Nueva Zelanda 1852

Ley Legislativa de 1908

Preámbulo

Una ley por la que se consolidan algunas leyes de la Asamblea General relativas a la Asamblea Legislativa de Nueva Zelandia

1. Título corto, etc.

1. El título abreviado de esta ley es la Ley legislativa de 1908.

2. Esta ley es una consolidación de las disposiciones mencionadas en el Anexo 1 y, respecto de ellas, se aplicarán las siguientes disposiciones:

  1. a. todos los distritos, nombramientos, cargos, comisionados de representación, proclamaciones, órdenes en el Consejo, órdenes, órdenes, órdenes, reglamentos, reglas, listas, derechos electorales, permisos de voto, reclamaciones, solicitudes, declaraciones, avisos, instrumentos, registros, y en general todos los actos de autoridad que se originaron bajo cualquiera de esas disposiciones o disposiciones derogadas en consecuencia, y que subsistan o estén en vigor a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se aplicará a los efectos de la presente Ley de la manera más plena y efectiva como si hubiesen tenido su origen en virtud de las disposiciones correspondientes de la presente Ley y, en consecuencia, en caso necesario, se considerará que así lo han originado.
  2. b. todos los asuntos y procedimientos iniciados en virtud de dicha ley, y en espera o en curso a la entrada en vigor de la presente ley, podrán continuar, completarse y ejecutarse en virtud de la presente ley.

3. Esta ley se divide en divisiones y partes, de la siguiente manera:

  • División I: el Consejo Legislativo. (Secciones 2 a 11.)
  • División II: la Cámara de Representantes. (Artículos 12 a 241.)
  • Parte 1: Constitución de la Cámara. (Artículos 13 a 34.)
  • Parte 2: Preliminar a la elección. (Artículos 35 a 96.)
  • Parte 3: Regulación de las elecciones. (Artículos 97 a 179.)
  • Parte 4—Representación maorí. (Artículos 180 a 187.)
  • Parte 5—Peticiones electorales y prácticas corruptas e ilegales. (Artículos 188 a 232.)
  • Parte 6: Varios. (Artículos 233 a 241.)
  • División III — Privilegios del Parlamento. (Artículos 242 a 271.)
  • División IV: Facturas Privadas, Locales y Privadas. (Artículos 272 a 284.)

4. En esta ley, si no es incompatible con el contexto,

  • Miembro del Parlamento significa miembro de la Cámara de Representantes
  • El Parlamento, cuando se utiliza por sí solo, significa la Asamblea General.

División I. El Consejo Legislativo

2-11. [Derogado]

División II

12 a 241. [Derogado]

División III. Privilegios del Parlamento

A. Privilegios generales

242. Privilegios de la Cámara de Representantes. Revistas como prueba

1. La Cámara de Representantes y los Comités y sus miembros gozarán, gozarán y ejercerán los privilegios, inmunidades y poderes similares que el 1º de enero de 1865 fueron ejercidos por la Cámara Comunes del Parlamento de Gran Bretaña e Irlanda, así como por los Comités y sus miembros , en la medida en que las mismas no sean incompatibles con las disposiciones de la Ley Constitucional ni sean incompatibles con las disposiciones de la Ley Constitucional, ya que el 26 de septiembre de 1865 (fecha de entrada en vigor de la Ley de privilegios parlamentarios de 1865) quedaron sin derogar, independientemente de si tales privilegios, inmunidades o facultades se mantenían, poseían o gozados por costumbre, estatuto o de otro tipo.

2. Dichos privilegios, inmunidades y facultades se considerarán parte del derecho general y público de Nueva Zelandia, y no será necesario alegar lo mismo, y lo mismo se tomará nota judicialmente en todos los tribunales y por y ante todos los jueces.

3. Tras cualquier investigación que se refiera a los privilegios, inmunidades y poderes de dicha Cámara de Representantes, o de cualquier Comité o miembro de la misma, una copia de las Revistas de la Cámara del Parlamento, impresas o supuestas que se imprimirán por orden de dicha Cámara del Parlamento Comunes por el imprenta a la dicha Cámara de los Comunes, serán admitidos como prueba de dichos diarios por todos los tribunales, jueces, jueces y otros, sin que se haya aportado ninguna prueba de que tales copias fueron impresas de esa manera.

243 a 251. [Derogado]

B. Testigos parlamentarios

252. Derecho a administrar juramentos

La Cámara de Representantes y cualquier Comité de dicha Cámara podrán, respectivamente, prestar juramento a cualquier testigo interrogado ante dicha Cámara o Comité; y toda persona examinada como se indica anteriormente y que dedique deliberadamente falsas pruebas incurrirá en pena de perjurio.

253. Indemnización al testigo. Inmunidades y privilegios

1. Cuando una persona que haya jurado e interrogado como testigo por un comité selecto de la Cámara de Representantes o ante él sobre cualquier asunto que sea objeto de investigación ante dicho Comité, reclama, tras dicho examen, excusa para responder a cualquier pregunta que le haya formulado dicho dicho Comité basándose en que la respuesta a tal pregunta puede tipificarlo como delito o tiende a tipificarlo como delito, y el Comité opina que se necesitan respuestas completas para que pueda tratar satisfactoriamente el asunto investigado, presentará un informe al respecto a la Cámara y, si dicha Cámara aprueba una resolución que el testigo deberá dar cabal pruebas, entonces dicho testigo responderá en consecuencia.

2. Todo testigo que responda plena y fielmente a cualquier pregunta que le haga el Comité a satisfacción de dicho Comité tendrá derecho a recibir un certificado bajo la mano del Presidente del Comité en el que se acredite que, tras su interrogatorio, ese testigo estaba obligado a responder y que había respondió a todas esas preguntas.

3. Previamente la presentación y prueba ante cualquier tribunal de derecho de dicho certificado, el Tribunal suspenderá las actuaciones en cualquier acción o acusación contra dicho testigo por cualquier acto o cosa que haya hecho antes de ese momento y revelado por las pruebas de dicho testigo, y podrá, a su discreción, otorgar a dicho testigo las costas que puede haber sido puesto a.

4. Ninguna declaración hecha por una persona en respuesta a una pregunta formulada por un Comité o ante él como se ha indicado anteriormente será admisible, salvo en caso de acusación de perjurio, como prueba en un procedimiento civil o penal.

5. Todo testigo jurado e interrogado en virtud de esta sección o de la última sección anterior tendrá, respecto del testimonio que haya prestado cuando así lo haya prestado, los privilegios, inmunidades e indemnizaciones similares en todos los aspectos que posean o pertenezcan a cualquier testigo jurado e interrogado en el Tribunal Superior.

C. Hansard

253A. Hansard

1. Se presentará un informe oficial (que se denominará Hansard) de las partes de los trabajos de la Cámara de Representantes y de sus comisiones que determine la Cámara de Representantes o el Presidente de la Cámara de Representantes.

2. El informe se elaborará en la forma y estará sujeto a las normas que puedan ser aprobadas periódicamente por la propia Cámara de Representantes o por el Presidente de la Cámara de Representantes.

D. Otras prerrogativas

254-256. [Derogado]

257. Interpretación. Exención de los miembros y funcionarios de la comparecencia como testigos

1. En esta sección y en las siguientes secciones de esta División de esta Acta...

  • Tribunal de expediente significa el Tribunal de Apelación, el Tribunal Superior y todos los tribunales de distrito
  • incluye cada orden, citación y citación
  • El orador incluye a la persona por el momento actuando en esa calidad.

2. Cuando un miembro del Parlamento o cualquiera de los funcionarios especificados en el Anexo 6, que no esté presente en el Parlamento, esté obligado por el proceso de un Tribunal de actas a asistir personalmente a él, ya sea durante cualquier período de sesiones de la Asamblea General o dentro de los diez días previos a su comienzo, como parte o testigo en un procedimiento civil, o como testigo en un procedimiento penal, dicho miembro o funcionario podrá solicitar a dicho tribunal que se le exime de comparecencia a dicho tribunal.

258. Exención de los miembros y funcionarios obligados por el reconocimiento

[Derogado]

259. Tribunal para hacer la investigación y conceder la exención

Cuando se presente una solicitud de exención de comparecencia ante cualquiera de los tribunales antes mencionados, o ante cualquier juez del mismo, a menos que parezca a satisfacción del Tribunal o Juez que los fines de la justicia pública serían derrotados o retrasados perjudicados o se causaría un daño irreparable a cualquiera de las partes en el procedimiento por la falta de comparecencia de dicho miembro o funcionario en obediencia a dicho proceso o en cumplimiento de dicho proceso, la Corte o Juez ordenará que dicho miembro u funcionario sea eximido de la asistencia en obediencia a dicho proceso hasta la expiración de 10 días después de la terminación del período de sesiones de la Asamblea General respecto del cual se reclame esa exención, y podrá ordenar la asistencia de dicho miembro o funcionario a la audiencia de dicha Corte en esa fecha futura después de la expiración de los diez días que la Corte o Magistrado estime conveniente.

260. Exención del Presidente de la asistencia a los tribunales

Cuando el Presidente de la Cámara de Representantes, que esté presente en el Parlamento, esté obligado por un procedimiento judicial a asistir personalmente a él, ya sea como parte o como testigo en un procedimiento civil, o como testigo en cualquier procedimiento penal, someterá el asunto a la Cámara de Representantes y podrá dictarse la orden que la Cámara considere conveniente; y si se resuelve que el Presidente estará exento de la asistencia, dicha resolución se presentará de la misma manera y tendrá el mismo efecto que el certificado mencionado en el artículo 263 respecto de cualquier otro miembro que no sea Presidente:

siempre que, en caso de que la Cámara se levante y sea necesario actuar sin demora, el Presidente cuya asistencia se requiera podrá firmar un certificado al efecto similar, tal como se establece en la presente sección respecto de cualquier otro miembro que no sea Presidente, pero dicho certificado permanecerá en fuerza sólo hasta que el Presidente presente el asunto en la primera oportunidad conveniente a la Cámara y se ordena al respecto.

261. Solicitud de exención de asistencia ante tribunales civiles

Cuando un miembro del Parlamento (que no sea su Presidente) o cualquier funcionario de ese tipo, que esté presente en el Parlamento, esté obligado por el proceso de un tribunal a asistir personalmente a él como parte o testigo en un procedimiento civil, o como testigo en un procedimiento penal, dicho miembro o podrá solicitar al Presidente o al Presidente interino de la Cámara que se exime de dicha asistencia a dicho tribunal.

262. Solicitud presentada por miembros y funcionarios obligados por reconocimiento

[Derogado]

263. Orador para hacer indagación y otorgar certificado

En cualquier solicitud de ese tipo a un Presidente o Presidente interino como se indica anteriormente, a menos que parezca a su satisfacción, en la investigación que considere conveniente hacer de las circunstancias del caso, que los fines de la justicia pública serían derrotados o retrasados perjudicados, o que se causaría un daño irreparable a cualquiera de las partes a las actuaciones por la falta de asistencia de dicho miembro o funcionario en obediencia a dicho proceso, dicho Presidente o Presidente interino expedirá un certificado bajo su mano en el sentido de que se requiere la asistencia a la Asamblea General del miembro u funcionario en él nombrado durante el período de sesiones.

264. Efecto del certificado

Cuando se presente el certificado a la Corte en el que se requiera la comparecencia de dicho miembro o funcionario, quedará exento de asistir al mismo hasta diez días después de la terminación del período de sesiones, y no se iniciará ningún procedimiento, civil o penal, contra dicho miembro o en relación con su incomparecencia en obediencia a ese proceso, y la Corte ordenará el aplazamiento del juicio u otras actuaciones y dictará la orden que considere conveniente y justa, teniendo en cuenta la exención antes mencionada.

265. Aplazamiento de los procedimientos civiles contra miembros y funcionarios

Cuando en un tribunal de registro haya un procedimiento civil pendiente contra cualquiera de los miembros o funcionarios antes mencionados, y tales procedimientos se fijen para juicio o audiencia, o puedan celebrarse en el curso ordinario para juicio o audiencia, en una audiencia de cualquiera de esos tribunales que se celebrará en el plazo comprendido entre 10 días antes de la celebración de cualquier período de sesiones de la Asamblea General, a 30 días después de la terminación de dicho período de sesiones, dicho miembro o funcionario podrá obtener un aplazamiento o nombramiento de dicho juicio o audiencia hasta un día posterior al período de 30 días antes de la última vez mencionado, con las siguientes condiciones:

  1. a. cuando dicho miembro o funcionario no esté presente en el Parlamento y es probable que las actuaciones se inicien o se establezcan para su juicio o audiencia en una audiencia de cualquiera de esos tribunales en un plazo de diez días antes del comienzo del período de sesiones o durante dicha sesión, dicho miembro o funcionario presentará una solicitud a la Corte en la que estén pendientes esas actuaciones para aplazar o nombrar dicho juicio o audiencia hasta un día más allá del plazo de 30 días después de la finalización de la sesión, acompañando a la solicitud con una declaración jurada hecha por dicho miembro o funcionario a la que haya sido citado para asistir en su lugar en y que es necesario que se le dé la oportunidad de estar presente personalmente en el juicio o en la vista de tales actuaciones, y que su asistencia al Parlamento le impida estar presente en dicho juicio o audiencia:
  2. b. cuando dicho miembro o funcionario esté presente en el Parlamento, y es probable que dichos procedimientos se inicien o se establezcan para que el juicio o la audiencia en una audiencia de dicho Tribunal se celebre en cualquier momento durante una sesión del Parlamento o dentro de los 30 días siguientes, dicho miembro o funcionario recurrirá al Presidente de la Cámara de Representantes para un certificado que le autoriza a aplazar el juicio o la audiencia, a partir de lo cual se aplicarán las siguientes disposiciones:
    1. i. dicha solicitud estará respaldada por una declaración jurada hecha por dicho miembro o funcionario y entregada al Presidente, de que es probable que dichas actuaciones se inicien o se establezcan para su juicio o audiencia en una audiencia de dicho Tribunal que se celebrará durante dicha sesión o dentro de los 30 días siguientes, y que el personal la asistencia de dicho miembro o funcionario a dicho juicio o audiencia es necesaria para su interés:
    2. ii. el Presidente, después de realizar la investigación de la manera prevista en el artículo 263, y a menos que esté convencido de que se causaría un perjuicio irreparable a cualquiera de las partes en esas actuaciones si se aplazaba el juicio o la audiencia, remitirá dicha declaración jurada, junto con un certificado conforme a lo dispuesto en dicho artículo, a la Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 263. que tales procedimientos están pendientes.

266. El tribunal puede hacer indagación y aplazar el caso

En cualquiera de los casos mencionados en la última sección anterior, el tribunal en el que estén pendientes tales actuaciones civiles hará que el juicio o la vista de tales actuaciones se aplace sin costo alguno para dicho miembro o funcionario, de vez en cuando, a alguna sesión del Tribunal que se celebre después de la expiración de la 30 días después de la terminación del período de sesiones: a condición de que, en el caso mencionado en el apartado a) de la última sección anterior, el Tribunal podrá realizar las mismas investigaciones que el Presidente de la Cámara de Representantes debe realizar en virtud de dicho artículo 263, y no estará obligado a levantar la sesión o aplazar el juicio o la audiencia si se considera que el aplazamiento o aplazamiento causaría un perjuicio irreparable a cualquiera de las partes en el procedimiento.

267. Servicio de procedimiento de los Tribunales no registrados

Si una persona cumple o hace que se le notifice cualquier citación o proceso emitido fuera de un tribunal que no tenga constancia (excepto una citación o una orden de acusación de un delito), a o para cualquier miembro u funcionario como se indica anteriormente mediante el envío, la salida o la entrega de la misma de cualquier manera que de otro modo sería un buen servicio por durante cualquier período de sesiones de la Asamblea General, o dentro de los 10 días anteriores al comienzo del procedimiento o diez días después de la terminación de dicho período de sesiones, dicho servicio será nulo y no surtirá efecto.

268. Tribunal para tomar nota judicial de la firma del Presidente

Todos los Tribunales, Jueces y Magistrados, y todas las demás personas, tendrán el deber de tomar nota judicial de las firmas del Presidente o del Presidente interino de la Cámara de Representantes cuando se adjunten a cualquiera de los certificados mencionados.

269. Licencia a miembros y funcionarios para asistir a la Corte

Nada de lo dispuesto en la presente Ley se interpretará en el sentido de limitar o restringir en ningún sentido la facultad de la Cámara de Representantes para dar permiso a cualquiera de los miembros o funcionarios de la Cámara de Representantes para asistir a un tribunal respecto del cual la Cámara de Representantes estime conveniente que dicha licencia sea concedido:

siempre que todo miembro de la Cámara de Representantes que haya obtenido una licencia de ausencia sin referencia alguna al proceso de un Tribunal, se considerará que asiste a sus funciones en el Parlamento, en lo que se refiere a un tribunal que no sea un Tribunal de registro, pero no en lo que se refiere a un tribunal de registro.

270. [Derogado]

271. [Derogado]

División IV. Facturas de fincas privadas, locales y privadas

272 a 284. [Derogado]

Cuadro 1. Promulgación consolidada

Ley de Control de la Venta de Licores Alcohólicos Alcohólicos Ley de 1895 (1895 Nº 45) - Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s).

Ley de inhabilitación de 1878 (1878 no 30)

Ley electoral 1893 (1893 Nº 18)

Ley Electoral 1905 (1905 N° 29)

Ley 1891 del Consejo Legislativo (1891 no 25)

Ley de enmienda del Acto del Consejo Legislativo 1902 (1902 nº 50)

Ley de Salarios de los Funcionarios Legislativos de 1867 (1867 Nº 85)

Ley de 1906 de enmienda de la Ley de Salarios de los Funcionarios Legislativos (1906 Nº 54)

Ley de Enmienda de las Leyes de Licencia 1904 (1904 No 42) - Enmienda (s) incorporada (s) en las leyes.

Ley de títulos parlamentarios y ejecutivos de 1907 (1907 no 50) - Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s).

Ley de privilegios parlamentarios de 1865 (1865 Nº 13)

Ley de 1865 de Privilegios Parlamentarios Ley de 1875 (1875 Nº 20)

Ley de indemnización de testigos parlamentarios de 1883 (1883 Nº 3)

Ley sobre el pago de los miembros de 1904 (1904 no 24)

Ley de Costos de Facturas Privadas y Locales de 1882 (1882 No 24)

Ley de proyectos de ley de propiedad privada de 1867 (1867 Nº 17)

Ley de privilegios 1866 (1866 No 73)

Ley de privilegios de 1866 que modifica la Ley de 1872 (1872 no 73)

Ley de privilegios de 1866 que modifica la Ley de 1878 (1878 Nº 16)

Ley de clasificación de la función pública de 1907 (1907 no 55) - Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s).

Ley de enmienda de la ley de 1906 (1906 no 58) - Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s).

Cuadro 2

[Derogado]

Programación 3

[Derogado]

Horario 4

[Derogado]

Cuadro 5

[Derogado]

Cuadro 6

A CÁMARA DE REPRESENTANTES

El Secretario de la Cámara de Representantes.

El Secretario Adjunto de la Cámara de Representantes.

El sargento de armas.

El Asistente de Secretario de la Cámara de Representantes.

Programación 7

[Derogado]

Ley de enmienda 1. Ley de enmienda de la Legislatura de 1992

Ley pública: 1992 no 106

Fecha de dictamen conforme: 26 de noviembre de 1992

Comienzo del procedimiento: 1º de febrero de 1993

1. Título abreviado y apertura

1. Esta ley puede ser citada como Ley de enmienda de la Legislatura de 1992 y se leerá conjuntamente con la Ley legislativa de 1908 y se considerará parte de ella.

2. La presente ley entrará en vigor el 1º de febrero de 1993.

2. Interpretación

En esta ley, a menos que el contexto exija otra cosa,

  • Se entiende por documento parlamentario autorizado un documento parlamentario publicado por orden o bajo la autoridad de la Cámara de Representantes
  • Por documento parlamentario se entiende cualquier informe, documento, voto o procedimiento.

3. Actúa para vincular a la Corona

Esta ley obliga a la Corona.

4. Paralelía del procedimiento cuando la publicación se efectuó por orden de la Cámara de Representantes

1. Cuando se inicie un procedimiento (civil o penal) contra una persona en relación con la publicación, por esa persona o empleado de esa persona, por orden o bajo la autoridad de la Cámara de Representantes, de un documento parlamentario, dicha persona podrá, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2) y 3), presentar a el Tribunal de Justicia un certificado firmado por el Presidente de la Cámara de Representantes en el que se indique que el documento parlamentario respecto del cual se inicia el procedimiento fue publicado por esa persona o empleado de esa persona, por orden o bajo la autoridad de la Cámara de Representantes.

2. No se podrá presentar ningún certificado a ningún tribunal con arreglo al párrafo 1), a menos que la persona que trate de presentarlo haya dado al demandante o al fiscal en el procedimiento, o al abogado del demandante o fiscal, con un aviso mínimo de 24 horas de antelación de la intención de esa persona de hacerlo.

3. Todo certificado presentado en virtud del párrafo 1) irá acompañado de una declaración jurada que verifique el certificado.

4. Cuando se presente un certificado a un tribunal de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1) a 3), la Corte suspenderá inmediatamente el procedimiento y se considerará que el procedimiento ha sido resuelto definitivamente en virtud del presente artículo.

5. Paralelía del procedimiento respecto de una copia del documento parlamentario

1. Cuando se inicie un procedimiento (ya sea civil o penal) con respecto a la publicación de una copia de un documento parlamentario autorizado, el demandado podrá, en cualquier fase del procedimiento, presentar al Tribunal el documento parlamentario autorizado y la copia, junto con una declaración jurada verificar el documento parlamentario autorizado y la exactitud de la copia.

2. Cuando, en cualquier procedimiento, el demandado presente los documentos exigidos en el párrafo 1), el Tribunal suspenderá inmediatamente el procedimiento y se considerará que el procedimiento ha sido resuelto definitivamente en virtud del presente artículo.

Ley de la judicatura de 1908

Preámbulo

Una ley por la que se consolidan algunas leyes del Parlamento de Nueva Zelandia relativas al Tribunal Superior y al Tribunal de Apelación, así como a ciertas normas y disposiciones de derecho en asuntos judiciales en general

1. Título corto, etc.

1. El título abreviado de esta ley es la Ley de la judicatura de 1908.

2. Esta ley es una consolidación de las leyes mencionadas en el Anexo 1.

3. Sin que ello afecte a las disposiciones específicas de salvaguarda de esta Ley, se declara lo siguiente:

  1. a. todas las Proclamaciones, Órdenes dictadas en el Consejo, distritos, oficinas, nombramientos, comisiones, patentes, escalas de honorarios, normas, reglamentos, órdenes, registros, registros, instrumentos y, en general, todos los actos de autoridad originados en virtud de cualquiera de las leyes mencionadas en la Lista 1 o cualquier disposición por ello derogada, y subsisten o estén en vigor en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, se aplicarán a los efectos de la presente Ley de la manera más plena y efectiva como si hubiesen sido originarios de conformidad con las disposiciones correspondientes de la presente Ley y, en consecuencia, se considerará, en su caso, originarias:
  2. b. todas las acciones, asuntos y procedimientos iniciados en virtud de dicha ley, y en espera o en curso al entrar en vigor la presente Ley, podrán continuar, completarse y ejecutarse en virtud de la presente ley.

4. Esta ley está dividida en las siguientes partes:

  • Parte 1: El Tribunal Superior. (Artículos 3 a 56.)
  • Parte 1A: Disposiciones especiales aplicables a determinados procedimientos en el Tribunal Superior y en el Tribunal Federal de Australia. (Secciones 56D a 56S.)
  • Parte 2: El Tribunal de Apelación. (Artículos 57 a 75.)
  • Parte 3: Normas y disposiciones de derecho en materia judicial en general. (Artículos 76 a 101.)

2. Interpretación

En esta ley, a menos que el contexto exija otra cosa,

  • Juez Asociado significa un Juez Asociado del Tribunal Superior
  • Juez Jefe de la Corte Suprema...
    1. a. la persona que ocupa ese cargo con arreglo al artículo 4A; y
    2. b. incluye a un magistrado del Tribunal Superior que sustituya al magistrado principal del Tribunal Superior con arreglo al párrafo 5 del artículo 4A
  • por procedimiento civil se entenderá cualquier procedimiento ante el tribunal, que no sea el penal
  • tribunal significa el Tribunal Superior de Nueva Zelandia
  • Se entiende por Reglamento del Tribunal de Apelación las normas que se dictan en virtud del artículo 51C y que regulan la práctica y el procedimiento del Tribunal de Apelación (incluida la práctica y el procedimiento de apelación civil ante el Tribunal de Apelación ante el Tribunal de Apelación); e incluye el Reglamento del Tribunal de Apelación (Civil) de 2005
  • demandado significa toda persona notificada o destinada a ser notificada con cualquier solicitud ante el tribunal para el ejercicio de su jurisdicción civil o penal
  • los medios existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley
  • Reglamento del Tribunal Superior significa las reglas de vez en cuando establecidas en el Anexo 2
  • tribunal inferior: todo tribunal judicial de Nueva Zelandia con jurisdicción inferior ante el Tribunal Superior
  • aplicación interlocutoria...
    1. a. toda solicitud ante el tribunal en un procedimiento civil o penal o un procedimiento civil previsto o un procedimiento penal previsto para una orden o una orden relativa a una cuestión de procedimiento o, en el caso de un procedimiento civil, para alguna reparación complementaria de la alegada en un alegato; y
    2. b. incluye una solicitud para un nuevo juicio; y
    3. c. incluye una solicitud de revisión de una orden dictada, o una dirección dada, sobre cualquier solicitud a la que se aplique el párrafo a) o el párrafo b
  • Juez significa un juez del Tribunal Superior
  • sentencia incluye decreto
  • por médico se entiende un profesional de la salud que está, o se considera, registrado en el Consejo Médico de Nueva Zelandia, continuado en virtud del artículo 114 1) a) de la Ley de garantía de la competencia de los profesionales de la salud de 2003 como practicante de la profesión de medicina
  • demandante: toda persona que presenta una solicitud (distinta de una solicitud interlocutoria) ante el tribunal para el ejercicio de su jurisdicción civil o penal
  • Se entiende por Tribunal Supremo el Tribunal Supremo de Nueva Zelandia establecido en virtud del artículo 6 de la Ley del Tribunal Supremo de 2003.

Parte 1. El Tribunal Superior

A. Constitución del tribunal

3. Tribunal Supremo reconstituido como Tribunal Superior

1. En Nueva Zelandia seguirá existiendo un tribunal de registro para la administración de justicia en toda Nueva Zelandia, que en adelante se denominará Tribunal Superior de Nueva Zelandia.

2. Por la presente se declara que el Tribunal Superior es el mismo tribunal establecido en virtud de la presente Ley y, antes del comienzo del artículo 2 de la Ley de enmienda de la judicatura de 1979, se llama Tribunal Supremo.

4. Los jueces del Tribunal Superior

1. El Tribunal Superior consiste en...

  1. a. un magistrado llamado Presidente del Tribunal Supremo de Nueva Zelandia; y
  2. b. los demás magistrados, hasta un máximo de 55, que de vez en cuando son nombrados.

1A. A los efectos del apartado b) del párrafo 1),

  1. a. un magistrado que actúe a tiempo completo cuenta como 1:
  2. b. un magistrado que actúe a tiempo parcial cuenta como una fracción apropiada de 1:
  3. c. el número total (por ejemplo, 54,5) no debe exceder el número máximo de magistrados permitido por el momento.

1B. El párrafo 1) está sujeto a los apartados 1C) y 1D) y a las demás disposiciones de la presente Ley.

1C. Podrá nombrarse un magistrado adicional o magistrados adicionales cuando el Gobernador General lo considere necesario debido a la ausencia o ausencia prevista de alguno de los Magistrados con licencia previa a la jubilación.

1D. Cada nombramiento efectuado en virtud del párrafo 1C) debe ser un nombramiento permanente a partir del momento en que se haga, y debe llenar la vacante que se produzca después en el cargo de Magistrado, sin ser una vacante ocupada por un nombramiento anterior en virtud de la subsección (1C).

2. Los magistrados del Tribunal Superior serán nombrados por el Gobernador General en nombre y en nombre de Su Majestad.

2A. El juez no debe desempeñar ningún otro empleo remunerado ni ocupar ningún otro cargo (remunerado o no) a menos que el Juez Principal del Tribunal Superior esté convencido de que el empleo u otra oficina es compatible con el cargo judicial.

3. En lo que respecta a los jueces del Tribunal Superior que no son jueces del Tribunal Supremo ni del Tribunal de Apelación,

  1. a. el Juez Jefe del Tribunal Superior tiene antigüedad sobre los demás magistrados:
  2. b. los demás Magistrados tienen antigüedad entre ellos según las fechas de su nombramiento como Magistrados del Tribunal Superior:
  3. c. 2 o más de los demás magistrados nombrados Magistrados del Tribunal Superior en la misma fecha,
    1. i. tener antigüedad en función de la precedencia que les haya asignado el Gobernador General en el nombramiento; o
    2. ii. si no se les asigna precedencia, según el orden en que presten juramento judicial.

3A. Los jueces permanentes tienen antigüedad sobre los jueces temporales.

3B. La subsección (3A) reemplaza la subsección (3).

4. La competencia del Tribunal Superior no se verá afectada por ninguna vacante en el número de magistrados de ese tribunal.

4A. Juez Jefe del Tribunal Superior

1. El Gobernador General debe nombrar, mediante orden judicial, a un magistrado del Tribunal Superior que no sea juez del Tribunal Supremo ni del Tribunal de Apelación para que sea el Juez Principal del Tribunal Superior.

2. El Juez Principal del Tribunal Superior ocupa ese cargo hasta el más temprano de lo siguiente:

  1. a. dejar de ocupar su cargo como magistrado del Tribunal Superior:
  2. b. ser nombrado juez del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación:
  3. c. renunciar al cargo de Juez Principal del Tribunal Superior sin renunciar al cargo de magistrado del Tribunal Superior.

3. El Juez Principal del Tribunal Superior no puede dimitir del cargo de Juez Principal del Tribunal Superior sin renunciar al cargo de magistrado del Tribunal Superior, salvo con la aprobación previa del Gobernador General.

4. El Juez del Tribunal Superior que sea superior después del Juez Principal del Tribunal Superior podrá actuar en lugar del Juez Principal del Tribunal Superior si,

  1. a. por enfermedad o ausencia de Nueva Zelandia, o por cualquier otro motivo, el Juez Principal del Tribunal Superior no pueda ejercer las funciones de ese cargo; o
  2. b. el cargo de Juez Principal del Tribunal Superior está vacante.

5. Mientras actúa en lugar del Juez Jefe de la Corte Suprema, el próximo Juez Principal...

  1. a. podrá desempeñar las funciones y deberes del Juez Principal del Tribunal Superior; y
  2. b. podrá ejercer con ese fin todas las atribuciones del Juez Principal del Tribunal Superior.

6. El hecho de que el siguiente magistrado superior ejerza cualquiera de las facultades del Juez Principal del Tribunal Superior es una prueba concluyente de su autoridad para hacerlo.

4B. Funciones del Juez Principal del Tribunal Superior

1. El Juez Principal del Tribunal Superior es responsable ante el Presidente del Tribunal Supremo de velar por que los asuntos del Tribunal Superior se lleven a cabo de manera ordenada y rápida.

2. El Juez Principal del Tribunal Superior podrá tomar todas las disposiciones necesarias para las sesiones del tribunal y el desarrollo de sus funciones.

4C. Los jueces del Tribunal Superior actúan a tiempo completo, pero pueden estar autorizados a actuar a tiempo parcial

1. Una persona actúa como magistrado del Tribunal Superior a tiempo completo, a menos que el Fiscal General lo autorice a actuar a tiempo parcial.

2. De conformidad con el párrafo 4), el Fiscal General podrá autorizar a un juez nombrado en virtud del artículo 4 o del artículo 4A a actuar a tiempo parcial durante un período determinado.

3. Para evitar dudas, la autorización prevista en el párrafo 2) puede surtir efecto a partir del nombramiento de un magistrado o en cualquier otro momento, y podrá hacerse más de una vez respecto del mismo magistrado.

4. El Fiscal General puede autorizar a un Juez a actuar a tiempo parcial únicamente:

  1. a. a petición del Juez; y
  2. b. con el consentimiento del Juez Principal del Tribunal Superior.

5. Al examinar si está de acuerdo con el párrafo 4), el magistrado principal del Tribunal Superior debe tener en cuenta la capacidad del tribunal para cumplir sus obligaciones de manera ordenada y rápida.

6. Un juez autorizado para actuar a tiempo parcial deberá reanudar su actuación a tiempo completo al final del período de tiempo parcial autorizado.

7. La base por la que actúa un Juez no debe modificarse durante el período de su nombramiento sin el consentimiento del juez, pero el consentimiento en virtud de este párrafo no es necesario si la modificación es requerida por el párrafo 6).

8. En virtud del párrafo 2), no podrá concederse autorización a ninguna persona nombrada magistrada del Tribunal de Apelación o del Tribunal Supremo.

5. Juez superior para actuar como Presidente del Tribunal Supremo en determinadas circunstancias

[Derogado]

6. Los jueces serán abogados o abogados

Ninguna persona será nombrada Juez a menos que haya sido titular de un certificado de ejercicio como abogado o abogado durante al menos siete años.

7. Comisiones de Jueces continuarán durante el buen comportamiento

[Derogado]

8. Los jueces pueden ser destituidos o suspendidos por la dirección de ambas Cámaras de la Asamblea a la Reina

[Derogado]

9. El gobernador puede suspender al juez cuando el Parlamento no está sentado

[Derogado]

9A. Sueldos y prestaciones de los magistrados

1. Se pagarán al Presidente del Tribunal Supremo, a los demás magistrados del Tribunal Supremo, al Presidente del Tribunal de Apelación, a los demás magistrados del Tribunal de Apelación y a los demás jueces, con cargo a fondos públicos, sin más consignación que la presente sección;

  1. a. salarios a las tasas que determine periódicamente la Autoridad de Remuneraciones; y
  2. b. las prestaciones que determine periódicamente la Autoridad de Remuneración, y
  3. ba. un subsidio de derechos más elevado pagadero y calculado de conformidad con la subsección 1A), y
  4. c. los subsidios adicionales, que son las prestaciones de viaje u otras prestaciones incidentales o menores, que determine periódicamente el Gobernador General.

1A. El subsidio por derechos más elevados previsto en el inciso b) del párrafo 1 es:

  1. a. pagadera sólo a un Juez que...
    1. i. es o no un magistrado del Tribunal de Apelación que desempeñe funciones en virtud del párrafo 2 del artículo 57 (en este apartado se denomina juez permanente), pero
    2. ii. esté o esté en virtud de los artículos 58A a 58C o 58F sirviendo como miembro de una sala penal o civil, o como miembro del pleno tribunal del Tribunal de Apelación; y
  2. b. pagadero únicamente con respecto a los períodos de servicio del magistrado como miembro de la sala o del tribunal en pleno; y
  3. c. calculada a una tasa expresada por día de servicio como miembro de la sala o del tribunal en pleno, de conformidad con la siguiente fórmula:
  4. (a - b) × c/d
  5. donde...
    • a es la tasa anual aplicable de sueldo determinada por la Autoridad de Remuneración que debe pagarse a un magistrado permanente
    • b es la tasa anual aplicable de sueldo determinada por la Autoridad de Remuneración que debe pagarse a un magistrado que no sea un magistrado permanente
    • c es 0,0383561 (el factor estándar de nómina, que representa la proporción de un sueldo anual que se paga por quince días)
    • d es 10 (el número de días laborables por quince días).

2. Con sujeción a lo dispuesto en la Ley sobre la Autoridad de Remuneración de 1977, toda determinación hecha en virtud del párrafo 1) y cualquier disposición de tal determinación podrá hacerse de manera que entre en vigor en una fecha que se especifique en ese nombre en la determinación, siendo la fecha de adopción de la decisión o cualquier otra fecha, ya sea antes o después de la fecha de adopción de la decisión o de la fecha de comienzo de la presente sección.

3. Toda determinación de este tipo, y toda disposición de tal determinación, respecto de la cual no se especifique ninguna fecha como antes mencionada, entrarán en vigor en la fecha en que se haga la determinación.

4. El sueldo y las prestaciones pagaderas por un período durante el cual un magistrado actúa a tiempo parcial deben calcularse y pagarse como proporción proporcional del sueldo y las prestaciones por un puesto equivalente a tiempo completo.

5. A los efectos del artículo 24 de la Ley constitucional de 1986, ni la cesación del pago de un subsidio de derechos más altos pagadero y calculado con arreglo a los incisos ba) y 1A) del párrafo 1, ni el pago de sueldos y prestaciones a prorrata con arreglo al párrafo 4), constituye una reducción del salario.

10. Sueldos de los magistrados que no se reducirán

[Derogado]

11. Jueces temporales

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 11B, en cualquier momento durante la enfermedad o ausencia de un magistrado, o con cualquier otro fin temporal, el Gobernador General podrá, en nombre y en nombre de Su Majestad, nombrar a cualquier persona (incluido un ex magistrado) para que desempeñe el cargo de Magistrado por un período no superior a 12 meses, como el Gobernador General especificar.

2. Toda persona nombrada magistrada con arreglo al presente artículo podrá ser nombrada nuevamente, pero ningún magistrado desempeñará sus funciones en virtud de este artículo durante más de dos años en total.

3. Durante el período de su nombramiento, toda persona nombrada magistrado con arreglo al presente artículo percibirá el sueldo y las prestaciones pagaderas por ley a un magistrado distinto del Presidente del Tribunal Supremo, a los demás magistrados del Tribunal Supremo, al Presidente del Tribunal de Apelación, a los demás magistrados del Tribunal de Apelación o al Jefe Juez del Tribunal Superior.

11A. Antiguos jueces

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 11B, el Gobernador General podrá, en nombre y en nombre de Su Majestad, nombrar a un ex magistrado para que desempeñe funciones por un período no superior a dos años o, si el ex magistrado ha cumplido 72 años, no más de un año, como determine el Gobernador General.

2. Durante el período de su nombramiento, el ex Juez podrá actuar como magistrado únicamente durante ese período o períodos y en los lugares o lugares que determine el Juez Principal del Tribunal Superior.

3. Todo ex magistrado nombrado en virtud del presente artículo deberá, durante cada período en que actúe como magistrado, pero no de otro modo, un sueldo a la tasa que la ley deba pagar a un magistrado distinto del Presidente del Tribunal de Apelación o el Presidente del Tribunal de Apelación o un magistrado del Tribunal de Apelación, y también deberá pagó el subsidio por derechos superiores pagaderos y calculados con arreglo a la sección 9A, apartado 1, letras ba) y 1A), así como los subsidios de viaje u otras prestaciones incidentales o menores que pueda fijar periódicamente el Gobernador General.

4. Todo ex magistrado nombrado en virtud de esta sección tendrá, durante cada período en que actúe como magistrado, toda la jurisdicción, facultades, protecciones, privilegios e inmunidades de un magistrado.

11B. Certificado del Presidente del Tribunal Supremo y del Presidente del Tribunal Superior

No podrá efectuarse ningún nombramiento con arreglo al artículo 11 o al artículo 11A salvo en un certificado firmado por el Presidente del Tribunal Supremo y el Magistrado Superior del Tribunal Superior en el sentido de que, a su juicio, es necesario para el debido desarrollo de los asuntos del tribunal que uno o más jueces temporales o (según el caso requiera) para uno o más magistrados temporales, o (según el caso requiera) para uno o más magistrados en funciones, por ser nombrados.

12. Subsidio por jubilación de los magistrados

[Derogado]

13. Edad de jubilación

Todo magistrado, salvo un ex magistrado nombrado de conformidad con el artículo 11 o el artículo 11A o la persona que en virtud del párrafo 10) del artículo 58 se considere juez, se jubilará de su cargo al cumplir los 70 años de edad.

14. Derechos sobre la jubilación antes de alcanzar la edad de jubilación

Si el Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente del Tribunal de Apelación renuncia a su cargo antes de cumplir los 70 años de edad y tiene derecho a un período de licencia, en el momento de su dimisión y no obstante por el hecho de su dimisión, tendrá derecho a un período de licencia, seguirá recibiendo el sueldo, las prerrogativas, y subsidios de su antiguo cargo hasta la expiración de ese período o hasta que cumpla 70 años o hasta que falleciera, si esta fecha fuera anterior, y sus derechos y obligaciones en virtud de la Ley del Fondo de Pensiones del Gobierno de 1956 y todos los derechos que su esposa supérstite , el marido, el cónyuge de unión civil o el cónyuge de facto que puedan tener en virtud de esa ley serán los mismos que habrían sido si hubiera estado en el cargo mientras su sueldo, privilegios y prestaciones continuaran así.

15. Cómo se calcularán las prestaciones de jubilación de los magistrados existentes

[Derogado]

B. Competencia de la corte

16. Competencia general

El tribunal seguirá teniendo toda la jurisdicción que tenía al entrar en vigor la presente Ley y toda la jurisdicción judicial necesaria para administrar las leyes de Nueva Zelandia.

16A. Poder para otorgar daños y perjuicios, así como, o en sustitución de, un requerimiento o cumplimiento específico

Cuando el tribunal tenga competencia para conocer de una solicitud de mandamiento judicial o cumplimiento específico, podrá otorgar indemnización por daños y perjuicios además de un requerimiento o cumplimiento específico, o en sustitución de éste.

17. Jurisdicción respecto de las personas con trastornos mentales, etc.

El tribunal también tendrá dentro de Nueva Zelandia toda la jurisdicción y el control sobre las personas y los bienes de las personas con trastornos mentales, y las personas con discapacidad mental, y sobre los administradores de esas personas y propiedades, respectivamente, como el Lord Canciller de Inglaterra, o cualquier magistrado o juez del Alto de Su Majestad el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Apelación de Su Majestad, en la medida en que lo mismo sea aplicable a las circunstancias de Nueva Zelandia, tenga o tenga en Inglaterra con arreglo al Sign-Manual de Su Majestad o de otro modo.

17A. Jurisdicción en materia de liquidación de asociaciones

1. En esta sección, la asociación incluye cualquier sociedad, sociedad u otra entidad corporativa, o cuerpo no constituido de personas que no sean:

  1. a. una empresa o una empresa en el extranjero, tal como se define en el artículo 2 de la Ley de Sociedades de 1993; o
  2. b. [Derogado]
  3. c. un órgano corporativo que puede ser liquidado de conformidad con las disposiciones de cualquier ley en virtud de la cual esté constituida.

2. El tribunal tiene competencia para nombrar a una persona designada o a un cesionario oficial de un distrito designado como liquidador de una asociación.

3. La solicitud para el nombramiento de un liquidador puede ser presentada por la asociación, un director o miembro o acreedor o el Registrador de Sociedades.

4. El tribunal puede nombrar un liquidador si está convencido de que...

  1. a. que la asociación se disuelva o haya dejado de ejercer su actividad o ejerce actividades comerciales únicamente con el fin de poner fin a sus asuntos, o
  2. b. la asociación no puede pagar sus deudas, o
  3. c. es justo y equitativo que la asociación se ponga en liquidación.

17B. Ley de aplicación de empresas de 1993

La parte 16 de la Ley de Sociedades de 1993 (excepto los artículos 241 (1) a (4) y 268) se aplicará, con las modificaciones que sean necesarias, en relación con la liquidación de una asociación y como si las referencias a:

  1. a. una empresa registrada en virtud de esa ley incluía una referencia a una asociación:
  2. b. un director incluía referencias a cualquier persona que ocupara el cargo de director, cualquiera que sea el nombre que se denomina:
  3. c. accionistas o personas con derecho a excedentes de activos en virtud de la constitución de una sociedad y de la Ley de Sociedades de 1993 eran referencias a las personas que el tribunal determinara que tienen derecho a los bienes excedentes después de la satisfacción de los créditos de todos los acreedores.

17C. Significado de la incapacidad para pagar deudas

A los efectos del artículo 17A, una asociación no puede pagar sus deudas...

  1. a. Si...
    1. i. el acreedor a quien la asociación deba una suma superior a 100 dólares haya presentado en la misma ocasión una demanda de pago de esa cantidad dejándola en la oficina principal de la asociación en Nueva Zelandia, o entregándola al secretario o a un director, director o director o funcionario principal de la asociación; y
    2. ii. la asociación durante tres semanas después de haber sido notificada la demanda en ella no pagó la cantidad adeudada o aseguró el pago de la misma o compuesto para ella a satisfacción del acreedor; o
  2. b. Si...
    1. i. se haya iniciado una acción o procedimiento contra un miembro de la asociación para el pago de una suma adeudada por la asociación o ese miembro en su calidad de miembro; y
    2. ii. la notificación por escrito de la acción o procedimiento se ha notificado a la asociación dejándola en su centro principal de negocios en Nueva Zelandia o entregándola al secretario o a un director, o al funcionario principal de la asociación, o sirviendo en la asociación de la manera que el tribunal pueda aprobar o directa, y
    3. iii. la asociación no haya pagado o garantizado la deuda, en un plazo de diez días después de la notificación, ni haya pagado ni acumulado la acción o procedimiento suspendido o indemnizado al miembro por la cuantía de la sentencia que pueda dictarse contra él y de los costos, daños y perjuicios y gastos en que se pueda incurrir por él o ella en la acción o procedimiento; o
  3. c. si la ejecución u otro procedimiento dictado por sentencia, decreto u orden dictada en un tribunal en favor de un acreedor contra la asociación, o de un miembro de la asociación en su calidad de miembro, o de una persona autorizada para ser demandada en nombre de la asociación, se devolviera insatisfecha, o
  4. d. si se demuestra a satisfacción del Tribunal Superior que la asociación no puede pagar sus deudas, y al determinar si una asociación no puede pagar sus deudas, el tribunal tendrá en cuenta las obligaciones contingentes y posibles de la asociación.

17D. Poder del liquidador para hacer valer el pasivo

El liquidador podrá, mediante notificación por escrito, exigir a cualquier persona que esté obligada a pagar o contribuir al pago de —

  1. a. cualquier deuda o responsabilidad de la asociación; o
  2. b. cualquier suma para el ajuste de los derechos de los miembros entre ellos, o
  3. c. los costos y gastos de la liquidación...

a pagar o contribuir en consecuencia y cada una de esas personas está obligada a pagar o aportar la suma adeudada con respecto a esa responsabilidad.

17E. Acciones suspendidas en la liquidación

Cuando el tribunal designe a un liquidador de una asociación, no se iniciará ni continuará ninguna acción o procedimiento contra ninguna persona mencionada en el artículo 17D respecto de una deuda de la asociación, salvo con autorización del tribunal y con sujeción a las condiciones que el tribunal pueda imponer.

18. Ninguna jurisdicción en los casos de delitos graves o faltas cometidos antes del 14 de enero de 1840

El tribunal no tendrá competencia para juzgar ningún delito o delito menor cometido antes del 14 de enero de 1840.

19. Las atribuciones del tribunal pueden ser ejercidas por uno o más Jueces

1. Cada magistrado o cualesquiera dos o más Magistrados podrán ejercer en cualquier parte de Nueva Zelandia todas las facultades de la corte, salvo las facultades que en virtud de cualquier estatuto deban ser ejercidas por el tribunal en pleno o por un número determinado de magistrados.

2. El párrafo 1) se leerá con sujeción a las disposiciones de toda ley que prevea el nombramiento de personas distintas de los jueces para que formen parte del tribunal o como miembros del tribunal respecto de un procedimiento o grupo de procedimientos específicos.

19A. Ciertos procedimientos civiles pueden ser juzgados por jurado

1. Este artículo se aplica a los procedimientos civiles en los que la única reparación reclamada sea el pago de una deuda o una indemnización pecuniaria o la recuperación de bienes.

2. Si la deuda o los daños o el valor de los bienes reclamados en cualquier procedimiento civil a que se aplica este artículo superan los 3.000 dólares, cualquiera de las partes podrá hacer que el procedimiento civil sea juzgado ante un juez y un jurado al notificar al tribunal y a la otra parte, dentro del plazo y en la forma prescritos por el El Tribunal Superior dictamina que exige que el proceso civil sea juzgado ante un jurado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), en cualquier caso en que, después de que se haya notificado de conformidad con dicho párrafo pero antes de que comience el juicio, la deuda o los daños o el valor de los bienes reclamados se reduzca a 3.000 dólares o menos, el procedimiento civil será juzgado ante un juez sin jurado.

4. Si, en un procedimiento civil al que se aplica el presente artículo, el demandado establece una reconvención, entonces, a menos que en virtud del presente artículo el procedimiento civil y la reconvención sean juzgados ante un juez sin jurado, se aplicarán las siguientes disposiciones:

  1. a. a petición de cualquiera de las partes hecha con el consentimiento escrito de la otra parte, tanto el procedimiento civil como la reconvención serán juzgados ante un juez sin jurado, o ante un juez con jurado, lo que se especifique en la solicitud:
  2. b. de no presentarse tal solicitud, el procedimiento civil y la reconvención serán juzgados, con sujeción a cualquier orden del tribunal o de un juez con arreglo al artículo 19B, de conformidad con las disposiciones anteriores del presente artículo: a condición de que si el tribunal o un juez ordene que el procedimiento civil y la reconvención sean juzgados juntos, serán juzgados ante un juez con un jurado.

5. Sin perjuicio de cualquier disposición en contrario de las disposiciones anteriores del presente artículo, en todo caso en que se notifique como se ha indicado que exija que cualquier procedimiento civil sea juzgado ante un jurado, si el juez lo comparece antes del juicio...

  1. a. que el juicio de las actuaciones civiles o de cualquier asunto en él implicará principalmente el examen de cuestiones difíciles de derecho; o
  2. b. que el juicio de las actuaciones civiles o cualquier cuestión en él exigirá un examen prolongado de documentos o cuentas, o cualquier investigación en la que puedan surgir cuestiones difíciles en relación con cuestiones científicas, técnicas, comerciales o profesionales, siendo un examen o investigación que no se puede entablar convenientemente ante un jurado, — el Juez podrá, a instancia de cualquiera de las partes, ordenar que el procedimiento civil o la cuestión se juzguen ante un juez sin jurado.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará respecto de los procedimientos civiles que deban ser oídos por el tribunal en su jurisdicción de almirantazgo.

19B. Todos los demás procedimientos civiles deben ser juzgados solo ante el juez, a menos que el tribunal ordene otra cosa

1. Salvo lo dispuesto en el artículo 19A de la presente Ley, los procedimientos civiles se juzgarán únicamente ante un juez.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), si el tribunal en el juicio, o ante un juez antes del juicio, considera que el procedimiento civil o cualquier cuestión en él pueden ser juzgados más convenientemente ante un juez con jurado, el tribunal o el juez podrá ordenar que se juzgue el procedimiento civil o la cuestión.

19C. Cuestiones de derecho extranjero que decidirá el juez

1. Cuando, a efectos de resolver cualquier procedimiento civil o de cualquier procedimiento penal que esté siendo juzgado por un juez del Tribunal Superior con un jurado, sea necesario determinar la legislación de cualquier otro país aplicable a los hechos del caso, cualquier cuestión relativa a los efectos de las pruebas aportadas por el respeto de esa ley, en lugar de ser sometido al jurado, será decidido por el juez únicamente.

2. Esta sección surtirá efecto a pesar de lo dispuesto en los artículos 19A o 19B.

20. Gobernador en Consejo puede dividir a Nueva Zelanda en distritos

[Derogado]

21. Medidas y procedimientos que deben adoptarse en el distrito prescrito por el Código de Procedimiento Civil

[Derogado]

22. Cómo se deben presentar las solicitudes cuando el Juez ausente o incapaz de actuar

[Derogado]

23. El Gobernador General podrá designar sesiones especiales

El Gobernador General en Consejo podrá designar periódicamente sesiones especiales del tribunal para el despacho de asuntos civiles y penales, que se celebrarán en el momento y lugar o lugares, y ante los Juez o Jueces, según estime conveniente.

23A. Oficinas del Tribunal Superior

1. El Gobernador General podrá de vez en cuando, mediante notificación en la Gaceta, declarar una oficina u oficinas del tribunal que se establezcan en el lugar o lugares que se especifiquen en la notificación, a partir de esa fecha, en el caso de cada cargo, que así se especifique.

1A. [Derogado]

2. [Derogado]

3. Cuando se suprima cualquier cargo del tribunal, el Ministro de la Corona responsable del Ministerio de Justicia podrá ordenar que todos los documentos, libros y expedientes de esa oficina se entreguen a otra oficina del tribunal (en la presente sección denominada oficina sustituida). Desde el momento de su entrega al Secretario de la oficina sustituida, se considerará que esos documentos, libros y registros están bajo la custodia legal de ese Secretario.

4. Cuando se suprima cualquier cargo del órgano jurisdiccional, se aplicarán las siguientes disposiciones:

  1. a. todo acto o cosa que pudiera haberse hecho en virtud de una ley o norma del Secretario de esa oficina podrá ser realizado por el Secretario de la oficina sustituida:
  2. b. cualquier medida en cualquier procedimiento que, salvo la supresión de ese cargo, se hubiera adoptado allí en virtud de una ley o norma podrá adoptarse en el cargo sustituido:
  3. c. cualquier acto o cosa exigido o autorizado por cualquier ley o norma que deba realizar cualquier persona en esa oficina, ya sea en relación con un procedimiento o con respecto a cualquier transacción registrada o documento presentado allí, podrá realizarse en la oficina sustituida:
  4. d. toda dirección de notificación, que sea una dirección que se ajuste a los requisitos del reglamento judicial, que haya sido dada por cualquiera de las partes en cualquier procedimiento respecto del cual se entreguen los expedientes a la oficina sustituida seguirá siendo la dirección de notificación de dicha parte a los efectos de los a pesar de que, debido a su distancia de la oficina sustituida, podrá dejar de cumplir esos requisitos: siempre que, debido a su distancia de la aduana sustituida, la dirección no se ajuste a los requisitos de las normas, la parte deberá dar una nueva dirección para servicio conforme a estos requisitos cuando presente por primera vez en la oficina sustituida cualquier documento del procedimiento:
  5. e. si con respecto a un procedimiento, o de cualquier transacción, documento, expediente u otra cuestión, se plantea una cuestión relativa a la aplicación de alguna disposición de este artículo o sobre el procedimiento apropiado que debe seguirse, el tribunal o un juez podrá decidir la cuestión y dictar la orden al respecto como el tribunal o el juez piensa en forma.

24. El Secretario puede actuar para Juez en ciertos casos

[Derogado]

C. Lista comercial

24A. Establecimiento de una lista comercial

1. El Gobernador General podrá, de vez en cuando, mediante notificación en la Gaceta, declarar una lista comercial en cualquier oficina del Tribunal Superior a partir de la fecha que se especifique en la notificación.

2. La primera lista comercial se establecerá en la oficina del Tribunal Superior de Auckland por un período que se especificará en el anuncio (cuyo plazo no será inferior a cuatro años).

3. El Gobernador General podrá, al expirar el plazo especificado en el párrafo 2) o antes de que finalice,

  1. a. prorrogar dicho plazo mediante notificación en la Gaceta; o
  2. b. declarar mediante notificación en la Gaceta que la lista comercial de la oficina del Tribunal Superior de Auckland continuará indefinidamente.

4. Cuando el Gobernador General ejerza la facultad conferida en el apartado a) del párrafo 3), el Gobernador General podrá declarar mediante notificación en la Gaceta, a la expiración del plazo prorrogado o antes de éste, que la lista comercial establecida en la oficina del Tribunal Superior de Auckland continuará indefinidamente.

5. Cuando la lista comercial establecida en la oficina del Tribunal Superior de Auckland deje de establecerse al expirar el plazo especificado en el párrafo 2) o el período ampliado especificado en el inciso a) del párrafo 3), se considerará que la lista comercial continúa con el fin de completar cualquier procedimiento inscrito en la lista comercial a la expiración de ese plazo.

24B. Procedimientos elegibles para la lista comercial

1. Las categorías de procedimientos que pueden ser inscritos en una lista comercial son las siguientes:

  1. a. cualquier procedimiento derivado o relacionado con:
    1. i. las transacciones ordinarias de las personas dedicadas al comercio o al comercio o de los cargadores:
    2. ii. el transporte de mercancías con fines comerciales o comerciales:
    3. iii. la construcción de documentos comerciales, marítimos o de transporte:
    4. iv. la exportación o importación de mercancías:
    5. v. seguros, banca, finanzas, garantía, agencia comercial o usos comerciales:
    6. vi. controversias derivadas de derechos de propiedad intelectual entre partes dedicadas al comercio:
  2. b. solicitudes ante el tribunal en virtud de la Ley de Arbitraje de 1996:
  3. c. apelaciones contra las decisiones de la Comisión de Comercio:
  4. d. procedimientos en virtud de cualquiera de las disposiciones de los artículos 80, 81, 82 y 89 de la Ley de comercio de 1986:
  5. e. casos declarados por la Autoridad de Mercados Financieros y procedimientos civiles en virtud de la Ley de Valores de 1978 o la Ley de Mercados de Valores de 1988:
  6. f. los procedimientos siguientes en relación con las sociedades registradas en virtud de la Ley de Sociedades de 1955 o de la Ley de Sociedades de 1993, según el caso:
    1. i. solicitudes de instrucciones por liquidadores y receptores:
    2. ii. las solicitudes defendidas en virtud del artículo 209ZG de la Ley de Sociedades de 1955 o el artículo 174 de la Ley de Sociedades de 1993:
    3. iii. litigios relativos a las adquisición:
    4. iv. litigios entre accionistas o clases de accionistas de sociedades (distintas de las sociedades registradas en virtud de la parte 8 de la Ley de Sociedades de 1955 y sociedades registradas en virtud de la Ley de Sociedades de 1993 y que no tengan más de 25 accionistas):
  7. g. procedimientos de carácter comercial exigieran o permitieran ser inscritos en una lista comercial en virtud de alguna ley o por el Reglamento del Tribunal Superior o con arreglo al artículo 51C de la presente Ley.

2. Cuando se inscriba en una lista comercial cualquier recurso perteneciente a la categoría de recursos descrita en la letra c) del párrafo 1),

  1. a. la apelación, no obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 75 de la Ley de comercio de 1986, será oída y resuelta por el tribunal; y
  2. b. todo miembro lego nombrado de conformidad con el artículo 77 de la Ley de comercio de 1986 se considerará miembro lego del tribunal, a los efectos de la vista y la determinación de la apelación por el tribunal; y
  3. c. los artículos 77 y 91 a 97 de la Ley de comercio de 1986 se aplicarán, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 24E, con todas las modificaciones necesarias a ese recurso.

3. En las normas previstas en la sección 51C se establecerán disposiciones para:

  1. a. la forma en que los procedimientos que pueden ser inscritos en una lista comercial deben inscribirse en una lista comercial:
  2. b. órdenes de revocación de procedimientos inscritos en una lista comercial:
  3. c. el procedimiento por el que se rige la determinación de los procedimientos inscritos en una lista comercial.

24C. Lista comercial Jueces

1. Una lista comercial establecida en virtud del artículo 24A es supervisada por un magistrado designado periódicamente por el Presidente del Tribunal Supremo previa consulta con el Magistrado Principal del Tribunal Superior.

1A. El magistrado principal del Tribunal Superior puede ser nombrado en virtud del párrafo 1).

2. Previa consulta con el Juez Principal del Tribunal Superior, el Presidente del Tribunal Supremo podrá designar a uno o más jueces para que ayuden al magistrado designado en virtud del párrafo 1) y para supervisar la lista cuando ese magistrado esté ausente de sus funciones.

3. Toda solicitud interlocutoria en cualquier procedimiento inscrito en una lista comercial será determinada por un juez designado con arreglo al párrafo 1) o al párrafo 2).

4. Donde...

  1. a. se haya planteado cualquier controversia relativa a la construcción, situación o aplicación de un contrato o documento; y
  2. b. la controversia podría determinarse en un procedimiento susceptible de inscripción en una lista comercial, y
  3. c. no se ha iniciado ningún procedimiento con respecto a la controversia,

cualquier parte en la controversia podrá solicitar a un juez designado en virtud del párrafo 1) o el párrafo 2) para que se determinen las cuestiones que intervienen en la controversia.

24D. Instrucciones para la pronta determinación de cuestiones reales en los procedimientos de lista comercial

De vez en cuando, el tribunal podrá dar las instrucciones que considere adecuadas (independientemente de que sean o no incompatibles con el Reglamento del Tribunal Superior o con las normas establecidas en virtud del artículo 51C) para la determinación rápida y económica de las cuestiones reales entre las partes en procedimientos inscritos en una lista comercial.

24E. Acuerdo de no apelar

Las partes en cualquier procedimiento inscrito en una lista comercial podrán convenir en que la decisión del tribunal sea definitiva.

24F. Procedimientos que no deben ser juzgados por jurado

No obstante lo dispuesto en el artículo 19A, ningún procedimiento inscrito en una lista comercial será juzgado ante un jurado.

24 G. Restricción del derecho de apelación contra decisiones interlocutorias

1. No se recurrirá contra una decisión interlocutoria del Tribunal Superior respecto de un procedimiento inscrito en una lista comercial, a menos que el Tribunal Superior dé autorización para apelar ante el Tribunal de Apelación previa solicitud formulada dentro de los siete días siguientes a la adopción de la decisión o en el plazo adicional que el Tribunal Superior pueda Permitir.

2. Si el Tribunal Superior rechaza la autorización para apelar contra una decisión interlocutoria de esa índole, el Tribunal de Apelación podrá conceder dicha autorización previa solicitud al Tribunal de Apelación en un plazo de 21 días a partir de la denegación de la licencia por el Tribunal Superior.

D. División Administrativa del Tribunal

[Derogado]

25. Sala Administrativa del Tribunal Superior

[Derogado]

26. Competencia de la División Administrativa

[Derogado]

26A. Miembros laicos o asesores en determinados casos

[Derogado]

26B. Normas relativas a la División Administrativa

[Derogado]

E. Jueces Asociados del Tribunal Superior

26C. Nombramiento de Jueces Asociados

1. El Gobernador General podrá nombrar ocasionalmente, mediante mandamiento judicial, a personas aptas y adecuadas para que sean jueces adjuntos del Tribunal Superior.

2. El número máximo de jueces asociados es de 9.

3. A los efectos del párrafo 2),

  1. a. un magistrado asociado que actúe a tiempo completo cuenta como 1:
  2. b. un magistrado asociado que actúe a tiempo parcial cuenta como una fracción apropiada de 1:
  3. c. el número total (por ejemplo, 5,5) no debe exceder el número máximo de magistrados asociados que esté permitido por el momento.

4. Una persona no debe ser nombrada Juez Asociada a menos que haya tenido un certificado de ejercicio como abogado o abogado durante al menos siete años.

5. El juez asociado no debe desempeñar ningún otro empleo remunerado ni ocupar ningún otro cargo (remunerado o no) a menos que el Juez Principal del Tribunal Superior esté convencido de que el empleo u otro cargo es compatible con el cargo judicial.

6. Un magistrado asociado ejerce sus funciones hasta que, de conformidad con el artículo 26E, se retire o renuncie o sea destituido de su cargo.

7. El apartado 6) se aplica a:

  1. a. todos los magistrados asociados nombrados después de la entrada en vigor de la presente sección; y
  2. b. a toda persona que, en virtud del párrafo 1 del artículo 6 de la Ley de enmienda de la judicatura de 2004, haya sido nombrada Juez Asociada al comienzo del presente artículo (a pesar de cualquier disposición en contrario en cualquier promulgación o orden de nombramiento).

26D. Los jueces asociados actúan a tiempo completo, pero pueden ser autorizados a actuar a tiempo parcial

1. Una persona actúa como juez adjunto a tiempo completo, a menos que esté autorizada por el Fiscal General para actuar a tiempo parcial.

2. De conformidad con el párrafo 4), el Fiscal General podrá autorizar a un juez adjunto nombrado en virtud del artículo 26C a actuar a tiempo parcial durante un período determinado.

3. Para evitar dudas, la autorización prevista en el párrafo 2) puede surtir efecto a partir del nombramiento de un Juez Asociado o en cualquier otro momento, y podrá hacerse más de una vez con respecto al mismo Juez Asociado.

4. El Fiscal General puede autorizar a un Juez Asociado a actuar a tiempo parcial únicamente:

  1. a. a petición del Juez Asociado; y
  2. b. con el consentimiento del Juez Principal del Tribunal Superior.

5. Al examinar si está de acuerdo con el párrafo 4), el magistrado principal del Tribunal Superior debe tener en cuenta la capacidad del tribunal para cumplir sus obligaciones de manera ordenada y rápida.

6. El juez asociado autorizado a actuar a tiempo parcial deberá reanudar su actividad a tiempo completo al final del período de tiempo parcial autorizado.

7. La base sobre la que actúa un Juez Asociado no debe modificarse durante el período del nombramiento del Juez Asociado sin el consentimiento del Juez Asociado, pero el consentimiento en virtud de esta subsección no es necesario si la modificación es requerida por el párrafo 6).

26E. Vacaciones de oficina

1. El Gobernador General podrá, si el Gobernador General lo considera oportuno, destituir a un juez adjunto por incapacidad o mala conducta.

2. El Juez Asociado podrá dimitir el cargo de Juez Asociado mediante notificación escrita dirigida al Fiscal General.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 26H, todo magistrado asociado se jubilará del cargo al cumplir los 70 años de edad.

26F. Sueldos y prestaciones de los magistrados asociados

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), se pagará a cada magistrado asociado, con cargo a fondos públicos, sin más consignación que la presente sección,

  1. a. un sueldo a la tasa que determine periódicamente la Autoridad de Remuneración, y
  2. b. las prestaciones que determine periódicamente la Autoridad de Remuneración, y
  3. c. los subsidios adicionales, que son las prestaciones de viaje u otras prestaciones incidentales o menores, que determine periódicamente el Gobernador General.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), el sueldo de un magistrado asociado no se reducirá durante la continuación del nombramiento del Magistrado Asociado.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la Ley sobre la Autoridad de Remuneración de 1977, toda determinación hecha en virtud del párrafo 1) y cualquier disposición de tal determinación podrá hacerse de manera que entre en vigor en una fecha que se especifique en ese nombre en la determinación, siendo la fecha de adopción de la decisión o cualquier otra fecha, ya sea antes o después de la fecha de adopción de la decisión o de la fecha de comienzo de la presente sección.

4. Toda determinación de esa índole, y toda disposición de tal determinación, respecto de la cual no se especifique ninguna fecha como se indica anteriormente, entrarán en vigor en la fecha en que se haya pronunciado la determinación.

5. El sueldo y las prestaciones pagaderas por un período durante el cual un magistrado adjunto actúa a tiempo parcial deben calcularse y pagarse como proporción prorrateada del sueldo y las prestaciones por un puesto equivalente a tiempo completo.

6. A los efectos del párrafo 2), el pago de sueldos y prestaciones prorrateados con arreglo al párrafo 5) no constituye una disminución del sueldo.

26 G. Subsidios de jubilación o jubilación de los magistrados asociados

A los efectos de proporcionar un fondo de jubilación o un subsidio de jubilación a las personas designadas como jueces asociados, las sumas a título de subvención o contribución podrán abonarse periódicamente con arreglo a la parte 5B de la Ley del Fondo de Pensiones del Gobierno de 1956 o a cualquier régimen de jubilación registrado de conformidad con un determinación de la Autoridad de Remuneración.

26H. Magistrados asociados temporales

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, el Gobernador General podrá nombrar a cualquier persona (incluido un ex Juez Asociado) para que actúe como magistrado asociado durante el período que se especifique en la orden de nombramiento.

2. El plazo así especificado no excederá de 12 meses, pero cualquier persona designada en virtud de este artículo podrá ser renombrada de vez en cuando.

3. Ninguna persona será nombrada magistrado asociado en virtud de esta sección a menos que esa persona sea elegible para ser nombrada magistrado asociado de conformidad con el artículo 26C, salvo que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4) de esta sección, una persona calificada de otra manera que haya alcanzado la edad de 70 años (incluido un Juez Asociado que se haya jubilado después de haber cumplido esa edad) podrá ser nombrado magistrado asociado con arreglo a esta sección.

4. Ninguna persona podrá ser nombrada o renombrada magistrado asociado con arreglo a este artículo que haya cumplido 72 años de edad.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5) del artículo 26F, toda persona nombrada Magistrada Asociada con arreglo a esta sección deberá recibir, durante el período de su nombramiento, el sueldo y las prestaciones pagaderas por ley a un magistrado asociado.

6. Ningún nombramiento podrá efectuarse en virtud de esta sección sino en un certificado firmado por el Presidente del Tribunal Supremo en el sentido de que, a juicio del Presidente del Tribunal Supremo, es necesario que, para el debido desempeño de las funciones del tribunal, se designe un magistrado adjunto temporal.

7. El Presidente del Tribunal Supremo no debe firmar el certificado sin consultar primero al Juez Principal del Tribunal Superior.

26I. El Juez Asociado puede ejercer ciertas atribuciones del tribunal

1. El Juez Asociado tendrá y podrá ejercer todas las competencias y facultades de la corte en relación con los siguientes asuntos:

  1. a. cualquier solicitud de sentencia sumaria:
  2. b. [Derogado]
  3. c. todo procedimiento en virtud del cual la reparación se reclame únicamente en virtud de cualquiera de las disposiciones de los artículos 140, 143, 144, 145, 145A y 148 de la Ley de transferencia de tierras de 1952 (que disposiciones se refieren a las advertencias):
  4. d. la evaluación de los daños y perjuicios cuando se haya determinado la responsabilidad, o el proceso en el que sólo se impugne el importe de la deuda o los daños y perjuicios:
  5. e. la entrada de una sentencia por consentimiento, o la emisión de cualquier otra orden por consentimiento:
  6. ea. la emisión de cualquier orden (que no sea una orden de detención o una orden relativa a una orden de detención) que pueda dictarse con arreglo a las reglas del tribunal contra un deudor que haya sido ordenado comparecer ante el tribunal para su examen:
  7. eb. la dictación, modificación, suspensión o ejecución de órdenes de embargo en virtud de las reglas del tribunal:
  8. f. cualquier otra cuestión respecto de la cual se confiera jurisdicción a un Juez Asociado en virtud de una ley o en virtud de ella.

2. El Juez Asociado tendrá y podrá ejercer todas las competencias y facultades que le confieran al tribunal o a un magistrado mediante las siguientes leyes:

  1. a. artículo 11 de la Lista 1 de la Ley de Arbitraje de 1996:
  2. b. los artículos 205 a 207 de la Ley de Sociedades de 1955, aplicados a las avenencias y acuerdos en virtud del artículo 35 de la Ley de sociedades de 1993 que modifica:
  3. c. los artículos 220 a 222, 226, 231 (4), 233 a 237, 239, 240 (1) a), 246 a 249, 250 a 263, 265 a 267, 311A, 311B, 312 y 332 de la Ley de Sociedades de 1955, aplicadas en relación con la liquidación de una empresa en virtud del artículo 42 (1) de la Ley de Sociedades de 1993:
  4. d. los artículos 139, 168, 209N a 209P, 209R a 209T, 209X a 209ZA, 209ZF, 211, 213, 216 a 218, 220, 231 (2), 235 (5), 240, 243, 258, 260, 264, 265, 268, 265, 268 a 270, 281, 288 y 467 de la Ley de Sociedades de 1955, en vigor en virtud del artículo 3 de la Ley de derogación de la Ley de sociedades de 1993:
  5. e. los artículos 123, 154, 165 a 168, 173, 179, 232 a 234, 236 a 238, parte 15A, parte 16 y 329 de la Ley de Sociedades de 1993:
  6. f. las reglas 39, 41, 71, 87 a 89, 91, 94, 95, 96, 111, 125 (3), 136, 137, 141 a 143, 190 y 191 del Reglamento de Sociedades (liquidación) de 1956, tal como sigue vigente por el artículo 42 (7) de la Ley de Enmienda de Sociedades de 1993:
  7. g. artículo 42 2) de la Ley de sociedades (investigación y gestión) de 1989:
  8. h. el artículo 26, el artículo 119 de la parte 10 y la parte 15 de la Ley de insolvencia de 1967:
  9. ja. la Ley de Insolvencia de 2006 (excepto los artículos 150, 166 3), 180 y 236 2)):
  10. hb. cualquier reglamento o reglamento dictado en virtud de la Ley de Insolvencia de 2006:
  11. i. reglas 41 y 43 del Reglamento de la Insolvencia de 1970:
  12. j. cualquier reglamento relativo a las liquidaciones efectuadas en virtud de la Ley de Sociedades de 1955 o de la Ley de Sociedades de 1993:
  13. k. los artículos 118, 128, 131, 167, 168, 170, 179, 181, 182 y 186 de la Ley de valores de bienes personales de 1999:
  14. Yo. la Ley Modelo sobre la Insolvencia Transfronteriza que figura en el anexo 1 de la Ley sobre la insolvencia transfronteriza de 2006.

3. Un Juez Asociado tendrá y podrá ejercer toda la jurisdicción y facultades de la corte para ocuparse de las costas y otros asuntos relacionados con los asuntos sobre los que un Juez Asociado tenga jurisdicción de conformidad con el párrafo 1) o el párrafo 2).

4. Las normas dictadas en virtud del artículo 51C o las normas dictadas en virtud de cualquier otra ley en la forma prevista en ese artículo pueden contener las disposiciones que sean necesarias:

  1. a. permitir que los jueces asociados ejerzan debidamente la jurisdicción y las facultades conferidas por esta sección; y
  2. b. para regular la práctica y el procedimiento del tribunal en materia de apelaciones contra el ejercicio por los jueces asociados de la jurisdicción y las atribuciones conferidas.

5. [Derogado]

26 IA. Poderes auxiliares del juez adjunto

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), el magistrado asociado tendrá, en todos los procedimientos (incluidos los procedimientos relativos a una solicitud interlocutoria) debidamente ante el Juez Asociado, competencia para dictar cualquier orden o ejercer cualquier autoridad o jurisdicción que pueda ser dictada o ejercida por un magistrado del Tribunal Superior.

2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1) confiere a un magistrado asociado jurisdicción o facultad de los tipos descritos en el párrafo 3) o en el párrafo 4) del artículo 26J.

26 IB. El Juez o Juez Asociado podrá, por enlace de vídeo, presidir la audiencia de asuntos especificados

1. Un Juez o Juez Asociado puede, por enlace de vídeo, presidir la audiencia de cualquier materia...

  1. a. sobre el cual un magistrado asociado tiene jurisdicción en virtud del artículo 26I; y
  2. b. que se especifica en las normas establecidas con arreglo al artículo 51C a los efectos de la presente sección.

2. Una audiencia realizada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1)

  1. a. surte efecto como si el Juez o el Juez Asociado estuvieran físicamente presentes:
  2. b. no afectará a los privilegios e inmunidades del magistrado o magistrado asociado ni de los testigos, abogados o partes que comparezcan en la vista.

3. Las normas establecidas en virtud de la sección 51C

  1. a. especificar una clase o clases de asuntos respecto de los cuales podrán celebrarse audiencias autorizadas por el párrafo 1):
  2. b. regular la forma en que se celebran las audiencias autorizadas por el párrafo 1).

26J. Facultades para dictar normas que confieran competencia específica y atribuciones del magistrado en salas a los magistrados asociados

1. Sin perjuicio de todo lo contenido en cualquier otra disposición de esta Ley o de cualquier otra ley, pero con sujeción a las disposiciones de esta sección, las normas establecidas en virtud del artículo 51C o las normas dictadas en virtud de cualquier otra ley en la forma prevista en dicha sección podrán conferir a los jueces asociados, con sujeción a tales limitaciones y las restricciones que se especifiquen en las normas, como la jurisdicción y las atribuciones de un juez de sala, conferidas por la presente Ley o por cualquier otra ley, según se especifique en el reglamento.

2. Cualquiera de esas normas podrá contener las demás disposiciones que sean necesarias:

  1. a. permitir que los jueces adjuntos ejerzan debidamente la jurisdicción y las facultades que así se han conferido; y
  2. b. para regular la práctica y el procedimiento del tribunal respecto de cualquier solicitud presentada al tribunal en virtud del párrafo 1 del artículo 26P de revisar el ejercicio por un magistrado asociado de la jurisdicción y las facultades conferidas.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1) o en el párrafo 2) autoriza la formulación de una norma que confiera a los Jueces Asociados jurisdicción o facultades respecto de cualquiera de los siguientes asuntos:

  1. a. todo procedimiento penal distinto de una solicitud de fianza no impugnada o una solicitud de anulación de la citación de testigos:
  2. b. cualquier solicitud de recurso de hábeas corpus:
  3. c. todo procedimiento para dictar o renovar un mandamiento de secuestro:
  4. d. cualquier procedimiento en virtud de la Ley sobre el cuidado de la infancia de 2004 o en virtud de ella:
  5. e. cualquier acción rem en virtud de la Ley del Almirantazgo de 1973 o en virtud de ella:
  6. f. cualquier solicitud de revisión o apelación contra el ejercicio, o la negativa a ejercer, por parte de un Registrador o Secretario Adjunto, de cualquier jurisdicción o poder conferido a cualquier Registrador o Registrador Adjunto por o en virtud de esta Ley o cualquier otra ley.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1) o en el párrafo 2) autoriza la formulación de una norma que confiera a los jueces asociados jurisdicción o facultades,

  1. a. para otorgar una orden de Anton Piller, o una orden judicial (ya sea interlocutoria o de otra índole):
  2. b. para conceder cualquier medida cautelar respecto de una solicitud de revisión con arreglo al párrafo 1 del artículo 4 de la Ley de enmienda de la judicatura de 1972:
  3. c. otorgar cualquier medida cautelar en cualquier procedimiento por un mandamiento o orden de mandamus, prohibición o certiorari, o para una declaración o requerimiento:
  4. d. para conceder cualquier solicitud de destitución de cualquier persona del cargo público:
  5. e. a juzgar el derecho de cualquier persona a ocupar un cargo público.

26K. Poder del Juez Asociado para tratar con testigos y castigar por desacato

Los artículos 56A, 56B y 56C se aplicarán respecto de cualquier procedimiento ante un Juez Asociado, y un Juez Asociado tendrá y podrá ejercer toda la jurisdicción y facultades que, de conformidad con esas secciones, correspondan al tribunal o a un juez.

26 L. El juez asociado no tiene poder para ordenar el internamiento, el embargo o la detención

Salvo lo dispuesto en el artículo 26K, un Juez Asociado no tendrá jurisdicción ni facultad para dictar una orden de detención, embargo o arresto de una persona.

26M. Juez Asociado puede actuar como árbitro

Un juez asociado puede actuar como árbitro con arreglo al Reglamento del Tribunal Superior respecto de cualquier procedimiento o cualquier cuestión que surja en el curso de cualquier procedimiento.

26N. Traspaso de las actuaciones del magistrado asociado al magistrado

1. En cualquier procedimiento ante un Juez Asociado, un Juez Asociado podrá, a petición de cualquiera de las partes en el procedimiento o de oficio del Juez Asociado, remitir las actuaciones o cualquier asunto que se plantee en él a un magistrado si el Juez Asociado está convencido de que, debido a la complejidad de las actuaciones o de ese asunto o de cualquier cuestión controvertida en el procedimiento, es conveniente que el procedimiento o el asunto sea remitido a un magistrado.

2. Cuando un juez adjunto deba tramitarse o lo esté tramitando un procedimiento, el juez podrá, en cualquier momento antes de la conclusión del procedimiento, previa solicitud hecha previa notificación por cualquiera de las partes en el procedimiento, ordenar que el procedimiento o cualquier parte del mismo se transfiera a un Juez si éste es convencido de que es conveniente que el procedimiento o parte del mismo sea resuelto por un magistrado.

3. Cuando se remite cualquier procedimiento, o cualquier asunto que se plantee en él, a un magistrado en virtud del párrafo 1), o la transferencia de cualquier procedimiento o parte del mismo a un magistrado en virtud del párrafo 2), el magistrado podrá:

  1. a. enajenarse del procedimiento, o
  2. b. remitir las actuaciones o el asunto de nuevo al Juez Asociado con las instrucciones que el juez considere conveniente.

26O. Poder del Juez Asociado para aplazar las actuaciones

El magistrado asociado estará facultado para ordenar el aplazamiento de cualquier procedimiento, a pesar de que un magistrado asociado no tendría jurisdicción respecto de esas actuaciones.

26P. Revisión o apelación de decisiones de los magistrados asociados

1. Toda parte en un procedimiento que se vea afectada por una orden o decisión dictada por un Juez Asociado en salas podrá solicitar al tribunal que revise esa orden o decisión y, cuando una de las partes así lo solicite de conformidad con el Reglamento del Tribunal Superior, el tribunal:

  1. a. debe revisar la orden o decisión de conformidad con el Reglamento del Tribunal Superior; y
  2. b. puede hacer el orden que pueda ser justo.

1AA. La decisión del Tribunal Superior sobre la revisión prevista en el párrafo 1) es definitiva, a menos que el Tribunal Superior dé permiso (o el Tribunal Superior deniegue la autorización, pero el Tribunal de Apelación concede una autorización especial) para apelar ante el Tribunal de Apelación.

1A. Las normas previstas en la sección 51C podría—

  1. a. especificar la naturaleza y el alcance de los exámenes o clases de examen en virtud del párrafo 1):
  2. b. regular el procedimiento para la audiencia de las solicitudes o clases de solicitudes en virtud del párrafo 1):
  3. c. regular el procedimiento para la audiencia de las solicitudes o las clases de solicitudes de licencia de conformidad con el párrafo 1AA).

2. Cualquiera de las partes en un procedimiento podrá apelar ante el Tribunal de Apelación contra cualquier orden o decisión de un Juez Asociado en esas actuaciones (salvo una orden o decisión dictada en salas).

3. El artículo 66 se aplicará a cualquier recurso de apelación con arreglo al párrafo 2).

26Q. Inmunidad de los jueces asociados

Todo magistrado asociado tiene las mismas inmunidades que un magistrado del Tribunal Superior.

26R. Competencia del juez no afectada

Nada de lo dispuesto en la presente Ley o en las normas dictadas en virtud del artículo 51C o en ninguna norma dictada en virtud de cualquier otra ley en la forma prevista en ese artículo impedirá el ejercicio por cualquier juez de cualquier jurisdicción o poder conferido a un juez asociado por la presente Ley o por cualquiera de esas normas.

F. Funcionarios

27. Nombramiento de la Mesa

De vez en cuando, en virtud de la Ley del sector estatal de 1988, se pueden nombrar a los secretarios, secretarios adjuntos y otros funcionarios que sean necesarios para la dirección de los asuntos del tribunal.

Subparte 1. Registradores

28. Competencias de los secretarios

1. A fin de que el tribunal pueda ejercer la competencia que le confiere la presente Ley, todo Secretario y Secretario Adjunto tendrá todas las facultades y funciones que le incumben con respecto al tribunal (excepto las atribuciones y deberes que cualquier otro funcionario pueda ser designado especialmente para ejercer y ejecutar) que los secretarios y los secretarios adjuntos han realizado hasta ahora o que, por cualquier norma o estatuto, se les exija que ejecuten.

2. Cada Secretario Adjunto tiene las mismas atribuciones y privilegios, desempeña las mismas funciones y está sujeto a las mismas disposiciones y penas en virtud de la presente Ley y de cualquier otra ley que si por el momento fuera el Secretario, independientemente de que esas facultades, privilegios, deberes, disposiciones o sanciones sean o no conferidos, impuestos o promulgados en virtud de esta ley o de esa otra ley.

3. El párrafo 2) está sujeto a cualquier disposición contraria en cualquier otra ley.

Subparte 2. Sheriffs

29. Sheriffs y alguaciles adjuntos

1. Por el momento, todo Secretario del Tribunal Superior será un Sheriff de Nueva Zelandia.

2. En virtud de la Ley del sector estatal de 1988, se puede nombrar a cualquier cargo del tribunal 1 o más alguaciles adjuntos.

3. Todo Alguacil Adjunto tendrá, en ausencia del Sheriff o cuando actúe en nombre del Sheriff, los poderes y privilegios, deberes y responsabilidades del Sheriff en virtud de esta ley o cualquier otra ley.

30. Juramento del Sheriff

[Derogado]

31. Las garantías pueden retirarse

[Derogado]

32. Obligaciones, etc., de los Sheriffs

Cada sheriff tendrá tales poderes y privilegios, deberes y responsabilidades, como un Sheriff por ley tiene o es responsable en Inglaterra como oficial ministerial de uno de los Tribunales de Su Majestad en Westminster.

33. Sheriff actuará como alguacil de la reina

Además de sus facultades y privilegios, deberes y responsabilidades, como funcionario ministerial, cada Sheriff también tendrá y ejercerá los poderes y deberes del alguacil de la Reina.

34. Sheriff para no actuar como abogado o abogado

Ningún Sheriff estará interesado de ninguna manera en ninguna acción en ningún tribunal de Nueva Zelanda, ya sea como abogado, abogado o agente.

35. Servicio de proceso cuando el sheriff descalificado

Cuando se trate de un proceso que el Sheriff no deba ejecutar por ley, el Tribunal Superior autorizará a una persona idónea a ejecutar el mismo; y en cada caso, la causa de ese procedimiento especial se consignará en los registros del tribunal.

36. Las personas detenidas por los sheriffs pueden ser encarceladas de inmediato

Cuando un sheriff, oficial del Sheriff, alguacil u otra persona empleada al servicio del Sheriff haya detenido a una persona en virtud de cualquier orden o proceso, o en virtud de éste, podrá posteriormente trasladarla a la prisión a la que deba enviarse en virtud del mandamiento o mandamiento judicial a la prisión a la que deba enviarse en virtud del mandamiento judicial o proceso contra él.

Subparte 3. Libra y honorarios

37. Cálculo de la libra del sheriff

[Derogado]

38. Nombramiento y juramento del tasador

[Derogado]

39. Bienes definidos

[Derogado]

40. Honorarios de alguaciles y libras esterlinas

[Derogado]

41. Tasa en casos especiales

[Derogado]

42. Tarifas que deben abonarse en la cuenta bancaria de Crown

Todos los honorarios asumidos por un sheriff en virtud de esta ley deben ser pagados inmediatamente en una cuenta bancaria de la Crown.

Subparte 4. Alguaciles adjuntos y alguaciles interino

[Derogado]

43. Cuando el sheriff no esté presente en la audiencia del tribunal, las funciones del Sheriff pueden ser desempeñadas por cualquier persona designada por el tribunal o el juez

[Derogado]

44. Provisión en casos de vacantes en el cargo del Sheriff

[Derogado]

45. El gobernador puede nombrar alguaciles adjuntos

[Derogado]

46. Cuando los diputados para actuar

[Derogado]

Subparte 5. Comisionados para administrar juramentos

47. Los comisionados tomarán declaraciones juradas, etc., de Nueva Zelanda

1. Todo magistrado del Tribunal Superior, por una comisión que se dicte bajo el sello del tribunal, podrá nombrar periódicamente a cualquier persona para que ocupe y actúe como Comisionado del Tribunal Superior en cualquier país o lugar fuera de la jurisdicción del Tribunal Superior, con el fin de administrar y prestar juramento, declaración jurada o afirmación, si—

  1. a. en cualquier procedimiento civil o penal iniciado o pendiente en el Tribunal Superior; o
  2. b. en cualquier acción, causa, procedimiento, asunto o cosa iniciada o pendiente en cualquier tribunal de jurisdicción concurrente en Nueva Zelandia o en cualquier tribunal inferior; o
  3. c. en cualquier procedimiento o en cualquier asunto o cosa que sea de conocimiento o jurisdicción del Tribunal Superior o de cualquier tribunal de jurisdicción concurrente de Nueva Zelandia o de cualquier tribunal inferior.

2. Cada uno de esos nombramientos se publicará en el boletín oficial.

48. Declaraciones juradas, etc., que tienen el mismo efecto como si se hubieran tomado en Nueva Zelandia

Todo juramento, declaración jurada o afirmación que se haga o se haga ante cualquiera de los comisionados mencionados tendrá en Nueva Zelandia el mismo efecto en todos los aspectos como si el mismo hubiera sido administrado, hecho o tomado por o ante cualquier tribunal o personas con autoridad para administrar o tomar el mismo en Nueva Zelandia.

49. La Comisión puede ser revocada

1. Cualquier comisión emitida como se indica anteriormente podrá ser revocada por cualquier juez del tribunal por cualquier causa que éste considere suficiente; pero ninguna revocación afectará o perjudicará ningún acto, asunto o cosa hecha por un Comisionado en virtud de su comisión antes de que se haya notificado dicha revocación o enviados a él.

2. Toda revocación de tal nombramiento se publicará en el Boletín Oficial, y en el aviso publicado en la Gaceta se indicará la fecha en que la notificación de revocación fue dada o enviada al Comisionado afectado.

Subparte 6. Práctica y procedimiento del tribunal

50. Sello de la corte

1. El tribunal tendrá bajo la custodia de cada Secretario un sello de la corte para sellar todos los autos y demás instrumentos o documentos expedidos por dicho Secretario y que requieran ser sellados.

2. [Derogado]

51. Reglas del Tribunal Superior

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2) a 4) y a los artículos 51A a 56C, la práctica y el procedimiento del tribunal en todos los procedimientos civiles estarán regulados por el Reglamento del Tribunal Superior.

2. El Reglamento del Tribunal Superior estará sujeto a cualquier otra norma que se dicte de conformidad con el artículo 51 C y que prescriba el procedimiento aplicable respecto de cualquier clase de procedimientos civiles o con respecto a la práctica o procedimiento del Tribunal de Apelación.

3. Cuando una disposición del Reglamento del Tribunal Superior o de cualquier reglamento establecido en virtud del artículo 51C restrinja o excluya la aplicación del Reglamento del Tribunal Superior o de cualquier disposición del Reglamento del Tribunal Superior, la disposición que afecte a la restricción o exclusión surtirá efecto de acuerdo con su tenor.

4. Si en un procedimiento civil se plantea una cuestión relativa a la aplicación de alguna disposición del Reglamento del Tribunal Superior o de cualquier norma dictada en virtud del artículo 51C, el tribunal podrá, a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, determinar la cuestión y dar las instrucciones que considere adecuadas.

51A. Publicación del Reglamento del Tribunal Superior en virtud de la Ley Legislativa 2012

1. El Reglamento del Tribunal Superior, así como cualquier reimpresión del Reglamento del Tribunal Superior, pueden publicarse en virtud de la Ley Legislativa de 2012 como si las normas fueran un instrumento legislativo en el sentido de esa Ley.

2. La Ley Legislativa de 2012 se aplica en consecuencia a las normas publicadas de ese modo.

51B. Comité de Reglas

1. A los efectos de esta Ley y de la Ley de tribunales de distrito de 1947 y de la Ley de procedimiento penal de 2011, existe un Comité de Reglamento integrado por:

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo:
  2. ab. el Juez Principal del Tribunal Superior:
  3. b. Otros dos magistrados del Tribunal Superior nombrados por el Presidente del Tribunal Supremo:
  4. c. el Juez Principal del Tribunal de Distrito:
  5. d. Otro Juez del Tribunal de Distrito nombrado por el Presidente del Tribunal Supremo por recomendación del Juez Principal del Tribunal de Distrito:
  6. e. el Fiscal General:
  7. f. el Procurador General:
  8. g. el jefe ejecutivo del Ministerio de Justicia:
  9. h. 2 personas, que son abogados y abogados del Tribunal Superior, designadas por el Consejo de la Sociedad Jurídica de Nueva Zelandia y aprobadas por el Presidente del Tribunal Supremo.

2. El Presidente del Tribunal Supremo podrá designar a cualquier otra persona para que sea miembro para un propósito especial. Esa persona ocupa el cargo durante el placer del Presidente del Tribunal Supremo.

3. Los miembros mencionados en los párrafos b), d) yh) del párrafo 1) —

  1. a. deben ser nombrados por períodos que no excedan de 3 años:
  2. b. podrá ser redesignado:
  3. c. podrá renunciar a su cargo mediante notificación por escrito al Presidente del Tribunal Supremo.

4. El Comité de Reglas es un consejo legal en el sentido de la Ley de Tasas y Subsidios de Viaje de 1951.

5. Los miembros mencionados en los apartados h) y 2) del párrafo 1 podrán ser pagados, con cargo al dinero asignado por el Parlamento, una remuneración en concepto de honorarios, sueldos o subsidios y gastos de viaje, de conformidad con la Ley de tasas y subsidios de viaje de 1951.

51 C. Poder para hacer reglas

1. El Gobernador General en Consejo, con la anuencia del Presidente del Tribunal Supremo y de dos o más de los miembros del Comité de Reglas, de los cuales al menos uno será magistrado, podrá, a los efectos de facilitar el despacho rápido, barato y justo de los asuntos del tribunal, o de prestar asistencia de otro modo en la la debida administración de justicia, dictar periódicamente normas que regulen la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior y del Tribunal de Apelación y del Tribunal Supremo (incluida la práctica y el procedimiento de apelación de cualquier tribunal o persona ante el Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación o el Tribunal Superior).

2. Las normas adoptadas de conformidad con el párrafo 1)

  1. a. derogar el Reglamento del Tribunal Superior establecido en el anexo 2 y sustituir un nuevo conjunto de Reglas del Tribunal Superior:
  2. b. alterar o revocar cualquiera de las normas contenidas en el Reglamento del Tribunal Superior:
  3. c. añadir al Reglamento del Tribunal Superior cualquier otra norma relacionada con la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior en todos o en cualquiera de los procedimientos civiles de su competencia:
  4. cc. añadir al Reglamento del Tribunal Superior cualquier norma dictada a efectos de la parte 1A:
  5. d. modificar o revocar las normas que regulen la práctica o el procedimiento del Tribunal de Apelación (incluidas las contenidas en el Reglamento del Tribunal de Apelación de 1955):
  6. e. revocar el Reglamento del Tribunal de Apelación de 1955:
  7. f. alterar o revocar cualesquiera otras normas del Tribunal Superior, del Tribunal de Apelación o del Tribunal Supremo que estén o puedan estar en vigor en lo sucesivo:
  8. g. fijar escalas de costos.

51 D. Reglas judiciales en virtud de otras leyes que se dicten de la manera prevista en la presente Ley

Cuando cualquier otra ley confiera facultades para dictar normas de procedimiento en relación con procedimientos civiles, esa facultad será ejercida por el Gobernador General en Consejo en la forma prescrita en el artículo 51C, y no de otra manera.

51E. Poder para prescribir procedimientos en relación con las solicitudes presentadas ante el Tribunal Superior, el Tribunal de Apelación o el Tribunal Supremo

1. Sin perjuicio de cualquier disposición en contrario en una ley o en cualquier ley imperial vigente en Nueva Zelandia, se pueden dictar normas en virtud del artículo 51C que prescriba la forma y la forma en que se presentará cualquier clase o clase de solicitudes al Tribunal Superior o a un juez de éste, al Tribunal de Apelación o al Tribunal Supremo .

2. En la medida en que las disposiciones de cualquier ley que prescriba la forma o la forma en que deben formularse esas solicitudes, ya sea mediante petición, moción, citación o de otro modo, son incompatibles con el Reglamento del Tribunal Superior o el Reglamento del Tribunal de Apelación o con cualquier norma dictada en virtud del artículo 51C, la Ley que prescribe se considerará que esa forma o forma está sujeta a las normas.

51F. Poder para dictar normas que confieran competencia específica y atribuciones del magistrado a los secretarios o secretarios adjuntos

1. No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición de la presente Ley o de cualquier otra ley, pero con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, las normas establecidas en virtud del artículo 51C o las normas dictadas en virtud de cualquier otra ley en la forma prevista en ese artículo podrán conferir a los secretarios y secretarios adjuntos (ya sean del Tribunal Superior, el Tribunal de Apelación o el Tribunal Supremo), con sujeción a las limitaciones y restricciones que se especifiquen en las normas, como la jurisdicción y las atribuciones de un magistrado que actúe en salas, conferidas por la presente Ley o por cualquier otra ley, según se especifique en el reglamento, y que puedan contener las demás disposiciones que puedan ser necesarios para que los secretarios y los secretarios adjuntos puedan ejercer debidamente la jurisdicción y las facultades conferidas.

2. Cualquier jurisdicción y los poderes conferidos en virtud de esta sección se pueden conferir a los Registradores o Registradores Adjuntos especificados o a cualquier clase o clase especificada de Registradores o Registradores Adjuntos.

3. Cuando un asunto respecto de la cual un Secretario o un Secretario Adjunto tenga competencia en virtud de un reglamento judicial parezca de especial dificultad, el Secretario o el Secretario Adjunto podrán remitir la cuestión a un magistrado, quien podrá disponer del asunto o devolverlo al Secretario o Secretario Adjunto con las instrucciones que el Juez considere conveniente.

4. Toda parte en un procedimiento o en cualquier procedimiento previsto que se vea afectada por una orden o decisión adoptada por un Secretario o Secretario Adjunto en virtud de cualquier reglamento judicial podrá solicitar al tribunal que revise esa orden o decisión, y cuando una de las partes así lo aplique, el tribunal podrá dictar la orden que sea justa.

5. Nada de lo dispuesto en este artículo o en el Reglamento del Tribunal Superior o en ninguna norma dictada en virtud del artículo 51C o en cualquier otra ley impedirá el ejercicio por cualquier juez de cualquier jurisdicción o autoridad conferida a cualquier Secretario o Secretario Adjunto por dichas reglas.

51 G. Competencia del tribunal para adjudicar las costas en todos los casos

1. Cuando una ley confiere competencia al Tribunal Superior o a un juez de éste respecto de un procedimiento civil, un procedimiento penal o cualquier apelación, sin que se confiera expresamente competencia para adjudicar o tramitar de otro modo las costas del procedimiento o apelación, la competencia para dictar y resolver esas costas y dictar y ejecutar órdenes relacionadas con ellas se considerará también conferida al tribunal o al juez.

2. Dichas costas quedarán a discreción del tribunal o juez y, si el tribunal o el juez lo consideran conveniente, se le podrá ordenar que se cobren o se les pague con cargo a cualquier fondo o patrimonio ante el tribunal.

52. Poder del juez para celebrar o levantar la sesión

1. Un juez puede celebrar cualquier sesión del tribunal en cualquier momento y lugar que el juez considere adecuado.

2. Un juez puede aplazar una sesión del tribunal hasta el momento y lugar que el juez considere conveniente.

3. Si un magistrado no está presente en el momento designado para una audiencia de la corte, el Secretario podrá aplazar la sesión hasta la hora que sea conveniente.

53. Tarifas que deben abonarse en la cuenta bancaria de Crown

Todos los honorarios recibidos en virtud de esta ley deben abonarse en una cuenta bancaria de Crown.

54. Servicio de proceso los domingos nulo

1. Sujeto a cualquier regla judicial, ninguna persona servirá o ejecutará, ni hará que sea notificada o ejecutada, el domingo ninguna declaración de demanda, solicitud, mandamiento, proceso, orden o fallo del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación (excepto en casos de delito o violación de la paz), y tal servicio o ejecución será nulo a todos los efectos y propósitos.

2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1) se aplicará a:

  1. a. la notificación de una orden de arresto o orden de detención respecto de cualquier procedimiento que se haya oído o sea oído en el Tribunal Superior en su jurisdicción de almirantazgo; o
  2. b. la notificación de cualquier citación o mandamiento interlocutorio.

3. Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de anular, derogar o afectar en modo alguno el common law, o las disposiciones de cualquier estatuto o regla de práctica o procedimiento, ahora o en lo sucesivo en vigor, que autorice la notificación de cualquier escrito de demanda, solicitud, escrito, proceso o orden judicial, en casos distintos de los exceptuados en el párrafo 1).

54A. Veredicto de tres cuartas partes

[Derogado]

54B. Descargo del jurado o jurado

Nada de lo dispuesto en esta ley afectará a las facultades de un tribunal o juez para desconocer a un jurado o jurado en una causa civil con arreglo al artículo 22 de la Ley de Jurados de 1981.

G. Normas diversas de derecho y de práctica

Subparte 1. Hábeas corpus

[Derogado]

54C. Procedimiento de hábeas corpus

[Derogado]

Subparte 2. Deudores fugantes

55. Poder bajo ciertas circunstancias para detener al acusado a punto de abandonar Nueva Zelanda

1. Una persona no será detenida en un proceso indebido en ningún procedimiento civil ante el Tribunal Superior.

2. Cuando en un procedimiento civil ante el Tribunal Superior en el que, de haberse presentado antes del 1º de octubre de 1874 (fecha de entrada en vigor de la Ley de prisión por abolición de deudas de 1874), el demandado hubiera podido ser detenido, el demandante prueba en cualquier momento antes del fallo definitivo, mediante pruebas bajo juramento la satisfacción de un juez del tribunal, de que el demandante tiene una buena causa de acción contra el demandado por valor de 100 dólares o más, y que hay motivos probables para creer que el acusado está a punto de renunciar a Nueva Zelandia a menos que sea aprehendido, y que la ausencia del acusado de Nueva Zelandia Zelandia perjudicará sustancialmente al demandante en el enjuiciamiento de esas actuaciones, dicho juez podrá, en la forma prescrita, ordenar a ese acusado que sea detenido y encarcelado por un período no superior a seis meses, a menos que y hasta que haya dado antes la garantía prescrita, que no exceda de la cantidad reclamada en esos procedimientos, que no saldrá de Nueva Zelandia sin la autorización del Tribunal Superior.

3. Cuando el procedimiento civil sea por una pena, o suma en la naturaleza de una pena, distinta de una pena respecto de un contrato, no será necesario probar que la ausencia del demandado de Nueva Zelandia perjudicará sustancialmente al demandante en el enjuiciamiento de esos procedimientos; y la garantía dado (en lugar de ser que el acusado no saldrá de Nueva Zelandia) será en el sentido de que se pagará cualquier suma recuperada contra el demandado en esos procedimientos o que el acusado será entregado a prisión.

4. Todas las atribuciones conferidas por la presente sección a un magistrado podrán ser ejercidas por el Secretario del tribunal, siempre que dichas facultades sean ejercidas por dicho Secretario únicamente en ausencia del magistrado del lugar en que se encuentre la oficina del tribunal en el que se haya solicitado la orden mencionada hecho.

Subparte 3. Acreedores extranjeros

56. Pueden registrarse los conmemorativos de las sentencias obtenidas fuera de Nueva Zelandia

1. Toda persona a cuyo favor se haya obtenido ante cualquier tribunal de cualquiera de los dominios de Su Majestad cualquier sentencia, decreto, regla u orden por la que se pague una suma de dinero, podrá conmemorar la misma que contenga los datos mencionados en adelante, y autenticado por el sello del tribunal en el que tal fallo, decreto, regla u orden, para ser presentado en la oficina del Tribunal Superior; y la conmemoración que se presente así será en adelante una constancia de dicha sentencia, decreto, regla u orden, y la ejecución podrá emitir al respecto conforme a lo dispuesto en adelante.

2. Todo precinto que pretenda ser el sello de cualquiera de esos tribunales se considerará y se considerará el sello de dicho tribunal hasta que se demuestre lo contrario, y la prueba de que tal sello no es el sello de dicho tribunal recaerá en la parte que niegue o se oponga al mismo.

3. Cada memoria será firmada por la parte en cuyo favor se haya obtenido dicha sentencia, decreto, regla u orden, o su abogado o abogado, y contendrá los siguientes datos, es decir: los nombres y adiciones de las partes, la forma o naturaleza de la acción u otro procedimiento, y, cuando , la fecha de la firma o la entrada en vigor de la sentencia, o de la aprobación del decreto, o de dictar la regla o la orden, y la cantidad recuperada, el decreto dictado, la regla u orden dictada, y, en caso de juicio, la fecha de dicho juicio y la cantidad de veredicto dictado.

4. El tribunal o cualquier juez de éste, a petición de la persona en cuyo favor se haya obtenido esa sentencia, decreto, regla u orden, o su abogado, podrá dictar una regla o citar a la persona contra la que se haya obtenido esa sentencia, decreto, regla u orden, que muestre su causa, dentro del plazo siguiente a personal o de cualquier otro tipo de la regla o citación que el tribunal o el juez ordene, por qué la ejecución no debe emitir en virtud de tal sentencia, decreto, regla u orden, y dicha regla o citación notificará que, en defecto de la comparecencia, la ejecución puede emitir en consecuencia; y si la persona cumplió dicha regla o citación no aparezca, o no muestre una causa suficiente contra dicha regla o citación, dicho tribunal o juez, previa prueba de tal notificación, puede hacer que la regla sea absoluta, o dictar una orden para emitir la ejecución según una sentencia, decreto, regla u orden del tribunal, sujeto a tales términos y condiciones (si los hubiere) según el tribunal o el juez consideren conveniente.

5. Todos estos procedimientos pueden ser tenidos o emprendidos para la reactivación de tal sentencia, decreto, regla u orden, o para su ejecución por y contra personas que no sean partes en la sentencia, decreto, regla u orden que se pueda tener para los fines similares en cualquier sentencia, decreto, regla u orden del tribunal.

Subparte 4. Testigos

56A. Falta de presencia del testigo

1. Si un testigo que esté obligada a asistir a prestar declaración en la vista de un procedimiento civil ante el Tribunal Superior y que haya sido debidamente citado no asiste en el momento y lugar designados, el tribunal podrá dictar una orden de detención y llevarlo ante el tribunal, y puede aplazar la vista.

2. El tribunal podrá imponer a cualquier testigo que fracase sin excusa justa (la prueba de la cual la excusa será sobre él) que comparezca como se indica anteriormente una multa que no exceda de 500 dólares.

3. Ningún testigo podrá asistir a la vista de un procedimiento civil ante el Tribunal Superior a menos que en el momento de la notificación de la orden de citación, o en algún otro momento razonable antes de la vista, una suma respecto de sus prestaciones y gastos de viaje, de conformidad con la escala prescrita para por el momento en virtud de los reglamentos dictados en virtud de la Ley de procedimiento penal de 2011 se le licita o se le paga.

56B. Negación del testigo a prestar declaración

1. Si un testigo en un procedimiento civil ante el Tribunal Superior, sin ofrecer excusa justa, se niega a prestar declaración cuando sea necesario, o se niega a presentar cualquier documento que se le haya obligado a presentar, o se niega a prestar juramento, o haber prestado juramento, se niega a responder a las preguntas relativas a ese procedimiento como , el tribunal podrá ordenar que, a menos que preste su consentimiento para prestar declaración o presentar el documento, prestar juramento o responder a las preguntas que se le planteen, según sea el caso, permanezca detenido durante un período no superior a siete días, y podrá dictar una orden de arresto y detención en de acuerdo con la orden.

2. Si la persona detenida, al ser criada de nuevo en la vista, se niega nuevamente a prestar testimonio, a presentar el documento o a prestar juramento o, después de haber prestado juramento, a responder a las preguntas que se le formulen, el tribunal, si lo considera conveniente, podrá ordenar nuevamente que el testigo permanezca detenido durante el mismo período, y de vez en cuando hasta que consienta en prestar testimonio o presentar el documento o prestar juramento o responder como se ha indicado.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo limitará ni afectará a ninguna facultad o autoridad del tribunal para castigar a un testigo por desacato al tribunal en ningún caso al que no se aplique el presente artículo.

56 BB. Testigos con derecho a gastos

[Derogado]

Subparte 5. Desacato al tribunal

56C. Desacato al tribunal

1. Si alguna persona...

  1. a. agreda, amenace, intimide o insulte deliberadamente a un juez, o a cualquier secretario, o a cualquier funcionario de la corte, o a cualquier miembro del jurado, o a cualquier testigo, durante su audiencia o comparecencia en el tribunal, o al ir o regresar del tribunal; o
  2. b. interrumpa deliberadamente u obstruya las actuaciones del tribunal o se comporte indebidamente en el tribunal; o
  3. c. deliberadamente y sin excusa legítima desobedece cualquier orden o orden del tribunal en el curso de la vista de cualquier procedimiento...

todo agente o funcionario del tribunal, con o sin la asistencia de otra persona, podrá, por orden del juez, detener al delincuente y detenerlo hasta que se levante el tribunal.

2. En cualquiera de los casos mencionados, el juez, si lo considera oportuno, puede condenar al delincuente a una pena de prisión por un período no superior a tres meses, o condenarlo a pagar una multa no superior a 1.000 dólares por cada delito; y, en caso de incumplimiento del pago de tal multa, podrá ordenar que el delincuente sea encarcelado por cualquier período no superior a 3 meses, a menos que la multa se pague antes.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo limitará ni afectará a ninguna facultad o autoridad del tribunal para castigar a una persona por desacato al tribunal en ningún caso al que no se aplique el presente artículo.

Subparte 6. Asuntos de inmigración

56 CA. Revisión judicial de decisiones adoptadas en virtud de la Ley de inmigración de 1987

[Derogado]

Parte 1A. Disposiciones especiales aplicables a determinados procedimientos ante el Tribunal Superior y el Tribunal Federal de Australia

56D. Interpretación

En esta parte, a menos que el contexto exija otra cosa, —

  • Por procedimiento australiano se entiende un procedimiento en el que se plantea una cuestión de determinación en virtud de...
    1. a. cualquiera de los artículos 46A, 155A o 155B de la Ley de Prácticas Comerciales de 1974 del Parlamento del Commonwealth de Australia; o
    2. b. una disposición de la parte 6 o la parte 12 de la Ley de prácticas comerciales de 1974 del Parlamento del Commonwealth de Australia en la medida en que se refiere a cualquiera de los artículos 46A, 155A o 155B de esa Ley,
  • si se plantea o no cualquier otra cuestión para su determinación, e incluye un procedimiento interlocutorio relacionado con dicho procedimiento y una solicitud de ejecución o ejecución de una sentencia o orden judicial dictada, dictada o dictada o concedida en dicho procedimiento
  • Tribunal Federal significa el Tribunal Federal de Australia
  • Por procedimiento de Nueva Zelandia se entiende un procedimiento en el que se plantea una cuestión de determinación en virtud de:
    1. a. cualquiera de los artículos 36A, 98H o 99A de la Ley de comercio de 1986; o
    2. b. una disposición de la parte 6 o la parte 7 de la Ley de comercio de 1986 en la medida en que se refiere a cualquiera de los artículos 36A, 98H o 99A de esa Ley,
  • si se plantea o no cualquier otro asunto para su determinación, e incluye un procedimiento interlocutorio relacionado con dicho procedimiento y una solicitud de ejecución o ejecución de una sentencia o orden judicial dictada, dictada o dictada o concedida en dicho procedimiento.

56 DB. La Ley de Procedimientos Trans-Tasman de 2010 no afecta a esta Parte

Esta parte no está limitada ni afectada por la Ley de procedimientos Trans-Tasman de 2010.

56DC. La Ley de Tribunales (Participación a Distancia) de 2010 no se aplica a las apariencias remotas en virtud de esta parte

Nada de lo dispuesto en la Ley de Juzgados (Participación Remota) de 2010 se aplica a cualquier aparición por enlace de vídeo o conferencia telefónica de conformidad con esta Parte.

56E. El Tribunal Superior puede ordenar que los procedimientos neozelandeses sean oídos en Australia

1. El Tribunal Superior podrá, si está convencido de que un procedimiento de Nueva Zelandia podría ser juzgado u oído de manera más conveniente o justa por el Tribunal Superior de Australia o que las pruebas en un procedimiento neozelandés podrían presentarse más convenientemente en Australia, según sea el caso, ordenar que el procedimiento sea juzgado u oído en Australia, o que las pruebas se presenten en Australia, y que puedan presentarse en Australia con ese fin.

2. La orden especificará...

  1. a. el lugar en Australia en el que se juzgará u oirá el procedimiento o se tomarán las pruebas, según sea el caso:
  2. b. la fecha o fechas del juicio o de la audiencia o en la que se tomarán las pruebas, según el caso:
  3. c. cualesquiera otras cuestiones relacionadas con el juicio o la vista o la obtención de pruebas, según el caso, según el tribunal considere conveniente.

3. Sin limitar las facultades del Tribunal Superior en relación con el procedimiento, el Tribunal Superior podrá dictar sentencia o pronunciarse a los efectos de un procedimiento en Nueva Zelandia en Australia.

56F. Abogado australiano con derecho a ejercer en el Tribunal Superior

Toda persona que tenga derecho a ejercer como abogado, abogado, o ambos, en el Tribunal Federal tiene derecho a ejercer como abogado, abogado, o ambos en relación con:

  1. a. un procedimiento de Nueva Zelandia ante el Tribunal Superior con sesión en Australia:
  2. b. el interrogatorio, el contrainterrogatorio o el reinterrogatorio de un testigo en Australia cuyas pruebas se hayan tomado por videoconferencia o conferencia telefónica en un procedimiento de Nueva Zelandia ante el Tribunal Superior de Nueva Zelandia:
  3. c. la presentación de presentaciones por videoconferencia o conferencia telefónica al Tribunal Superior de Nueva Zelandia en un procedimiento de Nueva Zelandia.

56 G. El Tribunal Superior puede anular la citación dictada en el procedimiento de Nueva Zelandia

1. El Tribunal Superior puede anular una orden de citación dictada por el Tribunal Superior en la que se exige la comparecencia de una persona en Australia para testificar o presentar documentos al Tribunal Superior a los efectos de un procedimiento de Nueva Zelandia.

2. La solicitud prevista en el párrafo 1) será presentada por la persona notificada con la orden de citación y podrá formularse ex parte.

3. Sin limitar los motivos por los que puede anularse la orden de citación, el Tribunal Superior podrá anular la orden por cualquiera de los siguientes motivos:

  1. a. que el testigo no dispone de los documentos de viaje necesarios, y no cabía esperar razonablemente que los obtuviese:
  2. b. que el testigo puede ser detenido con el fin de cumplir una condena:
  3. c. que el testigo puede ser procesado por un delito:
  4. d. que el testigo está sujeto a la imposición de una pena en un proceso civil, no siendo un procedimiento para una sanción pecuniaria con arreglo al artículo 80 o al artículo 83 de la Ley de comercio de 1986:
  5. e. que las pruebas del testigo podían obtenerse sin gastos considerablemente mayores por otros medios:
  6. f. que el cumplimiento de la orden de citación causaría penurias o graves inconvenientes al testigo:
  7. g. en el caso de una orden de citación que obliga a un testigo a presentar documentos, independientemente de que también exija o no al testigo que testifique, que el tribunal está convencido de que los documentos no deben extraerse de Australia y que las pruebas del contenido de los documentos pueden facilitarse por otros medios.

4. Toda solicitud de anulación de una orden de citación prevista en el párrafo 1) se hará mediante declaración jurada.

5. La declaración jurada...

  1. a. ser jurado por el solicitante, y
  2. b. exponer los hechos en que se basa el solicitante, y
  3. c. ser presentada en la oficina del tribunal que emitió la orden de citación.

6. El Secretario del tribunal hará que se presente una copia de la declaración jurada al abogado que conste en el acta de la parte en el procedimiento que haya obtenido la orden de citación, o si no hay un abogado en el expediente, en esa parte.

56H. Indicciones y providencias dictadas en procedimientos de Nueva Zelandia

Sin perjuicio de cualquier norma de derecho, el Tribunal Superior podrá, en un procedimiento de Nueva Zelandia, dictar una orden o dictar una orden judicial que el tribunal esté facultado para dictar o otorgar que obligue a una persona a realizar un acto o abstenerse de llevar a cabo una conducta en Australia.

56I. Emisión de citaciones en procedimientos de Nueva Zelandia

1. Una orden de citación puede obtenerse, con la autorización de un juez, en un procedimiento de Nueva Zelandia que exija a una persona en Australia que testifique, presente documentos o cosas, o ambas cosas, ante el Tribunal Superior en una audiencia de ese tribunal en Nueva Zelandia o en Australia.

2. Una orden de citación dictada a los efectos de un procedimiento de Nueva Zelandia que obliga a un testigo en Australia a presentar documentos o cosas, pero que no exige que el testigo testifique, debe permitir al testigo cumplir la orden de citación presentando los documentos o cosas en un registro especificado de el Tribunal Federal.

56J. Poderes del Tribunal Federal de Australia

1. El Tribunal Federal de Australia puede ejercer todas las facultades de ese tribunal...

  1. a. en una audiencia de ese tribunal en Nueva Zelandia celebrada a los efectos de un procedimiento australiano:
  2. b. en una audiencia de ese tribunal en Australia celebrada a los efectos de un procedimiento australiano en el que las pruebas de un testigo en Nueva Zelandia se toman por enlace de vídeo o conferencia telefónica o en la que las declaraciones son presentadas en Nueva Zelandia por un abogado, un abogado o un abogado, o ambos o una parte en las actuaciones por vídeo enlace o conferencia telefónica.

2. Sin limitar el párrafo 1), la Ley del Tribunal Federal de Australia de 1976 y las normas judiciales dictadas en virtud de esa ley que sean aplicables en relación con los procedimientos australianos se aplicarán en general a la práctica y al procedimiento del Tribunal Federal en cualquier audiencia de ese tribunal del tipo a que se hace referencia en el subsección.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), el Tribunal Federal podrá, en cualquiera de esas sesiones del tribunal en Nueva Zelandia o en Australia, mediante orden:

  1. a. ordenar que la audiencia o cualquier parte de la audiencia se celebre en privado:
  2. b. exigir a cualquier persona que abandone el tribunal:
  3. c. prohibir o restringir la publicación de pruebas o el nombre de cualquiera de las partes o testigos.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1) o en el párrafo 2) se aplicará en relación con:

  1. a. la facultad del tribunal para castigar a una persona por desacato; o
  2. b. el enjuiciamiento de una persona por un delito cometido como testigo; o
  3. c. la ejecución o ejecución de cualquier sentencia, orden, mandamiento, mandamiento o declaración dictada, dictada o otorgada por el tribunal.

5. Una orden dictada en virtud del párrafo 3) podrá ser ejecutada por un juez del Tribunal Superior que, a tal efecto, tendrá y podrá ejercer las facultades, incluida la de sancionar por desacato, que estaría disponible para ejecutar la orden si hubiera sido dictada por ese juez.

56K. Emisión de citaciones en procedimientos australianos

1. Una orden de citación dictada por el Tribunal Federal con autorización de un juez de ese tribunal que exija la comparecencia de una persona en Nueva Zelandia para testificar o presentar documentos a los efectos de un procedimiento australiano podrá notificarse a esa persona en Nueva Zelandia dejando una copia sellada de la citación junto con esa persona, junto con una declaración en la que se enuncien los derechos y obligaciones de esa persona, incluida información sobre la forma en que se puede presentar una solicitud a ese tribunal para que se anule la citación.

2. Una persona a la que se haya notificado una orden de citación con arreglo al párrafo 1) no podrá cumplir la orden a menos que, en el momento de la notificación de la orden o en algún otro momento razonable antes de la audiencia, las dietas y los gastos de viaje o comprobantes suficientes para que esa persona pueda cumplir con las disposiciones de la orden se licita o se paga a esa persona.

56 L. Incumplimiento por parte de los testigos de la citación dictada en el procedimiento australiano

1. El tribunal podrá, al recibir un certificado bajo el sello del Tribunal Federal en el que se acredite que una persona mencionada en el certificado no ha cumplido una orden de citación por la que se exige a esa persona que compareciera como testigo a los efectos de un procedimiento australiano, dictar una orden de detención por la que se exija a cualquier agente de policía que detenga esa persona y llevarla ante el tribunal.

2. Al comparecer ante el tribunal, el tribunal podrá imponer una multa no superior a 1.000 dólares, a menos que el tribunal esté convencido, cuya carga recaerá en esa persona, de que debe excusarse el incumplimiento de la orden de citación.

3. Para determinar si debe excusarse el incumplimiento de la orden de citación, el Tribunal Superior puede tener en cuenta:

  1. a. cualquier asunto que no se haya señalado a la atención del Tribunal Federal, si el Tribunal Superior está convencido de que...
    1. i. habría sido probable que el Tribunal Federal hubiera anulado la orden de citación si esos asuntos hubieran sido señalados a la atención de ese tribunal; y
    2. ii. el hecho de que no se señalaran esos asuntos a la atención del Tribunal Federal no se debió a ninguna culpa de la persona presuntamente incumplida con la orden de citación o se debió a una omisión por parte de esa persona que debía ser excusada; y
  2. b. cualesquiera asuntos que el Tribunal Superior tuviera en cuenta si la orden de citación hubiera sido dictada por el Tribunal Superior.

4. A los efectos de este artículo, pero con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), un certificado bajo el sello del Tribunal Federal en el que se constata:

  1. a. que la orden de citación fue dictada por ese tribunal:
  2. b. que el testigo no cumplió la orden de citación:
  3. c. en relación con cualquier solicitud presentada a ese tribunal para que se anule la orden de citación, la decisión de ese tribunal o cualquier orden o conclusión de hecho dictada por ese tribunal,

será una prueba concluyente de las cuestiones que en él se expone.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), ninguna persona que presuntamente no cumplió la orden de citación podrá impugnar las conclusiones de hecho hechas por el Tribunal Federal sobre una solicitud presentada a ese tribunal para que se anule la orden de citación, a menos que el tribunal haya sido deliberadamente inducido a error al hacer esas conclusiones de hecho.

56M. Tribunal Federal de Australia puede administrar juramentos en Nueva Zelanda

1. El Tribunal Federal puede...

  1. a. en cualquier sesión de ese tribunal en Nueva Zelandia celebrada a efectos de un procedimiento australiano; o
  2. b. a los efectos de obtener el testimonio de una persona en Nueva Zelandia mediante videoconferencia o conferencia telefónica en una audiencia de ese tribunal en Australia, administrar un juramento o una afirmación de conformidad con la práctica y el procedimiento de ese tribunal.

2. Las pruebas aportadas por una persona bajo juramento o afirmación administradas por el Tribunal Federal en virtud del párrafo 1), a los efectos del artículo 108 de la Ley de delitos de 1961 (que se refiere al perjurio), se considerarán como prueba en un procedimiento judicial bajo juramento.

56N. Órdenes dictadas por el Tribunal Federal de Australia que no están sujetas a revisión

No se podrá presentar ninguna solicitud de revisión en virtud de la Parte 1 de la Ley de enmienda de la judicatura de 1972 ni de una orden de mandamus o prohibición o certiorari, o de una declaración o mandamiento judicial respecto de una sentencia, orden o decisión del Tribunal Federal dictada o dictada en una audiencia de ese tribunal en Nueva Zelandia en un procedimiento australiano.

56O. Desacato al Tribunal Federal de Australia

1. Toda persona comete un delito que, en cualquier sesión del Tribunal Federal de Nueva Zelandia,

  1. a. agresiones, amenazas, intimidaciones, o insultos intencionalmente...
    1. i. un juez de ese tribunal; o
    2. ii. un secretario o un funcionario de ese tribunal; o
    3. iii. una persona que comparezca como abogado o abogado, o ambas cosas, ante ese tribunal; o
    4. iv. un testigo en un procedimiento ante ese tribunal; o
  2. b. interrumpa u obstruya deliberadamente el procedimiento; o
  3. c. deliberadamente y sin excusa legítima desobedece cualquier orden o dirección del tribunal en el curso del procedimiento.

2. Toda persona que cometa un delito contra este artículo será condenada a una pena de prisión no superior a tres meses o a una multa no superior a 1.000 dólares.

56P. Disposiciones para facilitar las sesiones

1. El Presidente del Tribunal Supremo de Nueva Zelandia podrá concertar acuerdos con el Presidente del Tribunal Federal a efectos de dar efecto a la presente parte.

2. Sin limitación del párrafo 1), se podrán hacer arreglos:

  1. a. a fin de que el Tribunal Superior pueda actuar en Australia en las actuaciones de Nueva Zelandia en las salas del Tribunal Federal o en otros lugares de Australia:
  2. b. para que el Tribunal Federal pueda sentarse en Nueva Zelandia en las salas del Tribunal Superior o en otros lugares de Nueva Zelandia:
  3. c. para permitir la presentación de pruebas y la presentación de los abogados en las actuaciones de Nueva Zelandia o en las actuaciones de Australia mediante videoconferencia o conferencia telefónica:
  4. d. para el suministro de servicios de secretaría y personal judicial.

56Q. Privilegios e inmunidades de los magistrados, abogados y testigos en procedimientos australianos

1. Un magistrado del Tribunal Federal que se desempeñe como magistrado de ese tribunal en Nueva Zelandia en un procedimiento australiano tiene todas las protecciones, privilegios e inmunidades de un magistrado del Tribunal Superior.

2. Todos los testigos que dan pruebas en un procedimiento australiano...

  1. a. en una audiencia en Nueva Zelandia del Tribunal Federal; o
  2. b. por videoconferencia o conferencia telefónica en una sesión en Australia del Tribunal Federal... tiene todos los privilegios e inmunidades de un testigo en el Tribunal Superior.

3. Una persona que aparece como abogado, abogado, o ambos, en un procedimiento australiano...

  1. a. en una audiencia en Nueva Zelandia del Tribunal Federal; o
  2. b. por enlace de vídeo o conferencia telefónica en una sesión en Australia del Tribunal Federal, tiene todos los privilegios e inmunidades de un abogado en el Tribunal Superior.

4. Una persona que aparece como parte en un procedimiento australiano...

  1. a. en una audiencia en Nueva Zelandia del Tribunal Federal; o
  2. b. por videoconferencia o conferencia telefónica en una sesión en Australia del Tribunal Federal...

tiene todos los privilegios e inmunidades de una de las partes en un procedimiento ante el Tribunal Superior.

56R. Tribunal Superior puede tomar pruebas a petición del Tribunal Federal

1. El Tribunal Superior podrá, a petición del Tribunal Federal, presentar pruebas en Nueva Zelandia ante el Tribunal Federal para los fines de un procedimiento australiano y podrá, mediante orden, adoptar las disposiciones que considere apropiadas a los efectos de la obtención de esas pruebas.

2. Una orden puede exigir a una persona determinada que adopte las medidas que el Tribunal Superior considere apropiadas para presentar las pruebas.

3. Sin limitar las subsecciones 2) y 3), una orden podrá, en particular, establecer disposiciones:

  1. a. para el interrogatorio de testigos, ya sea oralmente o por escrito, o
  2. b. para la producción de documentos o cosas; o
  3. c. para la inspección, fotografía, conservación, custodia o detención de cualquier propiedad; o
  4. d. para tomar muestras de bienes y realizar experimentos sobre bienes o con ellos.

4. El Tribunal Superior puede dictar una orden que obligue a una persona a prestar declaración, ya sea verbalmente o mediante la presentación de un documento escrito que no sea bajo juramento o afirmación, si el Tribunal Federal lo solicita.

5. Una persona a la que se haya notificado una orden hecha en virtud del presente artículo no podrá cumplir la orden a menos que, en el momento de la notificación de la orden o en algún otro momento razonable antes de que esa persona esté obligada a cumplir con la orden, las dietas y los gastos de viaje o comprobantes suficientes para permitir que esa persona para que cumpla la orden sean licitadas o pagadas a esa persona.

6. Una persona no está obligada a prestar declaración en virtud de una orden dictada en virtud del presente artículo que no esté obligada a dar en el procedimiento australiano al que se refiere la solicitud.

56S. Poder para establecer normas a efectos de la presente parte

1. En virtud del artículo 51C, podrán establecerse normas para los procedimientos australianos y los procedimientos de Nueva Zelandia o en relación con ellos.

2. Sin limitar el párrafo 1), podrán establecerse normas que prevea, o en relación con:

  1. a. la presentación de pruebas y la presentación de comunicaciones en las actuaciones de Nueva Zelandia mediante videoconferencia o conferencia telefónica:
  2. b. recibiendo, a los efectos de la Ley de enmienda de la Ley de prueba de 1990, facsímiles como prueba de documentos o cosas:
  3. c. la emisión de citaciones para la notificación en Australia a efectos de procedimientos de Nueva Zelandia y la notificación de dichas citaciones:
  4. d. el pago de los testigos necesarios para cumplir las órdenes de citación notificadas en Australia a los efectos de las actuaciones de Nueva Zelandia por las sumas correspondientes a gastos y pérdidas de ingresos ocasionadas por el cumplimiento de esas órdenes:
  5. e. la presentación de documentos o cosas ante el Tribunal Federal en cumplimiento de órdenes de citación dictadas en procedimientos de Nueva Zelandia que requieren únicamente la presentación de documentos o cosas por testigos:
  6. f. la transmisión de documentos o documentos presentados ante el Tribunal Superior en procedimientos australianos en cumplimiento de órdenes de citación dictadas por el Tribunal Federal o copias certificadas de dichos documentos al Tribunal Federal:
  7. g. la audiencia de las solicitudes de órdenes con arreglo al artículo 56G:
  8. h. sesiones del Tribunal Superior de Australia:
  9. i. dando efecto a las disposiciones adoptadas en virtud del artículo 56P:
  10. j. la forma de certificación de las sentencias, órdenes y mandamientos judiciales en los procedimientos de Nueva Zelandia:
  11. k. la obtención de pruebas en virtud del artículo 56R:
  12. Yo. cualesquiera otras cuestiones que se contemplen o sean necesarias para dar efecto a la presente Parte.

Parte 2. El Tribunal de Apelación

A. Constitución del tribunal

57. Constitución del Tribunal de Apelación

1. Seguirá existiendo en y para Nueva Zelandia un tribunal de registro denominado, como hasta ahora, el Tribunal de Apelación de Nueva Zelandia:

siempre y cuando se declara por la presente que el Tribunal de Apelación hasta ahora y en adelante será considerado y considerado como el mismo tribunal.

2. Con sujeción a esta parte, el Tribunal de Apelación comprende...

  1. a. un magistrado del Tribunal Superior nombrado por el Gobernador General Magistrado del Tribunal de Apelación y Presidente de dicho tribunal:
  2. b. no menos de 5 ni más de nueve magistrados del Tribunal Superior nombrados por el Gobernador General como jueces del Tribunal de Apelación.

3. Todo magistrado podrá ser nombrado magistrado del Tribunal de Apelación en el momento de su nombramiento como magistrado del Tribunal Superior o en cualquier momento posterior.

4. Todo magistrado del Tribunal de Apelación seguirá siendo magistrado del Tribunal Superior y podrá, de vez en cuando, actuar como magistrado del Tribunal Superior o ejercer cualquiera de sus atribuciones.

5. Todo magistrado del Tribunal de Apelación ejercerá el cargo de juez de ese tribunal mientras ejerza su cargo como magistrado del Tribunal Superior: siempre que, con la aprobación previa del Gobernador General, cualquier juez del Tribunal de Apelación pueda renunciar a su cargo como juez de ese tribunal sin renunciar a su cargo como juez de dicho tribunal Juez del Tribunal Superior.

6. Los magistrados del Tribunal de Apelación tienen antigüedad sobre todos los magistrados del Tribunal Superior (incluido cualquier magistrado adicional del Tribunal de Apelación), excepto el Presidente del Tribunal Supremo y los demás magistrados del Tribunal Supremo.

6A. El Presidente del Tribunal de Apelación tiene antigüedad sobre los demás jueces del Tribunal de Apelación.

6B. Otros jueces del Tribunal de Apelación nombrados en fechas diferentes tienen antigüedad entre ellos según esas fechas.

6C. Otros jueces del Tribunal de Apelación nombrados en la misma fecha tienen antigüedad entre ellos según su antigüedad como jueces del Tribunal Superior.

6D. El juez del Tribunal de Apelación que renuncia a su cargo como juez de ese tribunal sin renunciar a su cargo como juez del Tribunal Superior tendrá entonces, como magistrado del Tribunal Superior, la antigüedad que habría tenido si no hubiera sido nombrado magistrado del Tribunal de Apelación.

7. Si bien existe una vacante en el cargo de Presidente del Tribunal de Apelación, o durante cualquier ausencia de Nueva Zelandia del Presidente, o mientras por causa de enfermedad o cualquier otra causa se le impida ejercer las funciones de su cargo, el magistrado superior del Tribunal de Apelación estará facultado para actuar como Presidente del Tribunal de Apelación y ejercer las funciones de ese cargo y ejercer todas las facultades que pueda ejercer legalmente el Presidente.

8. La competencia del Tribunal de Apelación no se verá afectada por ninguna vacante en el número de magistrados de ese tribunal.

57A. Los jueces del Tribunal de Apelación actúan a tiempo completo, pero pueden estar autorizados a actuar a tiempo parcial

1. Una persona actúa como magistrado del Tribunal de Apelación a tiempo completo, a menos que el Fiscal General lo autorice a actuar a tiempo parcial.

2. De conformidad con el párrafo 4), el Fiscal General podrá autorizar a un juez a actuar a tiempo parcial durante un período determinado.

3. Para evitar dudas, la autorización prevista en el párrafo 2) puede surtir efecto a partir del nombramiento de un magistrado o en cualquier otro momento, y podrá hacerse más de una vez respecto del mismo magistrado.

4. El Fiscal General puede autorizar a un Juez a actuar a tiempo parcial únicamente:

  1. a. a petición del Juez; y
  2. b. con el consentimiento del Presidente del Tribunal de Apelación.

5. Al examinar si está de acuerdo con el párrafo 4), el Presidente del Tribunal de Apelación debe tener en cuenta la capacidad del tribunal para cumplir sus obligaciones de manera ordenada y rápida.

6. Un juez autorizado para actuar a tiempo parcial deberá reanudar su actuación a tiempo completo al final del período de tiempo parcial autorizado.

7. La base por la que actúa un Juez no debe modificarse durante el período de su nombramiento sin el consentimiento del juez, pero el consentimiento en virtud de este párrafo no es necesario si la modificación es requerida por el párrafo 6).

8. Esta sección se aplica únicamente a los jueces nombrados jueces del Tribunal de Apelación.

58. Tribunal de Apelación para actuar en las divisiones

1. Salvo lo dispuesto en los artículos 58D y 61A, a los efectos de cualquier procedimiento ante el Tribunal de Apelación, el tribunal se encuentra en salas integradas por tres jueces.

2. [Derogado]

3. Hay...

  1. a. 1 o más salas del Tribunal de Apelación a efectos de procedimientos penales; y
  2. b. 1 o más salas del Tribunal de Apelación a efectos de procedimientos civiles.

4. Cada sala del Tribunal de Apelación puede ejercer todas las facultades del Tribunal de Apelación.

5. Una sala del tribunal puede ejercer las facultades del tribunal aun cuando una o más salas del tribunal o un tribunal en pleno ejerzan al mismo tiempo las facultades del tribunal.

6. Si la mayoría de los miembros de una división del tribunal considera conveniente hacerlo, la división puede...

  1. a. remitir cualquier procedimiento, o
  2. b. indicar cualquier caso; o
  3. c. reservar cualquier pregunta — para la consideración de un tribunal en pleno del Tribunal de Apelación, y en ese caso un tribunal en pleno tiene el poder de conocer y decidir el procedimiento, caso o pregunta.

58A. Composición de las salas o divisiones de apelación penal

1. A los efectos de cualquier procedimiento penal que sea juzgado por una sala, el Tribunal de Apelación comprende:

  1. a. 3 jueces del Tribunal de Apelación que ejercen funciones con arreglo al párrafo 2 del artículo 57; o
  2. b. 2 jueces del Tribunal de Apelación que ejercen funciones en virtud del párrafo 2 del artículo 57 y un magistrado del Tribunal Superior designado por el Presidente del Tribunal Supremo con arreglo al párrafo 2); o
  3. c. 1 Magistrado del Tribunal de Apelación que ejerce funciones en virtud del párrafo 2 del artículo 57 y dos magistrados del Tribunal Superior designados por el Presidente del Tribunal Supremo con arreglo al párrafo 2).

2. Salvo en los casos en que la labor del Tribunal Superior haga imposible que el Presidente de la Corte Suprema lo haga, el Presidente de la Corte Suprema deberá de vez en cuando, previa consulta al Presidente del Tribunal de Apelación y al Juez Principal del Tribunal Superior, designar a los jueces del Tribunal Superior, que pueden estar integrados por miembros del Tribunal de Apelación para los fines de cualquier procedimiento o procedimiento a que se refiera el párrafo 1.

3. Toda candidatura prevista en el párrafo 2) debe hacerse, entre las que:

  1. a. en relación con un caso específico o casos especificados, o
  2. b. respecto de todos los casos que deban ser oídos por el Tribunal de Apelación durante un período determinado que no exceda de tres meses.

4. A los efectos del presente artículo, se entiende por procedimiento penal toda apelación o solicitud ante el Tribunal de Apelación con arreglo a la parte 6 de la Ley de procedimiento penal de 2011.

58B. Composición de las salas o divisiones de apelación civil

1. A los efectos de cualquier procedimiento civil que sea oído por una sala del tribunal, el Tribunal de Apelación comprende:

  1. a. 3 jueces del Tribunal de Apelación que ejercen funciones con arreglo al párrafo 2 del artículo 57; o
  2. b. 2 jueces del Tribunal de Apelación que ejercen funciones en virtud del párrafo 2 del artículo 57 y un magistrado del Tribunal Superior designado por el Presidente del Tribunal Supremo con arreglo al párrafo 2); o
  3. c. 1 Magistrado del Tribunal de Apelación que ejerce funciones en virtud del párrafo 2 del artículo 57 y dos magistrados del Tribunal Superior designados por el Presidente del Tribunal Supremo con arreglo al párrafo 2).

2. Salvo en los casos en que la labor del Tribunal Superior haga imposible que el Presidente de la Corte Suprema lo haga, el Presidente de la Corte Suprema deberá de vez en cuando, previa consulta al Presidente del Tribunal de Apelación y al Juez Principal del Tribunal Superior, designar a los jueces del Tribunal Superior, que pueden estar integrados por miembros del Tribunal de Apelación para los fines de cualquier procedimiento o procedimiento a que se refiera el párrafo 1.

3. Toda candidatura prevista en el párrafo 2) debe hacerse, entre las que:

  1. a. en relación con un caso específico o casos especificados, o
  2. b. respecto de todos los casos que deban ser oídos por el Tribunal de Apelación durante un período determinado que no exceda de tres meses.

4. A los efectos del presente artículo, el término procedimiento civil significa:

  1. a. cualquier recurso ante el Tribunal de Apelación contra cualquier fallo u orden dictado o dictado en un procedimiento distinto de un procedimiento penal:
  2. b. toda solicitud relativa a un recurso de casación del tipo mencionado en la letra a):
  3. c. toda solicitud de autorización para interponer un recurso de apelación del tipo mencionado en el apartado a):
  4. d. todo procedimiento transferido al Tribunal de Apelación con arreglo al artículo 64.

58C. Asignación de magistrados a las divisiones

1. Los jueces deben actuar como miembros de una sala de lo penal o civil del Tribunal de Apelación de conformidad con un procedimiento adoptado periódicamente por los jueces del Tribunal de Apelación que ejercen sus funciones en virtud del párrafo 2 del artículo 57.

2. El Presidente del Tribunal de Apelación debe publicar en la Gaceta todos los procedimientos adoptados en virtud del párrafo 1).

3. Un magistrado del Tribunal Superior que tenga derecho a actuar como magistrado de una sala del Tribunal de Apelación debido a una candidatura presentada con arreglo al párrafo 2) del artículo 58A o al párrafo 2) del artículo 58B no podrá ser asignado a una sala sin el consentimiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Juez Principal del Tribunal Superior.

58D. Tribunal de Apelación para actuar como tribunal en pleno en algunos casos

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), un tribunal en pleno está integrado por cinco magistrados.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 58F, los jueces del Tribunal de Apelación que ejercen sus funciones en virtud del párrafo 2 del artículo 57 constituyen un tribunal en pleno.

3. Cuando, en espera de la decisión de un procedimiento, uno o más de los miembros de un tribunal en pleno ante el que se haya oído o se haya escuchado el procedimiento,

  1. a. muere, o
  2. b. se enferma gravemente; o
  3. c. no está disponible por cualquier motivo, — no es necesario que se vuelva a examinar ese procedimiento, y los miembros restantes podrán seguir actuando como tribunal en pleno a los efectos de este artículo con facultades para determinar el procedimiento o cualquier asunto incidental (incluida la cuestión de las costas) que pueda surgir en el curso de ese procedimiento.

4. El Tribunal de Apelación debe ser un tribunal en pleno para oír y determinar...

  1. a. casos que, de conformidad con el procedimiento adoptado en virtud del artículo 58E, se consideren de importancia suficiente para justificar la consideración de un tribunal en pleno derecho:
  2. b. cualquier procedimiento, caso o cuestión remitidos en virtud del párrafo 6) del artículo 58 para ser juzgado y resuelto por un tribunal en pleno:
  3. c. cualquier recurso de apelación contra una decisión del Tribunal de Apelación del Tribunal Marcial con arreglo al artículo 10 de la Ley de apelación de los tribunales marciales de 1953.

58E. Casos de importancia suficiente para el pleno tribunal

1. La cuestión de si un caso es de importancia suficiente para justificar el examen de un tribunal en pleno debe determinarse de conformidad con el procedimiento que los jueces del Tribunal de Apelación que ejercen funciones en virtud del párrafo 2 del artículo 57 adoptan periódicamente.

2. El Presidente del Tribunal de Apelación debe publicar en la Gaceta todos los procedimientos adoptados por los jueces del Tribunal de Apelación en virtud del párrafo 1).

58F. Jueces del Tribunal Superior en pleno

1. Cuando el Presidente del Tribunal de Apelación certifique por escrito que debido a...

  1. a. la enfermedad o ausencia de licencia de cualquiera de los magistrados que ejercen funciones en virtud del párrafo 2 del artículo 57, o
  2. b. la necesidad de contar con los conocimientos especializados de un juez específico del Tribunal Superior en un caso determinado; o
  3. c. cualesquiera otras circunstancias excepcionales,

es necesario que un magistrado determinado que haya sido asignado a una sala del tribunal de conformidad con el artículo 58C se desempeñe como miembro del tribunal en pleno, ese magistrado podrá actuar como miembro del tribunal en pleno.

2. No más de un magistrado del Tribunal Superior podrá actuar como miembro del pleno en un momento determinado.

58G. Autoridad de los jueces del Tribunal Superior

1. El hecho de que un juez del Tribunal Superior actúe como juez del Tribunal de Apelación es una prueba concluyente de la autoridad del juez para hacerlo, y ninguna sentencia ni determinación dictada o emitida por el Tribunal de Apelación mientras el juez actúe de esa manera puede ser interrogado alegando que la ocasión para que el juez actuara de esa manera no había surgido o ha dejado de existir.

2. Un magistrado del Tribunal Superior que haya actuado como magistrado del Tribunal de Apelación podrá asistir a las sesiones del Tribunal de Apelación con el fin de dictar sentencia o dictar sentencia en relación con cualquier causa que haya sido oída por el juez mientras actuó.

59. Sentencia del Tribunal de Apelación

1. La sentencia del tribunal debe ser conforme a la opinión de la mayoría de los jueces que conozquieran el procedimiento de que se trate.

2. Si los magistrados presentes están igualmente divididos en sus opiniones, se considerará confirmada la sentencia u orden apelada o objeto de revisión.

3. La sentencia del Tribunal de Apelación podrá dictarse de cualquier manera prevista en las normas dictadas en virtud del artículo 51C.

60. Audiencias del Tribunal de Apelación

1. El Tribunal de Apelación podrá designar periódicamente sesiones ordinarias o especiales del tribunal, y de vez en cuando puede dictar normas que no sean incompatibles con las normas de práctica y procedimiento del Tribunal de Apelación por el momento en vigor en virtud de la presente Ley o con las leyes de Nueva Zelandia, respecto de los lugares y los plazos para celebrar las sesiones del tribunal, la orden de enajenación de los asuntos y cualesquiera otros asuntos necesarios.

2. Si está presente en una audiencia del Tribunal de Apelación, preside el Presidente.

3. Si el Presidente del Tribunal de Apelación está ausente en una sesión del tribunal, preside el magistrado superior del tribunal presente.

4. El tribunal tiene poder de vez en cuando para aplazar cualquier sesión hasta el momento y el lugar que considere conveniente.

60A. El Tribunal de Apelación puede actuar en divisiones

[Derogado]

61. Aplazamiento en casos de ausencia de algunos de los magistrados

Cuando, debido a la ausencia de todos o de uno o más de los jueces del Tribunal de Apelación en el momento designado para la audiencia del tribunal o de cualquier aplazamiento de éste, sea necesario aplazar la sesión del tribunal hasta un día futuro, uno o varios de los Jueces en el momento designado para dicha audiencia, o en el momento de cualquier aplazamiento de la sesión, o el Secretario de dicho tribunal en caso de que ninguno de sus magistrados esté presente, podrá aplazar o aplazar la sesión hasta el día y hora futuros que el Magistrado o Magistrado o el Secretario considere oportuno.

61A. Órdenes e instrucciones incidentales pueden ser dictadas y dadas por 1 Juez

1. En cualquier apelación civil o en cualquier procedimiento civil ante el Tribunal de Apelación, cualquier juez de ese tribunal, que se constituya en salas, podrá dictar las órdenes incidentales y dar las instrucciones incidentales que considere conveniente, sin ser una orden o una orden que determine la apelación o resuelva cualquier cuestión o cuestión que sea ante el tribunal en la apelación o el procedimiento.

2. Toda orden o orden dictada o dictada por un magistrado del Tribunal de Apelación con arreglo al párrafo 1) podrá ser desestimada o modificada por cualquier magistrado de ese tribunal que tenga competencia, de conformidad con el artículo 58A, el artículo 58B o el artículo 58D, según sea el caso, para conocer y decidir el procedimiento.

3. Todo magistrado del Tribunal de Apelación podrá revisar una decisión del Secretario adoptada en el marco de la jurisdicción civil del tribunal en virtud de una facultad conferida al Secretario por cualquier regla del tribunal, y puede confirmar, modificar o revocar esa decisión según estime conveniente.

4. Las disposiciones de esta sección se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58.

5. Esta sección surtirá efecto a partir de una fecha que será nombrada por el Gobernador General por orden del Consejo.

62. Poder de remitir el procedimiento al Tribunal Superior

El Tribunal de Apelación estará facultado para remitir cualquier procedimiento por cualquier causa pendiente ante el Tribunal Superior o a un único juez del mismo.

63. Las sentencias del Tribunal de Apelación pueden ser ejecutadas por el Tribunal Superior

Todos los fallos, decretos y órdenes del Tribunal de Apelación pueden ser ejecutados por el Tribunal Superior como si hubieran sido dictados o dictados por ese tribunal.

B. Jurisdicción civil

Subparte 1. Expulsión del procedimiento del Tribunal Superior

64. Traspaso del procedimiento civil del Tribunal Superior al Tribunal de Apelación

1. Si las circunstancias de un procedimiento civil pendiente ante el Tribunal Superior son excepcionales, el Tribunal Superior podrá ordenar que el procedimiento se transfiera al Tribunal de Apelación.

2. Sin limitar la generalidad del párrafo 1), las circunstancias de un procedimiento pueden ser excepcionales si:

  1. a. una parte en el procedimiento tiene la intención de alegar que una decisión pertinente del Tribunal de Apelación debe ser anulada por el Tribunal de Apelación:
  2. b. el procedimiento plantea una o más cuestiones de considerable importancia pública que deben determinarse urgentemente, y es poco probable que esas cuestiones se resuelvan con urgencia si el procedimiento es oído y resuelto tanto por el Tribunal Superior como por el Tribunal de Apelación:
  3. c. el procedimiento no plantea ninguna cuestión de hecho ni cuestión significativa de hecho, sino que plantea una o más cuestiones de derecho que son objeto de decisiones contradictorias del Tribunal Superior.

3. Al decidir si remite un procedimiento previsto en el párrafo 1), el magistrado deberá tener en cuenta las siguientes cuestiones:

  1. a. la finalidad primordial del Tribunal de Apelación como tribunal de apelación:
  2. b. la conveniencia de obtener una decisión en primera instancia y una revisión de esa decisión en apelación:
  3. c. si un tribunal en pleno del Tribunal Superior podría resolver efectivamente la cuestión en cuestión:
  4. d. si el procedimiento plantea una cuestión de hecho o cualquier cuestión significativa de hecho:
  5. e. si las partes han convenido en trasladar el procedimiento al Tribunal de Apelación:
  6. f. cualquier otra cuestión que el juez considere que deba tener en cuenta en interés público.

4. El hecho de que las partes en un procedimiento acuerden que el procedimiento se transfiera al Tribunal de Apelación no es en sí mismo motivo suficiente para una orden de transferencia del procedimiento.

5. Si el Tribunal Superior transfiere un procedimiento previsto en el párrafo 1), el Tribunal de Apelación tiene competencia del Tribunal Superior para conocer y decidir el procedimiento.

65. Decisión final del Tribunal de Apelación relativa a los tribunales de Nueva Zelandia

[Derogado]

Subparte 2. Apelaciones contra decisiones del Tribunal Superior

66. El tribunal puede conocer de las apelaciones de sentencias y órdenes del Tribunal Superior

El Tribunal de Apelación tendrá competencia y facultades para conocer y resolver las apelaciones de cualquier sentencia, decreto u orden, salvo en lo que se menciona en lo sucesivo, del Tribunal Superior, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y a las normas y órdenes que regulen los términos y condiciones en que se regirán dichas apelaciones permitidas según se pueda hacer en virtud de esta ley.

Subparte 3. Apelaciones de los tribunales inferiores

67. Apelaciones contra las decisiones del Tribunal Superior en apelación

1. La decisión del Tribunal Superior sobre la apelación de un tribunal inferior es definitiva, a menos que una de las partes, previa solicitud, obtenga autorización para apelar contra esa decisión,

  1. a. al Tribunal de Apelación; o
  2. b. directamente al Tribunal Supremo (en circunstancias excepcionales previstas en el artículo 14 de la Ley del Tribunal Supremo de 2003).

2. La solicitud prevista en el párrafo 1) de autorización para apelar ante el Tribunal de Apelación debe presentarse ante el Tribunal Superior o, si el Tribunal Superior rechaza la autorización, ante el Tribunal de Apelación.

3. La solicitud prevista en el párrafo 1) de autorización para apelar directamente ante el Tribunal Supremo debe presentarse ante el Tribunal Supremo.

4. Si se obtiene la autorización para apelar a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 1), la decisión del Tribunal de Apelación en apelación del Tribunal Superior será definitiva a menos que una de las partes, previa solicitud, obtenga autorización para apelar contra esa decisión ante el Tribunal Supremo.

5. Los párrafos 1), 3) y 4) están sujetos a la Ley del Tribunal Supremo de 2003.

68. Recurso directo contra la decisión de los tribunales inferiores

[Derogado]

C. Jurisdicción penal

Subparte 1. Prueba en el bar

69. Prueba en el bar

1. Cuando se haya dictado un acta de acusación ante el Tribunal Superior o se haya hallado una inquisición, o se haya facilitado información penal contra una persona por un delito, si el Tribunal Superior, en declaración jurada del acusado o del fiscal, considera que el caso es de extraordinaria importancia o dificultad, y que es conveniente que sea juzgado ante los jueces de abogados, el Tribunal Superior podrá dictar una norma nisi y, si no se demuestra causa suficiente, podrá hacer lo mismo absoluto para la remoción del auto de acusación, indagación o información, así como el procedimiento al respecto, ante el Tribunal de Apelación, y para el juicio de los mismos en el colegio de abogados en la siguiente o en otra sesión de dicho Tribunal de Apelación, y podrá ordenar que un jurado especial o común, según el Tribunal Superior considere conveniente, sea citado desde el distrito del jurado que el tribunal ordene para prestar servicios en dicho juicio; y, en la medida en que sea posible, los procedimientos serán posteriormente tuvo como en un juicio en el bar en Inglaterra.

2. El Tribunal de Apelación tendrá la misma jurisdicción, autoridad y facultades respecto de los mismos que la Queen's Bench Division del Tribunal Superior de Justicia en Inglaterra respecto de un juicio en el colegio de abogados.

Subparte 2. Apelaciones contra condenas

[Derogado]

70. Apelación de la sentencia del Tribunal Supremo sobre sentencia condenatoria

[Derogado]

D. Diversos

71. Normas de práctica

[Derogado]

72. Nombramiento de la Mesa

De vez en cuando, en virtud de la Ley del sector estatal de 1988, se pueden nombrar a los secretarios, secretarios adjuntos y otros funcionarios que sean necesarios para el desempeño de las funciones del Tribunal de Apelación.

73. Atribuciones y deberes de los funcionarios

Todos esos secretarios y demás funcionarios tendrán respecto del Tribunal de Apelación las facultades y deberes prescritos por las normas establecidas en virtud de la presente Ley.

74. Sello de corte

El Tribunal de Apelación tendrá bajo la custodia del Secretario un sello para sellar órdenes, órdenes, decretos, copias de la oficina, certificados, informes y otros instrumentos emitidos por dicho Secretario y que requieran ser sellados.

75. Poder para fijar tarifas

[Derogado]

Parte 3. Normas y disposiciones de derecho en materia judicial en general

Subparte 1. Eliminación de defectos técnicos

[Derogado]

76. Poder a los tribunales para enmendar errores y suministrar omisiones en órdenes, órdenes, etc.

[Derogado]

Subparte 2. Limitación de las acciones

[Derogado]

77. Limitación de acciones para las cuentas de los comerciantes

[Derogado]

78. Limitación no excluida por las reclamaciones que surjan posteriormente

[Derogado]

79. La ausencia fuera de los mares o el encarcelamiento de un acreedor para no ser una discapacidad

[Derogado]

80. Plazo de prescripción para los deudores conjuntos en Nueva Zelandia, aunque algunos están fuera de los mares

[Derogado]

81. Sentencia recuperada contra deudores conjuntos en Nueva Zelandia para no oponerse a otras personas fuera de los mares después de su regreso

[Derogado]

82. Pago parcial por un contratista, etc., para no impedir que se prohíba a favor de otro contratista, etc.

[Derogado]

Subparte 3. Asurezas

83. No es necesario que la consideración de garantía aparezca por escrito

[Derogado]

84. Garante que exime de la responsabilidad de tener derecho a la cesión de todos los valores en poder del acreedor

Toda persona que, como garantía de la deuda u deber de otra persona, o siendo responsable con otra de cualquier deuda o deber, pague o satisfaga dicha deuda o cumpla dicha obligación tendrá derecho a que se le asigne, o a un fideicomisario para él, todo juicio, especialidad u otra garantía que tenga el acreedor respecto de tal deuda o derecho, independientemente de que dicha sentencia, especialidad u otra garantía sea o no se considere conforme a la ley como resultado del pago de la deuda o el cumplimiento del deber.

85. Derechos de fiación en tal caso

1. Toda persona de esa índole tendrá derecho a ocupar el lugar del acreedor y a utilizar todos los recursos y, de ser necesario, y con una indemnización adecuada, utilizar el nombre del acreedor en cualquier procedimiento civil a fin de obtener del deudor principal o de cualquier cogarantía, cocontratista o codeudor, según el caso la indemnización por los anticipos efectuados y las pérdidas sufridas por la persona que pague o satisfaga esa deuda o que cumpla esa obligación.

2. Dicho pago, satisfacción o cumplimiento efectuado por dicha fianza no será declarable en contra de cualquier acción u otro procedimiento por parte de él.

86. Derechos de cogarantías, etc., como entre ellos

La cofiación, cocontratista o codeudor no tendrá derecho a cobrar de cualquier otra cofiación, cocontratista o codeudor por los medios mencionados más que la justa proporción de la que, entre las propias partes, dicha última persona mencionada sea justamente responsable.

Subparte 4. Intereses sobre el dinero

87. Intereses sobre deudas y daños

1. En cualquier procedimiento ante el Tribunal Superior, el Tribunal de Apelación o el Tribunal Supremo para el cobro de una deuda o daños, el tribunal podrá, si lo considera oportuno, ordenar que se incluya en la suma por la que se otorgan intereses a tal tipo de interés, que no excedan del tipo prescrito, como estime conveniente en el total o parte de la deuda o daños correspondientes a la totalidad o parte del período comprendido entre la fecha en que surgió la causa del recurso y la fecha de la sentencia:

siempre que nada de lo dispuesto en esta subsección...

  1. a. autorizar la concesión de intereses sobre intereses, o
  2. b. aplicar en relación con cualquier deuda sobre la que se deban intereses como derecho, ya sea en virtud de un acuerdo, promulgación o norma de derecho, o de otro modo; o
  3. c. afectan a los daños y perjuicios recuperables por el deshonor de una letra de cambio.

2. En cualquier procedimiento ante el Tribunal Superior, el Tribunal de Apelación o el Tribunal Supremo para el cobro de toda deuda sobre la que se deban pagar intereses de derecho, y respecto de los cuales el tipo de interés no esté acordado, prescrito o determinado en virtud de ningún acuerdo, promulgación o norma de derecho o de otro tipo, se incluirán en la suma por la que se hayan concedido intereses a tal tipo, que no excedan del tipo prescrito, que el tribunal considere conveniente para el período comprendido entre la fecha a partir de la cual se pagaron los intereses y la fecha de la sentencia.

3. En esta sección, el término «tasa prescrita» significa la tasa del 7,5% anual, o cualquier otra tasa que pueda prescribir periódicamente a los efectos del presente artículo por el Gobernador General por orden del Consejo.

Subparte 5. Instrumentos perdidos

88. Acciones sobre instrumentos perdidos

En caso de que se trate de una acción fundada en un título negociable, el tribunal podrá ordenar que no se aproveche la pérdida de dicho título, siempre que se conceda una indemnización a satisfacción del tribunal o del Secretario de la misma contra las reclamaciones de cualquier otra persona sobre dicho título negociable.

Subparte 6. Ejercicio continuo de las atribuciones por los funcionarios judiciales

88A. Funcionarios judiciales continuarán en funciones para completar las actuaciones

1. El funcionario judicial cuyo mandato haya expirado o que se haya jubilado podrá continuar en el cargo con el fin de determinar o dictar sentencia en los procedimientos que el funcionario judicial haya oído, ya sea solo o con otros.

2. Un funcionario judicial no debe permanecer en el cargo de conformidad con el párrafo 1) durante más de un mes sin el consentimiento del Ministro de Justicia.

3. El hecho de que un funcionario judicial continúe en funciones no afecta a la facultad de designar a otra persona para ese cargo.

4. El funcionario judicial que continúe en funciones tiene derecho a recibir la remuneración y los subsidios a los que habría tenido derecho si el mandato no hubiera expirado o el funcionario no se hubiera jubilado.

5. En esta sección, se entiende por funcionario judicial toda persona que tenga en Nueva Zelandia autoridad en virtud de una ley para escuchar, recibir y examinar pruebas.

Subparte 7. Disposiciones diversas y normas jurídicas

88B. Restricción de la institución de acciones vexatosas

1. Si, a solicitud presentada por el Fiscal General en virtud de este artículo, el Tribunal Superior considera que una persona ha incoado de manera persistente y sin ningún motivo razonable un proceso judicial vexatoso, ya sea en el Tribunal Superior o en cualquier tribunal inferior, y contra la misma persona o contra diferentes el tribunal podrá, tras oír a esa persona o darle la oportunidad de ser oída, ordenar que, sin la autorización del Tribunal Superior o de un juez, no se incoe ningún procedimiento civil contra una persona o personas en particular, sin la autorización del Tribunal Superior o de un juez de éste, y que cualquier procedimiento civil instituido por él ante cualquier tribunal antes de dictar la orden no será continuado por él sin dicha autorización.

2. La licencia puede concederse con sujeción a las condiciones (si las hubiere) que el tribunal o el juez estime conveniente y no se concederá a menos que el tribunal o el juez estén convencidos de que el procedimiento no constituye un abuso del proceso del tribunal y que hay motivos prima facie para el procedimiento.

3. No se recurrirá contra una orden que otorgue o deniegue dicha licencia.

89. Trajes de administración

[Derogado]

90. Estipulaciones que no son de la esencia de los contratos

Las estipulaciones en los contratos de tiempo o de otra índole que, antes del 13 de septiembre de 1882 (fecha de entrada en vigor de la Ley de enmienda de la Ley de 1882), no se hubieran considerado o se hubieran convertido en la esencia de esos contratos ante un tribunal de equidad recibirán en todos los tribunales la misma construcción y efecto que hasta entonces habrían recibido en capital social.

91. Daños por colisión en el mar

[Derogado]

92. Liberación de la deuda mediante la aceptación de parte en satisfacción

El acuse de recibo por escrito por un acreedor, o por cualquier persona autorizada por él por escrito en ese nombre, de la recepción de una parte de su deuda en satisfacción de la totalidad de la deuda funcionará como liberación de la deuda, no obstante cualquier norma jurídica.

93. Disposiciones de 9 Geo IV, c 14, ss 1 y 8, extendidas a los acuse de recibo de los agentes

[Derogado]

94. Sentencia contra una de varias personas no puede oponer acciones contra otras personas

Las sentencias contra una o más de varias personas conjuntamente responsables no funcionarán como excepción o defensa de los procedimientos civiles contra cualquiera de esas personas contra las que no se haya recuperado la sentencia, salvo en la medida en que se haya cumplido la sentencia, no obstante cualquier norma de derecho.

94 A. Recuperación de pagos efectuados por error de derecho

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, cuando se solicite una reparación en relación con un pago que se haya cometido por error ante cualquier tribunal, ya sea en un procedimiento civil o a título de defensa, compensación, reconvención o de otro modo, y que la medida cautelar pueda concederse si el error fue enteramente de hecho, dicha reparación no se negará únicamente por la razón de que el error es de derecho, sea o no, en algún grado, también de hecho.

2. Nada de lo dispuesto en la presente sección permitirá otorgar medidas cautelares respecto de cualquier pago efectuado en un momento en que la ley exija o permita, o se entiende comúnmente que exige o permite, el pago se efectúe o se haga efectivo, únicamente por la razón de que la ley se modifique posteriormente o se demuestre que no ha sido tal como era entendida como en el momento del pago.

94 B. Pagos efectuados por error de hecho o de hecho no siempre recuperables

La reparación, ya sea en virtud del artículo 94A o con equidad o de otra índole, respecto de cualquier pago cometido por error, de hecho o de hecho, se denegará total o parcialmente si la persona a la que se solicita la reparación recibió el pago de buena fe y ha alterado su posición basándose en la validez del que, a juicio del tribunal, habida cuenta de todas las posibles consecuencias para otras personas, no es equitativo conceder la reparación o conceder la reparación íntegra, según el caso.

95. Limitación del tiempo dentro del cual los testamentos pueden ser impugnados

[Derogado]

96. Jurisdicción en cuanto a los costos de los juicios

[Derogado]

97. Tribunal facultado para conceder medidas especiales en casos de invasión

[Derogado]

98. Custodia y educación de los lactantes

[Derogado]

98A. Procedimientos en lugar de autos

1. Cuando, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley de enmienda de la Ley de la judicatura (N º 2) de 1985,

  1. a. el tribunal tenía competencia para otorgar cualquier reparación o reparación o hacer cualquier otra cosa por vía judicial, ya sea de prohibición, mandamus, certiorari o cualquier otra descripción; o
  2. b. en cualquier procedimiento ante el tribunal para obtener medidas de reparación o recurso que un auto judicial pudiera haber dictado fuera del tribunal a los efectos de la apertura o el desarrollo del procedimiento, o de cualquier otro modo en relación con el procedimiento, ya sea que el auto haya sido dictado de conformidad con una regla u orden del tribunal o, por supuesto,

después de la entrada en vigor de esa ley,

  1. c. el tribunal seguirá siendo competente para otorgar esa medida o recurso o para hacer esa cosa; pero
  2. d. el tribunal no emitirá ningún mandamiento de este tipo; y
  3. e. el tribunal concederá esa medida o recurso o lo hará mediante sentencia u orden en virtud de la presente Ley y del Reglamento del Tribunal Superior; y
  4. f. los procedimientos para esa reparación o reparación o para la realización de esa acción se ajustarán a la presente Ley y al Reglamento del Tribunal Superior.

2. Sujeto al Reglamento del Tribunal Superior, esta sección no se aplica a—

  1. a. el recurso de hábeas corpus, o
  2. b. cualquier mandamiento de ejecución para la ejecución de una sentencia u orden del tribunal; o
  3. c. cualquier mandamiento en ayuda de cualquier mandamiento de ejecución de ese tipo.

99. En los casos de conflicto prevalecerán las reglas de equidad

En general, en todos los asuntos en los que exista un conflicto o variación entre las normas de equidad y las normas del common law en relación con el mismo asunto prevalecerán las normas de equidad.

99A. Costos en los que comparece el coadyuvante o un abogado

1. Cuando el Fiscal General o el Procurador General o cualquier otra persona comparezca en un procedimiento civil o en cualquier procedimiento de apelación y argumente cualquier cuestión de derecho o de hecho que se plantee en el procedimiento, el tribunal podrá, con sujeción a lo dispuesto en cualquier otra ley, dictar la orden que considere que:

  1. a. en cuanto al pago por cualquiera de las partes en el procedimiento de los gastos incurridos por el Fiscal General o el Procurador General al hacerlo; o
  2. b. en cuanto al pago por cualquiera de las partes en el procedimiento o con cargo a fondos públicos de los gastos incurridos por cualquier otra persona al hacerlo; o
  3. c. en cuanto al pago por el Fiscal General o el Procurador General o esa otra persona de cualesquiera gastos incurridos por cualquiera de esas partes a causa de ello.

2. Cuando el tribunal dicte una orden de conformidad con el apartado b) del párrafo 1), el Secretario del tribunal remitirá una copia de la orden al jefe ejecutivo del Ministerio de Justicia, quien efectuará el pago con cargo al dinero asignado por el Parlamento a tal efecto.

99B. Asesores técnicos

1. El Tribunal de Apelación o el Tribunal Supremo podrán designar a una persona debidamente cualificada (un asesor técnico) para que lo ayude asesorando en un recurso de apelación en un procedimiento relativo a una cuestión derivada de pruebas relacionadas con cuestiones científicas, técnicas o económicas, o de otras pruebas periciales, si el tribunal es de la opinión de que, al examinar las pruebas, es conveniente contar con la asistencia de expertos.

2. El asesor técnico deberá prestar el asesoramiento en la forma que el tribunal pueda dirigir durante el procedimiento sobre cualquier cuestión que se le remita.

3. Asesoramiento dado por un asesor técnico...

  1. a. es información proporcionada al tribunal; y
  2. b. se le puede dar el peso que el tribunal considere conveniente.

4. [Derogado]

99C. Nombramientos y otros asuntos

1. El Tribunal de Apelación podrá nombrar a un asesor técnico de oficio o a petición de una de las partes en el procedimiento.

2. Un asesor técnico puede ser destituido por el Tribunal de Apelación por discapacidad que afecte al desempeño de sus funciones, descuido del deber, quiebra o mala conducta demostrada a satisfacción del tribunal.

3. Un asesor técnico podrá dimitir su cargo mediante notificación por escrito al Tribunal de Apelación.

4. La remuneración de un asesor técnico debe...

  1. a. ser fijada por el Tribunal de Apelación; y
  2. b. incluyen una cuota diaria por cualquier día en que se requiera al asesor técnico que preste asistencia al tribunal.

5. No podrá iniciarse un procedimiento civil o penal contra un asesor técnico en relación con el asesoramiento prestado al Tribunal de Apelación de buena fe con arreglo al artículo 99B.

99D. Procedimiento y normas relativas a los asesores técnicos

1. El Tribunal de Apelación podrá adoptar cualquier procedimiento y práctica en relación con el asesoramiento de un asesor técnico que considere justos, pero esos procedimientos y prácticas están sujetos a las normas mencionadas en el párrafo 2).

2. Podrán establecerse normas con arreglo a la sección 51C relativa a:

  1. a. el nombramiento de asesores técnicos, incluidos (sin limitación) —
    1. i. la información que ha de facilitarse a las partes en una apelación, antes de que se designe un asesor técnico para la apelación,
      1. A. sobre las personas que se consideran aptas para la cita; y
      2. B. acerca de las cuestiones en las que se ha de recabar la asistencia del asesor técnico propuesto:
    2. ii. las observaciones que dichas partes puedan presentar al Tribunal de Apelación sobre el nombramiento propuesto de un asesor técnico y la asistencia que ha de prestar el asesor técnico:
  2. b. la realización de procedimientos en que participen asesores técnicos.

100. Examen médico independiente

1. Cuando el estado físico o mental de una persona que sea parte en un procedimiento civil sea pertinente para cualquier asunto en cuestión en el procedimiento, el Tribunal Superior podrá ordenar que dicha persona se someta a examen en el momento y lugar especificados en la orden por uno o más médicos mencionados en el orden.

2. Una persona obligada por una orden de conformidad con el párrafo 1) de someterse a examen podrá hacer que un médico elegido por esa persona asista al examen de esa persona.

3. El tribunal podrá ordenar que la parte que solicite la orden pague a la persona para ser examinada una suma razonable para sufragar los gastos de viaje de esa persona y otros gastos relacionados con el examen, incluidos los gastos de que un médico elegido por esa persona asista al examen de esa persona.

4. Cuando se dicte una orden en virtud del párrafo 1), la persona obligada por esa orden a someterse a examen hará todas las cosas razonablemente solicitadas y responderá a todas las preguntas razonablemente planteadas a esa persona por el médico a los efectos del examen.

5. Si una persona a la que se ordenó someterse a examen en virtud del párrafo 1) no cumple, sin excusa razonable, la orden o obstruye de alguna manera el examen, el tribunal podrá, en condiciones de hacerlo, suspender el procedimiento o anular la alegación de esa persona.

6. Esta sección se aplica a la Corona y a todos los departamentos de la administración pública.

7. Nada de lo dispuesto en este artículo afecta a las disposiciones de la Ley de indemnización a los trabajadores de 1956.

100A. Reglamentos

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 51 y 51C, el Gobernador General podrá, de vez en cuando, por orden del Consejo, dictar reglamentos para todos o cualquiera de los siguientes fines:

  1. a. en la que se prescriben las cuestiones respecto de las cuales se deben pagar tasas en virtud de la presente Ley:
  2. b. por la que se prescriben escalas de honorarios a los efectos de la presente Ley y a los efectos de cualquier procedimiento ante el Tribunal Superior o el Tribunal de Apelación, ya sea en virtud de la presente Ley o de cualquier otra ley:
  3. c. en la que se prescriben los honorarios, los subsidios de viaje y los gastos pagaderos a los intérpretes y a las personas que presten testimonio en los procedimientos a los que se aplica la presente Ley:
  4. d. a fin de promover el acceso a la justicia, facultando a los secretarios o secretarios adjuntos del Tribunal Superior y del Tribunal de Apelación para que renuncien, reduzcan o pospongan el pago de una tasa requerida en relación con un procedimiento o un procedimiento previsto, o reembolsar, total o parcialmente, una tasa que ya haya sido pagados, si se cumplen sobre la base de los criterios especificados en la letra da) que:
    1. i. la persona responsable del pago de la tasa no pueda pagar o absorber la tasa total o parcialmente, o
    2. ii. a menos que uno o más de esos poderes se ejerzan respecto de un procedimiento que se refiera a una cuestión de verdadero interés público, es poco probable que se inicie o continúe el procedimiento:
  5. da. en la que se prescriben, a los efectos del ejercicio de las facultades previstas en el apartado d), los criterios:
    1. i. para evaluar la capacidad de una persona para pagar una tasa; y
    2. ii. para identificar procedimientos que atañen a cuestiones de verdadero interés público:
  6. db. facultando a los secretarios o secretarios adjuntos del Tribunal Superior y del Tribunal de Apelación para aplazar el pago de una tasa hasta que se determine:
    1. i. una solicitud para el ejercicio de una facultad especificada en la letra d), o
    2. ii. una solicitud de revisión con arreglo a la sección 100B:
  7. dc. en relación con el aplazamiento, con arreglo al reglamento, del pago de cualquier tasa, que puede incluir (sin limitación) la provisión,
    1. i. para el cobro de la tasa tras la expiración del período de aplazamiento, y
    2. ii. para que se apliquen restricciones (una vez transcurrido el plazo de aplazamiento y mientras no se haya pagado la tasa) a las medidas que puedan adoptarse en el procedimiento respecto del cual se debe pagar la tasa:
  8. dd. que prevea la forma en que debe presentarse una solicitud para el ejercicio de una facultad especificada en el apartado d) o en el apartado b), incluida, entre otras cosas, exigir que dicha solicitud se presente en una forma aprobada a tal efecto por el jefe ejecutivo del Ministerio de Justicia:
  9. e. alterar o revocar las normas relativas a los honorarios que figuran en el Reglamento del Tribunal Superior o en el Reglamento del Tribunal de Apelación o en cualquier otra norma judicial.

2. No se pagará ninguna tasa por una solicitud de ejercicio de una facultad especificada en las letras d) o db) del párrafo 1).

100B. Revisiones de las decisiones de los Registradores sobre las tasas

1. Toda persona que sea agraviada por una decisión de un Secretario o Secretario Adjunto con arreglo a las normas dictadas en virtud del apartado d) del artículo 100A podrá solicitar una revisión, —

  1. a. en caso de decisión del Secretario o de un Secretario Adjunto del Tribunal de Apelación, a un magistrado de dicho tribunal:
  2. b. en el caso de una decisión de un Secretario o Secretario Adjunto del Tribunal Superior, a un magistrado oa un magistrado asociado de ese tribunal.

2. La solicitud prevista en el párrafo 1) podrá presentarse dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique al solicitante la decisión del Secretario o Secretario Adjunto, o en cualquier otro plazo que el Magistrado o el Magistrado Asociado autorice sobre la solicitud presentada con ese fin, ya sea antes o después de la caducidad de esos 20 días laborables.

3. Las solicitudes en virtud de esta sección podrán presentarse de manera oficiosa.

4. Las reseñas de esta sección son...

  1. a. llevada a cabo mediante una nueva audiencia del asunto respecto del cual el Secretario o el Secretario Adjunto haya adoptado la decisión, y
  2. b. tratadas en los documentos, a menos que el Juez o el Juez Asociado ordenen otra cosa.

5. Al tramitar una solicitud de revisión de una decisión de un Secretario o Secretario Adjunto, el Magistrado o el Magistrado Asociado podrá confirmar, modificar o revocar la decisión del Secretario o del Secretario Adjunto.

6. No se paga ninguna tasa por una solicitud en virtud de esta sección.

101. Palabras que imputan la incastidad a las mujeres recurribles sin daños especiales

[Derogado]

Cuadro 1. Promulgación consolidada

[En el Anexo 1 se omitió la longitud debida - el texto completo está disponible en línea en: http://www.legislation.govt.nz/act/public/1908/0089/latest/DLM147652.html?search=ts_act%40bill%40regulation%40deemedreg_judicature+act_resel_25_a&p=1]

Anexo 2. Reglas del Tribunal Superior

[Lista 2 omitida la longitud debida - el texto completo está disponible en línea en: http://www.legislation.govt.nz/act/public/1908/0089/latest/DLM147653.html?search=ts_act%40bill%40regulation%40deemedreg_judicature+act_resel_25_a&p=1]

Anexo 3. Reglamento del Tribunal de Apelación

[Derogado]

Ley de enmienda 1. Ley de enmienda de la judicatura de 1910

Ley Pública: 1920 no 27

Fecha de dictamen conforme: 21 de noviembre de 1910

Comienzo del procedimiento: 21 de noviembre de 1910

1. Título corto

Esta ley puede ser citada como Ley de enmienda de la judicatura de 1910 y formará parte de la Ley de la judicatura de 1908 y se leerá conjuntamente con ella.

3. Ejecución de los instrumentos por orden del Tribunal Superior

1. Cuando una persona descuida o se niegue a cumplir una sentencia u orden del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación en que se le ordene ejecutar cualquier transporte, contrato u otro documento, o indorsar cualquier título negociable, el Tribunal Superior podrá, en los términos y condiciones (si los hubiere) que sean justos, ordenar que tal transporte, contrato u otro documento será ejecutado o que dicho título negociable será consignado por la persona que el Tribunal Superior pueda designar para ese fin; y en tal caso el transporte, el contrato, el documento o el título así ejecutado o adjunto funcionarán y estarán disponibles para todos los fines como si hubiera sido ejecutado o indormido por la persona originalmente dirigida a ejecutarla o indorarla.

2. Esta sección no afectará a ninguna acción u otro procedimiento ya iniciado en cualquier tribunal, ni invalidará nada hasta ahora legalmente hecho, ni validará cualquier cosa que ya se haya declarado inválida en cualquier procedimiento realizado hasta ahora en cualquier tribunal.

4. El tribunal o el juez tienen facultades discrecionales en los casos comprendidos en los apartados c) y d) del artículo 3 de la Ley de encarcelamiento por limitación de deudas de 1908

En cualquier caso que se ajuste a las excepciones especificadas en los párrafos c) y d) del artículo 3 de la Ley de prisión por limitación de la deuda de 1908, o dentro de cualquiera de esas excepciones, cualquier tribunal o juez que dicte la orden de pago, o que tenga jurisdicción en la acción o procedimiento en que la orden de pago sea podrá investigar el caso y (con sujeción a lo dispuesto en el mencionado artículo 3) podrá conceder o rechazar, ya sea de manera absoluta o bajo condiciones, cualquier solicitud de mandamiento de embargo, u otro proceso u orden de detención o prisión, así como toda solicitud de suspensión de la ejecución de tal auto, proceso, o una orden, o la excarcelación del arresto o prisión en virtud de ella.

Ley de enmienda 2. Ley de enmienda de la judicatura de 1952

Ley Pública: 1952 no 24

Fecha de dictamen conforme: 16 de octubre de 1952

Comienzo 16: octubre de 1952

1. Título corto

Esta ley puede ser citada como Ley de enmienda de la judicatura de 1952 y se leerá conjuntamente con la Ley de la judicatura de 1908 y se considerará parte de ella (en adelante «la Ley principal»).

2. Oficinas del Tribunal Superior

1. Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s)

2. Todas las oficinas del tribunal hasta ahora establecidas se considerarán legalmente establecidas.

Ley de enmienda 3. Ley de enmienda de la judicatura de 1972

Ley pública: 1972 no 130

Fecha de dictamen conforme: 20 de octubre de 1972

Comienzo del procedimiento 20: octubre de 1972

1. Título corto

Esta ley puede ser citada como Ley de enmienda de la judicatura de 1972 y se leerá conjuntamente con la Ley de la judicatura de 1908 y se considerará parte de ella (en adelante «la Ley principal»).

Parte 1. Procedimiento único para la revisión judicial del ejercicio o el incumplimiento de un poder estatutario

2. Relación con la parte 1 de la Ley principal y comienzo de esta parte

1. Esta parte se considerará parte de la Parte 1 del Acta Principal.

2. La presente parte entrará en vigor el 1 de enero de 1973.

3. Interpretación

En esta parte, a menos que el contexto exija otra cosa, —

  • solicitud de revisión: una solicitud de conformidad con el párrafo 1) de la sección 4
  • decisión incluye una determinación u orden
  • licencia incluye cualquier permiso, orden, autorización, registro, certificado, aprobación o forma similar de autoridad requerida por la ley
  • incluye a una sociedad única, y también a un cuerpo de personas constituidas o no; y, en relación con el ejercicio, la negativa a ejercer, o propuesto o pretendido ejercer por cualquier persona un poder de decisión legal, incluye un tribunal de distrito, el Tribunal de Indemnización, el Tribunal de Tierras Maoríes y el Tribunal de Apelación Maorí
  • poder estatutario significa un poder o derecho conferido por o en virtud de cualquier ley o por la constitución u otro instrumento constitutivo, normas o estatutos de cualquier organismo corporativo,
    1. a. dictar cualquier reglamento, norma, reglamento u orden, o dar cualquier aviso o dirección que tenga fuerza como legislación subordinada; o
    2. b. para ejercer un poder legal de decisión; o
    3. c. exigir a cualquier persona que realice o se abstenga de realizar cualquier acto o cosa que, de no ser para tal requisito, no esté obligada por ley a realizar o abstenerse de hacer; o
    4. d. a realizar cualquier acto o cosa que, salvo por ese poder o derecho, constituiría una violación de los derechos legales de cualquier persona; o
    5. e. realizar cualquier investigación o investigación sobre los derechos, facultades, privilegios, inmunidades, deberes o responsabilidades de cualquier persona
  • poder legal de decisión significa la facultad o el derecho conferido por o en virtud de cualquier ley, o por la constitución u otro acto constitutivo, normas o estatutos de cualquier entidad social, a adoptar una decisión que decida, prescriba o afecte:
    1. a. los derechos, poderes, privilegios, inmunidades, deberes o responsabilidades de cualquier persona; o
    2. b. la elegibilidad de cualquier persona para recibir o seguir recibiendo una prestación o licencia, independientemente de que tenga o no derecho a ella legalmente.

3A. Competencia del Tribunal Laboral

Esta parte está sujeta a las disposiciones de la Ley de relaciones laborales de 2000 relativas a la competencia del Tribunal de Empleo y el Tribunal Superior respecto de las solicitudes de revisión o procedimiento de mandamiento o mandamiento de mandamus, prohibición, certiorari, o de declaración o requerimiento judicial contra cualquier órgano constituido por la Ley de relaciones laborales de 2000 o contra cualquier persona que actúe en virtud de ella.

4. Solicitud de revisión

1. Sobre una solicitud que pueda llamarse recurso de revisión, el Tribunal Superior podrá, sin perjuicio de cualquier derecho de apelación de que disponga el demandante en relación con el objeto de la solicitud, mediante orden de concesión, en relación con el ejercicio, denegación de ejercicio, o ejercicio propuesto o pretendido por cualquier persona de un poder legal, cualquier medida que el demandante tenga derecho a, en cualquiera de los procedimientos por un mandamiento o orden de o en la naturaleza de mandamus, prohibición o certiorari, o para una declaración o mandamiento judicial, contra esa persona en cualquiera de esos procedimientos.

2. Cuando, en una solicitud de revisión, el solicitante tenga derecho a una orden en la que se declare que una decisión adoptada en el ejercicio de un poder legal de decisión no está autorizada o inválida de otro modo, el tribunal podrá, en lugar de hacer tal declaración, anular la decisión.

2A. Sin perjuicio de cualquier norma de derecho en contrario, no será un perjuicio para la concesión de medidas cautelares en un procedimiento judicial o una orden o en la naturaleza de certiorari o prohibición, ni la concesión de medidas cautelares sobre una solicitud de revisión, que la persona que haya ejercido, o proponga ejercer, un no tenía la obligación de actuar judicialmente, pero este párrafo no se interpretará en el sentido de que agrandan o modifican los motivos por los que el tribunal puede considerar que un solicitante tiene derecho a una orden o en la naturaleza de certiorari o prohibición en virtud de las disposiciones anteriores de este artículo.

3. Cuando, en cualquiera de los procedimientos mencionados en el párrafo 1), el tribunal tuviera, antes de la apertura de la presente parte, una facultad discrecional para negarse a conceder medidas cautelares por cualquier motivo, tendrá la misma facultad discrecional, por motivos similares, de negarse a conceder cualquier medida cautelar sobre una solicitud de revisión.

4. El párrafo 3) no se aplicará a discreción del tribunal, antes del comienzo de la presente parte, para denegar la concesión de medidas cautelares en cualquiera de los procedimientos citados alegando que la medida cautelar debería haberse solicitado en cualquier otro de los procedimientos citados.

5. Sin limitar la generalidad de las disposiciones anteriores del presente artículo, en relación con una solicitud de revisión en relación con el ejercicio, la negativa a ejercer o el supuesto ejercicio de un poder de decisión legal, el tribunal si está convencido de que el solicitante tiene derecho a una reparación en virtud del párrafo 1), podrá, en además o en lugar de conceder cualquier otra medida cautelar con arreglo a las disposiciones anteriores del presente artículo, ordenar a toda persona cuya acción u omisión sea objeto de la solicitud que reconsidere y determine, ya sea en general o con respecto a determinados asuntos, la totalidad o parte de cualquier asunto respecto de los cuales la solicitud se refiere. Al dar tal dirección, la corte...

  1. a. informar a la persona de sus razones para hacerlo; y
  2. b. darle las instrucciones que considere de la misma manera que la reconsideración o no de la totalidad o parte de la cuestión que se vuelva a examinar.

5A. Si el tribunal dicta una orden en virtud del párrafo 5), podrá dictar cualquier orden que pueda dictar mediante orden provisional en virtud del artículo 8, y dicho artículo se aplicará en consecuencia, en la medida en que sea aplicable y con todas las modificaciones necesarias.

5B. Cuando se devuelva un asunto a una persona en virtud del párrafo 5), esa persona tendrá competencia para reexaminar y resolver el asunto de conformidad con las instrucciones del tribunal, independientemente de lo dispuesto en cualquier otra ley.

5C. Cuando se devuelva un asunto a una persona en virtud del párrafo 5), el acto u omisión que deba reexaminarse seguirá teniendo efecto según su tenor, a reserva de cualquier orden provisional dictada por el tribunal en virtud del párrafo 5A), a menos que esa persona lo revoque o modifique.

6. Al volver a examinar cualquier asunto que se le remita en virtud del párrafo 5), la persona a la que se le remita tendrá en cuenta las razones del tribunal para dar la dirección y las instrucciones del tribunal.

5. Defectos de forma o irregularidades técnicas

En el caso de una solicitud de reconsideración en relación con un poder legal de decisión, cuando el único motivo de reparación establecido sea un defecto de forma o una irregularidad técnica, si el tribunal considera que no se ha producido ningún error o error judicial sustancial, podrá denegar la reparación y, cuando la decisión ya haya sido dictada, podrá dictar una orden de validación de la decisión, independientemente del defecto o irregularidad, para que surta efecto a partir del momento y en las condiciones que el tribunal considere conveniente.

6. Disposición de procedimientos para mandamus, prohibición o certiorari

Cuando se inicie un procedimiento por un mandamiento o mandamiento o en la naturaleza de mandamus, prohibición o certiorari, en relación con el ejercicio, la negativa a ejercer, o el ejercicio propuesto o pretendido de un poder legal, el procedimiento se tratará y resolverá como si se tratara de una solicitud de revisión.

7. Disposición de los procedimientos de declaración o requerimiento

Cuando se inicie un procedimiento de declaración o mandamiento judicial, o ambos, con o sin una demanda de otra medida cautelar, y el ejercicio, la negativa a ejercer, o el ejercicio propuesto o pretendido de un poder legal sea una cuestión en el procedimiento, el tribunal, a petición de cualquiera de las partes en el procedimiento, podrá , si lo considera apropiado, ordenan que el procedimiento sea tratado y resuelto, en la medida en que se refieran a esa cuestión, como si se tratara de una solicitud de reconsideración.

8. Ordenes provisionales

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), en cualquier momento antes de la determinación definitiva de una solicitud de revisión y a petición de cualquiera de las partes, el tribunal podrá, si a su juicio es necesario hacerlo a efectos de preservar la posición del demandante, dictar una orden provisional para todas o cualquiera de las siguientes finalidades:

  1. a. por la que se prohíbe a cualquier demandado a la solicitud de revisión adoptar cualquier otra medida que sea o que resulte consecuente en el ejercicio de la facultad estatutaria:
  2. b. prohibir o suspender cualquier procedimiento, civil o penal, en relación con cualquier asunto a que se refiera la solicitud de revisión:
  3. c. declarar que toda licencia que haya sido revocada o suspendida en el ejercicio de la facultad legal, o que caduque por efluxión de tiempo antes de la determinación definitiva de la solicitud de revisión, continúe y, en su caso, se considerará que ha continuado en vigor.

2. Cuando la Corona sea el demandado (o uno de los demandados) a la solicitud de revisión, el tribunal no estará facultado para dictar ninguna orden contra la Corona en virtud del apartado a) o el apartado b); en cambio, en cualquier caso, el tribunal podrá, por orden provisional,

  1. a. declarar que la Corona no debe adoptar ninguna otra medida que sea o sea consecuente en el ejercicio de las facultades estatutarias:
  2. b. declarar que la Corona no debe incoar ni continuar con ningún procedimiento, civil o penal, en relación con ninguna cuestión a la que se refiera la solicitud de revisión.

3. Cualquier orden en virtud del párrafo 1) o el párrafo 2) puede estar sujeta a los términos y condiciones que el tribunal considere adecuados, y puede expresarse que continúe en vigor hasta que se determine definitivamente la solicitud de revisión o hasta la otra fecha, o la ocurrencia de cualquier otro acontecimiento, según especifique el tribunal.

9. Procedimiento

1. La solicitud de revisión se presentará mediante moción acompañada de un escrito de demanda.

2. El escrito de demanda...

  1. a. exponer los hechos en los que el demandante basa su pretensión en la reparación:
  2. b. exponer los motivos por los que el demandante solicita la reparación:
  3. c. indicar el alivio solicitado.

3. No será necesario que el escrito de demanda especifique el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 en el que la demanda se habría presentado antes de la apertura de la presente parte.

4. Se citará como demandado la persona cuyo acto u omisión sea objeto de la solicitud de revisión y, con sujeción a las instrucciones dadas por un juez en virtud del artículo 10, todas las partes en el procedimiento (si las hubiere) en que se haya adoptado una decisión a la que se refiera la solicitud.

4A. A los efectos del párrafo 4), cuando el acto u omisión sea el de un magistrado, secretario o presidente de un tribunal o tribunal,

  1. a. ese tribunal o tribunal, y no ese Magistrado, Secretario o Presidente, será citado como demandado;
  2. b. que el Magistrado, el Secretario o el Presidente podrá presentar, en nombre de ese tribunal o tribunal, un escrito de contestación al escrito de demanda.

5. A los efectos del párrafo 4), cuando el acto u omisión sea el de dos o más personas que actúen juntas bajo un título colectivo, serán citados por su título colectivo.

6. Con sujeción a las instrucciones dadas por un magistrado en virtud del artículo 10, todo demandado en la solicitud de revisión deberá presentar una declaración de su contestación al escrito de demanda.

7. A reserva de lo dispuesto en la presente parte, el procedimiento respecto de toda solicitud de revisión se ajustará a las normas del tribunal.

10. Poderes del juez para convocar conferencia y dar instrucciones

1. Con el fin de asegurar que toda solicitud o solicitud de revisión prevista pueda determinarse de manera conveniente y expeditiva, y que todas las cuestiones controvertidas puedan resolverse efectiva y completamente, el juez podrá en cualquier momento, ya sea a petición de cualquiera de las partes o de la parte deseada o sin cualquier solicitud de ese tipo, y en las condiciones que considere adecuadas, dirijan la celebración de una conferencia de las partes o de las partes previstas o de su abogado presidida por un juez.

2. En cualquier conferencia de este tipo, el Juez que preside puede...

  1. a. resolver las cuestiones que se determinarán:
  2. b. ordenar qué personas se citarán, o no necesitarán ser citadas, como demandados en la solicitud de reconsideración, o ordenar que se añada o se elimine el nombre de cualquiera de las partes:
  3. c. dirigir a qué partes se servirán:
  4. d. directamente por quién y en qué plazo deberá presentar cualquier escrito de contestación:
  5. e. exigir a cualquiera de las partes que admitan cuestiones de hecho y, si ésta se niega a admitir una cuestión de esa índole, dicha parte será responsable de sufragar los gastos de prueba de la cuestión, a menos que el Juez por el que se haya resuelto definitivamente la solicitud de revisión esté convencido de que la negativa de la parte fue razonable en todas las circunstancias y, en consecuencia, ordena otra cosa respecto de esas costas:
  6. f. fijar un plazo para la presentación de las declaraciones juradas u otros documentos:
  7. g. fijar una hora y lugar para la audiencia de la solicitud de revisión:
  8. h. exigir más o mejor información sobre cualquier hecho, o de los motivos de la reparación, o de la medida solicitada, o de los motivos de contestación, o de cualesquiera otras circunstancias relacionadas con la solicitud de reconsideración:
  9. i. exigir a cualquiera de las partes que descubra documentos, o permita que cualquiera de las partes administre interrogatorios:
  10. j. en el caso de una solicitud de revisión de una decisión adoptada en el ejercicio de un poder legal de decisión, determinar si la totalidad o parte del expediente del procedimiento en que se dictó la decisión debe presentarse ante el tribunal y dar las instrucciones que considere convenientes en cuanto a su presentación:
  11. k. ejercerá cualesquiera facultades de dirección o nombramiento conferidas al tribunal o a un juez en virtud de su reglamento judicial respecto de las solicitudes originarias:
  12. Yo. dar las orientaciones consecuentes que sean necesarias.

3. Sin perjuicio de cualquiera de las disposiciones anteriores de la presente sección, un magistrado podrá, en cualquier momento antes de que se haya iniciado la vista de una solicitud de revisión, ejercer cualquiera de las facultades especificadas en el párrafo 2) sin celebrar una conferencia con arreglo al párrafo 1).

11. Apelaciones

Toda parte en una solicitud de revisión que no esté satisfecha con una orden definitiva o interlocutoria respecto de la solicitud podrá apelar ante el Tribunal de Apelación; y el artículo 66 de la Ley principal se aplicará a cualquier apelación de ese tipo.

13. Esta parte para unir la corona

Sujeto a lo dispuesto en el artículo 14, esta Parte obligará a la Corona.

14. Ley de aplicación de procedimientos de la Corona de 1950

1. Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s)

2. En su solicitud a la Corona, esta parte se leerá sujeta a la Ley de procedimiento de la Corona de 1950, enmendada por el párrafo 1).

16. Referencias en las leyes

Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 14 y 15, toda referencia a cualquier promulgación (que no sea la presente Ley), o en cualquier reglamento, a cualquiera de los procedimientos mencionados en el párrafo 1) del artículo 4 se entenderá en lo sucesivo, a menos que el contexto exija otra cosa, en el sentido de que incluye una referencia a una solicitud de revisión.

Parte 2. Modificaciones diversas

20. Sheriffs y alguaciles adjuntos

1. Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s)

2. Toda persona que, al comienzo de la presente sección, desempeñe el cargo de Sheriff adjunto, seguirá desempeñando ese cargo como si hubiera sido nombrado de conformidad con el artículo 29 de la Ley principal (sustituido por el presente artículo).

3. La presente sección entrará en vigor en una fecha que el Gobernador General designará para su inicio por orden en el Consejo.

Ley de enmienda 4. Ley de enmienda de la judicatura de 1997

Ley pública: 1997 no 10

Fecha de dictamen conforme: 22 de mayo de 1997

Comienzo del procedimiento: véase la sección 1 2

1. Título corto

1. Esta ley puede citarse como Ley de enmienda de la judicatura de 1997 y forma parte de la Ley de la judicatura de 1908 («la Ley principal»).

2. Esta ley entrará en vigor en la fecha en que reciba el asentimiento real.

4. Validaciones

1. Todas las personas que, en el período que comienza el 1º de abril de 1988 y terminan con la entrada en vigor de la presente Ley, han sido nombradas en virtud de la Ley del sector estatal de 1988 como secretarios, secretarios adjuntos, ujieres, secretarios, lloradores u otros funcionarios del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación se considerarán, y han sido siempre, nombrados válidamente para sus respectivas oficinas.

2. Cuando, en virtud del párrafo 1), se considere que una persona ha sido nombrada válidamente como funcionario del Tribunal Superior, toda medida adoptada por esa persona, en su calidad de funcionario del Tribunal Superior, en el período que comienza el 1º de abril de 1988 y termina con la entrada en vigor de la presente Ley, se considerará y tiene siempre ha sido, por válido que hubiera sido si esa persona hubiera sido nombrada válidamente para ocupar el cargo de conformidad con el artículo 27 de la Ley principal (en la forma en que se encontraba ese artículo en el momento de su nombramiento).

3. Cuando se considere que, en virtud del párrafo 1), una persona ha sido nombrada válidamente como funcionario del Tribunal de Apelación, se considerará que toda medida adoptada por esa persona en su calidad de funcionario del Tribunal de Apelación, en el período que comienza el 1º de abril de 1988 y terminará con la entrada en vigor de la presente Ley, y haber sido siempre, tan válido como lo hubiera sido si esa persona hubiera sido nombrada válidamente para ocupar el cargo de conformidad con el artículo 72 de la Ley principal (en la forma en que se encontraba ese artículo en el momento de su nombramiento).

Ley del Tratado de Waitangi de 1975

Una ley para prever la observancia y confirmación de los principios del Tratado de Waitangi mediante el establecimiento de un Tribunal encargado de formular recomendaciones sobre las reclamaciones relativas a la aplicación práctica del Tratado y determinar si ciertas cuestiones son incompatibles con los principios del Tratado

Preámbulo

Mientras que el 6 de febrero de 1840 se concertó en Waitangi un tratado entre Su Majestad la Reina Victoria y el pueblo maorí de Nueva Zelandia:

Y mientras que el texto del Tratado en lengua inglesa difiere del texto del Tratado en lengua maorí:

Y considerando que es conveniente que se establezca un Tribunal para que formule recomendaciones sobre las reclamaciones relativas a la aplicación práctica de los principios del Tratado y, a tal efecto, determinar su significado y efecto y si ciertas cuestiones son incompatibles con esos principios.

1. Título corto

Esta ley puede ser citada como Ley del Tratado de Waitangi de 1975.

2. Interpretación

En esta ley, a menos que el contexto exija otra cosa,

  • por reivindicación histórica del Tratado se entenderá una reclamación presentada en virtud del párrafo 1 del artículo 6 que se deriva o se relaciona con una ley a que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 6 promulgada, o a una política o práctica adoptada o a un acto realizado u omitido por la Corona o en su nombre, antes del 21 de septiembre de 1992
  • Se entiende por maorí toda persona de la raza maorí de Nueva Zelandia, e incluye a cualquier descendiente de esa persona
  • por tierra privada se entiende cualquier tierra, o interés en la tierra, en poder de una persona que no sea...
    1. a. la Corona, o
    2. b. una entidad de la Corona en el sentido de la Ley de finanzas públicas de 1989
  • presentar, en relación con una reclamación histórica del Tratado, los medios presentados de conformidad con una nota práctica hecha por el Tribunal con arreglo a la cláusula 5 10) del Anexo 2
  • Tratado significa el Tratado de Waitangi, tal como se establece en inglés y en maorí en la Lista 1
  • Se entiende por tribunal el Tribunal de Waitangi establecido en virtud de esta ley.

3. Actúa para vincular a Corona

Esta ley obligará a la Corona.

4. Tribunal de Waitangi

1. Por la presente se establece un tribunal que se denominará Tribunal de Waitangi.

2. El Tribunal consistirá en:

  1. a. un magistrado o magistrado jubilado del Tribunal Superior o el Juez Principal del Tribunal de Tierras Maoríes; el Magistrado es a la vez miembro del Tribunal y su Presidente, y es nombrado por el Gobernador General por recomendación del Ministro de Asuntos Maoríes, previa consulta con el Ministro de Justicia:
  2. b. no menos de otros dos miembros y no más de 20 miembros que serán nombrados por el Gobernador General por recomendación del Ministro de Asuntos Maoríes, previa consulta con el Ministro de Justicia.

2A. Al examinar la idoneidad de las personas para ser nombradas como miembros del Tribunal, el Ministro de Asuntos Maoríes,

  1. a. tendrán en cuenta la asociación entre las dos partes en el Tratado, y
  2. b. tendrá en cuenta no sólo los atributos personales de una persona sino también su conocimiento y experiencia en los diferentes aspectos de las cuestiones que puedan someterse al Tribunal.

2B. El Presidente del Tribunal nombrado en virtud del apartado a) del párrafo 2) ejerce su cargo por un período no superior a cinco años como especifica el Gobernador General en el instrumento por el que se nombra a ese Presidente, y el Presidente podrá volver a nombrarse de vez en cuando.

2C. Cuando el Presidente del Tribunal es el Juez Principal del Tribunal de Tierras Maoríes y deja de ocupar el cargo de Juez Principal durante el período de su nombramiento como Presidente, el nombramiento de esa persona como Presidente también cesará en ese momento.

3. Todo miembro del Tribunal nombrado en virtud del apartado b) del párrafo 2) desempeñará sus funciones durante el período que el Gobernador General especifique en su nombramiento, siendo un mandato no superior a tres años, pero de vez en cuando podrá ser nombrado nuevamente.

4. Ninguna persona se considerará empleada al servicio de Su Majestad a los efectos de la Ley del sector estatal de 1988 o de la Ley del Fondo de Pensiones del Gobierno de 1956 por ser miembro del Tribunal.

5. El Ministerio de Justicia prestará los servicios de secretaría, grabación y otros servicios que sean necesarios para que el Tribunal pueda ejercer sus funciones y facultades.

6. Las disposiciones de la Lista 2 surtirán efecto en relación con el Tribunal y sus actuaciones.

4A. Vicepresidenta

1. El Presidente del Tribunal podrá nombrar periódicamente a un magistrado (incluido el magistrado principal) del Tribunal de Tierras Maoríes como adjunto del Presidente del Tribunal.

2. En todo caso en que el Presidente del Tribunal resulte incapaz de actuar por causa de enfermedad, ausencia u otra causa suficiente o durante una vacante en el cargo de Presidente, el adjunto del Presidente del Tribunal tendrá y podrá ejercer todas las facultades, funciones y deberes del Presidente.

3. Ningún acto realizado por una persona que desempeñe el cargo de adjunto del Presidente del Tribunal en calidad de tal adjunto, ni ningún acto realizado por el Tribunal mientras un adjunto del Presidente del Tribunal actúe como tal adjunto, será cuestionado en ningún procedimiento aduciendo que la ocasión de la actuación del diputado no había surgido o cesado.

4B. Nombramiento del magistrado para no afectar el cargo, etc.

El nombramiento de un magistrado como Presidente, el adjunto del Presidente, o como miembro del Tribunal, o los servicios prestados por ese Magistrado como Presidente, el adjunto del Presidente o un miembro del Tribunal, no afectarán al mandato del Magistrado en el cargo judicial ni a su rango, título, condición, precedencia, sueldo, subsidios anuales o de otra índole u otros derechos o privilegios como magistrado (incluidos los relativos a la jubilación) y, a todos los efectos, el servicio del magistrado como miembro es el de magistrado.

5. Funciones del Tribunal

1. Las funciones del Tribunal serán:

  1. a. investigar y formular recomendaciones al respecto, de conformidad con la presente Ley, cualquier reclamación presentada al Tribunal en virtud del artículo 6:
  2. aa. a que formulen recomendaciones, de conformidad con el artículo 8D, de que la tierra o los intereses sobre la tierra ya no estén sujetos a reanudación con arreglo al artículo 27B de la Ley de empresas estatales de 1986 o el artículo 212 de la Ley de educación de 1989:
  3. ab. para formular cualquier recomendación o determinación que el Tribunal esté obligado o facultado para hacer con arreglo al anexo 1 de la Ley de activos forestales de la corona de 1989:
  4. ac. a que formulen recomendaciones, de conformidad con el artículo 8HE, de que las tierras, o cualquier parte de las tierras que estén sujetas a una licencia forestal de la Corona en virtud de la Ley de activos forestales de la Crown de 1989, ya no puedan ser devueltas a la propiedad maorí en virtud del artículo 36 de esa Ley:
  5. anuncio. formular recomendaciones de conformidad con el artículo 8D (tal como se aplica en el artículo 8HJ) de que las tierras o cualquier interés en tierras que, inmediatamente antes de ser confiadas a una empresa cesionaria de la Corona de conformidad con el artículo 6 de la Ley de reestructuración de la Corporación de Ferrocarriles de Nueva Zelandia de 1990, fueran tierras de propiedad de la Corona o de un interés propiedad de la Corona en tierra, ya no podrán reanudarse en virtud del artículo 39 de esa Ley:
  6. b. para examinar, de conformidad con el artículo 8, cualquier proyecto de ley remitido al Tribunal en virtud de esa sección e informar al respecto.

2. En el ejercicio de cualquiera de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo, el Tribunal tendrá en cuenta los dos textos del Tratado establecidos en la Lista 1 y, a los efectos de la presente Acta, tendrá autoridad exclusiva para determinar el significado y los efectos del Tratado consagrados en los dos textos y para decidir las cuestiones planteadas por el diferencias entre ellos.

6. Competencia del Tribunal para examinar las reclamaciones

1. Cuando un maorí afirma que él o ella, o cualquier grupo de maoríes del que sea miembro, es o es probable que se vea afectado perjudicialmente,

  1. a. por una ordenanza del Consejo Legislativo General de Nueva Zelandia, o cualquier ordenanza del Consejo Legislativo Provincial de New Munster, o cualquier ordenanza provincial, o cualquier ley (esté en vigor o no), promulgada en cualquier momento el 6 de febrero de 1840 o después de esa fecha; o
  2. b. por cualquier reglamento, orden, proclamación, notificación u otro instrumento legal dictado, emitido o dado en cualquier momento el 6 de febrero de 1840 o después de esa fecha en virtud de cualquier ordenanza o ley a que se hace referencia en el párrafo a); o
  3. c. por cualquier política o práctica (esté o no en vigor) adoptada por la Corona o en su nombre, o por cualquier política o práctica que se proponga adoptar por la Corona o en su nombre; o
  4. d. por cualquier acto realizado u omitido en cualquier momento a partir del 6 de febrero de 1840 o que se proponga realizar u omitir, por la Corona o en su nombre,

y que la ordenanza o la ley, o el reglamento, orden, proclamación, notificación u otro instrumento estatutario, o la política o práctica, o el acto u omisión, eran o sean incompatibles con los principios del Tratado, podrá presentar esa reclamación al Tribunal con arreglo al presente artículo.

2. El Tribunal debe investigar todas las reclamaciones que se le presenten en virtud del párrafo 1,

  1. a. la reclamación se presente en contravención de lo dispuesto en el artículo 6AA (1), o
  2. b. se aplica la sección 7.

3. Si el Tribunal considera que cualquier reclamación presentada en virtud del presente artículo tiene fundamento, podrá recomendar a la Corona, si lo considera conveniente teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, recomendar a la Corona que se adopten medidas para compensar o eliminar el perjuicio o impedir que otras personas se vean afectadas de manera similar en el futuro.

4. Una recomendación formulada en virtud del párrafo 3) puede ser en términos generales o puede indicar en términos concretos las medidas que, a juicio del Tribunal, debe adoptar la Corona.

4A. Con sujeción a lo dispuesto en las secciones 8A a 8I, el Tribunal no recomendará en virtud del párrafo 3),

  1. a. el retorno a la propiedad maorí de cualquier tierra privada; o
  2. b. la adquisición por la Corona de cualquier terreno privado.

5. El Tribunal hará que una copia sellada de sus conclusiones y recomendaciones (si las hubiere) con respecto a cualquier reclamación que deba notificarse a:

  1. a. el reclamante:
  2. b. el Ministro de Asuntos Maoríes y los demás Ministros de la Corona que, a juicio del Tribunal, tengan interés en la reclamación:
  3. c. las demás personas que el Tribunal considere conveniente.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo conferirá competencia alguna al Tribunal respecto de ningún proyecto de ley que se haya presentado en la Cámara de Representantes, a menos que el proyecto de ley haya sido remitido al Tribunal de conformidad con el artículo 8.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley o en cualquier otra ley o norma de derecho, desde el comienzo de la presente subsección, el Tribunal no tendrá competencia para investigar o seguir investigando, o para formular conclusiones o recomendaciones al respecto —

  1. a. la pesca comercial o la pesca comercial (en el sentido de la Ley de Pesca de 1983), o
  2. b. la escritura de arreglo entre la Corona y los maoríes de fecha 23 de septiembre de 1992; o
  3. c. toda promulgación, en la medida en que se refiera a esa pesca comercial o a la pesca comercial.

8. A pesar de todo lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra ley o estado de derecho,

  1. a. la competencia del Tribunal está sujeta a las disposiciones que figuran en el Anexo 3; y
  2. b. sin limitar el párrafo a), el Tribunal no tiene competencia, en relación con las tierras autorizadas (en el sentido de la Ley de activos forestales de la corona de 1989) en la takiwā de Ngāi Tahu Whānui, para formular una recomendación de indemnización o de devolución de la tierra a propiedad maorí.

9. [Derogado]

10. [Derogado]

11. [Derogado]

12. [Derogado]

13. [Derogado]

14. [Derogado]

15. [Derogado]

16. [Derogado]

17. [Derogado]

18. [Derogado]

19. [Derogado]

20. [Derogado]

21. [Derogado]

22. [Derogado]

23. [Derogado]

24. [Derogado]

25. [Derogado]

26. [Derogado]

27. [Derogado]

28. [Derogado]

29. [Derogado]

30. [Derogado]

31. [Derogado]

32. [Derogado]

6AA. Limitación de la competencia del Tribunal en relación con las reclamaciones históricas del Tratado

1. A pesar del párrafo 1 del artículo 6, después del 1 º de septiembre de 2008 ningún maorí puede:

  1. a. presentar una reclamación al Tribunal que sea, o incluya, una reclamación histórica del Tratado; o
  2. b. enmendar una reclamación ya presentada al Tribunal que no sea, o no incluya, una reclamación histórica del Tratado mediante la inclusión de una reclamación histórica del Tratado.

2. Sin embargo, el párrafo 1) no impide que una reclamación histórica presentada al Tribunal el 1º de septiembre de 2008 o antes del Tratado se modifique de ninguna manera después del 1º de septiembre de 2008.

3. El Tribunal no tiene competencia (incluida, pero sin limitarse a ella, la competencia para investigar o investigar más a fondo, o para formular conclusiones o recomendaciones) respecto de una reclamación histórica del Tratado que es:

  1. a. presentadas en contravención de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1; o
  2. b. incluida en una reclamación contraria a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1.

4. Para evitar dudas, si una reclamación se presenta ante el Tribunal en contra de lo dispuesto en el párrafo 1), debe tratarse a todos los efectos (incluidos, por ejemplo, a los efectos de los artículos 8A 2), 8C 1), 8HB (1), 8HD (1) y 8HJ) como no se ha presentado.

6A. Poder del Tribunal para exponer una causa por el Tribunal de Apelación Maorí o el Tribunal de Tierras Maoríes

1. Cuando una cuestión de hecho, —

  1. a. sobre la costumbre o el uso maoríes; y
  2. b. relativo a los derechos de propiedad por los maoríes de cualquier tierra o pesca determinada de conformidad con los principios del derecho consuetudinario de «toma» y ocupación o uso; y
  3. c. en la que se pide que se determinen, en la medida de lo posible, las fronteras tribales maoríes, ya sean terrestres o pesqueras,

surja en procedimientos ante el Tribunal, el Tribunal podrá remitir esa cuestión al Tribunal de Apelación Maorí para que adopte una decisión.

2. Cuando una cuestión relativa a los maoríes o al grupo de maoríes a los que deba devolverse una tierra o parte de una tierra o cualquier interés en la tierra de conformidad con una recomendación formulada en virtud del apartado a) del párrafo 2) del artículo 8A en un procedimiento ante el Tribunal, el Tribunal podrá remitir esa cuestión al Tribunal de Tierras Maoríes para que adopte una decisión.

3. Toda cuestión remitida al Tribunal de Apelaciones Maorí en virtud del párrafo 1) o al Tribunal de Tierras Maoríes en virtud del párrafo 2) tendrá la forma de un caso especial que las partes (si las hubiere) en el procedimiento y, si las partes no están de acuerdo, o si no hay partes, que el Tribunal resuelva.

4. El Tribunal de Apelación Maorí tendrá jurisdicción,

  1. a. decidir cualquier cuestión que se le remita en virtud del párrafo 1); y
  2. b. para conocer y resolver cualquier apelación contra cualquier decisión del Tribunal de Tierras Maoríes sobre cualquier cuestión remitida a ese tribunal en virtud del párrafo 2.

5. El Tribunal de Tierras Maoríes será competente para resolver cualquier cuestión que se le remita en virtud del párrafo 2).

6. La decisión del Tribunal de Apelaciones Maorí sobre cualquier cuestión que se le someta en virtud del párrafo 1) y sobre cualquier apelación que éste decida de conformidad con el apartado b) del párrafo 4 será vinculante para el Tribunal.

7. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 8), la decisión del Tribunal de Tierras Maoríes sobre cualquier cuestión que se le remita en virtud del párrafo 2 será vinculante para el Tribunal.

8. Podrá interponerse un recurso en virtud del artículo 58 de la Ley sobre los maoríes de Te Ture Whenua de 1993 contra cualquier decisión del Tribunal de Tierras Maoríes sobre una cuestión que se le someta en virtud del párrafo 2); y el artículo 58 de la Ley sobre los maoríes de Te Ture Whenua de 1993 se aplicará en relación con cualquier recurso como si esa decisión fuera una orden definitiva de los maoríes Tribunal de Tierras.

9. El Tribunal de Apelación Maorí informará al Tribunal de Waitangi de la decisión del Tribunal de Apelación Maorí sobre:

  1. a. cualquier cuestión que se le remita en virtud del párrafo 1); y
  2. b. cualquier recurso interpuesto contra cualquier decisión adoptada por el Tribunal de Tierras Maoríes sobre cualquier cuestión que se le someta en virtud del párrafo 2.

10. El Tribunal de Tierras Maoríes informará al Tribunal de Waitangi de...

  1. a. la decisión del Tribunal de Tierras Maoríes sobre cualquier cuestión que se le remita en virtud del párrafo 2); y
  2. b. la interposición de cualquier recurso en virtud del párrafo 8).

7. El Tribunal podrá negarse a investigar la demanda

1. El Tribunal podrá, a su discreción, decidir no investigar o, según lo requiera el caso, no seguir investigando, ninguna reclamación presentada en virtud del artículo 6 si, a juicio del Tribunal,

  1. a. el objeto de la reclamación sea trivial, o
  2. b. que la reclamación sea frívola o vexatiza o no se haga de buena fe; o
  3. c. existe en todas las circunstancias un recurso adecuado o un derecho de apelación, salvo el derecho a presentar una petición a la Cámara de Representantes o a presentar una queja ante el Defensor del Pueblo, que sería razonable que la persona presuntamente agraviada ejerciera.

1A. De vez en cuando, por razones suficientes, el Tribunal podrá aplazar, por el período o los períodos que considere conveniente, la investigación de cualquier reclamación presentada en virtud del artículo 6.

2. En todo caso en que el Tribunal decida no investigar o seguir investigando una reclamación o aplazar su investigación de una reclamación, hará que se informe al demandante de esa decisión y expondrá sus razones para ello.

8. Competencia del Tribunal para examinar la legislación propuesta

1. El Tribunal examinará cualquier proyecto de ley que se le remita en virtud del párrafo 2) e informará de si, a su juicio, las disposiciones de la legislación propuesta o de alguna de ellas son contrarias a los principios del Tratado.

2. La legislación propuesta puede remitirse al Tribunal—

  1. a. en el caso de un proyecto de ley ante la Cámara de Representantes, por resolución de la Cámara de Representantes:
  2. b. en el caso de cualquier proyecto de reglamento u orden en el Consejo, por cualquier Ministro de la Corona.

3. El informe del Tribunal se presentará...

  1. a. en el caso de un proyecto de ley, al Presidente de la Cámara:
  2. b. en cualquier otro caso, a la persona u órgano que remitió al Tribunal el reglamento propuesto o la orden del Consejo.

4. El Tribunal entregará al Ministro de Asuntos Maoríes una copia de todos los informes que presente el Tribunal en virtud de esta sección y lo presentará a la Cámara de Representantes lo antes posible.

8A. Recomendaciones relativas a las tierras transferidas a empresas estatales o concedidas a ella

1. Esta sección se aplica en relación con...

  1. a. toda tierra o interés sobre tierras transferidas a una empresa estatal de conformidad con el artículo 23 de la Ley de empresas estatales de 1986 o que hayan sido otorgados a una empresa estatal mediante un aviso publicado en la Gaceta con arreglo al artículo 24 de esa Ley o mediante una orden del Consejo dictada en virtud del artículo 28 de esa Ley, independientemente de que la tierra o el interés sobre la tierra todavía está investido en una empresa estatal:
  2. b. toda tierra o interés sobre tierras transferidas a una institución en el sentido del artículo 159 de la Ley de educación de 1989 en virtud del artículo 207 de esa Ley o que se haya otorgado a una institución de esa índole mediante una orden del Consejo dictada en virtud del artículo 215 de esa Ley, independientemente de que la tierra o el interés sobre la tierra siga estando o no confiado a esa institución institución.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8B, cuando una reclamación presentada al Tribunal en virtud del artículo 6 se refiera total o parcialmente a tierras o intereses sobre tierras a los que se aplica el presente artículo, el Tribunal podrá:

  1. a. si encuentra...
    1. i. que la reclamación está bien fundada; y
    2. ii. que las medidas que se adopten en virtud del párrafo 3 del artículo 6 para compensar o eliminar el perjuicio causado por la ordenanza o la ley, o el reglamento, orden, proclamación, notificación u otro instrumento legal, o la política o práctica, o el acto u omisión que sea incompatible con los principios del Tratado incluyen el retorno a la propiedad maorí de la totalidad o parte de esa tierra o de ese interés en la tierra,
  2. incluya en su recomendación formulada en virtud del párrafo 3) del artículo 6, una recomendación de que esa tierra o esa parte de esa tierra o que el interés sobre la tierra se devuelva a la propiedad maorí (cuya recomendación se hará en las condiciones que el Tribunal considere apropiadas e identificará a los maoríes o al grupo de maoríes para quiénes han de devolverse esas tierras o la parte de esa tierra o el interés en la tierra), o
  3. b. si encuentra...
    1. i. que la reclamación está bien fundada; pero
    2. ii. que en el inciso ii) del apartado a) del apartado a) no se exige una recomendación de devolución a la propiedad maorí respecto de esa tierra o de cualquier parte de esa tierra o de ese interés en la tierra,
  4. recomendar al Ministro, en el sentido del artículo 4 de la Ley de estudios catastrales de 2002, que esa tierra o esa parte de esa tierra o el interés por la tierra dejen de ser objeto de reanudación con arreglo al artículo 27B de la Ley de empresas de propiedad estatal de 1986 o el artículo 212 de la Ley de educación de 1989; o
  5. c. si considera que la reclamación no está bien fundada, recomiende al Ministro, en el sentido del artículo 4 de la Ley de estudios catastrales de 2002, que esa tierra o esa parte de esa tierra o el interés por la tierra dejen de ser objeto de reanudación con arreglo al artículo 27B de la Ley de empresas de propiedad estatal de 1986 o el artículo 212 de la Ley de educación de 1989.

3. Al decidir si recomienda que se devuelva a los maoríes la propiedad de las tierras o intereses sobre tierras a los que se aplique el presente artículo, el Tribunal no tendrá en cuenta ningún cambio que, dado que inmediatamente antes de la fecha de la transferencia de la tierra o el interés sobre la tierra de la Corona a una empresa estatal, o una institución en el sentido del artículo 159 de la Ley de educación de 1989, han tenido lugar en:

  1. a. el estado de la tierra o de la tierra en la que exista el interés y cualquier mejora de la misma, o
  2. b. su propiedad o posesión o cualquier otro interés en ella.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) impide que el Tribunal formule una reclamación que se refiera total o parcialmente a tierras o intereses sobre tierras a los que se aplique el presente artículo cualquier otra recomendación prevista en el párrafo 3) o el párrafo 4) del artículo 6.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 24 de la Ley de empresas estatales de 1986, sobre la formulación de una recomendación para la devolución de toda tierra o interés sobre la tierra a propiedad maorí en virtud del párrafo 2), los artículos 40 y 41 de la Ley de Obras Públicas de 1981 dejarán de aplicarse en relación con esa tierra o ese interés en la tierra.

6. Cuando exista algún interés en la tierra respecto de una tierra a la que se aplique el presente artículo,

  1. a. una participación en la tierra que existía inmediatamente antes de que la tierra fuera transferida a la empresa estatal en virtud del artículo 23 de la Ley de empresas estatales de 1986 o que se otorgó a la empresa estatal mediante una notificación en la Gaceta de conformidad con el artículo 24 de esa Ley o mediante una orden del Consejo dictada en virtud del artículo 28 de dicha ley que no haya sido transferido o confiado a la empresa estatal; o
  2. b. un interés en la tierra que existía inmediatamente antes de que la tierra fuera transferida a una institución en el sentido del artículo 159 de la Ley de educación de 1989 en virtud del artículo 207 de esa Ley, o conferido a esa institución por una orden del Consejo dictada en virtud del artículo 215 de esa ley, pero que no era así transferidos a la institución o investidos en ella, —

según sea el caso, ninguna recomendación en virtud de esta sección se referirá a ese interés en la tierra.

8B. Recomendaciones provisionales respecto de las tierras transferidas a empresas estatales o concedidas a ella

1. Cuando las recomendaciones formuladas por el Tribunal incluyan una recomendación formulada en virtud del apartado a) del párrafo 2) del artículo 8A o del apartado b) del párrafo 2) del artículo 8A, todas esas recomendaciones serán en primera instancia recomendaciones provisionales.

2. El Tribunal hará que se envíen copias de sus conclusiones provisionales y recomendaciones provisionales a las partes en la investigación.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), el Tribunal no confirmará, sin el consentimiento escrito de las partes, ninguna recomendación provisional que incluya una recomendación formulada con arreglo al apartado a) del párrafo 2) del artículo 8A o al apartado b) del párrafo 2) del artículo 8A, hasta por lo menos 90 días después de la fecha en que se formularon las recomendaciones provisionales.

4. Cuando a una de las partes en la investigación se le envíe una copia de cualquier recomendación provisional que incluya una recomendación formulada en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 8A o del apartado b) del párrafo 2 del artículo 8A, esa parte:

  1. a. podrá, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de formulación de las recomendaciones provisionales, ofrecer entablar negociaciones con la otra parte para la liquidación de la reclamación, y
  2. b. en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que se formulen las recomendaciones provisionales, informará al Tribunal—
    1. i. si la parte acepta o ha aplicado las recomendaciones provisionales; y
    2. ii. si la parte ha hecho una oferta con arreglo al apartado a), el resultado de esa oferta.

5. Si, antes de que se confirmen las recomendaciones provisionales que incluyan una recomendación formulada con arreglo al apartado a) del párrafo 2) del artículo 8A o al apartado b) del párrafo 2 del artículo 8A, el demandante y el Ministro de Asuntos Maoríes resolverán la reclamación, el Tribunal cancelará o modificará las recomendaciones provisionales y podrá formular, si necesaria, una recomendación final con arreglo al apartado a) del párrafo 2 del artículo 8A o al apartado b) del párrafo 2 del artículo 8A.

6. Si el párrafo 5) no se aplica a ninguna recomendación provisional que incluya una recomendación formulada en virtud del apartado a) del párrafo 2) del artículo 8A o del apartado b) del párrafo 2 del artículo 8A, al expirar el 90 º día contado a partir de la fecha de formulación de las recomendaciones provisionales, las recomendaciones provisionales surtirán efecto definitivo recomendaciones.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1) a 6), si alguna recomendación provisional contiene un error administrativo o un error derivado de cualquier deslizamiento u omisión accidental, ya sea que el error, error, resbalón u omisión haya sido cometido por un funcionario del Tribunal o no, o si alguna recomendación provisional se redacte de manera tal como para no expresar lo que realmente se decidió y se pretendía, el Tribunal podrá corregir las recomendaciones provisionales, ya sea de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

8. Cuando las recomendaciones provisionales se corrijan en virtud del párrafo 7),

  1. a. el Tribunal hará que se envíen copias de las recomendaciones provisionales corregidas a las partes en la investigación lo antes posible; y
  2. b. el plazo aplicable a los efectos de los apartados 3), 4) y 6) expirará el 90 día siguiente a la fecha de formulación de las recomendaciones provisionales corregidas.

8C. Derecho a ser oído en cuestión en relación con las tierras transferidas a empresas estatales o confiridas a ella

1. Cuando, en el curso de una investigación sobre una reclamación presentada al Tribunal en virtud del artículo 6, surja alguna cuestión relativa a una tierra o interés sobre tierras a las que se aplique el artículo 8A, las únicas personas con derecho a comparecer y ser oídas al respecto serán:

  1. a. el reclamante:
  2. b. el Ministro de Asuntos Maoríes:
  3. c. cualquier otro Ministro de la Corona que notifique por escrito al Tribunal que desea comparecer y ser oído:
  4. d. todo maorí que satisfaga al Tribunal que él o ella, o cualquier grupo de maoríes del que sea miembro, tiene interés en la investigación, aparte de cualquier interés común con el público.

2. No obstante lo dispuesto en la cláusula 7 del anexo 2 o en el artículo 4A de la Ley de comisiones de investigación de 1908 (aplicada por la cláusula 8 de la Lista 2), ninguna persona que no sea la designada en el párrafo a) o b) o el párrafo c) o el párrafo d) de la subsección 1) tendrá derecho a comparecer y ser oída sobre una cuestión a la que se aplica el párrafo 1).

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 afectará al derecho de cualquier persona designada en el párrafo a) o b) o en el apartado c) o en el párrafo d) del párrafo 1) a comparecer, con autorización del Tribunal, por:

  1. a. un abogado o abogado del Tribunal Superior; o
  2. b. cualquier otro agente o representante autorizado por escrito.

8D. Poder especial del Tribunal para recomendar que las tierras dejen de ser reanudadas

1. El Tribunal podrá, a su discreción, a petición de una empresa estatal u otro propietario de cualquier tierra o interés en tierras a las que se aplique el artículo 8A, recomendar al Ministro en el sentido del artículo 4 de la Ley de estudios catastrales de 2002 que la totalidad o parte de esa tierra o que ese interés en la tierra sea ya no está sujeto a la reanudación con arreglo al artículo 27B de la Ley de empresas estatales de 1986 o el artículo 212 de la Ley de educación de 1989 si:

  1. a. se haya notificado públicamente, de conformidad con el artículo 8G, la presentación de una solicitud en virtud del presente artículo respecto de esas tierras o intereses sobre la tierra; y
  2. b. -... -...
    1. i. no se haya presentado al Tribunal ninguna reclamación en relación con esas tierras o intereses sobre la tierra con arreglo al artículo 6 antes de la fecha especificada en la notificación; o
    2. ii. todas las partes en cualquier reclamación presentada al Tribunal con arreglo al artículo 6 en relación con esa tierra o interés sobre la tierra han informado por escrito al Tribunal de que están de acuerdo en que se formule la recomendación.

2. El Tribunal podrá formular una recomendación con arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1) sin estar obligado a determinar primero si la reclamación está bien fundada o no.

3. El Tribunal podrá, cuando lo considere apropiado, consultar con un magistrado del Tribunal de Tierras Maoríes acerca de:

  1. a. las instrucciones que deben darse en virtud de la sección 8F, o
  2. b. la notificación pública que debe darse en virtud del artículo 8G,

en relación con cualquier solicitud en virtud de esta sección.

8E. Emisión del certificado por recomendación del Tribunal

1. El Ministro, en el sentido del artículo 4 de la Ley de estudios catastrales de 2002, al recibir respecto de cualquier tierra o interés sobre la tierra, una recomendación en virtud de:

  1. a. el artículo 8A 2) a) o el artículo 8A 2) b) o el artículo 8A 2) c); o
  2. b. sección 8D (1), —

expedir un certificado en el sentido de que la tierra o el interés sobre la tierra ya no están sujetos a reanudación con arreglo al artículo 27B de la Ley de empresas estatales de 1986 o el artículo 212 de la Ley de educación de 1989.

2. Cuando la tierra o la tierra en la que exista el interés por la tierra esté sujeta a la Ley de Transferencia de Tierras de 1952, el Ministro, en el sentido del artículo 4 de la Ley de estudios catastrales de 2002, presentará una copia del certificado ante el Registro de Tierras del distrito de registro de tierras en el que la tierra está situada.

3. El Registrador de Territorio del Distrito deberá, sin honorarios,

  1. a. registrar el certificado contra el certificado de titularidad de la tierra o interés sobre la tierra; y
  2. b. adoptar todas las medidas necesarias para liberar o cancelar todos los conmemorativos o entradas que demuestren que la tierra o el interés sobre la tierra están sujetos a reanudación con arreglo al artículo 27B de la Ley de empresas estatales de 1986 o el artículo 212 de la Ley de educación de 1989.

4. Donde...

  1. a. la tierra o la tierra en la que existe el interés por la tierra no está sujeta a la Ley de Transferencia de Tierras de 1952; y
  2. b. los instrumentos relativos a la tierra o a los intereses sobre la tierra no son registrables en virtud de la Ley de registro de escrituras de 1908,

el Ministro, en el sentido del artículo 4 de la Ley de estudios catastrales de 2002, hará que una copia del certificado se presente en la oficina del Topógrafo General, y el topógrafo general anotará el certificado en los planos y registros adecuados del distrito afectado.

8F. Indicaciones en cuanto al servicio

1. Cuando se presente una solicitud en virtud del artículo 8D, el demandante solicitará al Tribunal ex parte instrucciones de notificación.

2. El solicitante presentará con la solicitud de conformidad con la presente sección una descripción de los terrenos o intereses sobre terrenos a los que se refiere la solicitud con arreglo a la sección 8D, cuya denominación:

  1. a. incluirá una descripción jurídica completa de la tierra o del interés sobre la tierra, y
  2. b. será suficiente para que el Tribunal pueda decidir qué personas pueden verse perjudicadas por la formulación, de conformidad con la sección 8D, de la recomendación solicitada.

3. La solicitud bajo esta sección—

  1. a. especificará las instrucciones que se consideren apropiadas, y
  2. b. irá acompañada de un memorándum:
    1. i. por el abogado o abogado del solicitante; o
    2. ii. por cualquier otro agente o representante autorizado por escrito por el solicitante,

indicando las razones de las instrucciones consideradas apropiadas.

4. Cuando se solicite en virtud de la presente sección, el Tribunal dará las instrucciones de servicio que considere apropiadas.

8 G. Aviso público

1. Cuando se presente una solicitud en virtud del artículo 8D, el demandante, además de cumplir las instrucciones dadas en el apartado 4 del artículo 8F, notificará públicamente la solicitud de conformidad con las instrucciones del Tribunal.

2. El anuncio público se publicará tanto:

  1. a. en la Gaceta; y
  2. b. en los periódicos que circulan en el distrito en que se encuentran las tierras o intereses sobre la tierra, según lo ordene el Tribunal.

3. El aviso público...

  1. a. describir la tierra o el interés en la tierra y su ubicación; y
  2. b. declarar que se ha presentado una solicitud con arreglo al artículo 8D con respecto a la tierra o el interés sobre la tierra, y
  3. c. indican que...
    1. i. que la tierra o los intereses sobre la tierra hayan sido transferidos o hayan sido transferidos a una empresa estatal en virtud del artículo 23 de la Ley de empresas estatales de 1986 o hayan sido confiados a una empresa estatal mediante un aviso publicado en la Gaceta con arreglo al artículo 24 de esa Ley o mediante una orden del Consejo dictada en virtud del artículo 28 de esa Ley; o
    2. ii. la tierra o el interés sobre la tierra ha sido transferido o ha sido transferido a una institución en el sentido del artículo 159 de la Ley de educación de 1989 en virtud del artículo 207 de esa Ley, o ha sido conferido a una institución de esa índole mediante una orden del Consejo dictada en virtud del artículo 215 de dicha ley, según el caso.
  4. d. invitar a todo maorí que considere que él o ella, o cualquier grupo de maoríes del que sea miembro, tiene motivos para presentar una reclamación en virtud del artículo 6 en relación con la tierra o el interés sobre la tierra, a presentar esa reclamación al Tribunal antes de una fecha especificada en la notificación (fecha que no será inferior a 90 días después de la fecha de la primera o única publicación del anuncio en la Gaceta), y
  5. e. describir brevemente cualquier reclamación ya presentada en virtud del artículo 6 con respecto a la tierra o el interés sobre la tierra; y
  6. f. cuando no se haya presentado ninguna reclamación con arreglo al artículo 6 con respecto a la tierra o el interés sobre la tierra, indicar que si no se presenta al Tribunal ninguna reclamación en relación con la tierra o el interés sobre la tierra en virtud del artículo 6 antes de la fecha especificada en la notificación, el Tribunal podrá recomendar que la tierra o el interés sobre la tierra no sea más susceptibles de reanudación con arreglo al artículo 27B de la Ley de empresas estatales de 1986 o el artículo 212 de la Ley de educación de 1989; y
  7. g. contengan cualquier otra información que el Tribunal ordene.

8H. notificación de la decisión

El Tribunal hará que una copia sellada de su decisión y recomendación (de haberlas) con respecto a cualquier solicitud prevista en el artículo 8D se notificará a:

  1. a. el solicitante, y
  2. b. el Ministro en el sentido del artículo 4 de la Ley de estudios catastrales de 2002; y
  3. c. el Ministro de Asuntos Maoríes; y
  4. d. las demás personas que el Tribunal considere conveniente.

Subparte 1. Recomendaciones en relación con las tierras forestales de la Corona

8HA. Interpretación de ciertos términos

A los efectos de los artículos 8HB a 8HI, las expresiones activos forestales de la Corona, tierras forestales de la Corona, licencia forestal de la Corona y tierras autorizadas tendrán el mismo significado que tienen en el artículo 2 de la Ley de activos forestales de la Crown de 1989.

8HB. Recomendaciones del Tribunal respecto de las tierras forestales de la Corona

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8HC, cuando una reclamación presentada al Tribunal en virtud del artículo 6 se refiera a terrenos autorizados, el Tribunal podrá,

  1. a. si encuentra...
    1. i. que la reclamación está bien fundada; y
    2. ii. que las medidas que deben adoptarse en virtud del párrafo 3 del artículo 6 para compensar o eliminar el perjuicio causado por la ordenanza o la ley, o el reglamento, orden, proclamación, notificación u otro instrumento legal, o la política o práctica, o el acto u omisión incompatible con los principios del Tratado de Waitangi, debería incluir el retorno a la propiedad maorí de la totalidad o parte de esa tierra,
  2. incluir en su recomendación formulada en virtud del párrafo 3 del artículo 6 una recomendación de que la tierra o parte de esa tierra se devuelvan a propiedad maorí (cuya recomendación se hará en las condiciones que el Tribunal considere apropiadas e identificará al maorí o grupo de maoríes a los que esa tierra o esa parte de esa tierra debe ser devuelta); o
  3. b. si encuentra...
    1. i. que la reclamación está bien fundada; pero
    2. ii. que en el inciso ii) del apartado a) del párrafo a) no se requiere una recomendación de devolución a la propiedad maorí respecto de esas tierras o de cualquier parte de esa tierra,
  4. recomendar al Ministro, en el sentido del artículo 4 de la Ley de estudios catastrales de 2002, que esa tierra o parte de esa tierra no sean susceptibles de devolver a la propiedad maorí; o
  5. c. si considera que la reclamación no está bien fundada, recomiende al Ministro, en el sentido del artículo 4 de la Ley de estudios catastrales de 2002, que esa tierra o parte de esa tierra no puedan volver a ser propiedad maorí.

2. Al decidir si recomienda que se devuelva a los maoríes la propiedad de las tierras autorizadas, el Tribunal no tendrá en cuenta los cambios que se hayan producido en:

  1. a. el estado de la tierra y cualquier mejora de la misma, o
  2. b. su propiedad o posesión o cualesquiera otros intereses que se hayan producido después o en virtud de la concesión de una licencia forestal de la Corona respecto de esas tierras.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1) impide que el Tribunal formule respecto de una reclamación que se refiera total o parcialmente a terrenos licenciados cualquier otra recomendación prevista en el párrafo 3) o el párrafo 4) del artículo 6; salvo que, al formular cualquier otra recomendación, el Tribunal podrá tener en cuenta los pagos efectuados o hecha por la Corona en forma de indemnización en relación con la tierra de conformidad con el artículo 36 y el anexo 1 de la Ley de activos forestales de la Crown de 1989.

4. Al formular una recomendación para la devolución de toda tierra a propiedad maorí en virtud del párrafo 1), los artículos 40 a 42 de la Ley de Obras Públicas de 1981 dejarán de aplicarse en relación con esas tierras.

8HC. Recomendaciones provisionales respecto de las tierras forestales de la Corona

1. Cuando las recomendaciones formuladas por el Tribunal incluyan una recomendación formulada en virtud del apartado a) del párrafo 1) del artículo 8HB o del apartado b) del párrafo 1) del artículo 8HB, todas esas recomendaciones serán recomendaciones provisionales en primera instancia.

2. El Tribunal hará que se envíen copias de sus conclusiones provisionales y recomendaciones provisionales a las partes en la investigación.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), el Tribunal no confirmará, sin el consentimiento escrito de las partes, ninguna recomendación provisional que incluya una recomendación formulada en virtud del apartado a) del párrafo 1) del artículo 8HB o del apartado b) del párrafo 1) del artículo 8HB, hasta por lo menos 90 días después de la fecha de formulación de las recomendaciones provisionales.

4. Cuando a una de las partes en la investigación se le envíe una copia de cualquier recomendación provisional que incluya una recomendación formulada en virtud del apartado a) del párrafo 1) del artículo 8HB o del apartado b) del párrafo 1 del artículo 8HB, esa parte:

  1. a. podrá, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de formulación de las recomendaciones provisionales, ofrecer entablar negociaciones con la otra parte para la liquidación de la reclamación, y
  2. b. en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que se formulen las recomendaciones provisionales, informará al Tribunal—
    1. i. si la parte acepta o ha aplicado las recomendaciones provisionales; y
    2. ii. si la parte ha hecho una oferta con arreglo al apartado a), el resultado de esa oferta.

5. Si, antes de la confirmación de cualquier recomendación provisional que incluya una recomendación formulada en virtud del artículo 8HB 1) a) o el apartado b) del párrafo 1 del artículo 8HB, el demandante y el Ministro de Asuntos Maoríes resuelvan la reclamación, el Tribunal, según lo requiera, cancelará o modificará las recomendaciones provisionales y podrá formular, si necesaria, una recomendación final con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo 8HB o al apartado b) del párrafo 1 del artículo 8HB.

6. Si el párrafo 5) no es aplicable a ninguna recomendación provisional que incluya una recomendación formulada en virtud del apartado a) del párrafo 1) del artículo 8HB o del apartado b) del párrafo 1 del artículo 8HB, al expirar el 90 º día contado a partir de la fecha de formulación de las recomendaciones provisionales, las recomendaciones provisionales pasarán a ser definitivas recomendaciones.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1) a 6), si alguna recomendación provisional contiene un error administrativo o un error derivado de cualquier deslizamiento u omisión accidental, ya sea que el error, error, resbalón u omisión haya sido cometido por un funcionario del Tribunal o no, o si alguna recomendación provisional se redacte de manera tal como para no expresar lo que realmente se decidió y se pretendía, el Tribunal podrá corregir las recomendaciones provisionales, ya sea de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

8. Cuando las recomendaciones provisionales se corrijan en virtud del párrafo 7),

  1. a. el Tribunal hará que se envíen copias de las recomendaciones provisionales corregidas a las partes en la investigación lo antes posible; y
  2. b. el plazo aplicable a los efectos de los apartados 3), 4) y 6) expirará el 90 día siguiente a la fecha de formulación de las recomendaciones provisionales corregidas.

8HD. Derecho a ser oído en cuestión en relación con las tierras forestales de la Corona

1. Cuando, en el curso de una investigación sobre una reclamación presentada al Tribunal en virtud del artículo 6, surja alguna cuestión relativa a tierras autorizadas, las únicas personas con derecho a comparecer y ser oídas al respecto serán:

  1. a. el reclamante:
  2. b. el Ministro de Asuntos Maoríes:
  3. c. cualquier otro Ministro de la Corona que notifique por escrito al Tribunal que desea comparecer y ser oído:
  4. d. todo maorí que satisfaga al Tribunal que él o ella, o cualquier grupo de maoríes del que sea miembro, tiene interés en la investigación, aparte de cualquier interés común con el público.

2. No obstante lo dispuesto en la cláusula 7 del Anexo 2 o en el artículo 4A de la Ley de comisiones de investigación de 1908 (aplicada por la cláusula 8 del Anexo 2), ninguna persona que no sea una persona designada en cualquiera de los párrafos a) a d) del párrafo 1) tendrá derecho a comparecer y ser oída sobre una cuestión a la que se refiere el párrafo ( 1) se aplica.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 afectará al derecho de cualquier persona designada en cualquiera de los apartados a) a d) del párrafo 1) a comparecer, con autorización del Tribunal, por:

  1. a. un abogado o abogado del Tribunal Superior; o
  2. b. cualquier otro agente o representante autorizado por escrito.

8ÉL. Poder especial del Tribunal para recomendar que las tierras no puedan ser devueltas a propiedad maorí

1. El Tribunal podrá, a su discreción, a petición de cualquier Ministro de la Corona o de cualquier licenciatario de tierras forestales de la Corona, recomendar al Ministro, en el sentido del artículo 4 de la Ley de estudios catastrales de 2002, que la totalidad o parte de las tierras autorizadas no puedan ser devueltas a propiedad maorí si:

  1. a. se haya notificado públicamente, de conformidad con el artículo 8HH, la presentación de una solicitud en virtud del presente artículo respecto de esas tierras; y
  2. b. -... -...
    1. i. no se haya presentado al Tribunal ninguna reclamación en relación con esos terrenos con arreglo al artículo 6 antes de la fecha especificada en la notificación; o
    2. ii. todas las partes en cualquier reclamación presentada al Tribunal con arreglo a la sección 6 en relación con esos terrenos han informado por escrito al Tribunal de que están de acuerdo en que se formule la recomendación.

2. El Tribunal podrá formular una recomendación con arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1) sin estar obligado a determinar primero si la reclamación está bien fundada o no.

3. El Tribunal podrá, cuando lo considere apropiado, consultar con un magistrado del Tribunal de Tierras Maoríes acerca de:

  1. a. las instrucciones que deben darse en virtud de la sección 8HG, o
  2. b. la notificación pública que debe darse en virtud del artículo 8HH,

en relación con cualquier solicitud en virtud de esta sección.

8HF. Emisión del certificado por recomendación del Tribunal

1. El Ministro, en el sentido del artículo 4 de la Ley de estudios catastrales de 2002, al recibir una recomendación con respecto a las tierras autorizadas en virtud del artículo 8HB o el artículo 8HE, expedirá un certificado en el que se indique que las tierras no pueden ser devueltas a propiedad maorí.

2. Cuando la tierra autorizada esté sujeta a la Ley de Transferencia de Tierras de 1952 o cuando la licencia forestal de la Corona esté registrada de conformidad con el artículo 30 de la Ley de activos forestales de la Crown de 1989, el Ministro, en el sentido del artículo 4 de la Ley de estudios catastrales de 2002, hará que se presente una copia del certificado ante el Registrador de tierras del distrito de registro de la tierra dentro del cual se encuentra la tierra.

3. El Registrador de Territorio del Distrito inscribirá, sin derecho alguno, el certificado contra el certificado de titularidad de la tierra o endosará un monumento en la copia de la licencia forestal de la Corona, según sea el caso.

4. Donde...

  1. a. la tierra no está sujeta a la Ley de Transferencia de Tierras de 1952; y
  2. b. no se ha registrado una copia de la licencia forestal de la Corona de conformidad con el artículo 30 de la Ley de activos forestales de la Crown de 1989; y
  3. c. los instrumentos relativos a la tierra no son registrables en virtud de la Ley de registro de escrituras de 1908, —

el Ministro, en el sentido del artículo 4 de la Ley de reconocimiento catastral de 2002, hará que se presente una copia del certificado en la oficina del Topógrafo General del distrito en que se encuentren las tierras, y el agrimensor general anotará el certificado en los planos y registros relativos a la tierra.

8 HG. Indicaciones en cuanto al servicio

1. Cuando se presente una solicitud en virtud del artículo 8HE, el demandante solicitará al Tribunal ex parte instrucciones de notificación.

2. El solicitante facilitará con la solicitud de conformidad con la presente sección una descripción de los terrenos a los que se refiere la solicitud prevista en el artículo 8HE, cuya denominación:

  1. a. incluirá una descripción jurídica completa del terreno, y
  2. b. será suficiente para que el Tribunal pueda decidir qué personas pueden verse perjudicadas por la formulación, de conformidad con la sección 8HE, de la recomendación solicitada.

3. La solicitud bajo esta sección—

  1. a. especificará las instrucciones que se consideren apropiadas, y
  2. b. irá acompañada de un memorándum del solicitante o en su nombre en el que se expliquen las razones de las instrucciones que se consideren apropiadas.

4. Cuando se presente una solicitud en virtud de la presente sección, el Tribunal dará las instrucciones de servicio que considere apropiadas.

8HH. Aviso público

1. Cuando se presente una solicitud en virtud del artículo 8HE, el solicitante, además de cumplir las instrucciones dadas en virtud del artículo 8HG, notificará públicamente la solicitud de conformidad con las instrucciones del Tribunal.

2. El anuncio público se publicará tanto:

  1. a. en la Gaceta; y
  2. b. en los periódicos que circulan en el distrito en que se encuentran las tierras, tal como lo ordena el Tribunal.

3. El aviso público...

  1. a. describir la tierra y su ubicación; y
  2. b. declarar que se ha presentado una solicitud con arreglo al artículo 8HE con respecto al terreno, y
  3. c. indicar que las tierras son tierras forestales de la Corona sujetas a una licencia forestal de la Corona; y
  4. d. invitar a todo maorí que considere que él o ella, o cualquier grupo de maoríes del que sea miembro, tiene motivos para presentar una reclamación con arreglo al artículo 6 en relación con la tierra, a presentar esa reclamación al Tribunal antes de una fecha especificada en la notificación (fecha que no será inferior a 90 días después de la primera o única publicación del anuncio en la Gaceta); y
  5. e. describir brevemente cualquier reclamación ya presentada en virtud del artículo 6 respecto de la tierra; y
  6. f. cuando no se haya presentado ninguna reclamación en relación con el artículo 6 respecto de la tierra, indicar que si no se presenta al Tribunal ninguna reclamación en relación con la tierra en virtud de ese artículo antes de la fecha especificada en la notificación, el Tribunal podrá recomendar que la tierra no pueda ser devuelta a propiedad maorí y el efecto de cualquier recomendación de este tipo, y
  7. g. contengan cualquier otra información que el Tribunal ordene.

8HI. notificación de la decisión

El Tribunal hará que una copia sellada de su decisión y recomendaciones (de haberlas) con respecto a cualquier solicitud presentada en virtud del artículo 8HE se notificará a:

  1. a. el solicitante, y
  2. b. el Ministro en el sentido del artículo 4 de la Ley de estudios catastrales de 2002; y
  3. c. el Ministro de Asuntos Maoríes; y
  4. d. el Ministro de Empresas de Propiedad del Estado y el Ministro de Finanzas; y
  5. e. las demás personas que el Tribunal considere conveniente.

Subparte 2. Recomendaciones relativas a las tierras concedidas en virtud de la Ley de reestructuración de la empresa ferroviaria de Nueva Zelandia de 1990

8HJ. Reclamaciones relativas a tierras concedidas en virtud de la Ley de reestructuración de la empresa de ferrocarriles de Nueva Zelandia

Con respecto a todas las reclamaciones presentadas al Tribunal en virtud del artículo 6 que se refieran total o parcialmente a tierras o intereses sobre tierras que, inmediatamente antes de ser confiadas a una empresa cesionaria de la Corona de conformidad con el artículo 6 de la Ley de reestructuración de la Corporación de Ferrocarriles de Nueva Zelandia de 1990, eran tierras de propiedad de la Corona o una participación de propiedad de la Corona en terrenos, independientemente de que la tierra o el interés sobre terrenos sigan siendo de esa sociedad, las disposiciones de los artículos 8A a 8H se aplicarán con las modificaciones que sean necesarias y, en particular, como si:

  1. a. la referencia que se hace en el párrafo 1 del artículo 8A a los terrenos o a una participación en tierras a las que se aplica dicho artículo se refería a terrenos o intereses sobre terrenos que, inmediatamente antes de ser confiados a una sociedad cesionaria de la Corona de conformidad con el artículo 6 de la Ley de reestructuración de la Corporación de Ferrocarriles de Nueva Zelandia de 1990, eran tierras propiedad de la Crown o un interés de propiedad de la Corona en tierras, independientemente de que esa tierra o su interés en la tierra siga correspondiendo a esa empresa:
  2. b. la referencia que se hace en el artículo 8A 6) a una participación en tierras era una referencia a una participación en un terreno que correspondía a una sociedad cesionaria de la Corona en virtud del artículo 6 de la Ley de reestructuración de la empresa ferroviaria de Nueva Zelandia de 1990, pero cuando el terreno en sí no estaba confiado a esa empresa:
  3. c. las referencias que figuran en los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 8A, 8D 1), 8E 1) y 3) b) y 8G 3) f) al artículo 27B de la Ley de empresas de propiedad estatal de 1986 eran referencias al artículo 39 de la Ley de reestructuración de la empresa ferroviaria de Nueva Zelandia de 1990:
  4. d. la referencia que se hace en el apartado c) del párrafo 3) del artículo 8G a los terrenos o a una participación en tierras transferidas a una empresa estatal o otorgados a una empresa estatal era una referencia a tierras o a una participación en tierras concedidas a una sociedad cesionaria de la Corona de conformidad con la Ley de reestructuración de la Corporación de Ferrocarriles de Nueva Zelandia de 1990.

8I. Informe anual sobre la aplicación de las recomendaciones

Cada año, el Ministro de Asuntos Maoríes preparará y presentará ante la Cámara de Representantes un informe sobre los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Tribunal a la Corona.

9. Derecho de petición Cámara de Representantes no se ve afectado

Nada de lo dispuesto en la presente Ley afectará en modo alguno al derecho de cualquier persona a solicitar a la Cámara de Representantes la reparación de cualquier queja, ni la jurisdicción de cualquier comité u otro órgano establecido por la Cámara de Representantes para tramitar una petición a la Cámara de Representantes.

Cuadro 1. Tratado de Waitangi

El texto en inglés

Su MAJESTAD VICTORIA Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda en relación con Su Real Favor de los Jefes y Tribus Nativos de Nueva Zelandia y ansiosa por proteger sus derechos y bienes justos y garantizarles el goce de la paz y el buen orden, ha considerado necesario como consecuencia de la gran número de súbditos de Su Majestad que ya se han establecido en Nueva Zelandia y la rápida extensión de la emigración, tanto de Europa como de Australia, que todavía está en curso para constituir y nombrar a un funcionario debidamente autorizado para tratar con los aborígenes de Nueva Zelandia para el reconocimiento de Su Majestad» La autoridad soberana sobre la totalidad o parte de esas islas - Su Majestad, por lo tanto, deseosa de establecer una forma establecida de gobierno civil con miras a evitar las consecuencias perjudiciales que deben derivarse de la ausencia de las leyes e instituciones necesarias tanto para la población autóctona como para Su los súbditos se han complacido amablemente en empoderar y autorizarme a William Hobson un Capitán del Cónsul de la Marina Real de Su Majestad y Vicegobernador de las partes de Nueva Zelandia que sean o en adelante serán cedidos a Su Majestad para invitar a los Jefes confederados e independientes de Nueva Zelandia a que concuerden en los siguientes artículos y condiciones.

Artículo el primero

Los Jefes de la Confederación de las Tribus Unidas de Nueva Zelandia y los Jefes separados e independientes que no han pasado a ser miembros de la Confederación ceden a Su Majestad la Reina de Inglaterra absoluta y sin reservas todos los derechos y facultades de soberanía que dicha Confederación o Los Jefes individuales ejercen o poseen, o se supone que ejercen o poseen sobre sus respectivos Territorios como únicos soberanos de los mismos.

Artículo Segundo

Su Majestad la Reina de Inglaterra confirma y garantiza a los jefes y tribus de Nueva Zelandia y a sus respectivas familias y particulares la plena posesión exclusiva e inalterada de sus tierras y fincas Bosques Pesquerías y otros bienes que puedan colectivamente o individualmente siempre y cuando sea su deseo y deseo mantener el mismo en su posesión; pero los Jefes de las Tribus Unidas y los Jefes individuales ceden a Su Majestad el derecho exclusivo de Preemption sobre las tierras que sus propietarios puedan estar dispuestos a enajenar a los precios que se acuerden entre los respectivos Propietarios y las personas designadas por Su Majestad para tratar con ellos en ese nombre.

Artículo Tercero

En consideración de ello, Su Majestad la Reina de Inglaterra extiende a los nativos de Nueva Zelandia Su protección real y les imparte todos los derechos y privilegios de los súbditos británicos.

Firmado

W HOBSON, Teniente Gobernador.

Por lo tanto, Nosotros, los Jefes de la Confederación de las Tribus Unidas de Nueva Zelandia, reunidos en el Congreso en Victoria, en Waitangi, y Nosotros los Jefes Separados e Independientes de Nueva Zelandia reclamando autoridad sobre las tribus y territorios que se especifican después de que nuestros respectivos nombres se hayan hecho comprender plenamente las disposiciones del Tratado anterior, aceptar y entrar en el mismo con pleno espíritu y significado: en testimonio de lo cual hemos adjuntado nuestras firmas o marcas en los lugares y fechas especificados respectivamente.

Hecho en Waitangi el sexto día de febrero del año de Nuestro Señor mil ochocientos cuarenta.

[Aquí sigue firmas, fechas, etc.]

El texto en maorí

[Texto en maorí omitido debido a su longitud - el texto completo se puede encontrar en línea en http://www.legislation.govt.nz/act/public/1975/0114/latest/DLM435843.html]

Horarios 2-3

[Horarios omitidos debido a la longitud - el texto completo se puede encontrar en línea en http://www.legislation.govt.nz/act/public/1975/0114/latest/whole.html#DLM1347539]

Cartas de patentes que constituyen la Oficina del Gobernador General de Nueva Zelandia

Preámbulo

Isabel II, por la Gracia de Dios Reina de Nueva Zelanda y Sus Otros Reinos y Territorios, Jefa de la Commonwealth, Defensor de la Fe:

A todos los que vendrán estos regalos, Saludo:

  1. 1. Recita cartas de patente del 11 de mayo de 1917
    Mientras que por ciertas cartas patentes bajo el Gran Sello del Reino Unido que datan en Westminster el 11 de mayo de 1917, Su Majestad el Rey Jorge Quinto constituyó, ordenó y declaró que debía haber un Gobernador General y Comandante en Jefe en y sobre el Dominio de Nueva Zelanda:
  2. 2. Recita cartas de patente del 18 de diciembre de 1918
    Y mientras que por ciertas Cartas de Patentes bajo el Gran Sello del Reino Unido que tienen fecha en Westminster el 18 de diciembre de 1918, Su Majestad el difunto Rey Jorge el Quinto hizo otras disposiciones para la publicación y puesta en funcionamiento de dicha Patente de Cartas con fecha 11 de mayo de 1917 , en lugar de lo dispuesto en su decimoquinta cláusula:
  3. 3. Recita las Instrucciones Reales del 11 de mayo de 1917
    Y mientras que en la Corte de St. James el día 11 de mayo de 1917, Su Majestad el difunto Rey Jorge el Quinto hizo que ciertas Instrucciones bajo el Manual del Signo Real y Signet sean dadas al Gobernador General y Comandante en Jefe:
  4. 4. Recita Comisión inactiva del 23 de julio de 1917
    Y mientras que en la Corte de St. James el 23 de julio de 1917, Su Majestad el difunto Rey Jorge el Quinto causó que se aprobara una Comisión latente bajo el Royal Sign Manual y Signet, nombrando al Presidente del Tribunal Supremo o al Juez Principal por el momento de la Corte Suprema de Nueva Zelanda para administrar el Gobierno de Nueva Zelandia, en caso de fallecimiento, incapacidad o ausencia del Gobernador General y Comandante en Jefe y del Vicegobernador (en su caso):
  5. 5. Recita aprobación por parte del Consejo Ejecutivo del proyecto de nuevas cartas de patente
    Y mientras que, por Orden en Consejo que data de Wellington el 26 de septiembre de 1983, nuestro Gobernador General y Comandante en Jefe de Nueva Zelandia, actuando por el Consejo Ejecutivo de Nueva Zelandia, con el asesoramiento y consentimiento del Consejo Ejecutivo de Nueva Zelandia, ha solicitado la emisión de nuevas Cartas de Patentes por las que se revocan y determinan dichas Cartas Patente que lleva fecha el día 11 de mayo de 1917, dichas Cartas Patente fecha que lleva el día 18 de diciembre de 1918, dichas Instrucciones, y la mencionada Comisión latente, y sustituyendo en lugar de los documentos revocados otra disposición en forma de proyecto de nuevas cartas de patente establecido en la Lista 1 a esa Orden en el Consejo:
  6. 6. Recita la solicitud de cartas de patentes, instrucciones reales y Comisión latente a las Islas Cook y Niue
    Y mientras que dichas Cartas Patentes que tienen fecha del 11 de mayo de 1917, dichas Cartas Patentes con fecha 18 de diciembre de 1918, dichas Instrucciones, y dicha Comisión latente se extienden al Estado autónomo de las Islas Cook y al Estado autónomo de Niue como parte de la ley de las Islas Cook y Niue, respectivamente:
  7. 7. Recita aprobación por el Gobierno de las Islas Cook y el Gobierno de Niue del proyecto de nuevas cartas de patente
    Y mientras que la aprobación de dicho borrador de nuevas cartas de patente ha sido significada en nombre del Gobierno de las Islas Cook y del Gobierno de Niue:
  8. 8. Revocaciones de efectos
    Ahora, por lo tanto, Nosotros hacemos por estos presentes revocar y determinar las mencionadas Cartas Patente que lleva fecha el 11 de mayo de 1917, dichas Cartas de Patente que lleva fecha el 18 de diciembre de 1918, las mencionadas Instrucciones, y dicha Comisión latente, pero sin perjuicio de cualquier cosa legalmente hecha en virtud de las mismas; y Nosotros declaran por la presente que las personas que sean miembros del órgano conocido como el Consejo Ejecutivo de Nueva Zelanda inmediatamente antes de la entrada en vigor de estas patentes de nuestras cartas serán miembros de Nuestro Consejo Ejecutivo constituido por la presente como si hubieran sido designados para ello en virtud de la presente Patente de Nuestras Cartas.

Y nosotros declaramos Nuestra voluntad y placer de la siguiente manera:

1. Se constituyó la Oficina del Gobernador General y Comandante en Jefe

Por la presente, constituimos, ordenamos y declaramos que habrá, dentro y por encima de Nuestro Reino de Nueva Zelandia, que comprende...

  1. a. Nueva Zelandia; y
  2. b. el Estado autónomo de las Islas Cook, y
  3. c. el estado autónomo de Niue; y
  4. d. Tokelau; y
  5. e. la Dependencia de Ross, —

un Gobernador General y Comandante en Jefe que será Nuestro representante en Nuestro Reino de Nueva Zelandia, y tendrá y podrá ejercer las facultades y autoridades que le confieren estas patentes de nuestras cartas, pero sin perjuicio del cargo, poderes o autoridades de cualquier otra persona que haya sido o pueda ser nombrados para representarnos en cualquier parte de Nuestro Reino de Nueva Zelandia y para ejercer poderes y autoridades en Nuestro nombre.

2. Nombramiento del Gobernador General y Comandante en Jefe

Y por la presente ordenamos y declaramos que Nuestro Gobernador General y Comandante en Jefe (en adelante denominado Nuestro Gobernador General) serán nombrados por Nosotros, por Comisión bajo el Sello de Nueva Zelanda, y desempeñarán el cargo durante Nuestra voluntad.

3. Facultades y autoridades del Gobernador General

Y por la presente autorizamos y facultamos a Nuestro Gobernador General, salvo que la ley disponga otra cosa,

  1. a. ejercer en Nuestro nombre la autoridad ejecutiva de Nuestro Reino de Nueva Zelandia, ya sea directamente o por conducto de funcionarios subordinados a Nuestro Gobernador General; y
  2. b. para mayor certeza, pero no para restringir la generalidad de las disposiciones anteriores de esta cláusula, hacer y ejecutar de la misma manera todas las cosas que pertenezcan a la Oficina del Gobernador General, incluidas las facultades y autoridades que en adelante confieren estas patentes de nuestras cartas.

4. Forma en que se ejecutarán las facultades y autoridades del Gobernador General

Nuestro Gobernador General hará y ejecutará todos los poderes y autoridades del Gobernador General de acuerdo con...

  1. a. el tenor de estas patentes de nuestras cartas y de la Comisión que se expide a Nuestro Gobernador General bajo el Sello de Nueva Zelandia; y
  2. b. las leyes que estén actualmente o estén en vigor en adelante en Nuestro Reino de Nueva Zelandia o en cualquier parte del mismo.

5. Publicación de la Comisión del Gobernador General

Toda persona designada para ocupar la Oficina del Gobernador General, antes de asumir cualquiera de las funciones del cargo, hará que la Comisión que lo nombra Gobernador General sea leída públicamente, en presencia del Presidente del Tribunal Supremo o de algún otro magistrado del Tribunal Superior de Nueva Zelandia, y de los miembros del Consejo Ejecutivo de la misma.

6. Juramentos que debe tomar el Gobernador General

Nuestro Gobernador General, inmediatamente después de la lectura pública de la Comisión que lo nombra, tomará...

  1. a. el Juramento de lealtad en la forma prescrita por el momento por la legislación de Nueva Zelandia; y
  2. b. el Juramento de la debida ejecución de la Oficina del Gobernador General en la forma siguiente:
  3. Yo, [nombre] juro que, como Gobernador General y Comandante en Jefe del Reino de Nueva Zelandia, integrado por Nueva Zelandia, los Estados autónomos de las Islas Cook y Niue, Tokelau y la Dependencia de Ross, serviré fiel e imparcialmente a Su Majestad [especificar el nombre del soberano reinante , como la Reina Isabel Segunda], la Reina de Nueva Zelandia [o Rey de Nueva Zelandia], Sus [o Sus] herederos y sucesores, y el pueblo del Reino de Nueva Zelandia, de conformidad con sus respectivas leyes y costumbres. Así que Dios me ayude.

que jura al Presidente del Tribunal Supremo u otro magistrado en cuya presencia se lee la Comisión, debe administrar.

7. Constitución del Consejo Ejecutivo

Y lo hacemos por estos regalos constituimos un Consejo Ejecutivo para asesorarnos a Nosotros y a Nuestro Gobernador General en el Gobierno de Nuestro Reino de Nueva Zelandia.

8. Composición del Consejo Ejecutivo

El Consejo Ejecutivo estará integrado por las personas que, habiendo sido nombradas para el Consejo Ejecutivo entre las personas elegibles para ser nombradas en virtud de la Ley constitucional de 1986, sean por el momento Nuestros asesores responsables.

9. Quórum del Consejo Ejecutivo

El Consejo Ejecutivo no procederá al despacho de los asuntos a menos que dos miembros por lo menos (excluidos los miembros que preside en ausencia de Nuestro Gobernador General) estén presentes durante toda la reunión en la que se envíen tales asuntos, salvo en caso de urgencia o emergencia , los miembros pueden estar presentes por cualquier método de comunicación que permita a cada miembro participar eficazmente durante toda la reunión.

10. Nombramiento de miembros del Consejo Ejecutivo, etc.

Por la presente, autorizamos y facultamos a Nuestro Gobernador General, de vez en cuando en Nuestro nombre y en Nuestro nombre, para que constituya y designe bajo el Sello de Nueva Zelandia, para ejercer su cargo durante su placer, a todos los miembros del Consejo Ejecutivo, Ministros de la Corona, comisionados, diplomáticos o consulares representantes de Nueva Zelanda, representantes principales de Nueva Zelanda en cualquier otro país o acreditados ante cualquier organización internacional, y otros funcionarios necesarios que puedan ser legalmente constituidos o designados por Nosotros.

11. Ejercicio de prerrogativa de la misericordia

Y también autorizamos y facultamos a Nuestro Gobernador General, en Nuestro nombre y en Nuestro nombre, para ejercer la prerrogativa de misericordia en Nuestro Reino de Nueva Zelanda, excepto en cualquier parte de él donde, en virtud de cualquier ley actual o en vigor, la prerrogativa de la misericordia pueda ser ejercida en Nuestro nombre y en Nuestro nombre por cualquier otra persona o personas, con exclusión de Nuestro Gobernador General, y para mayor certeza, pero no para restringir la autoridad conferida por la presente, Nuestro Gobernador General podrá:

  1. a. otorgar, a cualquier persona interesada en la comisión de un delito por el que pueda ser juzgado en cualquier tribunal de Nueva Zelandia o en cualquier otra parte de Nuestro Reino al que se aplique esta cláusula, o a cualquier persona condenada por un delito en dicho tribunal, un indulto, ya sea libre o sujeto a condiciones lícitas; o
  2. b. otorgar, a cualquier persona, un respiro, ya sea indefinido o por un período determinado, de la ejecución de cualquier sentencia dictada contra esa persona en cualquier tribunal de Nueva Zelanda o en cualquier otra parte de Nuestro Reino a la que se aplique esta cláusula; o
  3. c. remitir, con sujeción a las condiciones lícitas que considere oportunas imponer, la totalidad o parte de dicha sentencia o de cualquier pena o decomiso que de otro modo se deba a Nosotros a causa de cualquier delito respecto del cual una persona haya sido condenada por cualquier tribunal de Nueva Zelanda o en cualquier otra parte de Nuestro Reino a a la que se aplica esta cláusula.

12. Administrador del Gobierno

Siempre que la Oficina del Gobernador General esté vacante o el titular de la Oficina no pueda, por alguna razón, desempeñar todas o cualquiera de las funciones de la Oficina, autorizamos, facultamos y ordena al Presidente del Tribunal Supremo de Nueva Zelandia para que desempeñe las funciones de la Oficina del Gobernador General. Sin embargo, si por el momento no existe el Presidente del Tribunal Supremo capaz de actuar como Gobernador General, entonces el siguiente magistrado de más alto rango del poder judicial de Nueva Zelandia que pueda actuar así estará autorizado, facultado y comandado. El Presidente del Tribunal Supremo o el siguiente magistrado de más alto rango, en el desempeño de todas o cualquiera de las funciones de la Oficina del Gobernador General, debe ser conocido como Administrador del Gobierno; y en estas cartas nuestras cartas patentan toda referencia a Nuestro Gobernador General incluye, a menos que sea incompatible con el contexto, un referencia a Nuestro Administrador del Gobierno.

13. Juramentos a ser tomados por el Administrador del Gobierno

En la primera ocasión en que se le exija que actúe como Administrador del Gobierno y antes de asumir cualquiera de las funciones de la Oficina del Gobernador General, el Presidente del Tribunal Supremo o el siguiente magistrado de más alto rango del poder judicial de Nueva Zelandia, que los juramentos, con las modificaciones que sean necesarias, serán administrados por algún otro magistrado del Tribunal Superior de Nueva Zelandia, en presencia de no menos de dos miembros del Consejo Ejecutivo.

14. Atribuciones y poderes del Gobernador General sin abreviar

Mientras Nuestro Administrador del Gobierno esté desempeñando todas o cualquiera de las funciones de la Oficina del Gobernador General, las atribuciones y autoridades de Nuestro Gobernador General no serán abreviadas, alteradas o afectadas de ninguna manera, a no ser como en cualquier momento en adelante consideremos apropiado dirigir.

15. Ausencia del Gobernador General

[Revocado]

16. Ministros mantendrán informado al Gobernador General

Nuestros Ministros de la Corona en Nueva Zelandia mantendrán a Nuestro Gobernador General plenamente informado acerca de la conducta general del Gobierno de nuestro Reino, en la medida en que sean responsables de ello, y facilitarán a Nuestro Gobernador General la información que solicite con respecto a cualquier asunto en particular en relación con el Gobierno de Nuestro Reino.

17. Ministros y otras personas para obedecer, ayudar y ayudar al Gobernador General

Nuestros Ministros de la Corona y otros oficiales civiles y militares, así como todos los demás habitantes de Nuestro Reino de Nueva Zelandia, obedecerán, ayudarán y asistirán a Nuestro Gobernador General en el desempeño de las funciones de la Oficina del Gobernador General.

18. Poder reservado a Su Majestad para revocar, alterar o enmendar las presentes Cartas de Patente

Y por la presente nos reservamos a Nosotros, Nuestros herederos y sucesores, pleno poder y autoridad de vez en cuando para revocar, alterar o enmendar estas Nuestras Cartas Patentes en cuanto a Nosotros o ellos parecerán cumplidos.

19. Presentes Cartas La patente surtirá efecto como ley

Declaramos además que estas patentes de nuestras cartas entrarán en vigor como parte de la ley de Nuestro Reino de Nueva Zelandia, que comprende Nueva Zelandia, el Estado autónomo de las Islas Cook, el Estado autónomo de Niue, Tokelau, y la Dependencia de Ross el 1º de noviembre de 1983.

En testimonio de lo cual Nosotros hemos hecho patentes estas Nuestras Cartas, y por el mayor testimonio y validez de las mismas, hemos hecho que el Sello de Nueva Zelanda se coloque a estos regalos, que hemos firmado con Nuestra Mano Real.

Dado el 28 de octubre del año de Nuestro Señor mil novecientos ochenta y tres y en el 32º año de nuestro reinado.

Ley constitucional de 1986

Preámbulo

Una ley para reformar el derecho constitucional de Nueva Zelandia, reunir en una sola ley ciertas disposiciones de importancia constitucional y disponer que la Ley constitucional de Nueva Zelandia de 1852 del Parlamento del Reino Unido dejará de surtir efecto como parte de la legislación de Nueva Zelandia

1. Título abreviado y apertura

1. Esta ley puede ser citada como Ley constitucional de 1986.

2. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

Parte 1. El Soberano

2. Jefe de Estado

1. El Soberano en derecho de Nueva Zelandia es el Jefe de Estado de Nueva Zelandia y será conocido por el estilo real y los títulos proclamados de vez en cuando.

2. El Gobernador General nombrado por el Soberano es el representante del Soberano en Nueva Zelandia.

3. Ejercicio de los poderes reales por el Soberano o el Gobernador General

1. Todo poder conferido al Gobernador General en virtud de una ley o en virtud de ella es un poder real que puede ejercer el Gobernador General en nombre del Soberano y, en consecuencia, puede ser ejercido por el Soberano en persona o por el Gobernador General.

2. Toda referencia que se haga en una ley al Gobernador General en Consejo o cualquier otra expresión similar incluye una referencia al Soberano que actúa por el Consejo Ejecutivo, con el asesoramiento y el consentimiento del mismo.

3A. Asesoramiento y consentimiento del Consejo Ejecutivo

1. El Soberano o el Gobernador General podrán desempeñar una función o deber, o ejercer un poder, con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo y con el consentimiento del Consejo Ejecutivo si dicho consejo y consentimiento se dan en una reunión del Consejo Ejecutivo en la que ni el Soberano ni el Gobernador General estén presentes si el Soberano o el Gobernador General el Gobernador General no puede asistir a la reunión por alguna causa necesaria o razonable.

2. El desempeño de la función o deber, o el ejercicio de la facultad surtirá efecto a partir de la fecha de la reunión, a menos que se especifique otra hora para el desempeño de la función o deber, o para el ejercicio de la facultad, para que surta efecto.

3. Ni la validez del desempeño de la función o deber, ni la validez del ejercicio del poder, pueden impugnarse en ningún procedimiento judicial alegando que el Soberano o el Gobernador General no fueron impedidos de asistir a la reunión del Consejo Ejecutivo por alguna parte necesaria o razonable causa.

3B. Ejercicio de atribuciones y deberes por el Administrador

1. El Administrador del Gobierno podrá desempeñar una función u deber impuesta al Gobernador General, o ejercer una facultad conferida al Gobernador General,

  1. a. la oficina del Gobernador General esté vacante; o
  2. b. el Gobernador General no puede desempeñar la función o deber ni ejercer el poder.

2. El desempeño o el ejercicio por el Administrador del Gobierno de una función o deber impuesta, o de una facultad conferida, al Gobernador General es una prueba concluyente de la autoridad del Administrador para desempeñar la función o deber o ejercerla.

4. Regencia

1. Cuando, con arreglo a la legislación del Reino Unido, las funciones reales sean desempeñadas en nombre y en nombre del Soberano por un Regente, las funciones reales del Soberano en derecho de Nueva Zelandia serán desempeñadas en nombre y en nombre del Soberano por ese Regente.

2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1) limita, en relación con las facultades del Soberano en derecho de Nueva Zelandia, la autoridad del Gobernador General para ejercer esa facultad.

5. Fallecimiento de la Corona

1. El fallecimiento del Soberano tendrá el efecto de transferir todas las funciones, deberes, poderes, autoridades, derechos, privilegios y dignidades pertenecientes a la Corona al sucesor del Soberano, según se determine de conformidad con la promulgación del Parlamento de Inglaterra, intituido The Act of Settlement (12 y 13 Will 3, c 2) y cualquier otra ley relativa a la sucesión al Trono, pero no tendrá ningún efecto en la ley para ningún propósito.

2. Toda referencia al Soberano que se haga en cualquier documento o instrumento en vigor en el momento de la entrada en vigor de la presente Acta o después de la entrada en vigor de la presente Acta se considerará, a menos que el contexto exija otra cosa, una referencia a los herederos y sucesores del Soberano.

Parte 2. El Ejecutivo

6. Los ministros de la Corona serán miembros del Parlamento

1. Una persona puede ser nombrada y puede ocupar cargos como miembro del Consejo Ejecutivo o de Ministro de la Corona sólo si esa persona es miembro del Parlamento.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1),

  1. a. una persona que no sea miembro del Parlamento puede ser nombrada y puede ocupar cargos como miembro del Consejo Ejecutivo o Ministro de la Corona si esa persona fue candidata a la elección general de los miembros de la Cámara de Representantes celebradas inmediatamente antes de su nombramiento como un miembro del Consejo Ejecutivo o como Ministro de la Corona, pero desalojará su cargo al expirar el plazo de 40 días contados a partir de la fecha del nombramiento, a menos que, dentro de ese plazo, esa persona pase a ser miembro del Parlamento; y
  2. b. cuando una persona que ejerza sus funciones como miembro del Parlamento y como miembro del Consejo Ejecutivo o como Ministro de la Corona deja de ser miembro del Parlamento, esa persona podrá seguir desempeñando sus funciones como miembro del Consejo Ejecutivo o como Ministro de la Corona hasta la expiración del día 28 después del día en que esa persona deje de ser miembro del Parlamento.

7. Poder del miembro del Consejo Ejecutivo para ejercer las atribuciones del Ministro

Cualquier función, deber o poder ejercido o conferido por cualquier Ministro de la Corona (con cualquier designación que se conozca a ese Ministro) podrá, a menos que el contexto exija otra cosa, ser ejercido o desempeñado por cualquier miembro del Consejo Ejecutivo.

8. Nombramiento de secretarios adjuntos parlamentarios

1. El Gobernador General podrá nombrar periódicamente, mediante mandamiento de manos del Gobernador General, a cualquier miembro del Parlamento como Subsecretario Parlamentario en relación con la oficina o las oficinas ministeriales que se especifiquen en ese nombre en la orden de nombramiento.

2. El Subsecretario Parlamentario ejercerá el cargo como tal a discreción del Gobernador General, pero en todos los casos abandonará ese cargo dentro de los 28 días siguientes a la cesación de ser miembro del Parlamento.

9. Funciones de los Secretarios Adjuntos Parlamentarios

1. El Subsecretario Parlamentario que desempeñe un cargo como tal respecto de cualquier cargo ministerial tendrá y podrá ejercer o desempeñar bajo la dirección del Ministro interesado las funciones, deberes y facultades del Ministro de la Corona por el momento en que desempeñe ese cargo, que de vez en cuando asignado al Subsecretario Parlamentario por ese Ministro.

2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1) limita la autoridad de cualquier Ministro de la Corona para ejercer o desempeñar personalmente cualquier función, deber o poder.

3. El hecho de que toda persona que ocupe el cargo de Subsecretario Parlamentario respecto de una oficina ministerial pretenda ejercer o desempeñar cualquier función, deber o autoridad del Ministro de que se trate será prueba concluyente de la autoridad de esa persona para hacerlo.

9A. El Procurador General puede desempeñar funciones de Fiscal General

El Procurador General puede desempeñar una función u deber que se le imponga, o ejerza una facultad conferida, al Fiscal General.

9B. Nombramiento de una persona para que actúe en lugar del Procurador General

1. El Gobernador General podrá nombrar a un abogado o abogado de por lo menos siete años de práctica para que act—

  1. a. en lugar del Procurador General o para él durante la ausencia del cargo del Procurador General o si el Procurador General está incapacitado de manera que afecte el desempeño de sus funciones; o
  2. b. durante una vacante en la oficina del Procurador General.

2. El desempeño de una función o deber o el ejercicio de un poder por una persona designada en virtud del párrafo 1) es, a falta de prueba en contrario, prueba suficiente de la autoridad de esa persona para hacerlo.

9C. Delegación de atribuciones del Fiscal General y del Procurador General

1. El Procurador General, con el consentimiento escrito del Fiscal General, podrá delegar por escrito en un Procurador General Adjunto cualquiera de las funciones o deberes que se le impongan, o atribuciones conferidas, al Fiscal General.

2. El Procurador General podrá delegar por escrito en un Procurador General Adjunto cualquiera de las funciones o deberes que se le hayan conferido, o facultades conferidas, a excepción de la facultad de delegar conferida por esta subsección.

3. Una delegación es revocable y no impide que el Fiscal General o el Procurador General desempeñen la función o deber o ejerzan el poder.

4. La delegación podrá hacerse en las condiciones especificadas en el instrumento de delegación.

5. El hecho de que un Procurador General Adjunto desempeñe una función o un deber o ejerza una facultad es, a falta de pruebas en contrario, pruebas suficientes de su autoridad para hacerlo.

Parte 3. La Legislatura

A. La Cámara de Representantes

10. Cámara de Representantes

1. Seguirá existiendo una Cámara de Representantes para Nueva Zelandia.

2. La Cámara de Representantes es el mismo órgano que la Cámara de Representantes mencionada en el artículo 32 de la Ley constitucional de Nueva Zelandia de 1852 del Parlamento del Reino Unido.

3. La Cámara de Representantes se considerará siempre existente, a pesar de que el Parlamento haya sido disuelto o haya expirado.

4. La Cámara de Representantes tendrá como miembros las personas que sean elegidas de vez en cuando de conformidad con las disposiciones de la Ley electoral de 1993 y que serán conocidas como miembros del Parlamento.

11. Juramento de lealtad a los miembros del Parlamento

1. Los miembros del Parlamento no podrán sentarse ni votar en la Cámara de Representantes hasta que éste haya prestado el Juramento de Lealtad en la forma prescrita en el artículo 17 de la Ley de Juramentos y Declaraciones de 1957.

2. El juramento que se prestará en virtud del presente artículo será administrado por el Gobernador General o por una persona autorizada por el Gobernador General para prestar ese juramento.

12. Elección del Presidente

La Cámara de Representantes, en su primera sesión después de cualquier elección general de sus miembros, e inmediatamente después de que se produzca una vacante en el cargo de Presidente, elegirá a uno de sus miembros como Presidente, y cada elección surtirá efecto tras ser confirmada por el Gobernador General.

13. Presidente continuará en el cargo a pesar de la disolución o expiración del Parlamento

Toda persona que ejerza el cargo de Presidente inmediatamente antes de la disolución o expiración del Parlamento, sin perjuicio de esa disolución o expiración, continuará en el cargo hasta el cierre del día de la votación en la próxima elección general, a menos que esa persona deje de ocupar el cargo de Presidente antes.

B. Parlamento

14. Parlamento

1. Habrá un Parlamento de Nueva Zelandia, que estará integrado por el Soberano en derecho de Nueva Zelandia y la Cámara de Representantes.

2. El Parlamento de Nueva Zelandia es el mismo órgano que antes de la entrada en vigor de esta ley se denominaba Asamblea General (establecido en el artículo 32 de la Ley constitucional de Nueva Zelandia de 1852 del Parlamento del Reino Unido) y que estaba integrado por el Gobernador General y la Cámara de Representantes.

15. Poder del Parlamento para promulgar leyes

1. El Parlamento de Nueva Zelandia sigue teniendo plenos poderes para promulgar leyes.

2. Ninguna ley del Parlamento del Reino Unido aprobada después de la entrada en vigor de la presente ley se extenderá a Nueva Zelandia como parte de su legislación.

16. Real asentimiento a los proyectos de ley

Un proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes pasará a ser ley cuando el Soberano o el Gobernador General lo apruebe y lo firme en señal de tal asentimiento.

17. Duración del Parlamento

1. El mandato del Parlamento, a menos que se disuelva antes, será de tres años a partir de la fecha fijada para la devolución de los mandatos emitidos para la última elección general anterior de los miembros de la Cámara de Representantes, y no más.

2. El artículo 268 de la Ley electoral de 1993 se aplicará con respecto al párrafo 1).

18. Convocación, prorogueo y disolución del Parlamento

1. El Gobernador General podrá convocar mediante Proclamación al Parlamento para que se reúna en el lugar y la hora en que se designe en él, sin perjuicio de que, cuando se firme la Proclamación o entre en vigor, el Parlamento esté prorrogado a una fecha determinada.

1A. El Gobernador General podrá, mediante Proclamación, cambiar el lugar de reunión del Parlamento establecido en la Proclamación por la que se convoca al Parlamento si ese lugar es inseguro o inhabitable.

2. El Gobernador General puede, mediante Proclamación, prorogue o disolver el Parlamento.

3. Una proclamación que convoque, prorogueo o disolución del Parlamento será efectiva:

  1. a. al ser publicado en el boletín; o
  2. b. al ser leída públicamente por alguna persona autorizada por el Gobernador General, en presencia del Secretario de la Cámara de Representantes y otras dos personas,

— lo que ocurra primero.

4. Toda Proclamación que surta efecto de conformidad con el apartado b) del párrafo 3 se publicará tan pronto como sea factible una vez que se haya leído públicamente.

19. Primera reunión del Parlamento después de las elecciones generales

Después de cualquier elección general de los miembros de la Cámara de Representantes, el Parlamento se reunirá a más tardar seis semanas después del día fijado para la devolución de las actas de dicha elección.

20. Caducidad o restablecimiento de los asuntos parlamentarios

1. Cualquier proyecto de ley, petición u otro asunto ante la Cámara de Representantes o cualquiera de sus comisiones durante una sesión de un Parlamento (cualquier asunto parlamentario)

  1. a. no caduque en el prorogamiento de ese Parlamento y podrá reanudarse en el próximo período de sesiones del Parlamento (una sesión de ese Parlamento):
  2. b. caduca en la disolución o expiración de ese Parlamento, pero puede ser restablecido en el próximo período de sesiones del Parlamento (una sesión del próximo Parlamento).

2. Los asuntos parlamentarios se restablecen en el próximo período de sesiones si, después de esa disolución o expiración, la Cámara de Representantes resuelve que los asuntos parlamentarios se restablezca en el próximo período de sesiones.

C. Parlamento y finanzas públicas

21. Facturas que apropian dinero público

[Derogado]

22. Control parlamentario de las finanzas públicas

No será lícito que la Corona, salvo en virtud de una ley del Parlamento o en virtud de ella,

  1. a. para recaudar un impuesto, o
  2. b. para pedir prestado dinero o recibir dinero prestado de cualquier persona; o
  3. c. para gastar cualquier dinero público.

Parte 4. El poder judicial

23. Protección de los jueces contra la destitución del cargo

El magistrado del Tribunal Superior no podrá ser destituido salvo por el Soberano o el Gobernador General, actuando bajo una dirección de la Cámara de Representantes, cuya dirección sólo podrá ser trasladada por el mal comportamiento de ese juez o de la incapacidad de ese magistrado para desempeñar las funciones de oficina.

24. Sueldos de los magistrados que no se reducirán

El sueldo de un magistrado del Tribunal Superior no se reducirá durante la continuación de la comisión del magistrado.

Parte 5. Disposiciones diversas

25. Biblioteca de la Asamblea General, que se denominará Biblioteca Parlamentaria

1. La biblioteca hasta ahora conocida como Biblioteca de la Asamblea General, a partir del comienzo de la presente Ley, se denominará Biblioteca Parlamentaria.

2. El funcionario hasta ahora conocido como Bibliotecario Jefe de la Biblioteca de la Asamblea General será conocido, desde el comienzo de la presente Acta, como Bibliotecario Parlamentario.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la sección 27, todas las referencias a la Biblioteca de la Asamblea General o al Bibliotecario Principal de la Biblioteca de la Asamblea General en cualquier otra ley o en cualquier documento se entenderán en lo sucesivo, a menos que el contexto exija otra cosa, como referencias a la Biblioteca Parlamentaria y al Bibliotecario, respectivamente.

26. Las leyes del Reino Unido que dejan de surtir efecto como parte de la legislación de Nueva Zelandia

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, las siguientes leyes del Parlamento del Reino Unido, a saber:

  1. a. la Ley constitucional de Nueva Zelandia de 1852 (15 y 16 Vict, c 72); y
  2. b. el Estatuto de Westminster de 1931 (22 Geo V, c 4); y
  3. c. la Ley de enmienda de la Constitución de Nueva Zelandia de 1947 (11 Geo VI, c 4),

— dejará de surtir efecto como parte de la legislación de Nueva Zelandia.

2. Las disposiciones de los artículos 20, 20A y 21 de la Ley de interpretación de leyes de 1924 se aplicarán con respecto a las leyes especificadas en el párrafo 1) como si fueran leyes del Parlamento de Nueva Zelandia que hubieran sido derogadas por ese subartículo.

3. Sin limitar las disposiciones del párrafo 2), se declara por la presente que el efecto del artículo 11 del Estatuto de Westminster 1931 (22 Geo V, c 4) (cuyo artículo declaró que la expresión Colony no podrá, en ninguna ley del Parlamento del Reino Unido aprobada después del comienzo del Estatuto de Westminster 1931, incluye un Dominio o cualquier Provincia o Estado que forme parte de un Dominio) no se verá afectado en virtud del Estatuto de Westminster 1931 que, en virtud del párrafo 1), deje de surtir efecto como parte de la legislación de Nueva Zelandia.

27. Enmiendas consiguientes a otras leyes

Las disposiciones previstas en el Anexo 1 se modifican en la forma indicada en dicho anexo.

28. Derogaciones

1. Quedan derogadas las disposiciones previstas en el Anexo 2.

2. La Ley de enmienda de los reglamentos de 1962 queda derogada consecuentemente.

(3) (4). Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s)

29. Disposiciones transitorias y consecuentes relativas al Parlamento

1. El Parlamento, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley (antes de la entrada en vigor de la presente Ley denominada Asamblea General) continuará de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y con sujeción a las disposiciones de la presente Ley.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia a la Asamblea General o a la Asamblea General de Nueva Zelandia en cualquier promulgación promulgada antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y en cualquier documento ejecutado antes de esa fecha se entenderá, a menos que el contexto exija otra cosa, como referencia al Parlamento de Nueva Zelandia.

3. El párrafo 2) no se aplicará con respecto a la Ley de interpretación de leyes de 1924.

Cuadro 1. Enmiendas consiguientes

Ley sobre agricultura (poderes de emergencia) de 1934 (1934 no 34) (RS Vol. 1, pág. 87) - Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s).

Ley de protección civil de 1983 (1983 no 46) - Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s).

Ley de listas civiles de 1979 (1979 no 33) - Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s).

Ley de aduanas de 1966 (1966 No 19) (RS Vol. 2, pág. 57) - Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s).

Ley de estabilización económica de 1948 (1948 no 38) (RS Vol 6, pág. 227) - Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s).

Ley de Relaciones Exteriores y Servicio Ultramar de 1983 (1983 No 128) - Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s).

Ley del Fondo de Pensiones del Gobierno de 1956 (1956 No 47) (RS Vol. 13, pág. 97) - Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s).

Ley de la judicatura 1908 (1908 No 89) (1957 Reprint, vol. 6, pág. 699) - Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s).

Ley de Juramentos y Declaraciones de 1957 (1957 No 88) (RS Vol. 4, pág. 1) - Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s).

Ley de información oficial de 1982 (1982 no 156) - Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s).

Ley del Defensor del Pueblo de 1975 (1975 Nº 9) - Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s)

Ley del servicio parlamentario de 1985 (1985 Nº 128) - Enmienda (s) incorporada (s) en la ley (s).

Ley de restricción de la demanda de petróleo de 1981 (1981 no 12) - Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s).

Ley de comercialización de productos primarios de 1953 (1953 no 10) (RS Vol. 4, pág. 201) - Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s).

Ley de finanzas públicas de 1977 (1977 Nº 65) - Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s).

Ley de conservación de la seguridad pública de 1932 (1932 no 3) (RS vol. 4, pág. 233) - Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s).

Ley de Reglamentación 1936 (1936 No 17) (RS Vol 10, pág. 723) - Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s).

Ley de enmienda de los estatutos de 1936 (1936 Nº 58) (RS Vol. 1, pág. 31) - Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s).

Ley del Tratado de Waitangi de 1975 (1975 No 114) (RS Vol 8, pág. 877) - Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s).

Anexo 2. Promulgaciones derogadas

Ley sobre la desaparición de la Corona de 1908 (1908 no 42) (RS Vol 2, pág. 323)

Ley de enmienda de la Ley de 1977 (1977 Nº 22) (RS, vol. 6, pág. 764)

Ley de enmienda de la Constitución de Nueva Zelandia de 1970 (1970 Nº 94) (RS vol. 10, pág. 463)

Ley de enmienda de la Constitución de Nueva Zelandia de 1973 (1973 Nº 114) (RS vol. 10, pág. 463)

Ley de enmienda de la Constitución de Nueva Zelandia (solicitud y consentimiento) de 1947 (1947 Nº 44) (RS vol. 10, pág. 461)

Ley de poderes reales de 1983 (1983 no 20)

Ley sobre la adopción de Westminster de 1947 (1947, Nº 38) (RS, vol. 11, pág. 393)

Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990

Preámbulo

Un Acto...

  1. a. a) Afirmar, proteger y promover los derechos humanos y las libertades fundamentales en Nueva Zelandia; y
  2. b. para reafirmar el compromiso de Nueva Zelandia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

1. Título abreviado y apertura

1. Esta ley puede citarse como Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990.

2. La presente Ley entrará en vigor el día 28 a partir de la fecha en que reciba el asentimiento real.

Parte 1. Disposiciones generales

2. Derechos afirmados

Se afirman los derechos y libertades enunciados en esta Carta de Derechos.

3. Aplicación

Esta Carta de Derechos sólo se aplica a los actos realizados...

  1. a. por los poderes legislativo, ejecutivo o judicial del Gobierno de Nueva Zelandia; o
  2. b. por cualquier persona u organismo en el desempeño de cualquier función, poder u deber público conferido o impuesto a esa persona u organismo por la ley o en virtud de ella.

4. Otras leyes no afectadas

Ningún tribunal podrá, en relación con ninguna promulgación (ya sea aprobada o dictada antes o después de la entrada en vigor de la presente Carta de Derechos),

  1. a. mantener implícitamente derogada o revocada cualquier disposición de la promulgación, o que sea de alguna manera inválida o ineficaz; o
  2. b. negarse a aplicar cualquier disposición de la promulgación, por la única razón de que la disposición sea incompatible con alguna de las disposiciones de la presente Carta de Derechos.

5. Límites justificados

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4, los derechos y libertades enunciados en esta Carta de Derechos sólo podrán estar sujetos a los límites razonables prescritos por la ley que puedan demostrarse justificados en una sociedad libre y democrática.

6. Preferir una interpretación compatible con la Carta de Derechos

Cuando se pueda dar a una promulgación un significado compatible con los derechos y libertades enunciados en la presente Carta de Derechos, dicho significado se preferirá a cualquier otro significado.

7. El Fiscal General informará al Parlamento cuando el proyecto de ley parezca ser incompatible con la Carta de Derechos

Cuando se presente un proyecto de ley en la Cámara de Representantes, el Fiscal General:

  1. a. en el caso de un proyecto de ley gubernamental, sobre la presentación de dicho proyecto de ley; o
  2. b. en cualquier otro caso, tan pronto como sea posible después de la presentación del proyecto de ley,

señalar a la atención de la Cámara de Representantes cualquier disposición del proyecto de ley que parezca incompatible con cualquiera de los derechos y libertades enunciados en esta Carta de Derechos.

Parte 2. Derechos civiles y políticos

Subparte 1. Vida y seguridad de la persona

8. Derecho a no ser privado de la vida

Nadie podrá ser privado de la vida salvo por los motivos establecidos por la ley y sean compatibles con los principios de la justicia fundamental.

9. Derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles

Toda persona tiene derecho a no ser sometida a torturas ni a tratos o penas crueles, degradantes o desproporcionadamente graves.

10. Derecho a no ser sometido a experimentos médicos o científicos

Toda persona tiene derecho a no ser sometida a experimentos médicos o científicos sin su consentimiento.

11. Derecho a negarse a someterse a tratamiento médico

Toda persona tiene derecho a negarse a someterse a cualquier tratamiento médico.

Subparte 2. Derechos democráticos y civiles

12. Derechos electorales

Todos los ciudadanos neozelandeses mayores de 18 años,

  1. a. tiene derecho a votar en elecciones periódicas auténticas de los miembros de la Cámara de Representantes, que se celebrarán por sufragio igual y por votación secreta; y
  2. b. está calificado para ser miembro de la Cámara de Representantes.

13. Libertad de pensamiento, conciencia y religión

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión y creencias, incluido el derecho a adoptar y mantener opiniones sin injerencia.

14. Libertad de expresión

Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de buscar, recibir y difundir información y opiniones de cualquier tipo en cualquier forma.

15. Manifestación de religión y creencias

Toda persona tiene derecho a manifestar su religión o sus creencias en el culto, la observancia, la práctica o la enseñanza, ya sea individualmente o en comunidad con otras personas, en público o en privado.

16. Libertad de reunión pacífica

Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica.

17. Libertad de asociación

Toda persona tiene derecho a la libertad de asociación.

18. Libertad de circulación

1. Toda persona que se halle legalmente en Nueva Zelandia tiene derecho a circular libremente y residir en Nueva Zelandia.

2. Todo ciudadano neozelandés tiene derecho a entrar en Nueva Zelandia.

3. Toda persona tiene derecho a salir de Nueva Zelandia.

4. Nadie que no sea ciudadano neozelandés y que se halle legalmente en Nueva Zelandia estará obligado a abandonar Nueva Zelandia salvo en virtud de una decisión adoptada por los motivos prescritos por la ley.

Subparte 3. No discriminación y derechos de las minorías

19. Libertad contra la discriminación

1. Toda persona tiene derecho a no ser objeto de discriminación por motivos de discriminación en la Ley de derechos humanos de 1993.

2. Las medidas adoptadas de buena fe para ayudar o promover a personas o grupos de personas desfavorecidas debido a una discriminación ilícita en virtud de la parte 2 de la Ley de derechos humanos de 1993 no constituyen discriminación.

20. Derechos de las minorías

No se negará a una persona que pertenezca a una minoría étnica, religiosa o lingüística de Nueva Zelandia el derecho, en común con otros miembros de esa minoría, a disfrutar de la cultura, a profesar y practicar la religión o a utilizar el idioma de esa minoría.

Subparte 4. Búsqueda, arresto y detención

21. Búsqueda e incautación irrazonables

Toda persona tiene derecho a estar segura contra registros o confiscaciones irrazonables, ya sea de la persona, los bienes o la correspondencia o de otra índole.

22. Libertad de la persona

Toda persona tiene derecho a no ser detenida o detenida arbitrariamente.

23. Derechos de las personas detenidas o detenidas

1. Toda persona que sea detenida o detenida en virtud de cualquier ley,

  1. a. serán informados en el momento de la detención o detención de los motivos de la misma; y
  2. b. tendrá derecho a consultar e instruir sin demora a un abogado ya ser informado de ese derecho; y
  3. c. tendrá derecho a que la validez de la detención o detención se determine sin demora mediante hábeas corpus ya ser puesta en libertad si la detención o prisión no es lícita.

2. Toda persona detenida por un delito tiene derecho a ser acusada sin demora o a ser puesta en libertad.

3. Toda persona que sea detenida por un delito y no sea puesta en libertad será llevada lo antes posible ante un tribunal o un tribunal competente.

4. Todos los que están...

  1. a. detenido; o
  2. b. detenidos en virtud de cualquier promulgación-

para cualquier delito o presunto delito tendrá derecho a abstenerse de hacer cualquier declaración ya ser informado de ese derecho.

5. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y respetando la dignidad inherente a la persona.

24. Derechos de las personas acusadas

Todos los que están acusados de una ofensa—

  1. a. serán informados prontamente y detalladamente de la naturaleza y causa de la acusación, y
  2. b. será puesta en libertad en condiciones razonables, a menos que exista una causa justa para la continuación de la detención; y
  3. c. tendrá derecho a consultar e instruir a un abogado; y
  4. d. tendrán derecho a disponer de tiempo y medios adecuados para preparar una defensa; y
  5. e. tendrá derecho, salvo en el caso de un delito de derecho militar juzgado ante un tribunal militar, a ser juzgado por jurado, cuando la pena por el delito sea o incluya una pena de prisión de dos años o más; y
  6. f. tendrá derecho a recibir asistencia letrada sin costo alguno si los intereses de la justicia así lo exigen y la persona no dispone de medios suficientes para prestarla; y
  7. g. tendrá derecho a contar con la asistencia gratuita de un intérprete si la persona no entiende o habla el idioma utilizado en los tribunales.

25. Normas mínimas de procedimiento penal

Toda persona acusada de un delito tiene, en relación con la determinación de la acusación, los siguientes derechos mínimos:

  1. a. el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial:
  2. b. el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas:
  3. c. el derecho a la presunción de inocencia mientras no se demuestre su culpabilidad conforme a la ley:
  4. d. el derecho a no ser obligado a ser testigo oa confesarse culpable:
  5. e. el derecho a estar presente en el juicio ya presentar una defensa:
  6. f. el derecho a interrogar a los testigos de cargo ya obtener la comparecencia y el interrogatorio de los testigos de la defensa en las mismas condiciones que la acusación:
  7. g. el derecho, si es condenado por un delito respecto del cual la pena se ha variado entre la comisión del delito y la condena, a beneficiarse de la pena menor:
  8. h. el derecho, si es condenado por el delito, a apelar de conformidad con la ley ante un tribunal superior contra la condena o contra la sentencia o contra ambos:
  9. i. el derecho, en el caso de un niño, a ser tratado de manera que se tenga en cuenta la edad del niño.

26. Sanciones retroactivas y doble riesgo

1. Nadie podrá ser condenado por ningún delito por acto u omisión que no constituyera delito por esa persona con arreglo a la legislación de Nueva Zelandia en el momento en que ocurrió.

2. Nadie que haya sido finalmente absuelto, condenado o indultado por un delito será juzgado o castigado nuevamente por ello.

27. Derecho a la justicia

1. Toda persona tiene derecho a la observancia de los principios de justicia natural por cualquier tribunal u otra autoridad pública que esté facultada para pronunciarse respecto de los derechos, obligaciones o intereses de esa persona protegidos o reconocidos por la ley.

2. Toda persona cuyos derechos, obligaciones o intereses protegidos o reconocidos por la ley hayan sido afectados por una decisión de un tribunal u otra autoridad pública tiene derecho a solicitar, de conformidad con la ley, la revisión judicial de esa determinación.

3. Toda persona tiene derecho a entablar acciones civiles contra la Corona y a defenderla, así como a que esas actuaciones sean oídas, de conformidad con la ley, de la misma manera que las actuaciones civiles entre particulares.

Parte 3. Disposiciones diversas

28. Otros derechos y libertades no afectados

Un derecho o libertad existente no se considerará abrogado o restringido por la única razón de que ese derecho o libertad no esté incluido en la presente Carta de Derechos o se incluya sólo en parte.

29. Solicitud a personas jurídicas

Salvo que las disposiciones de la presente Carta de Derechos dispongan otra cosa, las disposiciones de la presente Carta de Derechos se aplicarán, en la medida de lo posible, en beneficio de todas las personas jurídicas y de todas las personas físicas.

Ley electoral de 1993

Preámbulo

Una ley para reformar el sistema electoral y prever, en particular, si la propuesta de introducción del sistema proporcional mixto se lleva a cabo en el referéndum celebrado en virtud de la Ley de referéndum electoral de 1993,

  1. a. para la introducción del sistema proporcional mixto de representación en relación con la Cámara de Representantes:
  2. b. para el establecimiento de una Comisión Electoral:
  3. c. para la derogación de la Ley Electoral de 1956

1. Título corto

Esta ley puede ser citada como Ley electoral de 1993.

2. Comienzo

1. Si el Oficial Electoral Jefe formula, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley de Referéndum Electoral de 1993, una declaración de que se cumple la propuesta en favor de la introducción del sistema proporcional de miembros mixtos propuesto conforme a lo dispuesto en la presente Ley, la parte 4 y las partes 6 a 9 y las listas 2 y 3, salvo como se dispone en el párrafo 2), entraron en vigor el 1 º de julio de 1994.

2. Si el Oficial Electoral Jefe formula, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley de Referéndum Electoral de 1993, una declaración de que se cumple la propuesta en favor de la introducción del sistema proporcional de miembros mixtos propuesto conforme a lo dispuesto en esta Ley, el artículo 3 y las partes 1, 2, 3 y 5 y los artículos 267, 269 y 270 y Anexo 1 entrarán en vigor el día siguiente a la fecha de publicación de dicha declaración en la Gaceta.

3. Si, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley de Referéndum Electoral de 1993, el Oficial Electoral Jefe formula una declaración de que no se lleva a cabo la propuesta de favorecer la introducción del sistema proporcional de miembros mixtos propuesto conforme a lo dispuesto en la presente ley,

  1. a. la sección 3 y las partes 1 a 9 y las listas 1, 2 y 3 no entrarán en vigor; y
  2. b. el 1 º de julio de 1994, se considerará derogada la presente Ley.

4. Salvo lo dispuesto en los párrafos 1) a 3), la presente Ley entrará en vigor el día en que reciba el asentimiento real.

3. Interpretación

1. En esta ley, a menos que el contexto exija otra cosa,

  • adulto—
    1. a. se refiere a una persona mayor de 18 años de edad, pero
    2. b. cuando se haya emitido un mandamiento para una elección, incluye, a partir del lunes inmediatamente anterior al día de la votación, a una persona menor de 18 años si esa persona cumple 18 años en el período que comienza ese lunes y termina el día de la votación
  • medio electrónico aprobado, en relación con la presentación de una solicitud o el suministro de cualquier información, se entenderá un medio electrónico aprobado por la Comisión Electoral para la presentación de dicha solicitud o el suministro de dicha información
  • soborno tiene el significado asignado a ese mandato por el artículo 216 elección parcial significa cualquier elección que no sea una elección general
  • candidato, —
    1. a. un candidato a una circunscripción electoral; y
    2. b. incluye un candidato a la lista (distinto de las partes 6AA y 6A); y
    3. c. en la definición de anuncio de candidato y en la sección 3A y en las partes 6AA, 6A, 7 y 8 incluya a una persona que haya declarado su intención de convertirse en candidato electoral; y
    4. d. en las partes 7 y 8 incluye a una persona que haya declarado su intención de convertirse en candidato a la lista
  • anuncio de candidato significa un anuncio publicado en cualquier medio que pueda razonablemente considerarse como alentador o persuadido a los votantes de que hagan lo siguiente o ambas cosas:
    1. a. votar por un candidato de circunscripción electoral (independientemente de que se indique o no el nombre del candidato):
    2. b. no votar por un candidato de circunscripción electoral (independientemente de que se indique o no el nombre del candidato)
  • censo significa el censo de población y viviendas realizado por el Departamento de Estadística de conformidad con la Ley de estadística de 1975
  • Por Oficial Electoral Jefe se entiende el Oficial Electoral Jefe nombrado en virtud de la presente Ley, e incluye a toda persona autorizada para ejercer las facultades, deberes y funciones del Oficial Electoral Jefe
  • partido componente significa, en relación con un partido político registrado (en esta definición denominado partido registrado) o en relación con un partido político que solicita la inscripción (en esta definición se denomina parte solicitante), —
    1. a. un partido político que sea miembro del partido registrado o del partido solicitante, o
    2. b. un partido político que haya combinado parte o la totalidad de sus miembros con la de otro partido político y, por lo tanto, haya constituido el partido inscrito o el partido solicitante o haya aumentado la composición de dicho partido, según el caso
  • candidato de circunscripción: una persona que ha sido designada como candidato a un escaño en la Cámara de Representantes que representa a un distrito electoral
  • por práctica corrupta se entiende cualquier acto declarado por esta ley como una práctica corrupta
  • Lista de prácticas corruptas, en relación con cualquier distrito, significa la Lista de Prácticas Corruptas elaborada para ese distrito en virtud del artículo 100
  • costes incluye cargos y gastos
  • Corona significa Su Majestad con respecto al Gobierno de Nueva Zelandia
  • actual miembro financiero, en relación con un partido político, significa un miembro del partido...
    1. a. cuya pertenencia al partido se debió a una solicitud presentada por el miembro para afiliarse al partido; y
    2. b. que, según las reglas del partido, está sujeto a la obligación de pagar al partido una cuota de afiliación...
      1. i. al convertirse en miembro; y
      2. ii. a intervalos especificados de no más de tres años, y
    3. c. que haya pagado al partido cada cuota de membresía que por el momento haya pasado a ser pagadera por el miembro de conformidad con esas normas
  • distrito o distrito electoral o electorado: un distrito electoral general o un distrito electoral maorí constituido en virtud de la presente ley
  • elección significa la elección de un miembro de la Cámara de Representantes
  • anuncio electoral tiene el significado que le da la sección 3A
  • gastos electorales, —
    1. a. en relación con un candidato de circunscripción, tiene el significado que se le da en el artículo 205:
    2. b. en relación con una parte inscrita en la parte 4, tiene el significado que se le da en el artículo 206
  • elector, en relación con cualquier distrito, significa una persona inscrita, o calificada para ser registrada, como elector de ese distrito
  • Por Comisión Electoral se entiende la Comisión Electoral establecida en virtud de la sección 4B
  • Comisionado o Comisionado Electoral significa un miembro de la Comisión Electoral
  • funcionario electoral: toda persona a la que la Comisión Electoral emplee o emplee con el fin de ayudar en el desempeño de sus funciones
  • el registro electoral, en relación con cualquier distrito, significa, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 101 a 103, las formas de solicitud de inscripción mantenidas por el Registro de las personas inscritas como electores de ese distrito (incluido un formulario devuelto tras una investigación con arreglo al artículo 89D)
  • partido político elegible significa un partido político que tiene al menos 500 miembros financieros actuales que son elegibles para inscribirse como electores
  • poder perdurable significa un poder notarial descrito en el artículo 95 de la Ley de protección de los derechos personales y de propiedad de 1988
  • elección general significa una elección que tiene lugar después de la disolución o expiración del Parlamento
  • Por distrito electoral general se entiende un distrito electoral distinto de un distrito electoral maorí
  • Por población electoral general se entiende el total de la población residente ordinaria, como se indica en el último censo periódico de población y viviendas, con excepción de la población electoral maorí
  • Gobierno significa el Gobierno de Nueva Zelandia
  • hospital significa una institución de atención hospitalaria en el sentido del párrafo 4 del artículo 58 de la Ley de servicios de salud y discapacidad (seguridad) de 2001
  • por práctica ilegal se entiende todo acto declarado por la presente ley como práctica ilegal
  • funcionario expedidor, en relación con un centro de votación, el director del centro de votación o una persona autorizada, de conformidad con el artículo 158, apartado 3, letra a), para emitir papeletas en el lugar de votación
  • candidato a la lista significa cualquier persona cuyo nombre se especifique en una lista de partido presentada a la Comisión Electoral en virtud del artículo 127
  • lista principal, en relación con cualquier distrito, significa, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 107, el rollo principal impreso para el distrito y por el momento en vigor
  • director, en relación con un centro de votación, se entenderá la persona designada, en virtud del párrafo 2 del artículo 158, como gerente del centro de votación
  • Se entiende por maorí toda persona de la raza maorí de Nueva Zelandia, e incluye a cualquier descendiente de esa persona
  • Por distrito electoral maorí se entiende un distrito electoral constituido en virtud del artículo 45
  • Por población electoral maorí se entiende una cifra que representa tanto a las personas inscritas como electores de los distritos electorales maoríes y a una proporción de las personas de ascendencia maorí neozelandesa que no están inscritas como electores de ningún distrito electoral y una proporción de las personas de ascendencia maorí neozelandesa menores de 18 años, cuya cifra se fijará:
    1. a. mediante la determinación de una proporción determinada por dividas—
      1. i. el número total de personas inscritas al cierre del último día del período especificado en el último aviso publicado en virtud del párrafo 2 del artículo 77 como electores de los distritos electorales maoríes, y las personas inscritas en las listas latentes de los distritos electorales maoríes;
      2. ii. el número total de personas de ascendencia maorí neozelandesa inscritas al cierre del día mencionado en el inciso i) como electores de distritos electorales generales o distritos electorales maoríes, y las personas inscritas en las listas latentes de los distritos electorales maoríes y distritos electorales generales; y
    2. b. aplicando la proporción determinada en el apartado a) al número total de residentes ordinarios de ascendencia maorí neozelandesa determinada por el último censo periódico
  • por médico se entiende un profesional de la salud que está, o se considera, registrado en el Consejo Médico de Nueva Zelandia, continuado en virtud del artículo 114 1) a) de la Ley de garantía de la competencia de los profesionales de la salud de 2003 como practicante de la profesión de medicina
  • por miembro de la Fuerza de Defensa se entenderá toda persona residente en Nueva Zelandia en el sentido de la presente Ley que sea por el momento miembro de las Fuerzas de Defensa de Nueva Zelandia constituidas por el párrafo 1 del artículo 11 de la Ley de defensa de 1990; e incluye a toda persona residente de ese tipo que esté vinculada a, empleada o lleve a cabo deberes de las Fuerzas de Defensa de Nueva Zelandia que exigen que esté fuera de Nueva Zelandia
  • discapacidad mental, en relación con cualquier persona, significa un impedimento que hace que una persona carezca, total o parcialmente, de la capacidad de comprender la naturaleza de cualquier decisión sobre inscribirse como elector
  • malla significa bloque de malla estadístico
  • Ministro significa el Ministro de Justicia
  • día de presentación de candidaturas, en relación con cualquier elección, significa el día designado en el auto para esa elección como último día para la presentación de candidaturas
  • partido, en las partes 6AA, 6A y 6B, —
    1. a. un partido político inscrito en la parte 4; y
    2. b. incluye a un partido político que en cualquier momento durante el período regulado ha sido registrado en virtud de la Parte 4
  • por anuncio de partido se entiende un anuncio publicado en cualquier medio que pueda razonablemente considerarse como alentador o persuadido a los votantes de que hagan lo siguiente o ambas cosas:
    1. a. votar por un partido (independientemente de que se indique o no el nombre del partido):
    2. b. no votar por un partido (independientemente de que se indique o no el nombre del partido)
  • secretario del partido o, en relación con un partido, secretario significa la persona (cualquiera que sea su designación u cargo) cuyas funciones incluyen la responsabilidad de:
    1. a. llevar a cabo la administración de la parte; y
    2. b. la realización de la correspondencia de la parte
  • residente permanente de Nueva Zelandia tiene el significado que se le asigna en el artículo 73
  • personación tiene el significado asignado a ese término por la sección 215
  • día de votación, en relación con cualquier elección, significa el día designado en la orden de votación para que la votación se lleve a cabo si se requiere una votación
  • funcionario del lugar de votación significa una persona designada, en virtud del párrafo 1 del artículo 158, como funcionario de un lugar de votación
  • los medios prescritos por la presente Ley o por los reglamentos dictados en virtud de ella o (a los efectos de la Parte 8) por las normas de los tribunales
  • prisión significa una prisión establecida o considerada establecida en virtud de la Ley penitenciaria de 2004
  • período de inspección pública significa, en relación con una declaración presentada con arreglo a los artículos 205 K, 206I, 206ZC, 209, 210, 210C, 214C y 214F, el período:
    1. a. a partir de tres días hábiles a partir de la fecha de recepción por la Comisión Electoral del regreso debidamente completado; y
    2. b. finalizando con el cierre del día de votación para la segunda elección general que tiene lugar después de la fecha en que la Comisión Electoral haya recibido el regreso debidamente completado
  • el dinero público tiene el mismo significado que en la Ley de Finanzas Públicas de 1989
  • aviso público o notificación pública significa un aviso impreso en algún periódico que circula en el distrito destinado a ser afectado por la notificación
  • lugar público tiene el mismo significado que en el artículo 2 de la Ley de delitos sumarias de 1981
  • funcionario públicos—
    1. a. se entenderá una persona empleada al servicio de la Corona, que no sea un servicio honorario; y
    2. b. incluye a una persona empleada en...
      1. i. el servicio de educación tal como se define en la Ley del sector estatal de 1988; o
      2. ii. la administración pública de las Islas Cook, o
      3. iii. la administración pública de Samoa Occidental; y
    3. ba. incluye a un funcionario electoral, pero
    4. bb. no incluye a un funcionario electoral que haya sido nombrado Comisionado Electoral Adjunto o Oficial Repatriado; y
    5. c. no incluye a ninguna persona a la que se aplique el párrafo 2) o el párrafo 3); y
    6. d. no incluye...
      1. i. cualquier persona por haber desempeñado un cargo por el que se pague un sueldo en virtud de la Ley de miembros del Parlamento (remuneración y servicios) de 2013; o
      2. ii. toda persona por estar empleada en cualquiera de las fuerzas de Su Majestad, excepto la Real Armada de Nueva Zelandia, la Fuerza Regular del Ejército de Nueva Zelandia o la Fuerza Aérea Regular de la Real Fuerza Aérea de Nueva Zelandia; o
      3. iii. cualquier persona remunerada con honorarios o comisiones y no con sueldo o salario
  • Secretario, en relación con cualquier distrito, significa el Secretario de Electores nombrado para ese distrito con arreglo al artículo 22; e incluye a su adjunto
  • Registro de nacimientos y defunciones significa Registrador en el sentido del artículo 2 de la Ley de registro de nacimientos, defunciones, matrimonios y relaciones de 1995
  • período regulado tiene el significado que se le da en la sección 3B
  • representativo, en la parte 5, significa:
    1. a. en relación con una persona que se encuentra fuera de Nueva Zelandia o que tiene una discapacidad física,
      1. i. una persona electora registrada:
      2. ii. un abogado designado bajo un poder:
    2. b. en relación con una persona que tiene una discapacidad mental, —
      1. i. una persona electora registrada:
      2. ii. un tutor de bienestar designado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 12 de la Ley de protección de los derechos personales y de propiedad de 1988:
      3. iii. un abogado designado bajo un poder perdurable
  • residencia y residir tienen los significados que se le atribuye en el artículo 72
  • Oficial que regresa significa un funcionario electoral designado en virtud del artículo 20B; e incluye a una persona autorizada para ejercer o desempeñar las facultades, deberes o funciones de un oficial que regrese.
  • censo electoral, una lista principal o una lista suplementaria, según sea el caso; e incluye un registro compuesto impreso en el artículo 107
  • Altavoz significa...
    1. a. el Presidente de la Cámara de Representantes; o
    2. b. si el Presidente de la Cámara de Representantes no puede actuar (por cualquier motivo), el Vicepresidente de la Cámara de Representantes; o
    3. c. si ni el Presidente de la Cámara de Representantes ni el Vicepresidente de la Cámara de Representantes pueden actuar (por cualquier motivo), un Presidente interino de la Cámara de Representantes que pueda actuar
  • votante especial, en relación con cualquier elección, se entiende una persona calificada en virtud de la presente Ley para votar como elector especial en esa elección
  • incluye no sólo palabras, sino también imágenes, imágenes visuales, gestos y otros métodos de significación
  • lista complementaria, en relación con cualquier distrito, significa un rollo complementario impreso para el distrito y por el momento en vigor
  • tratar tiene el significado asignado a ese término por el artículo 217
  • influencia indebida tiene el significado asignado a ese término por el artículo 218
  • día de trabajo significa cualquier día de la semana que no sea...
    1. a. Sábado, Domingo, Viernes Santo, Lunes de Pascua, Día de Anzac, Día del Trabajo, cumpleaños del Soberano y Día de Waitangi; y
    2. ab. si el Día de Waitangi o el Día Anzac cae un sábado o domingo, el lunes siguiente; y
    3. b. un día en el período que comienza con el 25 de diciembre de cualquier año y terminará con el 15 de enero del año siguiente
  • se entiende un mandamiento para una elección dictado en virtud de esta ley
  • día de mandato, en relación con cualquier elección, significa el día en que se dicte el mandamiento para esa elección.
  • Una referencia a un formulario numerado es una referencia al formulario así numerado en la Tabla 2.

2. Donde cualquier persona—

  1. a. sea designado por la Corona, el Gobierno, o cualquier departamento u organismo del Gobierno para ser miembro de cualquier comisión, consejo, junta, comité u otro órgano; o
  2. b. es miembro de cualquier comisión, consejo, junta, comité u otro órgano del que cualquier miembro reciba algún pago con cargo a dinero público,

no se considerará, por razón de su pertenencia, un funcionario público, independientemente de que reciba o no prestaciones de viaje o gastos de viaje.

3. Ninguna persona, por ser sólo jefe de misión o jefe de cargo en el sentido de la Ley de Asuntos Exteriores de 1988, será considerada funcionario del Estado en el sentido del párrafo 1 del artículo 52 o funcionario público, independientemente de que esa persona reciba o no sueldo, subsidios o gastos.

3A. Significado del anuncio electoral

1. En esta ley, el anuncio electoral...

  1. a. se entiende un anuncio publicado en cualquier medio que razonablemente pueda considerarse como alentador o persuadido a los votantes a que hagan lo siguiente o ambas cosas:
    1. i. votar, o no votar, por un tipo de candidato descrito o indicado por referencia a opiniones o posiciones que se hayan mantenido o no asumido (independientemente de que se indique o no el nombre del candidato):
    2. ii. votar, o no votar, por un tipo de partido descrito o indicado por referencia a opiniones o posiciones que se mantengan o no se hayan mantenido o asumido (independientemente de que se indique o no el nombre del partido); y
  2. b. incluye—
    1. i. un anuncio de candidato, y
    2. ii. un anuncio de fiesta.

2. Ninguno de los siguientes son anuncios electorales:

  1. a. un anuncio que...
    1. i. la Comisión Electoral o cualquier otro organismo encargado de asumir responsabilidades en relación con la realización de cualquier campaña oficial de publicidad o información que se lleve a cabo en nombre del Gobierno de Nueva Zelandia, o sea causada o autorizada para su publicación; y
    2. ii. se refiera a cuestiones electorales o a la celebración de elecciones generales o elecciones parciales; y
    3. iii. contiene elo—
      1. A. una declaración en la que se indique que el anuncio ha sido autorizado por dicho funcionario u organismo, o
      2. B. un símbolo que indique que el anuncio ha sido autorizado por dicho funcionario u organismo:
  2. b. información de contacto (tal como se define en el párrafo 3)) publicada en cualquier medio por un diputado del Parlamento que cumpla todos los requisitos siguientes:
    1. i. que la información haya sido publicada por un miembro del Parlamento en el desempeño de su función y funciones como miembro del Parlamento; y
    2. ii. la información fue preparada para su publicación y publicada por el parlamentario utilizando fondos recibidos en el marco del Servicio Parlamentario de Votación; y
    3. iii. la información se publicó habitualmente en ese medio antes del comienzo del período regulado y se sigue publicando en ese medio durante el período regulado; y
    4. iv. la información se publique durante el período regulado no con más frecuencia y en mayor medida que antes del comienzo del período regulado, y
    5. v. la información se publique durante el período regulado en la misma forma y estilo que antes del comienzo del período regulado, y
    6. vi. la información no está incluida, combinada o asociada con un anuncio electoral (tal como se ha desmultado en el párrafo 1)), o con cualquier otra información que constituya un anuncio electoral, publicado por:
      1. A. el miembro del Parlamento, o
      2. B. el secretario del partido al que pertenezca el miembro del Parlamento, o
      3. C. cualquier otra persona con la autoridad del diputado:
  3. c. el contenido editorial de—
    1. i. una publicación periódica:
    2. ii. un programa de radio o televisión:
    3. iii. una publicación en un sitio de Internet de medios de noticias:
  4. d. toda transmisión (viva o no) de un procedimiento en la Cámara de Representantes:
  5. e. toda publicación en Internet u otro medio electrónico de opiniones políticas personales por parte de una persona que no efectúe o reciba un pago por la publicación de esas opiniones.

3. En esta sección,

  • información de contacto, en relación con un diputado, significa información que—
    1. a. debe incluir—
      1. i. el nombre del diputado del Parlamento, y
      2. ii. los datos de contacto del diputado, siendo uno o más de los siguientes:
        1. A. número de teléfono:
        2. B. dirección física o postal:
        3. C. dirección de correo electrónico; y
      3. iii. el nombre del distrito electoral al que representa el miembro del Parlamento o, si el miembro no ha sido elegido para representar a un distrito electoral, el hecho de que el miembro haya sido elegido de una lista de partidos; y
    2. b. puede incluir 1 o más de los siguientes:
      1. i. una fotografía del diputado:
      2. ii. la dirección del sitio web de cualquiera o de dos:
        1. A. el diputado del Parlamento:
        2. B. el partido al que pertenece el diputado:
      3. iii. el nombre del partido al que pertenece el diputado:
      4. iv. el logotipo del partido al que pertenece el diputado:
      5. v. los tiempos en que el diputado está disponible para consulta por el público
  • periódico significa un periódico, una revista, un diario comercial o profesional que...
    1. a. se estableció con fines no relacionados con la realización de campañas electorales; y
    2. b. desde que su creación ha sido...
      1. i. publicados a intervalos regulares; y
      2. ii. generalmente a disposición del público.

3B. Significado del período regulado

1. En esta ley, el período regulado, en relación con una elección general, tiene el significado que se le da en los párrafos 2) y 3).

2. Si antes del cierre del día de incumplimiento el Primer Ministro notifica públicamente el día que va a ser el día de las elecciones, el período regulado...

  1. a. comenzará a partir de los días siguientes:
    1. i. el día siguiente a la fecha en que el Primer Ministro dé ese aviso público:
    2. ii. el día que es 3 meses antes del día de la votación; y
  2. b. termina con el cierre del día anterior al día de la votación.

3. Si al cierre del día de incumplimiento el Primer Ministro no ha dado aviso público del día que va a ser el día de las elecciones, el período regulado...

  1. a. comienza al cierre del día predeterminado, y
  2. b. termina con el cierre del día anterior al día de la votación.

4. En esta ley, el período regulado, en relación con una elección parcial, significa el período en el que...

  1. a. comience el día siguiente a la publicación de la notificación de la vacante que ha de cubrirse en las elecciones parciales en virtud del párrafo 1 del artículo 129; y
  2. b. termina con el cierre del día anterior al día de la votación.

5. En esta sección,

  • día predeterminado significa el día que es de 2 años y 9 meses después del día de votación para la elección general anterior
  • dar aviso público significa emitir una declaración en los medios de comunicación.

3C. Comisión Electoral publicará los detalles relativos al período regulado

La Comisión Electoral, tan pronto como sea factible después del comienzo del período reglamentado para las elecciones generales, publicará en el Boletín Oficial el anuncio de:

  1. a. la fecha en que comenzó el período regulado, y
  2. b. la fecha en que finalizará el período regulado.

3D. Significado de publicar

En la presente ley, a menos que el contexto exija otra cosa, publicar, en relación con un anuncio electoral, medios para poner en conocimiento de una persona de cualquier manera:

  1. a. incluido—
    1. i. mostrando en cualquier medio:
    2. ii. distribuyendo por cualquier medio:
    3. iii. entrega a una dirección:
    4. iv. dejando en un lugar:
    5. v. envío por correo postal o de otro modo:
    6. vi. impresión en un periódico u otra publicación periódica:
    7. vii. radiodifusión por cualquier medio:
    8. viii. difusión por medio de Internet o de cualquier otro medio electrónico:
    9. ix. almacenar electrónicamente de una manera accesible al público:
    10. x incorporando en un dispositivo para su uso con un ordenador:
    11. xi. insertar en una película o vídeo; pero
  2. b. excluyendo que se dirigiera a una o más personas cara a cara.

3E. Significado de los gastos de publicidad

1. En esta ley, los gastos de publicidad, en relación con un anuncio electoral...

  1. a. incluye—
    1. i. los gastos incurridos en la preparación, diseño, composición, impresión, franqueo y publicación del anuncio, y
    2. ii. el valor de mercado razonable de cualquier material utilizado o aplicado para el anuncio, incluido cualquier material proporcionado gratuitamente o por debajo de su valor de mercado razonable, pero
  2. b. excluye el costo de—
    1. i. la realización de cualquier encuesta o encuesta de opinión pública; y
    2. ii. cualquier marco (distinto de un marco comercial) que admita un acaparamiento en el que se muestre el anuncio, y
    3. iii. el trabajo de cualquier persona que sea proporcionado gratuitamente por esa persona; y
    4. iv. la sustitución de cualquier material utilizado en relación con el anuncio si ese anuncio ha sido destruido o dejado inutilizable por:
      1. A. 1 o más personas distintas de la persona promotora del anuncio (persona A):
      2. B. la ocurrencia de un acontecimiento fuera del control de la persona A, o de cualquier persona que actúe en nombre de la persona A.

2. Para evitar dudas, los gastos de publicidad no incluyen el costo (incluidos los costos de funcionamiento) de ningún vehículo utilizado para mostrar un anuncio electoral si el uso del vehículo para tal fin no es objeto de un contrato, acuerdo o entendimiento para el pago de dinero o dinero.

3. En este artículo, el vehículo tiene el significado que se le da en el párrafo 1 del artículo 2 de la Ley de transporte terrestre de 1998.

Subparte 1. Aplicación extraterritorial

3F. Aplicación de la ley a las conductas fuera de Nueva Zelandia

1. Las disposiciones de las partes 6AA y 6A se aplican con respecto a la publicación de un anuncio electoral:

  1. a. en Nueva Zelanda, en cualquier caso en que el promotor del anuncio se encuentre fuera de Nueva Zelanda; y
  2. b. fuera de Nueva Zelanda, en cualquier caso en que el promotor del anuncio se encuentre en Nueva Zelanda.

2. El párrafo 1) no afecta a la aplicación de las disposiciones de esta Ley (salvo las disposiciones de las partes 6AA y 6A que se aplican con respecto a la publicación de un anuncio electoral) respecto de un delito que, en virtud de cualquier disposición de la Ley de delitos de 1961, se considere cometido en Nueva Zelandia.

Parte 1. Comisión Electoral

4. Comisión Electoral

[Derogado]

4A. Ley de Entidades de la Corona de 2004

[Derogado]

4B. Comisión Electoral

1. Esta sección establece la Comisión Electoral.

2. La Comisión Electoral es una entidad de la Corona a los efectos del artículo 7 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.

3. La Ley de Entidades de la Corona de 2004 se aplica a la Comisión Electoral, salvo en la medida en que esta ley disponga expresamente lo contrario.

4. La Comisión Electoral establecida en virtud del párrafo 1) no es el mismo órgano que la Comisión Electoral establecida en virtud del artículo 4.

4C. Objetivo

El objetivo de la Comisión Electoral es administrar el sistema electoral de manera imparcial, eficiente, eficaz y de manera que,

  1. a. facilita la participación en la democracia parlamentaria; y
  2. b. promueve la comprensión del sistema electoral y las cuestiones conexas; y
  3. c. mantiene la confianza en la administración del sistema electoral.

4D. Composición de la Comisión Electoral

1. El Gobernador General, por recomendación de la Cámara de Representantes, debe nombrar a tres miembros de la Comisión Electoral, a saber:

  1. a. 1 miembro como Oficial Electoral Jefe; y
  2. b. 1 miembro como presidente; y
  3. c. 1 miembro como vicepresidente.

2. El miembro designado como Oficial Electoral Jefe en virtud del apartado a) del párrafo 1 es el jefe ejecutivo de la Comisión Electoral.

3. Los miembros de la Comisión Electoral son la junta a los efectos de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.

4. La subsección 1) se aplicará despite—

  1. a. el artículo 28 1) b) de la Ley de Entidades de la Corona de 2004; y
  2. b. párrafo 2 del artículo 1 del Anexo 5 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.

4E. Nombramiento del magistrado como miembro para no afectar el mandato, etc.

El nombramiento de un Juez como miembro de la junta directiva de la Comisión Electoral no afecta al mandato del Juez en su cargo judicial ni al rango, título, condición, precedencia, sueldo, subsidios anuales u otros derechos o privilegios del juez (incluidos los relacionados con jubilación) y, a todos los efectos, los servicios del magistrado como miembro deben considerarse como magistrado.

4F. Renuncia del miembro

1. Un miembro de la Comisión Electoral puede dimitir de su cargo mediante notificación escrita al Gobernador General (con copia a la Comisión Electoral) firmada por el miembro.

2. La renuncia surte efecto cuando el Gobernador General reciba la notificación o en cualquier momento posterior especificado en la notificación.

3. Este artículo se aplica pese al artículo 44 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.

4 G. Poder para eliminar o suspender miembros

1. El artículo 42 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 se aplica a todo miembro de la Comisión Electoral que sea juez.

2. El párrafo 1 del artículo 39 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 no se aplica a ningún miembro.

3. En cambio, cualquier miembro que no sea Juez puede ser destituido por causa justa por el Gobernador General, actuando bajo una dirección de la Cámara de Representantes.

4. La causa justa tiene el mismo significado que en el artículo 40 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.

4H. Llenado de la vacante

1. Si se produce una vacante en la composición de la Comisión Electoral, el Gobernador General, por recomendación de la Cámara de Representantes, podrá nombrar un sucesor.

2. A pesar de lo dispuesto en el párrafo 1), si la vacante existe al final de un período de sesiones, o si la vacante se produce mientras el Parlamento no está en sesión, y la Cámara de Representantes no ha recomendado un nombramiento para llenar la vacante, el Gobernador General del Consejo podrá nombrar a un sucesor en cualquier momento antes de que comience el el próximo período de sesiones del Parlamento.

3. Una cita hecha con arreglo al párrafo 2) caduca y el cargo vuelve a quedar vacante, a menos que la Cámara de Representantes confirme el nombramiento antes de que finalice el 24 día de sesión siguiente a la fecha de la designación.

4I. Comisionados Electorales Adjuntos

1. La Comisión Electoral podrá, mediante notificación escrita, nombrar a un funcionario electoral adjunto del Comisionado Electoral.

2. Las personas descritas en el párrafo 2 del artículo 30 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 no pueden ser nombradas comisionadas electorales adjuntas.

3. El aviso de nombramiento debe...

  1. a. indicar la fecha en que surta efecto el nombramiento, que no debe ser anterior a la fecha en que se reciba la notificación, y
  2. b. indicar el plazo del nombramiento, y
  3. c. sea publicado por la Comisión Electoral en la Gaceta tan pronto como sea posible después de que se haga el nombramiento.

4. Si un Comisionado Electoral resulta incapaz de desempeñar sus funciones o deberes o ejercer sus facultades por causa de enfermedad, ausencia u otra causa suficiente, las funciones, deberes y poderes de ese Comisionado Electoral pueden ser desempeñados y ejercidos por su adjunto.

5. A pesar de la subsección 4), un Comisionado Electoral Adjunto-

  1. a. no debe actuar como presidente o vicepresidente de la junta de la Comisión Electoral; y
  2. b. no puede ser nombrado por la junta de la Comisión Electoral como vicepresidente provisional con arreglo a la cláusula 5 del Anexo 5 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.

6. La Comisión Electoral podrá, en cualquier momento, revocar el nombramiento de cualquier diputado.

7. Un Comisionado Electoral Adjunto es un funcionario público a los efectos de los artículos 28 2) f) y 80 3) a) i).

8. [Derogado]

4J. Procedimientos de la Comisión Electoral

Las disposiciones de la Lista 1 se aplican a la Comisión Electoral ya sus actuaciones.

5. Funciones

Las funciones de la Comisión Electoral son:

  1. a. poner en vigor las disposiciones de esta ley:
  2. b. desempeñar funciones en relación con los programas electorales parlamentarios prescritos en la parte 6 de la Ley de radiodifusión de 1989:
  3. c. promover la sensibilización pública sobre las cuestiones electorales mediante la realización de programas de educación e información o por otros medios:
  4. d. examinar las cuestiones electorales remitidas a la Comisión Electoral por el Ministro o la Cámara de Representantes e informar al Ministro o a la Cámara de Representantes sobre las cuestiones electorales remitidas a la Comisión Electoral:
  5. e. facilitar información para ayudar a los partidos, candidatos y otras personas a cumplir sus obligaciones estatutarias con respecto a los asuntos electorales administrados por la Comisión Electoral:
  6. f. desempeñar cualesquiera otras funciones u obligaciones conferidas a la Comisión Electoral por cualquier otra ley o en virtud de cualquier otra ley.

6. Poderes de la Comisión Electoral

1. La Comisión Electoral, si lo considera necesario para el debido desempeño de sus funciones, podrá —

  1. a. iniciar, patrocinar y llevar a cabo estudios o investigaciones:
  2. b. realizar cualquier consulta:
  3. c. consultar con cualquier persona o clase de personas:
  4. d. dar a conocer, de la manera que considere conveniente, cualquier parte de su trabajo:
  5. e. proporcionar información y asesoramiento sobre cualquier cuestión...
    1. i. al Ministro para su examen por el Ministro:
    2. ii. al Ministro para su presentación ante la Cámara de Representantes:
  6. f. solicitar asesoramiento, asistencia e información de cualquier departamento gubernamental o empresa estatal, tal como se define en el artículo 2 de la Ley de empresas estatales de 1986.

2. El párrafo 1) no limita los artículos 16 y 17 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.

3. Si la Comisión Electoral proporciona información o asesoramiento al Ministro de conformidad con el inciso ii) del inciso e) del párrafo 1), el Ministro deberá presentar la información o el consejo a la Cámara de Representantes dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción o, si el Parlamento no está reunido, lo antes posible después del comienzo del procedimiento del próximo período de sesiones del Parlamento.

7. Independencia

La Comisión Electoral debe actuar con independencia en el desempeño de sus funciones y deberes estatutarios y en el ejercicio de sus facultades estatutarias,

  1. a. la presente Ley; y
  2. b. cualquier otra ley que prevea expresamente las funciones, deberes o facultades de la Comisión Electoral (con excepción de la Ley de Entidades de la Corona de 2004).

8. Comisión Electoral debe informar sobre las elecciones generales

1. La Comisión Electoral, dentro de los seis meses siguientes a la devolución de la orden después de una elección general, debe informar por escrito al Ministro sobre la administración de esas elecciones, incluyendo:

  1. a. los servicios prestados a los electores para facilitar la votación; y
  2. b. estadísticas de matriculación y votación; y
  3. c. toda cuestión sustantiva que se plantee durante la elección; y
  4. d. cualquier cambio que sea necesario o deseable con respecto a...
    1. i. procesos o prácticas de administración; o
    2. ii. la presente Ley o cualquier otra ley; y
  5. e. cualquier asunto que el Ministro de Justicia pida a la Comisión Electoral que se ocupe; y
  6. f. cualquier otra cuestión que la Comisión Electoral considere pertinente.

2. El Ministro debe presentar todo informe recibido de conformidad con el párrafo 1) a la Cámara de Representantes dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción o, si el Parlamento no está reunido, tan pronto como sea posible después del comienzo del siguiente período de sesiones del Parlamento.

3. La Comisión Electoral debe publicar todo informe presentado en virtud del párrafo 1) tan pronto como sea posible después de haber sido presentado a la Cámara de Representantes, pero en todo caso a más tardar diez días hábiles después de que el informe haya sido recibido por el Ministro.

9. La Comisión Electoral podrá delegar funciones o poderes a los funcionarios electorales contratados por la Comisión

1. En virtud del artículo 73 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004, la junta de la Comisión Electoral puede delegar cualquiera de las funciones o facultades de la Comisión, ya sea general o específicamente, no sólo en cualquier persona o personas enumeradas en el párrafo 1 del artículo 73 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004, sino también en cualquier funcionario electoral contratado ( en lugar de emplear) por la Comisión.

2. Las funciones o poderes delegados podrán (sin limitación) ser o incluir una o las dos de las siguientes:

  1. a. la facultad de la Comisión, en virtud del artículo 73 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004, de delegar funciones o atribuciones particulares de la Comisión:
  2. b. todas o cualquiera de las funciones o facultades de la Comisión relativas al registro de electores.

3. El funcionario electoral puede (sin limitar la definición de ese término en el párrafo 1 del artículo 3)) ser una persona de los siguientes tipos que la Comisión Electoral emplea para ayudar en el desempeño de sus funciones:

  1. a. una entidad corporativa:
  2. b. una persona que ocupa un cargo en una entidad corporativa o es empleada por ella.

4. A los efectos del presente artículo, las funciones o facultades de la Comisión relacionadas con el registro de electores incluyen, sin limitación, sus funciones o facultades en virtud de la Parte 5 de la presente Ley (o en virtud de cualquier reglamento en virtud de), así como sus funciones o facultades en virtud de las siguientes leyes (o en virtud de cualquier reglamento en virtud de):

  1. a. Ley del Consejo Regional de Bahía de la Plenty (empoderamiento de los distritos electorales maoríes) de 2001:
  2. b. Ley de referendos iniciados por ciudadanos de 1993:
  3. c. Ley de Sociedades Energéticas de 1992:
  4. d. Ley de Jurados de 1981
  5. e. Ley Electoral Local de 2001:
  6. f. Ley de Referendos (Votación Postal) de 2000.

5. Las disposiciones de la Ley de Entidades de la Corona de 2004, incluidos en particular los artículos 74 (facultades de delegado), 75 (efecto de la delegación) y 76 (revocaciones), se aplican con respecto a una delegación en virtud de este artículo a cualquier funcionario electoral contratado (en lugar de empleado) por la Comisión Electoral como si eran una delegación en virtud del artículo 73 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 a cualquier persona o personas enumeradas en el párrafo 1 del artículo 73 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.

9A. Propiedad de la propiedad intelectual desarrollada por delegados de funciones o poderes

1. Toda propiedad intelectual de cualquier tipo sobre cualquier asunto o cosa pertenece a la Corona si ha sido concebida o desarrollada (total o principalmente) después del 30 de junio de 2012 por o en nombre de un funcionario electoral a quien o al que todas o cualquiera de las funciones o facultades de la Comisión relacionadas con el registro de los electores han sido delegados en virtud del artículo 73 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 (solo o conjuntamente con el artículo 9 de esta Ley) y—

  1. a. en el ejercicio o el desempeño por ese funcionario o en su nombre de esas funciones o facultades delegadas; o
  2. b. total o principalmente mediante el uso de fondos públicos asignados por el Parlamento para facilitar el ejercicio o el desempeño de esas funciones o competencias delegadas.

2. Sin embargo, la Corona, actuando por el Ministro de Finanzas y por conducto del Ministro de Finanzas, puede conceder a cualquier persona una licencia respecto de la totalidad o parte de esa propiedad intelectual o transferir a cualquier persona la totalidad o parte de esa propiedad intelectual.

3. Esta sección se aplica a pesar de cualquier instrumento o ley contrario.

10. Duración del mandato

[Derogado]

11. Vacaciones del cargo de miembros adicionales que ocupan cargos a efectos de jurisdicción en virtud de la Parte 6 de la Ley de Radiodifusión de 1989

[Derogado]

11A. Nombramiento de diputados

[Derogado]

11B. Situación de los diputados

[Derogado]

11C. Protección contra la responsabilidad civil

[Derogado]

12. Delegación de competencias de la Comisión

[Derogado]

13. Procedimiento

[Derogado]

14. Procedimientos de la Comisión Electoral

[Derogado]

15. Informe anual

[Derogado]

Parte 2. Oficiales

16. Secretario de los Writs

[Derogado]

17. Subsecretario de los Writs

[Derogado]

18. Oficial Electoral Jefe

[Derogado]

19. Oficial Jefe Adjunto de Elecciones

[Derogado]

20. Funcionarios electorales

[Derogado]

20A. Funcionarios electorales bajo la dirección de la Comisión Electoral

1. La Comisión Electoral puede dar instrucciones orales o escritas a todos o a cualquier funcionario electoral.

2. Todo funcionario electoral debe ejercer o desempeñar sus facultades, deberes y funciones de acuerdo con las instrucciones dadas por la Comisión Electoral.

20B. Designación de oficiales que regresan

1. Para cada elección que se celebre en un distrito, la Comisión Electoral debe, mediante notificación por escrito, designar a un funcionario electoral como oficial de retorno del distrito.

2. Un oficial que regresa es un funcionario público a los efectos de los artículos 28 2) f) y 80 3) a) i).

20C. Los funcionarios que regresan podrán delegar funciones, deberes o poderes

El oficial que regresa podrá delegar cualquiera de sus funciones, deberes o facultades, excepto esta facultad de delegación, en otro funcionario electoral.

20 CA. Competencias del delegado

1. El funcionario electoral en el que se hayan delegado las funciones, deberes o facultades de un oficial que regrese podrá, a menos que la delegación disponga otra cosa, desempeñar la función o deber o ejercer el poder de la misma manera, con las mismas restricciones y con el mismo efecto que si el funcionario electoral fuera Oficial que regresa.

2. El funcionario electoral que pretenda desempeñar una función o deber o ejercer un poder en virtud de una delegación de un oficial que regresa se presumirá, a falta de pruebas en contrario, lo hace de conformidad con las condiciones de esa delegación.

20 CB. Efecto de la delegación en el oficial que regresa

Ninguna delegación en virtud de la sección 20C —

  1. a. afecte o impida el desempeño de cualquier función o deber o el ejercicio de cualquier poder por parte del oficial que regresa; o
  2. b. afecte a la responsabilidad del oficial que regresa por las acciones de cualquier funcionario electoral que actúe bajo la delegación; o
  3. c. se verá afectado por cualquier cambio en la persona designada como Oficial Retorno.

20 CC. Revocación de delegaciones

Una delegación en virtud de la sección 20C podrá ser revocada a voluntad por...

  1. a. el oficial que regresa mediante notificación escrita al funcionario electoral; o
  2. b. cualquier otro método previsto en la delegación.

20D. Organismos estatales del sector para ayudar en la administración de las elecciones

1. La Comisión Electoral puede solicitar la asistencia de cualquier organismo estatal del sector para facilitar la administración efectiva de las elecciones.

2. Cualquier organismo al que se dirigió la Comisión Electoral para obtener asistencia debe tener en cuenta el interés público en todo el enfoque gubernamental para apoyar la administración eficaz de las elecciones al considerar la asistencia que puede prestar.

3. Toda asistencia que proporcione un organismo estatal del sector debe prestarse de manera que sea compatible con el marco legal por el que se establece ese organismo.

4. A los efectos del presente artículo, se entenderá por organismo del sector estatal cualquier parte de los servicios estatales definidos en el artículo 2 de la Ley del sector estatal de 1988, toda entidad de la Corona en el sentido del artículo 7 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 y toda empresa estatal en el sentido de la Ley de empresas de propiedad estatal de 1986.

21. Secretario Principal de Electores

[Derogado]

22. Registrador de Electores

1. Cada distrito electoral debe contar con un Registrador de Electores que será nombrado por la Comisión Electoral.

2. Cada registrador...

  1. a. debe ser una persona que sea un funcionario electoral (tal como se define en el párrafo 1 del artículo 3); y
  2. b. podrá, aunque no sea necesario, ocupar un cargo o ser empleado de una entidad social en la que se hayan delegado todas o cualquiera de las funciones o facultades de la Comisión relacionadas con el registro de electores; y
  3. c. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), deben estar estacionados en una oficina dentro del distrito electoral del que sea Secretario General.

3. La Comisión Electoral podrá nombrar como Secretario de un distrito electoral a una persona estacionada en una oficina ocupada por la Comisión Electoral, por el funcionario electoral o por el órgano social en el que el funcionario electoral ocupa un cargo o está empleado, y en un distrito electoral contiguo si, en opinión de la Comisión Electoral,

  1. a. no exista en el distrito electoral ninguna oficina adecuada ocupada por la Comisión Electoral, el funcionario electoral o la entidad corporativa; o
  2. b. un funcionario más adecuado para su nombramiento esté destinado en una oficina ocupada por la Comisión Electoral, el funcionario electoral o esa entidad corporativa en un distrito contiguo; o
  3. c. la designación es, por una o más razones, de interés público.

4. Un distrito es, a efectos de la subsección (3), un distrito contiguo a otro distrito si los límites de ambos distritos...

  1. a. se compartan total o parcialmente, o
  2. b. están separados por no más de dos distritos intermedios.

5. El Secretario debe, bajo la dirección de la Comisión Electoral,

  1. a. compilar y mantener, conforme a lo dispuesto en esta ley, el padrón electoral del distrito electoral del Secretario; y
  2. b. desempeñará las funciones y deberes conferidos e impuestos al Secretario por la presente Ley o en virtud de ella.

6. La Comisión Electoral puede nombrar periódicamente como Secretario Adjunto de cualquier distrito electoral a una persona que...

  1. a. es un funcionario electoral (tal como se define en el párrafo 1 del artículo 3); y
  2. b. puede, pero no es necesario, ocupar un cargo o ser empleado de una entidad en la que se hayan delegado todas o cualquiera de las funciones o facultades de la Comisión relacionadas con el registro de electores.

7. El Secretario Adjunto tiene y puede ejercer (ejercer o desempeñar), con sujeción al control del Secretario para ese distrito electoral, todas las facultades, funciones y deberes de ese Secretario.

8. Ni el Secretario ni su adjunto podrán ocupar cargos oficiales en ninguna organización política.

9. Entre las atribuciones conferidas a la Comisión Electoral por los apartados 1) y 6) figuran la facultad de nombrar un Secretario o un Secretario Adjunto para un distrito electoral designado:

  1. a. que aún no está en existencia; o
  2. b. respecto de los cuales no se ha compilado una lista.

10. Todos los nombramientos efectuados en virtud del artículo 22 derogados el 1 de julio de 2012 por el artículo 31 de la Ley electoral (de administración) de 2011 y en vigor a la clausura del 30 de junio de 2012 continúan a partir del 1 de julio de 2012, y pueden ser enmendados, revocados o revocados y sustituidos, como si se hubieran hecho en virtud de este artículo.

23. Consignación de gastos de New Zealand Post Limited

[Derogado]

24. Empleados designados por el Director Electoral

[Derogado]

25. Disposición general relativa a los oficiales que regresan

Ningún Oficial Retornado desempeñará ningún cargo oficial en ninguna organización política.

26. Oficial que regresa para hacer una declaración

Todo funcionario que regrese deberá, antes de asumir las funciones de su cargo, hacer una declaración en el formulario 1.

Parte 3. La Cámara de Representantes

27. Miembros del Parlamento

La Cámara de Representantes tendrá como miembros las personas que sean elegidas de vez en cuando de conformidad con las disposiciones de la Ley electoral de 1956 o de la presente Ley, y que serán conocidas como miembros del Parlamento.

Subparte 1. Comisión de Representación

28. Comisión de Representación

1. A fin de prever el reajuste periódico de la representación del pueblo de Nueva Zelandia en la Cámara de Representantes, habrá una comisión que se denominará Comisión de Representación.

2. La Comisión consistirá en:

  1. a. el Topógrafo General:
  2. b. el Estadístico del Gobierno:
  3. c. el Oficial Electoral Jefe:
  4. d. el Presidente de la Comisión de Gobierno Local:
  5. e. 2 personas (que no sean funcionarios públicos directamente interesados en la administración de la presente ley o miembros de la Cámara de Representantes), que serán nombrados por el Gobernador General por orden del Consejo, a propuesta de la Cámara de Representantes, como miembros de la Comisión, 1 de ellos designados para representar al Gobierno y 1 para representar a la oposición:
  6. f. 1 persona (que no sea un funcionario público directamente interesado en la administración de la presente Ley o miembro de la Cámara de Representantes), que será nombrado miembro de la Comisión por el Gobernador General por orden en el Consejo, a propuesta de los miembros de la Comisión que ejercerán cargos en virtud de la el apartado a), el apartado b), el apartado c) o el apartado e), o la mayoría de ellos, para que sea el Presidente de la Comisión.

3. A los efectos de determinar los límites de los distritos electorales maoríes, la Comisión estará integrada no sólo por los miembros especificados en el párrafo 2, sino también por:

  1. a. el director ejecutivo de Te Puni Kokiri:
  2. b. 2 personas (que no sean funcionarios públicos directamente interesados en la administración de la presente ley o miembros de la Cámara de Representantes), que serán nombrados por el Gobernador General por orden del Consejo sobre la designación de la Cámara de Representantes como miembros de la Comisión, 1 de ellos designados para representar al Gobierno y 1 para representar a la oposición.

4. Cada una de las personas nombradas en virtud del apartado b) del párrafo 3 será maorí.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 2), el Presidente de la Comisión de Administración Local no tendrá derecho a votar sobre ningún asunto que tenga ante sí la Comisión y no será considerado miembro de la Comisión a los efectos de formar parte de un quórum de conformidad con el párrafo 1 del artículo 43.

29. Duración del mandato

El Presidente y todo miembro de la Comisión que ejerza sus funciones en virtud del apartado e) del párrafo 2 del artículo 28 o del apartado b) del párrafo 3 del artículo 28, a menos que deje de ser miembro antes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, dejarán de ser miembros en la fecha en que se realice el primer censo periódico de población después de la fecha de su cargo. cita.

30. Vacantes extraordinarias

El Presidente o cualquier miembro de la Comisión que ejerza funciones en virtud del artículo 28 2) e) o del apartado b) del párrafo 3 del artículo 28 podrá renunciar a su nombramiento por escrito dirigido al Gobernador General, en cuyo caso, o en caso de que cualquiera de esos miembros sea condenado por un delito punible con cadena perpetua o con dos o más años de prisión o de su negativa a actuar, o de su muerte o incapacidad mental o física, o de su ausencia de Nueva Zelandia cuando se requieran sus servicios, el Gobernador General podrá, por orden en el Consejo, nombrar a otra persona en su lugar con la misma candidatura que en el el caso del nombramiento original: siempre que, si el Parlamento no está reunido en ese momento, se podrá nombrar a un miembro que represente al Gobierno o a la oposición, a propuesta del Primer Ministro o del Líder de la Oposición, según sea el caso.

31. Remuneración y prestaciones de viaje

Se pagará con cargo al Presidente y a cada miembro de la Comisión que desempeñe sus funciones en virtud del artículo 28 2) e) o del artículo 28 3) b), en concepto de honorarios, sueldos o subsidios y gastos de viaje, de conformidad con las tasas y gastos de viaje, Ley de subsidios de viaje de 1951, y las disposiciones de esa ley se aplicarán en consecuencia, y la Comisión será un consejo legal a los efectos de esa ley.

32. Diputados de los miembros designados

1. En esta sección se entiende por miembro designado un miembro de la Comisión nombrado de conformidad con el artículo 28 2) e) o el artículo 28 2) f) o el artículo 28 3) b).

2. Todo miembro designado podrá, de vez en cuando, por escrito bajo su mano, nombrar a cualquier persona para que sea adjunto de ese miembro designado.

3. Ninguna persona que no sea maorí será nombrada en virtud de esta sección como adjunto de un miembro de la Comisión nombrado de conformidad con el apartado b) del párrafo 3 del artículo 28.

4. El diputado de cualquier miembro designado podrá ejercer las facultades que le confiere la presente Ley durante cualquier período en que el miembro designado esté incapacitado por enfermedad, ausencia de Nueva Zelandia u otra causa suficiente para el desempeño de sus funciones.

5. Además, el adjunto del miembro designado que ejerza el cargo de Presidente de la Comisión estará facultado para actuar como Presidente de la Comisión durante cualquier período en que el Presidente de la Comisión se encuentre incapacitado por enfermedad, ausencia de Nueva Zelandia u otra causa suficiente de desempeñando las funciones de su cargo.

6. Todo diputado nombrado en virtud de esta sección ejercerá el cargo durante la discreción del miembro designado por el que haya sido nombrado a ese diputado.

7. Ningún acto realizado por un diputado nombrado en virtud del presente artículo en esa calidad, ni ningún acto realizado por la Comisión mientras tal diputado actúe, será cuestionado en ningún procedimiento por no haber surgido o cesado la ocasión de actuar.

33. Diputados de miembros natos

1. Cuando el Presidente de la Comisión de Administración Local no pueda o no pueda desempeñar sus funciones como miembro de la Comisión de Representación por enfermedad, ausencia o cualquier otra razón, y el Ministro de Gobierno Local considera que la imposibilidad de desempeñar las funciones es que probablemente continúe por un período superior a 14 días, el Ministro de Gobierno Local podrá nombrar a un diputado (que será otro miembro de la Comisión de Administración Local) para que desempeñe todas las funciones, deberes y atribuciones del Presidente de la Comisión de Administración Local en su calidad de miembro de la Comisión de Representación.

2. El topógrafo general adjunto nombrado de conformidad con el artículo 8 de la Ley de encuestas de 1986 tendrá y podrá ejercer, con sujeción al control del Topógrafo General, todas las funciones, deberes y facultades del Topógrafo General en su calidad de miembro de la Comisión.

3. Todo estadístico adjunto del Gobierno nombrado de conformidad con el artículo 17 de la Ley de estadísticas de 1975 tendrá y podrá ejercer, con sujeción al control del Estadístico del Gobierno, todas las funciones, deberes y facultades del Estadístico del Gobierno en su calidad de miembro de la Comisión.

4. El Comisionado Electoral Adjunto nombrado en virtud de la sección 4I como adjunto del Oficial Electoral Jefe tiene y puede ejercer, con sujeción al control del Oficial Electoral Jefe, todas las funciones, deberes y facultades del Oficial Electoral Jefe en su calidad de miembro de la Comisión.

5. Cuando el jefe ejecutivo que ocupe el cargo con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 28 como miembro de la Comisión no pueda o no pueda desempeñar sus funciones como miembro de la Comisión debido a una enfermedad, ausencia o cualquier otro motivo, o cuando haya una vacante en el puesto de jefe ejecutivo, ese jefe ejecutivo o cualquier jefe ejecutivo interino que actúe de conformidad con el párrafo 1 del artículo 40 de la Ley del sector estatal de 1988 podrá nombrar a un adjunto designado por el jefe ejecutivo para que desempeñe todas las funciones, deberes y facultades del jefe ejecutivo en su calidad de miembro de la Comisión de Representación.

6. Todo diputado nombrado de conformidad con el párrafo 1) o el párrafo 5) desempeñará sus funciones a discreción de la persona por la que haya sido nombrado a ese diputado.

7. Ningún acto realizado por un diputado al que se aplique el presente artículo ni ningún acto realizado por la Comisión mientras éste lo esté actuando, será cuestionado en ningún procedimiento por no haber surgido o cesado la ocasión para actuar de esa manera.

8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 41 de la Ley del sector estatal de 1988 autoriza a un jefe ejecutivo o ejecutivo interino o adjunto de un jefe ejecutivo a delegar en cualquier otra persona cualquiera de las funciones, deberes o facultades del jefe ejecutivo o del jefe ejecutivo en funciones o adjunto en su como miembro de la Comisión de Representación.

34. Presentaciones

Todo partido político al que pertenezca un miembro del Parlamento y todo diputado independiente del Parlamento y todo partido político cuyos candidatos hayan obtenido, en las elecciones generales inmediatamente anteriores, el 5% o más de los votos válidos emitidos por los electores en esas elecciones generales podrán presentar propuestas a la Comisión en relación con las cuestiones que ha de examinar la Comisión en virtud del párrafo 3 del artículo 35 o del párrafo 6 del artículo 45.

35. División de Nueva Zelanda en distritos electorales generales

1. La Comisión tendrá el deber de dividir periódicamente a Nueva Zelandia en distritos electorales generales, de conformidad con la presente sección y el artículo 269.

2. La Comisión—

  1. a. efectuará la primera división prevista en el párrafo 1) tan pronto como sea posible después del comienzo de la presente sección; y
  2. b. efectuará, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 77, la segunda división prevista en el párrafo 1) después del censo realizado en 1996; y
  3. c. sólo efectuará esa división subsiguiente con arreglo al párrafo 1) después de cada censo periódico subsiguiente y en ninguna otra ocasión.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 269, cada división efectuada en virtud del párrafo 1) se efectuará sobre la base siguiente:

  1. a. la Isla Sur se dividirá en 16 distritos electorales generales:
  2. b. la población electoral general de la Isla Sur se dividirá por 16, y el cociente así obtenido será la cuota para la Isla Sur:
  3. c. la población electoral general de la Isla Norte se dividirá por la cuota correspondiente a la Isla Sur y el cociente así obtenido será el número de distritos electorales generales de la Isla Norte. Cuando dicho cociente incluya una fracción, la fracción no se tendrá en cuenta a menos que supere la mitad, en cuyo caso el número de dichos distritos electorales generales será el número entero siguiente por encima de dicho cociente:
  4. d. la cuota correspondiente a la Isla Norte se determinará dividiendo la población electoral general de esa isla por el número de distritos electorales generales de esa isla, según lo establecido en el apartado c):
  5. e. el alcance de cada distrito electoral general de cada isla será tal que, en el momento de hacer la división, la población electoral general del distrito electoral general será igual a la cuota correspondiente a esa isla:
  6. f. al formar los diversos distritos electorales generales, se tendrá debidamente en cuenta:
    1. i. los límites existentes de los distritos electorales generales; y
    2. ii. comunidad de intereses; y
    3. iii. facilidades de comunicaciones; y
    4. iv. las características topográficas, y
    5. v. cualquier variación proyectada en la población electoral general de esos distritos durante su vida:
  7. g. ningún distrito electoral general estará situado parcialmente en la Isla Norte y parcialmente en la Isla Sur.

4. Tan pronto como sea posible después de cada censo periódico, el Topógrafo General convocará una reunión de los miembros de la Comisión que desempeñen sus funciones en virtud de cualquiera de las disposiciones de los apartados a) a e) del artículo 28 2) con el fin de designar a un Presidente de la Comisión.

5. Tan pronto como sea posible después de cada censo periódico y de cada período especificado en un aviso publicado con arreglo al párrafo 2) del artículo 77, la Comisión Electoral proporcionará al Estadístico del Gobierno la información que la Comisión Electoral está obligada a suministrar al Estadístico del Gobierno en virtud del párrafo 6 del artículo 77.

6. Cuando el estadístico del gobierno...

  1. a. tiene los resultados del censo; y
  2. b. ha sido suministrada por la Comisión Electoral la información de que, en virtud del párrafo 6 del artículo 77, la Comisión Electoral está obligada a suministrar al Estadístico del Gobierno lo antes posible después del último día del plazo especificado en la notificación publicada en virtud del párrafo 2 del artículo 77,

el Estadístico del Gobierno comunicará al Inspector General ya los demás miembros de la Comisión los resultados del censo y su cálculo de la población electoral maorí al cierre del último día de ese período.

7. Una vez recibido el informe del Estadístico del Gobierno, el Topógrafo General preparará mapas que muestren la distribución de la población y los límites provisionales de los distritos electorales, y luego convocará una reunión de la Comisión.

8. El informe presentado por el Estadístico del Gobierno y los mapas preparados por el Topógrafo General serán pruebas suficientes de la población electoral general de Nueva Zelandia o de la Isla Norte o de la Isla Sur o de cualquier distrito.

36. Adecuación para el ajuste del contingente

Cuando, a juicio de la Comisión, los distritos electorales generales no puedan formarse de conformidad con las consideraciones previstas en el artículo 35 a fin de contener exactamente el cupo, la Comisión podrá, para cualquier distrito electoral general, tener en cuenta la suma o resta de los distritos electorales generales población en una medida que no exceda del 5%.

37. Clasificación de los distritos electorales a efectos de remuneración o subsidios

La Comisión de Representación, si es informada por la Autoridad de Remuneración de que exige que los distritos sean clasificados a efectos de determinar los sueldos o subsidios o ambas en virtud de la Ley de la Autoridad de Remuneración de 1977, clasificará esos distritos de acuerdo con las categorías que le asignen la Autoridad de Remuneración.

38. Notificación de los límites propuestos y clasificación

1. Cuando la Comisión proponga hacer una división con arreglo a los artículos 35 o 45, publicará en el Boletín Gaceta un anuncio:

  1. a. indicando los lugares en los que el público puede inspeccionar, sin cargos, —
    1. i. los nombres y la descripción de los límites de los distritos propuestos, y
    2. ii. toda clasificación de los distritos propuestos que sea necesaria a los efectos de la Ley de la Autoridad de Remuneración de 1977; y
    3. iii. un resumen, respecto de cada distrito propuesto, de las razones por las que se proponen los límites descritos; y
  2. b. indicando la última fecha en que la Comisión recibirá objeciones por escrito a los límites propuestos o a cualquiera de ellos y a los nombres propuestos o a cualquiera de ellos, así como a la clasificación propuesta (en su caso) (fecha que no será inferior a un mes después de la fecha de publicación del anuncio en el Boletín Oficial).

1A. Los límites fijados por la Comisión respecto de los distritos propuestos serán definidos por la Comisión utilizando las palabras, mapas y medios gráficos que sean suficientes para definir con exactitud los límites propuestos.

2. Los lugares indicados de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 incluirán el cargo de cada Secretario de Electores.

3. Cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1) no invalidará por sí misma ninguna decisión o procedimiento de la Comisión.

4. Cuando se reciban objeciones en virtud de la letra b) del párrafo 1), la Comisión publicará en la Gaceta un anuncio:

  1. a. que contenga un resumen de las objeciones, y
  2. b. indicando un lugar o lugares en los que las objeciones están disponibles para su inspección pública, y
  3. c. en la que se indicará la última fecha en que la Comisión recibirá las controbjeciones escritas a dichas objeciones o a cualquiera de ellas (fecha que no será inferior a dos semanas después de la fecha de publicación del anuncio en el Boletín Oficial).

5. Antes de llegar a una decisión definitiva, la Comisión examinará debidamente las objeciones presentadas en virtud de la letra b) del párrafo 1) y las contrapartes presentadas en virtud del párrafo 4).

39. Comunicaciones a los funcionarios

1. Cuando, después de la publicación del boletín, de conformidad con el artículo 38, de un anuncio en el que se indicarán lugares (que incluirá la oficina de cada Secretario de Electores) en los que el público pueda inspeccionar, sin cargo alguno, una descripción de los límites de los distritos propuestos, la Comisión adopta una decisión relativa a los límites de cualquier distrito, el Topógrafo General deberá comunicar los detalles de esa determinación a la Comisión Electoral y a las demás entidades o personas directamente interesadas en la administración de la presente Ley que hayan sido especificadas por la Comisión de Representación por nombre o cargo o por las funciones que realizar.

2. Toda entidad o persona a la que se comunique información de conformidad con el párrafo 1) utilizará esa información únicamente a los efectos de la presente Ley.

40. Informe de la Comisión

1. La Comisión, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la reunión de la Comisión convocada de conformidad con el apartado 7 del artículo 35 o, en el caso de la reunión convocada de conformidad con el apartado 4 del artículo 269, en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de dicha reunión,

  1. a. informar al Gobernador General de los nombres y límites de los distritos electorales fijados por la Comisión; y
  2. b. publicar en la Gaceta un aviso...
    1. i. indicando que la Comisión ha fijado los nombres y límites de los distritos electorales; y
    2. ii. indicando que los nombres y límites de los distritos electorales fijados por la Comisión están disponibles para su inspección pública; y
    3. iii. en la que se indicarán los lugares en los que se pueden inspeccionar públicamente gratuitamente copias de los nombres y límites fijados por la Comisión (que incluirá la oficina de cada Secretario de Electores).

2. Los límites de los distritos electorales fijados por la Comisión serán definidos por la Comisión mediante el uso de palabras, mapas y medios gráficos que sean suficientes para definir dichos límites con exactitud.

3. A partir de la fecha del boletín oficial de la notificación exigida en el apartado b) del párrafo 1), los distritos electorales fijados en el informe serán los distritos electorales de Nueva Zelandia a los efectos de la elección de los miembros del Parlamento después de la disolución o expiración del Parlamento en ese momento, y continuará hasta que surta efecto el próximo informe de la Comisión como resultado de la publicación en la Gaceta de la notificación exigida en el apartado b) del párrafo 1 respecto de dicho informe.

41. Informe y mapas que se presentarán ante la Cámara de Representantes

1. El Gobernador General presentará a la Cámara de Representantes una copia de cada informe de la Comisión, junto con los mapas debidamente autenticados de los distritos electorales fijados en el informe, en el plazo de tres días de sesión a partir de la fecha de recepción del mismo, si el Parlamento se encuentra entonces en sesión y, en caso contrario, luego dentro de los tres días de sesión siguientes a la fecha de comienzo del siguiente período de sesiones.

2. El Ministro, inmediatamente después de que se presente cada informe de la Comisión al Gobernador General, hará que se depositen en la oficina del Secretario de la Cámara de Representantes mapas debidamente autenticados de los distritos electorales fijados en el informe.

42. Índices de calles y lugares

1. El agrimensurador general...

  1. a. deberá, tan pronto como sea posible después de la publicación del boletín oficial de un aviso con arreglo al artículo 40 1) b), compilará, respecto de cada distrito electoral, un índice de calles y lugares dentro de ese distrito; y
  2. b. compilará periódicamente un índice completo que contendrá los nombres de todas las calles y lugares de Nueva Zelandia y que indicará el distrito electoral o distritos electorales en los que se encuentre cada calle o lugar.

2. En la oficina de cada Secretario y en los demás lugares convenientes dentro de cada distrito que el Ministro ordene periódicamente, se mantendrá, para su inspección por el público,

  1. a. una copia del índice compilado respecto de ese distrito en virtud del apartado a) del párrafo 1); y
  2. b. una copia del índice compilado con arreglo al apartado b) del párrafo 1.

3. El departamento venderá copias de cada índice compilado con arreglo al apartado a) del párrafo 1) a) en el sentido del artículo 2 de la Ley de encuestas de 1986.

4. Se venderán copias de cada índice compilado con arreglo al apartado b) del párrafo 1) respecto de un distrito electoral en todas las oficinas del departamento en el sentido del artículo 2 de la Ley de encuestas de 1986 y en los lugares convenientes que la Comisión Electoral indique periódicamente.

43. Actas de la Comisión

1. Cualesquiera cuatro miembros de la Comisión, 2 de los cuales sean miembros que ocupen cargos con arreglo al apartado e) del párrafo 2 del artículo 28, serán quórum y podrán ejercer todas las funciones encomendadas a la Comisión.

2. La Comisión podrá dictar las normas que considere adecuadas para el desarrollo de sus actividades, que no sean incompatibles con las disposiciones de la presente Ley.

44. Comisionado no elegible como miembro de la Cámara de Representantes

Ningún miembro de la Comisión podrá ser elegido miembro de la Cámara de Representantes en un plazo de dos años después de que deje de ser miembro de la Comisión.

Subparte 2. Representación maorí

45. Representación maorí

1. La Comisión, a los efectos de la representación del pueblo maorí en la Cámara de Representantes, tendrá el deber de dividir periódicamente a Nueva Zelandia en distritos electorales maoríes, de conformidad con esta sección y el artículo 269.

2. La Comisión—

  1. a. efectuará la primera división prevista en el párrafo 1) tan pronto como sea posible después del comienzo de la presente sección; y
  2. b. efectuará, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 77, la segunda división prevista en el párrafo 1) después del censo realizado en 1996; y
  3. c. sólo efectuará cada división subsiguiente en virtud del párrafo 1) después de cada censo periódico subsiguiente y en ninguna otra ocasión.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 269, cada división efectuada en virtud del párrafo 1) se efectuará sobre la base siguiente:

  1. a. la población electoral maorí de Nueva Zelandia se dividirá por la cuota correspondiente a los distritos electorales generales de la Isla Sur determinada de conformidad con el apartado b) del párrafo 3 del artículo 35, y el cociente obtenido será el número de distritos electorales maoríes:
  2. b. cuando el cociente incluya una fracción, la fracción no se tendrá en cuenta a menos que supere la mitad, en cuyo caso el número de distritos electorales maoríes será el siguiente número entero por encima del cociente:
  3. c. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7), cada uno de los distritos electorales maoríes contendrá un número igual de miembros de la población electoral maorí.

4. Una vez recibido el informe del Estadístico del Gobierno de conformidad con el párrafo 6 del artículo 35, el Topógrafo General preparará mapas con la distribución de la población electoral maorí y los límites provisionales de los distritos electorales maoríes.

5. El informe del Estadístico del Gobierno y los mapas preparados por el Topógrafo General serán pruebas suficientes de la población electoral maorí.

6. Al dividir a la población electoral maorí por igual entre los distritos electorales maoríes, se tendrá debidamente en cuenta:

  1. a. los límites existentes de los distritos electorales maoríes; y
  2. b. comunidad de interés entre el pueblo maorí en general y los miembros de las tribus maoríes; y
  3. c. facilidades de comunicaciones; y
  4. d. las características topográficas, y
  5. e. cualquier variación proyectada en la población electoral maorí de esos distritos durante su vida.

7. Cuando, a juicio de la Comisión, la población electoral maorí no pueda, de conformidad con las consideraciones previstas en el párrafo 6), dividirse por igual entre los distritos electorales maoríes, la Comisión podrá, en cualquier distrito, hacer una asignación mediante adición o restación de las elecciones maoríes población en una medida que no exceda del 5%.

8. En la Gaceta se notificará debidamente la publicación de los nombres y límites propuestos para los distritos electorales maoríes y se aplicará en consecuencia el artículo 38, con todas las modificaciones necesarias.

9. La Comisión, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la reunión de la Comisión convocada de conformidad con el apartado 7 del artículo 35 o, en el caso de la reunión convocada de conformidad con el apartado 4 del artículo 269, en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de dicha reunión,

  1. a. informar al Gobernador General de los nombres y límites de los distritos electorales maoríes fijados por la Comisión; y
  2. b. publicar en la Gaceta un aviso...
    1. i. indicando que la Comisión ha fijado los nombres y los límites de los distritos electorales maoríes; y
    2. ii. indicando que los nombres y límites de los distritos electorales maoríes fijados por la Comisión están disponibles para su inspección pública; y
    3. iii. en la que se indicarán los lugares en los que se pueden inspeccionar públicamente gratuitamente copias de los nombres y límites fijados por la Comisión (que incluirá la oficina de cada Secretario de Electores).

10. Los límites fijados por la Comisión respecto de los distritos electorales maoríes serán definidos por la Comisión utilizando palabras, mapas y medios gráficos que sean suficientes para definir esos límites con exactitud.

11. A partir de la fecha del boletín oficial de la notificación prevista en el apartado b) del párrafo 9, los límites de los distritos electorales maoríes fijados en el informe serán los límites de los distritos electorales maoríes a los efectos de la elección de los miembros del Parlamento para esos distritos después de la disolución o expiración del Parlamento entonces existente, y continuará así hasta que surta efecto el próximo informe de la Comisión como resultado de la publicación en el Boletín Oficial de la notificación prevista en el apartado 9) b) respecto de dicho informe.

12. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores de este artículo o de cualquier otra disposición de la presente Ley,

  1. a. si, en aplicación de los apartados a) y b) del párrafo 3), se obtiene un cociente que no requiere la división de Nueva Zelandia en un distrito o distritos electorales maoríes, Nueva Zelandia no se dividirá en un distrito o distritos electorales maoríes y las demás disposiciones de la presente ley, en la medida en que sean aplicables, se aplicarán con las modificaciones necesarias; y
  2. b. si en aplicación de los apartados a) y b) del párrafo 3) se obtiene un cociente que exige la división de Nueva Zelandia en un distrito electoral maorí, las disposiciones anteriores de este artículo y las demás disposiciones de la presente Ley se aplicarán, en la medida en que sean aplicables, con las disposiciones necesarias modificaciones.

Subparte 3. Islas Chatham

46. Distritos electorales y electorales en las Islas Chatham

1. La zona comprendida en las Islas Chatham se incluirá en el distrito electoral general y el distrito electoral maorí que la Comisión de Representación considere conveniente, después de haber tenido debidamente en cuenta las cuestiones que figuran en los artículos 35 3) f) y 45 6).

2. A los efectos de los artículos 35, 45 y 269, se tratará a la población electoral general y a la población electoral maorí de las Islas Chatham,

  1. a. como parte de la población electoral general y la población electoral maorí de Nueva Zelandia; y
  2. b. como parte de la población electoral general o de la población electoral maorí, según el caso, del distrito electoral general o distrito electoral maorí en el que se incluyan las islas Chatham; y
  3. c. en el caso de la población electoral general, como parte de la población electoral general de la Isla Sur y, en el caso de la población electoral maorí, como parte de la población electoral maorí de la Isla Norte.

3. En todo caso en que la Comisión haya determinado el número de distritos electorales generales tanto en la Isla Norte como en la Isla Sur y, al hacerlo, haya aplicado las disposiciones del apartado c) del párrafo 2),

  1. a. no se impedirá que la Comisión incluya a las Islas Chatham en un distrito electoral general o un distrito electoral maorí, según sea necesario, que esté situado, total o parcialmente, en una isla diferente a la en que la población electoral general o la población electoral maorí de las Islas Chatham se han incluido de conformidad con el apartado c) del párrafo 2); y
  2. b. la Comisión no reconsiderará, a causa de la aplicación del apartado a), su determinación del número de distritos electorales generales en la Isla Norte o en la Isla Sur.

Subparte 4. Cualificaciones de los candidatos y miembros

47. Los electores inscritos pueden ser miembros, a menos que sean descalificados

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta ley, toda persona inscrita como electora de un distrito electoral, pero ninguna otra persona, está calificada para ser candidata y para ser elegida miembro del Parlamento, ya sea para ese distrito electoral, en cualquier otro distrito electoral o como consecuencia de la inclusión de ese el nombre de la persona en una lista de partes presentada de conformidad con el artículo 127.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), si una persona es descalificada para inscribirse como elector, esa persona no estará calificada para ser candidato o para ser elegida.

3. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 1), una persona no está calificada para ser candidato o para ser elegida a menos que sea ciudadano de Nueva Zelandia.

47A. Determinadas personas descalificadas para la candidatura

Las siguientes personas no están calificadas para ser candidato o para ser elegidas como miembro del Parlamento:

  1. a. un Comisionado Electoral:
  2. b. un Comisionado Electoral Adjunto:
  3. c. un oficial que regresa.

48. Delito para sentar a un funcionario público o funcionario que regresa

Todo miembro del Parlamento que se asiente o vote en él después de que haya quedado vacante su escaño por haberse convertido en funcionario público o haber sido nombrado funcionario que regresa, a sabiendas de que su puesto está tan vacante, será condenado a una multa de hasta 400 dólares.

49. Candidato no descalificado si el nombre se quita del rollo sin causa

1. Esta sección se aplica a una persona—

  1. a. que esté calificado para inscribirse como elector de un distrito electoral; y
  2. b. cuyo nombre figuraba en el censo electoral de ese distrito, pero
  3. c. cuyo nombre ha sido suprimido posteriormente de ese censo electoral sin culpa o fracaso de esa persona.

2. Una persona no está descalificada para convertirse en candidato y ser elegida miembro del Parlamento, por haberse retirado únicamente de su nombre del censo electoral.

3. Sin embargo, una persona que consiente en su nominación como candidato debe hacer una declaración legal declarando que—

  1. a. esté calificado para inscribirse como elector del distrito electoral respecto del cual se haya inscrito anteriormente; y
  2. b. su nombre fue suprimido del censo electoral de ese distrito sin culpa o fracaso propio.

4. Una persona designada como candidato debe, al dar su consentimiento para la nominación, enviar la declaración legal a:

  1. a. el funcionario que regresa, si la persona ha sido designada como candidato a la circunscripción electoral por electores registrados en virtud del artículo 143; o
  2. b. el secretario del partido, si la persona ha de ser nominada como...
    1. i. un candidato de circunscripción por el secretario del partido con arreglo al artículo 146D; o
    2. ii. un candidato a la lista.

50. Efecto del registro en el rollo equivocado

La designación de una persona como candidato a la elección, o su elección como miembro del Parlamento, no se cuestionará por el hecho de que, aunque tiene derecho a ser inscrita como elector de cualquier distrito, esa persona no estaba registrada de hecho como elector de ese distrito sino que estaba inscrita como elector de algún otro distrito.

51. Miembro que deja de ser elector

Un miembro del Parlamento que deje de inscribirse como elector no podrá ser descalificado únicamente para ejercer su cargo de miembro por esa causa.

52. Candidatura y elección de funcionarios del Estado

1. En esta sección, el término funcionario del Estado...

  1. a. significa...
    1. i. un funcionario público, y
    2. ii. a cualquier otra persona cuyas condiciones de empleo estén prescritas en virtud de la Ley del sector estatal de 1988 o estén obligadas por una ley a prescribir de conformidad con las disposiciones de la Ley del sector estatal de 1988 o teniendo en cuenta las disposiciones de ésta; y
  2. b. incluye a los empleados de la Policía de Nueva Zelandia.

2. Todo funcionario del Estado que desee convertirse en candidato a la elección como miembro del Parlamento será sometido a licencia a los efectos de su candidatura.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), el período de licencia comenzará el día de la presentación de candidaturas y, en caso de que se presente su candidatura como candidato de circunscripción o de la inclusión de su nombre en una lista presentada con arreglo al artículo 127, continuará hasta el primer día hábil siguiente al día de la votación, a menos que, en cualquier caso, cuando sea candidato a una circunscripción electoral, retira su candidatura.

4. Cuando el empleador de un funcionario del Estado esté convencido de que el funcionario del Estado desea convertirse en candidato y que la candidatura afectará sustancialmente a la capacidad de ese funcionario del Estado,

  1. a. a desempeñar satisfactoriamente sus funciones como funcionario del Estado, o
  2. b. para ser visto como independiente en relación con determinados deberes, —

el período de licencia, si el empleador así lo determina previa consulta con el funcionario del Estado, comenzará antes del día de presentación de candidaturas el día designado por el empleador.

5. Durante el período de su licencia, el funcionario del Estado no estará obligado o autorizado a desempeñar ninguna de sus funciones oficiales, ni tendrá derecho a percibir ningún sueldo u otra remuneración como funcionario del Estado respecto de ese período o parte del mismo, salvo en la medida en que o toma durante ese período cualquier licencia remunerada a la que tenga derecho:

siempre que un candidato que, en el momento de su candidatura o de la inclusión de su nombre en una lista presentada con arreglo al artículo 127, sea miembro del personal de una universidad o de una escuela universitaria o de un instituto técnico o de un colegio comunitario o de un colegio de profesores pueda seguir impartiendo clases o supervisará los estudios de los estudiantes de esa universidad o colegio universitario, instituto técnico o colegio comunitario o colegio de profesores que se estén preparando para un examen y puedan dedicarse a marcar los documentos de examen de esos estudiantes, y podrán recibir una remuneración por dicha enseñanza, supervisión, y marcado.

6. Salvo lo dispuesto en las disposiciones anteriores de la presente sección, los derechos del candidato como funcionario del Estado no se verán afectados por su candidatura.

53. Miembros inhabilitados para ser funcionarios del Estado

1. En esta sección, el término funcionario del Estado tiene el significado que se le da en el párrafo 1 del artículo 52.

2. Si un funcionario del Estado es elegido miembro del Parlamento, se considerará inmediatamente, al ser declarado electo, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3) a 6), que desocupó su cargo como funcionario del Estado.

3. Cuando una persona declarada elegida como resultado de una votación no sea la persona declarada elegida en virtud de una declaración modificada del resultado de esa votación o cuando, al concluir el juicio de una petición electoral, el Tribunal Superior o el Tribunal de Apelación determine que la persona cuya elección o devolución fue no haya sido debidamente elegido o devuelto o que la elección en que fue elegida o devuelta fuera nula, esa persona,

  1. a. si era un funcionario del Estado cuando fue declarado elegido; y
  2. b. si, por elección escrita, dada a su antiguo empleador en el plazo de un mes a partir de la declaración enmendada o de la decisión del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación, decide ser reintegrado en su antiguo cargo de funcionario del Estado, — en la fecha en que sea así su elección dado a su empleador, se considere, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4 a 6), que ha sido restablecido en su cargo como funcionario del Estado.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo dará derecho a toda persona que haya sido reincorporada como funcionario del Estado a percibir un sueldo u otra remuneración como funcionario del Estado respecto del período o parte del período que comience el día siguiente a la fecha en que abandonó el cargo con arreglo al párrafo 2) y termine con el día anterior a la fecha en que reanude sus funciones con arreglo al párrafo 3).

5. Cuando el cargo que ocupa la persona en la fecha en que se haya ocupado el cargo vacante o cuando ya no exista ese puesto, esa persona, en el momento de su reincorporación, estará empleada, cuando sea posible y a discreción de su empleador, en un puesto que entrañe deberes y responsabilidades que sean las mismas o sustancialmente las mismas que las del cargo ocupado en el momento de las vacaciones del cargo.

6. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), cuando una persona sea reincorporada al cargo en virtud de este artículo, —

  1. a. su servicio, a los efectos de cualesquiera derechos y beneficios que estén condicionados a un servicio ininterrumpido, no será interrumpido por el período de vacaciones del cargo; y
  2. b. el período de vacaciones del cargo contará...
    1. i. como tiempo cumplido en virtud de su contrato de trabajo; y
    2. ii. con sujeción al pago de sus contribuciones, como servicio a los efectos de cualquier plan de jubilación al que pertenezca en su calidad de funcionario del Estado.

Subparte 5. Duración del mandato del diputado

54. Duración del mandato del diputado

1. Cuando se celebre una elección para cualquier distrito electoral, la persona cuyo nombre esté refrendado en el mandamiento emitido para la elección como persona declarada elegida deberá, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley,

  1. a. asuma el cargo de miembro del Parlamento de ese distrito electoral el día siguiente al día de la devolución de esa orden; y
  2. b. desocupar ese cargo al cierre del día de votación en las próximas elecciones generales.

2. Cuando una persona cuyo nombre figure en una lista de partidos presentada de conformidad con el artículo 127 sea declarada elegida por la Comisión Electoral como miembro del Parlamento, la persona, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley,

  1. a. entrará en funciones en la fecha posterior a la fecha del regreso efectuado por la Comisión Electoral de conformidad con el artículo 193; y
  2. b. desocupar ese cargo al cierre del día de votación en las próximas elecciones generales.

Subparte 6. Vacantes

55. Cómo se crearon las vacantes

1. La sede de cualquier diputado quedará vacante:

  1. a. si, salvo en virtud de ser jefe de misión o jefe de cargo en el sentido de la Ley de Asuntos Exteriores de 1988, durante toda una sesión del Parlamento no conceda, sin permiso de la Cámara de Representantes, su asistencia a la Cámara de Representantes; o
  2. b. si hace un juramento o hace una declaración o reconocimiento de lealtad, obediencia o adhesión a un Estado extranjero, Jefe de Estado extranjero o Potencia extranjera, ya sea necesario en el nombramiento de un cargo o de otro modo; o
  3. c. si hace o acepta o adopta un acto por el cual puede convertirse en sujeto o ciudadano de cualquier Estado o Potencia extranjero, o tiene derecho a los derechos, privilegios o inmunidades de un súbdito o ciudadano de un Estado o Potencia extranjero; o
  4. ca. si deja de ser ciudadano neozelandés; o
  5. cb. si acepta la candidatura como candidato para la elección, o de cualquier otra forma acepta ser, o acepta nombrarse como:
    1. i. un miembro del Parlamento (u otro órgano rector) de un país, Estado, territorio o municipio, en cualquier país distinto de Nueva Zelandia; o
    2. ii. un miembro de cualquier órgano rector de cualquier asociación de países, Estados, territorios o municipios que ejerzan facultades de gobierno, de la que Nueva Zelandia no sea miembro (por ejemplo, la Unión Europea); o
  6. d. si ha sido condenado por un delito punible con cadena perpetua o con dos años o más de prisión, o si es condenado por una práctica corrupta, o si el Tribunal Superior informa en su informe sobre el juicio de una petición electoral que ha demostrado ser culpable de una práctica corrupta; o
  7. e. si se convierte en un funcionario público; o
  8. ea. si es nombrado oficial que regresa; o
  9. f. si renuncia a su puesto firmando una notificación escrita dirigida y entregada al Presidente; o
  10. g. si, en una petición electoral, el Tribunal Superior o el Tribunal de Apelación declaran nula su elección; o
  11. h. si él o ella muere; o
  12. i. si padece un desorden mental, como se dispone en el artículo 56.
  13. j. [Derogado]

2. No obstante lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1), cuando un miembro del Parlamento contraiga matrimonio con una persona que sea súbdito o ciudadano de un Estado o Potencia extranjero y las leyes de ese Estado o Potencia extranjeras le confieran a ese miembro del Parlamento por razón de ese matrimonio, la ciudadanía de ese Estado o Potencia extranjera o los derechos, privilegios o inmunidades de un súbdito o ciudadano de ese Estado o Potencia extranjera, la sede de un miembro del Parlamento no quedará vacante únicamente por motivo del matrimonio.

55AA. Ciudadanía doble o múltiple admisible en determinadas circunstancias

A pesar de los apartados b) yc) del párrafo 1 del artículo 55, la sede de un diputado del Parlamento no queda vacante únicamente por razón del miembro del Parlamento,

  1. a. ser súbdito o ciudadano de un Estado o Potencia extranjero, o tener derecho a los derechos, privilegios o inmunidades de un súbdito o ciudadano de cualquier Estado o Potencia extranjero, por razón únicamente de los miembros:
    1. i. país o lugar de nacimiento, o
    2. ii. descenso, o
  2. b. renovar un pasaporte o documento de viaje que le haya sido expedido por un Estado o Potencia extranjero antes de que el miembro asumiera el cargo.

55A. Miembro que deja de ser miembro parlamentario del partido político

[Caducado]

55B. Aviso del miembro

[Caducado]

55C. Aviso del líder parlamentario del partido

[Caducado]

55D. Forma de la declaración que formulará el líder parlamentario

[Caducado]

55E. Definiciones

[Caducado]

56. Miembro que se está volviendo mentalmente desordenado

1. Cuando un miembro del Parlamento esté o se considere que está sujeto a una orden de tratamiento obligatorio dictada en virtud de la parte 2 de la Ley de salud mental (evaluación y tratamiento obligatorios) de 1992, el tribunal por el que se dicte la orden notificará, tan pronto como sea posible, al Presidente del Parlamento que haya dictado la orden.

2. Cuando un miembro del Parlamento sea recibido o detenido en un hospital de conformidad con una orden de hospitalización dictada en virtud de la parte 2 de la Ley de salud mental (evaluación y tratamiento obligatorios) de 1992, la persona a cargo de ese hospital notificará tan pronto como sea posible al Presidente de la recepción o detención.

3. Cuando el Presidente reciba una notificación de conformidad con el párrafo 1) o el párrafo 2), el Presidente transmitirá inmediatamente la notificación al Director General de Salud, quien, junto con algún médico nombrado por el Presidente, visitará sin demora y examinará al miembro al que se refiera la notificación, y informar al orador de si el miembro está mentalmente desordenado.

4. Si el informe indica que el miembro está mentalmente desordenado, el Presidente, al expirar el plazo de seis meses contados a partir de la fecha del informe, si el Parlamento se encuentra entonces en sesión y, de no ser así, tan pronto como sea posible después de la fecha de inicio del siguiente período de sesiones siguiente, exigirá al Director General , junto con dicho médico u otro médico nombrado por el Presidente, de nuevo para visitar e interrogar al miembro; y, si informan de que sigue teniendo un desorden mental, el Presidente presentará inmediatamente ambos informes a la Cámara de Representantes y, posteriormente, la sede de el miembro quedará vacante.

5. Toda persona acusada de un hospital en el que se reciba o detenga a un miembro del Parlamento y que cometa deliberadamente una infracción del párrafo 2) será condenada a una multa no superior a 2.000 dólares.

57. Secretario del tribunal para notificar la causa de la vacante en ciertos casos

1. El Secretario del tribunal en el que un diputado haya sido condenado por un delito punible con cadena perpetua o con dos años o más años de prisión, o haya sido condenado por una práctica corrupta, notificará el hecho al Presidente, dentro de las 48 horas siguientes a la condena.

2. Toda persona comete un delito y podrá ser condenada a una multa no superior a 100 dólares que, al ser el Secretario de un tribunal, no envíe ninguna notificación exigida en el párrafo 1).

58. Registrador de nacimientos y defunciones para notificar al Presidente del fallecimiento de un miembro

1. El Registro de Nacimientos y Fallecimientos por el que se inscriba el fallecimiento de un miembro del Parlamento notificará el hecho al Presidente, dentro de las 12 horas siguientes a la inscripción.

2. Toda persona comete un delito y podrá ser condenada a una multa no superior a 100 dólares que, al ser registrador de nacimientos y defunciones, no envíe ninguna notificación exigida en el párrafo 1).

59. Ninguna persona puede ser candidata a más de un distrito o en más de una lista

1. Nadie podrá en ninguna elección general...

  1. a. un candidato para más de un distrito electoral; o
  2. b. un candidato cuyo nombre figure en más de una lista de partidos presentada de conformidad con el artículo 127.

2. Si se celebran dos o más elecciones parciales el mismo día de la votación, nadie podrá ser candidato en más de una de esas elecciones parciales.

3. En cualquier elección general, cualquier persona puede ser...

  1. a. un candidato para cualquier distrito electoral; y
  2. b. un candidato cuyo nombre figure en una lista de partidos presentada de conformidad con el artículo 127.

4. Si alguna persona infringe el párrafo 1) o el párrafo 2), todas las candidaturas de esa persona como candidato a esos distritos, listas de partidos o elecciones parciales, según sea el caso, serán nulas, y cualquier depósito efectuado por ella o en su nombre se perderá y se abonará en una cuenta bancaria de la Corona.

Subparte 7. Personas calificadas para votar

60. ¿Quién puede votar

Con sujeción a lo dispuesto en esta ley, las siguientes personas, y ninguna otra persona, estarán facultadas para votar en cualquier elección en cualquier distrito, a saber:

  1. a. toda persona cuyo nombre figure legalmente en la lista principal o en cualquier lista complementaria del distrito y que esté calificada para inscribirse como elector del distrito:
  2. b. cualquier persona—
    1. i. que esté calificado para inscribirse como elector del distrito; y
    2. ii. que esté inscrito como elector del distrito por haber solicitado su inscripción como elector del distrito antes del día de la votación:
  3. c. toda persona que esté calificada para inscribirse como elector del distrito y que en el momento de la última elección anterior se haya inscrito debidamente como elector del distrito o, en caso de que haya intervenido un cambio de límites, de algún otro distrito en el que su lugar de residencia en ese momento se encuentre en el primer lugar de residencia, distrito mencionado fue entonces situado:
  4. d. cualquier persona—
    1. i. que esté calificado para inscribirse como elector del distrito; y
    2. ii. que esté inscrito como elector del distrito por haber solicitado, desde la última elección anterior y antes del día de la votación, la inscripción como elector del distrito o, en caso de que haya intervenido un cambio de fronteras, de algún otro distrito en el que entonces su lugar de residencia dentro del distrito primero mencionado fue entonces situado:
  5. e. cualquier persona que esté calificada para inscribirse como elector del distrito de conformidad con el artículo 74 y que resida en Campbell Island o Raoul Island o haya residido en cualquiera de esas islas en cualquier momento en el mes anterior al día de la votación:
  6. f. todo miembro de las Fuerzas de Defensa que se encuentre fuera de Nueva Zelandia, si es mayor o mayor de 18 años el día de la votación, y su lugar de residencia inmediatamente antes de que salga de Nueva Zelandia se encuentre dentro del distrito.

61. Electores especiales

1. Una persona calificada para votar en cualquier elección en cualquier distrito puede votar como votante especial si...

  1. a. el nombre de esa persona no figura en la lista principal ni en ninguna lista complementaria del distrito o ha sido suprimido erróneamente de dicha lista:
  2. b. la persona tiene la intención de ausentarse o está ausente del distrito el día de la votación:
  3. c. la persona tiene la intención de estar fuera de Nueva Zelandia el día de la votación o está fuera de Nueva Zelandia el día de la votación:
  4. d. la persona, por enfermedad, enfermedad, embarazo o parto reciente, no puede asistir a votar en ningún centro de votación del distrito:
  5. e. la persona, por objeción religiosa, no puede asistir a votar el día de la semana en que cae el día de la votación:
  6. f. la persona satisface al oficial que regresa o al oficial expedidor de que, por cualquier otro motivo, no será posible que esa persona vote en un lugar de votación del distrito sin incurrir en dificultades o inconvenientes graves.

2. Toda persona inscrita como electora de un distrito electoral maorí y que esté calificada para votar en cualquier elección en ese distrito puede votar como votante especial no sólo por los motivos establecidos en el párrafo 1), sino también porque asiste a votar el día de las elecciones en un lugar de votación que no sea lugar de votación para ese distrito.

3. Una persona cuyo nombre figure en el padrón principal o en cualquier padrón complementario de un distrito electoral y que esté calificado para votar en una elección en ese distrito puede votar como elector especial si la persona—

  1. a. se aplica a votar en persona antes del día de la votación; y
  2. b. lo hace dentro de ese distrito o en una oficina mantenida por el oficial que regresa a ese distrito.

Parte 4. Registro de partidos políticos y logotipos de partidos

Subparte 1. Inscripción de partidos políticos

62. Registro de Partidos Políticos

1. A reserva de lo dispuesto en esta parte, un partido político elegible podrá inscribirse a los efectos de la presente Ley.

2. La Comisión Electoral establecerá y mantendrá un Registro, que se denominará Registro de Partidos Políticos, que contendrá una lista de los partidos políticos inscritos en esta parte.

63. Solicitud de inscripción

1. La solicitud de inscripción de un partido político elegible puede presentarse ante la Comisión Electoral,

  1. a. por el secretario del partido; o
  2. b. por cualquier miembro del Parlamento que sea actualmente miembro financiero de ese partido.

2. Una solicitud de inscripción de un partido político elegible...

  1. a. deberán ser por escrito; y
  2. b. estarán firmados por el solicitante, y
  3. c. debe...
    1. i. indicará el nombre de la parte, y
    2. ii. si la parte desea poder utilizar a los efectos de la presente Ley una abreviatura de su nombre, indicará el nombre de dicha abreviatura; y
    3. iii. indicará el nombre y la dirección del solicitante y la calidad en que presenta la solicitud, y
    4. iv. si el solicitante no es el secretario de la parte, indicará el nombre y la dirección del secretario de la parte, y
    5. v. establecer el nombre y la dirección de la persona elegible en virtud del artículo 206K que ha de ser nombrada auditor de la parte, y ir acompañada del consentimiento firmado de esa persona para el nombramiento; y
    6. vi. ir acompañados de pruebas, en una forma aprobada por la Comisión Electoral, de que el partido tiene al menos 500 miembros financieros actuales que son elegibles para inscribirse como electores; y
    7. vii. ir acompañada de una declaración hecha por el secretario del partido en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley de Juramentos y Declaraciones de 1957 de que el partido tiene al menos 500 miembros financieros actuales que pueden inscribirse como electores; y
    8. viii. [Derogado]
  4. ca. debe ir acompañada de una declaración hecha por el secretario del partido en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley de Juramentos y Declaraciones de 1957, en la que se declarará que el partido tiene la intención, en las elecciones generales,
    1. i. presentar una lista de candidatos con arreglo al artículo 127; o
    2. ii. que uno o más candidatos electorales se presenten para el partido o para un partido político relacionado; o
    3. iii. ambos; y
  5. d. irá acompañada de una declaración hecha por el secretario del partido en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley de Juramentos y Declaraciones de 1957,
    1. i. indicar si la parte es parte respecto de la cual hay una o más partes integrantes; y
    2. ii. cuando la parte tenga una o más partes integrantes, indicar el nombre de cada parte integrante, y
  6. e. deberán ir acompañados de la tasa de solicitud pagadera con arreglo a la sección 63A.

3. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un partido político, la Comisión Electoral tratará la solicitud de conformidad con esta Parte y determinará si el partido puede inscribirse.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3), la Comisión Electoral no estará obligada a tramitar ninguna solicitud de inscripción si recibe notificación por escrito de retirar la solicitud de una persona facultada para solicitar la inscripción de ese partido y la Comisión Electoral está convencida de que la solicitud es hecha por esa persona en nombre de la parte.

5. [Derogado]

63A. Tasa de solicitud

1. La tasa pagadera al presentar una solicitud en virtud de la sección 63 es de 500 dólares (incluido el impuesto sobre bienes y servicios).

2. La cuota debe ser pagada por—

  1. a. crédito directo a una cuenta bancaria designada por la Comisión Electoral; o
  2. b. cheque bancario.

64. Horas en las que se prohíbe el registro

1. En ningún momento del período en que, en relación con una elección general,

  1. a. comienza en la fecha que comienza con la emisión de la orden para la elección de miembros del Parlamento para todos los distritos electorales de Nueva Zelandia; y
  2. b. termina con el día designado como último día para la devolución de la orden que contiene los nombres de los candidatos de los distritos electorales elegidos,

se adoptarán medidas en relación con cualquier solicitud de inscripción de un partido político.

2. [Derogado]

65. Partes con determinados nombres que no deben registrarse

La Comisión Electoral rechazará la solicitud de inscripción de un partido político si, a su juicio, el nombre del partido o cualquier abreviatura propuesta:

  1. a. sea indecente u ofensivo; o
  2. b. sea excesivamente largo, o
  3. c. es probable que cause confusión o induzca a error a los electores; o
  4. d. contiene cualquier referencia a un título, honor o forma similar de identificación.

65A. Ciertos logotipos que no deben registrarse

[Derogado]

66. Otros motivos por los que puede denegarse la inscripción

1. La Comisión Electoral denegará la solicitud de inscripción de un partido político si:

  1. a. que la solicitud no cumpla lo dispuesto en el artículo 63, o
  2. b. si está convencido de que el partido no tiene 500 miembros financieros actuales que reúnan los requisitos para inscribirse como electores.

2. A menos que se aplique el artículo 65 o el párrafo 1), la Comisión Electoral, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 64, inscribirá al partido político que sea objeto de la solicitud.

3. [Derogado]

67. Inscripción

1. Cuando la Comisión Electoral determine que debe inscribirse un partido político, la Comisión Electoral...

  1. a. inscribir a la parte inscribiendo en el Registro—
    1. i. el nombre de la parte, y
    2. ii. si en la solicitud figura una abreviatura del nombre de la parte, dicha abreviatura, y
    3. iii. los nombres de cualquier partido político separado que sea parte integrante del partido, y
  2. b. notificar por escrito al solicitante que la Comisión Electoral ha registrado al partido; y
  3. c. hacer que la notificación de la inscripción de la parte, incluidos los detalles de cualquier parte integrante de la parte, se publique en la Gaceta Gaceta.
  4. d. [Derogado]

2. Cuando la Comisión Electoral determine que debe denegarse una solicitud de inscripción de un partido político, la Comisión, tan pronto como sea razonablemente factible y, en cualquier caso, a más tardar diez días hábiles después de la fecha de la determinación, notificará por escrito al solicitante que el La Comisión ha rechazado la solicitud, exponiendo los motivos de la denegación.

3. Será el deber del secretario de cualquier partido político inscrito en virtud de la presente ley...

  1. a. proporcionar a la Comisión Electoral una dirección para la notificación de toda la correspondencia con arreglo a esta Parte; y
  2. b. notificar a la Comisión Electoral cualquier cambio en la dirección de notificación de correspondencia; y
  3. c. notificar a la Comisión Electoral cada vez que se designe un nuevo secretario del partido; y
  4. d. notificar a la Comisión Electoral si el número de miembros financieros actuales del partido que son elegibles para inscribirse como electores es inferior a 500; y
  5. e. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), notificar a la Comisión Electoral mediante una declaración en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley de juramentos y declaraciones de 1957 cuando se produzca algún cambio en los datos consignados en el Registro de Partidos Políticos respecto del partido en virtud del inciso iii) del apartado a) del párrafo 1).
  6. f. [Derogado]

4. [Derogado]

67 A. Registro de logotipos de parte

[Derogado]

68. Inspección del Registro

El público tendrá derecho a inspeccionar sin pago el Registro de Partidos Políticos en cualquier momento entre las 9.00 y las 17.00 horas del día en que esté abierta la oficina de la Comisión Electoral.

68A. Inspección de logotipos de las partes

[Derogado]

69. Cambios en el registro

[Derogado]

69A. Cambios en los logotipos de parte

[Derogado]

70. Cancelación de la inscripción

1. La Comisión Electoral cancelará la inscripción de un partido político a petición de una de las personas especificadas en el párrafo 1 del artículo 63 si considera que la solicitud de cancelación es presentada por el solicitante en nombre del partido.

1A. Las disposiciones del artículo 64, con las modificaciones necesarias, se aplican a todas las solicitudes previstas en el párrafo 1).

2. La Comisión Electoral cancelará la inscripción de cualquier partido político al estar convencida de que el número de miembros financieros actuales del partido elegibles para inscribirse como electores ha descendido por debajo de 500.

2A. Para el ejercicio de las facultades que le confiere el párrafo 2), la Comisión Electoral podrá exigir a un partido político que le proporcione una lista de los actuales miembros financieros del partido dentro del plazo razonable que especifique la Comisión Electoral.

3. Cuando la Comisión Electoral cancele la inscripción de un partido político, lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar diez días hábiles después de la fecha de cancelación,

  1. a. notificará por escrito, cuando la anulación se haya efectuado en virtud del párrafo 1), tanto al solicitante de la cancelación como al secretario del partido político:
  2. b. notificará por escrito, cuando la cancelación se haya efectuado en virtud del párrafo 2), al secretario o al último secretario conocido del partido político, en el que se indicarán las razones de la cancelación:
  3. c. hacer que la notificación de la cancelación se publique en la Gaceta.

70A. Cancelación del registro del logotipo de la parte

[Derogado]

71. Requisito para que los partidos inscritos sigan procedimientos democráticos en la selección de candidatos

Todo partido político que esté inscrito por el momento en virtud de la presente parte velará por que se prevea la participación en la selección de los candidatos que representen al partido para su elección como miembros del Parlamento,

  1. a. los actuales miembros financieros del partido que tengan o tengan derecho a votar por esos candidatos en cualquier elección; o
  2. b. delegados que hayan sido elegidos o seleccionados (directa o indirectamente) a su vez por los actuales miembros financieros del partido; o
  3. c. una combinación de las personas o clases de personas a que se refieren las letras a) y b).

71A. Obligación de presentar una declaración anual relativa a las partes

El secretario de cualquier partido político inscrito en virtud de esta ley debe velar por que la Comisión Electoral reciba a más tardar el 30 de abril de cada año una declaración hecha por el secretario en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley de Juramentos y Declaraciones de 1957, que debe declarar:

  1. a. declaran que el partido tiene la intención, en las elecciones generales, —
    1. i. presentar una lista de candidatos con arreglo al artículo 127; o
    2. ii. que uno o más candidatos electorales se presenten para el partido o para un partido político relacionado; o
    3. iii. ambos; y

b. indicar si el partido tiene por lo menos 500 miembros financieros actuales que son elegibles para inscribirse como electores.

71 B. Obligación de proporcionar copia de las reglas de afiliación al partido y de las reglas de selección

1. El secretario de cualquier partido político inscrito en virtud de esta ley deberá proporcionar a la Comisión Electoral lo siguiente:

  1. a. una copia de las normas que rigen la pertenencia al partido:
  2. b. una copia de las normas que rigen la selección de las personas que representarán a ese partido como candidatos a las elecciones como miembros del Parlamento:
  3. c. una copia de cualquier modificación de las normas a que se hace referencia en la letra a) o en la letra b).

2. Las copias exigidas en el párrafo 1) a) y b) deberán entregarse en el plazo de un mes a partir de la notificación de la inscripción de la parte en la Gaceta de conformidad con el artículo 67 1) c).

3. Las copias exigidas por el apartado 1) c) deberán entregarse en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la parte haya adoptado las modificaciones de las normas.

4. Los ciudadanos tienen derecho a inspeccionar los documentos suministrados a la Comisión Electoral en virtud de esta sección. Pueden inspeccionarlas, sin pago, en cualquier momento entre las 9.00 y las 17.00 horas del día en que esté abierta la oficina de la Comisión Electoral.

Subparte 2. Registro de logotipos de parte

71 C. Solicitud de registro del logotipo de la parte

1. Se puede solicitar a la Comisión Electoral que registre el logotipo de un partido político si el partido político...

  1. a. esté registrado con arreglo a la subparte 1, o
  2. b. no está registrado, pero en virtud de la subparte 1 se ha presentado una solicitud para inscribir a ese partido y esa solicitud no ha sido resuelta por la Comisión Electoral.

2. Una solicitud para registrar el logotipo de un partido...

  1. a. puede ser hecho por...
    1. i. el secretario del partido, o
    2. ii. todo miembro del Parlamento que sea actualmente miembro financiero del partido; y
  2. b. debe...
    1. i. estar por escrito; y
    2. ii. estar firmada por el solicitante, y
    3. iii. estar acompañados por...
      1. A. 2 representaciones idénticas del logotipo del partido en una forma satisfactoria para la Comisión Electoral que muestren las partes del logotipo que deben estar en color y los colores PMS (Sistema de Matching Pantone) que se utilizarán para aquellas partes cuando el logotipo se reproduzca en la papeleta electoral; y
      2. B. una reproducción en blanco y negro del logotipo del partido en una forma satisfactoria para la Comisión Electoral; y
    4. iv. ir acompañada de una declaración, hecha por el solicitante en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley de Juramentos y Declaraciones de 1957, de que el uso del logotipo por el partido político no constituirá una infracción de un derecho de propiedad intelectual de ninguna persona ni una violación de cualquier ley; y
    5. v. establecer—
      1. A. el nombre y la dirección del solicitante, así como la calidad en que presenta la solicitud, y
      2. B. el nombre y la dirección del secretario del partido político, si el solicitante no es el secretario del partido político.

3. Al recibir una solicitud de registro de un logotipo de partido, la Comisión Electoral debe ocuparse de la solicitud de acuerdo con esta subparte y determinar si se registra el logotipo del partido.

4. El párrafo 3) no será aplicable si, antes de determinar si se inscribe un logotipo de partido, la Comisión Electoral:

  1. a. reciba de cualquier persona descrita en el apartado 2) a) una notificación por escrito de que se retira la solicitud de registro del logotipo de la parte; y
  2. b. está convencido de que la notificación escrita es dada por esa persona en nombre de la parte.

71 D. Motivos por los que se deniega

1. La Comisión Electoral debe rechazar una solicitud para registrar el logotipo de un partido político si...

  1. a. la Comisión Electoral ha determinado que debe denegarse la solicitud de inscripción del partido político (en el caso de una solicitud presentada con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 71C)); o
  2. b. la solicitud no cumple con:
    1. i. artículo 71C 2) b) iii), o
    2. ii. artículo 71C 2) b) iv), o
  3. c. la Comisión Electoral tenga motivos razonables para creer que la declaración que acompaña a la solicitud con arreglo al artículo 71C 2) b) iv) no es correcta; o
  4. d. la Comisión Electoral opina que el logotipo...
    1. i. es indecente; o
    2. ii. sea ofensivo; o
    3. iii. es probable que cause confusión o induzca a error a los electores; o
    4. iv. contiene cualquier referencia a un título o un honor o una forma similar de identificación.

2. Si la Comisión Electoral rechaza una solicitud de inscripción del logotipo de un partido político, la Comisión Electoral deberá, tan pronto como sea razonablemente factible y, en cualquier caso, a más tardar diez días hábiles después de la fecha de denegación, notificar por escrito al solicitante:

  1. a. la denegación, y
  2. b. las razones de la denegación.

71E. Horarios en los que se prohíbe el registro de logotipos

No podrá adoptarse ninguna medida en relación con ninguna solicitud presentada en virtud del artículo 71C durante el período en que,

  1. a. en relación con una elección general,
    1. i. comienza en la fecha que comienza con la emisión de la orden para la elección de miembros del Parlamento para todos los distritos electorales de Nueva Zelandia; y
    2. ii. termina con el día designado como último día para la devolución de la orden en la que figuren los nombres de los candidatos electorales elegidos; y
  2. b. en relación con una elección parcial,
    1. i. comienza en la fecha que comience con la emisión de la orden para la elección parcial; y
    2. ii. termina con el día designado como último día para la devolución de la orden para la elección parcial.

71 F. Registro de logotipos de parte

Si, al recibir una solicitud con arreglo al artículo 71C, la Comisión Electoral decide registrar el logotipo de un partido político, la Comisión Electoral debe...

  1. a. registrar el logotipo del partido político en el Registro de Partidos Políticos establecido en virtud del párrafo 2 del artículo 62; y
  2. b. notificará por escrito la inscripción al solicitante, y
  3. c. disponer que la inscripción se publique en la Gaceta.

71 G. Inspección de logotipos de las partes

La Comisión Electoral podrá publicar, de la manera que la Comisión Electoral considere apropiada, todo logotipo de partido que esté o haya sido, inscrito en el Registro de Partidos Políticos.

71H. Cambios en los logotipos de parte

1. Una persona descrita en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 71C podrá, en nombre de un partido cuyo logotipo haya sido registrado, solicitar a la Comisión Electoral que:

  1. a. variar la forma del logotipo de la parte; o
  2. b. sustituir un nuevo logotipo de la parte; o
  3. c. modificar el logotipo de la parte para que haga referencia al nuevo nombre de la parte en cualquier caso en que se haya producido un cambio en el nombre de la parte.

2. Las secciones 71C a 71F se aplican, con las modificaciones necesarias, a una solicitud presentada en virtud del párrafo 1).

71I. Cancelación del registro del logotipo de la parte

1. La Comisión Electoral debe cancelar el registro del logotipo de un partido político si...

  1. a. una persona descrita en la sección 71C 2) a) solicite cancelar el registro del logotipo y la Comisión Electoral esté convencida de que la solicitud se presenta en nombre del partido político; o
  2. b. la inscripción del partido político se cancele de conformidad con el artículo 70; o
  3. c. la Comisión Electoral considera que el uso del logotipo por parte del partido político constituye una violación de un derecho de propiedad intelectual o una violación de una ley.

2. El artículo 71E se aplica, con las modificaciones necesarias, a una solicitud presentada en virtud del apartado a) del párrafo 1).

3. Si la Comisión Electoral anula la inscripción del logotipo de un partido político, la Comisión Electoral deberá, tan pronto como sea razonablemente factible y, en cualquier caso, a más tardar diez días hábiles después de la fecha de cancelación,

  1. a. notificar por escrito la cancelación y las razones de la cancelación a...
    1. i. el solicitante, si el registro del logotipo se anuló de conformidad con la subsección 1) a), relativa a la solicitud de una persona descrita en la sección 71C 2) a) ii), y
    2. ii. el secretario del partido político, y
  2. b. disponer que la cancelación se publique en la Gaceta.

Parte 5. Inscripción de electores

72. Normas para determinar el lugar de residencia en Nueva Zelandia

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, el lugar en que una persona resida en Nueva Zelandia en cualquier momento material o durante cualquier período material se determinará a los efectos de la presente Ley en función de los hechos del caso.

2. A los efectos de esta ley, una persona sólo puede residir en un solo lugar.

3. Una persona reside en el lugar en que decida hacer su hogar por motivos familiares o personales, o por otras razones domésticas o personales.

4. Cuando los bienes en los que se encuentre el domicilio de una persona estén divididos entre dos o más distritos electorales, esa persona deberá:

  1. a. si su vivienda está situada íntegramente dentro de uno de esos distritos electorales, se considerará que reside en ese distrito electoral; o
  2. b. en cualquier otro caso, se considerará que reside en el distrito electoral en el que esté localizado—
    1. i. la puerta principal u otra entrada principal de su vivienda, o
    2. ii. cuando su vivienda sea un apartamento, la puerta principal u otra entrada principal del edificio en el que se encuentre el apartamento.

5. Una persona que se encuentre detenida en una prisión u hospital en virtud de una ley no podrá ser tratada, a los efectos del párrafo 3), como residente en ella únicamente por motivo de esa detención.

6. El lugar en que resida una persona, a los efectos de la presente ley, no cambiará únicamente por el hecho de que la persona,

  1. a. esté ausente ocasional o temporalmente de ese lugar; o
  2. b. esté ausente de ese lugar durante cualquier período debido a su servicio o al de su cónyuge, pareja de unión civil o pareja de hecho como miembro del Parlamento; o
  3. c. esté ausente de ese lugar durante cualquier período debido a su ocupación o empleo o a la de su cónyuge, pareja de unión civil o pareja de hecho; o
  4. d. está ausente de ese lugar durante cualquier período porque él o ella, o su cónyuge, pareja de unión civil o pareja de facto, es estudiante, incluso si dicha ausencia implica una residencia ocasional o regular en otro lugar u otros lugares.

7. Salvo lo dispuesto en el párrafo 8), se considerará que una persona que haya abandonado permanentemente su antiguo domicilio no reside en ese lugar, a pesar de que su domicilio por el momento sea únicamente temporal.

8. Se considerará que un ciudadano neozelandés que se encuentre fuera de Nueva Zelandia reside en el lugar donde tuvo su último hogar en Nueva Zelandia; pero nada de lo dispuesto en el presente párrafo afectará a la aplicación del apartado a) del párrafo 1) del artículo 80 a los efectos de determinar la calificación de una persona para inscribirse como elector.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, se considerará que una persona que resida o haya residido en Campbell Island o Raoul Island y que, antes de residir en la isla Campbell o Raoul Island resida en alguna otra parte de Nueva Zelanda, se considerará que reside o ha residido, durante ese período de residencia en Campbell Island o Raoul Island, en el lugar de Nueva Zelanda donde esa persona tuvo su último hogar antes de comenzar a residir en la isla Campbell o en la isla de Raoul.

10. En el caso de una persona designada para ser miembro del Consejo Ejecutivo, o que sea el cónyuge, pareja de unión civil o pareja de facto de una persona así nombrada, se aplicarán las siguientes disposiciones sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, a saber:

  1. a. mientras ejerza ese cargo, se considerará que sigue residiendo en el lugar de residencia respecto del cual se haya inscrito como elector de un distrito electoral (en esta subsección se denomina distrito original), a pesar de su ausencia en la sede de Gobierno o de otra índole, a menos que y hasta que solicite debidamente la inscripción como elector de otro distrito electoral del que esté calificado, aparte de lo dispuesto en este párrafo, para ser elector:
  2. b. al inscribirse como elector del otro distrito en virtud de una solicitud mencionada, el solicitante dejará de tener derecho a seguir inscrito en esta subsección como elector del distrito original.

11. Se considerará que una persona cuyo domicilio se encuentre en un buque, barco o buque situado permanentemente en cualquier puerto reside en el distrito electoral en el que esté situado el muelle o el lugar de aterrizaje o el muelle principal o lugar de desembarco del puerto. Si se plantea alguna pregunta en relación con el distrito en el que esté situado el muelle o el lugar de aterrizaje, el muelle principal o el lugar de desembarque de cualquier puerto, la determinará la Comisión de Representación.

73. Significado de residente permanente en Nueva Zelanda

A los efectos de la presente ley, una persona es residente permanente en Nueva Zelandia si, y sólo si, esa persona:

  1. a. resida en Nueva Zelandia; y
  2. b. no es...
    1. i. una persona a la que se apliquen los artículos 15 ó 16 de la Ley de inmigración de 2009; o
    2. ii. una persona obligada por esa Ley o en virtud de ella a salir de Nueva Zelandia inmediatamente o dentro de un plazo determinado; o
    3. iii. que, a los efectos de esa ley, se considera ilícitamente en Nueva Zelandia.

Subparte 1. Calificación de electores

74. Calificación de electores

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta ley, toda persona adulta tiene derecho a ser inscrita como elector de un distrito electoral si:

  1. a. esa persona es...
    1. i. un ciudadano neozelandés; o
    2. ii. un residente permanente de Nueva Zelandia; y
  2. b. esa persona haya residido en algún momento ininterrumpidamente en Nueva Zelandia durante un período no inferior a un año; y
  3. c. ese distrito electoral...
    1. i. es el último en el que dicha persona haya residido continuamente durante un período igual o superior a un mes, o
    2. ii. cuando esa persona nunca haya residido continuamente en ningún distrito electoral durante un período igual o superior a un mes, será el distrito electoral en el que resida o haya residido por última vez.

2. Donde se ha emitido una orden para una elección, cada persona—

  1. a. que resida en un distrito electoral el lunes antes del día de las elecciones; y
  2. b. que, si continuara residiendo en ese distrito electoral hasta el final del día de las elecciones, hubiera residido continuamente en ese distrito electoral por un período igual o superior a un mes,

se considerará (independientemente de que siga residiendo o no en ese distrito electoral), a los efectos de la subsección 1) c), haber completado ese lunes un período de residencia continua de un mes en ese distrito electoral.

75. Inscripción respecto de más de un distrito electoral

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), una persona no tendrá derecho a inscribirse como elector de más de un distrito electoral.

2. Cuando un elector esté calificado para inscribirse como elector de un distrito electoral, su inscripción como elector de ese distrito no será inválida únicamente por el hecho de que en el momento de la inscripción estaba inscrito como elector de un distrito para el que no era, o ya no era, calificado para ser registrado.

3. A pesar de que la validez de la inscripción de un elector de un distrito electoral se preserva en el párrafo 2), a los efectos del artículo 60, dicho elector no está calificado, en virtud de esa inscripción, para votar en una elección a menos que, cuando el elector vote, ya no esté inscrito como elector de otro distrito electoral.

76. Opción maorí

1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo y en los artículos 77 a 79, todo maorí que posea las calificaciones prescritas en ese nombre por la presente ley tendrá la opción de inscribirse como elector de un distrito electoral maorí o como elector de un distrito electoral general.

2. Cada una de esas opciones se ejercerá...

  1. a. en el momento en que los maoríes reúnan los requisitos y solicite ser inscritos como electores de cualquier distrito electoral; o
  2. b. en el caso de un maorí que no estuviera inscrito como elector de ningún distrito electoral el primer día del último período especificado en un aviso publicado con arreglo al párrafo 2 del artículo 77, en la primera solicitud posterior de inscripción como elector; o
  3. c. en cualquier otro caso, de conformidad con el artículo 77 o el artículo 78.

77. Ejercicio periódico de la opción maorí y determinación de la población maorí

1. Todo elector maorí puede ejercer periódicamente, de conformidad con esta sección, la opción prevista en el párrafo 1 del artículo 76.

2. De conformidad con este artículo, el Ministro especificará periódicamente, mediante notificación en la Gaceta, un período de cuatro meses durante el cual cualquier maorí podrá ejercer la opción prevista en el párrafo 1 del artículo 76.

3. El Ministro publicará, tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del presente artículo y de conformidad con el párrafo 2 del artículo 269, la primera notificación de conformidad con el párrafo 2).

4. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3) y 5) y al párrafo 2 del artículo 269, el Ministro publicará, en cada año que se realice un censo quinquenal de población, pero en ningún otro año, una notificación con arreglo al párrafo 2).

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4), cuando el Parlamento expirará en un año en que se realice un censo quinquenal de población, el Ministro no publicará en ese año una notificación con arreglo al párrafo 2), sino en el año siguiente al año en que se haya realizado el censo quinquenal de población se toma, publicar tal aviso.

6. A fin de que el estadístico del Gobierno pueda calcular la población electoral maorí, la Comisión Electoral, tan pronto como sea posible después del último día de cada período especificado en un aviso publicado en el párrafo 2), suministrará al Estadístico del Gobierno:

  1. a. el número total de personas inscritas como electores de los distritos electorales maoríes al cierre del último día; y
  2. b. el número total de personas inscritas como electores de los distritos electorales generales que, al cierre de ese último día, han notificado por escrito al Secretario que son personas de ascendencia maorí neozelandesa; y
  3. c. el número total de personas cuyos nombres figuran en las listas latentes mantenidas en virtud del artículo 109 para los distritos electorales maoríes; y
  4. d. el número total de personas cuyos nombres figuren en las listas latentes mantenidas en virtud del artículo 109 para los distritos electorales generales que hayan notificado por escrito que son personas de ascendencia maorí neozelandesa.

78. Ejercicio de la opción maorí

1. Un maorí inscrito como elector el primer día de un período de opción puede ejercer una vez en ese período la opción maorí.

2. El Secretario deberá enviar por correo postal el primer día de un período de opción un aviso en la forma prescrita a:

  1. a. toda persona inscrita como electora de un distrito electoral maorí; y
  2. b. toda persona inscrita como electora de un distrito electoral general que tenga,
    1. i. en su solicitud de inscripción como elector, especifique que es maorí; o
    2. ii. en respuesta a una pregunta formulada con arreglo al artículo 89D, notificó al Secretario que era maorí.

3. El párrafo 4) se aplica a todos los maori —

  1. a. que reciba una notificación enviada de conformidad con el párrafo 2); y
  2. b. quien—
    1. i. estar inscrito como elector de un distrito electoral maorí, desee inscribirse como elector de un distrito electoral general; o
    2. ii. al estar inscrito como elector de un distrito electoral general, desea inscribirse como elector de un distrito electoral maorí.

4. Los maoríes a los que se aplique esta subsección pueden ejercer la opción maorí indicando si desea inscribirse como elector de:

  1. a. un distrito electoral general; o
  2. b. un distrito electoral maorí.

5. El maorí que desee ejercer la opción maorí prevista en el párrafo 4 deberá informar al Secretario acerca de la opción que ha elegido por:

  1. a. indicando su elección en la notificación recibida de conformidad con el párrafo 2), añadiendo su firma y la fecha, y luego devolviendo la notificación al Secretario:
  2. b. indicando su elección utilizando un medio electrónico autorizado:
  3. c. completar una solicitud de inscripción como elector de conformidad con el artículo 83.

6. Un maorí que se encuentre fuera de Nueva Zelandia o que tenga una discapacidad física o mental puede ejercer la opción maorí por medio de un representante, y el artículo 86 se aplica con las modificaciones necesarias.

7. Una vez recibido cualquier consejo de conformidad con el párrafo 5), el Secretario deberá comunicarlo al Secretario en cuyo distrito resida los maoríes.

8. El asesoramiento recibido en virtud del párrafo 5) se considerará una solicitud de inscripción como elector a los efectos de:

  1. a. la definición del censo electoral que figura en el párrafo 1 del artículo 3; y
  2. b. artículos 89A, 98 y 103.

9. Los maoríes que reciban una notificación enviada en virtud del párrafo 2) pero que no ejerzan la opción prevista en el párrafo 1) del artículo 76 en el período de la opción siguen inscritos en el censo como elector del distrito electoral en el que se encuentra actualmente inscrito.

10. Si el Secretario recibe por puesto una notificación devuelta a un Secretario en virtud del apartado a) del párrafo 5) después del final del período de opción, pero a más tardar al mediodía del día siguiente al último día de ese período, se considerará que la notificación se ha recibido en ese período de opción y el elector deberá, si la notificación es en caso contrario, se considerará que ha ejercido la opción que se da en el párrafo 1 del artículo 76 en ese período.

11. Si el Secretario recibe una notificación devuelta a un Secretario en virtud del apartado a) del párrafo 5) dentro del período de opción, pero esa notificación no cumple con los requisitos de firma y fecha, el Secretario podrá considerar que la notificación se ajusta a esos requisitos antes de que finalice ese período de opción si el incumplimiento se subsane dentro de los seis días siguientes al final de ese período de opción.

12. A los efectos de la presente sección,

  • Por opción maorí se entiende la opción prevista en el artículo 76 1
  • período de opción: el plazo especificado en un anuncio publicado con arreglo al párrafo 2 del artículo 77
  • la persona inscrita como elector incluye a una persona mayor de 17 años que haya recibido una solicitud con arreglo al párrafo 2 del artículo 82 para inscribirse como elector aceptada por un Registrador de Electores.

79. Restricción a la transferencia entre las listas electorales generales y maoríes

Salvo lo dispuesto en los artículos 76 a 78, —

  1. a. ningún maorí puede pasar de un padrón electoral general a un padrón electoral maorí o viceversa:
  2. b. ningún maorí cuyo nombre haya sido suprimido de un censo electoral o que deje de calificarse como elector de un distrito electoral podrá inscribirse como elector de otro tipo de distrito electoral.

80. Inhabilitaciones para la inscripción

1. Las siguientes personas están descalificadas para la inscripción como electores:

  1. a. un ciudadano neozelandés que (con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3)) se encuentre fuera de Nueva Zelandia y no haya estado en Nueva Zelandia en los últimos tres años:
  2. b. un residente permanente de Nueva Zelandia (que no sea ciudadano neozelandés) que (con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3)) se encuentre fuera de Nueva Zelandia y no haya estado en Nueva Zelandia en los últimos 12 meses:
  3. c. una persona detenida en un hospital con arreglo a la Ley de salud mental (evaluación y tratamiento obligatorios) de 1992 o en un centro seguro en virtud de la Ley de discapacidad intelectual (atención y rehabilitación obligatorias) de 2003, y a quien se aplica una de las siguientes condiciones:
    1. i. un tribunal o un juez ha determinado que la persona no es apta para ser juzgada en el sentido de la Ley de procedimiento penal (personas con discapacidad mental) de 2003, o ha sido absuelta a causa de su locura y (en cualquiera de los casos) está detenida en virtud de una orden u orden de conformidad con el artículo 24 o el artículo 31 o el artículo 33 de esa Ley o con arreglo a las disposiciones correspondientes de la Ley de justicia penal de 1985 y ha estado detenido por un período superior a tres años:
    2. ii. una persona ha sido declarada por un tribunal, tras haber sido condenada por un delito, con discapacidad mental, y está detenida en virtud de una orden dictada en virtud de la sección 34 de la Ley de procedimiento penal (personas con discapacidad mental) de 2003 o el artículo 118 de la Ley de justicia penal de 1985, y ha permanecido detenida por un período superior a 3 años:
    3. iii. la persona está sujeta a una orden de tratamiento obligatorio dictada a raíz de una solicitud presentada en virtud del párrafo 2 del artículo 45 de la Ley de salud mental (evaluación y tratamiento obligatorios) de 1992 o de una orden de atención obligatoria dictada a raíz de una solicitud presentada en virtud del párrafo 1 del artículo 29 del Ley de 2003 sobre discapacidad intelectual (atención y rehabilitación obligatorias):
    4. iv. la persona está detenida en virtud del artículo 46 de la Ley de salud mental (evaluación y tratamiento obligatorios) de 1992 y es una persona a la que, de lo contrario, se aplicaría el apartado d):
  4. d. una persona detenida en una prisión de conformidad con una pena de prisión impuesta tras el comienzo de la Ley electoral (inhabilitación de los reclusos condenados) de 2010 que modifica:
  5. e. una persona cuyo nombre figure en la Lista de Prácticas Corruptas hecha para cualquier distrito.

2. El Secretario del tribunal en el que se dicte una orden de tratamiento obligatorio o cualquier orden de conformidad con el artículo 24 o el artículo 34 de la Ley de procedimiento penal (personas con discapacidad mental) de 2003 o cualquier persona sea condenada por una práctica corrupta deberá, a más tardar el quinto día del mes siguiente siguiente a la fecha del mandamiento o condena, remitirá al Secretario de Electores del distrito electoral en el que resida el paciente o el delincuente un certificado en el que figure el nombre, el lugar de residencia y la descripción del paciente o delincuente, así como los detalles de la orden o condena.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1) a) o b) será aplicable a:

  1. a. una persona, ser—
    1. i. un funcionario público o un miembro de las Fuerzas de Defensa, o
    2. ii. un jefe de misión o jefe de puesto en el sentido de la Ley de relaciones exteriores de 1988, que se encuentre fuera de Nueva Zelandia en el desempeño de sus funciones; o
    3. iii. un funcionario o empleado de New Zealand Trade and Enterprise establecido en virtud de la Ley de Comercio y Empresa de Nueva Zelandia de 2003; o
  2. b. una persona que...
    1. i. acompañe a una persona descrita en el inciso i) o en el inciso ii) o en el inciso iii) del apartado a) que se encuentre fuera de Nueva Zelandia en el desempeño de sus funciones; y
    2. ii. es el cónyuge, la pareja de unión civil, la pareja de hecho o el hijo de la persona a que se hace referencia en el inciso i), o el hijo del cónyuge, pareja de unión civil o pareja de facto de esa persona.

81. Detención en prisión en cumplimiento de la pena de prisión

1. Cuando una persona condenada a prisión sea recibida en una prisión en la que esa persona ha de cumplir la totalidad o parte de la pena, el director de la prisión de esa prisión, a más tardar el séptimo día siguiente al día en que el recluso sea recibido en la prisión, remitirá al Comisión-

  1. a. indicando el nombre, la dirección de residencia anterior y la fecha de nacimiento de esa persona, y
  2. b. indicando el nombre y la dirección de la prisión.
  3. c. [Derogado]

2. La Comisión Electoral, una vez recibida la notificación prevista en el párrafo 1), remitirá una copia de esa notificación al Secretario de Electores correspondiente.

3. En el párrafo 1), el administrador penitenciario tiene el significado que se le da en el párrafo 1 del artículo 3 de la Ley penitenciaria de 2004.

Subparte 2. Inscripción

82. Inscripción obligatoria de electores

1. Toda persona que esté calificada para inscribirse como elector de cualquier distrito electoral y que se encuentre en Nueva Zelandia debe solicitar a un registrador de electores que se inscriba como elector,

  1. a. en el plazo de un mes a partir de la fecha en que adquiera por primera vez los requisitos para inscribirse como elector:
  2. b. en el plazo de un mes a partir de la fecha en que deje de inscribirse como elector en razón de la inclusión de su nombre en la lista latente de conformidad con el artículo 89G.

2. Toda persona de 17 años o más, pero menor de 18 años, puede solicitar a un Registrador de Electores la inscripción como elector, y esa persona no está obligada a solicitar su inscripción como elector al alcanzar la edad de 18 años.

3. Toda persona que esté calificada para inscribirse como elector de cualquier distrito electoral y que esté fuera de Nueva Zelandia puede solicitar en cualquier momento a un Registrador de Electores que se inscriba como elector.

4. Cuando un maorí esté calificado para inscribirse como elector tanto de un distrito electoral maorí como de un distrito electoral general, esa persona puede solicitar la inscripción como elector de sólo uno de esos distritos, siendo el distrito respecto del cual esa persona ha ejercido su opción con arreglo al artículo 76.

5. Una persona comete un delito contra este artículo que, estando obligada por este artículo a solicitar la inscripción como elector durante cualquier período, no lo hace a sabiendas y deliberadamente.

6. Una persona que solicite la inscripción como elector no podrá ser procesada por su anterior no solicitud de inscripción como elector.

7. Toda persona que cometa un delito contra este artículo podrá ser condenada a una multa que no exceda...

  1. a. 100 dólares en una primera condena; y
  2. b. $200 en una segunda condena o posterior.

83. Solicitud de inscripción

1. Una solicitud de inscripción como elector puede ser presentada ante un Registrador de Electores—

  1. a. por escrito, cumplimentando y firmando el formulario prescrito y devolviéndolo al Secretario de Electores; o
  2. b. en un soporte electrónico aprobado, facilitando la información necesaria para completar el formulario prescrito.

2. La solicitud de inscripción como elector debe indicar, respecto de la persona que presenta la solicitud,

  1. a. el nombre completo de la persona, y
  2. b. la fecha de nacimiento de la persona, y
  3. c. el lugar de residencia respecto del cual se solicita la inscripción, especificado de manera que pueda identificarse claramente, y
  4. d. la dirección postal de la persona, si es diferente de la dirección indicada en la letra c), y
  5. e. la ocupación de la persona, en su caso; y
  6. f. el honorífico (en su caso) por el que desea dirigirse a la persona; y
  7. g. si la persona es maorí o no;
  8. h. cualesquiera otros datos prescritos en los reglamentos.

3. Un Registrador de Electores puede rechazar una solicitud de inscripción como elector si...

  1. a. la solicitud se presenta en virtud del apartado a) del párrafo 1) y la forma prescrita no es:
    1. i. firmados, o
    2. ii. cumplimentado con los detalles especificados en las letras a), b), c) y h) del párrafo 2, o
  2. b. la solicitud se presenta con arreglo al apartado 1) b) y la información facilitada no incluye los detalles especificados en las letras a), b), c) y h) del párrafo 2).

4. Si una persona no especifica en su solicitud si es maorí, la presente ley se aplica como si hubiera especificado en su solicitud que no es maorí.

5. Una solicitud de inscripción como elector que sea rechazada por el Registrador de Electores se considera que no se ha presentado.

6. Cuando el Secretario de Electores considera que una persona que ha solicitado la inscripción como elector en un distrito electoral está calificada para ser inscrita como elector en otro distrito electoral, el Secretario deberá enviar inmediatamente la solicitud de esa persona al Secretario de Electores de ese otro distrito.

83 A. Procedimiento tras la investigación con arreglo al artículo 83

[Derogado]

83B. No se requiere ninguna forma de investigación si se recibe la solicitud de inscripción como elector

[Derogado]

83C. Elector que no puede ser contactado para ser incluido en el rollo latente

[Derogado]

83D. Transferencia de electores entre electorados

[Derogado]

84. Registro de personas fuera de Nueva Zelandia

Toda persona que se encuentre fuera de Nueva Zelandia puede solicitar la inscripción como elector en virtud del artículo 83 a través de un representante, y el artículo 86 se aplica con las modificaciones necesarias.

85. Registro de personas con discapacidad física o mental

Toda persona que tenga una discapacidad física o mental puede solicitar la inscripción como elector en virtud del artículo 83 a través de un representante, y el artículo 86 se aplica con las modificaciones necesarias.

86. Representantes

1. Un representante que actúe en nombre de una persona debe, al presentar una solicitud o notificar, una declaración de que:

  1. a. establezca la capacidad en que actúa; y
  2. b. confirma que está debidamente autorizado para intervenir en la presentación de dicha solicitud o facilitar dicha información.

2. Debe proporcionarse una declaración de conformidad con el párrafo 1):

  1. a. por escrito, cumplimentando y firmando un formulario aprobado a tal efecto por la Comisión Electoral; o
  2. b. en un soporte electrónico aprobado, facilitando la información necesaria para completar el formulario.

87. Procedimiento si la condición de inmigración significa que el solicitante aparentemente no está calificado para ser registrado

1. Este artículo se aplica de conformidad con el artículo 263A 6) a) si la Comisión Electoral de conformidad con el párrafo 5 del artículo 263A informa al Secretario de un distrito electoral de que una comparación realizada de conformidad con el párrafo 4 del artículo 263A indica que una persona que ha solicitado estar (pero aún no está) registrada como elector del distrito electoral es una persona que el jefe ejecutivo del departamento responsable (según se define en el artículo 263A (1)) cree que es...

  1. a. ilegalmente en Nueva Zelanda; o
  2. b. una persona que se encuentre legalmente en Nueva Zelandia pero sólo por ser titular de un visado de clase de entrada temporal de cualquier tipo.

2. Cuando se aplique esta sección, el Registrador debe cumplir con las subsecciones (3) a (5) antes de determinar en virtud del artículo 87 si el solicitante de inscripción como elector está calificado para ser registrado.

3. El Registrador deberá, en un plazo de 5 días hábiles a partir de la recepción de ese asesoramiento, entregar personalmente al solicitante para su registro, o enviar por correo a esa persona, un aviso escrito (en este apartado denominado o la notificación) comunicando:

  1. a. el asesoramiento recibido por el Secretario con arreglo al párrafo 5 del artículo 263A respecto del solicitante, y
  2. b. que el Secretario pueda determinar que la condición migratoria del solicitante significa que el solicitante no está calificado para inscribirse como elector si el Secretario no pone a disposición del Secretario información en contrario por el solicitante o en su nombre dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la notificación.

4. Si el solicitante no responde a la notificación al Secretario, o en su nombre, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrega de la notificación al solicitante personalmente, o enviada por correo postal a esa persona, el Registrador deberá entregar sin demora al solicitante para su registro personalmente, o enviarlo por correo a esa persona, una notificación escrita (en esta sección denominada o la notificación ulterior) comunicando:

  1. a. el asesoramiento recibido por el Secretario con arreglo al párrafo 5 del artículo 263A respecto del solicitante, y
  2. b. el hecho de que, y la fecha en que se haya entregado una notificación al solicitante personalmente, o enviada por correo a esa persona, y
  3. c. que el Secretario pueda determinar que la condición migratoria del solicitante significa que el solicitante no está calificado para inscribirse como elector si no se pone a disposición del Secretario información en contrario por el solicitante o en su nombre dentro de los cinco días hábiles siguientes a que el solicitante reciba el aviso.

5. El Secretario puede determinar, con arreglo al artículo 87, si el solicitante de inscripción como elector está calificado para ser inscrito solamente:

  1. a. después de examinar cualquier respuesta a la notificación o una nueva notificación hecha al Secretario por el solicitante o en su nombre dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación o a una nueva notificación al solicitante personalmente, o recibida por esa persona por correo; o
  2. b. si el solicitante, o en su nombre, no ha respondido a una nueva notificación al Secretario en un plazo de diez días hábiles a partir de la entrega personal del nuevo aviso al solicitante, o recibida por esa persona por correo postal.

6. Un anuncio o una nueva comunicación supuestamente enviada al solicitante por correo postal:

  1. a. a falta de prueba en contrario, se considera que ha sido recibida por esa persona por correo el cuarto día hábil siguiente al día de su envío por correo; y
  2. b. se tratará como enviado por correo postal a esa persona en un día si se demuestra que ha sido debidamente dirigido a esa persona y que se ha presentado ese día a una persona por el momento registrada como operador postal en virtud de la Ley de servicios postales de 1998 para su envío a esa persona.

7. Si, después de cumplir lo dispuesto en los párrafos 3) a 5), el Registrador determina en virtud del artículo 87 que el solicitante de inscripción como elector no está calificado para ser registrado, el Registrador debe entregar al solicitante para su registro personalmente, o enviar por correo a esa persona una notificación por escrito en la que se comunica la determinación.

88. Solicitudes recibidas después de la emisión del mandamiento

1. Cuando se haya emitido un mandamiento por el que se exija la celebración de elecciones en un distrito, entonces, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2) y 3), el Secretario no podrá, en ningún momento en el período que comience el día de la votación y termine con el día de la devolución de la orden, ninguna solicitud de inscripción como elector para que el El registrador recibe el día de votación o después del día de la votación.

2. A los efectos del párrafo 1), se considerará que una solicitud de registro ha sido recibida antes del día de la votación si:

  1. a. la solicitud o el sobre en el que está contenido lleva un matasellos o sello de fecha impresos en cualquier punto de venta u agencia de New Zealand Post antes del día de la votación, o
  2. b. el solicitante de registro presenta un recibo que se refiere a la solicitud y que fue expedido por cualquier centro u organismo de New Zealand Post antes del día de la votación.
  3. c. [Derogado]

3. Cuando una persona solicite la inscripción después de que se haya emitido un mandamiento por el que se exija la celebración de elecciones en un distrito y antes del día de la votación, —

  1. a. el Secretario, si el Secretario está convencido de que esa persona está calificada para ser inscrita, inscribirá inmediatamente el nombre de esa persona en el censo electoral; y
  2. b. el Secretario no estará obligado a inscribir el nombre de esa persona en la lista principal ni ninguna lista complementaria o lista compuesta utilizada en esa elección; y
  3. c. esa persona sólo podrá votar en esa elección mediante votación especial.

89. Procedimiento después de la solicitud de registro

1. Si el Registrador está convencido de que cualquier solicitante de inscripción como elector (ya sea por transferencia de otro distrito, o de otro modo) está calificado para ser registrado, deberá inscribirse inmediatamente en la lista el nombre del solicitante.

2. Cuando el Secretario estime que un solicitante maorí no puede inscribirse como elector del distrito al que se refiere su solicitud, por la forma en que ejerció por última vez la opción prevista en el artículo 76, el Secretario enviará inmediatamente la solicitud al Registrador del distrito respecto del cual el solicitante tiene derecho a inscribirse y notificará al elector las razones por las que se deniega la solicitud y al Secretario al que se haya enviado la solicitud.

3. Cuando se haya recibido una solicitud de inscripción como elector antes de que se emita un auto y el Secretario no haya podido determinar, en el momento de emitir el auto, si el solicitante está actualmente inscrito como elector de otro distrito electoral, el Secretario deberá, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), incluir el nombre del solicitante en cualquier rollo principal, complementario o compuesto impreso el día de la orden.

4. No obstante lo dispuesto en la presente Ley, cuando el Secretario haya incluido, en virtud del párrafo 3), el nombre de una persona en cualquier rollo principal, complementario o compuesto impreso en el día de la orden, el Secretario determinará, dentro de los seis días siguientes al día del mandamiento judicial,

  1. a. anotar el nombre del solicitante en el padrón electoral, o
  2. b. suprimir el nombre del solicitante de ese rollo principal, complementario o compuesto.

89 A. Aviso de inscripción

El Registrador debe, a más tardar 14 días después de la inscripción de una persona como elector, entregar a esa persona personalmente, o enviarle por correo, una notificación escrita de la inscripción.

Subparte 2A. Cambio de dirección

89B. El elector debe notificar el cambio de lugar de residencia dentro del distrito electoral

1. Esta sección se aplica a un elector que, estando inscrito como elector de un distrito electoral, cambia su lugar de residencia dentro de ese distrito.

2. En el plazo de dos meses a partir de la fecha en que cambió de lugar de residencia, el elector deberá notificar:

  1. a. el cambio de lugar de residencia, y
  2. b. la dirección del nuevo lugar de residencia.

3. La notificación prevista en el párrafo 2) debe ser notificada:

  1. a. por escrito al Secretario del distrito electoral en el que resida el elector; o
  2. b. en un soporte electrónico aprobado.

4. Un elector que tenga una discapacidad física o mental puede notificar con arreglo al párrafo 2) a través de un representante, y el artículo 86 se aplica con las modificaciones necesarias.

5. Al recibir una notificación de conformidad con el párrafo 2), el Secretario debe...

  1. a. modificar la lista para registrar el cambio en el lugar de residencia del elector; y
  2. b. dar confirmación al elector, de conformidad con el artículo 94A, de esa enmienda.

6. Un elector que, a sabiendas y deliberadamente, no cumpla con lo dispuesto en el párrafo 2) -

  1. a. comete un delito y puede ser condenado a una multa...
    1. i. que no exceda de 50 dólares en una primera condena; y
    2. ii. que no exceda de 100 dólares en cualquier condena posterior; pero
  2. b. no está descalificado para votar en una elección en el distrito electoral en el que esté inscrito.

7. A pesar de lo dispuesto en el párrafo 6), un elector que notifique las cuestiones especificadas en el párrafo 2) después de expirar el plazo mencionado en esa subsección pero antes del inicio del proceso no será responsable de enjuiciamiento por no haber notificado anteriormente.

89 C. El elector debe notificar el cambio de lugar de residencia a un distrito electoral diferente

1. Esta sección se aplica a un elector que, estando inscrito como elector de un distrito electoral, cambia su lugar de residencia a otro distrito electoral (el nuevo distrito electoral).

2. Después de residir continuamente en el nuevo distrito electoral por un período de un mes, el elector debe, antes de que finalice un nuevo período de un mes, notificar:

  1. a. el cambio de lugar de residencia, y
  2. b. la dirección de su nuevo lugar de residencia.

3. La notificación prevista en el párrafo 2) debe ser notificada:

  1. a. en un soporte electrónico aprobado, o
  2. b. solicitando, en virtud del artículo 83, al Registrador B para que se registre como elector; o
  3. c. por escrito (personalmente, o a través de un agente) para...
    1. i. Registrador B; o
    2. ii. Secretario A.

4. Un elector que tenga una discapacidad física o mental puede notificar con arreglo al párrafo 2) a través de un representante, y el artículo 86 se aplica con las modificaciones necesarias.

5. Si un elector lo notifica de conformidad con el párrafo 2) de la manera permitida por el apartado a) del párrafo 3, el Secretario B debe:

  1. a. inscribir a ese elector, de conformidad con el artículo 89, en la lista B; y
  2. b. avisar de ese registro a...
    1. i. el elector, de conformidad con el artículo 89A; y
    2. ii. Registrador A, quien, de conformidad con el artículo 98 1) a), debe retirar el nombre del elector de la lista A.

6. Si un elector lo notifica de conformidad con el párrafo 2) de la manera permitida por el apartado b) del párrafo 3), el Secretario B debe:

  1. a. tramitar la solicitud de conformidad con los artículos 88 a 89A; y
  2. b. si inscribe el nombre del elector en la lista B, notificará esa inscripción al Registrador A, quien, de conformidad con el artículo 98 1) a), debe retirar el nombre del elector del registro A.

7. Si un elector da aviso con arreglo al párrafo 2) de la manera permitida por el subartículo 3) c) i), el Secretario B deberá enviar esa notificación al Secretario A.

8. Si un elector da aviso con arreglo al párrafo 2) de la manera permitida por el subartículo 3) c) ii), o si el Secretario A recibe una notificación en virtud del párrafo 7), se aplicarán los apartados 9) a 13).

9. Si el Registrador A cree que ha transcurrido al menos un mes desde el cambio en el lugar de residencia del elector, el Registrador A debe enviar al elector una solicitud de confirmación del nuevo lugar de residencia del elector.

10. Deberá hacerse una solicitud con arreglo al párrafo 9):

  1. a. por escrito, en la forma prescrita, y contener—
    1. i. los datos de la inscripción del elector a quien se dirige; y
    2. ii. la dirección del nuevo lugar de residencia del elector, y
    3. iii. disposiciones para que el elector modifique la información mencionada en los incisos i) y ii); o
  2. b. en un medio electrónico aprobado que permite al elector hacer cambios a...
    1. i. los datos de inscripción del elector; y
    2. ii. los datos de la dirección del nuevo lugar de residencia del elector.

11. El elector que reciba una solicitud hecha de conformidad con el párrafo 10) (a) debe, dentro del plazo indicado por el Registrador A, completar y firmar el formulario y devolverlo al Registrador B.

12. El elector que reciba una solicitud formulada de conformidad con el párrafo 10) b) podrá responder a esa solicitud enviando al Secretario B, en un medio electrónico aprobado, la confirmación de su nuevo lugar de residencia.

13. Después de que se devuelva un formulario con arreglo al párrafo 11) o se haya recibido una respuesta en virtud del párrafo 12), el Secretario B debe:

  1. a. inscribir a ese elector, de conformidad con el artículo 89, en la lista B; y
  2. b. avisar de ese registro a...
    1. i. el elector de conformidad con el artículo 89A; y
    2. ii. Registrador A, quien, de conformidad con el artículo 98 1) a), debe retirar el nombre del elector de la lista A.

14. El elector que, a sabiendas o deliberadamente, incumpla lo dispuesto en el párrafo 2 comete un delito y puede ser condenado a una multa,

  1. a. que no exceda de 100 dólares en una primera condena; y
  2. b. que no excedan de 200 dólares en cualquier condena posterior.

15. A pesar de lo dispuesto en el párrafo 14), un elector que notifique las cuestiones especificadas en el párrafo 2) después de que haya expirado el plazo mencionado en esa subsección pero antes de que se inicie el proceso no podrá ser procesado por su anterior falta de notificación.

16. En esta sección,

  • Secretario A, en relación con un elector, significa el Secretario del distrito electoral en el que residía anteriormente el elector
  • Secretario B, en relación con un elector, significa el Secretario del distrito electoral en el que reside actualmente el elector
  • lista A, en relación con un elector, significa el padrón del distrito electoral en el que residió anteriormente el elector
  • el censo B, en relación con un elector, significa el padrón del distrito electoral en el que reside actualmente el elector.

Subparte 2B. Actualización de las listas electorales

89D. Se realizará una investigación para actualizar los padrones electorales

1. Todo registrador debe, en los momentos exigidos por el presente artículo o en virtud de este artículo, dirigir una investigación en relación con los datos que figuren en el registro de cada persona inscrita como elector del distrito.

2. Se debe hacer una investigación,

  1. a. cuando sea factible, dentro del plazo de doce meses que terminará con el día de expiración del Parlamento, y
  2. b. en cualquier otro momento ordenado por la Comisión Electoral.

3. En cualquier año en que deban celebrarse elecciones generales trienales de los miembros de una autoridad local en virtud de la Ley electoral local de 2001, todo secretario de un distrito que se encuentre, parcial o totalmente, dentro de la zona de gobierno local de una autoridad local debe dirigir una investigación que se haga sobre los detalles relativos a la rollo de cada persona que...

  1. a. esté inscrito como elector de ese distrito; y
  2. b. de esos datos se desprende que residen dentro de esa zona de gobierno local.

4. Si se ha compilado una lista que aún no está en vigor con arreglo al párrafo 1 del artículo 101, la investigación que se ha de hacer en relación con esta sección deberá referirse a esa lista.

5. Toda investigación realizada en virtud del párrafo 1) debe...

  1. a. estar en la forma prescrita; y
  2. b. contener los datos que figuren en la lista del elector a quien se dirija; y
  3. c. exigir que el elector, si alguno de esos datos ha cambiado o es incorrecto, notifique al Secretario por:
    1. i. cambiar o corregir el formulario cuando se proporcione algún particular que sea erróneo, y devolver el formulario, o
    2. ii. utilizando un soporte electrónico aprobado para efectuar cualquier cambio o corrección que sea necesario introducir en los datos.

6. Un elector que tenga una discapacidad física o mental puede notificar a través de un representante la notificación requerida por el párrafo 5), y el artículo 86 se aplica con las modificaciones necesarias.

7. A los efectos de la presente sección,

  1. a. una persona inscrita como elector incluye a toda persona mayor de 17 años de edad que haya tenido una solicitud de inscripción como elector aceptada por un Registrador de Electores; y
  2. b. los datos contenidos en la solicitud de registro son los que figuran en la lista de dicha persona.

89E. No se requiere ninguna consulta si se recibe la solicitud de inscripción como elector

Si un Secretario recibe, durante una investigación con arreglo al párrafo 1) del artículo 89D, o dentro de los 28 días previos al comienzo de una investigación con arreglo a ese artículo, una solicitud debidamente cumplimentada de inscripción como elector,

  1. a. se considerará que la solicitud es un formulario cumplimentado a efectos del artículo 89D, y
  2. b. el Secretario debe notificar al elector que no recibirá una investigación con arreglo al artículo 89D.

89 F. Procedimiento tras la investigación con arreglo a la sección 89D

1. Si, tras una investigación realizada en virtud del artículo 89D, el Secretario recibe una notificación en virtud del apartado c) del párrafo 5) del artículo 89D de que un elector ha cambiado de lugar de residencia y reside ahora en otro distrito electoral,

  1. a. el Secretario debe,
    1. i. de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 98, eliminar el nombre del elector del censo correspondiente al distrito en que residía anteriormente el elector; y
    2. ii. velará por que la notificación se envíe al Secretario del nuevo distrito electoral (el nuevo Secretario); y
  2. b. la notificación se considerará una solicitud de registro a los efectos del artículo 82, y
  3. c. el nuevo Secretario debe inscribir a ese elector, de conformidad con el artículo 89, en la lista del distrito en que resida el elector.

2. Si, a raíz de una investigación realizada en virtud del artículo 89D, el Secretario recibe una notificación en virtud del apartado c) del párrafo 5) del artículo 89D de cualquier cambio o corrección de los datos de un elector que no sea un cambio de lugar de residencia mencionado en el párrafo 1), el Secretario deberá modificar los datos del elector que figuren en la lista de conformidad con el notificación.

3. Un elector permanece en la lista y sus detalles en la lista permanecen sin cambios si...

  1. a. el Secretario no reciba del elector un formulario o información con arreglo al artículo 89D 5) c); o
  2. b. el Secretario recibe del elector un formulario o información con arreglo al apartado c) del párrafo 5 del artículo 89D, sin cambios.

4. Debe firmarse un formulario que una persona tenga la intención de devolver, o devuelva, de conformidad con el artículo 89D 5) c) i), y podrá ser rechazado por incompleto, de conformidad con los apartados 1) a), 2) y 3) del artículo 83 (que se aplican con todas las modificaciones necesarias), como si el formulario fuera una solicitud relativa a la inscripción como un elector.

5. Información que un elector tiene la intención de suministrar o suministrar electrónicamente de conformidad con el artículo 89D 5) c) ii) —

  1. a. no es una solicitud de inscripción como elector exigida por el artículo 83 1) a) que debe firmarse;
  2. b. podrá ser rechazada por incompleto con arreglo al artículo 83 (3) (que se aplica con todas las modificaciones necesarias) si no incluye todos los detalles especificados en el artículo 83 2) a), b), c) y h).

89 G. Elector que no puede ser contactado para ser incluido en el rollo latente

1. Esta sección se aplica si—

  1. a. se notifique al Secretario que una investigación efectuada con arreglo al párrafo 1 del artículo 89D o una notificación enviada con arreglo al párrafo 2) del artículo 78 no puede enviarse al elector al que se dirige porque no se conoce el paradero del elector; o
  2. b. en ningún otro momento, el elector no puede ser contactado en la dirección del elector en la lista.

2. Si esta sección se aplica, un Registrador debe...

  1. a. hacer cualquier indagación sobre el paradero del elector que el Secretario considere conveniente o que la Comisión Electoral dirija; y
  2. b. si el Secretario no puede ponerse en contacto con el elector, suprima el nombre del elector de la lista e incluya el nombre en la lista latente mantenida en virtud del artículo 109.

Subparte 3. Cambios de dirección

[Derogado]

90. Cambios de dirección a notificar

[Derogado]

91. Efecto de no notificar el cambio de dirección

[Derogado]

Subparte 4. Fallecimiento del elector inscrito

92. Notificación de fallecimiento del elector inscrito

1. El Secretario General nombrado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 79 de la Ley de registro de nacimientos, defunciones, matrimonios y relaciones de 1995 debe, tan pronto como sea razonablemente factible después del registro del fallecimiento de cualquier persona mayor de 17 años de edad o más, notificar la información descrita en el párrafo 2) al Comisión Electoral.

2. La información a que se hace referencia en el párrafo 1) es el hecho del fallecimiento, junto con cualquier dato conocido por el Secretario General nombrado en virtud del párrafo 1 del artículo 79 de la Ley de registro de nacimientos, defunciones, matrimonios y relaciones de 1995 que pueda ser necesaria para que la Comisión Electoral:

  1. a. determinar el distrito electoral en el que residía la persona fallecida; y
  2. b. a adoptar las medidas apropiadas en relación con la lista y otros registros.

Subparte 5. Matrimonio o unión civil del elector inscrito

93. Notificación de matrimonios y uniones civiles

1. En esta sección, se entiende por Secretario General el Secretario General nombrado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 79 de la Ley de registro de nacimientos, defunciones, matrimonios y relaciones de 1995.

2. Tan pronto como sea razonablemente factible después de la inscripción de un matrimonio en virtud de la Parte 7 de la Ley de registro de nacimientos, defunciones, matrimonios y relaciones de 1995, o de la inscripción de una unión civil en virtud de la Parte 7A de esa Ley, el Secretario General debe proporcionar a la Comisión Electoral la siguiente información respecto de cada una de las partes en el matrimonio o la unión civil:

  1. a. nombre completo:
  2. b. fecha de nacimiento:
  3. c. dirección residencial habitual:
  4. d. fecha del matrimonio o unión civil.

3. El párrafo 4) se aplicará si una de las partes en el matrimonio o la unión civil es:

  1. a. inscrito como elector de cualquier distrito; o
  2. b. una persona que haya solicitado la inscripción como elector en virtud del párrafo 2 del artículo 82.

4. La Comisión Electoral debe...

  1. a. enviar a la parte en el matrimonio o la unión civil un aviso en el que se solicite información detallada sobre cualquier cambio resultante del matrimonio o unión civil que pueda requerirse en el nombre, dirección y ocupación bajo la cual está inscrito en la lista; y
  2. b. en caso de que se requiera un cambio, modifique el rollo de acuerdo con los datos suministrados.

5. Si en virtud del párrafo 4) se requiere una enmienda a la lista y la enmienda no figura en la lista principal o suplementaria impresa para ninguna elección, la persona tendrá derecho a votar en la elección con su nombre anterior tal como aparece en la lista.

Subparte 6. Cambio de nombre del elector registrado

94. Notificación de cambio de nombre

1. Este artículo se aplica si una persona registra un cambio de nombre en virtud del artículo 21B de la Ley de registro de nacimientos, defunciones, matrimonios y relaciones de 1995.

2. El Secretario General nombrado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 79 de la Ley de registro de nacimientos, defunciones, matrimonios y relaciones de 1995 debe proporcionar a la Comisión Electoral la siguiente información a los efectos de determinar si se requiere algún cambio en el nombre y la dirección bajo la cual se registrado en el rollo:

  1. a. el antiguo nombre y el nuevo nombre de la persona, y
  2. b. la fecha de nacimiento de la persona, y
  3. c. la dirección de residencia completa de la persona.

Subparte 7. Confirmación de cambio de nombre, dirección u otros datos

94 A. Confirmación de cambio de nombre, dirección u otros datos

1. El presente artículo se aplicará si el Secretario, de conformidad con esta ley, modifica, en relación con una persona cuyo nombre figure en la lista, cualquiera de los siguientes datos:

  1. a. el lugar de residencia de la persona, tras un cambio de residencia dentro de un distrito electoral, o
  2. b. el nombre de la persona, o
  3. c. cualquier otro dato del tipo especificado en las letras d), g) o h) del apartado 2 del artículo 83.

2. El Secretario deberá, a más tardar 14 días después de la modificación de la lista, entregar a esa persona personalmente, o enviarle por correo, una notificación por escrito de la modificación de los datos que figuran en la lista.

Subparte 8. Objeciones a la inscripción

95. Objeción del elector

1. Todo elector podrá oponerse en cualquier momento al nombre de cualquier persona que esté en la lista de cualquier distrito, alegando que esa persona no está calificada para inscribirse como elector de ese distrito.

2. Cada una de esas objeciones...

  1. a. se hará por escrito al Secretario del distrito; y
  2. b. especificará...
    1. i. el nombre del objetor, y
    2. ii. datos suficientes para informar a la persona objeto de la objeción del motivo de la objeción y de los motivos o razones que justifican la objeción.

3. Cuando el Secretario considere que los datos incluidos en una objeción son insuficientes para informar a la persona objeto de la objeción del motivo de la objeción o de los motivos o razones que lo justifican, el Secretario exigirá, mediante notificación escrita, al objetor que presente en un plazo de 14 días a partir de la fecha en que se haya dado el notificará los datos adicionales que el Secretario considere conveniente.

4. Cuando un objetor no cumpla una notificación dada en virtud del párrafo 3), el Secretario hará una segunda notificación al objetor y, si el objetor no cumple la segunda notificación, el Secretario no adoptará ninguna otra medida en relación con la objeción y notificará al objetor en consecuencia.

95 A. Notificación de la objeción del elector

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3) y 4) del artículo 95, el Secretario, una vez recibida una objeción con arreglo al artículo 95, actuará inmediatamente en:

  1. a. la persona a la que se oponga, o
  2. b. la persona que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 12 de la Ley de protección de los derechos personales y de propiedad de 1988, sea el tutor social de la persona a la que se oponga; o
  3. c. el abogado designado por la persona a la que se oponía en virtud de un poder perdurable,

notificación por escrito de la objeción, que incluirá tanto el nombre del objetor como los datos especificados por el objetor (datos suficientes para informar a la persona objeto de la objeción del motivo de la objeción y de los motivos o razones que justifican el motivo de la objeción).

2. Toda notificación emitida en virtud del párrafo 1) se notificará personalmente de conformidad con las normas que rigen el servicio personal contenidas en las Reglas de los Tribunales de Distrito de 1992.

3. La notificación emitida por el Secretario de conformidad con el párrafo 1) informará también a la persona que se oponga a:

  1. a. que pueda remitir al Secretario una declaración firmada por él o ella en la que se indiquen las razones por las que su nombre debe mantenerse en la lista; y
  2. b. que su nombre se mantendrá en la lista si proporciona al Secretario pruebas que satisfagan al Secretario de que el nombre de la persona a la que se opuso la objeción debe mantenerse en la lista; y
  3. c. que si no presenta una declaración al Secretario dentro de los 14 días siguientes a la fecha en que se haya notificado esa notificación a la persona objeto de la objeción, el Secretario, con arreglo al artículo 95B, eliminará de la lista el nombre de la persona a la que se opuso la objeción.

4. Cuando, después de realizar la investigación que considere conveniente, o la Comisión Electoral lo ordene, el Secretario no pueda, después de haber hecho al menos dos intentos de hacerlo, notificar personalmente a esa persona una notificación de objeción, el Secretario suprimirá el nombre de esa persona e incluirá el nombre de esa persona en la lista latente mantenida en virtud de la sección 109.

95 B. Potencia para eliminar el nombre del rollo

Cuando, dentro de los 14 días siguientes al día en que se haya notificado a la persona objeto de la objeción una notificación con arreglo al párrafo 1 del artículo 95A o al párrafo 2 del artículo 96,

  1. a. la persona a la que se oponga, o
  2. b. la persona que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 12 de la Ley de protección de los derechos personales y de propiedad de 1988, sea el tutor social de la persona a la que se oponga; o
  3. c. el abogado designado por la persona a la que se opuso la objeción en virtud de un poder perdurable: o bien no aporta pruebas de la elegibilidad para estar en la lista o notifica al Secretario que consiente en que se elimine del registro el nombre de la persona a la que se oponía, el Secretario, a menos que la objeción ha sido retirado por el objetor, eliminará del rollo el nombre de la persona a la que se opuso la objeción y notificará en consecuencia a las partes.

95 C. Potencia para conservar el nombre en rollo

Cuando, dentro de los 14 días siguientes al día en que se haya notificado a la persona objeto de la objeción una notificación con arreglo al párrafo 1 del artículo 95A o al párrafo 2 del artículo 96,

  1. a. la persona a la que se oponga, o
  2. b. la persona que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 12 de la Ley de protección de los derechos personales y de propiedad de 1988, sea el tutor social de la persona a la que se oponga; o
  3. c. el abogado designado por la persona a la que se oponía en virtud de un poder perdurable,

proporciona al Secretario pruebas que acrediten al Secretario que la persona a la que se opuso la objeción está calificada para estar en la lista, el nombre de la persona a la que se opuso la objeción se mantendrá en la lista y el Secretario lo notificará a las partes en consecuencia.

95D. Referencia de la objeción del elector al Tribunal de Distrito

1. A menos que...

  1. a. en un plazo de 14 días a partir del día en que se haya notificado a la persona objeto de la objeción una notificación con arreglo al párrafo 1 del artículo 95A o al párrafo 2 del artículo 96, se retire la objeción, o
  2. b. el nombre de la persona a la que se oponga se suprime de la lista prevista en el artículo 95B o se mantiene en la lista con arreglo al artículo 95C; — el Secretario remitirá la objeción a un tribunal de distrito y notificará a las partes la hora y el lugar designados para la audiencia.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), cuando una de las partes notifique al Secretario que la parte no está satisfecha con una decisión del Secretario adoptada en virtud de la sección 95B o la sección 95C, el Secretario remitirá la objeción a un tribunal de distrito y notificará a las partes la hora y el lugar designados para la audiencia.

3. Toda notificación hecha por una parte en virtud del párrafo 2) se hará por escrito y se hará dentro de los 14 días siguientes al día en que el Secretario notifique a la parte en virtud del artículo 95B o del artículo 95C, según sea el caso.

96. Objeción del Secretario

1. El Registrador de cualquier distrito puede oponerse en cualquier momento al nombre de cualquier persona que esté en la lista del distrito aduciendo que la persona no está calificada para inscribirse como elector de ese distrito.

2. El Secretario dará inmediatamente a:

  1. a. la persona a la que se oponga, o
  2. b. el tutor de bienestar designado para la persona objeto de objeciones en virtud del párrafo 1 del artículo 12 de la Ley de protección de los derechos personales y de propiedad de 1988; o
  3. c. el abogado designado por la persona a la que se oponía en virtud de un poder perdurable,

la notificación por escrito de la objeción y de los datos de la objeción que sean suficientes para informar a la persona que se opuso a la objeción del motivo de la objeción y de los motivos o razones que justifican la objeción.

3. La notificación emitida por el Secretario en virtud del párrafo 2) se notificará personalmente de conformidad con las normas que rigen el servicio personal contenidas en las Reglas de los Tribunales de Distrito de 1992.

4. La notificación emitida por el Secretario de conformidad con el párrafo 1) informará también a la persona que se oponga a:

  1. a. que pueda remitir al Secretario una declaración firmada por él o ella en la que se indiquen las razones por las que su nombre debe mantenerse en la lista; y
  2. b. que su nombre se mantendrá en la lista si proporciona al Secretario pruebas que satisfagan al Secretario de que el nombre de la persona a la que se opuso la objeción debe mantenerse en la lista; y
  3. c. que si no presenta una declaración al Secretario dentro de los 14 días siguientes a la fecha en que se haya notificado esa notificación a la persona objeto de la objeción, el Secretario, con arreglo al artículo 95B, eliminará de la lista el nombre de la persona a la que se opuso la objeción.

5. Cuando, después de realizar la investigación que considere conveniente, o según lo ordene la Comisión Electoral, el Secretario no pueda, después de haber hecho al menos dos intentos de hacerlo, notificar personalmente la objeción a esa persona, el Secretario suprimirá el nombre de esa persona e incluirá dicho nombre en el rollo inactivo mantenido en virtud de la sección 109.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las disposiciones de la presente Ley relativas a la eliminación de nombres de la lista por el Secretario.

97. Procedimiento de remisión de solicitud u objeción al Tribunal de Distrito

1. Las siguientes disposiciones del presente artículo se aplicarán con respecto a los procedimientos relativos a la remisión a un tribunal de distrito de una objeción con arreglo al artículo 95 o al artículo 96.

2. El Secretario de Electores, cualquier objetor y la persona a la que se oponga pueden comparecer ante el tribunal, ya sea en persona o por alguna persona designada por él por escrito o por un abogado o abogado.

3. En caso de objeción, la persona a la que se oponga podrá remitir al Secretario del tribunal una declaración firmada por él o ella en la que se indiquen las razones por las que su nombre debe mantenerse en la lista, y el tribunal tendrá en cuenta dicha declaración al determinar la objeción.

3A. Si una persona a la que se opuso una discapacidad física o mental, el representante de esa persona puede firmar y enviar al Secretario una declaración en la que se indiquen las razones por las que el nombre de la persona no debe ser eliminado de la lista.

4. Si una persona a la que se oponga no comparece ni reparte una declaración como se indica anteriormente, el tribunal ordenará que su nombre sea retirado de la lista.

5. Salvo disposición en contrario en esta sección, el nombre de ninguna persona a la que se oponga no se suprimirá de la lista hasta que se haya determinado la objeción.

6. En la vista de una objeción no se tendrá en cuenta ningún motivo de objeción salvo los especificados en los detalles de la objeción.

7. En cualquier procedimiento a que se aplique el presente artículo, el tribunal podrá dictar la orden de costas que el tribunal considere conveniente.

8. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, se aplicará el reglamento ordinario del tribunal.

9. El Secretario de Electores hará todas las adiciones, eliminaciones y alteraciones en la lista que sean necesarias para dar efecto a la orden del tribunal.

Subparte 9. Eliminación de nombres de rollo y alteraciones a rollo

98. Eliminación de nombres de la lista por el Secretario

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), el Secretario eliminará de la presentación:

  1. a. el nombre de toda persona que, como consecuencia de un cambio en su lugar de residencia,
    1. i. no esté calificado para inscribirse como elector del distrito; y
    2. ii. reside en otro distrito y está registrado como elector de:
  2. b. el nombre de toda persona de cuya identidad esté satisfecha el Secretario y cuya fallecimiento haya sido notificada al Secretario,
    1. i. por cualquier registrador de nacimientos y defunciones; o
    2. ii. por el padre, la madre o el cónyuge, la pareja de unión civil o la pareja de facto de esa persona o por una hermana o hermano de esa persona:
  3. c. [Derogado]
  4. d. el nombre de toda persona que, como resultado de una investigación realizada en la dirección de esa persona que figura en la lista, tenga motivos para creer que ha dejado de residir en el distrito durante un mes o más:
  5. e. el nombre de toda persona cuyo nombre figure en la Lista de Prácticas Corruptas hecha para cualquier distrito:
  6. f. el nombre de toda persona cuya inhabilitación en virtud del artículo 80—
    1. i. esté debidamente certificada ante el Secretario; o
    2. ii. se notifique debidamente al Secretario en virtud de la sección 81:
  7. g. el nombre de toda persona que, siendo maorí,
    1. i. haya indicado su elección, de conformidad con el artículo 78, de inscribirse como elector para un tipo diferente de distrito electoral; o
    2. ii. está registrado en contravención de lo dispuesto en el artículo 79:
  8. h. cuando el censo corresponde a un distrito electoral maorí, el nombre de toda persona que no sea maorí:
  9. i. el nombre de cada persona que ha sido registrada para el distrito...
    1. i. por error, o
    2. ii. por error administrativo, o
    3. iii. como resultado de información falsa.

2. No obstante lo dispuesto en la presente Ley, el Secretario, al estar convencido de que el nombre de una persona ha sido omitido o suprimido de la roll-

  1. a. por error, o
  2. b. por error administrativo, o
  3. c. como resultado de información falsa, —

podrá poner el nombre de esa persona en la lista en cualquier momento o restaurar el nombre de esa persona en la lista en cualquier momento.

3. Además de las demás facultades de modificación conferidas por esta ley, el Secretario podrá en cualquier momento, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), modificar el roll-

  1. a. corrigiendo cualquier error u omisión en los detalles de la matriculación de una persona:
  2. b. eliminando la entrada superflua cuando el nombre de una persona aparece más de una vez en el rollo.

4. Donde...

  1. a. una persona ha sido inscrita como electora de un distrito distinto del distrito en el que debería haberse inscrito; y
  2. b. el nombre de la persona, de conformidad con el inciso h) del párrafo 1) o el inciso i) del párrafo 1), ha sido eliminado de la lista del distrito para el que se inscribió correctamente la persona;

el Secretario del distrito en que debería haberse inscrito la persona podrá, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), colocar el nombre de esa persona en el registro correspondiente a ese distrito.

5. Cuando, de conformidad con el presente artículo, el nombre de una persona sea suprimido de la lista en el período que comienza el día siguiente al día de la orden y terminará el día anterior al día de la votación, el Secretario, al retirar ese nombre, lo inscribirá en una lista que se denominará lista de supresiones posteriores al día de la votación.

6. No se efectuará ninguna modificación conforme a lo dispuesto en este artículo en el registro de un distrito en el período que comience el día de la votación y termine el día siguiente al día de la devolución de la orden.

99. Aviso de alteraciones a rodar

1. Cuando, de conformidad con cualquiera de las disposiciones de los apartados c) a i) del artículo 98 1), se suprima el nombre de una persona de la lista, el Secretario, de conformidad con el párrafo 3) o el párrafo 4), entregará o enviará a esa persona una notificación por escrito de la eliminación del nombre de esa persona de la lista.

2. Cuando el nombre de una persona (siendo un nombre que, de conformidad con el artículo 98 1) h) o el artículo 98 1) i), haya sido suprimido de una lista) se inscriba, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 98, en otra lista, el Secretario que inscriba el nombre de esa persona en esa otra lista, de conformidad con el párrafo 3) o el párrafo 4), entregará o enviar a esa persona una notificación por escrito de la inscripción del nombre de esa persona en esa otra lista.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), la notificación exigida en el párrafo 1) o en el párrafo 2) —

  1. a. será entregada a la persona personalmente o enviada a la persona por correo postal; y
  2. b. será entregado o enviado a más tardar 14 días después de la fecha en que,
    1. i. cuando se exija la notificación en virtud del párrafo 1), se suprimirá el nombre de la persona, o
    2. ii. cuando se exija la notificación en virtud del párrafo 2), se consignará el nombre de la persona.

4. Cuando el nombre de una persona sea suprimido o inscrito, según sea el caso, en el plazo que comienza el día siguiente al día de la orden y terminará el día anterior al día de la votación, la notificación exigida en el párrafo 1) o en el párrafo 2) se entregará inmediatamente a esa persona personalmente.

100. Lista de prácticas corruptas

1. Cuando se demuestre ante el Secretario de un distrito que toda persona inscrita o que solicita la inscripción como elector del distrito tiene, en el plazo inmediatamente anterior de tres años, —

  1. a. hayan sido condenados por una práctica corrupta; o
  2. b. fue informado por el Tribunal Superior en su informe sobre el juicio de una petición electoral de que se había demostrado que era culpable de una práctica corrupta,

el Secretario consignará el nombre, la residencia y la descripción de esa persona y los datos de la condena o informará en una lista que se denominará Lista de Prácticas Corruptas.

2. El Secretario suprimirá el nombre de toda persona de la Lista de Prácticas Corruptas al expirar los tres años contados a partir de la fecha de la condena o del informe respecto del cual su nombre figure en la lista, o antes si así lo ordena el Tribunal Superior.

3. Cada vez que se imprima un rollo principal para el distrito, se le adjuntará una copia de la Lista de Prácticas Corruptas del distrito, que se imprimirá y publicará con ella.

4. Cuando se imprima un rollo suplementario para el distrito, se adjuntará a la lista complementaria una copia de la Lista de Prácticas Corruptas que no se haya impreso con el rollo principal o cualquier rollo complementario existente para el distrito, que se imprimirá y publicará junto con ella.

Subparte 10. Padrones electorales

101. Padrones electorales

1. Cuando una notificación se consigne en el boletín oficial con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 40 o al apartado b) del párrafo 9 del artículo 45, la Comisión Electoral:

  1. a. decidir, sobre la base de las listas existentes entonces, cuál de los electores tiene derecho a inscribirse como electores de cada distrito electoral cuyos límites estén fijados por el informe al que se refiera la notificación; y
  2. b. compilar para cada distrito electoral cuyos límites estén fijados por el informe al que se refiere la notificación una lista de personas que parecen tener derecho a ser inscritas como electores de ese distrito electoral (en esta sección denominada lista compilada).

2. A los efectos de toda investigación realizada en virtud del artículo 89D que se examine antes de la disolución o expiración del Parlamento existente cuando se elabore una lista de conformidad con el apartado b) del párrafo 1), la lista compilada será el padrón electoral del distrito al que se refiera.

3. A los efectos de la impresión de las listas principales y de las listas complementarias, cada lista compilada será, si así lo ordena la Comisión Electoral, el censo electoral del distrito al que se refiera.

4. Cuando una lista compilada sea, de conformidad con el párrafo 2) o el párrafo 3), el censo electoral del distrito al que se refiere, dicho padrón electoral entrará en vigor al disolver o expirar el Parlamento existente en ese momento.

5. Las listas compiladas se compilarán inmediatamente antes de...

  1. a. la siguiente investigación posterior con arreglo al artículo 89D, o
  2. b. la impresión de las listas principales (cuando la Comisión Electoral disponga que, a los efectos de la impresión de las listas principales y de las listas suplementarias, cada lista apilada sea el censo electoral del distrito al que se refiera), —

cualquiera que sea el anterior.

6. Cada lista a la que se aplica el párrafo 4), ya que puede actualizarse de vez en cuando tras una investigación en virtud del artículo 89D, continúa en vigor hasta que se compila y entre en vigor una nueva lista para el distrito.

7. El Secretario mantendrá actualizada todas las nóminas a las que se aplique el párrafo 4), haciendo todas las adiciones, modificaciones y supresiones que sean necesarias.

102. Mantenimiento de los rodillos que se sustituyen

1. Cuando la Comisión Electoral haya compilado las listas mencionadas en el artículo 101 1) b), los respectivos registradores de electores no estarán obligados a mantener al día las listas correspondientes a los distritos que existían inmediatamente antes de la publicación del boletín de conformidad con el artículo 40 1) b) o el artículo 45 9) b) de la notificación de que inmediatamente precedieron a la compilación de esas listas.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), la Comisión Electoral velará por que cada Registrador de un distrito al que se aplique dicha subsección tenga a su disposición, hasta que el registro correspondiente a ese distrito deje de estar en vigor, toda la información necesaria para que pueda actualizar su padrón en el evento de una elección parcial en ese distrito (cuya información puede incluir o consistir en fotocopias de documentos originales).

3. Cuando se produzca una elección parcial en un distrito al que se aplique el párrafo 1), el Registrador de ese distrito hará que se cierre e imprima una lista compuesta actualizada para el distrito el día de la elección parcial.

4. Cuando se haya celebrado una elección parcial en un distrito al que se aplique el párrafo 1), el Secretario de ese distrito, después de que haya expirado el plazo fijado para la presentación de una petición electoral respecto de la elección parcial o, cuando se presente una petición electoral respecto de esa elección parcial, después de que se presente una petición electoral con respecto a esa elección parcial, se ha resuelto finalmente la petición electoral, enviar a otros Registradores de Electores las solicitudes originales de inscripción como electores que tiene en su poder, según especifique la Comisión Electoral.

103. Rollos donde el Parlamento se disuelve después del cambio de límites y antes de que se completen nuevos rollos

1. Cuando un Parlamento se disuelva en el período comprendido entre la publicación de un anuncio en virtud del artículo 40 1) b) o el artículo 45 9) b) y la finalización de la compilación de las listas de conformidad con el artículo 101, la Comisión Electoral:

  1. a. cumplir lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 101 1); y
  2. b. determinar cuál de las solicitudes de inscripción como electores que constituyeron las listas de los distritos electorales que se definieron inmediatamente antes de la entrada en vigor del informe al que se refiere la notificación se enviará a los respectivos secretarios de los distritos electorales fijados por dicho informe.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), cada lista compilada en virtud del apartado b) del párrafo 1) del artículo 101 (tal como se aplica en el apartado a) del párrafo 1) de esta sección) será el censo electoral del distrito al que se refiera y entrará en vigor tan pronto como se haya compilado.

3. Las solicitudes de inscripción enviadas al Secretario de un distrito electoral, de conformidad con las instrucciones previstas en el apartado 1) b), constituirán, una vez recibidas por dicho Secretario, el padrón electoral del distrito y el registro electoral especificado en el párrafo 2) deberá (sin su condición de padrón principal) afectados) dejan de surtir efecto como el censo electoral del distrito.

4. Todas las listas electorales a las que se aplica el párrafo 3), que puede actualizarse de vez en cuando tras una investigación realizada en virtud del artículo 89D, continúa en vigor hasta que se compila y entre en vigor un nuevo padrón electoral para el distrito.

5. El Secretario mantendrá actualizado todas las listas electorales a las que se aplique el párrafo 2) o el párrafo 3), haciendo todas las adiciones, modificaciones y supresiones que sean necesarias, y se incorporarán todas las adiciones, modificaciones y supresiones que se hagan a un padrón electoral al que se aplique el párrafo 2). cuando sea necesario, en el censo electoral que lo reemplaza en virtud del párrafo 3.

104. Rollo principal a imprimir.

1. El Secretario de cada distrito, por lo menos una vez al año, hará que se imprima una lista principal del distrito, que contendrá una lista de todas las personas cuyos nombres figuren legalmente en el censo electoral del distrito en una fecha que se fijará para el cierre de las listas principales.

2. La fecha que se fijará a los efectos del párrafo 1) será,

  1. a. en el caso de un año de expiración del Parlamento, sea fijado por el Gobernador General mediante Orden del Consejo publicada en la Gaceta; y
  2. b. en el caso de cualquier otro año, sea fijado por la Comisión Electoral mediante notificación en la Gaceta.

3. Cada rollo principal impreso para cualquier distrito bajo esta sección será el rollo principal del distrito hasta que se imprima un nuevo rollo principal para el distrito.

105. Rollos suplementarios para imprimir

1. El Secretario de cada distrito hará que periódicamente se imprima una lista suplementaria para el distrito, que contendrá una lista de todas las personas cuyos nombres no figuren en la lista principal ni en ninguna lista suplementaria existente para el distrito pero que estén legalmente inscritas en el censo electoral del distrito en un fecha que ha de fijarse para el cierre de ese censo suplementario por la Comisión Electoral:

siempre que se imprima una lista suplementaria tan pronto como sea posible después de la emisión de un mandamiento para una elección en el distrito, y la fecha para el cierre de esa lista será el día de la orden judicial.

2. Cada rollo suplementario impreso para cualquier distrito en virtud de esta sección será un rollo complementario para el distrito hasta que se imprima un nuevo rollo principal para el distrito.

106. Forma de rollo principal y rollos suplementarios

1. Cada rollo principal o rollo complementario impreso para cualquier distrito deberá mostrar los nombres, residencias y ocupaciones (si las hubiere) de las personas incluidas en él, ordenados alfabéticamente por orden de apellidos.

2. Los nombres de cada página del rollo principal y de cada rollo suplementario impreso para cualquier distrito se numerarán consecutivamente, comenzando por el número 1 en el caso del nombre de cada página.

3. Las páginas de cada rollo principal o rollo complementario impreso para cualquier distrito se numerarán consecutivamente, comenzando por el número 1 en el caso de la primera página del rollo principal y, en el caso de un rollo complementario, con el número inmediatamente siguiente al número de la última página impresa del distrito, ya sea principal o suplementario.

4. El número que figure en la lista principal o, en su caso, en cualquier rollo complementario impreso para cualquier distrito con el nombre de cualquier elector, precedido por el número de la página en la que aparezca su nombre, se considerará su número en la lista.

5. Con el consentimiento del Estadístico del Gobierno, el Secretario podrá dividir el padrón electoral principal y cada lista complementaria en las subdivisiones estadísticas, según lo apruebe el Estadístico del Gobierno.

107. Rollos compuestos

1. El Registrador de Electores de cualquier distrito puede de vez en cuando hacer que se imprima un rollo compuesto para el distrito, que roll—

  1. a. , con sujeción a las adiciones, alteraciones y supresiones que se hagan en el censo electoral del distrito, contendrá una lista de...
    1. i. todas las personas cuyos nombres figuren en la lista principal del distrito; y
    2. ii. todas las personas cuyos nombres figuren en cualquier lista complementaria existente para el distrito; y
    3. iii. a todas las personas cuyos nombres no figuren en la lista principal del distrito ni en ninguna lista complementaria existente para el distrito, pero que estén legalmente inscritas en el censo electoral del distrito en una fecha que la Comisión Electoral fijará para el cierre de ese registro compuesto; y
  2. b. con sujeción a lo dispuesto en el apartado a), se imprimirán en la forma prescrita en el artículo 106 respecto de un rollo principal.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), en el caso de una elección parcial en cualquier distrito, el Registrador de Electores de ese distrito hará que se cierre e imprima una lista compuesta para ese distrito el día de la elección parcial.

3. Cuando la fecha para el cierre de una lista compuesta para un distrito es el día de la orden en relación con una elección en ese distrito, el Registrador de Electores...

  1. a. hará que el rollo compuesto se imprima tan pronto como sea posible después de la emisión de la orden para la elección; y
  2. b. no estará obligada a emitir un nómina suplementaria para el distrito con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 105 en relación con esa elección.

4. Cuando en esta sección se imprima un rollo compuesto para un distrito, —

  1. a. el rollo compuesto será, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 104, el rollo principal del distrito hasta que se imprima un nuevo rollo principal para el distrito con arreglo al artículo 104 (1) o se imprima un nuevo rollo compuesto para el distrito en virtud de esta sección, y
  2. b. la lista principal y las listas suplementarias que estuvieran en vigor para el distrito inmediatamente antes de la fecha de cierre de la lista compuesta dejarán de estar en vigor.

5. Nada en esta sección...

  1. a. limite las disposiciones del párrafo 1 del artículo 104, o
  2. b. impide que toda lista principal o lista suplementaria que ya no esté en vigor sea examinada con el fin de determinar:
    1. i. si el nombre de una persona debe figurar en la lista principal o en cualquier lista complementaria por el momento en vigor para cualquier distrito; o
    2. ii. si alguna persona está calificada para votar en cualquier distrito como elector especial.

108. Índices de habitacion

La Comisión Electoral...

  1. a. puede compilar de vez en cuando con respecto a cualquier distrito electoral un índice de habitación—
    1. i. enumerar, de acuerdo con sus direcciones residenciales, a los electores que residen en ese distrito electoral; y
    2. ii. mostrar, contra el nombre de cada elector, el número del elector en el padrón principal o, en su caso, en cualquier padrón complementario de dicho distrito electoral; y
  2. b. , tan pronto como sea posible después de la impresión de un padrón principal para un distrito electoral, compilará un índice de vivienda con arreglo al párrafo a) respecto de ese distrito.

109. Rollo latente

1. El Secretario debe mantener una lista latente que muestre los detalles de las personas cuyos nombres han sido eliminados de la lista para el distrito...

  1. a. con arreglo al artículo 89G, o
  2. b. como resultado de la eliminación del nombre de esa persona de la lista prevista en el párrafo 4 del artículo 95A o el párrafo 5 del artículo 96.

2. El Registrador debe quitar el nombre de una persona del rollo inactivo en la primera ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

  1. a. en el caso de una persona cuyo nombre haya sido suprimido del censo electoral con arreglo al artículo 89G, cuando la persona se inscriba como elector de cualquier distrito; o
  2. b. en el caso de una persona cuyo nombre haya sido suprimido del censo electoral con arreglo al artículo 95A 4) o al párrafo 5 del artículo 96, cuando la persona se inscriba como elector de cualquier distrito; o
  3. c. en el caso de una persona que falleciera, cuando el Secretario esté convencido de la identidad de la persona y se haya notificado al Secretario el fallecimiento,
    1. i. por cualquier registrador de nacimientos y defunciones; o
    2. ii. por el padre, la madre, el cónyuge, la pareja de unión civil, la pareja de hecho, la hermana o el hermano de la persona; o
    3. iii. por el administrador de la herencia de la persona, o
  4. d. la expiración del período de tres años a partir de la fecha en que el nombre de la persona fue colocado en el rollo latente.

3. El Secretario debe conservar, a los efectos de la próxima elección que se celebrará en el distrito al que se refiere la lista latente, una copia de la lista latente tal como existe el día anterior al día de la votación.

4. De vez en cuando, el Secretario debe hacer que se imprima una lista compilada por computadora en la que se muestre, en relación con cada persona cuyo nombre figure en la lista latente, el nombre y el lugar de residencia de la persona.

5. La lista latente tal como existe el día anterior al día de la votación puede utilizarse para determinar si alguna persona está calificada, de conformidad con los apartados c) o d) del artículo 60, para votar en cualquier elección que se celebre en el distrito al que se refiere la lista.

110. Inspección pública de rollos, etc.

1. Una copia o copias de—

  1. a. la lista principal y de las listas suplementarias para cualquier distrito, y
  2. b. el último índice compilado en relación con el artículo 108 respecto del distrito electoral; y
  3. c. la lista compilada por computadora más reciente impresa de conformidad con el párrafo 5 del artículo 109 para el distrito electoral,

se mantendrán para su inspección pública en la Oficina del Secretario de Electores y en los demás lugares del distrito que ordene la Comisión Electoral.

2. Cualquier orientación impartida por la Comisión Electoral podrá impartir respecto de cualquiera o todas las categorías de documentos especificadas en el párrafo 1).

3. Toda persona podrá inspeccionar en la oficina del Secretario, sin pago, en cualquier momento entre las 9.00 horas y las 16.00 horas, cualquier día en que la oficina esté abierta para la transacción de los negocios,

  1. a. los documentos especificados en el apartado 1):
  2. b. la lista más reciente compilada por computadora que está en manos del Secretario y en la que se indican los nombres y los datos de las personas que están en la lista del distrito:
  3. c. los nombres y los datos de toda persona cuyo nombre figure en el padrón electoral pero que no figure en el padrón principal ni en ninguna lista complementaria o en la lista más reciente compilada por computadora a la que se aplique el apartado b):
  4. d. la solicitud de toda persona que haya solicitado ser inscrita como elector del distrito pero que, en virtud del artículo 88, no pueda inscribirse como elector del distrito:
  5. e. su propia solicitud de inscripción como elector:
  6. f. la solicitud de inscripción de cualquier persona cuyo nombre figure en el censo electoral si:
    1. i. la persona consiente en que su solicitud sea inspeccionada; o
    2. ii. el Secretario está convencido de que la inspección de la solicitud está justificada por un interés genuino y adecuado:
  7. g. la lista de supresiones posteriores al día de la orden a que se hace referencia en el artículo 98 5).

4. En el caso de...

  1. a. la lista compilada por ordenador impresa de conformidad con el artículo 109, apartado 5, y
  2. b. la lista compilada por computadora mencionada en la subsección 3) b) —

ni la facultad de inspección conferida por el párrafo 3 ni la facultad de inspeccionar la lista cuando se pone a disposición del público en virtud del artículo 111 incluyen la facultad de copiar la lista.

5. Cualquier persona puede, al pagar la cuota prescrita, obtener una copia de...

  1. a. la lista principal o suplementaria de un distrito:
  2. b. un índice compilado con arreglo a la sección 108.

6. Reglamentos dictados en virtud del artículo 267—

  1. a. podrá prescribir una escala de tasas a los efectos del párrafo 5); y
  2. b. dispondrá que cualquier tasa pagadera en virtud del párrafo 5) se reducirá siempre que se requiera la copia de la lista o índice para cualquier propósito relacionado con una elección o votación.

7. Cuando una persona tenga derecho, de conformidad con lo dispuesto en los apartados d) a f) del párrafo 3), a inspeccionar cualquier solicitud, el Secretario presentará dicha solicitud a más tardar dos días hábiles después de que se haya presentado una solicitud.

8. Cuando las tierras de un distrito electoral general se incluyan dentro de los límites de un distrito electoral maorí, se mantendrá abierta una copia de la lista compilada por computadora más reciente impresa de conformidad con el párrafo 5 del artículo 109 respecto del distrito electoral maorí para su inspección por el público en la oficina del Secretario del distrito electoral general, así como en la oficina del Secretario del distrito electoral maorí.

111. Inspección de rollos en hui

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), la Comisión Electoral, a petición de cualquier persona, pondrá a disposición para su inspección pública, bajo la supervisión de cualquier registrador de electores o de una persona designada por la Comisión Electoral, en cualquier reunión o reunión,

  1. a. la lista principal y las listas suplementarias mantenidas para cualquier distrito:
  2. b. la lista compilada por computadora más reciente, que está en manos del Secretario de Electores de cualquier distrito y en la que se indican los nombres y los datos de las personas inscritas en el registro del distrito:
  3. c. toda lista compilada por computadora impresa de conformidad con el artículo 109 5).

2. No se admitirá una solicitud formulada en virtud del párrafo 1) a menos que la Comisión Electoral esté convencida de que es probable que un gran número de personas asistan a la reunión o hui respecto de la cual se presente la solicitud.

3. Cuando una lista o lista se ponga a disposición para su inspección pública en virtud del párrafo 1), la lista o lista se pondrá a disposición en los momentos y lugares que la Comisión Electoral considere conveniente.

111A. Objetivos de las secciones 111B a 111F

Los objetivos de las secciones 111B a 111F son...

  1. a. permitir que la información electoral específica relativa a cualquier elector maorí, con el consentimiento de ese elector maorí, se utilice para facilitar el establecimiento y mantenimiento de registros exactos y completos de afiliaciones iwi; y
  2. b. para garantizar que los registros de afiliaciones a iwi sean establecidos y mantenidos por un organismo que...
    1. i. sea responsable ante las organizaciones a las que esté autorizada a facilitar información, y
    2. ii. sea financieramente viable y bien administrado; y
    3. iii. gestione la información de conformidad con los requisitos de esta Ley y de la Ley de privacidad de 1993; y
    4. iv. pone a disposición de las organizaciones iwi y otras organizaciones maoríes información sobre afiliación a iwi a un costo razonable; y
    5. v. salvo cuando se requiera a los efectos de establecer y mantener el registro o registros de afiliaciones iwi, no crea o mantiene información sobre whakapapa; y
  3. c. permitir que la información de un registro de afiliaciones iwi se facilite a las organizaciones iwi y otras organizaciones maoríes para los fines de dichas organizaciones, y
  4. d. para dejar sin afecto...
    1. i. cualquier derecho de una organización iwi u otra organización o tribunal maorí a determinar si una persona que reclama afiliarse a la organización está afiliada a esa organización; o
    2. ii. cualquier derecho de una persona a reclamar su afiliación a una organización iwi determinada u otra organización maorí o a dirigirse a la organización iwi u otra organización maorí a la que dicha persona reclama afiliarse.

111B. Interpretación de los términos de las secciones 111C a 111F

A los efectos de los artículos 111C a 111F,

  • organismo designado: la persona o el cuerpo de personas designadas de vez en cuando en virtud del artículo 111E
  • Se entiende por elector maorí toda persona inscrita como elector que haya notificado por escrito al Secretario que la persona es de ascendencia maorí
  • registro de afiliaciones iwi significa una lista o listas de personas de ascendencia maorí y sus afiliaciones iwi, junto con la información descrita en el párrafo 2 del artículo 111C respecto de esas personas.

111C. La Comisión Electoral podrá solicitar el consentimiento de los electores maoríes para suministrar información al órgano designado

1. La Comisión Electoral podrá solicitar el consentimiento de cualquier elector maorí para que la Comisión Electoral proporcione periódicamente los datos descritos en el párrafo 2) al órgano designado con el fin de establecer y mantener un registro o registros de afiliaciones iwi.

2. Los datos a que se refiere el apartado 1 son:

  1. a. el nombre del elector, incluidos los nombres, apellidos y honoríficos preferidos (si los hubiere):
  2. b. la dirección postal del elector, la dirección de correo electrónico (si la hubiera) y los números de teléfono de contacto (si los hubiera):
  3. c. la fecha de nacimiento del elector:
  4. d. cualquier número generado aleatoriamente asignado a ese elector por la Comisión Electoral.

3. La Comisión Electoral puede pedir a un electorado maorí...

  1. a. si el elector maorí consiente en que se proporcione información sobre su afiliación iwi al órgano designado con el fin de establecer y mantener un registro o registros de afiliaciones iwi; y
  2. b. si la respuesta a que se hace referencia en el apartado a) es afirmativa,
    1. i. para dar información sobre su afiliación a iwi; y
    2. ii. si el elector lo desea, especificar la organización u organizaciones iwi u otra organización u organizaciones maoríes a las que el organismo designado pueda facilitar la información de afiliación al iwi del elector.

4. A pesar de los párrafos 1) y 3), la Comisión Electoral no debe solicitar el consentimiento de una persona respecto de la cual la Comisión Electoral haya dado instrucciones con arreglo al artículo 115.

5. Si la Comisión Electoral solicita el consentimiento de una persona en virtud de este artículo, la Comisión Electoral deberá informarle de las disposiciones del párrafo 4 del artículo 111D y del artículo 111F 1) a 4).

6. Si la Comisión Electoral solicita el consentimiento de una persona en virtud del párrafo 1), la Comisión Electoral deberá informar a la persona de que el consentimiento otorgado en virtud de esa subsección puede retirarse en cualquier momento.

7. La Comisión Electoral...

  1. a. podrá mantener la información de afiliación iwi obtenida en respuesta a una solicitud en virtud del párrafo 3) únicamente durante el tiempo que sea razonable a los efectos de transmitir esa información al organismo designado; y
  2. b. no debe conservar ninguna de esa información de afiliación a iwi.

111D. La Comisión Electoral podrá proporcionar información al órgano designado

1. La Comisión Electoral podrá facilitar la información descrita en el párrafo 2) al órgano designado si:

  1. a. la Comisión Electoral ha obtenido el consentimiento de un elector maorí con arreglo al párrafo 1 del artículo 111C (y ese consentimiento no se ha retirado); y
  2. b. la Comisión Electoral, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 111C, ha obtenido el consentimiento de un elector maorí para suministrar la información de afiliación iwi de ese elector.

2. La información a que se refiere el párrafo 1) es:

  1. a. los datos del elector descritos en el apartado 2 del artículo 111C, y
  2. b. la información de afiliación al iwi del elector; y
  3. c. si, de conformidad con el artículo 111C, apartado 3, letra b), inciso ii), el elector especifica una organización u organizaciones concretas a las que puede facilitarse la información de afiliación a la iwi, el nombre de dicha organización o de dichas organizaciones.

3. La Comisión Electoral podrá cobrar una tasa razonable por el suministro de información al órgano designado en virtud de esta sección.

4. La información suministrada en virtud de esta sección se suministra con el fin de permitir que el organismo designado pueda:

  1. a. establecer y mantener un registro o registros de afiliaciones iwi; y
  2. b. facilitar la información contenida en dicho registro o registros a cualquier organización a la que esté autorizada a facilitar dicha información de conformidad con la sección 111F.

5. Salvo que se requiera para los fines descritos en el párrafo 4), el órgano designado no deberá utilizar la información que se le proporcione en virtud de esta sección para crear o mantener información sobre la whakapapa de ningún elector maorí.

111E. Los Ministros de Justicia y Asuntos Maoríes podrán designar un órgano para recibir información

1. El Ministro de Justicia y el Ministro de Asuntos Maoríes podrán, mediante notificación en la Gaceta, designar a cualquier persona u órgano de personas (corporativas o no constituidas) para recibir la información descrita en el párrafo 2) con el fin de establecer y mantener un registro o registros de iwi afiliaciones.

2. La información a que se refiere el párrafo 1) es:

  1. a. la información descrita en la sección 111C (2); y
  2. b. información descrita en la sección 111C (3) b).

3. El Ministro de Justicia y el Ministro de Asuntos Maoríes no deben designar a una persona o un cuerpo de personas con arreglo al párrafo 1 a menos que los Ministros estén convencidos de que:

  1. a. la persona u organismo de personas disponga de procedimientos adecuados para garantizar su responsabilidad ante las organizaciones a las que está autorizado a facilitar información con arreglo al punto 111F, y
  2. b. que la persona o el cuerpo de personas sean económicamente viables y puedan demostrar políticas y prácticas de gestión prudentes y adecuadas, incluso en materia de gestión financiera, y
  3. c. las políticas y prácticas de gestión de la información de la persona o del conjunto de personas sean adecuadas para garantizar el cumplimiento de esta Ley y de la Ley de privacidad de 1993; y
  4. d. la persona u organismo de personas tiene la capacidad de financiar el establecimiento y mantenimiento del registro de afiliaciones iwi; y
  5. e. la persona o el cuerpo de personas cumple cualquier otro criterio que pueda especificarse en los reglamentos establecidos en virtud del apartado c) del artículo 267.

4. El Ministro de Justicia y el Ministro de Asuntos Maoríes podrán, en cualquier momento, mediante notificación en la Gaceta, revocar una designación hecha con arreglo al párrafo 1).

111F. El organismo designado podrá proporcionar información del registro de afiliaciones a iwi a la organización iwi y a otra organización maorí.

1. El órgano designado podrá proporcionar la información relativa a un determinado elector maorí que esté inscrito en un registro de afiliaciones iwi,

  1. a. si el elector maorí ha especificado una organización u organización determinada en virtud del artículo 111C, apartado 3, letra b), inciso ii), a dicha organización u organizaciones, o
  2. b. en cualquier otro caso, a cualquier organización u organización iwi u otra organización u organización maorí que el organismo designado esté convencido de que representa la iwi a la que el elector maorí reclama afiliarse.

2. Si el órgano designado está convencido de que la información de afiliación a iwi proporcionada por un elector maorí con arreglo al artículo 111C 3) b) i) contiene un error ortográfico u otro error evidente, pero el órgano designado está convencido de que está claro a qué iwi se refería el elector maorí, el órgano designado podrá aplicar la subsección (1) como si el elector hubiera especificado que iwi.

3. Si el organismo designado está convencido de que el nombre de una organización u organizaciones especificadas por un elector maorí en virtud del artículo 111C 3) b) ii) contiene un error ortográfico u otro error evidente, pero el organismo designado está convencido de que está claro a qué organización u organización se refería el elector , el organismo designado podrá aplicar el apartado 1) como si el elector hubiera especificado esa organización u organizaciones.

4. La información suministrada en virtud de esta sección se suministra a efectos de la organización iwi u otra organización maorí a la que se suministra.

5. Cualquier tasa cobrada por el organismo designado por el suministro de información en virtud de esta sección debe ser una tarifa razonable.

112. Suministro de información sobre la edad y la ascendencia maorí

1. Toda persona podrá, en la forma especificada en el párrafo 3), pedir a la Comisión Electoral que le proporcione:

  1. a. a los efectos de la investigación realizada por esa persona sobre un tema relacionado con un asunto científico, —
    1. i. una lista de electores de un determinado grupo de edad, tal como se define en el artículo 114 (9), o
    2. ii. una lista de electores de ascendencia maorí; o
  2. b. a los efectos de la investigación que realice esa persona sobre un tema relacionado con la salud humana,
    1. i. una lista de electores cuyos cumpleaños se cumplen en un plazo de 12 meses, o
    2. ii. una lista de electores de ascendencia maorí.

2. Toda lista facilitada en virtud de una solicitud prevista en el párrafo 1) especificará, en relación con cada elector de esa lista, su nombre, dirección postal, domicilio, ocupación (si la hubiera), honorífica preferida (si la hubiera) y malla.

3. Toda solicitud formulada en virtud del párrafo 1) podrá recabar información sobre los electores que parezcan tener derecho a votar en:

  1. a. 1 o más distritos electorales designados; o
  2. b. todos los distritos electorales; o
  3. c. 1 o más regiones o circunscripciones designadas de una región; o
  4. d. 1 o más distritos de autoridad territorial designados; o
  5. e. 1 o más pabellones designados; o
  6. f. 1 o más áreas de juntas comunitarias designadas; —

pero no incluirá ninguna solicitud de una muestra aleatoria de electores.

4. Toda lista suministrada a raíz de una solicitud prevista en el párrafo 1) podrá presentarse en forma de lista compilada por ordenador o en formato electrónico.

5. La Comisión Electoral atenderá la solicitud prevista en el párrafo 1 si:

  1. a. la persona que solicita la lista pagará la tasa prescrita, y
  2. b. la persona que solicita la lista presente una declaración de que la lista es necesaria para la investigación que realiza esa persona sobre un tema que se especifique en la declaración y que se refiera a un asunto científico o a la salud humana, y
  3. c. la declaración facilitada en virtud de la letra b) está firmada por el jefe ejecutivo de cualquier departamento, organización o autoridad local a los que se aplique la Ley de información oficial de 1982 o la Ley de información y reuniones oficiales de los gobiernos locales de 1987; y
  4. d. la persona que solicita la lista indica, en una forma que deberá proporcionar la Comisión Electoral, que la lista es necesaria para fines de investigación de esa persona y que no será utilizada para ningún otro fin; y
  5. e. la Comisión Electoral está convencida de que debe proporcionarse la lista; y
  6. f. si la persona que solicita la lista requiere que la lista se proporcione en forma electrónica, esa persona suministrará a la Comisión Electoral un medio de almacenamiento para esa información electrónica que cumpla los requisitos prescritos.

113. Suministro de listas compiladas por ordenador y medios electrónicos de almacenamiento a las autoridades locales

1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, si un funcionario electoral de una autoridad local (según se define en el artículo 5 de la Ley electoral local de 2001) desea obtener información específica a los efectos de cualquier elección, elección parcial o electoral que se requiera en virtud de alguna ley o en virtud de ella, el funcionario electoral tiene derecho a obtener del Comisión Electoral una lista compilada por computadora o un medio electrónico de almacenamiento que contenga esa información.

2. Para evitar dudas, se declara que el párrafo 1) no se aplicará cuando la lista o la información sea necesaria para determinar si ha habido o no una demanda válida de votación o encuesta de electores.

3. La información especificada, que se facilitará gratuitamente, se proporcionará de conformidad con cualquier reglamento que se dicte de conformidad con el artículo 267.

4. Todo medio electrónico de almacenamiento suministrado por la Comisión Electoral deberá ser devuelto a la Comisión Electoral tan pronto como sea posible después de su uso.

5. Cuando se solicite la información especificada para una elección parcial o una votación que se lleve a cabo en algún momento distinto de una elección general trienal, la Comisión Electoral sólo podrá proporcionar la información especificada que sea pertinente para la celebración de las elecciones parciales o electorales.

6. Si un funcionario electoral requiere información especificada para cualquier propósito distinto de uno especificado en el párrafo 1), y la información más reciente de que dispone el funcionario electoral no es adecuada para tal fin, el funcionario electoral podrá hacer una solicitud especial a la Comisión Electoral para que el información, que debe proporcionarse con sujeción a las normas establecidas en virtud del artículo 267 y de conformidad con ellas.

7. [Derogado]

8. Los reglamentos dictados en virtud del artículo 267 pueden prescribir:

  1. a. las tasas por el suministro de un medio electrónico de almacenamiento por parte de la Comisión Electoral en cualquier caso; y
  2. b. tasas por facilitar información con arreglo a esta sección sobre un medio de almacenamiento electrónico en cualquier caso a los que no se aplique el párrafo 1).

9. Si un funcionario electoral de una autoridad local (según se define en el artículo 5 de la Ley electoral local de 2001) desea obtener, a los efectos de preparar un padrón de electores para la autoridad local y para ningún otro fin, cualquier información especificada, la Comisión Electoral podrá, de conformidad con las normas establecidas en virtud de esta ley, otorgar al funcionario electoral, previo pago de la tasa prescrita, una lista compilada por computadora o un medio electrónico de almacenamiento que contenga esa información.

9A. Todo funcionario electoral de una autoridad local (según se define en el artículo 5 de la Ley electoral local de 2001) podrá, previo pago de la tasa prescrita y de conformidad con las normas establecidas en virtud de esta ley, obtener de la Comisión Electoral una lista compilada por computadora o un medio de almacenamiento electrónico que contenga información, con el fin de llevar a cabo una elección para cualquier órgano, cuando la Comisión Electoral esté convencida de que...

  1. a. el organismo está establecido por ley o es un organismo corporativo o no constituido por una autoridad local o autoridades locales, o es un organismo contratado por una autoridad local o autoridades locales para prestar servicios a algunos o a todos los residentes locales o es un organismo que presta servicios de salud o apoyo a la discapacidad servicios o suministro de electricidad o sea un fideicomiso que posea participaciones en un organismo u organismos implicados en el suministro de electricidad a algunos o a todos los residentes locales; y
  2. b. que el órgano haya establecido procedimientos para la celebración democrática de sus elecciones; y
  3. c. es de interés público que las elecciones sean llevadas a cabo por una autoridad local.

9B. Nada de lo dispuesto en el párrafo 9A) o en el párrafo 9D) obliga a una autoridad local a celebrar elecciones en nombre de cualquier otro órgano, pero, cuando una autoridad local realice una elección para otro órgano, la autoridad local podrá imponer una acusación respecto de la celebración de la elección.

9C. Cuando un funcionario de un órgano designado mediante notificación escrita de conformidad con el párrafo 9D) desee obtener, con el fin de elaborar un censo de electores para una elección y para ningún otro fin, cualquier información especificada, la Comisión Electoral podrá, de conformidad con el reglamento establecido en virtud de la presente Ley, disponer que oficial, previo pago de la tasa prescrita, una lista compilada por computadora o un medio electrónico de almacenamiento que contenga esa información.

9D. El Ministro podrá, mediante notificación por escrito, designar órganos a los efectos del párrafo 9C) si el Ministro está convencido de que:

  1. a. que el órgano haya establecido procedimientos para la celebración democrática de sus elecciones; y
  2. b. es de interés público que las elecciones se celebren utilizando la información especificada.

10. A los efectos de esta sección, el término «información especificada» significa, con respecto a cada elector que parezca residir en el área correspondiente y con derecho a votar en las elecciones, elecciones parciales o electorales, toda la información que se indica a continuación, que sea solicitada por un funcionario electoral o funcionario electoral o organismo designado:

  1. a. el nombre del elector, incluidos los nombres, apellidos y honoríficos preferidos (si los hubiere):
  2. b. la dirección de residencia del elector y la dirección postal (si es diferente):
  3. c. la ocupación del elector (en su caso):
  4. d. el distrito electoral del elector (maorí o general):
  5. e. detalles estadísticos del bloque de malla:
  6. f. una descripción de cada...
    1. i. región o circunscripción de una región, o
    2. ii. distrito de la autoridad territorial; o
    3. iii. barrio; o
    4. iv. el área de la junta comunitaria; o
    5. v. otra autoridad local y, en su caso, la subdivisión de las autoridades locales, respecto de las cuales el elector parece tener derecho a votar.

114. Suministro de información electoral a candidatos, partidos políticos y parlamentarios

1. La Comisión Electoral debe suministrar a una persona especificada en el párrafo 2), previa solicitud formulada de conformidad con el presente artículo por esa persona,

  1. a. la información descrita en el párrafo 3), y
  2. b. si la persona así lo solicita, la información descrita en el párrafo 4).

2. Las personas a que se refiere el párrafo 1 son:

  1. a. todo candidato o cualquier persona que actúe en nombre de un partido político que desee obtener la información a los efectos del candidato o del partido político:
  2. b. cualquier candidato o cualquier persona que actúe en nombre de un partido político que desee obtener la información para los fines del candidato o del partido político en relación con las elecciones de las autoridades locales:
  3. c. un diputado o una persona que actúe en nombre de un diputado que desee obtener la información a los efectos del diputado:
  4. d. [Derogado]
  5. e. cualquier otra persona encargada de llevar a cabo cualquier campaña oficial de publicidad o información que se lleve a cabo en nombre del Gobierno de Nueva Zelandia y que se refiera a cuestiones electorales o a la celebración de elecciones generales o elecciones parciales.

3. La información a que se hace referencia en la letra a) del párrafo 1 es:

  1. a. los nombres, direcciones residenciales, ocupaciones (si las hubiera), honorificos preferidos (si los hubiera), mallas y direcciones postales de, y cualquier número generado aleatoriamente asignado por la Comisión Electoral a cualquiera o a todas las personas siguientes:
    1. i. los electores de un distrito electoral:
    2. ii. las personas cuyos nombres figuren en el registro latente de un distrito electoral:
    3. iii. los electores de un distrito electoral que hayan sido inscritos como electores de ese distrito en o después de la fecha fijada para el cierre del padrón principal del distrito de conformidad con el artículo 104, o en una fecha designada por el solicitante o después de una fecha designada por el solicitante, fecha no anterior a la fecha en que el censo fue el último cerrado para impresión:
    4. iv. los electores de un distrito electoral cuyos nombres hayan sido suprimidos del censo electoral de ese distrito en o después de una fecha designada por el solicitante, fecha no anterior a la fecha en que se cerró el registro por última vez para su impresión; y
  2. b. si la persona a la que se suministra la información es la descrita en el apartado b) del párrafo 2, los electores de un distrito de autoridad local o una subdivisión de un distrito de la autoridad local.

4. La información a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 es:

  1. a. si el elector es de ascendencia maorí; o
  2. b. una lista de electores de ascendencia maorí; o
  3. c. el grupo de edad en el que aparece el elector; o
  4. d. una lista de electores de un determinado grupo de edad; o
  5. e. cualquiera o todo lo anterior.

5. La información suministrada por la Comisión Electoral en virtud de esta sección podrá facilitarse:

  1. a. en forma de una lista compilada por ordenador, o
  2. b. en forma electrónica, incluso dando acceso a distancia a la información por medios electrónicos.

6. Toda solicitud de información presentada por una persona descrita en los apartados a), b) o c) del párrafo 2 deberá:

  1. a. si la información se solicita en forma electrónica suministrada en un medio electrónico de almacenamiento, ir acompañada de un medio de almacenamiento para dicha información electrónica, y
  2. b. ir acompañados de la tasa prescrita, y
  3. c. ir acompañada de una declaración, en un formulario que deberá proporcionar la Comisión Electoral, de la persona que solicite la información de que la información es requerida para los fines permitidos por esta sección y que no será utilizada para ningún fin distinto de aquellos para los que se suministra.

7. La solicitud de información de una persona descrita en las letras d) o e) del párrafo 2 deberá ir acompañada de un medio de almacenamiento electrónico, si la información se solicita en forma electrónica suministrada en un medio electrónico de almacenamiento.

8. Los reglamentos dictados en virtud del artículo 267 pueden prescribir honorarios, o una escala de honorarios, por el suministro de listas compiladas por computadora y medios electrónicos de almacenamiento por parte de la Comisión Electoral a cualquier persona en virtud de esta sección, y para el acceso a distancia a la información por medios electrónicos.

9. A los efectos de la presente sección y del apartado a) del párrafo 1 del artículo 112,

  • por grupo de edad se entiende, en relación con los electores, aquellos cuyos cumpleaños se cumplen dentro de un período de cinco años (que son la primera mitad o la segunda mitad de un decenio)
  • década significa un período de 10 años que comienza con un año que es divisible, sin resto, por 10.

114 A. Disposición general relativa al suministro de información por la Comisión Electoral en formato electrónico

Si la Comisión Electoral está obligada de conformidad con esta ley a suministrar información en formato electrónico, la Comisión Electoral sólo estará obligada a suministrar dicha información en un formulario, o utilizando un medio, compatible con los sistemas informáticos que utiliza la Comisión Electoral en ese momento.

115. Nombres no publicados

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 101, 104, 105, 107, 108 y 110 3) c) y d), cuando la Comisión Electoral esté convencida, a petición de una persona, de que la publicación del nombre de esa persona sería perjudicial para la seguridad personal de esa persona o de su familia, la Comisión Electoral podrá ordenar Eso...

  1. a. el nombre, residencia y ocupación de esa persona no se publicarán en ninguna lista principal o suplementaria ni en ninguna lista o índice que pueda estar disponible para su inspección por el público, y
  2. b. el nombre y los datos de esa persona no estarán disponibles para su inspección con arreglo al artículo 110, apartado 3, letra c), y
  3. c. la solicitud de registro de esa persona no estará disponible para su inspección con arreglo al apartado d) del párrafo 3 del artículo 110.

2. Sin limitar la discrecionalidad conferida a la Comisión Electoral en virtud del párrafo 1), la Comisión Electoral podrá, en lo que se refiere a la producción de:

  1. a. una orden de protección vigente en virtud de la Ley de violencia doméstica de 1995 respecto de cualquier persona; o
  2. aa. una orden de alejamiento vigente en virtud de la Ley de hostigamiento de 1997 respecto de cualquier persona; o
  3. b. una declaración legal de un agente de policía en el sentido de que cree que la seguridad personal de una persona o de su familia podría verse perjudicada por la publicación del nombre de esa persona,

ejercer con respecto al nombre de esa persona y sin más pruebas ni indagaciones, la facultad conferida a la Comisión Electoral en virtud de esa subsección.

Subparte 11. Delitos

116. Delitos relacionados con el uso de información electoral

1. Toda persona comete un delito que, a sabiendas y deliberadamente, suministre, reciba o utilice información suministrada en formato electrónico, o derivada de información suministrada en forma electrónica, de conformidad con los artículos 112, 113 o 114 para un fin distinto de uno autorizado por esas secciones.

2. Toda persona que cometa un delito contra este artículo podrá ser condenada,

  1. a. en el caso de información suministrada, recibida o utilizada con fines comerciales, a una multa no superior a 50.000 dólares; o
  2. b. en cualquier otro caso, a una multa que no exceda de 10.000 dólares.

117. Delitos relacionados con la manipulación o el tratamiento de información electoral

1. Toda persona comete un delito que procese, manipule o modifique por medio de escaneo óptico u otros medios electrónicos o mecánicos cualquier información obtenida de conformidad con el artículo 112, el artículo 113 o el artículo 114 o contenida en un índice de vivienda o en cualquier rollo impreso, de tal manera que produzca que información o parte de esa información en una forma diferente de la que se proporcionó en virtud de la presente Ley.

2. No será delito contra el párrafo 1) procesar, manipular o cambiar de otro modo la información obtenida de conformidad con cualquiera de las disposiciones de los artículos 112 a 114 en una forma diferente si:

  1. a. el tratamiento o la manipulación se efectúa, o el cambio se efectúa, por la persona a la que se haya obtenido la información o en su nombre; y
  2. b. la información, en su forma diferente, se utiliza únicamente para los fines autorizados por la disposición en virtud de la cual se obtuvo.

3. No será delito contra el párrafo 1) procesar, manipular o cambiar de otro modo la información obtenida de conformidad con cualquiera de las disposiciones de los artículos 112 a 114 o contenida en un índice de vivienda o en cualquier rollo impreso en una forma diferente si la información fue obtenida en virtud de esta ley más de 10 años antes de la fecha en que se efectúe el tratamiento o manipulación o se efectúe el cambio.

4. Toda persona que infrinja lo dispuesto en el párrafo 1) será condenada a una multa no superior a 50.000 dólares.

5. Toda persona comete un delito que...

  1. a. usos para cualquier propósito; o
  2. b. suministros a cualquier persona—

toda información cuya producción contravenga el párrafo 1).

6. Toda persona que infrinja lo dispuesto en el párrafo 5) será responsable de condena,

  1. a. cuando el uso o el suministro se destinen a fines comerciales, a una multa no superior a 50.000 dólares; o
  2. b. cuando el uso o el suministro se destinaran a cualquier otro fin, a una multa no superior a 10.000 dólares.

117A. Delito relacionado con el uso indebido de la información electoral suministrada en virtud del artículo 111D

1. Toda persona comete un delito que, a sabiendas y deliberadamente, suministre, reciba o utilice información del tipo descrito en el artículo 111C 2) proporcionada por la Comisión Electoral o derivada de la información proporcionada por la Comisión Electoral en virtud del artículo 111D, con cualquier fin distinto de uno autorizado por el artículo 111D 4) o sección 111F (4).

2. Toda persona que cometa un delito contra este artículo podrá ser condenada,

  1. a. en el caso de información suministrada, recibida o utilizada con fines comerciales, a una multa no superior a 50.000 dólares; o
  2. b. en cualquier otro caso, a una multa que no exceda de 10.000 dólares.

118. Declaraciones falsas

Toda persona que, a sabiendas y deliberadamente, haga una declaración falsa en cualquier solicitud, certificado o información suministrada a los efectos de esta parte será responsable, en caso de condena, a...

  1. a. una pena de prisión no superior a tres meses; o
  2. b. una multa que no exceda de 2.000 dólares.

119. Registrador deliberadamente engañoso

Toda persona por cada delito será condenada a una multa no superior a 2.000 dólares que...

  1. a. induce deliberadamente a error a cualquier Secretario en la compilación de una lista o lista, o ingrese deliberadamente o haga que se incluya en ella un nombre o calificación falsos o ficticios o el nombre de cualquier persona a quien sepa que está muerta:
  2. b. signe el nombre de cualquier persona, ya sea solicitada o no, o cualquier nombre falso o ficticio a cualquier forma de solicitud u objeción a los efectos de la presente Parte, ya sea en calidad de solicitante, objetor o testigo:
  3. c. firme su nombre como testigo de cualquier firma en cualquier forma de solicitud u objeción sin ver la firma escrita ni oír a la persona firmante declarar que la firma está en su propia letra y que el nombre firmado es su propio nombre.

120. Deber de denunciar presuntos delitos

Cuando el Secretario considere que una persona ha cometido un delito contra el artículo 119, comunicará a la Policía de Nueva Zelandia los hechos en que se basa esa convicción.

121. Falla en la entrega de la aplicación

Toda persona será condenada a una multa no superior a 2.000 dólares que, habiendo obtenido posesión de una solicitud de registro firmada por cualquier otra persona con el fin de ser entregada al Registrador para su inscripción, no la entregue deliberadamente para que no se consigne el nombre del solicitante en el rollo.

Subparte 12. Disposiciones diversas

122. Asistencia que ha de prestarse al Secretario

1. Todos los agentes...

  1. a. debe, a petición del Secretario, ayudar al Secretario informándole del nombre de cualquier persona que tengan motivos para creer que está calificada para inscribirse como elector pero no está registrada, o está registrada pero no está calificada para ser registrada; y
  2. b. debe proporcionar al Secretario toda la información que solicite el Registrador en relación con las calificaciones de cualquier persona para inscribirse como elector.

2. Todos los agentes de policía también deben prestar asistencia al Secretario haciendo las averiguaciones y obteniendo la información que solicite.

123. Copias de las listas para el oficial que regresa

1. El Secretario suministrará al oficial que regresa para el distrito...

  1. a. cuantos ejemplares necesite de la lista principal y de las listas suplementarias, mostrando todas las eliminaciones del censo electoral (excepto las realizadas en el período que comienza el día siguiente al día de la orden y terminará el día anterior al día de la votación) del censo electoral y certificadas correctas por el Secretario; y
  2. b. una copia de la lista de supresiones posteriores al día de la orden a que se refiere el artículo 98 5).

2. A pesar del artículo 106, la Comisión Electoral puede ordenar a los secretarios que modifiquen la forma de las listas suministradas en virtud de este artículo si ello es necesario para facilitar el uso de la tecnología para el examen de las listas previstas en esta ley.

124. Poder para destruir registros

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), el Secretario podrá destruir cualquiera de los registros descritos en el párrafo 2 si:

  1. a. el Secretario considera que los registros ya no son necesarios; y
  2. b. Desde que se levantaron las actas, se han celebrado dos elecciones generales.

2. Los registros a que se hace referencia en el párrafo 1) son registros en poder del Secretario,

  1. a. las solicitudes de inscripción como electores; y
  2. b. formularios devueltos tras una investigación con arreglo al artículo 89D; y
  3. c. registros que formen parte de la lista latente mantenida en virtud del párrafo 1 del artículo 109.

3. Nada de lo dispuesto en esta sección autoriza a ninguna persona a destruir ningún registro si tiene motivos para creer que esos registros son relevantes para una petición electoral o que no ha expirado el plazo para presentar una petición electoral a la que esos registros pueden ser relevantes.

4. Pese a lo dispuesto en los párrafos 1) a 3), el Secretario podrá destruir copias en papel de cualquiera de los registros descritos en el párrafo 2) si considera que el Secretario ha creado imágenes electrónicas exactas de esos registros por el Secretario o en su nombre y están siendo almacenadas por el Secretario o en su nombre de tal manera que se garantice que que esas imágenes electrónicas son y podrán ser utilizadas para los mismos fines que las copias impresas, de no ser destruidas, habrían sido obligadas por el resto de la presente Ley.

5. El requisito establecido en la presente Ley o en virtud de la cual se utilice una copia en papel de un expediente para un fin determinado se satisface, una vez destruida dicha copia en papel con arreglo al párrafo 4), utilizando para ese fin la imagen electrónica exacta, creada y almacenada en virtud del párrafo 4), de esa copia en papel.

Parte 6. Elecciones

Subparte 1. Elecciones generales

125. Mandato para las elecciones generales

Cuando el Parlamento se disuelva o expira, el Gobernador General debe, a más tardar siete días después de la disolución o expiración, emitir un escrito en el formulario 3 a la Comisión Electoral en el que se exija a la Comisión Electoral que adopte todas las disposiciones necesarias para la celebración de elecciones generales.

126. Arreglos para las elecciones generales

[Derogado]

127. Elección de candidatos de la lista

1. En cualquier elección general, cualquier secretario de un partido político inscrito en la Parte 4 podrá remitir a la Comisión Electoral una lista de candidatos para la elección a los escaños reservados a los miembros del Parlamento elegidos de las listas presentadas en virtud de esta sección.

2. La lista presentada en virtud de esta sección tendrá el formato 4 y incluirá candidatos en orden de preferencia del partido, comenzando por el primero en orden de preferencia y terminando con el último.

3. Toda lista presentada en virtud de esta sección y la declaración exigida en el párrafo 3A), —

  1. a. deben presentarse a la Comisión Electoral a más tardar al mediodía de la fecha especificada en la orden de elección de candidatos electorales como fecha más reciente para la presentación de candidatos a la circunscripción; y
  2. b. pueden ser enviados a mano, por correo o electrónicamente.

3A. Toda lista presentada en virtud de este artículo deberá ir acompañada de una declaración, hecha por el secretario del partido en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley de Juramentos y Declaraciones de 1957, que debe:

  1. a. declarar que el secretario está convencido de que cada persona nombrada en la lista presentada en virtud de este artículo está calificada en virtud de la presente Ley para ser candidata; y
  2. b. indicar si la parte es parte respecto de la cual hay una o más partes integrantes; y
  3. c. si la parte tiene una o más partes integrantes, indicar el nombre de cada parte integrante.

4. El secretario del partido político deberá presentar con la lista presentada en virtud de esta sección, en relación con cada candidato propuesto en la lista,

  1. a. una declaración en la forma facilitada por la Comisión Electoral, firmada por el candidato, y en la que se confirme el consentimiento del candidato a la candidatura; y
  2. b. toda declaración legal hecha por el candidato recibida de conformidad con el apartado b) del párrafo 4 del artículo 49.

5. [Derogado]

6. La Comisión Electoral entregará un recibo por escrito por cada lista aceptada por la Comisión Electoral.

7. Cuando un partido político que tenga un logotipo registrado con arreglo a la sección 71F presente una lista de conformidad con la presente sección, el secretario de dicho partido político podrá presentar junto con la lista una copia del logotipo registrado para su inclusión:

  1. a. en el lado izquierdo de la cédula de votación junto al nombre de ese partido en la parte de la cédula de votación; y
  2. b. en el lado derecho de la cédula de votación junto al nombre de cualquier candidato de circunscripción de ese partido (si lo hubiera) en la parte de la papeleta electoral.

8. Todos los logotipos presentados en esta sección...

  1. a. deben presentarse a la Comisión Electoral a más tardar al mediodía de la fecha especificada en la orden de elección de candidatos electorales como fecha más reciente para la presentación de candidatos a la circunscripción; y
  2. b. pueden ser enviados a mano, por correo o electrónicamente.

127A. Depósito por el secretario del partido

1. Si un secretario de un partido político presenta una lista con arreglo al artículo 127, deberá pagar a la Comisión Electoral, a más tardar al mediodía del día de la nominación, un depósito de 1.000 dólares (incluido el impuesto sobre bienes y servicios).

2. El depósito debe ser pagado por—

  1. a. crédito directo a una cuenta bancaria designada por la Comisión Electoral; o
  2. b. cheque bancario.

3. El depósito se perde y debe pagarse en una cuenta bancaria de Crown si la parte no...

  1. a. reciba en total al menos el 0,5% del número total de votos de todos los partidos recibidos por todos los partidos enumerados en la parte de la cédula de votación relacionada con el voto del partido; ni
  2. b. gana un escaño electoral.

4. En cualquier otro caso, el depósito debe ser devuelto al secretario del partido en cuyo nombre se paga el depósito, pero sólo después de que la Comisión Electoral haya recibido...

  1. a. una devolución debidamente cumplimentada con arreglo al artículo 206I respecto de esa parte; y
  2. b. el informe del auditor obtenido en virtud de la sección 206L que se refiere a esa declaración.

5. A los efectos del apartado b) del párrafo 3), un partido gana un escaño electoral si:

  1. a. un candidato de circunscripción para ese partido tenga su nombre respaldado en el auto de conformidad con el artículo 185 como persona declarada elegida miembro del Parlamento; o
  2. b. un candidato de circunscripción para un partido componente de ese partido (siendo un partido componente que no figura en la parte de la papeleta que se refiere al voto del partido pero que, de conformidad con los detalles de la Comisión Electoral en virtud de cualquiera de las disposiciones de los artículos 127 (3A) y 128A, es un componente partido de ese partido) tenga su nombre refrendado por escrito en virtud del artículo 185 como persona declarada elegida miembro del Parlamento.

128. Aceptación o rechazo de listas por la Comisión Electoral

1. La Comisión Electoral debe rechazar una lista presentada en virtud del artículo 127 —

  1. a. si la lista no es presentada por un partido político registrado en virtud de la parte 4, o
  2. b. si la lista no se presenta a la Comisión Electoral antes del mediodía del día de presentación de candidaturas; o
  3. c. si la lista no contiene el nombre de al menos un candidato, o
  4. d. si la lista no va acompañada de la declaración exigida por el artículo 127 (3A), o
  5. da. [Derogado]
  6. e. si el depósito requerido por la sección 127A no se paga antes del mediodía del día de la nominación.

2. Donde...

  1. a. cualquier persona nombrada como candidato en una lista presentada con arreglo al artículo 127 no esté calificada tanto para ser candidata como para ser elegida miembro del Parlamento; o
  2. b. el consentimiento de cualquier persona nombrada como candidato en una lista presentada con arreglo al artículo 127 no se presente en la forma requerida ante la Comisión Electoral a más tardar al mediodía del día de presentación de candidaturas,

la Comisión Electoral suprimirá el nombre de esa persona de la lista y el orden de preferencia de la lista se considerará modificado en consecuencia.

3. Si, tras la supresión de cualquier nombre o nombres de candidatos de una lista de conformidad con el párrafo 2), no quedan nombres de candidatos en la lista, se aplicarán las disposiciones de la subsección 1) c).

128A. Aviso de cambio en partes componentes

1. Cuando la Comisión Electoral haya aceptado la lista de cualquier partido político de conformidad con el párrafo 6 del artículo 127, el secretario de ese partido político tendrá la obligación de notificar a la Comisión Electoral mediante una declaración en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley de Juramentos y Declaraciones de 1957 cualquier cambio que se produzcan antes del día de la votación en los datos consignados en la declaración hecha en virtud del artículo 127 (3A).

2. Todo cambio a que se aplique el párrafo 1) se notificará con arreglo a dicho apartado tan pronto como sea posible después del momento en que se produzca el cambio.

128 B. La Comisión Electoral debe registrar y notificar el cambio en las partes componentes

Si los partidos integrantes de un partido político enumerados en la copia de cualquier declaración recibida por la Comisión Electoral con arreglo al párrafo 3A) del artículo 127 difieren de los inscritos en el Registro de Partidos Políticos establecido en virtud del párrafo 2 del artículo 62, la Comisión Electoral:

  1. a. deberán modificar el Registro para que las partes que componen el Registro sean las mismas que las consignadas en la declaración hecha ante la Comisión Electoral; y
  2. b. inmediatamente después de enmendar el Registro con arreglo al apartado a), publicará en la Gaceta un aviso de la enmienda introducida en virtud de ese párrafo.

128C. Retirada de la lista de candidatos

1. Todo secretario de un partido político podrá retirar una lista de candidatos presentada por él con arreglo al artículo 127 mediante notificación en el formulario 4A firmada por él o presenciada por un juez de paz o un abogado.

2. Ningún retiro de una lista de candidatos de conformidad con el párrafo 1) surtirá efecto a menos que se presente en la Comisión Electoral a más tardar al mediodía de la fecha especificada en el auto para la elección de candidatos electorales como fecha más reciente para la presentación de candidaturas electorales.

2A. Si se retira una lista de candidatos en virtud del párrafo 1), el depósito pagado en virtud del artículo 127A deberá devolverse al secretario del partido, a menos que el secretario del partido presente otra lista de candidatos de conformidad con el artículo 127.

3. Cuando se retire una lista de candidatos en virtud del párrafo 1), el secretario del partido podrá presentar otra lista de candidatos de conformidad con el artículo 127.

Subparte 2. Elecciones parciales para vacantes en escaños de miembros que representan distritos electorales

129. Elecciones parciales para los miembros que representan a los distritos

1. Si el Presidente considera que el puesto de un miembro elegido para representar a un distrito electoral ha quedado vacante, el Presidente debe publicar sin demora un aviso de la vacante y de su causa en la Gaceta.

2. El Gobernador General debe, dentro de los 21 días siguientes a la fecha de la notificación publicada de conformidad con el párrafo 1), emitir a la Comisión Electoral un escrito en el formulario 6 en el que se exija a la Comisión Electoral que adopte todas las disposiciones necesarias para la celebración de elecciones parciales para llenar la vacante.

3. En todo caso en que el Gobernador General considere necesario por razones especiales, el Gobernador General podrá autorizar, mediante Orden en Consejo, el aplazamiento de la emisión de un mandamiento para una elección parcial hasta el día indicado en la Orden en el Consejo, a más tardar 42 días después de la fecha en que el se publicó de conformidad con el párrafo 1).

4. Esta sección no se aplica a una vacante que se produzca en el período comprendido entre la disolución o la expiración del Parlamento y el cierre del día de votación en las próximas elecciones generales.

130. Cuando el Gobernador General para actuar como Presidente

[Derogado]

131. Poder para resolver en ciertos casos que no se celebren elecciones parciales

No obstante lo dispuesto en el artículo 129, no se emitirá ninguna orden de elección parcial para cubrir una vacante en la Cámara de Representantes si:

  1. a. la vacante se produzca en el período de seis meses que termina con la fecha de expiración del Parlamento y se apruebe por mayoría del 75% de todos los miembros de la Cámara de Representantes una resolución por la que no se emita un mandamiento para suministrar la vacante, o
  2. b. tras la presentación a la Cámara de Representantes por el Primer Ministro de un documento en el que se informa a la Cámara de que se celebrarán elecciones generales dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la vacante, la mayoría del 75% de los miembros de la Cámara de Representantes aprueba una resolución a los efectos que no se ha de emitir un mandamiento para cubrir la vacante.

132. Mandato de elección parcial

[Derogado]

133. No hay mandamiento para emitir petición electoral pendiente

Si después de que se haya presentado una petición contra el regreso de un miembro que represente a un distrito electoral su escaño queda vacante por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 55, no se emitirá ninguna orden para llenar la vacante hasta después de que se haya resuelto la petición, y no en ese caso si el tribunal determina que ese miembro no fue debidamente elegido o devuelto y que otra persona fue debidamente elegida o devuelta.

Subparte 3. Llenado de vacantes en otros puestos

134. Suministro de vacantes del puesto de miembro elegido de la lista de partidos

1. Si el Presidente considera que el puesto de un miembro elegido como consecuencia de la inclusión del nombre del miembro en una lista presentada con arreglo al artículo 127 ha quedado vacante, el Presidente deberá publicar sin demora un aviso de la vacante y de su causa en la Gaceta.

2. El Gobernador General deberá, tan pronto como sea posible después de la fecha de la notificación publicada de conformidad con el párrafo 1), emitir a la Comisión Electoral un mandamiento en el formulario 7 en el que se ordene a la Comisión Electoral que proceda inmediatamente a suministrar la vacante.

3. Esta sección no se aplica a una vacante que se produzca en el período comprendido entre la disolución o la expiración del Parlamento y el cierre del día de votación en las próximas elecciones generales.

135. Cuando el Gobernador General para actuar como Presidente

[Derogado]

136. Poder para resolver, en ciertos casos, no suministrar vacantes

No obstante lo dispuesto en el artículo 134, no se dará ninguna orden a la Comisión Electoral en virtud de esa sección para que proporcione una vacante en la Cámara de Representantes si:

  1. a. la vacante se produce en el período de seis meses que termina con la fecha de expiración del Parlamento y se apruebe una resolución por la que no se emita una orden para suministrar la vacante por mayoría del 75% de todos los miembros de la Cámara de Representantes, o
  2. b. tras la presentación a la Cámara de Representantes por el Primer Ministro de un documento en el que se informa a la Cámara de que se celebrarán elecciones generales dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la vacante, la mayoría del 75% de los miembros de la Cámara de Representantes aprueba una resolución a los efectos que no se emitirá una orden para suministrar la vacante.

137. Método de suministro de vacantes

1. Una vez recibida cualquier orden de conformidad con el artículo 134, la Comisión Electoral deberá proceder a llenar la vacante en la forma prescrita en esta sección.

2. La Comisión Electoral debe determinar cuál de los candidatos no electos cuyo nombre se incluyó en la misma lista del partido que el miembro cuyo escaño ha sido declarado vacante es el más alto en el orden de preferencia.

3. Si ese candidato sigue vivo, la Comisión Electoral debe preguntar al secretario del partido político en cuya lista aparece el candidato, si el candidato sigue siendo miembro de ese partido.

4. Si ese candidato sigue vivo y sigue siendo miembro de ese partido político, la Comisión Electoral debe entonces preguntar a ese candidato si ese candidato está dispuesto a ser miembro del Parlamento, y si ese candidato así lo indica su voluntad, la Comisión Electoral debe declarar a esa persona que se elegirán notificando la elección de la persona en la Gaceta.

5. Si esa persona ha fallecido o ya no es miembro del partido político o no significa su voluntad de ser miembro del Parlamento, la Comisión Electoral deberá proceder a realizar las investigaciones descritas en los apartados 3) y 4) con respecto al siguiente candidato por orden de preferencia sobre el , y así sucesivamente, en orden descendente de preferencia, hasta que uno de los candidatos que siga siendo miembro del partido manifieste su voluntad de ser miembro del Parlamento, en cuyo caso la Comisión Electoral deberá declarar que esa persona será elegida notificando su elección en la Gaceta.

6. Si...

  1. a. ningún candidato manifieste su voluntad de ser miembro del Parlamento; o
  2. b. no hay ningún candidato inferior en el orden de preferencia en la lista del partido que el diputado cuyo escaño haya sido declarado vacante,

la vacante no se cubrirá hasta la próxima elección general.

7. Siempre que sea aplicable el párrafo 6), la Comisión Electoral debe publicar en la Gaceta un aviso en el que se acentúe la vacante.

138. Presentación de la devolución

Cuando se cubran vacantes con arreglo al artículo 137, o la Comisión Electoral determina que no se puede cubrir la vacante, la Comisión Electoral presentará, tan pronto como sea conveniente, al Secretario de la Cámara de Representantes una declaración en la que se indique:

  1. a. en cualquier caso en que pueda cubrirse la vacante, el nombre de la persona declarada elegida y la fecha de la devolución, o
  2. b. en cualquier caso en que la vacante no pueda cubrirse, el hecho de que la vacante no pueda cubrirse y la fecha de la devolución.

Subparte 4. Emisión de mandamiento

139. Contenido de la orden

1. En cada escrito para una elección general o una elección parcial se nombrará...

  1. a. el último día para la presentación de candidaturas a las circunscripciones electorales; y
  2. b. un día para que la votación se lleve a cabo si se requiere una encuesta, siendo un sábado; y
  3. c. el último día para la devolución de la orden.

2. El día de votación no será antes del día 20 después del día de la nominación ni después del día 27 después del día de la nominación.

3. [Derogado]

4. El día más tardío para la devolución del escrito [distinto de un escrito emitido con arreglo al apartado 2 del artículo 153E] será el cincuenta día después de su emisión.

5. El día más tardío para la devolución de un auto emitido con arreglo al apartado 2 del artículo 153E será el día 78 a partir de su expedición.

140. El Secretario Jefe será notificado de la orden

[Derogado]

141. Oficial que regresa a ser notificado de la orden

Inmediatamente después de recibir un mandamiento que exige que se celebre una elección en un distrito, la Comisión Electoral debe notificar al oficial que regresa del distrito los siguientes asuntos:

  1. a. la emisión de la orden:
  2. b. el día de nombramiento designado en el auto:
  3. c. el día de votación designado en el auto.

142. Oficial que regresa para notificar públicamente el día de la votación, el día de la nominación y el proceso de nominación

1. Inmediatamente después de recibir la notificación prevista en el artículo 141, el oficial que regrese deberá notificar públicamente los siguientes asuntos:

  1. a. el día de votación designado en el auto:
  2. b. el día de nombramiento designado en el auto:
  3. c. los requisitos para la presentación de candidaturas.

2. Toda notificación dada en virtud del párrafo 1) debe estar en una forma aprobada por la Comisión Electoral.

Subparte 5. Nominaciones

143. Nombramientos de candidatos para distritos electorales

1. Toda persona calificada en virtud de esta ley podrá, con su consentimiento, ser designada como candidato de circunscripción para las elecciones de cualquier distrito electoral, por no menos de dos electores inscritos de ese distrito, mediante un documento de candidatura en un formulario proporcionado por la Comisión Electoral.

2. El consentimiento de una persona para la nominación...

  1. a. a menos que sea aplicable el párrafo 3), deberá facilitarse por escrito o electrónicamente;
  2. b. no deben presentarse en el momento en que se presente el documento de candidatura.

3. Cuando una persona se encuentre por el momento fuera de Nueva Zelandia, su consentimiento, a los efectos del párrafo 2), podrá significarse al oficial que regrese de cualquier manera aprobada por la Comisión Electoral.

3A. Si se presenta un documento de nominación ante el oficial que regresa de conformidad con el párrafo 1) en relación con un candidato a un partido político, y el partido político tiene un logotipo registrado con arreglo a la sección 71F, entonces en los siguientes casos se podrá presentar una copia del logotipo al oficial que regresa para su inclusión en la papeleta electoral papel de conformidad con el artículo 150 (13):

  1. a. en el caso de elecciones generales,
    1. i. si el partido político no está registrado en virtud de la Parte 4, o
    2. ii. si el partido político está inscrito en la Parte 4, pero no presenta una lista de partidos con arreglo al artículo 127:
  2. b. en el caso de una elección parcial, independientemente de que el partido político esté inscrito en la Parte 4 o no.

4. Cada documento de presentación de candidaturas, todo consentimiento y logotipo que se presenten en virtud de la subsección (3A) para su inclusión en la cédula de votación se presentarán ante el oficial que regresa para el distrito a más tardar al mediodía del día de la presentación de candidaturas. El oficial que regrese deberá presentar un recibo por escrito por cada candidatura aceptada por él o ella.

5. Cada candidato de circunscripción será propuesto por un documento separado de presentación de candidaturas de tal manera que, en opinión del oficial que regresa, sea suficiente para identificar al candidato a la circunscripción.

6. Todo candidato de circunscripción se asegurará de que el nombre o nombres que figuran en la papeleta de presentación de candidaturas como nombre o nombres que se utilizarán en la cédula de votación sean lo suficientemente cortos como para caber en la cédula de votación.

7. Ningún elector puede designar más de un candidato de circunscripción.

8. Cualquier elector inscrito del distrito puede inspeccionar cualquier documento de nominación o consentimiento en la oficina del Oficial que Regresa sin pago en cualquier momento cuando la oficina esté abierta para la transacción de negocios.

144. Depósito por candidato

1. Todo candidato de circunscripción, o alguna persona en nombre del candidato de la circunscripción, depositará en el Oficial que Regresa la suma de 300 dólares a más tardar al mediodía del día de la nominación.

2. El depósito se pagará en forma de dinero, un cheque bancario o un cheque bancario.

3. El depósito de un candidato fracasado es perdida y debe abonarse en una cuenta bancaria de la Corona si el candidato recibe en total menos del 5% del número total de votos recibidos por los candidatos de la circunscripción en el distrito.

4. En cualquier otro caso, el depósito de un candidato electoral debe devolverse a la persona que lo pagó, pero sólo después de que la Comisión Electoral haya recibido de ese candidato los retornos debidamente cumplimentados con arreglo a los artículos 205 K y 209.

145. Aceptación o rechazo de la candidatura

1. El oficial que regresa rechazará la designación de cualquier candidato de circunscripción electoral,

  1. a. si el documento de presentación de candidaturas y el consentimiento del candidato no se presentan ante el oficial que regresa a más tardar al mediodía del día de la presentación de candidaturas; o
  2. b. si en el documento de nominación no se indica que el candidato es elector registrado de un distrito electoral determinado o, cuando se aplica el artículo 49, es elector calificado de un distrito electoral determinado; o
  3. c. si el documento de nominación no está firmado por al menos dos electores inscritos del distrito para el que se presenta la candidatura; o
  4. ca. [Derogado]
  5. d. si el depósito requerido no se paga como exige la presente Ley.

2. Sujeto al acuerdo de la Comisión Electoral, el Oficial que Regresa no aceptará la designación de ningún candidato de circunscripción si el oficial que regresa no está convencido, mediante las pruebas (si las hay) que requiera el oficial que regresa, de que el nombre bajo el cual se nombra al candidato es:

  1. a. el nombre con el que se registró el nacimiento del candidato, con cualquier modificación o adición introducida al mismo en virtud del artículo 20 de la Ley de registro de nacimientos, defunciones, matrimonios y relaciones de 1995 o una disposición anterior correspondiente; o
  2. b. en el caso de una persona adoptada, el nombre que le confiere la orden de adopción, o
  3. c. el nombre por el que se conoce comúnmente al candidato durante el período de 12 meses que termina con el día en que el documento de nominación se presenta ante el oficial que regresa, o
  4. d. el nombre que fue adoptado por el candidato mediante un cambio de nombre registrado en virtud del artículo 21B de la Ley de registro de nacimientos, defunciones, matrimonios y relaciones de 1995 (o una disposición anterior correspondiente) antes del período de 12 meses que termina con el día en que el documento de nominación se presenta ante el Oficial que regresó y que fue utilizado por el candidato durante ese período.

3. A pesar de todo lo dispuesto en el párrafo 2), al aplicar ese párrafo en el caso de un candidato de circunscripción que esté o haya estado casado con otra persona o haya estado en una unión civil con otra persona, el apellido de la otra persona puede sustituirse por el apellido del candidato en cualquiera de los casos especificados en los apartados a) a d) de esa subsección, a menos que, si la otra persona fuera designada como candidato a la circunscripción con ese apellido, el oficial que regresa tendría que rechazar su candidatura con arreglo a lo dispuesto en esa subsección.

4. [Derogado]

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2), el oficial que regresa podrá, con el consentimiento de la Comisión Electoral, aceptar la designación de cualquier candidato de circunscripción con un nombre que no cumpla las disposiciones de esa subsección, si el oficial que regresa está convencido de que el nombre ha sido adoptada por el candidato de buena fe y por razones fundadas y no es indecente u ofensiva ni puede engañar o causar confusión.

6. En cualquier otro caso, el oficial que regresa aceptará la nominación.

7. Nada de lo dispuesto en el párrafo 6) limita la competencia del tribunal que conoce una petición electoral.

146. Retirada de la candidatura

1. Todo candidato de circunscripción puede retirar su candidatura mediante un aviso en el formulario 10, firmado por él o ella y presenciado por un Juez de Paz o un abogado.

2. Ningún retiro de la candidatura surtirá efecto a menos que se presente ante el oficial que regresa a más tardar al mediodía del día de la presentación de candidaturas.

3. Cuando un candidato haya retirado debidamente su candidatura, su depósito se devolverá a la persona que la haya pagado.

Subparte 6. Propuestas masivas de candidatos por partidos políticos inscritos

146 A. Objeto de las secciones 146B a 146L

Los artículos 146B a 146L ofrecen una alternativa a los procedimientos establecidos en los artículos 143 a 146, en virtud de los cuales las personas pueden ser nominadas para las elecciones para los distritos electorales.

146 B. Anuncio de la intención de presentar la nominación a granel

1. Si, en cualquier elección general, un partido político inscrito en la Parte 4 tiene la intención de presentar un calendario de nominaciones masivas de candidatos para las elecciones electorales, el secretario de ese partido deberá notificar esa intención a la Comisión Electoral.

2. Una notificación con arreglo al párrafo 1) —

  1. a. debe darse a más tardar un día hábil después del día de la orden judicial para las elecciones generales; y
  2. b. deben estar en un formulario proporcionado por la Comisión Electoral; y
  3. c. se puede dar a mano, por correo o electrónicamente.

3. El secretario de un partido podrá, en cualquier momento antes de presentar un calendario de nominaciones masivas, retirar una notificación prevista en el párrafo 1) notificando la retirada a la Comisión Electoral.

4. Una retirada prevista en el párrafo 3) —

  1. a. deben estar en un formulario proporcionado por la Comisión Electoral; y
  2. b. se puede dar a mano, por correo o electrónicamente.

146 C. Efecto de la notificación de la intención de presentar propuestas masivas sobre las propuestas previstas en el artículo 143

1. Si el secretario de un partido político notifica la intención del partido a la Comisión Electoral de conformidad con el párrafo 1 del artículo 146B, esa notificación seguirá vigente a los efectos de las elecciones generales, a menos que:

  1. a. la notificación se retire de conformidad con el apartado 3 del artículo 146 B, o
  2. b. cualquier calendario de nominaciones masivas presentado por el secretario de esa parte sea rechazado con arreglo al artículo 146G; o
  3. c. el secretario de esa parte retira, de conformidad con el artículo 146I, un calendario de nominaciones masivas presentado previamente por el secretario sin que se disponga ninguno de los siguientes elementos:
    1. i. una declaración expresa en el formulario en el que se hace la retirada de que la parte tiene la intención de presentar otro calendario de nominaciones masivas, o
    2. ii. otro calendario de presentación de propuestas a granel de conformidad con la sección 146D.

2. Si bien la notificación de la intención de una parte en virtud del artículo 146B sigue en vigor a los efectos de una elección general,

  1. a. ningún funcionario que regrese podrá aceptar una candidatura hecha con arreglo al artículo 143 respecto de un candidato a ese partido político; y
  2. b. si un oficial que regresa ya ha aceptado una candidatura hecha con arreglo al artículo 143 respecto de un candidato a ese partido político, esa candidatura no surtirá efecto y se tratará como si hubiera sido retirada con arreglo al artículo 146.

146 D. Nombramiento masivo de candidatos a las circunscripciones

1. En cualquier elección general, el secretario de un partido político inscrito en virtud de la Parte 4 podrá, de conformidad con este artículo, proponer como candidatos para las elecciones de distritos electorales a personas que estén calificadas en virtud de la presente ley y que consientan ser designadas.

2. El secretario de un partido podrá designar a sus candidatos en virtud de esta sección presentando, ante la Comisión Electoral, un calendario único de nominaciones masivas en un formulario proporcionado por la Comisión Electoral.

3. Un calendario de nominaciones a granel...

  1. a. podrán presentarse a mano, por correo o por vía electrónica; y
  2. b. deben presentarse ante la Comisión Electoral a más tardar al mediodía del día anterior al día de la designación.

4. La Comisión Electoral debe presentar un recibo por escrito por cada calendario de nominaciones masivas que acepte la Comisión Electoral.

146 E. Calendario de nominaciones masivas

1. Se aplican los siguientes requisitos en relación con un calendario de nominaciones a granel:

  1. a. el calendario debe especificar los distritos electorales para los que se proponen candidatos en el calendario:
  2. b. el calendario deberá indicar, en relación con cada distrito electoral,
    1. i. el nombre completo del candidato a la circunscripción; y
    2. ii. si el nombre completo del candidato no ha de utilizarse en la cédula de votación, el nombre o nombres que se utilizarán, que deben ser lo suficientemente cortos como para caber en la cédula de votación.

2. Cada calendario de nominaciones masivas debe contener una declaración, hecha por el secretario del partido de la manera prevista en el artículo 9 de la Ley de Juramentos y Declaraciones de 1957, de que el secretario está convencido de que cada candidato de circunscripción designado en el calendario está calificado con arreglo a esta Ley para ser un distrito electoral candidato.

3. El secretario del partido político debe presentar el calendario de nominaciones masivas, en relación con cada candidato de circunscripción propuesto en el calendario,

  1. a. una declaración en la forma proporcionada por la Comisión Electoral, firmada por el candidato de la circunscripción, y en la que se confirme el consentimiento del candidato a la candidatura; y
  2. b. toda declaración legal hecha por el candidato a la circunscripción, recibida de conformidad con el apartado b) del párrafo 4 del artículo 49.

4. Si el secretario de un partido político presenta un calendario de nominaciones masivas y el partido político tiene un logotipo registrado con arreglo a la sección 71F, pero el partido político no presenta una lista de partido con arreglo a la sección 127, entonces se puede presentar una copia del logotipo a la Comisión Electoral para su inclusión en la papeleta electoral. de conformidad con el párrafo 13 del artículo 150.

5. Todos los logotipos presentados en virtud del apartado 4) —

  1. a. podrán presentarse a mano, por correo o por vía electrónica; y
  2. b. deben presentarse ante la Comisión Electoral a más tardar al mediodía del día de la presentación de candidaturas.

146 F. Depósito a pagar con respecto al calendario de nominación a granel

1. Si un secretario de un partido presenta un calendario de nominaciones masivas bajo la sección 146D, debe pagar a la Comisión Electoral, antes del mediodía del día anterior al día de la nominación, un depósito de $300 (incluido el impuesto sobre bienes y servicios) por cada candidato de circunscripción nominada en el calendario de nominaciones a granel.

2. El depósito debe pagarse en una suma global por—

  1. a. crédito directo a una cuenta bancaria designada por la Comisión Electoral; o
  2. b. cheque bancario.

3. Si un candidato de circunscripción sin éxito designado en un calendario de nominaciones masivas recibe en total menos del 5% del número total de votos recibidos por los candidatos de circunscripción en el distrito para el cual fue designado el candidato no aprobado, el importe del depósito pagado en virtud del párrafo 1) con respecto a que el candidato fracasado se piense y debe ser pagado en una cuenta bancaria de Crown.

4. Después de deducir las sumas perdidas en virtud del párrafo 3), la Comisión Electoral debe devolver el resto (si lo hubiere) de la cantidad pagada en virtud del párrafo 1) al secretario del partido, pero sólo si la Comisión Electoral ha recibido de todos los candidatos electorales propuestos en el calendario de nominaciones masivas debidamente las devoluciones completadas con arreglo a las secciones 205K y 209.

146 G. Aceptación o rechazo del calendario de nominaciones masivas o de la nominación del candidato

1. La Comisión Electoral debe rechazar un calendario de nominaciones masivo presentado en virtud del artículo 146 D:

  1. a. si la lista no es presentada por el secretario de un partido político inscrito en la parte 4, o
  2. b. si la intención de presentar la lista no ha sido notificada con arreglo a la sección 146B, o
  3. c. si el calendario no se presenta a la Comisión Electoral antes del mediodía del día anterior al día de la presentación de candidaturas; o
  4. d. si la lista no contiene la declaración exigida en el apartado 2 del artículo 146E, o
  5. da. [Derogado]
  6. e. si el depósito requerido por la sección 146F (1) no se paga antes del mediodía del día anterior al día de la nominación.

2. La Comisión Electoral no debe aceptar la designación de un candidato que figure en un calendario de nominaciones masivas en ningún caso en que se exija a un oficial retornado que rechace la candidatura de ese candidato con arreglo al párrafo 2 del artículo 145 si el candidato ha sido designado con arreglo al artículo 143; y las disposiciones de las subsecciones 2) a 5) del artículo 145 se aplicarán en consecuencia con todas las modificaciones necesarias.

3. La Comisión Electoral debe rechazar la nominación de un candidato inscrito en un calendario de nominaciones masivas si...

  1. a. el candidato no esté calificado tanto para ser candidato como para ser elegido miembro del Parlamento; o
  2. b. la notificación escrita exigida en el párrafo 3 del artículo 146E en relación con ese candidato no se presenta a la Comisión Electoral antes del mediodía del día de presentación de candidaturas.

4. En cualquier otro caso, la Comisión Electoral debe aceptar el calendario de nominaciones masivas y las nominaciones hechas en el calendario.

5. El párrafo 4) no limita la jurisdicción del tribunal que conoce una petición electoral.

146H. Modificación del calendario de propuestas masivas

1. Si el secretario de un partido presenta un calendario de nominaciones masivas ante la Comisión Electoral antes del mediodía del día anterior al día de la nominación, el secretario podrá, en cualquier momento antes del mediodía del día de la nominación, proporcionar a la Comisión Electoral toda la información necesaria para remediar cualquier defecto u omisión en el calendario, o en cualquier documento que deba presentarse en el calendario.

2. La información puede proporcionarse en virtud del párrafo 1) a la Comisión Electoral por mano, por correo o electrónicamente.

3. Si la Comisión Electoral recibe información de conformidad con el párrafo 1),

  1. a. la Comisión Electoral deberá, en su caso, modificar el calendario de candidaturas masivas u otro documento al que se refiera la información:
  2. b. la Comisión Electoral debe tener en cuenta la información al determinar si acepta o rechaza, con arreglo al artículo 146G, el calendario de nominaciones masivas o la designación de un candidato que figure en el calendario.

4. Esta sección no autoriza al secretario de un partido a...

  1. a. sustituir a una persona diferente como candidato para la elección de un distrito electoral; o
  2. b. designar a un candidato para las elecciones para un distrito electoral para el cual no se presentó ningún candidato en el calendario presentado originalmente ante la Comisión Electoral.

146 I. Retirada del calendario de nominaciones a granel

1. Un secretario de una parte podrá retirar un calendario de nominaciones masivas presentado por ella con arreglo al artículo 146D.

2. El calendario de nominaciones masivas podrá retirarse de conformidad con el párrafo 1) mediante notificación, en un formulario proporcionado por la Comisión Electoral, firmado por el secretario del partido y presenciado por un juez de paz o un abogado.

3. La retirada de un calendario de nominaciones masivas no surte efecto a menos que el retiro se presente ante la Comisión Electoral, a mano, por correo o electrónicamente, antes del mediodía del día de la nominación.

4. Si el secretario de una parte retira un calendario de candidaturas masivas previsto en el párrafo 1), toda notificación hecha por esa parte en virtud del párrafo 1 del artículo 146 B dejará de estar automáticamente en vigor, a menos que:

  1. a. el formulario en el que se hace la retirada indique expresamente que la parte tiene la intención de presentar otro calendario de nominaciones masivas, o
  2. b. en el momento de presentar la retirada, el secretario del partido presenta otro calendario de nominaciones masivas de conformidad con la sección 146D.

5. Si se retira un calendario de nominaciones masivas de conformidad con el párrafo 1), el secretario del partido podrá presentar otro calendario de nominaciones masivas de conformidad con el artículo 146D.

6. Si se retira un calendario de nominaciones a granel en virtud del párrafo 1), el depósito pagado en virtud de la sección 146F debe devolverse al secretario del partido, a menos que el secretario del partido presente otro calendario de nominaciones a granel de conformidad con la sección 146D.

146 J. Retirada de la candidatura en el calendario de nominaciones a granel

1. Un candidato de circunscripción propuesto en un calendario de candidaturas masivas o de conformidad con el artículo 146K podrá retirar su candidatura mediante un aviso en un formulario proporcionado por la Comisión Electoral, firmado por ella y presenciado por un Juez de Paz o un abogado.

2. Ninguna retirada de la candidatura prevista en el párrafo 1 surtirá efecto a menos que se presente ante la Comisión Electoral a más tardar al mediodía del día de la presentación de candidaturas.

3. Si un candidato a la elección para un distrito electoral retira su candidatura en virtud del párrafo 1), el monto del depósito pagado en virtud del artículo 146F (1) respecto de ese candidato deberá devolverse al secretario del partido, a menos que se nombra a otro candidato para las elecciones para ese distrito electoral. en virtud del artículo 146K.

146 K. Propuesta de sustitución si la candidatura anterior se retira o caduque

1. Si un candidato a las elecciones para un distrito electoral retira su candidatura con arreglo al artículo 146J, o el artículo 152 o el artículo 152A (3) requiere la designación de un candidato de circunscripción propuesto en un calendario de nominaciones masivas, en virtud del artículo 152 o del artículo 152A 3) para ser tratado como si no se hubiera hecho, el secretario del partido podrá nominar a otro candidato para las elecciones para ese distrito electoral de la siguiente manera:

  1. a. La notificación escrita de la nominación debe presentarse ante la Comisión Electoral, a mano, por correo o electrónicamente, a más tardar al mediodía del día de la nominación:
  2. b. los requisitos establecidos en los apartados 1) a 3) de la sección 146E se aplicarán en relación con un anuncio en virtud de la presente sección como si la propuesta se hubiera hecho en un calendario de propuestas a granel:
  3. c. el secretario del partido debe presentar ante la Comisión Electoral, antes del mediodía del día de la nominación, un depósito (en forma de dinero, un borrador bancario o un cheque bancario) de la cantidad pagadera con arreglo a la sección 146F (1) para un candidato de circunscripción designado en un calendario de nominación a granel, a menos que la Comisión Electoral la cuantía del depósito pagado con arreglo al párrafo 1 del artículo 146 F respecto del candidato cuya candidatura fue retirada o (según sea el caso) que falleció o quedó incapacitado.

2. Los artículos 146F (3) y 4), 146 G y 146H se aplican en relación con una nominación presentada en virtud de esta sección como si la nominación se hubiera incluido en un calendario de candidaturas masivas, salvo que las referencias que se hagan en esas secciones al día anterior al día de la candidatura deben leerse como referencias al día de la candidatura.

146 L. Inspección de los calendarios de nominación a granel y consentimientos para la presentación de candidaturas

Cualquier elector inscrito podrá inspeccionar sin pago el siguiente material en la oficina de la Comisión Electoral en cualquier momento en que la oficina esté abierta para la transacción de negocios:

  1. a. cualquier calendario de nominaciones masivas presentado en virtud de la presente Ley:
  2. b. cualquier copia de un consentimiento presentado con un calendario de candidaturas masivas de conformidad con el artículo 146E (3):
  3. c. toda la información proporcionada a la Comisión Electoral en virtud del artículo 146H:
  4. d. cualquier candidatura presentada con arreglo al artículo 146 K.

Subparte 7. Anuncios

147. Anuncio de lugares de nominación y votación

1. Después del cierre de las candidaturas en cualquier distrito, el oficial que regresa deberá remitir inmediatamente a la Comisión Electoral de Wellington,

  1. a. los nombres de los candidatos de los distritos electorales que han sido propuestos con arreglo al artículo 143 y que no han retirado sus candidaturas; y
  2. b. las afiliaciones a los partidos (si las hubiera) de los candidatos mencionados en el párrafo a) y las copias de los logotipos del partido (si los hubiera) presentados en virtud del artículo 143 (3A) respecto de esos candidatos.

2. La Comisión Electoral debe notificar inmediatamente a todos los oficiales que regresan...

  1. a. los nombres de los candidatos a los distritos electorales que han sido propuestos para cada distrito en el que se requiera realizar una encuesta y que no han retirado sus candidaturas; y
  2. b. las afiliaciones partidarias (si las hubiere) de los candidatos a que se refiere el párrafo a), y las copias de los logotipos del partido (si los hubiere) presentados de conformidad con el artículo 143 (3A) o el artículo 146E (4) respecto de esos candidatos; y
  3. c. los nombres de los partidos políticos que han presentado listas de conformidad con el artículo 127 y los logotipos de los partidos (si los hubiere) presentados de conformidad con los apartados 7) y 8) de dicha sección respecto de esos partidos; y
  4. d. los nombres de los candidatos que figuren en las listas mencionadas en el apartado c) o, cuando los nombres de más de 65 candidatos figuren en cualquiera de esas listas, los primeros 65 de esos nombres.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), el funcionario que regrese de cada distrito en el que se requiera realizar una encuesta publicará, a más tardar el día anterior al día de la votación:

  1. a. los nombres de los candidatos electorales que impugnan el distrito y sus afiliaciones a partidos (si los hubiere); y
  2. b. el nombre de cada partido político que haya presentado una lista de conformidad con el artículo 127 y, bajo el nombre de cada partido político, los nombres de los candidatos de la lista del partido político en el orden de preferencia del partido político (hasta un máximo de 65 candidatos); y
  3. c. los lugares de votación del distrito; y
  4. d. los colegios electorales del distrito que tienen acceso adecuado para las personas con discapacidad física,

en al menos un periódico que circula en el distrito de la manera que el oficial que regresa considere más probable que dé plena publicidad al mismo.

4. El oficial que regrese de un distrito en el que se requiera una votación no estará obligado a cumplir lo dispuesto en el párrafo 3) si la Comisión Electoral ejerce, respecto de ese distrito, las facultades conferidas a la Comisión Electoral en virtud del párrafo 5).

5. La Comisión Electoral podrá, por los métodos que considere apropiados (incluso por correo postal), enviar a todas las direcciones residenciales de un distrito electoral en el que resida uno o más electores la información especificada en los apartados a) a d) del párrafo 3).

Subparte 8. Elecciones no impugnadas

148. Procedimiento en el que no se impugnó la elección

1. Si...

  1. a. sólo se nombra a un candidato de circunscripción electoral en un distrito; o
  2. b. todo candidato de circunscripción que haya sido designado debidamente retira su candidatura y sólo queda un candidato de circunscripción,

la Comisión Electoral, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 179, debe declarar debidamente elegido al candidato de la circunscripción electoral.

2. El nombre de la persona elegida debe ser respaldado por escrito por un Comisionado Electoral en nombre de la Comisión Electoral, y el auto debe devolverse al Secretario de la Cámara de Representantes de conformidad con el artículo 185.

Subparte 9. Elecciones

149. Encuesta que se tomará

Las elecciones se efectuarán por votación secreta en los distintos centros electorales del distrito el día de la votación.

150. Forma de las cédulas de votación

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 18), las cédulas de votación que se utilizarán en cualquier elección serán en el formulario 11.

2. De inmediato después del día de nombramiento para una elección, la Comisión Electoral debe hacer que las papeletas se impriman en número suficiente para la elección.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), cada cédula de votación en el formulario 11 constará de dos votos, a saber, un voto de partido y un voto electoral.

4. Si sólo se propone un candidato de circunscripción o si el retiro de una o más candidaturas da lugar a una declaración con arreglo al artículo 148, no se imprimirá la parte de la cédula de votación que se relacione con el voto del electorado y, a continuación, la cédula de votación se tratará como si comprendiera únicamente el voto del partido.

5. Si se nombra más de un candidato de circunscripción y un número suficiente de candidatos a la circunscripción no retira sus candidaturas para dejar sólo a un candidato de circunscripción, la parte de la cédula de votación relativa a la votación electoral contendrá una lista de todas las personas designadas como circunscripción candidatos que no hayan retirado sus candidaturas (cuya lista se organizará de la manera prescrita en la presente sección).

6. En la parte de la papeleta de votación relativa al voto electoral...

  1. a. los nombres de los candidatos a la circunscripción se ordenarán alfabéticamente por orden de sus apellidos:
  2. b. los demás nombres de cada candidato de circunscripción que deba figurar en la cédula de votación seguirán el apellido del candidato:
  3. c. los apellidos de los candidatos de los distritos electorales (excepto en el caso de una cédula de votación especial que no esté totalmente impresa) estarán en caracteres grandes y en negrita:
  4. d. el nombre del partido político del candidato a la circunscripción, en su caso,
    1. i. se indicarán inmediatamente debajo del nombre del candidato, y
    2. ii. deberán estar en caracteres menores que los utilizados para el apellido del candidato a la circunscripción, y
    3. iii. no deberá estar en negrita:
  5. e. se indicará cualquier otro asunto (de haberlas) que sea necesario para distinguir los nombres de los candidatos de los distritos electorales.

7. Un candidato de circunscripción (distinto de un candidato independiente) que solicite la elección no utilizará el nombre de ningún partido político que haya impugnado las últimas elecciones generales o las elecciones parciales celebradas desde la última elección general, a menos que ese partido político haya respaldado a ese candidato como uno de sus candidatos.

8. Ningún candidato de circunscripción que solicite la elección como candidato independiente deberá utilizar el nombre de cualquier partido político que haya impugnado las últimas elecciones generales o las elecciones parciales celebradas desde la última elección general, pero deberá figurar la palabra «INDEPENDIENTE», sin más calificación o adición, en la papeleta electoral inmediatamente debajo del nombre de ese candidato.

9. En la parte de la cédula de votación relativa al voto del partido se indicará el nombre de cada partido político que haya presentado una lista de conformidad con el artículo 127 (no siendo un partido político que haya presentado una lista que haya sido rechazada en virtud del artículo 128).

10. Los nombres de los partidos políticos que, de conformidad con el párrafo 9), deben figurar en la parte de la cédula de votación relativa a la votación del partido, se organizarán de manera que:

  1. a. cuando aparezca el nombre de un partido político de ese tipo, inmediatamente debajo del nombre de un candidato de circunscripción cuyo nombre figure en la parte de la cédula de votación relacionada con el voto electoral, el nombre de ese partido político figurará en la parte de la cédula de votación que se refiera al voto del partido en un que esté alineada con la casilla que contiene, en la parte de la cédula de votación que se refiere al voto electoral, el nombre de ese candidato de la circunscripción y el nombre de ese partido político; y
  2. b. cuando los nombres de dichos partidos políticos no figuren en la parte de la cédula de votación relacionada con el voto electoral, los nombres de esos partidos políticos se indicarán en orden alfabético en la parte de la cédula de votación relativa al voto de los partidos, y cada uno de ellos se colocará después del los nombres de los partidos políticos que figuran en la parte de la cédula de votación con arreglo al párrafo a) y en una casilla que esté alineada con una urna vacía en la parte de la cédula de votación que se refiere al voto electoral.

11. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 6) e), 12) b) y 13) b), ninguna otra identificación, como una ocupación, título, honor o título, o título, se incluirá en la cédula de votación en relación con el nombre de un candidato o partido político.

12. En la parte de la cédula de votación relativa al voto de los partidos, —

  1. a. en la cédula de votación se indicará un círculo a la derecha del nombre de cada partido político; y
  2. b. el logotipo del partido, si es registrado por la Comisión Electoral y presentado a la Comisión Electoral para su inclusión en la cédula de votación, se mostrará a la izquierda del nombre del partido político.

13. En la parte de la cédula de votación relativa al voto electoral,

  1. a. en la cédula de votación a la izquierda del nombre de cada candidato, y
  2. b. el logotipo del partido, si está registrado por la Comisión Electoral y se presenta a la Comisión Electoral de conformidad con los párrafos 7) y 8) del artículo 127, o al oficial que regresa de conformidad con los párrafos 3A) y 4) del artículo 143 o de conformidad con los párrafos 4) y 5) del artículo 146E para inclusión en la cédula de votación, se indicará a la derecha del nombre del candidato.

14. Cada cédula de votación deberá tener una hoja falsificada en el formulario 13.

15. También se imprimirá (en una forma legible con o sin la ayuda de la tecnología) —

  1. a. en la cédula de votación; y
  2. b. en el espacio proporcionado en la hoja de papel de aluminio adjunto a la cédula de votación, —

un número (denominado número consecutivo) que comience con el número 1 en el caso de la primera papeleta impresa, y en todas las cédulas sucesivas impresas, las cifras serán consecutivas, de modo que no haya 2 cédulas de votación correspondientes al distrito que tengan el mismo número.

16. Cuando se plantee alguna pregunta sobre el orden o la forma en que los nombres de los candidatos electorales o los nombres de los partidos políticos deben figurar en la cédula de votación, la Comisión Electoral deberá decidir la cuestión.

17. En cualquier elección parcial ninguna cédula de votación deberá contener más de una parte y las disposiciones de los apartados 3), 9), 10) y (12) no se aplicarán.

18. Cada cédula de votación utilizada en una elección parcial tendrá el formato 12.

19. Cuando el nombre o nombres dados por un candidato como nombre o nombres que se utilizarán en la cédula de votación sean demasiado largos para caber en la papeleta electoral, la Comisión Electoral podrá abreviar el nombre o nombres que se mostrarán de tal manera que les permita encajar en la cédula de votación.

151. Nombre del partido político de los candidatos a la circunscripción

1. Cuando un nombre figure en un documento de candidatura u otro documento en el que un candidato de circunscripción consiente su candidatura, como nombre del partido político del candidato a la circunscripción, el funcionario que regresa podrá, si lo considera necesario, exigir al candidato que presente pruebas suficientes para satisfacer al Oficial Retorno de la elegibilidad del candidato para reclamar esa acreditación.

2. Cuando el oficial que regresa considere que el nombre que figura en el documento de candidatura u otro documento como nombre del partido político del candidato a la circunscripción es indecente u ofensivo o excesivamente largo o puede causar confusión o inducir a error a los electores, —

  1. a. el Oficial que regresa, previa consulta con el candidato, indicará en la cédula de votación el nombre del partido político del candidato, tal como el oficial que regresa y el candidato acuerden en lugar del que figura en el documento de presentación de candidaturas u otro documento; y
  2. b. si, tras dicha consulta, el oficial que regresa y el candidato no pueden ponerse de acuerdo, o si la consulta no es razonablemente factible, el oficial que regresa no indicará ningún nombre en las cédulas de votación como nombre del partido político del candidato.

Subparte 10. Muerte o incapacidad del candidato

151 BIS. Interpretación

A los efectos de los artículos 152A a 153H, un candidato queda incapacitado si el funcionario que regresa o, según el caso, la Comisión Electoral está convencido de que, debido a que el candidato padece una enfermedad grave o ha sufrido una lesión grave, —

  1. a. si se aplica el artículo 152A, el candidato no podrá retirar personalmente su candidatura; y
  2. b. en cualquier caso, sería poco probable que el candidato, de ser elegido, fuera capaz de prestar juramento de lealtad como miembro del Parlamento el día 51 después del día de la orden judicial.

152. Muerte antes del cierre de las nominaciones

1. Si un candidato de circunscripción que ha sido propuesto y no ha retirado su candidatura muere antes del cierre de las candidaturas,

  1. a. su candidatura debe tratarse en todos los aspectos como si no se hubiera presentado; y
  2. b. su depósito deberá devolverse a sus representantes personales o, en su caso, a la persona que lo pagó.

2. La subsección (3) se aplica si el candidato muere el día de la nominación antes del mediodía, o en cualquiera de los tres días inmediatamente anteriores al día de la nominación.

3. Si se aplica esta subsección, entonces, una vez que el oficial que regresa esté satisfecho del hecho de la muerte,

  1. a. el plazo para el cierre de las candidaturas en ese distrito se aplaza hasta el mediodía del cuarto día siguiente a la fecha de fallecimiento del candidato; y
  2. b. el oficial que regresa deberá informar inmediatamente al público del hecho de que se ha aplazado el cierre de las candidaturas en ese distrito y de la nueva hora para el cierre de las candidaturas.

4. Si se aplica el párrafo 3), pero el candidato fue designado en un calendario de nominaciones masivas o de acuerdo con la sección 146K, las referencias al Oficial Retorno en el párrafo 3) deben leerse como referencias a la Comisión Electoral.

152 BIS. Incapacidad del candidato antes del cierre de las candidaturas

1. Si un candidato de circunscripción que ha sido designado y no ha retirado su candidatura queda incapacitado antes del cierre de las candidaturas, podrá solicitarse la cancelación de la candidatura.

2. El artículo 152B establece la forma en que debe presentarse una solicitud en virtud del párrafo 1), y en el artículo 152C se expone la forma en que debe tratarse.

3. Si el oficial que regresa o, según el caso, la Comisión Electoral anula la candidatura de conformidad con el párrafo 3 del artículo 152C,

  1. a. la candidatura del candidato debe tratarse en todos los aspectos como si no se hubiera presentado; y
  2. b. el depósito del candidato debe devolverse al candidato o, en su caso, a la persona que lo pagó.

4. Si la nominación del candidato se cancela el día de la nominación, o en cualquiera de los tres días inmediatamente antes del día de la nominación, entonces...

  1. a. el plazo para el cierre de las candidaturas en el distrito se aplaza hasta el mediodía del cuarto día después de la fecha en que se cancele la candidatura del candidato; y
  2. b. el funcionario que regresa o, según el caso, la Comisión Electoral deberá informar inmediatamente al público del hecho de que se ha aplazado el cierre de las candidaturas en el distrito y de la nueva hora para el cierre de las candidaturas.

152 B. Disposiciones de procedimiento relativas a la presentación de una solicitud en virtud del artículo 152A 1

1. Las solicitudes previstas en el apartado 1 del artículo 152A deberán presentarse de la siguiente manera:

  1. a. si el candidato fue propuesto en virtud del artículo 143, —
    1. i. la solicitud debe ser presentada por los dos electores inscritos que designaron al candidato o, si alguno de ellos o ambos no están disponibles o no pueden actuar por cualquier motivo, entonces por el agente del candidato:
    2. ii. la solicitud debe presentarse al oficial de retorno para el distrito:
  2. b. si el candidato fue propuesto en un calendario de candidaturas masivas o de conformidad con el artículo 146K,
    1. i. la solicitud debe ser presentada por el secretario de la parte:
    2. ii. la solicitud debe presentarse a la Comisión Electoral.

2. La solicitud debe hacerse en un formulario proporcionado por la Comisión Electoral, y debe ser atestiguada por un juez de paz o un abogado.

3. La solicitud deberá ir acompañada de un certificado firmado por un médico que certifique:

  1. a. en cuanto a la condición del candidato; y
  2. b. que, en opinión del profesional, el candidato está incapacitado en el sentido del artículo 151A.

4. La aplicación—

  1. a. deben presentarse al oficial que regresa o, según el caso, a la Comisión Electoral a más tardar a las 16.00 horas del día de presentación de candidaturas; y
  2. b. pueden ser enviados a mano, por correo o electrónicamente.

152 C. Cómo se tramitará la solicitud en virtud de la sección 152A

1. Al recibir una solicitud presentada en virtud del párrafo 1) del artículo 152A, el funcionario que regresa o, según el caso, la Comisión Electoral debe determinar sin demora si el candidato quedó o no incapacitado antes del cierre de las candidaturas.

2. A los efectos de tomar una decisión con arreglo al párrafo 1), el Oficial que regresa o la Comisión Electoral podrá realizar cualquier consulta y solicitar cualquier asistencia (incluida, sin limitación, asistencia médica experta) que el Oficial Repatriado o la Comisión Electoral estime necesaria.

3. Si, antes de la medianoche del día de la nominación, el Oficial Retorno o la Comisión Electoral determina que el candidato quedó incapacitado antes del cierre de las nominaciones, el Oficial Retorno o la Comisión Electoral debe cancelar la nominación del candidato.

4. Si el oficial que regresa o la Comisión Electoral no ha tomado una decisión con arreglo al párrafo 1) antes de la medianoche del día de la presentación de candidaturas, entonces...

  1. a. la sección 152A no se aplica; y
  2. b. la solicitud debe tratarse como si se tratara de una solicitud con arreglo al apartado 1 del artículo 153G y debe determinarse en consecuencia.

5. Tan pronto como sea factible después de tomar una decisión en virtud del párrafo 1), el funcionario que regresa o la Comisión Electoral deberá informar al solicitante o a los solicitantes de esa determinación.

153. Fallecimiento o incapacidad del candidato de la lista después de la presentación de la lista

1. Esta sección se aplica si un candidato de la lista fallece o su candidatura se anula por motivos de incapacidad, después de la presentación de la lista y antes de la declaración exigida por el apartado 5 del artículo 193.

2. Si se aplica esta sección,

  1. a. la encuesta debe continuar; y
  2. b. la lista debe tratarse posteriormente como si el nombre del candidato nunca hubiera sido incluido en esa lista.

153A. Fallecimiento o incapacidad del candidato a la circunscripción después del cierre de las candidaturas y antes del día de la votación

1. Esta sección se aplica si un candidato de circunscripción fallece o su candidatura es cancelada por motivos de incapacidad, después del cierre de las candidaturas y antes del día de la votación.

2. Si se aplica esta sección, una vez que el oficial que regresa esté convencido de que el candidato ha fallecido o, según el caso, de que la candidatura del candidato ha sido cancelada, el oficial que regresa deberá:

  1. a. en el caso de elecciones generales,
    1. i. emitir un aviso de cancelación de la encuesta para la elección de un miembro del Parlamento para el distrito; y
    2. ii. proceder a realizar la votación en la parte de la cédula de votación relacionada con el voto de los partidos, que a estos efectos debe tratarse como si fuera la única parte de la cédula de votación; y esta Parte se aplicará con las modificaciones necesarias; y
  2. b. en el caso de una elección parcial, emitirá un aviso de cancelación de la encuesta; y
  3. c. informe a la Comisión Electoral
    1. i. la emisión y la fecha de la notificación, de conformidad con los apartados a) o b), por la que se anula la encuesta; y
    2. ii. si la encuesta se canceló debido a la muerte del candidato o a causa de la incapacidad del candidato; y
    3. iii. la fecha de fallecimiento del candidato, si procede, y
    4. iv. si el oficial que regresa determina la incapacidad del candidato, en virtud del artículo 153H, la fecha de la determinación.

3. Inmediatamente después de que la Comisión Electoral reciba el informe del oficial que regresa en virtud del apartado c) del párrafo 2), el Comisionado Electoral deberá, en nombre de la Comisión Electoral, aprobar el escrito:

  1. a. el nombre del candidato cuya muerte o incapacidad haya dado lugar a la cancelación de la votación para la elección de un miembro del Parlamento para el distrito de que se trate, y
  2. b. la fecha de la notificación en la que se canceló la encuesta, y
  3. c. la fecha en que falleció el candidato o, según el caso, la fecha en que se determinó la incapacidad del candidato.

153 B. Fallecimiento o incapacidad del candidato a la circunscripción el día de la votación

1. Esta sección se aplica si un candidato de circunscripción muere, o su candidatura es cancelada por motivos de incapacidad, el día antes de la clausura de la votación.

2. Si se aplica esta sección, una vez que el oficial que regresa esté convencido de que el candidato ha fallecido o, según el caso, de que la candidatura del candidato ha sido cancelada, el oficial que regresa deberá:

  1. a. en el caso de elecciones generales,
    1. i. cerrar inmediatamente la parte de la votación basada en los votos electorales y declarar que esa parte de la encuesta no tiene efecto; y
    2. ii. proceder a realizar la votación en la parte de la cédula de votación relacionada con el voto de los partidos, que a estos efectos debe tratarse como si fuera la única parte de la cédula de votación; y esta Parte se aplicará con las modificaciones necesarias; y
  2. b. en el caso de una elección parcial, cerrar inmediatamente la encuesta; y
  3. c. informe a la Comisión Electoral
    1. i. el cierre de la encuesta o parte de la encuesta y el momento del cierre; y
    2. ii. si la encuesta o parte de la encuesta se cerró debido a la muerte del candidato o a causa de la incapacidad del candidato; y
    3. iii. si el oficial que regresa determina la incapacidad del candidato, en virtud del artículo 153H, la fecha de la determinación.

3. Inmediatamente después de que la Comisión Electoral reciba el informe del oficial que regresa en virtud del apartado c) del párrafo 2), el Comisionado Electoral deberá, en nombre de la Comisión Electoral, aprobar el escrito:

  1. a. el nombre del candidato cuya muerte o incapacidad haya dado lugar a la clausura de la votación para la elección de un miembro del Parlamento para el distrito de que se trate, y
  2. b. el momento de dicho cierre, y
  3. c. la fecha en que falleció el candidato o, según el caso, la fecha en que se determinó la incapacidad del candidato.

153 C. Muerte o incapacidad del candidato elector elegido después del cierre de la votación y antes de la declaración de resultados

1. Esta sección se aplica si—

  1. a. falleciera un candidato de circunscripción o su candidatura se anulara por motivos de incapacidad, después del cierre de la votación y antes de la declaración del resultado de la encuesta; y
  2. b. al finalizar el escrutinio de votos o al recuento se constata que el candidato, si aún vive o no está incapacitado, habría sido elegido.

2. Si se aplica esta sección, una vez que el oficial que regresa esté convencido de que el candidato ha fallecido o, según el caso, que la candidatura del candidato ha sido cancelada, el oficial que regresa deberá informar a la Comisión Electoral:

  1. a. la muerte o incapacidad del candidato; y
  2. b. la fecha de fallecimiento del candidato, si procede, y
  3. c. si el oficial que regresa determina la incapacidad del candidato, en virtud del artículo 153H, la fecha de la determinación.

3. Inmediatamente cuando la Comisión Electoral esté satisfecha del informe presentado por el oficial que regresa en virtud del párrafo 2), el Comisionado Electoral deberá, en nombre de la Comisión Electoral, aprobar el escrito:

  1. a. el nombre del candidato, y
  2. b. que el candidato, si aún vive o no está incapacitado, habría sido elegido miembro del Parlamento para el distrito de que se trate; y
  3. c. la fecha en que falleció el candidato o, según el caso, la fecha en que se determinó la incapacidad del candidato.

153D. Aplicación de disposiciones sobre igualdad de votos si el candidato de la circunscripción muere o queda incapacitado después del cierre de la votación

Las disposiciones de esta Ley relativas a la igualdad de votos entre los candidatos electorales se aplican aun cuando, tras el cierre de la votación, uno de esos candidatos falleciera o la candidatura de uno de esos candidatos sea cancelada por motivos de incapacidad.

153E. Nuevas elecciones que se celebrarán si se anulan los autos

1. Inmediatamente después de que un Comisionado Electoral haya aprobado la orden de conformidad con los artículos 153A, 153B o 153C, la Comisión Electoral debe notificar al Gobernador General la necesidad de celebrar nuevas elecciones debido a la muerte o la incapacidad del candidato interesado.

2. Al recibir la notificación prevista en el párrafo 1), el Gobernador General debe, sin demora, emitir un mandamiento para que se celebren nuevas elecciones en ese distrito, y esa elección debe realizarse como si se tratara de elecciones parciales, a menos que la ley disponga otra cosa.

3. La lista principal y las listas suplementarias que se utilizarían en las elecciones que hayan fracasado deben utilizarse en las nuevas elecciones sin ninguna enmienda o adición.

4. Cualquier candidato que, en el momento de la cancelación o el cierre de la votación, fuera un candidato debidamente designado no necesita ser nombrado nuevamente, pero el candidato puede retirar su candidatura antes de la hora señalada para el cierre de las candidaturas para la nueva elección.

5. Todos los nombramientos de los colegios electorales realizados con respecto a las elecciones que han fracasado continúan con respecto a las nuevas elecciones.

153 F. Destrucción de las cédulas de votación si se interrumpe la elección parcial

1. Esta sección se aplica si, en el caso de una elección parcial, la votación se interrumpe como consecuencia de la muerte de un candidato de circunscripción o de la cancelación de la candidatura de un candidato de circunscripción por motivos de incapacidad.

2. Si se aplica esta sección,

  1. a. todas las cédulas de votación que se hayan colocado en urnas deben ser retiradas por los administradores de los centros de votación y formadas en paquetes seguros; y
  2. b. dichos paquetes deberán ser enviados, sin abrir, al oficial que regrese; y
  3. c. el oficial que regresa debe destruir inmediatamente esos paquetes en presencia de un juez del tribunal de distrito o de un juez de paz.

153 G. Solicitud de cancelación de la candidatura si el candidato está incapacitado después del cierre de las candidaturas

1. Podrá presentarse una solicitud de cancelación de la candidatura de un candidato si,

  1. a. en el caso de un candidato cuyo nombre figure en una lista presentada con arreglo al artículo 127, el candidato quedará incapacitado después de la presentación de la lista y antes de la declaración exigida por el apartado 5 del artículo 193:
  2. b. en el caso de un candidato de circunscripción, el candidato queda incapacitado después del cierre de las candidaturas y antes de la declaración del resultado de la encuesta.

2. La solicitud prevista en el párrafo 1) deberá presentarse de la siguiente manera:

  1. a. si el candidato fue propuesto en virtud del artículo 143, —
    1. i. la solicitud debe ser presentada por los dos electores inscritos que designaron al candidato o, si alguno de ellos o ambos no están disponibles o no pueden actuar por cualquier motivo, entonces por el agente del candidato:
    2. ii. la solicitud debe presentarse al oficial de retorno para el distrito:
  2. b. si el candidato ha sido propuesto en un calendario de candidaturas masivas o de conformidad con el artículo 146 K, o si es un candidato cuyo nombre figura en una lista presentada con arreglo al artículo 127,
    1. i. la solicitud debe ser presentada por el secretario de la parte:
    2. ii. la solicitud debe presentarse a la Comisión Electoral.

3. La solicitud debe hacerse en un formulario proporcionado por la Comisión Electoral, y debe ser atestiguada por un juez de paz o un abogado.

4. La solicitud deberá ir acompañada de un certificado firmado por un médico que certifique:

  1. a. en cuanto a la condición del candidato; y
  2. b. que, en opinión del profesional, el candidato está incapacitado en el sentido del artículo 151A.

5. La aplicación—

  1. a. deben presentarse al oficial que regresa o, si el caso lo requiere, a la Comisión Electoral,
    1. i. tan pronto como sea posible después de que el candidato quede incapacitado; y
    2. ii. antes de la declaración del resultado de la encuesta; y
  2. b. pueden ser enviados a mano, por correo o electrónicamente.

153H. Cómo se tramitará la solicitud en virtud de la sección 153G

1. Al recibir una solicitud presentada en virtud del párrafo 1) del artículo 153G, el funcionario que regresa o, según el caso, la Comisión Electoral deberá determinar sin demora si el candidato quedó o no incapacitado en las circunstancias establecidas en esa subsección.

2. A los efectos de tomar una decisión con arreglo al párrafo 1), el Oficial que regresa o la Comisión Electoral podrá realizar cualquier consulta y solicitar cualquier asistencia (incluida, sin limitación, asistencia médica experta) que el Oficial Repatriado o la Comisión Electoral estime necesaria.

3. Si, antes de la declaración del resultado de la encuesta, el Oficial Retorno o la Comisión Electoral determina que el candidato quedó incapacitado en las circunstancias establecidas en la sección 153G (1), el Oficial Retorno o la Comisión Electoral deberá cancelar la candidatura del candidato.

4. Si el funcionario que regresa o la Comisión Electoral no ha tomado una decisión en virtud del párrafo 1) antes de la declaración del resultado de la votación, la solicitud se considerará rechazada.

5. Tan pronto como sea factible después de tomar una decisión en virtud del párrafo 1), el funcionario que regresa o la Comisión Electoral deberá informar al solicitante o a los solicitantes de esa determinación.

Subparte 11. Reuniones de candidatos

154. Uso de las escuelas públicas para las reuniones electorales

1. Para celebrar reuniones públicas de electores durante el período electoral, todo candidato en una elección podrá utilizar gratuitamente, salvo los gastos de iluminación y calefacción, así como de limpieza después de su uso, y para reparar cualquier daño causado, cualquier habitación adecuada en cualquier primaria pública escuela o escuela media o secundaria después del horario escolar ordinario, con sujeción a las disposiciones siguientes:

  1. a. La reunión pública propuesta se notificará con 3 días de antelación al órgano rector de la escuela:
  2. b. la utilización de la escuela se concederá en el orden de recepción de las solicitudes presentadas por los candidatos o en nombre de ellos:
  3. c. ningún candidato podrá utilizar la misma sala en una segunda ocasión si cualquier otro candidato que no lo haya utilizado antes desea utilizarla al mismo tiempo en virtud de esta sección.

2. Si se demuestra que tal reunión no ha sido una reunión pública en el sentido del presente artículo, la persona por la que haya sido convocada y el candidato en cuyo nombre se haya convocado la reunión serán condenados a una multa no superior a 1.000 dólares.

3. A los efectos de la presente sección, el término candidato significa:

  1. a. toda persona que haya declarado su intención de convertirse en candidato, ya sea mediante publicidad en un periódico, por circular, o mediante anuncio en una reunión pública, o bien dando su consentimiento a la candidatura, pero no incluya a un candidato que haya retirado su candidatura; o
  2. b. toda persona cuyo nombre haya sido incluido en una lista presentada con arreglo al artículo 127.

Subparte 12. VOTACIÓN EN LAS ELECCIONES

155. Poder para designar los lugares de votación

1. Con respecto a cada elección, la Comisión Electoral podrá de vez en cuando, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2) a 4), designar lugares de votación para cualquier distrito, y podrá revocar, alterar o añadir a cualquier nombramiento de ese tipo.

2. Los lugares de votación designados para cualquier distrito pueden incluir lugares de votación que no están dentro de los límites de ese distrito.

3. No se designará ningún lugar de votación en ningún local autorizado bajo la Ley de Venta y Suministro de Alcohol 2012 que, en cualquier momento del día de la votación, estará abierto para la venta, suministro o consumo de alcohol (en el sentido del artículo 5 (1) de la Ley de Venta y Suministro de Alcohol de 2012).

4. Al menos 12 colegios electorales dentro de los límites de cada distrito tendrán acceso adecuado para personas con discapacidad física.

5. La Comisión Electoral podrá poner a disposición del público los detalles de cada nombramiento, revocación, alteración o adición por cualquier medio que la Comisión Electoral considere apropiado.

6. El párrafo 5) no limita el artículo 147.

156. Uso de las escuelas públicas como centros de votación

1. Toda escuela primaria pública, escuela intermedia o secundaria podrá ser designada como centro de votación de conformidad con el artículo 155, y en todos esos casos el órgano rector de la escuela tendrá la obligación de ponerla a disposición gratuita del oficial que regresa a partir de las 16.00 horas del día anterior al día de la votación y para todo el día de votación.

2. Los gastos de limpieza de cualquier parte de una escuela utilizada como centro de votación, el costo de iluminación y calefacción utilizados el día de la votación y el costo de reparar cualquier daño derivado del uso de una escuela como centro de votación serán sufragados por el funcionario que regrese con cargo al dinero que el Parlamento asignará.

157. Materiales para los lugares de votación

1. El oficial que regresa debe asegurarse de que cada centro de votación tenga las siguientes cosas para los fines de la encuesta:

  1. a. 1 o más compartimentos interiores para permitir a los votantes votar en secreto:
  2. b. en cada compartimento interior, instalaciones adecuadas para el marcado de las cédulas de votación:
  3. c. 1 o más urnas:
  4. d. 1 o más ejemplares de la lista principal y de las listas suplementarias para el distrito:
  5. e. un número suficiente de cédulas depositadas.

2. El oficial que regresa debe asegurarse de que se exhibe prominentemente en cada lugar de votación, o sea...

  1. a. el nombre de cada partido político que haya presentado una lista de conformidad con el artículo 127 y, bajo el nombre de cada partido político, los nombres de los candidatos de la lista del partido político en el orden de preferencia del partido político (hasta un máximo de 65 candidatos); o
  2. b. copias de la información enviada a los electores en virtud del párrafo 5 del artículo 147.

158. Nombramiento de funcionarios de los colegios electorales

1. El Oficial que Vuelva debe, para cada lugar de votación, nombrar por escrito a tantos funcionarios del lugar de votación como el oficial que regrese considere necesarios para la realización de la encuesta, y el recuento preliminar de votos, en ese lugar.

2. El oficial que regresa debe, en relación con cada lugar de votación, designar, mediante notificación por escrito, a uno de los funcionarios de las mesas electorales como gerente del lugar.

3. El oficial que regresa podrá, en relación con cada lugar de votación, —

  1. a. autorizar por escrito a uno o más funcionarios de las mesas electorales a emitir cédulas de votación en el lugar; y
  2. b. designar por escrito a uno o más funcionarios de los colegios electorales como intérpretes; y
  3. c. autorizar por escrito o, si la cita se hace el día de la votación, oralmente, a cualquier persona a actuar en nombre del gerente del lugar de votación en caso de ausencia del gerente.

4. El oficial que regresa a un distrito electoral podrá delegar sus deberes y facultades en virtud de los párrafos 1) a 3) en un oficial que regrese para otro distrito electoral.

5. La Ley del sector estatal de 1988 no se aplica a las personas designadas en virtud de este artículo.

158 A. Funcionarios de las mesas electorales bajo la dirección de la Comisión Electoral y Oficial de Retorno

1. La Comisión Electoral y el Oficial Repatriado pueden dar instrucciones orales o escritas a todos o a cualquier funcionario de los colegios electorales.

2. Todo funcionario de los colegios electorales debe ejercer o desempeñar sus facultades, deberes y funciones de acuerdo con las instrucciones dadas por la Comisión Electoral o el funcionario que regresa.

159. Ejercicio de facultades y deberes de los funcionarios de los colegios electorales

1. El oficial que regresa podrá ejercer personalmente todos los poderes, deberes y funciones de un gerente de un centro de votación.

2. Una persona autorizada en virtud del artículo 158, apartado 3, letra c), tiene, mientras actúa para un director de un centro de votación, todos los poderes, deberes y funciones del gerente.

3. Todo funcionario del centro electoral debe, antes de que se le permita actuar, hacer una declaración en el formulario 1 ante el oficial que regresa, o un juez de paz, o un abogado, o el gerente, o un funcionario emisor del centro electoral de que se trate.

159 A. Intérpretes

1. Cuando el oficial que regresa designe intérpretes a funcionarios de los colegios electorales, el oficial que regresa deberá, a petición de un candidato, dar al candidato los nombres de los intérpretes.

2. Los reglamentos dictados en virtud del artículo 267 pueden prescribir procedimientos que rijan la utilización de intérpretes.

160. Escrutineadores

1. Cada candidato de circunscripción puede nombrar 1 o más inspectores para cada lugar de votación en cualquier elección.

2. Si, en una elección en un distrito, ningún candidato electoral se presenta a un partido político que figura en la parte de la papeleta que se relaciona con el voto del partido, el secretario del partido podrá designar uno o más inspectores para cada lugar de votación del distrito.

3. Cada cita de un escrutinio...

  1. a. deben estar por escrito, y
  2. b. debe estar firmada por el candidato de la circunscripción o, según el caso, por el secretario del partido.

4. Todo examinador debe, antes de que se le permita actuar, hacer una declaración en el formulario 1 ante el oficial que regresa, o un juez de paz, o un abogado, o el gerente, o un funcionario emisor del centro de votación de que se trate.

5. El número de inspectores de un candidato o de un partido político que pueda estar presente en un lugar de votación no podrá exceder del número de oficiales expedidores designados para el lugar de votación.

6. El examinador podrá en cualquier momento durante las horas de licencia electoral y volver a entrar en el lugar de votación para el que haya sido designado.

7. Nada de lo dispuesto en esta ley hace ilegal que un examinador comunique a una persona información sobre los nombres de las personas que han votado.

8. Ningún candidato puede actuar como examinador en virtud de esta sección.

161. Horas de votación

1. La votación en todas las elecciones comenzará a las 9.00 horas del día de la votación y, salvo disposición en contrario en la presente ley, se cerrará finalmente a las 19.00 horas del mismo día.

2. Todo elector que al final de la votación esté presente en un lugar de votación con el fin de votar tendrá derecho a recibir una cédula de votación y a marcarla y depositarla de la misma manera que si hubiera votado antes del cierre de la votación.

162. Los empleados tendrán tiempo libre para votar

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, el día de la votación de cualquier elección, todo empleador permitirá que todo trabajador en su empleo que sea elector de cualquier distrito electoral en el que se celebre la elección y que no haya tenido una oportunidad razonable de votar antes de comenzar a trabajar, abandonar el servicio su trabajo con el fin de votar a más tardar a las 15.00 horas de la tarde durante el resto del día, y no será lícito que ningún empleador deduzca de cualquier remuneración pagadera a dicho trabajador respecto de cualquier momento posterior al momento de su abandono de su trabajo como antes citado.

2. Cuando se exija a un trabajador que trabaje después de las 3 de la tarde del día de la votación para llevar a cabo cualquier trabajo o servicio esencial, su empleador permitirá ese día al trabajador abandonar su trabajo durante un tiempo razonable con el fin de votar, y no será lícito el empleador a efectuar cualquier deducción de cualquier remuneración pagadera al trabajador por cualquier tiempo, que no exceda de dos horas, ocupado en la votación como se indica anteriormente.

3. Toda persona comete un delito y podrá ser condenada a una multa no superior a 1.000 dólares que contravenga los párrafos 1) o 2).

4. Todo capitán de un buque que se encuentre en cualquier puerto de Nueva Zelanda en el momento de celebrar elecciones generales o elecciones parciales en cualquier distrito, a petición de cualquiera de los tripulantes inscritos o calificados para ser inscritos como electores de ese distrito, les permitirá desembarcar en el momento adecuado para admitir su votar en la elección, y todo capitán que sin causa razonable cometa cualquier violación de esta subsección será condenado a una multa que no exceda de 1.000 dólares.

5. A los efectos de la presente sección,

  • empleador tiene el mismo significado que en el artículo 5 de la Ley de relaciones laborales de 2000
  • capitán, en relación con cualquier buque, incluye a toda persona (excepto un piloto) que tenga el mando o la carga del buque
  • trabajador tiene el mismo significado que el que se da al empleado en el artículo 6 de la Ley de relaciones laborales de 2000.

6. Esta sección vinculará a la Corona.

Subparte 13. Votación

163. Las urnas permanecerán cerradas durante la votación

1. El director del centro electoral, antes de la apertura de la votación y a la vista de cualquiera de los inspectores presentes,

  1. a. ver que la urna está vacía; y
  2. b. cerrar la urna; y
  3. c. asegurarse de que la urna esté sellada o cerrada de manera que no se abra sin romper el sello o la cerradura.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), la urna electoral, después de haber sido sellada o cerrada de conformidad con el párrafo 1), no se abrirá de nuevo hasta después del cierre de la votación.

3. Si la urna se llena y no hay otra urna disponible, el gerente del lugar de votación, a la vista de cualquiera de los examinadores presentes, podrá abrir la urna y comprimir los papeles que contiene.

4. Cuando se abra una urna de conformidad con el párrafo 3), el director del lugar de votación, tras comprimir los papeles y a la vista de cualquiera de los inspectores presentes,

  1. a. cerrar la urna; y
  2. b. asegurarse de que la urna esté sellada o cerrada de manera que no se abra sin romper el sello o la cerradura.

164. Personas que no permanezcan en los colegios electorales

Ninguna persona que no haya participado efectivamente en la votación podrá permanecer en un lugar de votación que no sea el siguiente:

  1. a. el oficial que regresa:
  2. b. funcionarios del lugar de votación:
  3. c. inspectores:
  4. d. cualquier otra persona con el permiso del oficial que regresa.

165. Los votantes no deben ser comunicados en el lugar de votación

1. Ningún examinador u otra persona oficial o no oficial se comunicará con ningún votante en un lugar de votación, antes o después de que el votante haya emitido su voto, salvo únicamente el funcionario emisor (con un intérprete si es necesario), quien podrá formular las preguntas que esté autorizado a formular, y dar a tal las instrucciones que puedan ayudar a cualquier votante a emitir su voto y, en particular, podrá, previa solicitud, informar oralmente al votante de los nombres de—

  1. a. todos los candidatos electorales en orden alfabético con sus designaciones de partido; y
  2. b. todos los partidos por orden alfabético que hayan presentado una lista de partidos y los nombres de los candidatos de cada lista en el orden de preferencia presentado por el partido de conformidad con el artículo 127.

2. Toda persona que ofenda esta sección será condenada a una multa no superior a 400 dólares y podrá ser expulsada inmediatamente del lugar de votación por orden del gerente.

166. Las preguntas pueden ser hechas a los votantes

1. El funcionario expedidor podrá, y si así lo solicita cualquier examinador, le formulará, antes de permitir que una persona vote, las siguientes preguntas:

  1. a. ¿Es usted la persona cuyo nombre aparece como AB en el padrón electoral actualmente vigente para el [nombre del distrito] Distrito Electoral?
  2. b. ¿Ya ha votado en esta elección en este o en cualquier otro distrito electoral?

2. En cada caso, el responsable expedidor exigirá que las preguntas sean contestadas por escrito firmada por la persona a la que se dirijan.

3. Toda persona a la que se formulen esas preguntas que no les responda, o no responda la primera afirmativa y la segunda en negativo, será condenada a una multa no superior a 1.000 dólares, y se le prohibirá votar en ese momento o después en esa elección.

4. Toda persona que, deliberadamente y a sabiendas, responda falsa a cualquiera de las preguntas que el funcionario expedidor pueda formular a esa persona en virtud del presente artículo, será condenado a una multa no superior a 1.000 dólares.

167. Emisión de las cédulas de votación ordinarias

1. Todo funcionario emisor debe, de conformidad con esta sección, emitir cédulas de votación a cada elector que solicite votar.

2. Un elector que solicita votar debe...

  1. a. dar o confirmar verbalmente su nombre; y
  2. b. dar o confirmar cualquier otra información que pueda ser necesaria para encontrar el nombre del elector en los rollos.

2A. Si un elector no puede cumplir con el requisito del párrafo 2) a) debido a la incapacidad de entender el inglés o a causa de una discapacidad física, el elector puede cumplir con ese requisito al:

  1. a. gesto; o
  2. b. cualquier otro medio con la asistencia de una persona designada por el elector que esté presente con el elector.

3. Si el nombre del elector está en las listas, el oficial emisor debe...

  1. a. marcar las listas para indicar que el elector ha solicitado votar:
  2. b. si el número consecutivo impreso en la cédula de votación puede leerse sin ayuda de tecnología, asegúrese de que un trozo de papel engomado quede firmemente fijado sobre el número consecutivo de la cédula de votación para ocultarla eficazmente:
  3. c. escribe en la hoja de papel de la papeleta...
    1. i. las iniciales del oficial expedidor, y
    2. ii. el número de la página y el número de la línea, en la que aparece el nombre del elector en el rollo:
  4. d. garantizar que la marca oficial del oficial expedidor se coloque en la cédula de votación para indicar que ha sido expedido por una persona autorizada:
  5. e. emitir la cédula de votación al elector.

4. Toda persona comete un delito y podrá ser condenada a una multa no superior a 1.000 dólares que, por ser oficial expedidor, no cumpla los requisitos de este artículo.

168. Método de votación

1. El votante, habiendo recibido una cédula de votación,

  1. a. se retirarán inmediatamente en uno de los compartimentos interiores previstos a tal efecto, y
  2. b. ¿allí votará solo y secretamente...
    1. i. marcando el voto del partido con una marca dentro del círculo inmediatamente después del nombre del partido por el que el votante desea votar; y
    2. ii. marcando el voto electoral con una marca dentro del círculo inmediatamente antes del nombre del candidato de circunscripción por el cual el votante desea votar.

2. Cuando la cédula de votación comprende únicamente un voto de partido o sólo un voto electoral, se aplicarán las disposiciones del párrafo 3) en lugar de la subsección 1).

3. El votante, habiendo recibido una cédula de votación,

  1. a. se retirarán inmediatamente en uno de los compartimentos interiores previstos a tal efecto, y
  2. b. ¿Habrá allí solo y en secreto votará otra...
    1. i. marcando el voto del partido con una marca dentro del círculo inmediatamente después del nombre del partido por el cual el votante desea votar; o
    2. ii. marcando el voto electoral con una marca dentro del círculo inmediatamente antes del nombre del candidato de circunscripción por el cual el votante desea votar.

4. Todo votante, antes de salir del compartimento interior, doblará la papeleta de votación para que el contenido no pueda verse, y luego la depositará así doblada en la urna electoral.

5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo limita las disposiciones del artículo 178 5) a) ii).

169. Papeletas de votación estropeadas

1. Cualquier votante que, al no haber depositado su papeleta electoral, en la urna, satisfaga al oficial emisor que el votante la ha estropeado por inadvertencia podrá recibir una papeleta nueva, pero sólo después de que el votante haya sido devuelto al oficial emisor.

2. El oficial emisor...

  1. a. cancele cada papeleta de votación estropeada escribiendo en su rostro las palabras «Spoilt by votante y una nueva papeleta emitida» y escribiendo sus iniciales al respecto:
  2. b. si alguna papeleta de votación es estropeada inadvertidamente por el oficial expedidor o cualquier otro funcionario, cancelarla escribiendo en su rostro las palabras «arruinada por el funcionario» y también las palabras «y una cédula de votación nueva expedida», si ese es el caso, y escribiendo sus iniciales al respecto:
  3. c. conservará todas las papeletas de votación en su poder hasta el cierre de la votación.

170. Electores ciegos, discapacitados o analfabetos

1. Todo elector que sea total o parcialmente ciego, o (ya sea debido a una discapacidad física o de otro modo) no pueda leer o escribir o tenga graves dificultades para leer o escribir, o que no esté suficientemente familiarizado con el idioma inglés para votar sin ayuda, puede votar de acuerdo con las disposiciones de este sección.

2. A petición de cualquiera de esos electores, toda persona designada por el votante, o, de no ser así, el oficial expedidor, acompañará al votante en uno de los compartimentos interiores previstos para el marcado de las cédulas de votación, y la cédula de votación podrá ser marcada por el votante con la ayuda del persona designada o, en su caso, del funcionario emisor, o podrá estar marcada por la persona designada o, en su caso, por el funcionario emisor de conformidad con las instrucciones del votante.

3. El votante al que se aplique el párrafo 2), independientemente de que designe o no a una persona a los efectos de esa subsección, podrá designar a una persona u otra persona, según el caso, para inspeccionar la papeleta antes de depositarla en la urna.

4. Todo elector que vote como elector especial podrá votar en la forma prescrita en este artículo, con las modificaciones necesarias, o de cualquier manera prescrita por los reglamentos establecidos en virtud de esta ley.

5. Toda persona comete un delito y podrá ser condenada a una multa no superior a 1.000 dólares, quien, al ser una persona que esté presente de conformidad con este artículo o con cualquier reglamento cuando un elector vote, comunique en cualquier momento a cualquier persona toda información obtenida en relación con el candidato o la circunscripción electoral o partido por el cual el votante está a punto de votar o ha votado, o sobre el número que figura en la cédula de votación que se le ha dado al votante.

6. Los reglamentos dictados en virtud del artículo 267 pueden prever que los electores que estén total o parcialmente ciegos a votar por medios que les permitan votar sin asistencia, a pesar de que son total o parcialmente ciegos.

171. Procedimiento en caso de segunda votación dada en el mismo nombre

Si una persona que proponga votar en una elección da como nombre el nombre de una persona a la que ya se haya emitido una cédula de votación en la misma elección, se tratará en todos los aspectos de la misma manera que cualquier otro votante: a condición de que la cédula de votación de esa persona no sea depositados en las urnas o permitidos por el funcionario emisor, pero se retirarán para su custodia separada.

Subparte 14. Votación especial

172. Votación por votantes especiales

1. Sin perjuicio de cualquier disposición en contrario de la presente Ley, un votante especial puede votar en ese lugar (ya sea en un centro de votación o no y ya sea dentro o fuera de Nueva Zelandia), en ese momento, de la manera y en las condiciones prescritas en ese nombre o con sujeción a las condiciones prescritas en ese nombre por las normas dictadas en virtud de la presente Ley.

2. Se pueden prescribir diferentes métodos de votación para diferentes clases de electores especiales.

3. Las cédulas de votación para ser utilizadas por votantes especiales o por cualquier clase de electores especiales pueden tener la forma prescrita por las normas, y los números consecutivos de las cédulas especiales para cualquier distrito pueden estar en una serie diferente de la utilizada para las cédulas ordinarias.

3A. Las cédulas de votación especial pueden contener los logotipos presentados de conformidad con el artículo 127 (7) y 8) o el artículo 143 (3A) y (4) o el artículo 146E (4) y 5) o una representación de esos logotipos en blanco y negro; pero nada de lo dispuesto en esta Ley requiere la inclusión de esos logotipos en las cédulas de votación especial.

4. Cada candidato de circunscripción podrá, por escrito bajo su mano, nombrar a uno o más inspectores para que estén presentes en el cargo de Secretario de Electores en el desempeño de sus funciones en relación con las declaraciones relativas a votos especiales.

5. Antes de que se le permita actuar, todo examinador deberá hacer una declaración en el formulario 1 ante el Secretario de Electores, el funcionario que regresa, un juez de paz o un abogado.

6. Cuando un candidato de circunscripción designe a más de un examinador en virtud del párrafo 4), no habrá más de un examinador para ese candidato presente en el cargo de Secretario de Electores en cualquier momento.

7. Ningún candidato actuará como examinador en virtud del presente artículo.

8. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 61, y a las disposiciones de cualquier reglamento que se adopte a los efectos del presente artículo, todas las disposiciones de la presente Ley se aplicarán, en la medida en que proceda y con las modificaciones necesarias, con respecto al voto de electores especiales y a sus votos.

173. Votación de votantes especiales en Tokelau, la isla Campbell y la isla de Raoul, en la dependencia de Ross, y en buques pesqueros

[Derogado]

173A. Votación especial por facsímil

[Derogado]

Subparte 15. Recuento preliminar de votos

174. Cuento preliminar de votos emitidos en el lugar de votación

1. El gerente de cada centro de votación debe, tan pronto como sea posible después del cierre de la encuesta, en presencia de los inspectores (incluidos los que se encuentren legalmente en el lugar de votación en virtud de cualquier otra ley) y de los funcionarios del centro electoral, pero de ninguna otra persona, disponer que se realice un recuento preliminar de los votos. de conformidad con esta sección.

2. A los efectos del escrutinio preliminar, todas las cédulas de votación deberán retirarse de las urnas para determinar, según el caso,

  1. a. el número de votos recibidos por cada una de las partes enumeradas en la parte de la cédula de votación relacionada con el voto de las partes; o
  2. b. el número de votos recibidos por cada uno de los candidatos enumerados en la parte de la cédula de votación relacionada con el voto electoral; o
  3. c. ambos.

3. A los efectos de la subsección 2), las siguientes votaciones deberán ser anuladas como oficiosas:

  1. a. cualquier voto de partido que no indique claramente el partido por el cual el votante desea votar:
  2. b. los votos electorales que no indiquen claramente el candidato por el cual el votante deseaba votar.

4. Tan pronto como sea posible después de determinar el resultado de la votación, el gerente debe asegurarse de que el resultado se informe al Oficial que regresa.

5. Si se ha celebrado un referéndum, en virtud de alguna ley, con la votación, el gerente debe asegurarse de que el recuento preliminar de los votos del partido y los votos electorales, y los informes previstos en el párrafo 4) tengan prioridad sobre el recuento de los votos del referéndum.

174A. Cédulas de votación, etc., que se compilarán, certificarán y enviarán al oficial que regresa

1. Después de completar el recuento preliminar en virtud de la sección 174, el gerente del lugar de votación debe...

  1. a. asegúrese de que los siguientes documentos se adjuntan en 1 o más paquetes:
    1. i. las cédulas de votación utilizadas:
    2. ii. las cédulas de votación reservadas en relación con la sección 171:
    3. iii. las copias certificadas de la lista principal y las listas complementarias que hayan sido marcadas por los oficiales expedidores para indicar las personas que solicitaron votar:
    4. iv. todas las papeletas de votación que se han emitido a los votantes y todas las cédulas de votación no utilizadas:
    5. v. todas las cédulas de votación estropeadas; y
  2. b. garantizar que cada paquete esté debidamente asegurado y avalado con una descripción de su contenido, el nombre del distrito, el nombre u otro identificador del lugar de votación y la fecha de la votación, y
  3. c. asegurarse de que se preparan 1 o más certificados que certifican:
    1. i. el número de votos recibidos por cada una de las partes (si procede):
    2. ii. el número de votos recibidos por cada candidato (si procede):
    3. iii. el número de votos oficiosos de los partidos:
    4. iv. el número de votos electorales informales:
    5. v. las cédulas depositadas en la sección 171:
    6. vi. el número de cédulas depositadas:
    7. vii. el número de cédulas depositadas para votantes especiales:
    8. viii. el número de cédulas depositadas no utilizadas:
    9. ix. el número total de cédulas de votación asignadas para su uso en el lugar de votación; y
  4. d. firmar e invitar a cada examinador que esté presente a firmar, cada endoso preparado de conformidad con la letra b) y todos los certificados preparados con arreglo al apartado c).

2. El gerente debe asegurarse de que todos los paquetes mencionados en esta sección sean enviados al Oficial de Retorno sin demora.

3. La presente sección no impide que ninguno de los documentos mencionados en los incisos ii) a v) del párrafo 1) a) se coloque en uno o más paquetes antes de que haya comenzado el recuento preliminar previsto en el artículo 174 o mientras esté en curso.

174B. Sin escrutinio preliminar si se publican menos de 6 cédulas de votación ordinarias

1. Si, en cualquier elección, el número de papeletas ordinarias emitidas para un distrito en un lugar de votación es inferior a 6, el gerente del lugar de votación debe, después del cierre de la votación, organizar el envío seguro de esas papeletas al oficial que regrese para el distrito.

2. Esta sección anula las secciones 174 y 174A.

174C. Recuento preliminar de votos anticipados

1. En esta sección y en las secciones 174D a 174G, los votos anticipados significan votos especiales que...

  1. a. se entreguen o envíen al oficial que regresa el día de la votación o antes del día de la votación; y
  2. b. de conformidad con las normas dictadas en virtud de esta ley, se emitieron sustancialmente de la misma manera que las cédulas de votación ordinarias en virtud del artículo 167.

2. El oficial que regresa deberá, en presencia de los inspectores designados en virtud de la sección 174F y de cualquiera de los asistentes del oficial que regrese, pero de ninguna otra persona, llevar a cabo, de conformidad con esta sección, un recuento preliminar de votos anticipados.

3. El oficial que regresa debe tomar las votaciones anticipadas y cerciorarse, según el caso,

  1. a. el número de votos recibidos por cada una de las partes enumeradas en la parte de la cédula de votación relacionada con el voto de las partes; o
  2. b. el número de votos recibidos por cada uno de los candidatos enumerados en la parte de la cédula de votación relacionada con el voto electoral; o
  3. c. ambos.

4. A los efectos del párrafo 3), el oficial que regresa deberá dejar de lado como oficial—

  1. a. todos los votos de partido que no indiquen claramente el partido por el cual el votante desea votar:
  2. b. todos los votos electorales que no indican claramente el candidato por el cual el votante deseaba votar.

5. Debe iniciarse un recuento con arreglo a esta sección,

  1. a. si se aplican las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 174D, tan pronto como sea posible después de las 14.00 horas del día de la votación, o
  2. b. si esas condiciones no se aplican, tan pronto como sea posible después del cierre de la encuesta.

6. Si, en virtud de alguna ley, se ha celebrado un referéndum junto con la votación, el funcionario que regresa debe asegurarse de que el recuento, en virtud de esta sección, de los votos de los partidos y los votos electorales tenga prioridad sobre el escrutinio de los votos del referéndum.

174D. Condiciones para el recuento de votos anticipados antes del cierre de la encuesta

1. En esta sección y en las secciones 174E a 174G, área restringida significa un área, en la oficina del oficial que regresa, que...

  1. a. sea designado por el oficial que regresa a los efectos del escrutinio de votos anticipados; y
  2. b. tiene características que...
    1. i. impedir que las personas que no se encuentren en la zona vean o escuchen cualquier aspecto del recuento; y
    2. ii. permitir que el oficial que regresa controle a las personas que deseen entrar o salir de la zona.

2. Las condiciones a que se refiere la letra a) del apartado 5 del artículo 174C son las siguientes:

  1. a. la Comisión Electoral ha autorizado al oficial de retorno a iniciar el escrutinio antes del cierre de la votación:
  2. b. el recuento se llevará a cabo en una zona restringida:
  3. c. en cada entrada a la zona restringida se indica que es delito entrar en la zona, sin autorización expresa del oficial que regresa:
  4. d. en cada salida de la zona restringida hay un aviso en el que se indica que, sin la autorización expresa del oficial que regresa, es un delito salir de la zona.

174E. Mantenimiento del secreto del recuento de votos anticipados

1. El día de la votación, ninguna persona (excepto un examinador designado de conformidad con el artículo 174F) podrá entrar en una zona restringida sin la autorización expresa del Oficial que regresa.

2. El día de la votación, una persona que entre, con o sin autorización, en un área restringida no podrá salir de la zona antes del cierre de la encuesta sin la autorización expresa del funcionario que regresa.

3. La Comisión Electoral podrá dictar instrucciones a los oficiales que regresen estableciendo otros requisitos a fin de mantener el secreto de los recuentos realizados antes del cierre de la votación.

4. El oficial que regresa debe asegurarse de que todas las personas que participen en los cargos realizados antes de la clausura de la encuesta estén familiarizadas con las instrucciones emitidas en virtud del párrafo 3), y que el funcionario que regresa y esas personas deben cumplir esas instrucciones.

174F. Escrutineadores para el recuento de votos anticipados

1. Cada candidato de circunscripción puede nombrar a un examinador para que asista al escrutinio de votos anticipados realizado en virtud de la sección 174C.

2. Cada cita de un escrutinio...

  1. a. deben estar por escrito, y
  2. b. deben estar firmados por el candidato de la circunscripción.

3. Todo escrutador debe, antes de que se le permita asistir al escrutinio, hacer una declaración en el formulario 1 ante el oficial que regresa, un juez de paz o un abogado.

4. Si el recuento se realiza antes del cierre de la encuesta, todos los examinadores designados en virtud de esta sección podrán entrar y estar presentes en el área restringida desde las 13.30 horas del día de la votación hasta la conclusión del escrutinio.

5. Ningún examinador podrá, antes del cierre de la encuesta, entrar en un área restringida con un dispositivo que permita transmitir información a una persona o máquina fuera de la zona.

6. Si un examinador no cumple lo dispuesto en el párrafo 5) o una instrucción dictada en virtud del párrafo 3) del artículo 174E y se comunica al examinador, el oficial que regrese podrá:

  1. a. negarse a permitir que el examinador entre en la zona restringida, o
  2. b. exigir que el examinador abandone la zona restringida.

174 G. Delitos en relación con el recuento de votos anticipados realizados antes del cierre de la encuesta

1. Toda persona comete un delito y podrá ser condenada a una multa no superior a 2.000 dólares que,

  1. a. no ser un examinador designado de conformidad con el artículo 174F, entra, el día de la votación, en una zona restringida sin la autorización expresa del oficial que regresa, o
  2. b. ser un examinador designado de conformidad con el artículo 174F, ingrese, el día de la votación, en una zona restringida con un dispositivo que permita transmitir información a una persona o máquina fuera de la zona, o
  3. c. deja, el día de la votación, una zona restringida sin la autorización expresa del oficial que regresa.

2. Toda persona comete un delito y es culpable de una práctica corrupta que, estando o habiendo estado en una zona restringida, divulga, antes del cierre de la encuesta, a cualquier persona fuera de la zona cualquier información sobre los resultados de un recuento de votos anticipados realizado con arreglo al artículo 174C.

Subparte 16. Escrutinio de los rollos

175. Escrutinio de los rollos

1. El oficial que regresa...

  1. a. tomarán las disposiciones necesarias para un examen de las listas tan pronto como sea posible tras el cierre de la encuesta, y
  2. b. notificará por escrito a cada uno de los candidatos de la circunscripción oa sus examinadores la hora y el lugar en que el oficial retornado comenzará el escrutinio.

2. Cada candidato de circunscripción podrá designar a uno o más inspectores para que estén presentes en el examen de las listas.

3. Todo escrutador debe, antes de que se le permita actuar, hacer una declaración en el formulario 1 ante un Comisionado Electoral, el Oficial de Retorno, un Juez de Paz o un abogado.

4. Cuando un candidato de circunscripción designe a más de un examinador para que esté presente en el examen de las listas, solo estará presente en el examen de las listas un examinador de dicho candidato, o el número mayor que permita el oficial que regrese, en cualquier momento.

5. Las únicas personas que pueden estar presentes en el escrutinio son...

  1. a. un Comisionado Electoral:
  2. b. el oficial que regresa:
  3. c. cualquier asistente del Comisionado Electoral o del Oficial que regresa:
  4. d. todo experto o técnico que preste asesoramiento o apoyo al Comisionado Electoral o al oficial que regresa a los efectos del escrutinio:
  5. e. cualquier escrutinio.

6. Ningún candidato actuará como examinador en virtud del presente artículo.

7. En virtud de esta sección podrá nombrarse un examinador electrónicamente.

176. Copias marcadas de rollos a comparar

1. El funcionario que regrese o el Comisionado Electoral, en presencia de los asistentes, expertos o técnicos y de los inspectores que tengan derecho a estar presentes en virtud de la presente ley o de cualquier otra ley, pero de ninguna otra persona,

  1. a. comparar (ya sea manualmente o por cualquier medio electrónico) —
    1. i. todas las copias certificadas de la lista principal y de las listas complementarias que hayan sido marcadas para indicar las personas que solicitaron votar; y
    2. ii. todos los registros de votos especiales ejercidos; y
    3. iii. la lista de eliminaciones posteriores al mandamiento que el Secretario de Electores proporcionó al oficial que regresó con arreglo al apartado b) del artículo 123; y
  2. b. compilar un rollo principal marcando (ya sea manualmente o por cualquier medio electrónico) en una copia sin marcar del rollo principal y en cada rollo suplementario el número y el nombre de cualquier electorado:
    1. i. que se muestre en cualquiera de las copias certificadas de las listas como si hubiera recibido una papeleta de votación; o
    2. ii. que figura en cualquier acta de votos especiales emitidos como si hubiera recibido una cédula de votación; o
    3. iii. cuyo nombre aparece en la lista de eliminaciones posteriores al día de la orden.

2. Si a partir de esa comparación o de la comprobación de las declaraciones relativas a votos especiales o del informe de un gerente de un centro de votación sobre las cédulas de votación anuladas en virtud del artículo 171, y después de cualquier investigación que el oficial que regresa considere necesario, parece que el mismo votante ha recibido más de 1 cédula de votación, el oficial que regresa debe,

  1. a. en presencia de asistentes y escrutadores que decidan estar presentes, pero de ninguna otra persona, abrir el paquete o paquetes de cédulas de votación que probablemente contengan las cédulas de votación expedidas al votante; y
  2. b. seleccionar de la parcela o parcelas las cédulas de votación que aparezcan de sus números consecutivos y contrapériles que han sido expedidas a ese votante; y
  3. c. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), rechace toda votación que parezca haberse emitido por medio de las cédulas de votación así seleccionadas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2), si el oficial que regresa es satisfactorio —

  1. a. que el votante con derecho a ello recibió legalmente 1 y sólo una de las cédulas de votación; y
  2. b. que el votante con derecho a ello no estaba interesado en modo alguno en la cuestión de las demás cédulas de votación o cédulas de votación,

el Oficial que regresa permitirá el voto de ese votante y rechazará el otro voto o votos.

4. Si, en comparación con todas las copias certificadas de la lista principal y las listas suplementarias en las que se ha anotado el hecho de que una persona haya recibido una cédula de votación, y todas las actas de votos especiales ejercidos con respecto al distrito, y la lista de eliminaciones posteriores al día de la orden judicial, parece que cualquier persona ha recibió una papeleta dando un nombre que figura en la lista de eliminaciones posteriores al día de la orden, el Oficial que regresó...

  1. a. deberán, en presencia de los asistentes y de los escrutadores que decidan estar presentes, pero de ninguna otra persona, abrir el paquete o paquetes de cédulas de votación que probablemente contengan las cédulas de votación expedidas al votante; y
  2. b. deberán seleccionar de la parcela o parcelas las cédulas de votación que aparezcan de sus números consecutivos y contrapériles que han sido expedidas a ese votante; y
  3. c. con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 5) y 6), rechazará toda votación que parezca haber sido emitida por medio de las cédulas de votación así elegidas.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 4, pero con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), si el oficial que regresa está convencido de que el nombre por el que se recibió una cédula de votación seleccionada en virtud del apartado 4) b) se incluyó en la lista de eliminaciones posteriores al día del mandato por error o error administrativo o como resultado de información falsa, permitirá cada voto que se dé por medio de esa cédula de votación.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5, si—

  1. a. el funcionario que regresa está convencido de que el nombre por el que se recibió una cédula de votación seleccionada en virtud del inciso b) del párrafo 4) se incluyó en la lista de eliminaciones posteriores al día del mandato por error o error administrativo o como resultado de información falsa; y
  2. b. se recibió más de una cédula de votación mediante la entrega de un nombre que figura en la lista de supresiones posteriores al día del mandato; y
  3. c. El oficial que regresa está satisfecho...
    1. i. que el votante con derecho a ello recibió legalmente 1 y sólo una de las cédulas de votación; y
    2. ii. que el votante con derecho a ello no estaba interesado en modo alguno en la cuestión de las demás cédulas de votación o cédulas de votación,

el Oficial que regresa permitirá el voto de ese votante y rechazará el otro voto o votos.

7. [Derogado]

8. Salvo en el caso de las cédulas de votación así seleccionadas, el oficial que regrese inspeccionará únicamente las cifras consecutivas que figuran en las cédulas de votación de las distintas parcelas así abiertas, y cubrirá así las cédulas de votación que ninguna persona presente tendrá la oportunidad de determinar el partido o la circunscripción candidato por el cual un votante en particular ha votado.

177. Paquetes que deben ser asegurados después del escrutinio

1. Cuando el oficial que regresa haya seleccionado de cualquier paquete todas las cédulas de votación que esté obligado a seleccionar de ellas, deberá inmediatamente, en presencia de sus ayudantes (si los hubiere) y de los inspectores que estén presentes, pero de ninguna otra persona, cerrará y asegurará el paquete, y lo hará suyo. un memorando del hecho de que las cédulas de votación hayan sido seleccionadas de ese paquete, especificando las mismas por el nombre de la persona a la que parezca haberse entregado el mismo, y firmará el endoso con su nombre.

2. El oficial que regrese retirará todas las cédulas de votación seleccionadas por él o ella de cualquier paquete conforme a lo dispuesto en el presente, y en presencia de sus asistentes (si las hubiere) y de los inspectores presentes, pero de ninguna otra persona, asegurará esas cédulas de votación en un paquete separado, y respaldará el paquete con una descripción de su contenido, y firmará la anotación con su nombre.

Subparte 17. Recuento oficial y declaración de la encuesta

178. Contando los votos

1. Al concluir el escrutinio previsto en el artículo 175 o antes, el oficial que regrese, junto con los asistentes que considere necesarios, y en presencia de cualquiera de los examinadores designados con arreglo al artículo 175 que estén presentes (sin exceder, a menos que el oficial que regresa permita otra cosa, 1 examinador de cada candidato) y también en presencia de un juez (que asistirá a petición del oficial que regresa), pero de ninguna otra persona, debe seleccionar y abrir uno de los paquetes de cédulas de votación usadas a que se hace referencia en el artículo 174A 1) a) i).

2. El procedimiento establecido en el párrafo 1) no tendrá que aplazarse hasta que se hayan completado las investigaciones previstas en el párrafo 2) del artículo 176, o las investigaciones sobre las calificaciones de las personas que emiten un voto especial en la elección, y las cédulas de votación de cualquier lugar de votación en particular podrán contarse mientras las investigaciones realizadas en se están completando las cédulas de votación de ese lugar o con respecto a las calificaciones de las personas que emitan un voto especial en la elección, pero el escrutinio no se completará hasta que hayan concluido esas investigaciones.

3. Ningún voto especial será rechazado por causa únicamente de algún error u omisión por parte de un funcionario, si el oficial que regresa está convencido de que el votante estaba calificado para votar en la elección.

4. Cuando una persona que haya votado en una elección muera antes del cierre del día anterior al día de la votación, el funcionario que regresa, al recibir de un Registro de Nacimientos y Muertes la notificación del fallecimiento de esa persona, rechazará el voto de esa persona.

5. Cuando se haya abierto el paquete seleccionado en virtud del párrafo 1), el oficial que regrese deberá, en presencia de sus asistentes (si los hubiere) y de los inspectores y de Justicia, tal como se indica, pero de ninguna otra persona, las cédulas de votación de la siguiente manera:

  1. a. él o ella rechazará como informal—
    1. i. toda cédula de votación que no lleve la marca oficial si hay motivos razonables para creer que no fue emitida a un votante por un oficial emisor; y
    2. ii. una cédula de votación que no indique claramente el candidato de la circunscripción o el partido, según el caso, por el cual el votante deseaba votar:
  2. siempre que ninguna cédula de votación o parte de la cédula de votación sea rechazada como oficiosa por razón únicamente de cierta oficialidad en la forma en que el votante haya tratado la misma o cualquier otra parte de la cédula de votación si la cédula de votación o parte de la cédula de votación que se está examinando es de otra manera periódica, y si, en opinión del oficial que regresa, se indica claramente la intención del votante:
  3. siempre que ninguna cédula de votación o parte de una cédula de votación sea rechazada como oficiosa por razón únicamente de algún error u omisión por parte de un funcionario, si el oficial que regresa está convencido de que el votante estaba calificado para votar en la elección:
  4. b. El oficial que regresa entonces...
    1. i. contará, según el caso, el número de votos recibidos por cada partido o el número de votos recibidos por cada candidato de circunscripción o ambos; y
    2. ii. contar como oficioso el número de votos de los partidos rechazados; y
    3. iii. contar como oficioso el número de votos electorales rechazados; y
    4. iv. comparar los resultados de los recuentos realizados en virtud de los incisos i) a iii) con el certificado del oficial adjunto de regreso respecto del recuento preliminar; y
  5. c. el funcionario que regrese modificará entonces, en caso necesario, el certificado del director del centro de votación en relación con el recuento preliminar; cada certificado será rubricado por el funcionario que regrese y el juez que asiste a:
  6. d. el funcionario que regresa deberá entonces endosar en el paquete el nombre u otro identificador del lugar de votación en el que se registraron los votos, y ese endoso deberá ser firmado por el oficial que regrese y el juez que asista.

5A. A pesar de la sección 60, si un votante calificado para votar como elector de un distrito en particular vota como si fuera elector de otro distrito, el partido del votante vota...

  1. a. no puede ser rechazada simplemente por el error del votante con respecto al distrito; y
  2. b. a los efectos del presente artículo y de los artículos 179 a 181, debe considerarse que ha sido elegido por un elector del otro distrito.

6. Las cédulas de votación de todas las parcelas se tratarán de la manera antes mencionada y las cédulas de votación de una parcela podrán tratarse así, mientras que las de otra parcela o parcelas también se tratarán de ese modo.

7. Las cédulas de votación de los electores especiales se tratarán de la misma manera, después de lo cual se constituirán juntas en un paquete que deberá estar debidamente asegurado y que será refrendado en la forma antes descrita.

8. Cuando todas las cédulas de votación hayan sido tratadas de la manera prescrita, el juez concursante firmará un certificado en el que se indicará el número total de cédulas de votación utilizadas en la elección, el número de votos recibidos por cada partido o candidato de circunscripción, según el caso, y el número de votos oficiosos. y ese certificado será conservado por el funcionario que regrese para su producción cuando sea necesario.

9. Cuando en cualquier escrutinio de las cédulas de votación con arreglo a esta sección el escrutinio de las cédulas de votación se extienda más allá de un día, el Juez asistente entregará su certificado día a día en el que se indicará el progreso de dicho escrutinio y describirá las parcelas contadas en su presencia.

179. Declaración de resultados de la encuesta

1. Cuando se complete el recuento oficial previsto en el artículo 178, el oficial que regrese deberá proporcionar a la Comisión Electoral la siguiente información:

  1. a. el número total de votos válidos recibidos por cada una de las partes enumeradas en la parte de la cédula de votación:
  2. b. el número total de votos válidos recibidos por cada candidato a la circunscripción:
  3. c. el número total de votos oficiosos de los partidos:
  4. d. el número total de votos electorales no oficiales.

2. Tan pronto como sea factible después de recibir de un oficial que regrese la información especificada en el párrafo 1), la Comisión Electoral deberá declarar los resultados del recuento oficial del distrito en cuestión publicando en la Gaceta un aviso en el formulario 14.

3. La Comisión Electoral podrá declarar los resultados para cualquier número de distritos el mismo día, si la Comisión Electoral lo considera oportuno.

4. La Comisión Electoral podrá adoptar disposiciones en virtud de las cuales las personas que tengan un interés particular en cualquier declaración prevista en el párrafo 2) sean informadas del resultado, por cualquier medio que la Comisión Electoral considere apropiado.

5. Si hay igualdad de votos entre los candidatos electorales para un distrito y la adición de un voto daría derecho a uno de esos candidatos a ser declarados electos, la Comisión Electoral debe, sin demora, solicitar a un juez del tribunal de distrito un recuento con arreglo al artículo 180, y todas las disposiciones de ese se aplican en consecuencia, excepto que no es necesario depósito.

6. Si en un recuento con arreglo al artículo 180 existe una igualdad de votos entre los candidatos de la circunscripción y la adición de 1 voto daría derecho a uno de esos candidatos a ser declarados electos, la Comisión Electoral debe determinar por sorteo cuál de esos candidatos se elegirá.

Subparte 18. Recuento

180. Solicitud de recuento al juez del tribunal de distrito

1. Todo candidato a un distrito electoral puede, dentro de los tres días hábiles siguientes a la declaración pública hecha con arreglo al artículo 179 respecto de ese distrito, solicitar a un juez del tribunal de distrito que lleve a cabo, respecto de ese distrito, un recuento de los votos electorales.

2. Todo secretario de un partido político que figure en la parte de la cédula de votación relacionada con el voto del partido podrá, dentro de los tres días hábiles siguientes a la declaración pública hecha con arreglo al artículo 179 respecto de un distrito, solicitar a un juez del tribunal de distrito la conducta, respecto de ese distrito, de un recuento de el partido vota.

3. Cada solicitud prevista en el párrafo 1) irá acompañada de un depósito de 1.000 dólares (cuyo depósito incluirá el impuesto sobre bienes y servicios).

4. Cada solicitud prevista en el párrafo 2) irá acompañada de un depósito de 1.500 dólares (cuyo depósito incluirá el impuesto sobre bienes y servicios).

5. El Juez del Tribunal de Distrito...

  1. a. hará que se inicie un recuento de los votos electorales o de los votos de los partidos, según el caso, en un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de la solicitud; y
  2. b. deberá notificar por escrito la hora y el lugar en que se hará el recuento:
    1. i. al oficial que regresa; y
    2. ii. en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 1), a cada uno de los candidatos que puedan verse afectados por el recuento; y
    3. iii. en el caso de una solicitud con arreglo al párrafo 2), a cada uno de los partidos políticos que puedan verse afectados por el recuento.

6. El recuento se hará en presencia del juez del tribunal de distrito o de un funcionario designado por el juez del tribunal de distrito a tal efecto y, en la medida de lo posible, se hará de la manera prevista en el caso del escrutinio original.

7. Nadie estará presente en el recuento excepto...

  1. a. el Juez del Tribunal de Distrito o el funcionario designado por el Juez del Tribunal de Distrito; y
  2. b. los auxiliares (si los hubiere) del Juez del Tribunal de Distrito o del funcionario designado por el juez del tribunal de distrito; y
  3. c. el oficial que regresa y los asistentes (si los hubiere) del oficial que regresa; y
  4. d. en el caso de un recuento de votos electorales, los examinadores designados con arreglo al artículo 175 o al párrafo 1 del artículo 183 (sin exceder, a menos que el juez del tribunal de distrito o el funcionario designado por el juez del tribunal de distrito lo permita otra cosa, 1 examinador por cada candidato de circunscripción); y
  5. e. en el caso de un recuento de votos de partido, hecho a solicitud de conformidad con el párrafo 2), de los inspectores designados en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 183 (no excedentes, a menos que el juez del tribunal de distrito o el funcionario designado por el juez del tribunal de distrito lo permita otra cosa, 1 examinador por cada partido político); y
  6. f. en el caso de un recuento de votos de partido, hecho a solicitud presentada en virtud del párrafo 1) del artículo 181, los examinadores designados de conformidad con el apartado b) del párrafo 2) del artículo 183 (no exceder, a menos que el Juez del Tribunal de Distrito o el funcionario designado por el juez del tribunal de distrito lo permita otra cosa, 1 examinador por cada partido político).

8. El Juez del Tribunal de Distrito tendrá todas las facultades que el funcionario retornado tenía en el cargo original y podrá, además, revisar cualquier decisión del funcionario que regrese o el Secretario de Electores respecto de:

  1. a. el control de las declaraciones especiales de voto, o
  2. b. el estipendio o la anonación de votos especiales.

9. Cualquier decisión a que se hace referencia en el párrafo 8) y cualquier otra decisión adoptada por el funcionario que regresa en el ejercicio de las facultades del oficial que regrese en el cargo original podrá ser confirmada, revocada o anulada por el juez del tribunal de distrito.

10. Si en el recuento el juez del tribunal de distrito determina que la declaración pública fue incorrecta, el juez del tribunal de distrito ordenará a la Comisión Electoral que formule una declaración enmendada del resultado de la encuesta.

11. El Juez del Tribunal de Distrito podrá ordenar las costas e incidentales del recuento que el juez del tribunal de distrito considere justo y, con sujeción a cualquier orden de este tipo, ordenará que el depósito efectuado en virtud de este artículo se devuelva a la persona que lo pagó.

181. Solicitud de recuento por parte de los partidos políticos en todos los distritos electorales

1. Cualquier secretario de un partido político que figure en la parte de la papeleta que se relacione con el voto del partido puede, en lugar de presentar una o más solicitudes separadas de recuento con arreglo al párrafo 2 del artículo 180, solicitar al Juez Principal del Tribunal de Distrito el recuento de los votos de los partidos que se lleven a cabo en cada distrito electoral.

2. Toda solicitud prevista en el párrafo 1) debe presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la última declaración pública hecha en virtud del artículo 179 para cualquier distrito electoral.

3. Toda solicitud prevista en el párrafo 1) irá acompañada de un depósito de 90.000 dólares (cuyo depósito incluirá el impuesto sobre bienes y servicios).

4. El Juez Principal del Tribunal de Distrito hará un recuento separado de los votos de los partidos para cada distrito electoral y, a tal efecto, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de recuento, dispondrá, con respecto a cada recuento, que un juez del tribunal de distrito lo lleve a cabo.

5. Cada recuento realizado en virtud de esta sección se llevará a cabo de conformidad con los párrafos 5) a 10) del artículo 180, salvo que cada recuento se iniciará dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se asigne esa tarea al juez del tribunal de distrito encargado del recuento.

6. Al concluir todos los recuentos previstos en este artículo, el Juez Principal del Tribunal de Distrito podrá dictar la orden u órdenes sobre las costas y incidentales de esos recuentos que el juez principal del tribunal de distrito considere justo y, con sujeción a cualquier orden de este tipo, ordenará que el depósito efectuado en virtud de este artículo se devuelva a la persona que lo pagó.

182. Capacidad para combinar recuentos

Nada de lo dispuesto en el artículo 180 o en el artículo 181 exige que los votos electorales o los votos de los partidos sean objeto de más de un recuento y, cuando se reciba más de una solicitud que entrañe recuento de los mismos votos o de ambas partes de las mismas cédulas de votación, esas solicitudes podrán ser combinadas por el Juez del Tribunal de Distrito dirigiendo el recuento.

183. Revisores de recuentos y asignación de asientos en la lista

1. Cualquier candidato de circunscripción afectado por una solicitud de recuento de votos electorales en un distrito electoral con arreglo al párrafo 1 del artículo 180 podrá designar a uno o más inspectores para que estén presentes en el recuento.

2. Cualquier partido político afectado...

  1. a. mediante una solicitud de recuento de los votos de los partidos en un distrito electoral conforme al párrafo 2 del artículo 180; o
  2. b. mediante una solicitud de recuento de los votos de los partidos en todos los distritos electorales, con arreglo al párrafo 1 del artículo 181,

podrá designar a uno o más inspectores para que estén presentes en cualquier recuento de este tipo.

3. Todo partido político que figure en la parte de la cédula de votación que se refiera al voto del partido podrá designar a uno o más inspectores para que estén presentes durante la asignación de escaños de la lista por la Comisión Electoral con arreglo a los artículos 191 a 193.

4. Todo escrutador designado en virtud de esta sección debe, antes de que se le permita actuar, hacer una declaración en el formulario 1 ante un Comisionado Electoral, el Oficial que Regresa, un Juez de Paz o un procurador.

5. Cuando un partido político designe a más de un examinador para que esté presente durante la asignación de escaños de la lista, sólo estará presente en un momento determinado un examinador para ese partido político, o el número mayor que permita la Comisión Electoral.

6. Ningún candidato actuará como examinador en virtud del presente artículo.

7. Los examinadores designados en virtud de esta sección podrán ser nombrados por fax.

184. Cédulas de votación y certificado que se compararán en el recuento

1. En cualquier recuento que se haga como se indica anteriormente, el funcionario que regrese deberá presentar al Juez del Tribunal de Distrito todas las cédulas de votación utilizadas, junto con el certificado del juez en el que se indique el número total de cédulas de votación utilizadas en la elección.

2. Si, al comparar el número de cédulas indicadas en el certificado con las cédulas utilizadas en la elección, el Juez del Tribunal de Distrito determina que alguna de las cédulas de votación se ha perdido, robado o interferido de alguna manera durante el intervalo entre el escrutinio oficial y el recuento, el escrutinio oficial hecha por el oficial que regresa se considerará correcto, y el resultado de la encuesta se declarará en consecuencia. Cuando en tal caso exista igualdad de votos entre los candidatos electorales y la adición de un voto daría derecho a uno de esos candidatos electorales a ser declarado electo, la Comisión Electoral debe determinar por sorteo qué candidato será elegido.

Subparte 19. Devolución de la orden

185. Respaldo y devolución de la orden

1. Tan pronto como sea posible después de que la Comisión Electoral haya declarado el resultado para cada distrito, en virtud del párrafo 2 del artículo 179, el Comisionado Electoral debe, en nombre de la Comisión Electoral,

  1. a. respaldar el escrito—
    1. i. el nombre completo de todos los candidatos electorales declarados elegidos; y
    2. ii. la fecha de la anotación, y
  2. b. firmará la orden; y
  3. c. inmediatamente después de aprobar y firmar el auto, transmita el auto al Secretario de la Cámara de Representantes.

2. La fecha respaldada en la orden de conformidad con el párrafo 1) es el día de la devolución de la orden.

3. El escrito debe devolverse dentro del tiempo especificado en el escrito para su devolución.

4. Si se ha presentado una solicitud de recuento de votos para cualquier candidato de circunscripción electoral, la Comisión Electoral debe aplazar la devolución del auto hasta que se complete cada recuento.

5. Si, en cualquier momento antes de la expiración del plazo para una solicitud de recuento de los votos de los candidatos electorales, la Comisión Electoral considera que puede presentarse tal solicitud, la Comisión Electoral podrá aplazar la devolución del auto hasta ese vencimiento.

6. Las subsecciones 4) y 5) prevalecen sobre las subsecciones 1) a 3).

186. Comisión Electoral puede corregir

1. Si la Comisión Electoral está convencida de que el nombre de un miembro elegido para representar a un distrito electoral no está registrado correctamente en la orden judicial, el Comisionado Electoral podrá, en nombre de la Comisión Electoral, antes o después de cumplir los requisitos del párrafo 1 del artículo 185, modificar el necesario para asegurarse de que el nombre del miembro se registra correctamente.

2. Antes de hacer una corrección con arreglo al párrafo 1), el Comisionado Electoral debe consultar con el miembro interesado y con el oficial que regresa.

3. Si el Comisionado Electoral hace una corrección en virtud del párrafo 1) después de cumplir los requisitos del párrafo 1) del artículo 185,

  1. a. la Comisión Electoral deberá remitir al Secretario de la Cámara de Representantes una copia de la orden en su forma corregida; y
  2. b. esa copia se tratará a todos los efectos como la copia remitida al Secretario de la Cámara de Representantes con arreglo al párrafo 1 del artículo 185.

Subparte 20. Eliminación de las cédulas de votación

187. Eliminación de cédulas de votación, rollos, etc.

1. Tan pronto como sea posible después de proporcionar a la Comisión Electoral la información especificada en el párrafo 1 del artículo 179, el oficial que regrese deberá destruir o hacer que se destruyan todas las cédulas de votación no utilizadas.

1A. Tan pronto como sea factible después de cumplir los requisitos del párrafo 1), el oficial que regresa debe —

  1. a. adjuntar o hacer que se incluyan en 1 o más paquetes todos los paquetes que hayan sido recibidos o formados por el Responsable de Retorno y que contengan cualquiera de los siguientes documentos:
    1. i. cédulas de votación utilizadas, incluidas las cédulas especiales de votación:
    2. ii. de cédulas de votación expedidas y de cédulas de papeleta no utilizadas:
    3. iii. cédulas de votación estropeadas:
    4. iv. cédulas de votación reservadas en virtud de los artículos 171 o 177; y
  2. b. encerrar o hacer que se encerrado en 1 o más paquetes los siguientes materiales:
    1. i. cuentas de cédulas de votación:
    2. ii. copias de rollos (excepto el rollo maestro):
    3. iii. libros u otros documentos previstos en la presente Ley:
    4. iv. todas las cartas y demás documentos recibidos de cualquier gerente de un centro de votación o de un funcionario emisor sobre votos especiales; y
  3. c. garantizar que cada paquete esté debidamente asegurado y avalado con una descripción de su contenido, el nombre del distrito, el nombre u otro identificador del lugar de votación y la fecha de la votación; y
  4. d. firmar el endoso en cada paquete; y
  5. e. asegurarse de que todos los paquetes se envían sin demora al Secretario de la Cámara de Representantes.

2. El Secretario de la Cámara de Representantes entregará o enviará inmediatamente al funcionario que regrese un recibo bajo su mano para los paquetes y paquetes.

3. El oficial que regrese adjuntará a la lista principal una lista en la que figurarán los nombres y direcciones de todos los votantes especiales cuyos nombres no figuraran en la lista impresa (excepto aquellos cuyos nombres no figuraban en esa lista en virtud del artículo 115) y en la que se indicarán los votantes especiales cuyos votos hayan sido no permitidas. La lista principal y la lista adjunta serán enviadas por el funcionario que regrese al Secretario de Electores del distrito.

4. El Secretario de Electores mantendrá la lista principal y la lista adjunta hasta la próxima elección general.

5. Cualquier elector registrado del distrito puede inspeccionar cualquier lista principal, y la lista adjunta, en la oficina del Registrador sin pago de ninguna cuota en cualquier momento en que la oficina esté abierta para la transacción de negocios.

188. Anotación de la lista de votantes especiales

1. Un candidato de circunscripción electoral en una elección que solicite un recuento de los votos o una persona que presente una petición electoral podrá, mediante notificación por escrito al oficial que regrese, exigir al funcionario que regrese inmediatamente anote la lista adjunta a la lista principal de conformidad con el artículo 187 3): a condición de que este no se aplicará cuando el funcionario que regresa reciba la notificación después de haber enviado al Secretario de la Cámara de Representantes los paquetes requeridos, en virtud del artículo 187 1) b), que deben enviarse al Secretario de la Cámara de Representantes.

2. En las anotaciones se indicará, en relación con cada votante especial cuyo voto en la lista haya sido rechazado, el motivo de la anulación del voto.

3. La lista anotada será enviada por el funcionario que regrese al Secretario de Electores del distrito.

4. Cualquier elector registrado del distrito puede inspeccionar la lista anotada en la oficina del Registrador sin pago de ninguna cuota en cualquier momento cuando la oficina esté abierta para la transacción de negocios.

189. Eliminación de paquetes

1. Los paquetes y paquetes deben conservarse de forma segura durante 6 meses sin abrir, a menos que un tribunal de jurisdicción competente o la Cámara de Representantes ordene su apertura, o cualquiera de ellos.

2. Al cabo de seis meses, los paquetes y paquetes deben ser destruidos sin abrir en presencia del Secretario de la Cámara de Representantes y de un Comisionado Electoral.

3. A pesar de lo dispuesto en el párrafo 2), un paquete o paquete no podrá destruirse mientras el paquete o paquete sea, o pueda razonablemente esperarse que lo sea, a los efectos de una investigación o enjuiciamiento de un delito contra la presente Ley.

190. Papeles tomados de paquetes como prueba en ciertos casos

1. Toda cédula de votación, así como toda copia de una papeleta, así como todo libro que pretenda ser tomado de cualquiera de los paquetes mencionados, y habiéndose escrito al respecto, respectivamente, bajo la mano del Secretario de la Cámara de Representantes, un certificado de los diversos datos de la presente Ley que deben ser anexados en el paquete, ser una prueba concluyente ante cualquier tribunal o ante cualquier Comité de la Cámara de Representantes de que así fue tomada y que, si se depositó una papeleta de votación, y, si una lista o un libro, se conservó o utilizó en el lugar de elección y votación al que se refieren el endoso y la escritura.

2. Cada cédula de votación así certificada será prueba de un voto dado en la votación y de la correspondencia del número que figura en la cédula de votación con el número que figura en cualquier nómina certificada a partir de la misma elección y lugar de votación, de acuerdo con el tenor de dicha cédula de votación.

3. Sin embargo, en el caso de las cédulas de votación anuladas o seleccionadas por un oficial expedidor o por el oficial que regresa, la correspondencia sólo será prueba de que alguna persona ha votado en el nombre que aparece en la lista.

Subparte 21. Lista de asientos

191. Elección de otros miembros

1. Cuando la Comisión Electoral haya recibido de todos los oficiales repatriados la información requerida por el párrafo 1 del artículo 179, que debe transmitirse a la Comisión Electoral, la Comisión Electoral deberá proceder a determinar cuál de los candidatos cuyos nombres se han incluido en las listas de los partidos presentadas de conformidad con el artículo 127 han sido elegidos.

2. La Comisión Electoral debe determinar en primer lugar, a partir de la información proporcionada en el apartado a) del párrafo 1) del artículo 179, el número total de votos de los partidos recibidos por cada uno de los partidos enumerados en la parte de la cédula de votación que se relaciona con el voto de los partidos.

3. La Comisión Electoral deberá anotar esos totales en columnas separadas bajo el nombre de cada partido en una hoja de trabajo en la forma prescrita en el formulario 15.

4. La Comisión Electoral debe ignorar cualquier total bajo el nombre de cualquier partido que...

  1. a. no haya alcanzado un total que sea al menos el 5% del número total de votos de todos los partidos recibidos por todos los partidos enumerados en la parte de la cédula de votación que se relaciona con el voto de los partidos; y
  2. b. es un partido respecto del cual ningún candidato de circunscripción que sea,
    1. i. un candidato a ese partido, o
    2. ii. un candidato a un partido integrante de ese partido (que es un partido componente que no figura en la parte de la papeleta que se refiere al voto del partido pero que, de conformidad con los detalles mantenidos por la Comisión Electoral en virtud de cualquiera de las disposiciones de los artículos 127 (3A) y 128A, es parte integrante de ese partido) — ha recibido su nombre respaldado en el auto de conformidad con el artículo 185 como persona declarada elegida miembro del Parlamento.

4A. Cuando la Comisión Electoral haga caso omiso del nombre de un partido de conformidad con el párrafo 4), se considerará que ese partido, a los efectos de la presente sección y de los artículos 192 y 193, ha sido suprimido de la lista de partidos incluida en la parte de la cédula de votación relativa al voto del partido.

5. A continuación, la Comisión Electoral debe proceder a dividir cada uno de los totales restantes sucesivamente por una serie de números que comiencen por 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13 y posteriormente por cada número impar que sea necesario para asegurar que el número de escaños requerido por esta sección y los artículos 192 y 193 sean asignadas.

6. El cociente de cada división sucesiva se registrará en la hoja de trabajo.

7. Una vez introducido el cociente de cada división sucesiva en la hoja de trabajo, la Comisión Electoral debe proceder a determinar, a partir de una comparación de todas las cifras de la hoja de trabajo en el formulario 15, enumeradas bajo el epígrafe «Cocientes de divisiones», los 120 cocientes más altos o el número inferior que se requerido por el párrafo 8).

8. Si una persona cuyo nombre esté respaldado en el escrito de conformidad con el artículo 185 como persona declarada elegida miembro del Parlamento, es:

  1. a. un independiente, o
  2. b. un miembro de un partido político que no figurara en la lista de partidos en la parte de la cédula de votación que se refiere al voto del partido (no ser un partido político que, de conformidad con los detalles de la Comisión Electoral en virtud de cualquiera de las disposiciones de los artículos 127 3A) y 128A, es un partido componente de un partido político que sí figuraba en esa lista), —

la Comisión Electoral debe, a los efectos de aplicar el párrafo 7), deducir del número de 120 el número de esas personas.

9. En todo caso en que el número más bajo de los números requeridos para determinar en virtud del párrafo 7) constituya dos o más números en diferentes columnas que tengan exactamente el mismo valor, la Comisión Electoral deberá determinar por sorteo cuál de esos números se seleccionará a efectos de la subsección (7).

10. La Comisión Electoral, habiendo determinado los números requeridos en el párrafo 7), debe hacer que se dibuje un círculo en la hoja de trabajo alrededor de cada uno de esos números.

192. Determinación de la elegibilidad del partido para escaños en la lista

1. Después de haber determinado las cifras requeridas por el artículo 191 (7), la Comisión Electoral debe proceder a determinar el número de escaños en el Parlamento a los que tiene derecho cada partido restante enumerado en la parte de la cédula de votación relativa al voto del partido añadiendo el número de círculos en la columna de números bajo el nombre de esa parte.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), la Comisión Electoral deberá proceder, con respecto a cada partido restante enumerado en la parte de la cédula de votación relativa al voto del partido, a deducir del número de escaños a los que cada partido tiene derecho en virtud del párrafo 1) —

  1. a. el número de personas que se presentaron como candidatos electorales a ese partido y cuyos nombres fueron respaldados en el escrito de conformidad con el artículo 185 por haber sido elegidas miembros del Parlamento; y
  2. b. el número de personas que se presentaron como candidatos electorales a un partido que, de conformidad con los detalles de que dispone la Comisión Electoral en virtud de cualquiera de las disposiciones de los artículos 127 3A) y 128A, es un partido integrante de ese partido y cuyos nombres fueron respaldados en un escrito de conformidad con el artículo 185 por haber sido elegidos miembros del Parlamento.

3. La deducción descrita en el apartado b) del párrafo 2) no se hará con respecto a los escaños de circunscripción ganados por una parte integrante que figure en la parte de la cédula de votación relativa al voto de las partes.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), una vez concluido el proceso de deducción descrito en el párrafo 2) respecto de cada una de las partes, el resto derivado de él será el número de escaños que se asignarán a ese partido de la lista de candidatos presentada de conformidad con el artículo 127.

5. Si alguno de los partidos enumerados en la parte de la cédula de votación que se refiere al voto del partido ha obtenido, mediante la elección de cualquiera de sus candidatos electorales o de cualquiera de los candidatos electorales para cualquier partido que sea, de conformidad con los detalles que tenga la Comisión Electoral en virtud de cualquiera de las disposiciones del los artículos 127 3A) y 128A, un partido integrante de ese partido o ambos, un número de escaños que sea igual o superior al número total de escaños en el Parlamento a los que tendría derecho en virtud del párrafo 1), no se asignará ningún escaño a ese partido de la lista de candidatos presentada por ese partido de conformidad con el artículo 127, pero los escaños de los candidatos electorales de ese partido que hayan sido elegidos miembros del Parlamento no se verán afectados.

193. Selección de candidatos

1. Una vez concluidos los procedimientos descritos en la sección 192, la Comisión Electoral debe proceder a determinar cuál de los candidatos cuyos nombres figuran en la lista presentada de conformidad con el artículo 127 por cada uno de los partidos enumerados en la parte de la cédula de votación relativa al voto de los partidos tienen derecho a ser elegidos.

2. La Comisión Electoral debe determinar qué candidatos tienen derecho a ser elegidos seleccionando a los candidatos de la lista de cada partido, comenzando por el primer candidato de la lista y terminando por el candidato de menor rango, que son iguales en número al número de escaños a los que tiene derecho ese partido habrían asignado de su lista presentada de conformidad con el artículo 127.

3. En el desempeño de las funciones exigidas en el párrafo 2), la Comisión Electoral debe hacer caso omiso del nombre de cualquier candidato cuyo nombre haya sido respaldado en el escrito de conformidad con el artículo 185, y se considerará que el nombre de ese candidato ha sido suprimido de la lista presentada de conformidad con el artículo 127.

4. Cuando todos los candidatos que figuren en una lista presentada por un partido de conformidad con el artículo 127 tengan derecho a ser seleccionados, no podrá seleccionarse ningún otro candidato para ese partido, a pesar de que el partido pueda tener derecho a un número mayor de escaños que el número de candidatos que figuren en esa lista y los los asientos no se llenarán.

5. La Comisión Electoral, tan pronto como sea posible después de seleccionar los nombres de los candidatos con derecho a ser elegidos,

  1. a. declarará que esos candidatos serán elegidos publicando en la Gaceta los nombres completos de los miembros elegidos; y
  2. b. remitir al Secretario de la Cámara de Representantes una declaración en la que se enumeren los nombres de los miembros elegidos.

6. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de la presente sección o de cualquier disposición de los artículos 191 y 192, la Comisión Electoral podrá proceder a seleccionar los nombres de los candidatos con derecho a ser elegidos de las listas presentadas con arreglo al artículo 127, por el método y procedimiento que considere conveniente la Comisión Electoral, incluyendo el uso de tecnología informática: a condición de que, antes de declarar a los candidatos elegidos en virtud del párrafo 5), la Comisión Electoral completará los procedimientos exigidos en los artículos 191 y 192 y en la presente sección.

7. Para completar los procedimientos exigidos por los artículos 191 y 192 y en esta sección, la Comisión Electoral podrá utilizar a los asistentes que la Comisión Electoral considere necesarios.

193A. Comisión Electoral puede corregir la lista de miembros elegidos

1. Si la Comisión Electoral está convencida de que el nombre de un miembro declarado electo no se registra correctamente en una declaración remitida al Secretario de la Cámara de Representantes en virtud del artículo 193 5) b),

  1. a. la Comisión Electoral podrá remitir al Secretario de la Cámara otra declaración en la que se registre correctamente el nombre del miembro; y
  2. b. que otra vuelta...
    1. i. se tratará a los efectos del artículo 54 2) a) del mismo modo que la declaración anterior; y
    2. ii. se tratará a todos los efectos como la devolución remitida al Secretario de la Cámara de conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 193.

2. La Comisión Electoral no podrá remitir otra devolución al Secretario de la Cámara de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 a), a menos que la Comisión Electoral haya consultado primero con el miembro interesado.

Subparte 22. Mantenimiento del orden en las elecciones

194. Gerente del lugar de votación para mantener el orden

1. Todo gerente de un centro electoral debe mantener el orden y mantener la paz en el lugar de votación y puede, sin ninguna otra orden que la presente Ley,

  1. a. hacer que sea arrestado y llevado ante un juez a cualquier persona razonablemente sospechosa de haber cometido o intentado cometer en el lugar de votación cualquiera de los delitos enunciados en el artículo 201; o
  2. b. hacer que sea expulsado a una persona que obstruya los acercamientos al lugar de votación o obstruya deliberada e innecesariamente el procedimiento en la votación o se cometa de manera desordenada o provoque una perturbación o actúe deliberadamente de cualquier manera en contra de las instrucciones legítimas del director de el lugar de votación.

2. Todos los agentes de policía deben ayudar y ayudar al gerente del lugar de votación en el cumplimiento de su deber.

Subparte 23. Aplazamiento de la encuesta

195. Aplazamiento de la encuesta

1. Cuando la votación en cualquier lugar de votación no puede comenzar o deba suspenderse, ya sea por motivos de motín o violencia abierta, desastre natural o cualquier otra causa, el oficial que regresa podrá aplazar la toma de la votación en ese lugar de votación hasta el día siguiente, y si es necesario de día a día hasta que la votación pueda ser tomada y, si levanta la sesión de la votación, dará inmediatamente aviso público del aplazamiento de la manera que considere conveniente.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), la votación no se mantendrá abierta durante más de 10 horas en ningún lugar de votación.

3. En caso de que el cierre de la votación en cualquier centro electoral se aplace en virtud del presente artículo durante un número de días, el día en que el auto sea devuelto o antes de que se pueda devolver el auto se aplazará el mismo número de días.

Subparte 24. Custodia de las cédulas

196. Obligación de las personas en posesión de cédulas de votación

1. Toda persona que, con excepción de la finalidad de registrar su voto, tenga una o más cédulas de votación debe...

  1. a. adoptar todas las medidas razonables para garantizar la custodia segura de las cédulas de votación; y
  2. b. tratar las cédulas de votación de acuerdo con...
    1. i. cualesquiera disposiciones aplicables de la presente Ley o reglamento que se dicten en virtud de la presente Ley; y
    2. ii. en el caso de un funcionario electoral o de un funcionario de un lugar de votación, las instrucciones aplicables dadas en virtud de los artículos 20A o 158A; y
    3. iii. en el caso de una persona que participe en la ejecución de un contrato con un funcionario electoral o un funcionario de un lugar de votación, las condiciones del contrato pertinente y las instrucciones dadas por el funcionario o en su nombre.

2. El párrafo 1) se aplica a toda persona que participe en la ejecución de un contrato de transporte de cédulas de votación o que preste asistencia en el cumplimiento de un contrato de transporte de cédulas de votación únicamente si la persona tiene conocimiento de ese hecho o, debido a las indicaciones que figuran en la caja, el paquete o el paquete en que están contenidas las cédulas de votación, debe tener conocimiento de ello.

3. Cuando las papeletas de votación sean entregadas a un oficial que regrese por el impresor que las haya imprimido o en nombre de éste,

  1. a. el oficial que regrese deberá entregar o enviar a la impresora un recibo en el que se especifique el número total de papeletas recibidas por el oficial que regresa; y
  2. b. la imprenta deberá comprobar que todas las copias de las cédulas de votación distintas de las entregadas al oficial que regresa son destruidas inmediatamente.

4. Toda persona comete un delito y podrá ser condenada a una multa de 2.000 dólares de los EE.UU. que no cumpla el requisito impuesto a la persona en virtud del presente artículo.

196 A. Posesión ilícita de papeleta

1. Toda persona será condenada a una multa que no exceda de 2.000 dólares que, sin autorización en virtud de esta ley o reglamentos dictados en virtud de esta ley, obtenga posesión de cualquier cédula de votación.

2. Toda persona comete un delito y podrá ser condenada a una multa no superior a 2.000 dólares que retenga una papeleta de votación en su poder después de salir de un lugar de votación.

Subparte 25. Delitos en las elecciones

197. Interferir o influir en los votantes

1. Toda persona comete un delito y será condenada a una multa no superior a 20.000 dólares que, en una elección,

  1. a. interfiera de alguna manera con cualquier elector, ya sea en el lugar de votación o mientras el elector está en camino al lugar de votación con la intención de influir en el elector o aconsejarle en cuanto al voto del elector:
  2. b. en cualquier momento el día de la votación antes de la clausura de la votación, en vista o vista de cualquier lugar público, realice o participe en cualquier manifestación o procesión que haga referencia directa o indirecta a la encuesta por cualquier medio:
  3. c. en cualquier momento el día de la votación antes de la clausura de la encuesta, haga cualquier declaración que haga referencia directa o indirecta a la encuesta por medio de cualquier altavoz o aparato de megafonía, cinematógrafo o televisión:
  4. siempre que el presente párrafo no restrinja la publicación por radio o televisión hecha por un organismo de radiodifusión en el sentido del artículo 2 de la Ley de radiodifusión de 1989 de:
    1. i. cualquier anuncio colocado por la Comisión Electoral o por un oficial que regrese; o
    2. ii. todo anuncio no partidista emitido, como servicio comunitario, por un organismo de radiodifusión en el sentido del artículo 2 de la Ley de radiodifusión de 1989; o
    3. iii. cualquier noticia en relación con una elección:
  5. d. en cualquier momento antes del cierre de la encuesta, lleva a cabo en relación con las elecciones una encuesta de opinión pública de las personas que votan antes del día de la votación:
  6. e. en cualquier momento el día de la votación antes del cierre de la encuesta, realiza una encuesta de opinión pública en relación con la elección:
  7. f. en cualquier momento del día anterior a la clausura de la votación, o en cualquier momento en cualquiera de los tres días inmediatamente anteriores al día de la votación, imprime o distribuye o entregue a cualquier persona cualquier cosa que esté o pretenda estar en imitación de cualquier cédula de votación que se utilizará en la votación y que tenga en ella los nombres de los candidatos o los partidos o cualquiera de ellos, junto con cualquier dirección o indicación sobre el candidato o partido por el cual una persona debe o no debe votar, o de cualquier manera que contenga tal dirección o indicación, o que tenga al respecto cualquier asunto que pueda influir en cualquier voto:
  8. g. en cualquier momento el día de la votación antes de la clausura de la votación exhiba en cualquier lugar público o a la vista de cualquier lugar público, publique, distribuya o transmita,
    1. i. cualquier declaración que aconseje o tenga la intención o que pueda influir en cualquier elector en cuanto al candidato o partido por el cual el elector debe votar o no; o
    2. ii. cualquier declaración que aconseje o tenga la intención o que pueda influir en cualquier elector para que se abstenga de votar; o
    3. iii. cualquier nombre, emblema, eslogan o logotipo de la parte; o
    4. iv. cintas, serpentinas, rosetas o artículos de naturaleza similar en colores de fiesta:
  9. siempre que el presente apartado no se aplique a ninguna declaración, nombre, emblema, eslogan o logotipo en un periódico publicado antes de las 18.00 horas del día anterior al día de la votación:
  10. siempre que cuando cualquier declaración, nombre, emblema, eslogan o logotipo que no se refiera específicamente a la campaña electoral y que se exhiba así antes del día de la votación en una posición fija y en relación con Nueva Zelandia o sede regional o de campaña (que no sea sede móvil) de un , no será delito dejar la declaración, el nombre, el emblema, el eslogan o el logotipo así exhibidos el día de la votación:
  11. siempre que el presente párrafo no restringirá la publicación de ningún nombre de partido en ninguna noticia relacionada con una elección y que se publique en un periódico u otra publicación periódica o en una emisión de radio o televisión emitida por una emisora en el sentido del artículo 2 de la Ley de radiodifusión de 1989:
  12. siempre que el presente párrafo no se aplique a cintas, serpentinas, rosetas o objetos de naturaleza similar, que cualquier persona (que no sea un funcionario electoral) lleva o exhibe en su persona o en cualquier vehículo con colores de partido o a una insignia de solapa de partido usada por cualquier persona (que no sea un funcionario electoral):
  13. h. en cualquier momento el día de la votación antes del cierre de la votación imprime o distribuya o entregue a cualquier persona cualquier tarjeta o papel (sea o no una papeleta de imitación) con los nombres de los candidatos o de los partidos o de cualquiera de ellos:
  14. i. exhiba o deja en cualquier lugar de votación cualquier tarjeta o papel que tenga en él alguna dirección o indicación sobre cómo debe votar una persona o sobre el método de votación:
  15. j. con sujeción a cualquier reglamento que se dicte en virtud de esta ley, en cualquier momento el día de la votación antes de la clausura de la votación, en cualquier lugar de votación, o en la entrada de un lugar de votación, o en sus proximidades,
    1. i. ofrezca u ofrezca a cualquier persona información escrita u oral derivada de una lista principal o suplementaria sobre cualquier nombre o número de la lista principal o cualquier lista suplementaria que se utilice en la elección:
    2. ii. permite u ofrece permitir que cualquier persona examine cualquier copia de la lista principal o cualquier lista complementaria que se utilice en la elección.

2. Será una defensa ante un enjuiciamiento por un delito contra el apartado g) del párrafo 1) que se refiera a la exposición en un lugar público o a la vista de un lugar público de una declaración, nombre, emblema, eslogan o logotipo, si el acusado demuestra que:

  1. a. la exposición fue involuntaria; y
  2. b. el demandado hizo que cesara la exposición tan pronto como el funcionario que regresaba o un gerente del lugar de votación le notificaron que la exposición se estaba celebrando.

2A. Es una defensa ante un enjuiciamiento por un delito contra el párrafo g) del párrafo 1) que se refiere a la publicación en un sitio de Internet de una declaración u otro material especificado en ese párrafo, si el acusado demuestra que:

  1. a. la declaración o el material se incluyeron en el sitio web antes del día de la votación; y
  2. b. que el demandado no haya operado ni permitido el funcionamiento de sistemas que hagan que la declaración o el material en el sitio web se pongan a disposición, el día de la votación, a personas distintas de las personas que acceden voluntariamente al sitio web; y
  3. c. el demandado no distribuyó, difundió o exhibió en un lugar público o a la vista de un lugar público, ni publicó, o en cualquier momento causó su publicación, en un número de un periódico o revista que se emita por primera vez el día de la votación ningún material que promoviera o publicite el sitio web.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a ninguna declaración oficial o anuncio hecha o exhibida bajo la autoridad de la presente Ley.

198. Poder para eliminar declaraciones, nombres, emblemas, eslóganes o logotipos

1. El oficial que regresa podrá, en cualquier momento el día de la votación antes del cierre de la encuesta, hacer que sea removido u borrado—

  1. a. cualquier declaración que aconseje o tenga la intención o que pueda influir en cualquier elector en cuanto al candidato o partido por el cual el elector debe votar o no; o
  2. b. cualquier declaración que aconseje o tenga la intención o que pueda influir en cualquier elector para que se abstenga de votar; o
  3. c. cualquier nombre, emblema, eslogan o logotipo de la parte, que se exhiba en cualquier lugar público o a la vista de éste.

2. Nada de lo dispuesto en el apartado 1) c) se aplicará a cintas, serpentinas, rosetas o objetos de naturaleza similar que sean usados o exhibidos por una persona (ya sea en su persona o en cualquier vehículo) en los colores de su partido o a una insignia de solapa de fiesta usada por cualquier persona.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1) se aplicará a una declaración, nombre del partido, emblema, eslogan o logotipo que no se refieran específicamente a la campaña electoral y que se expusieran de esa manera antes del día de la votación en una posición fija y en relación con la sede de Nueva Zelandia o la sede regional o de campaña (no ser móvil sede) de un partido político.

199. Recuperación de gastos

Todos los gastos incurridos por el funcionario que regresa en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 198, apartado 1), podrán ser recuperados por el funcionario que regrese de las personas que hayan expuesto la declaración, el nombre, el emblema, el eslogan o el logotipo, como deuda conjunta y solidaria por ellos con la Corona.

199A. Publicar declaraciones falsas para influir en los votantes

Toda persona es culpable de una práctica corrupta que, con la intención de influir en el voto de cualquier elector, en cualquier momento el día de la votación antes de la clausura de la votación, o en cualquier momento en cualquiera de los dos días inmediatamente anteriores al día de la votación, publique, distribuya, emita o exponga, o haga que se publique, distribuir, transmitir o exhibir, en cualquier lugar público o a la vista de un lugar público, una declaración de hecho que la persona sabe que es falsa en un particular material.

200. Borrado y alteración de la marca oficial en las papeletas

Toda persona será condenada a una multa no superior a 2.000 dólares que borre, borre o altere cualquier marca oficial, sello o escrito en cualquier papeleta, o coloque en ella cualquier escrito, impreso u otro asunto que pueda llevar a la persona a creer que fue puesta en ella por un funcionario o persona debidamente autorizada en ese nombre.

201. Delitos con respecto a las cédulas de votación y las urnas

1. Toda persona comete un delito contra este artículo que—

  1. a. falsificar, falsificar, o defraudulentamente, o destruye fraudulentamente cualquier papeleta de votación, o la marca oficial de cualquier cédula de votación:
  2. b. sin la debida autoridad, suministra cédula de votación a cualquier persona:
  3. c. coloque fraudulentamente en cualquier urna cualquier papel distinto de la cédula que esté autorizada por ley a poner en ella:
  4. d. saca fraudulentamente de un lugar de votación cualquier papeleta:
  5. e. sin la debida autoridad destruya, tome, abra o interfiera de cualquier otra manera con cualquier urna, o caja o paquete de papeletas, que luego se utilice para fines de una elección, o en curso de transmisión por correo o de otro modo, o posteriormente siempre que lo mismo pueda ser guardado como registro de la elección.

2. Toda persona que cometa un delito contra el presente artículo será condenada,

  1. a. si un oficial que regresa o un funcionario del centro electoral que asiste a un centro electoral, a una pena de prisión de hasta dos años:
  2. b. si es otra persona, a una pena de prisión no superior a seis meses.

3. Toda persona que intente cometer un delito contra el presente artículo será condenada a una pena de prisión no superior a la mitad de la pena más larga a la que pueda ser condenada a una persona que haya cometido el delito.

4. Toda persona que cometa un delito contra este artículo o que intente cometer un delito contra este artículo es culpable de una práctica corrupta.

202. Propiedad que se declarará en el Oficial de Retorno

En cualquier enjuiciamiento por un delito relacionado con urnas, cédulas de votación o instrumentos de marcado en una elección, los bienes de las urnas, las cédulas de votación y los instrumentos pueden declararse en el oficial que regresa.

203. Violación del secreto

1. Todo funcionario electoral, funcionario del lugar de votación, escrutinio u otra persona designada a los efectos de la presente ley utilizará o divulgará la información obtenida por él en esa calidad únicamente de conformidad con su deber oficial o su deber de escrutador, según el caso requiera.

2. Nadie, excepto para algún propósito autorizado por la ley,...

  1. a. interferir o intentar interferir con un votante al marcar su voto:
  2. b. intentar obtener en un lugar de votación información sobre el candidato por quien o el partido por el cual un votante en el lugar de votación está a punto de votar o ha votado:
  3. c. comunicar en cualquier momento a cualquier persona la información obtenida en un lugar de votación sobre el candidato por quien o el partido por el cual un votante en el lugar de votación está a punto de votar o ha votado, o sobre el número consecutivo en la cédula de votación dado a cualquier votante en el lugar de votación.

3. Toda persona que asista al escrutinio de los votos mantendrá y ayudará a mantener el secreto de la votación, y no comunicará ninguna información obtenida en el escrutinio sobre el candidato por el cual o el partido por el que se haya dado voto en ninguna cédula de votación en particular.

4. Ninguna persona inducirá directa o indirectamente a ningún votante a exhibir su papeleta después de haberla marcado, a fin de dar a conocer a ninguna persona el nombre de cualquier candidato a favor o en contra del cual haya votado o el nombre del partido por el que haya votado.

204. La violación del secreto constituye una práctica corrupta

Toda persona que cometa un delito contra el artículo 203 es culpable de una práctica corrupta.

Parte 6AA. Publicidad electoral

Subparte 0. Disposiciones de interpretación

204 A. Interpretación

En esta parte, a menos que el contexto exija otra cosa, —

  • dirección significa...
    1. a. en relación con un individuo, —
      1. i. la dirección de calle completa del lugar donde habitualmente vive esa persona; o
      2. ii. la dirección completa de cualquier otro lugar en el que normalmente se pueda contactar con esa persona entre las 9 de la mañana y las 17.00 horas de cualquier día hábil:
    2. b. en relación con una entidad jurídica o no constituida en sociedad, —
      1. i. la dirección completa del establecimiento principal del organismo, o
      2. ii. la dirección completa de la oficina central del cuerpo
  • datos de contacto de una persona significa que esa persona...
    1. a. dirección; y
    2. b. números de teléfono, y
    3. c. dirección de correo electrónico (si la hay)
  • anuncio electoral tiene el significado que le da la sección 3A
  • promotor significa una persona que inicia o instiga un anuncio electoral que...
    1. a. se publique; o
    2. b. se publicará
  • registro significa el registro de promotores registrados establecido y mantenido en virtud de la sección 204R
  • promotor registrado...
    1. a. se refiere a un promotor registrado con arreglo a la sección 204N; y
    2. b. incluye a un promotor que en cualquier momento del período regulado haya sido registrado bajo la sección 204N
  • promotor no registrado significa un promotor que no es...
    1. a. un promotor registrado, o
    2. b. un candidato de circunscripción; o
    3. c. un candidato a la lista, o
    4. d. una parte, o
    5. e. una persona involucrada en la administración de...
      1. i. los asuntos de un candidato en relación con la campaña electoral del candidato; o
      2. ii. los asuntos de un partido.

Subparte 1. Normas generales que rigen los anuncios electorales

204 B. Personas que pueden promover anuncios electorales

1. Una persona tiene derecho a promocionar un anuncio electoral si la persona es...

  1. a. un secretario del partido:
  2. b. un candidato:
  3. c. un promotor registrado:
  4. d. un promotor no registrado que no incurra en gastos publicitarios superiores a 12.500 dólares (o cualquier otra cantidad prescrita por el Gobernador General por orden del Consejo en virtud del artículo 266A) en relación con los anuncios electorales publicados durante el período regulado.

2. La suma indicada en el apartado d) del párrafo 1 incluye el impuesto sobre bienes y servicios.

3. Toda persona que intencionalmente promueva un anuncio electoral sin tener derecho a hacerlo en virtud del párrafo 1) es culpable de una práctica ilegal.

204 C. Reembolso de los gastos de publicidad para la publicación de anuncios electorales promovidos por promotores no registrados tanto antes como durante el período regulado

1. Esta sección se aplica si un anuncio electoral promovido por un promotor no registrado...

  1. a. se publique tanto antes del comienzo del período regulado como durante el período regulado; o
  2. b. se publica antes del comienzo del período regulado y se sigue publicando durante el período regulado.

2. Si se aplica esta sección,

  1. a. se considerará que el anuncio electoral ha sido publicado durante el período regulado, pero
  2. b. los gastos de publicidad para la publicación del anuncio electoral deben ser prorrateados de manera que sólo una parte justa de los gastos se atribuya a que se incurrió durante el período regulado.

3. Únicamente los gastos de publicidad atribuidos a haber incurrido durante el período regulado determinado de conformidad con el párrafo 2) son gastos de publicidad a efectos del artículo 204B, apartado 1, letra d).

204 D. Delito para evitar el límite establecido en el artículo 204B 1) d)

1. Un promotor no registrado no podrá celebrar un acuerdo, ni concertar un acuerdo o entendimiento, con ninguna otra persona con el fin de eludir la cantidad máxima prescrita en la sección 204B (1) d).

2. Una entidad jurídica o no constituida en sociedad no podrá alentar a sus miembros a adoptar ninguna medida con el fin de eludir la cantidad máxima prescrita en el artículo 204B 1) d).

3. Ninguna persona podrá constituir o formar dos o más entidades jurídicas o no constituidas con el fin de eludir la cantidad máxima prescrita en el artículo 204B (1) d).

4. Toda persona que contravenga deliberadamente los párrafos 1, 2) o 3) es culpable de una práctica ilegal.

204E. Obligación de conservar los registros necesarios para verificar los gastos publicitarios del promotor

1. Esta sección se aplica a un promotor que...

  1. a. es un promotor no registrado:
  2. b. en cualquier momento durante el período regulado ha sido un promotor no registrado.

2. Un promotor al que se aplique esta sección debe tomar todas las medidas razonables para conservar los registros, documentos y cuentas que sean necesarios para permitir la verificación de los gastos de publicidad incurridos como promotor no registrado en relación con un anuncio electoral.

3. El párrafo 2) se aplica hasta el cierre del día que es 3 años después del día de la votación para la elección a la que se refiere el anuncio.

4. Todo promotor que, sin excusa razonable, no cumpla lo dispuesto en el párrafo 2) comete un delito y podrá ser condenado a una multa que no exceda de 40.000 dólares.

204 F. Anuncio electoral para incluir declaración del promotor

1. Una persona puede publicar o provocar o permitir que se publique un anuncio electoral solo si el anuncio incluye una declaración del promotor.

2. Una declaración promotora a la que se hace referencia en la subsección (1) debe indicar el nombre y la dirección del promotor del anuncio electoral.

3. Si el promotor es un promotor registrado, el nombre y la dirección del promotor indicados en la declaración del promotor deben ser el mismo nombre y dirección del promotor que aparecen en el registro.

4. Si el promotor es un promotor no registrado y es una entidad corporativa o no constituida, la declaración del promotor debe incluir también el nombre de un miembro del organismo que sea el representante debidamente autorizado del promotor.

5. Si el anuncio electoral se publica en forma visual, la declaración del promotor debe mostrarse claramente en el anuncio.

6. Si el anuncio electoral se publica sólo de forma audible, la declaración del promotor cuando se publica no debe ser menos audible que el otro contenido del anuncio.

7. Toda persona que contravenga deliberadamente cualquiera de los apartados 1) a 6) es culpable de una práctica ilegal.

204 G. Publicación de anuncios de candidatos que promueven al candidato

1. Una persona puede publicar o provocar o permitir que se publique un anuncio de candidato que pueda considerarse razonablemente como alentador o persuadir a los votantes a votar por un candidato de circunscripción electoral únicamente si la publicación del anuncio está autorizada por escrito por el candidato.

2. Una persona podrá publicar, hacer o permitir que se publique un anuncio electoral que incluya dos o más anuncios de candidatos del tipo descrito en el párrafo 1) únicamente si cada uno de los candidatos autoriza la publicación del anuncio por escrito.

3. Toda persona que contravenga deliberadamente los párrafos 1) ó 2) es culpable de una práctica ilegal.

204H. Publicación del anuncio de la fiesta promotora

1. Una persona puede publicar o provocar o permitir que se publique un anuncio de partido que pueda razonablemente considerarse como alentador o persuadir a los votantes a votar por un partido únicamente si la publicación del anuncio está autorizada por escrito por el secretario del partido.

2. Toda persona que contravenga deliberadamente el párrafo 1) es culpable de una práctica ilegal.

204 I. Comisión Electoral asesorará sobre la aplicación de la definición de anuncio electoral

1. Cualquier persona (solicitante) puede pedir a la Comisión Electoral que preste asesoramiento sobre si, a juicio de la Comisión Electoral, un anuncio constituye un anuncio electoral.

2. La solicitud formulada en virtud del párrafo 1) deberá ir acompañada del anuncio en la forma requerida por la Comisión Electoral.

3. Al recibir una solicitud en virtud del párrafo 1), la Comisión Electoral deberá, tan pronto como sea razonablemente viable, emitir una opinión al solicitante.

4. Durante el período especificado en el párrafo 6), la Comisión Electoral deberá tratar los siguientes documentos como confidenciales:

  1. a. un anuncio recibido de conformidad con el párrafo 2):
  2. b. todo material de apoyo puesto a disposición de la Comisión Electoral por el solicitante:
  3. c. asesoramiento dado por la Comisión Electoral a un solicitante en virtud del párrafo 3).

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4), la Comisión Electoral podrá, previa solicitud o por iniciativa propia, poner a disposición de la Policía de Nueva Zelandia copias de los documentos mencionados en esa subsección para ayudar a investigar o enjuiciar cualquier delito o presunto delito relacionado con una elección.

6. El período especificado a los efectos del párrafo 4) es, en relación con un documento, el período en el que:

  1. a. comienza el día en que la Comisión Electoral reciba el documento; y
  2. b. finaliza el día siguiente al día de la devolución de la orden para la elección a la que se refiere el anuncio.

7. El párrafo 4 anula la Ley de información oficial de 1982 y la Ley de privacidad de 1993.

204 J. Obligación de la Comisión Electoral de denunciar presuntos delitos

1. Si la Comisión Electoral considera que una persona ha cometido un delito especificado en esta subparte, la Comisión Electoral debe informar a la Policía de Nueva Zelandia de los hechos en que se basa esa convicción.

2. El párrafo 1) no se aplicará si la Comisión Electoral considera que el delito es tan intrascendente que no hay interés público en informar de esos hechos a la Policía de Nueva Zelandia.

Subparte 2. Promotores registrados

204 K. Promotores elegibles para registrarse

Un promotor (incluyendo una corporación única, una corporación corporativa y una entidad no constituida) es elegible para ser un promotor registrado si el promotor no es...

  1. a. un candidato de circunscripción:
  2. b. un candidato a la lista:
  3. c. una parte:
  4. d. una persona en el extranjero, tal como se define en el artículo 207 K:
  5. e. una persona involucrada en la administración de...
    1. i. los asuntos de un candidato en relación con la campaña electoral del candidato; o
    2. ii. los asuntos de un partido.

204 L. Solicitud de inscripción

1. La solicitud para ser promotor registrado debe presentarse ante la Comisión Electoral y presentarse,

  1. a. si el promotor es un individuo, por esa persona; o
  2. b. si el promotor es una sociedad, por una persona debidamente autorizada por el consejo de administración para presentar la solicitud, o
  3. c. si el promotor no es un individuo o una empresa, por el representante del promotor debidamente autorizado por el promotor para presentar la solicitud.

2. La solicitud para ser promotor inscrito debe presentarse en la forma requerida por la Comisión Electoral y establecer:

  1. a. el nombre y los datos de contacto de—
    1. i. el promotor, y
    2. ii. la persona descrita en el párrafo 1) b) o c) que haya presentado la solicitud, si el promotor no es una persona física; y
  2. b. los nombres de las personas que ocupan un cargo en el organismo que sea comparable al de un director de una empresa, si el promotor no es un individuo o una empresa, y
  3. c. los nombres de los fideicomisarios, si el promotor es un fideicomiso.

3. La solicitud de ser promotor registrado deberá ir acompañada de pruebas de la autoridad para presentar la solicitud, si la solicitud es presentada por una persona descrita en el párrafo 1) b) o c).

204 M. Motivos por los que debe denegarse la solicitud de registro

La Comisión Electoral debe rechazar una solicitud de inscripción de un promotor si...

  1. a. la solicitud no cumple lo dispuesto en la sección 204L, o
  2. b. la Comisión Electoral no está convencida de que el promotor sea elegible con arreglo al artículo 204K para ser registrado; o
  3. c. El nombre del promotor es...
    1. i. indecente u ofensivo; o
    2. ii. que pueden causar confusión o inducir a error a los electores.

204 N. Decisión de la Comisión Electoral sobre la solicitud

1. Si en virtud del artículo 204M no hay motivos para rechazar una solicitud de inscripción presentada por un promotor, la Comisión Electoral debe, tan pronto como sea razonablemente factible después de recibir la solicitud,

  1. a. registrar al promotor; y
  2. b. notificar a la persona que realizó la solicitud de la fecha de registro del promotor.

2. Si existen motivos en virtud del artículo 204M para rechazar una solicitud, la Comisión Electoral debe, tan pronto como sea razonablemente viable después de recibir la solicitud,

  1. a. rechazar la solicitud, y
  2. b. notificar a la persona que hizo la solicitud de la denegación y los motivos.

204O. Obligación de notificar a la Comisión Electoral el cambio de datos de contacto

El promotor inscrito deberá notificar por escrito a la Comisión Electoral cualquier cambio en la información proporcionada en el apartado 204L (2) dentro de los 10 días hábiles siguientes al cambio.

204P. Cancelación de la inscripción

1. La Comisión Electoral debe cancelar el registro de un promotor si...

  1. a. la Comisión Electoral esté convencida de que el promotor no es elegible para ser registrado; o
  2. b. el promotor...
    1. i. pide que lo haga; y
    2. ii. no ha incurrido en gastos en relación con anuncios electorales que superen la cantidad especificada en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 204B.

2. Si la Comisión Electoral anula la inscripción de un promotor en virtud del apartado 1), la Comisión Electoral deberá, tan pronto como sea razonablemente factible y, en cualquier caso, a más tardar diez días hábiles después de la fecha de cancelación, notificar por escrito al promotor:

  1. a. la cancelación, y
  2. b. el motivo de la cancelación.

204Q. Expiración de la inscripción

A menos que se cancele con anterioridad en virtud de la sección 204P, el registro de un promotor caduca al cierre del día de votación para la próxima elección siguiente a la fecha de registro del promotor.

204R. Establecimiento del registro

1. La Comisión Electoral debe establecer y mantener un registro de promotores registrados.

2. La Comisión Electoral debe inscribirse en el registro respecto de todos los promotores inscritos,

  1. a. el nombre del promotor registrado, y
  2. b. la dirección del promotor registrado, y
  3. c. los nombres de las personas indicados en la solicitud del promotor, en su caso, previstos en el artículo 204L, apartado 2) a) ii), b) y c).

3. La Comisión Electoral podrá inscribir en el registro cualquier otra información que la Comisión Electoral considere necesaria o conveniente para los fines del registro.

204. Finalidades del registro

Los fines del registro son...

  1. a. para permitir a los miembros del público determinar...
    1. i. si una persona es un promotor registrado y, en caso afirmativo, la dirección de esa persona; y
    2. ii. si un promotor registrado promueve un anuncio electoral; y
  2. b. para contribuir a la aplicación de las disposiciones de la presente parte.

204 T. Formulario de registro

El registro puede ser mantenido—

  1. a. como registro electrónico (por ejemplo, en el sitio de Internet de la Comisión Electoral); o
  2. b. de cualquier otra manera que la Comisión Electoral considere conveniente.

204U. Modificaciones de registro

La Comisión Electoral podrá, en cualquier momento, introducir en el registro las modificaciones necesarias para:

  1. a. reflejar cualquier cambio en la información mencionada en la sección 204O; o
  2. b. corregir cualquier error u omisión de la Comisión Electoral o de cualquier persona en la que la Comisión Electoral haya delegado sus funciones, deberes o facultades.

204 V. Regístrese para ser público

La Comisión Electoral debe...

  1. a. poner el registro a disposición del público para su inspección en su oficina durante el horario ordinario de oficina, sin costo alguno; y
  2. b. suministrar a una persona copias de la totalidad o parte del registro previa solicitud, con sujeción al pago de los gastos que puedan hacerse en virtud de la Ley de información oficial de 1982.

204 W. Búsqueda de registro

Una persona puede consultar el registro para los fines establecidos en la sección 204S.

204 X Cuando la búsqueda constituye una interferencia con la privacidad de la persona

La búsqueda en el registro de información personal que no se haya llevado a cabo para los fines especificados en el artículo 204S constituye una acción que constituye una interferencia en la privacidad de una persona en virtud del artículo 66 de la Ley de privacidad de 1993.

Parte 6A. Gastos electorales y donaciones

Subparte 1. Gastos de elección de los candidatos

205. Interpretación y aplicación

1. En esta subparte, a menos que el contexto exija otra cosa,

  • gastos de publicidad tiene el significado que se le da en la sección 3E
  • la publicidad de candidatos tiene el significado que se le da en el párrafo 1 del artículo 3
  • anuncio electoral tiene el significado que le da la sección 3A
  • gastos electorales, en relación con un candidato, —
    1. a. se refiere a los gastos de publicidad incurridos en relación con un anuncio de candidato que...
      1. i. se publique, o continúe publicándose, durante el período regulado; y
      2. ii. es promovido por...
        1. A. el candidato, o
        2. B. cualquier persona (incluido un promotor registrado) autorizada por el candidato, y
    2. b. incluye—
      1. i. cualquier gasto electoral de un anuncio electoral que se asigne a un candidato en virtud de los artículos 205E o 205EA; y
      2. ii. conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Referéndum Electoral de 2010, los gastos del referéndum en que se incurra en relación con un anuncio que comprende a dos personas,
        1. A. un anuncio de candidato, y
        2. B. un anuncio del referéndum (en el sentido del artículo 31 de la Ley del referéndum electoral de 2010)
  • la publicidad de parte tiene el significado que se le da en el párrafo 1 del artículo 3.

2. A los efectos de la definición de gastos electorales, no es importante que se pague o incurra en un gasto electoral antes, durante o después del período regulado.

3. Nada de lo dispuesto en las secciones 205K a 205R se aplica a una persona que no haya sido nominada como candidato a un escaño en la Cámara de Representantes.

205 A. Personas que pueden incurrir en gastos electorales en relación con la publicidad de candidatos

Un gasto electoral en relación con un anuncio de candidato solo puede ser incurrido por...

  1. a. un candidato, o
  2. b. un secretario del partido en relación con un anuncio electoral descrito en la sección 205EA; o
  3. c. un promotor autorizado por el candidato en virtud de la sección 204G.

205 B. Delito de incurrir en gastos electorales no autorizados

Toda persona es culpable de...

  1. a. una práctica corrupta que contraviene deliberadamente el artículo 205A; y
  2. b. una práctica ilegal que contraviene el artículo 205A en cualquier otro caso.

205 C. Cantidad máxima de gastos electorales totales del candidato

1. El total de los gastos electorales de un candidato con respecto a cualquier período regulado no debe exceder de —

  1. a. 26.100 dólares (o cualquier otra cantidad prescrita por el Gobernador General por orden del Consejo en virtud de la sección 266A), en el caso de un candidato en una elección general; y
  2. b. 52.100 dólares (o cualquier otra cantidad prescrita por el Gobernador General por orden del Consejo en virtud del artículo 266A), en el caso de un candidato en una elección parcial.

2. Las cantidades indicadas en el párrafo 1) incluyen el impuesto sobre bienes y servicios.

205 D. prorrateo de los gastos de publicidad para la publicación de anuncios de candidatos antes y durante el período regulado

1. Esta sección se aplica si un anuncio candidata...

  1. a. se publique tanto antes del comienzo del período regulado como durante el período regulado; o
  2. b. se publica antes del comienzo del período regulado y se sigue publicando durante el período regulado.

2. Si se aplica esta sección,

  1. a. se considerará que el anuncio del candidato ha sido publicado durante el período regulado, pero
  2. b. los gastos de publicidad para la publicación del anuncio del candidato deberán ser prorrateados de manera que sólo una parte justa de los gastos se atribuya a que se han incurrido durante el período regulado.

3. Únicamente los gastos de publicidad atribuidos a haber incurrido durante el período regulado de conformidad con el párrafo 2) son gastos electorales.

205E. Reprorrateo de los gastos electorales del anuncio electoral entre candidatos

1. Esta sección se aplica si un anuncio electoral incluye 2 o más anuncios de candidatos.

2. Si se aplica esta sección, los gastos electorales del anuncio electoral deben repartirse entre los candidatos en proporción a la cobertura que el anuncio proporcione a cada candidato.

3. A los efectos de la presente sección,

  1. a. gastos electorales del anuncio electoral: el total de los gastos electorales de todos los anuncios de candidatos incluidos en el anuncio electoral; y
  2. b. la cobertura proporcionada por un anuncio electoral debe calcularse de la manera que sea apropiada en relación con la forma del anuncio.

4. Sólo los gastos prorrateados a un candidato de conformidad con esta sección son gastos de elección de ese candidato.

205EA. Redistribución de los gastos electorales del anuncio electoral entre el candidato y el partido

1. Esta sección se aplica si un anuncio electoral comprende dos...

  1. a. un anuncio de candidato, y
  2. b. un anuncio de fiesta.

2. Si se aplica esta sección, los gastos electorales del anuncio electoral deben repartirse entre el candidato y el partido en proporción a la cobertura que el anuncio proporcione al candidato y al partido.

3. A los efectos de la presente sección,

  1. a. gastos electorales del anuncio electoral: los gastos de publicidad incurridos tanto en relación con el anuncio del candidato como el anuncio del partido; y
  2. b. la cobertura proporcionada por un anuncio electoral debe calcularse de la manera que sea apropiada en relación con la forma del anuncio electoral.

4. Sólo los gastos prorrateados al candidato de conformidad con esta sección son gastos de elección del candidato.

205 F. Delito de pagar gastos electorales superiores al máximo prescrito

1. Esta sección se aplica a cualquier candidato u otra persona que, directa o indirectamente, pague o ayude a sabiendas o incite a cualquier persona en el pago o a causa de los gastos electorales cualquier suma superior a cualquiera de las cantidades máximas prescritas en el artículo 205C.

2. El candidato u otra persona es culpable de...

  1. a. una práctica corrupta si sabía que el pago era superior a la cantidad máxima prescrita; o
  2. b. una práctica ilegal en cualquier otro caso, a menos que demuestre que tomó todas las medidas razonables para garantizar que los gastos electorales no superaran el monto máximo prescrito.

3. Toda persona que celebre un acuerdo o concerte un acuerdo o un acuerdo con otra persona con el fin de eludir cualquiera de las cantidades máximas prescritas en el artículo 205 C será culpable de una práctica corrupta.

205 G. Períodos para reclamar y pagar los gastos electorales del candidato

1. Una reclamación por los gastos electorales contra un candidato sólo es recuperable si se envía al candidato dentro de los 20 días hábiles siguientes al día en que se haga la declaración exigida por el artículo 179 (2).

2. Una reclamación que se envíe a un candidato de conformidad con el párrafo 1) deberá pagarse en un plazo de 40 días hábiles a partir del día en que se haya efectuado dicha declaración, y no de otro modo.

3. La persona que efectúe un pago en violación de este artículo es culpable de una práctica ilegal.

4. Esta sección está sujeta a las secciones 205H y 205I.

205H. Procedimiento en caso de impugnación

1. Si un candidato, en el caso de una reclamación por gastos electorales enviada a un candidato dentro del plazo especificado en la sección 205G (1), impugna la reclamación o no paga la reclamación dentro del plazo de 40 días hábiles especificado en la sección 205G (2), entonces:

  1. a. la reclamación debe tratarse como una reclamación controvertida, y
  2. b. el demandante podrá, si lo considera oportuno, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la expiración de ese plazo de 40 días hábiles, interponer una acción ante cualquier tribunal de la jurisdicción competente.

2. Toda suma pagada por el candidato de conformidad con una sentencia u orden del tribunal en cualquiera de esas acciones se considerará pagada dentro del plazo especificado en el párrafo 2 del artículo 205G.

205I. Reclamación de permiso para pagar después de límite de tiempo

1. A petición de un demandante o de un candidato, un tribunal de distrito puede dictar una orden por la que se concede permiso al candidato para pagar...

  1. a. una reclamación por gastos electorales enviada después del período especificado en el párrafo 1 del artículo 205 G; o
  2. b. una reclamación no pagada en el período especificado en el artículo 205G 2), o
  3. c. una reclamación controvertida respecto de la cual no se interpuso una demanda dentro del plazo especificado en el artículo 205H 1 b).

2. Toda suma pagada por el candidato de conformidad con una orden dictada en virtud del párrafo 1) se considerará pagada dentro del plazo especificado en el apartado 2 del artículo 205G.

205 J. Factura y recibo requeridos para gastos electorales de $50 o más

Todo pago efectuado con respecto a los gastos electorales de un candidato, que no sea un pago inferior a $50, debe ser comprobado mediante una factura que conste los detalles y un recibo.

205K. Devolución de los gastos electorales del candidato

1. Dentro de los 70 días hábiles después del día de la votación, un candidato debe presentar una devolución de los gastos electorales a la Comisión Electoral.

2. La devolución prevista en el párrafo 1) debe ser en la forma requerida por la Comisión Electoral.

205 L. Devolución nula

Si un candidato considera que no hay información relevante que revelar en virtud de la sección 205K, el candidato debe presentar una declaración nula bajo esa sección.

205 M. La devolución puede presentarse después de la limitación de tiempo si el candidato fuera de Nueva Zelanda

1. Esta sección se aplica a los candidatos que se encuentren fuera de Nueva Zelandia el día en que se haga la declaración exigida en el párrafo 2 del artículo 179 (día del resultado de las elecciones).

2. El candidato debe presentar una devolución de los gastos electorales a la Comisión Electoral dentro de los 85 días hábiles después del día del resultado de la elección.

3. La declaración presentada por el candidato de conformidad con el párrafo 2) se considerará presentada dentro del plazo especificado en el artículo 205K (1).

205 N. Delitos relacionados con la devolución de los gastos electorales del candidato

1. Un candidato comete un delito y puede ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares que, sin excusa razonable, presente una devolución de los gastos electorales con arreglo al artículo 205K durante el período que comienza el día siguiente a la fecha en que se exija la presentación de la devolución y terminará el día que sea 15 días laborables más tarde (el período tardío).

1A. Un candidato es culpable de una práctica corrupta que, sin excusa razonable, —

  1. a. presente una devolución de los gastos electorales en virtud de la sección 205K después del período tardío; o
  2. b. no presenta una devolución de los gastos electorales en virtud de la sección 205K.

2. Un candidato que presenta una devolución bajo la sección 205K que es falso en cualquier material en particular es culpable de...

  1. a. una práctica corrupta si presentó la devolución sabiendo que era falsa en cualquier material en particular; o
  2. b. una práctica ilegal en cualquier otro caso a menos que el candidato demuestre que—
    1. i. no tenía intención de declarar erróneamente u ocultar los hechos; y
    2. ii. tomó todas las medidas razonables dadas las circunstancias para asegurarse de que la información era exacta.

3. Toda persona acusada de un delito tipificado en el apartado a) del párrafo 2 podrá ser condenada por un delito tipificado en el apartado b) del párrafo 2).

205O. Obligación de conservar los registros necesarios para verificar la devolución de los gastos electorales del candidato

1. Un candidato debe tomar todas las medidas razonables para garantizar que todos los registros, documentos y cuentas que sean razonablemente necesarios para permitir la verificación de una devolución con arreglo al artículo 205K se conserven hasta que expire el plazo dentro del cual se pueda iniciar una acción judicial en virtud de esta Ley en relación con la devolución o en relación con cualquier asunto a que se refiera la devolución.

2. El candidato que, sin excusa razonable, no cumpla lo dispuesto en el párrafo 1 comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares.

205P. Deber de la Comisión Electoral

1. Si la Comisión Electoral considera que una persona ha cometido un delito especificado en esta subparte, la Comisión Electoral debe informar a la Policía de Nueva Zelandia de los hechos en que se basa esa convicción.

2. El párrafo 1) no se aplicará si la Comisión Electoral considera que el delito es tan intrascendente que no hay interés público en informar de esos hechos a la Policía de Nueva Zelandia.

205Q. Devolución de los gastos electorales del candidato que será enviado por el Oficial Electoral Jefe a la Comisión Electoral

[Derogado]

205R. Devolución de los gastos electorales del candidato para estar a disposición del público

1. La Comisión Electoral podrá publicar, de la manera que la Comisión Electoral considere apropiada, todas las devoluciones presentadas en virtud del artículo 205K.

2. Durante el período de inspección pública, la Comisión Electoral debe poner a disposición para su inspección pública una copia de cada declaración presentada en virtud del artículo 205K.

3. La Comisión Electoral puede hacer la inspección prevista en el párrafo 2) con sujeción al pago de cualesquiera cargos que puedan hacerse en virtud de la Ley de información oficial de 1982.

205S. Uso ilícito de dinero público no validado

Nada de lo dispuesto en esta subparte valida cualquier uso de dinero público que de otro modo sería ilegal.

Subparte 2. Gastos electorales de los partidos

206. Interpretación

1. En esta subparte,

  • gastos de publicidad tiene el significado que se le da en la sección 3E
  • la publicidad de candidatos tiene el significado que se le da en el párrafo 1 del artículo 3
  • anuncio electoral tiene el significado que le da la sección 3A
  • gastos electorales, en relación con un partido, —
    1. a. se refiere a los gastos de publicidad incurridos en relación con un anuncio de parte que...
      1. i. se publique, o continúe publicándose, durante el período regulado; y
      2. ii. es promovido por...
        1. A. el secretario del partido, o
        2. B. cualquier persona (incluido un promotor registrado) autorizada por el secretario del partido; y
    2. b. incluye—
      1. i. cualquier gasto electoral de un anuncio electoral que se asigne a un partido en virtud de los artículos 206CB o 206CC; y
      2. ii. conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Referéndum Electoral de 2010, los gastos del referéndum en que se incurra en relación con un anuncio que comprende a dos personas,
        1. A. un anuncio de parte, y
        2. B. un anuncio del referéndum (en el sentido del artículo 31 de la Ley de Referéndum Electoral de 2010); pero
    3. c. excluye—
      1. i. los gastos que representen el tiempo asignado a una parte en virtud de los artículos 73 ó 76A de la Ley de Radiodifusión de 1989; y
      2. ii. los costos de la difusión de programas electorales (según se define en el artículo 69 de la Ley de radiodifusión de 1989) que la Comisión Electoral paga con cargo al dinero asignado al partido en virtud de los artículos 74A ó 76A de la Ley de Radiodifusión de 1989
  • la publicidad de parte tiene el significado que se le da en el párrafo 1 del artículo 3.

2. A los efectos de la definición de gastos electorales, no es importante que se pague o incurra en un gasto electoral antes, durante o después del período regulado.

206 A. Personas que pueden incurrir en gastos electorales en relación con la publicidad del partido

Un gasto electoral en relación con un anuncio de partido solo puede ser incurrido por...

  1. a. el secretario del partido, o
  2. b. un candidato en relación con un anuncio electoral descrito en la sección 206CC; o
  3. c. un promotor autorizado por el secretario del partido en virtud del artículo 204H.

206 B. Delito de incurrir en gastos electorales no autorizados

Toda persona es culpable de...

  1. a. una práctica corrupta que contraviene deliberadamente el artículo 206A; y
  2. b. una práctica ilegal que contraviene el artículo 206A en cualquier otro caso.

206 C. Cantidad máxima de gastos electorales totales del partido

1. Si un partido figura en la parte de la papeleta que se relaciona con el voto del partido, el total de gastos electorales de ese partido respecto de cualquier período regulado no debe exceder de:

  1. a. 1.108.000 dólares (o cualquier otra cantidad prescrita por el Gobernador General por orden del Consejo en virtud del artículo 266A); y
  2. b. 26.100 dólares (o cualquier otra cantidad prescrita por el Gobernador General por orden del Consejo en virtud del artículo 266A) para cada distrito electoral impugnado por un candidato al partido.

2. Si un partido no figura en la parte de la papeleta que se relaciona con el voto del partido, el total de gastos electorales de ese partido respecto de cualquier período regulado no debe exceder de $26.100 dólares por cada distrito electoral impugnado por un candidato al partido.

3. Las cantidades indicadas en los párrafos 1) y 2) incluyen el impuesto sobre bienes y servicios.

206 CA. Reembolso de los gastos de publicidad para la publicación de anuncios publicitarios de las partes antes y durante el período regulado

1. Esta sección se aplica si un anuncio de una parte:

  1. a. se publique tanto antes del comienzo del período regulado como durante el período regulado; o
  2. b. se publica antes del comienzo del período regulado y se sigue publicando durante el período regulado.

2. Si se aplica esta sección,

  1. a. se considerará que el anuncio de la parte ha sido publicado durante el período regulado, pero
  2. b. los gastos de publicidad para la publicación del anuncio de la parte deberán prorratearse de manera que sólo una parte justa de los gastos se atribuya a que se incurrió durante el período regulado.

3. Únicamente los gastos de publicidad atribuidos a haber incurrido durante el período regulado de conformidad con el párrafo 2) son gastos electorales.

206 CB. Redistribución de los gastos electorales del anuncio electoral entre los partidos

1. Esta sección se aplica si un anuncio electoral comprende 2 o más anuncios de partidos.

2. Si se aplica esta sección, los gastos electorales del anuncio electoral deben repartirse entre los partidos en proporción a la cobertura que el anuncio proporcione a cada partido.

3. A los efectos de la presente sección,

  1. a. gastos electorales del anuncio electoral significa el total de los gastos electorales de todos los anuncios del partido incluidos en el anuncio electoral; y
  2. b. la cobertura proporcionada por un anuncio electoral debe calcularse de la manera que sea apropiada en relación con la forma del anuncio.

4. Sólo los gastos prorrateados a un partido de conformidad con esta sección son gastos de elección de ese partido.

206 CC. Redistribución de los gastos electorales del anuncio electoral entre el partido y el candidato

1. Esta sección se aplica si un anuncio electoral comprende dos...

  1. a. un anuncio de parte, y
  2. b. un anuncio de candidato.

2. Si se aplica esta sección, los gastos electorales del anuncio electoral deben repartirse entre el partido y el candidato en proporción a la cobertura que el anuncio proporcione al partido y al candidato.

3. A los efectos de la presente sección,

  1. a. gastos electorales del anuncio electoral: los gastos de publicidad incurridos tanto en relación con el anuncio del candidato como el anuncio del partido; y
  2. b. la cobertura proporcionada por un anuncio electoral debe calcularse de la manera que sea apropiada en relación con la forma del anuncio electoral.

4. Sólo los gastos prorrateados al partido de conformidad con esta sección son gastos de elección del partido.

206 D. Delito de pagar gastos electorales superiores al máximo prescrito

1. Este artículo se aplica a toda persona que, directa o indirectamente, pague o ayude a sabiendas o incite a cualquier persona en el pago de los gastos electorales o a causa de los gastos electorales, una suma superior a cualquiera de las cantidades máximas prescritas en el artículo 206C.

2. La persona es culpable de...

  1. a. una práctica corrupta si sabía que el pago era superior a la cantidad máxima prescrita; o
  2. b. una práctica ilegal en cualquier otro caso, a menos que demuestre que tomó todas las medidas razonables para garantizar que los gastos electorales no superaran el monto máximo prescrito.

3. Toda persona que celebre un acuerdo o concerte un acuerdo o un acuerdo con otra persona con el fin de eludir cualquiera de las cantidades máximas prescritas en el artículo 206 C será culpable de una práctica corrupta.

206E. Períodos para reclamar y pagar los gastos electorales del partido

1. Una reclamación por los gastos electorales contra un partido sólo es recuperable si se envía al secretario del partido dentro de los 20 días hábiles siguientes al día en que se haga la declaración exigida por el artículo 193 (5).

2. Una reclamación que se envíe al secretario del partido de conformidad con el párrafo 1) debe pagarse dentro de los 40 días hábiles siguientes al día en que se haga la declaración exigida por el artículo 193 (5).

3. La persona que efectúe un pago en violación de este artículo es culpable de una práctica ilegal.

4. Esta sección está sujeta a las secciones 206F y 206G.

206 F. Procedimiento en caso de impugnación

1. Si un partido, en el caso de una reclamación por los gastos electorales enviada al secretario del partido dentro del plazo especificado en el artículo 206E (1), impugna la reclamación o no paga la reclamación dentro del plazo de 40 días hábiles especificado en la sección 206E (2), entonces:

  1. a. la reclamación debe tratarse como una reclamación controvertida, y
  2. b. el demandante podrá, si lo considera oportuno, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la expiración de ese plazo de 40 días hábiles, interponer una acción ante cualquier tribunal de la jurisdicción competente.

2. Toda suma pagada por la parte de conformidad con una sentencia u orden del tribunal en cualquiera de esas acciones se considerará pagada dentro del plazo especificado en el párrafo 2 del artículo 206E.

206 G. Reclamación de permiso para pagar después de límite de tiempo

1. A petición de un demandante o de una parte, un tribunal de distrito puede dictar una orden por la que se concede permiso a una de las partes para pagar...

  1. a. una reclamación por gastos electorales enviada después del período especificado en el párrafo 1 del artículo 206E; o
  2. b. una reclamación no pagada en el período especificado en el artículo 206E 2), o
  3. c. una reclamación controvertida respecto de la cual no se interpuso una acción dentro del plazo especificado en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 206 F.

2. Toda suma pagada por la parte de conformidad con una orden dictada en virtud del párrafo 1) se considerará pagada dentro del plazo especificado en el párrafo 2 del artículo 206E.

206H. Factura y recibo requeridos para gastos electorales de $100 o más

Todo pago efectuado con respecto a los gastos electorales de un partido, que no sea un pago inferior a $100, debe ser comprobado mediante una factura que conste los detalles y un recibo.

206 I. Devolución de los gastos electorales del partido

1. Dentro de los 90 días hábiles después del día de la votación, el secretario del partido debe presentar una devolución de los gastos electorales del partido a la Comisión Electoral.

2. El regreso debe ser...

  1. a. en la forma requerida por la Comisión Electoral; y
  2. b. acompañado de un informe del auditor obtenido con arreglo al artículo 206L.

206 J. Nombramiento del auditor

1. Una parte debe nombrar un auditor.

2. En el registro de una parte en virtud del artículo 67, se considerará que la persona designada en la solicitud de la parte en virtud del apartado v) del apartado c) del párrafo 2) del artículo 63 como persona que ha de ser nombrada auditora de la parte ha sido nombrada de conformidad con el párrafo 1).

3. Una parte deberá nombrar sin demora a otro auditor si el auditor designado por la parte en virtud del párrafo 1) o se considera que ha sido nombrado en virtud del párrafo 2) —

  1. a. no comience, por ningún motivo, a ocupar cargos; o
  2. b. deje de ocupar su cargo; o
  3. c. se convierte en inelegible para ocupar un cargo.

4. Si en algún momento una parte designa un nuevo auditor de conformidad con el párrafo 3), la parte debe:

  1. a. notificar a la Comisión Electoral; y
  2. b. enviar a la Comisión Electoral...
    1. i. el nombre, la dirección y los datos de contacto del nuevo auditor, y
    2. ii. el nuevo auditor firmó el consentimiento para el nombramiento.

206 K. Personas con derecho a ser nombradas auditores

Una persona tiene derecho a ser nombrada auditor de conformidad con el artículo 206J, a menos que esa persona sea...

  1. a. un candidato de circunscripción; o
  2. b. un candidato a la lista, o
  3. c. un empleado o pareja de una persona a que se hace referencia en las letras a) o b), o
  4. d. un funcionario o empleado de una parte; o
  5. e. una entidad corporativa, o
  6. f. una persona que, en virtud del artículo 36 (1) de la Ley de Información Financiera de 2013, no pueda ser nombrada o actuar como auditor de una entidad; o
  7. g. un oficial que regresa.

206 L. Informe del auditor sobre la devolución de los gastos electorales del partido

1. El secretario del partido debe, antes de que la Comisión Electoral reciba el retorno requerido por la sección 206I, obtener del auditor designado en virtud del artículo 206J un informe sobre el retorno.

2. El auditor debe declarar en el informe...

  1. a. la posición mostrada por el retorno respecto del requisito de que los gastos totales de elección del partido no excedan de la cantidad máxima prescrita en el artículo 206C; y
  2. b. -... -...
    1. i. si, a juicio del auditor, la posición enunciada en el apartado a) es correcta; o
    2. ii. que el auditor no ha podido formarse una opinión sobre si la posición enunciada en el apartado a) es correcta.

3. El auditor deberá realizar los exámenes que considere necesarios.

4. El auditor debe especificar en el informe cualquier caso en el que...

  1. a. que el auditor no haya recibido del secretario del partido toda la información que el auditor requiera para el desempeño de sus funciones, o
  2. b. En opinión del auditor, el secretario del partido no ha conservado registros adecuados de los gastos electorales del partido.

5. El auditor...

  1. a. deben tener acceso en todo momento razonable a todos los registros, documentos y cuentas que guarden relación con los gastos electorales del partido y que estén en poder del partido o del secretario del partido; y
  2. b. podrá exigir al secretario del partido que proporcione toda la información y las explicaciones que, a juicio del auditor, puedan ser necesarias para que el auditor pueda preparar el informe.

206 M. Devolución nula

Si un secretario del partido considera que no hay información relevante que revelar en virtud de la sección 206I, el secretario del partido debe presentar una declaración nula en virtud de esa sección.

206 N. Delitos relacionados con la devolución de los gastos electorales del partido

1. El secretario del partido comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares que, sin excusa razonable, presente una devolución de los gastos electorales con arreglo al artículo 206I durante el período que comienza el día siguiente a la fecha en que se exija la presentación de la devolución y termine el día en que se haya de presentar la devolución 15 días hábiles después (el período tardío).

1A. Un secretario del partido es culpable de una práctica corrupta que, sin excusa razonable,

  1. a. presente una devolución de los gastos electorales con arreglo a la sección 206I después del período tardío; o
  2. b. no presenta una devolución de los gastos electorales con arreglo a la sección 206I.

2. Un secretario del partido que presenta una devolución bajo la sección 206I que es falsa en cualquier material en particular es culpable de...

  1. a. una práctica corrupta si presentó la devolución sabiendo que era falsa en cualquier material en particular; o
  2. b. una práctica ilegal en cualquier otro caso a menos que el secretario del partido demuestre que—
    1. i. no tenía intención de declarar erróneamente u ocultar los hechos; y
    2. ii. tomó todas las medidas razonables dadas las circunstancias para asegurarse de que la información contenida en la devolución fuera exacta.

3. Toda persona acusada de un delito tipificado en el apartado a) del párrafo 2 podrá ser condenada por un delito tipificado en el apartado b) del párrafo 2).

206O. Obligación de conservar los registros necesarios para verificar la devolución de los gastos electorales del partido

1. El secretario del partido debe tomar todas las medidas razonables para garantizar que todos los registros, documentos y cuentas que sean razonablemente necesarios para permitir la verificación de una devolución con arreglo al artículo 206I se conserven hasta que expire el plazo dentro del cual se pueda iniciar un proceso en virtud de esta Ley en relación con la devolución o en relación con cualquier asunto a que se refiera la devolución.

2. El secretario del partido que, sin excusa razonable, no cumpla lo dispuesto en el párrafo 1 comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares.

206P. Deber de la Comisión Electoral

1. Si la Comisión Electoral considera que una persona ha cometido un delito especificado en esta subparte, la Comisión Electoral debe informar a la Policía de Nueva Zelandia de los hechos en que se basa esa convicción.

2. El párrafo 1) no se aplicará si la Comisión Electoral considera que el delito es tan intrascendente que no hay interés público en informar de esos hechos a la Policía de Nueva Zelandia.

206 Q. Devolución de los gastos electorales del partido para estar a disposición del público

1. La Comisión Electoral podrá publicar, de la manera que la Comisión Electoral considere apropiada, todas las devoluciones y todo informe del auditor adjunto presentado en virtud del artículo 206I.

2. Durante el período de inspección pública, la Comisión Electoral debe poner a disposición para su inspección pública una copia de cada declaración e informe a que se hace referencia en el párrafo 1).

3. La Comisión Electoral puede hacer la inspección prevista en el párrafo 2) con sujeción al pago de cualesquiera cargos que puedan hacerse en virtud de la Ley de información oficial de 1982.

206R. Uso ilícito de dinero público no validado

Nada de lo dispuesto en esta subparte valida cualquier uso de dinero público que de otro modo sería ilegal.

Subparte 2A. Gastos electorales de promotores inscritos

206 S. Interpretación

1. En esta subparte,

  • gastos de publicidad tiene el significado que se le da en la sección 3E
  • anuncio electoral tiene el significado que le da la sección 3A
  • gastos electorales, en relación con un promotor registrado, —
    1. a. significa los gastos publicitarios incurridos en relación con un anuncio electoral que...
      1. i. se publique, o continúe publicándose, durante el período regulado; y
      2. ii. es promovido por el promotor registrado; y
    2. b. incluye, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del referéndum electoral de 2010, los gastos del referéndum en que se incurra en relación con un anuncio que comprenda dos:
      1. i. un anuncio electoral; y
      2. ii. un anuncio del referéndum (en el sentido del artículo 31 de la Ley del referéndum electoral de 2010)
  • promotor registrado tiene el significado que le da la sección 204A.

2. A los efectos de la definición de gastos electorales, no es importante que se pague o incurra en un gasto electoral antes, durante o después del período regulado.

206 T. Personas que pueden incurrir en gastos electorales en relación con un anuncio electoral promovido por promotor registrado

Un gasto electoral en relación con un anuncio electoral promovido por un promotor registrado solo puede ser incurrido por...

  1. a. el promotor registrado, o
  2. b. una persona autorizada por el promotor registrado.

206U. Delito de incurrir en gastos electorales no autorizados

Toda persona es culpable de...

  1. a. una práctica corrupta que contravenga deliberadamente el artículo 206T; y
  2. b. una práctica ilegal que contraviene el artículo 206T en cualquier otro caso.

206 V. Cantidad máxima de gastos electorales totales del promotor registrado

1. El total de los gastos electorales de un promotor inscrito respecto de cualquier período regulado no debe exceder de 313.000 dólares (o cualquier otra cantidad prescrita por el Gobernador General en virtud de una orden del Consejo en virtud del artículo 266A).

2. La suma indicada en el párrafo 1 incluye el impuesto sobre bienes y servicios.

206 W. Reembolso de los gastos de publicidad para la publicación de anuncios electorales promovidos por promotor registrado antes y durante el período regulado

1. Esta sección se aplica si un anuncio electoral promovido por un promotor registrado...

  1. a. se publique tanto antes del comienzo del período regulado como durante el período regulado; o
  2. b. se publica antes del comienzo del período regulado y se sigue publicando durante el período regulado.

2. Si se aplica esta sección,

  1. a. se considerará que el anuncio electoral ha sido publicado durante el período regulado, pero
  2. b. los gastos de publicidad para la publicación del anuncio electoral deben ser prorrateados de manera que sólo una parte justa de los gastos se atribuya a que se incurrió durante el período regulado.

3. Únicamente los gastos de publicidad atribuidos a haber incurrido durante el período regulado de conformidad con el párrafo 2) son gastos electorales.

206 X Delito de pagar gastos electorales superiores al máximo prescrito

1. Esta sección se aplica a cualquier promotor registrado u otra persona que, directa o indirectamente, pague o ayude a sabiendas o incite a cualquier persona a pagar o a causa de los gastos electorales cualquier suma superior a la cantidad máxima prescrita por la sección 206V.

2. El promotor registrado u otra persona es culpable de...

  1. a. una práctica corrupta si sabía que el pago era superior a la cantidad máxima prescrita; o
  2. b. una práctica ilegal en cualquier otro caso, a menos que demuestre que tomó todas las medidas razonables para garantizar que los gastos electorales no superaran el monto máximo prescrito.

3. Toda persona que celebre un acuerdo o concerte un acuerdo o un acuerdo con otra persona con el fin de eludir la cantidad máxima prescrita en el artículo 206 V será culpable de una práctica corrupta.

206 AÑOS. Períodos para reclamar y pagar los gastos electorales del promotor registrado

1. Una reclamación por cualquier gasto electoral contra un promotor registrado sólo es recuperable si se envía al promotor registrado dentro de los 20 días hábiles siguientes al día en que se realice la declaración exigida por el artículo 179 (2).

2. Una reclamación que se envíe a un promotor registrado de conformidad con el párrafo (1) debe pagarse en un plazo de 40 días hábiles a partir del día en que se efectúe dicha declaración, y no de otro modo.

3. La persona que efectúe un pago en violación de este artículo es culpable de una práctica ilegal.

4. Esta sección está sujeta a las secciones 206Z y 206ZA.

206 Z. Procedimiento en caso de impugnación

1. Si un promotor registrado, en el caso de una reclamación por gastos electorales enviada a un promotor registrado dentro del plazo especificado en la sección 206Y (1), disputa la reclamación o no paga la reclamación dentro del plazo de 40 días hábiles especificado en la sección 206Y (2), entonces:

  1. a. la reclamación debe tratarse como una reclamación controvertida, y
  2. b. el demandante podrá, si lo considera oportuno, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la expiración de ese plazo de 40 días hábiles, interponer una acción ante cualquier tribunal de la jurisdicción competente.

2. Cualquier suma pagada por el promotor registrado de conformidad con una sentencia u orden del tribunal en cualquier acción de este tipo debe tratarse como pagada dentro del plazo especificado en el artículo 206Y (2).

206ZA. Reclamación de permiso para pagar después de límite de tiempo

1. A petición de un demandante o de un promotor registrado, un tribunal de distrito puede dictar una orden por la que se autoriza al promotor inscrito para pagar...

  1. a. una reclamación por gastos electorales enviada después del período especificado en el artículo 206Y 1); o
  2. b. una reclamación no pagada en el período especificado en el artículo 206Y (2), o
  3. c. una reclamación controvertida respecto de la cual no se interpuso una acción dentro del plazo especificado en el artículo 206Z 1 b).

2. Cualquier suma pagada por el promotor registrado de conformidad con una orden hecha en virtud del párrafo 1) se considerará pagada dentro del plazo especificado en el artículo 206Y (2).

206 ZB. Factura y recibo requeridos para gastos electorales de $50 o más

1. Todo pago efectuado en relación con los gastos electorales de un promotor registrado debe ser comprobado mediante una factura que conste los datos y un recibo.

2. La subsección (1) no se aplica a un pago inferior a $50.

206 ZC. Devolución de los gastos electorales del promotor registrado

1. Esta sección se aplica a un promotor registrado cuyos gastos electorales totales con respecto a cualquier período regulado superen los $100,000 (incluido el impuesto sobre bienes y servicios).

2. Dentro de los 70 días hábiles después del día de la votación, el promotor inscrito debe presentar una devolución de los gastos electorales a la Comisión Electoral.

3. Si el promotor registrado no es una persona física o una empresa, la devolución debe ser presentada por el representante del promotor registrado, debidamente autorizado para presentar la devolución.

4. La declaración presentada en virtud del párrafo 2) debe estar en la forma requerida por la Comisión Electoral.

206 ZD. La Comisión Electoral puede exigir el informe del auditor sobre la devolución de los gastos electorales del promotor registrado

1. Si la Comisión Electoral tiene motivos razonables para creer que una devolución presentada en virtud de la sección 206ZC puede contener información falsa o engañosa, la Comisión Electoral puede exigir al promotor registrado (a expensas del promotor registrado) que obtenga de un auditor un informe sobre la devolución.

2. El auditor debe declarar en el informe...

  1. a. la posición mostrada por la devolución con respecto al requisito de que los gastos electorales totales del promotor registrado no deben exceder el importe máximo prescrito en el artículo 206 V; y
  2. b. -... -...
    1. i. si, a juicio del auditor, la posición enunciada en el apartado a) es correcta; o
    2. ii. que el auditor no ha podido formarse una opinión sobre si la posición enunciada en el apartado a) es correcta.

3. El auditor deberá realizar los exámenes que considere necesarios.

4. El auditor debe especificar en el informe cualquier caso en el que...

  1. a. el auditor no haya recibido del promotor registrado toda la información que el auditor requiera para el desempeño de sus funciones, o
  2. b. En opinión del auditor, el promotor registrado no ha conservado registros adecuados de los gastos electorales del promotor registrado.

5. El auditor...

  1. a. deben tener acceso en todo momento razonable a todos los registros, documentos y cuentas que guarden relación con los gastos electorales del promotor registrado y que estén en poder del promotor registrado; y
  2. b. podrá exigir al promotor registrado que proporcione cualquier información y explicación que, a juicio del auditor, pueda ser necesaria para que el auditor pueda preparar el informe.

206ZE. Delitos relacionados con la devolución de los gastos electorales del promotor inscrito

1. Un promotor inscrito comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares que, sin excusa razonable, presente una devolución de los gastos electorales con arreglo al artículo 206ZC durante el período que comienza el día siguiente a la fecha en que se requiere la presentación de la devolución y terminará el día en que es 15 días hábiles después (el período tardío).

1A. Un promotor registrado es culpable de una práctica corrupta que, sin excusa razonable,

  1. a. presente una devolución de los gastos electorales con arreglo a la sección 206ZC después del período tardío; o
  2. b. no presenta una devolución de los gastos electorales en virtud de la sección 206ZC.

2. Un promotor registrado que presenta una declaración bajo la sección 206ZC que es falsa en cualquier material en particular es culpable de...

  1. a. una práctica corrupta si el promotor registrado presentó la declaración sabiendo que era falsa en cualquier material en particular:
  2. b. una práctica ilegal en cualquier otro caso a menos que el promotor registrado demuestre que—
    1. i. no tenía intención de declarar erróneamente u ocultar los hechos; y
    2. ii. tomó todas las medidas razonables dadas las circunstancias para asegurarse de que la información era exacta.

3. Si el promotor registrado no es una persona física o una empresa, el representante del promotor registrado que presente la devolución de conformidad con la sección 206ZC (3) será responsable en virtud de las subsecciones (1) y (2).

4. La subsección (3) no limita la responsabilidad de un promotor registrado en virtud de las subsecciones (1) o (2).

206 ZF. Obligación de conservar los registros necesarios para verificar la devolución de los gastos electorales del promotor registrado

1. Un promotor registrado debe tomar todas las medidas razonables para garantizar que todos los registros, documentos y cuentas que sean razonablemente necesarios para permitir la verificación de una devolución presentada en virtud de la sección 206ZC se conserven hasta que expire el plazo dentro del cual se pueda iniciar un proceso en virtud de esta Ley en relación con la devolución o en relación con cualquier asunto a que se refiera la devolución.

2. El promotor registrado que, sin excusa razonable, no cumpla con lo dispuesto en el párrafo 1) comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares.

206 ZG. Deber de la Comisión Electoral

1. Si la Comisión Electoral considera que una persona ha cometido un delito especificado en esta subparte, la Comisión Electoral debe informar a la Policía de Nueva Zelandia de los hechos en que se basa esa convicción.

2. El párrafo 1) no se aplicará si la Comisión Electoral considera que el delito es tan intrascendente que no hay interés público en informar de esos hechos a la Policía de Nueva Zelandia.

206 ZH. Devolución de los gastos electorales del promotor registrado para estar a disposición del público

1. La Comisión Electoral podrá publicar, de la manera que la Comisión Electoral considere apropiada, todas las devoluciones presentadas en virtud del artículo 206ZC.

2. Durante el período de inspección pública, la Comisión Electoral debe poner a disposición para su inspección pública una copia de cada declaración presentada en virtud del artículo 206ZC.

3. La Comisión Electoral puede hacer la inspección prevista en el párrafo 2) con sujeción al pago de cualesquiera cargos que puedan hacerse en virtud de la Ley de información oficial de 1982.

Subparte 3. Disposiciones generales relativas a las donaciones

207. Interpretación

1. En esta subparte, a menos que el contexto exija lo contrario, la donación significa...

  1. a. una donación de candidatos; o
  2. b. una donación de fiesta.

2. En esta subparte y en las subpartes 4 a 6 de la presente parte, a menos que el contexto exija otra cosa, —

  • anónimo, —
    1. a. en relación con una donación de candidato, significa una donación que se hace de tal manera que el candidato que recibe la donación—
      1. i. no conozca la identidad del donante; y
      2. ii. en esas circunstancias, no podía esperarse razonablemente que conociera la identidad del donante:
    2. b. en relación con una donación del partido, significa una donación que se hace de tal manera que el secretario del partido que recibe la donación—
      1. i. no conozca la identidad del donante; y
      2. ii. en esas circunstancias, no se podía esperar razonablemente que conociera la identidad del donante
  • donación de candidatos significa una donación (ya sea de dinero o del equivalente de dinero o de bienes o servicios o de una combinación de esas cosas) que se hace a un candidato, o a cualquier persona en nombre del candidato, para su uso en la campaña electoral del candidato y—
    1. a. incluye, —
      1. i. cuando se proporcionen bienes o servicios a un candidato, o a cualquier persona en nombre del candidato, en virtud de un contrato o arreglo por un valor inferior a su valor razonable de mercado, siendo este último un valor superior a 300 dólares, el importe de la diferencia entre el valor anterior y el valor razonable de mercado de dichos bienes o servicios, y
      2. ii. cuando un candidato proporcione bienes o servicios en virtud de un contrato o acuerdo por un valor superior a su valor de mercado razonable, el importe de la diferencia entre ese valor y el valor razonable de mercado de dichos bienes o servicios, y
      3. iii. cuando se otorguen créditos a un candidato en condiciones sustancialmente más favorables que las condiciones comerciales vigentes en ese momento para el mismo crédito o similar, el valor para el candidato de esas condiciones más favorables, pero
    2. b. excluye, —
      1. i. el trabajo de cualquier persona que se proporcione gratuitamente a un candidato por esa persona; y
      2. ii. bienes o servicios proporcionados gratuitamente a un candidato, oa cualquier persona en su nombre, que tenga un valor de mercado razonable de $300 o menos
  • contribución significa cualquier cosa (ser dinero o equivalente a dinero o bienes o servicios o una combinación de esas cosas) que constituya una donación o se incluya en una donación o se haya utilizado para financiar total o parcialmente una donación, y que—
    1. a. se le dio...
      1. i. al donante, o
      2. ii. a una persona a la que se exigió o se esperaba que transfiriera la totalidad o parte de su importe o valor al donante, ya sea directa o indirectamente (por ejemplo, a través de uno o más intermediarios, fideicomisarios o nominados); y
    2. b. habría sido una donación si se hubiera entregado directamente al candidato o partido; y
    3. c. se dio con el conocimiento o la expectativa (ya sea por referencia a un fideicomiso, acuerdo o entendimiento) de que se aplicaría total o parcialmente para compensar o incluirse en, o para financiar, una donación
  • contribuyente significa una persona que hace una contribución y que inmediatamente antes de hacer la contribución—
    1. a. tenga beneficiosamente cualquier dinero, o el equivalente de dinero, o cualquier mercancía que constituya la contribución o estén incluidos en la contribución, o
    2. b. presta los servicios que componen la contribución o estén incluidos en la contribución o pague por esos servicios con cargo al dinero que posee la persona beneficiaria
  • donación financiada con cargo a contribuciones significa una donación que se compone de, incluye o se financia total o parcialmente con una o más contribuciones
  • donante significa una persona que hace una donación
  • por donación de parte se entenderá una donación (ya sea de dinero o del equivalente de dinero o de bienes o servicios o de una combinación de esas cosas) que se haga a una parte, o a cualquier persona u organismo de personas en nombre de la parte que intervenga en la administración de los asuntos de la parte, y—
    1. a. incluye, —
      1. i. cuando se proporcionen bienes o servicios a una parte, o a cualquier persona en su nombre, en virtud de un contrato o arreglo por un valor inferior a su valor razonable de mercado, siendo este último un valor que exceda de 1.500 dólares, el importe de la diferencia entre el valor anterior y el valor razonable de mercado de esos bienes bienes o servicios, y
      2. ii. cuando una parte proporcione bienes o servicios en virtud de un contrato o arreglo a un valor superior a su valor razonable de mercado, el importe de la diferencia entre ese valor y el valor razonable de mercado de esos bienes o servicios, y
      3. iii. cuando se otorgue crédito a una parte en condiciones sustancialmente más favorables que las condiciones comerciales vigentes en ese momento para el mismo crédito o similar, el valor para la parte de esas condiciones más favorables, pero
    2. b. excluye—
      1. i. el trabajo de cualquier persona que esa persona proporcione gratuitamente a una parte; y
      2. ii. bienes o servicios proporcionados gratuitamente a una parte, o a cualquier persona en su nombre, que tengan un valor de mercado razonable de 1.500 dólares o menos; y
      3. iii. cualquier donación de candidato que se incluya en una declaración hecha por un candidato con arreglo al artículo 209
  • recibir, en relación con una donación, significa obtener una donación que ha sido dada o enviada por...
    1. a. el donante directamente, o
    2. b. el donante indirectamente, a través de un transmisor
  • transmisor significa una persona a la que un donante da o envía una donación para su transmisión a un candidato o partido.

3. A efectos de las secciones 207B, 207C, 207E, 207G, 207I y 210C,

  1. a. la donación no incluye una donación protegida contra la divulgación (tal como se define en el artículo 208); y
  2. b. la donación de parte no incluye una donación protegida contra la divulgación (según se define en el artículo 208).

207 A. Las donaciones y contribuciones incluyen GST

Todas las referencias a una cantidad o valor de una donación o contribución incluyen cualquier impuesto sobre bienes y servicios incurridos por el donante o contribuyente respecto de los bienes o servicios donados o aportados.

207 B. Donaciones para ser transmitidas al candidato o secretario del partido

1. Toda persona a la que se dé o envíe la donación de un candidato debe, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la donación, transmitirla al candidato.

2. Toda persona a la que se dé o envíe una donación debe, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la donación, o sea...

  1. a. transmitir la donación al secretario del partido; o
  2. b. depositar la donación en una cuenta bancaria designada por el secretario del partido.

207 C. Colaboradores que se identificarán

1. Esta sección se aplica a una donación (que no sea una donación anónima) que se financia con contribuciones.

2. Si esta sección se aplica a una donación, el donante debe, en el momento de hacer la donación, revelar...

  1. a. el hecho de que la donación se financia con contribuciones; y
  2. b. la siguiente información sobre cualquier contribución que, ya sea por sí sola o agregada a otras contribuciones hechas por el mismo contribuyente o en su nombre, supere los 1.500 dólares en suma o valor:
    1. i. el nombre del contribuyente, y
    2. ii. la dirección del contribuyente, y
    3. iii. si el contribuyente es una persona extranjera en el sentido del artículo 207 K, y
    4. iv. el importe de la contribución o, en el caso de las contribuciones agregadas, el importe total de las contribuciones agregadas, y
  3. c. el total de todas las cantidades indicadas en virtud del inciso iv) del apartado b) en relación con la donación, y
  4. d. el total de todas las demás contribuciones realizadas en relación con la donación.

3. [Derogado]

4. Un candidato debe devolver al donante el monto total de la donación, o su valor total, si el candidato sabe, o tiene motivos razonables para creer, que el donante no ha cumplido con lo dispuesto en el párrafo 2) en cualquier aspecto.

5. Un secretario del partido debe devolver al donante el monto total de la donación, o su valor total, si el secretario del partido sabe, o tiene motivos razonables para creer, que el donante no ha cumplido con lo dispuesto en el párrafo 2) en cualquier aspecto.

6. A los efectos de los artículos 209 y 210, se considerará que cualquier cantidad devuelta por un candidato en virtud del párrafo 4), o por un secretario del partido en virtud del párrafo 5), no ha sido recibida por el candidato o el secretario del partido, según sea el caso.

207 D. Delito relacionado con la infracción del artículo 207 C

El donante que no cumpla lo dispuesto en el artículo 207C con la intención de ocultar la identidad de cualquiera o de todos los contribuyentes comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares.

207E. Identidad del donante que deberá revelar el transmisor, si se conoce

1. Cuando un transmisor transmite una donación a un candidato o secretario del partido en nombre del donante, el transmisor debe revelar al candidato o al secretario del partido...

  1. a. el hecho de que la donación se transmita en nombre del donante; y
  2. b. el nombre y la dirección del donante, y
  3. c. si el artículo 207C se aplica a la donación y, en caso afirmativo, toda la información revelada por el donante en virtud de los párrafos 2) y 3) de esa sección.

2. Cuando un transmisor no divulga, o no pueda revelar, la información requerida en el apartado 1), la donación debe tratarse como una donación anónima.

207 F. Delito relacionado con la infracción del artículo 207E

El transmisor que no cumpla lo dispuesto en el artículo 207E con la intención de ocultar la identidad del donante o de cualquiera o de todos los contribuyentes comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares.

207 G. Divulgación de la identidad del donante

1. Si una persona involucrada en la administración de los asuntos de un candidato en relación con su campaña electoral conoce la identidad del donante de una donación anónima de un candidato superior a 1.500 dólares, deberá revelar la identidad del donante al candidato.

2. Si un candidato, candidato de lista o cualquier persona involucrada en la administración de los asuntos de un partido conoce la identidad del donante de una donación anónima superior a 1.500 dólares, el candidato, candidato de lista o persona debe revelar la identidad del donante al secretario del partido.

207H. Delito relacionado con la infracción del artículo 207 G

La persona que no cumpla lo dispuesto en el artículo 207 G con la intención de ocultar la identidad del donante comete un delito y podrá ser condenada a una multa no superior a 40.000 dólares.

207I. La donación anónima no puede exceder los $1,500

1. Si un candidato recibe una donación anónima superior a $1,500, el candidato deberá, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la recepción de la donación, pagar a la Comisión Electoral el monto de la donación, o su valor, menos $1,500.

2. Si un secretario del partido recibe una donación anónima superior a $1,500, el secretario del partido deberá, en un plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la donación, pagar a la Comisión Electoral el monto de la donación, o su valor, menos $1,500.

3. Todas las cantidades recibidas por la Comisión Electoral en virtud de esta sección deben abonarse en una cuenta bancaria de la Corona.

207 J. Delito relacionado con la infracción del artículo 207I

1. Toda persona que celebre un acuerdo, arreglo o entendimiento con cualquier otra persona que tenga por efecto eludir los párrafos 1 o 2 del artículo 207I será culpable de:

  1. a. una práctica corrupta si la elusión es deliberada; o
  2. b. una práctica ilegal en cualquier otro caso.

2. Un candidato o secretario del partido que contravenga la sección 207I es culpable de una práctica ilegal.

207 MIL. La donación o contribución en el extranjero no podrá superar los $1,500

1. A los efectos de esta sección, persona en el extranjero significa...

  1. a. un individuo que...
    1. i. resida fuera de Nueva Zelandia; y
    2. ii. no sea ciudadano neozelandés ni esté registrado como elector; o
  2. b. una entidad corporativa constituida fuera de Nueva Zelandia; o
  3. c. un órgano no constituido en sociedad que tenga su sede central o su centro principal de negocios fuera de Nueva Zelandia.

2. Si un candidato recibe de una persona en el extranjero una donación que, ya sea por sí sola o agregada a todas las demás donaciones hechas por o en nombre de la misma persona en el extranjero para su uso en la misma campaña, supere los 1.500 dólares, el candidato debe, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la recepción de la donación,

  1. a. devolver a la persona en el extranjero la cantidad total donada por la persona extranjera, o su valor, menos 1.500 dólares; o
  2. b. si esto no fuera posible, pague a la Comisión Electoral la suma total donada por la persona extranjera, o su valor, menos 1.500 dólares.

2A. Si un secretario del partido recibe de una persona extranjera una donación que, ya sea por sí sola o agregada a todas las demás donaciones hechas por o en nombre de la misma persona en el extranjero durante el mismo año que finalizó el 31 de diciembre, supere los 1.500 dólares, el secretario del partido deberá, en un plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la donación,

  1. a. devolver a la persona en el extranjero la cantidad total donada por la persona extranjera, o su valor, menos 1.500 dólares; o
  2. b. si esto no fuera posible, pague a la Comisión Electoral la suma total donada por la persona extranjera, o su valor, menos 1.500 dólares.

3. Si un candidato o secretario del partido recibe, de un donante que no sea una persona extranjera (según se define en el párrafo 1), una donación financiada con cargo a contribuciones que incluya cualquier contribución superior a 1.500 dólares hecha por o en nombre de una persona en el extranjero o cualquier contribución hecha por o en nombre de la misma en el extranjero persona que, cuando se agregan más de 1.500 dólares, el candidato o secretario del partido debe, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la notificación de ese hecho en virtud del artículo 207C,

  1. a. devolver al donante el importe de la donación o su valor; o
  2. b. si esto no fuera posible, pague el monto de la donación, o su valor, a la Comisión Electoral.

4. Todas las cantidades recibidas por la Comisión Electoral de conformidad con los párrafos 2) o 3) deben abonarse en una cuenta bancaria de la Corona.

207 L. Delito relacionado con la contravención del artículo 207 K

1. Toda persona que celebre un acuerdo, arreglo o entendimiento con cualquier otra persona que tenga por efecto eludir los párrafos 2 o 3 del artículo 207K es culpable de:

  1. a. una práctica corrupta si la elusión es deliberada; o
  2. b. una práctica ilegal en cualquier otro caso.

2. Un candidato o secretario del partido que contravenga el artículo 207K (2) ó 3) es culpable de una práctica ilegal.

207 LA. Delito relacionado con la donación de parte dividida o la contribución a la donación de parte

1. Una persona es culpable de una práctica corrupta que dirige o procura, o participa activamente en la dirección o adquisición, 2 o más entidades corporativas para dividir entre los cuerpos corporativos una donación de parte con el fin de ocultar el monto total de la donación y evitar la inclusión de la donación por parte del secretario del partido en la devolución de donaciones de las partes en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo 210.

2. Una persona es culpable de una práctica corrupta que dirige o procura, o participa activamente en la dirección o contratación, 2 o más entidades corporativas para dividir entre las entidades corporativas una contribución a una donación de una parte a fin de ocultar el importe total de la contribución y evitar su inclusión por el secretario del partido a cambio de las donaciones del partido con arreglo al artículo 210 1 b).

207 M. Registros de donaciones de candidatos

1. Un candidato debe mantener registros adecuados de todas las donaciones recibidas por él o ella.

2. El candidato que, sin excusa razonable, no cumpla lo dispuesto en el párrafo 1 comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares.

207 N. Registros de donaciones

1. Un secretario del partido debe llevar registros adecuados de todas las donaciones recibidas por él o ella.

2. El secretario del partido que, sin excusa razonable, no cumpla lo dispuesto en el párrafo 1 comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares.

207O. Deber de la Comisión Electoral en relación con las donaciones

1. Si la Comisión Electoral considera que una persona ha cometido un delito contra esta subparte o las subpartes 4 a 6 de esta parte, la Comisión Electoral debe informar a la Policía de Nueva Zelandia de los hechos en que se basa esa convicción.

2. El párrafo 1) no se aplicará si la Comisión Electoral considera que el delito es tan intrascendente que no hay interés público en informar de esos hechos a la Policía de Nueva Zelandia.

207P. Deber de la Comisión Electoral en relación con las donaciones

[Derogado]

Subparte 4. Donaciones protegidas contra la divulgación

208. Interpretación

En esta subparte, a menos que el contexto exija otra cosa,

  • persona autorizada tiene el significado que se le da en el artículo 208F (3)
  • donación protegida contra la divulgación significa una donación hecha en virtud del párrafo 2 del artículo 208A de conformidad con el párrafo 3 del artículo 208A.

208 A. Método de hacer donaciones protegidas de la divulgación

1. Esta sección se aplica a toda persona que tenga la intención de hacer una donación de más de 1.500 dólares a una parte y, al mismo tiempo, impedir que se revele su identidad a...

  1. a. la parte interesada, y
  2. b. el público en general.

2. Una persona a la que se aplique esta sección puede enviar una donación superior a 1.500 dólares por medio de cheque, efectivo o borrador bancario a la Comisión Electoral.

3. Una donación en virtud del párrafo 2) debe ir acompañada de una declaración que identifique:

  1. a. el nombre de la parte que va a recibir la donación; y
  2. b. el nombre completo y la dirección del donante, y
  3. c. si la donación hecha por el donante incluye o comprende contribuciones de terceros, el nombre y la dirección de toda persona que haya aportado contribuciones superiores a 1.500 dólares.

4. La Comisión Electoral podrá solicitar al donante que proporcione cualquier otra información que la Comisión considere necesaria para confirmar la identidad del donante u otros detalles facilitados por el donante, y el donante deberá adoptar todas las medidas razonables para dar cumplimiento a dicha solicitud tan pronto como sea posible.

208 B. Límite de la cantidad máxima de donaciones protegidas contra la divulgación

1. La cantidad máxima que se puede pagar a un partido en donaciones hechas a la Comisión Electoral en beneficio de ese partido durante un período determinado es del 10% (excluyendo cualquier interés pagado en virtud del artículo 208E (2)) de la cantidad máxima de gastos electorales permitidos en virtud del artículo 206C 1) para ser incurridos por un partido que sea que figura en la parte de la cédula de votación que se refiere al voto del partido y que tiene un candidato que impugna todos los distritos electorales.

2. La cantidad máxima que se puede pagar a un partido en donaciones hechas a la Comisión Electoral en beneficio del partido por el mismo donante durante un período determinado es del 15% (excluyendo los intereses pagados en virtud del párrafo 2) del artículo 208E) de la cantidad que puede pagarse a ese partido en virtud del párrafo 1).

3. A los efectos de la presente sección,

  1. a. un período especificado es—
    1. i. el período que comienza el 9 de noviembre de 2008 y termina con el cierre del día anterior al día de la votación para las próximas elecciones generales posteriores a esa fecha; y
    2. ii. cualquier período posterior entre el día de la votación para una elección general y el día de votación para las siguientes elecciones generales:
  2. b. para evitar dudas, si se produce un cambio en el nombre de un donante o parte, el donante o parte debe ser tratado como el mismo donante o parte (según sea el caso) que el donante o parte fue antes del cambio de nombre.

208C. Obligación de la Comisión Electoral de prestar asesoramiento sobre las cifras reales de la sección 208B

La Comisión Electoral...

  1. a. deberán publicar, tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de la presente Acta, en su sitio de Internet y, por cualquier otro medio que la Comisión considere apropiada, orientaciones en las que se especifiquen las cifras pertinentes que constituyen los importes máximos mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 208B, y
  2. b. podrá modificar esa orientación de vez en cuando para reflejar cualquier cambio en las cifras pertinentes.

208 D. Funciones de la Comisión Electoral al recibir la donación

1. La Comisión Electoral, al recibir una donación en virtud del artículo 208A (2), debe pagarla al secretario del partido al que está destinado, a menos que...

  1. a. no se hayan cumplido los requisitos de la sección 208A, apartados 3 o 4, o
  2. b. el pago de la donación contravendría una cantidad máxima mencionada en la sección 208B.

2. Si se aplica el apartado a) del párrafo 1), la Comisión Electoral debe,

  1. a. si el nombre y los datos de contacto del donante son conocidos o pueden determinarse fácilmente, devolverán la donación al donante:
  2. b. en cualquier otro caso, pagar la donación en una cuenta bancaria de Crown.

3. Si se aplica el apartado b) del párrafo 1), la Comisión Electoral debe,

  1. a. si el nombre y los datos de contacto del donante son conocidos o pueden determinarse fácilmente, devolverán al donante cualquier parte de la donación que supere el límite máximo establecido en la sección 208B:
  2. b. en cualquier otro caso, pagar cualquier parte de la donación que exceda el límite máximo establecido en la sección 208B en una cuenta bancaria de Crown.

208E. Momento del pago a las partes

1. La Comisión Electoral debe pagar todas las sumas adeudadas a un partido en virtud del párrafo 1 del artículo 208D —

  1. a. semanalmente, durante el período comprendido entre el día del auto y la devolución del auto, en cualquier elección general:
  2. b. mensualmente, en cualquier otro momento.

2. Si se devengan intereses por una donación recibida de conformidad con la sección 208A (2) de una parte, ese interés, en la medida en que pueda calcularse razonablemente, debe añadirse a:

  1. a. cualquier suma pagada por la Comisión Electoral al secretario de ese partido; o
  2. b. cualquier suma devuelta por la Comisión Electoral al donante; o
  3. c. cualquier suma abonada por la Comisión Electoral en una cuenta bancaria de la Corona.

208F. Delito de divulgación prohibida

1. Ninguna persona podrá revelar el nombre u otros datos identificativos de un donante o contribuyente respecto de una donación hecha, o que se propone hacer, con arreglo al párrafo 2) del artículo 208A de manera que indique o sugiera que la persona ha hecho, o se propone hacer, tal donación o contribución, a:

  1. a. cualquier secretario del partido o persona involucrada en la administración de los asuntos de la parte a la que se destina la donación; o
  2. b. cualquier otra persona (distinta de una persona autorizada).

2. Toda persona que contravenga el párrafo 1 sin excusa razonable es culpable de una práctica ilegal.

3. En esta sección, persona autorizada significa...

  1. a. un miembro o empleado u otra persona contratada por la Comisión Electoral:
  2. b. un donante o contribuyente y cualquier funcionario, empleado, pariente, asesor o agente del donante o contribuyente:
  3. c. cualquier otra persona a la que deban facilitarse los datos identificativos para permitir la donación (por ejemplo, un empleado de un banco que procesa un cheque mediante el cual se realiza la donación):
  4. d. cualquier persona a la que deban facilitarse los datos identificativos para cumplir con 1 o más de las Actas de Ingresos Internos (en el sentido del párrafo 1 del artículo 3 de la Ley de Administración Tributaria de 1994):
  5. e. el Auditor General:
  6. f. cualquier otra persona que tenga derecho a la información en cuestión de conformidad con cualquier orden de registro, citación o cualquier procedimiento conforme a las normas de los tribunales, o en el curso de cualquier procedimiento.

4. Salvo lo dispuesto en esta sección, si existe alguna incoherencia entre el párrafo 1) y cualquier otra ley, prevalecerá el párrafo 1).

208 G. Deber de la Comisión Electoral de informar

1. La Comisión Electoral deberá, en la forma exigida en el párrafo 2), informar sobre:

  1. a. los importes totales recibidos en donaciones con arreglo a la sección 208A (2):
  2. b. las cantidades pagadas a un secretario de partido con arreglo al párrafo 1 del artículo 208D durante el período de que se informa sobre:
  3. c. la cantidad devuelta a los donantes en virtud de la sección 208D 2) a) o 3) a) durante el período de que se informa sobre:
  4. d. la cantidad abonada en una cuenta bancaria de la Corona con arreglo al artículo 208D 2) b) o 3) b) durante el período sobre el que se informa.

2. La Comisión Electoral debe informar sobre las cuestiones que se exponen en el párrafo 1) —

  1. a. en cada informe anual, en relación con el ejercicio al que se refiera el informe, y
  2. b. trimestralmente, mediante publicación en el sitio de Internet de la Comisión y por cualquier otro medio que la Comisión considere conveniente, con respecto al período de tres meses precedente.

Subparte 5. Divulgación de las donaciones de los candidatos

209. Devolución de las donaciones de candidatos

1. Un candidato debe, al mismo tiempo que presentar una devolución de los gastos electorales en virtud de la sección 205K, presentar a la Comisión Electoral un retorno que establezca...

  1. a. los detalles especificados en el párrafo 2) respecto de cada donación de candidato (excepto una donación del tipo a que se refieren las letras c) y d)) que reciba por él o que, ya sea por sí sola o agregada a todas las demás donaciones hechas por el mismo donante o en su nombre para su utilización en la misma campaña, supere los 1.500 dólares en suma o valor; y
  2. b. si el artículo 207C se aplica a cualquier donación y, en caso afirmativo, y en la medida en que se conozca o se pueda determinar a partir de la información suministrada en virtud de esa sección, los detalles especificados en el párrafo 3) respecto de cada contribución que, ya sea por sí sola o agregada a otras contribuciones hechas por o en nombre de el mismo contribuyente a la donación, supere los 1.500 dólares en suma o valor; y
  3. c. los detalles especificados en el párrafo 4) respecto de cada donación anónima de candidatos recibidos por él o ella superior a 1.500 dólares; y
  4. d. los detalles especificados en el párrafo 5) respecto de cada donación de candidato recibida por él o ella de una persona en el extranjero que, ya sea por sí sola o agregada a todas las demás donaciones hechas por la misma persona en el extranjero o en su nombre para su uso en la misma campaña, superen los 1.500 dólares; y
  5. e. los detalles especificados en el párrafo 5A) respecto de cada contribución a una donación de candidato que reciba de una persona en el extranjero que, ya sea por sí sola o agregada a otras contribuciones hechas por la misma persona en el extranjero a la donación, superen los 1.500 dólares.

2. Los detalles a que se hace referencia en la letra a) del párrafo 1 son:

  1. a. el nombre del donante, y
  2. b. la dirección del donante, y
  3. c. el importe de la donación o, en el caso de las donaciones agregadas, el importe total de las donaciones, y
  4. d. la fecha en que se recibió la donación o, en el caso de las donaciones agregadas, la fecha en que se recibió cada donación.

3. Los detalles a que se hace referencia en la letra b) del párrafo 1 son:

  1. a. el nombre del contribuyente, y
  2. b. la dirección del contribuyente, y
  3. c. el importe de la contribución o, en el caso de las contribuciones agregadas, el importe total de las contribuciones agregadas, y
  4. d. la fecha en que se realizó la donación financiada con cargo a las contribuciones.

4. Los detalles mencionados en la letra c) del párrafo 1 son:

  1. a. la fecha en que se recibió la donación; y
  2. b. el importe de la donación; y
  3. c. la suma pagada a la Comisión Electoral con arreglo al párrafo 1 del artículo 207I y la fecha en que se efectuó el pago.

5. Los detalles mencionados en la letra d) del párrafo 1 son:

  1. a. el nombre de la persona en el extranjero, y
  2. b. la dirección de la persona en el extranjero, y
  3. c. el importe de la donación o, en el caso de las donaciones agregadas, el importe total de las donaciones, y
  4. d. la fecha en que se recibió la donación o, en el caso de las donaciones agregadas, la fecha en que se recibió cada donación; y
  5. e. la cantidad devuelta a una persona extranjera o pagada a la Comisión Electoral con arreglo al párrafo 2 del artículo 207K y la fecha de dicha devolución o pago, según el caso.

5A. Los detalles a que se hace referencia en la letra e) del párrafo 1 son:

  1. a. el nombre de la persona en el extranjero, y
  2. b. la dirección de la persona en el extranjero, y
  3. c. el importe de la contribución o, en el caso de las contribuciones agregadas, el importe total de las contribuciones agregadas, y
  4. d. la fecha en que se realizó la donación correspondiente financiada con cargo a la contribución, y
  5. e. la cantidad devuelta al donante o pagada a la Comisión Electoral con arreglo al párrafo 3 del artículo 207K y la fecha de dicha devolución o pago, según el caso.

6. Toda declaración presentada en virtud del párrafo 1) debe ser en la forma requerida por la Comisión Electoral.

209 A. Devolución nula

Si un candidato considera que no hay información relevante que revelar en virtud de la sección 209, el candidato debe presentar una declaración nula en virtud de esa sección.

209 B. Delitos relacionados con la devolución de donaciones de candidatos

1. El candidato comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares que, sin excusa razonable, presente una devolución de las donaciones de un candidato con arreglo al artículo 209 durante el período que comienza el día siguiente a la fecha en que debe presentarse la devolución y terminará el día que sea 15 días laborables más tarde (el período tardío).

1A. Un candidato es culpable de una práctica corrupta que, sin excusa razonable, —

  1. a. presente una devolución de las donaciones de candidatos con arreglo al artículo 209 después del período tardío; o
  2. b. no presenta una devolución de donaciones de candidatos con arreglo a la sección 209.

2. Un candidato que presenta una devolución bajo el artículo 209 que es falso en cualquier material en particular es culpable de...

  1. a. una práctica corrupta si presentó la devolución sabiendo que era falsa en cualquier material en particular; o
  2. b. una práctica ilegal en cualquier otro caso a menos que el candidato demuestre que—
    1. i. no tenía intención de declarar erróneamente u ocultar los hechos; y
    2. ii. tomó todas las medidas razonables dadas las circunstancias para asegurarse de que la información contenida en la devolución fuera exacta.

209 C. Obligación de conservar los registros necesarios para verificar la devolución de las donaciones de los candidatos

1. Un candidato debe tomar todas las medidas razonables para garantizar que todos los registros, documentos y cuentas que sean necesarios para permitir la verificación de una devolución con arreglo al artículo 209 se conserven hasta que expire el plazo dentro del cual se pueda iniciar un proceso en virtud de la presente Ley en relación con la devolución o en relación con cualquier asunto a que se refiera la devolución.

2. El candidato que, sin excusa razonable, no cumpla lo dispuesto en el párrafo 1 comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares.

209 D. Devolución de las donaciones de los candidatos que enviará el Oficial Electoral Jefe a la Comisión Electoral

[Derogado]

209E. Devolución de las donaciones candidatas para estar a disposición del público

1. La Comisión Electoral podrá publicar, de la manera que la Comisión Electoral considere apropiada, todas las devoluciones presentadas en virtud del artículo 209.

2. [Derogado]

3. Durante el período de inspección pública, la Comisión Electoral debe poner a disposición para su inspección pública una copia de cada declaración presentada en virtud del artículo 209.

4. La Comisión Electoral puede someter la inspección prevista en el párrafo 3) al pago de cualesquiera cargos que puedan hacerse en virtud de la Ley de información oficial de 1982.

Subparte 6. Divulgación de las donaciones de las partes

210. Devolución anual de donaciones del partido

1. Un secretario del partido debe presentar ante la Comisión Electoral, por cada año, una devolución de donaciones del partido...

  1. a. los detalles especificados en el párrafo 2) para cada donación de parte (que no sea una donación del tipo a que se hace referencia en los apartados c) a e)) que reciba por él o que, ya sea por sí sola o agregada a todas las demás donaciones hechas por el mismo donante o en su nombre durante el año, superen los 15.000 dólares en suma o valor, y
  2. b. si el artículo 207C se aplica a cualquier donación y, en caso afirmativo, y en la medida en que se conozca o se pueda determinar a partir de la información suministrada en virtud de esa sección, los detalles especificados en el párrafo 3) respecto de cada contribución que, ya sea por sí sola o agregada a otras contribuciones hechas por o en nombre de el mismo contribuyente a la donación, o a otras donaciones durante el año, supere los 15.000 dólares en suma o valor; y
  3. c. los detalles especificados en el párrafo 4) respecto de cada donación de parte anónima recibida por él o ella superior a 1.500 dólares; y
  4. d. los detalles especificados en el párrafo 5) respecto de cada donación de parte recibida por él o por ella de una persona en el extranjero que, ya sea por sí sola o agregada a todas las demás donaciones hechas por la misma persona en el extranjero o en su nombre durante el año, superen los 1.500 dólares; y
  5. da. los detalles especificados en el párrafo 5A) respecto de cada contribución a una parte que reciba de una persona extranjera que, ya sea por sí sola o agregada a otras contribuciones hechas por la misma persona en el extranjero a la donación, supere los 1.500 dólares; y
  6. e. los detalles especificados en el párrafo 6) respecto de cada pago de donaciones recibidas de la Comisión Electoral en virtud del artículo 208D; y
  7. f. los detalles especificados en el párrafo 6A) respecto de todas las donaciones de otras partes recibidas por él.

2. Los detalles a que se hace referencia en la letra a) del párrafo 1 son:

  1. a. el nombre del donante, y
  2. b. la dirección del donante, y
  3. c. el importe de la donación o, en el caso de las donaciones agregadas, el importe total de las donaciones, y
  4. d. la fecha en que se recibió la donación o, en el caso de las donaciones agregadas, la fecha en que se recibió cada donación.

3. Los detalles a que se hace referencia en la letra b) del párrafo 1 son:

  1. a. el nombre del contribuyente, y
  2. b. la dirección del contribuyente, y
  3. c. el importe de la contribución o, en el caso de las contribuciones agregadas, el importe total de las contribuciones agregadas, y
  4. d. la fecha en que se hizo cada donación conexa financiada con cargo a las contribuciones.

4. Los detalles mencionados en la letra c) del párrafo 1 son:

  1. a. la fecha en que se recibió la donación; y
  2. b. el importe de la donación; y
  3. c. la suma pagada a la Comisión Electoral con arreglo al párrafo 2 del artículo 207I y la fecha en que se efectuó el pago.

5. Los detalles mencionados en la letra d) del párrafo 1 son:

  1. a. el nombre de la persona en el extranjero, y
  2. b. la dirección de la persona en el extranjero, y
  3. c. el importe de la donación o, en el caso de las donaciones agregadas, el importe total de las donaciones, y
  4. d. la fecha en que se recibió la donación o, en el caso de las donaciones agregadas, la fecha en que se recibió cada donación; y
  5. e. la cantidad devuelta a una persona extranjera o pagada a la Comisión Electoral con arreglo al artículo 207K (2A) y la fecha de dicha devolución o pago, según el caso.

5A. Los detalles a que se hace referencia en la letra da) del párrafo 1 son:

  1. a. el nombre de la persona en el extranjero, y
  2. b. la dirección de la persona en el extranjero, y
  3. c. el importe de la contribución o, en el caso de las contribuciones agregadas, el importe total de las contribuciones agregadas, y
  4. d. la fecha en que se realizó la donación correspondiente financiada con cargo a la contribución, y
  5. e. la cantidad devuelta al donante o pagada a la Comisión Electoral con arreglo al párrafo 3 del artículo 207K y la fecha de dicha devolución o pago, según el caso.

6. Los detalles a que se hace referencia en la letra e) del párrafo 1 son:

  1. a. la fecha en que se recibió el pago, y
  2. b. el importe del pago, y
  3. c. el importe de los intereses incluidos en el pago.

6A. Los detalles a que se hace referencia en la letra f) del párrafo 1 son:

  1. a. el número de donaciones de partes anónimas recibidas por un monto no superior a 1.500 dólares, y el monto total de todas esas donaciones:
  2. b. el número de donaciones recibidas en el extranjero por un monto no superior a 1.500 dólares, y el monto total de todas esas donaciones:
  3. c. el número de donaciones recibidas de todas las partes por un monto superior a 1.500 dólares pero no superior a 5.000 dólares, y el monto total de todas esas donaciones:
  4. d. el número de donaciones recibidas de todas las partes por un monto superior a 5.000 dólares pero no superior a 15.000 dólares, y el monto total de todas esas donaciones.

7. Un retorno debe...

  1. a. se presentarán a más tardar el 30 de abril del año siguiente, y
  2. b. estar en la forma requerida por la Comisión Electoral; y
  3. c. ir acompañados del informe de un auditor obtenido con arreglo a la sección 210A.

8. A pesar de todo lo dispuesto en el párrafo 1), si un secretario del partido está obligado a presentar en virtud de esa subsección una devolución de donaciones de parte que se refiera al año en que se inscribió la parte, esa devolución se referirá al período que comienza con la fecha de inscripción de la parte y terminará el 31 de diciembre de ese año.

9. En esta sección, año significa el período de 12 meses que comienza el 1 de enero y termina con el cierre del 31 de diciembre.

210 A. Informe del auditor sobre la devolución anual de donaciones de los partidos

1. El secretario del partido debe, antes de que la Comisión Electoral reciba el retorno requerido por el artículo 210, obtener del auditor designado en virtud del artículo 206J un informe sobre la devolución.

2. El auditor debe indicar en el informe si, en opinión del auditor, la devolución refleja adecuadamente las donaciones del partido recibidas por el secretario del partido.

3. El auditor deberá realizar los exámenes que considere necesarios.

4. El auditor debe especificar en el informe cualquier caso en el que...

  1. a. la devolución, en opinión del auditor, no refleja de manera justa las donaciones del partido recibidas por el secretario del partido:
  2. b. el auditor no ha recibido del secretario del partido toda la información que el auditor requiera para el desempeño de sus funciones:
  3. c. En opinión del auditor, el secretario del partido no ha conservado registros adecuados de las donaciones de los partidos.

5. El auditor...

  1. a. deben tener acceso en todo momento razonable a todos los registros, documentos y cuentas que guarden relación con las donaciones de la parte y que estén en poder de la parte o el secretario del partido; y
  2. b. podrá exigir al secretario del partido que proporcione toda la información y las explicaciones que, a juicio del auditor, puedan ser necesarias para que el auditor pueda preparar el informe.

210B. Devolución nula

Si un secretario del partido considera que no hay información pertinente que revelar en virtud del artículo 210, el secretario del partido debe presentar una declaración nula en virtud de ese artículo.

210 C. Devolución de la donación del partido recibida del mismo donante superior a 30.000 dólares

1. Un secretario del partido debe presentar a la Comisión Electoral un retorno respecto de cada donación del partido que supere los 30.000 dólares.

2. Un secretario del partido debe presentar a la Comisión Electoral un retorno con respecto a cada donación del partido que...

  1. a. el secretario del partido sabe que es de un donante que en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de recepción de la donación (los últimos 12 meses) haya hecho 1 o más donaciones anteriores; y
  2. b. cuando se agregan a todas las donaciones anteriores recibidas del donante en los últimos 12 meses, supera los 30.000 dólares.

3. Si se hace una devolución en virtud del párrafo 2), las donaciones reveladas en dicha declaración deben ser ignoradas al aplicar esta sección en relación con una donación de parte que se haga después de que se presente la devolución.

4. La declaración presentada en virtud del párrafo 1) debe estar en la forma requerida por la Comisión Electoral y establecer:

  1. a. el nombre del donante (si se conoce), y
  2. b. la dirección del donante (si se conoce); y
  3. c. el importe de la donación; y
  4. d. la fecha en que se recibió la donación; y
  5. e. los siguientes detalles respecto de cada contribución a la donación hecha por el mismo contribuyente o en su nombre que supere los 30.000 dólares:
    1. i. el nombre del contribuyente, y
    2. ii. la dirección del contribuyente, y
    3. iii. el importe de la contribución.

5. La declaración presentada en virtud del párrafo 2) debe ser en la forma requerida por la Comisión Electoral y establecer:

  1. a. el nombre del donante, y
  2. b. la dirección del donante, y
  3. c. el importe de la donación; y
  4. d. los importes de todas las donaciones anteriores, y
  5. e. la fecha en que se recibió la donación; y
  6. f. las fechas en que se recibieron todas las donaciones anteriores.

6. Una devolución debe ser presentada bajo el apartado (1) o (2) dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la donación por el secretario del partido.

210D. Delitos relacionados con la devolución de donaciones de parte

1. El secretario del partido comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares que, sin excusa razonable,

  1. a. presenta una devolución de donaciones de parte con arreglo a la sección 210 durante el período tardío:
  2. b. presenta una devolución de donaciones de parte en virtud de la sección 210C durante el período tardío.

1A. Un secretario del partido es culpable de una práctica corrupta que, sin excusa razonable,

  1. a. presente una devolución de donaciones de parte con arreglo a los artículos 210 o 210C después del período tardío; o
  2. b. no puede presentar una devolución de donaciones de parte bajo...
    1. i. artículo 210;
    2. ii. sección 210C.

2. Un secretario del partido que presenta una declaración bajo la sección 210 o 210C que es falsa en cualquier material en particular es culpable de...

  1. a. una práctica corrupta si presentó la devolución sabiendo que era falsa en cualquier material en particular; o
  2. b. una práctica ilegal en cualquier otro caso a menos que el secretario del partido demuestre que—
    1. i. no tenía intención de declarar erróneamente u ocultar los hechos; y
    2. ii. tomó todas las medidas razonables dadas las circunstancias para asegurarse de que la información contenida en la devolución fuera exacta.

3. En esta sección, por plazo tardío, en relación con la presentación de una declaración, se entiende el período que comienza el día siguiente a la fecha en que se requiere la presentación de la devolución y termina el día que es 15 días hábiles después.

210E. Obligación de conservar los registros necesarios para verificar la devolución de las donaciones de las partes

1. El secretario del partido debe tomar todas las medidas razonables para garantizar que todos los registros, documentos y cuentas que sean necesarios para permitir la verificación de las devoluciones con arreglo a los artículos 210 y 210C se conserven hasta que expire el plazo dentro del cual se pueda iniciar una acción judicial en virtud de esta Ley en relación con las devoluciones o en relación con cualquier asunto a que se refieran los retornos.

2. El secretario del partido que, sin excusa razonable, no cumpla lo dispuesto en el párrafo 1 comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares.

210 F. Devolución de donaciones de parte para estar a disposición del público

1. La Comisión Electoral podrá publicar, en la forma que la Comisión Electoral considere apropiada, los siguientes retornos e informes:

  1. a. una declaración presentada con arreglo al artículo 210; y
  2. b. un informe obtenido con arreglo a la sección 210A que acompañe a la declaración mencionada en la letra a), y
  3. c. una declaración presentada en virtud de la sección 210C.

2. Durante el período de inspección pública, la Comisión Electoral debe poner a disposición para su inspección pública una copia de cada declaración e informe a que se hace referencia en el párrafo 1).

3. La Comisión Electoral puede hacer la inspección prevista en el párrafo 2) con sujeción al pago de cualesquiera cargos que puedan hacerse en virtud de la Ley de información oficial de 1982.

Parte 6B. Préstamos

211. Aplicación de esta parte

La presente parte se aplica a los préstamos celebrados por cuenta de las partes.

Subparte 1. Disposiciones generales relativas a los préstamos

212. Interpretación

En esta parte,

  • prestamista, en relación con un préstamo, significa que la persona que proporciona el préstamo
  • préstamo...
    1. a. un acuerdo o arreglo escrito u oral en virtud del cual un prestamista presta dinero o se compromete a prestar dinero en el futuro en fechas determinadas o previa solicitud o en caso de producirse un acontecimiento determinado; pero
    2. b. no incluye ningún dinero prestado por un banco registrado a una tasa de interés comercial
  • El monto del préstamo significa...
    1. a. la cantidad de dinero prestado por el prestamista en virtud del préstamo, o
    2. b. cuando en el futuro pueda prestarse dinero en virtud del préstamo, el importe máximo que pueda adeudarse en un momento determinado, o
    3. c. el total de los importes indicados en las letras a) y b), en cualquier caso en que el prestamista haya proporcionado y pueda proporcionar en el futuro dinero en virtud del préstamo
  • banco registrado tiene el mismo significado que en el párrafo 1 del artículo 2 de la Ley del Banco de Reserva de Nueva Zelandia de 1989.

213. El secretario del partido puede entrar en préstamo en nombre de la parte

1. Una parte sólo podrá celebrar un préstamo con la autorización del secretario del partido.

2. Sólo el secretario del partido puede celebrar un préstamo en nombre de la parte.

3. Si el secretario del partido suscribe un préstamo que no está por escrito, el secretario del partido debe, tan pronto como sea razonablemente factible, hacer un registro escrito del préstamo.

4. Un préstamo concertado en contravención de este artículo es un contrato ilegal a los efectos de la Ley de contratos ilegales de 1970.

214. Delito de celebrar un préstamo no autorizado

Una persona es culpable de...

  1. a. una práctica corrupta que contraviene deliberadamente el artículo 213; y
  2. b. una práctica ilegal que contraviene el artículo 213 en cualquier otro caso.

214A. Delito concertar acuerdos para eludir los artículos 213, 214C o 214F

Toda persona que celebre un acuerdo, arreglo o entendimiento con otra persona con el fin de eludir el artículo 213, o para eludir la revelación exigida por los artículos 214C o 214F, será culpable de una práctica ilegal.

214B. Registros de préstamos

1. El secretario del partido debe llevar registros adecuados de todos los préstamos concedidos en nombre del partido.

2. El secretario del partido que, sin excusa razonable, no cumpla lo dispuesto en el párrafo 1 comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares.

Subparte 2. Divulgación de los préstamos

214C. Rendimiento anual de los préstamos

1. Un secretario del partido debe presentar ante la Comisión Electoral, por cada año, una vuelta que establezca...

  1. a. los detalles especificados en el apartado 2) respecto de:
    1. i. cada préstamo suscrito durante el año que tenga una cantidad de préstamo superior a 15.000 dólares; y
    2. ii. cada préstamo concedido en un año anterior que...
      1. A. tiene una cantidad de préstamo superior a 15.000 dólares; y
      2. B. al cierre del 31 de diciembre del año en que se presenta la declaración, tenga un saldo pendiente de pago superior a 15.000 dólares; y
  2. b. los detalles especificados en el párrafo 3) respecto de cada préstamo concertado durante el año que tenga una cantidad de préstamo no superior a 15.000 dólares, pero que supere los 15.000 dólares cuando se agregan con:
    1. i. los importes del préstamo de todos los demás préstamos concedidos por el mismo prestamista durante el año, o
    2. ii. los saldos impagados de los préstamos concedidos por el mismo prestamista durante cualquier año anterior, y
  3. c. los detalles especificados en el párrafo 4) respecto de todos los demás préstamos concertados durante el año en que cada uno de ellos tenga sumas no inferiores a 1.500 dólares ni más de 15.000 dólares.

2. Los detalles a que se hace referencia en la letra a) del párrafo 1 son:

  1. a. el nombre del prestamista, y
  2. b. la dirección del prestamista, y
  3. c. el importe del préstamo, y
  4. d. la fecha en que se celebró el préstamo, y
  5. e. la fecha de reembolso del préstamo o una declaración de que no hay fecha de reembolso, y
  6. f. el tipo de interés o los tipos de interés, y
  7. g. el saldo impagado del importe del préstamo, en su caso, y
  8. h. el nombre y la dirección de cualquier garante del préstamo, y
  9. i. los detalles de cualquier garantía otorgada para el préstamo, y
  10. j. si existe algún término del contrato o arreglo de préstamo que permita al prestamista reducir o extinguir el importe o los intereses del préstamo, o ambos, o conceder cualquier concesión con respecto al reembolso de ese importe o intereses, o ambas cosas.

3. Los detalles a que se hace referencia en la letra b) del párrafo 1 son:

  1. a. los detalles especificados en el párrafo 2), y
  2. b. el total de la cantidad agregada del préstamo.

4. Los detalles mencionados en la letra c) del párrafo 1 son:

  1. a. el número de préstamos, y
  2. b. el total de los importes agregados del préstamo.

5. Un retorno debe...

  1. a. se presentarán a más tardar el 30 de abril del año siguiente, y
  2. b. estar en la forma requerida por la Comisión Electoral; y
  3. c. ir acompañados del informe de un auditor obtenido con arreglo a la sección 214D.

6. En esta sección, año significa el período de 12 meses que comienza el 1 de enero y termina con el cierre del 31 de diciembre.

7. A pesar de todo lo dispuesto en el párrafo 1), si un secretario del partido está obligado a presentar en virtud de esa subsección una devolución de préstamos de parte que se refiera al año en que se inscribió la parte, esa devolución se referirá al período que comienza con la fecha de inscripción de la parte y terminará el 31 de diciembre de ese año.

214D. Informe del auditor sobre la rentabilidad anual de los préstamos

1. El secretario del partido debe, antes de que la Comisión Electoral reciba el retorno requerido por el artículo 214C, obtener del auditor designado en virtud del artículo 206J un informe sobre el retorno.

2. El auditor debe indicar en el informe si, en opinión del auditor, la rentabilidad refleja adecuadamente los préstamos concedidos por la parte.

3. El auditor deberá realizar los exámenes que considere necesarios.

4. El auditor debe especificar en el informe cualquier caso en el que...

  1. a. en opinión del auditor, la declaración no refleja adecuadamente los préstamos concedidos por la parte o en su nombre:
  2. b. el auditor no ha recibido del secretario del partido toda la información que el auditor requiera para el desempeño de sus funciones:
  3. c. el secretario del partido no ha conservado, en opinión del auditor, los registros adecuados de los préstamos concertados por la parte o en su nombre.

5. El auditor...

  1. a. deberán tener acceso en todo momento razonable a todos los registros, documentos y cuentas relacionados con los préstamos concertados por la parte o en su nombre y que estén en poder de la parte o el secretario del partido; y
  2. b. podrá exigir al secretario del partido que proporcione cualquier información y explicación que, a juicio del auditor, pueda ser necesaria para que el auditor pueda preparar el informe.

214E. Devolución nula

Si un secretario del partido considera que no hay información pertinente que revelar en virtud del artículo 214C, el secretario del partido debe presentar una declaración nula en virtud de ese artículo.

214F. Devolución del préstamo otorgado por el mismo prestamista superior a $30.000

1. El secretario del partido debe presentar a la Comisión Electoral una devolución respecto de cada préstamo que tenga un monto de préstamo superior a $30.000.

2. Un secretario del partido debe presentar a la Comisión Electoral una devolución respecto de cada préstamo ingresado a...

  1. a. el otorgado por un prestamista que, en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de celebración del préstamo (los últimos doce meses), haya concedido uno o más préstamos a la parte (préstamos anteriores), y
  2. b. que supera los 30.000 dólares cuando el monto del préstamo se suma a los montos del préstamo de todos los préstamos anteriores.

3. Si se hace una declaración de conformidad con el párrafo 2), los préstamos consignados en dicha declaración deberán no tenerse en cuenta al aplicar esta sección en relación con un préstamo suscrito por la parte después de la presentación de dicha declaración.

4. La declaración presentada en virtud del párrafo 1) debe ser en la forma requerida por la Comisión Electoral y deberá establecer:

  1. a. el nombre del prestamista, y
  2. b. la dirección del prestamista, y
  3. c. el importe del préstamo, y
  4. d. la fecha en que se celebró el préstamo, y
  5. e. la fecha de reembolso del préstamo o una declaración de que no hay fecha de reembolso, y
  6. f. el tipo de interés o los tipos de interés, y
  7. g. el saldo impagado del importe del préstamo, en su caso, y
  8. h. el nombre y la dirección de cualquier garante del préstamo, y
  9. i. los detalles de cualquier garantía otorgada para el préstamo, y
  10. j. si existe algún término del contrato o arreglo de préstamo que permita al prestamista reducir o extinguir el importe o los intereses del préstamo, o ambos, o conceder cualquier concesión con respecto al reembolso de ese importe o intereses, o ambas cosas.

5. La declaración presentada en virtud del párrafo 2) debe ser en la forma requerida por la Comisión Electoral y deberá establecer:

  1. a. los detalles especificados en el apartado 4) respecto de:
    1. i. el préstamo, y
    2. ii. todos los préstamos anteriores, y
  2. b. el total de la cantidad agregada del préstamo.

6. La declaración debe presentarse en virtud del párrafo 1) o (2) en un plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha en que la parte haya suscrito el préstamo.

214 G. Delitos relativos a la devolución de préstamos

1. El secretario del partido comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares que, sin excusa razonable,

  1. a. presenta una devolución de préstamos de parte con arreglo a la sección 214C durante el período tardío:
  2. b. presenta una devolución de préstamos de parte con arreglo a la sección 214F durante el último período.

2. Un secretario del partido es culpable de una práctica corrupta que, sin excusa razonable,

  1. a. presente una devolución de préstamos de parte con arreglo a las secciones 214C o 214F después del período tardío, o
  2. b. no presenta una devolución de préstamos de parte bajo...
    1. i. sección 214C;
    2. ii. sección 214F.

3. Un secretario del partido que presente una declaración bajo la sección 214C o 214F que es falsa en cualquier material en particular es culpable de...

  1. a. una práctica corrupta si presentó la devolución sabiendo que era falsa en cualquier material en particular; o
  2. b. una práctica ilegal en cualquier otro caso a menos que el secretario del partido demuestre que—
    1. i. no tenía intención de declarar erróneamente u ocultar los hechos; y
    2. ii. tomó todas las medidas razonables dadas las circunstancias para asegurarse de que la información contenida en la devolución fuera exacta.

4. Un secretario del partido acusado de un delito tipificado en el apartado a) del párrafo 3 podrá ser condenado por un delito tipificado en el apartado b) del párrafo 3.

5. En esta sección, por plazo tardío, en relación con la presentación de una declaración, se entiende el período que comienza el día siguiente a la fecha en que se requiere la presentación de la devolución y termina el día que es 15 días hábiles después.

214H. Deber de la Comisión Electoral

1. Si la Comisión Electoral considera que una persona ha cometido un delito especificado en esta parte, la Comisión Electoral debe informar a la Policía de Nueva Zelandia de los hechos en que se basa esa creencia.

2. El párrafo 1) no se aplicará si la Comisión Electoral considera que el delito es tan intrascendente que no hay interés público en informar de esos hechos a la Policía de Nueva Zelandia.

214I. Obligación de conservar los registros necesarios para verificar la devolución de los préstamos de parte

1. Un secretario del partido debe tomar todas las medidas razonables para garantizar que todos los registros, documentos y cuentas que sean razonablemente necesarios para permitir la verificación de las devoluciones con arreglo a los artículos 214C y 214F se conserven hasta que expire el plazo dentro del cual se pueda iniciar un proceso en virtud de la presente Ley en relación con el o en relación con cualquier asunto con el que se relacionen los retornos.

2. El secretario del partido que, sin excusa razonable, no cumpla lo dispuesto en el párrafo 1 comete un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a 40.000 dólares.

214J. Devolución de los préstamos de parte que estarán a disposición del público

1. La Comisión Electoral podrá publicar, en la forma que la Comisión Electoral considere apropiada, los siguientes retornos e informes:

  1. a. una declaración presentada con arreglo al artículo 214C; y
  2. b. un informe obtenido con arreglo a la sección 214D que acompañe a una declaración mencionada en la letra a), y
  3. c. una declaración presentada con arreglo a la sección 214F.

2. Durante el período de inspección pública, la Comisión Electoral debe poner a disposición para su inspección pública una copia de cada declaración e informe a que se hace referencia en el párrafo 1).

3. La Comisión Electoral puede hacer la inspección prevista en el párrafo 2) con sujeción al pago de cualesquiera cargos que puedan hacerse en virtud de la Ley de información oficial de 1982.

Parte 7. Prácticas corruptas e ilegales

Subparte 1. Prácticas corruptas

215. Personación

1. Toda persona es culpable de una práctica corrupta que cometa, o ayude o incite, aconseje o procure la comisión del delito de personificación.

2. Toda persona comete el delito de personalidad que...

  1. a. vota como otra persona, ya sea que esté viva o muerta o sea una persona ficticia; o
  2. b. haber votado en cualquier elección, vota de nuevo en la misma elección; o
  3. c. después de haber votado en una elección en cualquier distrito en una elección general, vota en una elección en otro distrito en la misma elección general.

3. A los efectos del presente artículo, se considerará que una persona ha votado si ha solicitado una cédula de votación por sí misma, ha solicitado votar como votante especial, o si ha marcado una cédula de votación para sí misma, sea válida o no.

4. Cuando el oficial que regresa considere que una persona ha cometido un delito contra el presente artículo, el oficial que regrese informará a la policía de Nueva Zelandia de los hechos en que se basa esa convicción.

216. Soborno

1. Toda persona es culpable de una práctica corrupta que cometa el delito de soborno.

2. Toda persona comete el delito de soborno que, directa o indirectamente, por sí misma o por cualquier otra persona por su propia cuenta,

  1. a. otorgue dinero o adquiera cualquier cargo a o para cualquier votante, o para cualquier otra persona en nombre de cualquier votante, o para o para cualquier otra persona, con el fin de inducir a un votante a votar o abstenerse de votar; o
  2. b. realice de forma corrupta cualquier acto como se indica anteriormente por haber votado o abstenido de votar; o
  3. c. haga cualquier obsequio o adquisición tal como se ha indicado a una persona o para cualquier persona con el fin de inducirla a procurar, o tratar de conseguir, el regreso de una persona o candidatos en una elección o en el voto de un votante, —

o que, a raíz o como consecuencia de tal obsequio o adquisición como se indica anteriormente, adquiera, comprometa, prometa o se esfuerce en procurar, el regreso de cualquier persona o candidato en cualquier elección o en el voto de un votante.

3. A los efectos de la presente sección,

  1. a. las referencias al otorgamiento de dinero incluirán referencias a dar, prestar, acordar dar o prestar, ofrecer, prometer o prometer adquirir, cualquier dinero o contraprestación valiosa:
  2. b. las referencias a la contratación de una oficina incluirán referencias a dar, adquirir, acordar dar o adquirir, ofrecer, prometer o prometer contratar cualquier cargo, lugar o empleo.

4. Toda persona comete el delito de soborno que...

  1. a. anticipa o paga o haga que se pague dinero a cualquier otra persona o al uso de ella con la intención de que ese dinero o parte de él se gaste en soborno en cualquier elección; o
  2. b. pague a sabiendas o haga que se le paguen dinero a cualquier persona que haya despedido o reembolsado cualquier dinero total o parcialmente gastado en soborno en cualquier elección.

5. Las disposiciones anteriores de esta sección no se extenderán ni se interpretarán en el sentido de que se extienden a cualquier dinero pagado o convenido en ser pagado por o a causa de cualesquiera gastos legales incurridos de buena fe en una elección o relacionada con ella.

6. Un votante comete el delito de soborno si, antes o durante una elección, directa o indirectamente, por sí mismo o por cualquier otra persona en su nombre, recibe, acuerda o contrata, dinero, donación, préstamo o contraprestación valiosa, cargo, lugar o empleo para sí mismo o para cualquier otra persona para votar o que esté de acuerdo en votar o por abstenerse o aceptar abstenerse de votar.

7. Toda persona comete el delito de soborno si, después de una elección, directa o indirectamente, por sí misma o por cualquier otra persona en su nombre, recibe dinero o contraprestación valiosa por haber votado o abstenido de votar o haber inducido a cualquier otra persona a votar o abstenerse de votar.

8. En esta sección el término votante incluye a cualquier persona que tenga o reclama tener derecho a votar.

217. Tratar

1. Toda persona es culpable de una práctica corrupta que comete el delito de trato.

2. Toda persona comete el delito de tratar a quien, de manera corrupta, por sí misma o por cualquier otra persona en su nombre, ya sea antes, durante o después de una elección, directa o indirectamente, dé o proporcione, o pague total o parcialmente los gastos de dar o proporcionar, cualquier alimento, bebida, entretenimiento o provisión a o para cualquier persona—

  1. a. con el fin de influir de manera corrupta en esa persona o cualquier otra persona para que vote o se abstenga de votar; o
  2. b. con el fin de procurarse ser elegido; o
  3. c. en razón de que esa persona o cualquier otra persona haya votado o se haya abstenido de votar, o estar a punto de votar o abstenerse de votar.

3. Toda persona comete el delito de tratar a quien, al ser titular de una licencia para la venta al por menor de alcohol (en el sentido del artículo 5 1) de la Ley de venta y suministro de alcohol de 2012), suministra a sabiendas cualquier alimento, bebida, entretenimiento o provisión:

  1. a. a cualquier persona en la que se exijan su suministro con el fin de tratar, o para cualquier práctica corrupta o ilegal; o
  2. b. a cualquier persona, electora o no, con el fin de obtener el retorno de un candidato o candidatos en una elección, y sin recibir pago por ello en el momento en que se suministra.

4. Todo elector que acepte o tome de manera corrupta cualquier alimento, bebida, entretenimiento o disposición comete también el delito de tratamiento.

5. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, se considerará que la celebración de una cena ligera después de una reunión electoral no constituye el delito de tratamiento.

218. Influencia indebida

1. Toda persona es culpable de una práctica corrupta que cometa el delito de influencia indebida.

2. Toda persona comete el delito de influencia indebida que...

  1. a. directa o indirectamente, por sí misma o por cualquier otra persona en su nombre, haga uso o amenace con hacer uso de cualquier fuerza, violencia o restricción, o inflija o amenace con infligir, por sí mismo o por cualquier otra persona, cualquier daño temporal o espiritual, daño, daño o pérdida a o contra cualquier persona, con el fin de inducir u obligar a esa persona a votar a favor o en contra de un candidato o partido en particular, a votar o abstenerse de votar, o por haber votado a favor o en contra de un candidato determinado o por haber votado o abstenido de votar; o
  2. b. mediante secuestro, coacción, o cualquier dispositivo o artificio fraudulento, impide o impide el libre ejercicio del derecho de voto de un elector, o por lo tanto obliga, induce o prevalece sobre un elector ya sea a votar o a abstenerse de votar.

Subparte 2. Prácticas ilegales

219. Pagos por exposición de avisos electorales

1. No se puede hacer ningún pago o contrato de pago a ningún elector a causa de la exposición, o el uso de cualquier casa, terreno, edificio o local para la exhibición de, cualquier dirección, cartel o aviso que promueva o obtenga la elección de un candidato o candidatos en una elección.

2. El párrafo 1) no se aplicará si es actividad ordinaria de un elector exhibir carteles y anuncios de pago y el pago o contrato se efectúa en el curso ordinario de ese negocio.

3. Si un pago o contrato de pago se efectúa a sabiendas en contravención de este artículo antes, durante o después de una elección, la persona que efectúa el pago o el contrato y, si supiera que contravenía la presente Ley, toda persona que reciba el pago o sea parte en el contrato será culpable de un práctica ilegal.

220. Suministro de dinero para fines ilícitos

Cuando una persona a sabiendas proporcione dinero para cualquier fin que sea contrario a las disposiciones de la presente Ley, o para sufragar los gastos electorales que superen el importe máximo permitido por la presente ley, o para reembolsar cualquier dinero gastado en tales pagos o gastos, esa persona será culpable de una práctica ilegal.

221. Anuncios para candidatos y partidos políticos

[Derogado]

221A. Anuncios electorales

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), ninguna persona podrá publicar, hacer o permitir que se publique en ningún periódico, periódico, cartel o folleto, ni emitirá o permitirá que se publique en cualquier emisora de radio o televisión, ningún anuncio relacionado con una elección (que no sea un anuncio electoral según se define en la sección 3A) a menos que el anuncio contenga una declaración en la que se indique el nombre verdadero de la persona para la que se publique o bajo cuya dirección se publique y la dirección del lugar de residencia o establecimiento de esa persona.

2. El párrafo 1) no se aplicará a ningún anuncio publicado o difundido, o causado o permitido que sea publicado o emitido, por la Comisión Electoral, o cualquier otro organismo encargado de las responsabilidades en relación con la realización de cualquier campaña oficial de publicidad o información que se lleve a cabo en nombre de el Gobierno de Nueva Zelandia y en relación con cuestiones electorales o la celebración de elecciones generales o elecciones parciales y que contenga una declaración en la que se indique que el anuncio ha sido autorizado por ese funcionario u organismo, o que contenga un símbolo que indique que el anuncio ha sido autorizado por ese oficial u organismo.

3. Toda persona es culpable de una práctica ilegal que contravenga deliberadamente cualquier disposición del párrafo 1).

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo restringirá la publicación de noticias o comentarios relativos a una elección en un periódico u otro periódico o en una emisión de radio o televisión hecha por una emisora en el sentido del artículo 2 de la Ley de radiodifusión de 1989.

221B. Visualización de anuncios de un tipo determinado

1. Durante el período que comienza dos meses antes del día de la votación y termina con el cierre del día anterior al día de la votación, la exhibición de un anuncio de un tipo determinado no estará sujeta a:

  1. a. cualquier prohibición o restricción impuesta en cualquier otra ley o reglamento, o impuesta por cualquier autoridad local, que se aplique en relación con el período en que pueda exhibirse un anuncio de un tipo determinado; o
  2. b. cualquier prohibición o restricción impuesta en cualquier reglamento, o impuesta por cualquier autoridad local, que se aplique en relación con el contenido o la lengua utilizada en un anuncio de un tipo determinado.

2. En esta sección, se entenderá por publicidad de un tipo determinado un anuncio exhibido en un lugar público o en una propiedad privada que no exceda de 3 metros cuadrados de tamaño y que:

  1. a. aliente o persuada, o parezca alentar o persuadir, a los votantes a votar por un partido registrado en virtud de la Parte 4; o
  2. b. se utiliza, o parece utilizarse, para promover o procurar la elección de un candidato; pero
  3. c. no incluye...
    1. i. un anuncio publicado en cualquier periódico, periódico o folleto de mano, o en cualquier cartel de menos de 150 centímetros cuadrados de tamaño, o
    2. ii. un anuncio emitido por cualquier estación de televisión o por cualquier medio electrónico de comunicación.

3. Nada de lo dispuesto en esta sección limita o impide la presentación antes del día de la votación de cualquier anuncio relacionado con una elección que cumpla con cualquier prohibición o restricción impuesta en cualquier ley o reglamento, o impuesta por cualquier autoridad local.

222. Adquisición de votos por votantes no calificados

Toda persona es culpable de una práctica ilegal que induzca o procure votar en cualquier elección a cualquier persona que sepa en ese momento que está inhabilitada o prohibida, ya sea en virtud de la presente ley o de otro modo, votar en esa elección.

Subparte 3. Disposiciones generales

223. Películas cinematográficas

1. A los efectos de la presente Ley, la exhibición de una película cinematógrafa no se considerará como soborno, tratamiento o práctica ilegal, y ningún pago o contrato de pago respecto de dicha exposición no se considerará una práctica ilegal, a pesar de que la película pueda ser total o principalmente un anuncio.

2. A efectos de esta sección, la expresión cinematógrafo o película incluye cualquier anuncio en pantalla de cualquier descripción.

224. Castigo por prácticas corruptas o ilegales

1. Toda persona que sea culpable de una práctica corrupta podrá ser condenada a cualquiera de los siguientes casos o a ambos:

  1. a. una pena de prisión no superior a dos años:
  2. b. una multa que no excede...
    1. i. 100.000 dólares en el caso de una persona que sea candidato de circunscripción, secretario del partido o promotor registrado y que sea condenado por cualquier práctica corrupta conforme a la Parte 6A; o
    2. ii. 40.000 dólares en cualquier otro caso.

2. Toda persona que sea culpable de cualquier práctica ilegal es condenada a una multa que no exceda...

  1. a. 40.000 dólares en el caso de una persona que sea candidato de circunscripción, secretario del partido o promotor registrado y que sea condenado por cualquier práctica ilegal en virtud de la Parte 6AA o 6A; o
  2. b. 40.000 dólares en el caso de una persona promotora no registrada y condenada por cualquier práctica ilegal en virtud de los artículos 204B o 204D; o
  3. c. 10.000 dólares en cualquier otro caso.

3. El párrafo 1) no se aplicará en relación con una práctica corrupta en virtud de:

  1. a. la sección 201, o
  2. b. artículo 43 de la Ley de referendos iniciados por ciudadanos de 1993.

225. Las personas acusadas de prácticas corruptas pueden ser declaradas culpables de prácticas ilegales

Toda persona acusada de una práctica corrupta puede, si las circunstancias lo justifican, ser declarada culpable de una práctica ilegal; y toda persona acusada de una práctica ilícita puede ser declarada culpable de ese delito, a pesar de que el acto constitutivo del delito equivale a una práctica corrupta.

226. Plazo para los enjuiciamientos

1. A pesar de cualquier disposición en contrario del artículo 25 de la Ley de procedimiento penal de 2011, el enjuiciamiento en virtud de cualquiera de las disposiciones siguientes debe iniciarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se exigió la devolución:

  1. a. sección 205N (1):
  2. b. sección 206N (1):
  3. c. sección 209B (1):
  4. d. artículo 210D 1) a):
  5. e. artículo 214G 1) a).

1A. A pesar de todo lo contrario en el artículo 25 de la Ley de procedimiento penal de 2011, debe iniciarse un proceso con arreglo a los artículos 206ZE 1), 210D 1) b) o 214G 1) b):

  1. a. dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el fiscal esté convencido de que existen pruebas suficientes para justificar la apertura del procedimiento, pero
  2. b. a más tardar tres años después de la comisión del delito.

2. A pesar de todo lo contrario en el artículo 25 de la Ley de procedimiento penal de 2011, debe iniciarse un enjuiciamiento contra cualquier persona por una práctica corrupta o una práctica ilícita...

  1. a. dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el fiscal esté convencido de que existen pruebas suficientes para justificar la apertura del procedimiento, pero
  2. b. a más tardar tres años después de la comisión de la práctica corrupta o ilegal.

226A. Poder para emitir órdenes de registro en relación con la práctica ilegal

[Derogado]

227. Castigo por la persona inhabilitada que vota

Si una persona, mientras su nombre figura en la Lista de Prácticas Corruptas de cualquier distrito, vota o solicita una papeleta de votación o solicita votar como votante especial en cualquier elección en ese distrito o en cualquier otro distrito, no obstante que su nombre pueda figurar en la lista principal o en cualquier otra lista complementaria, podrá ser condenado a una multa no superior a 4.000 dólares y su voto será nulo.

228. Reversión de la inhabilitación obtenida mediante perjurio

Cuando el nombre de una persona figure en la Lista de prácticas corruptas de cualquier distrito en razón de una condena o un informe del Tribunal Superior, y todo testigo que haya declarado contra esa persona en las actuaciones que dieron lugar a esa condena o informe sea condenado por perjurio respecto de esas pruebas, esa persona puede acudir al Tribunal Superior y dicho tribunal, si considera que la condena o el informe en lo que se refiere a esa persona se basó en el perjurio, podrá ordenar que se suprima el nombre de esa persona de la Lista de Prácticas Corruptas.

Parte 8. Peticiones electorales

229. Método de cuestionamiento de la elección

1. Ninguna elección ni retorno a la Cámara de Representantes será cuestionada, salvo mediante una petición que se queja de una elección ilegal o devolución ilícita (en la presente Ley denominada petición electoral) presentada de conformidad con esta Parte.

2. Una petición que se queja de no devolución se considerará una petición electoral, y el Tribunal Superior o el Tribunal de Apelación podrán dictar la orden al respecto cuando el tribunal considere conveniente para obligar a que se haga una devolución o puede permitir que se oiga la petición conforme a lo dispuesto con respecto a las peticiones electorales ordinarias.

3. La petición electoral relativa al regreso de un miembro del Parlamento que represente a un distrito electoral o la no presentación de un retorno en una elección para un miembro del Parlamento que represente un distrito electoral se presentará al Tribunal Superior y se resolverá de conformidad con los artículos 230 a 257.

4. De conformidad con los artículos 258 a 262, podrá presentarse al Tribunal de Apelación una petición electoral relativa a la asignación de escaños por la Comisión Electoral en virtud de los artículos 191 a 193.

230. Peticiones electorales al Tribunal Superior

1. Una petición electoral a la que se aplica el párrafo 3 del artículo 229 podrá ser presentada al Tribunal Superior por una o más de las siguientes personas:

  1. a. una persona que votó o tenía derecho a votar en la elección:
  2. b. una persona que afirma haber tenido derecho a ser elegida o devuelta en la elección:
  3. c. una persona que se alega haber sido candidata a la circunscripción electoral.

2. El miembro cuya elección o devolución sea objeto de queja será el demandado a la petición y, si la petición se queja de la conducta del Oficial que regresa o el Secretario de Electores, también será demandado.

3. La petición deberá ser en la forma e indicará las cuestiones prescritas por las reglas del tribunal, y será firmada por el peticionario o por todos los peticionarios si es superior a 1.

4. La petición se presentará presentando en el registro del Tribunal Superior más cercano al lugar donde se celebró la elección. El Secretario del tribunal enviará inmediatamente una copia de la petición al oficial que regresa.

5. La petición se notificará en la medida en que se haya notificado el escrito de demanda, o de cualquier otra manera que prescriba el reglamento del tribunal.

231. Tiempo para la presentación de la petición electoral

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, se presentará una petición electoral dentro de los 28 días siguientes al día en que la Comisión Electoral haya notificado públicamente el resultado de la votación.

2. Si la petición cuestiona la elección o la devolución sobre una alegación de una práctica corrupta y se alega específicamente un pago de dinero u otra recompensa que ha hecho el miembro o por su cuenta o con su conocimiento y consentimiento desde el día de dicha declaración en cumplimiento o promoción de la supuesta práctica corrupta, podrá presentarse dentro de los 28 días siguientes a la fecha del pago.

3. A los efectos del presente artículo, toda alegación de que se evite una elección en virtud del artículo 238 se considerará una denuncia de prácticas corruptas, a pesar de que los delitos alegados sean o incluyan delitos distintos de las prácticas corruptas.

232. Seguridad para los costes

1. En el momento de presentar una petición electoral o dentro de los tres días siguientes a la expiración del tiempo limitado para la presentación de la petición, el peticionario garantizará a satisfacción del Secretario del tribunal todas las costas que pueda pagar el peticionario a cualquier testigo citado en el en nombre del peticionario oa cualquier demandado.

2. La garantía será de 1.000 dólares, y se otorgará mediante reconocimiento a la Corona por cualquier número de fiaciones que no excedan de 5 o mediante un depósito de dinero, o parcialmente de una manera y en parte en la otra.

3. Si no se da ninguna garantía como se exige en este artículo, no se iniciará ningún procedimiento adicional sobre la petición.

233. Más de una petición relacionada con la misma elección

Cuando se presenten más peticiones de 1 en relación con la misma elección o devolución, todas esas peticiones se tratarán como una petición.

234. Reglas de los tribunales

1. Las reglas de los tribunales pueden dictarse en la forma prescrita por la Ley de la judicatura de 1908 a los efectos de la presente parte.

2. Todas las normas dictadas en virtud de esta sección se presentarán a la Cámara de Representantes a más tardar el decimosexto día de sesión de la Cámara de Representantes después del día en que se formulen.

Subparte 4. Juicio de petición electoral

235. Tribunal y lugar de juicio

1. Toda petición electoral a la que se aplique el párrafo 3 del artículo 229 será juzgada por el Tribunal Superior, y el juicio tendrá lugar ante tres magistrados del tribunal que serán nombrados por el Presidente del Tribunal Supremo.

2. Si alguno de esos magistrados, antes de que concluya el juicio, no puede actuar, el Presidente del Tribunal Supremo nombrará a otro magistrado para que actúe en su lugar.

3. El lugar del juicio estará en la secretaría del tribunal donde se presente la petición: siempre que el Tribunal Superior, al estar convencido de que existen circunstancias especiales que permitan que la petición sea juzgada en otro lugar, podrá designar el otro lugar para el juicio que parezca más conveniente.

236. Juicio de petición

1. La petición electoral a la que se aplique el párrafo 3) del artículo 229 será juzgada en audiencia pública sin jurado, y se notificará la hora y el lugar del juicio al menos 14 días antes del día del juicio.

2. El tribunal podrá, a su discreción, aplazar el juicio de vez en cuando, pero el juicio, en la medida de lo posible de conformidad con los intereses de la justicia respecto del juicio, continuará día a día cada día lícito hasta su conclusión.

3. El juicio de una petición electoral se tramitará sin perjuicio de que el demandado haya quedado inhabilitado como miembro del Parlamento, o que el Parlamento haya sido prorrogado.

4. A reserva de lo dispuesto en la presente ley, el tribunal tendrá competencia para investigar y resolver cualquier asunto relacionado con la petición de la manera que el tribunal considere conveniente y, en particular, podrá, en cualquier momento del juicio, dirigir un recuento o examen de algunos o todos los votos otorgados en la elección, y rechaza el voto de toda persona que haya demostrado ser culpable de cualquier práctica corrupta o cuyo nombre haya sido colocado o mantenido erróneamente en la lista.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4), el voto de cualquier persona que el día de la votación tuviera derecho a ser inscrita como elector del distrito no será rechazado por el hecho de que su nombre haya sido colocado o mantenido erróneamente en la lista.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4), cuando un electoro-

  1. a. ha sido inscrito como elector del distrito por error de parte de un funcionario; y
  2. b. haya ejercido su voto respecto de ese distrito de buena fe sin que se haya notificado el error, — su voto no será rechazado únicamente por ese error.

7. En el juicio de una petición electoral, a menos que el tribunal disponga otra cosa, podrá presentarse cualquier acusación de una práctica corrupta o ilegal, y se reciban pruebas al respecto antes de que se haya aportado cualquier prueba de que cualquier candidato tenía conocimiento de la práctica corrupta o ilegal o que hubiera consentido en ella.

8. En el juicio de una petición electoral a la que se aplica el párrafo 3) del artículo 229 que se queja de una elección o devolución ilícitas y reclamando el escaño de alguna persona, el demandado puede aportar pruebas para demostrar que esa persona no fue debidamente elegida, de la misma manera que si el demandado hubiera presentado una petición contra el elección de esa persona.

237. Evitar la elección del candidato culpable de prácticas corruptas

Cuando en el juicio de una petición electoral a la que se aplica el párrafo 3) del artículo 229 se demuestre que un candidato elegido en cualquier elección es culpable de cualquier práctica corrupta en la elección, su elección será nula.

238. Evitar las elecciones por corrupción general

1. Cuando el Tribunal Superior informa sobre el juicio de una petición electoral que han prevalecido tan extensamente las prácticas corruptas o ilegales cometidas en relación con la elección con el fin de promover o procurar la elección de cualquier candidato de circunscripción o candidato de circunscripción electoral en ella, razonablemente se supone que ha afectado el resultado, la elección del candidato de la circunscripción, si el candidato ha sido elegido y es un demandado, será nula.

2. Salvo en virtud de esta sección, las elecciones no podrán ser evitadas debido a la prevalencia general de prácticas corruptas o ilegales.

239. Votos por prácticas corruptas

Cuando, en el juicio de una petición electoral a la que se aplica el párrafo 3) del artículo 229 que reclama el escaño de una persona, el Tribunal Superior informa de que un candidato de circunscripción ha sido demostrado culpable de soborno, trato o influencia indebida respecto de cualquier persona que votó en la elección, se procederá, tras un escrutinio, ser eliminado del número de votos que parecen haber sido recibidos por el candidato 1 voto por cada persona que votó en la elección y se informa que se ha demostrado que ha sido sobornado, tratado o influenciado indebidamente.

240. Justicia real que debe observarse

En el juicio de cualquier petición electoral,

  1. a. el tribunal se guiará por el fondo y la justicia sustanciales del caso sin tener en cuenta las formas jurídicas o los tecnicismos:
  2. b. el tribunal podrá admitir las pruebas que, en su opinión, le ayuden a ocuparse eficazmente del caso, a pesar de que las pruebas no sean admisibles en el Tribunal Superior.

241. Irregularidades para no invalidar las elecciones

Ninguna elección será declarada inválida por razón de...

  1. a. cualquier incumplimiento de los plazos prescritos para realizar cualquier acto; o
  2. b. cualquier omisión o irregularidad en la cumplimentación de cualquier formulario prescrito por la presente Ley o por las reglamentaciones dictadas en virtud de la misma; o
  3. c. cualquier deseo o defecto en el nombramiento de un funcionario o vigilante; o
  4. d. cualquier ausencia, error u omisión o incumplimiento del deber por parte de un funcionario, ya sea antes, durante o después de la votación,

si el tribunal considera que la elección se llevó a cabo de manera que se ajustara sustancialmente a la ley relativa a las elecciones y que el fracaso, la omisión, la irregularidad, la falta, el defecto, la ausencia, el error o el incumplimiento no afectaron al resultado de la elección.

242. Decisión del tribunal para ser definitiva

Todas las decisiones del Tribunal Superior en virtud de esta parte serán definitivas y concluyentes y sin recurso, y no serán cuestionadas en modo alguno.

243. Certificado del tribunal sobre el resultado de la elección

Al concluir el juicio de una petición electoral a la que se aplica el párrafo 3) del artículo 229, el tribunal determinará si el miembro cuya elección o devolución se haya denunciado, o cualquier otra persona que haya sido debidamente elegida o devuelta, o si la elección fue nula, y certificará inmediatamente por escrito la al Presidente, y la determinación así certificada será definitiva a todos los efectos y propósitos.

243A. Órdenes que debe dictar el tribunal después de la determinación prevista en el artículo 243 si se asignan asientos de la lista

1. Esta sección se aplica si, al concluir el juicio de una petición electoral, —

  1. a. el tribunal determina, con arreglo al artículo 243, que el candidato que fue debidamente elegido no fue declarado elegido con arreglo al párrafo 2 del artículo 179 y que el candidato declarado elegido con arreglo al párrafo 2) del artículo 179 no fue debidamente elegido; y
  2. b. la Comisión Electoral ha asignado escaños con arreglo a los artículos 191 a 193.

2. Si esta sección se aplica, el tribunal debe...

  1. a. dictar una orden de que toda declaración de elección hecha de conformidad con el párrafo 5 del artículo 193 sea inválida en la medida en que se relacione con la elección de un candidato determinado y que la elección de un candidato determinado sea nula; y
  2. b. ordene que la Comisión Electoral repita cualquiera o todos los procedimientos prescritos en los artículos 191 a 193 y haga una nueva declaración con arreglo al párrafo 5 del artículo 193; y
  3. c. certificará inmediatamente por escrito al Presidente las órdenes dictadas en virtud de los apartados a yb.

3. Las órdenes certificadas en virtud del apartado c) del párrafo 2 son definitivas a todos los efectos.

244. Denuncias judiciales sobre prácticas corruptas o ilegales

1. Cuando, en una petición electoral a la que se aplica el párrafo 3) del artículo 229, se impute cualquier práctica corrupta o ilegal cometida en la elección, el tribunal, además de expedir un certificado y, al mismo tiempo, informará por escrito al Presidente de la siguiente manera:

  1. a. si se ha demostrado que alguna práctica corrupta o ilegal ha sido cometida o no por un candidato electoral o con su conocimiento y consentimiento, y la naturaleza de la práctica corrupta o ilegal:
  2. b. si alguno de los candidatos de la circunscripción ha sido culpable por sus agentes de alguna práctica corrupta o ilegal en relación con la elección:
  3. c. los nombres de todas las personas que en el juicio hayan sido culpables de cualquier práctica corrupta o ilegal y si han recibido certificados de indemnización:
  4. d. si hay motivos para creer que las prácticas corruptas o ilegales han prevalecido ampliamente en las elecciones.

2. En el caso de una persona que no sea parte en la petición ni de un candidato de circunscripción en cuyo nombre se reclame el escaño por la petición, el tribunal, antes de declarar que se ha demostrado su culpabilidad de cualquier práctica corrupta o ilegal, lo notificará en primer lugar, y si comparezca en cumplimiento de la notificación, le dará la oportunidad de ser escuchado y de invocar pruebas en su defensa para demostrar por qué no debe ser denunciado.

3. A los efectos de la presente ley, si el tribunal informa de que se cometió una práctica corrupta o ilegal con el conocimiento y el consentimiento de un candidato a la circunscripción electoral, se considerará que ha sido declarado culpable de esa práctica corrupta o ilegal.

4. Si se informa que un candidato de circunscripción ha sido culpable por sus agentes de trato, influencia indebida o cualquier práctica ilegal, y el tribunal informa más...

  1. a. que en la elección el candidato a la circunscripción no haya cometido ninguna práctica corrupta o ilegal con su conocimiento o consentimiento, y que los delitos mencionados en el informe se cometieron sin la sanción o la connivencia del candidato a la circunscripción; y
  2. b. que todos los medios razonables para impedir la comisión de prácticas corruptas e ilegales en las elecciones fueron tomados por y en nombre del candidato electoral; y
  3. c. que los delitos mencionados en el informe eran de carácter trivial, poco importante y limitado; y
  4. d. que en todos los demás aspectos las elecciones estuvieron libres de toda práctica corrupta o ilegal por parte del candidato a la circunscripción y de sus agentes,

a los efectos de la presente ley no se considerará que el candidato a la circunscripción electoral haya sido declarado culpable de los delitos mencionados en el informe.

245. Informe especial

Al mismo tiempo que el tribunal expide su certificado al concluir el juicio de una petición electoral a la que se aplica el párrafo 3) del artículo 229, el tribunal podrá presentar un informe especial al Presidente sobre cualquier asunto que surja en el curso del juicio, cuya relación, en el fallo del tribunal, debería ser presentado a la Cámara de Representantes.

246. Firma y efecto del certificado y del informe

1. El certificado y todo informe del tribunal al concluir el juicio de una petición electoral serán firmados por al menos dos de los magistrados que presiden el juicio.

2. Al ser informado por el Presidente del certificado y de cualquier informe del tribunal, la Cámara de Representantes ordenará su inscripción en los diarios de la Cámara, y dará las instrucciones necesarias para confirmar o alterar la devolución, o para emitir un mandamiento para una nueva elección, o para llevar a cabo la determinación, según lo exijan las circunstancias.

3. Cuando el tribunal presente un informe especial, la Cámara podrá dictar la orden que considere apropiada respecto de dicho informe.

Subparte 5. Testigos

247. Catoria e interrogatorio de testigos

1. Los testigos pueden ser citados y jurados en el juicio de una petición electoral a la que se aplica el párrafo 3) del artículo 229 de la misma manera, en la medida en que las circunstancias lo admiten, como en el juicio de una acción ordinaria.

2. El Tribunal Superior podrá, mediante orden, exigir a toda persona que parezca interesada en la elección que comparezca haber sido testigo, y toda persona que se niegue a obedecer esa orden será culpable de desacato al tribunal.

3. El tribunal puede examinar a toda persona a la que se le exija asistir o a cualquier persona ante el tribunal, aunque ninguna de las partes en la petición no haya sido convocada ni examinada por ninguna de las partes en la petición.

4. Tras el interrogatorio del testigo mencionado por el tribunal, puede ser interrogado por el peticionario y el demandado o en su nombre, o por cualquiera de ellos.

248. Certificado de indemnización al testigo

1. Una persona convocada como testigo en el juicio de una petición electoral a la que se aplica el párrafo 3) del artículo 229 no podrá excusarse de responder a ninguna pregunta relativa a un delito en la elección o relacionada con ella, por considerar que la respuesta a la misma puede incriminarse o tender a incriminarse a sí misma, o en el motivo de privilegio: siempre que...

  1. a. la respuesta de una persona a una cuestión planteada por el tribunal o ante él no será admisible, salvo en el caso de un procedimiento penal por perjurio respecto de las pruebas, como prueba contra esa persona en un procedimiento civil o penal:
  2. b. todo testigo que responda verdaderamente a todas las preguntas que el tribunal le exija responder tendrá derecho a recibir un certificado de indemnización en el que se acredite que ha respondido.

2. Cuando una persona haya recibido un certificado de indemnización en relación con una elección y se incoe en cualquier momento un procedimiento judicial contra esa persona por cualquier delito cometido por esa persona en la elección o en relación con la elección anterior a la fecha del certificado, el tribunal, teniendo conocimiento de la en el momento de la presentación del certificado parará el procedimiento y podrá, a su discreción, adjudicar a dicha persona las costas que se le hayan imputado en el procedimiento.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se considerará que exime a una persona que reciba un certificado de indemnización de cualquier incapacidad en virtud de la presente Ley o de cualquier procedimiento para hacer cumplir dicha incapacidad (salvo un enjuiciamiento penal).

249. Gastos de los testigos

1. Los gastos razonables en que incurra cualquier persona al comparecer para prestar declaración en el juicio de una petición electoral a la que se aplica el párrafo 3) del artículo 229, de acuerdo con la escala permitida a los testigos en el juicio de acciones civiles, pueden ser permitidos por el tribunal.

2. Esos gastos, si el testigo fue llamado e interrogado por el tribunal, se considerarán parte de los gastos del tribunal y, en otros casos, se considerarán costas de la petición.

Subparte 6. Costos

250. Costos de la petición

1. Todas las costas e incidentales de la presentación de una petición electoral a la que se aplica el párrafo 3) del artículo 229, y los procedimientos resultantes de la misma, salvo que en la presente Ley se disponga otra cosa, serán sufragados por las partes en la petición de la manera y en las proporciones que el Tribunal Superior pueda determinar y, en particular, cualesquiera costas que, a juicio del tribunal, hayan sido causadas por conductas vexatosas, alegaciones infundadas u objeciones infundadas por parte del peticionario o del demandado, y cualesquiera gastos innecesarios incurridos o causados por el peticionario o demandado, pueden ser condenados por las partes a las que hayan sido causadas o incurridas, independientemente de que esas partes tengan o no éxito en su conjunto.

2. Si un peticionario no cumple durante seis meses después de haber solicitado el pago a una persona citada como testigo en nombre del peticionario, o al demandado, cualquier suma certificada que se adeuda a esa persona en concepto de costas, y el incumplimiento se produce en el plazo de un año después de que la demanda haya demostrado a satisfacción del Tribunal Superior, toda persona que haya en virtud de esta ley, se considerará que ha incumplido el reconocimiento de la petición, y se tramitará en la forma prevista en el artículo 21 de la Ley de procedimiento de la Corona de 1950.

251. Gastos pagaderos por personas declaradas culpables de prácticas corruptas o ilegales

1. Cuando en el juicio de una petición electoral a la que se aplica el párrafo 3) del artículo 229, el tribunal parece que una persona ha sido culpable de cualquier práctica corrupta o ilegal, el tribunal, después de darle la oportunidad de hacer una declaración para demostrar por qué no debe dictarse la orden, ordenar la totalidad o parte de las costas o incidentales de cualquier procedimiento ante el tribunal en relación con ese delito o con esa persona que deba pagar esa persona a la persona o personas que el tribunal considere conveniente.

2. Todos los gastos así ordenados pueden ser recuperados como una deuda adeudada por la persona por la que se les ordene que se pague a la persona o personas a las que se les ordene su pago.

Subparte 7. Retirada y reducción de peticiones

252. Retirada de la petición

1. El peticionario no retirará una petición electoral a la que se aplique el párrafo 3 del artículo 229 sin la autorización del Tribunal Superior previa solicitud especial de la manera prescrita.

2. No se presentará tal solicitud hasta que se haya notificado la intención de hacerlo en el distrito al que se refiera la petición.

3. Cuando haya más peticionarios que 1, la solicitud de retirada de la petición no se presentará salvo con el consentimiento de todos los peticionarios.

4. Si se retira una petición, el peticionario estará obligado a pagar las costas del demandado.

253. Sustitución del nuevo peticionario

1. Cuando se conozca una solicitud de autorización para retirar una petición, toda persona que pudiera en primera instancia haber presentado la petición puede solicitar al tribunal que lo sustituya como peticionario.

2. El tribunal podrá, si lo considera oportuno, sustituir a cualquier solicitante como demandante y, si la retirada propuesta es a juicio del tribunal resultado de un acuerdo o consideración corruptos, ordenar por orden que la garantía otorgada en nombre del peticionario original se mantendrá como garantía de cualesquiera costas incurrido por el peticionario sustituido, y que, en la medida de la suma indicada en la fianza, el peticionario original estará obligado a pagar las costas del peticionario sustituido.

3. Si el tribunal no lo ordena, se otorgará una garantía por la misma cantidad que se requeriría en caso de una nueva petición, y con sujeción a las condiciones análoga, en nombre del peticionario sustituido dentro de los tres días siguientes a la orden de sustitución.

4. Con sujeción a lo expuesto anteriormente, el peticionario sustituido estará en la misma posición en la misma posición y estará sujeto a las mismas responsabilidades que el peticionario original.

254. Informe sobre la retirada

En cada caso de retirada de una petición electoral a la que se aplique el párrafo 3 del artículo 229, el Tribunal Superior presentará un informe al Presidente indicando si, en su opinión, la retirada de la petición fue resultado de un acuerdo corrupto o en consideración del retiro de cualquier otra petición electoral y, en caso afirmativo, las circunstancias en que se produciría el retiro.

255. Amención de la petición

1. La petición de elección a la que se aplica el párrafo 3 del artículo 229 será disminuida por el fallecimiento de un único peticionario o del sobreviviente de varios peticionarios.

2. La reducción de una petición no afectará a la responsabilidad del peticionario o de cualquier otra persona por el pago de los gastos efectuados anteriormente.

3. En el momento de la reducción de una petición, la notificación de la reducción se dará de la manera prescrita; y, dentro de los 28 días siguientes a la notificación, toda persona que pudiera haber sido peticionaria respecto de la elección podrá solicitar al Tribunal Superior de la manera prescrita para ser sustituida como peticionaria. En relación con cualquier solicitud de este tipo, el Tribunal Superior podrá, si lo considera oportuno, sustituir al demandante en consecuencia.

4. La garantía se otorgará en nombre de un peticionario así sustituido, como en el caso de una nueva petición.

Subparte 8. Disposiciones generales

256. Retirada y sustitución de los demandados antes del juicio

1. Si, antes del juicio de una petición electoral a la que se aplica el párrafo 3 del artículo 229, un demandado que no sea el oficial que regresa o un secretario electoral,

  1. a. muere, o
  2. b. dé la notificación prescrita de que no tiene intención de oponerse a la petición; o
  3. c. pierde su puesto en razón de que la Cámara de Representantes resuelva que el puesto está vacante, — se notificará de la manera prescrita; y, dentro de los 28 días siguientes a la notificación, toda persona que pudiera haber sido peticionaria respecto de la elección podrá solicitar al Tribunal Superior que admitido como demandado para oponerse a la petición, y será admitido en consecuencia, salvo que el número de personas admitidas no excederá de tres.

2. El demandado que haya dado la notificación prescrita de que no tiene intención de oponerse a la petición no podrá comparecer o actuar como parte en contra de la petición en ningún procedimiento al respecto, y no podrá presentarse ni votar en la Cámara de Representantes hasta que dicha Cámara haya sido informada del informe sobre el petición.

3. Cuando el demandado haya dado la notificación prescrita, el tribunal informará de ello al Presidente.

257. Presentación del informe al Fiscal General

Cuando el Tribunal Superior informe de que algunas personas nombradas han sido probadas en el juicio de una petición electoral que son culpables de cualquier práctica corrupta o ilegal, el informe se entregará al Fiscal General.

258. Peticiones electorales al Tribunal de Apelación

1. Una petición electoral relativa a la asignación de escaños con arreglo a los artículos 191 a 193 podrá ser presentada ante el Tribunal de Apelación por un secretario de un partido político cuyo partido figure en la parte de la cédula de votación relativa al voto del partido.

2. La petición puede solicitar una revisión de los procedimientos y métodos utilizados para asignar escaños a los partidos políticos en virtud de los artículos 191 a 193, y el regreso de los miembros del Parlamento como consecuencia de esa asignación.

3. Los encuestados serán los demás partidos políticos nombrados en la parte de la papeleta que se refiera al voto del partido y, si se queja de la conducta de la Comisión Electoral, la Comisión Electoral.

4. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 1) a 3), la petición tendrá la forma y enunciará las cuestiones prescritas por las reglas del tribunal, y será firmada por el peticionario o todos los peticionarios si es superior a 1.

5. La petición se presentará presentando en la Secretaría del Tribunal de Apelación. El Secretario del tribunal enviará inmediatamente una copia de la petición a la Comisión Electoral.

6. La petición se notificará en la medida en que se haya notificado el escrito de demanda, o de cualquier otra manera que prescriba el reglamento del tribunal.

259. Tiempo para la presentación de una petición electoral al Tribunal de Apelación

Una petición electoral con arreglo al artículo 258 se presentará dentro de los 28 días siguientes a la fecha de la declaración hecha de conformidad con el párrafo 5 del artículo 193 por la Comisión Electoral.

260. Cuestiones excluidas de la impugnación

En la vista de una petición presentada de conformidad con el artículo 258, ninguna decisión podrá ser impugnada por el motivo:

  1. a. que el voto de cualquier elector debería haberse rechazado porque no estaba calificado para votar en el distrito electoral respecto del cual emitió su voto; o
  2. b. que se debería haber permitido el voto de cualquier votante que fuera rechazado; o
  3. c. que un candidato o candidatos, o el agente de cualquier candidato, estuvieran involucrados en una práctica corrupta o ilegal; o
  4. d. que en las elecciones prevalecían prácticas corruptas o ilegales.

261. Disposiciones aplicadas

Cuando se presente una petición en virtud del artículo 258, se aplicarán las disposiciones de los artículos 232 a 235, los párrafos 1) a 3) y 8) del artículo 236, los artículos 240 a 242, 245 a 250 y el artículo 252 (excepto el párrafo 2)), con las modificaciones necesarias, como si las referencias al Tribunal Superior fueran referencias al Tribunal de Apelación.

262. Certificado del tribunal como resultado de las peticiones

Al concluir el juicio de una petición electoral a la que se aplica el artículo 258, el Tribunal de Apelación:

  1. a. determinar si los procedimientos utilizados para asignar escaños a los partidos políticos en virtud de los artículos 191 a 193 eran correctos:
  2. b. determinar si es válido el regreso de los miembros del Parlamento como consecuencia de la asignación prevista en los artículos 191 a 193:
  3. c. hacer las órdenes que sean necesarias para corregir cualquier error o nulidad, incluyendo:
    1. i. una orden de que toda declaración de elección hecha de conformidad con el párrafo 5 del artículo 193, en la medida en que se refiera a cualquier candidato mencionado en la orden, sea inválida y la elección de ese candidato sea nula:
    2. ii. una orden de que todo candidato que no sea nombrado en una declaración de elección hecha de conformidad con el párrafo 5 del artículo 193 sea elegido miembro del Parlamento:
    3. iii. una orden que obligue a la Comisión Electoral a repetir cualquiera o todos los procedimientos prescritos en los artículos 191 a 193:
  4. d. certificará inmediatamente por escrito su determinación al Presidente y la determinación así certificada será definitiva a todos los efectos y propósitos.

Parte 9. Disposiciones diversas

263. Servicio de avisos

1. Toda notificación en virtud de la presente Ley podrá notificarse a cualquier persona entregándola a esa persona, y puede entregarse a esa persona ya sea personalmente o dejándola en su lugar de residencia, tal como se indica en la lista, o enviándola por carta certificada dirigida a ella en ese lugar de residencia.

2. Se considerará que una notificación así publicada se ha notificado en el momento en que se entregará la carta certificada en el curso ordinario del correo.

3. Cuando se envíe una notificación por carta certificada dirigida a una persona en su lugar de residencia, tal como se indica en la lista, con una solicitud especial de que la carta se devuelva al remitente a la expiración de 15 días si no se puede encontrar a la persona a la que se dirige la carta, la devolución de la carta por un la persona registrada como operador postal en virtud de la Ley de servicios postales de 1998 debe ser tratada como prueba suficiente de que la persona ha renunciado a ese lugar de residencia.

4. La carta certificada incluye cualquier servicio que...

  1. a. proporciona un sistema de entrega registrada; y
  2. b. es similar a un servicio postal registrado prestado por una persona registrada como operador postal con arreglo a la Ley de servicios postales de 1998.

263A. Divulgación de información sobre inmigración con fines de coincidencia

1. En esta sección,

  • Información de inmigración, en relación con cualquier persona, significa...
    1. a. información concernente—
      1. i. toda persona que el jefe ejecutivo del departamento competente considere que se encuentra ilegalmente en Nueva Zelandia; o
      2. ii. toda persona que se encuentre legalmente en Nueva Zelandia pero sólo por ser titular de un visado de clase de entrada temporal de cualquier tipo; y
    2. b. información que, en relación con cualquier persona descrita en los incisos i) o ii) del párrafo a), sea la siguiente:
      1. i. el nombre completo de la persona:
      2. ii. los alias conocidos para ser utilizados por esa persona:
      3. iii. la fecha de nacimiento de la persona:
      4. iv. la dirección de la persona (si se conoce):
      5. v. la fecha de caducidad de cualquier visado en poder de la persona
  • departamento responsable significa el departamento de Estado que es, bajo la autoridad del Primer Ministro, responsable de la administración de la Ley de inmigración de 2009.

2. La finalidad de esta sección es facilitar la divulgación de información del departamento responsable a la Comisión Electoral con el fin de:

  1. a. verificando, a los efectos de la presente ley, que toda persona que esté o haya solicitado ser inscrita como elector de un distrito electoral está habilitada para ser inscrita como elector de dicho distrito electoral:
  2. b. verificando que una persona que está, o ha solicitado ser, registrada como elector es una persona que el jefe ejecutivo del departamento responsable cree que es, entre otras...
    1. i. una persona que se encuentre ilegalmente en Nueva Zelandia; o
    2. ii. una persona que se encuentre legalmente en Nueva Zelandia pero sólo por ser titular de un visado de clase de entrada temporal de cualquier tipo.

3. A los efectos de la presente sección, todo funcionario o empleado o agente del departamento responsable autorizado en ese nombre por el director ejecutivo de dicho departamento podrá, a petición de la Comisión Electoral, facilitar a la Comisión Electoral cualquier información migratoria en poder de dicho departamento.

4. Si, en relación con alguna persona, se suministra información sobre inmigración a la Comisión Electoral de conformidad con el párrafo 3), la Comisión Electoral podrá hacer que se compare esa información con cualquier información de que disponga la Comisión Electoral y que se relacione con esa persona.

5. Si el resultado de una comparación realizada de conformidad con el párrafo 4) indica que toda persona que haya solicitado ser inscrita (pero aún no está) inscrita como elector, o que figura en el censo electoral, es:

  1. a. una persona que el jefe ejecutivo del departamento responsable considere que se encuentra ilegalmente en Nueva Zelandia; o
  2. b. una persona que se encuentre legalmente en Nueva Zelandia pero sólo por ser titular de un visado temporal de clase de entrada de cualquier tipo, — la Comisión Electoral debe informar al Secretario del distrito electoral en el que esa persona esté o haya solicitado ser registrada como elector en consecuencia.

6. Después de recibir el asesoramiento de la Comisión Electoral en virtud del párrafo 5) de que, en relación con cualquier persona, se aplica cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo 5), el Secretario debe:

  1. a. si la persona ha solicitado ser (pero aún no está) registrada como elector del distrito, siga el procedimiento especificado en el artículo 87; o
  2. b. si la persona está inscrita como elector del distrito y el nombre de la persona figura en la lista del distrito, objetar, en virtud del artículo 96, que el nombre de esa persona esté en el censo del distrito.

263B. Divulgación de información personal con fines de inscripción

1. La finalidad de esta sección es facilitar la divulgación de la información descrita en el párrafo 2) por un organismo determinado a la Comisión Electoral únicamente para los fines de:

  1. a. identificar a las personas que estén calificadas para inscribirse como elector pero que aún no se hayan inscrito; y
  2. b. alentar a las personas identificadas a inscribirse como elector; y
  3. c. actualizar y garantizar la exactitud de los datos de las personas cuyos nombres figuren en la lista.

2. La información a que se hace referencia en el párrafo 1) es la siguiente información relativa a cualquier persona mayor de 17 años de edad o mayor:

  1. a. el nombre completo de la persona:
  2. b. la fecha de nacimiento de la persona:
  3. c. la dirección de residencia de la persona (si se conoce):
  4. d. la dirección postal de la persona (si se conoce y si es diferente de la dirección de residencia indicada en la letra c)):
  5. e. el honorífico preferido de la persona (si se conoce):
  6. f. la fecha en que se le proporcionó por última vez la información contenida en los apartados a) a e) en poder del organismo.

3. A los efectos de esta sección, una agencia especificada significa...

  1. a. el departamento encargado por el momento de la administración de la Ley de seguridad social de 1964; y
  2. b. el Registro de Vehículos Automotores, y
  3. c. el Organismo de Transporte de Nueva Zelandia, y
  4. d. el Departamento de Asuntos Internos.

4. A los efectos del presente artículo, todo funcionario o empleado o agente de un organismo determinado, autorizado por el director ejecutivo de dicho organismo, podrá, de vez en cuando, a petición de la Comisión Electoral, suministrar a la Comisión Electoral cualquier información descrita en el párrafo 2) que posea dicha agencia,

  1. a. en el caso del departamento encargado por el momento de la administración de la Ley de seguridad social de 1964, en relación con cualquier,
    1. i. beneficiario, o
    2. ii. estudiante; o
    3. iii. prestatario (tal como se define en el artículo 4 (1) de la Ley del Plan de Préstamos Estudiantiles de 2011):
  2. b. en el caso del Registro de Vehículos de Motor, en relación con la matriculación de vehículos de motor:
  3. c. en el caso de la Agencia de Transporte de Nueva Zelandia, en relación con los permisos de conducir:
  4. d. en el caso del Departamento del Interior, en relación con cualquier persona—
    1. i. que obtengan la ciudadanía neozelandesa en virtud de la Ley de ciudadanía de 1977;
    2. ii. por quien, o en cuyo nombre, se solicita, en virtud de la Ley de pasaportes de 1992, la expedición o renovación de un pasaporte neozelandés.

5. Si, en relación con alguna persona, se suministra información a la Comisión Electoral en virtud del párrafo 4), la Comisión Electoral podrá hacer que se compare esa información con cualquier información de que disponga la Comisión Electoral y que se relacione con esa persona.

6. En este artículo, el Registro de Vehículos Automotores tiene el mismo significado que el Registro en el párrafo 1 del artículo 233 de la Ley de Transporte Terrestre de 1998.

264. Revisión por comité selecto

1. La Cámara de Representantes nombrará, tan pronto como sea posible después del 1º de abril de 2000, un comité selecto para que examine los siguientes asuntos:

  1. a. los efectos de los artículos 35 y 36 sobre el funcionamiento del sistema electoral:
  2. b. las disposiciones de esta ley relativas a la representación maorí:
  3. c. si debería celebrarse un nuevo referéndum sobre cambios en el sistema electoral.

2. El comité seleccionado nombrado en virtud del párrafo 1 informará a la Cámara de Representantes antes del 1 º de junio de 2002 e incluirá en su informe una declaración en la que se indicará:

  1. a. si, en su opinión, deberían introducirse cambios en las secciones 35 y 36; y
  2. b. si, a su juicio, deberían introducirse modificaciones en las disposiciones de esta Ley relativas a la representación maorí; y
  3. c. si, en su opinión, debería celebrarse un nuevo referéndum sobre cambios en el sistema electoral y, en caso afirmativo, la naturaleza de las propuestas que se presentarán a los votantes y el calendario de ese referéndum.

265. Registradores de electores exentos de honorarios judiciales

Los secretarios de electores estarán exentos del pago de cualesquiera honorarios judiciales en relación con cualquier procedimiento previsto en la presente Ley.

266. Validación de irregularidades

Cuando se omita o no pueda hacerse algo en el momento requerido por la presente Ley o en virtud de ella, o se haga antes o después de ese plazo, o se haga de otra manera irregularmente en cuestión de forma, o no se disponga suficiente por la presente Ley o en virtud de ella, el Gobernador General podrá, mediante Orden en Consejo publicada en el Gaceta, en cualquier momento antes o después del tiempo dentro del cual se requiera hacer la cosa, prolongar ese tiempo, o validar cualquier cosa hecha antes o después del tiempo requerido o tan irregularmente hecho en cuestión de forma, o prevea otras disposiciones para el caso que considere conveniente:

siempre que esta sección no se aplique con respecto a la presentación de una petición electoral ni a la concesión de garantías por los costos relacionados con una petición electoral.

266A. Límites de gastos que se ajustarán cada año por orden del Consejo

1. El Gobernador General, mediante Orden del Consejo dictada por recomendación del Ministro, en la forma prevista en los párrafos 2) a 6), deberá ajustar las cantidades especificadas en las siguientes disposiciones:

  1. a. la sección 204B (1) d) (que se refiere a la cuantía máxima de los gastos de publicidad en que puede incurrir un promotor no registrado):
  2. b. sección 205C (que se refiere a la cuantía máxima de los gastos electorales de un candidato):
  3. c. sección 206C (que se refiere a la cuantía máxima de los gastos electorales de un partido):
  4. d. sección 206 V (que se refiere a la cuantía máxima de los gastos electorales de un promotor registrado).

2. La primera orden en el Consejo debe...

  1. a. entrará en vigor el 1 de julio de 2011; y
  2. b. ajustar el importe a que se refiere la sección 206C, apartado 1, letra a), para reflejar el movimiento entre el IPC correspondiente al trimestre que finaliza el 30 de septiembre de 2010 y el IPC para el trimestre que finaliza el 31 de marzo de 2011.

3. Cada orden subsiguiente en el Consejo debe...

  1. a. entrarán en vigor el 1 de julio siguiente; y
  2. b. ajustar los importes a que se refiere la subsección (1) para reflejar el movimiento entre el IPC correspondiente al trimestre que finaliza el 31 de marzo del año anterior y el IPC para el trimestre que finaliza el 31 de marzo del año en curso.

4. Si después del ajuste de conformidad con el inciso b) del párrafo 3) alguna de las cantidades especificadas en las secciones siguientes no es un número entero de cien dólares, la cantidad ajustada deberá redondearse a los cien dólares siguientes:

  1. a. sección 204B (1) d):
  2. b. artículo 205C 1) a) y b):
  3. c. artículo 206C 1) b) y 2).

5. Si después del ajuste de conformidad con las subsecciones 2) b) o 3) b) la cantidad especificada en la sección 206C (1) a) o 206V no es un número entero de miles de dólares, la cantidad ajustada deberá redondearse al conjunto siguiente de miles de dólares.

6. Si se ha redondeado un importe ajustado de conformidad con las subsecciones 4) o 5), el ajuste de dicho importe efectuado el año siguiente deberá basarse en el importe ajustado tal como estaba antes de su redondeo.

6A. Si en un año un período regulado para una elección general o una elección parcial comienza antes del 1 º de julio y termina en esa fecha o después de esa fecha,

  1. a. los ajustes a los importes a que se refiere el párrafo 1) efectuados por la Orden del Consejo que comience el 1 de julio de ese año no se aplicarán respecto de esa elección o elección parcial, y
  2. b. los ajustes de las sumas a que se hace referencia en el párrafo 1) efectuados por la Orden del Consejo del año anterior se aplicarán a esas elecciones o elecciones parciales.

7. En esta sección IPC se entiende el Índice de precios de consumo todos los grupos publicado por Statistics New Zealand.

267. Reglamentos

El Gobernador General podrá, de vez en cuando, por orden del Consejo, dictar reglamentos para todos o cualquiera de los siguientes fines:

  1. a. por la que se prescriben formularios a los efectos de la presente ley:
  2. b. prescribir honorarios, o una escala de honorarios, para el suministro de listas compiladas por computadora y medios electrónicos de almacenamiento por parte de la Comisión Electoral a cualquier persona con arreglo al artículo 114, y para dar acceso a distancia por medios electrónicos en virtud de esa sección:
  3. c. que prescriben criterios, además de los especificados en los apartados a) a d) del párrafo 3) del artículo 111E, de los cuales el Ministro de Justicia y el Ministro de Asuntos Maoríes deben cumplir en relación con una persona o un cuerpo determinado de personas antes de designarlo con arreglo al artículo 111E:
  4. ca. por la que se define la organización iwi y otras organizaciones maoríes a efectos de los artículos 111A a 111F:
  5. d. en la que se establece el momento y la forma en que pueden votar los votantes especiales (ya sea en un centro de votación o no, dentro o fuera de Nueva Zelandia):
  6. e. en el que se prescriben condiciones sobre las cuales los votantes especiales pueden votar:
  7. f. prescribiendo diferentes métodos de votación para diferentes clases de votantes especiales:
  8. g. en que se tipifican delitos por contravención o incumplimiento de las normas establecidas en virtud de la presente Ley:
  9. h. que prescriben penas para los delitos contra los reglamentos previstos en esta ley, que no excedan de una pena de prisión de tres meses o una multa de 1.000 dólares o ambas cosas:
  10. i. que prevean las demás materias previstas o necesarias para dar pleno cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley y para su debida administración.

267A. Reglamentos relativos a la publicidad de un tipo determinado

1. El Gobernador General puede, de vez en cuando, por orden del Consejo dictada por recomendación del Ministro, dictar reglamentos que regulen:

  1. a. todos o cualquiera de los siguientes asuntos en relación con un anuncio de un tipo determinado:
    1. i. diseño:
    2. ii. diseño:
    3. iii. forma:
    4. iv. Color:
  2. b. los procedimientos que debe seguir cualquier persona antes de exhibir un anuncio de un tipo determinado.

2. Reglamentos dictados en virtud del apartado a) del párrafo 1) —

  1. a. sólo podrá hacerse con el fin de garantizar que un anuncio de un tipo determinado no ponga en peligro la seguridad de los usuarios de la carretera, y
  2. b. aplicar sólo durante el período que comienza 2 meses antes del día de la votación y termina con el cierre del día anterior al día de la votación.

3. Los reglamentos dictados en virtud del párrafo 1)

  1. a. imponer diferentes requisitos para un anuncio de un tipo determinado dependiendo de cómo se publique:
  2. b. anulará o modificará cualquier otra promulgación y cualquier reglamento u otro instrumento.

4. En esta sección, la publicidad de un tipo determinado tiene el mismo significado que en la sección 221B (2).

5. Esta sección está sujeta a la sección 267B.

267B. Requisitos antes de que el Ministro pueda recomendar que se dicten regulaciones

1. El Ministro no puede recomendar que se dicte ningún reglamento con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo 267A,

  1. a. el Ministro ha consultado con el Ministro, que es por el momento responsable de la administración de la Ley de transporte terrestre de 1998; y
  2. b. el Ministro está convencido de que el reglamento no restringe los derechos de los candidatos y de los partidos políticos más de lo que sea razonablemente necesario para garantizar que un anuncio de un tipo determinado no ponga en peligro la seguridad de los usuarios de la carretera; y
  3. c. la recomendación ha sido aprobada por al menos la mitad de los dirigentes parlamentarios de todos los partidos políticos representados en el Parlamento; y
  4. d. los miembros del Parlamento de los partidos políticos cuyos dirigentes parlamentarios están de acuerdo con la recomendación del Ministro constituyen por lo menos el 75% de todos los miembros del Parlamento.

2. El Ministro no puede recomendar que se promulgue ningún reglamento con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 267A,

  1. a. el Ministro ha celebrado consultas con el Ministro de Gobierno Local; y
  2. b. la recomendación ha sido aprobada por al menos la mitad de los dirigentes parlamentarios de todos los partidos políticos representados en el Parlamento; y
  3. c. los miembros del Parlamento de los partidos políticos cuyos dirigentes parlamentarios están de acuerdo con la recomendación del Ministro constituyen por lo menos el 75% de todos los miembros del Parlamento.

268. Restricción a la modificación o derogación de determinadas disposiciones

1. La presente sección se aplica a las siguientes disposiciones (en lo sucesivo denominadas disposiciones reservadas), a saber:

  1. a. el párrafo 1 del artículo 17 de la Ley constitucional de 1986, relativo a la duración del Parlamento:
  2. b. sección 28, relativa a la Comisión de Representación:
  3. c. artículo 35, y la definición del término Población electoral general en el párrafo 1 del artículo 3, relativo a la división de Nueva Zelandia en distritos electorales después de cada censo:
  4. d. la sección 36, relativa a la asignación para el ajuste del contingente:
  5. e. el artículo 74 y la definición del término adulto en el párrafo 1 del artículo 3 y en el apartado f) del artículo 60, en la medida en que esas disposiciones prescriban 18 años como edad mínima para las personas calificadas para inscribirse como electores o votar:
  6. f. el artículo 168, relativo al método de votación.

2. No se derogará ni modificará ninguna disposición reservada a menos que la propuesta de enmienda o derogación—

  1. a. sea aprobada por una mayoría del 75% de todos los miembros de la Cámara de Representantes; o
  2. b. ha sido emitido por la mayoría de los votos válidos emitidos en una votación de los electores de los distritos electorales generales y maoríes:

siempre que el presente artículo no se aplique a la derogación de una disposición reservada mediante una ley consolidada en la que esa disposición se vuelva a promulgar sin enmienda y el presente artículo se vuelva a promulgar sin enmienda para que se aplique a esa disposición en su forma repromulgada.

Subparte 1. Disposiciones transitorias

269. Composición de la Comisión de Representación

1. Toda persona que desempeñe funciones como miembro de la Comisión de Representación de conformidad con el artículo 15 2) e) o el artículo 15 2) f) o el artículo 15 3) b) de la Ley electoral de 1956 inmediatamente antes del comienzo del presente artículo se considerará que ha sido nombrada miembro de la Comisión de conformidad con el artículo 28 2) e) o el apartado f) del párrafo 2 del artículo 28 o el apartado b) del párrafo 3 del artículo 28 de la presente Ley, según el caso.

2. A fin de que la Comisión de Representación pueda dividir a Nueva Zelandia en distritos electorales en la primera ocasión después de la aprobación de la presente ley, el Ministro, tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del presente artículo, especificará un período de dos meses durante el cual todo maorí podrá ejercer la opción dada por el artículo 76.

3. Tras el informe de la Comisión Electoral de conformidad con el párrafo 6 del artículo 77, el estadístico del Gobierno preparará un informe sobre la población electoral general y la población electoral maorí de conformidad con las disposiciones de esta ley, sobre la base de los resultados del censo periódico realizado en 1991, y el informe de la Comisión Electoral elaborado de conformidad con el párrafo 6 del artículo 77, y comunicará los resultados del censo y su cálculo de la población electoral al agrimensor general ya los demás miembros de la Comisión.

4. Una vez recibido ese informe, el Topógrafo General preparará mapas con la distribución de la población y los límites provisionales de los distritos electorales generales y los distritos electorales maoríes y convocará a una reunión de la Comisión.

5. El informe presentado por el Estadístico del Gobierno y los mapas preparados por el Topógrafo General serán pruebas suficientes de la población electoral general y la población electoral maorí de Nueva Zelandia o de la Isla Norte o de la Isla Sur o de cualquier distrito.

6. En relación con la primera ocasión en que, tras el comienzo del presente artículo, Nueva Zelandia esté dividida en distritos electorales, en virtud de esta Ley no se aplicará el apartado i) del apartado f) del párrafo 3) del artículo 35.

270. Distritos electorales, listas electorales, elecciones generales y elecciones parciales

1. Todos los distritos electorales generales y todos los distritos electorales maoríes existentes en virtud de la Ley electoral de 1956 inmediatamente antes del comienzo del presente artículo seguirán existiendo hasta que esos distritos sean sustituidos por nuevos distritos electorales de conformidad con las disposiciones de los artículos 40 y 45.

2. Todas las listas electorales vigentes en virtud de la Ley electoral de 1956 inmediatamente antes del comienzo del presente artículo seguirán en vigor hasta que se sustituyan por nuevas listas electorales de conformidad con las disposiciones de los artículos 101 a 103.

3. A los efectos de toda elección general de miembros del Parlamento que se lleve a cabo después de una disolución del Parlamento que tenga lugar antes de la publicación del boletín oficial de la notificación exigida por el artículo 40 1) b) o el artículo 45 9) b) en la primera ocasión en que se exija que la publicación de dicha notificación tenga lugar en virtud del las disposiciones de esta ley, que las elecciones generales se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones de la Ley electoral de 1956, a pesar de su derogación por las disposiciones de la presente ley.

4. A los efectos de toda elección parcial que tenga lugar antes de la primera elección general que se realice de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, el distrito electoral respecto del cual se realice dicha elección será el distrito electoral pertinente que existiera inmediatamente antes de la el comienzo del presente artículo y las disposiciones de la presente Ley, incluidos los párrafos 2) a 4) del artículo 102, se aplicarán en consecuencia y con las modificaciones necesarias, con respecto a la celebración de esa elección.

5. Toda persona que inmediatamente antes del comienzo de la presente sección ocupase la posición de...

  1. a. Secretario de los Writs; o
  2. b. Secretario Adjunto de los Writs; o
  3. c. Oficial Electoral Jefe; o
  4. d. Oficial Electoral Jefe Adjunto; o
  5. e. Oficial que regresa; o
  6. f. Secretario Jefe Adjunto de Electores; o
  7. g. Registrador de Electores...

sin nuevo nombramiento, se considerará, desde el comienzo del presente artículo, debidamente nombrados en virtud de la presente Ley.

Subparte 2. Enmienda a la Ley constitucional de 1986

271. Duración del Parlamento

Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s)

Subparte 3. Enmienda a la Ley de listas civiles de 1979

272. Elecciones cuestionadas de miembros del Parlamento

Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s)

Subparte 4. Enmienda de la Ley de 1977 sobre la Autoridad

273. Funcionarios cuya remuneración debe ser determinada por la Autoridad de Remuneración

Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s)

Subparte 5. Enmiendas a la Ley de Elecciones y Elecciones Locales de 1976

[Derogado]

274. Censo electoral residencial

[Derogado]

275. Suministro de información por el Secretario Principal de Electores

[Derogado]

276. Solicitud de inscripción como elector parlamentario

[Derogado]

277. Finalización del rollo

[Derogado]

278. Enmiendas a la lista

[Derogado]

279. Rollo para elecciones parciales o encuestas

[Derogado]

280. Electores especiales

[Derogado]

281. Elección para llenar una vacante extraordinaria en las autoridades locales

[Derogado]

Subparte 6. Enmienda de la Ley de Ombudsman de 1975

[Derogado]

282. Organizaciones a las que se aplica la Ley de Defensores del Pueblo de 1975

[Derogado]

Subparte 7. Enmiendas a la Ley de finanzas públicas de 1989

[Derogado]

283. Entidades corona

[Derogado]

Subparte 8. Derogaciones

284. Derogaciones

Quedan derogadas las disposiciones contempladas en el Anexo 3.

Horarios 1-3

[Los horarios omitidos debido a la longitud - texto completo disponible en http://www.legislation.govt.nz/act/public/1993/0087/latest/whole.html?search=ts_act%40bill%40regulation%40deemedreg_electoral+act_resel_25_a&p=1#DLM307519]

Ley de enmienda 1. Ley de enmienda electoral de 2009

1. Título

Esta Ley es la Ley de enmienda electoral de 2009.

2. Comienzo

Esta ley entrará en vigor el 1º de marzo de 2009.

3. Ley principal enmendada

Esta ley modifica la Ley electoral de 1993.

Parte 2. Derogación, modificaciones consiguientes y disposiciones transitorias y de ahorro

Subparte 2. Disposiciones transitorias y de ahorro

17. Mantenimiento de las obligaciones y derechos derivados de los gastos electorales respecto de las elecciones generales de 2008

1. Este artículo se aplica cuando, con respecto a las elecciones generales de 2008, una persona, salvo la derogación de la Ley de financiación electoral de 2007 por el artículo 15 de esta Ley,

  1. a. estén sujetos a un deber, responsabilidad o restricción en virtud de cualquiera de las siguientes disposiciones de la Ley de Financiación Electoral de 2007:
    1. i. artículos 82 y 85 a 92 (que se refieren a los gastos electorales de los candidatos):
    2. ii. artículos 102 y 105 a 112 (que se refieren a los gastos electorales de los partidos):
    3. iii. los artículos 123 y 126 a 133 (que se refieren a los gastos electorales de terceros); o
  2. b. tener derecho a solicitar reparación en virtud de los artículos 83, 84, 103, 104, 124 y 125 de la Ley de financiación electoral de 2007 (que prevén la apertura de procedimientos respecto de los gastos electorales impagados); o
  3. c. tener derecho a inspeccionar una copia de una declaración de conformidad con los artículos 92, 112 y 133 de la Ley de financiación electoral de 2007 (que prevé la publicación e inspección de las declaraciones de los gastos electorales presentadas para candidatos, partidos y terceros).

2. El deber, responsabilidad, restricción o derecho debe cumplirse o reconocerse, según sea el caso, y para ello la Ley de Finanzas Electorales de 2007 continúa vigente como si no hubiera sido derogada.

3. Este artículo tiene efecto a pesar del artículo 15 de esta ley.

18. Continuación de las obligaciones y derechos derivados de la Ley de financiación electoral de 2007 en relación con las donaciones

1. Este artículo se aplica cuando, con respecto a una donación de candidatos, donaciones de partidos o donaciones de terceros efectuadas antes de la entrada en vigor de la presente Ley, una persona, de no ser derogada la Ley de financiación electoral de 2007 por el artículo 15 de la presente Ley:

  1. a. estarán sujetos a un deber o responsabilidad en virtud de cualquiera de las siguientes disposiciones de la Ley de Financiación Electoral de 2007:
    1. i. artículos 23 a 36 (que son disposiciones generales relativas a las donaciones):
    2. ii. artículos 38 a 44 (que se refieren a donaciones protegidas contra la divulgación):
    3. iii. artículos 45 a 50 (que se refieren a la divulgación de las donaciones de los candidatos):
    4. iv. artículos 51 a 57 (que se refieren a la divulgación de las donaciones de las partes):
    5. v. artículos 58 a 62 (que se refieren a la divulgación de donaciones de terceros); o
  2. b. tener derecho a que se devuelva una donación en virtud de cualquiera de las siguientes disposiciones de la Ley de financiación electoral de 2007:
    1. i. artículo 32 (que se refiere a la devolución de una donación en el extranjero):
    2. ii. el artículo 41 (que se refiere a la devolución de una donación protegida contra la divulgación); o
  3. c. tener derecho a inspeccionar una copia de una declaración de conformidad con los artículos 50, 57 y 62 de la Ley de financiación electoral de 2007 (que prevé la publicación e inspección de las devoluciones de donaciones presentadas a candidatos, partidos y terceros).

2. El deber, la responsabilidad o el derecho deben cumplirse o reconocerse, según sea el caso, y para ello la Ley de Finanzas Electorales de 2007 continúa vigente como si no hubiera sido derogada.

3. Este artículo tiene efecto a pesar del artículo 15 de esta ley.

19. Devolución anual de las donaciones de los partidos correspondientes al año terminado el 31 de diciembre de 2008

1. El secretario del partido no está obligado por el artículo 210 de la Ley principal a presentar, a más tardar el 30 de abril de 2009, una devolución anual de las donaciones del partido correspondiente al año terminado el 31 de diciembre de 2008.

2. El párrafo 1) no afecta a las obligaciones dimanantes del artículo 51 de la Ley de financiación electoral de 2007, tal como se prosigue en el artículo 18 de esta Ley.

20. Devolución anual de las donaciones de los partidos correspondientes al año terminado el 31 de diciembre de 2009

1. Una devolución de las donaciones presentadas por un secretario del partido en virtud del artículo 210 de la Ley principal para el año que finalizará el 31 de diciembre de 2009 debe incluir en los detalles requeridos por esa sección cualquier donación de parte que...

  1. a. fue recibida por el agente financiero de la parte durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y finalizó el 28 de febrero de 2009; y
  2. b. de lo contrario, habría sido incluido en una declaración en virtud del artículo 51 de la Ley de financiación electoral de 2007, como se prosigue en el artículo 18 de esta Ley.

2. A pesar del artículo 18 de esta Ley, los agentes financieros del partido no están obligados a presentar antes del 30 de abril de 2010 una declaración anual de donaciones de los partidos en virtud del artículo 51 de la Ley de financiación electoral de 2007 para el año terminado el 31 de diciembre de 2009.

3. En este artículo, se entiende por agente financiero del partido el agente financiero de un partido nombrado en virtud del artículo 7 de la Ley de financiación electoral de 2007.

21. Disposición transitoria relativa al artículo 210C de la Ley principal

Hasta el 1 de marzo de 2010, el artículo 210C 3) de la Ley principal debe interpretarse como si la referencia al párrafo 2) de ese artículo fuera una referencia al párrafo 2) de ese artículo o al artículo 54 2) de la Ley de Financiación Electoral de 2007.

22. Salvamento del artículo 19 de la Ley de interpretación de 1999

Los artículos 17 y 18 de esta ley no limitan el artículo 19 de la Ley de interpretación de 1999 (que permite investigar y enjuiciar los delitos cometidos en virtud de la Ley de financiación electoral de 2007 antes de su derogación).

24. Expiración del artículo 23

El artículo 23 expira al cierre del 1 de marzo de 2011 y al cierre de dicha fecha queda derogado.

Ley de enmienda 2. Ley de Enmienda Electoral (Administración) de 2010

1. Título

Esta Ley es la Ley de reforma de la Ley electoral (administración) de 2010.

2. Comienzo

1. Las siguientes disposiciones entrarán en vigor el 1 de octubre de 2010:

  1. a. las disposiciones de la subparte 2 de la parte 1:
  2. b. las disposiciones de la subparte 2 de la parte 2.

2. El resto de esta ley entrará en vigor el día siguiente a la fecha en que reciba el asentimiento real.

3. Ley principal enmendada

Esta ley modifica la Ley electoral de 1993.

Parte 2. Modificaciones consiguientes y disposiciones transitorias

15. Interpretación

En esta parte, a menos que el contexto exija otra cosa, —

  • Oficial Electoral Jefe actual significa el Oficial Electoral Jefe nombrado de conformidad con el artículo 18 de la Ley Principal
  • Comisión Electoral existente significa la Comisión Electoral establecida en virtud del artículo 4 de la Ley principal
  • por nueva Comisión Electoral se entenderá la Comisión Electoral establecida en virtud del artículo 4B de la Ley principal, que se inserta en el artículo 4 de la presente Ley
  • empleador anterior, en relación con un empleado transferido, significa el empleador de ese empleado inmediatamente antes del 1 de octubre de 2010
  • empleado transferido significa una persona que,
    1. a. inmediatamente antes del 1 de octubre de 2010, había sido empleado por el Ministerio de Justicia o la Comisión Electoral existente; y
    2. b. se transfiere a la nueva Comisión Electoral en virtud de los artículos 20 ó 23.

Subparte 1. Disposiciones que entrarán en vigor el día siguiente al asentimiento real

16. La nueva Comisión Electoral puede desempeñar ciertas funciones antes del 1 de octubre de 2010

Hasta la clausura del 30 de septiembre de 2010, la nueva Comisión Electoral sólo podrá desempeñar las funciones necesarias o convenientes para poner en funcionamiento, o en relación con la, la Ley Principal modificada por la presente Ley.

17. Declaración de intenciones

La actual Comisión Electoral no está obligada a presentar una declaración de intenciones para el ejercicio económico que comienza el 1 de julio de 2010.

18. Referencias a la Comisión Electoral

1. Hasta la clausura del 30 de septiembre de 2010, toda referencia a la Comisión Electoral,

  1. a. en los artículos 4B a 4J de la Ley Principal debe interpretarse como referencia a la Comisión Electoral establecida por el artículo 4B de la Ley Principal;
  2. b. en las siguientes leyes deben interpretarse como referencia tanto a la Comisión Electoral establecida por el artículo 4 de la Ley Principal como a la Comisión Electoral establecida por el artículo 4B de la Ley Principal:
    1. i. Anexo 1 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004:
    2. ii. Parte 2 del anexo 1 de la Ley del Defensor del Pueblo de 1975:
    3. iii. Anexo 4 de la Ley sobre la Autoridad de Remuneración de 1977; y
  3. c. en cualquier otra ley debe interpretarse como referencia a la Comisión Electoral establecida por el artículo 4 de la Ley Principal.

2. A partir del 1 de octubre de 2010, toda referencia a la Comisión Electoral en cualquier promulgación debe interpretarse como referencia a la Comisión Electoral establecida por el artículo 4B de la Ley Principal.

19. Activos y pasivos de la actual Comisión Electoral

El 1 de octubre de 2010, todos los activos, registros, pasivos y deudas de la Comisión Electoral existente incoaron a la nueva Comisión Electoral.

20. Empleados de la Comisión Electoral existente

1. El 1 de octubre de 2010, todos los empleados de la actual Comisión Electoral son transferidos a la nueva Comisión Electoral.

2. El párrafo 1) no se aplica a ningún empleado que no consiente en ser transferido.

21. Referencias al Oficial Electoral Jefe

1. Hasta la clausura del 30 de septiembre de 2010, toda referencia al Oficial Electoral Jefe, que no sea una referencia en el artículo 4D de la Ley principal, debe interpretarse como referencia al Oficial Electoral Jefe nombrado de conformidad con el artículo 18 de la Ley Principal.

2. A partir del 1 de octubre de 2010, —

  1. a. las referencias al Oficial Electoral Jefe que figuran en los artículos 28 2) c) y 33 4) de la Ley principal deben entenderse como referencias al Oficial Electoral Jefe nombrado de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 4D de la Ley principal; y
  2. b. cualquier otra referencia al Oficial Electoral Jefe en cualquier promulgación debe interpretarse como una referencia a la Comisión Electoral establecida en virtud del artículo 4B de la Ley Principal.

22. Activo y pasivo de la Oficina Electoral Jefe

1. El Secretario de Justicia debe identificar todos los activos, registros, pasivos y deudas del Ministerio de Justicia que, inmediatamente antes del 1 de octubre de 2010, sean activos, registros, pasivos y deudas utilizados o contraídos por la Oficina Electoral Principal del Ministerio de Justicia.

2. El 1 de octubre de 2010, los activos, registros, pasivos y deudas identificados por el Secretario de Justicia en virtud del párrafo 1) corresponden a la nueva Comisión Electoral.

23. Empleados del Ministerio de Justicia

1. El Secretario de Justicia debe identificar a todos los empleados permanentes del Ministerio de Justicia que, inmediatamente antes del 1 de octubre de 2010, sean nombrados para ocupar puestos en la Oficina Electoral Principal del Ministerio de Justicia.

2. El 1 de octubre de 2010, los empleados identificados por el Secretario de Justicia en virtud del párrafo 1) son transferidos a la nueva Comisión Electoral.

3. La subsección 2) no se aplicará a:

  1. a. el Oficial Electoral Jefe existente; o
  2. b. cualquier persona designada como Oficial Electoral Jefe Adjunto de conformidad con el artículo 19 de la Ley principal; o
  3. c. cualquier empleado que no dé su consentimiento para ser transferido.

24. Términos y condiciones de los empleados transferidos

1. El empleo de un empleado transferido debe ser en condiciones no menos favorables para el empleado transferido que las aplicadas al empleado inmediatamente antes del 1 de octubre de 2010.

2. Subsección 1) —

  1. a. sigue aplicándose a las condiciones de empleo de un empleado transferido hasta que esos términos y condiciones sean modificados por acuerdo entre el empleado transferido y la nueva Comisión Electoral;
  2. b. no se aplica a un empleado transferido que recibe un nombramiento posterior con la nueva Comisión Electoral.

25. Continuidad del empleo

1. Cada empleado transferido pasa a ser empleado de la nueva Comisión Electoral el 1 de octubre de 2010.

2. Sin embargo, a los efectos de esta ley y de toda promulgación, ley, determinación, contrato y acuerdo relativo al empleo del empleado transferido,

  1. a. se considere que el contrato de trabajo de ese empleado ha sido ininterrumpido, y
  2. b. El período de servicio del empleado con su empleador anterior, y cualquier otro período de servicio de ese empleado reconocido como servicio continuo por su empleador anterior, se considerará un período de servicio en la nueva Comisión Electoral.

26. Restricción de la compensación por despido técnico

1. Un empleado de la Comisión Electoral existente o del Ministerio de Justicia no tiene derecho a recibir ningún pago u otro beneficio de la Comisión Electoral o del Ministerio de Justicia ya existente por haber dejado de existir su posición con ese empleador si:

  1. a. la posición deja de existir como resultado de las modificaciones introducidas por esta ley; y
  2. b. en relación con el traslado de empleados en virtud de esta ley,
    1. i. el traslado del empleado daría lugar a un empleo sustancialmente equivalente en la nueva Comisión Electoral (independientemente de que el empleado consienta o no la transferencia); o
    2. ii. el empleado consiente en una transferencia que dará lugar a otro empleo en la nueva Comisión Electoral.

2. Un empleo sustancialmente equivalente al empleo del empleado con su empleador anterior es el empleo en la nueva Comisión Electoral, que es...

  1. a. en la misma posición, y
  2. b. en condiciones de empleo que no sean menos favorables que las que se aplican al trabajador inmediatamente antes de la oferta de empleo equivalente (incluidas las condiciones relacionadas con el servicio, el despido y la jubilación), y
  3. c. en términos que tratan el período de servicio con el empleador anterior (y cualquier otro servicio reconocido por el empleador anterior como servicio continuo) como si se tratara de un servicio continuo con la nueva Comisión Electoral.

Subparte 2. Disposiciones que entrarán en vigor el 1 de octubre de 2010

28. Se ha desestablecido la Comisión Electoral

1. La actual Comisión Electoral queda desestablecida.

2. Todo miembro de la actual Comisión Electoral que desempeñe cargos en virtud del artículo 8 1) a) o b) de la Ley principal (que entró en vigor inmediatamente antes de su derogación por el artículo 7 de la presente Ley) deja de ocupar su cargo.

3. Se revoca todo nombramiento de un miembro de la Comisión Electoral existente efectuado en virtud de los apartados c) o d) del párrafo 1 del artículo 8 de la Ley principal (en vigor inmediatamente antes de su derogación por el artículo 7 de la presente Ley).

4. Se revoca todo nombramiento de un diputado de un miembro de la Comisión Electoral existente en virtud del párrafo 2 del artículo 11A de la Ley principal (que entró en vigor inmediatamente antes de su derogación por el artículo 8 de la presente Ley).

29. Se revocó el nombramiento del Oficial Electoral Jefe

Se revoca el nombramiento del actual Oficial Electoral Jefe.

30. Observancia de los derechos existentes

1. Esta sección se aplica a—

  1. a. cualquier asunto o cosa iniciada en virtud de cualquier promulgación por la Comisión Electoral existente o el Oficial Jefe Electoral existente y que no haya concluido antes del 1 de octubre de 2010; y
  2. b. todo procedimiento iniciado por o contra la Comisión Electoral existente, o por o contra la Corona en relación con cualquier acto u omisión del Oficial Electoral Jefe existente en relación con un derecho, interés, título, inmunidad u deber existentes y que no haya concluido antes del 1 de octubre de 2010.

2. Cualquier asunto, cosa o procedimiento al que se aplique esta sección puede ser continuado, completado o ejecutado por o en contra de la nueva Comisión Electoral.

31. Responsabilidad de los informes y cuentas de la Comisión Electoral existente a partir del 1 de julio de 2010

1. La nueva Comisión Electoral debe incluir en su informe anual correspondiente al año que finalizará el 30 de junio de 2011 la información relativa a la Comisión Electoral existente para el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y finalizará el 30 de septiembre de 2010 que la Comisión Electoral existente habría tenido que incluir en su informe anual de conformidad con el artículo 151 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 si hubiera continuado existiendo.

2. Para evitar dudas, la nueva Comisión Electoral podrá, si así lo decide, presentar la información a que se refiere el párrafo 1) en forma combinada para todo el ejercicio finalizado el 30 de junio de 2011.

3. A los efectos del párrafo 1), el artículo 45J 1) de la Ley de finanzas públicas de 1989 no se aplica a la Comisión Electoral existente respecto del período que comienza el 1 de julio de 2010 y finaliza el 30 de septiembre de 2010.

Ley de enmienda 3. Ley Electoral (Inhabilitación de los Reclusos Condenados) de 2010

1. Título

Esta Ley es la Ley Electoral (Inhabilitación de los Reclusos Condenados) de 2010.

2. Comienzo

Esta ley entrará en vigor el día siguiente a la fecha en que reciba el asentimiento real.

3. Ley principal enmendada

Esta ley modifica la Ley electoral de 1993.

6. La situación actual en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo 80 de la Ley principal no se ve afectada

Para evitar dudas,

  1. a. una persona inhabilitada para inscribirse como elector en virtud del artículo 80 1) d) de la Ley principal inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Ley sigue siendo descalificada para inscribirse como elector como si no se hubiera promulgado dicha ley; y
  2. b. una persona que no esté inhabilitada para inscribirse como elector en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo 80 de la Ley principal inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Ley no será descalificada para inscribirse como elector por ese artículo (en su sustitución) inmediatamente después de la entrada en vigor de la presente Ley sobre la base de un pena de prisión; y
  3. c. el artículo 4 de esta Ley no prevalecía sobre el artículo 17 de la Ley de interpretación de 1999.

Ley de enmienda 4. Ley Electoral (Reforma Financiera y Votación Anticipada) de 2010

1. Título

Esta Ley es la Ley Electoral (Reforma Financiera y Votación Anticipada) de 2010.

2. Comienzo

Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

Parte 2. Disposiciones transitorias y modificaciones consiguientes de otras disposiciones legislativas

35. Provisión relativa a las donaciones y contribuciones recibidas antes del 1 de enero de 2011

Para evitar dudas,

  1. a. cualquier disposición de la presente Ley que modifique la Ley principal con respecto al monto de una donación o contribución no se aplicará a ninguna donación o contribución recibida antes del 1 de enero de 2011; y
  2. b. el artículo 210 6A) de la Ley principal (como se inserta en el párrafo 7 del artículo 27 de la presente Ley) no se aplica a ninguna donación recibida antes del 1 de enero de 2011.

36. Elecciones transitorias

1. En esta sección, una elección de transición es...

  1. a. una elección general respecto de las cuales...
    1. i. el día de la votación es una fecha posterior al día de inicio pero antes del 31 de marzo de 2011; y
    2. ii. si esta ley hubiera estado en vigor, el plazo regulado habría comenzado antes del día de inicio:
  2. b. una elección parcial respecto de la cual el período regulado habría comenzado, si esta ley estuviera en vigor, antes del día del comienzo del procedimiento.

2. En el caso de una elección transitoria, las disposiciones de la Ley electoral de 1993 se aplican como si no se hubiera promulgado esta ley.

3. En este artículo, por día de comienzo se entenderá el día en que la presente ley entre en vigor.

Ley de enmienda 5. Ley Electoral (Administración) Modificación de 2011

1. Título

Esta Ley es la Ley de reforma de la Ley electoral (administración) de 2011.

2. Comienzo

1. Las siguientes entraron en vigor el 1 de julio de 2012:

  1. a. subparte 2 de la parte 1:
  2. b. subparte 2 de la parte 2.

2. El resto de esta ley entrará en vigor el día siguiente a la fecha en que reciba el asentimiento real.

3. Ley principal enmendada

Esta ley modifica la Ley electoral de 1993.

Parte 2. Modificaciones consiguientes y disposiciones transitorias

Subparte 1. Disposiciones que entrarán en vigor el día siguiente al dictamen conforme

Rúbrica 1. Disposición transitoria por la que se aprueba un medio electrónico para la reinscripción y actualización en línea

38. Aprobación considerada del medio electrónico llamado servicio de inicio de sesión igovt

1. En esta sección,

  • servicio de inicio de sesión igovt significa el servicio de inicio de sesión gubernamental desarrollado por el Departamento de Asuntos Internos y al comienzo de esta sección llamada servicio de inicio de sesión igovt
  • Se entiende por disposiciones de reinscripción y actualización en línea los artículos 82 (4A), 83A 3) y 90 2A) de la Ley principal (como se insertan en los artículos 8, 9 y 11 de la presente Ley).

2. El servicio de inicio de sesión igovt debe, si y en la medida en que la aprobación considerada por esta sección no ha sido modificada, revocada o reemplazada, debe considerarse como un medio electrónico aprobado a los efectos de todas las disposiciones de re-inscripción y actualización en línea.

3. El Secretario Principal, o a partir del 1 de julio de 2012, la Comisión Electoral podrá, de conformidad con las disposiciones de reinscripción y actualización en línea, hacer lo siguiente o ambas cosas:

  1. a. modificar, revocar o revocar y reemplazar parte o la totalidad de la aprobación considerada por esta sección, y a los efectos de todas estas disposiciones, del servicio de inicio de sesión igovt:
  2. b. aprobar a los efectos de la totalidad o de cualquiera de estas disposiciones 1 o más medios electrónicos adicionales.

4. Este apartado no limita ni afecta la generalidad de las disposiciones de reinscripción y actualización en línea.

Epígrafe 2. Disposiciones transitorias relativas a la supresión del Secretario Principal de Electores

39. Supresión de la Oficina del Secretario Principal de Electores

Al cierre del 30 de junio de 2012,

  1. a. el cargo de Secretario Principal de Electores con arreglo al párrafo 1 del artículo 21 de la Ley principal queda abolida y deja de ser ocupada por el titular; y
  2. b. el cargo de Secretario Principal Adjunto de Electores en virtud del párrafo 3 del artículo 21 de la Ley principal se suprime y deja de ser ocupado por cualquier persona designada para ello; y
  3. c. todas las delegaciones (de haberlo) previstas en los párrafos 4 a 9 del artículo 21 de la Ley principal dejarán de surtir efecto.

40. Ninguna indemnización por pérdida de cargo

Ninguna persona tiene derecho a una indemnización ni a ningún otro pago o beneficio en relación con...

  1. a. una persona que, en virtud de lo dispuesto en los apartados a) o b) del artículo 39, deje de ocupar el cargo de Jefe o Jefe Adjunto del Secretario de Electores; o
  2. b. una delegación que dejara de surtir efecto en virtud del apartado c) del artículo 39.

41. Activos de propiedad de la corona (distintos de la propiedad intelectual) y registros que el Secretario Jefe controla o posea

1. El Secretario de Justicia debe identificar todos los bienes y registros que, al cierre del 30 de junio de 2012, sean activos de propiedad de la Corona o registros controlados o poseídos por el Secretario Principal de Electores o en su nombre.

2. Los activos y registros identificados en el párrafo 1) (distintos de la propiedad intelectual) deben tratarse como que han sido confiados a la Comisión Electoral el 1 de julio de 2012.

42. Pasivo por gastos después del 30 de junio de 2012

1. El Secretario de Justicia debe identificar...

  1. a. los gastos (efectuados después del 30 de junio de 2012 derivados de compromisos anteriores al 18 de agosto de 2009) que deban pagarse con arreglo a la sección 44, y
  2. b. los gastos (efectuados después del 30 de junio de 2012 derivados de compromisos posteriores al 17 de agosto de 2009 y antes del 1 de julio de 2012) que deban pagarse con arreglo a la sección 45.

2. Las obligaciones correspondientes a los gastos indicados en el apartado a) del párrafo 1) deben considerarse que fueron confiadas a la Comisión Electoral el 1 de julio de 2012.

3. Los pasivos correspondientes a los gastos identificados en el apartado 1) b) deberán tratarse como si hubieran sido investidos el 1 de julio de 2012 en:

  1. a. la Corona, si el Ministro de Finanzas de conformidad con el artículo 45 aprueba que sean pagados por la Corona; o
  2. b. la Comisión Electoral, si el Ministro de Finanzas de conformidad con el artículo 45 aprueba que sean pagados por la Comisión Electoral.

43. Gastos antes del 1 de julio de 2012 (ya sean de compromisos anteriores, el o después del 17 de agosto de 2009

Los gastos efectuados antes del 1 de julio de 2012 por New Zealand Post Limited en la administración de la parte 5 de la Ley principal (independientemente de si esos gastos se derivan de compromisos contraídos por New Zealand Post Limited antes, el 17 de agosto de 2009 o después del 17 de agosto de 2009) deben, a pesar de la derogación (en virtud del artículo 32 de la presente Ley) de artículo 23 de la Ley principal, se pagarán con cargo al dinero público asignado por el Parlamento.

44. Gastos posteriores al 30 de junio de 2012 correspondientes a compromisos anteriores al 18 de agosto de 2009

Los gastos efectuados después del 30 de junio de 2012 por New Zealand Post Limited en la administración de la parte 5 de la Ley principal y derivados de compromisos contraídos por New Zealand Post Limited antes del 18 de agosto de 2009 deben ser pagados por la Comisión Electoral con cargo a fondos públicos asignados por el Parlamento.

45. Gastos posteriores al 30 de junio de 2012 correspondientes a compromisos posteriores al 17 de agosto de 2009 y antes del 1 de julio de 2012

Los gastos efectuados después del 30 de junio de 2012 por New Zealand Post Limited en la administración de la parte 5 de la Ley principal y derivados de compromisos contraídos por New Zealand Post Limited después del 17 de agosto de 2009 y antes del 1 de julio de 2012 podrán ser pagados por la Corona o por el Comisión Electoral (en cualquier caso) con cargo al dinero público asignado por el Parlamento.

46. Asuntos incompletos al 1 de julio de 2012

Una cuestión o cosa iniciada en virtud de cualquier promulgación por el Secretario Principal de Electores y que no haya concluido antes del 1 de julio de 2012 podrá ser concluida por la Comisión Electoral.

47. Procedimiento incompleto el 1 de julio de 2012

La Comisión Electoral podrá concluir las actuaciones relativas a un derecho, interés, título, inmunidad u deber existentes, iniciados por o en contra (o iniciados por o contra la Corona en relación con un acto u omisión de) del Secretario Principal de Electores, y que no hayan concluido antes del 1 de julio de 2012.

48. Reglamentación transitoria o de ahorro

1. El Gobernador General podrá, por orden en el Consejo, dictar disposiciones relativas a las cuestiones transitorias o de ahorro relativas a la entrada en vigor de todas o de cualquiera de las disposiciones de la presente ley.

2. Los reglamentos previstos en este artículo no deben ser incompatibles con esta ley.

3. Los reglamentos previstos en esta sección son reglamentos a los efectos de la Ley de reglamentación (desasignación) de 1989 y la Ley de publicación de leyes y reglamentos de 1989.

Ley de derechos humanos de 1993

Preámbulo

Una ley para consolidar y enmendar la Ley de relaciones raciales de 1971 y la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de 1977 y para proporcionar una mejor protección de los derechos humanos en Nueva Zelandia en general de conformidad con los pactos o convenciones de las Naciones Unidas sobre derechos humanos

1. Título abreviado y apertura

1. Esta ley puede ser citada como Ley de derechos humanos de 1993.

2. La presente ley entrará en vigor el 1º de febrero de 1994.

2. Interpretación

1. En esta ley, a menos que el contexto exija otra cosa,

  • acto incluye una actividad, condición, promulgación, política, práctica o requisito
  • actuario significa...
    1. a. una persona que sea miembro de la New Zealand Society of Actuaries Incorporated; o
    2. b. una persona que la Comisión o la División de Quejas, según el caso, considere que tiene una cualificación profesional equivalente
  • Comisionado Principal significa el Comisionado nombrado Comisionado Jefe de los Derechos Humanos con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo 8
  • Comisión significa la Comisión de Derechos Humanos continuada en la sección 4 e incluye a la Oficina de Procedimientos de Derechos Humanos
  • Comisario significa un miembro de la Comisión
  • Director de Procedimientos de Derechos Humanos o Director: el Director de Procedimientos de Derechos Humanos o el Director suplente de Procedimientos de Derechos Humanos nombrado en virtud de la sección 20A
  • disponer, en las secciones 53 y 54, incluye vender, asignar, arrendar, arrendar, subarrendar, subarrendar, subarrendar, subarrendar, licencia o hipoteca, y aceptar disponer
  • por reunión de solución de controversias se entenderá una reunión del tipo a que se hace referencia en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 77)
  • los servicios de solución de controversias incluyen la provisión de respuestas a las preguntas de los ciudadanos sobre la discriminación y el cumplimiento de esta ley
  • el empleador, en la parte 2, incluye...
    1. a. el empleador de un contratista independiente, y
    2. b. la persona para la que trabajan los trabajadores contratados en virtud de un contrato entre esa persona y la persona que los suministra; y
    3. c. la persona para la que el trabajo es realizado por un trabajador no remunerado
  • acuerdo de empleo tiene el significado dado a ese término en el artículo 5 de la Ley de relaciones laborales de 2000
  • contrato de trabajo tiene el significado dado a ese término en el artículo 2 de la Ley de contratos de trabajo de 1991
  • Comisionado para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo significa el Comisionado nombrado Comisionado para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo con arreglo al artículo 8 1) c
  • director general: el director general de la Comisión nombrado por el Comisionado Principal de conformidad con la sección 18; e incluye a cualquier director general interino de la Comisión
  • Se entiende por Tribunal o Tribunal de Revisión de los Derechos Humanos el Tribunal continuado con arreglo al artículo 93
  • Ministro significa el Ministro de Justicia
  • Oficina de Procedimientos de Derechos Humanos u Oficina significa la oficina a que se hace referencia en el artículo 20
  • motivo prohibido de discriminación tiene el significado que se le da en el artículo 21
  • Comisionado de Relaciones Raciales significa el Comisionado nombrado Comisionado de Relaciones Raciales con arreglo al artículo 8 1 b
  • pariente, en relación con cualquier persona, significa cualquier otra persona que...
    1. a. esté relacionado con la persona por sangre, matrimonio, unión civil, relación de facto, afinidad o adopción; o
    2. b. dependa total o principalmente de la persona, o
    3. c. es miembro del hogar de la persona
  • alojamiento residencial, en las secciones 53 y 54, incluye alojamiento en una vivienda, piso, hotel, motel, casa de huéspedes o zona de acampada
  • plan de jubilación: todo plan de jubilación, fondo o plan, o cualquier fondo de previsión, creado para otorgar, a sus miembros u otras personas, prestaciones de jubilación u otras prestaciones, como prestaciones por accidente, discapacidad, enfermedad o muerte
  • en relación con un plan de jubilación, comprende a la persona o personas designadas para administrar un plan de jubilación constituido en virtud de una ley del Parlamento de Nueva Zelandia.

2. Salvo que el contexto exija otra cosa, toda referencia que se haga en la presente Ley a una denuncia por violación de una o más partes de la presente Ley incluye una denuncia que parezca alegar o referirse a tal violación (independientemente de que se refiera o no a la Parte pertinente en cuestión).

3. Salvo que el contexto exija otra cosa, toda referencia que se haga en la presente ley a una persona contra la que se presente una denuncia incluye un órgano de cualquier tipo contra el que se presente una denuncia.

3. Actúa para vincular a la Corona

Esta ley obligará a la Corona.

Parte 1. Comisión de Derechos Humanos

4. Continuación de la Comisión de Derechos Humanos

1. Seguirá existiendo una Comisión de Derechos Humanos, que será el mismo órgano que la Comisión de Derechos Humanos establecida en virtud del artículo 4 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de 1977.

2. La Comisión es una entidad de la Corona a los efectos del artículo 7 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.

3. La Ley de Entidades de la Corona de 2004 se aplica a la Comisión, salvo en la medida en que dicha ley disponga expresamente otra cosa.

4. A pesar de lo dispuesto en cualquier otra ley, las facultades de la Comisión en virtud de los artículos 16 y 17 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 sólo pueden ejercerse,

  1. a. por personas autorizadas por la presente Ley o en virtud de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 para desempeñar funciones de la Comisión, a los efectos del desempeño de esas funciones; o
  2. b. por el Director de Procedimientos de Derechos Humanos, su suplente o el personal de la Oficina de Procedimientos de Derechos Humanos (actuando de conformidad con las instrucciones dictadas por el Director o su suplente), con el fin de ejercer o desempeñar una función, poder o deber del Director en virtud de la presente Ley.

Subparte 1. Funciones y atribuciones de la Comisión

5. Funciones de la Comisión

1. Las principales funciones de la Comisión son...

  1. a. promover y promover el respeto y la comprensión y el reconocimiento de los derechos humanos en la sociedad neozelandesa;
  2. b. para alentar el mantenimiento y el desarrollo de relaciones armoniosas entre las personas y entre los diversos grupos de la sociedad neozelandesa.

2. A fin de desempeñar las funciones principales que le incumben en virtud del párrafo 1), la Comisión tiene las siguientes funciones:

  1. a. para promover los derechos humanos y promover y proteger, mediante la educación y la publicidad, el respeto y la observancia de los derechos humanos:
  2. b. alentar y coordinar programas y actividades en la esfera de los derechos humanos:
  3. c. hacer declaraciones públicas en relación con cualquier asunto que afecte a los derechos humanos, incluidas las declaraciones que promuevan la comprensión y el cumplimiento de esta Ley o de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990 (por ejemplo, declaraciones que promuevan la comprensión de las medidas para garantizar la igualdad, la discriminación indirecta, o de las instituciones y procedimientos previstos en esta ley para tramitar las denuncias de discriminación ilícita):
  4. d. promover mediante la investigación, la educación y el debate una mejor comprensión de las dimensiones de derechos humanos del Tratado de Waitangi y su relación con las normas nacionales e internacionales de derechos humanos:
  5. e. preparar y publicar, según la Comisión considere conveniente, directrices y códigos de práctica voluntarios para evitar actos o prácticas que puedan ser incompatibles o contrarios a la presente Ley:
  6. f. recibir e invitar a representantes del público sobre cualquier asunto que afecte a los derechos humanos:
  7. g. para consultar y cooperar con otras personas y órganos que se ocupan de la protección de los derechos humanos:
  8. h. investigar en general cualquier asunto, incluida la promulgación o ley, o cualquier práctica, o cualquier procedimiento, ya sea gubernamental o no gubernamental, si la Comisión considera que el asunto implica o puede implicar la violación de los derechos humanos:
  9. i. para comparecer o entablar actuaciones, de conformidad con el artículo 6, el artículo 92B, el artículo 92E, el artículo 92H o el artículo 97:
  10. j. solicitar a un tribunal o tribunal, de conformidad con las reglas del tribunal o reglamentos que especifiquen el procedimiento del tribunal, ser nombrado como coadyuvante o abogado que preste asistencia al tribunal o tribunal, o a participar en actuaciones ante el tribunal o tribunal de otra manera permitida por dichas normas o reglamentos, si, en el El dictamen de la Comisión, la participación en el procedimiento de esta manera facilitará el desempeño de sus funciones enunciadas en el apartado a):
  11. k. para informar al Primer Ministro sobre...
    1. i. cualquier asunto que afecte a los derechos humanos, incluida la conveniencia de adoptar medidas legislativas, administrativas o de otra índole para proteger mejor los derechos humanos y garantizar un mejor cumplimiento de las normas establecidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos:
    2. ii. la conveniencia de que Nueva Zelandia se obliga por cualquier instrumento internacional de derechos humanos:
    3. iii. las consecuencias de toda propuesta legislativa (incluida la legislación subordinada) o propuesta de política del Gobierno que la Comisión considere que pueden afectar a los derechos humanos:
  12. Yo. a hacer declaraciones públicas en relación con cualquier grupo de personas en Nueva Zelandia o que puedan llegar a Nueva Zelandia que sean o puedan ser objeto de hostilidad, o que hayan sido o puedan ser objeto de desacato, sobre la base de que ese grupo está integrado por personas contra las que la discriminación es ilegal en virtud de la presente Ley:
  13. m. elaborar un plan nacional de acción, en consulta con las partes interesadas, para la promoción y protección de los derechos humanos en Nueva Zelandia:
  14. n. [Derogado]
  15. o. para ejercer o desempeñar cualesquiera otras funciones, facultades y deberes que le confiera o se le imponga en virtud de la presente Ley o de cualquier otra ley.

3. La Comisión podrá, en interés público o en interés de una persona, departamento u organización, publicar informes relativos en general al ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente Ley o a una investigación particular que realice en virtud de la presente Ley, independientemente de que las cuestiones que deban tratarse en un informe de ese tipo hayan sido o no ha sido objeto de un informe al Ministro o al Primer Ministro.

6. Poderes relativos a las sentencias declaratorias

1. Si en algún momento la Comisión considera que puede ser conveniente obtener una sentencia declaratoria o una orden del Tribunal Superior de conformidad con la Ley de sentencias declaratorias de 1908, la Comisión podrá, a pesar de todo lo contrario en dicha Ley o en cualquier otra norma o norma de derecho, entablar un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley o en cualquier otra norma o norma de derecho, ese Acta.

2. La Comisión sólo podrá ejercer el derecho enunciado en el párrafo 1) si considera que el ejercicio del derecho facilitará el desempeño de sus funciones enunciadas en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5.

3. El párrafo 1) no limita la capacidad de la Comisión para comparecer o entablar actuaciones en virtud de los artículos 92B, 92E, 92H o 97.

Subparte 2. Actividades en el desempeño de las funciones de la Comisión

7. La Comisión determina el carácter general de las actividades

1. Con sujeción a la función del Ministro en el proceso de establecer y supervisar la dirección estratégica y los objetivos de la Comisión en virtud de la parte 4 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004, los miembros de la Comisión, actuando conjuntamente, determinan la dirección estratégica y el carácter general de las actividades emprendidas en el marco del el desempeño de las funciones de la Comisión.

2. El Comisionado Principal es responsable ante la Comisión de velar por que las actividades emprendidas en el desempeño de sus funciones no sean incompatibles con las decisiones de la Comisión.

Subparte 3. Composición de la Comisión

8. Composición de la Comisión

1. La Comisión está integrada por los siguientes Comisionados de Derechos Humanos:

  1. a. un Comisionado nombrado Comisionado Principal, cuya oficina es de dedicación exclusiva:
  2. b. un Comisionado nombrado Comisionado de Relaciones Raciales, cuya oficina es también a tiempo completo:
  3. c. un Comisionado nombrado Comisionado para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo, cuya oficina es también a tiempo completo:
  4. d. no más de cinco Comisarios más, cuyas oficinas son a tiempo parcial.

2. Los comisionados son el consejo de administración a los efectos de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.

3. El Comisionado Principal ocupa el cargo de presidente de la junta a los efectos de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 por el mismo mandato que es Comisionado Principal.

4. Las cláusulas 1 a 5 del Anexo 5 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 no se aplican a la Comisión.

9. Comisarios suplentes

1. El Gobernador General podrá, por recomendación del Ministro, nombrar comisionados suplentes a personas designadas como suplentes de un Comisionado por el Ministro en virtud del párrafo 2) o por el Comisionado Principal en virtud del párrafo 3).

2. El Ministro puede designar a un Comisionado o a un Comisionado suplente para que actúe como Comisionado Principal,

  1. a. durante el período posterior a la dimisión del Comisionado Principal y terminando cuando el sucesor del Comisionado Jefe asuma su cargo; o
  2. b. durante la incapacidad del Comisionado Principal o con respecto a una función o actividad determinada de la Comisión, según sea el caso,
    1. i. el Ministro esté convencido de que el Comisionado Principal está incapacitado por enfermedad, ausencia u otra causa suficiente para desempeñar las funciones de su cargo; o
    2. ii. el Comisionado Principal considera que no es apropiado ni deseable que participe en la función o actividad.

3. El Comisionado Principal podrá designar a un Comisionado suplente para que actúe como Comisionado durante el período en que éste actúe como Comisionado Jefe, o durante el período de incapacidad del Comisionado, o con respecto a una función o actividad determinada de la Comisión, según el caso, si:

  1. a. el Comisionado Principal es un Comisionado que actúe como Comisionado Principal con arreglo a una designación en virtud del párrafo 2); o
  2. b. el Comisionado Principal esté convencido de que cualquier otro Comisionado está incapacitado por enfermedad, ausencia u otra causa suficiente para desempeñar las funciones de su cargo; o
  3. c. un juez que, por el momento, ejerza funciones como Comisionado se niega a participar en la función o actividad particular de la Comisión, o se retire de ella, en virtud del artículo 20C, apartado 2, o
  4. d. cualquier otro Comisionado considere que no es apropiado o deseable que participe en la función o actividad de la Comisión.

4. Un comisionado suplente designado en virtud del párrafo 2) o el párrafo 3) debe considerarse, mientras que el Comisionado suplente actúe como Comisionado Jefe o Comisionado, es el Comisionado Principal o el Comisionado en cuyo lugar actúa el Comisionado suplente.

5. Ninguna designación de un comisario suplente, ni ningún acto realizado por un suplente, ni ningún acto realizado por la Comisión mientras actúe un Comisario suplente, no podrá ser cuestionado en ningún procedimiento por no haber surgido o cesado la ocasión para la designación del Comisario suplente.

10. Reuniones de la Comisión

1. [Derogado]

2. El Comisario de Relaciones Raciales podrá convocar en cualquier momento una reunión especial de la Comisión.

3. El párrafo 2) se aplica además de la cláusula 7 2) del Anexo 5 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.

4. [Derogado]

5. [Derogado]

6. [Derogado]

7. [Derogado]

8. [Derogado]

Subparte 4. Criterios para el nombramiento

11. Criterios para el nombramiento

1. Al recomendar a las personas para su nombramiento como comisionados o comisionados suplentes, el Ministro debe tener en cuenta la necesidad de que los comisionados y comisionados suplentes designados tengan entre ellos:

  1. a. conocimiento o experiencia en,
    1. i. diferentes aspectos de las cuestiones que probablemente se planteen a la Comisión:
    2. ii. La legislación neozelandesa o la legislación de otro país, o el derecho internacional, en materia de derechos humanos:
    3. iii. el Tratado de Waitangi y los derechos de los pueblos indígenas:
    4. iv. cuestiones económicas, laborales o sociales actuales:
    5. v. las cuestiones culturales y las necesidades y aspiraciones (incluidas las experiencias de vida) de las diferentes comunidades de interés y grupos de población de la sociedad neozelandesa:
  2. b. habilidades en, o experiencia en, —
    1. i. promoción o educación pública:
    2. ii. negocios, comercio, economía, industria o gestión financiera o de personal:
    3. iii. asuntos de la comunidad:
    4. iv. la administración pública o la ley relativa a la administración pública.

1A. El párrafo 1) no limita el artículo 29 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.

2. Nada de lo dispuesto en esta sección limita el artículo 12, el artículo 13 o el artículo 14.

12. Otros criterios para el nombramiento del Comisionado Principal

Al recomendar el nombramiento de una persona como Comisionado Principal, el Ministro debe tener en cuenta no sólo los criterios enunciados en el artículo 11, sino también los siguientes:

  1. a. capacidad de dirigir en relación con el desempeño de las funciones de la Comisión (por ejemplo, promoviendo y promoviendo, mediante la educación y la publicidad, el respeto y la observancia de los derechos humanos):
  2. b. capacidad de representar a la Comisión y de crear y mantener relaciones eficaces entre ésta y otras personas u órganos:
  3. c. conocimiento del derecho neozelandés, del derecho de otros países y del derecho internacional en materia de derechos humanos y de las obligaciones de Nueva Zelandia en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos:
  4. d. apreciación de las cuestiones o tendencias en materia de derechos humanos planteadas en otros países o en el plano internacional y de la pertinencia de esas cuestiones o tendencias para Nueva Zelandia:
  5. e. capacidad para desempeñar las funciones indicadas en la sección 15.

13. Otros criterios para el nombramiento del Comisionado de Relaciones Raciales

Al recomendar el nombramiento de una persona como Comisionado de Relaciones Raciales, el Ministro debe tener en cuenta no sólo los criterios enunciados en el artículo 11, sino también los siguientes:

  1. a. comprensión de las relaciones raciales actuales en Nueva Zelandia y de los orígenes y el desarrollo de esas relaciones:
  2. b. apreciación de las cuestiones o tendencias de las relaciones raciales que se plantean en otros países o en el plano internacional, y de la pertinencia de esas cuestiones o tendencias para Nueva Zelandia:
  3. c. capacidad para desempeñar las funciones indicadas en la sección 16.

14. Criterios adicionales para el nombramiento del Comisionado para la Igualdad de Oportunidades

Al recomendar el nombramiento de una persona como Comisionado para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo, el Ministro debe tener en cuenta no sólo los criterios enunciados en el artículo 11, sino también los siguientes:

  1. a. comprensión de los principios relativos a la igualdad de oportunidades de empleo:
  2. b. la apreciación de las cuestiones, tendencias y novedades en la promoción de la igualdad de oportunidades de empleo en otros países e internacionalmente, y la pertinencia de esas cuestiones, tendencias o acontecimientos en Nueva Zelandia:
  3. c. capacidad para desempeñar las funciones indicadas en el artículo 17.

Subparte 5. Funciones de los comisionados

15. Funciones del Comisionado Principal

1. El Comisionado Principal tiene las siguientes funciones:

  1. a. presidir la Comisión y dirigir los debates de la Comisión (excepto cuando la Comisión haya debatido cuestiones relativas a las relaciones raciales):
  2. b. para asegurar que las actividades emprendidas en el desempeño de las funciones de la Comisión sean compatibles con la dirección estratégica y otras decisiones de la Comisión en virtud de la sección 7:
  3. c. asignar esferas de responsabilidad entre los comisionados y determinar en qué medida los comisionados participan en las actividades realizadas en el desempeño de las funciones de la Comisión (excepto las indicadas en el artículo 76), pero en cada caso únicamente previa consulta con el Ministro:
  4. d. actuar conjuntamente con el Comisionado de Relaciones Raciales en las cuestiones relativas a las relaciones raciales que surjan en el curso de las actividades emprendidas en el desempeño de las funciones de la Comisión y desempeñar las funciones conferidas al Comisionado Principal en virtud de los apartados c) y d) del artículo 16:
  5. e. a que actúen conjuntamente con el Comisionado para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo en las cuestiones relativas a la igualdad de oportunidades de empleo que surjan en el curso de las actividades emprendidas en el desempeño de las funciones de la Comisión, y desempeñar las funciones conferidas al Comisionado Principal en virtud del apartado g) del artículo 17:
  6. f. supervisar y establecer enlace con el director general en cuestiones de administración en relación con la Comisión y sobre las actividades emprendidas en el desempeño de las funciones de la Comisión:
  7. g. cualesquiera otras funciones, facultades u obligaciones que se le confieran o se le impusieran en virtud de la presente Ley o de cualquier otra ley.

2. La subsección 1) d) y e) está sujeta a lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 7.

16. Funciones del Comisionado de Relaciones Raciales

El Comisionado de Relaciones Raciales tiene las siguientes funciones:

  1. a. para dirigir los debates de la Comisión en relación con cuestiones relativas a las relaciones raciales:
  2. b. prestar asesoramiento y liderazgo sobre cuestiones relativas a las relaciones raciales que surjan en el curso de las actividades emprendidas en el desempeño de las funciones de la Comisión, tanto al participar en esas actividades como de otro modo cuando se les consulte:
  3. c. para asegurar, en colaboración con el Comisionado Principal, que las actividades emprendidas en el desempeño de las funciones de la Comisión en materia de relaciones raciales sean compatibles con la dirección estratégica y otras decisiones de la Comisión en virtud de la sección 7:
  4. d. supervisar y establecer enlace con el director general, actuando conjuntamente con el Comisionado Principal, sobre las actividades realizadas en el desempeño de las funciones de la Comisión en materia de relaciones raciales:
  5. e. cualesquiera otras funciones, facultades u obligaciones que se le confieran o se le impusieran en virtud de la presente Ley o de cualquier otra ley.

17. Funciones del Comisionado para la Igualdad de Oportunidades

El Comisionado de Igualdad de Oportunidades en el Empleo tiene las siguientes funciones:

  1. a. para dirigir los debates de la Comisión sobre la igualdad de oportunidades de empleo (incluida la equidad salarial):
  2. b. prestar asesoramiento y liderazgo sobre la igualdad de oportunidades de empleo que surja en el curso de las actividades emprendidas en el desempeño de las funciones de la Comisión, tanto en el ejercicio de esas actividades como de otro modo cuando se consulta:
  3. c. evaluar, mediante el uso de puntos de referencia elaborados por el Comisionado, el papel que desempeñan la legislación, las directrices y los códigos de práctica voluntarios en la facilitación y promoción de las mejores prácticas en materia de igualdad de oportunidades de empleo:
  4. d. Liderar la elaboración de directrices y códigos de práctica voluntarios para facilitar y promover las mejores prácticas en materia de igualdad de oportunidades de empleo (incluidos códigos que determinen los derechos y obligaciones conexos en la legislación), de conformidad con el apartado e) del párrafo 2 del artículo 5:
  5. e. supervisar y analizar los progresos realizados en la mejora de la igualdad de oportunidades de empleo en Nueva Zelandia y que informe al Ministro sobre los resultados de ese seguimiento y análisis:
  6. f. para servir de enlace con cualquier fideicomiso u organismo que tenga como uno de sus propósitos la promoción de la igualdad de oportunidades de empleo (incluida la equidad salarial) y complementar su labor:
  7. g. a fin de asegurar, en colaboración con el Comisionado Principal, que las actividades emprendidas en el desempeño de las funciones de la Comisión en materia de igualdad de oportunidades de empleo sean compatibles con la dirección estratégica y otras decisiones de la Comisión en virtud de la sección 7:
  8. h. cualesquiera otras funciones, facultades u obligaciones que se le confieran o se le impusieran en virtud de la presente Ley o de cualquier otra ley.

Subparte 6. Director general y personal de la Comisión

18. Director general y personal de la Comisión

1. El director general y el personal de la Comisión realizan las actividades necesarias para desempeñar las funciones de la Comisión de conformidad con la dirección estratégica y otras decisiones de la Comisión en virtud de la sección 7.

2. El gerente general...

  1. a. es responsable ante el Comisionado Principal y rinde cuentas ante él o ella; y
  2. b. sea nombrado por el Comisionado Principal, de conformidad con la cláusula 1 del Anexo 1; y
  3. c. es el jefe ejecutivo de la Comisión a los efectos de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.

3. Los empleados de la Comisión son responsables ante el director general y le rinden cuentas.

Subparte 7. Los comisionados deben actuar de forma independiente

19. Deber de actuar de forma independiente

Salvo que se disponga expresamente otra cosa en esta u otra ley, la Comisión debe actuar con independencia en el desempeño de sus funciones y deberes estatutarios y en el ejercicio de sus facultades estatutarias,

  1. a. la presente Ley; y
  2. b. cualquier otra ley que prevea expresamente las funciones, facultades u obligaciones de la Comisión (con excepción de la Ley de Entidades de la Corona de 2004).

Subparte 8. Oficina de Procedimientos de Derechos Humanos

20. Oficina de Procedimientos de Derechos Humanos

1. La Oficina de Procedimientos de Derechos Humanos forma parte de la Comisión y está encabezada por el Director de Procedimientos de Derechos Humanos o su suplente.

2. El personal de la Oficina rinde informes al Director o a su suplente, y le ayudará a ejercer o desempeñar las funciones, facultades y deberes del Director en virtud de esta ley.

3. En el ejercicio o el desempeño de las funciones, atribuciones y deberes del Director, el Director o su suplente y el personal de la Oficina deben actuar independientemente de la Comisión y de los Ministros de la Corona.

4. Sin embargo, el Director o su suplente es responsable ante el Comisionado Principal de la administración eficiente, eficaz y económica de las actividades de la Oficina.

Subparte 9. Director de Procedimientos de Derechos Humanos

20A. Director de Procedimientos de Derechos Humanos

1. El Director de Procedimientos de Derechos Humanos es nombrado por el Gobernador General por recomendación del Ministro.

2. El Gobernador General podrá, por recomendación del Ministro, nombrar Director Suplente de Procedimientos de Derechos Humanos a una persona designada como Director Suplente por el Ministro.

3. El Ministro no debe designar a una persona para su nombramiento como Director Suplente de Procedimientos de Derechos Humanos,

  1. a. el Ministro esté convencido de que el Director está incapacitado por enfermedad, ausencia u otra causa suficiente para desempeñar las funciones de su cargo; o
  2. b. el Director considera que no es apropiado ni deseable que el Director desempeñe alguna función particular de su cargo.

20B. Criterios y requisitos para el nombramiento

1. Al recomendar a una persona para su nombramiento como Director de Procedimientos de Derechos Humanos o como suplente, el Ministro debe tener en cuenta no sólo los atributos de la persona sino también las características de la persona,

  1. a. conocimiento o experiencia en,
    1. i. los diferentes aspectos de las cuestiones que podrían presentarse ante el Tribunal de Revisión de los Derechos Humanos:
    2. ii. La legislación neozelandesa o la legislación de otro país, o el derecho internacional, en materia de derechos humanos:
    3. iii. cuestiones económicas, laborales u otras cuestiones sociales actuales:
  2. b. aptitudes o experiencia en la práctica del derecho público (incluida la celebración de litigios) y gestión financiera y de personal:
  3. c. la capacidad de ejercer o realizar y garantizar que la Oficina de Procesos de Derechos Humanos ayude a la persona a ejercer o desempeñar, de manera eficiente y eficaz, las funciones, facultades y deberes del Director en virtud de esta ley.

2. Toda persona designada como Director de Procedimientos de Derechos Humanos o suplente debe ser abogado o abogado del Tribunal Superior con un mínimo de cinco años de experiencia jurídica.

Subparte 10. Nombramiento del juez como Comisionado de Derechos Humanos

20C. Nombramiento del juez como Comisionado de Derechos Humanos

1. El nombramiento de un magistrado como comisionado o comisionado suplente o servicio por un magistrado como Comisionado o Comisionado suplente no afectará a su mandato judicial ni a su rango, título, condición, precedencia, sueldo, subsidios anuales u otros derechos o privilegios como magistrado (incluidos los relativos a la jubilación) y, a todos los efectos, su servicio como Comisionado o Comisionado suplente debe considerarse como magistrado.

2. El juez que, por el momento, ejerza el cargo de Comisionado podrá, en cualquier momento, negarse a participar en cualquier función o actividad particular de la Comisión, o retirarse de ella, si el juez lo considera incompatible con su cargo judicial.

Subparte 11. Disposiciones relativas a los titulares de cargos

20D. Titulares de cargos a los que se aplican las secciones 20E a 20G

1. Las secciones 20F y 20G se aplican cada una de las personas (el titular de la oficina) que ostente una de las siguientes oficinas (la oficina):

  1. a. [Derogado]
  2. b. [Derogado]
  3. c. Director de Procedimientos de Derechos Humanos:
  4. d. Director suplente de Procedimientos de Derechos Humanos.

2. [Derogado]

3. [Derogado]

20E. Servicio en la oficina

[Derogado]

20F. Duración del mandato

El titular de la oficina...

  1. a. ejerce el cargo por el período (no superior a cinco años) que el Gobernador General, por recomendación del Ministro, especifique en el nombramiento de la persona; y
  2. b. podrá, de vez en cuando, ser renombrado; y
  3. c. a menos que antes abandona el cargo o deje de ocupar el cargo o sea destituido del cargo con arreglo al artículo 20G, continuará en él hasta que su sucesor entre en él, aun cuando haya expirado el mandato para el que fue nombrado.

20 G. Vacaciones de oficina

El titular de la oficina...

  1. a. podrá dimitir de su cargo enviando al Ministro una notificación por escrito a tal efecto y indicando cuándo surte efecto la dimisión:
  2. b. deja de ocupar su cargo si él o ella muere:
  3. c. deja de ocupar su cargo si, en virtud de la Ley de Insolvencia de 2006, está declarado en quiebra:
  4. d. podrá ser destituida en cualquier momento por el Gobernador General por incapacidad que afecte al cumplimiento de sus funciones, negligencia o conducta indebida, demostrada a satisfacción del Gobernador General.

Subparte 12. Disposiciones administrativas relativas a la Comisión de Derechos Humanos y a la Oficina de Procedimientos de Derechos Humanos

20H. Disposiciones administrativas establecidas en las listas 1 y 2

1. La lista 1 se aplica a la Comisión.

2. El cuadro 2 se aplica a la Oficina.

Parte 1A. Discriminación por parte del Gobierno, personas y órganos afines, o personas u órganos que actúen con autoridad legal

20I. Finalidad de esta parte

El propósito de esta parte es disponer que, en general, un acto u omisión que sea incompatible con el derecho a no ser objeto de discriminación consagrado en el artículo 19 de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990 constituye una violación de esta parte si el acto u omisión es el de una persona u órgano a que se hace referencia en el artículo 3 de la la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990.

20J. Actos u omisiones en relación con los que se aplica la presente parte

1. Esta parte sólo se aplica en relación con un acto u omisión de una persona u órgano a que se hace referencia en el artículo 3 de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990,

  1. a. el poder legislativo, ejecutivo o judicial del Gobierno de Nueva Zelandia; o
  2. b. una persona u organismo en el desempeño de cualquier función, poder u deber público conferido o impuesto a esa persona u organismo por la ley o en virtud de ella.

2. A pesar de lo dispuesto en el párrafo 1), esta parte no se aplica en relación con un acto u omisión que sea ilegal en virtud de cualquiera de los artículos 22, 23, 61 a 63 y 66.

3. Si la presente Parte se aplica en relación con un acto u omisión, la Parte 2 no se aplicará a ese acto u omisión.

4. Nada de lo dispuesto en esta parte afecta a la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990.

20K. Finalidades a las que se aplica la sección 20L

La sección 20L se aplica únicamente a los efectos de:

  1. a. toda investigación realizada por la Comisión en virtud del apartado h) del párrafo 2 del artículo 5:
  2. b. la evaluación, el examen, la mediación o la determinación de una reclamación en virtud de la Parte 3:
  3. c. toda decisión adoptada por el Director en virtud de la Parte 3 relativa a la prestación de representación en los procedimientos ante el Tribunal de Revisión de los Derechos Humanos:
  4. d. toda decisión adoptada en procedimientos ante el Tribunal de Revisión de los Derechos Humanos o en cualquier procedimiento ante cualquier tribunal sobre una apelación de una decisión de ese Tribunal:
  5. e. cualquier decisión adoptada por cualquier tribunal o tribunal en los procedimientos iniciados en virtud de la presente Ley por la Comisión:
  6. f. cualquier otro proceso o procedimiento iniciado o llevado a cabo en virtud de la Parte 3:
  7. g. cualquier asunto relacionado.

20 L. Actos u omisiones que infrinjan la presente Parte

1. Un acto u omisión en relación con el que se aplica esta parte (incluida una promulgación) infringe esta parte si es incompatible con el artículo 19 de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990.

2. A los efectos del párrafo 1), una acción u omisión es incompatible con el artículo 19 de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990 si el acto u omisión,

  1. a. limita el derecho a no ser objeto de discriminación afirmado en ese artículo; y
  2. b. en virtud del artículo 5 de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990, no es una limitación justificada de ese derecho.

3. Para evitar dudas, los apartados 1) y 2) se aplican en relación con un acto u omisión, aunque esté autorizado o exigido por una ley.

Parte 2. Discriminación ilícita

Subparte 1. Aplicación de una parte a las personas y órganos mencionados en el artículo 3 de la Ley de Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990

21A. La aplicación de esta parte es limitada si se aplica el artículo 3 de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990

1. Las únicas disposiciones de la presente Parte que se aplican a un acto u omisión de una persona u organismo descrito en el párrafo 2 son:

  1. a. los artículos 21 a 35 (que se refieren a la discriminación en materia de empleo), 61 a 64 (que se refieren a la falta de armonía racial y al acoso social y racial) y 66 (que se refiere a la victimización); y
  2. b. artículos 65 y 67 a 74, pero sólo en la medida en que esos artículos se refieran a conductas ilícitas en virtud de cualquiera de las disposiciones mencionadas en el apartado a).

2. Las personas y los órganos mencionados en el párrafo 1 son los mencionados en el artículo 3 de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990,

  1. a. los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del Gobierno de Nueva Zelandia; y
  2. b. toda persona u organismo en el desempeño de cualquier función, poder u deber público conferido o impuesto a esa persona u organismo por la ley o en virtud de ella.

Subparte 2. Actos u omisiones autorizados o requeridos por la ley

21B. Relación entre esta Parte y otras leyes

1. Para evitar dudas, un acto u omisión de una persona u organismo no es ilegal en virtud de esta Parte si dicha acción u omisión está autorizada o requerida por una ley o de otra manera por la ley.

2. Nada de lo dispuesto en esta parte afecta a la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990.

Subparte 3. Motivos de discriminación prohibidos

21. Motivos de discriminación prohibidos

1. A los efectos de esta ley, los motivos prohibidos de discriminación son:

  1. a. sexo, que incluye el embarazo y el parto:
  2. b. estado civil, lo que significa ser...
    1. i. individual, o
    2. ii. casado, en una unión civil o en una relación de hecho; o
    3. iii. el cónyuge supérstite de un matrimonio o el cónyuge supérstite de una unión civil o una relación de hecho; o
    4. iv. separados de un cónyuge o de una pareja de unión civil; o
    5. v. una parte en un matrimonio o unión civil que ahora se haya disuelto, o en una relación de facto que ya ha terminado:
  3. c. creencia religiosa:
  4. d. creencias éticas, lo que significa la falta de una creencia religiosa, ya sea respecto de una determinada religión o religiones o de todas las religiones:
  5. e. Color:
  6. f. carrera:
  7. g. étnico o nacional, que incluye la nacionalidad o la ciudadanía:
  8. h. discapacidad, lo que significa...
    1. i. discapacidad física o discapacidad:
    2. ii. enfermedad física:
    3. iii. enfermedad psiquiátrica:
    4. iv. discapacidad o discapacidad intelectual o psicológica:
    5. v. cualquier otra pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica:
    6. vi. dependencia de un perro guía, silla de ruedas u otros medios correctores:
    7. vii. la presencia en el cuerpo de organismos capaces de causar enfermedades:
  9. i. edad, lo que significa,
    1. i. a los efectos de los artículos 22 a 41 y 70 y en relación con cualquier trato diferente basado en la edad que se produzca en el período que comienza el 1 º de febrero de 1994 y termina con el 31 de enero de 1999, toda edad que comience con la edad de 16 años y termine con la fecha en que las personas mayores de edad la persona cuya edad esté en cuestión reúne los requisitos para la jubilación nacional de conformidad con el artículo 7 de la Ley de ingresos de jubilación y jubilación de Nueva Zelandia de 2001 (independientemente de si esa persona tiene derecho o no a la jubilación nacional a esa edad o a cualquier otra edad):
    2. ii. a los efectos de los artículos 22 a 41 y 70 y en relación con cualquier tratamiento diferente basado en la edad que se produzca a partir del 1 º de febrero de 1999 o después, cualquier edad que comience con la edad de 16 años:
    3. iii. a efectos de cualquier otra disposición de la Parte 2, toda edad que comience con la edad de 16 años:
  10. j. opinión política, que incluye la falta de una opinión política determinada o de alguna opinión política:
  11. k. situación laboral, lo que significa...
    1. i. estar desempleados, o
    2. ii. ser beneficiario de una prestación en virtud de la Ley de seguridad social de 1964 o de un derecho en virtud de la Ley de indemnización por accidentes de 2001:
  12. Yo. estado familiar, lo que significa...
    1. i. tener la responsabilidad del cuidado a tiempo parcial o el cuidado a tiempo completo de los hijos u otras personas a cargo, o
    2. ii. no tener ninguna responsabilidad por el cuidado de los hijos u otras personas a cargo; o
    3. iii. estar casado o estar en una unión civil o una relación de facto con una persona determinada; o
    4. iv. ser pariente de una persona en particular:
  13. m. orientación sexual, lo que significa una orientación heterosexual, homosexual, lesbiana o bisexual.

2. Cada uno de los motivos especificados en el párrafo 1 es un motivo prohibido de discriminación, a los efectos de la presente ley, si:

  1. a. se refiere a una persona o a un pariente o asociado de una persona; y
  2. b. es también...
    1. i. actualmente existe o ha existido en el pasado; o
    2. ii. se sospeche o se cree que existe o existe por la persona presuntamente discriminada.

Subparte 4. Discriminación en materia de empleo

22. Empleo

1. Cuando un solicitante de empleo o un empleado esté calificado para un trabajo de cualquier tipo, será ilegal que un empleador, o cualquier persona que actúe o pretenda actuar en nombre de un empleador, —

  1. a. denegar u omitir emplear al solicitante en trabajos de esa descripción que se disponga, o
  2. b. ofrecer o permitir al solicitante o al empleado condiciones de empleo, condiciones de trabajo, jubilación u otras prestaciones adicionales menos favorables, y oportunidades de formación, ascenso y traslado que las que se ofrecen a los solicitantes o empleados de las mismas capacidades o sustancialmente similares empleados en las mismas circunstancias o sustancialmente similares en trabajos de esa descripción, o
  3. c. rescindir el empleo del empleado, o someter al empleado a cualquier perjuicio, en circunstancias en que no se rescindiera el empleo de otros empleados empleados en un trabajo de ese tipo, o en que otros empleados empleados en un trabajo de ese tipo no estuvieran sujetos a tal perjuicio ; o
  4. d. jubilar al empleado, o exigir o hacer que el empleado se retire o renuncie, — por cualquiera de los motivos prohibidos de discriminación.

2. Será ilegal que cualquier persona interesada en la contratación de empleo para otras personas o contratar empleados que un empleador trate a cualquier persona que busque un empleo de manera diferente a otras personas en las mismas circunstancias o sustancialmente similares en razón de cualquiera de los motivos prohibidos de discriminación.

23. Datos de los solicitantes de empleo

Será ilegal que cualquier persona utilice o distribuya cualquier forma de solicitud de empleo o realice cualquier investigación sobre cualquier solicitante de empleo que indique, o pueda razonablemente entenderse como una intención de cometer una infracción del artículo 22.

Subparte 5. Excepciones en relación con cuestiones de empleo

24. Excepción en relación con las tripulaciones de buques y aeronaves

Nada de lo dispuesto en el artículo 22 se aplicará al empleo o a la solicitud de empleo de una persona en un buque o una aeronave, que no sea un buque o una aeronave neozelandeses, si la persona empleada o que busca empleo haya sido contratada o solicitada para ello fuera de Nueva Zelandia.

25. Excepción en relación con los trabajos relacionados con la seguridad nacional

1. Nada de lo dispuesto en el artículo 22 se aplicará a las restricciones impuestas al empleo de una persona en un trabajo que entrañe la seguridad nacional de Nueva Zelandia,

  1. a. por referencia a su...
    1. i. religiosas o éticas; o
    2. ii. opiniones políticas, o
    3. iii. discapacidad, en el sentido del artículo 21 1) h) iii) o del artículo 21 1) h) iv); o
    4. iv. situación familiar, en el sentido del artículo 21 1) l) iii) o del artículo 21 1) l) iv), o
    5. v. origen nacional, o
  2. b. por referencia al origen nacional de cualquier pariente de esa persona.

2. No constituirá una violación del artículo 22 negarse a emplear a una persona menor de 20 años en trabajos relacionados con la seguridad nacional de Nueva Zelandia cuando ese trabajo requiera una autorización de seguridad secreta o de alto secreto.

26. Excepción en relación con el trabajo realizado fuera de Nueva Zelandia

Nada de lo dispuesto en el artículo 22 impedirá un trato diferente basado en el sexo, las creencias religiosas o éticas o la edad si los deberes del cargo respecto del cual se concede ese trato:

  1. a. deben realizarse total o principalmente fuera de Nueva Zelandia; y
  2. b. son tales que, debido a las leyes, costumbres o prácticas del país en el que se han de cumplir esos deberes, normalmente los ejercen únicamente una persona que tenga un sexo o creencia religiosa o ética determinada, o que se encuentre en un determinado grupo de edad.

27. Excepciones en relación con la autenticidad y la privacidad

1. Nada de lo dispuesto en el artículo 22 impedirá un trato diferente basado en el sexo o la edad cuando, por razones de autenticidad, ser de un sexo o edad determinado sea una verdadera cualificación profesional para el puesto o empleo.

2. Nada de lo dispuesto en el artículo 22 impedirá un trato diferente basado en el sexo, las creencias religiosas o éticas, la discapacidad, la edad, la opinión política u la orientación sexual cuando el puesto sea de empleo doméstico en un hogar privado.

3. Nada de lo dispuesto en el artículo 22 impedirá que se produzca un trato diferente basado en el sexo...

  1. a. la posición debe ser ocupada por un solo sexo para preservar normas razonables de privacidad; o
  2. b. la naturaleza o ubicación del empleo imposibilita que el empleado viva fuera de los locales proporcionados por el empleador, y—
    1. i. los únicos locales disponibles (que son locales en los que se requiere que duerma más de un empleado) no estén equipados con un alojamiento independiente para dormir para cada sexo, y
    2. ii. no es razonable esperar que el empleador equipare esos locales con alojamiento separado o proporcione locales separados para cada sexo.

4. Nada de lo dispuesto en el artículo 22 impedirá un trato diferente basado en el sexo, la raza, el origen étnico o nacional u la orientación sexual cuando la posición sea la de un consejero en asuntos altamente personales, como los asuntos sexuales o la prevención de la violencia.

5. Cuando, como término o condición de empleo, un puesto normalmente obligue o califique al titular de ese puesto a vivir en locales proporcionados por el empleador, el empleador no comete una infracción del artículo 22 al omitir aplicar ese término o condición a los empleados de un determinado sexo o matrimonio si en todas las circunstancias no es razonablemente factible que el empleador lo haga.

28. Excepciones a efectos de religión

1. Nada de lo dispuesto en el artículo 22 impedirá un trato diferente basado en el sexo cuando la posición sea a efectos de una religión organizada y se limite a un solo sexo a fin de cumplir las doctrinas o normas o las costumbres establecidas de la religión.

2. Nada de lo dispuesto en el artículo 22 impedirá un trato diferente basado en creencias religiosas o éticas en las que:

  1. a. que el tratamiento se concede en virtud del artículo 65 de la Ley de integración condicional de escuelas privadas de 1975; o
  2. b. los deberes únicos o principales del puesto (no siendo un cargo al que se aplica el artículo 65 de la Ley de integración condicional de las escuelas privadas de 1975)
    1. i. son o son sustancialmente los mismos que los de un clérigo, sacerdote, pastor, funcionario o maestro entre los partidarios de esa creencia o implican de otro modo la propagación de esa creencia; o
    2. ii. son los de un maestro en una escuela privada; o
    3. iii. consisten en actuar como trabajador social en nombre de una organización cuyos miembros estén compuestos exclusiva o principalmente partidarios de esa creencia.

3. Cuando una creencia religiosa o ética obligue a sus partidarios a seguir una práctica determinada, el empleador debe ajustarse a la práctica siempre que cualquier ajuste de las actividades del empleador necesario para dar cabida a la práctica no perturbe injustificadamente las actividades del empleador.

29. Otras excepciones en relación con la discapacidad

1. Nada de lo dispuesto en el artículo 22 impedirá un trato diferente basado en la discapacidad en el que...

  1. a. que el cargo sea tal que la persona pueda desempeñar sus funciones satisfactoriamente únicamente con la ayuda de servicios o instalaciones especiales y no es razonable esperar que el empleador preste esos servicios o facilidades; o
  2. b. el entorno en el que deben cumplirse las obligaciones del cargo o la naturaleza de esas funciones, o de algunas de ellas, es tal que la persona pueda desempeñar esas funciones únicamente con riesgo de daño a esa persona o a otras personas, incluido el riesgo de infectar a otros con una enfermedad, y no es razonable tomar ese riesgo.

2. Nada de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1) se aplicará si el empleador pudiera, sin perturbaciones injustificadas, adoptar medidas razonables para reducir el riesgo a un nivel normal.

3. Nada de lo dispuesto en el artículo 22 se aplicará a las condiciones de empleo o a las condiciones de trabajo que se establezcan o varíen después de tener en cuenta:

  1. a. cualesquiera limitaciones especiales que la discapacidad de una persona imponga a su capacidad para realizar el trabajo; y
  2. b. cualesquiera servicios o instalaciones especiales que se presten para permitir o facilitar la realización de la obra.

30. Otras excepciones en relación con la edad

1. Nada de lo dispuesto en el artículo 22 1) a) o en el apartado d) del párrafo 1) del artículo 22 se aplicará en relación con ningún puesto o empleo en el que el ser de una edad determinada o en un determinado grupo de edad sea una verdadera cualificación profesional para ese puesto o empleo, ya sea por razones de seguridad o por cualquier otra razón.

2. Nada de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 22 impedirá el pago de una persona a una tasa inferior a la de otra persona empleada en las mismas circunstancias o sustancialmente similares cuando la tasa más baja se pague sobre la base de que la persona mencionada por primera vez no ha alcanzado una edad determinada, que no exceda de 20 años.

3. Nada de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 22 impedirá el trato preferencial basado en la edad concedida a las personas que han de ser remuneradas de conformidad con el párrafo 2).

30A. Excepción en relación con las prestaciones de jubilación relacionadas con el empleo

1. Nada de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1) del artículo 22 impide un trato diferente basado en la edad con respecto al pago de una prestación a un empleado en el momento de la jubilación, o en modo alguno relacionado con él si:

  1. a. el derecho del empleado a esa prestación (la prestación de jubilación), o el cálculo de esa prestación de jubilación, se determina total o parcialmente (y ya sea directa o indirectamente) por la edad del empleado, y
  2. b. la prestación de jubilación es una duración de un contrato de trabajo escrito que estaba en vigor el 1 de febrero de 1999 o antes del 1 de febrero de 1999, y
  3. c. el empleado era parte en ese contrato de trabajo el 1 º de febrero de 1999 o antes de esa fecha.

2. Si una prestación de jubilación era una duración del contrato de trabajo escrito de un empleado el 1º de febrero de 1999, el párrafo 1) sigue siendo aplicable en relación con el pago de esa prestación de jubilación, aun cuando se produzcan alguna de las siguientes cosas o ambas cosas después de esa fecha:

  1. a. el empleado y el empleador celebran un nuevo contrato de trabajo o contrato de trabajo por escrito en virtud del cual el empleado sigue teniendo derecho a esa prestación de jubilación:
  2. b. una persona diferente se convierte en empleador del empleado como resultado de una fusión, adquisición, reestructuración o reorganización, pero el empleado sigue teniendo derecho a esa prestación de jubilación en virtud de cualquier promulgación o acuerdo.

3. Este artículo no limita el artículo 149.

31. Excepción en relación con el empleo de carácter político

Nada de lo dispuesto en el artículo 22 impedirá que se produzca un trato diferente basado en la opinión política cuando la posición sea una situación como:

  1. a. un asesor político o un secretario de un miembro del Parlamento, o
  2. b. un asesor político de un miembro de una autoridad local; o
  3. c. un asesor político de un candidato que desee ser elegido a la Cámara de Representantes o a una autoridad local en el sentido de la Ley electoral local de 2001; o
  4. d. un miembro del personal de un partido político.

32. Excepción en relación con la situación familiar

Nada de lo dispuesto en el artículo 22 impedirá las restricciones impuestas por un empleador:

  1. a. sobre el empleo de una persona casada con o en una unión civil o en una relación de facto con otro empleado o que sea pariente de él si:
    1. i. habría una relación de presentación de informes entre ellos; o
    2. ii. existe un riesgo de colusión entre ellos en detrimento del empleador; o
  2. b. sobre el empleo de una persona casada con un empleado de otro empleador, o en una unión civil, o en una relación de facto con un empleado de otro empleador, o que sea pariente de él, si existe el riesgo de colusión entre ellos en detrimento del empleador de esa persona.

33. Fuerzas Armadas

[Derogado]

34. Fuerzas regulares

1. Nada de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1) del artículo 22 ni del apartado d) del párrafo 1 del artículo 22 impedirá que el Jefe de las Fuerzas de Defensa instituya, con arreglo al artículo 57A de la Ley de defensa de 1990, la liberación o liberación de un miembro de las fuerzas regulares.

2. [Derogado]

35. Calificación general sobre las excepciones

Ningún empleador tendrá derecho, en virtud de cualquiera de las excepciones previstas en la presente parte, a conceder a ninguna persona respecto de cualquier cargo un trato diferente basado en un motivo prohibido de discriminación, aun cuando algunos de los deberes de ese cargo quedarían comprendidos en cualquiera de esas excepciones si, con algún ajuste de las actividades del empleador (no siendo un ajuste que entrañe una perturbación injustificada de las actividades del empleador), algún otro empleado podría desempeñar esas funciones particulares.

Subparte 6. Discriminación en las asociaciones

36. Asociaciones

1. Será ilegal para una empresa, o para las personas que promuevan conjuntamente la formación de una empresa,

  1. a. negarse u omitir ofrecer a una persona la admisión en la empresa como socio; o
  2. b. ofrecer o conceder a una persona términos y condiciones menos favorables como pareja que los que se ponen a disposición de otros miembros o posibles miembros de la empresa, — por cualquiera de los motivos prohibidos de discriminación.

2. Será ilegal para una empresa...

  1. a. negar a cualquier socio un mayor estatus en la empresa o aumentar la participación en el capital o los beneficios de la empresa, o
  2. b. expulsar a cualquier socio de la empresa o someter a cualquier otro socio a cualquier otro perjuicio, —

por cualquiera de los motivos prohibidos de discriminación.

2A. Es ilegal que una empresa, o las personas que promuevan conjuntamente la formación de una empresa, no presten servicios o facilidades especiales que puedan ser razonablemente prestados por la empresa o esas personas, dadas las circunstancias y que, de proporcionarse, permitirían a una persona con discapacidad:

  1. a. ser aceptado como socio y permanecer en asociación, o
  2. b. que se ofrezcan los mismos términos y condiciones que un socio (incluidos los términos y condiciones en cuanto a la condición en la empresa o los derechos a acciones en capital o beneficios) que se pongan a disposición de otros miembros o posibles miembros de la empresa.

3. Nada de lo dispuesto en esta sección impide la fijación de términos y condiciones razonables en relación con una pareja o futura pareja que, por motivos de discapacidad o edad,

  1. a. tenga una capacidad restringida para participar o continuar participando en la asociación, que no pueda restablecerse a la normalidad mediante la prestación de servicios o facilidades especiales que se requieran en virtud del párrafo 2A); o
  2. b. exige condiciones especiales si ha de participar o seguir participando en la asociación, incluso si se proporcionan servicios o facilidades especiales que se requieran en virtud del párrafo 2A).

4. Nada de lo dispuesto en esta sección se aplica a una persona con discapacidad, si la discapacidad de la persona es tal que...

  1. a. habría un riesgo de daño a esa persona u otras personas, incluido el riesgo de infectar a otras personas con una enfermedad si esa persona aceptara o permaneciera en sociedad o se le concedieran los mismos términos y condiciones que un socio (incluidos los términos y condiciones en cuanto a la condición jurídica en la empresa o el derecho a la participación en el capital o beneficios) que se pusieron a disposición de otros miembros o posibles miembros de la empresa; y
  2. b. no es razonable asumir ese riesgo.

5. El párrafo 4) no se aplicará si la empresa, o las personas que promueven conjuntamente la formación de una empresa, podrían, sin perturbaciones injustificadas, adoptar medidas razonables para reducir el riesgo a un nivel normal.

Subparte 7. Discriminación por parte de las asociaciones industriales y profesionales, los órganos de cualificación y los órganos de formación profesional

37. Organizaciones de empleados o empleadores y asociaciones profesionales y profesionales

1. Será ilegal que una organización a la que se aplique el presente artículo, o para cualquier persona que actúe o pretenda actuar en nombre de dicha organización,

  1. a. rechazar u omitir aceptar a cualquier persona como miembro; o
  2. b. ofrecer a cualquier persona condiciones de membresía menos favorables y acceso menos favorable a cualquier beneficio, facilidades o servicios, incluido el derecho a presentarse a las elecciones y ocupar cargos en la organización, de los que se hubieran puesto a disposición de otro modo, o
  3. c. privar a una persona de ser miembro o suspenderla, en circunstancias en que no se priva a otras personas de la afiliación o la suspensión, - por cualquiera de los motivos prohibidos de discriminación.

1A. Es ilegal que una organización a la que se aplica el presente artículo, o que cualquier persona que actúe o pretenda actuar en nombre de dicha organización, no proporcione servicios o facilidades especiales que la organización pueda prestar razonablemente en las circunstancias y que, de proporcionarse, permitirían una persona con discapacidad para...

  1. a. ser aceptado y permanecer en la membresía; o
  2. b. tener igualdad de acceso a las prestaciones, facilidades o servicios prestados por la organización (incluido el derecho a presentarse a elecciones y ocupar cargos).

2. Nada de lo dispuesto en esta sección impedirá a una organización a la que se aplica este apartado cobrar tasas diferentes a personas de diferentes grupos de edad.

2A. Nada de lo dispuesto en esta sección se aplica a una persona con discapacidad, si la discapacidad de la persona es tal que...

  1. a. habría un riesgo de daño a esa persona u otras personas, incluido el riesgo de infectar a otras personas con una enfermedad si esa persona aceptara o permaneciera como miembro o se le diera igual acceso a los beneficios, facilidades o servicios prestados por la organización (incluido el derecho a presentarse a elecciones y ocupar cargos ); y
  2. b. no es razonable asumir ese riesgo.

2B. La subsección 2A) no se aplicará si la organización pudiera, sin perturbaciones injustificadas, adoptar medidas razonables para reducir el riesgo a un nivel normal.

3. Esta sección se aplica a una organización de empleados, una organización de empleadores o cualquier otra organización que exista para los fines de los miembros que ejercen una profesión, oficio o vocación en particular.

38. Órganos cualificados

1. Será ilegal que una autoridad u organismo facultado para otorgar una aprobación, autorización o cualificación que sea necesaria o facilite el ejercicio de una profesión, oficio o vocación, o cualquier persona que actúe o pretenda actuar en nombre de tal autoridad u organismo,

  1. a. denegar u omitir la concesión de dicha aprobación, autorización o cualificación a una persona, o
  2. b. conferir dicha aprobación, autorización o cualificación en condiciones menos favorables que las que se pondrían a disposición de otro modo, o
  3. c. retirar dicha aprobación, autorización o cualificación o modificar las condiciones en que se mantiene, en circunstancias en las que no se retiraría o modificaría de otro modo, —

por cualquiera de los motivos prohibidos de discriminación.

2. A los efectos de esta sección, conferir incluye renovar o extender.

39. Excepciones en relación con los organismos cualificados

1. Nada de lo dispuesto en el artículo 38 se aplicará cuando la autorización o cualificación sea necesaria o facilite el ejercicio de una profesión o llamamiento a efectos de una religión organizada y se limite a un sexo o a personas de esa creencia religiosa a fin de cumplir las doctrinas o normas establecidas costumbres de esa religión.

2. Nada de lo dispuesto en el artículo 38 impedirá un trato diferente basado en la discapacidad en el que...

  1. a. la persona que solicita o posea la aprobación, autorización o cualificación no esté, debido a su discapacidad, en condiciones de desempeñar las funciones requeridas de una persona que posea la aprobación, autorización o cualificación, o
  2. b. el entorno en el que deban realizarse las funciones exigidas a una persona que posea la aprobación, la autorización o la cualificación o la naturaleza de dichas funciones, o de algunas de ellas, sean tales que, si dicha aprobación, autorización o cualificación fueron concedidas o conservadas por la persona con discapacidad, habría un riesgo de daño a esa persona u otras personas, incluido el riesgo de infectar a otras personas con una enfermedad, y no es razonable asumir ese riesgo; o
  3. c. las condiciones impuestas a la concesión de la aprobación, autorización o cualificación a cualquier persona o al mantenimiento de la aprobación, autorización o cualificación por parte de una persona estén razonablemente relacionadas con la discapacidad de esa persona.

2A. A los efectos de la aplicación de los apartados a) yb) del párrafo 2), una autoridad u organismo a que se hace referencia en el artículo 38 deberá:

  1. a. en el caso del apartado a) del párrafo 2), tener en cuenta si una persona discapacitada puede desempeñar las funciones requeridas si se le proporcionaban servicios o facilidades especiales que pudieran prestar razonablemente un empleador o cualquier otra persona pertinente:
  2. b. en el caso del apartado b) del párrafo 2), tener en cuenta si el riesgo de daño mencionado en ese párrafo podría reducirse a un nivel normal, sin perturbaciones injustificadas para el empleador o cualquier otra persona pertinente.

3. Nada de lo dispuesto en el artículo 38 se aplicará cuando...

  1. a. la autoridad u organismo imponga una edad mínima razonable y adecuada en la que no se concederá la aprobación, autorización o cualificación, o
  2. b. la autoridad u organismo imponga condiciones razonables y apropiadas para la concesión o retención de la aprobación, autorización o cualificación en razón de la edad de la persona que la solicita o la tenga.

40. Organismos de formación profesional

Será ilegal que cualquier organización o asociación que tenga como función o una de sus funciones principales la provisión de formación, facilidades u oportunidades de formación (incluidas instalaciones u oportunidades mediante subvenciones financieras), que ayuden a adaptarse a una persona para cualquier empleo, o para cualquier persona que actúe o pretenda actuar en nombre de tal organización o asociación, —

  1. a. negarse u omitir proporcionar capacitación, instalaciones u oportunidades de capacitación, o
  2. b. proporcionar formación, facilidades u oportunidades de formación, en condiciones menos favorables que las que se ofrecerían de otro modo, o
  3. c. poner fin a la capacitación, o facilidades u oportunidades de capacitación, —

por cualquiera de los motivos prohibidos de discriminación.

41. Excepciones en relación con los órganos de formación profesional

1. Nada de lo dispuesto en el artículo 40 impedirá que una organización o asociación conceda a las personas un acceso preferente a instalaciones de formación que les ayuden a adaptarlas para un empleo cuando esa organización o asociación considere que esas personas tienen una necesidad especial de formación en razón del período de que no han tenido empleo regular a tiempo completo.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), nada de lo dispuesto en el artículo 40 se aplicará cuando la discapacidad de una persona sea tal que exista un riesgo de daño a esa persona o a otras personas, incluido el riesgo de infectar a otras personas con una enfermedad, si se le imparte capacitación o facilidades u oportunidades de capacitación, y no es razonable asumir ese riesgo.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) se aplicará si la organización o asociación que imparte formación, o instalaciones u oportunidades de formación, pudiera, sin perturbaciones injustificadas, adoptar medidas razonables para reducir el riesgo a un nivel normal.

4. Nada de lo dispuesto en el artículo 40 impedirá que una organización o asociación proporcione formación, ni facilidades u oportunidades de formación (incluidas las facilidades u oportunidades mediante subvenciones financieras), únicamente a personas mayores de una edad determinada o de un determinado grupo de edad.

5. Nada de lo dispuesto en el artículo 40 impedirá la concesión de subvenciones económicas por parte de una organización o asociación únicamente a personas mayores de una edad determinada o de un grupo de edad determinado.

6. Nada de lo dispuesto en el artículo 40 impedirá a una organización o asociación cobrar tasas diferentes a personas de diferentes grupos de edad.

7. Nada de lo dispuesto en el artículo 40 obliga a no prestar servicios o instalaciones especiales concebidos para un fin determinado si esos servicios o instalaciones especiales no pueden prestarse razonablemente dadas las circunstancias.

8. En el párrafo 7), se entenderá por finalidad determinada uno o más de los siguientes fines:

  1. a. para permitir que una persona con discapacidad se someta a formación y permanezca en formación; o
  2. b. proporcionar a una persona con discapacidad instalaciones u oportunidades de capacitación; o
  3. c. proporcionar a una persona con discapacidad facilidades u oportunidades de capacitación en condiciones no menos favorables que las que se ofrecerían de otro modo.

Subparte 8. Discriminación en el acceso a lugares, vehículos e instalaciones

42. Acceso del público a lugares, vehículos e instalaciones

1. Será ilegal para cualquier persona...

  1. a. negarse a permitir a cualquier otra persona el acceso o el uso de cualquier lugar o vehículo en el que el público tenga derecho o se permita entrar o utilizar los miembros del público; o
  2. b. denegar a cualquier otra persona el uso de cualesquiera instalaciones en ese lugar o vehículo que estén a disposición del público; o
  3. c. exigir a cualquier otra persona que abandone o deje de utilizar ese lugar o vehículo o esas instalaciones, — por cualquiera de los motivos prohibidos de discriminación.

2. En esta sección, el término vehículo incluye un buque, una aeronave o un aerodeslizador.

43. Excepciones en relación con el acceso del público a lugares, vehículos e instalaciones

1. El artículo 42 no impedirá el mantenimiento de instalaciones separadas para cada sexo por motivos de decencia o seguridad públicas.

2. Nada de lo dispuesto en el artículo 42 obliga a ninguna persona a prestar a ninguna persona, debido a la discapacidad de esa persona, servicios especiales o instalaciones especiales que permitan a esa persona acceder a cualquier lugar o vehículo o utilizarlo cuando no sea razonable exigir la prestación de esos servicios especiales o instalaciones.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 limita el artículo 118 de la Ley de construcción de 2004.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5), nada de lo dispuesto en el artículo 42 se aplicará cuando la discapacidad de una persona sea tal que exista un riesgo de daño a esa persona o a otras personas, incluido el riesgo de infectar a otras personas con una enfermedad, si esa persona tuviera acceso o utilizara cualquier lugar o vehículo y no razonable para asumir ese riesgo.

5. El párrafo 4) no se aplicará si la persona encargada del lugar, vehículo o instalación pudiera, sin perturbaciones injustificadas, adoptar medidas razonables para reducir el riesgo a un nivel normal.

Subparte 9. Discriminación en el suministro de bienes y servicios

44. Suministro de bienes y servicios

1. Será ilegal que toda persona que suministre bienes, instalaciones o servicios al público oa cualquier sector público,

  1. a. rechazar o no proporcionar a cualquier otra persona esos bienes, instalaciones o servicios, o
  2. b. tratar a cualquier otra persona menos favorable en relación con el suministro de esos bienes, instalaciones o servicios de lo que sería de otro modo, por cualquiera de los motivos prohibidos de discriminación.

2. A los efectos del párrafo 1), pero sin limitar el significado de los términos bienes, facilidades y servicios en esa subsección, el término facilidades incluye facilidades por vía bancaria o de seguros o para donaciones, préstamos, créditos o finanzas.

3. Cuando un club, o cualquier sucursal o afiliado de un club, que otorgue privilegios a los miembros de cualquier otro club, sucursal o afiliado rechace o no otorgue esos privilegios a cualquiera de esos socios, o trate a cualquiera de esos socios menos favorablemente en relación con la provisión de esos privilegios que sería el caso, debido a cualquiera de los motivos prohibidos de discriminación, se considerará que el club, sucursal o afiliado ha cometido un incumplimiento de esta sección.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), nada de lo dispuesto en esta sección se aplicará al acceso a la membresía de un club o a la prestación de servicios o facilidades a los miembros de un club.

45. Excepción en relación con los cursos y el asesoramiento

Nada de lo dispuesto en el artículo 44 impedirá la celebración de cursos o la prestación de asesoramiento restringido a personas de un determinado sexo, raza, origen étnico o nacional u orientación sexual cuando se trate de asuntos muy personales, como los sexuales o la prevención de la violencia.

46. Excepción en relación con la decencia pública o la seguridad

El artículo 44 no se aplicará al mantenimiento o la provisión de instalaciones o servicios separados para cada sexo por motivos de decencia o seguridad pública.

47. Excepción en relación con la competencia

Cuando la naturaleza de una habilidad varía en función de si se ejerce en relación con hombres o mujeres, una persona no infringe el artículo 44 ejerciendo la habilidad en relación con un solo sexo, de conformidad con la práctica normal de esa persona.

48. Excepción en relación con el seguro

1. No se infringirá el artículo 44 ofrecer o proporcionar anualidades, pólizas de seguro de vida, pólizas de seguro de accidentes u otras pólizas de seguro, ya sea para personas individuales o grupos de personas, en términos o condiciones diferentes para cada sexo o para personas con discapacidad o para personas de diferentes edades si el tratamiento diferente...

  1. a. se basa en...
    1. i. datos actuariales o estadísticos, en los que sea razonable basarse, relativos a la esperanza de vida, los accidentes o la enfermedad, o
    2. ii. cuando no se disponga de tales datos respecto de personas con discapacidad, asesoramiento médico o actuarial acreditado, en el que sea razonable basarse, estén o no contenidos en un manual de suscripción; y
  2. b. sea razonable teniendo en cuenta la aplicabilidad de los datos, consejos u opiniones, y de cualesquiera otros factores pertinentes, a las circunstancias particulares.

2. Al evaluar, a los efectos del presente artículo, si es razonable basarse en datos, consejos u opiniones, y si es razonable un trato diferente, la Comisión o la División de Quejas pueden:

  1. a. exigir que se justifique la confianza en los datos, consejos u opiniones y para el diferente tratamiento, y
  2. b. solicitar la opinión de un actuario sobre la justificación de la confianza y el trato diferente.

49. Excepción en relación con el deporte

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), nada de lo dispuesto en el artículo 44 impedirá la exclusión de personas de un sexo de participar en cualquier actividad deportiva competitiva en la que sea relevante la fuerza, la resistencia o el físico de los competidores.

2. El apartado 1) no se aplicará en relación con la exclusión de personas de la participación en:

  1. a. el entrenamiento de personas dedicadas a cualquier actividad deportiva, o
  2. b. el arbitraje o arbitraje de cualquier actividad deportiva, o
  3. c. la administración de cualquier actividad deportiva, o
  4. d. actividades deportivas realizadas por personas que no hayan cumplido los 12 años de edad.

3. No constituirá una violación del artículo 44 excluir a ninguna persona de cualquier evento o actividad deportiva competitiva si la discapacidad de esa persona es tal que exista un riesgo de daño a esa persona o a otras personas, incluido el riesgo de infectar a otras personas con una enfermedad, si esa persona tuviera que participar en esa evento o actividad deportiva competitiva y no es razonable asumir ese riesgo.

4. No constituirá una violación del artículo 44 llevar a cabo eventos deportivos competitivos o actividades en las que sólo puedan participar personas con una discapacidad o una edad determinada.

50. Excepción en relación con los servicios de viaje

No constituirá una infracción del artículo 44 prestar servicios de viaje en grupo que se manifiesten exclusivamente en beneficio de personas de un determinado grupo de edad.

51. Excepción en relación con las tasas reducidas

No será una violación de la sección 44 proporcionar bienes, servicios o instalaciones a una tarifa reducida, cargo o tarifa por motivos de edad, discapacidad o situación laboral, independientemente de que existan o no condiciones aplicables a la tarifa reducida, el cargo o la tarifa.

52. Excepción en relación con la discapacidad

No constituirá una violación del artículo 44 para una persona que suministra instalaciones o servicios...

  1. a. a negarse a proporcionar esas instalaciones o servicios a cualquier persona si:
    1. i. la discapacidad de esa persona requiere que esas instalaciones o servicios se presten de manera especial; y
    2. ii. no se puede esperar razonablemente que la persona que suministra las instalaciones o servicios los proporcione de esa manera especial; o
  2. b. proporcionar esas facilidades o servicios a cualquier persona en condiciones que sean más onerosas que las que se pongan a disposición de otras personas, si:
    1. i. la discapacidad de esa persona requiere que esas instalaciones o servicios se presten de manera especial; y
    2. ii. no se puede esperar razonablemente que la persona que suministra las instalaciones o servicios los proporcione sin requerir condiciones más onerosas.

Subparte 10. Discriminación en el suministro de tierras, viviendas y otros alojamientos

53. Tierra, vivienda y otros alojamientos

1. Será ilegal que toda persona, en su propio nombre o en nombre o presunto nombre de un principal,

  1. a. rechazar o no disponer de cualquier patrimonio o interés en terrenos o alojamientos residenciales o comerciales a cualquier otra persona; o
  2. b. disponer de tal patrimonio o interés o alojamiento a cualquier persona en condiciones menos favorables que las que se ofrezcan o se ofrecerían a otras personas; o
  3. c. tratar a toda persona que trate de adquirir o ha adquirido tal patrimonio o interés o tal alojamiento de manera diferente de otras personas en las mismas circunstancias; o
  4. d. denegar a cualquier persona, directa o indirectamente, el derecho a ocupar terrenos o alojamientos residenciales o comerciales; o
  5. e. poner fin a cualquier patrimonio o interés sobre la tierra o el derecho de cualquier persona a ocupar cualquier terreno o cualquier alojamiento residencial o comercial, - por cualquiera de los motivos prohibidos de discriminación.

2. Será ilegal que cualquier persona, en su propio nombre o en nombre o presunto nombre de un principal, imponga o trate de imponer a otra persona cualquier término o condición que limite, por referencia a cualquiera de los motivos prohibidos de discriminación, a las personas o categorías de personas que puedan ser licenciatarios o invitados del ocupante de cualquier terreno o de cualquier alojamiento residencial o comercial.

54. Excepción en relación con el alojamiento residencial compartido

Nada de lo dispuesto en el artículo 53 se aplicará a los alojamientos residenciales que deban compartirse con la persona que disponga del alojamiento o en cuyo nombre se enajenen.

55. Excepción en relación con albergues, instituciones, etc.

Nada de lo dispuesto en el artículo 53 se aplicará al alojamiento en un albergue o establecimiento (como un hospital, club, escuela, universidad, institución religiosa o aldea de jubilación), o en cualquier parte de un albergue o de cualquiera de esos establecimientos, en los que se preste alojamiento únicamente a personas del mismo sexo, condición jurídica o religiosa o ética, o para las personas con una discapacidad determinada o para las personas de un determinado grupo de edad.

56. Excepción adicional en relación con la discapacidad

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), nada de lo dispuesto en el artículo 53 se aplicará, en relación con ningún alojamiento, si la discapacidad de la persona es tal que exista un riesgo de daño a esa persona o a otras personas, incluido el riesgo de infectar a otras personas con una enfermedad, si esa persona vivía en ese alojamiento y no es razonable asumir ese riesgo.

2. El párrafo 1) no se aplicará si la persona encargada del alojamiento pudiera, sin perturbaciones injustificadas, adoptar medidas razonables para reducir el riesgo a un nivel normal.

3. Nada de lo dispuesto en el artículo 53 obliga a no prestar servicios o instalaciones especiales concebidos para que el alojamiento sea adecuado para la ocupación de una persona con discapacidad, si esos servicios o instalaciones especiales no pueden proporcionarse razonablemente dadas las circunstancias.

Subparte 11. Discriminación en el acceso a los establecimientos educativos

57. Establecimientos educativos

1. Será ilegal que un establecimiento de enseñanza, la autoridad responsable del control de un establecimiento educativo, o cualquier persona interesada en la gestión de un establecimiento educativo o en la enseñanza en un establecimiento educativo,

  1. a. rechazar o no admitir a una persona como alumno o estudiante; o
  2. b. admitir a una persona como alumno o estudiante en condiciones menos favorables que las que se pondrían a disposición de otro modo, o
  3. c. denegar o restringir el acceso a los beneficios o servicios prestados por el establecimiento; o
  4. d. excluir a una persona como alumno o estudiante o someterla a cualquier otro perjuicio,

por cualquiera de los motivos prohibidos de discriminación.

2. En esta sección, el establecimiento educativo comprende un establecimiento que ofrezca cualquier forma de formación o instrucción y un establecimiento educativo bajo el control de una organización o asociación a que se hace referencia en el artículo 40.

58. Excepciones en relación con los establecimientos para grupos particulares

1. Un establecimiento educativo mantenido total o principalmente para estudiantes de un sexo, raza o creencia religiosa, o para estudiantes con una discapacidad particular, o para estudiantes de un grupo de edad determinado, o la autoridad responsable del control de dicho establecimiento, no infringe el artículo 57 negándose a admitir estudiantes de otro sexo, raza o creencia religiosa, o estudiantes que no tengan esa discapacidad o que no estén en ese grupo de edad.

2. Nada de lo dispuesto en el artículo 57 impedirá que una organización o asociación conceda a las personas un acceso preferencial a instalaciones de formación que les ayuden a adaptarlas al empleo cuando esa organización o asociación considere que esas personas tienen una necesidad especial de formación en razón del período de que no han tenido empleo regular a tiempo completo.

3. Nada de lo dispuesto en el artículo 57 impedirá que una organización o asociación proporcione formación, ni facilidades u oportunidades de formación (incluidas las facilidades u oportunidades mediante subvenciones financieras), únicamente a personas mayores de una edad determinada o de un determinado grupo de edad.

4. Nada de lo dispuesto en el artículo 57 impedirá la concesión de subvenciones económicas por parte de una organización o asociación únicamente a personas mayores de una edad determinada o de un grupo de edad determinado.

5. Nada de lo dispuesto en el artículo 57 impedirá a una organización o asociación cobrar tasas diferentes a personas de diferentes grupos de edad.

59. Excepción en relación con los cursos y el asesoramiento

Nada de lo dispuesto en el artículo 57 impedirá la celebración o la prestación, en ningún establecimiento educativo, de cursos o asesoramiento restringidos a personas de un sexo, raza, origen étnico o nacional u orientación sexual, cuando se trate de asuntos altamente personales, como los sexuales o la prevención de la violencia, implicados.

60. Otras excepciones en relación con la discapacidad

1. Nada de lo dispuesto en el artículo 57 se aplica a una persona cuya discapacidad sea tal que requiera servicios o facilidades especiales que, dadas las circunstancias, no puedan proporcionarse razonablemente (son los servicios o instalaciones necesarios para que la persona pueda participar en el programa educativo de un establecimiento mencionado en dicha sección o para permitir a la persona obtener beneficios sustanciales de dicho programa).

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), nada de lo dispuesto en el artículo 57 se aplicará cuando la discapacidad de la persona sea tal que exista un riesgo de daño a esa persona o a otras personas, incluido el riesgo de infectar a otras personas con una enfermedad, si esa persona fuera admitida en un establecimiento educativo y no es razonable tomar ese riesgo.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) se aplicará si la persona a cargo del centro educativo puede, sin perturbaciones injustificadas, adoptar medidas razonables para reducir el riesgo a un nivel normal.

Subparte 11. Otras formas de discriminación

61. Desarmonía racial

1. Será ilegal para cualquier persona...

  1. a. publicar o distribuir material escrito que sea amenazante, abusivo o insultante, o transmitir por medio de palabras radiofónicas o televisivas que sean amenazantes, abusivas o insultantes; o
  2. b. a utilizar en cualquier lugar público definido en el párrafo 1 del artículo 2 de la Ley de delitos sumarios de 1981, o en el marco de la audiencia de personas en cualquier lugar público, o en cualquier reunión a la que se invite o tenga acceso al público, palabras que sean amenazantes, abusivas o insultantes; o
  3. c. utilizar en cualquier lugar palabras que sean amenazantes, abusivas o insultantes si la persona que utiliza las palabras supiera o debiera haber sabido que las palabras eran razonablemente probables de publicarse en un periódico, revista, periódico o retransmitido por radio o televisión, —

ya sea materia o palabras susceptibles de provocar hostilidad o desacato a cualquier grupo de personas que se encuentre en Nueva Zelandia o que pueda venir a Nueva Zelandia por motivos de color, raza u origen étnico o nacional de ese grupo de personas.

2. No constituirá una violación de lo dispuesto en el párrafo 1) publicar en un periódico, revista, periódico o retransmitido por radio o televisión un informe relativo a la publicación o distribución de material por cualquier persona o a la difusión o uso de palabras por cualquier persona, si el informe del asunto o las palabras con exactitud transmite la intención de la persona que publicó o distribuyó el asunto o transmitió o utilizó las palabras.

3. A los efectos de la presente sección, — periódico significa un periódico que contenga noticias públicas u observaciones sobre noticias públicas, o consistente total o principalmente en anuncios, siendo un periódico que se publica periódicamente a intervalos no superiores a 3 meses publica o distribuye medios publicados o distribuyen a la público en general oa cualquier miembro o miembros de la materia escrita pública incluye cualquier escritura, signo, representación visible o grabación de sonido.

62. Acoso sexual

1. Será ilegal que cualquier persona (en el curso de la participación de esa persona en cualquiera de las áreas a las que se aplica este párrafo en el párrafo 3)) solicite a cualquier otra persona que tenga relaciones sexuales, contacto sexual u otra forma de actividad sexual que contenga una promesa implícita o explícita de un trato preferencial o una amenaza implícita o explícita de trato perjudicial.

2. Será ilegal que cualquier persona (en el curso de la participación de esa persona en cualquiera de las esferas a las que se aplica este párrafo en el párrafo 3)) mediante el uso de un lenguaje (escrito o hablado) de carácter sexual, o de material visual de naturaleza sexual, o por un comportamiento físico de carácter sexual, someter a cualquier otra persona a un comportamiento que...

  1. a. no sea bienvenido u ofensivo para esa persona (independientemente de que se transmita o no a la persona mencionada por primera vez); y
  2. b. se repite, o sea de naturaleza tan significativa, que tenga un efecto perjudicial para esa persona respecto de cualquiera de los ámbitos a los que se aplica esta subsección en virtud del párrafo 3).

3. Las áreas a las que se aplican los apartados 1) y 2) son:

  1. a. la presentación de una solicitud de empleo:
  2. b. empleo, que término incluye el trabajo no remunerado:
  3. c. participación en una asociación o presentación de una solicitud de participación en ella:
  4. d. la afiliación, o la presentación de una solicitud de afiliación, a un sindicato industrial o a una asociación profesional o comercial:
  5. e. acceso a cualquier aprobación, autorización o cualificación:
  6. f. la formación profesional o la presentación de una solicitud de formación profesional:
  7. g. acceso a lugares, vehículos e instalaciones:
  8. h. acceso a bienes y servicios:
  9. i. acceso a la tierra, la vivienda u otro tipo de alojamiento:
  10. j. educación.

4. Cuando una persona se queja de acoso sexual, no se tendrá en cuenta ninguna prueba de su experiencia o reputación sexual.

63. Acoso racial

1. Será ilegal que cualquier persona utilice un lenguaje (ya sea escrito o hablado), material visual, o comportamiento físico que:

  1. a. expresa hostilidad contra cualquier otra persona, o ponga en desacato o ridículo, por motivos de color, raza u origen étnico o nacional de esa persona; y
  2. b. sea hiriente u ofensivo para esa otra persona (sea o no transmitida a la persona mencionada por primera vez); y
  3. c. sea repetida, o de naturaleza tan significativa, que tenga un efecto perjudicial para esa otra persona respecto de cualquiera de las esferas a las que se aplica esta subsección en el párrafo 2).

2. Las áreas a las que se aplica el párrafo 1) son:

  1. a. la presentación de una solicitud de empleo:
  2. b. empleo, que término incluye el trabajo no remunerado:
  3. c. participación en una asociación o presentación de una solicitud de participación en ella:
  4. d. la afiliación, o la presentación de una solicitud de afiliación, a un sindicato industrial o a una asociación profesional o comercial:
  5. e. acceso a cualquier aprobación, autorización o cualificación:
  6. f. la formación profesional o la presentación de una solicitud de formación profesional:
  7. g. acceso a lugares, vehículos e instalaciones:
  8. h. acceso a bienes y servicios:
  9. i. acceso a la tierra, la vivienda u otro tipo de alojamiento:
  10. j. educación.

64. Elección de procedimientos

[Derogado]

65. Discriminación indirecta

Cuando cualquier conducta, práctica, requisito o condición que aparentemente no contravenga ninguna de las disposiciones de la presente Parte tenga el efecto de tratar a una persona o grupo de personas de manera diferente en relación con 1 de los motivos prohibidos de discriminación en una situación en que dicho trato sería ilegal en virtud de cualquier disposición de esta Parte que no sea la presente sección, que la conducta, la práctica, la condición o el requisito serán ilícitos en virtud de esa disposición, a menos que la persona cuya conducta o práctica esté en cuestión, o que imponga la condición o requisito, establezca una buena razón para ello.

66. Victimización

1. Será ilegal que una persona trate o amenace con tratar a otra persona menos favorablemente de lo que trataría a otras personas en las mismas circunstancias o sustancialmente similares:

  1. a. sobre la base de que esa persona, o cualquier pariente o asociado de esa persona,
    1. i. tenga la intención de hacer uso de los derechos que le corresponden en virtud de la presente Ley o de divulgar información en virtud de la Ley de divulgación protegida de 2000; o
    2. ii. haya hecho uso de sus derechos, o promovido los derechos de otra persona en virtud de esta Ley, o haya hecho una revelación, o haya alentado a otra persona a divulgarla, en virtud de la Ley de divulgación protegida de 2000; o
    3. iii. haya proporcionado información o pruebas en relación con cualquier denuncia, investigación o procedimiento en virtud de esta Ley o que surja de una revelación en virtud de la Ley de divulgación protegida de 2000; o
    4. iv. se haya negado a realizar un acto que contravenga esta Ley; o
    5. v. haya hecho cualquier otra cosa en virtud de la presente Ley o por referencia a ella; o
  2. b. aduciendo que sabe que esa persona, o cualquier pariente o asociado de esa persona, tiene la intención de realizar cualquiera de las cosas mencionadas en los incisos i) a v) del párrafo a), o que sospeche que esa persona, o cualquier pariente o asociado de esa persona, ha realizado o tiene intención de hacer alguna de las esas cosas.

2. El párrafo 1) no se aplicará cuando una persona reciba un trato menos favorable porque ha hecho a sabiendas una alegación falsa o haya actuado de mala fe de otro modo.

67. Anuncios

1. Será ilegal que cualquier persona publique o muestre, o cause o permita que se publique o muestre, cualquier anuncio o aviso que indique, o pueda razonablemente entenderse que indica, una intención de cometer un incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Parte.

2. A los efectos del párrafo 1), la utilización de una descripción del puesto con connotación de género (como el cartero o la azafata) se entenderá para indicar la intención de discriminar, a menos que el anuncio contenga una indicación en contrario.

68. Responsabilidad del empleador y de los principales

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), todo lo hecho u omitido por una persona como empleado de otra persona será tratado, a los efectos de la presente Parte, como hecho u omitido por esa otra persona, así como por la persona mencionada primero, independientemente de que se haya hecho o no con el conocimiento o la aprobación de esa otra persona.

2. Todo hecho u omitido por una persona como agente de otra persona, a los efectos de la presente Parte, será tratado como hecho u omitido por esa otra persona, así como por la primera persona mencionada, a menos que se haga u omita sin la autoridad expresa o implícita de esa otra persona, precedente o posterior.

3. En los procedimientos previstos en la presente Ley contra una persona en relación con un acto presuntamente realizado por un empleado de esa persona, será una defensa para esa persona demostrar que tomó las medidas razonablemente factibles para impedir que el empleado realice ese acto, o como empleado de esa persona actúa de esa descripción.

69. Otras disposiciones relativas al acoso sexual o racial en el empleo

1. Donde...

  1. a. se presente una solicitud del tipo descrito en el párrafo 1 del artículo 62 a un empleado; o
  2. b. un empleado está sujeto a un comportamiento del tipo descrito en el párrafo 2 del artículo 62 o en el artículo 63—

por una persona que sea cliente o cliente del empleador del empleado, el empleado podrá presentar una queja por escrito sobre esa solicitud o comportamiento al empleador del empleado.

2. El empleador, al recibir una denuncia en virtud del párrafo 1),

  1. a. investigará los hechos; y
  2. b. si está convencido de que se ha formulado una solicitud de esa índole o de que se ha producido ese comportamiento, — adoptarán todas las medidas posibles para impedir que se repita tal solicitud o de ese comportamiento.

3. Cuando una persona, por tratarse de una persona frente a la que un empleado haya presentado una denuncia en virtud del párrafo 1), —

  1. a. -... -...
    1. i. haga a ese empleado después de la denuncia una solicitud del tipo descrito en el párrafo 1 del artículo 62, o
    2. ii. somete a ese empleado después de la denuncia a un comportamiento del tipo descrito en el párrafo 2 del artículo 62 o en el artículo 63, y
  2. b. el empleador de ese empleado no ha adoptado las medidas posibles para impedir la repetición de tal solicitud o comportamiento,

se considerará que el empleador ha infringido la presente Ley y se aplicarán en consecuencia las disposiciones de la presente Ley.

Subparte 12. Disposiciones especiales relativas a los regímenes de jubilación

70. Regímenes de jubilación

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), nada de lo dispuesto en el artículo 22 o en el artículo 44 relativo a un trato diferente por motivos de edad o discapacidad se aplicará a ninguna condición o requisito de un plan de jubilación existente al comienzo de la presente Ley en relación con una persona que fuera miembro del plan en el la entrada en vigor de la presente ley o que pase a ser miembro del plan antes del 1 º de enero de 1996.

2. Seguirá siendo lícito que las disposiciones de un régimen de jubilación prever:

  1. a. las diferentes prestaciones para los miembros de cada sexo sobre la base de las mismas contribuciones; o
  2. b. las mismas prestaciones para los miembros de cada sexo sobre la base de diferentes contribuciones, — si el trato diferente —
  3. c. se base en datos actuariales o estadísticos, en los que sea razonable basarse, relativos a la esperanza de vida, los accidentes o la enfermedad, y
  4. d. sea razonable teniendo en cuenta la aplicabilidad de los datos, y de cualesquiera otros factores pertinentes, a las circunstancias particulares.

3. Seguirá siendo ilegal exigir al solicitante de afiliación a un plan de jubilación que haya alcanzado una edad mínima.

4. Nada de lo dispuesto en el artículo 22 o en el artículo 44 impedirá que las disposiciones de un régimen de jubilación:

  1. a. proporcionar o exigir contribuciones diferentes a los miembros; o
  2. b. otorgando beneficios a los miembros que difieran en naturaleza o cuantía, —

debido a la discapacidad o edad de esos miembros, si el trato diferente...

  1. c. se basa en...
    1. i. datos actuariales o estadísticos, en los que sea razonable basarse, relativos a la esperanza de vida, los accidentes o la enfermedad, o
    2. ii. cuando no se disponga de tales datos respecto de personas con discapacidad, asesoramiento médico o actuarial acreditado, en el que sea razonable basarse, estén o no contenidos en un manual de suscripción; y
  2. d. sea razonable teniendo en cuenta la aplicabilidad de los datos, consejos u opiniones, y de cualesquiera otros factores pertinentes, a las circunstancias particulares.

5. Nada de lo dispuesto en el artículo 22 o en el artículo 44 impedirá que las disposiciones de un régimen de jubilación, o de los fideicomisarios del régimen,

  1. a. exigir que un solicitante de afiliación al régimen sea inferior a una edad máxima especificada, o
  2. b. permitir a un miembro del sistema elegir hacer contribuciones incrementadas o reducidas al plan, ya sea temporal o indefinidamente; o
  3. c. especificar una edad de elegibilidad para cada tipo de prestación concedidas a los miembros del régimen, o
  4. d. con sujeción a lo dispuesto en el artículo 9C de la Ley de planes de jubilación de 1989, que obliga a las personas que pasen a ser miembros del plan a partir del 1º de enero de 1995 que abandonen el plan al alcanzar la edad en que las personas de esa edad normalmente reúnen las condiciones para la jubilación nacional en virtud del artículo 7 de la Ley de jubilación de Nueva Zelandia y Ley de ingresos por jubilación de 2001; o
  5. e. proporcionar prestaciones por fallecimiento o discapacidad de los miembros del plan que disminuyan de valor a medida que aumenta la edad de los afiliados; o
  6. f. que ofrezca prestaciones a los miembros del régimen que difieran en su naturaleza y cuantía según el período de afiliación del afiliado (incluido cualquier período que los fideicomisarios del régimen consideren afiliados) del régimen y de cualquier régimen sustituido por dicho régimen, y, en el caso de un régimen de jubilación previsto por un empleador, de cualquier plan al que el empleador haya pagado contribuciones en nombre del empleado.

6. Al evaluar, a los efectos de esta sección, si es razonable basarse en datos, consejos u opiniones y si es razonable un trato diferente, la Comisión o la División de Quejas pueden:

  1. a. exigir que se justifique la confianza en los datos, consejos u opiniones y para el diferente tratamiento, y
  2. b. solicitar la opinión de un actuario sobre la justificación de la confianza y el trato diferente.

71. Informes sobre los regímenes de jubilación

La Comisión informará periódicamente al Ministro, previa consulta con la FMA, si se ha eliminado la discriminación por motivos prohibidos de los planes de jubilación.

72. Poder para variar las escrituras de confianza

1. Sin perjuicio de cualquier ley o norma de derecho o de las disposiciones del instrumento o de las condiciones que rijan cualquier régimen de jubilación, los fideicomisarios del régimen podrán introducir las modificaciones de dicho instrumento o las condiciones que sean necesarias o convenientes para dar efecto a las disposiciones de los artículos 22, 44 y 70.

2. Toda modificación de las disposiciones de un instrumento o de las condiciones que rigen cualquier plan de jubilación que se haga en virtud del párrafo 1) en el momento de la entrada en vigor de la Ley de derechos humanos de 1994 o después de la entrada en vigor de la Ley de derechos humanos debe hacerse mediante escritura.

Subparte 13. Otros asuntos

73. Medidas para garantizar la igualdad

1. Todo hecho u omitido que de otro modo constituiría una violación de cualquiera de las disposiciones de esta Parte no constituirá tal incumplimiento si:

  1. a. que se haga u omita de buena fe con el fin de ayudar o promover personas o grupos de personas, siendo en cada caso personas contra las que la discriminación es ilegal en virtud de esta parte; y
  2. b. esas personas o grupos necesitan o pueden presuponer razonablemente que necesitan asistencia o ascenso a fin de lograr un lugar en igualdad de condiciones con los demás miembros de la comunidad.

2. Nada en esta parte...

  1. a. limite la facultad de la Corona para establecer o organizar planes de trabajo o formación o medidas de asistencia al empleo, cuya elegibilidad puede determinarse, en todo o en parte, por la edad, la situación laboral o la situación familiar de una persona; o
  2. b. declara ilegal que toda persona reclute o remita a cualquier otra persona que sea de una edad determinada o de una situación laboral determinada o de un estado familiar determinado para cualquier plan de trabajo o formación o medida de asistencia al empleo que haya sido establecida o dispuesta por la Corona, cuya elegibilidad podrá, en total o parcialmente, se determinarán en función de la edad, la situación laboral o la situación familiar de la persona.

74. Medidas relacionadas con el embarazo, el parto o las responsabilidades familiares

Para evitar dudas, se declara que el trato preferencial concedido por razón de:

  1. a. el embarazo o el parto de una mujer; o
  2. b. la responsabilidad de una persona por el cuidado a tiempo parcial o el cuidado a tiempo completo de los hijos u otras personas a cargo no constituirá una violación de esta Parte.

Parte 3. Resolución de controversias sobre el cumplimiento de las partes 1A y Parte 2

75. Objeto de esta parte

El objeto de esta parte es establecer procedimientos que...

  1. a. facilitar el suministro de información a los ciudadanos que tengan preguntas acerca de la discriminación; y
  2. b. reconocer que las controversias sobre el cumplimiento de la Parte 1A o la Parte 2 tienen más probabilidades de resolverse con éxito si las propias partes pueden resolverlas con prontitud; y
  3. c. reconocer que, si las disputas sobre el cumplimiento de las partes 1A o Parte 2 han de resolverse con prontitud, es necesario que las partes en dichas controversias dispongan de apoyo, información y asistencia especializada en la resolución de problemas; y
  4. d. reconocer que los procedimientos de resolución de litigios en virtud de la presente parte deben ser flexibles, y
  5. e. reconocer que la intervención judicial en el nivel más bajo debe ser la de un órgano decisorio especializado que no se ve inhibido por estrictos requisitos procesales; y
  6. f. reconocen que las cuestiones difíciles de derecho tal vez deban ser resueltas por tribunales superiores.

76. Funciones de la Comisión en virtud de esta parte

1. Las funciones principales de la Comisión en virtud de esta parte son:

  1. a. proporcionar información a los ciudadanos que tengan preguntas acerca de la discriminación; y
  2. b. para facilitar la solución de controversias sobre el cumplimiento de la parte 1A o la Parte 2 por las partes interesadas, de la manera más eficiente, informal y económica posible.

2. A fin de desempeñar las funciones que le incumben en virtud del apartado b) del párrafo 1, la Comisión tiene las siguientes funciones:

  1. a. para recibir y evaluar una denuncia en la que se alega que se ha producido una violación de la parte 1A o de la parte 2, o ambas:
  2. b. para reunir información relativa a una denuncia de ese tipo (incluida una que le haya remitido el Director en virtud del artículo 90 1) b), o el Tribunal con arreglo al artículo 92D) a los efectos de los apartados c) y d):
  3. c. para ofrecer servicios diseñados para facilitar la resolución de la queja, incluyendo información, apoyo experto en resolución de problemas, mediación y otro tipo de asistencia:
  4. d. a adoptar medidas o medidas adicionales con arreglo a la presente Parte en relación con la denuncia, si el denunciante o la persona agraviada desean proceder con ella, a menos que se aplique el artículo 80 2) o 3):
  5. e. proporcionar a las partes interesadas la información reunida en relación con una denuncia.

77. Servicios de resolución de controversias

1. La Comisión debe prestar servicios de solución de controversias a los efectos del desempeño de las funciones que le incumben en virtud del artículo 76.

2. Los servicios prestados en virtud de esta sección pueden incluir:

  1. a. el suministro de información general sobre la discriminación y las obligaciones jurídicas en relación con la discriminación:
  2. b. el suministro de información sobre los servicios disponibles para las personas que tienen conflictos sobre el cumplimiento de la Parte 1A o la Parte 2:
  3. c. el establecimiento de un lugar y un mediador para cualquier reunión de solución de controversias que...
    1. i. esté concebido para que cada parte pueda debatir y tratar de resolver cualquier queja, sin perjuicio de su posición; y
    2. ii. se convoque a petición de las partes o, si es aplicable el apartado 4 del artículo 84, por la Comisión:
  4. d. otros servicios (de un tipo que pueden hacer frente a diversas circunstancias) que ayuden a las personas a resolver, rápida y eficazmente, sus controversias sobre el cumplimiento de la Parte 1A o la Parte 2.

78. Método de prestación de servicios

Los servicios prestados en virtud del artículo 77 podrán prestarse de cualquier manera, incluyendo:

  1. a. mediante un servicio telefónico, fax, internet o correo electrónico (ya sea como medio para explicar dónde se puede encontrar información o como medio para proporcionar realmente la información o para tratar de resolver el problema); o
  2. b. mediante la publicación de folletos, folletos, folletos o códigos; o
  3. c. por especialistas que...
    1. i. responder a las solicitudes o identificar ellos mismos cómo, dónde y cuándo sus servicios pueden apoyar mejor el objeto de esta Parte; o
    2. ii. prestar sus servicios en la forma y en el momento y lugar en que sea más probable resolver el problema o controversia de que se trate; o
    3. iii. prestar sus servicios en todas las formas descritas en este párrafo.

79. Cómo tratar las quejas recibidas

1. Esta sección se aplica si la Comisión recibe, en virtud del artículo 76, apartado 2, letra a), una denuncia en la que se alega que se ha infringido la parte 1A o la parte 2 o ambas partes.

2. Si la denuncia o parte de ella se refiere a una promulgación, o a una acción u omisión autorizada o requerida por una ley, la reclamación o parte pertinente de la misma debe tratarse únicamente como una queja de que la promulgación infringe la parte 1A.

3. A pesar de todas las demás disposiciones de este artículo, si la denuncia o parte de ella se refiere a una sentencia u otra orden de un tribunal, o a un acto u omisión de un tribunal que afecte a la realización de un procedimiento, la Comisión no debe adoptar ninguna otra medida en relación con la reclamación o parte pertinente de la misma.

4. Si la denuncia o parte de ella se refiere a un acto u omisión de una persona u órgano a que se hace referencia en el artículo 3 de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990, y no se aplica el párrafo 2 ni el párrafo 3), la denuncia o parte pertinente de la misma:

  1. a. debe tratarse únicamente como una denuncia de violación de la parte 1A, a menos que el acto u omisión de que se queja implique una conducta que...
    1. i. sea ilegal en virtud de cualquiera de los artículos 22, 23, 61 a 63 y 66; o
    2. ii. es ilegal en virtud de cualquiera de los artículos 65 y 67 a 74, pero sólo en la medida en que esos artículos se refieran a conductas ilícitas en virtud de alguna disposición a que se refiere el inciso i):
  2. b. sólo debe tratarse como una denuncia de que se ha producido una violación de la disposición o disposiciones pertinentes de la Parte 2 si el acto u omisión denunciado implica una conducta ilícita en virtud de cualquiera de los artículos 22, 23, 61 a 63 y 66.

5. Si la queja o parte pertinente de la misma se refiere a un incumplimiento de la Parte 2, y ninguno de los apartados 2) a 4) se aplica a la queja o parte pertinente de la misma, la queja o parte pertinente de la misma deberá tratarse únicamente como una queja de que se ha producido un incumplimiento de la disposición o disposiciones pertinentes de la Parte 2.

6. Nada de lo dispuesto en esta sección impide a la Comisión involucrar a cualquier persona que considere apropiada en la recopilación de información y la resolución de controversias.

79A. Elección de procedimientos

1. Si las circunstancias que dan lugar a una denuncia en virtud de la Parte 2 son tales que un empleado también tendría derecho a interponer una queja personal en virtud de la Ley de relaciones laborales de 2000, el empleado puede adoptar una, aunque no ambas, de las siguientes medidas:

  1. a. el empleado podrá presentar, en relación con esas circunstancias, una denuncia en virtud de la presente Ley:
  2. b. si la queja no se resuelve de otra manera, el empleado puede solicitar a la Dirección de Relaciones Laborales que resuelva la reclamación en virtud de la Ley de relaciones laborales de 2000.

2. Para evitar dudas, una denuncia a que se hace referencia en el párrafo 1) incluye, pero no se limita a, una denuncia sobre acoso sexual o acoso racial.

3. A los efectos del apartado a) del párrafo 1), un empleado presenta una denuncia cuando el demandante o la Comisión inician un procedimiento al respecto.

4. Si un empleado presenta una queja en virtud del apartado a) del párrafo 1), el empleado no podrá ejercer ni seguir ejerciendo ningún derecho relacionado con el objeto de la denuncia que pueda tener en virtud de la Ley de relaciones laborales de 2000.

5. Si un empleado solicita a la Dirección de Relaciones Laborales que resuelva el agravio previsto en el apartado b) del párrafo 1), el empleado no podrá ejercer ni seguir ejerciendo ningún derecho relacionado con el objeto de la queja que pueda tener el empleado en virtud de la presente Ley.

80. Adopción de medidas o medidas adicionales en relación con la denuncia

1. La Comisión sólo podrá adoptar medidas o medidas adicionales en virtud de la presente parte en relación con una denuncia si el denunciante o la persona presuntamente agraviada (si no el denunciante) le informan de que desea proceder a la denuncia.

2. La Comisión podrá negarse a adoptar medidas o medidas adicionales en virtud de la presente parte en relación con una denuncia si la denuncia se refiere a un asunto del que el denunciante o la persona presuntamente agraviada (si no es el denunciante) hayan tenido conocimiento durante más de doce meses antes de que la denuncia sea recibida por el Comisión.

3. La Comisión también podrá negarse a adoptar medidas o medidas adicionales en virtud de la presente parte en relación con una denuncia si, a juicio de la Comisión, —

  1. a. el objeto de la denuncia es trivial; o
  2. b. que la queja sea frívola o vexatiza o no se haya formulado de buena fe; o
  3. c. habida cuenta de todas las circunstancias del caso, no es necesario adoptar nuevas medidas en relación con la denuncia, o
  4. d. existe en todas las circunstancias un recurso adecuado o un derecho de apelación, distinto del derecho a presentar una petición al Parlamento o a presentar una reclamación al Defensor del Pueblo, que sería razonable que el demandante o la persona presuntamente agraviada (si no el demandante) ejercieran.

4. Si la Comisión decide no adoptar ninguna medida o no adoptar ninguna otra medida en relación con una denuncia, deberá informar al denunciante o a la persona presuntamente agraviada (si no al denunciante) y a la persona contra la que se presenta la denuncia:

  1. a. de esa decisión, y
  2. b. de los motivos de esa decisión, y
  3. c. de su derecho, en virtud del artículo 92B, a entablar acciones ante el Tribunal de Revisión de los Derechos Humanos.

81. Comisión informará a las partes del proceso

1. Antes de recopilar información sobre una denuncia, la Comisión debe cumplir lo dispuesto en los apartados 2) y 4).

2. La Comisión deberá informar a las siguientes personas de la intención de la Comisión de reunir información con arreglo al artículo 82 y proporcionarles información general sobre las cuestiones mencionadas en el párrafo 3):

  1. a. el denunciante (si lo hubiera); y
  2. b. toda persona presuntamente agraviada (si no es el denunciante); y
  3. c. la persona contra la que se presenta la denuncia; y
  4. d. si en la denuncia se alega una violación de la parte 1A o se denuncia una violación de la Parte 2 por una persona u órgano a que se hace referencia en el artículo 3 de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990, el Fiscal General:
  5. e. cualquier otra persona u organismo que la Comisión considere pertinente.

3. Las cuestiones a que se hace referencia en el párrafo 2 son:

  1. a. derechos y obligaciones en virtud de esta ley; y
  2. b. los procesos que se apliquen a las quejas en virtud de esta ley; y
  3. c. otros servicios que puedan ayudar a las partes en una queja a lograr una solución de la cuestión.

4. La Comisión también debe informar a la persona contra la que se ha presentado la denuncia y, si se aplica el apartado d) del párrafo 2, al Fiscal General,

  1. a. de los detalles de la denuncia (en su caso); y
  2. b. del derecho de esa persona y, si se aplica el apartado d) del párrafo 2, del Fiscal General a presentar a la Comisión, dentro de un plazo razonable, información en respuesta a la denuncia.

5. Se cumple el requisito establecido en esta sección de informar a una persona si se han hecho todos los esfuerzos razonables para informar a la persona.

82. Recopilación y divulgación de información por la Comisión

1. Cuando la Comisión recopila información sobre una denuncia en virtud del artículo 76 2) b) a los efectos del artículo 76 2) c) o d),

  1. a. ese proceso debe llevarse a cabo en privado:
  2. b. la Comisión podrá escuchar u obtener información de cualesquiera personas que considere adecuadas:
  3. c. salvo lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 4 del artículo 81, ninguna persona tiene derecho a ser oída por la Comisión.

2. La Comisión debe hacer todos los esfuerzos razonables para proporcionar a todas las partes interesadas toda la información pertinente recopilada (si la hubiera) en relación con una denuncia sin demora después de que se haya recopilado la información.

83. Conciliación

1. La presente sección se aplicará si en cualquier momento la Comisión se desprende de una denuncia (incluida una remitida a la Comisión por el Director, de conformidad con el artículo 90 1) b), o el Tribunal, en virtud del artículo 92D), o de la información recopilada en relación con la denuncia (incluida cualquier respuesta hecha con arreglo al artículo 81, apartado 4) ( b)), que puede ser posible llegar a un acuerdo.

2. La Comisión debe hacer todo lo posible para ayudar a las partes a lograr un arreglo.

3. En esta sección, asentamiento...

  1. a. el acuerdo de las partes interesadas sobre acciones que resuelvan el asunto, que puede incluir el pago de una indemnización o la licitación de una disculpa; y
  2. b. incluye una garantía satisfactoria de la persona a la que se refiere la denuncia contra la repetición de la conducta objeto de la denuncia o contra otros comportamientos similares.

84. Referencia de la queja al Director o al Director o Tribunal

1. El denunciante, la persona agraviada o la parte que desee hacer cumplir un acuerdo podrá remitir una queja al Director para que éste decida, en virtud de los apartados a) o c) del párrafo 1 del artículo 90, si debe representar a esa persona en los procedimientos ante el Tribunal de Derechos Humanos.

2. La Comisión deberá informar sin demora a todas las partes interesadas de toda referencia de una reclamación a la Comisión, ya sea que la remisión sea hecha por el Director, en virtud del artículo 90, apartado 1, letra b), o una del Tribunal, con arreglo al artículo 92D.

3. Se cumple el requisito establecido en esta sección de informar a una persona si se han hecho todos los esfuerzos razonables para informar a la persona.

4. Si el Director devuelva una reclamación a la Comisión, de conformidad con el artículo 90 1) b), o por el Tribunal, en virtud del artículo 92D, la Comisión podrá, sin limitar sus demás facultades, exigir a las partes que asistan a una reunión de solución de controversias u otra forma de mediación destinada a facilitar la resolución del denuncia.

85. Confidencialidad de la información revelada en la reunión de resolución de controversias

1. Salvo con el consentimiento de las partes o de la parte pertinente, las personas a que se hace referencia en el párrafo 2 deberán mantener la confidencialidad:

  1. a. una declaración, admisión o documento creado o hecho a los efectos de una reunión de resolución de controversias; y
  2. b. información que se revele oralmente a los efectos de una reunión de solución de controversias y durante ella.

2. El párrafo 1) se aplica a todas las personas que:

  1. a. sea un mediador para una reunión de resolución de controversias; o
  2. b. asiste a una reunión de resolución de disputas; o
  3. c. sea una persona empleada o contratada por la Comisión, o
  4. d. es una persona que asiste a un mediador en una reunión de resolución de controversias o una persona que asiste a una reunión de resolución de controversias.

86. Pruebas de la reunión de solución de controversias

1. Ningún mediador en una reunión de resolución de controversias podrá prestar testimonio en ningún procedimiento, ya sea en virtud de esta ley o de cualquier otra ley, sobre:

  1. a. la reunión, o
  2. b. cualquier cosa relacionada con la reunión que tenga conocimiento para los fines de la reunión o en el transcurso de la reunión.

2. Ninguna prueba es admisible ante ningún tribunal, ni ante una persona que actúe judicialmente, de ninguna declaración, admisión, documento o información que, en virtud del párrafo 1 del artículo 85, deba mantenerse confidencial.

87. Cierta información que no se puede poner a disposición

Cualquier declaración, admisión, documento o información divulgada o hecha al mediador en una reunión de resolución de controversias a efectos de la reunión de resolución de controversias no debe ser facilitada por una persona en virtud de la Ley de Información Oficial de 1982 o de la Ley de Información y Reuniones Oficiales del Gobierno Local de 1987 a quienes se aplica el párrafo 1 del artículo 85, salvo con el consentimiento de las partes o de la parte pertinente.

88. Límites a los efectos del artículo 80 (1) o de los artículos 85 a 87

Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 80 ni en los artículos 85 a 87—

  1. a. impida el descubrimiento o afecte a la admisibilidad de cualquier prueba (pruebas que de otro modo sean reconocibles o admisibles y que existieran independientemente del proceso de mediación) sólo porque las pruebas se presentaron a los fines de una reunión de solución de controversias o en el curso de ella; o
  2. b. impedir que la Comisión recopila información con fines de investigación o educación, siempre que las partes y las cuestiones específicas que se planteen entre ellas no sean identificables, o
  3. c. impedir que cualquier persona empleada o contratada por la Comisión revele a cualquier otra persona empleada o contratada por la Comisión los asuntos que deban revelarse a los efectos de dar efecto a la presente Ley; o
  4. d. impide la divulgación de información por cualquier persona, si esa persona tiene motivos razonables para creer que la divulgación es necesaria para prevenir o minimizar el peligro de lesiones a una persona o daños a cualquier propiedad.

89. Ejecución de las condiciones de transacción acordadas por las partes

Una solución entre las partes en una denuncia puede ser ejecutada mediante procedimientos ante el Tribunal iniciados en virtud del párrafo 4) del artículo 92B —

  1. a. por el denunciante (en su caso) o por la persona agraviada (si no es el denunciante); o
  2. b. por la persona contra la que se presentó la denuncia.

90. Funciones del Director de Procedimientos de Derechos Humanos en virtud de esta parte

1. Las funciones del Director en virtud de esta parte incluyen, en relación con una denuncia,

  1. a. decidir, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 91 y el artículo 92, si debe proporcionar representación a una parte que solicite al Director que proporcione representación en procedimientos ante el Tribunal o en procedimientos conexos que pretendan hacer cumplir un acuerdo alcanzado en una ocasión anterior (incluida una solución garantizada en una reunión de solución de controversias), y proporcionar representación a la parte en consecuencia:
  2. b. decidir, de conformidad con el apartado 2 del artículo 91, si procede devolver la denuncia a la Comisión:
  3. c. decidir, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 91 y el artículo 92, si se debe proporcionar representación a un denunciante, a una persona agraviada (si no al denunciante) o a un grupo de personas que solicite o solicite al Director que proporcione representación en procedimientos ante el Tribunal o en los asuntos conexos los procedimientos contra la persona contra la que se presentó la denuncia o contra el Fiscal General, y la representación del denunciante, la persona agraviada o el grupo de personas, en consecuencia.

2. Las funciones del Director en virtud de esta parte incluyen, en relación con una solicitud de la Comisión de proporcionar representación en procedimientos iniciados en virtud de las secciones 92B, 92E o 97 o en procedimientos en los que la Comisión tiene derecho a comparecer y ser oída en virtud del artículo 92H, decidir, de conformidad con el el párrafo 3 del artículo 91 y el artículo 92, si se debe proporcionar representación a la Comisión en procedimientos ante el Tribunal o en procedimientos conexos y en qué medida.

3. En esta sección y en los artículos 92 y 92C, se entenderá por procedimiento conexo, en relación con procedimientos ante el Tribunal, actuaciones de cualquiera de las descripciones siguientes:

  1. a. un recurso de apelación ante el Tribunal Superior contra una decisión del Tribunal:
  2. b. procedimientos ante el Tribunal Superior derivados de...
    1. i. la declaración de un caso con arreglo al artículo 122; o
    2. ii. la destitución de un procedimiento o un asunto que se trate en ellos con arreglo al artículo 122A:
  3. c. un recurso ante el Tribunal de Apelación contra una decisión del Tribunal Superior adoptada en las actuaciones descritas en los apartados a) o b):
  4. d. una apelación a la Corte Suprema contra...
    1. i. una decisión del Tribunal Superior adoptada en las actuaciones descritas en los apartados a) o b); o
    2. ii. una decisión del Tribunal de Apelación adoptada en los procedimientos descritos en el apartado c).

91. Requisitos para las decisiones del Director en virtud de la sección 90

1. El Director podrá adoptar una decisión con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo 90 si le parece que una de las partes no ha cumplido las condiciones de un acuerdo alcanzado en una ocasión anterior.

2. El Director podrá adoptar una decisión con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 90 si:

  1. a. el Director considera que la denuncia puede ser resuelta aún por las partes y la Comisión (por ejemplo, mediante mediación); o
  2. b. no queda claro para el Director, a partir de la información de que dispone en relación con la denuncia, si una parte no ha cumplido las condiciones de un acuerdo alcanzado en una ocasión anterior.

3. El Director podrá adoptar una decisión con arreglo al artículo 90 1) c) o 2) si le parece que no se ha llegado a un acuerdo y que ninguna medida o medida ulterior de la Comisión es probable que facilite un arreglo.

92. Asuntos que debe tener en cuenta el Director al decidir si debe proporcionar representación en procedimientos ante el Tribunal o en procedimientos conexos

1. Al decidir, en virtud de los apartados a) o c) del párrafo 1 del artículo 90 o del párrafo 2) del artículo 90, si se debe proporcionar representación a un denunciante, una persona agraviada, un grupo de personas, una parte en la solución de una reclamación o la Comisión, el Director:

  1. a. deberán tener en cuenta las cuestiones enunciadas en el párrafo 2):
  2. b. podrá tener en cuenta cualquier otra cuestión que el Director considere pertinente.

2. Las cuestiones a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 1 son:

  1. a. si la denuncia plantea una importante cuestión de derecho:
  2. b. si la resolución de la denuncia afectaría a un gran número de personas (por ejemplo, porque el procedimiento sería incoado por un grupo numeroso de personas o afectaría):
  3. c. el nivel de daño implicado en los asuntos que son objeto de la denuncia:
  4. d. si es probable que el procedimiento en cuestión tenga éxito:
  5. e. si es probable que los recursos disponibles mediante procedimientos de ese tipo se ajusten al caso concreto:
  6. f. si es probable que haya algún conflicto de intereses en la disposición del Director de representación a alguna persona descrita en el párrafo 1):
  7. g. si el suministro de representación es una utilización eficaz de los recursos:
  8. h. independientemente de si sería o no de interés público proporcionar representación.

92A. Director notificará e informará sobre las decisiones relativas a la representación

1. Inmediatamente después de tomar una decisión en virtud del artículo 90 1) a) o c), el Director deberá notificar al denunciante, a la persona agraviada, al grupo de personas o a la parte que desee hacer cumplir un acuerdo alcanzado en una ocasión anterior:

  1. a. de los términos de la decisión, y
  2. b. si el Director ha decidido no proporcionar representación de los motivos de la decisión al denunciante, a la persona agraviada, a la clase de personas o a la parte que trata de hacer cumplir un acuerdo.

2. Inmediatamente después de tomar una decisión con arreglo al párrafo 2 del artículo 90, el Director deberá notificar a la Comisión:

  1. a. de los términos de la decisión, y
  2. b. de los motivos de la decisión.

3. Si el Director decide proporcionar representación ante la Comisión en procedimientos en los que la Comisión tiene derecho a ser oída con arreglo a la sección 92H, pero posteriormente llega a la conclusión de que existe, o puede haber, un conflicto de intereses en la prestación, o prestación continuada, de representación letrada por el Director para tanto el demandante como la Comisión, el Director debe...

  1. a. dejar de proporcionar representación ante la Comisión; y
  2. b. informar sin demora a la Comisión de la decisión del Director.

4. El Director debe informar al Ministro, al menos una vez al año y sin hacer referencia a las personas identificables interesadas, sobre las decisiones del Director en virtud de los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 90 y, tan pronto como sea posible, el Ministro debe presentar una copia del informe a la Cámara de Representantes.

Subparte 1. Procedimientos

92B. Procedimientos civiles derivados de quejas

1. Si se ha presentado una denuncia a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 76, el demandante, la persona agraviada (si no es el demandante) o la Comisión pueden entablar acciones civiles ante el Tribunal de Revisión de Derechos Humanos:

  1. a. en caso de incumplimiento de la parte 1A (que no sea una violación de la parte 1A que sea una ley, o un acto u omisión autorizado o exigido por una ley o de otro modo por la ley), contra la persona o personas presuntamente responsables de la infracción:
  2. b. por una violación de la parte 1A que sea una ley, o un acto u omisión autorizado o exigido por una ley o de otro modo por la ley, contra el Fiscal General, o contra una persona u órgano a que se hace referencia en el apartado b) del artículo 3 de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990 presuntamente responsable de la violación:
  3. c. por incumplimiento de la Parte 2, contra la persona o personas presuntamente responsables de la violación.

2. Si una denuncia en virtud del artículo 76 2) a) se refiere a una práctica discriminatoria presuntamente violadora de la parte 1A o de la parte 2 y que afecta a un grupo de personas, la Comisión podrá entablar un procedimiento en virtud del párrafo 1) en nombre de la categoría de personas afectadas.

3. Toda persona contra la que se haya presentado una denuncia a que se hace referencia en el artículo 76 2) a) podrá entablar una acción civil ante el Tribunal en relación con la denuncia si el denunciante o la persona agraviada no ha sido entablado en virtud del párrafo 1), o en su nombre, por el demandante o la persona agraviada o por una clase de personas.

4. Si las partes en una denuncia de conformidad con el apartado a) del párrafo 2) del artículo 76 han llegado a una solución de la queja (ya sea mediante mediación o de otro modo) pero una de ellas no cumple un plazo de la solución, otra de ellas podrá entablar actuaciones ante el Tribunal para ejecutar el arreglo.

5. Los derechos reconocidos en los apartados 1), 3) y 4) no se limitan ni se ven afectados por el mero hecho de que la Comisión o un mediador en una reunión de resolución de controversias o el Director estén adoptando cualquier medida en relación con la reclamación de que se trate.

6. A pesar de lo dispuesto en el párrafo 2), la Comisión sólo podrá entablar un procedimiento en virtud del párrafo 1 si:

  1. a. el denunciante o la persona agraviada (si no es el demandante) no haya iniciado una acción; y
  2. b. la Comisión haya obtenido el acuerdo de dicha persona antes de iniciar el procedimiento, y
  3. c. considera que la incoación del procedimiento facilitará el desempeño de sus funciones enunciadas en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5.

7. A pesar de los párrafos 1) a 6), no se podrá entablar ningún procedimiento en virtud de este artículo respecto de una denuncia o parte pertinente de una denuncia a la que se aplique el párrafo 3) del artículo 79.

92 BA. Presentación de solicitudes

Las actuaciones ante el Tribunal deben iniciarse mediante la presentación de una solicitud en la forma prescrita.

92C. Representación en los procedimientos civiles derivados de denuncias

1. Una parte en un procedimiento ante el Tribunal o procedimientos conexos podrá comparecer y ser escuchada...

  1. a. en persona, o por un abogado o abogado proporcionado por la persona; o
  2. b. por un abogado o abogado proporcionado por el Director si, y en la medida en que, el Director ha decidido, con arreglo a los apartados a) o c) o 2) del párrafo 1 del artículo 90, proporcionar representación a la parte en el procedimiento.

2. El Tribunal podrá, previa solicitud presentada a tal efecto por cualquier persona, dar instrucciones sobre la representación, en los procedimientos ante él, de un demandante del tipo a que se hace referencia en los párrafos 1) a 3) del artículo 92N o de cualquier otra parte en el procedimiento que pueda entablar, participar o defender el procedimiento, únicamente por conducto de un representante.

3. La Oficina de Procedimientos de Derechos Humanos debe pagar todas las costas de representación que se le proporción—

  1. a. por el Director para un denunciante, una persona agraviada, un grupo de personas o una parte en la solución de una queja; y
  2. b. de conformidad con una decisión adoptada por el Director en virtud de los apartados a) oc) del párrafo 1 del artículo 90.

4. La Oficina de Procesos de Derechos Humanos debe pagar toda indemnización de costas contra una persona en procedimientos para los que el Director preste representación a esa persona.

5. Toda adjudicación de costas efectuadas en favor de una persona en procedimientos para los que el Director preste representación a esa persona debe ser abonada a la Oficina de Procedimientos de Derechos Humanos.

6. Nada de lo dispuesto en la presente Ley limita ni afecta el derecho de una parte a la asistencia letrada (si la hubiere) respecto de los procedimientos o procedimientos previstos (independientemente de que la representación de la parte en el procedimiento pueda, o vaya a ser, esté o se haya proporcionado, de conformidad con una decisión del Director en virtud del artículo 90 ( 1) a) o c)).

92D. El Tribunal podrá devolver la queja a la Comisión o aplazar el procedimiento para buscar una solución mediante arreglo

1. Cuando se incoan procedimientos en virtud del artículo 92B, el Tribunal—

  1. a. deben (ya sea a través de un miembro o un funcionario) considerar primero si se ha intentado resolver la queja (ya sea mediante mediación o de otro modo); y
  2. b. deberá remitir a la Comisión la denuncia a que se refiere el apartado a) del párrafo 2 del artículo 76, a la que se refiera el procedimiento, a menos que el Tribunal esté convencido de que los intentos de resolución de la reclamación por las partes y de la Comisión, o de otras tentativas de resolución, de la reclamación por parte de las partes y de la Comisión:
    1. i. no contribuirá constructivamente a resolver la queja; o
    2. ii. no será, en las circunstancias, de interés público; o
    3. iii. socavará el carácter urgente o provisional de las actuaciones.

2. El Tribunal podrá, en cualquier momento antes, durante o después de la vista del procedimiento, remitir a la Comisión una denuncia con arreglo al apartado a) del párrafo 2 del artículo 76 si, según lo que conoce de la denuncia, el Tribunal considera que la reclamación puede ser aún capaz de ser resuelta por las partes y por la Comisión (para por ejemplo, mediante mediación).

3. El Tribunal podrá, en lugar de ejercer la facultad conferida en el párrafo 2), aplazar durante un período determinado las actuaciones relativas a una denuncia en virtud del apartado a) del párrafo 2) del artículo 76 si, según lo que se sabe de la denuncia, el Tribunal considera que la queja puede ser resuelta aún por las partes.

92E. Procedimientos civiles derivados de la investigación de la Comisión

1. Si la Comisión considera que una investigación realizada en virtud de la letra h) del apartado 2 del artículo 5 ha revelado o puede haber revelado una infracción del tipo a que se hace referencia en cualquiera de las letras a) a c), podrá interponer un procedimiento civil ante el Tribunal,

  1. a. en caso de incumplimiento de la parte 1A (que no sea una violación de la parte 1A que sea una ley, o un acto u omisión autorizado o exigido por una ley o de otro modo por la ley), contra la persona o personas presuntamente responsables de la infracción:
  2. b. por una violación de la parte 1A que sea una ley, o un acto u omisión autorizado o exigido por una ley o de otro modo por la ley, contra el Fiscal General, o contra una persona u órgano a que se hace referencia en el apartado b) del artículo 3 de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990 presuntamente responsable de la violación:
  3. c. por incumplimiento de la Parte 2, contra la persona o personas presuntamente responsables de la violación.

2. La Comisión sólo podrá ejercer el derecho enunciado en el párrafo 1) si considera que el ejercicio del derecho facilitará el desempeño de sus funciones enunciadas en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5.

3. Esta sección no limita el artículo 6, el artículo 92H o el artículo 97.

92 F. Prueba de límites y excepciones justificados

1. Incumbe al acusado demostrar, en cualquier procedimiento previsto en esta parte, que una acción u omisión es, en virtud del artículo 5 de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990, un límite justificado del derecho a no ser objeto de discriminación, afirmado en el artículo 19 de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990.

2. Incumbe al demandado demostrar, en cualquier procedimiento previsto en esta parte, que la conducta, en virtud de cualquier disposición de la Parte 2, queda excluida de la conducta ilícita en virtud de cualquier disposición de la Parte 2.

92 G. Derecho del Fiscal General a comparecer en procedimientos civiles

1. El Fiscal General puede comparecer y ser oído, en persona o por un abogado o abogado,

  1. a. en los procedimientos ante el Tribunal de Revisión de los Derechos Humanos que alegen una violación de la parte 1A, o alegando una violación de la Parte 2 por una persona u órgano a que se hace referencia en el artículo 3 de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990:
  2. b. en los procedimientos en cualquiera de los siguientes tribunales en relación con los procedimientos mencionados en el apartado a) que estén o hayan tenido ante sí el Tribunal de Revisión de los Derechos Humanos:
    1. i. un tribunal de distrito:
    2. ii. el Tribunal Superior:
    3. iii. el Tribunal de Apelación:
    4. iv. el Tribunal Supremo.

2. El derecho a comparecer y ser oído en el párrafo 1) puede ejercerse independientemente de que el Fiscal General sea o no sea parte en las actuaciones ante el Tribunal de Revisión de los Derechos Humanos.

3. Si, en virtud del párrafo 1), el Fiscal General comparece en cualquier procedimiento descrito en dicho apartado, tendrá derecho a presentar pruebas y a contrainterrogar a los testigos, salvo que se trate de un procedimiento de apelación.

92H. Derecho de la Comisión a comparecer en procedimientos civiles

1. La Comisión puede comparecer y ser oída, en persona o por un abogado o abogado,

  1. a. en procedimientos ante el Tribunal de Revisión de los Derechos Humanos; y
  2. b. en los procedimientos en cualquiera de los siguientes tribunales en relación con procedimientos que se hayan presentado o se hayan presentado ante el Tribunal de Revisión de los Derechos Humanos:
    1. i. un tribunal de distrito:
    2. ii. el Tribunal Superior:
    3. iii. el Tribunal de Apelación:
    4. iv. el Tribunal Supremo.

2. El derecho a comparecer ya ser oído en el párrafo 1) puede ejercerse:

  1. a. independientemente de que la Comisión sea o haya sido parte en las actuaciones ante el Tribunal de Revisión de los Derechos Humanos, pero
  2. b. sólo si la Comisión considera que el ejercicio del derecho facilitará el desempeño de sus funciones enunciadas en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5.

3. Si, en virtud del párrafo 1), la Comisión comparece en cualquier procedimiento del tipo descrito en ese párrafo, tiene derecho a presentar pruebas y a contrainterrogar a los testigos, salvo que se trate de un procedimiento de apelación.

4. Esta sección no está limitada por la sección 92B, la sección 92E o la sección 97.

Subparte 2. Remedios

92 I. Remedios

1. Este artículo está sujeto a los artículos 92J y 92K (que se refieren al único recurso que puede otorgar el Tribunal si considera que una promulgación infringe la parte 1A).

2. En las actuaciones ante el Tribunal de Revisión de Derechos Humanos iniciadas en virtud del artículo 92B 1) o 4) o del artículo 92E, el demandante puede solicitar cualquiera de los recursos descritos en el párrafo 3) que el demandante considere apropiado.

3. Si, en los procedimientos a que se refiere el párrafo 2), el Tribunal considera, sobre la base de las probabilidades, que el demandado ha infringido la parte 1A o la parte 2 o las condiciones de la solución de una reclamación, el Tribunal podrá conceder uno o más de los siguientes recursos:

  1. a. una declaración de que el demandado ha cometido una infracción de la parte 1A o de la parte 2 o de las condiciones de la solución de una reclamación:
  2. b. una orden que impida al demandado continuar o repetir la infracción, o de realizar, causar o permitir que otros cometan, comportamientos del mismo tipo que los constitutivos de la infracción, o de cualquier tipo similar especificado en la orden:
  3. c. daños de conformidad con las secciones 92M a 92O:
  4. d. una orden de que el demandado ejecute los actos especificados en la orden con el fin de reparar cualquier pérdida o daño sufrido por el demandante o, en su caso, la persona agraviada como consecuencia de la infracción:
  5. e. una declaración de que todo contrato celebrado o ejecutado en contravención de cualquier disposición de la parte 1A o de la Parte 2 es un contrato ilegal:
  6. f. una orden de que el demandado emprenda una formación específica o cualquier otro programa, o aplique una política o programa especificados, con el fin de ayudar o permitir al acusado cumplir las disposiciones de la presente Ley:
  7. g. medidas cautelares de conformidad con la Ley de contratos ilegales de 1970 respecto de cualquier contrato en el que sean partes el demandado y el demandante o, en su caso, la persona agraviada:
  8. h. cualquier otra medida que el Tribunal considere conveniente.

4. No es una defensa ante las actuaciones mencionadas en el párrafo 2) o en el párrafo 5) que la violación haya sido involuntaria o sin negligencia por parte de la parte contra la que se haya formulado la denuncia, pero, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 92P, el Tribunal debe tener en cuenta la conducta de las partes al decidir qué, en su caso , remedio a conceder.

5. En las actuaciones ante el Tribunal de Revisión de los Derechos Humanos iniciadas, en virtud del párrafo 3 del artículo 92B, por la persona contra la que se presentó una denuncia, esa persona puede solicitar una declaración de que no ha violado la parte 1A o la parte 2.

92J. Recurso en caso de promulgación que infrinja la parte 1A

1. Si, en un procedimiento ante el Tribunal de Revisión de los Derechos Humanos, el Tribunal considera que una promulgación contraviene la parte 1A, el único recurso que el Tribunal puede conceder es la declaración a que se hace referencia en el párrafo 2).

2. La declaración que puede otorgar el Tribunal, si es aplicable el párrafo 1), es una declaración de que la promulgación que es objeto de la conclusión es incompatible con el derecho a no ser discriminado consagrado en el artículo 19 de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990.

3. El Tribunal no podrá conceder una declaración con arreglo al párrafo 2) a menos que esa decisión cuente con el apoyo de todos o de la mayoría de los miembros del Tribunal.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo afecta a la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990.

92K. Efecto de la declaración

1. Una declaración en virtud de la sección 92J no...

  1. a. afectar a la validez, aplicación o ejecución de la promulgación respecto de la cual se haya otorgado; o
  2. b. impedir la continuación del acto, omisión, política o actividad objeto de la denuncia.

2. Si se hace una declaración en virtud del artículo 92J y esa declaración no se anula en apelación o expira el plazo para interponer una apelación, el Ministro, por el momento responsable de la administración de la ley, deberá presentar a la Cámara de Representantes:

  1. a. un informe que señale la declaración a la atención de la Cámara de Representantes; y
  2. b. un informe que contiene asesoramiento sobre la respuesta del Gobierno a la declaración.

3. El Ministro mencionado en el párrafo 2) debe cumplir las obligaciones que le impone ese párrafo en un plazo de 120 días a partir de la fecha de resolución de todas las apelaciones contra la concesión de la declaración o, en caso de que no se interponga recurso, la fecha en que expira el plazo para interponer un recurso.

92 L. Costos

1. En cualquier procedimiento previsto en el artículo 92B, el artículo 92E o el artículo 97, el Tribunal podrá dictar cualquier laudo en cuanto a las costas que considere convenientes, independientemente de que otorgue o no cualquier otro recurso.

2. Sin limitar las cuestiones que el Tribunal pueda considerar al determinar si procede otorgar una indemnización de las costas con arreglo a la presente sección, el Tribunal podrá tener en cuenta si, y en qué medida, alguna de las partes en el procedimiento -

  1. a. ha participado de buena fe en el proceso de reunión de información por parte de la Comisión:
  2. b. ha facilitado u obstaculizado ese proceso de reunión de información:
  3. c. ha actuado de manera que facilitó la solución de las cuestiones que fueron objeto de las actuaciones.

92 M. Daños

1. En cualquier procedimiento previsto en los párrafos 1) o 4) del artículo 92B o del artículo 92E, el Tribunal podrá otorgar indemnización por daños y perjuicios al demandado por incumplimiento de la Parte 1A o Parte 2 o de las condiciones de una solución de una queja respecto de uno o más de los siguientes aspectos:

  1. a. la pérdida pecuniaria sufrida como resultado de la transacción o actividad de la que se haya producido la infracción o los gastos razonablemente incurridos por el denunciante o, en su caso, la persona agraviada:
  2. b. pérdida de cualquier beneficio, sea o no monetario, que el denunciante o, en su caso, la persona agraviada hubiera podido razonablemente haberse esperado obtener, salvo por la violación:
  3. c. humillación, pérdida de dignidad y lesiones a los sentimientos del denunciante o, en su caso, de la persona agraviada.

2. Este artículo se aplica con sujeción a lo dispuesto en los artículos 92J, 92N y 92O y a la subparte 1 de la Parte 2 de la Ley de Reclamaciones de Prisioneros y Víctimas de 2005.

92N. Instrucciones sobre el pago de daños y perjuicios en ciertos casos

1. Si el demandante es un menor que no está casado o está en una unión civil, el Tribunal podrá, a su discreción, ordenar al demandado que pague los daños y perjuicios concedidos en virtud del artículo 92M al Fondo Público o a una persona o sociedad fiduciaria que actúe como administrador de cualquier propiedad del demandante.

2. Si el demandante es una persona con trastornos mentales en el sentido del párrafo 1 del artículo 2 de la Ley de salud mental (evaluación y tratamiento obligatorios) de 1992, cuyos bienes no están siendo administrados en virtud de la Ley de protección de los derechos personales y de propiedad de 1988, pero que, a juicio del Tribunal, carece de la capacidad para gestionar sus propios asuntos en relación con sus propios bienes, el Tribunal podrá, a su discreción, ordenar al demandado que pague los daños y perjuicios concedidos en virtud del artículo 92M al Fondo Público.

3. Si el demandante es una persona cuyos bienes están siendo administrados en virtud de la Ley de protección de los derechos personales y de propiedad de 1988, el Tribunal debe cerciorarse de si las condiciones de la orden de propiedad abarcan la gestión del dinero recibido como daños y perjuicios y,

  1. a. si los daños entran dentro de los términos de la orden de propiedad, el Tribunal debe ordenar al demandado que pague los daños y perjuicios concedidos en virtud del artículo 92M a la persona o corporación fiduciaria que actúe como administrador de la propiedad; o
  2. b. si los daños y perjuicios no están comprendidos en los términos de la orden de propiedad, el Tribunal podrá, a su discreción, ordenar al demandado que pague los daños y perjuicios concedidos en virtud del artículo 92M al Fondo Público.

4. Si se paga dinero al Fondo Público en virtud de cualquiera de los apartados 1) a 3),

  1. a. el artículo 12 de la Ley de contratos de menores de 1969 se aplica en el caso de un menor que no esté casado o esté afiliado a una unión civil; y
  2. b. los artículos 108D, 108F y 108G de la Ley de protección de los derechos personales y de propiedad de 1988 se aplicarán, con las modificaciones necesarias, en el caso de una persona a que se hace referencia en el párrafo 2) o en el inciso b) del párrafo 3); y
  3. c. el artículo 108E de la Ley de protección de los derechos personales y de propiedad de 1988 se aplica, con las modificaciones necesarias, en el caso de una persona a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 3).

92O. El Tribunal podrá aplazar o modificar los recursos por incumplimiento de la Parte 1A o de la Parte 2 o de las condiciones del arreglo

1. Si, en un procedimiento en virtud de la presente Parte, el Tribunal determina que una acción u omisión infringe la Parte 1A o la Parte 2 o las condiciones de la solución de una queja, podrá, a petición de cualquiera de las partes en el procedimiento, adoptar 1 o más de las acciones indicadas en el párrafo 2).

2. Las acciones son,

  1. a. en lugar de otorgar daños y perjuicios o conceder cualquier otro recurso,
    1. i. especificar un plazo durante el cual el demandado debe remediar la infracción, y
    2. ii. aplazar el procedimiento hasta una fecha determinada para permitir el examen ulterior de los recursos o los recursos adicionales (si los hubiere) que deban concederse:
  2. b. negarse a conceder cualquier recurso que tenga efecto retroactivo:
  3. c. negarse a conceder cualquier recurso respecto de un acto u omisión ocurrido antes de la iniciación del procedimiento o de la fecha de la decisión del Tribunal o cualquier otra fecha especificada por el Tribunal:
  4. d. disponer que cualquier recurso otorgado surtirá efecto sólo de manera prospectiva o sólo a partir de una fecha especificada por el Tribunal:
  5. e. a fin de disponer que el efecto retroactivo de cualquier recurso se limite de la manera especificada por el Tribunal.

92P. Cuestiones que han de tenerse en cuenta en el ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 92O

1. Al determinar si debe adoptar una o más de las medidas mencionadas en el artículo 92O, el Tribunal deberá tener en cuenta las siguientes cuestiones:

  1. a. independientemente de que el demandado en el procedimiento haya actuado o no de buena fe:
  2. b. si los intereses de cualquier persona u órgano no representado en el procedimiento se verían perjudicados si se adoptan o no uno o más de los actos mencionados en el artículo 92O:
  3. c. independientemente de que las actuaciones entrañen o no una cuestión importante que no haya sido examinada anteriormente por el Tribunal:
  4. d. las consecuencias sociales y financieras de la concesión de cualquier recurso solicitado por el demandante:
  5. e. la importancia de la pérdida o el daño sufrido por una persona como consecuencia de la violación de la parte 1A o de la parte 2 o de las condiciones de la solución de una reclamación:
  6. f. el interés público en general:
  7. g. cualquier otra cuestión que el Tribunal considere pertinente.

2. Si el Tribunal considera que un acto u omisión infringe la parte 1A o que un acto u omisión de una persona u órgano a que se hace referencia en el artículo 3 de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990 constituye una violación de la Parte 2, al determinar si debe adoptar una o más de las acciones mencionadas en el artículo 92O, el Tribunal deberá, en además de las cuestiones especificadas en el párrafo 1), tener en cuenta:

  1. a. los requisitos de una administración pública justa, y
  2. b. la obligación del Gobierno de equilibrar las demandas concurrentes de gastos de dinero público.

Subparte 3. Límites monetarios a los recursos que el Tribunal puede conceder

92Q. Límites monetarios a los recursos que el Tribunal puede conceder

1. Las actuaciones previstas en el artículo 92B o el artículo 92E pueden interponerse ante el Tribunal de Revisión de los Derechos Humanos, independientemente de la cuantía de los daños y perjuicios reclamados o del valor de los bienes respecto de los cuales se solicita un recurso.

2. Sin embargo, salvo lo dispuesto en los artículos 92R a 92V, el Tribunal no podrá conceder daños y perjuicios ni conceder reparación alguna en ningún procedimiento de ese tipo si, debido a los límites monetarios establecidos en los artículos 29 a 34 de la Ley de tribunales de distrito de 1947, el pronunciamiento de ese laudo o el otorgamiento de ese recurso fuera más allá de los límites monetarios establecidos en los artículos 29 a 34 de la Ley de tribunales de distrito de 1947 la jurisdicción de un tribunal de distrito.

3. A los efectos del párrafo 2), si se entabla un procedimiento civil en virtud del artículo 92B en nombre de más de un denunciante o, en su caso, de más de una persona agraviada, dicho procedimiento deberá, a efectos de aplicar cualquier límite monetario previsto en el párrafo 2), ser tratado como si cada denunciante o, como el caso puede ser, cada persona agraviada en cuyo nombre se incoe el procedimiento, si el demandante interpuso una acción separada contra el demandado.

Subparte 4. Concesión de recursos por el Tribunal Superior a remisión del Tribunal

92R. Tribunal para remitir el otorgamiento de recursos al Tribunal Superior

El Tribunal de Revisión de los Derechos Humanos debe remitir la concesión de un recurso en cualquier procedimiento previsto en el artículo 92B o el artículo 92E al Tribunal Superior si el Tribunal está convencido, sobre la base de las probabilidades de que un acusado en el procedimiento ha cometido una violación de la parte 1A o de la parte 2 o de las condiciones de un arreglo de un queja, pero eso...

  1. a. la concesión del recurso apropiado en virtud del artículo 92I estaría fuera de los límites impuestos por el artículo 92Q; o
  2. b. que el Tribunal Superior se ocuparía mejor de la concesión de un recurso en esos procedimientos.

92S. Otras disposiciones sobre la remisión al Tribunal Superior

1. Se hace referencia a la sección 92R enviando, al Secretario del Tribunal Superior más cercano al lugar donde se inició el procedimiento, un informe sobre el procedimiento que:

  1. a. exponga la conclusión del Tribunal con respecto a la violación de la parte 1A o de la parte 2 o de las condiciones de la solución de una denuncia; y
  2. b. incluye o va acompañada de una exposición de las consideraciones que el Tribunal ha tenido en cuenta al hacer la referencia a ese tribunal.

2. Debe entregarse o enviarse sin demora una copia del informe a todas las partes en el procedimiento.

3. Salvo lo dispuesto en esta ley, el procedimiento de remisión previsto en el artículo 92R es el mismo que el procedimiento prescrito por el reglamento judicial respecto de las apelaciones, y esas normas se aplican con todas las modificaciones necesarias.

92T. El Tribunal Superior decide los recursos sobre la remisión del Tribunal

1. Este artículo se aplica cuando la concesión de un recurso en cualquier procedimiento previsto en el artículo 92B o el artículo 92E se remita al Tribunal Superior en virtud del artículo 92R.

2. El Tribunal Superior podrá ordenar al Tribunal que amplíe cualquier informe presentado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 92S.

3. Toda persona que, en virtud del párrafo 2 del artículo 92S, reciba o envíe una copia de un informe con arreglo al párrafo 1 del artículo 92S tiene derecho a ser oída y presentar ante el Tribunal Superior pruebas sobre el recurso (si existe) que debe concederse sobre la base de la conclusión del Tribunal de que el demandado ha cometido una violación de la parte 1A o de la parte 2 o del condiciones de una solución de una queja.

4. Sin embargo, ninguna persona a que se hace referencia en el párrafo 3 podrá impugnar la conclusión del Tribunal a que se hace referencia en el párrafo 3), sobre la base de la referencia prevista en el artículo 92R.

5. El Tribunal Superior debe decidir, sobre la base de la conclusión del Tribunal de que el demandado ha infringido la parte 1A o la parte 2, si debe concederse 1 o más de los recursos establecidos en el artículo 92I o el recurso establecido en el artículo 92J.

92U. Decisión del Tribunal Superior sobre los recursos que deben incluirse en la decisión del Tribunal y su aplicación como parte de ella

1. Toda decisión del Tribunal Superior con arreglo al párrafo 5 del artículo 92T —

  1. a. deben remitirse al Tribunal para que lo incluya en su decisión con respecto a las actuaciones; y
  2. b. surtirá efecto como parte de esa determinación a pesar de los límites impuestos por el artículo 92Q.

2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1) —

  1. a. limite las secciones 123 a 125, o
  2. b. impide que se interponga una apelación de conformidad con el artículo 123 respecto de una decisión del Tribunal en la que se incluya una decisión del Tribunal Superior de conformidad con el apartado a del párrafo 1.

Subparte 5. Abandono o acuerdo para presentar una demanda dentro de la jurisdicción del Tribunal

92V. Abandono para que el Tribunal pueda dictar una indemnización por daños y perjuicios

1. Este artículo se aplica cuando el Tribunal tendría jurisdicción en cualquier procedimiento previsto en el artículo 92B o el artículo 92E para otorgar una indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 92M si la cuantía del laudo estuviera dentro del plazo fijado en el párrafo 1 del artículo 29 de la Ley de tribunales de distrito de 1947 (tal como se aplica en el sección 92Q (2)).

2. El Tribunal podrá dictar un laudo dentro de ese límite si el demandante abandona el exceso.

3. La indemnización por daños y perjuicios en esos procedimientos de conformidad con el artículo 92M sirve para exonerar de responsabilidad respecto de la cantidad abandonada de esa manera a toda persona contra la que se incoe el procedimiento y se dicte el laudo subsiguiente.

4. Esta sección reemplaza las secciones 92Q a 92U.

92W. Ampliación de la jurisdicción mediante acuerdo entre las partes

1. Si, en cualquier procedimiento previsto en el artículo 92B o el artículo 92E, sólo el artículo 92Q impide al Tribunal conceder uno o más de los recursos enunciados en el artículo 92I, y las partes en el procedimiento, mediante memorando firmado por ellos o sus respectivos abogados o agentes, acuerdan que el Tribunal debe tener competencia para conceder uno o más de esos recursos independientemente de lo dispuesto en el artículo 92Q, el Tribunal tiene competencia para otorgar uno o más de esos recursos en consecuencia.

2. Esta sección reemplaza las secciones 92Q a 92U.

Parte 4. Tribunal de Revisión de los Derechos Humanos

93. Tribunal de Revisión de los Derechos Humanos

El Tribunal constituido por el artículo 45 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de 1977 y, inmediatamente antes del 1º de enero de 2002 (fecha de entrada en vigor de la Ley de enmienda de la Ley de derechos humanos de 2001), conocido como Tribunal de Revisión de Denuncias, seguirá funcionando y, a partir del 1º de enero de 2002, se denomina Tribunal de Revisión de Derechos.

Subparte 1. Funciones y atribuciones del Tribunal

94. Funciones del Tribunal

Las funciones del Tribunal serán:

  1. a. para examinar y resolver los procedimientos iniciados de conformidad con los artículos 92B, 92E, 95 y 97:
  2. b. para ejercer y desempeñar las demás funciones, facultades y deberes que le confiera o se le imponga en virtud de la presente Ley o de cualquier otra ley.

95. Poder para dictar una orden provisional

1. Con respecto a cualquier asunto en el que el Tribunal sea competente en virtud de la presente Ley para adoptar una decisión definitiva, el Presidente del Tribunal estará facultado para dictar una orden provisional si está convencido de que es necesario, en interés de la justicia, dictar la orden de preservar la posición del las partes en espera de una decisión definitiva del procedimiento.

2. Podrá presentarse una solicitud de orden provisional, —

  1. a. en el caso de los procedimientos previstos en los apartados 1), 2), 3) o 4) del artículo 92B, por la persona u órgano que interponga el procedimiento; y
  2. b. en el caso de los procedimientos previstos en el artículo 92E, por la Comisión.

3. Se entregará una copia de la solicitud al demandado, que tendrá derecho a ser oído antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud.

96. Revisión de las órdenes provisionales

Cuando se haya dictado una orden provisional, el demandado podrá, con autorización del Tribunal y en lugar de apelar contra la orden, solicitar al Tribunal Superior que modifique o anule la orden, a menos que dicha orden se haya dictado con el consentimiento del demandado.

97. Poder con respecto a la excepción de una cualificación profesional genuina o justificación genuina

1. El Tribunal podrá ejercer la facultad a que se refiere el párrafo 2, pero sólo —

  1. a. respecto de una cuestión en la que tenga jurisdicción en virtud de la presente Ley para pronunciarse definitivamente; y
  2. b. a petición de la Comisión, una persona o personas contra las que se haya presentado una denuncia en virtud del artículo 76, apartado 2, letra a), o una persona que sea objeto de una investigación con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra h).

2. La facultad consiste en declarar que un acto, omisión, práctica, requisito o condición que de otro modo sería ilegal en virtud de la Parte 2 no es ilegal porque constituye, o ambas cosas,

  1. a. una auténtica cualificación profesional, con respecto a los artículos 22 a 41:
  2. b. una justificación auténtica con respecto a los artículos 42 a 60.

Subparte 2. Constitución del Tribunal

98. Composición del Tribunal

El Tribunal consistirá en:

  1. a. un Presidente; y
  2. b. otras dos personas designadas por el Presidente a los efectos de cada audiencia de un grupo mantenido por el Ministro en virtud del artículo 101.

99. Presidentes del Tribunal

1. Todo Presidente del Tribunal será nombrado por el Gobernador General por recomendación del Ministro.

2. Cuando el Gobernador General, por recomendación del Ministro lo considere necesario, el Gobernador General podrá nombrar a dos personas para ocupar el cargo de Presidente del Tribunal.

3. Cuando haya dos Presidentes del Tribunal, cada Presidente ejercerá principalmente las partes de la competencia del Tribunal especificadas de vez en cuando en su orden de nombramiento, pero nada impedirá que cada Presidente ejerza ninguna otra parte de la competencia del Tribunal.

4. Cuando se designe a un segundo Presidente del Tribunal, se podrá emitir una nueva orden de nombramiento al Presidente actual en el que se especifiquen las partes de la competencia del Tribunal que el Presidente actual debe ejercer principalmente.

5. En la presente parte, la referencia al Presidente o al Presidente del Tribunal se entenderá como referencia a cualquiera de los Presidentes cuando haya dos Presidentes del Tribunal.

99A. Criterios y requisitos para el nombramiento de los presidentes

1. Al recomendar el nombramiento de una persona como Presidente del Tribunal, el Ministro debe tener en cuenta no sólo las cuestiones enunciadas en el párrafo 2 del artículo 101, sino también las de la persona:

  1. a. experiencia en la resolución de controversias:
  2. b. experiencia como Presidente y en otras funciones de liderazgo:
  3. c. capacidad para desempeñar las funciones de Presidente del Tribunal.

2. Toda persona nombrada Presidenta del Tribunal debe ser abogado o procurador del Tribunal Superior de no menos de cinco años de práctica.

100. Nombramiento y duración del mandato

1. [Derogado]

2. Salvo disposición en contrario en el artículo 103, toda persona nombrada Presidenta del Tribunal desempeñará el cargo por un período no superior a cinco años, que el Gobernador General, previa recomendación del Ministro, especificará en el instrumento por el que se nombra a ese Presidente.

3. Toda persona designada como Presidente podrá ocupar ese cargo simultáneamente con cualquier otro cargo que desempeñe, y puede volver a ser nombrada de vez en cuando.

4. Cuando expire el mandato para el que se ha nombrado a un Presidente, dicho Presidente, a menos que haya cesado antes de su cargo o destituido de su cargo con arreglo al artículo 103, seguirá desempeñando su cargo, en virtud del nombramiento para el período que haya expirado, hasta que:

  1. a. que se vuelva a nombrar Presidente; o
  2. b. se nombra a un sucesor de ese Presidente; o
  3. c. el Ministro informa por escrito al Presidente de que no se ha de volver a nombrar a ese Presidente y de que no se nombrará a un sucesor de ese Presidente.

101. Panel

1. El Ministro mantendrá un grupo de no más de 20 personas que podrán ser nombradas de conformidad con el artículo 98.

2. Al examinar la idoneidad de las personas para su inclusión en el grupo, el Ministro debe tener en cuenta la necesidad de que las personas incluidas en el grupo tengan entre ellas conocimientos o experiencia en:

  1. a. diferentes aspectos de las cuestiones que probablemente se planteen ante el Tribunal:
  2. b. La legislación neozelandesa o la legislación de otro país, o el derecho internacional, en materia de derechos humanos:
  3. c. la administración pública, o la ley relativa a la administración pública:
  4. d. cuestiones económicas, laborales o sociales actuales:
  5. e. las cuestiones culturales y las necesidades y aspiraciones (incluidas las experiencias de vida) de diferentes comunidades de interés y grupos de población de la sociedad neozelandesa.

2A. Al menos tres miembros del panel deben ser abogados o abogados del Tribunal Superior con un mínimo de cinco años de práctica.

3. El nombre de una persona se suprimirá del panel si:

  1. a. la persona muere o, en virtud de la Ley de Insolvencia de 2006, sea declarada en quiebra, o
  2. b. el Ministro ordene que se suprima el nombre de la persona del grupo por discapacidad que afecte al cumplimiento del deber, el abandono del deber o la falta de conducta, que se demuestre a satisfacción del Ministro; o
  3. c. haya transcurrido un período de cinco años desde la fecha en que el Ministro aprobó por última vez la inscripción del nombre de la persona; o
  4. d. la persona solicita por escrito dirigida al Ministro que se le suprima su nombre.

4. Cuando se aplique el apartado c) del párrafo 3) o el inciso d) del párrafo 3), el nombre de la persona no se suprimirá del grupo hasta que hayan concluido las audiencias respecto de las cuales esa persona haya sido nombrada para el Tribunal.

102. Vicepresidenta

1. En todo caso en que un Presidente del Tribunal resulte incapaz de actuar por enfermedad, ausencia u otra causa suficiente, o si un Presidente considera que no es apropiado o deseable que se pronuncie sobre un asunto determinado, el Gobernador General, por recomendación del Ministro, podrá nombrar a una persona idónea para que sea el adjunto de ese Presidente para que actúe en nombre de ese Presidente durante el período o propósito indicado en el nombramiento.

2. Ninguna persona será nombrada Vicepresidenta a menos que sea elegible para el nombramiento como Presidente.

3. Todo Vicepresidente nombrado en virtud de la presente sección será considerado Presidente del Tribunal, mientras desempeñe la función de Presidente.

4. Ningún nombramiento de un Vicepresidente, ni ningún acto realizado por un Vicepresidente como tal, ni ningún acto realizado por el Tribunal mientras actúa como tal, será cuestionado en ningún procedimiento basándose en que la ocasión para el nombramiento no ha surgido o ha cesado.

103. Vacaciones para el cargo del Presidente y el Vicepresidente

1. El Presidente y todo Vicepresidente del Tribunal podrán renunciar en cualquier momento a su cargo enviando una notificación por escrito a tal efecto al Ministro.

2. Se considerará que un presidente y cualquier vicepresidente del Tribunal han desalojado su cargo si falleciera o, en virtud de la Ley de Insolvencia de 2006, se declaran en quiebra.

3. El Gobernador General podrá, en cualquier momento, destituir de sus funciones un Presidente y cualquier Vicepresidente del Tribunal por discapacidad que afecte al desempeño de sus funciones, descuido del deber o falta de conducta demostrada a satisfacción del Gobernador General.

Subparte 3. Procedimiento del Tribunal

104. Sesiones del Tribunal

1. Las sesiones del Tribunal se celebrarán en los momentos y lugares que el Tribunal o el Presidente designe periódicamente.

2. Toda sesión podrá ser aplazada de vez en cuando y de lugar en lugar por el Tribunal, un Presidente o el Secretario del Tribunal.

3. No se celebrará ninguna sesión del Tribunal a menos que estén presentes todos los miembros, pero la decisión de la mayoría de los miembros será decisión del Tribunal.

4. Un Presidente presidirá todas las sesiones del Tribunal.

5. Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley y de cualquier reglamento que se dicte en virtud de esta ley, el Tribunal podrá regular su procedimiento de la manera que el Tribunal considere conveniente y podrá prescribir o aprobar formularios a los efectos de la presente ley.

105. Méritos sustanciales

1. El Tribunal debe actuar de acuerdo con el fondo sustancial del caso, sin tener en cuenta los tecnicismos.

2. En el ejercicio de sus facultades y funciones, el Tribunal debe actuar...

  1. a. de conformidad con los principios de la justicia natural; y
  2. b. de una manera justa y razonable; y
  3. c. de acuerdo con la equidad y la buena conciencia.

106. Pruebas en los procedimientos ante el Tribunal

1. El Tribunal puede...

  1. a. solicitar pruebas e información de las partes o de cualquier otra persona:
  2. b. solicitar o exigir a las partes o a cualquier otra persona que asistan a las actuaciones para que presenten pruebas:
  3. c. interrogar plenamente a cualquier testigo:
  4. d. recibir como prueba cualquier declaración, documento, información o asunto que, a su juicio, pueda ayudar a tratar eficazmente el asunto que tiene ante sí, sea o no admisible ante un tribunal de justicia.

2. El Tribunal podrá prestar declaración bajo juramento y, a tal efecto, cualquier miembro o funcionario del Tribunal podrá prestar juramento.

3. El Tribunal podrá permitir que una persona que comparezca como testigo ante él a prestar declaración presentando una declaración escrita y, si el Tribunal lo considera conveniente, verificarla mediante juramento.

4. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 1) a 3), la Ley de pruebas de 2006 se aplicará al Tribunal de la misma manera que si el Tribunal fuera un tribunal en el sentido de esa ley.

107. Las sesiones se celebrarán en público excepto en circunstancias especiales

1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2) y 3), todas las audiencias del Tribunal serán públicas.

2. El Tribunal podrá deliberar en privado sobre su decisión sobre cualquier asunto o sobre cualquier cuestión que se plantee en el curso de cualquier procedimiento que tenga ante sí.

3. Cuando el Tribunal esté convencido de que es conveniente hacerlo, el Tribunal podrá, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes en el procedimiento,

  1. a. ordenar que toda audiencia que celebre sea oída en privado, ya sea en lo que respecta a la totalidad o parte de ella:
  2. b. dictar una orden por la que se prohíba la publicación de cualquier informe o relato de las pruebas u otros procedimientos en cualquier procedimiento que se le someta (ya sea oído en público o en privado) ya sea en relación con la totalidad o parte del mismo:
  3. c. dictar una orden por la que se prohíba la publicación de la totalidad o parte de los libros o documentos producidos en cualquier audiencia del Tribunal.

4. Toda persona comete un delito y podrá ser condenada a una multa no superior a 3.000 dólares que contravenga cualquier orden dictada por el Tribunal en virtud del apartado b) del párrafo 3) o del apartado c) del párrafo 3).

108. Personas con derecho a ser oídas

1. Toda persona que sea parte en las actuaciones ante el Tribunal, así como toda persona que le convenga que tiene un interés mayor que el público en general, podrá comparecer y presentar pruebas sobre cualquier asunto que deba tenerse en cuenta para determinar el procedimiento.

2. Si una persona que no sea parte en las actuaciones ante el Tribunal desea comparecer, deberá notificarlo al Tribunal y a todas las partes antes de comparecer.

3. Toda persona que tenga derecho a comparecer o esté autorizada a comparecer ante el Tribunal podrá comparecer en persona o estar representada por su abogado o agente.

108 BIS. El Tribunal notificará las actuaciones

El Tribunal debe notificar sin demora al Fiscal General la incoación de un procedimiento ante el Tribunal por infracción de la parte 1A, o de la violación de la parte 2 por una persona u órgano a que se hace referencia en el artículo 3 de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990, si el Fiscal General no es parte en el proceso.

108 B. Comunicaciones relativas a los recursos

1. Antes de que el Tribunal otorgue cualquier recurso con arreglo a la Parte 3, debe dar a las partes en el procedimiento y, si el recurso que se examina es una declaración prevista en el artículo 92J, el Fiscal General, la oportunidad de presentar alegaciones sobre:

  1. a. las consecuencias de otorgar ese recurso; y
  2. b. la conveniencia de ese recurso.

2. El párrafo 1) no limita ninguna disposición de la Parte 3 o del artículo 108.

109. Catoria de testigos

1. El Tribunal podrá, si lo considera necesario, de oficio, o a petición de cualquiera de las partes en el proceso, citar a un testigo a cualquier persona que requiera que compareciera ante el Tribunal para prestar declaración en la vista de las actuaciones.

2. La citación de testigos declarará...

  1. a. el lugar al que debe asistir la persona, y
  2. b. la fecha y hora en que la persona debe asistir; y
  3. c. los documentos, documentos, registros o cosas que esa persona debe llevar y presentar al Tribunal; y
  4. d. el derecho a ser objeto de licitación o pago de una suma en concepto de prestaciones y gastos de viaje, y
  5. e. la pena por no asistir a la reunión.

3. La facultad de citar a un testigo podrá ser ejercida por el Tribunal o por un Presidente, o por cualquier funcionario del Tribunal que pretenda actuar bajo la dirección o con la autoridad del Tribunal o de un Presidente.

110. Servicio de citación

1. Una citación de testigos puede ser servida...

  1. a. entregándola personalmente a la persona convocada; o
  2. b. enviándolo por carta certificada dirigida a la persona citada en su lugar de residencia habitual.

2. La citación será,

  1. a. cuando se haya notificado de conformidad con el apartado a) del párrafo 1), ser notificado por lo menos 24 horas antes de que se requiera la comparecencia del testigo; o
  2. b. cuando se haya notificado de conformidad con el apartado b) del párrafo 1), se notificará por lo menos 10 días antes de la fecha en que se requiera la comparecencia del testigo.

3. Si la citación se envía por carta certificada, se considerará que, a efectos del inciso b) del párrafo 2), se ha notificado en el momento en que la carta se entregue en el curso ordinario de su correo.

111. Subsidios para testigos

1. Todo testigo que comparecerá ante el Tribunal para prestar declaración en virtud de una citación tendrá derecho a que se le paguen los honorarios, subsidios y gastos de viaje de los testigos, de conformidad con las escalas establecidas por el reglamento establecido en la Ley de procedimiento penal de 2011, y esas normas se aplicarán en consecuencia.

2. En cada ocasión en que el Tribunal emita una citación con arreglo al párrafo 1 del artículo 109, el Tribunal, o la persona que ejerza las facultades del Tribunal en virtud del párrafo 3) de ese artículo, fijará una cantidad que, al notificar la citación, o en algún otro momento razonable antes de la fecha en que el testigo se requeridos para asistir, serán pagados o entregados al testigo.

3. La cantidad fijada en el párrafo 2) será la cuantía estimada de las prestaciones y gastos de viaje a los que, a juicio del Tribunal o de la persona, tendrá derecho el testigo con arreglo a las escalas prescritas si el testigo asiste en el momento y lugar especificados en la citación.

4. Cuando una de las partes en el procedimiento haya solicitado la citación de testigos, los honorarios, las dietas y los gastos de viaje pagaderos al testigo serán pagados por esa parte.

5. Cuando el Tribunal haya emitido de oficio la citación a los testigos, el Tribunal podrá ordenar que la cuantía de esos honorarios, dietas y gastos de viaje,

  1. a. formen parte de las costas del procedimiento, o
  2. b. se pagarán con cargo al dinero asignado por el Parlamento a tal efecto.

112. Privilegios e inmunidades

Los testigos y los abogados que comparezcan ante el Tribunal gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que los testigos y los abogados en las actuaciones ante un tribunal de distrito.

113. Inasistencia o negativa a cooperar

1. Toda persona comete un delito que, después de haber sido citada para prestar testimonio ante el Tribunal o presentar al Tribunal documentos, documentos, expedientes o cosas, sin causa suficiente,

  1. a. no asiste de conformidad con la citación; o
  2. b. se niegue a prestar juramento o a prestar testimonio, o, habiendo prestado juramento, se niegue a responder a cualquier pregunta que el Tribunal o cualquier miembro del mismo exija legalmente a responder en relación con el procedimiento, o
  3. c. no produce ningún papel, documento, registro o cosa de este tipo.

2. Toda persona que cometa un delito tipificado en el párrafo 1) será condenada a una multa no superior a 1.500 dólares.

3. Ninguna persona convocada para comparecer ante un tribunal será condenada por un delito tipificado en el párrafo 1) a menos que se hayan presentado o pagado a esa persona gastos de viaje de conformidad con el artículo 111.

114. Poder de cometer por desacato

1. Si alguna persona...

  1. a. agreda, amenace, intimide o insulte intencionalmente al Tribunal o a cualquier miembro de él o a cualquier asesor especial o funcionario del Tribunal, durante una sesión del Tribunal, o al ir a cualquier sesión o regresar de ella; o
  2. b. interrumpa intencionadamente las actuaciones del Tribunal o se comporte incorrectamente durante su sesión; o
  3. c. deliberadamente y sin excusa lícita desobedece una orden o una dirección de un miembro del Tribunal en el curso de cualquier procedimiento ante el Tribunal; — todo funcionario del Tribunal, con o sin la asistencia de un agente u otra persona, podrá, de conformidad con cualquier orden dictada por un miembro del Tribunal, con o sin la asistencia de un agente u otra persona, el Tribunal, detener a la persona y mantenerla detenida por un período que expirará a más tardar una hora después del levantamiento del Tribunal, y el Presidente podrá, si lo considera oportuno, mediante mandamiento de su mano, encarcelar a la persona durante un período no superior a diez días o imponer una multa no superior a diez días superior a 1.500 dólares.

2. Una orden judicial prevista en el párrafo 1) puede ser presentada ante cualquier tribunal de distrito y luego será ejecutable como una orden dictada por ese tribunal.

115. El Tribunal podrá desestimar las actuaciones triviales, etc.

El Tribunal podrá en cualquier momento desestimar cualquier procedimiento iniciado con arreglo al artículo 92B o al artículo 92E si considera que son triviales, frívolos o vexatosos o que no son de buena fe.

116. Razones a dar

1. La presente sección se aplica a las siguientes decisiones del Tribunal:

  1. a. la decisión de conceder uno o más de los recursos descritos en el artículo 92I o el recurso descrito en el artículo 92J o una orden con arreglo al artículo 95:
  2. b. la decisión de hacer una declaración con arreglo al artículo 97:
  3. c. una decisión de desestimar los procedimientos iniciados en virtud del artículo 92B o el artículo 92E o el artículo 95 o el artículo 97.

2. Toda decisión a la que se aplique esta sección deberá ser por escrito y deberá indicar los motivos del Tribunal para la decisión, incluyendo:

  1. a. constataciones pertinentes de hecho, y
  2. b. explicaciones y conclusiones sobre cuestiones pertinentes de derecho; y
  3. c. las conclusiones sobre cuestiones o cuestiones que considere requieren una determinación a fin de resolver el asunto.

3. El Tribunal debe notificar a las partes, al Fiscal General y a la Comisión de Derechos Humanos toda decisión del Tribunal.

117. Sello del Tribunal

El Tribunal tendrá un sello, que se notificará judicialmente en todos los tribunales y a todos los efectos.

118. Miembros del Tribunal no personalmente responsables

Ningún miembro del Tribunal será personalmente responsable de ningún acto realizado u omitido por el Tribunal o por cualquier miembro del Tribunal de buena fe en el cumplimiento o el cumplimiento previsto de las funciones, deberes, facultades o autoridades del Tribunal.

119. Honorarios de los miembros del Tribunal

1. Un miembro del Tribunal tiene derecho a...

  1. a. a percibir una remuneración que no esté comprendida en el apartado b) por los servicios como afiliados a una tasa y tipo determinada por el Ministro de conformidad con el marco de honorarios; y
  2. b. de conformidad con el marco de los honorarios, se reembolsarán los gastos reales y razonables de viaje y otros gastos efectuados en el desempeño de su cargo como miembro.

2. A los efectos del párrafo 1), se entenderá por marco de honorarios el marco establecido periódicamente por el Gobierno para la clasificación y remuneración de los órganos estatutarios y de otro tipo en los que la Corona tenga interés.

120. Servicios para el Tribunal

1. El Ministerio de Justicia prestará los servicios de secretaría, registro y oficina que sean necesarios para que el Tribunal pueda desempeñar sus funciones.

2. El costo de los servicios prestados por el Ministerio de Justicia de conformidad con el presente artículo se pagará con cargo a fondos públicos asignados por el Parlamento a tal efecto.

121. Ejecución

1. Las siguientes órdenes dictadas por el Tribunal, al inscribir una copia certificada en el Tribunal de Distrito, pueden ejecutarse en todos los aspectos como si fueran una orden de ese tribunal:

  1. a. una orden de adjudicación de costas con arreglo a la sección 92L, y
  2. b. una orden de indemnización por daños y perjuicios con arreglo al artículo 92M; y
  3. c. una orden provisional con arreglo al artículo 95.

2. Toda persona comete un delito y podrá ser condenada a una multa no superior a 5.000 dólares que contravenga o se niegue a cumplir cualquier otra orden del Tribunal dictada en virtud del artículo 92I o una orden provisional del Tribunal dictada en virtud del artículo 95.

122. Apelación para el Tribunal Superior

1. El Tribunal podrá, en cualquier momento, antes de la vista o durante la vista o antes de pronunciar su decisión, a petición de cualquiera de las partes en el procedimiento o de oficio, exigir la opinión del Tribunal Superior sobre cualquier cuestión de derecho que surja en cualquier procedimiento ante el Tribunal.

1A. Si, en un procedimiento ante el Tribunal, se pone en tela de juicio la validez de un reglamento, el Tribunal deberá, a menos que considere que no hay ningún caso discutible en apoyo de la alegación de que el reglamento es inválido, o sea,

  1. a. exponer una demanda para la opinión del Tribunal Superior sobre la cuestión o cuestiones de derecho pertinentes; o
  2. b. si se obtiene la autorización del Tribunal Superior, ordene, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 122A, que las actuaciones ante él o el asunto o asuntos de que se trate sean trasladados al Tribunal Superior para su decisión.

2. El Tribunal notificará a las partes en el procedimiento la intención del Tribunal de presentar una causa en virtud de la presente sección, especificando la secretaría del Tribunal Superior en el que se presentará la causa.

3. Salvo en los casos en que el Tribunal tenga la intención de exponer el caso de oficio, la cuestión tendrá la forma de un asunto especial establecido por las partes en el procedimiento y, si las partes no lo aceptan, será resuelto por el Tribunal.

4. Cuando el Tribunal tenga la intención de exponer el caso de oficio, presentará y firmará un caso en el que se expondrán los hechos y cuestiones de derecho que se planteen para su decisión del Tribunal Superior.

5. El Tribunal Superior entenderá y resolverá cualquier cuestión que se le presente en virtud del presente artículo y remitirá el caso con su dictamen al Tribunal.

122A. Expulsión al Tribunal Superior de los procedimientos o la emisión

1. El Tribunal podrá, con autorización del Tribunal Superior, ordenar que las actuaciones ante él en virtud de la presente Ley, o de una cuestión que se trate, sean remitidas al Tribunal Superior para su decisión.

2. El Tribunal podrá dictar una orden con arreglo al presente artículo, previa autorización del Tribunal Superior, antes o durante la vista, ya petición de una de las partes en el procedimiento o de oficio, pero sólo si:

  1. a. es probable que se plantee en el procedimiento una cuestión importante de derecho que no sea incidentalmente; o
  2. b. la validez de cualquier reglamento se cuestiona en procedimientos ante el Tribunal (ya sea por autorizar o exigir una discriminación injustificable en circunstancias en que la disposición legal que supuestamente faculta a la elaboración del reglamento no autoriza la elaboración de un reglamento autorizar o exigir una discriminación injustificada, o de otro modo), o
  3. c. la naturaleza y la urgencia del procedimiento o asunto significan que redunda en interés público que se remitan inmediatamente al Tribunal Superior, o
  4. d. el Tribunal Superior ya tenga ante sí otros procedimientos, u otros asuntos, que se encuentren entre las mismas partes y que entrañen cuestiones que sean iguales o similares o relacionadas con las planteadas por el procedimiento o asunto; o
  5. e. el Tribunal opina que, en todas las circunstancias, el Tribunal Superior debe determinar el procedimiento o el asunto.

3. A pesar de lo dispuesto en el párrafo 2), si la validez de cualquier reglamento se pone en tela de juicio en un procedimiento ante el Tribunal y se obtiene la autorización del Tribunal Superior para dictar una orden en virtud de este artículo, el Tribunal deberá dictar una orden en virtud de este artículo.

4. Si el Tribunal se niega a remitir al Tribunal Superior un procedimiento o un asunto de que se trate (ya sea como consecuencia de la negativa del Tribunal Superior a conceder la licencia o de otro modo), la parte que solicite la expulsión podrá solicitar la autorización especial del Tribunal Superior para que el Tribunal Superior ordene que el procedimiento o el asunto debe ser trasladado al Tribunal Superior y, al determinar si ha de dictar una orden de ese tipo, el Tribunal Superior debe aplicar los criterios enunciados en los apartados a) a d) del párrafo 2).

5. La orden de expulsión al Tribunal Superior en virtud del presente artículo podrá estar sujeta a las condiciones que el Tribunal o el Tribunal Superior, según el caso, estime conveniente.

6. Nada de lo dispuesto en esta sección limita el artículo 122.

122B. Procedimientos o cuestiones removidos al Tribunal Superior

1. Si el Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 122A, ordena la revocación de las actuaciones, o de una cuestión en ellas, al Tribunal Superior, a menos que se aplique el apartado b) del párrafo 2) del artículo 122A, el Tribunal Superior podrá, si considera que el procedimiento o asunto debe ser determinado por el Tribunal, ordenar que el Tribunal decida el materia.

2. Si el Tribunal, de conformidad con el artículo 122A, ordena que el procedimiento, o una cuestión de que se trate, sea trasladado al Tribunal Superior y éste no dicta ninguna orden con arreglo al párrafo 1), —

  1. a. el Tribunal Superior debe decidir el procedimiento o asunto y podrá ejercer cualquier facultad que el Tribunal pudiera haber ejercido en el procedimiento o asunto o en relación con ellos; y
  2. b. una parte en el procedimiento puede, en virtud del artículo 124, apelar ante el Tribunal de Apelación contra la decisión del Tribunal Superior sobre una cuestión de derecho que se plantee en el procedimiento.

123. Apelaciones ante el Tribunal Superior

1. Cuando una parte no esté satisfecha con una orden provisional dictada por el Presidente en virtud del artículo 95, esa parte podrá apelar ante el Tribunal Superior contra la totalidad o parte de esa orden.

2. Una parte en un procedimiento previsto en el artículo 92B o el artículo 92E podrá apelar ante el Tribunal Superior contra la totalidad o parte de una decisión del Tribunal,

  1. a. desestimar el procedimiento, o
  2. b. otorgar uno o más de los recursos descritos en el artículo 92I; o
  3. c. otorgar el recurso descrito en el artículo 92J; o
  4. d. negarse a conceder el recurso descrito en el artículo 92J; o
  5. e. lo que constituye una decisión definitiva del Tribunal en el procedimiento.

2A. A los efectos del apartado d del párrafo 2, el Tribunal no se niega en un procedimiento a conceder el recurso descrito en el artículo 92J, a menos que:

  1. a. una de las partes en el procedimiento solicite expresamente al Tribunal el recurso en relación con una disposición determinada; y
  2. b. el Tribunal no concede el recurso en relación con esa promulgación.

3. Cuando una de las partes no esté satisfecha con una decisión del Tribunal que haga una declaración con arreglo al artículo 97, esa parte podrá apelar ante el Tribunal Superior contra la totalidad o parte de esa decisión.

4. Toda apelación en virtud del presente artículo se hará notificando la apelación dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el Tribunal haya pronunciado por escrito la decisión a que se refiere la apelación.

5. Para resolver cualquier recurso en virtud del presente artículo, el Tribunal Superior tendrá las facultades conferidas al Tribunal en virtud de los artículos 105 y 106, y dichas secciones se aplicarán en consecuencia con las modificaciones que sean necesarias.

6. En su decisión de cualquier apelación, el tribunal puede...

  1. a. confirmar, modificar o revocar la orden o decisión apelada, o cualquier parte de esa orden o decisión:
  2. b. ejercerá cualquiera de las facultades que podría haber ejercido el Tribunal en las actuaciones a las que se refiere la apelación.

7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6), el tribunal podrá, en cualquier caso, en lugar de decidir cualquier apelación, remitir al Tribunal, de conformidad con el reglamento del tribunal, para que el Tribunal examine la totalidad o parte de la cuestión a la que se refiera la apelación.

8. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, el procedimiento respecto de cualquier recurso de ese tipo se ajustará al reglamento de los tribunales.

9. La notificación de apelación no funcionará como suspensión de las actuaciones respecto de la decisión a la que se refiere el recurso, a menos que así lo ordenen el Tribunal o el Tribunal Superior.

124. Apelación ante el Tribunal de Apelación sobre una cuestión de derecho

1. Toda parte en un procedimiento ante el Tribunal Superior en virtud de la presente Ley podrá, con autorización del Tribunal Superior, apelar ante el Tribunal de Apelación contra cualquier decisión del Tribunal Superior sobre una cuestión de derecho que surja en esos procedimientos: siempre que, si el Tribunal Superior se niegue a conceder autorización para apelar ante el Tribunal de Justicia Apelación, el Tribunal de Apelación puede conceder autorización especial para apelar.

2. La parte que desee apelar ante el Tribunal de Apelación con arreglo al presente artículo deberá notificar, dentro de los 21 días siguientes a la decisión del Tribunal Superior, o dentro del plazo adicional que ese tribunal permita, notificar su solicitud de autorización para apelar de la manera que lo preste el reglamento de ese tribunal, y la El Tribunal Superior podrá conceder la autorización en consecuencia si, a juicio de dicho tribunal, la cuestión de derecho que interviene en el recurso es una cuestión que, por su importancia general o pública o por cualquier otra razón, deba someterse al Tribunal de Apelación para que se pronuncie.

3. Cuando el Tribunal Superior deniegue la autorización de una de las partes para apelar ante el Tribunal de Apelación con arreglo al presente artículo, dicha parte podrá, dentro de los 21 días siguientes a la denegación del Tribunal Superior o dentro del plazo que el Tribunal de Apelación lo permita, recurrir al Tribunal de Apelación, de la manera que se determine en virtud de las normas de dicho artículo , con autorización especial para apelar ante ese tribunal, y el Tribunal de Apelación podrá conceder la autorización en consecuencia si, a juicio de dicho tribunal, la cuestión de derecho que interviene en la apelación es una cuestión que, por su importancia general o pública o por cualquier otra razón, deba ser sometida al Tribunal de Apelación para decisión.

4. En cualquier apelación ante el Tribunal de Apelación con arreglo al presente artículo, el Tribunal de Apelación tendrá las mismas facultades para pronunciarse sobre el procedimiento que el Tribunal Superior.

5. La misma sentencia debe ser dictada en el Tribunal Superior, y la misma ejecución y otras consecuencias y actuaciones, como si la decisión del Tribunal de Apelación sobre un recurso en virtud de este artículo se hubiera dictado ante el Tribunal Superior.

6. La decisión del Tribunal de Apelación sobre cualquier solicitud de autorización para apelar a ese tribunal será definitiva.

125. Costos de la apelación

El Tribunal Superior estará facultado para dictar la orden total o parcial de las costas de una apelación en virtud del artículo 123 que parezca justa, pero toda orden de costas seguirá el resultado de la apelación, a menos que el tribunal disponga otra cosa.

126. Otros miembros del Tribunal Superior a los efectos de la Ley

1. A los efectos del ejercicio por el Tribunal Superior de su competencia y facultades,

  1. a. con arreglo al artículo 92T, o
  2. b. con arreglo al artículo 123, respecto de cualquier apelación en virtud del párrafo 2) del artículo 123 o del párrafo 3 del artículo 123 en que se trate de una cuestión de hecho,

habrá otros dos miembros del tribunal que serán personas designadas por un juez del tribunal a los efectos de la vista o apelación del grupo mantenido por el Ministro con arreglo al artículo 101.

2. Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, los miembros adicionales jurarán ante un magistrado del Tribunal Superior que cumplirán fielmente e imparcialmente las funciones de su cargo.

3. La presencia de un magistrado del Tribunal Superior y de al menos un miembro adicional será necesaria para constituir una audiencia del tribunal.

4. La decisión de la mayoría (incluido el magistrado, o, en caso de que haya más de un magistrado, incluida la mayoría de los magistrados) de los miembros presentes en una audiencia de la corte será decisión del tribunal. Si los miembros presentes están divididos por igual en opinión, la decisión del magistrado, o de la mayoría de los magistrados, será decisión del tribunal.

5. Si una cuestión que se le plantee no puede resolverse de conformidad con el párrafo 4), la cuestión se remitirá al Tribunal de Apelación para que adopte una decisión de conformidad con la práctica y el procedimiento de ese tribunal, que, a tal efecto, tendrá todas las facultades del tribunal en virtud de la presente ley. La decisión del Tribunal de Apelación en cualquier procedimiento previsto en el presente apartado será definitiva y surtirá efecto y se hará como si se tratara de una decisión del tribunal en virtud de la presente Ley.

6. Un miembro adicional tiene derecho a...

  1. a. a percibir una remuneración que no esté comprendida en el apartado b) por los servicios como afiliados a una tasa y tipo determinada por el Ministro de conformidad con el marco de honorarios; y
  2. b. de conformidad con el marco de los honorarios, se reembolsarán los gastos reales y razonables de viaje y otros gastos efectuados en el desempeño de su cargo como miembro.

7. A los efectos del párrafo 6), se entenderá por marco de honorarios el marco establecido periódicamente por el Gobierno para la clasificación y remuneración de los órganos estatutarios y de otro tipo en los que la Corona tenga interés.

Parte 5. Poderes en relación con las investigaciones

126A. Orden de pruebas

1. Todo juez del tribunal de distrito que, a solicitud presentada por la Comisión de conformidad con el párrafo 3), esté convencido de que cualquier persona puede proporcionar información, documentos o cosas, o aportar pruebas, que sea o pueda ser pertinente para una investigación específica, puede dictar una orden:

  1. a. exigir a esa persona que presente a la Comisión cualquier información, documentos o elementos especificados en la orden, o
  2. b. exigiendo a esa persona que presente pruebas a la Comisión sobre asuntos que, a juicio del juez del tribunal de distrito, sean pertinentes para la investigación.

2. Si se dicta una orden en virtud del apartado a) del párrafo 1), el juez del tribunal de distrito podrá, como condición de la orden, exigir a la Comisión que reembolse a la persona objeto de la orden los gastos reales y razonables en que haya incurrido esa persona para cumplir la orden o producir una categoría determinada de información, documentos o cosas.

3. La solicitud de orden presentada por la Comisión en virtud del párrafo 1) deberá presentarse por escrito y debe:

  1. a. exponer las razones por las que se solicita la orden; y
  2. b. si se solicita una orden en virtud del apartado a) del párrafo 1), se indicará la información, documentos o elementos respecto de los cuales se solicita la orden; y
  3. c. explicar por qué la información, los documentos, las cosas o las pruebas en cuestión serán o pueden ser relevantes para la investigación.

4. En esta sección se entiende por investigación específica una investigación realizada por la Comisión en virtud del apartado h) del párrafo 2) del artículo 5 de la infracción o posible infracción por parte de cualquier persona de la legislación neozelandesa relativa a los derechos humanos.

127. Evidencia

1. La Comisión podrá, mediante notificación por escrito, exigir a toda persona objeto de una orden de conformidad con el artículo 126A 1) a) que proporcione cualquier información y presente los documentos o elementos que estén en posesión de esa persona o bajo su control y que se especifiquen en la orden.

2. La Comisión podrá convocar ante ella y examinar bajo juramento a toda persona que esté sujeta a una orden de conformidad con el artículo 126A 1) b), de conformidad con los términos de la orden, y un Comisionado podrá, a tal efecto, prestar juramento a la persona convocada.

3. Cada examen por una comisión se considerará un procedimiento judicial en el sentido del artículo 108 de la Ley de delitos de 1961 (que se refiere al perjurio).

128. Protección y privilegios de los testigos, etc.

1. Toda persona tendrá los mismos privilegios en relación con la información a una Comisión, la respuesta a las preguntas planteadas por una Comisión y la presentación de documentos y cosas que tengan los testigos ante cualquier tribunal.

2. No se exigirá a nadie que proporcione información alguna a una Comisión o responda a cualquier pregunta planteada por una Comisión en relación con un asunto, o que presente a la Comisión cualquier documento o papel o cosa relativa a un asunto, en cualquier caso en que el cumplimiento de dicho requisito constituya una violación de una obligación de secreto o la no divulgación impuesta a esa persona por las disposiciones de cualquier ley o reglamento, que no sea la Ley de información oficial de 1982.

3. Ninguna persona podrá ser enjuiciada por un delito contra ninguna ley, salvo el artículo 143, en razón del cumplimiento por esa persona de cualquier requisito de una comisión en virtud del artículo 127.

4. Cuando una Comisión requiera la comparecencia de una persona en virtud del artículo 127, la persona tendrá derecho a los mismos honorarios, prestaciones y gastos que si la persona fuera testigo en un tribunal y, a los efectos:

  1. a. se aplicarán en consecuencia las disposiciones de cualquier reglamento en ese nombre con arreglo a la Ley de procedimiento penal de 2011; y
  2. b. la Comisión estará facultada por un tribunal, en virtud de cualquiera de esas normas, para fijar o desautorizar, total o parcialmente, o aumentar, cualesquiera cantidades pagaderas con arreglo al reglamento.

129. Divulgación de ciertos asuntos que no deben ser requeridos

1. Donde...

  1. a. el Primer Ministro certifica que la facilitación de cualquier información o la respuesta a una pregunta o la presentación de cualquier documento o cosa puede perjudicar la seguridad, la defensa o las relaciones internacionales de Nueva Zelandia (incluidas las relaciones de Nueva Zelandia con el gobierno de cualquier otro país o con organización internacional), o
  2. b. el Fiscal General certifica que la facilitación de cualquier información o la respuesta a cualquier pregunta o la presentación de cualquier documento o cosa,
    1. i. pueda perjudicar la prevención, investigación o detección de delitos; o
    2. ii. podría implicar la divulgación de procedimientos del Gabinete, o de cualquier comité del Gabinete, en relación con asuntos de carácter secreto o confidencial, y esa revelación sería perjudicial para el interés público; — la Comisión no exigirá que se proporcione la información ni, en su caso, el documento o la cosa que se producirán.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), el imperio de la ley que autorice o exija la retención de cualquier documento, o la negativa a responder a una pregunta, basándose en que la divulgación del documento o la contestación de la pregunta serían perjudiciales para el interés público no se aplicará en lo que respecta a de cualquier investigación realizada por una Comisión.

130. Procedimientos privilegiados

1. Los artículos 120 a 126 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 se aplican, salvo en la medida prevista en los apartados 2) y 2A) (que establecen normas especiales relativas a los procedimientos previstos en el artículo 131 (que se refiere a la incitación a la falta de armonía racial)).

2. Ningún procedimiento previsto en el artículo 131 será contra ningún Comisionado o persona contratada o empleada en relación con la labor de la Comisión y el Director de Procedimientos de Derechos Humanos (persona pertinente) por cualquier cosa que pueda hacer, informar o decir en el curso del ejercicio o el ejercicio previsto de su obligaciones en virtud de esta ley, a menos que se demuestre que actuó de mala fe.

2A. Los artículos 122 a 126 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 se aplican entonces como si la conducta por la que una persona interesada puede ser indemnizada o asegurada en virtud de esos artículos incluyera la conducta que está amparada por la inmunidad prevista en el párrafo 2).

2B. Ninguna persona pertinente puede ser obligada a prestar declaración ante ningún tribunal, ni en ningún procedimiento de carácter judicial, respecto de cualquier cosa que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) será aplicable a los procedimientos para:

  1. a. un delito contra el artículo 78 o el artículo 78A 1), el artículo 105, el artículo 105A o el artículo 105B de la Ley de delitos de 1961; o
  2. b. el delito de tentativa o conspiración para cometer un delito tipificado en el artículo 78, el párrafo 1 del artículo 78A, el artículo 105, el artículo 105A o el artículo 105B de la Ley de delitos de 1961.

4. Todo lo dicho o toda información suministrada, o cualquier documento o cosa presentada por una persona en el curso de una investigación o procedimiento ante la Comisión o un Comisionado en virtud de la presente Ley, tendrá el mismo privilegio que si la investigación o el procedimiento fueran procedimientos ante un tribunal.

5. A los efectos de la cláusula 3 de la parte 2 del anexo 1 de la Ley de difamación de 1992, todo informe presentado por la Comisión o por un Comisionado en virtud de esta Ley se considerará un informe oficial elaborado por una persona que realice una investigación bajo la autoridad del Parlamento de Nueva Zelandia.

Parte 6. Incitar la falta de armonía racial

131. Incitar la falta de armonía racial

1. Toda persona comete un delito y podrá ser condenada a una pena de prisión no superior a tres meses o a una multa no superior a 7.000 dólares que, con la intención de incitar hostilidad o mala voluntad contra cualquier grupo de personas en Nueva Zelandia, o poner en desacato o ridiculizar a cualquier grupo de personas en Nueva Zelandia por motivos de color, raza o étnicos o nacionales de ese grupo de personas,

  1. a. publique o distribuya material escrito que sea amenazante, abusivo o insultante, o emita por medio de palabras de radio o televisión que sean amenazantes, abusivas o insultantes; o
  2. b. usos en cualquier lugar público (tal como se define en el párrafo 1 del artículo 2 de la Ley de delitos sumarias de 1981), o en la audiencia de personas en un lugar público de ese tipo, o en cualquier reunión a la que se invite o tenga acceso al público, palabras amenazantes, abusivas o insultantes, o la mala voluntad o el desacato o el ridículo de cualquier grupo de personas de ese tipo en Nueva Zelandia por motivos de color, raza u origen étnico o nacional de ese grupo de personas.

2. A los efectos de esta sección, las publicaciones o distribuciones y los artículos escritos tienen el significado que se les da en el artículo 61.

132. Ningún enjuiciamiento sin el consentimiento del Fiscal General

No se iniciará ningún enjuiciamiento por un delito tipificado en el artículo 131 sin el consentimiento del Fiscal General.

Parte 7. Disposiciones diversas

133. Licencias y registro

1. Cuando una persona esté autorizada o registrada en virtud de una ley para ejercer cualquier ocupación o actividad, o cuando cualquier local o vehículo esté registrado o licenciado para cualquier fin en virtud de cualquier ley, y cuando la persona u otra autoridad autorizada para renovar, revocar, cancelar o revisar dicha licencia o el registro está satisfecha...

  1. a. que en el ejercicio de la ocupación o actividad, o
  2. b. que en el uso de los locales o del vehículo,

se ha infringido cualquiera de las disposiciones de la Parte 2, la persona o autoridad, además de cualesquiera otras facultades que tenga esa persona o autoridad, pero con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), podrá negarse a renovar o revocar o cancelar tal licencia o registro, según el caso requiera, o puede imponer cualquier otro sanción autorizada por la promulgación, ya sea por medio de censura, multa o de otro modo.

2. Se observarán todos los requisitos procesales de la promulgación, incluidos los que requieran que la denuncia sea un requisito previo para el ejercicio por la persona o autoridad de las facultades que le confiere la promulgación.

3. En todo caso en que se ejerza cualquiera de las facultades conferidas por el párrafo 1),

  1. a. la persona o autoridad, al dictar su decisión, declarará que la decisión se está adoptando de conformidad con el párrafo 1); y
  2. b. toda persona que hubiera tenido derecho a apelar contra esa decisión si se hubiera adoptado por otros motivos tendrá derecho a apelar contra la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1.

4. En esta sección, el término promulgación significa cualquier disposición de cualquier ley, reglamento o reglamento.

134. Acceso del público a lugares, vehículos e instalaciones

1. Toda persona comete un delito que...

  1. a. se niegue a permitir a cualquier otra persona el acceso o el uso de cualquier lugar o vehículo en el que el público tenga derecho o se permita entrar o utilizar los miembros del público; o
  2. b. deniegue a cualquier otra persona el uso de instalaciones en ese lugar o vehículo que estén a disposición del público; o
  3. c. obliga a cualquier otra persona a abandonar o dejar de utilizar ese lugar o vehículo o esas instalaciones,

cuando esa denegación o requisito infrinja alguna de las disposiciones de la parte 2.

2. Toda persona que cometa un delito contra este artículo será condenada a una multa no superior a 3.000 dólares.

3. En esta sección, el término vehículo incluye un buque, una aeronave o un aerodeslizador.

135. Ningún enjuiciamiento sin el consentimiento del Fiscal General

No se iniciará ningún enjuiciamiento por un delito tipificado en el artículo 134 sin el consentimiento del Fiscal General.

136. Condición para restringir el matrimonio, la unión civil o la relación de hecho

Toda condición, ya sea oral o contenida en una escritura, testamento u otro instrumento, que impida o tenga el efecto de impedir que una persona contraiga matrimonio o conste en una unión civil o una relación de hecho será nula si la persona o clase de personas con la que la persona sujeta a la condición puede o no casarse o entablar una unión civil o una relación de facto con se identifique o defina, expresa o implícitamente, por referencia al color, la raza u origen étnico o nacional de la persona o clase de personas.

137. Asesores para ser funcionarios

1. Toda persona contratada por la Comisión en relación con su labor es funcionario a los efectos de los artículos 105 y 105A de la Ley de delitos de 1961.

2. Este artículo no limita el artículo 135 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.

138. No hay declaración adversa

La Comisión no podrá, en ningún informe o declaración efectuada en virtud de la presente Ley, formular observaciones adversas para ninguna persona, a menos que se haya dado a esa persona la oportunidad de ser oída.

139. Restricción de la delegación

1. La Comisión no podrá delegar las competencias o funciones previstas en los artículos 7 o 76.

2. En otros aspectos, se aplica el artículo 73 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.

140. Delegación de poderes por parte de algunos Comisarios

1. El Comisionado Principal de Derechos Humanos o el Comisionado de Relaciones Raciales podrán, por escrito firmado por él o por ella, delegar en un funcionario o empleado de la Comisión cualquiera de las funciones o facultades del Comisionado en virtud de la presente Ley, salvo esta facultad de delegación y la facultad de presentar un informe en virtud de la presente Ley.

2. Una delegación en esta sección...

  1. a. podrán hacerse a una persona determinada o al titular por el momento de una determinada oficina o a los titulares de cargos de una clase determinada, y
  2. b. podrán someterse a las restricciones o condiciones que el Comisionado considere conveniente; y
  3. c. podrán hacerse de manera general o en relación con un caso o clase de casos particulares; y
  4. d. es revocable a voluntad y, hasta su revocación, continúa en vigor según su tenor.

3. Si se delega una función o poderes en virtud de esta sección, el desempeño o el ejercicio de la función o poderes no deberán ser incompatibles con las decisiones de la Comisión en virtud de la sección 7.

4. Si se delega una función o un poder en virtud de esta sección y el Comisionado por el que fue designado deja de ejercer su cargo, la delegación seguirá surtiendo efecto como si hubiera sido hecha por su sucesor.

5. Toda persona que pretenda ejercer una función o un poder de Comisionado en virtud de una delegación en virtud del presente artículo deberá, cuando así lo requiera, presentar pruebas de su autoridad para ejercer esa facultad.

6. Los artículos 62 a 72 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 se aplican a un delegado en virtud de este artículo como si el delegado fuera miembro y como si la revelación debía hacerse a la Comisión y con otras modificaciones necesarias.

7. Los artículos 74 a 76 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 no se aplican a una delegación en virtud de este artículo.

141. Informe anual

[Derogado]

141 BIS. Ciertos actos que no deben ser cuestionados

1. Ninguna acción del Comisionado Principal o del Comisionado de Relaciones Raciales que en virtud de la presente ley deba emprenderse conjuntamente con el otro podrá ser cuestionada en ningún procedimiento por no haber sido emprendida conjuntamente.

2. Ninguna acción del Comisionado Principal o del Comisionado para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo que en virtud de la presente ley deba emprenderse conjuntamente con el otro podrá ser cuestionada en ningún procedimiento por no haber sido emprendida conjuntamente.

142. Dinero que deberá consignar el Parlamento a los efectos de la presente Ley

[Derogado]

143. Delitos

Toda persona comete un delito contra esta ley y podrá ser condenada a una multa no superior a 3.000 dólares que:

  1. a. sin justificación o excusa lícitas, obstruya, obstaculice o se oponga deliberadamente a la Comisión, a un Comisionado o a cualquier otra persona en el ejercicio de las facultades que le confiere la presente Ley:
  2. b. sin justificación o excusa lícitas, rechace o incumpla deliberadamente cualquier requisito legal de la Comisión, de un Comisionado o de cualquier otra persona en virtud de la presente Ley:
  3. c. haga cualquier declaración falsa sabiendo que es falsa o intencionalmente induzca a error o intente inducir a error a la Comisión, a un Comisionado oa cualquier otra persona en el ejercicio de las facultades que le confiere la presente Ley.

144. Reglamentos

1. El Gobernador General podrá, de vez en cuando, por orden del Consejo, dictar reglamentos para todos o cualquiera de los siguientes fines:

  1. a. en la que se establece el procedimiento que ha de seguirse en virtud de la presente Ley respecto de las quejas y los procedimientos ante la Comisión o en relación con los procedimientos ante el Tribunal:
  2. b. prescribir formularios a los efectos de la presente ley y exigir el uso de tales formularios:
  3. c. que prevean los asuntos previstos o necesarios para dar pleno efecto a la presente Ley y para su debida administración.

2. Para evitar dudas, se declara por la presente que la facultad conferida en virtud del párrafo 1) de reglamentar las actuaciones ante el Tribunal incluye la facultad de dictar reglamentos respecto de procedimientos relacionados con el ejercicio o el desempeño de cualquier función, poder u deber conferido o impuesta al Tribunal por cualquier otra ley o en virtud de ella.

145. Enmiendas conexas a otras leyes

[Derogado]

146. Derogaciones

[Derogado]

147. Revocación

[Derogado]

Subparte 1. Disposiciones transitorias

148. Antiguo cargo de Comisionado suprimido

1. Se suprime el cargo de Comisionado en virtud del párrafo 1 del artículo 7 de la Ley principal (tal como se leía inmediatamente antes del comienzo del presente artículo).

2. Ninguna persona tiene derecho a indemnización por haber perdido el cargo de Comisionado en virtud del párrafo 1).

148 A. Algunos antiguos Comisarios serán miembros transitorios de la Comisión

1. Se considera que la persona que, inmediatamente antes del comienzo de la presente sección, ocupó el cargo de Comisionado Jefe en virtud del apartado a) del párrafo 1) del artículo 7 (como se lee inmediatamente antes del comienzo de la presente sección) ha sido nombrada para ocupar el cargo de Comisionado Principal en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo 8 (sustituido por el artículo 5 de la Ley de reforma de los derechos humanos de 2001).

2. La persona que, inmediatamente antes del comienzo de la presente sección, ocupó el cargo de conciliador de relaciones raciales ha sido nombrada para ocupar el cargo de Comisionado de Relaciones Raciales con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 8 (sustituido por el artículo 5 de la Ley de reforma de los derechos humanos de 2001).

3. Toda persona que, inmediatamente antes del comienzo de la presente sección, ocupó el cargo de Comisionado en virtud del artículo 7 1) e) (como se lee inmediatamente antes del comienzo de la presente sección) se considerará que ha sido nombrada para ocupar el cargo de Comisionado en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo 8 (sustituido por el artículo 5 del Ley de enmienda de los derechos de 2001).

4. El Comisionado de Protección de la Vida Privada nombrado en virtud de la Ley de protección de la vida privada de 1993 y el Comisionado designado para ser Comisionado de Procedimientos con arreglo al artículo 7 1) d) (como se leía antes de la entrada en vigor de la Ley de derechos humanos de 2001) dejan de ser comisionados de derechos humanos al comienzo de la presente sección.

5. Toda persona que se considera que ha sido nombrada para ocupar el cargo de Comisionado en virtud de esta sección será nombrada en las mismas condiciones y por el resto del período para el cual fue nombrada con arreglo al párrafo 1 del artículo 7 (como se lee inmediatamente antes del comienzo de la presente sección).

Subparte 2. Conciliador de relaciones raciales

148 B. Activos y pasivos de la Comisión

Al comienzo de la presente sección, los activos y pasivos del Conciliador de Relaciones Raciales incoan a la Comisión.

148 C. Referencias al conciliador de relaciones raciales

1. Desde el comienzo de esta sección, a menos que el contexto exija otra cosa, toda referencia al Conciliador de Relaciones Raciales en cualquier instrumento, documento o notificación se interpretará como referencia al Comisionado de Relaciones Raciales.

2. A pesar del párrafo 1), toda referencia al Conciliador de Relaciones Raciales en cualquier contrato u otro instrumento, documento o notificación que cree, o sea prueba de, un activo o un pasivo debe interpretarse como una referencia a la Comisión.

148 D. Procedimientos

Cualquier procedimiento en el que sea parte el Conciliador de Relaciones Raciales o en el que esté considerando entablar, antes del comienzo del presente artículo, podrá ser iniciado, continuado, concluido y ejecutado por la Comisión o contra ella.

148E. La Comisión organizará cuentas auditadas definitivas

La Comisión debe desempeñar las funciones que habría tenido que desempeñar el Conciliador de Relaciones Raciales en virtud del artículo 41 de la Ley de finanzas públicas de 1989 si no se hubiera promulgado la Ley de reforma de los derechos humanos de 2001, para el período que comenzaría el 1º de julio de 2001 y terminaría con el 31 de diciembre de 2001.

148 F. Todos los empleados transferidos a la Comisión

1. Toda persona empleada por el Conciliador de Relaciones Raciales inmediatamente antes del comienzo de la presente sección será, a partir de esa fecha, un empleado de la Comisión en las mismas condiciones que se aplicaban al empleado inmediatamente antes de esa fecha.

2. A los efectos de toda promulgación, ley, contrato y acuerdo relativo al empleo del empleado,

  1. a. se considera que el contrato de trabajo de ese empleado es ininterrumpido, y
  2. b. el período de servicio del empleado en el Conciliador de Relaciones Raciales y cualquier otro período de servicio de ese empleado reconocido por el Conciliador de Relaciones Raciales como servicio continuo se considerará un período de servicio en la Comisión.

3. La persona a la que se aplique el párrafo 1) no tiene derecho a indemnización alguna por el hecho de que haya dejado de ser empleado del Conciliador de Relaciones Raciales.

Subparte 3. Comisionado de Procedimientos

148 G. Comisionado de Procedimientos

1. Se considera que la persona que, inmediatamente antes del comienzo de la presente sección, ocupó el cargo de Comisionado de Procedimientos con arreglo al apartado d) del párrafo 1) del artículo 7 (como se lee inmediatamente antes del comienzo de la presente sección) ha sido nombrada para ocupar el cargo de Director de Procedimientos de Derechos Humanos con arreglo al artículo 20A ( sustituido por el artículo 5 de la Ley de derechos humanos de 2001).

2. El Director de Procedimientos de Derechos Humanos es nombrado en las mismas condiciones y por el resto del mandato para el que fue nombrado Comisionado de Procedimientos.

148H. Referencias al Comisario de Procedimientos

Desde el comienzo de la presente sección, a menos que el contexto exija otra cosa, toda referencia al Comisionado de Procedimientos en cualquier instrumento, documento o notificación se interpretará como una referencia al Director.

148 I. Procedimientos en los que parte comisionado de procedimientos

1. Procedimientos en los que el Comisionado de Procedimientos era parte o en el que estaba considerando la posibilidad de entablar, antes de la entrada en vigor de la presente sección—

  1. a. deben ser llevados, continuados, completados y aplicados por el Director; y
  2. b. pueden ser llevadas, continuadas, completadas y ejecutadas contra el Director.

2. Los artículos 86 a 92, 95 y 97 (tal como se leen inmediatamente antes de la apertura del presente artículo) se aplican (con las modificaciones necesarias) a todo procedimiento en el que el Comisionado de Procedimientos fuera parte antes de la apertura del presente artículo como si:

  1. a. el Director era el Comisionado de Procedimientos; y
  2. b. la Oficina de Procedimientos de Derechos Humanos era la Comisión; y
  3. c. el Tribunal de Revisión de los Derechos Humanos es el Tribunal de Examen de Quejas.

148 J. Denuncias remitidas al Comisionado de Procedimientos para que decida el procedimiento

1. La subsección 2) se aplica:

  1. a. si una denuncia se remite al Comisionado de Procedimientos con arreglo al apartado g) del artículo 75 (leído inmediatamente antes de la apertura del presente artículo), pero el Comisionado de Procedimientos no ha entablado ningún procedimiento; o
  2. b. si el Comisionado de Procedimientos estuviera obligado a decidir si entablar un procedimiento contra una de las partes en un acuerdo con arreglo al apartado c) del párrafo 1 del artículo 82 (como se leía inmediatamente antes de la apertura del presente artículo), pero el Comisionado de Procedimientos no había entablado ningún procedimiento antes de la apertura del presente artículo sección.

2. Si se aplica esta subsección,

  1. a. si el Comisionado no ha tomado una decisión sobre la incoación del procedimiento, el Director deberá decidir, con arreglo al apartado c) del párrafo 1 del artículo 90, si debe proporcionar representación en relación con la denuncia:
  2. b. si el Comisionado ha tomado la decisión de incoar un procedimiento, el Director deberá representar al demandante o a la parte agraviada (según el caso) en el procedimiento:
  3. c. si el Comisionado ha tomado la decisión de no incoar un procedimiento, se considerará que esa decisión ha sido adoptada por el Director.

148 K. Traslado de empleados de la Comisión a la Oficina

1. La Comisión y la Oficina de Procedimientos de Derechos Humanos podrán, previa consulta con el empleado interesado, acordar el traslado de un empleado de la Comisión a la Oficina de Procedimientos de Derechos Humanos en las mismas condiciones que se aplicaban al empleado inmediatamente antes de la fecha del traslado.

2. A los efectos de toda promulgación, ley, contrato y acuerdo relativo al empleo del empleado,

  1. a. se considera que el contrato de trabajo de ese empleado ha sido ininterrumpido, y
  2. b. el período de servicio del empleado en la Comisión y cualquier otro período de servicio de ese empleado reconocido por la Comisión como servicio continuo se considera un período de servicio en la Oficina de Procedimientos de Derechos Humanos.

3. Un empleado de la Comisión que sea transferido a la Oficina de Procedimientos de Derechos Humanos en virtud del párrafo 1) no tiene derecho a indemnización alguna por el hecho de que,

  1. a. el puesto que ocupa el empleado en la Comisión haya dejado de existir, o
  2. b. la persona ha dejado de ser empleado de la Comisión (como resultado del traslado).

Subparte 4. División de Quejas

148 L. Supresión de la División de Quejas

Se suprime la División de Denuncias de la Comisión.

148 M. Reclamaciones pendientes que debe tramitar la Comisión con arreglo al nuevo procedimiento

1. Las denuncias presentadas ante la División de Denuncias antes de la entrada en vigor de la presente Ley deben ser tramitadas por la Comisión en virtud de la parte 3 (sustituida por el artículo 9 de la Ley de enmienda de la Ley de derechos humanos de 2001) como si la denuncia se hubiera presentado a la Comisión en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 76.

2. A los efectos del párrafo 1),

  1. a. si la División de Quejas ha convocado una conferencia de conciliación con arreglo al párrafo 1) del artículo 80 (como se lee inmediatamente antes del comienzo de la presente sección) pero la conferencia no se ha celebrado, la Comisión debe ofrecer en cambio convocar una reunión de solución de controversias; y
  2. b. si el párrafo 2 del artículo 79 se aplica a la denuncia, la Comisión debe informar al Fiscal General de los detalles de la denuncia lo antes posible.

3. A pesar de lo dispuesto en el párrafo 1), si, en relación con una denuncia, la División de Quejas ha decidido no seguir investigando la denuncia en virtud del párrafo 1) del artículo 76 o del artículo 77 1) a) (como se leen inmediatamente antes del comienzo de la presente sección), la Comisión no debe adoptar ninguna medida o acción adicional en relación con el denuncia.

148N. Violaciones de la parte 1A

Ningún acto u omisión que se produzca antes del 1 º de enero de 2002 puede infringir la parte 1A, a menos que,

  1. a. la acción u omisión continúe el 1 º de enero de 2002 o después de esa fecha, o
  2. b. en el caso de una ley, la promulgación está en vigor el 1 º de enero de 2002 o después.

148O. Denuncias por infracciones de la parte 1A

1. A pesar de la sección 76, la Comisión no tiene la obligación de recibir ni evaluar ninguna denuncia por incumplimiento de la parte 1A presentada a la Comisión antes del 1 de abril de 2002.

2. La Comisión no tiene la obligación de recibir ni evaluar ninguna denuncia en la que se alega que un acto u omisión ocurrido antes del 1 de enero de 2002 y que haya dejado de continuar o estar en vigor antes del 1 de enero de 2002 infringe la parte 1A.

Subparte 5. Ahorros

149. Disposiciones especiales relativas a los contratos de trabajo escritos vigentes el 1 de abril de 1992

1. Esta sección se aplica a todo contrato de trabajo (ya sea un contrato colectivo de trabajo o un contrato de trabajo individual) que:

  1. a. está por escrito; y
  2. b. estaba en vigor el 1 º de abril de 1992;
  3. c. especifica la edad a la que un empleado debe jubilarse.

2. Cuando las partes en un contrato de trabajo al que se aplica la presente sección acuerden por escrito, en cualquier momento a partir del 1 de abril de 1992, confirmar o modificar la edad especificada en el contrato de trabajo, la edad, confirmada o variada, surtirá efecto no obstante lo dispuesto en el artículo 22.

3. Cuando las partes en un contrato de trabajo al que se aplica la presente sección no hayan acordado por escrito confirmar o modificar la edad especificada en el contrato de trabajo, se aplicará el artículo 22 en relación con dicho contrato de trabajo.

4. Cuando, al 1º de abril de 1992, la edad a la que un empleador está obligado a jubilarse, en virtud de un contrato de trabajo de ese empleado, sólo se especificara en un documento que exponga la política del empleador sobre la edad de jubilación de los empleados del empleador o de cualquiera de ellos, el presente artículo no se aplicará en relación con las contrato de trabajo de ese empleado.

150. Instrumentos benéficos

1. Nada de lo dispuesto en esta ley se aplicará...

  1. a. a cualquier disposición de un testamento, escritura u otro instrumento existente o futuro cuando dicha disposición confiera beneficios benéficos, o permita que se concedan beneficios benéficos, a personas contra las que la discriminación sea ilegal en virtud de la Parte 2; o
  2. b. a cualquier acto realizado con el fin de cumplir cualquier disposición descrita en el párrafo a).

2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por prestaciones benéficas prestaciones para fines benéficos de conformidad con la legislación de Nueva Zelandia.

151. Otras leyes y acciones no afectadas

[Derogado]

152. Expiración del artículo 151

[Derogado]

153. Ahorros

1. Nada de lo dispuesto en la presente Ley afecta al derecho a entablar ningún procedimiento, ya sea civil o penal, que pueda iniciarse salvo en virtud de la presente Ley, pero, al evaluar los daños y perjuicios que deban otorgarse a una persona o en nombre de una persona en virtud de la presente Ley o de otro modo, el tribunal debe tener en cuenta los daños y perjuicios ya concedidos a o en su nombre de esa persona con respecto a la misma causa de acción.

2. Con sujeción a lo dispuesto en la Ley de contratos ilegales de 1970, ningún procedimiento, civil o penal, será incoado contra ninguna persona, salvo en los casos previstos en la presente Ley, con respecto a cualquier acto u omisión que sea ilegal únicamente en virtud de alguna de las disposiciones de la Parte 2.

3. Nada de lo dispuesto en la presente ley afectará a la promulgación o el imperio de la ley, ni a ninguna política o práctica administrativa del Gobierno de Nueva Zelandia que:

  1. a. [Derogado]
  2. b. distingue entre ciudadanos neozelandeses y otras personas, o entre súbditos británicos o ciudadanos del Commonwealth y extranjeros.

4. [Derogado]

Cuadro 1. Disposiciones administrativas aplicables a la Comisión

1. Gerente general: nombramiento, mandato y condiciones

1. El gerente general...

  1. a. es nombrado por el Comisionado Principal de Derechos Humanos, previa consulta con la Comisión, en virtud del artículo 18, y su oficina es de dedicación exclusiva; y
  2. b. ejerza el cargo por un período no superior a cinco años y en las condiciones especificadas en su nombramiento, y
  3. c. podrá, de vez en cuando, ser renombrado; y
  4. d. a menos que antes abandona el cargo o deje de ocupar el cargo o sea destituido, continuará en él hasta que su sucesor entre en él, aun cuando haya expirado el mandato para el que fue nombrado.

2. El párrafo 1) está sujeto al artículo 117 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004.

3. En caso de ausencia del cargo del director general (por cualquier motivo) o de que se produzca una vacante en ese puesto (por cualquier motivo) y mientras la ausencia o la vacante continúe, todos o cualquiera de los poderes y deberes del director general podrán ser ejercidos y desempeñados por cualquier otro empleado de la Comisión por el momento ordenado por el Comisionado Principal (previa consulta del Comisionado Principal con la Comisión) para que las ejerza y ejecute, tanto si la dirección se ha dado antes de que se produzca la ausencia o la vacante o mientras continúa.

4. Ninguna de las instrucciones dadas en virtud del párrafo 3) ni los actos realizados por ningún empleado de la Comisión que actúe bajo dicha dirección podrán ser cuestionados en ningún procedimiento basándose en que:

  1. a. la ocasión para que la dirección no haya surgido o haya cesado; o
  2. b. que el empleado no ha sido nombrado para el puesto de gerente general.

2. Personal

[Derogado]

3. Principios de empleo

[Derogado]

4. Nombramiento de expertos

[Derogado]

5. Sueldos y prestaciones

[Derogado]

6. Indemnizaciones por jubilación o jubilación

1. A efectos de conceder subsidios de jubilación o jubilación a los Comisarios, la Comisión podrá, con cargo a los fondos de la Comisión, efectuar pagos o subvencionar cualquier régimen de jubilación registrado en virtud de la Ley de regímenes de jubilación de 1989.

2. A pesar de todo lo dispuesto en esta ley, toda persona que, inmediatamente antes de ser nombrada comisionada o gerente general o, en su caso, de convertirse en un empleado de la Comisión, contribuya al Fondo de Pensiones del Gobierno en virtud de la Parte 2 o la Parte 2A de la Ley del Fondo de Pensiones del Gobierno de 1956 a los efectos de la Ley del Fondo de Pensiones del Gobierno de 1956, se considera empleada en el servicio público mientras esa persona siga desempeñando funciones como comisionado o director general o, en su caso, como empleado de la Comisión, y esa ley se aplica a esa persona en todas las respeta como si el servicio de esa persona como comisionado o director general o, en su caso, como empleado de ese tipo fuera un servicio público.

3. A los efectos de aplicar la Ley del Fondo de Pensiones del Gobierno de 1956, de conformidad con el párrafo 2), a una persona que ejerce funciones como comisionado o director general o, en su caso, esté al servicio de la Comisión como empleado y (en cualquier caso) contribuya al Gobierno Fondo de jubilación, autoridad de control, en relación con la persona, significa la Comisión.

7. Ciertas leyes no se aplican al personal de la Comisión

[Derogado]

8. Servicios para la Comisión

[Derogado]

9. Fondos de la Comisión

[Derogado]

10. Cuentas bancarias

[Derogado]

11. Inversión de dinero

[Derogado]

12. Préstamo

[Derogado]

13. Sello

[Derogado]

14. Estado fiscal

[Derogado]

15. Entidad corona

[Derogado]

16. Auditor

[Derogado]

Anexo 2. Disposiciones administrativas aplicables a la Oficina de Procedimientos de Derechos Humanos

1. Interpretación

En este calendario, a menos que el contexto exija otra cosa,

  • Director significa el Director de Procedimientos de Derechos Humanos, o el Director suplente de Procedimientos de Derechos Humanos, nombrado en virtud de la sección 20A
  • funciones incluyen poderes o deberes
  • Oficina significa la Oficina de Procedimientos de Derechos Humanos a que se hace referencia en el artículo 20.

2. Personal

1. El Director podrá, de conformidad con esta cláusula, nombrar a los empleados (incluidos los empleados en funciones o temporales o eventuales) que considere necesarios para el desempeño eficiente de las funciones del Director.

2. Los empleados designados en virtud de esta cláusula se emplean en los términos y condiciones de empleo que determine el Director.

3. El párrafo 2) está sujeto al artículo 116 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004, salvo que la referencia que se hace en el párrafo 1 del artículo 116 al acuerdo de una entidad de la Corona debe interpretarse como una referencia al acuerdo del Director.

4. [Derogado]

3. Principios de empleo

[Derogado]

4. Nombramiento de expertos

1. El Director podrá, cuando surja la necesidad, designar a cualquier persona (que no sea comisionado) que, a juicio del Director, posea conocimientos especializados o esté en condiciones de prestar asistencia en relación con el ejercicio o el desempeño de las funciones del Director para realizar tales investigaciones o realizar tales investigaciones. o presentar los informes o prestar los demás servicios que sean necesarios para que la Oficina ejerza o desempeñe eficazmente las funciones del Director.

2. La Oficina deberá pagar a las personas designadas en virtud de esta cláusula, por los servicios prestados por ellos, honorarios o comisiones o ambas a las tasas que el Director considere conveniente, y podrá reembolsarles por separado los gastos razonablemente incurridos en la prestación de servicios a la Oficina.

5. Aplicación de la Ley de Entidades de la Corona de 2004

Los artículos 47 y 48 y 120 a 126 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 se aplican al Director, con todas las modificaciones necesarias, como si fuera miembro de la Comisión.

6. Indemnizaciones por jubilación o jubilación

1. A los efectos de conceder subsidios de jubilación o jubilación al Director, la Oficina podrá, con cargo a los fondos de la Oficina, efectuar pagos o subvencionar cualquier régimen de jubilación registrado en virtud de la Ley de planes de jubilación de 1989.

2. A pesar de todo lo dispuesto en la presente Ley, toda persona que, inmediatamente antes de ser nombrada Director o, en su caso, pase a ser empleado de la Oficina, contribuya al Fondo de Pensiones del Gobierno en virtud de la Parte 2 o la Parte 2A de la Ley del Fondo de Pensiones del Gobierno de 1956 se considerará, para el a efectos de la Ley del Fondo de Pensiones del Gobierno de 1956, empleada en el servicio público mientras esa persona siga ocupando el cargo de Director o, en su caso, como empleado de la Oficina, y esa ley se aplica a esa persona en todos los aspectos como si el servicio de esa persona como Director o, según sea el caso, ya que un empleado de ese tipo era el servicio público.

3. A los efectos de aplicar la Ley del Fondo de Pensiones del Gobierno de 1956, de conformidad con el párrafo 2), a una persona que ejerce el cargo de Director o, en su caso, esté al servicio de la Oficina como empleado y (en cualquier caso) contribuya al Fondo de Pensiones del Gobierno, controlando autoridad, en relación con la persona, significa la Oficina.

7. Ciertas leyes no se aplican al personal de la Oficina

[Derogado]

8. Servicios para Office

[Derogado]

9. Fondos de la Oficina

[Derogado]

10. Cuentas bancarias

[Derogado]

11. Inversión de dinero

[Derogado]

12. Dirección para el servicio

La dirección de servicio del Director y de la Oficina es la dirección de los locales principales de la Oficina.

Anexo 3. Promulgaciones derogadas

[Derogado]

Ley de enmienda 1. Ley de enmienda de los derechos humanos de 1994

Ley pública: 1994 no 138

Fecha de dictamen conforme: 9 de diciembre de 1994

Comienzo del procedimiento: 9 de diciembre de 1994

1. Título corto

Esta ley puede ser citada como la Ley de enmienda de los derechos humanos de 1994 y se leerá conjuntamente con la Ley de derechos humanos de 1993 y se considerará parte de ella (en adelante «la Ley principal»).

Subparte 1. Aplicación de la Ley principal y de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de 1977 a los planes de jubilación

2. Aplicación de la Ley principal a los regímenes de jubilación que otorgan prestaciones por razón del estado civil

1. Sin perjuicio de cualquier norma de derecho, nada de lo dispuesto en el artículo 22, el artículo 44 o el artículo 70 de la Ley principal impedirá, ni se considerará que haya impedido alguna, las disposiciones de un plan de jubilación, o los administradores del plan, otorguen, en caso de fallecimiento de un miembro del plan, una prestación por:

  1. a. el cónyuge de ese miembro, o
  2. b. el socio de la unión civil o el socio de facto de ese miembro,

sin proporcionar una prestación similar, equivalente o equivalente al fallecimiento de otros miembros del régimen.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), este artículo se aplicará a los regímenes de jubilación establecidos antes o después de la entrada en vigor de la presente Ley.

3. El presente artículo se aplica a pesar de cualquier fallo, decisión u orden de un tribunal o tribunal dictado o dictado antes o después de la entrada en vigor de la presente Ley en procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 153 de la Ley principal limita o afecta a este artículo.

5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a la concesión de prestaciones en virtud de un régimen de jubilación o de los administradores de un régimen respecto de toda persona que, en cualquier momento a partir del 1 de enero de 1996, pase a ser miembro del régimen, a menos que:

  1. a. inmediatamente antes de convertirse en miembro, esa persona haya sido miembro de otro plan de jubilación que proporcione o proporcione, o cuyos fideicomisarios proporcionen o proporcionen, beneficios del tipo a que se hace referencia en el párrafo a) o en el apartado b) del párrafo 1); y
  2. b. esa persona pasó a ser miembro del régimen mencionado primero como consecuencia de la obligación, o del ejercicio de un derecho, de abandonar ese otro régimen en razón de una fusión, adquisición, reestructuración o reorganización de la empresa del empleador de esa persona.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afecta a la validez de cualquier enmienda del instrumento o las condiciones que rigen un plan de jubilación efectuada de conformidad con el artículo 72 de la Ley principal antes de la entrada en vigor de la presente ley.

3. Aplicación de la Ley principal a los planes de jubilación que otorgan prestaciones a los hijos y a las personas a cargo

1. Para evitar dudas, se declara que nada de lo dispuesto en el artículo 22, el artículo 44 o el artículo 70 de la Ley principal impedirá, o se considerará que han impedido alguna vez, las disposiciones de un plan de jubilación, o de los administradores del plan, prevean, en caso de fallecimiento de un miembro del plan, un prestación para un hijo o una persona a cargo de la familia de ese miembro, incluido un hijo o una persona a cargo perteneciente a una determinada clase determinada por referencia a la edad, discapacidad o situación laboral, sin proporcionar una prestación similar, equivalente o equivalente en caso de fallecimiento de otros miembros del plan.

2. Este artículo se aplica a los regímenes de jubilación establecidos antes o después de la entrada en vigor de la presente Ley.

3. El presente artículo se aplica a pesar de cualquier fallo, decisión u orden de un tribunal o tribunal dictado o dictado antes o después de la entrada en vigor de la presente Ley en procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

4. Ahorros con respecto a determinados regímenes de jubilación

1. Para evitar dudas, se declara que nada de lo dispuesto en el artículo 22 o en el artículo 44 de la Ley principal relativo a un trato diferente por motivos de sexo o estado civil se aplicará, o se considerará que se ha aplicado, a:

  1. a. un plan de jubilación al que se aplica el párrafo 2) del artículo 88 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de 1977, salvo en el caso de una persona que se haya convertido en miembro del plan a partir del 1º de abril de 1980 o a la que se hayan aplicado enmiendas al plan de conformidad con el párrafo 4) de ese artículo; o
  2. b. un plan de jubilación establecido como alternativa a la introducción de modificaciones del tipo a que se hace referencia en el párrafo 4) del artículo 88 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de 1977 a un sistema existente, salvo en el caso de una persona que se haya convertido en miembro del plan en virtud de los párrafos 4) y 5) de ese artículo.

2. Para evitar dudas, se declara además que, cuando se modificó un plan de jubilación con el fin de garantizar que su funcionamiento no entrañara una violación del párrafo 1 del artículo 15 o del párrafo 1 del artículo 24 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de 1977, nada de lo dispuesto en la Ley principal y nada en las , privará, o se considerará que ha privado, a toda persona que se haya incorporado al régimen antes de la fecha de entrada en vigor de dichas modificaciones de cualquier derecho u opción de jubilarse a una edad determinada o en una fecha determinada o de tener derecho en virtud del régimen a una pensión u otra prestación, a menos que persona renuncia a ese derecho u opción.

5. Aplicación de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de 1977 a los planes de jubilación

1. Sin perjuicio de cualquier norma de derecho, nada de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 15 ni en el párrafo 1 del artículo 24 ni en el artículo 88 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de 1977 se considerará que haya impedido que las disposiciones de un plan de jubilación, o los administradores del plan, proporcionen, al fallecimiento de un miembro del plan, una prestación por -... -...

  1. a. el cónyuge de ese miembro, o
  2. b. el cónyuge de la unión civil o el socio de facto de ese miembro, — sin proporcionar una prestación similar, equivalente o equivalente en caso de fallecimiento de otros miembros del régimen.

2. El presente artículo se aplica a pesar de cualquier fallo, decisión u orden de un tribunal o tribunal dictado o dictado antes o después de la entrada en vigor de la presente Ley en procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 153 de la Ley principal limita o afecta a este artículo.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afecta a la validez de ninguna enmienda del instrumento o las condiciones que rigen un plan de jubilación efectuada de conformidad con el artículo 90 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de 1977.

Ley del Tribunal Supremo de 2003

1. Título

Esta ley es la Ley del Tribunal Supremo de 2003.

Parte 1. Tribunal Supremo de Nueva Zelandia

Subparte 1. Cuestiones preliminares

2. Comienzo

Esta ley entrará en vigor el 1º de enero de 2004.

3. Propósito

1. El propósito de esta ley es...

  1. a. establecer en Nueva Zelandia un nuevo tribunal de apelación final integrado por jueces neozelandeses,
    1. i. reconocer que Nueva Zelanda es una nación independiente con su propia historia y tradiciones; y
    2. ii. permitir que las cuestiones jurídicas importantes, incluidas las relativas al Tratado de Waitangi, se resuelvan con un entendimiento de las condiciones, la historia y las tradiciones de Nueva Zelandia; y
    3. iii. mejorar el acceso a la justicia; y
  2. b. prever la competencia de la corte y las cuestiones conexas; y
  3. c. poner fin a las apelaciones presentadas al Comité Judicial del Consejo Privado contra decisiones de los tribunales neozelandeses; y
  4. d. para introducir modificaciones conexas en determinadas leyes relativas a los tribunales o procedimientos judiciales.

2. Nada de lo dispuesto en esta ley afecta al compromiso constante de Nueva Zelandia con el imperio de la ley y la soberanía del Parlamento.

4. Interpretación

En esta ley, a menos que el contexto exija otra cosa,

  • magistrado interino significa un magistrado interino del Tribunal Supremo nombrado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 23
  • Presidente del Tribunal Supremo significa el Presidente del Tribunal Supremo de Nueva Zelandia nombrado en virtud del párrafo 1 del artículo 4 de la Ley de la judicatura de 1908
  • procedimiento civil...
    1. a. se entenderá todo procedimiento que no sea un procedimiento penal; y
    2. b. incluye un procedimiento en virtud de la Ley de libertad bajo fianza de 2000
  • decisión significa un juicio, decreto, orden, dirección o determinación
  • El Tribunal de Distrito incluye...
    1. a. un Tribunal de Familia y un Tribunal de Menores;
    2. b. un tribunal de distrito que se encuentra en su jurisdicción de almirantazgo
  • El Tribunal Superior incluye al Tribunal Superior que se encuentra en su jurisdicción de almirantazgo, o como tribunal de premios permanente bajo la jurisdicción conferida por el artículo 8 de la Ley de almirantazgo de 1973
  • aplicación interlocutoria...
    1. a. se entenderá una solicitud en un procedimiento o un procedimiento previsto para:
      1. i. una orden o una dirección relativa a una cuestión de procedimiento, o
      2. ii. en el caso de un procedimiento civil, para algunas medidas cautelares complementarias a la medida reclamada en el alegato, y
    2. b. incluye una solicitud para un nuevo juicio; y
    3. c. incluye una solicitud para revisar una decisión tomada sobre una solicitud interlocutoria
  • La corte de Nueva Zelanda significa...
    1. a. el Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación, el Tribunal Superior o un Tribunal de Distrito; o
    2. b. cualquiera de los siguientes tribunales especializados: el Tribunal Marcial de Nueva Zelandia establecido en virtud del artículo 8 de la Ley del Tribunal Marcial de 2007, el Tribunal de Apelación del Tribunal Marcial constituido por la Ley de apelación de los tribunales marciales de 1953, el Tribunal de Trabajo, el Tribunal de Medio Ambiente, el Tribunal de Apelación Maorí y el Tribunal de Tierras Maoríes
  • Juez permanente significa un juez de la Corte Suprema que no es Juez interino
  • Consejo Privado significa el Comité Judicial del Consejo Privado
  • Secretario significa el Secretario del Tribunal Supremo nombrado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 36
  • Tribunal Supremo y Tribunal se entiende el Tribunal Supremo de Nueva Zelandia establecido en virtud del artículo 6
  • día de trabajo significa un día de la semana que no sea...
    1. a. un sábado, domingo, día de Waitangi, Viernes Santo, Lunes de Pascua, Día de Anzac, cumpleaños del Soberano y Día del Trabajo; y
    2. b. el día conmemorado como día de aniversario en Wellington; y
    3. c. si el Día de Waitangi o el Día Anzac cae un sábado o domingo, el lunes siguiente; y
    4. d. un día del período que comienza el 25 de diciembre de cualquier año y terminará con el 15 de enero del año siguiente.

5. Acto obliga a la Corona

Esta ley obliga a la Corona.

Subparte 2. Establecimiento y jurisdicción de la Corte Suprema

6. Tribunal Supremo establecido

Este artículo establece como tribunal de última instancia de Nueva Zelandia un tribunal de registro denominado Tribunal Supremo de Nueva Zelandia.

7. Recurso de apelación contra las decisiones del Tribunal de Apelación en procedimientos civiles

El Tribunal Supremo puede conocer y resolver un recurso de apelación interpuesto por una parte en un procedimiento civil ante el Tribunal de Apelación contra cualquier decisión adoptada en el procedimiento,

  1. a. una disposición que no sea la presente Ley establece que no hay derecho de apelación contra la decisión; o
  2. b. la decisión es una negativa a conceder permiso o una autorización especial para apelar ante el Tribunal de Apelación.

8. Apelaciones contra las decisiones del Tribunal Superior en procedimientos civiles

El Tribunal Supremo puede conocer y resolver un recurso de apelación interpuesto por una parte en un procedimiento civil ante el Tribunal Superior contra cualquier decisión adoptada en el procedimiento, a menos que...

  1. a. una disposición que no sea la presente Ley establece que no hay derecho de apelación contra la decisión; o
  2. b. la decisión es una negativa a conceder autorización o autorización especial para apelar ante el Tribunal Superior o el Tribunal de Apelación; o
  3. c. la decisión se adoptó sobre una solicitud interlocutoria.

9. Apelaciones contra decisiones de otros tribunales en procedimientos civiles

El Tribunal Supremo puede conocer y resolver un recurso de apelación contra una decisión adoptada en un procedimiento civil ante un tribunal neozelandés distinto del Tribunal de Apelación o el Tribunal Superior en la medida en que una disposición distinta de la presente Ley prevea la interposición de un recurso contra la decisión ante el Tribunal Supremo.

10. Apelaciones contra las decisiones en el procedimiento penal

La Corte Suprema puede conocer y resolver las apelaciones autorizadas por...

  1. a. Parte 6 de la Ley de procedimiento penal de 2011; o
  2. b. los artículos 10 ó 10A de la Ley de apelación de los tribunales marciales de 1953.

11. Requisitos de procedimiento

Las secciones 7 a 10 están sujetas a...

  1. a. las disposiciones de esta ley; y
  2. b. todas las normas, órdenes y directrices aplicables para reglamentar las condiciones en que pueden autorizarse, interponerse o presentarse recursos en virtud de esta Ley o de la Ley de la judicatura de 1908.

Subparte 3. Licencia para apelar ante los tribunales

12. Apelaciones para ser por licencia

1. Las apelaciones ante el Tribunal Supremo sólo pueden ser oídas con autorización del Tribunal.

2. Las referencias que se hagan en leyes distintas de la presente Ley a la autorización del Tribunal Supremo deben leerse con sujeción a lo dispuesto en los artículos 13 y 14.

13. Criterios para la autorización para apelar

1. El Tribunal Supremo no debe conceder autorización para apelar ante él a menos que esté convencido de que es necesario, en interés de la justicia, que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso propuesto.

2. En interés de la justicia, es necesario que el Tribunal Supremo oiga y resuelva una propuesta de apelación si...

  1. a. el recurso se refiere a una cuestión de importancia general o pública, o
  2. b. puede haber ocurrido un error judicial sustancial, o puede producirse a menos que se haya oído la apelación; o
  3. c. el recurso entraña una cuestión de importancia comercial general.

3. A los efectos del párrafo 2), una cuestión importante relacionada con el Tratado de Waitangi es una cuestión de importancia general o pública.

4. El Tribunal Supremo no debe conceder autorización para apelar contra una orden dictada por el Tribunal de Apelación sobre una solicitud interlocutoria a menos que esté convencido de que, en interés de la justicia, es necesario que el Tribunal Supremo oiga y resuelva el recurso propuesto antes de que concluya el procedimiento de que se trate.

5. El párrafo 2) no limita la generalidad de la subsección 1); y el párrafo 3) no limita la generalidad de la subsección 2) a).

14. Ninguna apelación directa ante un tribunal que no sea el Tribunal de Apelación a menos que se establezcan circunstancias excepcionales

El Tribunal Supremo no debe conceder autorización para apelar directamente contra una decisión adoptada, una condena dictada o una sentencia impuesta en un procedimiento ante un tribunal neozelandés distinto del Tribunal de Apelación, a menos que (además de estar convencido de que es necesario, en interés de la justicia, que el Tribunal y determinará el recurso propuesto) se considera que existen circunstancias excepcionales que justifican que la apelación propuesta se dirima directamente al Tribunal Supremo.

15. Solicitudes de licencia

1. Las partes en una solicitud de autorización para apelar ante el Tribunal Supremo pueden presentar escritos ante el Tribunal y pueden incluir en ellas:

  1. a. material escrito adicional pertinente, y
  2. b. las respuestas a las comunicaciones hechas por cualquier otra parte.

2. Ni las partes ni sus representantes tienen derecho a comparecer ante el Tribunal de Justicia sobre la demanda, pero el Tribunal, si lo considera apropiado,

  1. a. autorizar a las partes, a sus representantes o a ambos a comparecer:
  2. b. excluir de cualquier autoridad para comparecer a una parte que sea un apelante en detención preventiva.

3. Al determinar la demanda, el Tribunal debe considerar...

  1. a. las comunicaciones escritas que tiene ante sí, y
  2. b. si se celebra una audiencia oral, las cuestiones planteadas en la vista.

4. El Tribunal podrá examinar las comunicaciones escritas de la manera que considere conveniente.

16. Tribunal para exponer las razones de la negativa a dar permiso

1. El Tribunal Supremo debe exponer los motivos por los que se niega a conceder autorización para apelar ante él.

2. Las razones pueden ser expuestas brevemente, y pueden indicarse únicamente en términos generales.

Subparte 4. Constitución de la Corte

17. Constitución de la Corte

1. La Corte Suprema comprende...

  1. a. el Presidente de la Corte Suprema; y
  2. b. no menos de cuatro ni más de cinco jueces, nombrados por el Gobernador General como jueces del Tribunal Supremo.

2. La competencia del Tribunal Supremo no se ve afectada por una vacante en el número de sus magistrados.

18. Presidente del Tribunal Supremo y antigüedad de los jueces

1. El Presidente del Tribunal Supremo es el jefe del poder judicial de Nueva Zelandia y tiene antigüedad sobre los demás magistrados del Tribunal Supremo.

2. Otros jueces del Tribunal Supremo nombrados en fechas diferentes tienen antigüedad entre ellos según esas fechas.

3. Otros jueces del Tribunal Supremo nombrados en la misma fecha tienen la siguiente antigüedad:

  1. a. Los jueces que han sido jueces del Tribunal de Apelación son superiores a los jueces que no han sido jueces del Tribunal de Apelación:
  2. b. Los jueces que han sido jueces del Tribunal de Apelación tienen entre sí la antigüedad que tendrían si todavía los jueces del Tribunal de Apelación:
  3. c. Los jueces que no han sido jueces del Tribunal de Apelación pero que anteriormente han sido jueces del Tribunal Superior tienen una antigüedad entre ellos según su antigüedad como jueces del Tribunal Superior:
  4. d. Los jueces que no han sido jueces del Tribunal Superior pero que anteriormente han ocupado otros cargos judiciales en Nueva Zelandia son superiores a los jueces que no han ocupado anteriormente cargos judiciales en Nueva Zelandia.

4. Los jueces del Tribunal Supremo son superiores a los jueces del Tribunal de Apelación y a los jueces del Tribunal Superior que no son jueces del Tribunal Supremo.

5. Esta sección se aplica únicamente a los magistrados permanentes.

19. Presidente del Tribunal Supremo interino

1. Aunque la oficina del Presidente del Tribunal Supremo está vacante o el Presidente del Tribunal Supremo está fuera de Nueva Zelandia, el magistrado superior del Tribunal Supremo está autorizado a actuar como Presidente del Tribunal Supremo.

2. Si, debido a una enfermedad o a una razón distinta de la ausencia de Nueva Zelandia, el Presidente del Tribunal Supremo no puede desempeñar las funciones de ese cargo, el Gobernador General podrá autorizar al magistrado superior del Tribunal Supremo a actuar como Presidente del Tribunal Supremo hasta que el Presidente del Tribunal Supremo reanude esas funciones.

3. Si bien está autorizado a actuar como Presidente del Tribunal Supremo, el magistrado superior del Tribunal Supremo puede desempeñar las funciones del Presidente del Tribunal Supremo y ejercer cualquier poder del Presidente del Tribunal Supremo.

4. El hecho de que el magistrado superior del Tribunal Supremo cumpla una función del Presidente del Tribunal Supremo o ejerza una facultad del Presidente del Tribunal Supremo es una prueba concluyente de su autoridad para hacerlo. Ninguna acción del magistrado, ni la decisión de la Corte, pueden ser cuestionadas por el hecho de que la ocasión para que el Juez desempeñara su deber o ejerciera la facultad no había surgido o cesado.

5. Esta sección no afecta a la cláusula 12 de las cartas de patente que constituyen la Oficina del Gobernador General de Nueva Zelandia 1983 (SR 1983/225).

20. Jueces para ser jueces del Tribunal Superior

1. Ninguna persona puede ser nombrada magistrada del Tribunal Supremo de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 17 a menos que él o ella,

  1. a. era juez del Tribunal Superior (ya sea en el Tribunal Superior o en el Tribunal de Apelación) inmediatamente antes de ser nombrado magistrado del Tribunal Supremo; o
  2. b. es nombrado magistrado del Tribunal Superior cuando es nombrado magistrado del Tribunal Supremo.

2. Cada juez permanente de la Corte Suprema...

  1. a. sigue siendo magistrado del Tribunal Superior; y
  2. b. podrá ejercer, como magistrado del Tribunal Supremo, cualquiera de las facultades de un magistrado del Tribunal Superior.

21. Los jueces de otros tribunales desalojan el cargo en el nombramiento

1. Un magistrado de un tribunal neozelandés que no sea el Tribunal Superior anula el cargo de magistrado de ese tribunal cuando es nombrado magistrado del Tribunal Supremo.

2. No obstante, un magistrado del Tribunal Supremo que haya desalojado su cargo como magistrado de un tribunal neozelandés en virtud del párrafo 1) podrá seguir ocupándose de su cargo para determinar, dictar sentencia o completar de alguna otra manera un procedimiento que el juez haya oído (ya sea solo o con otras personas) cuando se haya reunido en ese tribunal.

22. Duración del mandato de los jueces

Un juez del Tribunal Supremo ejerce sus funciones hasta que deje de ocupar su cargo como magistrado permanente del Tribunal Superior.

23. Jueces interino

1. El Gobernador General podrá nombrar jueces en funciones del Tribunal Supremo a jueces jubilados del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación que no hayan cumplido 75 años de edad.

2. Cada magistrado interino debe ser nombrado por un plazo establecido que...

  1. a. no es más que el tiempo hasta que el juez alcance la edad de 75 años:
  2. b. en cualquier caso, no es más de 24 meses.

3. Durante el período de su nombramiento, un juez interino puede actuar como magistrado del Tribunal Supremo en la medida en que lo autorice el Presidente del Tribunal Supremo en virtud del párrafo 4).

4. El Presidente del Tribunal Supremo podrá autorizar a un juez interino a actuar como miembro del Tribunal Supremo...

  1. a. para conocer y determinar cualquier procedimiento dentro de un plazo determinado; o
  2. b. para oír y determinar las actuaciones declaradas.

5. El Presidente del Tribunal Supremo sólo podrá autorizar a un juez interino a actuar como miembro del Tribunal Supremo si está convencido de que...

  1. a. hay una vacante en el Tribunal Supremo; o
  2. b. un juez de la Corte Suprema no está disponible por cualquier motivo para conocer de procedimientos o procedimientos particulares.

6. Se autoriza a un juez interino cuando el Presidente del Tribunal Supremo expide al Fiscal General un certificado, firmado por el Presidente del Tribunal Supremo y por lo menos otros dos magistrados permanentes del Tribunal Supremo, en el sentido de que, a su juicio, es necesario para el buen funcionamiento de los asuntos del Tribunal que el Juez interino autorizado a actuar como miembro de la Corte Suprema...

  1. a. para conocer y decidir las actuaciones en el plazo de que se trate; o
  2. b. para conocer y determinar las actuaciones de que se trate.

7. Un magistrado interino tiene la jurisdicción, facultades, protecciones, privilegios e inmunidades de un magistrado del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior, pero sólo en relación con actuar como miembro del Tribunal Supremo, con arreglo a la autoridad del párrafo 4), en la audiencia y la determinación de un procedimiento.

8. Al actuar como miembro del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4), en la vista y la determinación de un procedimiento, pero no de otra manera, se pagará a un juez interino:

  1. a. un sueldo que se pague por el tiempo a un magistrado del Tribunal Supremo que no sea el Presidente del Tribunal Supremo, y
  2. b. los subsidios aplicables, que son los subsidios de viaje u otras prestaciones incidentales o menores, determinadas por el Gobernador General para los magistrados en funciones.

9. El hecho de que un juez interino actúe como miembro del Tribunal Supremo es una prueba concluyente de la autoridad del juez para hacerlo. Ninguna acción del Magistrado, ni la decisión de la Corte, pueden ser cuestionadas por el hecho de que la ocasión de actuar como miembro de la Corte no había surgido o cesado.

10. El juez interino puede renunciar a su cargo mediante notificación escrita al Fiscal General.

Subparte 5. Competencias y fallo de la Corte

24. Apelaciones para proceder por una nueva audiencia

Las apelaciones ante el Tribunal Supremo proceden por vía de nueva audiencia.

25. Poderes generales

1. En un recurso de apelación en un procedimiento que se ha visto en un tribunal de Nueva Zelandia, el Tribunal Supremo...

  1. a. puede dictar cualquier orden, o conceder cualquier medida cautelar, que pudiera haber sido dictada o concedida por ese tribunal; y
  2. b. aun cuando el procedimiento no haya sido oído en el Tribunal de Apelación, tiene todas las facultades que tendría el Tribunal de Apelación si conociera la apelación.

2. En cualquier procedimiento, el Tribunal Supremo puede dictar las órdenes auxiliares o interlocutorias (incluidas las órdenes de costas) que considere conveniente.

26. Poder de remitir el procedimiento

El Tribunal Supremo también puede remitir un procedimiento iniciado en un tribunal neozelandés a cualquier tribunal neozelandés que tenga competencia para conocer de él.

27. Ejercicio de las facultades de la Corte

1. A los efectos de la vista y la determinación de un procedimiento, el Tribunal Supremo está integrado por cinco jueces del Tribunal.

2. Dos o más jueces permanentes de la Corte Suprema pueden actuar como el tribunal...

  1. a. decidir si debe celebrarse una vista oral de una solicitud de autorización para apelar ante el Tribunal de Justicia, o si la solicitud debe determinarse únicamente sobre la base de escritos:
  2. b. para resolver una solicitud de autorización para apelar ante la Corte.

3. La sentencia del Tribunal Supremo puede ser dictada de cualquier manera, y por cualquier número de jueces, según las normas dictadas en virtud del artículo 51C de la Ley de la judicatura de 1908.

4. El párrafo 1) está sujeto a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 28 y el párrafo 1 del artículo 30.

28. Un magistrado podrá dictar órdenes e instrucciones interlocutorias

1. En un procedimiento ante el Tribunal Supremo, todo magistrado permanente de la Corte podrá dictar órdenes interlocutorias y dar las instrucciones interlocutorias que el juez considere conveniente (salvo una orden o una orden que determine el procedimiento o resuelva una cuestión o cuestión que el Tribunal tenga ante sí en el procedimiento).

2. Todo magistrado permanente del Tribunal Supremo podrá revisar una decisión del Secretario adoptada dentro de la jurisdicción civil de la Corte en virtud de una facultad conferida al Secretario por una regla de la Corte, y podrá confirmar, modificar o revocar esa decisión según el juez considere conveniente.

3. Los jueces de la Corte Suprema que tienen competencia para conocer y decidir un procedimiento pueden...

  1. a. liberar o modificar una orden o dirección dictada o dada en virtud del párrafo 1), o
  2. b. confirmar, modificar o revocar una decisión confirmada o modificada en virtud del párrafo 2).

29. Juez Presidente

1. El Presidente del Tribunal Supremo preside el Tribunal Supremo.

2. Si el Presidente del Tribunal Supremo está ausente o la oficina del Presidente del Tribunal Supremo está vacante, preside el Tribunal Supremo el magistrado de más alto rango disponible.

3. El hecho de que un juez del Tribunal Supremo, distinto del Presidente del Tribunal Supremo preside el Tribunal, es una prueba concluyente de la autoridad del juez para hacerlo. Ninguna acción del Magistrado, ni el fallo ni la decisión de la Corte, pueden ser cuestionados por el hecho de que la ocasión para que el Juez presidiera la Corte no había surgido o cesado.

30. Procedimiento en caso de ausencia de jueces

1. Cuando, a causa del fallecimiento o indisponibilidad de uno o dos de los jueces del Tribunal Supremo que estén a punto de iniciar o han comenzado a oír un procedimiento, sólo quedan disponibles tres o cuatro de esos jueces para resolerlo,

  1. a. los magistrados restantes deben decidir si el procedimiento debe suspenderse o volver a ser oído, o si puede continuar; y
  2. b. si los demás Magistrados deciden que el procedimiento puede continuar,
    1. i. pueden actuar como Tribunal Supremo en relación con el procedimiento, y pueden decidir sobre él y cualesquiera cuestiones interlocutorias (incluida la cuestión de las costas); y
    2. ii. la referencia que se hace en el párrafo 1 del artículo 31 a la mayoría de los magistrados que conocen del procedimiento debe interpretarse como una referencia a la mayoría de los magistrados restantes.

2. Si en el momento designado para una audiencia del Tribunal Supremo hay uno o más jueces ausentes, el juez o los jueces presentes podrán aplazar o aplazar la sesión hasta otro momento.

3. Si en el momento designado para una audiencia del Tribunal Supremo están ausentes todos los magistrados, el Secretario deberá aplazar o aplazar la sesión hasta otro momento.

31. Sentencia del Tribunal

1. El fallo del Tribunal Supremo debe ser conforme a la opinión de la mayoría de los jueces que conozquieran el procedimiento de que se trate.

2. Si los jueces están igualmente divididos en sus opiniones, la decisión apelada o objeto de revisión se considerará confirmada.

32. Las decisiones de los tribunales pueden ser ejecutadas por el Tribunal Superior

Una sentencia, decreto o orden del Tribunal Supremo puede ser ejecutada por el Tribunal Superior como si hubiera sido dictado o dictado por el Tribunal Superior.

Subparte 6. Disposiciones administrativas

33. Sueldos y prestaciones de los magistrados

1. Debe pagarse con fondos públicos a los jueces del Tribunal Supremo distintos del Presidente del Tribunal Supremo, sin más consignación que la presente sección,

  1. a. los sueldos a una tasa determinada por la Autoridad de Remuneración, y
  2. b. las indemnizaciones aplicables determinadas por la Autoridad de Remuneración, y
  3. c. todas las prestaciones adicionales aplicables, que sean las prestaciones de viaje u otras prestaciones incidentales o menores, determinadas periódicamente por el Gobernador General.

2. Se podrá declarar que una determinación prevista en el párrafo 1), o una disposición de una determinación en virtud del párrafo 1), entrará en vigor en:

  1. a. la fecha en que se haya efectuado la determinación, o
  2. b. cualquier otra fecha, ya sea antes o después de la fecha en que se haya efectuado la determinación.

3. Si no se establece ninguna fecha para una determinación o disposición de una determinación, entrará en vigor en la fecha en que se haga la determinación.

4. El párrafo 2) está sujeto a la Ley del Organismo de Remuneración de 1977.

5. Esta sección no se aplica a los jueces interino.

34. Tarifas que deben abonarse en la cuenta bancaria de Crown

Todos los honorarios recibidos en virtud de esta ley deben abonarse en una cuenta bancaria de Crown.

35. Desacato al Tribunal

1. Una persona comete un delito que—

  1. a. agreda, amenace, intimide o insulte deliberadamente a un magistrado del Tribunal Supremo, al Secretario del Tribunal, a un Secretario Adjunto o a un funcionario de la Corte, o a un testigo, durante su audiencia o comparecencia a la Corte o al regresar de ella; o
  2. b. interrumpa u obstruya deliberadamente las actuaciones del Tribunal Supremo o se comporte mal en el Tribunal; o
  3. c. deliberadamente y sin excusa legítima desobedece una orden o una orden del Tribunal Supremo en el curso de la vista de un procedimiento.

2. Un agente o funcionario del Tribunal Supremo, con o sin la asistencia de otra persona, podrá, por orden de un juez de la Corte, detener y detener hasta el levantamiento del tribunal a una persona que cometa un delito contra el párrafo 1).

3. El Tribunal Supremo puede condenar a una persona que cometa un delito tipificado en el párrafo 1) a una pena de prisión no superior a cinco días, o a pagar una multa no superior a 5.000 dólares, o ambas cosas, por cada delito.

4. El Tribunal Supremo tiene las mismas facultades y facultades que el Tribunal Superior para castigar a cualquier persona por desacato al tribunal en cualquier caso en que no se aplique el párrafo 1).

5. Nada de lo dispuesto en los párrafos 1) a 3) limita o afecta al poder y autoridad a que se hace referencia en el párrafo 4).

36. Nombramiento de la Mesa

1. El Secretario del Tribunal Supremo debe ser nombrado en virtud de la Ley del sector estatal de 1988.

2. En virtud de esa Ley también se pueden nombrar secretarios adjuntos del Tribunal Supremo y cualesquiera otros funcionarios necesarios para la dirección de los asuntos del Tribunal.

37. Atribuciones y deberes de los funcionarios

El Secretario, los secretarios adjuntos y otros funcionarios del Tribunal Supremo tienen las facultades y deberes prescritos por las normas establecidas en el artículo 51C de la Ley de la judicatura de 1908.

38. Sello

1. El Tribunal Supremo tiene un sello para sellar los autos y otros instrumentos o documentos expedidos por el Secretario que deben ser sellados.

2. El Secretario tiene la custodia del sello.

39. Reglamentos

1. El Gobernador General podrá, mediante Orden en Consejo, dictar reglamentos para todos o cualquiera de los siguientes fines:

  1. a. en la que se prescriben las cuestiones por las que se deben pagar tasas en virtud de la presente ley:
  2. b. por la que se establecen escalas de honorarios a los efectos de la presente ley y a los efectos de las actuaciones ante el Tribunal Supremo:
  3. c. en la que se prescriben los honorarios, los subsidios de viaje y los gastos pagaderos a los intérpretes ya las personas que presten testimonio en los procedimientos ante el Tribunal Supremo:
  4. d. a fin de promover el acceso a la justicia, facultando al Secretario o al Secretario Adjunto de la Corte Suprema para renunciar, reducir o aplazar el pago de una tasa requerida en relación con un procedimiento o procedimiento previsto, o reembolsar, total o parcialmente, la tasa que ya se haya pagado, si se satisfaga el la base de los criterios prescritos en el apartado e) según los cuales:
    1. i. la persona responsable del pago de la tasa no pueda pagar o absorber la tasa total o parcialmente, o
    2. ii. a menos que uno o más de esos poderes se ejerzan respecto de un procedimiento que se refiera a una cuestión de verdadero interés público, es poco probable que se inicie o continúe el procedimiento:
  5. e. en la que se prescriben, a los efectos del ejercicio de las facultades previstas en el apartado d), los criterios:
    1. i. para evaluar la capacidad de una persona para pagar una tasa; y
    2. ii. para identificar procedimientos que atañen a cuestiones de verdadero interés público:
  6. f. facultando al Secretario o al Secretario Adjunto del Tribunal Supremo para aplazar el pago de una tasa hasta que se determine:
    1. i. una solicitud para el ejercicio de una facultad especificada en la letra d), o
    2. ii. una solicitud de revisión con arreglo a la sección 40:
  7. g. que prevé el aplazamiento, en virtud del reglamento, del pago de una tasa, incluida (sin limitación) la provisión de:
    1. i. para el cobro de la tasa tras la expiración del período de aplazamiento, y
    2. ii. para que se apliquen restricciones (una vez expirado el plazo de aplazamiento y mientras no se pague la tasa) sobre las medidas que puedan adoptarse en el procedimiento respecto del cual se debe pagar la tasa:
  8. h. que establece la forma en que debe presentarse una solicitud para el ejercicio de una facultad especificada en el apartado d) o en el apartado f), incluida (sin limitación) exigir que la solicitud se presente en una forma aprobada a tal efecto por el jefe ejecutivo del Ministerio de Justicia.

2. No se pagará ninguna tasa por una solicitud de ejercicio de una facultad especificada en el párrafo d) o en la letra f) del párrafo 1).

40. Revisiones de las decisiones de los Registradores sobre honorarios

1. Toda persona agraviada por una decisión del Secretario o de un Secretario Adjunto con arreglo a los reglamentos previstos en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 39 podrá solicitar a un magistrado del Tribunal Supremo que revise la decisión.

2. Una solicitud debe hacerse dentro de...

  1. a. 20 días hábiles a partir de la fecha en que se notifique la decisión al solicitante, o
  2. b. cualquier otro plazo que el Magistrado autorice sobre la solicitud presentada a tal efecto antes o después de la expiración de ese plazo.

3. La solicitud puede hacerse de manera oficiosa.

4. El revisión—

  1. a. debe llevarse a cabo mediante una nueva audiencia:
  2. b. podrá tratarse sobre la base de los documentos, a menos que el Juez decida otra cosa.

5. El juez puede confirmar, modificar o revocar la decisión.

6. No se paga ninguna tasa por una solicitud en virtud de esta sección.

41. Asesores técnicos

Los artículos 99B a 99D de la Ley de la judicatura de 1908 (que se refieren al nombramiento de asesores técnicos para asesorar en apelaciones en procedimientos relacionados con cuestiones derivadas de pruebas periciales) se aplican al Tribunal Supremo y a los procedimientos del Tribunal Supremo como si las referencias en esos artículos al Tribunal de Apelación eran referencias a la Corte Suprema.

Subparte 7. Finalización de los llamamientos a Su Majestad en Consejo

42. Finalización de los llamamientos a Su Majestad en Consejo

1. Ninguna apelación ante Su Majestad en el Consejo se puede interponer o puede interponerse de ninguna decisión civil o penal de un tribunal neozelandés adoptada después del 31 de diciembre de 2003—

  1. a. ya sea por licencia o licencia especial de cualquier tribunal o de Su Majestad en Consejo, o de otro modo; y
  2. b. ya sea en virtud de una ley del Parlamento del Reino Unido o de Nueva Zelandia, o de la prerrogativa real, o de otro modo.

2. El párrafo 1) está sujeto a lo dispuesto en el artículo 50.

Parte 2. Modificaciones, derogaciones, disposiciones transitorias y economías

Subparte 1. Modificaciones sustantivas de la Ley de la judicatura de 1908

43. Nuevos artículos 4A y 4B de la Ley de la judicatura de 1908 insertados

Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s)

44. Constitución de la Corte

Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s)

45. Asesores técnicos

Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s)

Subparte 2. Enmienda sustantiva a la Ley maorí Te Ture Whenua de 1993

46. Nuevas secciones 58A y 58B insertadas

Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s)

Subparte 3. Otras enmiendas sustantivas

47. Otras enmiendas sustantivas

Las disposiciones que se especifican en la primera parte del Anexo 1 se modifican de la manera indicada en dicho cuadro.

Subparte 4. Modificaciones y derogaciones consiguientes

48. Modificaciones y derogaciones consiguientes

1. Las disposiciones que se especifican en la Parte 2 del Anexo 1 o en la Parte 1 del Anexo 3 se modifican de la manera indicada en ese cuadro.

2. Se derogan las leyes especificadas en el Anexo 2.

3. Enmienda (s) incorporada (s) en el reglamento.

4. Modificación (s) incorporada (s) en el (s) orden (s)

5. Este artículo surte efecto como si, al cierre del 31 de diciembre de 2003, el artículo 12 de la Ley de enmienda de la Ley de 1979 sobre la judicatura hubiera dejado de aplicarse a la Ley de enmienda de los estatutos de 1947, al Decreto de 1937 sobre los profesionales del derecho (reciprocidad Victoria) y a las leyes especificadas en el anexo 3.

49. Las leyes imperiales dejan de tener efecto en Nueva Zelanda

El 1º de enero de 2004, las siguientes leyes imperiales dejaron de surtir efecto como parte de la ley de Nueva Zelandia:

  1. a. las leyes imperiales enumeradas en la Parte 1 del Anexo 4:
  2. b. la legislación subordinada imperial enumerada en la Parte 2 del Anexo 4.

Subparte 5. Transición y ahorro

50. El Consejo Privado todavía puede resolver los recursos en determinados procedimientos existentes

1. El Consejo Privado puede escuchar y determinar, o seguir escuchando y determinando,

  1. a. un recurso contra una sentencia firme del Tribunal de Apelación formulada antes del 1 º de enero de 2004, o después del 31 de diciembre de 2003 en un procedimiento cuya vista finalizó antes del 1 º de enero de 2004, en el que:
    1. i. la cuestión controvertida en la apelación asciende o sea igual o superior a 5.000 dólares, o
    2. ii. la apelación implique, directa o indirectamente, alguna reclamación o cuestionamiento o respeto de bienes o algún derecho civil por valor de 5.000 dólares o más; o
  2. b. un recurso de apelación surgido de una solicitud de autorización ante un tribunal neozelandés ante un tribunal neozelandés (ya sea antes, el 1 º de enero de 2004 o después) de autorización para apelar ante el Consejo Privado contra una decisión del Tribunal de Apelación,
    1. i. efectuadas antes del 1º de enero de 2004, o
    2. ii. efectuada después del 31 de diciembre de 2003 en un procedimiento cuya vista se completó antes del 1º de enero de 2004, o
  3. c. un recurso de casación derivado de una solicitud de autorización especial ante el Consejo Privado (presentada antes, el 1 de enero de 2004 o después del 1 de enero de 2004) de autorización especial para apelar contra una decisión del Tribunal de Apelación:
    1. i. efectuadas antes del 1º de enero de 2004, o
    2. ii. hecha después del 31 de diciembre de 2003 en un procedimiento cuya vista se concluyó antes del 1 º de enero de 2004.

2. El apartado 1) no se aplicará a un recurso de casación si:

  1. a. el Consejo Privado no ha comenzado a examinar la apelación; y
  2. b. todas las partes convienen por escrito en que debe presentarse al Tribunal Supremo una solicitud de autorización para apelar ante el Tribunal Supremo contra la decisión de que se trate.

51. Limitación del derecho a apelar ante el Tribunal Supremo en algunos procedimientos existentes

1. Esta subsección se aplica a una decisión si—

  1. a. que haya sido hecha por cualquier tribunal neozelandés antes del 1º de enero de 2004; o
  2. b. fue dictada por el Tribunal de Apelación después del 31 de diciembre de 2003 en un procedimiento cuya vista concluyó antes del 1 º de enero de 2004.

2. No hay derecho a apelar ante el Tribunal Supremo contra una decisión a la que se aplica el párrafo 1 si:

  1. a. el Consejo Privado ya haya oído o iniciado la vista de un recurso contra él; o
  2. b. un tribunal neozelandés se ha negado a conceder autorización para apelar ante el Consejo Privado contra él y el Consejo Privado no ha concedido posteriormente autorización especial para apelar contra él; o
  3. c. el Consejo Privado se haya negado a conceder autorización especial para apelar contra él; o
  4. d. todas las partes en el procedimiento en que se realizó no han convenido por escrito en que se presente una solicitud ante el Tribunal Supremo para que se le consiga apelar ante el Tribunal Supremo.

3. La subsección (2) reemplaza las secciones 7 a 10.

52. Efecto transitorio de los artículos 42 y 49

1. Las siguientes solicitudes deben determinarse como si no se hubieran promulgado los artículos 42 y 49:

  1. a. todas las solicitudes presentadas ante un tribunal neozelandés (ya sea antes, el 1 º de enero de 2004 o después) de autorización para apelar ante el Consejo Privado en contra de:
    1. i. una decisión de un tribunal neozelandés adoptada antes del 1º de enero de 2004; o
    2. ii. una decisión del Tribunal de Apelación dictada después del 31 de diciembre de 2003 en un procedimiento cuya vista finalizó antes del 1 º de enero de 2004:
  2. b. todas las solicitudes presentadas al Consejo Privado (ya sea antes, el 1 º de enero de 2004 o después del 1 º de enero de 2004) de autorización especial para apelar contra el Consejo Privado
    1. i. una decisión de un tribunal neozelandés adoptada antes del 1º de enero de 2004; o
    2. ii. una decisión del Tribunal de Apelación dictada después del 31 de diciembre de 2003 en un procedimiento cuya vista concluyó antes del 1 º de enero de 2004.

2. Todas las apelaciones que, en virtud del párrafo 1 del artículo 50, el Consejo Privado pueda conocer y decidir, o seguir escuchando y resolviendo, deben ser oídas y resueltas como si:

  1. a. los artículos 42 y 49 no se habían promulgado; y
  2. b. la referencia hecha al Tribunal Supremo en el párrafo 1 del artículo 112 de la Ley de Contratos de Crédito y Financiación al Consumidor de 2003 incluía una referencia al Consejo Privado.

53. Disposiciones transitorias para las solicitudes de licencia

1. En el párrafo 2), por solicitud de autorización se entiende una solicitud ante el Tribunal Supremo de autorización para apelar ante el Tribunal Supremo.

2. Hasta la entrada en vigor de las primeras normas dictadas en virtud del artículo 51C de la Ley de la judicatura de 1908 (o en virtud de ese artículo y el artículo 409 de la Ley de delitos de 1961) que contenían disposiciones que regulaban la presentación de solicitudes de licencia,

  1. a. las normas vigentes en virtud de ese artículo (o esos artículos), con todas las modificaciones necesarias, se aplican para dejar las solicitudes como si se trataran de solicitudes de autorización para apelar ante el Tribunal de Apelación contra una decisión del Tribunal Superior, pero
  2. b. el Presidente del Tribunal Supremo puede dictar instrucciones sobre la práctica...
    1. i. modificar la aplicación de dichas normas para dejar las solicitudes, o
    2. ii. que prevé cualquier asunto (relativo a las solicitudes de licencia) que esas normas no prevean.

3. Hasta el nombramiento del primer Secretario del Tribunal Supremo, el Secretario y todo Secretario Adjunto o funcionario del Tribunal de Apelación será también el Secretario o Secretario Adjunto o funcionario del Tribunal Supremo.

4. Hasta el establecimiento de la primera Secretaría del Tribunal Supremo, la Secretaría del Tribunal de Apelaciones es también la Secretaría del Tribunal Supremo.

54. No hay nuevos derechos de apelación contra las decisiones adoptadas antes del 1º de enero de 2004

1. Una persona no tiene derecho a apelar ante un tribunal determinado de Nueva Zelandia o ante el Consejo Privado por ningún motivo contra una decisión adoptada antes del 1º de enero de 2004, a menos que, cuando se adoptó la decisión, tuviera derecho a apelar la decisión ante ese tribunal por esos motivos.

2. El párrafo 1 no limita ni afecta el derecho de cualquier persona a apelar ante un tribunal neozelandés por cualquier motivo contra una decisión dictada,

  1. a. a partir del 1 de enero de 2004, pero
  2. b. en apelación contra una decisión...
    1. i. efectuadas antes del 1º de enero de 2004, o
    2. ii. hecha en cualquier momento en apelación contra una decisión adoptada antes del 1 º de enero de 2004.

55. Las audiencias no comenzarán antes del 1º de julio de 2004

1. El Tribunal Supremo no puede comenzar a examinar las apelaciones hasta después del 30 de junio de 2004.

2. Antes del 1º de julio de 2004, el Tribunal Supremo puede adoptar todas las medidas preliminares para conocer de las apelaciones, incluido el examen y la determinación de las solicitudes de autorización para apelar ante ella y las cuestiones interlocutorias.

Horarios 1-4

[Horarios omitidos debido a la longitud - texto completo disponible en línea en http://www.legislation.govt.nz/act/public/2003/0053/latest/whole.html#DLM214531]