Nauru 1968

Preámbulo

CONSIDERANDO que nosotros, el pueblo de Nauru, reconocemos a Dios como el Señor todopoderoso y eterno y como dador de todas las cosas buenas;

Y CONSIDERANDO que humildemente nos ponemos bajo la protección de Su buena providencia y buscamos Su bendición sobre nosotros mismos y sobre nuestras vidas:

Y CONSIDERANDO que hemos declarado que Nauru será una república:

Y CONSIDERANDO que una Convención Constitucional que nos representa ha preparado una constitución para Nauru:

AHORA POR LO TANTO, nosotros, el pueblo de Nauru en nuestra Convención Constitucional, el 29 de enero, mil novecientos sesenta y ocho, adoptamos, promulgamos y nos entregamos esta Constitución para que entre en vigor el 31 de enero, mil novecientos sesenta y ocho.

PARTE I. LA REPÚBLICA DE NAURU Y LA LEY SUPREMA DE NAURU

1. La República de Nauru.

Nauru es una república independiente.

2. Ley Suprema de Nauru.

1. Esta Constitución es la ley suprema de Nauru.

2. Una ley incompatible con esta Constitución es nula, en la medida de la incongruencia.

PARTE II. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

3. Preámbulo.

Considerando que toda persona en Nauru tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, tiene derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de ellos de las siguientes libertades, a saber:

  1. a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el disfrute de los bienes y la protección de la ley;
  2. b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación pacíficas; y
  3. c. el respeto de su vida privada y familiar,

las disposiciones subsiguientes de la presente parte surten efecto a los efectos de proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de esos derechos y libertades por una persona no menoscabar los derechos y libertades de otras personas o el interés público.

4. Protección del derecho a la vida.

1. Nadie podrá ser privado de su vida intencionalmente, salvo en cumplimiento de una sentencia dictada por un tribunal tras su condena por un delito para el que la ley prescribe la pena de privación de la vida.

2. La privación de la vida de una persona no constituye una contravención de lo dispuesto en la cláusula 1.) del presente artículo cuando resulte del uso, en la medida y en las circunstancias permitidas por la ley, de la fuerza que sea razonablemente justificable en las circunstancias del caso.

  1. a. para la defensa de una persona contra la violencia;
  2. b. para la defensa de los bienes públicos;
  3. c. a fin de llevar a cabo una detención legal o impedir la fuga de una persona detenida legalmente; o
  4. d. con el fin de reprimir un motín, una insurrección o un motín.

5. Protección de la libertad personal.

1. Nadie podrá ser privado de su libertad personal, salvo lo autorizado por la ley en cualquiera de los casos siguientes:

  1. a. en ejecución de la sentencia u orden dictada por un tribunal respecto de un delito por el que haya sido condenado;
  2. b. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial;
  3. c. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito;
  4. d. por orden de un tribunal, para su educación durante cualquier período que termine a más tardar el 31 º día de diciembre después de haber cumplido los 18 años de edad;
  5. e. por orden de un tribunal, para su bienestar durante cualquier período que termine a más tardar en la fecha en que cumpla los 20 años de edad;
  6. f. con el fin de prevenir la propagación de enfermedades;
  7. g. en el caso de una persona que sea, o se sospeche razonablemente que es, de mal estado mental o adicta a las drogas o al alcohol, a los efectos de su cuidado o tratamiento o la protección de la comunidad; y
  8. h. con el fin de impedir su entrada ilícita en Nauru o con el fin de proceder a su expulsión, extradición u otro tipo de expulsión lícita de Nauru.

2. Toda persona detenida o detenida será informada sin demora de las razones de la detención o detención y se le permitirá consultar en el lugar en que esté detenida a un representante legal de su elección.

3. Toda persona que haya sido detenida o detenida en las circunstancias a que se refiere el apartado c) del párrafo 1 del presente artículo y no haya sido puesta en libertad será llevada ante un juez o cualquier otra persona que desempeñe funciones judiciales en un plazo de veinticuatro horas después de la detención o detención y no podrá mantenidos bajo custodia en relación con ese delito, salvo por orden de un juez o de alguna otra persona que ejerza funciones judiciales.

4. Cuando se presente una denuncia ante el Tribunal Supremo de que una persona está detenida ilegalmente, el Tribunal Supremo investigará la denuncia y, a menos que esté convencido de que la detención es lícita, ordenará que la persona comparezca ante ella y la pondrá en libertad.

6. Protección contra el trabajo forzoso.

1. Ninguna persona estará obligada a realizar trabajos forzosos.

2. A los efectos del presente artículo, el término «trabajo forzoso» no incluye:

  1. a. trabajo exigido por sentencia u orden judicial;
  2. b. trabajo exigido a una persona mientras esté legalmente detenida, siendo trabajos que, aunque no exijan la sentencia u orden de un tribunal, sea razonablemente necesario a efectos de higiene o para el mantenimiento del lugar en que se encuentre detenida;
  3. c. el trabajo requerido de un miembro de una fuerza disciplinaria en el desempeño de sus funciones como miembro de ese tipo; o
  4. d. trabajo razonablemente necesario como parte de obligaciones comunales o de otra índole razonables y normales.

7. Protección contra tratos inhumanos.

Nadie será sometido a torturas ni a tratos o penas inhumanos o degradantes.

8. Protección contra la privación de bienes.

1. Nadie podrá ser privado obligatoriamente de sus bienes salvo de conformidad con la ley para fines públicos y en condiciones justas.

2. Nada de lo contenido en una ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo o contravención de las disposiciones de la cláusula 1 del presente artículo, en la medida en que dicha ley disponga,

  1. a. para la toma de posesión o adquisición de cualquier propiedad,
    1. i. en cumplimiento de un impuesto;
    2. ii. mediante sanción por infracción de la ley o decomiso como consecuencia de la infracción de la ley;
    3. iii. como un incidente de arrendamiento, arrendamiento, hipoteca, cargo, factura de venta, prenda o contrato;
    4. iv. en la ejecución de una sentencia u orden judicial en un procedimiento para la determinación de derechos u obligaciones civiles;
    5. v. en circunstancias en que sea razonablemente necesario hacerlo porque los bienes se encuentren en un estado peligroso o sean perjudiciales para la salud de seres humanos, animales o plantas, o
    6. vi. en consecuencia de cualquier ley con respecto a la limitación de acciones; o
  2. b. para la toma de posesión o adquisición de cualquiera de los siguientes bienes፦
    1. i. los bienes de una persona fallecida, de una persona insensata o de una persona que no haya cumplido los 20 años de edad, con el fin de administrarlos en beneficio de la persona que tenga derecho al interés beneficioso sobre esos bienes;
    2. ii. los bienes de una persona declarada en quiebra o insolvente o de una sociedad en liquidación, con el fin de administrarlos en beneficio de los acreedores de la quiebra o insolvente o corporativa y, a reserva de ello, en beneficio de otras personas que tengan derecho al interés beneficioso sobre los bienes;
    3. iii. bienes sujetos a un fideicomiso, con el fin de otorgar los bienes a personas designadas como fideicomisarios en virtud del instrumento que crea el fideicomiso o por un tribunal o, por orden de un tribunal, con el fin de dar efecto al fideicomiso; y
    4. iv. bienes poseídos por una entidad jurídica establecida por la ley con fines públicos.

9. Protección de las personas y los bienes.

1. Ninguna persona estará sujeta sin su consentimiento al registro de su persona o de sus bienes ni a la entrada en sus locales por otras personas.

2. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo o contravención de las disposiciones de la cláusula 1 del presente artículo en la medida en que dicha ley establezca disposiciones:

  1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, el desarrollo o la utilización de los recursos naturales o el desarrollo o utilización de cualquier propiedad para un fin beneficioso para la comunidad;
  2. b. que sea razonablemente necesario para proteger los derechos o libertades de otras personas;
  3. c. que autorice a un funcionario o agente de la República de Nauru o de una entidad jurídica establecida por la ley con fines públicos a entrar, cuando sea razonablemente necesario, en los locales de una persona con el fin de inspeccionar dichos locales o cualquier cosa en ellos o sobre ellos en relación con cualquier impuesto o para realizar trabajos relacionados con con los bienes que se encuentren legalmente en esos locales o que pertenezcan a la República o a la entidad corporativa según sea el caso; o
  4. d. que autorice, a los efectos de ejecutar la sentencia u orden de un tribunal, el registro de una persona o bienes por orden de un tribunal o la entrada en cualquier local en virtud de esa orden.

10. Disposición para garantizar la protección de la ley.

1. Nadie podrá ser condenado por un delito que no esté definido por la ley.

2. A menos que se retire el cargo, una persona acusada de un delito podrá ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial.

3. Una persona acusada de un delito...

  1. a. se presumirá inocente hasta que se demuestre su culpabilidad conforme a la ley;
  2. b. será informado sin demora en un idioma que comprenda y en detalle de la naturaleza del delito de que se le impute;
  3. c. dispondrá de tiempo y facilidades suficientes para la preparación de su defensa;
  4. d. podrá disponer sin pago de la asistencia de un intérprete si no puede comprender o hablar el idioma utilizado en el juicio de la acusación;
  5. e. podrá defenderse ante el tribunal personalmente o, a su costa, por un representante legal de su elección, o que se le asigne un representante legal en un caso en que el interés de la justicia así lo exija y sin pago por él en ningún caso, si no lo hace, en opinión de el tribunal, disponga de medios suficientes para pagar las costas en que se incurra, y
  6. f. tendrá facilidades para interrogar personalmente o por su representante legal a los testigos convocados ante el tribunal por la fiscalía, así como para obtener la comparecencia y llevar a cabo el interrogatorio de los testigos y prestar testimonio ante el tribunal en su propio nombre, en las mismas condiciones que las que se aplican a testigos convocados por la fiscalía,

y, salvo con su propio consentimiento, el juicio no se llevará a cabo en su ausencia a menos que se lleve a cabo de manera que la continuación de las actuaciones en su presencia sea impracticable y el tribunal haya ordenado su destitución y el juicio prosiga en su ausencia.

4. Nadie será condenado por un delito por cualquier acto u omisión que, en el momento en que se cometió, no constituyera tal delito y no se impondrá pena alguna por un delito que sea más grave en grado o descripción que la pena máxima que pudiera haberse impuesto por ese delito en el momento en que se cometió.

5. Ninguna persona que demuestre haber sido juzgada por un tribunal competente por un delito y condenada o absuelta será nuevamente juzgada por ese delito, salvo por orden de un tribunal superior dictada en el curso de un procedimiento de apelación o revisión de la sentencia condenatoria o absolución.

6. Ninguna persona será juzgada por un delito por el que haya sido indultado.

7. Ninguna persona juzgada por un delito podrá ser obligada a prestar declaración en el juicio.

8. Nadie será obligado en el juicio por un delito a ser testigo contra sí mismo.

9. La determinación de la existencia o el alcance de un derecho u obligación civil no se hará salvo por un tribunal independiente e imparcial u otra autoridad prescrita por la ley, y los procedimientos para tal determinación serán oídos justamente y dentro de un plazo razonable.

10. Salvo con el acuerdo de las partes, los procedimientos de un tribunal y los procedimientos para determinar la existencia o el alcance de cualquier derecho u obligación civil ante cualquier otra autoridad, incluido el anuncio de la decisión del tribunal u otra autoridad, serán públicos.

11. Nada de lo dispuesto en la cláusula (10.) del presente artículo impedirá que el tribunal u otra autoridad excluya de la audiencia de las actuaciones a personas que no sean las partes en él y sus representantes legales, en la medida en que el tribunal u otra autoridad,

  1. a. esté facultado por ley para hacer y lo considere necesario o conveniente en interés de la moral pública o en circunstancias en que la publicidad perjudique los intereses de la justicia, el bienestar de los menores de 20 años o la protección de la vida privada de las personas afectadas en el proceso; o
  2. b. está facultado o obligado por ley a hacerlo en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público.

12. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible o contraria a las disposiciones de la ley,

  1. a. el apartado a) de la cláusula 3) del presente artículo porque esa ley impone a una persona acusada de un delito la carga de probar determinadas cuestiones; o
  2. b. párrafo f) de la cláusula 3) del presente artículo, ya que esa ley impone condiciones razonables que deben cumplirse si los testigos llamados a declarar en nombre de una persona acusada de un delito han de pagarse sus gastos con cargo a fondos públicos.

11. Libertad de conciencia.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, pensamiento y religión, incluida la libertad de cambiar de religión o creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otras personas y en público o en privado, de manifestar y difundir su religión o creencias en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.

2. Salvo con su consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de un derecho o libertad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.

3. Salvo con su consentimiento o, si es menor de 20 años, con el consentimiento de sus padres o tutores, ninguna persona que acuda a un lugar de educación estará obligada a recibir instrucción religiosa o a participar en una ceremonia o celebración religiosa, o asistir a ella si esa instrucción, ceremonia u observancia guardan relación con un religión distinta de su propia religión o creencia.

4. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con las disposiciones del presente artículo o contravención de las disposiciones del presente artículo en la medida en que dicha ley prevea disposiciones razonablemente requeridas:

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. para proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión sin la intervención no solicitada de miembros de otra religión; o
  3. c. para regular la enseñanza laica impartida en cualquier lugar de enseñanza en interés de las personas que reciben instrucción en ese lugar.

12. Protección de la libertad de expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión.

2. Salvo con su consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su derecho a la libertad de expresión.

3. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con las disposiciones del presente artículo o contravención de las disposiciones del presente artículo en la medida en que dicha ley disponga,

  1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. que sea razonablemente necesario para proteger la reputación, los derechos y las libertades de otras personas o la vida privada de las personas afectadas en procedimientos judiciales, impedir la revelación de información recibida en confidencialidad o mantener la autoridad e independencia de los tribunales;
  3. c. que sea razonablemente necesario para regular la administración técnica o el funcionamiento técnico de la telefonía, la telegrafía, los correos, la radiodifusión inalámbrica o la televisión o restringir el establecimiento o la utilización de equipos telefónicos, telegráficos, de radiodifusión inalámbrica o televisión o de servicios postales ; o
  4. d. que regula el uso de la información obtenida por los funcionarios públicos en el curso de su empleo.

13. Protección de la libertad de reunión y asociación.

1. Las personas tienen derecho a reunirse y asociarse pacíficamente y a fundar sindicatos u otras asociaciones o afiliarse a ellos.

2. Salvo con su consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de un derecho a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.

3. Nada de lo contenido en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con las disposiciones del presente artículo o contravención de ellas en la medida en que dicha ley prevea disposiciones razonablemente requeridas:

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública; o
  2. b. para proteger los derechos y libertades de otras personas.

14. La observancia de los derechos y libertades fundamentales.

1. Un derecho o libertad conferido por esta parte es ejecutable por el Tribunal Supremo en caso de una persona que tenga interés en hacer valer ese derecho o libertad.

2. El Tribunal Supremo podrá dictar todas las órdenes y declaraciones que sean necesarias y apropiadas a los efectos de la cláusula 1.) del presente artículo.

15. Interpretación.

En esta parte, a menos que el contexto requiera otra cosa,

  • «contravención», en relación con cualquier requisito, incluye el incumplimiento de ese requisito, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia;
  • «fuerza disciplinada» significa...
    1. a. la Fuerza de Policía; o
    2. b. cualquier otro órgano establecido por ley para fines de defensa o mantenimiento de la seguridad pública o el orden público;
  • «representante legal»: una persona con derecho a estar en Nauru o entrar en Nauru y facultada por ley a comparecer ante un tribunal en nombre de una de las partes en esos procedimientos;
  • por «miembro», en relación con una fuerza disciplinaria, se entiende toda persona que, en virtud de la ley que regula la disciplina de esa fuerza, esté sujeta a esa disciplina;
  • Por «propiedad pública» se entiende los bienes de una entidad jurídica establecida por la ley con fines públicos.

PARTE III. EL PRESIDENTE Y EL EJECUTIVO

16. El Presidente.

1. Habrá un Presidente de Nauru, que será elegido por el Parlamento.

2. Una persona no está calificada para ser elegida Presidenta a menos que sea miembro del Parlamento.

3. El Presidente y el Vicepresidente no están calificados para ser elegidos Presidente.

4. El Presidente ocupa el cargo hasta la elección de otra persona como Presidente.

5. El Parlamento elegirá a un Presidente:

  1. a. cuando el cargo de Presidente esté vacante;
  2. b. en la primera sesión del Parlamento después de su disolución; y
  3. c. cuando-
    1. i. el Presidente presente la dimisión de su cargo por escrito en su mano entregado al Presidente;
    2. ii. se apruebe una resolución para la destitución del Presidente y de los Ministros en virtud del artículo 24; o
    3. iii. el Presidente deja de ser miembro del Parlamento a no ser por razón únicamente de su disolución.

17. Autoridad ejecutiva conferida al Gabinete.

1. La autoridad ejecutiva de Nauru recae en un Gabinete constituido conforme a lo dispuesto en esta Parte, y el Gabinete tiene la dirección y el control generales del gobierno de Nauru.

2. El Gabinete es responsable colectivamente ante el Parlamento.

18. Gabinete

1. El Gabinete está integrado por el Presidente y los ministros nombrados en virtud del artículo 19.

2. Antes de asumir las funciones de su cargo, un miembro del Gabinete prestará y suscribirá el juramento establecido en el Primer Anexo.

3. Un miembro del Gabinete no tendrá un cargo de lucro al servicio de Nauru o de una sociedad legal.

19. Nombramiento de ministros.

1. Cuando se elija un Presidente, nombrará tan pronto como sea posible a cuatro o cinco miembros del Parlamento para que sean ministros del Gabinete.

2. Cuando haya menos de cuatro ministros, el Presidente nombrará a un miembro del Parlamento para que sea ministro, pero si se disuelve el Parlamento, el Presidente designará a una persona que haya sido miembro inmediatamente antes de la disolución del Parlamento.

3. Cuando haya cuatro ministros, pero no cinco, el Presidente puede nombrar a un miembro del Parlamento para que desempeñe el cargo de Ministro.

20. Vacaciones de oficina.

Un ministro deja de ocupar cargos...

  1. a. tras la elección de un Presidente;
  2. b. al renunciar a su cargo por escrito en su mano entregado al Presidente;
  3. c. al ser destituido del cargo por el Presidente; o
  4. d. al dejar de ser miembro del Parlamento, salvo por motivo de su disolución.

21. Disposición para que el Ministro actúe como Presidente.

El Gabinete puede nombrar a un Ministro para que desempeñe sus funciones y ejerza las funciones del Presidente durante cualquier período durante el cual el Presidente no pueda actuar por enfermedad, ausencia de Nauru o cualquier otra causa.

22. Reuniones del Gabinete.

1. El Presidente presidirá las reuniones del Gabinete.

2. Con sujeción a esta Constitución, el Consejo de Ministros puede regular su propio procedimiento.

23. Nombramiento de Ministros en Departamentos.

El Presidente podrá atribuirse a sí mismo o a un Ministro la responsabilidad de cualquier actividad del gobierno de Nauru y podrá revocar o modificar una asignación hecha en virtud del presente artículo.

24. Voto de censura.

1. Cuando el Parlamento, sobre una resolución aprobada por al menos la mitad del número total de miembros del Parlamento, decida que el Presidente y los Ministros sean destituidos por no confiar en el Gabinete, se procederá a la elección de un Presidente.

2. Cuando un Presidente no haya sido elegido antes de la expiración de un plazo de siete días a partir de la fecha en que se apruebe una resolución prevista en el apartado 1 del presente artículo, el Parlamento quedará disuelto.

25. Secretario Jefe.

1. Habrá un Secretario Principal de Nauru, que será nombrado por el Gabinete.

2. Un miembro del Parlamento no está calificado para ser nombrado Secretario Principal.

3. El Secretario Principal podrá dimitir de su cargo por escrito en su mano entregado al Presidente y podrá ser destituido por el Gabinete.

4. El Secretario Principal tiene las atribuciones y funciones que el Gabinete le confiere la Constitución o la ley.

PARTE IV. EL PODER LEGISLATIVO

26. Establecimiento de la legislatura.

Habrá un Parlamento de Nauru.

27. Poderes legislativos de la legislatura.

Con sujeción a esta Constitución, el Parlamento puede promulgar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de Nauru; las leyes así promulgadas pueden surtir efecto tanto fuera como dentro de Nauru.

28. El Parlamento.

1. El Parlamento estará compuesto por dieciocho miembros o el número mayor que prescriba la ley.

2. A los efectos de la elección de los miembros del Parlamento, Nauru se dividirá en circunscripciones electorales.

3. A menos que la ley disponga otra cosa, las circunscripciones electorales y el número de miembros del Parlamento que devolverá cada uno de ellos son los descritos en el segundo anexo.

4. Una persona no será al mismo tiempo miembro del Parlamento para más de un distrito electoral.

29. Electores para el Parlamento.

Los miembros del Parlamento serán elegidos de la manera prescrita por la ley por los ciudadanos nauruanos que hayan cumplido los 20 años de edad.

30. Calificación para ser miembro del Parlamento.

Toda persona está calificada para ser elegida miembro del Parlamento si, y no lo está, a menos que,

  1. a. es ciudadano nauruano y ha cumplido los 20 años de edad; y
  2. b. no está descalificada en virtud de esta Constitución.

31. Inhabilitación para ser miembro del Parlamento.

Ninguna persona está calificada para ser elegido miembro del Parlamento si,

  1. a. sea un insolvente o insolvente que haya sido declarado en quiebra o insolvente con arreglo a la ley;
  2. b. es una persona certificada como loca o que, de conformidad con la ley, haya sido considerada como un desorden mental;
  3. c. haya sido condenado y esté condenado o sea condenado por un delito punible con arreglo a la ley con la pena de muerte o con pena de prisión de un año o más;
  4. d. no posea las condiciones de residencia o domicilio en Nauru prescritas por la ley, o
  5. e. tiene una oficina de lucro al servicio de Nauru o de una sociedad legal, siendo una oficina prescrita por la ley a los efectos del presente párrafo.

32. Vacaciones de escaños por miembros del Parlamento.

1. Un miembro del Parlamento desocupe su asiento.

  1. a. tras la disolución del Parlamento después de su elección;
  2. b. al ser inhabilitado en virtud del artículo 31 para ser elegido miembro del Parlamento;
  3. c. al renunciar a su cargo por escrito en su mano entregado, en el caso de un miembro distinto del Presidente, al Presidente y, en el caso del Presidente, al Secretario del Parlamento;
  4. d. si está ausente sin permiso del Parlamento todos los días en que se celebre una reunión del Parlamento durante un período de dos meses, o
  5. e. al dejar de ser ciudadano nauruano.

2. En caso de que se produzca una vacante en el cargo de miembro del Parlamento, se celebrará una elección en la forma prescrita por la ley de un miembro para cubrir el cargo vacante.

33. Secretario del Parlamento.

1. Habrá un secretario del Parlamento, que será nombrado por el Presidente.

2. Un miembro del Parlamento no está calificado para ser nombrado Secretario del Parlamento.

3. El Secretario del Parlamento podrá renunciar en cualquier momento a su cargo por escrito en su mano entregado al Presidente y podrá ser destituido por el Presidente en cualquier momento.

4. Antes o durante su ausencia, el Presidente del Parlamento podrá nombrar a una persona que no sea miembro del Parlamento para que desempeñe las funciones de secretario durante su ausencia.

34. Presidente del Parlamento.

1. El Parlamento, antes de proceder al despacho de cualquier otro asunto, elegirá a uno de sus miembros para que ocupe el cargo de Presidente y, cuando quede vacante el cargo de Presidente, no llevará a cabo ningún otro asunto que no sea la elección de uno de sus miembros para ocupar ese cargo.

2. Un miembro del Gabinete no está calificado para ser elegido Presidente.

3. El Presidente deja de ocupar cargos,

  1. a. cuando el Parlamento se reúne por primera vez después de una disolución;
  2. b. al dejar de ser miembro del Parlamento, salvo por motivo únicamente de su disolución;
  3. c. al pasar a ser miembro del Gabinete;
  4. d. al ser destituido de su cargo por resolución del Parlamento; o
  5. e. al renunciar a su cargo por escrito en su mano entregado al Secretario del Parlamento.

35. Vicepresidente del Parlamento.

1. El Parlamento, después de la elección del Presidente y antes de que proceda al despacho de cualquier otro asunto, elegirá a uno de sus miembros para que ocupe dicho cargo y, cuando quede vacante el cargo de Vicepresidente Adjunto, elegirá lo antes posible a uno de sus miembros para ocupar dicho cargo.

2. Un miembro del Gabinete no está calificado para ser elegido Vicepresidente.

3. El Presidente Adjunto deja de ocupar cargos,

  1. a. cuando el Parlamento se reúne por primera vez después de una disolución;
  2. b. al dejar de ser miembro del Parlamento, salvo por motivo únicamente de su disolución;
  3. c. al pasar a ser miembro del Gabinete;
  4. d. al ser destituido de su cargo por resolución del Parlamento; o
  5. e. al renunciar a su cargo por escrito en su mano entregado al Secretario del Parlamento.

4. Las atribuciones y funciones conferidas por la presente Constitución al Presidente, si no hay persona que ejerza el cargo de Presidente o si el Presidente está ausente de una sesión del Parlamento o no puede ejercer de otro modo esas atribuciones y desempeñar esas funciones, serán ejercidas y desempeñadas por el Vicepresidente y, si también está ausente o no puede ejercer esas facultades y desempeñar esas funciones, el Parlamento podrá elegir a uno de sus miembros para que ejerza esas facultades y desempeñe esas funciones.

36. Decisiones y cuestiones relativas a la composición del Parlamento.

Toda cuestión que se plantee en relación con el derecho de una persona a ser miembro del Parlamento o a permanecer en el Parlamento será remitida y decidida por el Tribunal Supremo.

37. Poderes, privilegios e inmunidades del Parlamento.

Los poderes, privilegios e inmunidades del Parlamento y de sus miembros y comisiones son los que declara el Parlamento.

38. Procedimiento en el parlamento.

1. El Parlamento podrá dictar, modificar o derogar normas y órdenes relativas a:

  1. a. el modo en que pueden ejercerse y mantenerse sus facultades, privilegios e inmunidades, y
  2. b. el desarrollo de sus actividades y procedimientos.

2. El Parlamento podrá actuar a pesar de que haya una vacante en su composición y la presencia o participación de una persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en las actuaciones del Parlamento no invalida dichos procedimientos.

39. Elecciones Generales para el Parlamento.

Las elecciones generales de los miembros del Parlamento se celebrarán en ese momento dentro de los dos meses siguientes a la disolución del Parlamento que el Presidente designe de conformidad con el dictamen del Presidente.

40. Períodos de sesiones del Parlamento.

1. Cada período de sesiones del Parlamento se celebrará en ese lugar y comenzará en ese momento, a más tardar doce meses después del final de la sesión anterior, si el Parlamento ha sido prorrateado, o veintiún días después del último día en que un candidato en una elección general sea declarado elegido si ha sido disuelto, como designa el Presidente de conformidad con el consejo del Presidente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las sesiones del Parlamento se celebrarán en los momentos y lugares que determine, por su reglamento interno o de otro modo.

41. Prorogación y disolución del Parlamento.

1. El Presidente, de conformidad con el consejo del Presidente, podrá en cualquier momento prorroguar al Parlamento.

2. Si el Presidente le aconseja disolver el Parlamento, el Presidente remitirá el consejo del Presidente al Parlamento tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, antes de la expiración del plazo de catorce días después de haber recibido el dictamen. [Sustituido a 17.5.68.]

3. A efectos de la cláusula 2) del presente artículo, y no obstante lo dispuesto en el artículo 40, el Presidente designará, en caso necesario, una hora para el comienzo de una sesión, o para una sesión del Parlamento.

4. Cuando el Presidente haya remitido, en virtud del apartado 2 del presente artículo, el dictamen del Presidente al Parlamento, y no se apruebe una resolución para la destitución del Presidente y de los Ministros en virtud del artículo 24 después de la fecha en que se haya remitido el dictamen, disolverá el Parlamento el séptimo período de sesiones. día después de esa fecha.

5. El Presidente podrá retirar su dictamen en cualquier momento antes de que el Presidente haya disuelto el Parlamento y, en caso de que el Presidente lo retire, el Presidente no disolverá el Parlamento.

6. No obstante lo dispuesto anteriormente en el presente artículo, cuando se apruebe una resolución de destitución del Presidente y de los Ministros en virtud del artículo 24,

  1. a. prorogue Parlamento; o
  2. b. disolver el Parlamento,

durante el período de siete días contados a partir del día en que se apruebe la resolución.

7. A menos que se disuelva con anterioridad, el Parlamento continuará por un período de tres años a partir de la primera sesión del Parlamento después de cualquier disolución, incluida la fecha de la primera sesión del Parlamento después de cualquier disolución, y luego permanecerá disuelto.

42. Períodos de sesiones del Parlamento a petición de un tercio de los miembros.

1. Donde...

  1. a. El Parlamento no está en sesión; y
  2. b. se presente al Presidente una solicitud que se ajuste a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo para la celebración de un período de sesiones,

el Presidente designará un plazo para la celebración de un período de sesiones del Parlamento, que será antes de la expiración de catorce días después de la entrega de la solicitud

2. Una solicitud a la que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo-

  1. a. deberán ser por escrito;
  2. b. serán firmados por un diputado para cada una de las tres circunscripciones electorales como mínimo y por un número de diputados que representen al menos un tercio del número total de miembros del Parlamento, y
  3. c. indicará los detalles de los asuntos que se propone tratar en el período de sesiones del Parlamento.

43. Juramento de los miembros del Parlamento.

1. Antes de ocupar su escaño, todo miembro del Parlamento prestará y suscribirá ante el Parlamento el juramento establecido en el tercer anexo, pero un miembro podrá, antes de prestar y suscribir dicho juramento, participar en la elección del Presidente.

2. El Presidente, si no ha prestado y suscrito el juramento establecido en el Tercer Anexo, tomará y suscribirá dicho juramento antes de asumir las funciones de su cargo.

44. Altavoz para presidir.

El Presidente presidirá una sesión del Parlamento.

45. Quórum.

No se llevará a cabo ningún asunto en una sesión del Parlamento si el número de sus miembros presentes, salvo la persona que presida la sesión, es inferior a la mitad del número total de diputados del Parlamento.

46. Votando.

1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, las cuestiones que se someter al Parlamento se decidirán por mayoría de los votos de sus miembros presentes y votantes.

2. El Presidente u otro diputado que preside el Parlamento no votará a menos que, sobre una cuestión, los votos estén divididos por igual, en cuyo caso tiene y ejercerá un voto de calidad.

47. Promulgación de leyes.

Un proyecto de ley se convierte en ley en la fecha en que el Presidente certifica que ha sido aprobada por el Parlamento.

PARTE CONTRA LA JUDICATURA

48. Corte Suprema de Nauru.

1. Habrá un Tribunal Supremo de Nauru, que será un tribunal superior de registro.

2. La Corte Suprema tiene, además de la competencia que le confiere esta Constitución, la jurisdicción prescrita por la ley.

49. Presidente del Tribunal Supremo y Magistrados del Tribunal Supremo.

1. El Tribunal Supremo está integrado por un Presidente del Tribunal Supremo y el número, en su caso, de otros jueces que prescriba la ley.

2. Los magistrados del Tribunal Supremo serán nombrados por el Presidente.

3. Una persona no está calificada para ser nombrada magistrada del Tribunal Supremo a menos que tenga derecho, según lo prescrito por la ley, a ejercer como abogado o abogado en Nauru y lo haya tenido por lo menos cinco años.

50. Vacaciones de oficina.

1. Un juez del Tribunal Supremo deja de ocupar sus funciones al cumplir los 65 años de edad o, si la ley prescribe una edad mayor a los efectos del presente artículo, al alcanzar esa edad mayor.

2. Una ley que establezca una edad mayor a los efectos del presente artículo podrá disponer que esa ley sólo se aplique a determinados jueces.

51. Destitución del cargo y renuncia.

1. Un magistrado del Tribunal Supremo no podrá ser destituido de su cargo salvo en virtud de una resolución del Parlamento aprobada por no menos de dos tercios del número total de miembros del Parlamento que rezan por su destitución por haber demostrado incapacidad o falta de conducta.

2. El juez del Tribunal Supremo podrá dimitir a su cargo por escrito en su mano entregado al Presidente.

52. Juramento de oficio.

El juez del Tribunal Supremo no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento establecido en el Cuarto Anexo.

53. Jueces interino.

1. Si el cargo del Presidente del Tribunal Supremo está vacante o si, por alguna razón, el Presidente del Tribunal Supremo no puede desempeñar las funciones de su cargo, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo, o hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado esas funciones, según el caso, esas funciones ser licenciado por uno de los demás magistrados del Tribunal Supremo que designe el Presidente o, si no hay otro juez del Tribunal Supremo, por una persona designada por el Presidente, siendo una persona calificada para ser nombrada magistrada del Tribunal Supremo.

2. Si el cargo de magistrado del Tribunal Supremo que no sea el de Presidente del Tribunal Supremo está vacante o si la persona que ocupa ese cargo no puede, por cualquier razón, desempeñar las funciones de su cargo o si el estado de la actividad en el Tribunal Supremo así lo exige, el Presidente podrá nombrar a una persona calificada para nombró a un juez del Tribunal Supremo para que actuara como magistrado del Tribunal Supremo y una persona así designada puede actuar como magistrado del Tribunal Supremo, independientemente de que haya cumplido los 65 años de edad o, si la ley prescribe una edad mayor a los efectos del artículo 50, haya alcanzado esa edad mayor.

3. Las disposiciones del párrafo 2) del presente artículo se aplicarán al cargo de Presidente del Tribunal Supremo si en un momento en que el cargo del Presidente del Tribunal Supremo está vacante ninguna otra persona ocupa el cargo de magistrado del Tribunal Supremo.

4. Toda persona designada en virtud del párrafo 2 del presente artículo para actuar como magistrado del Tribunal Supremo seguirá actuando durante el período de su nombramiento o, si no se especifica ese período, hasta que el Presidente revoque su nombramiento.

54. Cuestiones relativas a esta Constitución.

1. La Corte Suprema, con exclusión de cualquier otro tribunal, tendrá competencia original para resolver cualquier cuestión que surja en relación con la interpretación o el efecto de cualquier disposición de la presente Constitución o que implique su interpretación o efecto.

2. Sin perjuicio de la jurisdicción de apelación de la Corte Suprema, cuando en cualquier procedimiento ante otro tribunal se plantee una cuestión que implique la interpretación o el efecto de alguna disposición de la presente Constitución, la causa será trasladada al Tribunal Supremo, que determinará dicha cuestión y resolverán el caso o lo remitirán a ese otro tribunal para que lo resuelva de conformidad con la decisión.

55. El Gabinete puede remitir preguntas sobre la Constitución al Tribunal Supremo.

El Presidente o un Ministro podrán, con la aprobación del Gabinete, remitir al Tribunal Supremo para que emita su opinión cualquier cuestión relativa a la interpretación o el efecto de cualquier disposición de la presente Constitución que haya surgido o parezca que pueda surgir al Gabinete, y el Tribunal Supremo pronunciará en audiencia pública su opinión sobre la cuestión.

56. Tribunales subordinados.

Habrá los tribunales subordinados establecidos por la ley y esos tribunales gozarán de la jurisdicción y las facultades prescritas por la ley.

57. Apelaciones.

1. El Parlamento puede disponer que la apelación sea conforme a lo prescrito por la ley contra un fallo, decreto, orden o sentencia del Tribunal Supremo constituido por un magistrado ante el Tribunal Supremo constituido por dos jueces como mínimo.

2. El Parlamento puede disponer que la apelación sea conforme a lo prescrito por la ley contra un fallo, decreto, orden o sentencia del Tribunal Supremo ante un tribunal de otro país.

PARTE VI. FINANCIAR

58. Fondo de Tesorería.

Todos los ingresos y demás fondos recaudados o recibidos por Nauru, que no sean ingresos u otros fondos pagaderos por ley en otro fondo establecido para un fin específico, se abonarán y formarán un Fondo del Tesoro.

59. Retiros del Fondo del Tesoro y fondos públicos.

1. No se retirarán fondos del Fondo del Tesoro salvo para sufragar los gastos imputados al Fondo del Tesoro por la presente Constitución o de conformidad con la ley.

2. No se retirarán fondos de ningún fondo contemplado en el artículo 58 que no sea el Fondo del Tesoro, salvo de conformidad con la ley.

3. Las propuestas de ley para la retirada de fondos del Fondo del Tesoro o de cualquier otro fondo a que se refiere el artículo 58 no recibirán el certificado del Presidente en virtud del artículo 47 a menos que el Gabinete haya recomendado al Parlamento el propósito de la retirada.

4. El Gabinete hará que se prepare y se presente ante el Parlamento antes de la fecha de inicio de cada ejercicio financiero (o si, con respecto a un ejercicio financiero determinado, el Parlamento, mediante resolución, determina una fecha posterior, antes de esa fecha posterior), estimaciones de los ingresos y gastos de Nauru correspondientes a ese año.

60. Impuestos.

No se aumentará ningún impuesto salvo en los casos prescritos por la ley y una propuesta de ley para la imposición de un impuesto no recibirá el certificado del Presidente en virtud del artículo 47, a menos que el Gabinete haya recomendado al Parlamento la imposición del impuesto.

61. Retirada de dinero antes de la ley de apropiación.

1. Si la ley de consignaciones para un ejercicio financiero no ha recibido el certificado del Presidente en virtud del artículo 47 el vigésimo primer día antes del comienzo de dicho ejercicio, el Gabinete podrá, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, recomendar al Parlamento un proyecto de ley por la que se autoriza la retirada de fondos del Fondo del Tesoro con el fin de sufragar los gastos necesarios para el ejercicio de los servicios de la República de Nauru después del comienzo de dicho ejercicio hasta la expiración de tres meses o la entrada en vigor de la ley de créditos, si esta es la antes.

2. Las recomendaciones del Gabinete a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo se entregarán por escrito al Presidente a más tardar el catorce día anterior al comienzo del ejercicio económico y el Presidente, al recibir la recomendación, la presentará al Parlamento lo antes posible. [Sustituido a 17.5.68.]

3. A efectos de la cláusula 2) del presente artículo y no obstante lo dispuesto en el artículo 40, el Presidente designará, en caso necesario, una hora para el comienzo de una sesión o para una sesión del Parlamento.

4. Cuando el Consejo de Ministros haya recomendado un proyecto de ley con arreglo al párrafo 1.) del presente artículo y ni la ley de apropiación ni la ley propuesta hayan entrado en vigor en el comienzo de ese ejercicio económico o antes, el Gabinete podrá autorizar la retirada de dinero de conformidad con la ley propuesta, pero la el importe de los fondos así retirados no excederá de una cuarta parte del importe retirado en virtud de la ley o leyes de créditos para el ejercicio anterior.

62. Fondo de Inversión a Largo Plazo

1. Habrá un Fondo de Inversión a Largo Plazo constituido por los fondos que inmediatamente antes del comienzo de la presente Constitución constituyó un fondo llamado Fondo de Inversión a Largo Plazo Comunitario de Nauruan y por cualquier otro dinero que sea apropiado por ley para su pago en el fondo o que se abonen en el fondo como previsto en la cláusula 2.) del presente artículo.

2. Los fondos que constituyan el Fondo de Inversiones a Largo Plazo podrán invertirse según lo prescrito por la ley y los ingresos derivados de los fondos así invertidos se abonarán al fondo.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, no se retirará ningún dinero del Fondo de Inversiones a Largo Plazo (salvo para las inversiones contempladas en la cláusula 2) del presente artículo) hasta que la recuperación de los depósitos de fosfato en Nauru haya dejado, debido al agotamiento de dichos depósitos, las necesidades económicas de los ciudadanos de Nauru.

63. Regalías de fosfato.

1. El Parlamento podrá prever la creación de un fondo en beneficio de las personas de cuyos depósitos de fosfato de tierras se hayan recuperado, el pago en dicho fondo de cantidades procedentes del Fondo del Tesoro y el pago de fondos procedentes de dicho fondo a dichas personas.

2. El Parlamento podrá prever el pago con cargo al Fondo del Tesoro a las personas cuyos depósitos de fosfato de tierra se hayan recuperado de las regalías prescritas por la ley.

64. Fondo para imprevistos.

1. El Parlamento podrá prever la creación de un Fondo para Contingencias y autorizar al Gabinete, si considera que ha surgido una necesidad urgente e imprevista de gastos para los que no existe otra provisión, a hacer anticipos con cargo a dicho fondo para dichos gastos.

2. Cuando se prevea un anticipo con cargo al Fondo para Imprevistos, la ley podrá prever la sustitución de la suma anticipada.

65. Remuneración de ciertos funcionarios.

1. Se pagarán a los titulares de las oficinas a las que se aplique el presente artículo el sueldo y los subsidios prescritos por la ley.

2. Los sueldos y dietas pagaderos a los titulares de las oficinas a las que se aplica el presente artículo son gravados por el Fondo del Tesoro.

3. El sueldo y las indemnizaciones pagaderas al titular de una oficina a la que se aplica el presente artículo y sus demás condiciones de servicio no se alterarán en desventaja durante el período de su nombramiento.

4. El presente artículo se aplica al cargo de juez del Tribunal Supremo, Secretario del Parlamento y Director de Auditoría.

66. Director de Auditoría.

1. Habrá un Director de Auditoría, cuya oficina es un cargo público.

2. Las atribuciones y funciones y las condiciones de servicio del Director de Auditoría están sujetas a la presente Constitución, según lo prescrito por la ley.

3. El Director de Auditoría no ejercerá ni actuará en ningún otro cargo público durante su período de servicio y la persona que haya desempeñado el cargo de Director de Auditoría no ejercerá ni actuará en ningún cargo público durante el período de tres años a partir de su cese de ser Director de Auditoría.

4. El Director de Auditoría podrá dimitir de su cargo en cualquier momento escribiendo en su mano entregado al Presidente.

5. El Director de Auditoría no podrá ser destituido de su cargo salvo en virtud de una resolución del Parlamento aprobada por no menos de dos tercios del número total de miembros del Parlamento que rezan por su destitución por motivos de incapacidad o mala conducta demostrada.

67. Deuda pública.

1. Todos los cargos de deuda de los que Nauru es responsable son un cargo sobre el Fondo del Tesoro.

2. A efectos del presente artículo, los gastos de deuda incluyen los intereses, las cargas por fondos de hundimiento, el reembolso o la amortización de la deuda y todos los gastos relacionados con la obtención de préstamos y el servicio y amortización de la deuda así creada.

PARTE VII. LA FUNCIÓN PÚBLICA

68. Nombramientos, etc., en la administración pública.

1. Salvo que la ley disponga otra cosa en virtud del artículo 69, se confiere al Secretario Principal el poder,

  1. a. designar, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, a personas que desempeñen cargos en la administración pública o actúen en ellos;
  2. b. ejercer control disciplinario sobre las personas que ejercen o actúen en tales cargos; y
  3. c. para destituir a esas personas de su cargo.

2. El Secretario Principal podrá delegar en un funcionario público, mediante un instrumento escrito de su mano, la facultad de ejercer un control disciplinario sobre las personas que ejerzan o actúen en tales cargos públicos, distintos de los puestos a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo, como el Secretario Principal especifica en el instrumento y en las la delegación está sujeta, en su caso, a las condiciones que especifique el Secretario Principal en el instrumento.

3. El Secretario Principal no podrá ejercer sus facultades en virtud del párrafo a) de la cláusula 1) del presente artículo en relación con el cargo de una persona a cargo de un departamento de gobierno y las demás oficinas prescritas por la ley, salvo con la aprobación del Gabinete.

4. El Secretario Principal informará al Consejo de Ministros sobre las cuestiones relacionadas con el ejercicio de las facultades previstas en el presente artículo que prescriba la ley por lo menos una vez al año y el Gabinete hará que se presente una copia del informe al Parlamento.

69. Poder del Parlamento para establecer una Junta de Administración Pública y adoptar disposiciones especiales en relación con la policía.

1. El Parlamento podrá prever una de las siguientes disposiciones o las dos disposiciones siguientes:

  1. a. conferir las facultades y funciones del Secretario Principal en virtud de las cláusulas 1.) y 2) del artículo 68 en una Junta de Administración Pública integrada por el Secretario Principal, que será Presidente, y no menos de otras dos personas que no sean miembros del Parlamento; y
  2. b. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, que confiere al funcionario público encargado de la Fuerza de Policía de Nauru las facultades y funciones del Secretario Principal en virtud del párrafo 1 del artículo 68, en la medida en que se apliquen a los funcionarios públicos de la Fuerza de Policía de Nauru o respecto de ellos.

2. Cuando el Parlamento disponga lo dispuesto en el apartado b) de la cláusula 1) del presente artículo-

  1. a. también dispondrá la creación de una Junta del Servicio de Policía integrada por no menos de tres personas, que no sean miembros del Parlamento, de las cuales una será el Presidente del Tribunal Supremo, que será Presidente, una será el Secretario Principal y la otra será una persona elegida por miembros de la Fuerza de Policía de Nauru en la forma y por el plazo prescrito por la ley;
  2. b. la facultad del funcionario público a cargo de la Fuerza de Policía de Nauru para designar a personas para ocupar cargos en la Fuerza de Policía de Nauru o actuar en ellos estará sujeta al consentimiento, si lo hubiere, de la Junta del Servicio de Policía que exija la ley; y
  3. c. el Secretario Principal o, cuando el Parlamento haya establecido una Junta de Administración Pública, la Junta de la Administración Pública, no ejercerán las facultades ni desempeñarán las funciones previstas en las cláusulas 1 y 2) del artículo 68 en la medida en que se apliquen a los funcionarios públicos de la Policía de Nauru o respecto de ellos.

3. La Junta del Servicio de Policía recurre contra la decisión del funcionario público encargado de la Policía de Nauru, en virtud de este artículo, de destituir a un funcionario público o ejercer control disciplinario sobre un funcionario público a instancia del funcionario público respecto del cual se adopte la decisión.

4. La Junta del Servicio de Policía ejercerá las demás facultades y funciones que le confiera la ley y, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo y en cualquier ley, regulará su propio procedimiento.

5. Salvo disposición en contrario de la ley, ninguna decisión de la Junta del Servicio de Policía no puede apelar.

70. Junta de Apelaciones de la Administración Pública

1. Habrá una Junta de Apelaciones de la Administración Pública integrada por el Presidente del Tribunal Supremo, que será Presidente, una persona nombrada por el Gabinete y una persona elegida por funcionarios públicos según lo prescrito por la ley.

2. Un miembro del Parlamento no está calificado para ser miembro de la Junta de Apelaciones de la Administración Pública.

3. Un miembro de la Junta de Apelaciones de la Administración Pública deja de ocupar cargos,

  1. a. al haber sido elegido miembro del Parlamento;
  2. b. si fue nombrado por el Gabinete, al ser destituido del cargo por el Gabinete o al renunciar a su cargo por escrito en su mano entregado al Presidente; o
  3. c. si fue elegido por funcionarios públicos, al expirar el mandato para el que fue elegido, al ser destituido de su cargo en la forma prescrita por la ley o al renunciar a su cargo por escrito en su mano entregado al Secretario Principal.

4. Cuando un miembro de la Junta de Apelaciones de la Administración Pública, que no sea el Presidente del Tribunal Supremo, no pueda por ningún motivo o no tenga derecho, en virtud del párrafo 5 del presente artículo, para desempeñar las funciones de su cargo,

  1. a. si el miembro ha sido nombrado por él, designe a una persona que no sea miembro del Parlamento; o
  2. b. si el miembro ha sido elegido por funcionarios públicos, nombrará, con sujeción a las condiciones prescritas por la ley, a una persona,

para actuar como miembro de la Junta de Apelaciones de la Administración Pública durante el período en que el miembro no pueda acceder o no elegibilidad.

5. El Parlamento podrá disponer que un miembro de la Junta de Apelaciones de la Administración Pública, que no sea el Presidente del Tribunal Supremo, no tenga derecho a actuar en relación con las cuestiones prescritas por la ley.

6. Salvo en los casos en que se recurra ante la Junta del Servicio de Policía en virtud del artículo 69, se recurre a la Junta de Apelaciones de la Administración Pública contra la decisión de destituir a un funcionario público de su cargo o de ejercer el control disciplinario sobre un funcionario público a instancia del funcionario público respecto del cual la decisión es hecho.

7. La Junta de Apelación de la Función Pública ejercerá y desempeñará las demás facultades y funciones que le confiere la ley y, con sujeción a la presente Constitución y a cualquier ley, regulará su propio procedimiento.

8. Salvo disposición en contrario de la ley, ninguna decisión de la Junta de Apelaciones de la Administración Pública no puede apelar.

PARTE VIII. CIUDADANÍA

71. Los miembros de la comunidad nauruana serán ciudadanos nauruanos.

La persona que el 30 de enero Mil novecientos sesenta y ocho estaba incluida en una de las clases de personas que constituían la Comunidad Nauruana en el sentido de la Ordenanza sobre la Comunidad Nauruana de 1956-1966 de Nauru es ciudadano nauruano.

72. Personas nacidas a partir del 31 de enero de 1968.

1. Una persona nacida el 31 º día de enero Mil novecientos sesenta y ocho es ciudadano nauruano si sus padres eran ciudadanos nauruanos en la fecha de su nacimiento.

2. Una persona nacida el 31 º de enero o después del 31 de enero Mil novecientos sesenta y ocho es ciudadano nauruano si nace de un matrimonio entre un ciudadano nauruano y un isleño del Pacífico y ninguno de los progenitores ha ejercido, dentro de los siete días siguientes al nacimiento de esa persona, un derecho prescrito por la ley en el manera prescrita por la ley para determinar que esa persona no es ciudadano nauruano.

73. Personas nacidas en Nauru a partir del 31 de enero de 1968.

Una persona nacida en Nauru el 31 º día de enero Mil novecientos sesenta y ocho, si en la fecha de su nacimiento no tenía la nacionalidad de ningún país, podrá solicitarse la ciudadanía al Gabinete. Será prerrogativa del Gabinete en cuanto a si se concede o no la ciudadanía.

74. Mujeres casadas con ciudadanos nauruanos.

Una mujer que no sea ciudadana nauruana, que esté casada con un ciudadano nauruano o haya estado casada con un hombre que, durante el período de subsistencia del matrimonio, haya sido ciudadano nauruano, tiene derecho a convertirse en ciudadana nauruana, previa solicitud de la manera prescrita por la ley.

75. Competencias del Parlamento en materia de ciudadanía.

1. El Parlamento puede prever la adquisición de la ciudadanía nauruana por personas que no tengan derecho a convertirse en ciudadanos nauruanos con arreglo a lo dispuesto en esta parte.

2. El Parlamento puede prever la privación de la ciudadanía nauruana a una persona que haya adquirido la nacionalidad de otro país sin contraer matrimonio.

3. El Parlamento puede establecer disposiciones para privar a una persona de su ciudadanía nauruana a una persona que sea ciudadano nauruano, a excepción de lo dispuesto en el artículo 71 o el artículo 72.

4. El Parlamento puede prever la renuncia de una persona a su ciudadanía nauruana.

76. Interpretación.

1. En esta parte, «isleños del Pacífico» tiene, salvo que la ley disponga otra cosa, el mismo significado que en la Ordenanza de la Comunidad Nauruana 1956-1966 de Nauru.

2. La referencia que se haga en la presente parte a la ciudadanía del progenitor de una persona en la fecha del nacimiento de esa persona se interpretará, en relación con una persona cuyos padres falleció antes del nacimiento de esa persona, como una referencia a la ciudadanía del progenitor en el momento de la muerte del progenitor.

PARTE IX. PODERES DE EMERGENCIA

77. Declaración de emergencia.

1. Si el Presidente está convencido de que existe una grave situación de emergencia por la que se amenaza la seguridad o la economía de Nauru, puede declarar, mediante proclamación pública, que existe un estado de excepción.

2. Una declaración de fallos de emergencia

  1. a. si la declaración se hace en el momento de la sesión del Parlamento, transcurridos siete días después de la fecha de publicación de la declaración, o
  2. b. en cualquier otro caso, a la expiración de los veintiún días contados a partir de la fecha de publicación de la declaración,

a menos que entre tanto haya sido aprobada por una resolución del Parlamento aprobada por la mayoría de los parlamentarios presentes y votantes.

3. El Presidente podrá revocar en cualquier momento una declaración de excepción mediante proclamación pública.

4. La declaración de emergencia aprobada por una resolución del Parlamento en virtud del apartado 2 del presente artículo sigue estando en vigor durante doce meses o por un período más breve que se especifique en la resolución, a reserva de lo dispuesto en la cláusula 3 del presente artículo.

5. La disposición del presente artículo según la cual una declaración de emergencia caduque o deje de estar en vigor en un momento determinado no impide que se haga otra declaración de este tipo, ya sea antes o después de ese plazo.

78. Poderes de emergencia.

1. Durante el período en que esté en vigor una declaración de excepción, el Presidente podrá dictar las órdenes que le parezcan razonablemente necesarias para garantizar la seguridad pública, mantener el orden público o salvaguardar los intereses o mantener el bienestar de la comunidad.

2. Una orden dictada por el Presidente en virtud del párrafo 1.) del presente Artículo-

  1. a. surtirá efecto sin perjuicio de lo dispuesto en la Parte II de la presente Constitución o en el artículo 94;
  2. b. no sea inválido total o parcialmente por la única razón de que prevea cualquier asunto para el que se prevea una disposición en virtud de una ley o por incompatibilidad con cualquier ley; y
  3. c. caducaría cuando la declaración de emergencia caduque, a menos que entre tanto la orden sea revocada por una resolución del Parlamento aprobada por mayoría de los diputados presentes y votantes.

3. La revocación o la anulación de una orden dictada por el Presidente en virtud del párrafo 1.) del presente artículo no afectará a la ejecución anterior de dicha orden, a la validez de cualquier cosa hecha u omitida en virtud de la misma, ni a ningún delito cometido o pena o pena incurrida.

79. Restricción de la detención.

1. A los efectos del presente artículo habrá una junta consultiva integrada por el Presidente del Tribunal Supremo, una persona designada por el Presidente del Tribunal Supremo y una persona designada por el Gabinete.

2. Toda persona detenida en virtud de una orden prevista en el artículo 78 será informada, tan pronto como sea posible, de los motivos de su detención y será llevada ante la junta consultiva y se le permitirá presentar alegaciones contra su detención.

3. Ninguna persona podrá ser detenida en virtud de una orden prevista en el artículo 78 por un período superior a tres meses, a menos que esa persona haya sido llevada ante la junta consultiva y haya tenido en cuenta las alegaciones formuladas por él y, en ese plazo, haya determinado que hay motivos suficientes para la detención.

PARTE X. GENERAL

80. Concesión de indultos.

El Presidente puede...

  1. a. conceder un indulto, ya sea gratuito o en condiciones lícitas, a una persona condenada por un delito;
  2. b. concederá a una persona un respiro, indefinido o por un período determinado, de la ejecución de una pena impuesta a esa persona por un delito;
  3. c. sustituir una forma menos severa de castigo por cualquier sanción impuesta a una persona por un delito; o
  4. d. remitir la totalidad o una parte de una pena impuesta a una persona por un delito o de una pena o decomiso a causa de un delito.

81. Interpretación.

1. En esta Constitución, salvo que el contexto exija otra cosa:

  • Por «artículo» se entiende el artículo de la presente Constitución;
  • Por «Gabinete» se entiende el Gabinete establecido en virtud del artículo 17;
  • Por «Presidente del Tribunal Supremo» se entiende el Presidente del Tribunal Supremo;
  • Por «Secretario Principal» se entenderá el Secretario Principal de Nauru nombrado de conformidad con el artículo 25;
  • Por «tribunal» se entiende un tribunal con jurisdicción en Nauru;
  • Por «ley vigente» se entiende una ley en vigor en Nauru inmediatamente antes del Día de la Independencia;
  • Por «Gaceta del Gobierno» se entiende la Gaceta del Gobierno de Nauru;
  • Por «Día de la Independencia» se entiende el 31 º de enero, mil novecientos sesenta y ocho;
  • Por «ley» se entiende un instrumento que tenga fuerza de ley y un estado de derecho no escrito y que sea «lícito» y «lícito» y «lícito» se interpretará en consecuencia;
  • Por «ministro» se entiende un Ministro del Gabinete;
  • «Mes»: mes natural;
  • Por «Parlamento» se entenderá el Parlamento de Nauru establecido en virtud del artículo 26;
  • Por «persona» se entiende una entidad corporativa o política;
  • Por «Presidente» se entiende el Presidente de Nauru;
  • Por «bienes» se entiende un derecho, título o interés sobre bienes o sobre ellos;
  • «cargo público»: una oficina de emolumento en la función pública;
  • Por «funcionario público» se entenderá toda persona que ejerce o actúe en un cargo público;
  • Por «servicio público» se entenderá, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, el servicio de la República de Nauru;
  • Por «Lista» se entiende el Anexo de la presente Constitución;
  • Por «período de sesiones» se entiende el período que comienza cuando la Asamblea Legislativa de Nauru se reunió por primera vez el Día de la Independencia o después de que el Parlamento haya sido prorrateado o disuelto en cualquier momento y termina cuando el próximo Parlamento sea prorroguado o disuelto;
  • Por «sesión» se entiende el período durante el cual el Parlamento se reparte sin aplazamiento;
  • Por «Presidente» se entiende el Presidente del Parlamento;
  • Por «Tribunal Supremo» se entiende el Tribunal Supremo de Nauru establecido en virtud del artículo 48;
  • Por «escritura» se entiende cualquier modo de representar o reproducir palabras en una forma visible.

2. En esta Constitución-

  1. a. una referencia a una oficina de la administración pública no incluye:
    1. i. una referencia al cargo de Presidente, Ministro, Presidente, Vicepresidente, miembro del Parlamento o Secretario del Parlamento;
    2. ii. una referencia al cargo de juez de la Corte Suprema; o
    3. iii. salvo en la medida en que lo prescriba la ley, una referencia al cargo de miembro de un consejo, junta, grupo, comité u otro órgano similar, constituido o no, establecido por la ley; y
  2. b. una referencia a una oficina de lucro al servicio de Nauru no incluye ninguna referencia al cargo de Presidente, Ministro, Presidente, Vicepresidente o miembro del Parlamento.

3. En la presente Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa, la referencia al titular de un cargo mediante una expresión que designe a su cargo se interpretará en el sentido de que incluye, en la medida de su autoridad, una referencia a una persona por el momento autorizada a ejercer las atribuciones o a desempeñar las funciones de dicho cargo oficina.

4. En esta Constitución, una referencia al número total de miembros del Parlamento es una referencia al número de miembros en los que está integrado el Parlamento de conformidad con el artículo 28.

5. En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa,

  1. a. se entenderá que las palabras que importen el sexo masculino incluyen a las mujeres; y
  2. b. palabras en singular incluyen el plural y las palabras en plural incluyen el singular.

6. Cuando una ley sea derogada, o se considere que ha sido derogada, por la presente Constitución o por razón de ella,

  1. a. revivir todo lo que no esté en vigor o existente en el momento en que surta efecto la derogación;
  2. b. afectar el funcionamiento anterior de la ley o cualquier cosa que sólo se haga o sufra en virtud de la ley;
  3. c. afectar cualquier derecho, privilegio, obligación o responsabilidad adquiridos, acumulados o contraídos en virtud de la ley;
  4. d. afecten a cualquier pena, decomiso o castigo incurrido en relación con cualquier delito cometido contra la ley; o
  5. e. afecten a cualquier investigación, procedimiento legal o recurso respecto de cualquier derecho, privilegio, obligación, responsabilidad, pena, decomiso o castigo,

y toda investigación, procedimiento legal o recurso de ese tipo podrá iniciarse, continuar o ejecutarse, y podrá imponerse cualquier sanción, decomiso o sanción como si la ley no hubiera sido derogada.

7. Cuando una persona esté obligada por la presente Constitución a prestar juramento y suscribir un juramento, se le permitirá, si así lo desea, cumplir ese requisito haciendo y suscribiendo una afirmación.

82. Partes, etc., de la Constitución.

1. Los epígrafes de las partes en las que se divide esta Constitución forman parte de esta Constitución.

2. Una Lista de esta Constitución forma parte de esta Constitución.

3. El preámbulo y las notas marginales de esta Constitución no forman parte de esta Constitución.

83. Derecho a extraer fosfato.

1. Salvo que la ley disponga otra cosa, el derecho a extraer fosfato corresponde a la República de Nauru.

2. Nada de lo dispuesto en esta Constitución hace al Gobierno de Nauru responsable de la rehabilitación de las tierras de las que se extraía fosfato antes del primer día de julio de mil novecientos sesenta y siete.

84. Enmienda de la Constitución.

1. La presente Constitución no podrá ser modificada salvo de conformidad con el presente artículo.

2. Esta Constitución puede ser modificada por ley, pero un proyecto de ley a tal efecto no será aprobado por el Parlamento,

  1. a. haya transcurrido un intervalo no inferior a noventa días entre la introducción del proyecto de ley en el Parlamento y la aprobación de la ley propuesta por el Parlamento; y
  2. b. es aprobado por no menos de dos tercios del número total de miembros del Parlamento.

3. Una propuesta de ley para modificar o modificar el Anexo V o cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución especificadas en la Quinta Lista no se someterá al certificado del Presidente en virtud del artículo 47 a menos que, una vez aprobada por el Parlamento, haya sido aprobada por no menos de dos tercios de todos los votos emitidos válidamente sobre un referéndum celebrado, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, según lo prescrito por la ley.

4. Toda persona que, en el momento de celebrarse el referéndum, esté facultada para votar en una elección de miembros del Parlamento, tiene derecho a votar en un referéndum celebrado a los efectos del presente artículo y ninguna otra persona tiene derecho a ello.

5. Las propuestas de ley que modifiquen esta Constitución no recibirán el certificado del Presidente en virtud del artículo 47 a menos que vaya acompañado de un certificado de la mano del Secretario del Parlamento de que se han cumplido las disposiciones de la cláusula 2) del presente artículo y, si se trata de una propuesta de ley a que se refiere la cláusula (3 ) del presente artículo se aplica mediante un certificado de la mano de una persona prescrita por la ley en el que se acredite que ha sido aprobado conforme a lo dispuesto en dicha cláusula.

PARTE XI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

85. Leyes vigentes.

1. Continúa en vigor una ley en vigor en Nauru inmediatamente antes del Día de la Independencia, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y a cualquier enmienda de esa ley hecha por una ley promulgada en virtud de la presente Constitución o por orden de conformidad con el párrafo 6) de este artículo, hasta que sea derogada por una ley promulgada en virtud de esta Constitución.

2. Una ley que no haya entrado en vigor en Nauru antes del Día de la Independencia podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y a cualquier enmienda de la ley que se haga por ley, entrar en vigor el Día de la Independencia o después del Día de la Independencia y una ley que entre en vigor en virtud de esta cláusula seguirá en vigor con arreglo a lo indicado anteriormente, hasta que sea derogada por una ley promulgada en virtud de esta Constitución.

3. El párrafo 1) del presente artículo no se aplica a la Ley Nauru de 1965 del Commonwealth de Australia, salvo los artículos 4 y 53 de esa Ley, ni a una ley del Commonwealth de Australia que inmediatamente antes del Día de la Independencia se extendió a Nauru como territorio de ese Commonwealth.

4. La Ordenanza sobre la Convención Constitucional de 1967 de Nauru no se modificará de modo que afecte a la adhesión a la Convención Constitucional establecida en virtud de esa Ordenanza.

5. Cuando una cuestión que, en virtud de la presente Constitución, deba ser prescrita o prevista de otro modo por la ley, esté prescrita o prevista de otro modo por una ley que siga en vigor en virtud de las cláusulas 1 o 2 del presente artículo, esa cuestión surtirá efecto, a partir del Día de la Independencia, como si también hubiera sido prescrita o prevista por una ley promulgada en virtud de esta Constitución.

6. A los efectos de armonizar las disposiciones de una ley vigente con las disposiciones de la presente Constitución (excepto la Parte II de la presente Constitución), el Presidente podrá, salvo que la ley disponga otra cosa, en un plazo de dos años después del Día de la Independencia, hacer, mediante orden publicada en el Gobierno Gaceta, las adaptaciones, ya sea mediante modificación, adición u omisión de dichas disposiciones, que considere necesarias o convenientes, y una orden dictada así surtirá efecto, o se considerará que surte efecto, a partir de e incluida dicha fecha, que no sea una fecha anterior al Día de la Independencia, como se especifica en la orden.

86. Adaptación de las leyes vigentes.

1. A reserva de lo dispuesto en la presente Constitución, la referencia en una ley continuó en vigor mediante las cláusulas 1 o 2 del artículo 85 a

  1. a. el Gobernador General del Commonwealth de Australia; o
  2. b. el Ministro de Estado para los Territorios del Commonwealth de Australia,

a menos que el contexto exija otra cosa, se interpretará como referencia al Presidente.

2. A reserva de lo dispuesto en la presente Constitución, toda referencia en una ley que siga en vigor mediante las cláusulas 1.) o 2) del artículo 85 al Administrador del Territorio de Nauru se entenderá, a menos que el contexto exija otra cosa, como referencia al Presidente o cuando la responsabilidad de la administración de esa ley se atribuya a un Ministro de conformidad con el artículo 23, a ese Ministro.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, toda referencia en una ley que siga en vigor mediante las cláusulas 1.) o 2) del artículo 85 al Administrador del Territorio de Nauru que actúe de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo del Territorio de Nauru se entenderá, a menos que el contexto exija otra cosa, como referencia a el Consejo de Ministros.

87. Funcionarios públicos existentes.

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y en cualquier ley, toda persona que inmediatamente antes del Día de la Independencia ejerce o actúe en un cargo público ejercerá o ejercerá, en y después del Día de la Independencia, en ese cargo o en el correspondiente cargo establecido por la presente Constitución en las mismas condiciones que las que ejerce o está desempeñando un cargo público inmediatamente antes del Día de la Independencia.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que se aplica a una persona que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, ejerce o actúe en el cargo de Administrador, Comisionado de la Administración Pública o Secretario Oficial.

88. Procedimientos legales existentes.

Todas las actuaciones judiciales pendientes o incompletas en el Tribunal Central de la Isla de Nauru inmediatamente antes del Día de la Independencia serán trasladadas al Tribunal Supremo, que tendrá competencia para conocer y decidir las actuaciones y las sentencias y órdenes del Tribunal Central de la Isla de Nauru dadas o antes del Día de la Independencia tendrán la misma fuerza y efecto que si hubieran sido entregados o hechos por el Tribunal Supremo.

89. El primer Parlamento.

1. Las personas que fueron elegidas en las elecciones celebradas en enero, mil novecientos sesenta y ocho a instancia de la Convención Constitucional para convertirse en miembros de la Asamblea Legislativa de Nauru el Día de la Independencia son miembros del primer Parlamento y se considerarán elegidos de conformidad con esta Constitución.

2. El primer Parlamento surgió el Día de la Independencia bajo el nombre de la Asamblea Legislativa de Nauru y continúa bajo el nombre del Parlamento a partir de la fecha en que esta cláusula entra en vigor.

3. El primer Parlamento, a menos que se disuelva antes, continuará durante un período de tres años a partir del Día de la Independencia, incluido el Día de la Independencia, y luego permanecerá disuelto.

4. En este artículo, por «Convención Constitucional» se entiende la Convención Constitucional establecida en virtud de la Ordenanza sobre la Convención Constitucional de 1967 de Nauru.

90. Poderes, privilegios e inmunidades del Parlamento.

Hasta que el Parlamento declare otra cosa, las atribuciones, privilegios e inmunidades del Parlamento y de sus miembros y comisiones serán los de la Cámara de los Comunes del Parlamento del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus miembros y comisiones al comienzo de la presente Constitución.

91. Concesión de bienes, etc.

1. Todos los bienes y bienes que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, fueron confiados al Administrador del Territorio de Nauru o a la Administración del Territorio de Nauru, son propiedad de la República de Nauru.

2. Todos los derechos, responsabilidades y obligaciones del Administrador del Territorio de Nauru o de la Administración del Territorio de Nauru, tanto si se derivan de un contrato como de otro tipo, son derechos, responsabilidades y obligaciones de la República de Nauru.

92. Convención Constitucional para que continúe existiendo.

1. A pesar de la entrada en vigor de esta Constitución, la Convención Constitucional establecida en virtud de la Ordenanza sobre la Convención Constitucional de 1967 de Nauru seguirá existiendo, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, durante los cinco meses siguientes al Día de la Independencia o, si la Convención Constitucional aprueba mediante resolución un período más corto, durante ese período más corto.

2. La Convención Constitucional, en lugar de las facultades que tenga antes del Día de la Independencia, tendrá las atribuciones que le confiere el párrafo 3 del presente artículo.

3. La Convención Constitucional podrá, durante el período a que se refiere el párrafo 1.) de este artículo, mediante resolución aprobada por la mayoría de los miembros de la Convención Constitucional, modificar cualquiera de las disposiciones de esta Constitución distintas de este artículo y del párrafo 4 del artículo 85.

4. En este artículo, una referencia a los miembros de la Convención Constitucional es una referencia al número de miembros en que se compone el día en que se plantea la cuestión.

93. Acuerdo de 14 de noviembre de 1967 relativo a la industria de los fosfatos.

1. El Acuerdo concertado el 14 de noviembre, mil novecientos sesenta y siete entre el Consejo de Gobierno Local de Nauru, por una parte, y los Gobiernos Asociados de la otra parte, se interpretará, a partir del Día de la Independencia, como un acuerdo entre el Gobierno de la República de Nauru, de una parte, y los Gobiernos Asociados de la otra y todos los derechos, responsabilidades, obligaciones e intereses del Consejo de Administración Local de Nauru en o en virtud de dicho Acuerdo son, en el Día de la Independencia y después del Día de la Independencia, derechos, responsabilidades, obligaciones e intereses del Gobierno de la República de Nauru.

2. En la cláusula 1) del presente artículo, por «gobiernos asociados» se entiende el Gobierno del Commonwealth de Australia, el Gobierno de Nueva Zelandia y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

94. Disposiciones financieras hasta el 30 de junio de 1968.

No obstante lo dispuesto en la Parte VI de la presente Constitución, no se retirarán fondos del Fondo del Tesoro ni de cualquier otro fondo contemplado en el artículo 58 antes del primer día de julio de mil novecientos sesenta y ocho, excepto:

  1. a. de conformidad con las consignaciones autorizadas en virtud de la Ordenanza de suministros de 1967-68 de Nauru o la Ordenanza de Asignación de 1967-68 de Nauru;
  2. b. a efectos de asignar, respecto de cada tonelada de fosfato enviada desde Nauru antes del primer día de julio, mil novecientos sesenta y ocho, a los fondos o para los fines especificados en la Sexta Lista, las cantidades así especificadas, o
  3. c. en virtud de una ley promulgada de conformidad con la Parte VI de esta Constitución.

95. Disposición transitoria relativa a los magistrados del Tribunal Supremo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 49, hasta que la ley disponga otra cosa, toda persona podrá ser nombrada magistrada del Tribunal Supremo si,

  1. a. sea o haya sido juez de un tribunal competente en alguna parte del Commonwealth de Australia o en cualquier otro lugar aprobado por el Parlamento mediante resolución a los efectos del presente artículo; o
  2. b. tiene derecho a ejercer como abogado o abogado en un tribunal de ese tipo y lo ha tenido por lo menos cinco años.

96. Disposición transitoria relativa al Presidente del Tribunal Supremo.

1. Las atribuciones y funciones del Presidente del Tribunal Supremo pueden, hasta que el Presidente de la Corte Suprema sea nombrado por primera vez, ser ejercidas o desempeñadas por no menos de tres personas, siendo personas que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, eran magistrados del Tribunal Central en el sentido de la Ley Nauru de 1965 del Commonwealth de Australia.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, las facultades y funciones del Presidente del Tribunal Supremo en virtud de los artículos 69 y 70 podrán, hasta que el Presidente sea nombrado por primera vez, ser ejercido o desempeñado por una persona que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, fuera magistrado del Tribunal Central a que se hace referencia en el párrafo 1) del este artículo.

97. Director de Auditoría.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 66, hasta que se designe por primera vez al Director de Auditoría, el Gabinete hará que se auditen al menos una vez al año las cuentas públicas de Nauru y las cuentas de los organismos públicos que el Parlamento determine mediante resolución.

2. El Consejo de Ministros hará que un informe sobre los resultados de una auditoría prevista en el párrafo 1 del presente artículo se presente al Parlamento tan pronto como sea posible después de la conclusión de la auditoría.

98. Disposición transitoria relativa a la Junta de Juntas de Juntas.

1. Hasta que la ley disponga otra cosa, la Junta de Juntas de Pensiones establecida en virtud de la Ordenanza de jubilación de 1966 de Nauru está integrada por tres personas nombradas por el Gabinete, de las cuales una presidirá, una será un actuario o una persona con experiencia en la inversión de dinero y otra será una persona que sea un contribuyente en el sentido de esa Ordenanza elegido por los contribuyentes en la forma prescrita por la ley o en virtud de ella.

2. No obstante lo dispuesto en la cláusula (1.) del presente artículo y hasta que la ley disponga otra cosa, toda persona que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta cláusula, sea miembro de la Junta de Juntas de Juntas de Juntas de Pensiones a que se refiere la cláusula (1.) del presente artículo, seguirá siendo miembro de la Junta de Juntas de Juntas de Pensiones.

99. Disposición transitoria relativa al primer Presidente y al Gabinete.

1. No obstante lo dispuesto en la Parte III de la presente Constitución, el primer Presidente será elegido por el Parlamento en su primera sesión, que se celebrará después de la entrada en vigor del presente artículo.

2. Las atribuciones y funciones del Presidente y del Gabinete podrán ser ejercidas o desempeñadas por el Consejo de Estado hasta que el primer Presidente sea elegido.

3. En este artículo, por «Consejo de Estado» se entiende el Consejo de Estado de Nauru existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Parte III de la presente Constitución relativa al Presidente y al Ejecutivo.

100. Disposición transitoria relativa al Secretario Principal.

No obstante lo dispuesto en el artículo 25, la persona que, inmediatamente antes de la entrada en vigor del presente artículo, ostente el cargo de Secretario Principal ejercerá el cargo de Secretario Principal establecido por la presente Constitución. [Insertado 17.5.68.]

PRIMER HORARIO. JURAMENTO (Artículo 18)

Juramento de Miembro del Gabinete.

Juro por Dios Todopoderoso que cumpliré fielmente mis deberes como miembro del Gabinete y que no revelaré indebidamente ningún asunto de lo que haya tenido conocimiento debido a mi pertenencia al Gabinete. ¡Así que Dios me ayude!

SEGUNDO CRONOGRAMA. DIVISIÓN DE NAURU EN CIRCUNSCRIPCIONES Y NÚMERO DE MIEMBROS QUE DEVOLVERÁ CADA CIRCUNSCRIPCIÓN (Artículo 28)

Circunscripción o distrito o distritos de Nauru comprendidos en la circunscripción o número de miembros que serán devueltos por circunscripción

  • Aiwo/Aiwo/2
  • Anabar/Anabar, Anibare, Ijuw/2
  • Anetana/Anetan, Ewa/2
  • Boe/Boe/2
  • Buada/Buada/2
  • Meneng/Meneng/2
  • Ubenide/Baiti, Denigomodu, Nibok, Uaboe/4
  • Yaren/Yaren/2

TERCER CALENDARIO. JURAMENTO (artículo 43)

Juramento de miembro del Parlamento.

Juro por Dios Todopoderoso que seré fiel y seré fiel a la República de Nauru y que cumpliré con justicia y fidelidad mis deberes como miembro del Parlamento de Nauru. ¡Así que Dios me ayude! [Enmendado 17.5.68.]

CUARTO CALENDARIO. JURAMENTO (Artículo 52)

Juramento de Juez.

Yo, juro por Dios Todopoderoso que serviré bien y verdaderamente a la República de Nauru en el oficio de _____ y que haré lo correcto a toda clase de personas de acuerdo con la ley, sin temor ni favor, afecto o mala voluntad. ¡Así que Dios me ayude!

QUINTO CRONOGRAMA. (Artículo 84.)

i. Parte I.

ii. Parte II.

iii. Artículos 16 y 17.

iv. Artículos 26 y 27, cláusula 7.) del artículo 41.

v. Artículos 58, 59, 60, 62, 65.

vi. Artículo 71, cláusula 1.) del artículo 72.

vii. Artículo 84.

viii. Cláusulas (1.), 2.), 3.) y 5.) del artículo 85.

ix. Artículo 93.

SEXTO CALENDARIO. Importe Fondo o Finalidad (Artículo 94.)

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  • 1.70 Fondo de Inversiones a Largo Plazo establecido en virtud del artículo 62.
  • 0,50 Fondo Fiduciario de regalías para propietarios de tierras de Nauruano en beneficio de los propietarios de tierras portadoras de fosfato.
  • 0,60 Fondo de Desarrollo de Nauru para promover el desarrollo económico de Nauru.
  • 0,80 Fondo de Vivienda de Nauru para la construcción, reparación o mantenimiento de casas en Nauru.
  • 0.20 Fondo de Rehabilitación de Nauru para restaurar o mejorar las partes de la isla de Nauru que se han visto afectadas por la extracción de fosfatos.
  • 0.60 Para el pago a los propietarios de tierras portadoras de fosfato arrendadas a los comisionados británicos de fosfato.
  • 0.10 Fondo de regalías de Nauru para cualquiera de los fines para los que el Consejo de Administración Local de Nauru está autorizado por la Ordenanza 1951-1967 del Consejo de Gobierno Local de Nauru para gastar dinero.