstancias de un caso determinado; y
  2. b. ejercerá su jurisdicción en virtud del Código Penal; y
  3. c. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), revisar el ejercicio de la autoridad judicial por los tribunales de Bougainville y los tribunales de Bougainville; y
  4. d. determinar las cuestiones de interpretación de la Constitución de Bougainville; y
  5. e. proteger y hacer cumplir los derechos humanos.

2. La Constitución de Bougainville dispondrá que, cuando una persona tenga derecho a apelar ante un tribunal de Bougainville ante un tribunal de Bougainville establecido en virtud del artículo 306 4) a) (Establecimiento de tribunales en Bougainville), tendrá un derecho alternativo (pero no adicional) de apelar ante el Tribunal Nacional.

3. Un residente de Bougainville puede iniciar una acción para la observancia de los derechos humanos ante el Tribunal Nacional o en un tribunal o institución de Bougainville con jurisdicción competente.

4. El Tribunal Nacional tendrá la potad—

  1. a. revisar el ejercicio de la autoridad judicial por los tribunales de Bougainville (que no sea un tribunal de Bougainville establecido en virtud del artículo 306 4) a) (Establecimiento de tribunales en Bougainville) y por los tribunales de Bougainville; y
  2. b. igual a la facultad de un tribunal de Bougainville establecido en virtud del artículo 306 4) a) (Establecimiento de tribunales en Bougainville), para conocer de las apelaciones de los tribunales de Bougainville, pero esa facultad se ejercerá únicamente como recurso alternativo y no como recurso adicional a la que, por ley, pueda presentarse ante el tribunal establecido en virtud del artículo 306 4) a) (Establecimiento de tribunales en Bougainville).

5. El Tribunal Supremo será el último tribunal de apelación de Bougainville, incluidas las apelaciones sobre las decisiones adoptadas en virtud del apartado d) del párrafo 1).

6. Una ley orgánica puede prever nuevas disposiciones sobre la relación entre los tribunales de Bougainville y otros tribunales del Sistema Judicial Nacional y la manera en que las responsabilidades de otros tribunales de Bougainville en el sistema judicial nacional se transferirán a tribunales de Bougainville de equivalente jurisdicción.

309. NOMBRAMIENTO DE JUECES, ETC.

1. La Constitución de Bougainville puede prever la creación de un órgano independiente encargado de nombrar jueces para un tribunal de Bougainville establecido en virtud del artículo 306 4) a) (Establecimiento de tribunales en Bougainville).

2. El órgano de nombramientos a que se refiere el párrafo 1) estará integrado por dos miembros de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, nombrados por dicha Comisión.

3. La Constitución de Bougainville dispondrá de lo contrario el nombramiento, las condiciones de empleo, la antigüedad y la destitución de los jueces de un tribunal de Bougainville.

4. A-

  1. a. El juez del Tribunal Nacional podrá ser nombrado juez de Bougainville simultáneamente con su mandato como magistrado del Tribunal Nacional; y
  2. b. El juez de Bougainville puede ser nombrado magistrado del Tribunal Nacional simultáneamente con su mandato como juez de Bougainville.

Subdivisión E. Bougainville Servicios Gubernamentales

310. SERVICIOS GUBERNAMENTALES DE BOUGAINVILLE

1. La Constitución de Bougainville puede prever que los servicios gubernamentales de Bougainville sean:

  1. a. una administración pública de Bougainville; y
  2. b. Policía de Bougainville; y
  3. c. un Servicio Penitenciario de Bougainville; y
  4. d. los demás Servicios Gubernamentales de Bougainville que sean necesarios,

de conformidad con esta Parte, y podrá disponer que la legislación de Bougainville prevea otras disposiciones respecto de los Servicios Gubernamentales de Bougainville.

2. La Constitución de Bougainville dispondrá que un jefe del Servicio del Gobierno de Bougainville será responsable ante el Ejecutivo de Bougainville y de la manera en que será responsable.

3. Los miembros de un Servicio Gubernamental de Bougainville deberán prestar juramento de lealtad o hacer una Afirmación de lealtad de conformidad con el artículo 7 (Juramento de lealtad), la Sección 250 (Declaración de Lealtad, etc.) y el artículo 251 (tomar ciertos juramentos, etc., por parte de los no ciudadanos).

4. Toda marca oficial en los uniformes, vehículos, locales y artículos de papelería de la Policía de Bougainville y el Servicio Penitenciario de Bougainville incluirá el emblema nacional o el nombre.

5. Una ley orgánica puede prever acuerdos de cooperación y transición entre los Servicios Estatales Nacionales y los Servicios Gubernamentales de Bougainville.

Subdivisión F. Bougainville Administración Pública

311. SERVICIO PÚBLICO DE BOUGAINVILLE

1. La Constitución de Bougainville puede prever que una administración pública de Bougainville, con arreglo a la legislación de Bougainville, sea responsable de la administración de los poderes y funciones del Gobierno de Bougainville.

2. Cuando la Constitución de Bougainville prevea la creación de una administración pública de Bougainville,

  1. a. Las leyes de Bougainville para y con respecto a...
    1. i. normas para la gestión y el control de la administración pública de Bougainville; y
    2. ii. el valor del trabajo y el nivel de remuneración de la administración pública de Bougainville; y
    3. iii. clasificación y estructura de categorías en la administración pública de Bougainville,
  2. compatibles con las de la Administración Pública Nacional; y
  3. b. un órgano independiente (que puede ser la Comisión de Servicios Públicos) que se encargará de examinar las decisiones sobre cuestiones de personal relacionadas con la administración pública de Bougainville.

3. A los efectos de la subsección 2) b), se entenderá por «cuestiones de personal» las decisiones y otras cuestiones relativas a los servicios que afecten a una persona, ya sea en relación con su nombramiento, ascenso, descenso, traslado, suspensión, disciplina o cese o rescisión de su empleo (excepto la cesación o rescisión al final de su mandato período normal de empleo determinado de conformidad con la ley) o de otro modo.

4. En una Ley Orgánica se establecerán disposiciones para:

  1. a. al Gobierno de Bougainville a consultar con el Gobierno Nacional antes de promulgar leyes relativas a la administración pública de Bougainville; y
  2. b. las disposiciones para la aplicación de la administración pública de Bougainville; y
  3. c. acuerdos transitorios entre la Administración Pública Nacional y la Administración Pública de Bougainville.

312. SERVICIO PÚBLICO NACIONAL EN BOUGAINVILLE

La Administración Pública Nacional seguirá funcionando en Bougainville,

  1. a. para desempeñar las funciones y facultades del Gobierno Nacional especificadas en el artículo 289 (poderes y funciones del Gobierno Nacional); y
  2. b. para desempeñar las funciones y facultades de que dispone el Gobierno de Bougainville según se especifica en el artículo 290 (facultades y funciones de que dispone el Gobierno de Bougainville) hasta que se haya establecido la administración pública de Bougainville y la función o el poder hayan sido transferidos al Gobierno de Bougainville Gobierno.

Subdivisión G. Policía de Bougainville

313. POLICÍA DE BOUGAINVILLE

1. La Constitución de Bougainville puede prever, en virtud de la legislación de Bougainville, la policía de Bougainville, que será responsable en Bougainville de preservar la paz y el buen orden y de mantener y, según sea necesario, hacer cumplir las leyes nacionales y las leyes de Bougainville de manera imparcial y objetiva, con plena respeto de los derechos humanos.

2. Cuando la Constitución de Bougainville prevea que la policía de Bougainville dispondrá:

  1. a. Las leyes de Bougainville para y con respecto a...
    1. i. las estructuras y la organización de la policía de Bougainville;
    2. ii. las condiciones de servicio de la policía de Bougainville; y
    3. iii. las disposiciones básicas de capacitación y perfeccionamiento del personal de la Policía de Bougainville,
  2. en consonancia con las de la Fuerza de Policía establecida en virtud del artículo 188 1) b) (Establecimiento de los servicios estatales); y
  3. b. un órgano independiente, que incluirá al Comisionado de Policía o su representante y otro representante del Gobierno Nacional designado por el Gobierno Nacional, que se encargará del nombramiento y destitución por causa justa del jefe de la policía de Bougainville, y
  4. c. el jefe de la policía de Bougainville a tener un título distinto del Comisionado y tener un rango inferior al del Comisionado de Policía.

3. En la medida en que es función de la policía de Bougainville formular, enjuiciar o retirar cargos por delitos, los miembros de la policía de Bougainville no están sujetos a la dirección o el control de:

  1. a. cualquier persona ajena a la Policía de Bougainville; o
  2. b. cuando actúe en virtud de cualquier acuerdo institucional con la Fuerza de Policía establecido en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 188 (Establecimiento de los servicios estatales), por cualquier persona ajena a esa Fuerza de Policía.

314. FINANCIACIÓN DE LA POLICÍA DE BOUGAINVILLE

1. El Gobierno Nacional proporcionará al Gobierno de Bougainville financiación mediante:

  1. a. subvenciones condicionales anuales garantizadas con el fin específico de sufragar los gastos periódicos de la policía en Bougainville; y
  2. b. se garantizaron subsidios condicionales para restablecer y desarrollar aún más la policía civil en tiempo de paz en Bougainville.

2. Una Ley Orgánica podrá prever y con respecto a todas las materias relacionadas con las subvenciones a que se refiere el párrafo 1).

315. POLICÍA, ETC., EN BOUGAINVILLE

1. La fuerza de policía establecida en virtud del artículo 188 1) b) (Establecimiento de los servicios estatales) seguirá solicitando en Bougainville a fin de que la fuerza de policía establecida en virtud del artículo 188 1) b) (Establecimiento de los servicios estatales):

  1. a. desempeñar sus funciones en Bougainville; y
  2. b. hacer cumplir las leyes nacionales y las leyes de Bougainville antes del establecimiento de la Policía de Bougainville; y
  3. c. para cumplir los acuerdos de cooperación con la policía de Bougainville especificados en el Acuerdo.

2. En una Ley Orgánica se establecerán disposiciones para:

  1. a. las disposiciones transitorias que se aplicarán hasta que se establezca y opere la policía de Bougainville; y
  2. b. acuerdos de cooperación entre la Fuerza de Policía establecida en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 188 (Establecimiento de los servicios estatales) y la policía de Bougainville.

Subdivisión H. Servicio Penitenciario de Bougainville

316. SERVICIO PENITENCIARIO DE BOUGAINVILLE

1. La Constitución de Bougainville puede prever que el Servicio Penitenciario de Bougainville con arreglo a la legislación de Bougainville se encargará de la supervisión y administración de las instituciones penitenciarias de Bougainville.

2. Cuando la Constitución de Bougainville prevea que el Servicio Penitenciario de Bougainville deberá prever para:

  1. a. Las leyes de Bougainville para y con respecto a...
    1. i. las estructuras y organizaciones del Servicio Penitenciario de Bougainville; y
    2. ii. las condiciones de servicio del Servicio Penitenciario de Bougainville; y
    3. iii. las disposiciones básicas de capacitación y perfeccionamiento del personal del Servicio Penitenciario de Bougainville,
  2. en consonancia con las del Servicio Penitenciario del Gobierno Nacional; y
  3. b. un órgano independiente, que incluirá al Comisionado del Servicio Penitenciario o su representante y otro representante del Gobierno Nacional designado por el Gobierno Nacional para que se encargue del nombramiento y la expulsión por causa justa del jefe del sistema penitenciario de Bougainville Servicio; y
  4. c. que el jefe del Servicio Penitenciario de Bougainville tenga un título distinto del Comisionado y tenga un rango inferior al del Comisionado del Servicio Penitenciario del Gobierno Nacional; y
  5. d. cooperar con el Servicio Penitenciario del Gobierno Nacional en la prestación y gestión de instituciones y servicios penitenciarios.

317. FINANCIACIÓN DEL SERVICIO PENITENCIARIO DE BOUGAINVILLE

En una ley orgánica se establecerán disposiciones relativas a la financiación del Servicio Penitenciario de Bougainville.

318. SERVICIO PENITENCIARIO DEL GOBIERNO NACIONAL EN BOUGAINVILLE

1. El Servicio Penitenciario del Gobierno Nacional seguirá funcionando y la Ley del Parlamento en virtud de la cual opera seguirá aplicándose en Bougainville de conformidad con el Acuerdo hasta que se haya establecido y esté en funcionamiento el Servicio Penitenciario de Bougainville y esté en funcionamiento y un Se ha hecho la ley de Bougainville.

2. En una Ley Orgánica se establecerán disposiciones para:

  1. a. las disposiciones transitorias que se aplicarán hasta que se establezca y funcione el Servicio Penitenciario de Bougainville; y
  2. b. acuerdos de cooperación entre el Servicio Penitenciario Nacional y el Servicio Penitenciario de Bougainville.

Subdivisión I. Comisión de Sueldos y Remuneraciones de Bougainville

319. COMISIÓN DE SUELDOS Y REMUNERACIÓN DE BOUGAINVILLE

1. La Constitución de Bougainville puede establecer una Comisión de Salarios y Remuneraciones de Bougainville.

2. La Comisión de Salarios y Remuneraciones de Bougainville será responsable de recomendar a la Legislatura de Bougainville los sueldos, subsidios y beneficios, financieros o de otro tipo (incluyendo pensiones o beneficios de jubilación si no están previstos de otra manera por la ley) de todos:

  1. a. las personas que ocupan cargos electivos en virtud de la Constitución de Bougainville; y
  2. b. Los titulares de cargos constitucionales de Bougainville (incluidos los jueces de Bougainville); y
  3. c. los jefes de los Servicios Gubernamentales de Bougainville; y
  4. d. las demás personas que se especifican en la Constitución de Bougainville.

3. Al formular recomendaciones con arreglo al párrafo 2), la Comisión de Sueldos y Remuneraciones de Bougainville tendrá en cuenta el asesoramiento de la Comisión de Sueldos y Remuneraciones establecida en virtud del artículo 216A (Comisión de Sueldos y Remuneraciones) sobre el mantenimiento de la relación de los sueldos y las condiciones de empleo con las que se aplican a oficinas similares en otras partes de Papua Nueva Guinea y en el plano nacional.

4. La Legislatura de Bougainville...

  1. a. determinará los sueldos, subsidios y prestaciones, financieros o de otra índole (incluidas las pensiones o las prestaciones de jubilación si la ley no dispone otra cosa) de las personas mencionadas en el párrafo 2) de conformidad con una recomendación de la Comisión de Salarios y Remuneraciones de Bougainville; y
  2. b. puede aceptar o rechazar, pero no enmendar, cualquier recomendación de la Comisión de Salarios y Remuneraciones de Bougainville.

320. COMISIÓN DE SUELDOS Y REMUNERACIÓN

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), hasta el establecimiento de la Comisión de Sueldos y Remuneraciones de Bougainville, la Comisión de Sueldos y Remuneraciones establecida por el artículo 216A (Comisión de Sueldos y Remuneraciones) se encargará de recomendar a la Legislatura de Bougainville los sueldos, prestaciones y prestaciones financieras o de otro tipo (incluidas las pensiones o las prestaciones de jubilación si no están previstas de otra manera por la ley) de todas las pensiones mencionadas en el artículo 319 2) (Comisión de Sueldos y Remuneraciones de Bougainville).

2. En el desempeño de las funciones que le incumben en virtud del párrafo 1), la Comisión de Sueldos y Remuneraciones incluirá a dos personas designadas por el Ejecutivo de Bougainville de conformidad con una Ley de Bougainville.

3. La Legislatura de Bougainville...

  1. a. determinará los sueldos, prestaciones y prestaciones, financieros o de otra índole (incluidas las pensiones y las prestaciones de jubilación si la ley no dispone otra cosa) de las personas mencionadas en el artículo 319 (2) (Comisión de Sueldos y Remuneraciones de Bougainville) de conformidad con una recomendación de la y Comisión de Remuneraciones en virtud de esta Sección; y
  2. b. podrá aceptar o rechazar, pero no modificar, cualquier recomendación de la Comisión de Salarios y Remuneraciones en virtud de esta Sección.

4. Cuando se haya establecido la Comisión de Sueldos y Remuneraciones de Bougainville, la Comisión de Sueldos y Remuneraciones establecida por la Sección 216A (Comisión de Sueldos y Remuneraciones) no será responsable de los sueldos, subsidios y prestaciones, financieros o de otro tipo (incluidas las pensiones y prestaciones de jubilación si la ley no dispone otra cosa) de las personas mencionadas en el artículo 3219 2) (Comisión de Sueldos y Remuneraciones de Bougainville).

Subdivisión J. Competencias relativas a los titulares de cargos constitucionales

321. BOUGAINVILLE TITULARES DE CARGOS CONSTITUCIONALES

1. La Constitución de Bougainville puede prever que los titulares de cargos constitucionales de Bougainville con facultades y funciones en la legislación de Bougainville sean declarados Oficina Constitucional de Bougainville y que el titular de dicho cargo sea declarado titular de un cargo constitucional de Bougainville.

2. La Constitución de Bougainville puede prever que cualquier otra oficina establecida en virtud de la Constitución de Bougainville o de una ley de Bougainville sea declarada titular de un cargo constitucional de Bougainville.

3. La Constitución de Bougainville establecerá y con respecto a las calificaciones, el nombramiento y las condiciones de empleo de los titulares de cargos constitucionales de Bougainville,

  1. a. con sujeción a las disposiciones expresas de la presente Parte, dispongan que todo órgano establecido por la Constitución de Bougainville o en virtud de ella para nombrar a un titular de un cargo constitucional de Bougainville incluirá a dos personas designadas por el órgano encargado de nombrar al titular de un cargo constitucional equivalente en virtud de el artículo 221 (definiciones) o cuando no exista tal equivalente, por el Consejo Ejecutivo Nacional; y
  2. b. garantizar los derechos y la independencia de los titulares de cargos constitucionales de Bougainville similares a las protecciones de los titulares de cargos constitucionales en virtud del artículo 221 (Definiciones).

4. El titular de un cargo constitucional a que se hace referencia en el artículo 221 (Definiciones) podrá concertar acuerdos de cooperación u organismo con la Oficina Constitucional equivalente de Bougainville para evitar lagunas y duplicaciones y alentar la adopción de normas comunes.

5. Con sujeción a lo dispuesto en esta parte, un titular de un cargo constitucional de conformidad con el artículo 221 (Definiciones) deberá, en Bougainville, cuando una Oficina Constitucional de Bougainville equivalente:

  1. a. no se ha establecido — desempeñar sus responsabilidades con respecto a los poderes y funciones especificados en el artículo 289 (facultades y funciones del Gobierno Nacional) y el artículo 290 (facultades y funciones de que dispone el Gobierno de Bougainville); y
  2. b. ha sido establecido — cumplir con sus responsabilidades con respecto a...
    1. i. los poderes y funciones especificados en el artículo 289 (poderes y funciones del Gobierno Nacional); y
    2. ii. las facultades y funciones especificadas en el artículo 290 (facultades y funciones de que dispone el Gobierno de Bougainville) no se han transferido al Gobierno de Bougainville.

6. El Gobierno de Bougainville sufragará los gastos de establecimiento y mantenimiento de los titulares de cargos constitucionales de Bougainville.

Subdivisión K. Potencias de emergencia

322. CONSTITUCIÓN DE BOUGAINVILLE PUEDE PREVER EMERGENCIAS

La Constitución de Bougainville puede prever procedimientos que debe seguir el Gobierno de Bougainville para hacer frente a una emergencia, tal como se define en el artículo 266 (Definiciones).

323. DECLARACIÓN DE EMERGENCIAS NACIONALES EN BOUGAINVILLE

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), cuando surjan circunstancias en Bougainville que hagan necesario declarar la existencia de una emergencia nacional en virtud del artículo 228 (declaración de emergencia nacional) en relación con Bougainville o parte de Bougainville, se aplicarán las disposiciones siguientes: —

  1. a. la Constitución de Bougainville establecerá un procedimiento por el cual el Gobierno de Bougainville podrá pedir al Consejo Ejecutivo Nacional que aconseje al Jefe del Estado que declare la existencia de una emergencia nacional en relación con Bougainville o parte de Bougainville;
  2. b. cuando el Consejo Ejecutivo Nacional acepte una solicitud con arreglo al apartado a), aconsejará al Jefe de Estado que declare la existencia de una emergencia nacional en relación con Bougainville o parte de Bougainville;
  3. c. cuando no se haya recibido ninguna solicitud con arreglo al apartado a) dentro de un plazo razonable en circunstancias razonables, el Consejo Ejecutivo Nacional, por conducto de un Ministro, procurará consultar con el Gobierno de Bougainville;
  4. d. salvo cuando se haya declarado la existencia de una emergencia nacional en virtud del apartado a) y, debido a la urgencia de las circunstancias, no ha sido posible y no es posible celebrar consultas con arreglo al apartado c).

2. El párrafo 1) no se aplicará cuando deba declararse la existencia de un estado de excepción respecto de todo el país o con respecto a Bougainville y zonas importantes del país distintas de Bougainville.

3. Cuando la declaración de emergencia nacional con arreglo al artículo 228 (declaración de emergencia nacional) esté en vigor en relación con Bougainville, el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville cooperarán en la gestión de la emergencia en lo que se refiere a Bougainville.

División 5. Disposiciones fiscales

324. PRINCIPIOS BÁSICOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES

Los principios básicos de los acuerdos fiscales entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville son los siguientes:

  1. a. que el Gobierno de Bougainville tenga suficientes facultades de recaudación de ingresos para que pueda alcanzar la autosuficiencia fiscal, y que el Gobierno Nacional apoyará al Gobierno de Bougainville para lograr la autosuficiencia fiscal;
  2. b. que Bougainville seguirá aportando una contribución, de conformidad con la presente Parte y el Acuerdo, al Gobierno Nacional,
    1. i. antes de la autosuficiencia fiscal, mediante la recaudación y aplicación del impuesto de sociedades, el impuesto sobre el valor añadido y los derechos de aduana en Bougainville permaneciendo en poder del Gobierno Nacional; y
    2. ii. después de la autosuficiencia fiscal, mediante una fórmula convenida de distribución de los ingresos que pueda determinarse mediante el proceso de examen;
  3. c. salvo que se disponga otra cosa en la presente Parte o en el Acuerdo, los gastos relacionados con el establecimiento y mantenimiento del Gobierno de Bougainville adicionales a los de las funciones y poderes cubiertos por las subvenciones periódicas previstas en el artículo 326 1) a) i) (subvenciones) serán compartidos entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville.

325. RECAUDACIÓN DE INGRESOS, ETC., ARREGLOS

Sujeto a lo dispuesto en el Acuerdo, una Ley Orgánica establecerá:

  1. a. el método de compartir, entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville, los impuestos recaudados en Bougainville y la forma en que dichos impuestos se tratarán antes y después de la autosuficiencia fiscal; y
  2. b. el Gobierno de Bougainville para tener poder para ajustar la tasa de—
    1. i. el impuesto sobre la renta personal recaudado de Bougainville; y
    2. ii. después de la autosuficiencia fiscal — impuesto sobre sociedades recaudado en Bougainville; y
  3. c. los acuerdos entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville relativos a la recaudación de impuestos; y
  4. d. que el Gobierno de Bougainville tenga facultades para establecer su propio régimen fiscal para todos los impuestos (excluidos los derechos de aduana, el impuesto de sociedades y el impuesto sobre el valor añadido); y
  5. e. los incentivos fiscales existentes en Bougainville continúen y que se empodere al Gobierno de Bougainville,
    1. i. recomendar a las personas con derecho a incentivos fiscales; y
    2. ii. solicitar nuevos incentivos fiscales; y
  6. f. la auditoría, por o en nombre del Gobierno Nacional y por el Gobierno de Bougainville o en nombre del Gobierno de Bougainville, de todos los impuestos recaudados; y
  7. g. la forma de compartir los ingresos procedentes de las actividades realizadas en las zonas marítimas y de los fondos marinos más allá del límite garantizado de tres millas y dentro de la Zona Económica Exclusiva y la plataforma continental asociada con Bougainville.

326. SUBVENCIONES

1. El Gobierno Nacional otorgará subvenciones al Gobierno de Bougainville de la manera siguiente:

  1. a. subvenciones incondicionales periódicas, y
  2. b. subvenciones para la restauración y el desarrollo; y
  3. c. subvenciones condicionales para fines específicos, y
  4. d. una subvención policial; y
  5. e. una subvención para el establecimiento.

2. Sujeto a lo dispuesto en el Acuerdo, una Ley Orgánica establecerá:

  1. a. la forma de cálculo, ajuste (incluidos los efectos del progreso hacia la autosuficiencia fiscal), el calendario, el pago y la gestión de dichas subvenciones, y
  2. b. métodos de consulta entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville en relación con esas subvenciones.

3. Las subvenciones concedidas al Gobierno de Bougainville en virtud del párrafo 1) serán objeto de auditoría por el Auditor General.

327. AYUDA EXTERIOR

1. El Gobierno Nacional hará todo lo posible,

  1. a. obtener ayuda externa para apoyar la restauración y el desarrollo en Bougainville; y
  2. b. para facilitar la participación del Gobierno de Bougainville en la gestión de los proyectos de ayuda.

2. El Gobierno de Bougainville...

  1. a. pueden solicitar y obtener ayuda exterior; y
  2. b. mantendrá plenamente informado al Gobierno nacional de sus esfuerzos en virtud del apartado a).

3. El Gobierno Nacional...

  1. a. aprobar la ayuda externa obtenida por el Gobierno de Bougainville, donde la ayuda...
    1. i. no reduzca el valor de la ayuda ya disponible en Papua Nueva Guinea, y
    2. ii. no entra en conflicto con consideraciones imperiales de política exterior; y
  2. b. cooperar con el Gobierno de Bougainville negociando los acuerdos internacionales que sean necesarios para finalizar la ayuda externa identificada por el Gobierno de Bougainville.

328. OTRAS FACULTADES FINANCIERAS Y RENDICIÓN DE CUENTAS

1. La Constitución de Bougainville o una Ley de Bougainville, además de otras facultades conferidas por esta División,

  1. a. podrá disponer que el Gobierno de Bougainville, previa consulta con el Gobierno Nacional,
    1. i. recaudar préstamos extranjeros, de conformidad con las aprobaciones requeridas y otros requisitos del Banco de Papua Nueva Guinea; y
    2. ii. recaudar préstamos internos, de conformidad con la reglamentación del sistema bancario por el Banco de Papua Nueva Guinea; y
  2. b. establecerá la forma de aprobación y administración de los presupuestos anuales (y, cuando proceda, presupuestos suplementarios) que comprendan las estimaciones de ingresos y gastos y la consignación de las principales funciones del Gobierno de Bougainville; y
  3. c. establecerá la forma de aprobación para efectuar los gastos; y
  4. d. preverá el mantenimiento de cuentas transparentes y precisas adecuadas, compatibles con las normas internacionales de contabilidad.

2. La Constitución de Bougainville...

  1. a. realizará auditorías periódicas de la cuenta a partir del Gobierno de Bougainville, además de las auditorías realizadas por el Auditor General o en su nombre en el ejercicio de sus facultades y en el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Constitución; y
  2. b. establecerá, en el marco de la Legislatura de Bougainville, la creación de un comité de cuentas públicas que recibirá, examinará y formulará recomendaciones sobre los informes de las auditorías efectuadas de conformidad con el apartado a); y
  3. c. establecerá disposiciones según las cuales, si al comienzo de un ejercicio económico la Asamblea Legislativa de Bougainville no ha previsto gastos para los servicios del Gobierno de Bougainville durante ese año, el Ejecutivo de Bougainville podrá gastar sumas hasta un límite especificado en la Constitución de Bougainville.

329. SEGUIMIENTO DE LOS INFORMES DE AUDITORÍA

Con sujeción a lo dispuesto en el Acuerdo, una Ley Orgánica establecerá disposiciones de conformidad con el Acuerdo para las circunstancias en que cualquier auditoría llevada a cabo por el Auditor General revele abuso (o uso indebido) sistemático y generalizado de la financiación proporcionada al Gobierno de Bougainville mediante subvención periódica o condicional y en particular, preverá:

  1. a. los procedimientos que han de seguir el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville; y
  2. b. la retención por parte del Gobierno Nacional, en determinadas circunstancias, de determinadas subvenciones; y
  3. c. el recurso al procedimiento de solución de controversias,

en relación con tal abuso (o uso indebido).

División 6. Relaciones intergubernamentales y revisión

330. INTERPRETACIÓN

En esta División a menos que aparezca la intención contraria...

  • por «controversia» se entiende cualquier desacuerdo entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville en relación con la autonomía de Bougainville y el referéndum de Bougainville;
  • «procedimiento de resolución de controversias»: el procedimiento de resolución de controversias establecido en la sección 333 (Órgano Común de Supervisión);
  • Por «relaciones intergubernamentales» se entiende las relaciones entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville
  • «Organismo Común de Supervisión»: el Organismo Común de Supervisión establecido por la sección 332 (Órgano Común de Supervisión);
  • Por «examen» se entiende la revisión en virtud de la Sección 337 (exámenes).

331. PRINCIPIOS DE LAS RELACIONES INTERGUBERNAMENTALES

Los principios generales de las relaciones intergubernamentales entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville son los siguientes:

  1. a. que los acuerdos de autonomía, habiendo sido alcanzados mediante consultas y cooperación, se apliquen de la misma manera;
  2. b. que haya un procedimiento para evitar, reducir al mínimo y resolver controversias;
  3. c. que el Gobierno Nacional no está facultado para retirar poderes del Gobierno de Bougainville ni suspenderlo.

332. ÓRGANO MIXTO DE SUPERVISIÓN

1. Se ha establecido un Órgano Conjunto de Supervisión que consiste en...

  1. a. no menos de dos miembros nombrados por el Consejo Ejecutivo Nacional; y
  2. b. no menos de dos miembros nombrados por el Ejecutivo de Bougainville.

2. Habrá un número igual de miembros nombrados de conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 1.

3. Las funciones del Órgano Común de Supervisión son...

  1. a. supervisar la aplicación del Acuerdo y de la presente Parte de conformidad con el Acuerdo, y
  2. b. para proporcionar un foro consultivo en el que puedan celebrarse consultas entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville y sus organismos.

4. La Autoridad Común de Supervisión tendrá las competencias necesarias para que pueda desempeñar las funciones que le incumben en virtud de la presente parte y del Acuerdo.

5. El organismo mixto de supervisión...

  1. a. con sujeción a lo dispuesto en la letra b), elaborará en su primera reunión sus propios procedimientos y fijará la frecuencia de su reunión (que será al menos una vez al año); y
  2. b. disponer que cualquiera de sus miembros pueda incluir asuntos en el orden del día de una reunión; y
  3. c. en su primera sesión elegirá a uno de los miembros de la subsección 1) a) para que desempeñe el cargo de Presidente y, en su segunda reunión, elija a uno de los miembros de la subsección 1) b) para que desempeñe el cargo de Presidente y, posteriormente, elija a un Presidente de los apartados a) y b) de la subsección 1) en rotación.

333. PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

El procedimiento de solución de controversias es el siguiente: —

  1. a. El procedimiento de solución de controversias es el siguiente: —
    1. i. cuando proceda, entre los organismos pertinentes de cada gobierno, o
    2. ii. cuando la consulta prevista en el inciso i) no sea factible o fructífera, a través del Órgano Común de Supervisión;
  2. b. cuando una controversia no pueda resolverse mediante consultas con arreglo al párrafo a), será sometida a mediación y arbitraje con arreglo al artículo 334 (mediación y arbitraje), a menos que el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville acuerden otra cosa;
  3. c. cuando una controversia no pueda resolverse con arreglo a lo dispuesto en las letras a) o b), o cuando las partes acuerden otra cosa que pueda someterse a la jurisdicción de los tribunales;
  4. d. cuando una controversia entrañe una cuestión de derecho, esa cuestión de derecho podrá someterse a la jurisdicción de los tribunales sin que se aplique lo dispuesto en los apartados a) o b).

334. MEDIACIÓN Y ARBITRAJE

1. Cuando una controversia proceda a mediación o arbitraje, el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville acordarán el Mediador o Árbitro.

2. El Mediador o Árbitro determinará los procedimientos que deben seguirse en el examen inicial de una controversia que se le remita y determinará si una disputa es o no adecuada para la mediación o el arbitraje.

3. Cuando el Mediador o Árbitro determine que una controversia no es adecuada para el arbitraje o la mediación, expedirá a cada una de las partes en la controversia un certificado a tal efecto.

4. Cuando proceda la mediación o el arbitraje, el Mediador o Árbitro determinará los procedimientos a seguir.

335. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LOS TRIBUNALES

Los tribunales tendrán jurisdicción en un litigio...

  1. a. de conformidad con el artículo 333 d) (procedimiento de solución de controversias), cuando la controversia entrañe una cuestión de derecho; y
  2. b. cuando las partes así lo acuerden, y
  3. c. cuando el procedimiento de mediación o arbitraje no resuelva la controversia y una u otra parte desee llevar el asunto ante el tribunal; y
  4. d. prescrito como controversia en relación con la que los tribunales tienen competencia.

336. GRUPO DE PERSONAS CON CONOCIMIENTOS ESPECIALIZADOS APROPIADOS

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), en cualquier etapa del procedimiento de solución de controversias, las partes podrán convenir en nombrar un grupo de personas con conocimientos especializados apropiados para la cuestión en litigio.

2. Cuando se haya nombrado a un Mediador o Árbitro respecto de una controversia, se solicitará su consentimiento para el nombramiento de un grupo de expertos en virtud del párrafo 1).

337. OPINIONES

1. El Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville...

  1. a. se reunirá lo más cerca posible del quinto aniversario del establecimiento del Gobierno de Bougainville y, posteriormente, cada cinco años, para examinar conjuntamente las disposiciones de autonomía; y
  2. b. podrá acordar en cualquier momento exámenes adicionales de los acuerdos de autonomía; y
  3. c. presentará un informe sobre cada examen previsto en los apartados a) ob) al Parlamento Nacional ya la Asamblea Legislativa de Bougainville.

2. El examen previsto en el párrafo 1) de las disposiciones de autonomía seguirá y considerará exámenes separados de expertos independientes de aspectos particulares, entre ellos:

  1. a. las disposiciones financieras: subvenciones, impuestos y progresos hacia la autosuficiencia fiscal; y
  2. b. los Servicios Gubernamentales de Bougainville y otros aspectos de la administración del sector público en Bougainville, incluidos el tamaño, la eficiencia, la eficacia y cuestiones conexas; y
  3. c. técnicos y jurídicos, incluidas las cuestiones derivadas de la interpretación judicial, y la distribución de poderes y funciones; y
  4. d. en otras esferas como el Gobierno de Bougainville y el Gobierno Nacional puedan convenir.

3. En el mandato de la revisión se especificará que, a menos que se acuerde otra cosa, tienen por objeto mejorar, aclarar y reforzar los acuerdos de autonomía de conformidad con los objetivos y principios del Acuerdo.

4. El Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville podrán, por acuerdo, aplazar los exámenes especializados o incorporar las cuestiones que tratan en la opinión general.

5. Los informes de los exámenes especializados incluirán proyectos o instrucciones de redacción para cualquier enmienda legislativa que recomienden.

6. En caso de que el Parlamento Nacional o la Legislatura de Bougainville apruebe las enmiendas propuestas en virtud del párrafo 5) con arreglo a sus propios procedimientos constitucionales y la otra no, el Gobierno de Bougainville en nombre de la Legislatura de Bougainville y el Gobierno Nacional en nombre de el Parlamento Nacional, seguirá el procedimiento de solución de controversias hasta el nivel de mediación o arbitraje.

7. Toda ley que surja de la aplicación del párrafo 6) será remitida al Tribunal Supremo.

8. Un Mediador o Árbitro no puede dar instrucciones al Parlamento Nacional ni a la Legislatura de Bougainville, pero puede ordenar al Gobierno Nacional y al Gobierno de Bougainville que presenten un informe en el Parlamento Nacional y en la Legislatura de Bougainville en el que se consignen las opiniones de ambos Gobiernos y contengan sus propias recomendaciones sobre las diferencias entre ellos.

9. Además de los exámenes previstos en el párrafo 1), el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville celebrarán consultas anuales de amplio alcance sobre el funcionamiento general de los acuerdos de autonomía.

10. A menos que el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville acuerden algún otro método, la consulta prevista en el párrafo 9) se llevará a cabo por conducto del Órgano Mixto de Supervisión.

División 7. Referéndum de Bougainville

338. REFERÉNDUM QUE SE CELEBRARÁ

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, se celebrará un referéndum sobre el futuro estatuto político de Bougainville de conformidad con esta División.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7), el referéndum se celebrará en una fecha acordada previa consulta por el Gobierno de Bougainville con el Gobierno Nacional, fecha que no será anterior a diez años y, sin perjuicio de cualquier otra disposición, no más de 15 años después de la elección del primer Bougainville Gobierno.

3. La fecha a que se refiere el párrafo 2 se determinará después de considerar si:

  1. a. se hayan eliminado las armas de conformidad con el Acuerdo; y
  2. b. de conformidad con el párrafo 4), se ha determinado que el Gobierno de Bougainville se ha llevado a cabo y se está llevando a cabo de conformidad con las normas internacionalmente aceptadas de buena gobernanza.

4. La cuestión de si el Gobierno de Bougainville se ha llevado a cabo y se está llevando a cabo de conformidad con las normas internacionalmente aceptadas de buena gobernanza se determinará de conformidad con el procedimiento de examen y solución de controversias.

5. A los efectos del párrafo 4), las normas internacionalmente aceptadas de buena gobernanza, tal como son aplicables y aplicadas en las circunstancias de Bougainville y Papua Nueva Guinea en su conjunto, incluyen la democracia, la oportunidad de participación de Bougainville, la transparencia, la rendición de cuentas y el respeto de los derechos humanos y el imperio de la ley, incluida esta Constitución.

6. El Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville cooperarán para garantizar el progreso hacia el logro y el mantenimiento de las normas a que se hace referencia en el párrafo 5).

7. El referéndum no se celebrará cuando el Gobierno de Bougainville decida, de conformidad con la Constitución de Bougainville, previa consulta con el Gobierno Nacional, que no se celebrará el referéndum.

339. LA PREGUNTA O PREGUNTAS QUE SE DEBEN PLANTEAR

La pregunta o preguntas que se formularán en el Referendum—

  1. a. serán acordados por el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville; y
  2. b. se formularán para evitar un resultado controvertido o poco claro, y
  3. c. incluirá la elección de la independencia separada de Bougainville.

340. FORMA DE CELEBRAR EL REFERÉNDUM

1. Una ley orgánica establecerá la forma en que se llevará a cabo el referéndum y, en particular, preverá y en relación con:

  1. a. las autoridades responsables conjuntamente de preparar y llevar a cabo el referéndum y de las disposiciones por las que ejercerán la autoridad conjunta, y
  2. b. electorados y colegios electorales; y
  3. c. las listas electorales, la matrícula, las objeciones a la inscripción y las apelaciones relativas a la inscripción; y
  4. d. el voto postal, y
  5. e. la votación y el escrutinio, y
  6. f. intérpretes, y
  7. g. delitos; y
  8. h. la votación y el escrutinio, y
  9. i. comunicar los resultados del referéndum al Gobierno Nacional; y
  10. j. la invitación de observadores internacionales a observar la celebración del referéndum; y
  11. k. cualesquiera otras cuestiones que sean necesarias para llevar a cabo eficazmente el referéndum.

341. REFERÉNDUM LIBRE Y JUSTO

El Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville cooperarán para garantizar que el referéndum sea libre e imparcial.

342. RESULTADOS DEL REFERÉNDUM Y APLICACIÓN

1. El Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville celebrarán consultas sobre los resultados del referéndum

2. Con sujeción a la consulta a que se hace referencia en el párrafo 1), el Ministro responsable del referéndum de Bougainville tomará los resultados del referéndum en el Parlamento Nacional y el Presidente del Parlamento Nacional facilitará al Ejecutivo de Bougainville una copia de las actas de la los procedimientos y cualquier decisión adoptada en el Parlamento Nacional en relación con el referéndum.

343. RESOLUCIÓN DE DIFERENCIAS SOBRE EL REFERÉNDUM

Las diferencias entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de Bougainville en relación con el referéndum se resolverán de conformidad con el procedimiento de solución de controversias.

División 8. Inmunidad de enjuiciamiento

344. INMUNIDAD DE ENJUICIAMIENTO

1. El propósito de esta sección es prestar asistencia en el proceso de reconciliación de Bougainville, y el Parlamento tiene la intención de aplicar las disposiciones de esta sección para ayudar a lograr ese objetivo.

2. De conformidad con esta sección, habrá inmunidad de enjuiciamiento respecto de determinados delitos derivados de actividades relacionadas con la crisis en relación con el conflicto de Bougainville.

3. El Jefe de Estado, actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, podrá declarar, mediante declaración publicada en el Boletín Nacional,

  1. a. con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), la clase o categorías de delitos a los que se aplicará o no la inmunidad; y
  2. b. la naturaleza de las actividades relacionadas con la crisis que calificarán los delitos de inmunidad; y
  3. c. el período de tiempo al que se aplicará la inmunidad, y
  4. d. cualesquiera otras cuestiones que sean necesarias para garantizar que pueda efectuarse la inmunidad.

4. Cuando se haya efectuado una declaración en virtud del párrafo 3, no se impondrá ningún gravamen ni se procederá a la aplicación de las disposiciones del párrafo 3.

  1. a. se iniciarán, o
  2. b. si se inicia, se perseguirá,

en relación con un delito -

  1. c. incluidos en los delitos descritos de conformidad con el apartado a) del párrafo 3; y
  2. d. de la naturaleza descrita en la subsección 3) b);
  3. e. cometidas durante el período especificado en la letra c) del apartado 3.

5. Las disposiciones de esta sección...

  1. a. pueden aplicarse en general con respecto a categorías de delitos y categorías de circunstancias sin necesidad de identificar a los presuntos delincuentes; y
  2. b. se aplicará a los delitos, independientemente de que se haya formulado o no una acusación respecto de ellos.

División 9. Misceláneo

345. REQUISITO DE MODIFICACIÓN DE ESTA PARTE, ETC.

1. Las disposiciones de este artículo son adicionales y no derogan la disposición del artículo 14 (modificación de la Constitución y las leyes orgánicas).

2. Cuando el Gobierno Nacional o el Gobierno de Bougainville traten de presentar o haber presentado ante el Parlamento una enmienda a esta Parte o a una Ley Orgánica autorizada por esta Parte,

  1. a. consultar con el otro Gobierno en relación con las enmiendas propuestas; o
  2. b. someter la enmienda propuesta a una revisión, antes de presentarla o de presentarla en el Parlamento.

3. Cuando se proponga presentar al Parlamento una enmienda a esta Parte o a una Ley Orgánica autorizada por esta Parte, el Ministro encargado de las cuestiones de Derecho Constitucional en relación con Bougainville deberá, tan pronto como sea posible después de que la enmienda propuesta se publique en la Gaceta Nacional (o antes si el Ministro ha notificado la enmienda propuesta) enviar una copia de la enmienda propuesta al Gobierno de Bougainville y ambos Gobiernos se consultarán entre sí en relación con la enmienda propuesta.

4. Una enmienda a que se hace referencia en los párrafos 2) o 3) no puede convertirse en ley a menos que:

  1. a. es aprobada por el Parlamento Nacional de conformidad con el artículo 14 (modificación de la Constitución y las leyes orgánicas);
  2. b. antes de la segunda votación en el Parlamento Nacional sobre la enmienda de conformidad con el artículo 14 (modificación de la Constitución y las Leyes Orgánicas), sobre una moción presentada en la Legislatura de Bougainville para que se apruebe la enmienda presentada al Parlamento, hay...
    1. i. en el caso de una enmienda a la División 7 o a esta Subsección, una mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de la Legislatura de Bougainville a favor de la enmienda; y
    2. ii. en el caso de una enmienda a esta Parte, que no sea la División 7 o la presente Subsección, un voto por mayoría simple de los miembros de la Legislatura de Bougainville a favor de la enmienda.

5. La persona que presida la Asamblea Legislativa de Bougainville con ocasión de una votación efectuada en virtud de los incisos b) o ii) del párrafo 4 enviará, tan pronto como sea posible después de la votación, al Presidente del Parlamento Nacional detalles sobre el resultado de la votación.

346. MAYORÍA PRESCRITA DE VOTOS REQUERIDA PARA ESTA PARTE, ETC.

1. A los efectos del artículo 14 (modificación de la Constitución y las Leyes Orgánicas), la mayoría prescrita de votos para esta Parte es una mayoría absoluta de dos tercios.

2. A los efectos del artículo 14 (5) b) i) (modificación de la Constitución y las Leyes Orgánicas), la mayoría prescrita de votos para una Ley Orgánica autorizada por esta Parte es una mayoría absoluta de dos tercios.

347. LEYES ORGÁNICAS

Cuando esta Parte autorice a una Ley Orgánica a prever cualquier materia, la Ley Orgánica podrá prever plenamente todos los aspectos de la materia, sin perjuicio de que todos estos aspectos no hayan sido expresamente mencionados en la disposición que autoriza la Ley Orgánica.

348. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Una ley orgánica puede prever todas las cuestiones relacionadas con la transición de Bougainville del sistema de gobierno inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente parte al sistema de gobierno para el que se prevé en la presente parte.

349. REGLAMENTOS CONSTITUCIONALES

1. El Jefe de Estado, actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, podrá dictar reglamentos constitucionales que no sean incompatibles con esta Parte que prescriba todos los asuntos que en virtud de esta Parte se prescriban o que sean necesarios o convenientes prescribir para llevar a cabo y dar efecto a esta Parte.

2. El Reglamento Constitucional previsto en el párrafo 1) no se promulgará, modificará ni derogará salvo con la aprobación del Ejecutivo de Bougainville de conformidad con la Constitución de Bougainville y el Acuerdo.

CUADRO 1. NORMAS PARA ACORTAR E INTERPRETAR LAS LEYES CONSTITUCIONALES

PARTE 1. INTRODUCTORIO

Sch.1.1. Aplicación de la Lista 1

1. En la interpretación de la Constitución y de las Leyes Orgánicas se aplicarán las normas contenidas en esta Lista, salvo intención contraria, a la interpretación de la Constitución y de las Leyes Orgánicas.

2. Salvo que la ley lo apruebe para los fines, no se aplican a ninguna otra ley.

PARTE 2. GENERAL

Sch.1.2. Significado de ciertas expresiones

1. En esta Constitución o en una Ley Orgánica,

  • «voto por mayoría absoluta», en relación con los procedimientos en el Parlamento,
    1. a. si se califica con referencia a una fracción o porcentaje determinado, votos afirmativos iguales a no menos de esa fracción o porcentaje del número total de escaños en el Parlamento, o
    2. b. de no ser así, votos afirmativos equivalentes a más de la mitad del número total de esos escaños;
  • «acto» incluye la omisión o la omisión de actuar;
  • Por «ley del Parlamento» se entiende una ley (distinta de una ley constitucional) promulgada por el Parlamento, que incluye una promulgación legislativa subordinada en virtud de cualquiera de esas leyes;
  • «alterar», en relación con cualquier disposición de la presente Constitución o de cualquier otra ley, incluye la derogación (con o sin rectificación o la formulación de otra disposición), enmendar, modificar, suspender (o eliminar una suspensión) o añadir a las palabras o efectos de la disposición;
  • «comité», en relación con el Parlamento, incluye un subcomité de una comisión del Parlamento;
  • Por «ley constitucional» se entiende esta Constitución, una ley que altera esta Constitución o una Ley Orgánica;
  • Por «país» se entiende la zona de Papua Nueva Guinea;
  • «costumbre»: las costumbres y usos de los habitantes indígenas del país existentes en relación con el asunto en cuestión en el momento y el lugar en que se plantea la cuestión, independientemente de que la costumbre o el uso hayan existido o no desde tiempos inmemoriales;
  • «el día fijado para la devolución de las actas para una elección general» significa:
    1. a. en el caso de una elección general en la que no haya prórroga del plazo para la devolución de un auto o se prorrogue el plazo para la devolución de todos los autos, el día en que deben devolverse los autos; y
    2. b. en cualquier otro caso, el día en que se devolverán la mayoría de los autos.
  • «Declaración de Oficina»: una declaración en la forma que figura en la Lista 3;
  • Por «jefe adjunto de la oposición» se entenderá el miembro del Parlamento (si lo hubiera) reconocido por el Parlamento como segundo presidente principal en nombre de los miembros del Parlamento que en general no están comprometidos a apoyar al Gobierno en el Parlamento;
  • «juicio deliberado», en relación con un acto, tiene el significado y el efecto que le atribuye el artículo 62 (decisiones en «juicio deliberado»);
  • Por «Reglamento de emergencia» se entiende una ley promulgada de conformidad con el artículo 231 (Reglamento de excepción);
  • «ejercicio fiscal», en relación con cualquier actividad del Gobierno nacional, el período de 12 meses contados a partir del 1º de julio o en cualquier otra fecha fijada por una ley del Parlamento a tal efecto;
  • «de plena capacidad», en relación con una persona significa que no tiene una mente dessana en el sentido de ninguna ley relativa a la custodia o protección de las personas o los bienes de personas con discapacidad mental;
  • «órgano gubernamental» significa
    1. a. el Gobierno Nacional, o
    2. b. un gobierno provincial, o
    3. c. un brazo, departamento, organismo o instrumento del Gobierno Nacional o de un gobierno provincial; o
    4. d. un órgano creado por ley o acto administrativo con fines gubernamentales u oficiales;
  • Por «juez» se entiende un juez de la Corte Suprema o un magistrado del Tribunal Nacional;
  • Por «juez del Tribunal Nacional» se entiende el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo o un magistrado, e incluye a un magistrado interino;
  • Por «juez del Tribunal Supremo» se entenderá un juez del Tribunal Nacional, que no sea un juez interino;
  • «Declaración Judicial»: una declaración en la forma que figura en la Lista 4;
  • «funcionario judicial»: un juez o magistrado de un tribunal del Sistema Judicial Nacional (distinto de un magistrado o miembro de un tribunal de aldea) en su calidad de tal;
  • «ley» incluye la ley subyacente;
  • Por «abogado» se entenderá toda persona que haya sido admitida para ejercer como abogado en virtud de una ley del Parlamento;
  • Por «líder de la oposición» se entenderá el miembro del Parlamento (si lo hubiera) reconocido por el Parlamento como Presidente principal en nombre de los miembros del Parlamento que en general no están comprometidos a apoyar al Gobierno en el Parlamento;
  • «órgano de gobierno local» comprende un consejo de gobierno local y una autoridad de gobierno local establecidos en virtud de la ley anterior a la independencia conocida como Ley de administración local de 1963 o cualquier otra ley;
  • Por «médico» se entenderá toda persona que haya sido admitida para ejercer como médico en virtud de una ley del Parlamento;
  • Por «Ministro», en relación con cualquier ley constitucional, disposición, asunto o cosa, se entenderá el Ministro que por el momento administra esa ley o disposición constitucional, o el Ministro, por el momento, administra la Ley Constitucional o disposición que rija ese asunto o cosa, según sea el caso;
  • «falta de conducta en el cargo» significa falta de conducta en el cargo según se describe en la Sección 27 (responsabilidades del cargo) o según lo prescrito por una Ley Orgánica hecha a los efectos de la Sección 28 (disposiciones adicionales) o según lo prescrito por una Ley Orgánica hecha a efectos de la Subdivisión VI.2.H (Protección de las Elecciones desde el Exterior o influencia oculta y fortalecimiento de los partidos políticos);
  • «Gaceta Nacional» comprende cualquier Gaceta Nacional Especial o Gaceta Nacional Extraordinaria, así como cualquier suplemento de una Gaceta Nacional;
  • Por «Papua Nueva Guinea» se entiende el Estado Independiente de Papua Nueva Guinea;
  • Por «líder parlamentario de un partido político registrado» o «líder parlamentario» se entenderá el miembro del Parlamento elegido por un partido político registrado para ser su líder parlamentario;
  • «personal personal», en relación con el Gobernador General, un Ministro, el Líder de la Oposición o el Jefe Adjunto de la Oposición, el personal que se le suministra por ley del Parlamento o en virtud de una ley del Parlamento a expensas del público público, que no sea miembro de la Administración Pública Nacional en su calidad de tal;
  • «Ley anterior a la independencia» tiene el mismo significado que en la sección Sch.2.6 (aprobación de leyes anteriores a la independencia);
  • Por «Tribunal Supremo anterior a la independencia» se entiende el tribunal anterior a la independencia conocido como el Tribunal Supremo de Papua Nueva Guinea, el Tribunal Supremo del Territorio de Papua y Nueva Guinea o el Tribunal Supremo del Territorio de Papua Nueva Guinea;
  • «órgano de gobierno provincial»
  • Por «ley provincial» se entenderá toda ley promulgada o aprobada por una legislatura provincial e incluye una promulgación legislativa subordinada en virtud de cualquiera de esas leyes;
  • «cuentas públicas de Papua Nueva Guinea» comprende todas las cuentas, libros y registros del poder ejecutivo nacional o de un funcionario público, o que estén bajo su custodia, posesión o control, relativos a bienes públicos o fondos públicos de Papua Nueva Guinea;
  • «dinero público de Papua Nueva Guinea» comprende los fondos depositados en fideicomiso por el Ejecutivo Nacional o un funcionario público en su calidad de tal, estén o no retenidos para determinadas personas;
  • «principios de justicia natural»: los principios a que se refiere la división III.4 (principios de justicia natural), y cuando esos principios hayan sido modificados de conformidad con el artículo 60 (desarrollo de principios), o mediante una ley del Parlamento, incluirá esos principios en su forma modificada;
  • «cargo público» significa...
    1. a. una oficina de cualquier servicio estatal o de un servicio provincial; o
    2. b. cualquier otro cargo constitucional; o
    3. c. un cargo o cargo establecido por ley con fines administrativos o gubernamentales, o
    4. d. cualquier otro cargo o cargo declarado por ley como cargo público distinto de un cargo público electivo;
  • «titular de un cargo público» significa...
    1. a. un miembro de cualquiera de los Servicios del Estado o de un Servicio Provincial; o
    2. b. cualquier otro titular de un cargo constitucional; o
    3. c. el titular de cualquier cargo o cargo establecido por ley con fines administrativos o gubernamentales, o
    4. d. el titular de cualquier otro cargo o cargo declarado por ley como cargo público;
  • «fideicomisario público»: el funcionario (cualquiera que sea el título conocido) encargado de administrar las fincas intestadas fallecidas;
  • «sede», en relación con el Parlamento, incluye:
    1. a. el cargo de miembro electo, independientemente de que el cargo esté o no ocupado por el momento, y
    2. b. cuando exista, por el momento, un miembro designado de conformidad con el artículo 102 (miembros designados) la posición de ese miembro designado;
  • Por «estatuto» se entiende una ley del Parlamento, un reglamento de excepción o una ley provincial, e incluye una promulgación legislativa subordinada promulgada en virtud de cualquiera de esas leyes;
  • por «promulgación legislativa subordinada» se entiende un reglamento o cualquier otro instrumento (sea de carácter legislativo o no) elaborado en virtud de un estatuto;
  • «tributación» comprende los tipos, gravámenes y tasas e impuestos de cualquier tipo;
  • «tiempo de guerra»: el período durante el cual está en vigor una declaración prevista en el artículo 227 (declaración de guerra);
  • «la ley subyacente» significa...
    1. a. la ley subyacente prevista en una ley del Parlamento en virtud del párrafo 1 del artículo 20 (derecho subyacente y leyes anteriores a la independencia); y
    2. b. hasta que exista una ley del Parlamento, la ley subyacente prescrita en el Anexo 2 (aprobación, etc., de determinadas leyes);
  • Por «tribunal de aldea» se entiende un tribunal mencionado en el párrafo 2 del artículo 172 (establecimiento de otros tribunales).

2. A menos que aparezca la intención contraria, cuando una expresión se defina para cualquier propósito en esta Lista, o de otro modo en una Ley Constitucional, entonces para tal fin todas las variaciones gramaticales y expresiones conocidas y relacionadas deben entenderse en el mismo sentido.

3. Salvo intención contraria, la referencia en una ley constitucional a una institución, cargo u otra cosa se entenderá como referencia a la institución, cargo o cosa apropiada establecida o prevista en la presente Constitución, o a que se hace referencia en el Preámbulo de la presente Constitución.

Sch.1.3. Forma de las leyes constitucionales

1. El preámbulo de esta Constitución (que es las disposiciones que terminan inmediatamente antes del encabezamiento de la Parte I) forma parte de esta Constitución, pero expresa principios generales y, por lo tanto, debe leerse sujeto a cualquier otra disposición de esta Constitución, aunque pueda utilizarse como ayuda para la interpretación en casos de duda.

2. El encabezamiento o las notas de cabecera de los diversos artículos de una Ley constitucional no forman parte de la Ley, pero otros títulos y notas forman parte de la Ley.

3. Cada disposición de una ley constitucional entrará en vigor como ley constitucional.

4. Cuando una referencia en una disposición de una ley constitucional a otra disposición de esa Ley, o a una disposición de otra ley constitucional, vaya seguida de palabras entre corchetes que describan o pretendan describir el efecto de la disposición a que se hace referencia, la descripción o supuesta descripción no se efectuará, a menos que por el contrario, afecten al significado o efecto de la disposición a que se hace referencia.

Sch.1.4. Las leyes constitucionales hablan de vez en cuando

Una Ley Constitucional habla de vez en cuando.

Sch.1.5. Significado justo que se debe dar a la lengua utilizada

1. Cada ley constitucional está destinada a ser leída en su conjunto.

2. Todas las disposiciones y todas las palabras, expresiones y proposiciones de una ley constitucional tendrán su significado justo y liberal.

Sch.1.6. Declaraciones de principio general

Cuando se expresa una disposición de una ley constitucional en la que se expresa una propuesta «en principio»,

  1. a. un acto (incluido un acto legislativo, ejecutivo o judicial) que sea incompatible con la propuesta no sea, únicamente por esa incoherencia, inválido o ineficaz;
  2. b. si el acto es razonablemente capaz de ser comprendido o dado efecto de manera que no sea incompatible con la propuesta a la que se le dará efecto.

Sch.1.7. No justiciable»

Cuando una ley constitucional declare que una cuestión es injusticiable, la cuestión no podrá ser oída ni resuelta por ningún tribunal o tribunal, pero nada de lo dispuesto en esta sección limita la competencia de la Comisión del Defensor del Pueblo o de cualquier otro tribunal establecido a efectos de la división III.2 (código de dirección).

Sch.1.8. Género y número

En una ley constitucional-

  1. a. las palabras que importan el género masculino incluyen a las mujeres; y
  2. b. palabras en singular incluyen el plural y las palabras en plural incluyen el singular.

Sch.1.9. Disposición cuando no se prescriba el plazo

Cuando no se prescriba o permita que se realice un acto en el que una ley constitucional exija o permita que se realice un acto, el acto deberá o podrá realizarse, según sea el caso, con toda la rapidez conveniente y con la frecuencia que surja la ocasión.

Sch.1.10. Ejercicio y ejercicio de atribuciones y deberes

1. Cuando una ley constitucional confiere un poder o imponga un deber, el poder podrá ejercerse o el deber se cumplirá, según sea el caso, de vez en cuando lo requiera la ocasión.

2. Cuando una ley constitucional confiera un poder o impusiera un deber al titular de un cargo como tal, el poder podrá ser ejercido o el deber será desempeñado, según el caso, por el titular (sustantivo o de otro tipo) por el momento del cargo.

3. Cuando una ley constitucional confiere la facultad de adoptar cualquier instrumento o decisión (que no sea una decisión de un tribunal), la facultad incluye el poder ejercitable de la misma manera y sujeto a las mismas condiciones (si las hubiere) para modificar el instrumento o la decisión.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), cuando una ley constitucional confiere la facultad de concertar un nombramiento, la facultad incluye la facultad de destituir o suspender a una persona así designada, y de nombrar temporalmente a otra persona en lugar de una persona así expulsada o suspendida o, cuando, por cualquier motivo, el designado no pueda o no está disponible para desempeñar sus funciones, para nombrar temporalmente a otra persona en su lugar.

5. La facultad prevista en el párrafo 4) sólo puede ejercerse con sujeción a las condiciones a las que estuviera sujeto el ejercicio de la facultad o nombramiento original.

Sch.1.11. Determinación de la autoridad apropiada

Cuando una ley constitucional se refiera a «la Comisión Parlamentaria Permanente competente», el Parlamento determinará qué comité parlamentario permanente es la comisión competente a tal efecto y, si el Parlamento no lo hace, el Presidente podrá determinarlo.

Sch.1.12. Poder de la mayoría de más de dos personas, y quórumes

1. Cuando una ley constitucional exija o permita que un acto o una cosa sea realizada por más de dos personas, la mayoría de ellas puede hacerlo.

2. El párrafo 1) no afecta a ningún requisito de quórum y, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), cuando no se prescribe quórum para un organismo, el quórum será miembro de pleno derecho del organismo.

3. Una facultad conferida por una ley constitucional, que no sea al órgano de que se trate, para determinar los procedimientos de un órgano incluye la facultad de determinar un quórum.

4. La excepción contenida en el párrafo 3) no se aplica al Consejo Ejecutivo Nacional.

Sch.1.13. Alcanzar la edad

A los efectos de una ley constitucional, una persona alcanza cierta edad en el primer momento del aniversario pertinente de su nacimiento.

Sch.1.14. Referencia a series

1. Cuando en una Ley Constitucional se hace referencia a una serie por referencia a dos números, uno al principio y al final de la serie, cada uno de esos números forma parte de la serie.

2. La referencia que se hace en la subsección 1) a los números incluye, cuando los elementos de una serie se identifican mediante letras o de alguna otra manera, referencias a letras u otros medios de identificación.

Sch.1.15. Residencia

1. Cuando en una ley constitucional exista un requisito para cualquier propósito de residencia permanente o residencia permanente en un lugar (incluida la zona de Papua Nueva Guinea), una ley orgánica podrá disponer que:

  1. a. los períodos de ausencia temporal de ese lugar no se contabilizarán como períodos de residencia en ese lugar, o
  2. b. los períodos de ausencia temporal de ese lugar no se contabilizarán como períodos de residencia en ese lugar, pero por lo demás no afectarán a la continuidad de la residencia.

2. En el párrafo 1), por «ausencia temporal» se entiende, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), la ausencia con fines temporales con la intención de regresar.

3. Una Ley Orgánica puede también prever la definición de clases de ausencia que constituyan o no constituyan ausencia temporal a los efectos de cualquier disposición de una Ley Constitucional.

Sch.1.16. Efecto de los plazos

1. Cuando en una ley constitucional se imponga un plazo para la realización de un acto (ya sea obligatorio, directivo o permisivo, y si es positivo o negativo), y en un caso particular no sea factible cumplir esa limitación, se considerará que el plazo se prorroga por cualquier es necesario para que el cumplimiento sea factible.

2. La aplicación de la subsección 1) no queda excluida por una disposición que especifica sin reservas un plazo o un límite máximo.

Sch.1.17. Derogar, etc.

1. La derogación de una ley constitucional o de una parte de una ley constitucional no

  1. a. revivir cualquier cosa (incluida una ley o cualquier parte de la ley subyacente) que no estuviera en vigor o existiera inmediatamente antes de que surtiera efecto la derogación; o
  2. b. afectar a la aplicación anterior de las disposiciones derogadas o a cualquier cosa que se haya hecho o sufrido debidamente, o
  3. c. afectar a cualquier derecho, privilegio, obligación o responsabilidad adquiridos, acumulados o incurridos en virtud de las disposiciones derogadas; o
  4. d. afecten a cualquier pena, decomiso o castigo incurrido en relación con un delito cometido contra las disposiciones derogadas; o
  5. e. afecten a cualquier investigación, procedimiento legal o recurso respecto de cualquier derecho, privilegio, obligación, responsabilidad, pena, decomiso o castigo,

y toda investigación, procedimiento legal o recurso podrá iniciarse, continuar o ejecutarse, y podrá imponerse la pena, el decomiso o la pena, como si las disposiciones derogadas hubieran continuado en vigor.

2. En particular, la derogación de una ley constitucional o de una parte de una ley constitucional no

  1. a. afecten a cualquier responsabilidad en virtud de la División III.2 (código de liderazgo); o
  2. b. impedir que la Comisión del Ombudsman o cualquier otro tribunal establecido a los efectos de esa División investigue cualquier acto,

a las que eran pertinentes las disposiciones derogadas.

3. Cuando una ley constitucional o una parte de una ley constitucional sea derogada y repromulgada (con o sin modificación), las referencias en cualquier otra ley a cualquiera de las disposiciones derogadas se entenderán, a menos que aparezca la intención contraria, como referencia a la disposición enmendada o sustitutiva.

4. En esta sección, la «derogación» incluye la revocación, la suspensión y la expiración.

Sch.1.18. Desasignación, etc.

1. Cuando una ley constitucional dispone que una ley puede ser rechazada, la anulación surtirá efecto del mismo modo que la derogación de una disposición de una ley constitucional surte efecto, salvo que, si la ley rechazada modifica cualquier otra ley, la anulación revive la otra ley vigente antes de la modificación.

2. A los efectos del párrafo 1), la negativa o el hecho de que el Parlamento no confirme, apruebe o prorrogue una ley que requiera tal confirmación, aprobación o prórroga tendrá el mismo efecto que una desautorización.

Sch.1.19. Independencia

Cuando una ley constitucional disponga que una persona o institución no está sujeta a control o dirección, o se refiere de otro modo a la independencia de una persona o institución, esa disposición no afecte,

  1. a. el control o la dirección de un tribunal; o
  2. b. la reglamentación, mediante o en virtud de una ley constitucional o una ley del Parlamento, del ejercicio o el ejercicio de las facultades, funciones, deberes o responsabilidades de la persona o institución; o
  3. c. el ejercicio de la jurisdicción en virtud de la División III.2 (código de dirección), la Subdivisión VIII.I.B (el Auditor General) o la Subdivisión VIII.I.C (el Comité de Cuentas Públicas),

y no constituye una consignación de fondos ni autoridad para gastar fondos.

Sch.1.20. Regulación de los actos, etc.

Una disposición de una ley constitucional que prevé la reglamentación de un acto o una cosa no se extiende a la prohibición, ya sea en la ley o en vigor.

PARTE 3. DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL CARGO DE JEFE DE ESTADO

Sch.1.21. el Jefe de Estado»; «el Gobernador General»

Para evitar dudas, se declara que:

  1. a. en esta Constitución-
    1. i. una referencia al «Jefe de Estado» es una referencia a la Reina y Jefe de Estado de Papua Nueva Guinea por el momento e incluye una referencia a la persona o personas que ejercen la soberanía sobre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en caso de juventud o incapacidad de la persona en esa soberanía; y
    2. ii. una referencia a «el Gobernador General» no incluye una referencia a la Reina o a la persona que ejerce soberanía sobre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; y
    3. iii. una referencia al «Jefe de Estado» es una referencia a la Reina o a una persona que ejerce soberanía sobre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o, cuando esa persona no actúe personalmente, al Gobernador General en calidad de representante de la Reina o de esa persona; y
  2. b. la cuestión de si el Gobernador General actúa de conformidad con la voluntad u opinión de la persona que ejerce la soberanía sobre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el desempeño de una función o en el ejercicio de una función de Jefe de Estado, es injusticiable y no está sujeta a la jurisdicción de la Comisión del Defensor del Pueblo o de cualquier otra persona o autoridad.

CUADRO 2. ADOPCIÓN, ETC., DE CIERTAS LEYES

PARTE 1. PERSONALIZADO

Sch.2.1. Reconocimiento, etc., de la costumbre

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2) y 3), la costumbre se adopta, y se aplicará y se aplicará, como parte de la ley subyacente.

2. El párrafo 1) no se aplica a ninguna costumbre que sea, y en la medida en que sea, incompatible con una ley constitucional o una ley, o que sea repugnante a los principios generales de humanidad.

3. Una ley del Parlamento puede,

  1. a. prever la prueba y el alegato de la costumbre para cualquier fin; y
  2. b. regular la forma en que puede reconocerse, aplicarse o hacer cumplir la costumbre, o los fines para los cuales,
  3. c. prever la resolución de conflictos de costumbres.

PARTE 2. RECEPCIÓN DE UN COMMON LAW, ETC.

Sch.2.2. Adopción de un common law

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente parte, los principios y normas que constituyeron, inmediatamente antes del Día de la Independencia, los principios y normas del common law y la equidad en Inglaterra se adoptarán, y se aplicarán y se aplicarán y se aplicarán, como parte de la ley subyacente, salvo si, y en la medida en que

  1. a. sean incompatibles con una ley constitucional o un estatuto; o
  2. b. sean inaplicables o inapropiados a las circunstancias del país de vez en cuando; o
  3. c. en su aplicación a cualquier asunto particular son incompatibles con la costumbre adoptada en la Parte I.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados a), b) y c) del párrafo 1), los principios y normas adoptados en virtud del párrafo 1) comprenden principios y normas relativos a la prerrogativa real, salvo en la medida en que dispongan:

  1. a. la facultad de declarar la ley marcial; o
  2. b. la facultad de otorgar cartas de denegación o privilegios similares, o
  3. c. la facultad de llevar a cabo cualquier otro acto cuya aplicación esté prevista en una ley constitucional o una ley del Parlamento.

3. Los principios y normas del common law y la equidad se adoptan conforme a lo dispuesto en los apartados 1) y 2), a pesar de cualquier revisión de ellos por cualquier estatuto de Inglaterra que no se aplique en el país en virtud de la sección Sch.2.6 (adopción de leyes previas a la independencia).

4. En relación con cualquier cuestión particular ante un tribunal, la aplicación de la letra b) del párrafo 1) se determinará por referencia, entre otras cosas, a las circunstancias del caso, incluidos el momento y el lugar de cualquier transacción, acto o acontecimiento pertinente.

PARTE 3. DESARROLLO DE UNA LEY SUBYACENTE PARA PAPÚA NUEVA GUINEA

Sch.2.3. Desarrollo, etc., de la ley subyacente

1. Si en un asunto concreto ante un tribunal parece no existir ninguna norma de derecho aplicable y apropiada a las circunstancias del país, es deber del Sistema Judicial Nacional, y en particular de la Corte Suprema y del Tribunal Nacional, formular una norma apropiada como parte del derecho subyacente teniendo en cuenta:

  1. a. en particular, a los objetivos y principios rectores nacionales y a las obligaciones sociales básicas; y
  2. b. a la División III.3 (derechos básicos); y
  3. c. a las analogías que deben extraerse de los estatutos y costumbres pertinentes, y
  4. d. a la legislación y a las decisiones pertinentes de los tribunales de todo país que, a juicio del tribunal, tenga un sistema jurídico similar al de Papua Nueva Guinea; y
  5. e. a las decisiones pertinentes de los tribunales que ejerzan jurisdicción en todo o parte del país o con respecto a él en cualquier momento,

ya las circunstancias del país de vez en cuando.

2. Si en un tribunal distinto del Tribunal Supremo se plantea una cuestión que entrañe el cumplimiento de la obligación impuesta en virtud del párrafo 1, entonces, a menos que la cuestión sea trivial, vexatiza o irrelevante,

  1. a. en el caso del Tribunal Nacional, el tribunal podrá; y
  2. b. en el caso de cualquier otro tribunal (que no sea un tribunal de aldea) el tribunal,

remitir el asunto a la Corte Suprema para que éste adopte una decisión y adoptará cualquier otra medida apropiada (incluida la suspensión del procedimiento).

Sch.2.4. Desarrollo judicial de la ley subyacente

En todos los casos, es deber del Sistema Judicial Nacional, y especialmente de la Corte Suprema y del Tribunal Nacional, velar por que, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de coherencia, la legislación subyacente se desarrolle como un sistema coherente de manera apropiada a las circunstancias del país desde el momento en que tiempo, salvo en la medida en que no fuera apropiado hacerlo mediante un acto judicial.

Sch.2.5. Informes sobre el desarrollo de la ley subyacente

En sus informes con arreglo al párrafo 1 del artículo 187 (informes de los magistrados), y en cualquier informe con arreglo al párrafo 2) del artículo 187 (informes de los jueces), si a su juicio es conveniente hacerlo, los magistrados formularán observaciones sobre el estado, la idoneidad y el desarrollo de la ley subyacente, con las recomendaciones de mejora que consideren es apropiado para hacer.

Sch.2.6. Aprobación de la ley anterior a la independencia

1. En el párrafo 2), «Ley anterior a la independencia» significa:

  1. a. una ley (incluida una ley que aún no había entrado en vigor) que fue derogada por la Ley de derogación de leyes de 1975 promulgada por la Asamblea de Papua Nueva Guinea anterior a la independencia,
    1. i. una ley que siguiera en vigor, y en la medida en que estuviera, en virtud de cualquiera de esas leyes, o en virtud de ella; y
    2. ii. una supuesta ley que podría haber sido (pero no declarada por un tribunal) inválida por incumplimiento de cualquier otra ley con respecto a la forma de su aprobación,
  2. salvo una ley de ese tipo que haya sido derogada o sustituida, o que haya expirado o se haya gastado, antes de la entrada en vigor de la Ley de derogación de leyes de 1975; y
  3. b. las leyes de Australia especificadas en la Parte 1 de la Lista 5 que están en vigor en el país inmediatamente antes del Día de la Independencia; y
  4. c. las leyes de Inglaterra especificadas en la Parte 2 de la Lista 5 que están en vigor en el país inmediatamente antes del Día de la Independencia; y
  5. d. leyes subordinadas en virtud de cualesquiera leyes de ese tipo que estuvieran en vigor en el país inmediatamente antes de la derogación, o inmediatamente antes del Día de la Independencia, según el caso.

2. Con sujeción a cualquier ley constitucional, todas las leyes anteriores a la independencia se aprueban, en virtud del presente artículo, como leyes del Parlamento, o disposiciones legislativas subordinadas en virtud de esas leyes, según sea el caso, y se aplican en la medida en que se aplicaran, o se pretendiera aplicar, inmediatamente antes de la derogación mencionada en el apartado a) del párrafo 1, o inmediatamente antes del Día de la Independencia, según sea el caso.

3. Para evitar dudas, se declara que cuando una ley anterior a la independencia a la que se aplica el párrafo 2) no ha entrado en vigor y no expresa por sí misma una fecha en la que debe entrar en vigor, podrá ponerse en funcionamiento.

  1. a. en el caso de un Acton, una fecha que fijará el Jefe de Estado mediante un anuncio publicado en el Boletín Nacional, y
  2. b. en el caso de una promulgación legislativa subordinada-por publicación en la Gaceta Nacional.

Sch.2.7. Aprobación de la ley aprobada

1. Una ley aprobada por el artículo Sch.2.6 (aprobación de leyes previas a la independencia) surtirá efecto con sujeción a los cambios en los nombres, títulos, cargos, personas e instituciones, y a los cambios formales y no sustantivos necesarios para adaptarla a las circunstancias del país y a las leyes constitucionales.

2. Un Reglamento Constitucional puede prescribir cambios que han de introducirse a los efectos del párrafo 1) y cualquier reglamento de ese tipo es concluyente para los cambios así prescritos, pero ninguna omisión de prescribir un cambio afecta a la generalidad de esa subsección.

3. Una cuestión relativa a un cambio que debe hacerse a los efectos del párrafo 1) no es una cuestión relativa a la interpretación o aplicación de ninguna disposición de una Ley Constitucional en el sentido del artículo 18 (jurisdicción interpretativa original del Tribunal Supremo), pero esta subsección no afecta a la funcionamiento del artículo 19 (referencias especiales al Tribunal Supremo).

PARTE 5. PRECEDENTE JUDICIAL

Sch.2.8. Efecto de la parte 5

1. Nada de lo dispuesto en la presente Parte afectará o tiene por objeto afectar, salvo en la medida especificada específicamente en la presente Parte-

  1. a. la doctrina jurídica del precedente judicial (también conocida como stare decisis); o
  2. b. los principios de cortesía judicial, o
  3. c. las normas de derecho internacional privado (también conocidas como conflicto de leyes); o
  4. d. la doctrina jurídica conocida como cosa juzgada,

o el ulterior desarrollo y adopción de esas doctrinas, principios y normas de conformidad con la Parte 3 de la presente Lista (elaboración de una ley subyacente para Papua Nueva Guinea).

2. Salvo lo dispuesto en una ley del Parlamento o en virtud de ella, esta parte no se aplicará a los tribunales de aldea ni respecto de ellos.

Sch.2.9. Subordinación de los tribunales

1. Todas las decisiones de la Corte Suprema son vinculantes para todos los demás tribunales, pero no para sí mismo.

2. Con sujeción a lo dispuesto en la sección Sch.2.10 (conflicto de precedentes), todas las decisiones de derecho del Tribunal Nacional son vinculantes para todos los demás tribunales (excepto el Tribunal Supremo), pero no para sí mismo (salvo en la medida en que una decisión del Tribunal Nacional constituida por más jueces de uno tenga más autoridad que una decisión de la Tribunal constituido por un número menor).

3. A reserva de lo dispuesto en esta parte, todas las decisiones de un tribunal distinto del Tribunal Supremo o del Tribunal Nacional son vinculantes para todos los tribunales inferiores.

4. En el párrafo 4), por «tribunal inferior», en relación con un asunto ante un tribunal, se entiende un tribunal ante el que corresponde el procedimiento de apelación o revisión (ya sea por licencia o por derecho) del tribunal mencionado por primera vez en relación con el asunto.

Sch.2.10. Conflicto de precedentes

1. Cuando un tribunal distinto del Tribunal Supremo o el Tribunal Nacional parezca que,

  1. a. hay más decisiones de derecho que las que, por lo demás, son vinculantes para ella en virtud de las disposiciones anteriores de la presente Parte y que, en relación con el asunto que tiene ante sí, las decisiones son contradictorias; o
  2. b. una decisión de ley que por lo demás sea vinculante para ella en virtud de las disposiciones precedentes de la presente parte y que sea aplicable por lo demás a la cuestión que se le somete,
    1. i. no sea, o ya no sea apropiado a las circunstancias del país o del asunto; o
    2. ii. sea incompatible con cualquier costumbre que forme parte de la ley subyacente y sea aplicable en relación con el asunto; o
    3. iii. es gravemente incompatible con la tendencia a la adopción y desarrollo de la ley en otros aspectos,

a menos que la cuestión sea trivial, vexatosa o irrelevante, el tribunal podrá, y si así lo solicita una de las partes en el asunto, presentar un caso al tribunal que haya dictado la decisión o las decisiones o al tribunal equivalente, o si no existe tal tribunal ante el Tribunal Nacional, y adoptar cualquier otra medida (incluida la aplazamiento de las actuaciones) es apropiado.

2. Cuando se expone un caso de conformidad con el párrafo 1), el tribunal ante el que se haya declarado podrá exigir o permitir que el Ministro responsable de la Administración Nacional de Justicia esté representado por un abogado para que preste asistencia al tribunal.

Sch.2.11. Prospectiva sobrevertición

1. Con sujeción a cualquier decisión de ley que sea vinculante para ella, al anular una decisión de ley o al adoptar una decisión de derecho contraria a la práctica anterior, la doctrina o la costumbre aceptada, un tribunal podrá, por una razón especial, aplicar su decisión de derecho únicamente a situaciones que se produzcan después de la nueva decisión.

2. En las circunstancias descritas en el párrafo 1), un tribunal podrá aplicar a una situación una decisión de ley que haya sido anulada tras la ocurrencia de la situación, o una práctica, doctrina o costumbre vigente o aceptada en el momento de producirse cualquier transacción, acto o acontecimiento pertinente.

3. En un caso al que se aplique el párrafo 1) o el párrafo 2), un tribunal puede someter su decisión a las condiciones y restricciones que parezcan justas.

Sch.2.12. Decisiones externas

1. A los efectos del presente artículo, salvo en un asunto sometido al Tribunal Supremo o al Tribunal Nacional,

  1. a. la decisión de un Tribunal Pleno del Tribunal Supremo anterior a la independencia, que se constituya de conformidad con la Ley anterior a la independencia relativa a las sesiones del Tribunal Supremo, o una decisión de apelación contra una decisión de ese tribunal, tenga la misma fuerza vinculante que una decisión de ley del Tribunal Supremo; y
  2. b. la decisión de un Tribunal Supremo anterior a la independencia, que no sea en pleno, sobre una decisión de apelación contra una decisión de ese tribunal tendrá la misma fuerza vinculante que una decisión de derecho del Tribunal Nacional,

a reserva de cualquier decisión jurídica del Tribunal Supremo o del Tribunal Nacional, según sea el caso, en contrario, pero por lo demás ninguna decisión de derecho de un tribunal o tribunal que no se haya establecido dentro del Sistema Judicial Nacional es vinculante para un tribunal de ese órgano.

2. El párrafo 1) no impide el recurso a las decisiones de la ley o a la opinión de cortes o tribunales ajenos al Sistema Judicial Nacional (incluidos los tribunales de jurisdicciones distintas de Papua Nueva Guinea) por su valor persuasivo.

PARTE 6. LA COMISIÓN DE REFORMA LEGISLATIVA

Sch.2.13. Establecimiento de la Comisión

1. En una ley del Parlamento se establecerá una Comisión de Reforma Legislativa y con respecto a ella.

2. Sólo los ciudadanos pueden ser miembros de la Comisión.

Sch.2.14. Funciones especiales de la Comisión

Además de las demás funciones y responsabilidades que le incumben en virtud de cualquier ley, es responsabilidad especial de la Comisión de Reforma Legislativa investigar y presentar informes al Parlamento y al Ejecutivo Nacional sobre la elaboración y adaptación a las circunstancias del país, de la ley subyacente, y sobre la adaptación a las circunstancias del país, de la ley subyacente y sobre la idoneidad de las normas y principios del derecho subyacente a las circunstancias del país de vez en cuando.

CUADRO 3. DECLARACIÓN DE CARGO

Prometo y declaro que serviré bien y verdaderamente al Estado Independiente de Papua Nueva Guinea y a su pueblo en la oficina de

CUADRO 4. DECLARACIÓN JUDICIAL

Prometo y declaro que serviré bien y verdaderamente al Estado Independiente de Papua Nueva Guinea y a su pueblo en la oficina de, que en todas las cosas respetaré la Constitución y las leyes del Estado Independiente de Papua Nueva Guinea, y haré lo correcto con todo tipo de personas de conformidad con ella, sin temor ni favores, afecto o mala voluntad.

CUADRO 5. LEYES APROBADAS DE OTROS PAÍSES

PARTE 1. AUSTRALIA

Ley de la plataforma continental (recursos naturales vivos) de 1968únicamente artículos 9 y 14.

Ley de explosivos 1901-1973.

Ley de la judicatura 1903-1969, únicamente en el artículo 84.

Ley de seguros marítimos 1909-1966.

Ley de navegación de 1912-1973.

Ley de Patentes 1903-1973—Artículo 123 únicamente.

Ley de Petróleo (Tierras Sumergidas) 1967-1968—únicamente en el artículo 11.

Ley de nacionalidad y ciudadanía de 1948-1967: párrafo 3 del artículo 5 únicamente.

Ley de indemnización de los marineros 1911-1972—únicamente en el artículo 4 (en relación con un buque matriculado en el país en virtud de la Ley de navegación mercante de 1894, en su forma enmendada, de Inglaterra)

Ley de pensiones y subsidios de guerra de 1940-1974 para los marineros.

Ley de Protección de Cables y Tuberías Submarinos 1963-1973.

PARTE 2. INGLATERRA

Ley de Marítima Mercante de 1894.

Ley de Marítima Mercante de 1897.

Ley de 1900 sobre el transporte marítimo mercante (responsabilidad de los armadores y otros).

Ley de Marítima Mercante de 1906.

Ley de navegación mercante de 1911.

Ley de convenios marítimos de 1911.

Ley sobre la navegación mercante de 1921.

Ley de 1923 sobre tasas (aumento).

CRONOGRAMA 6

Sch.6.1. Validación de determinadas cuestiones relacionadas con la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de

1. En el Anexo 6.1—

  • Por «ley» se entiende la Ley del impuesto sobre el valor añadido de 1998;
  • Por «el período pertinente» se entenderá el período que comienza el 1 º de julio de 1999 y termina con la entrada en vigor de la presente sección.

2. La imposición de...

  1. a. el impuesto sobre el valor añadido, y
  2. b. el impuesto adicional sobre el valor añadido, y
  3. c. otro impuesto adicional sobre el valor añadido,

en virtud de la ley y de conformidad con ella durante el período pertinente.

3. La evaluación y recopilación de...

  1. a. el impuesto sobre el valor añadido, y
  2. b. el impuesto adicional sobre el valor añadido, y
  3. c. otro impuesto adicional sobre el valor añadido,

en virtud de la ley y de conformidad con ella durante el período pertinente.

4. El Comisionado General de Impuestos Internos y todos los funcionarios que actúen bajo su autoridad serán indemnizados, con respecto a todas las medidas adoptadas por ellos, en virtud de la ley y de conformidad con ella durante el período pertinente, de responsabilidad civil o penal alegada por el hecho de que la ley durante el período pertinente, declarada inconstitucional.

5. Todos los procedimientos, civiles o penales, iniciados en virtud de la ley y de conformidad con ella durante el período pertinente no son nulos únicamente por el hecho de que la ley fue declarada inconstitucional durante el período pertinente.

6. Todas las penas (financieras o de otra índole) impuestas en virtud de la ley y de conformidad con ella durante el período pertinente no son inválidas únicamente por el hecho de que la ley fue declarada inconstitucional durante el período pertinente.

7. Todos...

  1. a. objeciones a las evaluaciones; y
  2. b. objeciones a las decisiones, y
  3. c. decisiones de la
    1. i. Comisionado General de Ingresos Internos; y
    2. ii. Tribunal de Revisión; y
    3. iii. Tribunal Nacional,
  4. en relación con las objeciones a que se hace referencia en los apartados a) o b), en virtud de un acuerdo con la ley durante el período pertinente no son inválidas por el hecho de que la ley fue declarada inconstitucional durante el período pertinente.

8. Todos...

  1. a. exenciones del pago del impuesto sobre el valor añadido, y
  2. b. reembolsos del impuesto sobre el valor añadido, y
  3. c. deducción del impuesto sobre el valor añadido,

en virtud de la ley y de conformidad con ella durante el período pertinente no son inválidas únicamente por el hecho de que la ley fue declarada inconstitucional durante el período pertinente.

Sch.6.2. Validación de ciertas cuestiones relacionadas con la Ley de distribución de ingresos del impuesto sobre el valor añadido de 1998

1. En el Anexo 6.2—

  • Por «Ley» se entiende la Ley de distribución de los ingresos del impuesto sobre el valor añadido de 1998;
  • Por «período pertinente» se entenderá el período que comienza el 1 º de julio de 1999 y termina en la fecha de entrada en vigor de la presente sección.

2. El establecimiento y las operaciones de...

  1. a. el Fondo Fiduciario Nacional de Ingresos por IVA; y
  2. b. el Fideicomiso provincial del IVA; y
  3. c. la cuenta fiduciaria nacional del IVA; y
  4. d. la cuenta fiduciaria establecida en cada provincia,

en virtud de la ley y de conformidad con ella durante el período pertinente.

3. El...

  1. a. los pagos efectuados en las cuentas fiduciarias mencionadas en las letras c) y d) del párrafo 2; y
  2. b. los pagos efectuados con cargo a las cuentas fiduciarias a que se hace referencia en la subsección 2) c) y d); y
  3. c. el método de cálculo de la distribución del impuesto sobre el valor añadido a las provincias, y
  4. d. el orden de precedencia de la distribución de las cuentas fiduciarias a que se hace referencia en los apartados c yd del párrafo 2,

en virtud de la ley y de conformidad con ella durante el período pertinente.

4. El...

  1. a. Comisionado General de Ingresos Internos; y
  2. b. los funcionarios que actúan bajo la autoridad del Comisionado General de Impuestos Internos; y
  3. c. los fideicomisarios del Fondo Nacional de Ingresos del IVA; y
  4. d. los fideicomisarios de cada Fideicomiso Provincial del IVA,

en relación con todas las acciones emprendidas en virtud de la ley y de conformidad con ella durante el período pertinente, quedan indemnizadas por la presente responsabilidad civil o penal alegada por haber sido declarada inconstitucional durante el período pertinente.